Legislatura LI - Año I - Período Ordinario - Fecha 19791226 - Número de Diario 56

(L51A1P1oN056F19791226.xml)Núm. Diario:56

ENCABEZADO

DIARIO DE LOS DEBATES

DE LA CÁMARA DE DIPUTADOS

DEL CONGRESO DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS

"LI" LEGISLATURA

Registrado como artículo de 2a. clase en la Administración Local de Correos, el 21 de septiembre de 1921

AÑO I México D. F., Miércoles 26 de Diciembre de 1979 TOMO I.- NUM. 56

SUMARIO

APERTURA.

ORDEN DEL DÍA.

ACTA DE LA SESIÓN ANTERIOR. SE

APRUEBA.

INICIATIVA DEL EJECUTIVO LEY DEL IMPUESTO GENERAL DE IMPORTACIÓN

El C. Presidente de la República envía la Iniciativa mencionada. Se turna a Comisión e imprímase.

INICIATIVAS

LEY DE ASCENSOS Y RECOMPENSAS DEL EJERCITO Y FUERZA AÉREA NACIONALES

El C. Rodolfo Alvarado Hernández da lectura a la Iniciativa de Decreto que adiciona la Ley expresada. Se turna a Comisión.

LEY DEL SERVICIO PUBLICO DE ENERGÍA ELÉCTRICA

El C. Jesús Hernández Clariond da lectura a una Iniciativa de Decreto que deroga la segunda parte del Artículo 36 de esta Ley y se adecúa su primera parte por la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal. Se turna a Comisión.

DICTÁMENES DE PRIMERA LECTURA LEY DE INGRESOS DE LA FEDERACIÓN

Dictamen con proyecto de Ley de Ingresos de la Federación, para el ejercicio fiscal de 1980. Primera lectura.

LEY DE INGRESOS DEL DEPARTAMENTO DEL DISTRITO FEDERAL

Dictamen que contiene el proyecto de Ley arriba mencionado, para el año de 1980. Primera lectura.

LEY DEL NOTARIO PARA EL DISTRITO FEDERAL

Dictamen que contiene el proyecto de la Ley aludida. Primera lectura.

DIVERSAS DISPOSICIONES FISCALES

Proyecto de Ley que reforma, adiciona y deroga Diversas Disposiciones Fiscales.

Primera lectura.

DICTÁMENES A DISCUSIÓN LEY ORGÁNICA DEL BANCO NACIONAL PESQUERO Y PORTUARIO

Dictamen que contiene el proyecto de esta Ley. Se dispensa la segunda lectura.

A discusión en lo general. Intervienen en contra el C. Loreto Hugo Amao González; en pro los CC. Antonio Vázquez del Mercado, Lázaro Rubio Félix y Roberto Picón Robledo; por la Comisión el C. Antonio Cueto Citalán; para consideraciones el C. Ramón Danzos Palomino; por la Comisión el C. Francisco Javier Gaxiola y para hechos el C. Armando Herrera Morales. Se aprueba en lo general por mayoría. A discusión en lo particular. A debate el Artículo 5o. fracciones II y V. Hacen uso de la palabra, para proponer adiciones el C. Hugo Loreto Amao González; por la Comisión el C. Francisco Javier Gaxiola acepta las adiciones propuestas por el C. Amao González; asimismo acepta la adición propuesta por el mismo señor diputado a la fracción VII del Artículo 11. De igual manera acepta la adición que propone el C. diputado Bojórquez a la fracción IV inciso 8), también acepta la adición a la fracción II del Artículo 11 propuesta por el C. Antonio Cueto Citalán, Presidente de la Comisión de Pesca. A continuación da lectura a la redacción de todas las adiciones aceptadas. Se aprueban los Artículos 5o. y 11 con las adiciones propuestas y aceptadas, por unanimidad. Pasa el proyecto de Ley al Senado.

LEY SOBRE ADQUISICIONES

Proyecto de Ley sobre Adquisiciones, Arrendamientos y almacenes de la Administración Pública Federal. Se dispensa la segunda lectura.

A discusión en lo general. Hablan, para fundamentar el dictamen el C. Humberto Romero Pérez; en contra el C. Jesús González Schmal; por la Comisión el C. Manuel Moreno Toscano; para hechos nuevamente el C. González Schmal; por la Comisión los CC. Jesús Ortega Martínez, Miguel José Valadez Montoya y José Carlos de Saracho Calderón; para los hechos los CC. Esteban Zamora Camacho y Humberto Romero Pérez. Se aprueba en lo general por mayoría.

A discusión en lo particular. A debate el Artículo 4o. Usan de la Tribuna, para proponer una modificación el C. Manuel Arturo Salcido Beltrán; por la Comisión el C. Guillermo González Aguado; para aclaraciones nuevamente los mismos oradores. Se desecha la modificación presentada por el C. Salcido Beltrán. Para proponer la supresión de varias fracciones, el C. Fernando de Jesús Canales Clariond; por la Comisión el C. Arturo Manuel Moreno Toscano. Se desechan las supresiones del C. Carlos Clariond. Por su parte el C. Jesús González Schmal propone una adición al mismo Artículo, que la Comisión, a través del C. Humberto Romero Pérez, no acepta. Se aprueba el Artículo en sus términos por mayoría.

A discusión el Artículo 8o. fracción VI. Intervienen, para proponer una supresión el C. Fernando de Jesús Canales Clariond; por la Comisión el C. Humberto Romero Pérez no la acepta; para una aclaración nuevamente el C. Canales Clariond. Se aprueba en sus términos el Artículo 8o.

A discusión los artículos 12, 16 y 17. Usan de la palabra, para proponer modificaciones el C. Miguel Valadez Montoya; por la Comisión el C. Héctor pág. Arturo Manuel Moreno Toscano no las acepta. Se aprueban los Artículos en sus términos por mayoría. Pasa el Proyecto de Ley al Ejecutivo.

CÓDIGO PENAL

Proyecto de Decreto que reforma el Artículo 389 del Código Penal para el Distrito Federal en Materia de Fuero Común y para toda la República en Materia de Fuero Federal. Se dispensa la segunda lectura. A discusión en lo particular el Artículo Único. Sin que motive debate, se aprueba en ambos sentidos por unanimidad. Pasa al Senado.

La Secretaría, por instrucciones de la Presidencia, da lectura a los siguientes documentos.

MINUTAS

LEY REGLAMENTARIA DE LOS ARTÍCULOS 10 Y 107 CONSTITUCIONALES

La H. Cámara de Senadores envía Minuta con proyecto de Decreto que adiciona y reforma esta Ley. Se turna a Comisión.

LEY ORGÁNICA DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN

La H. Colegisladora remite Minuta con proyecto de Decreto que reforma y adiciona la Ley expresada. Se turna a Comisión.

DICTAMEN DE PRIMERA LECTURA LEY GENERAL DE BIENES NACIONALES

Proyecto de Decreto que reforma la Ley mencionada. Se dispensa la lectura. Queda de primera lectura.

ORDEN DEL DÍA

Se da lectura al Orden del Día de la siguiente sesión. Se levanta la sesión.

DEBATE

PRESIDENCIA DEL C. IGNACIO VÁZQUEZ TORRES

(Asistencia de 349 ciudadanos legisladores.)

APERTURA

- El C. Presidente (a las 12:05 horas): Se abre la sesión.

ORDEN DEL DÍA

- El C. secretario José Murat:

"Primer Período Ordinario de Sesiones. 'LI' Legislatura.

Orden del Día

26 de diciembre de 1979.

Lectura del acta de la sesión anterior.

Iniciativa del Ejecutivo

De Decreto que reforma y adiciona la Ley del Impuesto General de Importación.

Dictámenes de primera lectura

De la Comisión de Hacienda y Crédito Público con proyecto de Ley de Ingresos de la Federación para el Ejercicio Fiscal de 1980.

De la Comisión de Hacienda y Crédito Público con proyecto de Ley de Ingresos del Departamento del Distrito Federal para el Ejercicio Fiscal de 1980.

De la Comisión del Distrito Federal con proyecto de Ley del Notariado para el Distrito Federal.

De la Comisión de Hacienda y Crédito Público con proyecto de Ley que reforma, adiciona y deroga Diversas Disposiciones Fiscales.

Dictámenes a discusión

De la Comisión de Hacienda y Crédito Público con proyecto de Ley Orgánica del Banco Nacional Pesquero y Portuario.

De la Comisión de Comercio con proyecto de Ley sobre Adquisiciones, Arrendamientos y Almacenes de la Administración Pública Federal.

De la Comisión de Justicia con proyecto de Decreto que reforma el Artículo 389 del Código Penal para el Distrito Federal en Materia de Fuero Común y para toda la República en Materia de Fuero Federal."

ACTA DE LA SESIÓN ANTERIOR

- El C. secretario Sabino Hernández Téllez:

"Acta de la Sesión de la Cámara de Diputados de la Quincuagésima Primera Legislatura del H. Congreso de la Unión, efectuada el día veintidós de diciembre de mil novecientos setenta y nueve.

Presidencia del C. Ignacio Vázquez Torres.

En la ciudad de México, a las doce horas y veinte minutos del sábado veintidós de diciembre de mil novecientos setenta y nueve, con asistencia de trescientos cuarenta y nueve ciudadanos legisladores, la Presidencia declara abierta la sesión.

Lectura del Orden del Día y del acta de la sesión anterior llevada a cabo el día de ayer, misma que sin discusión se aprueba.

El C. José I. Valencia González, hace uso de la palabra de la Tribuna para denunciar el problema que existe en Ciudad Valles, San Luis Potosí, con motivo de las elecciones para Presidente Municipal de dicha ciudad. Hace una relación de hechos al respecto y expresa que el problema es político y creado por el propio Gobernador del Estado. Por ello hace la denuncia pues estima que representa estima un retroceso en la marcha de la Reforma Política que, entre otras cosas, consiste en eliminar la posibilidad de la violencia para resolver los problemas políticos.

Concluye solicitando se integre una Comisión Investigadora de los hechos y se proceda en los términos de la Ley de Responsabilidades de los Funcionarios. Túrnese a la Gran Comisión.

Para rebatir las expresiones vertidas por el orador y manifestar su particular punto de vista, usa de la palabra el C. Angel Martínez Manzanares.

Para hacer consideraciones relacionadas con el mismo asunto, intervienen los CC. Juan Aguilera Azpeitia y José Ramón Martell López.

Se da cuenta con los documentos en cartera.

La Comisión de Hacienda y Crédito Público suscribe un Dictamen con proyecto de Ley Orgánica del Banco Nacional Pesquero y Portuario.

Dictamen con proyecto de Ley Sobre Adquisiciones, Arrendamientos y Almacenes de la Administración Pública Federal, emitido por la Comisión de Comercio.

La Comisión de Justicia suscribe un Dictamen con proyecto de Decreto que reforma el Artículo 389 del Código Penal para el Distrito Federal en Materia de Fuero Común y para toda la República en Materia de Fuero Federal. En atención a que estos Dictámenes han sido ya distribuidos entre los ciudadanos diputados, a proposición de la Presidencia, la Asamblea en votación económica, les dispensa la lectura.

En consecuencia quedan de Primera lectura.

En el uso de la palabra el C. Esteban Zamora Camacho, manifiesta que comparte la preocupación por el deterioro de la imagen y prestigio de la Cámara de Diputados, expresada recientemente por un señor diputado en esta Tribuna, sobre que se está legislando al vapor y eso contribuye a desvirtuar la imagen de los ciudadanos diputados.

Se refiere al Dictamen de la Comisión de Comercio, cuya primera lectura se acaba de dispensar. Asimismo hace una seria de consideraciones sobre la Iniciativa relativa al mencionado Dictamen y finaliza diciendo que es necesario reformar nuestra Democracia o nos desbarracaremos en el fascismo.

A su vez el C. Santiago Fierro Fierro, a nombre del grupo Parlamentario del Partido Comunista Coalición de Izquierda, fundamenta y da lectura a una Iniciativa con proyecto de Ley que crea el Instituto Nacional para la Educación y Rehabilitación del Invidente. Túrnese a las Comisiones Unidas de Educación Pública y Seguridad Social.

Por su parte el C. Juan Landerreche Obregón, a nombre de la Fracción Parlamentaria del Partido Acción Nacional, fundamenta y

da lectura a un proyecto de Ley Reglamentaria de la Fracción XVIII del Artículo 73 de la Constitución General de la República. A las Comisiones Unidas de Gobernación y Puntos Constitucionales y de Hacienda y Crédito Público.

A nombre del grupo Parlamentario Comunista Coalición de Izquierda, el C. Gilberto Rincón Gallardo aborda la Tribuna para proponer la expedición de una nueva Ley de Amnistía. A continuación da lectura a la exposición de motivos y al articulado de la misma. A la Comisión de Gobernación y Puntos Constitucionales.

La Presidencia acuerda que los escritos mencionados por el C. Rincón Gallardo en su intervención, se turnen a la Comisión de Justicia, para que proceda de acuerdo con su competencia.

La Comisión de la Defensa Nacional signa un Dictamen con sendo proyecto de Decreto que reforma y adiciona la Ley de Ascensos y Recompensas del Ejército y Fuerza Aérea Nacionales.

A proposición de la Presidencia y en virtud de que este Dictamen ha sido ya distribuido entre los ciudadanos diputados, la Asamblea en votación económica le dispensa la segunda lectura.

A discusión en lo general el proyecto de Decreto.

Intervienen, para fundar el Dictamen, el C. Luis R. Casillas Rodríguez, miembro de la Comisión Dictaminadora; para apoyarlo los CC. Rubén Darío Somuano López y Humberto Pliego Arenas.

Suficientemente discutido en lo general se procede a recoger su votación nominal junto con los artículos no impugnados, resultando aprobados por trescientos diecisiete votos en favor y dos abstenciones.

A discusión en lo particular.

A debate el Artículo 56.

Hacen uso de la palabra, para proponer una adición al primer párrafo, el C. Edmundo Gurza Villarreal; por la Comisión el C. Juan Diego Castañeda Ceballos.

Se considera suficientemente discutido y la Asamblea, en votación económica, desecha la adición propuesta por el C. Gurza Villarreal.

En votación nominal se aprueba el Artículo 56 en sus términos, por doscientos sesenta y nueve votos en pro, veintinueve en contra y seis abstenciones.

Aprobado en lo general y en lo particular el proyecto de Decreto que reforma y adiciona la Ley de Ascensos y Recompensas del Ejército y Fuerza Aérea Nacionales. Pasa el Ejecutivo para sus efectos Constitucionales.

El C. Cuauhtémoc Amezcua hace uso de la palabra para hacer consideraciones sobre los medios de transporte urbano que él estima están hasta la fecha en manos de un grupo de particulares, lo que ocasiona que lo que debiera ser un servicio social manejado con ese criterio, siga siendo manejado sobre la base del máximo lucro. Agrega que esto le ocasiona graves daños a la economía nacional, a la organización de la familia, por el alto costo del transporte urbano, razones por las cuales demanda de que el transporte urbano sea manejado por el Estado.

Hace otras consideraciones sobre el particular y después que la Secretaría, por instrucciones de la Presidencia da lectura a la Fracción XVI del Artículo 21 del Reglamento, se refiere a la Iniciativa presentada por el Partido Popular Socialista, que no ha sido dictaminada.

Por último solicita se cumpla con el precepto del Reglamento al que se acaba de dar lectura.

La Presidencia excita a la Comisión correspondiente en los términos de la Fracción XVI del Artículo 21 del Reglamento.

A continuación aborda la Tribuna el C. Carlos Stephens Sierra para expresar que el grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional ha presentado diversas Iniciativas y proposiciones de la competencia de esta Cámara, que hasta la fecha no han sido dictaminadas, a pesar de haber transcurrido el plazo máximo que para tal objeto fija el Artículo 87 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General.

Hace entrega la Secretaría de la lista de las proposiciones presentadas por su Partido, pendientes de dictaminarse y solicita con todo respeto a la Presidencia proceda con lo que establece el Artículo 91 y la Fracción XVI del Artículo 21 del Reglamento.

En seguida por instrucciones de la Presidencia, la Secretaría da lectura a las Iniciativas y proposiciones del Partido Acción Nacional, que están pendientes de dictaminar.

La Presidencia exhorta a las Comisiones correspondientes procedan en los términos invocados por el orador.

El C. Rubén Figueroa Alcocer hace uso de la palabra para aclarar los planteamientos hechos por el C. Cuauhtémoc Amezcua en relación a los transportes urbanos, y como miembro de la Comisión de Comunicaciones y Transportes hace una serie de consideraciones sobre toda clase de transportes en la ciudad de México y expresa que el transporte que proporciona la actividad privada que cuenta con cinco mil permisionarios, se hace sin subsidios y ningún costo para los contribuyentes de la ciudad.

Finaliza asegurando que no hay monopolio, porque el transporte urbano es el menos rentable de las actividades del transporte que se desarrolla en el ámbito de todo el país.

Agotados los asuntos en cartera, se da lectura al Orden del Día de la próxima sesión.

A las quince horas y veinte minutos se levanta la sesión y se cita para la que tendrá lugar el miércoles veintiséis del actual, a las once horas."

Está a discusión el Acta. No habiendo quien haga uso de la palabra, en votación económica se pregunta si se aprueba. Aprobada.

INICIATIVA DEL EJECUTIVO LEY DEL IMPUESTO GENERAL DE IMPORTACIÓN

"Escudo Nacional.- Estados Unidos Mexicanos.- Poder Ejecutivo Federal.- México, D. F.- Secretaría de Gobernación.

CC. Secretarios de la Cámara de Diputados del H. Congreso de la Unión.- Presentes.

Para los efectos constitucionales y por instrucciones del C. Presidente de la República, con el presente les envío Iniciativa de Decreto de Reformas y Adicionales a la Ley del Impuesto de General de Importación, que tiene por objeto modificar la nomenclatura de la Tarifa relativa.

Reitero a ustedes en esta oportunidad las seguridades de mi consideración distinguida.

Sufragio Efectivo. No Reelección.

México, D. F., a 21 de diciembre de 1979.- El Secretario, profesor Enrique Olivares Santana."

CC. Secretarios de la H. Cámara de Diputados.- H. Congreso de la Unión.- Presente.

México adoptó, desde 1964, la Nomenclatura Arancelaria del Consejo de Cooperación Aduanera, incorporándola en la Tarifa del Impuesto General de Importación.

Dicha Nomenclatura comprende los textos de Secciones, de Capítulos, de Subcapítulos y de Partidas; Reglas Generales para su interpretación y aplicación y Notas de Sección y de Capítulo.

El Consejo de Cooperación Aduanera se ocupa, entre otros asuntos, de mantener al día la Nomenclatura y las correspondientes Notas Explicativas; para ello expide las correcciones que demandan los avances científicos y tecnológicos y, de este modo, resuelve los problemas de clasificación aduanera de las mercancías.

La mayor parte de los países del mundo han adoptado la citada Nomenclatura en sus ordenamientos legales, por lo cual se puede decir que es la más difundida y utilizada.

En la Ley del Impuesto General de Importación, en vigor desde el 1o. de enero de 1975, se recogieron 16 de las reformas a la Nomenclatura y a sus Notas Explicativas, emitidas por el citado Consejo, y falta hacer otro tanto con las correcciones posteriores, que van de la 17 a la 28, incluyendo la llamada "Gran Reforma" (26 y 26 bis). El total de las modificaciones es el siguiente:

Reglas Generales 1 y 3; Texto de 4 Secciones; 9 Notas de 6 Secciones; Texto de 8 Capítulos; 58 Notas de 40 Capítulos; 1 Subcapítulo deroga 88 Partidas; modifica 109 Partidas y crea una.

México no debe seguir al margen de reformas de tal amplitud e importancia; es preciso uniformar la estructura fundamental de la clasificación de las mercancías que establece la Ley del Impuesto General de Importación, así como sus Notas Explicativas, introduciendo las modificaciones llevadas a cabo por el Consejo, a cuyo efecto se propone la reforma del artículo 1o. de la Ley como luego se indica. De este modo se logrará ponerla al día y, además, como miembro de la ALALC, atenderá nuestro país la recomendación del Comité Ejecutivo Permanente de este Organismo para actualizar las legislaciones respectivas con las modificaciones señaladas, ya que la desarmonía existente genera obstáculos crecientes a los intercambios intrazonales y con el resto del mundo.

La armonía y la uniformidad en la estructura fundamental de la clasificación aduanera de las mercancías facilita el intercambio y las negociaciones comerciales, pues con ello se conocen las mercancías intercambiadas, su ubicación en la clasificación aduanera y los montos arancelarios. Como consecuencia, habrá uniformidad en las estadísticas de comercio exterior y en las bases empleadas para las evaluaciones correspondientes.

Por otra parte, se aprovecha la oportunidad para introducir reformas en las Notas Nacionales de 8 Secciones, que abarcan 12 Notas, para que la Ley del Impuesto General de Importación sea congruente tanto con la competencia asignada a la Secretaría de Comercio por la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal en materia de comercio exterior, como con la señalada a otras Dependencias por la misma Ley.

También por el motivo expresado arriba se reforman las Reglas Complementarias 3a., 6a., 7a. y 8a., para la interpretación y aplicación de la Tarifa, contenidas en el Artículo 2o. de la Ley. De estas modificaciones, la más importante se refiere a la Regla 8a.; con ella se trata de coadyuvar a la integración de la planta nacional industrial y permitir y facilitar la importación de aquellas mercancías que por su volumen, proceso de fabricación y condiciones de compra, deben ser importadas al país en varias remesas o por varias aduanas o ambas cosas a la vez.

Finalmente, se adecúan los artículos 4o. y 5o. de la Ley del Impuesto General de Importación a las Leyes Orgánicas de la Administración Pública Federal y de la Valoración Aduanera de las Mercancías de Importación en cuanto a las facultades que la Secretaría de Comercio conceden dichos ordenamientos en materia de fijación de precios oficiales para el cálculo del impuesto; por los mismos motivos se propone la derogación de los artículos 3o. y 6o. de la Ley del Impuesto General de Importación. Por lo antes, expuesto, y con fundamento en el artículo 71, fracción I, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, me permito someter a la consideración del H. Congreso de la Unión, por el digno conducto de ustedes, la siguiente iniciativa de

DECRETO DE REFORMAS Y ADICIONES A LA LEY DEL IMPUESTO GENERAL DE IMPORTACIÓN

Artículo 1o. Se modifica la Nomenclatura de la Tarifa establecida por el Artículo 1o. de la

Ley de Impuesto General de Importación, con las reformas, adiciones y derogaciones que se indican: Partida 03.03.; Nota 1 del Capítulo 4; Nota 1 del Capítulo 5; Partida 05.06.; Partida 05.09.; Partida 05.10.; Partida 05.11.; Inciso c) de la Nota del Capítulo 7; Partida 08.03.; Nota del Capítulo 10; Inciso a) de la Nota 1 del Capítulo 11; Partida 11.02.; Partida 11.03.; Partida 11.04.; Partida 11.06.; Nota 2 del Capítulo 12; Partida 12.05.; Partida 12.08.; Título del Capítulo 13 e incisos b) y h), de su Nota; Partida 13.01.; Título del Capítulo 14 y su Nota 4; Partida 14.03.; Partida 14.04.; Partida 15.09.; Partida 15.14.; Partida 15.15.; Partida 15.17.; Título del Capítulo 16; Partida 16.05.; Partida 17.02; Partida 17.03.; Partida 17.05.; Partida 19.01.; Partida 19.02.; Partida 19.06.; Partida 19.07.; Título del Capítulo 20; Partida 20.03.; Creación del inciso e) de la Nota 1 del Capítulo 21: Partida 21.01.; Partida 21.02.; Partida 23.01.; Nota 1, inciso g) de la Nota 2 y creación de la Nota 3 del Capítulo 25; Partida 25.09.; Partida 25.19.; Partida 25.25.; Partida 25.27.; Partida 25.29.; Partida 25.30.; Partida 25.32.; Nota 1 del Capítulo 26; Inciso c) de la Nota 1 del Capítulo 27; Partida 27.04.; Partida 27.05.; Partida 27.13.; Creación de la Nota 3 y Nota Nacional 5 de la Sección VI; Notas 2 y 3 del Capítulo 28; Partida 28.07.; Partida 28.11.; Partida 28.18.; Partida 28.24.; Partida 28.26.; Partida 28.30.; Partida 28.31.; Partida 28.32.; Partida 28.33.; Partida 28.34.; Partida 28.41.; Partida 28.53.; Partida 28.55.; Partida 28.56.; Partida 28.57.; Partida 28.58.; Inciso h) de la Nota 1 e incisos g), h), ij) y k) de la Nota 2 del Capítulo 29.; Partida 29.10.; Partida 29.17.; Partida 29.18.; Partida 29.20.; Partida 29.21.; Partida 29.32.; Título del Subcapítulo XI del Capítulo 29; Partida 29.40.; Inciso a) de la Nota 2 del Capítulo 30; Partida 30.02.; Nota 2 del Capítulo 32; Partida 32.01; Partida 32.02.; Partida 32.09.; Nota 2 del Capítulo 33; Partida 33.01.; Partida 33.02.; Partida 33.03.; Partida 33.05.; Partida 33.06.; Título del Capítulo 35 y su Nota 1; Partida 35.04.; Creación de la Partida 35.07.; Notas 1 y 2 del Capítulo 36; Partida 36.03.; Partida 36.04.; Partida 36.07.; Partida 36.08.; Partida 37.01.; Partida 37.06.; Partida 37.07.; Nota 1 del Capítulo 38.; Partida 38.02.; Partida 38.03.; Partida 38.04.; Partida 38.09.; Partida 38.10.; Partida 38.11.; Título de la Sección VIII, creación de su Nota 1 y Notas.; Nacionales 1, 2 y 3; Inciso g) de la Nota 1 e Incisos c) y d) de la Nota 3 del Capítulo 39; Inciso c) de la Nota 2 e inciso a) de la Nota 4 del Capítulo 40; Inciso a) de la Nota 1 del Capítulo 41; Partida 41.01.; Partida 41.02.; Partida 41.03.; Partida 41.04.; Partida 41.05.; Partida 41.07.; Inciso g) de la Nota 1 del Capítulo 42; Partida 42.06.; Partida 43.02.; Título de la Sección IX y su Nota Nacional 1; Inciso b) de la Nota 1 y Nota 3 del Capítulo 44; Partida 44.06.; Partida 44.08.; Partida 44.09.; Partida 44.10.; Partida 44.11.; Partida 44.22.; Partida 44.23.; Partida 46.01.; Partida 46.02.; Partida 46.03.; Notas 2 y 4 del Capítulo 48; Partida 48.01.; Partida 48.02.; Partida 48.06.; Partida 48.07.; Partida 48.09.; Partida 48.16.; Partida 48.17.; Partida 48.21.; Nota 5 del Capítulo 49; Nota 2, creación de la Nota 8 y Nota Nacional 1 de la Sección XI; Partida 50.05.; Partida 50.06.; Partida 50.07.; Partida 50.08.; Partida 50.09.; Partida 50.10.; Partida 53.12.; Partida 53.13.; Partida 57.05.; Partida 57.07.; Partida 57.08.; Partida 57.09.; Partida 57.11.; Partida 57.12.; Notas 2, 3 y 4 del Capítulo 58; Nota 1 del Capítulo 59; Partida 59.09.; Creación de la Nota 6 del Capítulo 60; Partida 61.08.; Partida 61.10.; Título de la Sección XII; Partida 64.04.; Título del Capítulo 67, inciso e) de sus Nota 1 e inciso d) de su Nota 2; Partida 67.03.; Partida 67.04.; Partida 67.05.; Nota Nacional 1 de la Sección XIII; Inciso k) de la Nota 1 del Capítulo 68; Partida 68.04.; Partida 68.05.; Partida 68.11.; Nota 1 e inciso h) de la Nota 2 del Capítulo 69; Partida 69.07.; Partida 70.02.; Notas 3 y 5 del Capítulo 71; Partida 71.11.; Inciso b) de la Nota 1, Notas 2 y 3 y Notas Nacionales 2 y 4 de la Sección XV; Partida 73.27.; Partida 73.28.; Partida 73.36.; Partida 73.38.; Partida 73.39.; Nota 1 del Capítulo 74; Partida 74.01.; Partida 74.09.; Partida 74.11.; Partida 74.12.; Partida 74.13.; Partida 74.14.; Partida 74.15.; Partida 74.18.; Partida 76.13.; Partida 76.14.; Partida 76.15.; Partida 77.02.; Partida 77.03.; Partida 79.05.; Notas 1, 2, 3 y 4 del Capítulo 82; Partida 82.09.; Partida 82.10.; Partida 83.06.; Partida 83.09.; Partida 83.10.; Partida 83.12.; Incisos a) y n) de la Nota 1 y Notas Nacionales 4 y 5 de la Sección XVI; Partida 84.04.; Partida 84.05.; Partida 84.22.; Partida 85.01.; Partida 85.11.; Partida 85.20.; Partida 85.21.; Inciso k) de la Nota 2 de la Sección XVII; Partida 86.01.; Partida 86.03.; Partida 87.03.; Partida 87.09.; Partida 87.11.; Partida 87.13.; Partida 89.03.; Título de la Sección XVIII y su Nota Nacional 1; Inciso c) de la Nota 1 del Capítulo 90; Partida 90.07.; Partida 90.13.; Título del Capítulo 92 e inciso d) de su Nota 1; Partida 92.09.; Partida 92.10.; Partida 92.11.; Nota 1 y creación de la Nota 2 del Capítulo 95; Partida 95.01.; Partida 95.02.; Partida 95.03.; Partida 95.04.; Partida 95.05.; Partida 95.06.; Partida 95.07.; Partida 95.08.; Título del Capítulo 96 y su Nota 2; Partida 96.01.; Partida 96.02.; Partida 96.03.; Partida 96.04.; Partida 98.13., para quedar en los siguientes términos:

"Partida 03.03. Crustáceos y moluscos (incluso separados de su caparazón o concha), frescos (vivos o muertos), refrigerados, congelados, secos, salados o en salmuera; crustáceos sin pelar, simplemente cocidos en agua.

Capítulo 4.

Nota:

1. Se considera leche, tanto la completa como la desnatada, el "babeurre" (o leche batida), el suero de leche (lactoserum), la leche cuajada, el kéfir, el yogur y demás leches fermentadas o acidificadas.

Capítulo 5.

Nota:

1. Esta Capítulo no comprende:

a) Los productos comestibles distintos de la sangre animal, (líquida o desecada) y de las tripas, vejigas y estómago de animales, enteros o en trozos;

b) Los cueros y pieles distintos de los productos de las Partidas 05.05 y 05.07 y los recortes y otros desperdicios similares de pieles sin curtir de la Partida 05.15 (Capítulo 41 o 43);

c) Las materias primas textiles de origen animal distintas de la crin y de los desperdicios de crin (Sección XI);

d) Las cabezas preparadas para artículos de cepillería (Capítulo 96.01). Partida 05.06: Derogada.

Partida 05.09. Marfil, concha de tortuga, cuernos, astas, pezuñas, uñas, garras y picos, en bruto o simplemente preparados, pero sin cortar en forma determinada, incluidos los desperdicios y el polvo; barbas de ballena y de animales similares, en bruto o simplemente preparadas, pero sin cortar en forma determinada, incluidos las barbillas y desperdicios.

Partida 05.10: Derogada.

Partida 05.11: Derogada.

Capítulo 7.

Nota:

c) Las harinas de las legumbres de vaina secas comprendidas en la Partida 07.05 (Partida 11.04);

Partida 08.03. Higos frescos o secos.

Capítulo 10.

Nota:

Este Capítulo no comprende los granos mondados o elaborados de otra forma. Sin embargo, el arroz descascarillado, blanqueado, pulido glaseado, escaldado, convertido o partido, queda comprendido en la Partida 10.06.

Capítulo 11.

Nota:

a) La malta tostada, acondicionada para servir de sucedáneo de café (Partidas 09.01 o 21.02, según los casos);

Partida 11.02. Grañones y sémolas; granos mondados, perlados, partidos, aplanados o en copos, excepto el arroz de la Partida 10.06; gérmenes de cereales, aplastados, en copos o molidos.

Partida 11.03: Derogada.

Partida 11.04. Harinas de las legumbres de vaina secas comprendidas en la Partida 07.05 o de las frutas comprendidas en el Capítulo 8; harinas y sémolas de sagú y de las raíces y tubérculos comprendidos en la Partida 07.06.

Partida 11.06. Derogada.

Capítulo 12.

Nota:

2. Las semillas de remolacha, pratenses, de flores ornamentales, de hortalizas, de árboles frutas y forestales, de vezas (distintas de las de la especie Vicia faba) y de altramuces se consideran semillas para la siembra de la Partida 12.03.

Por el contrario, se excluyen de esta Partida, incluso si se destinan a su utilización como semillas:

a) Las legumbres de vaina (Capítulo 7);

b) Las especies y demás productos del Capítulo 9;

c) Los cereales (Capítulo 10);

d) Los productos de las Partidas 12.01 y 12.07.

Partida 12.05: Derogada.

Partida 12.08. Raíces de achicoria, frescas o secas incluso cortadas, sin tostar; garrofas frescas o secas, incluso trituradas o pulverizadas; huesos de frutas y productos vegetales, empleados principalmente en la alimentación humana, no expresados ni comprendidos en otras Partidas.

Capítulo 13. Gomas, resinas y otro juegos y extractos vegetales.

Nota:

b) Los extractos de malta (Partida 19.02);

h) Los aceites esenciales, líquidos o concretos, y los resinoides (Partida 33.01), así como las aguas destiladas aromáticas y las soluciones acuosas de aceites esenciales (Partida 33.06);

Partida 13.01: Derogada.

Capítulo 14. Materias para tenzar y otros productos de origen vegetal no expresados ni comprendidos en otras partidas.

Nota:

4. La Partida 14.03 no comprende las cabezas preparadas para artículos de cepillería (Partida 96.01).

Partida 14.03. Materias vegetales empleadas principalmente en la fabricación de escobas y cepillos, (sorgo, piasava, grama, tampico y análogos), incluso en torcidas o en haces.

Partida 14.04: Derogada.

Partida 15.09: Derogada.

Partida 15.14: Derogada.

Partida 15.15. Esperma de ballena y de otros cetáceos (espemaceti), en bruto, prensada o refinada, incluso coloreada artificialmente; ceras de abeja y de otros insectos, incluso coloreadas artificialmente.

Partida 15.17. Degrás; residuos procedentes del tratamiento de las materias grasas o de las ceras animales o vegetales.

Capítulo 16. Preparados de carne, de pescado, de crustáceos y de moluscos.

Partida 16.05. Crustáceos y moluscos preparados o conservados.

Partida 17.02. Los demás azúcares en estado sólido; jarabes de azúcar sin adición de aromatizantes o de colorantes; sucedáneos de la miel, incluso mezclados con miel natural; azúcares y melazas caramelizados.

Partida 17.03. Melazas.

Partida 17.05: Derogada.

Partida 19.01: Derogada.

Partida 19.02. Extractos de malta; preparados para la alimentación infantil o para usos dietéticos o culinarios, a base de harinas, sémolas, almidones, féculas o extractos de malta, incluso con adición de cacao en una proporción inferior al 50% en peso.

Partida 19.06: Derogada.

Partida 19.07. Pan, galletas de mar y demás productos de panadería ordinaria, sin adición de azúcar, miel, huevos, materias grasas, quesos o frutas; hostias, sellos para medicamentos, obleas, pastas desecadas de harina, de almidón o de fécula en hojas y productos análogos.

Capítulo 20. Preparados de legumbres, hortalizas, frutas y de otras plantas o partes de plantas.

Partida 20.03. Frutas congeladas con adición de azúcar.

Capítulo 21.

Nota 1 inciso e): Creación.

e) Las enzimas preparadas de la Partida 35.07.

Partida 21.01: Derogada.

Partida 21.02. Extractos o esencias de café, de té o de yerba mate y preparaciones a base de estos extractos o esencias; achicoria tostada y demás sucedáneos de café tostados y sus extractos.

Partida 23.01. Harinas y polvo de carne y de despojoso, de pescado, de crustáceos o moluscos, impropios para la alimentación humana; chicharrones.

Capítulo 25.

Nota 1:

1. Sin prejuicio de las excepciones, explícitas o implícitas, resultantes del texto de sus partidas o de la Nota 3, se clasifican en este Capítulo los productos lavados (incluso con sustancias químicas que eliminen las impureza sin modificar el producto), triturados, pulverizados, levigados, cribados, tamizados, incluso enriquecidos por flotación, separación magnética y otros procedimiento mecánicos o físicos (excepto la cristalización); pero no los productos tostados, calcinados o que hayan sufrido una mano de obra superior a la indicada en cada Partida.

Nota 2:

g) Los cristales cultivados de cloruro de sodio o de óxido de magnesio (que no sean elementos de óptica) de un peso unitario igual o superior a 2,5 g., de la Partida 38.19; los elementos de óptica de cloruro de sodio o de óxido de magnesio (Partida 90.01);

Nota 3: Creación.

3. La Partida 25.32 comprende principalmente las tierras colorantes, incluso calcinadas o mezcladas entre sí; los óxidos de hierro micáceos naturales; la espuma de mar natural (incluso en trozos pulidos) y el ámbar natural (succino); la espuma de mar y el ámbar reconstituidos, en plaquitas, varillas, barras y formas similares, simplemente moldeados; el azabache; el carbonato de estroncio (estroncianita), incluso calcinado, con exclusión del óxido de estroncio; los restos y cascos de cerámica.

Partida 25.09: Derogada.

Partida 25.19. Carbonato de magnesio natural (magnesita); magnesia electrofundida; magnesia calcinada a muerte (sinterizada), incluso conteniendo pequeñas cantidades de otros óxidos añadidos antes de la sinterización; óxido de magnesio, incluso químicamente puro.

Partida 25.25: Derogada.

Partida 25.27. Esteatita natural en bruto, desbastada o simplemente troceada por aserrado; talco.

Partida 25.29: Derogada.

Partida 25.30. Boratos naturales en bruto y sus concentrados (calcinados o sin calcinar), con exclusión de los boratos extraídos de las salmueras naturales: ácido bórico natural con un contenido máximo de 85% de BOE³HE³ valorado sobre productos seco.

Partida 25.32. Materias minerales no expresadas ni comprendidas en otras Partidas.

Capítulo 26.

Nota:

1. Este Capítulo no comprende:

a) Las escorias y otros desperdicios industriales similares preparados en forma de macadam (Partida 25.17);

b) El carbonato de magnesio natural (magnesita), incluso calcinado (Partida 25.19);

c) Las escorias de desfosforación del Capítulo 31;

d) Las lanas de escorias, de roca y otras lanas minerales análogos (Partida 68.07);

e) Las cenizas de orfebrería y otros desperdicios y residuos de metales preciosos (Partida 71.11);

f) Las matas de cobre, de níquel y de cobalto obtenidas por fusión de los minerales (Sección XV.)

Capítulo 27.

Nota 1:

c) Los hidrocarburos no saturados, mezclados, que pertenecen a la Partida 33.01, 33.04 o 38.07.

Partida 27.04. Coques y semicoques de hulla, de lignito y de turba, aglomerados o no; carbón de retorta.

Partida 27.05: Derogada.

Partida 27.13. Parafina, ceras de petróleo o de minerales bituminosos, ozoquerita, cera de lignite, cera de turba, residuos parafínicos ("gatsch", "slack wax", etcétera), incluso coloreados.

Sección VI.

Nota 3: Creación.

3. Los productos presentados en surtidos formados por varios componentes distintos comprendidos, en su totalidad o en parte, en la presente Sección y reconocibles como destinados a construir, después de mezclados, un producto de las Secciones VI o VIII, se clasificarán en la Partida correspondiente a este último producto, siempre que los componentes sean:

1o. Netamente identificables por su presentación como destinados a utilizarse juntos sin previo reacondicionamiento;

2o. Presentados simultáneamente;

3o. Identificables por su naturaleza o por sus cantidades respectivas como complementarios unos de otros.

Sección VI.

Nota Nacional:

5. Los productos comprendidos en las Subpartidas 29.03.A., 29.06.A., 29.15.A., 29.19.A., 29.21.A., 34.02.A., 34.04.A. Y 38.19.A., que se

importen para fabricar en el país aditivos para aceites lubricantes, causarán un impuesto único de 10% ad - valorem, siempre y cuando las empresas importadoras comprueben tener permiso petroquímico para fabricar dichos aditivos, otorgado por la Secretaría de Patrimonio y Fomento Industrial.

Capítulo 28.

Notas:

2. Además de los hidrosulfitos estabilizados por materias orgánicas y de los sulfoxilatos (Partida 28.36), carbonatos y percarbonatos de bases inorgánicas (Partida 28.42), cianuros simples o complejos de bases inorgánicas (Partida 28.43), fulminatos, cianatos y tiocianatos de bases inorgánicas (Partida 28.44) , productos orgánicos comprendidos en las Partidas 28.49 a 28.52 inclusive, y los carburos metalóidicos y metálicos (Partida 28.56), solamente los compuestos enumerados a continuación se clasifican en este Capítulo: a) Los óxidos de carbono, los ácidos cianhídrico, fulmínico, isociánico, tiociánico y otros ácidos cianogénicos simples o complejos (en la Partida 28.13);

b) Los oxihalogenuros de carbono (en la Partida 28.14);

c) El sulfuro de carbono (en la Partida 28.15);

d) Los tiocarbonatos, los seleniocarbonatos y los telurocarbonatos, los seleniocianatos y telurocianatos, los tetratiocianodiaminocromatos (reinecatos) y otros cianatos complejos de bases inorgánicas (en la Partida 28.48);

e) El agua oxigenada sólida (en la Partida 28.54), el oxisulfuro de carbono y los halogenuros de carbonilo, el cianógeno y sus halogenuros y la cianamida y sus derivados metálicos (en la Partida 28.58), con exclusión de la cianamida cálcica con un contenido en peso de nitrógeno, calculado sobre el peso del producto anhídro en estado seco, igual o inferior al 25%, que está comprendida en el Capítulo 31.

3. Este Capítulo no comprende:

a) El cloruro de sodio y el óxido de magnesio, incluso químicamente puros, y los demás productos de la Sección V;

b) Los productos que participan a la vez de la química mineral y de la química orgánica, distintos de los mencionados en la Nota 2 anterior;

c) Los productos a que se refieren las Notas 1, 2, 3 y 4 del Capítulo 31;

d) Los productos inorgánicos de la clase de los utilizados como luminóforos, comprendidos en la Partida 32.07;

e) El grafito artificial (Partida 38.01); los productos extintos presentados como cargas para aparatos extintores o en granadas extintoras de la Partida 38.17; los productos borradores de tinta acondicionados en envases para la venta al por menor, de la Partida 38.19; los cristales cultivados (que no constituyan elementos de óptica) de sales halogenadas de metales alcalinos o alcalinotérreos, de peso unitario igual o superior a 2,5 g., de la Partida 38.19;

f) Las piedras preciosas y semipreciosas, las piedras sintéticas o reconstituidas, el polvo de las anteriores piedras (Partidas 71.02 a 71.04), así como los metales preciosos y sus aleaciones comprendidas en el Capítulo 71;

g) Los metales, incluso químicamente puros, y las aleaciones metálicas comprendidos en la Sección XV;

h) Los elementos de óptica, principalmente los de sales halogenadas de metales alcalinos o alcalinotérreos (Partida 90.01.)

Partida 28.07: Derogada.

Partida 28.11: Derogada.

Partida 28.18. Hidróxido y peróxido de magnesio; óxidos, hidróxidos y peróxidos, de estroncio o de bario.

Partida 28.24. Óxidos e hidróxidos de cobalto; óxidos de cobalto comerciales.

Partida 28.26: Derogada.

Partida 28.30. Cloruros, oxicloruros e hidroxicloruros; bromuros y oxibromuros; yoduros y oxiyoduros.

Partida 28.31. Hipocloritos; hipoclorito de calcio comercial; cloritos; hipobromitos.

Partida 28.32. Cloratos y percloratos; bromatos y perbromatos; yodatos y peryodatos.

Partida 28.33: Derogada.

Partida 28.34: Derogada.

Partida 28.41: Derogada.

Partida 28.53: Derogada.

Partida 28.55. Fosfuros, sean o no de constitución química definida.

Partida 28.56. Carburos, sean o no de constitución química definida.

Partida 28.57. Hidruros, nitruros, ácidas, siliciuros y boruros, sean o no de constitución química definida.

Partida 28.58. Los demás compuestos inorgánicos (incluida el agua destilada, de conductibilidad o del mismo grado de pureza); aire líquido (incluso si se le han eliminado los gases nobles); aire comprimido; amalgamas que no sean de metales precioso.

Capítulo 29.

Nota 1:

h) Los productos siguientes, normalizados, para la producción de colorantes azoicos: sales de diazonio, copulantes utilizados para estas sales y aminas diazotables y sus sales.

Nota 2:

g) Las enzimas (Partida 35.07);

h) El metaldehído, la hexametilenotetramina y los productos similares presentados en tabletas, barritas o formas análogas que impliquen su utilización como combustibles así como los combustibles líquidos del tipo de los utilizados en los mecheros o encendedores, presentados en recipientes de capacidad igual o inferior a 300 cm³ (Partida 36.08);

ij) Los productos extintores presentados como cargas para aparatos extintores o en granadas extintoras de la Partida 38.17; los productos borradores de tinta acondicionados en envases para la venta al por menor, comprendidos en la Partida 38.19;

k) Los elementos de óptica, especialmente los de tartrato de etilendiamina (Partida 90.01.)

Partida 29.10. Acetales y semiacetales, acetales y semiacetales de funciones oxigenadas simples o complejas, y sus derivados halogenados, sulfanados, nitrados y nitrosados.

Partida 29.17: Derogada.

Partida 29.18: Derogada.

Partida 29.20: Derogada.

Partida 29.21. Otros ésteres de los ácidos minerales (excepto los ésteres de los ácidos halogenados) y sus sales, y sus derivados halogenados, sulfonados, nitrados y nitrosados.

Partida 29.32: Derogada.

Capítulo 29.

Subcapítulo XI. Provitaminas, vitaminas y hormonas, naturales o reproducidas por síntesis.

Partida 29.40: Derogada.

Capítulo 30.

Nota 2:

a) Las aguas destiladas aromáticas y las soluciones acuosas de aceites esenciales, para usos medicinales (Partida 33.06);

Partida 30.02. Sueros de personas o de animales inmunizados; vacunas microbianas, toxinas, cultivos de microorganismos (incluidos los fermentos y con exclusión de las levaduras) y otros productos similares.

Capítulo 32.

Nota:

2. Las mezclas de sales de diazonio estabilizadas y de copulantes para estas sales utilizadas en la producción de colorantes azoicos, deben considerarse comprendidas en la Partida 32.05.

Partida 32.01. Extractos curtientes de origen vegetal; taninos (ácidos tánicos), incluido el tánico de nuez de agallas al agua, y sus sales, éteres, éteres y otros derivados.

Partida 32.02: Derogada.

Partida 32.09. Barnices; pinturas al agua, pigmentos al agua preparados de la clase de lo que utilizan para el acabado de los cueros; otras pinturas; pigmentos molidos en aceites de linaza, en "white spirit", en esencia de trementina, en un barníz o en otros medios, utilizables para la fabricación de pinturas; hojas para el marcado a fuego; tintes presentados en formas o envases para la venta al por menor; soluciones definidas en la Nota 4 del presente Capítulo.

Capítulo 33.

Nota:

2o. Para la aplicación de la Partida 33.06, se entenderá por productos de la perfumería o de tocador y cosméticos, preparados, principalmente:

a) Los desodorantes de locales, preparados incluso sin perfumar;

b) Los productos, incluso sin mezclar (distintos de las aguas destiladas aromáticas y de las soluciones acuosas de aceites esenciales), propios para ser utilizados como productos de perfumería o de tocador, como cosméticos o como desodorantes de locales y acondicionados para la venta al por menor para ser utilizados en estos usos.

Partida 33.01. Aceites esenciales (desterpenados o no), líquidos o concretos; resinoides; soluciones concentradas de aceites esenciales en las grasas, en los aceites fijos, en las ceras o en materias análogas, obtenidos por enflorado o maceración; subproductos terpénicos residuales de la desterpenación de los aceites esenciales.

Partida 33.02: Derogada.

Partida 33.03: Derogada.

Partida 33.05: Derogada.

Partida 33.06. Productos de perfumería o de tocador y cosméticos, preparados; aguas destiladas aromáticas y soluciones acuosas de aceites esenciales, incluso medicinales.

Capítulo 35. Materias albuminoideas; colas; enzimas.

Nota:

1. Este Capítulo no comprende:

a) Las levaduras (Partida 21.06.);

b) Los medicamentos (Partida 30.03);

c) Las preparaciones enzimáticas para curtición (Partida 32.03);

d) Preparaciones enzimáticas para el lavado o prelavado y los demás productos del Capítulo 34;

e) Los productos de las artes gráficas sobre soportes de gelatina (Capítulo 49.)

Partida 35.04. Peptonas y otras materias proteicas (con exclusión de las enzimas de la Partida 35.07) y sus derivados; polvo de pieles, tratado o no al cromo.

Partida 35.07: Creación.

Partida 35.07. Enzimas; enzimas preparadas no expresadas ni comprendidas en otras Partidas.

Capítulo 36.

Notas:

1. Esta Capítulo no comprende los productos de constitución química definida presentados aisladamente, a excepción, sin embargo, de los citados en los Apartados a) y b) de la Nota 2 siguiente.

2. Para la aplicación de la Partida 36.08, se entenderá por artículos de materias inflamables, exclusivamente:

a) El metaldehído, la hexametilenotetramina y los productos similares, presentados en tableras, barritas o formas análogas que impliquen su utilización como combustibles así como los combustibles a base de alcohol y los demás combustibles preparados similares, presentados en estado sólido o pastoso;

b) Los combustibles líquidos (gasolina, etc.) del tipo de los utilizados para mecheros o encendedores presentados en recipientes de capacidad inferior o igual a 300 cm³;

c) Las antorchas y hachos de resina, las teas y análogos.

Partida 36.03: Derogada.

Partida 36.04. Mechas; cordones detonantes; cebos y cápsulas fulminantes; inflamadores; detonadores.

Partida 36.07: Derogada.

Partida 36.08. Ferrocerio y otras aleaciones pirofóricas, cualquiera que sea su forma de presentación; artículos de materias inflamables.

Partida 37.01. Placas fotográficas y películas planas, sensibilizadas, sin impresionar, de materias distintas del papel, cartón o tejido.

Partida 37.06: Derogada.

Partida 37.07. Películas cinematográficas impresionadas y reveladas, positivas o negativas, con registro de sonido o sin él, o con registro de sonido solamente.

Capítulo 38.

Nota:

1. Este Capítulo no comprende:

a) Los productos de constitución química definida presentados aisladamente, distintos de los citados a continuación:

1) El grafito artificial (Partida 38.01);

2) Los desinfectantes, insecticidas, fungicidas, raticidas, herbicidas, inhibidores de germinación, reguladores del crecimiento de las plantas y productos similares presentados en las formas o envases previstos en la Partida 38.11;

3) Los productos extintores presentados como cargas para aparatos extintores o en granadas extintoras (Partida 38.17);

4) Los productos citados en la siguiente Nota 2, apartados a), c), d) y f):

b) Las mezclas de productos químicos y de sustancias alimenticias del tipo de las que se utilizan en la preparación de alimentos para el consumo humano

(Partida 21.07 generalmente);

c) Los medicamentos (Partida 30.03).

Partida 38.02: Derogada

Partida 38.03. Carbones activados; materias minerales naturales activadas; negros de origen animal, incluido el negro animal agotado.

Partida 38.04 Derogada.

Partida 38.09. Alquitranes de madera; aceites de alquitranes de madera ( distintos de los disolventes y diluyentes compuestos de la Partida 38.18); creosota de madera; metileno; aceite de acetona pez vegetal de todas clases; pez de cerveceros y productos análogos a base de colofinias o de pez vegetal; aglutinantes para núcleos de función a base de productos resinosos naturales.

Partida 38.10: Derogada.

Partida 38.11. Desinfectantes, insecticidas, fungicidas, raticidas, herbicidas; inhibidores de germinación, reguladores del crecimiento de las plantas y productos similares, presentados como preparaciones o en formas o envases para la venta al por menor o en artículos tales como cintas, mechas y bujías azufradas y papeles matamoscas.

Sección VIII.

Nota: Creación.

Los productos presentados en surtidos formados por varios componentes distintos comprendidos, en su totalidad o en parte, en la presente Sección y reconocibles como destinados a constituir, después de mezclados, un producto de las Secciones VI o VII, se clasificarán en la Partida correspondiente a este último producto, siempre que los componentes sean:

1o. Netamente identificables por su presentación como destinados a utilizarse juntos sin previo reacondicionamiento;

2o. Presentados simultáneamente;

3o. Identificables por su naturaleza o por sus cantidades respectivas como complementarios unos de otros.

Notas Nacionales:

1 Derogada.

2. Los productos comprendidos en la Subpartidas 39.01.A., 39.02.A. y 39.02.B., que se importen para fabricar en el país aditivos para aceites lubricantes, causarán un impuesto único de 10% ad - valorem, siempre y cuando las empresas importadoras comprueben tener permiso petroquímico para fabricar dichos aditivos, otorgado por la Secretaría de Patrimonio y Fomento Industrial.

3. Las partes, piezas sueltas y accesorios de la presente Sección, para los vehículos automóviles citados en las Partidas 87.02 y 87.03, cuando la importación se realice por plantas industriales autorizadas por la Comisión Intersecretarial de la Industria Automotriz, para ser utilizadas como material de ensamble para fabricar automóviles y camiones, se clasificarán en la fracción 87.06.A.001.

Capítulo 39.

Nota 1:

g) El calzado y las partes de calzado, los artículos de sombrerería y análogos y sus partes, los paraguas, sombrillas, bastones, látigos, fustas y sus partes y los demás artículos de la Sección XII;

Nota 3:

c) Monofilamentos cuya mayor dimensión de su corte transversal sea superior a 1 mm.; tubos obtenidos directamente en su forma, barras, varillas o perfiles, incluso trabajados en su superficie, pero sin otra labor;

d) Placas, hojas, películas y bandas o tiras (distintas de las clasificadas en la Partida 51.02 por la Nota 4 del Capítulo 51), incluso impresas o trabajadas de otra forma en la superficie, sin cortar o simplemente cortadas en forma cuadrada o rectangular (incluso si esta operación les da el carácter de artículos dispuestos para su uso en tal estado);

Capítulo 40

Nota 2:

c) Los demás tejidos impregnados, con baño o recubiertos de caucho o estratificados con esta misma materia (con excepción de los productos de la Partida 40.10):

- De un peso por m² igual o inferior a 1.500 g.; o

- De un peso por m² superior a 1.500 g. y que contengan en peso más del 50% de materias textiles, así como los artículos fabricados con estos tejidos;

Nota 4:

a) A las materias sintéticas no saturadas que puedan transformarse irrevesiblemente en sustancias no termoplásticas por vulcanización con azufre y que den, después de una

vulcanización óptima (sin adición de otras sustancias, tales como plastificantes, cargas inertes o activas, cuya presencia no es necesaria para la reticulación), sustancias que, a una temperatura comprendida entre 18º. y 29ºC, puedan alargarse, sin rotura, hasta tres veces su longitud primitiva y que, después de haberse alargado hasta dos veces su longitud primitiva, adquieran, en menos de cinco minutos, una longitud a lo sumo igual a una vez y media su longitud primitiva.

Estas materias comprenden principalmente el cis - poliisopreno (IR), el polibutadieno (BR), el policlorobutadieno (CR), el polibutadienoestireno (SBR), el policlorobutadieno - acrilonitrilo (NCR), el polibutadieno- acrilonitrilo (NBR y el caucho butido (IIR);

Capítulo 41.

Nota 1:

a) Los recortes y demás desperdicios análogos de pieles sin curtir (Partidas 05.05 o 05.15);

Partida 41.01 Cueros y pieles en bruto (frescos, salados, secos encalados, piquelados), incluidas las pieles de ovinos con su lana.

Partida 41.02. Cueros y pieles de bovinos (incluidos los búfalo y pieles de equinos, preparados, distintos de os especificados en las Partidas 41.06 y 41.08.

Partida 41.03. Pieles de ovinos preparadas, distintas de las comprendidas en las Partidas 41.06 y 41.08.

Partida 41.04. Pieles de caprinos preparadas, distintas de las comprendidas en las Partidas 41.06 y 41.08.

Partida 41.05. Pieles preparadas de otros animales, distintas de las comprendidas en las Partidas 41.06 y 41.08.

Partida 41.07: Derogada.

Capítulo 42.

Nota 1:

g) Las cuerdas armónicas, pieles para tambores e instrumentos análogos, así como las demás partes de instrumentos de música (Partida 92.10); Partida 42.06. Manufacturas de tripas, de vejigas y de tendones. Partida 43.02. Peletería curtida o adobada, incluso ensamblada en napas, trapecios, cuadrados, cruces o presentaciones análogas; sus desperdicios y retales, sin coser.

Sección IX. Madera, carbón vegetal y manufacturas de madera; corcho y sus manufacturas; manufacturas de espartería y de cestería.

Nota Nacional:

1 Derogada.

Capítulo 44.

Nota 1:

b) Las maderas de las especies utilizadas principalmente como tintóreas o curtientes (Partida 14.05);

Nota 3:

3. Para la aplicación de las Partidas 44.19 a 44.28, ambas inclusive, los artículos de tableros de fibras, de madera chapada o cotrachapada y de maderas celulares, mejoradas, artificiales o regeneradas, se asimilan a los artículos correspondientes de madera.

Partida 44.06: Derogada.

Partida 44.08: Derogada.

Partida 44.09. Flejes de madera; rodrigones hendidos; estacas y estaquillas de madera, aguzadas, sin aserrar longitudinalmente; madera en tablillas, láminas ni cintas; madera olada; madera triturada en forma de plaquitas o de partículas; viruta de madera de los tipos utilizados en la fabricación de vinagre o para la clarificación de líquidos; madera simplemente desbastada o redondeada, pero sin tornear, curvar, ni haber sufrido otro trabajo, para bastones, paraguas mangos de herramientas y similares.

Partida 44.10 Derogada.

Partida 44.11. Tableros de fibras de madera o de otras materias vegetales, incluso aglomeradas con resinas naturales o artificiales o con otros aglomerantes orgánicos.

Partida 44.22. Barriles, cubas, tinas, cubos y demás manufacturas de tonelería y sus partes, de madera, incluidas las duelas.

Partida 44.23. Obra de carpintería y piezas de armazones para edificios y construcciones, incluidos los tableros para entarimados y las construcciones prefabricadas, de madera.

Partida 46.01: Derogada.

Partida 46.02. Trenzas y artículos similares de materias trenzables, para cualquier uso, incluso ensamblados formando bandas; materias trenzables tejidas o paralelizadas, en formas planas, incluidas las esterillas de China, las esteras toscas y los cañizos; fundas de paja para botellas.

Partida 46.03. Artículos de cestería obtenidos directamente en su forma definitiva o confeccionados con artículos de la Partida 46.02; manufacturas de lufa.

Capítulo 48.

Notas:

2. Sin perjuicio de lo dispuesto en la Nota 3, se consideran comprendidos en la Partida 48.01 los papeles y cartones que hayan sufrido, por calandrado u otro procedimiento, un alisado, satinado, lustrado, glaseado, pulimentado u otras operaciones análogas de cabado, o bien un falso afiligranado, así como los papeles y cartones coloreados o jaspeados en la masa (es decir, que no sea en la superficie) por cualquier procedimiento. No obstante, los papeles y cartones que hayan sufrido un tratamiento posterior a su fabricación, tal como el estucado, recubrimiento, impregnación, etc., no están clasificados en esta Partida.

4. Se excluyen de las Partidas 48.01 a 48.07, inclusive, el papel, el cartón y la guata de celulosa, presentados en una de las formas siguientes:

a) En bandas o rollo cuya anchura no exceda de 15 cm.;

b) En hojas de forma cuadrada o rectangular en las que ningún lado exceda de 36 cm., medición que, llegado el caso, se hará sobre las hojas desplegadas;

c) En forma distinta de la cuadrada o rectangular.

Sin perjuicio de lo dispuesto en la Nota 3, los papeles fabricados a mano, de cualquier forma y tamaño, que se presenten tal como han sido obtenidos, es decir, conservando en todos sus bordes las barbas procedentes de su fabricación, quedan clasificados en la Partida 48.01.

Partida 48.61. Papeles y cartones, incluida la guata de celulosa, en rollos o en hojas.

Partida 48.02: Derogada.

Partida 48.06: Derogada.

Partida 48.07. Papeles y cartones estucados, revestidos, impregnados o coloreados superficialmente (jaspeados, indianas y similares) o impresos (distintos de los del Capítulo 49), en rollos o en hojas.

Partida 48.09: Derogada.

Partida 48.16. Cajas, sacos y otros envases de papel o cartón; cartonajes usados en oficinas, tiendas y similares.

Partida 48.17: Derogada.

Partida 48.21. Otras manufacturas de pasta de papel, de cartón o de guata de celulosa.

Capítulo 49.

Nota:

5. Se consideran álbumes o libros de estampas para niños, en el sentido de la Partida 49.03, los álbumes o libros infantiles cuyas ilustraciones constituyan el atractivo principal y cuyo texto no tenga más que un interés secundario.

Sección XI.

Nota:

2. Artículo mezclados

A) Los productos textiles comprendidos en cualquiera de las Partidas de los Capítulos 50 a 57 que contengan dos o más materias textiles se clasificarán como si estuvieran constituidos totalmente por la materia textil que predomine en peso.

B) Para la aplicación de esta regla:

a) Los hilados metálicos se consideran por su peso total como una sola materia textil; los hilos de metal se consideran materia textil para la clasificación de los tejidos a los que estén incorporados;

b) Cuando una Partida se refiera a varias materias textiles (por ejemplo, seda y borra de seda, lana peinada y lana cardada, etc.), dichas materias se consideran como una sola materia textil.

C) Las disposiciones de los Apartados A) y B se aplican también a los hilados especificados en las Notas 3 y 4 siguientes.

Nota 8: Creación.

8. Se asimilan a los tejidos de los Capítulos 50 a 57, los productos constituidos por capas de hilados textiles paralelizados que se superponen en ángulo agudo o recto. Estas capas están fijadas entre sí en los puntos de cruce de los hilos por un adhesivo o por termosoldado.

Nota Nacional:

1 Derogada.

Partida 50.05 Hilados de borra de seda ("schappe") o desperdicios de borra de seda (borrilla), sin acondicionar para la venta al por menor.

Partida 50.06: Derogada.

Partida 50.07. Hilados de seda, de borra de seda ("schappe") o de desperdicios de borra de seda (borrilla), acondicionados para la venta al por menor; pelo de mesina (crin de florencia; imitaciones de catput preparadas con hilados de seda.

Partida 50.08: Derogada.

Partida 50.09. Tejidos de seda, de borra de seda ("schappe") o de desperdicios de borra de seda (borrilla).

Partida 50.10: Derogada.

Partida 53.12. Tejidos de pelos ordinarios o de crin.

Partida 53.13: Derogada.

Partida 57.05: Derogada.

Partida 57.07. Hilados de otras fibras textiles vegetales; hilados de papel.

Partida 57.08: Derogada.

Partida 57.09: Derogada.

Partida 57.11. Tejidos de otras fibras textiles vegetales; tejidos de hilados de papel.

Partida 57.12: Derogada.

Capítulo 58.

Nota:

2. Para la aplicación de las Partidas 58.01 y 58.02, se consideran alfombras y tapices, además de las alfombras propiamente dichas, los artículos similares que presenten las características de estas últimas, aunque estén destinados a colocarse en lugar distinto del suelo. Se excluyen de estas Partidas las alfombras de fieltro, que deben clasificarse en el Capítulo 59.

3. Se consideran cintas a efectos de la Partida 58.05:

a) Los tejidos de urdimbre y trama (incluidos los terciopelos) en bandas cuyo ancho no exceda de 30 cm. y con orillos verdaderos;

- Las bandas cuyo ancho no exceda de 30 cm., procedentes del corte de tejidos, que presenten falsos orillos tejidos, que presenten falsos orillos tejidos, pegados u obtenidos de otra forma;

b) Los tejidos con trama y urdimbre fabricados tubularmente, cuya anchura, aplanados, no exceda de 30 cm.;

c) Los tejidos al bies, con bordes plegados, cuya anchura, una vez desplegados, no exceda de 30 cm.

Las cintas con flecos obtenidas en la misma operación del tejido, se clasifican en la Partida 58.07.

4. Se exceptúan de la Partida 58.08, por estar clasificados en la 59.05, los tejidos de malla (red), en trozos o en piezas, fabricados con cordeles, cuerdas y cordajes.

Capítulo 59.

Nota:

1. A) La denominación tejidos utilizada en este Capítulo, se refiere (salvo en la Partida 59.03) a los tejidos de los Capítulos 50 a 57 y a los de las Partidas 58.04 y 58.05, a las trencillas, a los artículo de pasamanería y ornamentales análogos, en pieza, de la Partida 58.07, a los tules y tejidos de malla

anudada de las Partidas 58.08 y 58.09, a los encajes de la Partida 58.09 y a las telas de punto en pieza de la Partida 60.01.

B) En todas las Secciones de la Nomenclatura, el término fieltro abarca los productos constituidos por una capa de fibras textiles cuya cohesión se ha reforzado por un procedimiento de costura por cadeneta con la ayuda de fibras de la propia capa.

Partida 59.09: Derogada.

Capítulo 60.

Nota 6: Creación.

6. En todas las Secciones de la Nomenclatura, la expresión de punto abarca los productos de costura por cadeneta en los cuales las mallas están constituidas por hilados textiles.

Partida 61.08: Derogada.

Partida 61.10. Guantes y similares, medias y calcetines, que no sean de punto. Sección XII. Calzado; sombrerería; paraguas y quitasoles; plumas preparadas y artículos de plumas; flores artificiales; manufacturas de cabellos.

Partida 64.04. Calzado con piso de otras materias(cuerda, cartón, tejidos, fieltro, etc.).

Capítulo 67. Plumas y plumón preparados y artículos de plumas o de plumón; flores artificiales; manufacturas de cabellos.

Nota 1:

e) Las borlas y borlitas de plumón (Partida 96.05) y los cedazos de cabellos (Partida 96.06);

Nota 2:

d): Derogado.

Partida 67.03. Cabello peinado o preparado de otra forma; lana, pelos y otras materias textiles, preparados para la fabricación de postizos y de artículos similares.

Partida 67.04. Postizos (pelucas, barbas, cejas, pestañas, mechones, etc.) y artículos análogos de cabellos, pelos o materias textiles; otras manufacturas de cabellos (incluidas las redes y redecillas).

Partida 67.05: Derogada.

Sección XIII

Nota Nacional:

1: Derogada.

Capítulo 68.

Nota 1:

k) Los artículos de la Partida 95.08, cuando están constituidos por las materias mencionadas en la Nota 2 b) del Capítulo 95;

Partida 68.04. Piedras para afilar o pulir a mano muelas y artículos similares para moler, desfibrar, afilar, pulir, rectificar, cortar o trocear, de piedras naturales, incluso aglomeradas, de abrasivos naturales o artificiales aglomerados o de cerámica (incluidos los segmentos y otras partes de estas mismas materias de dichas muelas y artículos), incluso con partes de otras materias (núcleos, cañas, casquillos, etc.) o con sus ejes, pero sin bastidor.

Partida 68.05 Derogada.

Partida 68.11. Manufacturas de cemento, hormigón o piedra artificial, aunque estén armadas, incluidas las manufacturas de cemento de escorias o de terrazo.

Capítulo 69.

Nota 1:

1. El presente Capítulo no comprende más que los productos cerámicos que han sido cocidos después de darles forma. Las Partidas 69.04 a 69.14, ambas inclusive, sólo comprenden productos distintos de los calorífugos o refractarios.

Nota 2:

h) Los objetos de arte, objetos para colecciones y antigüedades (Capítulo 99).

Partida 69.07. Baldosas y losas para pavimentación o revestimiento, sin barnizar ni esmaltar.

Partida 70.02: Derogada.

Capítulo 71.

Notas:

3. Este Capítulo no comprende:

a) Las amalgamas de metales preciosos y los metales precisos en estado coloidal (Partida 28.49);

b) La ligaduras esterilizadas para suturas quirúrgicas, los productos de obturación dental y demás artículos del Capítulo 30;

c) Los artículos que correspondan al Capítulo 32 (por ejemplo, los lustres líquidos);

d) Los artículos de marroquinería, de estuchería o de viaje, expresados en la Partida 42.02, y los artículos de la Partida 42.03;

e) Los artículos de las Partidas 43.03 y 43.04;

f) Los productos clasificados en la Sección XI (materias textiles y artículos de estas materias);

g) Los artículos comprendidos en los Capítulos 64 (calzado) y 65 sombrerería, etc.);

h Los paraguas, bastones y otros artículos del Capítulo 66;

ij) Las monedas (Capítulos 72 o 99);

k) Los artículos guarnecidos con polvo de piedras preciosas o semipreciosas, o con polvo de piedras sintéticas, consistentes en manufacturas de abrasivos de las Partidas 68.04 y 68.06, o bien en herramientas o Capítulo 82; las herramientas o artículos del Capítulo 82, cuya parte operante esté constituida por piedras preciosas o semipreciosas, piedras sintéticas o reconstruidas, sobre un soporte de metal común; las máquinas, aparatos y material eléctrico y sus partes y piezas sueltas, comprendidos en la Sección XVI. Sin embargo, las partes y piezas sueltas y los artículos constituidos totalmente por piedras preciosas o semipreciosas o por piedras sintéticas o reconstituidas, quedan comprendidos en este Capítulo;

l) Los artículos relacionados en los Capítulos 90, 91 y 92 (instrumentos científicos, relojería e instrumentos de música);

m) Las armas y sus partes (Capítulo 93);

n) Los artículos a que se refiere la Nota 2 del Capítulo 97;

o) Los artículos del Capítulo 98, distintos de los comprendidos en las Partidas 98.01 y 98.12;

p) Las obras originales del arte estatuario y escultórico (Partida 99.03), objetos de colección (Partida 99.05) y de antigüedad que tengan más de 100 años (Partida 99.06). Sin embargo las perlas finas y las piedras preciosas y

semipreciosas siempre quedan comprendidas en este Capítulo.

5. Para la aplicación de este Capítulo, se consideran aleaciones de metales preciosos, las aleaciones (incluso las mezclas sinterizadas y los compuestos intermetálicos) que contengan uno o varios metales preciosos, siempre que el peso del metal precioso o de uno de los metales preciosos sea, por lo menos, igual al 2% o más de platino se considera como aleametales preciosos se clasifican como sigue:

a) Toda aleación que contenga en peso el 2% o más de platino se considera como aleación de platino;

b) Toda aleación que contengan en peso el 2% o más de oro, pero que no contengan platino o lo contenga en menos del 2%, se considera como aleación de oro;

c) Cualquier otra aleación comprendida en este Capítulo se considera como aleación de plata.

Para la aplicación de esta Nota, los metales del grupo del platino se consideran como un solo metal, asimilándose al platino.

Partida 71.11. Cenizas de orfebrería y otros desperdicios y residuos de metales preciosos.

Sección XV.

Nota 1:

b) El ferrocerio y otras aleaciones pirofónicas (Partida 36.08);

Nota 2:

2. En todas las Secciones de la Nomenclatura, se consideran partes y accesorios de uso general de metales comunes;

a) Los artículos comprendidos en las Partidas 73.20, 73.25, 73.29, 73.31 y 73.32, así como los artículos similares de otros metales comunes;

b) Los muelles y hojas para los mismos de metales comunes, distintos de los muelles de relojería (Partida 91.11);

c) Los artículos comprendidos en las Partidas 83.01, 83.02, 83.07, 83.09, y 83.14, así como los marcos y espejos de metales comunes de la Partida 83.06. En los Capítulos 73 a 82 (con excepción de la Partida 73.29), la referencia a partes y piezas sueltas no alcanza a las partes y accesorios de uso general en el sentido arriba indicado.

Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo precedente y en la Nota del Capítulo 83, las manufacturas que correspondan a los Capítulos 82 y 83 están excluidos de los Capítulos 73 a 81.

Nota 3:

3. Regla para la clasificación de las aleaciones (distintas de las ferroaleaciones y cuproaleaciones definidas en los Capítulos 73 y 74):

a) Las aleaciones de metales comunes se clasifican con el metal que predomine en peso.

b) Las aleaciones de metales comunes de esta Sección con elementos no comprendidos en la misma, se clasifican como aleaciones de metales comunes de esta Sección cuando el peso total de estos metales sea igual o superior al de los demás elementos;

c) Las mezclas sinterizadas de polvos metálicos, las mezclas heterogéneas íntimas obtenidas por fusión (distintas de los cermets) y los compuestos intermetálicos siguen el régimen de las aleaciones.

Notas Nacionales:

2: Derogada.

4. Las partes, piezas sueltas y accesorios de la presente Sección, para los vehículos, automóviles citados en las Partidas 87.02 y 87.03, cuando la importación se realice por plantas industriales autorizadas por la Comisión Intersecretarial de la Industria Automotriz, para ser utilizadas como material de ensamble para fabricar automóviles y camiones, se clasificarán en la fracción 87.06.A.001.

Partida 73.27. Telas metálicas y enrejados, de alambre de hierro o de acero; chapa o bandas extendidas, de hierro o de acero.

Partida 73.28: Derogada.

Partida 73.36. Estufas, caloríferos, cocinas (incluidos los que se pueden utilizar accesoriamente para la calefacción central), hornillos, calderas con hogar, calientaplatos y aparatos similares no eléctricos, de los tipos utilizados para usos domésticos, así como sus partes y piezas sueltas, de fundición, hierro o acero.

Partida 73.38. Artículos de uso doméstico y de higiene y sus partes, de fundición, hierro o acero; lana de hierro o acero; esponjas, rodillas, guantes y artículos similares para fregar, lustrar y usos análogos, de hierro o de acero.

Partida 73.39: Derogada.

Capítulo 74.

Nota:

1. Para la aplicación de la Partida 74.02, se entiende por cuproaleaciones las aleaciones que conteniendo cobre en una proporción superior al 10% en peso y otros elementos de aleación, no se presten prácticamente ni al laminado ni al forjado y se utilicen, ya como productos de aporte en la preparación de aleaciones, ya como desoxidantes, desulfurantes o en usos similares en la metalurgia de los metales no férreos. Sin embargo, las combinaciones de fósforo y cobre (fosfuros de cobre) que contengan más del 8% en peso, de fósforo, corresponden a la Partida 28.55.

Partida 74.01. Matas cobrizas; cobre en bruto (cobre para el afino y cobre refinado); desperdicios y desechos, de cobre.

Partida 4.09: Derogada.

Partida 74.11. Telas metálicas (incluidas las telas continuas o sin fin) y enrejados, de alambre de cobre; chapas o bandas extendidas, de cobre.

Partida 74.12: Derogada.

Partida 74.13: Derogada.

Partida 74.14: Derogada.

Partida 74.15. Puntas, clavos, escarpias puntiagudas, ganchos y chinchetas, de cobre o con espiga de hierro o de acero y cabeza de cobre; pernos y tuercas (ileteados o no), tornillos, armellas y ganchos con paso de rosca, remaches, pasadores, clavijas, chavetas y artículos similares y tornillería, de cobre; arandelas (incluidas las arandelas abiertas y las de presión) de Cobre. Partida 74.18. Artículos de uso doméstico y de higiene y sus partes, de cobre.

Partida 76.13: Derogada.

Partida 76.14: Derogada.

Partida 76.15. Artículos de uso doméstico y de higiene y sus partes, de aluminio.

Partida 77.02. Barras, alambres, chapas, hojas, bandas, torneaduras calibradas, polvo y partículas, tubos (incluidos sus desbastes) y barras huecas, de magnesio; las demás manufacturas de magnesio.

Partida 77.03: Derogada.

Partida 79.05: Derogada.

Capítulo 82.

Notas:

1. Con independencia de las lámparas de soldar, de las forjas portátiles, de la muelas con bastidor y de los juegos de manicura y pedicuro, así como de los artículos clasificados en las Partidas 82.07 y 82.15, este Capítulo comprende solamente los artículos provistos de una hoja u otra parte operante:

a) De metal común;

b) De carburos metálicos;

c) De piedras preciosas y semipreciosas o de piedras sintéticas o reconstituidas, sobre un soporte de metal común;

d) De materias abrasivas sobre soporte de metal común, siempre que se trate de herramientas cuyos dientes, aristas u otras partes cortantes, no hayan perdido su propia función por el hecho de la adición de polvos abrasivos.

2. Las partes y piezas sueltas de metales comunes de los artículos de este Capítulo se clasifican con los mismos, exceptuándose las partes y piezas sueltas especialmente expresadas y los portaútiles para herramientas de uso manual de la Partida 84.48. Sin embargo, las partes y accesorios de uso general, conforme se expresa en la Nota 2 de esta Sección, están siempre excluidos de este Capítulo.

En la Partidas 82.11 y 82.13, respectivamente, se clasifican las cabezas, peines, contrapeines, hojas y cuchillas de máquinas de afeitar y de cortar el pelo o de esquilar, de cualquier clase, incluso las eléctricas.

3. Los estuches o envases similares que se presenten con los artículos de este Capítulo a los que van destinados y con los cuales se venden normalmente, se clasifican con dichos artículos. Si se presentan aisladamente, sigue su propio régimen.

4. Derogada.

Partida 82.09. Cuchillos con hoja cortante o dentada (incluidas las navajas de podar) y sus hojas, distintos de las cuchillas y hojas cortantes de la Partida 82.06.

Partida 82.10: Derogada.

Partida 83.06. Estatuillas y demás objetos para el adorno de interiores, de metales comunes; marcos para fotografías, grabados y similares, de metales comunes; espejos de metales comunes.

Partida 83.09. Cierres, monturas - cierre, hebillas, hebillas - cierre, broches, corchetes, ojetes y artículos similares, de metales comunes, para ropa, calzado, toldos, marroquinería y para cualquier confección o equipo; remaches tubulares o con espiga hendida, de metales comunes; cuentas y lentejuelas, de metales comunes.

Partida 83.10: Derogada.

Partida 83.12: Derogada.

Sección XVI.

Nota 1:

a) Las correas transportadoras o de transmisión, de materias plásticas artificiales del Capítulo 39, las correas transportadoras o de transmisión, de caucho vulcanizado (Partida 40.10), así como los artículos para usos técnicos de caucho vulcanizado sin endurecer (Partida 40.14);

n) Los útiles intercambiables de la Partida 82.05 y los cepillos que constituyan elementos de maquinaria de la Partida 96.01, así como los útiles intercambiables similares que se clasifican según la materia constitutiva de su parte operante (Capítulos 40, 42, 43, 45, 59; Partidas 68.04, 69.09, etc.).

Notas Nacionales

4: Degorada.

5. Las partes, piezas sueltas y accesorios de la presente Sección, para los vehículos automóviles citados en las Partidas 87.02 y 87.03, cuando la importación se realice por plantas industriales autorizadas por la Comisión Intersecretarial de la Industria Automotriz, para ser utilizadas como material de ensamble para fabricar automóviles y camiones, se clasificarán en la fracción 87.06.A.001.

Partida 84.04: Derogada.

Partida 84.05. Máquinas de vapor de agua u otros vapores, incluso formado cuerpo con sus calderas.

Partida 84.22. Máquinas y aparatos de elevación, carga, descarga y manipulación (ascensores, recipientes automáticos (skips), tornos, gatos, polipastos, grúas, puentes rodantes, transportadores, teleféricos, etcétera), con exclusión de las máquinas y aparatos de la Partida 84.23.

Partida 85.01. Máquinas generadoras; motores; convertidores rotativos o estáticos (rectificadores, etc.); transformadores; bobinas de reactancia y de autoinducción.

Partida 85.11. Hornos eléctricos industriales o de laboratorio, incluídos los aparatos para el tratamiento térmico de materias por inducción o por pérdidas dieléctricas; máquinas y aparatos eléctricos o de láser, para soldar o cortar.

Partida 85.20. Lámpara y tubos eléctricos de incandescencia o de descarga (incluidos los de rayos ultravioletas o infrarrojos); lámparas de arco.

Partida 85.21. Lámpara, tubos y válvulas electrónicos (de cátodo caliente, de cátodo frío o de fotocátodo, distintos de los de la Partida 85.20), tales como lámparas, tubos y válvulas de vacío, de vapor o de gas (incluidos los tubos rectificadores de vapor de mercurio), tubos catódicos, tubos y válvulas para aparatos tomavistas de televisión, etcétera; células fotoeléctricas; cristales piezoeléctricos montados; diodos, transistores y dispositivos semiconductores similares; diodos emisores de luz; microestructuras electrónicas.

Sección XVII.

Nota 2:

k) Los cepillos que constituyan elementos de vehículos (Partida 96.01).

Partida 86.01: Derogada

Partida 86.03. Las demás locomotoras y locotractores; ténderes.

Partida 87.03. Vehículos automóviles para usos especiales, destinos de los destinados al transporte propiamente dicho, tales como coches para arreglo de averías, coches bomba, coches escala, coches barredera, coches quitanieves, coches de riego, coches grúa, coches proyectores, coches taller coches radiológicos y análogos.

Partida 87.09. Motociclos y velocípedos con moto auxiliar, con sidecar o sin él; sidecares para motociclos y velocípedos de cualquier clase, presentados aisladamente.

Partida 87.11. Sillones de ruedas y vehículos similares para inválidos, incluso con motor u otro mecanismo de propulsión.

Partida 87.13. Coches para el transporte de niños; sus partes y piezas sueltas.

Partida 89.03. Barcos faro, barcos bomba, dragas de todas clases, pontones grúa y demás barcos para los que la navegación es accesoria con relación a la función principal; diques flotantes; plataformas de perforación o de explotación, flotantes o sumergibles.

Sección XVIII. Instrumentos y aparatos de óptica, de fotografía y de cinematografía, de medida, de comprobación y de precisión; instrumentos y aparatos médico - quirúrgicos; relojería; instrumentos de música; aparatos para el registro o la reproducción del sonido; aparatos para el registro o la reproducción de imágenes y de sonido en televisión.

Nota Nacional.

1: Derogada.

Capítulo 90.

Nota 1:

c) Los espejos de vidrio, no trabajados ópticamente, de la Partida 70.09 y los espejos comunes o de metales preciosos que no tengan el carácter de elementos de óptica (Partida 83.06 o Capítulo 71, según los casos);

Partida 90.07. Aparatos fotográficos; aparatos y dispositivos, incluidas las lámparas y tubos, para la producción de luz relámpago en fotografía, con exclusión de las lámparas y tubos de descarga de la Partida 85.20.

Partida 90.13. Aparatos e instrumentos de óptica, no expresados ni comprendidos en otras Partidas del presente Capítulo (incluidos los proyectores); lásers, distintos de los diodos láser.

Capítulo 92 Instrumentos de música; aparatos para el registro o la reproducción de sonido; aparatos para el registro o la reproducción de imágenes y de sonido en televisión; partes y accesorios de estos instrumentos y aparatos.

Nota 1:

d) Las escobillas y otros artículos de cepillería para la limpieza de los instrumentos de música (Partida 96.01);

Partida 92.09: Derogada.

Partida 92.10. Partes, piezas sueltas y accesorios de instrumentos musicales, incluidos los cartones y papeles perforados para aparatos mecánicos, así como los mecanismos para cajas de música; metrónomos y diapasones de todas clases.

Partida 92.11 Tocadiscos, aparatos para dictar y demás aparatos para el registro o la reproducción del sonido, incluidas las plantinas de tocadiscos, los giracintas y girahilos, con lector de sonido o sin él aparatos para el registro o la reproducción de imágenes y de sonido en televisión.

Capítulo 95.

Nota 1:

1. Este Capítulo no comprende:

a) Los artículos del Capítulo 66 (paraguas, quitasoles, bastones, látigos, fustas y sus partes);

b) Los artículos del Capítulo 71, especialmente la bisutería de fantasía;

c) Los artículos del Capítulo 82 (herramientas, artículos de cuchillería, cubiertos) con mangos o partes de las materias de este Capítulo. Presentados aisladamente, estos mangos y partes se clasifican en el presente Capítulo;

d) Los artículos del Capítulo 90, especialmente las monturas de gafas;

e) Los artículos del Capítulo 91 (relojería), especialmente las cajas de relojes y de aparatos de relojería;

f) Los artículos del Capítulo 92, especialmente los instrumentos de música;

g) Los artículos del Capítulo 93, especialmente las partes de armas;

h) Los artículos del Capítulo 94 (muebles y sus partes);

ij) Los artículos del Capítulo 96 (manufacturas de cepillería, etc.);

k) Los artículos del Capítulo 97 (juguetes, juegos, etc.);

l) Los artículos del Capítulo 98 (manufacturas diversas);

m) Los artículos del Capítulo 99 (objetos de arte, de colección y antigüedades).

Nota 2: creación.

2. Para la aplicación de la Partida 95.08, se consideran materias vegetales y minerales para tallar:

a) Las semillas duras, las pepitas, las cáscaras y nueces y las materias vegetales similares para tallar (nuez de corozo o de palmera - dum, por ejemplo);

b) La espuma de mar y el ámbar (succino), naturales o reconstituidos, así como el azabache y las materias minerales similares al azabache.

Partida 95.01: Derogada.

Partida 95.02: Derogada.

Partida 95.03: Derogada.

Partida 95.04: Derogada.

Partida 95.05. Concha de tortuga, nácar, marfil, hueso, cuerno, asta, coral natural o reconstituido y otras materias animales para tallar, trabajados (incluidas las manufacturas).

Partida 95.06: Derogada.

Partida 95.07: Derogada.

Partida 95.08. Materias vegetales o minerales para tallar, trabajadas (incluidas las manufacturas); manufacturas moldeadas o talladas de cera natural (animal o vegetal), mineral o artificial, de parafina, de estearina, de gomas o resinas naturales (copal, colofonia, etc.) o de pastas de modelar y demás manufacturas moldeadas o talladas, no expresadas ni comprendidas en otra Partida; gelatina sin endurecer trabajada, distinta de la comprendida en la Partida 35.03, y manufacturas de esta materia.

Capítulo 96. Manufacturas de cepillería, brochas, pinceles, escobas, borlas y cedazos.

Nota:

2. Para la aplicación de la Partida 96.01, se consideran cabezas preparadas los mechones de pelo, de fibras vegetales o de otras materias, sin montar, dispuestos para ser utilizados sin dividirse en la fabricación de brochas, pinceles o artículos análogos o que no necesiten para estos fines más que un complemento de mano de obra poco importante, tal como el encolado o la impregnación de la base del mechón o el igualado o terminado de las puntas. Partida 96.01. Escobas y escobillas de haces atados, con mango o sin él; artículo de cepillería (cepillos, cepillos- escoba, brochas pinceles y análogos), incluidos los cepillos que constituyan elementos de maquinaria; cabezas preparadas para artículos de cepillería; rodillos para pintar, raederas de caucho o de otras materias flexibles análogas.

Partida 96.02: Derogada.

Partida 96.03: Derogada.

Partida 96.04: Derogada.

Partida 98.13: Derogada.

Artículo 2o. Se reforman las Reglas Generales 1a. y 3a. y las Reglas Complementarias 3a., 6a. a), 7a., párrafo último, y 8a., comprendidas en el Artículo 2o. de la Ley del Impuesto General de Importación, para quedar en los siguientes términos:

"I. REGLAS GENERALES

1a. Los títulos de las Secciones, Capítulos y subcapítulos sólo tienen un valor indicativo, ya que la clasificación está determinada legalmente por los textos de las Partidas y de las Notas de Sección o de Capítulo y, cuando n o sean contrarias a los textos de dichas Partidas y Notas, por las Reglas siguientes.

2a.

3a. Cuando por aplicación de la Regla 2 b) anterior, así como en cualquier otro caso, una mercancía pudiera quedar incluida en dos o más Partidas, su clasificación responderá a las normas siguientes:

a) La Partida más específica tendrá prioridad sobre las más genéricas.

b) Los productos mezclados, las manufacturas compuestas de diferentes materias o constituidas por la unión de diversos artículos y las mercancías presentadas en surtidos, cuya clasificación no pueda llevarse a cabo aplicando la Regla 3 a), deberán clasificarse con la materia o el artículo que les confiera el carácter esencial, si fuera posible determinarlo.

c) Cuando las Reglas 3 a) o 3 b) no permitan efectuar la clasificación, la mercancía se clasificará en la última Partida por orden de numeración, entre las susceptibles de tenerse en cuenta.

4a.

II. REGLAS COMPLEMENTARIAS

1a.

2a.

3a. Para los efectos de interpretación y aplicación de la Nomenclatura, la Secretaría del Comercio, previa opinión de la de Hacienda y Crédito Público, dará a conocer, mediante Acuerdos que se publicarán en el 'Diario Oficial' de la Federación, las modificaciones de toda índole a las Notas Explicativas de la Nomenclatura, cuya aplicación es obligatoria para determinar la Partida correspondiente.

4a.

5a.

6a.

a) Por peso neto, exclusivamente el de las mercancías.

Las mercancías que se importen a granel en buque o carros de ferrocarril, en carros tanque, camiones, contenedores, remolques, serán gravadas, no obstante lo que disponga la fracción arancelaria de que se trate, considerando el peso neto, sin perjuicio de lo establecido para los medios de transporte por otras disposiciones legales.

b)

c)

7a.

a)

b)

c)

La Secretaría de Comercio, oyendo previamente a la de Hacienda y Crédito Público, dará a conocer, mediante Acuerdos cuya publicación se hará en el 'Diario Oficial' de la Federación los artículos que se consideren como envases comunes o como envases especiales.

Los aditamentos de los envases que se utilicen para el manejo de éstos, se considerarán formando parte de ellos.

8a. Previa autorización de la Secretaría de Comercio:

a) Se considerarán como artículos completos o terminados, aunque no tengan las características esenciales de los mismos, las mercancías que importen en una o más remesas o por una o varias aduanas, empresas que cuenten con registro en programas de fomento aprobados por la Secretaría de Patrimonio y Fomento Industrial.

Podrán importarse al amparo de la fracción designada específicamente para ello, las partes y piezas sueltas de aquellos artículos que se fabriquen o se vayan a ensamblar en México, por empresas que cuenten con registro en programas de fomento aprobados por la Secretaría de Patrimonio y fomento Industrial.

b) Podrá importarse en una o más remesas o por una o varias aduanas, los artículos desmontados o que no hayan sido montados, que correspondan a artículos completos o terminados o considerados como tales.

Los bienes que se importen el amparo de esta Regla deberán utilizarse única y exclusivamente para cumplir los respectivos programas de fomento, ampliar una planta industrial, reponer equipo o integrar un artículo fabricado o ensamblado en México.

9a.

Artículo 3o. Se reforman los artículos 4o. y 5o. de la Ley del Impuesto General de Importación, que pasan a ser 3o. y 4o. de la misma, para quedar en los siguientes términos:

Artículo 3o. La Secretaría de Comercio, con base en las recomendaciones de la Comisión de Aranceles y Controles al Comercio Exterior, fijará y modificará los precios oficiales de las mercancías de importación, en los casos que determina la Ley de Valoración Aduanera de las Mercancías de Importación, mediante Acuerdos que serán publicados en el 'Diario Oficial' de la Federación.

Si el precio oficial es superior al valor normal de las mercancías, determinado éste de acuerdo con la legislación aplicable, el impuesto general de importación se calculará aplicando la tasa ad valorem al precio oficial correspondiente.

Artículo 4o. Para fijar o modificar los precios oficiales de las mercancías de importación, se tomará como base su precio al mayoreo en el mercado del principal país exportador hacia México, procurándose que dicho precio base no sea inferior al que pudieran tener las mismas mercancías en un mercado libre, accesible a cualquier comprador independiente de los vendedores. En caso de prácticas desleales de comercio que causen o amenacen causar perjuicio a la economía o a la industria nacional, la Secretaría de Comercio, oyendo la opinión de la Comisión de Aranceles y Controles al Comercio Exterior, queda facultada para establecer precios oficiales, con bases distintas a las señaladas. Estos precios oficiales tendrán un término de vigencia hasta por un plazo de 90 días naturales, transcurrido el cual, de ser necesario que subsistan los precios fijados con bases distintas, la Secretaría de Comercio recabará de nueva cuenta la opinión de la Comisión de Aranceles y Controles al Comercio Exterior.'

Artículo 4o. Se derogan los artículos 3o. y 6o. de la Ley del Impuesto General de Importación.

TRANSITORIOS

Artículo 1o. Estas reformas entrarán en vigor a los 90 días naturales, siguientes a su publicación en el 'Diario Oficial' de la Federación.

Artículo 2o. Se derogan las demás disposiciones que se opongan a las presentes reformas.

México, Distrito Federal a 21 de diciembre de 1979.

Sufragio Efectivo. No Reelección.

El Presidente de la República, José López Portillo."

El C. Presidente: En virtud de que esta Iniciativa ya ha sido distribuida entre los ciudadanos diputados, consulte la Secretaría a la Asamblea si se le dispensa la lectura y se turna desde luego a Comisión.

El C. secretario Sabino Hernández Téllez: Por instrucciones de la Presidencia, se consulta a la Asamblea en votación económica, si se le dispensa la lectura y se turna desde luego a Comisión.

Los ciudadanos diputados que estén por la afirmativa, ponerse de pie. Dispensada la lectura.

- Recibo y a la Comisión de Hacienda y Crédito Público e imprímase.

INICIATIVAS LEY DE ASCENSOS Y RECOMPENSAS DEL EJERCITO Y FUERZA AÉREA NACIONALES

El C. Presidente: Tiene la palabra el diputado Rodolfo Alvarado Hernández, para presentar una Iniciativa.

- El C. Rodolfo Alvarado Hernández:

Honorable Asamblea:

"La obediencia, la disciplina, la abnegación, el desinterés personal, el espíritu de sacrificio y la lealtad a las instituciones, son algunas de las normas de conducta que conlleva el militar en todos los aspectos de su vida castrense. Sin lugar a dudas, no puede concebirse institución armada que pueda subsistir, sin que sus miembros observen una conducta, apegada totalmente a estas reglas que son base innegable para mantener la integridad, independencia y soberanía de la nación. La actuación militar dentro del Ejército y Fuera Aérea Mexicana se encuentra en todo momento condicionada por este cúmulo de obligaciones, que están comprendidas dentro de su propia legislación.

Los militares, en razón de la esencia misma de sus características, están imposibilitados ante el Ejercito para iniciar o promover reformas que violen el espíritu de disciplina que anima su existencia, situación que no admite posibilidad de que puedan solicitar disminución de tareas, reducción de horarios, mayores presentaciones económicas, primas vacacionales, días de asueto y otras conquistas que los trabajadores a través de sus luchas sindicales han obtenido

La Ley de Ascensos y Recompensas del Ejército y Fuerza Aérea Nacional prescribe como recompensas exclusivamente las condecoraciones, menciones honoríficas, distinciones y citaciones, recompensas que indudablemente constituyen timbre de orgullo para quienes las obtienen.

El artículo 51 de la Ley de Ascensos y Recompensas del Ejército y Fuerza Aérea Nacionales, establece la condecoración de perseverancia, destinada a premiar los servicios ininterrumpidos en el activo, de los miembros del ejército y fuerza aérea nacionales. Se otorga en primera, segunda, tercera y cuarta clase para quienes cumplan 30, 25, 20 y 15 años de servicios, respectivamente. Salta a la vista que la de 4a. clase se otorga a los 15 años de servicios, momento en que el militar, con su permanencia en el activo ininterrumpido ha demostrado sin lugar a dudas la vocación que tiene, para seguir una carrera, que siempre le exigirá sacrificios y nunca le ofrecerá recompensas económicas. Al final de su vida militar le proporcionará únicamente un haber de retiro, que en muy poco tiempo se verá reducido en su poder adquisitivo.

Para los Trabajadores al Servicio del Estado, el día 17 del actual esta H. Cámara aprobó la Iniciativa del Ejecutivo, por medio de la cual les concede una compensación económica otorgada por cada quinquenio de servicios. Sería sin duda un incentivo justo equiparar en derechos a los miembros del ejército y fuerza aérea, con los demás servidores del Estado, otorgando junto con la medalla de perseverancia a que se ha hecho referencia, una compensación económica, que permita, en primer término, proseguir la carrera militar con un alivio a los problemas económicos que traen consigo los modestos emolumentos que percibe y asimismo, en el momento de retirarse del servicio activo contar con una adición en su haber de retiro que le permita mejorar su situación económica en una edad, en que difícilmente puede obtener algún empleo u ocupación adicional.

Desde luego, todos estos razonamientos, son válidos para la fuerza marítima, creo que si la Comisión de Marina lo juzga pertinente, podría adherirse con una iniciativa semejante para la armada de México.

Pienso, que en esta ocasión, toca al legislador de esta H. Cámara de Diputados, como representante popular, manifestar una vez más su sensibilidad

- tantas veces expresadas en la tribuna - para comprender los problemas de un sector de nuestra población que hace de su vida diaria, entrega total al servicio de las instituciones.

Por tales razones, pongo a consideración de esta H. Asamblea, el siguiente:

PROYECTO DE DECRETO QUE ADICIONA CON UN PÁRRAFO 3o. EL ARTÍCULO 51 DE LA LEY DE ASCENSOS Y RECOMPENSAS DEL EJERCITO Y FUERZA AÉREA NACIONALES

Artículo único. Se adiciona un párrafo tercero al artículo 51 de la Ley de Ascensos y Recompensas del Ejército y Fuerza Aérea Nacionales, para quedar como sigue:

Artículo 51.

Además de la citada condecoración tendrá una compensación económica que en ningún caso será inferior al 10% de los emolumentos permanentes del militar, con cargo al Presupuesto de Egresos de la Federación.

TRANSITORIOS

Artículo primero. El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente de su publicación en el Diario Oficial.

Artículo segundo. Para el año de 1980, la aplicación quedará sujeta a las posibilidades presupuestales.

Sala de Comisiones de la Cámara de Diputados del H. Congreso de la Unión. México, D. F., a 26 de diciembre de 1979."

- Trámite: A la Comisión de Defensa Nacional.

LEY DEL SERVICIO PUBLICO DE ENERGÍA ELÉCTRICA

El C. Presidente: Tiene la palabra el diputado Fernando Canales Clariond para presentar una iniciativa.

- El C. Fernando Canales Clariond:

H. Cámara de Diputados:

En ejercicio de la facultad establecida en la fracción II del Artículo 71 Constitucional, los diputados miembros del Partido Acción Nacional a la LI Legislatura, presentan esta iniciativa para derogar la segunda parte del Artículo 36 de la Ley del Servicio Público de Energía Eléctrica y concordarla con la distribución de funciones administrativas establecida en la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal.

Con el objeto indicado, sometemos a esta H. Asamblea las consideraciones y proyecto de decreto que a continuación se expresan:

CONSIDERACIONES

La industria eléctrica de México, como todas las entidades productoras de bienes y servicios del país necesita incrementar su producción del fluido para hacer frente a las necesidades crecientes de la población.

Corresponde exclusivamente a la Nación, generar, conducir, transformar, distribuir y abastecer energía eléctrica que tenga por objeto la presentación de un servicio público, reza el párrafo del Artículo 27 Constitucional que regula esta materia.

La Ley del Servicio Público de Energía Eléctrica publicada en el diario oficial del 22 de diciembre de 1975 establece en su Artículo 3: "No se considera servicio público el autoabastecimiento de energía eléctrica para satisfacer intereses particulares, individualmente considerados", y el Artículo 36 de la misma Ley señala: "La Secretaría de Industria y Comercio,

oyendo a la del Patrimonio Nacional y a la Comisión Federal de Electricidad otorgará permisos de autoestablecimiento de energía eléctrica destinada a la satisfacción de necesidades propias de personas físicas o morales individualmente consideradas, para el otorgamiento de los permisos de autoabastecimiento será condición indispensable la imposibilidad o la inconveniencia del suministro del servicio de energía eléctrica por parte de la Comisión Federal de Electricidad.

El objeto de la presente iniciativa es derogar la segunda parte del referido Artículo 36 de la Ley del Servicio Público de Energía Eléctrica, por dos razones fundamentales:

1) Por anticonstitucional.

2) Por atentar contra la economía del pueblo de México.

1) Es anticonstitucional porque las restricciones que establece la Ley del Servicio Público de Energía Eléctrica, van más allá del texto Constitucional, negando por lo tanto una garantía de los mexicanos, consistente en la generación de electricidad para autoconsumo. La Constitución otorga la exclusividad a la Nación para generar, conducir, transformar, distribuir y abastecer energía eléctrica que tenga por objeto la prestación de un servicio público, por lo que ninguna Ley reglamentaria puede restringir el derecho de generar energía eléctrica para autoconsumo, ante la "imposibilidad o la inconveniencia" del suministro del servicio de energía eléctrica por parte de la Comisión Federal de Electricidad.

Además el Artículo 5 de la propia Constitución señala que a ninguna persona podrá impedirse que se dedique a la profesión, industria, comercio o trabajo que le acomode, siendo lícitos, Y es lícito la generación de energía eléctrica para autoconsumo.

2) Atenta contra la economía del pueblo de México, porque restringe la creatividad innata a nuestro ser para que en un ambiente de libertad, se procure la satisfacción de sus necesidades. Una de las necesidades más urgentes no sólo de los mexicanos, sino de a humanidad entera es la de energéticos. Todos somos testigos de la lucha que hoy se libra mundialmente por el establecimiento de este satisfactor. De ahí que nuestra obligación como legisladores sea la de establecer un marco jurídico, dentro del cual, y en un ambiente de libertad creadora, se propicie la producción de energéticos y se optimice su distribución y consumo para beneficio de todos. En algunos procesos industriales se produce o se subutiliza energía calorífica, la cual puede emplearse para generar energía eléctrica y usarse en la propia industria para satisfacer sus necesidades del fluido. Lo que esto significa, es la posibilidad de aprovechar productivamente para beneficio social, de gran parte de la energía calorífica que actualmente se pierde en el aire, convirtiéndola en electricidad. Este desperdicio de energía, es un lujo que no podemos permitir. Con la reforma legal propuesta se liberaría electricidad que actualmente absorbe la industria pesada, para poder utilizar en beneficio de los sectores sociales más necesitados: poblaciones campesinas aisladas y colonias urbanas populares, principalmente, a las que actualmente se les dificulta conseguir el suministro de energía eléctrica. Por el desarrollo tan acelerado de nuestro país, la demanda de electricidad siempre ha sido superior a la oferta, por lo que con esta iniciativa lo que buscamos es precisamente aumentar la producción.

Entre otros beneficios, la derogación de la segunda parte del Artículo 36 de la Ley del Servicio Público de Energía Eléctrica traería, están el ahorro de hidrocarburos que es el principal combustible que utilizan las plantas generadoras de energía eléctrica de la Comisión Federal de Electricidad, para poder dedicarlos a otros usos más productivos, o simplemente exportarlos. Además, es de todos conocida la sobrecarga de endeudamientos con la que operan el mencionado organismo descentralizado, entre otras razones, por las grandes inversiones que ha tenido que realizar para abastecer de electricidad a México. De esta manera, y en atención al principio de subsidiariedad, podemos contribuir a aliviar la pesada carga financiera de la C. F. E., y aumentar la energía eléctrica aprovechada para el pueblo de México, que por el desarrollo económico tan acelerado que a tenido en los últimos años, necesita urgentemente aumentar la electricidad disponible, para que esto no sea un cuello de botella. sino un factor que esté siempre presente ante las demandas nacionales.

Atentos a las anteriores consideraciones, sometemos a la consideración de esta H. Asamblea el siguiente proyecto de

DECRETO

Artículo único. Se deroga la segunda parte del Artículo 36 de la Ley del Servicio Público de Energía Eléctrica y se adecúa su primera parte a lo dispuesto por la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, para quedar como sigue:

"Artículo 36. La Secretaría de Patrimonio y Fomento Industrial oyendo a la Comisión Federal de Electricidad otorgará permiso de autoabastecimiento de energía eléctrica destinada a la satisfacción de necesidades propias de personas físicas o morales individualmente consideradas."

TRANSITORIOS

Único. Este Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

México, D. F., diciembre de 1979.

Diputados: Graciela Aceves de Romero.- Esteban Aguilar Jáquez.- David Alarcón Zaragoza.- Rafael Alonso y Prieto.- Carlos Amaya Rivera.- Francisco Xavier Aponte Robles Arenas.- Armando Ávila Sotomayor.- David Bravo y Cid de León.- Luis Calderón Vega.- Fernando de Jesús Canales Clariond.- Luis Castañeda Guzmán. - Carlos Castillo Pereza.- Juan de Dios Castro Lozano.- Alvaro Elías Loredo. - Hiram Escudero Alvarez.- Juan Antonio

García Villa.- Jesús González Schmal.- Edmundo Gurza Villarreal.- Ma. del Carmen Jiménez de Ávila.- José Isaac Jiménez Velazco.- Juan Landerreche Obregón.- Federico Ling Altamirano.- Juan Manuel López Sanabria.- Pablo Emilio Madero Belden.- Miguel Martínez Martínez.- José Gregorio Minondo Gárfias. - Salvador Morales Muñoz.- Rafael Morales Váldes.- Rafael Morgán Alvarez. - Adalberto Nuñez Galaviz.- Antonio Obregón Padilla.- Eugenio Ortiz Walls. - Delfino Parra Banderas.- Alberto Petersen Biester.- Carlos Pineda Flores. - Cecilia Martha Piñón Reyna.- Manuel Rivera del Campo.- Augusto Sánchez Losada .- Carlos Stephano Sierra.- Francisco Ugalde Alvarez.- Raúl Velazco Zimbrón. - Abel Vicencio Tovar.- Esteban Zamora Camacho."

- Trámite: A la Comisión de Energéticos.

DICTÁMENES DE PRIMERA LECTURA

LEY DE INGRESOS DE LA FEDERACIÓN

"Honorable Asamblea:

A la Comisión de Hacienda y Crédito Público le fue turnada por vuestra soberanía, la Iniciativa de Ley de Ingresos de la Federación para el ejercicio fiscal de 1980, enviada por el Ejecutivo Federal con Fundamento en el Artículo 71 fracción I de la Constitución política de los Estados Unidos Mexicanos.

Esta Comisión conforme a lo establecido en los artículos 50, fracción I, 54 y 56 de la Ley Orgánica del Congreso de los Estados Unidos Mexicanos, ha procedido al estudio y análisis de la Iniciativa que se comenta y a continuación somete a su consideración el dictamen siguiente, a efecto de que el Honorable Congreso de la Unión pueda ejercer las facultades que le otorga el Artículo 73 fracciones VII y XXIX.

DICTAMEN

La obligación constitucional consistente en presentar anualmente al Congreso de la Unión los proyectos legales, que se trasformarán en instrumentos para la obtención de los arbitrios que cubrirán los programas de trabajo anuales del sector público, se convierte necesariamente en una ocasión para visualizar lo que será la política económica del Gobierno Federal en el año de la aplicación de las disposiciones que aquí se discuten.

Surge necesariamente este análisis, porque los ingresos públicos son una pieza vital dentro de la mecánica de la propia política económica de México y su manejo adecuado, tanto por lo que hace a sus fuentes de obtención como al uso al que se destine, imprime su sello en el resto de variables del proceso económico en general.

La Iniciativa de Ley de Ingresos de la Federación, no contempla aumentos espectaculares de los ingresos públicos a pesar de la profunda transformación impositiva, que introduce simplificaciones en el catálogo tributario; registra el incremento esperado de la actividad económica y en particular de la petrolera; y refleja el endeudamiento en que se habrá de incurrir para hacer frente al financiamiento del Gasto Público, que demanda el impulso al desarrollo y el crecimiento de nuestra población.

El año que termina y el entrante, se han definido como de consolidación, dentro de la estrategia de política económica del gobierno. Por tanto, se deberá, continuar, por una parte, con el esfuerzo para lograr aumentar la capacidad de gestión del sector público a través de la reforma administrativa, y por otra, afinar los instrumentos de política económica y controlar las distorciones que se han venido generando, como consecuencia del crecimiento acelerado de la economía por segundo año consecutivo.

Dentro de los instrumentos de política económica con que cuenta el gobierno para lograr los objetivos descritos, no cabe duda que el principal es del de gasto y como contraparte necesaria el de ingresos fiscales y financiamiento.

En la reciente comparecencia ante esta Soberanía el C. Secretario de Hacienda y Crédito Público, para presentar la Iniciativa de Ley de Ingresos de la Federación correspondiente al año de 1980, delineó, a nombre del Jefe del Ejecutivo, los objetivos estratégicos de la política económica que habrá de seguir en el futuro inmediato. Tales objetivos, que se sintetizan en la necesidad de vertebrar y modernizar el país, son congruentes con las perspectivas de nuestra economía para 1980 y en forma precisa significan:

1. Estructurar los procesos productivos para evitar que se filtren del exterior los efectos de la recuperación económica y usar en forma más eficiente y racional el acervo de recursos de nuestro territorio.

2. En consecuencia, hacernos menos dependientes del abasto externo de bienes de producción y de consumo.

3. Producir con más eficiencia en beneficio del consumidor nacional.

4. Aumentar nuestra penetración en los mercados internacionales, principalmente con productos manufacturados o de mayor valor agregado, coadyuvando con ello al crecimiento sostenido del empleo.

La consecución de lo anterior hará posible el logro del objetivo fundamental, que es asegurar trabajo y consecuentemente mejores niveles de vida a todos los mexicanos y en especial a las grandes mayorías.

Lineamientos de Política Económica en 1980

Se estima que en 1979 continúa disminuyendo la subocupación y el desempleo, lo cual ha sido posible gracias al substancial incremento de la inversión, que ha sido el factor

determinante del crecimiento del producto interno bruto, que se calcula en alrededor del 7.5%.

No obstante, se han presentado problemas para poder disminuir el ritmo inflacionario, debido en gran parte a la propia reactivación acelerada de la economía, que no ha sido suficiente, sin embargo, para eliminar cuellos de botella en la oferta industrial y de servicios y al incremento de los precios de los productos importados. Asimismo, algunos sectores, como la agricultura y la minería, enfrentan graves problemas que limitan su capacidad de expansión.

Sin duda alguna, la inflación es un fenómeno no complejo, y compleja es en consecuencia, la estrategia para controlarla. El camino más conocido para frenar el incremento de precios, es provocar la recesión mediante la aplicación de políticas restrictivas en el gasto de la sociedad y, consecuentemente, en las esferas crediticia y monetaria. Sin embargo, esto es inaceptable, ya que medidas de este tipo, además de inefectivas, acentúan la injusticia tomando en cuenta la diferente posición en los mercados de los agentes económicos productivos y de los consumidores. En efecto, la experiencia de los países en desarrollo en donde se han aplicado estas políticas, nos muestran que sus efectos de corto plazo sobre la disminución del ritmo inflacionario son muy pobres y sólo han creado una mayor concentración del ingreso, desempleo masivo e inestabilidad política y social.

Por otra parte, provocar la recesión económica implica en el mediano y largo plazos, estar en una posición más desventajosa para combatir las propias presiones inflacionarias, ya que, en lo fundamental, éstas tienen lugar cuando la oferta de bienes y servicios es insuficiente en su monto y su composición no corresponde a la demanda que se genera.

En el pasado, en nuestro país, posponiendo la solución de los problemas estructurales que son la causa fundamental de la inflación, se han tomado este tipo de medidas restrictivas, las cuales han tenido efectos transitorios de equilibrio, derivados de la aplicación de una política de freno y aceleramiento, con los únicos efectos de deprimir la demanda, aumentar el desempleo y proporcionar la existencia de una capacidad ociosa de producción. En torno a estos problemas y riesgos, en la Iniciativa de Ley de Ingresos para el año de 1980, el Ejecutivo mantiene el propósito de conciliar el crecimiento sostenido, con la disminución gradual del ritmo inflacionario, lo cual es consistente con el objetivo primordial de aumentar el empleo, utilizando internamente, para ello, los excedentes generados por las exportaciones de hidrocarburos. Asimismo, se plantea la necesidad de ir resolviendo paralelamente los problemas de coyuntura con los de estructura.

Las acciones antiinflacionarias que emprenderá el gobierno durante 1980, se esbozan en la exposición de motivos de la iniciativa del Ejecutivo. Entre ellas, destacan las encaminadas a solucionar los cuellos de botella; el fomento de la producción interna de bienes de consumo popular; el financiamiento sano del gasto público y su debido control; la revisión de la política de subsidios; la regulación del crédito y la continuidad en la política de importaciones con el fin de complementar la oferta interna.

De esta forma, se pretende actuar principalmente del lado de la oferta, aunque sin descuidar el crecimiento excesivo de la demanda.

El crecimiento del producto interno bruto que se desea alcanzar para 1980, es de aproximadamente 8%. Este aumento es considerable tomando en cuenta el estancamiento que se prevé tendrá la economía en ese año.

No obstante, como la propia Exposición de Motivos reconoce, el crecimiento acelerado implica no sólo el imperativo de reforzar la lucha contra la inflación, sino tomar medidas que protejan del deterioro del poder de compra a los grupos de población de menores ingresos, que son los que sufren en mayor medida los efectos nocivos de la inflación. Con el objeto de afrontar este problema, el Ejecutivo Federal propone en materia tributaria medidas importantes en beneficio de los grupos de la población de menores ingresos.

Por último, se continuarán apoyando acciones encaminadas a lograr los cambios estructurales necesarios, para romper en el futuro los desafíos y carencias que paradójicamente, plantea el paso a estadios más avanzados de progreso económico y social. En particular, se señala el apoyo a las exportaciones, la desconcentración de la producción, la integración de la planta industrial y la sustitución gradual de permisos previos de importación por aranceles. Esta última acción es muy relevante, pues pretende una mayor eficiencia y productividad nacionales, y constituirá una medida reguladora de las tasas de ganancias internas, actualmente muy elevadas como consecuencia de los esquemas proteccionistas que han prevalecido durante largo tiempo en nuestro país.

A riesgo de reiterativos, quisiéramos referirnos más concretamente a las perspectivas de la economía mexicana para el año de 1980. Estas son favorables, máxime si se toma en cuenta que dentro del contexto mundial, el panorama mueve al pesimismo incluyendo tanto países en desarrollo como industrializados. Especial mención merecen los pronósticos por demás alentadores, para el sector industrial de nuestra economía, que habrá de continuar por los cauces de 1979, en que, de acuerdo con estimaciones preliminares, esta rama de actividad crecerá entre 9 y 10%; el empleo en el sector manufacturero en 8.0% y la inversión bruta fija en un 15%.

Estas comparaciones adquieren su verdadera dimensión en virtud de que se realizan en relación al año de 1978, que también se distinguió por una gran dinámica industrial. Lo que es más alentador todavía, es la positiva tendencia en la absorción productiva de mano de obra por el sistema económico, que se inició en el presente año de 1979, en que la creación de

nuevos empleos aumentará a una tasa de 4%, ritmo que supera al crecimiento de la población. Se espera que esta tendencia no sólo continúe, sino que se intensifique en 1980, con los consecuentes efectos favorables en la distribución del ingreso y así en los niveles de vida.

No obstante lo anterior, habremos de confrontar tiempos difíciles en cuanto a la evolución del sector agropecuario, sobre todo por lo que hace a la producción de alimentos, debido a factores climatológicos que afectaron, obviamente, en mayor medidas a las zonas temporaleras. Habrá de seguirse una política de importaciones cuidadosas, para dar satisfacción a los requerimientos básicos de la población, que como objetivo debe tener la más alta prioridad.

Motivo de gran preocupación también será, como antes se ha dicho, el combate a la inflación, problema complejo al que habrá de atacarse desde diversos frentes y con todo el instrumental con que se cuente. La evolución dinámica en la demanda agregada, si bien ha estimulado la oferta, no lo ha hecho suficiente para limitar las presiones inflacionarias.

Asimismo, el componente internacional de la inflación continúa presente, puesto que los principales países del mundo se enfrentan también a severos crecimientos en los precios, aunque ellos en situación más desafortunada por el menor crecimiento que se prevé en su producción. En efecto, se prevé que la economía norteamericana permanecerá prácticamente estancada en 1980, mientras que la tasa de inflación se sitúa alrededor del 10%. El panorama en otros países industriales también es sombrío, ya que para la economía japonesa, se pronostica sólo un crecimiento del 5% en conjunción a una tasa inflacionaria del 11%.

El sector externo, en condecorancia con la evolución prevista del resto de la economía mexicana, continuará caracterizado por desequilibrios en la balanza en cuenta corriente, aunque éstos se desarrollen a un menor ritmo, por el dinamismo de las ventas al exterior de hidrocarburos, frente al crecimiento de las importaciones.

Política Hacendaria

Una de las principales preocupaciones de esta alta representación popular, es conocer y evaluar el origen y estructura de los recursos con que se financiará el gasto público en 1980, así como las diversas disposiciones referentes a los estímulos fiscales y a la política monetaria y crediticia. La importancia de tal análisis se basa en la evolución de las posibles implicaciones políticas y económicas derivadas de crecimiento de la deuda y de su mayor o menor proporción en relación a los recursos propios dentro del financiamiento global del gasto público. También resulta esencial evaluar en qué medida y bajo que término el Estado Mexicano es capaz de lograr la localización y captación de recursos suficientes, de tal forma que se pueda continuar con un desarrollo permanente y cada vez más equilibrado, que permita alcanzar un incremento sostenido del empleo y una distribución más equitativa del ingreso en beneficio de las mayorías.

Política Tributaria

Las principales acciones de la política hacendaria se localiza en el área tributaria, a través de una serie de reformas que trasforman los sistemas y mecanismos fiscales y modifican las cargas impositivas de los diversos estratos sociales y económicos, beneficiado con ello a la población de medianos y bajos ingresos, por una parte, y a la pequeña y mediana empresa y los sectores agropecuarios, Pesquero y agroindustrial, por la otra. Paralelamente, se establecen medidas que permiten conservar y aumentar los incentivos de inversión y modernización en áreas consideradas estratégicas para lograr un crecimiento económico nacionalista y democrático; también favorecen y condicionan los estímulos a la desconcentración regional de la economía, en concordancia con los planes nacionales de desarrollo industrial y urbano. Por tal camino se dirigen las medidas propuestas en esta Iniciativa de Ley o ya aprobadas en año anterior como son las reformas a la Ley del Impuesto sobre la Renta, que elevaron al 55% su tasa marginal superior, y el perfeccionamiento del sistema de globalización de las ingresos de las personas físicas. Además, se continúa la revisión de las tarifas a fin de conceder en 1980, otra importante desgravación en beneficio de los causantes de menor ingreso.

Asimismo, se propone la abrogación del Impuesto del Timbre, que gravo los contratos de compraventa y arrendamiento de inmuebles y otros actos civiles, sustituyéndolo con un nuevo impuesto sólo por la enajenación de inmuebles que rebasen el valor de diez veces el salario mínimo anual; con ello se pretende impulsar la construcción de viviendas y abatir el fuerte déficit del país en ese renglón, así como proteger al inquilino, frenando el alza desmedida que han tenido las rentas en los últimos años.

En materia de modernización del régimen fiscal, entra en vigor el Impuesto al Valor Agregado en sustitución del Impuesto Federal sobre Ingresos Mercantiles y una parte importante de los impuestos especiales. Esta medida resulta de gran relevancia, puesto que no sólo modifica el sistema de tributación indirecta, sino que además establece las bases para impulsar y proteger la producción de bienes socialmente necesarios, generados preponderantemente por las empresas pequeñas y medianas. Asimismo, propicia una mayor competitividad de los productos nacionales en el mercado externo y disminuye la evasión fiscal al uniformar el tratamiento a los causantes, haciendo posible un mayor control, no sólo en este impuesto, sino también en el Impuesto sobre la Renta de las Empresas.

En otras palabras, la implantación del Impuesto al Valor Agregado no persigue de inmediato aumentar la recaudación, ya que la

tasa del 10% es menor a la que resultaría equivalente para obtener los ingresos de los impuestos que se derogan, sin embargo, a mediano plazo, los ingresos de la Federación por este concepto deberán aumentar, en virtud de que su aplicación al autocontrol de los causantes que ahora serán los principales interesados en exigir los comprobantes de las transacciones realizadas, en donde el impuesto será especificado claramente y por separado.

Al liberar totalmente del gravamen la producción agropecuaria y pesquera y al establecer desgravaciones totales o parciales para los productos alimenticios, además de la construcción de viviendas de interés social y los servicios médicos, educativos y asistenciales, el Impuesto al Valor Agregado favorece, como hemos dicho, a los sectores más amplios de la población, y mantiene o incrementa el poder de compra del salario de los trabajadores porque en términos más concretos, el IVA desgrava totalmente artículos que representan el 20% del Índice Nacional de Precios al Consumidor, en tanto que otro 40% adicional queda desgravado en un alto grado.

Finalmente, el IVA simplifica el sistema tributario de la Federación, puesto que abroga 28 gravámenes federales, 18 que fueron ya aprobados y 10 más que se propone en la presente Legislatura, además, posibilita la abrogación o derogación por las legislaturas locales de más de 300 disposiciones tributarias estatales.

Lo anterior resulta posible por la nueva Ley Coordinación Fiscal y los convenios de ella derivados entre la Federación y los Gobiernos Locales, ya que al mismo tiempo que simplifica y armoniza los diversos sistemas de tributación en la República, eleva de manera inmediata, en forma importante, participación de los Estados y Municipios con respecto a los ingresos tributarios federales y asegura su mayor dinamismo y expansión. El sistema de participaciones toman en cuenta factores que reconocen el crecimiento de la actividad de las entidades y premian sus esfuerzos recaudadores, pero además canalizan mayores recursos a los Estados de menor desarrollo relativo.

Debe señalarse que correspondiendo a la gestión de la diputación obrera, se mantiene inalterado el régimen fiscal de exención en las tiendas de los sindicatos obreros que enajenen bienes a sus miembros sin propósito de lucro, lo cual les permitirá seguir cumpliendo con su función eminentemente social.

En un régimen de economía mixta como la nuestra, es fundamental crear, afinar y perfeccionar instrumentos de política económica, que en forma eficaz y con respeto a la libertad controlen y orienten las actividades productivas del sector privado.

Dentro de los instrumentos con los que cuenta la política económica para lograr dicha finalidad destacan los estímulos fiscales. Durante el presente año se han expedido los Decretos relativos a las zonas en que descansarán los programas de descentralización territorial, así como la especificación de las ramas prioritarias industriales. En ellos, por primera vez, se establecen estímulos específicos al empleo adicional de la mano de obra, a las pequeñas empresas y a la adquisición de bienes de capital producidos por empresas nacionales.

Las principales acciones que en esta materia tomarán el gobierno, según consta en la Iniciativa de Ley, están encaminadas a perfeccionar, consolidar y agilizar estos instrumentos, para que en forma oportuna puedan coadyuvar a la sana orientación y localización de la inversión, producción y empleo.

Asimismo, se contempla un manejo fluido de los estímulos con la finalidad de aumentar la producción en aquellos sectores que representen o que pueden representar estrangulamientos en las actividades prioritarias. Se tiene presente que el estímulo fiscal es en realidad una forma de gasto para el Gobierno y por tanto su otorgamiento debe realizarse bajo estrictos criterios de eficiencia económica, incorporando, en su justa dimensión, consideraciones de índole social.

Otro instrumento importante es la Ley de Valoración Aduanera que introducirá mayor equidad en la aplicación de impuestos a la importación y hará que el manejo de las mercancías objeto de las transacciones se dé con mayor fluidez transparencia para quienes comercian con el exterior.

Política Monetaria y Crediticia

Una de las principales preocupaciones de la actual administración consiste en el ajuste permanente y adecuado de los medios de pago a las necesidades reales del desarrollo de las actividades productivas del país. Puede afirmarse que el crecimiento del circulante en 1979 ha respondido a las necesidades de expansión de la economía.

La política crediticia presenta un avance substancial en el manejo del crédito selectivo y su creciente canalización a las actividades de mayor prioridad. Al mismo tiempo, resulta un eficaz instrumento para controlar la liquidez global de la economía y contribuir al combate de la inflación, ya que permite una mayor asignación de fondos presentable a la agricultura, agroindustrias, vivienda, industria alimenticia y equipamiento industrial, sectores todos ellos de cuyo comportamiento depende en gran medida el nivel de crecimiento del índice general de precios.

Los fideicomisos de fomento para tales actividades continuarán aumentando substancialmente su ejercicio en 1980 y de forma notable crecerán los apoyos a la pequeña y mediana industria instituidos en NAFINSA, aumentando su cobertura geográfica.

Paralelamente al apoyo a las áreas productivas, crecerá el apoyo a los consumidores, aumentando en forma especial los recursos del FONACOT e impulsando substancialmente los programas de vivienda de interés social. Un paso importante en el rescate de una actividad prioritaria para nuestro país, es la creación del Banco Nacional Pesquero y

Portuario, instrumento indispensable para alcanzar una explotación racional de los recursos de los litorales beneficiando así a la población del país al procurarle una mejoría en su dieta alimenticia. Al mismo tiempo, se dispone la atención crediticia a las organizaciones cooperativas por todas las instituciones nacionales de crédito, conforme a su área específica, lo que posibilitará la expansión y el fortalecimiento de este tipo de organización social. Por el mismo camino se intensificará la promoción y organización de las uniones de crédito, organismos que contribuyen en forma relevante a la modernización de los pequeños y medianos productores.

El incremento y el adecuado manejo de los instrumentos de captación permitió en 1979 aumentar en 16% los ahorros reales en el sistema bancario, con lo que se dispuso de mayores recursos internos para el financiamiento de las inversiones. Hacia tal objetivo se dirigió la creación de los Certificados de Tesorería, puesto que permitieron el financiamiento no inflacionario del déficit del sector público, calculándose la captación a través de este instrumento a fines de año en 20 mil millones de pesos. Otro medio que goza de gran confianza entre los ahorradores, han sido los Petrobonos, cuyo rendimiento se ha incrementado paralelamente a la cotización del petróleo en el mercado internacional.

En resumen, la política monetaria y crediticia ha incrementado los recursos destinados a fomentar el desarrollo de sectores estratégicos o de interés nacional; ha creado instrumentos modernos de captación que permiten un financiamiento no inflacionario del gasto público, al mismo tiempo que beneficia a los ahorradores, propicia la modernización de la pequeña y mediana industria y la expansión de actividades de las que depende una oferta suficiente de bienes de consumo popular; y se ha insertado de manera oportuna y eficiente dentro de los programas sectoriales de la actual administración, como un instrumento de apoyo eficaz para alcanzar los grandes propósitos nacionales.

Las medidas del gobierno destinadas a restablecer e impulsar el ahorro interno, señaladas anteriormente, han comenzado a rendir sus frutos, pero la generación de recursos internos aún resulta insuficiente para financiar el gasto público y privado.

Ante la necesidad de no disminuir el ritmo de crecimiento de la economía y del empleo y en función del déficit previsto en la balanza en cuenta corriente, el gobierno establece como indispensable los niveles de deuda que se consignan en la Iniciativa los cuales permiten continuar con la tendencia descendente de su participación relativa dentro del producto interno bruto. Estos, se explica, son del orden de 3 400 millones de dólares, (equivalentes 78.2 miles de millones de pesos), en cuanto al endeudamiento externo, de los cuales 2 050 millones de dólares, (46.8 miles de millones de pesos), se destinarán a cubrir el presupuesto de egresos, cuya autorización solicita en términos del artículo 10 de la Ley General de Deuda Pública y el remanente corresponde al apoyo al resto del sector público, incluyendo la intermediación financiera. Análisis de la Iniciativa

La Comisión después de analizar el contenido de la Iniciativa a estudio, cuyos renglones generarán recursos por 1.683,412 millones de pesos para cubrir las erogaciones previas en el Presupuesto de Egresos de la Federación para 1980, encuentra que la misma reúne los requisitos formales que corresponden a un instrumento como el que se comenta y que está acorde con el objetivo central de continuar con la Reforma Fiscal para el mejoramiento y simplificación del sistema tributario del país en beneficio de los contribuyentes y solicita que el Ejecutivo explique de lo futuro la manera en que estima se integran las cifras que acompaña en su exposición de motivos.

El Artículo 1o. de la Iniciativa indica con precisión los 21 conceptos a través de los cuales el Gobierno Federal ha de percibir ingresos por concepto de impuestos derechos, productos y aprovechamientos; señala los distintos tipos de bienes y valores sujetos a venta; menciona los rubros de recuperaciones de capital a que tiene derecho; precisa las diversas fuentes de financiamiento y, finalmente, hace mención de otros ingresos que pueden percibirse, Contiene, desde luego, el ajuste al catálogo por la supresión de impuestos y la nueva nomenclatura de los que se transforman.

El Artículo 2o. delimita los niveles totales de créditos, empréstitos y otras formas de financiamiento, incluso a través de la emisión de valores, que pueden suscribirse para sufragar el Presupuesto de Egresos de la Federación para el año de 1980. Se establecer para este objeto un nivel máximo de 135 mil millones de pesos por endeudamiento interno y uno de 46.8 miles de millones de pesos por endeudamiento externo. Se faculta, de igual forman al Ejecutivo Federal a ejercer o autorizar financiamientos adicionales cuando circunstancias económicas extraordinarias así lo demanden. También se autoriza al Ejecutivo a emitir valores y a contratar empréstitos para inversiones públicas productivas o con fines de regulación monetaria. Del uso de estas facultades, el Ejecutivo informará oportunamente al Congreso de la Unión.

Los Artículos 3o. y 4o. comprenden disposiciones administrativas con el propósito de hacer más fácil el cumplimiento de las obligaciones fiscales de los causantes, al mismo tiempo se regula la aplicación de las distintas leyes impositivas y otras disposiciones referentes a la Ley de Ingresos.

Se establece en el Artículo 5o. de la Ley, el régimen fiscal de PEMEX, respecto del cual es conveniente resaltar que aunque conserva en esencia el establecimiento en la Ley anterior, tiene ahora la particularidad de que

concomitantemente al mismo, el Ejecutivo ha propuesto en iniciativa por separado la derogación de las leyes de Impuesto al Petróleo y sus Derivados; Sobre Fondos Petroleros; sobre Consumo de Gasolina y algunas otras que se relacionan con esta actividad.

Así se aprecia un aumento de tasas del 13% al 15% en lo relativo a su actividad petroquímica y del 18% al 27% por lo que hace a una producción, fijándose como pago provisional el de 65 millones de pesos, en vez del de 32 millones de la ley en vigor, esto como consecuencia de la expansión de esta vigorosa industria nacional que debe contribuir a incrementar los ingresos del Estado a efecto de que el mismo esté en la posibilidad de satisfacer las responsabilidades económicas y sociales que le corresponden.

Para los mismos efectos, propone la iniciativa que las exportaciones de petróleo crudo y gas natural y sus derivados queden gravadas con una cuota de 58% ad valorem, tal cuota se señala en la fracción II del Artículo 14 de la propia iniciativa.

Se completa este régimen con las disposiciones relativas a pagos provisionales; pago definitivo; pagos de los Impuestos Generales de Importación y Exportación; régimen legal; e inversión de remanentes líquidos.

El Artículo 6o. contiene, para los efectos de la Ley del Impuesto sobre la Renta, diversos elementos que permitirán la aplicación de factores en materia de depreciación de bienes adquiridos hasta el 31 de diciembre de 1978 y años subsiguientes; depreciación de automóviles; ajuste del costo de adquisición o del importe de inversiones o construcciones, mejoras y aplicaciones en inmuebles; y la forma de llevar a cabo la compensación del crédito de 10% del importe de las inversiones y adquisiciones en maquinaria y equipo nuevos, destinados a actividades industriales socialmente necesarias, por aquellas empresas que lo realizaron hasta el 31 de diciembre de 1979, la cual podrán seguir efectuando hasta que tal crédito se compense totalmente contra el impuesto global gravable a cargo de cada empresa causante.

Los Artículos 7 a 13 no sufren modificación alguna con respecto al contenido de las disposiciones similares que contenía la Ley de Ingresos para 1979.

El Artículo 14 establece normas en materia de importación y exportación, las primeras señalando las fracciones arancelarias que estarán afectas a la cuota de 10% ad - valorem, con cuya recaudación se incrementarán los fideicomisos para el fomento de las exportaciones de productos manufacturados y para el equipamiento industrial, eximiéndose del pago de esta cuota adicional del 10% a las importaciones provenientes de la Asociación Latinoamericana de Libre Comercio y las segundas, como ya indicó para modificar el arancel para las exportaciones de petróleo crudo y gas natural, y sus derivados, señalándose una cuota ad - valorem de 58%.

En el Artículo 15 se especifica que los ingresos obtenidos por la aplicación de la cuota del 2% a que se hace mención en el artículo anterior, servirá para el fomento de exportaciones de productos manufacturados y para el equipamiento industrial.

El Artículo 16 establece el régimen para el otorgamiento de subsidios o estímulos con cargo a impuestos federales. En estos renglones deben advertirse que los subsidios que se concedan para reducir deliberadamente precios o tarifas, así como los destinados al consumo, se revisarán cuidadosamente aprovechando el nuevo marco programático, con que ahora se cuenta para el desarrollo del país.

En el Artículo 17 se mantiene la facultad de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, para conceder trato especial a la industria automotriz, otorgando subsidios hasta del 100% del Impuesto General de importación que causen la maquinaria y equipo, materias primas, componentes y refacciones. De igual forma se concede la devolución hasta del 100% de los impuestos indirectos que causan los componentes y los vehículos exportados.

Contiene el Artículo 18 la aprobación de las devoluciones de impuestos a los exportadores de manufacturas nacionales, medida que apoya esta actividad tan importante para el desarrollo económico del país.

El Artículo 19 mantiene los preceptos relativos a la forma en que los Estados, Distrito Federal y Municipios, participarán en lo relativo a los productos que la Federación obtengan por la venta o arrendamiento de terrenos nacionales; por la explotación de terrenos o bosques nacionales; y en los derechos por la explotación de caza.

En el Artículo 20 se corrige la mención a las fuentes privativas de la Federación conforme al nuevo catálogo de esta iniciativa.

En el Artículo 21, que se mantiene sin cambio, se establece la coordinación entre las Secretaría de Hacienda y Crédito Público y Programación y Presupuesto, en materias de subsidios, estímulos, devoluciones y participaciones.

Lo dispuesto en el Artículo 22 respecto a que durante el año de 1980 y en relación con la aplicación de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, que entrará en vigor el 1o. de enero próximo, no se aplicarán las exenciones contenidas en otras leyes, la Comisión lo considera conveniente para que el nuevo gravamen no se vea afectado por ellas.

PROPOSICIONES

Después de analizar la iniciativa, la Comisión considera indispensable modificar la fracción IX inciso 2, subinciso A del artículo 1o. de la Ley, relativo al impuesto adicional sobre el impuesto general de exportación, para que el mismo se cause a la tasa del 1% tratándose de exportaciones de petróleo crudo y gas natural, y sus derivados, manteniéndose la tasa de 2% vigente para todas las demás exportaciones, toda vez que no se considera debido que tal reducción favorezca a exportadores distintos de Petróleos Mexicanos.

Tal modificación sería del tenor siguiente:

IX. Impuestos Sobre Exportación.

2. Adicionales.

A. 1% adicional sobre el impuesto general en exportaciones de petróleo crudo y gas natural, y sus derivados y 2% en las demás exportaciones.

Asimismo, la Comisión se permite proponer una adición al artículo 22 de la Ley, para hacerlo congruente con el Decreto del C. Presidente de la República, que otorgó un crédito en inventarios a industriales y comerciantes con base en el Código Fiscal, con objeto que no se tome como pretexto la entrada en vigor de la Ley del Impuesto al Valor Agregado para la elevación de precios. Tal adición sería la que aparece subrayada en el texto siguiente:

"Artículo 22. Durante el año de 1980 y en relación con la aplicación de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, no se aplicarán las disposiciones que conceden exenciones de impuestos federales contenidas en otras leyes, excepto las señaladas en el Artículo 16 del Código Fiscal de la Federación y las que se hubieren concedido con apoyo en el Artículo 30 del propio Código." Es de mencionarse una errata en la fracción XV relativa a "Derechos por la Prestación de Servicios Públicos", inciso 2, subinciso C, subsubinciso B, que dice "servicio telegráfico" debiendo decir "servicio telefónico".

Por las razones anteriormente expuestas la Comisión somete a la aprobación de esta Honorable Asamblea el siguiente

PROYECTO DE LEY DE INGRESOS DE LA FEDERACIÓN PARA EL EJERCICIO FISCAL DE 1980

Impuestos, Derechos, Productos, Aprovechamientos y otros ingresos Artículo 1o. En el ejercicio fiscal de 1980, la Federación percibirá los ingresos provenientes de los conceptos que a continuación enumeran:

I. Impuesto Sobre la Renta.

II. Impuesto al Valor Agregado.

III. Impuestos Relacionados con la Explotación de Recursos Naturales.

1. Minería.

A. Concesiones mineras.

B. Producción.

2. Petróleo. Producción de petróleo crudo, gas natural y sus derivados.

3. Sal.

A. Para consumo interno.

B. Para exportación.

IV. Impuestos a las industrias y sobre la producción y comercio, a la tenencia o uso de bienes y a servicios industriales.

1. Aguas envasadas y refrescos. Compraventa.

2. Azúcar, mieles incristalizables, alcohol, cabezas y colas, aguardiente y envasamiento de bebidas alcohólicas.

A. Azúcar compraventa y remanente de precios de venta.

B. Mieles inscristalizables: compraventa, remanente de precios de venta y faltantes de mieles inscristalizables o asimiladas y posesión ilegal de las mismas.

C. Alcohol, producción, faltante en la producción, compraventa, envasamiento y remanente de precios de venta.

D. Cabezas y colas: envasamiento y remanente de precios de venta.

E. Aguardiente: Producción y faltante en la producción.

F. Envasamiento de bebidas alcohólicas.

3. Automóviles y camiones.

A. Tenencia o uso de automóviles.

B. Automóviles nuevos.

4. Cacao. Compraventa.

5. Cerveza.

A. Producción.

B. Consumo.

6. Energía Eléctrica. Consumo.

7. Ixtles de lechuguilla y palma. Compraventa.

8. Venta de gasolina.

9. Petroquímica.

10. Tabacos labrados.

A. De procedencia nacional.

a) Cigarros.

b) Puros.

c) Diversos.

B. De procedencia extranjera.

a) Cigarros.

b) Puros.

c) Diversos.

11. Teléfonos.

12. Servicios expresamente declarados de interés público por ley, en los que intervengan empresas concesionarias de bienes del dominio directo de la Nación.

V. Impuestos sobre adquisición de inmuebles.

VI. Impuestos sobre seguros.

VII. Impuestos para Campañas Sanitarias, Prevención y Erradicación de Plagas.

VIII. Impuestos sobre la Importación.

1. General, en los términos de la Tarifa respectiva.

2. 2% sobre el valor base del impuesto general.

3. Adicionales.

A. 3% adicional sobre el impuesto general.

B. 10% sobre el impuesto general de importaciones por vía postal.

IX. Impuestos sobre la Exportación.

1. General, en los términos de la Tarifa respectiva.

2. Adicionales.

A. 1% adicional sobre el impuesto general.

B. 10% sobre el impuesto general en exportaciones por vía postal.

X. Impuestos sobre loterías, rifas, sorteos y juegos permitidos.

XI. Impuestos no comprendidos en las fracciones precedentes causados en ejercicios fiscales anteriores, pendientes de liquidación o de pago.

XII. Impuesto sobre las erogaciones por remuneración al trabajo personal prestado bajo la dirección y dependencia de un patrón.

XIII. Aportaciones y abonos retenidos a trabajadores por patrones, para el Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores.

XIV. Cuotas para el Seguro Social a cargo de patrones y trabajadores.

XV. Derechos por la prestación de servicios públicos.

1. Aduanales.

A. Almacenaje.

B. Maniobras de mercancías dentro del recinto oficial.

C. Análisis.

D. Servicios extraordinarios.

E. Vigilancia de importaciones temporales.

F. Tránsito por territorio nacional.

a) Fluvial.

b) Terrestre.

G. Otros.

2. Comunicaciones.

A. Correos.

B. Telecomunicaciones.

a) Servicio telex.

b) Servicio internacional.

c) Servicio de enlace y conducción de señales.

d) Uso de canales telefónicos.

e) Canales vía satélite.

g) Canales vía cable y telex.

h) Canales telegráficos.

i) Canales audio.

j) Exámenes de aptitud para instalar y operar estaciones radioeléctricas de aficionados.

k) Servicios diversos.

C. Telégrafos.

a) Servicio telegráfico.

b) Servicio telegráfico.

c) Servicio internacional.

d) Servicios diversos.

D. Marítimas y portuarias.

a) De puerto.

b) De atraque.

c) De muellaje.

d) De revisión, certificación, comprobación, expedición de suprema patente de navegación, matrícula, registro y placa.

e) De arqueo.

f) De franco bordo.

g) 10% adicional sobre las cuotas de los derechos anteriores, que se causará en la forma y términos del derecho principal, siempre que el monto de este último sea mayor de $0.05.

E. Aéreas.

a) Tránsito aéreo.

b) Servicios que se prestan en el Registro Aeronáutico Mexicano.

c) Exámenes médicos y de aptitud del personal aeronáutico.

d) 10% adicional sobre las cuotas de los derechos anteriores, que en la forma y términos del derecho principal, siempre el monto de este último sea mayor de $0.05.

e) Uso de aeropuertos.

f) Otros servicios.

F. Exámenes médicos y de aptitud del personal de transporte público federal. G. Expedición de placas para vehículos automotores de servicio público federal.

H. Uso de placas federales de traslado.

I. Certificados de peso y dimensión de vehículos.

J. Verificación de peso y dimensión de vehículos.

K. Perforación de blocks de boletos y conocimientos de embarque de autotransporte de carga.

L. Otros servicios.

3. Relaciones exteriores.

A. Consulares:

a) Certificados.

b) Expedición, refrendo y visado de pasaportes.

c) Legalización de firmas.

d) Actos notariales.

e) Visado de facturas comerciales.

f) Visado de listas de menaje de casa a extranjeros y de manifiestos de carga.

g) Actos especificados en otras disposiciones y otros servicios.

B. Permisos conforme a las fracciones I a

IV del artículo 27 constitucional.

C. Otros.

4. Del ramo de educación.

A. Revisión, registro, expedición y verificación de documentos.

B. Exámenes.

C. Expedición de certificados y otorgamiento de diplomas, títulos y grados.

D. Revalidación y equivalencia de estudios, certificados, diplomas, títulos y grados.

E. Acreditación de conocimientos.

F. Derechos de autor.

G. Registro y ejercicio profesional.

H. Reconocimiento de validez oficial de estudios.

I. Registro de establecimientos educativos.

J. Registro de particulares que impartan estudios sin reconocimiento de validez oficial.

K. Inspección y vigilancia de instituciones educativas.

L. Registros, permisos y dictámenes relativos a monumentos y zonas arqueológicas e históricos.

M. Otros servicios.

5. Inspección, vigilancia y verificación.

A. Industrias de azúcar, alcoholes, aguardientes y envasamiento de bebidas alcohólicas.

B. Animales, semillas, frutas, plantas, y cereales.

C. Inspección, vigilancia y protección del ganado.

D. De supervisión cinematográfica, incluyendo los gastos de proyección.

a) Para exhibición comercial.

b) Para exportación.

E. Industrias exentas conforme a la Ley de Fomento de Industrias Nuevas y Necesarias y otras disposiciones para el fomento industrial.

F. Aparatos e instalaciones eléctricas a cualquier tensión, planos y memorias.

G. 10% adicionales sobre las cuotas de los derechos por servicios de inspección, vigilancia y verificación de aparatos e instalaciones eléctricas a cualquier tensión, que se causarán en la forma y términos del derecho principal, siempre que el monto de este último sea mayor de $0.05. H. Instalaciones telefónicas, radioeléctricas y de televisión.

I. Pesas y medidas.

J. Revisión y autorización de planos de instalaciones para aprovechamiento de gas.

K. Instalaciones y equipos de gas.

L. Equipos de gas, para su reposición.

M. Motores eléctricos, generadores de vapor y recipientes sujetos a presión.

N. Contratos y de obras públicas.

Ñ. Organismos Descentralizados y Empresas de Participación Estatal.

O. Servicios de Comunicaciones y Transportes.

P. Instalaciones aeronáuticas, ferroviarias, funiculares y análogas.

Q. Sello oficial de garantía.

R. Empresas productores de cerveza.

S. Ferrocarriles.

T. Servicios prestados por la Junta de Revisión y Arbitraje del Algodón.

U. Instituciones de Finanzas.

V. Comisión Nacional de Valores.

W. Fijación de precios por variación de costos.

X. Expedición de guías sanitarias.

Y. Cerillos y fósforos.

Z. Tabacos laborados.

Z- bis Promociones comerciales.

Z- bis 1. Especiales y otros servicios.

6. Registro.

A. Extranjeros en los términos de la Ley General de Población.

B. Federal de vehículos.

C. Público de minería.

D. Invenciones y marcas.

E. Expedición, revalidación y reposición de cédulas de registro a causantes y retenedores de impuestos federales.

F. Proveedores de Gobierno Federal.

G. Contratistas del Gobierno Federal.

H. Público cinematográfico.

I. Público del Sello Oficial de Garantía.

J. Nacional de Transferencia de Tecnología y el Uso y Explotación de Patentes y Marcas.

K. Nacional de Inversiones Extranjeras.

L. Máquinas con motores eléctricos portátiles y su refrendo.

M. Productos biológicos; químicos farmacéuticos y alimenticios para animales.

N. Agrario Nacional.

Ñ. Público Nacional de la Propiedad Forestal.

O. Nacional de Valores.

P. Otros servicios.

7. Relacionados con recursos naturales.

A Caza.

B. Inspección y verificación de la Producción de petróleo y sus derivados.

C. Minería.

a) Amonedación.

b) 10% adicional sobre las cuotas de los derechos por servicios de amonedación, que se causará en la forma y términos del derecho principal, siempre que el monto de este último sea mayor de $0.05.

c) Empresas que se acojan al régimen de estímulos fiscales establecido en la Ley del Impuesto y Fomento a la Minería.

d) Ensaye.

e) Muestreo de minerales metálicos y no metálicos, metales y compuesto metálicos.

f) Fundación.

D. Sal.

E. Pesca y conexos.

F. Explotación forestal.

G. Servicios relacionados con el uso y aprovechamiento de aguas nacionales, prestados por la Secretaría de Agricultura y Recursos Hidráulicos.

H. Otros servicios.

8. Salubridad.

A. Certificación, registro y revisión de productos de tocador y belleza, comestibles, bebidas y similares.

B. Desinfección y desinsectización.

C. Inspección y certificación.

D. Registro, revisión y certificación de medicinas de patente y especialidades.

E. Matanza de ganado y otros animales.

F. Sello de carnes.

G. Control de carnes preparadas.

H. Expedición de licencias sanitarias de funcionamiento y su refrendo.

I. Expedición de permisos y tarjetas de control sanitario y su refrendo.

J. Revisión de planos ( ingeniería sanitaria.)

K. Registro de títulos o certificados de especialización profesional.

L. Registro de autorizaciones provisionales o definitivas para el ejercicio de la medicina y ramas conexas.

M . Registro de personas, establecimientos, fuentes emisoras de contaminantes, servicios, productos o documentos y su refrendo.

N. Reposición de autorización o registros y certificaciones.

Ñ. Vacunación antirrábica animal.

O. Autorización de transportes sanitarios de alimentos y varios.

P. Aprobación de análisis de agua de pozo.

Q. Autorización de libros para registro de exámenes médicos y de actas de la Comisión Mixta de Higiene y Seguridad.

R. Autorización de traslado y embalsamamiento de cadáveres.

S. Otros servicios.

9. Trabajo:

A. Revisión de planos industriales.

B. Exámenes de jefes de plantas, operadores y fogoneros de las diversas industrias del país.

C. Otros servicios.

10. Diversos:

A. Aportaciones a los Comités Asesores de Importación.

B. Copias de constancias del Archivo General de la Nación.

C. Fomento al turismo.

D. Identificación.

E. Inserciones en publicaciones oficiales.

F. Migración.

G. Relativos a obras de riego.

H. Relativo al consumo de algodón para sufragar los gastos consignados en el contrato colectivo obligatorio de la Industria Textil del Algodón.

I. Timbre.

J. Registros eléctricos en los pozos.

K. Obras públicas.

a) Asesoramiento técnico.

b) Pruebas de laboratorio.

c) Servicios de proyecto y control técnico de construcciones.

d) Servicios diversos.

L. Certificación y copias de documentos.

M. Legalización de firmas.

N. Acuñación de moneda solicitada por el Banco de México, S. A.

Ñ. Licencias y permisos en materia de armas y explosivos.

O. Expedición de certificados de inafectabilidad en materia agraria.

P. Avalúo de Bienes Muebles.

Q. Autorización de Promociones Comerciales.

R. Contraste de Metales.

S. Otros servicios.

XVI. PRODUCTOS

1. Derivados de la explotación de bienes del dominio público.

A. Espacio aéreo.

B. Mar territorial.

C. Playas y zonas federales.

D. Corrientes, vasos, lagunas y esteros y zonas federales correspondientes.

E. Puertos, bahías, radas y ensenadas.

F. Presas, canales y zanjas para irrigación y navegación.

G. Ferrocarriles de propiedad nacional.

H. Reservas mineras.

I. Teatros, edificios, museos, zonas arqueológicas o históricos y estacionamientos anexos a éstos, así como uso de aparatos o instrumentos.

J. Arrendamiento de inmuebles.

K. Regalías y otros ingresos similares derivados de bienes de dominio público de la Nación.

L. Reinhumación en los templos o dependencias de los mismos.

M. Uso y explotación de canales radioeléctricos.

N. Otros.

2. Derivados de la explotación de bienes del dominio privado.

A. Arrendamiento de tierras y explotación de tierras y aguas.

B. Arrendamiento de locales y construcciones.

C. Bienes vacantes.

D. Bosques.

E. Venta de bienes producidos en establecimientos del Gobierno Federal y prestación de servicios en los mismos estacionamientos.

F. Venta de desechos de bienes del Gobierno Federal.

G. Utilidades de organismos descentralizados y de empresas de participación estatal.

H. Aparatos de control de elaboración de alcohol y aguardiente.

I. Otros.

3. Utilidades, dividendos e intereses.

A. Utilidades de la Lotería Nacional.

B. Utilidades de Pronósticos Deportivos.

C. Dividendos.

D. Intereses de valores.

E. Intereses sobre créditos concedidos con fondos constituidos en fideicomiso.

F. Intereses a cargo de organismos descentralizados y empresas de participación estatal.

G. Devolución de intereses sobre bonos emitidos por el Gobierno Federal.

H. Otros.

XVII. APROVECHAMIENTOS

1. Multas.

2. Recargos.

3. Indemnizaciones.

4. Reintegros.

A. Sostenimiento de las Escuelas Artículo 123.

B. Servicio de vigilancia forestal.

C. Inspección, vigilancia y verificación de empresas productoras de cerveza.

D. Otros.

5. Participaciones en los ingresos derivados de la aplicación de leyes locales sobre herencias y legados expedidas de acuerdo con la Federación.

6. Participaciones en los ingresos derivados de la aplicación de leyes locales sobre donaciones expedidas de acuerdo con la Federación.

7. Aportaciones de los Estados, Municipios y particulares para el servicio del sistema escolar federatizado.

8. Cooperación del Departamento del Distrito Federal por servicios públicos locales prestados por la Federación.

9. Cooperación de los Gobiernos de Estados y Municipios de particulares para obras de irrigación, agua potable, alcantarillado, electrificación, caminos y líneas telegráficas, telefónicas y para otras obras públicas.

10. 5% de días de cama a cargo de establecimientos particulares para internamiento de enfermos, y otros destinados a la Secretaría de Salubridad y Asistencia.

11. Participaciones a cargo de los concesionarios de vías generales de comunicación y de empresas de abastecimiento de energía eléctrica.

12. Participaciones señaladas por la Ley Federal de Juegos y Sorteos.

13. Regalías provenientes de fundos y explotaciones mineras.

14. Aportaciones de contratistas de obras públicas.

15. Destinados al fondo forestal.

A. Cuotas de reforestación.

B. Multas forestales.

C. Aportaciones al Instituto Nacional de Investigaciones Forestales.

D. Otros conceptos.

16. Hospitales militares.

17. Participaciones por la explotación de obras del dominio público señaladas por la Ley Federal de Derechos de Autor.

18. Otros.

XVIII. INGRESOS DERIVADOS DE VENTAS DE BIENES Y VALORES

1. Venta de bienes inmuebles.

2. Venta de bienes muebles.

3. Venta de valores emitidos por entidades federativas y empresas públicas.

4. Venta de valores emitidos por empresas y organismos privados.

XIX. RECUPERACIONES DE CAPITAL

1. Fondos entregados en fideicomiso, en favor de entidades federativas y empresas públicas.

2. Fondos entregados en fideicomiso, en favor de empresas privadas y a particulares.

3. Inversiones en obras de agua potable y alcantarillado.

4. Otros.

XX. INGRESOS DERIVADOS DE FINANCIAMIENTOS

1. Emisiones de Valores.

A. Internas.

B. Externas.

2. Otros financiamientos.

A. Para el Gobierno Federal.

B. Para organismos descentralizados y empresas de participación estatal.

C. Otros.

XXI. OTROS INGRESOS

1. Enteros que efectúen los organismos descentralizados.

2. Enteros que efectúen las empresas de participación estatal.

Artículo 2o. Se autoriza al Ejecutivo Federal, por conducto de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, para contratar, ejercer y autorizar créditos, empréstitos u otras formas del ejercicio del crédito público, incluso mediante la emisión de valores, que no rebasen los montos netos de 135 mil millones de pesos por endeudamiento interno y de 46,800 millones de pesos por endeudamiento externo, en los términos de la Ley General de Deuda Pública, para el financiamiento del Presupuesto de Egresos de la Federación para 1980.

Asimismo se faculta al Ejecutivo Federal a ejercer o autorizar montos adicionales de financiamiento cuando, a juicio del propio Ejecutivo, se presenten circunstancias económicas extraordinarias que así lo exijan.

También queda autorizado el Ejecutivo para que, a través de la propia Secretaría de Hacienda y Crédito Público, emita valores en moneda nacional y contrate empréstitos para canje o refinanciamiento de obligaciones del Erario Federal, para inversiones públicas productivas o con propósitos de regulación monetaria, en los términos de la referida Ley General de Deuda Pública.

Del ejercicio de estas facultades dará cuenta el Ejecutivo oportunamente al Congreso de la Unión, especificando las características de las operaciones realizadas.

Artículo 3o. El Ejecutivo Federal, por conducto de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, queda facultado para:

I. Dictar las medidas relacionadas con la administración, control, forma de pago y procedimientos señalados en las leyes tributarias, sin variar las disposiciones relacionadas con el sujeto, el objeto, la cuota, la tasa o la tarifa de los gravámenes, las infracciones o las sanciones de las mismas, a fin de facilitar el cumplimiento de las obligaciones de los causantes.

II. Crear, suprimir o modificar las cuotas, tasas o tarifas de los derechos, productos o aprovechamientos, con la participación de las dependencias que corresponda.

Las cuotas de los derechos, serán iguales para quienes reciban servicios análogos, y para su determinación se tendrá en cuenta el costo de dichos servicios o el uso que se haga de ellos.

III. Establecer o modificar las compensaciones que deban cubrir los organismos descentralizados y empresas de participación estatal, respecto a los bienes federales aportados o asignados para su explotación, o en relación con el monto de los productos o ingresos brutos que perciban.

Artículo 4o. La Secretaría de Hacienda y Crédito Público queda facultada para:

I. Operar la compensación en los términos del Código Fiscal de la federación, con objeto de reducir al mínimo los pagos en numerario entre las partes. Para este efecto abrirá registro de entidades y de créditos y deudas con base en el cual se realizará la compensación y sus efectos.

II. Determinar contractualmente las compensaciones que deben pagar las personas o empresas a las que se autorice la explotación de recursos naturales en tierras o aguas nacionales.

III. Fijar periódicamente, para efectos fiscales, el valor o precio al público, de los productos atendiendo a las cotizaciones de los mismos en mercados nacionales o extranjeros, o establecer los precios mínimos en los casos en que las leyes especiales establezcan este requisito como base para determinar los impuestos.

Si no se hacen variaciones a los precios a que se contrae el párrafo anterior, el último día del período de su vigencia, serán aplicables los que se hubieren señalado en la última publicación.

IV. Autorizar la recaudación de los ingresos a que esta Ley se refiere, por conducto de Instituciones de Crédito y por las oficinas recaudadoras de las entidades federativas coordinadas.

V. Aplicar como pago total y definitivo los enteros que se reciben por concepto de

impuestos a la producción y exportación de azufre y regularizar y aplicar los enteros recibidos durante el año de 1978.

Artículo 5o. Petróleos Mexicanos se sujetará al siguiente régimen fiscal:

I. Impuestos. Quedará obligado solamente al pago de los que a continuación se enumeran:

A. Petroquímica. Se establece la tasa de 15% sobre sus ingresos brutos, que se aplicará a la proporción de sus ingresos totales, que por acuerdo determine la Secretaría de Hacienda y Crédito Público.

B. Importación y Exportación de petróleo crudo y gas natural, y sus derivados. Se gravarán con las tasas que establezcan las Tarifas de los Impuestos Generales de Importación y Exportación y los adicionales correspondientes. En el caso de exportaciones las tasas se aplicarán sobre los precios oficiales que fije una comisión formada por las Secretarías de Hacienda y Crédito Público, de Patrimonio y Fomento Industrial de Comercio y por Petróleos Mexicanos.

C. Importación de maquinaria, equipo y demás bienes, distintos de los señalados en el inciso B. Se gravarán con las tasas que establezca la Tarifa del Impuesto General de Importación y los adicionales correspondientes.

D. Producción. Se establece la tasa de 27% sobre el importe total de sus ingresos brutos, de los que sólo podrá deducir los obtenidos por los conceptos señalados en los incisos A y B anteriores.

E. Sobre venta de gasolina. De acuerdo con las disposiciones de este gravamen.

F. Al valor agregado. De acuerdo con las disposiciones de este gravamen, que se determinará mediante declaración anual.

II. Derechos por la prestación de servicios públicos. Los que correspondan y su pago quedará incluido en la cuota señalada en el inciso D, de la fracción anterior.

III. Pagos por servicios extraordinarios. Los que deba realizar conforme a las disposiciones respectivas, por servicios extraordinarios prestados por empleados aduanales.

IV. Multas. Las que se impongan por infracciones a los ordenamientos fiscales y administrativos.

V. Gravámenes locales y municipales. Los que sean compatibles con las normas legales vigentes.

IV. Forma de pago:

A. Pago provisional. Por los impuestos señalados en los incisos A, D y F, de la fracción I anterior, Petróleos Mexicanos enterará diariamente incluyendo los días inhábiles, sesenta y cinco millones de pesos como mínimo por concepto de pago provisional. El Banco de México, S. A., deducirá dicha cantidad de los depósitos que Petróleos Mexicanos deba hacer en dicha institución, conforme al artículo 43 de la Ley Orgánica del propio Banco y la concentrará en la Tesorería de la Federación.

La Secretaría de Hacienda y Crédito Público queda facultada para variar el monto de este pago provisional, cuando exista un incremento en los ingresos de Petróleos Mexicanos que así lo amerite.

B. Pago definitivo. Dentro de un plazo que concluirá el 15 de marzo de 1981, Petróleos Mexicanos presentará declaración de sus ingresos brutos, sin deducción alguna, que haya obtenido en el año anterior y los demás datos necesarios para determinar las obligaciones fiscales a su cargo. La Secretaría de Hacienda y Crédito Público, dentro de los ocho días siguientes, formulará la liquidación de los impuestos y derechos causados por la empresa y determinará las diferencias que resulten, mismas que, en su caso, deberán ser cubiertas a más tardar el 31 del propio mes y año.

C. Pago de los Impuestos Generales de Importación y Exportación señalados en los incisos B y C de la fracción I.

a) El de importación se efectuará anualmente con base en las cuentas por cobrar que se expidan al realizarse cada importación.

b) El de exportación se efectuará mediante declaración mensual que deberá presentarse a más tardar el día 20 de cada mes o al siguiente día hábil si aquel no lo fuere, ante oficina autorizada, respecto de los causados en el mes inmediato anterior.

VII. Régimen legal. La Secretaría de Hacienda y Crédito Público podrá dispensar a Petróleos Mexicanos del cumplimiento de requisitos y obligaciones de control en materia fiscal cuando lo considere conveniente.

Petróleos Mexicanos deberá seguir cumpliendo con la obligación de retener los créditos fiscales a cargo de terceros, incluyendo los establecidos en la Ley del Impuesto sobre la Renta, en los términos que señalen las leyes fiscales.

VIII. Remanentes líquidos. Los remanentes líquidos de Petróleos Mexicanos deberán ser invertidos en valores que señalen y autoricen las Secretarías de Hacienda y Crédito Público y de Programación y Presupuesto, para lo cual aquella Institución dará a conocer a dichas Secretarías sus estados financieros mensuales, dentro de los primeros diez días de cada mes.

Artículo 6o. Para los efectos de la Ley del Impuesto sobre la Renta se aplicarán las siguientes reglas:

I. Factor a que se refieren los artículos 20 A, fracción I, y 62 A será de:

a) Para bienes adquiridos hasta el 31 de diciembre de 1978 ................0.40

b) Para bienes adquiridos en el año de 1979 ..............................0.10

El factor a que se refiere el artículo 20 A, fracciones II y III será de. 0.20

II. La cantidad a que se refieren los artículos 26, fracción XVI y 94, fracción III, será de 215,000.00, tratándose de automóviles adquiridos a partir del 1o. de enero de 1979 de modelos anteriores a 1980, de $220,000.00, tratándose de automóviles modelo 1980, y de 242,000.00, tratándose de automóviles modelo 1981.

III. Cuando la Ley del Impuesto sobre la Renta autorice el ajuste del costo comprobado de adquisición y en su caso el importe de las inversiones hechas en construcciones, mejoras y ampliaciones en inmuebles se aplicará la siguiente

TABLA DE AJUSTE

Cuando el tiempo El factor correspondiente

transcurrido sea: será:

Hasta 1 año 1.00

Más de 1 hasta 2 años 1.20

Más de 2 hasta 3 años 1.40

Más de 3 hasta 4 años 1.56

Más de 4 hasta 5 años 2.04

Más de 5 hasta 6 años 2.40

Más de 6 hasta 7 años 2.80

Más de 7 hasta 8 años 3.36

Más de 8 hasta 9 años 3.72

Más de 9 hasta 10 años 3.96

Más de 10 hasta 11 años 4.20

Más de 11 hasta 12 años 4.28

Más de 12 hasta 13 años 4.35

Más de 13 hasta 14 años 4.42

Más de 14 hasta 15 años 4.49

Más de 15 hasta 16 años 4.56

Más de 16 hasta 17 años 4.71

Más de 17 hasta 18 años 5.10

Más de 18 hasta 19 años 5.30

Más de 19 hasta 20 años 5.50

Más de 20 hasta 21 años 5.70

Más de 21 hasta 22 años 5.90

Más de 22 hasta 23 años 6.30

Más de 23 hasta 24 años 6.89

Más de 24 hasta 25 años 7.03

Más de 25 hasta 26 años 7.17

De 26 años en adelante 7.20

IV. Los causantes mayores de impuesto sobre la renta al ingreso global de las empresas, que por haber efectuado inversiones y adquisiciones en maquinaria y y equipo nuevos destinados a actividades industriales nacional o socialmente necesarias, hasta el 31 de diciembre de 1979, y conforme a las reglas generales expedidas por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, tuvieron derecho a un crédito equivalente al 10% del importe de las inversiones y adquisiciones realizadas, continuarán efectuando las compensaciones de dichos créditos en cada ejercicio, a partir de aquel en que hayan efectuado las inversiones y adquisiciones, hasta que dicho crédito se compense totalmente contra el impuesto al ingreso global gravable a cargo del causante.

Artículo 7o. En los casos de prórrogas para el pago de créditos fiscales, se causarán recargos al 24% anual, sobre saldos insolutos, durante el año de 1980.

Artículo 8o. Se ratifican los acuerdos expedidos en el Ramo de Hacienda, por los que se haya dejado en suspenso total o parcialmente el cobro de gravámenes e igualmente se ratifican las resoluciones dictadas por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público sobre la causación de tales gravámenes.

Artículo 9o. Cuando una ley impositiva contenga además de las disposiciones propias del gravamen, otras que impongan una obligación tributaria distinta, ésta última se considerará comprendida en la fracción del artículo 1o. de esta Ley, que corresponda a dicho gravamen.

Artículo 10. La recaudación proveniente de todos los conceptos previstos en el artículo 1o. de esta Ley, aún cuando se destinen a fines específicos, se hará en la Tesorería de la Federación, en las oficinas exactoras de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, en las oficinas recaudadoras de las entidades federativas coordinadas, en el Banco de México, S. A., cuando así lo establezcan las leyes, o en las Instituciones de Crédito autorizadas al efecto. Para que tenga validez el pago de las diversas prestaciones fiscales que establece esta Ley de Ingresos por los conceptos antes mencionados, el causante deberá obtener en todos los casos de la oficina recaudadora el recibo oficial o la forma valorada expedidos y controlados exclusivamente por la propia Secretaría de Hacienda y Crédito Público o la documentación que en las disposiciones respectivas se establezcan, en la que consta la impresión original de la máquina registradora. Las cantidades que se recauden por estos conceptos se concentrarán en la Tesorería de la Federación y deberán reflejarse cualquiera que sea su forma o naturaleza, tanto en los registros de las oficinas recaudadoras y de la propia Tesorería como en la Cuenta de la Hacienda Pública Federal.

Artículo 11. Se aplicará el régimen establecido en la presente Ley, salvo lo dispuesto en el artículo anterior, a los ingresos que perciban los Organismos Descentralizados y Empresas de Participación Estatal Mayoritaria que estuvieran sujetos a control presupuestario en los términos del Decreto de Presupuesto de Egresos de la Federación para 1980, entre las que se comprende a:

Petróleos Mexicanos.

Comisión Federal de Electricidad.

Compañía de Luz y Fuerza del Centro, S. A.

Ferrocarriles Nacionales de México.

Caminos y Puentes Federales de Ingresos y Servicios Conexos.

Aeropuertos y Servicios Auxiliares.

Ferrocarril del Pacífico, S. A. de C. V.

Ferrocarril Chihuahua al Pacífico, S. A. de C. V.

Ferrocarriles Unidos del Sureste, S. A. de C. V.

Ferrocarril Sonora - Baja California, S. A. de C. V.

Aeronaves de México, S. A.

Compañía Nacional de Subsistencias Populares.

Instituto Mexicano del Café.

Productos Forestales Mexicanos.

Forestal Vicente Guerrero.

Fertilizantes Mexicanos, S. A.

Productos Pesqueros Mexicanos, S. A. de C. V.

Instituto Nacional para el Desarrollo de la Comunidad Rural y de la Vivienda Popular.

Instituto Mexicano del Seguro Social.

Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado.

Lotería Nacional para la Asistencia Pública.

Pronósticos Deportivos para la Asistencia Pública.

Instituto Mexicano de Comercio Exterior.

Diesel Nacional, S. A.

Siderúrgica Nacional, S. A.

Constructora Nacional de Carros de Ferrocarril, S. A.

Siderúrgica Lázaro Cárdenas Las Truchas, S. A. y Productora e Importadora de Papel, S. A.

Artículo 12. Cuando los organismos y empresas propiedad del Gobierno Federal, comprendidos en esta Ley, incrementen sus ingresos como efecto de aumentos en la productividad o modificación en sus precios y tarifas, los recursos así obtenidos serán aplicados prioritariamente a reducir el endeudamiento neto del organismo o empresa de que se trate, o a los programas a que se refiere el Presupuesto de Egresos de la Federación.

Artículo 13. El impuesto a la exportación y sus adicionales, se aplicarán invariablemente en los casos del algodón; café; camarón; y petróleo crudo y gas natural, y sus derivados, con base en su precio oficial. Igualmente serán aplicables en esa forma en los casos en que el Ejecutivo Federal lo determine mediante disposiciones de carácter general.

Artículo 14. Durante el año de 1980 en materia de impuestos al comercio exterior se aplicarán las siguientes normas:

I. Importación:

El pago de la cuota establecida en el inciso 2 de la fracción VIII del artículo 1o. de esta Ley, será aplicable a todas las fracciones de la Tarifa del Impuesto General de Importación, salvo las siguientes:

01.02.A.001 01.02.A.002 01.03.A.001

01.04.A.001 01.04.A.002 01.05.A.001

01.06.A.004 02.01.A.004 02.01.A.005

04.02.A.001 04.02.A.002 04.02.A.003

04.02.A.004 04.02.A.005 0402.A.006

04.02.A.999 05.04.A.001 05.04.A.999

05.08.A.001 05.14.A.002 05.15.A.001

05.15.A.002 05.15.A.999 07.01.A.001

07.01.A.002 07.01.A.003 07.01.A.004

07.01.A.005 07.01.A.006 07.01.A.007

07.01.A.008 07.01.A.999 07.02.A.999

07.05.A.001 07.05.A.002 07.05.A.003

07.05.A.004 07.05.A.999 10.01.A.001

10.01.A.999 10.02.A.001 10.03.A.001

10.03.A.002 10.04.A.001 10.04.A.002

10.05.A.002 10.05.A.004 10.07.A.001

10.07.A.002 12.01.A.002 12.01.A.003

12.01.A.005 12.01.A.006 12.01.A.007

12.01.A.008 12.01.A.009 12.01.A.999

12.02.A.001 12.02.A.999 12.03.A.001

12.03.A.002 12.03.A.003 12.03.A.004

12.03.A.005 12.03.A.006 12.03.A.007

12.03.A.008 12.03.A.009 12.03.A.010

12.03.A.011 12.03.A.012 12.03.A.013

12.03.A.014 12.03.A.015 12.03.A.016

12.03.A.017 12.03.A.018 12.03.A.019

12.03.A.020 12.03.A.021 12.03.A.022

12.03.A.023 12.03.A.999 12.10.A.001

12.10.A.999 15.01.A.001 15.07.A.009

22.01.A.001 23.01.A.001 23.01.A.002

23.01.A.999 23.02.A.001 23.03.A.001

23.03.A.002 23.03.A.999 23.04.A.001

23.05.A.001 23.06.A.001 23.07.A.001

23.07.A.002 23.07.A.003 23.07.A.005

23.07.A.006 23.07.A.007 23.07.A.009

23.07.A.010 23.07.A.999 25.01.A.001

25.01.A.002 25.01.A.999 25.02.A.001

25.03.A.001 25.04.A.001 25.05.A.001

25.05.A.002 25.05.A.999 25.06.A.001

25.06.A.002 25.06.A.003 25.07.A.002

25.07.A.004 25.07.A.005 25.08.A.001

25.10.A.001 25.10.A.999 25.12.A.001

25.13.A.001 25.13.A.002 25.13.A.003

25.13.A.004 25.13.A.999 25.14.A.001

25.17.A.001 25.17.A.002 25.18.A.001

25.19.A.001 25.21.A.001 25.23.A.001

25.24.A.001 25.24.A.002 25.26.A.001

25.26.A.002 25.26.A.003 25.27.A.001

25.28.A.001 25.32.A.001 25.32.A.002

25.32.A.003 25.32.A.004 25.32.A.999

26.01.A.001 26.01.A.002 26.01.A.003

26.01.A.004 26.01.A.005 26.01.A.006

26.01.A.008 26.01.A.999 26.02.A.001

26.02.A.999 26.03.A.003 26.04.A.001

27.01.A.001 27.02.A.001 27.04.A.001

27.06.A.001 27.06.A.999 27.07.A.001

27.07.A.003 27.07.A.004 27.07.A.005

27.07.A.007 27.07.A.008 27.07.A.009

27.07.A.999 27.08.A.001 27.08.A.002

27.09.A.001 27.10.A.001 27.10.A.002

27.10.A.003 27.10.A.004 27.10.A.005

27.10.A.006 27.10.A.007 27.10.A.008

27.10.A.009 27.10.A.010 27.10.A.011

27.10.A.012 27.10.A.013 27.10.A.015

27.10.A.016 27.10.A.017 27.10.A.999

27.11.A.001 27.11.A.002 27.11.A.003

27.11.A.004 27.13.A.001 27.13.A.002

27.13.A.999 27.14.A.001 27.14.A.002

27.14.A.999 27.15.A.001 27.15.A.999

27.17.A.001 28.01.A.002 28.01.A.003

28.01.A.004 28.03.A.001 28.04.A.004

28.04.A.007 28.04.A.008 28.04.A.999

28.16.A.001 28.20.A.001 28.38.A.999

28.39.A.002 28.55.A.999 29.01.A.001

29.01.A.002 29.01.A.003 29.01.A.004

29.01.A.005 29.01.A.007 29.01.A.008

29.01.A.009 29.01.A.999 29.01.B.001

29.01.B.002 29.01.B.003 29.01.B.004

29.01.B.005 29.01.B.006 29.01.B.007

29.01.B.008 29.01.B.009 29.01.B.010

29.01.B.011 29.01.B.012 29.01.B.013

29.01.B.014 29.01.B.999 29.02.A.001

29.02.A.002 29.02.A.003 29.02.A.004

29.02.A.005 29.02.A.006 29.02.A.007

29.02.A.009 29.02.A.010 29.02.A.011

29.02.A.012 29.02.A.013 29.02.A.014

29.02.A.015 29.02.A.018 29.02.A.019

29.02.A.020 29.02.A.021 29.02.A.022

29.02.A.023 29.02.A.024 29.02.A.025

29.02.A.026 29.02.A.028 29.02.A.029

29.02.A.032 29.02.A.033 29.02.A.034

29.02.A.035 29.02.A.038 29.02.A.999

29.02.B.001 29.02.B.004 29.02.B.007

29.02.B.999 29.03.A.002 29.03.A.003

29.03.A.005 29.03.A.006 29.03.A.999

29.03.B.003 29.03.B.004 29.03.B.005

29.03.B.006 29.03.B.010 29.03.B.999

29.05.B.007 29.07.A.003 29.07.A.014

29.08.B.999 29.09.A.004 29.09.A.999

29.11.A.004 29.12.A.999 29.13.A.999

29.13.B.002 29.16.B.003 29.16.B.010

29.16.B.999 29.17.A.999 29.19.A.011

29.19.A.012 29.19.A.999 29.21.A.003

29.21.A.004 29.21.A.005 29.21.A.006

29.21.A.007 29.21.A.008 29.21.A.999

29.22.A.025 29.22.A.029 29.22.A.051

29.22.A.068 29.22.A.999 29.23.A.085

29.23.A.999 29.24.A.999 29.25.A.006

29.25.A.007 29.25.A.012 29.25.A.013

29.25.A.017 29.25.A.018 29.25.A.032

29.25.A.040 29.25.A.058 29.25.A.999

29.26.A.005 29.26.A.009 29.26.A.999

29.27.A.999 29.29.A.004 29.29.A.999

29.30.A.004 29.30.A.005 29.31.A.020

29.31.A.022 29.31.A.024 29.31.A.025

29.31.A.027 29.31.A.028 29.31.A.029

29.31.A.030 29.31.A.031 29.31.A.032

29.31.A.037 29.31.A.039 29.31.A.050

29.31.A.052 29.31.A.056 29.31.A.057

29.31.A.999 29.32.A.001 29.32.A.999

29.34.A.999 29.35.A.024 29.35.A.043

29.35.A.049 29.35.A.051 29.35.A.054

29.35.A.999 29.35.B.017 29.35.B.023

29.35.B.029 29.35.B.033 29.35.B.045

29.35.B.047 29.35.B.050 29.35.B.062

29.35.B.064 29.35.B.068 29.35.B.069

29.35.B.999 29.35.C.032 29.35.C.042

29.35.C.066 29.35.C.080 29.35.C.084

29.35.C.087 29.35.C.103 29.35.C.104

29.35.C.106 29.35.C.108 29.35.C.999

29.36.A.013 29.36.A.029 29.36.A.999

29.40.A.020 29.44.A.999 30.01.A.011

30.01.A.021 31.01.A.001 31.02.A.001

31.02.A.002 31.02.A.003 31.02.A.004

31.02.A.005 31.02.A.999 31.03.A.001

31.04.A.001 31.04.A.002 31.04.A.003

31.04.A.999 31.05.A.001 31.05.A.002

31.05.A.003 31.05.A.999 32.09.A.001

32.11.A.001 32.13.A.004 37.05.A.001

37.05.A.002 38.02.A.001 38.02.A.002

38.03.A.003 38.19.A.035 39.07.A.001

39.07.A.010 39.07.A.017 40.01.A.001

40.01.A.002 40.01.A.999 40.06.A.003

40.06.B.004 40.09.A.005 40.11.A.002

40.11.A.006 40.11.A.007 40.11.B.011

40.14.A.010 41.01.A.001 41.01.A.002

41.01.A.003 41.01.A.004 41.01.A.006

41.01.A.007 45.04.A.003 47.02.A.002

48.01.B.004 48.01.F.004 49.01.A.001

49.01.A.002 49.01.A.003 49.01.A.004

49.01.A.005 49.01.A.007 49.01.A.008

49.01.A.999 49.02.A.001 49.04.A.001

49.05.A.001 49.05.A.002 49.07.A.001

49.07.A.002 49.07.A.003 49.07.A.004

49.11.A.001 49.11.A.003 49.11.A.008

49.11.A.010 49.11.A.011 51.04.A.010

53.01.A.001 53.01.A.002 57.05.A.001

68.14.A.003 70.08.A.004 70.09.A.003

70.20.A.009 71.02.A.005 71.02.A.014

71.04.A.001 71.07.A.001 72.01.A.001

72.01.A.999 73.01.A.001 73.02.A.001

73.02.A.002 73.02.A.003 73.02.A.004

73.02.A.005 73.02.A.006 73.02.A.007

73.02.A.999 73.03.A.001 73.03.A.002

73.03.A.003 73.03.A.004 73.03.A.005

73.03.A.006 73.03.A.999 73.05.A.001

73.06.A.001 73.07.A.001 73.07.A.002

73.08.A.001 73.09.A.001 73.10.A.002

73.10.A.003 73.10.A.005 73.13.A.003

73.13.A.004 73.13.A.009 73.23.A.003

73.29.A.005 73.32.A.007 73.32.B.004

73.35.A.004 73.37.A.004 73.37.B.002

73.40.A.019 74.01.A.002 74.01.A.003

74.01.A.004 74.01.A.005 74.01.A.999

74.15.A.003 74.19.A.005 75.01.A.001

75.02.A.001 76.01.A.001 76.01.A.002

76.01.A.003 76.01.A.004 76.01.A.999

76.02.A.001 76.03.A.003 76.03.A.004

76.10.A.002 77.01.A.001 77.01.A.002

77.02.A.001 77.04.A.001 78.01.A.001

78.01.A.002 79.01.A.001 79.01.A.002

80.01.A.001 81.01.A.001 81.02.A.001

82.01.A.005 84.06.A.009 84.06.B.018

84.06.B.019 84.06.B.023 84.08.A.001

84.10.A.005 84.10.A.006 84.10.B.008

84.11.A.009 84.11.A.010 84.11.B.005

84.18.B.008 84.18.B.009 84.18.C.003

84.19.A.005 84.19.A.010 84.19.A.020

84.19.A.021 84.19.A.023 84.19.A.026

84.19.A.027 84.19.A.028 84.19.B.005

84.19.B.006 84.21.A.003 84.21.A.004

84.21.A.011 84.22.A.013 84.23.A.020

84.23.B.002 84.23.B.005 84.23.B.009

84.24.A.001 84.24.A.002 84.24.A.003

84.24.A.004 84.24.A.005 84.24.A.006

84.24.A.007 84.24.A.008 84.24.A.999

84.24.B.001 84.24.B.002 84.24.B.003

84.24.B.999 84.25.A.001 84.25.A.002

84.25.A.003 84.25.A.004 84.25.A.005

84.25.A.007 84.25.A.010 84.25.A.011

84.25.A.012 84.25.A.013 84.25.A.016

84.25.A.017 84.25.A.018 84.25.C.001

84.61.A.007 84.61.A.022 84.61.B.004

84.62.A.006 84.62.A.007 84.62.B.005

84.62.B.006 84.63.A.007 84.63.A.008

84.63.B.004 84.64.A.003 84.64.A.004

84.65.A.005 84.65.A.006 85.01.A.006

85.01.A.012 85.01.A.013 85.01.A.046

85.04.A.004 85.08.A.008 85.08.B.005

85.14.A.004 85.15.B.999 85.18.A.004

85.19.A.010 85.19.B.004 85.20.A.010

85.21.A.003 85.21.A.018 85.22.A.004

85.23.A.008 85.24.A.009 85.25.A.003

85.26.A.003 85.28.A.002 86.05.A.001

86.06.A.001 86.06.A.002 86.07.A.003

86.09.A.009 87.01.A.002 87.01.A.003

87.01.A.004 87.01.A.005 87.02.C.005

87.03.A.001 87.03.A.003 87.03.A.004

87.05.A.001 87.06.A.009 87.06.A.010

87.08.A.001 87.14.A.007 89.01.A.004

89.01.A.006 89.01.B.002 89.03.A.001

89.03.A.999 89.04.A.001 89.05.A.001

90.14.A.009 90.18.A.008 90.23.A.010

90.24.A.012 90.27.A.006 90.28.A.016

90.28.B.037 91.03.A.002 92.12.A.006

92.12.A.012 93.03.A.001 93.04.A.001

93.06.A.003 93.07.A.001 93.07.A.004

99.01.A.002 99.04.A.001 99.05.A.001

99.05.A.002 99.05.A.003 99.06.A.001

Asimismo, se exceptúan del pago de esta cuota las importaciones provenientes y originarias de países miembros de la Asociación Latino Americana de Libre Comercio, cuando se

realicen al amparo de fracciones en las que se concede tratamiento preferencial en virtud del Tratado de Montevideo; las mercancías importadas temporalmente para incorporarse a bienes de producción nacional destinados a la exportación: aquéllas cuya importación se haga por las empresas o centros comerciales establecidos en las zonas fronterizas, previo el otorgamiento de los subsidios señalados en los incisos A y B de la fracción VIII del artículo 16 de esta Ley y las que se importen para el consumo de las zonas libres que se rigen por el Código Aduanero de los Estados Unidos Mexicanos, salvo las gravadas conforme a lo dispuesto por el artículo 654 del mismo Código.

Esta exención comprenderá también el equipo y aditamentos para evitar, controlar o disminuir la contaminación ambiental, cuya importación disfrute del subsidio a que se refiere el inciso C) de la fracción VIII del citado artículo 16 de esta Ley.

II. Exportación:

La cuota ad - valorem de las fracciones de la Tarifa del Impuesto General de Exportación que en seguida se enumeran será de 58%:

27- 09- a- 01 27- 10- a- 06 27- 12- a- 01

27- 09- a- 99 27- 10- a- 99 27- 13- a- 01

27- 10- a- 01 27- 11- a- 01 27- 13- a- 02

27- 10- a- 02 27- 11- a- 02 27- 13- a- 99

27- 10- a- 03 27- 11- a- 03 27- 14- a- 01

27- 10- a- 04 27- 11- a- 04 27- 14- a- 02

27- 10- a- 05 27- 11- a- 99 27- 14- a- 99

Artículo 15. El producto de la cuota a que se refiere la fracción I del artículo anterior, se destinará a incrementar, en los términos del Decreto del Presupuesto de Egresos de la Federación para 1980, los fideicomisos constituidos por ella en el Banco de México, S. A., para el fomento de las exportaciones de productos manufacturados y para el equipamiento industrial, así como para la realización de otras operaciones análogas que señale la Secretaría de Hacienda y Crédito Público en los contratos de fideicomiso respectivos.

Artículo 16. Sólo se otorgarán subsidios o estímulos con cargo a impuestos federales, incluyendo los de importación, conforme a las disposiciones de los artículos 31 y 34 de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, de la Ley Orgánica del Artículo 28 Constitucional en Materia de Monopolios y de las Leyes Fiscales relativas. En ningún caso se concederán para el pago de impuestos sobre loterías, rifas, sorteos y juegos permitidos, causados por la obtención de premios. Si las leyes impositivas establecen afectaciones destinadas a constituir el patrimonio de organismos descentralizados, participaciones a entidades federativas o a fines específicos, los subsidios comprenderán únicamente la percepción neta de la Federación.

Ningún subsidio o estímulo se concederá o hará efectivo en proporción que exceda del 50% de las cuotas de las tarifas o de las tasas consignadas en los respectivos ordenamientos. En situaciones excepcionales, a juicio de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, aquellos podrán llegar hasta el 75%.

Se exceptúan de lo dispuesto en el párrafo anterior los siguientes subsidios o estímulos:

I. Los que se otorguen con cargo al Impuesto sobre la Renta, a los causantes dedicados exclusivamente a la edición de libros, de acuerdo con las reglas que fije la Secretaría de Hacienda y Crédito Público para la reinversión de las utilidades correspondientes al ejercicio de 1979, en la promoción de la industria editorial dentro del territorio nacional, así como los que se otorguen en los términos del Decreto que creó el Comité para el Desarrollo de la Industria Editorial y Comercio del Libro.

II. Los que se concedan con cargo a los Impuestos sobre la Renta y Sobre Adquisición de Inmuebles, con motivo de operaciones en las que intervengan el Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores.

III. Los que se concedan conforme a la Ley de Impuestos y Fomento a la Minería.

IV. Los que se concedan con cargo al impuesto sobre operaciones de compraventa de primera mano de ixtle de lechuguilla y palma. En este caso se estará a la proporción que determinen las disposiciones que regulen dicho gravamen.

V. Los que se concedan con cargo a los impuestos sobre alcohol y compraventa de cacao.

VI. Los que se otorguen con cargo a los impuestos a la producción o a la compraventa de primera mano a los industriales productores de artículos manufacturados que exporten directamente, abastezcan con insumos las necesidades de la industria maquiladora, una vez satisfechas las necesidades del mercado nacional, o transporten productos para su consumo a las zonas fronterizas.

VII. Los que se concedan respecto del impuesto sobre automóviles nuevos a las empresas automotrices y sus distribuidores por las ventas de automóviles de fabricación nacional a los representantes y personal diplomático, consular y de organismos internacionales acreditados en el país, así como a los mexicanos que presten sus servicios en organismos internacionales.

VIII. Los que se concedan respecto de los impuestos de importación, que causen las siguiente mercancías:

A. Los artículos de consumo que se importen a las zonas fronterizas y zonas libres del país, por las empresas o centros comerciales establecidos en ellas.

B. El equipo y maquinaria que se importen a las franjas fronterizas y a las zonas libres del país, por las empresas o centros comerciales establecidos en ellas para instalarlos en dichas empresas o centros comerciales.

C. El equipo y aditamentos para evitar, controlar y disminuir la contaminación ambiental, que se importen directamente por los industriales nacionales para instalarlos en sus fábricas.

D. Maquinaria y equipo destinado a la producción de manufacturas para la exportación o para la elaboración de bienes de capital.

E. Materias primas, partes y componentes necesarios para el desarrollo industrial del país.

F. Papel para periódico.

G. Maquinaria y equipo para la fabricación de motores diesel.

H. Maquinaria y equipo y los componentes destinados a la fabricación de tractores agrícolas, así como las refacciones para dicha maquinaria y equipo.

X. Los que se concedan a las empresas declaradas de utilidad nacional.

XI. Los que se otorguen a las exportaciones de artículos primarios y productos manufacturados.

XII. Los que se concedan con cargo a los impuestos que gravan la exportación del café.

XIII. Los que se concedan conforme a disposiciones de carácter general que al efecto dicte la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, con propósitos de fomento a las actividades industriales nacional y socialmente necesarias, tales como el empleo, la inversión y la descentralización industrial, el desarrollo regional, la producción nacional de bienes de capital, el turismo y el desarrollo tecnológico.

XIV. Los que se concedan con cargo a los impuestos federales, en relación a los contratos de compraventa de petróleo que celebran el Gobierno Federal y el organismo Petróleos Mexicanos para integrar el patrimonio del Fideicomiso para la Emisión de Certificados de Participación Ordinarios, denominados "Petrobonos".

Se aprueban los subsidios otorgados en relación con los siguientes impuestos: sobre aguamiel y productos de su fermentación, despepite de algodón, azúcar, aguas envasadas, exportación de algodón, café y artículos primarios y productos manufacturados, timbre, herencias y legados, loterías y rifas, ixtle de lechuguilla y palma, minería, renta, tabacos labrados, venta de gasolina, general de importación respecto del papel periódico, de maquinaria de empresas siderúrgicas, de equipos de perforación para Petróleos Mexicanos e impuestos a las mercancías nacionales que para su consumo se hayan transportado a las zonas fronterizas, maquinaria y equipo destinado a la producción de manufacturas para la exportación o para la elaboración de bienes de capital y materias primas para el desarrollo industrial del país, en el porciento que se hayan otorgado o pagado, en su caso, con anterioridad a la vigencia de esta Ley.

La Secretaría de Hacienda y Crédito Público expedirá las disposiciones necesarias para el cumplimiento de lo establecido anteriormente y en el artículo siguiente.

Artículo 17. Se faculta a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público para conceder a las empresas de la industria terminal automotriz subsidios hasta por el 100% del Impuesto General de Importación que causen la maquinaria y equipo, materias primas y componentes a emplearse en la fabricación de automóviles, camiones, tractocamiones y autobuses integrales, así como las refacciones destinadas a estos vehículos.

Para poder ser beneficiarias de los estímulos fiscales señalados, las empresas de la industria terminal automotriz deberán cumplir previamente con el presupuesto de divisas y criterios que sobre el particular fije la Comisión Intersecretarial de la Industria Automotriz. Al mismo tiempo, deberán observar los grados mínimos de integración nacional que establece el Decreto para el Fomento de la Industria Automotriz.

La Secretaría de Hacienda y Crédito Público podrá conceder subsidios hasta por el 100% del impuesto general de importación en favor de las empresas de la industria de autopartes que causen la maquinaria y equipo, materias primas, partes y piezas que sean destinados a la fabricación de componentes, conforme a las disposiciones que emita dicha Secretaría, escuchando a la Comisión Intersecretarial de la Industria Automotriz.

Se faculta a la Secretaría para conceder a las empresas fabricantes finales de componentes y a las de la industria terminal, con base en las resoluciones de la Comisión Intersecretarial de la Industria Automotriz y en las disposiciones legales vigentes, la devolución hasta de 100% de los impuestos indirectos que causen los componentes y vehículos exportados.

Los estímulos fiscales de referencia serán otorgados según las disposiciones que dicte la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, escuchando a la Comisión Intersecretarial de la Industria Automotriz.

Artículo 18. Se aprueban las devoluciones de impuestos que se hayan concedido con anterioridad a la vigencia de la presente a los exportadores de manufacturas nacionales, por los montos autorizados en los términos de las disposiciones de carácter general respectivas. En los mismos términos se aprueban las otorgadas a los exportadores mexicanos de tecnología y servicios, a las empresas de comercio exteriores, a las empresas navieras mexicanas, a las que promuevan la exportación de tecnología y servicios mexicanos y a los fabricantes de productos manufacturados por sus ventas a las zonas fronterizas y a las zonas libres del país.

Artículo 19. Los Estados, el Distrito Federal y los Municipios, participarán por los conceptos especificados en este artículo, en las proporciones siguientes:

I. 25% sobre los productos que la Federación obtenga por concepto de venta o arrendamiento de terrenos nacionales, ubicados dentro de dichas entidades.

II. 50% sobre los productos que la Federación obtenga por concepto de explotación de los terrenos o bosques nacionales, ubicados dentro de sus respectivas circunscripciones.

De la participación a que se refieren las dos fracciones anteriores, corresponderá a los Municipios el 50%.

Para los efectos de las dos fracciones que anteceden, se consideran terrenos nacionales a los que con este nombre señala la Ley de Terrenos Baldíos, Nacionales y Demasías.

III. 50% sobre el rendimiento que la Federación obtenga por concepto de derechos sobre la explotación de caza, que se realice dentro de dichas entidades.

De estas participaciones corresponde a los Municipios el 15% que la Secretaría de Hacienda y Crédito Público les cubrirá directamente de acuerdo con la distribución que señale al efecto la legislatura local respectiva. Entre tanto las legislaturas locales decretan esta distribución, se hará en proporción al número de habitantes que en el último censo figure en cada municipio.

Igual procedimiento se seguirá en los demás casos en que las leyes concedan participaciones por concepto de consumo a los municipios.

Si la legislación tributaria de alguna entidad federativa establece gravámenes locales o municipales, cualquiera que sea su denominación, que sea contrarios a preceptos de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, o si se ocurre para el cobro de prestaciones fiscales a prácticas prohibidas por la propia Constitución, la Secretaría de Programación y Presupuesto suspenderá de inmediato a la entidad de que se trate, la ministración de toda clase de subsidios acordados por el Gobierno Federal.

Para este efecto, la Secretaría de Hacienda y Crédito Público dictará las medidas conducentes tan pronto como compruebe las violaciones constitucionales a que se refiere el párrafo anterior.

Artículo 20. La Secretaría de Hacienda y Crédito Público no inscribirá en el registro a que se refiere el Decreto de 20 de junio de 1935, los compromisos que las entidades federativas o los municipios pretendan contraer para financiar la construcción de obras públicas, cuando los mismos en sus ordenamientos locales tengan establecidos gravámenes tributarios, sea cual fuere el aspecto que se les dé, con violación de los artículos 73 fracción XXIX, 117 fracción V y 131 de la Constitución General de la República, sobre las fuentes de imposición privativas de la Federación, mencionadas en esta Ley en su artículo 1o., fracciones III, IV, incisos 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12, VI, VIII y IX.

La Secretaría de Hacienda y Crédito Público comunicará la violación de este precepto a la Secretaría de Programación y Presupuesto, para los efectos legales correspondientes.

Artículo 21. Los subsidios con cargo a impuestos federales; los estímulos fiscales; las devoluciones de impuestos; y las participaciones que sobre impuestos y productos federales correspondan a los Estados, Distrito Federal y Municipios, que otorgue la Secretaría de Hacienda y Crédito Público en los términos de los artículos 16 a 20 de esta Ley, los comunicará a la Secretaría de Programación y Presupuesto, a fin de que ésta realice la afectación presupuestal correspondiente.

Artículo 22. Durante el año de 1980 y en relación con la aplicación de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, no se aplicarán las disposiciones que concedan exenciones de impuestos federales contenidas en otras leyes, excepto las señaladas en el Artículo 16 del Código Fiscal de la Federación y las que se hubieren concedido con apoyo en el Artículo 30 del propio Código."

TRANSITORIOS

Artículo primero. Esta Ley entrará en vigor en toda la República el 1o. de enero de 1980.

Artículo segundo. Se aprueban las modificaciones a las Tarifas de Impuestos a la Exportación y a la importación efectuadas por el Ejecutivo Federal durante el año de 1979, a las que se refiere el informe que en cumplimiento de lo dispuesto en el segundo párrafo del artículo 131 Constitucional y su Ley Reglamentaria, ha rendido el propio Ejecutivo al H. Congreso de la Unión.

Sala de Comisiones de la Cámara de Diputados del H. Congreso de la Unión. - México, D. F., a 22 de diciembre de 1979.- Presidente Juan Delgado Navarro. - Secretario Angel Aceves Saucedo.- Francisco Rodríguez Gómez.- Jorge Flores Vizcarra.- Cuauhtémoc Anda Gutiérrez.- Lidia Camarena Adame.- Miguel Lerma Candelaria.- Porfirio Camarena Castro.- Rafael Corrales Ayala.- Francisco Javier Gaxiola Ochoa.- Ignacio González Rubio Vergara.- Juan Martínez Fuentes. - Humberto Hernández Haddad.- Rafael Hernández Ortiz.- Guillermo Jiménez Morales.- Gonzalo Morgado Huesca.- Angel López Padilla.- Salomón Faz Sánchez. - Luis Medina Peña.- Manuel Germán Parra y Prado.- Victoriano Valentín Alvarez García.- Rafael Alonso y Prieto.- Antonio Obregón Padilla.- Ricardo Flores Magón y López.- Manuel Arturo Salcido B.- Jorge Amador Amador.- Amado Tame Shear.''

El C. Presidente: En virtud de que este dictamen ya ha sido distribuido entre los ciudadanos diputados, consulte la Secretaría a la Asamblea si se le dispensa la lectura.

El C. secretario Sabino Hernández Téllez: Por instrucciones de la Presidencia se consulta a la Asamblea si se dispensa la lectura.

Los ciudadanos diputados que estén por la afirmativa, ponerse de pie. Se dispensa la lectura.

- Trámite: Primera lectura.

LEY DE INGRESOS DEL DEPARTAMENTO DEL D. F.

"Comisión de Hacienda y Crédito Público.

Ley de Ingresos del Departamento del Distrito Federal.

Honorable Asamblea:

En ejercicio de la facultad que le conceden los artículos 71, fracción I Y 74, fracción IV de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, e Ejecutivo de la Unión presentó ante esta H. Cámara de Diputados la Iniciativa de Ley de Ingresos del Departamento del Distrito Federal, para el ejercicio fiscal 1980.

La Comisión al examinar este documento, ha observado que dicha Iniciativa conserva la forma y estructura cualitativa y el contenido de la Ley de Ingresos del ejercicio que concluye. Comprueba asimismo que la Iniciativa en cuestión responde de manera congruente al esquema global de la política hacendaria trazado en la Iniciativa de Ley de Ingresos de la Federación para el próximo ejercicio.

El proceso inflacionario que aún se manifiesta en el país, repercute de manera importante en la problemática que afronta su ciudad capital. El alto índice de incremento de la población, se traduce en una demanda creciente de satisfactores básicos y de servicios, a la cual las autoridades han de responder con la mayor eficacia y celeridad posible. Así, en armonía con los planes de desarrollo iniciados por el Ejecutivo y los diversos proyectos de infraestructura que se llevan al cabo actualmente en el Distrito Federal, se ha continuado con los programas de vialidad y de transporte; con la regularización de la propiedad en las colonias populares, así como con las medidas que tienden a racionalizar los asentamientos humanos irregulares; y con los planes sobre agua potable, drenaje profundo y seguridad pública, principalmente.

Estas obras básicas, por las características de las mismas, han contribuido a dar ocupación a miles de obreros de la construcción e industrias afines, colaborando de esta forma con las políticas instrumentadas por el Ejecutivo Federal.

Los ingresos ordinarios del Departamento del Distrito Federal, se han incrementado substancialmente en los últimos años, creciendo a un ritmo superior a 30%.

La recaudación fiscal, no es un fin en sí mismo, sino un medio redistributivo del ingreso a través del gasto público.

Con los recursos obtenidos, se pretende dotar a la ciudad de una infraestructura urbana, acorde con sus necesidades y dimensiones.

La realización de estas obras y la dotación de servicios requiere de recursos financieros importantes, para cuya obtención resultan insuficientes los instrumentos tributarios. De ahí la necesidad de financiamiento, fenómeno característico de las Entidades que como la nuestra, necesitan recurrir al endeudamiento para continuar a un ritmo acelerado con los programas de desarrollo y promoción del bienestar social.

La Iniciativa prevé que los ingresos que durante el próximo año habrá de recabar el Departamento del Distrito Federal, ascenderán a una suma estimada en 33 014 millones de pesos, que supera en 25.5% la suma total esperada de 26 300 millones de pesos para el presente año por concepto de ingresos ordinarios.

Este incremento, significa 6 714 millones de pesos adicionales, respecto al presente año.

Cabe hacer notar que estos ingresos suplementarios no se obtendrán mediante la inclusión de nuevos gravámenes ni por la elevación en el monto de las cuotas y tarifas en los rubros establecidos por la Ley de Hacienda en vigor.

El incremento esperado para el próximo ejercicio, habrá de ser el resultado de un esfuerzo de mejoría en la eficiencia de la administración tributaria y poniendo mayor énfasis en el cobro a los causante evasores y morosos. Todo esto indica el esfuerzo que realizan las autoridades del Departamento del Distrito Federal para llevar al cabo el ejercicio de sus funciones con una proporción creciente de recursos propios, aumentando los niveles de recaudación a través de una mayor eficacia que, aunada a la Reforma Administrativa, ha permitido reducir el gasto corriente y dedicar los excedentes al apoyo de los programas de inversión que se ha trazado el Departamento del Distrito Federal.

Se han hecho esfuerzos para que el sistema tributario local camine a la par con el desarrollo económico y social de la capital de la República. Es importante reconocer el aumento del universo fiscal que pasó de 1.8 millones de causantes en 1976 a 3.4 millones en la actualidad.

En los últimos años ha surgido una nueva relación fiscal entre Federación y Estados que se ha vigorizado a través de las participaciones en impuestos federales a las entidades y se ha expresado a través de la creación informal de reuniones nacionales de tesoreros y funcionarios de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, que sentaron las bases de una nueva política de coordinación fiscal.

A través de esta política se generalizó la coordinación de los Estados en el impuesto federal sobre ingresos mercantiles, causantes menores, del impuesto sobre la venta, tenencia y uso de automóviles y, la Federación, por su parte, otorgó participaciones en muchos de los impuestos especiales.

La política de Coordinación Fiscal condujo a través de las Reuniones Nacionales de Tesoreros y Funcionarios de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, al pronunciamiento de que era necesario elaborar un proyecto de Ley de Coordinación Fiscal, en el que se regulara el derecho de los Estados a participar en los ingresos de la Federación y se crearan y organizaran las autoridades en materia de coordinación. Estas aspiraciones desembocan en la Ley de Coordinación Fiscal, que fue aprobada por la legislatura anterior y que entrará en vigor el año próximo.

En la Ley de Coordinación Fiscal a diferencia del sistema tradicional en vez de concederse participaciones en algunos impuestos de la Federación y reservarse ésta otros, se otorgarán participaciones globales calculadas sobre el total de los ingresos de la Federación por concepto de impuestos, de tal manera que en la actualidad

todos los impuestos federales, incluso los de importación, exportación, sobre la renta y otros considerados exclusivos de la Federación, son participables. Por otro lado la implantación del Impuesto al Valor Agregado también aportará ingresos al Departamento del Distrito Federal, en virtud del propio control y fiscalización que implica en el proceso de producción y distribución de los bienes y servicios.

La administración por parte del Departamento del Distrito Federal de los Impuestos al Valor Agregado, sobre la renta de los causantes menores y tenencia o uso de automóviles, se reflejarán en mayores ingresos para la Federación y en consecuencia para el propio Departamento, de acuerdo a lo establecido por la Ley de Coordinación Fiscal.

La introducción del IVA constituye un paso importante en la modernización del sistema impositivo indirecto, que permitirá simplificar el régimen de impuestos especiales, del orden federal, de los cuales un número importante será derogado para incorporarse a ese impuesto.

La Coordinación Fiscal y el establecimiento del Impuesto al Valor Agregado traerán como consecuencia para el sistema fiscal del Departamento del Distrito Federal, no aplicar las disposiciones referentes a diversos impuestos locales. En esa virtud, la Comisión estima justificado correlacionar las disposiciones de la Ley que se dictamina con los preceptos de las leyes de Coordinación Fiscal, del Impuesto al Valor Agregado y de aquellas otras de carácter fiscal federal que establecen limitaciones a las facultades impositivas de las entidades federativas.

En esa virtud, se propone suprimir en el Artículo 1o. fracción I de la Ley, los impuestos del Departamento del Distrito Federal que gravan los conceptos de:

a) Sobre productos de capitales,

b) Sobre venta de gasolina, y

c) Sobre venta de alcohol de primera mano y sobre venta de aguardiente destinado a la fabricación de bebidas alcohólicas.

Asimismo se estima necesario establecer una disposición que prevea la suspensión en la aplicación de aquellos otros conceptos impositivos que se opongan a las mencionadas leyes fiscales federales.

Complementariamente, se propone adicionar un artículo transitorio que faculte a las autoridades fiscales del Departamento para determinar y cobrar las obligaciones y los créditos fiscales que se hayan generado con anterioridad al 1o. de enero de 1980 por los conceptos impositivos a que se ha hecho mención.

Lo anterior se justifica, pues a partir del 1o. de enero próximo, el Departamento del Distrito Federal se incorporará al Sistema Nacional de Coordinación Fiscal conforme al artículo 10 de la Ley de Coordinación Fiscal . Por estas razones, se propone reformar el artículo 1o., fracción I de la Ley de Ingresos del Departamento del Distrito Federal para el Ejercicio Fiscal de 1980, y adicionar a la misma un Artículo Segundo Transitorio, pasando el Artículo Unico Transitorio a ser el Primero, para quedar como sigue:

"Artículo 1o.

I. IMPUESTOS.

a) Predial.

b) Sobre traslación de dominio de bienes inmuebles.

c) Para obras de planificación.

d) De mercados.

e) Sobre loterías, rifas, sorteos y concursos.

f) Sobre diversiones y espectáculos públicos y sobre aparatos mecánicos.

g) Sobre la venta en el Distrito Federal de boletos y tarjetas de derecho de

apartado para diversiones y espectáculos públicos foráneos.

h) Sobre vehículos que no consumen gasolina.

i) Sobre matanza de ganado y otros animales.

j) Sobre honorarios por actividades profesionales.

k) Sobre juegos y apuestas permitidas.

l) Por uso de agua de pozos artesianos.

m) Sustitutivo de estacionamientos.

n) Adicional del 15%.

o) Sobre herencias y legados, cuando la muerte del autor de la sucesión haya ocurrido antes del 1o. de enero de 1962.

p) Sobre donaciones hechas antes del 1o. de enero de 1964.

Durante el año de 1980, no se aplicarán las disposiciones fiscales que regulan los conceptos a que se refiere esta fracción, en lo que se oponga a las leyes de Coordinación Fiscal, del Impuesto al Valor Agregado y las demás leyes fiscales federales que establezcan limitaciones a las facultades impositivas de las entidades federativas......................................"

TRANSITORIOS

"Artículo primero. Esta Ley entrará en vigor el primero de enero de mil novecientos ochenta."

"Artículo segundo. Las obligaciones y créditos fiscales pendientes de liquidación y de pago generados con anterioridad al 1o. de enero de 1980, en materia de impuestos sobre productos de capitales; sobre venta de gasolina; sobre venta de alcohol de primera mano y sobre venta de aguardiente destinado a la fabricación de bebidas alcohólicas, así como aquéllos cuya aplicación se suspende durante 1980 en virtud de no ser compatibles con las leyes de Coordinación Fiscal, del Impuesto al Valor Agregado y las demás leyes fiscales federales que establezcan limitaciones a las facultades impositivas de las entidades federativas, se liquidarán y se harán exigibles de acuerdo con las disposiciones vigentes en la fecha de su nacimiento."

Por otra parte, la Comisión observa que ya no resulta procedente enumerar en la fracción V del propio artículo 1o. de la Ley que se dictamina, los conceptos de participación en impuestos específicos de la Federación, dado que como antes se ha dicho, el sistema de participaciones a las entidades federativas, ha sido sustancialmente modificado en los términos de

la Ley de Coordinación Fiscal que habrá de entrar en vigor el 1o. de enero próximo.

En esa virtud, se propone suprimir tales conceptos y señalar expresamente que las participaciones a que derecho el Departamento del Distrito Federal, serán las que correspondan conforme a la Ley de Coordinación Fiscal. Por tal motivo, se propone que el artículo 1o., fracción V, de la Ley de Ingresos del Departamento del Distrito Federal para el ejercicio fiscal de 1980, quede en los siguientes términos:

"Artículo 1o.

V. Participaciones en Impuestos Federales.

a) Las que le correspondan conforme a la Ley de Coordinación Fiscal.

b) Las correspondientes a ejercicios fiscales anteriores, pendientes de liquidación y pago.

.............................................................................."

Examinando los anexos de la Iniciativa, la Comisión observa que desde el punto de vista de la composición del ingreso, existe una tendencia a a depender cada vez en mayor proporción de las participaciones en los impuestos federales, tanto por ser este renglón el que aporta unitariamente la mayor proporción de los ingresos como porque contempla el mayor porcentaje de crecimiento en términos ponderados.

La recaudación por impuestos se estima llegará a 8 367 millones, que significa un incremento del 23.9% en relación al presente año. Se considera que las labores de empadronamiento de nuevos causantes, glosa y fiscalización, aunadas a las mejoras administrativas y operativas introducidas, permitirán llegar al monto propuesto.

En el capítulo de derechos se presupuestó un aumento del 29.0%, que significa 3 172 millones de pesos, destacando la recaudación por servicios de aguas, licencias y registros de giros mercantiles, registro público de la propiedad y servicios que presenta la Dirección General de Policía y Tránsito. La mayor demanda de los servicios que presta el Departamento del Distrito Federal, así como los controles establecidos coadyuvarán en los ingresos mencionados.

En el capítulo de aprovechamientos se prevé una ligera disminución en relación al ingreso del presente año. Esto se debe a que se dejará de percibir cerca de 500 millones de pesos de aportaciones de la Federación para gastos de administración de impuestos federales, originado por el nuevo sistema de coordinación fiscal que entrará en vigor en forma total a partir de 1980. Cabe mencionar que los principales renglones dentro de los aprovechamientos, mantendrá su ritmo ascendente, destacando en ello el cobro por rezagos y recargos.

Las participaciones en impuestos federales se elevarán en 31.8% para alcanzar 18 540 millones de pesos. El Impuesto al Valor Agregado representa el concepto más importante de este capítulo, como hasta la fecha lo ha venido siendo ingresos mercantiles. En 1980 el Departamento del Distrito Federal dejará de percibir participaciones en 12 impuestos especiales, que entre otros, quedarán derogados al iniciar el IVA su vigencia, destacando en forma preponderante la participación en el Impuesto Federal sobre Ingresos Mercantiles.

En la cantidad antes citada, se incluyen los ingresos propios que dejará de recaudar el erario del Departamento del Distrito Federal, mencionados anteriormente; las aportaciones para gastos de administración de impuestos federales que se registraban como aprovechamientos; la participación por el propio impuesto al valor agregado y las demás participaciones derivadas del nuevo sistema de coordinación fiscal.

Como resultado del estudio y análisis de la Iniciativa de cuenta y por las consideraciones arriba expuestas, la Comisión de Hacienda y Crédito Público, con fundamento en los artículos 50 fracción I, 54 y 56 de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, ha dictaminado someter a la consideración de esta H. Asamblea el siguiente

PROYECTO

DE LEY DE INGRESOS DEL

DEPARTAMENTO DEL DISTRITO

FEDERAL PARA EL EJERCICIO

DE 1980

Artículo 1o. Los ingresos del Departamento del Distrito Federal en el ejercicio fiscal de 1980, serán los que se obtengan por los siguientes conceptos:

I. IMPUESTOS.

a) Predial.

b) Sobre traslación de dominio de bienes inmuebles.

c) Para obras de planificación.

d) De mercados.

e) Sobre loterías, rifas, sorteos y concursos.

f) Sobre diversiones y espectáculos públicos y sobre aparatos mecánicos.

g) Sobre la venta en el Distrito Federal de boletos y tarjetas de derecho de apartado para diversiones y espectáculos públicos foráneos.

h) Sobre vehículos que no consumen gasolina.

i) Sobre matanza de ganado y otros animales.

j) Sobre honorarios por actividades profesionales.

k) Sobre juegos y apuestas permitidas.

l) Por uso de agua de pozos artesianos.

m) Sustitutivo de estacionamientos.

n) Adicional del 15%.

ñ) Sobre herencias y legados, cuando la muerte del autor de la sucesión haya ocurrido antes del 1o. de enero de 1962.

o) Sobre donaciones hechas antes del 1o. de enero de 1964.

II. DERECHOS.

a) Por servicios de aguas.

b) De cooperación para obras públicas.

c) Por instalación o reconstrucción de tomas de agua.

d) Por instalación o reconstrucción de albañales.

e) Por limpia y desazolve de albañales, fosas sépticas, particulares y tanques de sedimentación.

f) Por sello de carnes preparadas.

g) Por desagüe de sótano de predios particulares inundados por causas no imputables al servicio público de aguas y saneamiento.

h) Por la expedición, refrendo, resello o reposición de licencias, por registro de giros mercantiles e industriales, por la revalidación anual de registro, por la expedición o resello de placas y por la inspección, verificación o supervisión.

i) Por empadronamiento o registros.

j) Por inscripción, anotación, cancelación, expedición y demás servicios que preste el Registro Público de la Propiedad y del Comercio.

k) Del Registro Civil.

l) De legalización de firmas, certificaciones, certificados, constancias, informes y expedición de copias de documentos.

m) Por servicios de panteones.

n) Por servicios de la Dirección General de Policía y Tránsito.

ñ) Por servicio de alineamiento de predios y de números oficiales.

o) Por copias de planos, avalúos y servicios catastrales.

p) Por revisión y verificación.

q) Por la supervisión de obras.

r) Por servicios en el Artículo General de Notarías.

s) Por venta de boletos en el Servicio Público de Boletaje Electrónico.

t) Por autorización de ampliación de horarios a giros reglamentados.

u) Por construcción de cercas.

v) Por inscripción en el registro de empresas y expertos en el ramo de la construcción.

w) Por autorización de libros, documentos y otros similares.

x) Por servicios generales en los rastros.

y) Por regularización de predios.

III. PRODUCTOS.

a) Renta, explotación o enajenación de bienes inmuebles, propiedad del Departamento del Distrito Federal.

b) Ocupación y aprovechamiento de la vía pública o de otros bienes de uso común, propiedad del Departamento del Distrito Federal.

c) Del arrendamiento, explotación o enajenación de bienes muebles, propiedad del Departamento del Distrito Federal.

d) De publicaciones del Departamento del Distrito Federal.

e) De almacenaje de bienes en bodegas o locales del Departamento del Distrito Federal.

f) De capitales y valores, propiedad del Departamento del Distrito Federal.

g) De establecimientos y empresas que dependan del Departamento del Distrito Federal.

IV. APROVECHAMIENTOS.

a) Recargos.

b) Donativos e indemnizaciones.

c) Rezagos.

d) Multas.

e) Concesiones y contratos.

f) Reintegros y cancelación de contratos.

g) Multas impuestas por autoridades judiciales y reparación del daño renunciada por los ofendidos.

h) Donaciones en especie a cargo de propietarios de fraccionamientos de terrenos.

i) Aportaciones de la Federación para gastos de administración de impuestos federales.

j) Aportaciones en efectivo por fraccionamientos de terrenos y por la construcción de conjuntos habitacionales.

k) Aportaciones en efectivo por quienes construyen obras nuevas para la dotación general de la infraestructura, equipo y servicios urbanos.

l) Cuotas por división, subdivisión, o relotificación de predios.

m) Otros no especificados.

V. PARTICIPACIONES EN IMPUESTOS FEDERALES.

a) Las que le correspondan conforme a la Ley de Coordinación Fiscal.

b) Las correspondientes a ejercicios fiscales anteriores, pendientes de liquidación y pago.

VI. EXTRAORDINARIOS.

a) Empréstitos.

1. Al Departamento del Distrito Federal.

2. A los organismos descentralizados del Departamento del Distrito Federal.

b) Emisión de bonos y obligaciones.

c) Aportaciones del Gobierno Federal.

1. Para conservación de escuelas.

2o. Para servicios públicos de la Unidad Nonoalco- Tlatelolco.

d) Otros no especificados.

VII. OTROS INGRESOS.

De organismos descentralizados del Departamento del Distrito Federal.

Artículo 2o. Los ingresos autorizados por esta Ley, se causarán, liquidarán y recaudarán de acuerdo con la Ley de Hacienda del Departamento del Distrito Federal y con las disposiciones de las demás leyes, decretos, reglamentos, acuerdos y circulares aplicables.

Artículo 3o. Se autoriza al Ejecutivo Federal, por conducto de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público con la participación del Departamento del Distrito Federal, para contratar y ejercer créditos, empréstitos y otras formas del ejercicio del crédito público que no rebasen el monto neto de 10 331 400 000 pesos por

endeudamiento, para el financiamiento del Presupuesto de Egresos del Departamento del Distrito Federal para 1980, en los términos y condiciones que ordena la Ley General de Deuda Pública.

TRANSITORIOS

Artículo 1o. Esta Ley entrará en vigor el primero de enero de mil novecientos ochenta.

Artículo 2o. Las obligaciones y créditos fiscales pendientes de liquidación y de pago generados con anterioridad al 1o. de enero de 1980, en materia de impuestos sobe productos de capitales; sobre venta de gasolina; sobre venta de alcohol de primera mano y sobre venta de aguardiente destinado a la fabricación de bebidas alcohólicas, así como aquéllos cuya aplicación se suspende durante 1980 en virtud de no ser compatibles con las leyes de Coordinación Fiscal, del Impuesto al Valor Agregado y las demás leyes fiscales federales que establezcan limitaciones a las facultades impositivas de las entidades federativas, se liquidarán y se harán exigibles de acuerdo con las disposiciones vigentes en la fecha de su nacimiento.

Sala de Comisiones de la Cámara de Diputados del H. Congreso de la Unión. - México, D. F., a 23 de diciembre de 1979.- Presidente, Dip. Lic. Juan Delgado

Navarro.- Secretario, Dip. Dr. Ángel Aceves Saucedo.- Francisco Rodríguez Gómez .- Jorge Flores Vizcarra.- Cuauhtémoc Anda Gutiérrez.- Lidia Camarena Adame. - Miguel Lerma Candelaria.- Porfirio Camarena Castro.- Rafael Corrales Ayala. - Francisco Javier Gaxiola Ochoa.- Ignacio González Rubio Vergara.- Juan Martínez Fuentes.- Humberto Hernández Haddad.- Rafael Hernández Ortiz. - Guillermo Jiménez Morales.- Gonzalo Morgado Huesca.- Ángel López Padilla. - Salomón Faz Sánchez.- Luis Medina Peña.- Manuel Germán Parra y Prado. - Victoriano Valentín Alvarez García.- Rafael Alonso y Prieto.- Antonio Obregón Padilla.- Ricardo Flores Magón y López.- Manuel Arturo Salcido B.- Jorge Amador Amador.- Amado Tame Schear.- José Murat C.- Roberto Picón Robledo.- Alfonso Zegbe Sanen."

El C. Presidente: En virtud de que este dictamen ya ha sido distribuido entre los ciudadanos diputados, consulte la Secretaría a la Asamblea si se dispensa la lectura.

El C. secretario José Murat: Por instrucciones de la Presidencia, se consulta a la Asamblea, en votación económica, si se le dispensa la lectura.

Los ciudadanos diputados que estén por la afirmativa sírvanse ponerse de pie. Se dispensa la lectura.

- Trámite: Primera lectura.

LEY DEL NOTARIADO PARA EL D.F.

"A la Comisión del Distrito Federal fue turnada para el estudio y dictamen legislativo correspondiente, la Iniciativa del ciudadano Presidente de la República sobre la expedición de una nueva Ley del Notario para el Distrito Federal.

Como razones que fundan su iniciativa, el Ejecutivo Federal argumenta: 1. Que el régimen previsto por la vigente Ley, publicada en el Diario Oficial de la Federación el día 23 de febrero de 1946, así como sus reformas publicadas en el mismo Diario los días 18, 8 y 14 de enero de los años de 1952, 1953 y 1966, respectivamente, no responde a las necesidades actuales de la prestación del servicio público del notariado ni a los requerimientos de la administración pública contemporánea, pues el crecimiento del Distrito Federal, en todos los órdenes, ha traído aparejado el consiguiente incremento de las actividades mercantiles, haciendo obsoletos, en muchos casos, los procedimientos y la organización administrativa notariales.

2. Que a la fecha se cuenta, como resultado de la aplicación de la Ley vigente durante más de treinta años, con valiosas experiencias sobre la organización y operatividad de tan importante servicio, mismas que se juzga conveniente elevar a la categoría de Ley, con el propósito de que los negocios encomendados a los notarios se tramiten en forma más ágil y expedita.

3. Que es indispensable que las disposiciones legales en materia de notariado se estructuren conforme a una técnica jurídica moderna y congruente con las demás normas legales que se aplican paralelamente en los campos administrativo, civil y de comercio.

4. Que para satisfacer las necesidades dinámicas del Distrito Federal en la materia, se hace imperioso aumentar, racionalmente el número de notarios actualmente existentes, lo mismo que proveer una adecuada distribución geográfica de las notarías en las distintas Delegaciones Políticas en que se divide el territorio del Distrito Federal.

5. Que es incuestionable la conveniencia de establecer expresamente en la Ley, la obligación que deben tener los notarios de coadyuvar con el Departamento del Distrito Federal, en la realización de campañas de escrituración de predios irregulares en las que esté de por medio el interés social.

6. Que es de gran trascendencia que al Estado recupere la amplia intervención que le corresponde en lo relativo a los exámenes que deben sustentar los candidatos a obtener la patente de notario, y de igual manera el control, vigilancia e inspección administrativa de la función notarial, indebidamente realizadas actualmente por el Colegio de Notarios, debiendo establecerse como contrapeso un Capítulo que regule los actos de autoridad que se refieran a la revocación y cancelación de las patentes de los notarios como sanción a las infracciones que cometan.

Para el desahogo del trámite relacionado con el estudio y análisis de la Iniciativa en cuestión, la Comisión del Distrito Federal, celebró

diversas reuniones de trabajo, contando con la presencia de varios integrantes del Consejo del Colegio de Notarios, quienes con toda libertad y amplitud emitieron su criterio e ilustraron a la propia Comisión sobre la temática del Proyecto de Ley. Cuando tales opiniones fueron de carácter técnico se aceptaron, no así aquellas otras que se contraponían al interés social del propio Proyecto que, en opinión de la Comisión, tiende a poner al alcance de toda la población la fe pública del Estado.

Cabe hacer notar que en la primera reunión de trabajo a la que fue invitado el Consejo del Colegio de Notarios su Presidente expresó su reconocimiento al autor del Proyecto de Ley por los avances que en muchos órdenes representa para el mejor ejercicio de la función notarial.

A pesar de que se conoce la acuciosidad y atingencia con que ha sido redactado el Proyecto de Ley, esta Comisión estimó conveniente suprimir dos artículos (30 y 31), crear uno (127) que se ubica a continuación del que en el Proyecto inicial figura como 128 y otro transitorio y modificar cincuenta y uno (tres de ellos transitorios).

Algunos de ellos se modificaron sólo en su forma y estilo y otros en su fondo y trascendencia, todo ello con la única finalidad de hacer más claro el Proyecto y facilitar el mejor ejercicio de la importantísima función pública que entraña el notariado.

Para efectos del mejor manejo de la Ley, los Capítulos que así lo requirieron, se subdividieron en Secciones.

Las modificaciones de forma y estilo, se operan en los artículos 1, 4, 10, 11, 12, 14, 26, 27 29, 36, 37, 56, 57, 64, 69, 78, 84, 135 y 153.

La Comisión consideró conveniente modificar el fondo y la trascendencia de los artículos que a continuación se detallan, por las razones que se expresan en cada caso:

Artículo 3o. Con el propósito, admirable por cierto, de romper el número limitado de notarías existentes en el Distrito Federal, fijando, sin embargo, un límite de creación anual con la finalidad de evitar que el número desproporcionados de notarios fuesen detrimento de la honorabilidad y eficacia de la propia función.

Artículo 5o. Adicionándole un último párrafo que prohibe ejercer funciones notariales e instalar oficinas a quienes carezcan de la patente respectiva expedida por el Departamento del Distrito Federal.

Artículo 7o. Por considerarse que el Jefe del Departamento del Distrito Federal carece de facultades para expedir un arancel sobre la materia, lo que se confirma por el hecho de que el vigente fue expedido por el Congreso de la Unión y publicado en el Diario Oficial de la Federación el 31 de diciembre de 1947.

Artículo 8o. Esta Comisión hace resaltar la importancia y trascendencia de este artículo que establece la obligación a cargo de los notarios de prestar sus servicios bajo las condiciones que fije el Departamento del Distrito Federal, 'cuando se trate de satisfacer demandas inaplazables de interés social'. No obstante lo anterior, se consideró procedente adicionarlo con un párrafo para reiterar la obligación de los notarios de prestar sus servicios en los casos previstos por la Ley Federal de Organizaciones Políticas y Procesos Electorales.

En la Sección Segunda del Capítulo II, se estimó conveniente señalar primero los requisitos a los aspirantes al notariado y a continuación los de notario, lo cual implicó cambiar el orden numérico de los artículos 13, 14 y 15, los cuales sufrieron las siguientes modificaciones:

Artículo 15. Que pasa a ser el 13 (requisitos para ser aspirante a notario), en su fracción I se señala que debe ser mexicano por nacimiento, se establece el requisito de tres años de práctica profesional y de la continuidad de ocho meses de servicio notarial inmediatamente anteriores a la solicitud del examen, todo ello con la finalidad de que los aspirantes tengan un mayor nivel práctico profesional.

Artículo 13. Que pasa a ser el 14, se suprimen las fracciones I y II que se refieren a requisitos ya satisfechos por el aspirante a notario, por lo que se substituyen por una sola fracción que establece la obligación de presentar la patente de aspirante expedida por el Departamento del Distrito Federal.

Artículo 17. Para separar los empleos, cargos o comisiones públicos o de particulares que son incompatibles con la función del notario, de los que sí puede desempeñar sin detrimento de su función, categoría que inexplicablemente se habían mezclado.

Artículo 19. A efecto de evitar que el nivel académico del Jurado decreciera, se estableció que los suplentes de los jurados propietarios, funcionarios del Departamento del Distrito Federal, lo sean siempre los segundos en la jerarquía técnico- administrativa de la Dependencia.

Artículo 20, 21, 22, 23 y 25. Se reestructuran con el fin de establecer con mayor claridad el sistema de exámenes para obtener la patente de aspirante a notario y para los de oposición a fin de obtener la patente de notario. Toda esta reestructuración obedece además al propósito de darle el mayor nivel técnico- notarial a los exámenes, a efecto de mantener y superar la calidad de los futuros federativos públicos.

Artículo 28. En la fracción I. del artículo se substituyó la cantidad de $250,000.00, monto de la fianza que debe otorgar todo notario para garantizar sus responsabilidades civiles y administrativas, por la cantidad que resulte de multiplicar el salario mínimo general diario vigente en el Distrito Federal por 1825, que es el número de días que corresponden a cinco años. El establecimiento de este sistema permitirá que el monto de la fianza anual se modifique de acuerdo con el costo de la vida.

Artículo 30. Desaparece en virtud de que la fracción I del 28 establece como medio de garantía sólo la fianza, en lugar del sistema de la Ley actual que señala la posibilidad de varias formas de garantía, lo que permite cambiarla.

Artículo 31. Por la misma causa desaparece también, ya que de esta manera no queda a

cargo del Departamento del Distrito Federal el aumento o disminución del monto de la fianza.

Como consecuencia de la supresión de los artículos 30 y 31, el orden numérico del artículo decrece dos números hasta el artículo 128, en donde por la incorporación de un nuevo artículo que aparece con el número 127, el orden numérico hasta el final, decrece una sola unidad.

Con motivo de esta modificación del nuevo orden numérico del articulado y para efectos del mejor manejo del Proyecto se establece que toda referencia numérica corresponde al Proyecto original.

Artículo 35. Se establece la obligación del notario de explicar. a los otorgantes y comparecientes el valor y las consecuencias legales de los actos que él vaya a autorizar', sin el requisito de que la orientación o explicación le sea solicitada. Misma explicación que fundamenta la modificación del Artículo 45 al desecharse la expresión 'cuando éstos (los comparecientes) no sean expertos en Derecho.'

Artículo 40. Se modifica (prohibición para que los notarios se asocien), primero por ser más congruente con la propia exposición de motivos del Proyecto y segundo, porque no se considera conveniente prohibir la práctica generalizada de la asociación ya que la experiencia ha demostrado que dos notarios asociados prestan más amplios y eficaces servicios a la población que si actuaran por separado; además se conserva la idea de la Iniciativa en el sentido de que los notarios que soliciten asociarse deben tener sus oficinas en la misma Delegación Política del Distrito Federal. Y lo que es más importante, se establece que tanto los convenios de asociación, como la disolución de los mismos, deben ser aprobados por el Dirección General Jurídica y de Gobierno del Departamento del Distrito Federal.

Artículo 59. Con el objeto de que los notarios conserven en su poder los libros del protocolo durante cinco años a partir del cierre de los mismos y que así estén en posibilidad de desahogar o justificar las responsabilidades que se les puedan fincar en materia fiscal, se modifica este artículo estableciéndose el término de 5 años en lugar de uno, durante el cual el notario puede conservar en su poder los protocolos.

Artículo 60. Por la dificultad que representa integrar, encuadernar y empastar los legajos del apéndice de los protocolos, se estimó necesario ampliar el término de treinta días al de seis meses, contados a partir de la fecha de devolución de los libros sujetos a certificación de cierre.

Artículo 87. Se estimó conveniente brindar auxilio de la policía a los notarios, cuando se presuma resistencia o el uso de violencia contra ellos en el desarrollo de alguna diligencia que deban practicar conforme a la Ley, por lo que se agregó un párrafo en la fracción II de este artículo.

Artículo 115. A efecto de darle un mejor nivel profesional a los Inspectores de Notaría, se substituyó la expresión 'capacidad notarial' por 'deberá reunir aquellos (requisitos) que señalan las fracciones I, II, III Y IV del artículo 13 de esta Ley' y, que son los que deben satisfacer los aspirantes al notariado.

Artículo 119. En este artículo se adiciona una facultad conciliadora del Colegio de Notarios, en los casos de queja de un particular contra alguna notaría, facultad que sólo podrá ser ejercida cuando la Dirección General Jurídica y de Gobierno del Departamento del Distrito Federal lo estime conveniente, por tratarse de faltas no graves. Cabe señalar que esta intervención es sin perjuicio de que la autoridad imponga la sanción que corresponda.

Artículo 128. Se estima conveniente reformar este artículo, para establecer sanciones más severas a los notarios que no cumplan sus obligaciones o violen las disposiciones legales. Para ello, es necesario diferenciar las diversas hipótesis que contemplan las cuatro fracciones de este artículo, para poder calificar mejor su gravedad y la gravedad que implica su reincidencia. Hecha esta diferenciación, se vio, además la necesidad de modificar el mínimo y el máximo de la multa actual, que va de mil a cincuenta mil pesos por la que va de cinco mil a cien mil pesos.

Artículo 127. Este artículo se incorpora después del artículo 128 del texto original y en él se sanciona a los que encuadren en la tipificación establecida en el párrafo tercero del artículo 5o. de esta Ley, remitiendo su pena al artículo 250 del Código Penal del Distrito Federal que se refiere a la usurpación de funciones.

Artículo 134. Se vio la necesidad de introducir una nueva causa de revocación de la patente de notario, consistente en haber sido condenado por sentencia ejecutoriada, por dentro intencional; ya que si es impedimento para la obtención de las patentes de aspirantes al notariado y de notario, ante la posibilidad de la comisión de un delito intencional, por parte de un notario, lógico es que sea causal de revocación, por haberse perdido la probidad del notario.

Artículo 140. Se incorpora a este artículo la fracción II y se corre la numeración de las fracciones posteriores. La incorporación de la nueva fracción obedecer al hecho de proponerse la subsistencia de la asociación de notarios en el artículo 40 de esta Ley.

Artículo 149. Se modifica, ya que es indudable que el Archivo de Notarías no debe ser público, pues esto acarrearía graves trastornos en todo tipo de negocios, dado que los documentos que por su naturaleza deben considerarse secretos y que se confían a los notarios, precisamente por su carácter de fedatarios, deben de conservar ese carácter, para que continúen siendo confiables para el Estado y público en general, cosa que no sucedería si los datos confidenciales estuviesen al alcance de todo solicitante, perdiéndose el crédito en la institución notarial. Por lo anterior, se establece que los documentos notariales que obren en el

Archivo de Notarías, después de setenta años, pueden ser públicos, ya que obviamente entrañarán interés histórico y las personas a que se refieran, presumiblemente habrán fallecido y no se les causará perjuicio por la divulgación de datos que puedieran haber sido confidenciales.

TRANSITORIOS

Artículo 1. Se estimó necesario establecer que la vigencia de la Ley se iniciara a los sesenta días, en lugar de a los tres, que propone el Proyecto inicial, ya que al cambiarse, en algunos aspectos radicalmente, el sistema del notariado, tendrán que hacerse ajustes en la organización de las oficinas correspondientes.

Artículo 4. Se consideró necesario dar un plazo de treinta días, a partir de la vigencia de esta Ley, sólo a los notarios ya en funciones, para que los que tienen otorgada garantía distinta a la de la fianza, la cambien por ésta o bien la actualicen en los términos de la fracción I del artículo 28 de esta Ley.

Artículo 5. Se suprimió este artículo considerando que por el número de notarías vacantes que habrá en los términos del artículo 3o. de esta Ley, es necesario dar oportunidad de concursar por ellas, no sólo a quienes ya tienen la patente de aspirante, sino a todos aquellos que puedan obtenerla en tiempo y en los términos de esta Ley.

Se adiciona un nuevo artículo transitorio, que aparece como 5o., y cuya finalidad es no hacer nugatorio el espíritu del artículo 3o. de esta Ley, ya que si se convocara individualmente cada una de las nuevas notarías, por lo rígido del sistema, lo prolongado de éste y la integración insustituible del jurado, sería demasiado extenso el tiempo que llevaría realizar todas las oposiciones. Se hace notar que se conserva el procedimiento de exámenes en cuanto a selección, autorización, ensobramiento y sellado de temas, así como de integración del jurado.

En virtud de todo lo expuesto, se somete a Vuestra Soberanía el siguiente

PROYECTO

DE LEY DEL NOTARIADO PARA EL

DISTRITO FEDERAL

CAPITULO I

Disposiciones Preliminares

Artículo 1o. La función notarial es de orden público. En el Distrito Federal corresponde al Ejecutivo de la Unión ejercerla por conducto del Departamento del Distrito Federal, el cual encomendará su desempeño a particulares, Licenciados en Derecho, mediante la expedición de las patentes respectivas.

Artículo 2o. La vigilancia del cumplimiento de esta Ley corresponde al Ejecutivo Federal, el cual la ejercerá por conducto del Jefe del Departamento del Distrito Federal y de las demás autoridades que señala esta Ley.

Artículo 3o. El Ejecutivo de la Unión, por conducto del Jefe del Departamento del Distrito Federal, autorizará la creación y funcionamiento de las notarías. Las notarías en el Distrito Federal serán doscientas y para satisfacer las necesidades de la entidad, se podrán crear hasta veinte notarías cada año.

Las notarías vacantes y las de nueva creación serán distribuidas en las Delegaciones Políticas en que se divide el Distrito Federal, atendiendo a su extensión territorial, densidad de población y volumen de negocios.

Artículo 4o. El Ejecutivo Federal, en la esfera administrativa, dictará las medidas que estime pertinentes para el exacto cumplimiento de esta Ley y para la eficaz prestación del servicio público del notariado.

Artículo 5o. Los notarios del Distrito Federal no podrán ejercer sus funciones fuera de los límites de éste.

Los actos que se celebren ante su fe, podrán referirse a cualquier otro lugar, siempre que se dé cumplimiento a las disposiciones de esta Ley.

Quien carezca de la patente de notario expedida para actuar en el Distrito Federal, no podrá ejercer funciones notariales dentro de los límites del mismo, ni instalar oficinas.

Artículo 6o. El notario es responsable ante el Departamento del Distrito Federal de que la prestación del servicio en la notaría a su cargo, se realice con apego a las disposiciones de esta Ley y sus reglamentos.

Artículo 7o. Los notarios tendrán derecho a cobrar a los interesados los honorarios que se devengen en cada caso, conforme al arancel correspondiente y no percibirán sueldo alguno con cargo al presupuesto de Egresos del Departamento del Distrito Federal.

Artículo 8o. El Departamento del Distrito Federal podrá requerir, a los notarios de la propia entidad, para que colaboren en la prestación de los servicios públicos notariales, cuando se trate de satisfacer demandas inaplazables de interés social. A este efecto, el Departamento fijará las condiciones a las que deberá sujetarse la prestación de dichos servicios.

Asimismo estarán obligados a prestar sus servicios en los casos y términos que establece la Ley Federal de Organizaciones Políticas y Procesos Electorales.

Artículo 9o. El Departamento del Distrito Federal, a través de la dependencia correspondiente, deberá concentrar la información de las operaciones y actos notariales y procesarla bajo sistemas estadísticos que permitan regular y fijar, conforme a esta Ley, las modalidades administrativas que requiera la prestación eficaz del servicio notarial.

CAPITULO II

SECCIÓN I

De los Notarios y de la expedición de sus patentes

Artículo 10. Notario es el funcionario público investido de fe pública para autenticar y dar

forma conforme a las leyes, a los actos y hechos jurídicos que los interesados le encomienden.

Artículo 11. Cuando una o varias notarías estuvieren vacantes o se resolviere crear una o más nuevas en los términos del artículo 3o. de esta Ley, el Departamento del Distrito Federal publicará convocatoria para que los aspirantes al ejercicio del notariado presenten el examen de oposición correspondiente. Esta convocatoria contendrá, entre otros datos, la ubicación de las notarías vacantes o de nueva creación y será publicada, por una sola vez, en el Diario Oficial de la Federación y en la Gaceta Oficial del Departamento del Distrito Federal y, por tres veces consecutivas y con intervalos de cinco días, en uno de los periódicos de mayor circulación en el Distrito Federal.

En un plazo de treinta días hábiles, contados a partir de la fecha de la última publicación, los aspirantes deberán acudir ante el Departamento del Distrito Federal a presentar su solicitud para ser admitidos en el examen de oposición.

Artículo 12. El Departamento del Distrito Federal, antes de publicar la convocatoria a que se refiere el artículo anterior, dará a conocer a los notarios las ubicaciones de las notarías vacantes o de las de nueva creación para que, en un término que no exceda de quince días hábiles, quienes así lo deseen, soliciten el cambio de ubicación de su notaría a la de la que haya quedado vacante o se vaya a crear, dando preferencia para su asignación, a los notarios con mayor antigüedad que no hayan sido sancionados en los términos de esta Ley.

SECCIÓN II

De los requisitos para ser aspirante al notariado y notario Artículo 13. Para obtener la patente de aspirante al notariado, el interesado deberá satisfacer los siguientes requisitos:

I. Ser mexicano por nacimiento en pleno ejercicio de sus derechos, tener 25 años cumplidos y no más de 60 y tener buena conducta;

II. Ser Licenciado en Derecho con la correspondiente cédula profesional y acreditar cuando menos tres años de práctica profesional, a partir de la fecha del examen de licenciatura;

III. Comprobar que, por lo menos, durante ocho meses ininterrumpidos e inmediatamente anteriores a la solicitud de examen, ha realizado prácticas notariales bajo la dirección y responsabilidad de algún notario del Distrito Federal;

IV. No haber sido condenado por sentencia ejecutoriada, por delito intencional; y

V. Solicitar ante la Dirección General Jurídica y Gobierno del Departamento del Distrito Federal el examen correspondiente y ser aprobado en el mismo.

Artículo 14. Para obtener la patente de notario se requiere:

I. Presentar la patente de aspirante al notariado, expedida por el Departamento del Distrito Federal;

II. No haber sido condenado por sentencia ejecutoriada por delito intencional;

III. Gozar de buena reputación personal y profesional;

IV. Haber obtenido la calificación correspondiente en los términos del artículo 23 de esta Ley.

Artículo 15. El Departamento del Distrito Federal, personalmente o por correo certificado con acuse de recibo, notificará a los interesados en obtener la patente de aspirante o de notario, el día y la hora para la celebración de los exámenes correspondientes, así como el lugar.

Artículo 16. El Departamento del Distrito Federal solicitará, en su caso, a las autoridades o a las instituciones que correspondan, los informes y constancias necesarias para verificar si el interesado satisface los requisitos establecidos en los artículos 13 y 14 de esta Ley.

Artículo 17. Las funciones del notario son incompatibles con todo empleo, cargo o comisión públicos, con los empleos o comisiones de particulares, con el desempeño del mandato judicial y con el ejercicio de la profesión de abogado, en asuntos en que haya contienda; con la de comerciante, agente de cambio o ministro de cualquier culto.

El notario si podrá:

I. Aceptar cargos docentes, de beneficencia pública o privada o concejiles;

II. Ser mandatario de su cónyuge, ascendientes o descendientes por consanguinidad o afinidad y hermanos;

III. Ser tutor, curador o albacea;

IV. Desempeñar el cargo de miembro de consejo de administración, comisario o secretario de sociedades;

V. Resolver consultas jurídicas;

VI. Ser árbitro o secretario en juicio arbitral;

VII. Patrocinar a los interesados en los procedimientos judiciales necesarios para obtener el registro de escritura; y

VIII. Patrocinar a los interesados en los procedimientos administrativos necesarios para el otorgamiento, registro o trámite fiscal de las escrituras que otorgare.

SECCIÓN III

De los exámenes de aspirantes y de oposición y del otorgamiento de las patentes respectivas

Artículo 18. Los exámenes para obtener la patente de aspirante y la de notario, se desarrollarán en los términos previstos por esta Ley y el Reglamento correspondiente. Los interesados deberán cubrir la cuota que por concepto de examen fije la Ley de Hacienda del Distrito Federal.

Artículo 19. El jurado para los exámenes de aspirantes y de oposición, se compondrá de cinco miembros propietarios y sus suplentes, todos ellos licenciados en Derecho, con excepción del Jefe del Departamento del Distrito Federal, en su caso, estará integrado de la siguiente forma:

Por el Jefe del Departamento del Distrito Federal o su representante, quien fungirá como

Presidente del Jurado; por el Director General Jurídico y de Gobierno del propio Departamento; por el Director General del Registro Público de la Propiedad; y por dos notarios en ejercicio, designados por el Consejo del Colegio de Notarios del Distrito Federal.

Serán suplentes de los funcionarios del Departamento del Distrito Federal los siguientes:

Del Jefe del Departamento del Distrito Federal, el que él designe; del Director General Jurídico y de Gobierno y del Director General del Registro Público de la Propiedad, los funcionarios técnico- administrativos, inmediatamente inferiores a los titulares señalados y que por sus atribuciones estén más vinculados a la función notarial.

Serán suplentes de cada uno de los notarios que integren el jurado, los notarios en ejercicio que, respectivamente, señale el Consejo del Colegio de Notarios del Distrito Federal.

El Jurado designará de entre sus miembros un Secretario.

No podrán formar parte del jurado los notarios en cuyas notarías hayan realizado sus prácticas el o los sustentantes, ni sus parientes, en los términos de la fracción III del artículo 35 de esta Ley.

Artículo 20. El examen para la obtención de la patente de aspirante al ejercicio del notariado consistirá en una prueba teórica y una prueba práctica, que se realizará el día, hora y lugar que oportunamente señale el Departamento del Distrito Federal.

La prueba práctica consistirá en la redacción de un instrumento, cuyo tema será sorteado de veinte propuestos por el Colegio de Notarios del Distrito Federal y aprobado por el Departamento del Distrito Federal.

Los temas colocados en sobres cerrados, serán sellados por el Director Jurídico y de Gobierno del Departamento del Distrito Federal y por el Presidente del Consejo del Colegio de Notarios del Distrito Federal. La prueba teórica consistirá en las preguntas o interpelaciones que los miembros del jurado harán al sustentante sobre el caso jurídico- notarial al que se refiere el tema que le haya correspondido.

Al concluir las interpelaciones el Jurado, a puerta cerrada, calificará los exámenes y a continuación comunicará al sustentante el resultado.

Artículo 21. El examen de oposición para obtener la patente de notario, que en todo caso será uno por cada notaría vacante, consistirá en dos pruebas, una práctica y otra teórica.

La proposición, autorización y sellada de los temas de examen, se hará en los términos del artículo anterior. Estos temas serán de los más complejos de la práctica notarial.

Para la prueba práctica, se reunirán los aspirantes en el lugar día y hora que oportunamente señale el Departamento del Distrito Federal. En presencia de un representante del Departamento del Distrito Federal y de un notario, ambos miembros del jurado, uno de los aspirantes tomará uno de los sobres cerrados que guardan los temas, debiendo todos los examinados desarrollar el tema sorteado, en forma separada y sólo con el auxilio de un mecanógrafo, bajo la vigilancia de los miembros del jurado ante los que se haya hecho el sorteo. Para el efecto dispondrán de cinco horas corridas. Al concluirse el término, los sinodales responsables de la vigilancia de la prueba, recogerán los trabajos hechos y los guardarán en sobres cerrados y firmados por los propios sinodales y por los interesados.

Artículo 22. La prueba teórica, que será pública, se efectuará el día, hora y en local que previamente hayan sido señalados por el Departamento del Distrito Federal. Los aspirantes serán examinados sucesivamente en el orden en que hayan presentado su solicitud. Los aspirantes que no se presenten oportunamente a la prueba, perderán su turno y tendrán derecho, en su caso, a presentar el examen en una segunda vuelta, respetando el orden establecido.

El aspirante que no se presente a la segunda vuelta, se le tendrá por desistido, salvo que justifique su ausencia por causa de fuerza mayor, antes de que termine la oposición y a satisfacción del jurado, en cuyo caso se le fijará nuevo turno de examen.

Reunido el jurado, cada uno de sus miembros interrogará el sustentante sobre cuestiones de derecho que sean de aplicación al ejercicio de las funciones notariales. Una vez concluido el examen de cada sustentante, el Secretario del jurado dará lectura al trabajo práctico del mismo.

Artículo 23. Concluida la prueba teórica de cada sustentante, los miembros del jurado emitirán separadamente por escrito la calificación que cada uno de ellos otorgue a las pruebas prácticas y teórica.

Los jurados calificarán cada prueba en escala numérica del 10 al 100 y promediarán los resultados. La suma de los promedios se dividirá entre cinco, para obtener la calificación final, cuyo mínimo para aprobar será el de 70 puntos.

El jurado a puerta cerrada, determinará quién de los sustentantes aprobados resultó con mayor puntuación para recibir la patente de notario.

El Secretario levantará el acta correspondiente que deberá, en todos los casos, ser suscrita por los integrantes del Jurado.

Artículo 24. El Presidente del Jurado, una vez formada la decisión de este cuerpo sobre quién resultó triunfador en el examen de oposición, lo dará a conocer en público. Asimismo, en su caso, comunicará el Jefe del Departamento del Distrito Federal el resultado del examen de oposición, a quien remitirá la documentación relativa.

Artículo 25. Concluido el procedimiento a que se refieren los artículos anteriores, el Jefe del Departamento del Distrito Federal, por acuerdo del Ejecutivo de la Unión, otorgará las patentes de aspirantes al notariado a quienes hayan resultado aprobados en los términos

del artículo 20 de esta Ley. Asimismo, expedirá la patente de notarios a quien le corresponda, de acuerdo con el artículo 23 de esta Ley, indicando la fecha en que se les tomará la protesta legal del fiel desempeño de sus funciones.

Las patentes de aspirantes o de notario, deberán ser inscritas en el Registro Público de la Propiedad del Departamento del Distrito Federal y en el Colegio de Notarios del Distrito Federal y tanto los libros de registro, como las propias patentes serán firmados por los interesados y se les deberá adherir su retrato.

El Departamento del Distrito Federal publicará en el Diario Oficial de la Federación y en la Gaceta Oficial del propio Departamento, sin costo alguno para los interesados, avisos sobre los patentes de aspirante o las de notario. Artículo 26. El Departamento del Distrito Federal expedirá las patentes a que se refiere el artículo anterior, a quienes hayan resultado triunfadores en los correspondientes exámenes, en un plazo que no excederá de treinta días hábiles contados a partir de la fecha de celebración de los mismos.

CAPITULO III

SECCIÓN I

Del ejercicio del notariado y de la prestación del servicio

Artículo 27. La persona que haya obtenido la patente de notario deberá iniciar sus funciones en la Delegación del Departamento del Distrito Federal que se le hubiere señalado, en un plazo que no exceda de noventa días hábiles siguientes a la fecha de su protesta legal.

La contravención a esta disposición se sancionará con la revocación de la patente, en los términos de esta Ley.

Artículo 28. Para que el notario pueda actuar debe:

I. Otorgar anualmente fianza de compañía legalmente autorizada para expedirlas, a favor del Departamento del Distrito Federal, por la cantidad que resulte de multiplicar por 1825 el importe del salario mínimo general diario en el Distrito Federal;

II. Proveerse a su costa de protocolo y sello;

III. Registrar el sello y su firma en la Dirección General Jurídica y de Gobierno, en el Registro Público de la Propiedad y en el Colegio de Notarios;

IV. Establecer la oficina para el desempeño de su cargo, atendiendo a lo establecido en la convocatoria.

Artículo 29. El monto de la fianza a que se refiere la fracción I del artículo anterior, se aplicará de la siguiente manera:

I. Por la cantidad que corresponda y en forma preferente, al pago de multas u otras responsabilidades administrativas cuando, ante la negativa del notario, se deba hacer el pago forzoso a la Tesorería del Departamento del Distrito Federal, u otras dependencias fiscales;

II. En el orden determinado por la autoridad judicial, cuando se deba cubrir a un particular el monto fijado en sentencia firme condenatoria por responsabilidad civil en contra de un notario.

Para tal efecto se deberá exhibir copia certificada de la sentencia mencionada en la oficina que corresponda de la Dirección General Jurídica y de Gobierno.

Artículo 30. El notario, inmediatamente que inicie sus funciones deberá comunicarlo por escrito a la Dirección General Jurídica y de Gobierno, al Registro Público de la Propiedad y al Colegio de Notarios. El Departamento del Distrito Federal publicará en el Diario Oficial de la Federación y en la Gaceta Oficial del propio Departamento la apertura de la Notaría y el inicio de las funciones del nuevo notario.

Artículo 31. Los notarios, en el ejercicio de su profesión, deben guardar reserva sobre lo pasado ante ellos y están sujetos a las disposiciones del Código Penal sobre secreto profesional, salvo los informes obligatorios que deben rendir con sujección a las leyes respectivas y de los actos que deban inscribirse en el Registro Público de la Propiedad, de los cuales podrán enterarse las personas que no hubiesen intervenido en ellos y siempre que a juicio del notario tengan algún interés legítimos en el asunto y que no se haya efectuado la inscripción respectiva.

Artículo 32. El notario deberá desempeñar la función pública, en la notaría a su cargo y en los lugares en donde resulte necesaria su presencia, en virtud de la naturaleza del acto o del hecho que se pretenda pasar ante su fe.

Artículo 33. En el ejercicio de su función, el notario orientará y explicará a los otorgantes y comparecientes el valor y las consecuencias legales de los actos que él vaya a autorizar.

Artículo 34. El notario podrá excusarse de actuar:

I. En días festivos o en horas que no sean de oficina, salvo que se trate del otorgamiento de testamento, casos de extrema urgencia, o de interés social o político.

II. Si los interesados no le anticipan los gastos de honorarios, salvo que se trate del otorgamiento de un testamento o de alguna emergencia que no admita dilación.

Artículo 35. Queda prohibido a los notarios:

I. Actuar en los asuntos que se les encomiende, si alguna circunstancia les impide atender con imparcialidad;

II. Intervenir en el acto o hecho que por ley corresponda exclusivamente a algún funcionario público;

III. Actuar como notario en caso de que intervengan por sí o en representación de tercera persona, su cónyuge, sus parientes consanguíneos o afines en línea recta sin limitación de grados, los consanguíneos en la colateral hasta el cuarto grado inclusive, y los afines en la colateral hasta el segundo grado;

IV. Ejercer sus funciones, si el acto o hecho interesa al notario, a su cónyuge o a alguno de sus parientes en los grados que expresa la fracción inmediata anterior;

V. Ejercer sus funciones, si el objeto, o fin del acto es contrario a la ley o a las buenas costumbres;

VI. Ejercer sus funciones, si el objeto del acto es física o legalmente imposible; y

VII. Recibir y conservar en depósito sumas de dinero, valores, o documentos que representen numerario con motivo de los actos o hechos en que intervengan excepto los casos en que deba recibir dinero para destinarlo al pago de impuestos o derechos causados por las operaciones efectuadas ante ellos.

SECCIÓN II

De los convenios de suplencia y de la asociación de notarios Artículo 36. Dentro de los sesenta días siguientes a la fecha en que el Departamento del Distrito Federal haya otorgado la patente a un notario, éste deberá celebrar convenio de suplencia con otro notario para que recíprocamente se cubran sus ausencias temporales. El notario designado como suplente no podrá suplir a ninguno de los demás.

Si el notario no encontrara suplente en ese término, el Departamento del Distrito Federal, en un plazo de quince días hábiles, designará al notario con quien deba celebrar dicho convenio de suplencia recíproca.

El notario que actué en el protocolo del notario ausente, tendrá todas y cada una de las atribuciones y funciones legales de éste en el ejercito de su cargo.

Artículo 37. Los convenios o las designaciones de suplencia a que se refiere el artículo anterior serán registrados en la Dirección General Jurídica y de Gobierno y en el Registro Público de la Propiedad, y se publicarán en el Diario Oficial de la Federación y en la Gaceta Oficial del Departamento del Distrito Federal.

Artículo 38. Cada notaría será atendida por un notario. Podrán asociarse dos notarios por el tiempo que estimen conveniente, siempre que sus notarías estén ubicadas en la misma Delegación Política del Distrito Federal.

Los notarios asociados podrán actuar indistintamente en un mismo protocolo, que será el del notario más antiguo y en caso de disolución del convenio de asociación, cada notario seguirá actuando en su propio protocolo.

La falta definitiva de cualquiera de los notarios que se encuentren asociados, será causa para la intervención del convenio de asociación, y el notario que se quede en funciones continuará usando el mismo protocolo en que se haya actuando.

Si el protocolo perteneciera al notario faltante, deberá expedirse nueva patente al que continúe en ejercicio y mientras tanto, continuará actuando en el mismo protocolo con su número y sello anteriores. Expedida la nueva patente, se inutilizará el sello anterior y el notario deberá proveerse de nuevo sello. La notaría que en razón de este artículo quede sin titular, quedará vacante.

Los convenios de asociación y la disolución de los mismos, por cualquier causa, deberán aprobarse por la Dirección General Jurídica y de Gobierno y notificarse al Registro Público de la Propiedad y al Colegio de Notarios y se harán las publicaciones que correspondan en el Diario Oficial de la Federación y en la Gaceta Oficial del Departamento del Distrito Federal, por cada dos notarios que se asocien, se creará una nueva.

SECCIÓN III

Del sello de autorizar

Artículo 39. El sello de cada notario tendrá forma circular, con un diámetro de cuatro centímetros, en el centro el Escudo Nacional y alrededor de éste, la inscripción "México, Distrito Federal", el número de la notaría y el nombre y apellidos del notario.

Artículo 40. El sello del notario se imprimirá en el ángulo superior izquierdo del anverso de cada hoja del libro que se vaya a utilizar.

Artículo 41. En caso de que se pierda o sea alterado el sello, el notario lo hará del conocimiento de la Dirección General Jurídica y de Gobierno y de la Dirección del Registro Público de la Propiedad y levantará acta ante el Ministerio Público, con la que gestionará la autorización del Departamento del Distrito Federal para obtener otro a su costa. En el nuevo sello se pondrá un signo especial que lo diferencie del anterior.

SECCIÓN IV

Del protocolo, su apéndice e índice

Artículo 42. protocolo es el libro o juego de libros autorizados por el Departamento del Distrito Federal en los que el notario, durante su ejercicio, asienta y autoriza, con las formalidades de la presente Ley, las escrituras y actos notariales que se otorguen ante su fe.

Artículo 43. El notario no podrá autorizar acto alguno sin que lo haga constar en su protocolo y sin que observe el procedimiento establecido al efecto en esta Ley. El notario fungirá como asesor de los comparecientes y expedirá los testimonios, copias o certificaciones a los interesados conforme lo establezcan las leyes.

Artículo 44. Los notarios deberán solicitar al Departamento del Distrito Federal la autorización del número de los libros que pasarán a formar parte del protocolo a su cargo. No podrán autorizarse más de diez libros en cada ocasión.

Artículo 45. Los libros del protocolo deberán estar siempre en la notaría, salvo en los casos expresamente permitidos por esta Ley, o cuando haya que recoger las firmas de quienes no puedan asistir a la notaría.

Cuando exista la necesidad de sacar los libros de la notaría lo hará el propio notario, o bajo su responsabilidad dos personas designadas por él. Si alguna autoridad con facultades legales ordena inspección de uno o más libros del protocolo, el acto se efectuará en la misma oficina del notario y en presencia de éste.

Artículo 46. En la primera página útil de cada libro, el Jefe del Departamento del Distrito Federal, o la persona en quien éste haya facultado para ello, hará constar el lugar y la fecha de la autorización; el número que corresponda al libro, en la serie de los que sucesivamente reciba el notario durante su ejercicio; el número de páginas útiles, inclusive la primera y la última; nombre y apellidos del notario; el lugar en el que éste deba residir y el lugar en el que está situada la notaría y, por último:

"Este libro solamente debe ser utilizado por el notario o por la persona que legalmente lo substituya en sus funciones, de acuerdo con los artículos 38 y 40 de la Ley del Notariado para el Distrito Federal".

Al final de la última página del libro se pondrá una anotación similar, sellada y suscrita por el Distrito del Registro Público de la Propiedad del Departamento del Distrito Federal.

Artículo 47. Inmediatamente después de la razón a que se refiere el artículo anterior, el notario anotará la fecha en la que empiece a utlizar el libro y estampará su firma y el sello de autorizar después de ella. Cuando con posterioridad a la fecha de apertura de un libro haya cambio de notario, el que va a actuar asentará, a continuación del último instrumento extendido en cada libro en uso, su nombre, apellidos, firma y sello de autorizar. Igual requisito se observará cuando hubiere convenio o designación para suplirse.

Artículo 48. Los libros del protocolo, deberán estar encuadernados y empastados, y cada uno constará de ciento cincuenta hojas foliadas, o sea trescientas páginas, más una hoja al principio, sin numerar, destinada al título del libro.

Las hojas de los libros del protocolo serán del papel blanco, uniformes, de treinta y cinco centímetros de largo por veinticuatro de ancho, en su parte utilizable, con un margen izquierdo de doce centímetros, separado por una línea de tinta roja. Este margen deberá dejarse en blanco y servirá para poner las razones y anotaciones marginales que legalmente deban asentarse en él. Cuando se agote esta parte, se pondrá razón de que las anotaciones se continúan en hoja por separado, especialmente destinada al efecto, la cual se agregará al apéndice.

Además, se dejará siempre en blanco una faja de un centímetro y medio de ancho por el lado del doblez del libro y otra faja igual a la orilla, para proteger lo escrito.

Cuando se escriba en máquina en el libro se podrá reducir el margen de la página izquierda del mismo, en un centímetro y medio más, aumentando en igual extensión el margen izquierdo.

Artículo 49. Para asentar las escrituras y actas en libros de los notarios podrá utilizarse cualquier procedimiento de impresión firme e indeleble. No se escribirán más de cuarenta líneas por página y deberán quedar a igual distancia unas de otras.

Artículo 50. Los libros que integran el protocolo, deberán ser numerados progresivamente. El libro o juego de libros en donde se asientan los instrumentos notariales, se usarán de la manera siguiente:

La primera escritura o acta en tiempo que haya que asentar, se anotará en el libro número uno, la segunda en su caso, en el libro número dos, y así sucesivamente hasta terminar el último libro en uso en la primera vuelta; se iniciará la segunda y demás vueltas de la misma manera, hasta agotar el juego de libros autorizados.

Artículo 51. La numeración de las escrituras y actas notariales será progresiva, sin interrumpirla de un volumen a otro, aun cuando "no pase" alguno de dichos instrumentos.

No habrá entre un instrumento y otro, mas espacio que el indispensable para las firmas y la autorización.

Cuando el notario deba expedir testimonios fotográficos o emplear cualquier otro medio de reproducción, podrá iniciar escrituras y actas al principio de una página y los espacios en blanco que queden antes o después del sello de la autorización, serán cubiertos con líneas de tinta fuertemente grabadas.

Artículo 52. Cuando esté por incluirse el libro o el juego de libros que están en uso del protocolo del notario, este lo comunicará por escrito al Departamento del Distrito Federal y el enviará el libro o juego de libros en que habrá de continuar actuando, para que una vez autorizados, sean remitidos a la Sección de Archivo de la Dirección del Registro Público de la Propiedad.

Artículo 53. Cuando el notario no pueda dar cabida a otro instrumento en el libro o juego de libros que tiene en uso, asentará en cada libro, después de la última escritura pasada, una razón de terminación de ese volumen, con expresión de la fecha y la hora de su asiento, y el número de páginas utilizadas e instrumentos asentados.

El notario pondrá su firma y el sello de autorizar y comunicará a la Dirección del Registro Público de la Propiedad el contenido de la nota de dicha terminación.

Artículo 54. A partir de la fecha en que se haga la anotación de terminación de volumen a que se refiere el artículo anterior, el notario dispondrá de un término de treinta y cinco días naturales para asentar la razón de cierre en cada libro, en la que deberá hacer constar los instrumentos expedidos, el día y hora en que se cierre el libro, así como los instrumentos que no pasaron, los que estén

pendientes de firma o de autorización enumerándolos y señalando el motivo por el que están pendientes, su firma y su sello.

Dentro de los treinta días hábiles siguientes a la fecha del cierre del libro, el notario los enviará a la Dirección del Registro Público de la Propiedad y recabará el recibo correspondiente.

El Director del Registro Público de la Propiedad extenderá cerficación de la fecha y la hora en que se cierra el libro y, en su caso, la autorizará con su firma y sello, devolviendo el libro al notario dentro de los cinco días hábiles siguientes, previa inutilización por medio de líneas cruzadas y perforaciones convenientes, de las hojas en blanco que hayan sobrado. Cuando el notario tenga su protocolo en varios libros, al cerrar uno, tendrá que cerrarlos todos para los efectos expresados.

Artículo 55. Cuando el Notario no envíe oportunamente los libros en los términos del artículo anterior será sancionado por el Departamento del Distrito Federal, a cuyo efecto, la Dirección del Registro Público de la Propiedad deberá informar a la Dirección General Jurídica y de Gobierno, los casos de incumplimiento.

Artículo 56. Por cada libro de su protocolo el notario llevará una carpeta denominada "Apéndice", en el que se depositará los documentos a que se refieren las escrituras y actas, y que formarán parte integral del protocolo.

Los documentos del apéndice se enumerarán o señalaran con letras y se ordenarán por legajos, en cada uno de los cuales se podrán el número de la escritura o acta a que se refiere el legajo.

Los expedientes que se protocolicen por mandamiento judicial, se agregarán al apéndice del libro respectivo y se considerarán como un solo documento.

Los documentos del apéndice no podrán desglosarse y seguirán a su libro respectivo del protocolo.

Artículo 57. El notario conservará los apéndices encuadernados y los entregará a la Dirección del Registro Público de la Propiedad, junto con el libro del protocolo a que correspondan.

El notario deberá guardar, únicamente durante cinco años los libros del protocolo, a partir de la fecha de la certificación respecto a la nota de cierre de libro, a la expiración de este término, los entregará definitivamente, junto con los apéndices respectivos, a la Dirección del Registro Público de la Propiedad.

Artículo 58. Dentro de los seis meses siguientes a la fecha de la devolución de los libros, sujetos a certificación de cierre, el notario ordenará se encuadernen y empasten los legajos del apéndice, de modo que formen volúmenes que lleven el número del libro al que pertenezcan.

Podrán formarse uno o varios volúmenes del apéndice de cada libro, según el número de hojas que tengan que empastarse.

Artículo 59. Los notarios tendrán obligación de llevar por duplicado y por cada juego de libros, un índice de todos los instrumentos que autoricen, por orden alfabético de apellido de cada otorgante y de su representado, en su caso, con expresión de la naturaleza del acto o hecho, el libro y número de página y el número y fecha de la escritura o acta.

Al entregarse los libros del protocolo a la Dirección del Registro Público de la Propiedad, se acompañara un ejemplar de dicho índice, y el otro lo conservará el notario.

CAPITULO IV

SECCIÓN I

De las Escrituras, Actas y Testimonios de las escrituras.

Artículo 60. Para los efectos de esta Ley, se entiende por escritura cualquiera de los siguientes instrumentos públicos:

I. El original que el notario asiente en el libro autorizado, conforme al artículo 46 de este Ordenamiento, para hacer constar un acto jurídico, y que contenga las firmas de los comparecientes y la firma y sello del notario.

II. El original que se integre por el documento en que se consigne el acto jurídico de que se trate, y por un extracto de este que contenga sus elementos esenciales y se asiente en el libro autorizado. El documento deberá llenar las formalidades que señala este capítulo, ser firmado en cada una de sus hojas y al final por los comparecientes y el notario; llevar el sello de éste en los expresados lugares, y agregarse al apéndice con sus anexos.

El extracto hará mención del número de hojas de que se compone el documento, y relación completa de sus anexos y será firmado por los comparecientes y el notario.

La autorización definitiva y las anotaciones marginales se harán sólo en el libro de protocolo.

Artículo 61. Las escrituras se asentarán con letra clara, sin abreviaturas, salvo el caso de inserción de documentos, y sin guarismos, a no ser que la misma cantidad aparezca con letras. Los blancos o huecos, si los hubiere, se cubrirán con líneas de tinta, precisamente antes de que se firme la escritura.

Las palabras, letras o signos que se hayan de testar, se cruzarán con una línea que las deje legibles. Puede entrerrenglonarse lo que se deba agregar. Al final de la escritura se salvará lo testado o entrerrenglonado, se hará constar lo que vale y lo que no vale, y se especificará el número de palabras, letras y signos testados y el de los entrerrenglonados.

Si quedare algún espacio en blanco antes de las firmas, será llenado con líneas de tinta. Se prohiben las enmendaduras y raspaduras.

Artículo 62. El notario redactará las escrituras en castellano y observará las reglas siguientes:

I. Expresará el lugar y fecha en que se extienda la escritura, su nombre y apellidos y el número de la notaría;

II. Indicará la hora en los casos en que la Ley así lo prevenga;

III. Consignará los antecedentes y certificará haber tenido a la vista los documentos que se le hubieren presentado para la formación de la escritura. Si se tratare de inmuebles, examinará el título o los títulos respectivos, relacionará cuando menos el último título de propiedad del bien o del derecho a que se refiere la escritura, y citará los datos de su inscripción en el Registro Público de la Propiedad, o la razón por la cual no esté aún registrada.

No deberá modificarse en una escritura la descripción de un inmueble, si con está se le agrega una área que, conforme a sus antecedentes de propiedad, no le corresponde. La adición podrá ser hecha si se funda en una resolución judicial.

IV. Al citar un instrumento otorgado ante otro notario, expresará el nombre del notario y el número de la notaría a la que corresponde el protocolo en que consta y el número y fecha del instrumento de que se trate y, en su caso, los de la inscripción en el Registro Público de la Propiedad.

V. Consignará el acto en cláusulas redactadas con claridad y concisión y sin palabras o fórmulas inútiles o anticuadas;

VI. Designará con precisión las cosas que sean objeto del acto, de tal modo que no puedan confundirse con otras; si se tratare de bienes inmuebles, determinará su naturaleza, su ubicación o linderos, y en cuanto fuere posible, sus dimensiones y extensión superficial;

VII. Determinará las renuncias de derechos o de leyes que hagan válidamente los contratantes;

VIII. Dejará acreditada la personalidad de quien comparezca en representación de otro, relacionando o insertando los documentos respectivos, o bien agregándolos en original o en copia cortejada al apéndice haciendo mención de ellos en la escritura.

IX. Compulsará los documentos de que deba hacerse la inserción a la letra, los que, en su caso, agregará al apéndice;

X. Cuando se presenten documentos redactados en idioma extranjero, deberán ser traducidos al castellano, por un perito oficial, agregándolo al apéndice, el original y su traducción, los cuales deberán ser cerficados, en su caso, por el notario;

XI. Al agregar al apéndice cualquier documento, expresará la letra o, en su caso, el número bajo el cual se coloque en el legajo correspondiente;

XII. Expresará el nombre y apellidos, fecha de nacimiento, estado civil, lugar de origen, nacionalidad, profesión y domicilio de los comparecientes o contratantes y de los testigos del conocimiento, de los testigos instrumentales cuando alguna ley los prevenga como en testamentos, y de los intérpretes, cuando su intervención sea necesaria. Al expresar el nombre de una mujer casada incluirá su apellido materno. El domicilio se anotará con mención de la población, el número de la casa, el nombre de la calle o cualquier otro dato que precise dicho domicilio hasta donde sea posible

XIII. Hará constar bajo su fe:

a) Que se aseguró de la identidad de los otorgantes, y que, a su juicio, tienen capacidad legal;

b) Que les fue leída la escritura a los otorgantes, a los testigos e intérpretes, en su caso, o que la leyeron por ellos mismos;

c) Que explicó a los otorgantes el valor y las consecuencias legales del contenido de la escritura, cuando así proceda;

d) Que otorgaron la escritura los comparecientes, mediante la manifestación ante el notario de su conformidad, así como mediante su firma o en su caso, que no lo firmaron por haber declarado no saber o no poder hacerlo. En substitución del otorgante que se encuentre en cualquiera de estos casos, firmará la persona que el efecto elija. En todo caso, el otorgante que no firme imprimirá su huella digital;

e) La fecha o fechas en que se firma la escritura por los otorgantes o por la persona o personas elegidas por ellos, y por los testigos e intérpretes si los hubiere; y

f) Los hechos que presencie el notario y que sean integrantes del acto que autorice, como entrega de dinero o de títulos y otros.

Artículo 63. El notario hará constar la identidad de los comparecientes por cualquiera de los medios siguientes:

I. Por la certificación que éste haga de que los conoce personalmente;

II. Con algún documento oficial, tal como tarjeta de identificación, carta de naturalización, licencia de manejo de vehículo u otro documento en el que aparezca la fotografía, nombre y apellidos de la persona de quien se trate; y

III. Mediante la declaración de dos testigos idóneos, mayores de edad, a su vez identificados por el notario, quien deberá expresarlo así en la escritura.

Para que los testigos aseguren la identidad y capacidad de los otorgantes, deberán saber el noble y apellidos de éstos, que no han observado en ellos manifestaciones patentes de incapacidad natural y que no tienen conocimiento de que están sujetos a incapacidad civil, para lo cual, el notario les informará cuáles son las incapacidades naturales y civiles, salvo que el testigo sea licenciado en derecho. En substitución del testigo que no supiere o no pudiere firmar, lo hará otra persona que al efecto elija el testigo, imprimiendo éste su huella digital.

El notario hará constar en la escritura el medio por el que identificó a los otorgantes.

Artículo 64. Para que el notario haga constar que los otorgantes tienen capacidad legal, bastará con que en ellos no observen

manifestaciones de incapacidad natural y que no tenga noticias de que estén sujetos a incapacidad civil.

Artículo 65. Los representantes deberán declarar que sus representados tienen capacidad legal y que la representación que ostentan no les ha sido revocada ni limitada. Estas declaraciones se harán constar en la escritura.

Artículo 66. Si alguno de los otorgantes fuera sordo, leerá por sí mismo la escritura; si declarare no saber o no poder leer, designará a una persona que la lea y le dé a conocer el contenido de la escritura.

El notario hará constar la forma en que los otorgantes se impusieron del contenido de la escritura.

Artículo 67. Los comparecientes que no conozcan el idioma castellano se asistirá por un intérprete nombrado por ellos; los demás tendrán igual derecho. Los intérpretes deberán rendir ante el notario su protesta formal de cumplir legalmente su encargo.

Artículo 68. Antes de que la escritura sea firmada por los otorgantes, éstos podrán pedir que se hagan a ellas las adiciones o variaciones que estimen convenientes, en cuyo caso el notario asentará los cambios y hará constar que dio lectura y que explicó sus consecuencias legales. Cuidará en estos casos que entre la firma y la adición o variación, no queden espacios en blanco. Inmediatamente después de que haya sido firmada la escritura por todos los otorgantes, por los testigos e intérpretes, en su caso, será autorizada previamente por el notario con la razón "ante mí", su firma y su sello. Cuando la escritura no sea firmada en el mismo acto por todos los comparecientes, siempre que no se deba firmar en un solo acto por su naturaleza o por disposición legal, el notario irá asentando solamente el "ante mí", con su firma a medida que sea firmada por las partes y cuando todos la hayan firmado imprimirá además su sello, con todo lo cual quedará autorizada previamente.

Artículo 69. El notario deberá autorizar definitivamente la escritura al pie de la misma, cuando se le haya justificado que se ha cumplido con todos los requisitos legales para autorizarla.

La autorización definitiva contendrá la fecha, la firma y sello del notario, y las demás menciones que prescriban otras leyes.

Cuando la escritura haya sido firmada por todos los comparecientes y no exista impedimento para su autorización definitiva el notario podrá hacerlo de inmediato, sin necesidad de autorización preventiva.

Artículo 70. Las escrituras asentadas en el protocolo por un notario, serán firmadas y autorizadas preventivamente por quien lo supla o suceda, siempre que se cumplan los requisitos siguientes:

I. Que la escritura haya sido firmada sólo por algún o algunas de las partes ante el primer notario, y aparezca puesta por él, la razón "ante mí" con su firma;

II. Que el notario que lo supla o suceda, exprese el motivo de su intervención y haga suyas las certificaciones que deba contener el instrumento, con la sola excepción de las relativas a la identidad y capacidad de quienes hayan firmado ante el notario y a la lectura del instrumento a éstos.

La autorización definitiva será suscrita por quien actúe en ese momento.

Artículo 71. Quien supla a un notario que hubiere autorizado preventivamente una escritura y que dejare de estar en funciones por cualquier causa, podrá autorizarla definitivamente con sujeción a lo dispuesto en los artículos 69 y 70 de esta Ley.

Artículo 72. Si los que aparecen como otorgantes, sus testigos o intérpretes no se presentan a firmar la escritura dentro de los treinta días naturales siguientes al día en que se extendió ésta en el protocolo, el instrumento quedará sin efecto y el notario le pondrá al pie la razón de "No pasó", y su firma.

Artículo 73. Si la escritura contuviera varios actos jurídicos, y dentro del término que se establece en el artículo anterior se firmare por los otorgantes de uno o de varios de dichos actos, y dejare de firmarse por los otorgantes de otro u otros actos, el notario pondrá la razón "Ante mí" en lo concerniente a los actos cuyos otorgantes han firmado, su firma y su sello, e inmediatamente después pondrá la nota de "No pasó" sólo respecto del acto no firmado, el cual quedará sin efecto. Esta última razón se pondrá al margen del protocolo.

Artículo 74. Cada escritura llevará al margen su número, el nombre del acto o hecho que consigne, los nombres de los otorgantes y en su caso, el de sus representados.

Artículo 75. El notario que autorice una escritura que mencione a otra u otras escrituras anteriores extendidas en su protocolo, que no hayan sido objeto de registro, cuidará que se haga en aquél la inscripción e inscripciones, así como la anotación o anotaciones correspondientes.

Artículo 76. Cuando se trate de revocación o renuncia de poderes, que no hayan sido otorgados en su protocolo, lo comunicará por correo certificado al notario, a cargo de quien esté el protocolo en el que se extendió el poder que se revoca o renuncia, aun cuando éste pertenezca a otra entidad federativa, para que dicho notario se imponga de esa revocación y proceda conforme a derecho.

Artículo 77. Cuando se revoque, rescinda o modifique un acto en una escritura, al notario le está prohibido hacer constar que simple razón al margen de ella.

En estos casos, salvo prohibición expresada de la Ley, deberá extender una nueva escritura y notificar en los términos previstos en el artículo anterior, para que se haga la anotación correspondiente.

Artículo 78. Las enajenaciones de bienes inmuebles cuyo valor, según avalúo bancario sea mayor de treinta mil pesos y la

constitución o transmisión de derechos reales estimados en más de esa suma o que garanticen un crédito por mayor cantidad que la mencionada, deberán constar en escrituras ante notarios, salvo los casos de excepción a que se refieren los artículos 730, 2317 y 1917 del Código Civil para el Distrito Federal.

Artículo 79. Para que se otorgue una escritura relativa a bienes inmuebles, el notario exigirá a la parte interesada el título o títulos respectivos que acrediten la propiedad y los antecedentes necesarios para justificarla. Artículo 80. Siempre que se otorgue un testamento público abierto o cerrado el notario dará de inmediato aviso a la Sección del Archivo de Notarías, de la Dirección General de Notarías, de la Dirección General del Registro Público de la Propiedad, expresando la fecha del otorgamiento y el nombre y generales del testador. Si el testamento fuere cerrado, se expresará, además, la persona en cuyo poder se deposite o el lugar en que se haga el depósito. En caso de que el testador manifieste en su testamento el nombre de sus padres, también se dará este a la mencionada Sección. Esta llevará un libro especialmente destinado a asentar las inscripciones relativas a los testamentos, con los datos que se mencionan.

Los jueces y los notarios, ante quienes se transmite una sucesión, recabarán informes de la Sección del Archivo de Notarías, de la Dirección General del Registro Público de la Propiedad del Distrito Federal, acerca de si tienen registrados testamentos otorgados por la persona de cuya sucesión se trate y, en su caso, la fecha de los mismos.

Artículo 81. El otorgante que declare falsamente en una escritura incurrirá en la pena a que se refiere la fracción I del artículo 247 del Código Penal.

SECCIÓN II

De las actas

Artículo 82. Acta notarial es el instrumento original autorizado, en el que se relaciona un hecho o acto jurídico que el notario asienta en el protocolo, bajo su fe, a solicitud de parte interesada.

Artículo 83. Los preceptos relativos a las escrituras serán aplicables a las actas notariales, en cuanto compatibles con la naturaleza de los hechos materiales de éstas.

Cuando se solicite al notario que de fe de varios hechos relacionados entre sí, que tengan lugar en diversos sitios o momentos, el notario podrá asentarlos en una sola acta, una vez que todos se hayan realizado.

Artículo 84. Entre los hechos que debe consignar el notario en actas, se encuentran los siguientes:

I. Notificaciones, interpelaciones, requerimientos, protestos de documentos mercantiles y otras diligencias en las que pueda intervenir el notario según las leyes;

II. La existencia, identidad, capacidad legal y comprobación de firmas de personas identificadas por el notario;

III. Hechos materiales, como el deterioro en un firma por construcción de otra en terreno contiguo o próximo a la primera;

IV. Cotejo de documentos;

V. La existencia y detalles de planos, fotografías y otros documentos;

VI. Entrega de documentos; y

VII. En general, toda clase de hechos, abstenciones, estados y situaciones que guarden las personas y cosas que puedan ser apreciadas objetivamente.

Artículo 85. En las actas relativas a los hechos a que se refiere la fracción I del artículo anterior, se observará lo establecido en el artículo de esta Ley, con las modalidades siguientes:

I. Bastará mencionar el nombre y apellidos que manifieste tener la persona con quien se practique la diligencia, sin necesidad de agregar sus demás generales.

II. Una vez que se hubiere practicado cualquiera de las diligencias mencionadas en la fracción I del artículo anterior, el notario podrá levantar el acta relativa en la oficina de la notaría a su cargo, a la que podrá concurrir la persona que haya sido destinataria del objeto de la diligencia efectuada, dentro de un plazo que no exceda de cinco días a partir de la fecha en que tuvo lugar la actuación de que se trate, para hacer las observaciones que estime convenientes al acta asentada por el notario, manifestar su conformidad o inconformidad con ella y, en su caso, firmarla. Si estas manifestaciones no pueden asentarse en el texto del acta respectiva, se harán constar en documento por separado firmado por el interesado, que el notario agregará al apéndice correspondiente y una copia del mismo se entregará al concurrente.

El notario autorizará el acta aun cuando no haya sido firmada por el solicitante de la diligencia y además personas que intervengan, dentro de los respectivos plazos que para ello señala esta Ley.

Cuando se oponga resistencia, se use o se puede usar violencia contra el notario, la policía les prestará auxilio para llevar a cabo las diligencias que aquéllos deban practicar conforme a la ley.

Artículo 86. Cuando a la primera busca, el notario no encontrase a la persona a quien va a notificar, se cerciorará de que está tiene su domicilio en el lugar en donde se va a hacer la notificación y en el mismo acto podrá practicar dicha notificación, mediante instructivo que entregará a los parientes, empleados o domésticos del interesado o a cualquiera otra persona que viva ahí, y hará constar en el acta la forma en que se llevó a cabo la diligencia. El instructivo contendrá una relación sucinta del objeto de la notificación.

Artículo 87. Cuando se trate de reconocimiento de firmas o de firmar un documento ante el notario, el interesado deberá firmar,

en unión de aquél, el acta que se levante al efecto. El notario hará constar que ante él se reconocieron o, en su caso, se pusieron las firmas y que se aseguró de la identidad de la persona que las puso.

Artículo 88. Cuando se trate de cortejar una copia de partida parroquial con su original, en el acto se insertará aquella y el notario hará constar que concuerda con su original exactamente o, en su caso, especificará las diferencias que hubiese advertido. En la copia de la partida hará constar el notario que fue cotejada con su original y el resultado del cotejo.

Artículo 89. Para el cotejo de un documento con su copia escrita, fotográfica, fotostática o de cualquier otra clase, se presentará el original y copia al notario, quien, en su caso, hará constar en el acta que la copia es fiel reproducción de su original. Este se devolverá con su copia debidamente certificada al interesado.

Otra copia del documento cotejado se agregará al apéndice correspondiente.

Artículo 90. Para la protocolización de un documento, el notario lo transcribirá en la parte relativa del acta que al efecto se asiente o lo agregará al apéndice en el legajo marcado con el número de acta y bajo la letra o número que le corresponda. No podrá protocolizarse el documento cuyo contenido sea contrario a las leyes de orden público o a las buenas costumbres.

Artículo 91. Los instrumentos públicos otorgados ante funcionarios extranjeros, una vez legalizados y traducidos por medio oficial, en su caso, podrán protocolizarse en el Distrito Federal.

Artículo 92. Los poderes otorgados fuera de la República, hecha salvedad de los que fueron ante Cónsules mexicanos en le extranjero, una vez legalizados, deberán protocolizarse para que surtan sus efectos con arreglo a la ley.

SECCIÓN III

De los testimonios

Artículo 93. Testimonio es la copia en la que se transcribe íntegramente una escritura o acta notarial y se transcribe o se incluyen reproducidos los documentos anexos que obran en el apéndice, con excepción de los que estuvieren redactando en idioma extranjero, a no se que se les incluya en fotocopia, con su respectiva traducción y los que se hayan insertado en el instrumento.

No será necesario insertar en el testimonio los documentos ya mencionados en la escritura que ha servido solamente para la satisfacción de requisitos fiscales.

El testimonio será parcial cuando se transcriba en él solamente una parte, ya sea de la escritura o del acta, o de los documentos del apéndice. Las hojas que integren un testimonio irán numeradas progresivamente y llevarán al margen la rúbrica y el sello del notario.

No deberá expedirse testimonio parcial cuando la parte omitida pueda causar perjuicio a tercera persona.

Artículo 94. Al final de cada testimonio se hará constar si es el primero, segundo o ulterior número ordinal; el nombre del o de los que hayan intervenido en la operación y que hayan solicitado su expedición; y el número de páginas del testimonio. Se salvarán las testarudas y entrerrenglonaduras de la manera prescrita para las escrituras.

El notario deberá expedir el testimonio con su firma y sello y tramitará la inscripción del primero de ellos en el Registro Público de la Propiedad del Distrito Federal cuando el acto sea registrable y hubiere sido requerido y expensado para ello por sus clientes.

Artículo 95. Las hojas del testimonio tendrán las mismas dimensiones que las del protocolo, y llevarán a cada lado un margen de una octava parte de la hoja, la cual contendrá, a lo más cuarenta renglones.

En el margen superior izquierdo llevarán el sello del notario, quien estampará su rúbrica en el margen derecho.

Artículo 96. Podrán expedirse y autorizar testimonios, copias certificadas o certificaciones, utilizando cualquier medio de reproducción o impresión indeleble.

Artículo 97. Sin necesidad de autorización judicial, se expedirán primero, segundo o ulterior testimonio, a cada parte o al autor del acto consignado en instrumento de que se trate o bien, a sus sucesores o causahabientes.

Artículo 98. El notario sólo puede expedir certificaciones de actos o hechos que consten en su protocolo. En la certificación hará constar el número y la fecha de la escritura o del acta respectiva, requisito sin cuya satisfacción, la certificación carecerá de validez.

Artículo 99. Las correcciones no salvadas en las escrituras, actas o testimonios, se tendrán por no hechas.

Artículo 100. La simple protocolización acreditará la fecha y el depósito del documento ante el notario.

Artículo 101. Cuando haya diferencia entre las palabras y los guarismos, prevalecerán aquéllas.

Artículo 102. En tanto no se declare judicialmente la falsedad o nulidad de una escritura, las actas y testimonios serán prueba plena de que los otorgantes manifestaron su voluntad de celebrar el acto consignado en la escritura; que hicieron las declaraciones y se realizaron los hechos de los que el notario dio fe, y de que éste observó las formalidades correspondientes.

Artículo 103. La escritura o el acta será nula:

I. Si el notario no tiene expedito el ejercicio de sus funciones al otorgarse el instrumento;

II. Si no le está permitido por la ley autorizar el acto u hecho materia de la escritura o el del acta;

III. Si fuera otorgada por las partes u autorizada por el notario fuera del Distrito Federal;

IV. Si ha sido redactada en idioma extranjero;

V. Si no está firmada por todos los que deben firmarla según esta Ley, o no contiene la mención exigida a falta de firma;

VI. Si está autorizada con la firma y sello del notario cuando debiera tener la razón de "No pasó", o cuando la escritura o el acta no estén autorizadas con la firma y sello del notario; y

VII. Si falta algún otro requisito que produzca la nulidad del instrumento por disposición expresa de la ley.

En el caso de la fracción II de este artículo, solamente será nulo el instrumento en lo referente al acto o hecho cuya autorización no le esté permitida; pero valdrá respecto de los otros actos o hechos que contenga y que no estén en le mismo caso.

Fuera de los casos determinados en este artículo el instrumento es válido, aún cuando el notario infractor de alguna prescripción legal quede sujeto a la responsabilidad que en derecho proceda.

Artículo 104. El testimonio será nulo, solamente en los siguientes casos.

I. Cuando la escritura o el acta correspondiente sea nula;

II. Cuando el notario no esté en funciones al expedir el testimonio, o lo expida fuera de su demarcación;

III. Cuando el testimonio no tenga la firma y sello del notario; y

IV. Cuando faltare algún otro requisito que, por disposición expresa de la ley, produzca la nulidad.

Artículo 105. Cuando se expida un testimonio, pondrá al margen del instrumento una anotación que contendrá la fecha de la expedición, el número de fojas de que conste el testimonio, el número ordinal que corresponda a esté, según los artículos 94 y 97, para quien se expide y a qué título.

Las constancia sobre los asientos de inscripción puestas por el Registro Público de la Propiedad al calce de los testimonios, serán extractadas o transcritas por el notario en una anotación que pondrá al margen de la escritura o acta notarial.

Las anotaciones llevarán la rúbrica o media firma del notario.

CAPITULO V

De las licencias y de la suspensión de los notarios

Artículo 106. Los notarios podrán separarse del ejercicio de sus funciones quince días consecutivos o alternados en un trimestre y hasta treinta días, en igual firma en cada semestre, previo aviso que por escrito se dé a la oficina respectiva del Departamento del Distrito Federal.

Artículo 107. El notario tiene derecho a solicitar y obtener del Departamento del Distrito Federal, licencia para estar separado de su cargo hasta por el término de un año renunciable. No podrá concederse nueva licencia sino después de seis meses de actuación consecutiva, salvo causa justificada y comprobada, a juicio del Departamento del Distrito Federal. Asimismo, el Departamento del Distrito Federal otorgará al notario licencia renunciable por todo el tiempo que dure en el desempeño de un puesto de elección popular.

Artículo 108. En caso de fallecimiento, separación del notario por licencia o por suspensión, quedará encargado interinamente de la notaría el suplente respectivo o, en su caso, el notario asociado, observándose lo dispuesto en el artículo 140.

Artículo 109. Quedará sin efecto la patente otorgada a un notario si, vencido el término de la licencia concedida no se presentare a reanudar sus labores sin demostrar fehacientemente, a juicio del Departamento del Distrito Federal, que hubo causa justificada. El Departamento del Distrito Federal declarará vacante la Notaría y convocará a oposición para cubrirla, en los términos de esta Ley y su Reglamento.

Artículo 110. Son causas de suspensión del ejercicio de las funciones de un notario:

I. La sujeción a proceso por delitos intencionales contra la propiedad, mientras no se pronuncie sentencia definitiva absolutaria;

II. La incapacidad que coloque al notario en la imposibilidad de continuar en el ejercicio de sus funciones, cuyo caso, la suspensión durará todo el tiempo que subsista el impedimento.

Artículo 111. El juez que dicte un auto de formal prisión en contra de un notario, lo comunicará directamente al Jefe del Departamento del Distrito Federal.

Artículo 112. Cuando el Departamento del Distrito Federal tenga conocimiento de que un notario adolece de incapacidad física que lo coloque en la imposibilidad de actuar, procederá a designar a dos médicos de la Dirección General de Servicios Médicos del Departamento del Distrito Federal, para que dictaminen acerca de la naturaleza del padecimiento, si éste lo imposibilita para actuar, y la duración probable del mismo.

Los familiares del notario podrán designar a dos médicos para estos mismos efectos. En el caso de que haya concordancia en los dictámenes, el Departamento del Distrito Federal designará a peritos en discordia. Si el padecimiento del notario se prolonga por más de un año, se cancelará la patente y se convocará a la oposición correspondiente.

CAPITULO VI

De la Vigilancia e Inspección de Notarías

Artículo 113. El Departamento del Distrito Federal, para vigilar que las notarías funcionen con regularidad y con sujeción a lo dispuesto en esta Ley, sus Reglamentos y demás disposiciones aplicables, se auxiliará de

inspectores de notarías que serán nombrados y removidos libremente por el propio Jefe del Departamento del Distrito Federal.

Para ser inspector de notarías, el interesado además de satisfacer los requisitos que para el desempeño de un empleo exige el Departamento del Distrito Federal, deberá reunir aquellos que señalan las fracciones I, II, III, IV del artículo 13, de la Ley.

Artículo 114. Los inspectores de notarías practicarán visitas de inspección y vigilancia a las notarías, previa orden, por escrito, fundada y motivada de las autoridades competentes del Departamento del Distrito Federal, en la que se expresa el nombre del notario, el tipo de la inspección a realizarse, el motivo de la visita el número de la notaría a visitar, la fecha y la firma de la autoridad que la expida.

Artículo 115. La Dirección General Jurídica y de Gobierno ordenará visitas de inspección general a las notarías, por lo menos una vez al año.

Artículo 116. Las visitas se practicarán en las oficinas de la notaría en días y horas hábiles. Si la visita fuere general, el notario deberá ser notificado con cinco días de anticipación por la Dirección General Jurídica y de Gobierno del Departamento del Distrito Federal; si la visita fuere especial no se requerirá la notificación anticipada.

Artículo 117. La Dirección General Jurídica y de Gobierno, al tener conocimiento de que en una notaria se ha cometido alguna contravención a esta Ley o a sus reglamentos, designará un Inspector de Notarías para que practique una investigación en la notaría de que se trate, contriñendose a los hechos consignados en la orden respectiva y si lo estima conveniente enviará al Colegio de Notarios una copia de la queja, sin perjuicios de que la autoridad imponga de inmediato las sanciones que correspondan.

Artículo 118. Las visitas de inspección general y especial, el inspector de notarías las llevará a cabo dentro de las veinticuatro horas siguientes a la fecha en que haya recibido la orden correspondiente, salvo imposibilidad física o legal.

Al presentarse ante la notaría en que se vaya a practicar la visita, se identificará ante el notario. en caso de no estar presentes éste, le dejará citatorio en el que se indicará el día y la hora en que se efectuará la visita de inspección y, en el supuesto de que no acuda al citatorio, se entenderá la diligencia con su suplente o, en su caso, con su asociado y, en ausencia de éstos, con la persona que esté encargada de la notaría en el momento de la diligencia, a quien se le mostrará la orden escrita que autorice la inspección.

Artículo 119. Los notarios están obligados a dar las facilidades que requieran los inspectores, para que puedan practicar las inspecciones que les sean ordenadas. En caso de que no se dieran facilidades al inspector de notarías, éste lo hará del conocimiento del Departamento del Distrito Federal, quien impondrá al notario la sanción que corresponda.

Artículo 120. En las visitas de inspección, se observarán las siguientes reglas:

I. Si la visita fuere general, el inspector revisará todo el protocolo o diversas partes de él, según lo estime necesario, para cerciorarse de la observancia de los requisitos legales. En ningún caso el inspector examinará el contenido de las declaraciones y de los asuntos consignados en el protocolo.

II. Si la visita fuere especial para inspeccionar un tomo determinado, el inspector se limitará a examinar el cumplimiento de los requisitos de forma, en el tomo indicado. Si la visita tiene por objeto un instrumento determinado, se examinará la redacción, sus cláusulas y declaraciones, cuando el instrumento sea de los sujetos a registro. En todo caso, el inspector cuidará de que ya estén empastados los correspondientes apéndices en un término que no exceda de treinta días de la fecha de cierre de la serie o series de protocolo.

Artículo 121. El inspector hará constar en el acta las irregularidades que observe, consignará los puntos en que la ley no haya sido fielmente cumplida, así como las explicaciones, aclaraciones y fundamentos que el notario exponga en su defensa. Le hará saber al notario que tiene derecho a designar a dos testigos y, en caso de que no los designare, los designará el inspector en su rebeldía.

Si el notario no firma el acta en unión del inspector, éste lo hará constar en la misma, cuya copia entregará al notario.

Artículo 122. El inspector que haya practicado una visita deberá entregar a la Dirección General Jurídica y de Gobierno las constancias y el resultado de la visita de inspección en un término que no excederá de quince días hábiles a partir de la fecha en que inicie su investigación y de veinticuatro horas después de haber terminado la diligencia respectiva.

Artículo 123. Turnada una acta de inspección a la Dirección General Jurídica y de Gobierno, ésta informará al notario el resultado de la investigación y le concederá un término no menor de cinco días hábiles ni mayor de diez días, para que comparezca y manifieste lo que a su derecho convenga, en relación a la queja, anomalía o irregularidad asentada en el acta de inspección a su notaría.

Artículo 124. La Dirección General Jurídica y de Gobierno calificará, en su caso, las infracciones cometidas por el notario y dictará la resolución correspondiente cuando amerite amonestación o sanciones económicas y separación hasta por un año. En los demás casos la resolución será emitida por el Jefe del Departamento del Distrito Federal.

Cuando del acta de inspección levantada, se desprenda la posible comisión de uno o varios delitos, la Dirección General Jurídica y de Gobierno formulará inmediatamente la denuncia de hechos ante la autoridad que corresponda.

Artículo 125. El notario incurrirá en responsabilidades administrativas por cualquier violación a esta Ley, a sus Reglamentos o a otras leyes, siempre que se cause algún perjuicio al particular que haya solicitado el servicio del notario. Las sanciones correspondientes se impondrán por el Departamento del Distrito Federal, según la gravedad y demás circunstancias que ocurran en el caso de que se trate.

Artículo 126. Al notario responsable del incumplimiento de sus obligaciones derivadas de esta Ley, sin perjuicio de las sanciones penales que le sean aplicables, será acreedor a las sanciones siguientes:

I. Amonestación por escrito:

a) Por tardanza injustificada en alguna actuación o trámite, solicitados y expresados por un cliente, relacionados con el ejercicio de las funciones del notario.

b) Por no dar el aviso o no entregar los libros a la Sección del Archivo de Notarías de la Dirección General del Registro Público de la Propiedad, en los términos que señala la Ley.

c) Por separarse del ejercicio de sus funciones sin dar aviso o sin la licencia correspondiente.

d) Por cualquier otra violación menor, tal como no llevar índices, no empastar oportunamente los volúmenes del apéndice u otras semejantes.

II. Multa de cinco mil o cien mil pesos:

a) Por reincidir en alguna de las infracciones antes señaladas.

b) Por realizar cualquier actividad que sea incompatible con el desempeño de sus funciones de notarios, de acuerdo con la presente ley.

c) Por incurrir en alguna de las prohibiciones señaladas en las fracciones I y

IV del artículo 35 de esta Ley.

d) Por provocar, por negligencia, imprudencia o dolo, la nulidad de algún instrumento o testimonio.

e) Por no ajustarse al arancel aprobado.

f) Por recibir y conservar en depósito cantidades de dinero, en contravención a esta Ley.

g) Por negarse, sin causa justificada, al ejercicio de sus funciones, cuando hubiere sido requerido para ello.

III. Suspensión del cargo hasta por un año.

a) Por reincidir en alguno de los supuestos señalamientos en la fracción II, incisos b) y g) inclusive;

b) Por revelación injustificada y dolorosa de datos;

c) Por incurrir en alguna de las prohibiciones de las fracciones II, V y VII del artículo 35 de esta Ley.

IV . Separación definitiva:

a) Por reincidir en los supuestos señalados en los incisos b) y c) de la fracción III anterior;

b) Por falta grave de probidad en el ejercicio de sus funciones;

c) Por no desempeñar personalmente sus funciones;

d) Por no constituir o conservar vigente la garantía que responda de su actuación:

e) Por violar alguna de las prohibiciones de las fracciones III y IV del artículo 35 de esta Ley.

Artículo 127. A quien viole lo dispuesto en el párrafo tercero del artículo 5o., de esta Ley, se le aplicarán las sanciones previstas en el artículo 250 del Código Penal para el Distrito Federal.

Artículo 128. Contra las resoluciones emitidas por las autoridades del Departamento del Distrito Federal, procederá el recurso de reconsideración que deberá tramitarse ante la Dirección General Jurídica y de Gobierno.

Artículo 129. Para interponer el recurso de reconsideración, el notario dispondrá de un término de cinco días hábiles, contados a partir de la fecha en que la Dirección General Jurídica y de Gobierno le haya notificado la aplicación de una sanción.

Artículo 130. El recurso se interpondrá por escrito en el que se deberá precisar los datos de identificación del notario, la resolución o acto que éste impugne, los agravios que le cause la resolución de la autoridad y en su caso, hará el ofrecimiento de las pruebas que estime convenientes.

La Dirección General Jurídica y de Gobierno podrá mandar practicar estudios, ampliar diligencias probatorias y allegarse los elementos conducentes para el conocimiento de la verdad sobre los puntos controvertidos.

Artículo 131. La Dirección General Jurídica y de Gobierno, dentro de los cinco días hábiles siguientes a la interposición del recurso, señalará el día y la hora para la audiencia de pruebas. La audiencia de pruebas se llevará a cabo, en lo conducente, con sujeción a lo que establece el Código de Procedimientos civiles del Distrito Federal para este efecto. De dicha audiencia se levantará acta pormenorizada, la cual deberá estar firmada por las personas que hayan intervenido en aquella.

Artículo 132. La Dirección General Jurídica y de Gobierno dictará la resolución definitiva que proceda en el recurso de reconsideración, cuando se trate de las sanciones de amonestación por oficio y de sanciones económicas.

En los demás casos, esta dependencia turnará con su opinión, la documentación relativa, al Jefe del Departamento del Distrito Federal, quien emitirá la resolución que proceda.

CAPITULO VII

De la Revocación y Cancelación de la Patente de Notario

Artículo 133. Se revocará la patente de notario por cualquiera de las siguientes causas:

I. Iniciar sus funciones conforme a lo dispuesto en el artículo 27 de esta Ley;

II. Renuncia expresa;

III. Fallecimiento;

IV. Comprobación por el Departamento del Distrito Federal de que no desempeña personalmente las funciones de notario, con

sujeción a lo dispuesto en esta Ley, sus Reglamentos y demás disposiciones aplicables;

V. Falta de probidad o notorias deficiencias o vicios debidamente comprobados en el ejercicio de sus funciones;

VI. Por no conservar vigente la garantía que responda de su actuación; y

VII. Por haber sido condenado por sentencia ejecutoriada, por delito internacional.

Artículo 134. Cuando se haya comprobado alguno de los supuestos del artículo anterior, el Departamento del Distrito Federal, por conducto de la Dirección General de Jurídico y Gobierno, con sujeción a lo establecido en el Capítulo VI de esta Ley, oirá en defensa al presunto responsable.

En su caso, el Jefe del Departamento del Distrito Federal hará la declaración de cancelación definitiva de la patente de notario.

Artículo 135. Cuando se promueva el estado de interdicción de algún notario, el juez del conocimiento notificará al Departamento del Distrito Federal la demanda y la resolución definitiva que se dicte en el juicio.

Artículo 136. El notario que deje de actuar por cualquier motivo, quedará impedido para intervenir de cualquier manera, como abogado, en los litigios que se relacionen con los instrumentos públicos que hubiere autorizado, salvo que se trate de causa propia.

Artículo 137. El Ministerio Público, los jueces del Registro Civil y el Consejo del Colegio de Notarios, que conozcan del fallecimiento de un notario, lo comunicarán inmediatamente al Departamento del Distrito Federal.

Artículo 138. Cuando un notario por cualquier causa, deje de ejercer definitivamente sus funciones, el Departamento del Distrito Federal lo hará del conocimiento público, por una vez, en el Diario Oficial de la Federación, en el Boletín del Registro Público de la Propiedad, en la Gaceta del Departamento del Distrito Federal y en uno de los diarios de mayor circulación.

Artículo 139. Cuando un notario cesare definitivamente en sus funciones, se procederá a la clausura de su protocolo, como sigue:

I. Si el Notario faltante tuviese suplente, éste actuará hasta por sesenta días más con el exclusivo fin de regularizar el protocolo, asentando en éste lo que debió haber realizado el notario suplido, incluyendo la expedición de testimonios y copias.

II. En el caso de que el Notario faltante hubiere estado asociado en los términos del artículo 38 de esta Ley, no se clausurará el protocolo, el cual seguirá a cargo del Notario asociado, quien asentará en los libros que estuvieren en uso de la razón de haber dejado de actuar en aquellos el Notario faltante, en la que se expresará la fecha y la causa de ello.

III. La clausura deberá llevarse a cabo dentro de los sesenta y cinco días siguientes a la fecha de cesación de las funciones del notario, con intervención de un representante del Departamento del Distrito Federal, del Jefe de la Sección de Archivo de Notarías y, en su caso, del suplente del Notario de que se trate. El representante del Departamento del Distrito Federal, será designado de entre los visitadores de notarías y procederá, al terminarse la clausura, a poner razón en cada libro, de la causa que motivó el acto y agregará en nota suscrita, que llevará la fecha y su firma, todas las circunstancias que concurrieron al caso.

IV. Si no tuviese suplente o asociado el notario faltante o hubiese transcurrido el plazo antes señalado, la regularización del protocolo que no haya sido concluido, se realizará por el Director General del Registro Público de la Propiedad, a través del jefe de la Sección del Archivo de Notarías o por el notario que lo substituya.

V. Transcurridos los sesenta y cinco días que mencionan la fracción III, se clausurará el protocolo y el representante del Departamento del Distrito Federal lo remitirá junto con el sello y demás documentos del Notario faltante a la Dirección General del Registro Público de la Propiedad.

Artículo 140. Cuando por cualquier circunstancia haya lugar a clausurar un protocolo, esta diligencia se efectuará siempre con la intervención de un inspector de notarías que representará al Departamento del Distrito Federal. El inspector designado, al cerrar los libros del protocolo, procederá a poner razón, en cada libro, de la causa que motive el acto y agregará todas las circunstancias que estime convenientes, suscribiendo dicha razón con su firma.

Artículo 141. El inspector de notarías designado para intervenir en la clausura de un protocolo hará dos inventarios.

El primero comprenderá todos los libros que conforme a la Ley deben llevarse, los escritos y valores depositados, los testamentos públicos cerrados que estuviesen en guarda, con expresión del estado de sus cubiertas y sellos; los títulos, expedientes y cualesquiera otros documentos del archivo y de la clientela del notario.

El segundo comprenderá los muebles, valores y documentos personales del notario.

Artículo 142. En caso de clausura de un protocolo por causa distinta del fallecimiento del notario, el que dejare de serlo tendrá derecho a asistir a dicha clausura y a la entrega de la notaría si la clausura obedece a la comisión de un delito, asistirá a la diligencia el agente del Ministerio Público que designe la autoridad competente.

Artículo 143. El notario que reciba una notaría, cuyo titular dejare de serlo por cualquiera de las causas prescritas en esta Ley, deberá hacerlo siempre por riguroso inventario y con asistencia de un inspector de notarías. Con base en dicho inventario, se levantará y firmará acta por triplicado, remitiéndose un ejemplar a la oficina respectiva del Departamento del Distrito Federal, otro a la Dirección General del Registro Público de la Propiedad y el último quedará en poder del notario que reciba.

Artículo 144. El Departamento del Distrito Federal cancelará la garantía constituida por

el notario, cuando se satisfagan los siguientes requisitos:

I. Que el notario haya cesado definitivamente en el ejercicio de sus funciones;

II. Que no haya queja pendiente en el Departamento del Distrito Federal y en el Colegio de Notarios de la actuación por la que pueda derivarse alguna responsabilidad pecuniaria del notario;

III. Que el interesado, después de dos años de haber cesado en la función de notario, lo solicite, por sí mismo o por parte legítima.

IV. Que se publique un extracto de la solicitud, por una sola vez en el Diario Oficial de la Federación, en la Gaceta Oficial del Departamento del Distrito Federal y en el Boletín del Registro Público de la Propiedad;

V. Que se obtenga constancia de la Dirección General del Registro Público de la Propiedad y del Colegio de Notarios de que no hay reclamación o queja pendiente sobre el notario.

Artículo 145. Transcurridos tres meses de haber hecho la publicación a que se refiere la fracción IV del artículo anterior, el Departamento del Distrito Federal concederá la cancelación de la garantía constituida por el notario. Si se presentara alguna persona que se opusiese fundamentalmente para que sea cancelada la garantía, la controversia que por ello se suscite deberá ser resuelta por las autoridades judiciales competentes.

CAPITULO VIII

Del Archivo de Notarías

Artículo 146. El Archivo de Notarías dependerá del Director del Registro Público de la Propiedad que ejercerá sus funciones de acuerdo con esta ley y con el Reglamento Interior de la citada Dirección.

Artículo 147. El Archivo de Notarías se formará:

I. Con los documentos que los notarios del Distrito Federal remitan a éste, según las prevenciones de esta Ley;

II. Con los protocolos cerrados y sus anexos, que no sean aquellos que los notarios puedan conservar en su poder;

III. Con los sellos de los notarios que deban depositarse o inutilizarse conforme a las prescripciones de esta Ley;

IV. Con los expedientes, manuscritos, libros y demás documentos entregados a su custodia, o que sean utilizados para la prestación del servicio del archivo.

Artículo 148. El Archivo General de Notarías es público respecto a todos los documentos que lo integran con más de setenta años de antigüedad y de ellos expedirá copias certificadas a las personas que así lo soliciten, exceptuando aquellos documentos sobre los que la ley imponga limitación o prohibición. En relación con los documentos que no tengan esa antigüedad. solo podrán mostrarse y expedir copias certificadas a las personas que acrediten tener interés jurídico en el acto o hecho de que se trate, a los notarios o a la Autoridad Judicial.

Artículo 149. En los casos de clausura de protocolo se asentará en los libros la anotación de recibo después de la clausura con la intervención directa del titular de la Dirección del Registro Público de la Propiedad y, en su oportunidad, procederá a entregarlos al notario que fuere designado para substituir al notario faltante.

Artículo 150. La Dirección General del Registro Público de la Propiedad para la aplicación de las sanciones que procedan, comunicará oportunamente a la Dirección General Jurídica y de Gobierno del Departamento del Distrito Federal, los casos en que los notarios en el ejercicio de sus funciones no cumplan esta ley o sus Reglamentos.

CAPITULO IX

Del Colegio de Notarios

Artículo 151. El Colegio de Notarios del Distrito Federal agrupará a todos los notarios que ejerzan sus funciones en esta entidad y regulará su organización y funcionamiento conforme a esta Ley, a la Ley Reglamentaria de los artículos 4o. y 5o. Constitucionales relativos al ejercicio de las profesiones en el Distrito Federal, al Reglamento del Consejo de Notarios del Distrito Federal, y a sus propios Estatutos.

Artículo 152. El Consejo del Colegio de Notarios tendrá las funciones siguientes:

I. Colaborar con el Departamento del Distrito Federal, como órgano de opinión, en los asuntos notariales;

II. Formular y proponer, el Jefe del Departamento del Distrito Federal, las reformas a leyes y reglamentos referentes al ejercicio de sus funciones;

III. Denunciar, ante el Departamento del Distrito Federal, las violaciones a esta Ley y sus Reglamentos;

IV. Estudiar y resolver las consultas que le formule el Departamento del Distrito Federal y los notarios, sobre asuntos relativos al ejercicio de sus funciones; y

V. Las demás que le confiere esta Ley y sus Reglamentos.

TRANSITORIOS

Artículo primero. La presente Ley entrará en vigor a los sesenta días siguientes a su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Artículo segundo. Se abroga la Ley del Notariado para el Distrito Federal y Territorios, del 31 de diciembre de 1945, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 23 de febrero de 1946 y sus reformas.

Artículo tercero. El Departamento del Distrito Federal dictará las medidas necesarias para promover entre los notarios establecidos con anterioridad a la vigencia de esta Ley y que así lo soliciten, la reubicación de sus

notarías. Para este efecto, los notarios dispondrán de un término de sesenta días para señalar a las autoridades del propio Departamento, la nueva ubicación en cualquiera de las Delegaciones del Distrito Federal.

Artículo cuarto. Los notarios en funciones, en el término de treinta días siguientes a partir de la vigencia de esta Ley, cumplirán con lo dispuesto en la fracción I del artículo 28 de esta Ley.

Artículo quinto. Considerando el número de notarías de nueva creación, derivadas de la inmediata aplicación del artículo 3o. de esta Ley y respetando el régimen general de exámenes en cuanto a selección, autorización, guarda y sellado de temas, así como de integración del jurado, el Departamento del Distrito Federal dictará las medidas administrativas necesarias, para procurar la más expedita forma de cubrir todas las vacantes en el menor tiempo posible.

Artículo sexto. Se derogan las disposiciones sobre notariado que se opongan a los preceptos de esta ley.

Sala de Comisiones de la Cámara de Diputados del H. Congreso de la Unión.- México, D. F., a los 22 días del mes de diciembre de 1979.- Diputado Enrique Jacob Soriano Presidente.- Diputado licenciado Jorge Flores Vizcarra Secretario. - Diputados, Profra. Graciela Aceves de Romero.- Cuauhtémoc Amezcua Dromundo.- Lic. Juan Araiza Cabrales.- Roberto Blanco Moheno.- Lic. Tristán Canales Najjar. - Profra. Ofelia Casillas Ontiveros.- Lic. Carlos Duffo López.- Lic. Enrique Gómez Corchado.- Lic. Carlos Hidalgo Cortés.- Federico Ling Altamirano.- Prof. Marcos Medina Ríos.- Lic. Humberto Olguín Hermida.- Jesús Ortega Martínez.- David Reynoso Flores.- Leobardo Salgado Arroyo.- Lic. Francisco Simeano Chávez .- Gerardo Unzueta Lorenzana.- Lic. Luis Velázquez Jaacks.- Isabel Vivanco Montalvo de Gaeta.- Ignacio Zuñiga González."

El C. Presidente: En virtud de que este dictamen ya ha sido distribuido entre los ciudadanos diputados, consulte la Secretaría a la Asamblea si se le dispensa la lectura.

El C. secretario José Murat: Se consulta a la Asamblea en votación económica si se le dispensa la lectura.

Los ciudadanos diputados que estén por la afirmativa, favor de ponerse de pie. Se dispensa la lectura.

- Trámite: Primera lectura.

DIVERSAS DISPOSICIONES FISCALES

"Comisión de Hacienda y Crédito Público.

Honorable Asamblea:

A la Comisión de Hacienda y Crédito Público le fue turnada para su estudio y dictamen la Iniciativa de Ley que Reforma, Adiciona y Deroga Diversas Disposiciones en Materia Fiscal enviada por el Poder Ejecutivo, razón por la cual sometemos a su consideración el siguiente

DICTAMEN

Las reformas, adiciones y derogaciones propuestas en la Iniciativa que se dictamina se encuentran ubicadas en el contexto del proceso de reforma fiscal, que habrá de introducir dinamismo, modernidad y congruencia al sistema fiscal mexicano.

Por ello, las propuestas contenidas en la misma vienen a constituir un complemento importante del citado proceso en el que todos los sectores de la población nos encontramos interesados, pues se espera que constituya un jalón importante en el logro de la modernización y autonomía de las finanzas públicas nacionales.

Situados en una amplia perspectiva, con claridad se observan los grandes objetivos del proyecto que se dictamina. De una parte, como consecuencia del establecimiento del impuesto al valor agregado, se plantean profundas modificaciones a la estructura de los impuestos federales indirectos, que indudablemente representarán una mejoría y una simplificación del sistema fiscal del país. En este sentido se propone una sensible reducción del número de gravámenes y se plantean adecuaciones para lograr coherencia y unidad en los impuestos indirectos que habrán de subsistir.

De otra parte, también se proponen importantes modificaciones en los impuestos directos, enfatizando la Iniciativa el esfuerzo que mediante diversos instrumentos está realizando el Gobierno Federal para favorecer a los sectores más necesitados del país y a las clases trabajadoras.

En esa virtud, el Ejecutivo Federal promueve una nueva desgrabación en los primeros escalones de la tarifa del Impuesto sobre la Renta aplicable a las personas físicas, con el propósito de mantener en el mismo nivel los beneficios derivados, de los incrementos salariales que comenzarán a aplicarse el 1o. de enero de 1980.

El sacrificio fiscal que el Ejecutivo Federal propone ascenderá a más de diez mil millones de pesos para el próximo ejercicio, pues, según estimaciones que hace la Administración Fiscal, habrá de liberar la carga impositiva hasta en un 30%.

Es claro que con este esfuerzo, el Gobierno de la República promueve un fortalecimiento de la capacidad adquisitiva de los sectores mayoritarios del país.

Estas dos grandes materias que se plantean en la iniciativa, advierten la repercusión y trascendencia de las reformas propuestas, por lo que para facilitar su estudio ordenado y cuidadoso, a continuación se examinan los apartados de la misma para considerar las diversas modificaciones que se proponen.

CÓDIGO ADUANERO

En las reformas a este ordenamiento destaca la modificación al artículo 11 bis, según la cual se propone establecer el régimen financiero que se aplicará de manera permanente al liquidarse las Juntas Federales de Mejoras Materiales y asumir los Municipios en donde aquéllas se encuentren establecidas, la responsabilidad en la prestación de los servicios públicos y la realización de las obras correspondientes.

Mediante Decreto de 27 de diciembre de 1978, el Congreso ordenó la liquidación de las citadas Juntas y estableció el régimen transitorio de tal determinación, siendo por tanto necesario señalar los elementos básicos del sistema permanente de financiamiento de los servicios y obras que hayan asumido los Municipios donde se encuentren ubicadas las aduanas fronterizas y marítimas del país.

El régimen que se propone consiste en participar a los citados Municipios hasta del 95% de la recaudación que efectúen las aduanas de su jurisdicción por concepto de los impuestos adicionales a la importación y exportación, a fin de financiar las obras y los servicios públicos que se encuentren incorporados a programas básicos de significación social.

La determinación del monto de la participación y el calendario de pagos se hará por la Federación, una vez que se haya confirmado la significación social de los programas y las posibilidades de ingresos de cada Municipio.

Esta Comisión estima que el sistema que se propone debe aprobarse, ya que dará transparencia y objetividad al suministro de las participaciones y a la realización de las obras y servicios de comprobada significación para las comunidades municipales correspondientes.

Otras modificaciones trascendentes que se propone introducir a este Código tienen por objeto simplificar los trámites aduaneros, a la vez que armonizar sus preceptos a otras leyes.

En este sentido se propone suprimir, por innecesario, el requisito de visación consular de la factura comercial, adecuándose así al procedimiento establecido en la Ley de Valoración Aduanera de las Mercancías de Importación. Esta adecuación indudablemente favorecerá a los importadores, pues simplificará los trámites y auxiliará el expedito despacho aduanal de las mercancías.

Siguiendo la orientación de simplificar trámites, la Iniciativa propone evitar el pago de servicios extraordinarios en los vuelos de ruta sujetos a itinerario, y en el caso de bultos sobrantes o faltantes, se equipara el procedimiento al tráfico marítimo.

La Comisión estima plenamente fundada la propuesta de reformas al artículo 43 del Código Aduanero conforme a la cual los impuestos de importación, exportación y adicionales serán a cargo de las entidades de la administración pública, paraestatal, no obstante las disposiciones que en contrario tengan sus leyes orgánicas, puesto que no se justifica mantener estas excepciones tratándose de los mencionados gravámenes.

Mediante una adición al artículo 12 del Código Aduanero, se propone facultar a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público para expedir las formas oficiales que deberán usarse en los diversos trámites aduanales. Asimismo, la Iniciativa establece en su Artículo Décimo Transitorio, la supresión en las disposiciones del Código Aduanero de toda referencia a los modelos oficiales específicos, puesto que es una técnica legislativa poco flexible, pues la materia no requiere la mención de los modelos en el texto legal.

La primera de las modificaciones persigue, obviamente, dar flexibilidad al establecimiento, reforma o supresión de estas formas, de conformidad con las cuales los particulares habrán de cumplir con sus obligaciones.

La segunda de las propuestas tiene por objeto corregir un defecto técnico que actualmente se observa en el Código Aduanero, puesto que se da una rigidez injustificada a esta clase de documentos que frecuentemente varían en su formato y contenido.

Debe hacerse notar que esta última disposición no implicará derogación de las formas y modelos oficiales vigentes, los que se continuarán aplicando conforme a los acuerdos de ratificación de dicho formato que expedirá la Secretaría de Hacienda y Crédito Público por conducto de la Dirección General de Aduanas.

En esa virtud esta Comisión considera conveniente la aprobación del sentido de ambas disposiciones, si bien con los retoques a la redacción a que se hace referencias más adelante.

Se proponen importantes modificaciones en el procedimiento seguido para sustanciar los sumarios de investigación administrativa, tratándose de infracciones, lo cual dará celeridad y prontitud en la tramitación.

Finalmente la Iniciativa propone actualizar las sanciones administrativas aplicables a las infracciones aduanales, lo cual se estima justificado plenamente si se toma en cuenta la diversa situación que existía en el tiempo en que tales preceptos fueron establecidos.

En términos generales, esta Comisión considera convenientes las propuestas de reforma o derogación a distintos preceptos del Código Aduanero que contempla la Iniciativa, sin embargo estima conveniente hacer ciertos ajustes a algunas disposiciones a fin de aclarar su alcance y significación, así como ser consecuentes con los propósitos que animan al Ejecutivo para proponerlas. Resulta necesario adecuar el texto del artículo 11 bis del proyecto a las modificaciones que esta Comisión propone incorporar a la Iniciativa de Ley de Ingresos de la Federación para el ejercicio fiscal de 1980, de tal manera que el impuesto adicional sobre el impuesto general

de exportación, se cause a la tasa del 1% solamente tratándose a las exportaciones de petróleo crudo y gas natural, y de sus derivados, en tanto que se mantendrá la tasa anual del 2% tratándose de las demás exportaciones.

Por consiguiente, se propone la modificación del primer párrafo del artículo 11 bis del Código Aduanero para quedar como sigue:

"Artículo 11 bis. La recaudación que se efectúe en las aduanas fronterizas o marítimas por concepto de los impuestos adicionales de 3% sobre el impuesto general de importación, de 1% sobre el impuesto general de exportación de petróleo crudo, gas natural, y sus derivados, y de 2% sobre el impuesto general de las demás exportaciones será participable a los Municipios donde se encuentren ubicadas dichas aduanas hasta por el 95% sobre el monto total de la recaudación que cada una de éstas efectúe por los referidos conceptos, para la realización de obras y prestación de servicios públicos de conformidad con programas básicos de significación social.

............."

Tomando en cuenta el sentido de algunas propuestas de la iniciativa para que los derechos por la prestación de servicios aduanales sean establecidos conforme a los elementos y cuotas que fije el Ejecutivo Federal en el decreto respectivo, la Comisión estima conveniente proponer la derogación del artículo 500 del Código Aduanero.

Lo anterior se justifica si se toma en cuenta que el citado precepto establece elementos para la fijación del derecho por almacenaje de mercancías, los cuales deberán ser establecidos por el Ejecutivo Federal de conformidad con lo dispuesto por los artículo 499 del propio Código Aduanero y 3o. fracción II de la Ley de Ingresos de la Federación, que facultan expresamente al Presidente de la República, para ello.

Por otra parte, la Comisión considera procedente, a fin de agilizar y dar fluidez al retiro de las mercancías objeto de despacho aduanero, reducir los plazos de abandono tácito de las mercancías en tráfico aéreo.

Mediante la disminución del plazo, se evitarán los problemas que se ocasionan cuando las mercancías permanecen mucho tiempo en los almacenes fiscales, solventando las necesidades de espacio para dar fluidez al movimiento de carga.

En esa virtud, se propone la reforma al artículo 525, fracción I incisos a) y b) del Código Aduanero para quedar como sigue:

"Artículo 525

I.

a) La de importación y, en general, la extranjera que ingrese al dominio fiscal como consecuencia de cualquier circunstancia, cuando no sea retirada en un plazo de tres meses a partir de la fecha en que haya terminado la descarga. En tráfico aéreo el plazo será de cuarenta y cinco días naturales;

b) La de exportación que se halle en las mismas condiciones expresadas en el inciso a), si no se retira durante los tres meses siguientes a partir del día en que haya entrado al dominio fiscal. En tráfico aéreo el plazo será de cuarenta y cinco días naturales;

............."

La exposición de motivos de la Iniciativa señala que la reforma a diversos preceptos relativos a los sumarios de investigación, persigue vincular el sistema adjetivo aduanero con la estructura que establece el Código Fiscal de la Federación para casos similares, así como hacer congruente y uniforme el procedimiento aduanero, a fin de hacerlo más ágil y expedito en beneficio de los particulares.

Al respecto la Comisión estima que si bien debe buscarse una reglamentación uniforme de los procedimientos administrativos, adecuándoce lo más posible a los que establece el Código Fiscal de la Federación, se observa que la naturaleza del procedimiento aduanero de investigación requiere de algunas reglas específicas para su sustanciación, para la fijación de plazos y para la preclusión de los derechos en el procedimiento.

Por estas razones se considera necesario mantener la disposición contenida en el artículo 596 del Código Aduanero en vigor, puesto que en ella se establecen reglas específicas para recibir las declaraciones de los presuntos infractores y de los testigos, así como para practicar las diligencias necesarias para dictar la resolución correspondiente. Asimismo se estima conveniente que en esta materia, la supletoriedad del Código Fiscal de la Federación se limite a los aspectos que no se encuentran expresamente regulados por el Código Aduanero, suprimiéndose la actual remisión al Código Federal de Procedimientos Penales.

Por otra parte, la Iniciativa propone la derogación de las fracciones V, VIII y IX del artículo 598 y la derogación del artículo 604 del propio Código Aduanero, lo cual no parece justificarse si se toma en cuenta que tales preceptos establecen reglas específicas para la instrucción de los procedimientos de investigación que no encuentran una adecuada supletoriedad. Sin embargo, la Comisión recoge el propósito que anima a la Iniciativa de regular convenientemente los plazos para la instrucción de los procedimientos, las reglas para el ofrecimiento y recepción de las pruebas, especialmente de la testimonial y pericial, así como la preclusión de los derechos procesales respectivos.

En tal virtud, se propone mantener en vigor lo dispuesto por los artículos 596, 598 fracción IX y 604 del Código Aduanero; adicionar un segundo párrafo a la fracción V del citado artículo 598 y reformar la fracción VIII del propio precepto para quedar como sigue:

"Artículo 598.

V.

En la misma diligencia se hará saber al presunto responsable que dispone de un plazo

de 15 días hábiles para ofrecer pruebas. En el caso de que transcurrido dicho término no las ofrezca, perderá el derecho para hacerlo y se le tendrá por conforme con los hechos o irregularidades que se le atribuyan.

VIII. Las pruebas deberán ser ofrecidas por escrito, relacionándolas específicamente con cada uno de los puntos o casos controvertidos, con sujeción a las reglas que a continuación se indican, ya que en caso contrario serán desechadas de plano.

El presunto infractor que ofrezca prueba testimonial indicará los nombres de sus testigos, exhibirá el interrogatorio respectivo, y señalara sus domicilios. El oferente deberá presentar sus testigos el día y hora señalados para recibir esta prueba y en caso de no hacerlo, se tendrá por desierta.

Al ofrecer la prueba pericial deberá señalarse el nombre, domicilio y, en su caso, número de cédula profesional del perito, exhibiendo el interrogatorio al cual deberá sujetarse el desahogo de dicha prueba pericial.

Los peritos deberán rendir su dictamen el día y hora que para el efecto se fije en el momento de la admisión de la prueba; en el caso de que alguno no concurra en la fecha señalada para ello, sin causa justificada, previamente anunciada y comprobada, la prueba se desahogará con el perito que asista. Concluido el término de ofrecimiento de pruebas, se procederá a su desahogo en un plazo que no excederá de sesenta días hábiles.

Las resoluciones y acuerdos que se dicten durante la sustanciación del procedimiento bien sea en primera, segunda o única instancia, no admiten recurso alguno, a excepción de los previstos en este Código y en la Ley de Valoración Aduanera de las Mercancías de Importación.

En todo lo no previsto, así como para la valoración de las pruebas, se estará a lo dispuesto en el Código Fiscal de la Federación, y en su defecto en el derecho común.

IX..............."

Por otra parte, la Comisión estima conveniente suprimir la propuesta de derogación del Artículo 704 del Código Aduanero que se encuentra incluida en el Artículo Décimo Transitorio de la Iniciativa, dado que su contenido no guarda relación con el propósito perseguido por el citado precepto.

En efecto, el artículo 704 establece una importante obligación a cargo de los agentes aduanales, previendo las consecuencias derivadas de su infracción y fija el importe máximo de la multa correspondiente.

En esa virtud, resulta claro el propósito de adecuar el monto de dicha multa a la infracción prevista por la fracción XXXIV del artículo 628 propuesta en la Iniciativa.

Tomando en cuenta las razones anteriores, la Comisión propone reformar el citado artículo 704 para quedar como sigue:

"Artículo 704. En los documentos en que sea obligatorio manifestar el nombre, domicilio y registro federal de causantes del destinatario o del remitente de las mercancías, el agente aduanal lo hará bajo protesta de decir verdad. Si a pesar de ello incurre en falsedad y en la operación resulta lesionado el interés fiscal; el hecho dará lugar a la cancelación de la patente y las autoridades judiciales impondrán las sanciones correspondientes al contrabando al agente aduanal responsable. Si no hay lesión ninguna para el fisco, la falsedad dará lugar a que se imponga la multa administrativa a que se refiere el artículo 628, fracción XXXIV."

Consecuentemente, se propone también que el artículo Décimo Transitorio quede en los siguientes términos:

"Artículo Décimo. Se deroga la referencia que a modelos oficiales aduanales señalan los artículos 29, 34, 58 fracciones I, II y III, 59, 60 fracciones II y III, 63, 64 fracción III, 65, 66, 68, 70, 72 fracción III, 85, 86, 87, 88, 92, 104 fracciones I y II, 117, 124, 130, 133 fracción I, 137, 139, 140 fracción V, 144, 152 fracción IV, 157, 159 fracciones I, II y III, 160 fracciones I y II, 162, 171, 180, 182, 183, 211 bis, 219, 221, 236, 240, 243, 257 262, 263, 269, 270 fracción I, 271, 277 fracción III, 282, 286, 287, 288, 289, 292 fracción IV, 309, 310, 312, 313, 315 fracción I, 332 fracciones I y II, 346, 363 fracción II, 369 fracciones I y II, 370, 374, 378 fracción II, 380 fracción I, 407, 408, 413, 417 fracciones III y IV, 422 fracción II, 430 fracción II, 431, 444 fracción I, 446, 452 fracciones I, II y III, 462, 463, 467, 468, 470 fracción III, 488, 490, 497, 512, 593, 655, 661, 696, 698 fracción VI, 701 y 711 del Código Aduanero de los Estados Unidos Mexicanos y se sustituye por la mención de 'conforme al modelo oficial que apruebe la Secretaría de Hacienda y Crédito Público', así como el artículo Segundo del Decreto de 29 de diciembre de 1961, por el que se reformaron y adicionaron diversas disposiciones del citado Código Aduanero."

Finalmente, la Comisión estima conveniente suprimir la parte final del artículo 12 del Código Aduanero que propone la Iniciativa, pues resulta suficientemente claro que la Secretaría de Hacienda y Crédito Público podrá crear, suprimir o modificar dichos modelos con la disposición que se propone. En esa virtud se propone modificar el texto del citado precepto para quedar así:

"Artículo 12. Queda facultada la Secretaría de Hacienda y Crédito Público para expedir los modelos o formas de documentos necesarios en las operaciones, actos y procedimientos aduaneros.

.................."

CÓDIGO FISCAL

En este ordenamiento las propuestas de reforma obedecen al propósito de complementar la estructura legal de los nuevos impuestos que se introducen al sistema fiscal.

En este contexto se encuentran las adecuaciones que se propone introducir a las reglas del domicilio, de exenciones y de devolución de las cantidades que procedan correspondientes a la mecánica de operación del impuesto al valor agregado.

En términos generales, la Comisión considera razonable y jurídicamente fundadas todas las propuestas de modificación a este Código, y recomienda su aprobación por la H. Asamblea en virtud de que manifiestan la maduración de los conceptos fundamentales que habrán de complementar el equipamiento jurídico de aplicación de los impuestos federales.

Con objeto de constatar la afirmación anterior, se permite examinar algunas de las propuestas más relevantes.

Los ajustes del artículo 84-A complementan el sistema de facilidades establecido para que los constituyentes den correcto cumplimiento a sus obligaciones. Así se determina la prohibición de imponer multas por períodos no liquidables, creando un aliciente adicional para regular la situación fiscal de algunos causantes.

Siguiendo la tendencia de trasladar al Código Fiscal de la Federación las instituciones que en su origen se establecieron a las leyes de impuestos específicos y que por su eficacia se considera conveniente aplicar a otras materias, la Iniciativa propone incorporar al mencionado ordenamiento los conceptos de cobro provisional por omisión en la presentación de declaraciones; la facultad de las autoridades fiscales para requerir la presentación de los documentos e informes y proceder a su revisión en las oficinas de las propias autoridades, así como la responsabilidad solidaria de las fiduciarias en relación con los créditos fiscales que se hubieran causado por los ingresos derivados de la actividad objeto del fideicomiso.

Se propone también precisar en el texto de la ley, cuáles son los efectos que se producen cuando las facultades de la autoridad fiscal se ejercen en tiempo, independientemente de que con posterioridad se interponga cualquier medio de defensa por parte de los particulares. De esta forma se aclara que si la resolución dictada en el recurso, juicio o medio de defensa deja sin efecto el acto impugnado, el término de caducidad para que la autoridad pueda reponerlo, comienza a partir de la fecha en que se notifica a la propia autoridad la resolución definitiva de la controversia.

Lo anterior es una aclaración pertinente, puesto que la institución de la caducidad opera ante la negligencia o desinterés del titular para ejercer una facultad, de manera que si los hechos demuestran que existió el interés en ejercitar la atribución, no es posible aplicar la consecuencia de la extinción de la misma.

De esta forma se aclara una cuestión que ha sido motivo de diversas interpretaciones y que ha conducido a resultados distintos, razón por la cual esta Comisión recomienda aprobar la reforma de mérito.

Se introducen adiciones importantes en el procedimiento y en especial el que se aplica para la ejecución de los créditos fiscales.

Conviene destacar las modificaciones que se introducen a las reglas de las notificaciones personales, así como al momento en que procede iniciar la ejecución de los créditos fiscales.

Se establece así como regla general, la de que transcurridos los primeros cinco días a partir de la exigibilidad, se ordene requerir al deudor para que efectúe el pago y en caso de no hacerlo, en la misma diligencia se le embarguen bienes suficientes para hacer efectivo el crédito fiscal y sus accesorios.

Esta regla permite al deudor contar con 5 días adicionales al plazo que la ley establece para el pago voluntario del crédito.

La Comisión estima que esta regla dará celeridad en los trámites e inducirá a la efectividad de los créditos, además de que da oportunidad razonable al interesado de evitar el inicio del procedimiento de ejecución mediante el pago de aquellos créditos que son exigibles.

Por otra parte, tiene la virtud adicional de ajustarse a los principios básicos de todo procedimiento de ejecución, supuesto que en el momento mismo del requerimiento de pago, la autoridad podrá embargar los bienes si es que aquél no se efectúa.

La segunda regla distingue aquellos casos en que la exigibilidad del crédito se origina por la terminación de la prórroga o de la autorización para el pago en parcialidades, en cuyo caso el mandamiento de ejecución ordenará requerir al deudor para que efectúe el pago dentro de los cinco días siguientes y, en el caso de que no se efectúe, se procederá al embargo respectivo.

Es claro que en esta segunda hipótesis, el propósito consiste en evitar el embargo inmediato de los bienes, puesto que en los casos de cesación de la prórroga o autorización de pago en parcialidades, la experiencia observa cierto margen de error, en cuyo caso, conviene que el interesado pueda efectuar las aclaraciones procedentes sin sufrir las consecuencias extremas del citado embargo. Se propone, asimismo, la reforma del artículo 154 del Código Fiscal, con objeto de perfeccionar el procedimiento de ventas fuera de subasta, que por naturaleza es una regla de excepción. En esa virtud a propuesta mejora sustancialmente el sistema, pues da intervención al deudor en estas determinaciones y señala los elementos básicos para hacer procedente la venta fuera de subasta, como son el derecho del interesado para proponer comprador, el valor base para la venta y en caso extremo, la convocatoria al mejor comprador.

Esta reforma está complementada con la modificación al artículo 162 fracción III, en

la que se prevé la posibilidad de que el deudor pueda interponer el recurso de oposición al procedimiento ejecutivo cuando no se haya ajustado a la ley. Finalmente se proponen modificaciones a varios preceptos relativos al procedimiento contencioso ante el Tribunal Fiscal que se estiman plenamente justificados por la experiencia.

De esta manera la modificación al párrafo final del artículo 193 prevé que el actor sólo presente copia de los documentos que ofrezca con su demanda para la Secretaría de Hacienda y Crédito Público y para la autoridad emisora de la resolución o acto impugnado, cuando ésta no dependa de la Secretaría mencionada.

Esta modificación reduce el número de copias que el actor debe exhibir con su demanda, lo cual facilita el cumplimiento de esta carga procesal, y evita las inconformidades que se habían manifestado en el foro con el precepto actual.

Quedará claro que siempre se destinarán copias de los documentos para la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, y que el actor sólo tendrá obligación de exhibir una copia más, cuando la resolución o acto impugnado provenga de una autoridad que no dependa de la mencionada Secretaría.

Con objeto de dar oportunidad a las autoridades para que ejerzan los derechos procesales que la ley les confiere, se propone modificar el artículo 196, para el efecto de notificar personalmente a dichas autoridades de los autos por los que se prevenga el actor para que aclare, corrija o complete una demanda. Finalmente se propone modificar los artículos 241 y 242 del Código Fiscal con el fin de equilibrar la situación procesal de los particulares y de las autoridades en el momento en el que se dicta sentencia por las Salas Regionales del Tribunal Fiscal de la Federación.

En esa virtud se propone adecuar el plazo para la interposición de los recursos de revisión y revisión fiscal, de diez a quince días. De esta forma, se equipara la oportunidad para interponer dichos recursos al plazo de quince días que la Ley confiere a los particulares para demandar en amparo las resoluciones del Tribunal Fiscal que les fueren contrarias. Por estas razones, esta Comisión propone aprobar estas reformas.

Por otra parte, se han examinado otras propuestas que plantea la Iniciativa, respecto de las cuales esta Comisión estima procedente recomendar ciertos ajustes al texto, que permitirán su mejor comprensión y adecuación al propósito perseguido por el Ejecutivo al proponerlas.

De esta manera, la Comisión estima necesario mantener una disposición similar a la actual fracción I del artículo 16 del Código, a fin de que se exima de impuestos federales de los que sean causantes directos, a los Estados, al Distrito Federal y a los Municipios con las excepciones que expresamente señalen las leyes de impuestos específicos. En esa virtud, se propone modificar el segundo párrafo del artículo 16 que propone la Iniciativa, para quedar en los siguientes términos:

"Artículo 16.

La Federación, los Estados, el Distrito Federal y los Municipios no causarán impuestos federales, salvo cuando las leyes establezcan lo contrario." De esta manera, se estima conveniente, por razón de sistemática, modificar el segundo párrafo de la fracción II del artículo 85, para el efecto de ajustar su redacción actual a la propuesta del Ejecutivo, en la que se suprimen los conceptos, normas y procedimientos de auditoría generalmente aceptados. Consecuentemente tendrían que suprimirse esos términos del segundo párrafo, para quedar como sigue:

"Artículo 85.

II. Que el dictamen se formule de acuerdo con las disposiciones fiscales. La Secretaría de Hacienda y Crédito Público podrá cerciorarse del cumplimiento de esta fracción.

En caso de que el contador público no hubiere dado cumplimiento a dichas disposiciones, la Secretaría, previa audiencia, suspenderá hasta por tres años los efectos del registro a que se refiere la fracción anterior. Si hubiere reincidencia o el contador hubiera participado en la comisión de un delito de carácter fiscal, se procederá a la cancelación de dicho registro.

..............."

Por otra parte, en la Iniciativa se propone modificar el primer párrafo del artículo 157 para el efecto de precisar que no procede la dispensa de la garantía del interés fiscal durante la tramitación de los recursos administrativos o juicios de nulidad.

Al respecto, esta Comisión estima que la propuesta debe limitarse exclusivamente a la tramitación de los juicios de nulidad, puesto que tratándose de recursos administrativos el asunto lo sigue conociendo la autoridad administrativa, de tal manera que sólo si el particular en contra de la resolución dictada por esta última, interpone demanda de nulidad, ya no procederá la dispensa de la garantía.

De esta suerte, se propone modificar el artículo 157 primer párrafo del Código Fiscal de la Federación para quedar como sigue:

"Artículo 157. Se suspenderá el procedimiento administrativo de ejecución durante la tramitación de los recursos administrativos o juicios de nulidad cuando lo solicite el interesado y garantice el crédito fiscal impugnado y sus accesorios legales en alguna de las formas señaladas por el artículo 12 de este Código, sin que en los citados juicios de nulidad proceda su dispensa.

RENTA

Ya se ha comentado en otra parte de este Dictamen que una de las más importantes modificaciones legislativas que se proponen por el Ejecutivo Federal, consiste precisamente en la modificación de las tarifas de los artículos 52 y 98 de la Ley del Impuesto Sobre la Renta, aplicable a las personas físicas.

Pero, además, en otros conceptos también se introducen importantes modificaciones en perspectiva menor. De esta manera, en materia de ingresos por salarios se propone que las primas de antigüedad, retiro e indemnización, así como otros ingresos por separación, los trabajadores gocen de una reducción de 90 días de salario mínimo general por cada año de servicio prestado, lo cual implicará que un trabajador con 30 años de antigüedad tendrá derecho a una reducción de una cantidad equivalente de 2,700 días de salario mínimo en el impuesto que correspondería por estos conceptos.

En el caso de arrendamientos, se propone una reducción adicional en la depreciación del inmueble y de sus mejoras, calculadas sobre su valor no hipotecado.

En materia de enajenación de inmuebles, se propone que la tabla de ajuste del costo de adquisición se traslade a la Ley de Ingresos de la Federación con el propósito de facilitar los ajustes anuales de que debe ser objeto con el propósito de adecuarse a las nuevas situaciones económicas.

La Comisión recomienda aprobar las reformas a distintos preceptos de la Ley por los que se aclara que el impuesto al valor agregado que se hubiere trasladado al contribuyente o el que pague no es deducible del impuesto sobre la renta en virtud de que no forma parte del costo. La reforma va acompañada de una regla que señala la deducibilidad cuando el contribuyente no tiene derecho a acreditar o solicitar la devolución del mencionado impuesto al valor agregado. La Comisión estima que estas reformas se justifican para evitar interpretaciones con resultados inciertos.

De relevancia resultan las modificaciones que se proponen al régimen de arrendamiento financiero, dado que por medio de las mismas se le regula convenientemente, adicionando con un precepto que contiene la tabla de determinación de los porcentajes que habrán de aplicarse para determinar el costo de adquisición de los bienes arrendados y conforme a la tasa de interés pactada en los contratos respectivos.

Asimismo resulta relevante la reestructuración que se propone al régimen fiscal aplicable a los pagos al extranjero, así como la reestructuración de las tasas correspondientes previstas en los artículos 31 y 41 de la Ley de la materia.

La Comisión, ponderando la significación y trascendencia de las propuestas de reforma a la Ley del Impuesto sobre la Renta, se permite recomendar a la Asamblea su aprobación, sin embargo, formula tres propuestas a fin de complementar adecuadamente los textos cuya reforma se solicita.

La primera de ellas tiene como propósito complementar la reforma al artículo 21, fracción XII, inciso a), puesto que la misma omite prever la consecuencia que habrá de producirse cuando observe variaciones la tasa de interés pactada.

En esa virtud, se propone que la deducción autorizada por este precepto se efectúe en anualidades iguales durante al plazo inicial del contrato y se ajuste cuando varíe la tasa de interés aplicable al primer año de plazo.

Por consiguiente, se propone modificar el precepto mencionado para quedar como sigue:

"Artículo 21.

XII.

a) Del total de pagos convenidos para el término forzoso inicial del contrato, se considerará como costo de adquisición de los bienes, la cantidad que resulte de aplicarle el porciento que conforme al cuadro contenido en el artículo 21-A de esta Ley corresponda, según el número de años del plazo inicial forzoso del contrato y la tasa de interés aplicable al primer año del plazo pactado. El costo de adquisición determinado en los términos de este inciso, se depreciará conforme a los porcientos y en la forma establecida en las fracciones I a III de este artículo a partir de la fecha en que se inicie la utilización de los bienes. El saldo que se obtenga después de restar al total de pagos convenidos la cantidad que resulte de aplicar a dichos pagos el porciento de costo de adquisición que corresponda conforme al cuadro establecido en el artículo 21-A, se deducirá en anualidades iguales durante el plazo inicial del contrato. Esta deducción se ajustará cuando varíe la tasa de interés aplicable al primer año del plazo.

b)..............."

La segunda propuesta, tiene por objeto complementar el artículo 31, fracción I, inciso 1) relativo a ingresos por arrendamiento de inmuebles, para el efecto de que la base gravable especial a que dicho precepto se refiere, sólo se aplique en el caso de bienes arrendados que se destinen a actividades que deban fomentarse, según resoluciones que al efecto dicte la Secretaría de Hacienda y Crédito Público.

De esta manera quedarán gravados con la tasa del 21% estos ingresos sobre dicha base específica.

En tal virtud, se propone modificar el texto del artículo mencionado para quedar como sigue:

"Artículo 31.

I.

1) Arrendamiento de bienes muebles, distintos de los señalados en los incisos anteriores, así como las retribuciones que deriven de un

contrato, que reúna los requisitos que establece el artículo 19, fracción VI, inciso h). En este último caso cuando los bienes se destinen a actividades que deban fomentarse, la base se determinará deduciendo del ingreso bruto la proporción que en los términos del artículo 21, fracción XII, se considere como costo de adquisición de los bienes.

................."

La tercer propuesta, consiste en corregir el artículo 6o. de la Ley del Impuesto sobre la Renta que se incluye en la iniciativa, dado que en forma inexacta señala que es obligación de los causantes presentar "personalmente" las declaraciones previstas en la ley. Esta Comisión estima que no es procedente la presentación personal de las declaraciones, puesto que debe buscarse por todos los medios accesibles, facilitar el cumplimiento de las obligaciones formales del causante. En esa virtud, se propone que el artículo 6o. en cita, quede en los siguientes términos:

"Artículo 6o. Los causantes del impuesto sobre la Renta presentarán las declaraciones que previene esta Ley en las oficinas autorizadas, o bien, podrán enviarlas por medio del servicio postal en pieza certificada a las oficinas exactoras, caso en el cual se tendrá como fecha de presentación el día en que hagan la entrega a las oficinas de correos. Tratándose de los avisos a que se refiere esta Ley, deberán presentarlos ante las oficinas exactoras.

.................."

IMPUESTO AL VALOR AGREGADO

La Ley de la materia, aprobada por el Congreso de la Unión en el pasado período ordinario de sesiones, estableció que empezaría a regir a partir del 1o. de enero de 1980, con objeto de contar con un año de oportunidad para que todos los sectores sociales que estamos involucrados en su aplicación, estuviéramos compenetrados de tan trascendental medida. Transcurrido el año, se aprecia la bondad de la vocatio legis otorgada.

En efecto, durante ese lapso, se han efectuado consultas, se ha difundido el alcance y significado del impuesto, se ha profundizado sobre las medidas complementarias que se requieren para simplificar el sistema, y se ha madurado en el diseño y en los conceptos fundamentales del citado gravamen.

El Ejecutivo Federal, en la Iniciativa que se dictamina, dispone la conveniencia de que, antes de que entre en vigor la Ley del Impuesto al Valor Agregado, se precisen algunos preceptos para su mejor interpretación, esclareciendo el contenido y alcance de diversas obligaciones de los contribuyentes.

Una de las principales modificaciones que se proponen para mejorar la estructura conceptual de la ley, consiste en extender el beneficio de la aplicación de la tasa del 6% a la franja fronteriza de 20 kilómetros paralela a la línea divisoria internacional con Belice Centroamérica. De esta manera se favorece el público consumidor ubicado en esa región del país.

Asimismo, se precisa que la entrega de bienes que realice en las franjas o zonas a que se refiere el artículo 2o. de la ley será la entrega material de los mismos. Asimismo, se aclara que tratándose de la prestación de servicios realizada parcialmente en dichas franjas o zonas, el impuesto se causará a la tasa del 10%.

Se mejora la redacción del artículo 4o. para dejar en claro que el impuesto acreditable es una cantidad equivalente al impuesto trasladado y no el impuesto mismo.

Se propone la reforma del artículo 6o. con el propósito de precisar que los saldos pendientes de acreditar en la última declaración mensual del ejercicio del contribuyente, no se podrán aplicar a declaraciones posteriores, y que si en la declaración del propio ejercicio tuviera cantidades a su favor, podrá aplicarlas en declaraciones posteriores o solicitar su devolución.

Se propone retocar el concepto de valor que servirá de base gravable el impuesto, tratándose de los actos de enajenación, prestación de servicios y otorgamiento del uso o goce temporal de bienes, estimando la Comisión que los ajustes darán mayor claridad a dichas definiciones. Asimismo, se estima procedente que en el concepto de valor de la enajenación incluya el nuevo Impuesto sobre Enajenación de Automóviles Nuevos, por ser el propósito expreso en la iniciativa de la Ley de la materia.

Por otra parte, se recomienda aprobar la modificación de los artículos 13 y 30 de la Ley, que tienen como propósito hacer posible el acreditamiento de la totalidad del impuesto trasladado o pagado en la importación, en los casos en que se realice la primera enajenación de maquinaria y equipo utilizados en actividades agropecuarias y de fertilizantes puesto que, el precepto actual, sólo permite el acreditamiento al 10% del valor de la enajenación.

Otra modificación importante consiste en precisar el régimen fiscal que corresponde a los intereses derivados de las operaciones de financiamiento.

La propuesta establece que no se pagará el impuesto por los intereses que reciban o paguen las Instituciones de Crédito o las Uniones de Crédito, tratándose de operaciones de financiamiento que corresponden a su actividad profesional y por las que requieren concesión o autorización; y tampoco por las contraprestaciones que pagan los asegurados en las operaciones de seguro de vida.

Finalmente, se estima justificada la propuesta de diferir el pago del gravamen tratándose de primas de seguros o en importación de bienes tangibles. En el primer caso, el artículo 17 señala que el pago se hará en el mes en el que se cubran las primas; y en el segundo, el impuesto al valor agregado se pagará hasta el momento en que se entere el impuesto general de importación.

La Comisión estima necesario complementar las propuestas de la Iniciativa, en materia del Impuesto al Valor Agregado, con objeto de perfeccionar algunos aspectos que se estiman justificados.

En esta forma, con la finalidad de esclarecer el propósito del legislador de que también causa la tasa del 6% la importación de bienes intangibles a las franjas fronterizas de 20 kilómetros paralelas a las líneas divisorias internacionales con los Estados Unidos y con Belice Centroamérica, se propone modificar en este sentido el párrafo segundo del artículo 2o. de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, que se incluye en la Iniciativa que se dictamina.

Por otra parte, la Comisión estima que es necesario evitar que los servicios de transportación aérea queden de hecho sujetos a diversas tarifas cuando los vuelos se realicen dentro de las zonas libres y franjas fronterizas con el resto del país. En atención al elevado número de boletos que expiden en México las compañías de transportación aérea, el aplicar en unos casos la tasa del 10% y en otros la del 6% crea confusión y serio incremento en los gastos administrativos de las empresas, lo que sólo se puede superar dando un tratamiento fiscal uniforme similar al que en la iniciativa se ha propuesto para servicios telefónicos y de energía eléctrica, tratándose de casos idénticos.

En esa virtud, se propone modificar el artículo 2o., párrafos segundo y tercero de la Ley del Impuesto al Valor Agregado para quedar como sigue:

"Artículo 2o. .

Tratándose de importación, se aplicará la tasa del 6% siempre que los bienes o servicios sean enajenados o utilizados en las mencionadas franjas o zonas.

En el caso de que la prestación de servicios se realice parcialmente en dichas franjas o zonas, o se trate de servicios de transporte aéreo telefónicos o de energía eléctrica, independientemente de que se realicen parcial o totalmente en las mismas, el impuesto se calculará aplicando al valor que señala esta ley la tasa del 10%."

Por otra parte, a fin de obtener una adecuada sistemática, se propone modificar la redacción del tercer párrafo del artículo 6o. para incluir el término 'actividades' que se usa en forma consistente en toda la ley para identificar uno de los elementos del objeto del impuesto. El texto que se propone dirá:

"Artículo 6o. .

Se podrá solicitar, en su parte correspondiente, la devolución de saldos mensuales pendientes de acreditar, en los casos de exportación, de ejecución de planes de inversión comprobados ante la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, de primera enajenación de los bienes comprendidos en la fracción XII del artículo 9o. de esta ley y cuando se trate de actos o actividades realizados en las franjas fronterizas y zonas libres que menciona el artículo 2o.

.............................................................................."

Por similares razones de congruencia y sistemática en el empleo de los conceptos, se propone modificar el artículo 7o. para que en su parte final indique que se disminuirá el impuesto cancelado o restituido de las cantidades acreditables que tuviere en el mes o aquellas que el contribuyente tuviere pendientes de acreditamiento derivadas de meses anteriores. Dicho precepto quedaría así:

"Artículo 7o. El contribuyente que reciba la devolución de bienes enajenados u otorgue descuentos o bonificaciones con motivo de la realización de actos gravados por esta Ley, deducirá en la siguiente o siguientes declaraciones mensuales el monto de dichos conceptos, del valor de los actos o actividades por los que deba pagar el impuesto, siempre que expresamente se haga constar que el impuesto al valor agregado que se hubiera trasladado, se cancela o se restituye, según sea el caso. El contribuyente que reciba el descuento, la bonificación o devuelva los bienes enajenados, disminuirá el impuesto cancelado o restituido de las cantidades acreditables o que tuviere pendientes de acreditamiento."

La Comisión Dictaminadora ha aprobado en forma unánime la propuesta que la diputación obrera formula, en el sentido de mantener sin modificaciones el régimen fiscal de las tiendas sindicales, a efecto de seguir cumpliendo con su función social. En esa virtud, se propone agregar al texto del artículo 9o. de la Ley del Impuesto al Valor Agregado una fracción XVIII a efecto de eximir del impuesto a las enajenaciones de bienes de las tiendas de los sindicatos obreros.

Los términos de la propuesta son los siguientes:

"Artículo 9o. .

XVIII. Los que enajenen las tiendas de los sindicatos obreros a sus miembros, sin propósitos de lucro.

.............................................................................."

Se ha estudiado con cuidado la propuesta de reforma al párrafo primero del artículo 12 y se ha considerado necesario ampliarla a todo el precepto, dado que se estima que su segundo párrafo no contempla convenientemente el momento de acusación del impuesto tratándose de intereses. La Comisión considera que en estos casos se causa el impuesto desde el momento mismo que se realiza la operación incluyendo el importe de los intereses, en igual forma como ocurre actualmente con el impuesto federal sobre ingresos mercantiles. En tal virtud, se propone también la reforma al segundo párrafo del artículo 12 para quedar como sigue:

"Artículo 12. .

Las cantidades que se adicionen al precio en los términos del párrafo que antecede, salvo los intereses, cuyo importe y exigibilidad dependan de circunstancias posteriores a la enajenación, dará lugar al pago del impuesto al

valor agregado en el mes que sean exigibles."

Relacionada con la propuesta que formula la Comisión respecto al régimen de transportación aérea, se estima conveniente que tratándose de vuelos a las franjas fronterizas del país o viceversa. El hecho de que sólo se cause el impuesto al valor agregado por el 25% del importe del pasaje, según lo establece la parte final del artículo 16 de la Ley, no obstaculice el acreditamiento total del impuesto que hubieran cargado o cobrado los proveedores de las empresas aéreas.

La fórmula para hacer posible el acreditamiento total, consiste en establecer que la parte del pasaje que no da lugar al pago del impuesto al valor agregado se considere como exportación de servicios.

En consecuencia se propone reformar el artículo 29 fracción IV contenido en la iniciativa para quedar en los siguientes términos:

"Artículo 29.

VI. La transportación aérea de personas, prestada por residentes en el país, por la parte de servicios que en los términos del último párrafo del artículo 16 no se considera prestada en territorio nacional".

A fin de corregir lo que se estima una errata de transcripción mecanográfica en el texto del artículo 32, fracción IV, se propone subsanarla, agregando la frase "del ejercicio". El precepto en cita quedaría en la siguiente forma:

"Artículo 32.

IV. Presentar en las oficinas autorizadas las declaraciones señaladas en esta Ley, aun cuando por alguno de los meses o por el ejercicio no hayan realizado actos o actividades por los que se deba pagar el impuesto o habiéndolos realizado no resulte cantidad a pagar, en tanto no presenten los avisos correspondientes conforme al Reglamento del Registro Federal de Causantes. Si un contribuyente tuviera varios establecimientos, presentará por todos ellos una sola declaración, mensual o del ejercicio, según se trate en las oficinas autorizadas correspondientes al domicilio fiscal del contribuyente. Lo dispuesto en esta párrafo no es aplicable a los casos señalados en los artículos 28 y 33 de esta Ley.

.............................................................................."

La Comisión, por otra parte, observa la necesidad de precisar que tratándose de la enajenación de inmuebles gravados en acto accidental y consignada en escritura pública, los notarios y demás federativos públicos tendrán la obligación de calcular el impuesto bajo su responsabilidad y enterado dentro del mes siguiente en la oficina de su domicilio. Para este efecto, se propone adicionar al artículo 33 de la Ley con un segundo párrafo para quedar como sigue:

"Artículo 33.

Tratándose de enajenación de inmuebles por la que se deba pagar el impuesto en los términos de esta ley, consignada en escritura pública, los notarios, corredores, jueces y demás federatarios que por disposición legal tengan funciones notariales, calcularán el impuesto bajo su responsabilidad y lo enterarán dentro del mes siguiente a la fecha en que se firme la escritura en la oficina autorizada que corresponda a su domicilio."

Asimismo, considerando el loable propósito de eximir totalmente a la canasta alimenticia de la población, esta Comisión piensa necesario preservar este propósito, incorporando el concepto dentro del artículo 41 de la Ley para asegurar que no se establezcan impuestos sobre esta fuente. Por estas razones, se propone la reforma al artículo 41, fracciones I y II para quedar como sigue:

"Artículo 41.

I. Los actos o actividades por los que deba pagarse el impuesto al valor agregado o sobre las prestaciones o contraprestaciones que deriven de los mismos, ni sobre la producción de bienes cuando por su enajenación deba pagarse dicho impuesto.

II. La enajenación de bienes o prestación de servicios cuando una u otra se exporten o sean de los señalados en el artículo 13 de esta Ley.

.............................................................................."

En atención a que la Constitución General de la República establece en su artículo 73, fracción XXIX inciso 5o. subinciso a), que el Congreso de la Unión tiene facultad para imponer contribuciones especiales sobre energía eléctrica, se estima necesario adicionar el artículo 42 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado con un párrafo tercero y siguientes para señalar que tratándose de esta materia, los Estados, Distrito Federal y Municipios no podrán decretar impuestos, contribuciones o gravámenes sobre producción, introducción, transmisión, distribución, venta o consumo de energía eléctrica y los demás actos a que se refiere el artículo 16 de la Ley del Impuesto sobre Producción e Introducción de Energía Eléctrica, cuya abrogación esta Comisión estima precedente aprobar.

Asimismo, se propone señalar las exenciones al impuesto a la propiedad rústica que grava la tierra, pero no a las mejoras y la urbana, que pertenece a las plantas productoras o importadoras de energía eléctrica tal y como actualmente lo señala el artículo 17 de la referida Ley del Impuesto sobre Producción e Introducción de Energía Eléctrica. Al efecto se propone lo siguiente:

"Artículo 42.

Tratándose de energía eléctrica las entidades federativas no podrán decretar impuestos, contribuciones o gravámenes locales o municipales, cualquiera que sea su origen o denominación, sobre:

I. Producción, introducción, transmisión, distribución, venta o consumo de energía eléctrica.

II. Actos de organización de empresas generadoras o importadoras de energía eléctrica.

III. Capitales invertidos en los fines que expresa la fracción I.

IV. Expedición o emisión por empresas generadoras e importadoras de energía eléctrica, de título, acciones u obligaciones y operaciones relativas a los mismos.

V. Dividendos, intereses o utilidades que representen o perciban las empresas que señala la fracción anterior.

Se exceptúa de los dispuesto en las fracciones anteriores, el impuesto a la propiedad rústica que grava la tierra, pero no las mejoras y la urbana que pertenezca a las plantas productoras o importadoras".

Se propone asimismo incluir un Artículo Transitorio que establezca con precisión el ámbito temporal de aplicación del impuesto, de tal manera que deje en claro que los actos o actividades realizados antes de la vigencia de la Ley se encuentren excluidos del gravamen. En cambio, conviene precisar su aplicación a aquellos actos o actividades efectuados o cuyas consecuencias se verifiquen a partir del 1o. de enero de 1980.

Por las razones expuestas, se propone agregar un artículo Trigésimo Segundo a la Iniciativa de Ley para quedar como sigue:

"Artículo trigésimo segundo. No se pagará el impuesto al valor agregado cuando los ingresos del contribuyente hayan causado el impuesto federal sobre ingresos mercantiles o cuando la contraprestación fue exigible antes del 1o. de enero de 1980; si es exigible con posterioridad, en razón de que los actos o actividades fueren de carácter continuo, sólo se pagará el impuesto por la parte contraprestación correspondiente a los actos o actividades a los efectos de los mismos que se realicen a partir de dicha fecha.

En las importaciones de bienes tangibles, no se pagará el impuesto al valor agregado por los introducidos en el país con anterioridad al 1o. de enero de 1980 en los términos del Código Aduanero. Se pagará el impuesto al valor agregado en la importación temporal que se convierta en definitiva con posterioridad a dicha fecha."

Finalmente, a efecto de complementar el régimen transitorio aplicable a la enajenación de bienes y productos por los que durante el año de 1980 no habrá de pagarse el impuesto al Valor Agregado, se propone agregar a la Ley un artículo Trigésimo Tercero Transitorio que evite cualquier carga fiscal a dichos bienes y productos con objeto de que sea eficaz el propósito de eximirlos de gravámenes. El texto que se sugiere para este precepto es el siguiente:

"Artículo trigésimo tercero. El Distrito Federal y los Estados que se adhieran al Sistema Nacional de Coordinación Fiscal, mientras no se deba pagar el impuesto al Valora Agregado respecto de la enajenación de los bienes que a continuación se indican, no establecerán impuestos locales o municipales sobre la enajenación de:

I. Embarcaciones maquinaria y equipo que únicamente sean susceptibles de ser utilizados en la explotación pesquera.

II. Alimentos balanceados para animales y las materias primas necesarias para producirlos, productos de medicina veterinaria, así como insecticidas, herbicidas y fungicidas."

IMPUESTOS ESPECIALES

Las modificaciones que se proponen en relación con los impuestos especiales se caracterizan por perseguir la simplificación de la importación indirecta y la coherencia y acercamiento entre los gravámenes que habrían de mantenerse en vigor.

En el primer aspecto la Iniciativa propone derogar 10 ordenamientos, que establecen igual número de impuestos específicos, los cuales, sumados a los 18 que se incluyen en el artículo 2o. Transitorio de la Ley del Impuesto al valor Agregado harán posible una simplificación del sistema y le darán calidad y transparencia a los impuestos que habrán de subsistir.

Por lo que toca al segundo aspecto, las Iniciativa propone modificaciones en las leyes de impuestos sobre Aguas Envasadas, Cerveza, Envasamiento de Bebidas alcohólicas, minería, tabacos labrados, teléfonos y venta de gasolina.

Estas reformas obedecen a un común denominador consistente en modernizar el sistema administrativo para facilitar la aplicación por los contribuyentes de los citados gravámenes.

Así, se propone uniformar el plazo para la presentación de las declaraciones de los impuestos especiales con el que corresponde en materia del impuesto al valor agregado. Con ello se facilitará el cumplimiento por los contribuyentes y el control por las autoridades.

Mediante una declaración anual de carácter informativo, los contribuyentes proporcionarán los datos para conocer el monto de la asignación que corresponderá de los impuestos federales a las entidades federativas.

La modernización de impuestos en una tendencia que cristaliza en la Iniciativa al proponer la supresión de las estampillas y fajillas para el control del gravamen de tabacos labrados.

Por estas razones, la Comisión de Hacienda y Crédito Público recomienda a la Asamblea aprobar todas las modificaciones incorporadas en la Iniciativa en materia de impuestos especiales.

Solamente se proponen las siguientes modificaciones:

La primera consiste en suprimir del Artículo Tercero de la Iniciativa la adición de un párrafo final del artículo 16 de la Ley del Impuesto sobre Compraventa de Primera Mano

de Aguas Envasadas y Refrescos, puesto que no se estima justificado eximir del gravamen a los productos a que dicha propuesta hace mención.

La segunda propuesta consiste en modificar el primer párrafo del artículo 6o. de la Ley del Impuesto sobre Tabacos Labrados, para el efecto de suprimir la ponencia de la Iniciativa de presumir que los productos se han enajenado cuando han salido de la fábrica por cualquier causa.

Se estima que esta presunción no se justifica, si se toma en cuenta el propósito de congruencia de acercar la estructura de los impuestos estatales con el nuevo impuesto al valor agregado. Por ello se piensa que el momento de causación del impuesto debe ser aquel en que se enajenen los productos.

En esa virtud se propone modificar el citado artículo 6o., párrafo primero de la Ley del Impuesto sobre Tabacos Labrados, para quedar como sigue:

Artículo 6o. El impuesto se pagará mediante declaración ante la oficina autorizada correspondiente al domicilio fiscal del contribuyente, a más tardar el día veinte de cada mes o al siguiente día hábil si aquél no lo fuera, respecto de los tabacos labrados enajenados en el mes anterior o distribuidos gratuitamente tratándose de cigarros de cortesía.

.............................................................................."

TENDENCIA O USO DE AUTOMÓVILES

Respecto a la Ley del Impuesto sobre Tenencia o Uso de Automóviles, la Iniciativa propone modificar los preceptos que se refieren a las tarifas para los automóviles y algunas otras disposiciones que tienen como propósito aclarar su significado y alcance.

En materia de tarifas, se incluye una clasificación específica aplicable a automóviles usados que se importan a las franjas fronterizas y zonas libres del país.

La Comisión de Hacienda y Crédito Público estima que las reformas y adiciones que se proponen a la ley antes mencionadas son procedentes y atendibles por lo que se recomienda su aprobación.

MODIFICACIONES LEGALES RELACIONADAS

CON ASPECTOS FISCALES

DE DIVERSAS LEYES

El ejecutivo expone en la Iniciativa que se ha considerado necesario modificar algunas leyes de distinta naturaleza en las partes relacionadas con aspectos fiscales, con objeto de darles congruencia frente al sistema normativo tributario.

De esta manera se propone la supresión de las franquicias y exenciones de pago de derecho por servicios postales, así como que otro tipo de servicios se financien mediante las tarifas de los derechos correspondientes. Este en el caso de las relativas a los cambios de calidad o características migratorias previstas en la Ley General de Población.

Al respecto, la Comisión estima justificadas las reformas planteadas que obedecen a una tendencia general, de que los derechos deben ser pagados por quienes reciben el servicio y que procede reducir al máximo las franquicias; sin embargo, es consenso general de los miembros de la misma que debe mantenerse la facultad del Ejecutivo para conceder franquicias postales a las instituciones científicas y culturales, si bien se considera necesario limitarlas a las que tengan carácter público. En esa virtud se propone reformar el artículo 517 de la Ley de Vías Generales de Comunicación para quedar en los siguientes términos:

"Artículo 517. El Ejecutivo de la Unión, por conducto de la Secretaría de Comunicaciones y Transportes, podrá conceder franquicia para usar el servicio ordinario por vías de superficie, a instituciones públicas de carácter cultural y científico."

Por lo que toca a la Ley del Seguro Social se propone modificar su artículo 46 para ajustarlo a las reglas de cómputo de los recargos que contempla el Código Fiscal de la Federación.

Finalmente, las modificaciones a la Ley Orgánica del Tribunal Fiscal de la Federación tienen como propósito fundamental, esclarecer el significado de algunos de sus preceptos y enviar las interpretaciones que se han venido dando con resultados contradictorios, respecto de la competencia que en materia fiscal local se ha asignado al Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Distrito Federal mediante el Decreto de Reformas de 27 de diciembre de 1978. En esa virtud, se propone imprimir toda referencia a los asuntos fiscales del Distrito Federal en la competencia de las Salas Regionales a que se refiere el Artículo 23 de la Ley Orgánica del Tribunal Fiscal de la Federación.

En relación con las reformas a esta Ley, la Comisión considera innecesario modificar su artículo 16, fracción XII, puesto que el texto actual es claro en precisar la atributación fundamental de la Sala Superior de vigilar el correcto funcionamiento de las Salas Regionales.

Se estima que la regulación de esta facultad puede ser lograda por la propia Sala Superior mediante el ejercicio de sus atribuciones para expedir los Reglamentos necesarios para el buen funcionamiento del Tribunal, que se establece en la fracción XI del propio artículo 16 en cita.

En esa virtud, se propone suprimir de la Iniciativa, la reforma que se comenta. Por último., la Comisión estima conveniente proponer a esta H. Asamblea una modificación al primer párrafo del artículo quinto transitorio de la Ley Orgánica del Tribunal Fiscal de la Federación que se viene comentando, a fin de que quede bien claro, que el Ejecutivo puede ordenar la iniciación de actividades de las Salas Regionales que funcionarán en el territorio nacional antes de trasladar las del Distrito Federal, en vista de

que todavía no es posible determinar el número de asuntos de los que deberán conocer, lo que se podrá precisar hasta que se complete la regionalización de las unidades administrativas de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público y de las otras autoridades cuyas resoluciones puedan ser controvertidas ante el Tribunal Fiscal de la Federación.

Al efecto se propone la redacción siguiente:

"Artículo quinto. El Presidente de la República, a solicitud de la Sala Superior podrá dictar acuerdo para trasladar, antes o después, de la iniciación de actividades de las Salas Regionales a que se refiere el artículo sexto transitorio de esta Ley, hasta tres de las seis Salas Regionales a que se refiere el artículo tercero transitorio a otras tantas regiones del interior de la República, donde aún no se hayan instalado, en el momento en que así lo exija el número de juicios que se promueven contra las resoluciones definitivas dictadas por las autoridades ordenadoras a que se refiere el Artículo 24 de esta Ley.

.....

Esta Comisión de Hacienda estima válidas las demás propuestas de mérito por lo que recomienda su aprobación.

LEY DEL SERVICIO DE VIGILANCIA

DE FONDOS Y VALORES

En esta materia la Iniciativa expone que el propósito de las reformas consiste en actualizar el ordenamiento mediante la supresión de los pliegos preventivos de responsabilidad y la referencia a la Contaduría de la Federación que ha desaparecido por la abrogación de su Ley Orgánica.

Al respecto, esta Comisión de Hacienda y Crédito Público, después de haber examinado con todo cuidado las repercusiones de la propuesta de mérito, propone a la Asamblea se suprima el Artículo Décimo Octavo de la Iniciativa de Ley que Reforma, Adiciona y Degora Diversas Disposiciones en Materia Fiscal.

Se funda esta propuesta en el hecho de que la materia de responsabilidades de carácter administrativo se encuentra siendo revisada en sus aspectos estructurales, por lo que no se estima oportuno introducir las modificaciones a que se ha hecho mención, las cuales sólo contemplan aspectos periféricos y transitorios de una cuestión que debe ser abordada en una perspectiva y con una profundidad mayor.

Por todas las razones expuestas, la suscrita Comisión de Hacienda y Crédito Público somete a la aprobación de la H. Asamblea el siguiente

INICIATIVA DE LEY QUE REFORMA,

ADICIONA Y DEROGA DIVERSAS

DISPOSICIONES FISCALES

CÓDIGO ADUANERO

Artículo primero. Se REFORMAN los artículos 5o. primer párrafo. 11 bis 43. 157 primero y quinto párrafo, 166,200 primer párrafo; fracción I y fracción VIII último párrafo; 203, 206 fracciones I y II, 207 segundo párrafo, 212 párrafo sexto y octavo, 236 párrafo tercero y séptimo, 238, 241 fracción I, 308, 399, 525 fracción I, incisos a y b, 577 fracción II, 578 primer párrafo , 598 fracción VIII, 628, 629 y 704 del Código Aduanero; se ADICIONAN los artículo 12 con un primer párrafo, pasando el actual primer párrafo a ser el segundo; 157 con un sexto párrafo; 182 con un tercer y cuarto párrafo, 598 fracción V con un segundo párrafo, de y al propio Código, y se DEROGAN los artículos 5o. en sus párrafos sexto y séptimo, 11 fracción V, 24 segundo párrafo, 25 fracción IV, 29, 202, 204 segundo párrafo, 205, 221, 417, 418, 419, 420, 500 y 653, del citado Código Aduanero, para quedar como sigue:

"Artículo 5o. La vigilancia aduanera se ejercerá en los recintos fiscales o fiscalizados y se extenderá: en las fronteras, a una zona de doscientos kilómetros de ancho, paralela a la línea divisoria internacional; en los litorales, a las aguas territoriales, playas marítimas y a una zona de cincuenta kilómetros de ancho, paralela a dichas playas; en los perímetros y zonas libres, a una faja terrestre de doscientos kilómetros de ancho paralela a la línea divisoria internacional; en los litorales, a las aguas territoriales, playas marítimas y a unas zonas de cincuenta kilómetros de ancho, paralela a dichas playas; en los perímetros y zonas libres, a una faja terrestre de doscientos kilómetros de ancho paralela exteriormente a los límites de unos u otras, y demás, en caso, a la indicada para los litorales y fronteras; y en los aeródromos a todo el perímetro que los mismos abarquen.

Sexto párrafo (Se deroga).

Séptimo párrafo (se degora)."

"Artículo 11.

V. (Se deroga)."

"Artículo 11- bis. La recaudación que se efectué en las aduanas fronterizas o marítimas por concepto de los impuestos adicionales del 3% sobre el impuesto general de importación y el 1% sobre el impuesto general de exportación de petróleo crudo, gas natural, y sus derivados, y de 2% sobre el impuesto general de las demás exportaciones; será participable a los Municipios donde se encuentren ubicadas dichas aduanas hasta por el 95% sobre el monto total de la recaudación que cada una de éstas efectúe por los referidos conceptos, para la realización de obras y prestación de servicios público de conformidad con programas básicos de significación social.

La Federación se cerciorará de la significación social de dichos programas, examinará las posibilidades de ingresos y determinará las posibilidades de ingresos y determinará el momento de la participación, así como el calendario de pagos."

"Artículo 12. Queda facultada la Secretaría de Hacienda y Crédito Público para expedir los modelos o formas de documentos necesarios en las operaciones, actos y procedimientos aduaneros.

"Artículo 24. Segundo párrafo (Se deroga.)"

"Artículo 25.

IV. (Se deroga.)"

"Artículo 29. (Se deroga.)"

"Artículo 43. Son sujetos de los impuestos al comercio exterior, la Federación, el Distrito Federal, los Estados, los municipios y las entidades de la administración pública paraestatal, no obstante las disposiciones que en contrario tengan sus leyes orgánicas, las instituciones y asociaciones de beneficiencia privada y las demás personas físicas y morales con arreglo a las siguientes normas:

I. En importación, el destinatario de las mercancías;

II. En exportación, el remitente de las mercancías al extranjero;

III. En los casos de internación de mercancías de los perímetros o zonas libres al resto del país, las personas que promuevan esa operación, y

IV. Las personas que sin tener la calidad a que se refieren las fracciones anteriores se coloquen en los supuestos contenidos en las disposiciones de este Código."

"Artículo 157. Las mercancías que se introduzcan a territorio nacional por aduanas fronterizas, deberán entrar, salvo disposición expresa en contrario contenida en este Código, al amparo del original o principal de la factura comercial respectiva.

Los bultos que constando en la factura o en la lista de equipajes no lleguen al país, se considerarán faltantes.

En tráfico terrestre, para que no se consideren como bultos faltantes los que no lleguen en cantidad completa, será necesario que sea rectificada la factura comercial mediante certificación de algún cónsul mexicano antes del arribo de las mercancías al país. Al importar los bultos restantes, el interesado los amparará con la copia de la factura, certificada consularmente. Además, mencionará en el pedimento el número y la fecha del anterior al que corra agregada la factura."

"Artículo 166. Es tiempo hábil para el tráfico aéreo internacional el que fijen las autoridades de aeronáutica competentes, en los días y horas que señalen para el arribo y salida de las aeronaves en vuelo regulares. Las autoridades aduaneras realizarán sus funciones en coordinación con las de aeronáutica y tomarán las medidas necesarias para atender los vuelos que lo ameriten.

Estas prevenciones serán aplicables también al tráfico aéreo nacional respecto de aeronaves que salgan de zonas o perímetros libres y zonas fronterizas.

El tráfico de aeronaves que no tengan ruta autorizada se regirá por las disposiciones de este Título y por las internas de la aduana correspondiente."

"Artículo 182.

No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, si el interesado justifica el faltante demostrando ante la aduana que los bultos no fueron cargados o que se desembarcaron en otro aeropuerto, no se paliará la multa prevista; por cuanto a los sobrantes, tampoco se impondrá sanción alguna si se comprueba que faltaron en otro aeropuerto del país o del extranjero. En ambos supuestos la demostración tendrá que hacerse en el término de un mes, contado a partir de la fecha de llegada de la aeronave al aeropuerto de arribo.

El comprobante que se exhiba, lo expedirá la autoridad aduanera del lugar donde los bultos han sido descargados o no embarcados, o si se trata de sobrantes, del lugar donde éstos hubiesen faltado. Si la autoridad aduanera es extranjera, la firma de quien suscriba el documento deberá ser certificada consularmente."

"Artículo 200. Salvo disposición expresa en contrario de este Código, en todas las importaciones y exportaciones de mercancías cuyo valor comercial sea de más de cinco mil pesos, es obligatorio que los interesados presenten la factura comercial respectiva, la que quedará agregada al documento de importación e exportación correspondiente.

I. La factura será formulada en tres ejemplares.

VIII.

Para los efectos de este Código, se entiende por factura original o principal, cualquier ejemplar que esté firmado en forma autógrafa por el vendedor."

"Artículo 202. (Se deroga)."

"Artículo 203. En las importaciones y exportaciones que se efectúen en los tráficos aéreos y postal, los ejemplares de la factura deberán necesariamente acompañarse al bulto que amparen o a alguno de ellos si son varios. En este último caso, si no todos se envían al o del país, simultáneamente, la factura debe acompañarse a alguno de los que se envíen primero y por los restantes se anotará la boleta con el número y fecha de la expedida con anterioridad, debiendo relacionarse las dos entre sí.

En el tráfico aéreo, las facturas comerciales podrán también ser agregadas al manifiesto de carga correspondiente, en el cual se anotará, en su caso, que bulto o bultos carecen de factura, y al final del propio manifiesto se asentará la cantidad de facturas que se agregan al mismo.

En cada factura deberá asentarse el número de la guía aérea respectiva."

"Artículo 204. Segunda párrafo (Se deroga.)"

"Artículo 205. (Se deroga.)"

"Artículo 206.

I. Cuando presenten enmendaduras, borraduras o anotaciones que alteren sus datos originales:

II. Cuando la factura venga en idioma distinto al castellano y no se anexe la traducción firmada;

"Artículo 207.

En cuanto a las materiales de ensamble y demás efectos destinados a plantas de montaje que se importen de conformidad con el reglamento que rige a éstas, la factura se exigirá en

las aduanas fronterizas con el objeto de que ampare la mercancía a su entrada al país, sin perjuicio de que se presente nuevamente al llevar el material de emvase a la planta. Tratándose de efectos que no constituyan propiamente material de ensamble, las facturas comerciales deberán servir, además, en cualquier clase de tráfico, para todos los trámites del despacho."

"Artículo 212.

A continuación se anotará la clase arancelaria de la mercancía, la fracción y cuotas de las tarifas aplicables, su valor oficial, así como el normal en importación y comercial en exportación.

El interesado de las operaciones en que se formule pedimento, deberá declarar todos los datos determinados en los párrafos anteriores. El vista de reconocimiento, al reverso del pedimento, ratificará o rectificará la declaración, excepto el valor normal, y si el interesado se inconforma por ser rectificada su clasificación arancelaria podrá intentar el recurso previsto por el artículo 219. Tratándose de inconformidad con la determinación del valor normal se estará a lo dispuesto por la Ley de Valoración Aduanera de las Mercancías de Importación.

.............................................................................."

"Artículo 221. (Se deroga.)"

"Artículo 236.

En importación se declararán el número y lugar de expedición del conocimiento de embarque, en su caso, utilizando para ello un renglón completo del documento, y a continuación en las columnas respectivas se detallarán por su número, cada uno de los bultos que el conocimiento y la factura amparen, salvo que carezcan de numeración, tengan marcas y números iguales, o la misma marca o numeración progresiva, o compongan una partida de bultos, uniformes en peso y contenido, pues entonces se formulará una sola declaración por todos ellos. Si la mercancía carece de empaque y cada pieza no constituye de por sí un bulto bastará expresar que se trata de un lote. No se estimarán como bultos ni atados, los pequeños líos que se acostumbra formar para facilitar el manejo de ciertas mercancías, como duelas de madera, flete de hierro, tubos y otras. En la columna de "manifestación de las mercancías", se detallarán los datos que exige el artículo 212. Como país de origen se anotará aquel en las mercancías que hayan producido o manufacturado y como país vendedor al que se haya hecho la compra.

La declaración del valor deberá hacerse aún cuando no se presente la factura y ese valor servirá de base, en su caso, para el cobro de la cuota ad valorem, siguiéndose el procedimiento que fija el artículo 208."

"Artículo 238. Los interesados agregarán a cada pedimento las facturas comerciales correspondientes a las mercancías y los conocimientos de embarque cuando se trate de importaciones en tráfico marítimo. En las importaciones en tráfico terrestre la subjefatura de la aduana agregará al pedimento el ejemplar de la factura comercial que haya amparado la entrada de las mercancías al país.

"Artículo 241.

I. Se verificará que el pedimento y las facturas comerciales están en todo ajustados a las prevenciones de este Código; que haya sido declarados correctamente la clase, nacionalidad y nombre del buque conducto, así como la fecha de su arribo al puerto; el número del conocimiento de embarque, lugar de expedición y el país de procedencia. Si cualquiera de esos datos no es exacto, exigirán la correspondiente rectificación y en aduanas fronterizas se verificará la exactitud de la declaración respecto a la fecha de entrada.

.....

"Artículo 308. Los impuestos que se causen de conformidad con lo dispuesto en el artículo anterior, se harán efectivos mediante la expedición de una boleta, en la cual el vista especificará arancelariamente los efectos. Igual procedimiento se seguirá para el cobro de los impuestos aduaneros, por las mercancías que traigan consigo los pasajeros, siempre que su valor no exceda de diez mil pesos, pues si excediere, el pasajero deberá presentar pedimento de importación sin perjuicio de que, en su caso, se presenten las facturas comerciales correspondientes."

"Artículo 399. El tránsito de mercancías, excepto en tráfico aéreo, causará un derecho conforme a las cuotas que fije la tarifa que expida el Ejecutivo Federal.

El pago se hará en la aduana de salida antes de que las mercancías sean retiradas del dominio fiscal. Si el interesado prefiere dejarlas en el país se le devolverá el derecho de tránsito que por ellas hubiere pagado."

"Artículo 417. (Se deroga.)"

"Artículo 418. (Se deroga.)"

"Artículo 419. (Se deroga.)"

"Artículo 420. (Se deroga.)"

"Artículo 500 (Se deroga.)"

Artículo 525.

I.

a) La de importación y, en general, la extranjera que ingrese al dominio fiscal como consecuencia de cualquier circunstancia, cuando no sea retirada en un plazo de tres meses a partir de la fecha en que haya terminado la descarga. En tráfico aéreo el plazo será de cuarenta y cinco días naturales;

b) La de exportación que se halle en las mismas condiciones expresadas en el inciso a), si no se retira durante los tres meses siguientes a partir del día en que haya entrado al dominio fiscal. En tráfico aéreo el plazo será de cuarenta y cinco días naturales:

"Artículo 577.

II. Cuando no exista el permiso de autoridad competente, si las mercancías no están sujetas al pago de los impuestos aduaneros, quedarán en propiedad del Fisco Federal y al infractor se impondrá una multa de mil a doscientos mil pesos.

............................................................................."

"Artículo 578. En los contrabandos de mercancías de tráfico prohibido, así como en los

de mercancías no secuestradas en que no sea posible determinar el monto de los impuestos aduaneros, la autoridad administrativa impondrá al responsable, por cada infracción, una multa de mil a quinientos mil pesos. Las mercancías secuestradas de tráfico prohibido, pasarán a la propiedad del fisco federal.

.............................................................................."

"Artículo 596. En el caso de los términos o plazos para la práctica de diligencias, del ofrecimiento y desahogo de pruebas, de la aplicación de correcciones disciplinarias, de los medios de apremio, de las notificaciones de citatorios y emplazamientos y de la preclusión de derechos, éstos se sujetarán a lo dispuesto en el Código Fiscal de la Federación."

"Artículo 598. .

V. En la misma diligencia se hará saber al presunto responsable que dispone de un plazo de 15 días hábiles para ofrecer pruebas. En el caso de que transcurrido dicho término no las ofrezca, perderá el derecho para hacerlo y se le tendrá por conforme con los hechos o irregularidades que se le atribuyan.

VII. Las pruebas deberán ser ofrecidas por escrito, relacionándolas específicamente con cada uno de los puntos o casos controvertidos, con sujeción a las reglas que a continuación se indican, ya que en caso contrario serán desechadas de plano.

El presunto infractor que ofrezca prueba testimonial indicará los nombre de sus testigos, exhibirá el interrogatorio respectivo, y señalará sus domicilios. El oferente deberá presentar sus testigos el día y hora señalados para recibir esta prueba y en caso de no hacerlo, se tendrá por desierta.

Al ofrecer la prueba pericial deberá señalarse el nombre, domicilio y, en su caso, número de cédula profesional del perito, exhibiendo el interrogatorio al cual deberá sujetarse el desahogo de dicha pericial.

Los peritos deberán rendir su dictamen el día y hora que para el efecto se fije en el momento de la admisión de la prueba; en el caso de que alguno no concurra en la fecha señalada para ello, sin causa justificada, previamente anunciada y comprobada, la prueba se desahogará con el perito que asista. Concluido el termino de ofrecimiento de pruebas, se procederá a su desahogo en un plazo que no excederá de sesenta días hábiles.

Las resoluciones y acuerdos que se dicten durante la sustanciación del procedimiento bien sea en primera, segunda o única instancia, no admiten recurso alguno, a excepción de los previstos en este Código y en la Ley de Valoración Aduanera de las Mercancías de Importación.

En todo lo no previsto, así como para la valoración de las pruebas, se estará a lo dispuesto en el Código Fiscal de la Federación, y en su defecto en el derecho común.

IX.

"Artículo 628. Las infracciones que se cometan al presente Código darán lugar a que se apliquen, en cada caso, a los infractores, las multas siguientes:

I. De cincuenta a mil pesos, al remitente y al conductor, por la falta del conducto, por la falta del documento a que se refiere el artículo 25;

II. De cincuenta a mil pesos al capitán por infringir cualquiera de las fracciones de la I a la VI del artículo 56; pero si la falta no se subsana después de impuesta la multa, se considerará cometida una desobediencia a mandato legítimo de autoridad. Tratándose de comparecencia, lo anterior será sin perjuicio de que, por conducto de la capitanía de puerto, se haga presentar a quienes hayan sido citados por la aduana;

III. De quinientos a dos mil quinientos pesos al capitán que salga de puerto nacional sin proveerse del certificado de solvencia a que se contrae el artículo 56, fracción VII, o sin la revalidación a que aluden los artículos 73 y 89;

IV. De quinientos a cinco mil pesos al capitán que permita la venta de mercancías a bordo, a pesar de la prohibición contenida en el artículo 57;

V. Al capitán que infrinja el artículo 58;

a) De tres mil a seis mil pesos, por la falta de manifiesto en tráfico de altura.

b) De cien a quinientos pesos por falta de la relación o de la lista mencionada en el propio precepto; pero si la falta o los errores de que adolezca la relación de materias explosivas, inflamables o corrosivas origina que éstas se introduzcan a los almacenes, la multa será de quinientos a mil pesos, y

c) De cien a quinientos pesos por cada manifiesto de importación en tráfico de altura, propio manifiesto y la descarga, relativas a marcas, números o clases de los bultos, siempre que no hayan sido subsanadas oportunamente;

VI. De cincuenta a quinientos pesos al capitán que no entregue la manifestación en lastre establecido por el artículo 63;

VII. De doscientos cincuenta a dos mil quinientos pesos al capitán de la nave que zarpe sin hacer entrega del manifiesto de carga prevenido por el artículo 70;

VIII. De diez a ciento cincuenta pesos, al porteador, por cada bulto que resulte definitivamente sobrante, en tráfico de altura, conforme a las prevenciones de los artículos 75 y 143. La multa no podrá exceder de cinco mil pesos por los sobrantes a manifiesto, ni de quinientos pesos por los sobrantes a la lista de pasajeros;

IX. De veinticinco a quinientos pesos, al porteador por cada bulto que resulte definitivamente faltante, en tráfico de altura, de acuerdo con lo que previenen los artículos 77 y 143;

X. De cien a mil pesos, al capitán de la nave que zarpe sin hacer entrega del soborno que establece el artículo 86. La misma multa

se impondrá cuando esta infracción se cometa en relación con los demás que este propio Código menciona;

XI. De cinco a cien pesos, al porteador, en el caso previsto por el artículo 96, por cada bulto de cabotaje que resulte definitivamente sobrante en tráfico mixto.

La multa en total no podrá exceder de mil pesos;

XII. De diez a ciento cincuenta pesos, al porteador, en el caso previsto por el artículo 97, por cada bulto de cabotaje que resulte definitivamente faltante en tráfico mixto;

XIII. De cien a mil pesos por la falta de solicitud que se requiere para el transbordo, conforme al artículo 104, tanto al capitán de la nave que dé la carga como al de la que la reciba;

XIV. Por las arribas imprevistas o forzosas de que trata el artículo 105, cuando sea declaradas injustificadas: De quinientos a cinco mil pesos, al capitán, sin perjuicio de la multa que proceda por falta de manifiesto, si descarga, en definitiva, mercancías en el puerto;

XV. De cien a quinientos pesos por cada manifiesto, al capitán o consignatario de una nave, cuando no proporcionen la libreta índice prevenida por el artículo 136, sin perjuicio de que la aduana la formule. Si la libreta es proporcionada, pero adolece de errores substanciales a juicio del jefe de la aduana, la multa será de cien a doscientos cincuenta pesos por cada manifiesto;

XVI. De cien a mil pesos, a cada persona que efectúe o trate de efectuar el tráfico con mercancías fuera de los pasos, vados, puentes, vías férreas y garitas que se refieren los artículos 147 y 646, cuando por sí mismo no construya infracción de contrabando;

XVII. De cien a quinientos pesos al porteador, por la falta de rótulo que previene el artículo 149; pero si la falta origina que las substancias explosivas, inflamables o corrosivas se introduzcan a los almacenes, la multa la multa será de quinientos a mil pesos;

XVIII. De diez a doscientos pesos por bulto, a la empresa o persona que conduzca las mercancías equipajes, cuando con infracción a cualquiera de los artículos 157, 407, 648 ó 655, no se presente a los empleados aduaneros de servicio en las garitas, precisamente en el momento en que las propias mercancías y equipajes entren al país, el documento que debe ampararlos. La multa se aplicará por cada bulto que resulte faltante o sobrante en los mismos documentos;

XIX. De veinticinco a ciento cincuenta pesos por cada documento, en el caso de las diferencias a que se refiere el artículo 159;

XX. De quinientos a cinco mil pesos a las empresas o particulares, cuando sus aeronaves aterricen sin justificación, en lugar distinto a los señalados por el artículo 165, siempre que no exista infracción de contrabando.

XXI. Cuando no se presente en el preciso momento en que se pase la visita de inspección el manifiesto a que alude el artículo 180, multa de doscientos cincuenta a dos mil quinientos pesos. La falta de firma en el manifiesto sólo dará lugar a que se recabe esa firma del piloto o sobrecargo, en el mismo acto de la visita;

XXII. Multa de cinco a cien pesos por los bultos que resulten sobrantes en tráfico aéreo y a los cuales se refiere el artículo 182.

Por lo que toca a los bultos faltantes a que alude el mismo artículo, la multa será de diez a doscientos pesos por cada bulto.

Las multas de que se trate se impondrán al porteador o conductor y por tanto no deberán incluirse en la boleta de importación, en la cual se mencionará el número del expediente respectivo.

XXIII. Por infracción a cualesquiera de los artículos 200, 308, 331 fracción II, 336 o 648: multa de quinientos a cinco mil pesos, cuando falte la factura comercial o aunque habiéndola, se encuentre comprendida en alguno de los casos previstos en el artículo 206.

Tratándose de material de ensamble y de más efectos destinados a plantas de montaje, que se importen por aduanas fronterizas al amparo del reglamento que rige a dichas plantas, no se aplicará la multa que fija esta fracción, sino únicamente la señalada por la número XVIII;

XXIV. Cuando al practicarse el reconocimiento aduanero el vista descubra que con infracción al artículo 212, se declare en el pedimento una en exacta clasificación arancelaria con perjuicio para el erario, bien sea en la clase de mercancías, en le peso o en la cantidad de unidades que deban servir de base para la liquidación de los impuestos aduaneros, o se omita la manifestación de algunas mercancías contenidas entre las declaradas, se impondrá al destinatario o al remitente una multa equivalente al importe de los honorarios que resulten de aplicar a la suma de los impuestos que se causen y el valor de la valor de la mercancía, la tarifa que rige el cobro de los honorarios de los agentes aduanales. Cuando hubiere intervenido en la operación un agente aduanal, dicha multa será a cargo de éste.

En los casos en que la infracción al artículo 212 se descubra con motivo de un segundo reconocimiento, por denuncia o por cualquiera otra circunstancia, al vista responsable se le sancionará de acuerdo con la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, Reglamentaria del Apartado B) del artículo 123 Constitucional, y al destinatario o al remitente se le impondrá una multa equivalente a tres tantos del impuesto aduanero omitido. Cuando hubiere intervenido en el despacho un agente aduanal, dicha multa se impondrá a éste. No se aplicarán las sanciones establecidas en este párrafo, cuando el interesado en la operación o el vista del reconocimiento, dé cuenta del hecho antes de que el mismo sea descubierto, ni tampoco cuando la inexactitud derive de un auténtico error de apreciación o de criterio.

Los hechos a que se refiere esta fracción se harán del conocimiento de la Procuraduría Fiscal de la Federación, cuando a juicio de la Dirección de Aduanas se presuma la comisión de algún delito.

XXV. Por infracción al artículo 232, multa equivalente al duplo de los impuestos correspondientes;

XXVI. De cincuenta a doscientos cincuenta pesos cuando con infracción a los artículos 334 o 655; no sea presentado oportunamente el pedimento por energía eléctrica o gas; sin perjuicio de que la aduana requiera la presentación del documento dentro de un plazo máximo de cinco días. Si la requisitoria es desatendida la propia aduana procederá a tomar la medición correspondiente y hará efectiva una multa equivalente al monto de los impuestos aduaneros causados;

XXVII. Multa equivalente al monto de los impuestos aduaneros correspondientes, por infracción a los artículos 269, 270 fracción I, o 271;

XXVIII. Multa equivalente al duplo de los impuestos aduaneros correspondientes, a quien infrinja lo dispuesto por el artículo 316;

XXIX. Multa equivalente de diez por ciento de los impuestos aduaneros correspondientes, en los casos comprendidos en los artículos 329, 399, 425 y 649, cuando las operaciones relativas asuman el carácter de importación o exportación definitivas, sin autorización previa de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público.

Por estas multas no se instruirá expediente, sino que bastará incluir el importe de ellas en las liquidaciones que se formulen por las prestaciones fiscales a cobrar;

XXX. De cincuenta a mil pesos, según la importancia de la operación, cuando no sea presentada, a los empleados aduaneros, la relación prevenida por el artículo 346, en el preciso momento en que el ganado entre al país;

XXXI. De quinientos a cinco mil pesos a las empresas porteadoras, por el descuido que origine la falta de bultos, violación de ellos o la extracción de mercancías, en los casos previstos por los artículos 402, 403, 438 y 457; Lo anterior sin perjuicio de que en el caso del artículo 438 se cobren a las propias empresas los impuestos aduaneros respectivos y de que se instruya y falle expediente de contrabando contra los responsables directos de la substracción de mercancías;

XXXII. De quinientos a cinco mil pesos a las empresas porteadoras que con infracción a los artículos 405, o 457, entreguen inoportunamente a las aduanas de destino las mercancías que transporten, o cuando las entreguen a un tercero. Si la entrega no es hecha a la oficina destinataria dentro del plazo de un mes a partir de la fecha en que normalmente debiera haberse hecho, se iniciará el expediente contra las empresas para averiguar el paradero de la mercancía y proceder como corresponda;

XXXIII. Multa equivalente a la diferencia que resulte en los derechos de tránsito, entre la declaración y el resultado en el caso a que se refiere el artículo 414;

XXXIV. De cinco mil pesos en el caso a que se refiere el artículo 704, siempre que no resulte lesionado el interés fiscal o evadido el permiso de autoridad competente;

XXXV. De cincuenta a quinientos pesos a cada empleado responsable, en el caso de la fracción I. Inciso c), del artículo 477;

XXXVI. De cien a cinco mil pesos a la empresa concesionaria, en el caso de la fracción II, inciso b), del artículo 477;

XXXVII. De cien a cinco mil pesos a cada uno de los que cometen una infracción a lo que dispone el artículo 540;

XXXVIII. De quinientos pesos a quien habiendo sido citado por la autoridad aduanera, deje de comparecer sin causa justificada. Si el multado no paga el importe de la multa, ésta le será conmutada por arresto hasta de tres días;

XXXIX. Multa equivalente al monto de los impuestos aduaneros que se causen, al empleado postal que incurra en la infracción a que se refiere el inciso f) de la fracción VI del artículo 669;

XL. De cien a mil pesos, según el valor de la mercancía, salvo sanción distinta consignada expresamente en este Código, a las personas o empresas que cometan irregularidades en los trámites aduaneros, relativos a las operaciones de importación o de exportación de mercancías exentas de impuestos, en los casos en que si esa exención debieran imponerse multas proporcionales al monto de los impuestos.

XLI. Cuando el capitán de un buque en tráfico de altura o mixta, haga estadía no motivada por arribada forzosa en punto habilitado de la costa:

a) Por la simple estadía o maniobras de transbordo, multa de doscientos cincuenta a dos mil quinientos pesos;

b) Si efectúa maniobras de carga o descarga con mercancías exentas de impuestos aduaneros, multa de quinientos a dos mil quinientos pesos;

c) Si efectúa maniobras de carga o descarga con mercancías gravadas por las Tarifas de Importación o Exportación, siempre que las conduzca de manera espontánea a un puerto nacional, multa de mil a dos mil quinientos pesos, y

d) En el caso del inciso anterior, si la infracción se descubre en el propio punto inhabilitado o dentro de las aguas territoriales; se considerará establecida la presunción de contrabando a que se refiere la fracción I del Artículo 572;

XLII. De mil a cinco mil pesos al capitán de un buque, cualesquiera que sean su tráfico y nacionalidad, que de manera clandestina tome carga exenta de impuestos aduaneros y la conduzca al extranjero. Igual multa se impondrá al capitán de un buque, cualesquiera que sea su tráfico o nacionalidad, que tome carga exenta de impuestos aduaneros en lugar autorizado con el propósito de conducirla a otro puerto también mexicano y, en vez de hacerlo así, la conduzca el extranjero;

XLIII. De quinientos a cinco mil pesos por el quebrantamiento de candados o sellos fiscales puesto a bordo de las naves, a vehículos de transporte, y a los almacenes fiscales o fiscalizados, según sea el número de candado o sellos que se violen, salvo el caso de fuerza

mayor. Lo anterior, independientemente de la pena que competa imponer a la autoridad judicial, cuando el quebrantamiento sea delictuoso.

Para la aplicación de la multa se considerará que la responsabilidad presunta recae sobre los capitanes de las naves, si la violación es de sellos o candados puestos en algún departamento de los buques; sobre las empresas porteadoras, si se trata de sellos o candados puestos a los carros de ferrocarril o a otra clase de vehículos; y sobre las personas a cuyo cargo estén los almacenes fiscales o fiscalizados, cuando en las puertas de éstos hayan sido fijados los sellos o candados de cuya violación se trate;

XLIV. De cien a dos mil quinientos pesos por el quebrantamiento de sellos o precintos que se hubieren fijado a los bultos para una aduana ya sea que se hallen al cuidado de los barcos, a cargo de las empresas de transporte, o en poder de particulares que no los tengan a su libre disposición, según sea el número de sellos o precintos que se violen, y salvo el caso de fuerza mayor. Lo anterior, independientemente de la pena que competa imponer a la autoridad judicial, cuando el quebrantamiento sea delictuoso.

XLV. De mil a diez mil pesos, a las personas que infringiendo el artículo 709, se anuncien como agentes aduanales, sin tener ese carácter. De no ser cubierta esta sanción será conmutada por arresto hasta de 15 días.

XLVI. De cien a mil pesos, a los agentes aduanales, por cada caso que se descubra, cuando dejen de remitir a los destinatarios o remitentes, el comprobante de las prestaciones fiscales a que se refiere la fracción IX del artículo 710;

XLVII. Las omisiones o irregularidades en que incurran los agentes aduanales, por infracción al artículo 710, párrafos primero y segundo de la fracción I, fracciones II a la VII, X, XI, y XIII, del propio artículo, y al artículo 711, serán castigadas:

a) Con apercibimiento, a fin de que sea subsanada la omisión o irregularidad dentro del plazo que se fije. De la entrega de estos apercibimientos se recabará siempre constancia escrita;

b) Con multa de cien a dos mil quinientos pesos si la omisión o la irregularidad persiste, a pesar del apercibimiento;

c) Con suspensión del ejercicio aduanero, previo acuerdo de la Dirección General de Aduanas, cuando la desobediencia continúe no obstante haber sido aplicada la multa, y

d) Con cancelación de la patente cuando persista la desobediencia de un agente aduanal a mandato legítimo de las autoridades del ramo, a pesar de habérsele apercibido, multado o suspendido por la misma causa.

XLVIII. El que con violación a lo dispuesto por el artículo 553 bis, comercie, compre, enajene o efectúe cualquier acto de adquisición o tenga en su poder por cualquier causa mercancías extranjeras que no sean para su uso personal, estará obligado:

a) Al pago de los impuestos aduaneros correspondiente así como al de una multa equivalente al duplo de los mismos, si la mercancía sólo causa el impuesto general de importación;

b) Si las mercancías además de causar los impuestos aduaneros correspondientes requieren permiso de autoridad competente para su importación, los efectos pasarán a ser propiedad del fisco federal de conformidad con lo que proviene la Ley Reglamentaria del Párrafo Segundo del artículo 131 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y al infractor se le impondrá una multa equivalente al duplo de los impuestos que le correspondería pagar;

c) En el caso de que las mercancías extranjeras sólo requieran permiso de autoridad competente para su importación al país, los efectos pasarán a ser propiedad del fisco federal, de conformidad con la Ley reglamentaria mencionada en el inciso anterior, y al infractor se le impondrá una multa de un mil a cien mil pesos.

Los hechos a que se refiere esta fracción serán puestos en conocimiento de la Procuraduría Fiscal de la Federación, para que dicha dependencia determine si se hace la denuncia correspondiente al Ministerio Público Federal, y

d) Tratándose de mercancías de tráfico prohibido, así como de aquellas no secuestradas, en que no sea posible determinar el monto de los impuestos aduaneros, se impondrá a los responsables una multa de dos tantos del valor de la mercancía; en caso de no poderse determinar dicho valor, la multa será de mil a cien mil pesos. Las mercancías de tráfico prohibido quedarán en propiedad del Fisco Federal".

"Artículo 629. Los jefes de las aduanas impondrán una multa de cien a mil pesos por cada falta, a los particulares que no guarden respeto y compostura en las oficinas aduaneras, o falten a las autoridades del ramo de Aduanas; si no cubren la multa que se les aplique, ésta se les computará por arresto hasta de tres días."

"Artículo 653. (Se deroga.)"

"Artículo 704. En los documentos en que sea obligatorio manifestar el nombre, domicilio y registro federal de causantes del destinatario o del remitente de las mercancías, el agente aduanal lo hará bajo protesta de decir verdad. Si a pesar de ello incurre en falsedad y en la operación resulta lesionado el interés fiscal; el hecho dará lugar a la cancelación de la patente y las autoridades judiciales impondrán las sanciones correspondientes al contrabando al agente aduanal responsable. Si no hay lesión para el fisco, la falsedad dará lugar a que se imponga la multa administrativa a que se refiere el artículo 628, fracción XXXIV."

CÓDIGO FISCAL

Artículo segundo. Se REFORMAN los artículos 15, 16, 32 primer párrafo 38 fracción I, 43 primer párrafo y fracciones I y III, 53 tercer párrafo, 54 primer párrafo, 83 primer párrafo y fracción III, 84-A fracción V, 85 fracción II, párrafos primero y segundo, 88 último párrafo, 100 párrafos primero y segundo,

101, 110, 112 fracción I, 113, 146 primer párrafo, 154, 157 primer párrafo, 161 primer párrafo, 162 fracción III, 165 párrafos segundo y tercero, 178, 193 último párrafo, 196, 241 y 242 del Código Fiscal de la Federación; se ADICIONAN los artículos 14 con una fracción X, pasando la actual fracción X a ser la XI de dicho artículo, 79 con un segundo párrafo, 83 con una fracción X y 84-A fracción II con un inciso g) y con un último párrafo, y con las fracciones VIII y IX, del citado Código, y se DEROGA el artículo 84 bis del propio Código Fiscal de la Federación para quedar como sigue:

"Artículo 14.

X. Las instituciones de crédito autorizadas para llevar a cabo operaciones fiduciarias, respecto de los créditos fiscales que se hubieran causado por los ingresos derivados de la actividad objeto del fideicomiso, hasta donde alcancen los bienes fideicomitidos, así como por los avisos y declaraciones que deban presentar los causantes con quienes operen en relación con dichos bienes fideicomitidos. La Comisión Nacional Bancaria y de Seguros, en auxilio de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, vigilará el exacto cumplimiento de esta disposición.

XI. Las demás personas que señalen las leyes."

"Artículo 15. Para los efectos fiscales se considera:

I. Domicilio de los sujetos pasivos o responsables solidarios los siguientes:

A. Tratándose de personas físicas que realicen actividades empresariales, el principal asiento de sus negocios; cuando no realicen dichas actividades y presten servicios personales independientes, el local que utilicen como base fija para el desempeño de sus actividades. En todos los demás casos, la casa en que habiten.

B. Tratándose de personas morales, el local en que esté la administración principal del negocio.

C. Si se trata de sucursales, agencias o establecimientos de negociaciones extranjeras, el local donde se establezcan; si varios establecimientos, agencias o sucursales dependen de una misma negociación, el local en que esté la administración principal en territorio nacional.

II. Residencia en territorio nacional:

A. Tratándose de personas físicas, cuando hayan establecido su casa habitación , salvo que permanezcan fuera de él, en el año de calendario, por más de 183 días naturales consecutivos o no.

B. Tratándose de personas morales, cuando tengan uno o varios establecimientos en el país, por todas las operaciones que en ellos realicen.

III. Que exista enajenación de bienes a través del fideicomiso:

A. En el acto de la constitución del fideicomiso si se designa fideicomisario diverso del fideicomitente y siempre que éste no tenga derecho a readquirir del fiduciario los bienes.

B. En el acto en el que el fideicomiso pierda el derecho a readquirir los bienes del fiduciario, si al constituirse el fideicomiso se hubiera establecido tal derecho.

C. En el acto de designar fideicomisario, si éste no se designó al constituirse el fideicomiso, siempre que dicha designación no recaiga en el propio fideicomitente.

D. En el acto en el que el fideicomisario designado ceda sus derechos o dé instrucciones al fiduciario para que transmita la propiedad de los bienes a un tercero. En estos casos se considerará que el fideicomisario adquiere los bienes en el acto de su designación y que los enajena en el momento de ceder sus derechos o dar dichas instrucciones.

E. En el acto en el que el fideicomitente ceda sus derechos si entre éstos se incluye el de que los bienes se transmitan a su favor."

"Artículo 16. Los estados extranjeros estarán exentos de impuestos, en caso de reciprocidad. No quedan comprendidas en esta exención las entidades de financiamiento pertenecientes a dichos estados extranjeros, domiciliadas fuera de la República.

La Federación no será sujeto pasivo de créditos fiscales, salvo cuando las leyes establezcan expresamente lo contrario."

"Artículo 32. Las obligaciones ante el fisco federal y los créditos a favor de éste por impuestos, derechos, productos o aprovechamiento, se extinguen por prescripción en el término de cinco años. En el mismo plazo se extingue, también por prescripción, la obligación del fisco de devolver las cantidades pagadas indebidamente y las que procedan conforme a las leyes fiscales.

.........."

"Artículo 38.

I. No cumplir con las obligaciones que señalan las disposiciones fiscales de inscribirse o registrarse, o hacerlo fuera de los plazos legales; no incluir en las manifestaciones para su inscripción en el Registro Federal de Causantes todas las actividades por las que se esté obligado a presentar declaraciones periódicas relativas a impuestos federales, no citar su número de registro en las declaraciones, manifestaciones, promociones, solicitudes o gestiones que hagan ante cualquiera oficinas o autoridades;

.........."

"Artículo 43. Para proceder penalmente por los delitos previstos en este Capítulo será necesario:

I. Que la Secretaría de Hacienda y Crédito Público formule querella, tratándose de los previstos en los artículos 51, 66, 71, 72, 75, 76 y 77 de este Código;

III. En los casos de contrabando de mercancía" exenta del pago de impuestos o de tráfico nacionalmente prohibido, que la propia Secretaría haga la declaratoria correspondiente;

.........."

"Artículo 53.

Cuando no sea posible fijar el monto del impuesto omitido con motivo del contrabando o se trate de mercancía exenta del pago de impuestos, la pena aplicable será de diez a cinco años de prisión."

"Artículo 54. Se impondrá pena de prisión de seis meses a doce años en los casos siguientes:

.........."

"Artículo 79.

Será sancionada con la misma pena, la alteración o destrucción dolosa de las máquinas registradoras de operaciones de caja en las oficinas recaudadoras, que impida de dichas operaciones se registren correctamente."

"Artículo 83. Las autoridades fiscales, a fin de determinar la existencia del crédito fiscal, dar las bases de su liquidación o fijarlo en cantidad líquida, cerciorarse del cumplimiento a las disposiciones fiscales y comprobar la comisión de infracciones a dichas disposiciones y de delitos fiscales, estarán facultadas para:

III. Requerir a los sujetos pasivos, responsables solidarios o terceros con el fin de que exhiban en su domicilio o en las oficinas de las propias autoridades, los libros de contabilidad y los demás documentos que se estimen necesarios para comprobar el cumplimiento de las disposiciones fiscales, así como que proporcionen los datos o informes relacionados con dicho cumplimiento.

Cuando al verificar el cumplimiento de las obligaciones fiscales de los sujetos pasivos o responsables solidarios, sea necesario recabar de los propios responsables o de terceros, datos informes o documentos relacionados con los hechos que se deban comprobar, una vez realizada la compulsa, la autoridad fiscal hará saber sus resultados a dichos sujetos pasivos o responsables solidarios, teniéndoseles por conformes con dichos resultados si dentro del plazo de veinte días no manifiestan sus observaciones ni ofrecen las pruebas documentales pertinentes e idóneas para desvirtuarlos.

IV.

x. Hacer efectiva al sujeto pasivo o responsable solidario una cantidad igual al impuesto que hubiera determinado en cualquiera de las últimas declaraciones periódicas o provisionales, en la definitiva, o en la que resulte para dichos períodos de la determinación formulada por la autoridad, según corresponda, cuando haya omitido presentar oportunamente alguna declaración subsecuente para el pago de impuestos propios o retenidos. Esta liquidación provisional podrá ser rectificada por las propias autoridades fiscales y su pago no libera a los obligados de presentar la declaración omitida, caso en el cual la cantidad pagada se acreditará contra la que resulte de dicha declaración, que podrá ser objeto de comprobación.

Las facultades establecidas en esta fracción se ejercerán sin perjuicio de las demás que confieran las leyes a las autoridades fiscales."

"Artículo 84 bis. (Se deroga.)"

"Artículo 84-A.

II.

g) Cuando el faltante en inventarios dé lugar al pago de impuesto conforme a las leyes fiscales, siempre que el faltante sea superior al 3%. En caso de merma autorizada por las disposiciones fiscales, el 3% se calculará a partir de la merma autorizada.

Cuando se incurra en alguna de las irregularidades antes señaladas, se podrá, incluso, liquidar diferencias de impuestos distintos a aquel en que se cometió la irregularidad, aun cuando correspondan a ejercicios anteriores.

V. Lo dispuesto en este artículo no es aplicable al impuesto sobre tenencia o uso de automóviles; ni respecto de los ejercicios en que se incurrió en pérdidas para efectos del impuesto sobre la renta, cuando las mismas se amortizan, total o parcialmente, en el ejercicio que se liquida.

VIII. No obstante lo dispuesto en la fracción I de este artículo, las autoridades fiscales siempre podrán liquidar un período menor del que se señala en dicha fracción, y

IX. No se impondrán multas por omisión de impuestos correspondientes a ejercicios que no sean liquidables."

"Artículo 85.

II. Que el dictamen se formule de acuerdo con las disposiciones fiscales. La Secretaría de Hacienda y Crédito Público podrá cerciorarse del cumplimiento de esta fracción.

En caso de que el contador público no hubiera dado cumplimiento a dichas disposiciones, la Secretaría, previa audiencia suspenderá hasta por tres años los efectos del registro a que se refiere la fracción anterior. Si hubiera reincidencia o el contador hubiera participado en la comisión de un delito de carácter fiscal, se procederá a la cancelación de dicho registro.

.........."

"Artículo 88.

Ejercidas las facultades y modificada en tiempo la resolución, si ésta quedare sin efectos como consecuencia de un medio de defensa legal, el término de extinción de las facultades comenzará a partir de la notificación de la resolución que ponga fin a la controversia."

"Artículo 100. Las notificaciones personales se harán a quien se deba notificar:

I. En las oficinas fiscales, si comparece personalmente el interesado, su representante legal o la persona autorizada para recibirlas.

II. En su domicilio fiscal, determinado de conformidad con la fracción I del artículo 15 de este Código, o en el último domicilio que haya señalado para efectos del Registro Federal de Causantes, si no comparece a las oficinas fiscales.

III. En la casa habitación del interesado, en el lugar en que se encuentre o en cualquiera de los lugares señalados en las fracciones que anteceden, indistintamente, tratándose de personas físicas.

IV. En el domicilio que hubiere señalado para oír o recibir notificaciones al iniciar alguna instancia o en el curso de un procedimiento administrativo, tratándose de las actuaciones relacionadas con el trámite o de la resolución de la instancia o del procedimiento respectivo. Bastará para considerar que se ha señalado domicilio para recibir notificaciones en instancias o procedimientos administrativos,

el que la dirección del interesado aparezca impresa en la promoción respectiva.

En los casos a que se refieren las fracciones II, III y IV de este artículo, las notificaciones se harán a quien deba notificarse, a su representante o a la persona autorizada para ello; a falta de dichas personas, el notificador dejará citatorio con quien se encuentre en el domicilio de que se trate, para que se le espere a una hora fija del día siguiente.

.........."

"Artículo 101. Las notificaciones por oficio se harán en los mismos lugares a que se refieren las fracciones I a IV del artículo que antecede. Las que se efectúen por medio de telegrama se harán en los lugares señalados en las fracciones II, III y IV de dicho precepto."

"Artículo 110. En el caso del artículo 108 se procederá como sigue:

I. Transcurridos cinco días a partir de la exigibilidad, se ordenará requerir al deudor para que efectúe el pago y en caso de no hacerlo, en la misma diligencia, se le embargarán bienes suficientes para hacer efectivo el crédito fiscal y sus accesorios.

II. Si la exigibilidad se origina por las situaciones previstas en el artículo 21, se ordenará requerir al deudor para que efectúe el pago dentro de los cinco días siguientes a dicha notificación, apercibido de que de no hacerlo, se le embargarán bienes suficientes para hacer efectivo el crédito fiscal o sus accesorios. El requerimiento de pago se notificará, según el caso, en los términos de las fracciones I a III del artículo 98 y de la diligencia se levantará acta pormenorizada."

"Artículo 112.

I. Si en el acto de requerimiento de pago el deudor no cubre totalmente el crédito a su cargo, o transcurrido el plazo de cinco días a que se refiere la fracción II del artículo 110, si el deudor no ha hecho el pago correspondiente;

.........."

"Artículo 113. El ejecutor que designe la oficina en que sea radicado el crédito fiscal, se constituirá en el domicilio del deudor y practicará diligencia de requerimiento de pago y secuestro administrativo, o en su caso la de secuestro administrativo, con las mismas formalidades de las notificaciones personales.

Si la notificación del crédito fiscal adeudado o del requerimiento, en su caso, se hizo por edictos, la diligencia se entenderá con la autoridad municipal o local de la circunscripción de los bienes, salvo que en el momento de iniciarse la diligencia compareciere el deudor, en cuyo caso se entenderá con él.

El ejecutor entregará copia del mandamiento de ejecución a la persona con quien entienda la diligencia y levantará acta pormenorizada, de la que también entregará copia.

En el caso de la fracción IV del artículo que antecede, quien realice el acto de inspección, llevará a cabo el secuestro administrativo si está facultado para ello en la orden de inspección."

"Artículo 146. Si los bienes rematados fueren raíces o muebles cuyo valor exceda de $100,000.00, la oficina ejecutora dentro de un plazo de cinco días enviará el expediente a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público para que previa revisión, apruebe el remate si el procedimiento se apegó a las normas que lo rigen. Si la resolución es negativa, el financiamiento que haya hecho la oficina ejecutora quedará sin efecto y el postor sólo tendrá derecho a que se le devuelva el depósito que hubiere constituido.

"Artículo 154. Las oficinas ejecutoras podrán vender fuera de subasta los bienes de fácil descomposición o deterioro, o las materias inflamables, cuando en la localidad no se puedan guardar o depositar en lugares apropiados para su conservación.

En esos casos, el ejecutor al momento del embargo informará al deudor que la oficina procederá al depósito de los bienes embargados, si fuere posible o que en su defecto llevará a cabo la venta fuera de subasta, haciéndole saber del derecho que tiene para proponer comprador.

Si no puede hacerse el depósito o el deudor no propone comprador, la oficina ejecutora convocará desde luego a los interesados en adquirir los bienes, fijando la convocatoria en sitio visible de la oficina y en los lugares públicos de la localidad. La base para la venta, será el precio oficial que los bienes tengan señalados para efectos fiscales, y en su defecto, el valor comercial que tengan en la localidad, entendiéndose por ello el de realización de bienes iguales o similares en el propio mercado local.

De no presentarse ningún interesado, la oficina procederá a vender al mejor comprador, previa notificación al deudor.

Cuando se trate de bienes raíces o de bienes muebles que habiendo salido a subasta por lo menos en dos almonedas y no se hubieran presentado postores, las oficinas ejecutoras solicitarán a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público autorización para su venta al mejor comprador de conformidad con las disposiciones respectivas de carácter general.

También procederá la venta fuera de subasta, cuando el embargado señale al presunto comprador y acepte el precio de dicho comprador proponga, siempre que se pague de contado, y cubra cuando menos la totalidad de los créditos fiscales."

"Artículo 157. Se suspenderá el procedimiento administrativo de ejecución durante la tramitación de los recursos administrativos o juicios de nulidad, cuando lo solicite el interesado y garantice el crédito fiscal impugnado y sus accesorios legales en alguna de las formas señaladas por el artículo 12 de este Código, sin que en los citados juicios de nulidad proceda su dispensa.

.........."

"Artículo 161. La revocación procederá contra resoluciones definitivas en que se determinen créditos fiscales; se niegue la devolución de las cantidades pagadas indebidamente o de las que procedan conforme a las leyes fiscales; se imponga una sanción por infracción a las citadas leyes fiscales; o se otorgue permiso o

calificación en materia de elaboración de alcohol y aguardiente.

.........."

"Artículo 162.

III. Que el procedimiento no se ha ajustado a la ley. En este último caso la oposición no podrá hacerse valer sino en contra de la resolución que apruebe el remate, salvo que se trate de resoluciones cuya ejecución material sea de imposible reparación, de actos de ejecución sobre bienes legalmente inembargables, de los casos en que el remate no quede sujeto a aprobación por parte de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público en los términos del artículo 146, y de los supuestos a que se refiere el artículo 154 de este Código.

"Artículo 165.

La interposición del recurso suspenderá los plazos para el ejercicio de las facultades de las autoridades fiscales y de los derechos de los particulares, hasta en tanto se emita la resolución que proceda.

La declaratoria de nulidad de notificaciones traerá como consecuencia la de las actuaciones efectuadas con posterioridad a la notificación anulada y que tengan relación con ella.

.........."

"Artículo 178. Los particulares que sean parte, podrán autorizar por escrito a Licenciado en Derecho que a su nombre reciba notificaciones, haga promociones de trámite, ofrezca y rinda pruebas, alegue e interponga recursos."

"Artículo 193.

El actor presentará copia de la demanda para cada una de las partes y copia de los documentos que presente para la Secretaría de Hacienda y Crédito Público y para la autoridad emisora de la resolución o acto impugnado, cuando no dependa de la Secretaría mencionada."

"Artículo 196. Si la demanda es oscura, irregular o no llena los requisitos del artículo 193, el magistrado instructor deberá prevenir al actor que la aclare, corrija o complete, de acuerdo con los artículos anteriores, dentro del término de cinco días. La prevención deberá notificarse personalmente al promovente, si señaló domicilio para oír notificaciones en el lugar de residencia de la sala; a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público y a la autoridad emisora de la resolución o acto impugnado, cuando no dependa de la citada Secretaría.

Si dentro del término mencionado el promovente no subsana los defectos, la demanda será desechada."

"Artículo 241. El recurso a que se refiere el artículo que antecede deberá ser interpuesto precisamente en escrito dirigido al presidente del Tribunal, dentro del plazo de quince días siguientes al en que surta efectos la notificación de la resolución que se impugna, la que deberá practicarse en su sede al titular de la Secretaría o Departamento de Estado o a los directores o jefes de los organismos fiscales autónomos, según corresponda.

El escrito será firmado por el titular y en caso de ausencia por quienes legalmente deban sustituirlo.

Al recibirse el recurso se designará al magistrado instructor, el que admitirá el recurso, si procede, y mandará correr traslado a la parte contraria por el término de cinco días, para que exponga lo que a su derecho convenga. Vencido dicho término, el magistrado instructor, dentro del plazo de un mes, formulará el proyecto de resolución que se someterá a la Sala Superior."

"Artículo 242. Contra las resoluciones de la Sala Superior a que se refiere el artículo anterior, las autoridades podrán interponer el recurso de revisión fiscal ante la Suprema Corte de Justicia de la Nación, dentro del plazo de quince días siguientes al en que surta efectos la notificación respectiva, mediante escrito dirigido al presidente de la Suprema Corte de Justicia, que deberá ser firmado por el titular de la Secretaría o Departamento de Estado o por los directores o jefes de los organismos fiscales autónomos, según corresponda. En dicho escrito deberán exponerse las razones que determinen la importancia y trascendencia del asunto de que se trata. Si el valor del negocio es de $500,000.00 o más, se considerará que tiene las características requeridas para ser objeto de recurso."

AGUAS ENVASADAS

Artículo tercero. Se reforman los artículos 2o., párrafos primero y tercero, 3o., inciso A, 5o., segundo párrafo, 8o., primer párrafo y fracción X, 15 de la Ley del Impuesto sobre Compraventa de Primera Mano de Aguas Envasadas y Refrescos; se Adicionaran los artículos 1o., con un último párrafo, 3o., con dos párrafos finales, 5o., con un párrafo final, 8o. A. 8o. B, 8o. C, D, 8o. E, y 16, con un párrafo final, de y a la citada Ley; y se Derogan los artículos 8o., último párrafo y 20 de la propia Ley del Impuesto sobre Compraventa de Primera Mano de Aguas Envasadas y Refrescos, para quedar como sigue:

"Artículo 1o.

Se equipara a la compraventa de primera mano la importación de los productos a que se refiere este precepto."

"Artículo 2o. Son sujetos del impuesto, las personas físicas o morales y las unidades económicas que importen los productos a que se refiere el artículo anterior, o que los elaboren o envasen para su venta.

También son causantes de este impuesto las personas que exploten aparatos eléctricos o mecánicos para expender refrescos no embotellados directamente al público. La Secretaría de Hacienda y Crédito Público podrá autorizar que el pago del impuesto se efectúe mediante retención. La retención se efectuará por los productores de jarabe utilizados en la elaboración de los productos, aplicando la tasa del 48% sobre el precio de venta de primera mano; las empresas productoras de jarabe deberán solicitar la autorización correspondiente, obteniendo previamente la conformidad de los expendedores."

"Artículo 3o.

A) Productos contenidos en envases cerrados 18%.

Tratándose de importación la base será el valor de los productos importados. Dicho

valor será el precio más alto de venta a las personas que los adquieran para su enajenación al consumidor.

Tratándose de importadores que no vendan los productos a personas que los adquieran para su enajenación al consumidor, la base del impuesto será la misma que se considere para efectos del impuesto general de importación, adicionado con el monto de este último impuesto y de los demás que se tengan que pagar con motivo de la importación, a excepción del impuesto al valor agregado."

"Artículo 5o.

Si la venta de los productos se realiza por medio de terceros fuera de una faja de 20 kilómetros que circunde a la localidad en que esté ubicada la fábrica, del monto del impuesto que resulte en los términos del artículo 3o., podrá deducirse el 25%, previa autorización en cada caso de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, siempre y cuando en los contratos respectivos conste la zona de distribución perfectamente delimitada, así como los demás elementos que permitan determinar con precisión la procedencia de la deducción.

Tratándose de los productos señalados en el artículo 1o., fracción V, podrá deducirse del monto del impuesto que resulte conforme al artículo 3o. de la Ley, el porciento que mediante disposiciones de carácter general señale la Secretaría de Hacienda y Crédito Público. Este porciento se establecerá tomando en consideración los costos de distribución de los contribuyentes."

"Artículo 8o. Son obligaciones de los contribuyentes que elaboren o envasen los productos a que se refieren las fracciones I, II, III y IV del artículo 1o. de esta Ley, las siguientes:

X. Presentar ante la oficina autorizada correspondiente a su domicilio fiscal a más tardar el día 20 de cada mes o al siguiente día hábil si aquél no lo fuera, declaraciones de las operaciones de venta o salida de productos realizadas en le mes inmediato anterior, así como el remanente de existencia en el almacén al finalizar el mismo período. Con la declaración se hará el pago del impuesto.

La declaración a que se refiere el párrafo anterior podrá ser presentada ante lo oficina autorizada correspondiente a cada establecimiento, previa autorización de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público a solicitud justificada del contribuyente.

(Se deroga el último párrafo)."

"Artículo 8o. A. Los productores o envasadores de los productos a que se refiere la fracción V del artículo 1o. de esta Ley, tendrán únicamente las obligaciones señaladas en las fracciones II, III, IV, VIX y XIII del artículo anterior."

"Artículo 8o. B. Son obligaciones de los contribuyentes que exploten aparatos para expender refrescos no embotellados:

I. Manifestar los aparatos que tengan en servicio con indicación precisa de la capacidad de productos que puedan expender, capacidad de los recipientes de enajenación y los precios correspondientes, incluyendo el recipiente.

II. Presentar ante la oficina autorizada correspondiente a su domicilio fiscal a más tardar el día 20 de cada mes o al siguiente día hábil si aquél no lo fuere, declaración de las operaciones de venta realizadas en el mes inmediato anterior, con la cual se hará el pago del impuesto. La declaración a que se refiere esta fracción podrá ser presentada ante la oficina autorizada correspondiente a cada establecimiento, previa autorización de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público a solicitud justificada del contribuyente."

"Artículo 8o. C. Son obligaciones de los importadores:

I. Presentar a la Secretaría de Hacienda y crédito Público, dentro del mes siguiente a la iniciación de operaciones listas de los productos importados, por nombre comercial y capacidades, señalando en cada caso el precio mayor de venta a las personas que los adquieran para su enajenación al consumidor, proporcionando todo cambio o adición a las listas señaladas, dentro de los diez días siguientes al de su modificación. En ningún caso los precios de las listas serán inferiores al valor que se considere para efectos del impuesto general de importación.

II. Expedir facturas en cada enajenación de sus productos, en las que se asiente el valor de las bebidas importadas, consignando por separado los descuentos, rebajas, bonificaciones u otros conceptos de reducción que se otorguen al adquiriente.

II. Pagar en la aduana, el impuesto correspondiente. No podrán retirarse los productos de la aduana, recinto fiscal o fiscalizado sin que previamente quede hecho el pago que corresponda conforme a esta Ley. Este impuesto se pagará mediante declaración conjuntamente con el impuesto general de importación, inclusive cuando el pago del segundo se difiera en virtud de encontrarse los productos en depósito fiscal en los almacenes generales de depósito."

"Artículo 8o. D. Los contribuyentes de este impuesto deberán presentar una declaración conjuntamente con la del ejercicio del impuesto sobre la renta al ingreso global de las empresas, en la que proporcionarán información correspondiente a dicho ejercicio sobre producción e importación, en su caso, consumo por entidad federativa, y el impuesto establecido en esta Ley. No tendrán esta obligación los importadores que no enajenen los productos importados."

"Artículo 8o. E. Los contribuyentes deberán presentar en la oficina autorizada las declaraciones mensuales y anuales señaladas en esta Ley, aun cuando por alguno de los meses no hayan realizado enajenaciones gravadas, en tanto no presenten los avisos correspondientes conforme al Reglamento del Registro Federal de Causantes. Si un contribuyente tuviere varios establecimientos, presentará por todos ellos una sola declaración, mensual o anual según se trate, en la oficina autorizada correspondiente a su domicilio fiscal. Lo dispuesto en

este párrafo no es aplicable en los casos señalados en la fracción III del artículo 8o. C."

"Artículo 15. Cuando el contribuyente omita presentar una o más declaraciones, las autoridades fiscales, podrán hacerle efectiva una cantidad igual al impuesto que hubiera determinado con cualquiera de las seis últimas mas declaraciones mensuales o la que resulte para el período de que se trate de la determinación formulada por la autoridad, según corresponda. Esta liquidación provisional podrá ser rectificada por las propias autoridades fiscales y su pago no libera a los obligados de presentar la declaración omitida, caso en el cual la cantidad pagada se acreditará contra la que resulte de dicha declaración, que podrá ser objeto de comprobación.

Las facultades establecidas en el párrafo precedente, se ejercerán sin perjuicio de las demás que confieran las leyes a las autoridades fiscales."

"Artículo 20. (Se deroga)."

CERVEZA

Artículo cuarto. Se REFORMAN los artículos 3o., 5o., 6o. y 15 de la Ley del Impuesto sobre Producción y Consumo de Cerveza; se ADICIONAN los artículos 1o., con un párrafo final, 4o. bis 1, 5o. bis y 10, con un último párrafo de y a la citada Ley, y se DEROGAN los artículos 12, 13, 14, 16, 17, 18, 20, 21, 24 y 29 de la propia Ley del Impuesto sobre Producción y Consumo de Cerveza, para quedar como sigue:

"Artículo 1o.

Para los efectos de esta Ley se equipara a la producción de cerveza, la importación destinada al consumo nacional."

"Artículo 3o. Son causantes del impuesto, los productores e importadores de cerveza destinada al consumo nacional."

"Artículo 4o. bis 1. Tratándose de cerveza de importación el valor que se tomará para calcular el impuesto será el precio más alto de venta a las personas que la adquieran para su enajenación al consumidor, incluyendo los envases y empaques sin deducir cantidad alguna por descuentos, rebajas, bonificaciones u otros conceptos. De la base sólo se excluirá el importe de la cuota fija por los litros de cerveza correspondiente.

Tratándose de importadores que no vendan los productos a personas que los adquieran para su enajenación al consumidor, la base del impuesto será la misma que se considere para efectos del impuesto general de importación, adicionado con el monto de este último impuesto y de los demás que se tengan que pagar con motivo de la importación, a excepción del impuesto al valor agregado. De la base sólo se excluirá el importe de la cuota fija por los litros de cerveza importados."

"Artículo 5o. El impuesto se pagará como sigue:

I. La parte del impuesto determinado aplicando la cuota, se pagará mediante declaración ante la oficina autorizada correspondiente al domicilio fiscal del contribuyente, a más tardar el día 20 de cada mes o al siguiente día hábil, si aquél no lo fuera, respecto del volumen de producción elaborado en el mes inmediato anterior, verificado por medio de los contadores oficiales automáticos, de acuerdo con los litros pasados a través de los mismos o de los recipientes de verificación en su caso, descontándose la cerveza retornada a los cuartos fríos que no hubiere salido de la fábrica. La lectura de los contadores oficiales automáticos deberá hacerse al terminar las labores de cada día o antes de iniciarse las del siguiente. Tratándose de importación, la parte del impuesto determinado mediante cuota se pagará en la aduana respecto de los litros importados.

II. La parte del impuesto determinado aplicando la tasa sobre el valor de la cerveza, se pagará mediante declaración ante la oficina autorizada correspondiente al domicilio fiscal del contribuyente a más tardar al día 20 de cada mes o al siguiente día hábil, si aquél no lo fuera, respecto de las enajenaciones efectuadas en el mes anterior. Tratándose de importación, la parte del impuesto determinado mediante tasa se pagará en la aduana sobre el valor de la cerveza importada.

III. Dentro de los quince días siguientes al momento que fije el Reglamento, la cantidad que corresponda al volumen de cerveza que según las determinaciones de la riqueza potencial de las materias primas que se utilizan para su elaboración, realizadas por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, resulte teóricamente producida y no acusada por los contadores oficiales automáticos o recipientes de verificación.

Las declaraciones a que se refieren las fracciones I y II, de este artículo podrán ser presentadas ante la oficina autorizada correspondiente a cada establecimiento, previa autorización de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público a solicitud justificada del contribuyente.

No podrá retirarse de la aduana, recinto fiscal o fiscalizado, la cerveza importada sin que previamente quede hecho el pago que corresponda conforme a esta Ley. Este impuesto se pagará mediante declaración conjuntamente con el impuesto general de importación, inclusive cuando el pago del segundo se difiera en virtud de encontrarse la cerveza en depósito fiscal en los almacenes generales de depósito."

"Artículo 5o. bis. Los contribuyentes deberán presentar una declaración conjuntamente con la del ejercicio del impuesto sobre la renta al ingreso global de las empresas, en la que proporcionarán información correspondiente a dicho ejercicio sobre producción, importación y consumo por entidad federativa, y el impuesto establecido en esta Ley. No tendrán esta obligación los importadores que no enajenen la cerveza importada.

Los contribuyentes deberán presentar las declaraciones mensuales y anuales señaladas en esta Ley, en tanto no presenten los avisos correspondientes conforme al Reglamento del Registro Federal de Causantes. Si un contribuyente tuviere varios establecimientos

presentará por todos ellos una sola declaración, mensual o anual según se trate, ante la oficina autorizada correspondiente a su domicilio fiscal." "Artículo 6o. Cuando el contribuyente omita presentar una o más declaraciones, las autoridades fiscales podrán hacerle efectiva una cantidad igual al impuesto que hubiera determinado con cualquiera de las seis últimas declaraciones mensuales o la que resulte para el período de que se trate de la determinación formulada por la autoridad según corresponda. Esta liquidación provisional podrá ser rectificada por las propias autoridades fiscales y su pago no libera a los obligados de presentar la declaración omitida, caso en el cual la cantidad pagada se acreditará contra la que resulte de dicha declaración, que podrá ser objeto de comprobación.

Las facultades establecidas en el párrafo precedente, se ejercerán sin perjuicio de las demás que confieran las leyes a las autoridades fiscales."

"Artículo 10.

Los importadores de cerveza estarán obligados a presentar a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, dentro del mes siguiente a la iniciación de operaciones, listas de los productos importados por nombre comercial y capacidades, señalando en cada caso el precio mayor de la venta a las personas que los adquieran para su enajenación al consumidor, proporcionando todo cambio o adición a las listas señaladas dentro de los diez días siguientes a los de su modificación, en ningún caso los precios de las listas serán inferiores al valor que se considere para efectos del impuesto general de importación; y expedir facturas en cada enajenación de sus productos, en las que se asiente el valor de las bebidas importadas, consignando por separado los descuentos, rebajas, bonificaciones u otros conceptos de reducción que se otorguen al adquiriente."

"Artículo 12. (Se deroga)."

"Artículo 13. (Se deroga)."

"Artículo 14. (Se deroga)."

"Artículo 15. Para los efectos del artículo 4o., los Estados que no se adhieran al Sistema Nacional de Coordinación Fiscal, tendrán derecho a las participaciones correspondientes, de conformidad con los datos proporcionados en la declaración a que se refiere el artículo 5o. bis de esta Ley.

La Federación efectuará pagos provisionales mensuales a cuenta de la participación anual, los cuales se calcularán con base en las declaraciones del año anterior."

"Artículo 16. (Se deroga)."

"Artículo 17. (Se deroga)."

"Artículo 18. (Se deroga)."

"Artículo 20. (Se deroga)."

"Artículo 21. (Se deroga)."

"Artículo 24. (Se deroga)."

"Artículo 29. (Se deroga)."

EROGACIONES POR REMUNERACIÓN

AL TRABAJO PERSONAL PRESTADO

BAJO LA DIRECCIÓN Y DEPENDENCIA

DE UN PATRÓN

Artículo quinto. Se REFORMA el último párrafo del artículo 16 de la Ley que Reforma y Adiciona Diversas Leyes que Rigen Impuestos Federales y Establece Vigencia Propia para Disposiciones Consignadas en Anteriores Leyes de Ingresos de la Federación de la fecha 28 de diciembre de 1966, publicada en el "Diario Oficial" de la Federación el día 31 del mismo mes y año, para quedar como sigue:

"Artículo 16.

Las exenciones y franquicias establecidas en otras leyes no son aplicables a este impuesto salvo las contenidas en el contenidas en el artículo 16 del Código Fiscal de la Federación. Están exentos del pago de este impuesto, los Estados, el Distrito Federal y los Municipios."

INDUSTRIAS DEL AZÚCAR, ALCOHOL,

AGUARDIENTE Y ENVASAMIENTO DE

BEBIDAS ALCOHÓLICAS

Artículo sexto. Se REFORMAN los artículos 12, Tarifa "B", Categoría Tercera; 19, 34, fracción II, 35, párrafos primero y último, 38 bis, primera párrafo, 47, 56, fracción V, 132 fracción XIII inciso b), segundo párrafo y fracción XVIII inciso a), y 134, de la Ley Federal de Impuestos a las Industrias del Azúcar, Alcohol, Aguardiente y Envasamiento de Bebidas Alcohólicas; se ADICIONAN los artículos 17, con un último párrafo, 35 bis, 39, con una fracción V de y a la propia Ley, y se DEROGAN los artículos 29 segundo párrafo, 33 y 38, en sus dos párrafos finales, y 53 fracción II, párrafo último y el artículo 132, fracción XIII, inciso b), segundo párrafo numerales 1 y 2, de la propia Ley, para quedar como sigue:

"Artículo 12.

"B" ENVASAMIENTO DE BEBIDAS

ALCOHÓLICAS

Tercera. Brandies que contengan más de 90% de aguardiente de uva......... 40%.

.........."

"Artículo 17.

Tratándose de envasamiento de bebidas alcohólicas, se considera efectuada la enajenación cuando las bebidas salgan a cualquier título o por cualquier motivo del lugar donde se envasen, así como de bodegas y almacenes del contribuyente, excepto cuando pasen de una dependencia a otra del propio contribuyentes."

"Artículo 19. El impuesto a la venta de primera mano de azúcar se pagará el segundo día hábil de cada semana en la oficina autorizada correspondiente al domicilio fiscal del contribuyente, mediante declaración que contenga la relación de las facturas oficiales de venta expedidas en la semana anterior. Si un contribuyente tuviera varios establecimientos, presentará por todos ellos una sola declaración en la mencionada oficina autorizada".

"Artículo 29. (Se deroga su segundo párrafo.)"

"Artículo 33. (Se deroga.)"

"Artículo 38. (Se derogan sus dos párrafos finales.)"

"Artículo 34.

II. Tratándose de bebidas alcohólicas:

a) El impuesto se pagará mediante declaración a más tardar el día 20 de cada mes o al siguiente día hábil, si aquél no lo fuera, en la oficina autorizada correspondiente al domicilio fiscal del contribuyente, aplicando la tasa que corresponda de la Tarifa "B" del artículo 12 al valor de las bebidas enajenadas en el mes anterior, conforme a los últimos precios declarados de conformidad con lo dispuesto por el artículo 53 fracción XI inciso b). La declaración a que se refiere este párrafo podrá ser presentada en la oficina autorizada correspondiente a cada establecimiento, previa autorización de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público a solicitud justificada del contribuyente. Del impuesto que resulte se podrán hacer las siguientes bonificaciones:

1. Las cantidades que consten en las facturas por concepto del impuesto de producción, por el alcohol de características especiales y por el aguardiente utilizado.

2. Las cantidades que consten en las facturas por concepto de impuesto de venta de primera mano de alcohol, cuando éste se haya adquirido directamente de la Unión Nacional de Productores de Azúcar, S. A. de C. V., o de sus distribuidores o almacenistas autorizados. En las facturas deberá señalarse como adquiriente al elaborador de la bebida y la dirección donde se encuentre la planta de envasamiento.

Las bonificaciones a que se refiere este inciso sólo se aplicarán por la cantidad de alcohol o aguardiente utilizado para elaborar el volumen de las bebidas enajenadas en el mes inmediato anterior.

Los contribuyentes deberán presentar las facturas correspondientes a la oficina autorizada para que ésta determina el monto de las bonificaciones. Los contribuyentes deberán solicitar en la oficina autorizada, marbetes que deberán adherirse a los envases menores en la forma que establezca el Reglamento, los cuales no podrán salir del lugar de envasamiento sin cumplir este requisito.

El suministro de marbetes será hasta de un 15% superior a los adquiridos durante el mismo mes del año anterior. La Secretaría de Hacienda y Crédito Público podrá autorizar la adquisición de un mayor número de marbetes cuando el causante demuestre las causas que lo ameriten.

Cuando no pueda tenerse la referencia del mes del año anterior, se aplicará la referencia del mes anterior a aquél en el que se haga la solicitud. Tratándose de causantes que inicien operaciones se requerirá autorización previa de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público.

Los contribuyentes deberán presentar en la oficina autorizada la declaración mensual prevista en este inciso, aún cuando por alguno de los meses no hayan realizado enajenaciones gravadas por esta Ley, en tanto no presenten los avisos correspondientes conforme al Reglamento del Registro Federal de Causantes. Si un contribuyente tuviere varios establecimientos, presentará por todos ellos una sola declaración. Lo dispuesto en este párrafo no es aplicable en los casos señalados en el inciso b) de este artículo. Las solicitudes de marbetes podrán presentarse ante la oficina autorizada correspondiente a cada establecimiento.

b) Tratándose de importación el impuesto se pagará en la aduana aplicando la tarifa "B" del artículo 12 al valor de las bebidas importadas, conforme a los últimos precios declarados de conformidad con lo dispuesto por el artículo 56 fracción V. No podrán retirarse los productos del recinto aduanal sin que previamente quede hecho el pago que corresponda conforme a esta Ley.

Este impuesto se pagará mediante declaración conjuntamente con el impuesto general de importación, inclusive cuando el pago del segundo se difiera en virtud de encontrarse las bebidas envasadas en depósito fiscal en los almacenes generales de depósito.

Los importadores que se dediquen a la enajenación de bebidas alcohólicas importadas, previa autorización de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público a solicitud justificada del contribuyente, podrán diferir el entero del impuesto que se tiene que pagar, hasta que las bebidas alcohólicas sean enajenadas por el importador en territorio nacional.

Si la importación se efectúa en recipientes menores los marbetes se adherirán a los envases en dicho recinto, salvo lo dispuesto en el artículo 36. Si la importación se efectúa en recipientes mayores los marbetes deberán adherirse a los envases menores inmediatamente después de concluido el envasamiento, en la forma que establezca el Reglamento.

c) Cuando el contribuyente omita presentar una o más declaraciones, las autoridades fiscales podrán hacerle efectiva una cantidad igual al impuesto que hubiera determinado con cualquiera de las seis últimas declaraciones mensuales o la que resulte para el período de que se trate de la determinación formulada por la autoridad, según corresponda. Esta liquidación provisional podrá ser rectificada por las propias autoridades fiscales y su pago no libera a los obligados de presentar la declaración omitida, caso en el cual la cantidad pagada se acreditará contra la que resulte de dicha declaración, que podrá ser objeto de comprobación.

Las facultades establecidas en el párrafo precedente, se ejercerán sin perjuicio de las demás que confieran las leyes a las autoridades fiscales.

d) Cuando la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, encuentre por comprobación directa o utilizando los medios indirectos de la investigación económica, que los precios en que se venden los productos a quienes los adquieren para su venta a los consumidores, difieren de los declarados por el contribuyente dará a conocer a éste las variaciones encontradas. El contribuyente, en un plazo de 15 días, podrá inconformarse ante dicha Secretaría y probar que los precios declarados por él son reales. Si el contribuyente no formula inconformidad o no prueba la realidad de los precios declarados por

él, la Secretaría rectificará la base del impuesto y formulará la liquidación de impuesto omitido que corresponda".

"Artículo 35. Tratándose de alcohol, cabezas o colas se tendrá por omitido totalmente el pago del impuesto, con las mismas consecuencias que si el envase no tuviera marbete, en todos los casos en que éste se adhiera en forma distinta a la que establezca el Reglamento, o bien cuando su valor no corresponda al del producto de que se trate.

Los marbetes adheridos a los envases no podrán desprenderse para ser utilizados en otros."

"Artículo 35 bis. Tratándose de productos que sean devueltos al envasador, el impuesto pagado en la enajenación de los mismo, podrá deducirse en la declaración correspondiente al mes en que ocurre la devolución."

"Artículo 38 bis. Los causantes del impuesto de producción de aguardiente regional, cuyas fábricas estén clasificadas en la Categoría C., quedarán exentos del impuesto de producción cuando reúnan los siguientes requisitos, que deberán comprobar previamente ante la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, para que ésta haga la declaratoria respectiva:

"Artículo 39.

V. La exportación de las bebidas alcohólicas en envases menores o mayores." "Artículo 47. Para el ejercicio de cada una de las actividades a que se refiere esta Ley deberá solicitarse ante la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, previamente a la iniciación de actividades, la autorización o en su caso la revalidación correspondiente, las que se otorgarán por cada actividad y por cada ejercicio fiscal, una vez que se hayan cumplido los requisitos que fija el Reglamento."

"Artículo 53.

II.

(Se deroga el párrafo final de esta fracción).

.........."

"Artículo 56.

V. Proporcionar los datos a que se refiere, la fracción XI del artículo 53. Los precios de las listas de las bebidas alcohólicas importadas en ningún caso podrán ser inferiores al valor que se considere para efectos del impuesto general de importación.

.........."

"Artículo 132.

XIII.

b).

El vino que puede utilizarse como materia prima será el que provenga, exclusivamente, de la fermentación de los azúcares, presentes en el jugo obtenido de la expresión de uvas frescas aún cuando se hagan a dicho jugo las correcciones que autorice la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, mediante reglas de carácter general.

1. (Se deroga.)

2o. (Se deroga.)

XVIII.

a) DE MESA. Los obtenidos de acuerdo a la definición anterior, y a los cuales únicamente se les permite la adición de sacarosa en la proporción que autorice la Secretaría de Hacienda y Crédito Público mediante disposiciones de carácter general, cuando dichos mostos no tengan la cantidad suficiente de azúcares para que el vino llegue a la graduación alcohólica máxima del 14o. G. L., con adición, en su caso, de correctores, clarificantes, colorantes, decolorantes, etc., que permitan las disposiciones aplicables, así como los tratamientos físicos que sean necesarios.

"Artículo 134. Los contribuyentes del impuesto sobre envasamiento de bebidas alcohólicas, deberán presentar una declaración conjuntamente con la del ejercicio del impuesto sobre la renta al ingreso global de las empresas en la que proporcionarán información correspondiente a dicho ejercicio sobre consumo por entidad federativa, producción e importación y el impuesto establecido en esta Ley. No tendrán esta obligación los importadores que no enajenen los productos importados.

Tratándose de importadores que no se encuentren obligados a presentar la declaración del ejercicio del impuesto sobre la renta al ingreso global de las empresas, la información a que se refiere el párrafo anterior corresponderá a cada año de calendario. La declaración se presentará durante los tres primeros meses del año siguiente.

Los contribuyentes deberán presentar en la oficina autorizada las declaraciones a que se refiere este artículo, aún cuando no hayan realizado enajenaciones o importaciones, en tanto no presenten los avisos correspondientes conforme al Reglamento del Registro Federal de Causantes.

Si un contribuyente tuviere varios establecimientos presentará por todos ellos una sola declaración."

MINERÍA

Artículo séptimo. Se REFORMAN los artículos 3o., segundo párrafo, 7o., párrafos primero, penúltimo y último, 8o. fracción I y último párrafo, 9o., en sus dos párrafos finales y 15 de la Ley de Impuestos y Fomento a la Minería, y se ADICIONA el artículo 4o., con una fracción III de la propia Ley, para quedar como sigue:

"Artículo 3o.

Se exceptúan de la aplicación de esta Ley, los minerales que señala el artículo 4o. del ordenamiento citado en el párrafo anterior.

............................................."

"Artículo 4o.

III. La sal común o cloruro de sodio. Por este mineral no se presentarán declaraciones."

"Artículo 7o. Los contribuyentes del impuesto a la producción de minerales metálicos, a excepción del hierro y del manganeso, que enajenen los minerales para su beneficio en territorio nacional, causarán el impuesto correspondiente a los minerales enajenados, que será retenido por los adquirientes, previa deducción de los subsidios a que aquéllos tengan derecho, en los términos de esta Ley. No se retendrá el impuesto en la enajenación a que este artículo

se refiere cuando ya se hubiere retenido y pagado el impuesto con motivo de enajenaciones previas o por encontrarse en los supuestos previstos en el cuarto párrafo de este artículo siempre y cuando el enajenante proporcione al adquirente la documentación comprobatoria correspondiente, conservando copia de la misma.

De no iniciarse el beneficio o de no efectuarse la enajenación a que se refiere el párrafo primero, en el plazo de tres meses contados a partir de la fecha de obtención de los minerales, el contribuyente presentará éstos antes las Oficinas Federales de Muestreo o de Ensaye y comprobarán haber pagado mediante declaración en las Oficinas Federales de Hacienda el impuesto correspondiente a los minerales presentados.

No podrá efectuarse la exportación de minerales si éstos no se presentan previamente a las Oficinas Federales de Muestreo o de Ensaye y se comprueba haber pagado en las oficinas autorizadas mediante declaración el impuesto correspondiente a los minerales presentados. En dicho pago podrá deducirse el impuesto pagado y el monto de los subsidios que correspondan al declarante.

"Artículo 8o.

I. Presentar los minerales ante las Oficinas Federales de Muestreo o de Ensaye, dentro del mes siguiente al día en que se termine su beneficio. Para estos efectos se entiende por terminación de beneficio la última fase del proceso minero metalúrgico.

No podrá efectuarse la exportación de minerales, si éstos no se presentan previamente para su muestreo y ensaye y se comprueba haber pagado mediante declaración en las oficinas autorizadas el impuesto correspondiente a los minerales presentados. En dicho pago podrán deducirse el impuesto retenido y pagado, el monto de los subsidios reconocidos al enajenamiento del mineral y los que correspondan al declarante por el mineral que no hubiere adquirido de terceros. Los minerales exportados no formarán parte de la declaración a que se refiere la fracción II de este artículo."

"Artículo 9o.

En el caso de que los minerales a que se refiere el primer párrafo de este artículo se exporten, se presentarán previamente ante las Oficinas Federales de Muestreo o de Ensaye y se comprobará haber pagado mediante declaración en las oficinas autorizadas el impuesto correspondiente. En dicho pago no podrán deducirse los subsidios a que el contribuyente tenga derecho. Los minerales exportados no formarán parte de la declaración a que se refiere el primer párrafo de este artículo.

Cuando los minerales a que se refiere el primer párrafo de este artículo se enajenen para que se beneficien en el país, los adquirentes retendrán de los contribuyentes el monto del impuesto, previa deducción de los subsidios a que éstos tengan derecho en los términos de esta Ley y presentarán cada mes una declaración ante la Oficina Federal de Hacienda de su domicilio, con la que enterarán el impuesto retenido en el mes inmediato anterior. El impuesto retenido y enterado, se deducirá de la declaración a que se refiere el primer párrafo de este artículo, o en su caso se estará a lo dispuesto por el penúltimo párrafo del artículo 7o. No se retendrá el impuesto en la enajenación a que este artículo se refiere cuando ya se hubiere retenido y pagado el impuesto con motivo de enajenaciones previas, siempre y cuando el enajenante proporcione al adquirente la documentación comprobatoria correspondiente, conservando copia de la misma."

"Artículo 15. Se considera que se efectúa la enajenación de los minerales en el momento en que se realice cualquiera de los supuestos siguientes:

I. Se envíen los minerales al adquirente. A falta de envío, al entregarse materialmente los minerales.

II. Se pague parcial o totalmente el precio.

III. Se expida el documento que ampare la enajenación."

RENTA

Artículo octavo. Se REFORMAN los artículos 6o. primer párrafo, 18 último párrafo, 19 fracción VI inciso h), subinciso 3, 20-A fracción II, 21 fracción XII inciso a), 30 párrafos primero y último, 31, fracción I, incisos b) y d), 41, 42, fracciones III, V y VII en sus párrafos primero y tercero, 49 fracciones XIV incisos a) y b) y XVI, 52 en lo referente a la Tarifa, 55 fracción III, 63 segundo párrafo, 68 fracciones I y II, 70 fracción II y los párrafos primero, segundo y tercero siguientes a dicha fracción, 72 fracción I, 94 primer párrafo, 95 primer párrafo y el párrafo posterior a la fracción IV y 98 en lo referente a la tarifa; se ADICIONAN los artículos 5o. con una fracción V, 19 con una fracción IV, 20 fracción II, con último párrafo, 21-A, 27 con una fracción XVIII, pasando la actual fracción XVIII a ser la fracción XIX del propio artículo, 31 fracción I, con los incisos k) y l), así como un último párrafo a esta fracción, 49 con las fracciones XXVIII y XXIX, 60 con un último párrafo, 62 con una fracción VII, 62-A y 94 con una fracción X de y a la propia Ley, y se DEROGA el segundo párrafo del artículo 11 de la citada Ley del Impuesto sobre la Renta, para quedar como sigue:

"Artículo 5o.

V. Los Estados, el Distrito Federal y los Municipios.

... "

"Artículo 6o. Los causantes del impuesto sobre la renta presentarán personalmente las declaraciones que previene esta Ley en las oficinas autorizadas, o bien, podrán enviarlas por medio del servicio postal en pieza certificada a las oficinas exactoras, caso en el cual se tendrá como fecha de presentación el día en que hagan la entrega a las oficinas de correos.

Tratándose de los avisos a que se refiere esta Ley, deberán presentarlos ante las oficinas exactoras.

..."

"Artículo 11.

(Se deroga el segundo párrafo.)

"Artículo 18.

El ejercicio regular abarcará siempre doce meses y el irregular un período menor. Dichos ejercicios terminarán el día último del mes de calendario que el causante elija. Tratándose de personas físicas su ejercicio corresponderá al año de calendario".

"Artículo 19.

IV. No será ingreso acumulable el impuesto al valor agregado que trasladen los contribuyentes en términos de Ley.

VI.

h).

3. Que la persona que conceda el uso y goce del bien señale la tasa de interés que se considere para fijar los pagos de las cantidades convenidas y se obligue, una vez cumplido el pago de las cantidades convenidas durante el plazo inicial forzoso y a elección de quien recibe el bien, a la realización de una de las siguientes opciones:

..."

"Artículo 20.

II.

Los contribuyentes deberán llevar los sistemas de control de inventarios que determine el Reglamento.

III.

"Artículo 20-A.

II. El promedio de los activos financieros en moneda nacional correspondiente al año de calendario anterior a aquél en que se deba presentar la declaración, se multiplicará por el factor que señale la Ley de Ingresos de la Federación. Para los efectos de este promedio se considerarán los existentes al día último de cada mes. Dentro de los activos financieros únicamente se incluirán los que a continuación se mencionan que sean a plazo mayor de un año:

a) Las inversiones en títulos de crédito distintos de las acciones y de los certificados de participación no amortizables.

b) Los documentos por cobrar.

c) Los depósitos en instituciones de crédito.

Las partes sociales no se incluirán dentro de los activos financieros.

..."

"Artículo 21.

XII.

a) Del total de pagos convenidos para el término forzoso inicial del contrato, se considerará como costo de adquisición de los bienes, la cantidad que resulte de aplicarle el por ciento que conforme al cuadro contenido en el artículo 21-A de esta Ley corresponda, según el número de años del plazo inicial forzoso del contrato y la tasa de interés aplicable al primer año del plazo pactado. El costo de adquisición determinado en los términos de este inciso, se depreciará conforme a los por cientos y en la forma establecida en las fracciones I a III de este artículo a partir de la fecha en que se inicie la utilización de los bienes. El saldo que se obtenga después de restar a los pagos efectuados la cantidad que resulte de aplicar a dichos pagos el por ciento de costo de adquisición que corresponda conforme al cuadro establecido en el artículo 21-A, se deducirá en anualidades iguales durante el plazo inicial del contrato. Esta deducción se ajustará cuando varíe la tasa de interés aplicable al primer año del plazo.

b)..."

"Artículo 21-A. El por ciento que se aplicará al total de pagos convenidos para el término forzoso inicial de los contratos a que se refiere el inciso h) de la fracción VI del artículo 19 de esta Ley, para determinar el costo de adquisición de los bienes cuyo uso o goce se conceda, será el que corresponda conforme al número de años pactado como plazo inicial forzoso del contrato, en la columna relativa a la tasa de interés aplicable en el primer año del plazo, conforme al cuadro siguiente:

Número de Tasa de Tasa de Tasa de Tasa de

años del interés interés interés interés

plazo inicial 10% 12% 14% 16%

forzoso del

contrato de Costo de Costo de Costo de Costo de

adquisición % adquisición % adquisición % adquisición % adquisición %

1 91 89 88 86

2 87 85 83 81

3 83 80 77 75

4 79 76 73 70

5 76 72 69 65

6 73 69 65 61

7 70 65 61 58

8 67 62 58 54

9 64 59 55 51

10 62 56 52 48

11 59 54 50 46

12 57 52 47 43

13 55 49 45 41

14 53 47 43 39

15 51 45 41 37

16 49 44 39 35

17 47 42 37 34

18 46 40 36 32

19 44 39 34 31

20 43 37 33 30

21 a 25 39 34 30 27

26 a 30 33 29 25 22

Más de 30 28 23 20 18

Número de Tasa de Tasa de Tasa de Tasa de

años del interés interés interés interés

plazo inicial 20% 22% 24% 18%

forzoso del

contrato de Costo de Costo de Costo de Costo de

adquisición % adquisición % adquisición % adquisición % adquisición %

1 85 83 82 81

2 79 76 74 73

Número de Tasa de Tasa de Tasa de Tasa de

años del interés interés interés interés

plazo inicial 18% 20% 22% 24%

forzoso del

contrato de Costo de Costo de Costo de Costo de

adquisición % adquisición % adquisición % adquisición % adquisición %

3 72 70 68 66

4 67 65 62 60

5 63 60 57 55

6 58 55 53 50

7 54 52 49 46

8 51 48 45 43

9 48 45 42 40

10 45 42 39 37

11 42 39 37 34

12 40 37 34 32

13 38 35 32 30

14 36 33 30 28

15 34 32 29 27

16 32 30 27 25

17 31 28 26 24

18 29 27 24 23

19 28 25 23 22

20 27 24 22 20

21 a 25 24 22 20 18

26 a 30 20 18 16 15

Más de 30 16 14 13 12

Número de Tasa de Tasa de Tasa de

años del interés interés interés

plazo inicial 26% 28% 30%

forzoso del

contrato de Costo de Costo de Costo de

adquisición % adquisición % adquisición % adquisición %

1 79 78 76

2 71 69 67

3 64 62 60

4 58 56 54

5 53 51 49

6 48 46 44

7 44 42 39

8 40 38 36

9 37 35 33

10 35 33 31

11 32 30 28

12 30 28 26

13 28 26 25

14 26 25 23

Número de Tasa de Tasa de Tasa de

años del interés interés interés

plazo inicial 26% 28% 30%

forzoso del

contrato de Costo de Costo de Costo de

adquisición % adquisición % adquisición % adquisición %

15 25 23 22

16 23 22 20

17 22 21 19

Número de Tasa de Tasa de Tasa de

años del interés interés interés

plazo inicial 26% 28% 30%

forzoso del

contrato de Costo de Costo de Costo de

adquisición % adquisición % adquisición % adquisición %

18 21 19 18

19 20 19 17

20 19 18 16

21 a 25 17 16 14

26 a 30 14 13 12

Más de 30 11 10 09

Cuando quien conceda el uso o goce de un bien en los términos del artículo 19 fracción VI, inciso h) de esta Ley, sea un extranjero residente en el extranjero, para efectos de la aplicación del cuadro contenido en este artículo, se considera que el interés fijado para determinar los pagos correspondientes al primer año del plazo, es el interés por operaciones interbancarias que rija en el mercado de Londres (LIBOR) al momento de celebrar el contrato.

Cuando la tasa de interés pactada no coincida exactamente con alguno de los por cientos de tasa de interés establecidos en el cuadro contenido en este artículo, para determinar el porciento aplicable, se considerará la tasa de interés más próxima al interés pactado. Si este último tiene la misma proximidad a dos tasas de interés, se considerará la más alta.

Cuando el plazo pactado corresponda a un número determinado de años completos y a una fracción de año, dicha fracción se considerará como un año completo, cuando la misma exceda de seis meses."

"Artículo 27

XVIII. Los pagos por concepto de impuesto al valor agregado que el contribuyente hubiese efectuado y el que le hubieran trasladado.

No se aplicará lo dispuesto en esta fracción, cuando el contribuyente no tenga derecho a acreditar o solicitar la devolución del impuesto al valor agregado que le hubiera sido trasladado o que hubiese pagado con motivo de la importación de bienes o servicios que correspondan a gastos o inversiones deducibles en los términos de esta Ley.

XIX. Las demás que prevengan esta Ley y otras disposiciones aplicables."

"Artículo 30. Las personas morales de nacionalidad extranjera residentes en el extranjero que accidentalmente realicen actos de comercio, determinarán la base del impuesto por cada operación, deduciendo del ingreso bruto obtenido, el costo de las mercancías objeto de la misma y los gastos estrictamente indispensables efectuados con motivo de la operación que directamente afecten dicho ingreso y que satisfagan los requisitos establecidos en esta Ley.

El impuesto se calculará aplicando la tarifa del artículo 34 a la base del impuesto. En este

caso, para el pago del impuesto, se presentará una declaración a la oficina autorizada del lugar en que se haya efectuado el acto de comercio, dentro del mes siguiente a aquél en que se realice la operación y acreditarán en su caso el importe de la retención que les haya sido afectada."

"Artículo 31

I.

b) Regalías y retribuciones de cualquier clase por el uso, la concesión de uso o la transmisión a cualquier título, inclusive como aportación a sociedades o asociaciones, de dibujos o modelos, planos, fórmulas o procedimientos, así como por el uso o la concesión de uso de equipos industriales, comerciales o científicos, y las cantidades pagadas por informaciones relativas a experiencias industriales, comerciales o científicas y en general por asistencia técnica o transferencia de tecnología, incluyendo los servicios profesionales o técnicos que guarden relación con los conceptos anteriores.

..."

d) Regalías y retribuciones de cualquier clase por el uso o la concesión de uso de patentes o de certificados de invención, marcas de fábrica y nombres comerciales, así como por concepto de publicidad.

k) Arrendamiento de bienes inmuebles ubicados en territorio nacional. En este caso la base será el 70% del ingreso bruto.

l) Arrendamiento de bienes muebles, distintos de los señalados en los incisos anteriores, así como las retribuciones que deriven de un contrato que reúna los requisitos que establece el artículo 19, fracción VI, inciso h). En este último caso la base se determinará del ingreso bruto la proporción que en los términos del artículo 21 fracción XII, se considere como costo de adquisición de los bienes.

...

No se causará el impuesto establecido en esta Ley, por los intereses pagados al extranjero que deriven de créditos concedidos al Gobierno Federal.

..."

"Artículo 41. En los casos a que se refiere el artículo 31, el impuesto se calculará aplicando las siguientes tasas:

I. A los ingresos señalados en las fracciones I, inciso c) y III...4%

II. A los señalados con las fracciones I, incisos a) y f) y IV...10%

III. A los mencionados en las fracciones I, incisos e), g), j) y l) y V...21%

IV. A los mencionados en la fracción I, inciso h)...42%

V. A los mencionados en la fracción I, incisos d), i), y k), se les aplicará la tarifa general del presente Título sobre el total de las percepciones que obtengan en el año de calendario.

Cuando los contratos involucren una patente o certificados de invención y asistencia técnica relacionada, la Secretaría de Hacienda y Crédito Público podrá autorizar que el impuesto se cause y se pague en los términos de la fracción VI.

VI. A los mencionados en la fracción I, inciso b), se les aplicará la tarifa general del presente Título sobre el total de las percepciones que obtengan en el año de calendario a las que se podrán efectuar las deducciones autorizadas en dicho Título realizadas en territorio nacional, o bien, se aplicará al ingreso bruto sin deducciones la tasa del 21%, a opción del contribuyente. Cualquiera que sea la opción, las personas que deban hacer los pagos retendrán el 21%.

Las personas que deban hacer pagos por los conceptos indicados en las fracciones que anteceden, enterarán el impuesto respectivo a más tardar el día 15 o el siguiente día hábil si aquél no lo fuere, del mes inmediato posterior a la fecha en que el pago sea exigible, aún cuando no realicen la retención. En el caso a que se refiere la fracción V, deberán retener el impuesto que resulte de aplicar en su caso, la tarifa correspondiente a los ingresos acumulables a que el causante tenga derecho en el año de calendario, acreditando el impuesto previamente enterado. Tratándose de los contribuyentes que efectúen la opción a que se refiere la fracción VI de este artículo, pagarán el impuesto correspondiente en el mes de marzo del año de calendario siguiente a aquél en que obtengan las percepciones, mediante declaración y acreditando la retención efectuada."

"Artículo 42.

III. Practicar balance a la fecha en que termine el ejercicio, la cual no podrá modificarse sin la autorización previa de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público. A la fecha de balance deberá practicarse inventario de existencias de acuerdo con las disposiciones reglamentarias respectivas.

V. Consolidar los resultados de la matriz con los de las sucursales que tenga el causante. La declaración se presentará en la oficina autorizada que corresponda al domicilio del contribuyente. ... VII. Presentar dentro de los tres meses siguientes a la fecha en que ocurra la liquidación, clausura, traspaso. fusión de sociedades o cambio de fecha de balance, una declaración relativa a sus operaciones e impuesto causado en el período comprendido entre el día siguiente a aquél en que hubiera terminado su último ejercicio y la fecha en que hubiera ocurrido cualquiera de las circunstancias señaladas.

En los casos de fusión presentará la declaración mencionada por la sociedad que desaparezca, la que subsista. La declaración a que se refiere esta fracción en el caso de traspaso, deberá presentarse cuando en virtud del mismo se dejen de realizar actividades empresariales.

Dentro de los seis meses a partir de la fecha en que se haya formulado la declaración de

liquidación o clausura, presentarán la relativa al impuesto sobre las operaciones de liquidación del activo del negocio; cuando no sea posible efectuar la liquidación total del activo en el plazo señalado, se presentará la declaración mencionada con las operaciones realizadas hasta esa fecha y posteriormente, declaraciones provisionales semestrales hasta que se lleve a cabo la liquidación total del activo. En tales declaraciones se acumularán los ingresos percibidos desde el inicio de la liquidación y se determinará el impuesto respectivo acreditando los pagos efectuados con anterioridad."

"Artículo 49...

XIV.

a) Que el contribuyente haya habitado el inmueble cuando menos los dos últimos años anteriores a la enajenación.

b) Que el importe de la enajenación se destine, dentro del año siguiente, a la adquisición o construcción de otra casa - habitación de su propiedad, en la que establezca su domicilio. Si sólo se invierte parte del importe obtenido, por la parte proporcional no invertida se pagará el impuesto en los términos de este Título.

...

XV.

XVI. Los provenientes de la enajenación de bienes muebles, excluyendo las partes sociales, los títulos valor y los bienes que formen parte del activo fijo del contribuyente, cuando en un año de calendario la diferencia entre el total de la enajenación y el costo comprobado de las adquisiciones, no exceda de tres veces el salario mínimo general de la zona económica del contribuyente elevado al año. Por la utilidad que exceda del importe de tres veces el salario mínimo general de la zona económica del contribuyente, elevado al año, se pagará el impuesto en los términos de este Título. XXVIII. El impuesto al valor agregado traslado por el contribuyente en términos de ley.

XXIX. Los que obtengan las personas que han estado sujetas a una relación laboral, en el momento de su separación, por concepto de primas de antigüedad, retiro e indemnizaciones u otros pagos, hasta por el equivalente noventa veces el salario mínimo general de la zona económica del contribuyente por cada año de servicio. Los años de servicio serán los que se hubieran considerado para el cálculo de los conceptos mencionados. Toda fracción de más de seis meses se considerará un año completo. Por el excedente se pagará el impuesto en los términos de este Título."

"Artículo 52

Dar doble click con el ratón para ver imagen

Dar doble click con el ratón para ver imagen

..."

"Artículo 55.

III. Proporcionar a las personas que les hubieran prestado servicios personales subordinados, constancias de remuneraciones cubiertas y de retenciones efectuadas en el año de calendario de que se trate.

Las constancias deberán proporcionarse a más tardar en el mes de marzo de cada año. En los casos de retiro del trabajador se proporcionarán dentro del mes siguiente a aquel en que ocurra la separación.

IV.

..."

"Artículo 60.

Los contribuyentes o agrupaciones que remitan a personas físicas o agrupaciones radicadas en el extranjero, cantidades por concepto de participación, deberán retener el impuesto que resulte de aplicar la tarifa del artículo 98 de esta Ley, a los ingresos totales a que el causante radicado en el extranjero, tenga derecho en el año de calendario, acreditando el impuesto previamente enterado al presentar la declaración."

"Artículo 62.

VII. La deducción adicional en los términos del artículo 62-A.

..."

"Artículo 62-A. La deducción adicional establecida en la fracción VII del artículo 62 de esta Ley, se determinará conforme a los siguiente:

A la deducción a que se refiere la fracción VI del artículo 62 de esta Ley, que corresponda al año de calendario de que se trate, calculada conforme al por ciento señalado en la fracción I del artículo 95 de la misma, se le aplicará el factor que determine la Ley de Ingresos de la Federación.

En los casos en que además de la deducción a que se refiere la fracción VI del artículo 62 de esta Ley, se efectúen las mencionadas en la fracción III del citado artículo, la deducción adicional se calculará restando el valor de las inversiones en edificios y construcciones, el 80% del saldo de la deuda correspondiente a capital aplicando el resultado el por ciento que establece la fracción I del artículo 95 de dicha Ley y la cantidad así obtenida se multiplicará por el factor que determine la Ley de Ingresos de la Federación.

" "Artículo 63. Tratándose de subarrendamiento sólo se considerarán la deducción por el importe de las rentas del bimestre que pague el subarrendador al arrendador y el salario mínimo general de la zona económica del contribuyente elevado al bimestre. No se efectuará esta última deducción cuando en el bimestre se obtengan ingresos de los señalados en los Capítulos I o II de este Título, por los que ya se hubiera hecho.

..."

"Artículo 68.

I. El costo comprobado de adquisición que se sujetará en los términos del artículo 70 de esta Ley.

II. El importe de las inversiones hechas en construcciones, mejoras y ampliaciones, cuando se enajenen inmuebles o certificados de participación inmobiliaria no amortizables. Estas inversiones no incluyen los gastos de conservación. El importe se ajustará en los términos del artículo 70 de esta Ley.

..."

"Artículo 70.

II. El costo de construcción deberá disminuirse por la depreciación acumulada desde la fecha de adquisición hasta la de enajenación a razón del 3% anual por cada año transcurrido.

Al costo resultante se le aplicará el factor correspondiente conforme a la tabla de ajuste establecida en la Ley de Ingresos de la Federación. Cuando los años transcurridos sean más de 33, se considerará que no hay costo de construcción. Las mejoras o adaptaciones que implican inversiones deducibles deberán sujetarse al mismo tratamiento.

Tratándose de bienes muebles distintos de títulos valor y partes sociales el costo se disminuirá por la depreciación acumulada desde la fecha de adquisición hasta la de enajenación, a razón del 10% anual, o del 20% en vehículos de transporte, por cada año transcurrido. Al costo resultante se le aplicará el factor correspondiente conforme a la tabla de ajuste establecida en la Ley de Ingresos de la Federación.

Cuando los años transcurridos sean más de 10 o de 5 en el caso de vehículos de transporte, se considerará que no hay costo de adquisición.

Previa solicitud justificada del contribuyente, la Secretaría de Hacienda y Crédito Público podrá autorizar que no se disminuya el costo de adquisición en función de los años transcurridos, tratándose de bienes muebles que no pierdan valor con el transcurso del tiempo y sin perjuicio de aplicar a dicho costo la tabla de ajuste contenida en la Ley de Ingresos de la Federación.

En el caso de terrenos, de títulos valor y de partes sociales al costo de adquisición se aplicará al factor correspondiente, conforme al número de años transcurridos entre la

adquisición y la enajenación de acuerdo con la tabla de ajuste señalada en la Ley de Ingresos de la Federación."

"Artículo 72

I. La cantidad que resulte de dividir el valor que arroje el avalúo que se practique al inmueble a la fecha de enajenación, entre el factor que corresponda, conforme al número de años transcurridos entre el 1o. de enero de 1973 y la fecha de enajenación, de acuerdo con la tabla de ajuste contenida en la Ley de Ingresos de la Federación. A opción del contribuyente se podrá practicar avalúo referido al 1o. de enero de 1973, por institución de crédito autorizada al efecto por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, en cuyo caso la deducción a que se refiere está fracción será por el valor que arroje dicho avalúo.

..."

"Artículo 94. No serán deducibles:

X. Los pagos por concepto de impuesto al valor agregado que el contribuyente hubiese efectuado y el que le hubieran trasladado. No se aplicará lo dispuesto en esta fracción, cuando el contribuyente no tenga derecho a acreditar o solicitar la devolución del impuesto al valor agregado que le hubiera sido trasladado o que hubiese pagado con motivo de la importación de bienes o servicios que correspondan a gastos o inversiones deducibles en los términos de esta Ley".

"Artículo 95. Las inversiones cuya deducción autoriza este Título, únicamente podrán deducirse mediante la aplicación anual sobre el monto de las mismas y hasta llegar a este límite, de los siguientes por cientos:

IV.

El contribuyente, previo aviso a las autoridades fiscales, podrá deducir la parte aún no deducida, menos un peso, cuando la inversión haya perdido utilidad para obtener los ingresos, en el año en que ocurra este supuesto.

..."

Artículo 98.

Dar doble click con el ratón para ver imagen

TABACOS LABRADOS

Artículo noveno. Se REFORMAN los artículos 1o., párrafos segundo y tercero, 3o., 4o., 5o., primer párrafo, 6o., 7o., primer párrafo, 9o., incisos a), b) y c) del primer párrafo y el quinto párrafo, 10, 11, fracciones I y VI, 15, 17, fracciones II, III, IV y V y 18 de la Ley del Impuesto sobre Tabacos Labrados; se ADICIONA el artículo 6o. A, a la citada Ley, y se DEROGAN los artículos 9o., tercer párrafo, 11, fracciones VIII, X, XI y XII, 12, 13, 14, 16, 17, fracciones VI, VII y VIII, 19, 20, 21, 22 y 23 de la propia Ley del Impuesto sobre Tabacos Labrados, para quedar como sigue:

"Artículo 1o.

Se equipara a la elaboración de tabacos labrados la importación de dichos productos.

Se consideran tabacos labrados los cigarros y los tabacos cernidos, picados, de hebra, de mascar y el rapé."

"Artículo 3o. El impuesto se determinará aplicando al precio de fábrica de cada cajetilla o envase de cigarros o de algún otro producto gravado, la siguiente:

TARIFA

Con precio de fábrica Por ciento aplicable $ M. N. $ M. N %

hasta 1.11 3.00

de 1.12 a 1.67 26.50

de 1.68 a 1.80 81.00

de 1.81 a 1.96 107.50

de 1.97 a 2.58 120.50

de 2.59 en adelante 164.75

Tratándose de importación la base será el valor de los tabacos labrados importados. Dicho valor será el precio más alto de venta a las personas que los adquieran para su enajenación al consumidor.

Tratándose de importadores que no vendan los tabacos labrados a las personas que los adquieran para su enajenación al consumidor, la base del impuesto será la misma que se considere para efectos del impuesto general de importación, adicionado con el monto de este último impuesto y de los demás que se tengan que pagar con motivo de la importación, a excepción del impuesto al valor agregado.

En caso de disminuirse el contenido de los envases cuyos precios de fábrica hayan sido previamente establecidos, se determinarán los niveles de tarifas que correspondan a los nuevos envases, aplicando a su precio de fábrica el mismo por ciento que resulte tratándose de las de veinte cigarros.

Cuando una nueva marca salga al mercado, con un contenido menor de veinte cigarros por cajetilla será aplicable para la determinación del impuesto el por ciento que corresponda al precio de fábrica proporcional a veinte cigarros.

Si se trata de fabricantes cuyo volumen total de producción sea inferior a 40.000,000 de cajetillas anuales, que utilicen exclusivamente tabacos producidos en el país en todas sus marcas y que el origen de éstas sea también nacional estarán exentos de este impuesto.

Las condiciones a que se refiere el párrafo anterior, deberán comprobarse ante la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, durante los primeros quince días de cada año, sin perjuicio de que en cualquier momento dicha Secretaría pueda constatar la veracidad de las mismas.

Los contribuyentes podrán utilizar cajetillas o envases de cigarros destinados a cortesía cuyo contenido sea de veinte o de cinco cigarros. El volumen anual de los cigarros destinados a cortesía no podrá exceder de 0.3% de la producción de cigarros del año anterior por la que se pagó el impuesto. Por cada cajetilla o envase se pagará exclusivamente impuesto del 5% o del 1.25% del que le hubiera correspondido, conforme a la Tarifa, según se trate de envases o cajetillas de veinte o cinco cigarros, y deberá expresarse en las mismas que queda prohibida su venta.

Por los cigarros de cortesía a que se refiere el párrafo anterior, los contribuyentes deberán solicitar en la oficina autorizada correspondiente a cada establecimiento, estampillas sin valor fiscal que deberán adherir a los envases o cajetillas de cigarros.

Cuando se obtenga autorización para destruir mercancía que tenga adheridas estampillas, éstas se podrán destruir junto con la mercancía, debiendo consignarse el número de estampillas en la solicitud de autorización correspondiente. Las estampillas no adheridas podrán ser destruidas cuando por deterioro u otras causas no puedan ser utilizadas, previa autorización de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público. Las estampillas adheridas a las cajetillas o envases no podrán desprenderse para ser utilizadas en otros."

"Artículo 4o. Cuando la aplicación de las cuotas que establecen las tarifas anteriores arroje un impuesto por cajetilla o envase, cuya cuantía incluya fracciones de centavo, éstas se elevarán a la unidad si equivalen a medio centavo o más y dejarán de tomarse en cuenta si representan menos de medio centavo."

"Artículo 5o. Para los efectos de esta Ley, precio de fábrica es el que asigne el causante a los productos que elabore o importe y será la base para la determinación del impuesto que la misma establece. Fijando ese precio a una marca, deberá hacerse del conocimiento de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público y sólo podrá disminuirse previa autorización de la propia Secretaría.

..."

"Artículo 6o. El impuesto se pagará mediante declaración ante la oficina autorizada correspondiente al domicilio fiscal del contribuyente, a más tardar el día veinte de cada mes o al siguiente día hábil si aquél no lo fuera, respecto de los tabacos labrados enajenados en el mes anterior o distribuidos gratuitamente tratándose de cigarros de cortesía.

La declaración a que se refiere el párrafo anterior podrá ser presentada ante la oficina autorizada correspondiente a cada establecimiento, previa autorización de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público a solicitud justificada del contribuyente.

Los contribuyentes deberán presentar en la oficina autorizada la declaración mensual a que este artículo se refiere, aun cuando por alguno de los meses no hayan realizado enajenaciones gravadas por esta Ley, en tanto no presenten los avisos correspondientes conforme al Reglamento del Registro Federal de Causantes. Si un contribuyente tuviere varios establecimientos presentará por todos ellos una sola declaración en la oficina autorizada correspondiente a su domicilio fiscal. Lo dispuesto en este párrafo no es aplicable a los casos señalados en el artículo 17, fracción IV de esta Ley."

"Artículo 6o. A. Cuando el contribuyente omita presentar una o más declaraciones, las autoridades fiscales, podrán hacerle efectiva una cantidad igual al impuesto que hubiera determinado con cualquiera de las seis últimas declaraciones mensuales o la que resulte para el período de que se trate de la determinación formulada por la autoridad, según corresponda.

Esta liquidación provisional podrá ser rectificada por las propias autoridades fiscales y su pago no libera a los obligados de presentar la declaración omitida, caso en el cual la cantidad pagada se acreditará contra la que resulte de dicha declaración, que podrá ser objeto de comprobación.

Las facultades establecidas en el párrafo precedente, se ejercerán sin perjuicio de las demás que confieran las leyes a las autoridades fiscales."

"Artículo 7o. Quedan exceptuados del pago del impuesto los tabacos labrados nacionales que se exporten.

..."

"Artículo 9o.

a) 2% a las entidades productoras.

b) 13% a las entidades consumidoras.

c) 5% a los Municipios de las entidades consumidoras.

(Se deroga al párrafo tercero.)

La producción, acopio o venta de tabaco en rama podrán gravarse con impuestos o derechos locales o municipales que en conjunto no excederán de un peso cincuenta y cinco centavos por kilo, que sólo podrán decretar o mantener en vigor las entidades en que aquél se cultive.

..."

"Artículo 10. Para determinar las participaciones a las entidades productoras o consumidoras a que se refiere el primer párrafo del artículo anterior se tomará en consideración la declaración que señalan los artículos 11, fracción II y 17, fracción V de esta Ley.

La Federación efectuará pagos provisionales mensuales a cuenta de la participación anual, tomando en cuenta las declaraciones del año inmediato anterior.

Tratándose de contribuyentes cuyo capital sea menor de $ 10,000.00, el total de las participaciones a que se refiere el artículo anterior corresponderá a la entidad federativa donde se elaboren los productos."

"Artículo 11.

I. Presentar una declaración conjuntamente con la declaración del ejercicio del impuesto sobre la renta al ingreso global de las empresas, en la que proporcionarán información correspondiente a dicho ejercicio sobre producción y consumo por entidad federativa y el impuesto establecido en esta Ley.

Los contribuyentes deberán presentar en la oficina autorizada la declaración anual señalada en esta fracción, aun cuando no hayan realizado enajenaciones gravadas por esta Ley, en tanto no presenten los avisos correspondientes conforme al Reglamento del Registro Federal de Causantes. Si un contribuyente tuviere varios establecimientos presentará por todos ellos una sola declaración en la oficina autorizada correspondiente a su domicilio fiscal.

VI. Presentar las declaraciones y rendir los resúmenes de elaboración previstos en esta Ley y su Reglamento.

VIII. (Se deroga.)

X. (Se deroga.)

XI. (Se deroga.)

XII. (Se deroga.)"

"Artículo 12. (Se deroga.)"

"Artículo 13. (Se deroga.)"

"Artículo 14. (Se deroga.)"

"Artículo 15. Tratándose de productos que sean devueltos al fabricante, el impuesto pagado en la enajenación de los mismos, podrá deducirse en la declaración correspondiente al mes en que ocurra la devolución."

"Artículo 16. (Se deroga.)"

"Artículo 17.

II. A formular de acuerdo con las disposiciones reglamentarias respectivas y en cada caso en que deseen importar cigarros, una solicitud para que se les autorice tal importación.

III. A presentar a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, dentro del mes siguiente a la iniciación de operaciones listas de los productos importados, por nombre comercial y capacidades, señalando en cada caso el precio mayor de venta a las personas que los adquieran para su enajenación al consumidor, proporcionando todo cambio o adición a las listas señaladas, dentro de los diez días siguientes al de su modificación. En ningún caso los precios de las listas serán inferiores al valor base que se considere para efectos del impuesto general de importación.

IV. A pagar en la aduana el monto del impuesto correspondiente a los cigarros por importar. Este impuesto se pagará mediante declaración conjuntamente con el impuesto general de importación, inclusive cuando el pago del segundo se difiera en virtud de encontrarse los tabacos labrados en depósito fiscal en los almacenes generales de depósito.

V. A presentar una declaración conjuntamente con la del ejercicio del impuesto sobre la renta al ingreso global de las empresas, en la que proporcionarán información correspondiente a dicho ejercicio sobre importación y consumo por entidad federativa y el impuesto establecido en esta Ley. No tendrán esta obligación los importadores que no enajenen los productos importados.

Tratándose de importadores que no se encuentren obligados a presentar la declaración del ejercicio del impuesto sobre la renta al ingreso global de las empresas, la información a que se refiere el párrafo anterior corresponderá a cada año calendario. La declaración se presentará durante los tres primeros meses del año siguiente:

Los contribuyentes deberán presentar en la oficina autorizada la declaración anual señalada en esta fracción, aun cuando no hayan realizado importaciones gravadas por esta Ley,

en tanto no presenten los avisos correspondientes conforme al Reglamento del Registro Federal de Causantes. Si un contribuyente tuviere varios establecimientos presentará por todos ellos una sola declaración en la oficina autorizada correspondiente a su domicilio fiscal.

VI. (Se deroga)."

VII. (Se deroga)."

VIII. (Se deroga)."

"Artículo 18. Las aduanas sólo permitirán que los productos gravados salgan de su recinto cuando los interesados hayan satisfecho el impuesto."

"Artículo 19. (Se deroga)."

"Artículo 20. (Se deroga)."

"Artículo 21. (Se deroga)."

"Artículo 22. (Se deroga)."

"Artículo 23. (Se deroga)."

TELÉFONOS

Artículo décimo. Se MODIFICA el nombre de la "Ley del Impuesto sobre Ingresos por Servicios Telefónicos" y se REFORMAN los artículos 1o., 2o., 3o., 4o., 5o. y 6o. de dicha Ley, para quedar como sigue:

LEY DEL IMPUESTO SOBRE TELÉFONOS

"Artículo 1o. Están obligados al pago del impuesto sobre teléfonos establecido en esta Ley, las personas físicas o morales y las unidades económicas que realicen las actividades siguientes:

I. Presten servicios telefónicos.

II. Vendan o instalen centrales o conmutadores telefónicos para comunicación exterior.

III. Importen centrales o conmutadores telefónicos para comunicación exterior."

"Artículo 2o. No se pagará el impuesto en los siguientes casos:

I. La instalación o contratación de teléfonos.

II. La venta, instalación o importación de centrales o conmutadores telefónicos para comunicación exterior, cuando estén destinados a formar parte del activo fijo de cualquier empresa de servicios telefónicos o cuando se haya pagado previamente el impuesto en su importación.

III. La exportación de centrales o conmutadores telefónicos para comunicación exterior."

"Artículo 3o. El impuesto se causará conforme a las siguientes tasas:

I. Tratándose abonados residenciales y de telefonía rural:

a) Sobre los ingresos por servicio local. 49.1%

b) Sobre los ingresos por servicio de larga distancia. 26.4%

c) Sobre los ingresos por otros servicios distintos de los anteriores 21.8%

d) Sobre los ingresos por la venta o instalación de

centrales o conmutadores telefónicos 8%

II. Tratándose de los demás casos:

a) Sobre los ingresos por servicio local 60%

b) Sobre los ingresos por servicio de larga distancia. 35%

c) Sobre los ingresos por otros servicios distintos de los anteriores 30%

d) Sobre los ingresos por la venta e instalación de centrales

o conmutadores telefónicos, y sobre su valor en la importación

de los mismos 15%."

"Artículo 4o. El impuesto se pagará mediante declaración en la oficina autorizada correspondiente al domicilio fiscal del contribuyente, a más tardar el día 20 de cada mes o al siguiente día hábil, si aquél no lo fuera, respecto de los ingresos obtenidos en el mes inmediato anterior.

Los contribuyentes deberán presentar la declaración mensual a que este artículo se refiere, aun cuando por alguno de los meses no hayan realizado las actividades gravadas por esta Ley, en tanto no presenten los avisos correspondientes conforme al Reglamento del Registro Federal de Causantes. Si un contribuyente tuviere varios establecimientos presentará por todos ellos una sola declaración. Lo dispuesto en este párrafo no es aplicable a los casos señalados en el artículo 5o. de esta Ley."

"Artículo 5o. Tratándose de importación de centrales o conmutadores telefónicos para comunicación exterior, la base será el precio mayor de venta al consumidor.

Tratándose de importadores que no vendan los aparatos, la base del impuesto será la misma que se considere para efectos del impuesto general de importación, adicionada con el monto de este último impuesto y de los demás que se tengan que pagar con motivo de la importación, a excepción del impuesto al valor agregado. No podrán retirarse los artículos de la aduana, recinto fiscal o fiscalizado sin que previamente quede hecho el pago que corresponda conforme a esta Ley.

Este impuesto se pagará mediante declaración conjuntamente con el impuesto general de importación, inclusive cuando el pago del segundo se difiere en virtud de encontrarse las centrales o conmutadores telefónicos en depósito fiscal en los almacenes generales de depósito.

Para los efectos de este artículo, los importadores deberán presentar a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, dentro del mes siguiente a la iniciación de operaciones listas de los aparatos importados, señalando el precio mayor de venta al consumidor, proporcionando todo cambio o adición a las listas señaladas dentro de los diez días siguientes al de su modificación. En ningún caso los precios de las listas serán inferiores al valor que se considere para efectos del impuesto general de importación."

"Artículo 6o. Cuando el contribuyente omita presentar una o más declaraciones, las autoridades fiscales, podrán hacerle efectiva una cantidad igual al impuesto que hubiera determinado con cualquiera de las seis últimas declaraciones o la que resulte para el período de que se trate de la determinación formulada por la autoridad, según corresponda. Esta liquidación provisional podrá ser rectificada por las propias

autoridades fiscales y su pago no libera a los obligados de presentar la declaración omitida, caso en el cual la cantidad pagada se acreditará contra la que resulte de dicha declaración, que podrá ser objeto de comprobación.

Las facultades establecidas en el párrafo precedente, se ejercerán sin perjuicio de las demás que confieran las leyes a las autoridades fiscales."

TENENCIA O USO DE AUTOMÓVILES

Artículo Décimo Primero. Se REFORMAN los artículos 2o., 3o. bis., 6o. segundo párrafo, 11, 12 fracción I inciso B, 15 primer párrafo, 16 y 17 de la Ley del Impuesto sobre Tenencia o Uso de Automóviles, y se ADICIONA un párrafo final al artículo 3o. de la propia Ley, para quedar como sigue:

"Artículo 2o. Son nacionales o nacionalizados definitivamente, para los efectos de la presente ley, los vehículos que considere así el Código Aduanero. Son nacionalizados provisionalmente, los importados con tal carácter a franjas fronterizas y zonas libres conforme a las disposiciones en vigor".

"Artículo. 3o.

La Federación pagará el impuesto cuando sus vehículos no queden exceptuados de pago por esta Ley".

"Artículo 3o bis. Las personas que enajenen un vehículo, deberán dar aviso de tal operación, mismo que presentarán en las oficinas autorizadas".

"Artículo 6o.

A los automóviles comprendidos en las fracciones II, III y V, del artículo anterior, se les expedirá un oficio de exención del tributo y una calcomanía diferente a la de los vehículos por los que se haya cubierto el gravamen, previa comprobación por parte de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público de que los mismos quedan comprendidos dentro de los supuestos de esas fracciones."

"Artículo 11. El impuesto se causará en efectivo conforme a la siguiente

TARIFA

I. Vehículos destinados al transporte hasta de diez pasajeros.

A. De fabricación nacional o importados iguales a los de fabricación nacional, aun cuando en el extranjero tengan una denominación comercial diferente:

Dar doble click con el ratón para ver imagen

2. Vehículos importados al país de circulación no restringida:

Dar doble click con el ratón para ver imagen

"Artículo 12.

I.

B. Automóviles importados diferentes a los de fabricación nacional.

1. Vehículos importados a las zonas libres y a la franja fronteriza del norte del país de circulación restringida a esas regiones:

CATEGORÍA

Primera. Vehículos hasta de 4 cilindros.

Segunda. Vehículos de más de 4 y hasta 6 cilindros.

Tercera. Vehículos de más de 6 cilindros.

2. Vehículos importados al país de circulación no restringida.

CATEGORÍA

Primera. Los demás vehículos no comprendidos en las categorías anteriores.

....."

"Artículo 15. Los tenedores o usuarios enterarán el impuesto dentro de los plazos señalados en los artículos 7o. y 10, en las oficinas autorizadas. ..."

"Artículo 16. Las Oficinas de Tránsito de la República no autorizarán altas ni cambios de placas si el vehículo no ostenta en un lugar visible la calcomanía que compruebe el pago del impuesto, o en su caso la exención del gravamen. Siempre que comprueben que no se ha cubierto el impuesto, lo harán del conocimiento de las autoridades fiscales para que procedan a su cobro. Las autoridades que infrinjan esta disposición, serán responsables solidariamente del impuesto omitido".

"Artículo 17. Los tenedores o usuarios de los vehículos objeto de la presente ley, están obligados a fijar en un lugar visible del vehículo la calcomanía que compruebe el pago del impuesto.

En caso de que por falta de dicha calcomanía no puedan demostrar al ser requeridos para ello, que están al corriente en el pago del impuesto, la autoridad fiscal determinará el crédito fiscal omitido y requerirá su pago a las citadas personas y, en caso de no cubrirse, procederá a hacerlo efectivo mediante el procedimiento administrativo de ejecución".

VALOR AGREGADO

Artículo Décimo Segundo. Se REFORMAN los artículos 2o., 4o., primer párrafo, 6o., 7o., 12, primer párrafo, 13, 17, 18, 23, 28, primer párrafo, 29, fracción IV, 30, segundo y tercer párrafos, 31, segundo párrafo y 32, fracción IV, primer párrafo, de la Ley del Impuesto al Valor Agregado y se ADICIONAN los artículos 4o. con un párrafo final y 29 con las fracciones V y VI, de la propia Ley, para quedar como sigue:

"Artículo 2o. El impuesto se calculará aplicando la tasa del 6% a los valores que señala esta Ley, cuando los actos o actividades por los que se deba pagar el impuesto, se realicen por residentes en las franjas fronterizas de 20 kilómetros paralelas a la línea divisoria internacional del norte del país, y la colindante con Belice Centroamérica, o en las zonas libres de Baja California y parcial de Sonora y de Baja California Sur, y siempre que la entrega material de bienes o la prestación de servicios se lleve a cabo en las citadas franjas o zonas.

Tratándose de importación, se aplicará la tasa del 6% siempre que los bienes o servicios sean enajenados o utilizados en las mencionadas franjas o zonas.

En el caso de que la prestación de servicios se realice parcialmente en dichas franjas o zonas, o se trate de servicios de transporte aéreo, telefónicos, o de energía eléctrica, independientemente de que se realicen parcial o

totalmente en las mismas, el impuesto se calculará aplicando al valor que señala esta ley la tasa del 10%."

"Artículo 4o. El acreditamiento consiste en restar el impuesto acreditable, de la cantidad que resulte de aplicar a los valores señalados en esta Ley y las tasas a que se refieren los artículos 1o. o 2o., según sea el caso. Se entiende por impuesto acreditable un monto equivalente al del impuesto al valor agregado que hubiera sido trasladado al contribuyente y el propio impuesto que el hubiese pagado con motivo de la importación de bienes o servicios, en el mes o en el ejercicio al que corresponda.

Para acreditar el impuesto al valor agregado en la importación de bienes tangibles cuando se hubiera pagado la tasa del 6%, el contribuyente deberá poder comprobar que los bienes fueron utilizados o enajenados en las franjas o zonas a que se refiere el artículo 2o."

"Artículo 6o. Cuando en la declaración de pago mensual resulte saldo a favor del contribuyente, este se aplicará contra el impuesto que cause en los meses siguientes hasta agotarse. Los saldos que resulten a favor del contribuyente en la última declaración mensual de su ejercicio no se podrán aplicar en declaraciones posteriores.

Si en la declaración del ejercicio el contribuyente tuviera cantidades a su favor, podrá aplicarlas en declaraciones posteriores o solicitar su devolución.

Se podrá solicitar, en su parte correspondiente la devolución de saldos mensuales pendientes de acreditar, en los casos de exportación, de ejecución de planes de inversión comprobados ante la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, de primera enajenación de los bienes comprendidos en la fracción XII, del artículo 9o. de esta Ley y cuando se trate de actos realizados en las franjas fronterizas y zonas libres que menciona el artículo 2o.

Los saldos cuya devolución se solicite no podrán acreditarse en declaraciones posteriores.

"Artículo 7o. El contribuyente que reciba la devolución de bienes enajenados u otorgue descuentos o bonificaciones con motivo de la realización de actos gravados por esta Ley, deducirá en la siguiente o siguientes declaraciones mensuales el monto de dichos conceptos, del valor de los actos o actividades por los que deba pagar el impuesto, siempre que expresamente se haga constar que el impuesto al valor agregado que se hubiera trasladado, se cancela o se restituye, según sea el caso. El contribuyente que reciba el descuento, la bonificación o devuelva los bienes enajenados, disminuirá el impuesto cancelado o restituido de las cantidades acreditables o que tuviere pendientes de acreditamiento.

Artículo 9o.

XVIII. Los que sin propósito de lucro, enajenen en beneficio exclusivo, según sea el caso, las tiendas que establezcan los sindicatos obreros las organizaciones ejidales y comunales que operen en los términos de la Ley de Reforma Agraria, así como las dependencias y organismos públicos que señale la Secretaría de Hacienda y Crédito Público en disposiciones de carácter general......."

"Artículo 12. Para calcular el impuesto tratándose de enajenación se considerará como valor el precio pactado, así como las cantidades que además se carguen o cobren al adquirente por otros impuestos, derechos intereses normales o moratorios, penas convencionales o cualquier otro concepto. A falta de precio pactado se estará al valor que los bienes tengan en el mercado, o en su defecto al de avalúo.

Las cantidades que se adicionen al precio en los términos del párrafo que antecede, salvo los intereses, cuyo importe y exigibilidad dependan de circunstancias posteriores a la enajenación, darán lugar al pago del impuesto al valor agregado en el mes en que sean exigibles."

"Artículo 13. En la primera enajenación de los bienes a que se refiere la fracción XII del artículo 9o. de esta Ley, se acreditarán o devolverán las cantidades que por impuesto al valor agregado se hubieran trasladado al enajenante o éste hubiese pagado con motivo de importación de bienes o servicios, que correspondan a los bienes por los que se efectúe la primera enajenación. En caso de devolución su monto será el 10% del valor de las enajenaciones hasta agotar el saldo pendiente de acreditar que exista en el mes de que se trate".

"Artículo 17. En la prestación de servicios se tendrá obligación de pagar el impuesto en el momento en que sean exigibles las contraprestaciones a favor de quien los preste y sobre el monto de cada una de ellas. Entre dichas contraprestaciones quedan incluidos los anticipos que reciba el prestador de servicios. Tratándose de seguros, las primas correspondientes darán lugar al pago del impuesto al valor agregado en el mes en que se paguen".

"Artículo 18. Para calcular el impuesto tratándose de prestación de servicios se considerará como valor el total de la contraprestación pactada, así como las cantidades que además se carguen o cobren a quien reciba el servicio por otros impuestos, derechos, viáticos, gastos de toda clase, reembolsos, intereses normales o moratorios, penas convencionales y cualquier otro concepto.

En el caso de mutuo y otras operaciones de financiamiento, se considerará como valor los intereses y toda otra contraprestación distinta del principal que reciba el acreedor.

No se pagará el impuesto por los intereses y toda otra contraprestación distinta del principal que reciban o paguen las instituciones de crédito y las uniones de crédito, en operaciones de financiamiento para las que requieran concesión o autorización; ni los que paguen los asegurados en operaciones de seguro de vida.

Por los intereses derivados de préstamos que los trabajadores cubran a sus patrones, no se pagará el impuesto a que esta Ley se refiere".

"Artículo 23. Para calcular el impuesto en el caso de uso o goce temporal de bienes, se considerará el valor de la contraprestación pactada a favor de quien los otorga, así como las cantidades que además se carguen o cobren a quien

se otorgue el uso o goce por otros impuestos, derechos gastos de mantenimiento, construcciones, reembolsos, intereses normales o moratorios, penas convencionales o cualquier otro concepto".

"Artículo 28. Tratándose de la importación de bienes tangibles, el pago se hará conjuntamente con el del impuesto general de importación, inclusive cuando el pago del segundo se difiera en virtud de encontrarse los bienes en depósito fiscal en los almacenes generales de depósito, sin que contra dicho pago se acepte acreditamiento o compensación. El impuesto al valor agregado pagado al importar bienes dará lugar a acreditamiento en los términos y con los requisitos del artículo 4o. de esta Ley......"

"Artículo 29.

IV. El aprovechamiento en el extranjero de servicios prestados por residentes en el país, por concepto de:

a) Asistencia técnica.

b) Operaciones de maquila para exportación en los términos del "Reglamento del párrafo tercero del artículo 321 del Código Aduanero de los Estados Unidos Mexicanos para la industria maquiladora.

V. La transportación internacional de bienes prestada por residentes en el país.

VI. La transportación aérea de personas, prestada por residentes en el país, por la parte del servicio que en los términos del último párrafo del artículo 16 no se considera prestada en territorio nacional."

"Artículo 30.

La devolución se hará por el 10% del valor de los bienes o servicios exportados hasta agotar el saldo pendiente de acreditar que exista en el mes de que se trate.

La devolución en el caso de exportación de bienes tangibles procederá hasta que la exportación se consume, en los términos de la legislación aduanera. En los demás casos, procederá hasta que sea exigible la contraprestación y en proporción a la misma."

"Artículo 31.

Cuando se exporten bienes intangibles o se otorgue su uso o goce temporal en el extranjero o se exporten servicios, se atenderá al importe de la contraprestación pactada o, en su defecto, al valor que los servicios o los bienes mencionados o su aprovechamiento, tengan en el mercado nacional."

"Artículo 32.

IV. Presentar en las oficinas autorizadas las declaraciones señaladas en esta Ley, aun cuando por alguno de los meses o por el ejercicio no hayan realizado actos o actividades por los que se deba pagar el impuesto o habiéndose realizado no resulte cantidad a pagar, en tanto no presenten los avisos correspondientes conforme al Reglamento del Registro Federal de Causantes. Si un contribuyente tuviera varios establecimientos, presentará por todos ellos una sola declaración, mensual o según se trate, en las oficinas autorizadas correspondientes al domicilio fiscal del contribuyente. Lo dispuesto en este párrafo no es aplicable a los casos señalados en los artículos 28 y 33 de esta Ley.

Artículo 33.

Tratándose de enajenación de inmuebles por la que se deba pagar el impuesto en los términos de esta ley, consignada en escritura pública, los notarios, corredores, jueces y demás federatarios que por disposición legal tengan funciones notariales, calcularán el impuesto bajo su responsabilidad y lo enterarán dentro del mes siguiente a la fecha en que se firme la escritura en la oficina autorizada que corresponda a su domicilio.

Artículo 41.

I. Los actos o actividades por los que deba pagarse el impuesto al valor agregado o sobre las prestaciones o contraprestaciones que deriven de los mismos, ni sobre la producción de bienes cuando por su enajenación deba pagarse dicho impuesto.

II. La enajenación de bienes o prestación de servicios cuando una u otra se exporten o sean de los señalados en el artículo 13 de esta Ley.

Artículo 42.

Tratándose de energía eléctrica las entidades federativas no podrán decretar impuestos, contribuciones o gravámenes locales o municipales, cualquiera que sea su origen o denominación, sobre:

I. Producción, introducción, transmisión, distribución, venta o consumo de energía eléctrica.

II. Actos de organización de empresas generadoras o importadoras de energía eléctrica.

III. Capitales invertidos en los fines que expresa la fracción I.

IV. Expedición o emisión por empresas generadoras e importadoras de energía eléctrica, de títulos, acciones u obligaciones y operaciones relativas a los mismos.

V. Dividendos, intereses o utilidades que representan o perciban las empresas que señala la fracción anterior.

Se exceptúa de lo dispuesto en las fracciones anteriores, el impuesto a la propiedad rústica que grava la tierra, pero no las mejoras y la urbana que pertenezca a las plantas productoras e importadoras.

VENTA DE GASOLINA

Artículo Décimo Tercero. Las disposiciones contenidas en el Artículo Tercero de la Ley que Establece, Reforma y Adiciona Diversas Disposiciones Fiscales del 15 de noviembre de 1974, publicada en el Diario Oficial de la Federación de 19 del mismo mes y año, en lo sucesivo se denominarán "Ley de Impuesto Sobre Venta de Gasolina"; tendrá vigencia independiente de aquel ordenamiento y de sus disposiciones se REFORMAN los artículos 1o., párrafo primero y tercero, 3o., 4o., 6o. y 9o., párrafo primero y tercero; se ADICIONA un último párrafo al artículo 10, y se DEROGA el artículo 13, segundo párrafo, para quedar como sigue:

"Ley del Impuesto sobre Venta de Gasolina."

"Artículo 1o. Es objeto del impuesto que establece esta Ley, la venta de gasolina de procedencia nacional o extranjera, aún cuando contenga alcohol u otros componentes, así como la venta de combustible para aviones, que se realicen en expendios autorizados.

Para los efectos de esta Ley, se equipara a la venta el sólo hecho de que la gasolina o el combustible citado salga del dominio directo del causante, por cualquier título o motivo o cuando el consumo se realice por los importadores o por Petróleos Mexicanos."

"Artículo 3o. El impuesto se causará en el momento en que realice la venta de gasolina o de combustible para aviones."

"Artículo 4o. El impuesto se calculará aplicando la tasa que señala este artículo sobre el monto total de los ingresos que se obtengan por la venta de los productos gravados, sin incluir los sobreprecios autorizados. Los causantes podrán trasladar el impuesto al comprador.

En el caso de que el impuesto arroje una diferencia de fracción de centavo por litro, las fracciones se ajustarán , si equivalen a más de medio centavo a la totalidad del centavo siguiente y cuando sean de medio centavo o inferiores, al centavo inmediato anterior.

La tasa será de 50% y, tratándose de gasolina, se incrementará cuando aumente su precio a los consumidores, con los puntos porcentuales que resulten de multiplicar el incremento porcentual en el precio al consumidor por la tasa vigente no expresada en por ciento y de sumar al resultado dicho incremento porcentual. Para los efectos de este párrafo no se considerará que forma parte del precio al consumidor el impuesto al valor agregado ni los sobreprecios autorizados."

"Artículo 6o. Los contribuyentes efectuarán pagos quincenales mediante declaraciones que presentarán ante la oficina autorizada correspondiente a su domicilio fiscal, a más tardar los días 20 y 5o. de cada mes, o al siguiente día hábil, si aquéllos no lo fueran, respecto de las ventas realizadas en la quincena anterior. Este pago no se admitirá por correo. Las declaraciones a que se refiere este párrafo podrán ser presentadas ante la oficina autorizada correspondiente a cada establecimiento, previa autorización de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público a solicitud justificada del contribuyente.

Los contribuyentes deberán presentar en la oficina autorizada correspondiente a su domicilio fiscal, a más tardar dentro de los tres meses siguientes a la fecha del cierre de su ejercicio para efectos del impuesto sobre la renta al ingreso global de las empresas, una declaración anual en la que proporcionarán información sobre las enajenaciones por entidad federativa, así como por el impuesto correspondiente, por el período que abarque dicho ejercicio.

Los contribuyentes deberán presentar las declaraciones quincenales o anuales señaladas en este artículo, aun cuando en alguna quincena no hayan realizado ventas gravadas por esta Ley, en tanto no presenten los avisos correspondientes conforme al Reglamento del Registro Federal de Causantes.

Si un contribuyente tuviere varios establecimientos, presentará por todos ellos una sola declaración quincenal o anual, según se trate."

"Artículo 9o. Petróleos Mexicanos y los importadores declararán dentro de los primeros diez días de cada mes, los volúmenes de gasolina, o de combustible para aviones, que en el mes inmediato anterior, se hubieran entregado para su venta a los contribuyentes del impuesto establecido en esta Ley o vendido directamente a consumidores o consumidos por Petróleos Mexicanos o los importadores.

Cuando los causantes omitan la presentación de una o más declaraciones, las autoridades fiscales, podrán hacerles efectiva una cantidad igual al impuesto que hubiere determinado con cualquiera de las seis últimas declaraciones o la que resulte para el período de que se trate de la determinación formulada por la autoridad, según corresponda. Esta liquidación provisional podrá ser rectificada por las propias autoridades fiscales y su pago no libera a los obligados de presentar la declaración omitida, caso en el cual la cantidad pagada se acreditará contra la que resulte de dicha declaración que podrá ser objeto de comprobación. Las facultades establecidas.

Las facultades establecidas en el párrafo precedente, se ejercerán sin perjuicio de las demás que confieran las leyes a las autoridades fiscales."

"Artículo 10.

Cuando los contribuyentes del impuesto sobre venta de gasolina sufran pérdidas de este producto motivadas por caso fortuito o fuerza mayor, el hecho deberá comunicarse telegráficamente a la autoridad administradora del impuesto a más tardar dentro de las 24 horas siguientes al momento de su acontecimiento, señalando los motivos o causas que originaron el derrame o pérdida de gasolina, sin perjuicio de que posteriormente se presenten los elementos de prueba necesarios para resolver acerca del impuesto que correspondería a la gasolina faltante por tales circunstancias."

"Artículo 13.

(Se deroga su segundo párrafo)."

LEY GENERAL DE POBLACIÓN

Artículo Décimo Cuarto. Se reforman los artículos 59 y 70 de la Ley General de Población para quedar como sigue:

"Artículo 59. No se cambiará calidad ni característica migratoria en el caso comprendido en la fracción II, del artículo 42. En los demás, queda a juicio de la Secretaría de Gobernación hacerlo cuando se llenen los requisitos que esta Ley fija para la nueva calidad o característica migratoria que se pretenda adquirir y previo pago de los derechos que establezcan las disposiciones fiscales."

"Artículo 70. En relación con las materias de que esta Ley se ocupa, los extranjeros

pagarán los derechos que determinen las disposiciones fiscales correspondientes."

LEY ORGÁNICA DEL TRIBUNAL FISCAL DE LA FEDERACIÓN

Artículo Décimo Quinto. Se reforman los artículos 13, 19 fracción VI y 23 fracciones I, III y VIII y quinto transitorio de la Ley Orgánica del Tribunal Fiscal de la Federación, para quedar como sigue:

"Artículo 13. Para fijar o modificar jurisprudencia en los casos a que se refiere el artículo 231 fracción III del Código Fiscal de la Federación, será necesario que en cada una de las tres sentencias en que se sustente la misma tesis hayan votado en igual sentido, cuando menos, seis magistrados.

Para fijar o modificar jurisprudencia en los demás casos señalados en dicho precepto, se requerirá también la votación en el mismo sentido de seis magistrados. Cuando no se logre esta mayoría en dos sesiones, se tendrá por desechado el proyecto y el presidente del Tribunal designará otro magistrado distinto del ponente para que en el plazo de quince días formule nuevo proyecto".

"Artículo 19.

VI. Admitir a trámite los recursos de queja y desechar los notoriamente improcedentes; designar por turno al magistrado instructor en los recursos de revisión y al magistrado ponente en los de queja; dar cuenta a la Sala Superior de las excitativas de justicia y tramitar los demás asuntos de la competencia de la Sala Superior hasta ponerlos en estado de resolución.

"Artículo 23.

I. Las dictadas por autoridades fiscales federales y organismos fiscales autónomos en que se determine la existencia de una obligación fiscal, se fije en cantidad líquida o se den las bases para su liquidación.

III. Las que impongan multas por infracción a las normas administrativas federales.

VIII. Las que constituyan créditos por responsabilidades contra funcionarios o empleados de la Federación, del Departamento del Distrito Federal o de los organismos públicos descentralizados federales o del propio Departamento del Distrito Federal, así como en contra de los particulares involucrados en dichas responsabilidades.

"Artículo quinto. El Presidente de la República, a solicitud de la Sala Superior, podrá dictar acuerdo para trasladar, antes o después de la iniciación de actividades de las Salas Regionales a que se refiere el artículo sexto transitorio de esta Ley, hasta tres de las seis Salas Regionales a que se refiere el artículo tercero transitorio a otras tantas regiones del interior de la República, donde aún no se hayan instalado, en el momento en que así lo exija el número de juicios que se promuevan contra las resoluciones definidas dictadas por las autoridades ordenadoras a que se refiere el artículo 24 de esta Ley.

LEY DEL SEGURO SOCIAL

Artículo Décimo Sexto. Se Reforma el artículo 46 de la Ley del Seguro Social, para quedar como sigue:

"Artículo 46. Cuando no se entreguen las cuotas o los capitales constitutivos dentro del plazo señalado en las disposiciones respectivas, el patrón cubrirá a partir de la fecha en que los créditos se hicieron exigibles, los recargos correspondientes en los términos del artículo 22 del Código Fiscal de la Federación, sin perjuicio de las sanciones que procedan.

El Instituto podrá conceder prórroga para el pago de los créditos derivados de cuotas o de capitales constitutivos. Durante los plazos concedidos se causarán recargos conforme a lo establecido en el artículo 20 del Código Fiscal de la Federación."

LEY DE VÍAS GENERALES DE COMUNICACIÓN

Artículo Décimo Séptimo. Se Reforman los artículos 390 fracción I, y párrafo último, 515 fracción I, y 517 de la Ley de Vías Generales de Comunicación y se Deroga el artículo 515, fracciones II, IV y VI, de la propia Ley, para quedar como sigue:

"Artículo 390.

I. Los mensajes oficiales de los funcionarios y empleados de los Poderes Legislativo y Judicial de la Federación, con las restricciones que establezca el reglamento;

La Federación estará obligada a pagar los derechos que correspondan en materia de comunicación eléctrica de la red nacional, salvo en los casos de franquicias señalados en esta Ley."

"Artículo 515.

I. La oficial de los Poderes Legislativo y Judicial de la Federación; II, IV y VI. Se derogan

"Artículo 517. El Ejecutivo de la Unión, por conducto de la Secretaría de Comunicaciones y Transportes, podrá conceder franquicia para usar el servicio ordinario por vías de superficie, a instituciones públicas de carácter cultural y científico."

TRANSITORIOS

Artículo primero. La presente Ley entrará en vigor en toda la República el día primero de enero de mil novecientos ochenta.

Artículo segundo. Al entrar en vigor la presente Ley, quedan abrogadas las leyes y decretos siguientes:

1. Ley de Impuestos sobre Aguamiel y Productos de su Fermentación.

2. Ley del Impuesto sobre Producción e Introducción de Energía Eléctrica.

3. Ley del Impuesto sobre Consumo de Gasolina.

4. Ley de Impuesto de Migración.

5. Ley de Impuesto al Petróleo y sus Derivados.

6. Ley que Reforma la del Impuesto sobre Productos del Petróleo y sus Derivados.

7. Ley del Impuesto sobre Fundos Petroleros.

8. Decreto que grava con un 15% los productos obtenidos por la Refinación de Petróleo Extranjero.

9. "Decreto que establece un impuesto especial sobre el Consumo de Algodón Despepitado, así como el que adquieran los industriales a partir del 1o. de septiembre del presente año", de 20 de junio de 1944.

10. Artículo 7o. de la Ley que Establece, Reforma y Adiciona las disposiciones relativas a diversos impuestos de 28 de diciembre de 1967, que estableció un impuesto sobre Compraventa de Primera Mano de Artículos de Vidrio o Cristal.

Artículo tercero. A partir del 1o. de marzo de 1980 se abroga la Ley del Impuesto sobre la Sal de 30 de diciembre de 1938, y la Ley del Impuesto sobre la Sal de 20 de febrero de 1946.

Artículo cuarto. A partir del 1o. de julio de 1980 se abroga la Ley del Impuesto sobre Consumo de Energía Eléctrica.

Artículo quinto. Las disposiciones de las leyes que en seguida se enumeran, contenidas en la Ley que Reforma, Adiciona y Deroga diversas disposiciones fiscales de 22 de diciembre de 1978, publicada en el Diario Oficial de la Federación de 29 del mismo mes y año, no entrarán vigor en atención a que las mismas se han reformado y adicionado en el cuerpo de la presente Ley:

Ley del Impuesto sobre Compraventa de Primer Mano de Aguas Envasadas y Refrescos, reformas a los artículos 3o., inciso A y 15; Ley del Impuesto sobre Producción y Consumo de Cerveza, reforma al artículo 6o.; Ley Federal de Impuestos a las Industrias del Azúcar, Alcohol, Aguardiente y Envasamiento de Bebidas Alcohólicas, reforma al artículo 19 y la derogación del artículo 134; Ley del Impuesto sobre Ingresos por Servicios Telefónicos, derogación de los artículos 5o. y 6o.; Ley del Impuesto sobre Tabacos Labrados, reforma a los artículos 3o. y 10 y derogación del artículo 11, fracción I; Artículo Tercero de la Ley que Establece, Reforma y Adiciona Diversas Disposiciones Fiscales de 15 de noviembre de 1974, reforma del artículo 6o.

Artículo sexto. Las obligaciones derivadas de las leyes fiscales de la Federación que queden sin efecto a partir del 1o. de enero de 1980 o dentro de ese año, que hubieran nacido por la realización, durante su vigencia, de las situaciones jurídicas o de hecho previstas en las mismas, deberán ser cumplidas en la forma y plazos establecidos en las citadas leyes.

Artículo séptimo. Los contribuyentes del Impuesto Federal sobre Ingresos Mercantiles que tengan dos o más establecimientos, deberán conservar en el establecimiento por el que estaban obligados a presentar las declaraciones para efecto del pago de dicho impuesto a disposición de las autoridades fiscales los libros de ingresos y egresos, durante cinco años, contados a partir de la fecha en que debieron haber presentado la última declaración.

Los citados contribuyentes acompañarán a la última declaración que deban presentar por establecimiento, para efectos del pago del impuesto sobre ingresos mercantiles, un aviso señalando su domicilio fiscal y la ubicación de todos sus establecimientos.

Artículo octavo. Los contribuyentes del impuesto sobre cerillos y fósforos, que tengan en su poder timbres sin adherir a sus productos, podrán solicitar durante el mes de enero de 1980 que le sea devuelto el importe erogado en la adquisición de la mismos.

Artículo noveno. Los municipios que se hubieren hecho cargo, o los que se hagan cargo en el futuro, de la prestación de servicios o la realización de obras públicas que correspondieran o correspondan a las Juntas Federales de Mejoras Materiales, tendrán derecho a la participación a que se refiere el Artículo 11 Bis del Código Aduanero en la proporción que determine la Federación tomando en cuenta los servicios y las obras de que se hicieron cargo.

Artículo décimo. Se deroga la referencia que a modelos oficiales aduanales señalan los artículos 29, 34, 58, fracciones I, II y III, 59, 60, fracciones II y III, 63, 64, fracción III, 65, 66, 68, 70, 72, fracción III, 85, 86, 87, 88, 92, 104, fracciones I y II, 117, 124, 130, 133, fracción I, 137, 139, 140, fracción V, 144, 152, fracción IV, 167, 159, fracciones I, II y III, 160, fracciones I y II, 162, 171, 180, 182, 183, 211 Bis, 219, 221 , 236, 240, 243, 257, 262, 263, 269, 270, fracción I, 271, 277 fracción III, 282, 286, 287, 288, 289, 292 fracción IV, 309, 310, 312, 313, 315 fracción I, 332, fracciones I y II, 346, 363 fracción II, 369, fracciones I y II, 370, 374, 378 fracción II, 380 fracción I, 407, 408, 413, 417, fracciones III y IV, 422 fracción II, 430 fracción II, 431, 444 fracción I, 446, 452, fracciones I, II y III, 462, 463, 467, 468, 470 fracción III, 488, 490, 497, 512, 593, 655, 661, 696, 698 fracción VI, 701 y 711 del Código Aduanero de los Estados Unidos Mexicanos y se sustituye por la mención de "conforme al modelo oficial que apruebe la Secretaría de Hacienda y Crédito Público", así como el artículo Segundo del Decreto de 29 de diciembre de 1961, por el que se reformaron y adicionaron diversas disposiciones del citado Código Aduanero.

Artículo décimo primero. Los contribuyentes del impuesto sobre compra venta de primera mano de aguas envasadas y refrescos, deberán presentar ante la oficina autorizada correspondiente a su domicilio fiscal, dentro de los primeros quince días hábiles del mes de enero de 1980, una declaración con la que se efectuarán el pago del impuesto respecto de las operaciones de venta realizada en el mes de diciembre de 1979.

Artículo Décimo Segundo. Los contribuyentes del impuesto sobre compraventa de primera mano de aguas envasadas y refrescos que importen dichos productos y que hubieren iniciado operaciones con anterioridad al 1o. de enero de 1980, estarán obligados a presentar en dicho mes las listas de los productos importados a que se refiere la fracción I del artículo 8o. C de la Ley que establece dicho impuesto.

Artículo Décimo Tercero. Los contribuyentes del impuesto sobre producción y consumo de cerveza deberán pagar el impuesto causado en el mes de diciembre de 1979 de conformidad con las siguientes reglas:

I. El primer día hábil del mes de enero de 1980, la parte relativa a producción que correspondía tanto al Fisco Federal como a las entidades federativas, de acuerdo con los litros pasados a través de los contadores oficiales automáticos o recipientes de verificación durante la segunda quincena del mes de diciembre de 1979, descontándose la cerveza retornada a los cuartos fríos que no hubiera salido de la fábrica.

II. Dentro de los primeros 15 días del mes de enero de 1980, la parte que por concepto de participaciones por consumo correspondía a las entidades federativas y a los municipios, así como la cantidad que resulte de aplicar la tasa sobre el valor de la cerveza enajenada en el mes de diciembre de 1979.

Dichos pagos se harán en la oficina autorizada y no se concentrarán en el Banco de México, S. A.

Artículo Décimo Cuarto. Los contribuyentes del impuesto sobre producción y consumo de cerveza, acreditarán $0.721 por litro en el impuesto que se tenga que pagar por la cerveza enajenada en el mes de enero de 1980 y que hubiera pasado por los contadores oficiales automáticos o recipientes de verificación hasta el 31 de diciembre de 1979. Para efectos de la aplicación de la tasa de 15% sobre el valor de dicha cerveza enajenada sólo se excluirá de la base la cuota de $0.43 por los litros de cerveza correspondientes.

Artículo Décimo Quinto. Los contribuyentes del impuesto sobre producción y consumo de cerveza que importen dicho producto y que hubieren iniciado operaciones con anterioridad al 1o. de enero de 1980, estarán obligados a presentar en dicho mes las listas de los productos importados a que se refiere el artículo 10 de la Ley que establece dicho impuesto.

Artículo Décimo Sexto. Los contribuyentes del impuesto sobre envasamiento de bebidas alcohólicas, deberán presentar ante la oficina autorizada correspondiente a su domicilio fiscal, durante el mes de enero de 1980, una declaración con la que efectuarán el pago del impuesto correspondiente a las bebidas enajenadas en el mes de diciembre de 1979.

Artículo Décimo Séptimo. Los contribuyentes del impuesto sobre envasamiento de bebidas alcohólicas a la base del impuesto en el caso de brandies que contengan más del 90% de aguardiente de uva, aplicarán en vez de la tasa establecida en el artículo 12, Tarifa "B", Categoría Tercera de la Ley que establece dicho impuesto, durante el año de 1980, la tasa de 33%; durante el año de 1981, la tasa de 37%; y durante el año de 1982, la tasa de 40%.

Artículo Décimo Octavo. La reforma al artículo 132, fracción XIII, inciso b), y la fracción XVIII, inciso a) de la Ley Federal de impuestos a las Industrias del Azúcar, Alcohol, Aguardiente y Envasamiento de Bebidas Alcohólicas, entrará en vigor el 1o. de abril de 1980.

Artículo Décimo Noveno. Los contribuyentes del impuesto sobre envasamiento de bebidas alcohólicas, deberán presentar ante la Dirección Administradora del Impuesto, dentro de los primeros quince días del mes de enero de 1980, una declaración pormenorizada en la que expresen las existencias de productos envasados en recipientes menores, en sus bodegas o almacenes generales de depósito, al 31 de diciembre de 1979, indicando aquellos que tienen adheridos los marbetes respectivos, y señalando los marbetes en cuya adquisición se hubiese pagado el 20% del impuesto correspondiente, así como los marbetes que obran en su poder pendientes de adherirse a los envases, señalando también aquellos en cuya adquisición se hubiese pagado el 20% del impuesto correspondiente.

Los productos envasados declarados como existencias con marbete adherido al 31 de diciembre de 1979, de conformidad con el párrafo primero de este artículo, no se considerarán en la declaración correspondiente al mes de enero de 1980, pero deberán registrarse en su contabilidad, indicando que se trata de dichas existencias y en su caso cubrirse el 80% del impuesto diferido. Respecto de los marbetes declarados pendientes de adherirse al 31 de diciembre de 1979, los contribuyentes podrán utilizarlos hasta agotar sus existencias, y los productos envasados con dichos marbetes, se declaran conforme al inciso a), de la fracción II del artículo 34 de la Ley, descontando el impuesto efectivamente pagado en la adquisición de tales marbetes.

Los productos envasados declarados como existencias con marbetes adherido al 31 de diciembre de 1979, de conformidad con el párrafo 1o. de este artículo se podrán declarar conforme al inciso a), de la fracción II del artículo 34 de la Ley descontando contra el impuesto que resulte, el pago en la adquisición de los marbetes adheridos; cuando una parte del impuesto haya sido diferido se entenderá que el que se pagó en los términos de este párrafo, sustituye al que se difirió.

Artículo Vigésimo. Las sociedades y unidades económicas que por efectos de la reforma efectuada al artículo 18 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, deban cambiar la fecha del cierre de su ejercicio, por esta única vez podrán dar por terminado, sin previa autorización de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, el día último del mes que elijan siempre y cuando dicho ejercicio sea menor de doce meses.

Artículo Vigésimo Primero. Tratándose de los contratos a que se refiere el inciso h) de la fracción VI del artículo 19 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, celebrados con anterioridad al 1o. de enero de 1980 quedarán sujetos a lo siguiente:

Del total de pagos convenido para el término forzoso inicial del contrato, el 70% se considerará como costo de adquisición de los bienes, por la cantidad que resulte de aplicar dicho porcentaje será la base sobre la cual se calculará la depreciación establecida en las fracciones I a III del artículo 21 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, a partir de la fecha en que se inicie la utilización de los bienes. El 30% restante se depreciará en anualidades iguales durante el plazo forzoso inicial del contrato.

Se exceptúa de lo dispuesto en el párrafo anterior la maquinaria y el equipo industriales que sean estrictamente indispensables para el uso normal y propio de las empresas dedicadas a las actividades industriales, a las comprendidas en la fracción I incisos c) y d) del artículo 21 de la Ley mencionada y a los directamente relacionados con las actividades de hotelería y servicios de hospital, siempre que sean objeto de contratos en que se establezca un plazo inicial forzoso mayor de tres años, casos en los que la depreciación se hará conforme a los siguientes porcientos:

Por ciento máximo del valor total del contrato.

Dar doble click con el ratón para ver imagen

Artículo Vigésimo Segundo. Por el ejercicio de 1980, las empresas de construcción de obras podrán optar por pagar el impuesto al ingreso global de las empresas de acuerdo con las disposiciones de la Ley del Impuesto sobre la Renta, o conforme a las bases especiales de tributación que en este precepto se establecen, de acuerdo con lo siguiente:

1o. Para efectos de esta disposición, son sujetos del impuesto, las empresas, personas físicas o morales que se dediquen a la ejecución total o parcial de las siguientes obras de construcción:

- Cimentaciones y estructuras.

- Casas y edificios en general.

- Terracerías y terraplenes.

- Plantas industriales y eléctricas.

- Bodegas.

- Carreteras, puentes y caminos.

- Vías férreas.

- Presas y canales.

- Gasoductos, oleoductos y acueductos.

- Perforación de pozos.

- Obras viales de urbanización, de drenajes y de desmonte.

- Puertos, aeropuertos y similares.

Las empresas que únicamente efectúen instalaciones de cualquier naturaleza en la ejecución de las obras antes citadas y aquellas que fabrican materiales de construcción para su venta a terceros, no se considerarán sujetos del impuesto para los efectos de estas bases.

2o. Son objeto del impuesto los ingresos totales percibidos durante el ejercicio tanto por la ejecución de obras, que incluirá mano de obra y materiales, como por otros conceptos, con excepción de los ingresos provenientes del extranjero por concepto de utilidades o dividendos, asistencia técnica o regalías; así como por rendimientos de valores de renta fija, en cuyos casos se deberá pagar el impuesto en los términos de la Ley.

Tratándose de personas físicas, se sujetarán a lo dispuesto en el párrafo anterior y acumularán además los ingresos que provengan de bienes afectos total o parcialmente a su actividad.

3o. La contratación total o parcial para la ejecución de las obras a que se refiere el punto 1o., deberá constar por escrito, debiendo el contratista encargarse de la dirección de la obra, proporcionar los materiales y asumir la responsabilidad por los riesgos inherentes a la misma.

Los ingresos provenientes de la contratación a que se ha hecho mención, deberán representar como mínimo el 80% de los ingresos totales del ejercicio.

En ningún caso podrá computarse dentro del 20% restante, el ingreso por la venta a terceros de materiales de construcción fabricados por la empresa. 4o. El impuesto será la cantidad que resulte de aplicar a los ingresos totales percibidos, la tasa de 3.75%.

A cuenta del impuesto anual, las empresas constructoras a más tardar el día 20 o al siguiente día hábil si aquél no lo fuere, del mes inmediato posterior a aquel en el que hubieran percibido los ingresos, efectuarán pagos provisionales cuyo importe será igual al 3.75% de los ingresos totales cobrados durante el mes inmediato anterior.

Al efecto, los causantes presentarán en la oficina autorizada, una declaración en la que

manifiesten sus ingresos realmente percibidos, liquiden el impuesto correspondiente y deduzcan el que les hubiere sido retenido.

El impuesto deberá quedar totalmente pagado dentro de los tres meses siguientes a la fecha en que termine el ejercicio del causante, mediante la presentación en la oficina autorizada, de la declaración respectiva en la que manifestarán los ingresos totales percibidos en el ejercicio, calcularán el impuesto y deducirán el importe de los pagos provisionales efectuados.

Este impuesto se causará también cuando se subcontrate con otras empresas constructoras.

5o. Las personas que realicen pagos a empresas constructoras por ejecución de obras, a partir del 1o. de enero de 1980 deberán retener un 3.75% de su importe y enterarlo a más tardar el día 20 o al siguiente día hábil si aquél no lo fuere, del mes siguiente a aquel en que efectuaron las retenciones.

Cuando los pagos correspondan a obras ejecutadas con anterioridad al 1o. de enero de 1980, la tasa de retención deberá ser igual a la aplicable en el año en que se ejecutó la obra.

Tratándose de contratos por administración se observará lo siguiente:

a) Las facturas por compra de materiales u otros conceptos deberán estar a nombre del propietario de la obra. En caso de que el proveedor de materiales, cubra comisiones u otorgue descuentos a la constructora, deberá retenerle el 3.75% de su importe. La constructora podrá compensar tal impuesto o solicitar su devolución, si acredita haber repercutido el descuento o la comisión a su cliente.

b) En los recibos que expida la empresa constructora por la prestación de sus servicios deberán figurar los importes de la compra de materiales y de la mano de obra pagada por cuenta de su cliente, así como de los honorarios correspondientes. La retención deberá efectuarse únicamente sobre el importe de los honorarios citados.

Los retenedores serán solidariamente responsables con los causantes por el monto de los impuestos no retenidos y deberán entregar constancias a dichos causantes de las retenciones efectuadas.

No se retendrá el impuesto sobre el monto de las cantidades que se deduzcan por concepto de fondo de garantía, sino que la retención se efectuará en el momento de devolverse el mencionado fondo.

6o. Las empresas que inicien operaciones a partir del 1o. de enero de 1980, que opten por el régimen general de la Ley, comunicarán su deseo por escrito a la indicada Secretaría, al que acompañarán copia del aviso de iniciación de operaciones, dentro de los 15 días siguientes a la fecha en que ésta ocurra.

Las empresas que opten por el régimen general de la Ley, estarán sujetas a las mismas retenciones y declaraciones mensuales, a que están obligadas las empresas que opten por las bases especiales de tributación y podrán deducir del impuesto que resulte a su cargo las cantidades que les retuvieron y enteraron así como solicitar, en su caso, la devolución y compensación de los saldos a su favor.

Las empresas de construcción, cualquiera sea el régimen por el que opten, quedan relevadas de la obligación de hacer los pagos provisionales a que se refiere el artículo 35 de la Ley.

Artículo Vigésimo Tercero. Se autoriza a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público a efecto de que en el ejercicio de 1980, mediante reglas generales, establezca bases para determinar el ingreso gravable en relación con el impuesto sobre la renta en los siguientes casos:

I. Agricultura, Ganadería y Pesca.

II. Permisionarios y Concesionario de autotransportes de carga y pasajeros. Artículo Vigésimo Cuarto. Los contribuyentes del impuesto sobre tabacos labrados, deberán presentar ante la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, dentro de los primeros quince días del mes de enero de 1980, una declaración pormenorizada en la que expresarán las existencias de tabacos labrados en sus bodegas o almacenes generales de depósito al 31 de diciembre de 1979, indicando aquellos que tienen adheridas las estampillas respectivas, así como las estampillas que obren en su poder pendientes de adherirse a los envases de tabacos.

Los productos elaborados declarados como existencias con estampillas adheridas al 31 de diciembre de 1979, de conformidad con el párrafo primero de este artículo, no se considerarán en la declaración correspondiente al mes de enero de 1980, debiendo registrarlos en su contabilidad indicando que se trata de dichas existencias.

Respecto de las estampillas declaradas pendientes de adherirse al 31 de diciembre de 1979, los contribuyentes podrán solicitar que les sea devuelto el importe pagado en la adquisición de las mismas.

Artículo Vigésimo Quinto. Los contribuyentes del impuesto sobre tabacos labrados que importen dichos productos y que hubieren iniciado operaciones con anterioridad al 1o. de enero de 1980, estarán obligados a presentar en dicho mes las listas de los productos importados a que se refiere el artículo 17, fracción III de la Ley que establece dicho impuesto.

Artículo Vigésimo Sexto. Los contribuyentes del impuesto sobre ingresos por servicios telefónicos, deberán presentar ante la oficina autorizada correspondiente a su domicilio fiscal, durante el mes de enero de 1980, una declaración con la que efectuarán el pago del impuesto correspondiente a los ingresos percibidos durante el mes de diciembre de 1979.

Artículo Vigésimo Séptimo. Los contribuyentes del impuesto sobre teléfonos que importen centrales o conmutadores telefónicos que hubieren iniciado operaciones con anterioridad al 1o. de enero de 1980, estarán obligados a presentar en dicho mes las listas de los productos importados a que se refiere el artículo 5o., de la Ley que establece dicho impuesto.

Artículo Vigésimo Octavo. Por los vehículos de los años modelos que a continuación se

indican destinados al transporte hasta de diez pasajeros, se causará el impuesto en 1980, sobre tenencia o uso de automóviles, conforme a la siguiente tarifa:

A. De fabricación nacional o importados iguales a los de fabricación nacional, aun cuando en el extranjero tengan una denominación comercial diferente:

CATEGORÍAS

Dar doble click con el ratón para ver imagen

Para los efectos de la tarifa anterior atenderá a las siguientes categorías:

1. Categoría "A". Comprende automóviles cuyo precio oficial de venta al público al 1o. de enero de 1977 fue hasta de $83,000.00 por unidad.

2. Categoría "B". Comprende automóviles cuyo precio oficial de venta al público al 1o. de enero de 1977 fue de $83,000.01 a $96,000.00 por unidad.

3. Categoría "C". Comprende automóviles cuyo precio oficial de venta al público al 1o. de enero de 1977 fue de 96,000.01 a 116000.00 por unidad.

4. Categoría "D". comprende automóviles cuyo precio oficial de venta al público al 1o. de enero de 1977 fue de $116,000.00 a 193,000.00 por unidad.

5. Categoría "E". Comprende automóviles importados cuyo precio al 1o. de enero de 1977 determinó la Secretaria de Hacienda y Crédito Público de 193,000.01 a $230,000.00 por unidad.

6. Categoría "F" Comprende automóviles importados cuyo precio al 1o. de enero de 1977 determinó la Secretaría de Hacienda y Crédito Público de $230,000.01 en adelante por unidad.

Los automóviles de años modelos 1969 a 1977 que causen un impuesto mayor que el año modelo de 1978, de acuerdo con el artículo 11 de la Ley del Impuesto sobre Tenencia o Uso de Automóviles, pagarán el impuesto correspondiente al año modelo de 1978.

Aquellos automóviles que al 1o. de enero de 1977 no tuvieron precio oficial de venta al público, pagarán de acuerdo a la categoría que les correspondió en el ejercicio fiscal de 1978.

B. Automóviles importados diferentes a los de fabricación nacional:

1. Vehículos importados a las zonas libres y franja fronteriza del norte del país, de circulación restringida en esas regiones.

AÑO MODELO

Dar doble click con el ratón para ver imagen

AÑO MODELO

Dar doble click con el ratón para ver imagen

Artículo Vigésimo Noveno. Las obligaciones y la responsabilidad solidaria en materia de impuesto del timbre con motivo de la enajenación de automóviles que se hubiere efectuado hasta el 31 de diciembre de 1979, serán exigibles de acuerdo con las disposiciones previstas en la Ley del Impuesto sobre Tenencia o Uso de Automóviles.

Artículo Trigésimo. Los contribuyentes del impuesto sobre la venta de gasolina pagarán el impuesto que corresponda a la venta de combustible para aviones a partir del 1o. de abril de 1980.

Artículo Trigésimo Primero. Los contribuyentes del impuesto sobre venta de gasolina, deberán presentar ante la oficina autorizada correspondiente a su domicilio fiscal, dentro de los primeros tres días hábiles del mes de enero de 1980, una declaración con la que efectuarán el pago del impuesto respecto de las operaciones de venta realizadas en la última quincena del mes de diciembre de 1979.

Artículo Trigésimo Segundo. No se pagará el impuesto al valor agregado cuando los ingresos del contribuyente hayan causado el impuesto federal sobre ingresos mercantiles o cuando la contraprestación fue exigible antes del 1o. de enero de 1980; si es exigible con posterioridad, en razón de que los actos o actividades fueren carácter continuo, sólo pagará el impuesto por la parte de la contraprestación correspondiente a los actos o actividades o los efectos de los mismos que se realicen a partir de dicha fecha.

En las importaciones de bienes tangibles, no se pagará el impuesto al valor agregado por los introducidos en el país con anterioridad al 1o. de enero de 1980 en los términos del Código Aduanero. Se pagará el impuesto al valor agregado en la importación temporal que se convierta en definitiva con posterioridad a dicha fecha.

Artículo Trigésimo Tercero. El Distrito Federal y los Estados que se adhieran al Sistema Nacional de Coordinación Fiscal, mientras no se deba pagar el Impuesto al Valor Agregado respecto de la enajenación de los bienes que a continuación se indican, no establecerán impuestos locales o municipales sobre la enajenación de:

I. Embarcaciones, maquinaria y equipo que únicamente sean susceptibles de ser utilizados en la explotación pesquera.

II. Alimentos balanceados para animales y las materias primas necesarias para producirlos, productos de medicina veterinaria, así como insecticidas, herbicidas y fungicidas.

Sala de Comisiones de la Cámara de Diputados del H. Congreso de la Unión.- México, D. F., a 23 de diciembre de 1979.- Presidente, Juan Delgado Navarro.- Secretario, Angel Aceves Saucedo.- Victoriano Alvarez García.- Rafael Alonso y Prieto.- Jorge Amador Amador.- Cuauhtémoc Anda Gutiérrez.- Lidia Camarena Adame.- Porfirio Camarena Castro.- Rafael Corrales Ayala.- Salomón Faz Sánchez.- Antonio Obregón Padilla.- Jorge Flores Vizcarra.- Francisco Javier Gaxiola Ochoa.- Ignacio González Rubio.- Humberto Hernández Haddad.- Rafael Hernández Ortiz.- Guillermo Jiménez Morales.- Miguel Lerma Candelaria.- Angel López Padilla.- Juan Martínez Fuentes.- Gonzalo Morgado Huesca.- Luis Medina Peña.- José Murat C.- Roberto Picón Robledo.- Ricardo Flores Magón.- Manuel Germán Parra.- Francisco Rodríguez Gómez.- Arturo Salcido Beltrán.- Amado Tame Shear.- Alfonso Zegbe Sanen."

El C. Presidente: En virtud de que este dictamen va ha sido distribuido entre los ciudadanos diputados, consulte la Secretaría a la Asamblea si se le dispensa la lectura.

El C. secretario José Murat: Se consulta a la Asamblea, en votación económica, si se le dispensa la lectura.

Los ciudadanos diputados que estén por la afirmativa ponerse de pie. Se dispensa la lectura.

DICTÁMENES A DISCUSIÓN LEY ORGÁNICA DEL BANCO NACIONAL PESQUERO Y PORTUARIO

"Comisión de hacienda y Crédito Público, Ley Orgánica del Banco Nacional Pesquero y Portuario, S. A.

Honorable Asamblea:

Con fundamento en los artículos 72 constitucional, 56 de la Ley Orgánica del Congreso de los Estados Unidos Mexicanos, 60, 87 y 88 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, sus relativos y concordantes, esta Comisión de Hacienda y Crédito Público estudió y analizó la Iniciativa del Banco Nacional Pesquero y Portuario, S. A., sometida a la H. Cámara de Diputados del Congreso de la Unión por el C. Presidente de la República.

Quiere hacer constar la Comisión que en todo momento contó con la decidida colaboración de la Comisión de Pesca y que conjuntamente se recibieron, discutieron y consideraron las proposiciones y consideraciones de los diversos sectores interesados.

De acuerdo con lo establecido por el Artículo 73 de la Constitución, en su fracción X, el Congreso de la Unión tiene facultad para legislar en toda la República sobre instituciones de crédito.

Esta Comisión ha considerado los motivos expresados por el Presidente de la República para razonar y fundar la iniciativa y está de acuerdo en que el sector de energéticos y el de alimentos son preferentes para el desarrollo del país; que dentro del último de ellos, la pesca constituye importante actividad desde el punto de vista de la dieta popular y de la generación de empleo y divisas; que para acercarse al desarrollo integral de su explotación es indispensable asegurarle instalaciones portuarias e industrias complementarias y proveerla de embarcaciones; que es absolutamente necesario avanzar en materia portuaria para el desarrollo del país; que el incremento de la pesquería y el desarrollo del comercio en el mundo aconsejan mayor impulso a la

construcción naval en general y que estas actividades requieren visión y auxilio financiero oportuno y adecuado.

Está de acuerdo la Comisión en que la política marcada en nuestra legislación y aplicada por el Ejecutivo Federal, es de remodelación de la banca estatal para que sirva de instrumento de promoción y financiamiento y que por razones de técnica y economía operacional y diversificación de riesgos es aconsejable que un mismo banco atienda el financiamiento de las actividades pesqueras, portuarias, de industria naval y otras ligadas a estos sectores.

Por su desarrollo histórico, el Banco Nacional de Fomento Cooperativo, S. A. de C. V. ha destinado la parte más importante de su financiamiento a las cooperativas pesqueras limitando, así, su capacidad de apoyo a otros tipos de cooperativas. El que la institución se dedique francamente a las dichas actividades pesqueras, portuarias y de industria naval, requiere una transformación del actual Banco Nacional de Fomento Cooperativo, S. A. de C. V. pero a la vez procurar que se facilite un mejor acceso al crédito de las cooperativas no dedicadas a estos sectores. Por cuanto a este último aspecto, la Comisión considera razonable que se establezca el fondo especial de descuento y garantía para el financiamiento cooperativo que deberá constituir la Secretaría de Hacienda y Crédito Público a la brevedad posible y que les permitirá contar con el apoyo de las otras instituciones nacionales de crédito y, a virtud de la garantía tener acceso a la banca privada sin verse constreñidas a operar con una sola institución.

Por otra parte, y en cuanto a las actividades pesquera, portuaria, naviera y conexos, el banco transformado en Banco Nacional Pesquero y Portuario, S. A., podrá actuar como banca múltiple con la flexibilidad de operación que ello implica y otorgar préstamos y créditos destinados al desarrollo de la actividad pesquera integral, desde la captura hasta la comercialización de las especies, pasando por el intermedio de la industrialización y transporte; la compra, construcción y reparación de embarcaciones de todo tipo; las obras y servicios que fomenten la navegación y el comercio marítimos y las industrias y actividades auxiliares y conexos a estas actividades.

Debe advertirse que la Comisión de Hacienda y Crédito Público y la Comisión de Pesca, han tomado en cuenta muy especialmente la política general del Gobierno de México en relación con las actividades pesqueras y con las especies reservadas a las cooperativas. Considera la Comisión, y en este sentido ha modificado la iniciativa, que debe prestarse especial atención al crédito en materia de especies reservadas como son, el camarón, la langosta, el abulón y otros, para que sea concedido en sus distintas fases del proceso, solamente a las organizaciones cooperativas, a las sociedades cooperativas y a los cooperativistas, toda vez que se pretende fomentar su actividad, su productividad y sus rendimientos. Se ha tomado en cuenta, también, y de manera especial la existencia de cooperativas pesqueras ejidales por cuyo conducto los campesinos participan en el sector productivo de la pesca.

Todo lo anterior no significa que el banco reorganizado no pueda dar financiamiento a otros sujetos de crédito, sino que simplemente se reconocen las disposiciones legales en materia de especies reservadas y las preferencias o restricciones que ellas impliquen.

Considerando, pues, que la búsqueda de medios para proporcionar en forma autosuficiente una dieta adecuada para la población, es tarea preferente; que se puede obtener una producción que satisfaga la demanda interna y aun permita exportar los excedentes; que la pesca constituye una actividad primordial dentro del sector alimenticio atentos a la ventajosa ubicación geográfica de México y los extensos litorales con que cuenta; que su importancia es fundamental tanto para la dieta popular como para la creación de empleos y generación de divisas y que con los debidos apoyos se puede fomentar la actividad pesquera.

Considerando, por otra parte, que es también necesario fomentar y mejorar las instalaciones portuarias, la industria naval y la navegación, no sólo en tanto estén ligadas a la pesca sino para todo lo relativo a la marina mercante y al comercio, lo que supone la construcción y reparación de embarcaciones, la construcción y mejoramiento portuarios y el fortalecimiento de las inversiones de infraestructura y equipamiento necesario para los servicios de maniobras y transportes portuarios y para las industrias y actividades auxiliares.

Considerando que es posible seguir atendiendo más ampliamente las necesidades de las cooperativas no dedicadas a la pesca y las que tengan las organizaciones pesqueras mediante la transformación del Banco Nacional de Fomento Cooperativo, S. A. de C. V., en el Banco Nacional Pesquero y Portuario. S. A., como institución de banca múltiple especializada en los giros pesquero, portuario, naval y de industrias y servicios auxiliares o conexos, esta Comisión ha considerado conveniente aprobar en lo general la iniciativa relativa.

En cuanto a los diversos artículos que integran el proyecto de la ley, la Comisión ha hecho una revisión detallada e incluido las reformas por modificación, por adición y por supresión que ha considerado necesarias para aclarar la integración del capital del banco, su objeto, la situación que las organizaciones cooperativas guardarán en relación a él, y su administración.

En mérito a todo lo anterior, esta Comisión somete a la consideración de esta H. Asamblea la proposición de que se apruebe el siguiente proyecto de

LEY ORGÁNICA DEL BANCO NACIONAL PESQUERO Y PORTUARIO, S. A.

CAPITULO I

Régimen y Capital Social

Artículo 1o. El Banco Nacional de Fomento Cooperativo, S. A. de C. V., cambiará su denominación a Banco Nacional Pesquero y Portuario, S. A., así como su objeto y organización en los términos de la presente Ley. Su duración será indefinida.

Artículo 2o. El Banco tendrá su domicilio en la ciudad de México, Distrito Federal, pero podrá establecer sucursales y agencias y nombrar corresponsales en la República y en el extranjero, previas las autorizaciones respectivas.

Artículo 3o. El capital social del Banco será el que fije su Escritura, siendo susceptible de aumento por aportaciones posteriores de los socios.

Estará representado por dos series de acciones nominativas cuyo valor nominal será de $100.00 cada una, Le Serie "A" de la que sólo podrá ser titular el Gobierno Federal, cuyo monto nunca será inferior al 51% del capital social y la Serie "B" que podrá ser suscrita por las instituciones nacionales de crédito, las entidades paraestatales, las organizaciones cooperativas de la industria pesquera, las sociedades cooperativas pesqueras, las instituciones de crédito privadas y cualquier otra persona física o moral.

Ninguna persona extranjera, física o moral, podrá tener participación social o ser propietaria de acciones del Banco. Si alguna de las personas mencionadas anteriormente, por cualquier evento llegare a adquirir una participación social o ser propietaria de una o más acciones, dicha adquisición será nula y por tanto, cancelada y sin ningún valor la participación de que se trate y los títulos que la representen, teniendo por reducido el capital social en una cantidad igual al valor de la participación cancelada.

Artículo 4o. El Ejecutivo Federal designará a la persona que deberá ejercer las facultades que implique la titularidad de las acciones de la Serie "A" que formen parte del capital social del Banco.

CAPITULO II

Objeto Social y Operaciones

Artículo 5o. El objeto del Banco será la promoción y financiamiento de actividades pesqueras, portuarias y navieras de las relacionadas con ellas, mediante operaciones celebradas directamente con sujetos dedicados a dichos ramos o con intervención de otras instituciones de crédito; así como con organizaciones cooperativas de la industria pesquera. En el ejercicio de su objeto estará facultado para:

I. Realizar las operaciones de banca múltiple, con sujeción a lo dispuesto por la presente Ley, la Ley General de Instituciones de Crédito y Organizaciones Auxiliares y las demás disposiciones aplicables.

II. Actuar como agente financiero y asesor técnico del Gobierno Federal en materia de financiamiento al sector pesquero, de infraestructura y equipamiento portuario, naval y servicios relacionados con el transporte, almacenamiento y comercialización de productos del mar.

III. Suscribir o contratar créditos cuyos recursos se canalicen hacia las ramas mencionadas en el párrafo primero de este artículo, conforme a lo dispuesto por las leyes aplicables.

IV. Otorgar créditos destinados a:

1. Crear nuevas unidades económicas de producción pesquera y de construcción naval o conexas; 2. Ampliar y modernizar plantas, unidades e instalaciones ya existentes en dichos sectores; 3. Adquirir maquinaria y equipo y realizar gastos preoperativos y de operación; 4. Comprar, construir y reparar embarcaciones de todo tipo, para lo cual podrá utilizarse la hipoteca naval, se financiará la compra, reparación y mantenimiento de embarcaciones destinadas a la captura de camarón y demás especies reservadas, solamente a las organizaciones cooperativas de la industria pesquera; 5. Fomentar el desarrollo de las industrias auxiliares a la naval; 6. Cubrir las necesidades de operación de las actividades de los sectores pesquero, portuario y naviero, obras portuarias o de apoyo a éstas, que se realicen de manera directa y efectiva al ramo de pesca en todas sus acciones: captura, comercialización e industrialización; 7. Sociedades cooperativas de consumo para la compra de insumos que se apliquen en la producción pesquera; 8. Organizaciones cooperativas de la industria pesquera para la compra y venta en común de las materias primas que se apliquen en la producción pesquera, así como para la compra de bienes que pueden ser aprovechados en común; 9. Desarrollar la acuacultura; y, 10. Sociedades cooperativas pesqueras de participación estatal.

Las organizaciones cooperativas de la industria pesquera, tendrán derecho de preferencia en igual de condiciones en la obtención de los recursos crediticios para diversas actividades frente a cualquier otro solicitante, así como para su asociación con el banco.

V. Promover, organizar, transformar o fusionar toda clase de empresas o sociedades mercantiles encargadas de la captura, industrialización, comercialización y transporte de productos marinos, así como las relativas a la construcción naval y a las auxiliares.

VI. Suscribir y conservar acciones y partes de interés en empresas, sociedades o asociaciones mercantiles, tanto de los sectores a que se refiere el párrafo primero de este artículo, como en las industrias auxiliares de estos sectores.

VII. Promover y encauzar la inversión de capitales en obras y servicios que fomenten la navegación y el comercio marítimos, en especial las inversiones en obras de infraestructura y equipamiento, destinadas a la prestación de servicios de maniobra y transportes portuarios.

VIII. Adquirir bienes de capital o tecnología y transmitirlos en uso o arrendamiento, con o sin opción de venta, para el fomento de los sectores ya señalados en el párrafo primero de este artículo conforme a lo dispuesto por las leyes aplicables.

IX. Gestionar y, en su caso, obtener concesiones, permisos y autorizaciones para la prestación de servicios públicos o para el aprovechamiento de recursos naturales marinos, que aportará a empresas cuya creación promoverá.

En igualdad de circunstancias gozará del derecho de preferencia frente a los particulares u otras instituciones, para obtener dichos permisos, autorizaciones o concesiones, a excepción de las que se refieran a la explotación de especies reservadas.

X. Cuando así lo acuerden con el propio Banco, actuar como agente de las organizaciones cooperativas constituidas y autorizadas conforme a la ley dedicadas a los sectores pesquero, portuario y naviero, para la compra de los elementos que necesiten, relacionados con sus actividades y para la comercialización de sus productos. Asimismo prestará a dichas sociedades servicios de carácter fiduciario, además en todas las operaciones de crédito autorizadas por esta Ley.

XI. 1. Fomentar el desarrollo de los sectores pesquero, portuario, naviero y actividades relacionadas con éstos, escuchando previamente los puntos de vista de los sectores interesados; 2. Programar la asistencia técnica que permita incrementar los sujetos de crédito; 3. Realizar los estudios económicos y financieros que permitan determinar los proyectos de inversión prioritarios para su adecuado financiamiento y, 4. Llevar a cabo aquellos encargos que el Gobierno Federal le indique, para la promoción y desarrollo de estos sectores.

CAPITULO III

Administración y Vigilancia

Artículo 6o. La Asamblea General de Accionistas es el órgano supremo de la sociedad, acordará y ratificará, en su caso, todos los actos y operaciones que le competen, y sus determinaciones serán cumplidas por el Consejo de Administración o por la persona o personas que la misma asamblea designe para ello. El Banco será administrado por un Consejo de Administración y un Director General.

Artículo 7o. El Consejo de Administración estará integrado por catorce consejeros propietarios, quienes serán designados en la siguiente forma: Por las acciones de la Serie "A" se elegirán tres por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, dos por el Departamento de Pesca y uno por cada una de las siguientes Dependencias: Secretaría de Patrimonio y Fomento Industrial, Secretaría de Comunicaciones y Transportes, Secretaría de Trabajo y Previsión Social, Secretaría de Comercio y Secretaría de Marina. Por las acciones de la Serie "B" se eligirán tres consejeros.

La Confederación Nacional Cooperativa de la República Mexicana, S. C. L., designará un miembro del Consejo de Administración.

El Ejecutivo Federal designará entre los consejeros de la Serie "A", al Presidente del Consejo de Administración.

Por cada consejero propietario se designará un suplente.

Artículo 8o. Los Consejeros durarán en su cargo un año y podrán ser reelectos. Los que estuvieren en funciones, continuarán con ellas hasta que los nombrados tomen posesión de sus cargos.

Artículo 9o. En caso de ausencia del Presidente del Consejo a una sesión, los Consejeros representantes de la Serie "A" presentes, designarán al que habrá de substituirlo.

Artículo 10. El Consejo de Administración se reunirá, por lo menos una vez al mes y funcionará válidamente con la asistencia de 8 Consejeros, siempre y cuando entre ellos se encuentren por lo menos 5 de los nombrados por las acciones de la Serie "A".

Sus resoluciones se tomarán por mayoría de votos de los Consejeros presentes, teniendo el Presidente voto de calidad en caso de empate.

Artículo 11. El Consejo de Administración tendrá las más amplias facultades para administrar los negocios de la Institución, podrá llevar a cabo todo los actos que fueren necesarios conforme a su naturaleza y objeto; en consecuencia, podrá:

I. Aprobar el programa de actividades, el programa financiero y el presupuesto de la Institución.

II. Representar legalmente a la Institución en todos los actos judiciales y administrativos, otorgar poderes especiales o generales con todas las facultades, aun las que conforme a la Ley requieran cláusula especial, revocarlos y substituirlos.

III. Autorizar los programas de adquisición y enajenación de bienes muebles y autorizar las operaciones con inmuebles, en los términos previstos por la Ley.

IV. Establecer y suprimir, previa autorización de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, sucursales y agencias del Banco en cualquier lugar de la República o del extranjero.

V. Delegar algunas de sus facultades en comités o comisiones de su seno o en el Director General señalando las normas para que las ejerzan en las ramas de la actividad económica correspondiente.

VI. Aprobar los reglamentos interiores y el tabulador de sueldos de la Institución.

VII. Aprobar las solicitudes y condiciones de suscripción de acciones representativas del capital autorizado.

VIII. Cuidar de la ejecución de los acuerdos que dicte la Asamblea General de Accionistas.

IX. Aprobar la emisión de títulos de crédito, en masa o en serie.

X. Designar al Director General a propuesta del Ejecutivo Federal.

XI. nombrar y remover al Secretario del consejo y a los Delegados Fiduciarios.

XII. Desempeñar todas las atribuciones comprendidas en el objeto de la sociedad y que no figuren expresamente reservadas por esta ley por los estatutos, a la Asamblea General de Accionistas.

XIII. Realizar las demás que requiera para el cumplimiento de las anteriores y en general, del objeto de la Institución.

En todo caso serán indelegables las facultades contenidas en las fracciones I, III, VI, VII, IX, X y XI, de este artículo.

Artículo 12. La Secretaría de Hacienda y Crédito Público, podrá vetar, dentro del plazo de tres días hábiles, contados a partir de la fecha en que reciba la comunicación respectiva, las resoluciones de la Asamblea General de Accionistas o del Consejo de Administración, cuando en su concepto pongan en peligro la estabilidad financiera o el prestigio de la institución o sean contrarios a la política monetaria o crediticia del Gobierno Federal.

Transcurrido dicho plazo sin que se haga manifestación alguna, las resoluciones podrán llevarse a la práctica.

Artículo 13. El Director General tendrá las siguientes facultades:

I. Llevar la firma social.

II. Representar legalmente a la institución y en el desempeño de su cargo gozará de las más amplias facultades de un mandatario general para actos de administración, de dominio y para pleitos y cobranzas, inclusive aquellas que requieran cláusula especial conforme a la Ley, en los términos del Artículo 2554 del Código Civil para el Distrito Federal, incluyendo la facultad para suscribir títulos de crédito en cualquier concepto. Podrá presentar denuncias y querellas penales, otorgar perdón y desistirse del amparo.

Podrá asimismo, substituir total o parcialmente estos poderes y revocarlos, excepción hecha de las facultades de dominio, para lo que requiere autorización expresa del Consejo de Administración.

III. Administrar los bienes y negocios del Banco, celebrar los convenios y ejecutar los actos que requiera la marcha ordinaria de la Institución.

IV. Ejecutar las resoluciones del Consejo y en su caso, de los Comités del Consejo de Administración que así lo requieran y tendrá además el carácter de Delegado Fiduciario General.

V. Establecer y organizar las oficinas del Banco, y nombrar y remover en su caso, a los funcionarios y empleados en los términos autorizados por el Consejo de Administración.

VI. Participar en las sesiones del Consejo, con voz pero sin voto.

VII. Ejercer las demás que la Asamblea de Accionistas o el Consejo de Administración le asignen.

Artículo 14. La vigilancia de la sociedad estará a cargo de dos comisarios, designados uno por la Serie "A" y otro por la Serie "B" de acciones. Por cada comisario propietario se nombrará un suplente.

El Comisario de la Serie "A" será designado a propuesta de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público.

CAPITULO IV

Disposiciones Generales

Artículo 15. La Secretaría de Hacienda y Crédito Público interpretará la presente Ley a efectos administrativos y podrá expedir las disposiciones complementarias que se requieran en la aplicación de la misma.

Artículo 16. En lo previsto por esta Ley y por las demás disposiciones aplicables, respecto de la organización y operaciones de la institución, se observará, en lo procedente lo que dispongan en su Escritura y sus estatutos.

TRANSITORIOS

Artículo primero. La presente Ley entrará en vigor el día primero de enero de mil novecientos ochenta.

Artículo segundo. Se abroga la Ley que creó el Banco Nacional de Fomento Cooperativo, S. A. de C. V., publicada en el Diario Oficial de la Federación el día cinco de julio de mil novecientos cuarenta y uno y se derogan las demás disposiciones que se opongan a la presente Ley.

Artículo tercero. El capital correspondiente a las acciones de la Serie "C" del Banco Nacional de Fomento Cooperativo, S. A. de C. V., será vertido al capital social del Banco Nacional Pesquero y Portuario, S. A., en los términos y condiciones que al efecto dicte la Secretaría de Hacienda y Crédito Público.

Artículo cuarto. La Secretaría de Hacienda y Crédito Público establecerá un mecanismo de apoyo financiero para todas las organizaciones cooperativas a través de la constitución de un fondo de garantía y descuento.

Los fondos de reserva a que de refiere el artículo 43 de la Ley General de Sociedades Cooperativas, serán depositados en el citado fondo de garantía y descuento para el financiamiento cooperativo.

El Fondo Nacional de Crédito Cooperativo a que se refiere el Artículo 45 de este mismo ordenamiento, será administrado por el fondo de garantía y descuento para el financiamiento cooperativo que se constituirá en los términos de este precepto.

Las Instituciones Nacionales de Crédito, que en su objeto social tengan prohibido u omitan la posibilidad de otorgar financiamiento a las

sociedades y organizaciones cooperativas, podrán hacerlo siempre que en la actividad de éstas, se enmarque en el sector económico que a cada una les corresponda atender.

Artículo quinto. Los bienes, derechos y obligaciones a favor o en contra del Banco Nacional de Fomento Cooperativo, S. A. de C. V., que éste tenga en relación con las sociedades cooperativas, uniones de crédito popular y personas físicas y morales, cuyas actividades sean distintas a aquéllas que son propias de los sectores pesquero, portuario y naviero, serán transferidos conforme a las reglas que emita la Secretaría de Hacienda y Crédito Público y los acuerdos que tome la Asamblea General de Accionistas en cumplimiento de dichas reglas a las dependencias, instituciones o entidades que señale la citada Secretaría.

Sala de Comisiones de la Cámara de Diputados del H. Congreso de la Unión.- México, D. F., a 21 de diciembre de 1979.- Presidente, Diputado Licenciado Juan Delgado Navarro.- Secretario, Diputado Dr. Angel Aceves Saucedo.- Diputados, C.P. Victoriano Alvarez García.- C. P. Rafael Alfonso y Prieto.- Lic Jorge Amador A.- Lic Cuauhtémoc Anda Gutiérrez.- Lic. Lidia Camarena Adame.- Lic. Porfirio Camarena Castro.- Rafael Corrales Ayala.- Salomón Faz Sánchez.- Lic. Antonio Obregón Padilla.- Lic. Jorge Flores Vizcarra.- Lic. Francisco Javier Gaxiola Ochoa.- Dr. Ignacio González Rubio.- Lic. Humberto Hernández Haddad.- Lic. Rafael Hernández Ortiz.- Lic Guillermo Jiménez Morales.- Lic. Miguel Lerma Candelaria.- Gral. Angel López Padilla.- Juan Martínez Fuentes.- C.P. Gonzalo Morgado Huesca.- Lic. Luis Medina Peña.- Lic. José Murat C.- Roberto Picón Robledo.- Lic. Ricardo Flores Magón.- Soc. Manuel Germán Parra Prado.- Lic. Francisco Rodríguez Gómez.- Lic. Arturo Salcido Beltrán.- Ing. Amado Tame Shear.- Lic. Alfonso Zegbe Sanen."

El C. Presidente: en atención a que este dictamen ha sido ya impreso y distribuido entre los ciudadanos diputados, ruego a la Secretaría consulte a la Asamblea si se le dispensa la segunda lectura y se pone a discusión en lo general.

El C. secretario Sabino Hernández Tellez: Por instrucciones de la Presidencia pregunta si se dispensa la segunda lectura al dictamen y se pone a discusión en lo general. Los ciudadanos diputados que estén por la afirmativa, ponerse de pie. Se dispensa la segunda lectura al dictamen.

El C. Presidente: En consecuencia está a discusión en lo general. Se abre el registro de oradores.

Se han inscrito los siguientes ciudadanos diputados: para hablar en contra, el diputado Amao González. Para hablar en pro: el diputado Vázquez del Mercado; el diputado Lázaro Rubio Félix, el diputado Picón Robledo, el diputado Cueto Citalán y por la Comisión el diputado Gaxiola.

Tiene la palabra el diputado Amao.

El C. Loreto Hugo Amao González: Señor Presidente;

Señores diputados:

En el cuerpo de la Iniciativa enviada por el Ejecutivo a esta soberanía, señalaba que existían dos sectores prioritarios en el campo económico en nuestro país, el de energéticos y el de alimentos y se decía que: dentro del sector alimentario, la pesca constituye una actividad importante desde el punto de vista de la dieta popular y de la generación de empleos y divisas. Más adelante, en la propia Iniciativa, se señalaba que: la eficiencia en el financiamiento de las actividades pesqueras está estrechamente ligada a una visión integral de este sector.

Es importante destacar dos aspectos de la Iniciativa, uno que se ha situado - la pesca por supuesto - en una posición estratégica dentro del marco del desarrollo económico y social de país y otro que las actividades de pesca portuaria y de construcción naval, son de alta prioridad.

Parecería que repetir la importancia de estas cuestiones sería ocioso, pero yo considero que es necesario resaltar estas afirmaciones, sobre todo la última, porque, ¿con qué operará el Banco Pesquero y Portuario? Quisiera señalar también, rescatando algo que el grupo de obreros del PRI, destacaba en su intervención hace unas cuantas semanas, decía lo siguiente: "El Sector Social no es una entelequia".

Para nosotros, la Fracción Parlamentaria del Partido Socialista de los Trabajadores, que consideramos que la única forma en que este país pueda avanzar en forma independiente, es desarrollando no sólo la participación de las empresas estatales y paraestatales, sino que fundamentalmente todas aquellas instituciones que tengan como base la propiedad de la producción social y, partiendo del conocimiento que tenemos de una zona altamente pesquera, en donde su base son las cooperativas que no sólo trabajan en el campo de la explotación pesquera, sino que la misma influencia de la actividad cooperativa ha llegado a otros sectores, haciendo de esta región, como en Ensenada, Baja California, una zona en donde existen cantidad de cooperativas, no podemos menos que alarmarnos cuando se ha echado por la borda a un Banco, que si bien no respondía a todas las urgencias de la actividad pesquera, era un avance el que existiere en nuestro país una institución financiera dedicada a fomentar, a desarrollar esta actividad.

No estamos en contra de que surja un banco que pueda tener mayores elementos para auspiciar y fomentar no solamente la actividad pesquera sino la construcción y ampliación de nuestros puertos, los que nos llama la atención es que esto pueda significar una limitación para el sector social, en donde se encuentran fundamentalmente las cooperativas.

Y decimos esto porque la experiencia en nuestro país nos ha llevado a entender que siempre que han surgido este tipo de instituciones; quienes se aprovechan de ella son los

grupos oligárquicos y financieros que aun ni teniendo ni necesidad de ello, utilizan al Estado como forma de cobijarse para poder hacer negocios que todavía les rindan mayores ganancias. Y esta ha sido una de la políticas empresariales en los últimos años, buscar que el Estado invierta, buscar que el Estado tenga la mayor participación para ellos utilizar todas aquellas cosas que pueda promover el Estado, a fin de obtener mayores ganancias. Yo quedó demostrarlo que los sectores empresariales no son los que van a lograr que en nuestro país pueda desarrollarse el empleo, ya ha quedado demostrado que lo único que les interesa es obtener ganancias y no de distribuirlas, en cambio, lo único que posibilitaría desarrollar una política de multiplicar los empleos, es dando mayores posibilidades, mayores facilidades a las empresas de producción social, de propiedad social, a fin de que los trabajadores, con la responsabilidad que han demostrado y que aquí destacaban precisamente los compañeros del Congreso del Trabajo, han hecho que hoy ese sector esté en franco desarrollo.

El Banco de Fomento Cooperativo, dice en la Iniciativa, se dedicaba fundamentalmente a financiar a las cooperativas pesqueras; el 85% lo absorbían las cooperativas pesqueras.

Qué importante es que estas instituciones les haya sido deficiente lo que el Banco de Fomento Cooperativo manejaba, porque eso está demostrado de que esta actividad si cuenta con los recursos suficientes y puede superar los índices de producción en que se ha movido hasta la fecha. Sabemos que las cooperativas tienen muchos problemas, pero muchos de estos problemas han sido precisamente auspiciados por aquellos interesados en que los trabajadores no puedan desarrollar sus propias industrias y creemos que con el Banco serán algunos de estos empresarios los que lograrán la mejor tajada.

Es cierto que a la iniciativa, al conocerse por las Comisiones, se le hicieron varios cambios en los que ya se contempla la atención al sistema cooperativo y a la forma de producción social.

Nosotros consideramos que no es suficiente; que es necesario que este Banco, precisamente por lo que dice el texto de la iniciativa, de que es una posición estratégica y considerando esta afirmación, los únicos que pueden estar en una posición estratégica con respecto a manejar la alimentación de este país, la alimentación del futuro de este país y que sin duda gran parte está en el mar, deben ser los propios trabajadores y para que los trabajadores, a través de instituciones propiedad social, puedan hacer que esta posición estratégica se mantenga y pueda ser el dique que detenga las transnacionales que ya están metidas hasta la cocina en todos los aspectos de la industria alimenticia, sean los que pueden defender desde esa trinchera ese rico filón para la alimentación de nuestro pueblo. De no ser así posiblemente nosotros estaremos condenando las próximas generaciones a que las grandes riquezas de nuestros mares, después las traigan envasadas desde Estados Unidos o desde Japón.

Yo pienso que esta ley debe contemplar, así como se dice que las actividades pesqueras, portuaria y naviera son de alta prioridad, debe considerar en forma prioritaria a las formas sociales de producción en cuanto al financiamiento y establecer que dentro del grupo de la Serie "B" deben ser estas instituciones las que tengan el derecho a adquirir más del 30% a fin de poder garantizar que, junto con el Estado, puedan efectivamente hacer la alianza dentro del terreno financiero, para hacer posible, no solamente el desarrollo de la pesca, sino el desarrollo de la construcción y de toda la actividad en el mar.

Quisiera también destacar que si bien el Banco Nacional de Fomento Cooperativo se dedicaba a la pesca, este Banco poco se cuidó de auspiciar y de desarrollar la pesca y las cooperativas y las organizaciones de los trabajadores, de los lagos, de las lagunas, de los ríos, de los arroyos, de las presas que se están multiplicando en nuestro país y que pueden ser lugares donde pueda haber una extensa producción pesquera y en el nuevo Banco otra vez ha quedado ese olvido.

Se habla de la explotación del mar, pero ha quedado relegado el auspiciar y fomentar el desarrollo de la pesca en los ríos, en los estuarios, en las presas, en las represas, en fin, en todos aquellos lugares donde, si el programa de desarrollo de la pesca verdaderamente se cumple, pueden ser lugares en donde nuestro pueblo, aunque estén muy alejados del mar, puedan tener pescado suficiente y barato a menos costo. Creo que en este nuevo Banco se está olvidando por completo a las actividades pesqueras de esos lugares.

Hay algunas otras cuestiones que quedaron de lado o que, además, a lo mejor a los compañeros de la Comisión de Hacienda no les interesaba.

Nosotros en la Comisión de Pesca nunca participamos conjuntamente con la Comisión de Hacienda, se hicieron llegar algunas opiniones, esto es para quitar cualquier duda en el sentido de que hayamos trabajado conjuntamente, se hicieron llegar opiniones y una de las opiniones es en el sentido de que se auspiciara y se fomentara y se diera crédito a las cooperativas para la construcción de las embarcaciones dedicadas a las especies reservadas.

Creo que esto es muy importante, porque si ese aspecto de la industria pesquera se deja en manos de las empresas privadas, va a ser el gran problema para el desarrollo de la pesca. En cambio, si este Banco, con un criterio abierto hacia el futuro deja abierta la posibilidad de que sean formas de producción social las que se dediquen a la construcción de embarcaciones, no solamente para las especies reservadas, sino para todo tipo de embarcaciones, nosotros estaremos logrando que cientos y miles de trabajadores puedan entrar a esta actividad que ya algunos se han dedicado ya que existen algunas cooperativas de construcción aunque

en embarcaciones de tipo pequeño y que al no quedar contempladas dentro de este proyecto de Ley Orgánica del Banco, nosotros estaríamos condenándolas a que fueran absorbidas por los grandes empresarios de la construcción de embarcaciones.

Me voy a reservar para participar en forma particular en algunos otros aspectos que considero de importancia.

Gracias.

El C. Presidente: Tiene la palabra el diputado Vázquez del Mercado.

- El C. Antonio Vázquez del Mercado:

C. Presidente.

Honorable Asamblea:

En relación con la iniciativa de Ley Orgánica del Banco Nacional Pesquero y Portuario, S. A., sometida a la consideración de esta Honorable Asamblea por el C. Jefe del Poder Ejecutivo, licenciado José López Portillo, y que se refiere a la transformación del Banco Nacional de Fomento Cooperativo, S. A. de C. V., en Banco Nacional Pesquero y Portuario, S. A., el Partido Auténtico de la Revolución Mexicana, por mi conducto hace los siguientes comentarios y observaciones:

Es de innegable utilidad, mejor dicho de suma urgencia, la creación de un Banco de Crédito como el propuesto, que haga frente a las necesidades del desarrollo de las actividades marítimas del país, lo cual incluye la pesca, la marina mercante, la construcción naval y los servicios portuarios, tal y como aparece planeado.

Su necesidad de mucho tiempo atrás se ha dejado sentir, tan es así, que el 1o. de septiembre de 1939, al rendir su penúltimo informe el C. Presidente Lázaro Cárdenas y anunciar que se crearía a partir del 1o. de enero de 1940, un Departamento Autónomo de Marina que en lo sucesivo atendería y encauzaría la política marítima del país, estableció textualmente, como uno de los apoyos a dicho Departamento, la creación de un Banco de Crédito Marítimo y Fomento Pesquero.

Han transcurrido 39 años y a pesar de los esfuerzos hechos constantemente, no es sino hasta ahora que se cristalizará esta ayuda.

Es cierto que existe el Banco Nacional de Fomento Cooperativo, S. A. de C. V., pero su radio de acción es muy limitado y atiende sólo a las Sociedades Cooperativas; además, sus recursos son muy escasos; sin embargo, ha sido una experiencia y ojalá se obtengan de ello los mejores resultados.

En su exposición de motivos el Ejecutivo Federal informa que ha establecido dos Sectores Prioritarios para el desarrollo de nuestro país, el de energéticos y el de alimentos y refiriéndose a la atención del sector de alimentos, señala que lo considera prioritario en razón de ser en principio, elemento de una dieta adecuada para los mexicanos, estimando que la pesca constituye una actividad importante desde el punto de vista de la dieta popular.

Asimismo, informa haber dado como pasos iniciales de esta política, el establecimiento del Departamento de Pesca y la aprobación de un Plan Nacional de Desarrollo Pesquero.

Además, para acercarse al Desarrollo integral de la explotación pesquera, pretende asegurar las instalaciones portuarias e industrias complementarias, así como el proveerlo de embarcaciones requeridas para su actividad.

Posteriormente señala.

El incremento de la actividad pesquera y el creciente desarrollo del comercio con el mundo y por consiguiente de la marina mercante, hace aconsejable un mayor impulso a la construcción naval en el país y para aprovechar su demanda se requiere fortalecer esta industria, auxiliándola financieramente en forma adecuada y oportuna.

Resumiendo:

Con la finalidad de prestar un auxilio financiero eficaz a las actividades pesquera, portuaria, naviera y conexas, así como de facilitar un mayor acceso al crédito a las Cooperativas no dedicadas a estos sectores, se consideró conveniente trasformar el Banco Nacional de Fomento Cooperativo, S. A. de C. V., en el Banco Nacional Pesquero y Portuario, S. A., como una institución especializada en los giros mencionados y al mismo tiempo, propiciar un sistema de crédito para el resto del sector cooperativo en el que participen otras instituciones nacionales de crédito y también la banca privada.

El Partido Auténtico de la Revolución Mexicana considera en general correcto lo expuesto anteriormente, sin embargo, hay detalles que estima deben ser modificados, por lo que a continuación se hacen algunas observaciones y se proponen las siguientes enmiendas al proyecto de Ley como sigue:

CAPITULO TERCERO

Administración y Vigilancia

Artículo 7. El Consejo de Administración estará integrado por doce consejeros propietarios, quienes serán designados en la siguiente forma: Por las acciones de la Serie "A" se elegirán tres por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, dos por el Departamento de Pesca y uno por cada una de las siguientes dependencias: Secretaría de Patrimonio y Fomento Industrial, Secretaría de Comunicaciones y Transportes, Secretaría de Trabajo y Previsión Social y Secretaría de Comercio. Por las acciones de la Serie "B" se elegirán tres consejeros.

El Ejecutivo Federal designará de entre los consejeros de la Serie "A", al Presidente del Consejo de Administración.

Por cada consejero propietario se designará un suplente.

Hasta aquí el contenido del artículo 7 propuesto.

Se sugiere reestructurar el propuesto Consejo de Administración por las razones siguientes:

Se estima que para observar la Ley y garantizar el correcto empleo de los fondos, es

suficiente un solo representante de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público. La inclusión de tres representantes de esta Secretaría, involucra prepotencia por parte de la misma en el Consejo, lo cual se considera perjudicial.

Se consultaron varios Ordenamientos, incluyendo la Ley que creó el Banco Nacional de Fomento Cooperativo, S. A . de C. V., y no se encontró justificación para la presencia de más de un representante de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, por lo tanto se sugiere suprimir dos de ellos. En relación con los representantes del Departamento de Pesca, acontece lo propio, estimando que con un representante es suficiente.

A cambio de los tres consejeros cuya supresión se propone, se sugiere incluir consejeros en representación de los pescadores de los navieros y de los constructores navales, a fin de que tengan voz y voto en este Consejo, cuya acción en lo sucesivo abarcará toda la actividad marítima del país.

No hay razón por qué sectores tan importantes como es el naviero y el pesquero que es a los que se trata de auxiliar, queden marginados.

Además, debe incluirse un representante de la Secretaría de Marina.

Esta última sugerencia se hace porque a pesar de que la Secretaría de Marina fue desarticulada por la reforma administrativa en vigor, sigue teniendo injerencia en las actividades marítimas, ya que a lo largo de nuestros litorales la única capacidad para hacer la vigilancia y cumplir con el servicio de salvamento, es la marina militar, además de que el personal de la marina mercante, así como los pescadores, estibadores, guardafaros, etc., de acuerdo con la ley, forman parte de la reserva Naval. Y por si fuera poco, los barcos militares utilizan los mismos abrigos, fondeaderos, puertos, talleres de construcción y reparación, y por lo tanto, no se le puede marginar porque están sujetos a idénticas vicisitudes.

Además en el Diario Oficial de la Federación del martes 23 de enero de 1979 y que entró en vigor el día siguiente, aparece el Reglamento para Prevenir y Controlar la Contaminación del mar por vertimiento de desechos y otras materias, así llamando oficialmente y previniendo que la Secretaría de Marina, a través de la Armada de México y de su organismo especializado, es la que se encargará de vigilar el cumplimiento de las disposiciones, así como de otorgar los permisos correspondientes.

Por lo tanto, no puede marginare a la Secretaría de Marina.

Expuesto lo anterior el Partido Auténtico de la Revolución Mexicana propone que la redacción del artículo quede integrada en la forma siguiente:

CAPITULO TERCERO

Administración y Vigilancia

Artículo 7. El Consejo de Administración estará integrado por trece consejeros propietarios, quienes serán designados en la siguiente forma: Por las acciones de la Serie "A", se elegirán, uno por cada uno de los organismos siguientes: Secretaría de Hacienda y Crédito Público, Departamento de Pesca, Secretaría de Patrimonio y Fomento Industrial, Secretaría de Comunicaciones y Transportes, Secretaría de Trabajo y Previsión Social, Secretaría de Comercio, Secretaría de Marina, un representante de los pescadores, un representante de los navieros, un representante de los constructores navales.

Por las acciones de la Serie "B" se elegirán tres consejeros.

El Ejecutivo Federal designará de entre los consejeros de la Serie "A", al Presidente del Consejo de Administración.

Por cada consejero propietario se designará un suplente.

En lo que refiere a la infraestructura portuaria en la mayoría de los países del mundo, se encuentra dividida en dos grandes partes: La infraestructura oficial a cargo del Estado o de los Estados, como en el caso de la Unión Norteamericana, en que cada Estado, previa aprobación federal, proyecta y construye sus muelles, de acuerdo a sus propias necesidades y fondos propios y además está facultado para dar concesiones a fin de que empresas privadas, constituyan muelles, bodegas y otros artificios para sus servicios.

De ser este el caso, deberá desde luego, refaccionarse únicamente a las empresas privadas, ya que el Estado no debe refaccionarse a sí mismo, además de que la mayoría de la actual infraestructura en nuestro país, es propiedad de la Nación.

Debe reconocerse que los factores básicos de la actividad marítima son el transporte, representado por la marina mercante, y la Pesca, representada por la flota especializada: buques pesqueros de diversos tipos y tanto los puertos como la construcción naval, son valiosos elementos para el conjunto, pero como auxiliar, así es que a juicio del Partido Auténtico de la Revolución Mexicana, el título del Banco debe ser: Banco Nacional de Crédito Marítimo y Fomento Pesquero.

Atentamente,

Por el Partido Auténtico de la Revolución Mexicana, diputado Antonio Vázquez del Mercado. México, D. F., a 13 de diciembre de 1979.

El C. Presidente: Tiene la palabra el diputado Rubio Félix Lázaro.

El C. Lázaro Rubio Félix: Señor Presidente;

Compañeros diputados:

Por acuerdo de la fracción parlamentaria del Partido Popular Socialista, hago uso de esta tribuna para apoyar la iniciativa que contiene la creación del Banco Nacional de Fomento Pesquero, considerando que esta institución es ya de urgente necesidad para el desarrollo de la industria pesquera nacional.

En nuestros recorridos por los litorales del país como miembros de la Comisión de Pesca

nos hemos dado cuenta de las tremendas carencias económicas que se dan en este aspecto de nuestra vida económica. No hay una sola organización que no se queje de las limitaciones económicas, de la carencia de barcos adecuados y en Baja California nos decían con tristeza los pescadores que es lamentable ver que las naves norteamericanas, aquí frente a nosotros, se llevan los productos que nosotros no podemos explotar por falta de barcos adecuados.

El mar patrimonial que constituye nada menos que dos millones de kilómetros cuadrados, no podrá ser útil al desarrollo pesquero sin las condiciones técnicas que requiere esta actividad. Es preciso impulsar la técnica de la acuacultura porque hemos observado las ventajas que esta técnica tiene para en el futuro, mejor alimentar a nuestro pueblo.

Por eso cuando el Ejecutivo de la Unión envió la iniciativa, la estudiamos detenidamente; aportamos nuestras opiniones; se mejoró bastante esta Iniciativa con las reformas que hizo la Comisión de Pesca, con base en las experiencias, el conocimiento que tuvimos de esta cuestión.

Un solo párrafo de la Iniciativa lo dice todo. El Objeto Social y Operaciones, fracción IV:

"Crear nuevas unidades económicas de producción pesquera y de construcción naval o conexas; ampliar y modernizar plantas, unidades e instalaciones ya existen en dichos sectores; adquirir maquinaria y equipo; realizar gastos pre - operativos y de operación; comprar, construir y reparar embarcaciones de todo tipo para lo cual podrá utilizarse la hipoteca naval; fomentar el desarrollo de las industrias auxiliares a la naval; cubrir las necesidades de operación de las actividades de los sectores pesquero, portuario y naviero, y desarrollar la Acuacultura".

Entre las proporciones que la Comisión de Pesca hizo a la Comisión de Hacienda, está la participación de las Sociedades Cooperativas en la administración del Banco, teniendo opción a nombrar los miembros del Consejo de la propia institución.

También se concibe la necesidad de que las cooperativas adquieran acciones de la Serie "B", sin ninguna limitación a efecto de que los que tengan esos recursos contribuyan al desarrollo de la industria pesquera.

En suma, para la Fracción Parlamentaria de Partido Popular Socialista es de aprobarse la creación del Banco Nacional de Desarrollo Pesquero.

Muchas gracias. (Aplausos.)

El C. Presidente: Tiene la palabra el C. diputado Picón Robledo.

- El C. Roberto Picón Robledo:

Señor Presidente;

Compañeras; compañeros diputados:

Para el Partido Demócrata Mexicano, consideramos de vital importancia para la vida del país, la creación del Banco Nacional Pesquero Cooperativo por cuanto que entendemos que es el principio del cambio que en materia política pesquera se va a operar.

Hasta hoy, cuando se cuestiona el hecho de que la riqueza de nuestros mares alimente a gentes de otros países en detrimento de los mexicanos, se nos venía argumentando que era en razón de otorgarle de traer divisas al país. En nuestra opinión esa política es negativa por cuanta que una divisa, por más valor económico que tenga no se puede justificar plenamente cuando detrás de ello está la salud, la alimentación decorosa de los mexicanos dueños del mar y de riquezas.

En el dictamen que hoy se discute se anuncia ya un cambio en esta política y se dice que la atención a la actividad pesquera tiene como razón fundamental atender a las demandas populares. En buena hora que los recursos, que la política del Ejecutivo vea en primer término la necesidad de dotar de una alimentación más rica, mas adecuada, primero a los mexicanos y después de cubrir esas necesidades, lo que pueda ir al extranjero bien que sea, pero este el cambio de política para el Partido Demócrata Mexicano significa un avance para resolver uno de los problemas fundamentales que existe en nuestro país.

Desde luego que se puede aspirar a mejorar el contenido de la Ley Orgánica que crea el Banco Nacional Pesquero y Portuario. Tiene, como es natural, una serie limitaciones, sin embargo, creemos que con esta intención que tiene el Ejecutivo, a medida que se avance en esta nueva política, se podrán ir complementando las lagunas que hoy pudiera tener la Ley que crea el Banco Nacional Pesquero y Portuario.

Debemos señalar, entre otras, la necesidad de que la cartera, el capital que vaya a ser la base para crear este nuevo banco, sea lo más amplio posible. Cierto que en las partidas del gasto público tan sólo se le asigna la cantidad de dos mil quinientos millones de pesos, sin embargo, se dice que se va a establecer el fondo especial de descuento y garantía para el financiamiento, sobre todo para las cooperativas que lleven a cabo estas actividades. Estas medidas seguramente que podrán complementar los recursos económicos de que disponga el Banco para que pueda cumplir ampliamente con el cometido que se le ha asignado: desarrollar el sector pesquero, explotar ampliamente los recursos de nuestros mares, pensando sobre todo en la alimentación de los mexicanos.

Siempre hemos dicho que los ciudadanos pueden aplazar la satisfacción de casi todas sus necesidades menos la de su hambre. Por ello, la intención que persigue el Banco Nacional Pesquero y Portuario nos parece que viene a ser el inicio para que los mexicanos, a partir de ahora, dispongan de la posibilidad de una mejor dieta en base a la alimentación con los productos del mar. Muchas gracias.

El C. Presidente: Tiene la palabra el ciudadano Antonio Cueto Citalán.

El C. Antonio Cueto Citalán: Señor Presidente;

H. Asamblea:

En concordancia a nuestra obligación como integrantes de una Comisión, que consideramos de gran importancia para la vida de nuestro país que, es la Comisión de Pesca, solicitamos y obtuvimos de la Comisión de Hacienda y Crédito Público, intervención en el estudio, revisión y análisis del proyecto de la Iniciativa de Ley Orgánica del Banco Nacional Pesquero y Portuario, S.A.

En las reuniones de trabajo, como Presidente de la Comisión de Pesca, señalamos una realidad que es importante subrayar: frente a quienes critican a nuestra Legislatura por frivolidad, atropellamiento, ineficacia, apresuramiento, en el estudio de las leyes que aprobamos, queremos apuntar esta realidad. En el seno de las comisiones se ha hecho un trabajo intenso, profundo, serio, responsable.

La Comisión de Pesca se reunió en reiteradas ocasiones con los distintos sectores interesados en esta actividad, y escuchamos puntos de vista. Todos los partidos políticos aportaron sus opiniones, tanto el PARM, como el PAN, el PCM, el PRI, el PST, y a través de la Confederación Nacional de Cooperativas de la República Mexicana. Todos aportaron sus luces para que la Iniciativa enviada por el Ejecutivo sufriera algunas modificaciones para adecuar su articulado a la realidad que nosotros ya habíamos confrontado.

Nuestra Comisión, la Comisión de Pesca, ha subrayado en todas sus intervenciones que ante la pasión partidista que justifica nuestra presencia en la Cámara, mas no supedita nuestro criterio legislativo, debemos buscar y encontrar en el diálogo, entre partidos y sectores interesados, en todas las actividades, el mejor sistema de estudio, programando y sistematizando nuestro trabajo legislativo. Por ello, creo que logramos conjuntar nuestros esfuerzos, por proponer a la Comisión de Hacienda un documento que fue aceptado en toda su extensión.

Todos los puntos propuestos por nosotros fueros aceptados por la Comisión e incluidos en esta nueva modificación que sufre esta institución financiera.

Obtuvimos nosotros que apoyara la Comisión de Hacienda, a las sociedades y organizaciones cooperativas, en lo que se refiere a las especies reservadas.

Todos los créditos que van a otorgárseles tendrán preferencia en igualdad de condiciones frente a otros sujetos.

Las sociedades cooperativas tendrán sin necesidad de suscribir capital, sin necesidad de suscribir acciones de la Serie B, tendrán un representante permanente que haga llegar al Consejo de Administración sus puntos de vista.

Además en la proposición que hace el Almirante Vázquez del Mercado, queremos decirle que dentro de las acciones de la Serie B, pueden los armadores comprar estas acciones para tener un representante dentro del Consejo de Administración y que el financiamiento se hará tomando en cuenta las opiniones de todos los sectores, porque así fue propuesta por nuestra Comisión y aceptada por la Comisión de Hacienda y Crédito Público.

Al revisar el razonamiento o los razonamientos que hace el C. Presidente de la República para fundamentar la transformación del Banco de Fomento Cooperativo, S. A. C. V. en Banco Nacional Pesquero y Portuario, S.A., encontramos importantes puntos de coincidencia, de lo que ya habíamos observado en la realidad mexicana.

El conocimiento de esta realidad obtenida en las diferentes reuniones de trabajo y confrontaciones que hemos tenido en el seno de la Comisión de Pesca, nos permitió proponer estas modificaciones a esta iniciativa, que creemos va a fortalecer a una de las organizaciones sociales de producción que más a activamente viene actuando dentro de la actividad pesquera nacional, como es el cooperativismo.

En la pesca, desde el presidente Cárdenas, se les ha venido protegiendo, otorgándoles especies marinas que reservadas para ellos, han constituido una fuente de ingresos, permitiendo como lo hemos observado en la práctica, la formación de núcleos humanos. creación de nuevos centros de población pesquero que existen en nuestros litorales y que han permitido empleo remunerado a multitud de familias mexicanas, pero nosotros creemos y así hemos subrayado siempre, en un más eficaz y eficiente financiamiento para esta actividad. Es necesario apoyar a la industria pesquera. Esto nos orilló a plan modificaciones sustanciales a la Iniciativa enviada por el Ejecutivo Federal.

Primero, subrayando la existencia de las cooperativas dentro de los sujetos de crédito. protegiéndolas dentro de su expresión en el Consejo de Administración, proponiendo la inclusión de un miembro de la Confederación de Cooperativas de la República Mexicana; prioridad en la obtención de las acciones de la Serie "B"; prioridad en la obtención de los créditos; protección a las especies reservadas, al otorgarles solamente a ellos créditos para la adquisición, reparación y mantenimiento de barcos para capturar camarones y otras especies reservadas. En lo que dice el diputado Amao, en otorgarles solamente a ellos créditos para la construcción de embarcaciones, queremos decirles que es necesario ubicarnos en nuestra realidad, no es conveniente otorgarles en estos momentos este financiamiento solamente a las Cooperativas porque no cuentan con las instalaciones apropiadas. Es necesario confrontar la realidad tal como entendemos nosotros la participación de las cooperativas, sí fortalecerlas, pero no hacer demagogia, con una actitud que va a originar problemas posteriormente, y no va a permitir que tengamos lo que más necesita nuestro país que son barcos, barcos y más barcos para poder realmente competir con las flotas extranjeras que vienen a explotar nuestros recursos marinos y nosotros no podemos hacerlo, porque no tenemos los instrumentos necesarios para poder explotar ni siquiera el mar económico patrimonial que

tiene México. Esto nos obliga a insistir en al necesidad de invitar a todos los sectores, a todos los sectores interesados en esta actividad, para que aporte sus puntos de vista, para que apoyen económica y financieramente esta actividad y para que acudan a la Comisión de Pesca, para que nos ayuden en la estructuración de nuevos ordenamientos que regulen esta actividad y que en forma dispersa se encuentren dentro de multitud de ordenamientos que hacen imposible en muchas ocasiones trámites burocráticos que perjudican a la actividad en forma alarmante. En fin, quiero defender esta Iniciativa enviada por el Ejecutivo, modificada substancialmente por la Comisión de Pesca y la Comisión de Hacienda y Crédito Público y quiero decirles, y hablo en nombre de varios de los compañeros integrantes de la Comisión de Pesca - que nos sentimos satisfechos del trabajo realizado, que nos ha permitido intervenir dentro de esta discusión, en el seno de las comisiones, con autoridad; porque conocemos el problema pesquero nacional.

Ahora bien, nos encontramos al final de un período legislativo y queremos expresar nuestro beneplácito por la extraordinaria y libérrima actitud del diputado Luis M. Farías, que nos ha permitido trabajar en beneficio del electorado que nos otorgó su confianza.

Censurada ha sido, desde hace mucho tiempo y será, la forma de componer, de instalar el Parlamento Mexicano. Pero nunca podrá ser negada la bondad de su comportamiento en la discusión de las leyes que van a regular nuestras conductas ciudadanas. Esto es lo que nos debe preocupar. Mayor y mejor trabajo en las comisiones y una gran seriedad en el uso de esta tribuna que es y será, continuará siéndolo, la más alta e importante del pueblo mexicano.

Yo solamente quiero pedirle a esta Asamblea, que me permitan en su oportunidad intervenir para reservarme un artículo que creo que es importante modificar después de haber escuchado hace unos momentos la opinión del grupo parlamentario del Partido Acción Nacional.

Muchas gracias

El C. Presidente: Tiene la palabra el diputado Danzós Palomino.

El C. Ramón Danzós Palomino: Señor Presidente;

Compañeros diputados:

La Fracción Comunista Coalición de Izquierda, sin estar en contra de este importante aspecto del fomento y desarrollo de pesca en nuestro país, considera que la creación de esta institución dispersa el crédito principalmente a los pequeños pescadores; considerando que ya existen instituciones de crédito y con la idea que tuvo el Ejecutivo de fusionar varias instituciones de crédito al campo, para crear una sola institución: el Banco de Crédito Rural, el Banco Pesquero que también incluye para adquirir créditos a muchos campesinos que tanto en los litorales del Pacífico como en el Golfo de México encontramos ejidos y ejidatarios que operan en terrenos del desarrollo de la agricultura y la ganadería, también por la cercanía del mar tienen que dedicarse a actividad pesqueras y organizar cooperativas.

Pero el mismo ejido tiene que operar con el Banco Rural para lo que se refiere al desarrollo de la agricultura y la ganadería y venía operando con el Banco de Fomento Pesquero y ahora con esta nueva institución, en forma separada.

En esta institución que ahora se crea vendrá a aumentar indiscutiblemente algunos factores del burocratismo en el crédito; vendrá a gastarse dinero en nuevos consejos de administración, en la creación de oficinas sucursales que tendrá que intervenirse en edificios en el mismo lugar donde ya existen edificios del Banco de Crédito Rural, por eso nuestra opinión, y a su debido tiempo, en las reformas que hemos de plantear a la Ley de Crédito Rural plantearemos la fusión de todas las instituciones encargadas de producir alimentos, en este caso el desarrollo de la pesca, para que se establezca el funcionamiento del crédito en una sola institución.

No Hay razón para que existiendo el Banco de Crédito Rural no hubiera prestado el Ejecutivo la Iniciativa de sumar el Banco de Fomento Pesquero a las actividades del Banco de Crédito Rural. Así como hay una Financiera Azucarera, que hay ejidos que cultivando caña tienen que sembrar maíz y frijol, para el maíz y frijol operan con el Banco de Crédito Rural y para el cultivo de la caña tienen que operar con la Financiera Azucarera.

También deben ser factores de fusión en una sola institución para tratar de que el dinero que aporta el Gobierno Federal y algunas otras instituciones al desarrollo de la agricultura, estén agrupadas en una sola institución.

Por eso, la fracción parlamentaria comunista está ni en contra ni a favor, sino se abstendrá, a reserva de hacer el Proyecto de Ley correspondiente para la fusión de estas instituciones que son encargadas de fomentar la producción de alimentos para nuestro pueblo.

Muchas gracias.

El C. Presidente: Tiene la palabra el diputado Gaxiola.

El C. secretario Javier Gaxiola: Señor Presidente;

Señores diputados:

La Comisión de Hacienda por la que tengo el honor de dirigirme a ustedes, escuchó con toda atención en el curso de sus estudios y de sus análisis, las opiniones que emitieron las personas, los grupos y las organizaciones que manifestaron interés en hacerlo, muy particularmente escuchó el sentir de las sociedades cooperativas, que tanto se distinguen y tanto destacan en la operación pesquera en México, y de manera muy especial trabajo conjuntamente con la Comisión de Pesca. Escuchamos dentro de la Comisión todas las opiniones. todas las sugestiones y se modificó la Iniciativa y se formuló el dictamen, tomando

en cuenta todas aquellas que la Comisión consideró que eran razonables y que eran aceptables.

La propia Comisión, en esta sesión ha escuchado con atención las diversas proposiciones, los puntos de vista, las sugestiones y las opiniones de los señores oradores que me han precedido en la Tribuna.

Se ha dado el caso de que se han expresado opiniones que se refieren a la Iniciativa de Ley, tanto en el aspecto general cuanto en el aspecto particular, no obstante que aún no hemos entrado a la discusión por artículos, o a las reservas de artículos.

Quiero, para facilitar y para orientar un poco la discusión, referirme a todos los comentarios que se han hecho, hasta donde me sea posible y explicar cuál es el criterio de la Comisión que esperamos que sea también el criterio de esta asamblea para que se sirva aprobar el dictamen.

El señor diputado Amao se ha referido, como todos los demás oradores, a la bondad del proyecto, la iniciativa, el propósito que se persigue, al considerar la alimentación y dentro de la alimentación, la pesca, como una de las necesidades a resolver para el pueblo mexicano, que es indudable y creo que todos y cada uno de los que aquí no encontramos está enteramente de acuerdo con ese aspecto.

Menciona el señor diputado Amao que se ha eliminado la posibilidad de financiar la construcción, del texto de la Ley que se propone. Efectivamente, se eliminó en una parte esa referencia a la construcción, pero se hizo con el propósito definido de proteger a las sociedades cooperativas. En la parte que se suprimió es aquella en que se está haciendo mención a créditos que se encuentran dedicados, destinados, reservados, a las sociedades cooperativas pesqueras. Se hizo también porque ellas son las que tienen reservadas determinadas especies, porque son las únicas que pueden pescar el abulón, el camarón, la langosta, para no citar más que algunas, y se pensó que si nosotros reservábamos ciertos créditos a las cooperativas pesqueras, si les estábamos reconociendo su calidad de exclusivas, teníamos que tomar en cuenta también permitirles una mejor operación.

Como todos ustedes saben, señores diputados, la construcción de barcos le corresponde a los astilleros. Son los astilleros los que tienen que dedicarse a construir. Tenemos astilleros del gobierno, de la Secretaría de Marina, tenemos pequeños astilleros particulares. Son unos y otros los que pueden construir los barcos que se destinan a la pesca de especies reservadas. Si nosotros limitábamos el crédito para construcción a las sociedades cooperativas, íbamos a impedir que se les prestara dinero a los astilleros para construirles a las cooperativas. Ese fue el propósito de suprimir el término "construcción" y de no incluirlo en esa limitación, que se contiene en el artículo propuesto.

Estamos tratando de ayudar y de proteger más a las sociedades cooperativas pesqueras y las ayudamos más y las protegemos más si establecemos la posibilidad de que se le dé crédito a los astilleros, para construirles los barcos a las cooperativas y para que ellas puedan comprar y utilizar esos barcos. El propósito fue no privar a las cooperativas, señores diputados, por la supresión de la construcción, sino al contrario, permitir que puedan utilizar el crédito para comprarles los barcos a los astilleros y para que los astilleros puedan construirlos. Creemos que estamos protegiendo a las cooperativas.

Nunca pensó la Comisión en darle una protección especial a grupo capitalistas o a grupos de empresarios, la única protección especial que nosotros señalamos dentro de la ley, es la que se le da a las cooperativas en razón de su carácter especial de tener especies reservadas.

El Proyecto de Ley que está a discusión y que ha sometido a nosotros el Ejecutivo Federal, es un Proyecto que versa, específicamente, sobre una institución de crédito. Es una institución de crédito que dentro de la organización administrativa tendrá que funcionar dentro del sector bancario, del sector hacendario. Es por ese motivo que al proponerse la integración de Consejo, se habla de una mayor representación de los organismos gubernamentales del poder Ejecutivo que están relacionados directamente con el sector bancario. No es que se quiera establecer preeminencia de uno sobre otro, todos tienen la misma representación, todos tienen la misma importancia, pero, insisto, se trata del sector bancario, porque se trata de una institución de crédito.

La Comisión consideró que era conveniente que hubiera representaciones que antes no se habían incluido dentro de la Iniciativa y es así que se ha modificado el proyecto con el objeto de que esté representada la Secretaría de Marina, porque la pesca está directa, fundamentalmente, relacionada con el mar y que tiene que haber una representación de un organismo que es el más adecuado para tratar las cosas marinas, no sólo las cuestiones pesqueras, las cosas marinas, porque la cuestión pesquera corresponde a otro organismo administrativo, como la cuestión bancaria corresponde también a otro organismo administrativo.

Así pues, la Comisión consideró necesario que hubiera un representante de la Secretaría de Marina y así propone que se modifique la integración del Consejo de Administración.

En cuanto a representaciones de otros grupos, de grupos de inversionistas, de grupos de pescadores, de grupos en general interesados con esta actividad, que no estén relacionados con las cooperativas, piensa la Comisión que tienen sus propios recursos y que puede alcanzar su representación como en todos los sistemas de sociedades anónimas, mediante la adquisición de acciones, mediante el ejercicio.

de su derecho de voto. Las acciones de la Serie "B" tiene derecho a nombrar tres representantes y mediante la suscripción de esas acciones, esos grupos podrán también tener sus representantes.

Por otra parte y como lo apuntó el ciudadano diputado Cueto, tomó la Comisión en cuenta la representación a las sociedades cooperativas y le asignó, independientemente de cualquier situación de capital, independientemente de que sean o no accionistas un asiento en el Consejo de Administración al representante la confederación cooperativa.

Para seguir el orden de los oradores en cuanto a la denominación del banco, la Comisión considera que la pesca no solamente se desarrolla en el mar, aun cuando sí se desarrolla principalmente en el mar y considera también que en el caso se trata de un banco que tiene tres propósitos ligados pero diferentes, uno es la pesca, el otro es los puertos y el otro es la navegación, las naves. Por ese motivo es que se pensó que la denominación social fuera la que se propone precisamente de Ley Orgánica del Banco Nacional Pesquero y Portuario, entiendo que el portuario abarca los dos aspectos de los puertos y de los barcos.

Se da preferencia a la pesca y la pesca puede llevarse a cabo en distintas aguas, no solamente en el mar y es por eso que no se trata de un banco marítimo, y es por eso que se le da preferencia en la denominación que se propone al aspecto pesquero: banco pesquero y portuario.

El señor diputado Rubio Félix apoyó la iniciativa, se refiere a un solo párrafo que debe modificarse en su concepto, se reservó para hacer en su oportunidad la observación o la objeción que considere conveniente y la proposición a la Asamblea. Ojalá que ese párrafo sea de los ya se han tomado en cuenta en el Dictamen y podamos nosotros aceptarlo y podamos nosotros manifestar cuál es el criterio unido, el criterio que en el mismo sentido tenemos todos los miembros de esta Cámara.

Por lo que hace a las manifestaciones del C. diputado Picón, del Partido Demócrata Mexicano, considera que es de vital importancia en la Iniciativa, considera que se va complementado con ella o se logrará complementar la actividad pesquera, ya que ciertas referencias al capital de la institución, el capital de la nueva se va a integrar con una aportación que haga el Gobierno de México, con las aportaciones que hagan los particulares que deseen invertir, con las aportaciones que hagan las sociedades cooperativas que deseen suscribir capital y con el capital que ya tiene en la actualidad el Banco de Fomento Cooperativo. Esto es muy importante también para lo que menciona el ciudadano diputado Danzós Palomino, no vamos a llegar al punto en que con la creación de este banco se vaya a incurrir en gastos adicionales, en nuevos gastos de organización, de consejos de administración, de establecimientos de oficinas, porque realmente no estamos creando un nuevo banco sino que estamos cambiando la denominación, cambiando el objeto de un banco que ya existe, existe el Banco Nacional de Fomento Cooperativo, que si nosotros aprobamos esta ley, se va a convertir en el Banco de la Pesca; no es que se vaya a hacer un nuevo banco, sino, repito, se va a modificar un Banco que ya existe. En estas condiciones no tenemos por qué incurrir en nuevos gastos, no tenemos por que incurrir en el establecimiento de nuestras oficinas, gastar cantidades distintas en organismos administrativos, sino que va a seguir una estructura, una organización que ya existe pero que a virtud de la ley creemos que se va a poder especializar y que va a poder dar mejores resultados. Pudiera pensarse que si el Banco de Fomento Cooperativo desaparece con esa denominación y con ese propósito y se convierte en el Banco de la Pesca, se va a desatender a las cooperativas en general, a las cooperativas no pesqueras; esta situación se ha previsto, esta situación se ha calculado y tanto en la Iniciativa cuanto en el Dictamen, se establece la creación de un fondo de garantía para las cooperativas no pesqueras, fondo de garantía como los muchos que tenemos en el país y que han demostrado su bondad y su capacidad de operación, como el "Fondo de Garantía a la Pequeña y Mediana Industria", como el de la garantía a la vivienda y como muchos otros que no vale la pena mencionar nuevamente, pero que todos van permitiendo que se dé a las unidades solicitantes de crédito, el apoyo solicitado.

Las cooperativas no pesqueras, van a tener el apoyo de ese fondo para operar tanto con las instituciones nacionales de crédito, como con las instituciones privadas de crédito. Se les está abriendo un nuevo camino, se les están abriendo nuevos causes por donde pueden aprovechar el crédito para atender a sus servicios.

La Comisión consideró indispensable, por que está de acuerdo en que se debe ayudar también a los campesinos, hacer mención a las sociedades cooperativas ejidales.

Los campesinos también pescan, los campesinos ribereños son parte de la organización y de la estructura de la pesca y es por eso que se les menciona en el dictamen como posibles sujetos de crédito, en tanto hayan satisfecho los requisitos para dedicarse a esta actividad.

La Comisión, consideró también necesario modificar en parte el objeto básico, el objeto principal de la sociedad.

Solamente con el fin de aclararlo, queda determinado que se trata de un banco que puede operar directamente con los pescadores, con las personas que se dediquen a la actividad pesquera, que puede operar directamente para la construcción de los puertos, que puede operar directamente para la construcción, mantenimiento y reparación de las naves, pero que, además, puede operar con otras instituciones de crédito que a su vez hayan operado con estos sujetos interesados.

Esto es lo que en la terminología bancaria se llama el banco de primer piso y el banco de segundo piso.

Y banco de primer piso y banco de segundo piso, es el que puede llegar a ser, si nosotros aprobamos esta iniciativa, el Banco Nacional Pesquero y Portuario. Señores diputados:

Yo pido a ustedes que, a reserva de que comentemos cualquier objeción que en lo particular puedan tener a la iniciativa de ley, según ha sido modificada por el Dictamen de la Comisión de Hacienda y Crédito Público, se sirvan aprobarla en lo general, considerando lo provechoso que es para nuestro país tener un organismo especializado, una institución de crédito con suficiente capacidad, con suficientes recursos para atender, para financiar, para apoyar, para fomentar en general esta actividad tan importante para la vida de México como es la pesca, que empieza desde la captura y termina hasta con la comercialización y el consumo de sus productos.

Muchas gracias, señores diputados. (Aplausos.)

El C. Presidente: Solicitó el uso de la palabra para hechos el diputado Herrera Morales. Tiene la palabra por cinco minutos máximo, e inmediatamente después proceda la Secretaría a consultar a la Asamblea si el dictamen se encuentra suficientemente discutido en lo general.

El C. Rafael Armando Herrera Morales: Señor Presidente;

Compañeros diputados:

Represento el Primer Distrito del Estado de Campeche, donde está el Puerto Del Carmen, que es el puerto pesquero más importante de la República, por ello no quiero dejar pasar la oportunidad, en nombre del Distrito que represento que es eminentemente marinero y pesquero, de declarar el beneplácito por la Iniciativa de esta Ley Orgánica que crea el Banco Pesquero y Portuario.

Los campechanos que hemos formado una industria pesquera a base de esfuerzo, vemos con muy buenos ojos esta Iniciativa, porque sabemos que impulsará de manera definitiva esta importante actividad.

Sabemos también y comprendemos que la actividad pesquera necesita de muchos, muchísimos recursos económicos para ponerla a funcionar, nosotros, desde nuestra compañía, exhortamos a la iniciativa privada a invertir en la actividad pesquera, la actividad pesquera, es una actividad que permite, bien desarrollada y bien operada, recuperar en muy poco tiempo el capital invertido. Naturalmente y se entiende con mucha facilidad, es una actividad extractiva de recursos naturales que representa mucho riesgo. De ahí que la canalización de estos recursos económicos, a través de esta Iniciativa, pensamos nosotros que nos va a permitir darle un estirón realmente a esta importante actividad, compañeros diputados y queremos aprovechar esto, como campechanos, que nuestro Estado que, repito, que es eminentemente marinero, permita captar todavía recursos económicos para canalizarlos a la actividad pesquera.

Si alguien desea alguna información o si alguien necesita alguna orientación, con mucho gusto se la proporcionaremos.

Quisiéramos seguir abordando sobre este importante tema pero, repito, la finalidad principal es manifestar el sentimiento de los campechanos y su beneplácito por esta importante Iniciativa de Ley.

Muchas gracias.

El C. Presidente: Consulte la Secretaría a la Asamblea si el dictamen se encuentra suficientemente discutido en lo general.

El C. secretario José Murat: En votación económica se pregunta a la Asamblea si se encuentra suficientemente discutido el dictamen en lo general.

Los ciudadanos diputados que estén por la afirmativa, sírvanse manifestarlo.

Suficientemente discutido.

Se va a proceder a recoger la votación nominal, en lo general.

El C. Presidente: Un momento señor Secretario. Solamente para el efecto de ver la factibilidad de aplicar el Artículo 34, consulte la Secretaría a la Asamblea sobre qué artículos se va a hacer reserva para la discusión en lo particular.

El C. secretario José Murat: Se pregunta a la Asamblea si algún ciudadano diputado desea impugnar algún artículo, y en esas condiciones sírvanse reservarlo, por favor.

El C. Presidente: Proceda la Secretaría a tomar la votación nominal en lo general, y de los artículos no impugnados en un solo acto, de acuerdo con el Artículo 134 del Reglamento.

El C. secretario José Murat: Se va a proceder a recoger la votación nominal en lo general, y de los artículos no impugnados en lo particular.

Se ruega a la Oficialía Mayor haga los avisos a que se refiere el Artículo 161 del Reglamento Interior.

(VOTACIÓN.)

Se emitieron 337 votos en pro y 12 abstenciones.

El C. Presidente: Aprobado en lo general y en los artículos no reservados en lo particular el proyecto de Ley Orgánica del Banco Nacional Pesquero y Portuario.

Está a discusión en lo particular. Han sido reservados los siguientes artículos, vamos a pedir que se repita el nombre de los oradores que se registran en contra y en pro.

Artículo 5o., reservado por el diputado Amao González, en contra para hacer adiciones.

Artículo 5o. fracción IV, reservado por el diputado Palemón Bojórquez, para una adición.

Artículo 11 fracción II, por el diputado Cueto Citalán, para una adición. Tiene la palabra el diputado Loreto Hugo Amao González, para proponer una adición al Artículo 5o.

El C. Loreto Hugo González: Señor Presidente;

Señores diputados:

En la Comisión de Pesca esta iniciativa que hoy discutimos y este dictamen que hoy se presenta a la soberanía, fue examinado teniendo con nosotros las aportaciones de todos aquellos sectores que en nuestros recorridos hemos estado haciendo a distintos puertos de la República.

Nosotros, que somos muy consecuentes con los grupos de trabajadores y sobre todo con los cooperativistas y no por ser solamente cooperativas, sino porque consideramos que el cooperativismo es una forma que en el futuro en nuestro país tendrá una gran importancia de la cual es necesario auspiciar. Cuando me inscribí en contra en lo general, era precisamente por dejar asentado de que era necesario que este tipo de instituciones tuvieran la prioridad en todos aquellos renglones de financiamiento del nuevo Banco Pesquero Portuario y Naviero. En sí todo el Dictamen reformado contempla esta posibilidad y los compañeros cooperativistas al haberse incluido dentro de la Asamblea de Accionistas como parte, tendrán la mayor responsabilidad de hacer que efectivamente el banco pueda cumplir con los intereses que a ellos les corresponda, los intereses de la forma social de producción en nuestro país.

Esperamos que así sea, pero yo señalaba en mi intervención que el Banco había quedado limitado solamente a las cuestiones del mar y pienso que en muchos lugares de la geografía de nuestro país hay posibilidades de desarrollar la pesca en los ríos, en los lagos, lagunas, presas, represas y que además es algo que se tiene que impulsar. Por lo tanto quisiera hacer la adición a la Fracción II del Artículo 5o. para que quede de la siguiente manera:

"Actuar como agente financiero y asesor técnico del Gobierno Federal, material de financiamiento del sector pesquero, de infraestructura y equipamiento portuario, naval y servicios relacionados con el transporte, almacenamiento y comercialización de productos del mar, lagos, lagunas, ríos, esteros y presas."

La Fracción V del mismo artículo para que quede de la siguiente manera:

" Promover, organizar, transformar o fusionar toda clase de empresas o sociedades mercantiles encargadas de la captura, industrialización, comercialización y transporte de productos marinos, de lagos, lagunas, ríos, esteros y presas, así como las relativas a la construcción naval y a las auxiliares." Muchas gracias. (Aplausos.)

El C. Presidente: Tiene la palabra por la Comisión, el diputado Francisco Javier Gaxiola.

El C. Francisco Javier Gaxiola: Señor Presidente; compañeros diputados: Solamente para informarles que la Comisión está de acuerdo con la adición propuesta; para informarles también de antemano, que la Comisión ha tenido conocimiento de las proposiciones que van a hacer el ciudadano diputado Cueto y Bojórquez y que está conforme también, ellos le darán lectura, y para pedir a esta asamblea si les parece bien, que se voten en conjunto las proposiciones. Muchas gracias.

El C. Presidente: En consecuencia tiene la palabra la Comisión para informar a la Asamblea, de la aceptación de las adiciones y sus términos y posteriormente para que se vote en conjunto, consulte a la Secretaría.

El C. Francisco Javier Gaxiola: Por la Comisión. La adición propuesta por el diputado Hugo Amao es la siguiente:

Al Artículo 5o. Fracción II, para que quede redactada como sigue:

"El objeto del Banco será: Fracción II, actuar como agente financiero y asesor técnico del Gobierno Federal, en materia de financiamiento al sector pesquero, de infraestructura y equipamiento portuario, naval y servicios relacionados con el transporte, almacenamiento y comercialización del producto del mar, lagos, lagunas, ríos, esteros y presas."

A la fracción V del mismo artículo: "Promover, organizar, transformar o fusionar toda clase de empresas o sociedades mercantiles encargadas de la captura, industrialización, comercialización y transporte de los productos marinos, de lago, de lagunas, ríos, esteros y presas, así como relativas a la construcción naval y a las auxiliares.

La Comisión acepta estas adiciones.

También tiene reservado el Artículo 11 en su fracción VII en la que se establece lo siguiente:

"El Consejo de Administración tendrá las más amplias facultades para administrar los negocios de la Institución: podrá llevar a cabo todos los actos que fueren necesarios conforme a su naturaleza y objetivo. En consecuencia podrá:

Fracción VII. Aprobar las solicitudes y condiciones de suscripción de acciones representativas del capital autorizado para proponerlo a la Asamblea de Accionistas.

La adición que propone el diputado Bojórquez al Artículo 5o. fracción IV es en el sentido siguiente:

El Artículo 5o. se refiere al objeto del Banco, fracción IV. Otorgar créditos destinados a:

Inciso 8) que lo propone y adicionar en los siguientes términos: "

Organizaciones y sociedades cooperativas de la Industria Pesquera para compra y venta en común de materias primas, insumos, equipos, productos terminados y adquisición de bienes y servicios que puedan ser aprovechados en común y que se destinen a la actividad pesquera.

El señor diputado Bojórquez hace asimismo la sugestión, la proposición de que en todas las referencias que la Ley hace a las Organizaciones Cooperativas se mencione "las Organizaciones y Sociedades Cooperativas".

En lo que se refiere a la adición propuesta al Artículo 11, fracción II por el diputado

Cueto, Presidente de la Comisión de Pesca, atiende a la proposición de la Fracción Parlamentaria del Partido Acción Nacional para que se haga una modificación con objeto de hacer más explícito y más claro el Artículo 11 que se refiere a las facultades del Consejo de Administración. Se propone que en su fracción segunda quede redactado como sigue:

"Representar legalmente a la institución en todos los actos judiciales y administrativos, con facultades de dominio, administración, pleitos y cobranzas y para suscribir títulos de crédito, incluyendo las facultades que conforme a la Ley vigente requieren cláusula especial, las que delegará en los términos de la presente Ley en favor de las Comisiones o Comités o en el Director General. También estará facultado para otorgar poderes generales o especiales con todas las facultades aun las que conforme a la Ley requieran cláusula especial, revocarlos y sustituirlos."

La Comisión de Hacienda y Crédito Público acepta esta sugestión.

Como consecuencia, con estas adiciones se integra el Proyecto que se presentó con el dictamen y forma parte de ellos.

El C. Presidente: En consecuencia, proceda la Secretaría a preguntar a la Asamblea si admite que se voten en un sólo acto los Artículos 5o. y 11, con las ,modificaciones propuestas a la Comisión y aceptadas por ésta y que fuera parte del dictamen.

El C. secretario Sabino Hernández Téllez: En votación económica se pregunta a la Asamblea si se acepta que se vote en un sólo acto los Artículos propuestos por la Comisión. Los que estén por la afirmativa favor de manifestarlo. Aceptado, señor Presidente.

El C. Presidente: Proceda la Secretaría a tomar la votación nominal, de los Artículos 5o. y 11.

El C. secretario Sabino Hernández Téllez: Se va a proceder a recoger la votación nominal de los Artículos 5o. y 11 con las modificaciones propuestas por los señores diputados que han hecho uso de la palabra, que forman parte ya del dictamen de la Comisión de Hacienda.

(VOTACIÓN.)

El C. secretario José Murat: Se emitieron 348 votos en pro y 0 en contra, de los artículos 5 y 11.

- El C. Presidente. Aprobado en lo general y en lo particular, el proyecto de Ley Orgánica del Banco Nacional Pesquero y Portuario.

El C. secretario José Murat: Pasa al Senado para sus efectos constitucionales. (Aplausos.)

LEY SOBRE ADQUISICIONES

"Comisión de Comercio.

Honorable Asamblea:

A esta Comisión de Comercio nos ha sido turnada la minuta Proyecto de Ley, que la H. Cámara de Senadores se sirviera remitir, y que se refiere a la Iniciativa del Ejecutivo Federal de "Ley Sobre Adquisiciones, Arrendamientos y Almacenes de la Administración Pública Federal".

Esta Comisión procedió al análisis de la referida iniciativa y al respecto nos permitimos formular las siguientes:

CONSIDERACIONES

Estimamos importante precisar que esta Comisión coincide fundamentalmente con la argumentación que se contiene en el texto del dictamen formulado por la H. Cámara de Senadores, pues consideramos que no solamente se ha realizado un análisis detallado de cada uno de los supuestos de la Iniciativa del Ejecutivo; sino además, ésta ha sido enriquecida con las modificaciones que a su texto han sido incorporadas por la colegisladora. Nuestra adhesión a las consideraciones contenidas en el dictamen, obedece a que hemos sido coincidentes con los criterios que justifican la necesidad de esta Ley explican su importancia para normar este ámbito de la actividad pública.

Es necesario apuntar, que esta iniciativa propone sustituir a la Ley vigente de Inspección de Adquisiciones, del 6 de mayo de 1972. La iniciativa recoge una serie de disposiciones contenidas en la Ley vigente; pero con base en la experiencia recogida en los siete años de su vigencia, propone nuevas medidas, procedimientos y acciones con el objetivo fundamental de propiciar la racionalización de las adquisiciones que efectúen las dependencias y entidades de la Administración Pública Federal; de utilizar en mejor forma su poder de compras, evitar desperdicios y lograr a través de una auténtica programación de este tipo de operaciones, uniformidad en los criterios sobre adquisiciones y simplificación de los procedimientos.

Por otra parte, es importante destacar que en el texto de la nueva Ley, aparece con toda claridad el propósito de otorgar al manejo de los recursos que el Estado destine al renglón de adquisiciones, arrendamiento de bienes muebles, así como a la prestación de determinados servicios y el control de almacenes, procedimientos sencillos, criterios uniformes y controles modernos que promuevan el establecimiento de una estructura más ágil para el desarrollo de las actividades de la Administración Pública.

Aún cuando el dictamen de la H. Cámara de Senadores produjo un análisis exhaustivo de las disposiciones de la iniciativa y señaló las aportaciones que la nueva Ley contiene, análisis éste al que ésta Comisión se adhiere; dada la importancia de la Ley, estimamos destacar de manera sucinta aspectos que bien en la iniciativa del Ejecutivo, o en las modificaciones va propuestas por la Cámara de Senadores nos parecen de gran importancia.

Por lo que toca al ámbito de validez de la Ley, ésta deberá aplicarse a todas las dependencias y entidades de la Administración Pública Federal conforme a la Ley Orgánica

respectiva, estableciéndose la competencia de la Secretaría de Comercio, para hacerla consecuente con las disposiciones de Ley Orgánica de la Administración Pública Federal que en términos generales le permite intervenir en todas las adquisiciones que realicen las dependencias y entidades de la Administración Pública Federal, centralizada y paraestatal.

Es importante destacar lo anterior, porque ello pone de manifiesto la congruencia del ejecutivo en su proceso de Reforma Administrativa, organizando este renglón y dándole coherencia dentro de todo aparato de la Administración Pública, por el camino adecuado de actualizar las instituciones jurídicas para que correspondan fielmente a las condiciones y requerimientos de la época que se vive.

Es interesante la propuesto en relación con el sistema de registro previo, contenido en la Ley vigente que al suprimirse, indudablemente agilizará los procedimientos de compra; sin que se descuiden los aspectos de regulación, la necesidad de control presupuestal y la identificación adecuada de los proveedores a través del padrón que la Ley expone y precisa. En este renglón se exige la previa autorización de la Secretaría de Comercio para la adquisición de mercancías de procedencia extranjera, lo que permite establecer un control necesario sobre este tipo de adquisiciones que de otra manera se realizarían a la discreción y arbitrio de las entidades que las efectúen.

Por lo que toca al padrón de proveedores, la Ley expone la forma y manera para incorporarse a él y establece las normas y bases para inconformarse con las determinaciones que al respecto se tomen. Todos los procedimientos, en estricta observancia a la naturaleza de los actos administrativos y particulares a las características que los recursos administrativos deben contener, que no deben afiliarse al rigorismo tradicional de los procedimientos civiles que son poco eficaces al normar actos de estricta naturaleza comercial, que requieren mecanismo ágil, moldeables y de pronta resolución. La iniciativa propone una tramitación que sin violar supuestos constitucionales o normas de derecho procesal establecidas, contempla los aspectos de presentación de recursos, ofrecimiento y recepción de pruebas. La manifestación en la Ley, en el sentido de presentar con el recurso las pruebas que lo justifican, no excluye y así lo ha interpretado esta Comisión, que dentro de los plazos que el Artículo 36 establece, puedan las pruebas ofrecerse y recibirce. Naturalmente que debe entenderse que de ampliarse los términos concedidos, el primer afectado vendría a ser el proveedor, al no encontrar una resolución pronta a su inconformidad y esto le evitaría reanudar sus actividades comerciales pronto, con las dependencias del sector público.

Dentro de las modificaciones propuestas por la colegisladora, deben destacarse las que se refieren al artículo 4o., que, evidentemente da mayor claridad a las atribuciones que la autoridad debe tener para solicitar y comprobar la calidad, características y situación económica de los proveedores.

También es afortunada la propuesta de nuevo texto para el artículo 12, por cuanto claramente se dejan precisadas dos situaciones: en primer lugar, el requisito de autorización previa para la adquisición de bienes de procedencia extranjera y por otra parte la supresión a todo tipo de referencias a la integración o intervención del Comité de Importaciones del sector público. de los casos, se regula con criterios uniformes el renglón de importaciones del sector público y en el segundo, se da mayor agilidad y uniformidad para su realización.

El artículo 13 sufre también modificación, que hace más claro su contenido, dejando establecida la obligación de enviar a la autoridad los contratos y pedidos que las dependencias concierten.

En el artículo 18 la colegisladora propone ubicar, en el ámbito de preferencias, a las sociedades cooperativas, para ser consecuentes con la política general de Ejecutivo para vigorizar al sector social dentro de la economía mexicana. Las modificaciones propuestas para los artículos 16, 19, 26, 28 y el artículo 3o. transitorio son todas encaminadas a dar mayor claridad y precisión a las situaciones que estos dispositivos norman y al ser consecuentes con el espíritu general de la Ley, esta Comisión ha estimado muy afortunada su inclusión.

Es evidente que el Proyecto de Ley mejora ostensiblemente la Ley vigente del 6 de mayo de 1972: Propone una estructura más acorde con las necesidades de la Administración Pública Federal, incorporando acciones de vigilancia y control que no existían, precisando al mismo tiempo el ámbito exclusivo de actividades de la Secretaría de Comercio y dando las normas que garanticen los derechos de los particulares al controlar con el gobierno. Es claro que en la iniciativa se establecen las obligaciones recíprocas del gobierno y los proveedores, y se dan los cauces adecuados para que esta actividad discurra de manera congruente, fluida y armónica al señalar las responsabilidades y las formas de defensa recíprocas.

Por lo anteriormente expuesto y con fundamento en el inciso a) del artículo 72 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, es de aprobarse en sus términos, el Proyecto de Ley remitido por la Cámara de Senadores a este órgano legislativo revisor, por lo que se propone, el siguiente:

PROYECTO DE LEY SOBRE ADQUISICIONES, ARRENDAMIENTOS Y ALMACENES DE LA ADMINISTRACIÓN PUBLICA FEDERAL

CAPITULO PRIMERO

Disposiciones Generales

Artículo 1o. La presente Ley es de orden público y de interés social y tiene por objeto

regular las operaciones de las dependencias y entidades de la Administración Pública Federal relativas a:

I. Adquisición de mercancías, materias primas y bienes muebles;

II. Arrendamiento de bienes muebles;

III. Contratación de servicios relacionados con bienes muebles, y

IV. Almacenes.

Artículo 2o. Para fines de esta Ley se entiende por dependencias y entidades las mencionadas en la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal y por proveedor la persona física o moral que satisfaga los requisitos establecidos en el artículo 27 de la presente Ley.

Artículo 3o. La aplicación de esta Ley queda a cargo de la Secretaría de Comercio, sin perjuicio de la intervención que corresponda a otras dependencias del Ejecutivo Federal conforme a sus atribuciones legales.

Artículo 4o. A fin de cumplir con lo dispuesto en esta Ley, la Secretaría de Comercio tendrá las siguientes facultades:

I. Fijar normas conforme a las cuales las dependencias y entidades adquirirán las mercancías, materias primas y bienes muebles;

II. Expedir normas para contratar el arrendamiento de bienes muebles y la prestación de servicios que requieran las dependencias y entidades, cualquiera que sea la modalidad y forma que se adopte para dichos fines;

III. Dictar las bases y normas generales para la celebración de los concursos que deban realizar las dependencias y entidades para la adquisición de mercancías, materias primas y bienes muebles;

IV. Dictar normas conforme a las cuales las dependencias y entidades deberán operar sus almacenes;

V. Solicitar a las dependencias y entidades, así como a los coordinadores de sector, en su caso, la presentación de proyectos de programas y presupuestos de adquisiciones, arrendamientos de bienes muebles y contratación de servicios y, en su oportunidad, la entrega de los programas, presupuestos y modificaciones autorizados por las dependencias competentes;

VI. Emitir opinión a la Secretaría de Programación y Presupuesto y, en su caso, a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, sobre los proyectos de programas y de presupuestos a que se refiere la fracción anterior, así como sobre sus modificaciones;

VII. Promover la creación de comités de las dependencias y entidades o con la participación de éstas, para que contribuyan a la elaboración y vigilancia del cumplimiento de normas que regulen las adquisiciones, arrendamientos, servicios y almacenes, los que se integrarán y funcionarán conforme a los lineamientos que fije la Secretaría de Comercio;

VIII. Auxiliar a las dependencias y entidades, a solicitud expresa o de oficio, cuando la importancia de la transacción lo amerite, en la negación de adquisiciones, arrendamientos y servicios que se realicen en los mercados interno y externo;

IX. Promover la consolidación de demandas de las dependencias y entidades, como un instrumento que permita un mejor aprovechamiento del poder de compra del sector público federal, con el fin de obtener mejores precios de adquisición, coadyuvar en el fomento de las exportaciones, apoyar la creación de empleos y la descentralización industrial.

X. Promover el establecimiento de una codificación uniforme para las mercancías, materias primas y bienes muebles que requiera la Administración Pública Federal;

XI. Llevar el Padrón de Proveedores de la Administración Pública Federal, así como el registro de los precios e importes máximos de las mercancías, materias primas, bienes muebles, arrendamientos y servicios;

XII. Solicitar a los proveedores de la Administración Pública Federal, los precios, calidades y especificaciones de sus productos y requerir la información que estime necesaria sobre su solvencia financiera, capacidad de producción y de abastecimiento, cuya veracidad podrá comprobar;

XIII. Intervenir, cuando lo considere conveniente, en los concursos que celebren las dependencias y entidades en relación con actos regulados por esta Ley;

XIV. Aprobar los formatos conforme a los cuales las dependencias y entidades documentarán los pedidos o contratos de adquisición de mercancías, materias primas y bienes muebles, el arrendamiento de estos bienes y la prestación de servicios;

XV. Revisar los pedidos o contratos de adquisición de mercancías, materias primas y bienes muebles, así como los contratos de arrendamiento de estos últimos y los de prestación de servicios celebrados por las dependencias y entidades, con objeto de verificar el cumplimiento de esta Ley, las disposiciones que de ella emanen y las bases, reglas o normas que dicte la propia Secretaría;

XVI. Intervenir, cuando lo estime conveniente, en la recepción de los bienes y verificación de sus especificaciones, calidad y cantidad y, en su caso, oponerse a su recepción, para los efectos legales correspondientes:

XVII. Revisar los sistemas de adquisiciones, arrendamientos, contratación de servicios y almacenes de las dependencias y entidades y promover, en su caso, las medidas pertinentes para mejorarlos;

XVIII. Promover la colaboración de las dependencias y entidades que por razón de sus funciones tengan a su cargo el almacenamiento, el transporte o la distribución de mercancías, materias primas y bienes muebles;

XIX. Promover la capacidad del personal de las dependencias y entidades en las áreas de adquisiciones y almacenes; y

XX. En general, las necesarias para lograr el cumplimiento de lo dispuesto en esta Ley y disposiciones derivadas de la misma.

Artículo 5o. Las normas sobre adquisiciones que expida la Secretaría de Comercio deberán incorporar lo siguiente:

a) Las mercancías, materias primas o bienes muebles objeto de la norma.

b) La forma, términos y modalidades a que se sujetará la adquisición.

c) Procedimiento para la comprobación de la calidad o especificaciones de los bienes.

d) Las garantías que deberá otorgar el proveedor.

e) Los casos en que será obligatoria la celebración de concursos.

f) Los plazos dentro de los cuales la dependencia o entidad deberá enviar a la Secretaría de Comercio los documentos relativos a la adquisición.

g) Los formatos e instructivos aprobados por la Secretaría de Comercio para los contratos y pedidos.

h) Las demás circunstancias que sean necesarias para la claridad de la norma. Artículo 6o. Las normas sobre arrendamiento de bienes muebles que expida la Secretaría de Comercio deberán incorporar:

a) Los bienes muebles objeto de la norma.

b) La forma, términos y modalidades a que se sujetará el arrendamiento.

c) Los servicios que en relación con los bienes arrendados prestará el arrendador.

d) Los casos en que podrá el proveedor suministrar materiales a utilizarse en el bien arrendado.

e) Los formatos e instructivos aprobados por la Secretaría de Comercio para los contratos de arrendamiento.

f) Las demás circunstancias que sean necesarias para la claridad de la norma.

Artículo 7o. La norma sobre concursos que expida la Secretaría de Comercio deberá prever desde la publicidad de la convocatoria y las bases para concursar hasta el procedimiento para la selección del proveedor y los requisitos que éste debe satisfacer para la adjudicación del contrato o pedido.

Artículo 8o. Las dependencias y entidades, en relación con las materias que regula esta Ley, deberán:

I. Programar sus adquisiciones, arrendamientos y contratos de servicios, en razón de sus necesidades reales;

II. Presentar a la Secretaría de Comercio sus proyectos de presupuestos y programas de adquisiciones, arrendamientos y servicios, así como, en su caso, sus modificaciones;

III. Realizar estudios sobre fuentes de suministro;

IV. Celebrar contratos o pedidos para la adquisición de mercancías, materias primas y bienes muebles, el arrendamiento de éstos y la contratación de servicios, únicamente con proveedores registrados en el Padrón de Proveedores de la Administración Pública Federal;

V. Preferir a los proveedores que ofrezcan las mejores condiciones respecto a especificaciones, calidad, precio, lugar y tiempo de entrega, forma de pago, financiamiento, garantías y servicios, considerados en conjunto;

VI. Celebrar concursos para la adjudicación de pedidos o contratos en los casos y conforme a las bases y normas generales que fije la Secretaría de Comercio;

VII. Verificar e cumplimiento de los pedidos o contratos por parte de los proveedores, y de haber observaciones por parte de la Secretaría de Comercio respecto de los mismos, atenderlas;

VIII. Observar las recomendaciones que le haga la Secretaría de Comercio para mejorar los sistemas y procedimientos de adquisiciones, arrendamientos de bienes muebles, contratación de servicios y manejo de almacenes;

IX. Comunicar de inmediato a la Secretaría de Comercio las irregularidades que adviertan en relación con las adquisiciones, arrendamientos, prestación de servicios y, en general, aquellas que impliquen violación a lo dispuesto en esta Ley;

X. Notificar a la Secretaría de Comercio las cancelaciones de pedidos o contratos;

XI. Conservar la documentación relativa a sus adquisiciones, arrendamientos, almacenes y contratación de servicios por un período mínimo de 5 años;

XII. Tomar las providencias necesarias para el aseguramiento, protección y custodia de sus existencias, almacenes y mercancías en tránsito, tanto en términos físicos como jurídicos;

XIII. Mantener actualizado el control de sus existencias e inventarios;

XIV. Aplicar procedimientos de verificación de calidad de los bienes, así como sistemas de control de existencias, manejo de materiales, utilización de áreas de almacenaje, despacho, transporte y demás providencias relacionadas con los almacenes;

XV. Establecer sistemas para la interrelación de sus áreas de adquisiciones, almacenes, inventarios, producción y otras cuya coordinación sea necesaria;

XVI. Facilitar al personal de la Secretaría de Comercio el acceso a sus almacenes, oficinas, plantas, talleres y a todas sus instalaciones y lugares de trabajo, así como a sus registros y a toda la información necesaria para el ejercicio de sus atribuciones; y

XVII. En general, acatar las resoluciones y normas que emita la Secretaría de Comercio conforme a esta Ley.

Artículo 9o. Las dependencias y entidades deberán abstenerse de formalizar pedidos, contratos y sus modificaciones, si no hubiese saldo disponible en la partida correspondiente de su presupuesto, así como contratar adquisiciones a precios superiores a los máximos registrados por la Secretaría de Comercio o, en su caso, a los que se refiere el artículo 20.

Artículo 10. La facultad de la Secretaría de Comercio para dictar resoluciones respecto de hechos concretos que impliquen contravención a lo dispuesto por esta Ley o a las disposiciones derivadas de ella, se extinguirá en el término de 3 años, que se computará a partir del día siguiente a aquel en que la propia Secretaría tenga conocimiento de cada uno de ellos.

CAPITULO SEGUNDO

De las Adquisiciones

Artículo 11. Las dependencias y entidades realizarán las adquisiciones de mercancías, materias primas y bienes muebles, de conformidad con lo previsto en esta Ley, en la de Presupuesto, Contabilidad y Gasto Público Federal, demás disposiciones aplicables y en las normas que expida la Secretaría de Comercio.

En caso de que los pedidos o contratos deban cubrirse mediante créditos, las dependencias y entidades justificarán ante la Secretaría de Comercio el cumplimiento de las disposiciones aplicables con las constancias expedidas por la autoridad competente.

Artículo 12. Las dependencias y entidades, para adquisición de mercancías, materias primas y bienes muebles de procedencia extranjera, ya sean de importación directa o de compra en el país, requerirán la previa autorización de la Secretaría de Comercio.

Artículo 13. Las dependencias y entidades deberán enviar a la Secretaría de Comercio, los contratos y pedidos celebrados, así como toda documentación relacionada con ellos, en los plazos, formas y modalidades que ésta determine.

Cuando dicha Secretaría, de la revisión del pedido o contrato, considere que el mismo no se ajusta a las prevenciones de esta Ley, a las normas o bases que regulen el acto de que se trate o a cualquier otra disposición aplicable, comunicará sus observaciones a la entidad o dependencia y, en su caso, a los proveedores, las cuales deberán ser cumplidas por todos ellos; en caso contrario la Secretaría podrá suspender o cancelar el contrato o pedido, sin perjuicio de la imposición de las sanciones que procedan.

Si la mercancía ya se hubiese entregado se estará a lo dispuesto en el artículo 14.

Artículo 14. La Secretaría de Comercio podrá exigir la restitución de lo pagado en exceso, la reposición de mercancías, el ajuste de precios o las correcciones necesarias, cuando:

I. Los precios de adquisición estipulados sean superiores a los máximos registrados por dicha Secretaría;

II. El precio cubierto o a cubrir por las dependencias o entidades al proveedor, exceda del convenido por éste con otros adquirentes de la Administración Pública Federal, en condiciones y volúmenes de mercancías similares;

III. Las mercancías, materias primas o bienes muebles recibidos por el adquirente no sean de la calidad, especificaciones o características pactadas;

IV. Los pedidos o contratos se hayan celebrado en contravención a esta Ley, a las disposiciones derivadas de ella o a las normas que expida la Secretaría de Comercio.

Las resoluciones que emita la Secretaría de Comercio, con base en este artículo, serán sin perjuicio de las sanciones que procedan en contra de los responsables.

Artículo 15. Los predios y contratos celebrados con proveedores no registrados en el Padrón de Proveedores de la Administración Pública Federal, o cuyo registro no se encuentre vigente, o haya sido suspendido, serán nulos de pleno derecho y no surtirán efecto legal alguno.

Artículo 16. En las adquisiciones de mercancías, materias primas y bienes muebles para las dependencias y entidades, la Secretaría de Comercio podrá señalar los porcentajes que se adquirirán de cada uno de los proveedores, a fin de coadyuvar al abastecimiento oportuno, la abstención de precios razonables, la substitución de importaciones, la generación de empleos y el fortalecimiento de la pequeña y mediana industria.

Artículo 17. La Secretaría de Comercio podrá contratar asesoría técnica para la realización de investigaciones de mercado, el mejoramiento del sistema de adquisiciones, arrendamientos, servicios y almacenes; la verificación de precios, pruebas de calidad y otras actividades vinculadas con el objeto de esta Ley.

Los contratos se cubrirán con los fondos que se integrarán con las cotas que, en relación con el monto de las adquisiciones, deberán cubrir las dependencias y entidades en la cuantía y forma que determine el Ejecutivo Federal.

Artículo 18. En las adquisiciones que regula esta Ley se preferirá como proveedores, en igualdad de circunstancias a las entidades y dependencias, así como a las sociedades cooperativas. Las empresas ejidales gozarán de la preferencia que les otorga la Ley Federal de Reforma Agraria.

Artículo 19. La Secretaría de Comercio podrá eximir de la obligación de inscribirse en el Padrón de Proveedores de la Administración Pública Federal y de registrar los precios máximos de venta, a las personas físicas o morales que provean a las dependencias o entidades de artículo perecederos o cuando se trate de adquisiciones de carácter urgente debidamente comprobadas.

Artículo 20. Los proveedores deberán solicitar oportunamente la autorización de la Secretaría de Comercio respecto a los precios máximos de las mercancías, materias primas y bienes muebles que deseen vender a las dependencias y entidades, así como las variaciones de los precios autorizados, en la forma que establezca la propia Secretaría.

Los precios máximos autorizados y registrados por la Secretaría de Comercio, deberán ser objeto de negociación por parte de los comités a que se refiere la fracción VII del artículo 4o. de esta Ley o por las propias dependencias o entidades con el fin de obtener mejores condiciones de compra.

Los precios deberán ser uniformes cuando, tratándose del mismo proveedor, prevalezcan condiciones similares tales como cantidades a adquirir, calidades, condiciones y plazos de pago y entrega.

CAPITULO TERCERO

Del arrendamiento de Bienes Muebles y de la Prestación de Servicios

Artículo 21. El arrendamiento de bienes muebles sólo podrá celebrarse cuando se demuestre que no es posible o conveniente su adquisición y siempre que la renta no exceda de los importes máximos que autorice la Secretaría de Comercio

Artículo 22. Los servicios cuya contratación estará sujeta a esta Ley serán aquellos que se relacionen con bienes muebles respecto a instalación, reparación y mantenimiento; tecnología, cuando se vincule con la adquisición o uso de dichos bienes; procesamiento de datos; maquila y los demás servicios que se determinen en los contratos relativos.

Artículo 23. Los contratos de arrendamiento de bienes muebles y de prestación de servicios relacionados con ellos, celebrados por las dependencias y entidades, quedan sujetos a la verificación y supervisión de la Secretaría de Comercio.

Respecto de dichos contratos será aplicable, en lo conducente, lo dispuesto en el Capítulo Segundo de esta Ley.

CAPITULO CUARTO

De los Almacenes

Artículo 24. Las mercancías, materias primas y bienes muebles que adquieran las dependencias y entidades conforme a esta Ley, quedarán sujetos al control de almacenes a partir del momento en que los reciban.

Artículo 25. El control de los almacenes a que se refiere el artículo anterior comprenderá, como mínimo, los siguientes aspectos:

I. Recepción;

II. Registro e Inventario;

III. Guarda y Conservación;

IV. Despacho;

V. Servicios complementarios; y

VI. Baja.

CAPITULO QUINTO

Del Padrón de Proveedores de la

Administración Pública Federal

Artículo 26. El Padrón de Proveedores de la Administración Pública Federal tendrá por objeto el registro de las personas físicas o morales que deseen enajenar mercancías, materias primas y bienes muebles, o bien arrendar o prestar servicios respecto de dichos bienes a las dependencias y entidades.

Artículo 27. Para ser registrados en el Padrón, los interesados deberán satisfacer los siguientes requisitos:

I. Solicitarlo en los formatos que apruebe la Secretaría de Comercio;

Las personas morales deberán exhibir copia certificada de la escritura o acta constitutiva y, en caso de haber sido creadas por disposición legal, deberán indicar ésta. En todo caso se deberá acreditar la personalidad del representante;

II. Acreditar, mediante la exhibición de los documentos respectivos, que es productor o comerciante legalmente establecido;

III. Demostrar su solvencia económica y capacidad para la producción o suministro de mercancías, materias primas o bienes muebles, en su caso, para el arrendamiento de éstos o la prestación de servicios;

IV. Acreditar haber cumplido con la inscripciones y registros que exijan las disposiciones de orden fiscal o administrativo;

V. Pagar los derechos que establezca la tarifa respectiva; y

VI. Proporcionar la información complementaria que solicite la Secretaría de Comercio.

Artículo 28. La Secretaría de Comercio, dentro del término de 30 días hábiles siguientes al de la prestación de la solicitud, resolverá si otorga el registro en el Padrón de Proveedores de la Administración Pública Federal. En caso de negativa, se explicarán las razones de la misma.

Si la solicitud fuere confusa o incompleta, la Secretaría de Comercio podrá solicitar dentro del término de 20 días hábiles siguientes a su recepción, que se aclare o complemente.

Si el proveedor no presentare la información requerida dentro del plazo que se le conceda, que podrá ser hasta de 30 días hábiles, se tendrá por no presentada la solicitud.

Artículo 29. El registro en el Padrón de Proveedores de la Administración Pública Federal tendrá vigencia desde su fecha hasta que concluya el año fiscal en el que se efectúe. Los proveedores que deseen continuar inscritos deberán solicitar su refrendo durante el mes de octubre de cada año, o en el mes de enero siguiente, si la inscripción fue posterior a octubre.

La falta de presentación de solicitud para obtener el refrendo o la negativa de éste, traerá como consecuencia la cancelación del registro a su vencimiento, sin necesidad de resolución expresa en tal sentido y sin perjuicio del derecho del interesado de formular nueva solicitud para obtenerlo.

El refrendo del registro se solicitará en los formatos que apruebe la Secretaría de Comercio y causará los derechos que establezca la tarifa respectiva.

Artículo 30. Procederá la suspensión de los efectos del registro, hasta por el término de doce meses, cuando el proveedor:

I. No entregue los bienes materia del pedido o contrato en las condiciones pactadas;

II. Se negare a dar las facilidades necesarias para que la Secretaría de Comercio ejerza sus funciones de comprobación, inspección y vigilancia;

III. Se negare a reponer las mercancías que no reúnan los requisitos de calidad estipulados.

En los casos de las fracciones I y III, la Secretaría de Comercio, antes de exigir al proveedor la entrega de los bienes o la reposición de éstos. Debería oír a las partes contratantes.

Artículo 31. La Secretaría de Comercio podrá cancelar el registro de un proveedor o negar el refrendo del mismo cuando:

I. Se compruebe que ha obrado con dolo o mala fe;

II. Deje de reunir los requisitos a que se refiere la fracción III del artículo 27 de esta Ley;

III. Incumplan un pedido o contrato de adquisición, arrendamiento o prestación de servicios; y

IV. Reincida en la comisión de cualquiera de los hechos señalados en el artículo anterior.

CAPITULO SEXTO

De la Vigilancia, Sanciones y Recursos

Artículo 32. Las dependencias, entidades y proveedores tendrán obligación de proporcionar a la Secretaría de Comercio los informes, datos y documentos que les requiera, dentro de un plazo no menor de tres ni mayor de treinta días hábiles, contados a partir del día siguiente a la notificación. Podrá ampliarse el plazo para cumplir el requerimiento cuando se justifique.

Artículo 33. Las inspecciones se practicarán en días y horas hábiles y por personal autorizado por la Secretaría de Comercio mediante el oficio de comisión respectivo.

El resultado de la inspección se hará constar en acta que será firmada por la persona que la practicó, aquella con quien se entendió la diligencia y dos testigos propuestos por ésta o, en caso de hacerlo, por los que designe el inspector.

Del acta se dejará copia a la persona con quien se entendió la diligencia, aun cuando se hubiese negado a firmarla, lo que no afectará su validez.

Artículo 34. La comprobación de la calidad o de las especificaciones de las mercancías, materias primas o bines muebles, se hará en los laboratorios que determine la Secretaría de Comercio, que podrán ser los de la dependencia o entidad adquirente, los del proveedor o los de alguna institución idónea.

Dicha comprobación podrá hacerse a petición de parte interesada o de oficio por la Secretaría de Comercio, para la cual recabará muestras del proveedor o de la dependencia o entidad adquirente.

En todo caso se dará al proveedor y al adquirente, la oportunidad de participar en la comprobación.

El resultado de las comprobaciones se hará constar en un informe que será firmado por el responsable del laboratorio en el que se efectuaron, así como por el representante del proveedor y el del adquirente si hubieren intervenido.

La falta de firma del proveedor o del adquirente no afectará la validez del informe.

Artículo 35. Las infracciones a esta Ley serán sancionadas por la Secretaría de Comercio con multa de hasta $500,000.00. Las sanciones administrativas se impondrán sin perjuicio de las penas que correspondan en caso de delitos.

Artículo 36. Las resoluciones que la Secretaría de Comercio dicte con fundamento en esta Ley y disposiciones derivadas de ella, podrán ser recurridas administrativamente por las personas afectadas, dentro del plazo de 15 días hábiles siguientes a su notificación.

En el recurso, que deberá interponerse por escrito, podrán ofrecerse toda clase de pruebas, excepto la confesional, siempre que tengan relación con los hechos que constituyan la motivación de la resolución recurrida. Al interponerse el recurso deberán ofrecerse las pruebas correspondientes, acompañarse las documentales y acreditarse la personalidad de quien lo promueva.

Para el desahogo de las pruebas, se señalará un plazo no menor de 8 ni mayor de 30 días hábiles. Quedará a cargo del recurrente la presentación de testigos, dictámenes y documentos. De no presentarlos dentro del término concedido, la prueba correspondiente no se tendrá en cuenta al emitir la resolución respectiva.

Artículo 37. El recurso será resuelto por el superior jerárquico inmediato de quien haya emitido la resolución, salvo que la hubiere dictado el Titular de las Secretaría de Comercio, en cuyo caso le corresponderá a éste, resolverlo.

Artículo 38. Las resoluciones no recurridas dentro del término a que se refiere el artículo 36, las que se dicten al resolver el recurso o aquellas que lo tengan por no interpuesto, tendrán el carácter de definitivas. Artículo 39. La interposición del recurso suspenderá la ejecución de la resolución recurrida por cuanto al pago de las multas, siempre que se garantice su importe en los términos del Código Fiscal de la Federación. Respecto de otras resoluciones administrativas, la suspensión sólo se otorgará si concurren los siguientes requisitos:

I. Que la solicite el recurrente;

II. Que se admita el recurso;

III. Que la ejecución de la resolución recurrida produzca daños o perjuicios de imposible o de difícil reparación en contra del recurrente;

IV. Que la suspensión no traiga como consecuencia la consumación o continuación de actos u omisiones que impliquen perjuicio al interés social o al orden público; y

V. Que no se ocasionen daños o perjuicios al adquirente o a terceros, a menos que se garantice el pago de éstos para el caso de no obtener resolución favorable.

TRANSITORIOS

Artículo primero. Esta Ley entrará en vigor el 1o. de enero de 1980.

Artículo segundo. Se abroga la Ley de Inspección de Adquisiciones, publicada, en el 'Diario Oficial' de la Federación de 6 de mayo de 1972.

Artículo tercero. Se derogan la fracción XXXVI del artículo segundo de la Ley del Instituto Mexicano de Comercio Exterior; el Reglamento de la Ley del Instituto Mexicano

de Comercio Exterior publicado en el 'Diario Oficial' de la Federación el 11 de marzo de 1975, en lo relativo a las importaciones del sector público y al Comité de Importación de ese Sector, contenido en dicho Reglamento, pero éste será aplicable en lo demás que no se oponga a esta Ley en tanto se expide otro.

Artículo cuarto. Los asuntos en trámite iniciados con base en las Leyes y Reglamentos mencionados, se resolverán con apego a la presente.

Artículo quinto. Las personas físicas o morales cuyo registro en el Padrón de Proveedores del Gobierno Federal se haya encontrado vigente hasta el último de diciembre de 1979, deberán solicitar su refrendo en los meses de enero y febrero de 1980 y, posteriormente, en el mes a que se refiere el artículo 29 de esta Ley.

Sala de Comisiones de la Cámara de Diputados.- México, D.F., 21 de diciembre de 1979.- Comisión de Comercio: Diputado licenciado Humberto Romero Pérez, Presidente.- Diputado licenciado César Augusto Santiago R., Secretario.- Hernán Rabelo Wade.- Eugenio Rosales Gutiérrez.- Arturo Romo Gutiérrez.- Rodolfo Siller Rodríguez.- José Ma. Sotelo Anaya.- Adalberto Núñez Galaviz.- Esteban Zamora Camacho.- Manuel Arturo Salcido B.- Antonio Becerra Gaytán.- Belisario Aguilar Olvera.- Jesús Ortega Martínez.- Miguel José Valadez Montoya.- Luis Velázquez Jaacks.- Juan Alvarado Jacco.- Enrique Carrión Solana.- Guillermo González Aguado.- José Carlos de Seracho C.- Rubén N. Duarte Corral.- Rafael P. Gamboa.- José Luis García Montiel.- José Faud González Amille.- Luis Antonio Bojórquez S.- Manuel Germán Parra P.- Abimael López Castillo.- Héctor Moreno Toscano.- Enrique González Flores.- Ma. Guadalupe Gómez Maganda.- Guadalupe Rivera Marín.- Eduardo Aviña Bátiz."

El C. Presidente: En atención a que este dictamen ha sido ya impreso y distribuido entre los ciudadanos diputados, ruego a la Secretaría consulte a la Asamblea si se le dispensa la segunda lectura y se pone a discusión en lo general.

El C. secretario Sabino Hernández Tellez: Por instrucciones de la Presidencia, en votación económica, se pregunta a la Asamblea si se dispensa la segunda lectura del dictamen y se pone a discusión en lo general. Los ciudadanos diputados que estén por la afirmativa, ponerse de pie.

Se dispensa la segunda lectura del dictamen.

El C. Presidente: En consecuencia, está a discusión en lo general. Se abre el registro de oradores.

El C. Arturo Salcido: Deseo hacer una pregunta de procedimiento, que no está en contra del Reglamento. Deseo hacer una intervención en la cual se agregue un artículo.

El C. Presidente: En lo particular, señor diputado.

El C. Presidente: Se han inscrito los siguientes diputados, en contra del dictamen en lo general: diputado Jesús González Schmal; por la Comisión el diputado Humberto Romero; diputado Jesús Ortega; diputado Héctor Moreno Toscano: diputado Miguel José Valadez; diputado Eugenio Rosales; diputado José Guadarrama Márquez y diputado José Carlos de Saracho.

Tiene la palabra, por la Comisión el diputado Humberto Romero, en los términos del 108 del Reglamento.

El C. Humberto Romero: Señor Presidente; Señoras diputadas y señores diputados:

Hemos presentado al criterio de ustedes, el dictamen sobre la Minuta Proyecto de Ley sobre Adquisiciones, Arrendamientos y Almacenes de la Administración Pública Federal.

Es un proyecto que abroga, en caso de ser aprobado por ustedes, la Ley de Inspección Pública Federal. Esta Ley es de 6 de mayo de 1972,y el tiempo y las necesidades del Gobierno Federal contemplan nuevas situaciones y es necesario buscar nuevos tratamientos y nuevos cauces jurídicos.

Deroga la fracción 36 de Artículo 2o. que crea el Instituto de Comercio Exterior y comprende esta iniciativa objeto del dictamen, las adquisiciones de materias primas, mercancías y bienes muebles, arrendamientos, prestación de servicios, manejo de almacenes y unidades de inventario. Dicta nuevas normas a las cuales se sujetará la administración pública federal, todas las entidades del Sector Público, así como los proveedores del gobierno a fin de hacer más ágil y de racionalizar las operaciones de adquisiciones, los arrendamientos y el control de bienes muebles y conocer con mayor prontitud cuáles son las necesidades reales del Gobierno y las disponibilidades presupuestales que hay.

Por eso en su oportunidad el Ejecutivo propuso y se aprobó una reforma al Artículo 34 de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, otorgando toda clase de facultades a la Secretaría de Comercio para intervenir en adquisiciones y programar racionalmente las compras del Gobierno.

Por lo que toca al ámbito de validez de la Ley, ésta se aplicará a las Secretarías de Estado y Departamentos Administrativos, organismos descentralizados, empresas de participación estatal, a las instituciones nacionales de crédito, a las organizaciones auxiliares de crédito, a las instituciones nacionales de seguro y fianza y, un punto muy importante, también a los fideicomisos que no tenían una situación jurídicamente bien definida con respecto a las adquisiciones.

No podrán formalizarse pedidos ni celebrarse contratos cuando no haya saldo disponible en los presupuestos, es decir, se llega a una previsión en la cual se prevé que no se hagan compras anticipadas que puedan incidir después en el déficit de los presupuestos de las diferentes Secretarías. Se contempla

también y se regulan las compras de mercancías de bienes muebles y las adquisiciones que se hagan en el extranjero, las cuales también deberán contar con la autorización de la Secretaría de Comercio y no pasar los saldos disponibles que en ese año estén dentro del presupuesto. Se suprime el Comité de Importaciones de Sector Público y se prevén comités en todas las secretarías. Son nuevas actividades del Gobierno Federal a nivel de modernización, modernizar es perfeccionar la capacidad del Estado y del Gobierno para ser más útil y para poder responder a todas aquellas necesidades que la Constitución y las leyes federales señalan a la administración pública.

Es una ley congruente con los objetivos, es una ley congruente con un intento de la reforma administrativa de darle un impuesto mejor a las compras del Gobierno dentro del contexto de los presupuestos de las diferentes secretarías.

A través de la reforma administrativa también se contemplan actividades propias de industrias de participación estatal para dejarlas en capacidad de exportación.

Es un intento serio de lucha contra la inflación; es un intento serio de terminar con esas prácticas viciosas de influyentismo, de favoritismo, de preferencia, al otorgar los contratos de adquisición, de materias primas, de mercancías y de bienes muebles.

Responde a un clamor en que los contratos y las compras ya no estén al arbitrio personal de funcionarios, sino que vayan encaminadas a dar la regularidad necesaria a aquellos que verdaderamente tengan industrias, a aquellos que verdaderamente estén organizados, aquellos que verdaderamente puedan ofrecer mercancías y mejores precios sin necesidad de un intermediario que pueda obtener el contrato y después buscar una utilidad al hacer cesión de derechos de ese contrato.

El Estado Mexicano es el principal comprador en el mercado nacional y sus múltiples actividades lo convierten en importante exportador.

Este proyecto, señores diputados, señoras diputadas, supera la ley vigente; delimita perfectamente el campo de acción que contratan los particulares con el Gobierno y precisa las obligaciones de la Administración Pública y señala las defensas que tendrán los proveedores.

El Senado, que nos envió en Minuta de Proyecto de Ley, hizo adiciones a los Artículos 4o. Fracciones IX y XII, 12, 14, 16, 18, 19 y propuso en el Tercero Transitorio, modificaciones que enriquecen y agilizan este proyecto de ley.

Los propósitos de esta ley son la congruencia, la ordenación y un mejor control de la Administración Pública, dar categoría y preferencia a las producciones nacionales y solamente cuando se trata de necesidades del Gobierno, preferir compras extranjeras. Principal punto que nos permitimos destacar en este proyecto Ley es la preferencia que se da a las cooperativas y a las asociaciones de ejidatarios que tengan mercancías y materias primas que vender al Gobierno cumpliendo con la Ley Federal de Reforma Agraria.

También se busca que haya una veracidad acerca de los proveedores, que realmente sean productores, que no haya ficción, que la Secretaría de Comercio no mande inspectores para saber si efectivamente una industria está establecida y en capacidad de vender al Gobierno, sino que ahora en sentido contrario sean los industriales los que demuestren al Gobierno que efectivamente son productores y no intermediarios.

Esfuerzo de reforma administrativa, comprensión para que los particulares se inscriban en el Padrón General de Proveedores con la supresión anterior que señalaba la Ley.

En el trabajo de las Comisiones hubo una sesión en la cual mis compañeros de Acción Nacional con un interés positivo, con un celo legislativo plausible y con un reconocimiento y congratulación de nosotros, sus compañeros del Partido Revolucionario Institucional, argumentaron acerca del recurso de inconformidad definido en el Artículo 36 del nuevo proyecto de la Ley.

Este artículo es precisamente donde a los proveedores se les puede negar el registro en el Padrón Federal. Causó inquietud porque las resoluciones que la Secretaría de Comercio dicte con fundamento en esta ley y disposiciones derivadas de ella, podrán ser recurridas administrativamente por las personas afectadas dentro de un plazo de quince días hábiles siguientes a su notificación. En el recurso que deberá interponerse por escrito podrán ofrecerse toda clase de pruebas excepto la confesional porque los funcionarios no actúan por sí mismos, siempre que tengan relaciones con los hechos que constituyan la motivación de la resolución recurrida. Al interponerse el recurso deberán ofrecerse las pruebas correspondientes, acompañarse las documentales y acreditarse la personalidad de quien lo promueve.

Para los señores diputados de Acción Nacional causó extrañeza que se tengan que acompañar en el momento de presentar el recurso las pruebas documentales, pero la ley se refiere a aquellas pruebas documentales que estén en disposición y en posesión de los particulares, no las que tenga la Secretaría de Comercio.

"Para el desahogo de la prueba, dice el tercer párrafo del Artículo 36, se señalará un plazo no menor de ocho ni mayor de 30 días hábiles; quedará a cargo del recurrente la presentación de testigos, dictámenes y documentos: de no presentarlos dentro del término concedido la prueba correspondiente no se tendrá en cuenta al admitir la resolución respectiva.

Su argumento estaba precisamente en que se violaba la garantía de audiencia, su argumento era producto de una confusión entre el acto judicial y el acto administrativo; para ello buscamos nosotros la manera de hacer una explicación y recurrimos a mis queridos maestros, mi admirado maestro don Antonio

Carrillo Flores, en su libro "La Justicia Federal y la Administración Pública", Editorial Porrúa, México, 1973, que dice que la garantía de audiencia en materia administrativa consiste en la posibilidad de alegar y de probar por parte del particular, situación que está contemplada en el Artículo 36. Y sigue el maestro Carrillo Flores:

"El procedimiento administrativo exige pues, la audiencia que a su vez se descompone en la posibilidad de alegar presentando la argumentación jurídica que favorezca al particular y de rendir la prueba sobre los hechos, en caso de que esta prueba sea necesaria". Eso lo dice en la página 96, y agrega que "no basta postular la garantía de audiencia descompuesta en los elementos señalados sino que es necesario fijar si las pruebas y alegatos habrán sido estudiados y tomados en cuenta precisamente por el funcionario responsable de la resolución."

Precisamente sobre esta confusión quiero decir que las autoridades jamás tienen facultades cabalmente discrecionales, porque siempre están en el deber de motivar y fundamentar sus resoluciones, lo que les impide obrar por un mero capricho. El juicio de amparo también es útil para otorgar a las autoridades la facultad de ceñirse a respetar este principio.

En la ley que les presentamos por la Comisión de Comercio, en el Artículo 4o. del proyecto, en una lógica correlación con las facultades de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, atribuye a la Secretaría de Comercio, en su artículo 34, fracción 19, todas aquellas facultades necesarias para cumplir con los objetivos de la ley y puede advertirse que las 20 fracciones que integran este precepto constituyen un acabado sistema debidamente elaborado para conseguir la eficiencia de la ley.

Las facultades que tiene esta nueva ley son, en una contemplación rápida y sin entrar a un análisis muy profundo, son las de fijar normas conforme a las cuales las dependencias y entidades adquirirán mercancías, materias primas y bienes inmuebles, expedir normas para contratar el arrendamiento de bienes muebles y la prestación de servicios que requieran las dependencias y entidades. Cualquiera que sea la modalidad y forma que se adopte para dichos fines, dictar las bases y normas generales para la celebración de los concursos que deben realizar las dependencias y entidades para la adquisición de mercancías como materias primas y bienes muebles, dictar normas conforme a las cuales las dependencias y entidades deberán operar en sus almacenes; solicitar a las dependencias y entidades, así como a los coordinadores de sector en su caso, la presentación de adquisiciones, arrendamientos de bienes muebles y contratación de servicios y en su oportunidad la entrega de los programas, presupuestos y modificaciones autorizadas por las dependencias competentes, emitir opinión a la Secretaría de Programación y Presupuesto y, en su caso, a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, sobre los proyectos de programas y presupuestos a que se refiere la fracción anterior, así como sus modificaciones; promover la creación de comités de dependencias y entidades, que vienen precisamente a substituir al Comité de Importaciones del Sector Público, que tantos problemas, dilaciones y manejos inadecuados para esta época presentaba y practicaba; vigilancia en el cumplimiento de normas que regulen las adquisiciones, arrendamientos, servicios y almacenes, los que se integrarán y funcionarán conforme a los lineamientos que fije la Secretaría de Comercio. Auxiliar a las dependencias y entidades a solicitud expresa o de oficio, cuando la importancia de la transacción lo amerite. En la negociación de adquisiciones, arrendamientos y servicios que se realicen en los mercados internos y externos. Promover la consolidación de demandas de las dependencias y entidades, como instrumento que permita un mejor aprovechamiento del poder de compra del Sector Público Federal, con el fin de obtener mejores precios de adquisición, coadyuvar en el fomento de las exportaciones; apoyar la creación de empleos y descentralización industrial; promover el establecimiento de una codificación uniforme para las mercancías, materias primas y bienes muebles que requiera la administración pública federal; para llevar el padrón de proveedores de la administración pública, así como el registro de los precios e importes máximos de mercancía. No dejar el arbitrio para que los vendedores tengan un precio a los particulares y otro precio diferente y elevado a la administración pública.

Ustedes, señores diputados, al haber hecho el estudio de este proyecto de ley, encontrarán una congruencia, encontrarán un control, encontrarán un manejo mejor de todas esas prácticas que tanto habían causado desazón a los proveedores y que muchas veces los había desalentado a tomar parte en concursos y a celebrar contratos con el Gobierno.

En realidad se trata de una ley de derecho burocrático todavía no contemplada cabalmente en el derecho positivo, pero que tiene base constitucional y que llegará a tener algún día ordenamiento necesario para hacer un desprendimiento del Derecho Administrativo.

Formas en las cuales el Gobierno de la República, la Iniciativa del Ejecutivo, propone a los señores diputados su criterio, su reflexión, su meditación, valoración necesaria de nuevas prácticas, limpieza en el manejo, congruencia en dejar que sea sólo una secretaría que tenga a su cargo estas responsabilidades, que son pasos necesarios para ir organizando esta vida de México.

Señores diputados, señoras diputadas, ustedes con su criterio serán quienes determinen si es de aprobarse este dictamen que la Comisión de Comercio somete a la consideración de ustedes. Muchas gracias.

El C. Presidente: Tiene la palabra el diputado Jesús González Schmal.

El C. Jesús González Schmal: Señor Presidente;

Señoras y señores diputados:

Me he inscrito en contra de la ley a partir de una incógnita que se me presenta siempre que hay una evaluación de la administración pública mexicana.

Cuando se envía una iniciativa como ésta, se mencionan las ventajas reales o aparentes, casi en los mismos términos en que se solicitaba la aprobación en la iniciativa de la ley anterior de 1972, de la actual ley vigente. Las mismas citas que nos ha hecho el diputado Humberto Romero, debieron haber sido hechas para la aprobación de la ley en vigor.

Por ello la pregunta salta de inmediato ¿porqué hay un cambio? En este caso de la titularidad y de la amplitud de las facultades que antes correspondían a la Secretaría de Patrimonio y Fomento Industrial y que ahora se reservan a la Secretaría de Comercio.

La respuesta no se encuentra en la exposición de motivos, porqué no se habla de una evaluación de medición de resultados, de eficacia, se dice simplemente que con base en la experiencia recogida en los siete años de su vigencia, proponen nuevas medidas, procedimientos y acciones, con el objetivo de racionalizar o propiciar la racionalización de las adquisiciones que efectúan las entidades y dependencias de la administración pública, pero ¿cuál es esa experiencia? ¿Fue positiva o negativa? ¿Fue inadecuada la ley o inepto el órgano ejecutor? ¿Hay desfalcos y responsabilidades, se pueden evaluar, cuantificar, se pueden determinar resultados precisos y concretos?

No encontramos la respuesta. Es una incógnita y esta ley fue considerada por la Cámara de Diputados superficialmente sin responderse esos cuestionamientos.

Hay dudas serias, hay serias dudas, honestamente, para llegar a una convicción sobre la bondad de una nueva ley. Se pregunta uno por qué habiendo continuismo de partido en el órgano ejecutivo, continuismo ideológico, permanencia o cambios simplemente paralelos en los titulares de puestos de decisión, cada sexenio se tienen que cambiar sistemas, a veces para cubrir expedientes, a veces radicalmente, sin evaluaciones convincentes en vez de perfeccionar los sistemas existentes determinando su falla e implementando las medidas para su corrección. Se dice en la Iniciativa que para quitarle la titularidad de estas funciones a la Secretaría de Patrimonio y Fomento Industrial y dárselas en cambio a Comercio, se atendió a la congruencia de la reforma administrativa sin fundamentar en dónde está esa congruencia. Además, existe el precedente de que ya la Secretaría de Comercio en una reforma hecha el año pasado tenía facultades para intervenir conjuntamente con la Secretaría de Patrimonio y Fomento Industrial en esta materia de adquisiciones y si hubo una reforma apenas hace un año y si hay una ley vigente de apenas hace siete años sin evaluación respecto de sus resultados, se pregunta uno ¿cuál es el motivo de fondo para hacer una nueva ley? ¿Se equivocaron los legisladores de entonces o se equivocaron los legisladores de hace un año? ¿Fue insuficiente la reforma? ¿Por qué no se expidió la ley completa el año pasado si estamos todavía en el período del actual sexenio? En fin sería interminable citar las preguntas que surgen y que no se satisfacen en la Exposición de Motivos.

Legítimamente surge la profunda duda ante la ausencia de elementos de juicio para el ejercicio de una función legislativa con sentido de responsabilidad y es una duda pensar si realmente la iniciativa se debe a que el Presidente de la República tiene más confianza en el titular de la Secretaría de Comercio que en el titular de la Secretaría de Patrimonio y Fomento Industrial, ¿o es uno más competente que otro? ¿O tiene sentido político futurista esta modificación?

Porque si lo que se pretende realmente cuestionar es el patrimonio del pueblo ¿no es esta Secretaría, la de Patrimonio, con la participación de Comercio en su especialidad, la que fiscalizaría y controlaría las adquisiciones como ahora lo señala la ley? ¿Qué pasará con el aparato que para tal propósito había armado ya la Secretaría de Patrimonio y Fomento Industrial? ¿Se transferirá el personal íntegro o se crearán nuevas plazas en la Secretaría de Comercio? ¿Cuántas plazas serán? ¿O se solucionará el problema como se solucionó el de la Secretaría de Reforma Agraria, que pidió tres mil plazas eventuales y que se convirtieron en plazas de base hace apenas uno días? Pese a las disposiciones del titular de la Reforma de la Administración Pública, se están creando sin control, sin suficiente fundamentación, plazas en la administración pública nacional.

¿Y qué costos están implicados en todo esto a espaldas de la Cámara de Diputados que tenemos que aprobar más adelante? Y si los costos abiertos son difíciles de identificar y de detectar y no los aprecia ni los considera la iniciativa, se pregunta uno: ¿Qué pasa con los costos ocultos? Los años de ejercicio ineficiente si es que es un fracaso la anterior ley, la anterior ejecución; las fugas, las improvisaciones. En fin , todo ese cúmulo de gastos , ese río de dinero del que se tiene control exacto.

¿Está esto considerado con cargo al pueblo? ¿Con cargo a ese pueblo que paga impuestos y no recibe la reciprocidad correspondiente?

La inflación se atiza con estos gastos, gastos improductivos o por lo menor inexplicables, la carestía más adelante es la que se paga sin recibir nada a cambio, sólo para cubrir yerros o conveniencias de cambios políticos.

De manera similar, sólo para ejemplificar, repasaremos lo que dijimos acerca del ingreso de México al GATT, hace unos días.

Dijimos que nos parecía una salida desesperada para resolver un problema crónico de Comercio Exterior, sin tocar el fondo ni preparar el camino, vamos, sin evaluar el pasado, sus resultados, porque lo que valió para que el presidente Díaz Ordaz ponderara la ALALC como la solución definitiva, no valió para que el presidente Echeverría, quién creó el IMCE como panacea y resolución definitiva y que ahora alguien llamó "monumento a la devaluación" y en este sexenio se eleva la entrada al GATT, ahora si como fórmula infalible para resolver el problema, curiosamente coincidente con la publicación de las reservas petrolíferas del país.

No, señores diputados, no hay fórmulas mágicas, no se pueden resolver los problemas y sobre todo el problema económico con soluciones parciales que posponen una consideración a fondo de nuestro sistema de producción agropecuario, por ejemplo. No se puede tampoco resolver el problema de adquisiciones con una nueva ley y cambio de titularidad. se requiere contemplar el problema humano implicado que es quien ejercita la ley. Hay problemas de reconocimiento y autoprecio de las funciones que se llevan a cabo; hay problemas de capacitación de dirección técnica al margen de acomodos políticos; hay problemas de sentido de responsabilidad pública y muy probablemente hasta de equidad en la remuneración, pero la operación de un modelo de administración apoyado en el hombre, naturalmente dentro de un marco normativo adecuado pero primordialmente apoyado en la aportación humana y en sus infinitas posibilidades de hacer eficiente y justo un sistema, se requiere renovar el concepto de trabajo burocrático como un trabajo de profundo sentido social que en su limpio desempeño debe ser reconocido por la sociedad, como se sugiere en la Ley sobre Premios que recientemente aprobamos.

Hay algo más de fondo y es el concepto mismo de trabajo burocrático que en los altos niveles está muy condicionado a las contingencias políticas cuando debería estar condicionado al logro y eficiencia de su ejercicio. Se podría abundar en esta problemática que es piedra angular de una auténtica reforma administrativa para erradicar definitivamente los compadrazgos con vistas a obtener el respeto al trabajo burocrático en la ejecución de las leyes. Ello nos evitaría sin duda seguir cambiando leyes sin tocar el fondo.

Reiteramos la demanda de Acción Nacional de plantear los problemas integralmente para buscar soluciones adecuadas, entre las cuales puede estar la necesidad de una ley, pero no fabriquemos las leyes sin conocimiento a fondo del problema para ver si éste se resuelve o por lo menos retarda su manifestación crítica más aguda.

Paso también, para fundamentar mi postura en contra, a hacer unas consideraciones respecto a los efectos nacionales que la ley acarrea, consideraciones que de aprobarse esta ley propondré en una adición, si la iniciativa es aprobada.

Estas consideraciones se refieren al carácter nocivo para la economía nacional que entraña la ley y la práctica de adquisiciones del Gobierno Federal. Me refiero específicamente al poder de compra amplísimo que si bien supone, una capacidad de negociación benéfica para el erario, es también indirectamente causa de encarecimiento para el resto de los sectores de la economía que no tienen esa fuerza de compra para obtener precios castigados.

Es así que, cuando un proveedor es presionado para conceder un precio por abajo incluso de sus costos o márgenes razonables y por sus volúmenes de fabricación o existencias se ve en la necesidad de otorgarlo, tendrá que transferir esa pérdida a los precios de los adquirentes que no tienen capacidad de compra y que sí tienen necesidad de los productos.

Este fenómeno se aprecia en los mercados de consumo con mayor agudeza, aunque no es exclusivo de éstos, en donde se puede advertir que en las tiendas para trabajadores del Estado y similares, los compradores o últimos consumidores no sólo tienen la ventaja en el precio de la ausencia de la utilidad de los comerciantes privados y de los subsidios abiertos, sino que disfrutan también de la ventaja del precio de adquisición que obtiene el Gobierno y esto sería inobjetable a no ser porque ello es en detrimento del consumo del resto de los mexicanos que pagan en sus precios el recargo del precio castigado al que adquiere el Gobierno y este fenómeno fácilmente comprobable puede ser eliminado con la prescripción de que no se transfieran ciertos costos y de que el Gobierno no utilice su capacidad de compra en exceso y en perjuicio de un gran número, la mayoría de los mexicanos.

Simplemente, señoras y señores diputados, estas reflexiones y estas consideraciones para que de una vez esta Cámara asuma su carácter de auténtico legislador, analizando y revisando las leyes con tiempo y oportunidad y no al vapor porque procedan de quien procedan, le hacemos un daño más agudo al Ejecutivo si simplemente aprobamos leyes sin consideración, que hacer un análisis acucioso, serio, para ver que las leyes no encubran problemas de otra naturaleza.

Solicito a ustedes su consideración seria y responsable para estos puntos de vista.

Muchas gracias.

El C. Presidente: Tiene la palabra el diputado Moreno Toscano.

El C. Héctor Arturo Moreno Toscano: Con su permiso, señor Presidente; Honorable Cámara de Diputados:

La Comisión Dictaminadora examinó detenidamente la minuta que contiene el Proyecto de Ley sobre Adquisiciones, Arrendamiento y Almacenes de la Administración Pública Federal, en atención a la importancia

que reviste, pues viene a regular las actividades relativas del Gobierno que, como sabemos alcanzan un volumen tal que incide en el movimiento comercial y mercantil que se registra en el país.

Como es fácil ver, las actividades que realiza el Gobierno Federal por adquisición y por arrendamiento de bienes muebles y por almacenes, bien puede constituirse en un instrumento más del Estado Mexicano para reorientar la marcha de nuestra economía, buscando establecer las mejores bases de distribución de las beneficios que alcanzan en el contexto total de la actividad económica.

Ha sido necesario, por tanto, que la Comisión considere cuidadosamente este proyecto, con el fin de vigilar que las disposiciones de esta ley fueran congruentes con los principios que animan la reforma administrativa, a través de la cual el Gobierno de la República desea elevar la eficiencia y la capacidad del órgano burocrático.

Al revisar el trabajo efectuado por las Comisiones dictaminadoras de la H. Cámara de Senadores, encontramos que ya la ley fue afinada y fueron introducidos algunos conceptos que la hacen más clara y que muestran intenciones de hacer que la actividad adquisitiva del Gobierno Federal, sea no solamente más honesta, sino todo lo eficiente que se requiere para un aprovechamiento óptimo de los cuantiosos recursos que por este concepto el Gobierno tiene. Asimismo, fue positivo que se incorporaran al régimen de prioridad de adquisiciones a las cooperativas, pues en necesario que cobremos conciencia de que esta forma de propiedad social es una alternativa, que no hemos sabido aprovechar en la incesante búsqueda de construcción de una nueva sociedad más justa.

Con estos elementos, que nos revelan la importancia de esta ley, es necesario considerar los siguientes aspectos de estricto orden lógico:

El actual proyecto que se examina es un avance sobre la vigente ley que regula las actividades relativas a la adquisición de bienes y mercancías que efectúa el Gobierno Federal, por cuanto a que establece con rigurosidad un procedimiento administrativo en el que la autoridad, como adquirente y el particular, como vendedor, tienen perfectamente señaladas las responsabilidades y sus derechos. Es así como se cumple con los derechos contenidos en la Constitución relativos a la seguridad jurídica, pues, de ninguna manera, quien en el futuro contrate con la administración pública respecto de la adquisición o arrendamiento de mercancías y de bienes, permanece en estado de indefensión. En contrapartida, el Gobierno Federal, además de encontrar instituidas sus obligaciones como adquirente y arrendador, encuentra las seguridades de que lo que adquiere y lo que renta, se sujetan a condiciones mínimas de cantidad, calidad y cumplimiento, es decir, se establece un procedimiento administrativo y una organización procedimental en las que no sólo se señalan las normas y garantías en la que los contratantes tendrán expeditas defensas y seguridades jurídicas.

En un país como el nuestro, en donde por alguna razón de tipo histórico, según entiendo, hemos perdido de vista la importancia que tiene, en la práctica, el procedimiento jurídico administrativo, encontrar que una ley administrativa se expresa con toda rigurosidad, nos hace pensar que es necesario desarrollar este precedente de derecho procesal administrativo, para hacer realidad las disposiciones constitucionales que legitiman la existencia de los tribunales administrativos.

He dicho que hemos extraviado el camino de procedimiento administrativo y esto no es una manifestación gratuita, se hace fundada en el pasado, pues, para todos es conocido el esfuerzo que se hizo en su tiempo, primero, en la investigación y divulgación científica y luego en la práctica de Teodosio Lare, quien logró echar las bases teóricas de nuestro desarrollo administrativo, en las 14 lecciones que, sobre derecho administrativo, dio en 1848 y en la aprobación de la Ley Administrativa, de breve vigencia, que siguiendo la doctrina francesa, establecía los primeros tribunales administrativos en México, Ignacio L. Vallarta logró que por años este derrotero de seguridad jurídica quedara pendiente en nuestro pasado histórico. Es hasta 1974 cuando la Constitución Política recoge y legitima en sus disposiciones los tribunales administrativos.

Ahora con esta Ley de Adquisiciones y Arrendamiento de Almacenes de la Administración Pública nos encontramos con las simientes del desarrollo jurídico de la administración pública, que en el futuro no muy lejano vigorizará el esfuerzo que ahora se hace para dar plenitud a nuestro orden jurídico y que nos llevará seguramente a la creación de auténticos tribunales administrativos, en donde los particulares, en uso de su derecho, y la propia administración pública, dirimirán sus derechos y sus intereses en un marco total de seguridad jurídica y bajo el amparo de normas procedimentales.

Estimado diputado, que me antecedió en la palabra:

Tan solo para hacer una consideración que es adecuada a sus comentarios, quisiera yo comentarle que la Ley que está a discusión no puede establecer en sí misma todos aquellos recovecos o características pequeñas que la experiencia da con el tiempo y que son propias del sistema burocrático, de nuestro sistema administrativo. Quiero decirle también que sería una lástima que nuestro derecho siempre permaneciera como es, como está o como puede seguir estando, aquí lo hemos visto, tenemos tres posiciones permanentes entre los diputados de todos los partidos, los que quieren que las cosas se queden como están lo que quieren que las cosas cambien radicalmente y los que quieren que con la experiencia, con la práctica, con el conocimiento de los actos administrativos civiles, mercantiles, etc., según

su naturaleza jurídica, las normas vayan cambiando, se actualicen con el tiempo. Una superestructura como lo es el derecho no puede ser estática; no es estructura es superestructura y esta se modifica a través de una serie de disposiciones y de normas que le va dando con el tiempo y que permite la Constitución de la República. Luego entonces, estimado diputado, la valoración que usted hacía sobre que si la Legislatura anterior aprobó una ley que ahora nosotros cambiamos es definitivamente personal, nosotros habremos de cambiar cuantas leyes nos parezcan mal, para eso somos una nueva Legislatura y estamos constituidos por nuevos partidos de posición más radicales que las que habían. Aún así, no podríamos definitivamente justificar que aquella otra Legislatura de 1974 tuvo la argumentación que tenemos en 79, ha cambiado la Ley Orgánica Administrativa; como consecuencia se determinan nuevas facultades para las diversas secretarías y por lo tanto tenemos que cambiar las leyes que son secundarias a esta otra ley de la Administración Pública. Es tan sólo la aclaración:

Como consecuencia H. Cámara de Diputados, encarezco su aprobación a este Dictamen y solicito a la Presidencia, si así lo estima, ver si está suficientemente discutido.

Muchas gracias.

(Aplausos.)

El C. Presidente: Tiene la palabra el diputado Jesús Ortega.

El C. Jesús González Schmal: Pido la palabra para hacer una interpelación.

El C. Presidente: Un momento diputado, hemos establecido ya el precedente de otorgar la palabra para hechos al término del Dictamen. ¿No tiene usted inconveniente?

El C. Jesús González Schmal: Señor Presidente, es para una interpelación sobre lo que acaba de expresar el orador anterior.

El C. Presidente: Tiene la palabra el diputado Jesús González Schmal. Pase usted.

El C. Jesús González Schmal: Quiero precisar que la oposición en contra de esta iniciativa no obedece por ningún concepto a ninguna posición de inamovilidad. Por el contrario, Acción Nacional ha aprobado cuantas veces ha sido necesario, las leyes que se han propuesto y las que el mismo partido o su grupo parlamentario ha propuesto a esta Cámara.

Lo que sí nos hemos opuesto contundentemente es a estar fabricando leyes, ocultando problemas o cuando las leyes, cuando algunas iniciativas no han sido suficientemente fundamentadas, ni suficientemente discutidas en las Comisiones.

Ya un miembro del grupo parlamentario de Acción Nacional lo denunciaba en ocasión de la sesión pasada. Esta ley no fue revisada con la amplitud y con la acuciosidad que se requería. Hay una Ley vigente casi calca que es prácticamente igual a la actual. Simplemente hay cambios de forma de titularidad. No nos convencen este tipo de cambios formales, nos interesa ver qué ha pasado en la práctica real, en el problema de adquisiciones del Gobierno Federal.

¿Por qué se acude a una ley frente a un problema que no está suficientemente planteado y con todos sus ángulos perfectamente determinados?

Esa es nuestra posición.

En cambio sí creo que haya por el lado del Partido Revolucionario Institucional, una actitud de cambio permanente de leyes cuando no se atiende al fondo de los problemas, cuando hay una inamovilidad, un conservadurismo respecto a los métodos y procedimientos y me remito a la experiencia lamentable de la LOPE, respecto al lamentable hecho sucedido hace unos días en el Colegio Electoral. Muchas gracias.

El C. Presidente: Tiene la palabra el diputado Jesús Ortega.

El C. Jesús Ortega: Señor Presidente; compañeros diputados:

Yo creo que la argumentación a favor del dictamen que presenta la Comisión es muy sencillo y no necesita de darle muchas vueltas o de intrincados argumentos.

Los propios beneficios de la ley hacen evidente que debe de ponerse en práctica en el menor tiempo posible.

Y efectivamente hay ocasiones en que las leyes no se aplican y las leyes no sirven, pero los principales responsables de que las leyes no se cumplan y especialmente esta Ley sobre Adquisiciones, son los grandes empresarios que, violando la ley, venden los productos a las instituciones de dicho servicio público a precios más altos de lo que realmente vale el producto. Ellos son en parte responsables de que las leyes no se cumplan y, efectivamente, la ley por sí sola no va a resolver el problema, o uno de los problemas económicos y administrativos de nuestro país.

Hemos insistido en que los problemas económicos y los problemas administrativos se van a resolver en parte en la medida en que el Estado Mexicano ponga mayor energía en la conducción de la economía del país; en que el Estado Mexicano ponga mayor energía para meter a control a los grandes especuladores de los alimentos y ponga en control a los grandes encarecedores de los productos como son los grandes empresarios mexicanos.

Sin embargo, pienso que esta Ley tiene aspectos positivos que necesitamos poner en evidencia y que, insisto, son muy sencillos.

La Ley le da mayores facultades a la Secretaría de Comercio para que aplique un mayor control en este tipo de compras, con medidas tales como la de que, previo a la importación de productos, haya permiso de la Secretaría de Comercio; con medidas tales como que se tenga la obligación de enviar a la propia Secretaría de Comercio los contratos y los pedidos; con elementos tales como que se le dé preferencia a las sociedades cooperativas o el de que la Secretaría de Comercio Tenga

autorización para requerir la información necesaria de si es junta o no la compra de ese producto a los productores o a los comerciantes; como el que la Secretaría de Comercio va a tener facultades para comprobar si el producto reúne las cualidades de calidad; como el de que la Secretaría de Comercio va a tener derecho a exigir la reparación de exceso de dinero cuando el producto que se vende a los organismos públicos es de menor precio; es decir, yo creo que estas medidas son un intento de lucha contra la corrupción en la que participan tanto funcionarios como grandes empresarios y comerciantes que se quieren enriquecer más a costa de aumentar el precio de los productos, a costa de los presupuestos de las dependencias oficiales que compran dichos productos. Un intento por combatir la corrupción cuando se venden a dependencias oficiales productos de mala calidad y a precios muy altos, insisto, por los grandes industriales y los grandes productores.

La ley ataca a los intermediarios que comprando a pequeños productores o ejidatarios los revenden a las dependencias oficiales a precios mucho más altos y un fenómeno que es muy frecuente en este tipo de transacciones se combate con esta ley se aplica, insistimos, el fenómeno de que un productor, un gran productor le da un porcentaje al funcionario de la dependencia oficial por que le compre sus productos y esto de ha hecho un vicio y el productor le da el porcentaje a condición de que solamente a él le compre esos productos aunque los productos sean muy malos o muy caros, de muy baja calidad.

Compañeros diputados, creo que las argumentaciones son sencillas, demuestran la justeza de la Ley que ahora vamos a aprobar y por lo tanto la fracción del Partido Socialista de los Trabajadores vamos a votar a favor de ella.

Muchas gracias.

El C. Presidente: Tiene la palabra el diputado Miguel José Valadez.

El C. Miguel José Valadez: Señor Presidente;

Compañeros diputados;

Señores de la prensa nacional:

Efectivamente por decreto o por ley, al menos rápidamente, no se va a modificar la realidad pero tampoco por decreto o por ley se va a moralizar a quienes manejan los recursos de la Nación.

Es cierto que la materia que regula la Ley que nos ocupa representa tela para rasgar por las uñas filosas de los deshonestos, de los malos mexicanos, pero también es cierto que no podríamos dejar esto a la voluntad arbitraria, que es mejor regularlo por una mala ley inclusive.

Nada impide por otra parte, que volvamos a modificar la Ley con base en un análisis de la práctica, podemos ir a la práctica y al encontrar las fallas de la Ley modificar ésta, no nos estamos casando de por vida con la actual Legislación. A nosotros nos corresponde responder, valga la redundancia, a nuestra responsabilidad legislativa y a quienes van a aplicarla, a quienes van a vivirla, hacer que ésta encuentre frutos reales en una correcta interpretación de la Ley, éste no es necesariamente un traje para esconder llagas y realidades malas, sino también un camino para transformar, para llegar a un ideal. Por ejemplo, nos encontramos en el Artículo 4o., fracción 7a. de la ley, algo magnífico: la posible creación de comités de vigilancia en las dependencias para que atiendan la vivencia de las normas reguladoras de las adquisiciones, arrendamientos, servicios y almacenes y ellos sí van a estar allí en el campo de acción, ellos sí deberán responder de la verdadera, correcta aplicación de la ley que nos ocupa.

Ahora bien, el Partido Demócrata Mexicano lucha por establecer en el país la vivencia de una democracia integral, completa, plena. En este renglón, en el económico por tanto, también desea democracia; democracia que no puede ser otra cosa que poder económico del pueblo y encontramos que hay dos medidas positivas, recogidas en la ley: una contenida en el Artículo 16 y otra en el 18. El primero de los artículos mencionados señala un porcentaje de adquisición a la Administración Pública Federal, con los proveedores de la pequeña y mediana industria; el siguiente dispositivo otorga condiciones preferenciales para las sociedades cooperativas del país. Estos dos sectores deben, por lo tanto, ser apoyados, alentados, impulsados, porque son equilibradores de la economía nacional; si no queremos ver que se vaya haciendo más profundo el abismo que separa a los que son cada vez más ricos de los que son cada vez más pobres, se debe impulsar con medidas concretas, inclusive tal vez estas no son plenas, totales, sino modestas, pero impulsar en forma concreta a los sectores como los que he mencionado.

Nos parece también una medida nacionalista y popular, el contenido del Artículo 12, por cuanto implica la intervención responsable y defensiva de los intereses nacionales, por parte de la Secretaría de Comercio, para autorizar, con mayor grado de reflexión, un mayor grado de prudencia, la compra de mercancías materias primas y bienes muebles de procedencia extranjera.

Este será un obstáculo para la importación si se maneja responsablemente y un aliento para la producción nacional, implica racionalizar la importación, implica frenar prácticas negativas en cuanto a una importación irracional de los bienes que he mencionado.

Es de probarse también el contenido del Artículo 9o. por cuanto establece un control concreto más para que las dependencias y entidades no gasten más de lo presupuesto.

A todos nos pareció que era aceptable el hecho de que el Gobierno Federal se ajustara cada vez más al presupuesto y en este caso, en esta parte también es laudable que se obligue

a ajustarse al máximo al presupuesto de las dependencias y demás entidades además de que habla de que las adquisiciones no deberán ser respecto a precios superiores a los máximos autorizados por la Secretaría de Comercio.

Por lo anterior y por razones que se señalan en el dictamen, el Partido Demócrata Mexicano dará su voto aprobatorio a la iniciativa de la Ley que está a discusión, porque, por ejemplo, se señala el objetivo fundamental de propiciar la racionalización de las adquisiciones que efectúen las dependencias y entidades de la Administración Pública Federal, de utilizar en mejor forma su poder de compras, evitar desperdicios y lograr a través de una auténtica programación de este tipo de operaciones uniformidad de criterios sobre adquisiciones y simplificación de los procedimientos. De establecer procedimientos sencillos, criterios uniformes y controles modernos que promuevan el establecimiento de una estructura más ágil para el desarrollo de las actividades de la administración pública.

Se habla también de que no se descuidarán los aspectos de regulación, la necesidad de control presupuestal y la identificación adecuada de los proveedores a través del padrón que la Ley expone y precisa.

Si a nosotros nos toca legislar, dar instrumentos, respondamos a esa nuestra tarea, si creemos que si se ha de vivir en realidad puede dar frutos magníficos para el país y que hay congruencia del Ejecutivo en cuanto al proceso de reforma administrativa, sea que en este proceso reformador entren nuevos aires, justicieros, renovadores, para un mejor desenvolvimiento de la sociedad mexicana.

Muchas gracias.

El C. Presidente: Tiene la palabra el diputado José Carlos De Saracho.

El C. José Carlos De Saracho: Señor Presidente;

Honorable Asamblea:

En realidad quiero hacer una reflexión sobre los oradores del Partido de Acción Nacional, que me antecedieron en la palabra, concretamente el señor diputado González Schmal, que señala que es una ley que fue elaborada al vapor y también en la sesión anterior, otro diputado del PAN menciona que estas leyes no han sido lo suficientemente analizadas.

Como ustedes habrán visto, no solamente el Partido Revolucionario Institucional sino también los partidos Demócrata Mexicano, Partido Popular Socialista y el Partido Comunista han hecho un análisis a conciencia de esta ley y de los beneficios que ella trae consigo. Además también cabe hacer notar que la Fracción Parlamentaria del Partido Acción Nacional también ha hecho un análisis, puesto que ha hecho mención precisamente a algunas modificaciones o inconvenientes que la ley pudiera prestar. Yo les voy a pedir a los compañeros de uno y otro partido que nos olvidemos por este momento de que estamos ahora defendiendo un color de un partido y hagamos plena conciencia de que en esta Cámara solo habemos legisladores que venimos a defender el interés general, el interés social y no la bandera de un Partido.

Como miembro de esta Cámara, quiero hacer también de la conciencia de ustedes , que esta ley viene por fin a poner coto y freno a las especulaciones y abusos que se han hecho por parte de intermediarios sin escrúpulos, por pulpos con ambición desmedida, para precisamente abastecer a las instituciones del servicio público, de productos, pasándolos por cuatro y cinco manos y encareciéndoselos al consumidor.

Los productores en todo el país, estamos realmente desconcertados que cuando los beneficios o los precios que recibimos por nuestros productos, que son demasiado bajos en comparación a como llegan precisamente a las dependencias o al consumidor final, estén recibiendo gentes como repito, sin escrúpulos, que jamás han estado registrados y que jamás han tenido una situación estable en el comercio, aprovechándose precisamente de estas situaciones, cuando no hacen el más mínimo esfuerzo por producir.

A esta tribuna pasamos precisamente quienes tenemos la honrosa representación del pueblo y a el primero que a nadie es a quien debemos defender. Debemos de olvidarnos precisamente de que venimos de una situación meramente empresarial o partidista y tenemos que encontrar en leyes como la que ahora se discute, precisamente, la bonanza que ella implica.

El modificar, el cambiar, el abogar una ley, de ninguna manera significa el hacer tan solamente un cambio simplista; significa la dinámica, el cambio precisamente que nuestro país está dando, un cambio que necesariamente todos los mexicanos debemos aprovechar para actualizarnos y hacer conciencia de los errores cometidos en el pasado.

La experiencia que nos ha dado la aplicación de la Ley del 6 de mayo de 1972, de Información de Adquisiciones, es precisamente la experiencia que esta da en la práctica, la necesidad de un cambio de contenido profundo y de análisis similar.

Hay realmente una evaluación y una cuantificación de los resultados que ella trae. Tenemos que rendir ante ella un reconocimiento que también, y de acuerdo con el compañero que me antecedió en la palabra debemos estar conscientes que es probable que en las próximas sesiones se vea o se alcance a contemplar la necesidad de otro cambio; ¿por qué no darlo si éste es en beneficio del pueblo?

Son quienes violando la ley han tomado el disfraz de comerciantes los que han hecho el mayor daño y permítame corregirle, compañero congresista Jesús Ortega, que no son los empresarios quienes hacen este tipo de abusos. El empresario se encuentra perfectamente vigilado está perfectamente identificado y las

veces que requiera hacérsele una Auditoría o una fiscalización dentro de sus empresas, siempre le estará permitido el acceso a ellas, cualesquiera que sea este empresario; no es justo que la opinión pública nacional por tanto tiempo esté pensando que quien encarece los precios somos los productores, llámense del campo, de la industria o ganaderos.

Quiero pedir a la presidencia, ante este tipo de consideraciones y las que ya minuciosamente hicieron quienes me antecedieron en la palabra, que someta a la consideración de la Asamblea la aprobación en el sentido de que esta ley ha sido suficientemente discutida en lo general y pasemos a lo particular.

El C. Esteban Zamora: Pido la palabra, señor Presidente, para una aclaración al orador ya que se refirió a mi última intervención.

El C. Presidente: Usted no intervino el día de hoy.

El C. Esteban Zamora: No señor, pero se ha referido a la última intervención mía y debo hacer una aclaración.

El C. Presidente: Está bien. Pase usted cinco minutos.

El C. Esteban Zamora: Señor Presidente; compañeros, compañeras: Me parece muy extraño que por esta vez la probidad de mi coterráneo José Carlos de Saracho se ponga en entredicho al afirmar cosas que son notoriamente inexactas. Saracho viene a obedecer consignas o qué sé yo.

Yo ya había presentado mi objeción en la vez anterior, no iba a decir nada en esta ocasión, pero Saracho viene a decir que la Comisión discutió ampliamente el dictamen y como es del dominio público y si alguien realmente es congruente y es sincero con sus propios pensamientos y sentimientos, nadie puede venir a decir aquí que hubo estudio amplio.

Yo reitero, hubo una media lectura de la Minuta y después se nos pasó a firma; debo reconocer al Presidente de la Comisión, al diputado Romero, que me dijo: yo te respeto mucho y no me atrevo a pedirte que firmes, vaya mi reconocimiento en este sentido al Presidente de la Comisión, pero los demás también debemos respetarnos a nosotros mismos, y creo que José Carlos de Saracho está faltando al respeto que se debe él mismo como persona al venir a afirmar lo que a todo el mundo le consta, en el sentido de ese estudio "amplísimo, minucioso y detallado" que se hizo en el dictamen que ahora está a discusión.

Señores, yo quiero insistir, se trata de reafirmar el respeto que debemos tener por el órgano del que formamos parte si no comenzamos a respetarnos a nosotros mismos no se nos va a respetar desde fuera. Yo no quiero entrar en detalles a la Ley que nos ocupa, puede ser buenísima pero, yo reitero, no se discutió, suficientemente en la Comisión. Se está tratando de no devolverle al Senado la minuta para que salga al vapor. Y señores, en esas condiciones, no podemos cumplir con nuestro deber. Solamente algunos elementos del aparato oficial son todólogos. Solamente dentro del aparato del gobierno tenemos gentes que un día están en Petróleos Mexicanos, al día siguiente en el Seguro Social y al otro en Gobernación. Es cierto que a los diputados se debe exigir un mínimo de cultura general y un mínimo de cultura política, pero no se nos puede exigir la aprobación sobre las rodillas, y sin el tiempo necesario para un mínimo estudio para poder, en forma seria, responsable, cumplir con las atribuciones que se nos han dado.

Pero es la tónica general de la aprobación mecánica a que ya me había referido la vez anterior; es la avalancha del número; es la consigna por encima de la convicción, que se da en casi todos los actos del Congreso. Es esto tan vergonzoso, que nos hemos encontrado hasta diputados "brujos", que con tres meses de anticipación, y así se dijo en esta tribuna, están estudiando sobre el probable contenido de la iniciativa que ya más o menos imaginaban que iba a mandar el señor Presidente. El señor presidentismo llega a un exceso vergonzoso de no solamente aprobar, sino de adivinar el pensamiento del ejecutivo.

Por favor, señores, en esta forma no vamos a lograr nunca que se nos respete. Yo creo que vamos avanzando, ciertamente. La integración pluripartidista de las comisiones nos ha llevado a niveles de comprensión humana entre los miembros que las componemos, pero las comisiones no son solamente clubes de amigos. Necesitamos ir un poco más allá. Por eso quiero apelar a la dignidad.

Concluyo, quiero apelar al sentido de responsabilidad de los compañeros diputados. No me hago ilusiones. No creo que en un golpe de "gracia tumbativa" nos vaya a tirar del caballo en el camino de Damasco y que se dé en esto el milagro de una transformación total, pro sí creo que llegará el momento en que esta Cámara se hará más respetable con el voto consciente de cada uno de sus miembros. Muchas gracias.

El C. Presidente: Tiene la palabra el diputado Humberto Romero Pérez.

El C. Humberto Romero Pérez: Señores diputados:

Han escuchado ustedes el argumento fuera de tema que nos ocupa en la discusión de esta Ley, es el mismo argumento esgrimido en el trabajo de la Comisión de Comercio, mis compañeros de Acción Nacional pretenden que cada ocasión en que ellos hacen una objeción a una Ley nosotros cedamos a sus pretensiones y se olvidan que también tenemos criterio y en ningún momento podemos ni debemos renunciar a la posición de partido mayoritario.

En la Comisión de Comercio se toman decisiones según los votos de los miembros de la misma, hace una serie de disgresiones y piensa que estamos legislando al vapor, no es legislar al vapor cuando a él en lo personal, después de respetarlo, no solamente no le pedí

que firmara el dictamen sino lo exhorté a que presentara de acuerdo a nuestro Reglamento su voto particular, no lo hizo. En esta tribuna afirma que no tenemos la suficiente conciencia. Tenemos conciencia legislativa, tenemos conciencia de criterio y sobre todo, no llevemos en la discusión de una Ley puntos que no tienen ninguna validez cuando se tarta de transformar la vida de la administración pública.

Que vean que es un intento serio, que vea que es una modificación de prácticas, que vea que es precisamente una parte de esta reforma administrativa que tanto necesita México y la administración pública.

Seamos también por otra parte, lo suficientemente responsables para valorar lo que es positivo para México y no nada más critiquemos por criticar. Es muy fácil encontrar siempre argumentos con los cuales podamos nosotros batir al contrario, no tratamos de vencer tratamos de convencer compañero Zamora y tratamos de convencer por medio de la razón y por medio del sentido jurídico. Pido a la Presidencia considere suficientemente discutida esta ley en lo general y lo someta a la consideración de la Asamblea. (Aplausos.)

El C. Presidente: Consulte la Secretaría si el dictamen se encuentra suficientemente discutido en lo general.

El C. secretario Ismael Orozco Loreto: En votación económica, se pregunta a la Asamblea si se considera suficientemente discutido el dictamen en lo general. Los que estén por la afirmativa, sírvanse ponerse de pie. (Suficientemente discutido.)

El C. Presidente: Sólo para los efectos de la factibilidad de aplicación del 134 del Reglamento, consulte la Secretaría a los señores diputados si va a haber reserva de algunos de los artículos del proyecto.

- El C. secretario Ismael Orozco Loreto Por instrucciones de la Presidencia se consulta a los señores diputados si van a hacer reserva de algunos de los artículos para su discusión en particular.

El C. Presidente: Se han reservado los artículos 12, 14, 16, 17 y 18. Con base en el artículo 134 proceda la Secretaría a recoger la votación en lo general y la votación en lo nominal de los artículos no impugnados en un solo acto.

El C. secretario Ismael Orozco Loreto: Se va a proceder a recoger en un solo acto la votación nominal en lo general y de los artículos no impugnados Se ruega a la Oficialía Mayor haga los avisos a que se refiere el artículo 161 del Reglamento interior.

(Votación.)

El C. secretario Ismael Orozco Loreto: Se emitieron 305 votos en pro; 29 en contra y 4 abstenciones.

El C. Presidente: Aprobado en lo general, con los artículos no reservados, el proyecto de Ley sobre Adquisiciones, Arrendamientos y Almacenes de la Administración Pública Federal.

Esta a discusión en lo particular el dictamen.

Se han reservado los siguientes artículos: El artículo 4o., el artículo 8o., el artículo 12, el artículo 16, y el artículo 17.

Para hablar en contra del artículo 4o., se han registrado los siguientes CC. diputados: diputado Salcido, diputado Canales Clariond, diputado González Schmal.

Registro de oradores en pro: González Aguado, Moreno Toscano, De Saracho.

Tiene la palabra el diputado Salcido para hablar en contra del artículo 4o.

El C. Manuel Arturo Salcido: Señor Presidente;

Compañeros diputados:

Estamos en presencia de un hecho que traerá como consecuencia la aprobación de una nueva ley que desde nuestro punto de vista, tal como se encuentra, aun cuando podemos considerar que es una ley en términos generales bien intencionada, no representa, estrictamente hablando, mayores posibilidades de corrección del rumbo en las adquisiciones en general del Ejecutivo, y de la Administración Pública en su conjunto.

Como muestra de eso podríamos señalar que la Ley de Inspección de Adquisiciones aún vigente, tenía adicionado un artículo de Decreto Oficial de 31 de diciembre de 1976, que dice hasta la fecha:

"Artículo 27. El Ejecutivo Federal, mediante disposiciones de carácter general, podrá eximir a las entidades a que se refiere el Artículo 1o., de los requisitos y modalidades previos que establece los artículos 6o. y 7o., en relación con el 9o. y 22 fracción VIII de esta ley, reservándose el Ejecutivo los medios de control que estime necesarios".

Interpretando adecuadamente el Decreto, es evidente que la Ley de Inspección de Adquisiciones era nula. Hoy estamos en presencia de una ley que indudablemente, de cumplirse, podría avanzar en la regulación de las normas, consejos y buenos propósitos de fin de año para que las diversas dependencias y entidades traten de ajustarse un poco más a los intereses de la Nación y olvidar un poco más los suyos.

Y dentro de las consideraciones generales a señalar en este primer artículo, y habré de intervenir nuevamente para el 8o. que es el que consideramos fundamental en cuanto a lo señalado en este momento, queremos decir lo siguiente:

El Artículo 4o. en su fracción VII se propone, entre las facultades que otorga la Secretaría de Comercio, leo:

"Promover la creación de Comités de dependencias y entidades para que contribuyan a la elaboración y vigilancia del cumplimiento de normas que regulen las adquisiciones, arrendamientos, servicios y almacenes, los que se integrarán y funcionarán conforme a los lineamientos que fije la Secretaría de Comercio".

Proponemos que diga lo siguiente; en lugar de promover la creación, "establecer" y al final del artículo de la fracción, que diga "Procurando que en ellos, en los comités, tomen

parte trabajadores del organismo correspondiente".

Entonces quedaría, para que quede la idea completa, de la siguiente manera:

"7a. Establecer comités de dependencias y entidades para que contribuyan a la elaboración y vigilancia del cumplimiento de normas que regulen las adquisiciones, arrendamientos, servicios y almacenes, los que se integrarán y funcionarán conforme a los lineamientos que fije la Secretaría de Comercio, procurando que en ellos tomen parte trabajadores del organismo correspondiente".

La fracción 15 de este mismo artículo y es a lo que nos referíamos al principio, otorga a la Secretaría de Comercio facultades para revisar los pedidos o contratos de adquisiciones de mercancías, materias primas, etc.

Consideramos que en la medida en que esta ley prácticamente deja iguales las facultades de las distintas secretarías para hacer ellos sus propias adquisiciones, tratando de poner en práctica los consejos de la Secretaría de Comercio, decíamos, carece estrictamente hablando de un nuevo contenido que pueda contribuir a un cambio en la vieja política de adquisiciones.

Por lo cual proponemos lo siguiente:

"15. Revisar y autorizar conjuntamente con las dependencias y entidades correspondientes, los pedidos o contratos de adquisición de mercancía, materias primas y bienes muebles, así como los contratos de arrendamiento de estos últimos y los de prestación de servicios, con objeto de verificar el cumplimiento de esta Ley, las disposiciones que de ella emanen y las bases, reglas o normas que dicte la propia Secretaría".

Fundamentando o explicando: estamos proponiendo que en todo contrato de los señalados, sea la Secretaría de Comercio la que en combinación con la dependencia o entidad interesada, establezca el contrato correspondiente.

La Fracción 16 señala:

"Intervenir -la Secretaría de Comercio - cuando lo estime conveniente, en la recepción de los bienes y verificación de sus especificaciones, calidad y cantidad y en su caso, oponerse a su recepción para los efectos legales correspondientes".

La proposición es obvia, proponemos que se intervenga siempre, que la intervención sea reiterada y de manera establecida. Entonces quedaría:

"Intervenir en la recepción de los bienes y verificación de sus especificaciones, calidad y cantidad y, en su caso, oponerse a su recepción para los efectos legales correspondientes".

La proposición que haremos dentro de un momento para el Artículo 8o., es la complementaria por las modificaciones que sufriría la Ley, de aceptarse esta proposición.

Gracias.

El C. Presidente: Tiene la palabra el diputado González Aguado.

El C. Guillermo González Aguado: Señor Presidente;

H. Asamblea:

Las reflexiones que formula el diputado Salcido son, a juicio particular, reflexiones de valor, pues consideran las bondades de una ley que mejora las condiciones actuales de la Administración Pública Federal.

El menciona que con la ley anterior de mayo de 1972, se tenían amplias facultades para la adquisición de bienes y de materias que dejaban un largo trecho a disponibilidad absoluta del Ejecutivo Federal. Yo considero que el Artículo 4o. establece con toda claridad no solamente la bondad de la reforma, sino que además señala algunas particularidades a las que él hace referencia.

Dice el Artículo 4o., que a fin de cumplir con lo dispuesto en esta ley, la Secretaría de Comercio tiene las siguientes facultades. Señala la fracción 7o., que dice "Promover la creación de Comités de las dependencias y entidades , o con la participación de éstas, para que contribuyan a la elaboración y vigilancia del cumplimiento de las normas que regulen las adquisiciones, los arrendamientos, servicios y almacenes, los que se integrarán y funcionarán conforme a los lineamientos que fije la Secretaría de Comercio".

Yo creo, señores diputados, señor diputado Salcido, que el concepto de promover es un concepto amplio que por sí entiende que esta promoción para el establecimiento de los Comités, conlleva precisamente lo que usted señalaba, el establecimiento de los mismos la fijación, la creación de los mismos.

Por lo que se refiere a la fracción 15, que habla de revisar los pedidos o contratos de adquisición de mercancías, materias primas, bienes muebles, así como los contratos de arrendamientos, estos últimos y los de prestación de servicios celebrados por dependencias y entidades con objeto de verificar el cumplimiento de esta ley, las disposiciones que de ella emanen, y las bases, reglas o normas que dicte la propia Secretaría; no deja suelto, desde ningún punto de vista, el hecho de que intervenga en forma permanente, ya lo señala en alguna de sus partes la misma Ley. Incluso, en la fracción XXVIII habla de observar las recomendaciones que les haga la Secretaría de Comercio, para mejorar los sistemas y procedimientos de adquisiciones, arrendamientos de bienes muebles, contratación de servicios y manejo de almacenes.

Por otra parte, la fracción IX habla de comunicar de inmediato a la Secretaría de Comercio las irregularidades que se adviertan en relación con las adquisiciones, arrendamientos, prestación de servicios y en general de aquellas que impliquen la violación a lo dispuesto en esta Ley.

Yo creo que la Ley es clara y que en algunas fracciones de su articulado, señala, no sólo la obligación de observar las recomendaciones y el reglamento que para la operación de esta Ley y para su obligación y observancia, debe

señalar un procedimiento adecuado como es el reglamento que habremos de observar para el debido cumplimiento de esta Ley.

Pienso, en términos generales, que la Ley señala con toda claridad, que la observancia de la misma debe hacerse conforme a lo que ella establece y que es de observancia general.

Habla la misma Ley, en alguna de sus fracciones, que la cancelación anulación, reposición, de los contratos de compra, de arrendamiento o de prestación de servicios.

Yo creo que valdría la pena revisar dichos artículos que la misma Ley contempla, para ver si está con toda claridad la solicitud que usted plantea en esta Tribuna.

Muchas gracias.

El C. Presidente: Proceda la Secretaría a dar cuenta a la Asamblea del contenido de la propuesta del diputado Manuel Salcido Beltrán, e inmediatamente después consulte a la Asamblea si se acepta o se desecha.

El C. Manuel Salcido Beltrán: Pido la palabra.

El C. Presidente: ¿Con qué objeto?

El C. Manuel Salcido Beltrán: Para hacer una precisión al diputado.

El C. Presidente: Tiene la palabra.

El C. Manuel Arturo Salcido Beltrán: Compañeros diputados:

Al referirse a la fracción VII el compañero que ha dado respuesta a la proposición, ha convertido en sinónimos promover con establecer. Creo que huelgan los comentarios, son dos cosas absolutamente distintas, la promoción puede conducir al establecimiento, pero no necesariamente, y estamos promoviendo, estamos proponiendo establecer en cada entidad o dependencia, pero además proponemos al final del artículo que en los Comités de Vigilancia participen los trabajadores de los distintos organismos, a lo cual no se hizo alusión.

La fracción XV y en términos generales la Ley, efectivamente señalan y podemos leer los enunciados de cada fracción, solamente la introducción de cada fracción, podemos leer la forma en que se inician y dicen lo siguiente:

Al fijar las facultades de la Secretaría de Comercio establece en su Artículo 4o. "a fin de cumplir con lo dispuesto en esta Ley, la Secretaría de Comercio tendrá las siguientes facultades:

1o. Fijar normas.

2o. Expedir normas.

3o. Dictar las bases.

4o. Dictar normas.

5o. Solicitar a las dependencias y entidades así como a los coordinadores la presentación de proyectos.

6o. Emitir opinión.

7o. Promover los comités.

8o. Auxiliar a las dependencias.

9o. Promover la consolidación de demandas.

10. Promover el establecimiento de una codificación uniforme.

11. Llevar el padrón de proveedores.

12. Solicitar a los proveedores los precios, calidades y especificaciones.

13. Intervenir cuando lo estime conveniente en los concursos que celebren las dependencias.

14. Aprobar los formatos, etcétera.

No es en modo alguno limitante sino precisamente tratamos de contribuir a que en esta Ley se establezcan criterios y mecanismos para que las adquisiciones en general del Sector Público tengan una entidad superior o de regulación real que determine en última instancia o apruebe en última instancia, o dé el visto bueno en última instancia, como se desee, las distintas adquisiciones, contratos, etc., que deseen celebrar los diversos organismos.

Estamos proponiendo pues, la creación o la existencia de un organismo central que regule en esta materia, las adquisiciones y contratos de las diversas dependencias y entidades. Consideramos que en modo alguno estamos violando, estamos proponiendo que se restrinjan las facultades específicas de cada secretaría o entidad correspondiente; estamos proponiendo un mecanismo elemental, real, para que esta ley pase a ser ley y no simplemente buenos propósitos de fin de año.

Por eso, en la Fracción XV no basta con revisar los contratos, no basta con quedar supeditados a que las secretarías hagan distintas promociones o notifiquen, estamos proponiendo un mecanismo tal, insisto, que en función con las diversas dependencias y entidades, establezca normas reales, firmes, de control para las adquisiciones y contratos del sector público y, evidentemente, contribuir a que de alguna manera disminuya, también sin utopía, la corrupción que caracteriza a los diversos departamentos de compras.

Gracias.

El C. Presidente: Tiene la palabra el diputado Guillermo González Aguado.

- El C. Guillermo González Aguado Simplemente para aclarar algunos conceptos.

En ningún momento hemos pretendido que el término "promover" y el concepto "establecer" sean sinónimos. Simplemente argumentamos y afirmamos que la promoción de estos comités tiene un sentido lógico, un sentido evidente que es el establecimiento, que es la creación que en sí mismo el concepto conlleva la finalidad de crear y de establecer estos comités.

Por lo que se refiere a que en los mismos formen parte los trabajadores, cabe señalar algunas cosas, en primer término, no es facultad de los trabajadores el intervenir en forma directa en actos de administración; sea el sector público o sea del sector paraestatal. Los intereses de los trabajadores se encuentran debidamente resguardados al menos desde el punto de vista teórico, en el concepto tradicional de lo que implica una eficiente y honesta administración pública.

Creo, señores diputados, que por lo que se refiere a estas dos cuestiones primera, la

promoción que tiende al establecimiento de estos comités y en segundo orden, a la participación de los trabajadores en los mismos, está suficientemente aclarado el punto.

Solicito a esta Presidencia, someta a la consideración de la Asamblea, si en los términos en que la ley se expresa, está suficientemente discutido este punto particular.

El C. Presidente: Proceda la Secretaría a dar cuenta de la proposición del diputado Salcido, inmediatamente después a preguntar si se acepta o se desecha.

El C. secretario Ismael Orozco Loreto: El diputado Salcido propone que se incorpore en la Fracción VII del artículo 4o., la palabra "establecer", en lugar de "promover" y que se adicionen al final de la misma fracción VII, las siguientes palabras: procurando que en ellos tomen parte trabajadores del organismo correspondiente.

En el párrafo XV después de la palabra "revisar" se adicione: ...y autorizar conjuntamente con las dependencias y entidades correspondientes. Para continuar la fracción en la misma forma que se propone.

Y en el párrafo XVI, que se elimine después de la palabra intervenir, las siguientes palabras: "cuando lo estime conveniente".

En votación económica se pregunta si se admite o se desecha la modificación propuesta por el diputado Salcido Beltrán. Los que estén por que se acepte, sírvanse ponerse de pie. Los que estén por que se deseche, ponerse de pie... Desechada, señor Presidente.

El C. Presidente: Tiene la palabra el diputado Canales Clariond, en relación con el Artículo 4o, en contra.

El C. Fernando Canales Clariond: Señor Presidente:

Señores diputados:

El objeto de mi intervención es asimismo hacer una propuesta consistente en suprimir las fracciones V, VI, VIII, XVI y XVII del Artículo 4o. de la Ley que estamos discutiendo.

El tenor de estas disposiciones es el siguiente: A fin de cumplir con lo dispuesto en esta Ley, la Secretaría de Comercio tendrá las siguientes facultades:

5a. "Solicitar a las dependencias y entidades así como a los coordinadores de sector, en su caso, la presentación de proyectos de programas y presupuesto de adquisiciones, arrendamientos de bienes muebles y contratación de servicios y en su oportunidad la entrega de los programas, presupuestos y modificaciones autorizadas por las dependencias competentes."

6a. "Emitir opinión a la Secretaría de Programación y Presupuesto y en su caso a la Secretaría de Hacienda sobre los proyectos de programas y de presupuestos a que se refiere la fracción anterior, así como sus modificaciones".

8a. "Auxiliar a las dependencias y entidades a solicitar expresa o de oficio, cuando la importancia de la transacción lo amerite, en la negociación de adquisiciones, arrendamientos y servicios que se realicen en los mercados interno y externo".

16. "Intervenir cuando lo estime conveniente en la recepción de los bienes y verificación de sus especificaciones, cantidad y calidad y en su caso oponerse a su recepción para los efectos legales correspondientes; y

17. "Revisar los sistemas de adquisiciones, arrendamientos, contratación de servicios y almacenes de las dependencias y entidades, y promover en su caso las medidas pertinentes para mejorarlos".

El objeto de mi propuesta para suprimir estas fracciones que otorgan facultades a la Secretaría de Comercio, es simplemente lo que al menos en teoría se busca con la reforma administrativa. El aparato estatal, y no se diga el paraestatal en su país como el nuestro, se ha vuelto sumamente complejo y si el propósito de esta reforma administrativa, repito, es simplificar esa de por sí compleja administración pública, con las disposiciones como las que he leído la consecuencia es volverla mucho más compleja.

Todas estas facultades que ahora se otorgan a la Secretaría de Comercio, algunas de ellas en cierta forma ya estaban otorgadas con anterioridad a la Secretaría de Patrimonio Nacional, pero ahora se precisan y se amplían como facultades de la Secretaría de Comercio, tienden a realizar trabajos que independientemente de sus costos y de la burocracia que ello implica, como hizo referencia el diputado González Schmal, complican la función administrativa, puesto que todas ellas de alguna manera ya están encomendadas a otras dependencias. Por ejemplo, solicitar a las dependencias la prestación de presupuestos y programas de adquisiciones.

¿Qué no existe una Secretaría de Programación y Presupuesto que precisamente centraliza todas las cifras, todos los programas y proyectos que van a realizar las distintas dependencias que integran nuestro gobierno federal para el año subsecuente?

Obviamente la cifra que recibimos en la Iniciativa de Ley del Presupuesto de Egresos no es una cifra mágica para asignarse a tal o cual dependencia, sino que esa cifra global debe tener un sinnúmero de complementos y de datos adicionales entre otros los programas de adquisiciones para que la Secretaría de Comercio los pueda conocer a través de la Secretaría de Programación y Presupuesto y no como lo señala este artículo en esta Fracción Quinta, teniendo una intervención en todas las dependencias , no sólo las del sector central sino también las del sector paraestatal. Emitir opinión, por ejemplo, a la Secretaría de Programación y Presupuesto y en su caso a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público. No hay más mal consejo que dar un consejo no pedido, quiero imaginar el conflicto de tipo personal y si se quiere de tipo político que con seguridad levantaría el hecho de que un funcionario,

por decir, de PEMEX, reciba un oficio de la Secretaría de Comercio en el sentido de que las compras que realizó a tal o cual proveedor no se ajustan a las normas y a las disposiciones que hoy estamos discutiendo. Esto, señores, complica de nueva cuenta el aparato administrativo estatal. Intervenir, dice la fracción 14, cuando lo estime conveniente, en la recepción de los bienes y verificaciones, calidad y cantidad y en su caso oponerse a su recepción para los efectos legales correspondientes.

Quiero imaginarme a un interventor de la Secretaría de Comercio comisionado por esta Secretaría en el Campo Militar Numero 1, por ejemplo, cuando estén recibiendo un abasto de municiones o de armas y que este interventor de la Secretaría de Comercio considera que ese abasto no reúne los requisitos especificados o las condiciones de calidad o cantidad pactados; esto, señores, complica la administración pública.

"Auxiliar -dice la fracción octava - a las dependencias y entidades a solicitud expresa o de oficio, cuando la importancia de la transacción lo amerite en la negociación de adquisiciones, arrendamiento y servicios que se realicen en los mercados internos y externos."

Quiero suponer al responsable de comprar aviones de combate, por ejemplo, de la Secretaría de la Defensa discutiendo con los fabricantes de estos equipos internacionalmente conocidos por sus procedimientos de compras, no muy ortodoxos por cierto, que no les permitan realizar operación directa sino que de repente se presente un interventor de la Secretaría de Comercio para supervisar, para auxiliar, la realización de esta negociación. Todas estas disposiciones que me permito proponer eliminar del Artículo 4o., no tienen ningún propósito de ideología partidaria ni mucho menos, sino contribuir con todo este cuerpo colegiado, a que la administración pública de nuestro país sea eficiente, sea más rápida.

Tenemos ya en la Ley Orgánica de la Federación 3 o 4 dependencias según su articulado, que he revisado, que de una manera u otra intervienen en toda la actividad estatal y paraestatal. Así, Programación y Presupuesto centraliza todos los programas y presupuestos de egresos que van a realizar las distintas dependencias que integran nuestro Gobierno Federal. Por algo se llama Programación y Presupuesto la entidad globalizadora. La Secretaría de Hacienda interviene en todo el aparato estatal y paraestatal, cuando se trata del uso del crédito, y como el uso del crédito es algo muy común en nuestro país, resulta que la Secretaría de Hacienda y Crédito Público interviene en todo el aparato estatal y paraestatal.

Con las disposiciones materia de estudio en esta sesión, resulta que se le va a dar intervención a la Secretaría de Comercio en todo lo que de adquisiciones se trate, en lo cual en términos generales yo en lo personal estoy de acuerdo, pero no en los detalles de las facultades concretas.

Leí un artículo de prensa, en que de los ochocientos mil y pico de millones de pesos que están destinados a ser ejercidos por el sector estatal y otros tantos, 1.6 millones en total por el presupuesto, alrededor de 600 mil millones van a ejercitar a manera de compras y adquisiciones, esto es, van a ser objeto de las revisiones y con las facultades que otorga este artículo a la Secretaría de Comercio. En cuanto a la idea general, repito, de que una entidad pública tenga injerencia en todas las adquisiciones, estoy de acuerdo, pero con este grado de detalle a que se refieren las fracciones que solicito se supriman, siento que lo único que vamos a lograr es complicar de por sí, el aparato administrativo, por una parte y, por otra, la optimización de los recursos que con tanto esfuerzo el pueblo de México aporta a su gobierno , no van a ser optimizados porque la consecuencia de esto será crear una burocracia más, una etapa más proclive a la corrección.

No quiero dejar de mencionar, tal vez como sospecha, el matiz político que tiene una iniciativa de esta naturaleza. Se habla de un alto al futurismo y yo, señores, en esta iniciativa, veo algo de un funcionario más que tiene que ver en todo el sector estatal y paraestatal. Por esto, señores, solicito que se supriman las fracciones mencionadas.

Muchas gracias. (Aplausos.)

El C. Presidente: Tiene la palabra el diputado Héctor Arturo Moreno Toscano.

El C. Héctor Arturo Moreno Toscano: Las observaciones hechas por nuestro compañero diputado del PAN, podemos dividirlas en dos partes fundamentalmente: en las que él estima que la Secretaría de Comercio habrá de entrar en conflicto con la de Programación y Presupuesto y una serie de fracciones que él estima complicarían más la administración pública federal.

Yo quiero comentarle a nuestro amigo, que no se trata de facilitarnos el camino cuando tenemos que inspeccionar y revisar todas aquellas obligaciones que el Gobierno Federal tiene entre las dependencias. Hay un principio jurídico que se llama "Unidad Técnica de la Administración Pública", que tiene por objeto que las dependencias entre sí sigan y estén sujetas a un criterio definido, no se nos puede ocurrir que cualquier Secretario de Estado estableciera, a su propio gusto, las normas de adquisición, de arrendamiento, etcétera; eso no se nos puede ocurrir.

Nosotros que somos legisladores, aunque esto se le ocurriera a un Secretario, tendríamos la obligación de combatirlo, por eso estamos aquí. Al fin de cuentas la naturaleza de esta Ley si se leyó el Artículo 1o. es la de adquirir, es decir, vigilar, regular de todas las dependencias la adquisición de mercancías, materias primas y bienes muebles, el arrendamiento de bienes muebles, la contratación de servicios relacionados con bienes muebles y los almacenes de las dependencias, ese es el objeto de esta Ley.

Ese objeto se perfecciona con las facultades que ésta misma le otorga en sus subsecuentes artículos y posteriormente se establece el

procedimiento para que se regule toda esta materia en la administración federal.

Como consecuencia, estimado compañero, no podemos suprimir por suprimir, ni quitar por quitar o por facilitarnos el camino, simplemente pedimos nosotros a la honorable Asamblea que analizados todos los artículos por Comisiones y ya en tiempo en esta Asamblea, se deseche la posibilidad de descartar las fracciones impugnadas. Muchas gracias.

El C. Presidente: Proceda la Secretaría a dar cuenta de la propuesta del diputado Canales Clariond e inmediatamente después a consultar a la Asamblea si se acepta o se desecha.

El C. secretario Ismael Orozco Loreto: El diputado Canales Clariond propone concretamente que se supriman las fracciones V, VI, VIII, XVI, XVII del Artículo 4o. del proyecto de Decreto que contiene la Ley sobre Adquisiciones, Arrendamientos y Almacenes de la Administración Pública Federal.

En votación económica se pregunta si se admite o se desecha la modificación propuesta. Los que estén por que se acepte ponerse de pie.

- El mismo C. Secretario: Los que estén por que se deseche, ponerse de pie... Desechada, señor Presidente.

El C. Presidente: Tiene la palabra el diputado González Schamal, contra el artículo 4o.

El C. Jesús González Schmal: Señor Presidente;

Señores diputados:

No es precisamente en contra, es una adición la que vengo a proponer, adición congruente con la afirmación que hacía hace un momento en el sentido de que hay en ocasiones posibilidades de que la capacidad de compra del Gobierno Federal castigue de tal manera los precios que repercutan en general con el resto de los consumidores. Por tanto la proposición consistiría en lo siguiente:

Adición a la Fracción IX del Artículo 4o., En el último párrafo. La Fracción IX dice:

"Promover la consolidación de demandas de las dependencias y entidades como un instrumento que permita un mejor aprovechamiento del poder de compra del sector público federal con el fin de obtener mejores precios de adquisición, coadyuvar en el fomento de las exportaciones, apoyar la creación de empleos y la descentralización industrial" y yo propongo que se añada:

"Pero evitando a la vez que los descuentos que obtenga el Gobierno en sus adquisiciones, repercutan en aumentos de precios para el resto de los consumidores".

Esta es la adición que propongo y aprovecho para aclarar por si subsiste alguna duda para quienes no conocen la ley, la actual ley vigente, que existen previstas facultades para la Secretaría del Patrimonio y sanciones para los proveedores que abusando de sus contactos con algunos funcionarios, con algunos, que afortunadamente no todos, con algunos funcionarios del Gobierno, medran a costa de éste vendiendo por encima de sus valores reales la mercancía de que proveen.

Por eso insistimos, no es problema de nuevas leyes, es un problema de aplicación en donde se requiere castigar ejemplarmente a los funcionarios y proveedores que, coludidos afectan al patrimonio de la nación. Muchas gracias. (Aplausos.)

El C. Presidente: Tiene la palabra el diputado Romero, Humberto.

El C. Humberto Romero: La Comisión estima que la adición propuesta por el señor diputado González Schmal, está fuera de lugar puesto que, precisamente, esta ley trata de dotar a la Administración Pública de la posibilidad de obtener mejores precios de adquisición, no es que vaya a desbalancear o a provocar conflicto en los precios que se den a los consumidores.

Afirmábamos nosotros, en nuestra primera intervención, que, precisamente, uno de los propósitos de esta ley, es dotar a la administración pública, de posibilidades de obtener mejores precios, puesto que el Gobierno Federal, en la comercialización en México, es el cliente que tiene mayor posibilidad de adquisición. Y que se apoya en eso, también otra posibilidad que en el momento de hacer contratos de adquisición, se permita y se dé proporción a las medianas y pequeñas industrias para que puedan ellos tomar parte, vamos concretamente, una dependencia necesita 10 mil escritorios; los 10 mil escritos generalmente que da el contrato a organizaciones oligopólicas muy conocidas y que tienen una gran capacidad y se olvida que también hay algunos fabricantes pequeños y medianos de escritorios y la facultad que tendrá la Secretaría de Comercio, es dar una proporción de ese pedido, a los otros productores.

La creación de empleos será un estímulo que se dé a la pequeña y mediana industria, cuando esos pequeños y medianos productores también estén en posibilidad de formalizar pedidos y contratos. Además, debemos nosotros mencionar que, precisamente , esta nueva Ley promueve consolidación de demanda de las dependencias y entidades como un instrumento que le dé una posibilidad mejor de ser, no solamente más ágil, sino de obtener los descuentos necesarios para que no tenga la Administración Pública que seguir pagando precios que no están en relación ni con las posibilidades presupuestales ni con la forma en que esta ley los contempla.

Creo que está fuera de lugar la proposición y pido a la Presidencia someta a la consideración la proposición del diputado González Schmal para ver si se aprueba o se rechaza.

Muchas gracias.

El C. Presidente: Dé cuenta la Secretaría a la Asamblea del contenido de la proposición del diputado González Schmal e inmediatamente después pregunte si se acepta o se desecha.

El C. Secretario Ismael Orozco Loreto: El diputado González Schmal propone que se adicione al final de la fracción IX del artículo 4o. lo siguiente:

"Pero evitando a la vez que los descuentos que obtenga el Gobierno en sus adquisiciones, repercutan en aumentos de precios para el resto de los consumidores."

El C. secretario Ismael Orozco Loreto: En votación económica se pregunta si se admite o se desecha la adición propuesta. Los que estén por que se acepte ponerse de pie. Los que estén por que se deseche ponerse de pie. Desechada.

El C. Presidente: Consulte la Secretaría si se encuentra suficientemente discutido el Artículo 4o.

El C. secretario Ismael Orozco Loreto: En votación económica se pregunta si está suficientemente discutido el Artículo 4o. Los ciudadanos diputados que estén por la afirmativa, ponerse de pie. Suficientemente discutido.

El C. Presidente: Proceda la Secretaría a tomar la votación nominal del Artículo 4o.

El C. secretario Ismael Orozco Loreto: Se va a proceder a recoger la votación nominal del Artículo 4o. en sus términos.

Se ruega a la Oficialía Mayor haga los avisos a que se refiere el Artículo 161 del Reglamento Interior. El diputado Orozco tomará la afirmativa; el diputado Sabino Hernández tomará la negativa.

(VOTACIÓN)

- El mismo C. Secretario: Señor Presidente, se emitieron 280 votos en pro y 48 en contra.

El C. Presidente: Aprobado el Artículo 4o. en sus términos.

El siguiente artículo reservado es el Artículo 8o.

Se han inscrito en contra los siguientes ciudadanos diputados: Diputado Salcido, se retira el diputado Salcido; el diputado Canales Clariond; en pro el diputado Romero; el diputado Moreno Toscano; el diputado González Aguado y el diputado Saracho.

Tiene la palabra el diputado Canales Clariond.

El C. Fernando de Jesús Canales Clariond: Señor Presidente: Solicito autorice a la Secretaría de esta Cámara a que dé lectura al Artículo 134, de la Constitución.

El C. Presidente: Proceda la Secretaría a dar satisfacción a la petición del orador.

El C. secretario Ismael Orozco Loreto: "Artículo 134. Todos los contratos que el gobierno tenga que celebrar para le ejecución de obras públicas, serán adjudicados en subasta, mediante convocatoria y para que se presenten proposiciones en sobre cerrado que será abierto en junta pública".

El C. Fernando Canales Clariond: Dice esta disposición constitucional: "Todos los contratos".

Veamos qué dice la fracción 6a. del Artículo 8o.:

"Las dependencias y entidades, en relación con las materias que regula esta ley, deberán: Fracción 6a. Celebrar concursos para la adjudicación de pedidos y contratos en los casos y conforme a las bases y normas generales que fije la Secretaría de Comercio".

Estoy formulando una proposición: para suprimir las palabras "en los casos", para que quede esta fracción 6a., de que se deberán celebrar concursos para la adjudicación de pedidos o contratos, conforme a las bases y normas generales que fije la Secretaría de Comercio, porque tal como están redactados, al señalar "en los casos", hay una posibilidad de que en algunos casos las dependencias del sector estatal no sometan sus contratos a las disposición constitucional de que deberán sujetarse a concurso, disposición por otra parte que todos los días es violada; basta recordar la comparecencia que tuvimos aquí hace unos meses, del director general de Petróleos Mexicanos, ingeniero Díaz Serrano, y que una de las preguntas del Partido Comunista sobre si existía o no contratismo en PEMEX y le citaba uno de los artículos del contrato colectivo de trabajo en vigor en esa dependencia, entre en Sindicato de trabajadores petroleros y la entidad, en la que expresamente se señala que un determinado porcentaje, no lo recuerdo, creo que el 5% de todos lo contratos que realice PEMEX los adjudicará al sindicato. Todo esto, lo que sucede en PEMEX y lo señala, esta exposición de la ley que estamos debatiendo es violatoria del Artículo 134. Por estas razones estoy presentando una proposición para suprimir las palabras "en los casos". Muchas

El C. Humberto Romero Pérez: Señor Presidente:

Ruego a usted que la Secretaría vuelva a leer el artículo 134 de la Constitución.

El C. Presidente: Proceda la Secretaría conforme a los deseos del orador.

El C. secretario Ismael Orozco Loreto: Artículo 134 "Todos los contratos que el Gobierno tenga a celebra para la ejecución de obras públicas, serán adjudicadas en subastas, mediante convocatoria y para que se presenten proposiciones en sobre cerrado, que será abierto en junta pública".

El C. Humberto Romero Pérez (continúa): Señor diputado, creo que ahora sí le agarramos los deditos contra la puerta. Se refiera a todos los contratos que el gobierno tenga que celebrar para la ejecución de obras públicas y el objeto de esta ley es, primero, adquisición de mercancías, materias primas y bienes muebles, arrendamiento de bienes muebles; tercero contratación de servicios relacionados con bienes muebles y cuarto, almacenes.

Eso es todos, señor diputado.

El C. Presidente: Proceda la Secretaría a dar cuenta a la Asamblea el contenido de la proposición...

El C. Fernando Canales Clariond: Pido la palabra para una aclaración, señor Presidente.

El C. Presidente: Pase usted a la Tribuna.

El C. Fernando Canales Clariond: La contratación de servicios relacionados con bienes muebles puede referirse a ejecución de obras públicas, lo mismo que lo referente a almacenes, en mi opinión, el artículo 134 sí regula lo relativo a esta materia por parte de control de la Secretaría de Comercio.

El C. Presidente: Proceda la Secretaría a dar cuenta del contenido de la proposición del diputado Fernando Canales Clariond, e inmediatamente después preguntar si se acepta o se desecha.

El C. secretario Ismael Orozco Loreto: El diputado Canales Clariond propone suprimir las palabras en los casos de la fracción VI del Artículo 8o. de la Minuta del proyecto de Decreto que contiene la Ley sobre Adquisiciones, Arrendamientos y Almacenes de la Administración Pública Federal.

En votación económica se pregunta si se admite o se desecha la modificación propuesta. Los que estén por que se acepte, ponerse de pie. Los que estén por que se deseche, ponerse de pie. Desechada, señor Presidente.

El C. Presidente: Consulta la Secretaría a la Asamblea si se encuentra suficientemente discutido el Artículo 8o.

El C. secretario Ismael Orozco Loreto: En votación económica se pregunta si está suficientemente discutido el Artículo 8o. Los ciudadanos diputados que estén por la afirmativa ponerse de pie. Suficientemente discutido.

El C. Presidente: Proceda la Secretaría a recoger la votación nominal del Artículo 8o.

El C. secretario Ismael Orozco Loreto: Se va a proceder a recoger la votación nominal del Artículo 8o. en sus términos.

Se ruega a la Oficialía Mayor haga los avisos a que se refiere el Artículo 161 del Reglamento Interior.

Reglamento Interior.

(VOTACIÓN.)

El C. secretario Ismael Orozco Loreto: Se emitieron 296 votos en pro, 34 en contra y 3 abstenciones.

El C. Presidente: Aprobado el Artículo 8o. en sus términos en lo particular.

El diputado Miguel José Valadez, ha reservado los artículos 12, 16 y 17.

Por tratarse de un solo impugnador, esta Presidencia ruega a la Secretaría consulte a la Asamblea si se autoriza a que se traten en una solo intervención los artículo reservados.

El C. secretario Sabino Hernández Téllez: Se pregunta a la Asamblea si se autoriza al diputado Valadez, tratar en una sola intervención los tres artículos que tiene impugnados.

Los que estén por que se acepte, favor de manifestarlo. Aceptado. - El C. Presidente: Tiene la palabra el diputado Valadez, para hablar sobre los artículos 12, 16 y 17.

El C. Miguel José Valadez: Amigos todos: Para proponer ligeras modificaciones, pero que tienen fondo.

El Artículo 12, reza del siguiente modo:

"Las dependencias y entidades para la administración de mercancías, materias primas y bienes muebles, de procedencia extranjera, ya sean de importación directa o de compra en el país, requerirán la previa autorización de la Secretaría de Comercio."

Evidentemente las dependencias y entidades no solamente contratan mercancías y materias primas o bienes inmuebles, sino también servicios, de ahí que propongamos simple y sencillamente que se agregue esta palabra para quedar de este modo:

"La dependencia y entidades para la adquisición de mercancías, materias primas y bienes muebles y servicios de procedencia extranjera, ya sea de importación directa o de compra en el país, requerirán la previa autorización de la Secretaría de Comercio."

El renglón es importante porque, insisto, en otros dispositivos también se están mencionando los servicios; se están escapando, debe vigorizarse la autoridad de la Secretaría de Comercio con este aspecto. Los servicios también importados que se puedan dar en materia técnica por ejemplo, que no manejemos nosotros, deben contar con autorización de la Secretaría de Comercio.

En cuando al Artículo 16, actualmente dice así:

"En las adquisiciones de mercancías, materias primas y bienes muebles para las dependencias y entidades, la Secretaría de Comercio podrá señalar los porcentajes que se adquirirán de cada uno de los proveedores a fin de coadyuvar al abastecimiento oportuno, la obtención de precios razonables, la sustitución de importaciones, la generación de empleos y el fortalecimiento de la pequeña y mediana industria.

Proponemos que no quede en los términos potestativos en que se encuentra actualmente el señalamiento de los porcentajes, sino que sean imperativos. Estamos ante una ley que debe marcar así las cosas, especialmente para estimular en forma verdadera, sólida, la promoción de las adquisiciones en la pequeña y mediana industria. Entonces quedaría del siguiente modo:

"En las adquisiciones de mercancías, materias primas y bienes muebles para las dependencias y entidades, la Secretaría de Comercio señalará, o bien deberá señalar, los porcentajes que se adquirirán de cada uno de los proveedores a fin de coadyuvar al abastecimiento..."

Insisto, lo importante es que no sea potestativo, sino que sea imperativo.

En ese mismo sentido proponemos la reforma al Artículo 17, actualmente reza de este modo:

"La Secretaría de Comercio podrá contratar asesoría técnica para la realización de investigaciones de mercado, etc."

Creemos que no debe dejarse en ese plan ambiguo de "podrá contratar", sino sencillamente "contratará". Siempre será necesaria la contratación en los casos de técnicos, no se puede decir que unas veces sí y otras veces no, sino que necesita, requiere de ese asesoramiento.

Estas son las tres reformas ligeras pero de fondo que proponemos a esta Asamblea y hasta los invitaríamos a votar por ellas, por esta razón más.

Hace unos cuantos días el Senado de la República nos devolvió una Iniciativa de Ley, la relativa a la autonomía de las instituciones superiores de estudios superiores, no por venganza sino por reciprocidad racional, razonada, devolvamos ésta para que se hagan bien las cosas, no nos lleva más de algunas horas.

Muchas gracias.

El C. Presidente: Tiene la palabra el diputado Moreno Toscano.

El C. Héctor Arturo Moreno Toscano: Con su permiso, señor Presidente:

Ha habido una serie de observaciones a través de esta discusión que no reflejan que o bien la ley no se ha leído o bien se pasaron de largo una serie de apreciaciones jurídicas.

En la impugnación al Artículo 12, interpretada en lo que corresponde a los servicios, éstos tienen otro capítulo diferente que es el Capítulo Tercero y que son los Artículo 22 y 23, ahí se establece lo relativo a los servicios.

Por otra parte, estimados diputados, el deber y el poder en la administración pública tiene una diferencia a veces dramática, según es el caso que les queremos dar, a veces jurídica, como debe de ser, y esta formación está dada por el sistema administrativo.

Si cambiamos el "podrá" por "deberá", estaremos como aquí en argumentos anteriores, se ha solicitado, queriendo complicar la administración pública. La Administración siempre es potestativa, es facultad de la administración pública revisar si se cumplen o no todas las disposiciones o correcciones que las mismas leyes orgánicas, o las leyes diversas establecen o determinan.

Veamos las consecuencias de un deber o de un poder. Si establecemos que deberán, la Secretaría de Comercio, esto nos lleva implícita la creación de un departamento muy específico que se dedique a vigilar este deber de la Secretaría de Comercio. Si lo dejamos en el poder, le damos amplias facultades a la Secretaría de Comercio, para que cuando así lo determine, porque presuma alguna alteración o alguna violación en el objeto de esta ley, pueda investigar cuándo es o no es aplicada la ley en su total objeto.

Es decir, compañeros diputados, todo muy claro, pedimos a la Presidencia, si así lo estima conveniente la Asamblea, se desechen las modificaciones a los Artículos 12, 16 y 17 que estaban impugnados.

Muchas gracias.

El C. Presidente: Dé cuenta la Secretaría del contenido de las modificaciones a los artículos 12, 16 y 17, propuestas por el diputado Valadez, e inmediatamente después pregunte a la Asamblea si se aceptan o se desechan.

El C. secretario Ismael Orozco Loreto: El diputado Valadez propone en el Artículo 12, que se agreguen las palabras "y servicios", después de bienes muebles.

En el Artículo 16, se elimine la palabra "podrá", después de Secretaría de Comercio, y se substituirá por la palabra "señalará" o por "deberá señalar". En el Artículo 17 también que se elimine la palabra "podrá", después de Secretaría de Comercio, y en su lugar se incorpore la palabra "contratará" o "deberá contratar". En votación económica se pregunta si se admite o se desecha la modificación propuesta. Los que estén por que se acepte, ponerse de pie. Los que estén por que se deseche, ponerse de pie. Desechada.

El C. Presidente: Pregunte la Secretaría si se encuentra suficientemente discutidos los artículos 12, 16 y 17.

El C. secretario Ismael Orozco Loreto: En votación económica se pregunta si están suficientemente discutidos los artículos 12, 16 y 17.

Los ciudadanos diputados que estén por la afirmativa ponerse de pie. Suficientemente discutidos.

El C. Presidente: Pregunte la Secretaría si autoriza que los artículos 12, 16 y 17, sean votados nominalmente en un solo acto.

El C. secretario Ismael Orozco Loreto: Por instrucciones de la Presidencia, se consulta a la Asamblea si pueden ser votados en un solo acto los artículos 12, 16 y 17. Los que estén por la afirmativa, ponerse de pie. Aceptado, señor Presidente.

El C. Presidente: Proceda la Secretaría a tomar la votación nominal.

El C. secretario Ismael Orozco Loreto: Se va a proceder a recoger la votación nominal de los artículos 12, 16 y 17.

Se ruega a la Oficialía Mayor haga los avisos a que se refiere el Artículo 161 del Reglamento Interior del Congreso.

(VOTACIÓN)

El C. secretario Ismael Orozco Loreto: Señor Presidente, se emitieron 297 votos en pro, 25 abstenciones y 9 en contra.

El C. Presidente: Aprobados en lo particular los artículos 12, 16 y 17, en sus términos.

Aprobados en lo general y en lo particular el proyecto de Ley sobre Adquisiciones, Arrendamientos y Almacenes de la Administración Pública Federal. (Aplausos.)

El C. secretarios Ismael Orozco Loreto: Pasa al Ejecutivo para sus efectos constitucionales.

CÓDIGO PENAL

"C. Presidente de la H. Cámara de Diputados.- Presente.

Con fundamento en el artículo 56 de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos y en los artículos 87, 88 y 94 de su Reglamento, la Comisión de Justicia, después de estudiar y analizar la Iniciativa de Reformas al artículo 389 al Código Penal para el Distrito Federal en Materia de Fuero Común y para toda la República en Materia de Fuero Federal, que envió a esta Cámara el C. Presidente de la República, de acuerdo con las facultades que la Ley le otorga, se permite someter a la consideración de la H. Cámara de Diputados el Dictamen correspondiente. De la Iniciativa del Ejecutivo Federal, se manifiesta con claridad el interés

de proteger a personas generalmente de escasos recursos, que en la necesidad legítima de obtener un empleo, sean engañados o sufran un deterioro en su patrimonio.

La actual demanda de empleo, producto del crecimiento demográfico del país concomitante con el esfuerzo para su solución por el Gobierno de la República y los demás sectores productivos del país, generan la obligación de dar una atención especial, al problema que se presenta, respecto de quienes aprovechando un cargo en el Gobierno, en una empresa descentralizada o de participación estatal, o de los integrantes de agrupaciones sindicales, o de las relaciones que se tengan con los funcionarios o dirigentes de dichos organismos, se enriquezcan en detrimento de quienes tienen la necesidad y la esperanza de obtener un trabajo digno para el sostenimiento de su familia.

Por ello y ante este fenómeno social, el Ejecutivo Federal ha considerado conveniente elevar la penalidad al artículo 389 del Ordenamiento mencionado, para sancionar con mayor dureza a este tipo de delincuentes que abusan de uno de los derechos fundamentales y esenciales en la vida del hombre, como lo es el derecho al trabajo.

Sobre esta hipótesis delictiva, en la Iniciativa se señala: "Del análisis del tipo penal materia de esta Iniciativa, se advierte que el legislador, al encontrar en él algunos elementos semejantes a los que presenta el delito de fraude, los declaró equiparables. Atendió seguramente, de manera especial, al engaño y lucro que son características comunes a ambos tipos; sin embargo, en caso del fraude la penalidad puede ser mayor y graduada en función del daño económico causado; situación que no se presenta respecto del delito previsto en el artículo 389".

Asimismo, se hace notar que por estas razones la mayoría de los responsables obtienen su libertad, en virtud de los beneficios procesales que nuestra legislación otorga y como consecuencia, logran de esa manera sustraerse en ocasiones a la acción de la justicia.

Con esta medida se lograrán dos objetivos, evitar por un lado la evasión de la pena y que no se propicie la reincidencia; y por ejemplaridad en la sanción, quienes pretendan vivir de esta manera, de desalienten en atención a la severidad de la misma.

La Iniciativa de Reformas contempla una adición más al texto actual, en relación a las dependencias donde se promete u ofrece el trabajo por el sujeto activo del delito, precisando que deberá ser "en alguna dependencia o entidad de la administración pública federal". Al respecto, la Comisión considera que el texto vigente es más amplio cuando se refiere en forma precisa a los organismos que se mencionan en la misma descripción típica, fórmula que debe conservarse y que siendo de explorado derecho su aplicación, no ha dado lugar a confusiones, o interpretaciones que evadan su aplicación.

En consecuencia, la Comisión propone que se respete en este sentido en texto vigente y sólo se modifique en la parte relativa a las sanciones, para que éstas se eleven y se imponga a los responsables prisión de 6 meses a 10 años y una multa de cuatrocientos a cuatro mil pesos, en lugar de la pena que se viene aplicando.

Esta preocupación del Ejecutivo Federal, que se traduce en una Iniciativa de Reformas al Código Penal, con el fin de proteger a quienes buscan lícitamente un medio de subsistencia, constituye otros esfuerzo para lograr una sociedad más justa, pero de es indudable que su aplicación sólo será efectiva, en la medida en que los ciudadanos a quienes protege y va dirigida, denuncien con valor civil y a sabiendas de que contribuyen a forjar una nación más justa, estos hechos que denigran la dignidad humana tanto del sujeto activo del delito como del pasivo, el que a pesar de la necesidad no debe prestarse a estas maniobras que corrompen nuestra sociedad. Es claro que estos hechos delictivos se realizan con la voluntad tanto del sujeto activo como del sujeto pasivo del delito y que difícilmente trascienden de inmediato, lo que impide que las autoridades puedan perseguir y sancionar al responsable y cuando esto suceda, se dificulta su probanza.

Por otra parte, la hipótesis también puede darse cuando se prometa un ascenso o un aumento de salario, por lo que se incluyen como adición de la reforma.

A esta acción y protección del Estado debe corresponder una respuesta firme y decidida de la ciudadanía, sólo así juntos, unidos en un esfuerzo y en un fin supremo, lograremos, la sociedad que aspiramos ser.

Por lo anteriormente expuesto y con apoyo en los preceptos invocados, se somete a su honorable acuerdo el siguiente

PROYECTO DE DECRETO

Artículo único. Se reforma el artículo 389 del Código Penal para el Distrito Federal en materia de Fuero Común y para toda la

República en materia de fuero Federal, para quedar como sigue:

Artículo 389. Se equipara al delito de fraude y se sancionará con prisión de seis meses a diez años y multa de cuatrocientos a cuatro mil pesos, el valerse del cargo que se ocupe en el gobierno, en una empresa descentralizada o de participación estatal, o en cualquiera agrupación de carácter sindical, o de sus relaciones con los funcionarios o dirigentes de dichos organismos, para obtener dinero, valores, dádivas, obsequios o cualquier otro beneficio, a cambio de prometer o proporcionar un trabajo, un ascenso o aumento de salario en tales organismos.

TRANSITORIO

Único. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Dado en la Sala de Comisiones de la H. Cámara de Diputados el veintiuno de diciembre de mil novecientos setenta y nueve. Presidente, diputado Antonio Rocha Cordero.- Secretario, diputado Luis O. Porte Petit Moreno.- ,Diputado Adolfo Castelán Flores.- Diputado Fortino Gómez Mac Hattón.- Diputada Guadalupe Gómez Maganda de Anaya.- Diputado Carlos Hidalgo Cortés.- Diputado Antonio Huitrón Huitrón.- Diputado David Jiménez González.- Diputado David Jiménez González.- Diputado Ermenegildo Israel Martínez Galeana.- Diputado Héctor Moreno Toscano.- Diputado Jesús Murillo Karam.- Diputado Raúl Pineda Pineda.- Diputado Gonzalo Salas Rodríguez.- Diputada Carolina Hernández Pinzón.- Diputado Hiram Escudero Alvarez.- Diputado Fernando Peraza Medina.- Diputado David Alarcón Zaragoza.- Diputado Juan de Dios Castro Lozano.- Diputado Ernesto Rivera Herrera.- Diputado Jorge Amador Amador.- Diputado José Valadez Montoya."

El C. Presidente: En atención a que este dictamen ha sido ya impreso y distribuido entre los ciudadanos diputados, ruego a la Secretaría consulte a la Asamblea si se le dispensa la segunda lectura y se pone a discusión en lo general y en lo particular.

El C. secretario Sabino Hernández Téllez: Por instrucciones de la Presidencia, en votación económica se pregunta si se dispensa la segunda lectura al dictamen, y de pone a discusión en lo general y en lo particular. Los ciudadanos diputados que estén por la afirmativa sírvanse manifestarlo. Se dispensa la segunda lectura al dictamen.

El C. Presidente: En consecuencia está a discusión en lo general y en lo particular el Artículo Único del proyecto de Decreto.

Se abre el registro de oradores. No habiendo quien haga uso de la palabra, proceda la Secretaría a recoger la votación nominal.

El C. secretario Sabino Hernández Téllez: Se va a proceder a recoger la votación en lo general y en lo particular del Artículo Único del proyecto de Decreto.

Se ruega a la Oficialía Mayor haga los avisos que se refiere el Artículo 161 del Reglamento Interior.

(VOTACIÓN.)

- El mismo C. secretario: Se emitieron 334 votos en pro y cero en contra.

El C. Presidente: Aprobado en lo general y en lo particular el proyecto de Decreto que reforma el Artículo 389 del Código Penal para el Distrito Federal en materia de fuero común y para toda la República en materia de fuero federal.

El C. secretario Sabino Hernández Téllez: Pasa al Senado para sus efectos constitucionales.

El C. Presidente: Esta presidencia acaba de recibir documentación de la Cámara de Senadores. Ruego a la Secretaría dar cuenta de la misma.

MINUTAS

LEY REGLAMENTARIA DE

LOS ARTÍCULOS 103 Y 107

CONSTITUCIONALES

- El C. secretario Sabino Hernández Téllez:

"Departamento de Control Legislativo.- Sección Segunda. Oficio Núm. 30.

CC. Secretarios de la H. Cámara de Diputados.- Presentes.

Para sus efectos correspondientes, tenemos el honor de remitir a ustedes, el expediente que contiene la Minuta Proyecto de Decreto de adiciones y de Reforma a la Ley Reglamentaria de los Artículos 103 y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Reiteramos a ustedes las seguridades de nuestra atenta y distinguida consideración.

México , D. F., 26 de diciembre de 1979.- Antonio Ocampo Ramírez, S. S.- Daniel Espinosa Galindo, S. S."

"MINUTA PROYECTO DE DECRETO

DE ADICIONES Y DE REFORMAS A LA

LEY REGLAMENTARIA DE LOS ARTÍCULOS

103 Y 103 DE LA CONSTITUCIÓN

POLÍTICA DE LOS ESTADOS

UNIDOS MEXICANOS

Artículo único. Se reforman los artículos 5o., fracción IV; 29, fracción II, párrafos primero y segundo; 56; 81; 84, fracción I, incisos a) y e); 90 párrafos segundo y tercero; 102; 131, párrafo primero; 136, párrafo segundo; 179; 181; 182, primer párrafo; 184, fracción I, 187; 188, primer párrafo; 195, párrafos primero y segundo y 195 bis, párrafos primero y segundo.

Se adicionan los artículos 88, con un último párrafo, 106, con un párrafo final, 131, con un último párrafo, 136, con tres últimos párrafos, 187, con un último párrafo, 193, con un último párrafo.

Los citados preceptos quedan como sigue:

Artículo 5o.

I a III.

IV. El Ministerio Público Federal, quien intervendrá cuando el caso de que se trate efectúe, a su juicio, el interés público; en los demás casos, podrá hacerlo para promover la pronta y expedita administración de justicia. En los asuntos en que intervengan lo hará en los términos de esta ley, y podrá interponer los recursos que señala la misma.

Artículo 29.

I.

II. Al Procurador General de la República se le notificará por medio de oficio el primer auto recaído en los expedientes de la competencia de la Suprema Corte de Justicia.

Al Agente del Ministerio Público Federal adscrito a los Tribunales Colegiados de Circuito se le notificará por medio de oficio el primer auto recaído en los expedientes de la competencia de dichos Tribunales.

III.

Artículo 56. Cuando alguna de las partes estime que un Juez de Distrito está conociendo de un amparo que es de la competencia de un Tribunal Colegiado de Circuito o de la Suprema Corte de Justicia, y que aquél no ha declarado su incompetencia, podrá ocurrir, según el caso, al Presidente de la misma Suprema Corte o al Presidente de la Sala correspondiente, o al Presidente de dicho Tribunal Colegiado, exhibiendo copia certificada de la demanda y de las constancias que estime pertinentes. Los citados Presidentes, según el caso, pedirán informe al Juez, y con lo que exponga ordenarán o no la remisión de los autos.

Artículo 81. Siempre que en un juicio de amparo se dicte sobreseimiento o se niegue la protección constitucional por haberse interpuesto la demanda sin motivo, se impondrá al quejoso o a sus representantes, en su caso, al abogado o a ambos, una multa de mil a diez mil pesos.

Artículo 84.

I.

a) Se impugne una ley por estimarla inconstitucional, o cuando se impugne una ley emanada del Congreso de la Unión, vigente en todo el país o sólo en el Distrito Federal, conocerá del recurso el Pleno de la Suprema Corte de Justicia. Establecida jurisprudencia, las revisiones pasarán por turno al conocimiento de las salas, las que fundarán su resolución en dicha jurisprudencia. No obstante, si las salas estiman que en una revisión en trámite hay razones graves para dejar de sustentar la jurisprudencia, las darán a conocer al Pleno para que éste resuelva el caso, ratificando o no esa jurisprudencia.

Cuando se impugne una ley de los Estados, conocerán del recurso las salas de la Suprema Corte de Justicia, según el turno que llevará la Presidencia de la misma. Emitida una tesis por una de las salas. se hará del conocimiento de las demás, las cuales, antes de resolver en concreto algún asunto, en caso de sustentar criterio diverso, lo harán del conocimiento del Pleno para que éste determine la tesis que deba prevalecer. La determinación del Pleno no afectará las situaciones jurídicas concretas derivadas de las sentencias que se hubieren dictado con anterioridad.

b) a d).

e) La autoridad responsable en amparo administrativo, sea federal, si se trata de asuntos cuya cuantía exceda de un millón de pesos o de asuntos que revistan, a juicio de la Suprema Corte de Justicia, importancia trascendente para el interés nacional, cualquiera que sea su cuantía; y

f).

II.

Artículo 88.

En el caso en que el Juez de Distrito haya declarado ejecutoriada la sentencia por falta del aviso a que se refiere el párrafo tercero, se desechará el recurso de revisión.

Artículo 90.

Admitida la revisión por el Presidente de la Suprema Corte de Justicia o por los Presidentes de las salas de las misma, y hecha la notificación relativa al Ministerio Público, se observará lo dispuesto por los artículos 182, 183 y 185 a 191.

Admitida la revisión por el Tribunal Colegiado de Circuito y hecha la notificación al Ministerio Público, el propio Tribunal resolverá lo que fuere procedente dentro del término de quince días.

Artículo 102. Cuando la Suprema Corte de Justicia o el Tribunal Colegiado de Circuito desechen, en su caso, el recurso de queja por notoriamente improcedente, o lo declaren infundado por haberse interpuesto sin motivo alguno , impondrán siempre al recurrente o a su apoderado, o a su abogado, o a ambos, una multa de mil a diez mil pesos; salvo que el juicio de amparo se haya promovido contra alguno de los actos expresados en el artículo 17.

Artículo 106.

El quejoso podrá solicitar que se dé por cumplida la Ejecutoria mediante el pago de los daños y perjuicios que haya sufrido, el Juez de Distrito oyendo incidentalmente a las partes interesadas, resolverá lo conducente y, si procede, la forma y cuantía de la restitución, señalando un plazo final para el debido acatamiento de la Ejecutoria.

Artículo 131. Promovida la suspensión conforme al artículo 124 de esta ley, el Juez de Distrito pedirá informe previo a la autoridad responsable, quien deberá rendirlo dentro de veinticuatro horas. Transcurrido dicho término, con informe o sin el, se celebrará una audiencia dentro de cuarenta y ocho horas, excepto el caso previsto en el artículo 133, en la fecha y hora que se hayan señalado en el auto inicial, en la que el juez podrá recibir únicamente las pruebas documental o de inspección ocular que ofrezcan las partes, las que se

recibirán desde luego; y oyendo los alegatos del quejoso, del tercero perjudicado, si lo hubiera, y del Ministerio Público, el juez resolverá en la misma audiencia, concediendo o negando la suspensión, o lo que fuere procedente con arreglo al artículo 134 de esta ley.

No son aplicables al incidente de suspensión las disposiciones relativas a la admisión de pruebas en la audiencia constitucional; no podrá exigirse al quejoso la proposición de la prueba testimonial, en el caso a que se refiere el párrafo anterior.

Artículo 136.

Cuando el acto reclamado consista en la detención del quejoso efectuada por autoridades administrativas o por la policía judicial, como responsable de algún delito, la suspensión se concederá, si procediere, sin perjuicio de que se haga la consignación que corresponda. Si se concediere la suspensión en los casos de órdenes de aprehensión, el juez de Distrito dictará las medidas que estime necesarias para el aseguramiento del quejoso, a efecto de que pueda ser devuelto a la autoridad responsable si no se le concediere el amparo. Si la orden de aprehensión se refiere a delitos sancionados con pena cuyo término aritmético sea mayor de cinco años de prisión, la suspensión sólo producirá el efecto de que el quejoso quede a disposición del Juez de Distrito en el lugar que éste señale, únicamente en lo que se refiere a su libertad personal, quedando a disposición de la autoridad que deba juzgarlo, para los efectos de la continuación del procedimiento penal.

El juez dictará las medidas adecuadas para garantizar la seguridad del quejoso, para evitar que se sustraiga a la acción de la justicia, y en todo caso, deberá dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 20. fracción I, de la Constitución.

Las partes podrán objetar en cualquier tiempo el contenido del informe previo. En los casos previstos en el artículo 204 de esta ley, se considerará hecho superveniente la demostración de la falsedad del contenido del informe y el juez podrá modificar o revocar la interlocutoria en que hubiese concedido o negado la suspensión.

En estos casos, deberá el propio juez dar vista al Ministerio Público Federal para los efectos del precepto legal citado.

Artículo 179. No encontrando la Suprema Corte de Justicia o el Tribunal Colegiado de Circuito motivo alguno de improcedencia o defecto en el escrito de demanda o llenadas las deficiencias a que se refiere el artículo anterior, admitirán aquélla y mandarán notificar a las partes el acuerdo relativo.

Artículo 181. Cuando el Ministerio Público solicite los autos para formular pedimento, deberá devolverlos dentro del término de diez días, contados a partir de la fecha en que los haya recibido. Si no devolviere los autos al expirar el término mencionado, la Suprema Corte de Justicia o el Tribunal Colegiado de Circuito, según el caso, mandarán recogerlos de oficio.

Artículo 182. El Presidente de la sala respectiva mandará turnar el expediente, dentro del término de diez días, al Ministro relator que corresponda a efecto de que, formule por escrito, dentro de treinta días, el proyecto de resolución redactado en forma de sentencia; se parará copia de dicho proyecto a los demás Ministros que integren la sala, quedando los autos a disposición, para su estudio, en la Secretaría.

Artículo 184.

I. El Presidente turnará el expediente dentro del término de cinco días al Magistrado relator que corresponda, a efecto de que formule por escrito, el proyecto de resolución redactado en forma de sentencia; y

II.

Artículo 187. Toda ejecutoria que pronuncien las salas, deberá ser firmada por el Ministro Presidente y por el ponente, con el secretario que dará fe, dentro de los cinco días siguientes a la aprobación del proyecto correspondiente, siempre que se hubiese aprobado sin adiciones, ni reformas.

Si no fuere aprobado el proyecto, pero el Ministro ponente aceptarse las adiciones o reformas propuestas en la sesión, procederá a redactar la sentencia con base en los términos de la discusión. En este caso, así como cuando deba designarse a un Ministro de la mayoría para que redacte la sentencia de acuerdo con el sentido de la votación y con base en los hechos probados y los fundamentos legales que se hayan tomado en consideración, la ejecutoria deberá ser firmada por todos los Ministros que hubiesen estado presentes en la votación, dentro del término de quince días.

Artículo 188. Si el proyecto del magistrado relator fue aprobado sin adiciones ni reformas, se tendrá como sentencia definitiva y se firmará dentro de los cinco días siguientes.

Artículo 193.

Cuando se trate de ejecutorias sobre constitucionalidad o inconstitucionalidad de leyes de los estados, la jurisprudencia podrá formarse en los términos del párrafo anterior, independientemente de que provengan de una o de varias salas.

Artículo 195. Cuando las salas de la Suprema Corte de Justicia sustenten tesis contradictorias en los juicios de amparo de su competencia, cualquiera de esas salas, el Procurador General de la República o las partes que intervinieron en los juicios en que tales tesis hubieran sido sustentadas, podrán denunciar la contradicción ante la misma Suprema Corte de Justicia, la que decidirá, funcionando en pleno, qué tesis debe observarse. El Procurador General de la República, por sí

o por conducto del agente que al efecto designe, podrá, si lo estima pertinente, exponer su parecer dentro del plazo de diez días.

La resolución que se dicte no afectará las situaciones jurídicas concretas derivadas de las sentencias contradictorias en los juicios en que fueron pronunciadas.

Artículo 195 bis. Cuando los Tribunales Colegiados de Circuito sustenten tesis contradictorias en los juicios de amparo materia de su competencia, los ministros de la Suprema Corte de Justicia, el Procurador General de la República, los mencionados Tribunales, o las partes que intervinieron en los juicios en que tales tesis hubieran sido sustentadas, podrán denunciar la contradicción ante la sala correspondiente de la Suprema Corte de Justicia, la que decidirá qué tesis debe prevalecer. El Procurador General de la República, por sí o por conducto del agente que al efecto designe podrá, si lo estima pertinente, exponer su parecer dentro del plazo de diez días.

La resolución que se dicte no afectará las situaciones jurídicas concretas derivadas de las sentencias contradictorias en los juicios en que fueron pronunciadas.

TRANSITORIOS

Artículo primero. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente de su publicación el Diario Oficial de la Federación.

Artículo segundo. Los amparos en revisión sobre inconstitucionalidad de leyes de los Estados que actualmente corresponden a la competencia del Tribunal Pleno, y que conforme a estas reformas pasarán al conocimiento de las salas numerarias, quedarán en poder de los señores Ministros ponentes, quienes presentarán el proyecto de resolución correspondiente a la sala de su adscripción. Los amparos de nuevo ingreso se distribuirán entre las salas, conforme al turno que lleve al efecto la Presidencia.

Artículo tercero. Se faculta a la Suprema Corte de Justicia de la Nación, para dictar las medidas necesarias a fin de dar cumplimiento y efectividad a las presentes reformas.

Salón de Sesiones de la H. Cámara de Senadores México, D. F., a 26 de diciembre de 1979.- Humberto A. Lugo Gil, S. P.- Antonio Ocampo Ramírez, S. S. - Daniel Espinosa Galindo, S. S."

- Trámite: Recibo y a las Comisiones Unidas de Gobernación y Puntos Constitucionales y de Justicia.

LEY ORGÁNICA DEL PODER

JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN

- El mismo C. Secretario:

"Departamento de Control Legislativo, Sección Segunda. Of. Núm. 29.

CC. Secretarios de la H. Cámara de Diputados.- Presentes.

Para sus efectos correspondientes, tenemos el honor de remitir a ustedes, el expediente que contiene la Minuta Proyecto de Decreto de Reformas y Adiciones a la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.

Reiteramos a ustedes las seguridades de nuestra atenta y distinguida consideración.

México, D. F., 26 de diciembre de 1979.- Antonio Ocampo Ramírez, S. S.- Daniel Espinosa Galindo, S. S."

"MINUTA

PROYECTO DE DECRETO DE

REFORMAS Y ADICIONES A LA LEY

ORGÁNICA DEL PODER JUDICIAL

DE LA FEDERACIÓN

Artículo único. Se reforman los artículos 6o; 11, fracciones IV bis, inciso a) y XIII; 12, fracciones XII, XIII y XXIX; 18, segundo párrafo; 24, fracciones I, inciso a) y, III, inciso b); 25, fracciones I, incisos a) y d) y III; 26, fracciones I, inciso a) y III, inciso b); 27, fracciones I, inciso a y III, inciso b); 29, fracciones III, 36, párrafo último; 7o. bis, fracción I, incisos a) b), c) y d); y 8o. bis, primer párrafo, ambos del Capítulo III bis; 40; 42, fracción III; 44; 71, fracción III; 72, fracciones I, segundo párrafo, II, párrafos tercero y cuarto, IV, párrafo segundo, y V, párrafos cuarto y quinto; 72 bis, fracciones I, párrafo segundo, II, párrafos tercero y cuarto, IV, párrafo segundo, y V, párrafos cuarto y quinto;; 73 fracciones V, VI, XIII y XIV que pasarán a ser XIV, XV, XX Y XXI; 91, 92 y 93; todos de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación. Se adiciona la misma Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación en sus artículos 11, con dos fracciones que toman los números XIV y XV y la actual XIV toma el número XVI; 12, con una fracción que será XXXI; 41, con la fracción V; 42 con un último párrafo; con el artículo 42 bis; 43, con la fracción VIII, para que la que tiene este número pase a ser IX; 72, fracción VI, con un párrafo que se intercala como quinto, y IX con un párrafo que se intercala como cuarto; 72 bis, fracciones VII, con un párrafo que se intercala como cuarto, XII, con un párrafo que se intercala como cuarto, y con la XIII; 73, con una fracción que toma el número XIII y las fracciones XXII, XXIII y XXIV.

Se derogan en la misma ley los siguientes artículos: 7o. bis, fracción I, inciso e); 72 fracción VI, párrafo sexto; 72 bis, fracciones VII, párrafo quinto, y X, párrafos quinto y sexto; y se suprimen algunas palabras en los artículos 42, fracción V, y 73, fracción II.

Los citados preceptos quedan como sigue:

Artículo 6o. La Suprema Corte de Justicia tendrá los funcionarios que se mencionan a continuación: Secretario General de Acuerdos, Subsecretario de Acuerdos, Oficial Mayor, Contralor General, Subcontralor, Tesorero General, Subtesorero, los Directores Generales, Directores y Subdirectores de dependencias

como el Semanario Judicial de la Federación, Compilación de Leyes, Estudios Administrativos, Recursos Humanos, Programa y Presupuesto, Servicios de Cómputo y las demás que sean autorizadas en el presupuesto; debiendo ser todos ciudadanos mexicanos, en pleno ejercicio de sus derechos, profesionistas con título expedido por autoridad competente, en la especialidad que corresponda a sus funciones. Tendrá, además, los actuarios, notificadores y empleados necesarios para el despacho, así como dependientes de las Sala, los empleados a que se refiere el artículo 18 de esta Ley y aquellos que determine el presupuesto.

Para ser Secretario General se requiere, además, ser mayor de treinta años y tener, por lo menos cinco años de práctica profesional; los demás funcionarios deberán tener práctica profesional no menor de tres años.

Los actuarios deberán ser ciudadanos mexicanos en pleno ejercicio de sus derechos y abogados, con un título expedido por autoridad competente.

Los funcionarios a que se refiere este artículo, así como los secretarios particulares en todas sus categorías, oficiales de transporte adscritos directamente a los funcionarios, contralores, cajeros y pagadores, encargados directos de compras y adquisiciones, personal técnico adscrito a la Contraloría General, asesores técnicos, personal auxiliar de la Presidencia y personal del Centro de Servicios de Cómputo, deberán ser de confianza.

Todos los funcionarios y empleados a que se refiere este artículo deberán ser de reconocida buena conducta.

Artículo 11.

I a IV.

IV Bis.

a) Cuando se impugne una ley EMANADA DEL CONGRESO DE LA UNIÓN POR ESTIMARLA INCONSTITUCIONAL, VIGENTE EN TODO EL PAÍS O SOLO EN EL DISTRITO FEDERAL, salvo los casos en que, por existir jurisprudencia del Pleno, la resolución corresponda a las salas en los términos de la fracción I, inciso a), del artículo 84 de la Ley de Amparo. En estos casos, las revisiones se distribuirán entre las diversas salas según el turno que lleve la Presidencia de la Suprema Corte conforme al artículo 13, fracción VIII, de esta ley, y

b).

V a XII.

XIII De las denuncias de contradicción entre tesis sustentadas por dos o más salas de la Suprema Corte, y DE LAS PETICIONES DE LAS SALAS, PARA EVITAR CONTRADICCIONES EN LOS CASOS DE TESIS SUSTENTADAS EN ASUNTOS RELATIVOS A LA CONSTITUCIONALIDAD O INCONSTITUCIONALIDAD DE LEYES DE LOS ESTADOS, DE ACUERDO CON LO DISPUESTO POR EL ARTÍCULO 84 FRACCIÓN I INCISO a) DE LA LEY DE AMPARO.

XIV. DEL RECURSO DE RECLAMACIÓN CONTRA LAS RESOLUCIONES QUE DICTE EL COLEGIO ELECTORAL DE LA CÁMARA DE DIPUTADOS SOBRE LA CALIFICACIÓN DE LA ELECCIÓN DE SUS MIEMBROS, CUYO CONOCIMIENTO CORRESPONDE A LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA CONFORME A LA LEY FEDERAL DE ORGANIZACIONES POLÍTICAS Y PROCESOS ELECTORALES, EN RELACIÓN CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 60, PÁRRAFO TERCERO, DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL.

XV. DE LOS JUICIOS DE ANULACIÓN DE LA DECLARATORIA DE EXCLUSIÓN DE LOS ESTADOS DEL SISTEMA NACIONAL DE COORDINACIÓN FISCAL, Y DE LOS JUICIOS SOBRE CUMPLIMIENTO DE LOS CONVENIOS DE COORDINACIÓN CELEBRADOS POR EL GOBIERNO FEDERAL CON LOS GOBIERNOS DE LOS ESTADOS, DE ACUERDO CON LO ESTABLECIDO POR LA LEY DE COORDINACIÓN FISCAL, EN RELACIÓN CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 106 CONSTITUCIONAL.

XVI. De cualquier otro asunto de la competencia de la Suprema Corte, cuyo conocimiento no corresponda a las Salas de la misma, por disposición expresada de la ley.

Artículo 12.

I a XI.

XII. Aumentar y disminuir el número de FUNCIONARIOS y empleados de la Suprema Corte PARA EL EFICAZ CUMPLIMIENTO DE SUS ATRIBUCIONES.

XIII. Formular anualmente el Proyecto de Presupuesto de Egresos del Poder Judicial de la Federación, con vista al anteproyecto que propondrá la Comisión de Gobierno y Administración de la Suprema Corte, atendiendo a las previsiones del ingreso y del gasto público federal.

XIV a XXVIII.

XXIX. Ordenar la práctica de investigaciones para averiguar la conducta de algún magistrado de Circuito o juez de Distrito; algún hecho o hechos que constituyan violación de garantías, violación al voto público o algún otro delito castigado por una ley federal, conforme a lo dispuesto en el artículo 97, párrafo tercero y CUARTO de la Constitución General de la República.

XXX.

XXXI. DICTAR LAS DISPOSICIONES QUE ESTIME PERTINENTES PARA TURNAR LOS EXPEDIENTES Y PROMOCIONES DE LA COMPETENCIA DE LOS TRIBUNALES DE CIRCUITO, UNITARIOS O COLEGIADOS DE JUZGADOS DE DISTRITO, CUANDO EN UN MISMO LUGAR HAYA VARIOS DE ELLOS, EN LOS MISMOS TÉRMINOS DE LOS ARTÍCULOS 36, 8o. BIS Y 44 DE ESTA LEY.

XXXII. Las demás que determinen las leyes.

Artículo 18.

Los Secretarios y Actuarios deberán ser licenciados en derecho, de reconocida buena conducta y los Secretarios, además, deberán tener, por lo menos, tres años de práctica profesional.

Artículo 24.

I.

a) Cuando se impugne una ley cuya constitucionalidad o inconstitucionalidad haya sido definida por la jurisprudencia del Pleno de la Suprema Corte, Y CUANDO SE IMPUGNE UNA LEY DE LOS ESTADOS POR CONSIDERARLA INCONSTITUCIONAL, DE ACUERDO CON LO PREVENIDO EN EL INCISO A) DE LA FRACCIÓN I DEL ARTÍCULO 84 DE LA LEY REGLAMENTARIA DE LOS ARTÍCULOS 103 Y 107 DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL, Y CONFORME AL TURNO A QUE SE REFIERE LA FRACCIÓN VIII DEL ARTÍCULO 13 DE ESTA LEY.

b) y c).

II.

III.

a).

b) De sentencias dictadas por Tribunales Federales o Militares, cualesquiera que sean las penas impuestas, CON EXCEPCIÓN DE LAS RELATIVAS A LOS DELITOS FEDERALES POR IMPRUDENCIA SANCIONADOS CON PENA QUE NO EXCEDA DE CINCO AÑOS DE PRISIÓN.

c).

IV a XIV.

Artículo 25.

I.

a) Cuando se impugne una ley cuya constitucionalidad o inconstitucionalidad haya sido definida por la jurisprudencia del Pleno de la Suprema Corte, Y CUANDO SE IMPUGNE UNA LEY DE LOS ESTADOS POR CONSIDERARLA INCONSTITUCIONAL, DE ACUERDO CON LO PREVISTO EN EL INCISO A) DE LA FRACCIÓN I DEL ARTÍCULO 84 DE LA LEY REGLAMENTARIA DE LOS ARTÍCULOS 103 Y 107 DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL, Y CONFORME AL TURNO A QUE SE REFIERE LA FRACCIÓN VIII DEL ARTÍCULO 13 DE ESTA LEY.

b) y c).

d) Cuando la autoridad responsable en amparo administrativo sea federal y no sea de las instituidas conforme a la fracción VI, base primera, del artículo 73 de la Constitución, si se trata de asuntos cuya cuantía exceda de UN MILLÓN DE PESOS, o de asuntos que se consideren a juicio de la Sala de importancia trascendente para los intereses de la nación cualquiera que sea su cuantía.

II.

III. De los amparos de única instancia, en materia administrativa, contra sentencias definitivas, por violaciones cometidas en ellas o durante la secuela del procedimiento, dictadas por tribunales federales, administrativos o judiciales, en juicios de cuantía determinada, cuando el interés del negocio exceda de UN MILLÓN DE PESOS, o en juicios que en opinión de la Sala sean de importancia trascendente para los intereses de la nación, cualquiera que sea la cuantía de ellos.

IV a XIII.

Artículo 26.

I.

a) Cuando se impugne una ley cuya constitucionalidad o inconstitucionalidad haya sido definida por la jurisprudencia del Pleno de la Suprema Corte, Y CUANDO SE IMPUGNE UNA LEY DE LOS ESTADOS POR CONSIDERARLA INCONSTITUCIONAL, DE ACUERDO CON LO PREVENIDO EN EL INCISO A) DE LA FRACCIÓN I DEL ARTÍCULO 84 DE LA LEY REGLAMENTARIA DE LOS ARTÍCULOS 103 Y 107 DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL Y CONFORME AL TURNO A QUE SE REFIERE LA FRACCIÓN VIII DEL ARTÍCULO 13 DE ESTA LEY.

b).

II.

III.

a).

b) En controversias que afecten al orden y a la estabilidad de la familia, CON EXCEPCIÓN DE JUICIOS SOBRE ALIMENTOS Y JUICIOS DE DIVORCIO.

c).

IV a XII.

Artículo 27.

I.

a) Cuando se impugne una ley cuya constitucionalidad o inconstitucionalidad haya sido definida por la jurisprudencia del Pleno de la Suprema Corte, Y CUANDO SE IMPUGNE UNA LEY DE LOS ESTADOS POR CONSIDERARLA INCONSTITUCIONAL, DE ACUERDO CON LO PREVENIDO EN EL INCISO A) DE LA FRACCIÓN I DEL ARTÍCULO 84 DE LA LEY REGLAMENTARIA DE LOS ARTÍCULOS 103 Y 107 LA CONSTITUCIÓN FEDERAL, Y CONFORME AL TURNO A QUE SE REFIERE LA FRACCIÓN VIII DEL ARTÍCULO 13 DE ESTA LEY.

b)

II.

III.

a).

b) De laudos dictados por autoridades federales de conciliación y arbitraje en CONFLICTOS INDIVIDUALES DE TRABAJO EN ASUNTOS RELATIVOS A: INDUSTRIA TEXTIL, ELÉCTRICA HULERA, AZUCARERA, MINERA METALÚRGICA Y SIDERÚRGICA, ABARCANDO LA EXPLOTACIÓN DE LOS MINERALES BÁSICOS, EL BENEFICIO Y LA FUNDICIÓN DE LOS MISMOS, ASÍ COMO LA OBTENCIÓN DE HIERRO METÁLICO Y ACERO EN TODAS SU FORMAS Y LIGAS Y LOS PRODUCTOS LAMINADOS DE LOS MISMOS, HIDROCARBUROS, PETROQUÍMICA,

FERROCARRILERA, INSTITUCIONES DE CRÉDITO Y ORGANIZACIONES AUXILIARES, EMPRESAS QUE SEAN ADMINISTRADAS EN FORMA DIRECTA O DESCENTRALIZADA POR EL GOBIERNO FEDERAL, EMPRESAS DE SERVICIOS TELEFÓNICOS Y TRANSPORTACIÓN MARÍTIMA Y AÉREA.

c)

IV a X

Artículo 29.

I a II

III. Proponer AL PLENO DE la Suprema Corte de Justicia, conforme al artículo 13, fracción XV, de esta ley, bajo su responsabilidad, los nombramientos que deben hacerse del personal QUE NO SE HALLA ADSCRITO A LAS SALAS; Y NOMBRAR Y REMOVER AL PERSONAL DE LAS OFICINAS DE CORRESPONDENCIA CAMÓN DE LOS TRIBUNALES DE CIRCUITO, COLEGIADOS Y UNITARIOS; Y DE LOS JUZGADOS DE DISTRITO, ASÍ COMO A LOS FUNCIONARIOS Y empleados que el Pleno determine.

IV a VII.

Artículo 36. Los tribunales Unitarios de Circuito conocerán:

I a V.

CUANDO SE ESTABLEZCAN EN UN CIRCUITO EN MATERIA DE APELACIÓN VARIOS TRIBUNALES UNITARIOS CON RESIDENCIA EN UN MISMO LUGAR, QUE NO TENGAN JURISDICCIÓN ESPECIAL, CONOCERÁN DE TODOS LOS ASUNTOS A QUE SE REFIERE ESTE ARTÍCULO; TENDRÁN UNA OFICINA DE CORRESPONDENCIA COMÚN, QUE RECIBIRÁ LAS PROMOCIONES, LAS REGISTRARA POR ORDEN NUMÉRICO RIGUROSO Y LAS TURNARA INMEDIATAMENTE AL TRIBUNAL QUE CORRESPONDA DE ACUERDO CON LAS DISPOSICIONES QUE DICTE EL PLENO DE LA SUPREMA CORTE.

Artículo 7o. bis.

I.

a) En materia penal, de sentencia dictadas por autoridades judiciales del orden común, EN LOS CASOS NO PREVISTOS EN LA FRACCIÓN III, INCISO A) DEL ARTÍCULO 24 DE ESTA LEY; Y DE LAS DICTADAS POR AUTORIDADES FEDERALES EN LOS CASOS A QUE ALUDE LA PARTE FINAL DEL INCISO B) DE LA FRACCIÓN III, DEL MENCIONADO PRECEPTO DE LA CITADA LEY; o de sentencias dictadas en incidentes de reparación del daño exigible a personas distintas de los inculpados, o en los de responsabilidad civil pronunciadas por los mismos tribunales que conozcan o hayan conocido de los procesos respectivos, o por tribunales diversos, en los juicios de responsabilidad civil, cuando la acción se funde en la comisión del delito de que se trate, si de satisfacen las condiciones señaladas en la primera parte de este inciso;

b) En materia administrativa, de sentencias dictadas por tribunales administrativos o judiciales, en todos los casos, si son locales, y, tratándose federales, siempre que el interés del negocio no exceda de UN MILLÓN DE PESOS, o sea de cuantía indeterminada, salvo lo dispuesto en el artículo 25 fracción III, de esta Ley. En este caso, el tribunal a instancia fundada de cualquiera de las partes o de oficio remitirá el expediente a la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia.

c) En materia civil o mercantil, de sentencias respecto de las que no proceda el recurso de apelación de acuerdo con las leyes que las rigen, o de sentencias dictadas en apelación en juicios del orden común o federal de cuantía determinada en cantidad que no exceda de seiscientos mil pesos, o de cuantía indeterminada, Y DE LAS SENTENCIAS PRONUNCIADAS EN JUICIOS DE ALIMENTOS Y DE DIVORCIO.

d) En materia laboral, de laudos dictados por juntas FEDERALES Y LOCALES de conciliación y arbitraje, siempre que no sean de la competencia de la Suprema Corte de Justicia.

e) Derogado.

II a VIII.

Artículo 8o. bis Cuando se establezca en un Circuito en materia de amparo varios tribunales colegiados CON RESIDENCIA EN UN MISMO LUGAR, QUE NO TENGAN JURISDICCIÓN ESPECIAL, O QUE DEBAN CONOCER DE UNA MISMA MATERIA, TENDERÁN UNA OFICINA DE CORRESPONDENCIA COMÚN, QUE RECIBIRÁ LAS PROMOCIONES, LAS REGISTRARA POR ORDEN NUMÉRICO RIGUROSO Y LAS TURNARA INMEDIATAMENTE AL TRIBUNAL QUE CORRESPONDA DE CONFORMIDAD CON LAS DISPOSICIONES QUE DICTE EL PLENO DE LA SUPREMA CORTE.

Artículo 40. En el Distrito habrá VEINTICUATRO juzgados de Distrito, DIEZ en materia penal, NUEVE en materia administrativa, UNO EN MATERIA DE TRABAJO y CUATRO en materia Civil y en el Estado de Jalisco seis juzgados de Distrito, dos en materia penal, dos en materia administrativa y dos en materia civil.

Artículo 41.

I a IV.

V. DE LOS JUICIOS DE AMPARO QUE SE PROMUEVAN CONTRA LEYES Y DEMÁS DISPOSICIONES DE OBSERVANCIA GENERAL EN MATERIA PENAL, EN LOS TÉRMINOS DE LA LEY REGLAMENTARIA DE LOS ARTÍCULOS 103 y 107 DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL.

Artículo 42.

I a II.

III. De los juicios de amparo que se promuevan contra leyes y demás disposiciones de observancia general en MATERIA ADMINISTRATIVA, EN LOS TÉRMINOS DE LA LEY REGLAMENTARIA DE LOS ARTÍCULOS 103 y 107 DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL.

IV.

V. De los amparos que se promuevan contra actos de tribunales administrativos ejecutados en el juicio, fuera de él o después de concluido, o que afecten a personas extrañas al juicio.

LOS JUECES DE DISTRITO EN MATERIA ADMINISTRATIVA EN EL ESTADO DE JALISCO CONOCERÁN ADEMÁS DE LAS MATERIAS A QUE SE REFIERE EL ARTÍCULO 42 BIS. Artículo 42 Bis. LOS JUECES DE DISTRITO EN MATERIA DE TRABAJO EN EL DISTRITO FEDERAL, CONOCERÁN:

I. DE LOS JUICIOS DE AMPARO QUE SE PROMUEVAN CONFORME A LA FRACCIÓN VII DEL ARTÍCULO 107 DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL, CONTRA ACTOS DE LA AUTORIDAD JUDICIAL, EN LAS CONTROVERSIAS QUE SE SUSCITEN CON MOTIVO DE LA APLICACIÓN DE LEYES FEDERALES O LOCALES, CUANDO DEBA DECIDIRSE SOBRE LA LEGALIDAD O SUBSISTENCIA DE UN ACTO DE AUTORIDAD LABORAL O DE UN PROCEDIMIENTO SEGUIDO POR AUTORIDADES DEL MISMO ORDEN;

II. DE LOS JUICIOS DE AMPARO QUE SE PROMUEVAN CONTRA LEYES Y DEMÁS DISPOSICIONES DE OBSERVANCIA GENERAL EN MATERIA DE TRABAJO, EN LOS TÉRMINOS DE LA LEY REGLAMENTARIA DE LOS ARTÍCULOS 103 Y 107 DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL;

III. DE LOS JUICIOS DE AMPARO QUE SE PROMUEVE EN MATERIA DE TRABAJO CONTRA ACTOS DE AUTORIDAD DISTINTA DE LA JUDICIAL.

IV. DE LOS AMPAROS QUE SE PROMUEVAN CONTRA ACTOS DE TRIBUNALES DE TRABAJO EJECUTADOS EN EL JUICIO, FUERA DE EL O DESPUÉS DE CONCLUIDO, O QUE AFECTEN A PERSONAS EXTRAÑAS AL JUICIO.

Artículo 43.

I a VII.

VIII. DE LOS JUICIOS DE AMPARO QUE SE PROMUEVAN CONTRA LEYES Y DEMÁS DISPOSICIONES DE OBSERVANCIA GENERAL EN MATERIA CIVIL, EN LOS TÉRMINOS DE LA LEY REGLAMENTARIA DE LOS ARTÍCULOS 103 Y 107 DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL.

IX. De todos los demás asuntos de la competencia de los juzgados de Distrito, conforme a la ley, que no estén enumerados en los dos artículos que preceden. Artículo 44 Cuando se establezca en un mismo lugar varios juzgados de Distrito, QUE NO TENGAN JURISDICCIÓN ESPECIAL, O QUE DEBAN CONOCER DE LA MISMA MATERIA, TENDRÁN UNA O VARIAS OFICINAS DE CORRESPONDENCIA COMÚN, QUE RECIBIRÁN LAS PROMOCIONES, LAS REGISTRARAN POR ORDEN NUMÉRICO RIGUROSO Y LAS TURNARAN INMEDIATAMENTE AL JUZGADO QUE CORRESPONDA DE ACUERDO CON LAS DISPOSICIONES QUE DICTEN EL PLENO DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA.

Artículo 71.

I.

II. TRECE circuitos en materia de amparo en lo que respecta a Tribunal Colegiados de Circuito.

Artículo 72.

I.

VEINTICUATRO Juzgados de Distrito en el Distrito Federal, con residencia en la ciudad de México.

II.

JUZGADOS PRIMERO Y SEGUNDO de Distrito en el Estado de Morelos, con residencia en Cuernavaca.

JUZGADO PRIMERO Y SEGUNDO de Distrito en el Estado de Guerrero, con residencia en Acapulco.

III.

IV.

Juzgados Primero, Segundo, Tercero y CUARTO de Distrito en el Estado de Nuevo León, con residencia en Monterrey.

V.

JUZGADO PRIMERO DE DISTRITO EN EL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA, CON RESIDENCIA EN MEXICALI.

JUZGADOS SEGUNDO Y TERCERO DE DISTRITO EN EL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA, CON RESIDENCIA EN TIJUANA.

VI.

JUZGADO CUARTO DE DISTRITO EN EL ESTADO DE VERACRUZ, CON RESIDENCIA EN COATZACOALCOS.

Párrafo sexto. Derogado.

VII a VIII.

IX.

JUZGADO TERCERO DE DISTRITO EN EL ESTADO DE SINALOA, CON RESIDENCIA EN LOS MOCHIS.

Artículo 72 bis.

I.

VEINTICUATRO Juzgados de Distrito en el Distrito Federal, con residencia en la ciudad de México.

II.

JUZGADOS PRIMERO Y SEGUNDO de Distrito en el Estado de Morelos, con residencia en Cuernavaca;

JUZGADOS PRIMERO Y SEGUNDO de Distrito en el Estado de Guerrero, con residencia en Acapulco;

III.

IV.

Juzgado Primero Segundo, Tercero y Cuarto de Distrito en el Estado de Nuevo León, con residencia en Monterrey.

V.

JUZGADO PRIMERO DE DISTRITO EN EL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA CON RESIDENCIA EN MEXICALI.

JUZGADOS SEGUNDO Y TERCERO DE DISTRITO EN EL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA, CON RESIDENCIA EN TIJUANA.

VI.

VII.

JUZGADO CUARTO DE DISTRITO EN EL ESTADO DE VERACRUZ, CON RESIDENCIA EN LA CIUDAD DE COATZACOALCOS.

Párrafo quinto Derogado.

VIII a IX.

X.

Párrafo quinto. Derogado.

Párrafo sexto. Derogado.

XI.

XII.

JUZGADO TERCERO DE DISTRITO EN EL ESTADO DE SINALOA, CON RESIDENCIA EN LOS MOCHIS.

XIII. DÉCIMO TERCER CIRCUITO DE AMPARO, CUYO TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO RESIDIRÁ EN LA CIUDAD E OAXACA.

JUZGADOS PRIMERO Y SEGUNDO DE DISTRITO EN EL ESTADO DE OAXACA, CON RESIDENCIA EN LA CIUDAD DE OAXACA.

JUZGADO TERCERO DE DISTRITO EN EL ESTADO DE OAXACA CON RESIDENCIA EN SALINA CRUZ.

JUZGADO PRIMERO DE DISTRITO EN EL ESTADO DE CHIAPAS. CON RESIDENCIA EN TUXTLA GUTIÉRREZ.

JUZGADO SEGUNDO DE DISTRITO EN EL ESTADO DE CHIAPAS, CON RESIDENCIA EN TAPACHULA.

Artículo 73.

I.

II. Los Juzgados de Distrito en los Estados de Aguascalientes, Baja California Sur, Campeche, Colima, Guanajuato, Guerrero, Hidalgo, Jalisco, México, Michoacán, Morelos, Nuevo León, Puebla, Querétaro, Quintana Roo, San Luis Potosí, Tabasco, Tlaxcala, Yucatán y Zacatecas ejercerán jurisdicción, respectivamente en el territorio de cada uno de los mismos Estados.

II. a IV bis.

V. El Juzgado de Distrito en el Estado de Durango ejercerá jurisdicción en el Territorio del mismo, con excepción de los municipios de Mapimí, Tlahualilo, Gómez Palacio, Lerdo, Nazas, San Pedro del Gallo, San Luis del Cordero, San Juan de Guadalupe y San Bartolo, del Propio Estado.

VI. El Juzgado de Distrito en La Laguna ejercerá jurisdicción en los Municipios de Torreón, Matamoros, Viesca, San Pedro y Francisco I. Madero, del Estado de Coahuila; y en los de Mapimí, Tlahualilo, Gómez Palacio, Lerdo, Nazas, San Pedro del Gallo, San Luis del Cordero, San Juan de Guadalupe y San Bartolo, del Estado de Durango.

VII a XII.

XIII. EL JUZGADO CUARTO DE DISTRITO EN EL ESTADO DE VERACRUZ EJERCERÁ JURISDICCIÓN EN LOS MUNICIPIOS DE COATZACOALCOS, COSOLEACAQUE, CHINAMECA, HIDALGOTITLÁN, IXHUATLAN, JÁLTIPAN, MOLOACAN, OTEAPAN, PAJAPAN, SANTA LUCRECIA, ZARAGOZA, MECAYAPAN, OLUTA, SAN JUAN EVANGELISTA, SAYULA, SOCONUSCO, SOTEAPAN, ACAYUCAN, MINATITLAN Y TEXISTEPEC.

XIV. LA JURISDICCIÓN DE LOS JUZGADOS PRIMERO Y SEGUNDO DE DISTRITO EN OAXACA, COMPRENDERÁ TODO EL TERRITORIO DEL ESTADO, CON EXCEPCIÓN DE LOS MUNICIPIOS DE BARRIO, SAN MIGUEL CHIMALAPA, SANTA MARÍA CHIMALAPA, EL ESPINAL, SAN JUAN GUICHICOVE, SAN FRANCISCO IXHUATLAN ASUNCIÓN, IXTALTEPEC, SAN JERÓNIMO IXCONTEPEC, JUCHITÁN DE ZARAGOZA, SAN DIONISIO DEL MAR, REFORMA, MATÍAS ROMERO, MILTEPEC, SANTA MARÍA PETAPA, SANTO DOMINGO PETAPA, SAN PEDRO TEPANATEPEC. UNIÓN HIDALGO SANTA MARÍA XADANI SANTO DOMINGO ZANACATEPEC, SANTIAGO ASTATA, SAN BLAS ATEMPA, SAN PEDRO COMITANCILLO, SAN DOMINGO CHIHUITLAN, SANTIAGO GUEVEA, SANTA MARÍA GIENETAGUI, SAN PEDRO HUAMELULA, SAN PEDRO HUILOTEPEC, SANTA MARÍA DEL MAR, JALAPA DEL MARQUES. SANTIAGO LACHIGURI, SANTIAGO LOAYAGA SAN MATEO DEL MAR, SAN JUAN MAZATLÁN, SANTA MARÍA MIXTEQUILLA, SALINA CRUZ, SANTO DOMINGO TEHUANTEPEC, SAN MIGUEL TENANGO,

MAGDALENA TEQUISTAN, MAGDALENA TLACOTEPEC, SANTA MARÍA TOTOLAPILLA, ACATLÁN PÉREZ DE FIGUEROA, SAN JOSÉ CHILTEPEC SAN JOSÉ INDEPENDENCIA, SAN PEDRO IXCATLÁN, SANTA MARÍA JACATEPEC, SAN FELIPE, JALAPA DE DÍAZ, SAN LUCAS OJITLÁN, SAN PEDRO AZUMACIN, SAN MIGUEL SOYALTEPEC, TUXTEPEC, USILA, SAN FELIPE Y SAN JUAN BAUTISTA (VALLE NACIONAL), DEL PROPIO ESTADO.

XV. LA JURISDICCIÓN DEL JUZGADO TERCERO DE DISTRITO EN EL ESTADO DE OAXACA COMPRENDERÁ LOS MUNICIPIOS EXCEPTUADOS DE LA JURISDICCIÓN DE LOS JUZGADOS PRIMERO Y SEGUNDO DE IGUAL CATEGORÍA EN EL ESTADO DE OAXACA, CONFORME A LA FRACCIÓN XIV. DE ESTE ARTÍCULO.

XVI A XIX.

XX. EL JUZGADO PRIMERO DE DISTRITO EN EL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA, CON RESIDENCIA EN MEXICALI, EJERCERÁ JURISDICCIÓN EN EL MUNICIPIO DEL MISMO NOMBRE DE ESE ESTADO.

XXI. LOS JUZGADOS SEGUNDO Y TERCERO DE DISTRITO EN EL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA , RESIDENTES EN TIJUANA; EJERCERÁN JURISDICCIÓN EN TODO EL ESTADO, EXCEPTO EN EL MUNICIPIO DE MEXICALI.

XXII. EL JUZGADO PRIMERO DE DISTRITO EN EL ESTADO DE SINALOA, CON RESIDENCIA EN LA CIUDAD DE CULIACÁN, EJERCERÁ JURISDICCIÓN EN EL MUNICIPIO DEL MISMO NOMBRE. XXIII. EL JUZGADO SEGUNDO DE DISTRITO EN EL ESTADO DE SINALOA, CON RESIDENCIA EN EL PUERTO DE MAZATLÁN, EJERCERÁ JURISDICCIÓN EN EL TERRITORIO QUE COMPRENDEN LOS MUNICIPIOS DE MAZATLÁN, COSALA, ELOTA, SAN IGNACIO, CONCORDIA, ROSARIO Y ESCUINAPA.

XXIV. EL JUZGADO TERCERO DE DISTRITO EN EL ESTADO DE SINALOA, CON RESIDENCIA EN LA CIUDAD DE LOS MOCHIS, EJERCERÁ JURISDICCIÓN EN EL TERRITORIO QUE COMPRENDEN LOS MUNICIPIOS DE AHOME, EL FUERTE, CHOIX SINALOA, GUASAVE, ANGOSTURA, SALVADOR ALVARADO, MOCORITO Y BARDIRAGUATO.

Artículo 91. No podrán ser separados de sus respectivos cargos los demás funcionarios y empleados del Poder Judicial de la Federación, con excepción de LOS MENCIONADOS EN EL ARTÍCULO 6o. DE ESTA LEY, DE LOS SECRETARIOS DE ESTUDIOS Y CUENTA ADSCRITOS A LOS MINISTROS DE LA SUPREMA CORTE Y SECRETARIOS DE LOS MAGISTRADOS DE CIRCUITO ADSCRITOS A LOS TRIBUNALES COLEGIADOS, sino en los casos de faltas graves en el desempeño de dichos cargos; por reincidencia en las casos de faltas de menor entidad, sin atender las observaciones o amonestaciones que se les hagan; por faltas a la moral o a la disciplina que debe guardar conforme a la ley y a los reglamentos respectivos; por notoria ineptitud o descuido en el desempeño de las funciones o labores que tengan a su cargo, o en los casos en que deban ser consignados al Ministerio Público por delitos o faltas oficiales o del orden común.

Artículo 92. Las vacantes que ocurran en los cargos de Magistrados de Circuito, Juez de Distrito y demás funcionarios y empleados del Poder Judicial de la Federación, con excepción de los MENCIONADOS EN EL ARTÍCULO 6o. DE ESTA LEY Y DE LOS SECRETARIOS DE ESTUDIO Y CUENTA ADSCRITOS A LOS MINISTROS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Y LOS SECRETARIOS DE LOS MAGISTRADOS DE CIRCUITO ADSCRITOS A LOS TRIBUNALES COLEGIADOS, serán cubiertas por escalafón en los términos de los dos artículos siguientes teniéndose en cuenta: la capacidad y aptitud de los funcionarios y empleados respectivos y la importancia de los servicios de interés general que hayan prestado en el desempeño de sus cargos; la conducta que hayan observado en el ejercicio de los mismos, y, en igualdad de todas las circunstancias anteriores, el tiempo que hayan servido a la nación sin perjuicios de que, en casos excepcionales, puedan cubrirse las vacantes con personas que, aunque sin prestar sus servicios en el Poder Judicial de la Federación, los hubiesen prestado anteriormente con eficiencia y probidad notorias, o por personas que sean acreedoras a ellos por su honorabilidad, competencia y antecedentes.

Artículo 93.

I.

II. ACTUARIOS de la Suprema Corte de Justicia.

ABOGADOS AUXILIARES de la misma.

SECRETARIOS de Acuerdos de cualquiera de las Salas de la Suprema Corte de Justicia.

Juez de Distrito, y

MAGISTRADOS de Circuito.

LOS FUNCIONARIOS MENCIONADOS EN EL ARTÍ CULO 6o. DE ESTA LEY Y LOS SECRETARIOS DE ESTUDIO Y CUENTA ADSCRITOS A LOS MINISTROS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Y SECRETARIOS DE LOS MAGISTRADOS DE CIRCUITO ADSCRITOS A LOS TRIBUNALES, no tendrán derecho a ascensos por escalafón; pero sí podrán nombrarlos la Suprema Corte de Justicia para el desempeño de cargos de mayor categoría, en los términos de la parte final del artículo anterior.

TRANSITORIOS

Artículo 1o. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Artículo 2o. Cuando las necesidades así lo requieran con el fin de hacer expedito el

despacho el Pleno de la Suprema Corte de Justicia podrá determinar los asuntos de las salas permanentes que deben pasar a la sala auxiliar para su resolución.

Artículo 3o. Los amparos en su revisión, sobre inconstitucionalidad de leyes de los Estados que actualmente corresponden a la competencia del Tribunal Pleno, que conforme a estas reformas pasarán al conocimiento de las salas permanentes, quedarán en poder de los señores Ministros ponentes, quienes presentarán el proyecto de resolución correspondiente a la sala de su adscripción. Los amparos de nuevo ingreso se distribuirán entre las salas, conforme al turno que lleven al efecto la Presidencia.

Artículo 4o. Los amparos directos que radican en las salas permanentes y auxiliares de la Suprema Corte y que pasarán a ser de la competencia de los Tribunales Colegiados de Circuito conforme a las presentes reformas, se enviarán desde luego, para su resolución al que corresponda. Si existen dos o más Tribunales competentes se distribuirán entre ellos conforme a las reglas que dice el Tribunal Pleno.

Artículo 5o. La Suprema Corte de Justicia de la Nación fijará oportunamente la fecha de instalación del Tribunal Colegiados del Décimo Tercer Circuito, residente en Oaxaca; así como la de los Juzgados de Distrito de nueva creación; asimismo fijará la fecha en que debe cambiarse la denominación de los Juzgados de Distrito en el Estado de Baja California y del Juzgado de Distrito en el Istmo de Tehuantepec.

Artículo 6o. Los asuntos que con motivo de estas reformas y adiciones deban pasar al Tribunal Colegiado y a los Juzgados de Distrito de nueva creación, seguirán tramitándose y decidiéndose donde radican, hasta la instalación de los nuevos.

Artículo 7o. Una vez instalados el Tribunal Colegiado y los Juzgados de Distrito de nueva creación, los ahora existentes harán las remisiones de los asuntos que les correspondan, conforme a las presentes reformas, a las disposiciones sobre competencia establecidas en esta ley y según las reglas que dicten la Suprema Corte.

Artículo 8o. Los recursos de queja interpuestos o que interpongan en amparos fallados por las salas numerarias y auxiliar de la Suprema Corte de Justicia, serán resueltos por ellas aunque se trate de amparos que conforme al nuevo sistema de competencia habrían correspondido a los Tribunales Colegiados de Circuito.

Artículo 9o. Los recursos de quejas interpuestos en juicios de amparo que se encuentren pendientes de resolución en las salas permanentes y en la sala auxiliares de la Suprema Corte de Justicia, cuyo conocimiento corresponda a los Tribunales Colegiados de Circuito, pasarán a éstos juntos con los juicios a que se refieran.

Artículo 10. Los recursos de reclamación contra los acuerdos de trámite por los Presidentes de las salas, permanentes o auxiliar de la Suprema Corte de Justicia, en juicios de amparo directos de que éstas conocían y que pasarán a los Tribunales Colegiados de Circuito, serán resueltos por dichas salas de remitir el expediente al Tribunal Colegiado que corresponda.

Artículo 11. Los amparos directos y en revisión en tramite que radiquen en el Tribunal Colegiado del Séptimo Circuito, procedentes de la zona sur del Estado de Veracruz, en que ejercerá jurisdicción el Juzgado Cuarto de Distrito en el mismo Estado, con residencia en Coatzacoalcos, quedarán en dicho Tribunal para su resolución; los procedentes del Juzgado de Distrito del Istmo que correspondan a la competencia de éste en el Estado de Oaxaca, así como los provenientes de los Juzgados de Distrito Primero y Segundo del mismo Estado de Oaxaca, se remitirán al nuevo Tribunal Colegiado del Décimo Tercer Circuito.

Los amparos directos o en revisión en trámite que radiquen en el Tribunal Colegiado del Décimo Circuito con residencia en Villahermosa, Tabasco, provenientes de los Juzgados de Distrito en el Estado de Chiapas, serán remitidos al Tribunal Colegiado del Décimo Tercero Circuito de amparo de nueva creación, con residencia en Oaxaca.

Artículo 12. Los recursos de queja interpuestos o que se interpongan en amparos fallados por los actuales Tribunales Colegiados de Circuito, serán resueltos por éstos aunque se trate de amparos procedentes de Juzgados de Distrito que conforme a estas reformas pasarían a la jurisdicción del Tribunal Colegiado del Décimo Tercero Circuito.

Artículo 13. Los recursos de quejas interpuestos en juicio de amparo que se encuentren pendientes de resolución en los actuales Tribunales Colegiados de Circuito, cuyo conocimiento corresponda al de nueva creación, pasarán a éste juntos con los juicios a que se refieren.

Artículo 14. Los recursos de reclamación contra los acuerdos de trámite dictados por los presidentes de los actuales Tribunales Colegiados de Circuito, en juicios de amparo que deban pasar al conocimiento del de nueva creación, serán resueltos por aquéllos antes de remitirle los expedientes.

Artículo 15. Se faculta a a Suprema Corte de Justicia de la Nación para dictar las reglas que deban observarse en la distribución de los asuntos entre los Tribunales Colegiados del Séptimo, Décimo y Décimo Tercer Circuito de Amparo; y entre los Juzgados de Distrito existentes y los de nueva creación.

Artículo 16. Seguirán en vigor las actuales disposiciones para que las oficinas de correspondencia distribuyan las promociones entre los Tribunales de Circuito, Unitarios y Colegiados, y Juzgados de Distrito, existentes en un mismo lugar, hasta que el Pleno de la Suprema Corte dicte las nuevas.

Artículo 17. La Suprema Corte de Justicia dictará las medidas necesarias para la efectividad y cumplimiento de las presentes reformas.

Salón de Sesiones de la H Cámara de Senadores.- México, D.F. a 26 de diciembre de 1979.- Humberto A. Lugo Gil, S. P.

Antonio Ocampo Ramírez, S.S.- Daniel Espinosa Galindo, S.S."

- Trámite: Recibo y a la Comisión de Justicia.

DICTAMEN DE PRIMERA LECTURA

LEY GENERAL DE

BIENES NACIONALES

- El mismo C. Secretario:

"Comisión de Patrimonio y Fomento Industrial.

Honorable Asamblea:

A esta Comisión de Patrimonio y Fomento Industrial nos ha sido turnada la Minuta de Proyecto de Decreto de Reformas a la Ley General de Bienes Nacionales que la H. Cámara de Senadores se sirviera remitir, para su estudio y elaboración de dictamen correspondiente y que se refiere a la Iniciativa del Ejecutivo Federal, que propone reformas y Adiciones a la Ley de Bienes Nacionales a los Artículos 57, 58, 59, 61 y 62.

CONSIDERACIONES

Se estima conveniente señalar que la Comisión de Patrimonio y Fomento Industrial coincide con los criterios del dictamen que formuló y aprobó la H. Cámara de Senadores en relación a la citada Ley, por considerar que se ha realizado un acucioso análisis de los criterios que explican y justifican plenamente la utilidad de la Iniciativa presentada por el Ejecutivo Federal de Reformas a la Ley General de Bienes Nacionales.

La citada Ley define y establece el régimen jurídico del Patrimonio Nacional, constituido por los bienes de dominio público y privado, de la Federación. El capítulo IV de la misma Ley es relativo a los muebles de dominio privado y establece la fijación de normas para la clasificación de los mismos; la estructura de los sistemas de inventario y estimación de la depreciación; así como el procedimiento aplicable en lo relativo a su destino final y afectación. El mismo capítulo señala las disposiciones relativas al procedimiento de baja y enajenación de los Bienes Muebles y los criterios en que se fundamenta su procedencia, así como la autorización para los casos de donación.

La Ley General de Bienes Nacionales otorgó competencia a la entonces Secretaría de Patrimonio Nacional, para intervenir en todo lo relacionado con los Bienes Muebles que constituyen el Patrimonio de la Federación.

Las Reformas que se proponen a la Ley General de Bienes Nacionales, confiere a la Secretaría de Comercio facultades que hasta ahora ha tenido la Secretaría de Patrimonio y Fomento Industrial, con relación a dichos muebles; por lo que se refiere a clasificación, inventario, depreciación y disposición de los mismos. Cabe señalar que las modificaciones propuestas al artículo 57 de la citada Ley actualizan la estructura jurídico normativa para el adecuado manejo de los Bienes Nacionales por parte de las Dependencias Federales a los criterios de control y eficiencia en cuanto a su destino final, toda vez que la Legislación sobre Bienes Nacionales representa un importante apoyo en la integración y funcionamiento del Sistema Nacional para la administración de los Recursos Materiales del Patrimonio Nacional.

Las Reformas propuestas al Artículo 58 sustituyeron la mención a la Ley de Inspección de Adquisición, toda vez que ésta sería abrogada por la Ley de Adquisiciones, Arrendamientos y Almacenes de la Administración Pública Federal.

La modificación propuesta al Artículo 59 de la Ley de la Materia se propone adicionar al motivo de enajenación de los Bienes Muebles de Propiedad Federal que hasta hoy se observan en sentido limitado ampliando el sentido de la enajenación al de aquellos muebles que por su estado físico inconveniente resulten inadecuados par el servicio que deben de prestar con eficiencia en el desarrollo de los objetos y metas fijados por la administración pública, esta adición permitirá la sustitución de los mismos bienes en forma previsible y oportuna.

El segundo párrafo del Artículo 59 se actualiza, para que la Secretaría de Comercio reciba las solicitudes de las dependencias de los Poderes de la Unión, con relación a la baja de Bienes Muebles, esta dependencia, además de autorizar la baja, en caso de ser procedente determinará su mejor aprovechamiento, enajenación, destino final o destrucción. Este párrafo, se adiciona en la iniciativa, para determinar que la enajenación debe de hacerse en subasta pública salvo en el caso que la misma Secretaría de Comercio por circunstancias, califique como inconveniente el mencionado procedimiento.

En lo relativo a las Reformas propuestas al Artículo 61 se señala que la Secretaría de Comercio aprobará la donación de Bienes Muebles de Propiedad Federal que las Secretarías y Departamentos de Estado deseen efectuar de sus activos inventarios, a los Estados, Municipios e Instituciones de Beneficencia Educativas o Culturales. Se adiciona el precepto, para que la donación pueda efectuarse a quienes atiendan la prestación de servicios sociales por encargo de las propias Dependencias, a beneficiarios de escasos recursos de algún servicio asistencial, a las comunidades y Ejidos y a los Organismos Públicos Paraestatales que las necesiten para sus fines. También se propone la Reforma a este artículo, actualizar el valor del monto a las circunstancias actuales, sustituyendo el límite actual de $5,000.00 (cinco mil pesos) a $100,000.00 (cien mil pesos), y cuando el valor sea superior, se requiera el acuerdo correspondiente que deberá de expedir el Ejecutivo Federal.

En relación al Artículo 62 se prevé la posibilidad de donar estos Bienes Muebles a

Instituciones y Gobiernos extranjeros así como a Organizaciones Internacionales, mediante acuerdo Presidencial, refrendado por las Secretarías de Relaciones Exteriores de Comercio y por aquella en cuyos inventarios figure el bien.

Del análisis y estudio llevado a cabo por esta Comisión en lo relativo a las Reformas propuestas por el Ejecutivo Federal a la Ley General de Bienes Nacionales se concluye:

Es criterio de esta Comisión de Patrimonio y Fomento Industrial que las Reformas planteadas permiten la debida actualización de la legislación a las bases y necesidades de orientación y conducción de la administración Pública Federal con sentido social y fundamento de eficiencia.

Con base en lo anterior esta Comisión se permite someter a la consideración de la honorable Asamblea la aprobación del siguiente

PROYECTO DE DECRETO

DE REFORMAS A LA LEY GENERAL

DE BIENES NACIONALES

Artículo único. Se reforman los artículos 57, 58, 59, 61, y 62 de la Ley General de Bienes Nacionales, para quedar en los siguientes términos:

Artículo 57. La Secretaría de Comercio fijará las normas a que se sujetará la clasificación de los bienes muebles de dominio privado de la Federación; la organización de los sistemas de inventario y estimación de su depreciación y el procedimiento que deba seguirse en lo relativo al destino de dichos bienes.

La propia Secretaría podrá practicar vistas de inspección en las distintas dependencias del Gobierno Federal para verificar la existencia en almacenes e inventarios de bienes muebles, y el destino y afectación de los mismos.

Artículo 58. Las adquisiciones de bienes muebles para el servicio de las distintas dependencias del Gobierno Federal, se regirán por las leyes aplicables en esta materia.

Artículo 59. Corresponde a la Secretaría de Comercio la enajenación de los bienes muebles de propiedad federal que por su uso, aprovechamiento o estado de conservación no sean ya adecuados para el servicio o resulte inconveniente seguirlos utilizando en el mismo.

Al efecto, las dependencias de los Poderes de la Unión estarán obligadas a solicitar oportunamente la baja de los bienes muebles, poniéndolos a disposición de la Secretaría de Comercio, la que, en su caso, autorizará la baja respectiva y determinará su mejor aprovechamiento, enajenación, destino final destrucción. La enajenación se hará, mediante subasta pública a menos que, por circunstancias que dicha Secretaría califique, resulte inconveniente tal procedimiento.

Cuando se trate de armamentos, municiones, explosivos, agresivos químicos y artificios, así como de objetos cuya posesión o uso puedan ser peligrosos o causar riesgo graves, su enajenación, manejo o destrucción, se hará de acuerdo con los ordenamientos legales aplicables.

Artículo 61. Las Secretarías y Departamentos de Estado, con aprobación expresa de la Secretaría de Comercio, podrán donar bienes muebles de propiedad federal que figuren en sus respectivos inventarios, a los Estados, Municipios, instrucciones de beneficencia, educativas o culturales, a quienes atiendan la prestación de servicios sociales por encargo de las propias dependencias, a beneficiarios de escasos recursos de algún servicio asistencial público, a las comunidades agrarias y ejidos y a organismos públicos paraestatales que los necesiten para sus fines, siempre que el importe del avalúo no exceda de $100,000.00.

Si el valor de los bienes excede de la cantidad mencionada, se requerirá acuerdo presidencial, refrendado por la Secretaría de Estado respectiva y por la de Comercio.

La Secretaría de Comercio, en los términos anteriores podrá donar los bienes muebles dados de baja que se encuentren a su disposición.

Artículo 62. El Gobierno Federal podrá donar bienes muebles a gobierno e instituciones extranjeras o a organizaciones internacionales, mediante acuerdo presidencial refrendado por la Secretaría de Relaciones Exteriores, de Comercio y por aquella en cuyos inventarios figure el bien.

TRANSITORIO

Único Las presentes reformas entrarán en vigor el día siguientes al de su publicación en el 'Diario Oficial de la Federación.

Sala de Comisiones de la Cámara de Diputados del H. Congreso de la Unión.- México, D.F. a 26 de diciembre de 1979.- Comisión de Patrimonio y Fomento Industrial: Presidente, licenciado Marco Antonio Muñoz.- Secretario, licenciado Guillermo González Aguado.- Jesús Chávez Baeza.- Reyes Rodolfo Flores Zaragoza .- Lorenzo García Zárate.- Jesús Enrique Chavéz.- José A. Rivas Roa.- Roger Miltón Rubio Madera.- Francisco Sánchez Díaz de Rivera.- José María Serna Maciel.- Pedro Pablo Zepeda Bermúdez.- Ángel Olivo Solís.- Francisco Valero Sánchez.- Tristán Canales Najjar.- Adolfo Castelán Flores.- Carlos Sánchez Cárdenas.- Pablo Emilio Madero B.- Amado Tame Shear,- Fernando de Jesús Canales Clariond.- Juan Manuel Lucía Escalera.- Felipe Pérez Gutiérrez.- Pedro René Etienne.- Ángel Martínez Manzanarez.- Fidel Herrera Beltrán.- Lorenzo García Zárate."

- Trámite: Primera lectura.

El C. secretario Sabino Hernández Téllez: Señor Presidente, se han agotado los asuntos en cartera, se va proceder a dar lectura al Orden del Día de la próxima sesión.

ORDEN DEL DÍA

- El mismo C. Secretario:

"Primer Período Ordinario de Sesiones.

'LI' Legislatura.

Orden del Día

27 de diciembre de 1979.

Lectura del acta de la sesión anterior.

Oficios de la Secretaría de Gobernación

Dos por los que se solicita el premio constitucional necesario para que los CC. Carmen Romano de López Portillo y Humberto Martínez Romero, puedan aceptar y usar las condecoraciones que les confieren gobiernos extranjeros.

Dictámenes de primera lectura

De la Comisión de Hacienda y Crédito Público con proyecto de Decreto que reforma y adiciona la ley del Impuesto General de Importación.

De la Comisión de Trabajo y Previsión Social con Proyecto de Decreto que Reforma la ley Federal del Trabajo.

De la Comisión de Turismo con proyecto de Ley Federal de Turismo.

De la Comisión de Programación, Presupuesto y Cuenta Pública con proyecto Presupuesto de Egresos del Departamento del Distrito Federal para el Ejercicio Fiscal de 1980.

De la Comisión de Programación, Presupuesto y Cuenta Pública con proyecto de Presupuesto de Egresos de la Federación para el Ejercicio Fiscal de 1980.

Dictamen a discusión

De la Comisión del Distrito Federal con proyecto de Ley del Notario para el Distrito Federal.

De la Comisión de Hacienda y Crédito Público con proyecto de Ley de Ingresos de la Federación para el Ejercicio Fiscal de 1980.

De la Comisión de Hacienda y Crédito Público con proyecto de Ley de Ingresos del Departamento del Distrito Federal para el Ejercicio Fiscal de 1980.

De la Comisión de Hacienda y Crédito Público con proyecto de Ley que reforma, adiciona y deroga Diversas Disposiciones Fiscales.

De la Comisión de Hacienda y Crédito Público con Punto de Acuerdo relativo a la Iniciativa de Ley que reforma, adiciona y deroga diversas disposiciones fiscales, presentada por el Grupo Parlamentario Comunista Coalición Izquierda."

- El C. Presidente (a las 17:30 horas): Se levanta la sesión y se cita para la que tendrá lugar mañana jueves 27 de diciembre, a las once horas.

TAQUIGRAFÍA PARLAMENTARIA Y

"DIARIO DE LOS DEBATES"