Legislatura LII - Año II - Período Ordinario - Fecha 19831215 - Número de Diario 37

(L52A2P1oN037F19831215.xml)Núm. Diario:37

ENCABEZADO

DIARIO DE LOS DEBATES

DE LA CÁMARA DE DIPUTADOS

DEL CONGRESO DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS

"LII" LEGISLATURA

Registrada como artículo de 2a. clase en la Administración Local de Correos, el 21 de septiembre de 1921

AÑO II

México, D. F., jueves 15 de diciembre de 1983

TOMO II. NÚM. 37

SUMARIO

APERTURA ..

ORDEN DEL DÍA ..

ACTA DE LA SESIÓN ANTERIOR. SE APRUEBA ..

COMUNICACIÓN

Del Congreso de Tabasco relativa a la designación de la directiva que fungirá en el presente mes. De enterado

DICTAMEN DE LA PRIMERA LECTURA

LEY ORGÁNICA DE LA ADMINISTRACIÓN PUBLICA FEDERAL

Proyecto de decreto que reforma y adiciona la Ley nombrada. Se le dispensa la lectura. Queda de primera lectura

DICTAMEN A DISCUSIÓN

LEY GENERAL DE SALUD

Proyecto de la Ley mencionada. Se le dispensa la lectura. El C. José Encarnación Pérez Gaytán presenta una moción suspensiva, misma que se desecha; y por la Comisión el C. Carlos Machiavelo Martín del Campo expone los fundamentos del dictamen

A debate en lo general. Intervienen en pro los CC. Esperanza Espinosa Herrera; en contra, José Encarnación Pérez Gaytán; en pro, Mariano López Ramos y Alfredo Reyes Contreras; por la Comisión, Amador Izundegui Rullán. Se aprueba con los artículos no impugnados

A discusión en lo particular. A debate los artículos 2o., 15, 44, 59, 67, 218, 276, 277, 393, 404, 412 y 414. Impugna varios artículos la C. Ofelia Ramírez Sánchez y propone modificaciones a los artículos en cuestión; por la Comisión habla Amador Izundegui Rullán para solicitar que las modificaciones se turnen a Comisión para su estudio. Se turnan

A debate los artículos 3o., 27, 67, 68, 69, 70, 71, y 112. El C. Mariano López Ramos les propone modificaciones, mismas que se desechan. En pro lo hace el C. Carlos Machiavelo Martín del Campo. Se aprueban los artículos 3o., 27 y 112

A discusión los artículos 31, 79, 94, 194, 195, 200, 201, 209, 214, 224, 226, 277, 466 y 467. Intervienen para solicitar aclaraciones en relación a dichos artículos, excepto el 466 y 467 a los que propone modificaciones, los CC. María Teresa Ortuño Gurza; para contestar a la oradora, Luis Eugenio Todd Pérez; nuevamente, Ortuño Gurza para referirse al artículo 466; por la Comisión Amador Izundegui Rullán acepta las modificaciones: Se aprueban en sus términos, todas ellas, excepto el 466 y 467 que se aprueban con las modificaciones propuestas

A debate los artículos 43, 44 y 54. Hablan para proponerles modificaciones, que se dan por desechadas, el C. Raúl Rea Carvajal; en pro, la C. Xóchitl Elena Llanera. Se aprueban, en sus términos, el 43 y 54

A discusión los artículos 67, 68, 69, 70 y 71. Intervienen en contra los CC. Francisco Javier González Garza; en pro, María Griselda García Serra; nuevamente, González Garza; para hechos, David Orozco Romo; para impugnar el 68, José González Torres; para hechos, Mariano López Ramos y González Garza. Se aprueban en sus términos

A debate de los artículos 307 y 308. Habla para una modificación al 398 que se desecha, el C. Viterbo Cortez Lobato. Se aprueban en sus términos .. 110 Enseguida la Comisión, por voz del C. Amador Izundegui Rullán, expresa que fueron aceptadas las modificaciones al 15, 67, 277, 404 y 412, propuestas por la C. Ofelia Ramírez Sánchez. El C. Baltazar Ignacio Valadez Montoya hace un reconocimiento a la actitud asumida por la Comisión dictaminadora. Se aprueban el 15, 67, 277, 404 y 412 con las modificaciones propuestas y el 2o., 44, 59, 218, 276, 393 y el 414, en sus términos. Pasa al Senado

LEY DEL ISSSTE

Proyecto de la ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores al Servicio del Estado. Se le dispensa la lectura. Las Comisiones, por voz del C. Ángel Sáenz Garza, fundamentan el dictamen

A debate en lo general. Intervienen en contra los CC. Emma Valtierra; para una moción suspensiva exclusiva al artículo 64, que se desecha, Antonio Gershenson, quien además propone modificaciones al 24, 133 y 152 que se desechan en contra, María de Jesús Orta Mata; en pro, Alberto Salgado Salgado, Sergio Quiroz Miranda y Jorge Canedo Vargas; para hechos, Luis J. Prieto, Carlos Jiménez Macías, Bernardo Bátiz Vázquez, Sergio Quiroz Miranda, Rolando Cordera Campos, Antonio Gershenson, David Orozco Romo; nuevamente, Bátiz Vázquez; por las Comisiones, Luis Eugenio Todd. Se aprueba con los artículos no impugnados

A discusión en lo particular. A debate los artículos 1o., 5o., 15 y 24. Habla para modificaciones a ellos, que se desechan, el C. Jesús Lazcano Ochoa. Se aprueban el 1o. y el 15, en sus términos

Artículos 5o., 54, 64, 98, 117 y 113. El C. Sergio Quiroz Miranda les propone modificaciones, mismas que se desechan.

Se aprueban en sus términos

Artículos 24, 57, 101 y 152. El C. Iván García Solís les propone modificaciones, mismas que se desechan. Se aprueban en sus términos. Pasa al Ejecutivo

ORDEN DEL DÍA

De la sesión próxima. Se levanta la sesión

DEBATE

PRESIDENCIA DE LA C. LUZ LAJOUS

( Asistencia de 325 ciudadanos diputados.)

APERTURA

La C. Presidenta (a las 11:15 horas): -Se habré la sesión.

ORDEN DEL DÍA

El C. secretario Jorge Canedo Vargas:

"Segundo período ordinario de sesiones. LII Legislatura.

Orden del Día

15 de diciembre de 1983.

Lectura del acta de la sesión anterior.

Comunicación del Congreso del estado de Tabasco.

Dictamen de primera lectura

De las comisiones unidas de Programación, Presupuesto y Cuenta Pública y de Gobernación y Puntos Constitucionales con proyecto de decreto, que reforma y adiciona la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal.

Dictámenes a discusión.

De la Comisión de la Salubridad y Asistencia con proyecto de Ley General de Salud.

De las comisiones unidas de Trabajo y Previsión Social y de Seguridad Social con proyecto de Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado."

ACTA DE LAS SESIÓN ANTERIOR

El C. prosecretario Artemio Meixueiro:

"Acta de la sesión de la Cámara de Diputados de la Quincuagésima Segunda Legislatura del H. Congreso de la Unión, efectuada el día catorce de diciembre de mil novecientos ochenta y tres.

Presidencia de la C. Luz Lajous.

En la ciudad de México, a las once horas y veinte minutos del miércoles catorce de diciembre de mil novecientos ochenta y tres, la Presidencia declara abierta la sesión, una vez que la Secretaría manifiesta una asistencia de trescientos treinta y cinco CC. diputados.

Lectura del orden del día.

Sin discusión se aprueba el acta de la sesión anterior, verificada el día de ayer.

Se da cuenta con los documentos en cartera:

Las legislaturas de los estados de Aguascalientes, Guanajuato, Oaxaca, y Veracruz comunica la elección de sus mesas directivas para el presente mes de diciembre. De enterado.

La H. Cámara de Senadores remite la minuta proyecto de decreto que reforma y adiciona diversos artículos de la Ley General de Deuda Pública. Recibo y a la Comisión de Hacienda y Crédito Público.

La misma H. Cámara de Senadores envía la minuta proyecto de decreto, que concede permiso al C. senador Raúl Salinas Lozano para aceptar y usar una condecoración que le ha sido conferida por el Rey de España. Recibo y a la Comisión de Gobernación y Puntos Constitucionales.

La Comisión de Salubridad y Asistencia suscribe un dictamen que contiene el proyecto de la Ley General de Salud .

En atención a que dicho dictamen ha sido ya impreso y distribuido entre los CC. diputados, la Asamblea en votación económica le dispensa la lectura.

El C. Edmundo Jardón Arzate hace uso de la palabra para hacer consideraciones sobre la especie humana, el tiempo, la libertad, la democracia y sobre las dictaduras, como la que sufre el pueblo uruguayo desde hace diez años. Menciona que también hay quienes luchan por la democracia, cuyo ejemplo más significado es el general Líber Seregny, quien preso desde hace diez años se mantiene seguro de que su liberación habrá de venir junto con la liquidación de la dictadura.

A continuación expresa lo siguiente: "Por medio de su hija, hoy aquí presente entre nosotros, saludo con respeto a su padre y a todos los uruguayos que junto con su padre adquirieron y practican la difícil, la más difícil de las profesiones, la de ser hombre gestado en la comunidad y al servicio de la comunidad Concluye solicitando de la Presidencia que la Comisión de Relaciones Exteriores de esta Cámara, a nombre de la misma, haga un pronunciamiento de solidaridad con el pueblo uruguayo en lucha por la democracia, la soberanía y la libertad, y por la excarcelación de Líber Seregny. Túrnese a la Comisión de Relaciones Exteriores.

Dictamen con proyecto de decreto emitido por las comisiones unidas de Energéticos, de Patrimonio y Fomento Industrial y de Hacienda y Crédito Público, que reforma los artículos 5o., 6o., 9o., fracción II: 10: 12, fracciones III y VI: 13, 14, 20, 25, 28, 29, 30, 31, 32, 33, 36, 39, 40, 42, 43, y 44 de la Ley del Servicio Público de Energía Eléctrica.

Por las mismas razones manifestadas en relación al dictamen anterior, la Asamblea dispensa el trámite de segunda lectura a este documento.

A discusión en lo general el proyecto de decreto.

Hacen uso de la palabra en contra, el C. Rodolfo Peña Ferber y los CC. Antonio Gershenson e Ignacio Vital Jáuregui; en pro, el C.Ignacio Moreno Garduño; en contra, el C. Héctor Ramírez Cuéllar y en pro, el C. Héctor Sánchez Ponce. Suficientemente discutido en lo general; en votación nominal se aprueba en este sentido con los artículos no reservados para su impugnación, por doscientos noventa y ocho votos en pro, cincuenta y seis en contra y una abstención.

A discusión en lo particular el proyecto de decreto.

A debate el artículo 5o.

Para proponer modificaciones a este artículo, así como a los artículos 6o., 10, 12, 14, 20, 28, 30, 31, 42 y 44, interviene el C. Rodolfo Peña Farber; en pro lo hace el C. José de Jesús Fernández Alatorre; por segunda ocasión, el C. Peña Farber.

Consultada la Asamblea al respecto, en votación económica no admite las modificaciones propuestas y en consecuencias se dan por desechadas.

Para hechos, hablan los CC. Ignacio Vital Jáurengui, Servando Díaz Suárez y Antonio Gershenson.

Previa autorización de la Asamblea se procede a recoger en un solo acto, la votación nominal de los artículos 5o., 6o. 10, 14, 20, 28, 30, 42, y 44, los que resultan aprobados en sus términos por doscientos cincuenta y cinco votos favor y treinta y cinco en contra.

El artículo 31 se considera suficientemente discutido y en votación nominal se aprueba en sus términos por doscientos cuarenta y cinco votos afirmativos y cincuenta y cinco negativos. A discusión los artículos 12 y 13.

El C. Luis Torres Serranía propone adiciones a los mismos, que la Asamblea no admite y por lo tanto se desechan.

Para referirse a lo expresado por el C. Torres Serranía, interviene el C. Hermenegildo Anguiano Martínez.

Suficientemente discutidos los artículos 12 y 13, en votación nominal se aprueban en sus términos por doscientos veinticinco votos en pro y cuarenta y cinco en contra.

Presidencia del C. Heriberto Batres García.

A discusión el artículo 33.

Para presentar una adición, que la Asamblea no admite y por tanto se da por desechada, interviene el C. Javier Blanco Sánchez.

El C. Hermenegildo Anguiano Martínez, inscrito para hablar en pro, declina hacerlo.

Suficientemente discutido el artículo, se aprueba en sus términos por doscientos veinticuatro votos a favor y treinta y cinco en contra, en votación nominal.

A debate el artículo 36.

Usan de la palabra en contra, el C. Alfredo Reyes Contreras; en pro el C. de Jesús Fernández Alatorre; por segunda ocasión, el C. Alfredo Reyes Contreras, quien propone se modifique el texto del artículo; para hechos, los CC. Francisco Ortiz Mendoza, Antonio

Gershenson, José Martínez Morales, Héctor Ramírez Cuéllar y José de Jesús Fernández Alatorre.

Presidencia de la C. Luz Lajous.

Finalmente, hablan para hechos el C. Antonio Gerhenson y el C. Jesús Luján Gutiérrez.

La Asamblea, en votación económica no admite la modificación propuesta por el C. Reyes Contreras, y en tal virtud se da por desechada.

Suficiente discutido el artículo 36, en votación nominal se aprueba en sus términos por doscientos cincuenta y un votos en pro y veintiocho en contra. A debate el artículo 40.

Para proponer una modificación, que la Asamblea no admite y por tanto se da por desechada, hablan el C. Miguel Ángel Martínez Cruz; en pro, el C. Gerardo Cavazos Cortez.

Se considera suficientemente discutido el artículo en votación nominal se aprueba. en sus términos por doscientos cincuenta y dos votos afirmativos y cuarenta y ocho en contra.

Aprobado en lo general y en lo particular el proyecto de decreto que reforma diversos artículos de la Ley del Servicio Público de Energía Eléctrica. Pasa al Ejecutivo para sus efectos constitucionales.

La Comisión de Hacienda y Crédito Público presenta un dictamen con proyecto de decreto, que reforma la Ley General de Instituciones de Seguros.

A este dictamen la Asamblea también le dispensa el trámite de segunda lectura.

A discusión en lo general y en lo particular el artículo único de que consta el proyecto de decreto.

Intervienen en contra, el C. David Orozco Romo; en pro, el C. Eulalio Ramos Valladolid.

Suficientemente discutido; en votación nominal se aprueba el artículo único en sus términos, por doscientos noventa y un votos en pro, ocho en contra y una abstención.

Aprobado en lo general y en lo particular el proyecto de decreto. Pasa al Ejecutivo para sus efectos constitucionales.

El C. Sergio Ruiz Pérez hace uso de la palabra para expresar que en la sesión del día 5 de los corrientes, la Presidencia señaló un plazo de veinte días para que las comisiones correspondiente emitieran el dictamen sobre la iniciativa de la Protección al Inquilino, presentada por su Partido.

Según él, no sólo las fracciones parlamentarias del Partido Socialista de los Trabajadores,

del Partido Popular Socialista y del Partido Socialista Unificado de México están preocupados porque ya quedan pocos días para el plazo fijado y la Subcomisión integrada para analizar este problema no se ha reunido. Menciona que otras fuerzas políticas comparten esa preocupación y están pendientes de la conducta de los legisladores. Prueba de ello es que hoy por la mañana fue entregado a todas las fracciones parlamentarias de esta Cámara, un documento suscrito por representantes de una Organización de Inquilinos Autónomos de las colonias: Portales, Iztapalapa, Santa María Buenos Aires, Tlatelolco, Villa De Cortés, Centro, San Rafael, Guerrero, Juárez y San Andrés Tetepilco, en el que hacen reflexiones en relación a este problema y plantean una serie de demandas que benefician a los inquilinos. Documento al cual da lectura el C. Ruiz Pérez.

La Presidencia turna esta petición a las comisiones unidas de Justicia y del Distrito Federal.

Dictamen relativo al proyecto de Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, presentado por las comisiones unidas de Trabajo y Previsión Social y de Seguridad Social.

En atención a que este dictamen ha sido ya distribuido entre los CC. diputados, la Asamblea en votación económica le dispensa la lectura. Queda de primera lectura.

A continuación, usa de la tribuna el C. Víctor González Rodríguez, quien a nombre del grupo parlamentario del Partido Socialista Unificado de México denuncia los violentos acontecimientos acaecidos en el municipio de Juchitán, Oaxaca, en relación al desalojo efectuado por las fuerzas públicas en el palacio municipal del mencionado municipio.

Hace consideraciones sobre lo expresado por la prensa nacional en torno a estos acontecimientos y expresa sus puntos de vista sobre los hechos y señala que, en atención a la manifestación realizada el día de hoy por las calles de México y las que se realizarán en Oaxaca, desde este momento responsabilizan al Ejecutivo estatal de Oaxaca, por las represiones y por la violación a las garantías individuales que se den en ese estado.

Termina diciendo que su partido y otras fuerzas de izquierda van a organizar una serie de reuniones para ver las formas y maneras de desarrollar una amplia solidaridad con el proceso juchiteco que es una proceso democrático de parte del movimiento popular que se gesta en todo el país.

Para referirse a los conceptos vertidos por el orador y exponer, a nombre de la mayoría parlamentaria sus puntos de vista sobre los hechos ocurridos en Juchitán, interviene el C. Efraín Zúñiga Galeana, quien expresa que son los primeros en desear retorne la vía institucional y la paz en Juchitán; que repudian la violencia; que frente a los problemas que vive el país, buscan la solidaridad para mantener nuestras libertades y para que el país conserve su independencia y soberanía.

Agotados los asuntos en cartera se da lectura al orden del día de la sesión próxima. A las dieciocho horas y cincuenta minutos se levanta la sesión y se cita para la que tendrá lugar mañana jueves, a las diez horas."

Está a discusión el acta... No habiendo quien haga uso de la palabra, en votación económica se pregunta si se aprueba... Aprobada.

COMUNICACIÓN

El mismo C. Prosecretario:

"Villahermosa, Tab., a 29 de noviembre de 1983.

C. Presidenta de la H. Cámara de Diputados, Lafragua No. 3, Zona 1, México, D. F.

Para dar cumplimiento a lo preceptuado por el artículo 27 del Reglamento Interno de este H. Congreso, la 'LI' Legislatura del Estado Libre y Soberano de Tabasco, tiene el honor de informar a usted(es) que en sesión pública efectuada el día de hoy, se eligió Presidente y Vicepresidente de la Mesa Directiva que fungirá a partir del 1o. al 31 de diciembre del presente año, la que quedó integrada en la forma siguiente:

Presidente: Diputado licenciado Freddy Chable Torrano.

Vicepresidente: Diputada Carmen Sánchez Jiménez.

Secretario: Diputado ingeniero Tomás Yáñez Burelo.

Prosecretario: Diputado Tomás Contreras Morales.

Al comunicarle(s) lo anterior, no es grata la ocasión para reiterarle(s) las seguridades de nuestra atenta y distinguida consideración.

Sufragio Efectivo. No Reelección.

Joaquín Flores Bayona, diputado secretario; ingeniero Tomás Yáñez Burelo, diputado secretario."

Trámite: -De enterado.

DICTAMEN DE PRIMERA LECTURA

LEY ORGÁNICA

DE LA ADMINISTRACIÓN

PUBLICA FEDERAL

"Comisiones Unidas de Programación, Presupuesto y Cuenta Pública y de Gobernación y Puntos Constitucionales.

Honorable Asamblea: A las comisiones unidas de Programación, Presupuesto y Cuenta Pública y de la Gobernación y Puntos constitucionales fue turnada la minuta, que la H. Cámara de Senadores formulará sobre la iniciativa del Titular del Ejecutivo Federal, respecto a las reformas y adiciones propuestas a la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal.

En cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 56 de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, que ordena a las comisiones ordinarias de dictamen legislativo estudiar, analizar y dictaminar las iniciativas de decreto, las comisiones procedieron a analizar los documentos correspondientes, a cuyo efecto formularon un estudio comparativo de las disposiciones vigentes y las modificaciones propuestas, así como los comentarios que en cada caso se estimaron pertinentes, habiendo determinado elaborar el dictamen para el que fueron requeridas con fundamento en las siguientes

CONSIDERACIONES

La Ley Orgánica de la Administración Pública Federal es el instrumento jurídico que reglamenta el artículo 90 constitucional; establece las dependencias del Ejecutivo Federal, sus competencias genéricas, sistemas y métodos de trabajo y su interrelación operativa e incluye igualmente las principales reglas para coordinar la operación de las entidades que conforman la administración pública paraestatal; sin que, por tal inclusión aquéllas pierdan las características que les son propias: Personalidad y patrimonio en el caso de organismos y empresas, ni el último elemento distintivo de los fideicomisos.

La Ley Orgánica de la Administración Pública Federal en vigor desde 1977, ha sido actualizada para responder así oportunamente a las necesidades de una administración pública permanente en su objetivo primordial de servir a la ciudadanía, y cambiante en cuanto a la mejor forma para lograr ese propósito.

Así, la Ley que nos ocupa ha sido modificada en cuatro ocasiones previas y se presenta ahora la posibilidad de adicionarla para conferir la atribución a los titulares de dependencias de adscribir unidades administrativas y hacerlas jerárquicamente dependiente de subsecretarías, oficialía mayor o equivalentes, y publicar en el Diario Oficial el contenido de su decisión para facultar a la Secretaría de Hacienda a otorgar estímulos fiscales en los casos en que las leyes, al establecerlos, no definan la autoridad ejecutora, así como comprobar el cumplimiento de las obligaciones de los beneficiarios de aquéllos.

Además, se suprime la representación de dicha dependencia en las controversias de competencia exclusiva del Distrito Federal. En el nuevo texto, la Secretaría de Hacienda representa el interés de la Federación en todo procedimiento fiscal en que éste pudiera ser controvertido.

La importancia creciente del abasto y el monto de los estímulos a tan relevante actividad hacen necesario incluir expresamente esta atribución en el campo de la Secretaría que ya tiene a su cargo formular y conducir la política general correspondiente. Registrar los precios de mercancías, arrendamientos y servicios, dictaminando los contratos respectivos y autorizar las compras del Sector Público y conjuntamente con la Secretaría de Programación y Presupuesto las bases de las convocatorias para realizar concursos internacionales, son facultades que se inscriben dentro del control de acciones de la administración pública federal, con objeto de mejorar su eficiencia y participar

así como corresponsable en el gran propósito de llevar adelante la renovación moral propugnada por la sociedad, y que toca al Ejecutivo Federal hacer explícita en su esfera de competencia.

La desaparición del Instituto Nacional de Productividad y del Consejo Nacional de Cultura y Recreación de los Trabajadores obedeció a la necesidad de racionalizar funciones y recursos. De esta manera corresponderá a la Secretaría del Trabajo y Previsión Social cumplir directamente las funciones correspondientes a los organismos fenecidos, por lo que es menester hacer mención expresa a productividad y cultura dentro de la competencia de dicha Secretaría.

Los artículos que conforman la Ley para el Control, por parte del Gobierno Federal, de los Organismos Descentralizados y Empresas de Participación Estatal han sido sustituidos en su mayoría por nuevas disposiciones, de entre las normas eficaces se rescata la relativa al registro de entidades paraestatales, que quedará a cargo de la Secretaría de Programación y Presupuesto. Para el mejor cumplimiento de los fines de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, relativos a la coordinación de las entidades paraestatales, dicho ordenamiento incluye a las sociedades nacionales de crédito de reciente creación.

Las modificaciones dictaminadas corresponden a la modernización administrativa que debe darse siempre por la vía inexcusable del Derecho; cada uno de los elementos adicionales tiende a realidades y su suma, a hacer vigente y válida la intención de la ciudadanía expresada en toda ocasión que fue consultada para determinar con claridad las facultades de las autoridades, a los responsables de ejercerlas y la forma como deben cumplirlas, deslindando sus competencias. Cumple así la administración pública su apego a la legalidad, se fortalecen las instituciones republicanas y con ello se avanza en la configuración de una sociedad más justa, más igualitaria.

Por lo antes expuesto las Comisiones que suscriben se permiten someter a la consideración de esta honorable Asamblea, el siguiente:

PROYECTO DE DECRETO QUE

REFORMA Y ADICIONA A LA LEY

ORGÁNICA DE LA ADMINISTRACIÓN

PUBLICA FEDERAL

Artículo primero. Se adiciona el artículo 16 de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal con los párrafos segundo y tercero, para quedar como sigue:

Artículo 16. ..

Los propios titulares de las Secretarías de Estado y Departamentos Administrativos también podrán adscribir orgánicamente las unidades administrativas establecidas en el reglamento interior respectivo, a las Subsecretarías, Oficialía Mayor, y a las otras unidades de nivel administrativo equivalente que se precisen en el mismo reglamento interior.

Los acuerdos por los cuales se deleguen facultades o se adscriban unidades administrativas se publicarán en el Diario Oficial de la Federación. Artículo segundo. Se reforman las fracciones IV y XIV del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, para quedar como sigue:

Artículo 31. ..

I a III. ..

IV. Determinar los criterios y montos globales de los estímulos fiscales; estudiar y proyectar sus efectos en los ingresos de la federación y evaluar sus resultados conforme a sus objetivos, escuchando para ello a las dependencias responsables de los sectores correspondientes; administrar su aplicación en los casos en que no competa a otra Secretaría; así como comprobar el cumplimiento de las obligaciones de los beneficiarios, a fin de ejercer las facultades fiscales que le confieran las leyes cuando los particulares se beneficien sin derecho de un subsidio o estímulo fiscal; V a XIII. ..

XIV. Representar el interés de la Federación en controversias fiscales; XV y XVI. ..

Artículo tercero. Se reforman las fracciones VI y XXI, se recorre en su orden la fracción XXVI para pasar a ser XXVII y se adiciona la fracción XXVI al artículo 34 de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, para quedar como sigue:

Artículo 34. ..

I a V. ..

VI. Estudiar y determinar mediante reglas generales, conforme a los montos globales establecidos por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, los estímulos fiscales necesarios para el fomento industrial, el comercio interior y exterior y el abasto, incluyendo los subsidios sobre impuestos de importación, y administrar su aplicación, así como vigilar y evaluar sus resultados;

VII a XX. ..

XXI. Fomentar, regular y promover el desarrollo de la industria de transformación e intervenir en el suministro de energía eléctrica a usuarios y en la distribución de gas;

XXII a XXV. ..

XXVI. Registrar los precios de mercancías, arrendamiento de bienes muebles y contratación de servicios, que regirán para el sector público; dictaminar los contratos o pedidos respectivos; autorizar las compras del sector público en el país de bienes de procedencia extranjera, así como, conjuntamente con la Secretaría de Programación y Presupuesto, autorizar las bases de las convocatorias para realizar concursos internacionales, y

XXVII. Los demás que le encomienden expresamente las leyes y reglamentos. Artículo cuarto. Se reforman la fracción VI, se recorre en su orden la fracción XVIII para pasar a ser XIX, y se adiciona la fracción XVIII al artículo 40 de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, para quedar como sigue:

Artículo 40. ..

I a V. ..

VI. Promover el desarrollo de la capacitación y el adiestramiento en y para el trabajo, así como realizar investigaciones, prestar servicios de asesoría e impartir cursos de capacitación que para incrementar la productividad en el trabajo requieran los sectores productivos del país, en coordinación con la Secretaría de Educación Pública;

VII a XVII. ..

XVIII. Promover la cultura y recreación entre los trabajadores y sus familias, y

XIX. Los demás que le fijen expresamente las leyes y reglamentos.

Artículo quinto. Se reforma el primer párrafo del artículo 46 de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, para quedar como sigue: Artículo 46. Dentro de la Administración Pública Paraestatal se consideran empresas de participación estatal mayoritaria, incluidas las instituciones nacionales de crédito y organizaciones auxiliares, las sociedades nacionales de crédito, y las instituciones nacionales de seguros y de fianzas, aquellas que satisfagan alguno de los siguientes requisitos:

a) a c) ..

Artículo sexto. Se adiciona el artículo 49 bis de Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, en los siguientes términos:

Artículo 49- Bis. Las entidades a que se refiere este Capítulo, deberán inscribirse en el Registro de la Administración Pública Paraestatal que llevará la Secretaría de Programación y Presupuesto.

Los Directores, Gerentes o quienes desempeñen funciones similares, de las entidades paraestatales que no cumplan con esta obligación serán responsables en los términos de esta Ley.

TRANSITORIOS

Primero. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo. Se derogan todas aquellas disposiciones que se opongan a lo dispuesto por el presente decreto.

Tercero. Las entidades paraestatales que no estén inscritas en el Registro a que se refiere el Artículo 49- bis que se adiciona por el presente decreto, deberán hacerlo en un plazo de tres meses contados a partir de la fecha en que el mismo entra en vigor.

Sala de Comisiones de la Cámara de Diputados del H. Congreso de la Unión. México, D. F., a 14 de diciembre de 1983.

Programación, Presupuesto y Cuenta Pública. Presidente, Manuel Cavazos Lerma; secretaria, Irma Cué de Duarte, Juan Mariano Acoltzin Vidal, Genaro Borrego Estrada, Alvaro Brito Alonso, María Luisa Calzada de Campos, Oscar Cantón Zetina, Ricardo Castillo Peralta, Rolando Cordera Campos, Antonio Fabila Meléndez, Iván García Solís, Julieta Guevara Bautista, Juan José Hinojosa Hinojosa, Raúl López García, Moisés Raúl López Laines, David Lomelí Contreras, Eugenio Adrián Mayoral Bracamontes, José Ignacio Monge Rangel, José Esteban Núñez Perea, María Teresa Ortuño Gurza, Alejandro Posadas Espinosa, Héctor Ramírez Cuéllar, Gerardo Ramos Romo, Dulce María Sauri Riancho, Enrique Soto Izquierdo, Ricardo Tovilla Cristiani, Jorge Treviño Martínez, Antonio Vélez Torres, Astolfo Vicencio Tovar, Manuel R. Villa Issa, Aidé Eréndira Villalovos Rivera.

Gobernación y Puntos Constitucionales. Presidente, Humberto Lugo Gil; Secretario, Mario Vargas Saldaña, Rafael Aguilar Talamantes, José Antonio Alvarez Lima, Bernardo Bátiz Vázquez, Heriberto Batres García, Manlio Fabio Beltrones Rivera, Javier Bolaños Vázquez, Genaro Borrego Estrada, Oscar Cantón Zetina, José Carreño Carlón, Rubén Castro Ojeda, Salvador Castañeda O'Connor, Víctor Cervera Pacheco, Arnaldo Córdova, Jorge Cruickshank García, Irma Cué de Duarte, Sami David David, Enrique Fernández Martínez A., Francisco Galindo Musa, Víctor González Avelar, Felipe Gutiérrez Zorrilla, Onofre Hernández Rivera, José Luis Lamadrid Sauza, Ernesto Luque Feregrino, Luis Martínez Fernández del Campo, Luis René Martínez Souverville, Alfonso Molina Ruibal, José Esteban Nuñez Perea, Héctor Hugo Olivares Ventura, David Orozco Romo, Manuel Osante López, Juan Osorio Palacios, Francisco Xavier Ovando Hernández, Guillermo Pacheco Pulido, Mariano Piña Olaya, Salvador Rocha Díaz, Luis Dantón Rodríguez, Jesús Salazar Toledano, Juan Salgado Brito, Maximiliano Silerio Esparza, Manuel Solares Mendiola, Enrique Soto Izquierdo, Alejandro Lambretón Narro, Salvador Valencia Carmona, Alfonso Gaytán Esquivel."

La C. Presidenta: -En atención a que este dictamen ha sido ya impreso y se está distribuyendo entre los CC. diputados, ruego a la Secretaría consulte a la Asamblea si se le dispensa la lectura.

El C. prosecretario Artemio Meixueiro:

- Por instrucciones de la Presidencia, en votación económica se pregunta a la Asamblea si se le dispensa la lectura al dictamen.

Los CC. diputados que estén por la afirmativa, sírvanse manifestarlo... Se dispensa la lectura al dictamen. Es de primera lectura.

DICTAMEN A DISCUSIÓN

LEY GENERAL DE LA SALUD

"Comisión de Salubridad y Asistencia.

Honorable Asamblea: En ejercicio del derecho que le confiere la fracción I del artículo 71 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el C. Presidente de la República sometió, el 14 de noviembre del año en curso, a la consideración del H. Congreso de la Unión, la iniciativa de Ley General de Salud.

Con fecha 15 de noviembre del año en curso, dicha iniciativa fue turnada para su examen a la Comisión que suscribe, misma que, después de haber analizado cuidadosamente su contenido y alcances, se permite someter a la consideración de esta Soberanía el siguiente

DICTAMEN

Durante el periodo de sesiones pasado, el Poder Revisor aprobó la garantía social del derecho a la protección de la salud, que fue incorporado en el tercer párrafo del artículo cuarto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Dicho precepto Constitucional señala, en su tercer párrafo, lo siguiente: "Toda persona tiene derecho a la protección de la salud. La Ley definirá las bases y modalidades para el acceso a los servicios de salud y establecerá la concurrencia de la Federación y las entidades federativas en materia de salubridad general, conforme a lo que dispone la fracción XVI del artículo 73 de esta Constitución.'

En virtud de este mandato constitucional y como ya se mencionó, el C. Presidente de la República ha sometido a esta Soberanía la iniciativa de Ley General de Salud, que pretende reglamentar el referido párrafo tercero del artículo 4o. Constitucional, y sobre la cual esta Comisión emite su dictamen en los términos que a continuación se mencionan:

I. Denominación de la iniciativa

Ha llamado particularmente la atención de esta Comisión, la denominación de Ley General de Salud que se le da a la iniciativa. En efecto, el hecho de que ahora se abandone la expresión de Código Sanitario tiene una motivación debidamente fundada.

Es notorio que la Legislación sanitaria en México ha adquirido una complejidad cuantitativa y cualitativa, muy significativa, al grado de que ha carecido de sistematización y de racionalización en su expedición. Es por ello que hablar de un Código de la Salud es riesgoso y poco práctico, pues sería casi imposible codificar la abundante legislación sanitaria vigente.

El contenido de la iniciativa de la Ley General de Salud explica el por qué de su denominación. En primer término es una iniciativa que regula materias que no son de la exclusiva competencia de las autoridades federales, sino que regula la concurrencia de la Federación y de las entidades federativas en materia de salubridad general. En segundo lugar, según se desprende del artículo 4o. de la iniciativa, la aplicación de la Ley correspondería, en sus respectivos ámbitos de competencia, tanto a las autoridades federales como a las estatales. Por último, y para que dicha iniciativa tenga la eficacia legal correspondiente, será necesario que las legislaturas locales expidan leyes estatales que complementen, en las materias que les competan, las previsiones contenidas en la iniciativa que se dictamina.

Las tres consideraciones mencionadas justifican, a juicio de esta Comisión, la denominación que se le da a la iniciativa.

Es indudable que el contenido general de la ley es novedoso y significa un cambio muy importante en la técnica legislativa y en la regulación de las materias que tradicionalmente venían recogiendo los Códigos Sanitarios Federales. Sin embargo, hay aspectos de la iniciativa que es necesario precisar, ampliar o mejorar, con el objeto de que si tiene a bien aprobarla esta H. Cámara de Diputados y su Colegisladora, sea una ley clara en la que el pueblo de México encuentre un instrumento útil para hacer efectivo el derecho a la protección de la salud.

II. Título primero

En un solo capítulo se incluyen las disposiciones generales que permiten comprender cabalmente el objetivo y alcances de la iniciativa. En efecto, se expresa que ésta tiene como propósito reglamentar el derecho a la protección de la salud (artículo 1o.) y se enuncian las principales finalidades de este derecho (artículo 2o.), entre las que destaca 'la promoción del bienestar físico y mental del hombre, para contribuir al ejercicio pleno de sus capacidades' (fracción I del artículo 2o.), lo cual significa una aportación importante en la definición y alcances del derecho a la protección de la salud.

Asimismo, se establecen las materias que corresponden a la salubridad general, con lo cual se define el ámbito de actuación que, sobre esta materia, tendrá la Federación y las entidades federativas.

Por último, se señalan en este título quiénes son las autoridades sanitarias lo cual resulta imprescindible para que los usuarios de

los servicios de salud sepan a cargo de quién estará la aplicación de la Ley.

No obstante lo arriba señalado, consideramos procedente hacer algunas precisiones a los artículos 1o., 2o., 3o. y 4o. del Título Primero, en los términos que a continuación se señalan:

a) Considerando que el párrafo tercero del artículo 4o. constitucional establece que: 'Toda persona tiene derecho a la protección de la salud', conviene que este principio de generalidad se reitere en el artículo 1o. de la iniciativa, a fin de que no propicie ninguna duda respecto del disfrute de esta garantía. Por ello, sugerimos acondicionar este artículo como sigue: Artículo 1o. "La presente Ley reglamentaria el derecho a la protección de la salud que tiene toda persona en los términos del artículo 4o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, establece las bases y modalidades para el acceso..."

Como puede apreciarse, también se propone cambiar el término señala por el de establece, pues se ha considerado más propio para los efectos a que el artículo se refiere.

b) Por lo que hace al artículo 2o., que señala las finalidades del derecho a la protección de la salud, y toda vez que la redacción de las fracciones I, IV, V, VI, y VII, no parece congruente con el enunciado de dicho artículo, conviene modificar su redacción en el sentido que a continuación señala:

Artículo 2o. "El derecho a la protección de la salud, tiene las siguientes finalidades:

I. El bienestar físico y mental del hombre, para contribuir al ejercicio pleno de sus capacidades;

II. ..

III. ..

IV. La extensión de actitudes solidarias y responsables de la población en la preservación, conservación, mejoramiento y restauración de la salud;

V. El disfrute de servicios de salud y de asistencia social que satisfagan eficaz y oportunamente las necesidades de la población;

VI. El conocimiento para el adecuado aprovechamiento y utilización de los servicios de salud, y

VII. El desarrollo de la enseñanza y la investigación científica y tecnológica para la salud."

Como se puede apreciar, en la fracción I se han suprimido La promoción; en la fracción IV se cambia promoción por extensión; en la fracción V se modifica la prestación por El disfrute; en la VI se suprime El fomento, y en la VII se cambia impulso por desarrollo.

c) A fin de establecer una sistemática correlación entre las disposiciones de la iniciativa, resulta razonable proponer, en el artículo 3o., fracciones I y III, la siguiente modificación:

Fracción I. "La organización, control y vigilancia de la prestación de servicios y de establecimientos de salud a los que se refiere el artículo 34, fracciones I, III y IV, de esta Ley".

Como se observa, además de agregar la referencia al artículo 34, se trasladó a la citada fracción I el contenido de la fracción III del artículo 3o. de la iniciativa. Consecuentemente, el nuevo contenido de la fracción III deberá ser el siguiente:

Fracción III. "La coordinación, evaluación y seguimiento de los servicios de salud a los que se refiere el artículo 34, fracción II."

Por otro lado y con el afán de mejorar técnicamente las fracciones V, VII y XIX del mismo artículo 3o., se sugiere la siguiente redacción: V. "La planificación familiar;

..

VII. La organización, coordinación y vigilancia del ejercicio de las actividades profesionales, técnica y auxiliares para la salud;

..

XIX. El programa contra el alcoholismo.

..

Como se aprecia, en la fracción V se elimina prestación de servicios de; en la VII se cambia la palabra control por la de coordinación, y en la XIX se elimina y el abuso de bebidas alcohólicas.

Por último y considerando la propuesta que más adelante se hace a la denominación de los títulos Décimo tercero y Décimo quinto de la iniciativa, se cambiaría la redacción de las fracciones XXII y XXVI del citado artículo 3o., para que queden como siguen:

Fracción XXII. "El control sanitario de productos y servicios y de su importación y exportación;"

Fracción XXVI. "El control sanitario de la disposición de órganos, tejidos y cadáveres de seres humanos;"

D) Por lo que concierne a las fracciones II y III del artículo 4o., se sugiere invertir su contenido para hacer mención, primero, del Consejo de Salubridad General y después de la Secretaría de Salubridad y Asistencia, con forme al orden en que se menciona a esas dependencias en el artículo 73 constitucional.

Además, la fracción XVI del citado artículo 73 dispone que dicho Consejo dependerá directamente del Presidente de la República y le confiere, en su base cuarta, facultades de gran relevancia.

II. Título segundo.

La crítica situación económica que vive el país, exige la unificación de criterios y la coordinación de esfuerzos del Sector Salud, así como la racionalización de la utilización de los recursos humanos, físicos y financieros destinados al efecto. Por ello, al establecer la iniciativa las bases para la conformación y consolidación del Sistema Nacional de Salud, se responde a dicha exigencia y se afronta uno de los problemas que el Sector Salud ha venido padeciendo desde hace ya varios años: la falta de coordinación de programas de acciones

y de racionalización en la utilización de recursos.

Las mencionadas bases del Sistema Nacional de Salud, van desde los objetivos del mismo y de la competencia que al efecto se pretende dar a la Secretaría de Salubridad y Asistencia, como coordinadora del Sistema, hasta las instancias públicas, sociales y privadas, que participan en el mismo y los mecanismos de coordinación que harían posible su funcionamiento (artículo 5o. al 12). Por otra parte, en el Capítulo II de este Título se aborda un asunto que por muchos años se venía postergando y que la legislación sanitaria no había resuelto: la distribución de competencias en materia de salubridad general entre la Federación y las entidades federativas. Además, esta distribución cumple, en lo conducente, con el mandato de la reforma al artículo 4o. constitucional. Por otro lado, la distribución de competencias permitirá, tanto a las autoridades sanitarias como a los usuarios de los servicios de salud, tener una mayor claridad en tratándose del ejercicio de facultades y Ç disfrute de sus derechos, respectivamente.

Como consecuencia de la distribución de competencias en la materia antes mencionada, destacan las atribuciones que en el artículo 17 se confieren al Consejo de Salubridad General, las cuales se ajustan a lo dispuesto por la fracción XVI del artículo 73 constitucional. Asimismo, tienen especial importancia los mecanismos que la iniciativa previene para el ejercicio coordinado de las atribuciones de la Federación y de los Estados, es decir, los Acuerdos de Coordinación que al efecto suscribirían ambas órdenes de gobierno, figura que ha demostrado sus bondades y que en este caso se reitera su fuerza legal. De otra parte, tanto la distribución de competencias como las vías que hagan posible el ejercicio de las correspondientes facultades, constituye sin duda alguna la piedra angular sobre la que se sustentará la descentralización de los servicios de salud, propósito fundamental del presente régimen de gobierno.

A pesar de que el Título de referencia aborda adecuadamente lo que concierne al Sistema Nacional de Salud, esta Comisión considera justificado proponer a esta honorable Asamblea algunas modificaciones que sin duda alguna perfeccionarían su contenido y precisarían sus alcances. Estas modificaciones son las siguientes:

A) En la fracción I del artículo 7o., que señala la competencia de la Secretaría de Salubridad y Asistencia como Coordinadora del Sistema Nacional de Salud, se dice que competerá a esta dependencia "Establecer y conducir la política nacional en materia de salud, de conformidad con lo dispuesto por el Ejecutivo Federal".

De la lectura de esta fracción se puede desprender que el Ejecutivo Federal tendrá absoluta libertad para disponer lo relativo a la política nacional de salud, lo cual, además de ser inexacto, significaría dejar en manos de dicho Ejecutivo, sin ninguna limitación legal, los destinos del país en materia de salud. Por otro lado, la misma iniciativa establece una serie de disposiciones que necesariamente tendrían que observarse en el establecimiento de las políticas nacionales sobre salud, sin perjuicio de que otras disposiciones legales establecieran otros principios y lineamientos generales. Por todo ello, se propone agregar a dicha fracción lo siguiente:

Fracción I. "Establecer y conducir la política nacional en materia de salud, en los términos de las leyes aplicables y de conformidad con lo dispuesto por el Ejecutivo Federal.

B) Asimismo, y tomando en cuenta el carácter de la Secretaría de Salubridad y Asistencia, como Coordinador del Sector Salud y del Sistema Nacional de Salud, y a efecto de que exista congruencia en la asignación de recursos financieros para los programas de salud, se considera necesario adicionar una fracción al citado artículo 7o.; que puede ser la fracción VII, en los términos siguientes:

Fracción VII. "Formular recomendaciones a las dependencias competentes sobre la asignación de los recursos que requieran los programas de salud". La anterior facultad se ejercería sin perjuicio de las atribuciones que tiene la citada dependencia como Coordinadora del Sector Salud, respecto a las entidades por ella coordinadas y por sujeción de las leyes que rijan a éstas. C) Se considera que, en el marco de la democratización integral que ha promovido el presente régimen de gobierno, no sólo es imperativo que, en el ámbito del Sistema Nacional de Salud, participen los prestadores de los servicios de salud, sino también los trabajadores y usuarios de dichos servicios, a fin de que éstos realmente correspondan a las circunstancias y necesidades que el

pueblo de México exija. Por ello se sugiere adicionar al primer párrafo del artículo 10, lo siguiente:

Artículo 10, primer párrafo "...Sectores público, social y privado, así como de sus trabajadores y de los usuarios de los mismos, en los términos de las disposiciones que al efecto se expidan".

D) En el artículo 13, apartado "A", fracción I, se considera conveniente, a fin de ampliar el alcance de la facultad que ahí se establece, agregar en la parte final de esta fracción, lo siguiente:

Fracción I. "...En las materias de salubridad general y verificar su cumplimiento."

En lo que toca a la fracción II de este mismo apartado y en consonancia con la propuesta hecha a la fracción I del artículo 3o., deberá agregar la alusión a la fracción I para que quede:

Fracción II. "En las materias enumeradas en las fracciones I, II, ..."

En cuanto a la fracción IX, del mismo apartado "A" y para concordarlo con la modificación que se propone a la fracción VII del artículo 3o., deberá cambiarse el control por la coordinación, a fin de que quede como sigue:

IX. "Ejercer la coordinación y la vigilancia general..."

En razón de la modificación que se plantea en el párrafo anterior, suprimir en la tercera línea de la fracción I del apartado "B" del mismo artículo 13, la referencia a la fracción I, para que quede:

Fracción I. "...salubridad general a que se refieren las fracciones II, IV,

.."

Por otro lado, conviene corregir el error mecanográfico que se observa en el artículo 13, apartado "B". fracción V, segunda línea, en donde se dice: proporcionarla para que diga proporcionarla.

E) Con el afán de que la designación de los titulares del las estructuras administrativas a que se refiere la fracción V del artículo 20 sea más eficaz y expedita, esta Comisión considera adecuado modificar dicha fracción como sigue:

V. "Los titulares de las estructuras administrativas serán designados por el Secretario de Salubridad y Asistencia, a propuesta de los ejecutivos locales, y deberán tener preferentemente experiencia en salud pública;"

Con base en lo expresado en el inciso C) se aprecia pertinente adicionar una nueva fracción al artículo 20, que sería la VIII, como sigue:

Fracción VIII. "Tendrán participación representantes de los usuarios, así como de los trabajadores al servicio de estas estructuras, en los términos de las disposiciones que al efecto se expidan".

En consecuencia, la fracción VIII de la iniciativa pasaría a ser la IX.

IV. Título tercero.

Es importante destacar que por primera vez en la historia de la legislación sanitaria del país, se regula lo concerniente a la prestación de los servicios de salud.

La regulación sistemática que sobre esta materia se plantea en este título, coadyuvará sin duda alguna a dar claridad y precisión a los alcances del derecho a la protección de la salud, y establecerá una base legal sólida sobre la cual los usuarios de los servicios de salud funden su derecho. Así, la definición que se hace de los servicios de salud, la clasificación que, de acuerdo con su naturaleza, se hace de dichos servicios; los criterios que se introducen para la organización y administración de los mismos; la enunciación de los servicios básicos de salud; la institucionalización legal del Cuadro Básico de Insumos del Sector Salud y la competencia que al efecto se le da a las autoridades correspondientes; la definición de la atención médica y sus principales actividades; la clasificación de los servicios de salud que se hace en atención a los prestadores y los criterios que se proponen para la prestación de los servicios públicos; la regulación sobre los usuarios de dichos servicios y la participación de la comunidad en los mismos; y las acciones concernientes a la atención materno- infantil, los servicios de planificación familiar y los de salud mental, constituyen todos ellos temas que introducen en la legislación sanitaria verdaderas innovaciones que, sin duda alguna, acarrearán importantes beneficios a toda la población y traerán consigo cambios sustanciales en la legislación sanitaria del país y en la concepción de la salud, entendida como compromiso programático del Estado mexicano.

A pesar del gran avance que significa este Titulo, esta Comisión estima procedente hacer algunos ajustes que pueden contribuir a su perfeccionamiento. Así, se sugieren las siguientes modificaciones:

a) En atención a la naturaleza que tiene el derecho a la protección de la salud se considera procedente cambiar, en el artículo 25, segunda linea, el verbo procurará por el de garantizará, ya que dicho derecho constituye una garantía que debe reflejarse en la extensión de los servicios de salud a que alude este artículo.

b) Tomando en cuenta el carácter universal del mencionado derecho, se juzga pertinente adicionar al artículo 26 lo siguiente:

Artículo 26. "...de regionalización y de escalonamiento de los servicios, así como de universalización de cobertura".

c) Con la intención de ampliar el contenido de la fracción I del artículo 27, se propone agregarle lo siguiente:

I. "La educación para la salud, la promoción del saneamiento básico y el mejoramiento de las condiciones sanitarias del ambiente;

La fracción II del citado artículo podría aclararse si en lugar de hablar de enfermedades transmisibles prioritarias, se hablará de enfermedades transmisibles de atención prioritaria. Así, la fracción quedaría:

II. "La prevención y el control de las enfermedades transmisibles de atención prioritaria, de las no transmisibles más frecuentes y de los accidentes;" Por otro lado y toda vez que la propia iniciativa incluye en el artículo 27 a la atención materno-infantil y a la planificación familiar, a las que, junto con la salud mental, se les da carácter prioritario (artículos 61, 67 y 72), resulta congruente sugerir se incluya en el citado artículo 27 a la salud mental como servicio básico, además de que ésta constituye uno de los problemas de salud más relevantes que el Estado debe afrontar. En consecuencia, se agregaría una nueva fracción, la VI, como sigue: Artículo 27. "Para los efectos del derecho a la protección de la salud, se consideran servicios básicos de salud los referentes a:

..

VI. La salud mental;

VII a X".

d) A juicio de esta Comisión, el Cuadro Básico de Insumos del Sector Salud debe ser elaborado, además del Consejo de Salubridad General, con la participación de la Secretaría de Salubridad y Asistencia, de las instituciones de seguridad social y de las demás entidades de salud que señale el Ejecutivo Federal. De esta forma se agregaría a la parte final del artículo 28 lo siguiente:

Artículo 28. "...Los insumos para la salud. Para estos efectos, participarán en su elaboración la Secretaría de Salubridad y Asistencia, las instituciones públicas de seguridad social y las demás entidades de salud que señale el Ejecutivo Federal."

e) Para ser congruente con la modificación que se propone al artículo 25, en el artículo 29 se sugiere modificar, en su cuarto y quinto renglones, como sigue:

Artículo 29. "...Insumos esenciales para la salud, y garantizará su existencia permanente y disponibilidad..."

f) En la fracción II del artículo 34, que establece la clasificación de los servicios de salud atendiendo a los prestadores de los mismos, conviene señalar que los servicios que prestan las instituciones de seguridad social a otros grupos de usuarios, lo hacen tanto por virtud de sus propios recursos como por encargo del Ejecutivo Federal, por ello sugerimos agregar esta previsión en la forma siguiente:

II. "Servicios a derechohabientes de instituciones públicas de seguridad social o los que con sus propios recursos o por encargo del Poder Ejecutivo Federal, presten las mismas instituciones a otros grupos de usuarios;"

g) En consideración de que el derecho a la protección de la salud debe ser universal y estar fundado en criterios que permitan un efectivo disfrute por parte de la población más desprotegida, a fin de que sea una auténtica garantía social, se propone la modificación de los artículos 35 y 36 en la forma que a continuación se indica:

Artículo 35. Agregar en la parte final lo siguiente: "...A los habitantes del país que así lo requieran, regidos por criterios de universalidad y de gratuidad fundada en las condiciones socioeconómicas de los usuarios." Como ya se indicó, la anterior adición permitirá que la iniciativa dé al derecho a la protección de la salud, el verdadero carácter de una garantía social.

Artículo 36. Adicionar con un tercer y cuarto párrafos, como sigue:

Tercer párrafo: "Las cuotas de recuperación se fundarán en principios de solidaridad social y guardarán relación con los ingresos de los usuarios, debiéndose eximir del cobro cuando el usuario carezca de recursos para cubrirlas, o en las zonas de menor desarrollo económico y social conforme a las disposiciones de la Secretaría de Salubridad y Asistencia".

Cuarto párrafo: "A los extranjeros que ingresen al país con el propósito predominante de hacer uso de los servicios de salud, se cobrará íntegramente el costo de los mismos, excepto en los casos de urgencias".

La adición del párrafo tercero, además de lo ya expresado, haría al derecho a la protección de la salud acorde con la realidad social y evitaría interpretaciones demagógicas en el sentido de que el disfrute de dicho derecho debe ser indiscriminadamente gratuito y absoluto, lo cual, además de ser absurdo, sería materialmente imposible de cumplir.

Por ello, los criterios que se proponen para darle el carácter gratuito a dicho derecho, tomar en cuenta la realidad socioeconómica de la población más necesitada.

Por lo que se refiere al cuarto párrafo, se considera que si los principios y criterios antes expresados deben extenderse a los extranjeros en forma indiscriminada, se propiciaría que en las fronteras del país hubiera una gran demanda de servicios que no se estaría en posibilidad de satisfacer. Por otro lado, lo anterior propiciaría también que los extranjeros que ingresaran al país con el único propósito de beneficiarse con los servicios de salud, disfrutaran de ellos sin haber hecho ninguna aportación, en perjuicio del derecho de muchos nacionales. Por ello, ninguna manera debe pensarse que el párrafo cuarto que se propone contradice la naturaleza universal de la multimencionada garantía social, sino que por el contrario, introduce un elemento más de equidad que robustece dicho derecho.

h) El artículo 37 amerita que su contenido sea ampliado, ya que los servicios de salud que prestan las instituciones de seguridad social se ajustan a los ordenamientos legales que regulan su funcionamiento, así como atendiendo a las características orgánicas de las mismas. En tal virtud, debe hacerse una correcta precisión a efecto de no propiciar equivocadas interpretaciones. La redacción que se propone es la siguiente:

Artículo 37. "Son servicios a derechohabientes de instituciones públicas de seguridad social, los prestados por éstas a las personas que cotizan o las que hubieren cotizado en las mismas conforme a sus leyes y a sus beneficiarios, los que con sus propios recursos o por encargo del Ejecutivo Federal presten tales instituciones a otros grupos de usuarios.

Estos servicios se regirán por lo establecido en las disposiciones legales que regulan la organización y funcionamiento de las instituciones prestadoras y por las contenidas en esta Ley, en lo que no se oponga a aquéllas.

Dichos servicios, en los términos de esta Ley y sin perjuicio de lo que prevengan las leyes a las que se refiere el párrafo anterior, comprenderán la atención médica, la atención materno- infantil, la planificación familiar, la salud mental, la promoción de la formación de recursos humanos, la salud ocupacional y la prevención y control de enfermedades no transmisibles y accidentes".

i) De acuerdo con la redacción del artículo 43, se podría pensar que los profesionistas de la salud que ejercen en forma independiente, también estarían sujetos a las tarifas correspondientes, lo cual violaría las disposiciones civiles al efecto aplicables. En esta virtud, consideramos fundada la modificación al artículo 43 en los términos que a continuación se indican:

Artículo 43. "Los servicios de salud de carácter social y privado, con excepción del servicio personal independiente, estarán sujetos a las tarifas que establezca la Secretaría de

Comercio y Fomento Industrial; oyendo la opinión de la Secretaría de Salubridad y Asistencia."

j) Con el propósito de darle un mayor margen de acción a la Secretaría de Salubridad y Asistencia en el control de establecimientos de los servicios de salud, pues es necesario que éstos se ajusten a las normas técnicas que dicha dependencia emita para beneficio de la propia población, se considera conveniente modificar el artículo 45, en su segundo renglón, para queda como sigue:

Artículo 45. "Corresponde a la Secretaría de Salubridad y Asistencia vigilar y controlar la creación y funcionamiento de todo tipo..."

Esta Comisión encuentra que el control incluye la autorización y otras acciones que pueden permitir a dicha autoridad sanitaria ejercer cabalmente sus facultades.

k) Esta Comisión, en relación con la Comisión para la Protección de la Salud, que se prevé en el artículo 54 de la iniciativa, estima que de acuerdo a una buena técnica legislativa no es conveniente crear en una ley reglamentaria de la Constitución, un organismo como el que propone la iniciativa con funciones sólo de asesoría y recomendación, respecto del cual, según parece, se le pretende dar una gran flexibilidad en su naturaleza jurídica y orgánica.

Por tanto se reitera que la iniciativa no es el instrumento legal idóneo para crear la Comisión de referencia. Por tales motivos se propone la supresión del artículo 54.

Consecuentemente y para no trastocar la numeración del articulado de la iniciativa, se proponen los siguientes cambios:

1. Dividir el artículo 52 en dos preceptos, para que quede como sigue:

Artículo 52. "Los usuarios deberán ajustarse a las reglamentaciones internas de las instituciones prestadoras d servicios de salud, y dispensar cuidado y diligencia en el uso y conservación de los materiales y equipos médicos que se pongan a su disposición."

2. El artículo 53 se integraría con el segundo párrafo del actual artículo 52, para quedar como sigue:

Artículo 53. "La Secretaría de Salubridad y Asistencia y los gobiernos de las entidades federativas, en el ámbito de sus respectivas competencias, establecerán los procedimientos para regular las modalidades de acceso a los servicios públicos a la población en general y a los servicios sociales y privados".

3. Al actual artículo 53 le correspondería el número 54, con la siguiente edición:

Artículo 54. "Las autoridades sanitarias competentes y las propias instituciones de salud, establecerán procedimientos de orientación y asesoría a los usuarios sobre el uso de los servicios de salud que requieran, así como mecanismos para que los usuarios o solicitantes presenten sus quejas, reclamaciones y sugerencia al respecto de la presentación de los servicios de salud, en relación a la falta de probidad, en su caso, de los servidores públicos".

1) Con el objeto de ampliar la acción de los grupos y asociaciones a que se refiere el artículo 59, deberá agregarse, en su parte final, lo siguiente: Artículo 59. "..Así como en los de prevención de enfermedades y accidentes, y prevención de invalidez y de rehabilitación de inválidos".

m) Toda vez que es facultad de Consejo Nacional de Población dictar las políticas generales en materia de planificación familiar y para evitar posibles confusiones en su interpretación, así como para hacerlo acorde con la fracción III del artículo 68 de la iniciativa, se sugiere, en el artículo 69, segundo renglón, cambiar la palabra normas por la de políticas.

V. Título cuarto

Los recursos humanos para los servicios de salud constituyen uno de los elementos indispensables para la prestación de dichos servicios. Por ello y a pesar de que el Código Sanitario ya establecía diversas disposiciones relativas a esta materia, la iniciativa ordena, sistematiza, amplía y adiciona diversos preceptos que introducen una adecuada regulación al respecto.

Así, se incluyen las disposiciones que harían posible una suficiente regulación del ejercicio profesional en materia de salud. Conviene fijar la atención en el hecho de que la iniciativa propone un cambio sustancial en materia de registro de los documentos académicos que acrediten los conocimientos correspondientes en materia de salud, pues ahora se sugiere que dicho registro quede a cargo de las autoridades educativas lo cual, a juicio de esta Comisión, resulta atinado en tanto que se atiende al cumplimiento de las disposiciones educativas aplicables y se evita un doble registro que hasta ahora no había demostrado ninguna utilidad.

Tanto en lo que concierne a la regulación de la práctica profesional, como a la prestación del servicio social y a la formación, capacitación y actuación del personal para los servicios de salud, la iniciativa ha tenido especial cuidado en deslindar con claridad y precisión los ámbitos de competencia de las autoridades educativas y de las sanitarias, lo cual constituye un mérito inobjetable que redundará en una efectiva aplicación de las disposiciones relativas.

Sin embargo, creemos pertinente hacer las siguientes propuestas:

a) En el artículo 79, primer párrafo, se señala una actividad que no requiere para su ejercicio título profesional, tal es el caso de la optometría. Asimismo, en el segundo párrafo, se menciona otra actividad que no exige para su ejercicio la expedición de diploma. Nos referimos a la quiropráctica. Por ello ambas actividades deberán suprimirse.

b) El artículo 81 no señala a cargo de quién estarán registrados los certificados de especialización, por lo que conviene se señale que dicho registro estará a cargo de las autoridades educativas. Esto hace necesario agregar un

nuevo párrafo, el que por razones técnicas sería el primero como sigue:

Artículo 81. "Las autoridades educativas registrarán los certificados de especialización en materia de salud que expidan las instituciones de enseñanza superior o las instalaciones de salud reconocidas oficialmente.

Para el registro de certificados de especialización expedidos, por academias, colegios, consejos, o asociaciones de profesionales de las disciplinas para la salud, las autoridades educativas competentes solicitarán, en su caso, la opinión de la Secretaría de Salubridad y Asistencia y de la Academia Nacional de Medicina".

c) Por lo que hace al artículo 87, en lugar de referirse al medio rural, que restringe el carácter prioritario que ahí se menciona, deberá referirse a áreas de menor desarrollo económico y social, modificándose las últimas dos líneas en la forma que sigue:

Artículo 87. "..Prioritariamente en áreas de menor desarrollo económico y social".

d) El artículo 89 de la iniciativa puede propiciar la interpretación de que las autoridades educativas impongan a las instituciones de educación superior las normas y criterios para la formación de recursos humanos para la salud, lo cual resultaría violatorio, en algunos casos, de la autonomía universitaria, consagrada en la fracción VIII del artículo 3o. constitucional. Por eso, debería cambiarse en el primer párrafo, primera línea, la palabra establecerán por la de recomendarán, quedando como sigue:

Artículo 89, "..De educación superior, recomendarán normas y criterios para la formación de recursos humanos para la salud".

VI. Título quinto.

La investigación para la salud constituye un factor primordial para mencionar los servicios de salud. Los tiempos modernos y los avances científicos y tecnológicos precisan de una creciente investigación en el campo de la salud que permita afrontar los retos que plantean los nuevos padecimientos que aquejan a los individuos. Por tales razones, la iniciativa propone de manera clara y suficiente los propósitos de las acciones en materia de investigación la instauración en las instituciones de salud, de las comisiones de Investigación, de Ética y de Bioseguridad y las bases que deberán regir la investigación en seres humanos; garantizando en este último caso el respeto a la libertad e integridad de las personas.

En este título también se deslindan las competencias que corresponden a las autoridades educativas y sanitarias.

Con el mismo propósito va apuntando, se proponen las siguientes modificaciones de forma:

a) En el artículo 97 y por la materia a la que el mismo se refiere, procede incluir, en su primer párrafo, al Consejo Nacional de Ciencia y Tecnología en la forma siguente:

Artículo 97, Primer párrafo: "La Secretaría de Educación Pública, en coordinación con la Secretaría de Salubridad y Asistencia y con la participación que corresponda al Consejo Nacional de Ciencia y Tecnología, orientará al desarrollo de la investigación científica y tecnología destinada a la salud."

b) En el artículo 100, primera linea, deberá cambiarse la preposición de por la preposición en ya que la investigación se realiza en seres humanos.

c) En el sexto renglón del artículo 103 deberá cambiarse el pronombre aquél por el de éste, toda vez que el pronombre deber referirse al paciente y no al médico, como se desprende de la redacción de dicho artículo.

VII. Título sexto.

Es indudable que la información para la salud constituye uno de los insumos más importantes de un sistema determinado, y el Sistema Nacional de Salud no podrá funcionar si careciera de la información indispensable para la planeación y ejecución de programas y acciones en materia de salud. Por ello la iniciativa propone regular los aspectos sustanciales de la información en materia de salud, con absoluto respeto a la legislación al efecto aplicable y a la competencia que sobre el particular le corresponde a la Secretaría de Programación y Presupuesto.

VIII. Título séptimo.

La promoción de la salud constituye un aspecto importante para la prevención de las enfermedades. Por esta razón, se considera que la iniciativa acierta en incorporar diversas disposiciones encaminadas a proporcionar en la población una conciencia de corresponsabilidad en el cuidado de su salud. En efecto, el mencionado Título contempla lo referente al objeto de la educación para la salud, la competencia de la Secretaría de Salubridad en materia de nutrición y en materia de los efectos del medio ambiente en la salud, así como lo concerniente a la salud ocupacional.

En relación con este Título, esta Comisión considera la conveniencia de proponer las siguientes modificaciones:

a) En el artículo 116, tercera línea, conviene hacer una acotación para señalar que las actividades a que en el mismo se aluden, son las que marca la ley, por lo que quedaría de la siguente manera:

Artículo 116, tercera línea:

"..Y realizarán las actividades a que se refiere esta ley tendientes a la protección de la salud.."

b) Con propósitos aclarativos se recomienda adicionar al artículo 117 lo siguente: Artículo 117: "... en coordinación con la Secretaría de Salubridad y Asistencia, en lo referente a la salud humana."

c) respecto al artículo 128 esta Comisión no considera conveniente hacer la distinción que respecto del trabajo o actividades ahí se establece, pues se prestaría a la interpretación

de que el trabajo no sujeto al apartado "A" del artículo 123 constitucional quedará fuera de la normatividad técnica de la autoridad sanitaria, lo cual redundaría en perjuicio de la clase trabajadora sujeta a dicho régimen laboral. En tal virtud, y para evitar erróneas interpretaciones a dicho precepto se sugiere eliminar de la primera y segunda líneas del artículo 128 lo siguente: no sujetas al apartado "A" del artículo 123 constitucional.

Asimismo, agregar un segundo párrafo en los términos siguientes:

Segundo párrafo: "Cuando dicho trabajo y actividades se realicen en centros de trabajo cuyas relaciones laborales estén sujetas al apartado "A" del artículo 123, las autoridades sanitarias se coordinarán con las laborales para la expedición de las normas respectivas".

IX. Título octavo.

La Comisión que suscribe considera un acierto que la iniciativa incluya una amplia regulación respecto a la previsión y control de enfermedades y accidentes, pues ello constituye una acción de salud pública de primordial importancia. No obstante, en este Título se contienen diversas disposiciones que deben ser perfeccionadas, tales son los casos de las siguientes:

a) En la fracción II del artículo 133 y con el objeto de concordarla con lo que al respecto señala el artículo 353 de la propia iniciativa, deberá agregarse la palabra nacional para que se diga:

Fracción II. "Establecer y operar el Sistema Nacional de Vigilancia Epidemiológica.."

b) Con el propósito de coordinar las actividades entre la Secretaría de Salubridad y Asistencia y la Secretaría de Agricultura y Recursos Hidráulicos se sugiere agregar a la fracción V del artículo 134 lo siguente:

Fracción V. "Rabia, peste, brucelosis y otras zoonosis. En estos casos, la Secretaría de Salubridad y Asistencia coordinará sus actividades con la Secretaría de Agricultura y Recursos Hidráulicos."

Asimismo, con el propósito de darle una mayor ordenación técnica, se sugiere modificar la fracción VII del mencionado artículo 134, para quedar como sigue:

Fracción VII. "Paludismo, tifo, fiebre recurrente transmitida por piojo, otras rickettsiosis, leishmaniasis, tripanosomiasis y onococerosis";

La anterior modificación obedece a que el tifo es una enfermedad transmitida por el piojo, por lo que deberá hacerse el cambio mencionado.

c) Con el propósito de adecuar la terminología a la que utiliza la Constitución (artículo 76, fracción I), es conveniente modificar la denominación convenios y acuerdos a que se refiere la fracción XIII del artículo 134, por la de tratados y convenciones.

d) Se propone corregir el error mecanográfico que aparecía en la primera línea del artículo 138 de la iniciativa, para eliminar la preposición en, ya que se repite.

e) Con el propósito de ampliar el alcance del artículo 155, se recomienda adicionar a la parte final del mismo. lo siguente:

Artículo 155. "..De enfermedades al hombre o produzca contaminación del ambiente con riesgo para la salud."

f) Por lo que corresponde al concepto que en el artículo 162 se da de accidente, se considera conveniente aclarar dicho concepto en la forma que a continuación se indica:

Artículo 162. "Para los efectos de esta Ley, se entiende por accidente el hecho súbito que ocasione daños a la salud, y que produzca por la concurrencia de condiciones potencialmente prevenibles".

g) Considerando los graves problemas que implica para la salud de la población las causas y efectos de los accidentes y con el propósito de crear una instancia que aboque al conocimiento de investigación de dichas causas y efectos, se sugiere agregar un segundo párrafo al artículo 163, en la forma que sigue:

Artículo 163, segundo párrafo: "Para la mayor eficiencia de las acciones a las que se refiere este artículo, se creará el Consejo Nacional para la Prevención de Accidentes del que formarán parte representantes de los sectores público, social y privado".

h) Con el propósito de ajustar a la legislación laboral, se propone modificar el artículo 165, segundo y tercera líneas, en la siguente forma:

Artículo 165. "..en el ámbito de su competencia y de conformidad con las leyes que rijan los riesgos de trabajo. las normas.."

i) Con el fin de insertar los servicios de salud que por motivo de riesgos de trabajo presenten las instrucciones de seguridad social dentro del Sistema Nacional de Salud, se recomienda agregar en el cuarto renglón del artículo 166, lo siguente:

Artículo 166. "...Por sus propias leyes y demás disposiciones legales aplicables y se ajustarán a las normas técnicas en materia de salud. En este caso,.."

X. Títulos noveno y décimo

Tanto la prevención de invalidez y rehabilitación de inválidos como la asistencia social, constituyen también una de las materias novedosas que por primera vez se incorporan en un ordenamiento de esta naturaleza, lo cual significa uno de los aspectos primordiales para darle efectividad al derecho a la protección de la salud.

En efecto, la iniciativa señala con claridad las acciones en materia de prevención de invalidez y rehabilitación de inválidos; las facultades que al efecto le corresponderán a la Secretaría de Salubridad y Asistencia y la previsión relativa a que el Gobierno Federal contará con un organismo que tendrá por objetivos, entre otros, la formulación de programas de rehabilitación y educación especial. Asimismo,

resulta particularmente importante la introducción de los conceptos de invalidez y de Asistencia Social, de la lista de actividades básicas y esenciales esta materia y de la competencia que dicha autoridad sanitaria tiene sobre Asistencia Social.

Sin embargo, dado que la prevención de la invalidez y la rehabilitación de invalidez y la rehabilitación de inválidos constituyen acciones que están vinculadas a la Asistencia Social, esta Comisión considera pertinente proponer ante esta Honorable Asamblea la fusión de los títulos Noveno y Décimo, reagrupando las disposiciones que se contiene en ambos títulos e introduciendo algunas modificaciones con el propósito de mejorar el contenido y alcances de los preceptos relativos. En consecuencia los títulos mencionados se fusionarían, incluyendo en primer lugar los artículos del actual Título Décimo y después los que se comprenden en el Noveno, con las modificaciones que se indican, en los términos que a continuación se señalan:

TITULO NOVENO

ASISTENCIA SOCIAL PREVENCIÓN DE INVALIDEZ Y REHABILITACIÓN DE INVÁLIDOS

CAPITULO ÚNICO

Artículo 167. Para los efectos de esta Ley se entiende por Asistencia Social el conjunto de acciones tendientes a modificar y mejorar las circunstancias de carácter social que impiden al individuo su desarrollo integral, así como la protección física, mental y social de personas en estado de necesidad, desprotección o desventaja física y mental, hasta lograr su incorporación a una vida plena y productiva.

Artículo 168. Son actividades básicas de Asistencia Social:

I. La atención a personas que, por sus carencias socioeconómicas o por problemas de invalidez, se vean impedidas para satisfacer sus requerimientos básicos de subsistencia y desarrollo;

II. La atención en establecimientos especializados a menores y ancianos en estado de abandono o desamparo e inválidos sin recursos:

III. La promoción del bienestar del senescente y el desarrollo de acciones de preparación para la senectud:

IV. El ejercicio de la tutela de los menores, en los términos de las disposiciones legales aplicables:

V. La prestación de los servicios de asistencia jurídica y de orientación social, especialmente a menores, ancianos e inválidos sin recursos;

VI. La realización de investigaciones sobre las causas y efectos de los problemas prioritarios de asistencia social:

VII. La promoción de la participación consciente y organizada de la población con carencias en las acciones de promoción, asistencia y desarrollo social que se lleven a cabo en su propio beneficio;

VIII. El apoyo a la educación y capacitación para el trabajo de personas con carencias socioeconómicas, y

IX. La prestación de servicios funerarios.

La adición que se sugiere de la fracción IX al artículo 168, tiene como propósito ofrecer a las personas de escasos recursos servicios funerarios que les permitan resolver los problemas que al respecto afrontan muchas familias que caen en esta situación.

Artículo 169. Para fomentar el desarrollo de programas públicos de asistencia social, la Secretaría de Salubridad y Asistencia, con la intervención que corresponda al organismo a que se refiere al artículo 172 de esta Ley, en coordinación con las dependencias y entidades del sector salud y con los gobiernos de las entidades federativas, promoverá la canalización de recursos y apoyo técnico.

Asimismo, procurará destinar los apoyos necesarios a los programas de asistencia social, para fomentar la ampliación de los beneficios de su actividad, dando las normas para los mismos.

Artículo 170. Los menores en estado de desprotección social, tienen derecho a recibir los servicios asistenciales que necesiten en cualquier establecimiento público al que sean remitidos para su atención, sin perjuicio de la intervención que corresponda a otras autoridades competentes.

Artículo 171. Los integrantes del Sistema Nacional de Salud, deberán dar atención preferentemente e inmediata a menores y ancianos sometidos a cualquier forma de maltrato que ponga en peligro su salud física y mental. Asimismo, darán esa atención a quienes hayan sido sujetos pasivos de la comisión de delitos que atenten contra la integridad física o mental o el normal desarrollo psicosomático de los individuos.

En estos casos, las instituciones de salud podrán tomar las medidas inmediatas que sean necesarias para la protección de la salud de los menores y ancianos, sin perjuicio de dar intervención a las autoridades competentes.

Artículo 172. El Gobierno Federal contará con un organismo que tendrá entre sus objetivos la promoción de la asistencia social, la prestación de servicios en ese campo y la realización de las demás acciones que establezcan las disposiciones legales aplicables. Dicho organismo promoverá la interrelación sistemática de las acciones que en el campo de la asistencia social lleven a cabo las instituciones públicas.

Artículo 173. Para los efectos de esta Ley, se entiende por invalidez la limitación en la capacidad de una persona para realizar por sí misma actividades necesarias para su desempeño físico, mental, social, ocupacional y económico como consecuencia de una insuficiencia somática, psicológica y social.

Artículo 174. La atención en materia de prevención de invalidez y rehabilitación de inválidos comprende:

I. La investigación de las causas de la invalidez y de los factores que la condicionan;

II. La promoción de las participaciones de la comunidad en la prevención y control de las causas y factores condicionantes de la invalidez.

III. La identificación temprana y la atención oportuna de procesos físicos, mentales o sociales que puedan causar invalidez;

IV. La orientación educativa en materia de rehabilitación a la colectividad en general, y en particular a las familias que cuenten con algún inválido, promoviendo al efecto la solidaridad social;

V. La atención integral de los inválidos, incluyendo la adaptación de las prótesis, órtesis y ayudas funcionales que requieran;

VI. La promoción para adecuar facilidades urbanísticas y arquitectónicas a las necesidades de los inválidos, y

VII. La promoción de la educación y la capacitación para el trabajo, así como la promoción del empleo de las personas en proceso de rehabilitación.

Artículo 175. La Secretaría de Salubridad y Asistencia establecerá las normas técnicas de carácter nacional en materia de prevención de invalidez y rehabilitación de inválidos, y coordinará, supervisará y evaluará su cumplimiento por parte de las instituciones públicas, sociales y privadas que persigan estos fines.

Artículo 176. Los servicios de rehabilitación que proporcionen los establecimientos del sector salud estarán vinculados sistemáticamente a los de rehabilitación y asistencia social que preste el organismo a que se refiere el artículo 172.

Artículo 177. La Secretaría de Salubridad y Asistencia, a través del organismo a que alude el artículo 172 de esta Ley, y los gobiernos de las entidades federativas, coordinadamente y en sus respectivos ámbitos de competencia, promoverán el establecimiento de centros y servicios de rehabilitación somática, psicológica, social y ocupacional para las personas que sufran cualquier tipo de invalidez, así como acciones que faciliten la disponibilidad y adaptación de prótesis, órtesis y ayudas funcionales.

Artículo 178. El Organismo del Gobierno Federal previsto en el artículo 172, tendrá entre sus objetivos operar establecimientos de rehabilitación, realizar estudios e investigaciones en materia de invalidez y participar en programas de rehabilitación y educación especial.

Artículo 179. Las autoridades sanitarias y educativas, en el ámbito de sus respectivas competencias, colaborarán para proporcionar atención rehabilitatoria, cuando así se requiera.

Artículo 180. La Secretaría de Salubridad y Asistencia y los gobiernos de las entidades federativas en coordinación con otras instituciones públicas, promoverán que en los lugares en que se presten servicios públicos, se dispongan facilidades para las personas inválidas.

Como consecuencia de la fusión de los títulos Noveno y Décimo, deberá adecuarse la numeración de los subsecuentes títulos.

XI. Título décimo primero

De acuerdo con la proposición que esta Comisión hace para fusionar los títulos Noveno y Décimo, el Título Décimo Primero de la iniciativa pasaría a ser el Título Décimo.

La iniciativa, acogiéndose a las disposiciones constitucionales al efecto aplicables y recogiendo algunos preceptos que venían siendo incorporados en los Códigos Sanitarios Federales, establece en este Título una correcta regulación de la acción extraordinaria en materia de Salubridad General, con lo cual se da a la autoridad sanitaria los instrumentos legales necesarios para actuar de manera inmediata y eficaz en los casos extraordinarios a los que se refiere la propia iniciativa. Por consiguiente, esta Comisión considera que el Título Décimo Primero regula adecuada y suficientemente la referida acción extraordinaria.

XII. Título décimo segundo

De acuerdo con la proposición de la Comisión que suscribe, a este Título le correspondería el número décimo primero.

Si bien el actual Código Sanitario Federal contempla algunas disposiciones relativas a acciones contra el alcoholismo, y a pesar de que este tema ameritó ser incorporado en la Constitución de 1917, no ha venido teniendo un tratamiento sistemático en la legislación sanitaria. Por ello se considera meritorio que la iniciativa prevea con claridad acciones concretas relacionadas con el alcoholismo. Destaca en este caso, la previsión de la iniciativa de Ley General de Salud para que el Consejo Nacional Antialcohólico sea un órgano creado por ley y no quede sujeto a la potestad de la autoridad sanitaria.

A pesar de lo antes expuesto, la comisión que suscribe considera proponer algunas modificaciones al Capítulo I de este Título que seguramente contribuirán a perfeccionar la sustentación legal que se propone en esta iniciativa. Dichos cambios son los siguientes:

a) A pesar de que la denominación del referido Capítulo I alude al programa contra el alcoholismo, ninguna de las disposiciones de dicho Capítulo se refiere a tal programa. En consecuencia, sugerimos modificar el primer párrafo del artículo 185, en su cuarto renglón, en la forma siguiente:

Artículo 185. "...En el ámbito de sus respectivas competencias, se coordinarán para la ejecución del programa contra el alcoholismo y el abuso ..."

b) Por lo que hace el artículo 186, se estima conveniente que, para efectos de investigación, se incluya en la fracción IV los ámbitos deportivo y de los espectáculos, ya que en estos medios se propicia en un alto grado el consumo

de bebidas alcohólicas. para ello, dicha fracción quedaría como sigue: Artículo 186, fracción IV: "efectos del abuso de bebidas alcohólicas en los ámbitos familiar, social, deportivo, de los espectáculos, laboral y educativo".

c) Con el propósito de concordar el segundo párrafo del artículo 187 con la propuesta que se hace respecto al artículo 185, se sugiere adicionar a dicho párrafo en su sexto renglón, lo siguiente:

Artículo 187, segundo párrafo: "... el abuso de bebidas alcohólicas, así como la evaluación del programa a que se refiere el artículo 185 de esta Ley. Dicho Consejo estará ..."

En este mismo párrafo deberá aclararse que las organizaciones sociales y privadas serán aquellas relacionadas con la salud. Así, se agregarían, en el decimoprimer renglón del segundo párrafo del artículo 187, lo siguiente:

Artículo 187, segundo párrafo, decimoprimer renglón: "...y por representantes de organizaciones sociales y privadas relacionadas con la salud. El Secretario De Salubridad y Asistencia..."

Por lo que concierne al tabaquismo, resulta notorio que por primera vez se proponga incorporar esta materia a nivel de un ordenamiento como el que se dictamina. Así, las acciones que en el Capítulo II se introducen permitirán contar con una base clara para combatir el tabaquismo. Sin embargo, y a pesar de que el Capítulo II alude al programa contra el tabaquismo, en las disposiciones relativas no se menciona más este programa, por lo que sugiere adicionar el primer párrafo, en su cuarto renglón del artículo 188, en la forma que sigue:

Artículo 188. "... En el ámbito de sus respectivas competencias, se coordinarán para la ejecución del programa contra el tabaquismo, que comprenderá entre otros..."

En lo que toca a la fracción II del mismo artículo 188, y con la finalidad de propiciar que las personas se abstengan de fumar en lugares públicos en los que está prohibido hacerlo, deberá agregarse lo siguiente:

II. "...colectivos o de comunicación masiva, incluyendo la orientación a la población para que se abstenga de fumar en lugares públicos".

En relación a la farmacodependencia, la iniciativa incorpora también las bases legales en las que se fundará la autoridad sanitaria para ejercer acciones relacionadas con dicha materia.

Por similares razones a las expresadas respecto a los Capítulos I y II de este Título, esta Comisión recomienda modificar el artículo 191, primer párrafo, tercera línea, para quedar como sigue:

Artículo 191. "...En el ámbito de sus respectivas competencias, se coordinarán para la ejecución del programa contra la farmacodependencia, a través de..."

XIII. Título décimo tercero

(Conforme a nuestra sugerencia le corresponderá el número décimo segundo.)

En primer lugar, cabe señalar que la denominación de este Título no parece recomendable, en virtud de que se hace un listado innecesario y poco práctico por lo que la Comisión que suscribe considera pertinente su modificación para que quede en la forma que sigue:

CONTROL SANITARIO DE PRODUCTOS Y SERVICIOS Y DE SU IMPORTACIÓN Y EXPORTACIÓN

En términos generales, el contenido de este Título recoge materias que tradicionalmente venían siendo objeto de regulación en los distintos códigos sanitarios federales que han estado vigentes, apreciándose desde luego una mejor sistematización en su articulado y modernizando preceptos que responderían a los nuevos requerimientos sanitarios del país.

Las disposiciones comunes, a juicio de esta Comisión, incluyen los principales preceptos que ofrecen el marco general de la actuación de la autoridad sanitaria en las materias a que se refiere el Título, sin embargo, se considera pertinente hacer algunos ajustes en los siguientes artículos:

a) Artículo 202, segundo renglón, en donde se dice la razón o denominación social, debiéndose cambiar por: de razón social o denominación, con el objeto de adecuar esta terminología a la legislación civil y mercantil.

b) Con el fin de precisar la redacción, se recomienda cambiar, en la primera línea de la fracción I, del artículo 206, la conjunción copulativa y por la disyuntiva o.

c) Con el fin de mejorar y aclarar la redacción del penúltimo párrafo del artículo 210, se sugiere modificarlo en la forma siguiente:

"Las leyendas y textos de las etiquetas de los productos nacionales a que se refiere este artículo, deberán escribirse en español en la parte de la etiqueta que normalmente se presenta al consumidor en el momento de la venta. Lo anterior no será necesario tratándose del nombre de los productos".

d) En virtud de que la iniciativa confiere a la Secretaría de Salubridad y Asistencia atribuciones para dictar normas técnicas sobre las diversas materias a que expresamente se refiere la iniciativa, es importante que el órgano de publicidad a que alude el artículo 214 incluya también a dichas normas técnicas. Consecuentemente, debería adicionarse en la segunda línea de este artículo, lo siguiente:

Artículo 214. "...En la que se publicarán las normas técnicas que expida la Secretaría, resoluciones sobre otorgamiento y revocación...".

Por lo que corresponde al Capítulo II de este Título se consideran adecuados los artículos que ahí se mencionan, con la salvedad de

que, en el artículo 216 deberá hacerse la siguiente precisión:

Artículo 216. Sexto renglón, cambiar el verbo atribuya, por el de reconozca, ya que la atribución de propiedades terapéuticas se hace en la composición misma de los productos y lo que correspondería a la Secretaría de Salubridad y Asistencia sería la de reconocer dichas atribuciones terapéuticas.

En lo que concierne al Capítulo III, relativo a las bebidas alcohólicas, la iniciativa no afronta el problema del alcoholismo con la claridad y amplitud deseadas. Es de todos conocidos los graves daños, cada vez con mayores proporciones, que dicha adición causa a la población, y en particular a los menores de edad. Igualmente resulta evidente que la publicidad se ha convertido en el mejor aliado del alcoholismo, pues el abuso de ésta ha coadyuvado al excesivo consumo de bebidas alcohólicas, especialmente en ciertas celebraciones.

Por ello, se considera indispensable incorporar una disposición que coadyuve a propiciar en los ciudadanos una actitud responsable en el consumo de dichas bebidas. Consecuentemente, se sugiere modificar el artículo 218 en la forma siguiente:

Artículo 218. "Toda bebida alcohólica, deberá ostentar en los envases en que se expenda o suministre, la leyenda: "El abuso en el consumo de este producto es nocivo para la salud, escrito con letra fácilmente legible, en colores contratantes y sin que se invoque o se haga referencia a alguna disposición legal".

En lo que toca al Capítulo IV, relacionado con medicamentos, se consideran pertinentes las definiciones, clasificaciones y reglas concernientes a dichos productos. A este respecto se proponen los siguientes cambios:

a) En el artículo 225, se considera conveniente agregar una nueva fracción que permita tener un mejor control en el registro de las especialidades farmacéuticas, en los siguientes términos:

Artículo 225, fracción III. "No podrá usarse el mismo nombre empleado por otro producto que tenga registro de la Secretaría de la Salubridad y Asistencia o que esté en trámite".

b) Con el propósito de corregir el error mecanográfico que se aprecia en la tercera línea del artículo 228, deberá eliminarse la proposición de ya que se repite dos veces.

Con este mismo propósito se sugiere eliminar la coma (,) que aparece en el cuarto renglón del artículo 231 después de la palabra esterilidad.

Por lo que concierne a la lista de estupefacientes que se menciona en el Capítulo V, del artículo 234, en la página 106, segundo párrafo, primera línea, del texto de la iniciativa, cambiar la conjunción disyuntiva o por la copulativa y para que quede como sigue: índica y americana. Asimismo, deberá eliminarse la coma (,) que aparece después de la palabra americana.

Por lo demás, los preceptos que se incluyen en dicho Capítulo se consideran adecuados.

En relación con el Capítulo VI, relacionado con sustancias psicotrópicas, se incorporan diversos artículos que en general garantizarían el adecuado control de dichas sustancias. No obstante se aprecian algunas fallas que sería recomendable subsanar. Tales son los casos de los siguientes artículos:

a) Es pertinente precisar la relación de las sustancias psicotrópicas que se incluyan en el artículo 248, el cual deberá quedar como sigue: Artículo 248. "Queda prohibido todo acto de los mencionados en el artículo 247 de esta Ley, con relación a las siguientes sustancias:

Dietilamida de ácido lisérgico

L.S.D.

N.N. dietiltriptamina DET

N.N. dimetiltriptamina DMT

I hidroxi 3 (1,2 dimetiheptil 7, 8, 9, 10, tetrahidro, 6, 6, 9,-

trimetil 6 H dibenzo. (b, d) pirano DMHP

Hongos alucinantes de cualquier variedad botánica, en especial las especies psiocyde mexicana. Stophana aubensis y Conocybe y sus principios activos.

2 Amino - 1-(2, 5 dimetoxi - 4 - metil) DON - STP

Fenilpropano

Parahexilo

N - etil - fenilciclohexilamina PCE

1- (1 fenilciclohexil) pirrolidina PHP o PCPY

1- (1(2 - tienil ciclohexil) piperidina TCP

Peyote (Clophophora williamsii); Anahalonium

Williamsii; Anhalonium lewinii) y su principio activo la mescalina (3, 4, 5, - trimetoxifemetilamina)

Tetrahidrocanabinoles

Cualquier otro producto, derivado o preparado que contenga las substancias señaladas en la relación anterior y, cuando expresamente lo determine la Secretaría de Salubridad y Asistencia o el Consejo de Salubridad General, sus precursores químicos y en general los de naturaleza análoga".

b) A efecto de ampliar la acción de la Secretaría de Salubridad y Asistencia en materia de substancias psicotrópicas, se propone agregar al artículo 253 lo siguiente:

Artículo 253. "La Secretaría de Salubridad y Asistencia determinará, tomando en consideración el riesgo que representen para la salud pública por su frecuente uso indebido, cuáles de las substancias con acción psicotrópica que carezcan de valor terapéutico y se utilicen en la industria, artesanías, comercio y otras actividades, deban ser consideradas como peligrosas, y su venta estará sujeta al control de dicha dependencia".

c) En virtud de que la iniciativa no contempla ningún precepto que se refiera a los inhalantes con efectos psicotrópicos, y tomando en cuenta los riesgos y daños que su uso indebido

causa a la población, se estima apremiante incorporar una disposición que precise el control, por parte de la autoridad sanitaria, sobre el consumo de dichas substancias. Por estas razones el artículo 254 deberá transformarse en la forma siguiente:

Artículo 254. "La Secretaría de Salubridad y Asistencia y los gobiernos de las entidades federativas en sus respectivos ámbitos de competencia para evitar y prevenir el consumo de sustancias inhalantes que produzcan efectos psicotrópicos en las personas se ajustarán a lo siguiente:

I. Determinarán y ejercerán medios de control en el expendio de sustancias inhalantes, para prevenir el consumo por parte de menores de edad e incapaces;

II. Establecerán sistemas de vigilancia en los establecimientos destinados al expendio y uso de dichas sustancias para evitar el empleo indebido de las mismas;

III. Brindarán la atención médica que se requiera, a las personas que realicen o hayan realizado el consumo de inhalantes; y

IV. Promoverán y llevarán a cabo campañas permanentes de información y orientación al público, para la prevención de daños a la salud provocados por el consumo de sustancias inhalantes.

A los establecimientos que vendan o utilicen sustancias inhalantes con efectos psicotrópicos que no se ajusten al control que disponga la autoridad sanitaria, así como a los responsables de los mismos, se les aplicarán las sanciones administrativas que correspondan en los términos de esta Ley". Como se puede apreciar del contenido de la nueva disposición que se propone, la autoridad sanitaria contaría con acciones claras y precisas para controlar el uso y consumo de sustancias inhalantes con efectos psicotrópicos, lo cual representa en la actualidad un grave problema que afecta ya a grandes proporciones de la población, principalmente a la población joven.

Finalmente, y por lo que toca a los restantes capítulos del Título que se dictamina, esta Comisión considera acertada la regulación que se propone de los establecimientos dedicados al proceso de medicamentos; del control sanitario de los diversos productos médicos; de los productos de perfumería, belleza y aseo; del tabaco; de los plaguicidas; fertilizantes y sustancias tóxicas, así como de la importación y exportación de los productos citados. Como ya se mencionó, la iniciativa, con relación al vigente Código Sanitario Federal, amplía y sistematiza los preceptos que seguían las materias antes mencionadas. Sin embargo, y con el propósito que viene animando a esta Comisión, se pone a la consideración de esta Honorable Asamblea, las siguientes modificaciones:

a) En el artículo 257, tercera línea, deberá corregirse el error mecanográfico que ahí se observa en la palabra "importación", para que quede importación.

b) En el artículo 260, quinto renglón, conviene hacer la siguiente precisión: "...químico farmacéutico, biólogo, médico o equivalente. Para el caso de las ...", debiéndose suprimir la mención médico en el cuarto renglón.

Por otra parte, y tomando en cuenta que los establecimientos a que alude el artículo 260 también pueden estar a cargo de profesionales con título de homeópata, es necesario se incluya en el cuarto renglón de dicho artículo a la citada actividad para que quede como sigue:

Artículo 260. "...título registrado por las autoridades educativas competentes, de farmacéutico, homeópata, químico..."

c) Por cuanto hace al artículo 278, fracción III, y por la importancia de los órganos de publicidad que ahí se mencionan, deberá invertirse el orden de los mismos como sigue:

Fracción III, cuarto renglón: "...publique en el Diario Oficial de la Federación y en la Gaceta Sanitaria..."

d) Deberá corregirse el error ortográfico que se aprecia en el segundo párrafo, penúltimo renglón, del artículo 286, a efecto de ponerle el acento ortográfico a la palabra exhibírsele.

e) En el segundo párrafo, segunda línea del artículo 298, se propone cambiar el artículo la por los.

XIV. Título décimo cuarto.

(Conforme a nuestra sugerencia le correspondería el número décimo tercero.)

El control sanitario de la publicidad de los productos a que se refiere la iniciativa, en especial de las bebidas alcohólicas y del tabaco, revisten especial importancia dado el abuso que actualmente se hace de dicha publicidad.

Es por ello que esta Comisión considera muy acertado que la iniciativa se preocupe e incorpore diversos artículos que, a nuestro juicio, contribuirán de manera importante al control de la referida actividad.

No obstante, se considera que el mencionado Título merece algunas precisiones y adiciones que reforzarían los alcances legales que se derivarían en el momento de su aplicación. Dichos cambios son los siguientes:

a) Considerando que en el artículo 300 se incluye la facultad de la Secretaría de Salubridad y Asistencia para tener el control sanitario de la publicidad, y toda vez que puede prestares a confusión la expresión de "control sanitario", conviene referirse mejor a "la autorización" que precisaría la competencia de dicha dependencia. Por ello el artículo 300 quedaría, en su tercera línea así:

Artículo 300. "...es competencia de la Secretaría de Salubridad y Asistencia la autorización de la publicidad..."

b) Derivada de la modificación a que alude el párrafo anterior, se cambiaría en la primera línea del artículo 301 la expresión "control sanitario" por la de "autorización" y quedaría:

Artículo 301. "Será objeto de autorización por parte de la ..." Con el propósito de evitar posibles confusiones en la interpretación del artículo 301, se propone cambiar, en el tercer renglón, la palabra "difusión", por la de "publicidad", pues

las actividades sobre difusión son controladas por la Secretaría de Gobernación.

Con esta modificación se precisaría aún más el deslinde que en este Título se hace de las competencias entre la autoridad sanitaria y otras dependencias del Ejecutivo Federal.

c) En el artículo 303 resulta necesario aclarar la competencia entre la Secretaría de Salubridad y Asistencia y la Secretaría de Gobernación, debiéndose agregar la referencia expresa a esta Secretaría: Artículo 303. "...A los sectores social y privado, y con la intervención que corresponda a la Secretaría de Gobernación".

d) Por lo que toca a la fracción IV del artículo 306, y con el propósito de coadyuvar a un mejor control de los anuncios publicitarios que puedan atentar contra la dignidad de las personas, y en particular de la mujer, se sugiere la siguiente modificación:

Fracción IV, cuarta línea. "...Integridad física o dignidad de las personas, en particular de la mujer".

Consecuentemente con la anterior propuesta deberá suprimirse de la fracción III del artículo 308, la parte final que dice: o atentar contra la dignidad de la mujer, ya que esta previsión debe ser aplicable a la publicidad en general y no constreñirse a la que se refiere sólo a bebidas alcohólicas.

e) En la segunda línea del artículo 307, deberá agregarse antes de la palabra alcohólicas, la negativo no, pues de otra forma resultaría confusa e imprecisa la interpretación de este artículo.

La Comisión que dictamina considera que es obligación del poder público establecer acciones que preserven a la población de los riesgos que producen anuncios publicitarios que distorsionan hábitos de alimentación, por lo que en el artículo 307 debería adicionarse un párrafo que diga:

Artículo 307, segundo párrafo: "La Secretaría de Salubridad y Asistencia no autorizará la publicidad que induzca a hábitos de alimentación nocivos ni a aquella que atribuya a los alimentos industrializados un valor nutritivo superior o distinto al que tengan en realidad".

f) Por lo que corresponde a la fracción IV, primera línea, del artículo 308, y con el afán de mejorar su redacción, se propone agregar después del verbo asociar, la preposición a.

XV. Título décimo quinto

(Conforme a nuestra sugerencia, le correspondería el número décimo cuarto.)

Esta Comisión considera que la iniciativa presenta un gran avance en lo relativo al control sanitario de la disposición del cuerpo humano, pues se introducen conceptos nuevos que indudablemente facilitarán la aplicación de las disposiciones relativas.

En efecto, se precisa la competencia de la Secretaría de Salubridad y Asistencia sobre esta materia; se incluyen, entre otros, los conceptos de cadáver, feto, disponentes secundarios; los signos que para efectos de este Título deben tomarse en cuenta para certificar la pérdida de la vida, y la regulación sobre los transplantes de órganos o tejidos en seres humanos. Por último, en el Capítulo III de este Título se incorporan diversas disposiciones que, a juicio de esta Comisión, garantizarían todo lo que concierne a los cadáveres.

La Comisión que suscribe estima conveniente proponer a esta H. Asamblea, los siguientes cambios:

a) En primer lugar se considera que la denominación de este Título resulta muy amplia y puede propiciar conclusiones al referirse a la disposición del cuerpo humano en general. Para evitar posibles problemas sobre el alcance de este Título, se propone se cambie a la siguiente denominación:

"CONTROL SANITARIO DE LA DISPOSICIÓN DE ÓRGANOS, TEJIDOS Y CADÁVERES DE SERES HUMANOS"

b) Como resultado de la proposición anterior, se corregiría la redacción del artículo 313 en la forma que sigue:

Artículo 313. "compete a la Secretaría de Salubridad y Asistencia ejercer el control sanitario de la disposición de órganos, tejidos y cadáveres de seres humanos".

c) Asimismo, deberá ajustarse la redacción del artículo 314 para que quede como sigue:

Artículo 314. "Para los efectos de este Título, se entiende por:

I. Disposición de órganos, tejidos y cadáveres de seres humanos; el conjunto de actividades relativas a la obtención, conservación, utilización, preparación, suministro y destino final de órganos, tejidos y de sus derivados, productos y cadáveres de seres humanos, incluyendo los de embriones y fetos, con fines terapéuticos, de docencia o investigación;

II. Cadáver: el cuerpo humano en el que se haya comprobado la pérdida de la vida;

III. Embrión: el producto de la concepción hasta las trece semanas de gestación;

IV. Feto: el producto de la concepción a partir de la décima tercera semana de la gestación;

V. Producto: todo tejido o sustancia excretada o expedida por el cuerpo humano como resultante de procesos fisiológicos normales. Serán considerados productos, para efectos de este Título, la placenta y los anexos de la piel, y

VI. Destino final: La conservación permanente, inhumación o desintegración, en condiciones sanitarias permitidas por la Ley de órganos, tejidos y sus derivados, productos y cadáveres de seres humanos, incluyendo los de embriones y fetos.

d) A fin de no limitar la enumeración de los signos de muerte a los enunciados en el artículo 317, se propone adicionar una fracción VIII, que diga: Fracción VIII. "Las demás que establezca el reglamento correspondiente".

Al hacer esta adición se suprimiría la y que aparece al final de la fracción VI y se trasladaría al final de la fracción VII.

e) Por lo que corresponde al artículo 318, y toda vez que no resulta científicamente necesario, se propone suprimir la fracción III de dicho artículo y modificar el penúltimo párrafo, a efecto de que quede como sigue:

Artículo 318. "En el caso de los trasplantes, para la correspondiente certificación de pérdida de la vida, deberá comprobarse la persistencia por doce horas de los signos a que se refieren las fracciones I, II, III y IV del artículo anterior, y además las siguientes circunstancias:

I. Electroencefalograma isoeléctrico que no se modifique con estímulo alguno dentro del tiempo indicado;

II. Ausencia de antecedentes inmediatos de ingestión de bromuros, barbitúricos, alcohol y otros depresores del sistema nervioso central, o hipotermia.

Si antes de ese término se presentara un paro cardíaco irreversible, se determinará de inmediato la pérdida de la vida.

La certificación de muerte respectiva será expedida por dos profesionales distintos de los que integren el cuerpo técnico que intervendrá en el trasplante".

f) Con el mismo propósito antes mencionado, deberá adecuarse la redacción del artículo 319 como sigue:

Artículo 319. "Las personas y establecimientos que realicen actos de disposición de órganos, tejidos y cadáveres de seres humanos, deberán contar con autorización de la Secretaría de Salubridad y Asistencia, en los términos de esta Ley y demás disposiciones aplicables."

g) Igualmente deberá corregirse el artículo 320 para quedar como sigue:

Artículo 320. "Se considerará disposición ilícita de órganos, tejidos y cadáveres de seres humanos, aquella que se realice en contra de la Ley y el orden público".

Como se puede observar se ha suprimido en este artículo la alusión a las buenas costumbres, toda vez que se podrían generar problemas de interpretación.

h) También procede modificar la denominación del Capítulo II en la siguiente forma:

"Órganos y tejidos."

Por otro lado, en el artículo 321, conviene modificar la parte final del mismo, en los siguientes términos:

Artículo 321. "...y siempre que existan justificantes de orden terapéutico".

i) Esta Comisión considera inaceptable lo dispuesto en el artículo 327 ya que, además de atentar contra la vida e integridad de los menores, es infundado sostener que quienes ejercen la patria potestad tienen derecho sobre la salud y la vida de dichos menores. Por ello, la Comisión que dictamina propone a esta honorable Asamblea la supresión del artículo 327.

De aceptarse la anterior proposición se correría la numeración de los siguientes artículos: Al 328 le correspondería ser el 327, el 329 pasaría a ser el 328, al 330 le tocaría ser el 329, el 331 pasaría a ser el 330 y al 332 le correspondería el 331. Por lo que toca al actual artículo 333, que pasaría a ser el artículo 332 y con el objeto de no trastornar mayormente la subsecuente numeración del articulado, podría dividirse en dos artículos y quedaría de la siguiente forma:

Artículo 332. "La sangre humana podrá obtenerse de voluntarios que la proporcionen gratuitamente o de proveedores autorizados que lo hagan mediante alguna contraprestación. La sangre obtenida gratuitamente de voluntarios no podrá en ningún caso ser objeto de actos de comercio".

Artículo 333. "Los órganos y tejidos de seres humanos, incluyendo la sangre, en ningún caso serán objeto de exportación y únicamente podrán salir del territorio nacional con permiso de la Secretaría de Salubridad y Asistencia. Los hemoderivados sólo podrán exportarse con autorización previa de dicha Secretaría, la que será concedida tomando en cuenta las necesidades de ellos en el país.

j) Para precisar mejor el contenido del artículo 329 (328 de acuerdo a los cambios que se proponen), se sugiere agregar, en su tercera línea, la palabra solamente, en la forma que a continuación se indica:

Artículo 329. (328 de la propuesta), tercera línea: "...con fines terapéuticos, solamente cuando el receptor se..."

k) Los servicios funerarios a que alude el artículo 341, es necesario que se sujeten a las tarifas máximas que fije la autoridad competente a fin de evitar los abusos que frecuentemente se cometen en perjuicio de los usuarios de dichos servicios. Por esta razón, conviene agregar un segundo párrafo al artículo 341, en la forma que en seguida se indica:

Artículo 341, segundo párrafo.

"La Secretaría de Comercio y Fomento Industrial fijará las tarifas máximas a que deberá sujetarse la prestación de los servicios funerarios".

l) Con el propósito de garantizar la práctica de necropsias en cadáveres de seres humanos, conviene agregar en la parte final del artículo 345 lo siguiente:

Artículo 345. "...con lo que establezcan las disposiciones aplicables, salvo que exista orden por escrito del disponente originario."

XVI. Título décimo sexto

(Correspondería de acuerdo a nuestra sugerencia el número décimo quinto.)

La sanidad internacional ha sido objeto de regulación en varios Códigos Sanitarios Federales y la iniciativa, acertadamente, recoge esta tradición reagrupando las disposiciones relativas y actualizando la terminología que al efecto se utiliza. Del contenido de este Título se aprecia un claro respeto de las atribuciones de otras dependencias del Ejecutivo Federal.

Esta Comisión estima aceptable el contenido general de este Capítulo salvo los ajustes que se

sugieren para el artículo 365, primer párrafo, segunda parte, en donde es pertinente agregar lo siguiente:

Artículo 365. Primer párrafo.

"...de los transportes pesqueros. Las aeronaves, vehículos de transporte de pasajeros y los ferrocarriles se sujetarán a desinfección y desinsectación periódica, por lo menos cada tres meses.

La anterior modificación se puede justificar por sí misma, ya que la acción señalada es evidente que debe comprender también a los vehículos terrestres de transporte de pasajeros y a los ferrocarriles.

XVII. Título décimo séptimo

(Correspondería, de acuerdo a nuestra sugerencia, el número décimo sexto.)

Las autorizaciones y certificados son otras de las materias que tradicionalmente se han venido regulando en la legislación sanitaria federal, pero que en la iniciativa se plantea una mejor sistematización y claridad en su regulación, incorporando conceptos y criterios que dan mayor claridad a dichas materias y que sin duda alguna permitirán a los gobernados una mejor comprensión del ordenamiento legal.

Así, resulta loable la introducción del concepto de autorización sanitaria y la clasificación que se hace de las autorizaciones y de los criterios que distinguen en los casos en que se requiere de licencia, permiso y registro sanitario.

Por otra parte, resulta de especial importancia la figura de la revocación de autorizaciones sanitarias y la precisión que se hace de los casos en que ésta procede, observándose que la iniciativa cuida de manera especial que se respeten las garantías de audiencia y de legalidad de los gobernados.

En el caso de este Título, esta Comisión considera procedente sugerir la modificación de los siguientes artículos:

a) En la segunda parte del primer párrafo del artículo 370 conviene aclarar la redacción para que quede como sigue:

Artículo 370, primer párrafo, tercero y cuarto renglones:

"...con las excepciones que establezca esta Ley. Se podrá prorrogar la vigencia de las autorizaciones que se hayan expedido por tiempo determinado."

b) Con el propósito de aclarar la redacción de la fracción IX del artículo 375, se recomienda agregar, en el segundo renglón de dicha fracción, la conjunción disyuntiva o después de la palabra productos para que se diga:

Fracción IX. "...substancias psicotrópicas y productos o preparados que..."

c) Deberá ponerse el acento ortográfico a la palabra autorización que se menciona en la fracción IX del artículo 380.

d) Con fines aclarativos, se considera pertinente agregar en la parte final del quinto renglón del artículo 384 la preposición "con", para que quede como sigue:

"...le fue efectivamente entregado, o con el ejemplar..."

XVIII. Título décimo octavo

(Correspondería, de acuerdo a nuestra sugerencia, el número décimo séptimo.)

La vigilancia sanitaria constituye sin duda alguna de las facultades de las autoridades sanitarias para verificar el efectivo cumplimiento de la Ley y, en su caso, allegarse de los elementos necesarios para la aplicación de las medidas y sanciones administrativas que procedan. En este Título se establecen los preceptos básicos para dar a la autoridad sanitaria el fundamento legal que le permita una eficaz vigilancia sanitaria, por lo que se considera adecuado todo su contenido.

XIX. Título décimo noveno

(Correspondería, de acuerdo a nuestra sugerencia, el número décimo octavo.)

No sería posible que en un ordenamiento de la importancia que tiene esta iniciativa, se omitieran las medidas de seguridad, sanciones y delitos, que por violación de los mandatos que la misma previene deban ser aplicables, pues el bien jurídico que la iniciativa tutela, la salud, merece incluir las previsiones necesarias para el efectivo cumplimiento de los preceptos que en ella se contienen.

Al incorporar la iniciativa con toda precisión las medidas de seguridad sanitaria y las hipótesis de su procedencia, las sanciones administrativas que pueden ser aplicadas y los procedimientos para hacerlas efectivas, cumple ampliamente con el cometido de ser el instrumento legal que haga posible el efectivo disfrute del derecho a la protección de la salud.

Conviene destacar que la iniciativa introduce, en tratándose del procedimiento para aplicar las medidas de seguridad y sanciones, diversos principios jurídicos y administrativos a que deberá ceñirse dicho procedimiento (artículo 429). Sin duda alguna estos principios representan una aportación importante en la técnica legislativa en nuestro país.

Es estimable también la simplificación que se hace en el caso de los recursos administrativos, pues ahora se prevé un solo recurso que seguramente beneficiará a los gobernados.

Tomando en cuenta las modificaciones que se proponen a los artículos 253 y 254, procedería sustituir, en el artículo 421, el dispositivo 253 por el 254. Asimismo y por virtud de las variaciones que se sugirieron a los artículos del 327 al 333 de la iniciativa, deberán corregirse las remisiones que se hacen en los siguientes artículos:

a) En el 420, se debe sustituir el artículo 331 por el 329, y por razón de cronología, debe anteceder al 330.

b) En el 421, habrá que sustituir el artículo 327 por el 332.

Por último, el Capítulo de Delitos se encuentra adecuadamente conformado y la Comisión lo estima aceptable.

La Comisión que suscribe ha encontrado en este Título algunos artículos que conviene corregir o mejorar y que son los siguientes:

a) En la tercera línea del artículo 411 deberá corregirse la palabra prohibición por prohibición.

b) En la fracción VI del artículo 425 se considera justificado precisar su redacción en la forma siguiente:

Fracción VI. "Cuando en un establecimiento se vendan o suministren sustancias psicotrópicas, sin cumplir con los requisitos que señale esta Ley y sus Reglamentos", y

c) En materia de prescripción no se considera correcto que la facultad de la autoridad sanitaria pueda prescribir, por lo que convendría aclarar la redacción del artículo 451 para que quede como sigue:

Artículo 451. "El ejercicio de la facultad para imponer las sanciones administrativas previstas en la presente Ley, prescribirá en el término de cinco años".

d) En el Artículo 452 sería pertinente agregar, en el tercer renglón lo siguiente:

Artículo 452. "...El día en que se cometió la falta o infracción administrativa, si fuere consumada..."

XX. Transitorios

En el artículo tercero transitorio deberá corregirse la denominación de la "Ley de Coordinación y Cooperación de Servicios Coordinados en la República", debiendo ser el correcto el de "Ley de Coordinación y Cooperación de Servicios Sanitarios en la República".

Finalmente y en concordancia con la proposición que esta Comisión hace en relación con las leyendas que deberán contener las bebidas alcohólicas, sería necesario modificar el artículo séptimo para que quede como sigue:

"Se concede un plazo de sesenta días naturales, contados a partir de la fecha en que entre en vigor esta Ley, para que los fabricantes y embotelladores de bebidas alcohólicas, fabricantes de productos de tabaco, fabricantes y expendedores de agentes de diagnóstico y de medicamentos, y, en general, todos los obligados conforme a esta Ley, incluyan en las etiquetas, contraetiquetas y envases, las leyendas que la misma establece".

Por lo anteriormente expuesto y con fundamento en los artículos 72 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 54, 56 y 64 de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos; 87, 88 y demás relativos del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, la Comisión de Salubridad y Asistencia, con las propuestas de modificación a los artículos ya expresados, somete a la consideración de esta honorable Asamblea el siguiente:

PROYECTO DE DECRETO DE LEY GENERAL DE SALUD

TITULO PRIMERO

DISPOSICIONES GENERALES

CAPITULO ÚNICO

Artículo 1o. La presente Ley reglamenta el derecho a la protección de la salud que tiene toda persona en los términos del artículo 4o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, establece las bases y modalidades para el acceso a los servicios de salud y la concurrencia de la Federación y las entidades federativas en materia de salubridad general. Es de aplicación en toda la República y sus disposiciones son de orden público e interés social.

Artículo 2o. El derecho a la protección de la salud, tiene las siguientes finalidades:

I. El bienestar físico y mental del hombre, para contribuir al ejercicio pleno de sus capacidades;

II. La prolongación y el mejoramiento de la calidad de la vida humana;

III. La protección y el acrecentamiento de los valores que coadyuven a la creación, conservación y disfrute de condiciones de salud que contribuyan al desarrollo social;

IV. La extensión de actitudes solidarias y responsables de la población en la preservación, conservación, mejoramiento y restauración de la salud;

V. El disfrute de servicios de salud y de asistencia social que satisfagan eficaz y oportunamente las necesidades de la población;

VI. El conocimiento para el adecuado aprovechamiento y utilización de los servicios de salud, y

VII. El desarrollo de la enseñanza y la investigación científica y tecnológica para la salud.

Artículo 3o. En los términos de esta Ley, es materia de salubridad general;

I. La organización, control y vigilancia de la prestación de servicios y de establecimiento de salud a los que se refiere el artículo 34, fracciones I,

III y IV, de esta Ley;

II. La atención médica, preferentemente en beneficio de grupos vulnerables;

III. La coordinación, evaluación y seguimiento de los servicios de salud a los que se refiere el artículo 34, fracción II;

IV. La atención materno - infantil;

V. La planificación familiar;

VI. La salud mental;

VII. La organización, coordinación y vigilancia del ejercicio de las actividades profesionales, técnicas y auxiliares para la salud;

VIII. La promoción de la formación de recursos humanos para la salud;

IX. La coordinación de la investigación para la salud y el control de ésta en los seres humanos;

X. La información relativa a las condiciones, recursos y servicios de salud en el país;

XI. La educación para la salud;

XII. La orientación y vigilancia en materia de nutrición;

XII. La prevención y el control de los efectos nocivos de los factores ambientales en la salud del hombre;

XIV. La salud ocupacional;

XV. La prevención y el control de enfermedades transmisibles;

XVI. La prevención y el control de enfermedades no transmisibles y accidentes;

XVII. La prevención de la invalidez y la rehabilitación de los inválidos;

XVIII. La asistencia social;

XIX. El programa contra el alcoholismo;

XIX. EL programa contra el tabaquismo;

XXI. El programa contra la farmacodependencia;

XXII. El control sanitario de productos y servicios y de su importación y exportación;

XIII. El control sanitario del proceso, uso mantenimiento, importación, exportación y disposición final de equipos módico, prótesis, órtesis, ayudas funcionales, agentes de diagnósticos, insumos de uso odontológico, materiales quirúrgicos, de curación y productos higiénicos:

XXIV. El control sanitario de los establecimientos dedicados al proceso de los productos incluidos en las fracciones XXII y XXIII;

XXV. El control sanitario de la publicidad de las actividades, productos y servicios a que se refiere esta Ley;

XXVI. El control sanitario de la disposición de órganos, tejidos y cadáveres de seres humanos;

XXVII. La sanidad internacional, y

XXVIII. Las demás materias que establezcan esta ley y otros ordenamientos legales, de conformidad con el párrafo del artículo 4o. Constitucional.

Artículo 4o. Son autoridades sanitarias;

I. El Presidente de la República;

II. El Consejo de Salubridad General;

III. La Secretaría de Salubridad y Asistencia, y

IV. Los gobiernos de las entidades federativas, incluyendo el del Departamento del Distrito Federal.

TITULO SEGUNDO

SISTEMA NACIONAL DE SALUD

CAPITULO I

Disposiciones comunes

Artículo 5o. El Sistema Nacional de Salud está constituido por las dependencias y entidades de la Administración Pública, tanto federales como local, y las personas físicas o morales de los sectores social y privado, que presten servicios de salud, así como los mecanismos de coordinación de acciones, y tiene por objeto dar cumplimiento al derecho a la protección de la salud.

Artículo 6o. El Sistema Nacional de salud tiene los siguientes objetivos:

I. Proporcionar servicios de salud a toda la población y mejorar la calidad de los mismos, atendiendo a los problemas sanitarios prioritarios y a los factores que condicionen y causen daños a la salud, con especial interés en las acciones preventivas;

II. Contribuir al desarrollo demográfico armónico del país;

III. Colaborar al bienestar social de la población mediante servicios de asistencia social, principalmente a menores en estado de abandono, ancianos desamparados y minusválidos, para fomentar su bienestar y propiciar su incorporación a una vida equilibrada en lo económico y social;

IV. Dar impulso al desarrollo de la familia y de la comunidad, así como a la integración social y al crecimiento físico y mental de la niñez;

V. Apoyar el mejoramiento de las condiciones sanitarias del medio ambiente que propicien el desarrollo satisfactorio de la vida;

VI. Impulsar un sistema racional de administración y desarrollo de los recursos humanos para mejorar la salud, y

VII. Coadyuvar a la modificación de los patrones culturales que determinen hábitos, costumbres y actitudes relacionados con la salud y con el uso de los servicios que se presten para su protección .

Artículo 7o. La coordinación del Sistema Nacional de Salud estará a cargo de la Secretaría de Salubridad y Asistencia, correspondiéndole a ésta:

I. Establecer y conducir a la política nacional en materia de salud, en los términos de las leyes aplicables y de conformidad con lo dispuesto en el Ejecutivo Federal;

II. Coordinar los programas de servicios de salud de las dependencias y entidades de la Administración Pública Federal, así como los agrupamientos por funciones y programas afines que, en su caso, se determinen;

III. Impulsar la desconcentración y descentralización de los servicios de salud;

IV. Promover, coordinar y realizar la evaluación de programas y servicios de salud que le sea solicitada por el Ejecutivo Federal;

V. Determinar la periodicidad y características de la información que deberán proporcionar las dependencias y entidades del sector salud, con sujeción a las disposiciones generales aplicables;

VI. Coordinar el proceso de programación de las actividades del sector salud, con sujeción a las leyes que regulen a las entidades participantes;

VII. Formular recomendaciones a las dependencias competentes sobre la asignación de los recursos que requieran los programas de salud;

VIII. Impulsar las actividades científicas y tecnológicas en el campo de la salud;

IX. Coadyuvar con las dependencias competentes a la regulación y control de la transferencia de tecnología en el área de salud;

X. Promover el establecimiento de un sistema nacional de información básica en materia de salud;

XI. Apoyar la coordinación entre las instituciones de salud y las educativas, para formar y capacitar recursos humanos para la salud;

XII. Coadyuvar a que la formación y distribución de los recursos humanos para la salud sea congruente con las prioridades del Sistema Nacional de Salud;

XIII. Promover e impulsar la participación de la comunidad en el cuidado de su salud;

XIV. Impulsar la permanente actualización de las disposiciones legales en materia de salud, y

XV. Las demás atribuciones, afines a las anteriores, que se requieran para el cumplimiento de los objetivos del Sistema Nacional de Salud, y las que determinen las disposiciones generales aplicables.

Artículo 8o. Con propósitos de complemento y de apoyo recíproco, se delimitarán los universos de usuarios y las instituciones de salud podrán llevar a cabo acciones de subrogación de servicios.

Artículo 9o. Los gobiernos de las entidades federativas coadyuvarán, en el ámbito de sus respectivas competencias y en los términos de los acuerdos de coordinación que celebren con la Secretaría de Salubridad y Asistencia, a la consolidación y funcionamiento del Sistema Nacional de Salud. Con tal propósito, los gobiernos de las entidades federativas planearán, organizarán y desarrollarán en sus respectivas circunscripciones territoriales, sistemas estatales de salud, procurando su participación programática en el Sistema Nacional de Salud.

La Secretaria de Salubridad y Asistencia auxiliará, cuando lo soliciten los estados, en las acciones de descentralización a los municipios que aquéllos lleven a cabo.

Artículo 10. La Secretaría de Salubridad y Asistencia promoverá la participación, en el Sistema Nacional de Salud, de los prestadores de servicios de salud de los sectores público, social y privado, así como de sus trabajadores y de los usuarios de los mismos, en los términos de las disposiciones que al efecto se expidan.

Asimismo fomentará la coordinación con los proveedores de insumos para la salud, a fin de racionalizar y procurar la disponibilidad de estos últimos.

Artículo 11. La concertación de acciones entre la Secretará de Salubridad y Asistencia y los integrantes de los sectores social y privado, se realizará mediante convenios y contratos, los cuales se ajustarán a las siguientes bases:

I. Definición de las responsabilidades que asuman los integrantes de los sectores social y privado;

II. Determinación de las acciones de orientación, estímulo y apoyo que llevará a cabo la Secretaría de Salubridad y Asistencia;

III. Especificación del carácter operativo de la concertación de acciones con reserva de las funciones de autoridad de la Secretaría de Salubridad y Asistencia, y

IV. Expresión de las demás estipulaciones que de común acuerdo establezcan las partes.

Artículo 12. La competencia de las autoridades sanitarias en la planificación, regulación organización y funcionamiento del Sistema Nacional de Salud, se regirá por las disposiciones de esta Ley y demás normas generales aplicables.

CAPITULO II

Distribución de competencias

Artículo 13. La competencia entre la Federación y las entidades federativas en materia de salubridad general quedara distribuida conforme a lo siguiente:

A. Corresponde al Ejecutivo Federal, por conducto de la Secretaría de Salubridad y Asistencia:

I. Dictar las normas técnicas a que quedará sujeta la prestación, en todo el territorio nacional, de servicios de salud en las materias de salubridad general y verificar su cumplimiento:

II. En las materias enumeradas en las fracciones I, III, XXI, XXII, XXIII, XXIV, XXV, XXVI, y XXVII del artículo 3o. de esta Ley. organizar y operar los servicios respectivos y vigilar su funcionamiento por sí o en coordinación con dependencias y entidades del sector salud;

III. Organizar y operar los servicios de salud a su cargo y, en todas las materias de salubridad general, desarrollar temporalmente acciones en las entidades federativas, cuando éstas se lo soliciten, de conformidad con los acuerdos de coordinación que se celebre el efecto;

IV. Promover, orientar, fomentar y apoyar las acciones en materia de salubridad general a cargo de los gobiernos de las entidades federativas, con sujeción a las políticas nacionales en materia;

V. Ejercer la acción extraordinaria en materia de salubridad general;

VI. Promover y programar el alcance y las modalidades del Sistema Nacional de Salud y Desarrollar las acciones necesarias para su consolidación y funcionamiento;

VII. Coordinar el Sistema Nacional de Salud;

VIII. Realizar la evaluación general de la prestación de servicios de salud en materia de salubridad general en todo el territorio nacional;

IX. Ejercer la coordinación y vigilancia general del cumplimiento de las disposiciones de esta ley y demás normas aplicables en materia de salubridad general, y

X. Las demás que sean necesarias para hacer efectivas las facultades anteriores y las que se establezcan en esta Ley y en las otras disposiciones generales aplicables.

B. Corresponde a los gobiernos de las entidades federativas, en materia de salubridad general, como autoridades locales y dentro de sus respectivas jurisdicciones territoriales.

I. Organizar, operar, supervisar y evaluar la prestación de los servicios de salubridad general a que se refieren las fracciones II, IV, V, VI, VII, VIII, IX, X, XI, XII, XIII, XIV, XV, XVI, XVII, XVIII, XIX y XX del artículo 3o. de esta ley de conformidad con las disposiciones aplicables;

II. Coadyuvar a la consolidación y funcionamiento del Sistema Nacional de Salud, y planear, organizar y desarrollar sistemas estatales de salud, procurando su participación programática en el primero;

III. Formular y desarrollar programas locales de salud, en el marco de los sistemas estatales de salud y de acuerdo con los principios y objetivos del plan nacional de desarrollo;

IV. Llevar a cabo los programas y acciones que en materia de salubridad local les competan;

V. Elaborar información estadística local y proporcionarla a las autoridades federales competentes;

VI. Vigilar, en la esfera de su competencia, el cumplimiento de esta Ley y demás disposiciones aplicables, y

VII. Las demás atribuciones específicas que se establezcan en esta Ley y demás disposiciones generales aplicables.

Artículo 14. Para los efectos de esta Ley, se entiende por norma técnica el conjunto de reglas científicas o tecnológicas de carácter obligatorio, emitidas por la Secretaría de Salubridad y Asistencia, que establezcan los requisitos que deben satisfacerse en la organización y prestación de servicios, así como en el desarrollo de actividades en materia de salubridad general, con el objeto de uniformar principios, criterios, políticas y estrategias.

Artículo 15. El Congreso de Salubridad General es un órgano que depende directamente del Presidente de la República, en los términos del artículo 73, fracción XVI, base 1a., de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Está integrado por un presidente que será el Secretario de Salubridad y Asistencia, un secretario, doce vocales titulares, uno de los cuales será el Presidente de la Academia Nacional de Medicina, y los vocales que su propio reglamento determine. Los miembros del Consejo serán designados y removidos por el Presidente de la República, quien deberá nombrar para tales cargos, preferentemente a profesionales especializados en cualquiera de las ramas sanitarias.

Artículo 16. La organización y funcionamiento del Consejo de Salubridad General se regirá por su reglamento interior, que formulará el propio Consejo y someterá a la aprobación del Presidente de la República para su expedición.

Artículo 17. Compete al Consejo de Salubridad General:

I. Dictar medidas contra el alcoholismo, venta y producción de substancias tóxicas, así como las que tengan por objeto prevenir y combatir los efectos nocivos de la contaminación ambiental en la salud, las que serán revisadas después por el Congreso de la Unión en los casos que le competan;

II. Adicionar las listas de establecimiento destinados al proceso de medicamentos y las de enfermedades transmisibles prioritarias y no transmisibles más frecuentes, así como las de fuentes de radiaciones ionizantes y de naturaleza análoga;

III. Opinar sobre programas y proyectos de investigación científica y de formación de recursos humanos para la salud;

IV. Opinar sobre el establecimiento de nuevos estudios profesionales, técnicos, auxiliares y especialidades que requiera el desarrollo nacional en materia de salud;

V. Elaborar el Cuadro Básico de Insumos del Sector Salud;

VI. Participar en el ámbito de su competencia, en la consolidación y funcionamiento del Sistema Nacional de Salud;

VII. Rendir opiniones y formular sugerencias al Ejecutivo Federal tendientes al mejoramiento de la eficiencia del sistema Nacional de Salud y al mejor cumplimiento del programa sectorial de salud;

VIII. Analizar las disposiciones legales en materia de salud y formular propuestas de reformas a las mismas, y

IX. Las demás que el correspondan conforme a la fracción XVI del artículo 73 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Artículo 18. Las bases y modalidades de ejercicio coordinado de las atribuciones de la Federación y de las entidades federativas en la prestación de servicios de salubridad general, se establecerán en los acuerdos de coordinación que suscriba la Secretaría de Salubridad y Asistencia con los gobiernos de las entidades federativas, en el marco del Convenio Único de Desarrollo.

La Secretaría de Salubridad y Asistencia procurará la celebración de acuerdos de coordinación con los gobiernos de las entidades federativas, para la participación de éstos en la prestación de los servicios a que se refieren las fracciones III, XXI, XXII, XXIII, XXIV, XXV, XXVI y XXVII, del artículo 3o. de esta Ley.

Artículo 19. La federación y los gobiernos de las entidades federativas, de conformidad con las disposiciones legales aplicables, aportarán los recursos materiales, humanos y financieros que sean necesarios para la operación de los servicios de salubridad general, que quedan comprendidos en los acuerdos de coordinación que al efecto se celebren.

Los recursos que aporten las partes quedarán expresamente afectos a los fines del acuerdo respectivo y sujetos al régimen legal que les corresponda. La gestión de los mismos quedará

a cargo de la estructura administrativa que establezcan, coordinadamente, la Federación y los gobiernos de las entidades federativas.

Artículo 20. Las estructuras administrativas a que se refiere el segundo párrafo del artículo 19 de esta Ley, se ajustarán a las siguientes bases:

I. Se regirán por las disposiciones de esta Ley y demás normas aplicables, y por las previsiones de los acuerdos de coordinación que se celebren ;

II. Se establecerán coordinadamente entre la Federación, por conducto de la Secretaría de Salubridad y Asistencia y los gobiernos de las entidades federativas;

III. Podrán tener personalidad jurídica y patrimonio propios y funciones de autoridad, en su caso, de conformidad con los instrumentos legales de creación;

IV. Contarán con un consejo interno, que será presidido por el titular del ejecutivo local, cuando así se convenga;

V. Los titulares de las estructuras administrativas serán designados por el Secretario de Salubridad y Asistencia, a propuesta de los ejecutivos locales, y deberán tener preferentemente experiencia en salud pública;

VI. Tendrán a su cargo la administración de los recursos que aporten las partes, con sujeción al régimen legal que les corresponda;

VII. Promoverán y vigilarán la aplicación de principios, normas técnicas y procedimientos uniformes;

VIII. Tendrán participación representantes de los usuarios, así como de los trabajadores al servicio de estas estructuras, en los términos de las disposiciones que al efecto se expidan, y

IX. Las demás que se incluyan en los acuerdos de coordinación que se celebren.

Artículo 21. Los acuerdos de coordinación que se celebren se sujetarán a las siguientes bases:

I. Establecerán el tipo y características operativas de los servicios de salubridad general que constituyan el objeto de la coordinación ;

II. Determinarán las funciones que corresponda desarrollar a las partes, con indicación de las obligaciones que por acuerdo suman;

III. Describirán los bienes y recursos que aporten las partes, con la especificación del régimen a que quedarán sujetos;

IV. Establecerán las estructuras administrativas a que se refiere el artículo 19, determinando sus modalidades orgánicas y funcionales;

V. Desarrollarán el procedimiento para la elaboración de proyectos de programas y presupuestos anuales y determinarán los programas de actividades que vayan a desarrollarse;

VI. Definirán, en su caso, las directrices de la descentralización de los gobiernos de los estados a los municipios;

VII. Establecerán que los ingresos que se obtengan por la prestación de servicios, se ajustarán a lo que dispongan la legislación fiscal y los acuerdos que celebren en la materia el Ejecutivo Federal y los Gobiernos de las entidades federativas;

VIII. Indicarán las medidas legales o administrativas que las partes se obliguen a adoptar o promover, para el mejor cumplimiento del acuerdo;

IX. Establecerán las normas y procedimientos de control que corresponderán a la Secretaría de Salubridad y Asistencia;

X. Establecerán la duración del acuerdo y las causas de terminación anticipada del mismo;

XI. Indicarán el procedimiento para la resolución de las controversias que, en su caso, se susciten con relación al cumplimiento y ejecución del acuerdo, con sujeción a las disposiciones aplicables, y

XII. Contendrán las demás estipulaciones que las partes consideren necesarias para la mejor prestación de los servicios.

Artículo 22. Los ingresos que se obtengan por los servicios de salubridad general que se presten en los términos de los acuerdos de coordinación a que se refieren los artículos anteriores se afectarán al mismo concepto, en la forma que establezca la legislación fiscal aplicable.

TITULO TERCERO

PRESTACIONES DE LOS SERVICIOS

DE SALUD

CAPITULO I

Disposiciones comunes

Artículo 23. Para los efectos de esta Ley, se entienden por servicios de salud todas aquellas acciones realizadas en beneficio del individuo y de la sociedad en general, dirigidas a proteger, promover y restaurar la salud de la persona y de la colectividad.

Artículo 24. Los servicios de la salud se clasifican en tres tipos:

I. De atención médica;

II. De salud pública, y

III. De asistencia social.

Artículo 25. Conforme a las prioridades del Sistema Nacional de Salud, se garantizará la extensión cuantitativa y cualitativa de los servicios de la salud, preferentemente a los grupos vulnerables.

Artículo 26. Para la organización y administración de los servicios de salud, se definirán criterios de distribución de universos de usuarios, de regionalización y de escalamiento de servicios, así como de universalización de corbetura.

Artículo 27. Para los efectos del derecho a la protección de la salud, se consideran servicios básicos de la salud los referentes a:

I. La educación para la salud, la promoción del saneamiento básico y el mejoramiento de las condiciones sanitarias del ambiente;

II. La prevención y el control de las enfermedades transmisibles de atención prioritaria, de las no transmisible más frecuentes y de los accidentes;

III. La atención médica que comprende actividades preventivas, curativas y de rehabilitación, incluyendo la atención de urgencias;

IV. La atención materno - infantil;

V. La planificación familiar;

VI. La salud mental;

VII. La prevención y el control de las enfermedades bucodentales;

VIII. La disponibilidad de medicamentos y otros insumos esenciales para la salud;

IX. La promoción del mejoramiento de la nutrición, y

X. La asistencia social al los grupos más vulnerables.

Artículo 28. Para los efectos del artículo anterior, habrá un Cuadro Básico de Insumos del Sector Salud, elaborando por el Consejo de Salubridad General, al cual se ajustarán las dependencias y entidades que presenten servicios de salud, y en el cual se agruparán, caracterizarán y codificarán los insumos para la salud. Para esos efectos, participarán en su elaboración la Secretaría y Asistencia, las instituciones públicas de seguridad social y las demás entidades de salud que señale el Ejecutivo Federal.

Artículo 29. Del Cuadro Básico de Insumo del Sector Salud, la Secretaría de Salubridad y Asistencia determinará la lista de medicamentos y otros insumos esenciales para la salud, y garantizará su existencia permanente y disponibilidad a la población que los requiera, en coordinación con las autoridades competentes.

Artículo 30. La Secretaría de Salubridad y Asistencia apoyará a las dependencias competentes en la vigilancia de los establecimientos de los sectores públicos, social y privado dedicados al expendio de medicamentos y a la provisión de insumos para su elaboración, a fin de que se adecuen a lo establecido en el artículo anterior.

Artículo 31. La Secretaría de Comercio y Fomento Industrial, oyendo la opción de la Secretaría de Salubridad y Asistencia, asegurará la adecuada distribución y comercialización y fijará los precios máximos de venta al público de los medicamentos e insumo. La Secretaría de Hacienda y Crédito Público tendrá la intervención que el corresponda en la determinación de precios, como tales bienes sean producidos por el sector público.

La Secretaría del Salubridad y Asistencia proporcionará los elementos técnicos a la Secretaría de Comercio y Fomento Industrial, acerca de la importación de insumo para la salud.

CAPITULO II.

Atención médica

Artículo 32. Se entiende por atención médica el conjunto de servicios que se proporcionan al individuo, con el fin de proteger, promover y restaurar su salud.

Artículo 33. Las actividades de atención médica son:

I. Preventivas, que incluyen las de promoción general y las de protección específica;

II. Curativas, que tienen como fin efectuar un diagnóstico temprano y proporcionar tratamiento oportuno, y

III. De rehabilitación, que incluyen acciones tendientes a corregir las invalideces físicas o mentales.

CAPITULO III

Prestadores de servicios de salud

Artículo 34. Para los efectos de esta Ley, los servicios de salud, atendiendo a los prestadores de los mismos, se clasifican en:

I. Servicio público a la población en general;

II. Servicios a derechohabientes de instituciones públicas de seguridad social a los que con sus propios recursos o por encargo del Poder Ejecutivo Federal, presente las mismas instituciones a otros grupos de usuarios;

III. Servicios sociales y privados, sea cual fuera la forma en que se contrate,

IV. Otro que se presten de conformidad con lo que establezca la autoridad sanitaria.

Artículo 35. Son servicios públicos a la población en general los que se presten en establecimientos públicos de salud a los habitantes de país que así lo requieran, regidos por el criterio de universalidad y de gratitud fundada en las condiciones socioeconómicas de los usuarios.

Artículo 36. Las cuotas de recuperación que en su caso se recauden por la prestación de servicios de salud, se ajustarán a lo que disponga la legislación fiscal y a los convenios de coordinación que celebren en la materia el Ejecutivo Federal y los gobierno de las entidades federativas.

Para la determinación de las cuotas de recuperación se tomarán en cuenta el costo de los servicios y las condiciones socioeconómicas del usuario.

Las cuotas de recuperación se fundarán en principios de solidaridad social y guardarán relación con los ingresos de los usuarios, debiéndose eximir del cobro cuando el usuario carezca de recursos para cubrirlas, o en las zonas de menor desarrollo económico y social conforme a las disposiciones de la Secretaría de Salubridad y Asistencia.

A los extranjeros que ingresen al país con el propósito de hacer uso de los servicios de la salud, se cobrará íntegramente el costo de los mismos, excepto en los casos de urgencias.

Artículo 37. Son servicios a derechohabientes de instituciones públicas de seguridad social los prestados por ésta a las personas que cotizan o a los que hubieren cotizado en las mismas conforme a sus leyes y a sus beneficiarios, los que con sus propios recursos o por encargo del Ejecutivo Federal presten tales instituciones a otros grupos de usuarios.

Estos servicios se regirán por lo establecido en las disposiciones legales que regulan la

organización y funcionamiento de las instituciones prestadoras y por las contenidas en esta Ley, en lo que no se oponga a aquéllas.

Dichos servicios en los términos de esta Ley y sin perjuicios de lo que prevengan las leyes a las que se refiere el párrafo anterior comprenderán la atención médica, la atención materno - infantil, la planificación familiar, la salud mental, la promoción de la formación de recursos humanos, la salud ocupación y la prevención y control de enfermedades no transmisibles y accidentes.

Artículo 38. Son servicios de salud privados los que presten personas físicas o morales en las condiciones que convengan con los usuario, y sujetas a los ordenamientos legales, civiles y mercantiles. En materias de tarifas, se aplicará lo dispuesto en el artículo 43 de esta Ley.

Estos servicios pueden ser contratados directamente por los usuarios o a través de sistema de seguros, individuales o colectivos.

Artículo 39. Son servicios de salud de carácter social los que presten, directamente o mediante la contratación de seguros individuales o colectivos los grupos y organizaciones a sus miembros y a los beneficiarios de los mismos

Artículo 40. Las modalidades de acceso a los servicios de salud privados y sociales se regirán por lo que convengan prestadores y usuarios, sin perjuicio de los requisitos y las obligaciones que establezca esta Ley y demás disposiciones aplicables.

Artículo 41. Los servicios de salud que presten entidades públicas o empresas privadas a sus empleados y a los beneficiarios de los mismos, con recursos propios o mediante la contratación de seguros individuales o colectivos, se regirán por los convenios entre prestadores y usuarios, sin perjuicio de lo que establezcan las disposiciones de esta Ley y demás normas aplicables a las instituciones de salud respectivas.

Artículo 42. La Secretaría de Salubridad y Asistencia proporcionará a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público las normas técnicas de salud para los seguros personales de gastos médico y hospitalización.

Artículo 43. Los servicios de salud de carácter social y privada, con excepción del servicio personal independiente, estarán sujetos a las tarifas que establezca la Secretaría de Comercio y Fomento Industrial, oyendo la opinión de la Secretaría de Salubridad y Asistencia.

Artículo 44. Los establecimientos particulares para el internamiento de enfermos, prestarán sus servicios en forma gratuita a personas de casos recursos, en la proporción y términos que señalen los reglamentos.

Artículo 45. Corresponde a la Secretaría de Salubridad y Asistencia vigilar la creación y funcionamiento de todo tipo de establecimientos de servicios de salud, así como fijar las normas técnicas a las que deberán sujetarse.

Artículo 46. La construcción y equipamiento de los establecimientos dedicados a la presentación de servicios de salud, en cualquiera de su modalidades, se sujetará a las normas técnicas que, con fundamento en esta Ley y demás disposiciones generales aplicables, expida la Secretaría de Salubridad y Asistencia, sin perjuicio de la intervención que corresponda a otras actividad que corresponda a otras autoridades competentes.

Artículo 47. Para obtener la autorización a que se refiere el artículo 45 de esta Ley la solicitud deberá expresar las característica y tipos de servicios a que estén destinados los establecimientos, sin perjuicios de satisfacer los requisitos que establezca los reglamentos respectivos. En el caso de establecimientos particulares, se deberán señal también al responsable autorizado.

Artículo 48. Corresponde a la Secretaría de Salubridad y Asistencia y a los gobiernos de las entidades federativas, en el ámbito de sus respectivas competencias y en coordinación con las autoridades educativas, vigilar el ejercicio de los profesionales, técnicos y auxiliares de la salud en la prestación de los servicios respectivos.

Artículo 49. La Secretaría de Salubridad y Asistencia y los gobiernos de las entidades federativas, en el ámbito de sus respectivas competencias, coadyuvarán con las autoridades educativas competentes para la promoción y fomento de la constitución de colegios, asociaciones y organizaciones de profesionales, técnicos y auxiliares de la salud, y estimularán su participación en el Sistema Nacional de Salud, como instancias éticas del ejercicio de las profesiones, promotoras de la superación permanente de sus miembros, así como consultoras de las autoridades sanitarias, cuando éstas lo requieran.

CAPITULO IV.

Usuarios de los servicios de salud y participación de la comunidad

Artículo 50. Para los efectos de esta Ley, se considera usuario de servicios de salud a todas personas que requiera y obtenga los que presenten los sectores públicos, social y privado, en las condiciones y conforme a las bases que para cada modalidad se establezcan en esta Ley y demás disposiciones aplicables.

Artículo 51. Los usuarios tendrán derecho a obtener prestaciones de salud oportuna y de calidad idónea y recibir atención profesional y éticamente responsable, así como trato respetuoso y digno de los profesionales, técnicos y auxiliares.

Artículo 52. Los usuarios deberán ajustarse a las reglamentaciones internas de las instituciones prestadoras de servicios de salud, y dispensar cuidado y diligencia en el uso conservación de los materiales y equipos médicos que se pongan a su disposición.

Artículo 53. La Secretaría de Salubridad y Asistencia y los gobiernos de las entendidas federativas, en el ámbito de sus respectivas competencias, establecerán los procedimientos para regular las modalidades de acceso a los

servicios públicos a la población en general y a los servicios sociales y privados.

Artículo 54. Las autoridades sanitaria competentes y las propias instituciones de salud, establecerán procedimientos de orientación y asesoría a los usuario de los servicios de salud que requieran, así como mecanismo para los usuarios o solicitantes presenten sus quejas, reclamaciones y sugerencias respecto de la presentación de los servicios de salud y relación a la falta probidad, en sus caso, de los servidores públicos.

Artículo 55. Las personas o instituciones públicas o privadas que tengan conocimiento de accidentes o que alguna persona requiera de la presentación urgente de servicios de salud, cuidarán, por los medios a su alcance, que los mismos sean trasladados a los establecimientos de salud más cercanos, en los que puedan recibir atención inmediata, sin perjuicio de su posterior remisión a otras instituciones.

Artículo 56. De conformidad con lo que señalen las disposiciones generales aplicables, los agentes del Ministerio Público que reciban informes o denuncias sobre personas que requieran de servicios de salud de urgencia, deberán disponer que las mismas sean trasladadas de inmediato al establecimiento de salud más cercano.

Artículo 57. La participación de la comunidad en los programas de protección de la salud y en la prestación de los servicios respectivos, tiene por objeto fortalecer la estructura y funcionamiento de los sistemas de salud e incrementar el mejoramiento del nivel de salud de la población.

Artículo 58. La comunidad podrá participar en los servicios de salud de los sectores públicos, social y privados a través de las siguientes acciones:

I. Promoción de hábitos de conducta que contribuyan a proteger la salud o a solucionar problemas de salud, e intervención en programas de promoción y mejoramiento de la salud y de prevención de enfermedades y accidentes;

II. Colaboración de prevención o tratamientos de problemas ambientales vinculados a la salud;

III. Incorporación, como auxiliares voluntarios, en la relación de tareas simples de atención médica y asistencia social y participación en terminas actividades de operación de los servicios de salud, bajo la dirección y control de las autoridades correspondientes;

IV. Notificación de la existencia de personas que requieran de servicios de salud, cuando éstas se encuentren impedidas de solicitar auxilio por sí mismas;

V. Formulación de sugerencias para mejorar los servicios de salud;

VI. Información a las autoridades competentes de las irregularidades o deficiencias que se adviertan en la prestación de servicios de salud, y

VII. Otras actividades que coadyuven a la protección de la salud.

Artículo 59. Las dependencias y entendidas del sector salud y los gobiernos de las entidades federativas, promoverán y apoyarán la constitución de grupos, asociaciones y demás instituciones que tengan por objeto participar organizadamente en los programas de promoción y mejoramiento de la salud individual o colectiva, así como en los de prevención de enfermedades y accidentes, y de prevención de invalidez y de rehabilitación de inválidos.

Artículo 60. Se concede acción popular para denunciar ante las autoridades sanitarias todo hecho, acto u omisión que presenta un riesgo o provoque un daño a la salud de la población.

La acción popular podrá ejercitar por cualquier persona, bastando para darle curso el señalamiento de los datos que permitan localizar la causa del riesgo.

CAPITULO V

Atención materno - infantil

Artículo 61. La atención materno - infantil tiene carácter prioritario y comprende las siguientes acciones:

I. La atención de la mujer durante el embarazo, el parto y el puerperio;

II. La atención del niño y la vigilancia de su crecimiento y desarrollo, incluyendo la promoción de la vacunación oportuna, y

III. La promoción de la integración y del bienestar familiar.

Artículo 62. En los servicios de la salud se promoverá la organización institucional de comités de prevención de la mortalidad materna e infantil, a efecto de conocer, sistematizar y evaluar el problema y adoptar las medidas conducentes.

Artículo 63. La protección de la salud física y mental de los menores es una responsabilidad que comparten los padres, tutores o quienes ejerzan la patria potestad sobre ellos, el Estado y la sociedad en general.

Artículo 64. En la organización y operación de los servicios de salud destinados a la atención materno - infantil, las autoridades sanitarias competentes establecerán procedimientos que permitan la participación activa de la familia de la prevención y atención oportuna de los padecimientos de los usuarios.

Artículo 65. Las autoridades sanitarias, educativas y laborales en su respectivas ámbitos de competencia, apoyarán y fomentarán:

I. Los programas para padres destinados a promover la atención materno - infantil;

II. Las actividades recreativas, de esparcimiento y culturales destinadas a fortalecer el núcleo familiar y promover la salud física y mental de sus integrantes;

III. La vigilancia de actividades ocupacionales que puedan poner en peligro la salud física y mental de los menores y de las mujeres embarazadas, y

IV. Las demás que coadyuven a la protección de la salud materno - infantil.

Artículo 66. En materia de higiene escolar, corresponde a las autoridades sanitarias

establecer las normas técnicas para proteger la salud del educado y de la comunidad escolar. Las autoridades educativas y sanitarias se coordinarán para la aplicación de las mismas.

La prestación de servicios de salud a los escolares se efectuará de conformidad con las bases de coordinación que se establezcan entre las autoridades sanitarias y educativas competentes.

CAPITULO VI

Servicios de planificación familiar

Artículo 67. La planificación familiar tiene carácter prioritario. Los servicios que se presenten en la materia constituyen un medio para el ejercicio del derecho de toda persona a decir de manera libre, responsable e informada sobre el número y especialmente de sus hijos, con pleno respeto a su dignidad.

Artículo 68. Los servicios de planificación familiar comprenden:

I. La promoción del desarrollo de programas de comunicación educativa en materia de servicios de planificación familiar y educación sexual, con base en los contenidos y estrategias que establezca el Consejo Nacional de Población;

II. La atención y vigilancia de los aceptantes y usuario de servicios de planeación familiar;

III. La asesoría para la prestación de servicios de planificación familiar a cargo de los sectores públicos, sociales y privados y la supervisión en su ejecución, de acuerdo con las políticas establecidas por el Consejo Nacional de Población;

IV. El apoyo y fomento de la investigación en materia de anticoncepción, infertilidad humana, planificación familiar y biología de la reproducción humana;

V. La participación en el establecimiento de mecanismos idóneos para la determinación, elaboración adquisición, almacenamiento y distribución de medicamentos y otros insumos destinados a los servicios de planificación familiar, y

VI. La recopilación, sistematización y actualización de la información necesaria para el adecuado seguimiento de las actividades desarrolladas.

Artículo 69. La Secretaría de Salubridad y Asistencia, con base en las políticas establecidas por el Consejo Nacional de Población para la presentación de servicios de planificación familiar y de educación sexual, definirá las bases para evaluar las prácticas de métodos anticonceptivos, por lo que toca a su prevalecencia y a sus efectos sobre la salud.

Artículo 70. La Secretaría de Salubridad y Asistencia coordinará las actividades de las dependencias y entidades del sector salud para instrumentar y operar las acciones del programa nacional de planificación familiar que formule el Consejo Nacional de Población, de conformidad con las disposiciones de la Ley General de Población y de su Reglamento, y cuidará que se incorporen al programa sectorial.

Artículo 71. La Secretaría de Salubridad y Asistencia prestará, a través del Consejo Nacional de Población, el asesoramiento que para la elaboración de programas educativos en materia de planificación familiar y educación sexual le requiere el sistema educativo nacional.

CAPITULO VII.

Salud mental

Artículo 72. La prevención de enfermedades mentales tiene carácter prioritario. Se basará en el conocimiento de los factores que afectan a la salud mental, las causas de alteraciones de la conducta, los métodos de prevención y control de las enfermedades mentales, así como otros aspectos relacionados con la salud mental.

Artículo 73. Para la promoción de la salud mental, la Secretaría de Salubridad y Asistencia, las instituciones de salud y los gobierno de las entidades federativas, en coordinación con las autoridades competentes en cada materia, fomentarán y apoyarán:

I. El desarrollo de actividades educativas, socioculturales y creativas que contribuyan a la salud mental, preferentemente de la infancia y de la juventud;

II. La difusión de las orientaciones para la promoción de la salud mental;

III. La realización de programas para la prevención del uso de substancias psicotrópicas, estupefaciente, inhalantes y otras substancias mentales o dependencia, y

IV. Las demás acciones que directa o directamente contribuyan al fomento de la salud mental de la población.

Artículo 74. La atención de las enfermedades mentales comprenden:

I. La atención con padecimientos mentales, la rehabilitación psiquiátrica de enfermos mentales crónicos, deficientes mentales, alcohólicos y personas que usen habitualmente estupefacientes o substancias psicotrópicas, y

II. La organización, operación y supervisión de instituciones dedicadas al estudio, tratamiento y rehabilitación de enfermos mentales.

Artículo 75. El internamiento de personas con padecimientos mentales en establecimientos destinados a tal efecto, se ajustará a principios éticos y sociales, además de los requisitos científicos y legales que determine la Secretaría de Salubridad y Asistencia y establezca las disposiciones jurídicas aplicables.

Artículo 76. La Secretaría de Salubridad y Asistencia establecerá las normas técnicas para que se preste atención a los enfermos mentales que se encuentren en reclusorios o en otras instituciones no especializadas en salud mental.

A estos efectos, se establecerá la coordinación necesarias, entre las autoridades sanitarias,

judiciales, administrativas y otras, según corresponda.

Artículo 77. Los padres, tutores o quienes ejerzan la patria potestad de menores, los responsables de su guarda, las autoridades educativas y cualquier persona que éste en contacto con los mismos, procurarán la atención inmediata de los menores que presenten alteraciones de conducta que permitan suponer la existencia de enfermedades mentales.

A tal efecto podrán obtener orientación y asesoramiento en las instituciones públicas dedicadas a la atención de enfermos mentales.

TITULO CUARTO

RECURSOS HUMANOS PARA LOS SERVICIOS DE SALUD

CAPITULO I

Profesionales, técnicos y auxiliares

Artículo 78. El ejercicio de la profesiones, de las actividades técnicas y auxiliares y de las especialidades para la salud, estará sujeto a:

I. La Ley Reglamentaria del artículo 5o. constitucional, relativo al ejercicio de las profesiones en el Distrito Federal;

II. Las bases de coordinación que, conforme a la ley, se definan entre las autoridades educativas y las autoridades sanitarias;

III. Las disposiciones de esta Ley y demás normas jurídicas aplicables, y

IV. Las leyes que expidan los estados, con fundamento en los artículos 5o. y 121, fracción V. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Artículo 79. Para el ejercicio de actividades profesionales en el campo de la medicina, odontología, veterinaria, biología, bacteriología, enfermería, trabajo social, química, psicología, ingeniería sanitaria, nutrición, dietología, patología y sus ramas, y las demás que establezcan otras disposiciones legales aplicables, se requiere que los títulos profesionales o certificados de especialización hayan sido legalmente expedidos y registrados por las autoridades educativas competentes.

Para el ejercicio de actividades técnicas y auxiliares que requieran conocimientos específicos en el campo de la medicina, odontología, veterinaria, enfermería, laboratorio clínico, radiología, terapia física, terapia ocupacional, terapia del lenguaje, prótesis y órtesis, trabajo social, nutrición, citotecnología, patología, bioestadística codificación clínica, bioterios, farmacia, saneamiento, histopatología y embalsamamiento y sus ramas, se requiere que los diplomas correspondientes hayan sido legalmente expedidos y registrados por las autoridades educativas competentes.

Artículo 80. Para el registro de diplomas de las actividades técnicas y auxiliares, la Secretaría de Salubridad y Asistencia, a petición de las autoridades educativas competentes, emitirá la opinión técnica correspondiente.

Artículo 81. Las autoridades educativas registrarán los certificados de especialización en materia de salud que expidan las instituciones de enseñanza superior o las instituciones de salud reconocidas oficialmente.

Para el registro de certificados de especialización expedidos por academias, colegios, consejos o asociaciones de profesionales de las disciplinas para la salud, las autoridades educativas competentes solicitarán, en su caso, la opinión de la Secretaría de Salubridad y Asistencia y de la Academia Nacional de Medicina.

Artículo 82. Las autoridades educativas competentes proporcionarán a las autoridades sanitarias la relación de títulos, diplomas y certificados del área de la salud que hayan registrado y la de cédulas profesionales expedidas, así como la información complementaria sobre la materia que sea necesaria.

Artículo 83. Quienes ejerzan las actividades profesionales, técnicas y auxiliares y las especialidades a que se refiere este Capítulo, deberán poner a la vista del público un anuncio que indique la institución que les expidió el título, diploma o certificado y, en su caso, el número de su correspondiente cédula profesional. Iguales menciones deberán consignarse en los documentos y papelería que utilicen en el ejercicio de tales actividades y en la publicidad que realicen a su respecto.

CAPITULO II

Servicio social de pasantes y profesionales

Artículo 84. Todos los pasantes de las profesiones para la salud y sus ramas deberán prestar el servicio social en los términos de las disposiciones legales aplicables en materia educativa y de las de esta Ley.

Artículo 85. Los aspectos docentes de la prestación del servicio social se regirán por lo que establezcan las instituciones de educación superior, de conformidad con las atribuciones que les otorgan las disposiciones que rigen su organización y funcionamiento y lo que determinen las autoridades educativas competentes.

La operación de los programas en los establecimientos de salud se llevará a cabo de acuerdo a los lineamientos establecidos por cada una de las instituciones de salud y lo que determinen las autoridades sanitarias competentes.

Artículo 86. Para los efectos de la eficaz prestación del servicio social de pasantes de las profesiones para la salud, se establecerán mecanismos de coordinación entre las autoridades de salud y las educativas, con la participación que corresponda a otras dependencias competentes.

Artículo 87. La prestación del servicio social de los pasantes de las profesiones para la salud, se llevará a cabo mediante la participación de los mismos en las unidades aplicativas del primer nivel de atención, prioritariamente en áreas de menor desarrollo económico y social.

Artículo 88. La Secretaría de Salubridad y asistencia y los gobiernos de las entidades federativas, en sus respectivos ámbitos de competencia, con la participación de las instituciones de educación superior, elaborarán programas de carácter social para los profesionales de la salud, en beneficio de la colectividad, de conformidad con las disposiciones legales aplicables al ejercicio profesional.

CAPITULO III

Formación, capacitación y actualización del personal

Artículo 89. Las autoridades educativas, en coordinación con las autoridades sanitarias y con la participación de las instituciones de educación superior, recomendarán normas y criterios para la formación de recursos humanos para la salud.

Las autoridades sanitarias, sin perjuicio de la competencia que sobre la materia corresponda a las autoridades educativas y en coordinación con ellas, así como con la participación de las instituciones de salud, establecerán las normas y criterios para la capacitación y actualización de los recursos humanos para la salud.

Artículo 90. Corresponde a la Secretaría de Salubridad y Asistencia y a los gobiernos de las entidades federativas, en sus respectivos ámbitos de competencia, sin perjuicio de las atribuciones de las autoridades educativas en la materia y en coordinación con éstas:

I. Promover actividades tendientes a la formación, capacitación y actualización de los recursos humanos que se requieran para la satisfacción de las necesidades del país en materia de salud;

II. Apoyar la creación de centros de capacitación y actualización de los recursos humanos para la salud;

III. Otorgar facilidades para la enseñanza y adiestramiento en servicio dentro de los establecimientos de salud, a las instituciones que tengan por objeto la formación, capacitación o actualización de profesionales, técnicos y auxiliares de la salud, de conformidad con las normas que rijan el funcionamiento de los primeros, y

IV. Promover la participación voluntaria de profesionales, técnicos y auxiliares de la salud en actividades docentes o técnicas.

Artículo 91. La Secretaría de Salubridad y Asistencia y los gobiernos de las entidades federativas, en sus respectivos ámbitos de competencia, coadyuvarán con las autoridades e instituciones educativas, cuando éstas lo soliciten, en:

I. El señalamiento de los requisitos para la apertura y funcionamiento de instituciones dedicadas a la formación de recursos humanos para la salud, en los diferentes niveles académicos y técnicos, y

II. En la definición del perfil de los profesionales para la salud en sus etapas de formación.

Artículo 92. Las Secretarías de Salubridad y Asistencia y de Educación Pública y los gobiernos de las entidades federativas, en sus respectivos ámbitos de competencia, impulsarán y fomentarán la formación, capacitación y actualización de los recursos humanos para los servicios de salud, de conformidad con los objetivos y prioridades del Sistema Nacional de Salud, de los sistemas estatales de salud y de los programas educativos.

Artículo 93. La Secretaría de Educación Pública, en coordinación con la Secretaría de Salubridad y Asistencia, promoverá el establecimiento de un sistema de enseñanza continua en materia de salud.

Artículo 94. Cada institución de salud, con base en las normas técnicas que emita la Secretaría de Salubridad y Asistencia, establecerá las bases para la utilización de sus instalaciones y servicios en la formación de recursos humanos para la salud.

Artículo 95. Los aspectos docentes del internado de pregrado y de las residencias de especialización, se regirán por lo que establezcan las instituciones de educación superior, de conformidad con las atribuciones que les otorguen las disposiciones que rigen su organización y funcionamiento y lo que determinen las autoridades educativas competentes.

La operación de los programas correspondientes en los establecimientos de salud, se llevará a cabo de acuerdo a los lineamientos establecidos por cada una de las instituciones de salud y lo que determinen las autoridades sanitarias competentes.

TITULO QUINTO

INVESTIGACIÓN PARA LA SALUD

CAPITULO ÚNICO

Artículo 96. La investigación para la salud comprende el desarrollo de acciones que contribuyan:

I. Al conocimiento de los procesos biológicos y psicológicos en los seres humanos;

II. Al conocimiento de los vínculos entre las causas de enfermedad, la práctica médica y la estructura social;

III. A la prevención y control de los problemas de salud que se consideren prioritarios para la población;

IV. Al conocimiento y control de los efectos nocivos del ambiente en la salud;

V. Al estudio de las técnicas y métodos que se recomienden o empleen para la prestación de servicios de salud, y

VI. A la producción nacional de insumos para la salud.

Artículo 97. La Secretaría de Educación Pública, en coordinación con la Secretaría de Salubridad y Asistencia y con la participación que corresponda al Consejo Nacional de Ciencia y Tecnología, orientará al desarrollo de la investigación científica y tecnológica destinada a la salud.

La Secretaría de Salubridad y Asistencia y los gobiernos de las entidades federativas, en el ámbito de sus respectivas competencias, apoyarán y estimularán el funcionamiento de establecimientos públicos destinados a la investigación para la salud.

Artículo 98. En las instituciones de salud, bajo la responsabilidad de los directores o titulares respectivos y de conformidad con las disposiciones aplicables, se constituirán: una comisión de investigación; una comisión de ética, en el caso de que se realicen investigaciones en seres humanos, y una comisión de bioseguridad, encargada de regular el uso de radiaciones ionizantes o de técnicas de ingeniería genética. El Consejo de Salubridad General emitirá las disposiciones complementarias sobre áreas o modalidades de la investigación en las que considere que es necesario.

Artículo 99. La Secretaría de Salubridad y Asistencia, en coordinación con la Secretaría de Educación Pública, y con la colaboración del Consejo Nacional de Ciencia y Tecnología y de las instituciones de educación superior, realizará y mantendrá actualizado un inventario de la investigación en el área de salud del país.

Artículo 100. La investigación en seres humanos se desarrollará conforme a las siguientes bases:

I. Deberá adaptarse a los principios científicos y éticos que justifican la investigación médica, especialmente en lo que se refiere a su posible contribución a la solución de problemas de salud y al desarrollo de nuevos campos de la ciencia médica;

II. Podrá realizarse sólo cuando el conocimiento que se pretenda producir no pueda obtenerse por otro método idóneo;

III. Podrá efectuarse sólo cuando exista una razonable seguridad de que no expone a riesgos ni daños innecesarios al sujeto en experimentación;

IV. Se deberá contar con el consentimiento por escrito del sujeto en quien se realizará la investigación, o de su representante legal en caso de incapacidad legal de aquél, una vez enterado de los objetivos de la experimentación y de las posibles consecuencias positivas o negativas para su salud;

V. Sólo podrá realizarse por profesionales de la salud en instituciones médicas que actúen bajo la vigilancia de las autoridades sanitarias competentes;

VI. El profesional responsable suspenderá la investigación en cualquier momento, si sobreviene el riesgo de lesiones graves, invalidez o muerte del sujeto en quien se realice la investigación, y

VII. Las demás que establezca la correspondiente reglamentación.

Artículo 101. Quien realice investigación en seres humanos en contravención a lo dispuesto en esta Ley y demás disposiciones aplicables, se hará acreedor de las sanciones correspondientes.

Artículo 102. La Secretaría de Salubridad y Asistencia autorizará con fines preventivos, terapéuticos, rehabilitatorios o de investigación, el empleo en seres humanos de medicamentos o materiales respecto de los cuales no se tenga experiencia en el país o se pretenda la modificación de las indicaciones terapéuticas de productos ya conocidos. Al efecto, los interesados deberán presentar la siguiente documentación:

I. Solicitud por escrito;

II. Información básica farmacológica y preclínica del producto;

III. Estudios previos de investigación clínica, cuando los hubiere;

IV. Protocolo de investigación, y

V. Carta de aceptación de la institución donde se efectúe la investigación y del responsable de la misma.

Artículo 103. En el tratamiento de una persona enferma, el médico podrá utilizar nuevos recursos terapéuticos o de diagnóstico, cuando exista posibilidad fundada de salvar la vida, restablecer la salud o disminuir el sufrimiento del paciente, siempre que cuente con el consentimiento por escrito de éste, de su representante legal, en su caso, o del familiar más cercano en vínculo, y sin perjuicio de cumplir con los demás requisitos que determine esta Ley y otras disposiciones aplicables.

TITULO SEXTO

INFORMACIÓN PARA LA SALUD

CAPITULO ÚNICO

Artículo 104. La Secretaría de Salubridad y Asistencia y los gobiernos de las entidades federativas, en el ámbito de sus respectivas competencias, y de conformidad con la Ley de Información estadística y Geográfica y con los criterios de carácter general que emita la Secretaría de Programación y Presupuesto, captarán, producirán y procesarán la información necesaria para el proceso de planificación, programación, presupuestación y control del Sistema Nacional de Salud, así como sobre el estado y evolución de la salud pública.

La información se referirá, fundamentalmente, a los siguientes aspectos:

I. Estadística de natalidad, mortalidad, morbilidad e invalidez;

II. Factores demográficos, económicos, sociales y ambientales vinculados a la salud, y

III. Recursos físicos, humanos y financieros disponibles para la protección de la salud de la población, y su utilización.

Artículo 105. En coordinación con la Secretaría de Programación y Presupuesto y de conformidad con las bases, normas y principios que ésta fije, la Secretaría de Salubridad y Asistencia integrará la información a que se refiere el artículo anterior, para elaborar las estadísticas nacionales en salud que contribuyan a la consolidación de un sistema nacional de información en salud.

Artículo 106. Las dependencias y entidades de la Administración Pública Federal, los gobiernos de las entidades federativas, los municipios cuando proceda, y las personas físicas y morales de los sectores social y privado, que generen y manejen la información a que se refiere el artículo 104 de esta Ley, deberán suministrarla a la Secretaría de Salubridad y Asistencia, con la periodicidad y en los términos que ésta señale, para la elaboración de las estadísticas nacionales para la salud.

Artículo 107. Los establecimientos que presten servicios de salud y los profesionales, técnicos y auxiliares de la salud, llevarán las estadísticas que les señale la Secretaría de Salubridad y Asistencia y proporcionarán a ésta y a los gobiernos de las entidades federativas, en sus respectivos ámbitos de competencia, la información correspondiente, sin perjuicio de las obligaciones de suministrar información que les señalen otras disposiciones legales.

Artículo 108. La Secretaría de Salubridad y Asistencia orientará la captación, producción, procesamiento, sistematización y divulgación de la información para la salud, con sujeción a los criterios generales que establezca la Secretaría de Programación y Presupuesto, a los cuales deberán ajustarse las dependencias y entidades del sector público y las personas físicas y morales de los sectores social y privado.

Artículo 109. La Secretaría de Salubridad y Asistencia proporcionará a la Secretaría de Programación y Presupuesto los datos que integren las estadísticas nacionales para la salud que elabore, para su incorporación al Sistema Nacional Estadístico, y formará parte de las instancias de participación y consulta que para esos fines se instituyan.

TITULO SÉPTIMO

PROMOCIÓN DE LA SALUD

CAPITULO I

Disposiciones comunes

Artículo 110. La promoción de la salud tiene por objeto crear, conservar y mejorar las condiciones deseables de salud para toda la población y propiciar en el individuo las actitudes, valores y conductas adecuados para motivar su participación en beneficio de la salud individual y colectiva.

Artículo 111. La promoción de la salud comprende:

I. Educación para la salud;

II. Nutrición;

III. Control de los efectos nocivos del ambiente en la salud, y

IV. Salud ocupacional.

CAPITULO II

Educación para la salud

Artículo 112. La educación para la salud tiene por objeto:

I. Fomentar en la población el desarrollo de actitudes y conductas que le permitan participar en la prevención de enfermedades individuales, colectivas y accidentes, y protegerse de los riegos que pongan en peligro su salud;

II. Proporcionar a la población los conocimientos sobre las causas de las enfermedades y de los daños provocados por los efectos nocivos del ambiente en la salud, y

III. Orientar y capacitar a la población preferentemente en materia de nutrición, salud mental, salud bucal, educación sexual, planificación familiar, riesgos de la automedicación, prevención de la farmacodependencia, salud ocupacional, uso adecuado de los servicios de salud, prevención de accidentes, prevención y rehabilitación de la invalidez y detección oportuna de enfermedades.

Artículo 113. La Secretaría de Salubridad y Asistencia, en coordinación con la Secretaría de Educación Pública y los gobiernos de las entidades federativas, y con la colaboración de las dependencias y entidades del sector salud, formulará, propondrá y desarrollará programas de educación para la salud, procurando optimizar los recursos y alcanzar una cobertura total de la población.

CAPITULO III

Nutrición

Artículo 114. Para la atención y mejoramiento de la nutrición de la población, la Secretaría de Salubridad y Asistencia participará, de manera permanente, en los programas de alimentación del Gobierno Federal.

La Secretaría de Salubridad y Asistencia, las entidades del sector salud y los gobiernos de las entidades federativas, en sus respectivos ámbitos de competencia, formularán y desarrollarán programas de nutrición, promoviendo la participación en los mismos de los organismos nacionales e internacionales cuyas actividades se relacionen con la nutrición y la disponibilidad de alimentos, así como de los sectores social y privado.

Artículo 115. La Secretaría de Salubridad y Asistencia tendrá a su cargo:

I. Establecer un sistema permanente de vigilancia epidemiológica de la nutrición;

II. Normar el desarrollo de los programas y actividades de educación en materia de nutrición, encaminados a promover hábitos alimentarios adecuados, preferentemente en los grupos sociales más vulnerables;

III. Normar el establecimiento, operación y evaluación de servicios de nutrición en las zonas que se determinen, en función de las mayores carencias y problemas de salud;

IV. Normar el valor nutritivo y características de la alimentación en establecimientos de servicios colectivos;

V. Promover investigaciones químicas, biológicas, sociales y económicas, encaminadas a conocer las condiciones de nutrición que prevalecen en la población y establecer las.

necesidades mínimas de nutrimentos, para el mantenimiento de las buenas condiciones de salud de la población:

VI. Recomendar las dietas y los procedimientos que conduzcan al consumo efectivo de los mínimos de nutrimentos por la población en general, y proveer en la esfera de su competencia a dicho consumo;

VII. Establecer las necesidades nutritivas que deben satisfacer los básicos de alimentos, y

VIII. Proporcionar a la Secretaría de Comercio y Fomento Industrial los elementos técnicos en materia nutricional, para los efectos de la expedición de las normas oficiales mexicanas.

CAPITULO IV

Efectos del ambiente en la salud

Artículo 16. Las autoridades sanitarias establecerán las normas, tomarán las medidas y realizarán las actividades a que se refiere esta Ley tendientes a la protección de la salud humana ante los riesgos y daños dependientes de las condiciones del ambiente.

Artículo 117. La formulación y conducción de la política de saneamiento ambiental corresponde a la Secretaría de Desarrollo Urbano y Ecología, en coordinación con la Secretaría de Salubridad y Asistencia, en lo referente a la salud humana.

Artículo 118. Corresponde a la Secretaría de Salubridad y Asistencia:

I. Determinar los valores de concentración máxima permisible para el ser humano de contaminantes en el ambiente;

II. Emitir las normas técnicas a que deberá sujetarse el tratamiento del agua para uso y consumo humano;

III. Establecer criterios sanitarios para el uso, tratamiento y disposición de aguas residuales, para evitar riesgos y daños a la salud pública;

IV. Apoyar el saneamiento básico;

V. Asesorar en criterios de ingeniería sanitaria de obras públicas y privadas para cualquier uso;

VI. Ejercer el control sanitario de las vías generales de comunicación, incluyendo los servicios auxiliares, obras, construcciones, demás dependencias y accesorios de las mismas, y de las embarcaciones, ferrocarriles, aeronaves y vehículos terrestres destinados al transporte de carga y pasajeros, y

VII. En general, ejercer actividades similares a las anteriores ante situaciones que causen o puedan causar riesgos o daños a la salud de las personas.

Artículo 119. Corresponde a la Secretaría de Salubridad y Asistencia y a los gobiernos de las entidades federativas, en sus respectivos ámbitos de competencia:

I. Desarrollar investigación permanente y sistemática de los riesgos y daños que para la salud de la población origine la contaminación del ambiente;

II. Vigilar la calidad del agua para uso y consumo humano, y

III. Vigilar la seguridad radiológica para el uso y aprovechamiento de fuentes de radiación, sin perjuicio de la intervención que corresponda a otras autoridades competentes.

Artículo 120. La Secretaría de Salubridad y Asistencia y los gobiernos de las entidades federativas, en sus respectivos ámbitos de competencia, se coordinarán con las dependencias y entidades competentes del sector público para la prestación de los servicios a que se refiere este Capítulo.

Artículo 121. Las personas que intervengan en el abastecimiento de agua no podrán suprimir la dotación de servicio de agua potable y avenamiento de los edificios habitados, excepto en los casos que determinen las disposiciones generales aplicables.

Artículo 122. Queda prohibida la descarga de aguas residuales o contaminantes en cualquier cuerpo de agua superficial o subterráneo, cuyas aguas se destinen para uso o consumo humano.

Los usuarios que aprovechen en su servicio agua que posteriormente serán utilizadas para uso o consumo de la población, estarán obligados a darles el tratamiento correspondiente a fin de evitar riesgos para la salud humana, de conformidad con las disposiciones aplicables.

Artículo 123. La Secretaría de Salubridad y Asistencia proporcionará a la Secretaría de Comercio y Fomento Industrial y, en general, a las demás autoridades competentes, los requisitos técnicos sanitarios para que el almacenamiento, distribución, uso y manejo del gas natural, del gas licuado de petróleo y otros productos industriales gaseosos que sean de alta peligrosidad, no afecten la salud de las personas, los que serán de observancia obligatoria y, en su caso, deberán incorporarse a las normas oficiales mexicanas.

Artículo 124. Se consideran fuentes de radiación los reactores nucleares, aceleradores de partículas cargadas de electricidad, bombas de cobalto, fuentes de neutrones, aparatos de microondas, de radar y de rayos X, infrarrojos ultravioleta y lasser, así como los isótopos radiactivos y cualquier otra fuente de naturaleza análoga que expresamente determine la Secretaría de Salubridad y Asistencia, quien solicitará la opinión del Consejo de Salubridad General y del Instituto Nacional de Investigaciones Nucleares.

Artículo 125. Requiere de permiso sanitario la posesión, comercio, importación, distribución, transporte y utilización de fuentes de radiación y materiales radiactivos, así como la eliminación y desmantelamiento de los mismos y la disposición de sus desechos, debiendo sujetarse en lo que se refiere a las condiciones sanitarias, a lo que establece esta Ley y otras disposiciones aplicables.

Se exceptúan de lo dispuesto en este artículo la posesión y uso de aparatos domésticos de similares características.

Artículo 126. La construcción de obras o de instalaciones, así como la operación o el funcionamiento de las existentes, donde se usen, para fines industriales, médicos o de investigación, fuentes de radiación, deberán observar las normas técnicas de seguridad radiológica que al efecto dicten y vigilen, en ejercicio de sus respectivas atribuciones, la Secretaría de Salubridad y Asistencia y la Comisión Nacional de Seguridad Nuclear y Salvaguardias.

Artículo 127. Sin prejuicio de lo que establece la Ley Federal del Trabajo y sus reglamentos, en relación con labores peligrosas e insalubres, el cuerpo humano sólo podrá ser expuesto a radiaciones dentro de los máximos permisibles que establezca la Secretaría de Salubridad y Asistencia, incluyendo sus aplicaciones para la investigación médica, de diagnóstico y terapéutica.

CAPITULO V

Salud ocupacional

Artículo 128. El trabajo o las actividades sean comerciales, industriales, profesionales o de otra índole, se ajustarán, por lo que a la protección de salud se refiere, a las normas que al efecto dicten las autoridades sanitarias, de conformidad con esta Ley y demás disposiciones legales sobre salud opcional.

Cuando dicho trabajo de actividades se realicen en centros de trabajo y cuyas relaciones laborales estén sujetas al apartado "A" del artículo 123 Constitucional, las autoridades sanitarias se coordinarán con las labores para la expedición de las normas respectivas.

Artículo 129. Para los efectos del artículo anterior, la Secretaría de Salubridad y Asistencia tendrá a su cargo:

I. Establecer las normas técnicas para el uso y manejo de sustancias, maquinarias, equipos y aparatos, con objeto de reducir los riesgos a la salud del personal ocupacionalmente expuesto;

II. Determinar los límites máximos permisibles de exposición de un trabajador a contaminantes, y coordinar y realizar estudios de toxicología al respecto, y

III. Ejercer junto con los gobiernos de las entidades federativas, el control sanitario sobre los establecimientos en los que se desarrollo en actividades ocupacionales, para el cumplimiento de los requisitos que en cada caso deban reunir, de conformidad con lo que establezcan los reglamentos respectivos.

Artículo 130. La Secretaría de Salubridad y Asistencia. en coordinación con las autoridades laborales y las instituciones públicas de seguridad social, y los gobiernos de las entidades federativas, en sus respectivos ámbitos de competencia, promoverán, desarrollarán y difundirán investigación multidiciplinaria que permita prevenir y controlar las enfermedades y accidentes ocupacionales, y estudios para adecuar los instrumentos y equipos de trabajo a las características del hombre.

Artículo 131. Las Secretarías de Salubridad y Asistencia y del Trabajo y Previsión Social llevarán a cabo, en forma coordinada y tratándose de trabajo sujeto al régimen del Apartado "A" del artículo 123 Constitucional, programas tendientes a prevenir accidentes y enfermedades de trabajo.

Artículo 132. Para los efectos de esta ley se consideran bajo la denominación de locales los establecimientos y sus instalaciones, dependencias y anexos, estén cubiertos o descubiertos, sean fijos o móviles, sean de producción, transformación, almacenamiento, distribución de bienes o prestación de servicios, en los que se desarrolle una actividad ocupacional.

TITULO OCTAVO

PREVENCIÓN Y CONTROL DE ENFERMEDADES Y ACCIDENTES

CAPITULO I

Disposiciones comunes

Artículo 133. En materia de prevención y control de enfermedades y accidentes, y sin perjuicio de lo que dispongan las leyes laborales y de seguridad social en materia de riesgos de trabajo, corresponde a la Secretaría de Salubridad y Asistencia:

I. Dictar las normas técnicas para la prevención y el control de enfermedades y accidentes;

II. Establecer y operar el Sistema Nacional de Vigilancia Epidemiológica, de conformidad con esta Ley y las disposiciones que al efecto se expidan;

III. Realizar los programas y actividades que estime necesarios para la prevención y control de enfermedades y accidentes, y

IV. Promover la colaboración de las instituciones de los sectores público, social y privado, así como de los, profesionales técnicos y auxiliares para la salud y de la población en general, para el óptimo desarrollo de los programas y actividades a que se refieren las fracciones II y III.

CAPITULO II

Enfermedades transmisibles

Artículo 134. La Secretaría de Salubridad y Asistencia y los gobiernos de las entidades federativas, en sus respectivos ámbitos de competencia, realizarán actividades de vigilancia epidemiológica, de prevención y control de las siguientes enfermedades transmisibles:

I. Cólera, fiebre tifoidea, paratifoidea, shigelosis, amibiasis, hepatitis virales y otras enfermedades infecciosas del aparato digestivo;

II. Influenza epidémica, otras infecciones agudas del aparato respiratorio, infecciones meningocóccicas y enfermedades causadas por estreptococos;

III. Tuberculosis;

IV. Difteria, tosferina, tétanos, sarampión, poliomielitis, rubéola, y parotiditis infecciosa;

V. Rabia, peste, brucelosis y otras zoonosis. En estos casos, la Secretaría de Salubridad y Asistencia coordinará sus actividades con la Secretaría de Recursos Hidráulicos.

VI. Fiebre amarilla, dengue y otras enfermedades virales transmitidas por artrópodos.

VII. Paludismo, tifo, fiebre recurrente transmitida por piojo, otras rickettsiosis, leishmaniasis, tripanosomias, y oncocercosis;

VIII. Sífilis, infecciones gonocóccicas y otras enfermedades de transmisión sexual;

IX. Lepra y mal del pinto;

X. Micosis profundas;

XI. Helmistiasis intestinales y extraintestinales;

XII. Toxoplasmosis, y

XIII. Las demás que determinen el Consejo de Salubridad General y los tratados y convenciones internacionales con el que los Estados Unidos Mexicanos sean parte.

Artículo 135. La Secretaría de Salubridad y Asistencia elaborará y llevará a cabo, en coordinación con las instituciones del sector salud y con los gobiernos de las entidades federativas, programas o campañas temporales o permanentes, para el control o erradicación de aquellas enfermedades transmisibles que constituyan un problema real o potencial para la salubridad general de la República.

Artículo 136. Es obligatoria la notificación a la Secretaría de Salubridad y Asistencia o, en su defecto, a la autoridad sanitaria más cercana, de las siguientes enfermedades y en los términos que a continuación se especifican:

I. Inmediatamente, en los casos individuales de enfermedades objeto del Reglamento Sanitario Internacional: fiebre amarilla, peste y cólera;

II. Inmediatamente, en los casos de cualquier enfermedad que se presente en forma de brote o epidemia;

III. En un plazo no mayor de veinticuatro horas en los casos individuales de enfermedades objeto de vigilancia internacional: poliomielitis, meningitis meningocóccica, tifo epidémico, fiebre recurrente transmitida por piojo, influenza viral, paludismo, sarampión, tosferina, así como los de difteria y los casos humanos de encefalitis equina venezolana, y

IV. En un plazo no mayor de veinticuatro horas, de los primeros casos individuales de las demás enfermedades transmisibles que se presenten en un área no infectada.

Artículo 137. Las personas que ejerzan la medicina o que realicen actividades afines, están obligadas a dar aviso a las autoridades sanitarias de los casos de enfermedades transmisibles, posteriormente a su diagnóstico o sospecha diagnóstica.

Artículo 138. Están obligados a dar aviso, en los términos del artículo 136 de esta Ley, los jefes o encargados de laboratorios, los directores de unidades médicas, escuelas, fábricas, talleres, asilos, los jefes de oficinas, establecimientos comerciales o de cualquier otra índole y, en general, toda persona que por circunstancias ordinarias o accidentales tenga conocimiento de alguno de los casos de enfermedades a que se refiere esta Ley.

Artículo 139. Las medidas que se requieran para la prevención y el control de las enfermedades que enumera el artículo 134 de esta Ley, deberán ser observadas por los particulares. El ejercicio de esta acción comprenderá una o más de las siguientes medidas, según el caso de que se trate:

I. La confirmación de la enfermedad por los medios clínicos disponibles;

II. El aislamiento, por el tiempo estrictamente necesario, de los enfermos, de los sospechosos de padecer la enfermedad y de los portadores de gérmenes de la misma, así como la limitación de sus actividades cuando así se amerite por razones epidemiológicas;

III. La observación, en el grado que se requiera, de los contactos humanos y animales;

IV. La aplicación de sueros, vacunas y otros recursos preventivos y terapéuticos;

V. La descontaminación microbiana o parasitaria, desinfección de zonas, habitaciones, ropas, utensilios y otros objetos expuestos a la contaminación;

VI. La destrucción o control de vectores y reservorios y de fuentes de infección naturales o artificiales, cuando representen peligro para la salud;

VII. La inspección de pasajeros que puedan ser portadores de gérmenes, así como la de equipajes, medios de transporte, mercancías y otros objetos que puedan ser fuentes o vehículos de agentes patógenos, y

VIII. Las demás que determine esta Ley, sus reglamentos y la Secretaría de Salubridad y Asistencia.

Artículo 140. Las autoridades no sanitarias cooperarán en el ejercicio de la acción para combatir las enfermedades transmisibles, estableciendo las medidas que estimen necesarias, sin contravenir las disposiciones de esta Ley, las que expida el Consejo de Salubridad General y Asistencia.

Artículo 141. La Secretaría de Salubridad y Asistencia coordinará sus actividades con otras dependencias y entidades públicas con los gobiernos de las entidades federativas, para la investigación, prevención y control de las enfermedades transmisibles.

Artículo 142. Los profesionales, técnicos y auxiliares de la salud, al tener conocimiento de un caso de enfermedad transmisible, están obligados a tomar las medidas necesarias, de acuerdo con la naturaleza y las características del padecimiento, aplicando los recursos a su alcance para proteger la salud individual y colectiva.

Artículo 143. Los trabajadores de la salud de la Secretaría de Salubridad y Asistencia y de los gobiernos de las entidades federativas, y los de otras instituciones autorizadas por las

autoridades sanitarias mencionadas, por necesidades técnicas de los programas específicos de prevención y control de enfermedades y por situaciones que pongan en peligro la salud de la población, podrán acceder al interior de todo tipo de local o casa habitación para el cumplimiento de actividades encomendadas a su responsabilidad, para cuyo fin deberán estar debidamente acreditados por alguna de las autoridades competentes, en los términos de las disposiciones aplicables.

Artículo 144. Las vacunaciones contra la tosferina, la difteria, el tétanos, la tuberculosis, el poliomielitis y el sarampión, así como otras contra enfermedades transmisibles que en el futuro estimar necesarias la Secretaría de Salubridad y Asistencia, serán obligatorias en los términos que fije esta dependencia. La misma Secretaría determinará los sectores de población que deben ser vacunados y las condiciones en que deberán suministrarse las vacunas, conforme a los programas que al efecto establezca, las que serán de observación obligatoria para las instituciones de salud.

Artículo 145. La Secretaría de Salubridad y Asistencia establecerá las normas técnicas para el control de las personas que se dediquen a trabajos o actividades, mediante los cuales se pueda propagar alguna de las enfermedades transmisibles a que se refiere esta Ley.

Artículo 146. Los laboratorios que manejen agentes patógenos estarán sujetos a control por parte de las autoridades sanitarias competentes, de conformidad con las normas técnicas que expida la Secretaría de Salubridad y Asistencia, en lo relativo a las precauciones higiénicas que deben observar, para evitar la propagación de las enfermedades transmisibles al hombre. Cuando esto representa peligro para la salud animal, se oirá la opinión de las autoridades competentes en la materia.

Artículo 147. En los lugares del territorio nacional en que cualquiera enfermedad transmisible adquiera características epidémicas graves, a juicio de la Secretaría de Salubridad y Asistencia, así como en los lugares colindantes expuestos a la propagación, las autoridades civiles, militares y particulares estarán obligados a colaborar con las autoridades sanitarias en la lucha contra dicha enfermedad.

Artículo 148. Quedan facultadas las autoridades sanitarias competentes para utilizar como elementos auxiliares en la lucha contra las epidemias, todos los recursos médicos y de asistencia social de los sectores público, social y privado existentes en las regiones afectadas y en las colindantes, de acuerdo con las disposiciones de esta Ley y los reglamentos aplicables.

Artículo 149. Sólo con autorización de la Secretaría de Salubridad y Asistencia se permitirá la internación en el territorio nacional de personas que padezcan enfermedades infecciosas en periodo de transmisibilidad, que sean portadoras de agentes infecciosos o se sospeche que estén en periodo de incubación por provenir de lugares infectados.

Artículo 150. Las autoridades sanitarias señalarán el tipo de enfermos o portadores de gérmenes que podrán ser excluidos de los sitios de reunión, tales como hoteles, restaurantes, fábricas, talleres, cárceles, oficinas, escuelas, dormitorios, habitaciones colectivas, centros de espectáculos y deportivos.

Artículo 151. El aislamiento de las personas que padezcan enfermedades transmisibles se llevará a cabo en sitios adecuados, a juicio de la autoridad sanitaria.

Artículo 152. Las autoridades sanitarias podrán ordenar, por causas de epidemia, la clausura temporal de los locales o centros de reunión de cualquier índole.

Artículo 153. El transporte de enfermos de afecciones transmisibles deberá efectuarse en vehículos acondicionados al efecto; a falta de éstos, podrán utilizarse los que autorice la autoridad sanitaria. Los mismos podrán usarse posteriormente para otros fines, previa la aplicación de las medidas que procedan.

Artículo 154. Las autoridades sanitarias determinarán los casos que se deba proceder a la descontaminación microbiana o parasitaria, desinfección, desinsectación, desinfestación u otras medidas de saneamiento de lugares, edificios, vehículos y objetos.

Artículo 155. La Secretaría de Salubridad y Asistencia determinará la forma de disponer de los productos, subproductos, deshechos y cadáveres de animales, cuando constituyan un riesgo de transmisión de enfermedades al hombre o produzcan contaminación del ambiente con riesgo para la salud.

Artículo 156. Se considera peligroso para la salubridad general de la República la tenencia, uso o aprovechamiento de animales de cualquier tipo, cuando sean:

I. Fuente de infección, en el caso de zoonosis;

II. Huésped intermedio de vehículos que puedan contribuir a la diseminación de enfermedades transmisibles al hombre, y

III. Vehículo de enfermedades transmisibles al hombre, a través de sus productos.

Artículo 157. Se prohibe la introducción o el transporte por el territorio nacional de animales que padezcan una enfermedad transmisible al hombre, de cadáveres de aquéllos, así como el comercio de sus productos. Asimismo, se prohibe la introducción o el transporte de animales que provengan de áreas que la autoridad sanitaria considere infectadas.

CAPITULO III

Enfermedades no transmisibles

Artículo 158. La Secretaría de Salubridad y Asistencia y los gobiernos de las entidades federativas, en sus respectivos ámbitos de competencia, realizarán actividades de prevención y control de las enfermedades no transmisibles que las propias autoridades sanitarias determinen.

Artículo 159. El ejercicio de la acción de prevención y control de las enfermedades no transmisibles comprenderá una o más de las siguientes medidas, según el caso de que se trate:

I. La detección oportuna de las enfermedades no transmisibles y la evaluación del riesgo de controlarlas;

II. La divulgación de medidas higiénicas para el control de los padecimientos;

III. La prevención específica en cada caso y vigilancia de su cumplimiento;

IV. La realización de estudios epidemiológicos, y

V. Las demás que sean necesarias para la prevención, tratamiento y control de los padecimientos que se presenten en la población.

Artículo 160. La Secretaría de Salubridad y Asistencia coordinará sus actividades con otras dependencias y entidades públicas y con los gobiernos de las entidades federativas, para la investigación, prevención y control de las enfermedades no transmisibles.

Artículo 161. Los profesionales, técnicos y auxiliares de la salud deberán rendir los informes que la autoridad sanitaria requiera acerca de las enfermedades no transmisibles en los términos de los reglamentos que al efecto se expidan.

CAPITULO IV

Accidentes

Artículo 162. Para los efectos de esta Ley, se entiende por accidente el hecho súbito que ocasione daños a la salud, y que se produzca por la concurrencia de condiciones potencialmente provenibles.

Artículo 163. La acción en materia de prevención y control de accidentes comprende:

I. El conocimiento de las causas más usuales que generan accidentes;

II. La adopción de medidas para prevenir accidentes;

III. El desarrollo de investigación para la prevención de los mismos;

IV. El fomento, dentro de los programas de educación para la salud, de la orientación a la población para la prevención de accidentes;

V. La atención de los padecimientos que se produzcan como consecuencia de ellos, y

VI. La promoción de la participación de la comunidad en la prevención de accidentes.

Para la mayor eficacia de las acciones a las que se refiere este artículo, se creará el Consejo Nacional para la Prevención de Accidentes del que formarán parte representantes de los sectores público y privado.

Artículo 164. La Secretaría de Salubridad y Asistencia coordinará sus actividades con la Secretaría del Trabajo y Previsión Social y, en general, con las dependencias y entidades públicas y con los gobiernos de las entidades federativas, para la investigación, prevención y control de los accidentes.

Artículo 165. La Secretaría de Salubridad y Asistencia dictará, en el ámbito de su competencia y de conformidad con las leyes que rijan los riesgos de trabajo, las normas técnicas para la prevención de accidentes y promoverá la coordinación con el sector público y la consertación e inducción, en su caso, con los sectores social y privado para su aplicación.

Artículo 166. Los servicios de salud que proporcionen las instituciones de seguridad social con motivos de riesgo de trabajo, se regirán por sus propias leyes y las demás disposiciones legales aplicables y se juntarán a las normas técnicas en materia de salud. En este caso, las autoridades sanitarias proporcionarán con dichas instituciones la coordinación de acciones en materia de higiene y prevención de accidentes.

TITULO NOVENO

ASISTENCIA SOCIAL, PREVENCIÓN DE INVALIDEZ Y REHABILITACIÓN DE INVÁLIDOS

CAPITULO ÚNICO

Artículo 167. Para los efectos de esta Ley, se entiende por Asistencia Social el conjunto de acciones tendientes a modificar y mejorar las circunstancias de carácter social que impidan al individuo su desarrollo integral, así como la protección física, mental y social de personas en estado de necesidad, desprotección o desventaja física o mental, hasta lograr la incorporación a una vida plena y productiva.

Artículo 168. Son actividades básicas de Asistencia Social:

I. La atención a personas que, por sus carencias socioeconómicas o por problemas de invalidez, se vean impedidas para satisfacer sus requerimientos básicos de substancia y desarrollo;

II. La atención en establecimientos especializados a menores y ancianos en estado de abandono o desamparo e inválidos sin recursos;

III. La promoción del bienestar del senescente y el desarrollo de acciones de preparación para la senectud;

IV. El ejercicio de la tutela de los menores, en los términos de las disposiciones legales aplicables;

V. La prestación de servicios de asistencia jurídica y de orientación social, especialmente a menores, ancianos e inválidos sin recursos;

VI. La realización de investigaciones sobre las causas y efectos de los problemas prioritarios de asistencia social;

VII. La promoción de la participación consciente y organizada de la población con carencias en las acciones de promoción, asistencia y desarrollo social que se lleven a cabo en su propio beneficio;

VIII. El apoyo a la educación y capacitación para el trabajo de personas con carencias socioeconómicas, y

IX. La prestación de servicios funerarios.

Artículo 169. Para fomentar el desarrollo de programas públicos de asistencia social, la Secretaría de Salubridad y Asistencia, con la intervención que corresponda al organismo a que se refiere el artículo 172 de esta Ley, en coordinación con las dependencias y entidades del sector salud y con los gobiernos de las entidades federativas, promoverá la canalización de recursos y apoyo técnico.

Asimismo, procurará destinar los apoyos necesarios a los programas de asistencia social, para fomentar la ampliación de los beneficios de su actividad, dando las normas para los mismos.

Artículo 170. Los menores en estado de desprotección social, tienen derecho a recibir los servicios asistenciales que necesiten en cualquier establecimiento público al que sean remitidos para su atención, sin perjuicio de la intervención que corresponda a otras autoridades competentes.

Artículo 171. Los integrantes del Sistema Nacional de Salud, deberán dar atención preferente e inmediata a menores y ancianos sometidos a cualquier forma de maltrato que ponga en peligro su salud física o mental. Asimismo, darán esa atención a quienes hayan sido sujetos pasivos de la comisión de delitos que atentan contra la integridad física o mental o el normal desarrollo psicosomático de los individuos.

En estos casos, las instituciones de salud podrán tomar las medidas inmediatas que sean necesarias para la protección de la salud de los menores y ancianos, sin perjuicio de dar intervención a las autoridades competentes.

Artículo 172. El Gobierno Federal contará con un organismo que tendrá entre sus objetivos la promoción de la asistencia social, la prestación de servicios en ese campo y la realización de las demás acciones que establezcan las disposiciones legales aplicables. Dicho organismo promoverá la interrelación sistemática de acciones que en el campo de la asistencia social lleven a cabo las instituciones públicas.

Artículo 173. Para los efectos de esta Ley, se entiende por invalidez la limitación en la capacidad de una persona para realizar por sí misma actividades necesarias para su desempeño físico, mental, social, ocupacional y económico como consecuencia de una insuficiencia somática, psicológica o social.

Artículo 174. La atención en materia de prevención de invalidez y rehabilitación de inválidos comprende:

I. La investigación de las causas de la invalidez y de los factores que la condicionan;

II. La promoción de la participación de la comunidad en la prevención y control de las causas y factores condicionantes de la invalidez;

III. La identificación temprana y la atención oportuna de procesos físicos, mentales o sociales que puedan causar invalidez;

IV. La orientación educativa en materia de rehabilitación a la colectividad en general, y en particular a las familias que cuenten con algún inválido, promoviendo al efecto la solidaridad social;

V. La atención integral de los inválidos, incluyendo la adaptación de las prótesis, órtesis y ayudas funcionales que requieran;

VI. La promoción para adecuar facilidades urbanísticas y arquitectónicas a las necesidades de los inválidos, y

VII. La promoción de la educación y la capacitación para el trabajo, así como la promoción del empleo de las personas en proceso de rehabilitación.

Artículo 175. La Secretaría de Salubridad y Asistencia establecerá las normas técnicas de carácter nacional en materia de prevención de invalidez y rehabilitación de inválidos, y coordinará, supervisará y evaluará su cumplimiento por parte de las instituciones públicas, sociales y privadas que persigan estos fines.

Artículo 176. Los servicios de rehabilitación que proporcionen los establecimiento del sector salud estarán vinculados sistemáticamente a los de rehabilitación y asistencia social que preste el organismo a que se refiere al artículo 172.

Artículo 177. La Secretaría de Salubridad y Asistencia , a través del organismo a que alude el artículo 172 de esta Ley, y los gobiernos de las entidades federativas, coordinadamente y en sus respectivos ámbitos de competencia, promoverán el establecimiento de centros y servicios de rehabilitación somática, psicológica, social y ocupacional para las personas que sufran cualquier tipo de invalidez, así como acciones que faciliten la disponibilidad y adaptación de prótesis, órtesis y ayudas funcionales.

Artículo 178. El organismo del Gobierno Federal previsto en el artículo 172, tendrá entre sus objetivos operar establecimientos de rehabilitación, realizar estudios e investigaciones en materia de invalidez y participar en programas de rehabilitación y educación especial.

Artículo 179. Las autoridades sanitarias y las educativas, en el ámbito de sus respectivas competencias, colaborarán para proporcionar atención cuando así se requiera.

Artículo 180. La Secretaría de Salubridad y Asistencia y los gobiernos de las entidades federativas, en coordinación con otras instituciones públicas, promoverán que en los lugares en que se presten servicios públicos, se facilidades para las personas inválidas.

TITULO DÉCIMO

ACCIÓN EXTRAORDINARIA EN MATERIA DE SALUBRIDAD GENERAL

CAPITULO ÚNICO

Artículo 181. En caso de epidemia de carácter grave, peligro de invasión de enfermedades transmisibles, situaciones de emergencia o catástrofe que afecten al país, la Secretaría

de Salubridad y Asistencia dictará inmediatamente las medidas indispensables para prevenir y combatir los daños a la salud, a reserva de que tales medidas sean después sancionadas por el Presidente de la República.

Artículo 182. En caso de emergencia causada por el deterioro súbito del ambiente que ponga en peligro inminente a la población, la Secretaría de Salubridad y Asistencia adoptará las medidas de prevención y control indispensables para la protección de la salud, sin perjuicio de la intervención que corresponda al Consejo de Salubridad General y a la Secretaría de Desarrollo Urbano y Ecología.

Artículo 183. En los casos a que se refieren los artículos anteriores, el Ejecutivo Federal podrá declarar, mediante decreto, la región o regiones amenazadas que quedan sujetas, durante el tiempo necesario, a la acción extraordinaria en materia de salubridad general.

Cuando hubieren desaparecido las causas que hayan originado la declaración de quedar sujeta una región a la acción extraordinaria en materia de salubridad general, el Ejecutivo Federal expedirá un decreto que declare terminada dicha acción.

Artículo 184. La acción extraordinaria en materia de salubridad general será ejercida por la Secretaría de Salubridad y Asistencia, la que podrá integrar brigadas especiales que actuarán bajo su dirección y responsabilidad y tendrán las atribuciones siguientes:

I. Encomendar a las autoridades federales, estatales y municipales, así como a los profesionales, técnicos y auxiliares de las disciplinas para la salud, el desempeño de las actividades que estime necesarias y obtener para ese fin la participación de los particulares;

II. Dictar medidas sanitarias relacionadas con reuniones de personas, entrada y salida de ellas en las poblaciones y con los regímenes higiénicos especiales que deban implantarse, según el caso;

III. Regular el tránsito terrestre, marítimo y aéreo, así como disponer libremente de todos los medios de transporte de propiedad del Estado y de servicio público, cualquiera que sea el régimen legal a que estén sujetos estos últimos;

IV. Utilizar libre y prioritariamente los servicio telefónico, y de correos, así como las transmisiones de radio y televisión, y

V. las demás que determine la propia Secretaría.

TITULO DÉCIMO PRIMERO

PROGRAMA CONTRA LAS ADICCIONES

CAPITULO I

Programa contra el alcoholismo y el abuso de bebidas alcohólicas

Artículo 185. La Secretaría de Salubridad y Asistencia, los gobiernos de las entidades federativas y el Consejo de Salubridad General, en el ámbito de sus respectivas competencias, se coordinarán para la ejecución del programa contra el alcoholismo y el abuso de bebidas alcohólicas que comprenderá, entre otras, las siguientes acciones:

I. La prevención y el tratamiento del alcoholismo y, en su caso, la rehabilitación de los alcohólicos;

II. La educación sobre los efectos del alcohol en la salud y en las relaciones sociales, dirigida especialmente a niños, adolescentes, obreros y campesinos, a través de métodos individuales, sociales o de comunicación masiva, y

III. El fomento de actividades cívicas, deportivas y culturales que coadyuven en la lucha contra el alcoholismo, especialmente en zonas rurales y en los grupos de población considerada de alto riesgo.

Artículo 186. Para obtener la información que oriente las acciones contra el alcoholismo y el abuso de bebidas alcohólicas, se realizarán actividades de investigación en los siguientes aspectos:

I. Causas del alcoholismo y acciones para controlarlas;

II. Efectos de la publicidad en la incidencia del alcoholismo y en los problemas relacionados con el consumo de bebidas alcohólicas;

III. Hábitos de consumo de alcohol en los diferentes grupos de población, y

IV. Efectos del abuso de bebidas alcohólicas en los ámbitos familiar, social, deportivo, de los espectáculos, laboral y educativo.

Artículo 187. En el marco del Sistema Nacional de Salud, la Secretearía de Salubridad y Asistencia coordinará las acciones que se desarrollen contra el alcoholismo y el abuso de bebidas alcohólicas. La coordinación en la adopción de medidas, en los ámbitos federal y local, se llevará a cabo a través de los acuerdos de coordinación que celebre la Secretaría de Salubridad y Asistencia con los gobiernos de las entidades federativas.

Para este efecto, se crea el Consejo Nacional Antialcohólico, que tendrá por objeto promover y apoyar las acciones de lo sectores públicos, social y privado tendientes a la prevención y combates de los problemas de salud pública causados por el alcoholismo y el abuso de bebidas alcohólicas, así coma la evaluación del programa a que se refiere el artículo 185 de esta Ley. Dicho Consejo estará integrado por el Secretario de Salubridad y Asistencia, quien lo coordinará, por los titulares de las dependencias y entidades de la Administración Pública Federal cuyas atribuciones tengan relaciones con el objeto mencionado, y por representantes de organizaciones sociales y privadas relacionadas con la salud. El Secretario de Salubridad y Asistencia podrá invitar, cuando lo estime conveniente, a los titulares de los gobiernos de la entidades federativas a asistir a las sesiones del Consejo.

La organización y funcionamiento del Consejo se regirá por su reglamento interior.

CAPITULO II

Programa contra el tabaquismo

Artículo 188. La Secretaría de Salubridad y Asistencia, los gobiernos de las entidades federativas y el Consejo de Salubridad General, en el ámbito de sus perspectivas competencias, se coordinará para la ejecución del programa contra el tabaquismo, que comprenderá, entre otras, las siguientes acciones:

I. La prevención y el tratamiento de padecimientos originados por el tabaquismo y,

II. La educación sobre los efectos del tabaquismo en la salud, dirigida especialmente a la familia, niños adolescentes, a través de métodos individuales, colectivos o de comunicación masiva, incluyendo la orientación a la población para que se abstenga de fumar en lugares públicos.

Artículo 189. Para poner en práctica las acciones contra el tabaquismo, se tendrán en cuenta los siguientes aspectos:

I. La investigación de las causas del tabaquismo y de las acciones para controlarlas, y

II. La educación a la familia para prevenir el consumo de tabaco por parte de niños y adolescentes.

Artículo 190. En el marco del Sistema Nacional de Salud, la Secretaría de Salubridad y Asistencia coordinará las acciones que se desarrollen contra el tabaquismo, promoverá y organizará servicios de orientación y atención a fumadores que deseen abandonar el hábito y desarrollará acciones permanentes para disuadir y evitar el consumo de tabaco por parte de niños y adolescentes.

La coordinación en la adopción de medidas en los ámbitos federal y local se llevará a cabo a través de los acuerdos de coordinación que celebre la Secretaría de Salubridad y Asistencia con los gobiernos de las entidades federativas.

CAPITULO III.

Programa contra la farmacodependencia

Artículo 191. La Secretaría de Salubridad y Asistencia y el Consejo de Salubridad General, en el ámbito de sus respectivas competencias, se coordinarán para la ejecución del programa contra la farmacodependencia, a través de las siguientes acciones:

I. La prevención y el tratamiento de la farmacodependencia y, en su caso, la rehabilitación de los farmacodependientes;

II. La educación sobre los efectos del uso de estupefacientes, sustancias psicotrópicas y otras susceptibles de producir dependencia, así como sus consecuencias en las relaciones sociales, y

III. La educación e instrucción a la familia y a la comunidad sobre la forma de reconocer los síntomas de la farmacodepencia y adoptar las medidas oportunas para su prevención y tratamiento.

Artículo 192. La Secretaría de Salud y Asistencia elaborará un programa nacional contra la farmacodependencia, y lo ejecutará en coordinación con dependencias y entidades del sector salud y con los gobiernos de las entidades federativas.

Artículo 193. Los profesionales de la salud, al prescribir medicamentos que contengan sustancias que puedan producir dependencia, se atendrán a lo previsto en los capítulos V y VI del Título Décimo Segundo de esta Ley, en lo relativo a prescripción de estupefacientes y sustancias psicotrópicas.

TITULO DÉCIMO SEGUNDO

CONTROL SANITARIO DE PRODUCTOS Y SERVICIOS Y DE SU IMPORTACIÓN Y EXPORTACIÓN

CAPITULO I

Disposiciones comunes

Artículo 194. Compete a la Secretaría de Salubridad y Asistencia:

I. El control sanitario del proceso, importación y exportación de alimentos, bebidas no alcohólicas, bebidas alcohólicas, medicamentos, estupefacientes, sustancias psicotrópicas, productos de perfumería, belleza y aseo, tabaco, plaguicidas, fertilizantes y sustancias tóxicas que constituyan un riesgo para la salud, así como de las materias primas que intervengan en su elaboración, y

II. El control sanitario del proceso, uso, mantenimiento, importación, exportación y disposición final de equipos médicos, prótesis, órtesis, ayudas funcionales, agentes de diagnóstico, insumos de uso odontológico, materiales quirúrgicos, de curación y productos higiénicos.

Artículo 195. La Secretaría de Salubridad y Asistencia emitirá las especificaciones de identidad sanitaria de los productos a que se refiere este Título, las que deberán integrarse a las normas oficiales mexicanas, con excepción de los medicamentos, que están normados por la Farmacopea de los Estados Unidos Mexicanos.

Artículo 196. La Secretaría de Salubridad y Asistencia emitirá las normas técnicas a que deberá sujetarse el proceso de los productos a que se refiere este Título.

Artículo 197. Para los efectos de esta Ley, se entiende por proceso el conjunto de actividades relativas a la obtención, elaboración fabricación, preparación, mezclado, acondicionamiento, envasado, manipulación, transporte, distribución almacenamiento y expendio o suministro al público de los productos a que se refiere el artículo 194 de esta Ley.

Artículo 198. Corresponde a la Secretaría de Salubridad y Asistencia la autorización de los establecimientos en los que se realice el proceso de los productos a que se refiere el artículo 194 de esta Ley, con la excepción prevista en el artículo 199 de la misma.

La Secretaría de Salubridad y Asistencia determinará los casos en que el transporte de los citados productos requerirá de autorización sanitaria.

Artículo 199. En base a las normas técnicas que expida la Secretaría de Salubridad y Asistencia, corresponde a los gobiernos de las entidades federativas la autorización de los establecimientos que expendan o suministren al público alimentos y bebidas no alcohólicas y alcohólicas, en estado natural, mezclados, preparados, adicionados, o acondicionados para su consumo dentro o fuera del mismo establecimiento.

Artículo 200. Los establecimientos en que se realice el proceso o alguna de las operaciones que lo integran, de los productos comprendidos en este Título, requieren para su funcionamiento:

I. Licencia sanitarias, expedida por la Secretaría de Salubridad y Asistencia o por los gobiernos de las entidades federativas, en los casos a que se refiere el artículo 199 de esta Ley;

II. Contar, en su caso, con un responsable que reúna los requisitos que se establece en esta Ley y en los reglamentos respectivos, y

III. Contar, en su caso, con los auxiliares del responsable que determinen los reglamentos aplicables, tomando en cuenta la cantidad de los productos de que se trate, la diversidad de líneas de producción y la duración horaria de las operaciones. La autoridad sanitaria competente podrá dispensar de este requisito, previo estudio fundado y motivado.

Artículo 201. La Secretaría de Salubridad y Asistencia, de conformidad con los reglamentos respectivos, determinará los tipos de establecimientos dedicados al proceso de los productos a que se refiere este Título, que deberán efectuar control interno, para lo cual contarán con las instalaciones necesarias.

Artículo 202. Todo cambio de propietario de un establecimiento, de razón social o denominación o cesión de derechos de productos autorizados por la Secretaría de Salubridad y Asistencia, deberá ser comunicado a la autoridad sanitaria competente en un plazo no mayor de treinta días a partir de la fecha en que hubiese realizado, sujetándose el trámite correspondiente a las disposiciones reglamentarias aplicables.

Artículo 203. La Secretaría de Salubridad y Asistencia, a petición del titular dé la autorización de un producto, permitirá que éste pueda ser elaborado por cualquier fabricante, cuando se cumpla con los requisitos consignados al efecto en esta Ley y demás disposiciones aplicables.

Artículo 204. Los productos a que se refiere este Título, para su venta o suministro al público, deberán contar con autorización de la Secretaría de Salubridad y Asistencia, en los términos de esta Ley y demás disposiciones aplicables,

Artículo 205. El proceso de los productos a que se refiere este Título deberá realizarse en condiciones higiénicas, sin adulteraciones, contaminación o alteración, y de conformidad con las disposiciones de esta Ley y demás aplicables.

Artículo 206. Se considera adulterado un producto cuando:

I. Su naturaleza o composición no correspondan a aquellos con que se etiquete, anuncie, expenda, suministre o cuando no correspondan a las especificaciones de su autorización, o

II. Haya sufrido tratamiento que disimule su alteración, se encubran defectos en su proceso o en la calidad sanitaria de las materias primas utilizadas.

Artículo 207. Se considera contaminado el producto o materia prima que contenga microorganismos, hormonas, bacteriostáticos, plaguicidas, partículas radioactivas, materia extraña, así como cualquier otra substancia en cantidades que rebasen los límites permisibles establecidos por la Secretaría de Salubridad y Asistencia.

Artículo 208. Se considera alterado un producto o materia prima cuando, por la acción de cualquier causa, haya sufrido modificaciones en su composición intrínseca que:

I Reduzcan su poder nutritivo o terapéutico;

II. Lo conviertan en nocivo para la salud, o

III. Modifiquen sus característica físico - químicas u organolépticas.

Artículo 209. Para expresar las unidades de medida y peso de los productos a que se refiere este Título, se usará el Sistema Internacional de Unidades.

Artículo 210. Cuando los productos deban expenderse empacado o envasado llevarán etiquetas en las que, según corresponda, deberán figurar los siguientes datos:

I. La denominación distintiva o bien, la marca del producto y la denominación genérica del mismo;

II. El nombre y domicilio comercial del titular de la autorización, y la dirección del lugar donde se elabore o envase el producto;

III. El número de autorización del producto con la redacción requerida por la Secretaría de Salubridad y Asistencia;

IV. En gentilicio del país de origen precedido de la palabra "producto", cuando se trate de productos de importación;

V. La declaración de todos los ingredientes en orden de predominio cuantitativo, en los términos de las disposiciones reglamentarias aplicables;

VI. La cantidad contenida en el envase, de acuerdo con los términos del registro que se les hubiere otorgado, tratándose de medicamentos;

VII. El número de clave, lote y fecha de elaboración y caducidad, en su caso;

VIII. El nombre y domicilio comercial del fabricante y del importador, en la contraetiqueta correspondiente;

IX. Las instrucciones precisas para la reutilización, inutilización o destrucción de los envases vacíos, en los casos en que éstos contengan sustancias peligrosas para la salud, y

X. Los demás datos que señalen esta Ley, los reglamentos y demás disposiciones aplicables.

Las leyendas y textos de las etiquetas de los productos nacionales a que se refiere este artículo, deberán escribirse en español en la parte de la etiqueta que normalmente se presenta al consumidor en el momento de la venta. Lo anterior no será necesario tratándose del nombre de los productos.

Cuando los productos sean de importación deberán llevar contraetiquetas en idioma español, con los datos mencionados.

Artículo 211. Los productos que por su naturaleza o por el tamaño de las unidades en que se expendan o suministren no puedan llevar etiqueta, o cuando por su tamaño no puedan contener todos los datos señalados en el artículo anterior; quedarán sujetos a lo que disponga la Secretaría de Salubridad y Asistencia.

Artículo 212. La naturaleza del producto, la fórmula, la composición, calidad, denominación distintiva o marca, denominación genérica o específica, etiquetas y contraetiquetas, deberán corresponder a las especificaciones autorizadas por la Secretaría de Salubridad y Asistencia, de conformidad con las disposiciones aplicables, y no podrán ser modificadas.

Artículo 213. Los envases de los productos a que se refiere este Título deberán ajustarse a las especificaciones que establezcan las disposiciones aplicables.

Artículo 214. La Secretaría de Salubridad y Asistencia editará la Gaceta Sanitaria, en la que se publicarán las normas técnicas que expida la Secretaría, resoluciones sobre otorgamiento y revocación de autorizaciones sanitarias de alimentos, bebidas, medicamentos, así como notificaciones de resoluciones administrativas que señale esta Ley, e información que determine la propia Secretaría.

Las notificaciones que conforme a esta Ley deben publicarse a través de la Gaceta Sanitaria, surtirán efectos a partir del día siguiente de su publicación.

CAPITULO II

Alimentos y bebidas no alcohólicas

Artículo 215. Para los efectos de esta Ley, se entiende por:

I. Alimento: cualquier substancia o producto, sólido o semisólido, natural, o transformado, que proporcione al organismo elementos para su nutrición;

II. Bebida no alcohólica: cualquier líquido natural o transformado, que proporcione al organismo elementos para su nutrición;

III. Materia prima: cualquier substancia o producto, natural o industrializado, que sea utilizado en la elaboración de los alimentos y bebidas, y

IV. Aditivo alimentario: cualquier substancia permitida que, sin tener propiedades nutritivas se agregue a los productos para modificar sus características organolépticas o para estabilizarlos o conservarlos.

Artículo 216. La Secretaría de Salubridad y Asistencia, con base en la composición de los alimentos y bebidas, determinará los productos a que puedan atribuírseles propiedades nutritivas particulares incluyendo los que se destinen a regímenes de alimentación. Cuando la misma Secretaría les reconozca propiedades terapéuticas, se consideran como medicamentos.

CAPITULO III

Bebidas alcohólicas

Artículo 217. Para los efectos de esta Ley, se consideraran bebidas alcohólicas aquellas que contengan alcohol etílico en una proporción mayor del 2% en volumen.

Artículo 218. Toda bebida alcohólica, deberá ostentar en los envases, la leyenda; "el abuso en el consumo de este producto es nocivo para la salud", escrito con letra fácilmente legible, en colores contrastantes y sin que se invoque o se haga referencia a alguna disposición legal.

Artículo 219. Corresponde a los gobiernos de las entidades federativas determinar la ubicación y el horario de funcionamiento de los establecimientos en que se expendan bebidas alcohólicas.

Artículo 220. En ningún caso y de ninguna forma se podrán expender bebidas alcohólicas a menores de edad.

CAPITULO IV

Medicamentos

Artículo 221. Para los efectos de esta Ley, se entiende por:

I. Medicamento: toda substancia o mezcla de substancias de origen natural o sintético que tenga efecto terapéutico, preventivo o rehabilitatorio, que se presente en forma farmacéutica y que se identifique como tal por su actividad farmacológica, características físicas, químicas y biológicas.

II. Fármaco: toda substancia natural o sintética que tenga alguna actividad farmacológica y que se identifique por sus propiedades físicas, químicas o acciones biológicas, que no se presente en forma farmacéutica y que reúna condiciones para ser empleada como medicamento o ingrediente de un medicamento;

III. Materia prima: substancia de cualquier origen que se use para la elaboración de medicamentos o fármacos naturales o sintéticos;

IV. Aditivo: toda substancia que se incluya en la formulación de los medicamentos y que actúe como vehículo, conservador o modificador de algunas de sus características para favorecer su eficacia, seguridad, estabilidad, apariencia o aceptabilidad, y

V. Materiales: los insumos necesarios para el envase y empaque de los medicamentos.

Artículo 222. La Secretaría de Salubridad y Asistencia sólo concederá la autorización correspondiente a los medicamentos, cuando se demuestre que las substancias que contengan reúnan las características de seguridad y eficacia exigidas, y tomará en cuenta, en su caso, lo dispuesto por el artículo 428 de esta Ley.

Artículo 223. El proceso de las plantas medicinales queda sujeto al control sanitario a que se refiere este Capítulo y a las normas técnicas que al efecto emita la Secretaría de Salubridad y Asistencia.

Artículo 224. Los medicamentos se clasifican en:

I. Magistrales: cuando sean preparados conforme a la fórmula prescrita por un médico;

II. Oficinales; cuando la preparación se realice de acuerdo a las reglas de la Farmacopea de los Estados Unidos Mexicanos, y

III. Especialidades farmacéuticas: cuando sean preparadas con fórmulas autorizadas por la Secretaría de Salubridad y Asistencia, en establecimientos de la industria químico - farmacéutica.

Artículo 225. La denominación distintiva de las especialidades farmacéuticas podrá ser elegida libremente, con las limitaciones siguientes:

I. No podrá emplearse una denominación distintiva que indique que la especialidad contiene determinadas substancias, si ellas no entran en su composición o si éstas no producen la acción terapéutica principal del producto;

II. No podrá utilizarse una denominación distintiva en el que se expresen, clara o veladamente, indicaciones en relación con enfermedades, síndromes o síntomas, ni aquellas que recuerden datos anatómicos o fenómenos fisiológicos, y

III. No podrá usarse la misma denominación distintiva empleada por otro producto que tenga registro de la Secretaría de Salubridad y Asistencia o que esté en trámite.

Artículo 226. Los medicamentos, para su venta y suministro al público, se consideran:

I. Medicamentos que sólo pueden adquirirse con receta o permiso especial, expedido por la Secretaría de Salubridad y Asistencia, de acuerdo a los términos señalados en el Capítulo V de este Título.

II. Medicamentos que requieren para su adquisición receta médica, que deberá retenerse en la farmacia y ser registrada en los libros de control que al efecto se lleven, de acuerdo a los términos señalados con el Capítulo VI de este Título.

III. Medicamentos que solamente pueden adquirirse con receta médica; misma que no se retendrá en la farmacia y que pueden surtirse hasta en tres ocasiones.

IV. Medicamentos que para adquirirse requieren receta médica, pero que pueden resurtirse tantas veces como lo indique el médico que prescriba;

V. Medicamentos disponibles sin receta, y

VI. Medicamentos que para adquirir no requiere receta médica y que pueden expenderse en estos establecimientos que no sean farmacias.

Artículo 227. La Secretaría de Salubridad y Asistencia determinará los medicamentos que integren cada uno de los grupos a que se refiere el artículo anterior.

El proceso de los medicamentos a que se refieren las fracciones I y II del mismo artículo quedará sujeto a lo que disponen los Capítulos V y VI de este Título.

Artículo 228. La Secretaría de Salubridad y Asistencia, en coordinación con las autoridades encargadas de la sanidad animal, establecerá las leyendas precautorias de los medicamentos de uso veterinario, cuando su uso pueda significar riesgo para la salud humana.

Artículo 229. Para los efectos de esta Ley, los productos de origen biológico o substancias análogas semisintéticas, se clasifican en:

I. Toxoides, vacunas y preparaciones bacterianas de uso parenteral;

II. Vacunas virales de uso oral o parenteral;

III. Sueros y antitoxinas de origen animal;

IV. Derivados de la sangre humana;

V. Vacunas y preparaciones microbianas para uso oral;

VI. Materiales Biológico, para diagnóstico que se administran al paciente;

VII. Antibióticos;

VIII. Hormonas macromoleculares y enzimas, y

IX. Las demás que determine la Secretaría de Salubridad y Asistencia.

Artículo 230. Los productos de origen biológico requieren de control interno en un laboratorio de la planta productora y de control externo en laboratorios de la Secretaría de Salubridad y Asistencia.

Artículo 231. La calidad de las materias primas utilizadas en el proceso de medicamentos y productos biológicos, estará sujeta a la verificación de su identidad, pureza, esterilidad cuando proceda, inocuidad, potencia, seguridad, estabilidad y cualquier otra prueba que señalen las disposiciones reglamentarias aplicables.

Artículo 232. Los medicamentos de origen biológico de acción inmunológica ostentarán en su etiqueta, además de lo previsto en el artículo 210 de esta Ley, las especificaciones del organismo vivo que se utilizó para su preparación y el nombre de la enfermedad a la cual se destinan, de acuerdo a la nomenclatura internacional aceptada. Excepcionalmente se podrá emitir este último dato, cuando el medicamento tenga diversidad de aplicaciones.

Artículo 233. Quedan prohibidos las venta y suministro de medicamentos con fecha de caducidad vencida.

CAPITULO V

Estupefacientes

Artículo 234. Para los efectos de esta Ley, se consideran estupefacientes:

Acetildihidrocodeína.

Acetilmetadol (3 acetoxi - 6 - dimetilamino - 4, 4 - difenil - heptanol).

Acetorfina (03 - acetil - 7 8 - dihidro - 7a 1 (R)-hidroxi 1 - Metibutil - 06 - metil - 6, 14 - endoeteno-morfina, denominada también - 3 - 0acetil - tetrahidro - 7a (1 - Hidroxi - 1 - metibutil) - 6, 14 - endo - eteno - oripavina y, 5 - acetoxil - 1, 2, 3, 3 a 8, 9 - hezahidro - 2 a (1 - R) hidroxi - 1 - metibutil) 3 - metoxi - 12-metil - 3, 9 a - eteno - 9, 9 - b - iminoeta - - 1 nofenantro (4 a, 5 bcd) furano).

Alfacetilmetadol.

Alfameprodina (alfa - 3 - etil - 1 - metil - 4 - fenil - 4 - propionoxipiperidina).

Alfametadol (alfa - 6 - dimetilamino - 4, 4- difenil - 3 - heptanol).

Alfaprodina (alfa - 1, 3 - dimetil - 4 - fenil - 4-propionoxipiperidina).

Alilprodina (3 - alil - 1 - metil - 4 - fenil 4 - propionoxipiperidina).

Aniferidina (éster etílico del ácido 1 - paraaminofenil4 - fenilpiperidina - 4 - carboxílico o éster etílico del ácido 1 - 2 (para-aminofenil) - etil - 4 fenil - piperdin - 4 - carboxílico).

Becintramida (1 - (3-ciano - 3, 3 - difenilpropil) - 4 (2 - oxo - 3 - propionil - 1 - bencimidazolinil) - piperidina).

Benzetidina (éster etílico del ácido 1 - (2 benzulixietil) - 4 - fenilpiperidina - 4 - carboxílico).

Benzilmorfina (3 - benzilmorfina).

Bertacetilmetadol (beta - 3 - acetoxi - 6 - dimetilamino - 4, 4-difenilheptanol).

Betameprodina (beta - 3 - etil - metil - 4 ~ fenil - 4 - propionoxipiperidina).

Betametadol (beta, 6 - dimetilamino - 4, 4 - difenil - 3 - heptano).

Betaprodina (beta - 1 - , 3 - dimetil - 4-fenil - 4-fenil - 4 - propionoxipiperidina).

Buprenorfina.

Butirato de Dioxafetilo (etil - 4 - morfolino - 2, - 2 - difenibutirato).

Cannabis sativa, índica y americana o mariguana, su resina, preparados y semillas.

Cetobemidona (4 - meta - hidroxifenil - 1 - metil - 4 -propionilpideridina o 4 - (3 - hidroxifenil) - 1 - metil - 4 - piperidil - etilocetona o 1 - metil - 4 - metahidroxifenil - 4 - propionilpiperidina).

Clonitaceno (2 para clorobenzil - 1 - dietilaminoetil - 5 - nitrobenzimidazol).

Coca (hojas de).

Cocaína (éster metílico de benzoilecgonina).

Codeína y sus sales.

Codoxina (dihidrocedeinona - 6 - carboximetiloxima).

Concentrado de paja de adormidera (el material que se obtiene cuando la paja de adormidera ha entrado en un proceso para la concentración de sus alcaloides, en el momento en que pasa el comercio).

Desomorfina (dihidrodeoximorfina).

Dextromoramida (+) - 4 ( 2-metil - 4 - oxo - 3, 3 - difenil - 4 - (1 - pirrolidinil) - butil) morfolina) o (+) - 3 - metil - 2 -, 2 difenil - 4 - morfolinobutirilpirrolidina).

Dextrorpopoxifeno y sus sales.

Dietiltiambuteno (3-dietilamino-1, 1-di (2-tienil) -1-buteno).

Difenoxilato (éster etílico del ácido 1 - (3 - ciano - 3, 3 - difenil - propil) - 4- fenilpiperidina - 4 - carboxílico o 2, 2 - difenil - 4 - (carbetoxi - 4 - fenil) piperidín) butironitril).

Difenoxina.

Dihidrocodeína.

Dihidromorfina.

Dimefeptanol (6 - dimetilano - 4, 4 - difenil - 3 - heptanol).

Dimenoxadol (2 - dimetilaminoetil - etoxi-1, 1 - difenilacetano o 1 - etoxi - 1, 1- difenilacetato de dimetilaminoetilo o dimetilaminoetil difenil - alfa- etoxiacetato.

Dimetiltiambuteno (3 - dimetilamino - 1, 1 - di - (2 - tienil) - 1 - buteno).

Dipipanona (4, 4 - difenil - 6 - piperidino - 3 - heptanona).

Drotebanol.

Ecgonina, sus ésteres y derivados que sean convertibles en ecgonina y cocaína.

Etilmetiltiambuteno (3 - etilmetilamino - 1, 1 - di - (2 - tienil) - 1 - Buteno).

Etilmorfina (3 - etilmorfina) o dionina).

Etonitazeno (1 - dietilaminoetil - 2 - para Etoxibenzil - 5 - nitrobenzimidazol).

Etorfina (7, 8 - dihidro - 7a 1 (r) - Hidroxi - 1 - metibutil 06 - metil - 6, 14- endoetenomorfina, denominada también tetrahidro - 7a (1 - hidroxi - 1 - metilbutil) - 6, 14 - endoeteno - oripavina y 1, 2, 3, 3 a, 8, 9 - hexahidro - 5 - hidroxi-2a - (1(r) - hidroxi - 1-metibutil) 3 - metoxi - 12 - metil - 3, 9 a - eteno - 9, 9b - iminoetanofenantro (4, 5 bcd) furano).

Etoxeridina (éster etílico del ácido 1 - (2 - hidroxietoxi) etil) 4 - fenilpiperidina - 4 - carboxílico).

Fenadoxona (6 - morfolino - 4, 4 - difenil - 3 - heptanona).

Fenampromida (n - (metil - 2 - piperidinoetil) propionanilido o n - 2 - (metilpiperid - 2'il) etil) - propionanilida).

Fenazocina (2' - hidroxi-5,9 - dimetil - 2 - fenetil - 2, feciclidina.

Fenmetrazina (3 - metil - 2 - fenilmorfolina) 7 - benzomorfán o 1, 2, 3, 4, 5, 6- hexahidro - 8 - hidroxi - 6, 11 - dimetil - 3 - fenetil - 2, 6 - metano - 3 - benzazocina).

Fenomorfán (3 - hidroxi - n - fenetilmorfinán).

Fenoperidina éster etílico del ácido 1 - (3 - hidroxi - 3 - fenilpropil) 4 - fenilpiperidina - 4 - carboxilico o 1 - fenil - 3 (4 -carbetoxi - 4 - fenil - piperidín)- propanol).

Fentanil (1 - fentil - 4 - n - propionilanilinpiperidina).

Folcodina (morfoliniletilmorfina o beta - 4 - morfoliniletilmorfina).

Furetidina (éster etílico del ácido 1 - (2-tetrahidrofurfuriloxietil) - 4 - fenilpiperidin - 4 - carboxílico).

Heroína (diacetilmorfina).

Hidrocodona (dihidrocodeinona).

Hidromorfinol (14 - hidroxidihidromorfina).

Hidromorfona (dihidromorfinona).

Hidroxipetidina (éster etílico del ácido 4 - meta - hidroxifenil - 1 - metilpiperidín - 4 - carboxílico o éster etílico del ácido 1 - metil - 4 - (3 - hidroxifenil) - piperidín - 4 - carboxílico).

Isometadona (6 - dimetilamino - 5 - metil - 4, 4 - difenil - 3 - hexanona).

Levofenacilmorfán ((--)-3-hidroxi - n - fenacil - morfinán).

Levometorfán ((-) - 3, metoxi - n - metilmorfinán).

Levamoramida ((-) - 4 (2 metil - 4 - oxo - 3, 3, difenil - 4 (1 pirrolidinil) butil) morfolina o (-) - 3 - metil - 2, 2 - difenil - 4 - morfolinobutiril - pirolidina).

Levorfanol ( (-) - 3 - hidroxi - n - metilmorfinán).

Metadona (6 dimetilamino - 4, 4 - difenil - 3 heptanona).

Metadona, intermedirio de La (4 - ciano - 2 - dimetilamino - 4, 4 - difenibutano o 2 - dimetilamino - 4 - difenil - 4 - cianobutano).

Metazocina (2' hidroxi - 2 ,5, 9, - trimetil 6,7 - benozomorfán - o 1, 2, 3, 4, 5, 6, hexahidro - 8 - hidroxi - 3, 6, 11, trimetil - 2, 6, - metano - 3 - benzazocina).

Metildesorfina (6 - metil - delta 6 - deximorfina).

Metildihidromorfina ( 6 - metildihidromorfina).

Metilfenidato (éster metílico del ácido alfafenil - 2 - piperidín acético).

Metopon ( 3 - metildihiromorfina).

Mirofina (miristilbenzilmorfina).

Moramida, intermediario de la (ácido - 2 - metil - 3 - morfolin 1, 1 - definolpropano carboxílico o ácido 1 - difenil - 2 - metil - 3 - morfolin propano carboxílico).

Morferidina (éster etílico del ácido 1 - 2 morfolineotil) - 4 - fenilpiperidina - 4 - carboxílico).

Morfina.

Morfina metobonuto y otros derivados de la morfina con nitrógeno pentavalente incluyendo en particular los derivados de Morfina - N - Oxido uno de los cuales es la Codeína - N - Oxido - Morfina - N - Oxido.

Nicocodina (6 - nicotinilcodeína o éster 6 codeínico del ácido - piridín - 3 - carboxílico).

Nicodicodina 6 - nicotinildihidrocodeína o éster nicotínico de dihidrocodeína

Nicomorfina (3, 6 - dinocotinilmorfina o diéster - nicotínico de morfina).

Noracimetadol ((+) - alfa - 3 acetoxi - 6 - metilamino 4, 4 - definilheptano).

Norcodeína (N - demitolcodeína).

Norlevorfanol ((-) - hidroximorfinán).

Normetadona (6 - dimetilamino - 4, 4 difenil - 3 - hexanona o 1, 1 difenil - 1 - dimetilaminoetil - butanona - 2 o 1 dimetilamino 3, 3 - difenil - hexanona - (4).

Normorfina (dimetilmorfina o morfina - N - demetilada).

Norpipanona (4, 4 - difenil - 6 - piperidina - 3 - hexanona).

Opio.

Oxicodona (14 - hidroxidihidrocodeínona o dihidrohidroxicodeinona).

Oximorfona (14 - hidroxidihidromorfina o dihidroximorfinona).

Paja de dormidera. Papaver Somniferum, Papaver Dracteatum, sus pajas y sus semillas.

Pentazocina y sus sales.

Petidina (éster etílico del ácido 1 - metil - 4 - fenil - piperidina - carboxílico).

Petidina intermediario A de la (4 - ciano - 1 - metil - 4 - fenilpiperidina o 1 - metil - 4 - fenil - 4 - cianopiperidina).

Petidina, intermediario B de la (éster etílico del ácido - 4 - fenilpiperidín- 4 - carboxílico o etil - 4 - fenil - 4 - piperidín carboxílico).

Petidina, intermediario C de la (1 - metil - 4 - fenil - piperidína - 4 - carboxílico (ácido).

Piminodina (éster etílico del ácido 4 - fenil - 1 - 3 -fenil aminopropil) piperidina - 4 - carboxílico).

Piritramida (1 - (3 - ciano - 3, 3 - difenilpropil) - 4 - (1 - piperidín) Piperidin - 4 - amida del ácido carboxílico o 2, 2 difenil - 4 - 1 - (4 - carbamoil - 4 - piperidín) butironitrilo).

Proheptazina (1, 3 - dimetil - 4 - fenil - 4 - propionoxiazacicloheptano o 1, 3 - dimetil - 4 - fenil - 4 - propionoxhexametil - enimina).

Properidina (éster isopropílico del ácido 1 - metil 4 - fenilpiperidina - 4 - carboxílico).

Propiramo (1 - metil - 2 - piperidino - etil) - N - 2 piperidil - propionamida).

Racemetorfán ((+) - 3 metoxi - N - metil morfán).

Racemoramida ((+) - 4 (2 - metil - 4 - oxo - 3, 3 - difenil - 4( 1 - pirolidinil) butil morfolino o (+) - 3 - metil - 2, 2 - difenil - 4 - morfolinobutirilpirrolidina).

Racemorfán ((+) - 3 - metil - 2, 2 - difenil - 4 - morfolinobutirilpirrolidina).

Racemorfán (+) - 3 hidroxi - N - metilmorfinán).

Sufentanil.

Tebacón (acetildihidrocodeinona o acetildemetilodihidrotebaína).

Tebaína.

Tilidina.

Trimeripidina (1, 2, 5 trimetil - 4 - fenil - 4 - propinoxpiperidina), y

Los isómeros de los estupefacientes de la lista anterior, amenos que estén expresamente exceptuados.

Cualquier otro producto, derivado o preparado que contenga sustancias señaladas en la lista anterior, sus precursores químicos y, en general, los de naturaleza análoga y cualquier otra substancia que determine la Secretaría de Salubridad y Asistencia o el Consejo de Salubridad General.

Artículo 235. La siembra, cultivo, cosecha, elaboración, preparación, acondicionamiento, adquisición, posesión, comercio, transporte en cualquier forma, prescripción médica, suministro, uso, consumo y, en general, todo acto relacionado con estupefacientes o con cualquier producto que los contenga queda sujeto a:

I. Las disposiciones de esta Ley y sus reglamentos.

II. Los tratados y convenciones internacionales:

III. Las disposiciones que expida el Consejo de Salubridad General;

IV. Lo que establezcan otras leyes y disposiciones de carácter general relacionados con la materia;

V. Las normas técnicas que dicte la Secretaría de Salubridad y Asistencia. y

VI. Las disposiciones relacionadas que emitan otras dependencias del Ejecutivo Federal en el ámbito de sus respectivas competencias.

Los actos a que se refiere este artículo sólo podrán realizarse con fines médicos y científicos, y requerirán autorización de la Secretaría de Salubridad y Asistencia.

Artículo 236. Para el comercio o tráfico de estupefacientes en el interior de territorio nacional, la Secretaría de Salubridad y Asistencia fijará los requisitos que deberá satisfacerse y expedirá permisos especiales de adquisición o de traspaso.

Artículo 237. Queda prohibido en el territorio nacional todo acto de los mencionados en el artículo 235 de esta Ley, respecto de las siguientes sustancias y vegetales: opio preparado para fumar, diacetilmorfina o heroína, sus sales preparados, cannabis sativa, índica y americana o marihuana, papaver somniferum o adormidera, papaver bactreatum y erythroxilon novogratense o coca, en cualquiera de sus formas o preparaciones.

Igual prohibición podrá ser establecida por la Secretaría de Salubridad y Asistencia para otras sustancias señaladas en el artículo 234 de esta Ley, cuando se considere que puedan ser sustituidas en sus usos terapéuticos por otros elementos que, a su juicio, no originen dependencia.

Artículo 238. Solamente para fines de investigación científica, la Secretaría de Salubridad y Asistencia autorizará a los organismos o instituciones que hayan presentado protocolo de investigación autorizado por aquella dependencia, la adquisición de estupefacientes a que se refiere el artículo 237 de esta Ley. Dichos organismos e instituciones comunicarán a la Secretaría de Salubridad y Asistencia el resultado de las investigaciones efectuadas y cómo se utilizaron.

Artículo 239. Los estupefacientes y los productos que los contengan, que hayan sido asegurados o puestos a disposición de la Secretaría de Salubridad y Asistencia y puedan ser utilizados por ésta, ingresarán, previo registro, a un depósito especial establecido por la citada Secretaría y estarán sujetos al control y uso que ella determine.

Artículo 240. Sólo podrán prescribir estupefacientes los profesionales que a continuación se mencionan, siempre que tengan título registrado por las autoridades educativas competentes, cumplan con las condiciones que señala esta Ley y sus reglamentos y con los requisitos que determine la secretaría de Salubridad y Asistencia:

I. Los médicos cirujanos;

II. Los médicos veterinarios, cuando los prescriban para la aplicación en animales, y

III. Los cirujanos dentistas, para casos odontológicos.

Los pasantes de medicina, durante la prestación de servicio social, podrán prescribir estupefacientes, con las limitaciones que la Secretaría de Salubridad y Asistencia determine.

Artículo 241. La prescripción de estupefacientes se hará en recetarios o permisos especiales, editados, autorizados y suministrados por la Secretaría de Salubridad y Asistencia, en los siguientes términos:

I. Mediante receta de los profesionales autorizados en los términos del artículo 240 de ésta Ley, para enfermos que los requieran por lapsos no mayores de cinco días y

II. Mediante permiso especial a los profesionales respectivos, para el tratamiento de enfermos que lo requieran por lapsos mayores de cinco días.

Artículo 242. Las prescripciones de estupefacientes a que se refiere el artículo anterior, sólo podrán ser utilizadas por los establecimientos autorizados para tal fin.

Los citados establecimientos recogerán invariablemente las recetas o permisos, harán los asientos respectivos en el libro de contabilidad de estupefacientes y entregarán las recetas y permisos al personal autorizado por la Secretaría de Salubridad y Asistencia, cuando el mismo lo requiera.

Sólo se despacharán prescripciones de estupefacientes, cuando procedan de profesionales autorizados conforme el artículo 240 de esta Ley, y si la receta o permiso formulados con el recetario especial contiene todos los datos que las disposiciones aplicables señalen, y las dosis no sobrepasen a las autorizadas en la Farmacopea de los Estados Unidos Mexicanos o en los ordenamientos correspondientes.

Artículo 243. Los preparados que contengan acetildihidrocodeína, codeína, destropropoxifeno, dihidrocodeína, etilmorfina, folcodina, nicocodina, corcodeína, y propiram, que formen parte de la composición de especialidades farmacéuticas, estarán sujetos, para los fines de su preparación, prescripción y venta o suministro al público, a los requisitos que sobre su formulación establezca la Secretaría de Salubridad y Asistencia.

CAPITULO VI

Substancias psicotrópicas

Artículo 244. Para los efectos de esta Ley se consideran substancias psicotrópicas aquellas que termine específicamente el Consejo de Salubridad General o la Secretaría de Salubridad y Asistencia y, en general, los barbitúricos y otras substancias naturales o sintéticas, depresoras o estimulantes del sistema nervioso central que por su acción farmacológica puedan inducir a la farmacodependencia.

Artículo 245. En relación con las medidas de control y vigilancia que deberán adoptar las autoridades sanitarias, las substancias psicotrópicas se clasifican en cinco grupos:

I. Las que tienen valor terapéutico escaso o nulo y que, por ser susceptibles de uso indebido o abuso, constituyen un problema especialmente grave para la salud pública;

II. Las que tienen algún valor terapéutico, pero constituyen un problema grave para la salud pública;

III. Las que tienen valor terapéutico, pero constituyen un problema para la salud pública;

IV. Las que tienen amplios usos terapéuticos y constituyen un problema menor para la salud pública, y

V. Las que carecen de valor terapéutico y se utilizan corrientemente en la industria.

Artículo 246. La Secretaría de Salubridad y Asistencia determinará las substancias que integran cada uno de los grupos a que se refiere este artículo anterior, y los catálogos correspondientes se publicarán en el Diario Oficial de la Federación.

Artículo 247. La siembra, cultivo, cosecha, elaboración, preparación, acondicionamiento, transporte en cualquier forma, prescripción médica, suministro, empleo, uso, consumo y, en general, todo acto relacionado con substancias psicotrópicas o cualquier producto que los contenga, queda sujeto a

I. Las disposiciones de esta Ley y sus reglamentos;

II. Los tratados y convenciones internacionales;

III. Las disposiciones que expida el Consejo de Salubridad y General;

IV. Lo que establezcan otras leyes y disposiciones de carácter general relacionadas con la materia;

V. Las normas técnicas que dicte la Secretaría de Salubridad y Asistencia, y

VI. Las disposiciones relacionadas que emitan otras dependencias del Ejecutivo Federal en el ámbito de sus respectivas competencias.

Los actos a que se refiere este artículo sólo podrán realizarse con fines médicos y científicos, y requerirán, al igual que las substancias respectivas, autorización de la Secretaría de Salubridad y Asistencia.

Artículo 248. Queda prohibido todo acto de los mencionados en el artículo 247 de esta Ley, con relación a las siguientes substancias: Dietilamida del ácido lisérgico L.S.D.

N.N. Dietiltriptamina DET

N.N. Dimetiltriptamina DMT

1 hidroxi 3 (1. 2 dimetiheptil 7, 8, 9, 10. Tetrahidro , 6, 6, 9, - trimetril 6 H dibenzo (B, D) pirano DMHP

Hongos alucinantes de cualquier variedad botánica en especial las especies psilocybe Mexicana, Stophana aubensis y Conocybe y sus principios activos.

2. Amino - 1-)2, 5 dimetoxi - 4 - metil DOM - çSTP

Fenilpropano

Parahexilo

N - etil - 1 - fenilciclohexilamina PCE

1-(1 fenilciclohexil) pirrolidina PHP o PCPY

1-(1(2- Tienil ciclohexil) piperidina TCP

Peyote (cloropophora Williamsi): anahaloylium Williamsi; Anhalonium 1 ewinii) y su principio activo, la mescalina (3, 4, 5, - trimetoxifemetilamina).

Tetrahidrocanabilones.

Cualquier otro producto, derivado o preparado que contenga las substancias señaladas en la relación anterior y, cuando expresamente lo determine la Secretaría de Salubridad y Asistencia o el Consejo de Salubridad General, sus precursores químicos y en general los de naturaleza análoga.

Artículo 249. Solamente para fines de investigación científica, la Secretaría de Salubridad y Asistencia podrá autorizar la adquisición de las substancias psicotrópicas a que se refiere el artículo anterior, para ser entregadas bajo control a organismos o instituciones que hayan presentado protocolo de investigación autorizado por aquella dependencia, los que a su vez comunicarán a la citada Secretaría el resultado de las investigaciones efectuadas y como se utilizaran.

Artículo 250. Las substancias psicotrópicas correspondientes a la fracción II del artículo 245 de esta Ley, y que se prevean en las disposiciones aplicables o en los catálogos a que se refiere el artículo 246, quedarán sujetas, en lo conducente, a las disposiciones del Capítulo V de este Título.

Artículo 251. Las substancias psicotrópicas correspondientes a la fracción III del artículo 245 de esta Ley, y que se prevean en las disposiciones aplicables o en los catálogos a que se refiere el artículo 246, requerirán, para su venta o suministro al público, receta médica que contenga el número de la cédula profesional del médico que la expida, la que deberá surtirse por una sola vez y retenerse en la farmacia que la surta, de acuerdo a las disposiciones de la Secretaría de Salubridad y Asistencia.

Artículo 252. Las substancias psicotrópicas correspondientes a la fracción IV del artículo 245 de esta Ley, que se prevean en las disposiciones aplicables o en los catálogos a que se refiere el artículo 246, requerirán, para su venta o suministro al público, receta médica que contenga el número de cédula profesional del médico que la expida, la que podrá surtirse hasta por tres veces, con una vigencia de 6 meses a partir de la fecha de su expedición, y no requerirá ser retenida en la farmacia que la surta.

Artículo 253. La Secretaría de Salubridad y Asistencia determinará, tomando en consideración el riesgo que representen para la salud pública por su frecuente uso indebido, cuáles de las substancias con acción psicotrópica que carezcan de valor terapéutico y se utilicen en la industria, artesanías, comercio y otras actividades, deban ser consideradas como peligrosas, y su venta estará sujeta al control de dicha dependencia.

Artículo 254. La Secretaría de Salubridad y Asistencia y los gobiernos de las entidades federativas en sus respectivos ámbitos de competencia, para evitar y prevenir el consumo de substancias inhalantes que produzcan efectos psicotrópicos en las personas, se ajustarán a los siguiente:

I. Determinarán y ejercerán medios de control en el expendio de substancias inhalantes,

para prevenir su consumo por parte de menores de edad e incapaces;

II. Establecerán sistemas de vigilancia en los establecimientos destinados al expendio y uso de dichas substancias, para evitar el empleo de las mismas;

III. Brindarán la atención médica que se requiera, a las personas que realicen o hayan realizado el consumo de inhalantes, y

IV. Promoverán y llevarán a cabo campañas permanentes de información y orientación al público, para la prevención de daños a la salud provocados por el consumo de substancias inhalantes.

A los establecimientos que vendan o utilicen substancias inhalantes con efectos psicotrópicos que no se ajusten al control que disponga la autoridad sanitaria así como a los responsables de los mismos, se les aplicarán las sanciones administrativas que correspondan en los términos de esta Ley.

Artículo 255. Los medicamentos que tengan sustancias incorporadas psicotrópicas puedan causar dependencia y que no se encuentren comprendidos en las disposiciones aplicables o en los catálogos a que se refiere el artículo 246 de esta Ley, serán considerados como tales y por lo tanto quedarán igualmente sujetos a lo dispuesto en los artículos 251 y 252, según lo determine la propia Secretaría.

Artículo 256. Los envases y empaques de las substancias psicotrópicas, para su expendio llevarán etiquetas que, además de los requisitos que determina el artículo 210 de esta Ley, ostente los que establezcan las disposiciones aplicables a la materia de este Capítulo.

CAPITULO VII

Establecimientos destinados al proceso de medicamentos

Artículo 257. Los establecimientos que se destinen al proceso de los productos a que se refiere el Capítulo IV de este Título, incluyendo su importación y exportación, se clasifican, para los efectos de esta Ley, en:

I. Establecimiento para la producción de medicamentos para uso humano;

II. Laboratorio de control químico, biológico, farmacéutico o de toxicología para el estudio y experimentación de medicamentos y materias primas.;

III. Almacén de depósito y distribución de medicamentos para uso humano;

IV. Fábrica, laboratorio, almacén, de depósito y distribución de materias primas para la elaboración de medicamentos para uso humano;

V. Droguería;

VI. Farmacia;

VII. Botica;

VIII. Botiquín;

IX. Fábrica, laboratorio, almacén de depósito y distribución o expendio de medicamentos y materias primas de uso veterinario, y

X. Los demás que determine el Consejo de Salubridad General.

Artículo 258. Los establecimientos a que se refiere el artículo anterior deberán contar con la licencia sanitaria correspondiente expedida por la Secretaría de Salubridad y Asistencia, y poseer y utilizar la última edición de la Farmacopea de los Estados Unidos Mexicanos y sus suplementos oficiales elaborados por la propia Secretaría.

Artículo 259. Los establecimientos destinados al proceso de medicamentos deberán contar con un responsable de la identidad y pureza de los productos. Los responsables y sus auxiliares deberán ser idóneos y contar con autorización de la Secretaría de Salubridad y Asistencia, la que podrá autorizar a pasantes como auxiliares en casos excepcionales.

Artículo 260. El responsable de establecimientos a que se refiere el artículo 257 de esta Ley, deberá ser profesional con título registrado por las autoridades educativas, competentes, de farmacéutico, homeópata, químico, farmacéutico, biólogo, médico o equivalente. Para el caso de las fracciones II y IV del mismo artículo, podrá aceptarse un químico industrial o ingeniero químico o profesional titulado, cuya carrera se encuentre íntimamente relacionada con el área farmacéutica. En el caso de la fracción IX, podrá ser médico veterinario zootecnista.

Artículo 261. En los casos en que resulten afectadas, por acción u omisión, la identidad, pureza, conservación, preparación, dosificación o manufactura de los productos, el responsable del establecimiento y el propietario del mismo responderán solidariamente de las sanciones que correspondan en los términos que señalen esta Ley y demás disposiciones legales aplicables.

CAPITULO VIII

Equipos médicos, prótesis, órtesis ayudas funcionales, agentes de diagnóstico, insumos de uso odontológico, materiales quirúrgicos, de curación y productos higiénicos.

Artículo 262. Para los efectos de esta Ley, se entiende por:

I. Equipo médico: los aparatos, accesorios e instrumental para uso específico, destinados a la atención médica, quirúrgica o a procedimientos de exploración, diagnóstico, tratamiento y rehabilitación de pacientes, así como aquellos para efectuar actividades de investigación biomédica:

II. Prótesis, órtesis y ayudas funcionales: aquellos dispositivos destinados a sustituir o complementar una función, un órgano o un tejido del cuerpo humano:

III. Agentes de diagnóstico: todos los insumos, incluyendo los antígenos y reactivos, que

puedan utilizarse como auxiliares de otros procedimientos clínicos o paraclínicos;

IV. Insumos de uso odontológico: todas las substancias o materiales empleados para la atención de la salud dental, y

V. Materiales quirúrgicos, de curación y productos higiénicos: todos aquellos que, adicionados o no de desinfectantes, antisépticos o soluciones germicidas, se empleen en procedimientos de la práctica medico - quirúrgica, y los que se apliquen en las superficies y cavidades corporales.

Artículo 263. En el caso de equipos médicos, prótesis, órtesis y ayudas funcionales, deberán expresarse en la etiqueta o manual correspondiente las especificaciones de manejo y conservación, con las características que señale la Secretaría de Salubridad y Asistencia.

Artículo 264. El proceso, uso y mantenimiento de equipos médicos y agentes de diagnóstico en los que intervengan fuentes de radiación, se ajustarán a las normas técnicas dictadas por la Secretaría de Salubridad y Asistencia, incluso en la eliminación de desechos de tales materiales, sin prejuicio de la intervención que corresponda a otras autoridades competentes.

Las etiquetas y contraetiquetas de los equipos y agentes de diagnóstico deberán ostentar, además de los requisitos establecidos en el artículo 210 de esta Ley, la leyenda "Peligro, material radiactivo para uso exclusivo en medicina"; la indicación de los isótopos que contienen actividad, vida media de los mismos y tipo de radiaciones que emiten, así como el logotipo internacional reconocido para indicar los materiales radiactivos.

Artículo 265. Las etiquetas y contraetiquetas de los agentes de diagnóstico que se empleen en dispositivos o equipos médicos, además de los requisitos establecidos en el artículo 210 de esta Ley, deberán contener la leyenda "Para uso exclusivo en laboratorios clínicos o de gabinete".

Las indicaciones sobre el uso que tengan dentro del laboratorio o gabinete, la técnica para su empleo, su forma de aplicación, en su caso, y precauciones de uso, se detallarán en un instructivo adjunto al producto.

Artículo 266. Para el caso de reactivos biológicos que se administren a seres humanos se estará, en cuanto a su control sanitario, a lo dispuesto por los artículos 230 y 231 de esta Ley.

Sus etiquetas y contraetiquetas, además de los requisitos establecidos en el artículo 210 de esta Ley, deberán expresar claramente la vía de administración y la dosis. Las indicaciones, precauciones y forma de aplicación se detallarán en un instructivo adjunto al producto.

Artículo 267. queda prohibida la venta, suministro y uso de los agentes de diagnóstico con fecha de caducidad vencida.

Artículo 268. El proceso de las materiales quirúrgicos, de curación y productos higiénicos, quedará sujeto, en lo conducente, a las disposiciones del Capítulo IV de este Título.

CAPITULO IX

Productos de Perfumería y belleza

Artículo 269. Para los efectos de esta Ley, se consideran productos de perfumería y belleza:

I. Los productos de cualquier origen, independientemente de su estado físico, destinados a modificar el olor natural del cuerpo humano;

II. Los productos o preparaciones de uso externo destinados a preservar o mejorar la apariencia personal;

III. Los productos o preparados destinados al aseo de las personas, y

IV. Los repelentes que se apliquen directamente a la piel.

Artículo 270. No podrá atribuirse a los productos de perfumería y belleza ninguna acción terapéutica, ya sea en el nombre, indicasiones, instrucciones, para su empleo o publicidad.

Artículo 271. Los productos para adelgazar o engrosar partes del cuerpo o variar las proporciones del mismo, así como aquellos destinados a fines a que se refiere el artículo 269 de esta Ley, que contenga hormonas, vitaminas y, en general, sustancias con acción terapéutica y que se les atribuya esta acción, serán considerados como medicamentos y deberán sujetarse a lo provisto en el capítulo IV de este Título.

Artículo 272. En las etiquetas de los envases y empaques en los que se representen los productos a que se refiere este Capítulo, además de lo establecido en el artículo 210 de esta Ley, en lo conducente, figurarán las Leyes que determinen las disposiciones aplicables.

CAPITULO X

Productos de aseo

Artículo 273. Para los efectos de esta Ley, se consideraran productos de aseo, independientemente de su estado físico, las sustancias destinadas al lavado o limpieza de objetos, superficies o locales y las que proporcionen un determinado aroma al ambiente.

Quedan comprendidos en los productos a que se refiere el párrafo anterior, los siguientes:

I. Jabones;

II. Detergentes;

III. Limpiadores;

IV. Blanqueadores;

V. Almidones para uso externo;

VI. Desmanchadores;

VII. Desinfectantes;

VIII. Desodorantes y aromatizantes ambientales, y

IX. Los demás de naturaleza análoga que determine la Secretaría de Salubridad y Asistencia.

Artículo 274. En las etiquetas de los envases y empaques en los que se presenten los productos a que se refiere el artículo anterior, además de lo establecido en el artículo 210 de

esta Ley, en lo conduncente, figurarán las leyendas que determinen las disposiciones aplicables.

CAPITULO XI

Tabaco

Artículo 275. Para los efectos de esta Ley, con el nombre de tabaco se designa a la planta "Nicotina Tabacum" y sus sucedáneos, en su forma natural o modificada, en las diferentes presentaciones, que se utilicen para fumar, masticar o aspirar.

Artículo 276. En las etiquetas de los empaques y envases en que se expenda o suministre tabaco, además de lo establecido en el artículo 210 de esta Ley, en lo conduncente, deberá figurar en forma clara y visible la leyenda "Este producto puede ser nocivo para la salud", escrito con letra fácilmente legible, en colores contratantes y sin que se invoque o se haga referencia a alguna disposición legal.

Artículo 277. En ningún caso y de ninguna forma se podrá expender tabaco a menores de edad.

CAPITULO XII

Plaguicidas, fertilizantes y sustancias tóxicas

Artículo 278. Para los efectos de esta Ley, se entiende por:

I. Plaguicida: cualquier sustancia o mezcla de sustancias que se destine a destruir, controlar, prevenir o repeler la acción de cualquier forma de vida animal o vegetal;

II. Fertilizante: cualquier sustancia o mezcla de sustancias que se destine a mejorar el crecimiento y productividad de las plantas, y

III. Sustancias tóxicas: las que por constituir un riesgo para la salud, determine la Secretaría de Salubridad y Asistencia en las listas que, para efecto de control sanitario, publique en el Diario Oficial de la Federación y en la Gaceta Sanitaria.

Artículo 279. Corresponde a la Secretaría de Salubridad y Asistencia:

I. Establecer, en coordinación con las dependencias del Ejecutivo Federal componentes y para fines de control sanitario, la clasificación y las características de los diferentes productos a que se refiere este Capítulo, de acuerdo al riesgo que representen directa o indirectamente para la salud humana;

II. Autorizar, en su caso, los productos que podrán contener una o más de las sustancias, plaguicidas o fertilizantes, tomando en cuenta el empleo a que se destine el producto;

III. Autorizar los disolventes utilizados en los plaguicidas y fertilizantes, así como los materiales empleados como vehículos, los cuales no deberán ser tóxicos por sí mismos ni incrementar la toxicidad del plaguicida o fertilizante;

IV. Autorizar el proceso de los plaguicidas de acción residual o de cualquier composición química, solamente cuando no se entrañen peligro para la salud humana y cuando no sea posible la situación adecuada de los mismos, y

V. Establecer las condiciones sanitarias que se deberán cumplir para embalar, almacenar y transportar plaguicidas y fertilizantes.

Artículo 280. Durante el proceso y uso de los plaguicidas y fertilizantes, se evitará el contacto y la proximidad de los mismos con alimentos y otros cuyo empleo, una vez contaminados, represente riesgo para la salud humana.

Artículo 281. Las etiquetas de los envases de los plaguicidas y fertilizantes, además de lo establecido en el artículo 210 de esta Ley, en lo conducente, deberán ostentar claramente la leyenda sobre los peligros que implica el manejo del producto, su forma de uso, sus antídotos en caso de intoxicación y el manejo de los envases que los contenga o los hayan contenido, de conformidad con las disposiciones legales aplicables y las normas que dicte la Secretaría de Salubridad y Asistencia.

Artículo 282. El control sanitario de las sustancias a que se refiere la fracción III del artículo 278, se ajustará a lo establecido en esta Ley y demás disposiciones aplicables, de acuerdo al riesgo que se representen directa o indirecta para la salud humana.

CAPITULO XIII

Importación y exportación

Artículo 283. Corresponde a la secretaría de Salubridad y Asistencia el control sanitaria de los productos y materias primas de importación y exportación comprendidos en este Título, incluyendo la identificación, naturaleza y características de los productos respectivos.

Artículo 284. La Secretaría de Salubridad y Asistencia podrá identificar y vigilar, en el ámbito nacional, la calidad sanitaria de los productos materia de importación.

En los casos en que los productos de importación no reúnan los requisitos o características que establezca la legislación correspondiente, la Secretaría de Salubridad y Asistencia aplicará las medidas de seguridad que correspondan.

Artículo 285. El importador de los productos a que se refiere este Título, deberá estar domiciliado en el país y sujetarse a las disposiciones aplicables.

Artículo 286. Para la importación de los productos a que se refiere este Título, así como de las materias primas que intervengan en su elaboración, se requerirá que el importador exhiba la documentación sanitaria del país de origen que exija la Secretaría de Salubridad y Asistencia, autenticidad, cuando

proceda, por las autoridades consulares mexicanas.

La Secretaría de Salubridad y Asistencia determinará qué productos o materias primas de importación requerirán de autorización previa. Cuando la importación esté sujeta a previo permiso de la Secretaría de Comercio y Fomento Industrial, deberá exhibírsele la autorización de la Salubridad y Asistencia.

Artículo 287. Sin perjuicio de las atribuciones de otras dependencias del Ejecutivo Federal, se requiere autorización sanitaria de la Secretaría de Salubridad y Asistencia para la importación de:

I. Medicamentos, y

II. Materias primas para la elaboración de medicamentos que determine la propia Secretaría en lista publicada en el Diario Oficial de la Federación.

Artículo 288. Para exportar los productos a que se refiere este Título, se requerirá acreditar ante la autoridad competente, que el establecimiento responsable de su proceso cuenta con licencia sanitaria expedida por la Secretaría de Salubridad y Asistencia, y los productos se encuentran autorizados por la misma, con las excepciones que la propia Secretaría establezca.

En el caso de exportación de alimentos a granel, frescos o congelados, preelaborados o de materias primas para la elaboración de los productos mencionados en el párrafo anterior, se requerirá solamente que el exportador exhiba licencia sanitaria vigente otorgada por la propia Secretaría.

Artículo 289. La importación y exportación de estupefacientes, substancias psicotrópicas y productos o preparados que los contengan, requieren autorización de la Secretaría de Salubridad y Asistencia. Dichas operaciones podrán realizarse únicamente por la aduana o aduanas de puertos aéreos que determine la Secretaría de Salubridad y Asistencia, en coordinación con las autoridades competentes. En ningún caso podrán efectuarse por vía postal.

Artículo 290. La Secretaría de Salubridad y Asistencia otorgará autorización para importar estupefacientes, sustancias psicotrópicas, productos o preparados que los contengan, exclusivamente a:

I. Las droguerías, para venderlos a farmacias o para las preparaciones oficiales que el propio establecimiento elabore, y

II. Los establecimientos destinados a producción de medicamentos autorizados por la propia Secretaría.

Su proceso quedará sujeto a lo establecido en los capítulos V y VI de este Título, quedando facultada la propia Secretaría para otorgar autorización en los casos especiales en que los interesados justifiquen ante la misma la importancia directa.

Artículo 291. Las oficinas consulares mexicanas en el extranjero certificarán la documentación que ampare estupefacientes, sustancias psicotrópicas, productos preparados que los contengan, para lo cual los interesados deberán presentar los siguientes documentos:

I. Permiso sanitario, expedido por las autoridades competentes del país de donde procedan, autorizando la salida de los productos que se declaren en los documentos consulares correspondientes, invariablemente tratándose de estupefacientes y cuando así proceda respecto de sustancias psicotrópicas, y

II. Permiso sanitario expedido por la Secretaría de Salubridad y Asistencia, autorizando la importación de los productos que indiquen en el documento consular. Este permiso será retenido por el cónsul al certificar el documento.

Artículo 292. La Secretaría de Salubridad y Asistencia autorizará la exportación de estupefacientes, sustancias psicotrópicas, productos o preparados que los contengan, cuando no haya inconveniente para ello y se satisfagan los requisitos siguientes:

I. Que los interesados presentes el permiso sanitario de importación expedido por la autoridad competente del país a que se destinen, invariablemente tratándose de estupefacientes y cuando así proceda respecto de substancias psicotrópicas, y

II. Que la aduana por donde se pretenda exportarlos sea de las señaladas conforme al artículo 289 de esta Ley.

La Secretaría de Salubridad y Asistencia enviará copia del permiso sanitario que expida, fechado y numerado, al puerto de salida autorizado.

Artículo 293. Queda prohibido el transporte por el territorio nacional, con destino a otro país, de las sustancias señaladas en el artículo 289 de esta Ley, así como de las que en el futuro se determinen de acuerdo con lo que establece el artículo 246 de la misma.

Artículo 294. La Secretaría de Salubridad y Asistencia está facultada para intervenir en puertos marítimos y aéreos , en las fronteras y, en general, en cualquier punto del territorio nacional, en relación con el tráfico de estupefacientes y sustancias psicotrópicas, para los efectos de identificación, control y disposición sanitarios.

Artículo 295. Los reglamentos respectivos y, a la falta de ellos, la Secretaría de Salubridad y Asistencia, determinarán en qué casos la importación de equipos médicos, prótesis, órtesis, ayudas funcionales, agentes de diagnóstico, insumos de uso odontológico, materiales quirúrgicos de curación y productos higiénicos, requerirán permiso sanitario expedido por la propia Secretaría.

Artículo 296. Para importar equipos o aparatos radiactivos para uso industrial, técnico o científico, cuya operación, conservación o almacenamiento pueda causar daños a la salud humana, se requiere permiso sanitario expedido por la Secretaría de Salubridad y Asistencia. Artículo 297. La importación de los equipos y aparatos considerados como fuentes de

radiación, los reactores nucleares, los aceleradores de partículas cargadas de electricidad, las fuentes de neutrones, los aparatos de microondas, de radar y de rayos X, infrarrojos, ultravioleta, y láser, así como los isótopos radiactivos y cualquier otra fuente de naturaleza análoga, requiere autorización de la Secretaría de Salubridad y Asistencia, considerando la opinión de otras instituciones especializadas en la materia cuando lo estime pertinentemente.

Artículo 298. Se requiere autorización sanitaria de la Secretaría de Salubridad y Asistencia para la importación de plaguicidas, fertilizantes y sustancias tóxicas que constituyan un riesgo para la salud.

La importación de plaguicidas o componentes de acción residual y los de cualquier composición química, únicamente se autorizará cuando éstos no entrañen un peligro para la salud humana y no sea posible la sustitución adecuada de los mismos.

Artículo 299. Cuando se autorice la importación de las substancias mencionadas en el artículo anterior, corresponde a la Secretaría de Salubridad y Asistencia vigilar y controlar las actividades que con ellas se efectúen, en los términos de las disposiciones aplicables.

TITULO DÉCIMO TERCERO

PUBLICIDAD

CAPITULO ÚNICO

Artículo 300. Con el fin de proteger la salud pública, es competencia de la Secretaría de Salubridad y Asistencia la autorización de la publicidad que se refiera a la salud, al tratamiento de las enfermedades, a la rehabilitación de los inválidos, al ejercicio de las disciplinas para la salud y a los productos y servicios a que se refiere esta Ley. Esta facultad se ejercerá sin perjuicio de las atribuciones que en esta materia confiere las leyes a las secretarías de Gobernación, Educación Pública, Comercio y Fomento Industrial, Comunicaciones y Transportes y otras dependencias del Ejecutivo Federal.

Artículo 301. Será objeto de autorización por parte de la Secretaría de Salubridad y Asistencia el conjunto de actividades de publicidad que se realicen sobre la existencia, calidad y características, así como para promover el uso, venta o consumo en forma directa o indirecta de los productos y servicios a que se refiere este ordenamiento.

Artículo 302. Los gobiernos de las entidades federativas coadyuvarán con la Secretaría de Salubridad y Asistencia en las actividades a que se refiere el artículo anterior, que se lleven a cabo en sus respectivas jurisdicciones territoriales.

Artículo 303. La Secretaría de Salubridad y Asistencia coordinará las acciones que, en materia de publicidad relacionada con la salud, realicen las instituciones del sector público, con la participación que corresponda a los sectores social y privado, y con la intervención que corresponda a la Secretaría de Gobernación.

Artículo 304. La clave de autorización de la publicidad otorgada por la Secretaría de Salubridad y Asistencia, deberá aparecer en el material publicitario de que se trate.

Las resoluciones sobre autorizaciones de publicidad que emita la Secretaría de Salubridad y Asistencia, no podrán ser utilizadas con fines comerciales o publicitarios.

Artículo 305. Los responsables de la publicidad, en los términos de las disposiciones legales aplicables, se ajustarán a las normas de este Título.

Artículo 306. La publicidad a que se refiere esta Ley se sujetará a los siguientes requisitos:

I. La información contenida en el mensaje deberá ser comprobable y no engañar al público sobre la calidad, origen, pureza, conservación y propiedades de empleo de los productos;

II. El mensaje deberá tener contenido orientador y educativo;

III. Los elementos que compongan el mensaje deberán ser congruentes con las características con que fueron autorizados los productos, prácticas o servicios de que se trate;

VI. El mensaje no deberá inducir a conductas, prácticas o hábitos nocivos para la salud física o mental que impliquen riesgo o atenten contra la seguridad o integridad física o dignidad de las personas, en particular de la mujer;

V. El mensaje no deberá desvirtuar ni contravenir los principios, disposiciones y ordenamientos que en materia de prevención, tratamiento de enfermedades o rehabilitación, establezca la Secretaría de Salubridad y Asistencia, y

VI. El mensaje publicitario deberá estar elaborado conforme a las disposiciones legales aplicables.

Artículo 307. Tratándose de publicidad de alimentos y bebidas no alcohólicas, ésta no deberá asociarse directamente con el consumo de bebidas alcohólicas.

La Secretaría de Salubridad y Asistencia no autorizará la publicidad que induzca a hábitos de alimentación nocivos ni a aquélla que atribuya a los alimentos industrializados un valor nutritivo superior o distinto al que tengan en realidad.

Artículo 308. La publicidad de bebidas alcohólicas y del tabaco deberá ajustarse a los siguientes requisitos:

I. Se limitará a dar información sobre las características, calidad y técnicas de elaboración de estos productos;

II. No deberá presentarlos como productores de bienestar o salud, o asociarlos a celebraciones cívicas o religiosas;

III. No podrán asociar a estos productos con ideas o imágenes de mayor éxito en la vida efectiva y sexualidad de las personas, o hacer exaltación de prestigio social, virilidad o femineidad;

IV. No podrá asociar a estos productos con actividades creativas, deportivas, del hogar o del trabajo, ni emplear imperativos que induzcan directamente a su consumo;

V. No podrá incluir, en imágenes o sonidos, la participación de niños o adolescentes ni dirigirse a ellos, y

VI. En el mensaje, no podrán ingerirse o consumirse real o aparentemente los productos de que se trata.

Artículo 309. Los horarios en los que las estaciones de radio y televisión y las salas de exhibición cinematográfica podrán trasmitir o proyectar, según el caso, publicidad de bebidas alcohólicas o de tabaco, se ajustarán a lo que establezcan las disposiciones generales aplicables.

Artículo 310. En materia de medicamentos, plantas medicinales, equipos médicos, prótesis, órtesis, ayudas funcionales e insumos de uso odontológico, materiales quirúrgicos, de curación y agentes de diagnóstico, la publicidad se clasifica en:

I. Publicidad dirigida a profesionales de la salud, y

II. Publicidad masiva.

La publicidad dirigida a profesionales de la salud deberá circunscribirse a las bases de publicidad aprobadas por la Secretaría de Salubridad y Asistencia en la autorización de estos productos, y estará destinada exclusivamente a los profesionales, técnicos y auxiliares de las disciplinas para la salud.

La publicidad a que se refiere el párrafo anterior, no requerirá autorización en los casos que lo determinen expresamente las disposiciones reglamentarias de esta Ley.

La publicidad masiva es la que se realiza a través de los medios de comunicación social y tiene como destinatario al público en general. Sólo se permitirá la publicidad masiva de medicamentos de libre venta, misma que deberá incluir en forma visual o auditiva, según sea el medio de que se trate, el texto: "Para su uso, consulte a su médico."

Ambas se limitarán a difundir las características generales de los productos, sus propiedades terapéuticas y modalidades de empleo, señalando en todos los casos la convivencia de consulta médica para su uso.

Artículo 311. Sólo se autorizará la publicidad de medicamentos con base en los fines con que éstos estén registrados ante la Secretaría de Salubridad y Asistencia.

Artículo 312. La Secretaría de Salubridad y Asistencia determinará en qué casos la publicidad de productos y servicios a que se refiere esta Ley deberá incluir, además de los ya expresados en este Capítulo, otros textos de advertencia de riesgos para la salud.

TITULO DÉCIMO CUARTO

CONTROL SANITARIO DE LA DISPOSICIÓN DE ÓRGANOS TEJIDOS Y CADÁVERES DE SERES HUMANOS

CAPITULO I

Disposiciones comunes

Artículo 313. Compete a la Secretaría de Salubridad y Asistencia ejercer el control sanitario de la disposición de órganos, tejidos y cadáveres de seres humanos.

Artículo 314. Para los efectos de este Título, se entiende por:

I. Disposición de órganos, tejidos y cadáveres humanos: el conjunto de actividades relativas a la obtención, conservación, utilización, preparación, suministro y destino final de órganos, tejidos y sus derivados, productos y cadáveres de seres humanos, incluyendo los de embriones y fetos, con fines terapéuticos, de docencia o investigación;

II. Cadáveres: el cuerpo humano en el que se haya comprobado la pérdida de la vida;

III. Embrión: el producto de la concepción hasta las trece semanas de gestación;

IV. Feto: el producto de la concepción a partir de la décima tercera semana de la gestación;

V. Producto: todo tejido o sustancia excretada o expelida por el cuerpo humano como resultante de procesos fisiológicos normales. Serán considerados productos, para efectos de este Título, la placenta y los anexos de la piel, y

VI. Destino final: la conservación permanente, inhumación o desintegración, en condiciones sanitarias permitidas por la Ley, de órganos, tejidos y sus derivados, productos y cadáveres de seres humanos, incluyendo los de embriones y fetos.

Artículo 315. Se considerará como disponente originario, para efectos de este Título, a la persona con respecto a su propio cuerpo y los productos del mismo.

Artículo 316. Serán disponentes secundarios:

I. El cónyuge, el concubinario, la concubina, los ascendientes, descendientes y los parientes colaterales hasta el segundo grado del disponente originario;

II. A falta de los anteriores, la autoridad sanitaria, y

III. Los demás a quienes esta Ley y otras disposiciones generales aplicables les confieran tal carácter, con las condiciones y requisitos que señalen en las mismas.

Artículo 317. Para la certificación de la pérdida de la vida, deberá comprobarse previamente la existencia de los siguientes signos de muerte:

I. La ausencia completa y permanente de conciencia;

II. La ausencia permanente de respiración espontánea;

III. La falta de percepción y respuesta a los estímulos externos;

IV. La ausencia de los reflejos de los pares craneales y de los reflejos medulares;

V. La atonía de todos los músculos;

VI. El término de la regulación fisiológica de la temperatura corporal;

VII. El paro cardiaco irreversible, y

VIII. Las demás que establezca el reglamento correspondiente.

Artículo 318. En el caso de trasplante, para la correspondiente certificación de pérdida de la vida, deberá comprobarse la persistencia por doce horas de los signos a que se refieren las

fracciones I, II, III, y IV del artículo anterior, y además las siguientes circunstancias:

I. Electroencefalograma isoeléctrico que no se modifique con estímulo alguno, dentro del tiempo indicado, y

II. Ausencia de antecedentes inmediatos de ingestión de bromuros, barbitúricos, alcohol y otros depresores del sistema nervioso central, o hipotermia.

Si antes de ese término se presentará un paro cardiaco irreversible, se determinará de inmediato la pérdida de la vida.

La certificación de muerte respectiva será expedida por dos profesionales distintos de los que integren el cuerpo técnico que intervendrá en el trasplante.

Artículo 319. Las personas y establecimientos que realicen actos de disposición de órganos, tejidos y cadáveres de seres humanos, deberán contar con autorización de la Secretaría de Salubridad y Asistencia, en los términos de esta Ley y además disposiciones aplicables.

Artículo 320. Se considerará disposición ilícita de órganos, tejidos y cadáveres de seres humanos, aquella que se realice en contra de la ley y el orden público.

CAPITULO II

Órganos y tejidos

Artículo 321. Los trasplantes de órganos o tejidos en seres humanos vivos podrán llevarse a cabo con fines terapéuticos, solamente cuando hayan sido satisfactorios los resultados de las investigaciones previas realizadas al efecto, representen un riesgo aceptable para la salud y la vida del disponente originario y del receptor, y siempre que existan justificantes de orden terapéutico.

Artículo 322. La obtención de órganos o tejidos de seres humanos vivos para trasplante, sólo podrá realizarce cuando sea posible utilizar órganos o tejidos obtenidos de cadáveres.

Queda prohibido realizar el trasplante de un órgano único esencial para la conservación de la vida y no regenerable, de un cuerpo humano vivo a otro cuerpo humano vivo.

Artículo 323. La selección de disponente originario y del receptor de órganos o tejidos para trasplante a transfusión, se hará siempre por prescripción y bajo control médico, en los términos que fije la Secretaría de Salubridad y Asistencia.

Artículo 324. Para efectuar la toma de órganos y tejidos se requiere el consentimiento expreso y por escrito del disponente originario, libre de coacción física o moral, otorgado ante notario o en documento expedido ante dos testigos idóneos, y con las demás formalidades que al efecto señalen las disposiciones aplicables. En el caso de la sangre, no será necesario que el consentimiento sea manifestado por escrito.

El disponente originario podrá revocar el consentimiento en cualquier momento y sin responsabilidad de su parte.

Artículo 325. Cuando el disponente originario no haya otorgado su consentimiento en vida para la utilización de órganos y tejidos de su cadáver, se requerirá el consentimiento o autorización de los disponentes a que se refiere el artículo 316 de esta Ley.

Las disposiciones reglamentarias señalarán las formalidades a que se sujetará la obtención de órganos y tejidos en los casos a que se refiere este artículo.

Artículo 326. No será válido el consentimiento otorgado por:

I. Menores de edad;

II. Incapaces, o

III. Personas que por cualquier circunstancia no puedan expresarlo libremente.

Artículo 327. Cuando el consentimiento provenga de una mujer embarazada, sólo será admisible para la toma de tejidos con fines terapéuticos si el receptor correspondiente estuviere en peligro de muerte, y siempre que no implique riesgo para la salud de la mujer o del producto de la concepción.

Artículo 328. Las personas privadas de su libertad podrán otorgar consentimiento para la cesión de sus órganos y tejidos con fines terapéuticos, solamente cuando el receptor sea cónyuge, concubinario, concubina o familiar del disponente originario de que se trate.

Artículo 329. Los establecimientos de salud, previa autorización de la Secretaría de Salubridad y Asistencia, podrán instalar y mantener, para fines terapéuticos, bancos de órganos y tejidos, los que serán utilizados bajo la responsabilidad técnica de la dirección del establecimiento de que se trate y de conformidad con las disposiciones aplicables.

Artículo 330. La extracción y conservación de la sangre y su administración de un ser humano a otro, así como el fraccionamiento de aquélla en sus diferentes componentes, estarán a cargo de bancos de sangre y servicios de transfusión, que se instalarán y funcionarán de acuerdo con las disposiciones aplicables y previa autorización de la Secretaría de Salubridad y Asistencia. La sangre será considerada como tejido.

Artículo 331. La Secretaría de Salubridad y Asistencia otorgará la autorización a que se refiere el artículo anterior a los establecimientos que cuentan con el personal técnico y el equipo e instrumental necesario para la obtención, caracterización, análisis, preservación sanitaria y suministro de la sangre y sus derivados, y tengan como responsable a un profesional capacitado en al materia.

Artículo 332. La sangre humana podrá obtenerse de voluntarios que la proporcionen gratuitamente o de proveedores autorizados que lo hagan mediante alguna contraprestación. La sangre obtenida gratuitamente de voluntarios no podrá en ningún caso ser objeto de actos de comercio.

Artículo 333. Los órganos y tejidos de seres humanos, incluyendo la sangre, en ningún caso serán objeto de exportación y únicamente

podrán salir del territorio nacional con permiso de la Secretaría de Salubridad y Asistencia.

Los hemoderivados sólo podrán exportarse con autorización previa de dicha Secretaría, la que será concedida tomando en cuenta las necesidades de ellos en el país.

Artículo 334. Cualquier órgano o tejido que haya sido desprendido o seccionado por intervención quirúrgica, accidente o hecho ilícito, deberá ser manejado en condiciones higiénicas y su destino final será la incineración, salvo que se requiera para la docencia o investigación, en cuyo caso los establecimientos de salud podrán conservarlos o remitirlos a instituciones docentes autorizadas por la Secretaría de Salubridad y Asistencia, en los términos de los reglamentos respectivos.

Artículo 335. El control sanitario de los productos a que se refiere este Título, se llevará a cabo de conformidad con las disposiciones de esta Ley, en lo conducente, y de las demás disposiciones aplicables.

CAPITULO III

Cadáveres

Artículo 336. Los cadáveres no pueden ser objeto de propiedad y siempre serán tratados con respeto y consideración.

Artículo 337. Para los efectos de este Título, los cadáveres se clasifican de la siguiente manera:

I. De personas conocidas, y

II. De personas desconocidas.

Los cadáveres no reclamados dentro de las setenta y dos horas posteriores al fallecimiento y aquéllos de los que se ignore su identidad, serán considerados como de personas desconocidas.

Artículo 338. La inhumación o incineración de cadáveres sólo podrá realizarse con la autorización del encargado o del juez del Registro Civil que corresponda, quien se asegurará del fallecimiento y sus causas, y exigirá la presentación del certificado de defunción.

Artículo 339. Los cadáveres deberán inhumarse, incinerarse o embalsamarse entre las doce y cuarenta y ocho horas siguientes a la muerte, salvo autorización específica de la autoridad sanitaria competente o por disposición del Ministerio público o de la autoridad judicial.

Artículo 340. El depósito y manipulación de cadáveres, excluida la inhumación, deberán efectuarse en establecimientos que reúnan las condiciones sanitarias que fije la Secretaría de Salubridad y Asistencia en las autorizaciones respectivas.

La propia Secretaría determinará las técnicas y procedimientos que deberán aplicarse para la conservación de cadáveres.

Artículo 341. Las autoridades sanitarias competentes ejercerán el control sanitario de servicios funerarios. Asimismo, verificarán que los locales en que se presten los servicios reúnan las condiciones sanitarias exigibles en los términos de los reglamentos correspondientes.

La Secretaría de Comercio y Fomento Interno fijará las tarifas máximas a que deberá a que deberá sujetarse la prestación de los servicios funerarios.

Artículo 342. La inhumación e incineración de cadáveres sólo podrán realizarse en lugares autorizados por las autoridades sanitarias competentes

Artículo 343. La Secretaría de Salubridad y Asistencia determinará el tiempo mínimo que han de permanecer los restos de las fosas. Mientras ese plazo no termine, sólo podrán verificarse las exhumaciones autorizadas por las autoridades sanitarias y las ordenadas por las judiciales o por el Ministerio Público, mediante los requisitos sanitarios que se fijen en cada caso, por las primeras.

Artículo 344. La internación y salida de cadáveres del territorio nacional de una entidad federativa a otra, sólo podrán hacerse mediante autorización de la Secretaría de Salubridad y Asistencia y previa satisfacción de los requisitos que establezcan los tratados y convenciones internacionales, los reglamentos de esta Ley y otros previstos en la legislación federal.

Artículo 345. Para la práctica de necropsias en cadáveres de seres humanos, se requiere la orden o autorización del disponente secundario correspondiente de conformidad con lo que establezcan las disposiciones, aplicables, salvo que exista orden por escrito del disponente originario.

Artículo 346. Para la autorización de cadáveres de personas conocidas o partes de ellas, con fines de docencia e investigación, se requiere permiso del disponente originario, mismo que no podrá ser revocado por los disponentes secundarios a que se refiere la fracción I del artículo 316 de esta Ley.

Cuando el disponente originario no haya expresado su voluntad por lo que respecta a la disposición de su cadáver, las personas a que se refiere la fracción I del artículo 316 de esta Ley, podrán consentir en que se destine a la docencia e investigación, en los términos que al efecto señalan las disposiciones aplicables.

Tratándose de cadáveres de personas desconocidas, las instituciones educativas podrán obtenerlos del Ministerio Público o de establecimientos de prestación de servicios de atención médica o de asistencia social. Para tales efectos, las instituciones educativas deberán estar autorizadas por la Secretaría de Salubridad y Asistencia, de conformidad con las disposiciones aplicables.

Artículo 347. Las instituciones educativas que obtengan cadáveres de personas desconocidas serán depositarias de ellos durante diez días, con el objeto de dar oportunidad al cónyuge, concubinario, concubina o familiares para reclamarlos. En este lapso los cadáveres permanecerán en las instituciones y únicamente recibirán el tratamiento para su conservación y el manejo sanitario que señalen las disposiciones respectivas.

Una vez concluido el plazo correspondiente sin reclamación, serán considerada las instituciones

educativas como disponentes secundarios.

Artículo 348. Los cadáveres de personas desconocidas, no reclamados y los que hayan sido objeto de docencia e investigación, serán inhumados o incinerados.

Artículo 349. Para el control sanitario del embrión se estará a los dispuesto en este Título en lo resulte aplicable y en las disposiciones reglamentarias que al efecto se expidan.

Artículo 350. Sólo podrá darse destino final a un feto previa expedición del certificado de muerte fetal.

TITULO DÉCIMO QUINTO

SANIDAD INTERNACIONAL

CAPITULO I

Disposiciones comunes

Artículo 351. Los servicios de sanidad internacional se regirán por disposiciones de esta Ley, sus reglamentos y normas técnicas que emitía la Secretaría de Salubridad y Asistencia, así como los tratados y convenciones internacionales sobre la materia.

Artículo 352. La Secretaría de Salubridad y Asistencia operará los servicios de sanidad internacional, tanto los de carácter migratorio como los relacionados con los puertos marítimos de altura, los aeropuertos, las poblaciones fronterizas y los demás lugares ilegalmente autorizados para el tránsito internacional de personas y carga.

Artículo 353. Las actividades de sanidad internacional apoyarán al sistema nacional de vigilancia epidemiológica.

Artículo 354. Compete a la Secretaría de Salubridad y Asistencia adoptar las mediadas que procedan para la vigilancia sanitaria de personas, animales, objetos o substancias que ingresen al territorio nacional, y que a su juicio, constituyan un riesgo para la salud de la población, sin perjuicio de la intervención, sin perjuicio de la intervención que corresponda a otras autoridades competentes.

Artículo 355. La Secretaría de Salubridad y Asistencia formulará la lista de los puertos aéreos y marítimos, así como de las poblaciones fronterizas abiertas al tránsito internacional, donde se llevará a cabo la vigilancia sanitaria a que se refieren los artículos anteriores y la dará a conocer a las demás naciones por los conductos correspondientes. Así mismo, les informará sobre las restricciones que se impongan al paso, por motivos de salud, de personas, animales, artículo o substancias.

Artículo 356. Cuando las circunstancias lo exijan, se establecerán estaciones de aislamiento y vigilancia sanitarios en los lugares que determine la Secretaría de Salubridad y Asistencia y, en caso de emergencia sanitaria, la propia Secretaría podrá habilitar cualquier edificio como estación para ese objeto.

Artículo 357. La Secretaría de Salubridad y Asistencia podrá restringir la salida de todo tipo de vehículos, personas animales, objetos o substancias que representen un riesgo para la salud de la población del lugar de su destino, de acuerdo con lo previsto en las disposiciones que regulen los servicios de salud internacional.

Artículo 358. Cuando en las localidades residan cónsules mexicanos aparezcan casos de enfermedades sujetas a reglamentación internacional o de cualquier enfermedad que represente un grave riesgo para la salud nacional, aquéllos deberán comunicarlo a la Secretaría de Salubridad y Asistencia, Gobernación y Relaciones Exteriores.

Artículo 359. La Secretaría de Salubridad y Asistencia notificará a la Organización Mundial de la Salud de todas las medidas que haya adoptado, de modo temporal, o permanente, en materia de sanidad internacional. Asimismo, informará a esta misma organización y con oportunidad debida, sobre cualquier caso que sea de interés en la vigilancia epidemiológica de las enfermedades que se citan en el Reglamento Sanitario Internacional, Las que puedan originar epidemias o cualesquiera otras que considere de importancia notificar.

CAPITULO II

Sanidad en materia de migración

Artículo 360. Cuando así lo estime conveniente la autoridad sanitaria, someterá a examen médico a cualquier persona que pretenda entrar a territorio nacional.

Los reconocimientos médicos que deban realizar las autoridades sanitarias tendrán preferencia y practicarán con anticipación a los demás trámites que corresponda efectuar a cualquier otra autoridad.

Cuando se trate de personas que ingresen al país con intención de radicar en el de manera permanente, además de los exámenes médicos que practique la autoridad sanitaria, deberán presentar certificado de salud obtenido en su país de origen, debidamente visado por las autoridades consulares mexicanas.

Artículo 361. No podrán internarse al territorio nacional, hasta en tanto cumplan con los requisitos sanitarios, las personas que padezcan alguna de las siguientes enfermedades: peste, cólera o fiebre amarilla. La Secretaría de Salubridad y Asistencia determinará que otras enfermedades transmisibles quedarán sujetas a los establecido en el párrafo anterior.

Artículo 362. Las personas comprendidas en lo dispuesto en el artículo anterior, quedarán bajo vigilancia y aislamiento en los lugares que la autoridad sanitaria determine o en los que señale el interesado, si fueran aceptados por la autoridad, en tanto se decida, mediante el examen médico pertinente, si es aceptada o no su intención y se le preste, en su caso, la atención médica correspondiente.

CAPITULO III

Sanidad marítima, aérea y terrestre

Artículo 363. La autoridad sanitaria otorgará libre plática a las embarcaciones cuando, de acuerdo a los informes que éstas faciliten antes de su llegada, juzgue que el arribo no dará lugar a la introducción o a la propagación de una enfermedad o daño a la salud.

Artículo 364. La autoridad sanitaria de puertos, aeropuertos o poblaciones fronterizas podrá exigir, al arribo, la inspección médico sanitaria de embarcaciones, aeronaves y vehículos terrestres, los cuales se someterán a los requisitos y medidas que establezcan las disposiciones reglamentarias aplicables.

Artículo 365. Las embarcaciones mexicanas se someterán a desinfección, desinfestación y desratización periódica por lo menos cada seis meses, exceptuándose de fumigación las cámaras de refrigeración de los transportes pesqueros. Las aeronaves, vehículos terrestres de transporte de pasajeros y los ferrocarriles, se sujetarán a desinfección y desinsectación periódica, por lo menos cada tres meses.

Dichas medidas correrán por cuenta de los propietarios de dichas embarcaciones y aeronaves, correspondiendo a la Secretaría de Salubridad y Asistencia vigilar su correcta aplicación y determinar la naturaleza y características de los insecticidas, desinfectantes y raticidas que deban usarse y la forma de aplicarlos, a fin de lograr la eficacia deseada y evitar daños a la salud humana.

Artículo 366. La Secretaría de Salubridad y Asistencia determinará el tipo de servicios médico, medicamentos, material y equipo indispensable que deberán tener las embarcaciones y aeronaves mexicanas para la atención de pasajeros.

Artículo 367. Las embarcaciones y aeronaves procedentes del extranjero con destino al territorio nacional, así como las que partan del territorio nacional al extranjero, deberán estar provistas de la documentación sanitaria exigida por los tratados y convenciones internacionales y demás disposiciones aplicables.

TITULO DÉCIMO SEXTO

AUTORIZACIONES Y CERTIFICADOS

CAPITULO I

Autorizaciones

Artículo 368. La autorización sanitaria es el acto administrativo mediante el cual la autoridad sanitaria competente permite a una persona pública o privada, la realización de actividades relacionadas con la salud humana, en los casos y con los requisitos y modalidades que determine esta Ley y demás disposiciones generales aplicables.

Las autorizaciones sanitarias tendrán el carácter de licencias, permisos, registros o tarjetas de control sanitario.

Artículo 369. Las autorizaciones sanitarias serán otorgadas por la Secretaría de Salubridad y Asistencia o por los gobiernos de las entidades federativas, en el ámbito de sus respectivas competencias, en los términos de esta Ley y demás disposiciones aplicables.

Artículo 370. Las autorizaciones sanitarias serán otorgadas por tiempo determinado, con las excepciones que establezca esta Ley. Se podrá prorrogar la vigencia de las autorizaciones que se hayan expedido por tiempo determinado.

Las autoridades sanitarias competentes llevarán a cabo actividades de censo y promoción de estas autorizaciones, mediante campañas nacionales, regionales y locales.

Artículo 371. Las autoridades sanitarias competentes expedirán las autorizaciones respectivas cuando el solicitante hubiere satisfecho los requisitos que señalen las normas aplicables y cubierto, en su caso, los derechos que establezca la legislación fiscal.

Quedan exceptuados del pago de derechos las dependencias del Ejecutivo Federal, las de los gobiernos de las entidades federativas y municipios, los establecimientos educativos del sector público y las instituciones de asistencia privada.

Artículo 372. Las autorizaciones sanitarias podrán prorrogarse de conformidad con los términos que al efecto fijen las disposiciones generales aplicables. La solicitud correspondiente deberá presentarse a las autoridades sanitarias con antelación al vencimiento de la autorización.

Sólo procederá la prórroga cuando se sigan cumpliendo los requisitos que señalen esta Ley y demás disposiciones aplicables y previo pago de los derechos correspondientes.

En el caso de las licencias sanitarias, la solicitud de revalidación deberá presentarse dentro de los treinta días anteriores a su vencimiento.

Artículo 373. Requieren de licencia sanitaria:

I. Los establecimientos industriales, comerciales o de servicios, con las excepciones que se establezcan en las disposiciones generales aplicables:

II. Las embarcaciones, aeronaves y vehículos de transporte terrestre, de conformidad con las prescripciones de esta Ley y demás disposiciones aplicables, y

III. Los demás casos que se señalen en esta Ley y en otras disposiciones generales aplicables.

Cuando los establecimientos a que se refiere la fracción I cambien de ubicación, requerirán nueva licencia sanitaria.

Artículo 374. Los obligados a tener licencia sanitaria deberán exhibirla en lugar visible del establecimiento o vehículo respectivo.

Artículo 375. Requieren de permiso:

I. Los responsables de establecimientos destinados al proceso de medicamentos:

II. Los responsables de la operación y funcionamiento de equipos de rayos X y a sus auxiliares técnicos, sin perjuicio de los requisitos que exijan otras autoridades competentes;

III. La posesión, comercio, importación, distribución, transporte y utilización de fuentes de radiación y materiales radiactivos, así como la eliminación, desmantelamiento de los mismos y la disposición de sus derechos;

IV. Los libros de control de estupefacientes o sustancias psicotrópicas, así como los actos a que se refiere el artículo 241 de esta Ley;

V. La internación de cadáveres de seres humanos en el territorio nacional, su traslado de una entidad federativa a otra o al extranjero, y el embalsamiento;

VI. La internación en el territorio nacional o la salida de él, de órganos y tejidos de seres humanos y de hemoderivados, de conformidad con lo establecido en esta Ley;

VII. La publicidad relativa a los productos y servicios comprendidos en esta Ley;

VIII. La importancia de los productos y materias primas comprendidos en el Titulo Décimo Tercero de esta Ley, en los casos que se establezcan de la misma y otras disposiciones aplicables y en los que determine la Secretaría de Salubridad y Asistencia;

IX. La importancia y exportación de estupefacientes, sustancias psicotrópicas y productos o preparados que las contengan, y

X. Las demás actividades que se establezcan en esta Ley y en otras disposiciones generales aplicables.

Los permisos a que se refiere este artículo sólo podrán ser expedidos por la Secretaría de Salubridad y Asistencia, con excepción de los casos previstos en las fracciones II y V, en lo relativo a embalsamiento.

Se otorgarán por tiempo indeterminado los permisos a que se refiere la fracción I de este artículo.

Artículo 376. Requieren registro sanitario:

I. Los productos y equipos a que se refiere el Titulo Décimo Segundo de esta Ley, y

II. Los documentos y productos que se determinen en esta Ley y demás disposiciones generales aplicables.

El registro a que se refiere la fracción I de este artículo sólo podrá ser otorgado por la Secretaría de Salubridad y Asistencia y será por tiempo indeterminado.

Artículo 377. La autoridad sanitaria competente podrá requerir tarjetas de control sanitario a las personas que realicen actividades mediante las cuales se pueda propagar alguna enfermedad transmisible, en los casos y bajo las condiciones que establezcan las disposiciones aplicables.

Artículo 378. Las autorizaciones a que se refiere esta Ley podrán ser revisadas por la autoridad sanitaria competente en los términos de las disposiciones generales aplicables.

Artículo 379. Los derechos a que se refiere esta Ley se regirán por lo que disponga la legislación fiscal y los convenios de coordinación que celebren en la materia el Ejecutivo Federal y los gobiernos de las entidades federativas

CAPITULO II

Revocación de autorizaciones sanitarias

Artículo 380. La autoridad sanitaria competente podrá revocar las autorizaciones que haya otorgado, en los siguientes casos:

I. Cuando, por causas supervinientes, se compruebe que los productos o el ejercicio de las actividades que se hubieren autorizado, constituyan riesgo o daño para la salud humana;

II. Cuando el ejercicio de la actividad que se hubiere autorizado, exceda los límites fijados en la autorización respectiva;

III. Porque se dé un uso distinto a la autorización;

IV. Por incumplimiento grave a las disposiciones de esta Ley, sus reglamentos y demás disposiciones generales aplicables;

V. Por reiterada renuencia a acatar las órdenes que dicte la autoridad sanitaria, en los términos de esta Ley y demás disposiciones generales aplicables;

VI. Porque el producto objeto de la autorización no se ajuste o deje de reunir las especificaciones o requisitos que fijen esta Ley, las normas técnicas y demás disposiciones generales aplicables;

VII. Cuando resulten falsos los datos o documentos proporcionados por el interesado, que hubieren servido de base a la autoridad sanitaria, para otorgar la autorización;

VIII. Cuando los productos ya no posean los atributos o características conforme a los cuales fueron autorizados o pierdan sus propiedades preventivas terapéuticas o rehabilitatorias;

IX. Cuando el interesado no se ajuste a los términos, condiciones y requisitos en que se le haya otorgado la autorización o haga uso indebido de está;

X. Cuando las personas, transportes, objetos o productos, dejen de reunir las condiciones o requisitos bajo los cuales se hayan otorgado las autorizaciones;

XI. Cuando lo solicite el interesado, y

XII. En los demás casos que determine la autoridad sanitaria, sujetándose a lo que establece el artículo 428 de esta Ley.

Artículo 381. Cuando la revocación de una autorización se funde en los riesgos o daños que pueda causar o cause un producto o servicio, la autoridad sanitaria dará conocimiento de tales revocaciones a las dependencias y entidades públicas que tengan atribuciones de orientación al consumidor.

Artículo 382. En los casos a que se refiere el artículo 380 de esta Ley, con excepción del previsto en la fracción XI, la autoridad sanitaria citará al interesado a una audiencia para que esté ofrezca pruebas y alegue lo que a su derecho convenga.

En el citatorio, que se entregará personalmente al interesado, se le hará saber la causa que motive el procedimiento, el lugar día y hora de celebración de la audiencia, el derecho que tiene para ofrecer pruebas y alegar lo que a su interés convenga, así como el apercibimiento de que si no comparece sin justa causa,

la resolución se dictará tomando en cuenta sólo las constancias del expediente.

La audiencia se celebrará dentro de un plazo no menor de cinco días hábiles, contados a partir del día siguiente de la notificación.

En los casos en que las autoridades sanitarias fundadamente no pueden realizar la notificación en forma personal, está se practicará tratándose de la Secretaría de Salubridad y Asistencia, a través de la Gaceta Sanitaria, y tratándose de las entidades federativas, a través de las gacetas o periódicos oficiales.

Artículo 383. En la substanciación del procedimiento de la revocación de autorizaciones, se observará lo dispuesto por los artículos 442 y 450 de esta Ley.

Artículo 384. La audiencia se celebrará el día y hora señalados, con o sin la asistencia del interesado. En este último caso, se deberá dar cuenta con la copia del citatorio que se hubiere girado al interesado y con la constancia que acredite que le fue efectivamente entregado, o con el ejemplar de la Gaceta Sanitaria o de las gacetas o periódicos oficiales, en su caso, en que hubiere aparecido publicado el citatorio.

Artículo 385. La celebración de la audiencia podrá diferirse por una sola vez, cuando lo solicite el interesado por una causa debidamente justificada.

Artículo 386. La autoridad sanitaria competente emitirá la resolución que corresponda, al concluir la audiencia o dentro de los cinco días hábiles siguientes, la cual se notificará de manera personal al interesado.

Artículo 387. La resolución de revocación surtirá efectos, en su caso, de clausura definitiva, prohibición de venta, prohibición de uso o de ejercicio de las actividades a que se refiera la autorización revocada.

CAPITULO III

Certificados

Artículo 388. Para los efectos de esta Ley, se entiende por certificado la constancia expedida en los términos que establezcan las autoridades sanitarias competentes, para la comprobación o información de determinados hechos.

Artículo 389. Para fines sanitarios se extenderán los siguientes certificados

I. Prenupciales;

II. De defunción;

III. De muerte fetal, y

IV. Los demás que determinen esta Ley y sus reglamentos.

Artículo 390. El certificado médico prenupcial será requerido por las autoridades del Registro Civil a quienes pretendan contraer matrimonio, con las excepciones que establezcan las disposiciones generales aplicables.

Artículo 391. Los certificados de defunción y de muerte fetal serán expedidos, una vez comprobado el fallecimiento y determinadas sus causas, por profesionales de la medicina o personas autorizadas por la autoridad sanitaria competente.

Artículo 392. Los certificados a que se refiere este Título, se extenderán en los modelos aprobados por la Secretaría de Salubridad y Asistencia y de conformidad con las normas técnicas que la misma emita. Dichos modelos serán publicados en el Diario Oficial de la Federación y en la Gaceta Sanitaria a que se refiere el artículo 214 de esta Ley.

Las autoridades judiciales o administrativas sólo admitirán como válidos los certificados que se ajusten a lo dispuesto en el párrafo anterior.

TITULO DÉCIMO SÉPTIMO

VIGILANCIA SANITARIA

CAPITULO ÚNICO

Artículo 393. Corresponde a la Secretaría de Salubridad y Asistencia y a los gobiernos de las entidades federativas, en el ámbito de sus respectivas competencias, la vigilancia del cumplimiento de esta Ley y demás disposiciones que se dicten con base en ella.

La participación de las autoridades municipales estará determinada por los convenios que celebren con los gobiernos de las respectivas entidades federativas y por lo que dispongan los ordenamientos locales.

Artículo 394. Las demás dependencias y entidades públicas coadyuvarán a la vigilancia del cumplimiento de las normas sanitarias y, cuando encontraren irregularidades que a su juicio constituyan violaciones a las mismas, lo harán del conocimiento de las autoridades sanitarias competentes.

Artículo 395. El acto u omisión contrario a los preceptos de esta Ley a las disposiciones que de ella emanen, podrá ser objeto de orientación y educación de los infractores, con independencia de que se apliquen, si procedieren, las medidas de seguridad y las sanciones correspondientes en esos casos.

Artículo 396. La vigilancia sanitaria se llevara a cabo mediante visitas de inspección a cargo de inspectores designados por la autoridad sanitaria competente, quienes deberán realizar las respectivas diligencias de conformidad con las prescripciones de esta ley y demás disposiciones aplicables.

Artículo 397. Las autoridades sanitarias competentes podrán encomendar a sus inspectores, además, actividades de orientación, educación y aplicación, en su caso, de las medidas de seguridad a que se refieren las fracciones VII y IX del artículo 404 de esta Ley.

Artículo 398. Las inspecciones podrán ser ordinarias y extraordinarias. Las primeras se efectuarán en días y horas hábiles y las segundas en cualquier tiempo.

Para los efectos de esta Ley, tratándose de establecimientos industriales, comerciales o de servicios, se considerarán horas hábiles las de su funcionamiento habitual.

Artículo 399. Los inspectores, para practicar visitas, deberán estar provistos de órdenes escritas, expedidas por la autoridad sanitaria competente, en las que se deberá precisar el lugar o zona que ha de inspeccionarse, el objeto de la visita, el alcance que debe tener y las disposiciones legales que la fundamenten.

La orden de inspección deberá ser exhibida a la persona con quien se entienda la diligencia, a quien se le entregará una copia.

Las órdenes podrán expedirse para visitar establecimientos de una rama determinada de actividades o señalar al inspector la zona en la que vigilará el cumplimiento, por todos los obligados, de las disposiciones sanitarias.

Tratándose de actividades que se realicen a bordo de vehículos o en la vía pública, las órdenes podrán darse para vigilar una rama determinada de actividades o una zona que se delimitará en la misma orden.

Artículo 400. Los inspectores sanitarios, en el ejercicio de sus funciones, tendrá libre acceso a los edificios, establecimientos comerciales, industriales, de servicios y, en general, a todos los lugares a que hace referencia esta Ley.

Los propietarios, responsables, encargados u ocupantes de establecimientos o conductores de vehículos objeto de inspección, estarán obligados a permitir el acceso y a dar facilidades e informes a los inspectores para el desarrollo de su labor.

Artículo 401. En la diligencia de inspección sanitaria se deberán observar las siguientes reglas:

I. Al iniciar la visita, el inspector deberá exhibir la credencial vigente, expedida por la autoridad sanitaria competente, que lo acredite legalmente para desempeñar dicha función. Esta circunstancia se deberá anotar en el acta correspondiente;

II. Al inicio de la visita, se deberá requerir al propietario, responsable, encargado u ocupante del establecimiento o conductor del vehículo, que proponga dos testigos que deberán permanecer durante el desarrollo de la visita. Ante la negativa o ausencia del visitado, los designará la autoridad que practique la inspección. Estas circunstancias, el nombre, domicilio y firma de los testigos, se hará constar en el acta;

III. En el acta que se levante con motivo de la inspección, se harán constar las circunstancias de la diligencia, las deficiencias o anomalías sanitarias observadas y, en su caso, las medidas de seguridad que se ejecuten, y

IV. Al concluir la inspección, se dará oportunidad al propietario, responsable, encargado u ocupante del establecimiento o conductor del vehículo, de manifestar lo que a su derecho convenga, asentando su dicho en el acta respectiva y recabando su firma en el propio documento, del que se le entregará una copia.

La negativa a firmar el acta o a recibir copia de la misma o de la orden de visita, se deberá hacer constar en el referido documento y no afectará su validez ni la de la diligencia practicada.

TITULO DÉCIMO OCTAVO

MEDIDAS DE SEGURIDAD, SANCIONES Y DELITOS

CAPITULO I

Medidas de seguridad sanitaria

Artículo 402. Se consideran medidas de seguridad, aquellas disposiciones de inmediata ejecución que dicte la autoridad sanitaria competente, de conformidad con los preceptos de esta Ley y demás disposiciones aplicables, para proteger la salud de la población. Las medidas de seguridad se aplicarán sin perjuicio de las sanciones que, en su caso, correspondieren.

Artículo 403. Son competentes para ordenar o ejecutar medidas de seguridad, la Secretaría de Salubridad y Asistencia y los gobiernos de las entidades federativas, en el ámbito de sus respectivas competencias.

La participación de los municipios estará determinada por los convenios que celebren con los gobiernos de las respectivas entidades federativas y por lo que dispongan los ordenamientos locales.

Artículo 404. Son medidas de seguridad sanitaria las siguientes:

I. El aislamiento;

II. La cuarentena;

III. La observación personal;

IV. La vacunación de personas;

V. La vacunación de animales;

VI. La destrucción o control de insectos u otra fauna transmisora y nociva;

VII. La suspensión de trabajos o servicios;

VIII. La suspensión de mensajes publicitarios en materia de salud;

IX. El aseguramiento y destrucción de objetos, productos o substancias;

X. La desocupación o desalojo de casas, edificios, establecimientos y, en general, de cualquier predio;

XI. La prohibición de actos de uso, y

XII. Las demás de índoles sanitaria que determinen las autoridades sanitarias competentes, que puedan evitar que se causen o continúen causando riesgos o daños a la salud.

Artículo 405. Se entiende por aislamiento la separación de personas infectadas, durante el periodo de transmisibilidad, en lugares y condiciones que eviten el peligro de contagio.

El aislamiento se ordenará por escrito, por la autoridad sanitaria competente, previo dictamen médico y durará el tiempo estrictamente necesario para que desaparezca el peligro.

Artículo 406. Se entiende por cuarentena la limitación a la libertad de tránsito de personas sanas que hubieren estado expuestas a una enfermedad transmisible, por el tiempo estrictamente

necesario para controlar el riesgo de contagio.

La cuarentena se ordenará por escrito, por la autoridad sanitaria competente, previo dictamen médico, y consistirá en que las personas expuestas no abandonen determinado sitio o se restrinja su asistencia a determinados lugares

Artículo 407. La observación personal consiste en la estrecha supervisión sanitaria de los presuntos portadores, sin limitar su libertad de tránsito, con el fin de facilitar la rápida identificación de la infección o enfermedad transmisible.

Artículo 408. Las autoridades sanitarias competentes ordenarán la vacunación de personas expuestas a contraer enfermedades transmisibles, en los siguientes casos:

I. Cuando no hayan sido vacunadas, en cumplimiento a lo establecido en el artículo 144 de esta Ley;

II. En caso de epidemia grave;

III. Si existiere peligro de invasión de dichos padecimientos en el territorio nacional, y

IV. Cuando así se requiera de acuerdo con las disposiciones internacionales aplicables.

Artículo 409. Las autoridades sanitarias competentes podrán ordenar o proceder a la vacunación de animales que puedan constituirse en transmisores de enfermedades al hombre o que pongan en riesgo su salud, en coordinación, en su caso, con las dependencias encargadas de la sanidad animal.

Artículo 410. Las autoridades sanitarias competentes ejecutarán las medidas necesarias para la destrucción o control de insectos u otra fauna transmisora y nociva, cuando éstos constituyan un peligro grave para la salud de las personas.

En todo caso, se dará a las dependencias encargadas de la sanidad animal la intervención que corresponda.

Artículo 411. Las autoridades sanitarias competentes podrán ordenar la inmediata suspensión de trabajos o de servicios o la prohibición de actos de uso, cuando, de continuar aquéllos, se pongan en peligro la salud de las personas.

Artículo 412. La suspensión de trabajos o servicios será temporal. Podrá ser total o parcial y se aplicará por el tiempo estrictamente necesario para corregir las irregularidades que pongan en peligro la salud de las personas. Se ejecutarán acciones necesarias que permitan asegurar la referida suspensión.

Durante la suspensión se podrá permitir el acceso de las personas que tengan encomendada la corrección de las irregularidades que la motivaron.

Artículo 413. La suspensión de mensajes de publicidad en materia de salud, procederá cuando éstos se difundan por cualquier medio de comunicación social, sin haber obtenido la autorización previa de la Secretaría de Salubridad y Asistencia o cuando ésta determine, por causas supervivientes, que el contenido de los mensajes autorizados afectan o inducen a actos que pueden afectar la salud pública.

En estos casos, los responsables de la publicidad procederán a suspender el mensaje, dentro de las veinticuatro horas siguientes a la notificación de la medida de seguridad, si se trata de emisiones de radio, cine o televisión, de publicaciones diarias o de anuncios en la vía pública. En caso de publicaciones periódicas, las suspensión surtirá efectos a partir del siguiente ejemplar en el que apareció el mensaje.

Artículo 414. El aseguramiento de objetos, productos o sustancias, tendrá lugar cuando se presuma que pueden ser nocivos para la salud de las personas o carezcan de los requisitos esenciales que se establezcan en esta Ley y demás disposiciones generales aplicables. La autoridad sanitaria competente podrá retenerlos o dejarlos en depósito hasta en tanto se determinen, previo dictamen, su destino.

Si el dictamen reportara que el bien asegurado no es nocivo para la salud y cumple con las disposiciones de esta Ley, se procederá a su inmediata devolución. Si el interesado no gestionara la recuperación dentro de un plazo de treinta días hábiles, se entenderá que el bien causa abandono y quedará a disposición de la autoridad sanitarias para su aprovechamiento lícito.

Si del dictamen resultara que el bien asegurado es nocivo, la autoridad sanitaria podrá determinar, previa observancia de la garantía de audiencia que el mismo sea sometido a un tratamiento que haga posible su legal aprovechamiento por el interesado, o sea destruido, si no pudiere tener un uso lícito por parte de la autoridad.

Artículo 415. La desocupación o desalojo de casas, edificios, establecimientos y, en general, de cualquier predio, se ordenará, previa la observancia de la garantía de audiencia y de dictamen pericial, cuando, a juicio de las autoridades sanitarias competentes, se considere que es indispensable para evitar un daño grave a la salud o la vida de las personas.

CAPITULO II

Sanciones administrativas

Artículo 416. Las violaciones a los preceptos de esta Ley, sus reglamentos y demás disposiciones que emanen de ella, serán sancionadas administrativamente por las autoridades sanitarias sin perjuicio de las penas que correspondan cuando sean constitutivas de delitos.

Artículo 417. Las sanciones administrativas podrán ser:

I. Multa;

II. Clausura temporal o definitiva, que podrá ser parcial o total, y

III. Arresto hasta por treinta y seis horas.

Artículo 418. Al imponer una sanción, la autoridad sanitaria fundará y motivara la resolución, tomando en cuenta:

I. Los daños que se hayan producido o puedan producirse en la salud de las personas;

II. La gravedad de la infracción;

III. Las condiciones socioeconómicas del infractor, y

IV. La calidad de reincidente del infractor.

Artículo 419. Se sancionará con multa equivalente hasta de veinte veces el salario mínimo general diario vigente en la zona económica de que se trate, la violación de las disposiciones contenidas en los artículos 55, 56, 83, 103, 106, 107, 137, 138, 139, 161, 202, 259, 260, 263, 334, 336, 339, 350, 372, 374, 390, 391 y 392 de estas Ley.

Artículo 420. Se sancionará con multa equivalente de diez hasta cien veces el salario mínimo general diario vigente en la zona económica de que se trate, la violación de las disposiciones contenidas en los artículos 75, 121, 127, 142, 147, 149, 153, 157, 200, 204, 205, 233, 241, 258, 265, 267, 280, 287, 304, 306, 307, 308, 319, 329, 330, 340, 342, 343, 344, 345, 346, 373, 375, 376, 400, 411 y 413 de esta Ley.

Artículo 421. Se sancionará con multa equivalente de cincuenta a quinientas veces el salario mínimo general diario vigente en la zona económica de que se trate, la violación de las disposiciones contenidas en los artículos 100, 101, 122, 125, 126, 146, 193, 210, 212, 213, 218, 220, 230, 232, 235, 237, 238, 240, 242, 243, 247, 248, 249, 251, 252, 254, 255, 256, 264, 266, 276, 277, 281, 289, 293, 296, 297, 298, 318, 321, 322, 323, 324, 325, 332, 333, 338, 365, y 367 de esta Ley.

Artículo 422. Las infracciones no previstas en este Capítulo serán sancionadas con multa equivalente hasta por quinientas veces el salario mínimo general diario vigente en la zona económica de que se trate, atendiendo las reglas de calificación que se establecen en el artículo 418 de esta Ley.

Artículo 423. En caso de reincidencia se duplicará el monto de la multa que corresponda. Para los efectos de este Capítulo se entiende por reincidencia, que el infractor cometa la misma violación a las disposiciones de esta Ley o sus reglamentos dos o más veces dentro del periodo de un año, contando a partir de la fecha en que se le hubiere notificado la sanción inmediata anterior.

Artículo 424. La aplicación de las multas será sin perjuicio de que la autoridad sanitaria dicte las medidas de seguridad que procedan, hasta en tanto se subsanen las irregularidades.

Artículo 425. Procederá la clausura temporal o definitiva, parcial o total según la gravedad de la infracción y las características de la actividad o establecimiento, en los siguientes casos:

I. Cuando los establecimientos a que se refiere la fracción I del artículo 373 de esta Ley, carezcan de la correspondiente licencia sanitaria;

II. Cuando el peligro para la salud de las personas se origine por la violación reiterada de los preceptos de esta Ley y de las disposiciones que de ella emanen, constituyendo rebeldía a cumplir los requerimientos y disposiciones de la autoridad sanitaria;

III. Cuando después de la reapertura de un establecimiento, local, fábrica, construcción o edificio, por motivo de suspensión de trabajos o actividades, o clausura temporal, las actividades que en él se realicen sigan constituyendo un peligro para la salud;

IV. Cuando por la peligrosidad de las actividades que se realicen o por naturaleza del establecimiento, local, fábrica, construcción o edificio de que se trate, sea necesario proteger la salud de la población;

V. Cuando en el establecimiento se vendan o suministren estupefacientes sin cumplir con los requisitos que señalen esta Ley y sus reglamentos;

VI. Cuando en un establecimiento se vendan o suministren substancias psicotrópicas sin cumplir con los requisitos que señale esta Ley y sus reglamentos, y

VII. Cuando se compruebe que las actividades que se realicen en un establecimiento, violan las disposiciones sanitarias, constituyendo un peligro grave para la salud.

Artículo 426. En los casos de clausura definitiva quedarán sin efecto las autorizaciones que, en su caso, se hubieren otorgado al establecimiento, local, fábrica o edificio de que se trate.

Artículo 427. Se sancionará con arresto hasta treinta y seis horas:

I. A la persona que interfiera o se oponga al ejercicio de las funciones de la autoridad sanitaria, y

II. A la persona que en rebeldía se niegue a cumplir los requerimientos y disposiciones de la autoridad sanitaria, provocando con ello un peligro a la salud de las personas.

Sólo procederá esta sanción, si previamente se dictó cualquiera otra de las sanciones a que se refiere este Capítulo.

Impuesto el arresto, se comunicará la resolución a la autoridad correspondiente para que la ejecute.

CAPITULO III

Procedimiento para aplicar las medidas de seguridad y sanciones

Artículo 428. Para los efectos de esta Ley, el ejercicio de las facultades discrecionales por parte de la autoridad sanitaria competente, se sujetará a los siguientes criterios:

I. Se fundará y motivará en los términos de los artículos 14 y 16 de la constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos;

II. Se tomarán en cuenta las necesidades sociales y nacional y, en general, los derechos e intereses de la sociedad;

III. Se considerarán los precedentes que se hayan dado en el ejercicio de las facultades específicas que van a ser usadas, así como la experiencia acumulada a ese respecto;

IV. Los demás que establezcan el superior jerárquico tendientes a la predictibilidad de la resolución de los funcionarios, y

V. La resolución que se adopte se hará saber por escrito al interesado dentro del plazo que marca la Ley. Para el caso de que no exista éste, dentro de un plazo no mayor de cuatro meses contados a partir de la recepción de la solicitud del particular.

Artículo 429. La definición, observancia e instrucción de los procedimientos que se establecen en esta Ley se sujetarán a los siguientes principios jurídicos y administrativos:

I. Legalidad;

II. Imparcialidad;

III. Eficacia;

IV. Economía;

V. Probidad;

VI. Participación;

VII. Publicidad;

VIII. Coordinación;

IX. Eficacia;

X. Jerarquía, y

XI Buena fe.

Artículo 430. Las autoridades sanitarias, con base en el resultado de la inspección, dictarán las medidas necesarias para corregir, en su caso, las irregularidades que se hubieren encontrado, notificándolas al interesado y dándole un plazo adecuado para su realización.

Artículo 431. Las autoridades sanitarias competentes harán uso de las medidas legales necesarias, incluyendo el auxilio de la fuerza pública, para lograr la ejecución de las sanciones y medidas de seguridad que procedan.

Artículo 432. Turnada una acta de inspección, las autoridades sanitarias competentes citarán al interesado personalmente o por correo certificado con acuse de recibo, para que dentro de plazo no menor de cinco días, ni mayor de treinta, comparezca a manifestar lo que a su derecho convenga y ofrezca las pruebas que estime procedentes, en relación con los hechos asentados en el acta de inspección.

Artículo 433. El cómputo de los plazos que señale la autoridad sanitaria competente para el cumplimiento de sus disposiciones, se hará entendiendo los días como naturales, con las excepciones que esta Ley establezca.

Artículo 434. Una vez oído al presunto infractor o a su representante legal y desahogadas las pruebas que ofreciere y fueren admitidas, se procederá dentro de los cinco días hábiles siguientes, a dictar, por escrito, la resolución que proceda, la cuál será notificada en forma personal o por correo certificado con acuse de recibo al interesado o a su representante legal.

Artículo 435. En caso de que el presunto infractor no compareciera dentro del plazo fijado por el artículo 432 se procederá a dictar, en rebeldía, la resolución definitiva y a notificarla personalmente o por correo certificado con acuse de recibo.

Artículo 436. En los casos de suspensión de trabajos o de servicios o de clausura temporal o definitiva, parcial o total, el personal comisionado para su ejecución procederá a levantar acta detallada de la diligencia, siguiendo para ello los lineamientos generales establecidos para las inspecciones.

Artículo 437. Cuando del contenido de un acta de inspección se desprenda la posible comisión de uno o varios delitos, la autoridad sanitaria formulará la denuncia correspondiente ante el Ministerio Público, sin perjuicio de la aplicación de la sanción administrativa que proceda.

CAPITULO IV

Recurso de inconformidad

Artículo 438. Contra actos y resoluciones de las autoridades sanitarias que con motivo de la aplicación de esta Ley den fin a una instancia o resuelvan un expediente, los interesados podrán interponer el recurso de inconformidad.

Artículo 439. El plazo para interponer el recurso será de quince días hábiles, contados a partir del día siguiente a aquel en que se hubiere notificado la resolución o acto que se recurra.

Artículo 440. El recurso se interpondrá ante la unidad administrativa que hubiere dictado la resolución o acto combatido, directamente o por correo certificado con acuse de recibo.

En este último caso, se tendrá con fecha de presentación la del día de su depósito en la oficina de correos.

Artículo 441. En el escrito se precisará el nombre y domicilio de quien promueva, los hechos objeto del recurso, la fecha en que, bajo protesta de decir verdad, manifieste el recurrente que tuvo conocimiento de la resolución recurrida, los agravios que, directa o indirectamente, a juicio del recurrente le cause la resolución o acto impugnado, la mención de la autoridad que haya dictado la resolución, ordenado o ejecutado el acto y el ofrecimiento de las pruebas que el inconforme se proponga rendir.

Al escrito deberán acompañarse los siguientes documentos:

I. Los que acrediten la personalidad del promovente, siempre que no sea el directamente afectado y cuando dicha personalidad no hubiera sido reconocida con anterioridad por las autoridades sanitarias correspondientes, en la instancia o expediente que concluyó con la resolución impugnada;

II. Los documentos que el recurrente ofrezca como pruebas y que tengan relaciones inmediata y directa con la resolución o acto impugnado, y

III. Original de la resolución impugnada, en su caso.

Artículo 442. En la tramitación del recurso se admitirá toda clase de medios probatorios, excepto la confesional.

Artículo 443. Al recibir el recurso, la unidad respectiva verificará si éste es procedente,

y si fue interpuesto en tiempo debe admitirlo o, en su caso, requerir al promovente para que lo aclare, concediéndole al efecto un término de cinco días hábiles.

En el caso que la unidad citada considere, previo estudio de los antecedentes respectivos, que procede su desechamiento, emitirá opinión técnica en tal sentido.

Artículo 444. En la substanciación del recurso sólo procederán las pruebas que se hayan ofrecido en la instancia o expediente que concluyó con la resolución o acto impugnado y las supervivientes.

Las pruebas ofrecidas que procedan, se admitirán por el área competente que deba continuar el trámite del recurso y para su desahogo, en su caso, se dispondrá de un término de treinta días hábiles contados a partir de la fecha en que hayan sido admitidas.

Artículo 445. En el caso de que el recurso fuera admitido, la unidad respectiva, sin resolver en lo relativo a la admisión de las pruebas que se ofrezcan, emitirá una opinión técnica del asunto dentro de un plazo de treinta días hábiles contados a partir del auto admisorio, y de inmediato remitirá el recurso y el expediente que contenga los antecedentes del caso, al área competente de la autoridad sanitaria que corresponda y que deba continuar el trámite del recurso.

Tratándose de actos o resoluciones provenientes de la Secretaría de Salubridad y Asistencia, su Titular resolverá los recursos que se interpongan.

Artículo 446. El Titular de la Secretaría de Salubridad y Asistencia en uso de las facultades que confiere la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal podrá delegar la atribución consignada en el artículo anterior, sólo en los casos en que los actos o resoluciones recurridos no hayan sido emitidos directamente por él.

El acuerdo de delegación correspondiente deberá publicarse en el Diario Oficial de la Federación y en la Gaceta Sanitaria. Cuando dicha delegación recaiga en servidores públicos de la Secretaría de Salubridad y Asistencia que operen en las entidades federativas, se gestionará que el acuerdo correspondiente se publique en los periódicos oficiales de las mismas.

Artículo 447. En el caso de resoluciones o actos sanitarios provenientes de los gobiernos de las entidades federativas, el recurso será resuelto por sus respectivos titulares, quienes, en uso de las facultades que la legislación aplicable les confiera podrán delegar dicha atribución debiéndose publicar el acuerdo respectivo en el periódico oficial de la entidad federativa correspondiente.

Artículo 448. A solicitud de los particulares que se consideren afectados por alguna resolución o acto de las autoridades sanitarias, éstas los orientarán sobre el derecho que tienen de recurrir la resolución o acto de que se trate, y sobre la tramitación del recurso.

Artículo 449. La interposición del recurso suspenderá la ejecución de las sanciones pecuniarias, si el infractor garantiza el interés fiscal.

Tratándose de otro tipo de actos o resoluciones, la interposición del recurso suspenderá su ejecución, siempre y cuando se satisfagan los siguientes requisitos:

I. Que lo solicite el recurrente;

II. Que no se siga perjuicio al interés social, ni se contravengan disposiciones de orden público, y

III. Que fueren de difícil reparación los daños y perjuicios que se causen al recurrente, con la ejecución del acto o resolución combatida.

Artículo 450. En la tramitación del recurso de inconformidad, se aplicará supletoriamente el Código Federal de Procedimientos Civiles.

CAPITULO V

Prescripción

Artículo 451. El ejercicio de la facultad para imponer las sanciones administrativas previstas en la presente Ley, prescribirá en el término de cinco años.

Artículo 452. Los términos para la prescripción serán continuos y se contarán desde el día en que se cometió la falta o infracción administrativa, si fuere consumada, o desde que cesó, si fuere continua.

Artículo 453. Cuando el presunto infractor impugnare los actos de la autoridad sanitaria competente, se interrumpirá la prescripción, hasta en tanto la resolución definitiva que se dicte no admita ulterios recurso.

Artículo 454. Los interesados podrán hacer valer la prescripción, por vía de excepción. La autoridad deberá declararla de oficio.

CAPITULO VI

Delitos

Artículo 455. Al que sin autorización de las autoridades sanitarias competentes o contraviniendo los términos en que ésta haya sido concedida, importe, posea, aísle, cultive, transporte, almacene o en general realice actos con agentes patógenos o sus vectores, cuando éstos sean de alta peligrosidad para la salud de las personas, de acuerdo con las normas técnicas emitidas por la Secretaría de Salubridad y Asistencia, se le aplicará de uno a ocho años de prisión y multa equivalente de cien a dos mil días de salario mínimo general vigente en la zona económica de que se trate.

Artículo 456. Al que sin autorización de la Secretaría de Salubridad y Asistencia o contraviniendo los términos en que ésta haya sido concedida, elabore, introduzca a territorio nacional, transporte, distribuya, comercie, almacene, posea, deseche, o, en general, realice actos con las substancias tóxica o peligrosas a que se refiere el artículo 278 de esta Ley,

con inminente riesgo a la salud de las personas, se le impondrá de uno a ocho años de prisión y multa equivalente de cien a dos mil días de salario mínimo general vigente en la zona económica de que se trate.

Artículo 457. Se sancionará con pena de uno a ocho años de prisión y multa por el equivalente de cien a dos mil días de salario mínimo general vigente en la zona económica de que se trate, al que por cualquier medio contamine un cuerpo de agua, superficial o subterráneo, cuyas aguas se destinen para uso o consumo humanos, con riesgo para la salud de las personas.

Artículo 458. A quien sin la autorización correspondiente, utilice fuentes de radiaciones que ocasionen o puedan ocasionar daños a la salud de las personas, se le aplicará de uno a ocho años de prisión y multa equivalente de cien a dos mil días de salario mínimo general vigente en la zona económica de que se trate.

Artículo 459. Al que por cualquier medio pretende sacar o saque del territorio nacional sangre humana, sin permiso de la Secretaría de Salubridad y Asistencia, se le impondrá prisión de uno a diez años y multa por el equivalente de cien a quinientos días de salario mínimo general vigente en la zona económica de que se trate.

Si el responsable es un profesional, técnico o auxiliar de las disciplinas para la salud, a la pena anterior se añadirá suspensión en el ejercicio de su profesión u oficio hasta por cuatro años.

Artículo 460. Al que saque o pretenda sacar del territorio nacional derivados de la sangre humana sin permiso de la Secretaría de Salubridad y Asistencia, se le impondrá prisión de uno a cinco años y multa por el equivalente de diez a ciento veinticinco días de salario mínimo general vigente en la zona económica de que se trate.

Si el responsable es un profesional, técnico o auxiliar de las disciplinas para la salud, a la pena anterior se añadirá suspensión en el ejercicio de su profesión u oficio hasta por cuatro años.

Artículo 461. Al que saque o pretenda sacar del territorio nacional, órganos o tejidos de seres humanos vivos o de cadáveres, sin permiso de la Secretaría de Salubridad y Asistencia, se le impondrá prisión de uno a ocho años y multa por el equivalente de diez a ciento veinticinco días de salario mínimo general vigente en la zona económica de que se trate.

Si el responsable fuere un profesional, técnico o auxiliar de las disciplinas para la salud, a la pena anterior se añadirá suspensión en el ejercicio de su profesión u oficio hasta por cuatro años.

Artículo 462. Se impondrán de dos a seis años de prisión y multa por el equivalente de veinte a ciento cincuenta días de salario mínimo general vigente en la zona económica de que se trate:

I. Al que ilícitamente obtenga, conserve, utilice, prepare o suministre órganos, tejidos, cadáveres o fetos de seres humanos;

II. Al que comercie con órganos, tejidos, cadáveres, fetos o restos de seres humanos, y

III. Al responsable o empleado del establecimiento donde ocurra el deceso o de locales destinados al depósito de cadáveres, que permitan alguno de los actos a que se refieren las fracciones anteriores o no procuren impedirlos por los medios lícitos que tenga a su alcance.

En el caso de la fracción III, se aplicarán al responsable, además de las otras penas, de tres a ocho años de prisión.

Si intervienen profesionales, técnicos o auxiliares de las disciplinas para la salud, se les aplicará, además, suspensión de uno a tres años en el ejercicio profesional, técnico o auxiliar y hasta cinco años más, en caso de reincidencia.

Artículo 463. Al que introduzca al territorio nacional, transporte o comercio con animales vivos o sus cadáveres, que padezcan o hayan padecido una enfermedad transmisible al hombre en los términos del artículo 157 de esta Ley, teniendo conocimiento de este hecho, se le sancionará con prisión de uno a ocho años y multa equivalente de cien a mil días de salario mínimo general vigente en la zona económica de que se trate.

Artículo 464. A quien adultere, contamine, altere o permita la adulteración, contaminación o alteración de alimentos, bebidas no alcohólicas, bebidas alcohólicas, medicamentos o cualquier otra substancia o producto de uso o consumo humanos, con inminente peligro para la salud, se le aplicará de uno a nueve años de prisión y multa equivalente de cien a mil días de salario mínimo general vigente en la zona económica de que se trate.

Artículo 465. Al profesional, técnico o auxiliar de las disciplinas para la salud y, en general, a toda persona relacionada con la práctica médica que realice actos de investigación clínica en seres humanos, sin sujetarse a lo previsto en el Título Quinto de esta Ley, se le impondrá prisión de uno a ocho años, suspensión en el ejercicio profesional de uno a tres años y multa por el equivalente de cien a dos mil días de salario mínimo general vigente en la zona económica de que se trate..

Si la conducta se lleva a cabo con menores, incapaces, ancianos, sujetos privados de la libertad o, en general, con personas que por cualquier circunstancia no pudieran resistirse, la pena que fija el párrafo anterior se aumentará hasta en un tanto más.

Artículo 466. Al que sin consentimiento de una mujer o aún con su consentimiento, si ésta fuere menor o incapaz, realice en ella inseminación artificial, se le aplicará prisión de uno a tres años, si no se le produce el embarazo como resultado de la inseminación, si resulta embarazo, se impondrá prisión de dos a ocho años.

Artículo 467. Al que induzca o propicie que menores de edad o incapaces consuman, mediante inhalación, substancias que produzcan efectos psicotrópicos, se le aplicará de siete a quince años de prisión.

Artículo 468. Al profesional, técnico o auxiliar de las disciplinas para la salud, que sin causa legítima se rehuse a desempeñar las funciones o servicios que solicite la autoridad sanitaria en ejercicio de la acción extraordinaria en materia de salubridad general, se le aplicará de seis meses a tres años de prisión y multa por el equivalente de cinco a cincuenta días de salario mínimo general vigente en la zona económica de que se trate.

Artículo 469. Al profesional, técnico o auxiliar de la atención médica que sin causa justificada se niegue a prestar asistencia a una persona, en caso de notoria urgencia, poniendo en peligro su vida, se le impondrá de seis meses a cinco años de prisión y multa de cinco a ciento veinticinco días de salario mínimo genera vigente en la zona económica de que se trate y suspensión para ejercer la profesión hasta por dos años.

Si se produjere daño por la falta de intervención, podrá imponerse, además, suspensión definitiva para el ejercicio profesional, a juicio de la autoridad judicial.

Artículo 470. Siempre que en la comisión de cualquiera de los delitos previstos en este Capítulo, participe un servidor público que preste sus servicios en establecimientos de salud de cualquier dependencia o entidad pública y actúe en ejercicio o con motivo de sus funciones, además de las penas a que se haga acreedor por dicha comisión y sin perjuicio de lo dispuesto en otras leyes, se le destituirá del cargo, empleo o comisión y se le inhabilitará para ocupar otro similar hasta por un tanto igual a la pena de prisión impuesta, a juicio de la autoridad judicial.

En caso de reincidencia la inhabilitación podrá ser definitiva. Artículo 471. Las penas previstas en este Capitulo se aplicarán independientemente de las que correspondan por la comisión de cualquier otro delito.

Artículo 472. A las personas morales involucradas en la comisión de cualquiera de los delitos previstos en este Capítulo, se le aplicará, a juicio de la autoridad, lo dispuesto en materia de suspensión o disolución en el Código Penal.

TRANSITORIOS

Primero. Esta ley entrará en vigor a partir del primero de julio de mil novecientos ochenta y cuatro.

Segundo. Se deroga el Código Sanitario de los Estados Unidos Mexicanos de 26 de febrero de 1973, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 13 de marzo de 1973, a excepción de las disposiciones que conforme a esta Ley sean materia de salubridad local, hasta en tanto no se expidan las leyes de salud locales correspondientes. Se derogan las demás disposiciones legales en lo que se opongan a las de la presente Ley.

Tercero. Se abrogan la Ley de Coordinación y Cooperación de Servicios Sanitarios en la República, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 25 de agosto de 1934; la Ley que declara de utilidad pública la Campaña contra el Paludismo y crea la Comisión de Saneamiento Antimalárico, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 27 de septiembre de 1938; la Ley de la Dirección de Cooperación Interamericana de Salubridad Pública publicada en el Diario Oficial de la Federación el 2 de marzo de 1945, la Ley que autoriza la creación de la Granja para Alineados Pacíficos en San Pedro del Monte, Guanajuato, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 11 de junio de 1945.

Cuarto. En tanto se expidan las disposiciones administrativas derivadas de esta Ley, seguirán en vigor las que rigen actualmente, en lo que no la contravengan y sus referencias al Código Sanitario de los Estados Unidos Mexicanos que se deroga, se entienden hechas en lo aplicable a la presente Ley.

Quinto. Todos los actos, procedimientos y recursos administrativos relacionados con la materia de esta Ley, que se hubieren iniciado bajo la vigencia del Código Sanitario de los Estados Unidos Mexicanos que se deroga, se tramitarán y resolverán conforme a las disposiciones del citado Código.

Sexto. El Ejecutivo Federal, por conducto de la Secretaría de Salubridad y Asistencia, celebrará, en un plazo que no excederá de un año, contado a partir de la fecha en que entre en vigor esta Ley, con los gobiernos de los estados, los acuerdos de coordinación que respecto de aquellas materias que en los términos de esta Ley y demás disposiciones legales aplicables sean de interés común.

En el Distrito Federal, el Ejecutivo Federal determinará las bases de coordinación y de los convenios entre la Secretaría de Salubridad y Asistencia y el propio Departamento del Distrito Federal para los efectos del párrafo anterior.

Séptimo. Se concede un plazo de sesenta días naturales, contados a partir de la fecha en que entre en vigor esta Ley, para que los fabricantes y embotelladores de bebida alcohólicas, fabricantes de productos de tabaco, fabricantes y expendedores de agentes de diagnóstico y de medicamentos, y, en general, todos los obligados conforme a esta Ley, incluyan en las etiquetas, contraetiquetas y envases, las leyendas que la misma establece.

Comisión de Salubridad y Asistencia.

Diputado doctor Amador Izundegui Rullán, Presidente; diputado doctor Carlos Machiavelo Martín del Campo, Secretario; Diputados Germinal Arámburo Cristerna, Enoch Cancino Casahonda, Mateo de Regil Rodríguez, Esperanza Espinoza de Ugalde, Elpidia Excelente Azuara, Alma Inés Gracia de Zamora, Griselda García Serra, Everardo Gámiz Fernández, Francisco González Garza, Juan Herrera Servín, Mariano López Ramos, Xóchitl Llarena de Guillen, Rosa Martha Muñuzuri de Garibo, Teresa Ortuño Gurza, René Rojas Ayala, José Rosas Gómez Luna, Sergio Ruiz Pérez, Miguel Ángel Saénz Garza, María Isabel Serdán Alvarez, Sara Villalpando Nuñez, Raúl Rea Carvajal, Ofelia Ramírez Sánchez."

La C. Presidenta: -En atención a que este dictamen ha sido ya impreso y distribuido entre los CC. diputados, ruego a la Secretaría consulte a la Asamblea si se le dispensa la lectura.

El C. secretario Jorge Canedo Vargas:

- Por instrucciones de la Presidencia, en votación económica, se pregunta a la Asamblea si se le dispensa la lectura al dictamen.

Los CC. diputados que estén por la afirmativa, sírvanse manifestarlo... Se dispensa la lectura al dictamen.

La C. Presidenta: - Se concede el uso de la palabra al C. diputado Carlos Machiavelo Martín del Campo de la Comisión de Salubridad y Asistencia para explicar los fundamentos de su dictamen.

El C. Encarnación Pérez Gaytán: -Pido la palabra para una moción suspensiva

La C. Presidenta: - Tiene la palabra el C. diputado Encarnación Pérez Gaytán.

El C. Encarnación Pérez Gaytán: - Señora Presidenta; señoras y señores integrantes de esta Cámara de Diputados: El asunto que de conformidad con el orden del día corresponde discutir en seguida es de mucha importancia, bastante complejo y realmente de interés público. Pero como todos los demás que debate esta Cámara, no ha sido objeto de estudio y discusión previa que merece.

Otra vez el ritmo acelerado que impone el Ejecutivo Federal a la actividad legislativa está presente, con grave detrimento del método democrático que debería estar en vigor.

En efecto, la iniciativa presidencial acerca de una Ley General de Salud fue entregada a esta Cámara hace muy pocos días, por lo cual el tiempo disponible para su estudio ha sido muy breve, completamente insuficiente para realizar un debate previo, no solamente en el interior de la respectiva Comisión sino para poner en práctica las necesarias consultas a los electores, organizaciones de trabajadores de la salud, especialistas en la materia, etcétera, a lo que obliga el más elemental procedimiento democrático. Se repite así algo que ya debería ser erradicado de los métodos parlamentarios de nuestro país, algo que se debe impedir para transitar a la democratización genuina de la sociedad mexicana.

Es por estas razones brevemente expuestas, que vengo a proponer, con fundamento en el artículo 110 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, que la discusión a punto de iniciarse cerca de la mencionada iniciativa de Ley sea suspendida, posponiéndola para una fecha que permita en tratamiento adecuado.

En consecuencia, en nombre del grupo parlamentario del PSUM, señora Presidenta, atentamente le solicito que someta a la consideración de la Asamblea esta moción suspensiva.

Muchas gracias.

La C. Presidenta: -Consulte la Secretaría a la Asamblea si se admite o se desecha la moción.

El C. secretario Jorge Canedo Vargas: -Por instrucciones de la Presidencia, en votación económica se pregunta a la Asamblea si se admite o se desecha la moción suspensiva presentada por el diputado José Encarnación Pérez Gaytán. Los CC. diputados que estén por que se acepte, sírvanse manifestarlo Los ciudadanos diputados que estén por que se deseche, sírvanse manifestarlo. .. Desechada, señora Presidenta.

La C. Presidenta: -Tiene la palabra el C. diputado Carlos Machiavelo Martín del Campo.

El C. Carlos Machiavelo Martín del Campo:

- Con su venia, señora Presidenta; compañeros diputados: Sin entrar en consideraciones sobre el origen del hombre, si fue éste un ángel que perdió las alas; si fue resultado de un accidente cósmico; si fue hijo del sol naciente o producto de la espuma del mar; si fue una artesanía de barro que recibió un soplo vital, o fue un antropoide que se irguió y con el tiempo aprendió a utilizar instrumentos y llegó a convertirse en un animal racional; si fue en el pleistoceno o en el oligoceno; si apareció en regiones tan distantes una de la otra como Java, China, Inglaterra o África del Sur, lo cierto es que surge a la faz de la tierra acompañado del dolor, de la enfermedad y del miedo a la invalidez y a la muerte.

Surge en un mundo mágico poblado de dioses, un mundo donde lo sobrenatural parece invadirlo todo, donde la oscuridad de lo ignorado no se logra romper por la luz del conocimiento. En el alba de la humanidad el hombre se mantiene inmerso en este mundo sin explicaciones naturales. Para ello todo es sustancia, materia, no hay distinción en cuerpo y alma, y la muerte era simplemente otra forma de vida, era una especie de temido sueño.

Incapaz de buscar la verdad de los acontecimientos en el mundo que lo rodea se refugia en el mito, personificador de los inexplicable, lo misterioso, y se abandona en la ignorancia a la subyugación que ejercen los dioses en ese mundo de lo desconocido.

Este pensamiento primitivo sólo puede modificarse a través de muchas generaciones, con el transcurrir de millones de años. En ese mundo primitivo la medicina mágica se ejerce con un ritual nóumeno, donde el médico hechicero intercede ante los dioses para el bienestar del hombre.

El hombre primitivo conoce muy bien en valor de la solidaridad comunitaria para la supervivencia, y es en el pleno de la familia donde se da sin duda en forma primaria de convivencia el antecedente prehistórico de nuestra seguridad social.

El concepto salud toma conciencia en el hombre como la actitud a la buena disposición para la caza, así el instinto de conservación de la vida se identifica con la necesidad para obtener los alimentos necesarios para la familia y para el grupo social.

En la mujer, la salud toma conciencia en la fertilidad como expresión del instinto de conservación de la especie, entonces, poblar era sobrevivir, era su única posibilidad.

Transcurre en esta condición la mayor parte de la historia de la humanidad, en la que el médico, mago o hechicero, poderoso intermediario entre hombres y dioses, brujo y profeta, ocupa un lugar preponderante y así en esa alineación mítica la salud queda como un bien sobrenatural.

A partir de entonces el concepto de salud y enfermedad inician hasta nuestros días una marcha lenta, no siempre progresiva, a través de la historia como expresión y producto de la evolución social. Se requería cuestionar los fenómenos naturales, la esencia del universo, para que se iniciaran, para que surgieran los antecedentes del pensamiento científico, para que la filosofía, como especulación ligada a la razón, sin atavismos, sin dogma y sin imperativo al pensamiento, fuera la teoría de la teoría.

Siglos y siglos para que la ciencia se realizara como una expresión de una idea, de la verdad. Para esto se requería de un pueblo interesado en lo real, en la investigación de los fenómenos naturales, decidido a entender y dominar la naturaleza, no ya como simple expresión de inteligencia, como franca expresión de libertad. Libertad para permeabilizar los mitos, inteligencia para romper los misterios, tensar las cuerdas de la voluntad para romper las viejas ataduras de la ignorancia.

En el siglo VI (A.C.), en Jonia de dan estas condiciones. Los filósofos presocráticos con - Tales de Mileto inician y provocan la decadencia del mundo primitivo. Se inicia la era de la reflexión y se busca en la propia naturaleza la esencia de las cosas y de los cambios.

Protágoras, el gran sofista, habla del hombre como la medida de las cosas, con lo que el humanismo empieza a tomar su sitio en la historia.

La religión quedó en el ínfimo tribunal, en el ámbito de la conciencia personal.

Solo después de esos filósofos pudo la medicina evolucionar como expresión de esa sociedad regida por el pensamiento.

Hipócrates en 1420 (A.C.) inspirado en los filósofos de la escuela jónica, inicia las bases de la medicina científica. El pensamiento médico occidental tiene hasta la fecha su origen en esta antigua medicina griega. Hipócrates principia a agrupar síntomas y signos, a clasificar las enfermedades, dando origen a la patología médica. Inicia el método propedéutico que es el antecedente de la historia médica moderna, establece algunos métodos terapéuticos e intenta llegar al conocimiento del origen mismo de las enfermedades.

Hipócrates tal vez no sea el autor del código hipocrático de ética médica, pero no hay duda que quienes lo hicieron interpretaron fielmente su pensamiento.

El ejercicio de la medicina, sin embargo, no podía sustraerse a las condiciones sociales imperantes. Había médicos, profesionistas para la atención de los hombres libres y de los hombres ricos, y otra medicina para los hombres pobres y para los esclavos. Los primeros eran atendidos por los médicos que les era dado al curar y el educar sobre las enfermedades, y los segundos sólo podían curar y auxiliar para el bien morir. El médico de hombres libres no atendía esclavos, pues corría el riesgo de enseñar. Había dos versiones de medicina: La profesional para los privilegiados y la profana, rápida e insuficiente, para los pobres y esclavos.

A partir de esa época se da otra clasificación que persiste hasta nuestros días: La de los médicos privados y la de los médicos públicos. Desde entonces se empieza a presentar los principios que prevalecen hasta nuestros días, sobre los que fundamenta la organización privada de la medicina y la organización social de la medicina. De esa época surge el caduceo hipocrático, que se refería a un bastón, que significaba que la medicina debería de ayudar al hombre a transcurrir por el camino de la vida. Sobre este bastón se enredaba una serpiente que significaba la sabiduría y también la eterna juventud, pues esta interpretación se les daba cuando cambiaba de piel, que era un volver a renacer. Arriba del bastón existía una hojita, una rama con hojas que representaba la paz. Era pues, el caduceo helénico, una expresión de equilibrio, de tranquilidad, de serenidad, fuente de pensamiento y de paz. Sin embargo, con el frío viento del norte nos llega a los médicos que utilizamos sin pensarlo, el símbolo de Mercurio, del dios Mercurio que separa a dos serpientes que se estaban peleando, como diría un abogado, tal vez, separar dos sierpes en litigio, y tiene la parte alada, que es el símbolo de comercio.

Es triste que se haya confundido un símbolo tan hermoso de la medicina.

Los griegos tuvieron un concepto avanzado de la higiene personal, pero fueron los romanos quienes desarrollaron la salud augusta, antecedentes de la salud pública.

Fueron ellos los que hicieron los baños públicos; quienes hicieron los grandes acueductos y las cloacas y los sistemas de drenaje.

A la caída del imperio romano y ante el escolasticismo dogmático, la medicina científica sufrió un gran retroceso. La verdad quedó confinada: muchas premisas fueron incuestionables; el control de las conciencias hizo su aparición con la pérdida de la libertad de expresión; la investigación científica en cadáveres se convirtió en una profanación penalizada; se deprimió la producción literaria; el conocimiento por la lectura se redujo a viejos textos de autores autorizados; se perdió toda posibilidad de investigación médica; se volvió

al concepto sobrenatural de la causa de enfermedad, está fue considerada como causa de pecado, como oportunidad de expiación; se abandonaron las medidas de higiene y salud pública iniciadas por los romanos y surgió así la época de las grandes epidemias que, como la peste bubónica -1340 a 1360- redujo la población europea una tercera parte.

El aislamiento y la cuarentena surgieron como los grandes recursos ante lo que se consideró inevitable a la luz de la interpretación religiosa de las enfermedades; no fueron suficientes los recursos destinados a las instituciones bajo el principio de caridad para atender la mínima parte de los problemas de salud provocados por la ignorancia y la miseria.

Con el renacimiento, con ese volver a nacer, al retornar al saber antiguo, se vuelve en parte al pensamiento griego, se rompe el dogmatismo y se da nuevamente un enfoque natural determinista al conocimiento médico; se buscan nuevamente las causas de las enfermedades en los fenómenos naturales y se inicia la sistematización del conocimiento moderno que caracteriza a la época moderna.

En esta época los hombres se deciden a enriquecer su presente, a vivir con plenitud, a revaluar sus vidas terrenas y esperar abnegadamente el advenimiento de otras vidas. El pensamiento científico retomó su fuerza, se encendieron nuevamente las luces del razonamiento, surgió la rebelión contra el prejuicio y la libertad de pensamiento dio cauce a la creatividad reprimida.

El conocimiento médico se enriqueció con la investigación y la medicina fue la opción para una vida ejercida con plenitud.

Con Harvey y Descartes - 1596 - 1650 - se inicia el enfoque biologista de la medicina y la salud o enfermedad surgen como resultantes de la interacción con el medio externo. Se rompe un concepto unitario y centra el dualismo mente - cuerpo.

El conocimiento de la vida microscópica de las bacterias, de los hongos, de la vida unicelular hizo que el mundo intelectual rechazara lo divino como causa de enfermedad, pero que se cayera, es cierto, en la simplicidad biologista de la monocasualidad.

La enfermedad no es un simple proceso biológico sino que es una experiencia que afecta de manera distinta a los humanos. Por eso Claudio Bernard expresó con un aforismo el cambio de la medicina, de ciencia biológica a ciencia social. No hay enfermedades sino enfermos.

La salud es, pues, concepto sujeto a constantes cambios, ya que expresa las condiciones socioeconómicas, políticas y culturales en las distintas etapas de su evolución histórica.

Así las contradicciones sociales o los contrastes en los estratos socioeconómicos dan una patología médica ligada a la pobreza, como hay una patología médica ligada a la riqueza.

La pobreza, con su alta mortalidad causada por padecimientos infecciosos y altos índices de muerte prenatal y materna; pero además, hay una patología ligada a la superpoblación con su déficit alimentario y su causa de padecimientos consecuentes. Hay una patología ligada a las corrientes migratorias con sus desajustes emocionales y las alteraciones mentales que frecuentemente se producen, hay una patología del suburbanismo; patología de las crisis; del desempleo; en fin, podría hacerse una lista de condiciones sociales que determinan una patología médica, pero aunque la salud está íntimamente ligada a las condiciones sociales, ésta adquiere un valor propio para convertirse a su vez un factor determinante del desarrollo.

Es razonable el aforismo que dice: La salud es a la productividad, lo que ésta debe ser al desarrollo social.

La dependencia de los fenómenos relativos a la medicina y a su contexto social, económico, político, antropológico y cultural, requiere de la participación de otras disciplinas que tienen una responsabilidad en el proceso de salud.

Políticos, ingenieros, antropólogos, sociólogos, demógrafos, economistas, tienen con el médico moderno, sin distinguir si es homeópata o si es alópata, una participación específica en la medicina moderna, como ciencia política y social, como ya la concebía Rodolfo Virchow hace más de un siglo.

En el pasado periodo de sesiones aprobó esta Soberanía el tercer párrafo al artículo 4o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en el que señala que: "Toda persona tendrá derecho a la protección a la salud". Quedó plasmado así en la Constitución una de las aspiraciones más legítimas del pueblo mexicano y es un derecho conquistado con grandes esfuerzos a los largo de su historia: Integrar un sistema nacional de salud que dé acceso a todos los miembros de una comunidad, independientemente si desempeñe o no un trabajo lucrativo, e independiente si están o no en el régimen de seguridad social; precepto que incluye tanto al mexicano como al extranjero

Es el derecho al acceso a los servicios básicos de salud que no podrá ser obstaculizado de ninguna manera por limitaciones de carácter económico.

Consideramos que la iniciativa habla de gratuidad, pero no en el sentido de examinar de pago un servicio de atención médica, recibida con un sentido de caridad o de graciosa concesión, sino con el derecho que la Ley le da para tener derecho a los servicios médicos disponibles sin el impedimento de la pobreza o de la insuficiencia de recursos económicos para cubrir las cuotas de recuperación. Esto sería tanto como castigar con la enfermedad a la pobreza, esta es una iniciativa de un gran contenido humano, cargada de valores de justicia social que muestra el empeño para llegar a dar a todos los mexicanos servicios igualitarios. Tiende a la disminución paulatina y constante de las grandes diferencias en los

grados de bienestar. En materia de salud, estos contrastes toman carácter alarmante.

Ahora, el Sistema Nacional de Salud deberá organizarse para dar respuesta a esa garantía social incuestionable que el Gobierno de la República con los gobiernos de las entidades federativas y la participación responsable del pueblo de México, debe luchar para convertirlo en una realidad.

La aplicación de esta iniciativa convertida en Ley, reduciría la desigualdad, mejoraría las posibilidades de empleo, mejoraría la productividad, el ingreso, lo que permitiría elevar el nivel de vida de muchos mexicanos, con lo que se haría más justo nuestro desarrollo.

La iniciativa imprime un nuevo elemento en apoyo al federalismo al transferir en el marco del Sistema Nacional de Salud, a los gobiernos de las entidades federativas y por ello a los municipios, los servicios de salud pública que tradicionalmente desde el siglo pasado le corresponden, y que la Federación centralizó en 1958. Esto permitirá que un esfuerzo descentralizador logre una mayor eficiencia en la utilización de los servicios al adecuarlos en forma más realista a las necesidades regionales y locales.

Las instituciones de seguridad social mexicanas que integran el Sistema Nacional de Salud y que representan sin duda una de las grandes conquistas del pueblo de México, son, sin duda, resultado de la Revolución Mexicana. Revolución hecha fundamentalmente por campesinos y surge de estos seguros, como consecuencia de la etapa de modernización del país, expresada por un desarrollo industrial; pero hay que reconocer que es un desarrollo financiado fundamentalmente, y en ocasión subsidiado por el campo a costa de su propia descapitalización.

Con este motivo surgen contraste entre las expectativas de la economía urbana y la rural, entre la industria y la agrícola y, nuevamente, el campo aporta recursos a la industria, ahora recursos humanos.

Nos satisface a los miembros de la Comisión el hecho de que la iniciativa señale acciones de salud prioritarias en las áreas de menor desarrollo económico y social, donde se dan con toda intensidad los fenómenos sociales que afectan al campesino emigrante en su origen y en su destino. La iniciativa implica el compromiso de solidaridad de las clases que disponen de menores condiciones de vida con los grupos más desprotegidos de nuestra estructura social.

Esta comisión considera que la universalidad en la aplicación de la Ley es el logro de un pueblo que hizo la Revolución, y que a la fecha no ha sido el beneficiario directo de la misma. Consideramos que esta iniciativa logrará al menos en parte, extender y mejorar los servicios de salud a esas clases de menores recursos económicos, y cumplir así con un imperativo de justicia social.

Pero nos satisface a los miembros de la Comisión saber que cuando se habla de extender y mejorar los servicios, en ningún momento se hará esto en detrimento de la calidad de los servicios ya existentes; que se busca fundamentalmente que todos lleguen con el tiempo a disponer de servicios de salud básicos, igualitarios, de buena calidad. La iniciativa prevé la integración de un sistema nacional de salud como identidad de propósitos, con objetivos y políticas comunes en lo que a servicios de salud se refiere.

Y es que todas las instituciones, todos los organismos que integran el sector salud están con los elementos humanos que los componen, conscientes de que el concepto de salud es tan amplio que cuando decimos que es el estado de bienestar físico mental y social, nos lleva en última instancia, a buscar elevar el nivel de vida de todos los mexicanos. Y esto puede no sólo ser aspiración de instituciones de salud o de seguridad social sino en síntesis, lo hemos dicho, el objetivo de un programa general de gobierno.

Es por esto que consideramos adecuado que sea el Presidente de México el primer promotor de salud y el coordinador de los esfuerzos nacionales en materia de salud.

La iniciativa reconoce a la familia como el grupo solidario primario de nuestra sociedad, así como habíamos mencionado en el antecedente prehistórico de la seguridad social, en el México actual, continúa siendo la familia el asilo de muchos huérfanos, el reducto afectuoso del anciano y el apoyo a la viuda. Es el hospital del paciente ambulante y el de atención médica domiciliaria, es el apoyo del inválido y, en sí , la unidad fundamental de apoyo mutuo dentro de nuestra estructura social.

La iniciativa promueve la investigación médica en todos los órdenes, con un absoluto respeto a la dignidad y seguridad de las personas. Propicia la actualización permanente de conocimientos, lo que permitirá reducir nuestra dependencia tecnológica en forma paulatina, constante, nacionalista, pero sin alardes o aventuras que pudieran ser costosas.

La salud de un pueblo no admite riesgos innecesarios. Sabemos que en el pasado, países que reciben el nombre de subdesarrollados -pero que el adjetivo de superexplotados les vendría mejor, nos vendría mejor -, hemos hecho copias extralógicas de modelos altamente costosos de países ricos. Esta tendencia manerista nos ha ocasionado problemas al pretender ignorar que la patología de esos países es distinta a nuestra patología benemérita porque nuestra patología social es diametralmente distinta.

Abandonamos los pequeños consultorios, donde se hacía la auténtica medicina familiar, por los grandes centros hospitalarios con grandes concentraciones de recursos humanos, y se hizo torpemente medicina de primer nivel en estas grandes unidades. En esto se propició la deshumanización y se hizo una medicina desarraigada y fría, muy lejana del ámbito donde el hombre vive, donde la necesidad se

expresa y donde debe existir el recurso oportuno.

La iniciativa actual es realista, acorde a nuestro tiempo, a nuestras circunstancias, significa un gran paso hacia aspiraciones de un mayor grado de bienestar para todos, cuando las circunstancias se den.

La iniciativa prevé la posibilidad de formar profesionales para la salud, acordes a las necesidades del Sistema Nacional de Salud, a las necesidades médicas de nuestro pueblo. Que vea con sentido social la salud pública y no la convierta en una enfermedad pública. Que esté dispuesto a asumir su papel dentro de la organización social de la medicina. Que no pretenda ejercer sólo la gran profesión en los grandes centros hospitalarios, que algunos han denominado "los palacios de la enfermedad", sino que se realice, si así le corresponde, en la medicina de primer nivel, trabajando con los que la necesitan, entre ellos y para ellos. Conduciendo la problemática social de la comunidad a su cuidado y ayudando a promover su desarrollo.

En la iniciativa, la Secretaría propiciaría la formación de estos profesionales al recomendar, y solo recomendar -no interviene en la autonomía de los centros educativos superiores ni dentro de las facultades de la Secretaría de Educación-, a formar los ejecutivos con las condiciones requeridas en esos momentos para el país.

Para finalizar, si nos preguntan a los miembros de la Comisión de Salubridad y Asistencia, si esta iniciativa colma nuestras aspiraciones , definitivamente les diríamos que no, que nosotros quisiéramos una cosa más avanzada para el pueblo de México, como estamos seguros que lo quisiera también el autor de la iniciativa. Nosotros quisiéramos un sistema nacional de seguridad social integral , que cubriera todos los riesgos; pero -perdón por la redundancia -, estaríamos en el grave riesgo de intentar lo utópico, dejando de realizar lo posible.

Intentar lo posible es una bonita frase que la más de las veces es una disculpa anticipada del fracaso. No estamos en esta iniciativa en el mundo de los sueños, sino en las realidades concretas, en nosotros, en esta Soberanía, en este momento está el gran paso.

Sólo quisiéramos hacer público reconocimiento al trabajo de todos los miembros de la Comisión y a representantes de todos los partidos políticos que cooperaron intensamente en el perfeccionamiento de esta iniciativa. Sus ideas, cuando fueron razonables, seguramente quedaron plasmadas en el texto del dictamen. Muchas gracias.

La C. Presidenta: - Está a discusión en lo general. Se abre el registro de oradores.

Esta Presidencia informa que se ha inscrito para hablar en contra el C. diputado Encarnación Pérez Gaytán del Partido Socialista Unificado de México; y para hablar en pro, los siguientes CC. diputados Esperanza Espinosa Herrera de Ugalde, Partido de Acción Nacional; Mariano López Ramos, Partido Socialista de los Trabajadores; Alfredo Reyes Contreras, Partido Popular Socialista y Amador Izundegui Rullán, del Partido Revolucionario Institucional.

Tiene la palabra la C. diputada Esperanza Espinoza Herrera de Ugalde.

La C. Esperanza Espinosa Herrera de Ugalde: -Señora Presidenta; honorable Asamblea: No cabe duda que México es un país casi empedrado con buenas intenciones de sus gobernantes; cada sexenio o trienio - y a veces a diario - se renuevan los propósitos; pero a esos pronunciamientos, programas y planes no han correspondido las acciones requeridas, pues se han dado a medias o han quedado en rotundos fracasos y es en verdad incuestionable la importancia que existe entre el desarrollo de un país y la salud de sus habitantes.

La historia que es maestra de la humanidad, nos enseña a través de sus páginas que sólo los pueblos más vigorosos llegan a alcanzar un alto grado de desarrollo económico, social, cultural y político.

En el pasado periodo de sesiones del honorable Congreso de la Unión, se elevó a rango constitucional el derecho a la protección de la salud. La Ley Federal de Salud que hoy se debate, ciertamente contiene elementos legales básicos que permitirán dar progresiva efectividad a este derecho y su éxito está supeditado a los factores concurrentes involucrados, como son la educación y la alimentación.

Es un hecho comprobado que las enfermedades infectocontagiosas han disminuido en México, gracias a las constantes campañas de medicina preventiva, que en la vida de nuestros compatriotas se ha elevado a más de 65 años en promedio. Pero todos, absolutamente todos, estamos conscientes que la mayoría sigue padeciendo de desnutrición endémica y todavía los alimentos son menos accesibles.

Dada la gravedad del problema de la alimentación en México, no se puede solucionar con el incremento de artículos básicos para el consumo humano. Es necesaria la participación equilibrada de todos los sectores sociales en la actividad económica nacional. Fortalecer la capacidad adquisitiva mediante empleo remunerado a los trabajadores del campo, pues, a nivel nacional y según datos estadísticos, más de la mitad de la población no satisface los requerimientos nutricionales de calorías y proteínas.

El 29% lo logra sin restricciones, aunque en parte en forma defectuosa; 16% registran una dieta exagerada; 30%, integrada por la clase trabajadora, presentan una dieta desequilibrada. El resto de la población, en su mayoría rural y urbana de bajos recursos, padece un déficit calórico y proteico que va del 25 al 40% con respecto al mínimo normativo, que es de 2 mil 750 calorías y 80 gramos de proteína diaria por persona.

Nos preguntamos, ¿en este marco de crisis económica será posible sacar a las comunidades, a las familias, a los mexicanos que viven en la más completa insalubridad por falta de agua potable y de vivienda, y lo que es tan importante, la falta de alimentos? ¿Cómo educar para la salud a la persona con todas estas carencias? En el estudio de la Ley, que se hizo en el seno de la Comisión, reconocemos las modificaciones en el sentido de redacción, así como algunas de las proposiciones que fueron hechas por los diputados que participamos en ella, como son los artículos 155, 185, 186, 210, 225, 254, 305 y el 306, que nos parece positivo, ya que su inciso IV dice textualmente: "El mensaje no deberá inducir a conductas prácticas o hábitos nocivos para la salud física o mental que impliquen riesgos, atenten contra la seguridad o integridad física o dignidad de las personas, en particular de la mujer". Hasta aquí el texto del inciso IV del artículo 306.

El artículo 321 que quedó integrado en el artículo 333; el 365, 366, 425 y la supresión del artículo 327, que en las disposiciones reglamentarias señalan: "Las formalidades a las que se sujetará la obtención de órganos en los casos a que se refiere al artículo 326", y que en la iniciativa enviada por el Ejecutivo decía: Artículo 327. "Excepcionalmente podrán obtenerse órganos y tejidos de menores de edad, vivos, para la atención médica de sus familiares que se encuentren en peligro de muerte, siendo necesario para ello, la autorización de quien ejerza la patria potestad".

Este artículo podría haber resultado atentatorio en contra de la vida y la dignidad de menores e incapaces.

Compañeros diputados, tomando en cuenta que el derecho a la protección de la salud es impostergable y debe ser una realidad que logre plena vigencia en una vida digna, que es reclamo de nuestro partido desde su fundación, los diputados de Acción Nacional votamos a favor en lo general de este dictamen, reservando en lo particular su discusión. Gracias. (Aplausos.)

Salón de Sesiones de la H. Cámara de Diputados, México, D. F., a 15 de diciembre de 1983. Diputada Esperanza Espinoza de Ugalde."

La C. Presidencia: -Tiene la palabra el C. diputado Encarnación Pérez Gaytán.

El C. Encarnación Pérez Gaytán: - Señora Presidenta; señores diputados: Sin exonerar de culpa a la Comisión Dictaminadora integrada por la mayoría priísta de esta Cámara, empezaré por reconocer el trabajo realizado para proporcionar un proyecto de Ley General de Salud, con algunas modificaciones positivas en distintos aspectos, que no en su totalidad, pero sí en los que considero principales, abordaré en el curso de esta intervención. Pero aun con las mejores intenciones del mundo, como lo hacemos saber en la moción suspensiva que presentamos, no es posible analizar a fondo, tomar en cuenta muchas opiniones que podrían enriquecer o mejorar este proyecto, en tan pocos días. Y la culpa de los miembros de la mayoría de esta comisión está no solamente en que aceptan, sino que proceden conforme a ese ritmo acelerado que impone quien verdaderamente legisla en este país, que es el Presidente de la República. Es una responsabilidad que sólo podrán quitarse los representantes miembros del PRI, cuando asuman la responsabilidad de legisladores y puedan hacer uso inclusive de muchas inteligencias que existen entre ellos mismo y que ahora permanecen en receso, porque no hay la oportunidad para debatir con mayor amplitud problemas tan grandes que afectan la pueblo de manera tan compleja, como es el problema de la salud.

Para preservar el derecho a la protección de la salud, ciertamente hace falta una ley reglamentaria del párrafo cuarto del artículo 4o. de la Constitución. Pero ante todo se necesita una política que tenga en su centro y como objetivo primordial, la solución de los problemas que afectan la vida de nuestro pueblo.

Y en cuanto a los problemas de salud, podríamos mencionar nada más a título de ejemplo , cuestiones como la producción y comercialización de medicinas, en manos de monopolios extranjeros en gran parte, y que dificultan al pueblo pobre, principalmente a quienes viven de su trabajo, la obtención de medicamentos adecuados para la curación de enfermedades que padecen.

Debería de haber una política de nacionalización de monopolios productores de medicinas, Fácilmente se me puede responder: Bueno, pero esa no es materia de esta ley. Es parte de una política que debe tomar en cuenta los intereses del pueblo, en este caso, en materia de salud.

Ahora bien, también como digo a título de ejemplo, me voy a referir en términos muy generales a lo que se dedica del gasto público nada más para Salubridad y Asistencia. En términos reales para el próximo año está proyectado destinar apenas el 2.46% del gasto público federal.

Con tamaños recursos, por muy buena intención que haya para establecer la gratuidad en los términos del dictamen en los servicios de salud, por cierto términos que yo comparto, no serán más que letras estampadas en el papel. Porque efectivamente, a nadie que solicite los servicios médicos, atención a su salud, se le deben negar con motivo de que carezca de recursos para pagar o para entregar alguna aportación a cambio de ella.

El principio es correcto, pero tiene que haber las condiciones materiales, la política orientada a convertirlo en realidad. También se me puede decir: No sabes que estamos en crisis y que prevalece la política de austeridad". Y es muy revolucionaria porque llama al pueblo a apretarse el cinturón más todavía Entonces, pues hay que poner los pies en la tierra y aceptar de lo perdido lo que aparezca.

Nosotros no queremos guiarnos por esta filosofía, de lo perdido lo que aparezca. Creemos

que una legislación que tome en cuenta realmente el gran problema de salud que existe en nuestro pueblo, tiene que contemplar las normas, y también -hablando aquí en este legislativo - las medidas para cumplir esas normas, que son de carácter político.

Va a haber otros debates, los seguirá habiendo, pero mientras no haya una reorientación política que - como decía - ponga en el centro y como objetivo fundamentalmente la atención a los problemas de la vida del pueblo mexicano, habrá legislación, pero serán palabras que no se traducirán en hechos.

Uno de los grandes problemas que no resuelve esta iniciativa de Ley, que ya dictaminada por la Comisión respectiva se pone a discusión en este momento, es el relativo al Sistema Nacional de Salud. No somos idealistas, utópicos, fantasiosos o lo que sea, cuando reclamamos de las partes competentes de lo que podía integrar un sistema nacional de salud, se reestructuren para que este país cuente en realidad, en los hechos, con un sistema nacional de salud.

¿Y qué hace la iniciativa al respecto? Simplemente registra lo que existe, ni siquiera llega a hacer una descripción de lo que existe; está el Sector Público, el Sector Social, y el Sector Privado; he ahí, el Sistema Nacional de Salud. Bueno, será coordinado por el secretario de Salubridad y Asistencia.

Pero ¿éste es un sistema?, ¿o qué entendemos por sistema? Podría entenderse, a mi juicio, que un sistema es un todo integrado, en este caso, por las partes que atienden problemas de salud, con un comportamiento único ante la sociedad, con una relación interna regida legalmente, con obligaciones precisas y con derechos definidos. Y en México este Sistema Nacional de Salud podría integrarse con la Secretaría de Salubridad y Asistencia, la parte dedicada a la atención de la salud del Instituto Mexicano del Seguro Social, la parte también de salud del ISSSTE, instituciones privadas, personas encargadas de este asunto cooperativas, servicios sindicales, etcétera. Pero integrados en un todo.

Efectivamente, habrá que empezar con una coordinación; habrá que hacer que todas las partes componentes del sistema, como digo, para que ese sistema, tengan un comportamiento igual; y no unas partes a título de asistencia social, no quiero aceptar que sea de caridad, atienden personas que no tienen recursos, y en otros casos integrantes del sistema, basados en la comercialización de la medicina, incurren inclusive en especulación.

Y esto queda dentro del Sistema Nacional de Salud. Puede decirse, bueno, pues ése es el sistema a la mexicana. En todas partes existe eso, pues qué quieren, no sean ilusos, no están pidiéndole peras al olmo, eso es lo que hay. Pero si esto es lo que hay, para qué venir a decirnos que ése es un Sistema Nacional de Salud.

Carece la Ley que se debate o la iniciativa de la Ley, de la exposición, de la integración de la regulación legal de lo que debe ser México un verdadero sistema de salud, y que no nos vengan a decir que plantear esto no es demagógico, es algo que se desprende de la realidad; que es muy difícil, es cierto pero no es imposible, y debe integrarse un sistema nacional de salud. La Ley carece de un planteamiento a nuestro juicio acertado de lo que debe ser el Sistema Nacional de Salud en nuestro país.

Otro gran tema es lo que se refiere a la democratización de esto que puede ser o que llaman el Sistema Nacional de Salud; yo reconozco que la Comisión atinadamente, incluyó en la iniciativa la participación de los trabajadores de los servicios y de los usuarios, en términos generales, pero elimina el proyecto de Comité para la Protección de la Salud, que ciertamente en la iniciativa tenía funciones de aconsejar, de consultar; pero por ahí, desarrollando ese Comité, podría organizarse la participación de usuarios y de trabajadores para que opinen sobre algo que les compete y que nada menos se refiere a su propia vida.

Estas legislaciones paternalistas que hacen a un lado a los usuarios y que solamente dictan desde arriba normas, como dicen vulgarmente por papá gobierno, no son democráticas.

Es necesario que haya una participación de la parte de la sociedad que está organizada, una participación decisiva, es decir, que tenga facultades decisorias y no solamente para opinar, de sindicatos, asociaciones de profesionistas, de ejidos y comunidades, ciudadanos en general. Pero la Ley debe proporcionar los medios legales para organizar esa participación. Y eso no está más que como una intención general, de esas que, bueno, y si no se cumplen, qué. No había condiciones. Vamos a luchar para que haya condiciones y para que las cosas que este pueblo necesita a partir de los recursos con que cuenta, se realicen y realmente sean legislaciones que sirvan para los intereses del pueblo.

Naturalmente esa participación debe estar organizada y reglamentada. Y eso lo podría contemplar o lo podría integrar esa Ley.

En tercer lugar, el capítulo de salud ocupacional, que es un campo extenso e importante de la salud del pueblo trabajador, está tocado simplemente con indicios y cuestiones muy generales.

Yo también reconozco que la Comisión incluyó a los trabajadores cuyas relaciones se rigen por el Apartado A, del artículo 123, como sujetos de las reglamentaciones sanitarias, porque en la iniciativa se excluía a esa gran cantidad de trabajadores de las empresas privadas, cuyas relaciones de trabajo se rigen por el Apartado A, pero reconociendo que eso no está mal; hace falta todo un título amplio y preciso sobre Salud Ocupacional, que se refiera en concreto, no en términos generales, y dejando indicaciones para un futuro incierto, a los locales e instalaciones de fábricas y talleres; al uso de sustancias químicas venenosas en los procesos productivos, que inclusive en otros países tienen índices o porcentajes en miligramos

muy pequeños y en otros más, en los países socialistas, están totalmente prohibidos, y aquí se utilizan en procesos como la fundición metalúrgica o siderúrgica, de manera liberal, ocasionando enfermedades graves para los trabajadores; que de refiera a los problemas de ruido, la temperatura; los servicios que deben tener las fábricas, el problema de los descansos y de los turnos de trabajo que producen por lo inadecuado que son enfermedades de tipo nervioso, graves en muchos trabajadores, o qué, ¿apenas son problemas para estudiarlos? ¿Que no ha sido suficiente ya más de medio siglo Revolución en el poder para siquiera, no para conocer, sino para sentir esos problemas e incluirlos en una Ley General de Salud?; en concreto, en su generalidad como Ley, pero mencionando los problemas y a lo que están obligadas las autoridades y los patrones para garantizar que esa legislación de salud en el trabajo sea una realidad.

Este Sistema Nacional de Salud, como está en esta Ley, realmente no concede prioridad a la medicina preventiva; sí, la respuesta va a ser, ya la conozco, hay una serie de artículos que dicen que hay que prever esto y prever lo otro, pero antes que curar hay que prever o prevenir enfermedades y, bueno, algunas se derivan de la pobreza de nuestro pueblo, de la gran desnutrición que existe, y otras más de la falta de medidas para el uso de sustancias venenosas como los plaguicidas y otros que nada más menciono como ejemplo y que debería contemplarse o tomarse en cuenta en una Ley General de Salud, porque con consejos sobre dietas alimenticias, nutritivas, indiscutibles, científicamente elaboradas por los especialistas de la Secretaría de Salubridad y Asistencia Pública, no se va a elevar el nivel de nutrición de nuestro pueblo. Se requiere la posibilidad real de mejorar la alimentación y los niveles de vida para prevenir en realidad enfermedades. Nosotros cuestionamos los consejos dietéticos, porque la política del Gobierno no se preocupa en realidad a fondo ni de manera primordial de este asunto.

Hay algunos otros problemas como, por ejemplo, la atención a la niñez. Hay ahí un capítulo materno infantil, si, un capítulo. Pero hace falta precisar normas de higiene escolar, por ejemplo. Es necesario seguir la situación de salud de los niños, aprovechando escuelas, jardines de niños, etcétera y las cartillas -existe la Nacional de Vacunación- que debería estar considerada como obligatoria en la Ley, y podrían así señalarse otras cuestiones de atención odontológica, de la vista, del oído, etcétera, de los niños. Y, ¿Por qué no? instaurar una medida como la que en el Chile democrático estableció el Presidente Allende, la de garantizar una determinada cantidad de leche para cada niño mexicano. Estamos copiando cosas exóticas, bueno, pues si la leche ya parece exótica aquí para los mexicanos, verdad. Pero habría que tratar de hacer que sea obligatorio que haya una mínima atención alimenticia a los niños.

Y hablando de las madres, que es también un tema amplio, yo quiero en esta ocasión, presentar y hacer mía una propuesta que han estado haciendo en congresos médicos, en conferencias, algunos médicos de Monterrey, Nuevo León, en el sentido de establecer una cartilla nacional para detectar cánceres en la mujer y que podrían permitir el diagnóstico y el tratamiento a tiempo, derivados también de la maternidad. Una cartilla que haga obligatorio el que los servicios de salud atiendan a las personas de esa naturaleza podría permitir que dichas madres no mueran de esos cánceres genitales y derivados en general de la maternidad.

Esta idea, yo creo que podría considerarse demagógica, sino que es algo que no perjudicaría a los del PRI, pues muchas gentes que son del PRI, campesinas, mujeres del pueblo, podrían tener ese beneficio. Y yo quiero pedir a la Comisión que considere y asuma en esta ocasión la idea de establecer esa Cartilla Nacional Sobre Cáncer de la Mujer, estableciendo como obligatorio en esta Ley la Cartilla de Vacunación y posiblemente otras, señalando algunas cuestiones que no están contempladas en esta Ley.

Hay cosas en la Ley o en la iniciativa que asume la Comisión Dictaminadora, que yo no las considero negativas. Pero no es lo principal, por eso nosotros no vamos a votar a favor de la Ley, a pesar de que limita por ejemplo la propaganda de bebidas alcohólicas y de tabaco, propaganda para el uso del tabaco. Esas limitaciones son correctas y quizás se queda corta la iniciativa y el dictamen, pero nosotros nos guiamos por el rumbo fundamental, por lo principal que, ha nuestro juicio, debería contener una ley general de salud extraída de la realidad, no de posiciones imaginarias o iniciativas que no parten del análisis de lo que existe en nuestro país.

En lo particular, nos vamos a referir en su oportunidad a algunos artículos o temas, pero en lo general -y ahora parece que como solitarios- hemos resuelto votar en contra de esta Ley; que es el reflejo de una política que no es casual, una política que nosotros consideramos inadecuada para atender las necesidades vitales del pueblo mexicano.

Por esa razón, consideramos que está Cámara y el Congreso en general, bien podrían producir una ley mejor, que organice los servicios de salud, que tome en cuenta no solamente la salud individual, sino la salud pública de manera más amplia, y no nos conformamos con aquello: de lo perdido lo que aparezca. No pensamos que el pueblo mexicano y sus representantes si realmente lo somos debemos atenderlo, merece un tratamiento mejor.

Por esa razón no estamos conformes con esa Ley. Votaremos en contra, como ya lo he dicho, sin perjuicio de considerar nada más como muestreo algunas cosas que introdujo la Comisión Dictaminadora y que no son negativas.

Aunque no olvido que en relación a la participación de los médicos privados, la Comisión ha retrocedido, porque la iniciativa presentaba a los médicos como sujetos de tarifas establecidas,

porque hay que poner orden en esto. Cada medico particular cobra evaluándose a sí mismo lo que considera, y entonces hay algunos que hacen verdaderamente imposible que la gente pobre pueda en un momento dado utilizar sus servicios; y hay que considerar que más de veinte millones de mexicanos no tienen servicios como los del IMSS o los del ISSSTE y están expuestos o sujetos, digo yo, no a la caridad, pero a eso que llaman asistencia social por la vía Salubridad Pública, pero no en todas partes hay instalaciones y no siempre pueden las gentes recurrir a ella, por lo que cuántas veces tiene que verse médico privado. Y en eso hay especulación. Ya mencioné las medicinas, etcétera.

Por eso, señores diputados, consideramos que esta Ley no es la adecuada, repito, no es la que el pueblo mexicano merece, aun en las condiciones actuales, porque se puede organizar mejor lo que existe, se puede unificar, se pueden dar servicios de mayor calidad, tomando medidas para que así sea.

Estos son los criterios generales que yo quería establecer en esta oportunidad. Muchas gracias, señoras y señores, por su atención.

La C. Presidenta: -Tiene la palabra el C. diputado Mariano López Ramos.

El C. Mariano López Ramos: -C. Presidente; honorable Asamblea: La fracción parlamentaria del Partido Socialista de los Trabajadores ha querido emitir su opinión, aunque sea de una manera mucho muy breve, en relación a la iniciativa de Ley General de Salud, que estamos en estos momentos analizando.

En nuestro partido consideramos que ha sido una larga lucha de nuestro pueblo por llegar a plasmar en nuestra Constitución el derecho de todos los mexicanos a la protección de la salud; ésta ha sido una demanda que nuestro pueblo y los trabajadores, así como las organizaciones democráticas y revolucionarias más avanzadas han venido planteando y estableciendo en sus programas de acción.

En el pasado periodo de sesiones de esta honorable Cámara de Diputados, se alcanzó ese importante objetivo, de que quedara plasmado en nuestra Constitución el anhelo de nuestro pueblo para proteger su salud y elevar sus condiciones en el mismo renglón.

Nosotros consideramos que una vez aprobado el derecho constitucional a la protección de la salud, se requiere con urgencia la aprobación de la ley reglamentaria correspondiente, que en este caso viene a ser la Ley General de Salud.

El derecho de nuestro a contar con la atención mínima en el renglón de la salud, es algo fundamental que tiende, sin lugar a dudas, a fortalecer nuestra Nación y las posibilidades de que nuestro pueblo, ampliadas éstas al elevar su nivel de salud, puedan trabajar de manera mejor y más productiva en su beneficio.

Por esta razón consideramos que la protección de la salud debe tender no solamente al bienestar físico y mental sino también social de nuestro pueblo. Y por eso nos parece importante que esta Ley establezca los mecanismos de coordinación por el Estado mexicano para que, sumando esfuerzos, programas y voluntades, se tienda hacia un objetivo tan importante y tan noble que ha venido siendo un reclamo de nuestra pueblo.

Estamos, desde luego, conscientes que el problema de la salud de nuestro pueblo no está de ninguna manera desligado del problema del sistema económico social. No está desligado de la necesidad de impulsar programas de alimentación y de educación que eleven el nivel de nuestro pueblo; pero eso, sin dejar de reconocer que influye de manera importante para que los mexicanos podamos tener salud, no es lo único ni lo determinado. Y desde luego nosotros pensamos que no cierra los caminos para continuar la lucha para que nuestro pueblo salga del subdesarrollo, para que nuestro pueblo deje de ser un pueblo subalimentado, desnutrido, inculto, sino que por el contrario, al ampliar la cobertura y las posibilidades para llevar salud a nuestro pueblo podrá desarrollar mejor sus cualidades y potencialidades para luchar en contra del analfabetismo, de la incultura, en contra de la desnutrición que éste padece.

Por eso, es importantísimo que la Ley General de Salud se aborden diferentes aspectos, orientados, tal vez algunos de manera todavía insuficiente e incompleto pero que se aborden aspectos para impulsar la educación para la salud, la medicina social, la medicina preventiva, a fin de que, al conjugar esfuerzos, recursos, a través de esta coordinación inicial, pueda obtener los resultados más satisfactorios.

Los diputados del Partido Socialista de los Trabajadores, consideramos que esta ley amplía el campo de acción para que los grupos marginados puedan contar con la elemental atención médica. De hecho, como sabemos todos, son miles de comunidades - pequeñas la mayoría - que no cuentan con los más elementales servicios de atención médica, y que esos mexicanos se enfrentan a diario a las grandes dificultades para llevar mínima atención a sus familiares, ante el creciente y exagerado aumento en los precios de las medicinas y la atención médica particular, que tiende a enriquecerse a costillas de las necesidades y de las enfermedades de nuestro pueblo.

Nos parece también importante que se amplíe la oportunidad para que los grupos sociales y sobre todo la comunidad, tengan participación en la implementación de esta Ley General de Salud. Nosotros estamos convencidos que sin la participación de la comunidad, de sus organizaciones, de los trabajadores y de todo el pueblo, toda ley por más buena que sea, todo proyecto o programa no podrá realizarse sin la participación decidida de la comunidad y de todo el pueblo.

En esta Ley también el Estado mexicano asume la responsabilidad como elemento principal y rector de la política de salud de nuestro

pueblo, cosa que es fundamental para lograr progresivamente la racionalización de los recursos la mejor utilización de los mismos en beneficio de éste.

También compartimos los planteamientos que hacia el compañero diputado Machiavelo, en el sentido de que algunos aspectos y renglones la Ley es aún incompleta e insuficiente; sin embrago, tenemos que ser realistas, tenemos que ser objetivos y sin renunciar a que esta Ley se perfeccione, y sin renunciar a que esta Ley se aplique, sobre todo en el terreno de la realidad mexicana, no dejamos de reconocer lo avanzado, lo positivo que tiene en su conjunto esta Ley.

Finalmente , compañeros diputados, nosotros estamos convencidos de la necesidad de la integración de todas las instituciones de salud de nuestro país en una sola, que coordine y centralice los esfuerzos para evitar fugas de recursos económicos, humanos y materiales.

Sostenemos la necesidad urgente de que, aunado a los programas y planes en materia de salud, se impulsen simultáneamente, sobre todo el Programa Nacional Alimentario, y en el aspecto de la educación se avance fundamentalmente para combatir a los grandes empresarios capitalistas y transnacionales, que en estos renglones de la educación, de la alimentación y de la salud de nuestro pueblo se benefician y se superenriquecen, imponiéndole patrones de alimentación, de educación y hasta de salud a nuestro pueblo, con el objetivo de elevar sus ganancias sin preocuparles en lo más mínimo ni la alimentación, ni la educación y, sobre todo, ni la salud de nuestro pueblo.

Y en este renglón, la Ley General de Salud establece una serie de medidas limitadas todavía para regular el abuso en la propaganda, en la difusión de mensajes, relacionados con la salud, con el consumo de alimentos, de bebidas alcohólicas, de tabaco, etcétera, que nos parecen, a pesar de lo limitado, significativas e importantes y que es un paso inicial para ir frenando los intereses desnacionalizados de los capitalistas y de las trasnacionales, que no les interesa nada nuestro pueblo, que buscan sólo su enriquecimiento, y que obstaculizan, querámoslo reconocer o no, el que estos esfuerzos, leyes y programas en beneficios de nuestro pueblo, se apliquen cien por ciento.

Por todas estas consideraciones, los diputados del PST, vamos a votar en lo general, y también en lo particular, en favor de la Ley General de Salud, reservándonos, desde luego, el derecho de hacer en lo particular algunas proposiciones. Muchas gracias.

La C. Presidenta: -Tiene la palabra el C. diputado Alfredo Reyes Contreras.

El C. Alfredo Reyes Contreras: - Señoras y señores diputados: Hoy, esta representación nacional, examina la Ley General de Salud, que constituye un importante avance en el derecho de la salud, elevado, en el anterior periodo ordinario de sesiones de esta legislatura, a rango constitucional.

Cuando está representación nacional conoció el proyecto del Ejecutivo para elevar a rango constitucional el derecho a la salud el PPS apoyó decididamente esa iniciativa, y hoy, de la misma manera, el Partido Popular Socialista apoya la Ley General de Salud.

Queremos destacar en esta ocasión, la amplitud y extensión del trabajo realizado por la comisión de Salubridad y Asistencia, y aprovechemos la oportunidad para hacer un reconocimiento público a los responsables e integrantes de esta Comisión por su entusiasmo, por su amplia conducta democrática y por su dinamismo para arribar a un amplio consenso.

En México, los sectores democráticos de la Nación han expresado, de manera permanente, su preocupación por la salud del pueblo mexicano; y de su lucha y combate se desprenden verdaderas tesis que en este día quisiéramos recordar. ¿Por qué hay evidentes y amplias coincidencias entre esas tesis expresadas y el contenido de la Ley de Salud, que hoy examinamos, y que sin duda merecerá la aprobación unánime de los representantes del pueblo? Esas tesis que la Ley recoge en su mayoría, son las siguientes: La principal riqueza de un pueblo es el hombre; la salud del pueblo es una riqueza nacional; el carácter de un régimen se refleja en la manera de proteger la salud; la salud consiste en el desarrollo armónico de las facultades físicas y espirituales del hombre; la salud no se circunscribe al individuo en lo particular, se extiende a la sociedad en su conjunto; la sociedad y el individuo mutua y recíprocamente se influyen; a una sociedad sana corresponden individuos sanos y viceversa; la protección a la salud es el objetivo que en forma incipiente se inicia con el homo sapiens y se desarrolla con el homo creator.

En nuestro país las formas y los métodos de la asistencia médica a la población han ido cambiando en consonancia con el carácter del Estado. Al triunfo de la Revolución, el Estado ha ido acentuando su participación de acuerdo con las posibilidades de la economía, de la ciencia y de la técnica.

Proteger la salud, sustancialmente es tarea del Estado, porque es el único que puede garantizar a un número importante de ciudadanos a la asistencia económica en la vejez, en caso de enfermedad o pérdida de la capacidad de trabajo.

En manos del Estado está financiar la investigación en la medicina, construir hospitales y clínicas con el equipo basado en la tecnología moderna, y planificar el desarrollo de la sanidad pública de la misma manera que se hace en distintas ramas de la economía.

La asistencia médica debe ser de carácter gratuito en todos sus niveles, desde la consulta hasta el tratamiento integral en la clínica mejor acondicionada. Es más conveniente prevenir que curar.

Por eso la política del Estado Mexicano se debe orientar a establecer medidas globales, integrales que van desde las vacunaciones masivas hasta mejorar las condiciones de trabajo, a urbanizar las ciudades y los pueblos, descontaminar el ambiente, mejorar las condiciones de la vivienda y las condiciones del trabajo, desarrollar los deportes, etcétera.

Todas estas acciones combinadas con revisiones sistemáticas, con arreglo a un plan, realizadas por especialistas para combatir entre otras la tuberculosis, las enfermedades cardiovasculares, el cáncer. Para detectarlos de manera precoz y garantizar la plena recuperación del enfermo.

Especial atención merece por parte del Estado el niño antes de nacer, al nacer y después de haber nacido. Médicos especialistas dedicados a controlar la salud de la futura madre, desde la fecundación hasta el nacimiento del niño. Médicos especialistas dedicados a controlar con métodos modernos, el desarrollo del feto en el claustro materno y si fuera necesario, aplicar a la mujer embarazada un tratamiento médico, que prevenga una posible afección del niño. Y si esto ocurre, la policlínica infantil a través del pediatra cuidará de la salud del niño.

Señores diputados, la clase que produce todos los bienes materiales de consumo de cualquier país, es la clase trabajadora. Cuidar su salud es un deber del Estado, el cual debe exigir medidas higiénicas adecuadas en los centros de trabajo, puesto que en proceso de producción se obtienen sustancias que no existen en la naturaleza. Ahí se trabajan presiones, temperaturas y velocidades diversas las modernas disposiciones y las modernas cadenas industriales, exigen al trabajador nuevos hábitos de trabajo y nuevas habilidades de reacción rápida.

Por eso, con los avances de la tecnología en la producción, la medicina debe ir al parejo del progreso industrial para salvaguardar la salud del hombre trabajador.

El higienista en este rubro cobra vital importancia al aprobar la construcción de los centros de trabajo, con determinada características, espacio, iluminación, distribución, ruido y vibraciones, concentración de polvo, o todo lo que se relacione con la salud del trabajador, a través de un sistema de normas de seguridad del trabajo, que fijen y reglamenten los niveles máximos permisibles de los factores que inciden en la salud.

Es evidente que la salud no sólo se refiere a la ausencia de enfermedad sino a la ausencia de enfermedades sino al bienestar general del ser humano, en plenitud de facultades, en completa armonía; y por ello, la salud involucra muchos factores: Vivienda, alimentación, centro de trabajo, ambiente y hábitos de consumo, aparte de la asistencia médica.

Los hábitos de consumo son inducidos sustancialmente por una propaganda enajenante por parte de empresas que tratan de colocar a toda costa mercancías de todo tipo, que van desde alimentos que el vulgo llama chatarra, por su bajo poder nutritivo, bebidas embriagantes, tabaco, hasta medicamentos de uso general que inducen a la automedicación, con grave perjuicio para el individuo que es influido por ese tipo de publicidad.

La Ley General de Salud, cuyo dictamen examinamos en este momento, contiene además otros aspectos avanzados que nadie podría negar, desde aspectos exclusivamente médicos, como la prevención de enfermedades, la capacitación del personal para prestar el servicio de salud, la investigación orientada hacia la solución de los aspectos directamente conectados con nuestra realidad social, hasta las medidas de control y vigilancia de factores que han influido en el surgimiento de enfermedades y en el nivel de salud del pueblo mexicano que, en su conjunto, constituyen el Sistema Nacional de Salud, donde participan coordinadamente en lo fundamental de las instituciones sociales que tienen como finalidad prestar atención y asistencia médica a nuestro pueblo.

No es ocioso, señores diputados, recordar que esta Ley de Salud es producto de los cambios provocados por la consolidación de la Revolución Mexicana en su fase constructiva, al provocar cambios estructurales de la sociedad; es la culminación de una etapa que se inicia con el surgimiento de las instituciones como el Seguro Social y el ISSSTE, que constituyen una conquista invaluable del pueblo mexicano; pero es también el inicio de una nueva era que abre amplias perspectivas para las capas más desprotegidas de la población, al extender sus servicios y elevar su calidad.

Esta Ley, a nuestro juicio, es un compromiso que el Estado adquiere para garantizar a todos los mexicanos uno de sus derechos esenciales, el derecho a la salud. Esperamos que este paso positivo, que hoy damos de manera responsable, se continúe ampliando para convertir en realidad el objetivo que esta Ley se propone. Muchas gracias.

La C. Presidenta: -Tiene la palabra el C. diputado Amador Izundegui Rullán.

El C. Amador Izundegui Millán: -Distinguida señora Presidenta con su venia; señoras y señores diputados: Permítanme antes de entrar en materia, disponer de su atención por unos breves momentos para aprovechar esta tribuna y hacer un amplio reconocimiento a los integrantes de esta Comisión de Salubridad y Asistencia, así como a un distinguido grupo de legisladores que nos han acompañado en nuestras reuniones de trabajo, por el esmerado esfuerzo que han desarrollado en las tareas que hicieron posible la elaboración del dictamen.

Esta comisión, abierta al pluralismo político y participativo, encontró en la aportación consciente de sus miembros la sabia que nutre y han enriquecido el contenido de este documento,

que hoy está a la consideración de nuestra soberanía.

Participar en las discusiones ha sido aleccionador, ya que durante su análisis hemos visto los momentos gratos que propicia la circunstancia feliz; igualmente en la divergencia los juicios discrepantes han podido ser trascendidos por el legítimo, inteligente y ordenado desarrollo de las ideas.

Por ello, deseo manifestar en el nombre de la Comisión, nuestro reconocimiento a las diferentes fracciones parlamentarias aquí representadas dignamente, las que con sus aportaciones contribuyeron a mejorar su contenido.

En la América mexicana antes de la conquista, desde luego existieron instituciones gubernamentales relacionadas con la salud pública. Como ejemplo podemos mencionar que la gran Tenochtitlan tuvo vigencia generalizada la rica herbolaria mexicana y la ciudad contaba, entre otras instalaciones, conducto de argamasa para conducir el agua potable y evitar su contaminación.

También sabemos que en esa época existieron estructuras de protección a la salud como centros de atención a huérfanos, enfermos y reclusorios para leprosos.

Conquistada Tenochtitlan en 1521, empezó su reconstrucción, y en materia jurídica rigieron las Leyes de Indias, en la que apareció la referente a protomédicos examinadores y, de acuerdo a esas leyes, surgió Diego de Peraza como el primer médico que surgió en la Nueva España.

La historia, con su implacable derrotero, se ha modificado, aunque muchas de las fundaciones y esquemas adoptados en aquella época siguen teniendo vigencia actual. Hoy, cuatro siglos después y sin pretender hacer una remembranza histórica, reconocemos profundamente los avances de la patria india y mestiza que ha hecho nuestro legado. Estos esquemas buscaron modernizarse y es así como en 1917 el proyecto histórico de la Revolución Mexicana y de la Constitución de Querétaro, amalgama en la constelación los objetivos de crecimiento económico, igualdad, justicia y bienestar para todos; acceso de todos a la cultura y creatividad autónoma de ésta; así, nuestra problemática de salud sí se notaba naturalmente en esta perspectiva natural.

Desde los primeros regímenes de la Revolución, se tuvo como propósito superior brindar a cada mexicano mejores y más amplias condiciones de existencia, destacándose el esfuerzo por elevar los niveles de salud del pueblo.

El problema sanitario de la Nación fue objetivo de vivo interés en el Constituyente de Querétaro, poniéndose desde 1917 las bases para el sistema jurídico mexicano de la salud.

En nuestra Carta Magna, además de los dispositivos contenidos en el artículo 73 sobre salubridad general, el artículo 123 definió dentro de las garantías laborales y de seguridad social el derecho de los trabajadores subordinados a la protección de riesgos de trabajo. En las últimas seis décadas ha habido una mejora permanente y radical de la salud de los mexicanos, entre los logros de la Revolución, de manera más espectacular, figuran los avances que han realizado los regímenes de seguridad social, por lo que hace a los servicios de salud; la justicia social como proyecto revolucionario ha llevado a que los servicios de salud alcancen a la población abierta, que no es amparada por estas instituciones a través de los programas asistenciales que lleva a cabo el Gobierno de la Nación.

La innegable vinculación que existe entre el mejoramiento de la salud y el bienestar de la población, la distribución del ingreso, el empleo, el disfrute del tiempo libre, el incremento de la productividad y la producción, es uno de los retos a los que se enfrenta la sociedades que buscan ser cada vez más igualitarias.

Las reformas constitucionales promovidas durante el primer periodo ordinario de sesiones de la Legislatura, se encaminaron a otorgarle al Estado el marco jurídico necesario para ajustar los actos de Gobierno al derecho, y con esto proteger dentro del espíritu democrático de la Carta Magna los intereses de los asociados. Obstinarse en mantener disposiciones en desuso o contrarias a la evolución del país, provoca que los actos de gobierno eludan o transgredan la norma constitucional.

Para que el Estado de derecho tenga vigencia plena es necesario basar en el marco constitucional sus acciones de gobierno; el derecho constitucional a la protección de la salud es el compromiso político que el Estado asume frente a los mexicanos para dar cumplimiento cada vez con mayor cobertura a este derecho social; es el instrumento político, social y jurídico que obliga al poder público y a sus instituciones a cumplir con su responsabilidad social; el derecho a la protección de la salud es una responsabilidad del Estado frente a los individuos, pero también requiere conjugar esfuerzos y distribuir con equidad los compromisos entre sociedad civil y sociedad política.

La justicia social se amplía no únicamente cuando se consagra formalmente un cuerpo jurídico, sino también con la responsabilidad compartida por todos los mexicanos. El ciudadano de la salud se ha reflejado en los indicadores que en los últimos treinta años han sido la unidad de medida del desarrollo del país; ha decrecido la mortalidad generada por diversas enfermedades que azotaban constantemente a la población. Se ha ampliado considerablemente la oferta de servicio de salud a la población. El control de epidemias ha decrecido en favor de bienestar social. Esto se refleja no sólo en el bienestar psicosomático del individuo, sino principalmente como para parámetro de bienestar social y desarrollo cultural de la Nación.

La construcción de una sociedad más igualitaria exige crear instituciones e instrumentos nuevos para satisfacer la demanda de la Nación

en materias de servicios de atención a la salud.

La nueva garantía social, que constitucionalmente consagra el derecho de protección a la salud, es un reclamo popular que requiere de toda nuestra voluntad política para hacerlo efectivo cada día. No puede haber una sociedad igualitaria si no se iguala a los hombre en la salud y no hay democracia ahí, donde se aprecian repugnantes desigualdades en el ámbito de la misma.

La salud es el valor radical de las sociedades, sin importar su signo ideológico. Sobre ellas se asientan otros valores que no podrán ser disfrutados ni cultivados por mentes y cuerpos enfermos.

La salud es un derecho humano en cualquier sociedad. Pero adquiere rango jurídico y político, cuando se le consagra como una garantía constitucional y con ello se responsabiliza al Estado de protegerlo. Cuando se consagra constitucionalmente un derecho como el de protección a la salud, el pueblo espera que los poderes públicos se esfuercen con tenacidad por darle efectividad en el corto plazo. No hacerlo así, irremediablemente conduce al descrédito del gobernante y a la frustración del gobernado.

Los derechos sociales, los sabemos muy bien los mexicanos que hemos sido los primeros en recogernos una Constitución, y nada vale si el poder público no lo reglamenta para darnos eficacia; por ello debemos destacar que no bien han entrado en vigor las enmiendas que consagraron el derecho de protección de la salud y el Ejecutivo ha enviado a esta soberanía nacional la iniciativa de ley reglamentaria, que dará los instrumentos normativos para cumplirlo, no podemos negar que la iniciativa de Ley General de la Salud, es un acto de congruencia del Presidente De la Madrid, que acaba con el escepticismo que anidó en algunos, cuando en diciembre pasado se promovió la nueva garantía constitucional.

Los priístas, sabemos bien que el pueblo de hoy exige congruencia, que rechaza las reformas efectivistas, que espera que las promesas se vuelvan compromisos y los compromisos acciones concretas; que el derecho a la protección de la salud podrá ser cada vez más efectivo, si el Estado es capaz de ordenarse así mismo y desempeñar con eficacia la rectoría del desarrollo, el cumplimiento de esa garantía, exige que los recursos que asignan a los programas de salud, tenga un uso más productivo, que abatan las descoordinaciones, que desaparezcan las complicidades, que se avance en la colaboración de las instituciones, pero no bastará una mejor organización administrativa ni programas mas cuidadosamente elaborados, si el Estado no controla los factores que generan la enfermedad y que están vinculados a un esquema de desarrollo, que no pocas veces se ha distanciado del proyecto nacional que contiene nuestra Constitución.

Los bajos niveles de salud que caracterizan a las zonas marginadas y a los grupos de ingresos reducidos, son el resultado de una estructura económica y social desigual, y mientras no avancemos con la celeridad que se requiere en hacer más igualitarios nuestro sistema, los factores de enfermedad persistirán. La desigual distribución de las calorías y las proteínas es causa de enfermedad.

El desarrollo de la mente por el desarrollo depravador es causa de enfermedad; el consumo de productos industrializados de escaso valor nutritivo, es causa de enfermedad; el alcoholismo es causa aberrante de enfermedad.

La corrección de estos factores patológicos sólo podrá darse con un Estado fuerte y eficaz, y con un claro compromiso ideológico decidido a conducir el desarrollo en bien de las mayorías.

Es cierto que ni el artículo 4o. constitucional ni la Ley General de Salud, de suyo, resolverán estos problemas, como tampoco elevarán los índices de salud de nuestro compatriotas, pero no es menos cierto que sin buenas leyes los cambios sociales son precarios y los compromisos de los hombres de Estado son promesas efímeras.

Una buena ley - y la Ley General de Salud lo es - es el gran instrumento para empujar cambios y para avanzar en la realización hacia el modelo constitucional al que aspiramos.

Apenas en diciembre esta honorable Cámara de Diputados votó las adiciones a los artículos 25, 28 y 73 de la Constitución, que modificaron radicalmente las atribuciones del Estado mexicano para dotarle los instrumentos que le permitirán dar un curso más social y nacionalista al desarrollo, y una velocidad más acorde con las demandas populares.

Hoy, la iniciativa del Ley General de Salud desenvuelve esos instrumentos para ponerlos al servicio de la igualdad de la salud de los mexicanos y una sociedad mas igualitaria; un cuadro básico de insumos para el sector salud que racionalice las adquisiciones y evite que éstas queden bajo el influjo de las grandes trasnacionales; una canasta básica de medicamentos que asegure la disponibilidad, a precio justo, de los fármacos que requiere el ciudadano humilde; unas facultades de registro que permitirán que en una secretaría revitalizada, reorganizada y reestructurada, niegue la autorización de medicamentos que sólo vienen a duplicar a otros, que ya existen en el mercado, y que buscan encarecerlos y medrar con la angustia e ignorancia popular. Facultades que harán posible que un Estado renovado no conceda el registro de alimentos industrializados de escaso valor nutritivo.

La iniciativa de Ley General de Salud se ajusta a la rectoría del Estado y a la economía mixta que consagra la Constitución y responde a la demanda popular de sujetar el desarrollo al interés público y a un nacionalismo verdaderamente revolucionario.

La iniciativa no plantea la estatización de la industria químico - farmacéutica ni acaba con

los servicios de salud privados, porque se trata de una propuesta responsable, fincada en el deseo de la sociedad de que el Estado conduzca y rija ahí, donde los sectores social y privado puedan cumplir su cometido.

La iniciativa de Ley General de Salud da contenido concreto a la garantía constitucional, señalando los servicios básicos de salud a toda persona tendrá derecho conforme a un criterio de gratuidad fundado en las condiciones socioeconómicas de los usuarios.

La universalización del primer nivel de atención es objetivo prioritario y mayor de la iniciativa, y con ello se hará frente a cerca del 90% de los problemas de salud de nuestro país, que constituyen la medicina del primer nivel.

Ese objetivo mayor requiere de la participación de la comunidad. Participación consciente y activa y no de tipo contemplativo o convirtiéndola en un sujeto pasivo de acciones, porque en otra forma no podrá darse, no será capaz de desatar la movilización social si esto no aconteciera así.

Para lograr que en el Sistema Nacional de Salud, que es una conjugación de instituciones, de factores y de coordinaciones, se funden en una acción programática y funcional, no estructural ni orgánica, respetando el patrimonio y la estructura jurídica y la personalidad que cada institución tiene, esa participación asegurará la vocación del sistema que innova el derecho mexicano.

El Sistema Nacional de Salud no debe mirarse como un esquema burocrático que hará rígidas las instituciones y sofocará a la sociedad, su pretexto de cuidar su salud; se trata de un mecanismo de coordinación de los programas, en coordinación con los sectores social y en coordinación con los niveles de Gobierno, tendiente a que el nuevo derecho constitucional sea más efectivo.

El Sistema será un medio para lograr una eficiencia y para darle un uso más racional de los recursos que se asignen a la salud, porque en este terreno no es lícito el derroche. El Sistema Nacional de Salud, previene la iniciativa, deberá abocarse al conocimiento de las desigualdades que se aprecian en materia de calidad de los servicios que prestan los distintos sistemas institucionales. No es ideológicamente legítimo conservar desigualdades que repugnen el espíritu justiciero de nuestro régimen constitucional.

El Estado está obligado a elevar la calidad de los servicios que atienden a la población abierta para acabar con discriminaciones, a través de la ordenación del Sector Público y de mayores esfuerzos fiscales. Ya no es posible que la escasez de recursos y las deficiencias de organización se compensen con el esfuerzo callado, anónimo y aveces heroicos de los miles de trabajadores que han dedicado su vida al cuidado de la vida de los mexicanos más desvalidos.

La descentralización de la vida nacional es una estrategia prioritaria. La excesiva centralización en lo económico, lo social y lo político sofocan a la Nación y maniatan al Estado. No será posible una sociedad más equilibrada y eficiente si no se redistribuye este poder en términos regionales y no se rescata al federalismo con un esquema de desarrollo.

Por ello, la descentralización es esencialmente en proceso político, un proceso de redistribución del poder. La iniciativa eleva el rango de la descentralización, la trasladada del terreno meramente administrativo al legal y en esto se debe insistir, los tradicionales acuerdos de una coordinación sanitaria, que en realidad han servido para federalizar, son superados por la iniciativa que reparte la competencia entre la Federación y las entidades, como lo prescribe el artículo 4o.

Esta descentralización, a base de convenios, no debe desplazar al reparto de competencias entre los dos niveles de Gobierno que es operación propia de la Constitución y de sus leyes reglamentarias. La descentralización es fundamentalmente un proceso político, porque conlleva el reparto del poder entre los niveles de Gobierno, y por ello se enfrenta a quienes temen darse disminuidos.

La descentralización de las funciones de salud que plantea la iniciativa, servirá como palanca de la descentralización de la vida nacional.

Debo destacar que esta iniciativa es la primera en la historia legislativa que transfiere facultades a los estados en materia de salubridad general, la descentralización, sin embargo, no debe de conducir al deterioro de la calidad de los servicios; el fortalecimiento del federalismo y el derecho a la protección de la salud, son dos políticas que deben compaginar.

Por ello, la iniciativa contiene dos mecanismos que previene ese deterioro, la Secretaría de Salubridad y Asistencia y los gobiernos locales podrán convenir que transitoriamente esa dependencia preste los servicios en tanto a las autoridades locales posean la capacidad administrativa y técnica para hacerlo de manera directa además, contempla que los servicios de salud, cualesquiera que sea su modalidad, se sujetarán a normas técnicas uniformes que al efecto se establezcan; el crecimiento explosivo del Estado y de efectos legislativos han militado para que las facultades de muchas dependencias no se anclaran o para que las facultades de muchas dependencias no se anclaran o para que haya duplicidad y omisiones que lesionan al pueblo y derrochan recursos aportados por el mismo.

Con frecuencia las oscuridades de competencia cobija descoordinaciones burocráticas que en su gobierno revolucionario no tiene cabida; esa fue la razón por la cual el dictamen de la Comisión que me honro en presidir, puso particular empeño por clarificar la distribución de competencias entre las dependencias federales, y entre estas las entidades federativas.

Igualmente se cuido que el Sistema Nacional de Salud y la necesidad de que la formación de recursos humanos contribuyeran más a sus finalidades, no conllevara a vulneraciones de la autonomía universitaria que consagra el artículo 3o. constitucional.

La Comisión ha recomendado múltiples modificaciones a la iniciativa del Ejecutivo, no con un ánimo perfeccionista del que nos hallamos muy lejos, sino con el propósito de reafirmar compromisos ideológicos y programáticos que se desprenden en nuestra Constitución para prevenir de aplicación, que suelen diferir los grandes avances sociales que reclaman los mexicanos. Prácticamente todos los partidos insistimos y hemos insistido en que se aceptara el carácter universal del derecho a la protección de la salud y que se eximiera del pago a los usuarios del servicio a población abierta de escasos recursos.

La publicidad fue tema que preocupó a la Comisión, porque esa actividad se ha convertido en el medio más eficaz para promover consumos antisociales y para desnacionalizar nuestro desarrollo; aunque se reconoció que se requiere de un cuerpo legal completo que rija ese fenómeno corrosivo. Se vio que la Ley General de Salud era la oportunidad para avanzar en el control de la publicidad a fin de evitar que cause daños a la salud o desoriente al pueblo sobre el valor nutricional de los alimentos industrializados.

Finalmente, no será posible, ciertamente, que alcancemos nuestro objetivo de la salud en el año 2000, si la totalidad de las necesidades del hombre, su vida interior, su cosmos y la totalidad de sus reacciones a su mundo físico y emocional, no se considera con profunda atención. Es esa una necesidad que nos impone por ser el espíritu humano el que progresará o se detendrá en el camino hacia dicho objetivo, y no por ser pensable la salud sin su componente mental o espiritual.

Por lo anterior, señora Presidenta, me estoy permitiendo solicitar a usted se consulte a la Asamblea sobre si se considera suficientemente discutido en lo general esta Iniciativa y, en su caso, se someta a votación. Gracias. (Aplausos.)

La C. Presidenta: -Consulte la Secretaría si el dictamen se encuentra suficientemente discutido, en lo general.

El C. secretario Jorge Canedo Vargas: - Por instrucciones de la Presidencia y en votación económica, se pregunta a la Asamblea si se considera suficientemente discutido el dictamen, en lo general.

Los CC. diputados que estén por la afirmativa. sírvanse manifestarlo... Suficientemente discutido, señora Presidenta.

La C. Presidenta: - Para los efectos del artículo 134 del Reglamento Interior del Congreso General, se pregunta a la Asamblea si se va a reservar algún artículo para discutirlo en lo particular...

Voy a dar lectura a los artículos apartados para que me digan los CC. diputado si falta o sobra alguno: 2o., 3o., 15, 27, 31, 43, 44, 54, 59, 62, 67, 68, 69, 70, 71, 79, 94, 112, 194, 195, 200, 201, 209, 214, 218, 224, 226, 276, 277, 393, 404, 412, 414, 456, 457, 307 y 308.

¿Faltó alguno?... No.

Proceda la Secretaría a recoger la votación nominal en lo general y en lo particular de los artículos no impugnados, en un solo acto.

El C. secretario Jorge Canedo Vargas: - Se va a proceder a recoger la votación nominal en lo general y en lo particular de los artículos no impugnados.

Se ruega a la Oficialía Mayor haga los avisos a que se refiere el artículo 161 del Reglamento Interior.

(VOTACIÓN.)

Señora Presidenta, se emitieron 314 votos en pro y 9 en contra.

La C. Presidenta: -Aprobados en lo general y en lo particular los artículos no impugnados por 314 votos.

Esta Presidencia informa que han sido reservados para su discusión los siguientes artículos: 2o., 3o., 15, 27, 31, 43, 44, 54, 59, 62, 67, 68, 69, 70, 71, 79, 94, 112, 194, 195, 200, 201, 209, 214, 218, 224, 226, 276, 277, 307, 308, 393, 404, 412, 414, 466 y 467.

Se abre el registro de oradores para la discusión del artículo 2o.

Esta Presidencia informa que se ha inscrito para hablar en contra del artículo 2o., la diputada Ofelia Ramírez Sánchez; y para hablar en pro del mismo artículo, el diputado Amador Izundegui Rullán.

Tiene la palabra la C. diputada Ofelia Ramírez Sánchez.

La C. Ofelia Ramírez Sánchez: -Señora Presidenta; compañeros legisladores: Los demócratas tenemos por norma aplaudir lo bueno y condenar lo malo. Hoy, sin empachos, queremos aplaudir el gran esfuerzo positivo que significa presentar ante vuestra soberanía, el proyecto de Ley General de Salud. Ella es, sin duda, fruto de la ardua tarea de unificar disposiciones dispersas y experiencias acumuladas por largo tiempo en materia de salud. Es la respuesta inexplicablemente postergada, largamente esperada, sobre una cuestión tan compleja como importante.

Después del derecho a la vida y antes de cualquier otro, está el de la salud. Por eso era importante unificar criterios a nivel nacional, sobre tan importante tema. Se trata nada más ni nada menos, que construir un sistema nacional de salud que sea funcional. Estamos ante el proyecto de una ley de objetivos ambiciosos, que serán alcanzados en la medida en que los mexicanos elevemos nuestra calidad humana y logremos el pleno desarrollo a que todos aspiramos.

Era urgente sistematizar racionalmente, bajo un marco legal, los grandes temas que hoy recoge el proyecto como son: Precisión de fines a lograr; regulación de la concurrencia federal y local; unificación de criterios en la materia; apoyo definitivo a los llamados por la Ley grupos vulnerables y al núcleo familiar; la elevación cualitativa y cuantitativa en los recursos humanos, y la investigación para combatir

la enfermedad, la educación y participación comunitaria; la existencia de una informática adecuada a la era moderna; impulso al mejoramiento de la nutrición de nuestro pueblo; la salubridad ambiental y en el trabajo; el ataque frontal al alcoholismo y al tabaquismo; el tratamiento adecuado de órganos y tejidos en materias de trasplantes; el sometimiento y control de lo que podríamos llamar medicina trasnacional, el manejo de la publicidad conforme al interés público; la justificación de medidas de seguridad, y tantos otros que sería prolijo mencionar.

Por los indiscutibles méritos que la iniciativa tiene, ya le otorgamos con gusto nuestro voto aprobatorio, en lo general, sin perjuicio de observar nuestro derecho de intervención en lo particular, animados por el deseo de contribuir en algo a su perfeccionamiento.

Pero no podemos dejar de señalar el contraste entre valioso proyecto de Ley y la realidad que nos envuelve en materia de salud, respecto de la cual queda mucho por hacer para alcanzar un nivel aceptable.

En nuestro país, por desgracia, en muchos aspectos estamos aún en el primer escalón; todavía contamos entre las principales causas de morbilidad y muerte a las enfermedades infectocontagiosas, neumonía y gastrointestinales. En cuanto a la amibiasis por ejemplo, hasta se hace la broma de que quien no tiene amibas, no es mexicano. Urge que nuestras autoridades sanitarias y universidades revolucionen en la enseñanza, en materia de salud.

Todavía se sigue el método creado por el doctor Fleschner a principios de siglo, consistente en los ciclos básico, clínico e internado, que correspondía a la realidad socioeconómica norteamericana de aquella época, pero no a la realidad mexicana moderna.

El educando se queda en una visión teórica de las diferentes entidades sociológicas o una escasa práctica. En el ciclo quinto el estudiante no forma parte del engranaje de los trabajos médicos sino que se le trata como simple espectador.

En el año de práctica intrahospitalario o de internado se ve limitado, obstaculizado y hasta obligado a realizar actividades que no son médicas.

En el interior del país frecuentemente la situación se agrava por la falta de asesoramiento y adiestramiento, materiales, utensilios e instalaciones adecuadas, etcétera. Al médico no se le educa en su espíritu solidario con su comunidad. Y esto debe cambiar.

Los recursos destinados al sector salud son insuficientes para contar con la infraestructura amplia y bien distribuida que requiere nuestro país. La estructura rígida de la mayoría de nuestros hospitales no responde a las necesidades sociales y económicas de nuestros tiempos, y los intentos por modificarla son tímidos.

A pesar de la presencia del IMSS, del ISSSTE, e instituciones similares, son muchos los mexicanos que no alcanzan los beneficios de la salud médica que, por otra parte, se concentra en las poblaciones importantes.

Urgen especialistas en la administración de los servicios médicos y sobran arribistas que la complican y obstaculizan.

En fin, hacemos sinceros votos porque la capacidad ejecutiva administrativa marcha al parejo de nuestra capacidad legislativa, de manera que la ley que nos ocupa, no resulte un traje de luces que nos quede grande en la vida de todos los días.

Saludamos la iniciativa con la esperanza de que su debut inminente sea exitoso, trasformando lo malo en bueno y lo bueno en mejor, en favor de todos los mexicanos en materia de salud.

Atentamente solicito a la C. Presidenta me autorice a referirme a tratar todos los diferentes artículos reservados por mí, en una sola intervención. Serían los artículos 2o., 15, 44, 59, 67, 218, 277, 393, 404, 412 y 414.

La C. Presidenta: - Consulte la Secretaría a la Asamblea si acepta la proposición de la C. diputada Ofelia Ramírez Sánchez para tratar en una sola intervención los artículos mencionados.

El C. secretario Jorge Canedo Vargas: - Por instrucciones de la Presidencia y en votación económica se consulta a la Asamblea si aprueba la petición de la diputada Ofelia Ramírez Sánchez, en el sentido de tratar en una sola intervención los artículos que ha señalado.

Los CC. diputados que estén por la afirmativa, sírvanse manifestarlo... Aprobado, señora Presidenta.

La C. Ofelia Ramírez Sánchez: - Muchas gracias. Artículo 2o. Primero es el derecho a la vida, luego a la salud y a los demás derechos. En concordancia con el principio de derecho recogido en nuestra legislación penal, consistente en que al infante concebido se le tiene por nacido para los efectos de la Ley: "Infans conceptus pronato habemus". Y el espíritu de la reciente reforma al artículo 4o. constitucional, relativa a la salud integral, proponemos que entre las fracciones que integran el artículo 2o. de la Ley de la Salud que se contempla, como I, la siguiente:

"Fracción I. Proteger el derecho a la vida humana desde su concepción".

"Artículo 15. Los miembros del consejo a que se refiere este artículo siempre deben ser profesionales, especializados en la rama sanitaria y administrativa relativa. Su designación o remoción por el Presidente de la República no debe estar motivado por otras razones políticas que no sean las del óptimo funcionamiento en materia de salud".

Por lo anterior, sencillamente proponemos que se suprima la palabra preferentemente, que se expresa en el renglón número 11 de esta norma.

Artículo 44. Los demócratas queremos creer en principio que no se trata de castigar a los establecimientos particulares que prestan servicios

de salud, cuando se les impone la obligación de prestar auxilio gratuito a los necesitados, sino de conjuntar esfuerzos para hacer posible a todos los mexicanos el acceso a la salud.

Por consiguiente, no existe razón para que sólo éstos se les imponga esa filantrópica obligación sino que debe extenderse a todos los establecimientos del sistema nacional, de seguridad nacional, y a cualquier instalación pública de salud, esto es el ISSSTE, el IMSS, las clínicas militares y cualquiera otra de su género, deben estar igualmente obligados a prestar servicios médicos gratuitos a los indigentes, aunque éstos no sean beneficiarios de su régimen legal, no importa que el enfermo no cotice a su favor, como no importa que tampoco puedan pagar los servicios al centro de salud privado; uno y otro deben tratar a los enfermos marginados en algún porcentaje de su régimen común. La generosidad obliga a unos y a otros por parejo y así debe ser la Ley, igual para todos.

Por la verdad expuesta, proponemos que el artículo 44 sea modificado suprimiendo la expresión los establecimientos particulares por esta otra: Todo establecimiento público, social o privado, para el internamiento de enfermos, etcétera.

Artículo 59. Este es en relación con el 2o., 300 y 420. Existe un tema de gran importancia - me refiero al artículo 59 en relación con el 2o., 300 y 420 -. Existe un tema de gran importancia estrechamente vinculado con el de la salud que, sin embargo, no se toca para nada en la iniciativa actual.

Se trata del ejercicio de la charlatanería, que ofrece supuestas curaciones mágicas, que, en el mejor de los casos, significan explotación y abuso de la ignorancia, su pena de una parte de nuestro pueblo. Los talismanes y amuletos, las limpias, los brebajes curalotodo, etcétera, son promociones comunes hasta en esferas altas de nuestra increíble sociedad.

Proponemos que clara y abiertamente se consagre como párrafo nuevo en el artículo 59, y como nueva y última fracción en el artículo 2o., el combate a la charlatanería en el ejercicio de la medicina, bajo los rubros de curandería y brujería.

También conviene que se contemple su prohibición en materia de publicidad en el artículo 300, y que sea de los que se sancionen con las multas que prescribe el artículo 420 de la misma Ley.

Artículo 67. Independientemente de que haya sido rumor falso o realidad el hecho de que se practicó o practica en algunas clínicas la esterilización de la mujer sin su consentimiento, lo cierto es que existe la grave posibilidad de que esto sucediera.

Por tanto, proponemos que se agregue un segundo párrafo al artículo 67 que diga: "Quienes practiquen esterilización sin la voluntad de la paciente o ejerza presión para que ésta la admita, comete ilícito que será sancionado conforme el artículo 421 de esta Ley, independientemente de la responsabilidad penal de que incurra".

De ser aprobado este agregado, el artículo 67 debe enumerarse entre los que se indican en el artículo 421 ya mencionado.

Artículo 218. El dictamen sobre la Ley que discutimos, ha modificado el texto original del artículo 218 para reconocer qué tan dañino es para la salud el tabaquismo como el alcoholismo; ahora acepta que también se debe advertir en los envases sobre el peligro que representa para la salud el exceso en el consumo de las bebidas alcohólicas; sin embargo, no se pensó en la publicidad visual y auditiva que tiene este producto, quizá la más importante, y por eso ahora proponemos que la advertencia sea completa y que sea digna: "La advertencia debe hacerse también en la televisión, que es su principal y más efectivo agente de ventas, y en la radio, de forma oral". Esta obligación debe consignarse en el artículo que comento, y tal es nuestra posición.

Artículo 276. No existe duda alguna de que el consumo del tabaco es nocivo a la salud; lo que queda como posibilidad condicional es el desarrollo del cáncer por su causa en algunas personas. En tal sentido han concluido los legisladores de diversos países, especialmente de los muy desarrollados, para advertir sobre el peligro a los consumidores del producto en las etiquetas y empaques que los contienen para su venta y lo han hecho en forma clara, sincera y abierta.

Proponemos una modificación que parece mínima pero que es de gran trascendencia, que la leyenda de advertencia hoy consignada en el artículo 276 diga: este producto es nocivo a la salud y puede producir cáncer. Es decir, la advertencia no debe ser suave, engañosa e ilusoria, como aparece ahora, de que puede ser nocivo para la salud.

Artículo 277. Este en relación con el 420. Nos parece que el artículo 277 relativo a la venta de tabaco a menores, no debe contemplarse entre los sancionados de la norma 420. En la vida cotidiana se presentarán con frecuencia en casos del niño enviado por su padre a la tienda de la esquina para comprar una cajita de cigarros. Y podrían darse abusos por parte de la autoridad de la aplicación de una sanción excesiva, que va de 50 a 500 veces el monto del salario mínimo vigente en la zona, por ser evidentemente excesiva

En tanto se logra la educación en este punto prohibitivo, proponemos que se suprima la mención del artículo 277, en el actual 420.

Artículo 393. Siendo de carácter federal y de orden público esta Ley, debe prevalecer su observancia sobre las normas que en la materia dicten las entidades federativas y los municipios. Y así debe quedar claramente expresado en el párrafo segundo del artículo 393, agregando simplemente al final la expresión siguiente: En lo que no contradigan a éste.

En su caso, leer el texto actual del artículo 393.

Artículo 404. Este artículo contempla como medida de seguridad sanitaria, entre otras, la suspensión de mensajes publicatorios en materia de salud. Por nuestra parte, consideramos que habrá ocasiones en que no sólo haga falta la suspensión de un mensaje publicitario, sino también la emisión de otros que adviertan en contrapartida de los primeros, los riesgos de daño a la salud que representaron los primeros mensajes, o con independencia de otros mensajes puede ser necesaria la emisión de advertencia sobre peligros graves a la salud, que justifiquen la emisión del mensaje.

Por lo anterior, proponemos que en una nueva fracción se contemple también como medidas de seguridad sanitaria: "IX: La emisión de mensajes publicitarios que adviertan peligros de daños a la salud".

En su caso se correrá la numeración de las siguientes fracciones.

Artículo 412 y 414. Aun cuando la suspensión a que se refiere este artículo, será -me refiero al 412- por el tiempo estrictamente necesario para corregir las irregularidades que pongan en peligro la salud, en la práctica podría ir más allá de ese tiempo necesario y causar perjuicios sin razón al suspendido. Por lo anterior, es conveniente dar la oportunidad al interesado para que, a instancia suya, pueda ser levantada la suspensión. Por ello, proponemos un tercer párrafo en el que se exprese: "Esta será levantada a instancia del interesado o por la propia autoridad que la ordenó cuando cese la causa por la cual fue decretada".

Por la citada razón, creemos conveniente sujetar a un término definido el dictamen sobre aseguramiento de objetos, productos o sustancias a que se refiere el artículo 414.

En consecuencia, proponemos que se agregue en esta norma la siguiente expresión: Que deberá emitirse dentro de los tres días siguientes intercalándose entre las palabras dictamen, y reportara que aparecen en el inicio del párrafo segundo. Esto es todo. Muchísimas gracias.

La C. Presidenta: -Señor diputado Izundegui, ¿quiere usted hablar respecto a las modificaciones propuestas?... tiene la palabra el diputado Izundegui.

El C. Amador Izundegui Rullán: -Con su venia, señora Presidenta; compañeros diputados: Realmente hemos escuchado alguna propuesta que los compañeros diputados del Partido Demócrata Mexicano han hecho a través de la compañera Ofelia.

Estoy solicitando a esta Presidencia, si ustedes así lo consideran por bien aprobarlo, de que sean turnados todos estos artículos en este momento a la Comisión para hacer un análisis más profundo y de ver la posibilidad de acceder a unos o a otros.

Señora Presidenta. éste es todo mi comentario.

La C. Presidenta: -Túrnese los artículos 2o. 15, 44, 59, 218, 67, 276, 277, 393, 404, 412 y 414 a la Comisión para los efectos correspondientes.

Se abre el registro de oradores para la discusión del artículo 3o.

(Registro de oradores.)

Esta Presidencia informa que se han inscrito, para hablar en contra del artículo 3o., el diputado Mariano López Ramos; y para hablar en pro del mismo artículo, el diputado Machiavelo Martín del Campo.

El C. Mariano López Ramos: - C. Presidenta; honorable Asamblea: Más que solicitar la palabra para hablar en contra de estos artículos, la hemos solicitado para hacer una proposición concreta a esta honorable Asamblea.

Quisiera solicitar a la C. Presidenta, ya que la proposición para modificar varios artículos está en relación a un mismo concepto, tuviera la bondad de consultar a la Asamblea si se me permite tratar lo referente a los artículos 3o., 27, 67, 68, 69, 70, 71 y 112, los que son motivo de la proposición que vamos a hacer.

La C. Presidenta: - Consulte la Secretaría a la Asamblea si se acepta la proposición del diputado Mariano López Ramos para tratar en una sola intervención los artículos mencionados.

El C. secretario Jorge Canedo Vargas: - Por instrucciones de la Presidencia y en votación económica, se consulta a la Asamblea si se autoriza al C. diputado Mariano López Ramos para tratar en una sola intervención los artículos señalados.

Los CC. diputados que estén por la afirmativa, sírvanse manifestarlo... Aprobado, señora Presidenta.

El C. Mariano López Ramos: - Gracias. La Fracción Parlamentaria del Partido Socialista de los Trabajadores se permite proponer a esta honorable Asamblea que se modifiquen artículos de la Ley General de Salud, en donde se establece el concepto de planificación familiar, por considerar que este término carece de antecedentes en el marco jurídico vigente sobre la materia.

Esta fracción parlamentaria insiste en que sólo el término de planeación familiar tiene apoyo en el sistema jurídico mexicano, y que este término nos distingue en el plano continental donde se utiliza el término de planificación familiar y que acusa la influencia de las trasnacionales.

Reconocemos que el término planificación es empleado en muchos países del mundo; sin embargo, el concepto de planificación familiar se ha usado y difundido desde hace muchos años, sobre todo por las trasnacionales de la industria químico - farmacéutica que produce los anticonceptivos.

Planificación familiar es un concepto de los que utilizan las trasnacionales y el imperialismo norteamericano para penetrar en nuestras

culturas y tratar de convencer a los pueblos subdesarrollados y dependientes para que revisen programas de control de la natalidad.

Como ejemplo de estas políticas, está el caso de Puerto Rico, donde se esterilizó a miles de mujeres. El concepto de planificación familiar, a nuestro juicio y restringe la flexibilidad que debe tener un programa basado en la voluntaridad de la pareja para decidir libremente el espaciamiento y el número de hijos que desean tener. En cambio, el concepto de planeación familiar ya establecido -insisto- en nuestra legislación, es el más apropiado y con los antecedentes siguientes:

Este concepto de planeación familiar se menciona en el artículo 34 del código Sanitario vigente; en la fracción IX del artículo 5o. de la Ley Federal de Educación, y también en la fracción II del artículo 3o. de la Ley General de Población, así como en su reglamento, en cuyo capítulo segundo, sección segunda, se inscribe el título de planeación familiar.

Nos extraña que en la Ley General de Salud se haya cambiado un concepto previamente establecido en otras leyes, ya que desde 1972, cuando se empezó a regular el uso de los anticonceptivos y a lo largo de todo el proceso legislativo de las leyes referidas, deliberadamente se escogió el término de planeación familiar excluyéndose los términos de control de la natalidad, regularización de la fecundidad, planificación familiar, etcétera, quedando consignado específicamente el término de planeación familiar.

El propio C. Presidente de la República, en su primer informe a la Nación habló de planeación familiar, asimismo, nosotros en el pasado periodo legislativo aprobamos, no una Ley de Planificación sino una Ley de Planeación, que viene a corroborar un concepto claramente definido en nuestro país.

El concepto de planeación familiar nos ha distinguido de otros países que tienen políticas demográficas muy acordes a las trazadas por el imperialismo norteamericano, que ven en el aumento demográfico un peligro a sus intereses. Nosotros ante la Comisión insistimos en el cambio de este concepto; desde nuestro punto de vista las argumentaciones y las respuestas que se nos dieron son muy débiles; se nos decía que cambiar el concepto de planificación por el de planeación significará grandes gastos. ¿Dónde, por qué razones? Pensamos que estamos donde debemos cambiar el concepto si es que no está acorde con nuestra realidad jurídica constitucional. Inclusive el licenciado Ruiz Massieu, subsecretario de Planeación de la Secretaría de Salubridad y Asistencia -no subsecretario de Planeación-, nos contestó de una manera que restaba importancia a las leyes que hacíamos mención, hablando de que era de alguna manera secundarias, no importantes, poco aplicables.

Nosotros no queremos pensar que por el hecho de que tengamos leyes secundarias y reglamentos o de que no se apliquen, vaya a quedar disminuido o anulado su valor y su contenido.

Por estas razones, nosotros solicitamos a esta honorable Asamblea que se cambie el término de planificación familiar por el de planeación familiar en la presente Ley General de Salud en los siguientes artículos:

En el título primero, de disposiciones generales, artículo 3o. fracción V; en el título tercero, capítulo segundo de atención médica en su artículo 27, fracción V; en el Capítulo Sexto, Servicio de Planificación Familiar, artículos 67, 68, fracción I a la quinta; 69, 70 y 71; y en el título séptimo, Capítulo Segundo referente a educación para la salud, en su artículo 112, fracción III.

Estas son las proposiciones que hacemos a esta honorable Asamblea. Por la fracción parlamentaria del Partido Socialista de los Trabajadores. Diputado Mariano López Ramos.

La C. Presidenta: - Consulte la Secretaría a la Asamblea en votación económica, si se admite a discusión las modificaciones propuestas.

El C. secretario Jorge Canedo Vargas: -Por instrucciones de la Presidencia, en votación económica se consulta a la Asamblea si se admite a discusión o se desecha la modificación propuesta.

Los que estén porque se acepte, sírvanse manifestarlo... Los que estén por que se deseche, sírvanse manifestarlo... Desechada, señora Presidenta.

La C. Presidenta: -Tiene la palabra el C. diputado Carlos Machiavelo Martín del Campo.

El C. Carlos Machiavelo Martín del Campo: - Con su venia, señora Presidenta: Simplemente señalar que en la Comisión se tomó en cuenta la proposición del señor diputado Mariano López Ramos, y se desechó por encontrar que la palabra planificación y planeación se usan de manera indistinta, que no existe en ningún diccionario algo que les dé una connotación distinta, que en el país tiene más de seis años de estarse empleando esta palabra y el cambio confundiría a la población; no encontramos una razón verdaderamente de peso para el cambio, el material didáctico, la papelería desde hace seis años habla de planificación. En la reunión de Bucarest, en la reunión de San José, en la reunión de México, preparatoria para la reunión de Bucarest, se trató indistintamente la palabra planificación y planeación. Existe en las leyes de países socialistas, como puede ser China, como pueden ser otros, la palabra planificación indistintamente como lo existe también en los países occidentales; no creo que el emplear la palabra planificación signifique que estamos sometidos a organismos internacionales que intentan incidir en la soberanía nacional respecto a las políticas de población. Muchas Gracias.

La C. Presidenta: -Consulte la Secretaría a la Asamblea si se autoriza a recoger la votación, en grupo, de todos los artículos a discusión, con excepción de los artículos 68, 69, 70 y 71 que han sido reservados también por otros oradores.

El C. secretario Jorge Canedo Vargas: Por instrucciones de la Presidencia se consulta a la Asamblea en votación económica, si autoriza la votación nominal de los artículos señalados por la Presidencia, en un solo acto.

Los que estén por la afirmativa, sírvanse manifestarlo...

Aprobado, señora Presidenta.

La C. Presidenta: - Consulte la Secretaría a la Asamblea si estos artículos se encuentran suficientemente discutidos.

El C. secretario Jorge Canedo Vargas: -Por instrucciones de la Presidencia y en votación económica, se pregunta a la Asamblea si considera suficientemente discutidos los artículos señalados.

Los CC. diputados que estén por la afirmativa, sírvanse manifestarlo...

Suficientemente discutido, señora Presidenta.

La C. Presidenta: -Proceda la Secretaría a recoger la votación de los artículos 3o., 27 y 112.

El C. secretario Jorge Canedo Vargas: - Se va a proceder a recoger la votación nominal de los artículos 3o., 27 y 112.

Se ruega a la Oficialía Mayor haga los avisos a que se refiere el artículo 161 del Reglamento Interno.

Señora Presidenta, se emitieron 240 votos en pro y 25 en contra.

La C. Presidenta: - Aprobados los artículos 3o., 27 y 112, por 240 votos, en sus términos.

Se abre el registro de oradores para la discusión de artículos 31...

Esta Presidencia informa que se ha inscrito para hablar en contra del artículo 31, la C. diputada Ma. Teresa Ortuño Gurza, del partido Acción Nacional, y para hablar en pro del mismo artículo, el diputado Luis Eugenio Todd Pérez, del Partido Revolucionario Institucional. Tiene la palabra la C. diputada Ma. Teresa Ortuño Gurza.

La C. Ma. Teresa Ortuño Gurza: - Muy buenas tardes, compañeras y compañeros todos: Antes de hablar sobre el artículo 31 quisiera solicitar autorización para tratar todos los que impugné, en un solo acto.

La C. Presidenta: - ¿Nos puede repetir cuáles son?

La C. Ma. Teresa Ortuño Gurza: -Cómo no: 31, 79, 94, 194, 200, 201, 214, 226, 277, 195, 209, 224, 466 y 467.

La C. Presidenta: - Consulte la Secretaría a la Asamblea si se acepta la proposición de la diputada Ortuño para tratar en una sola intervención los artículos mencionados.

El C. secretario Jorge Canedo Vargas: - Por instrucciones de la Presidencia y en votación económica, se consulta a la Asamblea si autoriza el tratamiento en una sola intervención de los artículos señalados por la Presidencia.

Los CC. diputados que estén por la afirmativa, sírvanse manifestarlo... Aprobado, señora Presidenta.

La C. Ma. Teresa Ortuño Gurza: - Muchas gracias a la Presidencia y a la Asamblea.

Antes de entrar en materia, quiero señalar que esta intervención es, en mucho de los casos de los artículos a que me voy a referir, para solicitar aclaraciones, para señalar riesgos, y solamente voy a hacer solicitudes para cambios de redacción en los artículos.

En el artículo 31 se habla del control de los precios por parte del Estado. Estamos de acuerdo en que la venta de las medicinas se presta a muchos abusos y que debe haber una cierta regulación por parte del Gobierno. Simplemente queremos señalar que se fijan precios de venta al público, inclusive de los insumos, precios tanto del Sector Público como del Sector Privado, pero al no cobrar el Impuesto al Valor Agregado las tiendas que comercialicen productos del Sector Público se incurre en una competencia desleal, además de que todos y cada uno de los contribuyentes de los impuestos están subsidiando este tipo de negocios para que a su vez se conviertan en negocios que actúan con una competencia desleal, inclusive se ha observado que la mayoría de los comercios del Sector Público permiten la adquisición por parte de todo público contraviniendo el punto 67 de la resolución que establece reglas generales y otras disposiciones de carácter fiscal para el año de 1963, en el que se señala la obligación de contar con un sistema de control que permita el acceso únicamente a los derechohabientes, y en este tipo de negociaciones se permite el acceso a todo el público.

Respecto del artículo 31, señalamos que este control de precios genera, pues, una competencia desleal entre la venta de los productos que expende el Sector Público y los que expende el Sector Privado por el causal del IVA.

El artículo 79 habla del registro de los títulos para ejercer los servicios médicos, cosa que nos parece sumamente plausible para evitar, como se mencionaba aquí, la charlatanería. Simplemente queremos preguntar lo siguiente, estamos conscientes que los títulos profesionales requieren este registro, ¿qué pasa con los títulos de actividades técnicas y auxiliares, que ya en el pasado recibieron un diploma y que ya están ejerciendo y que las entidades educativas de donde los recibieron, ahora resulta que no tienen ese registro? La pregunta es: ¿Es que acaso se va a aplicar esto retroactivamente y

se va a dejar sin posibilidad de ejercer la profesión a quienes con anterioridad a esta Ley ejercen actividades -insisto- técnicas y auxiliares - no me refiero a las profesionales- y se les va a aplicar la retroactividad? Porque si se va a aplicar la retroactividad se va a violar el artículo 14 constitucional. Es por ello que pido una aclaración.

Y de una vez, aprovechando un paréntesis, voy a decir que todas estas aclaraciones, algunas de ellas las hicimos en la Comisión y muchas de ellas ya fueron atendidas, pero algunas otras no, y como es una Ley muy amplia, cada vez que le damos una revisadita vuelven a surgir nuevas dudas e inclusive se acercan a nosotros grupos de diferentes sectores, que están relacionados con la Ley que vamos a aprobar y nos traen nuevas inquietudes.

Por eso estamos aquí, votamos en lo general a favor; pero en lo particular tenemos todavía muchas dudas, y algunas, inclusive, no fueron tratadas en Comisión porque no teníamos todavía el señalamiento de estas pequeñas cosas que estamos advirtiendo.

Artículo 94, dice: "Se obliga a que cada institución de salud en base a las normas técnicas que emita la Secretaría permita la utilización de sus instalaciones de la formación de recursos humanos para la salud".

Cabe reiterar que la Secretaría, al emitir normas técnicas podría estar actuando con carácter de legislador, es decir, estaría invadiendo división de poderes. Aquí solicitamos una aclaración ¿en qué sentido van a ser estas normas técnicas? Ya que podría caerse en la suplantación de poderes, dado que la Secretaría, que es una dependencia del Ejecutivo estaría actuando como legislador. Es una solicitud de aclaración.

Artículo 194: "Se faculta a la Secretaría de Salubridad y Asistencia para realizar el control sanitario del proceso de todos y cada uno de los productos que se mencionan, además de incluirse a las materias primas que intervengan en la elaboración".

Es preciso señalar que la definición de proceso, como ya se ha mencionado, abarca todo el conjunto de actividades como la obtención, elaboración, mezclado, envasado, transporte, hasta el expendio o suministro de los productos. El proceso total, y como se define, lo comprende toda actividad que se desarrolle con los productos mencionados y con las materias primas. La Secretaría se constituiría entonces en una autoridad que tendrá injerencia en la mayoría de las actividades que se realizan por el ser humano, inclusive en coordinación con la Secretaría de Desarrollo Urbano y Ecología, que determinarán las normas para la protección del medio ambiente.

Nos preocupa que detrás de esto podemos oler un poquito, un afán de controlar lo más que se pueda el sector salud. Estamos de acuerdo en que tiene que haber normas técnicas, normas de salud, control de lo que se produce, pero sentimos que se corre el riesgo de que esto se interprete ampliamente y la Secretaría empiece a interferir en áreas no prioritarias para la intención de esta Ley General de Salud.

Artículo 200. Se da la pauta general para todos y cada uno de los establecimientos en que se realiza el proceso de los productos, tomando en consideración la gama de éstos, debemos señalar que todos los establecimientos, salvo disposiciones específicas, deberán contar con licencia sanitaria. En su caso, con un responsable que reúna los requisitos que se establecen en esta Ley.

Como primer punto debe establecerse que no todos los establecimientos deberán contar con un responsable, ya que sería hasta cierto punto disparatado obligar a todos los establecimientos a contar con el responsable para efectos de la Secretaría. Obviamente, los auxiliares del responsable deben ser y deben señalar cuando exista el responsable, pero también debe establecerse la inconstitucional delegación de facultades para que vía reglamento se impongan mayores obligaciones que las impuestas por la Ley, emanada del Congreso de la Unión.

Supuestamente, en la fracción III del artículo 200, se precisa que los auxiliares estarán estableciéndose en base a las líneas de producción y el horario de operaciones, y a una dispensa del requisito de auxiliares, previo estudio fundado y motivado, la fundamentación y motivación, son garantías que tiene el gobierno frente al poder público, y por lo tanto éstos deben complementarse aunque no se establezcan en las leyes.

Artículo 201. Existe una doble delegación de facultades del Legislativo al Ejecutivo y de éste hacia la Secretaría, no considerando en ningún momento que la Secretaría forma parte del propio Poder Ejecutivo, pero es clara la doble delegación de facultades para que la Secretaría sea la que determine los establecimientos en que deberá efectuarse el control interno de los productos y, por lo tanto, obligarlos a contar con instalaciones necesarias, vocablo genérico que se presta a interpretaciones sutiles o de cualquier otra índole.

En este capítulo primero se precisan los aspectos generales que tienen que acatar quienes se dedican al proceso de los productos, y así tenemos que todo propietario de negocios de razón social o denominación o cesión de derechos, debe ser comunicado a las autoridades competentes; se obliga a que todos los productos a que se refiere el título cuenten con autorización sanitaria para su venta o uso.

Aquí, en pocas palabras, señalamos también ese afán centralizador o controlador que a veces percibimos, porque todos los que tengan que ver con estos productos tendrán que contar con el registro que la Secretaría dictaminará cómo se hace, por eso sentimos que no todos los elementos que participan el la elaboración de las medicinas son necesariamente de prioridad para ser controlados.

Artículo 214. Se habla de una gaceta sanitaria, se crea una gaceta sanitaria en donde se

publicarán las resoluciones sobre los productos autorizados o no autorizados y las resoluciones administrativas e informes que determine la propia Secretaría. Con la implantación de esta gaceta, quizá se olvida la existencia del Diario Oficial de la Federación y se pretende crear un nuevo periódico oficial de carácter sanitario para los efectos del artículo 3o. del Código Civil de aplicación federal. Esta gaceta no constituye un periódico oficial y será muy discutible su creación y la obligación de las publicaciones que en ella aparezcan.

Aquí también solicitamos una aclaración sobre la obligatoriedad de lo que aparezca en esta gaceta y cuál va a ser su relación con el Diario Oficial de la Federación, y por qué no simplemente se publican en el diario Oficial, sin la creación de la gaceta.

El artículo 226 precisa cuáles medicamentos deberán expenderse bajo receta médica. Aquí vemos un problema, estamos totalmente de acuerdo en que hay cierto tipo de medicinas que deben venderse bajo receta médica; pero se han incluido muchos que quizás antes no estaban, y esto implica un costo mayor para el enfermo. ¿Por qué? Porque para volver a surtir su recta necesita regresar con el médico a que le haga la receta, y esto se traduce en un mayor costo. Y la intención que nosotros percibimos en la Ley es el de garantizar el derecho a la protección a la salud, y sin embargo vemos que puede crearse esta situación de que queden fuera de la protección de la salud porque no tienen dinero para ir de nuevo a ver el médico a que les dé la nueva receta.

Artículo 277: Felicitamos la intención de que se controle la venta del tabaco y que solamente sea para mayores de 18 años. Simple y sencillamente nos queda la gran duda de, ¿y cómo van a saber cuando una persona tiene 18 años? Porque ustedes saben, hay jóvenes que aparentan más edad o menos. ¿Cuál sería la forma en que realmente se aplicaría este artículo? Es decir, cómo se va a vigilar que no se les venda a menores de 18? ¿Y cómo se va a distinguir, por qué medio, o qué, cada quien tendrá que llevar su acta de nacimiento para comprar sus cigarros o cómo va a ser esto? Aplaudimos la intención pero no entendemos cómo lo van a llevar a cabo.

Ahora, voy a referirme a algunos artículos que ya han sido comentados en la Comisión y que algunos de ellos nos fueron contestados, pero creo que no lo suficiente y es el asunto de la medicina homeopática.

Vuelvo al tema que planteé en la Comisión, porque posteriormente a esa reunión que tuvimos y en la que muy amablemente se respondieron a muchas de nuestras preguntas, se acercaron a nosotros personas que sienten que han sido afectadas sus intereses si se aplica esa Ley, si se aprueba como está escrita. Por ejemplo, el artículo 195 dice: "La Secretaría de Salubridad y Asistencia emitirá las especificaciones de identidad y sanitarias de los productos a que se refiere este título, las que deberán integrarse a las normas oficiales mexicanas, con excepción de los medicamentos que están normados por la farmacopea de los Estados Unidos Mexicanos". Pero, según no explican las personas directamente afectadas, la farmacopea de los Estados Unidos Mexicanos no incluye la medicina homeopática.

Entonces, la pregunta concreta es respecto del artículo 195 y también del 209, que vamos a mencionar ahorita es: ¿Cómo pueden los homeópatas ejercer sin caer en la ilegalidad, dado que el artículo 209 -además de los que ya dijimos del 195- menciona que las unidades, medidas y pesos de los productos se usarán, en las unidades, el Sistema Internacional de Unidades? Pero el Sistema Internacional de Unidades no es el que utilizan los homeópatas.

Se nos explicó en la Comisión que no hay un solo artículo que ataque a la medicina homeopática, que el hecho de que no se le mencione no quiere decir que se le prohiba su ejercicio; y nos pareció bueno, inclusive de unos seis u ocho artículos que en Comisión comentamos, solamente en este momento me quedan tres para pedir aclaraciones y, en su caso, sugerencias de los cambios, porque no nos explicamos cómo, si la Ley establece que para recetar se requerirán las unidades, medidas y pesos de la farmacopea que existe actualmente, y la farmacopea no involucra a las farmacopeanos homeopáticos, ¿cómo podrán los homeópatas recetar sin caer en la ilegalidad?

Lo mismo ocurre con el artículo 224, aquí dice la clasificación de medicamentos. En este artículo dice: "Los medicamentos se clasifican en magistrales cuando sean preparados conforme a las recta prescrita por un médico", Mi pregunta es: ¿Se considera a la medicina homeopática inscrita en esta fracción I del artículo? Lo mismo en la fracción III dice: "También, las especialidades farmacéuticas cuando sean preparados con fórmulas autorizadas por la Secretaría de Salubridad y Asistencia en establecimientos de la industria químico - farmaceútica". y vuelvo a hacer la misma pregunta; yo quisiera que explícitamente se dijera en esta Tribuna si la medicina homeopática está contemplada ya en esta fracción I y la fracción III y, en su caso, ¿porqué no se especifica más explícitamente y que se agregue lo necesario para que no sea implícito sino explícito?

Por último, el artículo 466...

El C. Bernardo Bátiz Vázquez: -Señora Presidenta: ¿Podría pedirle a la oradora si me permitiera hacerle una interpelación?

La C. Presidenta: - Consulte a la oradora si acepta la pregunta formulada por el diputado Bátiz.

La C. María Teresa Ortuño Gurza: -Sí, cómo no.

El C. Bernardo Bátiz Vázquez: Señora diputada ¿tendría usted inconveniente en reservar

este artículo? Estamos en la Comisión tratando de encontrar una redacción conjunta y reservar este 466 para más adelante; es decir, que no lo discuta ahorita.

La C. María Teresa Ortuño Gurza: - Solamente me voy a referir al 467.

El C. Bernardo Bátiz Vázquez: - Muchas gracias.

La C. María Teresa Ortuño Gurza: - El 467 habla de las sanciones que se aplicarán y dice: "Al que induzca o propicie que a menores de edad o incapaces consuman mediante inhalación sustancias que produzcan efectos sicotrópicos, se le aplicará de 7 a 15 años de prisión". Muy bien, estamos de acuerdo con el artículo. Simplemente que no solamente es mediante inhalación como estas personas, como estos niños, estos menores de edad pueden afectarse, y quisiéramos que la redacción se pusiera no solamente mediante inhalación, sino cambiar esto y decir: "Mediante cualquier forma", para que quedara: "Al que induzca o propicie que menores de edad o incapaces consuman mediante cualquier forma, untada, probada -qué sé yo -, sustancias que produzcan efectos sicotrópicos, se le aplicará de 7 a 15 años de prisión".

Esas son las solicitudes de aclaración y agradezco a la Comisión, al doctor Izundegui, al doctor Machiavelo -que me parece que ha sido una de las leyes en las que más bonito hemos trabajado juntos -. Se escuchó la mayoría de todas nuestras observaciones y también aplaudo el hecho de que hace unos momentos en la tribuna el doctor Izundegui tuviera la actitud de recibir todas estas sugerencias del PDM y las muestras.

Es un avance, pero sí queremos señalar que esta Ley tiene todavía muchos defectos que irán surgiendo con el tiempo; sin embargo, confío en la buena voluntad de las autoridades y de la misma Cámara de Diputados para irlas corrigiendo; le vemos algunos riesgos, le vemos alguna sutileza de control más grande que el que sería necesario, pero sí quiero por honestidad, recalcar que es una Comisión en la que se trabajó bastante, se trabajo bastante bien y fuimos atendidos en la mayoría de nuestras solicitudes. Muchas gracias.

La C. Presidenta: - Tiene la palabra el C. diputado Luis Eugenio Todd Pérez.

El C. Luis Eugenio Tood Pérez: - Señora Presidenta, saludos; compañeros; diputados: Es el día de hoy un día importante para el proceso jurídico - legislativo mexicano. La salud, como entidad humanista por antonomasia, toma su lugar y la discusión se enriquece a través de la contradicción la disidencia y el proceso dialéctico buscando el bienestar del pueblo.

La filosofía de la educación está integrada estructuralmente al concepto de salud, de ahí que representan un binomio inseparable en un pueblo que a través de su proceso educativo y de la participación realista del proceso social, tiende a alcanzar satisfactores y bienestares que su misma dignidad y su derecho natural lo obligan y lo consolidan.

Es la filosofía de la salud un equilibrio siempre entre la distante sensación de autoestima y supervivencia y el fenómeno autodestructivo. Este último, agravado por el ambiente y por el desarrollo de la sociedad industrial cuando está última olvida que está hecha para el hombre y se convierte en una sociedad en contra del mismo.

Es la salud también un fenómeno integrador del proceso cultural; está enraizado en el fenómeno sociológico, antropológico y genético, y en el caso particular mexicano tiene sus características sui generis que la nueva ley federal contempla y resuelve.

La actitud mexicana a la salud, su mística, y su sentido patético que depende de tanto colonizaje y de una tanta dependencia se hace visible y objetivo que las clases populares; el sufrimiento popular hace que la salud sea, desde el punto de vista de concepción revolucionaria un factor importantísimo para que las transformaciones sociales vayan aparejadas con la libertad que sólo la educación y la salud puedan propiciar en forma integral.

Hay entonces dos enfermedades: La enfermedad de la pobreza, en donde el desarrollo económico incipiente hace que se cataloguen una serie de procesos patológicos que son causados por el subdesarrollo, y la otra, la enfermedad de la riqueza, en donde el hombre se angustia por estar en un medio ambiente, hostil, y va produciendo su autodestrucción, y generando el aprovechamiento de los satisfactores de la sociedad industrial para su perjuicio: la droga, el alcoholismo, el tabaco -como los mejores ejemplos.

El ambiente es considerado también en el proceso legislativo actual, y sobre todo, lo que más impacta a los que por formación profesional somos médicos, es que se ve un sentido y un deseo vehemente de descentralizar las funciones, de coordinarlas y de integrarlas en un proceso, que de ninguna manera representa un fenómeno opresor o fenómeno de control sino que representa un fenómeno de responsabilidad de un estado, que debe ser el procurador de oficio, que defiende la salud de sus agremiados, en este caso, en lo que lo que el Estado representa es bases populares.

El Co nstituyente de 1917 - y eso contesta algo de la pregunta de la compañera - mencionaba textualmente, desde esa época, en el texto original, los siguientes conceptos; proteger a la mujer durante los tres meses anteriores al parto, darle en la Ley Federal del Trabajo oportunidades para que la lactancia la lleve a cabo, además mencionaba como ejemplo: El Consejo de Salubridad General,

en el artículo 73, inciso 16, dependerá directamente del Presidente de la República, sin ninguna intervención de la Secretaría del Estado y sus disposiciones generales serán obligatorias en el país, ahí ya venía ya el fenómeno mandatorio de la jerarquía de valores de la salud, que es un área que requiere control, pues la salud es prioritaria, no es un área estratégica y en caso de epidemias de carácter grave o peligro de invasión de enfermedades exóticas en el país, el Departamento de Salubridad tendrá obligación de dictar inmediatamente las medidas preventivas indispensables, a reserva de ser después sancionadas por el Presidente de la República. Ya desde esa época se concebía al Consejo de Salubridad General como un organismo que tendría que tomar medidas de carácter ejecutivo para salvaguardar la salud, y que posteriormente fueran aprobadas por el Ejecutivo Federal.

La autoridad sanitaria, decía el artículo 3o. de esa Ley, la fracción III en particular del artículo 73: " Será ejecutiva sus disposiciones serán obedecidas por las autoridades administrativas del país. Las medidas que el Consejo de salubridad haya puesto en vigor en la campaña contra el alcoholismo - ya entonces se mencionaba el alcoholismo- y la venta de substancias y que envenenan el ambiente del individuo y degeneran la raza, serán después revisadas por el Congreso de la Unión en los casos que la comparten".

De ahí entonces que el Constituyente del '17 le dio a la salud el valor y la jerarquía que le corresponde. Y es bueno que nosotros, los parlamentarios de la Legislatura LII, reconozcamos junto con el Constituyente la primacía que tiene la organización en la Ley Federal de Salud, que protege, ennoblece, coordina, estructura y reglamentaria las situaciones que son prerrogativas de un pueblo que tiene derecho a la salud, como tiene derecho a la vida, como tiene derecho a la planificación familiar, en libertad con el ejercicio pleno de sus facultades, y para que esté libre tiene que estar sano y educado.

En relación al artículo 31, le quiero decir a la compañera del Partido Acción Nacional, que la Secretaría de comercio se convierte en procuradora estatal, defensora de oficio de las causas populares, en base a la rectoría económica del Estado y por eso coloca los precios adecuados a los medicamentos.

Las medicinas e insumos para la salud son productos prioritarios y no pueden estar sujetos a la ley de la oferta y la demanda, características del liberalismo económico convencional. Tienen que estar sujetos a las disposiciones de orden jerárquicamente superior.

La Ley en sí evita la especulación y permite la correcta planeación de los insumos indispensables; evitando la dispersión, y la comercialización inmoral.

Y a este respecto es bueno reconocer que por primera vez, en la historia de este país, la iniciativa de la Ley General de salud plantea lo que se denomina el cuadro básico de medicamentos. Hace algunos años existían más de setenta mil medicamentos registrados; en la actualidad me informa la Secretaría de salubridad que hay cerca de diez mil medicamentos registrados.

Los que hemos hecho medicina y estudiado este aspecto, conocemos que no más de noventa medicamentos son necesarios para curar el 95% de los padecimientos. Y el cuadro básico característico actual de la secretaría de Salubridad de 400 medicamentos, resolverá el problema de honestidad en cuanto al planteamiento del producto farmacéutico, evitará la dispersión, favorecerá la reducción de los precios y hará que la educación para la salud, en base a la comercialización supervisada por el Estado sea congruente con la responsabilidad que el Estado tiene en el cuidado de la salud de sus habitantes.

Por eso es muy bello el artículo 31. Además según la Ley Orgánica de la administración pública, la Secretaría de Hacienda es responsable de fijar precios a productos del Sector Público y esa es la razón por la que actualmente está integrado en este artículo.

Hay mucha gente que habla de la cultura del medicamento y esto empieza con la caracterología de la educación integrada al proceso de información y de difusión. Hay mucha gente que piensa en la nacionalización de la industria farmacéutica, y que más quisiéramos, que restringir el uso de medicamentos a los que pudiéramos producir, pero también tenemos que reconocer que la dependencia a insumos, depende también de nuestra dependencia tecnológica y de la poca estructura científica que nuestro país tiene para hacerse dependiente y autónomo y así también se autónomo científica y políticamente.

El aspecto de la publicidad es importante y los compañeros lo tratarán, porque se reconoce en este medio un factor educacional que impedirá la dispersión de los valores del sector salud en áreas que no son prioritarias y que corresponden a la sociedad industrial o a la sociedad comercial. Y como decíamos previamente, ninguna estructura de salud debe estar en el mercado del liberalismo económico convencional.

La Ley reconoce el papel del Estado y con prudencia señala quién debe autorizar la importación o exportación, porque no es justo que estemos fugando divisas, tan escasas en la actualidad, en base a medicamentos que no son indispensables. De ahí que el cuadro básico es una medida revolucionaria de origen muy popular y que seguramente transformará la estructura de la medicina social y de la privada.

En relación al artículo 79, el ejercicio de las actividades profesionales - la compañera decía que es plausible, y reconozco con ello que sí lo es -. Los títulos de personal técnico y auxiliares que quedan registrados en la nueva Ley Federal de Salud, son avances importantísimos para reconocerle a esa área del

sector educativo que tanto tiempo ha estado abandonado. Es una concepción de reconocimiento al área técnica y auxiliar, reconocerle su calidad y exigirle su registro para profesionalizar el sector salud.

En relación a lo que se mencionaba de la homeopatía hay que recordar que la homeopatía, y que los homeópatas están registrados en la Secretaría de Educación Pública con su título profesional, y usan medicamentos de orden magisterial, por lo que no están absolutamente fuera de la concepción estructural y de la estrategia que esta Ley enuncia.

La profesionalización y una filosofía social del ejercicio de la actividad médica, es responsabilidad del Estado para integrarla a un servicio social del ejercicio de la actividad médica, es responsabilidad del Estado para integrarla a un servicio social permanente y una actitud solidaria, porque la medicina tiene que estar consciente de que es factor fundamental de desarrollo que germina libertad y que debe asegurarse el profesionalismo para evitar la concepción equívoca del medico, que frecuentemente es el profesional que no tiene derecho al error.

En relación al artículo 94, está bien claro en la iniciativa - y a este respecto quiero hacer mención de algo que creo que es muy importante -: La Comisión trabajó ardua y exhaustivamente durante mucho tiempo y hubo múltiples adendums y agregados a la Ley Federal de Salud, en coordinación, pero con respecto de la Secretaría de Salubridad y Asistencia se modificaron estructuras que parecían confusas o que daban lugar a interpretaciones erróneas; aquí el Poder Legislativo reclamó y obtuvo la supervivencia de sus ideas y capacitación para modificar todo lo que se consideraba de diferentes experiencias que se tiene de la Comisión de Salud, que trabajó respetando la disidencia, la contradicción y no desperdiciando esfuerzos, todo con instinto popular.

En relación a las normas técnicas de la Secretaría de Salubridad y Asistencia en las instituciones de salud, es claro y lógico que siendo de carácter técnico y normativo la Secretaría debe decir como hacer las cosas para que se adapten las estructuras, desde el punto de vista educacional. El respeto a la autonomía universitaria quedó vigente, pues la Secretaría solo recomienda y la Universidad en el ejercicio de su autonomía universitaria será la que programa el academismo y la investigación característica de cada institución.

Es importante reconocer que esta Ley aprovecha todas las instalaciones de salud para la educación, lo que se hace por primera vez en la historia de nuestro país, reconociendo el viejo aforismo de que sólo se aprende medicina ejerciéndola y que nadie que pueda tener una estructura de salud puede alejarse de la responsabilidad de formar nuevos recursos humanos para este importante proceso del desarrollo.

En relación al control sanitario del proceso, en particular el proceso de las bebidas alcohólicas, yo creo que es básico, desde el punto de vista técnico, normativo y además jurídico, que la Secretaría de Salubridad sea el organismo que provoque un mecanismo de control en la entidad, en el transporte y en todo el proceso. Porque es tan delicado el proceso de lo relacionado con la salud que tiene que estar sujeto a normas, no al árbitro sino fundamentalmente dado por la experiencia y por la institucionalidad que representa la estructura de salud de nuestro país.

Son peligros, y hay ejemplos en nuestro país, de pequeños errores humanos en la preparación de medicamentos que han causado pérdidas de vidas humanas.

Por esa razón, para evitar el error se requiere que el proceso completo integral de toda estructura de medicamentos, alcoholes y medicinas, esté bajo las normas de la Secretaría de Salubridad y Asistencia. Esta situación no es prerrogativa en nuestro país; en cualquier país del mundo la Secretaría de Salubridad y Asistencia o su equivalente tiene el control sanitario - que así se llama -, de procurar el ejercicio de la higiene, la calidad, la identidad y las características de las medicinas, alimentos, bebidas, perfumes, etcétera, todos estén bajo normas perfectamente rígidas.

Creo que la nueva Ley hace muy concreto este aspecto y evita las interpretaciones, y es una Ley que protege, no proteccionista o paternalista, es una ley protectora, porque el Estado tiene la obligación de proteger al pueblo, en razón de salud.

Desde el punto de vista de lo relacionado con el alcohol, creo que el artículo 199 y el artículo 200 en la exigencia de la licencia sanitaria, el responsable aclara de una vez por todas, y conceptualiza por lo que ya los constituyentes estaban muy preocupados. Los constituyentes intuyeron en la Constitución el tratamiento de medidas en contra del alcoholismo y de sustancias que degeneran la raza - así lo llamaban ellos -. Y ahora sabemos y será seguramente preconizado por muchos compañeros que los efectos médicos, sociales, disolutos, por el alcohol, están dañando a la población mexicana, y que debe establecerse en ejercicio de la libertad, pero con la información suficiente un equilibrio entre el reconocimiento del daño y la capacidad de autodestrucción, que también es una prerrogativa normal del ser humano desde su nacimiento.

Por esa razón es que existe la licencia sanitaria que exija un responsable, y el que se controle más los establecimientos que promueven la venta o que venden alcohol; creo que es una medida revolucionaria de protección, porque mientras nuestro pueblo tenga una incapacidad educativa que le impida valorar objetivamente los daños de un tóxico, debe ser informado y debe ser protegido, porque independientemente que la economía mixta señala el libre comercio, el libre comercio sólo respeta la libertad cuando informa adecuadamente de los tóxicos y las características que cada elemento tiene.

El alcohol, así lo dice la iniciativa, el abuso al alcohol es dañino; no, la libertad de ejercicio de la autodestrucción sólo se concibe cuando hay información suficiente, mientras no la haya no hay capacidad de discernimiento y hay necesidad de proteger a la gran cantidad de mexicanos que no tienen la capacidad de libertad, que sólo se obtiene con la educación.

No todos debemos de contar con un responsable, decía la compañera, yo creo que sí, debe haber un responsable, desde el que hace la manufactura de un alimento simple, debe ser responsable que haya una limpieza, porque ahí puede haber una colonia de salmonellas que pueden matar a un niño, hasta el que promueve el establecimiento de sustancias sicotrópicas, para fines médicos, debe tener un responsable, debe tener un responsable civil para el caso del efecto nocivo que unas sustancias tienen sobre el organismo humano.

En relación al artículo de 1o del tabaco, yo creo que en efecto la Ley se adelante, porque las leyes se nutren de la realidad, pero tiene que tener visión del futuro; la Ley se adelanta al tratar de establecer un mecanismo coercitivo que impregne cultural y legalmente a los jóvenes de menos de dieciocho años que abusen del tabaco.

El tabaco desde el punto de vista médico, produce tanto o más daño que el alcohol; desde el punto de vista social, es menos dañino; desde el punto de vista médico el abuso del tabaco está correlacionado con la enfermedad coronaria, que es uno de los principales casos de muerte; esta correlacionado con la enfermedad cardiopulmonar, está correlacionada con la disminución de la capacidad de aprender y está correlacionado con una sensación de dependencia oral y de angustia que produce una asimilación de nuevas drogas y tóxicos, que en la actual sociedad industrial en el desarrollismo estamos fomentando en nuestra juventud, con toda tristeza.

De ahí que el control a los 18 años, está justificado como adelanto de carácter legislativo y nutrido de la realidad; lo que se refiere a las recetas médicas y al costo que refería la compañera, yo creo que tiene razón en función de la medicina privada; pero recuerde, compañera, que la medicina privada en nuestro país no representa más que el 20% del total, alrededor de 16 a 18 millones de gentes están protegidas por el sector de la Secretaría de Salubridad y Asistencia y más de 40 millones de personas del Régimen de Seguridad Social y los inscritos en el Instituto del seguro Social y el ISSSTE. De ahí que la receta médica, el evitarla, favorece el daño de la automedicación, que sería mayor que el conservar los requisitos que la compañera mencionaba.

En relación al último artículo 467 puede modificar su redacción, porque todo a aquel que propicia a menores que consuman -dice- mediante inhalación sustancias sicotrópicas deberá ser castigado. Yo creo que no nada más mediante inhalación.

Hay una serie de factores de absorción de los tóxicos, que pueden ser, inclusive, por vía dermatológica, por inyección, por vía oral, que no estén contemplados en la redacción original, porque yo creo que esa redacción al 467, puede considerarse suprimiendo, mediante inhalación y diciendo: por cualquier medio.

Me reservo también 466, que la compañera quería comentar, y para terminar, quiero solamente decir que esta Ley Federal de Salud, representa un mecanismo integrador, coordinador, no controlador en el proceso político comercial, sino controlador en la norma técnica, necesario, indispensable, que tiene bases constitucionales muy fuertes y que tiene bases culturales, en un pueblo que durante muchos años ha tenido el sentido patético de la existencia y que es nuestra obligación cambiárselo por el sentido optimista de la existencia. Muchas gracias.

La C. Presidenta: -Tiene la palabra la diputada Ma. Teresa Ortuño Gurza.

La C. María Teresa Ortuño Gurza: -Señora Presidenta; compañeras y compañeros: Quiero antes de referirme al artículo 466, que es el que dejamos pendiente en mi intervención pasada, insistir en que el Partido Acción Nacional y nosotros como diputados y como personas, nos encontramos el día de hoy, sumamente contentos por esta actitud receptiva que es una excepción. Sabemos que no la vamos a encontrar en todos los demás debates que tenemos, pero no deja de ser un avance; así que quiero agradecer al doctor Todd, al doctor Izundegui de nuevo, de manera explícita, esta apertura que lo demuestra.

El artículo 466 dice: "Al que sin consentimiento de una mujer o aun con su consentimiento, si ésta fuere menor o incapaz, realice en ella inseminación artificial se le aplicará prisión de uno a tres años, si no se produce el embarazo como resultado de la inseminación. Si resulta embarazo se impondrá en prisión de dos a ocho años". Estamos de acuerdo con esta redacción, pero la consideramos incompleta, por los riesgos que presenta la inseminación artificial indiscriminada, es por ello que atentamente proponemos que se agregue un segundo párrafo a este artículo que diga "La mujer casada no podrá otorgar su consentimiento para ser inseminada sin la conformidad de su cónyuge".

Esto porque le vemos muchos riesgos a la apertura de la inseminación artificial: consideramos que desde el aspecto privativamente moral, personal, toda inseminación es errónea, pero también comprendemos que no todo el ámbito de la intimidad moral de las personas debe ser contemplada en la Ley; así que consideraríamos un gran avance si esta proposición fuere aceptada, porque así al menos, el hecho de que una mujer sea inseminada de varón extraño, tendría el consentimiento del esposo y sería disminuir el riesgo de todo ese desajuste moral e inclusive sicológico que se

puede generar en la criatura, de no saber ni siquiera quien fue su padre.

Así que esa es la proposición, la sometemos a consideración de la Comisión y esperamos su respuesta. Muchas gracias.

La C. Presidenta: - Tiene la palabra el diputado Izundegui.

El C. Amador Izundegui Rullán: - Señora Presidenta, con su venia estimados compañeros. Después de escuchar a la compañera diputada María Teresa Ortuño Gurza, consideramos que esta Comisión no tiene ningún inconveniente que su propuesta se agregue al 466 en un segundo párrafo, para complacer, y consideramos que esto contribuye a enriquecer la Ley. Muchas gracias.

La C. Presidenta: - Consulte la Secretaría a la Asamblea si se recoge la votación de todos los artículos separados por la señorita Ortuño, en un sólo acto.

El C. secretario Jorge Canedo Vargas: - Por instrucciones de la presidencia y en votación económica, se consulta a la Asamblea si autoriza que se recoja la votación nominal de los artículos tratados por la diputada Ortuno Garza, en un solo acto.

Los que estén por la afirmativa, sírvanse manifestarlo... Aprobado, señora Presidenta.

La C. Presidenta: - Consulte la Secretaría si estos artículos se encuentran suficientemente discutidos.

El C. secretario Jorge Canedo Vargas: - En votación económica se pregunta a la Asamblea, si considera suficientemente discutidos los artículos señalados por la Presidencia.

Los CC. diputados que estén por la afirmativa, sírvanse manifestarlo... Suficientemente discutido, señora Presidenta.

La C. Presidenta: -Proceda la Secretaría a recoger la votación de los artículos 31, 79, 94, 194, 195, 200, 201, 209, 214, 224, 226, 256, 277, 466, y 467, con la modificación del artículo 466.

La C. Ma. Teresa Ortuño Gurza (desde su curul) -Disculpe, pero deseo hacer una aclaración: la del 466 y 467, que es mediante cualquier forma.

La C. Presidenta: - Se consulta a la Comisión si fueron aceptados los dos artículos.

El C. Amador Izundegui Rullán: - Correcto.

La C. Presidenta: - Aceptado, se ponen a votación.

El C. secretario Jorge Cañedo Vargas: - Se va a proceder a recoger la votación nominal de los artículos señalados por la Presidencia, en sus términos, exceptuando los artículos 466 y 467 con las modificaciones señaladas.

Se ruega a la Oficialía Mayor haga los avisos a que se refiere el artículo 161 del Reglamento Interior.

(VOTACIÓN.)

Señora Presidenta, se emitieron 258 votos en pro, cero en contra y siete abstenciones.

La C. Presidenta: -Aprobados los artículos 31, 79, 94, 194, 195, 200, 201, 209, 214, 224, 226 y 227 en sus términos; el 466 y 467 con sus modificaciones por 258 votos.

Se abre el registro de oradores para la discusión del artículo 43...

Esta Presidencia informa que se ha inscrito para hablar en contra del artículo 43 el C. diputado Raúl Rea, y para hablar en pro del mismo artículo, la C. diputada Xóchitl Llarena de Guillén.

Tiene la palabra el C. diputado Raúl Rea.

El C. Raúl Rea Carbajal: -Señora Presidenta; señoras y señores diputados: el amor y la preocupación por la vida nos impulsa a su protección, cuidado y mejoramiento de manera seria, responsable y reflexiva a veces o angustiados perdidos en la miseria económica, moral y de cultura entre otras.

Despedidos de la realidad en cuanto a la interpretación lógica y científica de la misma o creyendo estar en ella cuando la barca de la desesperación y de la impotencia científica navega entre olas de la magia y la superstición, pero ligado siempre a esa realidad y a la vida, a través de la impresión animal de nuestras sensaciones.

Sabios o ignorantes, sobrios o incoherentes, clamamos por la vida como la más bella y extraordinaria expresión de la naturaleza. Por la necesidad de ligar su preservación y la utilización de la ciencia y de la actividad humana con este fin.

Estamos en contra del proyecto del dictamen sobre la iniciativa de Ley General de Salud, porque como lo expresó mi compañero el diputado Chon Pérez, no se da la debida integración para enfrentar las necesidades reales de nuestro pueblo entre el ejercicio, control, vigilancia, capacidad, calidad, formación y otorgamiento de estos servicios y de sus prestadores en materia de salud, y en manos del Estado y de particulares.

Presidencia del C. Joaquín del Olmo Reyes

Aun cuando ya se han tocado temas por demás interesantes, solicito al señor Presidente consulte a la Asamblea se me permita impugnar en una misma intervención también los artículos 43, 44 y 54.

El C. Presidente: -Consulte la Secretaría a la Asamblea si se acepta la proposición del C. diputado Raúl Rea para tratar en una sola intervención los artículos 43, 44 y 54.

El C. secretario Jorge Canedo Vargas: - Por instrucciones de la Presidencia, se consulta a la Asamblea si aprueba que en una sola intervención el señor diputado Raúl Rea pueda tratar los artículos 43, 44 y 54.

Los que estén por la afirmativa, sírvanse manifestarlo...Aprobado, señor Presidente.

El C. Raúl Rea Carvajal: - Muchas gracias. Reconozco con toda honestidad, el interés y la preocupación de muchos, de los integrantes de la Comisión de Salubridad y Asistencia, aunque sus esfuerzos fueron limitados por los vicios del sistema parlamentario, en cuanto a los tiempos. Sé que hay aspectos avanzados que jalonan a la interpretación que en esta materia respecto al Código Sanitario vigente, por lo que esta iniciativa de Ley se transformará en un instrumento de transición respecto de una distinta superior, como muchos diputados, por lo menos los del PSUM, proponemos como alternativa.

En la última sesión de Comisiones, escuchamos la preocupación del mercantilismo médico, y con el peso de los intereses que representan en contra de la apabullante necesidad de millones de mexicanos , hicieron retroceder en el dictamen un ligero avance que se había logrado en la iniciativa de Ley, respecto al control de la medicina privada, donde se incluían elementos como las tarifas para los servicios de salud, ya que en muchas partes médicos y hospitales y demás profesionales prestadores de salud, privados, para el cobro de sus servicios, su boca es medida, llegando en ocasiones al crimen de rechazar o de secuestrar a pacientes carentes de recursos; y en México, esto pasa de los 60 millones de habitantes. En Tepic, por lo menos, en los años '72 - 75, en que fui diputado local, se presentaron varios de estos ejemplos y según tengo entendido continúan presentándose.

Pues bien, con esta tremenda crisis, urge proteger más el salario y la economía de la población, hace falta imponer tarifas a las instituciones de salud y también aranceles a los médicos y demás prestadores privados de los servicios de salud, pero el dictamen en su artículo 43 exceptúa, de esta obligatoriedad al personal médico independiente, y en el artículo 44 deja sin definir la proporción y los términos en que los establecimientos particulares prestarán sus servicios en forma gratuita a personas de escasos recursos, lo que estimula más el que muchas de estas negociaciones sólo mantengan como preocupación la obtención del mayor lucro y como única forma ética la del cobro inmediato en numerario.

Aquí también tenemos que deplorar cómo triunfa la resistencia de estas instituciones a otorgar esos servicios gratuitos, sobre todo ahora que han logrado su normatividad, salga de la iniciativa de la ley para que se proponga, pese a un simple reglamento de la misma y es objeto de molestias, de repudio y de insatisfacción también ver cómo el buitrismo de la salud, esta Ley en lugar de utilizar cortauñas para ellos, sólo está dedicada a utilizar la lima. Y decimos esto, porque en las sanciones no se contemplan mecanismos punitivos en el caso de incumplimiento de tarifas, por lo que proponemos que la redacción del artículo 43 quede con exactitud como estaba originalmente. Que diga: "Los servicios de salud de carácter social y privado estarán sujetos a las tarifas que establezca la Secretaría de Comercio y Fomento Industrial, oyendo la opinión de la Secretaría de Salubridad y Asistencia".

Proponemos que en el artículo 44 se establezca de una vez el porcentaje en que las instituciones privadas deberán atender gratuitamente a la población de escasos recursos. Pensamos que este porcentaje no debe ser menos del 10%.

Proponemos también que se incluyan las sanciones por incumplimiento de tarifas y por inobservancia de todas las disposiciones de la Ley por parte de la medicina privada.

Por otra parte, el artículo 3o. de la Constitución señala con claridad lo que de acuerdo con el Estado es el concepto de democracia. Y en ninguna parte habla de que sea sinónimo de buen trato -del que por cierto hemos sido objeto -, pero tampoco lo excluye.

Todos aquí sabemos cual es el contenido de este concepto, y que su esencia es la participación en la creación y en el usufructo de mejores condiciones de vida por parte de la población. Lo que no se logra en el actual sistema nacional de salud.

En la iniciativa, respecto al concepto del Sistema Nacional de Salud, pensamos que éste debe estar al servicio de la población, particularmente de los trabajadores de la ciudad y del campo, y esto no está bien retomado por la Ley.

Si bien los artículos 10 y 20, fracción VIII establece la participación de usuarios y trabajadores de la salud, no queda claro cómo se va a lograr esto. La iniciativa sólo se limita a que la Secretaría de Salubridad y Asistencia Pública promoverá su participación. Lo mismo carece de justificación y es un retroceso que el dictamen suprima la Comisión para la Protección de la Salud, la cual podría ser el órgano responsable de la participación social. En su lugar sólo se menciona que las autoridades sanitarias establecerán mecanismos para quejas, reclamaciones y sugerencias de los - en su artículo 54 -. Y esto sólo frente a los servidores públicos; otra vez se deja a un lado a la medicina privada. No, esto no debe seguir así, no debe ser de esta manera. Nosotros reclamamos la práctica real de la democracia, la verdadera y sistematizada participación del pueblo. Por eso creemos que es indispensable ampliar y desarrollar mecanismos de verdadera participación social, en la iniciativa para la vigilancia y control social del Sistema Nacional de Salud.

En concordancia con lo anterior, proponemos que en el artículo 10 se cambie la palabra promoverá por garantizará, respeto a la participación en el Sistema Nacional de Salud, en

cuanto a los prestadores y usuarios de los mismos.

Mantener en el artículo 54 la Comisión para la Protección de la Salud, y asentar que será el órgano responsable de la participación social en los distintos niveles y que tendrá reglamentación y estructura democrática, si es posible deben crearse otros mecanismos democráticos; y respecto al Poder Legislativo y el Consejo de Salubridad General, tenemos que decir que la Dirección del Sistema Nacional de Salud como se concibe, es de cúpula, la iniciativa no le da el lugar que le corresponde al Congreso de la Unión en la determinación de políticas de salud; la centralización de funciones se expresa también en las atribuciones de la Secretaría de Salubridad y Asistencia, ya que sólo a ella le corresponde establecer y conducir la política nacional en materia de salud.

Aquí además de no dar participación a los trabajadores también se contraviene el artículo 73, fracción XVI, de la Constitución, ya que es una atribución del Congreso dictar leyes sobre salubridad general.

Proponemos entonces darle al legislativo el papel que constitucionalmente le corresponde.

Señoras y señores diputados , lo que sabemos, lo que estamos ciertos es que todos los aquí presentes y por los intereses que cada uno representamos, entendemos bien cuál es nuestra responsabilidad frente al presente. Pero también y sobre todo, frente al futuro. Cada uno de nosotros carguemos pues contra nuestra respectivas consecuencias. Muchas gracias.

El C. Presidente: - Con fundamento en lo dispuesto por los artículos 124 y 125 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso, consulte la Secretaría a la Asamblea, en votación económica, si se admite a discusión las modificaciones propuestas a los artículos 10, 44 y 54.

El C. secretario Jorge Canedo Vargas: -Por instrucciones de la Presidencia, en votación económica se pregunta a la Asamblea si admite a discusión o desecha las modificaciones propuestas.

Los CC. diputados que estén porque se acepte, sírvanse manifestarlo...Muchas gracias.

Los CC. diputados que estén por que se deseche, sírvanse manifestarlo... Desechada, señor Presidente.

El C. Presidente: - En virtud de haber transcurrido el término de cuatro horas, señalado por el artículo 28 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso, esta presidencia dispone que se prorrogue la duración de esta sesión, hasta desahogar los asuntos en cartera. Tiene el uso de la palabra la C. diputada Xóchitl Elena Llarena de Guillén.

La C. Xóchitl Elena Llarena de Guillén: - Con su venia, señor Presidente: honorable Asamblea: Definitivamente para los médicos hoy es un día grande, porque se está discutiendo la Ley General de Salud, pero para la LII Legislatura, que ha tenido la oportunidad de reformar y adicionar desde el periodo anterior los artículos para modificar en el Código Sanitario de la Ley del Seguro Social y de la Ley del ISSSTE, para poder quedar integrado el Sistema Nacional de Salud, y después aquí mismo todos nosotros, haber aprobado y dejar incorporado en el artículo 4o. constitucional el derecho a la protección de la salud.

En este mismo año, el Ejecutivo Federal reglamenta y da un instrumento para que ese derecho a la protección de la salud sea realmente una realidad para el pueblo de México. Es así que vengo a ocupar esta alta tribuna para dar respuesta respecto a los artículos 43, 44 y 54 del compañero que me antecedió en el uso de la palabra.

No podemos negar que todos los partidos en el seno de la Comisión, tuvimos una participación efectiva y que todos dimos nuestras aportaciones positivas en lo que creímos y sustentamos podría ser una modificación en esta Ley para que quedara en mejores condiciones para el pueblo de México.

Es así que en el artículo 43, los diputados, miembros de la Comisión de Salubridad y Asistencia incorporamos unos fragmentos más para que quedara el artículo como quedó en los servicios de salud de carácter social y privado, con excepción del servicio personal independiente, estarán sujetos a las tarifas que establezca la Secretaría de Comercio y Fomento Industrial, oyendo la opinión de la Secretaría de Salubridad y Asistencia.

Como comentario podemos decir que el Código Sanitario vigente tiene un artículo similar en el espíritu general de su redacción, en el artículo 179. Sin embargo, se adecua a la nomenclatura de servicios propuestas y deja la responsabilidad técnica de los estudios necesarios para fijar las tarifas en manos de la Secretaría de Salubridad y Asistencia, y no de la de Comercio y Fomento Industrial.

Se considera más pertinente, ya que se cuenta con mayores recursos técnicos para que se haga de la manera que se señala, y si la Secretaría de Salubridad y Asistencia es la cabeza del sector, la que representa el sector salud y que es la que coordina también al Sistema Nacional de Salud, es correcta esta modificación que nosotros los diputados hicieron en el seno de la Comisión.

Respecto al artículo 44. "Los establecimientos particulares para el internamiento de enfermos prestarán sus servicios en forma gratuita a personas de escasos recursos, en la proporción y términos que señalan los reglamentos".

Se trata de un artículo que se mantiene íntegramente del Código Sanitario Vigente; en el espíritu del mismo se encuentra expresada la necesidad de compartir colectivamente los riesgos de la enfermedad, de apoyar al que carece de lo indispensable, a partir del que tiene en exceso. En muchos sentidos en este artículo, representaría en la ideología progresista

revolucionaria de nuestro régimen, dar marcha atrás.

En el año de 1974, el Ejecutivo Federal publicó el Reglamento de la Prestación de los Servicios para la Salud, en materia de atención médica, que en su artículo 53 señala con claridad la obligación para los establecimientos particulares de prestar atención médica gratuita e integral a la población de escasos recursos, consistente en dedicar el 5% de sus días - cama a dicha población. Eso en la Ley queda vigente y no acepta que este principio tal y como está plasmado sería retroceder considerablemente.

Es por eso que nosotros, los compañeros diputados, en el seno de la Comisión hicimos esta redacción para que quedara igual en el artículo 44.

Respecto al artículo 54, el actual, porque el compañero Rea se refería al anterior, se hizo un reajuste de los artículos. El actual 54 era el 53 y se le incorporó el texto ya subrayado y se quitó el artículo anterior a petición de los miembros de la Comisión de Salubridad y Asistencia, porque pensamos que sus funciones de la Comisión para la protección para la Salud corresponden a la autoridad sanitaria, duplicaría sus funciones y aumentaría o provocaría así el burocratismo. Es por eso que si coincidimos que el Sistema Nacional de Salud e compete a la Secretaría de Salubridad, eso está contestando en esas soluciones.

Yo quisiera pedir a la Presidencia consulte a la Asamblea si se encuentran suficientemente discutidos los artículos 43, 44 y 54, con estas aclaraciones que hicimos, de que fue en el seno de la Comisión para la protección de la Salud ñeros diputados, una forma plural, estas modificaciones.

El C. Presidente: - Consulte la Secretaría a la Asamblea, si los artículos 43 y 54 con excepción del artículo 44, que se encuentra en Comisión, se encuentran suficientemente discutidos.

El C. secretario Jorge Canedo Vargas: - En votación económica se consulta a la Asamblea, si considera suficientemente discutidos los artículos señalados por la Presidencia, con la excepción marcada.

Los CC. diputados que estén por la afirmativa, sírvanse manifestarlo... Suficientemente discutido, señor.

En consecuencia, se va a proceder a recoger la votación nominal de los artículos 43 y 54, en sus términos.

Se ruega a la Oficialía Mayor haga los avisos a que se refiere el artículo 161 del Reglamento Interior.

(VOTACIÓN.)

El C. secretario Jorge Canedo Vargas: -Señor Presidente, se emitieron 255 votos en pro y 11 en contra.

El C. Presidente - Aprobados, los artículos 43 y 54 por 255 votos, en sus términos.

Se abre el registro de oradores, para la discusión del artículo 67...

Esta Presidencia informa que se ha inscrito para hablar en contra del artículo 67, el C. diputado Francisco Javier González Garza, del Partido Acción Nacional; y para hablar en pro del mismo artículo, los siguientes CC. diputados María Griselda García Serra y Genaro Borrego Estrada del Partido Revolucionario Institucional.

Tiene la palabra el C. diputado Francisco Javier González Garza.

El C. Francisco Javier González Garza: - Señor Presidente: Me he inscrito en contra del artículo 67, pero este artículo está dentro del Capítulo VI del Título Tercero, que abarca del artículo 67 al 71, por lo cual le pediría que para obviar tiempo, consulte a la Asamblea si se me permite hacer las objeciones a todo el Capítulo VI del Título Tercero.

El C. Presidente: -Consulte la Secretaría a la Asamblea si se acepta tratar en una sola intervención el Título Tercero del Capítulo VI, como lo ha propuesto el C. diputado Francisco Javier González Garza.

El C. secretario Jorge Canedo Vargas: -Por instrucciones de la Presidencia y en votación económica, se consulta a la Asamblea si acepta que el C. diputado Francisco Javier González Garza puede tratar en una sola intervención los artículos que corresponden al Título Tercero del Capítulo VI, que comprenden los artículos 67 a 71.

Los CC. diputados que estén por la afirmativa, sírvanse manifestarlo... Aprobado, señor Presidente.

El C. José González Torres (desde su curul). -Señor Presidente, al concederle esa autorización, yo le suplicaría que me inscribiera en ese lugar, porque yo estaba inscrito en el artículo 68, a efecto de que se ahorre el tiempo del que se hablaba.

El C. Presidente: - Cómo no, concedido, señor diputado.

El C. Francisco Javier González Garza: - Haré primero un planteamiento que me parece interesante: Me parece un poco ilógico que se perdonen o se disculpen las primeras y segundas lecturas de los dictámenes que están a discusión, y que posteriormente algunos señores diputados, incluso cuando se desechan a discusión las propuestas de la oposición, de todas maneras vengan con discursos que vienen desde lo histórico, lo filosófico, lo social y lo político, con lo cual a veces quitan más tiempo que la mera lectura de estos dictámenes.

Yo pediría que la Comisión de prácticas Parlamentarias revisara aquellos artículos en donde se entra a este cuestionamiento, y que

nos hace perder tiempo; si se desecha a discusión una propuesta, pues ya no tiene sentido que pasen los señores diputados de todos modos a dar contestación de algo que no se somete a discusión; aquí hay una contradicción que nos hace perder mucho tiempo.

Bien, el Capítulo VI del Título Tercero se intitula Servicios de Planeación Familiar, es decir, de Planificación Familiar. En realidad, nosotros en el marco de esta Ley, que votamos en lo general, encontramos que este Capítulo VI viene a contradecir prácticamente, yo diría, todo el espíritu de la Ley; se ha dicho del derecho de la salud, se ha hablado de que debe ser extensiva, se forman los mecanismos para proteger y para emplear los servicios de salud pero por otro lado, en el fondo de este Título en el Capítulo VI, se ataca a la base fundamental que es a la persona humana. Se habla de la demografía, se habla de la planificación familiar y me permito solamente señalar algunas de las cosas que los señores diputados no hayan leído.

Dice el artículo 67: "La planificación familiar tiene carácter prioritario; los servicios que se presenten en materia constituyen un medio para el ejercicio del Derecho de toda persona a decidir de manera libre, responsable e informada, sobre el número y espaciamiento de sus hijos, con pleno respeto a su dignidad". Esto es el primer artículo, el artículo 67.

Más adelante habla de los servicios de planificación familiar, habla de la promoción del desarrollo de programas de comunicación educativa en materia de servicios de planificación familiar y educación sexual, con base a los contenidos y estrategias que establezca el Consejo Nacional de Población.

En el fondo de mi argumentación yo voy a cuestionar precisamente las políticas del Consejo Nacional de Población, que son las que se vierten, o este mecanismo hará posible que esas políticas sean realizadas.

Dice: "La atención y vigilancia de los aceptantes y usuarios del servicio de planificación familiar, la asesoría para la prestación de los servicios de planificación familiar a cargo de los sectores público, social y privado, y la supervisión y evaluación de su ejecución de acuerdo con las políticas establecidas por el Consejo Nacional de Población, nuevamente.

Y algo que a mí me llama mucho la atención, el apoyo y fomento de la investigación en materia de anticoncepción, infertilidad humana, planificación familiar y biología de la reproducción humana. Yo, cuando leo este párrafo, entiendo el sentido profundo que tiene este Capítulo de Planificación Familiar. Se trata de aplicar la política, las políticas precisamente del Congreso Nacional de Población, pero orientadas todas a la reducción de la población por medio de usos de anticonceptivos o de fomentar la infertilidad en los seres humanos. Este es el trasfondo.

Por lo tanto, y como yo aparte siete artículos me voy a permitir dar mis argumentos. Sé que éste es uno de los temas que son más encontrados, pero a mí me interesa que por lo menos quede registrado que estas políticas de planificación no son políticas del pueblo mexicano sino son políticas impulsadas desde el extranjero; son políticas que no son aceptadas por el pueblo mexicano, ni siquiera se han sometido a debate, sino que desde 1970 se nos vienen aplicando, pero con los intereses internacionales.

Voy a dar mis argumentos, en contra, de las políticas que surgen del Consejo Nacional de Población: La explosión demográfica, que es uno de los temas de nuestro tiempo, el de los más importantes, se fundamenta en una creciente marea de libros, folletos, ensayos, conferencias, artículos de diarios y revistas, que inundan hoy a todos los países anunciando el pavoroso índice de crecimiento de la población mundial y la inminente catástrofe que se cierne sobre la humanidad por la falta de recursos de alimentos suficientes para atender las necesidades de la población.

El fantasma de la guerra, de la hambruna y de la miseria se pasea por la tierra en medio del terror de los pueblos, pero montados en el corcel de las estadísticas demográficas.

En todas partes, los agoreros del desastre proclaman que la única solución del problema consiste en aplicar drásticos sistemas que limiten la natalidad.

Pero tenemos que preguntarnos: ¿Qué hay de cierto, y de fondo, y de científico en estas teorías catastróficas? Es conveniente recordar, en primer término, que el problema de la regulación de la población humana está lejos de ser nuevo, la posibilidad de ejercer influencia sobre la fertilidad, ya sea para reducirla o para aumentarla es algo que siempre ha preocupado al hombre; y entre los hebreos se menciona ya el caso de Reis Ornal que ejecutaba maniobras anticonceptivas.

En la antigua Grecia, Platón concibe una serie de normas aplicables al Estado ideal para regular la procreación y la población; Aristóteles se preocupa por la reglamentación de la edad en los matrimonios y de la situación de los hijos; en Roma, en cambio se fomenta el aumento de la natalidad, por ejemplo mediante la dictación de la Ley Papia Popea de Augusto. Los ejemplos históricos y doctrinarios podrían multiplicarse; en todos los tiempos se advierten esfuerzos para controlar la población, ya sea en el sentido de procurar aumentarla por razones militares, económicas, sociales, ya sea con el propósito de mantenerla estacionada dentro de los límites que se consideran teóricamente convenientes, ya sea con el objeto de reducirla por motivos también económicos o sociales. Sin embargo, lo nuevo, lo moderno en esta materia no es el tema sino la pérdida para afrontarla de la delicadeza y el respeto que merece la fuente de la vida.

La pretensión con rigor científico, con la que hoy se le aborda, no obstante la relatividad de los fundamentos y conclusiones de los

autores contemporáneos, la insistencia en las expediciones catastróficas que presentan a la explosión demográfica, como más peligrosa que una explosión nuclear, y las campañas publicitarias en gran escala tendientes a implantar métodos anticonceptivos.

En este momento surge con relieve en una proporción gigantesca, el profesor de historia y economía política Tomás Roberto Malthus, que publicó en 1798 su ensayo sobre los principios de la población. En esta obra Malthus formuló su pretendida Ley de población, según la cual mientras la población crece en progresión geométrica, poblándose cada 25 años, si no hay ningún obstáculo que lo impida, los recursos alimenticios sólo van aumentando en proporción aritmética.

El desequilibrio entre el incremento demográfico y la producción de alimentos, considerado con relación al mundo entero, a de ir acentuándose por tanto cada vez más, hasta conminar con la guerra, el hambre y la miseria.

La supuesta Ley de las poblaciones en que se cimienta toda la teoría catastrófica contemporánea, demostró muy pronto ser errónea en sus dos principios fundamentales. En primer término, si bien es cierto que en teoría la población podría ir duplicándose cada 25 años, en la práctica esto no ha ocurrido ni ocurre, salvo raras excepciones, en virtud de múltiples y complejos factores naturales que lo impiden y que no pueden reducirse a lo que Malthus señalaba en su obra.

Durante los primeros siglos de nuestra era, y la mayor parte de la Edad Media, por ejemplo, la población de Europa permaneció más o menos estacionaria. Según las estimaciones del profesor Wilcox, el número de habitantes de África y de Oceanía se mantuvo invariable entre 1650 y 1850, es decir, 200 años prácticamente sin crecimiento.

Es un hecho, por otra parte, que hay grupos humanos que se van reduciendo paulatinamente hasta extinguirse como alguno de los grupos en Chile, sin que pueda suponerse que esas primitivas tribus utilicen métodos anticonceptivos.

En segundo lugar tampoco es efectivo que los recursos alimenticios de la humanidad aumenten en menor proporción que la población. La verdad es que no puede establecerse al respecto ninguna pauta fija, pero que en la época contemporánea el crecimiento de la producción de alimenticios ha superado ampliamente las predicciones más optimistas, es un hecho. Entre 1895 y 1912 la población mundial creció en un 12% y en el mismo tiempo la cantidad de trigo producido aumentó en 45%, la de maíz en 43%, la de avena en 52%, el arroz en un 45%, y así sucesivamente.

En los últimos decenios el incremento de la producción alimenticia ha adquirido caracteres espectaculares. En los Estados Unidos, por ejemplo, la población ha crecido en forma tan rápida, las sustancias han aumentado en tal proporción, que durante varios años han quedado gigantescos excedentes agropecuarios sin consumo posible.

Por otra parte, efectuando sobre tierras actualmente cultivadas mejores técnicas que pueden ser puestas inminentemente en práctica, y agregando a las zonas cultivadas la décima parte de la reserva de los recursos cultivables, sería posible asegurar a todos los pueblos del mundo entero una nutrición satisfactoria, incluso no sólo contando la población actual sino también con unas generaciones venideras.

A las perspectivas de la agricultura podríamos agregar hoy en día, además, las ilimitadas posibilidades alimenticias del océano y las nuevas síntesis que se están aportando en progreso de la química. Sin embargo, como no se utilizan los recursos de la ciencia para el desarrollo del alimento sino para el desarrollo de otras técnicas, tales como la técnica de la guerra, esto se ha dejado a un lado.

Es interesante anotar, para concluir este breve análisis crítico, sobre la supuesta Ley de las Poblaciones, que de acuerdo con los datos del propio Malthus en la época de la publicación de su obra, la tierra tenía mil millones de habitantes. Por lo cual si se aplicara sin ningún inconveniente su progresión teórica para 1973 la población mundial debería haber llegado a 128 mil millones de personas. Como las cifras actuales no son estas, se advierte fácilmente que la teoría ha estado muy lejos de verse confirmada con la realidad.

No obstante que los hechos desmienten a Malthus, casi un siglo después de la publicación de su famoso ensayo aparecen en diversos países neomalthusianos, que emprenden campañas y fundan ligas a favor de la limitación artificial de la natalidad. Al comienzo eran pequeños grupos que actuaban con no pocos escándalos en Inglaterra, en Francia y en Estados Unidos, y después también en Alemania, en Suecia, en Holanda y en varios otros países.

A medida que avanza el siglo XX, el neomalthusianismo se ve intensificado y extendido por todas partes, en diferentes formas. Pero sólo en los últimos diez años el movimiento forma verdaderos embates mundiales, basado en un nuevo poderoso argumento con el que logra incluso, apoyar a gobiernos en todo el mundo. Dicen ellos que la explosión demográfica contemporánea rebasa los limites de lo controlable.

El espectro de la sobrepoblación, de acuerdo con estimaciones muy difundidas de la población del mundo, tendría que ser la siguiente: Al iniciarse la era cristiana éramos alrededor de 250 millones de personas, al comienzo del siglo XVII, o sea, en 1700 la cifra se había duplicado. Sólo habrán sido necesarios 250 años después para que en 1850 la población se doblara nuevamente, alcanzando los mil millones. En 1830, o sea, 80 años más tarde, la humanidad se había duplicado nuevamente. Se calculó que en 1975 la población mundial habría llegado a cuatro mil millones doblándose nuevamente en sólo 45 años. Y si continúa la misma tendencia de crecimiento en 35 años, es

decir, en el año 2010, el mundo tendrá ocho mil millones de seres. En el año 2045 tal vez 16 mil millones, en el año 2080, 32 mil millones y así sucesivamente, según la imaginación de los demógrafos, que no tiene límite.

Mas aún, como puede advertirse, los cálculos actuales sostienen que está acortándose rápidamente el periodo necesario para que se duplique la población mundial. Desde el siglo I hasta el XVII se necesitaron mil 700 millones para duplicarla; de 1930 a 75 sólo 45 años, de 75 a 2010 bastarán 35 años. ¿Hasta dónde nos puede llevar esta carrera alucinante? Malthus opinaba que en condiciones óptimas la población debía doblar cada 25 años y el mismo señalaba que según Euler el periodo de duplicación sería de 12 años, y que según Peffre en ciertas circunstancias favorables podría ser sólo de diez años. Nosotros preguntamos ¿por qué no de cinco años o por qué no de un año?

Pero sin ir tan lejos, sólo con las actuales predicciones demográficas en el espacio de pocas generaciones, la población mundial ya no será de 32 mil millones, sino que alcanzará cifras con tantos ceros que será imposible representárnosla.

Así, en este esquema, la humanidad multiplicada hasta el infinito parecía entonces en un panorama de pesadilla, una mera desbordante masa envolviendo la tierra, crecimiento de centímetro por centímetro como millares de hormigas disputándose un pedazo de azúcar.

Esto es, según la tesis de los demógrafos.

La catástrofe, según agoreros, es sólo cuestión de tiempo. Sea que las sufran nuestros hijos, nuestros nietos o nuestros bisnietos. El hecho es ineludible. Pero alto aquí. El desastre lamentable si la humanidad permaneciera de brazos cruzados.

Pero no se adoptan, según los demógrafos medidas inmediatas energéticas para superarlos. Y los autores, que los hemos llamado la teoría catastrofista, nos dicen entonces que hay una manera de conjurar el peligro: La realización de una vigorosa, permanente y decidida campaña anticonceptiva en gran escala, que eduque a las masas populares y los criterios científicos y técnicos de la regulación de la natalidad.

Por todas partes, alentadas por fuerzas invisibles, se alzan las miles de voces en varias regiones del mundo, la campaña destinada a cegar la vida en sus propias fuentes, y dirigir y financiar por gobiernos, por el apoyo de las poderosas organizaciones internacionales; y lo más extraordinario del caso es que en esta política oficial se disfraza hoy día, bajo el rótulo más elegante y discreto, de planificación de la familia.

No sólo se emprende en países realmente superpoblados sino en naciones de poca población, como en Puerto Rico, que es tristemente un crisol de experimentación de los Estados Unidos. Y en Chile, donde el gobierno, con increíble incongruencia, al mismo tiempo que fomenta la limitación de la natalidad, promueve una política en favor de la inmigración.

Al llegar a este punto nosotros debemos abordar, sin más preámbulo, el tema medular de este trabajo. ¿Qué base real y científica tienen las teorías expuestas? ¿Es verdad que la población humana carece en forma continua ilimitada, poniendo en peligro su propia supervivencia? ¿O habrá alguna ley natural que regule su desarrollo?

Basta un somero examen crítico al que se sugerirían otras consideraciones más amplias y completas para advertir, desde luego, una grave falla científica de la teoría catastrófica que es suficiente por sí sola para descalificarla como infundada. Y esta falla no es otra que la de partir del postulado táctico, no sólo indemostrable, lo comprobablemente falso de que la población seguirá aumentando indefinidamente de acuerdo con índices de progresión más o menos invariables.

En otras palabras, la tesis que impugnamos pretende calcular exactamente en un plan abstracto, el aumento que irá experimentando la población mundial mediante la aplicación de ciertas progresiones matemáticas. Pero al proceder en esta forma da por supuesto una constante uniformidad y permanencia en las tesis de incremento demográfico, que en la realidad no ha existido ni existe.

En la práctica, el movimiento demográfico es extraordinariamente fluctuante y variable, según la época, el lugar y las circunstancias, sin que sea posible formular ninguna predicción segura sobre su desarrollo futuro.

Y una de las consideraciones que habrá que hacer aquí, es formular y plantear nuestra tesis central y decir que existen leyes biológicas en virtud de las cuales la población humana, como la de cualquier otra especie, se autorregula naturalmente de acuerdo con las posibilidades del medio físico respectivo, sin exceder jamás un límite máximo o punto de saturación.

Por tanto, no es efectivo científicamente que la población de la humanidad aumente en forma progresiva e indefinida en términos que puedan poner en peligro su propia supervivencia.

Debemos reiterar, en primer término, que en todas las especies vivientes opera un mecanismo de equilibrio biológico en relación con las demás especies y con el medio circundante. Potencialmente toda especie tiene posibilidades de multiplicarse, teóricamente ilimitada. Todos hemos leído que si las moscas o los conejos, por ejemplo, pudieran multiplicarse sin ningún obstáculo, al cabo de pocas generaciones cubrirían la tierra entera. Lo mismo puede decirse con mayor o menor progresión en el tiempo de todas las especies. No obstante - en el hecho está -, en el hecho esta situación no ocurre.

En virtud de las leyes inexorables se mantiene cierta proporción más o menos invariable entre el volumen de individuos de los millones de especies que pueblan el mundo

Como el hombre, desde el punto de vista puramente biológico es también una especie del

gran tronco de la vida, está sometido a las leyes de los demás seres vivientes.

Este equilibrio está evidentemente vinculado no sólo a la dependencia mutua de especies entre sí, y para los efectos de su alimentación sino también, y en forma especialísima, a las circunstancias del medio, atendiendo esta palabra en sentido amplio que abarca tanto el ambiente físico, social y económico en el que se desenvuelve la existencia de los individuos, como también sus propias características y condiciones de orden biológico y químico.

Como existen muchísimos trabajos a este respecto, nosotros sólo vamos a argumentar con lo que aporta el doctor Alfred Saubi, director del Instituto Nacional de Estudios Demográficos de Francia y ex presidente de la Comisión de población de las Naciones Unidas, quien en su libro teoría General de la Población, afirma que la multiplicación progresiva de cada especie no puede proseguir indefinidamente, porque se estrella con un doble límite o techo: Primero un techo físico; segundo, un techo bioquímico. Toda población colocada en un medio determinado, sólo se desarrolla hasta llegar, después de algunas oscilaciones, a cierto equilibrio que no es sobrepasado sino provisionalmente.

En definitiva, a pesar de los movimientos de tendencia, a pesar de fenómenos cíclicos o accidentales, llegamos a concepto de nivel máximo, impuesto por la propia naturaleza, existen, obviamente, mecanismos de autorregularización de la población.

Quiero pasar a comentar el argumento central de los catastrofistas. De acuerdo con lo expuesto, nos parece plenamente comprobado por los hechos, que existen mecanismos reguladores de la fertilidad de los grupos humanos, que operan en forma que ninguna población pueda exceder de cierto límite, vinculados con las características y posibilidades del medio respectivo.

El espectro de la explosión demográfica, que enarbolan hoy en día muchos autores, periodistas y funcionarios de las modernas burocracias internacionales, no constituye, pues, sino uno de los grandes mitos de nuestra época, a cuyas profundas motivaciones estamos nosotros refutando.

En el fondo nos parece que el trasfondo de la política anticonceptiva tiene otro origen. No obstante las convincentes conclusiones a que nos conduce un análisis serio y detenido del problema, en orden a que no existe la pretendida amenaza de la sobrepoblación que arrastrará a la humanidad a una catástrofe; no dudamos que hoy en día hay muchas personas que de buena fe creen en este peligro y piensan que la única manera de conjurarlo reside en una amplia y decidida campaña anticonceptiva; pero tampoco nos cabe la menor duda de que más allá de esta ingenua motivación hay un trasfondo de carácter político e ideológico, que no siempre emerge en forma clara y manifiesta en los acuerdos y declaraciones sobre la materia, pero que constituye uno de los principales motores que impulsan el movimiento a favor de la limitación de la natalidad.

En primer término, es evidente el interés de la fuerzas materialistas que imponen métodos de pensar, y en último término chocan con la institución de la familia, la ética familiar y la moralidad de las costumbres, que constituyen fundamentales pilares de la civilización. En este punto estamos ciertos de que muchos expertos y pensadores independientes reaccionan con indignación expresando que proceden exclusivamente por motivos científicos, biológicos, y que respetan la moral imperante y que no pretenden secundar ninguna concepción ideológica, sino simplemente resolver graves problemas sociales y humanos.

Frente a esta natural reacción sólo nos cabe repetir que no dudamos en la buena fe de muchos de los que están actuando en las campañas anticonceptivas pero que la intención con que personalmente procedan no impide que haya otras fuerzas, de las que ellos mismos no participan, que están fomentando subterráneamente este movimiento con los objetivos señalados. Es deplorable tener que hacer notar que incluso dentro de algunas organizaciones que se llaman luchadoras por la moral, hay sectores que dan su apoyo encarecido y oportuno a esta política de orientación demográfica.

Por otra parte, el Gobierno de los Estados Unidos y los organismos oficiales de este país, vinculados a la ayuda de las naciones subdesarrolladas, han sostenido que esta ayuda se hace ilusoria si la población del Tercer Mundo continúa incrementándose con la actual rapidez.

Aquí nosotros encontramos que muchos gobiernos tratan de influir en las economías aplicando las políticas de demografía. Y en el caso concreto de México, nosotros estamos ciertos de que muchos organismos internacionales, cuestionan y sólo proporcionan sus apoyos siempre y cuando éstas reduzcan sus tasas de natalidad.

Así es como muchos de los organismos internacionales influyen en las políticas demográficas de los países llamados del Tercer Mundo. Tras estos datos, nosotros quisiéramos llegar a una conclusión, una conclusión que es con cara al porvenir. Frente a la pretendida amenaza de la explosión demográfica y a las campañas que se emprenden en favor de la limitación de la natalidad, nosotros reiteramos como conclusión que el problema de la sobrepoblación no existe en los términos en los que se plantean los partidarios de esas políticas demográficas.

En realidad de los hechos biológicos y sociales, que no se ajustan a las abstenciones estáticas, la población no crece en progresión geométrica sino en forma relativa y variable, relacionada con las circunstancias del medio y con los factores internos de la propia especie. Ni es tampoco efectivo que los recursos alimenticios no logren adaptarse a las exigencias del desarrollo demográfico. La verdad, como lo demuestra una objetiva consideración científica sobre la materia, es que existe una ley de autorregulación natural de la población,

que se rige tanto en la especie humana como en las demás especies de los seres vivos.

Ante el sombrío vaticinio de una catástrofe inminente y ante la violación de las leyes naturales con que algunos pretenden conjugar este imaginario peligro, podemos adoptar una posición de fundado optimismo: Fe en la humanidad, en la ciencia y en el porvenir del ser humano.

Por estas razones, señores diputados, pedimos que no aparezca en la Ley el capítulo que en este momento estamos nosotros imputando. Muchas gracias. (Aplausos.)

EL C. Presidente: - Tiene la palabra la C. diputada María Griselda García Serra.

La C. Ma. Griselda García Serra: -Señor Presidente; compañeros diputados: Vengo a contestar el capítulo relacionado a la prestación de los servicios de planificación familiar, en relación a lo expuesto por el diputado González Garza, respecto a que en los servicios de planificación familiar se contradice la esencia de la Ley.

Cabe señalar que la planificación familiar es un programa racional de orientación social, que incide en el desarrollo de una nación para regular su crecimiento, de acuerdo con sus posibilidades de subsistencia, con bienestar y y estabilidad económica social y política.

El artículo 67 señala que la planificación familiar tiene carácter prioritario y su enunciado concuerda con lo establecido en otros ordenamientos en materia de población.

Se mantiene el derecho del individuo y la pareja a decidir, con información y pleno respeto a la dignidad humana, respecto del número y espaciamiento de sus hijos y así coadyuvar en el logro de niveles de bienestar más dignos.

Conviene señalar como antecedente, que la mortalidad tuvo descensos importantes en las últimas décadas como consecuencia de los avances, que en materia de salud ocurrieron en el país. Esto, aunado al mantenimiento de niveles alto y estables de fecundidad, produjo que los ritmos de crecimiento de la población se incrementaran notablemente, llegando a ser tan altos como 3.4% anual en la década de los 60s. El haberse reducido la tasa de crecimiento significa cambios en la actitud y conducción, así vemos el índice de natalidad, que en 1976 fue de 40.8 nacimientos por mil habitantes, disminuyó a 31.5 en el último semestre de 1982.

En los últimos seis años, el programa de planificación familiar tuvo mayor aceptación entre los segmentos de la población que están más integrados al proceso de desarrollo. En 1982, el 38% de las mujeres en la edad fértil en el medio rural estaban usando algunos métodos anticonceptivos, pero quedaba fuera de control el 62% de ellas, en tanto que en el medio urbano la cobertura era de 58%.

Por su naturaleza misma la planificación familiar es un servicio de salud, que para que ser demandado requiere de un cambio de actitud y comportamiento de la población, en cuanto a su reproducción. Por ello mismo es de suma importancia que la planificación familiar no sea simplemente la prestación de servicios específicos sino la integración de estrategias de información, orientación, comunicación y educación sexual, que el sector salud propone e instrumenta con la participación de los prestadores de servicios y del público en general.

La planificación familiar se da en tres niveles: individual, familiar y social. A nivel individual, la planificación familiar está elevada al rango constitucional de garantía individual en el artículo 4o. de nuestra Constitución, incorporándola así a la serie de derechos esenciales, que nuestro marco supremo legislativo le concede al ser humano, a nivel familiar, si bien no está una norma que explícitamente lo consigne, si hay varias de las cuales pueda desprenderse del principio de que la planificación familiar es un medio conducente al desarrollo integral y la dignidad de la familia, en el artículo 40. constitucional, al consignarse la intención final de la Ley, se señala que es la de proteger la organización y desarrollo de la familia.

En el artículo 30., fracción II de la Ley General de Población, se establece que debe hacerse con absoluto respeto a los derechos del hombre y al dignidad de la familia.

El Reglamento de la Ley General de Población en el artículo 31, fracción II, habla de fomentar el fortalecimiento de los lazos de solidaridad entre los integrantes de la familia.

En el artículo 22 del Reglamento de la Ley General de Población se señala que el derecho a planear la familia conlleva la responsabilidad de tomar en cuenta las necesidades de los hijos vivos y futuros.

A nivel social, la planificación familiar se inserta en la política social del Plan Nacional de Desarrollo como una estrategia general, cuyo objetivo es armonizar las tendencias demográficas con el bienestar económico y social. esto, aunque no se halla explícitamente, se infiere del artículo 1o. de la Ley General de Población, se dice que su objetivo es regular los fenómenos que afectan a la población en cuanto a volumen, estructura dinámica y distribución, con el fin de lograr se participe justa y equitativamente de los beneficios del desarrollo económico y social.

Sobre lo relacionado a la política poblacional, que ampliamente comentó el diputado González Garza, consideramos que ese es uno de los aspectos sustantivos de la política del Estado mexicano, que vertebra y expresa el mandato constitucional, la plataforma sexenal, que ordenó el electorado y las aspiraciones y demandas de la sociedad civil, expresadas a través de la consulta popular y que pretende reafirmar la decisión del pueblo mexicano de constituir en democracia política, social y cultural independiente, mediante las transformaciones cualitativas que permitan superar la actual crisis, y conducir a la sociedad a una mera

etapa de desarrollo, en donde el individuo se convierta en el centro y beneficiario del crecimiento económico.

La planificación familiar es un programa nacional de orientación social, estamos conscientes de los esfuerzos realizados por el Gobierno, quien asume la responsabilidad histórica de llevar a efecto la política poblacional; sin embargo , no se ha logrado ampliar la cobertura propuesta, sobre todo en los sectores de menores ingresos, como los habitantes del medio rural, lo cual se ha debido principalmente a los pocos recursos presupuestales como consecuencia del periodo de austeridad que atraviesa nuestro país, siendo muy reducida la requerida limitación del Programa de Planificación Familiar, así como de Paternidad Responsable, Integración Familiar y Educación Sexual, dentro del marco jurídico de la política de planificación de la familia, donde se garantiza el respeto absoluto a los derechos fundamentales del hombre y se preserva la dignidad de la propia familia, por lo que los medios, de orientación deben ser más dinámicos y prácticos para que no produzcan malas interpretaciones por el llamado machismo, y la oposición a este programa por ignorancia o mala fe.

En defensa y aclaración de la política de planificación familiar, debe recalcarse que el programa en cuestión, no sigue una política aislada de las demás políticas del gobierno, habida cuenta de que la familia es la célula vital del organismo social y es por ello que merece y tiene primordial importancia para el desarrollo del país.

Conviene prever las necesidades inherentes al crecimiento poblacional, y por ello se han constituido en los estados los consejos de población, con el propósito de adecuar los programas de desarrollo a las necesidades que planteen el volumen, estructura, dinámica y distribución de la población. Así también vigilar que los programas de planeación familiar se realicen con respeto absoluto -insisto- a la libre determinación de las parejas, así como lograr el mejor aprovechamiento de los recursos humanos y naturales del país.

Todas estas acciones se orientan a regular el incremento demográfico dentro del cálculo de las necesidades de unos 100 millones de mexicanos en el año 2000; ello no quiere decir que se implementa una campaña contra la natalidad, sino que se están tomando todos los apremios necesarios, humanos, jurídicos y sociales para que las instituciones del sector salud, del cual es cabeza y coordinadora la Secretaría de Salubridad y Asistencia, intensifiquen y refuercen las estructuras y recursos par una mayor orientación a los jefes de familia, a fin de que asuman la responsabilidad histórica que la patria nos demanda.

Por ello debe ser motivo de reflexión y ser aceptada la planificación familiar por toda la familia responsable y deseosa de bienestar.

La política de planificación familiar respeta la libertad individual y colectiva.

El artículo 4o. de la Constitución establece - insisto - que toda persona tiene derecho a decidir de manera libre, responsable e informada sobre el número y espaciamiento de sus hijos. Y es bajo estos lineamientos de libertad absoluta del hombre, de fortalecimiento a la familia, y bajo ningún otro concepto, en donde se ubica la Ley General de Salud, y bajo estos lineamientos los priístas damos nuestro voto de aprobación.

Por lo tanto, pido al señor Presidente, se sirva a través de la Secretaría de esta honorable Cámara, preguntar a la asamblea si se acepta como discutido este propósito.

El C. Presidente: - Tiene la palabra el C. diputado Francisco Javier González Garza, en su segunda intervención.

El C. Francisco Javier González Garza: Bueno, en parte de la primera intervención yo traté de mostrar datos, cifras, para fundamentar la postura; yo no encontré en realidad de la intervención de la señorita diputada que me antecedió, argumentos que contradiga lo que nosotros estamos planteando, yo quiero señalar algunas cuestiones con respecto a esta cuestión de planificación familiar.

Nosotros sentimos que el fondo de la cuestión de planificación familiar hay un problema anterior. Antes de instrumentar la política demográfica estamos partiendo de un mal presupuesto que es el bajo nivel de educación de todos los mexicanos. Si tenemos nosotros, mexicanos educados en un promedio de tres años y medio que es el promedio nacional, estamos hablando de una población que no tiene ni los rudimentos esenciales para poder atender a una serie de necesidades. Nosotros pensamos que el esfuerzo mayor tiene que ser en la educación y mediante la educación; entonces, después de educado, sí se puede instrumentalizar para que obviamente la gente pueda escoger, como aquí plantea la Ley, con ese respecto que dice la Ley que tiene o que debe tener, el número de hijos y el espaciamiento respecto a su familia.

Ahora, ¿qué sucede en la práctica? En la práctica lo que sucede es que en las clínicas particulares, en las del Seguro Social y en las del ISSSTE, compulsivamente se aplican las políticas demográficas, no se presta la supuesta decisión de las personas, tampoco se respeta la dignidad, como aquí se menciona, por que en la práctica son compulsivos, la gente por ignorancia o por necesidad se ve ya envuelta en una política que bien dijo la señora diputada, es decisión del Estado. En esta decisión del Estado, a mí me surge otra interrogante. Se hablaba que llegó al 3.4% en la década de los 60's y se está planteando para el año 2000 reducirnos al crecimiento de .5. Yo no sé si ustedes hayan visto cómo es que se comportan estas curvas de reducción de población. Y estamos hablando de que el Estado va a tratar de que no nazcan millones de seres humanos. ¿Como le va a hacer?, pues mediante todos sus instrumentos, mediante todos los elementos con los que cuenta para inducir de alguna manera a que se cumplan estas políticas de población.

De tal manera que nosotros creemos que aunque esté expuesto ya el instrumento como esté planteado, pues ya no es lo interesante. Lo interesante es ver si esa intención del Estado es sana, en principio; si obedece a intereses que son lícitos para el pueblo mexicano, si no obedece a intereses internacionales, también.

Nada más pregunto: ¿quién se ha enriquecido con todos los productos anticonceptivos? No sé si ustedes conozcan a las compañías por ejemplo PROFAM, ustedes que dicen pelear tanto por las trasnacionales y son nacionalistas revolucionarios y todo eso. Yo nada más preguntó: ¿qué han hecho con PROFAM?, ¿y qué han hecho con una serie de instituciones que se han enriquecido a la luz de vender anticonceptivos y productos de este tipo? Y ¿cuál es la defensa de un ciudadano normal, de un ciudadano ignorante, cuando llega a un establecimiento que da servicios del Estado y se le aplican operaciones sin su consentimiento?, ligazones de trompas y todo eso que se acostumbra, ¿cuál es la defensa para el ciudadano? Esas son incógnitas que no quedan resueltas en este planteamiento .

Entonces, señores defensores de los intereses nacionales, ahí hay unas trasnacionales, si quieren les damos el nombre de varias empresas que ya pueden empezar a atacar. Vamos a ver qué intereses hay.

A mí me surge entonces una incógnita, ¿no será que algunos funcionarios públicos también reciben dinero de estas trasnacionales y que por lo tanto también les interese mucho apoyar estas políticas demográficas? Bueno, a ver si nos pueden responder a estas preguntas. Muchas gracias. (Aplausos.)

Presidencia de la C. Luz Lajous.

El C. David Orozco Romo: -Pido la palabra para hechos.

La C. Presidenta: - Tiene la palabra para hechos el diputado Orozco Romo.

El C. David Orozco Romo: - Señora Presidenta; honorable Asamblea: En cuanto a la intervención del diputado González Garza para aclarar la posición de mi partido.

Compartimos sus planteamientos en cuanto a que en el Estado Mexicano no se debe impulsar una política antinatalista. Pero ya discutiendo la Ley, en el artículo 67, se establece que los servicios que se presten en la materia, constituyen un medio para el ejercicio del derecho de toda persona, a decidir de manera libre y responsable e informada, sobre el número y espaciamiento de sus hijos con pleno respeto a su dignidad.

Esta norma concorde con el precepto constitucional el artículo 4o., marca la única política poblacional lícita, legal, que se puede seguir, en la cual el número de habitantes no va ser decidido por ninguna autoridad ni en menos ni en más, cualquiera de las dos serían ilícitos, sino que la política poblacional va a ser decidida por cada persona, por cada mexicano , por el conjunto de todos los mexicanos que decidamos de manera libre, responsable e informada sobre cuántos hijos hemos tenido, vamos a tener, etcétera. Son los únicos que tienen la facultad de decisión.

Y los servicios del Estado de planificación familiar, que también pueden ser para aumentar la familia, que se establecen en el artículo 68, deben ser un eco de este artículo 67, y prestar los servicios asistenciales, educativos, técnicos, que sean un eco de esa política decidida en una votación diaria por todos los mexicanos. Y que si alguna dependencia del Ejecutivo sigue una política distinta, estará violando esta Ley y estará violando la Constitución.

Sí objetamos las políticas, compartimos los temores; pero son políticas que en todo caso se localicen en el Ejecutivo y consideramos que la Ley está en términos generales, y por eso votaremos en este capítulo en favor. Muchas gracias.

La C. Presidenta: -Tiene la palabra el C. diputado José González Torres.

El C. José González Torres: - Señora Presidenta; señoras y señores diputados. Me inscribí para objetar el artículo 68 porque dicho artículo es el que de una manera más clara y más concreta expresa la tesis que mi partido combate. En realidad nosotros estamos contra todo ese Capítulo VI que se refiere a los servicios de planificación familiar.

En segundo lugar - ahora sí que vengo sin la menor ilusión de que siquiera sea tomada en cuenta la argumentación que voy a hacer -, porque el punto que nosotros combatimos ya no es de política interna, sino de política internacional, eso ya está resuelto y México ha aceptado estos principios que le han impuesto.

Yo muchas veces creo que haya razones ideológicas para aceptarlas, pero ciertamente hay poderosísimas razones económicas a las que luego me referiré.

Vengo pues señores diputados, a cumplir un deber, a dejar constancia de una convicción. Yo quiero que a mi modesto curriculum vitae, el día que yo muera, después de mencionar los pocos y modestos cargos académicos que he desempeñado, se pudiera decir: y el 15 de diciembre de 1983 en la Cámara de Diputados defendió la vida. Ese es realmente mi ideal.

En tercer lugar, yo quiero decir que distingo perfectamente entre lo que es la Ley y lo que son las prácticas. Aquí se ha tratado de hacer esta distinción que es obvia; una cosa es la que diga la Ley y otro cosa son las prácticas que se hagan inclusive las amparadas por la organización oficial. En eso no hay problema. la Ley, pues sí, se cita el artículo 4o. de la Constitución que todo mexicano tiene derecho a eso; pues aunque no lo dijera la Constitución, es un derecho que toda persona tiene derecho a decidir de manera libre responsable el número y el espaciamiento de

sus hijos, pues es un derecho. aunque no se hubiera elevado a rango constitucional, eso no se hubiera podido impedir.

Yo creo que nunca, en ninguna época se obligó a las parejas a que tuvieran cierto número de hijos, o a que los tuvieran con determina frecuencia. De manera que eso a mi juicio es intrascendente.

Pero lo que yo sí quiero destacar ante ustedes, señores legisladores, es lo siguiente : que en la Ley está implícitamente todo ese proceso para imponer al pueblo de mexicano la restricción de la natalidad.

Yo les ruego que consideren el artículo 68, que se el que formalmente estoy objetando. Habla de los servicios de planificación familiar que comprenden. Segundo, la atención y vigilancia de los aceptantes; osea, se supone que ya se convenció a la pareja de que deben seguir el procedimiento. Vigilancia en medicina, y soy modesto abogado, pero creo que ningún doctor me contradiría; la vigilancia, se supone que se está dando un tratamiento y que el médico debe ver qué reacciones se van provocando en el organismo para ver si aumenta, disminuye la dosis o cambia la medicina obviamente.

Pero luego, en la fracción IV dice: "El apoyo y fomento de la investigación en materia de anticoncepción, de infertilidad humana." O sea, en la Ley esté también la idea de que hay el propósito de ver el modo de lograr la anticoncepción, el modo de lograr la infertilidad. Se están haciendo investigaciones científicas para lograr evitar la proyección de la vida humana.

Y la fracción V, la participación en el establecimiento de mecanismos idóneos para la terminación, elaboración , adquisición, almacenamiento y distribución de medicamentos y otros insumos destinados a los servicios de la planificación familiar.

O sea, bajo ciertos eufemismos que engañan a ala gente que tenga muy pocos conocimientos, porque en esa materia ahora todos esos términos y lo que implican, son del dominio público, y hasta los niños muy pequeños los conocen, De tal manera que yo no sé a quien se trate de engañar con eufemismos de esta naturaleza.

Yo considero y juzgo -considero mi deber decirlo -, que yo veo dentro de la Ley misma, no son prácticas de las autoridades de espaldas a la Ley, son prácticas que se derivan del contenido de las disposiciones y expresas y terminantes de la propia Ley.

Quiero también aclarar lo siguiente, señores diputados, hablo como legislador, no hablo como moralista, los que me conocen saben que creo en la moral y lo declaro públicamente y procuro en la salida de lo posible ceñirme a ella. Pero ahorita, no hablo como moralista ni estoy invocando preceptos de la moral, estoy invocando el criterio del legislador; en materia de costumbres es imposible que el Estado prohiba muchas conductas consideradas malas, pero que se tienen que tolerar; por ejemplo, el más conocido de todos, la prostitución. ¿Cuando se va a acabar con la prostitución? Jamás, definitivamente. O sea, hay males en materia de costumbre que el Estado tiene que tolerar, yo eso lo comprendo, yo comprendo que existan muchas formas de inmoralidad y reconozco que son dificilísimamente, no digo extinguibles, siquiera controlables, pero es que así se impone, eso es otra a cosa; una cosa que el Estado tolera ciertos hábitos, ciertas conductas, ciertas costumbres, pero otra cosa es que las propicie, como lo está haciendo con toda esta Legislación, está propiciando toda esta serie de cosas, de costumbres.

Ahora, no sólo las propicia - como decía - en realidad las impone, y al imponerlas, fíjense lo que esto significa. Y luego dicen que aquí algunos de ustedes que no es totalitario y que no vamos al totalitarismo. Hasta el número de hijos le van a determinar ya a la pareja mexicana. Ahora hablo en tercera persona de plural, porque a mí ya no me tocó eso; yo ya determiné - como dicen aquí - libre y responsablemente el número y espaciamiento de mis hijos. Pero a los que siguen hasta el número de hijos les va a determinar el Estado mexicano.

Y luego el procedimiento es -como ya se decía aquí - coercitivo. Debemos tomar en cuenta que la inmensa mayoría del pueblo mexicano es ignorante, y que ese pueblo mexicano que va a los centros de salud oficiales, IMSS, ISSSTE, Asistencia -el nombre no importa -, van en condiciones de invalidamiento, en condiciones de ignorancia. De tal manera que cuando les dicen eso que deben hacer, pues esa gente cree lo que le dicen, lo que le hacen, que es el caso de la esterilización o del aborto, pues ni modo. Cuántas mujeres salen de esos centros de salud habiendo sido provocadas al aborto o habiendo sido esterilizadas.

Pero eso, digamos, yo admitiría que son prácticas contra la Ley, que son condenables, que hay que denunciarlas y que deben ser castigadas.

Yo nada más digo en causa de los que pensamos como yo que denuncian muy a menudo y nunca se ha hecho caso, que todavía muchas de esas conductas son delito. Actualmente el aborto todavía es delito. De manera que imagínense si se va a castigar a los directores de estos centros y les acumulan las penas por cada delito en los que de algún modo han intervenido, ya tienen para rato la pena que se les debiera imponer.

Son pues, violaciones en la práctica; pero repito que son la conducta ordinaria que forman ya una costumbre en nuestro medio mexicano, y que el legislador debe de tomarlo muy en cuenta al legislar, de que si una disposición se presta, dadas las condiciones del medio, dadas las tradiciones ambientales, se presta a ese abuso, pues yo pienso que está en la prudencia del legislador evitar disposiciones de esa naturaleza.

Ahora bien, yo quiero una vez más insistir brevemente, ya lo hice en la ocasión anterior, no hay para que ser repetitivo, que yo considero que son socialmente inaceptables, socialmente inaceptables los anticonceptivos, que

van contra la dignidad de la mujer y que van contra la supervivencia de la propia sociedad.

Yo creo que el aborto es un crimen y, repito, todavía la legislación actual le considera así y no tiene penado. Hubo la tentativa que todos conocemos de lo que se llamó despenalizarlo con el anteproyecto que presentó la Procuraduría General de la República, pero pienso que ante la crítica fuerte que recibió, lo retiró.

Naturalmente que todos seguimos con el temor de que en cualquier chico rato lo presente de nuevo con alguna otra modificación de forma y persista en su propósito de que se apruebe.

Y yo considero que también la esterilización es un crimen, porque es una mutilación, y la legislación vigente condena toda clase de mutilaciones; antes se imponían como pena, y precisamente la Constitución ahora establece que quedan definitivamente prohibidas como pena, pues yo creo que, con mayor razón, por mero gusto.

Ahora, todo lo que se dice de que es mandato del electorado y que es consulta popular, pues ya sabemos que eso no es cierto, que esos son expedientes que se han buscado y encontrado últimamente para tratar de justificar estos pasos precipitados que se dan. Pero yo estoy seguro que ustedes, los diputados del PRI creen en estas cosas, pero la consulta popular, ¿dónde está lo popular de la consulta y dónde su generalidad y dónde su oportunidad que se dé el tiempo necesario para que realmente los que van ahí diciéndose representantes de tal o cual sector social, hayan tenido el tiempo necesario para hacer la auténtica auscultación que esa representación requeriría?

Por último, quiero destacar el que estas políticas poblacionales se han impuesto en todo el mundo por organismos internacionales, no es una cosa, como les dije en un principio, que tenga sus raíces aquí dentro de la sociedad mexicana, ni dentro del gobierno mexicano, no fue por ocurrencia de él, todo esto viene de ambiente internacional.

Por aquí citó uno de los compañeros diputados de izquierda, me parece que el Partido Socialista de los Trabajadores, citó el caso de la política realizada por los Estados Unidos referida a Puerto Rico; muy bien, pero Puerto Rico como quiera que sea es parte de la Unión Americana, es un estado social, bueno, digamos malo, pero pasaría; no, pero es en todo el mundo, por razones que no vienen a cuento tuve oportunidad en 1978 de estar en algunos países del sur del oriente de Asia, y ahí me di cuenta cómo funcionan estas políticas impuestas; la India, por ejemplo, en la India entonces estaba la señora Ghandi, de Primer Ministro, en la primera ocasión; allí yo pude darme cuenta y no sólo en una ciudad, en varias ciudades, cómo cada sanatorio tenía su cuota de mujeres esterilizadas, digamos esterilizadas y cuota alta, naturalmente, según la amplitud del sanatorio o centro médico; o sea, mediante la esterilización había que imponer la baja de la tasa de la natalidad en el ciertamente poblado país de la India.

En Corea del Sur. la política era otra, no se permitía a los trabajadores sino dos hijos. Y al recibir el segundo hijo, en vez de recibir como se usa aquí, hombre, felicitaciones, algún regalito, a la señora algún ramo de flores, recibían por escrito la notificación que un tercer hijo significaba el cese. Y para un trabajador decirle que viene el cese, es decirle que viene el hambre y naturalmente, pues es una presión fortísima que se ejerce sobre el pueblo de Corea.

En Tailandia, en Filipinas y en Japón, la cosa parece más suave. Impuesto el sistema de los anticonceptivos - como me decían por ahí - pues desgraciadamente la cosa funciona bien en el sentido de que la mayor parte de los matrimonios entre maduros y jóvenes, no tienen hijos. O sea, se está logrando asfixiar a la sociedad, se está logrando reducir, desde luego con criterios, con medios, perdón, que yo repruebo, pero aparte de eso, con unas consecuencias imprevisibles. Con esos procedimientos ya cuando se quiera tener hijos ya no va a ser posible. Y habrá que esperar como cuando se erosiona la tierra, que pasen muchos, pero muchos años para que la tierra se reponga. Acá diríamos, tendrán que pasar después muchos, pero muchos años para que las mujeres se repongan, las nuevas generaciones de mujeres se repongan y se puedan tener hijos.

Repito, no con esperanza de que se tome en cuenta, por eso ya ni molesto a la señora Presidenta con la súplica de que pregunte si se toma en cuenta mi opinión, de antemano la doy por rechazada, simplemente quiero que conste en el Diario de los Debates, que se alzó una voz en defensa de la vida.

La C. Presidenta: -El diputado Mariano López Ramos tiene la palabra para hechos.

El C. Mariano López Ramos: -C. Presidenta: honorable Asamblea: Nos parece necesario dejar clara la posición del Partido Socialista de los Trabajadores sobre los artículos que se han estado discutiendo. Nosotros votaremos en contra, por las razones que expusimos en nuestra segunda intervención - que entre paréntesis, no se nos dio una respuesta sólida y argumentada.

Aunque votaremos en contra, queremos dejar claro que no compartimos las posiciones de los que con artimaña tradicional de proteger la vida y el bien común nunca definido, hablan aquí en contra de programas de planeación familiar, cuando en realidad en el fondo las alientan.

Son posiciones reaccionarias y falsas, oportunistas e hipócritas asumidas para captar y ganar adeptos para la lucha política electoral. En el fondo de esas posiciones está la cola de las sotanas del clero político más reaccionario y de los grandes capitalistas, tanto nacionales como extranjeros.

Aquí se ha hecho, a nuestro modo de ver, concesiones a la derecha que son en el fondo debilidades del Estado frente a las trasnacionales de la industria químico farmacéutica, que controlan la producción de medicamentos

y a los empresarios de la medicina privada, que a través de sus representantes en esta Cámara han logrado modificaciones a algunos artículos, introduciendo elementos de la política de la Iglesia en materia poblacional, con la hipócrita y falsa posición dizque de defender la vida.

Por esas razones, nos parece importante dejar asentada con toda claridad los motivos y las razones por las cuales votaremos en contra. Gracias.

La C. Presidenta: -Tiene la palabra el diputado González Garza, para hechos.

El C. Francisco Javier González Garza: - Señores diputados: ¡Qué lástima que se empiece a rebajar el término del debate! Hasta ahorita nos habíamos mantenido más o menos en una altura. Ya los partidos que pelean contra otros partidos por ocupar el primer lugar en defender al PRI o en defender con tarjetas que les pasan posiciones, que el PRI a la mejor no quiere defender, ya se adelantan con ganarles a otros partidos; en esto gana el primer lugar el PST, un partido que así como a nosotros nos tacha de hipócritas, yo les diría simplemente rastreros, ¿no? O sea, yo creo que es el término más adecuado.

Ahora yo creo que en término de empezar en ofensas, yo hasta aquí la pararía. Pero creo que no vale que un partido que no existe, le pasen tarjetas de quien defiende una Ley y ellos no han propuesto nada. Y entonces mejor que los que le pasan la tarjeta vengan a defender sus tesis. Y esos partidos entonces que vaya a cumplir con sus funciones a otro lado, de todos modos nunca vienen y cuando vienen lloran que les quitan las elecciones. Cuando vienen los funcionarios les aplauden hasta arrastrarse, todas las posiciones, y después de esto vienen aquí a reclamar autenticidad.

Señores, yo creo que, yo por lo pronto no sigo sosteniendo debates con partidos inexistentes. Muchas gracias.

La C. Presidenta: -Consulte la Secretaría a la Asamblea si los artículos 68, 69, 70 y 71 se encuentran suficientemente discutidos.

El C. secretario Jorge Canedo Vargas:- Por instrucciones de la Presidencia en votación económica se pregunta a la Asamblea si considera suficientemente discutidos los artículos 68, 69, 70 y 71.

Los CC. diputados que estén por la afirmativa, sírvanse manifestarlo... Suficientemente discutidos, señora Presidenta.

La C. Presidenta: - Proceda la Secretaría a recoger la votación nominal de estos artículos.

El C. secretario Jorge Canedo Vargas: - Se va a proceder a recoger la votación nominal de loa artículos 68, 69, 70 y 71, en sus términos.

Se ruega a la Oficialía Mayor haga los avisos a que se refiere el artículo 161 del Reglamento Interior.

(VOTACIÓN.)

Señora Presidenta, se emitieron 224 votos en pro, 35 en contra y 7 abstenciones.

La C. Presidenta: -Aprobados los artículos 68, 69, 70 y 71 por 224 votos, en sus términos.

Se abre el registro de oradores para la discusión del artículo 307.

Esta Presidencia informa se ha inscrito para hablar en contra del artículo 307 el diputado Viterbo Cortez Lobato, y para hablar en pro, del mismo artículo la diputada Haydée Heréndira Villalobos.

Tiene la palabra el diputado Viterbo Cortez Lobato.

El C. Viterbo Cortez Lobato: -Señora Presidenta; señoras y señores diputados: No es incongruencia de nuestra parte abordar la tribuna para impugnar el artículo 308 de la Ley General de Salud, después de haberla aprobado en lo general, después de haber declarado que es un avance sustancial para la práctica de la medicina y la sanidad en nuestro país.

Mantenemos esta posición; sin embargo, no será ocioso insistir sobre los problemas que ocasiona el consumo constante de las bebidas embriagantes y del tabaco, particularmente de este último, ya que de manera sutil es más peligroso que el alcohol, porque en apariencia una persona fuma durante muchos años y en apariencia - repito - no lo afecta en lo absoluto, pero ya no es un secreto que entre otras abstenciones, el tabaco provoca no sólo cáncer del pulmón, sino de la cavidad bucal, esófago, estómago y vejiga; además la estadística muestra que el fumador acorta su vida en un término medio de seis a ocho años.

Señores diputados, la civilización moderna ofrece al hombre más posibilidades que restricciones para una vida sana, feliz y larga. La vida es un bien y hay que aprovecharla.

Renunciar a muchos hábitos que son inducidos por una propaganda agobiante, particularmente a través de la radio y la televisión, que afecta de manera sensible la salud del hombre, es un imperativo. Si de verdad nos esforzamos por prolongar la vida de los mexicanos, podemos observar impasibles cómo compatriotas nuestros acortan su vida inconscientemente, cuando por una errónea idea para preservar su salud, en un merecido descanso se pasan toda la tarde, y a otras horas, tumbados en un sillón frente al televisor, con una copa de vino, dejándose enajenar por el mensaje que de su aparato reciben donde a cada rato persistente y constantemente se les induce a consumir distintos tipos de vinos y distintas marcas de cigarros. Esta conducta, carente de emociones positivas, exenta de interés, sobre asuntos sociales, cívicos y culturales, que puede originar alteraciones metabólicas y trastornos, de regulación nerviosa entre otras cuestiones, debe desaparecer.

El artículo 308 regula la publicidad para el consumo de bebidas embriagantes y tabacos, pero sólo la regula, la condiciona, no la prohíbe, y a juicio del Partido Popular Socialista, la publicidad, a través de la radio y televisión sobre estos rubros, debe desaparecer definitivamente.

Es irónico, señores diputados, que en programas televisivos aparezcan los doble A -Alcohólicos Anónimos- patrocinados por firmas vinícolas, productoras de bebidas embriagantes.

Si se examina el contenido del artículo 308 con meridiana claridad, se nota que habrá muchos subterfugios de las empresas privadas, particularmente trasnacionales para burlar las restricciones a la publicidad de sus venenos sociales. A través del Apartado 1, les faculta para hablar de la excelencia de calidad de su producto, de sus modernas técnicas de producción que, quiérase que no, inducen a su consumo indiscriminado.

En los aparatos 2, 3, 4, 5 y 6, implícitamente se les autoriza a enviar un mensaje que induzca a su consumo, sin asociarlo con celebraciones, prestigios, imágenes, etcétera, pero al final de cuentas se deja la puerta abierta a las empresas inescrupulosas a quienes sólo les interesa vender sus productos tóxicos venenosos y obtener pingües ganancias a costa de la salud del pueblo mexicano.

En consecuencia, el Partido Popular Socialista hace a esta Soberanía la siguiente proposición: En uso de las facultades que concede el artículo 124 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, por mi conducto, la fracción parlamentaria del Partido Popular Socialista hace la siguiente proposición de modificación al artículo 308 del dictamen de la Ley General de Salud, que debe quedar con la siguiente redacción: "Artículo 308. La Secretaría de Salubridad y Asistencia en ningún caso autorizará publicidad de bebidas alcohólicas, de tabaco y de alimento de escaso valor nutritivo en la televisión y la radio".

Sala de Sesiones de la H. Cámara de Diputados, a 15 de diciembre de 1983.

Por la fracción parlamentaria del Partido Popular Socialista, diputado Viterbo Cortez Lobato. Muchas gracias.

La C. Presidenta: - Con fundamento en lo dispuesto por los artículos 124 y 125 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso, consulte la Secretaría a la Asamblea, en votación económica, si se admite a discusión la modificación propuesta al artículo 308 por el diputado Viterbo Cortez Lobato.

El C. prosecretario Artemio Meixueiro: - Por instrucciones de la Presidencia, en votación económica se pregunta si se admite a discusión o se desecha la modificación propuesta por el C. diputado Vitervo Cortez Lobato del Partido Popular Socialista.

Los que estén por que se acepte, sírvase manifestarlo... Los que estén por que se acepte, sírvase manifestarlo... Los que estén por que se deseche, sírvase manifestarlo... Desechada, C. Presidenta.

La C. Presidenta: - Consulte la Secretaría a la Asamblea si los artículos 307 y 308 se encuentran suficientemente discutidos.

El C. prosecretario Artemio Meixueiro: -Por instrucciones de la Presidencia, en votación económica se pregunta si están suficientemente discutidos los artículos 307 y 308.

Los CC. diputados que estén por la afirmativa, sírvase manifestarlo... Suficientemente discutidos.

En consecuencia se va a proceder a recoger la votación nominal de los artículos 307 y 308, en sus términos.

Se ruega a la Oficialía Mayor haga los avisos a que se refiere el artículo 161 del Reglamento Interior.

(VOTACIÓN.)

Se emitieron 266 votos en pro y cero en contra.

La C. Presidenta: - Aprobados los artículos 307 y 308 por 266 votos, en sus términos.

El C. Amador Izundegui Rullán: - Con su Presidenta, pido la palabra.

La C. Presidenta: -Tiene la palabra el C. diputado Amador Izundegui Rullán, por la Comisión.

El C. Amador Izundegui Rullán: - Con su venia, señora Presidenta; compañeros diputados: Hace unos momentos pedimos un tiempo para analizar algunas de las propuestas que el Partido Demócrata Mexicano hizo a la soberanía de ustedes.

Tomando en consideración que la Comisión estudió estas propuestas, informamos a esta Asamblea que el resultado es el siguiente:

Las he agrupado en dos partes; los artículos 2o., 218, 414, el 44, el 59, 41, 218 y el 393 quedaron desechados y pedimos que queden en el dictamen como se presentó.

Fueron aceptados el artículo 15, el 67, el 277, el 404 y el 412, porque considera esta Comisión que enriquece y aclara algunos de los aspectos de esos articulados.

Por lo tanto, señora Presidenta, quiero rogarle a usted continúe con el trámite que corresponde al Reglamento.

El C. Ignacio Baltazar Valadez Montoya: - Pido la palabra para hechos.

La C. Presidenta: - Tiene la palabra el diputado Baltazar Ignacio Valadez Montoya para hechos.

El C. Baltazar Ignacio Valadez Montoya: - Muchas gracias, señora Presidenta; compañeras y compañeros diputados: A nombre de los integrantes de la fracción parlamentaria

demócrata, venimos a hacer público nuestro reconocimiento al espíritu de apertura con que la Comisión recibió las voces y las opiniones de los distintos partidos políticos.

Tenemos, los del Demócrata Mexicano, la convicción de que este espíritu de apertura, lejos de empequeñecer, engrandece. Y que además le da sentido y dimensión a esta Cámara que es o debe ser al menos, plural.

Abre la posibilidad, por otra parte, de que el debate se convierta más bien en diálogo, mucho más constructivo porque puede significar encuentro en la búsqueda del bien, que debe estar por encima y mucho más allá de los colores, las banderas y los distintivos.

Para la Comisión sea, pues, el reconocimiento de la fracción parlamentaria demócrata, lo que no implica desde luego, que nuestras convicciones y nuestros puntos de vista los sigamos manteniendo con ese espíritu de contribución a una mejor legislación. Muchas gracias.

La C. Presidenta: - Consulte la Secretaría a la Asamblea si los artículos 2, 15, 44. 59, 67, 218, 276, 277, 393, 404, 412 y 414 se encuentran suficientemente discutidos.

El C. secretario Jorge Canado Vargas: - Por instrucciones de la Presidencia y en votación económica se pregunta a la Asamblea si consideran suficientemente discutidos los artículos señalados por la Presidencia.

Los CC. diputados que estén por la afirmativa, sírvanse manifestarlo... Suficientemente discutidos, ciudadana Presidenta.

La C. Presidenta: - En los términos de la dictamen de la Comisión, la votación se va a recoger en dos actos. En una primera votación los artículos modificados por la Comisión, y en una segunda los artículos que quedaron en sus términos.

Proceda la Secretaría a recoger la votación de los artículos 15, 67, 277, 404 y 412, con las modificaciones señaladas por la Comisión.

El C. secretario Jorge Canedo Vargas: - Se va a proceder a recoger la votación nominal de los artículos 15, 67, 277, 404 y 412 con las modificaciones aceptadas por la Comisión.

Se ruega a la Oficialía Mayor haga los avisos a que se refiere el artículo 161 del Reglamento Interior.

(VOTACIÓN.)

C. Presidenta, se emitieron 258 votos en pro y 8 en contra.

La C. Presidenta: - Aprobados los artículos 15, 67, 277, 404 y 412 por 258 votos.

Proceda la Secretaría a recoger la votación de los artículos 2, 44, 59, 218, 276, 393 y 414, en los términos del dictamen.

El C. secretario Jorge Canedo Vargas: - Se va a proceder a recoger la votación nominal de los artículos 2, 44, 59, 218, 276, 393 y 414, en sus términos.

Se ruega a la Oficialía Mayor hagan los avisos a que se refiere el artículo 161 Reglamento Interior.

(VOTACIÓN.)

Señora Presidenta, se emitieron 258 votos en pro y 8 en contra.

La C. Presidenta: - Aprobados los artículos 2, 44, 59, 218, 276, 393 y 414 por 258 votos, en sus términos.

Aprobado en lo general y en lo particular el proyecto de Ley General de Salud. (Aplausos.)

El C. secretario Jorge Canedo Vargas: - Pasa al Senado para sus efectos constitucionales.

LEY DEL ISSSTE.

"Comisiones unidas de Trabajo y Previsión Social y de Seguridad Social.

Honorable Asamblea: A las comisiones unidas de trabajo y Previsión Social y de Seguridad Social, fue turnada con fecha 1o. de diciembre la minuta proyecto de Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, remitida por la H. Cámara de Senadores con motivo de iniciativa presentada por el titular del Poder Ejecutivo Federal.

Las comisiones que suscriben realizaron un estudio pormenorizado del texto recibido, así como de las razones, juicios y fundamentos señalados en la exposición de motivos de la iniciativa, en el dictamen elaborado por la colegisladora, y del proyecto de ley, del que se desprenden importantes beneficios, ampliación de presentaciones y precisión de conceptos, que hacen de esta ley un ordenamiento jurídico de actualidad, que ya era necesario para la época presente, sobre todo si se toma en consideración que el origen de la ley vigente data del año de 1959, y que en estos 24 años han cambiado estructuras y organización de las entidades y dependencias de la administración pública federal, número de derechohabientes, así como, las posibilidades de la misma institución para ampliar sus prestaciones.

En términos generales, han sido fundamento para la elaboración de este dictamen los siguientes aspectos señalados en el proyecto de Ley que presentamos a la consideración de esta honorable Asamblea.

Se establece la posibilidad de incorporar a los servidores públicos de los estados y municipios al Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado mediante convenios con reconocimiento de antigüedades y protección de la reservas necesarias, como una forma de llevar los beneficios generales de esta ley a todos los servidores públicos, y se precisan los conceptos de entidades de la administración pública federal, centralizada y paraestatal, que están presentes en la ley vigente sin que establezcan cambios en cuanto al ámbito de competencia de la Ley del Instituto

de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado y las demás legislaciones que rigen las otras instituciones de seguridad social.

Se da lugar dentro del marco jurídico de este proyecto de ley a la continuación voluntaria en el régimen de los seguros de enfermedad y maternidad y en el servicio de medicina preventiva, mediante el pago de las cuotas que correspondan, para que quien se separe del servicio público pueda seguir recibiendo los beneficios del ISSSTE en materia de salud.

Considerando que uno de los capítulos más importantes derivado del derecho constitucional a la protección de la salud es el que se refiere a la medicina preventiva, se introduce en el proyecto de ley que analizamos este concepto con carácter obligatorio y prioritario, equiparándolo en importancia al de enfermedad y maternidad.

Igualmente se introduce en el proyecto el concepto del seguro de cesantía en edad avanzada para quien llegando a los 60 años de edad no reúna los requisitos para obtener una pensión por años de servicio, agregando servicios de integración a jubilados y pensionados, servicios para el bienestar y desarrollo infantil, servicios turísticos y funerarios.

Se amplían como derechohabientes a los hijos menores de 18 años, aun cuando no tengan parentesco consanguíneo con el asegurado, al concubinario de la asegurada si tiene más de 55 años de edad o se encuentra incapacitado y depende económicamente de ella, y a los ascendientes, con la condicionante que dependan económicamente del asegurado.

En el ramo de maternidad se protege a la hija soltera del trabajador o pensionista, menor de 18 años que dependa económicamente de éstos, como una necesidad de no dejarla sin la necesaria atención médica obstétrica.

El cuidado indispensable a las medidas de seguridad e higiene y el funcionamiento de las comisiones mixtas encargadas de este objetivo, reciben tratamiento especial con el fin de conseguir al través de la prevención de riesgos de trabajo y enfermedades profesionales un mejor ámbito laboral y la seguridad en el desempeño de las diarias actividades.

Por lo que se refiere a las prestaciones en especie y en particular a las pensiones, los beneficios a los trabajadores al Servicio del Estado se ven ampliados en este proyecto de ley, reduciendo el término para cobrar la pensión de 120 a 90 días, facilitando los trámites para la acreditación de parentesco o edad, y se amplían también de 90 a 120 días el importe de pago por concepto de gastos funerarios a la muerte del pensionista.

Por otra parte se establece dentro del texto del proyecto en el capítulo V referente al seguro de jubilación, por edad y tiempo de servicios invalidez, muerte, cesantía en edad avanzada e indemnización global, el concepto de pensión dinámica cuya cuantía aumenta al mismo tiempo y en la misma proporción en que aumenten los sueldos básicos de los trabajadores en activo, con lo que se otorga un beneficio indudable que evitará en lo futuro que en poco tiempo las pensiones se vean reducidas en su poder adquisitivo al no incrementarse al mismo ritmo que el aumento en el costo de los satisfactores básicos. Este concepto va todavía más lejos y otorga un aguinaldo igual a los trabajadores en activo y concede a los primeros las prestaciones en dinero que se concedan de manera general a los trabajadores en activo.

En este mismo rubro, la iniciativa plantea aumento en el porcentaje del sueldo que forma la pensión, llevándolo del 40 al 50% a partir de los 15 años de servicio con un mínimo de 55 años de edad y se amplia el derecho a la pensión a los hijos hasta los 25 años si están cursando estudios medios o superiores, y al concubinario si es mayor de 55 años o dependía económicamente de la trabajadora.

Punto muy importante lo es el que las pensiones derivadas por muerte del trabajador se otorguen por una cuantía igual al cien por ciento de la del, pensionista o de la que le hubiera correspondido al trabajador fallecido, sin que se disminuya con el tiempo como lo señala actualmente la ley vigente.

La creación de otro tipo de seguro, el de cesantía en edad avanzada le da carácter importante de justicia social al proyecto de ley, al otorgarle a quien cumpla 60 años de edad y un mínimo de diez años de servicio, una pensión que va en rangos del 40 hasta el 50% del sueldo regulador.

En otro orden de ideas, se establecen en el cuerpo de este proyecto de ley servicios de integración a pensionados y jubilados, se amplían prestaciones para contribuir al apoyo asistencial, a la protección del poder adquisitivo del salario de los Trabajadores al Servicio del Estado, con orientación hacia patrones racionales y sanos de consumo, y se amplían también prestaciones de servicios culturales, recreativos y deportivos.

Para el personal que sin derecho a la jubilación se retira del servicio, se aumenta de 30 a 45 días la indemnización por retiro voluntario si se tiene de 5 a 7 años de servicio, y de sesenta y noventa si se tiene de diez a catorce años de antigüedad.

El proyecto de ley crea los préstamos a mediano plazo para ser utilizados en la adquisición de bienes de uso duradero con un plazo máximo de amortización de 5 años y un interés mensual no superior al 9% anual, y distribuye con el fin de hacerlo más equitativo el préstamo a corto plazo con un plazo máximo de amortización de 48 quincenas.

Por último, establece la posibilidad de cancelar convenios de continuación voluntaria del seguro de enfermedad, maternidad y servicios de medicina preventiva, así como los de incorporación de acuerdo con las posibilidades y las reservas actuariales de que se disponga y puntualiza la integración de la junta directiva en la cual están representados los titulares de

las secretarías que tienen relación con el instituto y la aplicación de su ley.

Por todo lo anterior, y considerando que el proyecto de ley a que nos hemos estado refiriendo contempla los requerimientos actuales en materia de salud y seguridad social, que encuadra dentro de los lineamientos del derecho constitucional a la protección de la salud y ajusta sus mecanismos de acción al Sistema Nacional de Salud y al Plan Nacional de Desarrollo, las comisiones unidas de Trabajo y Previsión Social y de Seguridad Social se permiten someter a la consideración de la honorable Asamblea el siguiente

PROYECTO DE LEY DEL INSTITUTO DE SEGURIDAD Y SERVICIOS SOCIALES DE LOS TRABAJADORES DEL ESTADO.

TITULO PRIMERO.

DE LAS DISPOSICIONES GENERALES.

Artículo 1o. La presente Ley es de orden público, de interés social y de observancia en toda la República; y se aplicará:

I. A los trabajadores al servicio civil de las dependencias y de las entidades de la Administración Pública Federal que por Ley o por acuerdo del Ejecutivo Federal se incorporen a su régimen, así como a los pensionistas y a los familiares derechohabientes de unos y otros;

II. A las dependencias y entidades de la Administración Pública Federal y de los Poderes de la Unión a que se refiere esta Ley;

III. A las dependencias y entidades de la Administración Pública en los estados y municipios y a sus trabajadores en los términos de los convenios que el Instituto celebre de acuerdo con esta Ley, y las disposiciones de las demás legislaturas locales;

IV. A los diputados y senadores que durante su mandato constitucional se incorporen individual y voluntariamente al régimen de esta Ley; y

V. A las agrupaciones o entidades que en virtud de acuerdo de la Junta Directiva se incorporen al régimen de esta ley.

Artículo 2o. La seguridad social de los trabajadores comprende:

I. El régimen obligatorio; y

II. El régimen voluntario.

Artículo 3o. Se establecen con carácter obligatorio los siguientes seguros, prestaciones y servicios:

I. Medicina preventiva;

II. Seguro de enfermedades y maternidad;

III. Servicios de rehabilitación física y mental;

IV. Seguro de riesgos del trabajo;

V. Seguro de jubilación;

VI. Seguro de retiro por edad y tiempo de servicios;

VII. Seguro de invalidez;

VIII. Seguro por causa de muerte;

IX. Seguro de cesantía en edad avanzada;

X. Indemnización global;

XI. Servicios de atención para el bienestar y desarrollo infantil;

XII. Servicios de integración a jubilados y pensionados;

XIII. Arrendamiento o venta de habitaciones económicas pertenecientes al Instituto;

XIV. Préstamos hipotecarios para la adquisición en propiedad de terrenos yo o casas, construcción, reparación, ampliación o mejoras de la misma; así como para el pago de pasivos adquiridos por estos conceptos;

XV. Préstamos a mediano plazo;

XVI. Préstamos a corto plazo;

XVII. Servicios que contribuyan a mejorar la calidad de vida del servidor público y familiares derechohabientes;

XVIII. Servicios turísticos;

XIX. Promociones culturales, de preparación técnica, fomento deportivo y recreación; y

XX. Servicios funerarios.

Artículo 4o. La administración de los seguros, prestaciones y servicios a que se refiere el artículo anterior, estará a cargo del organismo público descentralizado denominado Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, con personalidad jurídica, patrimonio propio y domicilio en la ciudad de México.

Artículo 5o. Para los efectos de esta Ley, se entiende:

I. Por dependencia, las unidades administrativas de los Poderes de la Unión y del Gobierno del Distrito Federal; al igual que las de los estados y municipios que se incorporen al régimen de seguridad social de esta Ley;

II. Por entidades de la Administración Pública, los organismos, empresas y las instituciones públicas paraestatales que se incorporen al régimen de esta Ley;

III. Por trabajador , toda persona que preste sus servicios en las dependencias o entidades mencionadas, mediante designación legal o nombramiento, o por estar incluido en las listas de raya de los trabajadores temporales, con excepción de aquellos que presten sus servicios mediante contrato sujeto a la legislación común y a los que perciban sus emolumentos exclusivamente con cargo a la partida de honorarios;

IV. Por pensionista, toda persona a la que esta Ley le reconozca tal carácter;

V. Por familiares derechohabientes a:

- La esposa, o falta de ésta, la mujer con quien el trabajador o pensionista ha vivido como si lo fuera durante los cinco años anteriores o con la que tuviese hijos, siempre que ambos permanezcan libres de matrimonio. Si el trabajador o pensionista tiene varias concubinas, ninguna de ellas tendrá derecho a recibir la prestación.

- Los hijos menores de dieciocho años; de ambos o de sólo uno de los cónyuges, siempre que dependan económicamente de ellos.

- Los hijos solteros mayores de dieciocho años, hasta la edad de veinticinco, previa comprobación de que están realizando estudios

de nivel medio o superior, de cualquier rama del conocimiento en planteles oficiales o reconocidos y que no tengan un trabajo remunerado.

- Los hijos mayores de dieciocho años incapacitados física o psíquicamente, que no puedan trabajar para obtener su subsistencia, lo que se comprobará mediante certificado médico expedido por el Instituto y por medios legales procedentes.

- El esposo o concubinario de la trabajadora o pensionista siempre que fuese mayor de 55 años de edad; o esté incapacitado física o psíquicamente y dependa económicamente de ella.

- Los ascendientes siempre que dependan económicamente del trabajador o pensionista.

- Los familiares que se mencionan en este artículo tendrán el derecho que esta Ley establece si reúnen los requisitos siguientes:

A) Que el trabajador o el pensionista tenga derecho a las prestaciones señaladas en el artículo 3o. de esta Ley.

B) Que dichos familiares no tengan por sí mismos derechos propios a las prestaciones señaladas en el artículo antes mencionado.

Artículo 6o. Las dependencias y entidades de la Administración Pública Federal a que se refiere esta Ley, deberán remitir al Instituto, en enero de cada año, una relación del personal sujeto al pago de las cuotas y descuentos correspondientes, según los artículos 16 y 18 de este ordenamiento. Asimismo, pondrán en conocimiento del Instituto, dentro de los 30 días siguientes a la fecha en que ocurran:

I. Las altas y bajas de los trabajadores;

II. Las modificaciones de los sueldos sujetos a descuentos;

III. La iniciación de los descuentos así como su terminación y en su caso los motivos y justificaciones por los que se haya suspendido el descuento; enterando en forma inmediata al Instituto sobre cualquier circunstancia que impida o retarde el cumplimiento de las órdenes de descuento;

IV. Los nombres de los familiares que los trabajadores deben señalar a fin de que disfruten de los beneficios que esta Ley concede. Esto último dentro de los treinta días siguientes a la fecha de la toma de posesión del trabajador.

En todo tiempo, las dependencias y entidades proporcionarán al Instituto los datos que les requiera y designarán a quienes se encarguen del cumplimiento de estas obligaciones, los cuales serán responsables de los daños y perjuicios que ocasionen con sus omisiones y sancionados en los términos de esta Ley.

Artículo 7o. Los trabajadores están obligados a proporcionar al Instituto y a las dependencias o entidades en que presten sus servicios:

I. Los nombres de los familiares que podrán considerarse como derechohabientes.

II. Los informes y documentos probatorios que se les pidan, relacionados con la aplicación de esta Ley.

Los trabajadores tendrán derecho a exigir a las dependencias o entidades el estricto cumplimiento de las obligaciones que les impone el artículo anterior, así como que el Instituto los registre al igual que a sus familiares derechohabientes.

Artículo 8o. El Instituto expedirá a todos los beneficiarios de esta Ley, un documento de identificación a fin de que puedan ejercitar los derechos que la misma les confiere, según el caso. En dicho documento se anotarán los nombres y datos que establezca el reglamento.

Artículo 9o. Para que los beneficiarios puedan percibir las prestaciones que les corresponden, deberán cumplir los requisitos que esta Ley y los reglamentos establezcan.

Artículo 10. Los trabajadores que por cualquier causa no perciban íntegramente su sueldo, sólo podrán continuar disfrutando de los beneficios que esta Ley les otorga, si pagan la totalidad de las cuotas que les corresponden.

Artículo 11. El Instituto formulará y mantendrá actualizado el registro de trabajadores en servicio que sirva de base para las liquidaciones relativas a las cuotas de los trabajadores y a las aportaciones de las dependencias y entidades a que se refiere esta Ley.

Artículo 12. El Instituto recopilará y clasificará la información sobre el personal, a efecto de formular escalas de sueldos, promedios de duración de los servicios que esta Ley regula, tablas de mortalidad, morbilidad y, en general, las estadísticas y cálculos actuariales necesarios para encauzar y mantener el equilibrio financiero de los recursos y cumplir adecuada y eficientemente las prestaciones y servicios que por ley le corresponde administrar. Con base en los resultados de los cálculos actuariales que se realicen, se podrán proponer al Ejecutivo Federal las modificaciones que fueran procedentes.

Artículo 13. Las dependencias y entidades de la Administración Pública sujetas al régimen de esta Ley, quedan obligadas a remitir sin demora al Instituto, los expedientes y datos que les solicite de los trabajadores y extrabajadores y los informes sobre aportaciones y cuotas.

En caso de negativa, demora injustificada o cuando la información se suministre en forma inexacta o falsa, la autoridad competente fincará la responsabilidad e impondrá las sanciones que correspondan en los términos de esta Ley.

Artículo 14. Las controversias judiciales que surjan sobre la aplicación de esta Ley, así como todas aquellas en que el Instituto tuviere el carácter de actor o demandado, serán de la competencia de los tribunales federales.

Por lo que se refiere a los trabajadores del Instituto, quedan incorporados al régimen de la presente Ley. Las relaciones de trabajo entre el propio Instituto y su personal, se regirán por la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, reglamentaria del apartado B del artículo 123 constitucional.

TITULO SEGUNDO.

DEL RÉGIMEN OBLIGATORIO.

CAPITULO I.

Sueldos, cuotas y aportaciones.

Artículo 15. El sueldo básico que se tomará en cuenta para los efectos de esta Ley se integrará solamente con el sueldo presupuestal, el sobresueldo y la compensación de que más adelante se habla, excluyéndose cualquiera otra prestación que el trabajador percibiera con motivo de su trabajo.

Sueldo presupuestal es la remuneración ordinaria señalada en la designación o nombramiento del trabajador en relación con la plaza o cargo que desempeña.

Sobresueldo es la remuneración adicional concedida al trabajador en atención a circunstancias de insalubridad o carestía de la vida del lugar en que presta sus servicios.

Compensación es la cantidad adicional al sueldo presupuestal y al sobresueldo que se otorga discrecionalmente en cuanto a su monto y duración a un trabajador en atención a las responsabilidades o trabajos extraordinarios relacionados con su cargo o por servicios especiales que desempeñe y que se cubra con cargo a la partida específica denominada "Compensaciones Adicionales por Servicios Especiales".

Las cotizaciones establecidas en los artículos 16 y 21 de esta Ley, se efectuarán sobre el sueldo básico, hasta por una cantidad que no rebase diez veces el salario mínimo general que dictamine la Comisión Nacional de Salarios Mínimos, y será el propio sueldo básico, hasta por la suma cotizable, que se tomará en cuenta para determinar el monto de los seguros, pensiones, subsidios y préstamos que otorga esta Ley.

El sueldo básico de los trabajadores de los organismos públicos se determinará con sujeción a los lineamientos que fija el presente artículo.

Artículo 16. Todo trabajador comprendido en el artículo 1o. de este ordenamiento, deberá cubrir al Instituto una cuota obligatoria del ocho por ciento del sueldo básico de cotización que disfrute, definido en el artículo anterior.

Dicha cuota se aplicará en la siguiente forma:

I. 2% para cubrir los seguros, prestaciones y servicios señalados en las fracciones de la I a la III del artículo 3o. de esta Ley.

II. 6% para cubrir los seguros, prestaciones y servicios señalados en las fracciones de la V a la XX del artículo 3o. de la presente Ley.

Artículo 17. Los trabajadores que desempeñen dos o más empleos en las dependencias o entidades a que se refiere el artículo 1o. de esta Ley, cubrirán sus cuotas sobre la totalidad de los sueldos básicos que correspondan, mismos que se tomarán en cuenta para fijar las pensiones y demás prestaciones a cargo del Instituto.

Artículo 18. Las dependencias y entidades están obligadas a :

I. Efectuar los descuentos de las cuotas a que se refiere el artículo 16 de esta Ley y los que el Instituto ordene con motivo de la aplicación de la misma;

II. Enviar al Instituto las nóminas y recibos en que figuren los descuentos dentro de los diez días siguientes a la fecha en que debieron hacerse;

III. Expedir los certificados e informes que les soliciten tanto el Instituto como los interesados.

Los pagadores y los encargados de cubrir sueldos serán responsables en los términos de esta Ley de los actos u omisiones que resulten en perjuicio del Instituto o de los trabajadores, independientemente de la responsabilidad civil, penal o administrativa en que incurran.

Artículo 19. La separación por licencia sin goce de sueldo, y la que se conceda por enfermedad, o por suspensión de los efectos del nombramiento a que se refiere el artículo 45, fracción II, y el penúltimo párrafo del artículo 46 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, reglamentaria del apartado B del artículo 123 constitucional, se computará como tiempo de servicios en los siguientes casos :

I. Cuando las licencias sean concedidas por un periodo que no exceda de seis meses;

II. Cuando las licencias se concedan para el desempeño de cargos de elección popular, y siempre que los mismos sean remunerados o se trate de comisiones sindicales mientras duren dichos cargos o comisiones, siendo incompatible la acumulación de derechos, computándose sólo el sueldo básico que más favorezca al servidor público;

III. Cuando el trabajador sufra de prisión preventiva seguida de fallo absolutorio, mientras dure la privación de la libertad;

IV. Cuando el trabajador fuere suspendido en los términos del párrafo final del artículo 45 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, por todo el tiempo que dure la suspensión y siempre que por laudo ejecutoriado se le autorice a reanudar labores.

En los casos señalados el trabajador deberá pagar la totalidad de las cuotas y aportaciones a que se refieren las fracciones II del artículo 16 y III del artículo 21. Si el trabajador falleciere antes de reanudar sus labores y sus familiares derechohabientes tuvieren derecho a pensión éstos deberán cubrir el importe de esas cuotas a fin de poder disfrutar de la misma.

Artículo 20. Cuando no se hubieren hecho a los trabajadores los descuentos procedentes conforme a esta Ley, el Instituto mandará descontar hasta un 30% del sueldo mientras el adeudo no esté cubierto, a menos que el trabajador solicite y obtenga mayores facilidades para el pago.

Artículo 21. Las dependencias y entidades públicas sujetas al régimen de esta Ley, cubrirán al Instituto como aportaciones los siguientes porcentajes sobre los equivalentes al sueldo básico de los trabajadores:

I. 6% para cubrir el seguro de enfermedades, maternidad y servicios de medicina preventiva y rehabilitación física y mental;

II. 0.75% para cubrir íntegramente el seguro de riesgos del trabajo;

III. 6% para cubrir los seguros, prestaciones y servicios señalados en las fracciones de la V a la XX del artículo 3o. de la presente Ley;

IV. 5% para constituir el Fondo de la Vivienda.

Artículo 22. Las dependencias y entidades, públicas harán entregas quincenales al Instituto, por conducto de sus respectivas tesorerías o departamentos correspondientes, del monto de las cantidades estimadas por concepto de las cuotas y aportaciones a que se refieren los artículos 16 y 21. También entregarán quincenalmente al Instituto el importe de los descuentos que el Instituto ordene que se hagan a los trabajadores por otros adeudos derivados de la aplicación de esta Ley.

Para los efectos de este artículo, se realizará un cálculo estimativo del monto de las entregas quincenales, ajustándose las cuentas y haciéndose los pagos insolutos cada mes.

Al tiempo de examinar los proyectos anuales de presupuestos de las dependencias y entidades, la Secretaría de Programación y Presupuesto incluirá en las partidas necesarias el concepto de aportaciones de esta Ley, y vigilará su correcto ejercicio en los términos de este artículo.

CAPITULO II.

Seguro de enfermedades y maternidad.

SECCIÓN PRIMERA.

Generalidades.

Artículo 23. En caso de enfermedad, el trabajador y el pensionista tendrán derecho a las prestaciones en dinero y especie siguientes:

I. Atención médica de diagnóstico odontológico, quirúrgica, hospitalaria, farmacéutica y de rehabilitación que sea necesaria desde el comienzo de la enfermedad y durante el plazo máximo de 52 semanas para la misma enfermedad. El reglamento de servicios médicos determinará qué se entiende por este último concepto.

En el caso de enfermos ambulantes cuyo tratamiento médico no les impida trabajar, y en el de pensionistas, el tratamiento de una misma enfermedad se continuará hasta su curación.

II. Cuando la enfermedad incapacite al trabajador para el trabajo, tendrá derecho a licencia con goce de sueldo o con medio sueldo, conforme al artículo 111 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado. Si al vencer la licencia con medio sueldo continúa la incapacidad, se concederá al trabajador licencia sin goce de sueldo mientras dure la incapacidad, hasta por 52 semanas contadas desde que se inició ésta. Durante la licencia sin goce de sueldo, el Instituto cubrirá al asegurado un subsidio en dinero equivalente al 50% del sueldo básico que percibía el trabajador al ocurrir la incapacidad.

Al principiar la enfermedad, tanto el trabajador como la dependencia o entidad en que labore, darán el aviso correspondiente al Instituto.

Artículo 24. También tendrán derecho a los servicios que señala la fracción I del artículo anterior en caso de enfermedad, los familiares derechohabientes del trabajador o del pensionista que enseguida se enumeran:

I. La esposa, o a falta de ésta, la mujer con quien ha vivido como si lo fuera durante los cinco años anteriores a la enfermedad o con la que tuviese hijos siempre que ambos permanezcan libres de matrimonio. Si el trabajador o pensionista tiene varias concubinas, ninguna de ellas tendrá derecho a recibir la prestación;

II. Los hijos menores de dieciocho años, de ambos o de sólo uno de los cónyuges, siempre que dependan económicamente de alguno de ellos;

III. Los hijos solteros mayores de dieciocho años, hasta la edad de veinticinco, previa comprobación de que están realizando estudios de nivel medio o superior, de cualquier rama del conocimiento en planteles oficiales o reconocidos, y que no tengan un trabajo remunerado;

IV. Los hijos mayores de dieciocho años incapacitados física o psíquicamente, que no puedan trabajar para obtener su subsistencia, lo que se comprobará mediante certificado médico expedido por el Instituto y por los medios legales procedentes;

V. El esposo o concubinario de la trabajadora o pensionista, siempre que fuese mayor de 55 años de edad, o esté incapacitado física o psíquicamente y dependa económicamente de ella;

VI. Los ascendientes, siempre que dependan económicamente del trabajador o pensionista.

Los familiares que mencionan en este artículo tendrán el derecho que esta disposición establece si reúnen los siguientes requisitos:

A) Que el trabajador o el pensionista tengan derecho a las prestaciones señaladas en la fracción I del artículo 23 de la presente Ley.

B) Que dichos familiares no tengan por sí mismos derechos propios a las prestaciones señaladas en la fracción I del artículo 23 de esta Ley.

Artículo 25. La cotización del seguro de enfermedades, de maternidad y medicina preventiva que establece este capítulo en favor de pensionistas y sus familiares derechohabientes, se cubrirá en la siguiente forma:

I. 4% a cargo del pensionista, sobre la pensión que disfrute, cuyo descuento será hecho por el Instituto;

II. 2% de la misma pensión, a cargo de la dependencia o entidad;

III. 2% de la pensión a cargo del Instituto.

En el caso de que se trate de las pensiones mínimas el pago de la cotización íntegra del 8% se distribuirá por partes iguales entre la dependencia o entidad correspondiente y el Instituto.

Artículo 26. Cuando se haga la hospitalización del trabajador en los términos del Reglamento de Servicios Médicos, el subsidio establecido

en la fracción II del artículo 23 se pagará a éste o a los familiares señalados en el orden del artículo 24.

Para la hospitalización se requiere el consentimiento expreso del enfermo o de algún familiar responsable, a menos que en los casos graves o de urgencia o cuando por la naturaleza de la enfermedad se imponga como indispensable esa medida.

Se suspenderá el pago del subsidio en caso de incumplimiento a la orden del Instituto de someterse el enfermo a hospitalización, o cuando se interrumpa el tratamiento sin la autorización debida.

Artículo 27. Los servicios médicos que tiene encomendados el Instituto en los términos de los capítulos relativos a los seguros de riesgos del trabajo, de enfermedades, de maternidad y los servicios de medicina preventiva, los prestará directamente o por medio de convenios que celebre con quienes tuvieren ya establecidos dichos servicios, de conformidad al Reglamento de Servicios Médicos.

En tales casos las empresas e instituciones que hubiesen suscrito esos convenios estarán obligados a responder directamente de los servicios y a proporcionar al Instituto los informes y estadísticas médicas o administrativas que éste les pida, sujetándose a las instrucciones, normas técnicas, inspecciones y vigilancia prescritas por el mismo Instituto.

Artículo 28. La mujer trabajadora, la pensionista, la esposa del trabajador o del pensionista o, en su caso, la concubina de uno u otro, y la hija del trabajador o pensionista, soltera, menor de dieciocho años que dependa económicamente de éstos, según las condiciones del artículo 24 tendrán derecho a las siguientes prestaciones:

I. Asistencia obstétrica necesaria a partir del día en que el Instituto certifique el estado del embarazo. La certificación señalará la fecha probable del parto para los efectos del artículo 28 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado;

II. Ayuda para la lactancia cuando, según dictamen médico, exista incapacidad física o laboral para amamantar al hijo. Esta ayuda será proporcionada en especie, hasta por un lapso de seis meses, con posterioridad al nacimiento y se entregará a la madre o, a falta de ésta, a la persona encargada de alimentarlo;

III. Una canastilla de maternidad, al nacer el hijo, cuyo costo será señalado periódicamente por el Instituto, mediante acuerdos de la Junta Directiva.

Artículo 29. Para que la trabajadora, pensionista, esposa, hija menor de dieciocho años y soltera, o en su caso, la concubina tengan derecho a las prestaciones que establece el artículo anterior, será necesario que, durante los seis meses anteriores al parto, se hayan mantenido vigentes los derechos de la trabajadora o de la pensionista, o del trabajador o pensionista del que se deriven estas prestaciones.

SECCIÓN SEGUNDA.

Medicina preventiva.

Artículo 30. El Instituto proporcionará servicios de medicina preventiva tendientes a perseverar y mantener la salud de los trabajadores, pensionistas y sus familiares derechohabientes, quienes tendrán derecho a la atención preventiva de acuerdo con esta Ley.

Artículo 31. La medicina preventiva, conforme a los programas que se autoricen sobre la materia, atenderá:

I. El control de enfermedades previsibles por vacunación;

II. El control de enfermedades transmisibles;

III. La detección oportuna de enfermedades crónico - degenerativas;

IV. Educación para la salud;

V. Planificación familiar;

VI. Atención materno infantil;

VII. Salud bucal;

VIII. Nutrición;

IX. Salud Mental;

X. Higiene del trabajo y previsión de riesgos; y

XI. Las demás actividades de medicina preventiva que determinen la Junta Directiva y el Director General.

CAPITULO III.

Conservación de derechos.

Artículo 32. El trabajador dado de baja por cese, renuncia, terminación de la obra o del tiempo para los cuales haya sido designado, pero que haya prestado servicios ininterrumpidos inmediatamente antes de la separación durante un mínimo de seis meses, conservará en los dos meses siguientes a la misma el derecho a recibir las prestaciones establecidas en el capítulo anterior. Del mismo derecho disfrutarán, en lo que proceda, sus familiares derechohabientes.

CAPITULO IV.

Seguro de riesgos del trabajo.

Artículo 33. Se establece el seguro de riesgos del trabajo en favor de los trabajadores a que se refiere el artículo 1o. de esta Ley, como consecuencia de ello, el Instituto se subrogará en la medida y términos de esta Ley, en las obligaciones de las dependencias o entidades, derivadas de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado y de las Leyes del Trabajo, por cuanto a los mismos riesgos se refiere.

Artículo 34. Para los efectos de esta Ley serán reputados como riesgos del trabajo los accidentes y enfermedades a que están expuestos los trabajadores en el ejercicio o con motivo del trabajo.

Se considerarán accidentes del trabajo, toda lesión orgánica o perturbación funcional, inmediata o posterior, o la muerte producida

repentinamente en el ejercicio o con motivo del trabajo, cualesquiera que sea el lugar y el tiempo en que se preste, así como aquellos que ocurran al trabajador al trasladarse directamente de su domicilio al lugar en que desempeñen su trabajo, o viceversa.

Asimismo, se consideran riesgos del trabajo las enfermedades señaladas por las leyes del trabajo.

Artículo 35. Las prestaciones que concede este capítulo serán cubiertas íntegramente con la aportación a cargo de las dependencias o entidades que señala la fracción II del artículo 21 de esta Ley.

Artículo 36. Los riesgos del trabajo serán calificados técnicamente por el Instituto. El afectado inconforme con la calificación, podrá designar un perito técnico o profesional para que dictamine a su vez. En caso de desacuerdo entre la calificación del Instituto y el dictamen del perito del afectado, el Instituto le propondrá una terna, preferentemente de especialistas de notorio prestigio profesional, para que de entre ellos elija uno. El dictamen de éste resolverá en definitiva y será inapelable y obligatorio para el interesado y para el Instituto.

Artículo 37. No se consideran riesgos del trabajo:

I. Si el accidente ocurre encontrándose el trabajador en estado de embriaguez;

II. Si el accidente ocurre encontrándose el trabajador bajo la acción del algún narcótico o droga enervante, salvo que exista prescripción médica y que el trabajador hubiese puesto el hecho en conocimiento del jefe inmediato presentándole la prescripción suscrita por el médico;

III. Si el trabajador se ocasiona intencionalmente una lesión por sí o de acuerdo con otra persona;

IV. Los que sean resultado de un intento de suicidio o efecto de una riña en que hubiere participado el trabajador u originados por algún delito cometido por éste; y

Artículo 38. Para los efectos de este capítulo, las dependencias y entidades deberán avisar al Instituto dentro de los tres días siguientes al de su conocimiento, sobre los riesgos del trabajo que hayan ocurrido. El trabajador, su representante legal o sus beneficiarios, también podrán dar el aviso de referencia, así como el de presunción de la existencia de un riesgo del trabajo.

Artículo 39. El trabajador que sufra un accidente del trabajo tiene derecho a las siguientes prestaciones en especie:

I. Diagnóstico, asistencia médica, quirúrgica y farmacéutica;

II. Servicio de hospitalización;

III. Aparatos de prótesis y ortopedia; y

IV. Rehabilitación.

Artículo 40. En caso de riesgo del trabajo, el trabajador tendrá derecho a las siguientes prestaciones en dinero:

I. Licencia con goce de sueldo íntegro cuando el riesgo del trabajo incapacite al trabajador para desempeñar sus labores. El pago del sueldo básico se hará desde el primer día de incapacidad y será cubierto por las dependencias o entidades hasta que termine la incapacidad cuando ésta sea temporal, o bien hasta que se declare la incapacidad permanente del trabajador.

Para los efectos de la determinación de la incapacidad producida por riesgo del trabajo, se estará a lo dispuesto por la Ley Federal del Trabajo por lo que respecta a los exámenes trimestrales a que deberá someterse el trabajador y en la inteligencia de que si a los tres meses de iniciada dicha incapacidad no está el trabajador en aptitud de volver al trabajo, él mismo o la dependencia o entidad podrán solicitar en vista de los certificados médicos correspondientes, que sea declarada la incapacidad permanente. No excederá de un año, contado a partir de la fecha en que el Instituto tenga conocimiento del riesgo para que se determine si el trabajador está apto para volver al servicio o bien, procede declarar su incapacidad permanente, en cuyo caso se estará a lo dispuesto en las fracciones siguientes:

II. Al ser declarada una incapacidad parcial permanente, se concederá al incapacitado una pensión calculada conforme a la tabla de valuación de incapacidades de la Ley Federal del Trabajo, atendiendo al sueldo básico que percibía el trabajador al ocurrir el riesgo y los aumentos posteriores que correspondan al empleo que desempeñaba hasta determinarse la pensión. El tanto porciento de la incapacidad se fijará entre el máximo y el mínimo establecido en la tabla de valuación mencionada, teniendo en cuenta la edad del trabajador y la importancia de la incapacidad, según que sea absoluta para el ejercicio de su profesión u oficio aun cuando quede habilitado para dedicarse a otros, o si solamente hubiere disminuido la aptitud para su desempeño.

Si el monto de la pensión anual resulta inferior al 5% del salario mínimo general promedio en la República Mexicana elevada al año, se pagará al trabajador, en substitución de la misma, una indemnización equivalente a cinco anualidades de la pensión que le hubiere correspondido.

III. Al ser declarada una incapacidad total permanente, se concederá al incapacitado una pensión igual al sueldo básico que venía disfrutando el trabajador al presentarse el riesgo, cualquiera que sea el tiempo que hubiere estado en funciones.

IV. La pensión respectiva se concederá con carácter provisional, por un periodo de adaptación de dos años. En el transcurso de este lapso, el Instituto y el afectado tendrán derecho a solicitar la revisión de la incapacidad, con el fin de aumentar o disminuir la cuantía de la pensión, según el caso. Transcurrido el periodo de adaptación, la pensión se considerará como definitiva, y su revisión sólo podrá hacerse una vez al año, salvo que existieran pruebas de un cambio sustancial en las condiciones de la incapacidad.

El incapacitado estará obligado en todo tiempo a someterse a los reconocimientos, tratamientos

y exámenes médicos que determinen el Instituto.

La pensión que se menciona en este artículo será sin perjuicio de los derechos derivados de los artículos 60 o 61, y demás relativos de esta Ley.

Artículo 41. Cuando el trabajador fallezca a consecuencia de un riesgo del trabajo, los familiares señalados en el artículo 75 de esta Ley en el orden que establece, gozarán de una pensión equivalente a cien por ciento del sueldo básico que hubiese percibido el trabajador en el momento de ocurrir el fallecimiento.

Artículo 42. Cuando fallezca un pensionado por incapacidad permanente, total o parcial, se aplicarán las siguientes reglas:

I. Si el fallecimiento se produce como consecuencia directa de la causa que originó la incapacidad, a los familiares del trabajador señalados en esta Ley en el orden que la misma establece, se les transmitirá la pensión con cuota íntegra.

II. Si la muerte es originada por causas ajenas a las que dieron origen a la incapacidad permanente, sea total o parcial, se entregará a los familiares señalados por esta Ley y en su orden el importe de seis meses de la asignada al pensionista, sin perjuicio del derecho de disfrutar la pensión que en su caso le otorgue esta Ley.

Artículo 43. Para la división de la pensión derivada de este capítulo, entre los familiares del trabajador, se estará a lo dispuesto por el artículo 75 de esta Ley.

En cuanto a la asignación de la pensión para la viuda, la concubina, viudo, concubinario, los hijos o la divorciada, o ascendentes, en su caso, se estará a lo dispuesto en los artículos 77, 78 y 79 de esta Ley.

Artículo 44. El Instituto, para el cumplimiento de sus fines, estará facultado para realizar acciones de carácter preventivo con objeto de abatir la incidencia de los riesgos del trabajo.

Artículo 45. Las dependencias y entidades públicas, deberán:

I. Facilitar la realización de estudios e investigaciones sobre riesgos del trabajo;

II. Proporcionar datos e informes para la elaboración de estadísticas sobre riesgos del trabajo; y

III. Difundir e implantar en su ámbito de competencia, las normas preventivas de riesgos del trabajo.

Artículo 46. La seguridad e higiene en el trabajo, en las dependencias y entidades, se normará por lo establecido en la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado y por las disposiciones de esta Ley y sus Reglamentos.

Artículo 47. Corresponderá al Instituto promover el buen funcionamiento de las comisiones de seguridad e higiene de las dependencias y entidades, afiliadas a su régimen y a dichas Comisiones considerar las recomendaciones que el propio Instituto formule en beneficio de los trabajadores.

CAPITULO V.

Seguro de jubilación, de retiro por edad y tiempo de servicios, invalidez, muerte y cesantía en edad avanzada e indemnización global

SECCIÓN PRIMERA.

Generalidades.

Artículo 48. El derecho a las pensiones de cualquier naturaleza nace cuando el trabajador o sus familiares derechohabientes se encuentren en los supuestos consignados en esta Ley y satisfagan los requisitos que la misma señala.

Artículo 49. El Instituto estará obligado a otorgar la pensión en un plazo máximo de 90 días, contado a partir de la fecha en que reciba la solicitud con la documentación respectiva, así como la constancia de licencia prepensionaria, o en su caso, el aviso oficial de baja, sin perjuicio de que el trabajador pueda solicitar el cálculo de la pensión que le pudiera corresponder.

Si en los términos señalados en el párrafo anterior no se ha otorgado pensión, el Instituto estará obligado a efectuar el pago del 100% de la pensión probable que pudiera corresponder al solicitante que estuviere separado definitivamente del servicio, sin perjuicio de continuar el trámite para el otorgamiento de la pensión y de que se finquen las responsabilidades en que hubieren incurrido los funcionarios y empleados del Instituto y los de las dependencias o entidades que en los términos de las leyes aplicables estén obligados a proporcionar la información necesaria para integrar los expedientes respectivos.

Cuando el Instituto hubiese realizado un pago indebido, en los términos del párrafo anterior, por omisión o error en el informe rendido por la dependencia o entidad, se resarcirá el propio Instituto con cargo al presupuesto de éstas.

Todas las pensiones que se concedan se otorgarán por cuota diaria.

Artículo 50. Cuando a un pensionista se le haya otorgado una pensión sin que la disfrute, podrá renunciar a ella y obtener otra, de acuerdo con las cuotas aportadas y el tiempo de servicio prestado con posterioridad.

Cuando un pensionista reingresare al servicio activo, no podrá renunciar a la pensión que le hubiere sido concedida para solicitar y obtener otra nueva, salvo el caso de inhabilitados que quedaren aptos para el servicio.

Artículo 51. Las pensiones a que se refiere este capítulo son compatibles con el disfrute de otras pensiones, o con el desempeño de trabajos remunerados, de acuerdo a lo siguiente:

I. La percepción de una pensión por jubilación de retiro, por edad y tiempo de servicios o por cesantía en edad avanzada, con:

A) El disfrute de una pensión de viudez o concubinato derivada de los derechos del trabajador o pensionistas;

B) El disfrute de una pensión por riesgo del trabajo;

II. La percepción de una pensión de viudez o concubinato con:

A) El disfrute de una pensión por jubilación, de retiro, por edad y tiempo de servicios, por cesantía en edad avanzada o por invalidez, derivada por derechos propios como trabajador;

B) El disfrute de una pensión por riesgo del trabajo ya sea por derechos propios o derivados de los derechos como cónyuge o concubinario del trabajador o pensionista;

C) El desempeño de un trabajo remunerado que no implique la incorporación al régimen de esta Ley.

III. La percepción de una pensión por orfandad, con el disfrute de otra pensión igual proveniente de los derechos derivados del otro progenitor.

En el caso de las fracciones anteriores, la suma de las cuotas no podrá exceder de la cantidad fijada como cuota máxima, en los términos del artículo 57.

Cuando algún pensionista desempeñe un cargo, empleo o comisión remunerados en cualquier dependencia o entidad que impliquen la incorporación al régimen de la Ley, salvo los casos de excepción ya contemplados en este artículo, deberá dar aviso inmediato al Instituto, igual obligación tendrá cuando se le otorgue otra pensión. El incumplimiento de lo anterior dará causa fundada al Instituto para suspender la pensión.

Fuera de los supuestos legales enunciados no se puede ser beneficiario de más de una pensión.

Si el Instituto advierte la incompatibilidad de la pensión o pensiones que esté recibiendo un trabajador o pensionista éstas serán suspendidas de inmediato, pero se puede gozar nuevamente de las mismas cuando desaparezca la incompatibilidad y se reintegran las sumas recibidas, lo que deberá hacerse en el plazo y con los intereses que le fije el Instituto, que no será mayor del 9% anual y en un término que nunca será inferior al tiempo durante el cual las estuvo recibiendo. Si no se hiciese el reintegro en la forma señalada, se perderá todo el derecho a la pensión.

Artículo 52. La edad y el parentesco de los trabajadores y sus familiares derechohabientes se acreditará ante el Instituto conforme a los términos de la legislación civil, y la dependencia económica mediante informaciones testimoniales que ante autoridad judicial o administrativa se rindan o bien con documentación que extiendan las autoridades competentes.

Artículo 53. El Instituto podrá ordenar en cualquier tiempo, la verificación y autenticidad de los documentos y la justificación de los hechos que hayan servido de base para conceder una pensión. Cuando se descubra que son falsos, el Instituto, con audiencia del interesado, procederá a la respectiva revisión y en su caso denunciará los hechos al Ministerio Público para los efectos que proceda.

Artículo 54. Para que un trabajador o sus familiares, en su caso, puedan disfrutar de una pensión, deberán cubrir previamente al Instituto los adeudos existentes con el mismo, por concepto de las cuotas a que se refiere el artículo 16 fracción II. Al transmitirse una pensión por fallecimiento del trabajador o pensionista, sus familiares tendrán la obligación de cubrir los adeudos por concepto de créditos a corto plazo que se hubieren concedido al mismo.

Artículo 55. Es nula toda enajenación, cesión o gravamen de las pensiones que esta Ley establece. Devengadas o futuras, serán inembargables y sólo podrán ser afectadas para hacer efectiva la obligación de ministrar alimentos por mandamiento judicial y para exigir el pago de adeudos con el Instituto, con motivo de la aplicación de esta Ley.

Artículo 56. A los trabajadores que tengan derecho tanto a pensión de retiro por edad o tiempo de servicio, como a pensión por invalidez, por causa ajenas al desempeño del trabajo, se les otorgará solamente una de ellas; a elección del interesado.

Artículo 57. La cuota mínima y máxima de las pensiones, con excepción de las concedidas por riesgo del trabajo, serán fijadas por la Junta Directiva del Instituto, pero la máxima no podrá exceder del 100% del sueldo regulador a que se refiere el artículo 64, aun en el caso de la aplicación de otras leyes.

Asimismo, la cuota diaria máxima de pensión, será fijada por la Junta Directiva del Instituto, pero ésta no podrá exceder de hasta la suma cotizable en los términos del artículo 15 de esta Ley.

Las cuantías de las pensiones aumentarán al mismo tiempo y en la misma proporción en que aumenten los sueldos básicos de los trabajadores en activo.

Los jubilados y pensionados tendrán derecho a una gratificación anual igual en número de días a las concedidas a los trabajadores en activo, según la cuota diaria de su pensión. Esta gratificación deberá pagarse en un cincuenta por ciento antes del quince de diciembre y el otro cincuenta por ciento a más tardar el quince de enero, de conformidad con las disposiciones que dicte la Junta Directiva. Asimismo, tendrán derecho en su proporción, a las prestaciones en dinero que les sean aumentadas de manera general a los trabajadores en activo siempre y cuando resulten compatibles a los pensionados.

Artículo 58. Cuando por disposición de leyes como la de Veteranos de la Revolución o cualesquiera otras que deban aplicarse concomitantemente con la presente, se establezcan beneficios superiores a favor de los trabajadores computándoles mayor número de años de servicios o tomando como base un sueldo superior al sueldo regulador para la determinación de la pensión, el pago de las diferencias favorables al trabajador será por cuanta exclusiva de la dependencia o entidad a cuyo cargo determinen esas leyes las diferencias. Sin embargo, para que puedan otorgarse esos beneficios complementarios a los trabajadores, se requerirá que previamente se hayan cumplido los requisitos que la presente Ley señala para tener derecho a pensión.

Artículo 59. Toda fracción de más de seis meses de servicios se considerará como año completo, para los efectos del otorgamiento de las pensiones.

SECCIÓN SEGUNDA.

Pensión por jubilación.

Artículo 60. Tienen derecho a la pensión por jubilación los trabajadores con treinta años o más de servicios e igual tiempo de cotización al Instituto, en los términos de esta Ley, cualquiera que sea su edad.

La pensión por jubilación dará derecho al pago de una cantidad equivalente al 100% del sueldo que se define en el artículo 64 y su percepción comenzará a partir del día siguiente a aquel en que el trabajador hubiese disfrutado el último sueldo antes de causar baja.

SECCIÓN TERCERA.

Pensión de retiro por edad y tiempo de servicios

Artículo 61. Tiene derecho a pensión de retiro por edad y tiempo de servicios, los trabajadores que habiendo cumplido 55 años, tuviesen quince años de servicios como mínimo e igual tiempo de cotización al Instituto.

Artículo 62. El cómputo de los años de servicios se hará considerando uno solo de los empleos, aun cuando el trabajador hubiese desempeñado simultáneamente varios, cualesquiera que fuesen; en consecuencia, para dicho cómputo se considerará, por una sola vez, el tiempo durante el cual haya tenido o tenga el interesado el carácter de trabajador.

Artículo 63. El monto de la pensión de retiro por edad y tiempo de servicios se determinará de acuerdo con los porcentajes de la tabla siguiente:

15 años de servicios 50 %

16 años de servicios 52.5%

17 años de servicios 55 %

18 años de servicios 57.5%

19 años de servicios 60 %

20 años de servicios 62.5%

21 años de servicios 65 %

22 años de servicios 67.5%

23 años de servicios 70 %

24 años de servicios 72.5%

25 años de servicios 75 %

26 años de servicios 80 %

27 años de servicios 85 %

28 años de servicios 90 %

29 años de servicios 95 %

Artículo 64. Para calcular el monto de las cantidades que correspondan por pensión en los términos de los artículos 60, 63, 67 y 76 de esta Ley y demás relativos, se tomará en cuenta el promedio del sueldo básico disfrutado en los tres años inmediatos anteriores a la fecha de la baja del trabajador o de su fallecimiento. Dicho promedio constituye el sueldo regulador.

Artículo 65. El derecho al pago de la pensión de retiro por edad y tiempo de servicios comenzará a partir del día siguiente a aquel en que el trabajador hubiese percibido el último sueldo antes de causar baja.

Artículo 66. El trabajador que se separe del servicio después de haber cotizado cuando menos quince años al Instituto podrá dejar la totalidad de sus aportaciones con objeto de gozar de la prerrogativa de que al cumplir la edad requerida para la pensión se le otorgue la misma. Si falleciera antes de haber cumplido los 55 años de edad, a sus familiares derechohabientes se les otorgará la pensión en los términos de esta Ley.

SECCIÓN CUARTA.

Pensión por invalidez.

Artículo 67. La pensión por invalidez se otorgará a los trabajadores que se inhabiliten física o mentalmente por causas ajenas al desempeño de su cargo o empleo, si hubiese contribuído con sus cuotas al Instituto cuando menos durante quince años. El derecho al pago de esta pensión comienza a partir del día siguiente al de la fecha en que el trabajador cause baja motivada por la inhabilitación. Para calcular el monto de esta pensión, se aplicará la tabla contenida en el artículo 63, en relación con el artículo 64.

Artículo 68. El otorgamiento de la pensión por invalidez queda sujeto a la satisfacción de los siguientes requisitos.

I. Solicitud del trabajador o de sus representantes legales;

II. Dictamen de uno o más médicos o técnicos designados por el Instituto, que certifiquen la existencia del estado de invalidez. Si el afectado no estuviese de acuerdo con el dictamen del Instituto, él o sus representantes podrán designar médicos particulares para que dictaminen. En caso de desacuerdo entre ambos dictámenes, el Instituto propondrá al afectado una terna preferentemente de especialistas de notorio prestigio profesional para que de entre ellos elija uno, quien dictaminará en forma definitiva, en la inteligencia de que una vez hecha la elección por el afectado, el tercero en discordia, el dictamen de éste será inapelable, y por lo tanto obligatorio para el interesado y para el Instituto.

Artículo 69. No se concederá la pensión por invalidez:

I. Cuando el estado de inhabilitación sea consecuencia de un acto intencional del trabajador u originado por algún delito cometido por él mismo; y

II. Cuando el estado de invalidez sea anterior a la fecha del nombramiento del trabajador.

Artículo 70. Los trabajadores que soliciten pensión por invalidez y los pensionados por la misma causa están obligados a someterse a los reconocimientos y tratamientos que el Instituto les prescriba y proporcione y, en caso de no hacerlo, no se tramitará su solicitud o se les suspenderá el goce de la pensión.

Artículo 71. La pensión por invalidez o la tramitación de la misma se suspenderá:

I. Cuando el pensionista o solicitante esté desempeñando algún cargo o empleo remunerado siempre que éstos impliquen la incorporación al régimen de esta Ley; y

II. En el caso de que el pensionista o solicitante se niegue injustificadamente a someterse a las investigaciones que en cualquier tiempo ordene el Instituto se practiquen, o se resista a las medidas preventivas o curativas a que deba sujetarse, salvo que se trate de una persona afectada de sus facultades mentales. El pago de la pensión o la tramitación de la solicitud se reanudará a partir de la fecha en que el pensionado se someta al tratamiento médico sin que haya lugar, en el primer caso, al reintegro de las prestaciones que dejó de percibir durante el tiempo que haya durado la suspensión.

Artículo 72. La pensión por invalidez será revocada cuando el trabajador recupere su capacidad para el servicio. En tal caso la dependencia o entidad en que hubiere prestado sus servicios el trabajador recuperado, tendrá la obligación de restituirlo en su empleo si de nuevo es apto para el mismo, o en su caso contrario, asignarle un trabajo que pueda desempeñar, debiendo ser cuando menos de un sueldo y categoría equivalente a los que disfrutaba al acontecer la invalidez. Si el trabajador no aceptare reingresar al servicio en tales condiciones, o bien estuviese desempeñando cualquier trabajo remunerado, le será revocada la pensión.

Si el trabajador no fuere restituido a su empleo o no se le asignara otro en los términos del párrafo anterior por causa imputable a la dependencia o entidad en que hubiere prestado sus servicios, seguirá percibiendo el importe de la pensión, pero ésta será a cargo de la dependencia o entidad correspondiente.

SECCIÓN QUINTA.

Pensión por causa de muerte.

Artículo 73. La muerte del trabajador por causas ajenas al servicio cualquiera que sea su edad, y siempre que hubiere cotizado al Instituto por más de quince años, o bien acaecida cuando haya cumplido sesenta o más años de edad y mínimo de diez años de cotización, así como la de un pensionado por jubilación, retiro por edad y tiempo de servicios, cesantía en edad avanzada o invalidez, dará origen a las pensiones de viudez, concubinato, orfandad o ascendencia en su caso, según lo prevenido por esta Ley.

Artículo 74. El derecho al pago de la pensión por causa de muerte se iniciará a partir del día siguiente al de la muerte de la persona que haya originado la pensión.

Artículo 75. El orden para gozar de las pensiones a que se refiere este artículo será el siguiente:

I. La esposa supérstite sola si no hay hijos o en concurrencia con éstos si los hay y son menores de dieciocho años o que no lo sean, pero estén incapacitados o imposibilitados parcial o totalmente para trabajar; o bien hasta veinticinco años previa comprobación de que están realizando estudios de nivel medio o superior de cualquier rama del conocimiento en planteles oficiales o reconocidos y que no tengan trabajo remunerado.

II. A falta de esposa, la concubina sola o en concurrencia con los hijos o éstos solos cuando reúnan las condiciones señaladas en la fracción anterior, siempre que aquélla hubiere tenido hijos con el trabajador o pensionista, o vivido en su compañía durante los cinco años que precedieron a su muerte y ambos hayan permanecido libres de matrimonio durante el concubinato. Si al morir el trabajador o pensionista tuviere varias concubinas, ninguna tendrá derecho a pensión;

III. El esposo supérstite solo, o en concurrencia con los hijos o éstos solos cuando reúnan las condiciones a que se refiere la fracción I, siempre que aquél fuese mayor de 55 años, o esté incapacitado para trabajar y hubiere dependido económicamente de la esposa trabajadora o pensionada;

IV. El concubinario solo o en concurrencia con los hijos o éstos solos cuando reúnan las condiciones señaladas en la fracción I, siempre que aquél reúna los requisitos señalados en las fracciones II y III;

V. A falta de cónyuge, hijos, concubina o concubinario la pensión se entregará a la madre o padre conjunta o separadamente y a falta de éstos a los demás ascendientes, en caso de que hubiesen dependido económicamente del trabajador o pensionista durante los cinco años anteriores a su muerte;

VI. La cantidad total a que tengan derecho los deudos señalados en cada una de las fracciones, se dividirá por partes iguales entre ellos. Cuando fuesen varios los beneficiarios de una pensión y alguno de ellos perdiese el derecho, la parte que le corresponda será repartida proporcionalmente entre los restantes; y

VII. Los hijos adoptivos sólo tendrán derecho a la pensión por orfandad, cuando la adopción se haya hecho por el trabajador o pensionado antes de haber cumplido 55 años de edad.

Artículo 76. Los familiares derechohabientes del trabajador fallecido, en el orden que establezca el artículo 75 de esta Ley, tienen derecho a una pensión equivalente al 100% de la que hubiese correspondido al trabajador en los términos de los artículos 57 y 63 o del artículo 83 en el caso del servidor público fallecido a los 60 años o más de edad con un mínimo de diez años de cotización.

Los familiares derechohabientes del pensionista fallecido, en el orden establecido en el artículo 75, tienen derecho a una pensión equivalente al 100% del importe de la pensión que venía disfrutando el pensionista.

Artículo 77. Si otorgada una pensión aparecen otros familiares con derecho a la misma, se les hará extensiva, pero percibirán su parte a partir de la fecha en que sea recibida la solicitud en el Instituto, sin que puedan reclamar el pago de las cantidades cobradas por los primeros beneficiarios.

En caso de que dos o más interesados reclamen derecho a pensión como cónyuges supérstites del trabajador o pensionado, exhibiendo su respectiva documentación se suspenderá el trámite del beneficio hasta que se defina judicialmente la situación, sin perjuicio de continuarlo por lo que respecta a los hijos, reservándose una parte de la cuota a quien acredite su derecho como cónyuge supérstite.

Cuando un solicitante, ostentándose como cónyuge supérstite del trabajador o pensionista reclame un beneficio que ya se haya concedido a otra persona por el mismo concepto, sólo se revocará el anteriormente otorgado, si existe sentencia ejecutoriada en la que se declare la nulidad del matrimonio que sirvió de base para la concesión de la pensión. Si el segundo solicitante reúne los requisitos que esta Ley establece, se le concederá pensión, la cual percibirá a partir de la fecha en que se reciba la solicitud en el Instituto sin que tenga derecho a reclamar al Instituto las cantidades cobradas por el primer beneficiario.

Artículo 78. Si el hijo pensionado llegare a los dieciocho años y no pudiere mantenerse por su propio trabajo debido a una enfermedad duradera, defectos físicos o enfermedad psíquica, el pago de la pensión por orfandad se prorrogará por el tiempo que subsista su inhabilitación. En tal caso el hijo pensionado estará obligado a someterse a los reconocimientos y tratamientos que el Instituto le prescriba y proporcione y a las investigaciones que en cualquier tiempo éste ordene para los efectos de determinar su estado de invalidez, haciéndose acreedor, en caso contrario, a la suspensión de la pensión; asimismo, continuarán disfrutando de la pensión los hijos solteros hasta los veinticinco años de edad, previa comprobación de que están realizando estudios de nivel medio o superior en planteles oficiales o reconocidos y que no tengan un trabajo remunerado.

Artículo 79. Los derechos a percibir pensión se pierden para los familiares derechohabientes del trabajador o pensionado por alguna de las siguientes causas:

I. Llegar a la mayoría de edad los hijos e hijas del trabajador o pensionado, salvo lo dispuesto en el artículo 78 de esta Ley, siempre que no estén incapacitados legalmente o imposibilitados físicamente para trabajar;

II. Porque la mujer o el varón pensionado contraigan nupcias o llegasen a vivir en concubinato. Al contraer matrimonio la viuda, viudo, concubina o concubinario, recibirán como única y última prestación el importe de seis meses de la pensión que venían disfrutando.

La divorciada no tendrá derecho a la pensión de quien haya sido su cónyuge, a menos que a la muerte del causante, éste estuviese pagándole pensión alimenticia por condena judicial y siempre que no existan viuda, hijos, concubina y ascendientes con derecho a la misma. Cuando la divorciada disfrutase de la pensión en los términos de este artículo, perderá dicho derecho si contrae nuevas nupcias, o si viviese en concubinato;

III. Por fallecimiento.

Artículo 80. Si un pensionista desaparece de su domicilio por más de un mes sin que se tengan noticias de su paradero, los familiares derechohabientes con derecho a la pensión, disfrutarán de la misma en los términos del artículo 76 con carácter provisional, y previa la solicitud respectiva, bastando para ello que se compruebe el parentesco y la desaparición del pensionista, sin que sea necesario promover diligencias formales de ausencia. Si posteriormente y en cualquier tiempo el pensionista se presentase, tendrá derecho a disfrutar él mismo su pensión y a recibir las diferencias entre el importe original de la misma y aquel que hubiese sido entregado a sus familiares. Cuando se compruebe el fallecimiento del pensionista, la transmisión será definitiva.

Artículo 81. Cuando fallezca un pensionista el Instituto o la pagaduría que viniese cubriendo la pensión, entregará a sus deudos o a las personas que se hubiesen hecho cargo de la inhumación el importe de ciento veinte días de pensión por concepto de gastos de funerales, sin más trámites que la presentación del certificado de defunción y la constancia de los gastos de sepelio.

Si no existiesen parientes o personas que se encarguen de la inhumación, el Instituto lo hará, o en su caso, el pagador correspondiente, quien se limitará al importe del monto señalado en el párrafo anterior, a reserva de que el propio Instituto le reembolse los gastos.

SECCIÓN SEXTA.

Pensión por cesantía en edad avanzada.

Artículo 82. La pensión por cesantía en edad avanzada se otorgará al trabajador que se separe voluntariamente del servicio o que quede privado de trabajo remunerado, después de los 60 años de edad y haya cotizado por un mínimo de diez años al Instituto.

Artículo 83. La pensión de que se habla en el artículo anterior se calculará aplicando al sueldo regulador a que se refiere el artículo 64 de esta Ley los porcentajes que se especifican en la tabla siguiente:

60 años de edad 10 años de servicios 40%

61 años de edad 10 años de servicios 42%

62 años de edad 10 años de servicios 44%

63 años de edad 10 años de servicios 46%

64 años de edad 10 años de servicios 48%

65 o más años de edad 10 años de servicios 50%

El otorgamiento de la pensión por cesantía en edad avanzada se determinará conforme a la tabla anterior, incrementándose anualmente conforme a los porcentajes fijados hasta los 65 años, a partir de los cuales disfrutará del 50% fijado.

Artículo 84. El derecho al pago de la pensión por cesantía en edad avanzada se iniciará a partir del día siguiente en que se separe voluntariamente del servicio o quede privado de trabajo remunerado el servidor público.

Artículo 85. El otorgamiento de la pensión por cesantía en edad avanzada excluye la posibilidad de conceder posteriormente pensiones de jubilaciones, de retiro por edad y tiempo de servicios o por invalidez a menos que el trabajador reingresase al régimen obligatorio que señala esta Ley.

Artículo 86. Serán aplicables a esta pensión las disposiciones generales relativas a las demás pensiones.

SECCIÓN SÉPTIMA.

Indemnización global.

Artículo 87. Al trabajador que si tener derecho a pensión por jubilación, de retiro por edad y tiempo de servicios, cesantía en edad avanzada o invalidez, se separe definitivamente del servicio, se le otorgará en sus respectivos casos, una indemnización global equivalente a:

I. El monto total de las cuotas con que hubiese contribuido de acuerdo con la fracción II del artículo 16, si tuviese de uno a cuatro años de servicios;

II. El monto total de las cuotas que hubiese enterado en los términos de la fracción II del artículo 16, más 45 días de su último sueldo básico según lo define el artículo 15, si tuviese de cinco a nueve años de servicios; y

III. El monto total de las cuotas que hubiera pagado conforme al mismo precepto, más 90 días de su último sueldo básico, si hubiera permanecido en el servicio de diez a catorce años.

Si el trabajador falleciere sin tener derecho a las pensiones mencionadas, el Instituto entregará a sus beneficiarios, en el orden establecido por el artículo 75, el importe de la indemnización global.

Artículo 88. Sólo podrá afectarse la indemnización a que se refiere el artículo anterior en los siguientes casos:

I. Si el trabajador tuviese algún adeudo con el Instituto; y

II. Previa orden de las autoridades competentes y cuando al trabajador se le impute algún delito con motivo del desempeño de su cargo y que entrañe responsabilidad con la dependencia o entidad correspondiente. En este caso se retendrá el total de la indemnización hasta que los Tribunales dicten fallo absolutorio y, en caso contrario, sólo se entregará el sobrante, si lo hubiere, después de cubrir dicha responsabilidad. Si el trabajador estuviere protegido por algún fondo de garantía, operará éste en primer término. En el caso del último párrafo del artículo anterior, la indemnización global sólo podrá afectarse para cubrir los adeudos que tuviese para con el Instituto hasta la fecha de su muerte.

Artículo 89. Si el trabajador separado del servicio reingresare y quisiere que el tiempo durante el que trabajó con anterioridad se le compute para los efectos de esta Ley, reintegrará en el plazo prudente que le conceda el Instituto, la indemnización global que hubiere recibido, más sus intereses a razón del 6% anual.

Si falleciere antes de ejercer este derecho o de solventar el adeudo, sus beneficiarios podrán optar por reintegrar la indemnización que le hubiere correspondido al trabajador en los términos del artículo 87 o bien por cubrir íntegramente el adeudo para disfrutar de la pensión en los casos en que ésta proceda.

Artículo 90. El Instituto proporcionará servicios de prepensión y postpensión a los trabajadores, pensionistas y a sus familiares derechohabientes en los términos del reglamento que al efecto se expida.

CAPITULO VI.

De los préstamos personales a corto y mediano plazo.

SECCIÓN PRIMERA.

Préstamos a corto plazo.

Artículo 91. De acuerdo a los recursos disponibles aprobados por la Junta Directiva en el programa de presupuesto anual los préstamos a corto plazo se otorgarán a los trabajadores de base conforme a las siguientes reglas:

I. A quienes hayan cubierto al Instituto las aportaciones por más de seis meses;

II. Mediante garantía del total de dichas aportaciones a que se refiere la fracción II del artículo 16 de esta Ley;

III. El monto del préstamo se regirá por las siguientes bases:

A) Hasta el importe de cuatro meses de su sueldo básico, cuando el solicitante tenga de seis meses a cinco años de aportaciones.

B) Hasta el importe de cinco meses de su sueldo básico, cuando el solicitante tenga de cinco a diez años de aportaciones.

C) Hasta el importe de seis meses de su sueldo básico, cuando el solicitante tenga diez o más años de aportaciones.

En ningún caso, dicho préstamo será superior al equivalente a diez veces el sueldo básico mínimo mensual.

De la cantidad total destinada anualmente para esta prestación, se efectuará el 25% para los préstamos mencionados en el inciso A):30% los mencionados en el inciso B); y 45% para los referidos en el inciso C).

IV. El plazo para el pago del préstamo y el interés anual sobre saldos insolutos, que no será superior al 9% anual, serán los que mediante acuerdos generales fije la Junta Directiva, en vista de los recursos disponibles y observando el grado de recuperación, la equidad, la importancia de la cobertura y la utilización racional de los recursos asignados a esta prestación;

V. Cuando el préstamo sobrepase el monto de las aportaciones, el excedente se garantizará con un fondo especial llamado fondo de garantía, que constituyan los interesados mediante el pago de primas, en los términos que fije la Junta Directiva, dicho fondo se registrará contablemente por separado de los demás ingresos y egresos del Instituto;

VI. El monto del préstamo y los intereses serán pagados en abonos quincenales iguales, en un plazo no mayor de 48 quincenas; y

VII. El monto del préstamo lo constituirá el capital de los intereses calculados durante el plazo del mismo.

Artículo 92. Los trabajadores de confianza y temporales podrán obtener préstamos a corto plazo conforme a las mismas reglas establecidas en esta Ley para los trabajadores de base, mediante las garantías especiales que determine la Junta Directiva por medio de disposiciones reglamentarias.

Artículo 93. Los préstamos se harán de tal manera que los abonos para reintegrar la cantidad prestada y sus intereses sumados a los descuentos por préstamos hipotecarios y a los que deban hacerse por cualquier otro adeudo a favor del Instituto, no excedan del cincuenta por ciento del sueldo o de los sueldos del interesado y se ajustarán al Reglamento de Prestaciones Económicas.

Artículo 94. No se concederá nuevo préstamo mientras permanezca insoluto el anterior, y sólo podrá renovarse cuando haya transcurrido la cuarta parte del plazo por el que fue concedido, cubiertos los abonos por dicho periodo y el deudor pague la prima de renovación que por medio de acuerdos generales fije la Junta Directiva.

Artículo 95. Los adeudos por concepto de préstamos a corto plazo, que no fuesen cubiertos por los trabajadores después de un año de su vencimiento, se cargarán al Fondo de Garantía a que se refiere el artículo 91. Sin embargo, quedará vivo el crédito contra el deudor, pudiendo el Instituto acudir a los medios legales de cobro y abonar a dicho fondo las cantidades que se recuperen.

Artículo 96. El Instituto favorecerá la utilización de este tipo de préstamos para la adquisición de bienes y servicios que éste proporcione directamente, tales como bienes de consumo básico, turismo social y lotes funerarios, entre otros.

SECCIÓN SEGUNDA.

Préstamos a mediano plazo para adquisición de bienes de uso duradero.

Artículo 97. Los trabajadores y pensionistas que lo soliciten, podrán obtener créditos para adquirir bienes de uso duradero que tengan en venta los centros comerciales y las tiendas del Instituto, si satisfacen en lo conducente las condiciones que esta Ley establece en el caso de los préstamos a corto plazo y cumple con los demás requisitos que prevenga el Reglamento que al efecto expida la Junta Directiva. Asimismo, podrán adquirir bienes muebles que garanticen plenamente su crédito, en los términos y con los requisitos que establezca el Instituto.

Artículo 98. En el otorgamiento de los préstamos a mediano plazo para la adquisición de bienes de uso duradero para su otorgamiento se considerará el monto del sueldo y la amortización creciente. No se concederá otro tipo de préstamos mientras éste permanezca insoluto.

Artículo 99. Los créditos para la adquisición de los bienes a que se refiere el artículo anterior, se otorgarán mediante garantía prendaria, pagaderos en forma directa del derechohabiente al Instituto o mediante los mecanismos que se precisen en el reglamento que sobre el particular emita la Junta Directiva. No causarán intereses cuando se amorticen en un plazo máximo de 90 días.

El plazo mayor que se considerará para estas adquisiciones, será de cinco años; el interés nunca será superior al 9% anual, y la cantidad autorizada será hasta veinte veces el sueldo básico mínimo mensual de los servidores públicos en las mismas condiciones a la de los préstamos a corto plazo.

CAPITULO VII.

De la vivienda.

SECCIÓN PRIMERA.

Del fondo de la vivienda.

Artículo 100. El Fondo de la vivienda a que se refiere la fracción II, inciso f) del apartado B del artículo 123 constitucional; e inciso h) de la fracción VI del artículo 43 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado tiene por objeto:

I. Establecer y operar un sistema de financiamiento que permita a los trabajadores obtener créditos baratos y suficientes mediante préstamos con garantía hipotecaria en primer lugar sobre inmuebles urbanos, por una sola vez, para los fines señalados en el artículo 103, fracción I de esta Ley;

II. Coordinar y financiar programas de construcción de habitaciones destinadas a ser adquiridas en propiedad por los trabajadores que carezcan de ellas; y III. Los demás que esta Ley establece.

Artículo 101. Los recursos del fondo se integran:

I. Con las aportaciones que las dependencias y entidades enteren al Instituto por el equivalente a un 5% sobre el sueldo básico de sus trabajadores, previstas en la fracción IV del artículo 21;

II. Con los bienes y derechos adquiridos por cualquier título; y

III. Con los rendimientos que se obtengan de las inversiones de los recursos a que se refieran las anteriores fracciones I y II.

Artículo 102. La Junta Directiva del Instituto determinará el porcentaje que del 5% correspondiente al Fondo de la Vivienda se asignará al financiamiento de adquisición de terrenos; de programas de casas habitación destinadas a ser adquiridas en propiedad por los trabajadores; a préstamos hipotecarios; y a la construcción, reparación, ampliación o mejoras de dichas casas, así como el pago de pasivos adquiridos por estos conceptos.

Artículo 103. Los recursos del Fondo se destinarán:

I. Al otorgamiento de créditos a los trabajadores que sean titulares de depósitos constituidos a su favor por más de seis meses en el Instituto. El importante de estos créditos deberá aplicarse a los siguientes fines:

A) A la adquisición de terrenos para que se construyan en ellos viviendas o conjuntos habitacionales destinados a la habitación de los trabajadores;

B) A la adquisición de habitaciones cómodas e higiénicas, incluyendo aquellas sujetas al régimen de condominio cuando carezca el trabajador de ellas;

C) A la construcción, reparación, ampliación o mejoramiento de sus habitaciones;

D) Al pago de pasivos contraídos por los conceptos anteriores;

II. Al financiamiento de la construcción de conjuntos habitacionales para ser adquiridos por los trabajadores, mediante créditos que les otorgue el Instituto.

Estos financiamientos sólo se concederán por concurso tratándose de programas habitacionales aprobados por el Instituto y que se ajusten a las disposiciones aplicables en materia de construcción.

En todos los financiamientos que el Instituto otorgue para la realización de conjuntos habitacionales, establecerá la obligación para quienes los construyan, de adquirir con preferencia, los materiales que provenga de empresas ejidales, cuando se encuentren en igualdad de calidad y precio a los que ofrezcan otros proveedores.

Los trabajadores tienen derecho a ejercer el crédito que se les otorgue, en la localidad que designen;

III. Al pago de los depósitos que les corresponden a los trabajadores en los términos de Ley;

IV. A cubrir los gastos de administración, operación y vigilancia del fondo conforme a esta Ley;

V. A la inversión en inmuebles estrictamente necesarios para sus fines;

VI. El precio de venta fijado por el Instituto, se tendrá como valor de avalúo de las habitaciones para efectos fiscales. Las donaciones y equipamiento urbano se causarán y cumplirán en los términos de las disposiciones legales aplicables y;

VII. A las demás erogaciones relacionadas con su objeto.

Artículo 104. Para los efectos de lo previsto en el artículo 102 la asignación de los créditos y financiamientos con cargo al fondo, se hará conforme a lo dispuesto por la Junta Directiva buscando su adecuada distribución entre los diversos grupos de trabajadores, así como entre las distintas regiones y localidades del país.

Con sujeción a dichos criterios y, en su caso, a las normas generales que establezca la Junta Directiva del Instituto, se determinarán las cantidades globales que se asignen a las distintas regiones y localidades del país y dentro de esta asignación, al financiamiento de los objetivos señalados en el artículo 100 de esta Ley.

Artículo 105. Los trabajadores que disfrutarán del beneficio que consagra el artículo anterior, serán los que estén al servicio de los Poderes de la Unión, del Gobierno del Distrito Federal, de las entidades públicas que estén sujetas al régimen jurídico de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado y que además estén incorporados a los beneficios de esta Ley, así como los trabajadores de confianza y eventuales de los mismos poderes y entidades públicas.

Los Gobiernos de las Entidades Federativas y Municipios podrán celebrar convenios con el Instituto para incorporar a sus trabajadores a los beneficios del Fondo.

Los pensionistas gozarán de los beneficios que establece este artículo, con sujeción a los acuerdos generales que en los términos y dentro de los lineamientos de esta Ley dicte la Junta Directiva.

Artículo 106. Las aportaciones al Fondo de la vivienda se aplicarán en su totalidad a constituir en favor de los trabajadores depósitos que no devengarán intereses y que se sujetarán a las bases siguientes:

I. Cuando un trabajador reciba financiamiento del fondo, el 40% del importe de los depósitos que en su favor se hayan acumulado hasta esa fecha, se aplicará de inmediato como pago inicial del crédito concedido:

II. Durante la vigencia del crédito, se continuará aplicando el 40% de la aportación al pago de los abonos subsecuentes que deba hacer el trabajador; III. Una vez liquidado el crédito otorgado a un trabajador, se continuará aplicando el

total de las aportaciones para integrar un nuevo depósito en su favor;

IV. En caso de jubilación, incapacidad total permanente o de muerte, el trabajador o sus beneficiarios tendrán derecho a la entrega de un tanto más del saldo de los depósitos que se hubieran constituido a su favor, de acuerdo a lo establecido en esta Ley;

V. Cuando el trabajador tenga 50 o más años de edad y deje de prestar sus servicios a las dependencias o entidades sujetas al régimen de beneficios que otorga esta Ley, se le entregarán los depósitos constituidos en su favor, en los términos de la misma; y

VI. En el caso de que los trabajadores hubieran recibido crédito hipotecario con recursos del fondo, la devolución de depósitos establecida en la fracción IV anterior, se hará con deducción de la cantidad aplicada al pago de crédito hipotecario en los términos de las fracciones I y II, por lo que la cantidad adicional a que se refiere el artículo 112 de esta Ley será igual al monto del saldo resultante.

Artículo 107. En la aplicación de los recurso del fondo se considerarán, entre otras, las siguientes circunstancias:

I. La demanda de habitación y las necesidades de vivienda, dando preferencia a los trabajadores de bajos sueldos o salarios en las diversas regiones o localidades del país;

II. La factibilidad y posibilidades reales de llevar al cabo construcciones habitacionales;

III. El monto de las aportaciones al fondo proveniente de las diversas regiones y localidades del país; y

IV. El número de trabajadores en las diferentes regiones o localidades del Territorio Nacional.

Artículo 108. Para otorgar y fijar los créditos a los trabajadores en cada región o localidad, se tomarán en cuenta el número de miembros de la familia de los trabajadores: el sueldo o salario, o el ingreso conyugal si hay acuerdo entre los interesados, y las características y precios de venta de las habitaciones disponibles. Para tal efecto, se establecerá por el Instituto un régimen para relacionar los créditos.

Dentro de cada grupo de trabajadores en una clasificación semejante, si hay varios con el mismo derecho, se asignarán entre éstos los créditos individuales mediante un sistema de sorteos ante Notario Público.

Artículo 109. Con sujeción a los requisitos que fije la Junta Directiva, se determinarán: los montos máximos de los créditos que se otorguen, la relación de dichos montos con el sueldo o salario de los trabajadores acreditados, la protección de los préstamos, así como los precios máximos de venta de las habitaciones cuya adquisición o construcción pueda ser objeto de los créditos que se otorguen con cargo al fondo.

Artículo 110. Los créditos que se otorguen con cargo al fondo deberán darse por vencidos anticipadamente si los deudores, sin el consentimiento del Instituto, enajenan las viviendas, gravan los inmuebles que garanticen el pago de los créditos concedidos o incurren en las causas de rescisión consignadas en los contratos respectivos.

Artículo 111. Los créditos que se otorguen a los trabajadores estarán cubiertos por un seguro para los casos de incapacidad total permanente o de muerte, que libere al trabajador o a sus beneficiarios de las obligaciones derivadas de los mismos. El costo de este seguro quedará a cargo del Instituto.

Artículo 112. En los casos de pensión o jubilación, de incapacidad total permanente o muerte, el trabajador o sus beneficiarios tendrán derecho a la entrega de un tanto más del saldo de los depósitos que se hubieran constituido a su favor, de acuerdo a lo establecido en esta Ley. En caso de muerte del trabajador, dicha entrega se hará a sus beneficiarios, en el orden de prelación siguiente:

I. Los que al efecto el trabajador haya designado ante el Instituto;

II. La viuda, el viudo y los hijos que dependan económicamente del trabajador en el momento de su muerte;

III. Los ascendientes concurrirán con las personas mencionadas en la fracción anterior, cuando dependan económicamente del trabajador;

IV. A falta de viuda o viudo, concurrirán con las personas señaladas, en las dos fracciones anteriores, el supérstite con quien el derechohabiente vivió como si fuera su cónyuge durante los cinco años que precedieron inmediatamente a su muerte o con el que tuvo hijos, siempre que ambos hubieran permanecido libres de matrimonio durante el concubinato, pero si al morir el trabajador tenía varias relaciones de esta clase, ninguna de las personas con quienes las tuvo tendrá derecho;

V. Los hijos que no dependan económicamente del trabajador, y

VI. Los ascendientes que no dependan económicamente del trabajador.

Artículo 113. Para los efectos de la primera parte de la fracción IV del artículo 106 de la presente Ley, se entenderá que un trabajador ha dejado de prestar servicios cuando transcurra un periodo mínimo de doce meses sin laborar en ninguna de las dependencias o entidades por suspensión temporal de los efectos del nombramiento o cese, a menos que exista litigio pendiente sobre la subsistencia de su designación o nombramiento.

Cuando un trabajador se encuentre en el caso que prevé el párrafo anterior y hubiere recibido un préstamo a cargo del fondo, se le otorgará una prórroga sin causa de intereses en los pagos de amortización que tenga que hacer por concepto de capital e intereses. La prórroga tendrá un plazo máximo de doce meses y terminará anticipadamente cuando el trabajador vuelva a prestar servicios a alguna de las entidades u organismos públicos.

Las dependencias y entidades de la Administración Pública a que se refiere esta Ley seguirán haciendo los depósitos del 5% para el

Fondo de la Vivienda, sobre los sueldos o salarios de los trabajadores que disfruten licencia por enfermedad en los términos del artículo 111 de la Ley Federal de los Trabajadores del Estado y 23 de la presente Ley, así como de los que sufran suspensión temporal de los efectos de su nombramiento conforme a las fracciones I y II del artículo 45 de la citada Ley Federal de los Trabajadores del Estado, debiendo suspenderse dicho depósito a partir de la fecha en que cese la relación de trabajo.

La existencia de los supuestos a que se refiere esta artículo y el anterior, deberán comprobarse ante el Instituto.

Artículo 114. El trabajador que deje de prestar servicios en la dependencia o entidad correspondiente conforme a lo previsto en el artículo anterior, y por quien la dependencia o entidad haya hecho aportaciones, tiene derecho a optar por la devolución de sus depósitos o por la continuación de sus derechos y obligaciones con el fondo. En este último caso, la base para las aportaciones a su cargo, será el sueldo o salario promedio que hubiere percibido durante los últimos seis meses.

El derecho a continuar dentro del régimen del fondo se pierde si no se ejercita mediante solicitud por escrito, presentada de acuerdo con lo que establezca el Reglamento correspondiente, dentro de un plazo de seis meses contados a partir de la fecha en que, conforme a lo dispuesto por el artículo anterior, se considera que ha dejado de existir la prestación de servicios respectiva.

Artículo 115. La continuación voluntaria de los trabajadores dentro del régimen del fondo, a que se refiere el artículo anterior termina:

I. Por la reanudación de servicios en alguna dependencia o entidad de la administración pública;

II. Por declaración del Instituto, aceptada por el trabajador; y

III. Porque el trabajador deje de constituir los depósitos durante seis meses.

Artículo 116. A los trabajadores que se pensionen o jubilen se les aplicará en lo conducente, y conforme a lo que establezca el Reglamento respectivo, lo dispuesto en los dos artículos anteriores.

En el caso de que opten por permanecer voluntariamente dentro del régimen del fondo, el Instituto les descontará de sus pensiones las aportaciones a cargo del trabajador pensionado o jubilado, con sujeción a las normas que en materia de aportaciones y entregas de descuentos establece esta Ley.

Artículo 117. Los créditos a los trabajadores a que se refiere la fracción I del artículo 103 devengarán un interés del 4% anual sobre saldos insolutos descontados ambos de cuando menos el 25% del sueldo básico. Tratándose de créditos para la adquisición o construcción de habitaciones, su plazo no será menor de diez años, pudiendo otorgarse un plazo máximo de veinte años. Para los otros créditos mencionados en la citada fracción I, se podrán fijar plazos menores.

Los financiamientos señalados en la fracción II del mismo artículo se otorgarán a la tasa de interés que fije la Junta Directiva y a un plazo máximo de dieciocho meses.

Artículo 118. Todos los inmuebles adquiridos o construidos por los trabajadores para su propia habitación, con el recurso del Fondo para la Vivienda administrados por el Instituto, quedarán exentos a partir de la fecha de su adquisición o construcción de todos los impuestos federales y del Departamento del Distrito Federal por el doble del crédito y hasta por la suma de diez veces el salario mínimo del Distrito Federal elevado al año, durante el término que el crédito permanezca insoluto.

Gozarán también de exención los convenios, contratos o actos en los que se haga constar tales adquisiciones. Esta franquicia quedará insubsistente, si los inmuebles fueran enajenados por los trabajadores o destinados a otros fines.

El Instituto gestionará los convenios correspondientes con los gobiernos de los Estados y Municipios para que los trabajadores protegidos por esta Ley gocen de las exenciones de impuestos que corresponden a la propiedad raíz, en los términos de este artículo.

Artículo 119. Los derechos de los trabajadores titulares de depósito constituidos en el fondo o de sus causahabientes o beneficiarios, prescribirán en un plazo de cinco años.

Artículo 120. El Instituto no podrá intervenir en la administración, operación o mantenimiento de conjuntos habitacionales constituidos con recursos del fondo, ni sufragar los gastos correspondientes a estos conceptos.

Artículo 121. Los depósitos constituidos en favor de los trabajadores para la integración del fondo, así como la cantidad adicional a que se refiere el artículo 112 de esta Ley, estarán exentos de toda clase de impuestos y no podrán ser objeto de cesión o embargo, excepto cuando se trate de los créditos otorgados con cargo al fondo.

Artículo 122. El Instituto deberá mantener en efectivo o en depósitos bancarios a la vista, las cantidades estrictamente necesarias para la realización de sus operaciones diarias, relacionadas con el Fondo de la Vivienda. Los recursos del fondo, en tanto se apliquen a los fines señalados en el artículo anterior, deberán mantenerse en el Banco de México, invertidos en valores gubernamentales de inmediata realización.

Artículo 123. El Instituto sólo podrá realizar con cargo al fondo las inversiones en los bienes inmuebles estrictamente necesarias para el cumplimiento de los fines del mismo fondo.

En caso de adjudicación o de recepción en pago, de bienes inmuebles, el Instituto deberá venderlos en el término de seis meses.

Artículo 124. El Instituto cuidará que sus actividades relacionadas con el fondo se realicen dentro de una política integrada de vivienda y desarrollo urbano y para ello podrá coordinarse con otros organismos del sector público.

Artículo 125. El Gobierno Federal por conducto de las Secretarías de Programación y Presupuesto y de la Contraloría General de la Federación, ejercerán el control y evaluación de la inversión de los recursos del Fondo, vigilando que los mismos sean aplicados de acuerdo a lo que establece la presente Ley.

Artículo 126. Son obligaciones de las dependencias y entidades:

I. Inscribir a sus trabajadores y beneficiarios del Fondo;

II. Efectuar las aportaciones en los términos de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, de la presente Ley y de sus Reglamentos; y

III. Hacer los descuentos a sus trabajadores en sus sueldos y salarios, conforme a lo previsto en la fracción VI del artículo 38 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, que se destinen al pago de abonos para cubrir préstamos otorgado por el Instituto, así como enterar el importe de dichos descuentos en la forma y términos que establece esta Ley y sus Reglamentos.

Las aportaciones de las dependencias y entidades, así como los descuentos que el Instituto ordene hacer a los trabajadores por adeudos derivados de créditos otorgados con recursos del Fondo, serán enterados quincenalmente al Instituto.

Los servidores públicos o trabajadores de las dependencias o entidades de la Administración Pública responsables de enterar las aportaciones y descuentos, en caso de incumplimiento serán sancionados en los términos de lo dispuesto en el Título Sexto de la presente Ley.

SECCIÓN SEGUNDA.

De los préstamos hipotecarios

Artículo 127. Los trabajadores que haya contribuido por más de seis meses al Instituto, podrán obtener por una sola vez préstamos con garantía hipotecaria en primer lugar sobre muebles urbanos.

Los préstamos se destinarán a los siguientes fines:

I. Adquisición de terrenos en los que deberá construirse la habitación del trabajador, cuando carezca de ésta propiedad.

II. Adquisición o construcción de casas que habite el trabajador; cuando no se tenga alguna otra propiedad;

III. Efectuar mejoras o reparaciones de los inmuebles. La Junta Directiva determinará mediante acuerdos de carácter general, el límite máximo del monto de los créditos que se otorguen; y

IV. Redención de gravámenes que soporten tales inmuebles. Los pensionistas gozarán de los beneficios que establece este artículo con sujeción a los acuerdos generales que en los términos y dentro de los lineamientos de esta Ley, dicte la Junta Directiva.

Para los fines de este artículo se dispondrá del 1% de las aportaciones consignadas en el artículo 21, fracción III de esta Ley.

Artículo 128. El préstamo no excederá del ochenta y cinco por ciento del avalúo fijado por el Instituto al inmueble a través de su personal técnico, a menos que el interesado proporcione otras garantías adicionales, suficientes para garantizar el excedente.

Cuando el trabajador o pensionista no estuviere de acuerdo con el avalúo practicado por el Instituto, podrá designar perito para practicar uno nuevo y en caso de discordancia, se podrá nombrar un tercero por ambas partes; a fin de que a la vista de su dictamen, la Junta Directiva resuelva en definitiva.

Artículo 129. El Instituto constituirá un fondo especial que tendrá por objeto liquidar los créditos por préstamos hipotecarios a que se refiere el artículo 127 de esta Ley y que quedaren insolutos al fallecer el trabajador a quien se hubieren otorgado.

A la muerte del deudor, el Instituto cancelará a favor de los familiares de aquél, y con cargo a dicho fondo, el saldo insoluto, siempre y cuando no haya retraso en sus pagos.

La Junta Directiva reglamentará la forma de constituir el fondo y los términos en que los interesados deberán contribuir al mismo.

En ningún caso habrá lugar a la devolución de las aportaciones que los acreditados hagan para constituir el fondo a que se refiere este precepto.

Artículo 130. Los préstamos hipotecarios se sujetarán, en lo conducente, a las condiciones y facilidades que establece el artículo 135 y se cubrirán mediante amortizaciones quincenales que incluirán capital e intereses.

Los créditos que se otorguen por lo conceptos señalados en el artículo anterior, deberán darse por vencidos anticipadamente si los deudores enajenan las viviendas, no las dedican para su habitación o incurren en alguna de las causas de rescisión estipuladas.

Artículo 131. El Instituto formulará tablas indicadoras para determinar las cantidades máximas que puedan concederse al trabajador en calidad de crédito hipotecario, según su sueldo o sueldos, tomando como base que las amortizaciones no deben sobre pasar el 50% del sueldo o sueldos que el trabajador perciba y por los cuales se le practiquen descuentos para el Instituto. En los casos en que el trabajador justifique tener otros ingresos permanentes que puedan computarse para la amortización de préstamos, éste podrá sobrepasar el máximo fijado para su sueldo en forma proporcional, en todo caso, la Junta Directiva determinará mediante acuerdos de carácter general, el límite máximo del monto de los créditos que se otorguen.

Artículo 132. Si por haber sido cesado el trabajador o por otras causas graves a juicio del Instituto, no pudiere cubrir los abonos provenientes del préstamo hipotecario o del contrato de venta con garantía hipotecaria o con reserva de dominio o de promesa de venta, podrá concedérsele, previa solicitud, un plazo de espera de seis meses, al término de los cuales deberá reanudar sus pagos y el adeudo del

lapso de espera lo pagará en el plazo y condiciones que señale la Junta Directiva.

Artículo 133. Los préstamos hipotecarios a los trabajadores causarán el interés anual sobre saldo insoluto, que fije la Junta Directiva, pero en ningún caso excederá del sesenta y cinco por ciento que establezca el Banco de México como interés social.

Artículo 134. Todos los inmuebles adquiridos o construidos por los trabajadores para su propia habitación, con fondos administrados por el Instituto, incluidos los que prevengan del Fondo para la Vivienda, quedarán excentos a partir de la fecha de su adquisición o construcción, de todos los impuestos federales y del Departamento del Distrito Federal por el doble de crédito durante el término que permanezca insoluto.

Gozarán también de exención los convenios, contratos o actos en los que hagan constar tales adquisiciones. Esta franquicia quedará insubsistente, si los inmuebles fueran enajenados por los trabajadores o destinados a otros fines.

El Instituto gestionará la celebración de los convenios correspondientes con los gobiernos de los Estados y Municipios para que los trabajadores protegidos por esta Ley gocen de la exenciones de impuestos que corresponden a la propiedad raíz, en los términos de este artículo.

Artículo 135. El Instituto adquirirá o construirá habitaciones para ser vendidas a precios módicos a los trabajadores derechohabientes de esta Ley que carezcan de la misma.

La enajenación de estas habitaciones podrá hacerse por medio de venta a plazos con garantía hipotecaria o con reserva de dominio o por medio de contratos de promesa de venta y con las facilidades siguientes:

I. El trabajador entrará en posesión de la habitación sin más formalidades que la firma del contrato respectivo.

II. Pagados el capital e intereses, se otorgará la escritura que proceda;

III. El plazo para cubrir el precio del inmueble, no excederá de quince años;

IV. Si el trabajador hubiere pagado sus abonos con regularidad durante cinco años o más y viere imposibilitado de continuar cubriéndolos, tendrá derecho a que el Instituto remate en pública subasta el inmueble y que del producto, una vez pagado el crédito insoluto, se le entregue al remanente;

V. Si la imposibilidad del pago ocurre dentro de los cinco primeros años, el inmueble será devuelto al Instituto rescindido el contrato de venta con garantía hipotecaria o de promesa de venta y sólo se cobrará al trabajador el importe de las rentas causadas durante el periodo de ocupación de la finca, devolviéndosele la diferencia entre éstas y lo que hubiere abonado a cuenta del precio. A tal fin se fijará desde el otorgamiento de la escritura la renta mensual que se le asigne al inmueble.

VI. Los honorarios notariales para el otorgamiento de las escrituras serán cubiertos por mitad entre el Instituto y los trabajadores; el pago de los impuestos y gastos adicionales será por cuenta exclusiva de éstos.

Los pensionistas gozarán de los beneficios de este artículo en los términos que dentro de los lineamientos de esta Ley fije la Junta Directiva por medio de acuerdos generales.

Artículo 136. Los arrendamientos con opción a venta, de habitaciones a los trabajadores, se regirán por las disposiciones reglamentarias que dicte la Junta Directiva, las que tendrán por objetivo social en todo caso, el beneficio de los mismo trabajadores.

CAPITULO VIII.

De las Prestaciones Sociales y Culturales.

SECCIÓN PRIMERA.

Prestaciones Sociales.

Artículo 137. El Instituto atenderá de acuerdo con esta Ley, a las necesidades básicas del trabajador y sus familias a través de la prestación de servicios que contribuyan al apoyo asistencial, a la protección del poder adquisitivo de sus salarios, con orientación hacia patrones racionales y sanos de consumo.

Artículo 138. Para los efectos del artículo anterior el Instituto proporcionará a precios módicos los servicios sociales siguientes:

I. Venta de productos básicos y de consumo para el hogar;

II. De alimentación económica en el trabajo;

III. Centros Turísticos;

IV. Servicios Funerarios;

V. Los demás que acuerde la Junta Directiva.

Artículo 139. Para alcanzar mayor eficiencia y eficacia en las prestaciones sociales y culturales que esta Ley encomienda al Instituto, los trabajadores cooperarán y le prestarán su apoyo a efecto de que dichas prestaciones satisfagan sus necesidades de educación, alimentación, vestido, descanso y esparcimiento y mejoren su nivel de vida.

SECCIÓN SEGUNDA.

Prestaciones Culturales.

Artículo 140. El Instituto proporcionará servicios culturales, contando con la cooperación y apoyo de los trabajadores, mediante programas culturales, recreativos y deportivos que tiendan a cuidar y fortalecer la salud mental e integración familiar y social del trabajador, y su desarrollo futuro, contando con la cooperación y el apoyo de los trabajadores.

Artículo 141. Para los fines antes enunciados el Instituto ofrecerá los siguientes servicios:

I. Programas culturales;

II. Programas educativos, y de preparación técnica;

III. De capacitación;

IV. De atención a jubilados, pensionados e inválidos;

V. Campos e instalaciones deportivas para el fomento deportivo;

VI. Estancias de bienestar y desarrollo infantil;

VII. Los demás que acuerde la Junta Directiva.

TITULO TERCERO.

DEL RÉGIMEN VOLUNTARIO.

CAPITULO I.

Continuación voluntaria en el régimen obligatorio del seguro de enfermedades, maternidad y medicina preventiva.

Artículo 142. El trabajador que deje de prestar sus servicios en alguna dependencia o entidad y no tenga la calidad de pensionado, habiendo cotizado para el Instituto cuando menos durante cinco años, podrá solicitar la continuación voluntaria en el régimen obligatorio del seguro de enfermedades y maternidad y medicina preventiva, y al efecto cubrirá íntegramente las cuotas y las aportaciones que correspondan conforme a lo dispuesto por los artículos 16 y 21 de esta Ley. Las cuotas y aportaciones se ajustarán anualmente de acuerdo con los cambios relativos que sufra el sueldo básico en la categoría que tenía el interesado en el puesto que hubiere ocupado en su último empleo.

El pago de la cuotas y aportaciones se hará por trimestre o anualidades anticipadas.

Artículo 143. La continuación voluntaria dentro del seguro antes mencionado deberá solicitarse dentro de los sesenta días siguientes al de la baja del empleo.

Artículo 144. La continuación voluntaria terminará por:

I. Declaración expresa del interesado;

II. Dejar de pagar oportunamente las cuotas y aportaciones; y

III. Ingresar nuevamente al régimen obligatorio de esta Ley.

Artículo 145. El registro de familiares derechohabientes y las demás reglas del seguro contratado se ajustarán a las disposiciones aplicables previstas en esta Ley.

CAPITULO II

La incorporación voluntaria al régimen obligatorio.

Artículo 146. El Instituto podrá celebrar convenios con las entidades de la Administración Pública y con los Gobiernos de los Estados o de los municipios, a fin de que sus trabajadores y familiares derechohabientes reciban las prestaciones y servicios del régimen obligatorio de esta Ley. La incorporación podrá ser total o parcial.

Artículo 147. En los convenios de incorporación que incluyan reconocimiento de antigüedad deberá pagarse o garantizarse previamente las reservas que resulten de los cálculos actuariales para el puntual cumplimiento de las pensiones.

Igualmente en los casos de sustitución de régimen de seguridad social, las reservas constituidas podrán transferirse en favor del Instituto en la forma y términos en que se convengan.

CAPITULO III

Disposiciones especiales

Artículo 148. el Instituto se reserva el derecho de contratar los seguros que comprende el Título Tercero de esta Ley, así como de dar por terminada la vigencia de los mismos anticipadamente en caso de que existan causas o motivos suficientes a juicio del Instituto que pongan en peligro la adecuada y eficiente prestación de los servicios, el equilibrio financiero del propio Instituto o la preservación de los seguros, prestaciones y servicios del régimen obligatorio.

Igual disposición se observará en lo relativo a las incorporaciones señaladas en la fracción III, del artículo 1o. de esta Ley.

TITULO CUARTO

DE LAS FUNCIONES Y ORGANIZACIÓN DEL INSTITUTO

CAPITULO I

Funciones

Artículo 149. El Instituto tendrá personalidad jurídica para celebrar toda clase de actos y contratos, así como para defender sus derechos ante los tribunales o fuera de ellos, y para ejercitar las acciones judiciales o gestiones extrajudiciales que le competen. El Instituto deberá obtener la autorización previa del Gobierno Federal, por conducto de las secretarías de Programación y Presupuesto y de la Contraloría General de la Federación, para desistirse de las acciones intentadas o de los recursos interpuestos, así como para dejar de interponer los que las leyes le concedan, cuando se trate de asuntos que afecten al erario federal.

Artículo 150. El Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, tendrán las siguientes funciones:

I. Cumplir con los programas aprobados para otorgar las prestaciones y para otorgar las prestaciones y servicios a su cargo;

II. Otorgar jubilaciones y pensiones;

III. Determinar, vigilar y cobrar el importe de las cuotas y aportaciones, así como los demás recursos del Instituto;

IV. Invertir los fondos y reservas de acuerdo con las disposiciones de esta Ley;

V. Adquirir los bienes muebles e inmuebles necesarios para la realización de sus fines;

VI. Establecer la estructura y funcionamiento de sus unidades administrativas;

VII. Administrar las prestaciones y servicios sociales, así como desarrollar las promociones señaladas en las fracciones XI, XII, XVII, XVIII y XIX del artículo 3o. de esta Ley;

VIII. Difundir conocimientos y prácticas de previsión social;

IX. Expedir los reglamentos para la debida prestación de sus servicios y de organización interna;

X. Realizar toda clase de actos jurídicos y celebrar los contratos que requiera el servicio; y

XI. Las demás funciones que le confieran esta Ley y sus reglamentos.

CAPITULO II

Órganos de Gobierno

Artículo 151. Los órganos de gobierno del instituto serán:

I. La Junta Directiva;

II. El Director General;

III. La Comisión Ejecutiva del Fondo de la Vivienda; y

IV. La Comisión de Vigilancia.

Artículo 152. La Junta Directiva se compondrá de once miembros; cinco serán los respectivos titulares de las secretarías siguientes: de Programación y Presupuesto, Hacienda y Crédito Público, de Salubridad y Asistencia, Desarrollo Urbano y Ecología y Trabajo y Previsión Social; el Director General que al efecto designe el Presidente de la República; los cinco restantes serán designados por la Federación de Sindicatos de Trabajadores al Servicio del Estado.

El Presidente de la República designará de entre los miembros de la Junta Directiva, a quien deba presidirla.

Artículo 153. Los miembros de la Junta Directiva no podrán ser al mismo tiempo servidores públicos de confianza del Instituto, salvo el Director General.

Artículo 154. Los miembros de la Junta Directiva durarán en sus cargos por todo el tiempo que subsista su designación. Sus nombramientos podrán ser revocados libremente por quienes los hayan designado.

Artículo 155. Por cada miembro propietario de la Junta Directiva, se nombrará un suplente, el cual lo substituirá en sus faltas temporales, en los términos del Reglamento.

Artículo 156. Para ser miembro de la Junta Directiva se requiere:

I. Ser ciudadano Mexicano por nacimiento y en pleno ejercicio de sus derechos;

II. No estar desempeñando cargo alguno de elección popular; y

III. Ser de reconocida competencia y honorabilidad.

Artículo 157. Corresponde a la Junta Directiva:

I. Planear las operaciones y servicios del Instituto;

II. Examinar para su aprobación y modificación, el programa institucional y los programas operativos anuales de acuerdo con lo establecido en la Ley de Planeación, así como los estados financieros del Instituto;

III. Decidir las inversiones del Instituto y determinar las reservas actuariales y financieras que deban constituirse para asegurar el otorgamiento de las prestaciones y servicios que determina esta Ley, así como también para la operación del Fondo de Vivienda; y el cumplimiento de sus fines;

IV. Conocer y aprobar en su caso, el informe pormenorizado del estado del Instituto;

V. Aprobar y poner en vigor los reglamentos interiores y de servicios del Instituto;

VI. Establecer o suprimir delegaciones del Instituto en las entidades federativas;

VII. Autorizar al Director General a celebrar convenios con los gobiernos de los Estados o de los municipios, a fin de que sus trabajadores y familiares aprovechen las prestaciones y servicios que comprende el régimen de esta Ley;

VIII. Conceder, negar, suspender, modificar o revocar las jubilaciones y pensiones, en los términos de esta Ley;

IX. Dictar los acuerdos que resulten necesarios para otorgar las demás prestaciones y servicios establecidos en esta Ley;

X. Establecer los Comités Técnicos que estime necesarios para el auxilio en el cumplimiento de sus funciones;

XI. Nombrar y remover al personal de confianza del primer nivel del Instituto, a propuesta del Director General sin perjuicio de las facultades que al efecto le delegue;

XII. Conferir poderes generales o especiales, de acuerdo con el Director General;

XIII. Otorgar premios, estímulos y recompensas a los servidores públicos del Instituto, de conformidad con lo que establece la Ley de la materia;

XIV. Proponer al Ejecutivo Federal los proyectos de reformas a esta Ley; y

XV. En relación con el Fondo de la Vivienda:

a) Examinar y en su caso aprobar, dentro de los últimos tres meses del año, el presupuesto de ingresos y egresos, así como los programas de labores y de financiamiento del fondo para el siguiente año;

b) Examinar y en su caso aprobar, dentro de los cuatro primeros meses del año, los estados financieros que resulten de la operación en el último ejercicio y el informe de actividades de la Comisión Ejecutiva del Fondo;

c) Establecer las reglas para el otorgamiento de créditos y para la operación de los depósitos relacionados con el Fondo;

d) Examinar y aprobar anualmente el presupuesto de gastos de administración, operación y vigilancia del Fondo, los que no deberán exceder del uno y medio por ciento de los recursos totales que maneje;

e) Determinar las reservas que deben constituirse para asegurar la operación del Fondo y el cumplimiento de los demás fines y obligaciones del mismo. Estas reservas deberán invertirse en valores de instituciones gubernamentales;

f) Vigilar que los créditos y los financiamientos que se otorguen se destinen a los fines para los que fueron programados; y

g) Las demás funciones necesarias para el cumplimiento de los fines del Fondo. XVI. En general, realizar todos aquellos actos y operaciones autorizados por esta Ley y los que fuesen necesarios para la mejor administración y gobierno del Instituto.

Artículo 158. La Junta Directiva celebrará por lo menos dos sesiones al mes y cuantas sean necesarias para la debida marcha de la Institución. Las sesiones serán válidas con la asistencia de por lo menos seis consejeros, tres de los cuales deberán ser representes del Estado y tres de la Federación de Sindicatos de los Trabajadores al Servicio del Estado.

Artículo 159. La Junta Directiva será auxiliada por un secretario y los Comités Técnicos de Apoyo que determine la propia Junta, y cuyas funciones serán determinadas por el reglamento respectivo.

Artículo 160. Los acuerdos de la Junta Directiva se tomarán por mayoría de votos de los miembros presentes. En caso de empate, el presidente tendrá voto de calidad.

Artículo 161. A falta del Presidente de la Junta, las sesiones serán presididas por uno de los representantes del Estado que se elija por los presentes.

Artículo 162. Los acuerdos de la Junta Directiva por los cuales se concedan, nieguen, modifiquen, suspendan o revoquen las jubilaciones y pensiones a que esta Ley se refiere, serán revisados y sancionados de oficio por la Secretaría de Programación y Presupuesto para que puedan ser ejecutados.

Las resoluciones de la Junta Directiva que afecten intereses particulares, podrán recurrirse ante la misma dentro de los treinta días siguientes. Si la Junta sostiene su resolución, los interesados podrán acudir ante la Secretaría de Programación y Presupuesto dentro de un término de treinta días para que ésta resuelva en definitiva.

Artículo 163. El Director General del Instituto tendrá las obligaciones y facultades siguientes:

I. Ejecutar los acuerdos de la Junta y representar al Instituto en todos los actos que requieran su intervención;

II. Convocar a sesiones a los miembros de la Junta Directiva;

III. Someter a la aprobación de la Junta Directiva el programa institucional y el programa operativo anual del Instituto, de conformidad con las disposiciones aplicables; así como todas aquellas cuestiones que sean de la competencia de la misma;

IV. Presentar a la Junta Directiva un informe anual del estado que guarde la administración del Instituto;

V. Someter a la Junta Directiva los proyectos de reglamentos interiores y de servicios para la operación del Instituto;

VI. Expedir los manuales de organización, de procedimientos y de servicios al público;

VII. Proponer a la Junta Directiva el nombramiento y, en su caso, la remoción de los servidores públicos de primer nivel del Instituto y nombrar a los trabajadores de base y de confianza de los siguientes niveles, sin perjuicio de la delegación de facultades para este efecto;

VIII. Resolver, bajo su inmediata y directa responsabilidad, los asuntos urgentes a reserva de informar a la Junta Directiva sobre las acciones realizadas y los resultados obtenidos;

IX. Formular el calendario oficial de actividades del Instituto y conceder licencias al personal, vigilar sus labores e imponer las correcciones disciplinarias procedentes conforme a las Condiciones Generales de Trabajo, sin perjuicio de la delegación de facultades;

X. Presidir las sesiones de la Comisión Interna de Administración y Programación;

XI. Firmar las escrituras públicas y títulos de crédito en que el Instituto intervenga, representar al Instituto en toda gestión judicial, extrajudicial y administrativa, y llevar la firma del Instituto, sin perjuicio de la delegación de facultades que fuere necesaria; y

XII. Las demás que le fijen las leyes o los reglamentos y aquellas que expresamente le asigne la Junta Directiva.

Artículo 164. El Director General será auxiliado por los trabajadores de confianza que al efecto señale el Reglamento Interior y que a propuesta del mismo nombre de la Junta Directiva. La Junta Directiva determinará cuál de estos servidores públicos suplirá al Director en sus faltas temporales.

Artículo 165. La Comisión Ejecutiva del Fondo de la Vivienda estará integrada por nueve miembros; uno designado por la Junta Directiva, a propuesta del Director del Instituto, el cual hará las veces de vocal ejecutivo de la Comisión; un vocal nombrado por cada una de las siguientes dependencias: Secretaría de Programación y Presupuesto; Secretaría de Hacienda y Crédito Público; Secretaría de Trabajo y Previsión Social y Secretaría de Desarrollo Urbano y Ecología y cuatro vocales más, nombrados a propuesta de la Federación de Sindicatos de los Trabajadores al Servicio del Estado. Por cada vocal propietario se designará un suplente.

Artículo 166. Los vocales de la Comisión Ejecutiva no podrán ser miembros de la Junta Directiva ni tener otro cargo dentro del Instituto. Igualmente será incompatible esta designación con el cargo sindical de Secretario General de la Sección que corresponda al Fondo.

Para ocupar el cargo de vocal se requiere ser mexicano por nacimiento, de reconocida honorabilidad y experiencia técnica y administrativa. El vocal ejecutivo deberá tener experiencia técnica y administrativa.

Artículo 167. Los vocales de la Comisión Ejecutiva durarán en sus funciones por todo el tiempo que subsista su designación y podrán ser removidos libremente a petición de quienes los hayan propuesto.

Artículo 168. La Comisión Ejecutiva sesionará por lo menos una vez por semana.

Las sesiones serán válidas con la asistencia de por lo menos cinco de sus miembros, de los cuales uno será el vocal ejecutivo, dos representantes del Gobierno Federal y dos de la Federación de Sindicatos de Trabajadores al Servicio del Estado. Las decisiones se tomarán por mayoría de los presentes y en caso de empate el vocal ejecutivo tendrá voto de calidad.

Artículo 169. La Comisión Ejecutiva tendrá las atribuciones y funciones siguientes:

I. Decidir, a propuesta del vocal ejecutivo, las inversiones de los recursos y financiamientos del fondo;

II. Resolver sobre las operaciones del fondo, excepto aquellas que por su importancia ameriten acuerdo expreso de la Junta Directiva, la que deberá acordar lo conducente dentro de los quince días siguientes a la fecha en que se haga la petición correspondiente;

III. Examinar, en su caso aprobar y presentar, a la Junta Directiva, los presupuestos de ingresos y egresos, los planes de labores y financiamientos, así como los estados financieros y el informe de labores formuladas por el vocal ejecutivo;

IV. Presentar a la Junta Directiva para su aprobación el presupuesto de gastos de administración, operación y vigilancia del fondo, los que no deberán exceder del 1.5% de los recursos totales que administre;

V. Proponer a la Junta Directiva las reglas para el otorgamiento de créditos, así como para la operación de los depósitos a que se refiere esta Ley; y

VI. Las demás que le señale la Junta Directiva.

Artículo 170. El Vocal Ejecutivo de la Comisión tendrá las obligaciones y facultades siguientes:

I. Asistir a las sesiones de la Junta Directiva con voz, pero sin voto, para informar de los asuntos del Fondo;

II. Ejecutar los acuerdos de la Junta Directiva y de la Comisión Ejecutiva, relacionados con el fondo;

III. Presentar anualmente a la Comisión Ejecutiva dentro de los dos primeros meses del año siguiente, los estados financieros y el informe de actividades del ejercicio anterior;

IV. Presentar a la Comisión Ejecutiva, a más tardar el último día de septiembre de cada año, los presupuestos de ingresos y egresos, el proyecto de gastos y los planes de labores y de financiamientos para el año siguiente;

V. Presentar a la consideración de la Comisión Ejecutiva, un informe mensual sobre las actividades de la propia Comisión;

VI. Presentar a la Comisión Ejecutiva para su consideración y en su caso aprobación, los proyectos concretos de financiamiento;

VII. Proponer al Director General los nombramientos y remociones del personal técnico y administrativo de la Comisión, dando la intervención al Sindicato del Instituto que en derecho corresponde; y

VIII. Las demás que le señalen esta Ley y sus disposiciones reglamentarias.

Artículo 171. La Comisión de Vigilancia se compondrá de siete miembros: Un representante de la Secretaría de la Contraloría General de la Federación.

Uno de la Secretaría de Programación y Presupuesto; uno de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público; uno del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, con derecho a voz, pero sin voto y que actuará como secretario técnico. Tres designados por la Federación de Sindicatos de los Trabajadores al Servicio del Estado.

La Junta Directiva, cada 30 días designará de entre los miembros de la Comisión de Vigilancia representantes del Gobierno Federal, quien deba presidirla. La presidencia será rotativa y nunca recaerá en el representante del Instituto.

Por cada miembro de la Comisión, se nombrará un suplente que actuará en caso de faltas temporales del titular.

Artículo 172. La Comisión se reunirá en sesión cuantas veces sea convocada por su presidente o a petición de dos de sus miembros.

La Comisión presentará un informe anual a la Junta Directiva sobre el ejercicio de sus atribuciones. Los integrantes de la Comisión podrán solicitar concurrir a las reuniones de la Junta, para tratar asuntos urgentes relacionados con las atribuciones de la Comisión.

Artículo 173. La Comisión de Vigilancia tendrá las siguientes atribuciones:

I. Vigilar el cumplimiento de las disposiciones legales y reglamentarias aplicables al Instituto;

II. Cuidar que las inversiones y los recursos del Instituto se destinen a los fines previstos en los presupuestos y programas aprobados;

III. Disponer la práctica de auditorías en todos los casos en que lo estime necesario, pudiendo auxiliarse con las áreas afines del propio Instituto;

IV. Proponer a la Junta Directiva o al Director General, según sus respectivas atribuciones, las medidas que juzgue apropiadas para alcanzar mayor eficacia en la administración de los servicios y prestaciones;

V. Examinar los estados financieros y la valuación financiera y actuarial del Instituto, verificando la suficiencia de las aportaciones y el cumplimiento de los programas anuales de constitución de reservas establecidas en el

Capítulo IV del Título Cuarto, de la presente Ley;

VI. Designar a un auditor externo que auxilie a la comisión en las actividades que así lo requieran; y

VII. Las que le fijen el Reglamento Interior del Instituto y las demás disposiciones legales aplicables.

CAPITULO III

Patrimonio

Artículo 174. El patrimonio del Instituto lo constituirán:

I. Sus propiedades, posesiones, derechos y obligaciones;

II. Las cuotas de los trabajadores y pensionistas, en los términos de esta Ley;

III. Las aportaciones que hagan las dependencias y entidades conforme a esta Ley;

IV. El importe de los créditos e intereses a favor del Instituto y a cargo de los trabajadores o de las dependencias y entidades a que se refiere esta Ley;

V. Los intereses, rentas, plusvalías y demás utilidades que se obtengan de las inversiones que conforme a esta Ley haga el Instituto;

VI. El importe de las indemnizaciones, pensiones caídas e intereses que prescriban en favor del Instituto;

VII. El producto de las sanciones pecuniarias derivadas de la aplicación de esta Ley;

VIII. Las donaciones, herencias y legados a favor del Instituto;

IX. Los bienes muebles e inmuebles que las dependencias o entidades destinen y entreguen para los servicios y prestaciones que establece la presente Ley, así como aquellos que adquiera el Instituto y que puedan ser destinados a los mismos fines; y

X. Cualquier otra percepción respecto de la cual el Instituto resulte beneficiario.

Artículo 175. Los trabajadores contribuyentes o los pensionistas y jubilados y sus familiares derechohabientes, no adquieren derecho alguno, individual o colectivo, sobre el patrimonio del Instituto, sino sólo a disfrutar de los beneficios que esta Ley les concede.

Artículo 176. Los bienes muebles e inmuebles que pertenezcan al Instituto Gozarán de las franquicias, prerrogativas y privilegios que sean concedidos a los fondos y bienes de la Federación.

Dichos bienes, así como las cosas y contratos que celebre el Instituto estarán exentos de toda clase de impuestos y derechos.

El Instituto se considerará de acreditada solvencia y no estará obligado a constituir depósito o fianza legal de ninguna clase.

Artículo 177. Si llegare a ocurrir en cualquier tiempo que los recursos del Instituto no bastaren para cumplir con las obligaciones a su cargo establecidas por la Ley, el déficit que hubiese, será cubierto por las dependencias y entidades en la proporción que cada una corresponda.

CAPITULO IV

Reservas e inversiones

Artículo 178. La constitución, inversión y manejo de las reservas financieras y actuariales del Instituto serán presentadas en el programa presupuestal anual, para aprobación de la Junta Directiva, las cuales se sujetarán a lo dispuesto por el reglamento financiero que expida la propia junta.

Artículo 179. En los tres últimos meses de cada año, se elaborará el programa anual de constitución de reservas para cada uno de los servicios y prestaciones que indica el artículo 3o., así como el programa de inversión y manejo de las reservas financieras y actuariales.

Artículo 180. El régimen financiero que se seguirá para las prestaciones médicas de los seguros de enfermedades y maternidad, servicios de medicina preventiva, y riesgos del trabajo, así como para el pago de subsidios y las prestaciones económicas, sociales y culturales será el denominado de reparto anual.

Artículo 181. Para las pensiones del seguro de riesgos del trabajo y el seguro de jubilación, de retiro por edad y tiempo de servicios, invalidez, muerte e indemnización global y cesantía en edad avanzada, será el régimen financiero denominado de primas escalonadas.

Artículo 182. La constitución de las reservas actuariales será prioritaria sobre las financieras, con el fin de garantizar el pago de los compromisos de pensiones e indemnizaciones globales. Las reservas actuariales serán invertidas en las condiciones generales que proponga el Gobierno Federal por conducto de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público.

Artículo 183. La inversión de las reservas financieras del Instituto deberá hacerse en las mejores condiciones posibles de seguridad, rendimiento y liquidez, prefiriéndose en igualdad de circunstancias, las que además garanticen mayor utilidad social.

Artículo 184. Los ingresos y egresos de los seguros y prestaciones y servicios a que se refiere el artículo 3o., así como los fondos especiales, se registrarán contablemente por separados, distinguiéndose el seguro de riesgos del trabajo, el seguro de enfermedades y maternidad, así como las pensiones y demás seguros previstos en esta Ley.

Artículo 185. Todo acto, contrato o documento que implique obligación o derecho inmediato o eventual para el Instituto, deberá ser registrado en su contabilidad, y conocido por la Contraloría General.

TITULO QUINTO

DE LA PRESCRIPCIÓN

Artículo 186. El derecho a la jubilación a la pensión es imprescriptible. Las pensiones caídas, las indemnizaciones globales y cualquiera

prestación en dinero a cargo del Instituto que no se reclame dentro de los cinco años siguientes a la fecha en que hubieren sido exigibles, prescribirán a favor del Instituto, el que apercibirá a los acreedores de referencia, mediante notificación personal, sobre la fecha de la prescripción, cuando menos con seis meses de anticipación.

Artículo 187. Los créditos respecto de los cuales el instituto tenga el carácter de acreedor, cualquiera que sea su especie, prescribirán en diez años, a partir de la fecha en que el propio Instituto pueda, conforme a la Ley, ejercitar sus derechos.

Artículo 188. Las obligaciones que en favor del Instituto señala la presente Ley, a cargo de las dependencias o entidades prescribirán en el plazo de diez años contados a partir de la fecha en que sean exigibles. La prescripción se interrumpirá por cualquiera gestión de cobro.

TITULO SEXTO

DE LAS RESPONSABILIDADES Y SANCIONES

Artículo 189. Los servidores públicos de las dependencias y entidades, que dejen de cumplir con alguna de las obligaciones que les impone esta Ley, serán sancionadas con multa por el equivalente de una a diez veces el salario diario que perciban, según la gravedad del caso.

Artículo 190. Los pagadores y encargados de cubrir sueldos que no efectúen los descuentos que procedan en los términos de esta Ley, serán sancionados con una multa equivalente al 5% de las cantidades no descontadas, independientemente de la responsabilidad civil o penal en que incurran.

Artículo 191. Las sanciones pecuniarias previstas en los artículos anteriores a que se hicieren acreedores los servidores públicos del Instituto, serán impuestas por el Director General, después de oír al interesado y son revisables por la Junta Directiva si se hace valer la inconformidad por escrito dentro del plazo de quince días. Cuando se trate de los servidores públicos que no presten servicios al Instituto, intervendrá la Secretaría de la Contraloría General de la Federación en ejercicio de sus facultades con vista en la documentación que envíe a dicha dependencia el Director General del Instituto.

Artículo 192. Los servidores del Instituto estarán sujetos a las responsabilidades civiles, administrativas y penales en que pudieran incurrir, de acuerdo a las disposiciones legales aplicables.

Artículo 193. Se reputará como fraude y se sancionará como tal, en los Términos del Código Penal para el Distrito Federal, el obtener las prestaciones y servicios que esta Ley establece, sin tener el carácter de beneficiarios de los mismos o derechos a ellos, mediante cualquier engaño, ya sea en virtud de simulaciones, substitución de personas o cualquier otro acto.

Artículo 194. Cuando se finque una responsabilidad pecuniaria a cargo de un trabajador o diversa persona; y a favor del Instituto con motivo de la imposición de las sanciones establecidas en este Capítulo o por haber recibido servicios o prestaciones indebidamente. Las dependencias o entidades de la Administración Pública en donde preste sus servicios, la hará a petición del Instituto. Los recursos correspondientes hasta por el importe de su responsabilidad, con la limitación establecida en el artículo 20 de esta Ley.

Artículo 195. El instituto tomará las medidas pertinentes en contra de quienes indebidamente aprovechen o hagan uso de los derechos establecidos por esta Ley, y ejercitará ante los tribunales las acciones que correspondan, presentando las denuncias, o querellas y realizará todos los actos y gestiones que legalmente procedan, así como contra quien cause daños o perjuicios a su patrimonio o trate de realizar cualquiera de los actos anteriormente

Artículo 196. La Secretaría de Programación y Presupuesto queda facultada para interpretar administrativamente la presente Ley, por medio de disposiciones generales que deberán publicarse en el Diario Oficial de la Federación.

ARTÍCULOS TRANSITORIOS

Artículo primero. Esta Ley entrará en vigor el día 1o. de enero de 1984.

Artículo segundo. Queda abrogada la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado de 28 de diciembre de 1959 y derogadas todas las disposiciones que se opongan a la presente Ley.

Artículo tercero. El Instituto seguirá cubriendo todas las pensiones concedidas con anterioridad, conforme se estén percibiendo, de acuerdo con la presente Ley.

Artículo cuarto. A las solicitudes de pensión que al entrar en vigor esta Ley se encuentren pendientes de resolución, se les aplicará la presente Ley, o la anterior, según la época en se que se haya generado el derecho correspondiente, ajustando su trámite al presente ordenamiento.

Por lo que respecta a las solicitudes de las demás prestaciones, cualquiera que sea su trámite se aplicará esta Ley.

Artículo quinto. Los servicios prestados con anterioridad al 1o. de octubre de 1925 se tomarán en cuenta para el otorgamiento de la pensión por jubilación y de la pensión de retiro por edad y tiempo de servicios.

Artículo sexto. Los pensionistas de las dependencias y entidades de la Administración Pública, que al entrar en vigor esta Ley están sometidos a un régimen especial de pensiones, seguirán sujetos al mismo entre tanto se hacen los ajustes que procedan para que puedan incorporarse a las disposiciones de esta Ley.

Artículo séptimo. El Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, conforme a sus políticas de integrar y expander las prestaciones sociales, incorporará y tomará bajo su administración los sistemas de tiendas, centros comerciales y estancias de bienestar infantil en operación por las diversas dependencias, entidades, organismos e Instituciones de la Administración Pública Federal en toda la República que estén sujetas al régimen del Apartado "B" del artículo 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos e incorporadas a la presente Ley; dicha incorporación será instrumentada operativamente por el Instituto en forma progresiva, según lo permitan las particulares condiciones de cada centro comercial, tienda o estancia de bienestar infantil y del propio Instituto.

Las operaciones que se originen por las transferencias indicadas estarán sujetas a convenios firmados por el Instituto, y las dependencias respectivas, y sancionados por la Secretaría y Presupuesto.

Artículo octavo. En tanto se expidan los reglamentos que previene esta Ley, seguirán aplicándose los anteriores en cuanto no la contravengan.

Artículo noveno. Los actos otorgados y autorizados conforme a la Ley anterior, continuarán rigiéndose por dichas disposiciones, hasta el término del periodo por el cual fueron concedidos.

Artículos décimo. Las Dependencias y Entidades de la Administración Pública a que se refiere el artículo 1o. de esta Ley, que a la fecha de la promulgación de la misma tengan algún adeudo con el Instituto, se sujetarán, en lo conducente, a lo que dictamine la Comisión de Gasto Financiamiento del Gobierno Federal a fin de preservar la solvencia del organismo en el cumplimiento de las obligaciones que marca esta Ley.

Artículo décimo primero. A los trabajadores y familiares derechohabientes que se hubiesen constituido en mora de créditos regulados por la Ley que se abroga, se les concede un plazo de gracia de un año y por única vez, contado a partir de la fecha en que esta Ley entre en vigor para que los créditos insolutos sean cubiertos sin el pago de los intereses moratorios que se hubiesen generado.

Sala de Comisiones de la Cámara de Diputados del H. Congreso de la Unión. México, D. F., a 13 de diciembre de 1983.

Por la Comisión de Trabajo y Previsión Social: Diputados Juan José Osorio Palacios, José de Jesús Fernández A., Miguel Angel Acosta Ramos, Serafín Aguilar Franco, Servio T. Acuña Sumalacarregui, Luis Aguilar Cerón, Silverio R. Alvarado, Manuel Alvarez González, En contra, Francisco Javier Alvarez de la Fuente; Hilda Anderson Nevárez, José Homero Ayala Torres, Alfredo Barba Hernández, Víctor M. Carreto Fernández de Lara, Jorge Canedo Vargas, Abelardo Carrillo Zavala, Gerardo Cavazos Cortés, Alfonso Cereceres Peña, Armando Corona Boza, Arturo Contreras Cuevas, Oralia Coutiño Ruíz, Ignacio Cuauhtémoc Paleta, Netzahualcóyotl de la Vega García, Joaquín del Olmo Reyes, Mateo de Regil Rodríguez, Hugo Díaz Velázquez, Leopoldo Durán Rentería, Everardo Gámiz Fernández, Juan Antonio García Guerrero, Lino García Gutiérrez, Rodolfo García Pérez, Lorenzo García Solís, Antonio Gersherson Tafelov, Ignacio González Barragán, Jesús Ibarra Rayas, Ernesto Juárez Frías, Wulfrano Leyva Salas, Ascención Martínez Cavazos, Javier Martínez Aguilera, Luis Mayen Ruiz, María de Carmen Mercado Chávez, Miguel Angel Morado Garrido, Ignacio Olvera Quintero, Ramón Ordaz Almaraz, Jesús Ortiz Herrera, José Pacheco Durán, Angélica Paulín Posada, Héctor Manuel Perfecto Rodríguez, Ramiro Plascencia Loza, En Contra; Luis J. Prieto González, Eulogio Quirarte Flores, Alfredo Reyes Contreras, Venustiano Reyes López, Faustino Ross Mazo, José Ruiz González, Daniel Sánchez Pérez, Pablo Sánchez Puga, Mario Santos Gómez, Ramón García Serrano, Daniel Sierra Rivera, Hilda Luisa Valdemar Lima, Martiniano Valdez Escobedo, Alfonso Valdivia Rubalcaba, Luis Vaquera García, José Guadalupe Vega Macías, En Contra; Gustavo Vicencio Acevedo; Sara Villalpando Núñez, Florentina Villalobos, Dora Villegas Nájera, Juan Villegas Torres.

Por la Comisión de Seguridad Social. Diputados: Miguel Angel Sáenz Garza, Xóchitl E. Llarena de Guillén, Silverio Alvarado Alvarado, Hilda Anderson Nevárez de R., Alfonso Arroyo Flores, Pedro Bonilla Díaz de la Vega, Juan Campos Vega, Francisco Calderón Ortíz, Abelardo Carrillo Zavala, José Cervantes Acosta, Arturo Contreras Cuevas, Oralia Coutiño Ruíz, Ignacio Cuauhtémoc Paleta, Mateo de Regil Rodríguez, Hugo Díaz Velázquez, Elpidia Excelente Azuara, Leonardo González Valera, Federico Hernández Cortés, Onofre Hernández Rivera, Carlos Jiménez Macías, Gregorio López García, Ana María Maldonado Pinedo, Javier Martínez Aguilera, Ascención Martínez Cavazos, Armida Martínez Valdez, Ignacio Moreno Garduño; En Contra; Ramón Ordaz Almaraz, Luis J. Prieto González, Alfredo Reyes Contreras, Zina Ruiz de León, José Ruiz González, Angel Sandoval Romero, María Isabel Serdán Alvarez, Luis E. Todd, Hilda Luisa Valdemar Lima, Jesús Viedas Esquerra."

La C. Presidenta: -En atención a que este dictamen ha sido ya impreso y distribuido entre los ciudadanos diputados, ruego a la Secretaría consulte a la Asamblea si se le dispensa la lectura al dictamen.

El C. prosecretario Artemio Meixueiro: -Por instrucciones de la Presidencia, en votación económica se pregunta a la Asamblea si se dispensa la lectura al dictamen.

Los ciudadanos diputados que estén por la afirmativa, sírvanse manifestarlo... Se dispensa la segunda lectura al dictamen.

La C. Presidenta: - Por las comisiones de Trabajo y Previsión Social, y de Seguridad Social, se concede la palabra al diputado Miguel Angel Sáenz Garza para explicar los fundamentos del dictamen con base en el artículo 108.

Tiene la palabra el ciudadano diputado Miguel Angel Sáenz Garza.

EL C. Miguel Angel Sáenz Garza: -Ciudadana Presidenta; compañeras y compañeros diputados: -La seguridad social es el fruto de las medidas de carácter público para preservar a la población o a una gran parte de ella del estado económico angustioso en que podría hallarse cuando dejan de percibirse salarios por razón de enfermedad, desempleo, invalidez, vejez o como resultado de un fallecimiento, y para suministrar a dichas categorías de la población la asistencia médica necesaria, así como para ayudar a las familias con hijos de corta edad.

La política social debe adaptarse a las realidades nacionales y a las circunstancias que crean los problemas sociales.

La política social es un esfuerzo de creación continua por el que se mejoran las condiciones de vida y de trabajo, y se realiza tomando en cuenta los datos demográficos y económicos, así como las posibilidades que ofrece el progreso técnico.

La iniciativa de ley que hoy analizamos reúne planteamientos importantes en materia de seguridad social que amplían sus prestaciones, agregando servicios de medicina preventiva, de rehabilitación física y mental, el seguro de cesantía en edad avanzada, servicios de integración de jubilados y pensionados, préstamos a mediano plazo y servicios turísticos.

Dentro de ese amplio campo de la seguridad social de esta Ley merece destacarse, haciendo mención especial, el Capítulo relativo a las pensiones directas y derivadas.

Las pensiones por edad avanzada tienen por objeto garantizar recursos económicos a las personas que alcanzan determinada edad. La solidaridad y la previsión colectiva permiten aumentar considerablemente el concepto de previsión individual y sobre todo acudir en ayuda de los económicamente débiles, con el fin de garantizar un nivel de vida conveniente para las personas ancianas.

El importe de la pensión puede aparecer como la recompensa de una actividad anterior o de los servicios prestados a la economía general del país, estableciéndose una relación directa entre la duración de la actividad y el importe de la pensión, o bien, como un acto en el que se toma en cuenta la fidelidad a una empresa, una profesión o un trabajo, y en el que la pensión se otorgue a partir de una duración mínima, y en consecuencia de un determinado número de cotizaciones como contribución al régimen que da origen a la pensión.

Estas pensiones deben garantizar a los ancianos un nivel de vida mínimo, tomando en consideración que las necesidades normales son inferiores a las de un trabajador en activo y de que tiene, en términos generales menos personas dependientes, pero sin que su nivel de vida se deteriore en comparación con el que tenía durante su actividad laboral. La carga financiera de los regímenes de pensión por edad avanzada es tanto más pesada cuanto que la población del país comprenda una proporción más elevada de personas ancianas, proporción que crece con las expectativas de aumento de la vida humana.

En este momento el Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores al Servicio del Estado tiene una proporción de seis pensionados por cada 100 trabajadores en activo y las previsiones son de que haya un pensionado por cada tres trabajadores en activo en el año 2020.

Bajo estas consideraciones de carácter general el proyecto de ley que analizamos no contempla elevación de las cuotas en ninguno de los artículos que se refieren al monto de la contribución que al régimen aportan trabajadores o el Estado, las que se mantienen en el mismo porcentaje actual quedando señalado así en los artículos 16 y 21 del proyecto de Ley.

Por contraparte los beneficios sí aumentan en forma considerable si tomamos en cuenta que el monto de la pensión por edad y tiempo de servicio se eleva a partir de los 15 años de servicios a un 50% del sueldo regulador cuando la Ley vigente señala un 40% con el mismo número de años de servicio y de edad. Siguiendo estas mismas consideraciones, sin que se prevea aumento alguno en la contribución del trabajador o del estado a este régimen de previsión y justicia social, se crea en este proyecto de Ley la pensión por cesantía en edad avanzada para quien se separe voluntariamente del servicio o se vea privado de su trabajo después de los 60 años de edad y con un mínimo de 10 años de servicio, estableciendo para estas pensiones rasgos de porcentaje que van del 40 hasta el 50% del sueldo regulador.

Si bien podemos decir que este nuevo tipo de seguro no es lo amplio que fuera de desearse, por estar sujeto, como todas las demás prestaciones a las limitaciones económicas, a las aportaciones y a las reservas actuariales, sí podemos establecer que es un paso adelante hacia una mayor justicia social, y junto con los demás beneficios de este proyecto de Ley, la demostración de que el Ejecutivo Federal se preocupa por ofrecer, a quienes de ese poder dependen laboralmente, las condiciones más propicias para dar tranquilidad familiar y conseguir estabilidad en el trabajo.

Por otra parte, la muerte del sostén familiar trae consigo la pérdida del ingreso y debe tener como consecuencia el pago de una pensión encaminada a compensar la pérdida permanente de los recursos que la familia experimenta a consecuencia del fallecimiento de quien la sostenía.

Esta pensión, en el proyecto de Ley que comentamos, tiene beneficios adicionales muy importantes en relación a la Ley vigente, por principio se amplían los beneficios de ella a los

hijos de 18 años que dice la Ley actual, hasta los 25 años con la condicionante de que demuestren que están estudiando y no tengan trabajo, trabajo remunerado; ampliación que tiende a lograr no haya interrupción en los estudios de jóvenes hijos de trabajadores al servicio del Estado, como consecuencia de la pérdida del sostén familiar. Además la modificación fundamental se encuentra en el artículo 76, que establece el monto de la pensión para los familiares derechohabientes del trabajador fallecido en un 100% del sueldo regulador que le hubiere correspondido al trabajador por edad avanzada, años de servicio o invalidez, estableciendo el mismo monto del 100% de la pensión para los familiares derechohabientes del pensionista fallecido, sin que en ninguno de estos dos casos el monto señalado del 100% disminuya con el tiempo, como sucede en la actualidad que se reduce hasta el 50% o a la mitad de la pensión que le correspondería al trabajador o la del pensionado, cuando se trata de las pensiones derivadas por la muerte de un trabajador, de un pensionado o jubilado.

Además este proyecto de Ley deja plasmado en su contenido el concepto de pensión dinámica al asentar en su artículo 57 que la cuantía de las pensiones aumentará al mismo tiempo y en la misma proporción en que aumenten los sueldos básicos de los trabajadores en activo, bien por aumento general o salario mínimo, con lo que este régimen de jubilaciones y pensiones se convierte en pionero en el marco laboral de nuestro país al otorgar a sus pensionados y jubilados la posibilidad de mantener un nivel de vida adecuado y decoroso, sin estar sujetos como lo están en la actualidad, a ver deteriorado en forma constante su ingreso y disminuido el poder adquisitivo de sus ingresos a una edad en que no es posible encontrar o desarrollar otro trabajo que permita mejorar ese ingreso.

Esté concepto de pensión dinámica otorga a esta ley el más alto contenido de justicia social para quienes entregaron su vida activa al servicio de las instituciones públicas y contribuyeron, en alguna medida, al progreso y desarrollo del país y para quienes esto es el reconocimiento del Estado a su labor durante sus años de vida activa a su servicio.

En este mismo marco se otorga al pensionado o jubilado un aguinaldo anual igual al que se otorga al trabajador al activo y se le otorgan las prestaciones que sean aplicables en igualdad de condiciones.

En otro orden de ideas, administrativamente, esta ley que comentamos presenta mecanismos que tienden a facilitar el trámite de las pensiones en cuanto a la acreditación de edad y parentesco y reduce el término de 120 a 90 días para cubrir el importe de la pensión.

Como otra prestación, cuyo monto es de importancia ya que representa la posibilidad de cubrir los gastos imprevistos de pago de funeral, se amplía este pago de marcha de los 90 días actuales a 120 días de sueldo regulador.

Si bien es cierto que en algunos aspectos, pocos si hemos de ser reales, esta ley supera las prestaciones que señala en igualdad de condiciones a la Ley del Seguro Social, más cierto es que en términos generales, lo que se hace es llevar las prestaciones actuales de los trabajadores del Estado apenas al nivel de las que otorga el Instituto Mexicano del Seguro Social, y no podríamos aceptar como válido el argumento de que los trabajadores del Estado debieran estar en sus prestaciones por debajo de otros trabajadores o de los derechohabientes del Instituto Mexicano del Seguro Social.

El Estado para estos efectos es patrón, y el origen de sus recursos es claro y se derivan de una ley de ingresos, pero esto no tiene relación con el hecho de que no deba de otorgar buenas prestaciones o mejorarlas a sus trabajadores.

Esta Ley es, sin discusión, el capítulo de previsión social de las condiciones generales de trabajo entre el Estado y sus trabajadores, y hay que reconocer que en los mismos términos generales el trabajador al Servicio del Estado es un servidor público que dedica su esfuerzo y su capacidad al servicio de los contribuyentes y tiene derecho ha mejorar sus expectativas de prestaciones, y esta iniciativa es el reconocimiento del Presidente de la Madrid a la labor que desde todas las trincheras desarrollan estos trabajadores para contribuir al cumplimiento de las labores del Estado.

El hecho de que esta minuta provenga del Senado, no ha impedido de ninguna manera el que en el seno de las comisiones se discutiera abiertamente esta Ley. Si el comentario de que por venir del Senado, por ese solo hecho esta Cámara no la pueda modificar, fuera cierto, con una sola reunión de la Comisión habría sido suficiente para aprobar el dictamen. Sin embargo, en diferentes reuniones desde la fecha que se recibió la minuta proyecto de decreto, se analizaron detenidamente todos sus artículos, y hasta que hubo un convencimiento claro de la mayoría asistente a las reuniones, por consenso se aprobó el dictamen que ha sido sometido a la elevada consideración de esta Asamblea.

Si no hubo de parte de todos los participantes un convencimiento absoluto, esto no tiene relación con que se modifique o no una minuta del Senado. Sería absurdo pensar que sólo por el hecho de no tener unanimidad en las comisiones y por el hecho de ser Cámara revisora, haya necesariamente que hacer modificaciones cuando no hay razón para ello, y esta iniciativa no presenta ninguna razón para ser modificada ya que llena los requerimientos actuales de las necesidades de otorgar seguridad social a los trabajadores del estado de acuerdo a las posibilidades también actuales de este régimen, desde el punto de vista económico.

Las ideas sólo pueden transformarse en realizaciones concretas cuando las circunstancias políticas y la situación económica son favorables por eso es importante tomar en cuenta el choque de la utopía o sea el mundo tal como uno quisiera que fuera con la realidad o sea el mundo tal como es. En este particular hay que separar conscientemente lo que uno pueda desear

como trabajador sujeto a un régimen de seguridad social o como legisladores estableciendo bases para el otorgamiento de beneficios de seguridad social para derechohabientes y lo que puede económicamente autorizarse. Podríamos decir que otorgar que el derecho a la pensión por edad avanzada y años de servicios debía iniciarse cumpliendo con los requisitos de cumplir 50 años de edad y 10 años de servicios, como también podríamos decir que el sueldo regulador que se toma en cuenta para determinar la cuantía de la pensión debe de ser no el sueldo sino el salario tal y como lo define la Ley Federal del Trabajo y en una cantidad exactamente igual a la última percibida como trabajador en activo; pero si actuáramos así, estaríamos actuando irresponsablemente, no podemos comprometer la estabilidad financiera de una institución de seguridad social imponiéndole obligaciones diferidas que con su actual sistema de financiamiento no podría cumplir, o si lo hacemos, la obligaríamos a elevar el porcentaje de participación de las cuotas que aportan trabajadores y dependencias o entidades de la Administración Pública y en este aspecto tenemos que ser reiterativos ya que lo más importante de este proyecto de Ley es que los beneficios que se otorgan a los trabajadores respondan a una adecuada utilización de los recursos de que dispone ya que esos beneficios se otorgan sin que se aumente ni la aportación de los trabajadores ni la aportación del estado y ese es un hecho que merece una mención distinguida. Todos los seres humanos sin importar su raza, su creencia o sexo, tienen derecho a buscar su progreso material y su desarrollo espiritual en la libertad y en la dignidad, en la seguridad económica y con oportunidades iguales.

Es decir, todos los hombres tienen derecho en la medida de lo posible a participar en el progreso y el mundo debe tender hacia la justicia social.

En conclusión, compañeros diputados, los derechos sociales que esta Ley establece para los trabajadores al servicio del Estado, mejorando los que se tenían, representan pasos adelante en la obtención de la justicia social que pregonamos, señalando conquistas que son irreversibles.

El Gobierno Federal cumple con el compromiso de proporcionar a sus trabajadores la seguridad social a la que le obliga el artículo 123 constitucional y fija normas que habrán de servir de ejemplo para que los trabajadores que reciben los beneficios de la seguridad social por conducto de otras instituciones, las obtengan en el futuro.

Por estas razones y plenamente convencidos de la justicia social que encierra el contenido de esta Ley del Instituto de seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, es por lo que las Comisiones Unidas de Trabajo y Previsión social y la de Seguridad Social, suscribieron mayoritariamente el dictamen favorable para que sea aprobado por el pleno de esta honorable Cámara en esta fecha que será trascendente en la historia de los derechos sociales del Estado mexicano. Muchas gracias.

La C. Presidenta: -Está a discusión en lo general. Se abre el registro de oradores...

Para hablar en contra, los siguientes ciudadanos diputados: Emma Medina Valtierra, del Partido Acción Nacional; Ma. de Jesús Orta Mata, del Partido Demócrata Mexicano; y para hablar en pro, los siguientes ciudadanos diputados: Antonio Gershenson, del Partido Socialista de México; Alberto Salgado Salgado, del Partido Socialista de los Trabajadores; Sergio Quiroz Miranda, del Partido Popular Socialista y Jorge Canedo Vargas, del Partido Revolucionario Institucional.

Tiene la palabra la C. diputada Emma Medina Valtierra:

La C. Emma Medina Valtierra: -Señora Presidenta; señoras y señores diputados: Me he inscrito para hablar en contra del dictamen de la Ley del ISSSTE, tomando como base para ello, lo que dicen los principios de doctrina de mi partido. En Acción Nacional, valoramos el trabajo como una de las manifestaciones más altas del hombre, por tanto, el trabajo es para nosotros digno de todo respeto. "La consideración del trabajo humano como mercancía, simple elemento material en la producción, es atentatoria contra la dignidad de la persona, y contra el interés de la Nación. Lo es en mayor grado aún, la explotación del trabajador como hombre para fines políticos, a pretexto de disciplina y cohesión de las organizaciones de trabajo".

Está claro que la burocracia, en las sociedades modernas, es necesaria, nosotros sabemos que cumple o debe cumplir funciones básicas en la vida social, pero también nos damos cuenta que en México, en dicho sector han ido aumentando vicios y desviaciones que la Ley debiera atajar y evitar.

Es regla natural en México que parte de los fondos destinados a los servicios del pueblo se estanquen en los dominios de la burocracia, llegando así, sólo a una minoría y quedando siempre al margen de dichos beneficios la gran mayoría, que son los más necesitados que demandan más ayuda. Por ende tenemos que el pueblo, que es quien paga los impuestos rara vez recibe el beneficio de éstos.

Los beneficios se diluyen, se cuelan entre las rendijas de la burocracia y van a acumularse en las mansiones señoriales, los ranchos, los automóviles de lujo, las cortes de ayudantes y servidores.

Debemos entender que todo trabajo socialmente útil, debe tener la retribución justa que permita al trabajador vivir y formar decorosamente una familia y obtener el más amplio mejoramiento real posible.

En México, la dirección de la burocracia aparte de no cumplir con las mínimas exigencias de funcionalidad, tiene lentitud en las

actividades, padece la elefantiasis crónica de los organismos que ya no responden a una función efectiva, se ha convertido en realidad en el sostenimiento de un régimen en decadencia.

El crecimiento de la burocracia en efecto es abrumador; en el año de 1976 había 998 mil 600 burócratas, en 1982 aumentaron a un millón 583 mil 800; en este año que está por terminar, hay un millón 642 mil que forman la enorme burocracia en México. No estamos sólo en contra del número de burócratas, sino especialmente de la inutilidad que en gran parte de dicho sector ha prevalecido a través de la Historia de México: Cabe hacer notar, que desde luego existen conciudadanos nuestros con calidad de burócratas y servidores, y que su actuación es y ha sido ejemplar, lo cual justo es reconocerlo, sin embargo es nuestra pretensión, que ese sector en su totalidad se torne ágil y eficaz y que sirva realmente a la sociedad que la sostiene.

Sería importante saber de los datos anteriores cuántos burócratas tienen base, cuántos están en la lista de raya, cuántos son supernumerario y cuántos no están en ninguna de las clasificaciones anteriores. Para muestra un botón: aquí, en esta misma Cámara muchos de nuestros compañeros empleados supernumerarios carecen de los beneficios, ya no sólo de la Ley del ISSSTE, sino de las que confiere el mismo artículo 123 constitucional.

No sabemos si esta Ley beneficia a la burocracia más desprotegida o reafirma a la burocracia nociva en México, pero sí estamos ciertos de que es un aumento más en prestaciones y beneficios a un sector que ya de por sí es privilegiado en la sociedad mexicana, como es el de los servidores públicos, y estamos también ciertos de que los beneficios y mejoras económicas se pretenden otorgar en un momento y que todos los mexicanos tenemos que sujetarnos a una austeridad que nadie desea pero que las circunstancias económicas imponen.

El proyecto nos parece inoportuno, cuando todos los mexicanos tenemos que adecuarnos a la nueva economía de moderación, el Estado pretende aumentar prestaciones a su propio equipo de trabajo, prestaciones que a fin de cuentas tendrán que ser cubiertas con el dinero de todos los mexicanos.

Por otra parte no encontramos ni juicios ni cálculos actuariales que nos presente la Comisión que nos hagan pensar que es posible que el Estado mantenga sin detrimento de la economía nacional aumentos y beneficios que irán incrementándose al correr el tiempo.

Por todas estas razones, porque se reforma una ley sin resolver el problema social que la anterior creó, estamos en contra, pero también por innumerables descuidos e injusticias que el proyecto arrastra.

Un ejemplo de lo que digo: El artículo 57 de esta Ley habla de que las cuantías de las pensiones de jubilados aumentarán al mismo tiempo y en la misma proporción en que aumenten los sueldos básicos comparemos este beneficio con el que otorga el artículo 172 de la Ley del Seguro Social, donde el aumento de las pensiones a trabajadores no burócratas tomando en cuenta el incremento salarial y la capacidad económica del instituto.

Esto no es por cierto un paso hacia la sociedad igualitaria sino por el contrario ahonda las diferencias y lo peor de todo, ni siquiera se ha calculado aproximadamente cuál será el costo de está prestación ni la tremenda carga fiscal que repercutirá sobre los contribuyentes, creo que estamos creando mexicanos de primera y de segunda.

Estoy de acuerdo en que las pensiones y jubilaciones se incrementen cuando sube el costo de la vida y baja el poder adquisitivo del dinero, pero no hay que olvidar que las obligaciones de este tipo deben de tomar en cuenta no solo la necesidad del que las recibe sino también las posibilidades de quien las da; los beneficios deben aumentar cuando así lo indiquen los estudios que acrediten sin lugar a dudas la capacidad económica del Estado para el incremento.

Es claridad meridiana comprobado por la ciudadanía, el fenómeno del crecimiento frondoso de una burocracia que año con año devora cantidades mayores del fondo aportado por los contribuyentes. El número de burócratas que cobran el sueldo y reciben prestaciones aportadas por el dinero de los contribuyentes es excesivo en todas y cada una de las dependencias, tanto federales como estatales. La administración pública puede prestar eficientes servicios con la mitad de funcionarios y empleados de los que actualmente tiene, asignándoseles sueldos decorosos, estímulos cumplidos y el respeto a su dignidad, así como también exigiéndoseles el cumplimiento irrestricto a sus patrióticas obligaciones.

Lo único que pretendemos es no llevar al ISSSTE a una quiebra rotunda, sino que siga prestando servicios, pero teniendo en cuenta la actúa situación en que se encuentra el pueblo de México.

Salón de sesiones de la H. Cámara de Diputados.

México, D. F., a 15 de diciembre de 1983. Por la diputación del Partido Acción Nacional, diputada Emma Medina Valtierra".

La C. Presidenta: -Tiene la palabra el C. diputado Antonio Gershenson.

El C. Antonio Gershenson: -Ciudadana Presidenta; ciudadanos diputados: Antes de entrar a los puntos que queríamos tocar, es indispensable un breve comentario a la posición que acabamos de escuchar que parece tener un fondo de oposición a toda la seguridad social, a cualquier aumento en los niveles de prestación de sectores importantes de los trabajadores, más de 2 millones, y que con ese mismo criterio podría servir de pretexto para oponerse a cualquier aumento al salario mínimo que ahora se está discutiendo o a cualquier otra demanda perfectamente justificada de trabajadores o sectores importantes

de ellos. Porque en todos los casos se gastará el dinero.

No se ve que todo ese dinero ha perdido todo el poder adquisitivo, a medida que han aumentado los precios. No se dice que las 60 mayores empresas que cotizan en la bolsa han aumentado sus utilidades en 265% entre el primer semestre de 82 y el primer semestre de 83, o sea, muy por arriba de los precios. Eso no es motivo de problema. Pero que se pretenda un aumento bastante modesto, como vamos a ver, en las prestaciones de más de 2 millones de trabajadores. Eso sí es gravísimo.

Vamos ha entrar a los puntos que queremos plantear.

Efectivamente esta nueva Ley del ISSSTE contiene una serie de avances. Yo hubiera mencionado algunos a manera de ejemplo, pero la intervención que se hizo al principio a nombre de las comisiones fue de tal manera descriptiva que creo que sería innecesario poner algunos ejemplos sobre lo que ya se enumeró.

Tampoco debemos exagerar pensando que es una cosa verdaderamente muy grande. Sí son mejora, pero en la propia discusión en comisiones aportaron datos de lo que esto implica en cuanto presupuesto, en cuanto costo adicional en comparación con la Ley actualmente todavía en vigor y que se plantea sustituir y resulta que comparado con el presupuesto del ISSSTE para 1984 que ya no han presentado como proyecto, el costo de las mejoras representa globalmente alrededor del 1.4%. Entonces sí es cierto que son mejoras además yo no las mediría exclusivamente en pesos y centavos porque son mejoras sociales, pero ni debemos exagerar en plan de apología su magnitud ni mucho menos plantear que esto va a llevar a la quiebra o a profundizar una quiebra que quién sabe de dónde sale, o que va ha hundir al país un gasto tan gigantesco como un aumento de 1.4% en relación con lo que implicaría un supuesto conforme a la legislación actual todavía sin sustituir.

Nosotros queremos hacer algunas propuestas de modificación, porque si bien el conjunto de las modificaciones son pasos adelante, aunque pequeños, hay algunos casos en que o bien hay un caso de una modificación que no nos parece correcta y en los demás casos queremos hacer propuestas, porque son algunas de las cuestiones que pensamos que debían de mejorarse y que creemos también que están dentro de las posibilidades perfectamente reales de la institución.

En primer lugar, no voy ha mencionar en orden de artículos sino un orden conforme a la exposición que estoy haciendo, en primer lugar, hay una medida que minimiza todas las pensiones y jubilaciones del ISSSTE, y es el hecho de que todas las pensiones y jubilaciones se calculan sobre la base de un sueldo regulador que a su vez es definido como el promedio del sueldo básico de los últimos tres años.

Esto en épocas en que la carestía de la vida no aumentaba tan rápidamente, pues era un inconveniente pero no era una cosa tan grave como lo es ahora.

Yo simplemente para ilustrar lo que esto representa en comparación con jubilarse, como expresó el diputado que hizo la exposición en nombre de las comisiones, jubilarse con el salario que se tiene en el momento de la jubilación, simplemente tomé el salario mínimo del Distrito Federal, como un ejemplo, no porque sea el caso, pero evidentemente pues es una base de referencia, y habiendo tantos sueldos tan diferente entre los trabajadores que tienen derecho al ISSSTE, pues es una medida que se vale utilizar.

Resulta qué aplicando el criterio de salario regulador a partir de hoy y hasta hace 3 años, o sea, de 3 años a la fecha, este salario regulador, en términos del salario mínimo del Distrito Federal, sería de 327 pesos con 50 centavos frente a 523 pesos, que es el salario actual. O sea un 62.6%. Pero esto sucede 15 días antes de la cotización de los nuevos salarios mínimos, o sea que no es una medida representativa del propio medio. Si simplemente hiciéramos esa misma medida pero ya en enero y suponemos, digamos. 700 pesos de salario mínimo en enero, como una simple suposición que parece haberse utilizado en algunos cálculos de los que sirvieron de base para las tablas de impuestos, entonces ese mismo salario regulador representaría un 46.8% del salario que se tendría en el momento de la jubilación, pensión o lo que correspondiera .

O sea que estas cantidades van alrededor de la mitad del salario que se tiene en el momento en que se da la jubilación-pensión o correspondiente. Entonces esto es una cantidad bastante importante; entonces, todo lo que se habla del cien porciento, pues es el cien porciento de la mitad, cuando se habla del 50% es el 50% de la mitad y así sucesivamente.

Ahora efectivamente, esto tiene un costo al establecer que todas estas prestaciones se calculen sobre la base del salario que se tenga en el momento de la pensión o jubilación, tiene un costo económico, pero tampoco debe ser exagerado.

También en la discusión que se dio en las Comisiones se aportó el dato de cuánto representaría el disminuir de 3 a 2 años el tiempo que se toma para la determinación del sueldo regulador, y viendo también esto en comparación con el presupuesto que tenemos para el próximo año del ISSSTE, resulta que es un aumento del 1.3%. Entonces eso no es utopía como se decía en la intervención en nombre de las comisiones, ni es nada del otro mundo; pero además una de las cuestiones que tendremos que discutir cuando lleguemos al Presupuesto de Egresos, no sólo aquí sino desde la discusión en Comisiones, es la necesidad de la autonomía financiera del ISSSTE, o sea, que no haya el derecho de recortarle excedentes reales o supuestos al ISSSTE para ser utilizados con otros propósitos, dado que ya el Seguro Social y el Infonavit ya están incluidos en ese tipo de recortes.

Si a la hora de discutir el Presupuesto de Egresos llegamos a la conclusión de que al ISSSTE tampoco debe recortársele esos excedentes reales o supuestos, entonces habremos llegado a una situación en que el ISSSTE tendrá más fondos de los que tendría conforme a los supuestos sobre los que se está trabajando, y no sólo por un año sino que esto representaría una mejora, la autonomía financiera del ISSSTE, una mejora permanente que, por lo tanto, permitiría sostener permanentemente una mejora en las prestaciones.

Por estas razones yo quiero relacionar la propuesta de modificación al artículo 84, perdón 64, que se refiere al salario regulador en los términos ya mencionados, con la propuesta de una moción suspensiva exclusivamente en lo que se refiere a este artículo que deje pendiente su aprobación hasta la sesión en que se discuta y en su caso se apruebe en el Presupuesto de Egresos de la Federación, por la evidente interrelación entre posibilidad económica y viabilidad de la reforma que estamos proponiendo,

Entonces yo quisiera pasar a la Secretaría la siguiente propuesta de modificación al artículo 64, de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado para quedar como sigue:

"Artículo 64. Para calcular el monto de las cantidades que correspondan por pensión, en los términos de los artículos 60, 63, 67 y 76 de esta Ley y demás relativos se tomará en cuenta el sueldo básico disfrutado en la fecha de la baja del trabajador o de su fallecimiento", -Dicho sueldo es el sueldo regulador, sigue la propuesta: "como quiera que para evaluar la posibilidad económica del Instituto en cuestión de sostener esta prestación y ello tendrá relación con la discusión del Presupuesto de Egresos de la Federación y en especial con la necesaria autonomía financiera del ISSSTE, proponemos una moción suspensiva que deje pendiente la aprobación de este artículo hasta la sesión en que se discuta y en su caso se apruebe dicho presupuesto. Por el grupo parlamentario del Partido Socialista Unificado de México. Diputado Antonio Gershenson.

La C. Presidenta: -Consulte la Secretaría a la Asamblea si se admite o se deshecha la moción propuesta por el diputado Gershenson.

El C. prosecretario Artemio Meixueiro: -En votación económica, por instrucciones de la Presidencia, se consulta a la Asamblea si se aprueba o se deshecha la moción suspensiva que presenta el diputado Antonio Gershenson del Partido Socialista Unificado de México.

Los que estén por que se acepte, sírvanse manifestarlo...Los que estén por que se deseche, sírvanse manifestarlo...Desechada, C. Presidenta.

La C. Presidenta: -Continúe el orador.

El C. Antonio Gershenson: -Otra cuestión que también fue discutida como ésta en comisiones y que yo quiero insistir en proponer aquí, es otra propuesta de modificación en este caso a la fracción II del artículo perdón, a la fracción V del artículo 24 de la iniciativa de Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, en que condiciona el que los beneficios del ISSSTE, puedan hacerse extensivos al esposo o concubinario de la trabajadora o pensionista, a casos particulares como la avanzada edad o la incapacidad para el trabajo. Siendo que cuando se trata de un trabajador hombre, no se le pone ese tipo de condicionamientos para que su esposa o concubina sea beneficiaria de los servicios del ISSSTE, o sea que se trata aquí de una posición discriminatoria en que mientras que trabajadores y trabajadores cotizamos igual, el mismo porcentaje al ISSSTE, en un caso se permite inscribir al cónyuge sin limitaciones, y en el otro caso no.

En el fondo de esto está una idea que corresponde a una historia que aspiramos a superar en la cual la mujer normalmente ni trabaja ni se supone que necesite del trabajo, sino que su trabajo está en el trabajo doméstico, que además no tendrá ninguna remuneración supuesto que está causada con el que trabaja y entonces se considera normal que una mujer no trabaje y no se considera normal que el hombre no trabaje, pero desde el punto de vista de los derechos, el mismo derecho al trabajo debe tener el hombre que la mujer. "Aunque aquí aparentemente la discriminación es en contra del hombre puesto que el esposo concubinario de la trabajadora o pensionista es el que se vé directamente restringido en realidad es una discriminación en contra de la mujer trabajadora, puesto que se parte del supuesto de que ella no puede ser el sostén de su hogar y se parte del supuesto de que ella no tiene derecho a comunicar a su cónyuge los mismos beneficios que un trabajador hombre pueda transmitir a su cónyuge.

Entonces, la propuesta es en el sentido de que el artículo 24 fracción V, quede simplemente como sigue: V. "El esposo o concubinario de la trabajadora o pensionista", suprimiendo las condiciones que vienen después en el texto de la ley que estamos discutiendo.

Transmito esta propuesta por el Grupo Parlamentario del PSUM. Antonio Gershenson.

La C. Presidenta: -Consulte la Secretaría a la Asamblea, en votación económica, si se admite a discusión la modificación propuesta por el diputado Gershenson a la fracción V del artículo 24.

La C. secretaria Xóchitl Elena Llarena de Guillén: -Por instrucciones de la Presidencia se consulta a la Asamblea en votación económica si se acepta a discusión o se deshecha la proposición del C. Antonio Gershenson respecto a la fracción V del artículo 24. Los ciudadanos diputados que estén por la afirmativa, sírvanse manifestarlo.

Los CC. diputados que estén por la negativa, sírvanse manifestarlo... Desechada, C. Presidenta.

La C. Presidenta: - Continúe el orador.

El C. Antonio Gershenson. -A continuación quisiera exponer el único punto en el cual voy a objetar uno de los cambios que implica la nueva ley en relación con la anterior. Establece que en el caso de los préstamos hipotecarios a los trabajadores, el interés anual sobre saldo insoluto tendrá un límite superior.

En la ley actual ese límite superior es el 9% anual, y se propone en la nueva ley que estamos discutiendo que ese límite superior sea del 65% de la que el Banco de México designa como tasa de interés social.

En las Comisiones se dijo que la tasa de interés social actualmente, que se consideraría en estos casos es del 14% y que el 65% sería el 9%; en realidad es un poquito más, pero en fin, son sólo unas décimas. Y la cuestión es la siguiente: se es lo mismo, ¿para qué se cambia? Si es lo mismo, ¿por qué no se deja igual?

Por lo menos podemos pensar que hay la intención de que no siga siendo 14%, sino más la tasa de interés social, y que por lo tanto este límite superior también pueda, en la misma proporción, ser aumentada, cosa que no se podría conforme a la ley vigente.

Entonces, la propuesta es en el sentido de que se siga manteniendo el tope del 9% anual. Esta claro que es un tope máximo, que teóricamente podría ser menos pero de todos modos la Ley debe fijar un tope máximo y en ese sentido pues ya en diciembre pasado recibimos una iniciativa tendiente a aumentar este tipo de intereses; claro que aquella iniciativa sin ningún límite; ahora sí lo hay, pero de todos modos es una tendencia a disminuir el valor efectivo de la prestación.

Entonces, la propuesta es modificar el artículo 133 de la Ley que estamos discutiendo para quedar como sigue:

"Los préstamos hipotecarios a los trabajadores causarán el interés anual sobre saldo insoluto que fije la junta Directa, el cual en ningún caso excederá del 9% anual".

La C. Presidenta: -Consulte la Secretaría a la Asamblea, en votación económica, si se admite a discusión la modificación propuesta por el diputado Gershenson al artículo 133.

El C. prosecretario Artemio Meixueiro: -Por instrucciones de la Presidencia; en votación económica se consulta a la Asamblea si se admite a discusión o no la proposición del diputado Antonio Gershenson, del Partido Socialista Unificado de México, al artículo 133.

Los CC. que estén por la afirmativa; sírvanse manifestarlo.

Los CC. diputados que estén por la negativa. sírvanse manifestarlo...Desechada C. Presidenta.

La C. Presidenta: -"Continúe el orador.

El C. Antonio Gershenson: -Tengo una última propuesta que, además, recoge una demanda de un número considerable de sindicatos, que en diversas formas se ven relegados a pesar de ser sujetos de las prestaciones, afiliados al ISSSTE, cotizantes de ISSSTE.

Simplemente, a manera de ejemplo, cuando lleguemos a la miscelánea fiscal, veremos que se pretende gravar como si fuera un ingreso el préstamo del ISSSTE con algunas excepciones; pero éstas son menos en el caso de sindicatos que están en el ISSSTE y no están en el Apartado B, no hay. Todos los préstamos se gravarían como si no fuera un préstamo sino una ganancia, refiriéndose a esta última como la diferencia entre la tasa promedio de captación del momento en que se solicita el préstamo y la tasa a la cual el préstamo fue concedido. Y esta diferencia se gravaría y lo correspondiente a impuestos sería retenido; o sea, que el préstamo ya no se entregaría completo sino solamente una parte de él a los trabajadores.

Esto afecta a los trabajadores del ISSSTE pero más a los que no están en el Apartado B, puesto que hay algunas excepciones y en otra no.

Estos sindicatos incluyen principalmente trabajadores de estados y municipios. En aquellos estados que tienen convenio con el ISSSTE para la prestación del servicio a sus trabajadores que no están en el Apartado B y, por lo tanto, no sólo no están sino que legalmente no podrían estar en la Federación de Sindicatos de Trabajadores al Servicio del Estado.

Sindicatos de universidades y de organismos públicos descentralizados que están en el Apartado A y por la misma razón no podrían ni siquiera legalmente estar en la FSTSE tampoco, que, sin embargo, tienen los servicios del ISSSTE. Y algunos otros sindicatos con regímenes especiales que estarían en una situación parecida.

Actualmente se establece que la junta Directiva del ISSSTE tenga 11 miembros, cinco secretarios de Estado, el director general designado por el Presidente de la República y cinco representantes designados por la Federación de Sindicatos de Trabajadores al Servicio del estado. Esta Federación, efectivamente agrupa a la mayoría de los trabajadores que tienen el beneficio del ISSSTE, pero hay cientos de miles de trabajadores más que tienen el ISSSTE y no están, y en su mayoría ni siquiera legalmente podrían estar en esta Federación.

De ahí la propuesta de agregar un miembro a la junta directiva que sea designado por los sindicatos de trabajadores, que sin estar en dicha Federación tengan servicio del Instituto, con lo cual, además, se fortalecería la participación sindical y para resolver la cuestión del número de miembros que sería de 12, y que normalmente en las leyes se busca que haya situaciones en las cuales el empate o el posible empate se resuelva; entonces se haría como

se hace normalmente, que es con el voto de calidad del que presida la junta Directiva.

La propuesta es en el sentido de modificar el artículo 152 de la Ley para quedar como sigue: "Artículo 152. La junta Directiva se compondrá de 12 miembros, cinco serán los respectivos titulares de las secretarías siguientes: De Programación y Presupuesto, Hacienda y Crédito Público, de Salubridad y Asistencia, Desarrollo Urbano y Ecología, y Trabajo y Previsión Social. El director general, que al efecto designe el Presidente de la República, cinco más que serán designados por la Federación de Sindicatos de Trabajadores al Servicio del Estado y uno más por los sindicatos de trabajadores, que sin estar en dicha Federación, tengan servicio del Instituto.

"El Presidente de la República designará de entre los miembros de la junta Directiva a quien deba presidirla, el cual en caso de empate en la votación, tendrá voto de calidad".

En la Sala de Sesiones del Palacio Legislativo, 15 de diciembre de 1983, por el grupo parlamentario del PSUM, diputado Antonio Gershenson".

La C. Presidenta: -Consulte la Secretaría a la Asamblea, en votación económica, si se admite a discusión la modificación propuesta por el diputado Gershenson, al artículo 152.

La C. secretaria Xóchitl Elena Llarena de Guillén: -Por instrucciones de la Presidencia en votación económica, se consulta a la Asamblea si se admite a discusión o no la proposición del diputado Gershenson, respecto al artículo 152. Los CC. diputados que estén por la afirmativa, sírvase manifestarlo poniéndose de pie.

Los CC. diputados que estén por la negativa, sírvanse manifestarlo poniéndose de pie...

Desechada, C. Presidenta.

La C. Presidenta: -Continué el orador.

El C. Antonio Gershenson: -En términos generales, aunque estas propuestas fueron desechadas aquí, como lo fueron previamente en la reunión de las Comisiones, creo yo que son perfectamente justas, que no tienen nada de utópico, que con ese mismo criterio se podría calificar de utópico cualquier demanda de elevación del salario mínimo, un centavo más allá de lo que se estuviera dispuesto a conceder en un momento dado; y creo yo que los mismos datos que se manejaron en las reuniones de las Comisiones, que efectivamente fue una Ley bastante discutida, aunque nulamente modificada, nos muestran que no hay nada de utópico aquí, cuando que se están manejando porcentajes sobre el presupuesto del ISSSTE para tal o cual cosa de 1.3, 1.4%, se podrán alegar muchas cosas, pero si se califica de utópico a una pretensión de mejora en ese porcentaje, pues yo no se qué opinarán cuando se trate del salario mínimo o de cualquier revisión de contrato, en que los porcentajes que están negociándose son bastante más altos. Muchas gracias.

La C. Presidenta: - Tiene la palabra la C. diputada Ma. de Jesús Orta Mata.

La C. Ma. de Jesús Orta Mata: -Señora Presidenta; compañeros diputados: Una cosa es la teoría legal y otra la forma en que se vive en la práctica cotidiana, claro está. Pero este es el momento oportuno para, en nuestra calidad de representantes populares, compartir el clamor de los burócratas y sus familiares en torno al incumplimiento del ideal de seguridad social que inspira la Ley del ISSSTE.

Con mucha razón y frecuentemente el burócrata y sus familiares se quejan de baja calidad en los médicos y hasta de despotismo en su prestación. De lentitud exasperante y de limitaciones decepcionantes en los trámites de las prestaciones de carácter económico, así como el rigorismo que aminora las posibilidades de pensionarse en mejores condiciones, entre otras quejas. A veces, incluso, expresan: "Parece que estuviésemos mendigando lo que gracias a nosotros existe y nos pertenece en justicia".

Nosotros los demócratas, junto con la inmensa mayoría de mexicanos, anhelamos el perfeccionamiento y funcionalidad de la seguridad social. Con ese espíritu y esa intención sí estamos de acuerdo, y con la Ley vigente y la iniciativa nueva en la medida en que cristalicen la intención y el espíritu apuntado.

Pero es el caso que del análisis que hemos hecho del proyecto a debate, encontramos que en gran parte se trata de casi una copia de la Ley en vigor. Con un reacomodo de numeración de artículos y cambios en el estilo de redacción. Cierto es que también aparecen ligeras modificaciones en favor de los beneficiarios, tratándose de acortamiento de plazos para trámites engorrosos de algunas prestaciones, y de aumentos mínimos en el momento de tales prestaciones, pero quedan pendientes reformas de fondo y de gran importancia que, de hacerse, sí salvarían la iniciativa en su afán renovador y la justificarían plenamente.

Por ejemplo, en relación con el llamado sueldo regulador, el límite de años de servicios prestados para tener derecho a la jubilación, el retiro de las diversas pensiones, el establecimiento de una nueva tabla para determinar el monto de las pensiones más favorables al trabajador cuando éste ha prestado de diez a veinticinco años de labores y cotizado por igual tiempo. Una nueva fórmula para tratar con justicia los intereses de los trabajadores, por otra parte de las instituciones y debido a cantidades adecuadas.

La supresión de la calificación viciada del riesgo del trabajo o incapacidad, que el ISSSTE se convierte en juez y parte ante la inconformidad del trabajador, etcétera. Por lo expuesto, el voto en lo general de la fracción parlamentaria demócrata será en contra.

Haré referencia de varios artículos, en lo particular, de mi exposición en lo general, para evitar tiempo en el transcurso del debate, a los que enseguida haré mención.

"Artículo 1o. fracción V. La Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, como su propio nombre lo está indicando, debe regir únicamente sobre las entidades y dependencias del Estado en sus distintos niveles y sus trabajadores, así como los familiares de éstos".

La redacción que nos propone la fracción V del artículo 1o., deja abierta la posibilidad de que la junta Directiva pudiera violentar dicha naturaleza de la Ley, incluyendo en su régimen grupos o entidades que no fueran públicas, pues no especifican ni definen la naturaleza de estos posibles sujetos de la Ley.

¿Para qué dejar la posibilidad de interpretaciones desafortunadas e innecesarias? Consideramos que esa indebida interpretación se impide si se agrega que tales agrupaciones y entidades deberán ser de carácter no privado. En consecuencia, proponemos la siguiente redacción:

"A las agrupaciones o entidades de carácter no privado, que en virtud de acuerdo de la junta Directiva se incorporen a régimen de esta Ley".

"Artículo 9o. Para que esta ley esté acorde a la que sobre salud discutimos, e independientemente de que en la práctica cotidiana ya se hiciera, consideramos que el ISSSTE igual que las demás instituciones públicas y privadas, deben atender los casos de urgencia y de marginados sin mayores requisitos que los que al efecto señale la mencionada Ley de Salud".

Por tanto, proponemos que a este artículo 9o. se agregue: "a excepción de atención médica en los casos de urgencia e indigencia que la Ley de Salud señala", pues actualmente condiciona esta prestación, entre otras, a los requisitos de esta ley del ISSSTE y su reglamento, como sería la identificación y la permanencia en el trabajo burocrático.

Artículo 19, fracción IV -último párrafo en relación con el 54 y 89, párrafo segundo, al final.

En cuanto al pago de la totalidad de las cuotas y aportaciones mencionadas en la fracción II del artículo 16 y III del artículo 21, y ante el supuesto de que el trabajador muriera antes de reanudar labores, consideraremos que los familiares derechohabientes con derecho a pensión debe ofrecérseles la alternativa de cubrir el importe de las cuotas adeudadas o de que les sean deducidas de las prestaciones que han de recibir según les corresponda.

Tal es nuestra proposición con el fin de evitar juegos contables de toma y daca sin sentido. Y en previsión de la posibilidad de que los familiares sobrevivientes al trabajador se encontraren sin recursos.

Con la fórmula que proponemos por otra parte, quedan garantizados los intereses del ISSSTE.

Artículo 23, fracción II. En materia de enfermedad, la fracción II del artículo 23 prevé que el trabajador que queda incapacitado para laborar, gozará de licencia con goce de sueldo completo al 50%.

Al vencimiento de ésta y continuando la incapacidad, indica: Todavía tendrá la licencia sin goce de sueldo hasta por 52 semanas. Periodo durante el cual el incapacitado recibirá del Instituto un subsidio del 50% sobre su sueldo básico". Todo esto es aceptable, pero ¿qué sucede si la incapacidad del trabajador persiste más allá de las 52 semanas? Queda desamparado cuando más lo necesita, y ésta es una situación de la incapacidad que precisamente motiva y justifica la existencia de leyes sobre seguridad social.

En consecuencia, proponemos que por una parte el subsidio otorgado por el ISSSTE se extiende a 104 semanas, en la esperanza de que el enfermo recupere su capacidad laboral. Por la otra, que se agregue al final del primer párrafo de la fracción a discusión, la siguiente previsión: Si transcurrido el tiempo señalado persiste la incapacidad del trabajador, se estará a lo dispuesto en el artículo 40 de esta Ley, en lo relativo y aplicable a la incapacidad permanente.

Artículo 29. El derecho a la salud consagrado recientemente en el artículo 4o constitucional, su Ley reglamentaria, que pronto estará a debate ante su Soberanía y la ley que nos ocupa, debe proteger ésta desde el inicio de la vida misma.

El mexicano debe estar protegido desde su concepción, incluso independientemente de que la madre se encuentre o no bajo el régimen de seguridad social. Por todo ello no hay razón para que en el artículo 29 exista a la trabajadora, pensionista, esposa, concubina e hija soltera menor de 18 años , que para tener derecho a las prestaciones del 28, tenga sus derechos vigentes por seis meses anteriores al alumbramiento, sino que simplemente los tenga vigentes. Las enfermedades y los partos no esperan más plazo de su propia gestión, y es a todas luces injusto someter su atención a seis meses de vigencia en las formas jurídicas.

Proponemos que se suprima la frase durante los seis meses anteriores al parto que haya mantenido y en su lugar simplemente se agreguen estén, para que de este modo baste la vigencia actual de derechos para que la madre reciba las prestaciones de que se trate.

Artículo 36, en relación con el 68, fracción II. Ante la inconformidad de un trabajador que haya sufrido un riesgo de trabajo respecto a la calificación que de éste se haga, el Instituto no debe convertirse en juez y parte al mismo tiempo. Este es un principio de derecho que el ISSSTE debe obligarse a a respetar. Por tal razón proponemos que no sea el Instituto quien ofrezca una terna de especialistas para calificar el riesgo sino que sea el Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje quien lo haga, pues es éste, por otro lado, la autoridad

competente para dirimir las controversias burócratas en la materia.

La palabra Instituto debe ser suprimida por la expresión Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje en el texto del artículo 36, en su renglón quinto.

Artículo 50. En este artículo falta la expresión y continúa en servicio. Tratándose de un pensionista a quien se le otorga una pensión y no la ha disfrutado, pero que sigue prestando sus servicios para que pueda renunciar a ella si lo desea y obtener otra, de acuerdo a condiciones posteriores.

La Ley vigente sí incluye la aclaración y creemos que es funcional y por lo mismo debe intercalarse entre las palabras disfrute y podrá.

Artículo 51, fracción III, párrafo último, en relación con el 87 y el 89. El Partido Demócrata Mexicano considera que debe desaparecer la facultad del Instituto para cobrar intereses a los pensionistas. De ese artículo y cualquier otro en que se contemple esa facultad, cuando se trate de reintegrar sumas recibidas o cotizaciones adecuadas.

La injusticia del cobro de intereses al trabajador se hace más evidente cuando, por otra parte, el Instituto no se obliga a pagarlos en favor del trabajador sobre las cantidades que ha retenido por concepto de cuotas u otros conceptos y ha de reintegrárselos, como en los casos de indemnización global a que se refieren los artículos 88 y 89.

O se suprime el cobro de intereses en contra del trabajador o se le impone también al Instituto, tal es la regla de equidad con que proponemos se modifiquen los artículos antes mencionados, ya sea en un sentido o en otro.

Artículo 60. Es una vieja y fundada aspiración del trabajador al servicio del Estado que se otorgue la pensión por jubilación a los 25 años de servicio e igual tiempo de cotización al Instituto, y no a los 30, como actualmente sucede y se vuelve a proponer igual en el proyecto de la Ley a debate.

Veinticinco años de vida de un trabajador entregados al Estado deben ser suficientes para que aquél tenga derecho a retirarse, percibiendo el 100% del salario último de que disfrutó y no del supuesto regulador que impugnamos en otro momento.

Tenemos entendido que los trabajadores al servicio del Instituto Mexicano del Seguro Social, por ejemplo, están a punto de lograrlo, puesto que en la última revisión de contrato colectivo de trabajo obtuvieron que la jubilación pueda tramitarse a los 26 años de labores y cotización al IMSS. Y si eso es posible para el IMSS, lo es para el ISSSTE, pues los trabajadores burócratas no tienen por qué ser los patitos feos del sistema de seguridad social mexicano.

Artículo 61, en relación con el 66, 67, y 73. Proponemos que basten diez años de trabajo y de cotización para que, habiendo cumplido 50 años de edad, si lo desea, pueda el trabajador retirarse pensando en la proporción que le corresponda.

En la norma similar del IMSS basta con 500 cotizaciones, que representan menos de diez años, y es conveniente la unificación de los criterios legales ante situaciones parecidas, además de que, insistimos, no tiene por qué ser el burócrata el patito feo del sistema de seguridad social.

Evidentemente, proponemos que sea suprimido el término de 15 años que hoy menciona el artículo 61 y se proponga en su lugar el de diez años, haciendo lo mismo en los artículos 66 y 67, tratándose de la pensión por invalidez, y el 73, pensión por causa de muerte.

En concordancia con lo anterior, y ya entrando al debate del artículo 63, proponemos que el monto de la pensión de retiro por edad y tiempo de servicios se determine de acuerdo a los porcentajes de una nueva tabla.

Por nuestra parte consideramos justa la siguiente: De diez años de servicio, el 40%, de 11 años de servicio el 42%, aumentando así el 2% hasta 15 de servicio el 50%, y el 5% más hasta los 25 años de servicio recibir el 100%.

Artículo 64, en relación al 57, 58, 60 y 83. El concepto de sueldo regulador debe desaparecer de la Ley del ISSSTE. Es contrario a la justicia social, a la laboral y a la justicia en sí misma. Es una idea engañosa que nada regula sino que abiertamente mengua las prestaciones que en justicia debe recibir el pensionado, cualquiera que sea su tipo.

¿Por qué ha de promediarse el sueldo básico disfrutado por el trabajador en los últimos tres años de labores para calcular el monto de la pensión en el derecho que le corresponde? ¿Por qué es así si el pensionado no va a vivir conforme a los precios de hace dos o tres años, sino a los de ahora y el futuro? ¿Por qué cuando se trata de prestaciones en favor del trabajador éstas se le reducen con base en conceptos amañados como el de sueldo regulador, mientras que cuando se trataba de cobrar, los cobros de cuotas o de sanciones en su contra, entonces sí se le calculan con base al último y máximo salario percibido para aumentarlos evidentemente?

Por las razones expuestas, insistimos, debe desaparecer el absurdo e injusto concepto de sueldo regulador que hoy se consigna en el artículo 64, y suprimirse de aquellos en que se menciona, como son el 57, 58, 60 y 83; en su lugar debe regir el último de los sueldos percibidos por el trabajador a la fecha de la baja o fallecimiento del mismo. Así proponemos que se haga.

Artículo 87, fracción tercera. De aceptarse las tales propuestas para el artículo 63 que se enuncian desde los 10 años de servicios, así como por aceptarse dicha cantidad de años de servicio como mínimo de cotizaciones para tener derecho a las pensiones, debe suprimirse la fracción tercera del artículo 87, pues ya no tendría sentido recibir una indemnización global pudiendo recibir alguno de los tipos de pensiones señaladas por la Ley.

Fracción parlamentaria del Partido Demócrata Mexicano. Diputada Ma. de Jesús Orta Mata. Sala de Sesiones, México, D. F., a 15 de diciembre de 1983.

Señora Presidenta: Dado el mecanismo del método legislativo de esta Cámara, y como dijo el Presidente de la Comisión que ya es una ley perfecta, no pongo a la consideración de la Asamblea el que se aprueben o rechacen mis proposiciones sino que, como testimonio de nuestra postura, se tomen en cuenta, ya que son aspiraciones de trabajadores al servicio del Estado, sin presumir que se hizo para tal efecto una consulta popular, pero sí es el sentir de muchos de éstos. Gracias.

La C. Presidenta: -Tiene la palabra el C. diputado Alberto Salgado Salgado.

El C. Alberto Salgado Salgado: -En obsequio del requerimiento de mi coordinador, intervendremos como emergentes en los comentarios respecto de esta ley.

Creo que hay elementos suficientes para adoptar una posición cierta, con lo que hemos escuchado del dictamen leído y de la posición del compañero Gershenson, podemos convencernos de que es una ley que reúne elementos positivos. Y es que debemos de entender que en este mundo de dualidad nada es perfecto, si acaso, perfectible. Y si bien es cierto que pudieran advertirse algunos puntos oscuros o negativos, en una leída extremadamente rápida pudimos encontrar, entre otros, por ejemplo, el que se suprima el derecho de alguno de los que tengan relación de trabajo con el Estado, y que persona que haya fallecido no pueda beneficiar con una pensión por viudez, por orfandad, a quien también preste sus servicios al Estado.

Creemos que este distingo, esta discriminación resulta inaceptable. Y Pudiéramos también hacer algunos otros enfoques de carácter un poco censurable que se advierten en la Ley y que los han lesionado. Pero hay aspectos verdaderamente aceptables que reflejan el propósito de mejoría de este grupo de trabajadores, y que ha sido un anhelo, por ejemplo, de los jubilados el que sus pensiones se vayan incrementando de manera proporcional con los trabajadores activos; de que disfruten en las prestaciones económicas al mismo nivel que éstos, y es así que se ha reconocido ese derecho que por tanto tiempo se había mantenido al margen a todos los compañeros que hayan prestado ya suficientes años de servicio al Estado.

Reciben también su aguinaldo, los créditos que proporciona para la adquisición de bienes duraderos o incluso de inmuebles, tienen un interés bajo.

En tales condiciones es de advertirse, sin que podamos compartir el criterio de los compañeros del Partido Acción Nacional, respetuosamente, desde luego, y del PDM, porque se hace un enfoque eminentemente político al sostenerse que es una burocracia excesiva que se maneja con fines políticos, y que esto permite tener cierta ventaja para el partido en el poder con el objeto de poder -valga la redundancia -, recabar importantes elemento de sufragio. Sin embargo, no es de la competencia de esta Ley el analizar ese aspecto, porque tampoco puede alegarse que la crisis obligue al Gobierno a mantener en austeridad a este grupo de trabajadores, cuando precisamente lo que se requiere es proporcionarle un incremento mayor a su capacidad económica a fin de que puedan hacer frente a esa crisis.

No se justifica ese argumento de que por motivos de situación económica pésima se tenga que seguir gravando a los trabajadores y no incrementar sus prestaciones. Esto, sin duda, al llegar al conocimiento de los beneficiados con la decisión que ahora se analiza, la aceptarían de buen grado.

Tampoco podemos aceptar la posición de los compañeros del PDM, en el sentido de que haya una gran diferencia entre la teoría legal y la práctica, y que aunque es un hecho del dominio público que los servicios que proporciona el ISSSTE no tenga o no reúna la eficiencia que se requiere, pero esto no es materia de la Ley, es de la incumbencia de los órganos que lo dirigen para que reglamenten, como corresponda, impidiendo sanciones a quienes proporcionan esos servicios de manera inadecuada.

Nosotros no somos opositores por sistema -eso creo que es una frase que le escuché al compañero Jardón-, y concordamos desde ese punto de observación. Somos opositores al sistema porque estimamos que en donde se legalice la propiedad privada de los medios de producción siempre la sociedad será desigual, no es posible aceptar que la diferencia económica pueda producir una igualdad cuando la propia Constitución admite que la propiedad privada de los medios de producción sea un hecho.

En tales condiciones, queremos entender que en estas leyes se juegan intereses sociales y económicos y no exclusivamente de partidos o grupos, y es necesario también entender que más conseguimos compartiéndonos que retaceándonos. En tales condiciones, debemos asumir una actitud más flexible y abandonar un poco el fanatismo de grupo, de sectarismo que nos ha venido caracterizando a través del desenvolvimiento de la actividad a esta Legislatura. Creemos, en términos generales, que la Ley obedece a un sentimiento de justicia socioeconómica, y por eso estamos en favor de la misma. Gracias. (Aplausos).

La C. Presidenta: - Tienen la palabra el C. diputado Sergio Quiroz Miranda.

El C. Sergio Quiroz Miranda: -Señora Presidenta, compañeras y compañeros diputados: Esta Cámara de Diputados está integrada por partidos políticos que representan intereses opuestos y también antagónicos; por eso, cada vez algún diputado sube a esta tribuna a pedir que nos despojemos del carácter de clase y de los intereses de clase que representamos,

nos parece una petición de carácter subjetivo.

La derecha se opone a esta Ley precisamente por eso, porque representa los intereses de la clase social que se apropia de la riqueza que producen los trabajadores. Es precisamente el odio contra la clase obrera. Por eso el Partido Acción Nacional, a través de la diputada Medina Valtierra, expresó en su exposición una legítima defensa de los intereses que representan como clase social.

Afirmó esta compañera diputada que la Ley del ISSSTE, que está a discusión, crea mexicanos de primera y mexicanos de segunda; pero se le olvida o tal vez desconoce, que lo que divide a las clases sociales en un país capitalista, es precisamente la razón de existencia de este sistema, la de que existen explotados y explotadores. Ninguna ley puede rebasar esta categoría económica.

A juicio del Partido Popular Socialista, el derecho social en nuestro país es una de las conquistas más importantes del movimiento armado de 1910. Antes de la Revolución Mexicana las relaciones de trabajo se regían por la legislación civil.

En atención a que se consideraba que las partes que intervienen en el proceso de la producción, obreros y patrones eran iguales, y que lo que importaba era tratarlos desde el punto de vista jurídico como tales, ignorando por completo que las relaciones de producción en el sistema capitalista son relaciones no sólo de injusticia y desigualdad sino de explotación del trabajo asalariado y de apropiación por una minoría, de los instrumentos de la producción y por lo tanto de la riqueza producida por la clase obrera y campesina.

Las leyes mexicanas consideraban la asociación de los trabajadores y la huelga como graves delitos que merecían penalización, además de soportar los sufrimientos que implicaba la extenuante jornada y los arbitrarios salarios de hambre, impuestos por los explotadores, la clase obrera no gozaba de ningún tipo de prestaciones sociales.

Las condiciones de los trabajadores eran difíciles e insoportables, es por eso que el Congreso Constituyente de 1917, al lado de los principios fundamentales del artículo 27 y del artículo 3o., dejó claramente establecido que el Estado Mexicano debía intervenir como fuerza rectora en las relaciones laborales para frenar los abusos que los capitalistas cometían contra los trabajadores.

Es justo recordar que la Constitución del 17 fue la primera en el mundo que elevó a rango constitucional los derechos de la clase obrera, contenidos en el artículo 123. De esta manera, los trabajadores tienen, a partir de entonces, instrumentos legales que al correr del tiempo se han ido perfeccionando y adecuando, tanto a las demandas de las clases obreras como a las condiciones nacionales que se derivan del desarrollo de la Nación mexicana en su conjunto.

En relación a los trabajadores del Estado, éstos no deben olvidar jamás que fue precisamente la clase obrera la que originalmente mantuvo de manera firme y combativa la lucha por sus reivindicaciones fundamentales. El indispensable precedente para lograr las conquistas de que ahora disfrutan los trabajadores del Estado fue el de considerar a éste como un patrón de los propios trabajadores.

Al respecto, debemos recordar que fue el movimiento obrero, a través de la Federación Nacional de Maestros, fundada en 1926 por Vicente Lombardo Toledano, la que encabezó una lucha que, llegando incluso a la huelga, conquistó el reconocimiento del Estado como patrón; venciendo de esta manera el primer muro de resistencia a otorgar mejorías laborales y prestaciones de carácter social a los trabajadores del Estado.

Con este histórico movimiento de la Federación Nacional de Maestros logró que se hiciera un acta bien fundada desde el punto de vista jurídico, y posteriormente organizó e impulsó a los trabajadores del Estado de otras dependencias y ramos, hasta que se logró llegar a crear jurisprudencia, reconociendo que el Estado en México es un patrón de sus servidores.

Es el Estatuto Jurídico de los Trabajadores al Servicio del Estado del 5 de diciembre de 1938, el que por primera vez reconoce legalmente los derechos de los propios trabajadores del Estado, logrando así una conquista de gran importancia.

Desde entonces hasta nuestros días las prestaciones que el Estado mexicano brinda a sus trabajadores, han ido mejorando; aun cuando prevalecen limitaciones y no se cumplen cabalmente las demandas a las que con justicia tienen derecho.

El Partido Popular Socialista afirma que la seguridad social que el Estado brinda a sus trabajadores debe contribuir de manera significada a los objetivos plateados por la Revolución Mexicana, contrarrestando a los nocivos efectos que para la economía de sus familias tiene la carestía y la inflación.

Por ello consideramos que la seguridad social en México debe tener un carácter integral. Esto significa que debe comprender los aspectos legal, médico y social.

Demandamos la obligación del Estado de proteger al trabajador y a su familia desde la gestación, nacimiento, desarrollo, procreación y fallecimiento. Desde el punto de vista médico, la seguridad social debe abarcar la detección, prevención y curación completa y efectiva de las enfermedades. Socialmente hablando el Estado mexicano debe garantizar a sus trabajadores vivienda digna, decorosa y barata. El abastecimiento de alimentos y vestidos de alta calidad, educación, recreación y cultura.

Reconocemos que la iniciativa de Ley del ISSSTE, que hoy discutimos, recoge importantes avances en este sentido, destacándose la posibilidad de incorporar a los trabajadores de los municipios y Estados de la República a los beneficios que se derivan de su función.

Los nuevos préstamos a mediano plazo para adquirir bienes de consumo duradero, la creación del Seguro de Cesantías por Edad Avanzada y la prestación de los servicios funerarios y turísticos, etcétera.

Estas y otras modificaciones recogen buena parte de las demandas planteadas por las organizaciones progresistas y democráticas, en materia de prestaciones sociales. De esta forma, reconociendo los avances de la nueva Ley del ISSSTE, el Partido Popular Socialista desea plantear que hay algunas limitaciones y modificaciones que no tienen el alcance que las condiciones actuales reclaman para favorecer a los trabajadores del Estado.

Abandonando cualquier pose demagógica, consideramos que esta honorable Asamblea debe mostrarse sensible a realizar las adecuaciones al dictamen, que aun considerando las difíciles condiciones económicas del país, son posibles de realizar. Entre ellas destacamos la que se refiere al llamado sueldo regulador que establece la actual Ley en vigor y cuyo criterio prevalece en la iniciativa.

Para efectos de otorgar la pensión por jubilación, retiro o fallecimiento mediante el cual a un trabajador que, por ejemplo, se retira después de 30 años o más de servicio, se le asigna un sueldo que en las condiciones actuales determinadas por una inflación creciente, se reduce notablemente respecto al sueldo de su último año de servicio, puesto que se le promedia el que recibió durante los últimos tres.

Es pues totalmente injusto que a quien entregó gran parte de su vida al servicio del Estado se le castigue asignándole una pensión notoriamente reducida por este mecanismo.

El Partido Popular Socialista demanda que el sueldo regulador sea precisamente el equivalente al más alto recibido en los últimos tres años de servicio.

En relación a los préstamos hipotecarios, la iniciativa abre la posibilidad de retroceder en lo que ya era una conquista laboral de los trabajadores, que especificaba un interés anual del 9%, y ahora en el artículo 133 se expresa que dichos préstamos causarán el interés que fije la Junta Directiva, pero que en ningún caso excederá del 65, del que establezca el Banco de México como interés social.

El Partido Popular Socialista reclama la desaparición de este artículo dejando el 9% como interés de los préstamos hipotecarios.

Finalmente, en relación al artículo 5o., fracción V, demandamos que se considere en la categoría de familiares derechohabientes al esposo de la trabajadora, de igual manera que se considera como derechohabiente a la esposa del trabajador.

Estas demandas mínimas y otras que plantearemos en lo particular, constituyen en lo fundamental las consideraciones que tiene el Partido Popular Socialista frente a esta iniciativa y dictamen, sin menoscabo del juicio positivo que en lo general tenemos acerca de la Ley, razón por la cual la fracción parlamentaria del PPS dará su voto favorable. Muchas gracias.

La C. Presidenta: -Tiene la palabra el C. diputado Jorge Canedo Vargas.

El C. Jorge Canedo Vargas: -Con su permiso, señora Presidenta; honorable Asamblea: Quisiera manifestar, en primer término, la coincidencia que en esta tribuna se ha establecido entre los partidos Popular Socialista, Socialista Unificado de México, Socialista de los Trabajadores y el Partido Revolucionario Institucional para manifestar nuestro acuerdo y nuestro respaldo a esta nueva Ley del ISSSTE que hoy estamos debatiendo.

Esta coincidencia reúne, en efecto, las definiciones progresistas y revolucionarias, porque progresista y revolucionaria es la iniciativa de Ley y se establece el contraste en otras expresiones respetables, pero hoy clarifican una vez más sus definiciones ideológicas.

En el momento que la compañera diputada Emma Medina Valtierra, diputada de Acción Nacional, hacía uso de la palabra, reflexionaba sobre la consideración de la facilidad con que se pueden elaborar juicios y señalar sin ninguna limitante a los servidores públicos como un núcleo nefasto, negativo y corrupto en nuestro país.

Frente a estas circunstancias temerarias, manejadas como una interpretación muy especial sobre la valoración del trabajo, sobre la explotación del hombre por el hombre y restándole la burocracia federal las mínimas exigencias de funcionalidad.

Nosotros pensamos que estos juicios revelan un desconocimiento, y lo quiero decir con todo respeto, de lo que pueden significar casi dos millones de trabajadores que merecen el respeto, no solamente del Partido Acción Nacional, sino del pueblo mexicano.

Los esfuerzos que en diferentes renglones, pero quizá algunos muy importantes y sentidos en nuestra población, como puede ser el ejercicio de miles de médicos, de miles de trabajadores en pro de la salud, no puede, de ninguna manera, calificarse con ese tipo de señalamientos.

Pudiera también hablarse del ejército enorme de maestros que prestan sus servicios en los más apartados lugares del país y que también son beneficiarios de esta Ley, y que su esfuerzo es un esfuerzo cotidiano en favor de lo más sentido y de los más importantes que puede tener cualquier país, que es su niñez y su juventud.

No quiero decir con esto, al señalar estos dos ejemplos y mucho más que hay en la burocracia federal, que no se diera, que no existiera también, como en cualquier otro sector, actitudes o conductas que no concuerdan con las conductas y las actitudes de la mayoría.

Pero frente a este juicio lo más grave, desde mi punto de vista, resulta el planteamiento de negar, negar de antemano a este enorme e importante núcleo de trabajadores, la posibilidad

de que tengan una nueva ley que mejore sensiblemente sus condiciones laborales y las prestaciones que reciben.

Yo pienso, y el señor Presidente de la República lo hizo manifiesto hace unos días, en reconocer la importancia de los servidores públicos, admitiendo también la existencia de conductas ubicadas dentro de aspectos negativos.

Yo creo que ese reconocimiento, incluso a los propios trabajadores de esta Cámara de Diputados, a quienes consideramos gente respetable, digna y responsable, que hace el mejor de sus esfuerzos para que los trabajos de esta Asamblea, las leyes que aquí se aprueben, tengan la agilización y la tramitación administrativa que merece.

Creo que en principio valdría la pena iniciar, frente al juicio expresado por Acción Nacional, nuestro reconocimiento a los trabajadores de esta Cámara de Diputados, dignos compañeros nuestros de la Federación de Sindicatos de Trabajadores al Servicio del Estado (Aplausos.)

Quisiera abundar también respecto a las dudas manifestadas aquí, en cuanto a la cantidad de trabajadores que se benefician con esta Ley, y cuántos de ellos mismos quedan fuera, que a partir del día 24 de diciembre de 1974 fueron reformados los artículo 2o. y 28 de la Ley Reglamentaria del ISSSTE, incluyendo así a los trabajadores a lista de raya que se encontraban marginados para que gozaran de las prestaciones que esta Institución otorga.

Desde 1974 algún sector de trabajadores, al que se hacía referencia aquí, de los que menos posibilidades tenían de recibir estos servicios, desde 1974 fueron incorporados y reciben los servicios que presta este Instituto.

Decir también que este proyecto de Ley que analizamos, está evaluado en su justo medio de acuerdo a las prestaciones que establece, evaluado en su justo medio porque de acuerdo a su reserva técnica establecida por acuciosos estudios actuariales puede otorgar y puede cumplir estas prestaciones con las actuales cuotas y aportaciones.

Consideramos que sería temerario atentar contra la integridad de una institución de la magnitud de la que otorga servicio a la burocracia federal, queriendo establecer prestaciones más allá de la propia capacidad financiera del Instituto. Debemos entender que los propósitos de reflexión y de seriedad que animan a la prestación de esta Ley, con congruentes, congruentes con la circunstancia y con el tiempo, porque no se podría jugar con el interés de cerca de dos millones de trabajadores presentándoles una ley de estas características en un tiempo de crisis. Yo siento que nuestro país, cada vez más sus propósitos y sus objetivos los establece con base en una profunda seriedad y responsabilidad, sobre todo en tratándose de los grupos mayoritarios a quienes debe y atiende.

Debo apuntar también que gracias al esfuerzo de la dirigencia de la burocracia federal, gracias a la presencia solidaria de las organizaciones sindicales que conforman a nuestra Federación, y gracias también a la decisión y a la voluntad política del Presidente de México, se pudo reforzar en la medida en que lo pedían los trabajadores, con 43 mil millones de pesos que le fueron que le fueron entregados recientemente al ISSSTE, para poner a salvo sus reservas y poder garantizar las prestaciones que otorga a los trabajadores.

El propio Presidente De la Madrid manifestó en su primer informe de gobierno, que si queremos que México se modernice, es necesario modernizar sus instituciones. Por ello -decía el señor Presidente - la seguridad social de los servidores públicos es requisito fundamental para el cabal cumplimiento de los planes y programas gubernamentales. Esta debe perfeccionarse y consolidarse a fin de ponerla al día ante los demás sistemas de seguridad social que el Estado mexicano ha instituido para beneficio de los sectores laborales de la población.

Ante estos pronunciamientos, el Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado dio inicio a un proceso de reorganización administrativa y financiera con el propósito de darle una mayor eficacia operativa para el otorgamiento de sus servicios. La reorganización a sido enfocada a cumplir con los propósitos que establece el Plan Nacional de Desarrollo, que en materia de seguridad social plantea la necesidad de mejorar el bienestar de la población y alcanzar niveles de vida más adecuados para los mexicanos; fomentar el mejoramiento sustancial de las condiciones de seguridad e higiene del trabajo y promover acciones que permitan la ampliación de la cobertura de los servicios.

Frente a estas determinaciones establecidas como líneas políticas generales, el Instituto ha recibido estos 43 mil millones de pesos, cantidad que fortalece su reserva financiera y permite ahora poder establecer nuevas prestaciones que no ponen de ninguna manera en riesgo, financieramente hablando al Instituto. Existe capacidad, existen recursos para manejar estas prestaciones, y por eso, y con base en esa seguridad se ha establecido esta iniciativa de Ley que hoy estamos debatiendo, y que esperamos se aprobará para beneficio de la burocracia federal de nuestro país.

Dentro de este proceso de saneamiento, la nueva Ley del ISSSTE pretende ajustarse a las condiciones y circunstancias de cambio, que obviamente se han operado en nuestro país a más de 23 años de la promulgación de la Ley vigente. La ampliación de prestación y precisión de conceptos era ya de suyo imprescindible ante una estructura administrativa diferente en el aparato burocrático, ante el incremento cuantitativo de derechohabientes y el crecimiento obligado de la Institución, así como su consolidación financiera.

Las reformas a la iniciativa de la nueva Ley buscan que los servidores públicos gocen por igual de prestaciones en especie sin distinción de nivel salarial o de antigüedad; y en aquellos servicios que tienen como referencia el salario se definen prioridades, topes y límites que permitan

mitigar las disparidades buscando igualar las seguridades básicas en beneficio de los derechohabientes de menores ingresos.

Ajustar esta institución en momentos críticos como los que vivimos, es comprender cabalmente que muchas de sus prestaciones constituyen auténticos complementos salariales; complementos salariales que ahora más que nunca deben constituirse en garantía suplementaria de las carencias de los servidores públicos frente a la insuficiencia salarial.

Los préstamos a corto plazo, los créditos hipotecarios para vivienda y la oferta de productos básicos accesibles, son líneas de congruencia frente a los sacrificios que hoy exige la crisis.

Es menester también reconocer que el Ejecutivo Federal ha podido establecer una visión de conjunto para enfrentar la situación difícil por la que atraviesa el país; normando y haciendo operativas las acciones de sus instituciones en beneficio de la clase trabajadora; preservando el derecho constitucional a la salud y reglamentando a fondo su aprovechamiento integral a partir de la concepción fundamental de la medicina preventiva introducida en el proyecto de Ley, con carácter obligatorio y prioritario.

Este empeño pretende fortalecer la medicina curativa, despejando áreas que mediante la preservación eliminen saturación y congestionamiento, auspiciando a su vez la permanente investigación y esfuerzo en áreas de salud, que limiten la incidencia de enfermedades.

Contempla este proyecto el fenómeno agudo que se da en todas las áreas de la vida nacional y que es la centralización de servicios y limitación de eficacia, frente al crecimiento en número de los servidores Públicos.

Y como consecuencia de esto, establece la posibilidad de incorporación de los servidores públicos de los estados y de los municipios. La establece mediante el procedimiento de convenios, con reconocimiento de antigüedades. Esto es muy importante establecerlo, porque no existen otro tipo de entidades ni de servidores públicos que pudieran incorporarse a los servicios del ISSSTE sino a aquellos servidores públicos que la propia ley establece y precisa con claridad.

El reconocimiento de la antigüedad, de cualquier núcleo, que se incorpore al Instituto, garantiza de una parte, un derecho inalienable de los trabajadores, y de la otra, una posibilidad de que los recursos del Instituto se preserven y se mantenga la posibilidad de atención.

En la prestación de sus servicios se obliga, necesariamente en este proceso de descentralización al establecimiento de unidades hospitalarias, de sistemas de tiendas, y de todos los servicios que deberán concurrir hacia las entidades y los municipios.

La iniciativa de Ley también responde a viejos y justos reclamos, de trabajadores ejemplares al servicio del Estado, ahora jubilados muchos, y en casos lamentables con pensiones exiguas que hoy los ubica dentro de una problemática muy seria.

El concepto de pensión dinámica, adoptado en los sistemas de seguridad social más avanzados del mundo, toma cuerpo en esta Ley para considerar a los trabajadores pensionados, con las mismas prestaciones de los trabajadores en activo.

Crecer en la misma proporción en aumentos de sueldos, recibir un aguinaldo igual y poder ejercer préstamos de corto, mediano plazo e hipotecarios, es un avance indiscutiblemente sustancial dentro del campo de la seguridad social; pero sobre todo, significa la superación de una condición de desiguales para quienes han entregado su vida al servicio de los demás.

Frente a las limitaciones del suelo regulador, señalado aquí en esta tribuna y en coincidencia también por los diferentes diputados que hicieron uso de la palabra y que pertenecen a las diferentes expresiones políticas presentes, podemos manifestar que frente a esta circunstancia para el establecimiento del monto de la pensión y los años de servicio y de edad para acreditar el derecho de jubilación, y sin cejar en el empeño de reducir ambos en la medida del fortalecimiento financiero del ISSSTE, apuntar algunos datos de lo que representa o de lo que representaría en un momento determinado si el sueldo regular se estableciera en promedio, en lugar de tres a dos años, representaría tan sólo para el ejercicio de 1984, mil 570 millones de pesos, que es casi igual a todo el proyecto que en materia de prestaciones contempla la nueva Ley y cuyo costo es de mil 710 millones de pesos.

Estos datos son producto de los estudios actuariales que, desde luego, están a la disposición de todos los ciudadanos diputados.

Sin renunciar, pues, al empeño de reducir ambas medidas, los años de servicio y la edad para acreditar el derecho de jubilación, se introduce en la nueva Ley el Seguro de Cesantía en Edad Avanzada para trabajadores con edad mínima de 60 años y con diez años de servicio, ampliando como derechohabientes a los hijos menores de 18 años, al concubinario de la asegurada, si tiene más de 55 años de edad o se encuentra incapacitado y depende económicamente de ella; protegiendo a la hija soltera del trabajador o pensionista menor de 18 años, cuando dependa económicamente de éstos en la necesaria atención medica de obstetricia.

Dentro de ese marco se reduce el término para el cobro de las pensiones de 120 a 90 días, facilitando a su vez los trámites para la acreditación del parentesco o edad, el porcentaje del sueldo que forma la pensión crece en función del 40% actual al 50% a partir de los 15 años de servicio, con un mínimo de 55 años de edad y se amplía paralelamente el derecho a la pensión a los hijos hasta los 25 años si están cursando estudios medios o superiores, y al concubinario si es mayor de 55 años o depende económicamente de la trabajadora. Finalmente a la muerte del trabajador la cuantía de la pensión será del 100%.

El Instituto se obliga también a otorgar la pensión al trabajador en un plazo máximo de 90 días, a partir de la fecha en que se reciba la solicitud correspondiente. Esta disposición termina de tajo con las vicisitudes de los trabajadores que permanecían sujetos a trámites sin fin para obtener su jubilación. Optimizando recursos se reducen los términos a que el Instituto está obligado para cumplir con el otorgamiento de una pensión, ello devuelve reconocimiento a la dignidad del trabajador y respeto a su derecho legítimo.

Las prestaciones económicas se definen en la presente iniciativa como un cuerpo integral de complementación salarial, como respuesta ante la crisis económica. Los préstamos a corto plazo rompen el tope máximo en promedio que a la fecha se venían otorgando, atendiendo fundamentalmente al grueso de trabajadores de menores ingresos. Se introduce en la Ley la figura del préstamo a mediano plazo para la obtención de bienes de uso duradero, excepcional prestación frente al abuso comercial reiterado dentro de la crisis.

Los préstamos hipotecarios y los créditos para vivienda complementan esta estrategia político social de auxilio al servidor público, manteniendo la tasa de interés dentro del FOVISSSTE del 4% sobre saldos insolutos, como ayuda indirecta sustancial frente a la crisis, sin cejar en el empeño de integrar a este marco los préstamos hipotecarios, cuyo interés habrá de definir; esto fue planteado también en forma generalizada por quienes me antecedieron en el uso de la palabra, cuyo interés habrá de definir la Junta Directiva, en donde nuestros representantes de la Federación de Sindicatos de Trabajadores al Servicio del Estado, por los argumentos y por las especificaciones, que aquí señaló el diputado Gershenson y con las que coincidimos, en la primera sesión de la Junta Directiva del próximo año, estamos ciertos, habrán de lograr el establecimiento de una sola tasa de interés crediticio para eliminar el riesgo de quedar supeditados los trabajadores, los derechohabientes a las fluctuaciones del interés social que marque el Banco de México.

El Instituto, con el objeto de proteger al máximo el salario del trabajador, también incorpora a su sistema un sistema de tiendas que Habrá de ser el área donde los trabajadores encuentren el respaldo definitivo para la adquisición de los productos de primera necesidad.

Como puede comprenderse, finalmente esta Ley responde en mucho a la integración de un sistema de seguridad social para los servidores públicos de México, y confirma el propósito indeclinable del Presidente De la Madrid de atender con hechos las demandas de la burocracia federal, quedan aún pendientes acciones fundamentales para lograr el saneamiento financiero del ISSSTE: dentro de este proceso, la dirigencia sindical de la Federación de Sindicatos de Trabajadores al Servicio del Estado, habiendo obtenido la cobertura de la reserva técnica de nuestro Instituto, mediante el pago de 43 mil millones de pesos se apresta ahora a la lucha de incorporar al ISSSTE dentro del presupuesto de egresos de la Federación, en las mismas condiciones de autonomía de manejo presupuestal, que el Instituto Mexicano del Seguro Social y mediante la aplicación estricta de la cuenta única al manejo inmediato de los pagos que los trabajadores efectúen en la amortización de sus créditos.

Contamos en el cumplimiento de este alto propósito, con la voluntad definida del Presidente de México y de la decisión de la dirigencia sindical de la burocracia federal. La aprobación de la presente Ley propicia alcances superiores y sustanciales en la seguridad social de los servidores públicos de la República.

Quisiera pedir a la Presidencia se someta a la consideración de la Asamblea si se considera suficientemente discutido en lo general este proyecto, sin dejar de señalar que por los diferentes señalamientos algunos que ya consideramos en esta intervención de carácter general, podremos definirlos con más claridad en lo particular, en su momento. Muchas gracias. (Aplausos.)

La C. Presidenta: -Tiene la palabra el C. diputado Luis J. Prieto.

El C. Luis J. Prieto: -Señora Presidenta; compañeros diputados: Tal vez el diputado Canedo Vargas se le olvidó que la distinguida Presidenta pidió permiso para que se dispensara la segunda lectura de la iniciativa. Pero en fin, la tuvimos que escuchar de nuevo. El mismo diputado con mucha facilidad miente. puso en palabras de la diputada Medina algo que jamás dijo. Ella jamás dijo que los burócratas eran corruptos ni nefastos, ella afirmó que los organismos burocráticos son ineficientes. Lo podemos ver en la grabación y en la versión taquigráfica.

Y claro que son ineficientes, puesto que el mismo Presidente de la República, precisamente pidió la eficacia de la nueva estructura de la administración pública.

Decía el diputado Canedo, también, que sería temerario atentar contra una institución queriendo establecer prestaciones más allá de su capacidad financiera. En el Presupuesto para 1982 también se dijo lo mismo, que sería lamentable, que sería desastroso pedir un presupuesto que no se cumpliera para beneficio de México. Y no fueron dos millones de mexicanos los que están sufriendo, son 70 millones de mexicanos los que tienen que sufrir un excesivo sobregiro; pero queremos dejar muy claramente nuestra posición, estamos muy lejos de rechazar prestaciones a los trabajadores, que mejoren sus condiciones de vida, que se las garanticen para un futuro; para nosotros, y aquí sí queremos decir que dejamos clarificada nuestra posición, porque ha sido la de siempre, es que la prioridad es el hombre, no sólo escrito en papel, la prioridad es el hombre, porque el hombre es el promotor y el destinatario de todo desarrollo económico, político y social.

Hemos afirmado y lo continuamos afirmando, que es precisamente el hombre, el mexicano,

el que requiere no sólo casa, vestido y sustento, que le permitan condiciones de vida dignas, respondiendo a su dignidad de persona humana, sino que también se requiere el respeto a sus derechos para que respondan a esa vivencia de su dignidad personal; pero creo que el fundamento está en otro lado, aquí todos los partidos que se han dicho defensores de los trabajadores y representantes del pueblo se les ha olvidado que el pueblo es el patrón de los burócratas, es el patrón de los trabajadores, es el que tiene que pagar los costos, y precisamente a eso nos oponemos, a que no hay ningún estudio; en lugar de repetirnos la iniciativa de Ley, qué bueno será que a todos los diputados nos hubieran dicho cómo se van a financiar estas prestaciones, si no se van a transformar en una carga fiscal para el pueblo, qué va a pasar dentro de diez años.

Si existen estos estudios hubiera sido más fácil presentar aquí los números correspondientes a lo que son sus reservas patrimoniales para tener garantía absoluta que no se va a transformar en una carga económica adicional dentro de uno, dentro de cinco, dentro de diez años el costo de estas prestaciones para el pueblo mexicano.

Hay experiencias extranjeras en donde los países quebraron precisamente porque no pudieron, no pudieron pagar las prestaciones establecidas a los burócratas de su país. ¡Qué esperanzas que pensemos nosotros que esos trabajadores del gobierno no merezcan condiciones de vida digna! ¡Claro que la merecen!

Pero tanto se ha hablado aquí de consulta popular, ¿se le preguntó a los campesinos, se le preguntó a los trabajadores de las grandes centrales obreras, si quieren una casta privilegiada? Y, señores, ya las prestaciones para los servicios del Estado es una casta privilegiada, por que están muy arriba de las prestaciones que tienen los trabajadores.

Con cuánta alegría y con verdadero aplauso tuvimos que aceptar que los trabajadores de las centrales obreras -CTM, CROC y otras más - han disminuido sus peticiones, precisamente ante las circunstancias para lograr un equilibrio adecuado entre los posible y lo deseable. A eso estamos llamando la atención, de que ahora en esta época de austeridad, es importantísimo encontrar ese equilibrio entre lo posible y lo deseable.

Qué bueno que fuese posible dar estas prestaciones, pero que no se trasformen en una carga financiera para el pueblo de México. Que se no diga claramente, ¿cómo se va a financiar esto?, ¿cuáles son los pronósticos para cinco o diez años? Para estar totalmente ciertos de que no sea una carga para el pueblo mexicano que ya ahorita tiene sobre su espalda.

Qué triste sería que dentro de uno o dos años nos diéramos cuenta que de nuevo el pueblo mexicano tiene que arrastrar con su espalda sangrante el carretón de las viejas ilusiones, por que no se hizo realidad lo que aquí se dijo en esta tribuna. Muchas gracias, señores.

La C. presidenta: - Tiene la palabra para hechos el C. diputado Carlos Jiménez Macías.

El C. Carlos Jiménez Macías: -Con su permiso, señora presidenta; compañeras y compañeros diputados: Vengo hasta ésta, la más alta Tribuna de la Nación, a expresar el sentir de los servicios públicos representados por la Federación de Sindicatos de Trabajadores al Servicio del Estado, en la que tengo el honor de militar.

Vengo plenamente consciente de la doble responsabilidad que entraña mi condición de legislador y de dirigentes sindical.

Deseo trasmitir lo que para mis compañeros significa la iniciativa de la nueva ley remitida por la honorable Cámara de Senadores, presentada a ésta por el Titular del Poder Ejecutivo Federal.

Hemos estimado necesario hacer uso de la Tribuna, en virtud de lo expresado en las intervenciones de los compañeros diputados; intervenciones, la mayoría de ellas respetables, incluso de la oposición, que ratifican una vez más el carácter democrático de nuestro sistema político. La coincidencia fortalece nuestra capacidad de encontrar los mejores caminos a la solución de nuestros problemas y las divergencias permiten la reflexión y el análisis, pero sobre todo la posibilidad de convencer con argumentos sustentados en los principios del derecho, de la justicia y de la razón.

Qué lamentable ha sido para nosotros, los servidores públicos, representados aquí por los diputados que tenemos este alto honor, de escuchar cómo la fracción parlamentaria del Partido Acción Nacional, a través de sus voceros, ratifica una vez más su posición de defensa a los intereses que tradicionalmente ha defendido, y se opone a las legítimas aspiraciones de los servidores públicos que no son una casta privilegiada y sí lo son los intereses económicos que ellos siempre vienen a defender en esta tribuna.

Qué importante también ratificar una vez más la coincidencia, la solidaridad con otros partidos de la oposición. Para nosotros, ha resultado sumamente lamentable el ver de qué manera se trata, con qué facilidad se hacen juicios sobre la conducta, sobre la eficiencia de los servicios Públicos.

No lo admitimos porque estamos cierto de que existen deficiencias. Nunca estaríamos dispuestos a aceptar que la inmensa mayoría de los trabajadores pueden enmarcarse en esta definición que aquí se ha planteado.

Los servidores públicos de México en su inmensa mayoría son ejemplo de honestidad, de entrega, son el brazo ejecutor de los programas del Gobierno Federal y contribuyen permanentemente a llevar a cabo el Plan Nacional de Desarrollo.

Este debate también nos ha permitido corroborar que por encima de las diferencias que

aquí se han externado, algunas de ellas, como es natural, matizadas con aspectos ideológicos, hay algo trascendente que no podemos soslayar, la serie de beneficios y avances que contempla la iniciativa, que hoy contempla nuestra atención, y los sindicatos federados los recibimos con beneplácito esta iniciativa porque representa un paso adelante, muy adelante en nuestro derecho social. Esta iniciativa ha recogido banderas que han sido importante sustento de la lucha de nuestra central a lo largo de muchos años.

Hoy, aquí, es importante dejar asentado, que la lucha sindical de los servicios públicos es el esfuerzo de los trabajadores organizados en torno a principios y propósitos, que partiendo de sus problemas estrictamente laborales, los trascienden para insertarse en el devenir histórico y la estructura social.

El acontecimiento del cual hoy somos testigos y que también nos permite corroborar de qué lado están los intereses muy definidos de la derecha, es un acontecimiento histórico. Somos testigos y más aún, copartícipes, y merecería nuestra reflexión sensata que nos permitiera ver la grandeza de esta Ley.

Es importante percatarnos de la serie de beneficios que para los trabajadores y sus familiares se plasman en su texto, algunos de ellos, y otros se mejoran: pero es importante también, y esto tiene mucho que ver con la intervención del señor diputado del Partido Acción Nacional, como lo dice el texto de la propia iniciativa. Es importante darse cuenta que aunado al espíritu justiciero del Ejecutivo Federal, se plasma al mismo tiempo la necesidad urgente de apoyar el proceso ya iniciado de organización administrativa y financiera de ISSSTE.

Las modificaciones a la Ley dan mayor solidez y eficacia operativa en la prestación de los servicios que la Institución otorga a los trabajadores del Estado, que sin duda alguna repercutirá en una mejor eficiencia de los servidores en los diferentes encargos.

Las prestaciones que concede la Ley del ISSSTE ciertamente son avanzadas. No le convierten por ello en una casta privilegiada, pero es importante decir que la Institución ha hecho los estudios financieros necesarios para estar cierto que esas prestaciones no ponen en peligro su patrimonio, que por cierto es el pendiente del Partido Acción Nacional.

Y es importante resaltar también que, a pesar de ello, las dependencias y entidades continúan aportando conforme a la Ley del ISSSTE y entran las mismas cuotas y aportaciones que en 1959.

Ya se ha dicho aquí que los servidores públicos no verán incrementadas tampoco sus aportaciones para recibir estos beneficios. Si nosotros, en nuestro carácter de diputados, somos solidarios con la demanda permanente de que México se modernice, es necesario también sacudirnos el polvo, romper la inercia, apoyar, propiciar y asimilar el cambio necesario en la administración pública, no tenerle miedo; es necesario perder el temor a romper las ataduras que no le permitan cumplir íntegramente sus objetivos. Por ello es necesario modernizarnos, hacer dinámica y funcional, pero fundamentalmente más justa la seguridad social de los servicios públicos.

Este es el reto, sin temor, adecuar de manera sistemática e integral la Ley del ISSSTE al crecimiento de las necesidades cambiantes. Así como a la enorme complejidad operativa que requiere el eficaz otorgamiento de las prestaciones y servicios que el ISSSTE está obligado a brindar a los servidores públicos y a sus familia.

El reto es también responder ante la crisis con una actitud positiva y constructiva, tomándola como reto y oportunidad de cambio; es hacer un a lado el pesimismo, es responder al reclamo de un millón 750 mil trabajadores y sus familias de una seguridad social cada vez más congruente.

Compañeros y compañeras: Es importante para nosotros aclarar que estoy pidiendo la palabra, he pedido la palabra como miembro de la Comisión, pero también dejar definido aquí, para concluir y no abusar de su benevolencia, que para los servidores públicos esta Ley reclama de la solidaridad de todos los diputados de cualquier partido.

Sería incongruente oponerse a la legítima aspiración de un grupo de trabajadores que entregan su esfuerzo permanente por engrandecer a México, entregan su esfuerzo permanente por construir un país cada día más justo y más igualitario. Muchas gracias. (Aplausos.)

La C. Presidenta:- Tiene la palabra el C. diputado Bernardo Bátiz Vázquez.

El C. Bernardo Bátiz Vázquez: -Con su permiso, señora Presidenta; señores diputados: Este interesante debate, que ha movido la atención no solamente de los que habitualmente nos encontramos aquí a estas horas si no de un grupo de personas que por excepción pudieron entrar porque la entrada generalmente se niega a quienes quieren acudir espontáneamente a escuchar los debates, este interesante debate, creo que merece algunas precisiones.

Una de ellas es la de reiterar que en ningún momento el Partido Acción Nacional llamó nefasto, ni negativo, ni corrupto al sector de servidores públicos. Probablemente el diputado Canedo, no creo que mienta, aunque sea amigo de Jongitud, probablemente el diputado Canedo no escuchó a nuestra compañera. Ella en ningún momento señalo estos calificativos referidos al Sector Público, a los servidores del Sector Público. Al contrario, inicio su intervención precisamente reconociendo el valor que nosotros le damos en Acción Nacional al trabajo humano, y dentro de ese trabajo humano al trabajo de los servidores públicos.

Pero también insistió en un argumento en el que después el diputado Luis J. Prieto volvió a hacer hincapié y que es el que no se nos

ha respondido; simplemente un solo argumento en el que me voy a permitir volver a distraer la atención de ustedes.

Nosotros decimos que en una época de crisis, en una época de austeridad, en una época en que el, país se encuentra en una situación económica grave, no es posible otorgarle mayores prestaciones a un sector social que ya de por sí se encuentra en una posición mejor que la del resto de la colectividad.

Dentro de los principios de doctrina que sustenta el Partido acción Nacional, está el que debe prevalecer el interés del bien común sobre los intereses sectoriales. Estamos diciendo que al otorgarle al sector de los servidores públicos un beneficio en este momento, se está haciendo en detrimento del resto de la población.

El diputado Carlos Jiménez Macías nos dijo aquí -ya se había dicho antes y parece que está dentro del documento que se presentó a nuestra discusión -, que los servidores públicos no verían incrementadas sus aportaciones para que sí se incrementen los beneficios que van a recibir.

Entonces, yo quisiera preguntar, ¿de dónde sale el dinero para estos incrementos? La respuesta es muy evidente: Sale de los bolsillos de todos y cada uno de los mexicanos que no somos servidores públicos, de los campesinos, de los obreros, de los profesionistas y de todo mundo que paga al comprar cualquier mercancía el impuesto del IVA, ese dinero va, a fin de cuentas, una parte de él, a beneficiar a un sector muy específico de la colectividad. Los 43 mil millones de pesos que según se nos informa aquí entregó el señor Presidente De la Madrid al ISSSTE, pues, ¿de dónde proviene? Del erario público, del dinero que es de todos. Nosotros no estamos de ninguna manera en contra de que se mejoren en su oportunidad las prestaciones a todos los trabajadores , pero que esta mejora se dé cuando todos estemos mejor, cuando mejore la situación general del país, cuando logremos ir rescatando a nuestra patria de este marasmo y de este pantano económico en que está sumergida; cuando todos salgamos, todos saldremos juntos, no hay por que hacer distinciones sobre un sector que ya se encuentra beneficiado, y quiero llamar la atención de otro detalle que a mí me parece interesante.

Hace unos días atropellando - los derechos individuales de los servidores públicos, el licenciado Lugo Verduzco señaló que los trabajadores al servicio del Estado deben pertenecer al PRI, violentando su derecho individual de escoger el partido político en el que ellos quieran militar, y unos días después de esto se ofrece a los servidores públicos algunas mejoras, efectivamente no muy sustanciales ni muy importantes, pero se les ofrece unas prestaciones que elevan o aparentan elevar su nivel de vida. Esto si me parece sospechoso, y esto si me parece un juego político en el que creo que estamos cayendo algunos de buena fe y otros intencionalmente.

Es fácil ofrecer y prometer, es fácil endulzar en la esclavitud o la coacción con promesas; lo que es difícil es mantener con números, con cuentas, con la presentación aquí de los cálculos actuariales que debieran existir para que podamos estar seguros de que no va el ISSSTE a la quiebra o a ser indefinidamente y eternamente subsidiado por papá gobierno, que a fin de cuentas está disponiendo de nuestro propio dinero. Muchas gracias. (Aplausos.)

La C. Presidenta: -Tiene la palabra para hechos el diputado Sergio Quiroz.

El C. Sergio Quiroz Miranda: -La fracción parlamentaria del Partido Popular Socialista, por primera vez esta de acuerdo con las expresiones, pero no con las intenciones, de los diputados del Partido Acción Nacional. Ellos, a través del diputado Luis J. Prieto, afirmaron que estarían de acuerdo con elevar las prestaciones de los trabajadores al servicio del Estado. Esa posición, si fuese cierta, la comparte el Partido Popular Socialista, pero además afirmó que sería condición que no se afectasen los intereses económicos del pueblo a través de cargas fiscales.

Yo creo que la mayoría debiera tomarle la palabra a esta posición de la derecha, sólo que clarificando primero qué fuerzas integran al pueblo mexicano. No integran al pueblo mexicano los elementos de la burguesía oligárquica traidora a nuestra patria, que sacó millones de dólares y los tiene aún depositados en el extranjero; no forman parte del pueblo mexicano, los explotadores, la burguesía industrial y comercial abusiva que altera todos los días los precios de los artículos básicos. (Aplausos.)

Que no se afecten, desde el punto de vista fiscal, los intereses del pueblo, integrado fundamentalmente por los trabajadores, y los trabajadores al servicio del Estado formamos parte precisamente de ese pueblo. (Aplausos.)

Entonces, yo insisto , la mayoría debiera tomar la palabra al diputado Luis j. Prieto y promover las reformas que hemos planteado, y adiciones a la Ley del ISSSTE para mejorar sustancialmente esta Ley y las prestaciones a que tenemos derecho los trabajadores al servicio del Estado. Muchas gracias. (Aplausos,)

La C. Presidenta:- Tiene la palabra el C. diputado Rolando Cordera.

El C. Rolando Cordera Campos:- Señora Presidenta; Compañeros y compañeras diputados: Parece que es necesario hacer, en efecto, precisiones, y hay que intentar hacerlas sin que pretendamos que el debate entre las cuestiones levantadas por Bernardo Bátiz, que deba considerarse agotado, hoy.

En primer término, me parece que cuando se habla de privilegios o de privilegiar sectores sociales, es obligado, porque sino, se es parcial, y aquí no podemos hablar de mal informado sino de parcial; hablar de privilegios para el

conjunto de la sociedad, y no se puede hablar de privilegios exclusivamente para los burócratas olvidando lo que las cifras indican con toda claridad. El privilegio en todo caso- suponiendo sin conceder -, no se concentra en la burocracia; el privilegio se encuentra en las clases altas de la población constituidas en muy buena parte por empresarios privados, del comercio, la banca, las finanzas en general, la industria y la especulación.

¡Ahí es donde está concentrado el privilegio! Y si vamos a luchar contra el privilegio, porque todos al parecer aquí consideramos al trabajo humano como fundamental, pues empecemos por donde el privilegio se concentra.

No lo soslayemos. Yo creo que es obligado que cada vez que alguien habla de privilegio, empiece por el principio. Y el principio está arriba, no en la burocracia y mucho menos en los trabajadores al servicio del Estado, que hoy están homologados de manera totalitaria y absurda en un solo término: El de servidor público.

En segundo lugar, me parece que es importante tomar en cuenta para hablar de privilegios - entre comillas - a la burocracia, que los salarios para los trabajadores de Apartado B han crecido incluso - en los dos últimos años, por lo menos - por abajo del crecimiento del salario mínimo, que como todos sabemos, es del todo insuficiente para por lo menos conservar la capacidad de compra del trabajador sujeto al salario mínimo.

En tercer lugar, si de subsidios hablamos; hablemos de subsidios entonces, y empecemos de nuevo por el principio. El grueso de los subsidios van directa o indirectamente al sector capitalista privado, porque incluso el subsidio al consumo de tortillas está significando un elemento político y social que bloquea una cuestión elemental, que es la demanda por mayores salarios en la base de la población. Y este subsidio, entonces, tenemos que cargárselo también, en buena lógica, al sector capitalista privado que gana salarios permanentemente bajos.

En cuarto lugar, si hablamos de subsidios y privilegios, hablemos entonces de ganancias excesivas, como las que mencionaba mi compañero Antonio Gershenson hace ya varias horas, y entonces yo convocaría a los diputados del PAN y a todos los que suscriban su preocupación actualmente manifestada por los subsidios, a que estudiemos con carácter de urgente reintroducir una legislación contra las ganancias excesivas, que está produciendo hoy la devaluación y la especulación. Iniciemos el trabajo incluso hoy en la noche, para gravar las utilidades excedentes, legislación que se ha ido borrando en aras del estímulo al capital privado.

Y por último, a mi me parece que por lo menos es obligado pensar más detalladamente la cuestión del financiamiento del ISSSTE, porque los trabajadores al servicio del Estado pagan cuotas y el Estado como patrón, está obligado a pagar cuotas. Lo que nosotros hemos cuestionado este año y el año pasado, es que el Estado no paga esas cuotas, y que parte del dinero del ISSSTE se utiliza para financiar otros gastos del Estado, no los que deberían financiarse, que son el problema de las prestaciones sociales a sus trabajadores.

Y en consecuencia a mí me parece por lo menos, eso sí no se ha aprobado, inaceptable hablar de que es el dinero de todos el que va a los trabajadores al servicio del Estado. Es el dinero de todos, el que principalmente va a apoyar al capital privado.

Por último, se vale en un medio como el nuestro, de discusión y debate, utilizar elementos de la mala picaresca política para apoyar un argumento. Pero me parece que trae a cuento la nueva tontería del señor Lugo Verduzco sobre la filiación obligatoria de los trabajadores al servicio del Estado, no tiene mucho caso ni refuerza argumento alguno. Vale para la cosecha de cada quien, yo estoy de acuerdo, pero como argumento es muy pobre.

Y para terminar, nosotros no hablaríamos de una coincidencia progresiva y revolucionaria, en cuanto a la aprobación de la Ley del ISSSTE. Tratamos de acotar con toda claridad nuestra posición, lo reiteramos ahora, pero no nos atemoriza en lo más mínimo coincidir en la defensa de los intereses básicos de los trabajadores en su conjunto, o de un sector especial de trabajadores, como en este caso son los trabajadores al servicio del Estado.

Yo solamente pediría que cuando, entre quienes coinciden, una de las partes que es la que está en el poder, a esa parte la obliga una indudable mayor consecuencia que quienes estamos en la oposición. Muchas gracias.

La C. Presidenta:- Tiene la palabra el C. diputado Antonio Gershenson.

El C. Antonio Gershenson:- Sólo quiero discutir sobre un punto, ya que la mayor parte está dicha ya. Es que llama la atención el contraste de cifras, entre un porcentaje que calculamos fácilmente a partir de los datos que hace un rato se dieron, del costo global de todas las reformas, y que comparado con el presupuesto del ISSSTE del mismo año de 1984, nos da un porcentaje de 11.4%, que es el excedente en relación con el presupuesto que hubiera habido con la Ley vigente, debido a la aplicación de la nueva Ley que estamos discutiendo, que se critica aquí como un privilegio, como algo que va a salir de todos en beneficio de unos cuantos.

Un contraste entre ese 1.4%, y 265% que no parece escandalizar tanto, de aumento en las ganancias reportadas oficialmente por las 60 mayores empresas de la bolsa, entre el primer semestre de 1982 y el primer semestre de 1983.

Yo creo que es evidente la óptica de quien se escandaliza por 1.4% e ignora el 265%, eso es todo.

La C. Presidenta:- Tiene la palabra el C. diputado David Orozco Romo para hechos.

El C. David Orozco Romo -Honorable Asamblea: Vengo aquí para puntualizar posiciones políticas. En muchas cosas coincidimos con Acción Nacional, en otras diferimos; aquí, en esta Ley, los de Acción Nacional se opusieron básicamente, porque otorgaba muchas prestaciones y nosotros nos opusimos, porque otorgaba pocas.

Coincidimos con los de Acción Nacional, en comisiones diferentes, que el aparato burocrático es excesivo y que el número de burócratas, dado el estado de nuestra economía, también es excesivo. Pero ya que estamos enrolados en un trabajo, tienen el derecho de gozar de las prestaciones laborales consecuentes.

En un equilibrio con la población no gubernamental - digamos, para llamarlo de alguna manera -, ni que tengan excesivos privilegios, ni que tampoco su situación sea contrastante o muy inferior al del resto de la población, pero ya que desempeñan un trabajo, deben de tener como contraprestación del mismo, un sistema de seguridad acorde con el trabajo desempeñado y con los sueldos que devenguen.

Y precisamente el Instituto de Seguridad, el ISSSTE -como aquí lo apuntó Rolando Cordera- tiene la naturaleza de un Seguro Social en que las contraprestaciones deben estar en relación con las prestaciones y las cuotas que se entregan; una, por parte de los trabajadores, y otra, por el patrón, que es el Gobierno, y que como él bien indicaba, muchas veces no entrega esas cuotas.

Y buscando esa igualdad, resulta que en un sistema de seguridad que maneja guarismos parecidos a los del ISSSTE, que es el Seguro Social, las prestaciones son mayores y las del ISSSTE son menores; por ejemplo, en el tiempo de espera para gozar de los seguros de muerte, de invalidez, y cesantía y sus relativos en el ISSSTE. ¿Por qué es esto precisamente? Porque el aparato burocrático, además de ser demasiado grande está mal planteado y debe reformarse profundamente. ¿Por qué el ISSSTE no puede cumplir con la misma cotización relativa al trabajo, con lo mismo que cumple el Seguro Social? Porque hay que modificar la estructura del ISSSTE.

Entonces, a los trabajadores al servicio del Estado les interesan dos cosas: El servicio médico y las prestaciones, las pensiones que se les otorgan. Y el servicio médico puede mejorar sin tanta burocracia, sin tanta planeación. Aquí hay varios doctores, aunque no los he tratado en el plan de paciente, por la manera de agarrar el taco se conoce que son competentes y que no necesitan un jefe, un subjefe, un director ni un departamento de planeación para dar una buena consulta: y las prestaciones que estén en relación proporcional con los cálculos actuariales, que permitan dar a los trabajadores al servicio del Estado algo proporcional a lo que aportan.

Por lo demás, de Rolando Cordero, también coincido con algunos de sus puntos, también habla de los privilegios: no niego que se contemplen en el Sector Privado pero también en el Sector Público, y que bajo el mismo nombre necesite el que no gana el salario mínimo, de los trabajadores al servicio del Estado, en los municipios, en los estados; y el alto funcionario que se ha hecho millonario y multimillonario, tanto por los sueldos como por las entradas extras de los sueldos cuando hay corrupción.

Y sobre los subsidios de las transferencias del Gobierno Federal para organismos y empresas, en el presupuesto hay 829 mil millones para organismos y empresas del sector paraestatal; subsidiadas hay 736 mil, y para organismos y empresas fuera del presupuesto y entidades del Sector Privado y Social hay 194 mil millones. Están subsidios implícitos en los precios que se puedan calcular según la temperatura política y compararlos con precios internacionales o con actuales, etcétera, pero pagar la dimensión del fenómeno.

Lo que nosotros buscamos en nuestra posición fue justicia para todos los sectores, tanto para lo del Sector Privado como para los del Sector Público el en el equilibrio que debe haber en nuestras políticas nacionales y en nuestra legislación. Muchas gracias.

La C. Presidenta: -Tiene la palabra el C. diputado Bernardo Bátiz.

El C. Presidente Bátiz Vázquez: -Cuando los debates se ponen interesantes, con el permiso de la presidenta, pues hasta los abogados tenemos que manejar cifras.

Yo creo que independientemente de quien en esa escala de privilegios y en esa verdadera estratificación de quienes se benefician con las crisis y con los problemas que tiene nuestro país, pues efectivamente hay una gama, y habrá quien indebidamente se beneficio mucho, y estoy de acuerdo, con base en el principio de la justicia distributiva, de que tengamos que analizar y que buscar fórmulas para que los que obtengan mayores utilidades estén más gravados, y de esa manera se repartan sus utilidades hacia abajo. Pero creo también que simplemente comprando a los beneficiarios del ISSSTE con los beneficios del Seguro Social, pues no hay la menor duda de quién es un privilegiado y quién constituye una casta dorada.

El ISSSTE con un millón y pico de trabajadores, un millón 700 mil trabajadores, tiene un presupuesto de 74 mil millones de pesos y el Seguro Social, con 13 millones de trabajadores, tienen un presupuesto de 207 mil millones de pesos. Evidentemente, la desproporción salta a la vista.

Existen muchas ventajas, iba yo a leerles la lista , pero ya la deben haber visto, del artículo 2 de la Ley, 20 prestaciones extraordinarias que tienen los beneficiarios del ISSSTE: tiendas especiales, dinero más barato, horarios de trabajo más cómodos, más adecuados, servicio médico de buena calidad, etcétera.

Yo creo que la desventaja es evidente, y que si tuviéramos en este momento que discutir otro, punto distinto respecto de los impuestos

a los capitales o a las ganancias, pues estaríamos discutiendo eso y no este punto concreto de beneficios a este sector.

Me voy a referir en concreto a dos cosas que me interesan: Espero que el boletín de prensa que se hace aquí oficialmente, pues no vaya - a quien lo haga, le envió un mensaje muy cordial -, pues que no vayan a decir que estamos injuriando a los trabajadores del ISSSTE, o que estamos tachándolos de nefastos, corruptos, etcétera; por tercera vez lo aclaro, porque estoy viendo ya mañana de los titulares de los periódicos diciendo que Acción Nacional se lanza en contra de la burocracia, etcétera.

Y una reflexión para el estimado diputado Rolando Cordera: En el lenguaje de la izquierda generalmente se habla de los compañeros de viaje, cuando alguno que es marxista se incorpora en una corriente, en una idea, en un movimiento que beneficia a fin de cuentas a los marxistas. Pues ahora se me hace que les dieron una sopa de su propio chocolate, y eso que le pareció picarezca la política mexicana, creo que es la intención, es en un momento en que el partido oficial pierde las elecciones, se retrae, se contrae, se le van sus elementos, pues tiene que buscar cómo halagar a un sector o a otro, y a lo mejor ahora a él le tocó ser compañero de viaje. Muchas gracias. (Aplausos.)

La C. Presidenta: -Tiene la palabra,, por la Comisión, el diputado Luis Eugenio Todd Pérez.

El C. Luis Eugenio Todd Pérez: -Señora Presidenta; compañeros: Al calor del desgaste cronológico las palabras van tomando su curso hacia adjetivos, y desplazan lo que es importante en un debate interesante -como lo ha calificado en compañero Bátiz-, que son los conceptos.

Yo creo que conceptual y prácticamente está justificado y es defendible, desde le punto de vista social, desde el punto de vista político y más que desde todos estos puntos de vista, desde el punto de vista de la Nación, los incrementos que en las prestaciones y a manera de dinero patrimonial y de reserva se declaran como avances progresistas en la Ley del ISSSTE.

Los trabajadores al servicio del Estado también son trabajadores de México y ellos son también mexicanos y forman la estructura básica que sostiene el ejercicio de la producción, es de materias, en otros son de servicios; tan importantes la una como la otra.

La carga de la crisis financiera mexicana, y eso ha sido reconocido por todos, está en los hombros de los trabajadores, que han soportado con estoicismo y patriotismo una circunstancia económica, una crisis financiera, un rumbo nuevo que el país tiene que tomar ante una adversidad internacional e interna y estos trabajadores son también los trabajadores al servicio del Estado.

Que los otros trabajadores no tengan lo que se merecen en justicia debe causarnos preocupación, inquietud, y acrecentar nuestra sensibilidad y nuestro estado de justicia para que los otros alcancen lo mínimo, que los actuales, apenas están tratando en la nueva Ley Federal del ISSSTE de llevar a cabo en prestaciones sociales, en ejercicio patrimonial,, no en dinero circulante, y esta cantidad que se les otorga a los trabajadores al servicio del Estado, es una cantidad que no representa, como han dicho los miembros de los partidos progresistas, más del 1.4% no en dinero que circula, en dinero que se almacena, en esperanza de ser beneficiario de prestaciones sociales, en estabilidad, en acrecentar la estructura financiera de la familia del trabajador para que pueda resistir la crisis, y también estimularse positivamente ante las nuevas responsabilidades que la circunstancia histórica y la demanda de la Ley de Servicio Civil obliga a los trabajadores al servicio del Estado.

La dignidad de un trabajador no se mide exclusivamente por la posición política; no se mide exclusivamente por el argumento y los adjetivos que aquí se menciona; se mide por la seguridad, la seguridad de él y de su familia para poder tener confianza en ellos mismos y servir mejor a su país. Se habla de castas doradas, que quisiera yo decir que el trabajador tiene privilegios, o es una casta dorada. Nosotros sabemos quiénes son las castas doradas en este país. Nosotros sabemos quiénes a veces no tienen la solidaridad para aguantar el embate de un fenómeno crítico y quienes, con la compensación o justificación de que los recursos o divisas están baratas, abandonan, no abandonan las divisas, abandonan la vergüenza nacional. Esas son las castas doradas.

Las castas doradas son aquellas que no tienen el patriotismo y existen en todos los sectores pero les aseguro que existen mucho menos en los servicios públicos, que en otras áreas que a veces se catalogan como de progreso y que frecuentemente regresan a su posición centrifuga original, a la posición primitiva, a la posición que no alcanza el despegue de reconocer que el pueblo de México es un pueblo de trabajadores requieren justicia y dignidad habrá producción, eficiencia, eficacia, honestidad.

Yo pienso que la responsabilidad del trabajador al servicio del Estado en la época actual, ante el compromiso que todos los mexicanos hemos hecho de renovarnos moralmente, requiere una prestación de seguridad, requiere una ley de servicio civil que lo protege, porque el último caso la corrupción no es una prorrogativa exclusiva del Sector Público, ni tampoco es una actitud financiera inmediato-circunstancial; la corrupción se combate en la entraña cultural, en una seguridad, porque a veces la inquietud y la inseguridad son las que germinan que un hombre vacile y titubee, y eso pesa en todas y las mejores familias de la sociedad mexicana, y eso sucede a veces en el que tiene recursos de la producción, el que se denomina equivocadamente patrón, y pasa también en quien tiene solamente

la esperanza de un salario inmediato para proteger a él y a su familia.

De ahí que no debemos ser tan simplistas y tan objetivos para tratar a servidores públicos, cuya mayoría es honesta y que hacen el máximo esfuerzo, dentro de las propias debilidades culturales que todos tenemos, de servir con eficacia y eficiencia, porque no es cierto que sólo el Sector Público sea ineficiente o ineficaz. Yo conozco empresarios con un sentido nacional y con una vergüenza personal que me han reconocido a mí, en lo personal, que en las mejores de las empresas, en la más eficiente, hay un grado de ineficiencia e ineficacia que sobrepasa el 30 y 40% De ahí que no hagamos un maniqueísmo donde los buenos están en un sector y los malos estamos en el Sector Público.

El impacto de las prestaciones, hablando de números, de porcentajes, de datos concretos que es importante revisar, son en porcentajes, en porcentajes de incremento en las prestaciones, en porcentajes sobre una moneda cuya deflación natural a través de la crisis ya no alcanza a rectificar al rumbo económico normal. De ahí que nos preocupamos porque otros trabajadores no tiene lo que ahora se detenta y se proclama en la nueva Ley del ISSSTE; preocupémonos por ellos, pero no reduzcamos las prestaciones en reserva patrimonial, en beneficio social para tratar de justificar: si no tienen aquellos que no tenga nadie, porque ese argumento es negativo, y solamente produce mayores contradicciones entre los que sí tienen privilegios y los que sufren a falta de ellos en esa popularidad de país que todos debemos de combatir.

En la Reunión de la comisión, y es importante acentuarlo, los compañeros de Acción Nacional que frecuentemente alimentan y enriquecen esa reunión, no asistieron con regularidad, y tan no asistieron que en un compromiso de carácter verbal se menciono que no habido lo que ellos llamaron los estados actuariales, es decir los informes financieros de los costos. Sin embargo, o yo soy el equivocado o alguien tiene que encontrar dónde quedó este huevo de Colón, porque si están los informes actuariales, porque si están los números, porque ahí estuvieron, en la Comisión, porque lo tuvo el Presidente de la Comisión y los enseñó, a todos los que quisimos ir. No hubo oscurantismo, hubo apertura.

En relación a algunos datos que aquí se han mencionado, adolecen de la diversificación y de los giros financieros o matemáticos que, a veces, no por mala fe sino por ignorancia, por el cansancio, por la fatiga de esta noche todos cometemos un error.

Cuando se calculan los porcentajes que se otorga al Instituto Mexicano del Seguro Social y al Instituto de Seguridad Social al Servicio de los Trabajadores del Estado, no se calcula exactamente más que lo que proviene del Estado. Se olvida que el IMSS es una organización tripartita. Y al no hacer cálculos vienen las contradicciones numéricas, como sucede frecuentemente.

Cuando se calcula, por ejemplo, en México los porcentajes que dedicamos a la salud, hay una gran polaridad entre decir: "Bueno, es que solamente tenemos el 21% sobre el Producto Interno Bruto y otros países más desarrollados llegan al 4.5, 4.8%". Y se olvida que nosotros dedicamos, por razones revolucionarias y por razones de inteligencia en el tratamiento del trabajador, mucho dinero en lo que se llama seguridad social. Y la seguridad social enfocada en un aspecto simplista no es más que la medicina preventiva de la enfermedad, no es más que el bienestar social, no es más que encontrarnos con la luz de la felicidad que sólo se obtiene ante un pueblo sano, educado y digno.

Quiero decir al final, que nosotros reconocemos las opiniones de muchos de los partidos progresista que aquí han vertido en relación a la justificante social de esta Ley Federal del ISSSTE.

Reconocemos que a pesar de que tenemos diferencias, porque de la diferencia la disidencia y la contradicción nace la verdad, hay lugares donde convergemos. Y uno de los lugares más sensibles en donde convergemos, o debíamos converger todos, es en la atención a la dignidad y al esfuerzo del trabajador mexicano.

Porque el trabajador mexicano - y vuelvo a redundar -, también los trabajadores públicos somos trabajadores. Y el trabajador mexicano tiene que tener conciencia de que es el núcleo básico del sostén político y social y que en la actualidad, con su sacrificio real, no figurativo ni aparente, no de circunstancia, no de pose, irreal con su familia, donde no le alcanza todos los días para comer una proporción adecuada de proteínas. El trabajador real, el trabajador de los que hablan del campo, el trabajador de las ciudades pequeñas, que tiene que sufrir los problemas de la centralización, un trabajador que no alcanza que no alcanza a tomar no siquiera el mínimo reconocimiento, el 50% de los lácteos de los huevos y de las proteínas, es un trabajador cuya conciencia de tolerancia y de aporte debe levantar nuestra sensibilidad y hacer a un lado las diferencias para declarar que los trabajadores mexicanos deben ser respetados y que los trabajadores al servicio del Estado son trabajadores mexicanos y allá hay un porcentaje minoritario de gente que no cumple su función y un porcentaje mayoritario que aguanta, que tolera que es patriótico y que trabaja, a veces en contra de nuestra propia historia para sostener el país, para que este país no caiga en manos de la violencia, de la inclemencia, para que no caiga en manos de la dictadura, para que gocemos de la expresión libre de la apertura.

Quiero decir que la burocracia sirve el pueblo de México y que sólo tiene asignada esa función en la Ley, sino también es parte del pueblo de México, y que se equivoca existen sanciones muy severas y de toda índole para ello. Pero convengamos en que los casos de error son caso de excepción, son casos en que una gran familia de diez niños, uno es el malo, y la generalización y la abstracción

es la que favorece la ambigüedad y es la tendencia general del ser humano, en lugar de reconocer o criticar. Esa generalización no es justa, no es correcta y no debemos hacerlo, porque el manejo honesto de los conceptos es muy valiosa para que podamos comunicarnos, para que no haya esas divergencias que a veces resultan tan polares, cuando en el fondo todos tenemos el mismo interés. El interés por servir al pueblo de México, el interés - como decía Jiménez- que tienen los trabajadores al servicio del Estado, dentro de la diferencia algebraica, entre la bondad y la maldad, el pueblo de México se queda con lo primero, porque la bondad está reconocida, y los que hemos trabajado como médicos en el ISSSTE, y los que hemos visto pacientes, tenemos conciencia y percepción sensible, porque no sólo desde la tribuna o desde un escaño se puede reconocer lo que es la parte natural del proceso humano.

Yo le pido en base a estos argumentos, a la señora presidenta que pase a votación esta Ley que creo que es progresista para el país Gracias.

La C. presidenta: -Consulte la Secretaría a la Asamblea si el dictamen se encuentra suficientemente discutido en lo general.

El C. Prosecretario Artemio Meixueiro:

-Por instrucciones de la Presidencia, en votación económica, se pregunta a la Asamblea si se considera suficientemente discutido el dictamen en lo general.

Los CC. diputados que estén por la afirmativa, sírvanse manifestarlo... Suficientemente discutido.

La C. Presidenta:- Para los efectos del artículo 134 del Reglamento Interior del Congreso General, se pregunta a la asamblea si se va a reservar algún artículo para discutirlo en lo particular.

La C. Presidenta:- Proceda la Secretaría a recoger la votación nominal en lo general, y en lo particular de los artículos no impugnados, en un solo acto.

El C. Prosecretario Artemio Meixueiro:

-Por instrucciones de la Presidencia se va a proceder a recoger la votación nominal en lo general y en lo particular de los artículos no impugnados.

Se ruega a la Oficialía Mayor haga los avisos a que se refiere el artículo 161 del Reglamento Interior.

(VOTACIÓN.)

C. Presidenta, se emitieron 224 votos en pro. 24 en contra y 4 abstenciones.

La C. Presidenta: -Aprobados en lo general y en lo particular los artículos no impugnados, por 224 votos. (Aplausos.)

Está a discusión en la particular.

Esta Presidencia informa que han sido reservados para su discusión los artículos 1o., 5o., 15, 24, 54, 57, 64, 98, 101, 117, 133, y 152.

Se abre el registro de oradores para la discusión del artículo 1o.

Esta presidencia informa que se ha inscrito para hablar en contra del artículo 1o., el diputado Jesús Lazcano Ochoa, del Partido Socialista Unificada de México; y para hablar en pro del mismo, la Comisión.

Tiene la palabra el C. diputado Jesús Lazcano Ochoa.

El C. Jesús Lazcano Ochoa: -Señora Presidenta: pido que se consulte a la honorable Asamblea se me autorice, en una sola intervención hacer las propuestas de modificaciones el artículo 1o., fracción I; artículo 5o., fracción IV y V, en su párrafo sexto,, artículo 15 en su párrafo primero y cuarto, y artículo 24 en su párrafo segundo.

El C. Presidente : -Consulte a la Secretaría a la Asamblea si se acepta la proposición del C. diputado Jesús Lazcano Ochoa para tratar, en una sola intervención, los artículos 1o., 5., 15 y 24.

La C. Secretaría Xóchitl Elena Llanera de Guillén: -Por instrucciones de la Presidencia se consulta a la Asamblea si se acepta la proposición del diputado Jesús Lazcano Ochoa para tratar en una sola intervención los artículos por él señalados.

Los que estén por la afirmativa, sírvanse manifestarlo...Aceptada, C. Presidenta.

El C. Jesús Lazcano Ochoa : -El artículo 1o., en la fracción I en el texto del dictamen, sólo se habla de los trabajadores en general. La propuesta que yo hago a nombre del grupo parlamentario del Partido Socialista Unificado de México, es que se aclare lo siguiente: que sean los trabajadores de planta y temporal. Entonces el texto quedaría de la siguiente manera: "Fracción I. A los trabajadores sean de planta o temporal, al servicio civil de las dependencias y de las entidades de la administración pública federal, que por Ley o por acuerdo del Ejecutivo Federal incorporen a su régimen, así como los pensionistas y a los familiares de derechohabientes de uno y de otros."

Al artículo 5o. en su fracción IV, proponemos también una añadidura, que se refiere a que el derecho de gozar de las jubilaciones y de las pensiones se debe como resultado a la prolongación del contrato de trabajo de nombramiento. de esta manera, quedaría la fracción IV así: "Por pensionista a toda persona a la que esta Ley reconozca tal carácter como prolongación de su contrato de trabajo o nombramiento".

La fracción V establece que las concubinas, el esposo, el concubinario, tiene derecho a las prestaciones de su esposa o concubina cuando éstas tienen 55 años de edad y que por no poder trabajar por impedimento físico, hay que gozar de esta prestación. Proponemos lo siguiente: "El esposo o concubina que a la muerte de la trabajadora o pensionista compruebe

haber vivido con ella los últimos cinco años anteriores a su muerte ". Esto de los últimos cinco años es una redacción que ya está en los últimos cinco años es una redacción que ya está en los distintos artículos de este dictamen.

El artículo 15 habla sobre el sueldo básico es muy importante porque no nada más es para las jubilaciones, sino también se toma en cuenta para préstamos a corto plazo, para préstamos hipotecarios y para descuentos en los días de trabajo.

Por eso, nosotros incluimos la frase siguiente: "Y demás prestaciones en efectivo". y el texto sería el siguiente: "Artículo 15: "El sueldo básico que se tomara en cuenta para los efectos de esta Ley se integrará con el sueldo presupuestal, el sobresueldo, la compensación y demás prestaciones en efectivo ".

Al párrafo cuarto de este mismo artículo, nosotros le quitamos las últimas lineas, porque habla de la compensación, y dice que esta compensación es tomada como parte del salario básico cuando ya es ejecutada a cargo de una partida especial y como sucede comúnmente que en los presupuestos que cambian de nombres estas partidas, cambian de número, entonces la prestación que esté sobre esa partida al año siguiente ya no tiene base legal para que el trabajador goce de la compensación, porque desaparece la partida a la cual estaría incluida su compensación. Quedaría de la siguiente manera: "Compensación es la cantidad adicional al sueldo presupuestal o al sobresueldo que se otorga discrecionalmente en cuanto a su monto y duración a un trabajador, en atención a las responsabilidades o trabajos extraordinarios relacionados con su cargo o por servicios especiales que desempeñen".

Por último, el artículo 24. Se refiere a que cuando una persona tiene varias concubinas, éstas no deben recibir los beneficios que la Ley otorga a una concubina. Nosotros le hacemos una añadidura a ésta, al final, porque pensamos que de esta manera los hijos de estas uniones quedan desprotegidos, y ellos no tienen culpa de venir al mundo de esta manera, por lo que quedaría el párrafo así: Artículo 24, párrafo primero "La esposa o a falta de ésta, la mujer con quien haya vivido como si lo fuere, durante los últimos años, anteriores a la enfermedad, con la que hubiera tenido hijos, siempre que ambos permanezcan libres de matrimonio. Si el trabajador o pensionista tiene varias concubinas, ninguna de ellas tendrá derecho a recibir la prestación, pero los hijos que hubiere de estas uniones tendrán este derecho en los términos que establezcan los tribunales correspondientes".

La C. Presidenta -Consulte la Secretaría a la Asamblea, en votación económica si se admiten a discusión las modificaciones propuestas por el diputado Jesús Lazcano Ochoa.

La C. secretaria Xóchitl Elena Llarena de Guillén: -Por instrucciones de la Presidencia se consulta a la Asamblea si se admite a discusión las proposiciones propuestas por el diputado Jesús Lazcano Ochoa, del Partido Socialista Unificado de México.

Los CC. diputados que estén por la afirmativa, sírvanse manifestarlo...

Los CC. diputados que estén por la negativa, sírvanse manifestarlo...Desechada, C. Presidenta.

La C. Presidenta; -En virtud de que de ese grupo de artículos 5o. y el 24 han sido apartados por otros oradores, sírvanse la Secretaría preguntar si el artículo 1o. y 15. están suficientemente discutidos, y si lo están, si se puede proceder a votar ambos, en un solo acto.

La C. secretaria Xóchitl Elena Llarena de Guillén: Por instrucciones de la Presidencia se consulta a la Asamblea si los artículos 1o. y 15 están suficientemente discutidos.

Los CC. diputados que estén por la afirmativa, sírvanse manifestarlo... Suficientemente discutidos, C. Presidenta.

Vamos a consultar a la Asamblea, por instrucciones de la Presidencia, si se puede recoger la votación de los artículo 1o. y 15, en un solo acto.

Los CC. diputados que estén por la afirmativa, sírvanse manifestarlo... Aceptado, señora Presidenta.

Se va a proceder a recoger la votación nominal de los artículos 1o. y 15, en un solo acto.

Se ruega a la Oficialía Mayor haga los avisos a que se refiere el artículo 161 del Reglamento Interior.

(VOTACIÓN.)

La C. secretaria Xóchitl Elena Llarena de Guillén: -C. Presidenta, se emitieron 235 votos en pro, 21 en contra y 7 abstenciones.

La C. presidenta: -Aprobados los artículos 1o. y 15 por 235 votos, en sus términos.

Se abre el registro de oradores para la discusión del artículo 5o.

Esta Presidencia informa que se ha inscrito para hablar en contra del artículo 5o., el diputado Sergio Quiroz Miranda, y para hablar en pro, la Comisión.

Tiene la palabra el C. diputado Sergio Quiroz Miranda.

El C. Sergio Quiroz Miranda: -Señora Presidenta; compañeras y compañeros diputados: En la fracción V - perdón, quisiera solicitar en obvio de tiempo, que se me autorizara para abordar los artículos 5o., 54, 64, 98, 117 y 133, en una sola intervención.

La C. Presidenta -Consulte la Secretaría a la Asamblea, en votación económica, si se admite a discusión, si se autoriza, que se trate en una sola intervención los artículos 5o., 54, 64, 98, 117 y 133.

La C. secretaria Xóchitl Elena Llarena de Guillén: Por instrucciones de la Presidencia se consulta a la Asamblea si se le autoriza al diputado Quiroz a que trate en una sola intervención los artículos señalados por él.

Los CC. diputados que estén por la afirmativa, sírvanse manifestarlo... Aceptado C. Presidenta.

El C. Sergio Quiroz Miranda: -Proponemos que el artículo 5o., que establece la categoría de derechohabientes a la esposa, igualmente, y por los argumentos que ya hemos manejado y lo han hecho otros compañeros, se incluya también al esposo de la trabajadora, porque además, con el agregado de que cuando no esté amparado por alguna otra institución de seguridad social, en virtud de que en el seno de las Comisiones se nos dijo que como uno de los argumentos para rechazar nuestra proposición, que pudiera darse el caso de trabajadores que tuvieren dualidad de servicios sociales por el Instituto del Seguro Social y por el ISSSTE. Con este agregado se salva esta contradicción que encontró la Comisión.

En relación al artículo 54, que establece al trasmitirse una pensión por fallecimiento del trabajador o pensionista, sus familiares tendrán que cubrir los adeudos por concepto de créditos a corto plazo, que se hubieren concedido al mismo.

El Partido Popular Socialista está en contra, porque nos parece verdaderamente injusto que si por un lado se condena a la familia del trabajador fallecido a recibir una pensión cuyo monto es notablemente más reducido que el sueldo que percibía al momento de fallecer, también por añadidura se le obliga a pagar las prestaciones a que tuvo derecho en vida.

Proponemos para ello que se agregue esto en lugar de esa situación: "Al fallecer un trabajador pensionista él o los créditos a corto plazo y mediano plazo de que estuviera disfrutando, automáticamente quedarán cubiertos por el Instituto".

En relación al artículo 64, que establece que para calcular el monto de las pensiones por jubilación, fallecimiento o retiro, se tomará en cuenta el promedio del sueldo básico disfrutado en los tres años inmediatos anteriores a la fecha de baja del trabajador o de su fallecimiento. Dicho promedio sustituye el sueldo regulador.

Nosotros consideramos, también por argumentos ya pronunciados desde esta tribuna por nosotros y otros diputados, que se cambie esta redacción para quedar como sigue: "Para calcular el monto de las cantidades que correspondan por pensión en los términos de los artículos 60, 63, 67 y 76 de esta Ley y demás relativos, se tomará en cuenta el sueldo básico disfrutado por el trabajador en la fecha inmediata anterior a su baja o fallecimiento".

"En el otorgamiento de los préstamos a mediano plazo para la adquisición de bienes de uso duradero, para su otorgamiento se considerará el monto del sueldo y la amortización creciente, no se concederá otro tipo de préstamo mientras éste permanezca insoluto".

Nos parece contradictorio que se introduzca una mejoría sustancial como es la de los préstamos a mediano plazo que otorga el ISSSTE, y por otra parte se restrinja la posibilidad de adquirir un préstamo a corto plazo. Los trabajadores al servicio del Estado utilizan los préstamos a corto plazo precisamente con carácter de emergencias económicas familiares De manera tal que si por alguna razón pide un préstamo para comprar un refrigerador, un automóvil, una estufa, en fin, tendrá que esperar hasta que termine de pagarlo y mientras tanto si se le presenta alguna emergencia familiar no podrá hacer uso de sus derechos.

Por eso estamos en contra y proponemos que quede así: "El otorgamiento de los préstamos a mediano plazo para la adquisición de bienes de uso duradero, para su otorgamiento se considerará el monto del sueldo y la amortización creciente". Suprimiendo la última frase que dice que: "No se concederá otro tipo de préstamo..."

En relación al artículo 117, se establece el interés del 4% anual sobre saldos insolutos para casos en los que el trabajador recurra al fondo del FOVISSSTE para el otorgamiento de créditos, adquisición de terrenos, de habitaciones, etcétera, y se suprime de ese 4% fijándole la atribución a la Junta Directiva, en relación al financiamiento de la construcción de conjuntos habitacionales.

Nosotros hemos visto en la práctica que a veces los sindicatos, por ejemplo el Sindicato Nacional de Trabajadores de la Educación, promueve la construcción de conjuntos habitacionales y, entonces, en este caso, proponemos nosotros que sea también gravado con el 4% de interés, para quedar como sigue:

"Para los otros créditos mencionados en la citada fracción I, se podrán fijar los plazos menores, incluyendo las fracciones I y II del artículo 103, que se exceptúan en el dictamen."

Finalmente, en relación al artículo 133 -prestamos hipotecarios-, en el que se introduce la posibilidad de que aumenta el interés de un préstamo hipotecario; nos parece que es una modificación de carácter negativo y en perjuicio de los trabajadores al servicio del Estado, por lo que proponemos que quede como sigue:

"Los préstamos hipotecarios a los trabajadores causarán el interés anual del 9% sobre saldos insolutos."

Para los efectos correspondientes dejo por escrito estas proposiciones. Muchas gracias.

La C. Presidenta -Consulte la Secretaría a la Asamblea, en votación económica, si se admiten a discusión las modificaciones propuestas.

El C. prosecretario Artemio Meixueiro: -Por instrucciones de la Presidencia, en votación económica se pregunta si se admite a discusión o se desecha la modificación propuesta por el C. diputado Sergio Quiroz Miranda.

Los que estén por que se acepte, ponerse de pie... Desechada C. Presidenta.

La C. Presidenta -Consulte la Secretaría a la Asamblea si los artículos 5o., 54, 64, 98, 117 y 133 están suficientemente discutidos y,

en su caso, si se permite tomar la votación de todos los artículos, en un solo acto.

El C. prosecretario Artemio Meixueiro: -por instrucciones de la Presidencia, en votación económica, se pregunta si están suficientemente discutidos los artículos que mencionó la Presidencia.

Los CC. diputados que estén por la afirmativa, sírvanse manifestarlo... Suficientemente discutidos.

Por instrucciones de la Presidencia, se consulta a la Asamblea si se puede tomar la votación, en un solo acto, de estos artículos.

Los que estén por la afirmativa, sírvanse manifestarlo... Aprobado, C. Presidenta.

Se va a proceder a recoger la votación nominal de los artículos 5o., 54, 64, 98, 117 y 133, en sus términos.

Se ruega a la Oficialía Mayor haga los avisos a que se refiere el artículo 161 del Reglamento Interior.

(VOTACIÓN.)

Se emitieron 225 votos en pro, 15 en contra y 17 abstenciones.

La C. Presidenta: -Aprobados los artículos 5o., 54, 64, 98, 117 y 133 por 225 votos, en sus términos.

Se abre el registro de oradores para la discusión del artículo 24...

Esta Presidencia informa que se ha inscrito para hablar en contra del artículo 24, el diputado Iván García Solís, del Partido Socialista Unificado de México, y para hablar en pro del mismo, la Comisión.

Tiene la palabra el C. diputado Iván García Solís.

El C. Iván García Solís: -C. Presidenta; CC. diputados: Quiero pedir inicialmente a la Presidencia consulte a la Asamblea si ésta autoriza que en una misma intervención haga propuestas relativas a los artículos 24, 57, 101 y 152.

La C. Presidenta -Consulte la Secretaría a la Asamblea si se acepta la proposición del diputado Iván García Solís, para tratar en una sola intervención los artículos 24, 57, 101 y 152.

La C. secretaria Xóchitl Elena Llarena de Guillén: Por instrucciones de la Presidencia se consulta a la Asamblea si autoriza que el C. diputado Iván García Solís trate los artículos 24, 57, 101 y 152 en un solo acto.

Los CC. diputados que estén por la afirmativa, sírvanse manifestarlo... Aceptado, C. Presidenta.

El C. Iván García Solís (continúa): -Gracias. Acerca del artículo 24, que ya fue comentado en varias intervenciones, simplemente quiero insistir y documentar que esta demanda de igualdad de derechos a la trabajadora, no es una demanda solamente de partidos políticos, tal como se expresa aquí; es una demanda que ha pasado por innumerables asambleas sindicales. Y yo quiero hacer constar que el rechazo de los diputados, que pertenecen a sindicatos de trabajadores del Estado, es completamente injustificable y contradice no solamente el espíritu de una organización sindical que debe apoyar este tipo de demandas, sino contradice también expresamente acuerdos de numerosas organizaciones de sindicatos federados o no.

Respecto a otros artículos, y a juicio de comentario, podemos decir lo mismo. Respecto al salario regulador, que ha sido rechazado aquí la propuesta respectiva, para que desaparezca el promedio de los últimos tres años y en vez de esto se opte por el último salario íntegro. Quiero recordar que originalmente la Ley del ISSSTE planteaba el promedio de los últimos cinco años; posteriormente, cuando ya apuntaba un proceso inflacionario, esto fue sustituido por los tres años que ahora se mantienen, pero cuando se acordó que fueran tres años y no cinco, no se producía todavía una escala inflacionaria como la que hoy padecemos. Por lo tanto, también recuerdo que quienes se han opuesto a esta modificación, no cumplen sino por el contrario, desdeñan una aspiración generalizada de los trabajadores del Estado.

Paso ahora y lo mismo diría respecto al artículo 133, sobre el 9% como tasa máxima de interés. Revísense los acuerdo de asambleas sindicales y se verá que los diputados pertenecientes a la FSTSE, que aquí han votado desechando esta demanda, están contraviniendo el espíritu, en muchos casos la letra, de acuerdos sindicales, y están en contra de las aspiraciones mayoritarias de sus representados. Quede esto como constancia.

Paso ahora a comentar el artículo 57. El artículo 57, en la redacción propuesta, dice: "La cuota mínima y máxima de las pensiones, con excepción de las concedidas por riesgo del trabajo, serán fijadas por la Junta Directiva del Instituto, pero la máxima no podrá exceder del 100% del sueldo regulador a que se refiere el artículo 64, aun en el caso de la aplicación de otras leyes. Asimismo, la cuota diaria máxima de pensión será fijada por la Junta Directiva del Instituto, pero ésta no podrá exceder de hasta la suma cotizable en los términos del artículo 15 de esta Ley. Las cuantías de las pensiones aumentarán al mismo tiempo y en la misma proporción en que aumenten los sueldos de los trabajadores en activo, los sueldos básicos; los jubilados y pensionados tendrán derecho a una gratificación anual igual en número de días a las concedidas a los trabajadores en activo, según la cuota diaria de su pensión. Esta gratificación deberá pagarse en un 50% antes del 15 de diciembre y el otro 50% a más tardar el 15 de enero.

Este es el punto que nosotros objetamos, cuando fue instituido el llamado aguinaldo, que nosotros denominamos compensación anual,

porque no es ninguna regalía graciosa del Estado, existió simultáneamente la lucha porque esto no solamente fuera una cantidad mayor para el conjunto de los trabajadores del Estado, tomando en cuenta que algunos sectores del mismo, como por ejemplo los trabajadores bancarios, ya para entonces disfrutaban de una compensación anual cercana a los tres meses, en algunos casos, y en unos pocos superior, incluso.

Esta es una demanda constante del incremento del conjunto de esta compensación; en el caso de los trabajadores de la Educación ha sido reiterada en congresos sucesivos y una parte de la lucha no solamente por su incremento, fue también la lucha porque se entregara, en una sola emisión; porque esta prestación originalmente se entregaba en una sola emisión y no separada. Las autoridades cuando separaron en una entrega en diciembre y una en enero, argumentaron en una forma paternal y completamente insostenible, que esto era por el bien de los trabajadores, para cuidad sus ingresos, para que no despilfarraran al fin del año.

En primer lugar, nosotros queremos decir que una cantidad tan pequeña para los trabajadores del Estado no da lugar a despilfarro alguno; en segundo lugar, hay que decir que los trabajadores del Estado son ciudadanos con pleno uso de sus derechos y su razón y, por lo tanto, no necesitan un tutelaje de este tipo.

Por lo tanto, podemos establecer que esa disociación de la compensación en dos entregas, no es sino una coartada para diferir un pago que, dada la inflación actual, tiene cierto significado.

Por lo tanto, nosotros estamos en contra de esa redacción y hacemos, en la parte relativa, la siguiente propuesta alternativa: "Los jubilados y pensionados tendrán derecho a una gratificación anual en número de días a las concedidas a los trabajadores en activo, según la cuota diaria de su pensión. Esta gratificación deberá pagarse completa antes del 15 de diciembre, de conformidad con las disposiciones que dicte la Junta Directiva..."

Pensamos nosotros que esto corresponde a una legítima demanda de los trabajadores y ha sido escuchada en los sindicatos aquí representados, en los sindicatos de los cuales provienen diputados de esta Legislatura.

Paso enseguida a comentar el artículo 101. El artículo 101 en la propuesta que se nos presenta, relativa al Fondo de la Vivienda, dice, cuando se refiere a los recursos para integrarlo:

"Artículo 101. Los recursos del fondo se integran: 1) Con las aportaciones que las dependencias y entidades entreguen al Instituto por el equivalente a un 5% sobre el sueldo básico de sus trabajadores previstas en la fracción IV del artículo 21". Aquí la consideración es la siguiente: recordemos que la instauración, primero del INFONAVIT y después del FOVISSSTE, se hizo desechando el espíritu de esta prestación en términos constitucionales, lo cual fue recordado en una intervención anterior en otro debate, por un compañero de nuestro partido.

A través de esta modificación se liberó, claro que la fracción relativa del artículo 123 es la relativa a trabajadores industriales; sin embargo, por extensión cabría su aplicación al conjunto de los trabajadores del país.

Como sabemos, esa prestación obligada a los patrones a establecer viviendas cómodas y baratas cuya renta no fuera gravosa para el asalariado. Sin embargo, esto fue sustituido por el INFONAVIT y después por el FOVISSSTE, y somos testigos todos que a muchos años de su instauración esta institución no ha resuelto el problema de la vivienda; no solamente no lo ha resuelto en el caso de los trabajadores del Estado ni de los obreros, sino que responde a una mínima parte de esta necesidad, aparte de la forma como se asignan las viviendas.

Entonces, esto se achaca a la falta de fondos entre otras cosas, o principalmente. Recordemos que hace un año -en un debate a esta hora más o menos- nosotros aquí nos opusimos a que tratándose de incrementar el Fondo para la Vivienda se despojara, como se hizo, a los trabajadores que estaban por cumplir diez años en sus servicios y que, por tanto, conforme a la legislación anterior tenían derecho de retirar lo que se hubiera acumulado en su fondo de vivienda.

Aquí se dijo que era para refinanciar el Fondo de la Vivienda, pero los resultados de ese refinanciamiento no se ven, en primer lugar, porque era muy pequeño el monto de ese despojo - así le llamo yo -, pero en segundo lugar porque en general la regulación del Fondo de la Vivienda fue hecha por las autoridades en forma restrictiva, y encontramos un déficit de atención al problema de la vivienda, en relación con las solicitudes que los trabajadores sindicalizados tienen, completamente desproporcional.

Luego entonces, siendo esta solución del FOVISSSTE marginal, exigua, insuficiente, para resolver las necesidades de vivienda de los trabajadores, es necesario incrementar el fondo que las sustenta. En este sentido nosotros proponemos que ese 5% sea sustituido, el que se refiere a la participación del Instituto, dice: "el que se refiere a las aportaciones de las dependencias y entidades que entregan al Instituto suban en lugar del 5 al 10%".

La argumentación es simple. En esto se estaría tomando como base el criterio de financiamiento del Seguro Social. En el Seguro Social hay tres entidades financieras que son: el patrón, el Estado y el trabajador. Y cada una de ellas concurre con un tercio del financiamiento.

Si en este caso el Estado al mismo tiempo es patrón, justo es que aporte en este caso específico dos terceras partes del fondo de la vivienda. Esa es la razón de esta propuesta.

Y, finalmente, una propuesta relativa al artículo 152. La propuesta que aquí tenemos dice: "La Junta Directiva se compondrá de 11

miembros; cinco serán los respectivos titulares de las Secretarías siguientes: de Programación y Presupuesto, Hacienda y Crédito Público, Salubridad y Asistencia, Desarrollo Urbano y Ecología y Trabajo y Previsión Social. El director general que al efecto designe el Presidente de la República. Los cinco restantes serán designados por la Federación de Sindicatos de Trabajadores al Servicio del Estado. El Presidente de la República designará de entre los miembros de la Junta Directiva a quien deba presidirla".

Nosotros hemos presentado, a través del compañero Gershenson una propuesta diferente, que tenía como objetivo hacer representar a los trabajadores de los sindicatos no federados en esta Junta Directiva, que injustamente fue votado en contra. Porque esto significa que estos trabajadores, entre los cuales están los universitarios, son excluidos de su derecho orgánicamente en dicha Junta Directiva.

Queremos hacer, entonces, una propuesta que tome en cuenta eso, va más allá. Nosotros consideramos que la dirección del Instituto de Seguridad Social de los Trabajadores debe estar en manos de los trabajadores. Ellos son quienes aportan una parte importante de su financiamiento, pero lo fundamental, ellos son los destinatarios de los servicios. Entonces, nosotros preguntamos: ¿por qué el Presidente de la República debe dirigir el ISSSTE del cual no es miembro, dijéramos, en condiciones tradicionales, es decir, no necesariamente, habiendo miembros fundadores del ISSSTE, miembros con plenos derechos de esta Institución?

La experiencia ha demostrado que la designación por parte del Presidente, de directores del ISSSTE, es muy negativa para esta Institución.

Hay muchos casos, y yo creo que en la mente de muchos diputados aquí presentes, son recordables; pero yo solamente me voy a referir a dos: Por ejemplo, el caso de Rómulo Sánchez Mireles. Ese fue un director del ISSSTE que provenía de la FSTSE y que fue designado por el Presidente de la República. Y ustedes recuerdan que se autoasignó una pensión desproporcionada como uno de sus últimos actos de funciones -Gámiz lo recuerda, y lo recuerdan los demás diputados de la FSTSE aquí presentes.

Pero no sólo eso, sino que uno era el Sánchez Mireles antes de ser director del ISSSTE, desde el punto de vista económico, desde el punto de vista de su prosperidad personal, y otro fue el Sánchez Mireles de después, quien acrecentó de manera muy importante sus recursos personales y privados.

Y no solamente él, hay otros casos. Recordemos que por una carambola política, muy al estilo del PRI y de esos trasiegos que hay de funcionarios, en algunos sexenios más, en algunos menos, llegó a la dirección del ISSSTE nada menos que don Carlos Sansores Pérez, ajeno totalmente a esa Institución, venía repudiado - si no mal recuerdo - de un Estado donde ejercía un casicazgo político y entró a dirigir una institución de Seguridad Social de los Trabajadores del Estado, mediante la designación Presidencial.

Yo recuerdo haber conversado con médicos, subdirectores médicos, siendo yo dirigente del Sindicato de Trabajadores de la Educación, con subdirectores médicos y con personal calificado a quienes yo preguntaba si consideraban ellos justo que gente sin preparación, ajena completamente a este tipo de servicios, usurpara e hiciera a un lado en muchas ocasiones, porque no solamente llega el director, sino llega toda la planta directiva, que son trabajadores de confianza, si era justo que esto ocurriera así.

Todos ellos, en lo privado, no se atrevían a hacerlo público, reconocieron, desde subdirectores médicos hasta directores de clínicas, que ello era injusto, y esto no ayudaba a la eficiencia de una institución de ese tipo.

Por lo anterior, y en base a la experiencia que me parece esa experiencia compartida, no sólo de los trabajadores del Estado, sino de sus familias, es decir, de todos los derechohabientes, nosotros proponemos que el artículo 152 sea sustituido por uno que diga lo siguiente:

"Cada tres años, en la fecha que se instale la legislatura federal respectiva, se integrará la Junta de Gobierno en los siguientes términos: cinco miembros serán los respectivos titulares de las secretarías siguientes: De Programación y Presupuesto, Hacienda y Crédito Público, de Salubridad y Asistencia. Desarrollo Urbano y Ecología, y Previsión Social. Cinco miembros serán designados por la Federación de Sindicatos de Trabajadores al Servicio del Estado y dos más por los sindicatos cuyos miembros son derechohabientes del ISSSTE, pero no son organizaciones pertinentes a la Federación mencionada. Los miembros de la Junta de Gobierno elegirán, entre los representantes de los trabajadores, al director general del ISSSTE, quien será a la vez el Presidente de la Junta de Gobierno". Muchas gracias.

Paso a la Secretaría las propuestas respectivas.,

La C. Presidenta -Consulte la Secretaría a la Asamblea, en votación económica, si se admite a discusión las modificaciones propuestas pro el diputado Iván García Solís.

El C. prosecretario Artemio Meixueiro: -Por instrucciones de la Presidencia, en votación económica se pregunta se si admite a discusión o se desechan las modificaciones propuestas por el C. diputado Iván García Solís, del Partido Socialista Unificado de México.

Los que estén porque se acepten, sírvanse manifestarlo...

Los que estén porque se desechen, sírvanse manifestarlo... Desechadas, C. Presidenta.

La C. Presidenta -Consulte la Secretaría a la Asamblea, si los artículos 24, 57, 101 y 152 se encuentran suficientemente discutidos y, en

su caso, si se permite hacer la votación de dichos artículos, en un solo acto.

El C. prosecretario Artemio Meixueiro: -En votación económica se pregunta si están suficientemente discutidos los artículos 24, 57, 101 y 152.

Los CC. diputados que estén por la afirmativa, sírvanse manifestarlo... Suficientemente discutidos.

Por instrucciones de la Presidencia, en votación económica se pregunta a la Asamblea si se someten a votación nominal, en un solo acto, los artículos 24, 57, 101 y 152.

Los CC. diputados que estén por la afirmativa, sírvanse manifestarlo... Aceptado, C. Presidenta.

Se va a proceder a recoger la votación nominal de los artículos 24, 57, 101 y 152, en sus términos. Se ruega a la Oficialía Mayor haga los avisos a que se refiere el artículo 161 del Reglamento Interior.

(VOTACIÓN.)

Presidenta, se emitieron 214 votos en pro y 28 en contra y 17 abstenciones.

La C. Presidenta: -Aprobados los artículos 24, 57, 101 y 152 por 214 votos, en sus términos.

Aprobado en lo general y en lo particular el proyecto de Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado. (Aplausos.)

El C. prosecretario Artemio Meixueiro: -Pasa al Ejecutivo para sus efectos constitucionales.

La C. secretaria Xóchitl Elena Llaena de Guillén: -C. Presidenta, se han agotado los asuntos en cartera. Se va a dar lectura al orden del día de la próxima sesión.

ORDEN DEL DÍA

La misma C. Secretaria:

"Segundo Periodo Ordinario de Sesiones.

'LII' Legislatura.

Orden del día.

16 de diciembre de 1983.

Lectura del acta de la sesión anterior.

Minuta.

Con proyecto de decreto que reforma y adiciona la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, Reglamentaria del Apartado B del artículo 123 constitucional.

Dictámenes de primera lectura.

De las comisiones unidas de Programación, Presupuesto y Cuenta Pública y de Asentamientos humanos y obras Públicas, con proyecto de decreto que reforma y adiciona diversos artículos de la Ley General de Bienes Nacionales.

De las comisiones unidas de Programación, Presupuesto y Cuenta Pública y de Asentamientos Humanos y Obras Públicas con proyecto de decreto que reforma y adiciona diversas disposiciones de la Ley General de Asentamientos Humanos.

De las comisiones unidas de Programación, Presupuesto y Cuenta Pública y de Asentamientos humanos y Obras Públicas con proyecto de Ley Federal de Vivienda.

Dictámenes a discusión.

De las comisiones unidas de Programación, Presupuesto y Cuenta Pública y de Gobernación y Puntos Constitucionales con proyecto de decreto que reforma y adiciona la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal.

De las comisiones unidas de Justicia y del Distrito Federal con proyecto de Ley sobre Justicia en Materia de Faltas de Policía y buen Gobierno del Distrito Federal."

La C. Presidenta (a las 22:35 horas): -Se levanta la sesión y se cita para la que tendrá lugar mañana viernes 16 de diciembre, a las 10:00 horas.

TAQUIGRAFÍA PARLAMENTARIA

Y DIARIO DE LOS DEBATES