Legislatura LII - Año III - Período Ordinario - Fecha 19841217 - Número de Diario 41

(L52A3P1oN041F19841217.xml)Núm. Diario:41

ENCABEZADO

DIARIO DE LOS DEBATES

DE LA CÁMARA DE DIPUTADOS DEL CONGRESO DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS

"LII" LEGISLATURA

Registrado como artículo de la 2a. clase en la Administración Local de Correos, el 21 de septiembre de 1921

AÑO III México, D.F., Lunes 17 de Diciembre de 1984 TOMO III. NUM. 41

SUMARIO

APERTURA

ORDEN DEL DÍA

ACTA DE LA SESIÓN ANTERIOR. SE APRUEBA.

DICTÁMENES A DISCUSIÓN

LEY DEL INFONAVIT

Proyecto de decreto que forma el artículo 51 de la Ley del Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores. Se le dispensa la lectura

A debate el artículo único. Interviene el C. Gustavo Arturo Vicencio Acevedo, en pro. Se aprueba por unanimidad. Pasa el Ejecutivo

PROGRAMA FEDERAL DE CONSTRUCCIÓN DE ESCUELAS

Proyecto de decreto que reforma la ley que crea el Comité Administrador del Programa expresado. Se le dispensa la lectura

A discusión en lo general. Intervienen los CC., en contra, María de Jesús Orta Mata; en pro, Bertha Lenia Hernández de Ruvalcaba; en contra, Jesús Lazcano Ochoa; por la Comisión, Julieta Guevara Bautista: para aclaraciones, Lazcano Ochoa. Se aprueba con los artículos no impugnados por mayoría

A discusión en lo particular. A debate los artículos 1o. y 5o. Intervienen los CC. para modificaciones, José Isabel Villegas Piña; por la Comisión, Julieta Guevara Bautista; para hechos, Francisco Javier González Garza; nuevamente, la C. Guevara Bautista. Se desechan las modificaciones. Se aprueba en sus términos por mayoría. Pasa al Senado

LEY FEDERAL DE PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR

Proyecto de decreto que reforma y adiciona la ley de referencia. Se le dispensa la lectura

A discusión en lo general. Intervienen los CC., en contra, David Lomelí Contreras; para modificaciones, Samuel Meléndez Luévano; para fundamentar voto en pro, Javier Blanco Sánchez; en pro, Ignacio Moreno Garduño y Sergio Beas Pérez; nuevamente, Lomelí Contreras. Se desechan las modificaciones. Se aprueba con los artículos no impugnados por mayoría

A discusión en lo particular. A debate los artículos 30., 5o., 29 y 59. Intervienen los CC. para nueva redacción, Daniel Angel Sánchez Pérez; por la Comisión, José Luis Caballero Cárdenas; nuevamente, Sánchez Pérez. Se desecha. Continúa en el uso de la palabra el C. Sánchez Pérez en contra del artículo 3o. y para modificaciones al 5o., por la Comisión lo hace José Luis Caballero Cárdenas; nuevamente, Sánchez Pérez.

Continua el diputado Sánchez Pérez para una observación al 29 y una modificación al 59. A su vez el C. Sergio Quiroz Miranda propone supresiones al 5o., por la Comisión, el C. Caballero Cárdenas y, para hechos, Edmundo Jardón Arzate y Armando Corona Boza. Se desechan las propuestas del

C. Sánchez Pérez y del C. Quiroz Miranda. Se aprueban en sus términos por mayoría. Pasa al Ejecutivo

DICTÁMENES DE PRIMERA LECTURA

INFORME SOBRE INMUEBLES EN ARRENDAMIENTO

Rendido por el C. Mariano Piña Olaya, por la Comisión Especial respectiva de esta Cámara, al que se acompaña el proyecto de decreto que deroga, modifica y adiciona diversas disposiciones de los códigos, Civil; de Procedimientos Civiles; de la Ley Orgánica de los Tribunales de Justicia; de la Ley del ISSSTE; de la Ley Federal de Protección al Consumidor; de la Ley del Notariado; de la Ley del Desarrollo Urbano y de la Ley de Obras Públicas. Se le dispensa la Lectura. Queda en primera lectura

LEY DE ADQUISICIONES, ARRENDAMIENTOS Y PRESTACIÓN

DE SERVICIOS DE BIENES MUEBLES

Proyecto de ley expresada. Se le dispensa la lectura. Queda de primera lectura

LEY DE OBRAS PUBLICAS

Proyecto de decreto que reforma y adiciona la ley mencionada. Se le dispensa la lectura. Queda de primera lectura

SUFRAGIO EFECTIVO. NO REELECCIÓN. ARTÍCULOS

9o. Y 115 CONSTITUCIONALES. ELECCIONES ULTIMAS

EN COAHUILA Y YUCATÁN

El C. Roger Cicero Mackinney hace consideraciones en torno a estos temas. A su vez, para aclaraciones sobre el Reglamento, intervienen la C. María Teresa Ortuño Gurza, la Presidencia y el C. Cicero Mackinney.

PROBLEMA DE CAMPESINOS EN MAZATLÁN, SINALOA

Denunciado por el C. Andrés Cázares Camacho, pertenecientes al Ejido del Rincón de Urías. Relata hechos y da lectura a escrito dirigido al secretario de la Reforma Agraria y otros. Sugiere que en el próximo receso, esta Cámara nombre comisiones que resuelvan todos los asuntos pendientes en la Comisión de Información, Gestoría y Quejas. Se turna a comisión........ 92

CONSIDERACIONES EN TORNO A INTERVENCIONES Y AL REGLAMENTO

Por parte del C. Francisco Javier González Garza. Aclaraciones al respecto de la Presidencia

ORDEN DEL DÍA

De la sesión próxima. Se levanta la sesión

DEBATE

PRESIDENCIA DEL C. ENRIQUE SOTO IZQUIERDO

(Asistencia de 323 ciudadanos legisladores)

APERTURA

El C. Presidente (a las 11:40 horas):- Se abre la sesión.

ORDEN DEL DÍA

La C. prosecretaria Angélica Paulín Posada:

"Tercer Periodo Ordinario de Sesiones.

'LII' Legislatura.

Orden del Día

17 de diciembre de 1984.

Lectura del acta de la sesión anterior.

Dictámenes a discusión

De la Comisión de Trabajo y Previsión Social, con Proyecto de decreto, que reforma el artículo 51 de la Ley del Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores.

De las comisiones unidas de Educación Pública y de Asentamientos Humanos y Obras Públicas, con proyecto de decreto, para reformar la Ley que crea el Comité Administrador del Programa Federal de Construcción de Escuelas.

De la Comisión de Comercio, con proyecto de decreto, que reforma y adiciona la Ley Federal de Protección al Consumidor."

ACTA DE LA SESIÓN ANTERIOR

La misma C. Prosecretaria:

"Acta de la sesión de la Cámara de Diputados de la Quincuagésima Segunda Legislatura del H. Congreso de la Unión, efectuada el día catorce de diciembre de mil novecientos ochenta y cuatro.

Presidencia del C. Enrique Soto Izquierdo

En la ciudad de México, a las once horas y treinta y cinco minutos del viernes catorce de diciembre de mil novecientos ochenta y cuatro, la Presidencia declara abierta la sesión una vez que la Secretaría manifiesta una asistencia de trescientos doce ciudadanos diputados.

Lectura del orden del día.

Sin discusión se aprueba el acta de la sesión anterior llevada a cabo el día le ayer.

El C. José Dolores López Domínguez, en nombre del grupo parlamentario del Partido Socialista Unificado de México, presenta y da lectura a una iniciativa de decreto que reforma el Capítulo VIII del Título Sexto de la Ley Federal del Trabajo. Túrnese a la Comisión de Trabajo y Previsión Social e imprímase.

Dictamen con proyecto de decreto presentado por la Comisión de Trabajo y Previsión Social, que reforma el artículo 51 de la Ley del Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores.

En atención a que este dictamen ha sido ya distribuido entre los ciudadanos

diputados, la Asamblea en votación económica le dispensa la lectura. Queda de primera lectura.

Las comisiones unidas de Educación Pública y de Asentamientos Humanos suscriben un dictamen con proyecto de decreto, que reforma la Ley que crea el Comité Administrador del Programa Federal del Construcción de Escuelas.

Por las mismas razones del caso anterior, se le dispensa la lectura a este documento. Queda de primera lectura.

Dictamen con proyecto de decreto emitido por la Comisión de Hacienda y Crédito Público, que reforma y adiciona la Ley General de Instituciones de Seguros.

Como en los casos anteriores, la Asamblea dispensa a este dictamen el trámite de segunda lectura.

A discusión en lo general el proyecto de decreto.

Hacen uso de la palabra, en contra, el C. Juan Millán Brito; en pro, el C. Edmundo Martínez Zaleta; en contra, el C. Daniel Angel Sánchez Pérez; en pro, el C. Ricardo Cavazos Galván; para hechos, el C. Rolando Cordera Campos; en contra, el C. Ignacio Vital Jáuregui; en pro, el C. José Luis Peña Loza; en contra, el C. Héctor Ramírez Cuéllar; por la Comisión Dictaminadora, el C. Sergio Lara Espinosa, y para hechos, los CC. David Orozco Romo, Gerardo Medina Valdez, Rodolfo Peña Farber y Jorge Canedo Vargas.

Se considera suficientemente discutido en lo general.

A discusión en lo particular, sin que motive debate, en votación nominal se aprueba en lo general y en lo particular por ciento ochenta y dos votos en pro sesenta y tres en contra.

Aprobado en lo general y en lo particular el proyecto de decreto. Pasa al Senado para sus efectos constitucionales.

Para expresar su inconformidad por el resultado de la votación, intervienen los CC. María Teresa Ortuño Gurza, Roger Cicero Mackinney y Rodolfo Peña Farber.

La Presidencia hace las aclaraciones sobre el particular.

Dictamen con proyecto de decreto signado por la misma Comisión de Hacienda y Crédito Público, que reforma y adiciona la Ley Federal de Instituciones de Fianzas.

A este dictamen también se le dispensa el trámite de segunda lectura.

A discusión en lo general el proyecto de decreto.

Usan de la palabra, en contra, el C. Angel Mora López; en pro, el C. Miguel

Angel Olea Enríquez; en contra, el C. Raymundo León Ozuna; por la Comisión, el C. Eulalio Ramos Valladolid; por segunda ocasión, el C. Raymundo León Ozuna; para Hechos, los CC. María Teresa Ortuño Gurza, Francisco Javier González Garza, Guillermo Pacheco Pulido, José González Torres, Manuel Osante López, Gerardo Medina Valdez y José Carreño Carlón.

Se considera suficientemente discutido en lo general.

A discusión en lo particular, sin ella, en votación nominal se aprueba tanto en lo general como en lo particular, por ciento cincuenta y seis votos a favor y cincuenta y nueve en contra.

Aprobado en lo general y en lo particular. Pasa al Senado para sus efectos constitucionales.

La Comisión de Marina suscribe un dictamen que contiene el proyecto de Ley para la Comprobación, Ajuste y Cómputo de Servicios de la Armada de México.

En virtud de que este dictamen ya se encuentra en poder de los ciudadanos diputados, la Asamblea en votación económica le dispensa el trámite de segunda lectura.

A discusión en lo general y después en lo particular. No habiendo quien haga uso de la palabra, en votación nominal se aprueba en ambos sentidos, por doscientos nueve votos afirmativos y tres negativos.

Aprobado en lo general y en lo particular el proyecto de ley. Pasa al Ejecutivo para sus efectos constitucionales.

La Presidencia manifiesta que en el transcurso de la sesión, la Comisión de Comercio entregó un dictamen con proyecto de decreto, que reforma y adiciona la Ley Federal de Protección al Consumidor.

En atención a que este documento ha sido distribuido ya entre los ciudadanos diputados, en votación económica, la Asamblea le dispensa la lectura. Queda de primera lectura.

Agotados los asuntos en cartera se la lectura al orden del día de la sesión próxima.

A las diecisiete horas y veinte minutos se levanta la sesión y se cita para la que tendrá.

lugar el lunes diecisiete de los corrientes, a las diez horas."

Esta a discusión el acta... No habiendo quien haga uso de la palabra, en votación económica se pregunta si se aprueba... Aprobada, señor Presidente.

DICTÁMENES A DISCUSIÓN

LEY DEL INFONAVIT

"Comisión de Trabajo y Previsión Social.

Honorable Asamblea: A la Comisión de Trabajo y Previsión Social de esta honorable Cámara de Diputados ha sido la turnado para su estudio y dictamen correspondiente, el expediente con el proyecto minuta de decreto que remite la Colegisladora para reformar el artículo 51 de la Ley del Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores.

Las Comisiones unidas Primera de Trabajo y Tercera Sección de Estudios Legislativos de la Cámara de origen, efectuaron el examen de la iniciativa que le remitió el jefe del Ejecutivo Federal, en la que es visible la preocupación fundamental de la legislación revolucionaria, en el sentido de mejorar constantemente el nivel de vida de la clase trabajadora del país, a la que el Gobierno de la República y las fuerzas progresistas de la nación ven como la más activa constructora de la riqueza nacional y como el elemento más relevante en la lucha por la transformación de la sociedad.

La reforma que se propone en la iniciativa presidencial y ahora en la minuta procedente de la Cámara de Senadores, adiciona el texto del artículo 51 de la ley de referencia, con el propósito de beneficiar al núcleo familiar del trabajador que fallece, facilitando la titulación a nombre del beneficiario designado, del inmueble afectado por un crédito, sin necesidad de acudir al juicio sucesorio, el que obviamente representa gastos y dilaciones para aquél, mejorando de este modo la prestación que el repetido artículo 51 ya estatuye en favor de los trabajadores, consistente en la liberación automática, por virtud del seguro a cargo del Instituto, del inmueble gravado por el crédito contratado por el trabajador causahabiente para adquirir vivienda o para mejorar la que ya tenía.

La obra material del Infonavit, ejecutada en cumplimiento de la tarea que tiene encomendada, de dotar a los trabajadores de vivienda decorosa, conforme al mandato constitucional expresado en la fracción XII del artículo 123 constitucional, apartado A, es ciertamente considerable y de gran beneficio para la familia proletaria, aunque también reviste una gran importancia la decisión institucional de mejorar constantemente los instrumentos de operación para dar paso a nuevas prestaciones que optimicen los servicios que el Estado se siente obligado a proporcionar a la clase laborante del país.

Dentro de este espíritu de servicio se inscribe la iniciativa que en proyecto minuta dirige a esta Cámara de Diputados la honorable Colegisladora, por lo que la Comisión de Trabajo y Previsión Social que suscribe, considerando que la reforma propuesta representa un avance en la senda de la seguridad social, la acoge en sus términos y somete a esta soberanía el siguiente.

PROYECTO DE DECRETO QUE REFORMA EL ARTÍCULO 51 DE LA LEY DEL INSTITUTO

DEL FONDO NACIONAL DEL LA VIVIENDA PARA LOS TRABAJADORES

Artículo único. Se reforma el artículo 51 de la Ley del Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores para quedar como sigue:

"Artículo 51. Los créditos que el Instituto otorgue a los trabajadores estarán cubiertos por un seguro para los casos de incapacidad total permanente o de muerte, que libre al trabajador o a sus beneficios de las obligaciones, gravámenes o limitaciones de dominio a favor del Instituto derivados de esos créditos."

El costo de este seguro quedará a cargo del Instituto".

"Los trabajadores acreditados podrán manifestar expresamente su voluntad ante el Instituto, el acto del otorgamiento del crédito o posteriormente, para que en caso de muerte, la liberación de las obligaciones, gravámenes o limitaciones de dominio que existan a favor del Instituto, así como la adjudicación del inmueble libre de aquéllos, se haga en beneficio de las personas que designen conforme a lo que señala el artículo 10 de esta ley, con la relación ahí establecida cuando así lo haya manifestado expresamente el trabajador. con sólo las formalidades previstas en el penúltimo párrafo del artículo 42 de esta misma ley y la constancia que asiente el Instituto sobre la voluntad del trabajador y los medios con que se acrediten la capacidad e identidad de los beneficiarios. En caso de controversia, en Instituto procederá exclusivamente a la liberación referida y se abstendrá de abstendrá de adjudicar el inmueble".

"En los casos a que se refiere el párrafo anterior los Registros Públicos de la Propiedad correspondientes deberán efectuar la inscripción de los inmuebles en favor de los beneficiarios, cancelado en consecuencia la que existiere a nombre del trabajador y los gravámenes o limitaciones de dominio que hubieren quedado liberados".

ARTÍCULO TRANSITORIO

Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente de la fecha de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Sala de Comisiones de la Cámara de Diputados del H. Congreso de la Unión. México, D.F., a 13 de diciembre de 1984.

Juan José Osorio Palacios, Presidente; José de Jesús Fernández Alatorre, Secretario; Servio Tulio Acuña, Luis Aguilar Cerón, Silverio R. Alvarado, Manuel Alvarez González, Francisco Alvarez de la Fuente, Homero Ayala Torre, Víctor Manuel Carreto, Abelardo Carrillo Zavala, Gerardo Cavazos Cortez, Alfonso Cereceres Peña, Armando Corona Boza, Oralia Coutiño Ruiz, Ignacio Cuauhtémoc Paleta, Netzahualcóyotl de la Vega, Leopoldo Durán Rentería, Everardo Gámiz Fernández, Juan Antonio García Guerrero, Lino García Gutiérrez, Rodolfo García Pérez, Lorenzo García Solís, Antonio Gershenson, Jesús Ibarra Rayas, Luis Mayén Ruiz, María del Carmen Mercado Chávez, Ignacio Olvera Quintero, Ramón Ordaz Almaraz, Jesús Ortiz Herrera, José Eduardo Pacheco Durán, Ramiro Plascencia Loza, Luis J. Prieto, Alfredo Reyes Contreras, Venustiano Reyes López, Faustino Ross Mazo, José Ruiz González, Daniel Angel Sánchez Pérez, Pablo Sánchez Puga, Oscar Mario Santos Gómez, Ramón Serrano García, Daniel Sierra Rivera, Hilda Luisa Valdemar Lima, Martiniano Valadez Escobedo, J. Guadalupe Vega Macías, Gustavo Arturo Vicencio Acevedo, Florentina Villalobos de Pineda, Dora Villegas Nájera, Juan Villegas Torres."

El C. Presidente: En atención a que este dictamen ha sido distribuido entre los ciudadanos diputados, ruego a la Secretaría consulte a la Asamblea si se le dispensa la lectura.

El C. secretario Arturo Contreras Cuevas: -Por instrucciones de la Presidencia, en votación económica se pregunta a la Asamblea si se le dispensa la lectura al dictamen...

Los ciudadanos diputados que estén por la afirmativa, sírvanse manifestarlo.. Se dispensa la lectura al dictamen, señor Presidente... Es de segunda lectura

. El C. Presidente:- En consecuencia, está a discusión en lo general y en lo particular el artículo único del Proyecto de decreto. Se abre el registro de oradores. Esta Presidencia informa que se ha inscrito para hablar en pro, exclusivamente, para razonar su voto, el diputado Gustavo Vicecio Acevedo, del Partido Acción Nacional.

Tiene la palabra el diputado Gustavo Vicencio.

El C. Gustavo Arturo Vicencio Acevedo: Señor Presidente; compañeras y compañeros diputados: Evidentemente la diputación de Acción Nacional está de acuerdo en la iniciativa que reforma el artículo 51 de la Ley del Infonavit. Sin embargo, tenemos que reiterar año con año que Hay prácticas viciadas en dicho organismo, Por tanto, que esta intervención quede como protesta de miles de trabajadores que sufren estas irregularidades.

Y esto viene a colación por la exposición de motivos de la iniciativa, en el sentido de que la obra material del Infonavit, ejecutada en cumplimiento de la tarea que tienen encomendada, de dotar a los trabajadores de vivienda decorosa, hay que recalcar esto, de dotar a los trabajadores de vivienda decorosa, conforme al mandato constitucional expresado en la fracción XII del artículo 123 constitucional, apartado A, es ciertamente considerable y de gran beneficio para la familia proletaria, aunque también reviste una gran importancia la decisión institucional de mejorar constantemente los instrumentos de operación, etcétera.

Y aquí es donde discrepamos, ya que si bien la exposición de motivos no forma parte de la ley o de la redacción de la ley, sí forma parte de esta discusión, y nos referimos concretamente a casos en los cuales las casas, por ejemplo, en Durango, en este año de 1984, ha sido práctica constante de que se entregan sin piso, sin recubrimiento de paredes, sin puertas ni ventanas, obligando a los derechohabientes a firmar una carta donde dice que se entregó completamente terminada esa casa.

Entonces, ante esas prácticas, tenemos que protestar, la diputación de Acción Nacional.

También hemos visto que ha sido práctica constante y de que año con año lo hemos denunciado y año con año sigue sin resolverse este asunto, es de que se deja a discrecionalidad de los líderes sindicales la entrega de casa - no estoy diciendo que todos los líderes son corruptos, por favor, que se entienda - sino que hay ciertos líderes, que nos constan, en los cuales se pide una cierta mordida para los derechohabientes para poder obtener su casa. Sin esta mordida no hay casa y se entrega al que tenga el suficiente dinero para poder tener su casa.

También hemos visto que, con respecto a los trabajadores no sindicalizados que trabajan en empresas pequeñas, esos definitivamente no pueden llegar, no pueden tener estas del Infonavit, ya que es práctica constante de que las casas, o un cierto porcentaje de casas, se entrega a los sindicatos. Entonces, aquellos trabajadores que no están sindicalizados no pueden llegar a este beneficio.

Por tanto, reiteramos que el Infonavit tiene ciertas irregularidades que hay que subsanar, de que año con año, cuando se traten problemas del Infonavit, cuando de traten reformas al Infonavit, y queremos realmente beneficiar a los trabajadores, debemos de protestar enérgicamente por estas fallas y hacer lo posible por subsanarlas.

Y por lo tanto, sin más por el momento, la diputación de Acción Nacional votará razonadamente a favor. (Aplausos.)

El C. Presidente:- Consulte la Secretaría si se encuentra suficientemente discutido el artículo único del proyecto de decreto.

El C. secretario Arturo Contreras Cuevas:

-En votación económica, se pregunta a la Asamblea si se considera suficientemente discutido el artículo único del proyecto de decreto... Los ciudadanos diputados que estén por la afirmativa, sírvanse manifestarlo.....

. Suficientemente discutido, señor Presidente.

Se va a proceder a recoger la votación nominal del proyecto de decreto.

Se ruega a la Oficialía Mayor haga los avisos a que se refiere el artículo 161 del Reglamento Interior.

(VOTACIÓN.)

Señor Presidente, se emitieron 302 votos en pro y ninguno en contra.

El C. Presidente:- Aprobado en lo general y en lo particular el artículo único o del proyecto de decreto por 302 votos. Aprobado el decreto que reforma el artículo 51 de la Ley del Instituto Nacional de la Vivienda para los Trabajadores.

El C. secretario Arturo Contreras Cuevas: -Pasa al Ejecutivo para sus efectos constitucionales.

PROGRAMA FEDERAL DE CONSTRUCCIÓN DE ESCUELAS

"Comisiones Unidas de Educación Pública y de Asentamientos Humanos y Obras Públicas.

Reforma a la Ley que crea el Comité Administrador del Programa Federal de Construcción de Escuelas.

Honorable Asamblea: Con fundamento en lo dispuesto en la fracción I de artículo 71 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el Ejecutivo Federal envió a esta Cámara de Diputados la iniciativa de decreto por el que reforma la ley que crea el Comité Administrador del Programa Federal de Construcción de Escuelas, a fin de seguir los lineamientos contenidos en el Plan Nacional de Desarrollo 1983-1988, en lo que toca a la racionalización de la Administración Pública Federal y el reordenamiento administrativo de las entidades en función de la política de descentralización de la vida nacional que sostiene el Gobierno.

Para su estudio y dictamen la iniciativa de decreto fue turnada a estas comisiones unidas; las que de acuerdo a lo dispuesto en los artículos 54 y 56 de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, analizaron la documentación relativa lo que les permitió formular el dictamen que presenta a esta H. Asamblea:

CONSIDERACIONES

Las comisiones valoraron satisfactoriamente el desempeño del Comité Administrador en que a través de 40 años de existencia ha dado conveniente respuesta a las necesidades de edificación y equipamiento de escuelas oficiales de todos los niveles. Sin embargo, la estructura orgánica que la ley vigente ha sido rebasada por el tiempo y el constante desarrollo administrativo. En este plano se inserta la política de descentralización y transferencia de acciones y programas del ámbito federal a los estados y municipios.

Las comisiones unidas estiman conveniente para el país descentralizar la vida nacional e indispensable para el fortalecimiento de los municipios, los estados y la propia federación en lo que coinciden con el espíritu que alienta al decreto de iniciativa que reforma la Ley que crea el Comité Administrador del Programa Federal de Construcción de Escuelas. La descentralización no significa renuncia a la articulación nacional y constituye una exigencia del desarrollo educativo del país.

Con el objeto de mejorar la iniciativa de decreto, las comisiones le adicionan los términos públicos y federales a la redacción del artículo 1o. para dar mayor claridad. Con este mismo propósito. se alimenta la última parte del artículo 40.

Asimismo, se agrega un segundo párrafo al artículo 4o. con la finalidad de otorgar facultades al Comité Administrador para emitir las normas técnicas relativas a la construcción de escuelas en el ámbito nacional, evitando con ello desequilibrio en la calidad y manteniendo la unificación de políticas que contemplan el Plan Nacional de Desarrollo.

Por último, se suprime el artículo segundo transitorio, en virtud de que las comisiones consideraron que el Ejecutivo Federal, dispone del tiempo suficiente para elaborar la reglamentación del organismo ya que el presente decreto entraría en vigor el 1o. de abril de 1985, como lo especifica el artículo primero transitorio.

Por tanto y con fundamento en los artículos 71 y 72 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 54, 56 y 64 y demás relativos de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, 87, 88 y demás relativos del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, las comisiones de educación Pública y la de Asentamientos Humanos y Obras Públicas, propone a vuestra soberanía el siguiente proyecto de

DECRETO QUE REFORMA LA LEY QUE CREA EL COMITÉ ADMINISTRADOR DEL

PROGRAMA FEDERAL DE CONSTRUCCIÓN DE ESCUELAS

Artículo primero. Se reforman los artículos del 1o. al 5o. de la Ley que crea el Comité Administrador del Programa Federal de

Construcción de Escuelas para quedar como sigue:

Artículo 1o. El comité Administrador del Programa Federal del Construcción de Escuelas, es un organismo público con personalidad jurídica y patrimonio propios, que tiene por objeto organizar, dirigir y llevar a cabo los programas federales de construcción, equipamiento y habilitación de inmuebles e instalaciones destinadas al servicio de la educación en general.

Artículo 2o. El patrimonio del organismo estará formado:

I. Con los bienes inmuebles, muebles y derechos de uso y aprovechamiento que el Gobierno Federal le asigne o le donen los gobiernos de los Estados de la República, los municipios o los particulares;

II. Con las cantidades que el efecto se le señalen en el Presupuesto de Egresos de la Federación o en los de las entidades federativas, de los municipios y de las entidades de la Administración Pública Paraestatal, y

III. Con los bienes e ingresos que obtenga por cualquier otro concepto.

Artículo 3o. El Comité Administrador del Programa Federal de Construcción de Escuelas deberá adecuar el desarrollo de sus actividades a las políticas, estrategias y prioridades que establezca la planeación nacional del desarrollo en términos de procurar la creciente satisfacción de las necesidades del sector educativo.

Artículo 4o. De acuerdo a las modalidades que el efecto establezca el Ejecutivo Federal, el Comité Administrador del Programa Federal de Construcción de Escuelas adecuará progresivamente sus acciones a una estrategia de descentralización, transfiriendo la realización de programas a los gobiernos de los estados y municipios.

El Comité Administrador del Programa Federal de Construcción de Escuelas emitirá las normas técnicas en materia de construcción, equipamiento y habilitación de los inmuebles e instalaciones escolares.

Artículo 5o. El Ejecutivo Federal expedirá la reglamentación que contenga las bases de organización y funcionamiento del organismo, así como las demás disposiciones necesarias para la realización de su objeto.

Artículo segundo. Se derogan los artículos del 6o. al 12 de la Ley que crea el Comité Administrador del Programa Federal de Construcción de Escuela.

TRANSITORIO

Único. El presente decreto entrará en vigor el 1o. de abril de 1985.

Sala de Comisiones de la Cámara de Diputados del H. Congreso de la Unión.- México, D.F., a 14 de diciembre de 1984.

Comisión de Educación Pública: Presidente Julieta Guevara Bautista; Secretario Onofre Hernández Rivera, Miguel Angel Acosta Ramos, Domingo Alapizco Jiménez, José Antonio Alvarez Lima, Armando Ballinas Mayes, María Albertina Barbosa Vda. de Meraz, Helios Barragan López, Pedro Luis Bartiloti Perea, Alvaro Brito Alonso, Carlos Rubén Calderón Cecilio, Jorge Canedo Vargas, Rubén Castro Ojeda, Cándido Díaz Cerecedo, Samuel Díaz Holguín, Serafín Domínguez Ferman, Raúl Enriquez Palomec, Iván García Solís, Alberto González Domene, Francisco Javier González Garza, José González Torres, Leonardo González Valera, Bertha Lenia Hernández de Ruvalcaba, Maurilio Hernández González, Jesús Lazcano Ochoa, Josefina Luévanos Romo, Ana María Maldonado Pinedo, José Luis Martínez Rodríguez, Alberto Miranda Castro, Enrique Neáves Muñiz, Rafael Oceguera Ramos, María de Jesús Orta Mata, Angélica Paulín Posada, Antonio Pérez Peña, Sergio Quiroz Miranda, Luis Enrique Sánchez Espinoza, Alicia Perla Sánchez Lazcano, Humberto Silva Ochoa, Luis Eugenio Todd Pérez, Olegario Valencia Portillo, Irma Victoria Zárate Pineda."

Comisión de Asentamientos Humanos y Obras Públicas:

Presidente, José Parcero López; secretario, Juan Salgado Brito, María Elisa Alvarado de Jiménez, Alfredo Barba Hernández, María Albertina Barbosa Vda. de Meraz, Diógenes Bustamante Vela, Juan Campos Vega, Ricardo Cavazos Galván, Roger Cicero Mackinney, Marco Antonio Fragoso Fragoso, Guillermo Fragoso Martínez, Leopoldino Hernández Partida, José Luis García García, Eleazar García Rodríguez, Rafael García Sancho Gómez, Francisco Galindo Musa, Alfonso Gaytán Esquivel, Víctor González Avelar, Juventino González Ramos, Leonardo González Valera, Héctor Alfredo Ixtlahuac Gaspar, Josefina Luévano Romo, Javier Martínez Aguilera, Arturo Martínez Legorreta, Edmundo Martínez Zaleta, Artemio Meixueiro, Antonio Ortega Martínez, Angélica Paulín Posada, María Encarnación Paz Méndez, José Encarnación Pérez Gaytán, José Lucio Ramírez Ornelas, Leonor Rosales de Fonseca, Benito Ignacio Santamaría Sánchez, Baltazar Ignacio Valadez Montoya, Guillermo Vargas Alarcón, Raúl Vélez García, Dora Villegas Nájera, Juan Villegas Torres, Oralia Estela Viramontes de la Mora, José Viramontes Paredes."

El C. Presidente:- En atención a que este dictamen ha sido distribuido entre los ciudadanos diputados, ruego a la Secretaría consulte a la Asamblea si se le dispensa la lectura.

El C. secretario Arturo Contreras Cuevas: - Por instrucciones de la Presidencia, en votación económica se pregunta a la Asamblea si se le dispensa la lectura al dictamen...

Los ciudadanos diputados que estén por la afirmativa, sírvanse manifestarlo... Se dispensa la lectura al dictamen, señor Presidente... Es de segunda lectura.

El C. Presidente:- Está a discusión en lo general. Se abre el registro de oradores....

Esta Presidencia informa que se han inscrito para hablar en contra, los siguientes ciudadanos diputados: María de Jesús Orta Mata, del Partido Demócrata Mexicano y Jesús Lazcano Ochoa, del Partido Socialista Unificado de México. Para hablar en pro, Julieta Guevara y Bertha Lenia Hernández de Ruvalcaba, del PRI.

Tiene la palabra la diputada María de Jesús Orta Mata.

La C. María de Jesús Orta Mata:- Señor Presidente; compañeras y compañeros diputados: Vengo ante ustedes, señores legisladores, exponer muy brevemente las razones que tiene la fracción parlamentaria del Partido Demócrata Mexicano, para votar en contra de la iniciativa de decreto por el que se reforma la Ley que crea en Comité Administrador del Programa Federal de Construcción de Escuelas, enviando por el Ejecutivo y que hoy se pone a la consideración de la honorable Asamblea.

Antes de ello, quiero expresar nuestro reconocimiento a la Comisión de Educación, la cual con toda oportunidad nos hizo llegar el texto de la iniciativa e incluso el texto de la ley vigente, lo que facilitó el análisis comparativo.

Igualmente, reconozco que en el seno de la Comisión referida, los representantes de los distintos partidos políticos pudimos expresar nuestros puntos de vista con toda libertad, algunos de los cuales fueron atendidos.

Respecto a la iniciativa, debo decir que mi partido no tiene objeción de fondo a los propósitos de que se Habla en los considerados, entre los que figura la realización administrativa, el aseguramiento de la eficiencia, honradez y control del gasto público, así como el de la descentralización de la vida nacional.

Estamos de acuerdo, por otra parte, en que tanto el Ejecutivo como el Congreso tenemos la obligación de contribuir al mejoramiento permanente del cuerpo de nuestras leyes, lo cual no se logra en el proyecto que nos ocupa, ya que en nuestra opinión en lugar de significar un avance representa un retroceso.

En efecto, mientras que en la ley vigente se precisa con exactitud quiénes integran el Comité Administrador del Programa Federal de Construcción de Escuelas, el la iniciativa del Ejecutivo nada dice al respecto. No desconozco que en su artículo 5o. se expresa que el Ejecutivo Federal expedirá la reglamentación que contenga la base de organización y funcionamiento del organismo, así como las demás disposiciones necesarias para la realización de su objeto.

Ciertamente, el Ejecutivo tiene facultades para reglamentar, pero sostengo que las bases de organización y funcionamiento del organismo se deben establecer precisamente en el contenido de la ley que aprueba el Congreso y que de ninguna manera es materia de una reglamentación secundaria. Por la anterior razón, insisto en que la ley debe señalar de manera expresa quiénes integran el Comité, lo cual forma parte de las bases de organización y funcionamiento del organismo.

Por otra parte, en el artículo 2o. del proyecto que hoy se debate, se establece que el patrimonio del organismo está formado, primero, con los bienes inmuebles, muebles y derechos de uso y aprovechamiento que el Gobierno Federal le asigne o le donen los gobiernos de los estados de la República los municipios o particulares; segundo, con las cantidades que al efecto se les señalen en el Presupuesto de Egresos, de las entidades federales, de los municipios y entidades de la administración Publica para estatal, y tercero, con los bienes e ingresos que tengan, que obtengan por cualquier otro concepto.

En mi opinión, esta última fracción no tiene razón de ser. Entiendo que cuando establece que el patrimonio del organismo se reforma con los bienes e ingresos que obtengan por cualquier otro concepto, no se refiere a los ingresos que pudiera obtener por el asalto a un banco. Pero en rigor, de acuerdo a lo que se expresa en dicha fracción ello sería válido.

Si no resulta ocioso para evitar esta generalización, propondría formular que el texto de la fracción I, dijera lo siguiente: "con los bienes inmuebles, muebles y derechos de uso y aprovechamiento que el Gobierno Federal le asigne, le donen los gobiernos de los estados de la República, los municipios o los particulares, y con los financiamientos que estos últimos aporten en lo individual o a través de organizaciones intermedias."

El artículo 4o. del proyecto establece que, de acuerdo con las modalidades que al efecto establezca el Ejecutivo Federal, el Comité Administrador del Programa Federal de Construcción de Escuelas adecuará progresivamente sus acciones a una estrategia de descentralización, transfiriendo la realización del programa de los gobiernos de los estados y municipios.

Si se toma en cuenta que el propósito de descentralización de la vida nacional ha de conseguirse mediante un proceso que debe de tener su más pronta culminación, estarán de acuerdo conmigo en que el primer párrafo de este artículo debe ser transitorio. Y al segundo párrafo que fue adicionado al artículo 4o. debiera ser parte del primero, o bien, el segundo párrafo del primero.

Por todo lo expuesto, compañeros diputados, considero que la iniciativa que se discute en aras de una mejor legislación, debe ser reelaborada, y de no ser así, la fracción parlamentaria demócrata votará en contra.

Muchas gracias.

El C. Presidente:- Tiene la palabra la C. diputada Bertha Leina Hernández de Ruvalcaba.

La C. Bertha Lenia Hernández de Ruvalcaba:- Señor Presidente; honorable Asamblea: La iniciativa de decreto por el que se reforma la Ley que crea el Comité Administrador del Programa de Construcción de Escuelas, y con fundamento en lo dispuesto en los artículos 71 y 72 de la Constitución, presentada por el titular del Ejecutivo Federal, se sustenta en los lineamientos contenidos en el Plan Nacional de Desarrollo, en lo que respecta a la racionalización administrativa, ya que fortalece la participación creciente de las entidades federativas y de los municipios.

Existe la necesidad de modificar la estructura orgánica del Comité Administrador del Programa Federal de Construcción de Escuelas; así como del funcionamiento de este organismo, con el objeto de adecuarlo a las altas responsabilidades de participación de los estados y abrir mayores posibilidades de participación, para que éstos cumplan con mayor diligencia su cometido en materia educativa, jerarquizando sus necesidades para lograr el máximo aprovechamiento de todos sus recursos.

La construcción de escuelas adecuadamente proyectada en parte indispensable del proceso educativo, y considerado como una inversión para el desarrollo, este comité ha logrado establecer proyectos tipo, que permiten ajustes de costos de superficie por alumno, en obras exteriores con criterios de iluminación, calidad de materiales tanto en aulas como talleres y laboratorios; se ha aplicado en todo el país este principio de igualdad, sólo con la diferencia lógica que imponen los climas, topografía y materiales de construcción.

Con base en las políticas, claramente difundidas, los criterios de planeación se establecerán los programas del sector correspondiente de los gobiernos de los estados y municipios, conservando las oficinas centrales, las funciones normativas de control de apoyo sólo así refuerzan el desarrollo de la construcción regional y produce un mayor derrame económico en las localidades

Con el objeto de puntualizar un breve comentario y consideración a la intervención de la diputada María de Jesús Orta, del Partido Demócrata Mexicano, tal vez con los manejos parciales que estableció, los elementos que reflejan todo el cuerpo de la iniciativa de decreto, por el que se reforma la Ley del Comité Administrador del Programa Federal de Construcción de Escuelas, quiero decirles que no creemos que se modifique ese diseño constitucional en una forma arbitraria ni caprichosa o discrecionalmente en las facultades al Ejecutivo.

Es cierto que la iniciativa de decreto ya no otorgará al Comité Administrador del Programa Federal de Construcción de Escuelas la facultad de distribuir en el país las edificaciones escolares, lo cual es altamente positivo, ya que dicha distribución será competencia de cada estado de acuerdo a sus necesidades, lo que viene a reafirmar que la descentralización educativa conlleva la descentralización de servicios públicos colaterales.

En relación a la mención en el texto de la fracción I, claro que no se establecerá a través de asaltos una mejor derrama económica; las adecuaciones habrán de lograrse por la acción armónica de la planeación democrática. La descentralización propuesta se inserta con el propósito más amplio de descentralizar la vida nacional. De igual manera en el consenso general a las comisiones unidas les parece congruente los señalamientos que hacen en la iniciativa, respecto de que el Ejecutivo Federal determine el reglamento, normas y procedimientos a los que se sujetará el Comité Administrador del Programa Federal de Construcción de Escuelas.

Actualmente, es competencia del titular del Ejecutivo Federal, quiénes integran las comisiones existentes. Se insiste, por último, que el objeto es claro, en cuanto a fortalecer la descentralización de este servicio.

Por lo tanto, y en relación a lo expuesto, la fracción que corresponde al Partido Revolucionario Institucional de las Comisiones de Educación, y Asentamientos Humanos y Obras Públicas, establece su voto a favor.

Muchas gracias.

El C. Presidente:- Tiene la palabra el C. diputado Jesús Lazcano Ochoa.

El C. Jesús Lazcano Ochoa:- Señor Presidente; diputadas y diputados: La iniciativa que hoy estudiamos, que envió el Ejecutivo Federal el 5 de septiembre de 1984, trata de la descentralización del Comité Administrador del Programa Federal de Construcción de Escuelas, especialmente en su artículo 4o., pero esta descentralización no es completa, pues se establece la participación en la construcción de los edificios escolares de los gobiernos de los estados, de los municipios, de las comunidades, pero no establece el funcionamiento en la participación de la administración, en la designación de lugares, en la calidad de las escuelas primarias, secundaria, etcétera, de los estados, de los municipios, de las comunidades, y sí establece que los estados, municipios y comunidades, aportan al patrimonio de este comité, pero no establece la participación de estas autoridades estatales, municipales y comunales, en la administración de los dineros de la construcción de sus escuelas.

Es necesario explicar brevemente que los ingresos del CAPFCE se obtienen por la participación federal en un porcentaje determinado, la participación estatal por otra parte especialmente con materiales de construcción de la región y de obra. En esta parte está el secreto del enriquecimiento de muchos directores del CAPFCE y de los jefes de zona, porque sólo están obligados a rendir cuentas de los ingresos federales, no de los ingresos estatales ni de los municipales ni los comunales. Por eso nosotros proponemos las modificaciones sustanciales para que

participen no nada más con la colaboración económica y de mano de obra, sino en la administración económica de la construcción de escuelas en los estados, municipios y comunidades.

Otra cosa fundamental que queremos proponer es la nominación de este comité administrador. Se llama Comité Administrador Federal del Programa Federal de Construcción de Escuelas. Nosotros proponemos el nombre del Comité Administrador del Programa Nacional, no nada más de la Federación, de la Secretaría de Educación Pública, Nacional, como lo es para impedir que se soslaye la participación de los ayuntamientos, de los estados y de la comunidad. Y no con el nombre de escuelas, sino de edificios escolares porque por lo construido en el CAPFCE deben ser nada más el aula, los mueble, el pizarrón, el borrador y el gis. Esa no es una escuela. La escuela debe tener anexos propios, bibliotecas, laboratorios, talleres, lugares de esparcimiento, y lo fundamental para que sea una escuela son los maestros y los alumnos.

De modo que lo construye hoy este comité que estamos tratando de reformar, son nada más los edificios escolares. Con estas aclaraciones que he hecho con bastante brevedad, nosotros proponemos que el artículo 1o. tenga la siguiente redacción:

"El Comité Administrador del Programa Nacional de Construcción y Mantenimiento de Edificios Escolares, es un organismo público con personalidad jurídica y patrimonio propio, que tiene por objeto organizar, dirigir y llevar a cabo los programas de construcción, mantenimiento, equipamiento, y habilitación de muebles destinados al servicio educativo de la república." Incluimos la palabra "mantenimiento", por ser de todos conocido el estado deplorable en que se encuentran las escuelas después de su construcción; no hay en ninguna partida de los gobiernos estatales y municipales y en los gobiernos federales y municipales y en los gobiernos federales es mínima, porque no alcanzaría para el mantenimiento de las escuelas y los edificios escolares y todos estos edificios carecen fundamentalmente de dos cosas: de agua, de luz de agua para los sanitarios y de luz, haciendo a veces que las tareas nocturnas y vespertinas sean casi imposible de trabajar.

Por eso, queremos que este Comité que designamos Comité Administrador del Programa Nacional de Construcción y Mantenimiento de Edificios Escolares, tengan también en su función el mantenimiento, en tener en buen estado los edificios escolares.

El 2o. artículo, proponemos que tenga la siguiente redacción: el patrimonio del organismo estará formado -modificamos nada más su primer párrafo - primero: "por los bienes inmuebles y derecho de uso y aprovechamiento que le asigne el Gobierno Federal, los gobiernos de los estados y municipios y los que donen los particulares". En éste no cambia en cuento a la modificación de la iniciativa, nomás tiene una mejor construcción.

"El artículo 4o. que es el fundamental: 'el Comité Administrador del Programa Nacional de Construcción y Mantenimiento de Edificios Escolares adecuará progresivamente sus acciones a una estrategia de descentralización, dando a los estados, municipios y a las comunidades participación en la redacción de sus respectivos programas'. Y añadimos: 'en la jefatura nacional y en las jefaturas de zona en cada entidad, estarán representados debidamente el estado, los municipios y las comunidades.'

El artículo 5o., que es el último, únicamente señalamos que en lugar de que el Ejecutivo expida la reglamentación de esta ley, sea el Congreso de la Unión. Muchas gracias.

El C. Presidente: - Tiene la palabra la C. diputada Julieta Guevara Bautista.

La C. Julieta Guevara Bautista: - Señor Presidente; compañeras y compañeros diputados: El maestro Lazcano presenta propiamente una alternativa, una opción diferente de ley, de la enviada del Ejecutivo Nos hubiera gustado, maestro Lazcano, Haber podido discutir esta opción que hoy presenta usted a esta Cámara, que la hubiera presentado en la Comisión para haber podido ser discutida mucho mas ampliamente de lo que nos permite en este momento discutirla en la tribuna.

Yo creo que en sus consideraciones hay un gran desconocimiento de la manera en que funciona el Comité Administrador del Programa Federal de Construcción de Escuelas. Cree que es necesario aclarar que el Comité Administrador solamente, como su nombre lo indica, administra el Programa Federal de Construcción de Escuelas. Que hay una participación económica de los estados, así es, pero para que tenga esta Asamblea una idea al respecto, debemos informarle que del programa que construye CAPFCE, el 94% de las aportaciones son federales, un 5.6% es estatal y el 0.4% aportan las comunidades. El maestro decía que no existe un control sobre estos ingresos de CAPFCE, en lo cual está equivocado; el Comité Administrador tiene los órganos de control propio de todo organismo descentralizado, los recursos que adquiere de los particulares o de los gobiernos estatales entran en su contabilidad y por lo tanto son supervisados por los organismos debidos. Pero el Comité Administrador no construye todas las aulas que se construyen en la República, solamente las que están dentro del Programa Federal de Construcción de Escuelas; los estados, en uso de su soberanía, también tienen derecho a construir, y en algunas ocasiones esta facultad, haciendo uso de esta facultad, encargan al programa constructor, al comité constructor, que ejecute las obras estatales.

Esto se realiza mediante convenio y es necesario decir que esos recursos federales llegan a través de la Secretaría de Programación y Presupuesto y que el CAPFCE no maneja ese dinero cuando construye para los estados, sino que el pago a los contratistas es directo de la

Secretaría de Programación y Presupuesto hacia las personas, hacia los contratistas que realizan las obras. Creo que de eso hay una apreciación equivocada de su parte, diputado Lazcano.

Por otra parte usted nos propone que el Comité se llame Comité Nacional de Construcción de Escuelas, creo que parte de la misma base fue error, no solamente el CAPFCE construye aulas a nivel nacional, sino que también la realizan los estados y los municipios, eso impediría que se llamara Comité Nacional y por eso tiene el nombre de Comité Constructor del Programa Federal de Construcción de Escuelas.

Dice usted también que las escuelas, en las escuelas que construye el CAPFCE, solamente se construyen las aulas, se dan los pizarrones, y citó usted que uno que otro borrador. No es así. Si algún mérito ha tenido el CAPFCE, es que ha hecho estudios muy profundos sobre la forma de construcción y equipar las escuelas. Esto le ha valido reconocimientos internacionales, diputado. Algunos países de América Latina han solicitado inclusive al CAPFCE su asesoría para este diseño de aulas, para este diseño de equipamiento de las aulas.

El CAPFCE entrega las escuelas con sus aulas equipadas y además con los talleres necesarios para impartir los conocimientos de cada una de las materias contenidas en el programa de estudio. Por lo tanto, su segunda aseveración de que construye aulas sin equipamiento, es falsa.

El mantenimiento. Respecto al mantenimiento, fue un tema que discutimos en la Comisión y que llegamos a la conclusión de que por una parte el Gobierno Federal no cuenta con los recursos necesarios para llevarlo a cabo. Esa es la limitación esencial. Quisiéramos tener recursos para poder mantener en perfecto estado las escuelas, pero desgraciadamente el Gobierno no cuenta con esos recursos para el mantenimiento. En el mantenimiento colaboran los gobiernos municipales, los estados y también los padres de familia con alguna aportación modesta.

Por lo tanto, compañeros diputados, creo que sus objeciones no tienen validez, y como le digo, nos hubiera gustado mucho que esta otra opción de ley hubiera sido presentada ante las comisiones.

Solamente quisiera decirle también a la compañera Orta, que planteaba el problema de la descentralización, creo que hay una apreciación de base falsa en sus observaciones, y es el hecho de que usted está considerando a la descentralización como un acto, de ahí desprende usted fijar la organización en la ley; si realmente fuera un acto sería más conveniente. La descentralización no es un acto que se realice de un día para otro; la descentralización es eminentemente un proceso, un proceso y es la razón por la cual la propuesta del Ejecutivo nos plantea la necesidad de que sea el Poder Ejecutivo quien regule y quien fije las bases de organización para que el Comité Administrador del Programa Federal de Construcción de Escuelas, esas bases orgánicas sean basadas, sean fundamentadas, sean realizadas, diseñadas por el Ejecutivo y que sean reformadas cuantas veces sean necesarias para cumplir, para llevar a cabo este proceso de descentralización con la construcción.

El artículo 4o., la adición que le hicimos a los diputados de la Comisión para la función normativa, la pusimos en este apartado en el artículo 4o., debido a que se relaciona estrictamente con el proceso de descentralización, y no la quisimos poner en el objeto del organismo que se está regulando, porque en él se ponen las razones específicas y propias del organismo que se regula; en cambio, esa facultad normativa no es exclusiva del CAPFCE sino de todas las dependencias y organismos federales que regulan una materia de proyección Nacional, por eso la pusimos en descentralización, porque es a eso a lo que se refiere la retención de facultades normativas a pesar de que se descentralicen la ejecución de los programas.

Creo que con estas razones expuestas, señor Presidente, quedan aclaradas las dudas de los compañeros que me antecedieron en el uso de la palabra, solicito a usted de la manera más atenta ponga a consideración esta iniciativa en lo general. Muchas gracias. (Aplausos.)

El C. Presidente: - Tiene la palabra el C. diputado Jesús Lazcano Ochoa.

El C. Jesús Lazcano Ochoa: - Señor Presidente; compañeros diputados: Quiero hacer unas cinco breves aclaraciones que serán mi última intervención en este caso: Primero, yo no participé en la Comisión o en las comisiones unidas, porque nunca fui citado a ellas, ni directamente por la Comisión ni por mi grupo parlamentario. Supe de esto hasta hace unos días y a la mano no tengo el dictamen de la Comisión, nada más el proyecto de iniciativa.

A otras reuniones he sido citado, y he comparecido, pero en este caso no comparecí. Me hubiera gustado mucho comparecer en la Comisión y dar mis opiniones más detalladas.

La información que yo di aquí, es el resumen de mi experiencia personal de cinco años de trabajo en el CAPFCE, representando al gobierno del estado de Sinaloa, en la jefatura zona de el CAPFCE en el mismo estado. Por lo tanto, confirmo las informaciones que hice y que lo que dicen aquí no niegan la validez de mi dicho. No niego los méritos del CAPFCE, solamente señalo los errores que hay que corregir completamente.

Es cierto que algunas escuelas sí son construidas con sus laboratorios, plazas cívicas, talleres y todo, pero no es la mayoría de las escuelas, sino son las que se construyen en las capitales, en las poblaciones más importantes de los estados, que son para exhibir

a los visitantes distinguidos. Pero las escuelas rurales, las semiurbanas, son nada más aulas, bancas, pizarrón y escritorio del maestro. Los estados, los municipios y las comunidades intervienen, es cierto, intervienen firmando un plan anual de aulas que hay que construir en sus territorios, pero queda a merced del CAPFCE construirlas dónde, cuándo y cómo. Muchas gracias.

El C. Presidente: - Consulte la Secretaría a la Asamblea si el dictamen se encuentra suficientemente discutido en lo general.

El C. secretario Arturo Contreras Cuevas: - En votación económica se pregunta a la Asamblea si se considera suficientemente discutido el dictamen en lo general... Los ciudadanos diputados que estén por la afirmativa, sírvanse manifestarlo... Suficientemente discutido, señor Presidente.

El C. Presidente: - Para los efectos del artículo 134 del Reglamento Interior del Congreso General, se pregunta a la Asamblea si se va a reservar algún artículo para discutirlo en lo particular...

Proceda a recoger la Secretaría la votación nominal en lo general y en lo particular de los artículos no impugnados, en un solo acto.

El C. secretario Arturo Contreras Cuevas: - Se va a proceder a recoger la votación nominal en lo general y en lo particular de los artículos no impugnados.

Se ruega a la Oficialía Mayor haga los avisos a que se refiere el artículo 161 del Reglamento Interior.

(VOTACIÓN.)

Señor Presidente, se emitieron 284 votos en pro y 19 en contra.

El C. Presidente: - Aprobado en lo general y en lo particular los artículos no impugnados, por 284 votos.

Está a discusión en lo particular.

Esta Presidencia informa que han sido reservados para su discusión conjunta, conforme a nuestra práctica parlamentaria, los artículos 1o. y 5o.

Se abre el registro de oradores para la discusión de los artículos 1o. y 5o.

Esta Presidencia informa que se ha inscrito para hablar en contra de los artículos 1o. y 5o., el ciudadano diputado José Isabel Villegas, y para hablar en pro de los mismos artículos, la ciudadana diputada Julieta Guevara Bautista.

Tiene la palabra el ciudadano José Isabel Villegas.

El C. José Isabel Villegas Piña: - Señor Presidente; señoras y señores diputados: Casi con la seguridad de que se me va a contestar de que yo no soy de la Comisión de Educación, de que no asistí a las reuniones de la Comisión y de que lo que aquí voy a proponer no fueron propuestas en la Comisión, que les daría mucho gusto que esas proposiciones se hubieran recibido en el seno de la Comisión para ser tomadas en cuenta, pero en esto vamos hacer una explicación.

Lo que se va a proponer sí fueron propuestas a la Comisión, nuestros diputados que pertenecen a esta Comisión propusieron los cambios y sucedió lo mismo, o sea, si el diputado Lazcano no las propuso no fueron aceptadas, si la diputación del PAN, por medio de sus diputados, la propuso, de todas maneras no fueron aceptadas.

La Diputación de Acción Nacional desea hacer algunas consideraciones de la reforma a la Ley que crea el Comité Administrador del Programa Federal de Construcción de Escuelas, que envía para nuestra consideración las comisiones unidas de Educación Pública, y Asentamientos Humanos y Obras Públicas.

En el estudio del dictamen se nos valora la trascendencia de este instrumento para que en el ámbito de la educación general se tengan los elementos de inmuebles para el mayor desenvolvimiento de los programas educativos.

La Diputación de Acción Nacional, por mi conducto, aplaude que a estos organismos les sean reconocidos los suficientes elementos para el desarrollo de sus programas en el ámbito federal y que sean una realidad.

Deseamos reconocer también que se haya tomado en cuenta, en las acciones, a los estados, municipios y comunidades la cual dará mayor efectividad a estos programas.

Hemos decidido separar para hablar en contra del artículo 1o. y el 5o., y pido al Presidente que se me autorice hablar en conjunto de estos dos artículos.

El C. Presidente: - Sí, señor diputado.

El C. José Isabel Villegas Piña: - Consideramos que para refutar esta actividad deben de ser más concisos y claros. Podemos indicar que el artículo 1o., por razones de mayor efectividad y apoyo a este Comité Administrador del Programa Federal de Construcción de Escuelas, que se encargará de organizar, dirigir las acciones de construcción, de equipamiento y habilitación de inmuebles e instalaciones destinados al servicio de la educación general, debería contemplar una visión en el sentido de que estas instalaciones tengan un mínimo de conservación y mantenimiento. Por lo que proponemos que el artículo 1o. diga lo siguiente:

"El Comité Administrador del Programa Federal de Construcción de Escuelas es un organismo político con personalidad jurídica y patrimonios propios, que tienen por objeto organizar dirigir y llevar a cabo los programas federales de construcción, equipamiento y habilitación de inmuebles, y así como de conservación y mantenimiento de las

instalaciones destinadas al servicio de la educación federal."

Pedimos que sean estas adiciones "conservación y mantenimiento", adiciones que nosotros sí propusimos a la Comisión. Fundamos nuestra posición, nuestra petición en las siguientes razones: es conocido de todos nosotros que estos programas de construcción de escuelas se iniciaron realmente con su promulgación en 1944 y a la fecha deben de sentirse los estragos del tiempo que ha dejado en las construcciones, así, muchas veces, con su mala calidad en los materiales, descuido de los usuarios, y hasta inclemencias del tiempo, por lo que muchas instalaciones se encuentran ya inservibles y no dan el rendimiento necesario.

Haciendo referencia a lo que aquí, en esta misma Cámara, apuntó el secretario de Educación Pública en su comparecencia, en el sentido de que se crearían los instrumentos necesarios para dar cumplimiento a una inquietud de los diputados a su queja de que eran extorsionados los padres de familia con el pretexto de colaborar al mantenimiento de escuelas, se exigían altas cuotas e que con éstas se ve afectada la ya deteriorada economía de los mexicanos.

Por esa razón nosotros pedimos que se incluya conservación y mantenimiento en el artículo 1o.

En el Artículo 5o., el Ejecutivo Federal expedirá la reglamentación que contengan las bases de organización y funcionamiento del organismo así como las demás disposiciones necesarias para la realización de su objeto y este dispositivo da más atribuciones de las que ya tiene el Presidente de la República y deja a esta Cámara sin facultad para determinar la organización de administración que este programa de construcción de escuelas. Seguimos con la costumbre de que todo lo resuelva el Ejecutivo Federal y que a través de facultades especiales que le vamos confiando cada vez más en mayor medida. Ni siquiera se toma la opinión para que se realice mejor este programa de construcción de escuelas en donde se puede involucrar a los interesados como son: maestros, padres de familia y esta misma Cámara.

Por lo que consideramos que el artículo 5o. del proyecto de decreto sigue siendo centralista, porque desde aquí se dan la organización, los ordenamientos a la organización y al funcionamiento, y a los interesados los consideramos como simples espectadores.

Por estas razones, la diputación de Acción Nacional votará en contra de los artículos 1o. y 5o. del proyecto de decreto que nos ocupa, en caso de que no se apruebe la modificación del artículo 1o. que proponemos. Muchas gracias.

El C. Presidente: - Tiene la palabra la C. diputada Julieta Guevara Bautista.

La C. Julieta Guevara Bautista: - Señor Presidente; compañeras y compañeros diputados: También en eso se equivocó el diputado Villegas, no vamos a hacer ningún reclamo de sus reclamos en la tribuna.

En la parte segunda de su intervención dice usted que están en desacuerdo con el artículo 5o. porque la iniciativa da más atribuciones al Ejecutivo. En los planteamientos que usted hace, señor diputado, parece haber un sentimiento de pérdida, algo que estaba dado como facultad para el Legislativo y que mediante esta iniciativa se pierde.

Yo quisiera que usted recordara el artículo 45 de la Ley Orgánica de la Administración Pública, que fue aprobada por el Congreso y que dice que los organismos descentralizados pueden ser creados por ley o por decreto del Ejecutivo.

Realmente había varias formas de lograr que por el proceso de descentralización, y recalco 1o de proceso, quedaran al Ejecutivo estas atribuciones; una de ellas era haber derogado la ley, se optó por este segundo procedimiento, el hecho de que la apruebe la Cámara o el Congreso y que en ella demos amplias facultades al Ejecutivo para fijar las bases de la organización, tal como lo dice el artículo 5o. de la ley.

Yo creo que lo que está en el fondo de esta discusión son dos formas de concebir a la administración: una forma tradicional que es burocrática en el tipo en que Weber las calificaba como administraciones burocráticas, que se concibe como una estructura estática a la organización, una estructura cerrada, rígida, y que suelen ser propias de organizaciones que utilizan tecnologías simples y un medio ambiente establece. Su rigidez estructural, por lo tanto, es congruente con la estabilidad, con un medio estable, y para mantener lo establecido.

Yo creo que la iniciativa que nos manda el Ejecutivo implica una concepción más actual de lo que deben ser las organizaciones: organizaciones abiertas al medio ambiente, organizaciones que trabajan con tecnologías más complejas y, sobre todo, que quieren provocar cambios. De ahí que lo congruente sea pedir que el Ejecutivo sea quien, conforme se vaya realizando el proceso de descentralización, pueda irse adecuando a la estructura organizativa.

Creo que en el fondo de esta discusión están esas dos formas diferentes de concebir a las organizaciones.

En el momento de cambios, de descentralización de funciones, lo más conveniente es dar esa flexibilidad al Ejecutivo para ir adaptando la estructura orgánica a nuevos objetivos, a nuevos volúmenes de operación.

Yo creo que también existe la idea que mediante iniciativas como éstas, el Congreso pierde control sobre el Ejecutivo. Yo creo que es muy importante reflexionar, que el CAPFCE es un organismo esencialmente técnico, ya que sus fines, sus rumbos y sus metas le son fijados por otros organismos, y en ese sentido, en la medida en que es eminentemente técnico, porque inclusive el

diseño de los locales no son hechos exclusivamente con CAPFCE, sino que se hace conjuntamente con las direcciones de los niveles respectivos para quienes se construye, al ser eminentemente técnico, repito, su control debe ser más por resultado. De ahí que pese a que los diputados representados en la Comisión sí hicieron estos planteamientos de los que usted habla, pero fueron rechazados por la mayoría de los miembros de la Comisión.

También se refería usted al aspecto del mantenimiento; creo que lo traté de explicar en mi intervención pasada, diciéndole que se trata de varios problemas, uno de ellos importante es que el CAPFCE no cuenta con los recursos suficientes para llevar a cabo esto; sin embargo, en parte no cuenta con ellos porque no es su facultad, no es su atribución el llevar a cabo ese mantenimiento, de ahí su propuesta de que se incluyera en el artículo 1o. donde determinamos el objeto del CAPFCE.

Quiero decirle que el CAPFCE sí tiene una partida para sustitución de escuelas, usted se refería a que hay escuelas ya muy viejas, muy deterioradas y para esto el CAPFCE sí tiene una partida de sustitución.

También tiene otra partida para reparación que esencialmente es utilizada para casos de urgencia y el mantenimiento, que no es el objeto del CAPFCE ni creemos que debe ser, él es el constructor o el habilitador o el equipador de las instalaciones escolares, es realizado también por los gobiernos de los estados y por los municipios y también, a veces, por los particulares, que pensamos que no hay que verlo todo desde un punto de vista negativo.

Muchas veces hemos recorrido las escuelas y hemos visto a los niños cooperando a pintar, a raspar las bancas que ellos mismos, en su quehacer cotidiano, han descompuesto.

Nosotros creemos que también es esto parte de la educación, parte de sentir a la escuela, por parte de los niños y de los padres de familia. Creemos que esto tiene dos partes, una económica y una parte también que es educativa y con la que la mayoría también en el momento en que lo discutimos en la Comisión, lo creyó conveniente esa cooperación en el mantenimiento de la escuela, pero creo que esencialmente corre a cargo de los gobiernos de los estados y de los municipios.

Son las razones, compañero diputado, por las cuales esas dos propuestas que sí hizo su partido, no quedaron en las reformas que le hicimos nosotros a la iniciativa.

Pido a usted, señor Presidente, si lo cree conveniente, se pregunte a la Asamblea si este tema ha sido suficientemente discutido.

El C. Presidente: - Tiene la palabra el C. diputado Francisco Javier González Garza.

El C. Francisco Javier González Garza: - Compañeros diputados: Parece que una de las objeciones que sigue sin resolverse es un grave problema, es el asunto del mantenimiento de las escuelas. Efectivamente, el objetivo del CAPFCE no es hacia el mantenimiento. Sin embargo, cuando se planteó esto en las comisiones, todos opinamos que era importante darle cauce a ésta, no sólo inquietud, sino a este asunto se le ha convertido en fuente de abusos en muchos lugares. Se han hecho varias denuncias en cuanto a que los padres de familia se les dice que la educación en México es gratuita y que en esto de la gratuidad, se han envuelto algunos aspectos que son en sí contradictorios. Por ejemplo, cuando en alguna escuela se le pide al padre de familia que coopere para tal o cual, si no se le inscribe, que coopera para el mantenimiento porque sino no se le da lugar, etcétera, nos permite preguntarnos si no vale la pena reglamentar este aspecto, por un lado.

Por otro lado, construir escuelas y luego dejarlas en el abandono, no resuelve ningún problema. Se requiere aprobar presupuestos para el mantenimiento y estos presupuestos tienen que tener partida en algún lugar. Pero yo me voy a referir a este problema que no se ha resuelto, del mantenimiento, a otro que sí se propuso la Comisión. El artículo 5o., así como está, deja rígidamente establecido que el Ejecutivo Federal es el que expide el reglamento. No está en esto que nos dice la diputada Julieta Guevara, no hay tal flexibilidad. No la hay porque nosotros propusimos que en casos de este artículo fuera llevado a un aspecto transitorio, así fuera llevado a ser transitorio, de tal manera que entonces si se habla de descentralización, que estamos de acuerdo que es un proceso, no es un acto, no debe quedar en la ley así como está, rígido, sino debe ser llevado a ser un artículo transitorio, porque entonces, siendo transitorio se lleva a cabo este proceso flexible y desaparece esa facultad, de otra manera entonces dejamos a la Administración Pública, como dice, y al Ejecutivo todos los elementos para que organice y entonces yo le diría a la diputada Julieta Guevara, entonces mejor utilicen la otra vía; si va a ser por decreto ¿para qué le manda al Congreso esto y no lo hacen transitorio en este artículo? Gracias. (Aplausos.)

El C. Presidente: - Tiene la palabra la C. diputada Julieta Guevara Bautista.

La C. Julieta Guevara Bautista: - Por último, lo del mantenimiento. Creo yo que desde ningún punto de vista podría formar parte del objeto mismo del CAPFCE, si conocemos un poco la forma de funcionar de este organismo. Este organismo funciona a través de contratistas para las obras, no construye directamente el CAPFCE.

EL CAPFCE apenas llega a 2 mil 600 trabajadores en toda la República, lo cual es poco. ¿Por qué? Porque no construye. Si nosotros le diéramos el mantenimiento, imaginemos qué costoso resultaría para el CAPFCE mismo estarla realizando. Yo creo que hay

dos cosas que hay que separar: el mantenimiento es cierto que representa un problema para las escuelas, pero creo que hay que solucionarlo en otras instancias diferentes a las del CAPFCE, esencialmente por la razón que acabo de dar.

Y respecto al quinto transitorio, es cierto, su fracción parlamentaria propuso que fuera transitorio, y en un principio quisimos estudiar y quisimos tomar esto que podría ser una aportación de su fracción parlamentaria, y ponerlo en la ley, únicamente que decimos que quedara en el cuerpo de la ley y no como artículo transitorio debido a que todos sabemos que un artículo transitorio se agota en una sola vez; y a ésta, precisamente, porque la descentralización es un proceso, queríamos darle la flexibilidad necesaria para que el Ejecutivo pueda hacer los cambios de organización que vaya requiriendo el proceso de descentralización. Esa fue la razón esencial, diputado González Garza, por la cual, después de haber oído su petición y haberla estudiado, decidimos que pasara al cuerpo de la ley y que no quedara como artículo transitorio, que se agotaría una vez que el Ejecutivo fijara la primera estructura orgánica para el CAPFCE. Gracias.

Señor Presidente, pido, si usted lo cree conveniente, preguntar a la Asamblea si ha sido ampliamente discutido este tema.

El C. Presidente: - Independientemente de los señalamientos de procedencia procesal que en casos similares ha hecho esta Presidencia, con objeto de no dejar sin trámite la propuesta presentada por escrito por el ciudadano diputado José Isabel Villegas, del PAN, consulte la Secretaría a la Asamblea si se admite la discusión, o se desecha, esa propuesta de modificación al artículo 1o. de la Ley que crea el Comité Administrador del Programa Federal de Construcción de Escuelas.

El C. secretario Arturo Contreras Cuevas: - En votación económica se pregunta si se admite o se desecha la modificación propuesta por el C. diputado José Isabel Villegas Piña... Los ciudadanos diputados que estén por que se acepte, sírvanse manifestarlo... Los ciudadanos diputados que estén por que se deseche, sírvanse manifestarlo... Desechada, señor Presidente.

El C. Presidente: - Consulte la Secretaría a la Asamblea si los artículos 1o. y 5o. se encuentran suficientemente discutidos.

El C. secretario Arturo Contreras Cuevas: - En votación económica se pregunta a la Asamblea si se consideran suficientemente los discutidos los artículos 1o. y 5o... Los ciudadanos diputados que estén por la afirmativa, sírvanse manifestarlo... Los ciudadanos diputados que estén por la negativa, sírvanse manifestarlo... Suficientemente discutidos, señor Presidente.

En consecuencia, se va a proceder a recoger la votación nominal de los artículos 1o. y 5o. del proyecto de decreto, en sus términos.

Se ruega a la Oficialía Mayor haga los avisos a que se refiere el artículo 161 del Reglamento Interior.

(VOTACIÓN.)

Señor Presidente se emitieron 118 votos en pro y 53 en contra.

El C. Presidente: - Aprobados los artículos 1o. y 5o. por 218 votos, en sus términos.

Aprobado en lo general y en lo particular el proyecto de decreto que reforma la Ley y crea el Comité Administrador del Programa Federal de Construcción de Escuelas.

El C. secretario Arturo Contreras Cuevas: - Pasa al Senado para sus efectos constitucionales.

LEY FEDERAL DE PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR

"Comisión de Comercio.

Honorable Asamblea: A la Comisión de Comercio de esta LII Legislatura, fue turnada para estudio y dictamen la minuta proyecto de decreto de reformas y adiciones a la Ley Federal de Protección al Consumidor, proveniente del Senado.

El proyecto de referencia fue propuesto por el Ejecutivo, con base en la facultad que para iniciar leyes le confiere la fracción I del artículo 71 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Esta Comisión ha analizado dicho proyecto, y de la comparación de los textos aprobados por la Cámara de origen con los correspondientes de la iniciativa del Ejecutivo y de la ley vigente, Estima que se ajustan con pulcritud a la Carta Magna y demás ordenamientos que de ella emanan, y que su procedencia y oportunidad son evidentes.

Por ello mismo, considerando:

a) Que las reformas y adiciones obedecen a dos propósitos de incuestionable importancia, como son subsanar ciertos vacíos e imprecisiones que se advierten en la ley actual, aprobada por el H. Congreso de la Unión en diciembre de 1975, y ampliar las atribuciones de la Procuraduría Federal del Consumidor para conocer y resolver las quejas que le presentan los consumidores. En este último aspecto, se da un paso trascendente par hacer efectiva la justicia en favor del consumidor, evitándole tener que recurrir indefectiblemente a los tribunales ordinarios para hacer que se respeten sus derechos, en caso de que el proveedor no se muestre dispuesto a conciliar la controversia ni a conferir calidad de árbitro a la Procuraduría;

b) Que, en general, contribuyen a dar mayor claridad a los textos de la iniciativa las modificaciones parciales a la redacción del artículo 4o., primer párrafo; artículo 5o., primer párrafo y fracciones I y II; artículo 6o., fracción I; artículo 14, segundo párrafo; artículo 15, segundo párrafo; artículo 17, primer párrafo; artículo 24; artículo 27, segundo párrafo; artículo 59, segundo y tercer párrafos del inciso c) de la fracción VIII y fracción XI; artículo 63, sexto párrafo, y artículo 87, primer párrafo;

c) Que la especificación hecha a la fracción VII del artículo 5o., en el sentido de que cuando se habla de los bienes o servicios iguales o similares queden comprendidos tanto los que se produzcan o presten en el país, como en el extranjero, fortalece a una de las innovaciones más positivas del proyecto, que señala en forma casuística aquellos aspectos de los bienes o servicios sobre los que se prohiben hacer publicidad que pueda inducir al consumidor a engaño, error o confusión

d) Que la incorporación de la nueva fracción VIII al artículo 6o., excluye cualquier duda sobre la función de la Secretaría de Comercio y Fomento Industrial como cabeza de sector, en el proceso de planeación, programación, dirección y evaluación de los asuntos relativos a la orientación, organización y capacitación de los consumidores;

e) Que la enmienda al segundo párrafo del artículo 20 perfecciona la norma en favor del consumidor, pues no basta que en los contratos de las operaciones a crédito, de los que será obligatorio entregarle copia, se asiente firma autógrafa, sino que se precise también el nombre del proveedor o persona autorizada a quien ella corresponda;

f) Que es adecuada la supresión del texto propuesto del artículo 48, ya que el vigente constituye mayor garantía legal para el consumidor, al existir constancia fehaciente del inicio del plazo para la formación de las ventas a domicilio, con la firma del contrato;

g) Que el texto modificado del artículo 57, reconociendo a la Procuraduría Federal del Consumidor personalidad jurídica y patrimonio propio, además de precisar su objetivo fundamental, derivado del ejercicio de las atribuciones que le confiere la ley, atiende con toda amplitud una demanda reiterada de los consumidores y esencialmente de las organizaciones obreras del país;

h) Que la limitación establecida en el segundo párrafo del inciso b) como de la fracción VIII, del artículo 59, en cuanto a la posibilidad de citar de nueva cuenta, por una sola vez, al consumidor a otra audiencia de conciliación, por haber justificado su inasistencia, evitará la práctica viciada del diferimiento indefinido de dichas audiencias, en beneficio del proveedor cumplido;

i) Que la adición al texto del cuarto párrafo del inciso c), de la fracción VIII, del artículo 59, ratifica la importancia de la voluntad de las partes en el establecimiento del compromiso arbitral, quienes podrán disponer de los laudos no admitirán recurso alguno.

Los integrantes de la Comisión de Comercio que suscribe este dictamen, se permiten proponer a la honorable Asamblea la aprobación del siguiente

PROYECTO DE DECRETO DE REFORMAS Y ADICIONES A LA

LEY FEDERAL DE PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR

Artículo primero. Se reforman y adicionan los artículos 1o., 3o., 4o., 5o., 6o., 7o., 14, 15, 16, 17, 20, 22, 24, 27, 28, 29, 52, 57, 59, 60, 63, 66, 78, 86, 87 y 90 de la Ley Federal de Protección al Consumidor, para quedar en los siguientes términos:

Artículo 1o. ................................................................

. La aplicación y vigilancia en la esfera administrativa de las disposiciones de la presente ley, a falta de competencia específica de determinada dependencia del Ejecutivo Federal, corresponderán a la Secretaría de Comercio y Fomento Industrial y a la Procuraduría Federal del Consumidor.

Serán órganos auxiliares para la aplicación y vigilancia de lo dispuesto en esta ley, toda clase de autoridades federales, estatales y municipales. Los Agentes del Ministerio Público Federal orientarán a los consumidores respecto de los alcances de esta ley, los procedimientos y las autoridades competentes para conocer sus quejas.

Artículo 3o. Para los efectos de esta ley por consumidor se entiende a quien contrata, para su utilización, la adquisición, uso o disfrute de bienes o la prestación de servicios. Por proveedores, a las personas físicas morales a que se refiere el artículo 2o. y por comerciantes a quienes hagan del comercio su ocupación habitual o reiterada, cuyo objeto sea la compraventa de bienes muebles o inmuebles, la prestación de servicios o el otorgamiento del uso o goce temporal de dichos bienes.

Los actos jurídicos relacionados con un inmueble sólo estarán sujetos a esta ley cuando los proveedores sean fraccionadores o constructores de viviendas para venta al público o cuando otorguen al consumidor el derecho a usar o disfrutar de inmuebles durante lapsos determinados dentro de cada mes o año o dentro de cualquier otro periodo determinado de tiempo, cualquiera que sea la denominación de los contratos respectivos.

Los actos jurídicos relacionados con bienes muebles y servicios quedarán sujetos a las prevenciones de esta ley, cuando las partes tengan el carácter de proveedor y consumidor en términos de la misma.

Artículo 4o. Quedan exceptuados de las disposiciones de esta ley los servicios que se presten en virtud de un contrato o relación de trabajo, el servicio público de banca y crédito y los servicios profesionales, salvo que

en este último caso, concurra alguna de las siguientes circunstancias.

I. Incluyan el suministro de bienes y productos o la prestación de servicios distintos a los estrictamente profesionales.

II. Los materiales empleados en la ejecución del trabajo encargado al profesionista sean distintos a los convenidos con éste.

Artículo 5o. Todo proveedor de bienes o servicios está obligado a informar clara, veraz y suficientemente al consumidor, cualquiera que sea el medio que utilice. En consecuencia, se prohíbe que en cualquier tipo de información, comunicación o publicidad comercial se haga uso de textos, diálogos, sonidos, imágenes o descripciones que directa o indirectamente impliquen inexactitud, obscuridad, omisión, ambigüedad, exageración o que por cualquier otra circunstancia puedan inducir al consumidor a engaño, error o confusión sobre

: I. El origen del producto, bien sea geográfico, comercial o de cualquier otra índole, o, en su caso del lugar de prestación del servicio y la tecnología empleada;

II. Los componentes, o ingredientes que integran el producto o el porcentaje en que concurran en él;

III. Los beneficios o implicaciones del uso del producto o servicio;

IV. Las características del producto, tales como dimensiones, cantidad, calidad, utilidad, durabilidad o atributos o, en su caso, las características del servicio que se ofrezca;

V. Propiedades del producto o servicio no demostrables;

VI. La fecha de elaboración y caducidad, cuando estos datos deban indicarse;

VII. Características o cualidades basadas en comparaciones tendenciosas, falsas o exageradas, respecto de otros bienes o servicios iguales o similares, que se produzcan o presten en el país o en el extranjero;

VIII. Los términos de las garantías, si se ofreciesen;

IX. Reconocimientos o aprobaciones oficiales o institucionales, sean nacionales o extranjeros como adjudicación de trofeos, medallas, premios o diplomas.

Los anunciantes podrán solicitar de la autoridad competente opinión o dictamen sobre la publicidad que pretendan realizar.

Si la opinión o dictamen no se rindiera dentro del plazo de 45 días, la publicidad propuesta se entenderá aprobada. La autoridad podrá requerir la documentación comprobatoria y la información complementaria del caso, por una sola vez, dentro de los primeros quince días de dicho término, entendiéndose interrumpido aquél durante todo el tiempo que el interesado tarde en presentarla. La aprobación expresa o tácita libera al anunciante de la responsabilidad prevista en el artículo 8o.

Sin perjuicio de la responsabilidad en que se pudiera incurrir, no se entenderá aprobada la publicidad cuando el anunciante hubiera proporcionado datos falsos a la autoridad.

La información sobre bienes y servicios provenientes del extranjero estará sujeta a las disposiciones de esta ley, respecto de la cual existe responsabilidad solidaria entre la empresa matriz y sus filiales, subsidiarias, sucursales y agencias.

Artículo 6o. La Secretaría de Comercio y Fomento Industrial estará facultada para:

I. Obligar, respecto de aquellos productos que estime pertinente, a que se indique en términos comprensibles y veraces, en los mismos o en sus envases, empaques, envolturas, etiquetas o en su publicidad los elementos, substancias o ingredientes de que están hechos o constituidos, así como sus propiedades, características, fecha de caducidad y los instructivos y advertencias para el uso normal y conservación del producto;

II. Determinar la forma y capacidad de las presentaciones de los productos, así como el contenido neto, el peso drenado y las tolerancias, caso en el cual sujetarse a dichas determinaciones;

III. Determinar, respecto de los productos a que se refieren las fracciones anteriores, la forma y términos en que deberá incorporarse la información obligatoria correspondiente;

IV. Fijar las normas y procedimientos a que se someterán las garantías de los productos y servicios, para asegurar su cumplimiento, salvo que estén sujetos a la inspección o vigilancia de otra dependencia del Ejecutivo Federal, en cuyo caso ésta ejercerá la presente atribución;

V. Ordenar se hagan las modificaciones procedentes a los sistemas y prácticas de comercialización de bienes, servicios y arrendamiento de bienes a que se refiere esta ley, para evitar prácticas engañosas o trato inequitativo al consumidor. Igual atribución tendrán las dependencias competentes en razón de su materia, cuando se trate de prestación de servicios;

VI. Fijar los precios de productos de consumo generalizado o de interés público, incluidos los de importación, así como las tarifas de los servicios que se ofrezcan al público, cuya fijación no corresponda a otra autoridad, de acuerdo en uno y otro caso, con las leyes aplicables y los reglamentos o decretos que expida el Ejecutivo Federal;

VII. Obligar a que se indique el precio de fábrica o de venta al público de los productos, cualquiera que éstos sean, en sus envases, empaques o envolturas o mediante letreros colocados en el lugar donde se encuentren para el expendio, se anuncien u ofrezcan al público;

VIII. Diseñar la política y lineamientos conforme a los cuales se elaborarán los programas de orientación, organización y capacitación de los consumidores; coordinar y participar en su ejecución y evaluar su desarrollo;

IX. Dictar las resoluciones, acuerdos o medidas administrativas pertinentes para hacer cumplir las normas de protección y orientación a los consumidores

. Las resoluciones de carácter general dictadas con fundamento en este artículo se publicarán en el Diario Oficial de la Federación. Cuando tengan por objeto obligar únicamente a un número limitado de sujetos, bastará la notificación de la resolución respectiva, la cual se llevará a cabo por cualquier medio fehaciente.

Artículo 7o. En todos los casos, los datos que ostenten los productos o sus etiquetas, envases, empaques y la publicidad respectiva, tanto de manufactura nacional como de procedencia extranjera, se expresarán en idioma español y en moneda nacional, en términos comprensibles y legibles conforme al sistema general de unidades de medida, pero tratándose de productos destinados a la exportación o para ser adquiridos por el turismo extranjero, podrán usarse además idiomas y unidades monetarias o de medida extranjeras, previa autorización de la Secretaría de Comercio y Fomento Industrial.

Artículo 14. Salvo que se requiera legalmente de algún requisito, no podrá negarse la venta al consumidor de productos que se tengan en existencia, ni condicionarse dicha venta a la adquisición de otro producto o contratación de un servicio, ni venderse a mayor precio de aquél con que se anuncie o al fijado oficialmente.

Se presume la existencia de productos por el solo hecho de anunciarse en los aparadores o, tratándose de productos alimenticios de consumo generalizado, por manejarse normalmente en razón del giro del proveedor. El proveedor que no tenga el producto debe anunciarlo; si se comprueba que no hizo el anuncio respectivo o que éste es falso, se le impondrá algunas de las sanciones previstas en el artículo 86.

Artículo 15. Para los efectos de esta ley, se entiende por "promoción" la práctica comercial consistente en el ofrecimiento al público de bienes o servicios con el incentivo de proporcionar adicionalmente otro bien o servicio de cualquier naturaleza, en forma gratuita, a precio reducido o de participar en sorteos, concursos o eventos similares. También se considera promoción el ofrecimiento de un contenido mayor en la presentación usual de un producto, en forma gratuita o a precio reducido, o de dos o más productos iguales o diversos por un sólo precio, así como la inclusión en los propios productos, en las tapas, etiquetas o envase, de figuras o leyendas impresas distintas de las que obligatoriamente deban usarse o a cuyo uso se tenga derecho.

Por "oferta", "barata", "descuento", "remate" o cualquier otra leyenda similar, se entiende el ofrecimiento al público de productos o servicios de la misma calidad a precios rebajados o inferiores a los que prevalezcan en el mercado o, en su caso, a los normales del establecimiento.

Artículo 16. ....................................................

I y II. ...............................................................

III. Las demás que se establezcan en el Reglamento respectivo.

Artículo 17. Para las promociones de bienes se requerirá la previa autorización de la Secretaría de Comercio y Fomento Industrial; para las de servicios, la de la dependencia a que corresponda su control, inspección o vigilancia. De no corresponder a dependencia alguna, la Secretaría mencionada será la competente para otorgar las autorizaciones.

Artículo 20. ......................................................

En los contratos respectivos, de los que deberá entregarse copia con nombre y firma autógrafa del proveedor o de persona autorizada al consumidor, se señalarán con toda claridad los datos a que se refiere el párrafo anterior y la fecha en que será entregado el bien o prestado el servicio.

Artículo 22. La Secretaría de Comercio y fomento Industrial queda autorizada para fijar las tasas máximas de interés y los cargos máximos adicionales que puedan hacerse al consumidor en cualquier acto o contrato relacionado con las operaciones sujetas a esta ley y en las cuales se le conceda crédito, tales como gastos de investigación, cobranzas, quebrantos derivados de cuentas incobrables y de administración de crédito. Para tal fin la Secretaría de Comercio y Fomento Industrial hará las investigaciones y formulará las consultas a los organismos que estimen pertinentes.

La Secretaría de Comercio y Fomento Industrial tomará las medidas necesarias conforme a las disposiciones legales aplicables, para que los cargos adicionales y los intereses autorizados no repercutan en el precio de los bienes o servicios, en su caso.

El ejercicio de las facultades que concede éste artículo se hará mediante disposiciones de carácter general que se publicarán en el Diario Oficial de la Federación y en periódico de los de mayor circulación.

El precio al público del bien o servicio es independiente, para los efectos de esta ley, de los intereses y caros a que se refiere este artículo.

Artículo 24. Cuando se haya determinado una tasa máxima de intereses conforme al artículo 22, no producirán efecto legal alguno los pactos en que se estipulen intereses superiores. De violar esta disposición, el proveedor estará obligado a la devolución de las diferencias, sin perjuicio de la sanción que amerite. En el caso de que no se haya determinado dicha tasa, no podrán aplicarse en las operaciones a crédito tasas de interés superiores a las autorizadas por el Banco de México para los préstamos que efectúan las sociedades nacionales de crédito, tomando en cuenta el lapso durante el cual deba cubrirse el crédito.

Artículo 27. La compraventa de inmuebles en los casos a que se refiere el artículo 3o. requerirá cuando la entrega del bien sea a futuro, que se garantice, por cualquier medio que permita la ley, el cumplimiento de esta entrega, lo que vigilará la Procuraduría Federal del Consumidor y, en su caso, sancionará la omisión.

En todo caso, las minutas de los contratos de adhesión en que conste la venta del inmueble, deberán ser previamente aprobadas por la Procuraduría Federal del Consumidor, debiendo estipularse el precio, los intereses, la forma y periodicidad de los pagos, la fecha de entrega, las especificaciones, planos y demás elementos que individualicen el bien. No podrán los proveedores recibir pagos de los consumidores por cualquier concepto, hasta en tanto no se formalice la relación contractual de compraventa entre ellos, excepto el relativo a gastos de investigación.

Salvo lo dispuesto en otras disposiciones legales en las operaciones a plazo o con reserva de dominio no podrá aumentarse el precio estipulado del bien o servicio materia de la operación.

Artículo 28. En los casos de compraventa a plazos de bienes muebles o inmuebles a que se refiere esta ley, si se rescinde el contrato, vendedor y comprador deben restituirse mutuamente las prestaciones que se hubieren hecho.

El vendedor que hubiere entregado la cosa, tendrá derecho a exigir por el uso de ella el pago de un alquiler o renta y de una indemnización por el deterioro que haya sufrido. El alquiler, renta o indemnización serán fijados por las partes al momento de pactarse la rescisión voluntaria o, a falta de acuerdo, por peritos designados administrativamente de someterse el caso a la Procuraduría Federal del Consumidor.

El comprador que haya pagado parte del precio tiene derecho a los intereses de la cantidad que entregó, computados conforme a la misma tasa con que se pagaron. Cualquier estipulación, costumbre, práctica o uso en contrario, serán ilícitos y no producirán efecto alguno.

..............................................................................

Artículo 29. En los casos de operaciones en que el precio deba cubrirse en exhibiciones periódicas, cuando el consumidor haya cubierto más de la tercera parte del precio o del número total de los pagos convenidos, si el proveedor pretende o demanda la rescisión o cumplimiento del contrato por mora, tendrá derecho el consumidor a optar por la rescisión en los términos del artículo anterior o por el pago del adeudo vencido más las prestaciones que legalmente procedan.

En todo caso los pagos que realice el consumidor, aun en la forma extemporánea, que sean aceptados por el proveedor, liberarán a aquél de las obligaciones inherentes a dichos pagos.

..............................................................................

Artículo 52. Todo proveedor de bienes o servicios estará obligado a respetar los precios, intereses, cargos, modalidades, reservaciones y demás circunstancias conforme a las cuales se hubiere ofrecido, obligado o convenido originalmente con el consumidor la entrega del bien o la prestación del servicio.

Artículo 57. La Procuraduría Federal del Consumidor es un organismo descentralizado de servicio social, con personalidad jurídica y patrimonio propio y con funciones de autoridad administrativa encargada de promover y proteger los derechos e intereses de la población consumidora, mediante el ejercicio de las atribuciones que le confiere la ley.

Artículo 59. ......................................................

I a III. ................................................................

IV. Estudiar y proponer a la Secretaría de Comercio y Fomento Industrial proyectos de disposiciones jurídicas o de reformas a las que se encuentren vigentes, tendientes a evitar prácticas industriales, comerciales o en la prestación de servicios, que afecten a los consumidores:

V a VII. .............................................................

VIII. Procurar la satisfacción de los derechos de los consumidores conforme a los siguientes procedimientos:

a) Recibir las quejas y reclamaciones que procedan de acuerdo con esta ley y requerir al proveedor que rinda un informe por escrito sobre los hechos, dentro de un plazo de cinco días hábiles. Si del informe del proveedor se infiere que está dispuesto a satisfacer la reclamación, previa comprobación de la satisfacción al consumidor, se dará por concluido el caso.

b) De no haber quedado satisfecha la reclamación del consumidor se citará a éste y al proveedor a una audiencia de conciliación, de la cual se levantará acta, sea cual fuere el resultado de la misma. Si hubiere conciliación y el proveedor queda obligado a alguna prestación, se estará a lo dispuesto en el inciso e) de esta fracción.

De no haber concurrido el consumidor a la audiencia de conciliación, se le tendrá por desistido de su reclamación y no podrá presentar otra ante la propia Procuraduría por los mismos hechos y respecto del mismo proveedor, sin perjuicio de hacer valer sus derechos en otra vía, salvo que justifique dentro de los 10 días hábiles siguientes a la celebración de la misma, la causa de la inasistencia, en cuyo caso se citará de nueva cuenta por una sola vez a otra audiencia de conciliación.

c) Si consumidor y proveedor asistiesen a la audiencia de conciliación y no se lograse ésta, la Procuraduría Federal del Consumidor los invitará a que de común acuerdo la designen árbitro, sea en amigable composición o en juicio arbitral de estricto derecho, a elección de los mismos. El compromiso se hará constar en acta que el efecto se levante.

En amigable composición se fijarán las cuestiones que deberán ser objeto de arbitraje y la Procuraduría resolverá en conciencia y buena fe guardada, sin sujeción a

reglas legales, pero observando las formalidades esenciales del procedimiento.

La Procuraduría tendrá la facultad de allegarse todos los elementos de prueba que juzgue necesarios para resolver las cuestiones que se le hayan sometido en arbitraje. La resolución correspondiente sólo admitirá aclaración de la misma.

En el juicio arbitral de estricto derecho las partes formularán compromiso, en el que fijarán igualmente las reglas del procedimiento que convencionalmente establezcan, en el que se aplicará supletoriamente el Código de Comercio y, a falta de disposición con dicho Código el ordenamiento procesal civil local aplicable.

Las resoluciones en juicio arbitral de estricto derecho, dictadas en el curso del procedimiento, admitirán como único recurso el de renovación. Los laudos no admitirán recurso alguno, si así lo disponen las partes en el compromiso arbitral.

d) Si no hubo conciliación ni compromiso arbitral o el proveedor no asistió a la audiencia a que se refiere el inciso b) pero sí el consumidor, la Procuraduría analizará los hechos motivo de la reclamación para determinar si implican posible violación a la Ley Federal de Protección al Consumidor. En el caso de que se concluya respecto a la inexistencia de posible violación se dictará resolución, dejando a salvo los derechos de proveedor y consumidor, para que los ejerciten ante la jurisdicción ordinaria. De inferirse la existencia de una posible violación, se dará a consumidor y proveedor un término de 10 días hábiles comunes a ambos para que rindan pruebas y formulen alegatos, hecho lo cual en el lapso que no excederá de 15 días hábiles, con base en las circunstancias, pruebas y otros elementos de juicio, determinará si existió o no la violación y dictará la resolución administrativa que proceda, dejando a salvo los derechos de proveedor y consumidor, según sea el caso, para que los ejercite ante la jurisdicción ordinaria.

Si los hechos motivo de la reclamación consisten en infracción a artículos de la Ley Federal de Protección al Consumidor diversos de los mencionados en el artículo 87 de la misma, se harán del conocimiento de la autoridad competente.

e) Los reconocimientos de los proveedores de obligaciones a su cargo y los ofrecimientos para cumplirlas, formulados ante la Procuraduría Federal del Consumidor, que consten por escrito y sean aceptados por el consumidor, obligan de pleno derecho. Los laudos que dicte la Procuraduría traen aparejada ejecución, la que podrá promoverse ante los tribunales competentes.

f) Los plazos para presentar las reclamaciones con base en esta ley serán previstos en la misma o, de no haber previsión alguna, de seis meses siguientes al día en que se haya recibido o debió recibirse del bien, se haya disfrutado o debió disfrutarse el servicio. Tratándose de bienes inmuebles, dicho plazo será de un año. En todo caso, presentada oportunamente la reclamación se tendrá por interrumpido el término para la prescripción de las acciones del orden civil o mercantil durante el lapso que dure el procedimiento a que se refieren los incisos a), b) y d) de esta fracción.

g) Dentro del procedimiento a que se refiere esta fracción, la Procuraduría Federal del Consumidor podrá recibir billetes de depósito expedidos por la institución legalmente autorizada para ello, de lo que notificará al interesado para los efectos a que hubiere lugar. Una vez concluido el procedimiento, se endosarán dichos billetes según corresponda.

h) Cuando se haya presentado alguna reclamación en la Procuraduría Federal del Consumidor o se esté substanciando el procedimiento a que se refiere esta fracción, resultará improcedente, en otra vía, cualquier juicio para dirimir las diferencias entre proveedor y consumidor por los mismos hechos.

i) Si para resolver sobre la reclamación se requiere peritaje respecto de las condiciones del bien adquirido u objeto de determinado servicio, se aceptarán los peritos que propongan proveedor y consumidor y, en caso de discrepancia entre ellos, la Procuraduría Federal del Consumidor designará un perito. Lo mismo se observará en caso de que proveedor y consumidor o un solo de ellos no proponga peritos.

IX y X. ........................................................

XI. Denunciar ante las autoridades correspondientes y además, en su caso ante el superior jerárquico de la autoridad responsable los hechos que lleguen a su conocimiento, derivados de la aplicación de esa ley que pueden constituir delitos o infracciones.

XII. ..............................................................

XIII. Organizar y manejar el Registro Público de Contratos de Adhesión a que se refiere el artículo 63.

XIV. Promover la constitución de organizaciones de consumidores y prestarles la asesoría necesaria.

XV. En general, velar en la esfera de su competencia por el cumplimiento de esta ley y de las disposiciones que de ella emanen.

Artículo 60. El Procurador Federal del Consumidor tendrá las siguientes atribuciones:

I. Representar legalmente a la Procuraduría.

II. Nombrar y remover al personal al servicio de la Procuraduría, en los términos del artículo 76, señalándole sus funciones y remuneraciones.

III. Crear las unidades técnicas y administrativas que se requieran para el buen funcionamiento de la Procuraduría.

IV. Expedir los manuales de organización, de procedimientos y de servicios al público necesarios para el funcionamiento de la institución.

V. Proponer el presupuesto de la Procuraduría y autorizar el ejercicio del aprobado.

VI. Delegar facultades en servidores públicos subalternos, mediante acuerdos que se publicarán en el Diario Oficial de la Federación.

VII. En general, ejercer las facultades que a la Procuraduría Federal del Consumidor, le confieran las diversas disposiciones legales.

Artículo 63. ....................................................

Para los efectos de esta ley se entienden por contratos de adhesión aquellos cuyas cláusulas fueron redactadas unilateralmente por el proveedor y la contraparte no tuvo oportunidad de discutirlas, así como los demás documentos elaborados por los proveedores para uso en sus transacciones mercantiles y que rijan la prestación del servicio o la operación, aun cuando no contengan todas las cláusulas normales de un contrato.

Cuando los términos de los contratos de adhesión no requieran autorización o aprobación por parte de alguna dependencia del Ejecutivo Federal, deberán ser aprobados por la Procuraduría Federal del Consumidor en representación del interés colectivo de los consumidores.

Los términos de dichos contratos deberán ser dictaminados por la Procuraduría Federal del Consumidor dentro del mes siguiente al día en que reciba la solicitud respectiva. De no emitirse el dictamen en dicho lapso se considerará no aprobado el contrato de adhesión.

Los modelos de los contratos, una vez aprobados, deberán ser inscritos en el Registro Público de Contratos de Adhesión que llevará la Procuraduría Federal del Consumidor, en el que deberán inscribirse también los contratos autorizados o aprobados por otras autoridades.

El uso de contratos de adhesión no aprobados previamente por la Procuraduría Federal del Consumidor en los casos de su competencia, será sancionado por la propia Procuraduría, en los términos del artículo 87.

Cualquier modificación que se pretenda hacer a las estipulaciones de un contrato registrado será objeto de nueva aprobación y registro.

Artículo 66. ......................................................

I. Multa hasta por el importe de cien veces el salario mínimo general diario correspondiente al Distrito Federal. En caso de que persista la infracción podrán imponerse multas por cada día que transcurra sin que se obedezca el mandato respectivo. De reincidir el proveedor se estará a lo dispuesto en el artículo 88.

II. ..................................................................

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Artículo 78. ........................................................

I. Requerir informes y la presentación de documentos.

II. ..................................................................

Artículo 86. ........................................................

I. Multa hasta por el importe de quinientas veces el salario mínimo general diario correspondiente al Distrito Federal. En caso de que persista la infracción podrán imponerse multas por cada día que transcurra sin que se obedezca el mandato respectivo.

II a IV. ........................................................

Artículo 87. Las sanciones serán impuestas con base en las actas levantadas por la autoridad o con motivo de los datos que aporten las denuncias de los consumidores, con base en la publicidad ordenada por los proveedores o por cualquier otro elemento o circunstancia de la que se infiera en forma fehaciente infracción a esta ley o demás disposiciones derivadas de ella. En todo caso las resoluciones que se emitan en materia de sanciones deberán estar fundadas y motivadas con arreglo a derecho y tomando en consideración los criterios establecidos en el artículo 89 del presente ordenamiento.

La Procuraduría Federal del Consumidor impondrá las sanciones a que se refiere el artículo 86 por infracción a los artículos 20,27,38,40,44,45,47, 49,52,54,56,63,64,65,79 y 81, cuando, en estos dos últimos casos, el requerimiento lo formulen servidores públicos de la Procuraduría Federal del Consumidor u ordenen las visitas de inspección. Las demás sanciones administrativas por infracciones a esta ley serán impuestas por la Secretaría de Comercio y Fomento Industrial o, en su caso, tratándose de servicios, por la autoridad a quien corresponda su control o vigilancia.

En ningún caso será sancionado el mismo hecho constitutivo de la infracción por dos autoridades administrativas.

Artículo 90. El incumplimiento por parte de los proveedores a las disposiciones contenidas en esta ley y a las demás que de ella se deriven, dará lugar a la sanción administrativa correspondiente y a la imposición de las penas que correspondan a los delitos en que incurran los infractores; además, serán causa de responsabilidad por los daños y perjuicios que se ocasionaren, los que se determinarán y reclamarán conforme a la legislación común.

Las resoluciones administrativas que dicte la Procuraduría Federal del Consumidor conforme lo dispuesto en la fracción VIII del artículo 59 y que hubieren quedado firmes de acuerdo con el artículo 97, deberán ser cumplidas por las personas obligadas a ello. Su incumplimiento ameritará las sanciones administrativas que señala el artículo 86, sin perjuicio de las penas que correspondan por el delito de desobediencia a un mandato legítimo de autoridad.

Artículo segundo. Se modifican los artículos 11,32,35,37,50,71,29- bis y 72 para sustituir las denominaciones Secretaría de Industria y Comercio a que se refieren los seis primeros artículos y la de Secretaría de Comercio a que alude el 29- bis, por Secretaría de Comercio y Fomento Industrial, así como para sustituir, respecto del artículo 71, la denominación Agricultura y Ganadería por Agricultura y Recursos Hidráulicos y, en cuanto al artículo 72, la denominación Secretario de Industria y Comercio por Secretario de Comercio y Fomento Industrial.

TRANSITORIOS

Primero. El Presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo. Para constituir la garantía a que se refiere el artículo 27, se concede a los proveedores un plazo de seis meses a partir de la fecha de vigencia de tal precepto.

Tercero. Para solicitar la aprobación de los contratos de adhesión actualmente en uso y el registro de los mismos, en los casos a que se refiere el artículo 63 de esta ley, se concede un plazo de cuatro meses a partir de su vigencia.

Sala de Comisiones de la H. Cámara de Diputados. México, D. F., a 14 de diciembre de 1984.

Diputado Alejandro Posadas Espinosa, Presidente; diputado Francisco Rodríguez Pérez, Secretario; diputado Ernesto Andonegui Luna, Wulfrano Ascención Bravo, Juan Arizmendi Hernández, Sergio M. Beas Pérez, Manuel Cavazos Lerma, Oscar Chacón Iñiguez, Roberto González Barba, José Hinojosa Hinojosa, Moisés Raúl López Laines, Samuel Meléndrez Luévano, José Ignacio Monge Rangel, Antonio Murrieta Necoechea, José Nassar Tenorio, Manuel Nogal Elorza, Luis Héctor Ochoa Bercini, Miguel Angel Olea Enríquez, José Pacheco Durán, Sergio Quiroz Miranda, Gerardo Ramos Romo, Saúl Ríos Beltrán, Roberto Rubí Delgado, Jesús Salazar Toledano, Pablo Sánchez Puga, Alberto Santos de Hoyos, Ramiro Valdez Fontes, Astolfo Vicencio Tovar, Guillermo Villa Avila."

El C. Presidente: - En atención a que este dictamen ha sido distribuido entre los ciudadanos diputados, ruego a la Secretaría consulte a la Asamblea si se le dispensa la lectura.

La C. prosecretaria Angélica Paulín Posada: - Por instrucciones de la Presidencia, en votación económica se pregunta a la Asamblea si se le dispensa la lectura al dictamen... Los ciudadanos que estén por la afirmativa, sírvanse manifestarlo... Se dispensa la lectura al dictamen...Es de segunda lectura.

El C. Presidente: - En consecuencia, está a discusión en lo general.

Se abre el registro de oradores...

Esta Presidencia informa que se han inscrito para hablar en contra, el diputado David Lomelí Contreras, del Partido Demócrata Mexicano, y para hablar en pro, los diputados Sergio Beas Pérez, del PRI; Samuel Meléndrez Luévano, del PSUM e Ignacio Moreno Garduño, del PST.

Tiene la palabra el diputado David Lomelí Contreras.

El C. David Lomelí Contreras: - Con su venia, señor Presidente; compañeros y compañeros diputados: El hecho de que la fracción parlamentaria del Partido Demócrata Mexicano vaya a votar en contra del dictamen, sobre la minuta proyecto de decreto de reformas y adiciones a la Ley Federal de Protección al Consumidor, proveniente del Senado, no debe interpretarse como que los demócratas estemos en contra de esa institución de servicio social, que tiene como finalidad principal promover y proteger los derechos e interés de los consumidores frente a los desmanes de los malos proveedores de bienes y servicios, provenientes de cualquiera de los tres sectores de la economía del país.

Los consumidores, en general, y de manera especial los sectores más desvalidos, no deben de ser abandonados a su suerte frente a los industriales y comerciantes del sector privado o estatal, que no se han distinguido, ciertamente, en proveer bienes y servicios de buena calidad y precios justos. Ya que la política comercial gubernamental, les ha entregado un mercado cautivo, atado a no permitir lo que este servidor de ustedes conceptúa como saludable medida; la competencia con productos manufacturados fuera del país que vinieran a regular el precio y a obligar a los productores nacionales, a nuestros compatriotas, a mejorar a igualar precios y calidades, ya que a su vez los pondría en condiciones de adquirir la competitividad internacional, meta que hay que alcanzar. Pero lo más importante, el consumidor tendría una alternativa más para decidirse, para escoger lo que mejor conviniera a sus intereses.

Es una realidad que no todo lo hecho en México está bien hecho, como reza el slogan, y si no remitámonos a los expedientes de la Procuraduría Federal del Consumidor, de la Defensa del Consumidor, gruesos expedientes con quejas sobre este respecto.

Los del Partido Demócrata Mexicano estamos de acuerdo en que debe existir una institución que regule las relaciones consumidor - productor, y que a su vez los dinamice con espíritu de equidad; esto es, en beneficio de la economía de toda la Nación. Pero nos oponemos a que dicha institución esté fuera del ámbito del Poder Judicial, ya que al estar fuera de éste no podemos ser autoridad jurisdiccional, situación que conlleva a la paradójica situación que de amigable componedor pasa a ser sancionador y perseguidor de infractores.

Y no nos oponemos a que se sancione y a que se vigile al mal proveedor, pero por eso afirmamos que para una eficiente labor que regule las relaciones de compraventa de bienes y servicios, debe darse dentro del marco constitucional adecuado, es decir, dentro del Poder Judicial.

Nuevamente se observa en esto el fenómeno que se ha venido presentando con frecuencia cada vez mayor, en el sentido de que el Legislativo concede al Ejecutivo atribuciones

que no le corresponde. Las transferencias de que nos hablan los de la SEP, se están trasladando a ese terreno de los poderes; el Legislativo, cada vez renuncia más a sus atribuciones para pasárselas al Ejecutivo y ahora hasta las del Poder Judicial, están yendo a concentrarse en el Ejecutivo.

Podría alegarse que el Poder Judicial no cuenta con los recursos necesarios para ello, pero los demócratas abogamos por que se le asignen los suficientes recursos, para que se mantenga incólume el principio de la dirección de poderes, establecidos por nuestra Carta Magna, principio que hemos sostenido con decisión y firmeza en todos los ambientes y ocasiones , a fin de que impere la democracia y la libertad en México. Esos recursos, al Judicial, servirían para que ese poder aumentara al número de juzgados que se especializarían en el manejo y en el desahogo de los conflictos surgidos en las relaciones, consumidor - proveedor. Un conflicto que la Procuraduría de Defensa del Consumidor no ha resuelto y que no ha resuelto porque no es autoridad jurisdiccional y que no prevé ni la ley ni las modificaciones que hoy estamos discutiendo, es precisamente el que se suscita en lo referente al consumidor intermedio, o sea, entre el fabricante y el distribuidor. Aquí hay una clara relación de consumidor. El distribuidor le compra al fabricante, mas sin embargo, si el fabricante produjo un bien defectuoso, ese distribuidor o comerciante es quien paga el pato.

El problema existe sin solución y de ello de cuenta la resolución del 19 de marzo de 1971 de la propia Procuraduría Federal de Protección al Consumidor, según el expediente 4811/81 que reza como sigue: "El comprador intermedio adquiere también los bienes para su utilización, o sea, trasmitiendo su propiedad obtiene una utilidad, es decir, dispone de ellos de acuerdo con el concepto romano y como consecuencia se encuentra también dentro del concepto consumidor a que se refiere el artículo 3o. de esta ley, ya se ha demostrado que el que adquiere un producto para venderlo al público, es consumidor, no sólo el que lo adquiere para su satisfacción personal". Hasta ahí este acuerdo.

Este tipo de problemas, como el del consumidor intermedio, sí hay quien lo resuelva, lo ha habido siempre: el Código de Comercio, su intérprete que es el Poder Judicial, porque no nos parece justo que, por ejemplo, la mueblería equis tenga que responder ante la Procuraduría Federal del Consumidor por un refrigerador vendido a un cliente, con motor defectuoso; o que el pasajero de Aeroméxico, al que no se le respetó la reservación o que se canceló el vuelo sin previo aviso, reclame en contra del agente de viajes. La responsabilidad en casos como éstos recae indudablemente en el fabricante y en el prestador de servicios originarios.

Casos como estos no los resuelve la Procuraduría Federal del Consumidor, porque está incapacitada constitucionalmente, mientras no forme parte del Poder Judicial.

Nuestras objeciones en lo general al dictamen que hoy discutimos, después de haber cotejado la ley vigente con las reformas y adiciones que se proponen, las señalamos a continuación y con brevedad:

No entendemos por qué razón se exceptúan de las disposiciones de esta ley los servicios públicos de banca y crédito. En efecto, leemos en la minuta proyecto de reformas y adiciones en el artículo 4o. 1o. siguiente: "Quedan exceptuados de las disposiciones de esta ley los servicios que se presten en virtud de un contrato o relación de trabajo, el servicio público de banca y crédito..." A los servicios públicos de banca y crédito se les exceptúa.

Es notorio, señores, que el mal servicio bancario empezó a raíz de la estatización, como el tortuguismo en la atención a clientes, que causa perjuicios al usuario de servicios bancarios, que le cuesta dinero.

Recordemos que el artículo 2o. de la misma ley obliga a su incumplimiento aun a los organismos y empresas de participación estatal que desarrollan actividades de producción, de comercialización o prestación de servicios.

La Procuraduría Federal del Consumidor, hasta ahora, nada ha podido hacer contra empresas del Estado, como Teléfonos de México, como Comisión Federal de Electricidad, Ferrocarriles Nacionales de México, Transbordadores, Aeroméxico, Petróleos Mexicanos y sus gasolineras, organismos como el Instituto Mexicano del Seguro Social, como el ISSSTE, se utilizan nuevamente las dos varas para medir, a las que ya se han referido mis compañeros diputados demócratas en esta misma tribuna.

Las disposiciones contenidas en el artículo 5o. de la ley que discutimos, y referentes a normas restrictivas a los contratos, como la veracidad en los anuncios, por ejemplo, deben de estar incorporados a las leyes mercantiles y civiles, la obligación del vendedor para que el precio de venta al público aparezca en el envase, empaque o envoltura del producto, como lo dispone la fracción VII del artículo 6o., nos parece impráctica en una época ya prolongada de proceso inflacionario.

No estamos en contra de esta medida, pero primero, compañeros diputados, hay que cerrar filas para vencer a la inflación.

La razón nos la da la misma Comisión, que en lo referente a multas de las que trata el artículo 66y el 86 de la ley, no establece, como en tiempos normales, una multa fija, sino que adopta el método para su fijación, el de multa - día - salario mínimo, como un acordeón que se estira al compás del tango de la inflación.

Otra vez las dos varas para medir; una para el Estado y otra para los particulares. Claro que los demócratas estamos en contra de los precios altos y la carestía general, esa

carestía general que continúa golpeando despiadadamente al mexicano, ese criminal aumento del viernes pasado en las tortillas, en el pan y en los aceites, como amargo regalo de Navidad, para las familias mexicanas, y los ya anunciados aumentos de luz y gasolinas como regalo de Reyes para enero próximo, son motivo de justificada protesta que aquí elevamos los diputados del Partido Demócrata Mexicano. Esto ya no se vale, señores de la mayoría. Ya es hora de que el Gobierno se solidarice con el pueblo en estos momentos difíciles y que sea ahora él, el Gobierno, quien se apriete el cinturón. No es posible, no es justo, seguir manteniendo un gobierno rico al que la crisis le ha hecho los mandados a costa de los miles de mexicanos pobres. De ahí nuestras insistencia. No será con decretos como se bajen los precios en beneficio de los consumidores, sino atacando el problema de fondo, esto es: fomentando una mayor producción de bienes, creando el clima indispensable para que haya esa abundante producción de bienes y de servicios y mejorando la productividad.

El artículo 22, en su párrafo cuarto, dicta nuevamente reglas de carácter general, leyes que serán emitidas por otra colegisladora más que ha surgido: la Procuraduría Federal de Protección al Consumidor, en un generoso intento de ahorrarle trabajo legislativo a esta Cámara de Diputados, que cada día más se convierte en una simple figura decorativa, una dama de compañía de su alteza serenísima: el Poder Ejecutivo.

Las disposiciones propuestas en el artículo 28, despojan al Poder de su atribución de nombrar peritos para emitir opinión en la rescisión de contrato de compra - venta.

Con referencia al inciso b), último párrafo de la fracción VIII del artículo 59, se nos dice que los laudos no admitirán recurso alguno cuando la Procuraduría Federal del Consumidor actúe como árbitro para dirimir la controversia. Esto nos parece grave, serio, en virtud de que no se deja expresa la posibilidad de recurrir al juicio de amparo como lo prevé en cambio la Ley de Seguros cuando ésta regula el arbitraje.

El inciso g), misma fracción, mismo artículo 59, autoriza a la Procuraduría para recibir billetes de depósito, situación improcedente y sin base jurídica. Habrá que recordar que el Código Civil y el de Procedimientos Civiles sólo admiten que las consignaciones tales se hagan ante la autoridad, jurisdicción que no es obviamente la Procuraduría del Consumidor, y este engaño, esta imprecisión es nefasto y altamente riesgoso para el consumidor; con estas actitudes, con estas situaciones casi estamos viendo la posibilidad de que el aporreado consumidor mexicano le diga a la Procuraduría, "no me defiendas comadre".

Mucho se comentó en el Foro Jurídico Mexicano una resolución dictada por una de las salas del Tribunal Superior de Justicia en la que se decretó la rescisión de un contrato por falta de pago, aun cuando las parcialidades fueron exhibidas ante la Procuraduría Federal del Consumidor, Defensa del Consumidor, y a mayor abundamiento se le hicieron del conocimiento de la proveedora en la audiencia de conciliación respectiva. Esto de los billetes de depósito debe de eliminarse de esta ley, si no queremos causarle mayores perjuicios al que pretendemos defender, al consumidor.

También se pueden hacer los pagos, recordemos, en un banco, ante un abogado, pero hay que tener presente que los defectos liberatorios sólo los da la autoridad judicial.

Por otro lado, la ley en cuestión padece también del mal de "multitis" aguda que está atacando al Gobierno y que no tiene explicación más que la de sacar dinero al pueblo de cualquier manera. Estas multas son desproporcionadas y con los aumentos automáticos que sufrirá al unísono con los salarios mínimos, son perjudiciales a la economía del país.

En el artículo 66, fracción I, de la ley vigente, la multa es de 20 mil pesos. Ahora, en la que se propone, se aumenta hasta el importe de cien días del salario mínimo vigente en el Distrito Federal, o sean 86 mil 200 pesos.

En el artículo 86, fracción I, de 100 a 100 mil pesos que hay en la ley vigente, brinca a un importe de 500 días del salario mínimo, esto es, a 431 mil pesos. De esta suerte, cada vez que aumente el salario mínimo aumentará el monto de las multas.

Antes de abandonar esta tribuna, deseo hacer una advertencia, una llamada de atención a esta soberanía, en el sentido de que aprobada esta ley, aun con nuestro voto en contra, el del Partido Demócrata Mexicano, el Presidente de la República deberá respetar el espíritu de la misma en el momento de reglamentarla y no deberá de mediatizarla o endurecerla, o en el peor de los casos, emitir otra nueva ley mediante su reglamentación, como la experiencia nos lo indica, lo cual equivale a echar por la borda el trabajo legislativo y dar margen a que fuerzas de presión, ajenas a este poder constitucional, logren acuerdos perjudiciales a la economía del consumidor que esta ley trata de proteger, lesionado de paso a esta soberanía.

Estas son, compañeras y compañeros diputados, las razones que la fracción parlamentaria del Partido Demócrata Mexicano tiene para emitir su voto en contra del proyecto a discusión. Muchas gracias.

El C. Presidente: - Tiene la palabra el C. diputado Samuel Meléndrez Luévano.

El C. Samuel Meléndrez Luévano: - Señor Presidente; compañeros diputados: Me voy a permitir formular algunas consideraciones generales a la iniciativa de reformas a la Ley Federal de Protección al Consumidor, de cuya discusión nos ocupamos en estos momentos. Mi compañero, el diputado Daniel Angel Sánchez Pérez, hará algunas observaciones y

propuestas de carácter particular a diversos artículos, en su caso, si éstas no son acogidas favorablemente, las votaremos en contra.

Quiero adelantar que en términos generales la iniciativa tiende a mejorar el texto de la ley vigente, precisamente, en el cumplimiento de las funciones del Instituto Nacional del Consumidor y de la Procuraduría respectiva.

Por esa razón nuestra fracción parlamentaria, votará a favor en lo general.

No está por demás decir que lo prioritario, en lo que se refiere a consumo popular es estimularlo, mejorando el ingreso de la población trabajadora por la vía del incremento a los salarios y a los precios de la producción campesina. De cualquier manera, todo lo que se haga en defensa del consumo popular es positivo.

Por ello, nosotros insistimos que lo que hay que hacer en este terreno, es fortalecer al INCO y a la Procuraduría del Consumidor, dotándoles del instrumental legal adecuado y de los recursos y medios que sean necesarios para el pleno y cabal cumplimiento de su importante misión social.

Uno de los puntos en que se debe insistir al discutir las reformas a la Ley Federal de Protección al Consumidor, es el relacionado con la dotación de recursos presupuestales, para el Instituto Nacional de Protección al Consumidor. Este tiene, de hecho, el papel más activo en la promoción de mejores hábitos de consumo, en la orientación sobre los derechos de los consumidores; en la realización de campañas sobre normas de calidad; en la difusión sobre comparaciones de precios, etcétera.

Por esto, en muchas ocasiones, ha sido blanco de los ataques de las grandes organizaciones de comerciantes, las que han sostenido que el INCO realiza campañas desleales contra el libre comercio.

Para realizar las finalidades que establece el artículo 68 y las funciones que precisa el artículo 69 de la ley, el INCO requiere de más recursos de los que hoy tiene; lo que se manifiesta, por ejemplo, en el hecho de que para realizar y apoyar investigaciones en el área de consumo el INCO sólo dispone de 70 investigadores que son insuficientes, ya que se tiene que realizar estudios sobre la calidad de los productos, sobre la composición del consumo y otros que requieren de más personal que el actualmente existe. El INCO, de hecho, no puede por eso cumplir cabalmente con la fracción IV del artículo 69, para realizar y apoyar investigaciones en el área de consumo. Tampoco puede cumplir cabalmente con la fracción V, para promover y realizar directamente en su caso programas educativos en materia de orientación al consumidor, pues tiene restricciones para la difusión en radio, televisión y prensa, también existen restricciones para elevar los tirajes de sus publicaciones, todo lo cual limita de hecho los programas de orientación.

Otra manifestación de la insuficiencia de recursos para el INCO lo constituye el hecho de que actualmente no tiene delegaciones en todos los estados de la República, por lo cual sus servicios no llegan directamente a toda la población.

El Artículo 70 establece que el INCO podrá establecer delegaciones y oficinas en otros lugares, fuera de la Ciudad de México, pero sólo tiene delegaciones en 15 estados.

Una de las facultades que se le agregan a la Procuraduría Federal del Consumidor es la de promover la constitución de organizaciones de consumidores y prestarles la asesoría necesaria, artículo 59, fracción XIV. Esto, de hecho, puede obstruir una de las funciones que el Instituto Nacional de Protección al Consumidor ya realiza, ante la organización de los consumidores no está explícitamente contemplada en sus funciones. El hecho de que esta atribución quede como exclusiva de la Procuraduría, puede representar un problema, pues podría dar lugar a pretender impedirle al INCO las actividades de organización de los consumidores. Lo procedente es adicionar también otra función al Instituto para darle también esta facultad.

En consecuencia, me permito presentar la siguiente propuesta: adicionar al artículo 69 con una fracción, que sería la VII, y que diría lo siguiente: "Promover la constitución de organizaciones de consumidores y prestarles gratuitamente la asesoría necesaria".

En relación a las organizaciones de consumidores, sólo se les considera en su caso y a nivel nacional, pues se contempla la participación de un representante de una organización de carácter privado que se haya distinguido por su labor de protección a los consumidores; sin embargo, este representante que será vocal no titular del consejo directivo del INCO, es designado por el propio consejo directivo. Además, de acuerdo al texto del artículo, este representante no necesariamente será de una o varias organizaciones de consumidores, pues se podía dar lugar al caso de organizaciones de carácter privado de las que en sus miembros se designara al representante a que se refiere el artículo.

En este sentido, es conveniente modificar la ley en este áspero, para dar mayor participación a las organizaciones de consumidores en el INCO, y para darles algunas representatividad en la Procuraduría, independientemente de que tales organizaciones sean o no promovidas oficialmente. Es necesario también, que las organizaciones de consumidores sean conocidas y se les otorgue representación en ambos casos a niveles estatales y locales, con lo cual la protección al consumidor sería más efectiva.

Por otra parte, la iniciativa precisa las atribuciones de la Procuraduría Federal del Consumidor, estableciendo en el artículo 57 que tendrá funciones de autoridad administrativa, lo que con ser positivo, no constituye un avance importante, ya que para la verdadera

defensa del consumidor, necesitaría tener capacidad ejecutiva.

Por otro lado, ahora la Procuraduría tendrá que proponer a la Secretaría de Comercio los proyectos de disposiciones jurídicas o de reformas a las leyes vigentes. El texto actual de la ley es más amplio, ya que permitía proponer medidas encaminadas a la protección del consumidor sin limitarse a hacerlo a la SECOFIN. Tal como está el texto vigente, se reducen las facultades propositivas de la Procuraduría.

Finalmente, las reformas a la Ley Federal de Protección al Consumidor que hoy estamos discutiendo, no nos deben hacer olvidar que existe una proporción importante de mexicanos que no son defendidos por el INCO o la Procuraduría.

Estos grupos sociales no pueden ampararse en esta ley simplemente porque no consumen, bajo la forma mercantil tradicional o urbana o porque sus niveles de ingresos son tan bajos que recurren a otras formas de intercambio o al autoconsumo de sus propios productos.

Se trata de varios millones de mexicanos marginados que no han participado de los resultados del desarrollo.

Señor Presidente, para terminar, me permito poner a consideración de este Pleno la siguiente propuesta, además de la que di a conocer en el curso de mi exposición. Su texto dice así:

Propuesta de modificación al artículo 70. Se propone modificarlo para que quede como sigue:

"Artículo 70. El Instituto Nacional del Consumidor estará integrado por un consejo directivo, un director general y los funcionarios y personal que requiera. Su domicilio será la Ciudad de México y deberá establecer delegaciones y oficinas en todos los estados de la República y en las ciudades que excedan de 200 mil habitantes". Muchas gracias.

El C. Presidente: - Tiene la palabra, para fundar el voto en pro de su partido, el C. diputado Javier Blanco Sánchez.

El C. Javier Blanco Sánchez: - Señor Presidente; compañeras y compañeros diputados: Posiblemente la ley que nos ocupa, que aún no alcanza a cuajar en sus términos las aspiraciones e ideales de una nación que anteriormente estaba abandonada a su suerte, en este campo de la vida económica de la Nación, mereciera, para algunos, el juicio crítico, razonado, desde su punto de vista, como con todo derecho lo ha hecho el Partido Demócrata Mexicano; y para otros, como para los diputados miembros del Partido Acción Nacional, la ley que hoy se modifica en algunos de sus artículos, pues ha venido a llenar este vacío anterior y ha sido útil para el servicio de la comunidad en sus relaciones individualizadas o colectivas entre el consumidor, el comercio y la industria, o los prestadores de servicios y bienes.

En general, la ley ha tenido buen servicio y se ha reflejado en hechos positivos, ha tenido un buen procurador en el michoacano que la dirige nacionalmente. Creo que mucho de lo bueno que se ha logrado con la aplicación de la ley, podría, en justicia, atribuirse al celo del primer procurador nombrado en esta institución. Claro, aún no se cubren aspectos muy importantes, pero este derecho de la comunidad va cada vez cobrando más vigor, y ya no estamos los mexicanos en el campo del comercio, sólo sujetos a seguir los difíciles, duros e incómodos caminos señalados anteriormente por las normas del Código de Comercio o del Código Penal.

Por estas razones, porque creemos que dentro de lo perfectible las reformas han buscado un mejoramiento sustancial en algunos de los artículos de esta ley, los diputados de Acción Nacional consideramos, en el peso general del problema, que el saldo positivo era suficiente razón para que las pocas reformas que se hacen a toda la ley sean sancionadas y aprobadas por nosotros en lo general. Muchas gracias.

El C. Presidente: - Tiene la palabra el C. diputado Ignacio Moreno Garduño.

El C. Ignacio Moreno Garduño: - Con su permiso señor Presidente; honorable Asamblea: Hago uso de la tribuna como miembro de la fracción parlamentaria del Partido Socialista de los Trabajadores, para destacar la importancia que para el país representan las reformas a la Ley Federal de Protección al Consumidor.

México no ha podido sustraerse, en lo interno a la crisis internacional. Resentimos fuertemente los embates de sus efectos, a todos, en alguna medida, pero incuestionablemente a las clases populares nos flagela la crisis; la problemática nacional tiene como formidable reto para su superación la unidad nacional y la solidaridad. Dentro de este contexto no cabe duda uno de los fenómenos más significativos de la crisis es un desmesurado y ambicioso sistema de comercialización que ocasiona, o mejor dicho, lesiona gravemente el poder adquisitivo de los ciudadanos, hace casi nueve años, el 5 de febrero de 1976, es aprobado por el Congreso de la Unión un cuerpo de normas de un elevado contenido social dispuesta ex profesor para tratar de depurar las relaciones comerciales. Inspirada en el espíritu de los artículos 3o., 27, 28 y 123 de la Constitución, la Ley Federal de Protección al Consumidor viene a constituirse en el instrumento más efectivo para la clase trabajadora del país; su texto resalta el imperio de derecho social en nuestro tiempo; sus objetivos son la defensa de los derechos, la dignidad y el patrimonio de los que habitamos en esta Nación.

La anarquía con que se desarrollaba la comercialización de bienes y servicios, significaba, entre otras cosas, por publicidad engañosa, garantías inexistentes, operaciones a

crédito leoninas, prestaciones de servicios defectuosos, atentados contra la dignidad de la persona humana, proliferación de contratos de machote abusivos, violación constante a precios oficiales, ocultamiento de productos básicos, tendencias monopólicas y otras muchas lacras, interminables de enumerar, se vieron frenadas con la aparición de la Ley del Consumidor y su brazo ejecutor: la Procuraduría Federal del Consumidor.

Por primera vez en México, el Gobierno puso al servicio de las clases más necesitadas a una institución con el objetivo fundamental de representar a los mexicanos frente al abuso y a la desmedida ambición de los malos comerciantes; sus procedimientos de receptoría de quejas, conciliación y arbitraje y organización colectiva en toda la República, actualmente, a través de 52 delegaciones, por lo positivo de sus resultados, han cobrado solvencia moral en los mexicanos. Pero era necesario por el paso del tiempo y los problemas de la crisis, reformar la ley para enfrentar nuevos problemas con el tiempo compartido, el autofinanciamiento, las operaciones inmobiliarias, etcétera y dotar de mayores atribuciones a la Procuraduría para que cumpliera con mayor eficiencia su cometido.

Las reformas llenan las lagunas que pudieran advertirse y destacan con clara nitidez el carácter de autoridad de la Procuraduría; actualizan los medios de apremio y las sanciones que se habían convertido en verdaderamente insignificantes, por el proceso devaluatorio; se imponen las reformas en nuestros días para evitar prácticas viciosas que ya he señalado y que amenazan seriamente las economías individuales y su lógica consecuencia: la economía nacional.

No es posible que esta representación nacional sea testigo complaciente de una voracidad sin límites que materialmente estrangula a nuestros compatriotas. Es necesario apoyar esta iniciativa que en forma decidida establece el derecho social y a los instrumentos que de él emanan, como la Procuraduría Federal del Consumidor, como el cauce más efectivo que en ejercicio de la idea federal establezca la renovación moral en toda la República.

La Procuraduría, dentro de los marcos de respeto a la Constitución, enriquece sus funciones ejecutivas y preventivas entre otras cosas, manejando un procedimiento administrativo para tutelar la observancia de la ley. Crea un registro público de contratos obligatorio para proveedores de bienes y servicios, por la experiencia práctica y positiva que en casi nueve años ha demostrado la institución, al ajustar al derecho y a la equidad los instrumentos con que operan las más poderosas empresas en los giros de construcción, vivienda, mercancías, servicios, automóviles, funerarias, panteones, hospitales, hoteles, etcétera.

Para evitar que nuestros compatriotas sean víctimas de engaños al renunciar a derechos legítimos con el fin de esquilmarles en su patrimonio, igualmente las reformas a la ley otorgan a la representación social del consumidor amplias facultades para exigir constitución de garantías antes de iniciar operaciones de compra - venta a futuro que hoy por hoy se han convertido en verdaderos fraudes, ¿por qué no decirlo?, a través de una engañosa libertad de contratación se jinetea el dinero producto del esfuerzo del trabajo.

Señores diputados, compañeros: por su alto contenido social y propósitos, debemos aprobar las reformas propuestas.

Por el Partido Socialista de los Trabajadores, su servidor, diputado Ignacio Moreno Garduño. Muchas gracias. (Aplausos.)

El C. Presidente: - Tiene la palabra el C. diputado Sergio Beas Pérez.

El C. Sergio Beas Pérez: - Señor Presidente: compañeras y compañeros diputados: Las reformas que la Comisión de Comercio ha propuesto a esta Asamblea, constituyen una afinación de la Ley Federal de Protección al Consumidor, que resulta necesaria e indispensable después de los diez años que tiene de promulgada.

Por una parte. la de mayores facultades a la Procuraduría Federal del Consumidor a fin de resolver las quejas que presentan los consumidores; y por la otra, se adecua el procedimiento a fin de resolver más ágilmente las quejas.

Es conveniente señalar que desde su creación, la Procuraduría Federal del Consumidor es el organismo especializado que pretende evitar y resolver las controversias del orden común que en otra forma serían presentadas a los tribunales jurisdiccionales, resolviendo ágilmente las controversias entre consumidores y proveedores.

La adición del artículo 5o. hace más claro el texto de la ley, ya que en forma precisa señala la prohibición de hacer publicidad que induzca al error sobre origen de los productos, ya sea por el lugar en que se fabrica o por los ingredientes o contenidos que integren el producto.

Otra reforma importante es la innovación que ahora incorpora la ley, al obligar al proveedor a poner nombre y firma en los contratos de crédito, a fin de que exista persona suficientemente autorizada que asuma responsabilidades, las responsabilidades que genere, evitando la viciada práctica de poner cualquier firma y que luego es objetada por no tener poder suficiente de la negociación proveedora. Al darle personalidad jurídica y patrimonio propios a la Procuraduría, sólo se le facilitan los elementos a fin de que cumpla con los objetivos que le son propios.

De lo que aquí se ha señalado, no es de extrañar que los ataques sistemáticos a la empresa pública mexicana son constantes y reiterados. Es por ello que se dice que los organismos públicos no están regidos por la Procuraduría Federal del Consumidor; no son motivos de cesión. Los organismos descentralizados cumplen la fase conciliatoria que hasta esta fecha tiene la Procuraduría Federal.

del Consumidor asisten constantemente a todas las instancias conciliatorias y todo sus contratos, en el caso de contratos de adhesión, están debidamente registrados en la Procuraduría Federal del Consumidor.

No hay que olvidar que el Procurador Federal del Consumidor que representa el interés colectivo de los consumidores, es el que tiene en primera instancia la obligación de hacer permanente ese cuidado, y además, con las reformas que se inscriben a la ley, ahora se le faculta para decidir cuándo existe violación a la Ley Federal del Consumidor y para impedir que se siga haciendo a través de las multas, o en su caso, de la clausura.

También cabe señalar que al ocurrir ante la Procuraduría Federal del Consumidor, los consumidores no pierden su instancia ante los tribunales, entonces, ante la Procuraduría Federal del Consumidor, se instaura un procedimiento ágil, rápido y que carece de los formalismos de los organismos judiciales. El amparo procede contra las resoluciones de la Procuraduría Federal del Consumidor, precisamente porque el amparo procede cuando no existe algún otro recurso ordinario.

Por lo que se refiere a la objeción señalada en relación con lo excesivo de las multas, cabe señalar que las multas se actualizan, que las multas pueden ir desde uno hasta los tantos que los diversos artículos menciona la ley y se están adecuando a nuestra realidad.

Ahora bien, como éstas deben ser fundadas y motivadas, se tienen que analizar, también las posibilidades reales de la empresa, de no hacerlo así, es claro que procedería el juicio de amparo.

El señalamiento que se hace en el sentido que deberían de caer en la esfera de lo judicial, no es válido, puesto que el procedimiento que instaura la Ley Federal de Protección al Consumidor es administrativo y que sin formalidades sea ágil en su resolución, y no en el área judicial, que por su naturaleza es formal con términos, plazos, que no pueden ser renunciados. Esto es, repito, un procedimiento administrativo, ágil, especializado y de rápida resolución.

Por último, el resto de las reformas sólo pretenden agilizar el procedimiento, de conformidad con la experiencia que la propia Procuraduría ha tenido en la conciliación de proveedores y consumidores.

En suma, las reformas propuestas, como ya lo dije, afinan el texto de la ley, lo precisan y subsanan las imprecisiones de la actual ley, por lo que solicito a mis compañeros diputados den su aprobación al dictamen. Muchas gracias.

El C. Presidente: - Tiene la palabra el C. diputado David Lomelí Contreras.

El C. David Lomelí Contreras: - Con su venia, señor Presidente.

Muy brevemente he solicitado el uso de la palabra para un par de aclaraciones. La actitud que el Partido Demócrata Mexicano ha asumido respecto al dictamen, el proyecto de reformas y adiciones de la ley que nos ocupa, pudimos haber adoptado una actitud populista, facilona, electorera; pero optamos por el camino de la responsabilidad, tomada serena y concienzudamente. Ello nos convenció para ubicarnos en la línea del derecho de que la Procuraduría Federal de Defensa del Consumidor debe quedar dentro de la esfera del Poder Judicial. Y por eso señalamos los defectos jurídicos que tiene la ley que está a discusión.

Deseamos que quede perfectamente claro que el Partido Demócrata Mexicano está por la defensa, definitivamente por la defensa del consumidor frente a las sanguijuelas particulares y del Estado, pero todo ello dentro del marco constitucional.

Cuando nos referimos a la excepción de las disposiciones de la ley a los servicios bancarios, fue que leímos el contenido del artículo 4o. que viene en el proyecto de reformas, que dice así: Artículo 4o.: "Quedan exceptuados de las disposiciones de esta ley...el servicio público de banca y crédito".

Y el artículo 2o. de la ley vigente reza de la siguiente manera: "Quedan obligados al cumplimiento de esta ley los comerciantes, industriales, prestadores de servicios, así como las empresas de participación estatal, organismos descentralizados y los órganos del Estado, en cuanto desarrolle una actividad de producción, distribución o comercialización de bienes y prestación de servicios a consumidores".

Estas son las precisiones que este diputado demócrata, servidor de ustedes, consideró pertinente hacer ante esta soberanía. Muchas gracias.

El C. Presidente: - Consulte la Secretaría a la Asamblea si el dictamen se encuentra suficientemente discutido en lo general.

La C. prosecretaria Angélica Paulín Posada: - Por instrucciones de la Presidencia, se consulta a la Asamblea si el dictamen se encuentra suficientemente discutido en lo general...Los diputados que estén por la afirmativa, sírvanse manifestarlo... Suficientemente discutido, señor Presidente.

El C. Presidente: - Para los efectos del artículo 134 del Reglamento Interior del Congreso General, se pregunta a la Asamblea si se va a reservar algún artículo para discutirlo en lo particular.

En virtud de que el diputado Samuel Meléndrez Luévano presentará durante su intervención, en la fase general del debate, una proposición de reformas al articulado de la Ley Federal de Protección al Consumidor, y considerado que esta proposición es procesalmente extemporánea, pero con objeto de no dejar sin trámite esta propuesta presentada por escrito, se pide a la Secretaría consulte a la Asamblea si se admite a discusión o se desecha la proposición.

La C. prosecretaria Angélica Paulín Posada: - Por instrucciones de la Presidencia, se consulta a la Asamblea si se admite a discusión o se desecha la proposición de reformas presentada por el C. diputado Samuel Meléndrez Luévano...Los diputados que estén por la afirmativa, sírvanse manifestarlo...Los que estén por la negativa, sírvanse manifestarlo... Desechada, señor Presidente.

El C. Presidente: - Proceda la Secretaría a recoger la votación nominal en lo general y en lo particular de los artículos no impugnados, en un solo acto

. La C. prosecretaria Angélica Paulín Posada: - Se va a proceder a recoger la votación nominal en lo general, y en lo particular de los artículos no impugnados en un solo acto.

Se ruega a la Oficialía Mayor haga los avisos a que se refiere el artículo 161 del Reglamento Interior.

(VOTACIÓN.)

Señor Presidente, se emitieron 247 votos en pro y 10 en contra.

El C. Presidente: - Aprobado en lo general y en lo particular los artículos no impugnados, por 247 votos.

Está a discusión en lo particular...

Esta Presidencia informa que han sido reservados para su discusión los artículos 3o., 5o., 29, y 59.

Esta Presidencia informa que se han inscrito para hablar en contra de los artículos 3o., 5o., 29, y 59, con fundamento en el artículo 120 del Reglamento, el diputado Daniel Angel Sánchez; y para hablar en contra del artículo 5o., el diputado Sergio Quiroz Miranda. Y para hablar en pro, tanto de los primeros como especialmente del citado en segunda ocasión, el diputado José Luis Caballero Cárdenas.

Tiene la palabra el ciudadano diputado Daniel Angel Sánchez Pérez.

El C. Daniel Angel Sánchez Pérez: - Con su venia , señor Presidente.

Honorable Asamblea: Ya el compañero Samuel Meléndrez explicaba el por qué de nuestro voto en lo general en favor des esta iniciativa, del dictamen, porque no queremos que de ninguna manera se vaya a tomar que nosotros estamos en contra de un instrumento que el Estado tiene para poder frenar en este momento de crisis la especulación comercial; simplemente nosotros queremos, y ése es el motivo de esta intervención, que las cosas se hagan bien; que las intenciones sean buenas y que no solamente abonen el camino del infierno; sino que los consumidores, con estas reformas a la ley, efectivamente sean protegidos.

Me inscribí en contra del inciso a), que habla al inciso del dictamen, por el primer considerando, porque el texto del mismo es incongruente con todo lo que establece la misma iniciativa, y se los voy a leer. Dice que "...se da un paso trascendente para hacer efectiva la justicia en favor del consumidor, evitándole tener que recurrir indefectiblemente a los tribunales ordinarios para hacer que se respeten sus derechos, en caso de que el proveedor no se muestre dispuesto a conciliar la controversia ni a conferir calidad de árbitro a la Procuraduría".

Quiero que pongan mucha atención en esto. Dice que se le evita al consumidor ir hacia los tribunales cuando el proveedor no se muestre dispuesto a conciliar la controversia ni a conferir la calidad de árbitro a la Procuraduría. Y sucede, señores, que lo nuevo en esta iniciativa es precisamente lo contrario

. En todas partes se está estableciendo que cuando el proveedor o las partes se sometan al arbitraje, ya sea de escrito derecho o convencional, no tendrán que ir a los tribunales porque el arbitraje en este caso ya fue declarado como mérito ejecutivo, cosa que antes no existía en la legislación actual.

Entonces, señores, nosotros aquí queremos hacer una primera propuesta si quieren que sea de redacción; pero yo creo que una proposición negativa está cambiando todo el contexto de la iniciativa. Nosotros hacemos la primera propuesta que yo desearía que se pasara a votación de inmediato y dice:

En el considerando inscrito en el inciso a) se dice,"...se da un paso trascendente para hacer efectiva la justicia en favor del consumidor, evitándole tener que recurrir indefectiblemente a los tribunales ordinarios para hacer que se respeten sus derechos, en caso de que el proveedor no se muestre dispuesto a conciliar la controversia ni a conferir calidad de árbitro a la Procuraduría".

Se propone que se mantenga el texto a excepción de la palabra negativa "no" después de "proveedor", ya que en el texto de la iniciativa no establece tal posibilidad, pues las disposiciones que se introducen en la fracción VIII del artículo 59, es en el sentido de darle mérito ejecutivo al arbitraje, que en la disposición anterior no tenía. Se propone, pues, en forma concreta, el cambio de la palabra "no" por su contraria "si" con lo que la redacción queda en congruencia con el contenido de la iniciativa.

No sé si me expliqué lo bastante al decir que es cuando no se sujete, entonces tendrá que ir forzosamente como lo establece en todos los artículos, en todos los incisos del 59, a los tribunales; pero cuando sí se sujete, entonces definitivamente ya no tendrá que ir a los tribunales puesto que tiene mérito ejecutivo el tribunal de la Procuraduría.

Por eso pido que se pase a votación para que se haga ese cambio en última instancia de redacción que implica mucho en el fondo.

El C. Presidente: - Tiene la palabra por la Comisión el C. diputado José Luis Caballero Cárdenas.

El C. José Luis Caballero Cárdenas: - Señor Presidente; compañeros diputados: La proposición que acaba de plantear el compañero Daniel Angel Sánchez Pérez, tal vez es el resultado de no haber examinado con la debida atención lo que se dispone en el inciso d), de la fracción VIII del artículo 59, que pueden ustedes consultar en al página 10 del dictamen sometido a la decisión de esta honorable Asamblea.

El inciso d) dice claramente: "si no hubo conciliación ni compromiso arbitral o el proveedor no asistió a la audiencia a que se refiere el inciso b) pero sí el consumidor, la Procuraduría analizará los hechos motivo de la reclamación para determinar si implican posible violación a la Ley Federal del Consumidor. En el caso de que se concluya respecto a la inexistencia de posible violación se dictará resolución, dejando a salvo los derechos de proveedor y consumidor, para que los ejerciten ante la jurisdicción ordinaria..." Esto significa que lo que se asienta en el inciso a) del dictamen, página 1, continúa como primer párrafo en la página 2, no implica de ninguna manera una contradicción. La regla general es que cuando se tiene un conflicto por razones de bienes o servicios que estén en juego, trátese del problema referido al consumidor o trátese del problema referido al proveedor, estarán en libertad absoluta de acudir si así lo desean, a la Procuraduría Federal del Consumidor o a los tribunales competentes.

Una jurisdicción de ninguna manera supone necesariamente la omisión de la otra. Es decir, las partes están en la más absoluta libertad de decisión de acudir primero a la Procuraduría Federal del Consumidor si así lo desean, y si no a los tribunales competentes. Por eso se dice en el inciso a), "en este último aspecto, se da un paso trascendente para hacer efectiva la justicia en favor del consumidor, evitándole tener que recurrir indefectiblemente a los tribunales ordinarios para hacer que se respeten sus derechos, en caso de que el proveedor no se muestre dispuesto a conciliar la controversia ni a conferir calidad de árbitro a la Procuraduría..." Es decir, habrá ocasiones en las cuales el proveedor no se muestre dispuesto ni a la conciliación, ni a conferir a la Procuraduría Federal del Consumidor la calidad de árbitro. En ese caso, estaremos automáticamente en el supuesto previsto en el inciso d), vuelvo a insistir, fracción VIII del artículo 59.

Y si la Procuraduría encuentra que se han violado determinados preceptos de la ley de la materia, dictará resolución y dice claramente, "...dejando a salvo los derechos de proveedor y consumidor para que los ejerciten ante la jurisdicción ordinaria". Lógico es deducir de esta parte del inciso d) que su servidor ha leído, que si el proveedor está de acuerdo con esa resolución, aun cuando no estuviese dispuesto a la conciliación y menos a nombrar como árbitro a la Procuraduría, ahí termina el problema, y dice un proverbio viejo, un poco violento pero que viene exactamente al caso: "muerto el perro se acabó la rabia".

En esas condiciones y no obstante que mueve al señor diputado Sánchez Pérez, a no dudarlo, un afán de máxima claridad en el dictamen comenzando aún por lo que pudiera considerarse como exposición de motivos, considero respetuosamente que su proposición no cambia en nada la corrección del dictamen que nos ocupa. Gracias.

El C. Presidente: - Tiene la palabra el C. diputado Daniel Angel Sánchez Pérez.

El C. Daniel Angel Sánchez Pérez: - Según el trámite que señala el Reglamento, tendría yo que hablar en contra de esos argumentos.

Yo simplemente le quiero señalar a José Luis que el inciso d) a que se refiere, está explícitamente en lo que ve que al cuasi proceso conciliatorio y a lo que acá se señala en forma general son dos presupuestos: cuando sea la conciliación nada más y cuando se trate del arbitraje también. Entonces el inciso d) se refiere únicamente a la conciliación, y por lo que señaló José Luis al final, no es cierto. Aquí precisamente y a su tiempo nosotros señalaremos que se está obligando al consumidor a seguir un procedimiento innecesario, porque una cosa es la resolución u opinión que se dicte en un cuasi proceso conciliatorio o en un arbitraje, y otra cosa es cuando la Procuraduría, en cumplimiento de sus funciones que le indica esa misma ley, decide si hubo violación a la ley, y entonces dicta su resolución para imponer una multa administrativa; no son otras sus funciones.

Entonces, por favor, yo le quisiera pedir a José Luis, ya que tenemos la misma preocupación, que vea con más detenimiento esto.

El inciso d) se refiere únicamente a la conciliación, no se refiere al arbitraje, y además ese procedimiento que está al final, José Luis, del inciso d) se refiere a cuando la Procuraduría de oficio ve que hay violación, entonces dicta una resolución que tendría que caer en una multa administrativa, no en la solución del problema llevado a la conciliación ni mucho menos al arbitraje, porque esto no se refiere al arbitraje.

Era lo que yo quería aclararles simplemente, por ese prurito de que no vayamos a meter al consumidor a cosas que parecen buenas, y que en última instancia lo sujeta a una disposición confusa, que da lugar a trámites innecesarios. Eso era todo lo que yo quería explicar.

El C. Presidente: - ¿No hay ninguna aclaración nueva al respecto por la Comisión?.. Sea tan amable la Secretaría de consultar a la Asamblea si se somete a discusión la proposición o se desecha.

La C. prosecretaria Angélica Paulín Posada:: - Por instrucciones de la Presidencia, se consulta a la Asamblea si se somete a

discusión o se desecha la propuesta hecha por el C. diputado Daniel Angel Sánchez Pérez... Los diputados que estén por que se discuta, sírvanse manifestarlo... Los que estén por que no se discuta, sírvanse manifestarlo... Desechada, señor Presidente.

El C. Daniel Angel Sánchez Pérez: - Señor Presidente, me permito proseguir entonces.

Con el mismo afán de que las cosas queden bastante claras y que posteriormente no se vaya a dejar una puerta por donde los proveedores, porque aquí en este caso es el problema, los comerciantes, puedan salirse promoviendo un aluvión de amparos, quisiera hacer mi objeción que más que nada es para clarificar también sobre el artículo 3o. Para ilustrarlos, les daré lectura al artículo 3o. anterior, de la ley anterior, o la ley que se modifica.

Dice: "Para los efectos de esta ley, por consumidor se entiende a quien contrata para su utilización, uso o disfrute de bienes o la prestación de servicio. Por proveedores, a las personas físicas o morales a que se refiere el artículo 2o., y por comerciantes - y aquí es donde está todo el cambio -, por comerciantes a quienes hagan del comercio su ocupación habitual o realicen aunque fuera accidentalmente un acto de comercio y su objeto sea la compraventa o arrendamiento de bienes muebles o la prestación de servicios.

Lo que propone y en esto quiero que se fijen, porque tiene mucho fondo, es lo siguiente: todo lo demás es igual hasta que llega a la definición de comerciantes, "y por comerciantes a quienes hagan del comercio su ocupación habitual o reiterada, cuyo objeto sea la compraventa de bienes muebles o inmuebles, la prestación de servicios o el otorgamiento del uso o goce temporal de dichos bienes". Ponen, se refiere a los muebles. Y aquí, señores, dado el análisis que un servidor pudo haber hecho, con mucha pobreza por cierto, se involucra a los arrendamientos. Esa era la orientación desde un principio.

Que la Procuraduría del Consumidor fuera a la vez Procuraduría del Inquilino y al considerar comerciante a quien otorgue el uso o goce temporal de los bienes inmuebles, quiera decir que aquí está incluido también el arrendador. Pero habría que decirlo más claro, porque a mí me parece un poquito fuera de orden el que, por ejemplo, como argumento para desechar que se pudiera legislar en forma federal en la cuestión inquilinaria, se nos dijo que la Suprema Corte de Justicia establecía que los arrendamientos no son actos de comercio. Y en base a eso se fue toda la especulación para poder quitar la posibilidad de que se legislara en forma federal el arrendamiento.

Podrán tener razón los teóricos del derecho y podrán no tenerlo, pero sí para los efectos de esta ley, que a mí me parece además muy positivo, si para los efectos de esta ley van a ser comerciantes también los arrendadores, bueno, señores vayamos estableciendo que ya va cambiando el criterio del Estado y de la mayoría. Lo que puede suceder aquí es que como la Suprema Corte de Justicia dice que el arrendamiento no es un acto de comercio, no podrá refutarse como comerciante al arrendador, y en última instancia los proveedores o los prestadores de este servicio del arrendamiento, pues van a acudir al amparo y la Suprema Corte de Justicia se va a tener que ver en un entrevero para ver ahora cómo va a cambiar su jurisprudencia. Me parece bien que lo hayan incluido aquí, pero me parece que falta una mayor precisión, en el sentido de por qué ahora se cambia de opinión, por qué el arrendamiento ahora sí se considera acto de comercio para refutar comerciante a quien lo lleva a cabo.

Eso, señores, es una mera precisión que yo quise hacer acerca del artículo 3o.

Por lo que veo al artículo 5o., nosotros sabemos que la publicidad comercial llena de tal forma y de espacio, de información en nuestra República, principalmente en los estados en subdesarrollo, en vías de desarrollo, que lleva al consumismo. Todos nos hemos quejado de eso. Acusamos a Televisa, precisamente de ocupar el tiempo, no en cosas útiles o culturales, sino llevar una publicidad encaminada al consumismo, y si esa publicidad lleva ya cierta tendencia a deformar la realidad, en un término que no recuerdo como señala Edmundo Jardón, de formar la realidad de la sociedad para hacer y consumir cosas innecesarias, yo creo que aquí la ley está obrando en forma correcta al precisar que debe haber un control de esta publicidad.

El problema, compañeros, estriba en esto que la fracción IX dice que los anunciantes podrán solicitar de la autoridad competente opinión o dictamen, sobre la publicidad que pretendan realizar, podrán, primero, en vez de decir la opinión o dictamen no se rindiera dentro del plazo de 45 días, la publicidad propuesta se entenderá aprobada. Ustedes ven claro, primero, que dejan una alternativa al publicista o al comerciante o al proveedor; y en segunda, que dejan a la buena de Dios o a la forma burocrática el que se pueda aprobar, sin necesidad de haberse estudiado la propuesta, que se le pueda aprobar la publicidad que se propone.

Nosotros consideramos que este dictamen, esta iniciativa, es más congruente cuando habla de los contratos de adhesión, por eso los citaré nada más como ejemplo. En el artículo 63 en el párrafo tercero dice: "los términos de dichos contratos deberán ser dictaminados por la Procuraduría Federal del Consumidor dentro del mes siguiente al día en que reciba la solicitud respectiva; de emitirse el dictamen en dicho lapso se considerará no aprobado el contrato de adhesión". ¿Por qué donde hay una misma razón no puede existir la misma disposición? ¿Qué acaso es más peligroso un contrato de adhesión que un cúmulo de publicidad mal intencionada

que deforma la realidad de la sociedad que consume los artículos?

Yo por eso, señores, considero que si hay congruencia en el artículo 63 declarando que a falta o por omisión, que puede ser negligencia o no, puede ser exceso de trabajo de la autoridad responsable, o sea, de la Procuraduría Federal del Consumidor, en el caso de los contratos de adhesión, si se señala que éstos no serán aprobados en caso de que no se haga en el término señalado ¿por qué en materia de publicidad se declara aprobada la publicidad, si a su vez la autoridad correspondiente omite de que remitió su opinión?

Por eso nosotros hacemos una propuesta concreta, que ya sé que será votada en contra, puesto que esto viene del Senado.

Segunda propuesta. Artículo 5o., fracción XIV. Se propone modificar la redacción de los párrafos segundo y tercero para quedar como sigue - aquí hay que agregar que es de la fracción IX - : "Los anunciantes en vez de podrán dice - deberán solicitar de la autoridad competente opinión o dictamen sobre la publicidad que pretendan realizar". Entonces, no ponerles alternativas, sino ponerle imperativo, en vez de "podrán" decir: "deberán". Y en el segundo párrafo: Si la opinión o dictamen no se rindiera dentro del plazo de los 45 días, la posibilidad propuesta tendrá por no aprobada, si se entiende por no aprobado el contrato de adhesión después de no haberse emitido el dictamen en 30 días, ¿por qué se va a tener por aprobada la publicidad, si después de 45 días no emiten el dictamen correspondiente?

Nosotros proponemos que en vez de "podrán" ser cambiados por "deberán" y que en vez de tenerse por aprobada la publicidad, se tenga por no aprobada, si no se emite dictamen en los 45 días y sujetar al publicista o al comerciante a que vaya a un recurso en contra de la Secretaría, en última instancia.

Pido que se pase a votación si es que no hay alguna intervención.

El C. Presidente: ¿Tiene la Comisión alguna opinión que externar sobre esta propuesta?

El c. José Luis Caballero Cárdenas: - Señor Presidente; honorable asamblea. La sugerencia que con el carácter de proposición ha planteado a los señores diputados el compañero diputado Daniel Angel Sánchez Pérez, en el sentido de que el segundo párrafo de la fracción IX del artículo 5o., cambia el "podrán" por "deberán" y que si no hay opinión o dictamen, la publicidad no se tenga por aprobada, fue cuidadosamente examinada por la Comisión y se llegó a la conclusión de que el "podrán" es el procedimiento, el verbo, el modo más fácil para que la publicidad de que se trate se examine por la autoridad competente. Entiendo que no está expresada una autoridad en particular, sino la autoridad que resulte competente para estudiar, para analizar, para examinar la publicidad que en el caso concreto sea sometida a la consideración de esa autoridad.

Decimos que es mejor la posibilidad establecida en el segundo párrafo del artículo 5o., fracción IX, de que los anunciantes puedan, es decir, que sea una cuestión discrecional, puedan someter o solicitar a la autoridad competente la opinión o dictamen sobre la publicidad que pretendan realizar, porque de ellos dependerá hacer uso de esa oportunidad que la ley les brinda en el sentido de que si su publicidad no es aprobada, no responderán de los daños y perjuicios a que se refiere el artículo 8o. de la ley vigente, cuyos términos no fueron materia de modificación alguna en la iniciativa presidencial ni en la minuta proyecto de decreto que proviene del Senado. El artículo 8o. de la ley vigente dice: "La falta de veracidad en los informes o instrucciones a que se refieren los artículos anteriores, es causa de responsabilidad por los daños y perjuicios que ocasionaren". Eso significa que cuando los proveedores no quieran someter la publicidad de determinado artículo al dictamen de la autoridad competente, indefectiblemente responderán de los daños y perjuicios que la publicidad mentirosa pueda causar al consumidor; si por el contrario, someten la publicidad de que se trate a la aprobación de la autoridad competente, entonces la responsabilidad por el pago de daños y perjuicios que establece el artículo 8o. quedará sin efecto, quedarán perfectamente a salvo de cualquier reclamación por este concepto. En esta medida, el verbo que se utiliza, de "podrán" en lugar de "deberán", es perfectamente congruente con la responsabilidad por el pago de daños y perjuicios.

E insisto, ojalá esto resulte bien claro a esta honorable Asamblea, como trato de hacerlo, que si el anunciante somete la publicidad a la aprobación, dictamen y opinión de la autoridad competente y está lo aprueba, entonces su responsabilidad por daños y perjuicios queda salvada de antemano. Si por el contrario, no desea someter la publicidad a la autoridad competente, responderá siempre de los daños y perjuicios que esa publicidad alejada de la veracidad y alejada de la lealtad, pueda provocar en el consumidor.

En cuanto al hecho de que si no se contesta en 45 días deba entenderse la publicidad por debidamente autorizada, pues pienso que obedece simplemente al cúmulo de trabajo que la autoridad competente pudiese tener y aunque no hay una relación precisa entre lo que ha traído a colación el señor diputado Sánchez Pérez respecto de los contratos de adhesión que si no son aprobados en determinado tiempo se tendrán por no aprobados, pienso que el caso es totalmente distinto. La publicidad en general pudiera funcionar perfectamente con el supuesto que contiene el segundo párrafo de la fracción IX del artículo

5o., y en función de las tareas cada vez mayores de las autoridades, pudiera no haber el tiempo necesario o suficiente para que se hagan los estudios conducentes. Y, desde luego, se presume o se parte del criterio de que el anunciante o el proveedor o el fabricante, que a través de sus agencias somete a la consideración de la autoridad, actúa desde luego con la más alta buena fe y dice "aquí están mis planes de publicidad para que tú me digas si se ajustan o no a las prevenciones generales del artículo 5o. de la Ley Federal del Consumidor".

Desde este punto de buena fe, desde esa actitud de buena fe de someterse al tamiz de la opinión o dictamen de la autoridad competente, puede pensarse que en la publicidad del caso no existe cosa alguna que pueda contrariar el artículo 5o., que ahora se somete a la consideración de esta honorable Asamblea.

Por eso pensamos que es más práctico que se ajusta más a nuestra realidad establecer como discrecional esta posibilidad y no como una obligación indefectible, porque, resumo, si se somete al criterio, dictamen y opinión de la autoridad competente, esa posibilidad, y no como una obligación indefectible; porque resumo, si se someten al criterio, dictamen y opinión de la autoridad competente los sistemas de publicidad de un determinado producto, los proveedores quedarán exentos del pago de la responsabilidad prevista en el artículo 8o., y si no se someten, estarán siempre expuestos a una demanda de los daños y perjuicios que su publicidad engañosa o mentirosa pudiera causar en los consumidores.

En esas condiciones, creo que el agregado que propone el señor diputado Sánchez Pérez no cambiaría en lo esencial el espíritu que anima a estas reformas. Gracias.

El C. Presidente: - ¿Desea continuar el orador?

El C. Daniel Angel Sánchez Pérez: - No, simplemente para hacer una réplica.

El C. Presidente: - Tiene la palabra.

El C. Daniel Angel Sánchez Pérez: - Compañeros diputados: Quiero pedir disculpas a ustedes por haberme equivocado de debate; creo que nos vinimos a discutir la Ley de Protección al Consumidor, sino la Ley de Protección al Proveedor y al Comerciante, tales son los razonamientos de José Luis Caballero. El habla muy claro de que cuando la publicidad en última instancia es engañosa, pues tendrá que responder el proveedor o el comerciante; pero sucede, compañeros, que no me dicen nada, ¿qué pasaría si después de los 45 días se autoriza una publicidad que posteriormente resulta engañosa o resulta contraria?

Yo creo que aquí están en juego - y yo sí difiero de él en la cuestión de los contratos de adhesión -; están en juego dos cosas muy distintas; en el contrato de adhesión, se perjudica un interés individual de la persona que se vio obligada, por necesidad, a suscribir un contrato que no pudo leer, cuyo clausulado fue hecho por un proveedor o por un comerciante, pero en la cuestión de la publicidad está en juego el bien social, el interés social, y si en este caso se perjudica al interés social mediante una publicidad engañosa o defectuosa, entonces yo quiero saber si la autoridad competente, que de seguro está establecido, José Luis, en la Ley de Protección al Consumidor, si la autoridad competente es responsable solidaria con el comerciante mentiroso. Lo que yo creo que aquí debería haber al autorizarlo de facto, por flojera o como dice él por cúmulo de negocios, se tiene por autorizada y teniéndose por autorizada no responderá de daños y perjuicios, dice, el mismo compañero lo acaba de señalar. Si después de 45 días no contesta y se tiene por autorizada, no responde por daños y perjuicios. Es lógico, José Luis, y si en última instancia, si modificáramos esa estructura y si tuviera que responder por daños y perjuicios después de todo, entonces queremos saber si la autoridad negligente u omisa, va a ser responsable solidaria también de esa publicidad engañosa y mentirosa.

Por eso, compañeros, yo creo que aquí José Luis está poniéndose más bien del lado de los consumidores y los comerciantes, pero dejando completamente sin protección, en última instancia, al consumidor, que no puede ni siquiera reclamar nada, puesto que al haberse agotado los 45 días y aprobado de facto, de hecho, la publicidad, no puede reclamar daños y perjuicios. Por eso, compañeros, les pido que voten en favor de la propuesta, es en favor de los consumidores, no de los proveedores o los comerciantes.

El C. Presidente: - Esta Presidencia se permite señalar que en rigor, el procedimiento adecuado para la votación de proposiciones de modificación o reforma a los artículos contenidos en el proyecto de dictamen, no es la que hemos estado agotando en obsequio a las reiteradas solicitudes del orador y como un medio exclusivamente de economía procesal. Por esa razón y en esas condiciones, nuevamente pedimos a la Secretaría consulte a la Asamblea si se acepta la propuesta a discusión o se desecha.

La C. prosecretaria Angélica Paulín Posada: - Por instrucciones de la Presidencia, se consulta a la Asamblea si se acepta a discusión la propuesta de modificaciones al artículo 5o. fracción IX, que propone el C. diputado Daniel Angel Sánchez Pérez. Los diputados que estén por que se discuta, sírvanse manifestarlo ... Los diputados que estén por que no se discuta y se deseche, sírvanse manifestarlo... Desechado, señor Presidente.

El C. Presidente. - Continúe el orador.

El C. Daniel Angel Sánchez Pérez: - Señor Presidente: Continuamos con el dictamen aunque yo también quisiera hacer una aclaración: las prácticas de usos parlamentarios no van en contra del Reglamento, y aquí la práctica ha establecido que uno alegue en conjunto un montón de artículos cuando dice el Reglamento que debe ser uno a uno discutido y votado, entonces, en obsequio no solamente a que yo lo he estado solicitando, sino que ha sido una práctica, que todos hemos aceptado en obvio de tiempo, yo también acepté discutir todos los artículos en conjunto para que se votaran en conjunto cuando es en contra del Reglamento.

El C. Presidente: - Perdone, señor orador, con todo gusto quiero nada más aclarar que la práctica que hemos establecido previamente se refiere exclusivamente a la discusión conjunta de los artículos reservados en lo particular, pero que hasta este momento no habíamos aceptado que se votara sobre la marcha proposiciones diversas relativas a este debate. Continúe, señor orador.

El C. Daniel Angel Sánchez Pérez: - Aceptado, señor. Sobre el artículo 29 no tengo que hacer más que una observación. Dice: "en los casos de operaciones en que el precio deba cubrirse en exhibiciones periódicas, cuando el consumidor haya cubierto más de la tercera parte del precio del número total de los pagos convenidos, si el proveedor pretende o demanda la rescisión o cumplimiento del contrato por mora, tendrá derecho el consumidor a optar por la rescisión en los términos el artículo anterior o por el pago del adeudo vencido más las prestaciones que legalmente procedan". Y termina diciendo: "en todo caso, los pagos que realice el consumidor aun en forma extemporánea, que sean aceptados por el proveedor liberarán a aquél de las obligaciones inherentes a dichos pagos".

No sé si me siguieron. Aquí realmente lo que se le quita cuando se demanda en mora, y sigue manteniendo el que sea demandado quien pueda escoger entre la rescisión o el cumplimiento, señores, el derecho procesal mexicano, el derecho procesal civil o mercantil en este aspecto es de orden público; no puede quedar a capricho de las partes. Si yo demando rescisión tendrá que contestarme por rescisión. Si yo demando cumplimiento tendrán que contestarme por cumplimiento, o contrademandarme, otra situación, que ya viene entonces para establecer la lite; pero darle la posibilidad al demandado, entonces es modificar por completo la situación del procedimiento laboral mexicano.

Y al final dice: "y en todo caso, los pagos que realice el consumidor aun en forma extemporánea, que sean aceptados por el proveedor, liberarán a aquél de las obligaciones inherentes a dichos pagos". Aquí es como aquel cuando del presidente que sacó el edicto diciendo: "Los que tengan puercos, que los amarren, y los que no, pos no". Porque aquí, en este caso, todos sabemos que en derecho mexicano el pago libera de las obligaciones, y si ese pago fue aceptado por el proveedor, pues entonces resulta sobrando esa afirmación. Que lo liberará, pues si ya lo liberó, pagó, con la anuencia del proveedor, simplemente ya se de cualquiera otra obligación. Entonces esto es "albarda sobre aparejo", en mi concepto.

Y llegamos al 59. En el artículo 59 es aquí precisamente donde se establece lo más favorable para el consumidor, donde se establece ya una conciliación obligatoria, así lo consideramos nosotros, y se establece además que el arbitraje tenga mérito ejecutivo, cuando se trata de estricto derecho o cuando así en el arbitraje que es para el convenio de las partes, por convención natural, quiero decir, que tendrá la obligación de mérito ejecutivo, se podrá ejecutar un laudo. Nosotros recordaremos que en la ley anterior esto no estaba establecido, pues decía que: "entre las facultades de la Procuraduría estaba conciliar las diferencias entre proveedores, consumidores, fungiendo como amigable componedor y en caso de reclamación contra comerciantes e industriales, prestadores de servicio y empresas de participación estatal, organismos descentralizados y demás órganos del Estado, deberán observar las siguientes reglas: "el reclamante deberá acudir ante la Procuraduría Federal del Consumidor, la que pedirá un informe de la persona física o moral contra la que se hubiere presentado la reclamación".

Y en el inciso e), dice: "cuando se falte al cumplimiento voluntario de lo convenido en la conciliación o del laudo arbitral, el interesado deberá acudir a la jurisdicción ordinaria para la ejecución de uno u otro instrumento cuando se falte". Quiere decir que se tendría que ir al juicio.

Y en el inciso f) dice: "si alguna de las partes no estuviere de acuerdo en designar árbitro a la Procuraduría, podrá hacer valer los derechos ante los tribunales competentes, pero esto seguirá como requisito para su intervención, una constancia de que se agotó el procedimiento conciliatorio a que se refiere el inciso b). Dichas constancias deberán expedirse por la Procuraduría en un máximo de tres días siguientes a la fecha de su solicitud". Y señala que cuando exista inconformidad con el laudo por parte del proveedor o de la parte que resultó vencida, podrá de todas maneras cumplirlo e irse hacia la autoridad judicial a seguir el juicio ordinario.

La ventaja de esta iniciativa es que ya no es así, el arbitraje tiene mérito ejecutivo, se puede llevar a un juez para que se ejecute, y la convención, o sea, el convenio establecido ante la Procuraduría dice que le obliga el pleno derecho. Bien, entonces empezaríamos a analizar el artículo 59, y en el inciso

b) dice no haber quedado satisfecha la reclamación del consumidor, ésta se refiere a cuando se cita a la audiencia de conciliación. Se citará a éste y al proveedor a una audiencia de conciliación de la cual se levantará acta, sea cual fuere el resultado de la misma. Si hubiere conciliación y el proveedor queda obligado a alguna prestación, se estará a lo dispuesto en el inciso e) de esta fracción.

Aquí es donde nosotros queremos que se fijen. El inciso e) dice que los reconocimientos de los proveedores de obligaciones a su cargo, y los ofrecimientos para cumplirlas, formuladas ante la Procuraduría General de l Consumidor, que consten por escrito y sean aceptados por el consumidor, obliguen en pleno derecho a éste. En los laudos que dicte la Procuraduría traen aparejada ejecución, la que podrá promoverse ante los tribunales competentes.

Nosotros queremos señalar que para ser más claros y siguiendo el curso o siguiendo los principios generales de derecho que establecen en nuestra legislación, queremos hacer ver una situación; en materia civil, en materia laboral y en otras materias como la agraria, cuando ante la autoridad administrativa, como en este caso es la Procuraduría Federal del Consumidor, se tiene un convenio o se reconoce una obligación, ese convenio o esa obligación adquiere mérito ejecutivo. No es que le obligue pleno derecho, porque eso podría decir tanto como llevarlo a juicio una cosa y decir, yo ya tengo una prueba preconstituida, sino nosotros proponemos que en vez de que diga que lo obliguen en pleno derecho las convenciones, o la obligación de pagar algo, hechas ante la Procuraduría, diría que tienen mérito ejecutivo, igual que los laudos. Así se establecen otras legislaciones, ¿por qué no seguir el mismo procedimiento para evitar que haya confusión a la hora de aplicar, precisamente, un convenio o una obligación ante la Procuraduría? Más adelante vamos hacer las propuestas conjuntas para evitar esta situación.

Yo quisiera que me tuvieran un poco de paciencia, puesto que lo largo de esta exposición pudiera llevar más de los treinta minutos; entonces, como ya no volveremos a subir, yo les suplicaría que en este caso nos tuvieran esa paciencia que yo les solicito.

En el párrafo cuarto del inciso c) del mismo artículo 59, fracción VIII, dice que "las resoluciones en juicio arbitral de estricto derecho dictadas en el curso del procedimiento, administrarán como único recurso el de revocación", fíjense bien: "las resoluciones en juicio arbitral de estricto derecho dictadas en el curso del procedimiento, admitirán como único recurso el de revocación. Los laudos no admitirán recurso alguno si así lo disponen las partes en el compromiso arbitral".

Independientemente de que hablemos de si los laudos tienen recurso o no, yo quisiera hacer notar a ustedes esta situación. Aquí queriendo copiar mucho a la conciliación laboral o al procedimiento también laboral y también al arbitraje, que está establecido en el derecho laboral, como que cometieron un error y permiten que existan recursos en contra de actuaciones dentro del procedimiento arbitral.

En materia laboral ustedes recordarán que no hay recursos sino hasta laudo. Entonces nosotros consideramos que los recursos siguen la suerte de la resolución principal, no debería haber recursos en el recurso, en el juicio arbitral aquí, lo único que se puede es impugnar el laudo, las impugnaciones no deben hacerse dentro del procedimiento, deberían hacerse hasta que se dicte el laudo, si queremos seguir el principio de la economía procesal, si queremos realmente acotar ese espacio de tiempo a que se tiene que someter un consumidor o las partes para no hablar nada más de consumidor dentro del periodo de arbitraje.

Nosotros consideramos que debería evitarse el que hubiera recursos dentro del procedimiento al arbitrar y que se impugnara únicamente el laudo.

El inciso d), al que nos referíamos con José Luis, dice que si no hubo conciliación y compromiso arbitral o el proveedor no asistió a la audiencia a que se refiere el inciso d), pero sí el consumidor, la Procuraduría analizará los hechos motivo de la reclamación para determinar si implican posible violación a la Ley Federal de Protección al Consumidor, estamos de acuerdo.

En el caso en que se concluya, respecto a la ineficacia de posible inexistencia de posible violación, se dictará resolución, dejando a salvo los derechos de proveedor y consumidor para que los ejerciten ante la jurisdicción ordinaria, de acuerdo; pero aquí viene lo curioso, de definirse la existencia de una posible violación, esa es en el procedimiento conciliatorio, fíjense bien, de inferirse la existencia de una posible violación, se dará al consumidor y proveedor un término de diez días hábiles a ambos para que rindan pruebas irrefutables y formulen alegatos, hecho lo cual en un lapso que no excederá de quince días hábiles, con base en las circunstancias, pruebas u otros elementos de juicio, determinará si existió o no la violación administrativa que proceda; es muy claro, si se violó la ley, tiene funciones la Procuraduría Federal del Consumidor para imponer sanciones administrativas a los violadores, pero esta sanción administrativa no implica nada ni dice nada de los derechos llevados a la conciliación. ¿Por qué?, pues porque simplemente no se trata de que haya habido un incumplimiento a los derechos del consumidor, se trata de que haya habido un incumplimiento a la ley en sí. De eso es de lo que se trata aquí.

Por eso yo considero que no debe sujetarse a un período de pruebas obligatorio al consumidor y al proveedor cuando se trata de investigar si se violó la ley que es una acción

plenamente administrativa y ejecutiva de la Procuraduría General del Consumidor, para imponer una sanción, una multa, entonces, ¿para qué obligan al consumidor y al proveedor a aportar pruebas de algo que es una violación a la ley y que va a ser sancionada con una sanción administrativa, no con una opinión o con un dictamen que favorezca al consumidor o que favorezcan en última instancia al proveedor?

Creo que esto debería eliminarse. la investigación o no de la ley debe hacerla la Procuraduría General del Consumidor y aplicar la sanción administrativa que corresponda si hay violación. Si no hay, simplemente archivar.

El inciso e) ya lo vimos.

En el inciso f), ya para terminar, son dos nada más, dice: los plazos para presentar las reclamaciones con base a esta ley, serán los previstos en la misma o de no haber previsión alguna de seis meses siguientes al día en que se haya recibido o debido recibirse el bien, se haya disfrutado o debió disfrutarse el servicio. Tratándose de bienes inmuebles, ese plazo será de un año. Y aquí es donde viene lo que nosotros objetamos, dice: "en todo caso, `presentada oportunamente la reclamación, se tendrá por interrumpido el término para la prescripción de las acciones del orden civil o mercantil durante el lapso que dure el procedimiento a que se refieren los incisos a), b) y d), que se refieren a la conciliación.

Señores, los que saben de derecho saben perfectamente bien que los principios de la prescripción están establecidos ya sea en el Código Civil, o en el Mercantil, para cuando se presenta la demanda ante el órgano jurisdiccional, y si no esta establecido ni en el procedimiento mercantil ni en la civil la conciliación obligatoria, como aparece en el procedimiento laboral, señores, de ninguna manera esto es probable, ni siquiera probable, cualquiera que se vaya al amparo lo gana, porque, vuelvo a repetir, el procedimiento es de orden público, no queda a capricho de ninguna autoridad o de las partes.

Yo les recordaré a los que estudiaron derecho, que uno de los efectos de la presentación de la demanda, es precisamente interrumpir la prescripción, y en la prestación de la demanda ante el órgano jurisdiccional, no de una reclamación ante una autoridad administrativa.

Queremos proteger al consumidor, hagámoslo bien, hombre; cumplamos con el derecho, no metamos cosas que sí pueden ser programáticas, innovadoras, todo lo que se guste, pero que en última instancia causarían miles de problemas, principalmente en los estados; esto puede obligar en última instancia haciendo una aberración, a aquellos negocios que se lleven a cabo en el Distrito Federal, porque la misma iniciativa está diciendo que a falta de disposiciones expresas del Código de Comercio, serán aplicables las disposiciones procesales de lo estados. Y, señores, si aquí vamos a decir que también van a ir los arrendamientos, entonces, ¿cómo es posible que ustedes puedan votar en favor de una disposición que viola el principio de autonomía de los estados que tienen su propia legislación? Necesitaríamos modificar todos los códigos, adjetivos o procesales, para que me entiendan, de los estados, para que esto tuviera vigencia y pudiera aplicarse, sobre todo en los estados. Aquí sería una aberración, pero en los estados sería una cosa inconstitucional.

Y el último inciso: "cuando se haya presentado alguna reclamación a la Procuraduría Federal del Consumidor, o se esté sustanciando el procedimiento a que se refiere esta fracción, resultará improcedente en otra vía cualquier juicio para dirimir las diferencias entre proveedor y consumidor por los mismos hechos". Yo vuelvo a insistir: no es en el prurito de abogado, no es el prurito de la técnica jurídica. Aquí, señores, se está equiparando al procedimiento general, establecido en el a), b) y d), a un presupuesto procesal. Y en nuestra doctrina jurídica mexicana, yo recuerdo un buen maestro que tuve de derecho procesal moderno, el maestro Valenzuela, que decía que había cuatro presupuestos procesales: el de las partes, el órgano jurisdiccional, la competencia y la litisdependencia. Y aquí, señores, se está equiparando el procedimiento conciliatorio a la litisdependencia. Por eso, nosotros hacemos otra propuesta, que se refiere única y exclusivamente a este texto, a cuando se haya aceptado el arbitraje de estricto derecho. Ahí sí hay litisdependencia. Ahí, ¡sí se podría evitar que yo fuera ante un juzgado a seguir mi acción, cuando yo ya hubiera admitido el arbitraje por estricto derecho!

Pero si estoy en el periodo conciliatorio, y que ya ustedes desecharon que no se tenga por agotado hasta la presentación o no, si estoy en el periodo conciliatorio yo puedo alargarlo. Vienen a presentar mi demanda a un juzgado, pero de acuerdo a esta disposición, si apenas tengo presentada mi reclamación en la Procuraduría Federal del Consumidor, el juez, si mi contraparte lo va y exhibe aquella reclamación, el juez me va a decir que me espere hasta que no se resuelva el procedimiento allá.

Señores, esto es ir en contra del derecho, y esto es meter a los consumidores en problemas muy graves. Yo por eso les decía que de buenas intenciones está lleno el camino del infierno y éste es un infierno para el consumidor, porque el proveedor va a tener muchas, pero muchas facilidades para escaparse, pero que el consumidor las tenga, señores, definitivamente creo, vuelvo a repetir, que me equivoqué de debate, estamos alegando sobre la Ley de Protección al Proveedor y al Comerciante en vez de al consumidor.

Pasaré a votación en forma conjunta entonces, señores, las propuestas que hacíamos a estas observaciones.

la tercera propuesta del artículo 59, fracción VIII, inciso b), párrafo sexto, se propone un cambio en la redacción para quedar como sigue: "Las resoluciones en juicio arbitral de estricto derecho dictadas en el curso de procedimiento, no admitirán recurso alguno; sólo los laudos dictados en el arbitraje convencional podrá ser recurrido, si así lo convienen las partes en el compromiso arbitral previo". Ustedes, desgraciadamente esa forma de discutir es muy difícil, porque se desconectan las ideas; yo estoy seguro que no se acuerdan a qué se refiere la fracción, es decir, el inciso a que se refiere la fracción VIII: y decía recursos en contra de las resoluciones dictadas en procedimiento, y además, dice que puede haber, que no hay ningún recurso en los laudos. Nosotros aceptamos aquí o pedimos aquí que no haya recursos dentro del procedimiento, que se impugne únicamente hasta llegado el laudo, y segundo, que los laudos de algún arbitraje convencional sí puedan ser recurridos si las partes así lo establecieron, pero no, de ninguna manera, los laudos de estricto derecho.

Aquí había alguna confesión por parte del compañero del PDM, el decir que no tienen ningún recurso no quiere decir que no puedan acudir a amparo, porque el amparo no es recurso.

La cuarta propuesta, en el artículo 59, fracción VIII, inciso d), se propone eliminar la redacción que establece un procedimiento probatorio irregular, después de las frases: para que los ejerciten ante la jurisdicción voluntaria y concluye la última parte con la frase: dejando a salvo los derechos del proveedor.

Aquí es donde me refiero a que no tiene porqué obligarse a las partes cuando se trata de una investigación por parte de la Procuraduría, de si existe o no violación a la ley, no a los derechos llevados a procedimiento, que entonces se aplique la sanción administrativa en multa. Pero entonces esto que se lo quiten de aquí, no tiene por qué obligar a las partes a un procedimiento de pruebas.

La quinta propuesta, en el artículo 59, fracción VIII, inciso e), se propone modificar la redacción para quedar como sigue: "Los reconocimientos de los proveedores de obligaciones a su cargo y los ofrecimientos para cumplirlas, formulados ante la Procuraduría Federal del Consumidor que consten por escrito y que sean aceptados por el consumidor, tendrán mérito ejecutivo en los mismos términos del laudo arbitral de estricto derecho, para que no digan que los obligan de pleno derecho en sí, sino que tengan mérito ejecutivo igual que un laudo. Así está establecido en nuestra legislación".

Y por último, la sexta propuesta: en el artículo 59, fracción VIII, inciso h), se propone un cambio en la redacción para quedar como sigue:

"Cuando se haya presentado alguna reclamación en la Procuraduría Federal del Consumidor - aquí es donde hablamos de la litisdependencia - donde las partes hubiesen aceptado suscribir el compromiso arbitral, de estricto derecho, o convencional, resultará improcedente en otra vía cualquier juicio para dirimir la diferencia entre proveedor y consumidor por los mismos hechos.

Yo sé que es difícil votar a ciegas. Y sé que las van a denegar porque así está la situación. Pero yo sugiero que ya en la tranquilidad que les dé a ustedes el mes de enero, pónganse a revisar esto, y si de aquí resultan beneficios para el consumidor, siéntanse satisfechos pero si aquí no resulta más que un vía crucis para el consumidor y la puerta abierta para los proveedores y los comerciantes, señores, siéntanse avergonzados. Muchas gracias. (Aplausos).

El C. Presidente: - Tiene la palabra el C. diputado Sergio Quiroz Miranda.

El C. Sergio Quiroz Miranda: - Señor Presidente; Compañeras y compañeros diputados:

El Partido Popular Socialista ha expresado que es falsa la afirmación de que con el proceso inflacionario salgan afectados todos los mexicanos. Nosotros sabemos que precisamente la inflación, los índices inflacionarios se traducen en aumentos de precios y por consecuencia en aumento de las autoridades fundamentalmente de la burguesía comercial.

Por eso hemos planteado reiteradamente que el Gobierno, que el poder público establezca un límite a las utilidades de las empresas, sobre todo de las grandes empresas, pero fundamentalmente para proteger a los consumidores se establezca un estricto control de los precios.

El poder público no ha atendido esta demanda; el consumidor, el pueblo en general se encuentra desprotegido ante la voracidad de los comerciantes.

Pudiéramos decir que la Procuraduría para la Defensa del Consumidor es uno de los pocos organismos que efectivamente defienden a los consumidores en la medida de sus posibilidades, porque no es sólo con los aumentos de precios como se ataca la ya de por sí depauperada economía del pueblo trabajador. Es también con lo que pudiéramos llamar la demagogia comercial, si entendemos por demagogia el prometer algo que no se va a cumplir. Y en ese sentido está el aspecto de la publicidad engañosa a que se refiere el artículo 5o.

Nosotros pensamos que el artículo 5o. establece una serie de adiciones al dictamen que proviene del Senado, la minuta del Senado, una serie de acciones positivas, que clarifican, que precisan, que concretizan, que van caso por caso señalando las particularidades que debe reunir precisamente la publicidad o la propaganda comercial. Pero esas modificaciones, esas adiciones que enriquecen la posibilidad de ver con mayor claridad cuándo se viola, cuándo se engaña, cuándo se comete publicidad fraudulenta, se ven nulificados porque prevalece exactamente en el

dictamen el texto de la anterior ley en los últimos párrafos del artículo 5o.

Dice, después de señalar cada uno de los casos en los que no debe haber engaño, error, ambigüedad: "los anunciantes podrán solicitar de la autoridad competente opinión o dictamen sobre la publicidad que pretendan realizar. si la opinión o dictamen no se rindiera dentro del plazo de los 45 días, se entenderá por aprobada". Y finalmente, después de especificar otras cuestiones, dice: "la aprobación expresa o tácita libera al anunciante de la responsabilidad prevista en el artículo 8o."

El artículo 8o. señala: "la falta de veracidad en los informes o instrucciones a que se refieren los artículos anteriores, es causa de responsabilidad por los daños y perjuicios que ocasionen". Ya el diputado Caballero señalaba que si se acaba por aprobado el dictamen, entonces quedaban liberados de los daños y perjuicios que ocasionaran. Nosotros no vemos ninguna razón para que esto ocurra, deben ser siempre responsables de los daños y perjuicios que ocasionen, aún con dictamen o sin él, porque pudiera darse el caso de la corrupción, es decir, de los funcionarios menores que tienen a su cargo emitir un dictamen y que lo hagan sin estudiar, o que sencillamente se hagan de la vista gorda y dejen pasar los 45 días para que el dictamen se dé por aprobado, y con eso queden a salvo de todos los daños y perjuicios que ocasionen con su publicidad fraudulenta.

Pero por otra parte, sabemos que el propio artículo 5o., el vigente, establece, sólo que con menor claridad, pero lo establece, dice: "es obligación de todo proveedor de bienes y servicios informar veraz y suficientemente al consumidor. Se prohíbe, en consecuencia, la publicidad, las leyendas o indicaciones que induzcan a error sobre el origen, componentes, usos, características y propiedades de toda clase de productos o servicios".

Y si nosotros vemos la publicidad en la televisión, en la prensa, en la radio, veremos que un 90% de la publicidad exactamente contraría lo establecido ya en la ley vigente del artículo 5o.

Entonces, dejar abierta la posibilidad de que estén a salvo de los daños y perjuicios que ocasionen, nos parece totalmente partidario no del consumidor sino de los proveedores, de los comerciantes.

En esa virtud, el Partido Popular Socialista considera que ya es hora de aplicar medidas convenientes, de aplicar lo que está establecido en la ley para frenar la publicidad engañosa y fraudulenta. Todos sabemos que los productos más necesarios que tiene el pueblo son manejados por una publicidad engañosa, que llaman a supuestos organismos médicos internacionales, porque sancionan esto, cuando se trata de pastas dentales, de jabones, etcétera, y eso francamente es un fraude. Entra dentro de la demagogia comercial que señalábamos.

Por ese motivo tenemos una proposición concreta, nosotros proponemos suprimir esos últimos párrafos del artículo 5o., que quizá fueron buenos en la ley vigente, pero que con las modificaciones dan al traste con la claridad y la comprensión que tienen. Y que sea el pueblo, que sean los consumidores, porque son exactamente los perjudicados, los que tengan acción popular para denunciar y de oficio se persigan esos delitos y se frenen.

Voy a permitirme, entonces, dar lectura a la proposición escrita del Partido Popular Socialista:

Con fundamento en los artículos 124 y 125 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, la fracción parlamentaria del Partido Popular Socialista presenta la siguiente proposición, para suprimir los últimos cuatro párrafos del artículo 5o. de la Ley Federal de la Protección al Consumidor, para que quede uno solo en los siguientes términos. Artículo 5o., párrafo primero, igual; del numeral uno al nueve, igual; párrafo último, "se concede acción popular para denunciar ante la autoridad competente las violaciones a lo establecido en el presente capítulo". ¡Viva México !

Sala de Sesiones de la honorable Cámara de Diputados.

México. D. F., a 17 de diciembre de 1984.

Por la fracción parlamentaria del Partido Popular Socialista, diputado Sergio Quiroz .

Muchas gracias.

El C. Presidente: - Tiene la palabra el C. diputado José Luis Caballero Cárdenas por la Comisión.

El C. José Luis Caballero Cárdenas: . Señor Presidente; honorable Asamblea. Cuando el señor diputado Sánchez Pérez ocupó el artículo 3o. del proyecto de decreto de reformas y adiciones a la Ley Federal de Protección al Consumidor surgió en esta tribuna que seguramente se habrá cambiado el criterio de honorable Suprema Corte de Justicia de la Nación, en el sentido de que el contrato de arrendamiento no tiene naturaleza jurídica mercantil. No, no se ha cambiado, de ninguna manera se ha cambiado ni podría cambiarse.

Realmente una vieja tradición jurídica que arranca desde el tiempo de los romanos configura, perfila y define el contrato o arrendamiento como un contrato eminentemente civil.

En el artículo 3o. del proyecto sometido a la decisión de esta alta soberanía, simplemente se hace referencia a los inmuebles respecto de los cuales se otorga el uso o goce temporal, pero se hace una alusión limitada claramente por el párrafo segundo, que el señor diputado Sánchez Pérez, con su gran ingenio, con gran talento y con gran astucia parlamentaria se abstuvo de mencionar en su intervención. Dice el segundo párrafo: "Los actos jurídicos relacionados con inmuebles sólo estarán sujetos a esta ley cuando los proveedores

sean fraccionadores o constructores de vivienda para venta del público o cuando otorguen al consumidor el derecho de usar o disfrutar de inmuebles durante lapsos determinados dentro de cada mes o año, o dentro de cualquier otro periodo determinado de tiempo, cualquiera que sea la denominación de los contratos respectivos.

Se está aludiendo a una forma de facilitar el uso o goce temporal de los bienes inmuebles que vulgarmente se llama disfrute de tiempo compartido; es decir, en los lugares vacacionales de primera importancia han proliferado los inmuebles que constan de diversas habitaciones, departamentos o instalaciones, cabañas y demás que se rentan en tiempo compartido y a eso exactamente es a lo que se refiere el artículo 3o. y de ninguna manera a los contratos de arrendamiento que ampara y seguirá amparando en lo conducente el Código Civil y los códigos civiles de las diversas entidades federativas.

En cuanto hace el artículo 3o., se hizo ya la reflexión que la Comisión estimó prudente sobre si los anunciantes pueden solicitar o no de la autoridad competente la opinión o dictamen para la publicidad que pretendan realizar, respecto de sus productos o servicios, ya se expuso, cree su servidor que con la claridad necesario, cuál es la razón de que no se establezca una obligación inexorable o ineludible, sino simplemente la opción para que los anunciantes acudan o no a la autoridad competente al análisis de sus sistemas o planes de publicidad si así lo estiman prudente.

Respecto al artículo 29, el señor diputado Sánchez Pérez, dice que se rompe por completo la regla que existe en derecho procesal de orden público y por lo tanto indispensable, cuando se establece la opinión de que el demandado pueda optar entre la rescisión o el cumplimiento del contrato en los casos de mora.

Bien, yo no acabo en este punto de entender qué es lo que realmente pretende el diputado Sánchez Pérez, cuando por un lado dice que la ley sometida a la consideración de ustedes, en sus reformas, modificaciones y derogaciones - perdón, son más reformas y adiciones -, debiera ser Ley Federal de Protección al Comerciante y el Proveedor y de ninguna manera al consumidor. En este caso concreto el artículo 29 es definitivo, claro e inatacable, con toda precisión se está dando al consumidor el derecho de optar por la rescisión o por el pago, y esto, en la realidad mexicana constituye una ventaja de indiscutible utilidad para los consumidores, quienes aun habiendo estado en el caso de mora, esto es, de retraso, en los pagos pueden optar por seguir pagando sea cual fuere la índole de reclamación que ante la Procuraduría de la Defensa del Consumidor se les haya instaurado.

Más clara no puede ser la norma de que se trata.

Y por cuanto hace al segundo párrafo del artículo 29, donde dice: "En todo caso los pagos que realice el consumidor aún en forma extemporánea que sean aceptados por el proveedor, liberarán a aquél de las obligaciones inherentes a dichos pagos, debe decirse simplemente que ese segundo párrafo recoge un criterio largamente sostenido por el máximo tribunal de justicia de la República, en el sentido de que el vendedor que estando en el caso de mora, reclama la rescisión, no puede llevar adelante esa acción rescisoria del contrato de que se trate si ha aceptado pagos extemporáneos, porque no está en libertad de exigir al mismo tiempo el cumplimiento por un lado, y la rescisión por el otro.

El propio reclamante, el propio demandante tiene la obligación y ante los tribunales ordinarios, que quede bien claro, ante los tribunales ordinarios competentes, estar en absoluta libertad de demandar el cumplimiento o de demandar la rescisión porque así lo establece con toda claridad la ley civil aplicable, pero no puede ejercitar las dos acciones que son excluyentes y son contradictorias; si demandan la rescisión por pagos extemporáneos y se demuestra en juicio que aceptó pagos extemporáneos, es claro entonces que optó por el cumplimiento del contrato y su acción rescisoria, así lo ha sostenido la honorable Suprema Corte de Justicia de la Nación, tendrá que desestimarse y en el caso de que el conflicto se plantee ante la Procuraduría de la Defensa del Consumidor, Procuraduría Federal de la Defensa del Consumidor, es obvio que el artículo 29, sometido a la consideración de todos ustedes y a su aprobación, en su caso, operará siempre en favor del consumidor, no hay duda de ninguna naturaleza sobre el particular.

El artículo 59 es profunda y eminentemente de orden técnico y fueron muchos los puntos importantísimos que el señor Diputado Daniel Angel Sánchez Pérez, con su notable capacidad que admiro y respeto, planteó ante esta tribuna.

Dice, por ejemplo, que en el juicio arbitral no debiera existir la posibilidad de un recurso; difiero respetuosamente de su criterio porque la ley modificada a través de las reformas y adiciones, da cabida a dos formas distintas de arbitraje, un arbitraje a donde proveedor y consumidor invitan a la Procuraduría Federal del Consumidor para que funja como árbitro en un procedimiento de amigable composición y esté capacitada para resolver en conciencia y haber buena fe guardada, como se dice tradicionalmente, y otro procedimiento de arbitraje que la misma iniciativa del Ejecutivo y la minuta del Senado configuran dentro del dictamen sometido a la consideración de esta soberanía, llamado de estricto derecho.

Este arbitraje de estricto derecho tiene forzosamente que ajustarse a los procedimientos que establecen; o bien, el Código de Comercio

que declara procedimiento preferente entre las partes en conflicto el que las partes ligan; o bien, a los códigos de procedimientos de cada una de las entidades federativas, comenzando naturalmente por la del Distrito Federal, es decir, cuando el arbitraje es de estricto derecho, necesariamente deben contar las partes con todos los recursos, con todos los medios de defensa que en el propio arbitraje consagran esos códigos de procedimientos civiles y, en ese caso, de ninguna manera puede estimarse extraño que los interesados, cuando vean lesionados sus derechos dentro de un procedimiento, acudan a la defensa de sus derechos vulnerados, haciendo valer los recursos y medios procesales de defensa que los ordenamientos respectivos consagren.

Parece ser que el señor diputado Sánchez Pérez se opone a que en el inciso d) de la fracción VIII del artículo 59 que nos ocupa, páginas 9 y 10 del dictamen a que se ha hecho mérito, se obliga a las partes a rendir pruebas sobre la violación a determinados preceptos de la Ley Federal del Consumidor. En este punto yo sólo quisiera llamar la atención, con el mayor respeto de esta soberanía, en el sentido de que la iniciativa y la minuta no dicen nada de inferirse la existencia de una violación, sin hablar claramente de inferirse la existencia de una posible violación, no de una violación concreta. Se invitará a las partes para que rindan las pruebas de su interés y con base en esas pruebas la Procuraduría estará en condiciones de dictar una resolución congruente con los hechos, con las pruebas y con las disposiciones que eventualmente pudiesen haber resultado afectadas.

¿Por qué se da la oportunidad de que las partes prueben? Porque la ley establece que la existencia de la violación sería posible. Tal vez exista y para tener la plena seguridad y una amplia base de juicio o de decisión, que se ajuste rigurosamente a los principios más altos de la legalidad, las partes deben contar con la oportunidad de rendir pruebas y decir: lo que tú, Procuraduría estimas que es una posible violación, no lo es por esto, por esto y por esto otro... Además, en todas las leyes, en todos los ordenamientos vigentes en el país se debe dar a las partes la oportunidad de defenderse y de probar, en cumplimiento cabal, debido y oportuno de la garantía de audiencia y del debido procedimiento que consagran con toda precisión los artículos 14 y 16 de la Constitución.

La honorable Suprema Corte de Justicia de la Nación ha sostenido reiteradamente que aunque las leyes aplicables al caso concreto no establezcan de manera expresa ese derecho de defensa, se impone, por razones lógicas, el precepto constitucional que aquí lo dispone.

De manera que nada hay de extraño en que si la Procuraduría Federal de la Defensa del Consumidor pudiese deducir de lo actuado la posible existencia de una violación a sus normas, abra un procedimiento de pruebas al que además las partes podrán o no acogerse, según sus muy particulares intereses, pero lo importante es que se les brinde con toda precisión, de manera expresa e inconfundible, la posibilidad de ser oída y vencida en juicio.

Otra de las observaciones verdaderamente interesantes que hace el señor diputado Sánchez Pérez respecto del mismo artículo que nos ocupa, fracción VIII, inciso e), se refiere a que cuando se dice que los compromisos aceptados entre las partes las obligan de pleno derecho si estos compromisos se suscriben ante la autoridad competente y él dice que debe agregarse, o más bien sustituirse, esa expresión por la de que "esos compromisos legalmente aceptados ante la Procuraduría, deben tener mérito ejecutivo"; y yo le digo con profundo respeto a mi colega, a mi distinguido colega Sánchez Pérez, que aunque no lo diga, ésta es la consecuencia legal, ésta es exactamente la consecuencia legal de un compromiso libremente contraído ante la autoridad competente, obliga y tiene fuerza rigurosamente ejecutiva, aunque no se use esa palabra sacramental y se reserve únicamente en cuanto hace a los laudos, una buena interpretación y estoy seguro de que Daniel Angel con su muy importante preparación, con su gran experiencia, con su diario batallar ante los tribunales que tanto ha enriquecido su criterio y de cuyo criterio nos hemos enriquecido todos nosotros, sabrá, en un momento determinado, plantear como ejecutiva una resolución a donde se sancione el acuerdo que ante la autoridad competente hayan celebrado las partes.

Quizá de todo lo que el señor diputado Sánchez Pérez objetó o impugnó en esta alta tribuna de la República, lo más delicado, lo más difícil se refiera a los incisos f) y h) del artículo 59, fracción VIII de que nos hemos venido ocupando.

Respecto de estas cuestiones dice que se rompe la regla fundamental de prescripción que se establece en los códigos civiles, en los códigos adjetivos - él llamó - refiriéndose a los códigos de procedimientos, respecto a las acciones civiles y respecto a las acciones mercantiles; y se agrega que cuando se está a lo que la iniciativa se propone respecto al inciso h) del artículo y fracción ya mencionados, propiamente se está introduciendo al procedimiento civil también de orden público, y por lo tanto indispensable; es decir, que las partes no pueden tener arreglos particulares sobre las normas fundamentales del Código de Procedimientos, pues se está propiamente introduciendo una modalidad a los derechos de las partes en el sentido de que cuando se esté ventilando alguna reclamación ante la Procuraduría Federal del Consumidor, es improcedente reclamar en otra vía cualquier juicio para dirimir, las diferencias entre las partes.

Respecto de lo primero, deberíamos analizar con mucho cuidado a qué se refiere la prescripción establecida por el artículo f), perdón, por el inciso f) del artículo 59,

fracción VIII, y dice: "Los plazos para presentar las reclamaciones con base en esta ley, serán los previstos en las mismas, y de no haber previsión alguna, de los seis meses siguientes al día en que se haya recibido o debió recibirse el bien, se haya disfrutado o debió disfrutarse el servicio".

Es decir, para acudir a los procedimientos que establece la Ley Federal del Consumidor ante la Procuraduría respectiva, se disfruta del plazo de seis meses, pasados los cuales no es posible solicitar sus servicios, salvo que se trate de bienes inmuebles en cuyo caso, en cuyo supuesto, el plazo se alarga a un año. Y agrega el párrafo del inciso f) en cuestión: "Es todo caso, presentada oportunamente la reclamación, se tendrá por interrumpido el término para la prescripción de las acciones del orden civil o mercantil durante el lapso que dure el procedimiento a que se refieren los incisos a), b) y d), de esta fracción".

Yo no creo que haya ninguna innovación en este sentido, dentro de la Ley Federal del Consumidor. En efecto, la prescripción se da por interrumpida a través del uso de cualquier medio legal que las partes tengan a su disposición, porque el uso que hagan de los derechos que cualquier ordenamiento ponga a su alcance, revela, pone de manifiesto de manera clara, incontestable, inconfundible, el deseo preciso y contundente de los interesados, de mantener vivo su derecho, de manera que no hay ni modificación al Código Civil del Distrito, ni al Código de Procedimientos Civiles del Distrito Federal, ni hay mucho menos modificación alguna a los códigos civiles de los estados como tampoco la hay a los códigos de procedimientos.

Vuelvo a insistir, el derecho se mantiene vivo, no prescribe, está al alcance su ejercicio si los interesados, trátese en este caso de proveedor, comerciante o bien del consumidor, hacen patente su voluntad de que ese derecho se someta a discusión, se somete a la decisión de una autoridad determinada, porque ése es su deseo; al hacer patente ese deseo es obvio que las acciones que pudieran hacer valer en forma independiente, o que pudieron hacer valer antes que esta ley fuese aprobada por el H. Congreso de la Unión hace aproximadamente nueve años, pudieron hacer directamente ante los tribunales; no hay ninguna modificación ni se rompe el sistema que ha imperado universalmente en esta materia.

Y, finalmente, por cuanto hace a lo que el señor diputado Sánchez Pérez considera como una especie de excepción de litispendencia en el inciso h) del artículo 59, fracción VIII, a que se ha hecho alusión reiteradamente, yo creo que dependerá la recta aplicación de ese inciso, me da pena decirlo, de la capacidad jurídica que tengan los abogados que asistan a las partes. Pienso que un abogado mediocre, que un abogado torpe, un abogado negligente, un abogado descuidado no tendría ni con 300 leyes federales del consumidor forma de defender a su cliente si no puede o no quiere hacerlo; pero un abogado de medianos conocimientos, de conocimientos modesto como son los de su servidor, tendría el buen cuidado de vigilar la defensa de quien solicite sus servicios, y no es anuncio comercial, con toda la atención, con todo el esmero, con toda la responsabilidad de quien admite ese trabajo. Es decir, si me tocara patrocinar a los poderosos, cosa que nunca he hecho en mi vida, pues a mí no me preocuparía que este inciso h) diga que cuando exista una reclamación que se está tramitando ante la Procuraduría, es improcedente un juicio ante los tribunales competentes, bien sea en la vía civil o bien sea en la vía mercantil. A mí me tendría sin el menor cuidado. Con esto quiero decir lo siguiente: que como lo ha señalado el propio Miguel Ángel Sánchez Pérez, si yo siento que esa supuesta excepción de litispendencia no tiene la categoría procesal de tal, pues yo sabré cuáles recursos, cuáles medios de defensa hago valer dentro del procedimiento, y como dice Sánchez Pérez, si necesito recurrir al amparo, pues también, para hacer valer los derechos de mi defensor, de la parte a la que me correspondiera asistir, yo tendría que ir a todos los medios que la legislación positiva de mi país pone al alcance de los gobernados para la debida preservación de sus derechos e intereses.

Por lo tanto - suponiendo sin conceder - que el inciso h) del artículo 59, fracción VIII, del dictamen sometido a la consideración de esta H. soberanía introdujese una excepción de litispendencia, no establecido en los ordenamientos procesales aplicables, yo diría que la solución del problema dependerá de la capacidad jurídica de quienes estén en el conflicto concreto, para la debida aplicación, y sobre todo, para la elección del mejor procedimiento que mejor garantice el disfrute de esos derechos.

En consecuencia, insisto - suponiendo sin conceder - que esa parte del dictamen no fuese lo suficientemente clara, no fuese lo suficientemente ajustada a los principios que tradicionalmente han imperado en los foros del país, me refiero desde luego a los foros jurídicos, no dañaría en absoluto a ninguna de las partes, y creo que el consumidor tendría expedito sus derechos para que a pesar de la reclamación que en su contra se haya instaurado ante la Procuraduría Federal del Consumidor, pueda ir ante el tribunal a defenderá si así lo estima mejor para sus intereses, porque no podemos olvidar que la opción de la Procuraduría Federal de la Defensa del Consumidor, sólo es eso, es una posibilidad más de defensa que en ampliación de las garantías individuales, que en ampliación de una justicia más fácil, más pronta, más especializada, más expedita, el Estado mexicano pone al alcance de los consumidores y ellos sabrán si se acogen o no a sus beneficios.

Si deciden o no a acogerse a las ventajas y beneficios que la ley sometida a la consideración de ustedes, en sus reformas y adiciones establece, si deciden acogerse así se hará. Y si deciden lo contrario, tendrán siempre, de acuerdo con los principios fundamentales de la Constitución General de la República, los tribunales competentes del país para dilucidar a la luz del derecho los conflictos que puedan tener con los proveedores o comerciantes que eventualmente los hayan hecho víctimas de algún desaguisado.

En esas condiciones, un servidor de ustedes sostiene desde luego la plena legalidad del dictamen que hemos analizado. Se ajusta de manera rigurosa a los preceptos básicos de la Carta Magna y traduce en todas y cada una de las partes los más puros, los más vigorosos principios de la realidad, tanto sustantiva como procesal imperantes en la República.

Y en función de ello, suplico respetuosamente a esta alta soberanía se sirva aprobarlos en sus términos. Gracias.

El C. Presidente: - Tiene la palabra el C. diputado Edmundo Jardón Arzate.

El C. Edmundo Jardón Arzate: - Señoras y señores diputados: Manejar las palabras suele ser en ocasiones bastante arriesgado, pueden manejarse mañosamente y a veces se manejan sin que se sepa exactamente lo que significa. Quiero aclararle a José Luis que aquí nadie ha objetado lo que ha llamado legalidad del dictamen. Pero volviendo a las palabras, por ejemplo, algunas que se escriben exactamente igual, significan cosas distintas. Digamos como cuando se dice: "taxista para, para que la señora para"; para del verbo parar; para preposición; pare el verbo parir". Y entre deber y poder hay una diferencia de conceptos básicos, de sentido. Deber, tal y como lo propuso Daniel, significa obligación; poder, tal y como lo interpreta José Luis, es la opción.

El año pasado, más o menos por estas fechas, se probó aquí una Ley de Salud, y en esa Ley de Salud se establecen obligaciones, con respecto a la propaganda y condiciones que debe satisfacer la propaganda, con el propósito de que quienes, particularmente, usan medicinas, no sean víctimas de engaños

. Este artículo 5o., que se ha traído aquí a debate, se refiere a un aspecto mucho más amplio y a mercancías en general, y como sólo para circunscribirme al punto, yo quiero decirle a José Luis que mientras que los que Daniel Ángel Sánchez Pérez propone, relacionándolo con la Ley de Salud, es medicina preventiva, lo que José Luis está proponiendo en cambio es medicina curativa y hay una diferencia muy grande entre una y otra medicina.

El C. Presidente: - Tiene la palabra para hechos el C. diputado Corona Boza.

El C. Armando Corona Boza: - Señor Presidente; honorable Asamblea: Las objeciones que en materia de técnica jurídica ha hecho nuestro compañero diputado Sánchez Pérez, serían irreprochables desde el punto de vista de los derechos mercantiles y civiles tradicionales, pero estamos en presencia de un derecho nuevo, un derecho que si bien recoge las relaciones civiles y mercantiles que originalmente las partes se ejercen al comprar, al vender, al arrendar, se convierten bajo el punto de vista y bajo el imperio de la Ley Federal de Protección al Consumidor en relación de orden público, de derecho público.

Sucedía con el derecho del trabajo que éste era materia de un contrato civil. Nuestra legislación revolucionaria convirtió esa relación originalmente civil en un derecho nuevo, en el derecho laboral que todos conocemos, que es un derecho público, un derecho social.

Lo mismo sucede con las relaciones de consumo, originalmente son relaciones de derecho civil y de derecho mercantil, pero al ser objeto de esa ley se convierten en relaciones de consumo, que ya no son las relaciones tradicionales del derecho, privado sino que se convierten en relaciones de derecho social, de derecho público.

Dice el artículo 1o. de esta Ley Federal de Protección al Consumidor: "Las disposiciones de esta ley regirán en toda la República y son de orden público e interés social; son irrenunciables por los consumidores y serán aplicables cualesquiera que sean las establecidas por otras leyes, costumbres, prácticas, usos o estipulaciones contractuales en contra". Quiere decir entonces que la Ley Federal de Protección al Consumidor colocó en otra dimensión legal, en otra dimensión jurídica, estas relaciones de derecho privado que son reguladas inicialmente en otro ámbito por el derecho civil y por el derecho mercantil.

Pienso que es aceptable, es correcta la preocupación del diputado Sánchez Pérez, de que las reformas a esta ley sí combaten las disposiciones de derecho privado, podrían hacer de esta ley, podrían hacerla vulnerable frente a la acción del Poder Judicial Federal, pero por eso insistí en esta exposición de hechos, porque considero que estas disposiciones regulan relaciones que ya no pertenecen al ámbito civil o mercantil, sino a un derecho social nuevo que es el derecho del consumidor.

Por lo que respecta a algunas otras objeciones que hizo antes el diputado Lomelí, acerca de que no hay recursos en esta materia, acerca de que se está concediendo una posición jurisdiccional, porque la Procuraduría Federal del Consumidor puede ejecutar coactivamente sus resoluciones, solamente debo recordar que estamos en presencia de un tribunal de derecho administrativo, un tribunal administrativo como son las Juntas de Conciliación y Arbitraje, en las que es perfectamente válida la jurisdicción para poder ejecutar potestativamente su resolución.

El C. Presidente: - Independientemente de los reiterados señalamientos de carácter procesal

que en casos similares se han venido haciendo por esta Presidencia, y con objeto de no dejar sin trámite las propuestas presentadas por escrito por el diputado Daniel Ángel Sánchez Pérez para modificaciones a los artículos, en este caso 29 y 59 del proyecto de decreto.

Consulte la Secretaría a la Asamblea si se admiten a discusión o se desechan

. La C. prosecretaria Angélica Paulín Posada: - Por instrucciones de la Presidencia, se consulta a la Asamblea si se admiten a discusión o se desechan las propuestas de modificaciones hechas a los artículos 29 y 59 por el C. diputado Daniel Ángel Sánchez Pérez... Los diputados que estén por que se acepten a discusión, sírvase manifestarlo... Se desechan, señor Presidente.

El C. Presidente: - Consulte la Secretaría a la Asamblea si se acepta a discusión la proposición de modificación al artículo 5o. del proyecto de decreto presentada por el diputado Sergio Quiroz Miranda.

La C. prosecretaria Angélica Paulín Posada: - Se consulta a la Asamblea si se acepta a discusión la modificación presentada por el C. diputado Sergio Quiroz Miranda al artículo 5o. de la ley en discusión... Los que estén por que se deseche, sírvanse manifestarlo... Desecha, señor Presidente.

El C. Presidente: - Consulte la Secretaría a la Asamblea si los artículos 3o., 5o., 29 y 59 se encuentran suficientemente discutidos.

La C. prosecretaria Angélica Paulín Posada: - En votación económica se consulta a la Asamblea si considera suficientemente discutidos los artículos 3o., 5o., 29 y 59 de la ley en discusión... Los diputados que estén por la afirmativa, sírvanse manifestarlo... Suficientemente discutidos, señor Presidente.

En consecuencia se va a proceder a tomar la votación nominal de los artículos discutidos.

Se ruega a la Oficialía Mayor haga los avisos a que se refiere el artículo 161 del Reglamento Interior.

(VOTACIÓN)

Señor Presidente, se emitieron 245 votos en pro y 32 en contra.

El C. Presidente: - Aprobados los artículos 3o., 5o., 29 y 59, por 245 votos en sus términos. Aprobado en lo general y en lo particular el decreto que reforma y adiciona la Ley Federal de Protección al Consumidor.

La C. prosecretaria Angélica Paulín Posada: - Pasa al Ejecutivo para sus efecto constitucionales.

DICTÁMENES DE PRIMERA

LECTURA

INFORME SOBRE INMUEBLES

EN ARRENDAMIENTO

El C. Presidente: - Tiene la palabra el C. diputado Mariano Piña Olaya.

El C. Mariano Piña Olaya: - Señor Presidente, respetados colegas: He solicitado el uso de la palabra para dar lectura al informe que rinde al Pleno de la Cámara de Diputados, la Comisión Especial sobre Inmuebles en Arrendamiento.

Como ustedes bien recuerdan, esta Comisión se constituyó por acuerdo del Pleno de la Cámara de Diputados, el 23 de diciembre del año pasado, como consecuencia de la proposición que al efecto formuló la Comisión Legislativa del Distrito Federal.

La Comisión se integró con representantes de todos los grupos parlamentario que concurren a esta Asamblea plural y la formaron los señores diputados Rocha Díaz; Salazar Toledano; González Torres; Aguilar Alcerreca; Parcero López; Osante López; Ramírez Cuéllar; García Lizama; Jardón Arzate; Contreras Cuevas; Martínez Valdez; López Ramos y un servidor.

La Comisión inició formalmente sus labores el 6 de enero del año en curso y procedió a analizar las nueve iniciativas, en relación con la materia inquilinaria, pendientes de dictaminar. Las iniciativas a estudio, fueron las siguientes:

a) "Proyecto de iniciativa de Ley de Defensa del Inquilino" formulado por la fracción parlamentaria del Partido Popular Socialista, presentada ante el Pleno de la Cámara de Diputados en la Sesión del 7 de noviembre de 1978.

b) "Ley de Arrendamiento de Inmuebles para el Distrito Federal" formulada por la fracción parlamentaria del Partido Auténtico de la Revolución Mexicana, presentada al Pleno de la Cámara en la Sesión de 24 de septiembre de 1981.

c) "Ley de la Vivienda Popular e Inquilinato para el Distrito Federal" formulada por el diputado Juan Ugarte Cortés, presentada ante el Pleno de la Cámara el 22 de septiembre de 1981.

d) "Iniciativa de Ley para Crear, Reformar, Adicionar y Derogar diversos artículos de los Códigos Civil y de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal y Federal de Procedimientos Civiles; de las leyes federales de Protección al Consumidor y la de Hacienda del Distrito Federal con relación al arrendamiento de inmuebles para la vivienda familiar y el arrendamiento de bienes muebles en general" formulada por diversos diputados del Partido Revolucionario Institucional, presentada al Pleno de la Cámara el 14 de diciembre de 1981.

e) "Iniciativa de ley para derogar el decreto del Ejecutivo Federal de 24 de diciembre de 1948 por medio del cual se prorrogan por

ministerio de ley y por tiempo indefinido los contratos de arrendamiento", formulada por el C. diputado Miguel Ángel Camposeco, presentada al Pleno de la Cámara el 23 de diciembre de 1981.

f) "Iniciativa de Reformas al Título VI del Código Civil y Adición del Capítulo Décimo" formulada por la fracción parlamentaria del Partido Socialista de los Trabajadores, presentada al Pleno de la Cámara el día 9 de noviembre de 1982.

g) "Iniciativa de reformas al artículo 2399 del Código Civil para el Distrito Federal" formulada por el diputado Alberto Salgado Salgado, presentada ante la Comisión Permanente el 16 de febrero de 1983.

h) "Iniciativa de decreto de prórroga en la vigencia de contratos de arrendamiento" formulada por el diputado Héctor Ramírez Cuéllar del Partido Popular Socialista presentada ante la Comisión Permanente el 27 de abril de 1983.

i) "Iniciativa de Ley Federal para controlar el precio de las rentas de los inmuebles destinados a habitación, iniciativa de reformas y adiciones al Título VI del Código Civil e iniciativa de reformas a los artículos 202 y 489 del Código de Procedimientos Civiles del Distrito Federal" formulada por la fracción parlamentaria del Partido Socialista Unificado de México, presentada ante la Gran Comisión el 20 de julio de 1983.

El 6 de marzo, la Comisión recibió la visita del secretario de Desarrollo Urbano y Ecología, quien explicó el Programa Nacional de Vivienda y respondió las interrogantes que le fueron formuladas por los diferentes grupos parlamentarios.

La Comisión acordó celebrar reuniones de trabajo con diversos organismos relacionados con la materia de vivienda para arrendamiento. Para tal efecto determinó solicitar, que los participantes presentaran por escrito sus puntos de vista en relación con el siguiente temario:

- Proposiciones específicas para la regulación del precio de la vivienda en arrendamiento. Renta inicial e incrementos.

- Proposiciones específicas para la regulación jurídica entre arrendador y arrendatario de la vivienda en arrendamiento.

- Participación del Estado en la oferta de vivienda en arrendamiento.

- Relación de los organismos financieros estatales y el crédito para la vivienda en arrendamiento.

- Proposiciones para la transformación de vivienda arrendada en vivienda propia.

- Proposiciones para incrementar la oferta de vivienda en arrendamiento.

- Proposiciones relativas a la vivienda en arrendamiento sujeta a rentas congeladas. Subarrendamiento.

- Participación de la Procuraduría Federal de la Defensa del Consumidor para la ágil conciliación de las diferencias entre arrendador y arrendatario.

- Estímulos fiscales deseables para la inversión en construcción de vivienda en renta.

La Comisión celebró interesantes reuniones de trabajo con los siguientes organismos:

- Confederación Nacional de Inquilinos y Colonos.

- Colegio de Sociólogos de México.

- Coordinadora Nacional de Movimiento Urbano Popular.

- Colegio de Ingenieros Civiles de México.

- Cámara de Propietarios de Inmuebles del Distrito Federal, A.C.

- Unión de Vecinos de la Colonia Guerrero.

- Junta de Vecinos de la Colonia Buenavista.

- Colegio de Contadores Públicos.

- Cámara Nacional de la Industria de la Construcción.

- Asociación Mexicana de Estudios para la Defensa del Consumidor A. C.

- Barra Mexicana Colegio de Abogados.

- Federación de Colonos e Inquilinos del Distrito Federal.

- Frente de Inquilinos de México.

- Instituto de Investigaciones Jurídicas de la UNAM.

- Colegio Nacional de Sociólogos.

- Congreso del Trabajo.

- Universidad Autónoma Metropolitana.

- Colegio Nacional de Economistas.

- Asociación Mexicana de Profesionales Inmobiliarios Ciudad de México A. C.

- Cámara Nacional de Comercio de la Ciudad de México.

- Universidad del Valle de México.

- Industriales de la Vivienda, A. C.

- Unión de Instituciones de Asistencia Privada, A. C.

Asimismo, la Comisión sostuvo entrevistas de trabajo con los titulares de:

- Secretaría de Desarrollo Urbano y Ecología.

- Secretaría de Hacienda y Crédito Público.

- Departamento del Distrito Federal.

- INFONAVIT.

- FOVISSSTE.

- FONHAPO.

- FOVI.

Las reuniones de trabajo mencionadas se contienen en los primeros ocho tomos, que como anexos forman parte del presente informe.

Las conclusiones obtenidas después de haber analizado las aportaciones de cada uno de dichos organismos se sintetizan en el anexo No. 9, que igualmente forma parte del presente informe.

La legislación en materia de arrendamiento en los diferentes estados de la República

La Comisión tuvo especial interés en estudiar la legislación nacional en materia de

arrendamiento tanto para ilustrar su criterio, como para aprovechar la experiencia observada en la República.

Se tuvieron a la vista la Ley del Inquilinato del estado de Sonora publicada en el Boletín Oficial el 16 de noviembre de 1959 y la Ley Inquilinaria del estado de Querétaro publicada en el Periódico Oficial el 17 de abril de 1961, con la advertencia de que tales leyes son las que específicamente han sido pronunciadas para atender el fenómeno inquilinario.

Asimismo, la Comisión tuvo a la vista las reformas a los códigos civiles de otras entidades de la Federación que fueron hechas con el propósito definido de atender igualmente a los problemas inquilinarios.

El estado de Aguascalientes, según Periódico Oficial del 21 de enero de 1962 reformó el Código Civil estableciendo el control de rentas según determinadas especificaciones legales.

El estado de Baja California Norte reformó su Código Civil, según publicación que aparece en el Periódico Oficial el 10 de junio de 1983 para establecer expresamente que la determinación de la renta en los contratos de arrendamiento deberá establecerse en moneda nacional.

El estado de Coahuila modificó su Código Civil, según publicación aparecida en el Periódico Oficial de 9 de octubre de 1981, para establecer la forma escrita del contrato de arrendamiento y la prohibición al arrendador de rehusar como fiador a una persona que no reúna los requisitos de ley.

El estado de Veracruz reformó su Código Civil, según publicación en la Gaceta Oficial de fecha 30 de septiembre de 1980 para establecer la formalidad del contrato de arrendamiento; de rescindir el contrato por causa de muerte; la vigencia del contrato a pesar de la transmisión de la propiedad, la prórroga de los contratos y ejercicio del derecho del tanto.

El estado de Yucatán reformó su Código Civil, según publicación en el Diario Oficial de fecha 1o. de junio de 1981 para establecer la definición del contrato de arrendamiento; las obligaciones del arrendador, la prórroga del contrato y el derecho del tanto. En tal Diario Oficial aparecen también reformas al ordenamiento procesal en las que se incluye la procedencia del juicio de arrendamiento; la competencia de los jueces; los requisitos para promover; las excepciones y las normas especificas para desahucio y lanzamiento.

En relación con la prórroga de los contratos de arrendamiento o bien con la congelación de rentas, la Comisión destaca que el estado de Guerrero, según publicación en el Periódico Oficial de 25 de marzo de 1983 decretó la prórroga de los contratos de arrendamiento por un año, a partir de la fecha de publicación del decreto; el estado de Querétaro, según publicación aparecida en el Periódico Oficial de 7 de octubre de 1982, igualmente decretó la prórroga de los contratos de arrendamiento por un año a partir de la publicación del decreto y el estado de Sinaloa, según publicación del Periódico Oficial de 13 de julio de 1984 decretó la congelación de rentas de los locales destinados a casa habitación cuyo alquiler no exceda de 3 mil pesos mensuales.

En relación con la tutela y defensa de los inquilinos, el estado de Michoacán, según publicación aparecida en el Periódico Oficial de 28 de septiembre de 1983 creó la Dirección de Defensoría del Inquilino.

La legislación extranjera

La Comisión tuvo, asimismo, interés en conocer las medidas adoptadas por otros países para hacer frente a los fenómenos de concentración urbana y los problemas de arrendamiento de viviendas para habitación. Con tal motivo tuvo a la vista el texto refundido de la Ley de Arrendamientos Urbanos de España; la ley número 82- 526 de 22 de junio de 1982 de Francia; la ley número 392 de 27 de julio de 1978 de Italia; las leyes números 18.800 y 20.625 de 29 de diciembre de 1970 y de 14 de enero de 1974 de Argentina; la ley 3,817 de 30 de diciembre de 1982 de Colombia y la ley 6.649 de 16 de mayo de 1979 de Brasil.

La legislación de estos países coincide en determinar que la naturaleza de las normas relativas al arrendamiento de inmuebles para habitación sea de orden público; que el plazo del arrendamiento sea amplio en beneficio del inquilino y obligatorio para el arrendador; en establecer limitaciones a los incrementos anuales de la renta y en establecer la participación de un órgano estatal para conocer y decidir de las diferencias que surjan entre arrendador y arrendatario.

La Comisión llegó al convencimiento de que el problema a estudio, a nivel nacional, es consecuencia de muy diversas causas, según se atienda las zonas urbanas o a las zonas industriales en donde la carencia de viviendas en arrendamiento es de mayor significación. Por lo mismo consideró que no pueden sugerirse medidas homogéneas, legislativas o extralegislativas, para hacerle frente a nivel nacional y por lo mismo requiere de planteamientos singulares según la zona o la ciudad en que el problema se pretende enfrentar

. Por dichas razones se decidió limitar el estudio de la Comisión al problema más representativo de la falta de vivienda en arrendamiento, que se presenta en la Ciudad de México y su zona conurbada.

A continuación se ofrece una relación del problema, como fue conocido por los miembros de la Comisión.

Las actuales condiciones de vivienda en la Ciudad de México

No obstante los ligeros cambios registrados en la estructura de la distribución del ingreso entre 1970 y 1980 - disminución del grupo que obtiene menos del salario mínimo y ensanchamiento del grupo que recibe de 1 a

2.5 veces el salario mínimo - , la concentración del ingreso en la Ciudad de México, continúa siendo sumamente notoria, pues - según datos oficiales de 1980- , el 42% de la población económicamente activa apenas percibía ingresos que no rebasaron el monto del salario mínimo de ese año, y solo el 5.4% recibía ingresos superiores a 4.5 veces el salario mínimo. Ahora bien, en el contexto de la zona metropolitana de la ciudad de México (ZMCM), la distribución del ingreso permanece casi igual a las cifras del Distrito Federal. Cuadro 1.

Dicha problemática está vinculada con el precio de la vivienda, que, en el Distrito Federal es alto respecto a los ingresos de la mayoría de la población. En este encarecimiento desempeña un papel importante el alto costo de la construcción, los elevados precios de los materiales de construcción, el costo del financiamiento bancario, el proceso inflacionario y los gastos en trámites administrativos.

Esta situación se agrava por la elevación de los precios de la tierra urbana, que normalmente está por encima del alza general de precios, debido a que la demanda de tierra urbana tiende a concentrarse en las grandes ciudades. Precisamente, la especulación de la tierra y el incremento de los costos sociales de la urbanización debida sobre todo al tamaño y configuración de la ciudad, reducen la oferta de tierra principalmente en donde las necesidades son mayores.

Aparte de los fenómenos especulativos del suelo, dentro de los factores apuntados el más importante en la agudización del problema habitacional es el crecimiento demográfico registrado en el Distrito Federal y en los municipios conurbados del estado de México. Según datos censales, la ZMCM en 1980 contaba con 13.2 millones de habitantes, y para 1984, tomando como base la tasa de crecimiento anual registrada entre 1970 y 1980 que fue de 4.3%, se estima de 15.6 millones de habitantes. Sin embargo, cabe señalar que en el Distrito Federal se observa una disminución en la tasa de crecimiento anual, la cual bajó de 3.5% entre 1960 y 1970, a 2.5% entre 1970 y 1980. En cambio, en este último lapso, la población de los municipios conurbados creció a un ritmo acelerado de 9.3%, es decir, que cada ocho años se duplica su población. Cuadro 2.

Bajo este crecimiento acelerado de población se ha dado un crecimiento urbano desequilibrado y anárquico, que se expresa en una tendencia de expansión de la mancha urbana, principalmente, sobre terrenos ejidales y comunales de la zona norte y oriente de la Ciudad de México, que en conjunto recibieron el 77% del incremento poblacional. Particularmente, la población se ubicó en los siguientes municipios y delegaciones, según el orden de importancia: Nezahualcóyotl, Iztapalapa, Ecatepec, Tlalnepantla y Gustavo A. Madero. En cambio, las zonas sur y poniente sólo albergaron el 29.7% de dicho incremento, en este caso los municipios y delegaciones que concentraron mayor población fueron Naucalpan, Coyoacán y Tlalpan. Por su parte, la zona centro que incluye las delegaciones Miguel Hidalgo, Cuauhtémoc, Venustiano Carranza y Benito Juárez, registraron un descenso del 6.7% de población con respecto a 1970. Mapa anexo.

Esta tendencia del crecimiento urbano ha ocasionado una mayor demanda de servicios públicos, tales como transporte, agua, drenaje, alumbrado público y vialidad que en la actualidad no se han resuelto satisfactoriamente. Bajo este crecimiento acelerado y anárquico, las condiciones habitacionales se han tornado más graves, no obstante que con respecto al censo de 1970, se observa una relativa mejoría en términos absolutos.

Durante la década de los setenta el número de viviendas se incrementó de 1.5 millones existentes en 1970 a 2.5 millones en 1980. Específicamente, en el Distrito Federal se edificaron 527.1 mil habitaciones, lo que significó el 53.7% del total construido en la mencionada ZMCM. Los municipios que registraron mayor número de edificación fueron Nezahualcoyotl, Ecatepec, Tlalnepantla y Naucalpan, que en conjunto representan el 37.3% de las viviendas construidas. De esta manera, en el Distrito Federal y en estos municipios se concentraron el 91% de las viviendas construidas. Cuadro No. 3.

Según las cifras del censo de 1980, el ritmo de construcción de viviendas en la mancha urbana es sumamente rápido, alcanzando una tasa de crecimiento anual de 5.2%. Sin embargo, la definición de vivienda, empleada en el censo es demasiado amplia, ya que se basa en el criterio de la "entrada" a la vivienda, la cual debe ser independiente, o sea, que sus habitantes puedan entrar y salir de ella sin pasar por los cuartos de otras viviendas. Por tanto, esta definición no considera las funciones mínimas que debe cumplir una vivienda tales como: a) la función de proteger a sus ocupantes en forma suficiente y permanente de agentes exteriores, por ejemplo, de los elementos climáticos; b) condiciones de salubridad básica para reducir las enfermedades cuyo origen sean imputables directa o indirectamente al espacio construido; c) también la vivienda debe ofrecer comodidades y funcionalidad a través de la organización de usos domésticos de los cuartos. Por último, debe contar con infraestructura básica, por ejemplo, drenaje, agua, energía eléctrica y vialidad.

Bajo estas consideraciones, las condiciones habitacionales continúan siendo graves. En 1980, el 23.8% de las viviendas censadas contaban con un cuarto y daban alojamiento al 20.7% de la población total de la ZMCM, teniendo un promedio de 4.6 personas por cuarto. Esto refleja un alto grado de hacinamiento en relación a las normas internacionales y nacionales que establecen un máximo de dos personas por cuarto.

Otro indicador que refleja el grado de hacinamiento y promiscuidad de las recientes condiciones habitacionales es la relación entre el número de dormitorios y la población, así tenemos que el 43.1% del total de viviendas en la ZMCM sólo contaba con un dormitorio y daba alojamiento al 35.7% del total de la población, teniendo un promedio de 4.4 habitantes por dormitorio.

Ante la situación de escasez de vivienda, hacinamiento y falta de servicios, así como ante la desigualdad en la distribución del ingreso, el Estado a puesto en marcha algunas medidas tendientes a modificar la dinámica del problema habitacional. En las siguientes líneas examinaremos las principales políticas instrumentadas por el Estado a partir de la década de los '70, así como las tendencias actuales de inversión.

Vivienda promovida por el Sector Público de 1970 a 1983

A partir de 1972, las actividades que desarrolla el Estado en materia de vivienda popular han tenido un fuerte impulso, a raíz de la incorporación de la fracción XII al artículo 123 constitucional, que determina el compromiso de los patrones a aportar el 5% del monto de los salarios pagados a sus trabajadores, para formar un fondo nacional de vivienda a fin de constituir depósito en favor de sus trabajadores y establecer un sistema de financiamiento que permita otorgar a éstos, crédito barato y suficiente para que adquieran en propiedad tales habitaciones. Además, en 1983, se incorpora en el artículo 4o. de la Constitución el derecho a la vivienda digna y decorosa para toda la población, por lo cual, en 1984 se promulga la primera Ley Federal de Vivienda, que trata de apoyar la construcción de viviendas a través de medidas financieras, administrativas y técnicas.

Con estas medidas se amplían sustancialmente las acciones, condiciones y volúmenes de financiamiento de la habitación popular, con el fin de atender a la población de bajos ingresos que hasta la fecha no habían sido beneficiados por los programas oficiales. Las importantes medidas de 1972 sientan las bases para captar grandes cantidades de recursos económicos a través de los fondos nacionales. Mediante estos instrumentos se estimaba construir 100 mil viviendas anuales en el país. Empero, al presente no se ha registrado tal magnitud de producción, pues a principios de la década de los '80 sólo se había logrado una producción anual promedio de 53.8 mil unidades. Por lo demás, con la creación de los fondos nacionales se ha enfrentado la problemática de constituir amplias reservas territoriales para los programas habitacionales del Sector Público.

De esta manera, se crearon tres fondos nacionales: El Instituto del Fondo de la Vivienda para los Trabajadores (Infonavit) siendo el más importante por el volumen de recursos que maneja - cinco veces mayor que el FOVISSSTE en 1982- , y por su proyección hacia todos los trabajadores de las 149 mil empresas privadas inscritas en este instituto en 1983.

La segunda institución pública en importancia es el Fondo de Vivienda para los Trabajadores al Servicio del Estado (FOVISSSTE), restringido al sector a que alude su nombre. Actualmente se trata de responder a las necesidades habitacionales que demandan los 1.5 millones de trabajadores públicos. En igual tenor, el Fondo de Vivienda para los Militares (Fovimi).

Los fondos institucionales de ahorro forzoso para las habitaciones son independientes del Programa Financiero del Banco de México a través del Fondo de Operación y Descuento Bancario a la Vivienda (Fovi), canaliza recursos a la Banca de Desarrollo y Comercial para la promoción de vivienda de interés social.

Estas cuatro instituciones desde sus orígenes, constituyen una fuente sostenida y permanente de financiamiento para la construcción y mejoramiento de las viviendas de los trabajadores.

Es conveniente señalar que dichos fondos promueven y construyen viviendas en todo el país, pero en este estudio únicamente examinaremos las acciones realizadas en la ZMCM. El fondo que ha producido mayor número de viviendas en esta zona es el Infonavit. Cuadro No. 4.

Instituto del Fondo de la Vivienda para los Trabajadores

La institución que mayor peso tiene en la construcción y promoción de viviendas es el Infonavit - organismo tripartita, es decir, administrado por el Gobierno Federal, trabajadores y empresarios - , que fue creado en 1972 para realizar las siguientes funciones: administrar el fondo de vivienda de los trabajadores de las empresas privadas; operar un sistema de financiamiento que permita a los trabajadores obtener crédito barato y suficiente para adquirir viviendas; finalmente, coordinar y financiar proyectos de construcción de habitaciones destinadas a los trabajadores. Actualmente, cuenta con cinco programas de crédito en su política habitacional. Su importancia en los últimos dos años, a nivel nacional, es la siguiente:

Al programa de financiamiento de edificación de conjuntos habitacionales se destinó el 84% del total de sus inversiones, a la compra de vivienda propiedad de terceros dedicó el 90%; al programa de construcción en terreno propiedad del trabajador canalizó el 4%; al programa de ampliación y reparación de vivienda, el 1.5%; por último, la línea pago de pasivos recibió, también el 1.5%

En el periodo del 1970 a 1983 el Infonavit financió y promovió alrededor de 10 mil 459 viviendas en la ZMCM, si consideramos que el número de personas por vivienda es

de cinco, deducimos que este instituto benefició a 507 mi personas. Por tanto, a pesar de que la acción del Infonavit es la más importante entre los organismos públicos, no incide en forma importante en la disminución del déficit habitacional.

Recientemente, se han registrado hechos relevantes que cambiaron las líneas generales de organización del Infonavit, particularmente nos referimos a las modificaciones realizadas a las Reglas de Promoción de Vivienda.

En términos generales dichas reformas instrumentan un nuevo promotor de vivienda: el sindical. Por promoción sindical se entienden todas aquellas proposiciones de proyectos de construcción específicos que formulen los representantes de los diversos Sindicatos, Federaciones o Confederaciones de Trabajadores. El promotor diseña y planea las características arquitectónicas del conjunto habitacional que se construye con recursos del Infonavit. Además el promotor propone al contratista o contratistas, quiénes realizan las obras, conforme a las especificaciones establecidas por el instituto. Dicha proposición se acepta siempre y cuando el contratista o contratistas se encuentren inscritos en su padrón de constructores y reúnan condiciones satisfactorias de eficiencia, capacidad financiera y técnica para la correcta ejecución del proyecto. Por último, las viviendas son asignadas por el instituto, únicamente entre los derechohabientes que formen parte del grupo de trabajadores incluídos en la promoción.

Con estas medidas el Infonavit se ha constituido básicamente en un organismo financiero, ya que ha delegado a los promotores de vivienda, las funciones de planeación, diseño y evaluación de proyectos de construcción.

Fondo de Vivienda para los Trabajadores al Servicio del Estado

En el periodo antes citado de 1970 a 1983, el tercer lugar por volumen de construcción corresponde al FOVISSSTE. A partir de 1972, el Fondo de la Vivienda del ISSSTE, se inscribe en la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, que en su nueva versión indica como objeto general del fondo, administrar un sistema de financiamiento proveniente de los recursos que las dependencias y entidades públicas aporten al Fondo, por el equivalente a un 5% sobre el sueldo básico de sus trabajadores; para que éstos a su vez puedan obtener créditos baratos en la adquisición de inmuebles urbanos, con tasas de interés social del 4% anual sobre saldos insolutos.

Los recursos del fondo se destinan preferentemente al otorgamiento de créditos unitarios para la compra de terrenos, construcción, reparación, ampliación o mejoramiento de habitaciones; adquisición de vivienda a terceros y pago de pasivos contraídos por los conceptos anteriores. Además, el financiamiento se canaliza a la construcción de conjuntos habitacionales.

En los últimos años, el FOVISSSTE a manejado recursos financieros que ascendieron, en promedio a 14 mil millones en 1982. Por lo que respecta a su distribución el 71.8% se ha canalizado hacia el financiamiento de vivienda; el 12.7 a la obtención de tierra para constituir su reserva territorial, y el 5.8% en gasto de administración.

La acción del FOVISSSTE pretende, desde su creación, aliviar las necesidades habitacionales de 886 mil trabajadores del Estado en la ZMCM; sin embargo, considerando el ritmo de financiamiento de vivienda, estimamos que sólo ha beneficiado a menos del 5% de los derechohabientes.

El proceso de distribución de los créditos y viviendas consiste básicamente en asignar a los organismos aportantes una dotación de las viviendas disponibles de acuerdo a la membresía de cada uno. Los créditos llegan a los trabajadores a través de la Federación de Sindicatos de Trabajadores al Servicio del Estado que distribuye, a su vez, a los sindicatos afiliados a esta agrupación. Asimismo, los sindicatos fijan las normas de selección, requisitos y prioridades que deben reunir los trabajadores.

Instituto Nacional para el Desarrollo de la Comunidad y la Vivienda

Fue un organismo público descentralizado, creado en 1971, en sustitución del Instituto Nacional de la Vivienda creado en 1954. El Indeco desapareció en 1981, asignándose a los gobiernos estatales sus funciones que eran: promoción y construcción de vivienda de interés social para los trabajadores de escasos recursos; la regeneración de zonas de tugurios y vivienda insalubres; la participación en programas y trabajos de desarrollo de la comunidad rural, el manejo de reservas territoriales, y otros.

El Indeco realizó acciones de vivienda progresiva, terminada y mejoramiento de la misma. Empero, de acuerdo con la política marcada por el Plan Nacional de Desarrollo Urbano de 1979, disminuyó sus acciones en la ZMCM, y para 1980 prácticamente se excluyó de su programa de inversiones.

Banco Nacional de Obras y Servicios Públicos, S. A. y Fondo de Habitaciones Populares

Banobras opera a través del Fondo de Habitaciones Populares desde 1949; ha ejecutado diversos programas de vivienda progresiva y de mejoramiento de la misma, y ha financiado la construcción de conjuntos habitacionales de interés social.

Últimamente, su estructura organizativa se modificó para apoyar eficientemente la construcción de viviendas. Con este cambio se creó el Fideicomiso Fondo de Habitaciones

Populares, que entre sus principales fines destacan: apoyar la construcción y mejoramiento de viviendas y conjuntos habitacionales populares; financiar la construcción o adquisición de viviendas o conjuntos habitacionales, para que sean dados en arrendamiento; costear los programas de vivienda de sociedades cooperativas; otorgar créditos para la urbanización de fraccionamientos populares, así como financiar programas de regeneración urbana, entre otros.

Además, por resolución publicada en el Diario Oficial de la Federación del 5 de diciembre de 1983, se construyó un fideicomiso para promover y realizar programas de vivienda y desarrollo urbano destinado a satisfacer las necesidades de la población de ingresos mínimos de la Ciudad de México. La finalidad de este fideicomiso es la promoción de programas de construcción y mejoramiento; vivienda progresiva; dotación de infraestructura básica; supervisión de programas - proporcionando para su realización asistencia técnica y administrativa, asesoría y gestoría para los trámites relacionados con las obras en que intervenga el fideicomiso - ; construcción de conjuntos habitacionales; otorgamiento de créditos para la adquisición de materiales de construcción o o pago de mano de obra especializada, en los programas de mejoramiento de autoconstrucción, cuando se trate de vivienda progresiva, sustituta, provisional o transitoria. Asimismo, celebrar los actos jurídicos y administrativos, constituyendo el régimen de propiedad en condominio en los bienes inmuebles que llegaren a integrar su patrimonio, cuando fuese necesario, para facilitar su venta o arrendamiento.

Comisión de Desarrollo Urbano del DDF

(CODEUR)

- Esta Comisión se creó en 1976, en sustitución del Fideicomiso de Interés Social para el desarrollo de la Ciudad de México (FIDEURBE) y de la Dirección General de Habitación Popular del DDF. Ha producido un insignificante número de viviendas en los años que tiene de operar en materia habitacional.

Debe destacarse que la Dirección General de Habitación Popular del DDF, creada en la Ley Orgánica del DDF de 1970 y desaparecida en el año de 1976 fue un organismo que llegó a ocupar el segundo lugar en la construcción de viviendas en ZMCM. Los objetivos de esta dirección fueron ejecutar y promover programas de habitación y fraccionamientos populares; llevar a cabo programas de regeneración urbana; reacomodar a las familias afectadas por alguna obra pública; así como administrar los conjuntos habitacionales a cargo del Departamento del Distrito Federal.

Los tipos de operación realizados por este organismo fueron básicamente tres: a) traslado y realojamiento de personas cuyas viviendas fueron demolidas por obras de urbanización, principalmente las de vialidad. Para Este fin se destinaron a 3 mil unidades aproximadamente; b) programas de erradicación de ciudades perdidas. A finales de 1975 se habían erradicado 170 de éstas, beneficiando a 15 mil familias; c) programa de traslado y reacomodo de habitantes de vivienda arrendada en ruinas (vecindades), que benefició aproximadamente a 2 mil familias trasladadas.

Vivienda promovida por el sector privado

En el Sector Privado están incluidas todas aquellas empresas inmobiliarias y constructoras que conciben a la vivienda como inversión y medio de lucro.

Al presente, el Sector Privado construyen distintos tipos de vivienda, destinadas básicamente para la reducida población de ingresos medios y altos. Dicha producción está encaminada a la construcción de edificios de departamentos en propiedad vertical comúnmente llamados condominios, y a la promoción de fraccionamientos de lujo ofreciendo perfectamente viviendas unifamiliares. En ambos casos, nos referimos a la vivienda medio cuyo precio de venta oscila entre 20 y 60 mil pesos el metro cuadrado de construcción, utilizando - en el caso de fraccionamientos - superficies de terreno mayores de 150 metros cuadrados. Es decir son viviendas con precios de mercado sumamente elevado, respecto a la capacidad adquisitiva de la población.

Ahora bien, los componentes fundamentales que intervienen en la formación del precio de la vivienda privada están representados por el costo del terreno, por los gastos de los intermediarios comerciales en la venta de la tierra, por la inversión en la adecuación del terreno en los casos de fraccionamientos, por la renta de la tierra ocasionada por el mejoramiento del suelo realizado a través de la acción del estado mediante la construcción de obras de infraestructura, por ejemplo, vialidad, drenaje, agua, etcétera. Asimismo, por la inversión en la construcción de la vivienda en maquinaria, materiales, mano de obra y administración. Igualmente intervienen los costos de comercialización - publicidad - , de la vivienda construida. Por último, los intereses cobrados por el financiamiento bancario.

La encadenación de todos los elementos anteriores provoca el encarecimiento de la vivienda por encima de las alzas generales de precio. En los últimos años, la elevación del precio de la habitación se ha acentuado por la baja actividad de la industria de la construcción.

A pesar de que el concepto construcción utilizado en las estadísticas oficiales, incluye actividades tanto de producción de vivienda, como de obras mayores - puentes, carreteras, aeropuertos y otro - , se puede desprender, que el comportamiento de la actividad

constructiva en materia habitacional no difiere sustancialmente de la pauta general registrada por la industria de la construcción.

Como puede advertirse la actividad constructora del país ha descendido notablemente entre 1981 y 1984, decreciendo alrededor del 15%; antes había registrado aumentos considerables, por ejemplo entre 1974 y 1981 creció 67%. La actividad de construcción disminuye a un ritmo superior que otras ramas económicas, debido en parte, a que en épocas de estancamiento e inflación económica los programas de inversión en materia constructiva se consideran en segundo término, sobre todo por la falta de recursos financieros. Cuadro No. 5. En cambio, en la época de rápido crecimiento económico (1977- 1981), en donde el Producto Interno Bruto logró incrementos de hasta 9.1% en 1979, las tasas de crecimiento de la construcción fueron superiores al PIB.

A pesar del incremento estimado en la construcción en 1984, esta actividad no recuperará su nivel alcanzando en 1981. Consecuentemente, la producción de viviendas continuará disminuyéndose con relación al año de 1981. Esta situación afecta de manera negativa a la vivienda construida por el Sector Privado, ya que su ritmo de producción se reduce notoriamente provocando aumentos de precios en las escasas viviendas construidas.

Tal proceso de inflación también ha incidido en el aumento del precio de la vivienda, a través de los constantes incrementos en el costo de la construcción. Contar con estadísticas confiables para mostrar la magnitud del crecimiento del costo de la habitación media es sumamente difícil, por lo que, se optó por tomar como base, el índice del costo de la construcción de vivienda de interés social, elaborado por el Banco de México. Con estas cifras sólo se ilustra la tendencia del alza del costo, en donde la inflación juega un papel primordial.

En el periodo de 1978 a 1984, el costo de la construcción se elevó ocho veces, resultando significativos los últimos cuatro años y en especial el año de 1984, en que el costo se ha incrementado 159.2%, cifra que no se había registrado en los diez años anteriores. Cuadro No. 6. Esta tendencia ha provocado alzas exorbitantes en los precios de las viviendas. Por ejemplo, a principios de 1983, el costo promedio del metro cuadrado construido oscilaba entre 15 mil y 20 mil pesos, consecuentemente el costo promedio de una casa de 120 metros cuadrados era 2.1 millones de pesos, en cambio a mediados de 1984 su costo es de 5.4 millones de pesos. Ante la magnitud de las alzas en los costos y en los precios se ha propiciado una reducción de la demanda real, ya que la capacidad de adquirir viviendas por parte de los grupos con ingresos medios se contrae por los precios elevados de la vivienda, así como por las tasas de interés de los créditos hipotecarios.

Otro indicador de las actuales condiciones de la producción de vivienda privada es el monto de créditos otorgados por la banca nacional y la banca privada y mixta, para la edificación de vivienda de interés social - o sea, la vivienda cuyo valor no exceda de la cantidad que resulte de multiplicar por diez el salario mínimo anual, al término de su edificación - así como los créditos destinados a la industria de la construcción. Los créditos para la vivienda de interés social se mantienen constantes en términos generales. Por ejemplo, los créditos que se concederán en 1984, son inferiores únicamente en 3.8% a los otorgados en 1978. Cuadro No. 7. En cambio los créditos concedidos a la industria de la construcción decrecen en forma notoria, especialmente en el periodo de 1978 a 1984 en donde disminuye alrededor del 56.5%.

Particularmente en el Distrito Federal se ha otorgado en promedio el 55.7% de los créditos para vivienda de interés social del país, en el periodo 1979 - 1984. Cabe destacar que los montos de los créditos varían considerablemente; por ejemplo, en 1981 aumenta 19.7% , 1982 desciende 77.33% y en 1983 aumenta 420%. Sin embargo, de 1979 a 1984 han aumentado 21%. Cuadro No. 8.

Respecto al financiamiento otorgado a la industria de la construcción, se observa una grave tendencia a disminuir el monto de los créditos, en los últimos años. Entre 1981 y 1984 el crédito se redujo 64%. De lo anterior, se desprende que la banca de desarrollo y la banca comercial mantienen constante los créditos destinados a la vivienda de interés social, y por lo contrario, disminuyen los créditos a la industria de la construcción, afectando el ritmo de producción de la vivienda media.

Características de la vivienda en arrendamiento

La vivienda en arrendamiento se ha convertido en uno de los más graves problemas que afecta al 47% de la población citadina, ya que el incremento de las rentas no corresponde a la capacidad de pago de la mayoría. Por esta razón, en este apartado se examina alguna de sus características.

De acuerdo con los datos censales de 1970, la vivienda ocupada por inquilino alcanzaba la cifra de 761 mil 732 unidades y las ocupadas por el propietario 457 mil 687. Para 1980, las viviendas arrendadas se incrementaron a 908 mil 298 y las habitadas por sus propietarios a 838 mil 804. Cuadro No. 9. O sea que mientras que la vivienda arrendado aumentó 19.2% respecto a las existentes en 1970, la vivienda en propiedad, se incrementó 83.3%.

Esto es resultado de que la capacidad constructora del Sector Privado y del Público se ha encaminado hacia la producción de viviendas en propiedad. Es necesario subrayar que ningún organismo público habitacional

contempló la edificación de viviendas para arrendamiento en sus programas de inversión hasta 1981.

Como quiera que sea, el incremento de habitaciones en renta también se explica, en parte, por el impacto urbanístico - ejes viales, saturación de las calles por automóviles estacionados, zonas altamente contaminadas -, que obliga a los antiguos residentes propietarios a cambiar de domicilio, buscando instalarse en colonias menos contaminadas, congestionadas y deterioradas, consecuentemente ofrecen en arrendamiento sus antiguas viviendas.

Otro factor que explica el incremento de las viviendas en arrendamiento es la actividad de autoconstrucción que se registra en la periferia de la ciudad, y al mismo tiempo, la necesidad económica de arrendar parte de la vivienda para resarcirse del deterioro del poder adquisitivo de los salarios de los autoconstructores.

En la estructura de distribución de las viviendas en arrendamiento se muestran las principales zonas de la ciudad que contienen inmuebles en renta. Así tenemos, que casi la mitad de las viviendas están en la zona centro, es decir, en las delegaciones Benito Juárez, Miguel Hidalgo, Venustiano Carranza y Cuauhtémoc. Por su parte, las delegaciones Gustavo A. Madero e Iztapalapa registraron aumentos de habitaciones destinadas al arrendamiento. Cuadro No.

En forma por demás esquemática podemos distinguir los siguientes tipos de arrendamiento en la ciudad de México: arrendamiento periférico, arrendamiento central con renta congelada y arrendamiento ilegal.

Las viviendas que se ofrecen para arrendamiento medio y de lujo cumplen con los requisitos arquitectónicos y con el régimen jurídico. Estos inmuebles se ubican, particularmente, en las colonias de mayor poder adquisitivo y el monto de las rentas es sumamente elevado, lo cual influye de manera directa en la determinación de la renta de los otros tipos de vivienda en arrendamiento. Por esta razón examinaremos en primer término, la estructura de rentas de los departamentos medios y de lujo en los últimos cinco años.

Constantemente en el medio periodístico se hacen declaraciones sobre el permanente incremento de las rentas; sin embargo, en la mayoría de los casos no se basan en estudios sobre la tendencia de aumento de las mismas.

Como puede apreciarse en el cuadro 11, la renta promedio era de 37 mil 423 pesos a principios de 1984. En cambio en 1980, era 6 mil 529 pesos, lo que significa que las rentas aumentaron 4.7 veces. En este periodo, se observan incrementos constantes, debido principalmente, al proceso inflacionario de la economía, así como al libre juego de la oferta y demanda de viviendas en arrendamiento.

Comparando la renta promedio con el número de días de salario mínimo necesarios para cubrir dichas rentas, se observa que la renta promedio de 1980 equivalía a 38.4 días salario mínimo (d.s.m.). En cambio, diez años antes, la renta promedio representaba 35.7 d.s.m. Es decir, que entre 1971 y 1980, las rentas registraron aumentos ligeramente superiores a los salarios mínimos. Empero, durante los últimos cinco años, para cubrir las rentas promedio el inquilino debe dedicar mayor número de días de salario mínimo. Así tenemos que entre 1980 y 1984, los días de trabajo necesarios para solventar los gastos de renta se incrementaron de 38.4 a 55.1 (d.s.m.).

Estos aumentos de renta afectan primordialmente a los sectores de población que obtiene bajos salarios, que en el Distrito Federal son la mayoría, ya que deben destinar mayor porcentaje de su ingreso al pago de renta - que en condiciones normales debe ser alrededor del 20% del total de ingresos -, limitándose por tanto, en el consumo de alimentos, vestido, salud, recreación, etcétera.

La razón principal de que la renta de departamentos de lujo se incremente por encima de la tasa de inflación es que el grupo de población que habita estos departamentos obtiene ingresos muy elevados 5.46% de la población económicamente activa.

Se encontró que los departamentos más baratos están en las colonias Moctezuma, Anáhuac, Guerrero, Vallejo, Agrícola Oriental, Pro - Hogar, Pantitlán, Popotla, Clavería y otras. Todas consideradas como colonias populares. El rasgo característico de los departamentos populares es su tamaño. Normalmente cuenta con una recámara.

Los inquilinos de estos departamentos generalmente perciben un ingreso inferior a 1.8 salarios mínimos, por lo que, los aumentos anuales de renta, absorben más porcentajes de sus ingresos. Por su parte, se observa que los propietarios han determinado el monto del incremento por debajo de las tasas de inflación.

Para los propietarios no es redituable invertir en departamentos populares en arrendamiento, ya que sus ganancias disminuyen año con año. En cambio, sí les resulta atractivo ofrecer departamentos de lujo en arrendamiento, porque los incrementos anuales de renta son superiores a las tasas de inflación. Por esto, en la Ciudad de México se observa una reducción del número de departamentos populares mediante su transformación a condominios, o bien, a usos de oficinas. Por el contrario, sí se mantiene la existencia de departamentos medios y de lujo en las colonias antes indicadas.

Importa insistir en que, actualmente, existe una tendencia a la parálisis en la producción de vivienda para arrendamiento. En 1977, solamente se construyó un edificio de departamentos para renta; en 1978 fueron tres, y hasta septiembre de 1979 no se había solicitado ningún permiso para edificar este tipo de inmueble.

Resulta importante señalar que, mientras desciende el número de departamentos en las delegaciones céntricas del Distrito Federal, se observa un aumento de ellos en las delegaciones periféricas.

Las viviendas que se ofrecen en las colonias populares e irregulares, se definen bajo la categoría de arrendamiento periférico. Este tipo habitacional no es producido por el Sector Privado, sino por la población de ingresos medios y bajos que autoconstruye su morada, por lo cual el arrendamiento periférico se ubica en el marco de los denominados asentamientos humanos irregulares, en donde en una primera fase la vivienda es sólo habitada por sus propietarios. Posteriormente, dado sus bajos ingresos, es rentada en parte por regla general.

Las viviendas de arrendamiento periférico comúnmente no pasan de un cuarto sin servicios. Así, pues, se trata de habitaciones de baja calidad, autoconstruidas o semiconstruidas con materiales de todo tipo, que no cumplen con los requisitos mínimos. Estas viviendas se ubican principalmente en las delegaciones de Gustavo A. Madero, Iztapalapa y en los municipios de Nezahualcóyotl y Ecatepec.

Mención especial merece la vivienda en arrendamiento de la zona céntrica (vecindades). En esta categoría se encuentran la mayoría de las viviendas que todavía se mantienen, bajo el régimen de renta congelada, que actualmente, beneficia entre el 3 y 5% de los inquilinos del Distrito Federal, los cuales pagan rentas menores de los 300 pesos mensuales, por inmuebles que están altamente deteriorados, por ser de antigua construcción y por no tener mantenimiento.

Finalmente, dentro del mercado inmobiliario se encuentran las viviendas financiadas por organismos públicos - Infonavit, Fovissste, etcétera -, y que están en arrendamiento, a pesar de las disposiciones legales que prohiben el arrendamiento de dichos inmuebles, por ejemplo, el Infonavit establece en las reglas para el uso de vivienda financiada por él, lo siguiente: "Las viviendas no podrán ser objeto de cesión de derechos, enajenación, arrendamiento o trasmisión de posesión o cualquier otro derecho real sobre el inmueble, salvo cuando se otorgue la conformidad del Infonavit dada por escrito o cuando se trate de sucesión, o bien, cuando sea liquidado el crédito otorgado para la adquisición de viviendas".

No obstante las medidas instrumentadas por estos organismos, existen un número considerable de viviendas en renta. Por este motivo, se denomina a estás con el nombre de viviendas en arrendamiento ilegal.

Vivienda promovida

por el Sector Social

En México, al hablar de la producción de vivienda por el Sector Social, se alude básicamente a la forma de autoconstrucción. Es decir, a la forma de producción de vivienda que se realiza mediante el trabajo directo de sus usuarios, aunque se suele contratar, en ocasiones, mano de obra especializada, proceso en el que se utilizan tanto materiales de construcción comercial, tales como cemento, varilla, arena, así como otros derivados de desechos: cartón, lámina, madera, piedra, etcétera.

actualmente se distinguen tres tipos de autoconstrucción: la planificada, la espontánea y la cooperativa.

La autoconstrucción espontánea se realiza mediante la ocupación ilegal de terrenos por parte de un grupo de personas, por tal motivo no reciben apoyo oficial para construir sus viviendas.

La autoconstrucción cooperativa se realiza a través de las sociedades del mismo nombre, y que a partir de la expedición de la Ley Federal de Vivienda deben de sujetarse a ésta; así como a la Ley General de Sociedades Cooperativas. Estas sociedades cooperativas tienen personalidad jurídica para tramitar créditos ante el Fideicomiso del Fondo de Vivienda de Banobras, así como ante el Fondo de Operaciones y Descuento Bancario a la Vivienda (FOVI).

En conjunto, el proceso de autoconstrucción contribuye con el 65% de la producción de vivienda en la ZMCM, por ejemplo, las 214 mil viviendas construidas en Ciudad Nezahualcóyotl reflejan la dimensión e importancia de esta forma de construcción.

Por lo demás, la autoconstrucción ha implicado la transformación de grandes extensiones de tierra agrícola ejidal a usos urbanos, marcando, de esta manera, un tipo de crecimiento urbano de carácter horizontal.

La autoconstrucción se enfrenta a serios obstáculos, entre ellos destacan, el acceso a la tierra urbana, los largos periodos de construcción, el encarecimiento de materiales y los bajos ingresos de la población.

CUADROS ESTADÍSTICOS

CUADRO NÚMERO 1

DISTRIBUCIÓN DEL INGRESO DE LA POBLACIÓN ECONÓMICAMENTE ACTIVA, -

POR GRUPOS, EN EL DISTRITO FEDERAL Y ZONA METROPOLITANA DE LA CIUDAD DE

MÉXICO

- 1980 -

(porcentajes)

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* Comprende el Distrito Federal y los municipios de Atizapán de Zaragoza, Coacalco, Cuautitlán, Chimalhuacán, Ecatepec, Huixquilucan, Naucalpan, Netzahualcóyotl, La Paz, Tlalnepantla y Tultitlán, todos ellos pertenecientes al Estado de México.

** Veces de salario mínimo (vsm)

FUENTE: S.P.P., X Censo General de Población y Vivienda, 1980.

CUADRO NÚMERO 2

POBLACIÓN Y TASAS DE CRECIMIENTO DEMOGRÁFICO EN EL DISTRITO

FEDERAL. MUNICIPIOS CONURBADOS Y ZONA METROPOLITANA DE LA

CIUDAD DE MÉXICO

- 1980 -

(miles)

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* Tasa media de crecimiento anual durante el período de 1970 a 1980

FUENTE: IX Censo General de Población y Vivienda, 1970 y

X Censo General de Población y Vivienda, 1980.

MAPA NÚMERO 1

DISTRITO FEDERAL Y MUNICIPIOS CONURBADOS

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CUADRO NÚMERO 3

VIVIENDAS CONSTRUIDAS EN LA ZONA METROPOLITANA DE LA CIUDAD DE

MÉXICO ENTRE 1970 Y 1980, EN ORDEN DE PARTICIPACIÓN

(miles)

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* Según el Censo, se entiende por vivienda: "El cuarto o los --- cuartos ocupados por una o más personas en donde pueden dormir, preparar sus alimentos, comer y protegerse de las inclemencias del tiempo. Asimismo, la entrada a la vivienda debe ser independiente, es decir, que sus ocupantes pueden entrar y salir de ella sin pasar por los cuartos de otras viviendas."

FUENTE: X Censo General de Población y Vivienda, 1980.

CUADRO NÚMERO 4

VIVIENDAS CONSTRUIDAS POR ORGANISMOS PÚBLICOS EN LA ZONA

METROPOLITANA DE LA CIUDAD DE MÉXICO

1970 - 1983

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* A partir de 1981, se constituyó en el Fideicomiso Fondo de Habitaciones Populares.

FUENTE: CODEUR, Vivienda popular, organismos promotores de vivienda, Mimeo, 1981.

FOVISSSTE, Informe anual del Fondo de la Vivienda, 1981 y 1982

INFONAVIT, Informe anual de actividades, 1981, 1982 y 1983

Informes Presidenciales, varios años

CUADRO NÚMERO 5

PRODUCTO INTERNO BRUTO Y RAMA DE LA CONSTRUCCIÓN

(millones de pesos de 1970)

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FUENTE: Banco de México, Informes, varios años. 1983 y 1984, Diemex - Wharton: modelo econométrico de México

CUADRO NÚMERO 6

ÍNDICES DE PRECIOS AL CONSUMIDOR Y DE COSTO DE LA EDIFICACIÓN

VIVIENDA DE INTERÉS SOCIAL EN LA CIUDAD DE MÉXICO

1978 - 100

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FUENTE: Banco de México, Indicadores económicos.

CUADRO NÚMERO 7

CRÉDITOS OTORGADOS POR LA BANCA DE

DESARROLLO Y COMERCIAL, EN EL PAÍS

(millones de pesos de 1978)

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FUENTE: Banco de México, Indicadores económicos, varios años

CUADRO NÚMERO 8

CRÉDITOS OTORGADOS POR LA BANCA DE DESARROLLO

Y COMERCIAL, EN EL DISTRITO FEDERAL

(millones de pesos de 1978)

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FUENTE: Banco de México, Indicadores Económicos, varios años.

CUADRO NÚMERO 9

VIVIENDAS EN ARRENDAMIENTO EN EL DISTRITO

FEDERAL POR DELEGACIONES

- 1980 -

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FUENTE: X Censo General de Población y Vivienda. 1980.

CUADRO NÚMERO 10

DISTRIBUCIÓN DE LAS VIVIENDAS EN ARRENDAMIENTO

EN EL DISTRITO FEDERAL, 1970 Y 1980

- porcentajes -

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* Incluye las delegaciones de Benito Juárez, Miguel Hidalgo, Venustiano Carranza y Cuauhtémoc.

FUENTE: X Censo General de Población y Vivienda, 1980.

CUADRO NÚMERO 11

RENTAS PROMEDIO DE LOS DEPARTAMENTOS EN

EL DISTRITO FEDERAL

precios corrientes -

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FUENTE: Muestreo, " Las rentas en el Distrito Federal", elaborado por el autor, agosto - septiembre de 1984.

La política financiera y fiscal

en relación con la vivienda

Otro de los factores que han originado la falta de vivienda para arrendamiento en la Ciudad de México ha sido la política fiscal observada a partir de 1970. A partir de ese año se tomaron algunas medidas que aumentaron la carga fiscal a los rentistas, que produjeron incrementos de impuestos, que llevaron la imposición al capital invertido en esos activos inmobiliarios a una tasa cercana al 80%, muy por encima de la imposición promedio al capital en el resto de los sectores, lo que necesariamente produjo la contracción de la inversión del Sector Privado en esa área.

Al principio de la década de los años 80s, las autoridades hacendarias modificaron la política fiscal en esta área, con el propósito de estimular la inversión en la construcción de inmuebles para arrendamiento, sin embargo, la recesión y la caída de los salarios reales a partir de 1982 han generado que grupos organizados de arrendatarios demanden medidas de protección y que por su parte los inversionistas no estén dispuestos a participar en el mercado inmobiliario.

En este contexto el programa financiero de vivienda ha sido el mecanismo creado por el Gobierno Federal para canalizar los recursos que el sistema bancario destina a programas habitacionales, con el propósito de abatir el déficit habitacional.

Durante el primer semestre del presente año, el Sistema Nacional Bancario ha otorgado apoyos financieros hasta por 47 mil millones de pesos, de los cuales 30 mil millones fueron destinados a la terminación de 26 mil 104 viviendas y 17 mil millones a la iniciación de 22 mil 665 nuevas viviendas.

Adicionalmente el FOVI destinó con el mismo propósito, 17 mil 149 millones de pesos de los cuales 6 mil 807 millones fueron para la terminación de viviendas; 6 mil 237 millones para viviendas en proceso y 4 mil 105 millones para iniciar nuevas viviendas. Al finalizar el presente año el FOVI estima terminar 20 mil viviendas.

Cabe señalar que el Sistema Nacional Bancario se ha comprometido a canalizar 198 mil millones de pesos al apoyo de programas de vivienda, que sumados a los 32 mil millones del programa financiero de 1984 autorizado para el FOVI, hacen un total de 230 mil millones.

El sector financiero, a través del programa de vivienda del FOVI, en el primer semestre del año en curso ha otorgado apoyos por mil 651 millones de pesos para la construcción de 2 mil 375 viviendas para arrendamiento de las cuales solamente 170 están ubicadas en la zona conurbada de la ciudad de México.

Resulta importante señalar que los recursos que se han canalizado al desarrollo de los programas de vivienda en arrendamiento provienen del FOVI y éstos representan el 70% de la inversión total en este tipo de vivienda, pues atendiendo a lo que señala sus reglas de operación el 30% restante debe ser inversión de los promotores.

El mecanismo de operación con base en el cual se han canalizado los recursos para el apoyo de la vivienda en arrendamiento, ha demostrado que este tipo de actividad carece de atractivos para los inversionistas, debido fundamentalmente a la tasa de interés del 14% fija durante los 15 años de vigencia del crédito. Asimismo, debe advertirse que el margen de utilidad existente para el inversionista es mínimo toda vez que la cantidad que recibe por concepto de renta se destina casi en su totalidad a la amortización del crédito.

Estímulos fiscales

De la evaluación del decreto de 29 de agosto de 1980, derogado el 31 de diciembre de 1982, que establece estímulos fiscales para fomentar la vivienda de interés social resultó que el 84% de las inversiones beneficiadas correspondieron a organismos del Sector Público -Infonavit, Fovissste, Imdeco -; 2.9% a la inversión en vivienda para renta por parte del Sector Privado; 11.7% a la inversión del Sector Social en vivienda progresiva (autoconstrucción) y sólo el 1.2% correspondió a la vivienda de interés social para arrendamiento.

Algunas de la razones que contribuyeron a explicar este fenómeno son las siguientes:

- Lo complicado y excesivo de los trámites administrativos necesarios para obtener el estímulo.

- Los altos intereses que paga la banca a quienes realizan inversiones a plazo fijo.

- El largo plazo necesario para que el inversionista en vivienda de interés social para arrendamiento, recupere su inversión y pueda obtener rendimientos superiores al interés bancario.

- La posibilidad de disponer el capital para el ejercicio de actividades económicas más redituables que la construcción de viviendas para renta.

Por todo ello, la política fiscal se ha orientado a privilegiar la construcción de vivienda nueva para arrendamiento.

Con tal propósito se estableció en la fracción IV del artículo 18 de la Ley de Hacienda del Departamento del Distrito Federal un trato preferencial en la base gravable del impuesto predial para este tipo de vivienda y en la Ley de Adquisición de Bienes Inmuebles se determinó, asimismo, un trato especial para las personas que adquieran inmuebles para destinarlos al arrendamiento.

A este efecto, cabe destacar que el incentivo aprobado por el honorable Congreso de la Unión en el periodo de sesiones de 1983, permitiendo una deducción anticipada de 75%, 50% y 25%, para las inversiones que se efectúen durante 1984, 1985 y 1986, resultó muy importante y se tiene noticia que

en el contexto de recuperación y descenso inflacionario del país, el estímulo resultó atractivo, por lo que en la iniciativa de Ley de Ingresos de la Federación correspondiente al ejercicio de 1985, el Titular del Poder Ejecutivo propone extender el beneficio a las inversiones que se hagan en mobiliario y equipo de oficina de fabricación nacional, haciéndola extensiva a las compras realizadas a partir de noviembre y diciembre de 1984.

Asimismo, conviene destacar que en la misma iniciativa se propone crear un estímulo de carácter temporal para quienes construyan casa habitación durante el periodo comprendido entre el 1o. de enero de 1985 y el 31 de diciembre de 1989. El incentivo consistirá en permitir una deducción anticipada del 50% del valor de la construcción, en el primer ejercicio, tanto a personas físicas como para sociedades mercantiles, previniéndose además, que aquellas personas físicas que así lo deseen podrán sustituir este beneficio por el de considerar gravable sólo el 50% de sus ingresos provenientes del arrendamiento durante cinco años, una vez hechas las deducciones que actualmente se han autorizado.

Conclusiones de la Comisión

La Comisión recogió las ideas más importantes que los diferentes grupos parlamentarios expresaron en las nueve iniciativas que son materia de este informe y dictamen.

Asimismo, la Comisión recogió las sugerencias aportadas por los organismos de inquilinos, colonos, propietarios, administradores inmobiliarios, colegios de profesionistas, cámaras de industria y de comercio, universidades y estudiosos de las materias urbanística y habitacional.

La información obtenida del sector gubernamental fue igualmente importante material ilustrativo para la Comisión.

En consecuencia, la Comisión acordó proponer a la soberanía de la honorable Cámara de Diputados diversos proyectos de modificaciones al derecho común vigente en el Distrito Federal, con objeto de tutelar y proteger los derechos de los arrendamientos, y al mismo tiempo armonizar los derechos de éstos y de los arrendadores, con el propósito de conseguir mayor equidad en la relación jurídica que se establece por virtud del contrato de arrendamiento de fincas para habitación. Asimismo, la Comisión tuvo presente la necesidad de estimular la inversión de los sectores Público, Social y Privado para arrendamiento.

Con tales propósitos se estudiaron diversas alternativas para reformar o adicionar entre otros ordenamientos legales, los siguientes:

- El Código Civil para el Distrito Federal.

- El Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal.

- La Ley Orgánica de los Tribunales de Justicia del Fuero Común del Distrito Federal.

- La Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores al Servicio del Estado.

- El decreto de 30 de noviembre de 1948 que prorrogó por ministerio de ley los contratos de arrendamiento sin alteración de ninguna de sus cláusulas.

- La Ley Federal de Protección al Consumidor.

- Ley sobre el Régimen de Propiedad en Condominio de Inmuebles para el Distrito Federal.

- La Ley del Notariado del Distrito Federal.

- La Ley Federal de Vivienda.

- La Ley de Obras Públicas.

- La Ley del Desarrollo Urbano del Distrito federal.

- El Reglamento de Construcciones para el Distrito Federal.

- Ley del Impuesto sobre la Renta.

- Ley de Ingresos de la Federación.

La Comisión, previa deliberación, estimó conveniente someter al conocimiento de la soberanía de la honorable Cámara de Diputados el proyecto de decreto necesario para modificar los textos legales mencionados, a fin de ofrecer soluciones factibles para enfrentar y resolver el problema objeto de su estudio.

Se advierte que no se formula proyecto de reforma legal en la relación con el decreto de 24 de diciembre de 1948 que prorrogó por ministerio de ley, sin alteración de ninguna de sus cláusulas, los contratos de arrendamiento, pues se consideró que este problema es por ahora menor frente al problema de la falta de vivienda para arrendamiento y también porque se carece de información veraz y suficiente en relación con el número de contratos o de viviendas afectadas a las disposiciones del mencionado decreto.

A continuación la Comisión destaca las principales reformas propuestas a cada uno de los ordenamientos legales que consideró necesario reformar, en mérito a las consideraciones contenidas en el presente informe y sobre todo a su convicción de ofrecer soluciones equitativas para el problema que fue objeto de su estudio.

Código Civil

En el Código Civil las proposiciones de reformas más importantes son las siguientes:

- Se reserva el Capítulo IV del Título Sexto, de la segunda parte de libro cuarto, para regular el arrendamiento de fincas urbanas destinadas a la habitación.

- Las disposiciones del capítulo mencionado son de orden público e interés social y por tanto irrenunciables.

- La duración mínima de todo contrato de fincas urbanas destinadas a la habitación será de un año forzoso, y prorrogable por dos años más, a voluntad del inquilino.

- La renta se estipulará en moneda nacional.

- Las rentas sólo podrán ser aumentadas anualmente, como máximo el mismo

porcentaje de incremento que haya experimentado durante el último año el salario mínimo general en el Distrito Federal.

- El contrato de arrendamiento deberá otorgarse por escrito.

- El contrato de arrendamiento deberá registrarse ante el Departamento del Distrito Federal y se concede acción al inquilino para que se cumpla tal previsión.

- Los causahabientes del arrendamiento podrán continuar disfrutando del arrendamiento después de la muerte de aquél.

- El inquilino tiene derecho de preferencia para la celebración de un nuevo contrato.

- El inquilino goza del derecho del tanto obligatorio, en caso de que el propietario desee vender la finca arrendada, sin necesidad de antigüedad en el arrendamiento.

- En todo contrato de arrendamiento para habitación será obligatorio que el documento contenga íntegras las disposiciones del Capítulo IV.

Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal

Las principales modificaciones en esta materia son:

- Las disposiciones específicas del título mencionado sólo se aplicarán a las controversias que versen sobre arrendamiento de fincas urbanas.

- Para el ejercicio de las acciones previstas en este título el arrendador deberá exhibir el contrato de arrendamiento necesariamente.

- Se establece la instancia conciliatoria entre, arrendador y arrendatario, como acto procesal obligatorio, previo al juicio.

- Si el actor no concurre a la audiencia conciliatoria se le tendrá por desistido de la demanda.

- Si el arrendatario no contesta la demanda o la reconvención se entenderán negados los hechos.

- Se establece el principio de oralidad como base del procedimiento, de tal manera que el juez esté en aptitud legal de dictar la sentencia en la propia audiencia de pruebas y alegatos.

- Se propone la reforma del Título Especial de la Justicia de Paz del propio Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal para sustraer de dicha autoridades las cuestiones de arrendamiento inmobiliario, cuya competencia se reserva a los jueces de Primera Instancia del Orden Común.

Ley Orgánica de los Tribunales de Justicia del Fuero Común del Distrito Federal

Se sugiere, asimismo, reformar y adicionar la Ley Orgánica de los Tribunales de Justicia del Fuero Común del Distrito Federal con objeto de crear los juzgados del Arrendamiento Inmobiliario, cuyo número será determinado por el Pleno del Tribunal, según sea necesario para que la administración de justicia sea expedita.

Los jueces del Arrendamiento Inmobiliario serán competentes para conocer de todas las controversias que se susciten en materia de arrendamiento de inmuebles destinados a habitación, comercio, industria o cualquier otro uso, giro o destino permitido por la ley.

Los juzgados del Arrendamiento Inmobiliario contarán con el número de conciliadores que el Pleno del Tribunal Superior considere necesario para el eficaz desempeño de sus funciones, quienes tendrán por atribución primordial estar presentes en la audiencia de conciliación para escuchar las pretensiones de las partes y procurar su avenimiento.

Ley Federal de Protección al Consumidor

Se propone, asimismo, la reforma a la Ley Federal de Protección al Consumidor, para darle competencia en el Distrito Federal en materia de protección al inquilino en los arrendamientos para habitación.

Con tal motivo se establece la recuperabilidad de los pagos hechos en exceso de la renta convenida y se otorga a la Procuraduría Federal del Consumidor la tutela y protección de los derechos de los arrendatarios en el Distrito Federal, cuando se trate de arrendamientos para habitación.

Ley sobre el Régimen de Propiedad en Condominio

En relación con la Ley sobre el Régimen de Propiedad en Condominio, la Comisión consideró pertinente sugerir normas de excepción para los inmuebles actualmente arrendados, respecto de los cuales propietarios e inquilinos deseen constituir tal régimen jurídico.

Para tal objeto se propone un proyecto de decreto que autoriza la constitución del régimen de propiedad en condominio para los inmuebles arrendados sin necesidad de obtener la declaratoria, las licencias, autorizaciones o permisos de construcciones urbanas y de salubridad a que se refiere el artículo 4o. de la ley respectiva.

Ley del Notariado

En relación con la Ley del Notariado se sugiere la adición de la hipótesis legal en la que se establezca una sanción para aquellos notarios que autoricen alguna escritura de compra - venta sin haberse cerciorado que el vendedor haya cumplido con el derecho del tanto establecido en beneficio del inquilino.

Ley Federal de Vivienda. Ley de Obras Públicas y Ley del Desarrollo Urbano del Distrito Federal

En relación con la Ley Federal de Vivienda, con la Ley de Obras Públicas y la Ley

del Desarrollo Urbano del Distrito Federal, la Comisión consideró conveniente sugerir la coordinación de los sectores Público, Social y Privado, para estimular la construcción de vivienda en renta, dando preferencia a la vivienda de interés social, a efecto de que los planes y programas de tales sectores enfaticen su acción en beneficio de las grandes mayorías que requieren contar con vivienda digna y decorosa.

Ley del ISSSTE

En relación con la vivienda que el Sector Público construye para los trabajadores al servicio del Estado, la Comisión consideró conveniente sugerir diversas modificaciones a la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores al Servicio del Estado, con objeto de que los fondos destinados a préstamos hipotecarios que actualmente se conceden al 9% de interés anual, se destinen - a través del Fovissste - a la construcción de vivienda en virtud de que los créditos concedidos a través de este Fondo sólo causan el 4% de interés anual. Se establece así un estímulo importante para que los servidores públicos dispongan de un fondo mayor, a una tasa de interés inferior en cinco puntos en los créditos hipotecarios directamente obtenidos del ISSSTE.

Decreto que prorrogó los contratos de arrendamiento

En relación con el decreto de 30 de noviembre de 1948, que prorrogó los contratos de arrendamiento, sin alteración de ninguna de sus cláusulas, la Comisión estudió todas las alternativas que le fueron planteadas tanto por las autoridades competentes en la materia, como por los organismos consultados, entre los cuales destacan los integrados por inquilinos, colonos y propietarios de inmuebles. En este orden de ideas se analizó la conveniencia de abrogar el decreto; se analizó la posibilidad de derogar solamente las previsiones relativas a locales comerciales e industriales e igualmente se analizó la posibilidad de descongelar las rentas por sectores urbanos o bien de descongelarlas progresivamente, atendiendo a que las viviendas hubieran sido objeto de mejoras o no. Sin embargo, ante la evidente escasez de oferta de viviendas para arrendamiento, particularmente en los niveles medio y de interés social, que harían difícil sustituir las viviendas con renta congelada se estimó pertinente, por ahora, dejar vigente el decreto mencionado y sugerir a las autoridades del Distrito Federal la inmediata realización de un censo de vivienda en arrendamiento con renta congelada, con objeto de conocer la magnitud real de esta parte del problema, tanto por lo que se refiere al número de inmuebles afectos, como al número de ocupantes de los mismos. Una vez que se tenga esta información, las autoridades del Departamento del Distrito Federal deberán implementar un órgano que se dedique a gestionar los convenios necesarios entre arrendadores y arrendatarios a efecto de conseguir la rehabilitación de los inmuebles y la descongelación gradual de las rentas de los mismos.

Reglamento de Construcciones

Como complemento de las anteriores conclusiones la Comisión igualmente considera oportuno recomendar a las autoridades del Distrito Federal la actualización del reglamento de construcciones para hacer más expedito el trámite de las licencias de construcción y de los permisos correspondientes, así como para exentar del pago de todo derecho aquellas licencias necesarias para la construcción de viviendas de interés social.

Ley del Impuesto Sobre la Renta y Ley de Ingresos de la Federación

La Comisión, con el propósito de estimular la inversión en inmuebles para arrendamiento, particularmente la vivienda de tipo medio y de interés social, consideró conveniente adoptar las siguientes medidas:

- Otorgamiento de Certificados de Promoción Fiscal por el equivalente del 15% del valor de los materiales utilizados en la construcción de vivienda de tipo medio de interés social.

- Aumentar del 50% al 90% en estímulo sugerido en el artículo 9o., del apartado titulado "Otras disposiciones con vigencia a partir del año de 1985" correspondiente al Capítulo III "Impuesto sobre la Renta" contenido en la iniciativa de ley que establece, reforma, adiciona y deroga diversas disposiciones fiscales, conocida en la práctica parlamentaria como Miscelánea Fiscal.

- La exención a la enajenación de inmueble cuando el importe de la misma se destine a viviendas nuevas de tipo medio de interés social destinadas al arrendamiento.

Con tal motivo, la Comisión sugiere que las iniciativas de "Ley de Ingresos de la Federación" y de "Ley que establece, reforma, adiciona y deroga diversas disposiciones fiscales", conocida en la práctica parlamentaria como Miscelánea Fiscal, se modifica en los términos que a continuación se precisan a efecto que sobre estas bases se analicen, discutan y dictaminen los estímulos fiscales propuestos.

Ley de Ingresos de la Federación

Artículo 12.

I.

a) a m )

n) A la vivienda nueva de tipo medio y de interés social, que se destine al arrendamiento.

El subsidio será del 15% sobre el valor de los materiales de construcción que se empleen en ellas.

"Ley que establece, reforma, adiciona y deroga diversas disposiciones fiscales

" "Otras disposiciones con vigencia a partir del año de 1985."

"Artículo noveno. Los contribuyentes del Impuesto sobre la Renta que durante los años 1985, 1986, 1987, 1988 y 1989, inviertan en vivienda nueva, tipo medio o de interés social que destinen al arrendamiento, podrán deducir en el primer ejercicio en que se deduzca la inversión el 75% de la misma. El restante 25% se deducirá en los términos artículo 163 de la Ley del Impuesto sobre la Renta.

Las personas físicas que efectúen las inversiones a que se refiere el párrafo anterior, podrán optar por la deducción anticipada a que se refiere dicho párrafo, o bien considerar como ingreso acumulable solamente el 10% de los ingresos obtenidos por el arrendamiento de dichas viviendas, sin que en este último caso proceda efectuar las deducciones correspondientes por las mismas. La opción deberá hacerse por cada vivienda y una vez efectuada, no podrá variarse. El estímulo a que se refiere este párrafo será aplicable por un periodo de cinco años contados a partir de la fecha en que empiece a percibir los ingresos y siempre que las viviendas se den en arrendamiento y se ocupen entes del 1o. de enero de 1990. El estímulo a que se refiere este párrafo no podrá disfrutarse cuando el contribuyente hubiere optado por deducir su inversión en los términos del citado artículo 163, o bien conforme a lo dispuesto artículo vigésimo octavo transitorio de la Ley que Reforma, Adiciona y Deroga Diversas Disposiciones Fiscales y que Modifica Decreto de Carácter Mercantil publicada en el Diario Oficial de la Federación el 30 de diciembre de 1983.

Cuando los contribuyentes personas físicas opten por considerar como ingreso acumulable sólo el 10% de los ingresos por arrendamiento a que se refiere el párrafo anterior, obtengan además ingresos por arrendamiento de inmuebles distintos a los señalados en este artículo y por estos últimos no opten por la deducción de gastos en los términos del párrafo siguiente a la fracción VII del artículo 90 de la citada Ley del Impuesto sobre la Renta, las deducciones comunes a todos los inmuebles las efectuarán en su caso, por cada inmueble en la proporción que los ingresos obtenidos por su arrendamiento, representen respecto del total de lose ingresos obtenidos por arrendamiento de inmuebles.

Los contribuyentes comprendidos en el Título II de la Ley del Impuesto sobre la Renta que con motivo de la deducción autorizada en el primer párrafo de este artículo, incurran en pérdida fiscal ajustada y ésta no se pueda disminuir en los ejercicios señalados en el artículo 55 de la Ley del impuesto sobre la Renta, podrán optar por disminuirla de la utilidad fiscal ajustada en los dos ejercicios posteriores a aquellos mencionados en el citado artículo 55. Los contribuyentes comprendidos en el Titulo IV, Capítulo III de la Ley del Impuesto sobre la Renta que con motivo de la deducción establecida en el párrafo primero de este artículo, incurran en pérdidas, las podrán disminuir del ingreso que resulte después de efectuar las deducciones en los términos del artículo 110 de la Ley del Impuesto sobre la Renta.

Si el contribuyente opta por efectuar la disminución de su pérdida en los términos del párrafo anterior, deberá conservar la parte de su contabilidad relacionada con el ejercicio en que incurrió en la pérdida, durante el ejercicio siguiente al último en que disminuya la pérdida en los términos de este artículo. Las facultades de las autoridades fiscales a que se refiere el artículo 67 del Código Fiscal de la Federación relacionadas con el impuesto sobre la renta y sus accesorios, se extinguen hasta el término del ejercicio regular siguiente al último a aquél en que el contribuyente disminuya su pérdida conforme al citado párrafo anterior.

Las personas físicas y morales residentes en México que enajenen inmuebles durante los años de 1985, 1986, 1987, 1988 y 1989 no pagarán Impuestos sobre la Renta por la obtención de los ingresos que resulten con motivo de la enajenación, siempre que reúnan los siguientes requisitos.

I. Que el importe de la enajenación se invierta en su totalidad en territorio nacional, dentro del año siguiente, en la construcción o adquisición de viviendas nuevas de tipo medio o de interés social que destinen al arrendamiento por lo menos durante los cinco años siguientes a su terminación. Cuando antes del vencimiento del plazo de cinco años, la vivienda se destine a un uso distinto de casa habitación, se deje de arrendar o bien se enajenó, los contribuyentes deberá pagar el impuestos causado en la enajenación del inmueble al que correspondió este estímulo, más los recargos de ley calculados a partir de la fecha en que se enajenó el inmueble por el que no se pagó el impuesto.

II. Que cumplan con los requisitos de información y control que establezca la Secretaría de Hacienda mediante disposiciones de carácter general.

III. Que se garantice el interés fiscal en los términos de las disposiciones correspondientes.

Para los efectos de este artículo se incluye como vivienda de tipo medio o de interés social aquélla cuya superficie construida no exceda de 90 metros cuadrados, sin considerar las áreas comunes. No se considerará vivienda nueva los inmuebles destinados a otros fines que se transformen en vivienda.

Los contribuyentes a que se refiere este artículo que hubieran invertido en viviendas

nuevas, tipo medio o de interés social durante el año de 1984, podrán gozar de los estímulos a que se refiere este artículo, siempre que dichas viviendas no hubieran sido ocupadas con anterioridad al 1o. de noviembre de 1984 y cumplan con los demás requisitos de este artículo.

Hasta aquí las primeras 73 páginas del informe. A continuación una segunda parte que contiene el proyecto que deroga, modifica y adiciona diversas disposiciones.

Este proyecto de decreto consta de 11 artículos; en cada uno de los artículos está la proposición específica para modificar, reformar, adicionar o en su caso derogar la parte correspondiente de la ley que en cada uno de ellos se propone.

El artículo primero está reservado para las reformas al Código Civil; el artículo segundo para las reformas al Código de Procedimientos Civiles; el artículo tercero para las reformas al Título Especial de la Justicia de Paz; el artículo cuarto para las reformas a la Ley Orgánica de los Tribunales de Justicia del Fuero Común; el artículo quinto para las reformas a la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores al Servicio del Estado; el artículo sexto se reserva a la modificaciones a la Ley Federal de Protección al Consumidor; el artículo séptimo contiene las reformas a la Ley de Notariado; el artículo octavo las reformas de la Ley Federal de la Vivienda; el artículo noveno a las reformas a la Ley del Desarrollo Urbano del Distrito Federal, artículo décimo a la Ley de Obra Públicas, y el artículo décimo primero contiene expresamente el decreto por el cual se establece un régimen de excepción a las disposiciones que en materia de condominio rigen esta materia en el Distrito Federal.

Como he sido informado por la Oficialía Mayor de esta H. Cámara de Diputados que el documento en su integridad, tanto en la parte que corresponde al informe como en la parte que corresponde al decreto propuesto ha sido repartido entre todos ustedes, corrijo, si es que algunos de ustedes no lo ha recibido, porque por información que he recibido en este instante, se está distribuyendo a partir de este momento.

Por esa razón, ruego a ustedes disculpen que no lea las 32 páginas en las que está contenido este proyecto de decreto, pero no hay duda que estará en poder de ustedes, no sólo para sus conocimientos sino también para su análisis, crítica y proposiciones en su momento procesal.

Me resta, respetados colegas, finalizar esta intervención para expresar el agradecimiento de la Comisión, a nuestros compañeros representantes de los grupos parlamentarios de oposición, que hicieron posible un trabajo como el que yo he reseñado sintéticamente a ustedes.

El deseo de los diputados priístas que formamos parte de la Comisión por voluntad soberana de ustedes, es dejar constancia en el Diario de los Debates de la participación honesta, profesionalmente honesta, responsable, de los señores diputados González Torres, de Acción Nacional; Jardón Arzate, del Partido Socialista Unificado de México; López Ramos, del Partido Socialista de los Trabajadores; García Lizama, del Demócrata Mexicano y Ramírez Cuéllar, del Partido Popular Socialista.

Finalmente, queremos dejar constancia que al analizar las nueve iniciativas que dieron base, materia, sustancia a este trabajo, se tuvo en cuenta el material que la Comisión Legislativa del Distrito Federal, a través de la subcomisión de Vivienda que precedió el licenciado diputado Salazar Toledano, formularon los estudios, los análisis, el material de trabajo; fueron aportaciones muy valiosas que ayudaron a la Comisión a encauzar sus trabajos.

Es pues, señores, éste, el informe de los esfuerzos de una comisión pluripartidista en busca de una solución a un problema social más que jurídico a través de medidas legislativas. Muchas gracias.

PROYECTO DE DECRETO QUE DEROGA, MODIFICA Y ADICIONA DIVERSAS DISPOSICIONES DEL CÓDIGO CIVIL PARA EL DISTRITO FEDERAL; DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS CIVILES PARA EL DISTRITO FEDERAL; DEL TITULO ESPECIAL DE LA JUSTICIA DE PAZ DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS CIVILES PARA EL DISTRITO FEDERAL; DE LA LEY ORGÁNICA DE LOS TRIBUNALES DE JUSTICIA DEL FUERO COMÚN DEL DISTRITO FEDERAL; DE LA LEY DEL INSTITUTO DE SEGURIDAD Y SERVICIOS SOCIALES DE LOS TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO; DE LA LEY FEDERAL DE PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR; DE LA LEY DEL NOTARIADO DEL DISTRITO FEDERAL; DE LA LEY DEL DESARROLLO URBANO DEL DISTRITO FEDERAL; DE LA LEY DE OBRAS PUBLICAS, QUE ESTABLECEN UN RÉGIMEN DE EXCEPCIÓN A LA LEY SOBRE EL RÉGIMEN DE PROPIEDAD EN CONDOMINIO DE INMUEBLES PARA EL DISTRITO FEDERAL Y QUE ESTABLECE ESTÍMULOS FISCALES

Artículo primero. Se reforma el Capítulo IV del Título Sexto de la Segunda Parte del Libro Cuarto del Código Civil para el Distrito Federal y el artículo 3042 del mismo ordenamiento para quedar como sigue:

CAPITULO IV

Del arrendamiento de fincas urbanas destinadas a la habitación

Artículo 2448. Las disposiciones de este capítulo son de orden público e interés social.

Por tanto son irrenunciables y en consecuencia cualquier estipulación en contrario se tendrá por no puesta.

Artículo 2448 - A. No deberá darse en arrendamiento una localidad que no reúna las condiciones de higiene y salubridad exigidas por la ley de la materia.

artículo 2448 - B. El arrendador que no haga las obras que ordene la autoridad sanitaria correspondiente como necesarias para que una localidad sea habitable e higiénica, es responsable de los daños y perjuicios que los inquilinos sufren por esa causa.

Artículo 2448 - C. La duración mínima de todo contrato de arrendamiento de fincas urbanas destinadas a la habitación será de un año forzoso para arrendador y arrendatario, que será prorrogable, a voluntad del arrendatario, hasta por dos años más.

Artículo 2448 - D. Para los efectos de este capítulo la renta deberá estipularse en moneda nacional.

A partir de la fecha de celebración del contrato, la renta podrá ser incrementada anualmente, como máximo, el mismo porcentaje de incremento que haya experimentado durante el último año el salario mínimo general en el Distrito Federal.

Artículo 2448 - E. La renta debe pagarse en los plazos convenidos, y a falta de convenio, por meses vencidos.

El arrendatario no está obligado a pagar la renta sino desde el día en que reciba el inmueble objeto del contrato.

Artículo 2448 - F. Para los efectos de este capítulo el contrato de arrendamiento debe otorgarse por escrito, la falta de esta formalidad se imputará al arrendador.

El contrato deberá contener, cuando menos las siguientes estipulaciones:

I. Nombre del arrendador y arrendatario.

II. La ubicación del inmueble.

III. Descripción detallada del inmueble objeto del contrato y de las instalaciones y accesorios con que cuenta para el uso y goce del mismo, así como el estado que guardan.

IV. El monto de la renta.

V. La garantía, en su caso.

VI. La mención expresa del destino habitacional del inmueble arrendado.

VII. El término del contrato.

VIII. Las obligaciones que arrendador y arrendatario contraigan adicionalmente a las establecidas en la ley.

Artículo 2448 - G. El arrendador deberá registrar el contrato de arrendamiento ante la autoridad competente del Departamento del Distrito Federal. Una vez cumplido este requisito, entregará al arrendatario una copia registrada del contrato.

El arrendatario tendrá acción para demandar el registro mencionado y la entrega de la copia del contrato.

Igualmente el arrendatario tendrá derecho para registrar su copia del contrato de arrendamiento ante la autoridad competente del Departamento del Distrito Federal.

Artículo 2448 - H. El arrendamiento de fincas urbanas destinadas a la habitación no termina por la muerte del arrendador ni por la del arrendatario, sino sólo por los motivos establecidos en las leyes.

Con exclusión de cualquier otra persona, el cónyuge, el o la concubina, los hijos, los ascendientes en línea consanguínea o por afinidad del arrendatario fallecido se subrogarán en los derechos y obligaciones de éste, en los mismo términos del contrato, siempre y cuando hubiera habitado real y permanentemente el inmueble en vida del arrendatario.

No es aplicable lo dispuesto en el párrafo anterior a las personas que ocupen el inmueble como subarrendatarias, cesionarias o por otro título semejante que no sea la situación prevista en este artículo.

Artículo 2448 - I. Para los efectos de este capítulo el arrendatario, si está al corriente en el pago de la renta tendrá derecho a que, en igualdad de condiciones, se le prefiera a otro interesado en el nuevo arrendamiento del inmueble. Asimismo, tendrá el derecho del tanto en caso de que el propietario quiera vender la finca arrendada.

Artículo 2448 - J. El ejercicio del derecho del tanto se sujetará a las siguientes reglas:

I. En todos los casos el propietario debe dar aviso en forma indubitable al arrendatario de su deseo de vender el inmueble, precisando el precio, términos, condiciones y modalidades de compra - venta.

II. El o los arrendatarios dispondrán de 15 días para notificar en forma indubitable al arrendador su voluntad de ejercitar el derecho del tanto en los términos y condiciones de la oferta.

III. En caso de que el arrendador cambie cualquiera de los términos de la oferta inicial estará obligado a dar un nuevo aviso en forma indubitable al arrendatario, quien a partir de ese momento dispondrá de un nuevo plazo de 15 días para los efectos del párrafo anterior.

IV. Tratándose de bienes sujetos al régimen de propiedad en condominio, se aplicarán las disposiciones de la ley de la materia.

V. Los notarios deberán cerciorarse del cumplimiento de este artículo previamente a la autorización de la escritura de compra - venta.

VI. Las escrituras otorgadas en contravención de lo dispuesto en este artículo serán nulas de pleno derecho y los Notarios incurrirán en responsabilidad en los términos de la ley de la materia. En caso de que el arrendatario no dé el aviso a que se refieren las fracciones II y III de este artículo recluirá su derecho.

Artículo 2448 - K. El propietario no puede rehusar como fiador a una persona que reúna los requisitos exigidos por la ley para que sea fiador.

Tratándose del arrendamiento de viviendas de interés social es potestativo para el

arrendatario dar fianza o sustituir esa garantía con el depósito de un mes de renta .

Artículo 2448 - L. En todo contrato de arrendamiento para habitación deberán transcribirse íntegras las disposiciones de este capítulo.

Artículo 3042. Se adiciona el artículo 3042 de código vigente para quedar como sigue:

I. ........................................................................

II. ........................................................................

III. .......................................................................

IV. .......................................................................

"No se inscribirán las escrituras en las que se trasmita la propiedad de un inmueble dado en arrendamiento, a menos de que en ellas conste expresamente que se cumplió con lo dispuesto en los artículos 2448- I y 2448- J de este Código en relación con el derecho del tanto correspondiente al arrendatario".

TRANSITORIO

Primero. Los contratos celebrados con anterioridad a la promulgación del presente decreto continuarán en vigor respecto al término pactado por las partes.

Artículo segundo. Se adiciona al Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal el Título décimo cuarto bis para quedar como sigue:

"TÍTULO DÉCIMO CUARTO BIS"

"De las controversias en materia de arrendamiento de fincas urbanas destinadas a habitación"

Artículo 957. A las controversias que versen sobre arrendamiento de fincas urbanas destinadas a la habitación a que se refiere el Capítulo Cuarto, del Título Sexto del Código Civil le serán aplicables las disposiciones de este Título, excepto el juicio especial desahucio al que se le seguirán aplicando las disposiciones del Capítulo Cuarto, del Título Séptimo de este Código.

El juez tendrá las más amplias facultades para decidir en forma pronta y expedita lo que a derecho convenga.

Artículo 958. Para el ejercicio de cualesquiera de las acciones previstas en este título el arrendador deberá exhibir el contrato de arrendamiento correspondiente con el escrito inicial de demanda. A falta de este requisito no se dará curso a su acción.

Artículo 959. Una vez presentada la demanda con los documentos y copias requeridas, se correrá traslado de ella a la parte demandada citando a las partes para que concurran en un término de tres días al Juzgado para que tenga verificativo la audiencia conciliatoria respectiva. Emplazándolos para que en los cinco días siguientes a la celebración de dicha audiencia contesten la demanda, opongan excepciones y hagan valer sus defensas en los términos del Capítulo Primero, Título Sexto de este ordenamiento.

Artículo 969. A la audiencia conciliatoria las partes deberán comparecer personalmente o por medio de apoderado o representante legal, quien deberá acreditar tal carácter, así como facultades expresas para transigir, en los términos de ley. Si alguna de ellas fuese persona moral, deberá concurrir su administrador o quien legalmente lo represente.

En la audiencia conciliatoria, el juez a través del conciliador escuchará las pretensiones de las partes y procurará una amigable composición. Si se obtiene el acuerdo entre las partes, se celebrará el convenio respectivo, que si reúne los requisitos de ley, será aprobado por el juez y tendrá efectos de sentencia ejecutoria, dándose con ello, por terminado el juicio.

Artículo 961. Si el actor no concurre a la audiencia conciliatoria se le tendrá por desistido de la demanda.

Si el demandado no concurre a la audiencia conciliatoria, o en ella no se logra la avenencia de las partes, se asentará esto en autos, y en la misma audiencia el juez citará al demandado para que, en el término de 5 días conteste la demanda, oponga excepciones y haga valer sus defensas conforme a lo dispuesto por el Capítulo Primero, Título Quinto de este ordenamiento.

Artículo 962. En los casos en que el demandado oponga reconvención se correrá traslado con ella al actor a fin de que conteste en un término de cinco días.

En caso de que el arrendatario no conteste la demanda o la reconvención se entenderá en uno y otro caso negados los hechos.

Artículo 963. Una vez transcurridos los plazos señalados en los artículos anteriores se abrirá el juicio a prueba, siendo de diez días fatales el periodo para su ofrecimiento que empezarán a contar desde la notificación del auto que tuvo por contestada la demanda o reconvención en su caso.

Las partes aportarán las pruebas que haya ofrecido y deberán presentar a sus testigos y peritos. De manifestar bajo protesta de decir verdad no estar en aptitud de hacerlo, se impondrá al actuario del juzgado la obligación de citar a los primeros y de hacer saber su cargo a los segundos, citándolos para la audiencia respectiva en la que deberán rendir su testimonio o su dictamen pericial. En dicha citación se hará apercibimiento de arresto hasta por 15 días de no comparecer el testigo o el perito que haya aceptado el cargo, sin causa justificada. Al oferente se impondrá una multa de diez veces el salario mínimo diario general vigente en el Distrito Federal en caso de que el señalamiento del domicilio de los testigos o peritos resulte inexacto, sin perjuicio de que se denuncie la falsedad resultante.

En caso de que por segunda vez no concurran los peritos o los testigos, sin justa causa, a pesar de haber sido legalmente citados, el juez, bajo su responsabilidad podrá declarar la deserción de una u otra pruebas.

Esta sanción se aplicará también en caso de comprobarse que la prueba se ofreció con el propósito de retardar el procedimiento.

Artículo 964. Dentro de los ocho días siguientes al periodo de ofrecimiento pruebas señalado en el artículo que antecede el juez citará a las partes a la audiencia de pruebas y alegatos.

En dicha audiencia se observarán las reglas siguientes:

I. El juez sólo admitirá las pruebas que se refieran a los hechos controvertidos;

II. Las pruebas se desahogarán en la audiencia en el orden que el juez determine;

III. Se oirán los alegatos de ambas partes;

IV. El juez, en la misma audiencia, pronunciará su sentencia de manera breve y concisa al finalizar los alegatos de las partes o a más tardar dentro de los ocho días siguientes.

Artículo 965. Los incidentes no suspenderán el procedimiento. Se sustanciarán con un escrito de cada parte, en los cuales deberán ofrecerse las pruebas. En el plazo improrrogable de 8 días se celebrará la audiencia incidental en la que el juez decidirá sobre la admisión de las pruebas, recibirá las que sean conducentes y escuchará los alegatos. La resolución deberá pronunciarse en la audiencia incidental.

Artículo 966. La sentencia definitiva pronunciada en autos será apelable en ambos efectos. Las demás resoluciones lo serán solamente en el efecto devolutivo.

Artículo 967. La apelación deberá interponerse en la forma y términos previstos por el Título Décimo segundo del Código de Procedimientos Civiles.

Artículo 968. En todo lo no previsto regirán la reglas generales de este Código de Procedimientos Civiles, en cuanto que no se opongan a las disposiciones del presente título.

Artículo tercero. Se reforman los artículos 2o. y 5o. y se derogan la fracción III del artículo 8o. y el artículo 36 del Título Especial de la Justicia de Paz del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal para quedar como sigue:

Artículo 2o. .................................................................

...............................................................................

Cuando se trate de cuestiones de arrendamiento inmobiliario serán competentes los jueces del arrendamiento inmobiliario en los término fijados por la ley. Artículo 5o. Cada juzgado conocerá de los negocios relativos a predios ubicados dentro de su jurisdicción, cuando se trate de acciones reales sobre bienes inmuebles.

Artículo 8o., fracción III. Se deroga.

Artículo 36. Se deroga.

TRANSITORIO

Primero. Los juicios y procedimientos judiciales en trámite que tengan por objeto la rescisión o la terminación de los contratos de arrendamiento de fincas urbanas destinadas a la habitación continuarán sustanciándose y se resolverán conforme a las disposiciones legales en vigor al momento de su iniciación.

Segundo. Una vez que los juzgados del arrendamiento inmobiliario estén en funciones, los juzgados civiles remitirán a aquéllos los expedientes correspondientes a los juicios que versen sobre controversias de arrendamiento de inmuebles, a excepción de aquellos juicios en los que se hayan desahogado la totalidad de las pruebas admitidas, los cuales deberán ser resueltos por el juez del conocimiento.

Artículo cuarto. Se reforman los artículos 2o., 16, 45, 49, 53 y 97 y se adicionan los artículos 60 - A, 60 - B, 60 - C, 60 - D, 60 - E, 60 - F, en la Ley Orgánica de los Tribunales de Justicia del Fuero Común del Distrito Federal, para quedar como sigue:

Artículo 2o. La facultad a que se refiere el artículo anterior se ejerce:

I. ...........................................................................

. II. Por los jueces del arrendamiento inmobiliario.

III. .........................................................................

IV. .........................................................................

V. ...........................................................................

VI. .........................................................................

VII. .........................................................................

VIII. .......................................................................

IX. .........................................................................

X. ...........................................................................

Artículo 16. Los jueces de lo Civil, De lo Familiar, Del Arrendamiento Inmobiliario, Penales y Los de Paz del Distrito federal serán nombrados por el Tribunal Superior de Justicia en Acuerdo de Pleno.

Artículo 45. Las Salas Civiles, en los asuntos de los juzgados de su adscripción conocerán:

I. ..........................................................................

. II. ..........................................................................

. III. .........................................................................

. IV. De los casos de responsabilidad civil y de los recursos de apelación contra las resoluciones dictadas por los jueces del arrendamiento inmobiliario. Artículo 49. Son jueces de Primera Instancia, ...............................

. ..........................

I. ...........................................................................

II. ...........................................................................

III. ..........................................................................

IV. ...........................................................................

V. ............................................................................

VI. Los jueces del arrendamiento inmobiliario.,

VII. ..........................................................................

VIII. .........................................................................

IX. ..........................................................................

Artículo 53. Los jueces de lo Civil, conocerán:

I. ............................................................................

II. ...........................................................................

III. ..........................................................................

V. ...........................................................................

V. ............................................................................

VI. ...........................................................................

VII. ..........................................................................

VIII. .........................................................................

IX. Se exceptúa de su competencia todos los asuntos o controversias relativos al arrendamiento de inmuebles en que la competencia corresponde a los jueces del Arrendamiento Inmobiliario.

Artículo 97. Los jueces de Paz del Distrito Federal, en materia civil conocerán:

I. .................................. y de los reservados a los juicios del

Arrendamiento Inmobiliario.

II. ..........................................................................

. "SECCIÓN TERCERA"

De los juzgados del arrendamiento inmobiliario

Artículo 60 - A. En el Distrito Federal habrá el número de juzgados del Arrendamiento Inmobiliario que el Tribunal Pleno considere necesarios para que la administración de justicia sea expedita.

Artículo 60 - B. Los jueces del Arrendamiento inmobiliario contarán con el personal a que se refiere el artículo 61 de la presente ley. Además, contarán con el número de conciliadores que el Pleno del Tribunal Superior considere necesario para el eficaz desempeño de sus funciones.

Artículo 60 - C. Para ser Juez del Arrendamiento Inmobiliario se exigen los mismos requisitos que el artículo 52 requiere para los jueces de lo civil, y será nombrado de la misma manera que éstos.

Artículo 60 - D. Los jueces del Arrendamiento Inmobiliario conocerán de todas las controversias que se susciten en materia de arrendamiento de inmuebles destinados a habitación, comercio, industria o cualquier otro uso, giro o destino permitido por la ley.

Artículo 60 - E. Los secretarios de Acuerdos de los juzgados del Arrendamiento Inmobiliario deberán reunir los mismos requisitos que la presente ley señala a los secretarios de los juzgados de lo civil, serán nombrados de la misma manera y tendrán, en lo conducente, iguales atribuciones que éstos.

Artículo 60 - F. Los conciliadores de los juzgados del Arrendamiento Inmobiliario deberán reunir los mismos requisitos que la ley señala a los secretarios de los juzgados de los civil y serán nombrados de la misma manera que éstos.

Son atribuciones de los conciliadores:

I. Estar presentes en la audiencia de conciliación, escuchar las pretensiones de las partes y procurar su avenimiento;

II. Dar cuenta de inmediato al Titular del juzgado de su aprobación, en caso de que proceda y diariamente informar al juez de los resultados logrados en las audiencias de conciliación que se le encomienden;

III. Las demás que los jueces y esta ley les encomienden.

TRANSITORIO

Primero. La Sección Tercera vigente de la Ley Orgánica de los Tribunales de Justicia del Fuero Común, denominada "de la Organización Interior de los Juzgados de lo Civil", pasará a ser Sección Cuarta.

Artículo quinto. Se modifica la denominación de las secciones Primera y Segunda del Capítulo VII, del Título Segundo; se reforman los artículos, 100, 101, 102, 106, 112, 117, 118, 124, 127, 128, 129, 130, 132, 133, 134, 135, 136, 157, 158, 166, 168, 171, 176, 178 y 182 y; se derogan el 2o. párrafo del artículo 123, el 2o. párrafo del artículo 128, el 2o. párrafo del artículo 130, la fracción V del artículo 135; y el 1er. párrafo del artículo 162 de la Ley de Instituciones de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores al Servicio del Estado para quedar como sigue:

CAPÍTULO VII

De la vivienda

SECCIÓN PRIMERA

Del crédito para vivienda

SECCIÓN SEGUNDA

Del arrendamiento y venta de vivienda

Artículo 100. Para los fines a que se refieren las fracciones XI, inciso f) del apartado b) del artículo 123 constitucional; el inciso h) de la fracción VI del artículo 48 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado; y las fracciones XIII y XIV del artículo 3o. de esta ley, se constituirá el Fondo de la Vivienda que tiene por objeto:

I. Establecer y operar un sistema de financiamiento que permita a los trabajadores obtener créditos baratos y suficientes mediante préstamos con garantía hipotecaria en primer lugar sobre inmuebles urbanos, por una sola vez;

II. ..........................................................................

. III. .........................................................................

. Artículo 101. ...............................................................

. I. ...........................................................................

. II. ..........................................................................

. III. Con el 0.5% que se deduzca del sueldo básico de los trabajadores que como cuota enteren en los términos del artículo 16, fracción II; y el 0.5% que como aportación enteren las dependencias y entidades conforme al artículo 21, fracción III de la presente ley: y

IV. Con los rendimientos que se obtengan de las inversiones de los recursos a que se refieren las anteriores fracciones.

Artículo 102. La Junta Directiva determinará el porcentaje que de los recursos del Fondo destinará anualmente al financiamiento de adquisiciones de terrenos; de programas de casas habitación destinadas a ser adquiridas en propiedad por los trabajadores; a

préstamos hipotecarios; y a la construcción, reparación, ampliación o mejoras de dichas casas; así como el pago de pasivos adquiridos por esos conceptos.

Artículo 106. Las aportaciones al Fondo de la Vivienda previstas en la fracción IV del artículo 21 de esta ley, se aplicarán en su totalidad a constituir en favor de los trabajadores depósitos que no devengarán intereses y que se sujetarán a las bases siguientes:

I. ...........................................................................

. II. ..........................................................................

. III. .........................................................................

. IV. ..........................................................................

. V. ...........................................................................

. VI. ..........................................................................

. Artículo 112. ...............................................................

. I. ...........................................................................

. II. ..........................................................................

. III. .........................................................................

. IV. ..........................................................................

. V. ...........................................................................

. VI. ..........................................................................

. Para garantizar el pago de los depósitos a que este artículo se refiere, el instituto está obligado a constituir una reserva actuarial, en los términos señalados por el artículo 182.

Artículo 117. ...............................................................

. Los financiamientos señalados en la fracción II del mismo artículo, se otorgarán a la tasa de interés y condiciones que fije la Junta Directiva tomando como referencia las que para créditos similares en materia de vivienda de interés social establezca el Banco de México, y a un plazo máximo de dieciocho meses.

Artículo 118. ...............................................................

. Gozarán también de exención los convenios, contratos o actos en los que se hagan constar las correspondientes operaciones, los cuales tendrán el carácter de escritura pública para todos los efectos legales y se inscribirán en el Registro Público de la Propiedad respectivo, incluyendo la constitución del régimen de propiedad en condominio que haga constar el instituto en relación con los conjuntos que financie o adquiera, sin menoscabo de que el trabajador pueda acudir ante Notario Público de su elección en las operaciones en que sea parte. Los gastos que se causen por los referidos conceptos serán cubiertos por mitad entre el instituto y los trabajadores; para tal efecto la Junta Directiva tomando como base el arancel que establece los honorarios de los notarios, determinará el porcentaje de reducción de los mismos, sin que dicha reducción pueda ser inferior al 50%. Las exenciones quedarán insubsistentes si los inmuebles fueran enajenados por los trabajadores o destinados a otros fines.

..............................................................................

. Artículo 123. Segundo párrafo. Se deroga.

Artículo 124. El Instituto cuidará que sus actividades relacionadas con el Fondo se realicen dentro de una política integrada de vivienda y desarrollo urbano y para ello deberá dar estricto cumplimiento a los planes, programas y políticas que el Ejecutivo Federal establezca.

Artículo 127. El Instituto, proporcionará habitaciones en arrendamiento, con opción de venta, en relación con lo dispuesto por el inciso b) fracción I del artículo 103, conforme a los programas previamente aprobados por la Junta Directiva.

Artículo 128. Los créditos a que se refiere este capítulo no excederán del ochenta y cinco por ciento del avalúo fijado al inmueble por institución bancaria, a menos que el interesado proporcione al Instituto otras garantías adicionales, suficientes para garantizar el excedente.

Segundo párrafo. Se deroga.

Artículo 129. Las viviendas propiedad del Instituto que se encuentren rentadas podrán ser enajenadas a sus arrendatarios a título oneroso, siempre y cuando sean trabajadores al servicio del Estado o pensionistas, y bajo los lineamientos que señala el artículo anterior.

Artículo 130. Los contratos a que se refiere esta sección se sujetarán, en lo conducente, a las condiciones y facilidades que establece el artículo 135 y los pagos se harán mediante amortizaciones quincenales que incluirán capital e intereses.

Segundo párrafo. Se deroga.

Artículo 132. Si el trabajador hubiere pagado sus abonos con regularidad durante cinco años o más y se viere imposibilitado de continuar cubriéndolos, el Instituto rematará el inmueble en pública subasta y tendrá derecho a que del producto, una vez pagado el crédito insoluto, se le entregue el remanente

. Si la imposibilidad del pago ocurre dentro de los cinco primeros años, el inmueble será devuelto al Instituto, rescindido el contrato de venta con garantía hipotecaria o de promesa de venta y sólo se cobrará al trabajador el importe de las rentas causadas durante el periodo de ocupación de la finca, devolviéndosele la diferencia entre estas y lo que hubiere abonado a cuenta del precio. A tal fin se fijará desde el otorgamiento de la escritura la renta mensual que se le asigne al inmueble.

Artículo 133. los inmuebles devueltos al Instituto a que se refiere el segundo párrafo del artículo 132, así como aquellos que recupere por cualquier otro concepto; podrán ser nuevamente enajenados sin más trámites que los establecidos en esta ley, dentro de un término de dos años contados a partir de la fecha en que el Instituto tome posesión de los mismos; transcurrido dicho término pasarán a formar parte de su activo fijo.

Artículo 135. La enajenación de las habitaciones a que se refiere esta sección, podrá hacerse por medio de venta a plazos con garantía hipotecaria o con reserva de dominio, o por medio de promesa de venta bajo las normas siguientes:

I. El trabajador entrará en posesión de la habitación sin más formalidades que la firma del contrato respectivo;

II. Pagados el capital, intereses y accesorios, se otorgará el contrato, convenido o acto definitivo que proceda;

III. El plazo para cubrir el precio del inmueble no excederá de quince años;

IV. La administración, operación o mantenimiento del conjunto habitacional, así como los gastos correspondientes a estos conceptos, se regirán por lo establecido en el artículo 120 de esta ley, y

V. Se deroga.

VI. Los convenios, contratos o actos en los que se hagan constar las correspondientes operaciones se sujetarán a lo establecido por el segundo párrafo del artículo 118 de esta ley.

Los pensionistas gozarán de los beneficios de este artículo en los términos que dentro de los lineamientos de esta ley fije la Junta Directiva por medio de acuerdos generales.

Artículo 136. Los arrendamientos, con opción de venta, de habitaciones a los trabajadores y pensionistas, se regirán por las disposiciones reglamentarias que dicte la Junta Directiva, las que tendrán por objeto social en todo caso, en beneficio de los mismos.

Artículo 157. Corresponde a la Junta Directiva:

..............................................................................

. VIII. Dictar los acuerdos y resoluciones a que se refiere el artículo 162 de esta ley;

Artículo 158. La Junta Directiva celebrará por lo menos una sesión cada dos meses y cuantas sean necesarias para la debida marcha de la Institución.

Las sesiones serán válidas con la asistencia por lo menos seis consejeros, tres de los cuales deberán ser representantes del Estado y tres de la Federación de Sindicatos de los Trabajadores al Servicio del Estado.

Artículo 166. Los vocales de la Comisión Ejecutiva no podrán ser miembros de la Junta Directiva. Igualmente será incompatible esta designación con el cargo sindical del Secretario General de la sección que corresponda al Fondo.

Para ocupar el cargo de vocal se requiere ser mexicano por nacimiento, de reconocida honorabilidad y experiencia técnica y administrativa.

Artículo 168. La Comisión Ejecutiva sesionará por lo menos dos veces al mes.

Las sesiones serán válidas con la asistencia de por lo menos cinco de sus miembros, de los cuales uno será el vocal ejecutivo, dos representantes del Gobierno Federal y dos de la Federación de Sindicatos de Trabajadores al Servicio del Estado. Las decisiones se tomarán por mayoría de los presentes y en caso de empate el vocal Ejecutivo tendrá voto de calidad.

Artículo 171. ................................................................ ............................................................................... ............................................................................... ..............................................................................

. Uno del Instituto se Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, designado por el Director General, con derecho a voz pero sin voto y que actuará como Secretario Técnico; y

..............................................................................

. La Junta Directiva cada 6 meses designará de entre los miembros de la Comisión de Vigilancia representantes del Gobierno Federal a quien deba presidirla.

............................................................................... ..............................................................................

Artículo 176. ...............................................................

. Dichos bienes, así como los actos y contratos que celebre el Instituto estarán exentos de toda clase de impuestos y derechos, y aquellos en los que intervenga en materia de vivienda no requerirán de intervención notarial, sin menoscabo de que el trabajador pueda acudir ante Notario Público de su elección en las operaciones en que sea parte.

..............................................................................

. Artículo 178. La constitución, inversión y manejo de las reservas financieras y actuariales del Instituto serán presentadas en el programa presupuestal anual para aprobación de la Junta Directiva, las cuales se sujetarán a lo dispuesto por el Reglamento Financiero que expida la propia junta, y que incluirá las bases de los regímenes del reparto anual y de primas escalonadas que mencionan los artículos 180 y 181.

Artículo 182. La constitución de las reservas actuariales será prioritaria sobre las financieras, con el fin de garantizar el pago de los compromisos de pensiones, indemnizaciones globales, amortizaciones de créditos otorgados a los trabajadores en los términos de las fracciones I y II del artículo 103 de esta ley, y entrega de depósitos prevista en el artículo 112 de este propio ordenamiento.

Las reservas actuariales serán invertidas en las condiciones generales que proponga el Gobierno Federal por conducto de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público.

Artículo sexto. Se modifican los artículos 2o. y 30 de la ley vigente y se adicionan los artículos 3o. bis, 57 bis, y 59 bis de la Ley Federal de Protección al Consumidor para quedar como sigue:

Artículo 2o. ... "Asimismo, quedan obligados al cumplimiento de esta ley los arrendadores y arrendatarios de bienes destinados para habitación en el Distrito Federal.

Para los efectos del párrafo anterior, la presente ley es aplicación local en el Distrito Federal en materia de protección al inquilino en arrendamientos para habitación".

Artículo 3o. - bis. "Para los fines del artículo 2o. se entiende por arrendador y arrendatario a quienes, conforme a las disposiciones del Código Civil del Distrito Federal, se hayan obligado recíprocamente uno a conceder el uso temporal de un inmueble destinado a la habitación y el otro a pagar por ello un precio cierto".

Artículo 30. ... "Los pagos hechos en exceso de la renta convenida, cuando se trate de arrendamientos para habitación en el Distrito Federal, son recuperables en los términos de la presente ley".

Artículo 57 - bis. "Tratándose de inmuebles destinados a la habitación, la Procuraduría Federal del Consumidor protege asimismo, los derechos de los arrendatarios en el Distrito Federal, cuando se trate de arrendamientos para habitación".

Artículo 59 - bis. "Tratándose de inmuebles destinados a la habitación ubicados en el Distrito Federal, la Procuraduría Federal del Consumidor tendrá las mismas atribuciones a que se refiere el artículo anterior, de representación, vigilancia y tutela de los derechos de los arrendatarios.

Artículo séptimo. Se adiciona el inciso d) de la fracción III del artículo 126 de la Ley del Notariado para el Distrito Federal para quedar como sigue:

Artículo 126. ................................................................ ..............................................................................

. I. ...........................................................................

. II. ..........................................................................

. III. .........................................................................

. a) ...........................................................................

. b)............................................................................

. c)............................................................................

. d) Por autorizar la escritura de compra - venta de un bien inmueble sin haberse cerciorado de que el vendedor cumplió con las obligaciones que establecen los artículos 2448- I y 2448- J del Código Civil.

Artículo octavo. Se modifican la fracción VI del artículo 4o.; la fracción V del artículo 2o.; la fracción II del artículo 6o.; la fracción III del artículo 10 y la fracción I del artículo 11, de la Ley Federal de la Vivienda para quedar como sigue:

Artículo 2o..................................................................

. I. ...........................................................................

. II. ..........................................................................

. III. .........................................................................

. IV. ..........................................................................

. V. La coordinación de los sectores Público, Social y Privado para estimular la construcción de vivienda en renta, dando preferencia a la vivienda de interés social.

Artículo 4o. ................................................................

. I. ...........................................................................

. II. ..........................................................................

. III. .........................................................................

. IV. ..........................................................................

. V. ...........................................................................

. VI. La promoción y fomento de la construcción de vivienda de interés social para destinarla al arrendamiento.

Artículo 6o. ................................................................

. I. ...........................................................................

. II. ...en los que se estimule la construcción de viviendas de interés social destinadas al arrendamiento.

Artículo 10. ................................................................

. I. ...........................................................................

. II. ..........................................................................

. III. ...estimulando la construcción de la vivienda de interés social destinada al arrendamiento.

Artículo 11. ................................................................

. I. ...estimulando la construcción de vivienda de interés social destinada al arrendamiento.

Artículo noveno. Se adiciona un segundo párrafo al artículo 5o. y el inciso c) de la fracción I del artículo 15 de la Ley del Desarrollo Urbano del Distrito Federal.

Artículo 5o. ................................................................

. ..............................................................................

. Realizará estudios y ordenará las acciones necesarias para promover la edificación de vivienda de interés social en arrendamiento ofreciendo, igualmente, los estímulos necesarios para que los sectores privado y social edifiquen y arrienden tales viviendas.

Artículo 15. ................................................................

. I. ...........................................................................

. a) ...........................................................................

. b) ...........................................................................

. c)...especialmente de aquéllas de interés social destinadas al arrendamiento. Artículo décimo. Se adiciona un segundo párrafo a la fracción IV del artículo 13 de la Ley de Obras Públicas para quedar como sigue:

Artículo 13. ................................................................

. ...............................................................................

I. ...........................................................................

. II. ..........................................................................

. III. .........................................................................

. IV. ..........................................................................

. "Tratándose de la edificación de la vivienda de interés social, se procurará que en su construcción se utilicen, preferentemente, módulos, sistemas y componentes industrializados".

Artículo décimo primero. Decreto que autoriza la constitución del Régimen de Propiedad en Condominio para los inmuebles actualmente arrendados, sin necesidad de obtener la declaratoria, las licencias, autorizaciones o permisos de construcciones urbanas y de salubridad a que se refiere el artículo 4o. de la ley respectiva.

Podrá constituirse el Régimen de Propiedad en Condominio sobre los inmuebles actualmente arrendados, que lo hayan estado durante los últimos cinco años, respecto de los cuales propietarios e inquilinos así lo convengan, siempre y cuando la propiedad admita cómoda división a juicio del Departamento del Distrito Federal.

Tales inmuebles se exceptúan de la declaratoria, las licencias, autorizaciones o permisos de construcciones urbanas y de salubridad a que se refiere la fracción II del artículo 4o. de la Ley sobre el Régimen de Propiedad en Condominio de Inmuebles para el Distrito Federal.

Los interesados dispondrán de un año para hacer uso del derecho concedido en el presente decreto, que se contará a partir de la fecha en que entre en vigor el presente decreto.

TRANSITORIO

Único. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Sala de Comisiones de la H. Cámara de Diputados. México, D. F., diciembre 14 de 1984.

La Comisión Especial sobre Inmuebles en Arrendamiento.

PRI: en pro, Mariano Piña Olaya, Arturo Contreras Cuevas.

PAN: en pro, José González Torres.

PDM: en pro con reservas, José Augusto García Lizama.

PSUM: abstención en lo general, en contra en lo particular, Edmundo Jardón Arzate.

PPS. en contra, Héctor Ramírez Cuéllar.

PST: en pro, Vicente .........................................................

. El C. Presidente: - En atención a que este informe de la Comisión Especial de Inmuebles en Arrendamiento con proyecto de decreto de reformas y adiciones a diversas disposiciones relacionadas con la vivienda, ya ha sido impreso y se está distribuyendo entre los ciudadanos diputados, ruego a la Secretaría consulte a la Asamblea si se le dispensa la lectura.

La C. prosecretaria Angélica Paulín Posada: - En votación económica y por instrucciones de la Presidencia se consulta a la Asamblea si se le dispensa la lectura al proyecto de decreto ... Los diputados que estén por la afirmativa, sírvanse manifestarlo ... Dispensada, señor Presidente ... Es de primera lectura.

LEY DE ADQUISICIONES,

ARRENDAMIENTO Y PRESTACIÓN

DE SERVICIOS RELACIONADOS

CON BIENES MUEBLES

"Comisiones Unidas de Programación, Presupuesto y Cuenta Pública y de Comercio.

Honorable Asamblea: A las comisiones unidas que suscriben, fue turnada para su estudio y dictamen la minuta proyecto de Ley de Adquisiciones, Arrendamientos y Prestación de Servicios relacionados con Bienes Muebles, provenientes del Senado.

El proyecto de referencia fue propuesto por el Ejecutivo, con base en la facultad que para iniciar leyes le confiere la fracción I del artículo 71 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Las comisiones unidas han analizado dicho proyecto y de la comparación de los textos aprobados por la Cámara de origen con los correspondientes de la iniciativa del Ejecutivo y de la vigente Ley sobre Adquisiciones, Arrendamientos y Almacenes de la Administración Pública Federal, estiman que se ciñen cuidadosamente a la Carta Magna y demás ordenamientos que de ella emanan, y que su procedencia y oportunidad son incuestionables.

Por ello mismo, considerando:

a) Que la iniciativa, como proyecto de Ley Reglamentaria del artículo 134 constitucional, cuyas recientes reformas establecieron la obligación de que las adquisiciones, arrendamientos y la prestación de servicios relacionados con los bienes muebles se lleven a cabo bajo el procedimiento de licitación pública, eleva al ámbito normativo los propósitos de eficiencia, honradez y control determinados para la política de gasto en el Plan Nacional de Desarrollo, y constituye un avance en la modernización y fortalecimiento de los instrumentos jurídicos que enmarcan la función administrativa pública;

b) Que sus disposiciones se orientan sobre criterios de apoyo permanente a los objetivos del Programa para la Defensa de la Planta productiva y del Empleo, lo que habrá de permitir ejercer el poder de compra del Estado, para estimular la oferta de bienes y servicios socialmente necesarios y favorecer la sustitución de importaciones;

c) Que prevé, por una parte, las acciones de planeación, programación, presupuesto y control que en materia de adquisiciones, arrendamientos y servicios relacionados con los bienes muebles lleven a cabo las dependencias y entidades de la Administración Pública Federal y, por otra, la regulación de los actos y contratos que celebran aquéllas sobre las mismas materias.

d) Que funda la aplicación de sus principios normativos en criterio de simplificación y modernización administrativa, descentralización y fortalecimiento regional;

e) Que determina con claridad las bases y requisitos para acreditar la economía, eficiencia, imparcialidad y honradez que aseguren las mejores condiciones para el Estado, cuando no sea idóneo el procedimiento de licitación pública;

f) Que en general, la iniciativa atiende con pulcritud a la observancia de los principios de seguridad jurídica que deben prevalecer en la aplicación de la ley;

g) Que la enmienda al texto del artículo 5o. contribuye a darle mayor claridad y evita cualquier inexacta interpretación sobre la facultad reservada para el Ejecutivo Federal, consagrada en la fracción I del artículo 89 de la Constitución General de la República;

h) Que la adición de la fracción VI al artículo 13, coadyuvará a fomentar el desarrollo de la tecnología nacional, al indicarse que en el ejercicio del poder de compra gubernamental, se dé preferencia a los insumos, material, equipo, sistema y servicios que la tengan incorporada.

Los integrantes de las comisiones unidas que suscriben este dictamen, se permiten proponer a la honorable Asamblea la aprobación del siguiente

PROYECTO DE LEY DE

ADQUISICIONES, ARRENDAMIENTOS

Y PRESTACIÓN DE SERVICIOS

RELACIONADOS CON BIENES MUEBLES

TÍTULO PRIMERO

Disposiciones generales

CAPÍTULO ÚNICO

Artículo 1o. La presente ley es del orden público e interés social y tiene por objeto regular:

I. Las acciones relativas a la planeación, programación, presupuestación y control que, en materia de adquisiciones y arrendamientos de bienes muebles y prestación de servicios relacionados con los mismos, realicen las dependencias y entidades, y

II. Los actos y contratos que lleven a cabo y celebren las dependencias y entidades relacionados con las materias a que se refiere la fracción anterior.

Artículo 2o. Para los efectos de esta ley, se entenderá por:

I. Secretaría: La Secretaría de Programación y Presupuesto ;

II. Contraloría: La Secretaría de la Contraloría General de la Federación

; III. Dependencias: Las unidades de la Presidencia de la República, las secretarías de Estado y departamentos administrativos, el Departamento del Distrito Federal y las Procuradurías Generales de la República y de Justicia del Distrito federal;

IV. Entidades: Los organismos descentralizados, las empresas de participación estatal mayoritaria, y los fideicomisos en los que el fideicomitente sea el Gobierno Federal, el Departamento del Distrito Federal, los organismos descentralizados o las empresas de participación estatal mayoritaria;

V. Sector: El agrupamiento de entidades coordinado por la dependencia que en cada caso designe el Ejecutivo Federal, y

VI. Dependencias Coordinadoras de Sector: Las dependencias a que se refiere la fracción anterior.

En todos los casos en que esta ley haga referencia a las adquisiciones, arrendamientos y servicios, salvo mención expresa, se entenderá que se trata, respectivamente, de adquisiciones de bienes muebles, arrendamientos de bienes muebles y de prestación de servicios relacionados con dichos bienes.

Artículo 3o. Sin perjuicio de lo que esta ley establece, el gasto de las adquisiciones, los arrendamientos y los servicios se sujetarán a lo previsto en la Ley de Presupuesto, Contabilidad y Gasto Público Federal, así como, en su caso, en los presupuestos anuales de egresos de la Federación y del Departamento del Distrito Federal.

Artículo 4o. Las dependencias y entidades se abstendrán de formalizar o modificar pedidos y contratos en las materias que regula esta ley, si no hubiere saldo disponible en su correspondiente presupuesto.

Artículo 5o. La Secretaría, La Contraloría y la Secretaría de Comercio y Fomento Industrial, en el ámbito de sus respectivas competencias, quedan facultadas para interpretar esta ley a efectos administrativos así como para dictar las disposiciones administrativas que requiere la adecuada aplicación de esta misma ley y sus disposiciones reglamentarias, tomando en cuenta, cuando corresponda por razón de sus atribuciones, la opinión de las dos restantes.

Artículo 6o. Los titulares de las dependencias y entidades, incluidos los de las secretarías de Estado a que se refiere el artículo anterior, serán responsables de que en la adopción e instrumentación de los sistemas y procedimientos que requieran para la realización de las acciones, actos y contratos que deban llevar a cabo conforme a esta ley, se observen los siguientes criterios:

I. Proveer a la simplificación administrativa, reducción, agilización y transparencia de los procedimientos y trámites;

II. Ejecutar las acciones tendientes a descentralizar las funciones que realicen, con objeto de procurar que los trámites se lleven a cabo y resuelvan en los mismo lugares en que se originen las operaciones;

III. Promover la efectiva delegación de facultades en servidores públicos subalternos, empleando criterios de tasas porcentuales o cualesquiera otros que se adecuen a los topes o rangos que se establezcan en dicha delegación, a efecto de garantizar mayor oportunidad en la toma de decisiones y flexibilidad en la atención de los asuntos, considerando monto, complejidad, periodicidad y vinculación con las prioridades de los mismos;

IV. Fortalecer la operación, estructura y niveles de decisión de sus órganos regionales, y

V. Racionalizar y simplificar las estructuras con que cuenten a efecto de utilizar los recursos estrictamente indispensables para llevar a cabo sus operaciones.

La Contraloría vigilará y comprobará la aplicación de los criterios a que se refiere este artículo.

Artículo 7o. Las adquisiciones, arrendamientos y servicios con cargo total o parcial a fondos federales conforme a los convenios entre el Ejecutivo Federal y las entidades federativas, estarán sujetos a las disposiciones de esta ley. Para estos efectos se pactará lo conducente en los mencionados convenios, con la participación que, en su caso, corresponda a los municipios interesados.

Artículo 8o. Las entidades que no se encuentren agrupadas en sector alguno, cumplirán directamente ante la Secretaría con las obligaciones que esta ley señala a las entidades sectorizadas para con sus respectivas dependencias coordinadoras de sector.

Artículo 9o. Sin perjuicio de la observancia de las disposiciones legales que les resulten aplicables, las adquisiciones, arrendamientos y servicios de procedencia extranjera para ser utilizados en el país, se regirán por esta ley.

Artículo 10. Las adquisiciones de bienes muebles que deban incorporarse, adherirse o destinarse a un inmueble, necesarios para la realización de las obras públicas por administración directa, o los que suministren las dependencias y entidades de acuerdo a lo pactado en los contratos de obra, deberán realizarse conforme a lo establecido en esta ley y en las normas que de ella se deriven.

Artículo 11. La Secretaría, la Contraloría y la Secretaría de Comercio y Fomento Industrial, podrán contratar asesoría técnica para la realización de investigaciones de mercado; el mejoramiento del sistema de adquisiciones, arrendamientos y servicios; la verificación de precios; pruebas de calidad, y otras actividades vinculadas con el objeto de esta ley.

TÍTULO SEGUNDO

De las adquisiciones, arrendamientos y servicios

CAPÍTULO I

De la planeación, programación y presupuestación

Artículo 12. Las adquisiciones, arrendamientos y servicios que realicen las dependencias y entidades se sujetarán a:

I. Los objetivos, prioridades y políticas del Plan Nacional de Desarrollo y de los programas sectoriales, institucionales, regionales y especiales, en su caso;

II. Las previsiones contenidas en los programas anuales que elaboren las propias dependencias y entidades para la ejecución del plan y los programas a que se refiere la fracción anterior;

III. Los objetivos, metas, previsiones y recursos establecidos en los Presupuestos de Egresos de la Federación y del Departamento del Distrito Federal, o de las entidades respectivas;

IV. Las estrategias y políticas previstas por los Estados y Municipios en sus respectivos planes y programas a fin de coadyuvar a la consecución de sus objetivos y prioridades de desarrollo, y

V. Las demás disposiciones legales y reglamentarias que rijan las operaciones que prevé esta ley.

Artículo 13. Las dependencias y entidades realizarán la planeación de sus adquisiciones, arrendamientos y servicios, y formularán los programas respectivos, considerando:

I. Las acciones previas, durante y posteriores a la realización de dichas operaciones; los objetivos y metas a corto plazo y mediano plazo, así como las unidades encargadas de su instrumentación;

II. La existencia en cantidad y normas de calidad de los bienes y sus correspondientes plazos estimados de suministro; los avances tecnológicos en función de su naturaleza, y los servicios que satisfagan los requerimientos de las propias dependencias y entidades;

III. Los planos, proyectos, normas de calidad, especificaciones y programas de ejecución, cuando se trate de adquisiciones de bienes para obras públicas;

IV. Los requerimientos de los programas de conservación, mantenimiento y ampliación de las capacidades de los servicios públicos;

V. Preferentemente, la utilización de los bienes o servicios de procedencia nacional así como aquellos propios de la región, con especial atención a los sectores económicos cuya promoción, fomento y desarrollo estén comprendidos en los objetivos y prioridades del Plan Nacional y los programas de desarrollo respectivos; y

VI. De preferencia, la inclusión de insumos, material, equipo, sistemas y servicios que tengan incorporada tecnología nacional, tomando en cuenta los requerimientos técnicos y económicos de las adquisiciones o pedidos que van a hacerse en el país o en el extranjero.

Artículo 14. En la presupuestación de sus adquisiciones, arrendamientos y servicios, las dependencias y entidades deberán estimar y proyectar los recursos correspondientes a sus programas sustantivos, de apoyo administrativo y de inversiones, así como aquellos relativos a la adquisición de bienes para su posterior comercialización, incluyendo aquéllos que habrán de sujetarse a procesos productivos.

Las entidades remitirán sus programas y presupuestos de adquisiciones, arrendamientos y servicios, a la dependencia coordinadora del sector en la fecha que ésta señale.

Las dependencias coordinadoras de sector y, en su caso, las entidades que no se encuentren agrupadas en sector alguno, enviarán a la Secretaría los programas y presupuestos mencionados en la fecha que ésta determine, para verificar la relación que guarden dichos programas con los objetivos y prioridades del Plan y los programas de desarrollo del país.

Artículo 15. Las dependencias y entidades establecerán comités que tendrán por objeto determinar las acciones tendientes a la optimización de recursos que se destinen a las adquisiciones, arrendamientos y servicios; coadyuvar a la observancia de esta ley y demás disposiciones aplicables, así como para que se cumplan las metas establecidas.

Artículo 16. El Ejecutivo Federal, por conducto de la Secretaría, determinará qué dependencias y entidades deberán instalar Comisiones Consultivas Mixtas de Abastecimiento, en función del volumen e importancia de las adquisiciones, arrendamientos y servicios de procedencia extranjera que

lleven a cabo o contraten aquéllas. Dichas Comisiones tendrán por objeto propiciar y fortalecer la comunicación de las propias dependencias y entidades con los proveedores nacionales, y en su integración podrán participar, además de los del sector público, otros representantes.

Artículo 17. El Ejecutivo Federal , por conducto de la Secretaría:

I. Establecerá las bases de integración y funcionamiento de los comités y comisiones a que se refieren, respectivamente, los artículos 15 y 16 que preceden, y

II. Autorizará los casos en que podrán no establecerse los comités que prevé el artículo 15, en aquéllas entidades que por la naturaleza de sus funciones o por la magnitud de sus operaciones no se justifiquen.

Artículo 18. Las dependencias y entidades estarán obligadas a mantener los bienes adquiridos o arrendados en condiciones apropiadas de operación, mantenimiento y conservación, así como vigilar que los mismos se destinen al cumplimiento de los programas y acciones previamente determinados.

Para los efectos del párrafo anterior, las dependencias y entidades, en los contratos respectivos, pactarán el suministro oportuno por parte del proveedor, de las piezas, repuestos, refacciones y, en general, de los elementos necesarios para mantener en operación permanente los bienes adquiridos o arrendados.

Artículo 19. La Secretaría de Comercio y Fomento Industrial oyendo la opinión de la Secretaría, mediante disposiciones de carácter general podrá determinar los bienes y servicio de uso generalizado, cuya adquisición o contratación, en forma consolidada, llevarán a cabo directamente las dependencias y entidades, con objeto de ejercer el poder de compra del sector público, apoyar las áreas prioritarias del desarrollo y obtener las mejores condiciones en cuanto a precio y oportunidad.

CAPITULO II

Del Padrón de proveedores

Artículo 20. La Secretaría llevará el Padrón de Proveedores de la Administración Pública Federal y clasificará a las personas inscritas en él, de acuerdo con su actividad, capacidad técnica y su ubicación.

El registro en el Padrón tendrá una vigencia indefina.

Las personas inscritas en el Padrón podrán comunicar en cualquier tiempo a la Secretaría, las modificaciones relativas a su capacidad técnica o económica o a su actividad, cuando tales circunstancias pueden implicar un cambio en su clasificación.

Las dependencias y entidades sólo podrán fincar pedidos o celebrar contratos con las personas inscritas en el Padrón.

La clasificación a que se refiere este artículo deberá ser considerada por las dependencias y entidades en la convocatoria y formalización de las operaciones que regula esta ley.

Para los efectos de esta ley, el carácter de proveedor se adquiere con la inscripción a que se refiere este artículo; en consecuencia, las dependencias y entidades se abstendrán de exigir a los proveedores el que éstos se encuentren inscritos en cualesquiera otro registro que les otorgue el mismo carácter.

Artículo 21. Las personas interesadas en inscribirse en el Padrón de Proveedores deberán solicitarlo por escrito y satisfacer los requisitos que establezca el Reglamento de esta ley.

La Secretaría, dentro de un término que no excederá de quince días hábiles contados a partir de la fecha de recepción de la solicitud, resolverá sobre la inscripción en el Padrón o la modificación de la clasificación. Transcurrido este plazo sin que haya respuesta se tendrá por inscrito al solicitante o por modificada su clasificación.

Artículo 22. Quedan exceptuados de la obligación de registro en el Padrón de Proveedores:

I. Las personas que provean a las dependencias y entidades de artículos perecederos, granos, productos alimenticios básicos o semiprocesados, o bienes usados;

II. Los campesinos, comuneros o grupos urbanos marginados que contraten con las dependencias y entidades, ya sea directamente o a través de las personas morales o agrupaciones legalmente constituidas por ellos;

III. Quienes provean bienes o presten servicios a las dependencias y entidades en las situaciones previstas en la fracción III del artículo 37, y

IV. Aquéllos que, exclusivamente, lleven a cabo operaciones con las dependencias y entidades, en las condiciones que señalan las fracciones I y II del artículo 39.

Artículo 23. La Secretaría está facultada para suspender el registro del proveedor cuando:

I. Se le declare en estado de quiebra, o en su caso, sujeto a concurso de acreedores;

II. No cumpla en sus términos, por causas imputables a él, con algún pedido o contrato a que se hubiere comprometido y perjudique con ello los intereses de la dependencia o entidad de que se trate, y

III. Se negare a dar las facilidades necesarias para que las dependencias facultadas para ello conforme a esta ley, ejerzan sus funciones de comprobación y verificación.

Cuando desaparezcan las causas que hubieren motivado la suspensión del registro, el proveedor lo acreditará ante la Secretaría, la que dispondrá lo conducente a fin de que el registro del interesado vuelva a surtir todos sus efectos legales.

Artículo 24. La Secretaría podrá cancelar el registro del proveedor cuando:

I. La información que hubiere proporcionado para la inscripción resulte falsa o haya actuado con dolo o mala fe en alguna

licitación para la adjudicación del pedido o contrato, en su celebración o en su cumplimiento;

II. No cumpla en sus términos con algún pedido o contrato por causas imputables a él, y perjudique con ello gravemente los intereses de la dependencia o entidad afectada;

III. Incurra en actos, prácticas y omisiones que lesionen el interés general o los de la economía nacional:

IV. Se declare su quiebra fraudulenta;

V. Haya aceptado pedidos o firmado contratos en contravención a lo establecido por esta ley, por causas que le fuesen imputables;

VI. Se le declare incapacitado legalmente para celebrar actos o contratos de los regulados por esta ley, o

VII. Deja de reunir los requisitos necesarios para estar registrado en el Padrón de Proveedores.

Artículo 25. Para negar la inscripción o modificación de la especialidad, o determinar la suspensión o cancelación del registro en el Padrón de Proveedores, la Secretaría observará el procedimiento establecido en el artículo 63 de esta ley.

Contra las resoluciones de negativa, suspensión o cancelación, el interesado podrá interponer recursos de renovación en los términos de esta ley.

CAPITULO III

De los pedidos y contratos

Artículo 26. Las adquisiciones, arrendamientos y servicios se adjudicarán o llevarán a cabo a través de licitaciones públicas, mediante convocatoria pública, para que libremente se presenten proposiciones solventes en sobre cerrado, que será abierto públicamente a fin de asegurar al Estado las mejores condiciones disponibles en cuanto a precio, calidad, financiamiento, oportunidad y demás circunstancias pertinentes, de acuerdo a lo que establece la presente ley.

Se exceptúan de lo dispuesto en el párrafo anterior, los casos en que el periodo o contrato sólo puede fincarse o celebrarse con una determinada persona, por ser ésta la titular de la o de las patentes de los bienes o servicios de que se trate.

Artículo 27. Las convocatorias, que podrán referirse a uno o varios contratos o pedidos, se publicarán en dos de los diarios de mayor circulación en el país y simultáneamente, cuando menos, en uno de la entidad federativa en donde haya de ser adquirido o arrendado el bien, o prestado el servicio.

Las dependencias y entidades serán responsables de la adecuada publicidad de las convocatorias, de acuerdo con la naturaleza de los bienes y servicios materia de la licitación.

Las convocatorias a que se refiere este artículo, deberán contener:

I. El nombre, denominación o razón social de la dependencia o entidad convocante;

II. La descripción general, cantidad y unidad de medida de cada uno de los bienes o servicios que sean objeto de la licitación;

III. La indicación de los lugares, fechas y horarios en que los interesados podrán obtener las bases y especificaciones de la licitación y, en su caso, el costo de las mismas, y

IV. La fecha, hora y lugar de celebración del acto de apertura de ofertas.

Si a juicio de la dependencia o entidad convocante pudieran existir proveedores idóneos, fuera del territorio nacional, podrán enviar copias a las respectivas representaciones diplomáticas acreditadas en el país, con objeto de procurar su participación, sin perjuicio de que puedan publicarse en los diarios o revistas de mayor circulación, ya sea internacional o en el país donde se encuentren los proveedores potenciales.

Artículo 28. Las bases de cada licitación deberán contener la descripción completa de los bienes o servicios y sus especificaciones, indicando, en su caso, de manera particular los requerimientos de carácter técnico y demás circunstancias pertinentes que habrá de considerar la dependencia o entidad convocante para la adjudicación del pedido o contrato correspondiente.

Artículo 29. Todo interesado que satisfaga los requisitos de la convocatoria, las bases y las especificaciones de la licitación tendrá derecho a presentar proposiciones.

En el acto de apertura de ofertas se procederá a dar lectura en voz alta de las propuestas presentadas por cada uno de los interesados informándose de aquéllas que, en su caso, se desechen o hubieren sido desechadas, y las causas que motiven tal determinación.

Artículo 30. La Secretaría de Comercio y Fomento Industrial queda facultada para expedir los criterios generales que orienten a las dependencias y entidades, a fin de obtener las mejores condiciones en cuanto a precios o importes de los bienes y servicios relativos a las operaciones que regula esta ley.

Artículo 31. Las dependencias y entidades, previamente al establecimiento de compromisos para la adquisición de bienes de procedencia extranjera, ya sea de importación directa o de compra en el país, deberán recabar con la anticipación necesaria de acuerdo al bien de que se trate, la autorización de la Secretaría de Comercio y Fomento Industrial, la que podrá ser otorgada por producto o por determinado monto, de acuerdo a la naturaleza de las operaciones y de los volúmenes de adquisiciones.

La Secretaría de Comercio y Fomento Industrial podrá eximir a las dependencias y entidades del requisito señalado en el párrafo anterior cuando se trate de bienes muebles que no se produzcan en el país o cuya producción sea insuficiente para satisfacer la demanda de los mismos.

Para los casos en que se hubiese otorgado la autorización previa a la que se refiere este artículo, los permisos de importación que en

su caso se requieran, deberán ser expedidos por la Secretaría de Comercio y Fomento Industrial, dentro de los diez días hábiles siguientes a aquél en que la dependencia o entidad entregue, a satisfacción de dicha Secretaría, la documentación correspondiente.

Artículo 32. Las personas físicas o morales que provean o arrienden bienes, o presten servicios de los regulados por esta ley, deberán garantizar:

I. La seriedad de las proposiciones en los procedimientos de adjudicación;

II. La correcta aplicación de los anticipos que reciban, cuando éstos procedan, y

III. El cumplimiento de los pedidos o contratos.

Artículo 33. Las garantías a que se refiere el artículo anterior se constituirán por el proveedor en favor de:

I. La Tesorería de la Federación, por actos o contratos que celebran con las dependencias a que se refieren la fracciones I a III del artículo 2o. de esta ley.

II. La Tesorería del Distrito Federal, en los actos o contratos que se celebren con el propio Departamento;

III. Las entidades, cuando los actos o contratos se celebren con ellas, y

IV. Las tesorerías de los Estados y Municipios, en los casos a que se refiere el artículo 7o. de esta ley.

Artículo 34. La dependencia o entidad convocante, con base en el análisis comparativo de las proposiciones admitidas y en su propio presupuesto, emitirá un dictamen que servirá como fundamento para el fallo, mediante el cual se adjudicará el pedido o contrato a la persona que de entre los proponentes reúna las condiciones legales, técnicas y económicas requeridas por la convocante y garantice satisfactoriamente el cumplimiento de las obligaciones respectivas.

Si resultare que de dos o más proposiciones satisfacen los requerimientos de la convocante, el pedido o contrato se adjudicará a quien presente la postura más baja.

El fallo de la licitación se hará saber a cada uno de los participantes en el acto de apertura de ofertas y salvo que esto no fuere factible, dentro de un término que no podrá exceder de treinta días hábiles contados a partir de la fecha de celebración del acto de apertura de ofertas.

La dependencia o entidad convocante levantará acta circunstanciada del acto de apertura de ofertas, que firmarán las personas que en él hayan intervenido y en la que se hará constar el fallo de la licitación, cuando éste se produzca en el acto de apertura de ofertas. Se asentarán asimismo, las observaciones que, en su caso, hubieren manifestado los participantes.

Contra la resolución que contenga el fallo no procederá recurso alguno.

Artículo 35. En los supuestos y con sujetación a las formalidades que prevén los artículos 36, 37 o 38, las dependencias y entidades podrán optar por fincar pedidos o celebrar contratos respecto de las adquisiciones, arrendamientos, o servicios que en las propias disposiciones se señalen, sin llevar a cabo la licitaciones que establece el artículo 26 de esta ley.

La opción que las dependencias y entidades ejerzan en los términos del párrafo anterior deberá fundarse, según las circunstancias que concurran en cada caso, en criterios de economía, eficacia, eficiencia, imparcialidad y honradez que aseguren las mejores condiciones para el Estado. En el dictamen a que se refiere el artículo 34, deberán acreditar que la adquisición, el arrendamiento o el servicio de que se trate se encuadra en alguno de los supuestos previstos en los artículos 36, 37 o 38, expresando, de entre los criterios mencionados, aquéllos en que se funda el ejercicio de la opción.

Artículo 36. El Presidente de la República autorizará el fincamiento de pedidos o la contratación de adquisiciones, arrendamientos y servicios así como el gasto correspondiente y establecerá los medios de control que estime pertinentes, cuando se realicen con fines exclusivamente militares o para la Armada o sean necesarios para salvaguardar la integridad, la independencia y la soberanía de la nación y garantizar su seguridad interior.

Artículo 37. Las dependencias y entidades, bajo su responsabilidad, podrán fincar pedidos o celebrar contratos, sin llevar a cabo la licitaciones que establece el artículo 26 de esta ley, en los supuestos que a continuación se señalan:

I. Cuando se trate de adquisiciones de bienes perecederos, granos y productos alimenticios básicos o semiprocesados;

II. Cuando existan condiciones o circunstancias extraordinarias o imprevisibles;

III. Cuando peligre o se altere el orden social, la economía, los servicios públicos, la salubridad, la seguridad o el ambiente de alguna zona o región del país, como consecuencia de desastres producidos por fenómenos naturales; por casos fortuitos o de fuerza mayor, o cuando existan circunstancias que puedan provocar trastornos graves, pérdidas o costos adicionales importantes;

IV. Cuando no existan por lo menos tres proveedores idóneos, previa investigación del mercado que al afecto se ubiere realizado;

V. Cuando se trate de servicios de mantenimiento, conservación, restauración y reparación de bienes en los que no sea posible preciar su alcance, establecer el catálogo de conceptos y cantidades de trabajo o de terminar las especificaciones correspondientes.

VI. Cuando se hubiere rescindido el contrato o pedido respectivo. En estos casos la dependencia o entidad verificará previamente, conforme al criterio de adjudicación que establece el segundo párrafo del artículo 40, si existe otra proposición que resulte aceptable; en cuyo caso, el pedido o contrato se

fincará o celebrará con el proveedor respectivo;

VII. Cuando se trate de la adquisición de bienes mediante operaciones no comunes de comercio, y

VIII. Cuando se trate de adquisiciones, arrendamientos o servicios cuya contratación se realice con campesinos o grupos urbanos marginados y que la dependencia o entidad contrate directamente con los mismos o con las personas constituidas por ellos.

Para los casos previstos en las fracciones anteriores, se convocará a la o a las personas que cuenten con la capacidad de repuesta inmediata y los recursos que sean necesarios.

El Titular de la dependencia o entidad o, si éste lo autoriza, el Comité a que se refiere el artículo 15 de esta ley, en un plazo que no excederá de veinte días hábiles, contados a partir de la fecha en que se hubiere autorizado la operación, lo hará del conocimiento de la contraloría y de la Secretaría acompañando la documentación que justifique la autorización.

Artículo 38. Las dependencias que para el cumplimiento de sus programas autorizados o para el otorgamiento de prestaciones de carácter social al personal que les preste servicios y las entidades que en cumplimiento de su objeto o fines propios, adquieran bienes para su comercialización, o para someterlos a procesos productivos aplicarán los criterios que permitan obtener al Estado las mejores condiciones en cuanto a economía, eficacia, imparcialidad y honradez, así como satisfacer los objetivos que las originen. En todo caso, observarán las siguientes reglas:

I. Determinarán los bienes o líneas de bienes que por sus características o especificaciones no se sujetarán al procedimiento de licitación previsto en el artículo 26 de esta ley;

II. La adquisición de los bienes o líneas de bienes que, en los términos de la fracción anterior se sujetan al procedimiento de licitación a que se refiere el artículo 26, se llevarán a cabo con estricto apego a dicho procedimiento;

III. Si los bienes o lineas fueran de aquéllos en cuya adquisición no se aplican el procedimiento de licitación previsto en el artículo 26, la dependencia o entidad, con excepción de las adquisiciones de bienes a que se refiere la fracción I del artículo 37, deberá obtener previamente a la adjudicación del pedido o contrato las cotizaciones que le permitan elegir aquélla que ofrezca mejores condiciones.

Salvo lo dispuesto por las fracciones I, II, III, VII, VIII del artículo 37 y I del artículo 39, las dependencias y entidades exigirán de los proveedores que éstos se encuentren inscritos en el padrón de proveedores de la Administración Pública Federal.

Artículo 39. Cuando por razón del monto de la adquisición, arrendamiento o servicio, resulte inconveniente llevar a cabo el procedimiento a que se refiere el artículo 26 por el costo que éste represente, las dependencias y entidades podrán fincar pedidos o celebrar contratos sin ajustarse a dicho procedimiento, siempre que el monto de la operación no exceda de los límites a que se refiere este artículo y se satisfagan los requisitos que el mismo señala.

Para los efectos del párrafo anterior en los Presupuestos de Egresos de la Federación y del Departamento del Distrito Federal, se establecerán:

I. Los montos máximos de las operaciones que las dependencias y entidades podrán adjudicar en forma directa;

II. Los montos de las operaciones que siendo superiores a los que se refiere la fracción anterior, las dependencias y entidades podrán adjudicar al proveedor que cuente con la capacidad de respuesta inmediata, habiendo considerado previamente por lo menos tres propuestas;

III. Los montos de las operaciones, superiores a las señaladas en las fracciones anteriores, que las dependencias y entidades podrán adjudicar al proveedor que ofrezca las mejores condiciones, precio, calidad y oportunidad en el cumplimiento, habiendo considerado previamente por lo menos ocho propuestas

. En la aplicación de este precepto, cada operación deberá considerarse individualmente, a fin de determinar si queda comprendida dentro de los montos máximos y límites que establezcan los Presupuestos de Egresos; en la inteligencia de que, en ningún caso, el importe total de la misma podrá ser fraccionado para que quede comprendido, en los supuestos a que se refiere este artículo. Tratándose de arrendamiento o prestación de servicios, se podrán llevar a cabo los mismos procedimientos, cuando el monto de las mensualidades correspondan a un doceavo de los límites señalados; en caso de no existir mensualidades, se tomarán como base los límites indicados para cada operación.

Los montos máximos y límites, se fijarán atendiendo a la cuantía de la adquisición, arrendamiento y servicio considerado individualmente y en función de la inversión total autorizada a las dependencias y entidades.

Artículo 40. Los pedidos y contratos que deban formalizarse como resultado de Su adjudicación deberán suscribirse en un término no mayor de veinte días hábiles contados a partir de la fecha en que se hubiese notificado al proveedor el fallo o decidido la adjudicación de aquéllos, salvo que las dependencias y entidades consideren indispensable la celebración de contratos preparatorios para garantizar la operación; en cuyo caso la formalización del contrato definitivo deberá llevarse a cabo en un plazo no mayor de treinta días hábiles, contados a partir de la misma fecha a que se refiere este artículo.

El proveedor a quien se hubiere adjudicado el pedido o contrato como resultado de una licitación, perderá en favor de la convocante la garantía que hubiere otorgado si por causas

imputables a él la operación no se formaliza dentro de los plazos a que se refiere este artículo, pudiendo la dependencia o entidad, en este supuesto adjudicar el contrato o pedido participante siguiente en los términos del artículo 34 de esta ley.

Los derechos y obligaciones que se deriven de los pedidos y contratos una vez adjudicados no podrán cederse en forma parcial ni total en favor de cualesquiera otra persona física o moral.

Artículo 41. Dentro de su presupuesto aprobado y disponible, las dependencias y entidades podrán bajo su responsabilidad y por razones profundas, modificar sus pedidos o contratos, dentro de los doce meses posteriores a su firma, siempre que el monto total de las modificaciones no rebase, en conjunto, el treinta por ciento de los conceptos y volúmenes establecidos originalmente en los mismos.

Tratándose de pedidos o contratos en los que incluyan bienes o servicios de diferentes características, el porcentaje se aplicará para cada bien o servicio de que se trate.

Artículo 42. No podrán presentar propuestas ni celebrar pedidos o contratos, las personas físicas y morales siguientes:

I. Aquéllas en cuyas empresas participe el servidor público que deba decidir directamente, o los que les hayan delegado tal facultad, sobre la adjudicación del pedido o contrato, o su cónyuge o sus parientes consanguíneos o por afinidad hasta el cuarto grado, o civiles, sea como accionista, administrador, gerente, apoderado o comisario;

II. Las que se encuentren en situación de mora, por causas imputables a ellos mismos, respecto al cumplimiento de otro u otros pedidos o contratos y hayan afectado con ello los intereses de la dependencia o entidad, y

III. Los demás que por cualquier causa se encuentren impedidos para ello por disposición de ley.

Artículo 43. Las dependencias y entidades, en los actos, pedidos y contratos que celebren respecto a adquisiciones, arrendamientos o servicios, deberán estipular las condiciones que garanticen su correcta operación y funcionamiento; la obtención de las pólizas de seguro del bien o bienes de que se trata para garantizar su integridad y, en caso de ser necesario, la capacitación del personal que operará los equipos.

Artículo 44. Las dependencias y entidades deberán pagar el precio estipulado en el contrato o pedido al proveedor, a más tardar dentro de los veinte días hábiles contados a partir de la fecha en que se haga exigible la obligación a cargo de la propia dependencia o entidad; salvo que, mediando voluntad expresa de las partes para ello, se pactare un plazo mayor.

Artículo 45. Los proveedores quedarán obligados ante la dependencia o entidad a responder de los defectos y vicios ocultos de los bienes y de la calidad de los servicios y de cualquiera otra responsabilidad en que hubieren incurrido en los términos señalados en el pedido o contrato respectivo y en el Código Civil para el Distrito Federal en materia común y para toda la República en materia federal .

Artículo 46. Los proveedores que hubieren participado en las licitaciones, podrán inconformarse por escrito, indistintamente, ante la dependencia o entidad que hubiere convocado ante la Contraloría, dentro de los diez días naturales siguientes al fallo del concurso, o en su caso, al del día siguiente a aquél en que se haya emitido el acto relativo a cualquier etapa o fase del mismo.

Transcurrido dicho plazo, precluye para los proveedores el derecho a inconformarse, sin prejuicio de que las dependencias, entidades o la Contraloría puedan actuar en cualquier tiempo en los términos de los artículos 47 y 48 de esta ley.

Artículo 47. Los actos, convenios, pedidos, contratos y negocios jurídicos que las dependencias y entidades realicen en contravención a lo dispuesto por esta ley y las disposiciones que de ella se deriven, serán nulos de pleno derecho.

Artículo 48. Procederá la rescisión de los contratos y la cancelación de los pedidos cuando se incumplan las obligaciones derivadas de sus estipulaciones o de las disposiciones de esta ley y de las demás que sean aplicables.

Asimismo, podrán darse por terminados los actos mencionados, cuando concurran razones de interés general.

TITULO TERCERO

De la información y verificación

CAPITULO ÚNICO

Artículo 49. Las dependencias y entidades deberán remitir a la Contraloría en la forma y términos que ésta señale la información relativa a los pedidos y contratos que regula esta ley.

Para los efectos del párrafo anterior, las dependencias y entidades conservarán en forma ordenada y sistemática la documentación que justifique y compruebe la realización de las operaciones reguladas por esta ley, por un término no menor de cinco años contados a partir de la fecha en que se hubiesen recibido los bienes o prestado el servicio.

Artículo 50. Las dependencias y entidades controlarán los procedimientos, actos y contratos que en materia de adquisiciones, arrendamientos y servicios lleven a cabo. Para tal efecto establecerán los medios y procedimientos de control que requieran, de acuerdo con las normas que dicte el Ejecutivo Federal, a través de la Contraloría.

Artículo 51. La contraloría y las dependencias coordinadoras de sector, podrán realizar las visitas e inspecciones que estimen pertinentes a las dependencias y entidades

que celebren actos de los regulados por esta ley, así como solicitar de los servidores públicos de las mismas y de los proveedores en su caso, todos los datos e informes relacionados con las adquisiciones, arrendamientos y servicios.

La Contraloría en el ejercicio de sus facultades podrá verificar en cualquier tiempo que las adquisiciones, arrendamientos y servicios, se realicen conforme a lo establecido por esta ley, o en las disposiciones que de ella se deriven y a los programas y presupuestos autorizados.

Para los efectos de lo dispuesto en este artículo, las dependencias y entidades proporcionarán todas las facilidades necesarias a fin de que la Contraloría, pueda realizar el seguimiento y control de las adquisiciones, arrendamientos y servicios.

Artículo 52. La comprobación de la calidad de las especificaciones de los bienes muebles, se harán en los laboratorios que determine la Contraloría y que podrán ser aquellos con los que cuente la Secretaría de Comercio y Fomento Industrial, la dependencia o entidad adquiriente o cualquier tercero con la capacidad necesaria para practicar la comprobación a que se refiere este artículo.

El resultado de las comprobaciones se hará constar en un dictamen que será firmado por quien haya hecho la comprobación, así como por el proveedor y el representante de la dependencia o entidad adquiriente, si hubieren invertido.

Artículo 53. Las dependencias, entidades y la contraloría, de oficio o en atención a las conformidades a que se refiere el artículo 46, realizarán las investigaciones correspondientes, en un plazo que no excederá de cuarenta y cinco días naturales contados a partir de la fecha en que se inicien, y resolverán lo conducente para efectos de los artículos 47 y 48.

Artículo 54. Durante la investigación de los hechos a que se refiere el artículo anterior podrá suspenderse el cumplimiento de las obligaciones pendientes por parte de las dependencias o entidades. Procederá la suspensión:

I. Cuando se advierta que existan o pudieran existir las situaciones a que se refieren los artículos 47 y 48, y

II. Cuando con ella no se siga perjuicio al interés social y no se contravengan disposiciones de orden público, y siempre que, de cumplirse las obligaciones, pudieran producirse daños o perjuicios a la dependencia o entidad de que se trate.

Artículo 55. Tomada la resolución a que se refiere al artículo 53, y sin prejuicio de la responsabilidad que proceda respecto de los servidores que hayan intervenido, las dependencias y entidades deberán proceder en los términos de los artículos 34 y 37, fracción VI.

Artículo 56. La Secretaría de Comercio y Fomento Industrial en coordinación con la Contraloría, determinará la información que le deberán enviar las dependencias y entidades, respecto de los bienes y servicios que determine dicha dependencia, con el fin de ejercer sus atribuciones y orientar las políticas de precios y adquisiciones de la Administración Pública Federal.

Los proveedores de estos bienes y servicios deberán informar con la debida oportunidad a las dependencias y entidades y a la Secretaría de Comercio y Fomento Industrial, los precios vigentes para la venta de sus productos y servicios, en la forma y términos que establezca dicha Secretaría.

Artículo 57. Con base en el análisis y evaluación a que se refiere el artículo anterior, la Secretaría de Comercio y Fomento Industrial dictaminará las circunstancias en que se hubiere celebrado la operación en cuanto al tipo de bienes, precio, características, especificaciones, tiempo de entrega o suministro, calidad y demás condiciones y hará las observaciones que procedan a la dependencia o entidad y al proveedor de que se trate, a efecto de que se apliquen las medidas correctivas que se requieran.

Las observaciones a que se refiere este artículo tendrán el carácter de obligatorias.

Sin perjuicio de lo previsto en este artículo, la Secretaría de Comercio y Fomento Industrial hará del conocimiento de la Contraloría las observaciones que hubiere efectuado respecto de los pedidos o contratos correspondientes, para que ésta proceda conforme a sus atribuciones en los términos de esta ley.

TITULO CUARTO

De las infracciones y sanciones

CAPITULO ÚNICO

Artículo 58. Quienes infrinjan las disposiciones contenidas en esta ley, con excepción de las consignadas en los artículos 31, 56 y 57 podrán ser sancionados por la Secretaría con multa equivalente a la cantidad de diez a mil días de salario mínimo general vigente en el Distrito Federal en la fecha de la infracción.

Sin perjuicio de lo establecido en el párrafo anterior, los proveedores que incurran en infracciones a esta ley, según la gravedad del acto u omisión de que fueren responsables, podrán ser sancionados por la Secretaría con la suspensión o cancelación de su registro en el Padrón de Proveedores de la Administración Pública Federal.

Artículo 59. La Secretaría de Comercio y Fomento Industrial queda facultada para sancionar a quienes infrinjan alguna disposición de las contenidas en los artículos 31, 56 y 57 con multa equivalente a la cantidad de diez a mil días de salario mínimo general vigente en el Distrito Federal en la fecha de la infracción.

Artículo 60. A los servidores públicos que infrinjan las disposiciones de esta ley, la

Contraloría aplicará, conforme a lo dispuesto por la Ley Federal de Responsabilidades de los Servidores Públicos, las sanciones que procedan.

Artículo 61. Tratándose de multas, la Secretaría de Comercio y Fomento Industrial, en los términos de los artículos 58 y 59 las impondrán conforme a los siguientes criterios:

I. Se tomará en cuenta la importancia de infracción, las condiciones del infractor y la conveniencia de eliminar prácticas tendientes e infringir en cualquier forma la disposiciones de esta ley o las que se dicten con base en ella;

II. Cuando sean varios los responsables, cada uno será sancionado con el total de la multa que se imponga;

III. Tratándose de reincidencia, se impondrá otra multa mayor dentro de los límites señalados en los artículos 58 y 59 o se duplicará la multa inmediata anterior que se hubiere impuesto, y

IV. En el caso de que persista la infracción, se impondrán multas como tratándose de reincidencia, por cada día que transcurra.

Artículo 62. No se impondrán sanciones cuando se haya incurrido en la infracción por causa de fuerza mayor o de caso fortuito, o cuando se observe en forma espontánea el precepto que se hubiese dejado de cumplir. No se considerará que el cumplimiento es espontáneo cuando la omisión sea descubierta por las autoridades o medie requerimiento, visita, excitativa o cualquier otra gestión efectuada por las mismas.

Artículo 63. En el procedimiento para la aplicación de las sanciones a que se refiere este capítulo, se observarán las siguientes reglas:

I. Se comunicarán por escrito al presunto infractor los hechos constitutivos de la infracción, para que dentro del término que para tal efecto se señale y que no podrá ser menor de diez días hábiles exponga lo que a su derecho convenga y aporte las pruebas que estime pertinentes;

II. Transcurrido el término a que se refiere la fracción anterior, se resolverá considerando los argumentos y pruebas que se hubieren hecho valer, y

III. La resolución será debidamente fundada y motivada, y se comunicará por escrito al afectado.

Artículo 64. Los servidores públicos de las dependencias y entidades que en el ejercicio de sus funciones tengan conocimiento de infracciones a esta ley o a las normas que de ella se deriven, deberán comunicarlo a las autoridades que resulten competentes conforme a la ley.

La omisión a lo dispuesto en el párrafo anterior será sancionada administrativamente.

Artículo 65. Las responsabilidades a que se refiere la presente ley son independientes de las de orden civil o penal, que puedan derivar de la omisión de los mismos hechos.

TITULO QUINTO

Del recurso

CAPITULO ÚNICO

Artículo 66. En contra de las resoluciones que dicten la Secretaría, la Contraloría o la Secretaría de Comercio y Fomento Industrial, en los términos de esta ley, el interesado podrá interponer ante la que hubiere emitido el acto, recurso de revocación, dentro del término de quince días hábiles, contados a partir del día siguiente al de la notificación.

Artículo 67. La tramitación del recurso a que se refiere el artículo anterior, se sujetará a las normas siguientes:

I. Se interpondrá por el recurrente mediante escrito en el que se expresarán los agravios que el acto impugnado le cause, ofreciendo las pruebas que se proponga rendir y acompañado copia de la resolución impugnada, así como la constancia de la notificación de esta última, excepto si la notificación se hizo por correo;

II. En el recurso no será admisible la prueba de confesión de las autoridades. Si dentro del trámite que haya dado origen a la resolución recurrida, el interesado tuvo oportunidad razonable de rendir pruebas, sólo se admitirán en el recurso las que hubiere allegado en tal oportunidad;

III. Las pruebas que ofrezca el recurrente deberá relacionarlas con cada uno de los hechos controvertidos y sin el cumplimiento de este requisito serán desechadas;

IV. Se tendrán por no ofrecidas las pruebas de documentos, si éstos no se acompañan al escrito en que se imponga el recurso y en ningún caso serán recabadas por la autoridad, salvo que obren en el expediente en que se haya originado la resolución recurrida;

V. La prueba pericial se desahogará con la presentación del dictamen a cargo del perito designado por el recurrente. De no presentarse el dictamen dentro del plazo de ley, la prueba será declarada desierta;

VI. La Secretaría, la Contraloría o la Secretaría de Comercio y Fomento Industrial según el caso, podrá pedir que se le rindan los informes que estimen pertinentes por parte de quienes hayan intervenido en el acto reclamado;

VII. La Secretaría, la Contraloría o la Secretaría de Comercio y Fomento Industrial según el caso, acordará lo que proceda sobre la admisión del recurso y de las pruebas que el recurrente hubiere ofrecido, que deberán ser pertinentes e idóneas para dilucidar las cuestiones controvertidas. La Secretaría ordenará el desahogo de las mismas dentro del plazo de quince días hábiles, el que será improrrogable, y

VIII. Vencido el plazo para la rendición de las pruebas, la Secretaría, la Contraloría o la Secretaría de Comercio y Fomento Industrial según el caso, dictará resolución en

un término que no excederá de treinta días hábiles.

TRANSITORIOS

Artículo primero. La presente ley entrará en vigor el día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Artículo Segundo. Se abroga la Ley sobre Adquisiciones, Arrendamientos y Almacenes de la Administración Pública Federal, del 16 de diciembre de 1979 publicada en el Diario Oficial de la Federación del día 31 del mismo mes y año y se derogan todas las disposiciones que se opongan a la presente.

Artículo tercero. En tanto se expide el reglamento de esta ley y las demás disposiciones administrativas, deberán observarse las normas expedidas con anterioridad en todo lo que no se opongan a este ordenamiento.

Artículo cuarto. Para los efectos del artículo 6o. de esta ley, las dependencias y entidades a más tardar 60 día después de su publicación deberán preveer en el ámbito de su competencia a la debida observación de los criterios que en el citado numeral se establecen, sin que ello implique el incremento en términos absolutos o relativos de carácter presupuestal, organizacional o de recursos materiales. Las dependencias competentes no autorizarán propuestas en tal sentido, salvo que se trate de incrementos reales de las operaciones.

Artículo quinto. Para los efectos de inscripción en el Padrón de Proveedores de la Administración Pública Federal y en tanto no se expida el Reglamento de esta ley, seguirán siendo exigibles los requisitos que establece el artículo 27 de la Ley sobre Adquisiciones, Arrendamientos y Almacenes de la Administración Pública Federal, publicada en el Diario Oficial de la Federación del 31 de diciembre de 1979.

Artículo sexto. Los proveedores que antes de la entrada en vigor de esta ley hubieren solicitado y obtenido su inscripción en el Padrón de Proveedores de la Administración Pública Federal para el año de 1985, se considerarán inscritos en los términos del segundo párrafo del artículo 20 de esta ley.

Las resoluciones que recaigan sobre las solicitudes de inscripción o refrendo presentadas con anterioridad a la entrada en vigor de esta ley, tendrán los efectos que previene el segundo párrafo del artículo 20 de la misma.

Sala de Comisiones de la H. Cámara de Diputados.- México, D. F., a 17 de diciembre de 1984.

Por la Comisión de Programación, Presupuesto y Cuenta Pública: Manuel Cavazos Lerma, Presidente; Irma Cué de Duarte, secretaria; Juan Mariano Acoltzin Vidal, Genaro Borrego Estrada, Alvaro Brito Alonso, María Luisa Calzada de Campos, Oscar Cantón Zetina, Ricardo Castillo Peralta, Rolando Cordera Campos, Serafín Domínguez Ferman, Antonio Fabila Meléndez, Iván García Solís, Julieta Guevara Mendivil, Luz Lajous, Enrique León Martínez, Raúl López García, David Lomelí Contreras, Eugenio Adrián Mayoral Bracamontes, Esteban Núñez Perea, Teresa Orduño Gurza, Gerardo Ramos Romo, Héctor Ramírez Cuéllar, Dulce María Sauri Riancho, Enrique Soto Izquierdo, Homero Tovilla Cristiani, Jorge Treviño Martínez, Antonio Vélez Torre, Haydée Eréndira Villalobos Rivera, Manuel R. Villa Issa.

Por la Comisión de Comercio: Alejandro Posadas Espinosa, Presidente; Francisco Rodríguez Pérez, Secretario; Ernesto Andonegui Luna, Juan Arizmendi Hernández, Wulfrano Ascención Bravo, Sergio M. Beas Pérez, Oscar Chacón, Iñiguez, Juan José Hinojosa Hinojosa, Roberto González Barba, Moisés Raúl López Laines, Samuel Meléndrez Luévano, José Ignacio Monge Rangel, Antonio Murrieta Necochea, José Nassar Tenorio, Manuel Nogal Elorza, Luis Héctor Ochoa Bercini, Miguel Ángel Olea Enríquez, José Pacheco Durán, Sergio Quiroz Miranda, Saúl Ríos Beltrán, Roberto Rubí Delgado, Jesús Salazar Toledano, Pablo Sánchez Puga, Alberto Santos de Hoyos, Ramiro Valdez Montes, Guillermo Villa Ávila".

El C. Presidente: En atención a que este dictamen se está distribuyendo entre los ciudadanos diputados, ruego a la Secretaría consulte a la Asamblea si se le dispensa la lectura.

La C. prosecretaria Angélica Paulín Pasada: - Por instrucciones de la Presidencia, en votación económica se pregunta a la Asamblea si se le dispensa la lectura al dictamen... Los ciudadanos diputados que estén por la afirmativa, sírvanse manifestarlo... Dispensada la lectura... Queda de primera lectura.

LEY DE OBRAS PUBLICAS

"Comisiones Unidas se Asentamientos Humanos y Obras Públicas y de Programación, Presupuesto y Cuenta Pública.

Honorable Asamblea: A las comisiones unidas de Asentamientos Humanos y Obras Públicas y de Programación, Presupuesto y Cuenta Pública, fue turnado para su estudio y dictamen la minuta proyecto de Decreto de la H. Cámara de Senadores, que reforma y adiciona la Ley de Obras Públicas.

El Dictamen de las comisiones unidas de Obras Públicas y Tercera Sección de Estudios Legislativos de la Cámara de origen, acoge, en lo esencial, las consideraciones expresadas al respecto en la iniciativa presentada por el Titular del Ejecutivo Federal, pues las reformas y adiciones propuestas se basan en la preocupación constante del presente régimen de revisar el orden normativo vigente y procurar la incorporación a éste de las disposiciones que tienden a lograr la eficiencia,

eficacia y honradez en el ejercicio del gasto y la adopción de criterios de simplificación administrativa.

Las comisiones que suscriben, advierten en la iniciativa en cuestión la vinculación que existe entre ésta y las reformas y adiciones aprobadas por esta H. Cámara de Diputados, en el anterior periodo ordinario de sesiones, mismas que fueron consecuencia, por una parte de la modificación al artículo 134 constitucional, a efecto de garantizar que los recursos económicos se administren con eficacia y honradez y que aseguran al Estado las mejores condiciones en su aplicación, y por otra, de las reformas y adiciones a la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal y expedición de la Ley de Planeación que tiene como finalidad establecer la infraestructura orgánica capaz de instrumentar el Plan Nacional de Desarrollo así como los programas y acciones de la Administración Pública en el marco del Sistema Nacional de Planeación Democrática.

La propia iniciativa es congruente con las medidas instauradas por el Ejecutivo Federal en el Acuerdo de Simplificación Administrativa, publicado en el Diario Oficial de la Federación del 8 de agosto de este año y concreta las principales propuestas que realizaron las dependencias y entidades ejecutorias de obra y los sectores Social y Privado en el seno de la Comisión Intersecretarial Consultiva de la Obra Pública.

En primer término la iniciativa plantea la reforma de los artículos 19, 21, 22 y 25 de la ley, a efecto de convertir en indefinido el registro en el Padrón de Contratistas de Obras Públicas, que se realiza actualmente en forma anual, eliminándose en consecuencia la revalidación obligatoria para los propios contratistas.

Cabe destacar sobre este particular que la Colegisladora propuso la adición al artículo 21, consistente en dar facultades a la Secretaría de Programación y Presupuesto para verificar en cualquier tiempo la información que los contratistas hubieren aportado para la obtención de su registro.

Las comisiones unidas consideran que la adición propuesta por la H. Cámara de Senadores es procedente, toda vez que con la misma se garantiza que el Estado lleve a cabo las obras públicas que contrata, con las personas físicas o morales, que reúnan los requisitos previstos en la ley para tal fin.

En relación con la adición del artículo 20 - bis propuesta en la iniciativa, guarda total concordancia con las previsiones de los artículos 56 y 57 de la ley, ya que las excepciones que se plantean son aquéllas que en la práctica se han podido determinar como especiales.

Así la iniciativa plantea como casos de excepción el registro en el Padrón de Contratistas de obras Públicas a las personas que lleven a cabo obras de emergencia; las que realicen trabajos en los que se requiera mano de obra campesina o urbana marginada y aquellos que por el monto de la obra, previsto en el párrafo segundo del artículo 57 de la ley, no se les pueda considerar como contratistas.

Por lo que respecta a la adición del artículo 6o.- bis, atendiendo a lo manifestado en párrafos precedentes las comisiones unidas encuentran congruencia entre dicha proposición y el Acuerdo de Simplificación Administrativa, ya que éste establece los criterios generales que deberá observar la Administración Pública Federal para descentralizar funciones y establecer una efectiva delegación de facultades en los lugares donde se construyan las obras.

En cuanto a la derogación del artículo 64 de la ley, planteada en el artículo segundo transitorio de la iniciativa, responde a las reformas de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, en lo relativo a la creación de la Secretaría de la Contraloría General de la Federación y a la expedición de la Ley Federal de Responsabilidades de los Servidores Públicos, en cuyos términos las atribuciones sobre verificación y control corresponden a la propia Contraloría, de lo que se concluye la innecesaria previsión contenida en el citado artículo 64, ya que en el contexto de la ley dichas funciones se asignan a la citada Contraloría.

en tal virtud, con fundamento en los artículos 71 y 72 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como 54, 56, 64 y demás relativos de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, y 87, 88 y demás aplicables del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, las Comisiones Unidas de Asentamientos Humanos y Obras Públicas y de Programación, Presupuesto y Cuenta Pública, proponen a esta honorable Asamblea la aprobación del siguiente

PROYECTO DE DECRETO

QUE REFORMA Y ADICIONA LA LEY

DE OBRAS PUBLICAS

Artículo primero. Se reforman los artículos 19, tercer párrafo; 21, 22 y 25 para quedar como sigue:

"Artículo 19.................................................................

. ..............................................................................

. Las dependencias y entidades sólo podrán celebrar contratos de obra pública o de servicios relacionados con la misma, con las personas inscritas en el Padrón.

..............................................................................

" "Artículo 21. El registro en el Padrón de Contratistas de Obras Públicas tendrá una vigencia indefinida. La Secretaría podrá verificar en cualquier tiempo la información que los contratistas hubieren aportado para la obtención de su registro."

"Artículo 22. La Secretaría, dentro de un término que no excederá de veinte días hábiles, contados a partir de la fecha de recepción de la solicitud, resolverá sobre la

inscripción. Transcurrido este plazo sin que haya respuesta, se tendrá por registrado al solicitante."

"Artículo 25. Contra las resoluciones que nieguen las solicitudes de inscripción o determinen la suspensión o la cancelación del registro en el Padrón de Contratistas de Obras Públicas, el interesado podrá interponer recurso de revocación en los términos de esta ley."

Artículo segundo. Se adiciona la Ley de Obras Públicas con los artículos 6o. - bis y 20 - bis, para quedar como sigue:

"Artículo 6o. - bis. Los titulares de las dependencias y entidades, incluidos los de las Secretarías de Estado a las que, en los términos del artículo anterior compete la aplicación de la ley, serán responsables de que, en la adopción e instrumentación de los sistemas y procedimientos para la realización de las acciones, actos y contratos que deben llevar a cabo en cumplimiento de esta ley, se observen los siguientes criterios:

I. Proveer a la simplificación administrativa, reducción, agilización y transparencia de los procedimientos y trámites;

II. Ejecutar las acciones tendientes a descentralizar las funciones que realicen, con objeto de procurar que los trámites se lleven a cabo y resuelvan en los mismos lugares en que se originen las operaciones;

III. Promover la efectiva delegación de facultades en servidores públicos subalternos, empleando criterios de tasas porcentuales o cualquier otro que dinamice los topes o rangos que se establezcan en dicha delegación, a efecto de garantizar mayor oportunidad en la toma de decisiones y flexibilidad de diferenciación en la atención de los asuntos, considerando monto en dinero, complejidad, ocasionalidad y mayor o menor vinculación con las prioridades nacionalidades de los mismos;

IV. Fortalecer la operación, estructura y niveles de decisión de sus órganos regionales, y

V. Racionalizar y simplificar las estructuras con que cuenten a efecto de utilizar los recursos estrictamente indispensables para llevar a cabo sus operaciones.

La Contraloría vigilará y comprobará la aplicación de los criterios a que se refiere este artículo."

"Artículo 20 - bis. Quedan exceptuados de la obligación de registro en el Padrón de Contratistas de Obras Públicas:

I. Las personas con quienes se contrate la realización de trabajos en los supuestos previstos por la fracción II del artículo 56 de esta ley;

II. Quienes contraten con las dependencias y entidades la realización de trabajos en los términos de la fracción VI del artículo 56 de esta ley. y

III. Aquellos que, exclusivamente, contraten trabajos cuyo monto se encuentre establecido dentro de los límites a que se refiere el párrafo segundo del artículo 57 de esta ley."

TRANSITORIOS

Artículo primero. El presente decreto entrará en vigor el día primero de enero de mil novecientos ochenta y cinco.

Artículo segundo. Se deroga el artículo 64 de la Ley de Obras Públicas y las demás disposiciones que se opongan a lo dispuesto por este decreto.

Artículo tercero. Los contratistas que antes de la entrada en vigor del presente decreto hubieren solicitado y obtenido su inscripción o revalidación en el Padrón de Contratistas de Obras Públicas, para el periodo comprendido entre el 1o. de julio de 1984 y el 31 de junio de 1985, se considerarán inscritos en los términos del artículo 21 que por este ordenamiento se reforma.

Las resoluciones que recaigan a las solicitudes de inscripción o revalidación presentadas con anterioridad a la entrada en vigor del presente decreto, tendrán los efectos que previene el artículo 21 del mismo.

Artículo cuarto. Para los efectos del artículo 6o.- bis de este decreto, las dependencias y entidades a más tardar sesenta días después de su publicación deberán preveer en el ámbito de su competencia a la debida observancia de los criterios que en el citado numeral se establecen, sin que ello implique el incremento en términos absolutos o relativos de carácter presupuestal, organización o de recursos materiales. Las dependencias competentes no autorizarán propuestas en tal sentido, salvo que se trate de incrementos reales de las operaciones.

Artículos quinto. Las disposiciones reglamentarias y administrativas de la Ley de Obras Públicas, continuarán aplicándose en todo lo que no se oponga a este ordenamiento.

Sala de Comisiones de la Cámara de Diputados del H. Congreso de la Unión. México, D. F., a 17 de diciembre de 1984.

Comisión de Asentamientos Humanos y Obras Públicas.

José Parcero López, presidente; Juan Salgado Brito, secretario; Ma. Luisa Alvarado de Jiménez, Alfredo Barba Hernández, Ma. Albertina Barbosa Vda. de Meraz, Diógenes Bustamante Vela, Juan Campos Vega, Ricardo Cavazos Galván, Roger Cicero Mackinney, Marco Antonio Fragoso Fragoso, Guillermo Fragoso Martínez, Leopoldo Hernández Partida, José Luis García, Eleazar García Rodríguez, Rafael García Sancho Gómez, Francisco Galindo Musa, Alonso Gaytán Esquivel, Víctor González Avelar, Juventino González Ramos, Leopoldo González Valera, Héctor Alfredo Ixtlahuac Gaspar, Josefina Liévano Romo, Javier Martínez Aguilera, Arturo Martínez Legorreta, Edmundo Martínez Zaleta, Artemio Meixueiro, Antonio Ortega Martínez, María Encarnación Paz Méndez, José Encarnación Pérez Gaytán, José Lucio Ramírez Ornelas, Leonor Rosales de Fonseca, Benito Ignacio Santamaría

Sánchez Baltazar Ignacio Valadez Montoya, Guillermo Vargas Alarcón, Raúl Vélez García, Dora Villegas Nájera, Juan Villegas Torres, Oralia Estela Viramontes de la Mora, José Viramontes Paredes.

Comisión de Programación, Presupuesto y Cuenta Pública.

Manuel Cavazos Lerma, presidente; Irma Cué de Duarte, secretaria; Juan Mariano Acoltzin Vidal, Genaro Borrego Estrada, Alvaro Brito Alonso, Ma. Luisa Calzada de Campos, Oscar Cantón Zetina, Ricardo Castillo Peralta, Rolando Cordera Campos, Antonio Fabila Meléndez, Iván García Solís, Julieta Guevara Bautista, Juan José Hinojosa Hinojosa, Luz Lajous, Enrique León Martínez, Raúl López García, Moisés Raúl López Laines, David Lomelí Contreras, Adrián Mayoral Bracamontes, José Ignacio Monge Rangel, José Esteban Núñez Perea, María Teresa Ortuño Gurza, Alejandro Posadas Espinosa, Héctor Ramírez Cúellar, Gerardo Ramos Romo, Dulce María Sauri Riancho, Homero Tovilla Cristiani, Jorge Treviño Martínez, Antonio Vélez Torres, Astolfo Vicencio Tovar, Manuel R. Villa Issa, Haydée Eréndira Villalobos Rivera."

El C. Presidente: - En atención a que este dictamen se está distribuyendo entre los ciudadanos diputados, ruego a la Secretaría consulte a la Asamblea si se le dispensa la lectura.

La C. prosecretaria Angélica Paulín Posada: - Por instrucciones de la Presidencia, en votación económica se consulta a la Asamblea si se le dispensa la lectura al dictamen... Los ciudadanos diputados que estén por la afirmativa, sírvanse manifestarlo... Dispensada la lectura, señor Presidente... Queda de primera lectura.

SUFRAGIO EFECTIVO NO REELECCIÓN.

ARTÍCULOS 9 Y 115

CONSTITUCIONALES

ELECCIONES ULTIMAS EN

COAHUILA Y YUCATÁN

El C. Presidente: - Tiene la palabra el C. diputado Roger Cicero Mackinney para una denuncia.

El C. Roger Cicero Mackinney: - Señor Presidente; señoras y señores diputados: Con tanto celo insistieron aquí el viernes próximo pasado los del bloque en su acrisolada lealtad a los preceptos revolucionarios y a los ordenamientos derivados, de lo que queda de la Constitución de 1917 y de esta misma que, ante tanta vehemencia, me he sentido obligado en nombre de la diputación del PAN y mío, como integrante de ella, me he sentido obligado, repito, a exponer algunos considerandos sobre la realidad actual del ideario maderista del sufragio efectivo y la no reelección, y también a traer a tema algo, a nuestro juicio, muy importante del artículo 9o. constitucional y acerca del 115 de la misma máxima ley y de los más sagrados de ella, porque proclama, este último, la autonomía del municipio mexicano que es célula primaria, base o cimiento de la nación.

Triste, muy triste es oír mentiras graves y más, cuando desde esta alta tribuna se cuentan; y cuando una vez más el viernes citado los del bloque se atrevieron a hablar de la efectividad del sufragio, la tristeza se asomó a este recinto parlamentario que hubo de inquietarse por la falacia rotunda, pesada cual pesado el bloque es, sobre todo para las espaldas y los derechos del pueblo que aún lo aguanta.

Ello es triste y trágico resulta, y en contra de la mentira con olanes de cinismo, hay que recoger la verdad y desde el mismo sitio de la mentira echarla para que la historia se escriba con imparcialidad y el juicio de los pueblos sea justo.

Se ha llegado al colmo de las aberraciones al declarar rebosante de salud a un sufragio al que se acaba de apuñalar por la espalda en los estados de México, Coahuila y Yucatán. Y para ensalzarlo y para un colmo más, se ha puesto en los labios la palabra democracia, él mismo da la prueba de su mentira porque no puede haber democracia cuando el apéndice electorero del régimen se declara ganador con 38 ayuntamientos de los 38 municipios coahuilenses, y ganador de 106 comunas en los 106 municipios de mi estado, de Yucatán.

La puñalada trapera se viene multiplicando en contra de la voluntad popular.

En mi estado se hundió hasta el fondo en las localidades de Peto Tekax. Tulum, Chemax y Mérida, por cuanto al PAN toca denunciar. El fraude se dio con alevosía y premeditación, el 16 de febrero el binomio Partido- Gobierno, se convenció de que con el gobernante impuesto ahí, las de perder irían consigo, e írsele de las manos la que sería la quinta capital del estado en un mismo periodo se le hacía intolerable al régimen. Mérida les puso a temblar, hicieron pedir licencia al infeliz apoltronado entonces en el Ejecutivo yucateco y enviaron en calidad de interino, por seis meses, a Víctor Cervera Pacheco, estático que lo mantenían en una de estas curules, hasta hoy por cierto vacía, así se le hizo gobernador al diputado, entonces la consigna de esgrimir el puñal era, aunque muy bien fundada, tan sólo una tesis: Pero la tesis cobró mayores visos de realidad, cuando terminado el interinato de Cervera Pacheco el 15 de agosto retropróximo, ordenaron pedir la prórroga de su licencia al infeliz gobernante constitucional en desgracia caído, y el Congreso Estatal, que no merece la anteposición de la clásica "H", aplicó la figura ajena al ordenamiento

jurídico yucateco, esto es la prórroga también al interino que lo dejaba de ser y de tal proceder, el señor Cervera Pacheco pasó a ser el primer gobernante reelecto de la etapa moderna de la política mexicana. Y aquí la prepotencia del régimen no dejó ápice del postulado de la Revolución de Madero, así echó por tierra a la no reelección dejando a la vez el artículo 48 de la Constitución de Yucatán convertido en un mísero y serenado cacahuate. Lo que en esta alta tribuna denuncié en tiempo y oportunidad.

Pudiera hablarles, por directa experiencia, de los robos de ánforas en Tulum - y es que las voces de los ovíparos me sacan un poquito de mi lectura - . Repito, que pudiera hablarles por directas experiencias de robos de ánforas en Tulum e intentos fracasados de lo mismo en las comisarías de Chemax, comunidades campesinas mayas, ambas, burladas en su voluntad por este nacionalismo revolucionario que suena, con el perdón de quien quiera otorgármelo, a la flauta que sopló el burro de la fábula.

Pudiera hablarles del denigrado profesor que, mandado en calidad de auxiliar de la Comisión Electoral en Yucatán, juraba no volver a hacerlo en tanto recibía una lluvia de líquidos poco estimulantes y nada gratos al olfato en trueque por su vida que le perdonaron cientos de ciudadanos plantadores de maíz a los que no dejó de ofender a cada voto que emitían, no por el PRI...

Si para la denuncia son cinco minutos, pues no la puedo hacer, más les vale que no oyeran el resto.

La C. María Teresa Ortuño Gurza (desde su curul): Para una denuncia no hay límite de tiempo, señor Presidente.

El C. Presidente: - Perdone, señorita diputada, en realidad es para hechos la intervención, es una denuncia de hechos y tiene cinco minutos como término.

El C. Roger Cicero Mackinney (desde su curul): La pedí para una denuncia, señor Presidente.

El C. Presidente: - ¿Quiere usted, señor diputado, por favor, entonces, fundar el artículo en el que se extienda más allá de los cinco minutos su intervención?

El C. Presidente Roger Cicero Mackinney:- No es para hechos me fundo en la violación de los artículos 9o. y 115 constitucionales.

El C. Presidente:- No estamos violando ciertamente esos artículos, señor diputado.

El C. Roger Cicero Mackinney: - No digo que se estén violando acá, sino que están violando en mi estado.

El C. Presidente: - Lo entendimos señor, pero en cuanto se refiere al procedimiento de Cámara, siempre hemos tenido como límite, no solamente es una cosa establecida en el Reglamento si no en toda la práctica, hemos metido los cinco minutos.

El C. Roger Cicero Mackinney: - ¡Para fundamentar una denuncia, señor?

El C. Presidente: - Sí señor diputado, y cuando el legislador tiene necesidad de mas tiempo, consulta a la Asamblea, solicita que así se haga para que se le permita exponer en un tiempo mayor.

PROBLEMA DE CAMPESINOS EN MAZATLÁN, SINALOA

El C. Presidente: - Tiene la palabra el C. diputado Andrés Cázares Camacho para una denuncia.

El C. Andrés Cázares Camacho: - Compañeras diputadas; compañeros diputados; buenas tardes.

El 19 de julio de 1984, presente dos escritos ante el ciudadano ingeniero Luis Martínez Villacaña, secretario de la Reforma Agraria, en los que fundamento la urgencia de intervenir en el ejido Rincón de Urías, contiguo a la ciudad de Mazatlán, con el fin de regularizar la situación interna de sus componentes y de ver hasta qué punto dicho ejido está cumpliendo con el espíritu de la ley agraria.

A cinco meses de haber presentado los escritos mencionados, ni los ejidatarios denunciantes, ni yo, como gestor, hemos recibido contestación alguna a pesar de lo establecido en el artículo 8o., segundo párrafo de la Constitución General de los Estados Unidos Mexicanos.

Ante el poco entusiasmo por parte de la Secretaria de la Reforma Agraria, propongo se nombre una comisión de diputados para que se aboque el problema, cuyas características están descritas en los documentos que a continuación haré de su conocimiento.

"Ciudadano ingeniero Luis Martínez Villicaña, secretario de la Reforma Agraria. Presente. Andrés Cázares Camacho en mi carácter de diputado federal, ante usted, atentamente comparezco para hacer de su conocimiento los siguientes hechos: "Primero. El ejido Rincón de Urías, municipio de Mazatlán, Sinaloa, adolece de graves deficiencias desde su origen, que se marca en las irregularidades que señala el ciudadano Presidente de la República Mexicana, Miguel de la Madrid Hurtado, en sus declaraciones ha Excélsior del día 5 de julio de 1984, en materia agraria, me refiero a los párrafos noveno, décimo primero y décimo sexto, especialmente, de cuyo texto adjunto copias fotostáticas.

"Segundo. Como consecuencia de lo anterior, 37 miembros fundadores del ejido Rincón de Urías están sin ejercer sus derechos.

Un grupo respetable de ellos, alentado por los pronunciamientos del actual Gobierno, me pidió que gestionara la intervención directa del secretario de la Reforma Agraria, continuando así su lucha suspendida en 1982 por agotamiento y desilusion de justicia agraria.

"Tercero. Los terrenos del ejido Rincón de Urías, municipio de Mazatlán, Sinaloa, en gran parte están siendo utilizados para asentamientos humanos, por lo cual conviene la intervención directa de la Secretaría de la Reforma Agraria. Urge analizar hasta qué punto el mencionado ejido ha cumplido con la función social para la cual fue constituido. Usted puede ver el plano fotogramétrico de la ciudad y puerto de Mazatlán, recientemente elaborado, y encontrará poblados más alejados, menos el poblado Rincón de Urías que sí existía mucho antes de 1965, año en que sus pobladores decidieron constituirse en ejidos.

Lo antes expuesto es conclusión del estudio y análisis de una cantidad respetable de documentos alusivos al ejido Rincón de Urías, escogí los que a mi juicio permitían una síntesis de cada uno de ellos que usted pudiera leer en pocos minutos y así formarse un criterio suficiente para, por los menos, ordenar una investigación de fondo por elementos humanos capaces y responsables.

"También le adjunto copias de los documentos escogidos en 31 anexos, así como la relación de síntesis de los mismos.

"Por lo antes expuesto, a usted atentamente pido se sirva girar órdenes a quienes corresponda, con el fin de atender a los afectados del ejido Rincón de Urías, municipio de Mazatlán, Sinaloa.

"Señalo el domicilio de los señores Ramón Becerra Ibarra y Manuel Guerrero Cifuentes para oír y recibir toda clase de notificaciones en cuanto al presente asunto, la casa marcada con el número 1704 de la calle 20 de Noviembre, colonia Esperanza, en Mazatlán, Sinaloa.

"Señalo también mi domicilio oficial para oír y recibir notificaciones en el edificio de la Gran Comisión de la H. Cámara de Diputados, sita en La fragua número 3, 11o. piso, diputación de Acción Nacional. Código Postal 06030. México, Distrito Federal.

En espera de su atenta intervención, Andrés Cázares Camacho".

A continuación doy a conocer a ustedes la relación o la síntesis de los documentos que aquí dejo para constancia.

Síntesis de los documentos que acompaño al presente: Acta Notarial protocolizada por el licenciado Pedro A. Galindo, Notario Público en Mazatlán, Sinaloa, de fecha 18 de octubre de 1965 que da fe de brechas de más de 2 kilómetros aproximados, que limitaban la superficie solicitada, teniendo como referencia una distancia como de trescientos metros hacia el sur de dicha comunidad, poblado Rincón de Urías. Anexo 1.

Segundo. Página 1 y 2 del periódico el Estado de Sinaloa, órgano oficial del gobierno del estado de Sinaloa, de fecha martes 27 de junio de 1965, en el que aparece la solicitud de dotación de ejidos para los campesinos radicados en el poblado Rincón de Urías. 25 campesinos con residencia en dicho poblado, diez años de promedio, firmaron la solicitud con fecha 18 de mayo de 1965. Anexo 1 y 2 .

Tercero. Oficio fechado el 29 de abril de 1966, firmado por el ingeniero José M. Bracho, delegado del Departamento de Asuntos Agrarios y Colonización y dirigido al ingeniero Ernesto Zárate Carlos, jefe de Zona Ejidal en Mazatlán, Sinaloa, para que investigue la denuncia a él presentada, el 25 del mismo mes, por parte de la Liga de Comunidades Agrarias y Sindicatos Campesinos del estado de Sinaloa, conjuntamente con un grupo de ejidatarios en el sentido de que el presidente del comisario ejidal del poblado Rincón de Urías del municipio de Mazatlán, no cumple con las atribuciones que le confiere el Código Agrario vigente en su artículo 63.

Nota: nueve meses después de la solicitud del Ejido Rincón de Urías y cuatro años antes de la dotación definitiva, ya se gestaban problemas de fondo y transcendencia. Anexo 3.

Cuarto. Página 30 y 31 del Diario Oficial del Gobierno Federal, del jueves 19 de noviembre de 1970, en el que se publica la resolución sobre dotación de ejido del poblado Rincón de Urías en Mazatlán, Sinaloa, que fue firmada el 23 de octubre de 1970. En el decreto en cuestión aparecen mil 375 hectáreas repartibles entre 53 capacitados. Las correspondientes a la escuela del lugar, 20 hectáreas, a la zona urbana del núcleo ejidal y el resto de la superficie para usos colectivos de los solicitantes, debiendo dejar a salvo los derechos de los siete capacitados restantes por lo que a tierra se refiere. 60 nombres de campesinos se anotaron en el decreto expedido por el entonces Presidente de la República Mexicana, licenciado Gustavo Díaz Ordaz. Anexo 5 y 6.

Quinto. El 13 de junio de 1971 el diputado federal profesor Simón Jiménez Cárdenas solicita al C. licenciado Augusto Gómez Villanueva, Jefe del Departamento de Asuntos Agrarios y Colonización, a nombre de los campesinos de poblado Rincón de Urías, municipio de Mazatlán, que se haga entrega del total de la superficie del terreno ejidal, con la que se les benefició en la resolución presidencial, dado que la posesión provisional se ejecutó en forma parcial entregándose únicamente mil 100 hectáreas. Anexo 7.

Sexto. Correograma del 12 de diciembre de 1973 de la Dirección de Quejas, dirigido al C. Ramón Becerra y otros, en el que se les informa en referencia a su solicitud de 19 de noviembre del año en curso, dirigida al señor Presidente de la República, para que interviniera en la solución del problema que le exponían, que el licenciado Guerra Miguel, Agente del Ministerio Público de Mazatlán, Sinaloa, Había informado que las personas

que pretendían tener la posesión material de una parte del ejido fueron trasladadas a un lugar llamado Marismas, y que por lo tanto el problema que tenían se les había resuelto favorablemente a sus intereses; a pesar que el mencionado correograma fue firmado por el director general, Fernando Córdova Lobo, las personas realmente trasladadas fueron el C. Ramón Becerra y otros. Hasta la fecha su situación sigue igual.

Séptimo. Nota periodística a través de la cual el señor Manuel Guerrero Cifuentes declara que desde 1970, 37 ejidatarios del Ejido Rincón de Urías no habían recibido las tierras que les correspondían. Otros detalles pueden conocerse si se lee el documento en cuestión. Anexo 10 - A.

Octavo. Certificado de fecha 12 de julio de 1979, firmado por el licenciado Manuel Galindo Solís, delegado de la Reforma Agraria, de la relación del nombre de 70 ejidatarios incluidos en la resolución presidencial del 23 de octubre de 1970. Anexo 10 - B.

Noveno. Hoja 2 de un documento cuya primera hoja se extravió, donde aparecen 24 nombres escritos por los campesinos afectados en sus intereses. Anexo 10- C. Décimo. Oficio sin número del 24 de septiembre de 1979, en el que el licenciado Cruz Osuna Montaño, representante de la Dirección General de Derechos Agrarios hace constar que el C. Ramón Becerra estuvo en la oficina para saber del estado que guardaba el expediente del Ejido Rincón de Urías. Anexo 11.

Onceavo. Oficio importante del 13 de junio de 1980, por el cual el licenciado Antonio Pineda Magallanes, subdelegado de Procedimientos y Controversias, reitera órdenes al C. ingeniero Samuel Castaño Gómez para que investigue la queja de un numeroso grupo de ejidatarios del poblado Rincón de Urías, municipio de Mazatlán, en el sentido de que se han negado las ejecutorias ejidales a entregarles las parcelas a que tienen derecho, etcétera.

Señor Presidente, ¿me permite dos minutos?

El C. Presidente: - Consulte la Secretaría, entonces, a la Asamblea si se le permite al señor diputado.

La C. prosecretaria Angélica Paulín Posada: - Por instrucciones de la Presidencia, en votación económica se consulta a la Asamblea si se permite más tiempo al orador hasta terminar su exposición... Los diputados que estén por la afirmativa, sírvanse manifestarlo... Aprobado, continúe, señor diputado.

El C. Andrés Cázares Camacho: - Muchas gracias, son dos hojas.

Doceavo. Acta de investigación del 22 de enero de 1982, en la que aparecen las declaraciones de 33 ejidatarios de los cuales 22 se retiraron el Ejido Rincón de Urías por no estar conformes con las maniobras del comisario ejidal. El resto declaran que han estado cultivando equis cantidad de hectáreas.

En el mismo documento aparecen 20 nombres de campesinos reconocidos, con derechos en la depuración censal de 14 de abril de 1974, quienes también declaran la cantidad de hectáreas que tienen trabajo, todos con una simbólica cantidad de terreno, salvo Mario Guerrero, que declaró tener 80 hectáreas.

En el anexo 16 de mi numeración están las firmas de 20 campesinos presentes, y que fueron propuestas en la depuración censal del 14 de abril de 1974.

Con el fin de abreviar un poco más, el tiempo en aras de su buena disposición para escucharnos, para terminar, voy a leer la última parte solamente.

Décimonoveno hecho. Reportaje del periódico Noroeste del miércoles 6 de junio con título: "Cuando la basura se convierte en fuente de subsistencia", pudiera

pensarse que este trabajo de Rosa María Palencia fue a propósito del caso que he venido exponiendo, pero no, ya que afortunadamente aparece la fotografía entre otras del señor Manuel Guerrero Cifuentes que vive también de la basura, mientras que se le hace justicia, un ex revolucionario víctima de circunstancias aparentemente inexplicables.

Ciudadanos diputados, un compañero diputado en un momento le dije, ya vamos a terminar nuestro periodo; sí, dice, tres años de diputados y toda una vida de remordimientos de conciencia, eso fue lo que me contestó. Yo sugiero que con el fin de que muchos diputados no tengamos este remordimiento de conciencia, nos propongamos en el receso próximo, a que la Cámara nombre comisiones de diputados para resolver todos aquellos asuntos pendientes en la Comisión de Gestoría y Quejas, y creo que en esa forma aliviaríamos un poco el remordimiento de conciencia. Muchas gracias.

El C. Presidente: - Túrnese a la Comisión de Información, Gestoría y Quejas.

CONSIDERACIONES EN TORNO A INTERVENCIONES Y AL REGLAMENTO

El C. Presidente: - Tiene la palabra el C. diputado Francisco Javier González Garza.

El C. Francisco Javier González Garza: - Compañeros diputados: Yo creo que hasta para pedir, no sé, utilizar ciertas artimañas aquí en esta Cámara. Pero me voy a referir a lo siguiente, compañeros diputados. Hace unos minutos le retiraron el uso de la palabra a nuestro compañero Roger Cicero, y llamo la atención para lo siguiente, efectivamente, señor Presidente, hoy nos está aplicando el Reglamento tal como dice. Ya en el tercer año, ya cuando vamos de salida, se empieza a aplicar el Reglamento, como dice.

Aun cuando este Reglamento, a todos nos consta, es un Reglamento que no sirve para un buen debate legislativo y de eso no se ha preocupado durante tres años la Presidencia.

Pero adicionalmente a ese, nos llama la atención lo siguiente: las dos medidas, los dos pesos para la libertad de expresar cosas. Nosotros, y a todos nos consta, hemos escuchado, después de todas las discusiones de leyes, discursos interminables de señores diputados de la mayoría que no van a intervenir en ninguna discusión de ley, y les hemos escuchado, desde discursos hechos para conmemorar héroes de sus tierras, como para discursos de protesta de todo tipo. No solamente la fracción del Partido Acción Nacional, sino todas las fracciones parlamentarias han pasado a hacer sus denuncias. Porque uno de los objetos de esta Cámara no es solamente legislar, sino ventilar los asuntos políticos de todos los grupos del país.

Ahora se nos aplican cinco minutos estrictamente, sólo al Partido Acción Nacional. Y digo sólo Partido Acción Nacional, porque hace unos momentos oímos todos, escuchamos al señor diputado Piña Olaya, no la media hora que le da aquí el artículo 103, sino todo lo que quiso y nosotros le escuchamos con mucha atención. Normalmente no hemos interrumpido a los oradores que expresan su opinión.

A nosotros nos llama la atención que ahora haya dos pesos, dos medidas a la oposición. Quizá es porque muchos señores diputados, más les urge ya regresar a su tierra y ya están cansados, pero esto lo debieron haber pensado antes de ser o aceptar ser diputados federales. Eso lo hubiera pensado si no les gusta el trabajo, pues, señores diputados, no tienen que hacer aquí nada, pueden también retirarse.

Yo quiero expresar una enérgica protesta a la Presidencia por estas dobles medidas que se utilizan para unos y otros, y le pido que, siendo coherente con su práctica, con el uso que hemos dado en tres años, se permita a los oradores tomarse el tiempo necesario para exponer sus puntos de vista. Muchas gracias.

El C. Presidente: - Señor diputado González Garza, esta Presidencia se permite con todo respeto subrayar la buena fe con que ha procedido en éste como en otros casos, al pasar una tarjeta de aviso al orador sobre la circunstancia de haberse agotado el límite del tiempo reglamentario para su intervención. No ha sido una aplicación, como usted quería mostrarla en su intervención, rigurosa y estricta y menos aún discriminatoria para los diputados de su partido. En los casos de los dos señores oradores que le antecedieron en uso de la palabra, la tarjeta fue pasada respectivamente después de 7 y medio y 8 y medio minutos de exposición, el buen desahogo de los asuntos que tenemos pendientes y también la economía de procedimientos aconsejan que las intervenciones no se prolonguen indefinidamente y más allá de los límites del reglamento, salvo que su importancia, y en esto el juicio por un lado de la Asamblea y en última instancia el de la Presidencia, tienen que determinar la solución conducente.

En todos los casos en que se trata de rendir, como es el caso del señor diputado Mariano Piña Olaya, un informe de Comisión que hace además las veces de parte expositiva, fundatoria del dictamen de la correspondiente Comisión Especial para el estudio del problema de la vivienda en arrendamiento problema que es prioritario en el país, se ha permitido que el orador se extienda por un tiempo considerable mayor; es más, no tenemos estrictamente, en términos reglamentarios, un tiempo límite para este tipo de intervensiones, sería aplicable en su caso el artículo 103 que establece que para ningún discurso hayan de hacer uso de la palabra los oradores en la tribuna por más de 30 minutos.

En lo más que habríamos excedido pues la conveniencia y norma aplicable en el caso del señor diputado Mariano Piña Olaya sería no haber interrogado al concluir los 30 minutos sobre si la Asamblea permitía que se extendiese por un tiempo mayor. Sin embargo, la Presidencia considerando de que se trata precisamente de un asunto al que todos los partidos conceden la mayor importancia, respecto del cual prácticamente todos los partidos incluso han presentado iniciativas del mayor interés y comisión especial en la cual venían participando representantes de todos ellos parecía de la mayor importancia de esta Asamblea pudiera enterarse en profundidad del contenido de la intervención del diputado Mariano Piña Olaya.

Tiene el uso de la palabra el diputado Angel Mora L.

El C. Angel Mora López: - Me reservo para mejor ocasión.

El C. Presidente: - Continúe la Secretaría en el desahogo de los asuntos en cartera.

La C. prosecretaria Angélica Paulín Posada: - Señor Presidente, se han agotado los asuntos en cartera. Se va a dar lectura al orden del día de la próxima sesión.

ORDEN DEL DÍA

La misma C. Prosecretaria:

"Tercer Periodo Ordinario de Sesiones.

'LII' Legislatura.

Orden del día.

18 de diciembre de 1984.

Lectura del acta de la sesión anterior.

Protesta de ciudadanos diputados.

Minutas

Con proyecto de decreto que reforma el artículo 48 de la Ley de Presupuesto, Contabilidad y Gasto Público Federal.

Con proyecto de decreto de reformas a la Ley de Vías Generales de Comunicación.

Con proyecto de Ley para Coordinar y Promover el Desarrollo Científico y Tecnológico.

Con Proyecto de la Ley Orgánica de la Armada de México.

Dictámenes de primera lectura

De las comisiones unidas de Programación, Presupuesto y Cuenta Pública y de Asentamientos Humanos y Obras Públicas con Proyecto de Decreto, que reforma y adiciona diversas disposiciones de la Ley General de Bienes Nacionales.

De la Comisión de Hacienda y Crédito Público, con proyecto de Ley de Ingresos de la Federación para el Ejercicio Fiscal de 1985.

Dictámenes a discusión

De las comisiones unidas de Asentamientos Humanos y Obras Públicas y de Programación, Presupuesto y Cuenta Pública, con proyecto de decreto que reforma y adiciona la Ley de Obras Públicas.

De la Comisión Especial de Inmuebles en Arrendamiento, con proyecto de decreto, de reformas y adiciones a diversas disposiciones relacionadas con la vivienda.

De las comisiones unidas de Programación, Presupuesto y Cuenta Pública y de Comercio, con proyecto de Ley de Adquisiciones, Arrendamientos y Prestaciones de Servicios Relacionados con Bienes Muebles".

El C. Presidente (a las 17:50 horas): - Se levanta la sesión y se cita para la que tendrá lugar el día de mañana martes, 18 de diciembre, a las 10:00 horas.

TAQUIGRAFÍA PARLAMENTARIA Y

DIARIO DE LOS DEBATES