Legislatura LV - Año I - Período Ordinario - Fecha 19920512 - Número de Diario 8

(L55A1P1oN008F19920512.xml)Núm. Diario: 8

ENCABEZADO

LV LEGISLATURA

PODER LEGISLATIVO FEDERAL

DIARIO de los DEBATES

DE LA CAMARA DE DIPUTADOS DEL CONGRESO DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS

Registrado como artículo de segunda en la Administración de Correos, el 21 de septiembre de 1921

PRESIDENTE DE LA CAMARA DE DIPUTADOS

Dip. Juan Ignacio Torres Landa García

RECINTO LEGISLATIVO

CENTRO MEDICO NACIONAL

DIRECTOR DEL DIARIO DE LOS DEBATES

Héctor de Antuñano y Lora

AÑO I México, D.F., martes 12 de mayo de 1992 No.8

SUMARIO

ASISTENCIA

La Secretaría informa que hay quórum.

SE ABRE LA SESIÓN

ORDEN DEL DÍA

ACTA DE LA SESIÓN ANTERIOR

INVITACIÓN

Del Departamento del Distrito Federal, para asistir al acto cívico conmemorativo del IX Aniversario luctuoso del ex presidente Miguel Alemán Valdés. Se designa comisión.

PROTESTA DE DIPUTADO

Del diputado Gabriel Mendoza Mando.

DICTÁMENES DE PRIMERA LECTURA

LEY ORGÁNICA DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA FEDERAL

De las comisiones de Gobernación y Puntos Constitucionales y de Asentamientos Humanos y Obras Públicas con proyecto de decreto.

LEY DEL IMPUESTO GENERAL DE IMPORTACIÓN

De las comisiones de Comercio y de Hacienda y Crédito Público, con proyecto de decreto que deroga diversas disposiciones de la Ley del Impuesto General de Importación y de la Ley Reglamentaria del artículo 131.

LEY DEL IMPUESTO GENERAL DE EXPORTACIÓN

De las comisiones de Comercio y de Hacienda y Crédito Público, con proyecto de decreto que reforma y deroga diversas disposiciones de la Ley del Impuesto General de Exportación.

ESTADO DE JALISCO

Sobre los hechos ocurridos en la capital de la entidad comentan los diputados:

Pedro Ojeda Paullada

Carlos González Durán

Guillermo Flores Velasco

José Antonio Ruiz de la Herrán y Villagómez

Miguel Angel León Corrales presenta punto de acuerdo. Se desecha.

SITUACIÓN ECONÓMICA NACIONAL

Toman la palabra los diputados:

Jorge Alfonso Calderón Salazar

María de los Ángeles Moreno Uriegas

Rosa Albina Garavito Elías

Rodolfo Becerril Straffon

Héctor Morquecho Rivera

Jorge Alfonso Calderón Salazar

Angel Aceves Saucedo

RECESO

CIUDADANOS MEXICANOS EN LOS ÁNGELES CALIFORNIA

Amador Rodríguez Lozano presenta informe sobre la situación de ciudadanos mexicanos en los Estados Unidos de Norteamérica y propone un punto de acuerdo.

Intervienen los diputados:

Josafat Arquímides García Castro

Héctor Ramírez Cuéllar

Amador Rodríguez Lozano

Héctor Ramírez Cuéllar para rectificar hechos.

REUNIÓN INTERPARLAMENTARIA MÉXICO - ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA

Debaten los diputados:

Rosa Albina Garavito Elías

José Antonio González Fernández

Oscar Ricardo Valero Recio Becerra

Cecilia Guadalupe Soto González

Felipe de Jesús Calderón Hinojosa

PROBLEMA PESQUERO EN BAJA CALIFORNIA SUR

José Ramos González, presenta punto de acuerdo

Sobre el tema habla el diputado Guillermo Mercado Romero.

Se turna a la Comisión de Pesca.

DICTÁMENES A DISCUSIÓN

LEY GENERAL DE IMPORTACIÓN

Se dispensa la segunda lectura del dictamen y en su discusión intervienen los diputados:

Javier Garduño Pérez

Alfonso Calderón Salazar

Arturo Torres del Valle

Silvestre Fernández Barajas

Jorge Alfonso Calderón Salazar, para rectificar hechos.

José Ramos González

Francisco Garate Chapa

Tomás Jesús Yarrington Ruvalcaba

Se aprueba en lo general y en lo particular el proyecto de decreto. Pasa al Senado para sus efectos constitucionales.

LEY DEL IMPUESTO GENERAL DE EXPORTACIÓN

Se dispensa la segunda lectura del dictamen y en su discusión intervienen los diputados:

Jorge Flores Solano

Jorge Oceguera Galván

Se aprueba en lo general y en lo particular el proyecto de decreto. Pasa al Senado para sus efectos constitucionales.

ORDEN DEL DÍA

De la próxima sesión. Se levanta la sesión.

DEBATE

PRESIDENCIA DEL DIPUTADO JORGE TOVAR MONTAÑEZ

ASISTENCIA

El Presidente: - Se ruega a la Secretaría haga del conocimiento de esta Presidencia el resultado del cómputo de asistencia del registro de firmas de los diputados, para conocer si existe el quórum reglamentario.

La secretaria Gabriela Irma Avelar Villegas: - Se informa a la Presidencia que existen registrados previamente, 411 diputados. Por lo tanto, hay quórum.

El Presidente (a las 11.40 horas): - Se abre la sesión.

ORDEN DEL DÍA

La secretaria Gabriela Irma Avelar Villegas: - Se va a dar lectura al orden del día.

«Segundo Período de Sesiones Ordinarias. - Primer Año. - LV Legislatura.

Orden del día

12 de mayo de 1992.

Lectura del acta de la sesión anterior.

El Departamento del Distrito Federal, invita al acto cívico que con motivo del noveno aniversario luctuoso del licenciado Miguel Alemán Valdés, ex Presidente de la República, tendrá lugar el 14 de mayo en el Panteón Español, calzada México, Tacuba número 107, delegación política Miguel Hidalgo, a las 9.00 horas.

Protesta del ciudadano diputado.

Dictámenes de primera lectura

De las comisiones de Gobernación y Puntos Constitucionales y de Asentamientos Humanos y Obras Públicas, con proyecto de decreto que reforma, adiciona y deroga diversas disposiciones de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal.

De las comisiones de Comercio y de Hacienda y Crédito Público con proyecto de decreto que reforma y deroga diversas disposiciones de la Ley del Impuesto General de Importación y de la Ley Reglamentaria del artículo 131 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia de Comercio Exterior.

De las comisiones de Comercio y de Hacienda y Crédito Público, con proyecto de decreto que reforma y deroga diversas disposiciones de la Ley del Impuesto General de Exportación.

Informe del ciudadano diputado Amador Rodríguez Lozano, presidente de la Comisión de Derechos Humanos, respecto a la situación de los mexicanos, en la ciudad de Los Ángeles, California.

Intervención del ciudadano diputado Pedro Ojeda Paullada.

Intervención a cargo de los ciudadanos diputados Julio César García Hernández y Carlos González Durán, del grupo parlamentario del Partido de la Revolución Democrática, sobre los hechos ocurridos en Guadalajara.

Intervención sobre la situación económica nacional, a cargo del ciudadano diputado Jorge Calderón Salazar, del grupo parlamentario del Partido de la Revolución Democrática.

Comentarios sobre la Reunión Interparlamentaria México - Estados Unidos de América, a cargo de la ciudadana diputada Rosa Albina Garavito Elías, del grupo parlamentario del Partido de la Revolución Democrática.

Denuncia sobre un problema pesquero, en el estado de Baja California Sur, a cargo del ciudadano diputado Israel González Arreguín, presidente de la Comisión de Pesca.»

ACTA DE LA SESIÓN ANTERIOR

El Presidente: - En virtud de que se entregaron copias del acta de la sesión anterior a los coordinadores de los grupos parlamentarios, consulte la Secretaría a la asamblea si se le dispensa la lectura.

La secretaria Gabriela Irma Avelar Villegas: - Por instrucciones de la presidencia en votación económica se pregunta a la asamblea si se le dispensa la lectura al acta de la sesión anterior.

Los que estén por la afirmativa, sírvanse manifestarlo...

Los que estén por la negativa, sírvanse manifestarlo...Se dispensa la lectura, señor Presidente.

«Acta de la sesión de la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión, celebrada el día ocho de mayo de mil novecientos noventa y dos, correspondiente al Segundo Período de Sesiones Ordinarias del Primer Año de Ejercicio de la Quincuagésima Quinta Legislatura.

Presidencia del diputado Francisco Laris Iturbide

En la capital de los Estados Unidos Mexicanos, siendo las once horas con cincuenta y nueve minutos del día ocho de mayo de mil novecientos noventa y dos, con una asistencia de cuatrocientos trece diputados, el Presidente declara abierta la sesión.

En virtud de que los coordinadores de los grupos parlamentarios han recibido copias del acta de la sesión anterior, la asamblea dispensa la lectura y, posteriormente, la aprueba en sus términos en votación económica.

Se da cuenta con diversas comunicaciones del Congreso del estado de Hidalgo. De enterado.

Una comunicación del diputado Miguel Angel Yunes Linares, por la que solicita licencia para separarse de su cargo por noventa días. La asamblea aprueba el punto de acuerdo respectivo. En su oportunidad llámese al suplente.

Hace uso de la palabra el diputado Héctor Marquecho Rivera, del Partido Popular Socialista, para denunciar hechos en contra de su partido, ocurridos en el estado de Campeche.

La Secretaría da cuenta con una comunicación de cinco diputados, por la que informan de su decisión de separarse del grupo parlamentario del Partido del Frente Cardenista de Reconstrucción Nacional.

Se concede el uso de la palabra al diputado José Camilo Valenzuela, para referirse a los disturbios ocurridos en la ciudad de Los Ángeles, California, Estados Unidos de América y a los indocumentados mexicanos avecindados en esa ciudad.

Para expresar sus opiniones respecto del mismo tema, se concede el uso de la palabra a los diputados: Amador Rodríguez Lozano, del Partido Revolucionario Institucional; Juan Cárdenas García, del Partido Popular Socialista; José Camilo Valenzuela, del Partido de la Revolución Democrática, para rectificar hechos y Guillermo González Díaz, del partido Revolucionario Institucional. Se turna a la Comisión de Derechos Humanos.

Para dar a conocer un pronunciamiento de los grupos parlamentarios que integran la Cámara de Diputados, respecto de hechos contra pescadores mexicanos, hace uso de la palabra el diputado Rogelio Appel Chacón, del Partido Revolucionario Institucional. De enterado.

Para referirse a los problemas laborales de trabajadores de Altos Hornos de México, hacen uso de la palabra los diputados Jesús Martín del Campo, del Partido de la Revolución Democrática, quien hace una proposición que se turna a la Comisión de Hacienda y Crédito Público; Héctor Morquecho Rivera, del Partido Popular Socialista y Fidel Hernández Puente, del Partido Revolucionario Institucional, quien hace otra proposición, que también se turna a la Comisión de Hacienda y Crédito Público.

Solicita y se concede el uso de la palabra al diputado Manuel Terrazas Guerrero, del Partido del Frente Cardenista de Reconstrucción Nacional, quien hace un pronunciamiento sobre la condena a muerte que tribunales de los Estados Unidos de América, hicieron en contra de un ciudadano mexicano avecindado en aquel país. De enterado.

Agotados los asuntos en cartera y no habiendo nadie más que haga uso de la palabra, la Secretaría da lectura al orden del día de la próxima sesión y el Presidente clausura la de hoy a las trece horas con cuarenta y cinco minutos, citando para la que tendrá lugar el próximo martes doce de mayo de mil novecientos noventa y dos a las diez horas.»

El Presidente: - Ruego a la Secretaría poner a consideración de la asamblea, el acta de la sesión anterior y si algún diputado desea hacer alguna observación a la misma, sírvase manifestarlo.

La secretaria Gabriela Irma Avelar Villegas: - Está a consideración de la asamblea el acta de la sesión anterior. ¿Hay algún coordinador que desee hacer observaciones a la misma?

Se consulta a la asamblea en votación económica si se aprueba.

Los que estén por la afirmativa, sírvanse manifestarlo...

Los que estén por la negativa, sírvanse manifestarlo... Aprobada el acta, señor Presidente.

El Presidente: - Continúe la Secretaría con los asuntos en cartera.

INVITACIÓN

La secretaria Evangelina Corona Cadena: - Se va a dar lectura a una invitación.

«Ciudadano diputado Juan Torres Landa. - Presidente de la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión. - Presente.

El Departamento del Distrito Federal, por conducto de esta dirección general ha programado la ceremonia cívica conmemorativa del IX aniversario luctuoso del licenciado Miguel Alemán Valdés, expresidente de la República que tendrá lugar en el Panteón Español, calzada México Tacuba número 107, delegación política Miguel Hidalgo, el día jueves 14 de mayo a las 9.00 horas.

Por tal motivo, de la manera más atenta me permito solicitarle tenga a bien girar sus respetables indicaciones, a efecto de que un representante de esa honorable Cámara de Diputados que usted preside asista a la ceremonia de referencia.

Agradezco cumplidamente las atenciones que se sirva prestar al presente y le reitero con mi reconocimiento, las seguridades de mi atenta y distinguida consideración.

Sufragio Efectivo. No Reelección.

Director de Acción Cívica, doctor Vicente de la Cruz Santiago.»

El Presidente: - Para asistir en representación de esta honorable Cámara, se designa a los siguientes diputados: Armando Lazcano Montoya y Rubén Pabello Rojas.

PROTESTA DE DIPUTADO

El Presidente: - Se encuentra a las puertas de este recinto el ciudadano Gabriel Mendoza Manzo, diputado suplente electo en la cuarta circunscripción plurinominal. Se designa en comisión para que lo acompañen en el acto de rendir la protesta de ley, para entrar en funciones, a los siguientes diputados: Rosa Albina Garavito y Gilberto Rincón Gallardo.

La secretaria Evangelina Corona Cadena: - Se ruega a los presentes ponerse de pie.

(Todos los presentes se ponen de pie)

El Presidente: - Ciudadano Gabriel Mendoza Manzo, ¿Protestáis guardar y hacer guardar la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y las leyes que de ella emanen y desempeñar leal y patrióticamente el cargo de diputado que el pueblo os ha conferido, mirando en todo por el bien y prosperidad de la Unión?

El ciudadano Gabriel Mendoza Manzo: - ¡Si, protesto!

El Presidente: - Si así no lo hicierais la nación os lo demande. (Aplausos.)

DICTÁMENES DE PRIMERA LECTURA

LEY ORGÁNICA DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA FEDERAL

El Presidente: - El siguiente punto del orden del día es la primera lectura al dictamen relativo al proyecto de decreto que reforma, adiciona y deroga diversas disposiciones de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal.

En atención a que esté dictamen ha sido impreso y se está distribuyendo entre los diputados, consulte la Secretaría a la asamblea si se le dispensa la lectura al dictamen.

La secretaria Gabriela Irma Avelar Villegas: - Por instrucciones de la Presidencia, en votación económica se pregunta a la asamblea si se le dispensa la lectura al dictamen.

Los diputados que estén por la afirmativa, sírvanse manifestarlo... Se dispensa la lectura al dictamen.

«Comisiones unidas de Gobernación y Puntos Constitucionales y de Asentamientos Humanos y Obras Públicas.

Honorable Asamblea: A las comisiones unidas de Gobernación y Puntos Constitucionales y de Asentamientos Humanos y Obras Públicas, fue turnada para su estudio y análisis la iniciativa con proyecto de decreto que reforma, adiciona y deroga, diversas disposiciones de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, enviada por el titular del Poder Ejecutivo Federal, licenciado Carlos Salinas de Gortari.

Estas comisiones, con la facultad que le otorgan los artículos 56,64 de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos; 87,88 y demás relativos del Reglamento para

el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, se avocaron al estudio de la presente, bajo los siguientes

ANTECEDENTES

La iniciativa con proyecto del decreto que reforma, adiciona y deroga diversas disposiciones de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal fue remitida a la Cámara de Diputados por el ciudadano Presidente de la República, en uso de las facultades que le otorga el artículo 71, fracción I de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

El Presidente de la mesa directiva, conforme al Reglamento, ordenó el siguiente turno: "Túrnese a las comisiones unidas de Gobernación y Puntos Constitucionales y de Asentamientos Humanos y Obras Públicas".

En reunión de trabajo celebrada por las comisiones unidas el día 27 de abril de 1992, se dio cuenta al pleno de las mismas de la iniciativa, y se aprobaron los siguientes acuerdos:

Integración de un grupo plural que se encargue de estudiar, analizar y elaborar el proyecto de dictamen de la iniciativa en estudio.

Solicitar a las comisiones de Programación y Presupuesto, Ecología y Vivienda, emitieran su opinión respecto de la iniciativa, en la materia de su competencia.

Celebración de conferencias entre la subcomisión plural, con la comisión plural, con la comisión respectiva de la Cámara de Senadores, con el propósito de avanzar conjuntamente en el análisis de la iniciativa a intercambiar opiniones. Esta se llevó a cabo el día 29 de 1992.

Se fijó el día 6 de mayo como fecha para que la subcomisión plural informara ante el pleno de las comisiones unidas, los avances respecto de la elaboración del proyecto de dictamen.

El grupo plural se reunió el día 4 de mayo del año en curso, con el titular de la Secretaría de Desarrollo Urbano y Ecología, con el objetivo de intercambiar opiniones referentes a la iniciativa.

De la misma manera, los integrantes de la subcomisión se reunieron en varias ocasiones continuar discutiendo las propuestas de modificación y los puntos de coincidencia respecto de la iniciativa.

El día 6 de mayo del año en curso, la subcomisión plural, conforme al acuerdo aprobado, presentó ante el pleno de las comisiones unidas los avances de la elaboración del proyecto de dictamen de la iniciativa que reforma, adiciona y deroga de la Administración Pública Federal.

En relación con la iniciativa objeto de este dictamen, las comisiones unidas presentan los siguientes:

CONSIDERANDOS

REFORMA DEL ESTADO Y POLÍTICA DE DESARROLLO SOCIAL

En su tránsito al Siglo XXI, México preservará su soberanía a través de las libertades, la democracia y de una modernización para la justicia social. La fortaleza de la soberanía, las libertades más amplias, una mejor democracia y mayor competitividad económica, reclaman el diseño y la ejecución de una política integral, ordenada y eficiente de desarrollo social. La iniciativa para reformar la Ley Orgánica de la Administración Pública y Federal, objeto de este dictamen, propone la creación de la Secretaría de Desarrollo Social como instrumento para formular, conducir y evaluar la política general de desarrollo social.

Hoy los mexicanos están de acuerdo con aquellas reformas que les permitan organizarse para atemperar y eliminar las causas y las manifestaciones de la pobreza. En el contacto con la población y el diálogo ciudadano, encontramos la voluntad decidida de todos nuestros compatriotas afectados por la pobreza, de promover su bienestar, superando las condiciones adversas que enfrentan.

La injusticia, la desigualdad excluyente y la pobreza atentan contra los fines últimos de la sociedad y del Estado debilitan a sus instituciones. Por eso, la actual generación de mexicanos, además de refrendar los fines más altos de la convivencia social, está comprometida en el logro de una sociedad más justa, de nuevas oportunidades para todos, sin exclusiones libre y democrática, con un crecimiento que respete el medio ambiente. El Estado, por su parte, con fundamento en la ley, ratificando su compromiso con la justicia social, ha de ser el responsable de promover la solidaridad nacional.

1. Estado y política de desarrollo social

1.1 La reforma del Estado

Los propósitos de las reformas que alientan el proceso de modernización nacional son

compartidos por todos los mexicanos: mayor justicia social y elevación de bienestar de la población, mejor democracia, un crecimiento económico sostenido y fortaleza de la soberanía en el mundo interdependiente y globalizado. Son propósitos que abarcan los distintos ámbitos de la vida nacional y que, al requerir una convocatoria a la sociedad entera exigen, al mismo tiempo, la reforma del Estado para que éste, en el marco, de la ley, promueva y aliente la participación de los ciudadanos para mejorar, así, la calidad de vida de todos los mexicanos.

Las reformas de la modernización tiene como objetivo fundamental sentar nuevas bases para una política de desarrollo social. Estado y sociedad están implicados en ello. Ante la sociedad y sus nuevas capacidades para la acción, la reforma del Estado busca transformar a éste para que pueda conducir eficientemente, en el marco de la ley y con el apoyo del conjunto de las instituciones públicas, el proceso de cambio. Estado y sociedad no están enfrentados. Con responsabilidades y competencias diferenciadas, los une el altísimo fin de proteger y promover el bien de todos los mexicanos. Una política social amplia y consistente sólo puede tener éxito y ser duradera si recoge y reúne las potencialidades de la nación entera.

1.2 Las reformas de la modernización

Una modernización que promueva el desarrollo social implica una nueva relación entre Estado y sociedad. El Estado protege los derechos sociales y conduce las políticas públicas que han de permitir una mayor justicia; pugna por asegurar un presente con bienestar y seguridad y prepara un mejor futuro; lucha contra las exclusiones y fortalece la cohesión nacional.

A través de su propia reforma, el Estado delimita claramente sus competencias y abre cauces a la participación de los otros actores sociales. La concurrencia ordenada de la acción del Estado y de la sociedad es garantía de la eficiencia en las políticas que promueven lo social, y de calidad en los resultados de éstas. El Estado ejerce su poder en el marco de la ley, concertando voluntades y promoviendo consensos.

El crecimiento económico equilibrado y sostenido es la primera condición para fomentar el bienestar y el desarrollo social. La reforma de la economía avanzada en ese horizonte y se inspira en tal propósito. La lucha contra la inflación se convirtió en objetivo prioritario, teniendo en cuenta que el descontrol de los precios es la primera causa del deterioro del nivel de vida y del patrimonio de los ciudadanos. La concertación entre todos los sectores sociales, el saneamiento de las finanzas públicas y la disciplina monetaria han permitido avanzar en este frente, aunque todavía quedan metas por alcanzar.

Hace tres años, la carga de la deuda externa era intolerable y constituía la mayor amenaza contra la estabilidad económica. Hoy el consenso de la sociedad por el cambio, el avance de las reformas y la voluntad política de los mexicanos, han permitido una renegociación de la deuda que no obstaculice nuestro crecimiento.

El Estado tenía que atemperar, asimismo, las presiones de la deuda interna. En coherencia con las otras medidas, lo ha hecho pasando a un financiamiento transparente por la vía del mercado libre de sus certificados, bonos y valores, abandonando los actos compulsivos que distorsionaban los mercados financieros.

La liberalización del comercio y la desregulación económica, han sido reformadas fundamentales para inducir la competitividad de las empresas. La desincorporación de empresas estatales vino a fortalecer las finanzas públicas y ha fomentado una mayor participación de la sociedad en el conjunto de las actividades productivas. La inversión extranjera amplía los márgenes de maniobra del país para estabilizar la economía, transfiere tecnología, para empleos y aumenta la oferta de productos para el mercado interno y la exportación.

El conjunto de estas reformas ha permitido que el crecimiento económico hacia adentro, protegido y, por tanto ineficiente, se esté transformando en crecimiento hacia afuera, fincando en la competitividad y la exportación de manufacturas. México está pasando, en estos tiempos de globalización y de competencia por los mercados, de exportador de productos primarios a exportador de bienes industriales con valor agregado por el trabajo de los mexicanos.

Una economía abierta, equilibrada y más competitiva y un Estado reformado, favorecen el interés general del país y sientan las bases de una nueva política de desarrollo social que beneficie a todos los mexicanos y, sobre todo, a los que padecen situaciones de pobreza y marginación. El avance actual de la reformas de la modernización, se presenta como un conjunto de condiciones altamente favorables al diseño de una dependencia estatal cuyo encargo prioritario sea el de formular, conducir y evaluar la política general de desarrollo social.

1.3 La nueva política de desarrollo social

Gobierno y sociedad en México no satisfacen todavía su deuda con los excluidos y marginados por la pobreza, cuando tienen que atender ya a un concepto de lo social que implica la calidad de vida y se refiere, por tanto, al desarrollo urbano y regional, a la vivienda y a la preservación y rescate del medio ambiente. Se trata de un desarrollo social que exige una clara visión de la integralidad de la vida ciudadana en las ciudades y en el campo; que tiene como punto de partida al hombre con sus libertades irrenunciables, pero que al mismo tiempo considera la inserción social de éste, sus derechos individuales y sociales protegidos por el Estado y los distintos marcos de la acción colectiva; que, por último, es responsabilidad compartida por el Estado y la sociedad, por los individuos y las múltiples organizaciones sociales.

Esta concepción de desarrollo social tiene en consideración las capacidades de los individuos y las condiciones favorables en las que éstos podrán desplegarlas cabalmente. Ella implica, por consiguiente, la corresponsabilidad de sociedad y Estado, pero ante todo, la participación de los mismos ciudadanos como sujetos privilegiados en el trabajo de promover la nueva calidad de lo social.

Promover esta nueva calidad de lo social es una tarea compleja y nunca acaba. Las políticas fijadas con ese propósito, para tener éxito, requieren de una aquilatada conciencia ciudadana y del compromiso decidido de una sociedad movilizada y de un Estado justo y solidario.

Durante los cuatro últimos años, se ha avanzado en el combate a la pobreza extrema. La movilización nacional de los mexicanos y lo alcanzado hasta ahora es este programa, son pruebas de que ni sociedad ni gobierno consideran la pobreza como fatalidad.

Llegó el momento, sin embargo, de sumar esfuerzos, de unificar competencias y reunir atribuciones para dar consistencia a una nueva política de desarrollo social que, sobre la base de un crecimiento económico sostenido, integre la calidad de vida y la dimensión ecológica en la búsqueda de la elevación del bienestar productivo de los mexicanos y en el combate a la pobreza y a la marginación.

La reforma del Estado ha transitado por los cauces constitucional, político y administrativo. La reforma a la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal que aquí se dictamina, habrá de permitir una gestión gubernamental más eficiente y de mayor calidad de la política social que reclaman los millones de compatriotas que todavía se debaten en situaciones de pobreza y exclusión.

2. La Secretaría de Desarrollo Social

2.1 Conducir la política social: compromiso del Estado

La Constitución de 1917 asigna al Estado, como una de sus responsabilidades ineludibles, la promoción de la justicia social. La legalidad de la democracia y el cumplimiento de ese compromiso constituyen las dos fuentes de su legitimidad.

Sociedad y Estado han ido diseñando las instituciones adecuadas para la promoción de lo social. Educación, salud y seguridad social son respuestas a los derechos sociales que consagra la Constitución. Los programas de desarrollo regional, asimismo, tiene una inspiración claramente social que busca solucionar las causas mismas de la pobreza inspirándose en una concepción de lo social vinculada con el territorio.

En 1976, para atender los rezagos en servicios de las ciudades del país, planificar el crecimiento y fijar la normatividad relativa a los distintos aspectos urbanos, se creó la Secretaría de Asentamientos Humanos y Obras Públicas. El 29 de diciembre de 1989, esta dependencia se transformó en la Secretaría de Desarrollo Urbano y Ecología, agregando a las atribuciones anteriores, las relativas a la protección ecológica, el mejoramiento del ambiente y la conducción de la política de vivienda.

La propuesta contenida en la iniciativa a consideración, de crear la Secretaría de Desarrollo Social, conserva la orientación anterior, pero busca superar la ausencia de capacidad de ejecución que caracterizó a esas dependencias. Por ello, ahora se ubica en una sola dependencia la responsabilidad institucional de los programas que tienden a la consolidación, ampliación e incremento de la calidad de los servicios básicos y de los relativos al desarrollo urbano, a la vivienda y a la normatividad en materia de protección ecológica; así como la facultad de proyectar y coordinar las tareas orientadas a la promoción del desarrollo regional, por lo cual tendrá bajo su responsabilidad la ejecución del Programa Nacional de Solidaridad. Esta propuesta recoge los avances derivados de reformas legales relacionadas con el desarrollo social efectuadas en los últimos años y busca, al mismo tiempo,

aprovechar la experiencia obtenida en su instrumentación.

2.2 La Secretaría de Desarrollo Social: sus competencias

Una vez creadas las condiciones de estabilidad macroeconómica que hacen posibles el crecimiento, es el momento de dar mayor integridad y consistencia a las atribuciones gubernamentales en materia de política de desarrollo social.

Educación, salud y nutrición han sido y seguirán siendo los ámbitos en que se miden nuestros principales avances en materia de desarrollo social.

Por su parte, la política de desarrollo social ha de reconocer los nuevos ámbitos de promoción de bienestar y la vinculación que existe entre los diversos factores que dan origen a la pobreza y a la marginación. Es imperativo vincular desarrollo regional y urbano, vivienda, protección al ambiente, combate a la pobreza y promoción de los diversos aspectos del bienestar.

La integración de estas funciones en una sola dependencia, tiene las siguientes ventajas:

a) Agrupar atribuciones normativas y capacidad de ejecución en materia de desarrollo regional y urbano.

b) Incidir simultáneamente en diversos factores que determinan el bienestar social: infraestructura, equipamiento, vivienda y oportunidades productivas.

c) Consolidar mecanismos de participación social que ya han probado su utilidad en la realización de estas tareas.

d)Incorporar la variable ambiental en las actividades vinculadas al desarrollo.

e) Coordinar todas las políticas de desarrollo social a través del Gabinete de Desarrollo Social, integrado por Secretaría de Educación Pública, Secretaría de Salubridad y Asistencia, Secretaría de Trabajo y Previsión Social, Instituto Mexicano del Seguro Social, Instituto de Seguridad Social al Servicio de los Trabajadores del Estado, Desarrollo Integral de la Familia, Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores, Fideicomiso Fondo Nacional de Habitaciones Populares y Fondo de Operación y Financiamiento Bancario a la Vivienda.

Esta Secretaría ha de conducir las siguientes políticas:

DESARROLLO REGIONAL Y URBANO

En materia de desarrollo regional y urbano ha de:

Propiciar la distribución regional de la actividad económica y el ordenamiento del crecimiento urbano, como elementos fundamentales en la estrategia económica y social para elevar el nivel de vida de la población.

Dar continuidad a los esfuerzos en la lucha contra la desigualdad en las zonas marginadas urbanas y rurales, y en las comunidades indígenas, respetando la dignidad de éstas, sus formas de vida y el ejercicio de sus derechos.

Conducir el desarrollo regional y urbano mediante la promoción de acciones e inversiones, con la participación de los tres niveles de gobierno y del sector social y privado, otorgando la mayor prioridad y la atención a los grupos marginados de las zonas urbanas y rurales y a las comunidades indígenas, en materia de acciones para promover el bienestar social y el desarrollo productivo de sus comunidades. La creación de empresas de campesinos, administradas por ellos mismos y asesoría y apoyos técnicos y financieros de esta dependencia, es una política de la máxima importancia para la elevación del bienestar y la productividad en el campo para propinar un sólido desarrollo regional. Para lograr una mayor coherencia de la acción gubernamental en el campo, esta Secretaría deberá formar parte del Gabinete Agropecuario.

En materia de infraestructura y servicios, y específicamente en lo relativo al desarrollo de los sistemas de agua potable, drenaje y alcantarillado en los centros de población, se han venido presentando duplicidades entre la Secretaría de Desarrollo Urbano y Ecología y la Secretaría de Agricultura y Recursos Hidráulicos. La reforma propone transferir esta atribución a la Secretaría de Agricultura y Recursos Hidráulicos para que la Comisión Nacional del Agua se fortalezca como la única dependencia responsable del manejo del agua y obtener, así, mayor racionalidad y eficiencia en las acciones del gobierno federal.

VIVIENDA

La reforma que establece la Secretaría de Desarrollo Social, por lo que se refiere a la vivienda, se sustenta en los artículo 26, 89 y 90 de la Constitución de la República. Se considera la vivienda como una prioridad dentro de la

política general de desarrollo social, dándole así la calidad de una necesidad básica de la población.

Esta Secretaría, por ello, ha de establecer condiciones favorables a la reducción del déficit habitacional, estimulando la construcción de vivienda de interés social. Adicionalmente tendrá en cuenta que la vivienda constituye un elemento de la mayor importancia para conducir ordenadamente el crecimiento de las áreas urbanas y que la construcción habitacional contribuye a activar el aparato productivo nacional y a la creación de empleos.

Es responsabilidad de la Secretaría ampliar la capacidad de oferta de vivienda a través de actividades normativas, financieras y de fomento, apoyando la ejecución de los programas de los organismos estatales y municipales, en asociación con los sectores social y privado. Coordinará los diversos organismos públicos de vivienda, mediante un representante en el órgano de gobierno del Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores y del Instituto Mexicano del Seguro Social, su representación en la Junta Directiva y en la Comisión Ejecutiva del Fondo de Vivienda del Instituto de Seguridad y Servicios Social de los Trabajadores del Estado y en el seno del Gabinete de Desarrollo Social, al Instituto de Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores, al Fideicomiso Fondo Nacional de Habitaciones Populares y al Fondo de Operación y Financiamiento Bancario a la Vivienda.

Además, la nueva dependencia habrá de formular y conducir acciones para crear reservas territoriales y ofrecer suelo urbanizado, induciendo de esta manera el crecimiento más ordenado de las ciudades y centros de población. A través de la concertación con los gobiernos municipales, ejidatarios y comuneros promoverá los mecanismos y medidas que permitan incorporar la tierra requerida para el desarrollo urbano y la vivienda.

PROTECCIÓN DEL AMBIENTE

La protección del ambiente constituye una nueva dimensión de la política de desarrollo social. El bienestar no puede elevarse sin limitar y revertir los procesos contaminantes o destructivos que actúan en contra de la salud y la calidad de vida de los ciudadanos y atentan contra nuestros recursos naturales.

La cuestión ambiental es una de las preocupaciones más sentidas de la población y frente a la cual el gobierno ha de dar muestra de toda su capacidad de iniciativa. La Secretaría de Desarrollo Social habrá de coordinar el conjunto de acciones gubernamentales en torno a la política general de protección del ambiente, aplicando las normas y criterios ecológicos establecidos.

La Secretaría orientará sus esfuerzos al desempeño de funciones eminentemente técnico - normativas, de control en materia de ecología y protección del medio ambiente, y a la atención a las demandas ciudadanas por incumplimiento de normas o por atentados contra los intereses ecológicos de la población.

Para atender mejor los propósitos anteriores y de acuerdo al espíritu de la iniciativa, esta Cámara considera que deben crearse los órganos necesarios que con facultades normativas, de control y ejecución, protejan y defiendan los intereses de la propia sociedad en torno al propósito de conservar un medio ambiente sano.

En la tercera parte de esta exposición de motivos, en donde se recogen las propuestas hechas por los distintos partidos, se presenta la que contempla la creación de los organismos adecuados para cumplir con mayor eficacia las funciones anteriores.

2.3 Una transformación organizacional

La creación de la Secretaría de Desarrollo Social busca alcanzar una transformación cualitativa de la administración estatal, para que el desarrollo social sea promovido con eficacia y orden, sin burocratismos ni paternalismo.

Con el objeto de avanzar en una mejor coordinación del desarrollo social, la Secretaría ha de consolidar un ámbito público de convergencia de instituciones gubernamentales, privadas y sociales, reagrupando las atribuciones que favorecen enfoques comunes y la capacidad de concurrencia de las distintas instancias para alcanzar mejores resultados. La Secretaría de Desarrollo Social tiene propósitos específicos claramente definidos y susceptibles de verificación en lo referente al desarrollo regional y urbano, vivienda y ecología.

Esta Secretaría, al sumar atribuciones normativas y de ejecución, está capacitada para coordinar políticas y acciones con los tres niveles de gobierno y concertar con los sectores social y privado.

Además, el Gabinete de Desarrollo Social permitirá una visión integral de las acciones en política social del gobierno de la República.

Al mismo tiempo, al formar parte esta Secretaría del Gabinete económico y del Agropecuario, los programas de desarrollo social tendrán una más oportuna atención y las exigencias de éstos serán mejor consideradas en las decisiones económicas.

Una mayor coordinación de la Secretaría de Desarrollo Social con la Banca de Desarrollo aumentará las posibilidades de atender las demandas de la población. La coordinación del Instituto Nacional Indigenista por esta dependencia, fortalece la capacidad gubernamental de respuesta en la atención a las comunidades indígenas.

Las facultades normativas y de ejecución que en materia de ecología posee la Secretaría, le permitirán consolidar las acciones del Estado como conducto de la política de protección al ambiente, a fin de conciliar crecimiento económico y conservación de los recursos naturales, fortaleciendo la aplicación de las normas y criterio ecológicos.

3. Una política integral de desarrollo social para una cuidadanía plena

La política de desarrollo social que busca impulsar el gobierno de la República tiene un carácter integral. Su propósito es elevar la calidad de vida de todos los mexicanos y, en particular, la de los afectados por distintas situaciones de pobreza o exclusión. Una calidad de vida fincada en un desarrollo económico con justicia y respetuosa del medio ambiente, en las libertades y la democracia y el hábitat digno que favorezca el despliegue de todas las capacidades del ciudadano.

De acuerdo al mandato constitucional, el desarrollo social ha de ser inherente al desarrollo económico. La responsabilidad del gobierno es aplicar una política económica que impulse el crecimiento y que favorezca el desarrollo social. En el mediano plazo, sólo un crecimiento económico sostenido sienta las bases de una política social amplia y consistente.

En las condiciones favorables que están creando las reformas de la modernización en México, llegó el momento para el gobierno de la República de planificar y fijar metas precisas en la lucha contra la pobreza. Ese es uno de los propósitos de la Secretaría de Desarrollo Social, junto con las otras que tienen que ver con la promoción de lo social.

A unos años de final del siglo, estamos en un momento oportuno para que todos los mexicanos sentemos las bases firmes de una política social de largo aliento, que permita alcanzar una sociedad más justa, eficiente en sus relaciones productivas, que favorezca una mejor calidad de vida y fuertemente cohesionada como nación soberana. Una política social, en una palabra, que asegure a todos una cuidadanía plena, en la que se integren a cabalidad las potencialidades sociales, políticas, culturales y productivas de cada uno de los mexicanos.

Es, también, momento oportuno, porque estamos ante una nueva cuidadanía, corresponsable y participativa en la tarea común de edificar al país que queremos los mexicanos.

La sociedad en su conjunto está mostrando claramente su decisión de participar en la construcción de un México más justo. Sobre todo, los mexicanos que viven situaciones de pobreza y de marginación se han convertido en actores decididos en la transformación social. Es el mérito de estos mexicanos a los que sin duda hemos de dar reconocimiento a su esfuerzo por superar los viejos rezagos y enfrentar las nuevas demandas de la sociedad urbana y compleja. Es convicción de esta Cámara que el Estado mexicano debe asumir plenamente el compromiso con una política social de largo alcance.

II. LA ESTRUCTURA DE LA REFORMA

La instrumentación y ejecución de la política de desarrollo social descrita en los considerandos anteriores, tiene como prerrequisito una reordenación de instancias de coordinación, de ámbitos de competencia y de estructuras de operación, en varias de las dependencias del gobierno federal cuyas tareas se relacionan con la satisfacción de las demandas sociales básicas. Tal y como lo señala la propia iniciativa del Ejecutivo, son las tareas de la transformación de la realidad nacional las que exigen un proceso permanente de adecuación y perfeccionamiento de la Administración Pública Federal.

Conforme al criterio de estas comisiones unidas, las propuestas que contiene la iniciativa responden a cuatro grandes líneas estratégicas:

Fortalecer la formulación, conducción y evaluación de la política general de desarrollo social del gobierno federal;

Buscar una mayor racionalidad, eficacia y precisión en la distribución de las atribuciones entre alguna de las dependencias del Ejecutivo Federal, que participan en la política social;

Optimizar el aprovechamiento de los recursos asignados a las dependencias y entidades de la Administración Pública Federal, vinculadas con el desarrollo social y promover esquemas financieros con la participación de la Banca de Desarrollo, de otras instituciones de crédito y de los grupos sociales, y

Hacer más eficiente la coordinación entre los órdenes de gobierno, federal, estatal y municipal, así como promover la concertación entre sociedad y gobierno en las tareas que exige el desarrollo social.

Para avanzar en estas orientaciones, la iniciativa propone la creación de una Secretaría de Desarrollo Social que conservaría las facultades normativas de la Secretaría de Desarrollo Urbano y Ecología, contaría con la facultad de coordinar todo lo relativo al desarrollo regional, incluyendo el programa Nacional de Solidaridad, y sería la responsable de coordinar los programas de atención a los grupos indígenas.

Para esto se propone reformar el artículo 26, adicionar un nuevo artículo 32 con las atribuciones de la nueva Secretaría y derogar el artículo 37 y algunas fracciones de los artículos 31 y 38.

La creación de esta Secretaría permitirá mayor eficacia jurídica en el cumplimiento y adhesión a las normas en materia de desarrollo urbano, ecología y vivienda, al dotársele de recursos y medios que contribuyan a brindarle capacidad de respuesta y de alcanzar resultados en aquellas materias donde la Secretaría de Desarrollo Urbano y Ecología sólo contaba con la atribución de formular la normatividad.

Estas comisiones unidas consideran de fundamental importancia que, además de las modificaciones propuesta a la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal para dotar a la nueva dependencia que se propone crear, de la capacidad para formular, conducir y evaluar la política de desarrollo social, el Ejecutivo Federal adopte medidas administrativas para reforzar las instancias y los mecanismos de coordinación institucional, tales como la creación del Gabinete de Desarrollo Social, la integración de la Secretaría de Desarrollo Social en el gabinete Económico, en la Comisión de Gasto - Financiamiento, en el Gabinete Agropecuario, así como en los órganos de gobierno del Instituto del Fondo Nacional para la Vivienda de los trabajadores, del Instituto Mexicano del Seguro Social y del Fondo de Vivienda del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los trabajadores del Estado.

La facultad que tendría la Secretaría de Desarrollo Social para formular, coordinar y evaluar programas para el desarrollo regional, en coordinación con los gobiernos estatales y municipales se define en las fracciones I, II, III, IV, V, VI, XIV, XV y XXXII del artículo 32 que propone la iniciativa, así como la derogación de la fracción XXIV del actual artículo 31. Con ello se sustenta la ubicación que tendría en esta Secretaría el Programa Nacional de Solidaridad.

Con el propósito de responder a la alta prioridad que significa la atención a los grupos indígenas, la iniciativa contempla transferir de la Secretaría de Educación Pública a la Secretaría de Desarrollo Social, la facultad de coordinar las acciones del sector público que redunden en provecho de los mexicanos que conservan su idioma y costumbres originales, así como las de promover las medidas que conciernen al interés general de los núcleos de población indígena. La Secretaría de Educación Pública conservaría sus atribuciones en materia educativa referente a grupos indígenas. Para ello se derogan las fracción XXV y XXVI del artículo 38, y se otorgan esas facultades a la Secretaría de Desarrollo Social en la fracción VIII del artículo 32 que contiene la iniciativa. Administrativamente, según lo señala el Ejecutivo esto implicaría que la coordinación de el Instituto Nacional Indigenista quede a cargo de la Secretaría de Desarrollo Social, cuyo titular presidiría su Consejo Directivo.

De acuerdo a la exposición de motivos, se pretende convertir a la Secretaría de Desarrollo Social en uno de los ejes fundamentales para impulsar el desarrollo rural integral, razón por la cual se le encomendarían las tareas de coordinar y ejecutar programas especiales para la creación de empresas campesinas que promuevan el desarrollo productivo en el campo. Esta facultad se contempla en la fracción VIII del artículo 32, de lo cual se deriva también la importancia de que dicha Secretaría pase a formar parte del Gabinete Agropecuario.

Las funciones que confiere la ley vigente a la Secretaría de Desarrollo urbano y Ecología en materia de desarrollo urbano y vivienda, se conservan en el propio artículo 32, en sus fracciones IX, X, XI, XII, XIII, XIV, XV y XXII, como atribuciones de la Secretaría de Desarrollo Social, así como lo relativo a la política inmobiliaria del gobierno federal, facultades que se mantienen señaladas en las fracciones XVI, XVII, XVIII, XIX, XX, XXI y XXII, del propio artículo 32.

Para avanzar en las orientaciones contenidas en la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente, que regula la concurrencia de los tres órdenes de gobierno en esta materia, la iniciativa contempla la necesidad de acotar el alcance de las atribuciones que actualmente corresponden a la Secretaría de Desarrollo Urbano y Ecología. De esta manera la secretaría conservaría las facultades normativas en la materia y se daría una mayor responsabilidad a las dependencias del Ejecutivo Federal, cuyas competencias se relacionan en forma directa con aspectos ecológicos. Estas definiciones se contemplan en las fracciones XXIII, XXIV, XXV, XXVI, XXVII, XXVIII, XXIX, XXX, XXXI y XXXII del artículo 32 de la iniciativa.

El esquema que se propone para atender todo lo relativo a la ecología y a la protección del medio ambiente, implica la transferencia de algunas atribuciones asignadas a la actual Secretaría de Desarrollo Urbano y Ecología a otras dependencias, las cuales tendrían a su cargo la aplicación y vigilancia de las disposiciones que en materia ecológica dicte la Secretaría de Desarrollo Social.

Conforme a este criterio, se proponen algunas reformas al artículo 35 relativo a las atribuciones de la Secretaría de Agricultura y Recursos Hidráulicos, al artículo 36 relativo a la Secretaría de Comunicaciones y Transportes y al artículo 43 relativo a la Secretaría de Pesca.

El grupo plural encargado de la redacción del dictamen, a través de las diversas reuniones de trabajo, en las cuales se analizaron y discutieron temas y materia de la reforma y valorando las diversas aportaciones de diputados, se buscó enriquecer el contenido de la normatividad propuesta en la iniciativa en estudio, dando como resultado la incorporación en el texto del dictamen de las modificaciones que mayor consenso lograron; dejando a salvo las propuestas restantes para su discusión y debate para el Pleno de la Cámara.

Con respecto al artículo 32 propuesto en la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, en el cual se contienen las competencias que tendría asignada la Secretaría de Desarrollo Social, en su fracción IX, las comisiones consideraron más adecuada jurídicamente la expresión de "Ejecutivos Estatales", en lugar de "Ejecutivos Locales". De conformidad con lo anterior, el texto quedaría de la manera siguiente:

"IX. Proyectar la distribución de la población y la ordenación territorial de los centros de población, conjuntamente con las dependencias y entidades de la Administración Pública Federal que corresponda, así como coordinar las acciones que el Ejecutivo Federal convenga con los Ejecutivos Estatales para la realización de las acciones coincidentes en esta materia, con la participación de los sectores social y privado;"

En relación con la fracción X del citado artículo 32, se aprobó la inclusión de que en la previsiones de las necesidades para el desarrollo urbano y vivienda, se tomaran en consideración las referentes al agua, para lo cual la Secretaría de Desarrollo Social consultará previamente a su definición a la Secretaría de Agricultura y Recursos Hidráulicos, para quedar el texto en los siguientes términos:

"X. Prever a nivel nacional las necesidades de tierra y previa consulta con la Secretaría de Agricultura y Recursos Hidráulicos, las relativas a agua para desarrollo urbano y vivienda y regular en coordinación con los gobiernos estatales y municipales los mecanismos para satisfacer dichas necesidades."

En lo correspondiente a la fracción XV del artículo 32, las comisiones consideraron conveniente adicionarla con la inclusión de la "rehabilitación" del ambiente el las tareas que le corresponde promover a la Secretaría de Desarrollo Social en coordinación con los gobiernos estatales y municipales y con la participación de los sectores social y privado. La fracción XV quedaría como sigue:

"XV. Promover la construcción de obras de infraestructura y equipamiento para el desarrollo regional y urbano, el bienestar social y la protección y rehabilitación al ambiente, en coordinación con los gobiernos estatales y municipales y con la participación de los sectores social y privado;"

Por lo que hace a la fracción XXXV del artículo 35, se considera necesario incluir la frase "...en su caso..."al inicio de la citada fracción, para quedar en los siguientes términos: "Intervenir, en su caso, en la dotación de agua...".

En lo relativo a la fracción XXV del artículo 36, correspondería a la Secretaría de Comunicaciones y Transportes el cuidar no sólo el aspecto ecológico en los relativo a los derechos de vía en las vías federales de comunicación, sino que se incluye además lo referente al "ordenamiento territorial" para quedar en los siguientes términos:

"XXV. Cuidar de los aspectos ecológicos y de ordenamiento territorial en los derechos de vía de las vías federales de comunicación."

En la exposición de motivos de la iniciativa enviada por el Ejecutivo, se considera la conveniencia de crear una Comisión Nacional de Ecología como órgano desconcentrado de la administración federal, que tendría facultades para normar y vigilar los programas y políticas en materia ecológica. La mayoría de las comisiones unidas estima que esta idea propuesta en la exposición de motivos de la iniciativa, debe merecer un tratamiento integral que reconociendo el espíritu que subyace en la propuesta del Ejecutivo, se dirija a organizar de la mejor manera posible, los organismos e instrumentos administrativos que cumplan con eficacia las exigencias del tratamiento que hoy exige la protección y defensa del medio ambiente.

En este sentido, se ha estimado necesario proponer una adición a la fracción XXVII del artículo 32, a efecto de que en esta fracción se delimite la facultad y las posibilidades para crear los órganos administrativos indispensables llevar a cabo las tareas de defensa y protección del medio ambiente.

Las comisiones estiman que es necesario considerar la conveniencia de crear por los mecanismos legales apropiados, una Procuraduría Federal de Protección y Defensa del Medio Ambiente como un organismo desconcentrado de la administración federal, que tenga la jerarquía administrativa suficiente para poder cumplir con eficacia atribuciones de vigilancia, supervisión y ejecución de acciones que tiendan a la protección y defensa del medio ambiente.

No se trata de crear un órgano persecutorio con un sentido tradicional de las procuradurías, sino darle una concepción moderna de procuración, defensa y representación de la población el la materia ecológica.

Se trata de crear un órgano que promueva, que vigile, que garantice la ejecución de programas, pero también que sirva de instancia para que la población satisfaga sus exigencias al contar con un instrumento administrativo que permanentemente y con exclusividad defienda el medio ambiente con las características que la complejidad de la vida actual ha impuesto.

La fracción que proponemos adicionar permitirá que, por normas posteriores se pueda establecer de una manera adecuada, el desempeño de la procuraduría.

En el mismo espíritu, la propuesta permitiría completarse muy bien con la posibilidad jurídica que la adición permite para crear asimismo una institución nacional desconcentrado para asuntos ecológicos, como un foro amplio para la investigación, para el análisis de la problemática ecológica y a propuesta de normas y acciones que tendrían la posibilidad de contar con dos supuestos indispensables: por un lado, el soporte técnico de especialistas en la materia que sumarían su contribución para el diseño normativo correspondiente y de otra parte, permitir la representación de la población através de las organizaciones ecologistas y de grupos interesados en la defensa y protección del medio ambiente.

Siendo la Ley Orgánica un instrumento normativo de alto nivel jerárquico cuyo desempeño sólo permite la distribución de competencias entre las distintas secretarías del Ejecutivo Federal, no es adecuado que en este ordenamiento se desarrolle completamente la normatividad de los organismos que las comisiones estiman prudente concretar. Esto, sería motivo de la ley de la materia correspondiente; sin embargo, es indispensable establecer, según estiman las comisiones, la función y la atribución legal en este nivel de normas para que de ahí surjan con detalle los órganos que la misma propuesta contiene. En tal sentido la fracción XXVII quedaría de la siguiente manera:

"XXVII. Vigilar y aplicar, en su caso, en coordinación con las autoridades federales, estatales y municipales, el cumplimiento de normas y programas para la protección, promoción y restauración del medio ambiente, mediante la creación de órganos y el establecimiento de acciones, mecanismos, instancias y procedimientos administrativos que procuren el cumplimiento de tales fines, en los términos de las leyes aplicables."

Por las anteriores consideraciones, las comisiones unidas de Gobernación y Puntos Constitucionales y de Asentamientos Humanos y Obras Públicas, se permiten proponer el siguiente

PROYECTO DE DECRETO QUE REFORMA, ADICIONA Y DEROGA DIVERSAS DISPOSICIONES DE LA LEY ORGÁNICA DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA FEDERAL

Artículo único. Se reforman los artículos 26; 35, fracciones IX, XVI, XVII, XIX, XX, XXVI, XXXIV, XXXV, XXXVI Y XXXVII; 36,

fracción XXV y 43, fracciones V, VII y XVI; se recorre en su orden el actual artículo 32 para pasar a se 32 - Bis; se adicionan un artículo 32 y una fracción XXXVIII al artículo 35 y se deroga la fracción XXIV del artículo 31, el artículo 37 y las fracciones XXV y XXVI del artículo 38, todos de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, para quedar como sigue:

"Artículo 26. Para el estudio, planeación y despacho de los negocios del orden administrativo, el Poder Ejecutivo de la Unión contará con las siguientes dependencias:

Secretaría de Gobernación;

Secretaría de Relaciones Exteriores;

Secretaría de la Defensa Nacional;

Secretaría de Marina;

Secretaría de Hacienda y Crédito Público;

Secretaría de Desarrollo Social;

Secretaría de la Contraloría General de la Federación;

Secretaría de Energía, Minas, e Industria Paraestatal;

Secretaría de Comercio y Fomento Industrial;

Secretaría de Agricultura y Recursos Hidráulicos;

Secretaría de Comunicaciones y Transportes;

Secretaría de Educación Pública;

Secretaría de Salud;

Secretaría del Trabajo y Previsión Social;

Secretaría de la Reforma Agraria;

Secretaría de Turismo;

Secretaría de Pesca y

Departamento del Distrito Federal."

Artículo 32. A la Secretaría de Desarrollo Social corresponde el despacho de los siguientes asuntos:

I. Formular, conducir y evaluar la política general de desarrollo social y en particular la de asentamientos humanos, desarrollo regional y urbano, vivienda y ecología;

II. Proyectar y coordinar, con la participación que corresponda a los gobiernos estatales y municipales, la planeación regional;

III. Coordinar las acciones que el Ejecutivo Federal convenga con los gobiernos locales para el desarrollo integral de las diversas regiones del país;

IV. Elaborar los programas regionales y especiales que le señale el Ejecutivo Federal, tomando en cuenta las propuestas que para el efecto realicen las dependencias y entidades de la Administración Pública Federal y los gobiernos locales; así como autorizar las acciones e inversiones convenidas en el marco de lo dispuesto en las fracciones II y III que anteceden, en coordinación con la Secretaría de Hacienda y Crédito Público;

V. Evaluar la aplicación de las transferencias de fondos en favor de estados y municipios y de los sectores social y privado que se deriven de las acciones e inversiones convenidas, en los términos de las fracciones anteriores;

VI. Coordinar, concertar y ejecutar programas especiales para la atención de los sectores sociales más desprotegidos, en especial de los grupos indígenas y de los pobladores de las zonas áridas de las áreas rurales, así como de los colonos de las áreas urbanas, para elevar el nivel de vida de la población;

VII. Estudiar las circunstancias socioeconómicos de los pueblos indígenas y dictar las medidas para lograr que la acción coordinada del poder público redunde en provecho de los mexicanos que conserven su lengua y costumbres originales, así como promover y gestionar ante las autoridades federales, estatales y municipales, todas aquellas medidas que conciernan al interés general de los pueblos indígenas;

VIII. Coordinar y ejecutar la política nacional para crear y apoyar empresas que agrupen a campesinos y a grupos populares en áreas urbanas, a través de las acciones de planeación, programación, concertación, coordinación, evaluación; de aplicación, recuperación y revolvencia de recursos para ser destinados a los mismos fines; así como de asistencia técnica y de otros medios que se requieran para ese propósito;

IX. Proyectar la distribución de la población y la ordenación territorial de los centros de

población, conjuntamente con las dependencias y entidades de la Administración Pública Federal que corresponda, así como coordinar las acciones que le Ejecutivo Federal convenga con los ejecutivos estatales para la realización de acciones coincidentes en esta materia, con la participación de los sectores social y privado;

X. Prever a nivel nacional las necesidades de tierra y previa consulta con la Secretaría de Agricultura y Recursos Hidráulicos, las relativas a agua para desarrollo urbano y vivienda regular en coordinación con los gobiernos estatales y municipales los mecanismos para satisfacer dichas necesidades;

XI. Elaborar, apoyar y ejecutar programas para satisfacer las necesidades de suelo urbano y el establecimiento de reservas territoriales para el adecuado desarrollo de los centros de población, en coordinación con las dependencias y entidades de la Administración Pública Federal correspondientes y los gobiernos estatales y municipales y con la participación de los diversos grupos sociales;

XII. Promover y concertar programas de vivienda y de desarrollo urbano y apoyar su ejecución, con la participación de los gobiernos estatales y municipales y los sectores social y privado;

XIII. Fomentar la organización de sociedades y asociaciones cooperativas de vivienda y materiales para construcción;

XIV. Promover y apoyar mecanismos de financiamiento para el bienestar social, el desarrollo regional y urbano, así como para la vivienda y la protección al ambiente, con la participación de las dependencias y entidades de la Administración Pública Federal correspondientes, de los gobiernos estatales y municipales, de las instituciones de crédito y de los diversos grupos sociales;

XV. Promover la cosntrucción de obras de infraestructura y equipamiento para el desarrollo regional y urbano, el bienestar social y la protección y rehabilitación al ambiente, en coordinación con los gobiernos estatales y municipales y con la participación de los sectores social y privado;

XVI. Determinar y conducir la política inmobiliaria de la Administración Pública Federal; expedir, normas técnicas, autorizar y en su caso, proyectar, construir, rehabilitar, conservar o administrar directamente o través de terceros, los edificios públicos que realice la Federación por sí, o en cooperación con otros países, con los estados y municipios, o con los particulares, así como conservar y mantener los monumentos y obras del patrimonio cultural de la nación, con excepción de los encomendados a otras dependencias;

XVII. Poseer, vigilar, conservar o administrar los inmuebles de propiedad federal destinados o no a un servicio público, o a fines de interés social o general, cuando no estén encomendados a las dependencias o entidades usufructuarias, los propios que de hecho utilice para dicho fin y los equiparados a éstos, conforme a la ley y las plazas, paseos y parques públicos cuya construcción o conservación esté a cargo del gobierno federal;

XVIII. Proyectar las normas y, en su caso, celebrar los contratos o convenios relativos al mejor uso, explotación o aprovechamiento de los bienes inmuebles federales, especialmente para fines de beneficio social;

XIX. Ejercerla posesión y propiedad de la Federación en las playas, zona federal marítimo terrestre y terrenos ganados al mar y administrarlas en los términos de ley;

XX. Regular y, en su caso, representar el interés de la Federación en la adquisición, enajenación, destino o afectación de los bienes inmuebles de la Administración Pública Federal centralizada y paraestatal; así como determinar normas y procedimientos para la formulación de inventarios y la realización de avalúos de dichos bienes;

XXI. Mantener al corriente el avalúo de los bienes inmuebles federales y determinar las normas y procedimientos para realizarlo;

XXII. Operar el registro público de la propiedad federal y elaborar y manejar el inventario general de los bienes inmuebles de la Federación;

XXIII. Promover el ordenamiento ecológico general del territorio nacional, en coordinación con las dependencias y entidades de la Administración Pública Federal correspondiente y los gobiernos estatales y municipales y con la participación de los sectores social y privado;

XXIV. Formular y conducir la política general de saneamiento ambiental, en coordinación con la Secretaría de Salud y demás dependencias competentes;

XXV. Establecer normas y criterios ecológicos para el aprovechamiento de los recursos

naturales y para preservar y restaurar la calidad del ambiente, con la participación que en su caso corresponda a otras dependencias;

XXVI. Determinar las normas y, en su caso, ejecutar las acciones que aseguren la conservación o restauración de los ecosistemas fundamentales para el desarrollo de la comunidad, en particular en situaciones de emergencia o contingencia ambiental, con la participación que corresponda a otras dependencias;

XXVII. Vigilar y aplicar, en su caso, en coordinación con las autoridades federales, estatales y municipales, el cumplimiento de normas y programas para la protección, promoción y restauración del medio ambiente, mediante la creación de órganos y el establecimiento de acciones, mecanismos, instancias y procedimientos administrativos que procuren el cumplimiento de tales fines, en los términos de las leyes aplicables;

XXVIII. Normar el aprovechamiento racional de la flora y fauna silvestre, marítimas, fluviales y lacustres con el propósito de conservarlos y desarrollarlos, con la participación que corresponda a las Secretarías de Agricultura y Recursos Hidráulicos y de Pesca;

XXIX. Establecer los criterios ecológicos y normas de carácter general que deban satisfacer las descargas de aguas residuales, para evitar la contaminación que ponga en peligro la salud pública o degrade los sistemas ecológicos, en coordinación con las dependencias competentes; así como vigilar el cumplimiento de los criterios y normas mencionados cuando esta facultad no esté encomendada expresamente a otra dependencia;

XXX. Proponer al Ejecutivo Federal el establecimiento de áreas naturales protegidas de interés de la Federación, y promover la participación de las autoridades federales o locales en su administración y vigilancia;

XXXI. Evaluar las manifestaciones de impacto ambiental de proyectos de desarrollo que le presenten los sectores públicos, social y privado, de acuerdo con la normatividad aplicable;

XXXII. Promover, fomentar y realizar investigaciones relacionadas con la vivienda, desarrollo regional y urbano y ecología y

XXXIII. Los demás que le encomienden expresamente las leyes y reglamentos."

"Artículo 35. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

I a VIII . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

IX. Organizar y fomentar las investigaciones agrícolas, ganaderas, avícolas, apícolas y silvícolas, estableciendo institutos experimentales, laboratorios, estaciones de cría, reservas de flora y fauna terrestre, colecciones forestales, jardines botánicos, parques zoológicos, cotos de caza, semilleros y viveros;

X a XV. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

XVI. Organizar y regular el aprovechamiento racional de los recursos forestales, atendiendo a las restricciones de protección ecológica que señale la Secretaría de Desarrollo Social; decretar vedas forestales y organizar y manejar la vigilancia forestal;

XVII. Fomentar y realizar programas de reforestación en coordinación con la Secretaría de Desarrollo Social; así como de cuidar de las arboledas y demás vegetación, con la cooperación de las autoridades federales y locales competentes;

XVIII. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

XIX. Realizar el censo de predios forestales y silvopastoriles y de sus productos, así como levantar, organizar y manejar la cartografía y estadística forestal; así como llevar el registro y cuidar la conservación de los árboles históricos y notable del país;

XX. Organizar y administrar reservas forestales y parques nacionales, atendiendo a las restricciones de protección ecológica que señale la Secretaría de Desarrollo Social;

XXI a XXV. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

XXVI. Administrar, controlar y reglamentar el aprovechamiento de cuencas hidráulicas, vasos, manantiales y aguas de propiedad nacional y de las zonas federales correspondientes, con exclusión de lo que se atribuya expresamente a otra dependencia; establecer y vigilar el cumplimiento de las condiciones particulares que deban satisfacer las descargas de aguas residuales, cuando sea de jurisdicción federal; autorizar, en su caso, el vertimiento de aguas residuales en el mar, en coordinación con la Secretaría de Marina cuando provenga de fuentes móviles o plataformas fijas; en cuencas, cauces y demás depósitos de aguas de propiedad nacional, de conformidad con la normatividad

que establezca la Secretaría de Desarrollo Social; y promover y, en su caso, ejecutar y operar la infraestructura y los servicios necesarios para el mejoramiento de la calidad del agua en las cuencas, con base en la planeación hidráulica que realice y de acuerdo a las normas y criterios que establezca esta última;

XXVII a XXXIII. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

XXXIV. Otorgar las asignaciones y concesiones correspondientes a la dotación de agua para las poblaciones, en coordinación con las autoridades competentes;

XXXV. Intervenir, en su caso, en la dotación de agua a los centros de población e industrias; fomentar y apoyar técnicamente el desarrollo de los sistemas de agua potable, drenaje, alcantarillado y tratamiento de aguas residuales que realicen las autoridades locales; así como programar, proyectar construir, administrar, operar y conservar por sí, o mediante el otorgamiento de la asignación o concesión que en su caso se requiera, o en los términos del convenio que se celebre, las obras y servicios de captación, potabilización, tratamiento de aguas residuales, conducción y suministro de aguas.,

XXXVI .Levantar y mantener actualizado el inventario de recursos naturales, específicamente de agua, suelo y cubierta vegeta, así como los de población animal.,

XXXVII. Aplicar las disposiciones que establezcan las leyes en relación con restricciones a la circulación o tránsito por el territorio nacional de especies de la flota y fauna silvestres procedentes del o destinadas al extranjero, y promover ante la Secretaría de Comercio y Fomento Industrial el establecimiento de medidas de regulación o restricción a su importación o exportación, cuando se requiera para su conservación o aprovechamiento, de conformidad con las normas que expida la Secretaría de Desarrollo Social., así como decretar vedas de caza, otorgar contratos, concesiones y permisos de caza o de explotación cinegética y organizar y manejar la vigilancia de caza y

XXXVIII. Los demás que le fijen expresamente las leyes y reglamentos.¨

Artículo 36.

I a XXIV

XXV. Cuidar de los aspectos ecológicos y de ordenamiento territorial en los derechos de vía de las vías federales de comunicación.,

XXVI Y XXVII

¨Artículo 43.

I a IV.

V. Determinar las épocas y zonas de veda de las especies acuáticas.,

VI Y VII.

VIII. Realizar actividades y autorizar en caso, lo referente a acuacultura., así como establecer, viveros, criaderos y reservas de especies acuáticas.,

IX a XV

XVI. Cuantificar y evaluar las especies de la flora y fauna cuyo medio de vida sea el agua., así como conservar y fomentar el desarrollo de la flora y fauna marítimas, fluviales y lacustres, de conformidad con las normas que expida la Secretaría de Desarrollo Social.,

XVII y XVIII.

TRANSITORIOS

Primero. El presidente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo. Se derogan las disposiciones que se opongan al presente decreto.

Tercero. A partir de la entrada en vigor del presente Decreto, se suprime la referencia ala Secretaría de Programación y Presupuesto y se sustituye la relativa a la Secretaría de Desarrollo Urbano y Ecología por la de Secretaría de Desarrollo Social, en los artículos 152 y 165 de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado. La Secretaría de Hacienda y Crédito Público tendrá dos representantes, tanto en la Junta Directiva como el la Comisión Ejecutiva del Fondo de la Vivienda., el segundo representante de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público en la Junta Directiva, será designado por la propia dependencia.

Cuarto. Apartir de la entrada en vigor del presente Decreto, el Consejo Directivo del Instituto Nacional Indigenista, será presidido por el Secretario de Desarrollo Social.

Quinto. El personal, así como los recursos financieros y materiales, incluidos mobiliarios,

vehículos, instrumentos, aparatos, maquinaria, archivos y, en general, el equipo que la Secretaría de Desarrollo Urbano y Ecología utiliza para la atención de los asuntos a su cargo, pasarán a la Secretaría de Desarrollo Social, con excepción de aquellos destinados a las funciones que por este Decreto se transfieren a las Secretarías de Agricultura y Recursos Hidráulicos y de Pesca, mismos que pasarán a estas dependencias. Asimismo, pasarán a la Secretará de Desarrollo Social el personal y recursos financieros y materiales asignados a las unidades administrativas de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público que tienen asignadas las funciones a que se refieren las fracciones II a VI y VIII del artículo 32 modificado. También pasarán a la Secretaría de Desarrollo Social, el personal y recursos financieros y materiales asignados a las unidades administrativas de la Secretaría de Educación Pública que tienen asignadas las funciones a que se refiere la fracción VII del artículo 32 modificado.

Sexto. Los derechos laborales del personal que en virtud de lo dispuesto en el presente Decreto pase de una independencia a otra, se respetarán conforme a la ley.

Séptimo. Los asuntos a cargo de la Secretaría de Desarrollo Urbano y Ecología que se encontraren pendientes de resolución al momento de entrar en vigor este Decreto, serán despachados por la Secretaría de Desarrollo Social y., en su caso por las secretarías de Agricultura y Recursos Hidraúlicos y de Pesca, conforme a las atribuciones que este mismo ordenamiento les señala.

Los asuntos a cargo de las unidades administrativas de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público que tienen asignadas las funciones a que se refieren las fracciones II a VI y VIII del artículo 32 modificado, pendientes de resolución al momento de entrar en vigor este Decreto, serán despachados por la Secretaría de Desarrollo Social.

Asimismo, los asuntos a cargo de las unidades administrativas de la Secretaría de Educación Pública que tienen asignadas las funciones a que se refiere la fracción VII del artículo 32 modificado, pendientes de resolución al momento de entrar en vigor este Decreto, serán despachados por la Secretaría de Desarrollo Social.

Octavo. Las referencias que se hacen en la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal a la Secretaría de Desarrollo Urbano y Ecología, se entenderán hechas a la Secretaría de Desarrollo Social.

Las atribuciones que en otras leyes y reglamentos se otorgan a la Secretaría de Desarrollo Urbano y Ecología, se entenderán otorgadas a la Secretaría de Desarrollo Social y, en su caso, a las secretarías de Agricultura y Recursos Hidraúlicos y de Pesca, en los términos del presente decreto.

Igualmente, las atribuciones que en otras leyes y reglamentos se otorgan a la Secretaría de Educación Pública en las materias a que hace referencia la fracción VII del artículo 32 modificado, se entenderán otorgadas a la Secretaría de Desarrollo Social.

Asimismo las atribuciones que en otras leyes y reglamentos, con anterioridad a la entrada en vigor de este decreto se entendían conferidas a la Secretaría de Hacienda Y Crédito Público en las materias a que se refieren las fracciones II a VI y VIII del artículo 32 modificado, en lo futuro se entenderán conferidas a la Secretaría de Desarrollo Social.

Sala de comisiones de la honorable Cámara de Diputados.

México, Distrito Federal, mayo de 1992.»

Es de primera lectura.

LEY DEL IMPUESTO GENERAL DE IMPORTACIÓN

El secretario Ernesto Gil Elorduy:

«Comisiones unidas de Comercio y de Hacienda y Crédito Público.

Honorable asamblea: Las comisiones que suscriben recibieron para su estudio y dictamen, la Iniciativa de decreto que reforma y deroga diversas disposiciones de la Ley del Impuesto General de Importación y de la Ley Reglamentaria del artículo 131 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos en Materia de Comercio Exterior, presentada por el Titular del Poder Ejecutivo Federal.

Con fundamento en los artículos 54, 56 y 57 de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, se somete a la consideración de esta soberanía el presente.

DICTAMEN

Dados los grandes cambios mundiales de que de que hemos sido testigos en los últimos tres años, entre

los que se encuentra las crisis de los modelos económicos aparentemente consolidados y prestigiados, así como los adelantos de la ciencia y la tecnología, los diferentes países se han visto obligados a revisar el funcionamiento de sus esquemas administrativos, a fin de adecuarlos a las nuevas condiciones.

Este proceso de apertura económica y globalización, que ha propiciado el desarrollo interno de las distintas naciones, se sustenta en acuerdos comerciales, multilaterales o bilaterales, los cuales conforman el marco general adecuado para asegurar su integración a los mercados internacionales.

En este orden de ideas, desde mediados de la década de los ochenta, el gobierno mexicano se decidió por asegurar una eficiente vinculación de la estructura productiva nacional con la economía mundial garantizando a los productores mexicanos condiciones similares a las que tienen sus competidores en el exterior, a fin de que la competencia comercial se lleve a cabo dentro de un marco de justicia y equidad.

En vista de lo anterior, México, en razón de su política económica, adoptó en 1988 la nomenclatura del Sistema Armonizado en la Ley del Impuesto General de Importación, a fin de agilizar los trámites y facilitar a los productores nacionales la importación de mercancías.

I. ANTECEDENTES

La iniciativa en estudio tiene, como propósito fundamental, incluir las enmiendas aprobadas por el Consejo de Cooperación Aduanera a la Nomenclatura del Sistema Armonizado de Designación y Codificación de Mercancías, comprendidas en el artículo 1o. de la Ley del Impuesto General de Importación.

1. Las comisiones unidas de Comercio y Hacienda han considerado conveniente presentar algunos antecedentes sobre la materia, para entender el alcance de las reformas propuestas en la iniciativa, precisando la importancia de la nomenclatura, qué sistema es el vigente en la Ley del Impuesto General de Importación, por qué se escogió éste y de dónde emana.

2. La nomenclatura es la estructura técnica descriptiva que permite clasificar, mediante una codificación, cada una de las mercancías que son objeto de comercio internacional.

3. México adoptó desde el primero de julio de 1988, la nomenclatura del Sistema Armonizado, la cual esta estructurada conforme a un orden lógico, que parte de los sectores primarios hasta los de mayor transformación o complejidad, dejando al final los considerados diversos, por cuanto a su destino o materia constitutiva. De acuerdo con esto, la nomenclatura se divide en secciones, capítulos, partidas y subpartidas. Además, se cuenta con las notas de sección, capítulo y subpartida, disposiciones, que auxilian a ubicar correctamente las mercancías.

4. Por otra parte, cabe destacar que el Consejo de Cooperación Aduanera, con sede en Bruselas, es un organismo internacional que se fundó a principios de los años cincuentas, con el propósito fundamental de avocarse a estudiar y recomendar mecanismos y estrategias que faciliten el comercio internacional.

5. El Consejo está integrado por comités especializados, uno de los cuales es el Comité del Sistema Armonizado, compuesto por técnicos de diversos países con un alto grado de especialización en esta materia.

6. La armonía y uniformidad de la estructura fundamental de la clasificación, es indispensable para facilitar y agilizar el intercambio comercial entre los diferentes países. Actualmente más de 60 naciones, entre las cuales se encuentran nuestras principales socios comerciales, utilizan la nomenclatura del Sistema Armonizado de Designación y Codificación de Mercancías

7. El Comité del Sistema Armonizado tiene la encomienda de mantener permanentemente en estudio y revisión la nomenclatura arancelaria, de conformidad a los avances de la ciencia y de la tecnología que, día a día, nacimiento a nuevas mercancías objeto de comercio internacional, las cuales es necesario ubicar dentro de la estructura de la nomenclatura. Asimismo el Comité se ocupa de dirimir controversias en la clasificación de diversas mercancías, mediante la modificación de los textos de sección, capítulo, partida s., subpartidas y de sus notas legales de sección, capítulos y subpartidas, las cuales periódicamente y en forma numerada debe darse a conocer como ¨enmiendas¨ y recomienda a todos los países que han adoptado el sistema que las incorporen en sus legislaciones.

8. El Consejo de Cooperación Aduanera ha emitido sólo una enmienda a la nomenclatura del Sistema Armonizado en julio de 1989.

9. Ahora bien, de acuerdo con el artículo 6 de la Convención Internacional del Sistema Armonizado de Designación y Codificación de

Mercancías, respecto al procedimiento de las enmiendas, se dice que éstas entran en vigor para todas las partes contratantes en alguna de las fechas siguientes:

a) El 1o. de enero del segundo año que sigue a la notificación, en el caso de que la enmienda recomendada se notifique antes del 1o. de abril y

b) El 1o. de enero del tercer año posterior a la fecha de la notificación, si la enmienda recomendada se notifica el 1o. de abril después.

En consideración a que fue notificada la enmienda después de abril de 1989 teníamos hasta enero de 1992 para homologar la tarifa mexicana. Hay que agregar también que esta educación ha sido utilizada en la Iniciativa para incluir además correcciones menores de mecanografía ortografía y guiones para distinguir los niveles de subpartidas.

10. Adicionalmente las modificaciones de la nomenclatura, se ésta proponiendo regularizar el capítulo 98 destinado a registrar las operaciones especiales, con el propósito de incorporar la sección y de capítulo, que indican las reglas para que estas operaciones especiales puedan clasificarse por este capítulo.

El capítulo 98, está integrado por cuatro partidas: 98.01 para importaciones de muestra y muestrarios., 98.02 para la importación de partes para la fabricación de productos, realizada por empresas que se ajusten a los requisitos establecidos par operaciones específicas del régimen de la Regla Octava de las Complementarias de la Ley General del Impuesto de Importación., 98.03 para la importación del material de ensamble para fabricar automóviles, camiones, autobuses integrales y tractocamiones, por plantas industriales autorizadas por la Comisión Intersecretarial de la Industria Automotriz y 98.04 par la importación de menajes de casa.

11. Las modificaciones que se proponen en el artículo 2o. de la tarifa del Impuesto General de Importación, se refiere a correcciones de texto de las Reglas Generales y Complementarias, con objeto de hacerlas congruentes con las modificaciones realizadas en la nomenclatura.

12. Por último en la Iniciativa se propone la decoración del artículo 3o. de la tarifa, el cual establece que las regulaciones no arancelarias se deben identificar en términos de la fracción arancelaria que le corresponde.

Específicamente se propone derogar este artículo a fin de incluir esta disposición en el artículo 2o. de la Ley Reglamentaria del artículo 131 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos en materia de Comercio y Fomento Industrial se puede emitir regulaciones no arancelarias.

Además, se establece que dichas regulaciones deberán publicarse en el Diario Oficial de la Federación mediante Acuerdo de la Secretaría de Comercio y Fomento Industrial, conjuntamente con la dependencia competente, previa opinión de la Comisión de Aranceles y Controles al Comercio Exterior. Estas modificaciones permitirán proporcionar un marco regulatorio claro y expedito en materia de regulaciones no arancelarias, lo que asegurará el cumplimiento de estas disposiciones.

II. CONSIDERACIONES

1. Las comisiones unidas de Comercio y Hacienda han considerado conveniente, dado que sólo se trata de incorporar fielmente las enmiendas recomendadas por el consejo de Cooperación Aduanera y Correguir algunos errores de tipo ortográfico y mecanográfico, no comentar cada una de ellas por lo extenso que resultaría este dictamen., sin embargo, se seleccionaron los siguientes ejemplos para dar una mejor ilustración de estas reformas.

a) En la Sección XXI ( pág. 357) se propone el siguiente texto: ¨objetos de arte o colección y antigüedades., actualmente este texto dice: ¨objetos de arte, de colección o de antigüedad.

Como puede observarse la modificación corrige la imprecisión en el texto vigente.

b) El Capítulo 03 (página 5) se propone el texto: ¨Pescados , crustáceos, moluscos y además invertebrados acuáticos. Actualmente dice: ¨Pescados y crustáceos, moluscos y otros invertebrados acuáticos ¨. En este caso se corrige la puntuación y se cambia la palabra ¨otros¨ por ¨demás ¨, que es la forma usual en la nomenclatura para listar de manera genérica a los productos que no han sido especificados.

c) En la partida 2613 (página 56)se propone el texto: ¨menas de molibdeno y sus concentrados¨. Como el Capítulo 26 se clasifican las formas primarias de los minerales, es más correcto utilizar el término menas que emplear el término minerales.

d) En la subpartida 7015.10 (página 223) se propone el texto: ¨Cristales para gafas (anteojos ), correctores, actualmente dice: ¨ Cristales para gafas, correctores. Esta modificación persigue aclarar el lenguaje de la traducción empleada.

2. Por otra parte de las comisiones unidas de Comercio y Hacienda después de haber revisado cuidadosamente las reformas que se proponen a la nomenclatura, comprobaron plenamente que no se alteran las cuotas vigentes a las que se encuentran sujetas las mercancías y que las fracciones arancelarias incluidas en la presente iniciativa sólo tienen la finalidad de ubicar a las subpartidas de un guión que, por estructura del sistema armonizado, carecen del código numérico:

III. MODIFICACIONES A LA INICIATIVA

Las comisiones estiman necesario adecuar el texto de la iniciativa de la siguiente manera:

En la nota del Capítulo 3 (página 5 ) cambiar la palabra nota por: notas.

En la subpartida 0305.30 (página 6 ) cambiar la palabra Osalmuera por: salmuera. En la partida 06.02 ( página 13) dice: ¨Las demás plantas vivas (incluidas sus raíces), esquejes y demás...¨., debe decir . ¨Las demás plantas vivas (incluidas raíces), esquejes y demás... .

En la partida 07.11 (página 15 ) dice: ¨Legumbres y hortalizas conservadas provisionalmente (por ejemplo con gas sulfuroso o con agua salada, sulfurosa o adicionada de otras sustancias para asegurar provisionalmente su conservación )...., debe decir . legumbres y hortalizas conservadas provisionalmente ( por ejemplo congas sulfuroso o con agua salada, sulfurosa o adicionada de otras sustancias para asegurar provisionalmente su conservación)...

En la subpartida 0907.00( página 19), corregir la palabra pendúnculos por: pedúnculos.

En la subpartida 1007.00 ( página 20) dice: ¨Sorbo para grano., debe decir: ´Sorgo para grano¨.

En el Capítulo 11 (página 22 ), corregir el cuadro que dice: trigo y cemento, por: trigo y centeno. En la fracción 1104.19.01 (página 23 ), la cuota ad - volarenm dice. ¨20%´ debe decir.: ´10%¨.

En la página 38, en la nota 3 del capítulo 18 dice...partida 18.06(página 18.06)., debe decir: partida 18.06.

En la nota 2 de subpartida (página 40), en el séptimo renglón, corregir la palabra pequeño por: pequeña.

En las partidas 2101.10, 2101.30,y 2101.20(página 44) corregir el orden de las subpartidas por: 2101.10, 2101.20 y 2101.30.

En la partida 25.01(página 50 ),cambiar la palabra antiaglomeranteso por. antiaglomerantes O.

En la nota del inciso e, del Capítulo 28 (página 62), cambiar la palabra: acondicionados por: acondicionados

En la subpartida 2810.00(página 64) cambiar la palabra Borícos, por: bóricos.

En la subpartida 2903.40(página 70) dice:... contengan dos o más...

En la partida 29.09 (página 70), cambiar la palabra eteresalcoholes - fenoles, por: éteres, alcoholes - fenoles.

En la partida 2932 (página 73) cambiar la palabra heteroatomos por : heteratomo.

En el párrafo siguiente a la fracción 29333.40.99 ( página 73), corregir la palabra: nucleico, por: nucleicos.

En la subpartida 3204.12 (página 83), cambiar la palabra mordientes, por mordentes.

En la nota 3 del Capítulo 33 (página 85), corregir la palabra actuan, por: actúan y la guatas, por: las guatas.

En la subpartida 3407.00 (página 89), cambiar llamadas, por llamadas.

En la subpartida 3818.00 (página 99), dice:... en forma disco..., debe decir:... en forma de disco...

En la página 114, dice: 4110.10.01; debe decir: 4101.10.01.

En la nota 1 del Capítulo 43 (página 120), corregir el texto: se refiere las pieles, por: se refiere a las pieles.

En la nota 1 del Capítulo 47 (página 131), corregir el texto: no sea superior a de 0.15%, por: no sea superior de 0.15%.

En la página 132, cambiar capítulos 48, por: Capítulo 48.

La nota de subpartida número 3 del Capítulo 48 (página 138), dice: cuya una resistencia, debe decir: cuya resistencia.

En la partida 48.10 (página 142), cambiar la palabra aglutinante si o sin el, por: aglutinante o sin el.

En la partida 48.19 (página 145), último renglón, dice: similares, debe decir: similares.

En la página 147, nota 4, inciso c, dice: encuadernados, debe decir: encuadernados.

En la página 162, sustituir el código 5404.00 por 5104.00.

En la fracción 7013.10.01 (página 223), dice: bitrocerámica, debe decir: vitrocerámica.

La partida 7015.10 (página 223), debe decir: 7015.10 - cristales para gafas (anteojos) correctores.

70.16 adoquines, losas, ladrillos, baldosas, tejas y demás artículos, de vidrio prensado o moldeado, incluso armados, para la construcción; cubos, dados y demás artículos similares, de vidrio, incluso con soporte para mosaicos o decoraciones similares; vidrios montados formando vitrales (incluidos los vidrios incoloros); vidrio "multicelular" o vidrio "espuma", en bloques paneles, planchas, coquillas o formas similares.

En la página 229 incluir las subpartidas 7109.00 y 7111.00 por haber sido omitidas, quedando de la siguiente forma:

7109.00 Chapadas de oro sobre metales comunes o sobre plata, en bruto o semilabrados.

7111.00 Chapas de platino sobre metales comunes sobre plata o sobre oro, en bruto o semilabrados.

En las notas del Capítulo 72 inciso e (página 239), corregir la palabra silicomanganoso por: silicomanganeso.

En la partida 7503 (página 258), corregir el texto: desperdicios y desechos de Níquel. Desperdicios y desechos de níquel, por: 75.03 desperdicios y desechos de níquel.

En la página 258, después de la partida 75.03 incluir 503.00 desperdicios y desechos de níquel.

En la partida 76.10 (página 262), corregir la palabra prefabrica das por: prefabricadas.

En la fracción 8539.10.04 (página 317), agregar la letra "a" al texto para quede de la siguiente manera: proyectos (bulbos tipo "par" de vidrio prensado) espejados internamente, con peso unitario superior a los 120 gr. sin exceder de 2 Kg.

En la partida 92.05 (página 343), eliminar el número 5 que equivocadamente aparece en el texto. Debe decir de la siguiente manera:... (por ejemplo: clarinetes, trompetas, gaitas)...

En el Capítulo 96 partida 96.06 (página 355, agregar una coma después de la palabra presión, para que el texto quede de la siguiente manera: botones, botones de presión, formas para botones y sus partes; esbozos de botones.

En la partida 7107.00 (página 229), cambiar el texto; Chapadas de plata sobre metales comunes, en bruto por: Chapadas de plata sobre metales comunes, en bruto o semilabrados.

A fin de que las Dependencias competentes realicen las adecuaciones necesarias en materia de regulaciones no arancelarias, las Comisiones Unidas opinan que es conveniente ampliar a tres meses el plazo estipulado en el Artículo Único Transitorio para la entrada en vigor de las reformas que comprende esta iniciativa.

Por las anteriores consideraciones y con las facultades que nos otorgan los artículos 72, 73 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 56 y 64 de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos; 55 y demás relativos del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, las comisiones de Comercio y Hacienda se permiten someter a la consideración de este Pleno el siguiente

PROYECTO DE DECRETO POR EL QUE SE REFORMAN Y DEROGAN DIVERSAS DISPOSICIONES DE LA LEY DEL IMPUESTO GENERAL DE IMPORTACIÓN DE LA LEY REGLAMENTARIA DEL ARTÍCULO 131 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS EN MATERIA DE COMERCIO EXTERIOR

Artículo primero. Se reforma y adiciona la nomenclatura base de la Tarifa del Impuesto General de Importación, contenida en el artículo 1o. de la Ley del Impuesto General de Importación, en los casos que se indican para quedar en los siguientes términos.

Capítulo 1

Animales vivos

Nota:

1. Esta Capítulo comprende todos los animales vivos, con exclusión de:

a)los pescados y crustáceos, moluscos y demás invertebrados acuáticos de las partidas 03.01, 03.06 ó 03.07;

b)los cultivos de microorganismos y demás productos de la partida 30.02;

c)los animales de la partida 95.08.

0106.00 Los demás animales vivos.

Capítulo 2

Carnes y despojoscomestibles

Nota:

1. Este Capítulo no comprende:

a)los productos de las partidas 02.01 a 02.08 y 02.10 impropios para la alimentación humana;

b)las tripas, vejigas o estómagos de animales (p. 05.04) ni la sangre animal (ps. 05.11 ó 30.02);

c) las grasas animales, excepto los productos de la partida 02.09 (capítulo 15).

0201.10 - En canales o medias canales.

0202.10 - En canales o medias canales.

0203.11 - - En canales o medias canales.

0203.19 - - Las demás.

0203.21 - - En canales o medias canales.

0203.29 - - Las demás.

0204.10 -Canales o medias canales de cordero, frescas o refrigeradas.

0204.21 - - En canales o medias canales.

0204.30 - Canales o medias canales de cordero, congeladas.

0204.41 - - En canales o medias canales.

0204.43 - - Deshuesadas.

0207.50 - Hígados de aves, congelados.

0209.00 Tocinos sin partes magras y grasa sin fundir de cerdo o de ave, frescos, refrigerados, congelados, salados o en salmuera, secos o ahumados.

0210.20 - Carne de la especie bovina.

Capítulo 3

Pescados, crustáceos, moluscos y demás invertebrados acuáticos.

Nota:

1. Este capítulo no comprende:

a)Los mamíferos marinos (p. 01.06) y su carne (ps. 02.08 ó 02.10);

b)el pescado ( incluidos los hígados, huevas y lechas) y los crustáceos moluscos y demás invertebrados acuáticos, muertos e impropios para la alimentación humana por su naturaleza o por su estado de presentación (capítulo 5 ); la harina, el polvo y los "pellets" de pescado o de crustáceos, moluscos y demás invertebrados acuáticos, impropios para la alimentación humana (p. 23.01);

c) el caviar y los sucedáneos del caviar preparados con huevas de pescado (p. 16.04).

2. En este capítulo la palabra "pellets" designa a los productos presentados en forma de cilindros, bolitas etc., aglomerados por simple presión o con adición de unaglutinante en pequeña cantidad.

0302.29.99 Los demás. Kg. 20%

- Atunes (del género Thunnus), listados o bonitos de vientre rayado (Euthynnus (Katsuwonus) pelamis), con exclusión de los hígados, huevas y lechas:

0302.40 - Arenques (Clupea harengus y Clupea pallasii), con exclusión de los hígados, huevas y lechas.

0302.50 - Bacalaos (Gadus morhua, gadus ogac y gadus macrocephalus), con exclusión de los hígados, huevas y lechas.

0302.64 - - Caballas (Scomber scombrus, Scomber australasicus, Scomber japonicus).

0303.31 - - Halibut(Reinhardtius hippoglossoides, Hippoglossus hippoglossus, Hippoglossus stenolepis).

0303.41 - - Albacoras o atunes blancos ( Thunnus alalunga ).

0303.50 - Aranques ( Clupea harengus, Clupea pallasii), con exclusión de los hígados, huevas y lechas.

0303.60 - Bacalaos ( Gadus morhua, Gadus oqac, Gadus macrocephalus), con exclusión de los hígados , huevas y lechas.

0303.74 - - Caballas ( Scomber scombrus, Scomber australasicus, Scomber japonicus).

03.05 PESCADO SECO, SALADO O EN SALMUERA; PESCADO AHUMADO, INCLUSO COCIDO ANTES O DURANTE EL AHUMADO; HARINA, POLVO Y "PELLETS" DE PESCADO APTOS PARA LA ALIMENTACIÓN HUMANA

0305.10 - Harina, polvo y "pellets" de pescados aptos para la alimentación humana.

0305.30 - Filetes de pescado secos, o salados o en salmuera, sin ahumar.

03.06 CRUSTÁCEOS, INCLUSO PELADOS, VIVOS, FRESCOS, REFRIGERADOS, CONGELADOS, SECOS, SALADOS O EN SALMUERA; CRUSTÁCEOS SIN PELAR, COCIDOS CON AGUA O VAPOR, INCLUSO REFRIGERADOS, CONGELADOS, SECOS, SALADOS O EN SALMUERA; HARINA, POLVO Y "PELLETS" DE CRUSTÁCEOS, APTOS PARA LA ALIMENTACIÓN HUMANA.

0306.14 - - Cangrejos.

0306.19 - - Los demás, incluidos la harina, polvo y "pellets" de crustáceos, aptos para la alimentación humana.

0306.24 - -Cangrejos

0306.29 - - Los demás, incluidos la harina, polvo y "pellets" de crustáceos, aptos para la alimentaciónhumana.

03.07 MOLUSCOS, INCLUSOS SEPARADOS DE SUS VALVAS, VIVOS, FRESCOS, REFRIGERADOS, CONGELADOS, SECOS, SALADOS O EN SALMUERA; INVERTEBRADOS ACUÁTICOS, EXCEPTO LOS CRUSTÁCEOS Y MOLUSCOS, VIVOS, FRESCOS, REFRIGERADOS, CONGELADOS, SECOS, SALADOS O EN SALMUERA.

0307.10.10 Ostras. Kg. 20%

- Veneras ( vieiras), volandeiras y demás moluscos de los géneros Pecten, Chlamys o Placopecten:

0307.39.99 Los demás. Kg. 20%

- Jibias (sepia officinalis, Rossia macrosoma) y globitos (Sepiola spp.); calamares y potas (Loligo spp. Ommastrephes spp. Nototodarus spp., Sepioteuthis spp.):

0307.60.01 Caracoles, excepto los de mar. Kg. 20%

- Los demás, incluidos la harina, polvo y "pellets" de invertebrados acuáticos, que no sean crustáceos, aptos para la alimentación humana:

Capítulo 4

Leche y productos lácteos; huevos de ave; miel natural; productos comestibles de origen animal no expresados ni comprendidos en otra parte. Notas:

1.- Se considera leche, la leche entera y la desnatada total o parcialmente.

2.- Los productos obtenidos por concentración del lactosuero con adición de leche o de materias grasas de la leche se clasifican en la partida 04.06 como quesos, siempre que presenten las tres características siguientes:

a) tener un contenido de materias grasas de la leche superior o igual al 5%, calculado en peso sobre el extracto seco;

b) tener un contenido de extracto seco superior o igual al 70%, pero inferior o igual al 85%, calculado en peso;

c) estar conformados o poder serlo.

3.- Este capítulo no comprende:

a) los productos obtenidos del lactosuero que contengan, en peso, más del 95% de lactosa, expresada en lactosa anhidra calculada sobre materia seca (p. 17.02); ni

b) las albuminas ( incluidos los concentrados de dos o más proteínas de lactosuero que contengan, en peso, calculado sobre materia seca, más del 80% de proteínas de lactosuero) (p. 35.02) ni las globulinas (p. 35.04).

Nota de subpartida .

1.- En la subpartida 0404.10, se entiende por lactosuero modificado a los productos constituidos por componentes del lactosuero, es decir, lactosuero al que se le han eliminado, total o parcialmente, la lactosa, las proteínas o las sales minerales, o al cual se le han añadido componentes naturales del lactosuero, así como a los productos obtenidos por mezcla de componentes naturales del lactosuero.

04.01 LECHE Y NATA (CREMA), SIN CONCENTRAR, SIN ADICIÓN DE AZÚCAR NI DE OTROS EDULCORANTES.

04.02 LECHE Y NATA (CREMA), CONCENTRADAS, O CON ADICIÓN DE AZÚCAR O DE OTROS EDULCORANTES.

0402.10 - En polvo, gránulos o demás formas sólidas, con un contenido de materias grasas, en peso, inferior o igual al 1.5 %.

0402.10.99 Los demás Kg. 10%

- En polvo, gránulos o demás formas sólidas, con un contenido de materias grasas, en peso, superior al 1.5 %:

0402.21 - - Sin adición de azúcar ni de otros edulcorantes.

0402.29 - - Las demás.

0402.29.99 - Los demás Kg. 20%

- Las demás:

0402.91 - - Sin adición de azúcar ni de otros edulcorantes.

04.03 SUERO DE MANTEQUILLA, LECHE Y NATA (CREMA) CUAJADAS, YOGUR, KEFIR Y DEMÁS LECHES Y NATAS (CREMAS), FERMENTADAS O ACIDIFICADAS, INCLUSO CONCENTRADOS, CON ADICIÓN DE AZÚCAR O DE OTROS EDULCORANTES AROMATIZADOS, O CON ADICIÓN DE FRUTAS O DE CACAO.

04.04 LACTOSUERO, INCLUSO CONCENTRADO, O CON ADICIÓN DE AZÚCAR O DE OTROS EDULCORANTES; PRODUCTOS CONSTITUIDOS POR LOS COMPONENTES NATURALES DE LA LECHE, INCLUSO CON ADICIÓN DE AZÚCAR O DE OTROS EDULCORANTES, NO EXPRESADOS NI COMPRENDIDOS EN OTRA PARTE.

0404.10 - Lactosuero, modificado o no, incluso concentrado, o con adición de azúcar o de otros edulcorantes.

0406.10 - Queso fresco (no madurado), incluido el queso de lactosuero, y requesón.

0407.00 Huevos de ave con cáscara, frescos, conservados o cocidos.

04.08 HUEVOS DE AVE SIN CASCARA Y YEMAS DE HUEVO, FRESCOS, SECOS, COCIDOS EN AGUA O AL VAPOR, MOLDEADOS, CONGELADOS O CONSERVADOS DE OTRO MODO, INCLUSO CON ADICIÓN DE AZÚCAR O DE OTROS EDULCORANTES.

0408.19.99 Los demás Kg. 20%

- Los demás:

0409.00 Miel natural.

04.10 PRODUCTOS COMESTIBLES DE ORIGEN ANIMAL NO EXPRESADOS NI COMPRENDIDOS EN OTRA PARTE.

0410.00 Productos comestibles de origen animal no expresados ni comprendidos en otra parte.

Capítulo 5

Los demás producto de origen animal no expresados ni comprendidos en otra parte.

Notas:

1.- Este capítulo no comprende:

a) los productos comestibles, excepto la sangre animal ( líquida o desecada) y las tripas, vejigas o estómagos de animales, enteros o en trozos;

b) los cueros, pieles y peletería, excepto los productos de la partida 05.05 y los recortes y desperdicios similares de pieles en bruto de la partida 05.11 (capítulo 41 o 43);

c) las materias primas textiles de origen animal, excepto la crin y los desperdicios de crin (Sección) XI);

d) las cabezas preparadas para artículos de cepillería (p. 96.03).

2.- Los cabellos extendidos longitudinalmente, pero sin colocar en el mismo sentido, se consideran cabello en bruto (p. 05.01).

3.- En la nomenclatura se considera marfil la materia de las defensas de elefante, de morsa, de narval, o de jabalí, y los cuernos de rinoceronte, así como los dientes de todos los animales.

4.-En la Nomenclatura se considera crin, tanto el pelo de la crin como el de la cola de los équidos o de los bóvidos.

0501.00 Cabello en bruto, incluso lavado o desgrasado; desperdicios de cabello.

05.03 CRIN Y SUS DESPERDICIOS, INCLUSO EN CAPAS CON SOPORTE O SIN EL.

0503.00 Crin y sus desperdicios, incluso en capas con soporte o sin él.

05.04 TRIPAS, VEJIGAS Y ESTÓMAGOS DE ANIMALES (EXCEPTO LOS DE PESCADO), ENTEROS O EN TROZOS.

0504.00 Tripas, vejigas y estómagos de animales (excepto los de pescado), enteros o en trozos.

05.05 PIELES Y DEMÁS PARTES DE AVES, CON SUS PLUMAS O CON SU PLUMÓN, PLUMAS Y PARTES DE PLUMAS (INCLUSO RECORTADAS) Y PLUMÓN, EN BRUTO O SIMPLEMENTE LIMPIADOS, DESINFECTADOS O PREPARADOS PARA SU CONSERVACIÓN; POLVO Y DESPERDICIOS DE PLUMAS O DE PARTES DE PLUMAS.

05.08 CORAL Y MATERIAS SIMILARES, EN BRUTO O SIMPLEMENTE PREPARADOS, PERO SIN OTRO TRABAJO; VALVAS Y CAPARAZONES, DE MOLUSCOS , DE CRUSTÁCEOS O DE EQUINODERMOS Y JIBIONES, EN BRUTO O SIMPLEMENTE PREPARADOS, PERO SIN CORTAR EN FORMA DETERMINADA, SUS POLVOS Y DESPERDICIOS.

0508.00 Coral y materias similares, en bruto o simplemente preparados, pero sin otro trabajo; valvas y caparazones, de moluscos, de crustáceos o de equinodermos, y jibiones, en bruto o simplemente preparados, pero sin cortar en forma determinada, sus polvos y desperdicios.

0509.00 Esponjas naturales de origen animal.

05.10 ÁMBAR GRIS, CASTOREO, ALGALIA Y ALMIZCLE; CANTARIDAS, BILIS, INCLUSO DESECADA; GLÁNDULAS Y DEMÁS SUSTANCIAS DE ORIGEN ANIMAL UTILIZADAS PARA LA PREPARACIÓN DE PRODUCTOS FARMACÉUTICOS, FRESCAS, REFRIGERADAS, CONGELADAS O CONSERVADAS PROVISIONALMENTE DE OTRA FORMA.

0510.00 Ámbar gris, castóreo, algalia y almizcle; cantáridas; bilis, incluso desecada; glándulas y demás sustancias de origen animal utilizadas para la preparación de productos farmacéuticos, frescas, refrigeradas, congeladas o conservadas provisionalmente de otra forma.

05.11 PRODUCTOS DE ORIGEN ANIMAL NO EXPRESADOS NI COMPRENDIDOS EN OTRA PARTE; ANIMALES MUERTOS DE

LOS CAPÍTULOS 1 O 3, IMPROPIOS PARA LA ALIMENTACIÓN HUMANA.

0511.91 - -Productos de pescado o de crustáceos, moluscos o los demás invertebrados acuáticos; animales muertos del Capítulo 3.

Capítulo 6

Plantas vivas y productos de la floricultura.

Notas:

1.- Salvo lo dispuesto en la segunda parte de la partida 06.01, este capítulo comprende únicamente los productos suministrados habitualmente por los horticultores, los viveristas o los floristas para la plantación o la ornamentación. Sin embargo, se excluyen de este capítulo las patatas (papas), cebollas, hortenses, chalotes, ajos y demás productos del capítulo 7.

2.- Los ramos, cestas, coronas y artículos similares se asimilan a las flores o follajes de las partidas 06.03 o 06.04, sin tener en cuenta los accesorios de otras materias. Sin embargo, estas partidas no comprenden los "collages" y cuadros similares de la partida 97.01.

06.01 BULBOS, CEBOLLAS, TUBÉRCULOS, RAÍCES TUBEROSAS, BROTES Y RIZOMAS, EN REPOSO VEGETATIVO, EN VEGETACIÓN O EN FLOR; PLANTAS Y RAÍCES DE ACHICORIA, EXCEPTO LAS DE LA PARTIDA 12.12.

0601.20 - Bulbos, cebollas, tubérculos, raíces tuberosas, brotes y rizomas, en vegetación o en flor; plantas y raíces de achicoria.

06.02 LAS DEMÁS PLANTAS VIVAS (INCLUIDAS SUS RAÍCES), ESQUEJES Y DEMÁS PARTES DE PLANTA PARA PLANTAR E INJERTOS; BLANCO DE SETAS.

0602.10 - Esquejes y demás partes de plantas para plantar, sin enraizar e injertos.

0602.20 Arboles, arbustos y matas, de frutos comestibles, incluso injertados.

06.03 FLORES Y CAPULLOS, CORTADOS, PARA RAMOS O PARA ADORNOS, FRESCOS, SECOS, BLANQUEADOS, TEÑIDOS IMPREGNADOS O PREPARADOS DE OTRA FORMA.

06.04 FOLLAJE, HOJAS, RAMAS, Y DEMÁS PARTES DE PLANTAS, SIN FLORES NI CAPULLOS, Y HIERBAS,

MUSGOS Y LÍQUENES, PARA RAMOS O PARA ADORNOS, FRESCOS, SECOS, BLANQUEADOS, TEÑIDOS, IMPREGNADOS O PREPARADOS DE OTRA FORMA.

0604.10.99 Los demás Kg. 20%

- Los demás:

Capítulo 7

Legumbres y hortalizas, plantas y raíces y tubérculos alimenticios.

Notas.

1.- Este capítulo no comprende los productos forrajeros de la partida 12.14.

2.- En las partidas 07.09, 07.10, 07.11 y 07.12, el término hortalizas alcanza también a las setas comestibles, trufas, aceitunas, alcaparras, calabacines, calabazas, berenjenas, maíz dulce ( Zeamays var. saccharata), pimientos del género Capsicum y frutos del género Pimienta, hinojo y plantas como el perejil, perifollo, estragón, berro y mejorana cultivada (Majorana hortensis u Origanum majorana).

3.- La partida 07.12 comprende todas las legumbres y hortalizas secas de las especies clasificadas en las partidas 07.01 a 07.11, con exclusión de:

a) las legumbres secas desvainadas (p. 07.13);

b) el maíz dulce en las formas especificadas en las partidas 11.02 a 11.04;

c) la harina, sémola, copos, gránulos y "pellets" de patata (papa) (p. 11.05);

d) la harina y sémola, de legumbres secas de la partida 07.13 (p. 11.06).

4.- Los pimientos del género Capsicum y frutos del género Pimienta, secos, triturados o pulverizados se excluyen, sin embargo, de este capítulo (p. 09.04).

0702.00 Tomates frescos o refrigerados.

07.05 LECHUGAS ( LACTUCA SATIVA) Y ACHICORIAS, INCLUIDAS LA ESCAROLA Y ENDIVIA ( CICHORIUM.) FRESCAS O REFRIGERADAS.

0705.19.99 Los demás Kg. 10%

- Achicorias, incluidas la escarola y la endivia:

0705.21 - - Endivia "Witloof" ( Chichorium intybus var. foliosum).

0707.00 Pepinos y pepinillos, frescos o refrigerados.

0708.10 Guisantes (arvejas) ( Pisum sativum).

0708.20 - Alubias (Vigna spp. y Phaseolus spp.).

0709.10 - Alcachofas (alcauciles).

0709.60 - Pimientos del genero Capsicum y frutos del género Pimienta.

07.10 LEGUMBRES Y HORTALIZAS, INCLUSO COCIDAS EN AGUA O AL VAPOR, CONGELADAS.

0710.21 - - Guisantes (arvejas) ( Pisum sativum).

0710.29 - - Las demás.

0710.90 - Mezclas de legumbres u hortalizas.

07.11 LEGUMBRES Y HORTALIZAS CONSERVADAS PROVISIONALMENTE (POR EJEMPLO: CON GAS SULFUROSO O CON AGUA SALADA, SULFUROSA O ADICIONADA DE OTRAS SUSTANCIAS PARA ASEGURAR PROVISIONALMENTE SU CONSERVACIÓN) PERO IMPROPIAS PARA LA ALIMENTACIÓN EN TAL ESTADO.

0711.90 - Las demás legumbres y hortalizas; mezclas de legumbres u hortalizas.

07.12 LEGUMBRES Y HORTALIZAS, SECAS, INCLUSO CORTADAS EN TROZOS O EN RODAJAS O BIEN TRITURADAS O PULVERIZADAS, PERO SIN OTRA PREPARACIÓN.

0712.10 - Patatas (papas), incluso cortadas en trozos o en rodajas, pero sin otra preparación.

0712.90 - Las demás legumbres y hortalizas; mezclas de legumbres u hortalizas

0713.10 - Guisantes (arvejas) (Pisum sativum).

0713.20.01 Garbanzos Kg. 10%

- Alubias (Vigna spp. y Phaseolus spp.).

0713.50 - Habas ( Vicia faba var. major), haba caballar ( Vicia faba var. equina) y haba menor (Vicia faba var. minor).

07.14 RAÍCES DE MANDIOCA, DE ARRURRUZ O DE SALEP, AGUATURMAS (PATACAS), BATATAS Y RAÍCES Y TUBÉRCULOS SIMILARES RICOS EN FÉCULA O EN INULINA, FRESCOS O SECOS , INCLUSO TROCEADOS O EN "PELLETS"; MEDULA DE SAGU.

Capitulo 8

Frutos comestibles; cortezas de agrios (citrus) o de melones.

Notas.

1.- Este capítulo sólo comprende los frutos comestibles.

2.- Los frutos refrigerados se clasifican en las mismas partidas que los frutos frescos correspondientes.

3.- Los frutos secos de este capítulo pueden estar parcialmente rehidratados o tratados para los fines siguientes:

a) para mejorar su conservación o su estabilidad (por ejemplo: por tratamiento térmico moderado, sulfurado, adición de ácido ascórbico o de sorbato de potasio);

b) Para mejorar o mantener su aspecto ( por ejemplo: por medio de aceite vegetal o por adición de pequeñas cantidades de jarabe de glucosa), siempre que conserven el carácter de frutas secas.

08.01 COCOS, NUECES DEL BRASIL Y NUECES DE CAJU ( CAJUIL, MARAÑÓN), FRESCOS O SECOS, INCLUSO SIN CASCARA O MONDADOS.

0801.30 - Nueces de cajú ( cajuil o marañón).

08.02 LOS DEMÁS FRUTOS DE CÁSCARA, FRESCOS O SECOS, INCLUSO SIN CASCARA O MONDADOS.

08.04 DÁTILES, HIGOS, PIÑAS (ANANÁS), AGUACATES (PALTAS), GUAYABAS, MANGOS Y MANGOSTANES, FRESCOS O SECOS.

0805.20 - Mandarinas (incluso las tangerinas y satsumas) ; clementinas, wilkings e híbridos similares de agrios (citrus).

0805.30 - Limones (citrus limón, citrus limonum) y lima agria (Citrus aurantifolia).

08.06 UVAS, FRESCAS O SECAS.

0806.10 - Frescas.

0806.20 - Secas.

08.09 ALBARICOQUES ( DAMASCOS, INCLUIDOS LOS CHABACANOS), CEREZAS, MELOCOTONES (DURAZNOS), INCLUIDOS LOS GRIÑONES Y NECTARINAS, CIRUELAS Y ENDRINAS, FRESCOS.

0809.30 - Melocotones (duraznos), incluidos los griñones y nectarinas.

0809.40 - Ciruelas y endrinas

0810.40 - Arandanos rojos, mirtillos y demás frutos del género Vaccinium.

08.11 - FRUTOS SIN COCER O COCIDOS CON AGUA O AL VAPOR, CONGELADOS, INCLUSO CON ADICIÓN DE AZÚCAR O DE OTROS EDULCORANTES.

08.12 - FRUTOS CONSERVADOS PROVISIONALMENTE (POR EJEMPLO: CON GAS SULFUROSO O CON AGUA SALADA O SULFUROSA O ADICIONADA DE OTRAS SUSTANCIAS PARA ASEGURAR PROVISIONALMENTE SU CONSERVACIÓN, PERO IMPROPIOS PARA LA ALIMENTACIÓN EN TAL ESTADO.

08.13 FRUTOS SECOS, EXCEPTO LOS DE LAS PARTIDAS 08.01 A 08.06; MEZCLAS DE FRUTOS SECOS O DE FRUTOS DE CASCARA DE ESTE CAPÍTULO.

0813.40 - Los demás frutos.

0813.50 - Mezclas de frutos secos o de frutos de cascara de este capítulo.

08.14 - CORTEZAS DE AGRIOS (CITRUS), DE MELONES O DE SANDIAS, FRESCAS, CONGELADAS O PRESENTADAS EN AGUA SALADA O SULFUROSA O ADICIONADA DE OTRAS SUSTANCIAS PARA ASEGURAR PROVISIONALMENTE SU CONSERVACIÓN O BIEN SECAS.

0814.00 - Cortezas de agrios (citrus), de melones o de sandias frescas, congeladas, o presentadas en agua salada o sulfurosa o adicionada de otras sustancias para asegurar provisionalmente su conservación o bien secas.

Capitulo 9

Café, té, yerba mate y especias.

Notas.

1.- Las mezclas entre si de los productos de las partidas 09.04 a 09.10 se clasifican como sigue:

a) las mezclas entre si de productos de una misma partida se clasifican en dicha partida;

b) las mezclas entre si de productos de distintas partidas se clasifican en la partida 09.10.

El hecho de que se añadan otras sustancias a los productos comprendidos en las partidas 09.04 a 09.10 (incluidas las mezclas citadas en los apartados a) o b), anteriores) no influyen en su clasificación, siempre que las mezclas así obtenidas conserven el carácter esencial de los

productos citados en cada una de estas partidas. En caso contrario, dichas mezclas se excluyen de este capítulo y se clasifican en la partida 21.03 si constituyen condimentos o sazonadores compuestos.

2.- Este capítulo no comprende la pimienta de cubeta (piper cubeba) ni los demás productos de la partida 12.11.

09.01 CAFÉ, INCLUSO TOSTADO O DESCAFEINADO; CASCARA Y CASCARILLA DE CAFÉ; SUCEDÁNEOS DEL CAFÉ QUE CONTENGAN CAFÉ EN CUALQUIER PROPORCIÓN.

0901.40 - Sucedánes delcafé que contengan café.

09.02 TE, INCLUSO AROMATIZADO.

0903.00 Yerba mate.

09.04 PIMIENTA DEL GENERO PIPER; PIMIENTOS DEL GENERO CAPSICUM Y FRUTOS DEL GENERO PIMIENTA, SECOS, TRITURADOS O PULVERIZADOS.

0904.20 - Pimientos del género capsicum y frutos del género pimienta, secos, triturados o pulverizados.

0905.00 Vainilla

0906.20 - Triturados o pulverizadas.

0907.00 Clavo (frutas, clavillo y pedúnculos).

09.09 SEMILLAS DE ANÍS, DE BADIANA DE HINOJO, DE CILANTRO, DE COMINO, DE ALCARAVEA; BAYAS DE ENEBRO.

0909.10 - Semillas de anís o de badiana.

0909.50 - Semillas de hinojo; bayas de enebro.

Capítulo 10

Cereales.

Notas.

1.- a) Los productos citados en los textos de las partidas de este capítulo se clasifican en dichas partidas sólo si están presentes en los granos, incluso en las espigas o con los tallos.

b)Este capítulo no comprende los granos mondados o trabajados de otra forma. Sin embargo, el arroz descarrilado, blanqueado, pulido, glaseado, escaldado, convertido o partido se clasifica en la partida 10.06.

2.- La partida 10.05 no comprende el maíz dulce (Capítulo 7).

Nota de subpartida.

1.- Se considera trigo duro, el de la especie Triticum durum y los híbridos derivados del cruce interespecífico del Triticum durum que tengan el mismo número de cromosomas (28) que aquél.

10.01 TRIGO Y MORCAJO (TRANQUILLON)

1002.00 Centeno.

1003.00 Cebada.

1004.00 Avena.

1006.10 - Arroz con cáscara ("Paddy").

1007.00 Sorgo para grano.

Capitulo 11

Productos de la molinería; malta; almidón y fécula; inulina; gluten de trigo.

Notas.

1.- Se excluyen de este capítulo:

a) la maltatostada acondicionada como sucedáneo del café (ps. 09.01 o 21.01 según los casos);

b) la harina , sémola, almidón y fécula preparados, de la partida 19.01;

c) las hojuelas o copos de maíz y demás productos de la partida 19.04;

d) las legumbres y hortalizas, preparadas o conservadas, de las partidas 20.01, 20.04 ó 20.05;

e) los productos farmacéuticos (capítulo 30);

f) el almidón y la fécula que tengan el carácter de preparaciones de perfumería, de tocador o de cosmética (capítulo 33).

2.- A) Los productos de la molienda de los cereales designados en el cuadro siguiente se clasifican en este capítulo, si tienen simultáneamente en peso y sobre producto seco:

a) un contenido de almidón (determinado según el método polarimétrico Ewers modificado) superior al indicado en la columna (2);

b) un contenido de cenizas (deduciendo las materias minerales que hayan podido añadirse) inferior o igual al indicado en la columna (3).

Los que no cumplan las condiciones anteriores se clasifican en la partida 23.02.

B) Los productos incluidos en este capítulo, en virtud de las disposiciones anteriores, se clasifican en las partidas 11.01 u 11.02 cuando el porcentaje en peso que pase por un tamiz de tela metálica de una abertura de mallas correspondiente a la indicada en las columnas (4) ó (5), según los casos, sea superior o igual al indicado para cada cereal.

En caso contrario, se clasifican en las partidas 11.03 u 11.04.

---------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------

Código Unidad de AD/

Sistema Cantidad Valorem

Armonizado Descripción %

---------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------

Porcentaje que pasa por un tamiz con abertura de mallas.

-------------------------------------------------------------------

Cereal Contenido Contenido 315 500

De De micrometros micrometros

Almidón Cenizas (micras o (micras o

micrones) micrones)

(1) (2) (3) (4) (5)

---------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------

Trigo y 45% 2.5% 80% ---

Centeno

Cebada 45% 3.0% 80% ---

Avena 45% 5.0% 80% ---

Maíz y

Sorgo

para

grano 45% 2.0% --- 90%

Arroz 45% 1.6% 80% ---

Alforfón 45% 4.0% 80% ---

---------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------

3.- En la partida 11.03, se consideran grañones y sémola los productos obtenidos por fragmentación de los granos de cereales que respondan a las condiciones siguientes:

a) los de maíz deberán pasar por un tamiz de tela metálica con una abertura de mallas de 2 mm. en una proporción superior o igual al 95% en peso;

b) los de los demás cereales deberán pasar por un tamiz de tela metálica con una abertura de mallas de 1.25 mm. en una proporción superior o igual al 95% en peso.

11.01 HARINA DE TRIGO O DE MORCAJO (TRANQUILLON).

1101.00 Harina de trigo o de morcajo (tranquillón).

11.02 HARINA DE CEREALES, EXCEPTO DE TRIGO O DE MORCAJO (TRANQUILLON).

11.04 GRANOS DE CEREALES TRABAJADOS DE OTRA FORMA (POR EJEMPLO: MONDADOS, APLASTADO, EN COPOS, PERLADOS, TROCEADOS O QUEBRANTADOS), CON EXCEPCIÓN DEL ARROZ DE LA PARTIDA 10.06; GERMEN DE CEREALES ENTERO, APLASTADO, EN COPOS O MOLIDO.

1104.19.01 De los demás cereales Kg. 10%

- Los demás granos trabajados (por ejemplo: mondados, perlados, troceados, o quebrantados):

11.05 HARINA, SÉMOLA, COPOS, GRÁNULOS Y "PELLETS", DE PATATA (PAPA).

1105.20 - Copos, gránulos y "pellets".

11.07 MALTA (DE CEBADA U OTROS CEREALES), INCLUSO TOSTADA.

1109.00 Gluten de trigo, incluso seco.

Capitulo 12

Semillas y frutos oleaginosos; semillas y frutos diversos; plantas industriales o medicinales; paja y forrajes.

Notas.

1.- La nuez y la almendra de palma, las semillas de algodón, de ricino, de sésamo (ajonjolí), de mostaza, de cártamo, de amapola (adormidera) y de karité, entre otras, se consideran semillas oleaginosas de la partida 12.07 por el contrario, se excluyen de dicha partida los productos de las partidas 08.01 u 08.02, así como las aceitunas (Capítulo 7 ó 20).

2.- La partida 12.08 comprende no solo la harina sin desgrasar, sino también la desgrasada parcialmente o la que ha sido desgrasada y después total o parcialmente reengrasada con su propio aceite. Por el contrario, se excluyen los residuos de las partidas 23.04 a 23.06.

3.- Las semillas de remolacha, pratenses (de prados), las de flores ornamentales, de hortalizas, de árboles forestales o

frutales, de vezas (excepto las de la especie vicia faba) o de altramuces, se consideran semillas para siembra de la partida 12.09. Por el contrario, se excluyen de esta partida, aunque se destinen a la siembra:

a) las legumbres y el maíz dulce (capítulo 7);

b) las especias y demás productos del capítulo 9;

c) los cereales (capítulo 10);

d) los productos de las partidas 12.01 a 12.07 o de la partida 12.11.

4.- La partida 12.11 comprende, entre otros, las partes y partes de plantas de las especies siguientes: albahaca, borraja, ginseng, hisopo, regaliz, diversas especies de menta, romero, ruda, salvia y ajenjo. Por el contrario se excluyen:

a) los productos farmacéuticos del capítulo 30;

b) las preparaciones de perfumería, de tocador o de cosmética del capítulo 33;

c) los insecticidas, fungicidas, herbicidas, desinfectantes y productos similares de la partida 38.08.

5.- En la partida 12.12, el término algas no comprende:

a) los microorganismos monocelulares muertos de la partida 21.02;

b) los cultivos de microorganismos de la partida 30.02;

c) los abonos de las partidas 31.01 o 31.05.

12.01 HABAS DE SOJA (SOYA), INCLUSO QUEBRANTADAS.

1201.00 Habas de soja (soya), incluso quebrantadas.

12.02 CACAHUATES (MANÍES) CRUDOS, INCLUSO SIN CASCARA O QUEBRANTADOS.

1202.20 - Sin cáscara, incluso quebrantados.

1203.00 Copra

12.04 SEMILLAS DE LINO, INCLUSO QUEBRANTADAS.

1204.00 Semillas de lino, incluso quebrantadas.

12.05 SEMILLAS DE NABO O DE COLZA, INCLUSO QUEBRANTADAS.

1205.00 Semillas de nabo o de colza, incluso quebrantadas

1208.10 - De habas de soja (soya).

1209.30.01 Semillas de plantas herbáceas utilizadas principalmente por sus flores. Kg. Ex.

- Los demás:

1209.91 - - Semillas de hortalizas.

12.10 CONOS DE LÚPULO FRESCOS O SECOS INCLUSO TRITURADOS, MOLIDOS O EN "PELLETS"; LUPULINO.

1210.10 - Conos de lúpulo sin triturar ni moler ni en "pellets".

1210.20 - Conos de lúpulo triturados, molidos o en "pellets"; lupulino.

12.11 PLANTAS, PARTES DE PLANTAS, SEMILLAS Y FRUTOS DE LAS ESPECIES UTILIZADAS PRINCIPALMENTE EN PERFUMERÍA, EN MEDICINA O COMO INSECTICIDAS, PARASITICIDAS O SIMILARES, FRESCOS O SECOS, INCLUSO CORTADOS, QUEBRANTADOS O PULVERIZADOS.

1211.90 - Los demás.

12.12 ALGARROBAS, ALGAS, REMOLACHA AZUCARERA, Y CAÑA DE AZÚCAR, FRESCAS O SECAS, INCLUSO PULVERIZADAS; HUESOS (CAROZOS) Y Y ALMENDRAS DE FRUTOS DE DEMÁS PRODUCTOS VEGETALES (INCLUIDAS LAS RAÍCES DE ACHICORIA SIN TOSTAR DE LA VARIEDAD CICHORIUM INTYBUS SATIVUM) EMPLEADOS PRINCIPALMENTE EN LA ALIMENTACIÓN HUMANA, NO EXPRESADOS NI COMPRENDIDOS EN OTRA PARTE.

1212.30 - Huesos (carozos) y almendras de albaricoque (damasco, incluidos los chabacanos), de melocotón (durazno), o de ciruelas.

1212.30.01 Huesos y almendras de albaricoque (damasco, incluidas los de chabacanos), de melocoton o durazno, o de ciruela. Kg. 10%

- Los demás:

1212.99 -- Los demás.

Capítulo 13

Gomas, resinas y demás jugos y extractos vegetales.

Nota.

1. La partida 13.02 comprende, principalmente, los extractos de regaliz, de piretro (pelitre), de lúpulo, de aloe y del opio.

Por el contrario se excluyen:

a) el extracto de regaliz con un contenido se sacarosa, en peso, superior al 10% o presentado como artículo de confitería (p.17.04);

b) el extracto de malta (p. 19.01);

c) los extractos de café, de té o de yerba mate (p.21.01);

d) los jugos y extractos vegetales que constituyan bebidas alcohólicas, así como las preparaciones alcohólicas compuestas del tipo de las utilizadas para la elaboración de bebidas (capítulo 22);

e) el alcanfor natural, la glicerina y demás productos de las partidas 29.14 ó 29.38;

f) los medicamentos de las partidas 30.03 ó 30.04 y los reactivos para determinación de los grupos o de los factores sanguíneos (p. 30.06);

g) los extractos curtientes o tintóreos (ps. 32.01 ó 32.03);

h) los aceites esenciales líquidos o concretos y los resinoides, así como los destilados acuosos o aromáticos y las disoluciones acuosas de aceites esenciales (capítulo 33);

ij) el caucho natural, la balata, la gutapercha, el guayule, el chicle y las gomas naturales análogas (p. 40.01).

13.01 GOMA, LACA; GOMAS, RESINAS, GOMORRESINAS Y BÁLSAMOS, NATURALES:

1302.20.99 Los demás. Kg 15%

Mucílagos y espesativos derivados de los vegetales, incluso modificados:

1302.32 -- Mucílagos y espesativos de la algarroba o de su semilla o de las semillas de guar, incluso modificados.

Capítulo 14

Materias trenzables y demás productos de origen vegetal, no expresados ni comprendidos en otra parte.

Notas.

1. Se excluyen de este capítulo y se clasifican en la sección XI, las materias y fibras vegetales de las especies principalmente utilizadas para la fabricación de textiles, cualquiera que sea su preparación, así como las materias vegetales trabajadas especialmente para su utilización exclusiva como materias textiles.

2. La partida 14.01 comprende principalmente el bambú (incluso hendido, aserrado longitudinalmente o cortado en longitudes determinadas, con los extremos redondeados, blanqueado, ignifugado, pulido o teñido), los trozos de mimbre, caña y similares, la médula de roten y el roten hilado. No se clasifican en esta partidalas tablillas, láminas o cintas de madera (p 44.04).

3. La partida 14.02 no comprende la lana de madera (p. 44.05).

4. La partida 14.03 no comprende las cabezas preparadas para artículos de cepillería (p. 96.03).

14.01 MATERIAS VEGETALES DE LAS ESPECIES UTILIZADAS PRINCIPALMENTE EN CESTERIA O EN ESPARTERÍA (POR EJEMPLO: BAMBÚ, ROTEN, CAÑA, JUNCO, MIMBRE, RAFIA, PAJA DE CEREALES LIMPIADA, BLANQUEADA O TEÑIDA, O CORTEZA DE TILO).

14.02 MATERIAS VEGETALES DE LAS ESPECIES UTILIZADAS PRINCIPALMENTE PARA RELLENO (POR EJEMPLO: "KAPOK", CRIN VEGETAL, CRIN MARINA), INCLUSO EN CAPAS CON SOPORTE DE OTRAS MATERIAS O SIN EL.

1402.10 - "Kapok"

1402.10.01 Miraguano Kg. 10%

- Los demás:

14.03 MATERIAS VEGETALES DE LAS ESPECIES UTILIZADAS PRINCIPALMENTE EN LA FABRICACIÓN DE ESCOBAS, CEPILLOS O BROCHAS (POR EJEMPLO: SORGO, PIASAVA, GRAMA, IXTLE, (TAMPICO)), INCLUSO EN TORCIDAS O EN HACES.

14.04 PRODUCTOS VEGETALES NO EXPRESADOS NI COMPRENDIDOS EN OTRA PARTE.

Sección III

Grasas y aceites animales o vegetales, productos de su desdoblamiento; grasas alimenticias elaboradas; ceras de origen animal o vegetal.

Capitulo 15

Grasas y aceites animales o vegetales; productos de su desdoblamiento; grasas alimenticias elaboradas; ceras de origen animal o vegetal.

Notas.

1. Este capítulo no comprende:

a) el tocino y la grasa de cerdo o de ave, de la partida 02.09;

b) la manteca, la grasa y el aceite de cacao (p. 18.04);

c) las preparaciones alimenticias con un contenido de productos de la partida 04.05 en peso, superior al 15% (capítulo 21, generalmente);

d) Los chicharrones (p. 23.01) y los residuos de las partidas 23.04 a 23.06;

e) los ácidos grasos aislados, las ceras preparadas, las grasas transformadas en productos farmacéuticos, en pinturas, en barnices, en jabones, en preparaciones de perfumería, de tocador o de cosmética, los aceites sulfonados y demás productos de la Sección IV;

f) el caucho facticio derivado de los aceites (p. 40.02).

2. La partida 15.09 no incluye el aceite de la aceituna extraído en disolventes (p. 15.10).

3. La partida 15.18 no comprende las grasas y aceites y sus fracciones, simplemente desnaturalizados, que se clasifican en la partida de las grasas y aceites, y sus fracciones, correspondientes, sin desnaturalizar.

4. Las pastas de neutralización, las borras o heces de aceite, la brea esteárica la brea de suarda y la pez de glicerina se clasificanen la partida 15.22.

15.01 MANTECA DE CERDO; LAS DEMÁS GRASAS DE CERDO Y GRASAS DE AVES, FUNDIDAS, INCLUSO PRENSADAS, O EXTRAÍDAS CON DISOLVENTES.

1501.00 Manteca de cerdo; los demás grasas de cerdo y grasas de . aves, fundidas, incluso prensadas o extraídas con disolventes.

1502.00 Grasas de animales de las especies bovina, ovina y caprina, en bruto o fundidas, incluso prensadas o extraídas con disolventes.

1503.00 Estearina solar, aceite de manteca de cerdo, oleostearina, oleomargarina y aceite de sebo, sin emulsionar ni mezclar ni preparar de otra forma.

15.04 GRASAS Y ACEITES Y SUS FRACCIONES DE PESCADO O DE MAMÍFEROS MARINOS, INCLUSO REFINADOS, PERO SIN MODIFICAR QUÍMICAMENTE.

1506.00 Las demás grasa y aceites animales y sus fracciones, incluso refinados, pero sin modificar químicamente.

15.07 ACEITE DE SOJA (SOYA) Y SUS FRACCIONES, INCLUSO REFINADO, PERO SIN MODIFICAR QUÍMICAMENTE.

1510.00 Los demás aceite obtenidos exclusivamente de la aceituna, y sus fracciones incluso refinados, pero sin modificar químicamente, y mezclas de estos aceites o fracciones con los aceites o fracciones de la partida 15.09.

15.12 ACEITES DE GIRASOL, DE CÁRTAMO O DE ALGODÓN Y SUS FRACCIONES, INCLUSO REFINADOS, PERO SIN MODIFICAR QUÍMICAMENTE.

- Aceites de girasol o de cártamo, y sus fracciones:

1512.19.99 Los demás Kg. 20%

- Aceite de algodón, y sus fracciones:

15.13 ACEITES DE COCO (DE COPRA), DE ALMENDRA DE PALMA O DE BABASU, Y SUS FRACCIONES, INCLUSO REFINADOS, PERO SIN MODIFICAR QUÍMICAMENTE.

1513.19.99 Los demás. Kg. 20%

- Aceites de almendra de palma o de babasú, y sus fracciones:

15.14 ACEITES DE NABO (DE NABINA), DE COLZA O DE MOSTAZA, Y SUS FRACCIONES, INCLUSO REFINADOS, PERO SIN MODIFICAR QUÍMICAMENTE.

15.15 LAS DEMÁS GRASAS Y ACEITES VEGETALES FIJOS (INCLUIDO EL ACEITE DE JOJOBA) Y SUS FRACCIONES, INCLUSO REFINADOS, PERO SIN MODIFICAR QUÍMICAMENTE.

- Aceite de lino (de linaza), y sus fracciones:

15.18 GRASAS Y ACEITES ANIMALES O VEGETALES Y SUS FRACCIONES, COCIDOS, OXIDADOS, DESHIDRATADOS, SULFURADOS, SOPLADOS, POLIMERIZADOS POR CALOR, AL VACÍO O EN ATMÓSFERA INERTE; DE GAS CARBONICO ("ESTANDOLIZADOS") O MODIFICADOS QUÍMICAMENTE DE OTRA FORMA, CON EXCLUSIÓN DE LOS DE PARTIDA 15.16; MEZCLAS O PREPARACIONES NO ALIMENTICIAS DE GRASAS O DE ACEITES, ANIMALES O VEGETALES, O DE FRACCIONES DE DIFERENTES GRASAS O ACEITES, DE ESTE CAPÍTULO, NO EXPRESADAS NI COMPRENDIDAS EN OTRA PARTE.

1518.00 Grasa y aceites, animales o vegetales, y sus fracciones, cocidos, oxidados, deshidratados, sulfurados, soplados, polimerizados por calor, al vacío o en atmósfera inerte de gas carbónico ("estandolizados") o modificados químicamente de otra forma, con exclusión de la partida 15.16; mezclas o preparaciones no alimenticias de grasa o de aceites animales o vegetales, o de fracciones de diferentes grasas o aceites de este capítulo, no expresadas ni comprendidas en otra parte.

15.19 ÁCIDOS GRASOS MONOCARBOXíLICOS INDUSTRIALES; ACEITES ÁCIDOS DEL REFINADO; ALCOHOLES GRASOS INDUSTRIALES.

- Ácidos grasos monocarboxílicos industriales; aceites ácidos del refinado:

1519.11 - - Ácido esteárico (estearina).

1519.12 - - Ácido oleíco (oleína).

1519.19 - - Los demás.

1519.20 - - Alcoholes grasos industriales.

1519.30 D E R O G A D A

15.21 CERAS VEGETALES (EXCEPTO LOS TRIGLICÉRIDOS), CERA DE ABEJAS O DE OTROS INSECTOS O ESPERMA DE BALLENA Y DE OTROS CETÁCEOS, "ESPERMACETI", INCLUSO REFINADAS O COLOREADAS.

15.22 DEGRAS; RESIDUOS PROCEDENTES DEL TRATAMIENTO DE LAS MATERIAS GRASAS O DE LAS CERAS ANIMALES O VEGETALES.

1522.00 Degras; residuos procedentes del tratamiento de las materia grasas o de las ceras animales o vegetales.

SECCIÓN IV

Productos de las industrias alimentarias; bebidas, líquidos alcohólicos y vinagre; tabaco y sucedáneos del tabaco elaborados.

Nota.

1. En esta sección la palabra "pellets" designa los productos presentados en forma de cilindros, bolitas, etc., algomerados por simple presión o con adición de un aglutinante en una proporción, en peso, inferior o igual al 3%.

Capítulo 16

Preparaciones de carne, de pescado de crustáceos, de moluscos o de los demás invertebrados acuáticos.

Notas.

1. Este capítulo no comprende la carne, despojos, pescado ni crustáceos, moluscos y demás invertebrados acuáticos, preparados o conservados por los procedimientos enumerados en los capítulos 2 y 3.

2. Las preparaciones alimenticias se clasifican en este capítulo siempre que su contenido sea superior al 20%, en peso, de embutidos, de carne, de despojos, de sangre, de pescado o de crustáceos, de moluscos o de los demás invertebrados acuáticos, o de una mezcla de estos productos. Cuando estas preparaciones contengan dos o más productos de los mencionados, se clasifican en la partida del capítulo 16 que corresponda al componente que predomine en peso. Estas disposiciones no se aplican a los productos rellenos de la partida 19.02 ni a las preparaciones de las partidas 21.03 ó 21.04

Notas de subpartida.

1. En la subpartida 1602.10 se entiende por preparaciones homogeneizadas, las preparaciones de carne, de despojos o de sangre, finamente homogeneizados, acondicionados para la venta al por menor como alimento para uso infantil o dietético en envases con un contenido inferior o igual a 250 g.

Para la aplicación de esta definición se hará abstracción, en su caso, de diversos ingredientes añadidosa la preparación en pequeña cantidad para el sazonado, la conservación u otros fines. Estas pueden contener pequeñas cantidades de fragmentos visibles de carne o despojos. La subpartida 1602.10 tiene prioridad entre las demás subpartidas de la partida 16.02.

2. Los pescados y crustáceos citados en las subpartidas de las partidas 16.04 y 16.05 sólo con los nombre vulgares

corresponden a las mismas especies mencionadas en el capítulo 3 con el mismo nombre.

1601.00 Embutidos y productos similares, de carne, de despojos o de sangre; preparaciones a base de estos productos.

16.03 EXTRACTOS Y JUGOS DE CARNE, DE PESCADO O DE CRUSTÁCEOS, DE MOLUSCOS O DE LOS DEMÁS INVERTEBRADOS ACUÁTICOS.

1603.00 Extractos y jugos de carne, de pescado o de crustáceos, de moluscos o de los demás invertebrados acuáticos.

1604.14 Atunes, listados y bonitos (Sarda spp.).

Capítulo 17

Azúcares y artículos de confitería.

Nota.

1. Este capítulo no comprende:

a) los artículos de confitería que contengan cacao (p. 18.06);

b) los azúcares químicamente puros (excepto la sacarosa, lactosa, maltosa, glucosa y fructosa (levulosa)) y los demás productos de la partida 29.40;

c) los medicamentos y demás productos del capítulo 30.

Nota de subpartida.

1. En las subpartidas 1701.11 y 1701.12 se entiende por azúcar en bruto, el que contenga en peso, en estado seco, un porcentaje de sacarosa correspondiente a una lectura en el polarímetro inferior a 99.5.

17.01 AZÚCAR DE CAÑA O DE REMOLACHA Y SACAROSA QUÍMICAMENTE PURA, EN ESTADO SOLIDO.

- Azúcar en bruto sin adición de aromatizantes ni de colorantes:

1701.12.99 Los demás Kg

- Los demás:

1701.91 - - Con adición de aromatizantes o de colorantes.

17.02 LOS DEMÁS AZUCARES, INCLUIDAS LA LACTOSA, LA MALTOSA, LA GLUCOSA Y LA FRUCTOSA (LEVULOSA)

QUÍMICAMENTE PURAS, EN ESTADO SOLIDO; JARABES DE AZUCARES SIN ADICIÓN DE AROMATIZANTES NI DE COLORANTES; SUCEDÁNEOS DE LA MIEL, INCLUSO MEZCLADOS CON MIEL NATURAL; AZÚCAR Y MELAZA CARAMELIZADOS.

1702.20 - Azúcar y jarabe de arce (maple).

1702.40 - Glucosa y jarabe de glucosa con un contenido de fructuosa, en peso, en estado seco, superior o igual al 20% pero inferior al 50%.

1702.60 - Las demás fructuosas y jarabes de fructuosa, con un contenido de fructuosa, en peso, en estado seco, superior al 50%.

1704.10 - Goma de mascar (chicle), incluso recubierta de azúcar.

Capítulo 18

Cacao y sus preparaciones.

Notas.

1. Este capítulo no comprende las preparaciones de las partidas 04.03, 19.01, 19.04, 19.05, 21.05, 22.02, 22.08, 30.03 ó 30.04.

2. La partida 18.06 comprende los artículos de confitería que contengan cacao y, salvo lo dispuesto en la Nota 1 de este capítulo, las demás preparaciones alimenticias que contengan cacao.

1802.00 Cáscara, cascarilla, películas y demás residuos de cacao.

1804.00 Manteca, grasa y aceite de cacao.

18.05 CACAO EN POLVO SIN ADICIÓN DE AZÚCAR NI DE OTROS EDULCORANTES.

1805.00 Cacao en polvo sin adición de azúcar ni de otros edulcorantes.

1806.10 - Cacao en polvo con adición de azúcar o de otros edulcorantes.

1806.20 - Las demás preparaciones en bloques o en barras con un peso superior a 2 kg., o bien en estado líquido o pastoso, en polvo, gránulos o formas similares, en recipientes o envases inmediatos con un contenido superior a 2 kg.

1806.20.01 Las demás preparaciones en bloques con un peso superior.

a 2 kg. o bien líquidas, pastosas, en polvo en gránulos o formas similares, en recipientes o envases inmediatos con un contenido superior a 2 Kg. Kg 20%

- Los demás, en bloques, en tabletas o en barras:

Capítulo 19

Preparaciones a base de cereales, de harina, de almidón, de fécula o de leche; productos de pastelería.

Notas.

1. Este capítulo no comprende:

a) con excepción de los productos rellenos de la partida 19.02, las preparaciones alimenticias con un contenido de embutidos, de carne, de despojos, de sangre, de pescado o de crustáceos, de moluscos o de los demás invertebrados acuáticos, o de una mezcla de estos productos, en peso, superior al 20% (capítulo 16);

b) los productos a base de harina, de almidón o de fécula (galletas, etc.) especialmente preparados para la alimentación de los animales (p. 23.09);

c) los medicamentos y demás productos del capítulo 30.

2. En la partida 19.01 se entiende por harina y sémola:

a) las harinas y sémolas de cereales del capítulo 11;

b) las harinas, sémolas y polvo, de origen vegetal, de cualquier capítulo excepto las harinas, sémolas y polvo de hortalizas secas (p. 07.12), de patatas (papas) (p. 11.05) o de legumbres secas (p. 11.06).

3. La partida 19.04 no comprende las preparaciones con un contenido de polvo de cacao, en peso, superior a 8% o que estén recubiertas de chocolate o las demás preparaciones alimenticias que contengan cacao de la partida 18.06 (p.18.06).

4. En la partida 19.04, la expresión preparados de otra forma significa que los cereales se han sometido a un tratamiento o una preparación más avanzados que los provistos en las partidas o en las Notas de los capítulos 10 u 11.

19.01 EXTRACTO DE MALTA; PREPARACIONES ALIMENTICIAS DE HARINA, SÉMOLA, ALMIDÓN, FÉCULA O EXTRACTO.

DE MALTA, SIN POLVO DE CACAO O CON EL EN UNA PROPORCIÓN INFERIOR AL 50% EN PESO, NO EXPRESADAS NI COMPRENDIDAS EN OTRA PARTE; PREPARACIONES ALIMENTICIAS DE PRODUCTOS DE LAS PARTIDAS 04.01 A 04.04, QUE NO CONTENGAN POLVO DE CACAO O QUE LO CONTENGAN POLVO DE CACAO O QUE LO CONTENGAN EN UNA PROPORCIÓN INFERIOR AL 10% EN PESO, NO EXPRESADAS NI COMPRENDIDAS EN OTRA PARTE.

1901.10 - Preparaciones para la alimentación infantil, acondicionadas para la venta al por menor.

19.02 PASTAS ALIMENTICIAS, INCLUSO COCIDAS O RELLENAS (DE CARNE U OTRAS SUSTANCIAS) O BIEN PREPARADAS DE OTRA FORMA, TALES CONO ESPAGUETIS, FIDEOS, MACARRONES, TALLARINES, LASAÑAS, ÑOQUIS, RAVIOLES O CANELONES; CUSCUS, INCLUSO PREPARADO.

19.04 PRODUCTOS A BASE DE CEREALES OBTENIDOS POR INSUFLADO O TOSTADO (POR EJEMPLO: HOJUELAS O COPOS DE MAÍZ); CEREALES, EXCEPTO EL MAÍZ, GRANO, PRECOCIDOS O PREPARADOS DE OTRA FORMA.

19.05 PRODUCTOS DE PANADERÍA, PASTELERÍA O GALLETERÍA, INCLUSO CON ADICIÓN DE CACAO; HOSTIAS, SELLOS VACÍOS DEL TIPO DE LOS USADOS PARA MEDICAMENTOS, OBLEAS PARA SELLAR, PASTAS DESECADAS DE HARINA, ALMIDÓN O FÉCULA, EN HOJAS, Y PRODUCTOS SIMILARES.

1905.30 - Galletas dulces; "gaufres" o "waffles" y obleas (excepto para sellar), incluidos los barquillos.

Capítulo 20

Preparaciones de legumbres u hortalizas, de frutos o las demás partes de plantas.

Notas.

1. Este capítulo no comprende:

a) las legumbres u hortalizas y los frutos preparados o conservados por los procedimientos enumerados en los capítulos 7, 8 u 11;

b) las preparaciones alimenticias con un contenido de embutidos, de carne, de despojos, de sangre, de pescado o de crustáceos, de moluscos o de los demás invertebrados acuáticos, o de una mezcla de estos productos, en peso, superior al 20% (capítulo 16);

c) las preparaciones alimenticias compuestas homogeneizadas de la partida 21.04.

2. No se clasifican en las partidas 20.07 y 20.08, las jaleas y pastas de frutos, las almendras confitadas, los productos similares presentados como artículos de confitería (p. 17.04) ni los artículos de chocolates (p. 18.06).

3. Las partidas 20.01, 20.04 y 20.05 comprenden, según los casos, sólo los productos del capítulo 7 o de las partidas 11.05 u 11.06, excepto la harina, sémola y polvo de los productos del capítulo 8), preparados o conservados por procedimiento distinto de los mencionados en la Nota 1 a).

4. El jugo de tomate con un extracto seco igual o superior al 7%, en peso, se clasifica en la partida 20.02.

5. En la partida 20.09, se entiende por jugo sin fermentar y sin adición de alcohol, los jugos cuyo grado alcohólico volumétrico sea inferior o igual a 0.5% vol. (véase la Nota 2 del capítulo 22). Notas de subpartida.

1. En la subpartida 2005.10 se entiende por legumbres y hortalizas homogenizadas, las preparaciones de legumbres u hortalizas finamente homogeneizadas, acondicionadas para la venta al por menor, como alimento para uso infantil o dietético, en envases con un contenido para uso infantil o dietético, en envases con un contenido inferior o igual a 250 g. Para la aplicación de esta definición se hará abstracción, en su caso, de los diversos ingredientes añadidos en pequeña cantidad para el sazonado, la conservación u otros fines. Estas preparaciones pueden contener pequeñas cantidades de fragmentos visibles de legumbres u hortalizas. La subpartida 2005.10 tiene prioridad sobre cualquier subpartida de la partida 20.05.

2. En la subpartida 2007.10 se entiende por preparaciones homogenizadas, las preparaciones de frutos finamente homogeneizados, acondicionadas para la venta al por menor como alimento para uso infantil o dietético, en envases con un contenido inferior o igual a 250 g. Para la aplicación de esta definición se hará abstracción, en su caso, de los diversos ingredientes añadidos en pequeña cantidad para el sazonado, la conservación u otros fines. Estas preparaciones pueden contener pequeñas cantidades de fragmentos visibles de frutos. La subpartida 2007.10 tiene prioridad sobre cualquier subpartida de la partida 20.07.

20.01 LEGUMBRES, HORTALIZAS, FRUTOS Y DEMÁS PARTES COMESTIBLES DE PLANTAS, PREPARADOS O CONSERVADOS EN VINAGRE O EN ÁCIDO ACÉTICO.

20.03 SETAS O TRUFAS, PREPARADAS O CONSERVADAS (EXCEPTO EN VINAGRE O EN ÁCIDO ACÉTICO).

20.04 LAS DEMÁS LEGUMBRES Y HORTALIZAS, PREPARADAS O CONSERVADAS (EXCEPTO EN VINAGRE O EN ÁCIDO ACÉTICO), CONGELADAS.

2004.90 - Las demás legumbres y hortalizas y las mezclas de legumbres u hortalizas.

20.05 LAS DEMÁS LEGUMBRES Y HORTALIZAS, PREPARADAS O CONSERVADAS (EXCEPTO EN VINAGRE O EN ÁCIDO ACÉTICO), SIN CONGELAR.

2005.40 - Guisante (arvejas) (Pisum sativum).

2005.40.01 Guisantes o arvejas (Pisum sativum). Kg 20%

- Alubias (Vigna spp., Phaseolus spp.):

2005.51 - - Desvainadas.

2005.90 - Las demás legumbres y hortalizas y las mezclas de legumbres u hortalizas.

20.06 FRUTOS, CORTEZAS DE FRUTOS Y DEMÁS PARTES DE PLANTAS, CONFITADOS CON AZÚCAR (ALMIBARADOS, GLASEADOS O ESCARCHADOS).

2006.00 Frutos, cortezas de frutos y demás partes de plantas, confitados con azúcar (almibarados, glaseados o escarchados).

20.07 CONFITURAS, JALEAS Y MERMELADAS, PURÉS Y PASTAS DE FRUTOS, OBTENIDOS POR COCCIÓN INCLUSO CON ADICIÓN DE AZÚCAR O DE OTROS EDULCORANTES.

2007.10.01 Preparaciones homogeneizadas. Kg 20%

- Los demás:

2007.91 - - De agrios (citrus).

20.08 FRUTOS Y DEMÁS PARTES COMESTIBLES DE PLANTAS, PREPARADOS O CONSERVADOS DE OTRA FORMA, INCLUSO CON ADICIÓN DE AZÚCAR O DE OTROS EDULCORANTES O DE ALCOHOL, NO EXPRESADOS NI COMPRENDIDOS EN OTRA PARTE.

- Frutos de cáscara, cacahuates (maníes) Y demás semillas, incluso mezcladas entre sí:

2008.11 - - Cacahuates (maníes).

2008.30 - Agrios (citrus).

2008.50 - Albaricoques (damascos, incluidos los chabacanos).

2008.70 - Melocotones (duraznos).

2008.80.01 Fresas (frutillas)Kg 20%

- Los demás, incluidas las mezclas, con excepción de las mezclas de la subpartida 2008.19:

20.09 JUGOS DE FRUTOS (INCLUIDO EL MOSTO DE UVA) O DE LEGUMBRES U HORTALIZAS, SIN FERMENTAR Y SIN ADICIÓN DE ALCOHOL, INCLUSO CON ADICIÓN DE AZÚCAR O DE OTROS EDULCORANTES.

2009.30 - Jugo de los demás agrios (citrus).

2009.80 - Jugos de los demás frutos o de legumbres u hortalizas.

Capítulo 21

Preparaciones alimenticias diversas.

Notas.

1. Este capítulo no comprende:

a) las mezclas de legumbres u hortalizas de la partida 07.12;

b) los sucedáneos tostados del café que contengan café en cualquier proporción (p. 09.01);

c) el té aromatizado (09.02);

d) las especias y demás productos de las partidas 09.04 a 09.10;

e) las preparaciones alimenticias, excepto los productos descritos en las partidas 21.03 o 21.04, con un contenido de embutidos, de carne, de despojos, de sangre, de pescado o de crustáceos, de moluscos o de los demás invertebrados acuáticos, o de una mezcla de estos productos, en peso, superior al 20% (capítulo 16);

f) las preparaciones alcohólicas compuestas del tipo de las utilizadas para la elaboración de bebidas, cuyo grado alcohólico volumétrico sea superior a 0.5% vol. (p. 22.08) (véase la Nota 2 del capítulo 22);

g) las levaduras acondicionadas como medicamentos y demás productos de las partidas 30.03 o 30.04;

h) las preparaciones enzimáticas de la partida 35.07.

2. Los extractos de los sucedáneos contemplados en la Nota 1

b) anterior se clasifican en la partida 21.01.

3. En la partida 21.04 se entiende por preparaciones alimenticias compuestas homogeneizadas, las preparaciones que consistan en una mezcla finamente homogeneizada de varias sustancias básicas, tales como carne, pescado, legumbres u

hortalizas o frutos, acondicionadas para la venta al por menor, como alimento para uso infantil o dietético, en envases con un contenido inferior o igual a 250 g. Para la aplicación de esta definición se hará abstracción, en su caso, de los diversos ingredientes añadidos en pequeña cantidad para el sazonado, la conservación y otros fines. Estas preparaciones pueden contener pequeñas cantidades de fragmentos visibles.

21.01 EXTRACTOS, ESENCIAS Y CONCENTRADOS DE CAFÉ, DE TE O DE YERBA MATE Y PREPARACIONES A BASE DE ESTOS PRODUCTOS O A BASE DE CAFÉ, DE TE O DE YERBA MATE; ACHICORIA TOSTADA Y DEMÁS SUCEDÁNEOS TOSTADOS DEL CAFÉ TOSTADO Y SUS EXTRACTOS, ESENCIAS Y CONCENTRADOS.

2101.10 - Extractos, esencias y concentrados de café y preparaciones a base de estos extractos, esencias o concentrados o a base de café.

2101.20 - Achicoria tostada y demás sucedáneos del café tostado y sus extractos, esencias y concentrados.

2101.30 - Extractos, esencias y concentrados de té o de yerba mate y preparaciones a base de estos extractos, esencias o concentrados o base de té o yerba mate.

21.02 LEVADURAS (VIVAS O MUERTAS); LOS DEMÁS MICROORGANISMOS MONOCELULARES MUERTOS (CON EXCLUSIÓN DE LAS VACUNAS DE LA PARTIDA 30.02); POLVOS PARA HORNEAR, PREPARADOS.

2102.30 - Polvos para hornear, preparados.

2103.10 - Salsa de soya (soya).

2103.20 - Salsa "ketchup" y demás salsas de tomate.

21.06 PREPARACIONES ALIMENTICIAS NO EXPRESADAS NI COMPRENDIDAS EN OTRA PARTE.

2106.10 - Concentrados de proteínas y sustancias proteicas texturadas.

2106.90 - Las demás.

Capítulo 22

Bebidas, líquidos alcohólicos y vinagre.

Notas.

1. Este capítulo no comprende:

a) los productos de este capítulo (excepto los de la p. 22.09) preparados para fines culinarios, vueltos así impropios para el consumo como bebidas (p. 21.03, generalmente);

b) el agua de mar (p. 25.01);

c) el agua destilada, de conductibilidad o del mismo grado de pureza (p. 28.51);

d) las disoluciones acuosas con un contenido de ácido acético, en peso, superior al 10% (p. 29.15);

e) los medicamentos de las partidas 30.03 o 30.04;

f) los productos de perfumería o de tocador (capítulo 33).

2. En este capítulo y en los capítulos 20 y 21, el grado alcohólico volumétrico se determina a la temperatura de 20o C.

3. en la partida 22.02 se entiende por bebidas no alcohólicas, las bebidas cuyo grado alcohólico volumétrico sea inferior o igual a 0.5%. Las bebidas alcohólicas se clasifican, según los casos, en las partidas 22.03 a 22.06 o en las partidas 22.08.

Nota de subpartida.

1. En la subpartida 2204.10 se entiende por vino espumoso el que en recipiente cerrado tenga una sobrepresión mínima de 3 bar, medida a 20o C.

22.01 AGUA, INCLUIDAS EL AGUA MINERAL, NATURAL O ARTIFICIAL, Y LA GASEADA, SIN ADICIÓN DE AZÚCAR O DE OTROS EDULCORANTES NI AROMATIZADA; HIELO Y NIEVE.

2201.10 - Agua mineral y gaseada.

2201.90 AGUA, INCLUIDAS EL AGUA MINERAL Y LA GASEADA, CON ADICIÓN DE AZÚCAR O DE OTROS EDULCORANTES O AROMATIZADA, Y LAS DEMÁS BEBIDAS NO ALCOHÓLICAS, CON EXCLUSIÓN DE LOS DEMÁS JUGOS DE FRUTOS O DE LEGUMBRES U HORTALIZAS DE LA PARTIDA 20.09.

2202.10 - Agua, incluida el agua mineral y la gaseada, con adición de azúcar o de otros edulcorantes o aromatizada.

2203.00 Cerveza de malta.

2204.21 - - En recipientes con capacidad inferior o igual a 2 litros

2205.10 - En recipientes con capacidad inferior o igual a 2 litros.

22.06 LAS DEMÁS BEBIDAS FERMENTADAS (POR EJEMPLO: SIDRA, PERADA O AGUAMIEL); MEZCLAS DE BEBIDAS FERMENTADAS Y MEZCLAS DE BEBIDAS FERMENTADAS Y DE BEBIDAS NO ALCOHÓLICAS, NO EXPRESADAS NI COMPRENDIDAS EN OTRA PARTE.

2206.00 Las demás bebidas fermentadas (por ejemplo: sidra, perada o aguamiel); mezclas de bebidas fermentadas y mezclas de bebidas fermentadas y de bebidas no alcohólicas, no expresadas no comprendidas en otra parte.

2208.40 - Ron y tafia.

2208.50 - "Gin" y ginebra.

22.09 VINAGRE COMESTIBLE Y SUCEDÁNEOS COMESTIBLES DEL VINAGRE OBTENIDOS A PARTIR DEL ÁCIDO ACÉTICO.

2209.00 Vinagre comestible y sucedáneos comestibles de vinagre obtenidos a partir del ácido acético.

Capítulo 23

Residuos y desperdicios de las industrias alimentarias; alimentos preparados para animales.

Nota.

1. Se incluyen en la partida 23.09 los productos del tipo de los utilizados en la alimentación de los animales, no expresados ni comprendidos en otra parte, obtenidos por tratamiento de materias vegetales o animales y que. por este hecho, hayan perdido las características esenciales de la materia originaria, excepto los desperdicios vegetales, residuos y subproductos vegetales procedentes de estos tratamientos.

23.01 HARINA, POLVO Y "PELLETS" DE CARNE, DE DESPOJOS, DE PESCADO O DE CRUSTÁCEOS, DE MOLUSCOS, O DE LOS DEMÁS INVERTEBRADOS ACUÁTICOS, IMPROPIOS PARA LA ALIMENTACIÓN HUMANA; CHICHARRONES.

2301.20 - Harina, polvo y "pellets", de pescado o de crustáceos, de moluscos o de los demás invertebrados acuáticos.

23.02 SALVADOS, MOYUELOS Y DEMÁS RESIDUOS, INCLUSO EN "PELLETS", DEL CERNIDO, DE LA MOLIENDA O DE

OTROS TRATAMIENTOS DE LOS CEREALES O DE LA LEGUMINOSAS.

23.04 TORTAS Y DEMÁS RESIDUOS SOLIDOS, INCLUSO MOLIDOS O EN "PELLETS", DE LA EXTRACCIÓN DEL ACEITE DE SOJA (SOYA).

2304.00 Tortas y demás residuos sólidos, incluso molidos o en "pellets", de la extracción del aceite de soja (soya).

23.05 TORTAS Y DEMÁS RESIDUOS SOLIDOS, INCLUSO MOLIDOS O EN "PELLETS", DE EXTRACCIÓN DEL ACEITE DE CACAHUATE (MANÍ).

2305.00 Tortas y demás residuos sólidos, incluso molidos o en "pellets", de la extracción del aceite de cacahuate (maní).

23.06 TORTAS Y DEMÁS RESIDUOS SOLIDOS, INCLUSO MOLIDOS O EN "PELLETS", DE LA EXTRACCIÓN DE GRASAS O DE ACEITES VEGETALES, EXCEPTO LOS DE LAS PARTIDAS 23.04 O 23.05. 23.04 O 23.05.

2306.40 - De nabo (de nabina) o de colza.

2307.00 Lias o heces de vino; tártaro bruto.

23.08 MATERIAS VEGETALES Y DESPERDICIOS VEGETALES; RESIDUOS Y SUBPRODUCTOS VEGETALES, INCLUSO EN "PELLETS", DEL TIPO DE LOS UTILIZADOS PARA LA ALIMENTACIÓN DE LOS ANIMALES, NO EXPRESADOS NI COMPRENDIDOS EN OTRA PARTE.

2308.10 - Bellotas de roble y castañas de Indias.

Capítulo 24

Tabaco y sucedáneos del tabaco elaborados.

Nota.

1. Este capítulo no comprende los cigarrillos medicinales (capítulo 30).

24.02 CIGARROS (PUROS), INCLUSO DESPUNTADOS, PURITOS Y CIGARRILLOS, DE TABACO, O DE SUCEDÁNEOS DEL TABACO.

2402.10 - Cigarros (puros), incluso despuntados y puritos que contengan tabaco

2403.10 - Tabaco para fumar, incluso con sucedáneos de tabaco en cualquier proporción.

2403.10.01 Picadura de tabaco y tabaco.

para pipa, incluso con sucedáneos de tabaco en cualquier proporción. Kg. 2O%

- Los demás:

SECCIÓN V

Productos minerales.

Capítulo 25

Sal; azufre; tierras y piedras; yesos, cales y cementos.

Notas.

1.- Salvo disposiciones en contrario y de las de la Nota 4 siguiente, sólo se clasifican en las partidas de este capítulo los productos en bruto o los productos lavados (incluso con sustancias químicas que eliminen las impurezas sin cambiar la estructura del producto), quebrantados, triturados, molidos, pulverizados, levigados, cribados, tamizados, enriquecidos por flotación, separación magnética u otros procedimientos mecánicos o físicos (con excepción de la cristalización), pero no los productos tostados, calcinados, los que resulten de una mezcla o los que se hayan sometido a un tratamiento que exceda del indicado en cada partida.

Se puede añadir a los productos de este capítulo una sustancia antipolvo, siempre que no haga al producto más apto para usos determinados que para uso general.

2.- Este capítulo no comprende:

a) el azufre sublimado, el precipitado ni el coloidal (p. 28.02);

b) las tierras colorantes con un contenido de hierro combinado, valorado en Fe 203, en peso, superior o igual al 70% (p. 28.21);

c) los medicamentos y demás productos del capítulo 30;

d) las preparaciones de perfumería, de tocador o de cosmética (capítulo 33);

e) los adoquines, bordillos de acera (encintados) y losas para pavimentos (p. 68.01); los cubos, dados y artículos similares para mosaicos (p. 68.02); las pizarras para tejados o revestimientos de edificios (p. 68.03);

f) las piedras preciosas o semipreciosas (ps. 71.02 o 71.03);

g) los cristales cultivados de cloruro de sodio o de óxido de magnesio (excepto los elementos de óptica) de un

peso unitario superior o igual a 2.5 g, de la partida 38.23; los elementos de óptica de cloruro de sodio o de óxido de magnesio (p. 90.01);

h) las tizas para billar (p. 95.04);

i j) las tizas para escribir o dibujar y los jaboncillos (tizas) de sastre (p. 96.09).

3.- Cualquier producto susceptible de clasificarse en la partida 25.17 y en otra partida de este capítulo se clasificará en la partida 25.17

4.- La partida 25.30 comprende, entre otros: la vermiculita, la perlita y las cloritas, sin dilatar; las tierras colorantes, incluso calcinadas o mezcladas entre sí; los óxidos de hierro micáceos naturales; la espuma de mar natural (incluso en trozos pulidos); el ámbar natural (succino); la espuma de mar y el ámbar reconstituidos, en plaquitas, varillas, barras o formas similares, simplemente moldeados; el azabache; el carbonato de estroncio (estrocianita), incluso calcinado, con exclusión del óxido de estroncio; los restos y cascos de cerámica.

25.01 SAL (INCLUIDAS LA SAL PREPARADA DE MESA Y LA DESNATURALIZADA) Y CLORURO DE SODIO PURO, INCLUSO EN DISOLUCIÓN ACUOSA O CON ADICIÓN DE AGENTES ANTIAGLOMERANTES O QUE ASEGUREN UNA BUENA FLUIDEZ; AGUA DE MAR.

2501.00 Sal (incluidas la sal preparada de mesa y la desnaturalizada) y cloruro de sodio puro, incluso en disolución acuosa o con adición de agentes antiaglomerantes o que aseguren una buena fluidez; agua de mar

2502.00 Piritas de hierro sin tostar.

25.06 CUARZO (EXCEPTO LAS ARENAS NATURALES); CUARCITA, INCLUSO DESBASTADA O SIMPLEMENTE TROCEADA, POR ASERRADO O DE OTRO MODO, EN BLOQUES O EN PLACAS DE FORMA CUADRADA O RECTANGULAR.

2506.09 - -Las demás.

2507.00 Caolín y demás arcillas caolínicas, incluso calcinadas.

2509.00 Creta.

2512.00 Harinas siliceas fósiles (por ejemplo: Kieselguhr, tripolita o Diatomita) y demás tierras silíceas análogas, de densidad aparente inferior o igual a 1, incluso calcinadas.

2513.19.99 Los demás. Kg 10%

- Esmeril, corindón natural, granate natural y demás abrasivos naturales:

25.14 PIZARRA, INCLUSO DESBASTADA O SIMPLEMENTE TROCEADA, POR ASERRADO O DE OTRO MODO, EN BLOQUES O EN PLANCHAS DE FORMA CUADRADA O RECTANGULAR.

2514.00 Pizarra, incluso desbastada o simplemente troceada, por aserrado o de otro modo, en bloques o en planchas de forma cuadrada o rectangular.

25.15 MÁRMOL, TRAVERTINO, "ECUASSINES" Y DEMÁS PIEDRAS CALIZAS DE TALLA O DE CONSTRUCCIÓN DE DENSIDAD APARENTE SUPERIOR O IGUAL A 2.5 Y ALABASTRO, INCLUSO DESBASTADOS O SIMPLEMENTE TROCEADOS, POR ASERRADO O DE OTRO MODO, EN BLOQUES O EN PLANCHAS DE FORMA CUADRADA O RECTANGULAR.

2515.12 - -Simplemente troceados, por aserrado o de otro modo, en bloques o en planchas de forma cuadrada o rectangular.

25.16 GRANITO, PÓRFIDO, BASALTO, ARENISCA Y DEMÁS PIEDRAS DE TALLA O DE CONSTRUCCIÓN, INCLUSO DESBASTADOS O SIMPLEMENTE TROCEADOS, POR ASERRADO O DE OTRO MODO, EN BLOQUES O EN PLANCHAS DE FORMA CUADRADA O RECTANGULAR.

2516.12 - -Simplemente troceado, por aserrado o de otro modo, en bloques o en planchas de forma cuadrada o rectangular.

2516.22 - - Simplemente troceada, por aserrado o de otro modo, en bloques o en planchas de forma cuadrada o rectangular.

25.17 CANTOS, GRAVA, PIEDRAS MACHACADAS, DE LOS TIPOS GENERALMENTE UTILIZADOS PARA HACER HORMIGÓN, AFIRMAR CAMINOS, BALASTAR VÍAS FÉRREAS O PARA OTROS BALASTOS, GUIJARROS Y PEDERNAL, INCLUSO TRATADOS TERMICAMENTE; MACADAM DE ESCORIAS O DE DESECHOS INDUSTRIALES SIMILARES, INCLUSO CON MATERIALES COMPRENDIDOS EN LA PRIMERA PARTE DE LA PARTIDA; MACADAM ALQUITRANADO; GRÁNULOS, TASQUILES (FRAGMENTOS) Y POLVO DE PIEDRAS DE LAS PARTIDAS 25.15 O 25.16, INCLUSO TRATADOS TERMICAMENTE.

2517.10 - Cantos, grava, piedras machacadas, de los tipos generalmente utilizados para hacer hormigón afirmar caminos, balastar vías férreas o para otros balastos, guijarros y pedernal, incluso tratados térmicamente.

25.18 DOLOMITA, INCLUSO SINTERIZADA O CALCINADA; DOLOMITA DESBASTADA O SIMPLEMENTE TROCEADA, POR ASERRADO O DE OTRO MODO, EN BLOQUES O EN PLANCHAS DE FORMA CUADRADA O RECTANGULAR; AGLOMERADO DE DOLOMITA.

25.20 SULFATO DE CALCIO HIDRATADO NATURAL (ALJEZ); ANHIDRITA; YESOS (DE ALJEZ) CALCINADOS O DE SULFATO DE CALCIO), INCLUSO COLOREADOS O CON PEQUEÑAS CANTIDADES DE ACELERADORES O DE RETARDADORES.

2520.10 - Sulfato de calcio hidratado natural (aljez); anhidrita.

2520.20 - Yesos.

2521.00 Castinas; piedras para fabricación de cal o de cemento.

25.23 EMENTOS HIDRÁULICOS (INCLUIDOS LOS CEMENTOS SIN PULVERIZAR O CLÍNICA), INCLUSO COLOREADOS.

2523.30 - Cementos aluminosos.

2524.00 Amianto (asbesto).

25.26 ESTEATITA NATURAL, INCLUSO DESBASTADA O SIMPLEMENTE TROCEADA, POR ASERRADO O DE OTRO MODO, EN BLOQUES O EN PLANCHAS DE FORMA CUADRADA O RECTANGULAR; TALCO.

2527.00 Criolita natural; quiolita natural.

25.28 BORATOS NATURALES Y SUS CONCENTRADOS (INCLUSO CALCINADOS), CON EXCLUSIÓN DE LOS BORATOS EXTRAÍDOS DE LAS SALMUERAS NATURALES; ÁCIDO BÓRICO NATURAL CON UN CONTENIDO DE H3BO3 INFERIOR O IGUAL A 85%, VALORADO SOBRE PRODUCTO SECO.

2528.10 - Boratos de sodio naturales y sus concentrados (incluso calcinados)

25.30 MATERIAS MINERALES NO EXPRESADAS NI COMPRENDIDAS EN OTRA PARTE.

2530.90 - Las demás.

Capítulo 26

Menas, escorias y cenizas.

Notas.

1.- Este capítulo no comprende:

a) las escorias y desechos industriales similares preparados en forma de macadam (p. 25.17);

b) el carbonato de magnesio natural (magnesita), incluso calcinado (p. 25.19);

c) las escorias de desfosforación del capítulo 31;

d) las lanas de escoria, de roca y las lanas minerales similares (p. 68.06);

e) los desperdicios y residuos de metales preciosos o de chapados de metales preciosos (p. 71.12);

f) las matas de cobre, de níquel o de cobalto, obtenidas por fusión de las menas (sección XV.).

2.- En las partidas 26.01 a 26.17, se entiende por menas, las de las especies mineralógicas efectivamente utilizadas en metalurgia para la extracción del mercurio, de los metales de la partida 28.44 o de los metales de las secciones XIV ó XV, aunque no se destinen a la metalurgia pero a condición, sin embargo, de que sólo se hayan sometido a los tratamientos usuales para las menas en la industria metalúrgica.

3.- La partida 26.20 sólo comprende las cenizas y residuos de los tipos utilizados en la industria para la extracción del metal o la fabricación de compuestos metálicos.

26.01 MENAS DE HIERRO Y SUS CONCENTRADOS, INCLUIDAS LAS PIRITAS DE HIERRO TOSTADAS (CENIZAS DE PIRITAS).

- Menas de hierro y sus concentrados, excepto las piritas de hierro tostadas (cenizas de piritas):

26.02 MENAS DE MANGANESO Y SUS CONCENTRADOS, INCLUIDAS LAS MENAS DE HIERRO MANGANESÍFEROS CON UN CONTENIDO DE MANGANESO, EN PESO, SOBRE PRODUCTO SECO, SUPERIOR O IGUAL AL 20%.

2602.00 Menas de manganeso y sus concentrados, incluidas las menas de hierro manganesíferos con un contenido de manganeso, en peso, sobre producto seco, superior o igual al 20%.

26.03 MENAS DE COBRE Y SUS CONCENTRADOS.

2603.00 Menas de cobre y sus concentrados.

26.04 MENAS DE NÍQUEL Y SUS CONCENTRADOS.

2604.00 Menas de níquel y sus concentrados.

26.05 MENAS DE COBALTO Y SUS CONCENTRADOS.

2605.00 Menas de cobalto y sus concentrados.

26.06 MENAS DE ALUMINIO Y SUS CONCENTRADOS.

2606.00 Menas de aluminio y sus concentrados.

26.07 MENAS DE PLOMO Y SUS CONCENTRADOS.

2607.00 Menas de plomo y sus concentrados.

26.08 MENAS DE CINC Y SUS CONCENTRADOS.

2608.00 Menas de cinc y sus concentrados.

26.09 MENAS DE ESTAÑO Y SUS CONCENTRADOS.

2609.00 Menas de estaño y sus concentrados.

26.10 MENAS DE CROMO Y SUS CONCENTRADOS.

2610.00 Menas de cromo y sus concentrados.

26.11 MENAS DE VOLFRAMIO (TUNGSTENO) Y SUS CONCENTRADOS.

2611.00 Menas de volframio (tungsteno) y sus concentrados.

26.12 MENAS DE URANIO O DE TORIO Y SUS CONCENTRADOS.

2612.10 - Menas de uranio y sus concentrados.

2612.20 - Menas de torio y sus concentrados.

26.13 MENAS DE MOLIBDENO Y SUS CONCENTRADOS.

26.14 MENAS DE TITANIO Y SUS CONCENTRADOS.

2614.00 Menas de titanio y sus concentrados.

26.15 MENAS DE NIOBIO, DE TANTALO (TANTALIO), DE VANADIO O DE CIRCONIO Y SUS CONCENTRADOS.

2615.10 - Menas de circonio y sus concentrados.

26.16 MENAS DE LOS METALES PRECIOSOS Y SUS CONCENTRADOS.

2616.10 - Menas de plata y sus concentrados.

26.17 LAS DEMÁS MENAS Y SUS CONCENTRADOS.

2617.10 - Menas de antimonio y sus concentrados.

26.18 ESCORIAS GRANULADAS (ARENA DE ESCORIAS) DE LA SIDERÚRGIA.

2618.00 Escorias granuladas (arena de escorias) de la siderurgia.

2619.00 Escorias (excepto las granuladas), batiduras y demás desperdicios de a siderurgia.

26.20 CENIZAS Y RESIDUOS (EXCEPTO LOS DE LA SIDERURGIA) QUE CONTENGAN METAL O COMPUESTOS DE METALES.

2621.00 Las demás escorias y cenizas, incluidas las cenizas de algas.

Capítulo 27

Combustibles minerales, aceites minerales y productos de su destilación; materias bituminosas; ceras minerales.

Notas.

1.- Este capítulo no comprende:

a) los productos orgánicos de constitución química definida presentados aisladamente; esta exclusión no afecta al metano ni al propano puros, que se clasifican en la partida 27.11;

b) los medicamentos de las partidas 30.03 ó 30.04;

c) las mezclas de hidrocarburos no saturados, de las partidas 33.01, 33.02 ó 38.05.

2.- La expresión aceites de petróleo o de minerales bituminosos empleada en el texto de la partida 27.10, se aplica no sólo a los aceites de petróleo o de minerales bituminosos sino también a los aceites análogos, así como a los constituidos principalmente por mezclas de hidrocarburos no saturados en las que los compuestos no aromáticos predominen en peso sobre los aromáticos, cualquiera que sea el procedimiento en obtención.

Sin embargo, dicha expresión no se aplica a las poliolefinas sintéticas líquidas que destilen menos del 60% en volumen a 300 ºC. y 1,013 milibares por aplicación de un método de destilación a baja presión (capítulo 39).

Notas de subpartida.

1.- En la subpartida 2701.11 se considera antracita, la hulla con un contenido límite de materias volátiles inferior o igual al 14%, calculado sobre producto seco sin materias minerales.

2.- En la subpartida 2701.12 se considera hulla bituminosa, la hulla con un contenido límite de materias volátiles superior al 14%, calculado sobre producto seco sin materias minerales.

y cuyo valor calorífico límite sea superior o igual a 5,833 kcal/kg, calculado sobre producto húmedo sin materias minerales.

3.- En las subpartidas 2707.10, 2707.20, 2707.30, 2707.40 y 2707.60, se consideran benzoles, toluoles, xiloles, naftaleno y fenoles, los productos con un contenido de benceno, tolueno, xileno, naftaleno o fenol, en peso, superior al 50%, respectivamente.

2701.20 - Briquetas, ovoides y combustibles sólidos similares, obtenidos de la hulla.

27.03 TURBA (INCLUIDA LA UTILIZADA PARA CAMA DE ANIMALES), INCLUSO LA AGLOMERADA.

2703.00 Turba (incluida la utilizada para cama de animales), incluso la aglomerada.

2704.00 Coques y semicoques de hulla, de lígnito o de turba, incluso aglomerados; carbón de retorta.

27.05 GAS DE HULLA, GAS DE AGUA, GAS POBRE Y GASES SIMILARES, EXCEPTO EL GAS DE PETRÓLEO Y DEMÁS HIDROCARBUROS GASEOSOS.

2705.00 Gas de hulla, gas de agua, gas pobre y gases similares, excepto el gas de petróleo y demás hidrocarburos gaseosos.

2706.00 Alquitranes de hulla, de lignito o de turba y demás alquitranes minerales, incluidos los deshidratados o descabezados, y los reconstituidos.

27.07 ACEITES Y DEMÁS PRODUCTOS DE LA DESTILACIÓN DE LOS ALQUITRANES DE HULLA DE ALTA TEMPERATURA; PRODUCTOS ANÁLOGOS EN LOS QUE LOS CONSTITUYENTES AROMÁTICOS PREDOMINEN EN PESO SOBRE LOS NO AROMÁTICOS.

2707.50 - Las demás mezclas de hidrocarburos aromáticos que destilen 65% o más de su volumen (incluidas las pérdidas) a 250º C, según la norma ASTM D 86.

2709.00 Aceites crudos de petróleo o de minerales bituminosos.

27.10 ACEITES DE PETRÓLEO O DE MINERALES BITUMINOSOS, EXCEPTO LOS ACEITES CRUDOS; PREPARACIONES NO EXPRESADAS NI COMPRENDIDAS EN OTRA PARTE, CON UN CONTENIDO DE ACEITES DE PETRÓLEO O DE MINERALES BITUMINOSOS, EN PESO, SUPERIOR O IGUAL AL 70% Y EN LAS QUE ESTOS ACEITES CONSTITUYEN EL ELEMENTO BASE.

2710.00 Aceites de petróleo o de minerales bituminosos, excepto los aceites crudos; preparaciones no expresadas ni comprendidas en otra parte, con un contenido de aceites de petróleo o de minerales bituminosos, en peso, superior o igual al 70% y en las que estos aceites constituyen el elemento base.

2715.00 Mezclas bituminosas a base de asfalto o de betún naturales, de betún de petróleo, de alquitrán mineral o de brea de alquitrán mineral (por ejemplo mástiques bituminosos y "cutbacks").

2716.00 Energía eléctrica.

SECCIÓN VI

Productos de las industrias químicas o de las industrias conexas.

Notas.

1.- a) Cualquier producto (con excepción de las menas de metales radioactivos) que responda al texto específico de una de las partidas 28.44 ó 28.45, se clasifica en dicha partida y no en otra de la Nomenclatura.

b) Salvo lo dispuesto en el apartado a) anterior, cualquier producto que responda al texto específico de una de las partidas 28.43 ó 28.46, se clasifica en dicha partida y no en otra de la sección.

2.- Sin perjuicio de las disposiciones de la Nota 1 anterior, cualquier producto que por su presentación en forma de dosis o por su acondicionamiento para la venta al por menor, deba incluirse en una de las partidas 30.04, 30.05, 30.06, 32.12, 33.03, 33.04, 33.05, 33.06, 33.07, 35.06 37.07, o 38.08, se clasifica en dicha partida y no en otra de la Nomenclatura.

3.- Los productos presentados en juegos o en surtidos, que consistan en varios componentes distintos, comprendidos en su totalidad o en parte, en esta sección e identificables como destinados, después de mezclados, a constituir un producto de las secciones VI o VII, se clasifican en la partida correspondiente a este último producto siempre que los componentes sean:

a) por su acondicionamiento, netamente identificables como destinados a utilizarse juntos sin previo reacondicionamiento;

b) presentados simultáneamente;

c) identificables, por su naturaleza o por cantidades respectivas, como complementarios unos de otros.

Capítulo 28

Productos químicos inorgánicos; compuestos inorgánicos u orgánicos de metales preciosos, de elementos radiactivos, de metales de las tierras raras o de isótopos.

Notas.

1.- Salvo disposiciones en contrario, las partidas de este capítulo comprenden solamente:

a) los elementos químicos aislados o los compuestos de constitución química definida presentados aisladamente, aunque contengan impurezas;

b) las disoluciones acuosas de los productos del apartado a) anterior;

c) las demás disoluciones de los productos del apartado a) anterior, siempre que constituyan un modo de acondicionamiento usual e indispensable, exclusivamente motivado por razones de seguridad o por necesidades del transporte, y que el disolvente no haga al producto más apto para usos determinados que para uso general;

d) los productos de los apartados a), b) o c) anteriores, con adición de un estabilizante indispensable para su conversación y transporte;

e) los productos de los apartados a), b) c) o d) anteriores, con adición de una sustancia antipolvo o de un colorante para facilitar su identificación o por razones de seguridad, siempre que estas adiciones no hagan al producto más apto para usos determinados que para uso general.

2.- Además de los ditionitos y los sulfoxilatos, estabilizados con sustancias orgánicas (p. 28.31), los carbonatos y peroxocarbonatos de bases inorgánicas (p. 28.36), los cianuros, oxicianuros y cianuros complejos de bases orgánicas (p. 28.37), los fulminatos, cianatos y tiocianatos de bases orgánicas (p. 28.38), los productos orgánicos comprendidos en las partidas 28.43 a 28.46 y los carburos (p. 28.49), solamente se clasifican en este capítulo los compuestos de carbono que se enumeran a continuación:

a) los óxidos de carbono, el cianuro de hidrógeno, los ácidos fulmínico, isociánico, tiociánico y demás ácidos cianogénicos simples o complejos (p. 28.11);

b) los oxihalogenuros de carbono (p. 28.12);

c) el disulfuro de carbono (p. 28.13);

d) los tiocarbonatos, los seleniocarbonatos y telurocarbonatos, los seleniocianatos y selurocianatos, los tetratiocianodiaminocromatos (reinecatos) y demás cianatos complejos de bases orgánicas (p. 28.42);

e) el perióxido de hidrogeno solidificado con urea (p. 28.47) el oxisulfuro de carbono, los halogenuros de tiocarbonilo, el cianógeno y sus halogenuros y la cianamida y sus derivados metálicos (p. 28.51), con exclusión de la cianamida cálcica, incluso pura (capítulo 31).

3.- Salvo las disposiciones de la Nota 1 de la sección VI, este capítulo no comprende:

a) el cloruro de sodio y el óxido de magnesio, incluso puros, y los demás productos de la sección V;

b) los compuestos órgano - inorgánicos, excepto los mencionados en la Nota 2 anterior;

c) los productos citados en las Notas 2, 3, 4 ó 5 del capítulo 31;

d) los productos inorgánicos del tipo utilizados como luminóforos, de la partida 32.06;

e) el grafito artificial (p. 38.01), los productos extintores presentados como cargas para aparatos extintores o en granadas o bombas extintoras, de la partida 38.13; los productos borradores de tinta acondicionados en envases para la venta al por menor, de la partida 38.23, los cristales cultivados (excepto los elementos de óptica) de sales halogenadas de metales alcalinos o alcalinotérreos, de un peso unitario igual o superior a 2.5 g, de la partida 38.23;

f) las piedras preciosas o semipreciosas (naturales, sintéticas y reconstituidas), el polvo de piedras preciosas o semipreciosas, naturales o sintéticas (ps. 71.02 a 71.05), así como los metales preciosos y sus aleaciones del capítulo 71;

g) los metales, incluso puros, y las aleaciones metálicas de la sección XV;

h) los elementos de óptica, tales como los de sales halogenadas de metales alcalinos o alcalinotérreos (p. 90.01).

4. Los ácidos complejos de constitución química definida constituidos por un ácido de elementos no metálicos del subcapítulo II y un ácido que contenga un elemento metálico del subcapítulo IV, se clasifican en la partida 28.11.

5. Las partidas 28.26 a 28.42 comprenden solamente las sales y peroxosales de metales y las de amonio.

Salvo disposiciones en contrario, las sales dobles o complejas se clasifican en la partida 28.42.

6. La partida 28.44 comprende solamente:

a) el tecnecio (número atómico 43), el prometio (número

atómico 61), el polonio (número atómico 84) y todos los elementos de número atómico superior 84;

b) los isótopos radiactivos naturales o artificiales (incluidos de los metales preciosos o de metales comunes de las secciones XIV y XV), incluso mezclados entre sí;

c) los compuesto inorgánicos u orgánicos de estos elementos o isótopos, aunque no sean de constitución química definida, incluso mezclados entre sí;

d) las aleaciones, dispersiones (incluidos los "cermets"), productos cerámicos y mezclas que contengan estos elementos o isótopos o sus compuestos inorgánicos u orgánicos con una radioactividad específica superior a 74 bq/g(0,002 MCi/g);

e) los elementos combustibles (cartuchos) agotados (irradiados) de reactores nucleares;

f) los productos radiactivos residuales aunque no sean utilizables.

Se consideran isótopos a los fines de la presente Nota y de las partidas 28.44 y 28.45:

- los núclidos aislados, con exclusión de los elementos que existen en la naturaleza en estado monoisotópico;

- las mezclas de isótopos de un mismo elemento enriquecidas en uno o varios de sus isótopos, es decir, los elementos cuya composición isotópica natural se ha modificado artificialmente.

7. Se clasifican en la partida 28.48 las combinaciones de fósforo - cobre (cuprofósforos) con un contenido de fósforo, en peso, superior al 15%.

8. Los elementos químicos, tales como el silicio y el selenio, impurificados para su utilización en electrónica, se clasifican en este capítulo, siempre que se presenten en las formas en bruto en que se han obtenido, en cilindros o en barras. Cortados en discos, plaquitas o formas análogas, se clasifican en la partida 38.18.

2802.00 Azufre sublimado o precipitado; azufre coloidal.

28.03 CARBONO (NEGROS DE HUMO Y OTRAS FORMAS DE CARBONO NO EXPRESADAS NI COMPRENDIDAS EN OTRA PARTE).

2803.00 Carbono (negros de humo y otras formas de carbono no expresadas ni comprendidas en otra parte).

28.04 HIDROGENO, GASES INERTES (NOBLES) Y DEMÁS ELEMENTOS NO METÁLICOS.

2804.10.01 Hidrógeno. kg 10%

- Gases inertes (nobles):

2804.61 - - Con un contenido de silicio, en peso, igual o superior al 99.99%.

28.07 ÁCIDO SULFÚRICO; "OLEUM".

2807.00 Ácido sulfúrico; "oleum".

2808.00 Ácido nítrico; ácidos sulfonitricos.

2810.00 Óxidos de boro; Ácidos bóricos.

2815.12 - - En disolución acuosa (lejia de soda o sosa caústica).

28.18 CORINDON ARTIFICIAL, AUNQUE NO SEA DE CONSTITUCIÓN QUÍMICA DEFINIDA; OXIDO DE ALUMINIO; HIDRÓXIDO DE ALUMINIO.

2818.10 - Corindón artificial, aunque no sea de constitución química definida.

2818.20 - Los demás óxidos de aluminio, excepto el corindón artificial.

2822.00 Óxidos e hidróxidos de cobalto; óxidos de cobalto comerciales.

2823.00 Óxidos de titanio.

28.25 HIDRAZINA E HIDROXILAMINA Y SUS SALES INORGÁNICAS; LAS DEMÁS BASES INORGÁNICAS; LOS DEMÁS ÓXIDOS, HIDRÓXIDOS Y PERÓXIDOS DE METALES.

2835.25 - - Hidrogenoortofosfato de calcio ("fosfato dicálcico").

2836.91 - - Carbonatos de litio.

2838.00 Fulminatos, cianatos y tiocianatos.

2844.50 - Elementos combustibles (cartuchos) agotados (irradiados) de reactores nucleares.

28.46 COMPUESTOS INORGÁNICOS U ORGÁNICOS, DE METALES DE LAS TIERRAS RARAS, DEL ITRIO, DEL ESCANDIO O DE LAS MEZCLAS DE ESTOS METALES.

28.47 PERÓXIDO DE HIDROGENO (AGUA OXIGENADA), INCLUSO SOLIDIFICADO CON UREA.

2847.00 Peróxido e hidrógeno (agua oxigenada), incluso solidificada con urea.

28.50 HIDRUROS, NITRUROS, AZIDUROS (AZIDAS), SILICIUROS Y BORUROS, AUNQUE NO SEAN DE CONSTITUCIÓN QUÍMICA DEFINIDA, EXCEPTO LOS COMPUESTOS QUE TAMBIÉN SEAN CARBUROS DE LA PARTIDA 28.49.

2850.00 Hidruros, nitruros, aziduros (azidas), siliciuros y boruros, aunque no sean de constitución química definida, excepto los compuestos que también sean carburos de la partida 28.49.

2851.00 Los demás compuestos inorgánicos (incluida el agua destilada de conductividad o del mismo grado de pureza); aire líquido, aunque se le hayan eliminado los gases nobles; aire comprimido; amalgamas, excepto las de metales preciosos.

Capítulo 29

Productos químicos orgánicos.

Notas.

1. Salvo disposiciones en contrario, las partidas de este Capítulo comprenden solamente:

a) los compuestos orgánicos de constitución química definida presentados aisladamente, aunque contengan impurezas;

b) las mezclas de isómeros de un mismo compuesto orgánico (aunque contengan impurezas), con exclusión de las mezclas de isómeros (distintos de los estereoisómeros) de los hidrocarburos aciclicos saturados o sin saturar (Capítulo 27);

c) los productos de las partidas 29.36 a 29.39, los éteres y ésteres de azúcares y sus sales, de la partida 29.40 y los productos de la partida 29.41, aunque no sean de constitución química definida;

d) las disoluciones acuosas de los productos de los apartados a), b) o c) anteriores;

e) las demás disoluciones de los productos de los apartados a), b) o c) anteriores, siempre que constituyan un modo de acondicionamiento usual e indispensable, exclusivamente motivado por razones de seguridad o necesidades del transporte, y que el disolvente no haga al producto más apto para usos determinados que para uso general;

3. Cualquier producto que pueda clasificarse en dos o más partidas de este Capítulo se incluirá en la última de dichas partidas por orden de numeración.

4. En las partidas 29.04 a 29.06, 29.08 a 29.11 y 29.13 a 29.20, cualquier referencia a los derivados halogenados, sulfonados, nitrados o nitrosados, es también aplicable a los derivados mixtos, tales como los sulfohalogenados, nitrohalogenados, nitrosulfonados o nitrosulfohalogenados.

Los grupos nitrados o nitrosados no deben considerarse funciones nitrogenadas a los fines de la partida 29.29.

En las partidas 29.11, 29.12, 29.14, 29.18 y 29.22, se entiende por funciones oxigenadas (grupos orgánicos característicos que contienen oxigeno) solamente las funciones citadas en los textos de las partidas 29.05 a 29.20.

5. a) Los ésteres de compuestos orgánicos de función ácida de los subcapítulos I a VII con compuestos orgánicos de los mismos subcapítulos se clasifican con el compuesto que pertenezca a la última partida por orden de numeración de dichos subcapítulos.

b) Los ésteres del alcohol etílico o de la glicerina con compuestos orgánicos de función ácida de los subcapítulos I a VII se clasifican en la partida de los compuestos de función ácida correspondiente.

c) Salvo lo dispuesto en la Nota 1 de la sección VI y en la Nota 2 del

Capítulo 28:

1o) las sales inorgánicas de compuestos orgánicos, tales como los compuestos de función ácida, función fenol o función enol o las bases orgánicas, de los subcapítulos I a X o de la partida 29.42, se clasifican en la partida que comprenda el compuesto orgánico correspondiente;

2o) las sales formadas por reacción entre compuestos orgánicos de los subcapítulos I a X o de la partida 29.42 se clasifican en la última partida del Capítulo por orden de numeración que comprenda la base o el ácido del que se han formado (incluidos los compuestos de función fenol o de función enol).

d) Los alcoholatos metálicos se clasifican en la misma partida que los alcoholes correspondientes, salvo en los casos del etanol y de la glicerina (p. 29.05).

e) Los halogenuros de los ácidos carboxilicos se clasifican en la misma partida que los ácidos correspondientes.

6. Los compuestos de las partidas 29.30 y 29.31 son compuestos orgánicos cuya molécula contiene, además de átomos

f) los productos de los apartados a), b), c), d) o e) anteriores con adición de un estabilizante indispensable para su conservación o transporte;

g) los productos de los apartados a), b), c), d), e) o f) anteriores con adición de una sustancia antipolvo, de un colorante o de un odorante para facilitar su identificación o por razones de seguridad, siempre que estas adiciones no hagan al producto más apto para usos determinados que para uso general;

h) los productos siguientes, normalizados, para la producción de colorantes azoicos: sales de diazonio, copulantes utilizados para estas sales y animas diazotables y sus sales.

2. este Capítulo no comprende:

a) los productos de la partida 15.04 y la glicerina (p. 15.20);

b) el alcohol etílico (ps. 22.07 o 22.08);

c) el metano y propano (p. 27.11);

d) los compuestos de carbono mencionados en la Nota 2 del Capítulo 28;

e) la urea (ps. 31.02 o 31.05);

f) las materias colorantes de origen vegetal o animal (p. 32.03), las materias colorantes orgánicas sintéticas, los productos orgánicos sintéticos de los tipos utilizados como agentes de avivado fluorescente o como luminóforos (p. 32.04), así como los tintes y demás materias colorantes presentados en formas o en envases para la venta al por menor (p. 32.12);

g) las enzimas (p. 35.07);

h) el metaldehído, la hexametilenotetramina y los productos análogos, en tabletas, barritas o formas similares que impliquen su utilización como combustibles, así como los combustibles líquidos y los gases combustibles licuados, en recipientes de los tipos utilizados para cargar o recargar encendedores o mecheros, de capacidad inferior o igual a 300 cm3 (p. 36.06);

ij) los productos extintores presentados como cargas para aparatos extintores o en granadas o bombas extintoras de la partida 38.13; los productos borradores de tinta acondicionados en envases para la venta al por menor, de la partida 38.23;

k los elementos de óptica, entre otros, los de tartrato de etilendiamina (p. 90.01).

de hidrógeno, oxígeno o nitrógeno, átomos de otros elementos no metálicos o de metales, tales como azufre, arsénico, mercurio o plomo, directamente unidos al carbono.

Las partidas 29.30 (tiocompuestos orgánicos) y 29.31 (los demás compuestos órgano - inorgánicos) no comprenden los derivados sulfonados o halogenados ni los derivados mixtos que, con excepción del hidrógeno, del oxígeno y del nitrógeno, sólo contengan, en unión directa con el carbono, los átomos de azufre o de halógeno que le confieren el carácter de derivados sulfonados o halogenados o de derivados mixtos.

7. Las partidas 29.32, 29.33 y 29.34 no comprenden los epóxidos con tres átomos en el ciclo, los peróxidos de cetonas, los polímeros cíclicos de los aldehidos o de los tioaldehidos, los anhidridos de ácidos carboxilicos polibásicos, los ésteres cíclicos de polialcoholes o de polifenoles con ácidos polibásicos ni las imidas de ácidos polibásicos.

Las disposiciones anteriores sólo se aplican cuando la estructura heterocíclica proceda exclusivamente de las funciones ciclantes antes enumeradas.

Nota de subpartida.

1. Dentro de una partida de este Capítulo, los derivados de un compuesto químico (o de un grupo de compuestos químicos) se clasifican en la misma subpartida que el compuesto (o grupo de compuestos), siempre que no estén comprendidos más específicamente en otras subpartidas y que no exista una subpartida residual "los demás" en la serie de subpartidas involucradas.

2902.44 - -Isómeros del xileno mezclado.

2903.13 - - Cloroformo (triclorometano).

2903.40 - Derivados halogenados de los hidrocarburos acíclicos que contengan dos o más halógenos diferentes.

2903.40.99 - Los demás. kg 10%

- Derivados halogenados de los hidrocarburos ciclánicos, ciclénicos o cicloterpénicos:

29.09 ÉTERES, ÉTERES - ALCOHOLES, ÉTERES - FENOLES, ÉTERES, ALCOHOLES - FENOLES, PERÓXIDOS DE ALCOHOLES, PERÓXIDOS DE ÉTERES, PERÓXIDOS DE CETONAS, (AUNQUE NO SEAN DE CONSTITUCIÓN QUÍMICA DEFINIDA), Y SUS DERIVADOS HALOGENADOS, SULFONADOS, NITRADOS O NITROSADOS.

- Éteres aciclicos y sus derivados halogenados, sulfonados, nitrados o nitrosados:

2909.30.99 Los demás. kg 10%

- Éteres - alcoholes y sus derivados halogenados, sulfonados, nitrados o nitrosados:

2909.60 - Peróxidos de alcoholes, peróxidos de éteres, peróxidos de cetonas, y sus derivados halogenados, sulfonados, nitrados o nitrosados.

2911.00 Acetales y semiacetales, incluso con otras funciones oxigenadas, y sus derivados halogenados, sulfonados, nitrados o nitrosados.

2913.00 Derivados halogenados, sulfonados, nitrados o nitrosados de los productos de la partida 29.12.

2914.13 - - 4 - Metil pentan - 2 - ona(metilisobutil cetona).

2914.19 - - Las demás.

2914.29 - - Las demás.

2914.30.99 Los demás. Kg 10%

- Cetonas - alcoholes y cetonas - aldehidos:

2914.49 - - Las demás

2914.69 - - Las demás.

2915.29 - - Las demás.

2915.60 - Ácidos butiricos, ácidos valéricos, sus sales y sus ésteres.

2915.70 - Ácido palmítico, ácido esteárico, sus sales y sus ésteres.

29.17 ÁCIDOS POLICARBOXILICOS SUS ANHÍDRIDOS, HALOGENUROS, PERÓXIDOS Y PEROXIÁCIDOS; SUS DERIVADOS HALOGENADOS, SULFONADOS, NITRADOS O NITROSADOS.

2917.13 - - Ácido azeláico, ácido sebásico, sus sales y sus ésteres.

2917.20 - Ácidos policarboxilicos ciclánicos, ciclénicos o cicloterpénicos, sus anhídridos, halogenuros, peróxidos, peroxiácidos y sus derivados.

2918.23 - - Los demás ésteres del ácido salicilico y sus sales.

2919.00 Ésteres fosfóricos y sus sales, incluidos los lactofosfatos; sus derivados halogenados sulfonados, nitrados o nitrosados.

2921.11 - - Mono-, di - o trimetilamina y sus sales.

2921.43 - - Toluidinas y sus derivados; sales de estos productos.

2921.51 - - o - , m-, p - Fenilendiamina, diaminotoluenos y sus derivados; sales de estos productos.

2921.59 - - Los demás.

2924.10 - Amidas acíclicas (incluidos los carbonatos acíclicos) y sus derivados: sales de estos productos.

2924.10.99 Los demás. kg 10%

- Amidas cíclicas (incluidos los carbonatos cíclicos) y sus derivados; sales de estos productos:

2927.00 Compuestos diazóicos, azóicos y azoxi.

2928.00 Derivados orgánicos de la hidrazina o de la hidroxilamina.

2930.30 - Mono - , di - o tetrasulfuros de tiourama.

2931.00 Los demás compuestos órgano - inorgánicos.

29.32 COMPUESTOS HETEROCÍCLICOS CON HETEROÁTOMO (S) DE OXIGENO EXCLUSIVAMENTE.

- Compuestos que presenten una estructura con un ciclo urano (incluso hidrogenado), sin condensar;

29.33 COMPUESTOS HETEROCÍCLICOS CON HETEROÁTOMO (S) DE NITRÓGENO EXCLUSIVAMENTE; ÁCIDOS NUCLEICOS Y SUS SALES.

- Compuestos que presenten una estructura con un ciclo pirazol (incluso hidrogenado), sin condensar:

2933.19.99 Los demás. Kg 10%

- Compuestos que presenten una estructura con un ciclo midazol (incluso hidrogenado), sin condensar:

2933.29.99 Los demás. Kg 10%

- Compuestos que presenten una estructura con un ciclo piridina (incluso hidrogenado), sin condensar:

2933.40 - Compuestos que presenten una estructura con

ciclos quioleina o isiquinoleina (incluso hidrogenado), sin otras condensaciones.

2933.40.99 Los demás. Kg 10%

- Compuestos que presenten una estructura con un ciclo pirimidina (incluso hidrogenado), o piperazina; ácidos nucleicos y sus sales:

2933.59.99 Los demás. Kg 10%

- Compuestos que presenten una estructura con un ciclo triazina (incluso hidrogenado), sin condensar:

2934.10 - Compuestos que presenten una estructura con un ciclo tiazol (incluso hidrogenado), sin condensar.

2934.20 - Compuestos que presenten una estructura con ciclos benzotiazol (incluso hidrogenado), sin otras condensaciones.

2934.30 - Compuestos que presenten una estructura con ciclos fenotiazina (incluso hidrogenados), sin otras condensaciones.

2934.90 - Los demás.

2935.00 Sulfonamidas.

2936.10.99 Los demás. Kg 10%

- Vitaminas y sus derivados, sin mezclar:

2936.24 - - Ácido D - o DL - pantoténico (vitamina B3 o vitamina B5) y sus derivados.

2936.90 - Los demás, incluidos los concentrados naturales.

2937.22 - - derivados halogenados de las hormonas córtico suprarrenales.

2939.10.99 Los demás. Kg 10%

- Alcaloides de la quina (chinchona) y sus derivados; sales de estos productos:

2940.00 Azúcares químicamente puros, con excepción de la sacarosa, lactosa, maltosa, glucosa y fructuosa (levulosa) - ésteres de los azúcares y sus sales, excepto los productos de las partidas 29.37, 29.38 o 29.39.

2942.00 Los demás compuestos orgánicos.

Capítulo 30

Productos farmacéuticos.

Notas.

1. Este Capítulo no comprende:

a) los alimentos dietéticos, alimentos enriquecidos, alimentos para diabéticos, complementos alimenticios, bebidas tónicas y el agua mineral (sección IV);

b) los yesos especialmente calcinados o finamente molidos para uso en odontología (p. 25.20);

c) los destilados acuosos aromáticos y las disoluciones acuosas de aceites esenciales, medicinales (p. 33.01);

d) las preparaciones de las partidas 33.03 a 33.07, incluso si tienen propiedades terapéuticas o profilacticas;

e) los jabones y demás productos de la partida 34.01, con adición de sustancias medicamentosas;

f) las preparaciones a base de yeso para uso en odontología (p. 34.07);

g) la albumina de la sangra sin preparar para usos terapéuticos o profilácticos (p. 35.02).

2. En las partidas 30.03 y 30.04 y en la Nota 3 d) del capítulo, se considerarán:

a) productos sin mezclar:

1) las disoluciones acuosas de productos sin mezclar;

2) todos los productos de los capítulos 28 o 29;

3) los extractos vegetales simples de la partida 13.02, simplemente

normalizados o disueltos en cualquier disolvente;

b) productos mezclados:

1) las disoluciones y suspensiones coloidales (con exclusión del azufre coloidal);

2) los extractos vegetales obtenidos por tratamientos de mezclas de sustancias vegetales;

3) las sales y aguas concentradas obtenidas por evaporación de aguas minerales naturales.

3. En la partida 30.06 sólo están comprendidos los productos siguientes, que se clasifican en esta partida y no en otra de la Nomenclatura:

a) los catguts estériles, las ligaduras estériles similares, para suturas quirúrgicas y los adhesivos estériles para tejido orgánicos utilizados en cirugía para cerrar heridas;

b) las laminarias estériles;

c) los hemostáticos reabsorbibles estériles para cirugía u odontología;

d) las preparaciones opacificantes para exámenes radiológicos, así como los reactivos de diagnóstico concebidos para usar en el paciente y que sean productos sin mezclar dosificados o bien productos mezclados, constituidos por dos o más ingredientes, para los mismos usos;

e) los reactivos para la determinación de los grupos o de los factores sanguíneos;

f) los cementos y demás productos de obturación dental; los cementos para la refección de los huesos;

g) los estuches y cajas de primeros auxilios o de farmacias, equipados para curaciones de urgencia;

h) las preparaciones químicas anticonceptivas a base de hormonas o de espermicidas.

3003.10 - Que contengan penicilinas o derivados de estos productos con la estructura del ácido penicilánico, o estreptomicinas o derivados de estos productos.

30.04 MEDICAMENTOS (CON EXCLUSIÓN DE LOS PRODUCTOS DE LAS PARTIDAS 30.02, 30.05 O 30.06) CONSTITUIDOS POR PRODUCTOS MEZCLADOS O SIN MEZCLAR, PREPARADOS PARA USOS TERAPÉUTICOS O PROFILÁCTICOS, DOSIFICADOS O ACONDICIONADOS PARA LA VENTA AL POR MENOR.

3004.10 - Que contengan penicilina o derivados de estos productos con la estructura del ácido penicilánico, o estreptomicinas o derivados de estos productos.

30.05 GUATAS, GASAS, VENDAS Y ARTÍCULOS ANÁLOGOS (POR EJEMPLO: APOSITOS, ESPARADRAPOS, SINAPISMOS), IMPREGNADOS O RECUBIERTOS DE SUSTANCIAS FARMACÉUTICAS O ACONDICIONADOS PARA LA VENTA AL POR MENOR CON FINES MÉDICOS, QUIRÚRGICOS, ODONTOLÓGICOS O VETERINARIOS.

3006.1 - Catguts estériles y ligaduras estériles similares para suturas quirúrgicas y adhesivos estériles para tejidos orgánicos utilizados en cirugía para cerrar heridas; laminarias

estériles; hemostáticos reabsorbibles estériles para cirugía u odontología.

3006.50 - Estuches y cajas de primeros auxilios o de farmacia, equipados para curaciones de urgencia.

Capítulo 31

Abonos.

Notas.

1. Este capítulo no comprende:

a) la sangre animal de la practica 05.11;

b) los productos de constitución química definida presentados aisladamente, excepto los descritos en las notas 2 A), 3 A), 4 A) o 5 siguientes;

c) los cristales cultivados de cloruro de potasio (excepto los elementos de óptica), de un peso unitario superior o igual a 2.5 g, de la partida 38.23; los elementos de óptica de cloruro de potasio (p. 90.01).

2. Salvo que se presenten en las formas previstas en la partida 31.05, la partida 31.02 comprende únicamente;

A) los productos siguientes:

1) el nitrato de sodio, incluso puro;

2) el nitrato de amonio, incluso puro;

3) las sales dobles de sulfato de amonio y de nitrato de amonio, incluso puras;

4) el sulfato de amonio, incluso puro;

5) las sales dobles (incluso puras) o las mezclas entre sí, de nitrato de calcio y de nitrato de amonio;

6) las sales dobles (incluso puras) o las mezclas entre sí, de nitrato de calcio y de nitrato de magnesio;

7) la cianamida calcica, incluso pura, aunque este impregnada con aceite;

8) la urea, incluso pura;

B) los abonos que consistan en mezclas entre si de los productos del apartado

A) precedente;

C) los abonos que consistan en mezclas de cloruro de amonio o de productos de los apartados A) y B) precedentes con creta, yeso u otras materias inorgánicas sin poder fertilizante;

D) los abonos líquidos que consistan en disoluciones acuosas o amoniacales de los productos de los apartados A) 2) o A) 8) precedentes, o de una mezcla de estos productos.

3. Salvo que se presenten en las formas previstas en la partida 31.05, la partida 31.03 comprende únicamente:

A) los productos siguientes:

1) las escorias de desfosforación;

2) los fosfatos naturales de la partida 25.10, tostados, calcinados o tratados térmicamente más de lo necesario para eliminar las impurezas;

3) los superfosfatos (simples, dobles o triples);

4) el hidrogenoortofosfato de calcio con un contenido de fluor, calculado sobre producto anhidro en estado seco, superior o igual a 0.2%.

B) los abonos que consistan en mezclas entre si de los productos del apartado

A) precedente pero haciendo abstracción del contenido límite de fluor;

C) los abonos que consistan en mezclas de productos de los apartados A) y B) precedentes, con creta, yeso u otras materias inorgánicas sin poder fertilizante, pero haciendo abstracción del contenido límite de fluor.

4. Salvo que se presenten en las formas previstas en la partida 31.05, la partida 31.04 comprende únicamente:

A) los productos siguientes:

1) las sales de potasio naturales en bruto (carnalita, kainita, silvinita y otras);

2) el cloruro de potasio, incluso puro, salvo lo dispuesto en la Nota 1 c);

3) el sulfato de potasio, incluso puro;

4) el sulfato de magnesio y de potasio, incluso puro;

B) los abonos que consistan en mezclas entre si de los productos del apartado

A) precedente.

5. Se clasifican en la partida 31.05, el hidrogenoortofosfato de diamonio (fosfato diamónico) y el dihidrogenoortofosfato de amonio (fosfato monoamónico), incluso puros, y las mezclas de estos productos entre si.

6. En la partida 31.05, la expresión los demás abonos sólo comprende los productos del tipo de los utilizados como abonos que contengan como componentes esenciales, por lo

menos, uno de los elementos fertilizantes: nitrógeno, fósforo o potasio.

3102.80 - Mezclas de urea con nitrato de amonio en disolución acuosa amoniacal.

3105.30 - Hidrogenoortofosfato de diamonio (fosfato diamónico).

3105.40.99 Los demás. Kg 10%

- Los demás abonos minerales o químicos con los dos elementos fertilizantes: nitrógeno y fósforo:

3105.60 - Abonos minerales o químicos con los dos elementos fertilizantes: fósforo y potasio.

Capítulo 32

Extractos curtientes o tintóreos; taninos y sus derivados; pigmentos y demás materias colorantes; pinturas y barnices; mástiques; tintas.

Notas.

1. Este capítulo no comprende:

a) los productos de constitución química definida presentados aísladamente, con exclusión de los que respondan a las especificaciones de las partidas 32.03 ó 32.04, de los productos inorgánicos del tipo de los utilizados como luminóforos (p. 32.06), de los vidrios procedentes del cuarzo o de otras sílices, fundidos, en las formas previstas en la partida 32.07 y de los tintes y otras materias colorantes en formas o envases para la venta al por menor de la partida 32.12;

b) los tanatos y demás derivados tánicos de los productos de las partidas 29.36 a 29.39, 29.41 ó 35.01 a 35.04;

c) los mástiques de asfalto y demás mástiques bituminosos (p. 27.15).

2. Las mezclas de sales de diazonio estabilizadas y de copulantes utilizados con dichas sales, para la producción de colorantes azoicos, están comprendidas en la partida 32.04.

3. Se clasifican también en las partidas 32.03, 32.04, 32.05 y 32.06, las preparaciones a base de materias colorantes (incluso, en el caso de la partida 32.06, los pigmentos de la partida 25.30 o del capítulo 28, y las laminillas y polvos metálicos) del tipo de las utilizadas para colorear cualquier materia o destinadas a formar parte como ingredientes en la fabricación de preparaciones colorantes. Sin embargo, estas

partidas no comprenden los pigmentos en dispersión en medios no acuosos, líquidos o en pasta, del tipo de los utilizados en la fabricación de pinturas (p. 32.12), ni las demás preparaciones comprendidas en las partidas 32.07, 32.08, 32.09, 32.10, 32.12, 32.13 ó 32.15.

4. Las disoluciones (excepto los colodiones) en disolventes orgánicos volátiles de productos citados en el texto de las partidas 39.01 a 39.13 Se clasifican en la partida 32.08 cuando la proporción del disolvente sea superior al 50% del peso de la disolución.

5. En este capítulo, la expresión materias colorantes no comprende los productos del tipo de los utilizados como carga en las pinturas al aceite, incluso si pueden también utilizarse como pigmentos colorantes en las pinturas al agua.

6. En la partida 32.12, solo se consideran hojas para el marcado a fuego, las hojas delgadas del tipo de las utilizadas, por ejemplo, en el estampado de encuadernaciones, desudadores o forros para sombreros, y constituidas por:

a) polvos metálicos impalpables (incluso de metales preciosos) o pigmentos, aglomerados con cola, gelatina u otros aglutinantes;

b) metales (incluso metales preciosos) o pigmentos, depositados en una hoja de cualquier materia que sirva de soporte.

3201.30 - Extractos de roble o de castaño.

32.02 PRODUCTOS CURTIENTES ORGÁNICOS SINTÉTICOS; PRODUCTOS CURTIENTES INORGÁNICOS; PREPARACIONES CURTIENTES, INCLUSO CON PRODUCTOS CURTIENTES NATURALES; PREPARACIONES ENZIMATICAS PARA PERCUTIDO.

32.03 MATERIAS COLORANTES DE ORIGEN VEGETAL O ANIMAL (INCLUIDOS LOS EXTRACTOS TINTOREOS, PERO CON EXCLUSIÓN DE LOS NEGROS DE ORIGEN ANIMAL), AUNQUE SEAN DE CONSTITUCIÓN QUÍMICA DEFINIDA; PREPARACIONES A QUE SE REFIERE LA NOTA 3 DE ESTE CAPÍTULO, A BASE DE MATERIAS COLORANTES DE ORIGEN VEGETAL O ANIMAL.

3203.00 Materias colorantes de origen vegetal o animal (incluidos los extractos tintóreos, pero con exclusión de los negros de origen animal), aunque sean de constitución química definida; preparaciones a que se refiere la nota 3 de este capítulo, a base de materias colorantes de origen vegetal o animal.

32.04 MATERIAS COLORANTES ORGÁNICAS SINTÉTICAS, AUNQUE SEAN DE CONSTITUCIÓN QUÍMICA DEFINIDA;

PREPARACIONES A QUE SE REFIERE LA NOTA 3 DE ESTE CAPÍTULO A BASE DE MATERIAS COLORANTES ORGÁNICAS SINTÉTICAS; PRODUCTOS ORGÁNICOS SINTÉTICOS DEL TIPO DE LOS UTILIZADOS PARA EL AVIVADO FLUORESCENTE O COMO LUMINÓFOROS, AUNQUE SEAN DE CONSTITUCIÓN QUÍMICA DEFINIDA.

- Materias colorantes orgánicas sintéticas y preparaciones a que se refiera la nota 3 de este Capítulo, a base de dichas materias colorantes:

3204.12 - - Colorantes ácidos, incluso metalizados, y preparaciones a base de estos colorantes; colorantes mordientes y preparaciones a base de estos colorantes.

3204.15 - - Colorantes a la tina o a la cuba (incluidos los que sean utilizables en dicho estado como colorantes pigmentarios) y preparaciones a base de estos colorantes.

3204.19 - - Las demás, incluidas las mezclas de materias colorantes de varias de las subpartidas 3204.11 a 3204.19.

3206.42 - - Litopón y demás pigmentos y preparaciones a base de sulfuro de zinc.

32.07 PIGMENTOS, OPACIFICANTES Y COLORES PREPARADOS, COMPOSICIONES VITRIFICABLES, ENGOBES, LUSTRES LIQUIDOS PREPARACIONES SIMILARES DEL TIPO DE LOS UTILIZADOS EN CERÁMICA, ESMALTADO O EN LA INDUSTRIA DEL VIDRIO; FRITA DE VIDRIO Y DEMÁS VIDRIOS, EN POLVO, GRÁNULOS, LAMINILLAS O ESCAMAS.

32.12 PIGMENTOS (INCLUIDOS EL POLVO Y LAS LAMINILLAS METÁLICAS) DISPERSOS EN MEDIOS NO ACUOSOS, LÍQUIDOS O EN PASTA DE LOS TIPOS UTILIZADOS PARA LA FABRICACIÓN DE PINTURAS; HOJAS PARA EL MARCADO A FUEGO; TINTES Y DEMÁS MATERIALES COLORANTES EN FORMAS O EN ENVASES PARA LA VENTA AL POR MENOR.

32.13 COLORES PARA LA PINTURA ARTÍSTICA, LA ENSEÑANZA, LA PINTURA DE LETREROS, PARA MATIZAR O PARA ENTRETENIMIENTO Y COLORES SIMILARES, EN PASTILLAS, TUBOS, BOTES, FRASCOS, CUBILETES Y DEMÁS ENVASES O ACONDICIONAMIENTOS SIMILARES.

3213.10 - Colores, en juegos o surtidos.

32.14 MASILLA, CEMENTOS DE RESINA Y DEMÁS MASTIQUES; PLASTES DE RELLENO (ENDUIDOS) UTILIZADOS EN PINTURA; PLASTES (ENDUIDOS) NO REFRACTARIOS DEL TIPO DE LOS UTILIZADOS EN ALBAÑILERIA.

3214.10 - Mástiques; plastes de relleno (enduidos) utilizados en pintura.

3215.19 - - Las demás.

3215.90 - Las demás.

Capítulo 33

Aceites esenciales y resinoides; preparaciones de perfumería, de tocador o de cosmética.

Notas.

1. Esta capítulo no comprende:

a) las preparaciones alcohólicas compuestas del tipo de las utilizadas para la elaboración de bebidas de la partida 22.08;

b) los jabones y demás productos de la partida 34.01;

c) las esencias de trementina, de madera de pino o de pasta celulósica al sulfato y demás productos de la partida 38.05.

2. Las partidas 33.03 a 33.07 se aplican, entre otros, a los productos, incluso sin mezclar (excepto los destilados acuosos aromáticos y las disoluciones acuosas de aceites esenciales), aptos para ser usados como productos de dichas partidas y acondicionados para la venta al por menor para tales usos.

3. En la partida 33.07, se consideran preparaciones de perfumería, de tocador o de cosmética. principalmente: las bolsitas con partes de plantas aromáticas; las preparaciones odoriferas que actúan por combustión; los papeles perfumados, impregnados o recubiertos de maquillaje; las disoluciones para lentes de contacto o para ojos artificiales; la guatas, fieltros y telas sin tejer, impregnados o recubiertos de perfume o de maquillaje; las preparaciones de tocador para animales.

33.01 ACEITES ESENCIALES (DESTERPENADOS O NO), INCLUIDOS LOS "CONCRETOS" O "ABSOLUTOS"; RESINOIDES; DISOLUCIONES CONCENTRADAS DE ACEITES ESENCIALES EN GRASAS. ACEITES FIJOS, CERAS O MATERIAS ANÁLOGAS, OBTENIDAS POR ENFLORADO O MACERACIÓN; SUBPRODUCTOS TERPENICOS RESIDUALES DE LA DESTERPENACION DE LOS ACEITES ESENCIALES; DESTILADOS ACUOSOS AROMÁTICOS Y DISOLUCIONES ACUOSAS DE ACEITES ESENCIALES.

- Aceites esenciales de agrios (citrus):

3301.19.99 Los demás. Kg 10%

- Aceites esenciales, excepto los de agrios (citrus):

3301.21 - - De geranio.

3301.25 - - De las demás mentas.

33.02 MEZCLAS DE SUSTANCIAS ODORÍFERAS Y MEZCLAS (INCLUIDAS LAS DISOLUCIONES ALCOHÓLICAS) A BASE DE UNA O DE VARIAS DE ESTAS SUSTANCIAS, DEL TIPO DE LAS UTILIZADAS COMO MATERIAS BÁSICAS PARA LA INDUSTRIA.

3302.90 - Las demás.

33.04 PREPARACIONES DE BELLEZA O DE MAQUILLAJE Y PREPARACIONES PARA EL CUIDADO DE LA PIEL, EXCEPTO LOS MEDICAMENTOS, INCLUIDAS LAS PREPARACIONES ANTISOLARES Y LAS BRONCEADORAS; PREPARACIONES PARA MANICURAS O PEDICUROS.

3304.30.01 Preparaciones para manicuras y pedicuros. Kg 15%

- Las demás:

3304.99 - - Las demás.

3305.20 - Preparaciones para la ondulación o el desrizado permanentes.

3305.90 - Las demás.

33.07 PREPARACIONES PARA AFEITAR O PARA ANTES O DESPUÉS DEL AFEITADO, DESODORANTES CORPORALES, PREPARACIONES PARA EL BAÑO, DEPILATORIOS Y DEMÁS PREPARACIONES DE PERFUMERÍA, DE TOCADOR O DE COSMÉTICA, NO EXPRESADAS NI COMPRENDIDAS EN OTRA PARTE; PREPARACIONES DESODORANTES DE LOCALES, INCLUSO SIN PERFUMAR, AUNQUE TENGAN PROPIEDADES DESINFECTANTES.

3307.30.01 Sales perfumadas y demás preparaciones para el baño. Kg 15%

- Preparaciones para perfumar o desodorizar locales, incluidas las preparaciones odoriferas para ceremonias religiosas:

3307.49 - - Las demás.

Capítulo 34

Jabones, agentes de superficie orgánicas, preparaciones para lavar, preparaciones lubricantes, ceras artificiales, ceras preparadas, productos de limpieza, velas y artículos similares, pastas para modelar, "ceras para odontología" y

Preparaciones para uso en odontología a base de yeso.

Notas.

1. Este capítulo no comprende:

a) las mezclas o preparaciones alimenticias de grasas o de aceites, animales o vegetales, del tipo de las utilizadas como preparaciones de desmoldeo (p. 15.17);

b) los compuestos aislados de constitución química definida;

c) los champues, dentífricos, cremas y espuma de afeitar y las preparaciones para el baño, que contengan jabón u otros agentes de superficie orgánicos (ps. 33.05, 33.06 ó 33.07).

2. En la partida 34.01, el término jabones sólo se aplica a los solubles en agua. Los jabones y demás productos de esta partida pueden llevar añadidas otras sustancias (por ejemplo: desinfectantes, polvos abrasivos, cargas, productos medicamentosos). Sin embargo, los que contengan abrasivos sólo se clasifican en esta partida si se presentan en barras, en panes, en trozos o en piezas troqueladas o moldeadas. Sí se presentan en otras formas, se clasifican en la partida 34.05 como pastas y polvos para fregar y preparaciones similares.

3. En la partida 34.02, los agentes de superficie orgánicos son productos que, al mezclarlos con agua a una concentración de 0.05% 20ºc y dejarlos en reposo durante una hora a la misma temperatura:

a) producen un líquido transparente o traslucido o una emulsión estable sin reparación de la materia insoluble; y

b) reducen la tensión superficial del agua a 4.5 x 10_2 N/m (45 dinas/cm) o menos.

4. La expresión aceites de petróleo o de minerales bituminosos empleada en el texto de la partida 34.03 se refiere a los productos definidos en la Nota 2 del capítulo 27.

5. Salvo las exclusiones indicadas más adelante , la expresión ceras artificiales y ceras preparadas empleada en la partida 34.04 solo se aplica:

A)a los productos que representen las características de ceras obtenidos por procedimiento químico, incluso los solubles en agua;

B) a los productos obtenidos mezclando diferentes ceras entre sí;

C) a los productos que presenten las características de ceras, a base de ceras o de parafinas y contengan, además, grasas, resinas, materias minerales u otras materias.

Por el contrario, la partida 34.04 no comprende:

a) los productos de las partidas 15.16, 15.19 ó 34.02, incluso si presentan las características de ceras;

b) las ceras animales sin mezclar y las ceras vegetales sin mezclar, incluso refinadas o coloreadas, de la partida 15.21, incluso coloreadas;

c) las ceras minerales y productos similares de la partida 27.12, incluso mezclados entre sí o simplemente coloreados;

d) las ceras mezcladas, dispersas o disueltas en un medio líquido (ps. 34.05, 38.09, ETC.).

34.01 JABONES; PRODUCTOS Y PREPARACIONES ORGÁNICOS TENSOACTIVOS USADOS COMO JABÓN, EN BARRAS, EN PANES, EN TROZOS, O EN PIEZAS TROQUELADAS O MOLDEADAS, AUNQUE CONTENGAN JABÓN; PAPELES, GUATAS, FIELTROS Y TELAS SIN TEJER, IMPREGNADOS, RECUBIERTOS O REVESTIDOS DE JABÓN O DE DETERGENTES.

- Jabones, productos y preparaciones orgánicos tensoactivos, en barras, en panes, en trozos, o en piezas troqueladas o moldeadas, y papeles, guatas, fieltros y telas sin tejer, impregnados, recubiertos o revestidos de jabón o de detergentes:

34.02 AGENTES DE SUPERFICIE ORGÁNICOS (EXCEPTO LOS JABONES); PREPARACIONES TENSOACTIVAS, PREPARACIONES PARA LAVAR (INCLUIDAS LAS PREPARACIONES AUXILIARES DE LAVADO) Y PREPARACIONES DE LIMPIEZA, AUNQUE CONTENGAN JABÓN, EXCEPTO LAS DE LA PARTIDA 34.01.

34.03 PREPARACIONES LUBRICANTES (INCLUIDOS LOS ACEITES DE CORTE, LAS PREPARACIONES PARA AFLOJAR TUERCAS, LAS PREPARACIONES ANTIHERRUMBRE O ANTICORROSION Y LAS PREPARACIONES PARA EL DESMOLDEO, A BASE DE LUBRICANTES) Y PREPARACIONES DEL TIPO DE LAS UTILIZADAS PARA EL ENSIMADO DE MATERIAS TEXTILES O EL ACEITADO O ENGRASADO DE CUEROS, DE PELETERÍA DE OTRAS MATERIAS, EXCEPTO LAS QUE CONTENGAN COMO COMPONENTE BÁSICO 70% O MAS, EN PESO, DE ACEITES DE PETRÓLEO O DE MINERALES BITUMINOSOS.

3403.11 - - Preparaciones para el tratamiento de materias textiles, de cueros, de peletería o de otras materias.

3403.91 - - Preparaciones para el tratamiento de materias textiles, de cueros, de peletería o de otras materias.

3404.90 - Las demás.

34.07 PASTAS PARA MODELAR, INCLUIDAS LAS PRESENTADAS PARA ENTRENAMIENTO DE LOS NIÑOS; PREPARACIONES LLAMADAS "CERAS PARA ODONTOLOGÍA" PRESENTADAS EN JUEGOS O SURTIDOS, EN ENVASES PARA LA VENTA AL POR MENOR O EN PLAQUITAS, HERRADURAS, BARRITAS O FORMAS SIMILARES; LAS DEMÁS PREPARACIONES PARA USO EN ODONTOLOGÍA A BASE DE YESOS (ESCAYOLAS)

3407.00 Pastas para modelar, incluidas las presentadas para entretenimiento de los niños; preparaciones llamadas "ceras para odontología" presentadas en juegos o surtidos, en envases para la venta al por menor o en plaquitas, herraduras, barritas o formas similares; las demás preparaciones para uso en odontología a base de yesos (escayolas).

Capítulo 35

Materias albuminóideas; productos a base de almidón o de fécula modificados; colas; enzimas.

Notas.

1. Este capítulo no comprende:

a) las levaduras (p. 21.02);

b) los componentes de la sangre (excepto la albumina de la sangre sin preparar para usos terapéuticos o profilácticos), los medicamentos y demás productos del capítulo 30;

c) las preparaciones enzimáticas para percutido (p. 32.02);

d) las preparaciones enzimáticas para el lavado o prelavado y demás productos del capítulo 34;

e) las proteínas endurecidas (p. 39.13);

f) los productos de las artes gráficas con soporte de gelatina (capítulo 49).

2. El término dextrina empleado en la partida 35.05 se aplica a los productos de la degradación de los almidones o féculas, con un contenido de azúcares reductores, expresado en dextrosa sobre materia seca, en peso, inferior o igual al 10%.

Los productos anteriores con un contenido de azúcares reductores superior al 10%, se clasifican en la partida 17.02.

35.02 ALBÚMINAS (INCLUIDOS LOS CONCENTRADOS DE PROTEÍNAS DE LACTOSUERO QUE CONTENGAN, EN PESO, CALCULADO SOBRE MATERIA SECA, MAS DEL 80% DE PROTEÍNAS DE LACTOSUERO), ALBUMINATOS Y DEMÁS DERIVADOS DE LAS ALBÚMINAS.

35.03 GELATINAS (AUNQUE SE PRESENTEN EN HOJAS DE FORMA CUADRADA O RECTANGULAR, INCLUSO TRABAJADAS EN LA SUPERFICIE O COLOREADAS) Y SUS DERIVADOS; ICTIOCOLA; LAS DEMÁS COLAS DE ORIGEN ANIMAL, CON EXCLUSIÓN DE LAS COLAS DE CASEINA DE LA PARTIDA 35.01

3503.00 Gelatinas (aunque se presenten en hojas de forma cuadrada o rectangular, incluso trabajadas en la superficie o coloreadas) y sus derivados; ictiocola; las demás colas de origen anima, con exclusión de las colas de caseina de la Partida 35.01.

35.04 PEPTONAS Y SUS DERIVADOS; LAS DEMÁS MATERIAS PROTEICAS Y SUS DERIVADOS, NO EXPRESADOS NI COMPRENDIDOS EN OTRA PARTE; POLVO DE PIELES, INCLUSO TRATADO AL CROMO.

3504.00 Peptonas y sus derivados; las demás materias proteicas y sus derivados, no expresados ni comprendidos en otra parte; polvo de pieles, incluso tratado al cromo.

35.05 DEXTRINA Y DEMÁS ALMIDONES Y FÉCULAS MODIFICADOS (POR EJEMPLO: ALMIDONES Y FÉCULAS PREGELATINIZADOS O ESTERIFICADOS); COLAS A BASE DE ALMIDÓN, DE FÉCULA, DE DEXTRINA O DE OTROS ALMIDONES Y FÉCULAS MODIFICADOS.

3505.10 - Dextrina y demás almidones y féculas modificados.

35.06 COLAS Y DEMÁS ADHESIVOS PREPARADOS, NO EXPRESADOS NI COMPRENDIDOS EN OTRA PARTE; PRODUCTOS DE CUALQUIER CLASE UTILIZADOS COMO COLAS O ADHESIVOS, ACONDICIONADOS PARA LA VENTA AL POR MENOR COMO COLAS O ADHESIVOS, DE UN PESO NETO INFERIOR O IGUAL A 1 KG.

3506.10 - Productos de cualquier clase utilizados como colas o adhesivos, acondicionados para la venta al por menor como colas o adhesivos de un peso neto inferior o igual a 1 kg.

35.07 ENZIMAS; PREPARACIONES ENZIMATICAS NO EXPRESADAS NI COMPRENDIDAS EN OTRA PARTE.

3507.90 - Las demás.

Capítulo 36

Pólvoras y explosivos; artículos de pirotecnia; fósforos (cerillas); aleaciones pirofóricas; materias inflamables.

Notas.

1. Este capítulo no comprende los productos de constitución química definida presentados aisladamente, con excepción, sin embargo, de los citados en las Notas 2 a) ó b) siguientes.

2. En la partida 36.06, se entiende por artículos de materias inflamables, exclusivamente:

a) el metaldehído, la hexametilenotetramina y productos similares, en tabletas, barritas o formas análogas, que impliquen su utilización como combustibles, así como los combustibles a base de alcohol y los combustibles preparados similares, sólidos o en pasta;

b) los combustibles líquidos y los gases combustibles licuados en recipientes del tipo de los utilizados para cargar o recargar los encendedores o mecheros, de una capacidad inferior o igual a 300 cm3; y

c) las antorchas y hachos de resina, las teas y similares.

36.03 MECHAS DE SEGURIDAD; CORDONES DETONANTES; CEBOS Y CÁPSULAS FULMINANTES; INFLAMADORES; DETONADORES ELÉCTRICOS.

3606.10 - Combustibles líquidos y gases combustibles licuados en recipientes del tipo de los utilizados para cargar o recargar encendedores o mecheros, de una capacidad inferior o igual a 300 cm3.

Capítulo 37

Productos fotográficos o cinematográficos.

Notas.

1. Este capítulo no comprende los desperdicios ni los materiales de desecho.

2. En este capítulo, el término fotográfico se refiere a un procedimiento que permite la formación de imágenes visibles

directa o indirectamente, por la acción de la luz o de otras formas de radiación sobre superficies sensibles.

37.01 PLACAS Y PELÍCULAS PLANAS, FOTOGRÁFICAS, SENSIBILIZADAS, SIN IMPRESIONAR, EXCEPTO LAS DE PAPEL, DE CARTÓN O DE TEXTILES; PELÍCULAS FOTOGRÁFICAS PLANAS AUTORREVELABLES, SENSIBILIZADAS, SIN IMPRESIONAR, INCLUSO EN CARGADORES.

3701.30 - Las demás placas y películas planas en las que por lo menos un lado exceda de 255 mm.

3701.30.01 Las demás placas y películas planas en las que un lado, por lo menos, exceda de 255 mm Kg 15%

- Las demás:

3701.99 - - Las demás.

37.02 PELÍCULAS FOTOGRÁFICAS EN ROLLOS, SENSIBILIZADAS, SIN IMPRESIONAR, EXCEPTO LAS DE PAPEL, DE CARTÓN O DE TEXTILES; PELÍCULAS FOTOGRÁFICAS AUTORREVELABLES EN ROLLOS, SENSIBILIZADAS, SIN IMPRESIONAR.

3702.20.01 Películas autorrevelables. Kg 15%

- Las demás películas, sin perforar, de anchura inferior o igual a 105 mm.:

3702.31 - - Para fotografía en color (polícroma).

3702.39 - - Las demás.

3702.39.99 Los demás. Kg 15%

- Las demás películas, sin perforar, de anchura superior a 105 mm.:

3702.41 - - De anchura superior a 610 mm. y longitud superior a 200m., para fotografía en colores (policroma).

3702.42 - - De anchura superior a 610 mm. y longitud superior a 200m., excepto para fotografía en colores (policroma).

3702.44 - - De anchura superior a 105 mm. pero inferior o igual a 610 mm.

3702.44.01 De anchura superior a 105 mm., sin exceder de 610 mm. Kg 15%

- Las demás películas para fotografía en colores (policroma):

3702.52 - - De anchura inferior o igual a 16 mm. y longitud superior a 14 m.

3702.53 - - De anchura superior a 16 mm. pero inferior o igual a 35 mm. y longitud inferior o igual a 30m., para diapositivas.

3702.54 - - De anchura superior a 16 mm. pero inferior o igual a 35 mm. y longitud inferior o igual a 30 m., excepto para diapositivas.

3702.56.01 De anchura superior a 35 mm. Kg 15%

- Las demás:

3703.20 - Los demás, para fotografía en colores (polícroma).

3704.00 Placas, películas, papel, cartón y textiles, fotográficos, impresionados pero sin revelar.

3705.90 - Las demás.

37.06 PELÍCULAS CINEMATOGRÁFICAS (FILMES), IMPRESIONADAS Y REVELADAS, CON REGISTRO DE SONIDO O SIN EL, O CON REGISTRO DE SONIDO SOLAMENTE.

37.07 PREPARACIONES QUÍMICAS PARA USO FOTOGRÁFICO, EXCEPTO LOS BARNICES, COLAS, ADHESIVOS Y PREPARACIONES SIMILARES; PRODUCTOS SIN MEZCLAR, DOSIFICADOS PARA USOS FOTOGRÁFICOS O ACONDICIONADOS PARA LA VENTA AL POR MENOR PARA USOS FOTOGRÁFICOS Y LISTOS PARA SU EMPLEO.

3707.10 - Emulsiones para sensibilizar superficies.

Capítulo 38

Productos diversos de la industria química.

Notas.

1. Este capítulo no comprende:

a) los productos de constitución química definida presentados aisladamente, excepto los siguientes:

1) el grafito artificial (p. 38.01);

2) los insecticidas, raticidas, fungicidas, herbicidas, inhibidores de germinación y reguladores del crecimiento de las plantas, desinfectantes y productos similares presentados en las formas o envases previstos en la partida 38.08;

3) los productos extintores presentados como cargas para aparatos extintores en granadas o bombas extintoras (p. 38.13);

4) los productos citados en las Notas 2 a) ó 2 c) siguientes;

b) las mezclas de productos químicos con sustancias alimenticias u otras que tengan valor nutritivo, del tipo de las utilizadas en la preparación de alimentos para el consumo humano (p. 21.06 generalmente);

c) los medicamentos (ps. 30.03 ó 30.04).

2. Se clasifican en la partida 38.23 y no en otra partida de la Nomenclatura:

a) los cristales cultivados (excepto los elementos de óptica) de óxido de magnesio o de sales halogenadas de metales alcalinos o alcalinotérreos, de peso unitario superior o igual a 2.5 g.;

b) los aceites de fusel; el aceite de Dippel;

c) los productos borradores de tinta acondicionados en envases para la venta al por menor;

d) los productos para la corrección de esténciles y demás correctores líquidos, acondicionados en envases para la venta al por menor;

e) los indicadores cerámicos fusibles para la comprobación de la temperatura de los hornos (por ejemplo: conos de Seger).

38.01 GRAFITO ARTIFICIAL; GRAFITO COLOIDAL O SEMICOLOIDAL; PREPARACIONES A BASE DE GRAFITO O DE OTROS CARBONOS, EN PASTA, BLOQUES, PLAQUITAS U OTRAS SEMIMANUFACTURAS.

3801.30 - Pastas carbonosas para electrodos y pastas similares para el revestimiento interior de hornos.

3803.00 "Tall oil", incluso refinado.

38.04 LEJÍAS RESIDUALES DE LA FABRICACIÓN DE PASTAS DE CELULOSA, INCLUSO CONCENTRADAS, DESAZUCARADAS O TRATADAS QUÍMICAMENTE, INCLUIDOS LOS LINGNOSULFONATOS, PERO CON EXCLUSIÓN DEL "TALL - OIL" DE LA PARTIDA 38.03.

3804.00 Lejías residuales de la fabricación de pastas de celulosa, incluso concentradas, desazucaradas o tratadas químicamente,

incluidos los lingosulfonatos, pero con exclusión del "tall - oil" de la partida 38.03.

38.05 ESENCIAS DE TREMENTINA, DE MADERA DE PINO, DE PASTA CELULOSICA AL SULFATO Y DEMÁS ESENCIAS TERPENICAS PROVENIENTES DE LA DESTILACIÓN O DE OTROS TRATAMIENTOS DE LA MADERA DE CONÍFERAS; DIPENTENO EN BRUTO; ESENCIA DE PASTA CELULOSICA AL BISULFITO Y DEMÁS PARACIMENOS EN BRUTO; ACEITE DE PINO QUE CONTENGA AL FA - TERPINEOL COMO COMPONENTE PRINCIPAL.

3806.10 - Colofonias y ácidos resínicos.

3806.20 - Sales de colofonias o de ácidos resínicos.

3807.00 Alquitranes de madera; aceites de alquitrán de madera; creosota de madera; metileno (nafta de madera); pez vegetal; pez de cervecería y preparaciones similares a base de colofonia, de ácidos resínicos o de pez vegetal.

38.08 INSECTICIDAS, RATICIDAS, FUNGICIDAS, HERBICIDAS, INHIBIDORES DE GERMINACIÓN Y REGULADORES DEL CRECIMIENTO DE LAS PLANTAS, DESINFECTANTES Y PRODUCTOS SIMILARES, PRESENTADOS EN FORMAS O EN ENVASES PARA LA VENTA AL POR MENOR, O COMO PREPARACIONES O EN ARTÍCULOS, TALES COMO CINTAS, MECHAS Y BUJÍAS AZUFRADAS Y PAPELES MATAMOSCAS.

38.09 APRESTOS Y PRODUCTOS DE ACABADO, ACELERADORES DE TINTURA O DE FIJACIÓN DE MATERIAS COLORANTES Y DEMÁS PRODUCTOS Y PREPARACIONES (POR EJEMPLO: APRESTOS PREPARADOS Y PREPARACIONES MORDIENTES), DEL TIPO DE LOS UTILIZADOS EN LA INDUSTRIA TEXTIL, DEL PAPEL, DEL CUERO O INDUSTRIAS SIMILARES, NO EXPRESADOS NI COMPRENDIDOS EN OTRA PARTE.

3809.91 - Del tipo de los utilizados en la industria textil o industrias similares.

3809.92 - Del tipo de los utilizados en la industria del papel o industrias similares.

3809.93 - Del tipo de los utilizados en la industria del cuero o industrias similares.

3809.93 D E R O G A D A.

3811.19 - Las demás.

38.12 ACELERADORES DE VULCANIZARON PREPARADOS; PLASTIFICANTES COMPUESTOS PARA CAUCHO O PARA MATERIAS PLÁSTICAS, NO EXPRESADOS NI

COMPRENDIDOS EN OTRA PARTE; PREPARACIONES ANTIOXIDANTES Y DEMÁS ESTABILIZANTES COMPUESTOS PARA CAUCHO O MATERIAS PLÁSTICAS.

3813.00 Preparaciones y cargas para aparatos extintores; granadas y bombas extintoras.

38.14 DISOLVENTES O DILUYENTES ORGÁNICOS COMPUESTOS, NO EXPRESADOS NI COMPRENDIDOS EN OTRA PARTE; REPARACIONES PARA QUITAR PINTURAS O BARNICES.

3814.00 Disolventes o diluyentes orgánicos compuestos, no expresados ni comprendidos en otra parte; preparaciones para quitar pinturas o barnices.

38.15 Iniciadores y aceleradores de reacción, y preparaciones catalíticas, no expresados ni comprendidos en otra parte.

3815.11 - Con níquel o un compuesto de níquel como sustancia activa.

3816.00 Cementos, morteros, hormigones y presentaciones similares, refractarios, excepto los productos de la partida 38.01.

38.17 MEZCLAS DE ALQUILBENCENOS Y MEZCLAS DE ALQUILNAFTALENOS, EXCEPTO LAS DE LAS PARTIDAS 27.07 O 29.02.

38.18 ELEMENTOS QUÍMICOS IMPURIFICADOS PARA USO EN ELECTRÓNICA, EN FORMA DE DISCOS, PLAQUITAS O FORMAS ANÁLOGAS; COMPUESTOS QUÍMICOS IMPURIFICADOS PARA USO EN ELECTRÓNICA.

3818.00 Elementos químicos impurificados para uso en electrónica, en forma de discos, plaquitas o formas análogas; compuestos químicos impurificados para uso en electrónica.

38.19 LÍQUIDOS PARA FRENOS HIDRÁULICAS Y DEMÁS PREPARACIONES LIQUIDAS PARA TRANSMISIONES HIDRÁULICAS, QUE NO CONTENGAN ACEITES DE PETRÓLEO NI DE MINERALES BITUMINOSOS O CON UN CONTENIDO INFERIOR AL 70%, EN PESO, DE DICHOS ACEITES.

3819.00 Líquidos para frenos hidraúlicos y demás preparaciones líquidas para transmisiones hidráulicas, que no contengan aceites de petróleo ni minerales bituminosos o con un contenido inferior al 70%, en peso, de dichos aceites.

3820.00 Preparaciones anticongelantes y líquidos preparados para descongelar.

3821.00 Medios de cultivo preparados para el desarrollo de microorganismos.

3822.00 Reactivos compuestos de diagnóstico o de laboratorio, excepto los de las partidas 30.02 ó 30.06.

38.23 PREPARACIONES AGLUTINANTES PARA MOLDES O PARA NÚCLEOS DE FUNDICIÓN; PRODUCTOS QUÍMICOS Y PREPARACIONES DE LA INDUSTRIA QUÍMICA O DE LAS INDUSTRIAS CONEXAS (INCLUIDAS LAS MEZCLAS DE PRODUCTOS NATURALES), NO EXPRESADOS NI COMPRENDIDOS EN OTRA PARTE; PRODUCTOS RESIDUALES DE LA INDUSTRIA QUÍMICA O DE LAS INDUSTRIAS CONEXAS, NO EXPRESADOS NI COMPRENDIDOS EN OTRA PARTE.

3823.40 - Aditivos preparados para cementos, morteros u hormigones.

3823.50 - Morteros y hormigones, no refractarios.

SECCIÓN VII

Materias plásticas y manufacturas de estas materias; caucho y manufacturas de caucho.

Notas.

1. Los productos presentados en juegos o surtidos, que consistan en varios componentes distintos, comprendidos, en su totalidad o en parte, en esta sección e identificables como destinados, después de mezclados, a constituir un producto de las secciones VI o VII, se clasifican en la partida correspondiente a este último producto siempre que los componentes sean:

a) por su acondicionamiento netamente identificables como destinados a utilizarse juntos sin previo reacondicionamiento;

b) presentados simultáneamente;

c) identificables por su naturaleza o por sus cantidades respectivas como complementarios unos de otros.

2. Con excepción de los artículos de las partidas 39.18 ó 39.19, corresponden al capítulo 49, el plástico, el caucho y las manufacturas de estas materias, con impresiones o ilustraciones que no tengan un carácter accesorio en relación con su utilización principal.

Capítulo 39

Materias plásticas y manufacturas de estas materias.

Notas.

1. En la Nomenclatura se entiende por plástico o materias plásticas, las materias de las partidas 39.01 a 39.14 que, sometidas a una influencia exterior (generalmente el calor y la presión y, el su caso, la acción de un disolvente o de un plastificante), son o han sido susceptibles en el momento de la polimerización o en una etapa posterior, de adquirir una forma por moldeo, colada, extrusión, laminado o cualquier otro procedimiento una forma que conservan cuando esta influencia ha dejado de ejercerse.

En la Nomenclatura, las expresiones plástico y materias plásticas comprende también la fibra vulcanizada. Sin embargo, dichas expresiones, no se aplican a las materias que se consideran materias textiles de la sección XI.

2. Este capítulo no comprende:

a) las ceras de las partidas 27.12 ó 34.04;

b) los compuestos orgánicos aislados de constitución química definida (capítulo 29);

c) la heparina y sus sales (p. 30.01);

d) las hojas para el marcado a fuego de la partida 32.12;

e) los agentes de superficie orgánicos y las preparaciones de la partida 34.02;

f) las gomas fundidas y las gomas éster (p. 38.06);

g) el caucho sintético, tal como se define en el capítulo 40, y las manufacturas de caucho sintético;

h) los artículos de guardicionería o de talabartería (p. 42.01), los baúles, maletas (valijas), maletines, bolsos de mano y demás continentes de la partida 42.02;

ij) las manufacturas de espartería o de cestería, del capítulo 46;

k) los revestimientos de paredes de la partida 48.14;

l) los productos de la sección XI (materias textiles y manufacturas de estas materias);

m) los artículos de la sección XII (por ejemplo: calzado y partes de calzado, artículos de sombrerería y sus partes, paraguas, sombrillas, bastones, látigos, fustas y sus partes);

n) los artículos de bisutería de la partida 71.17;

o) los artículos de la sección XVI (máquinas y aparatos, material eléctrico);

p) las partes del material del transporte de la sección XVII;

q) los artículos del capítulo 90 (por ejemplo: elementos de óptica, monturas (armazones) de gafas (anteojos), o instrumentos de dibujo);

r) los artículos del capítulo 91 (por ejemplo: cajas y similares de relojes o para los demás aparatos de relojería);

s) los artículos del capítulo 92 (por ejemplo: instrumentos de música y sus partes);

t) los artículos del capítulo 94 (por ejemplo: muebles, aparatos de alumbrado, letreros luminosos, construcciones prefabricadas);

u) los artículos del capítulo 95 (por ejemplo: juguetes, juegos, artefactos deportivos);

v) los artículos del capítulo 96 (por ejemplo: brochas, cepillos, botones, cierres de cremallera, peines, boquillas (embocaduras) y cañones (tubos) para pipas, boquillas para cigarrillos o similares, partes de termos, estilográficas, portaminas).

3. Sólo se clasifican en las partidas 39.01 a 39.11 los productos obtenidos por síntesis química de las siguientes categorías:

a) las poliolefinas sintéticas líquidas que por un método a baja presión destilen menos de 60% en volumen a 300oC y 1,013 milibares (ps. 39.01 y 39.02);

b) las resinas ligeramente polimerizadas del tipo de las de cumarona - indeno (p. 39.11);

c) los demás polímeros sintéticos que tengan por lo menos 5 unidades monoméricas, en promedio;

d) las siliconas (p. 39.10);

e) los resoles (p. 39.09) y demás prepolímeros.

4. Salvo disposiciones en contrario, en este capítulo los copolímeros (incluídos los copolicondensados, los productos de copoliadición, los copolímeros en bloque y los copolímeros de injerto) y las mezclas de polímeros, se clasifican en la partida que comprende los polímeros del comonómero que predomine en peso sobre cada uno de los demás comonómeros simples, considerándose como un solo monómero simple, los comonómeros cuyos polímeros pertenezcan a la misma partida.

Si no predominará ningún monómero simple, los copolímeros o mezclas de polímeros, según los casos, se clasificarían en la última partida por orden de numeración entre las que puedan considerarse para su clasificación.

Se consideran copolímeros, los polímeros en los que ningún monómero represente el 95% o más, en peso, del polímero.

5. Los polímeros modificados por reacción química, en los que sólo los apéndices de la cadena polímerica principal han sido modificados por reacción química, se clasifican en la partida del polímero sin modificar. Esta disposición no se aplica a los copolímeros de injerto.

6. En las partidas 39.01 a 39.14, la expresión formas primarias se aplica únicamente a las formas siguientes:

a) líquidos y pastas, incluidas las dispersiones (emulsiones y suspensiones) y las disoluciones;

b) bloques irregulares, trozos, grumos, polvo (incluido el polvo para moldear), gránulos, copos y masas no coherentes similares.

7. La partida 39.15 no comprende los desperdicios, recortes ni desperdicios de una materia termoplástica transformados en formas primarias (ps. 39.01 a 39.14).

8. En la partida 39.17, el término tubos designa los productos huecos, sean semielaborados o productos terminados (por ejemplo: tubos de riego con nervaduras, tubos perforados), del tipo de los utilizados generalmente para conducir, encaminar o distribuir gases o líquidos. Este término se aplica también a las envolturas tubulares para embutidos y demás tubos planos. Sin embargo, con excepción de los últimos citados, los que tengan la sección transversal interior de forma distinta de la redonda, oval, rectangular (si la longitud no excediese de 1.5 veces la anchura) o poligonal regular, no se consideran tubos sino perfiles.

9. En la partida 39.18, los términos revestimientos de plástico para paredes o techos designa los productos presentados en rollos de 45 cm. de anchura mínima susceptibles de utilizarse para la decoración de paredes o techos, constituidos por materia plástica (en la cara vista) graneada, gofrada, coloreada con motivos impresos o decorada de otro modo y fijada permanentemente a un soporte de cualquier materia distinta del papel.

10. En las partidas 39.20 y 39.21, la expresión placas, hojas, películas, bandas y tiras se aplica exclusivamente a las placas, hojas, películas, bandas y tiras (excepto las del capítulo 54) y a los bloques de forma geométrica regular, incluso impresos o trabajados de otro modo en la superficie, sin cortar o simplemente cortados en forma cuadrada o rectangular pero sin trabajar de otro modo (incluso si esta operación les confiere el carácter de artículos listos para el uso).

11. La partida 39.25 se aplica exclusivamente a los artículos siguientes, siempre que no estén comprendidos en las partidas precedentes del subcapítulo II:

a) depósitos, cisternas (incluidas las cámaras o fosas sépticas), cubas y recipientes análogos de capacidad superior a 300 l;

b) elementos estructurales utilizados principalmente para la construcción de suelos, de paredes, de tabiques, de techos o de techados;

c) canalones y sus accesorios;

d) puertas, ventanas, y sus marcos, bastidores y umbrales;

e) barandillas, balaustradas, pasamanos y barreras similares;

f) contraventanas, persianas (incluidas las venecianas) y artículos similares, y sus partes y accesorios;

g) estanterías de grandes dimensiones para montar y fijar permanentemente, por ejemplo, en tiendas, talleres y almacenes;

h) motivos arquitectónicos de decoración, principalmente acanalados, cúpulas, remates;

ij) accesorios y guarniciones para fijar permanentemente a las puertas, ventanas, escaleras, paredes y demás partes de un edificio, principalmente tiradores, perillas o manijas, ganchos, soportes, toalleros, placas de interruptores y demás placas de protección.

Nota de subpartida.

1. Dentro de una partida de este capítulo, los copolímeros (incluidos los copolicondensados, los productos de copoliadición, los copolímeros en bloque y los copolímeros de injerto) se clasifican en la misma subpartida que los homopolímeros del comonómero que predomine y los polímeros modificados químicamente de los tipos mencionados en la Nota 5 del capítulo se clasifican en la misma subpartida que el polímero sin modificar, siempre que estos copolímeros o estos polímeros modificados químicamente no estén comprendidos más específicamente en otra subpartida o no exista una subpartida residual "los demás" en la serie de subpartidas consideradas. Las mezclas de polímeros se clasifican en la misma subpartida que los copolímeros (o los homopolímeros, según los casos) obtenidos a partir de los mismos monómeros en las mismas proporciones.

3901.20 - Polietileno de densidad igual o superior a 0.94.

39.03 POLÍMEROS DE ESTIRENO, EN FORMAS PRIMARIAS.

3904.10 - Policloruro de vinilo, sin mezclar con otras sustancias.

39.05 POLÍMEROS DE ACETATO DE VINILO O DE OTROS ESTERES VINÍLICOS, EN FORMAS PRIMARIAS; LOS DEMÁS POLÍMEROS VINÍLICOS, EN FORMAS PRIMARIAS.

3905.19 - Los demás.

39.11 RESINAS DE PETRÓLEO, RESINAS DE CUMARONAINDENO, POLITERPENOS, POLISULFUROS, POLISULFONAS Y DEMÁS PRODUCTOS PREVISTOS EN LA NOTA 3 DE ESTE CAPÍTULO, NO EXPRESADOS NI COMPRENDIDOS EN OTRA PARTE, EN FORMAS PRIMARIAS.

39.12 CELULOSA Y SUS DERIVADOS QUÍMICOS, NO EXPRESADOS NI COMPRENDIDOS EN OTRA PARTE, EN FORMAS PRIMARIAS.

39.13 POLÍMEROS NATURALES (POR EJEMPLO: ÁCIDO ALGINICO) Y POLÍMEROS NATURALES MODIFICADOS (POR EJEMPLO: PROTEÍNAS ENDURECIDAS, DERIVADOS QUÍMICOS DEL CAUCHO NATURAL), NO EXPRESADOS NI COMPRENDIDOS EN OTRA PARTE, EN FORMAS PRIMARIAS.

39.15 DESECHOS, RECORTES Y DESPERDICIOS, DE PLÁSTICO.

39.17 TUBOS Y ACCESORIOS DE TUBERÍA (POR EJEMPLO: JUNTAS, CODOS, EMPALMES (RACORES), DE PLÁSTICO.

3917.29.29 Los demás. Kg. 15%

- Los demás tubos:

39.19 PLANCHAS, HOJAS, BANDAS, CINTAS, PELÍCULAS Y DEMÁS FORMAS PLANAS, AUTOADHESIVAS, DE PLÁSTICO, INCLUSO EN ROLLOS.

3919.90 - Las demás.

39.20 LAS DEMÁS PLANCHAS, HOJAS, PELÍCULAS, BANDAS Y LAMINAS, DE PLÁSTICO NO CELULAR, SIN REFORZAR NI ESTRATIFICAR NI COMBINAR DE FORMA SIMILAR CON OTRAS MATERIAS, SIN SOPORTE.

3920.59 - De los demás.

3920.59.99 Los demás. Kg. 15%

- De policarbonatos, de resinas alcídicas, de poliésteres alílicos o de otros poliésteres:

3920.73 - De acetatos de celulosa.

39.21 LAS DEMÁS PLANCHAS, HOJAS, PELÍCULAS, BANDAS Y TIRAS DE PLÁSTICO.

39.22 BAÑERAS, DUCHAS, LAVABOS, BIDES, INODOROS Y SUS ASIENTOS Y TAPAS, DEPÓSITOS DE AGUA PARA INODOROS O PARA URINARIOS (CISTERNAS) Y ARTÍCULOS SANITARIOS O HIGIÉNICOS SIMILARES, DE PLÁSTICO.

3922.10 - Bañeras, duchas y lavabos.

3923.10 - Cajas, cajones, jaulas y artículos similares.

3923.29 - De los demás plásticos.

39.25 ARTÍCULOS PARA LA CONSTRUCCIÓN, DE PLÁSTICO, NO EXPRESADOS NI COMPRENDIDOS EN OTRA PARTE.

Capítulo 40

Caucho y manufacturas de caucho.

Notas.

1. En la Nomenclatura, salvo disposiciones en contrario, la denominación caucho comprende los productos siguientes, incluso vulcanizados o endurecidos: caucho natural, balata, gutapercha, guayule, chicle y gomas naturales análogas, caucho sintético, caucho facticio derivado de los aceites y todos estos productos regenerados.

2. Este capítulo no comprende:

a) los productos de la sección XI (materias textiles y manufacturas de estas materias);

b) el calzado y partes del calzado, del capítulo 64;

c) los artículos de sombrería y sus partes, incluidos los gorros de baño, del capítulo 65;

d) las partes de caucho endurecido para máquinas y aparatos mecánicos o eléctricos, así como todos los objetos o partes de objetos de caucho endurecido para usos electrotécnicos, de la sección XVI;

e) los artículos de los capítulos 90, 92, 94 ó 96;

f) los artículos del capítulo 95, excepto los guantes de deporte y los artículos comprendidos en las partidas 40.11 a 40.13;

3. En las partidas 40.01 a 40.03 y 40.05, la expresión formas primarias se aplica únicamente a las formas siguientes:

a) líquidos y pastas (incluido el látex, aunque esté prevulcanizado, y demás dispersiones y disoluciones);

b) bloques irregulares, trozos, balas, polvo, gránulos, migas y masas no coherentes similares.

4. En la Nota 1 de este capítulo y en la partida 40.02, la denominación caucho sintético se aplica:

a) a las materias sintéticas no saturadas que puedan transformarse irreversiblemente por vulcanización con azufre, en sustancias no termoplásticas que, a una temperatura comprendida entre 18ºC y 29ºC, puedan alargarse sin rotura hasta tres veces su longitud primitiva y que, después de alargarse hasta dos veces su longitud primitiva, adquieren en menos de cinco minutos una longitud no mayor de una vez y media su longitud primitiva. Para este ensayo, pueden añadirse las sustancias necesarias para la reticulación, tales como activadores o aceleradores de vulcanización; también se admite la presencia de las materias citadas en la Nota 5 b) 2o. y 3o, por el contrario, no se permite la presencia de sustancias innecesarias para la reticulación, tales como diluyentes, plastificantes o materias de carga;

b) a los tioplastos (TM);

c) al caucho natural modificado por injerto o por mezcla con materias plásticas, el caucho natural despolimerizado, a las mezclas de materias sintéticas no saturadas con altos polímeros sintéticos saturados, si todos ellos satisfacen las condiciones de aptitud para vulcanización, de alargamiento y de recuperación establecidas en el apartado a) precedente.

5. a) las partidas 40.01 y 40.02 no comprenden el caucho ni las mezclas de caucho a las que hubiera añadido antes o después de la coagulación:

1o. aceleradores, retardadores, activadores u otros agentes de vulcanización (salvo los añadidos para la preparación del látex prevulcanizado);

2o. pigmentos u otras materias colorantes, excepto los destinados simplemente a facilitar su identificación;

3o. plastificantes o diluyentes (salvo los aceites minerales en el caso de cauchos extendidos con aceite), materias de carga inertes o activas, disolventes orgánicos o cualquiera otra sustancia, con excepción de las permitidas en el apartado b);

b) el caucho y las mezclas de caucho que contengan las sustancias siguientes se mantienen en las partidas 40.01 ó 40.02, según los casos, siempre que tanto el caucho como las mezclas de caucho conserven el carácter esencial de materia en bruto:

1o. emulsificantes y agentes antiadherentes;

2o. pequeñas cantidades de productos de la descomposición de los emulsificantes;

3o. termosensibilizantes (para obtener, generalmente, látex termosensibilizado), agentes de

superficie catiónicos (para obtener, generalmente, látex electropositivo), antioxidantes, coagulantes, desmigajadores, agentes anticongelantes, peptizantes, conservadores, estabilizantes, controladores de viscosidad y demás aditivos especiales análogos, en muy pequeñas cantidades.

6. En la partida 40.04 se entiende por desechos, desperdicios y recortes los que procedan de la fabricación o del trabajo del caucho y las manufacturas de caucho definitivamente inutilizables como tales a consecuencia de cortes, desgastes u otras causas.

7. Los hilos desnudos de caucho vulcanizado de cualquier sección, en los que la mayor dimensión de la sección transversal sea superior a 5 mm., clasifican en la partida 40.08.

8. La partida 40.10 comprende las correas transportadoras o de transmisión de tejido impregnado, recubierto, revestido o estratificado con caucho, así como las fabricadas con hilados o cuerdas textiles impregnados, recubiertos, revestidos o enfundados con caucho.

9. En las partidas 40.01, 40.02, 40.03,40.05 y 40.08, se entiende por planchas, hojas y bandas de forma regular, sin cortar o simplemente cortadas de forma cuadrada o rectangular (incluso si esta operación les confiere características de artículos listos para el uso en dicho estado), aunque tengan un simple trabajo de superficie (impresión u otros) pero sin otra labor.

Los perfiles y varillas de la partida 40.08, son los perfiles y varillas que, incluso cortados en longitudes determinadas, no han sufrido una labor que la de un simple trabajo de superficie.

40.01 CAUCHO NATURAL, BALATA, GUTAPERCHA, GUAYULE, CHICLE Y GOMAS NATURALES ANÁLOGAS, EN FORMAS PRIMARIAS O EN PLANCHAS, HOJAS O BANDAS.

40.02 CAUCHO SINTÉTICO Y CAUCHO FACTICIO DERIVADO DE LOS ACEITES, EN FORMAS PRIMARIAS O EN PLANCHAS, HOJAS O BANDAS; MEZCLAS DE PRODUCTOS DE LA PARTIDA 40.01 CON LOS DE ESTA PARTIDA, EN FORMAS PRIMARIAS O EN PLANCHAS, HOJAS O BANDAS.

- Caucho estireno - butadieno (SBR); caucho estireno - butadieno carboxilado (XSBR).

4002.80 - Mezclas de los productos de la partida 40.01 con los de esta partida

40.03 CAUCHO REGENERADO EN FORMAS PRIMARIAS O EN PLANCHAS, HOJAS O BANDAS.

- Los demás cueros y pieles, de bovino o de equino, curtidos o recurtidos, pero sin otra preparación posterior, incluso divididos:

4104.21 - -Cueros y pieles de bovino, con precurtido vegetal.

4104.22 - -Cueros y pieles de bovino, precurtidos de otro modo.

4104.29.99 Los demás. Kg. 10%

- Los demás cueros y pieles de bovino o de equino, apergaminados o preparados después del curtido:

41.05 CUEROS Y PIELES DEPILADOS DE OVINO, PREPARADOS, EXCEPTO LOS DE LAS DE LAS PARTIDAS 41.08 0 41.09.

- Curtidos o recurtidos pero sin otra preparación posterior, incluso divididos:

4105.12 - -Precurtidos de otra forma.

4105.19 - -Los demás.

4105.20 - Apergaminados o preparados después del curtido.

41.06 CUEROS Y PIELES DEPILADOS DE CAPRINO, PREPARADOS, EXCEPTO LOS DE LAS PARTIDAS 41.08 O 41.09

- Curtidos o recurtidos pero sin preparación posterior, incluso divididos:

4106.19 - -Los demás.

4106.20 - Apergaminados o preparados después del curtido.

41.07 CUEROS Y PIELES DEPILADOS DE LOS DEMÁS ANIMALES Y CUEROS Y PIELES PREPARADOS, EXCEPTO LOS DE LAS PARTIDAS 41.08 O 41.09

4107.30 D E R O G A D A.

4107.90 - De los demás animales.

4108.00 Cueros y pieles agamuzados (incluido el combinado al aceite).

4109.00 Cueros y pieles barnizados o revestidos; cueros y pieles metalizados.

41.10 RECORTES Y DEMÁS DESPERDICIOS DE CUERO O DE PIELES, PREPARADOS, O DE CUERO ARTIFICIAL (

2. En la Nomenclatura la expresión cuero artificial (regenerado) se refiere a las materias comprendidas en la partida 41.11

4101.10 - Cueros y pieles enteros de bovino, con un peso unitario inferior o igual a 8 Kg., para los secos, a 10 Kg., para los salados secos y a 14 Kg. para los frescos, salados verdes (salados húmedos) o conservados de otro modo.

4101.10.01 Pieles enteras de bovino con un precio unitario o igual a 8 Kg. para las secas, a 10 Kg. para las saladas secas y al 14 Kg. para las frescas, saladas verdes o las conservadas de otro modo. Kg Ex

- Los demás cueros y pieles de bovino, frescos o salados verdes (verdes húmedos).

4101.30 - Los demás cueros y pieles, de bovino, conservados de otro modo.

41.02 CUEROS Y PIELES EN BRUTO DE OVINO (FRESCOS O SALADOS, SECOS, ENCALADOS, PIQUELADOS O CONSERVADOS DE OTRO MODO, PERO SIN CURTIR, APERGAMINAR NI PREPARAR DE OTRA FORMA), INCLUSO DEPILADOS O DIVIDIDOS, EXCEPTO LOS EXCLUIDOS POR LA NOTA 1 C) DE ESTE CAPÍTULO.

4102.10.01 Con lana. Kg 10%

- Depilados o sin lana:

4102.21 - -Piquelados.

41.03 LOS DEMÁS CUEROS Y PIELES, EN BRUTO (FRESCOS O SALADOS, SECOS, ENCALADOS, PIQUELADOS O CONSERVADOS DE OTRO MODO, PERO SIN CURTIR, APERGAMINAR NI PREPARAR DE OTRA FORMA), INCLUSO DEPILADOS O DIVIDIDOS, EXCEPTO LOS EXCLUIDOS POR LAS NOTAS 1 b) O 1 c) DE ESTE CAPÍTULO.

41.04 CUEROS Y PIELES DEPILADOS DE BOVINO Y DE EQUINO, PREPARADOS, EXCEPTO LOS DE LAS PARTIDAS 41.08 O 41.09.

4104.10 - Cueros y pieles enteros de bovino, con una superficie por unidad inferior o igual a 28 pies cuadrados (2.6M2).

4104.10.99 D E R O G A D A.

4011.91 - -Con superficie de rodadura en forma de espinapez o similares, incluida la de tacos.

4013.10 - Del tipo de las utilizadas en automóviles de turismo (incluídos los vehículos del tipo familiar ("break" o "station wagon") y los de carrera), en autobuses o en camiones.

4013.20 - Del tipo de las utilizadas en bicicletas.

4013.90 - Las demás.

40.15 PRENDAS DE VESTIR, GUANTES Y DEMÁS COMPLEMENTOS (ACCESORIOS) DE VESTIR, PARA CUALQUIER USO, DE CAUCHO VULCANIZADO SIN ENDURECER.

4016.93 - -Juntas y demás elementos con función similar de estanqueidad.

4016.99 - -Las demás.

4017.00 Caucho endurecido (por ejemplo: ebonita) en cualquier forma, incluidos los desechos y desperdicios; manufacturas de caucho endurecido.

SECCIÓN VIII

Pieles, cueros, peletería y manufacturas de estas materias; artículos de guarnicionería o de talabartería; artículos de viaje, bolsos de mano y continentes similares; manufacturas de tripa.

Capítulo 41

Pieles (excepto la peletería) y cueros.

Notas.

1. Este capítulo no comprende:

a) los recortes y desperdicios similares de pieles en bruto (p. 05.11);

b) las pieles y partes de pieles, de aves, con sus plumas o su plumón (ps. 05.05 o 67.01, según los casos);

c) las pieles en bruto, curtidas o adobadas, sin depilar, de animales de pelo capítulo 43). Sin embargo, se clasifican en el presente capítulo, las pieles en bruto sin depilar de bovino (incluídos los búfalos), de equino, de ovino (excepto las pieles de cordero llamadas "astracán", "breistschwanz", "caracul", "persas" o similares y las pieles de cordero de Indias, de China, de Mongolia o del Tíbet), de caprino (excepto las pieles de cabra, de cabritillas o de cabritos del Yemen, de Mongolia o del Tíbet), de porcino (incluídos el pecarí), de gamuza, de gacela, de reno, de alce, de ciervo, de corzo y de perro.

4003.00 Caucho regenerado en formas primarias o en planchas, hojas o bandas.

4004.00 Desechos, desperdicios y recortes, de cauchos sin endurecer, incluso en polvo o en gránulos.

40.05 CAUCHO MEZCLADO SIN VULCANIZAR, EN FORMAS PRIMARIAS O EN PLANCHAS, HOJAS O BANDAS.

4005.10 - Caucho con adición de negro de humo o de sílice.

4005.91 - -Planchas, hojas y bandas.

40.06 LAS DEMÁS FORMAS (POR EJEMPLO: VARILLAS, TUBOS PERFILES) Y ARTÍCULOS (POR EJEMPLO: DISCOS, ARANDELAS), DE CAUCHO SIN VULCANIZAR.

40.07 HILOS Y CUERDAS, DE CAUCHO VULCANIZADO.

4007.00 Hilos y cuerdas, de caucho vulcanizado.

40.08 PLANCHAS, HOJAS, BANDAS, VARILLAS Y PERFILES, DE CAUCHO VULCANIZADO SIN ENDURECER.

4008.11 - -Planchas, hojas y bandas.

4008.21 - -Planchas, hojas y bandas.

40.09 TUBOS DE CAUCHO VULCANIZADO SIN ENDURECER,INCLUSO CON SUS ACCESORIOS ( POR EJEMPLO: JUNTAS, CODOS, EMPALMES, (RACORES)

4009.30 - Reforzados o combinados de otro modo solamente con materias textiles, sin accesorios.

4010.10.99 Los demás. Kg. 15%

- Las demás:

4010.99 - -Las demás.

4011.10 - Del tipo de los utilizados en automóviles de turismo (incluidos los vehículos del tipo familiar ( "break o "station wagon") y los de carrera).

4011.20 - Del tipo de los utilizados en autobuses o en camiones.

4011.50.01 Del tipo de los utilizados en bicicletas. Pza. 20%

- Los demás:

REGENERADO), INUTILIZABLES PARA LA FABRICACIÓN DE MANUFACTURAS DE CUERO; ASERRÍN, POLVO Y HARINA DE CUERO.

4110.00 Recortes y demás desperdicios de cuero o de pieles, preparados, o de cuero artificial (regenerado), inutilizables para la fabricación de manufacturas de cuero; aserrín, polvo y harina de cuero.

41.11 CUERO ARTIFICIAL (REGENERADO), A BASE DE CUERO O DE FIBRAS DE CUERO, EN PLANCHAS, HOJAS O BANDAS, INCLUSO ENROLLADAS.

4111.00 Cuero artificial (regenerado), a base de cuero o de fibras de cuero, en planchas, hojas o bandas, incluso enrolladas.

Capítulo 42

Manufacturas de cuero; artículos de guarnicionería o de talabartería; artículos de viaje, bolsos de mano y continentes similares; manufacturas de tripa.

Notas.

1. Este capítulo no comprende:

a) los catguts estériles y ligaduras estériles similares para suturas quirúrgicas (p. 30.06);

b) las prendas y complementos estériles de vestir (excepto guantes), de cuero, forrados interiormente con peletería natural o artificial (facticia), así como las prendas y complementos (accesorios) de vestir, de cuero con partes exteriores de peletería natural o artificial (facticia), cuando éstas superen el papel de simples guarniciones (ps. 43.03 ó 43.04, según los casos);

c) los artículos confeccionados con redes de la partida 56.08;

d) los artículos del capítulo 64;

e) los artículos de sombrerería y sus partes, del capítulo 65;

f) los látigos, fustas y demás artículos de la partida 66.02;

g) los gemelos, pulseras y demás artículos de bisutería (p. 71.17);

h) los accesorios y guarniciones de talabartería o de guarnicionería (por ejemplo: frenos, estribos, hebillas), presentados aisladamente (sección XV, generalmente);

ij) las cuerdas armónicas, las pieles para tambor o de instrumentos similares, y demás partes de instrumentos de música (p. 92.09);

k) los artículos del capítulo 94 (por ejemplo: muebles; aparatos de alumbrado);

l) los artículos del capítulo 95 (por ejemplo: juguetes, juegos, artefactos deportivos);

m) los botones, los botones de presión, formas para botones y demás partes o de botones y sus esbozos, de la partida 96.06.

2. Además de lo dispuesto en la Nota 1 anterior, la partida 42.02 no comprende:

a) las bolsas de hojas de plástico, con asas, no proyectadas para uso prolongado, incluso impresas (p. 39.23);

b) los artículos de materias trenzables (p. 46.02);

c) los artículos de metales preciosos o de chapados de metales preciosos, de perlas naturales o de cultivadas o de piedras preciosas o semipreciosas, naturales, sintéticas o reconstituidas (capítulo 71).

3. En la partida 42.03 la expresión prendas y complementos (accesorios) de vestir se refiere principalmente a los guantes (incluídos los de deporte y los de protección), a los delantales y otros equipos especiales de protección individual para cualquier oficio, a los tirantes, cinturones, bandoleras, brazaletes y muñequeras, excepto las pulseras para relojes (p. 91.13).

42.01 ARTÍCULOS DE TALABARTERÍA O DE GUARDICIONERÍA PARA TODOS LOS ANIMALES (INCLUIDOS LOS TIROS, TRAILLAS, RODILLERAS, BOZALES, SUDADEROS, ALFORJAS, ABRIGOS PARA PERROS Y ARTÍCULOS SIMILARES), DE CUALQUIER MATERIA.

4201.00 Artículos de talabartería o de guardicionería para todos los animales (incluídos los tiros, traillas, rodilleras, bozales, sudaderos, alforjas, abrigos para perro y artículos similares), de cualquier materia.

42.02 BAÚLES, MALETAS (VALIJAS), MALETINES, INCLUIDOS LOS DE ASEO Y LOS PORTADOCUMENTOS, PORTAFOLIOS (CARTERAS DE MANO), CATAPACIOS, FUNDAS Y ESTUCHE PARA GAFAS (ANTEOJOS), GAFAS, ANTEOJOS DE LARGA VISTA BINOCULARES (GEMELOS), CÁMARAS FOTOGRÁFICAS, CÁMARAS CINEMATOGRÁFICAS, INSTRUMENTOS DE MÚSICA O ARMAS Y CONTINENTES SIMILARES; SACOS DE VIAJE,

BOLSAS DE ASEO, MOCHILAS, BOLSOS DE MANO (CARTERAS), BOLSAS PARA LA COMPRA,BILLETERAS, PORTAMONEDAS, PORTAMAPAS, PETACAS, PITILLERAS Y BOLSAS PARA TABACO, BOLSAS PARA HERRAMIENTAS, BOLSAS PARA ARTÍCULOS DE DEPORTE, ESTUCHES PARA FRASCOS, ALHAJEROS, POLVERAS, ESCRIÑOS PARA ORFEBRERÍA Y CONTINENTES SIMILARES, DE CUERO NATURAL O ARTIFICIAL (REGENERADO), DE HOJAS DE PLÁSTICO, DE MATERIAS TEXTILES, DE FIBRA VULCANIZADA O CARTÓN, O RECUBIERTOS TOTALMENTE O EN SU MAYOR PARTE DE ESTAS MISMAS MATERIAS O DE PAPEL.

- Baúles, maletas (valijas) y maletines, incluídos los de aseo y portadocumentos, portafolios (carteras de mano); cartapacios y continentes similares:

4202.11 - -Con la superficie exterior de cuero natural, de cuero artificial (regenerado) o de cuero barnizado.

4202.21 - - Con la superficie exterior de cuero natural, de cuero artificial (regenerado) o de cuero barnizado.

4202.31 - - Con la superficie exterior de cuero natural, de cuero artificial (regenerado) o de cuero barnizado.

4202.91 - - Con la superficie exterior de cuero natural, de cuero artificial (regenerado) o de cuero barnizado.

42.03 PRENDAS Y COMPLEMENTOS (ACCESORIOS) DE VESTIR, DE CUERO NATURAL O DE CUERO ARTIFICIAL (REGENERADO).

4203.10 - Prendas de vestir.

4203.21 - - Proyectados especialmente para la práctica del deporte.

4203.40 - Los demás complementos (accesorios), de vestir.

42.04 ARTÍCULOS PARA USOS TÉCNICOS DE CUERO NATURAL O DE CUERO ARTIFICIAL (REGENERADO).

4204.00 Artículos para usos técnicos de cuero natural o de cuero artificial (regenerado).

42.05 LAS DEMÁS MANUFACTURAS DE CUERO NATURAL O DE CUERO ARTIFICIAL (REGENERADO).

4205.00 Las demás manufacturas de cuero natural o de cuero artificial (regenerado).

Capítulo 43

Peletería y confecciones de peletería; peletería artificial (facticia).

Notas.

1. Independientemente de la peletería en bruto de la partida 43.01, en la Nomenclatura, el término peletería se refiere a las pieles de todos los animales curtidas o adobadas, sin depilar.

2. Este capítulo no comprende:

a) las pieles y partes de pieles de ave, con su pluma o su plumón (ps. 05.05 ó 67.01, según los casos);

b) las pieles en bruto sin depilar, de la naturaleza de las clasificadas en el capítulo 41 en virtud de la Nota 1 c) de dicho capítulo;

c) los guantes confeccionados a la vez con peletería natural o artificial (facticia) y con cuero (p. 42.03);

d) los artículos del capítulo 64;

e) los artículos de sombrerería y sus partes, del capítulo 65;

f) los artículos del capítulo 95 (por ejemplo: juguetes, juegos, artefactos deportivos).

3. Se clasifica en la partida 43.03, la peletería y las partes de peletería, ensambladas con otras materias, y la peletería y partes de peletería, cosidas formando prendas, partes de prendas, complementos (accesorios) de vestir o en forma de otros artículos.

4. Se clasifican en las partidas 43.03 ó 43.04, según los casos, las prendas y complementos (accesorios) de vestir de cualquier clase (excepto los excluidos de este capítulo por la Nota 2), forrados interiormente con peletería natural o artificial (facticia), así como las prendas y complementos (accesorios) de vestir con partes exteriores de peletería natural, o artificial (facticia), cuando dichas partes no sean simples guarniciones.

5. En la Nomenclatura, se consideran peletería artificial (facticia), las imitaciones de peletería obtenidas con lana, pelo u otras fibras, aplicados por pegado o cosido, sobre cuero, tejido u otras materias, con exclusión de las imitaciones obtenidas por tejido o por género de punto (ps. 58.01 ó 60.01, generalmente).

43.01 PELETERÍA EN BRUTO (INCLUIDAS LAS CABEZAS, COLAS, PATAS Y DEMÁS TROZOS UTILIZABLES EN

PELETERÍA), EXCEPTO LAS PIELES EN BRUTO DE LAS PARTIDAS 41.01 41.02 O 41.03.

4301.10 - De visión, enteras, incluso sin la cabeza, cola o patas.

4301.20 - De conejo o de liebre, enteras, incluso sin la cabeza, cola o patas.

4301.30 - De cordero llamadas "astracán","breistschwanz", "caracul", "persas" o similares, de corderos de Indias, de China, de Mongolia o del Tíbet, enteras, incluso sin la cabeza, cola o patas.

4301.40 - De castor, enteras, incluso sin la cabeza, cola o patas.

4301.50 - De rata almizclera, enteras, incluso sin la cabeza, cola o patas.

4301.60 - De zorro, enteras, incluso sin la cabeza, cola o patas.

4301.70 - De foca o de ortaria, enteras, incluso sin la cabeza, cola o patas.

4301.80 - Las demás pieles, enteras, incluso sin la cabeza, cola o patas.

4301.90 - Cabezas, colas, patas y demás trozos utilizables en peletería.

43.02 PELETERÍA CURTIDA O ADOBADA (INCLUIDAS LAS CABEZAS, COLAS, PATAS Y DEMÁS TROZOS, DESECHOS Y RECORTES), INCLUSO ENSAMBLADA (SIN ADICIÓN DE OTRAS MATERIAS), EXCEPTO LA DE LA PARTIDA 43.03.

- Pieles enteras, incluso sin la cabeza, cola o patas, sin ensamblar:

4302.13 - De cordero llamadas de "astracán", "breistschwanz", "caracul", "persas" o similares, de corderos de Indias, de China, de Mongolia o del Tíbet.

4302.20 - Cabezas, colas, patas y demás trozos, desechos y recortes, sin ensamblar.

4302.30 - Pieles enteras, y sus trozos y recortes, ensamblados.

43.03 PRENDAS, COMPLEMENTOS (ACCESORIOS), DE VESTIR Y DEMÁS ARTÍCULOS DE PELETERÍA.

4303.10 - Prendas y complementos (accesorios) para vestir.

43.04 PELETERÍA ARTIFICIAL (FACTICIA) Y ARTÍCULOS DE PELETERÍA ARTIFICIAL (FACTICIA).

4304.00 Peletería artificial (facticia) y artículos de peletería artificial (facticia).

SECCIÓN IX

Madera, carbón vegetal y manufacturas de madera; corcho y manufacturas de corcho; manufacturas de espartería o de cestería.

Capítulo 44

Madera, carbón vegetal y manufacturas de madera.

Notas.

1. Este capítulo no comprende:

a) las virutas y astillas de madera y la madera triturada, molida o pulverizada, de las especies utilizadas principalmente en perfumería, en medicina o para usos insecticidas, parasiticidas o similares (p. 12.11);

b) el bambú y demás materias trenzables de la partida 41.01;

c) las virutas y astillas de madera y la madera molida o pulverizada, de las especies utilizadas principalmente como tintóreas o curtientes (p. 14.04);

d) los carbones activados (p. 38.02);

e) los artículos de la partida 42.02;

f) las manufacturas del capítulo 46;

g) el calzado y sus partes, del capítulo 64;

h) los artículos del capítulo 66 (por ejemplo: los paraguas, los bastones y sus partes);

ij) las manufacturas de la partida 68.08;

k) la bisutería de la partida 71.17

l) los artículos de las secciones XVI ó XVII (por ejemplo: piezas mecánicas, cajas, cubiertas o armarios para máquinas y aparatos y piezas de carretería);

m) los artículos de la sección XVIII (por ejemplo: cajas y similares para aparatos de relojería e instrumentos de música y sus partes);

n) las partes de armas (p. 93.05);

o) los artículos del capítulo 94 (por ejemplo: muebles, aparatos de alumbrado, construcciones prefabricadas);

p) los artículos del capítulo 95 (por ejemplo: juguetes, juegos, artefactos deportivos);

q) los artículos del capítulo 96 (por ejemplo: pipas y partes de pipas, botones, lápices), con exclusión de los mangos y monturas, de madera, para artículos de la partida 96.03);

r)los artículos del capítulo 97 (por ejemplo: objetos de arte).

2. En este capítulo se entiende por madera densificada, la madera, incluso la constítuida por chapas, que haya recibido un tratamiento químico o físico (en la madera constituida por chapas, éste debe ser más intenso que el necesario para asegurar la cohesión) de tal naturaleza que produzca un aumento sensible de la densidad o de la dureza, así como una mayor resistencia a los efectos mecánicos, químicos o eléctricos.

3. En las partidas 44.14 a 44.21, los artículos de tableros de partículas o tableros similares, de tableros de fibra, de madera estratificada o de madera densificada, se asimilan a los artículos correspondientes de madera.

4. Los productos de las partidas 44.10, 44.11 o 44.12 pueden estar trabajados para obtener los perfiles admitidos en la madera de la partida 44.09, curvados, ondulados, perforados, cortados u obtenidos en forma distinta de la cuadrada o rectangular o trabajados de otro modo, siempre que estos trabajos no le confieren las características de artículos de otras partidas.

5. La parida 44.17 no comprende las herramientas cuya hoja, cuchilla, superficie u otra parte operante éste constituida por alguna de las materias mencionadas en la Nota 1 del capítulo 82.

6. En este capítulo, salvo lo dispuesto en las notas 1 b) y 1 f) anteriores, el término madera se aplica también al bambú y demás materias de naturaleza leñosas.

44.01 LEÑA; MADERA EN PLAQUITAS O PARTÍCULAS; ASERRÍN, DESPERDICIOS Y DESECHOS DE MADERA, INCLUSO AGLOMERADOS EN FORMA DE BOLAS, BRIQUETAS, LEÑOS O FORMAS SIMILARES.

4401.22 - - Las demás.

4401.30 - Aserrín, desperdicios y desechos de madera,

incluso aglomerados en forma de bolas, briquetas, leños o formas similares.

44.02 CARBÓN VEGETAL (INCLUIDO EL DE CASCARAS O DE HUESOS (CAROZOS) DE FRUTOS INCLUSO AGLOMERADO.

4402.00 Carbón vegetal (incluido el de cáscaras o de huesos (carozos) de frutos), incluso aglomerado.

4403.33 - - Keruing, Ramin, Kapur, Teak, JongKong, Merbau, Jelutong y Kempas.

4403.34 - - Okumé (Okumé), Obeché, Sapelli, Sipo, Caoba africana, Makoré e Iroko.

4403.91 - - Del roble (Quercus spp.).

4403.92 - - De haya (Fagus spp.).

44.04 FLEJES DE MADERA; RODRIGONES HENDIDOS; ESTACAS Y ESTAQUILLAS DE MADERA, APUNTADAS, SIN ASERRAR LONGITUDINALMENTE; MADERA SIMPLEMENTE DESBASTADAS O REDONDEADA, PERO SIN TORNEAR, CURVAR NI TRABAJAR DE OTRO MODO, PARA BASTONES, PARAGUAS, MANGOS DE HERRAMIENTAS O SIMILARES; MADERA EN TABLILLAS, LAMINAS, CINTAS O SIMILARES.

44.05 LANA DE MADERA; HARINA DE MADERA.

4405.00 Lana de madera; harina de madera.

4407.21 - - Dark Red Meranti, Light Red Meranti, Meranti Bakau, White Lauan, White Meranti, White Seraya, Yellow Meranti, Alan, Keruing, Ramin, Kapur, Teak, JongKong, Merbau, Jelutong y Kempas.

4407.22 - - Okumé (okumé), Obeché, Sapelli, Sipo, Caoba Africana, Makoré, Iroko, Tiama, Mansonia, Ilomba, Dibetou, Limba y Azobe.

4407.23 - - Baboen, Mahogany, (Caoba americana) (Swietenia spp.), Imbuia y Balsa.

4407.91 - - De roble (Quercus spp.).

4407.92 - - De haya (Fagus spp.).

4408.20 - De las maderas tropicales enumeradas a continuación: Dark Red Meranti, Light Red Meranti, White lauan, Sipo, Limba, Okumé (Okumé), Obeché, Caoba africana, Sapelli, Baboen, Mahogany, (caoba americana) (swietenia spp.), Palisandro del Brasil (jacaranda) y Bois de Rose femelle (Palo Rosa).

44.09 MADERA (INCLUIDAS LAS TABLILLAS Y FRISOS PARA PARQUES, SIN ENSAMBLAR) PERFILADA LONGITUDINALMENTE (CON LENGÜETAS, RANURADA, REBAJADA, ACANALADA, BISELADA, CON JUNTAS EN V. MOLDURADA, REDONDEADA O SIMILARES) EN UNA O VARIAS CARAS O CANTOS, INCLUSO CEPILLADA, LIJADA O UNIDA POR ENTALLADURAS MÚLTIPLES.

44.10 TABLEROS DE PARTÍCULAS Y TABLEROS SIMILARES, DE MADERA O DE OTRAS MATERIAS LEÑOSAS, INCLUSO AGLOMERADAS CON RESINAS U OTROS AGLUTINANTES ORGÁNICOS.

44.11 TABLEROS DE FIBRA DE MADERA U OTRAS MATERIAS LEÑOSAS, INCLUSO AGLOMERADOS CON RESINAS U OTROS AGLUTINANTES ORGÁNICOS.

- Tableros de fibra de densidad superior a 0.8 g/cm3.:

4411.19.99 Los demás. Kg. 15%

- Tableros de fibra de densidad superior a 0.5 g/cm3. pero inferior o igual a 0.8 g./cm3.

4411.29.99 Los demás. Kg. 15%

- Tableros de fibra de densidad superior a 0.35 g/cm3. pero inferior o igual a 0.5 g/cm3.

4412.11 - - Que tengan por lo menos una hoja externa de las maderas tropicales siguientes: Dark Red Meranti, Light Red Meranti, agauan, Sipo, Limba, Okomé (Okumé), Obeché, Caoba africana, Sapelli, Baboen, Mahogany (caoba americana) (Swietenia spp.), Palisandro del Brasil (jacaranda), Bois de rose Femelle (Palo Rosa).

441.19.99 Las demás. Kg. 20%

- Las demás, con una hoja externa, por lo menos, de madera distinta de la de coníferas:

4413.00 Madera densificada en bloques, planchas, tablas o perfiles.

44.15 CAJAS, CAJONES, JAULAS, TAMBORES Y ENVASES SIMILARES, DE MADERA; CARRETES PARA CABLES, DE MADERA; PALETAS, PALETAS - CAJA Y DEMÁS PLATAFORMAS PARA CARGA, DE MADERA.

4415.10 - Cajas, cajones, jaulas, tambores y envases similares; carretes para cables.

4415.20 - Paletas, paletas - caja y demás plataformas para carga.

4416.00 Barriles, cubas, tintas y demás manufacturas de tonelería y sus partes de madera, incluidas las duelas.

44.17 HERRAMIENTAS, MONTURAS Y MANGOS DE HERRAMIENTAS, MONTURAS DE CEPILLO O DE BROCHAS, MANGOS DE ESCOBAS, DE CEPILLOS O DE BROCHAS, DE MADERA; HORMAS, ENSANCHADORES Y TENSORES PARA CALZADO, DE MADERA.

4417.00 Herramientas, monturas y mangos de herramientas, monturas de cepillos o de brochas, mangos de escobas, de cepillos o de brochas, de madera; hormas, ensanchadores y tensores para calzado, de madera.

44.18 OBRAS Y PIEZAS DE CARPINTERÍA PARA CONSTRUCCIONES INCLUIDOS LOS TABLEROS CELULARES, LOS TABLEROS PARA PARQUES Y LAS RIPIAS (INCLUSO CON UNA CARA AISLADA O ESTRIADA) DEL TIPO DE LAS UTILIZADAS COMO TEJAS O PARA CUBRIR FACHADAS ("SHINGLES" Y "SHAKES"), DE MADERA.

4418.20 - Puertas y sus marcos y umbrales.

4418.50 - Ripias (incluso con una cara aislada o estriada) del tipo de las utilizadas como tejas o para cubrir fachadas ("shingles" y "shakes").

4419.00 Artículos de mesa o de cocina, de madera.

44.20 MARQUETERÍA Y TARACEA; COFRECILLOS, ESCRIÑOS Y ESTUCHES PARA JOYERÍA U ORFEBRERÍA Y MANUFACTURAS SIMILARES, DE MADERA; ESTATUILLAS Y DEMÁS OBJETOS DE ADORNO, DE MADERA; ARTÍCULOS DE MOBILIARIO, DE MADERA, NO COMPRENDIDOS EN EL CAPÍTULO 94.

4421.90 - Las demás.

Capítulo 45

Corcho y sus manufacturas.

Nota.

1. Este capítulo no comprende:

a) el calzado y sus partes, del capítulo 64;

d) los artículos de sombrería y sus partes, del capítulo 65;

c) los artículos del capítulo 95 (por ejemplo: juguetes, juegos, artefactos deportivos).

45.02 CORCHO NATURAL, DESCORTEZADO O SIMPLEMENTE ESCUADRADO, O EN CUBOS, PLANCHAS, HOJAS O BANDAS, DE FORMA CUADRADA O RECTANGULAR (INCLUIDOS LOS ESBOZOS PARA TAPONES CON ARISTAS VIVAS).

4502.00 Corcho natural, descortezado o simplemente escuadrado, o en cubos, planchas, hojas o bandas de forma cuadrada o rectangular (incluidos los esbozos para tapones con aristas vivas).

Capítulo 46

Manufacturas de espartería o de cestería.

Notas.

1. En este capítulo, la expresión materias trenzables se refiere a materias en un estado o forma tales que puedan trenzarse, entrelazarse o trabajarse de modo análogo. Se consideran como tales, entre otros, la paja, las ramillas de mimbre o de sauce, los bambú, los juncos, las cañas, las cintas de madera, las tiras de otros vegetales (por ejemplo: rafia, hojas estrechas o tiras de hojas de frondosas) o de cortezas, las fibras textiles naturales sin hilar, los monofilamentos, las tiras y formas similares de plástico y las tiras de papel, pero no las tiras de cuero o de piel preparados o de cuero artificial (regenerado), ni las de fieltro o de tela sin tejer, los cabellos, la crin, las mechas e hilados de materias textiles ni los monofilamentos, tiras y formas similares del capítulo 54.

2. Este capítulo no comprende:

a) los revestimientos de paredes de la partida 48.14;

b) los cordeles, cuerdas y cordajes, trenzados o no (p. 56.07);

c) el calzado y los artículos de sombrerería y sus partes, de los capítulos 64 y 65;

d) los vehículos y las cajas para vehículos, de cesteria (capítulo 87);

e) los artículos del capítulo 94 (por ejemplo: muebles, aparatos de alumbrado

3. En la partida 46.01 se consideran materias trenzables, trenzas y artículos similares de materias trenzables paralelizadas, los artículos constituidos por materias trenzables, trenzas o artículos similares de materias trenzables, yuxtapuestos formando napas por medio de ligaduras, aunque estas últimas sean de materias textiles hiladas.

4601.20.99 Las demás. Kg. 20%

- Los demás:

SECCIÓN X

Pastas de madera o de otras materias fibrosas celulósicas; desperdicios y desechos de papel o de cartón; papel, cartón y sus aplicaciones.

Capítulo 47

Pastas de madra o de otras materias fibrosas celulósicas; desperdicios y desechos de papel o de cartón.

Nota.

1. En la partida 47.02, se entiende por pasta química de madera para disolver la pasta química cuya fracción de pasta insoluble, sea inferior o igual a 92% en peso, en la pasta de madera, a la sosa o al sulfato o 88%, en peso, en la pasta de madera al sulfito, después de una hora en una disolución al 18% de hidróxido sódico (NaOH) a 20°C y, solamente en el caso de las pastas de madera al sulfito, siempre que el contenido de cenizas no sea superior de 0.15% en peso.

4701.00 Pasta mecánica de madera.

4702.00 Pasta química de madera para disolver.

47.03 PASTA QUÍMICA DE MADERA A LA SOSA (SODA) O AL SULFATO, EXCEPTO LA PASTA PARA DISOLVER

4705.00 Pasta semiquímica de madera.

4707.10 - De papel o cartón Kraft crudo o de papel o cartón ondulados (corrugados).

4707.20 - De otros papeles o cartones obtenidos principalmente a partir de pasta química blanqueada, sin colorear en la masa.

Capítulo 48

Papel y cartón; manufacturas de pasta de celulosa, de papel o de cartón.

Notas.

1. Este capítulo no comprende:

a) los artículos del capítulo 30;

b) las hojas para marcado a fuego de la partida 32.12;

c) los papeles perfumados y los papeles impregnados o recubiertos de cosméticos (capítulo 33);

d) el papel y la guata de celulosa impregnados, recubiertos o revestidos de jabón o de detergente (p. 34.01), o de cremas encáusticos, lustres o preparaciones similares (p.34.05);

e) el papel y cartón sensibilizados de las partidas 37.01 a 37.04;

f) los plásticos estratificados con papel o cartón, los productos constituidos por una capa de papel o cartón recubiertos o revestidos de plástico cuando el espesor de este último exceda de la mitad del espesor total, y las manufacturas de estas materias, excepto los revestimientos para paredes de la partida 48.14 (capítulo 39);

g) los artículos de la partida 42.02 (por ejemplo: artículos de viaje);

h) los artículos del capítulo 46 (manufacturas de espartería o de cestería);

ij) los hilados de papel y los artículos textiles de hilados de papel (sección XI);

k) los artículos de los capítulos 64 ó 65;

l) los abrasivos aplicados sobre papel o cartón (p. 68.05) y la mica aplicada sobre papel o cartón (p. 68.14); por el contrario, el papel o cartón revestidos de polvo de mica se clasifica en este capítulo;

m) las hojas y bandas delgadas de metal con soporte de papel o cartón (sección XV);

n) los artículos de la partida 92.09;

o) los artículos del capítulo 95 (por ejemplo: juguetes, juegos, artefactos deportivos) o del capítulo 96 (por ejemplo: botones).

2. Salvo lo dispuesto en la Nota 6, se clasifican en las partidas 48.01 a 48.05 el papel y cartón que, por calandrado o de otro modo, se haya alisado, satinado, lustrado, glaseado, pulido o sometido a otras operaciones de acabado similares o bien a un falso afiligranado o a un aprestado en la superficie, así como el papel y cartón, la guata de celulosa y las napas de fibras de celulosa, coloreados o jaspeados en la masa por cualquier procedimiento. Sin embargo, el papel, cartón, guata de celulosa y las napas de fibras de celulosa sometidos a otros tratamientos, tales como el estucado, recubrimiento o impregnación, no se clasifican en estas partidas, salvo las disposiciones en contrario de la partida 48.03.

3. En este capítulo se considera papel prensa, el papel sin estucar ni recubrir del tipo del utilizado para la impresión de diarios en el que por lo menos el 65%, en peso, del contenido total de fibra esté constituido por fibras de madera obtenidas por procedimiento mecánico, sin encolar o muy ligeramente encolado, con un índice máximo de alisado en cada una de las caras de 200 segundos medido con el aparato de Bekk, de gramaje entre 40 g/m2 y 57 g/m2, ambos inclusive, y con un contenido de cenizas inferior o igual al 8%, en peso.

4. Además del papel y cartón hecho a mano (hoja a hoja), la partida 48.02 comprende únicamente el papel y cartón fabricado principalmente con pasta blanqueada o con pasta obtenida por procedimiento mecánico que cumpla alguna de las condiciones siguientes:

Para el papel o cartón de gramaje inferior o igual a 150 g/m2.

a) tener un contenido de fibras obtenidas por procedimiento mecánico superior o igual al 10%, y

1) un gramaje inferior o igual a 80 g/m2, o

2) estar coloreado en la masa;

b) tener un contenido de cenizas superior a 8%, y

1) un gramaje inferior o igual a 80 g/m2, o

2) estar coloreado en la masa;

c) tener un contenido de cenizas superior a 3% y con un grado de blancura (factor de reflectancia) superior o igual al 60% (*);

d) tener un contenido de cenizas superior a 3% e inferior o igual al 8%, con un grado de blancura (factor de reflectancia) inferior al 60% (*) y un índice de resistencia al estallido inferior o igual a 2.5 kPa/g/m2.;

e) tener un contenido de cenizas inferior o igual al 3%, con un grado de blancura (factor de reflectancia) superior o igual al 60% (*) y un índice de resistencia al estallido inferior o igual a 2.5 kPa/g/m2.

Para el papel o cartón de gramaje superior a 150 g/m2.:

a) estar coloreado en la masa;

b) tener un grado de blancura (factor de reflectancia) superior o igual al 60% y

1) un espesor inferior o igual a 225 micras (micrones), o

2) un espesor superior a 225 micras (micrones), pero inferior o igual a 508 micras (micrones) y un contenido de cenizas superior a 3%;

c) tener un grado de blancura (factor de reflectancia) inferior a 60% (*), un espesor inferior o igual a 254 micras (micrones) y un contenido de cenizas superior al 8%.

Sin embargo, la partida 48.02 no comprende el papel y cartón filtro (incluido el papel para bolsitas de té) ni el papel y cartón fieltro.

(*) El grado de blancura (factor de reflectancia) se mide por los métodos Elrepho, GE o cualquier otro equivalente internacionalmente reconocido.

5. En este capítulo se entiende por papel y cartón Kraft, el papel y cartón en los que por lo menos 80%, en peso, del contenido total de fibra esté constituido por fibras obtenidas por el procedimiento químico al sulfato o a la sosa.

6. El papel, cartón, guata de celulosa y las napas de fibras de celulosa, que puedan clasificarse en dos o más de las partidas de la 48.01 a 48.11, se clasifican en la que de entre ellas, figure en la Nomenclatura en último lugar por orden de numeración.

7. Sólo se clasifican en las partidas 48.01, 48.02, 48.04 a 48.08, 48.10 y 48.11 el papel, cartón, guata de celulosa y las napas de fibras de celulosa, que se presentan en una de las formas siguientes:

a) en bandas o en bobinas (rollos), de anchura superior a 15 cm.; o

b) en hojas de forma cuadrada o rectangular de más de 36 cm. en un lado y más de 15 cm. en el otro, sin plegar.

Salvo lo dispuesto en la Nota 6, permanecen clasificados en la partida 48.02, el papel y cartón hechos a mano (hoja a hoja) obtenido directamente con cualquier forma y dimensión, es decir, en los que todos los bordes conserven las barbas de su obtención.

8. En la partida 48.14, se entiende por papel para decorar y revestimientos similares de paredes:

a) el papel en bobinas (rollos) de anchura superior o igual a 45 cm. pero inferior o igual a 160 cm., adecuado para la decoración de paredes o de techos:

1) graneado, gofrado, coloreado, impreso con motivos o decorado de otro modo en la superficie (por ejemplo: con tundiznos), incluso, recubierto o revestido de un plástico protector transparente;

2) con la superficie graneada, debido a la presencia de partículas de madera, de paja, etc.;

3) recubierto o revestido en la cara vista con plástico que esté graneado, gofrado, coloreado, impreso con motivo o decorado de otro modo; o

4) revestido en la cara vista con materias trenzables, incluso tejidas en forma plana o paralelizadas;

b) las cenefas y frisos de papel, tratados con los anteriores, incluso en bobinas (rollos), y adecuados para la decoración de paredes o de techos;

c) los revestimientos murales de papel constituidos para varios paneles, en bobinas (rollos) o en hojas, impresos de modo que formen un paisaje, un cuadro o un motivo, después de colocados en la pared.

Las manufacturas con soporte de papel o cartón susceptibles de utilizarse tanto como cubresuelos o como revestimientos de paredes se clasifican en la partida 48.15.

9. La partida 48.20 no comprende las hojas y tarjetas sueltas, recortadas a su tamaño, incluso impresas, estampadas o perforadas.

10. Se clasifican, entre otros en la partida 48.23 el papel y cartón perforado para mecanismos Jacquard o similares y los encajes de papel.

11. Con excepción de los artículos de las partidas 48.14 y 48.21, el papel, cartón, guata de celulosa y las manufacturas de estas materias con impresiones o ilustraciones, que no sean accesorias en relación con su utilización inicial, se clasifican en el capítulo 49.

Notas de subpartida.

1. En las subpartidas 4804.11 y 4804.19, se considera papel y cartón para caras (cubiertas) ("Kraftliner") el papel y cartón aprestados o friccionados, presentados en bobinas (rollos) en el que por lo menos el 80%, en peso, del contenido total de fibras, esté constituido por fibras de madera obtenidos por el procedimiento químico al sulfato o a la sosa, de gramaje superior a 115 g/m2 y con una resistencia mínima al estallido Mullen igual a los valores indicados en el cuadro siguiente o para cualquier otro gramaje sus equivalentes interpolados o extrapolados linealmente.

Dar doble click con el ratón para ver imagen

2. En las subpartidas 4804.21 y 4804.29, se considera papel kraft para sacos (bolsas) de gran capacidad el papel aprestado, presentado en bobinas (rollos), en el que por lo menos el 80% en peso, del contenido total de fibra esté constituido por fibras obtenidas por el procedimiento químico al sulfato o a l a sosa, de gramaje entre 60 g/m2, y 115 g/m2 ambos inclusive, y que responda indistintamente a una u otra de las condiciones siguientes.

a) que tenga un índice de estallido Mullen superior o igual a 38 y un alargamiento superior a 4.5% en dirección transversal y a 2% en la dirección longitudinal de la máquina.

b) que tenga la resistencia al desgarre y a la ruptura por tracción superior o igual a las indicadas en el cuadro siguiente, o para cualquier otro gramaje, sus equivalentes interpolados linealmente:

Dar doble click con el ratón para ver imagen

3. En la subpartida 4805.10, se entiende por papel semiquímico para ondular, el papel presentado en bobinas (rollos), en el que por lo menos el 65%, en peso, del contenido total de fibra esté constituido por fibras crudas de madera de frondosas obtenidas por procedimiento semiquímico, y cuya resistencia al aplastamiento según método (CTM 60) superior a 20 kg. para una humedad relativa de 50% a una temperatura de 23° C.

4. En la subpartida 4805.30, se entiende por papel sulfito para embalaje, el papel friccionado en una cara en el que más del 40%, en peso, del contenido del total de fibra esté constituido por fibras de madera obtenidas por el procedimiento químico al sulfito, con un contenido de cenizas inferior o igual al 8% y con un índice de estallido Mullen superior o igual a 15.

5. En la subpartida 4810.21, se entiende por papel estucado liviano ("LWC"), ("ligth weight coated"), el papel estucado en las dos caras, de gramaje inferior o igual a 72 g/m2., con un peso de la capa de estucado inferior o igual a 15 g/m2. por cada cara con un soporte en el que por lo menos el 50%,

en peso, del contenido total de fibra esté constituido por fibras de madera obtenidas por procedimiento mecánico.

48.01 PAPEL PRENSA EN BOBINAS (ROLLOS) O EN HOJAS.

4801.00 Papel prensa en bobinas (rollos) o en hojas.

48.02 PAPEL Y CARTÓN, SIN ESTUCAR NI RECUBRIR, DEL TIPO DE LOS UTILIZADOS PARA ESCRIBIR, IMPRIMIR U OTROS FINES GRÁFICOS, Y PAPEL Y CARTÓN PARA TARJETAS O CINTAS A PERFORAR, EN BOBINAS (ROLLOS) O EN HOJAS, EXCEPTO LOS DE LAS PARTIDAS 48.01 O 48.03; PAPEL Y CARTÓN HECHOS A MANO (HOJA A HOJA).

4802.10 - Papel y cartón hechos a mano (hoja a hoja).

4802.20 - Papel y cartón soporte para papel y cartón fotosensibles, termosensibles o electrosensibles.

4802.40 - Papel soporte para papeles de decorar paredes.

4802.40.99 Los demás. Kg. 10%

- Los demás papeles y cartones, sin fibras obtenidas por procedimiento mecánico o en los que un máximo del 10%, en peso, del contenido total de fibras esté constituido por dichas fibras:

4802.52 - De gramaje igual o superior a 40 g/m2. pero inferior o igual a 150 g/m2.

4802.60 - Los demás papeles y cartones, en los que más del 10%, en peso, del contenido total de fibra esté constituido por fibras obtenidas por procedimiento mecánico.

48.03 PAPEL DEL TIPO DEL UTILIZADO PARA PAPEL HIGIÉNICO, PARA PAÑUELOS PARA TOALLAS, PARA SERVILLETAS O PARA PAPELES SIMILARES DE USO DOMESTICO, DE HIGIENE O DE TOCADOR, GUATA DE CELULOSA Y NAPAS DE FIBRA DE CELULOSA, INCLUSO RIZADOS, PLISADOS, GOFRADOS, ESTAMPADOS, PERFORADOS, COLOREADOS O DECORADOS EN LA SUPERFICIE O IMPRESOS, EN BOBINAS (ROLLOS) DE ANCHURA SUPERIOR A 36 CM. O EN HOJAS DE FORMA CUADRADA O RECTANGULAR EN LAS QUE POR LO MENOS UN LADO EXCEDA DE 36 CM. SIN PLEGAR.

4803.00 Papel del tipo del utilizado para papel higiénico, para pañuelos, para toallas, para servilletas o para papeles similares de uso doméstico, de higiene o de tocador, guata de celulosa y napas de fibras de celulosa,

incluso rizados, plisados, gofrados, estampados, perforados, coloreados o decorados en la superficie o impresos, en bobinas (rollos) de anchura superior a 36 cm., o en hojas de forma cuadrada o rectangular en las que por lo menos un lado exceda de 36 cm. sin plegar.

48.04 PAPEL Y CARTÓN KRAFT, SIN ESTUCAR NI RECUBRIR EN BOBINAS (ROLLOS) O EN HOJAS, EXCEPTO LOS DE LAS PARTIDAS 48.02 O 48.03.

- Papel y cartón para caras (cubiertas) ("Kraftliner"):

4804.19.99 Los demás. Kg. 10%

- Papel Kraft para sacos (bolsas) de gran capacidad:

4804.39.99 Los demás. Kg. 10%

-Los demás papeles y cartones Kraft, de gramaje superior a 150 g/m2 pero inferior a 225 g/m2.

4804.52 - Blanqueados uniformemente en la masa y en los que más del 95% en peso, del contenido total de fibra esté constituido por fibras de madera obtenidas por procedimiento químico.

4804.59 - Los demás.

48.05 LOS DEMÁS PAPELES Y CARTONES, SIN ESTUCAR NI RECUBRIR, EN BOBINAS (ROLLOS) O EN HOJAS.

4805.10 - Papel semiquímico para ondular (corrugar).

4805.22 - Con sólo una capa exterior blanqueada.

4805.23 - - Con tres o más capas, de las que solamente las dos exteriores son blanqueadas.

4805.60 - Los demás papeles y cartones, de gramaje inferior o igual a 150 g/m2.

4805.70 - Los demás papeles y cartones, de gramaje superior a 150 g/m2. pero inferior a 225 g/m2.

48.06 PAPEL Y CARTÓN SULFURIZADOS, PAPEL RESISTENTE A LAS GASAS, PAPEL VEGETAL, PAPEL CRISTAL Y DEMÁS PAPELES CALANDRADOS TRANSPARENTES O TRASLÚCIDOS, EN BOBINAS (ROLLOS) O EN HOJAS.

4806.20 - Papel resistente a las grasas ("greaseproof").

48.07 PAPEL Y CARTÓN OBTENIDOS POR PEGADO DE HOJAS PLANAS, SIN ESTUCAR NI RECUBRIR EN LA SUPERFICIE Y SIN IMPREGNAR, INCLUSO REFORZADO INTERIORMENTE, EN BOBINAS (ROLLOS) O EN HOJAS.

4807.10 - Papel y cartón unidos con betún, alquitrán o asfalto.

48.08 PAPEL Y CARTÓN ONDULADOS (CORRUGADOS) (INCLUSO REVESTIDOS POR ENCOLADO), RIZADOS, PLISADOS, GOFRADOS, ESTAMPADOS O PERFORADOS, EN BOBINAS(ROLLOS) O EN HOJAS, EXCEPTO LOS DE LAS PARTIDA 48.03 O 48.18.

4808.10 - Papel y cartón ondulados (corrugados), incluso perforados.

4808.20 - Papel kraft para sacos, rizados o plisados, incluso gofrados, estampados o perforados.

48.09 PAPEL CARBÓN, PAPEL AUTOCOPIA Y DEMÁS PAPELES PARA COPIAR O TRANSFERIR (INCLUIDO EL "COUCHE" O ESTUCADO, RECUBIERTO O IMPREGNADO PARA CLISES O ESTENCILES O PARA PLANCHAS OFFSET), INCLUSO IMPRESO EN BOBINAS (ROLLOS) DE ANCHURA SUPERIOR A 36 CM., EN HOJAS DE FORMA CUADRADA O RECTANGULAR EN LAS QUE POR LO MENOS UN LADO EXCEDA DE 36 CM. SIN PLEGAR.

4809.20 - Papel autocopia.

48.10 PAPEL Y CARTÓN, ESTUCADO CON CAOLIN U OTRAS SUSTANCIAS INORGÁNICAS, POR UNA O LAS DOS CARAS CON AGLUTINANTE O SIN EL, CON EXCLUSIÓN DE CUALQUIER OTRO ESTUCADO O RECUBRIMIENTO, INCLUSO COLOREADOS O DECORADOS EN LA SUPERFICIE O IMPRESOS, EN BOBINAS (ROLLOS) O EN HOJAS.

-Papel y cartón del tipo de los utilizados para escribir, imprimir u otros fines gráficos, sin fibras obtenidas por procedimiento mecánico, o en el que un máximo de 10%, en peso, del contenido total de fibra esté constituido por dichas fibras:

4810.12.99 Los demás. Kg. 10%

- Papel y cartón del tipo de los utilizados para escribir, imprimir u otros fines gráficos, en el que más del 10%, en peso del contenido total de fibra esté constituido por fibras obtenidas por procedimiento mecánico:

4810.21 - - Papel estucado liviano ("L.W.C.").

4810.29.99 Los demás. Kg. 10%

- Papel y cartón kraft, excepto los de los tipos utilizados para escribir, imprimir u otros fines gráficos:

4810.31 - - Blanqueados uniformemente en la masa y en los que más del 95%, en peso, del contenido total de fibra esté constituido por fibras de madera obtenidas por procedimiento químico, de gramaje inferior o igual a 150 g/m2.

4810.32 - - Blanqueado uniformemente en la masa y en el que más del 95%, en peso, del contenido total de fibra esté constituido por fibras de madera obtenidas por procedimiento químico, de gramaje superior a 150 g/m2.

48.11 PAPEL, CARTÓN, GUATA DE CELULOSA Y NAPAS DE FIBRA DE CELULOSA, ESTUCADOS, RECUBIERTOS, IMPREGNADOS O REVESTIDOS, COLOREADOS O DECORADOS EN LA SUPERFICIE O IMPRESOS, EN BOBINAS (ROLLOS) O EN HOJAS, EXCEPTO LOS PRODUCTOS DE LAS PARTIDAS 48.03, 48.09, 48.10 O 48.18.

4811.10 - Papel y cartón alquitranados, embetunados o asfaltados.

4811.10.99 Los demás. Kg. 10%

- Papel y cartón engomados o adhesivos:

4811.21 - - Autoadhesivos.

4811.29.01 Los demás. Kg. 10%

- Papel y cartón recubiertos, impregnados o revestidos de plástico (con exclusión de los adhesivos):

48.11.31 - - Blanqueados, de gramaje superior a 150 g/m2.

4811.40 - Papel y cartón recubiertos, impregnados o revestidos de cera, de parafina, de estearina, de aceite o de glicerina.

4812.00 Bloques y placas, filtrantes, de pasta de papel.

4813.20 - En bobinas (rollos) de anchura inferior o igual a 5 cm.

4814.30 - Papel para decorar y revestimientos similares de paredes, constituidos por papel revestido en la cara vista con materias trenzables, incluso tejidas en forma plana o paralelizadas.

48.15 CUBRESUELOS CON SOPORTE DE PAPEL O CARTÓN, INCLUSO RECORTADOS.

4815.00 Cubresuelos con soporte de papel o cartón, incluso recortados.

48.17 SOBRES, SOBRES - CARTA, TARJETAS POSTALES SIN ILUSTRAR Y TARJETAS PARA CORRESPONDENCIA, DE PAPEL O CARTÓN; CAJAS, SOBRES BOLSA Y PRESENTACIONES SIMILARES, DE PAPEL O CARTÓN, CON UN JUEGO O SURTIDO DE ARTÍCULOS DE CORRESPONDENCIA.

4817.30 - Cajas, sobres y presentaciones similares de papel o cartón, con un juego o surtido de artículos de correspondencia.

48.18 PAPEL HIGIÉNICO, PAÑUELOS, TOALLITAS PARA DESMAQUILLAR Y DE MANO, MANTELES, SERVILLETAS, PAÑALES, COMPRESAS Y TAMPONES HIGIÉNICOS, SABANAS Y ARTÍCULOS SIMILARES PARA USO DOMESTICO, DE TOCADOR, HIGIÉNICO O CLÍNICO, PRENDAS Y COMPLEMENTOS (ACCESORIOS) DE VESTIR, DE PASTA DE PAPEL, PAPEL, GUATA DE CELULOSA O NAPAS DE FIBRA DE CELULOSA.

4818.20 - Pañuelos, toallitas para desmaquillar y de mano.

4818.40 - Compresas y tampones higiénicos, pañales y artículos higiénicos similares.

4818.50 - Prendas y complementos (accesorios) de vestir.

48.19 CAJAS, SACOS (BOLSAS), BOLSITAS, CUCURUCHOS Y DEMÁS ENVASES DE PAPEL, CARTÓN, GUATA DE CELULOSA O NAPAS DE FIBRA DE CELULOSA; CARTONAJES DE OFICINA, TIENDA O SIMILARES.

4819.10 - Cajas de papel o cartón ondulado (corrugado).

4819.20 - Cajas y cartonajes, plegables, de papel o cartón, sin ondular (corrugado).

4819.30 - Sacos (bolsas) con una anchura en la base superior o igual a 40 cm.

4819.40 - Los demás sacos (bolsas) bolsitas (excluidas las fundas para discos) y cucuruchos.

48.20 LIBROS REGISTRO, LIBROS DE CONTABILIDAD, TALONARIOS (DE NOTAS, DE PEDIDOS DE RECIBOS), AGENDAS, BLOQUES MEMORANDOS, BLOQUES DE PAPEL DE CARTAS Y ARTÍCULOS SIMILARES, CUADERNOS, CARPETAS DE MESA, CLASIFICADORES, ENCUADERNACIONES (DE HOJAS MÓVILES U OTRAS),

CARPETAS Y CUBIERTAS PARA DOCUMENTOS Y DEMÁS ARTÍCULOS ESCOLARES, DE OFICINA O DE PAPELERÍA, INCLUIDOS LOS FORMULARIOS IMPRESOS EN TACOS O PLEGADOS ("MANIFOLD"), AUNQUE LLEVEN PAPEL CARBÓN, DE PAPEL O CARTÓN; ALBUMES PARA MUESTRAS O PARA COLECCIONES Y CUBIERTAS PARA LIBROS, DE PAPEL O CARTÓN.

4820.10 - Libros registro, libros de contabilidad, talonarios (de notas, de pedidos, de recibos), bloques memorandos, bloques de papel de cartas, agendas y artículos similares.

4820.30 - Clasificadores, encuadernaciones (excepto las cubiertas para libros) carpetas y cubiertas para documentos.

4820.40 - Formularios impresos en tacos o plegados ("manifold"), aunque lleven papel carbón.

48.22 BOBINAS, CANILLAS, CARRETES Y SOPORTES SIMILARES, DE PASTA DE PAPEL, PAPEL O CARTÓN, INCLUSO PERFORADOS O ENDURECIDOS.

48.23 LOS DEMÁS PAPELES, CARTONES, GUATAS DE CELULOSA Y NAPAS DE FIBRAS DE CELULOSA, CORTADOS A SU TAMAÑO; LOS DEMÁS ARTÍCULOS DE PASTA DE PAPEL, PAPEL, CARTÓN, GUATA DE CELULOSA O DE NAPAS DE FIBRAS DE CELULOSA.

4823.40 - Papel diagrama para aparatos registradores, en bobinas (rollos) en hojas o en discos.

4823.50 D E R O G A D A.

4823.40.01 Papel diagrama para aparatos registradores, en bobinas, en hojas o en discos.kg. 10%

- Los demás papeles y cartones del tipo de los utilizados en la escritura, la impresión u otros fines gráficos:

4823.60 - Bandejas, fuentes, platos, tazas, vasos y artículos similares, de papel o cartón.

4823.70 - Artículos moldeados o prensados, de pasta de papel.

Capítulo 49

Productos editoriales, de la prensa o de otras industrias gráficas; textos manuscritos o mecanografiados y planos.

Notas.

1. Este capítulo no comprende:

a) los negativos y positivos fotográficos con soporte transparente (capítulo 37);

b) los mapas, planos y esferas, en relieve, incluso impresos (p. 90.23);

c) los naipes y demás artículos del capítulo 95;

d) los grabados, estampas y litografías originales (p.97.02), los sellos (estampillas) de correo, timbres fiscales, marcas postales, sobres primer día, artículos franqueados y análogos de la partida 97.04, las antigüedades de más de 100 años y demás artículos del capítulo 97.

2. En el capítulo 49, el término impreso significa también reproducido con multicopista, obtenido por un procedimiento controlado por una computadora, por estampado en relieve, fotografía, fotocopia, termocopia o mecanografiado.

3. Los diarios y publicaciones periódicas encuadernados, así como las colecciones de diarios o de publicaciones periódicas presentadas bajo una misma cubierta, se clasifican en la partida 49.01, aunque contengan publicidad.

4. También se clasifican en la partida 49.01:

a) las colecciones de grabados, de reproducciones de obras de arte, de dibujos, etc., que constituyan obras completas, paginadas y susceptibles de formar un libro, cuando los grabados estén acompañados de un texto referido a las obras o a sus autores;

b) las laminas ilustradas que se presenten al mismo tiempo que un libro y como complemento de éste;

c) los libros presentados en fascículos o en hojas separadas, de cualquier formato, que constituyan una obra completa o parte de una obra y destinados a ser encuadernados en rústica o de otra forma.

Sin embargo, los grabados e ilustraciones, que no tengan texto y se presenten en hojas separadas de cualquier formato, se clasifican en la partida 49.11.

5. Salvo lo dispuesto en la Nota 3 de este capítulo, la partida 49.01 no comprende las publicaciones consagradas fundamentalmente a la publicidad (por ejemplo: folletos, prospectos, catálogos comerciales, anuarios publicados por asociaciones comerciales, propaganda turística). Estas publicaciones se clasifican en la partida 49.11.

6. En la partida 49.03, se consideran álbumes o libros de estampas para niños los álbumes o libros para niños cuyas ilustraciones sean el atractivo principal y cuyos textos sólo tengan un interés secundario.

49.03 ALBUMES O LIBROS DE ESTAMPAS Y CUADERNOS PARA DIBUJAR O COLOREAR, PARA NIÑOS.

4903.00 Albumes o libros de estampas y cuadernos para dibujar o colorear, para niños.

4904.00 Música manuscrita o impresa, incluso con ilustraciones o encuadernadas.

49.06 PLANOS Y DIBUJOS ORIGINALES HECHOS A MANO, DE ARQUITECTURA, DE INGENIERÍA, INDUSTRIALES, COMERCIALES, TOPOGRÁFICOS O SIMILARES; TEXTOS MANUSCRITOS; REPRODUCCIONES FOTOGRÁFICAS SOBRE PAPEL SENSIBILIZADO Y COPIAS CON PAPEL CARBÓN, DE LOS PLANOS, DIBUJOS O TEXTOS ANTES MENCIONADOS.

4906.00 Planos y dibujos originales hechos a mano, de arquitectura, de ingeniería, industriales, comerciales, topográficos o similares; textos manuscritos; reproducciones fotográficas sobre papel sensibilizado y copias con papel carbón, de los planos, dibujos o textos antes mencionados.

49.07 SELLOS (ESTAMPILLAS) DE CORREO, TIMBRES FISCALES Y ANÁLOGOS, SIN OBLITERAR, QUE TENGAN O HAYAN DE TENER CURSO LEGAL, EN EL PAÍS DE DESTINO; PAPEL TIMBRADO; BILLETES DE BANCO; CHEQUES; TÍTULOS DE ACCIONES U OBLIGACIONES Y TÍTULOS SIMILARES.

4907.00 Sellos (estampillas) de correo, timbres fiscales y análogos, sin obliterar, que tengan o hayan de tener curso legal en el país de destino; papel timbrado; billetes de banco; cheques; títulos de acciones u obligaciones y títulos similares.

4908.90 - Las demás.

49.09 TARJETAS POSTALES IMPRESAS O ILUSTRADAS; TARJETAS IMPRESAS CON FELICITACIONES O COMUNICACIONES PERSONALES, AUNQUE LLEVEN ILUSTRACIONES, INCLUSO CON SOBRES, ADORNOS O APLICACIONES.

4909.00 Tarjetas postales impresas o ilustradas; tarjetas impresas con felicitaciones o comunicaciones personales, aunque lleven ilustraciones, incluso con sobres, adornos o aplicaciones.

49.10 CALENDARIOS DE CUALQUIER CLASE, IMPRESOS, INCLUIDOS LOS TACOS DE CALENDARIO.

4910.00 Calendarios de cualquier clase, impresos, incluidos los tacos de calendario.

SECCIÓN XI

Materias textiles y sus manufacturas.

Notas.

1. Esta sección no comprende:

a) los pelos y cerdas para cepillería (p. 05.02), la crin y los desperdicios de crin (p. 05.03);

b) el cabello y sus manufacturas (ps. 05.01, 67.03 o 67.04); sin embargo, los capachos y tejidos gruesos, de cabello, del tipo de los utilizados comúnmente en las prensas de aceite o en usos técnicos análogos, se clasifican en la partida 59.11;

c) los línteres de algodón y demás productos vegetales del capítulo 14;

d) el amianto (asbesto) de la partida 25.24 y los artículos de amianto y demás productos de las partidas 68.12 ó 68.13;

e) los artículos de las partidas 30.05 ó 30.06 (por ejemplo: guatas, gasas, vendas y artículos análogos con fines médicos, quirúrgicos, odontológicos o veterinarios o ligaduras estériles para suturas quirúrgicas);

f) los textiles sensibilizados de las partidas 37.01 a 37.04;

g) los monofilamentos cuya mayor dimensión de la sección transversal exceda de 1 mm. y las tiras y formas similares (por ejemplo: paja artificial) de anchura aparente superior a 5 mm., de plástico (capítulo 39), así como las trenzas, tejidos y demás manufacturas de espartería o de cestería de estos mismos artículos (capítulo 46);

h) los tejidos, géneros de punto, fieltros y telas sin tejer, impregnados, recubiertos, revestidos o estratificados con plástico y los artículos de estos productos, del capítulo 39;

ij) los tejidos, géneros de punto, fieltros y telas sin tejer, impregnados, recubiertos, revestidos o estratificados con caucho y los artículos de estos productos, del capítulo 40;

k) las pieles sin depilar (capítulos 41 ó 43) y los artículos de peletería natural o artificial (facticia), de las partidas 43.03 ó 43.04;

l) los artículos de materias textiles de las partidas 42.01 ó 42.02;

m) los productos y artículos del capítulo 48 (por ejemplo: la guata de celulosa);

n) el calzado y sus partes, la polainas, los botines, y artículos similares, del capítulo 64;

o) las redecillas y redes para el cabello y demás artículos de sombrerería y sus partes, del capítulo 65;

p) los productos del capítulo 67;

q) los productos textiles recubiertos de abrasivos (p. 68.05), así como las fibras de carbono y las manufacturas de estas fibras, de la partida 68.15;

r) las fibras de vidrio, los artículos de fibras de vidrio y los bordados químicos o sin fondo visible con hilo bordador de fibras de vidrio (capítulo 70);

s) los artículos del capítulo 94 (por ejemplo: muebles, artículos de cama, aparatos de alumbrado);

t) los artículos del capítulo 95 (por ejemplo: juguetes, juegos, artefactos deportivos o redes para deportes).

2. A) Los productos textiles de los capítulos 50 a 55 o de las partidas 58.09 ó 59.02 que contengan dos o más materias textiles se clasifican como si estuviesen totalmente constituidos por la materia textil que predomine en peso sobre cada un de las demás.

Cuando ninguna de las materias textiles predomine en peso, el productos se clasifica como si estuviera totalmente constituido por la materia textil comprendida en la última partida de orden por numeración entre las susceptibles de tomarse razonablemente en cuenta.

B) Para la aplicación de esta regla:

a) los hilados de crin entorchados (p. 51.10) y los hilados metálicos (p. 56.05) se consideran por su peso total como una sola materia textil; los hilos de metal se consideran materia textil para la clasificación de los tejidos a los que estén incorporados;

b) la elección de la partida se hará determinando primero el capítulo y luego, ya en este capítulo, la partida aplicable, haciendo abstracción de cualquier materia textil que no pertenezca a dicho capítulo;

c) cuando los capítulos 54 y 55 entren en juego con otro capítulo, estos dos capítulos se considerarán como uno solo;

d) cuando un capítulo o una partida se refieren a varias materias textiles, dichas materias se consideran como una sola materia textil.

C) las disposiciones de los apartados A) y B) se aplican también a los hilados especificados en las Notas 3, 4, 5 ó 6 siguientes.

3. A) Sin perjuicio de las excepciones previstas en el apartado B) siguiente, en esta sección se entiende por cordeles, cuerdas y cordajes, los hilados (sencillos, retorcidos o cableados):

a) de seda o de desperdicios de seda, de título superior a 20.000 decitex;

b) de fibras sintéticas o artificiales (incluidos los formados por dos o más monofilamentos del capítulo 54), de título superior a 10,000 decitex;

c) de cañamo o de lino:

1o) pulidos o abrillantados, de título igual o superior a 1,429 decitex o más;

2o) sin pulir ni abrillantar, de título superior a 20,000 decitex; d) de coco, de tres o más cabos;

e) de las demás fibras vegetales, de título superior a 20,000 decitex;

f) reforzados con hilos de metal.

B) Las disposiciones anteriores no se aplican:

a) a los hilados de lana, de pelo o de crin y a los hilados de papel, sin reforzar con hilos de metal;

b) a los cables de filamentos sintéticos o artificiales del capítulo 55 y a los multifilamentos sin torsión o con una torsión inferior a 5 vueltas por metro del capítulo 54;

c) al pelo de Mesina de la partida 50.06 y a los monofilamentos del capítulo 54;

d) a los hilados metálicos de la partida 56.05; los hilados textiles reforzados con hilos de metales se rigen por las disposiciones del apartado A)

e) a los hilados de chenilla, a los hilados entorchados y a los hilados de "cadeneta" de la partida 56.06.

4. A) Sin perjuicio de las excepciones previstas en el apartado B) siguiente, en los capítulos 50, 51, 52, 54 y 55, se entiende por hilados acondicionados para la venta al por menor, los hilados (sencillos, retorcidos o cableados) presentados:

a) en cartulinas, bobinas, tubos o soportes similares, con un peso inferior o igual (incluido el soporte) a:

1o) 85 g para los hilados de seda, de desperdicios de seda o de filamentos sintéticos o artificiales; o

2o) 125 g para los demás hilados;

b) en bolas, ovillos, madejas o madejitas, con un peso inferior o igual a:

1o) 85 g. para los hilados de filamentos sintéticos o artificiales, de menos de 3,000 decitex, de seda o de desperdicios de seda; o

2o) 125 g. para los demás hilados de menos de 2,000 decitex; o

3o) 500 g. para los demás hilados;

c) en madejas subdivididas en madejitas por medio de uno o de varios hilos divisores que las hacen independientes unas de otras, con un peso uniforme por cada madejita inferior o igual a:

1o) 85 g. para los hilados de seda, de desperdicios de seda o filamentos sintéticos o artificiales; o

2o) 125 g. para los demás hilados.

B) Las disposiciones anteriores no se aplican:

a) a los hilados sencillos de cualquier materia textil, con excepción de:

1o) los hilados sencillos de lana o de pelo fino, crudos; y

2o) los hilados sencillos de lana o de pelo fino, blanqueados, teñidos o estampados, de más de 5,000 decitex;

b) a los hilados crudos, retorcidos o cableados:

1o) de seda o de desperdicios de seda, cualquiera que sea la forma de presentación; o

2o) de las demás materias textiles (con excepción de la lana y el pelo fino) que se presenten en madejas;

c) a los hilados de seda o de desperdicios de seda, retorcidos o cableados, blanqueados, teñidos o estampados, de título inferior o igual a 133 decitex;

d) a los hilados sencillos, retorcidos o cableados, de cualquier materia textil, que se presenten:

1o) en madejas de devanado cruzado; o

2o) con soporte u otro acondicionamiento que implique su utilización en la industria textil (por ejemplo: en tubos para máquinas de retorcido, canillas, usos cónicos o conos o en madejas para telares de bordar).

5. En las partidas 52.04, 54.01 y 55.08, se entiende por hilo de coser, el hilado retorcido o cableado que satisfaga todas las condiciones siguientes:

a) que se presente en soportes (por ejemplo: carretes, tubos) de un peso, incluido el soporte, inferior o igual a 1,000 g.;

b) aprestado; y

c) con torsión final "z".

6. En esta sección, se entiende por hilados de alta tenacidad los hilados cuya tenacidad, expresada en cN/tex (centinewton por tex), exceda de los límites siguientes:

hilados sencillos de nailon o de otras

poliamidas, o de poliésteres 60 cN/tex

hilados retorcidos o cableados de

nailon o de otras poliamidas, o de

poliésteres 53 cN/ tex

hilados sencillos, retorcidos o cableados

de rayón viscosa 27 cN/ tex

7. En esta sección, se entiende por confeccionados:

a) los artículos cortados en forma distinta de la cuadrada o rectangular;

b) los artículos terminados directamente y listos para su uso o que puedan utilizarse después de haber sido separados por simple corte de los hilos sin entrelazar, sin costuras ni otra mano de obra complementaria, tales como ciertos paños de cocina, toallas, manteles, pañuelos de cuello (cuadrados) y mantas;

c) los artículos cuyos bordes hayan sido dobladillados o ribeteados por cualquier sistema o bien sujetados por medio de flecos anudados obtenidos con hilos del propio artículo o con hilos aplicados; sin embargo, no se consideran confeccionadas las materias textiles en pieza cuyos bordes desprovistos de orillos hayan sido simplemente sujetados;

d) los artículos cortados en cualquier forma que hayan sido objetos de un trabajo de sacado de hilos;

e) los artículos unidos por costura, por pegado o de otra forma (con exclusión de las piezas de un mismo textil unidas por sus extremos para formar una pieza de mayor longitud, así como de las piezas constituidas por dos o más

textiles superpuestos en toda la superficie y unidos de esta forma, incluso con interposición de materias de relleno);

f) los artículos de punto tejidos con forma, que se presenten en piezas que comprendan varias unidades.

8. No se clasifican en los capítulos 50 a 55 y, salvo disposiciones en contrario, en los capítulos 56 a 60, los artículos confeccionados tal como se definen en la Nota 7 anterior. No se clasifican en los capítulos 50 a 55 los artículos de los capítulos 56 a 59.

9. Los productos constituidos por napas de hilados textiles paralelizados que se superponen en ángulo recto o agudo están asimilados a los tejidos de los capítulos 50 a 55. Estás napas están fijadas entre si en los puntos de cruce de los hilos mediante un adhesivo o por termosoldado.

10. Los productos elásticos constituidos por materias textiles combinadas con hilos de caucho se clasifican en esta sección.

11. En esta sección, el término impregnados abarca también el "adherizado".

12. En esta sección, el término poliamida abarca también a las aramidas.

13. Salvo disposiciones en contrario, las prendas de vestir de materias textiles que pertenezcan a partidas distintas, se clasifican en sus partidas respectivas, incluso si se presentan en juegos o surtidos para la venta al por menor.

Notas de subpartida.

1. En esta sección y, en su caso, en la Nomenclatura, se entiende por:

a) hilados de elastómeros

Los hilados de filamentos (incluidos los monofilamentos) de materias textiles sintéticas, excepto los hilados texturados, que puedan alargarse sin rotura hasta tres veces su longitud primitiva y que, después de alargarse hasta dos veces su longitud primitiva, adquieran, en menos de cinco minutos, una longitud inferior o igual a una vez y media su longitud primitiva.

b) Hilados crudos

Los hilados:

1o) con el color natural de las fibras que los constituyan, sin blanquear, ni teñir (incluso en la masa), ni estampar; o

2o) sin color bien determinado (hilados "grisáceos") fabricados con hilachas.

Estos hilados pueden tener un apresto sin colorear o un color fugaz (el color fugaz desaparece por simple lavado con jabón) y, en el caso de fibras sintéticas o artificiales, estar tratados en la masa con productos de mateado (por ejemplo: dióxido de titánico).

c) Hilados blanqueados

Los hilados:

1o) blanqueados o fabricados con fibras blanqueadas o, salvo disposiciones en contrario, teñidos de blanco (incluso en la masa) o con apresto blanco; o

2o) constituidos por una mezcla de fibras crudas con fibras blanqueadas; o

3o) retorcidos o cableados, constituidos por hilados crudos e hilados blanqueados.

d) hilados coloreados (teñidos o estampados).

Los hilados:

1o) teñidos (incluso en la masa), excepto con blanco o con colores fugaces, o bien estampados o fabricados con fibras teñidas o estampadas; o

2o) constituidos por una mezcla de fibras teñidas de color diferente o por una mezcla de fibras crudas o blanqueadas con fibras coloreadas (hilados jaspeados o mezclados) o estampados a trechos con uno o varios colores de modo de presentar el aspecto de un puntillado; o

3o) en los que la mecha o cinta de materia textil haya sido estampada; o

4o) retorcidos o cableados, constituidos por hilados crudos o blanqueados e hilados coloreados.

Las definiciones anteriores se aplican también, mutatis mutandis, a los monofilamentos y a las tiras o formas similares del capítulo 54.

e) Tejidos crudos

Los tejidos de hilados crudos sin blanquear, teñir ni estampar. Estos tejidos pueden tener un apresto sin color o con un color fugaz.

f) Tejidos blanqueados

Los tejidos:

1o) blanqueados o, salvo disposiciones en contrario, teñidos de blanco o con apresto blanco, en pieza;

2o) constituidos por hilados blanqueados; o

3o) constituidos por hilados crudos o hilados blanqueados.

g) Tejidos teñidos

Los tejidos:

1o) teñidos en pieza con un solo color uniforme, excepto el blanco (salvo disposiciones en contrario); o

2o) construidos por hilados coloreados con un solo color uniforme.

h) Tejidos con hilados de varios colores

Los tejidos (excepto los tejidos estampados):

1o) constituidos por hilados de colores distintos o por hilados de tonos diferentes de un mismo color, distintos del color natural de las fibras constitutivas; o

2o) constituidos por hilados crudos o blanqueados e hilados coloreados; o

3o) constituidos por hilados jaspeados o mezclados.

(En ningún caso se tendrán en cuenta los hilos que forman los orillos o las cabeceras de pieza).

ij) Tejidos estampados

Los tejidos estampados en pieza, incluso si estuvieran constituidos por hilados de diversos colores.

(Se asimilan a los tejidos estampados los tejidos con dibujos hechos, por ejemplo, con brocha, pincel, pistola, mediante calcomanías, flocado o por procedimiento "batik"). La mercerización no influye en la clasificación de los hilados o tejidos definidos anteriormente.

k) Ligamento tafetán

La estructura de tejido en la que cada hilo de trama pasa alternativamente por encima y por debajo de los hilos sucesivos de la urdimbre y cada hilo de la urdimbre pasa anteriormente por encima y por debajo de los hilos sucesivos de la trama.

2. A) Los productos de los capítulos 56 a 63 que contengan dos o más materias textiles se consideran constituidos totalmente por la materia textil que le correspondería de acuerdo con la Nota 2 de esta sección, para la clasificación

de un producto de los capítulos 50 a 55 obtenido con las mismas materias.

B) Para la aplicación de esta Regla:

a) sólo se tendrá en cuenta, en su caso, la parte que determine la clasificación según la Regla General interpretativa 3;

b) no se tendrá en cuenta el fondo en los productos textiles constituidos por un fondo y una superficie con pelo o con bucles;

c) sólo se tendrá en cuenta el tejido de fondo en los bordados de la partida 58.10. Sin embargo, en los bordados químicos, aéreos o sin fondo visible, la clasificación se realizará teniendo en cuenta solamente los hilos bordadores.

Capítulo 50

Seda

50.01 CAPULLOS DE SEDA APTOS PARA EL DEVANADO.

5001.00 Capullos de seda aptos para el devanado.

50.02 SEDA CRUDA (SIN TORCER).

5002.00 Seda cruda (sin torcer).

50.03 DESPERDICIOS DE SEDA (INCLUIDOS LOS CAPULLOS DE SEDA NO APTOS PARA EL DEVANADO, LOS DESPERDICIOS DE HILADOS Y LAS HILACHAS).

50.04 HILADOS DE SEDA (EXCEPTO LOS HILADOS DE DESPERDICIOS DE SEDA), SIN ACONDICIONAR PARA LA VENTA AL POR MENOR.

5004.00 Hilados de seda (excepto los hilados de desperdicios de seda), sin acondicionar para la venta al por menor.

50.05 HILADOS DE DESPERDICIOS DE SEDA, SIN ACONDICIONAR PARA LA VENTA AL POR MENOR.

5005.00 Hilados de desperdicios de seda, sin acondicionar para la venta al por menor.

5006.00 Hilados de seda o de desperdicios de seda, acondicionados para la venta al por menor; pelo de Mesina (crin de Florencia).

Capítulo 51

Lana y pelo fino u ordinario; hilados y tejidos de crin.

Nota.

1. En la Nomenclatura se entiende por:

a) lana, la fibra natural que recubre los ovinos;

b) pelo fino, el pelo de alpaca, de llama (incluido el guanaco), de vicuña, de camello, de yac, de cabra de Angora ("mohair"), de cabra del Tibet, de cabra de cachemira o cabras similares (excepto de cabras comunes), de conejo (incluido el conejo de Angora), de liebre, de castor, de nutria o rata almizclera;

c) pelo ordinario, el pelo de los animales no enumerados anteriormente, con exclusión del pelo y las cerdas de cepillería (p. 05.02) y la crin (p. 05.03).

51.01 LANAS SIN CARDAR NI PEINAR.

- Lana sucia, incluida la lavada en vivo:

5101.19 - - Las demás.

5101.19.02 Cuyo rendimiento en fibra sea superior al 75% Kg. 10%

- Desgrasada, sin carbonizar:

5101.21 - - Lana esquilada.

5101.29 - - Las demás.

5103.10 - Punchas (borras del peinado) de lana o de pelo fino.

5104.00 Hilachas de lana o de pelo fino u ordinario.

51.05 LANA Y PELO FINO U ORDINARIO, CARDADOS O PEINADOS (INCLUIDA LA "LANA PEINADA A GRANEL").

5105.21 - - "Lana peinada a granel".

51.06 HILADOS DE LANA CARDADA, SIN ACONDICIONAR PARA LA VENTA AL POR MENOR.

5106.10 - Con un contenido de lana, en peso, igual o superior a 85%.

5106.20 - Con un contenido de lana, en peso, inferior a 85%

51.07 HILADOS DE LANA PEINADA, SIN ACONDICIONAR PARA LA VENTA AL POR MENOR.

5107.10 - Con un contenido de lana, en peso, igual o superior 85%

5107.20 - Con un contenido de lana, en peso, inferior a 85%

51.08 HILADOS DE PELO FINO CARDADO O PEINADO, SIN ACONDICIONAR PARA LA VENTA AL POR MENOR.

5109.10 - Con un contenido de lana o de pelo fino, en peso, igual o superior a 85%.

5110.00 Hilados de pelo ordinario o de crin (incluidos los hilados de crin entorchados), aunque estén acondicionados para la venta al por menor.

51.11 TEJIDOS DE LANA CARDADA O DE PELO FINO CARDADO.

- Con un contenido de lana o de pelo fino, en peso, igual o superior a 85%:

51.12 TEJIDOS DE LANA PEINADA O DE PELO FINO PEINADO.

- Con un contenido de lana o de pelo fino, en peso, igual o superior a 85%:

5113.00 Tejido de pelo ordinario o de crin.

Capítulo 52

Algodón.

Nota de subpartida.

1. En las subpartidas 5209.42 y 5211.42, se entiende por tejidos de mezclilla ("denim") los tejidos de ligamento sarga de curso inferior o igual a 4, incluida la sarga quebrada o raso de 4, de efecto por urdimbre en los que los hilos de urdimbre estén teñidos de azul y los de trama sean crudos, blanqueados, teñidos de gris o coloreados con un azul más claro que el de los hilos de urdimbre.

5201.00 Algodón sin cardar no peinar.

5202.10.96 Los demás. Kg. 10%

- Los demás:

5203.00 Algodón cardado o peinado.

52.05 HILADOS DE ALGODÓN (EXCEPTO EL HILO DE COSER), CON UN CONTENIDO DE ALGODÓN, EN PESO, IGUAL O SUPERIOR A 85%, SIN ACONDICIONAR PARA LA VENTA AL POR MENOR.

5205.13 - - De título inferior a 232.56 dtex. pero igual o superior a 192.31 dtex. (superior al

numero métrico 43 pero inferior o igual al número métrico 52).

5205.14 - - De título inferior a 192.31 dtex. pero igual o superior a 125 dtex. (superior al número métrico 52 pero inferior o igual al número métrico 80).

5205.15 - - De título inferior a 125 dtex (superior al número métrico 80).

5205.21 - - De título igual o superior a 714.29 dtex. (inferior o igual al número métrico 14).

5205.22 - - De título inferior a 714.29 dtex. pero igual o superior a 232.56 dtex. (superior al número métrico 14 pero inferior o igual al número métrico 43).

5205.23 - - De título inferior a 232.56 dtex. pero igual o superior a 192.31 dtex. (superior al número métrico 43 pero inferior o igual al número métrico 52).

5205.24 - - De título inferior a 192.31 dtex. pero igual o superior a 125 dtex. (superior al número métrico 52 pero inferior o igual al número métrico 80).

5205.31 - - De título igual o superior a 714.29 dtex. por hilo sencillo (inferior o igual al número métrico 14 por hilo sencillo).

5205.32 - - De título inferior a 714.29 dtex. pero igual o superior a 232.56 dtex., por hilo sencillo (superior al número métrico 14 pero inferior o igual al número métrico 43, por hilo sencillo).

5205.33 - - De título inferior a 232.56 dtex. pero igual o superior a 192.31 dtex. por hilo sencillo (superior al número métrico 43 pero inferior o igual al número métrico 52, por hilo sencillo).

5205.34 - - De título inferior a 192.31 dtex. pero igual o superior a 125 dtex., por hilo sencillo (superior al número métrico 52 pero inferior o igual al número métrico 80, por hilo sencillo).

5205.35 - - De título inferior a 125 dtex. por hilo sencillo (superior al número métrico 80 por hilo sencillo).

5205.41 - - De título igual o superior a 714.29 dtex. por hilo sencillo (inferior o igual al número métrico 14 por hilo sencillo).

5205.42 - - De título inferior a 714.29 dtex. pero igual o superior a 232.56 dtex., por hilo sencillo (superior al número métrico 14 pero inferior o igual al número métrico 14 pero inferior o igual al número métrico 43, por hilo sencillo).

5205.43 - - De título inferior a 232.56 dtex. pero igual o superior a 192.31 dtex., por hilo sencillo (superior al número métrico 43 pero inferior o igual al número métrico 52, por hilo sencillo).

5205.44 - - De título inferior a 192.31 dtex. pero igual o superior a 125 dtex., por hilo sencillo (superior al número métrico 52 pero inferior o igual al número métrico 80, por hilo sencillo).

52.06 HILADOS DE ALGODÓN (EXCEPTO EL HILO DE COSER), CON UN CONTENIDO DE ALGODÓN, EN PESO, INFERIOR A 85%, SIN ACONDICIONAR PARA LA VENTA AL POR MENOR.

5206.12 - - De título inferior a 714.29 dtex. pero igual o superior a 232.56 dtex. (superior al número métrico 14 pero inferior o igual al número métrico 43).

5206.13 - - De título inferior a 232.56 dtex. pero igual o superior a 192.31 dtex. (superior al número métrico 43 pero inferior o igual al número métrico 52).

5206.14 - - De título inferior a 192.31 dtex. pero igual o superior a 125 dtex. (superior al número métrico 52 pero inferior o igual al número métrico 80)

5206.21 - - De título igual o superior a 714.29 dtex. (inferior o igual al número métrico 14).

5206.22 - - De título inferior a 714.29 dtex. pero igual o superior a 232.56 dtex. (superior al número métrico 14 pero inferior o igual al número métrico 43).

5206.23 - - De título inferior a 232.56 dtex. pero igual o superior a 192.31 dtex. (superior al número métrico 43 pero inferior o igual al número métrico 52).

5206.24 - - De título inferior a 192.31 dtex. pero igual o superior a 125 dtex. (superior al número métrico 52 pero inferior o igual al número métrico 80).

5206.31 - - De título igual o superior a 714.29 dtex.

por hilo sencillo (inferior o igual al número métrico 14 por hilo sencillo).

5206.32 - - De título inferior a 714.29 dtex. pero igual o superior a 232.56 dtex., por hilo sencillo (superior al número métrico 14 pero inferior o igual al número métrico 43, por hilo sencillo).

5206.33 - - De título inferior a 232.56 dtex. pero igual o superior a 192.31 dtex., por hilo sencillo (superior al número métrico 43 pero inferior o igual al número métrico 52, por hilo sencillo).

5206.34 - - De título inferior a 192.31 dtex. pero igual o superior a 125 dtex., por hilo sencillo (superior al número métrico 52 pero inferior o igual al número métrico 80, por hilo sencillo).

5206.41 - - De título igual o superior a 714.29 dtex. por hilo sencillo (inferior o igual al número métrico 14 por hilo sencillo).

5206.42 - - De título inferior a 714.29 dtex. pero igual o superior a 232.56 dtex., por hilo sencillo (superior al número métrico 14 pero inferior o igual al número métrico 43, por hilo sencillo).

5206.43 - - De título inferior a 232.56 dtex. pero igual o superior a 192.31 dtex., por hilo sencillo (superior al número métrico 43 pero inferior o igual al número métrico 52, por hilo sencillo).

5206.44 - - De título inferior a 192.31 dtex. pero igual o superior a 125 dtex., por hilo sencillo (superior al número métrico 52 pero inferior o igual al número métrico 80, por hilo sencillo).

52.07 HILADOS DE ALGODÓN (EXCEPTO EL HILO DE COSER), ACONDICIONADOS PARA LA VENTA AL POR MENOR.

5207.10 - Con un contenido de algodón, en peso, igual o superior a 85%.

52.08 TEJIDOS DE ALGODÓN, CON UN CONTENIDO DE ALGODÓN, EN PESO, SUPERIOR O IGUAL A 85%, DE GRAMAJE INFERIOR O IGUAL A 200 g/m2.

5208.13 - - De ligamento sarga o cruzado, de curso inferior o igual a 4.

5208.33 - - De ligamento sarga o cruzado, de curso

inferior o igual a 4.

5208.43 - - De ligamento sarga o cruzado, de curso inferior o igual a 4.

5208.53 - - De ligamento sarga o cruzado, de curso inferior o igual a 4.

52.09 TEJIDOS DE ALGODÓN, CON UN CONTENIDO DE ALGODÓN, EN PESO, IGUAL O SUPERIOR A 200 g/m2.

5209.12 - - De ligamento sarga o cruzado, de curso inferior o igual a 4.

5209.22 - - De ligamento sarga o cruzado, de curso inferior o igual a 4.

5209.32 - - De ligamento sarga o cruzado, de curso inferior o igual a 4.

5209.43 - - Los demás tejidos de ligamento sarga o cruzado, de curso inferior o igual a 4.

5209.52 - - De ligamento sarga o cruzado, de curso inferior o igual a 4.

52.10 TEJIDO DE ALGODÓN, CON UN CONTENIDO DE ALGODÓN, EN PESO, INFERIOR A 85%, MEZCLADO EXCLUSIVAMENTE O PRINCIPALMENTE CON FIBRAS SINTÉTICAS O ARTIFICIALES, DE GRAMAJE INFERIOR O IGUAL A 200g/m2.

5210.12 - - De ligamento sarga o cruzado, de curso inferior o igual a 4.

5210.22 - - De ligamento sarga o cruzado, de curso inferior o igual a 4.

5210.32 - - De ligamento sarga o cruzado, de curso inferior o igual a 4.

5210.42 - - De ligamento sarga o cruzado, de curso inferior o igual a 4.

5210.52 - - De ligamento sarga o cruzado, de curso inferior o igual a 4.

52.11 TEJIDOS DE ALGODÓN, CON UN CONTENIDO DE ALGODÓN, EN PESO, INFERIOR A 85%, MEZCLADO EXCLUSIVA O PRINCIPALMENTE CON FIBRAS SINTÉTICAS O ARTIFICIALES, DE GRAMAJE SUPERIOR A 200 g/m 2.

5211.12 - - De ligamento sarga o cruzado, de curso inferior o igual a 4.

5211.22 - - De ligamento sarga o cruzado, de curso inferior o igual a 4.

5211.32 - - De ligamento sarga o cruzado, de curso inferior o igual a 4.

5211.43 - - Los demás tejidos de ligamento sarga o cruzado, de curso inferior o igual a 4.

5211.52 - - De ligamento sarga o cruzado, de curso inferior o igual a 4.

Capítulo 53

Las demás fibras textiles vegetales; hilados de papel y tejidos de hilados de papel.

53.02 CAÑAMO (CANNABIS SATIVA L) EN BRUTO O TRABAJADO, PERO SIN HILAR; ESTOPAS Y DEPERDICIOS, DE CAÑAMO (INCLUIDOS LOS DESPERDICIOS DE HILADOS Y LAS HILACHAS).

53.05 COCO, ABACA (CAÑAMO DE MANILA O MUSA TEXTILIS NEE), RAMIO Y DEMÁS FIBRAS TEXTILES VEGETALES NO EXPRESADAS NI COMPRENDIDAS EN OTRA PARTE, EN BRUTO O TRABAJADAS, PERO SIN HILAR; ESTOPAS Y DESPERDICIOS DE ESTAS FIBRAS (INCLUIDOS LOS DESPERDICIOS DE HILADOS Y LAS HILACHAS).

53.07 HILADOS DE YUTE O DE LAS DEMÁS FIBRAS TEXTILES DEL LIBER DE LA PARTIDA 53.03.

53.09 TEJIDOS DE LINO.

- Con un contenido de lino, en peso, igual o superior a 85%:

5309.19.99 Los demás. Kg. 15%

- Con un contenido de lino, en peso, inferior a 85%:

53.10 TEJIDO DE YUTE O DE LAS DEMÁS FIBRAS TEXTILES DEL LIBER DE LA PARTIDA 53.03.

5311.00 Tejidos de las demás fibras textiles vegetales; tejidos de hilados de papel.

Capítulo 54

Filamentos sintéticos o artificiales.

Notas.

1. En la Nomenclatura la expresión fibra sintética o

artificiales, se refiere a las fibras discontinuas y a los filamentos de polímeros orgánicos obtenidos industrialmente:

a) por polimerización de monómeros orgánicos, tales como poliamidas, poliésteres, poliuretanos o derivados polivinílicos;

b) por transformación química de polímeros orgánicos naturales (por ejemplo: celulosa, caseínas, proteínas, algas), tales como rayón viscosa, acetato de celulosa, cupro o alginato.

Se consideran sintéticas las fibras en a) y artificiales las definidas en b).

Los términos sintéticas y artificiales se aplican también, con el mismo sentido, a la expresión materias textiles.

2. Las partidas 54.02 y 54.03, no comprenden los cables de filamentos sintéticos o artificiales del capítulo 55.

54.02 HILADOS DE FILAMENTOS SINTÉTICOS (EXCEPTO EL HILO DE COSER), SIN ACONDICIONAR PARA LA VENTA AL POR MENOR, INCLUIDOS LOS MONOFILAMENTOS SINTÉTICOS EN MENOS DE 67 DECITEX.

5402.20 - Hilados de alta tenacidad de poliésteres.

5402.33 - - De poliésteres.

5402.39.99 Los demás. Kg. 15%

- Los demás hilados, sencillos, sin torsión o con una torsión inferior o igual a 50 vueltas por metro:

5402.42 - - De poliésteres, parcialmente orientados.

5402.43 - - De los demás poliésteres.

5402.49.99 Los demás. Kg. 15%

- Los demás hilados, sencillos, con una torsión superior a 50 vueltas por metro:

5402.52 - - De poliésteres.

5402.59.99 Los demás. Kg. 15%

- Los demás hilados, torcidos o cableados:

5402.62 - - De poliésteres.

5403.32 - - De rayón viscosa, con torsión superior a 120 vueltas por metro.

54.04 MONOFILAMENTOS SINTÉTICOS DE 67 DECITEX O MAS Y CUYA MAYOR DIMENSIÓN DE LA SECCIÓN TRANSVERSAL NO EXCEDA DE 1MM;TIRAS Y FORMAS SIMILARES (POR EJEMPLO: PAJA ARTIFICIAL) DE MATERIAS TEXTILES SINTÉTICAS, DE ANCHURA APARENTE INFERIOR O IGUAL A 5MM.

54.05 MONOFILAMENTOS ARTIFICIALES DE 67 DECITEX O MAS Y CUYA MAYOR DIMENSIÓN DE LA SECCIÓN TRANSVERSAL NO EXCEDA DE 1 MM; TIRAS Y FORMAS SIMILARES (POR EJEMPLO: PAJA ARTIFICIAL) DE MATERIAS TEXTILES ARTIFICIALES, DE ANCHURA APARENTE INFERIOR O IGUAL A 5 MM.

5405.00 Monofilamentos artificiales de 65 dtex. o más y cuya mayor dimensión de la sección transversal no exceda de 1 mm.; tiras y formas similares (por ejemplo: paja artificial) de materias textiles artificiales, de anchura aparente inferior o igual a 5 mm.

5407.30.99 Los demás. Kg. 15%

- Los demás tejidos, con un contenido de filamentos de nailon o de otras poliamidas, en peso, igual o superior a 85%:

5407.44.01 Estampados. Kg. 15%

- Los demás tejidos, con un contenido de filamentos de poliésteres texturados, en peso, igual o superior a 85%:

5407.60 - Los demás tejidos, con un contenido de filamentos de poliéster sin textura, en peso, igual o superior a 85%.

5407.60.99 Los demás. Kg. 15%

- Los demás tejidos, con un contenido de filamentos sintéticos, en peso, igual o superior a 85%:

5407.74.01 Estampados. Kg. 15%

- Los demás tejidos, con un contenido de filamentos sintéticos, en peso, inferior a 85%, mezclados exclusiva o principalmente con algodón:

54.08 TEJIDOS DE HILADOS DE FILAMENTOS ARTIFICIALES, INCLUIDOS LOS TEJIDOS FABRICADOS CON PRODUCTOS DE LA PARTIDA 54.05.

5408.10.99 Los demás. Kg. 15%

- Los demás tejidos, con un contenido de

filamentos o de tiras o formas similares, artificiales, en peso, igual o superior a 85%:

Capítulo 55

Fibras sintéticas o artificiales discontinuas.

Notas.

1. En las partidas 55.01 y 55.02 se entiende por cables de filamentos sintéticos o artificiales, los cables constituidos por un conjunto de filamentos paralelos de longitud uniforme e igual a la de los cables, que satisfagan las condiciones siguientes:

a) longitud del cable superior a 2m;

b) torsión del cable inferior a 5 vueltas por metro;

c) título unitario de los filamentos inferior a 67 dtex;

d) solamente para los cables de filamentos sintéticos: deben haber sido estirados y, por ello, no poder alargarse más del 100% de su longitud;

e) título total del cable superior a 20,000 dtex.

Los cables de longitud inferior o igual a 2 m se clasifican en las partidas 55.03 ó 55.04.

5501.20 - De poliésteres.

5502.00 Cables de filamentos artificiales.

5503.90 - Las demás.

5504.10 - De rayón viscosa.

5504.90 - Las demás.

5506.20 - De poliésteres.

55.09 HILADOS DE FIBRA SINTÉTICAS DISCONTINUAS (EXCEPTO EL HILO DE COSER), SIN ACONDICIONAR PARA LA VENTA AL POR MENOR.

- Con un contenido de fibras discontinuas de nailon o de las demás poliamidas, en peso, igual o superior a 85%:

5509.12.01 Retorcidos o cableados. Kg. 15%

- Con un contenido de fibras discontinuas de poliéster, en peso, igual o superior a 85%:

5509.22.01 Retorcidos o cableados. Kg. 15%

- Con un contenido de fibras discontinuas acrílicas o modacrílicas, en peso, igual o superior a 85%:

5509.32.01 Retorcidos o Cableados. Kg. 15%

- Los demás hilados, con un contenido de fibras sintéticas discontinuas, en un peso, igual o superior a 85%:

5509.42.01 Retorcidos o Cableados. Kg. 15%

- Los demás hilados, de fibras discontinuas de poliéster:

5509.59.01 - Los demás.

- Los demás hilados, de fibra discontinuas acrílicas o modacrílicas:

55.10 HILADOS DE FIBRAS ARTIFICIALES DISCONTINUAS (EXCEPTO EL HILO DE COSER), SIN ACONDICIONAR PARA LA VENTA AL POR MENOR.

- Con un contenido de fibras artificiales discontinuas, en peso, igual o superior a 85%:

5510.20 - Los demás hilados, mezclados exclusiva o principalmente con lana o pelo fino.

5510.30 - Los demás hilados, mezclados exclusiva o principalmente con algodón.

5511.10 - De fibras sintéticas discontinuas, con un contenido de estas fibras, en peso, igual o superior a 85%.

5511.20 - De fibras sintéticas discontinuas, con un contenido de estas fibras, en peso, inferior a 85%.

55.12 TEJIDOS DE FIBRAS SINTÉTICAS DISCONTINUAS, CON UN CONTENIDO DE FIBRAS SINTÉTICAS DISCONTINUAS, EN PESO, SUPERIOR O IGUAL A 85%.

- Con un contenido de fibras discontinuas de poliéster, en peso, igual o superior a 85%:

5512.19.99 Los demás. Kg. 15%

- Con un contenido de fibra discontinuas acrílicas o modacrílicas, en peso, igual o superior a 85%:

55.13 TEJIDOS DE FIBRA SINTÉTICAS DISCONTINUAS, CON UN CONTENIDO DE ESTAS FIBRAS, EN PESO, INFERIOR A 85%, MEZCLADAS EXCLUSIVA O

PRINCIPALMENTE CON ALGODÓN, DE GRAMAJE INFERIOR O IGUAL A 170 G/M2.

5513.11 - - De fibras discontinuas de poliéster, de ligamento tafetán.

5513.12 - - De fibras discontinuas de poliéster, de ligamento saraga o cruzado, de curso inferior o igual a 4.

5513.13 - - Los demás tejidos, de fibras discontinuas de poliéster.

5513.21 - - De fibras discontinuas de poliéster, de ligamento tafetán.

5513.22 - - De fibras discontinuas de poliéster, de ligamento sarga o cruzado, de curso inferior o igual a 4.

5513.23 - - Los demás tejidos, de fibras discontinuas de poliéster.

5513.31 - - De fibras discontinuas de poliéster, de ligamento tafetán.

5513.32 - - De fibras discontinuas de poliéster, de ligamento sarga o cruzado, de curso inferior o igual a 4.

5513.33 - - Los demás tejidos, de fibras discontinuas de poliéster.

5513.41 - - De fibras discontinuas de poliéster, de ligamento tafetán.

5513.42 - - De fibras discontinuas de poliéster, de ligamento sarga o cruzado, de curso inferior o igual a 4.

5513.43 - - Los demás tejidos, de fibras discontinuas de poliéster.

55.14 TEJIDOS DE FIBRAS SINTÉTICAS DISCONTINUAS, CON UN CONTENIDO DE ESTAS FIBRAS, EN PESO, INFERIOR A 85%, MEZCLADAS EXCLUSIVA O PRINCIPALMENTE CON ALGODÓN, DE GRAMAJE SUPERIOR A 170 G/M2.

5514.11 - - De fibras discontinuas de poliéster, de ligamento tafetán.

5514.12 - - De fibras discontinuas de poliéster, de ligamento sarga o cruzado, de curso inferior o igual a 4.

5514.13 - - Los demás tejidos, de fibras discontinuas de poliéster.

5514.21 - - De fibras discontinuas de poliéster, de ligamento tafetán.

5514.22 - - De fibras discontinuas de poliéster, de ligamento sarga o cruzado, de curso inferior o igual a 4.

5514.23 - - Los demás tejidos, de fibras discontinuas de poliéster.

5514.31 - - De fibras discontinuas de poliéster, de ligamento tafetán.

5514.32 - - De fibras discontinuas de poliéster, de ligamento sarga o cruzado, de curso inferior o igual a 4.

5514.33 - - Los demás tejidos, de fibras discontinuas de poliéster.

5514.41 - - De fibras discontinuas de poliéster, de ligamento tafetán.

5514.42 - - De fibras discontinuas de poliéster, de ligamento sarga o cruzado, de curso inferior o igual a 4.

5514.43 - - Los demás tejidos , de fibras discontinuas de poliéster.

5515.11 - - Mezclados exclusiva o principalmente con fibras discontinuas de rayón viscosa.

55.16 TEJIDOS DE FIBRAS ARTIFICIALES DISCONTINUAS.

- Con un contenido de fibras artificiales discontinuas, en peso, igual o superior a 85%:

5516.11.01 Crudos o blanqueados. Kg. 15%

- Con un contenido de fibras artificiales discontinuas, en peso, inferior a 85%, mezclado exclusiva a parcialmente con filamentos sintéticos o artificiales:

5516.24.01 Estampados. Kg. 15%

- Con un contenido de fibras artificiales discontinuas, en un peso, inferior a 85%, mezcladas exclusiva o principalmente con lana o pelo fino:

5516.34.01 Estampados. Kg. 15%

- Con un contenido de fibras artificiales discontinuas, en peso, inferior a 85%,

mezcladas exclusiva o principalmente con algodón:

5516.44.01 Estampados. Kg. 15%

- Los demás:

5516.91 - - Crudos o blanqueados.

Capítulo 56

Guata, fieltro y telas sin tejer; hilados especiales; cordeles, cuerdas y cordajes; artículos de cordelería.

Notas.

1. Este capítulo no comprende:

a) la guata, fieltros y telas sin tejer, impregnados, recubiertos o revestidos de sustancias o preparaciones (por ejemplo: de perfumes o de maquillajes del capítulo 33, de jabón o detergentes de la partida 34.01, de betunes y de cremas para el calzado, encáusticos, lustres, etc. o preparaciones similares a la partida 34.05 o de suavizantes para textiles de la partida 38.09), cuando tales materias textiles sólo sirven de soporte;

b) los productos textiles de la partida 58.11;

c) los abrasivos naturales o artificiales, en polvo o en gránulos, con soporte de fieltro o de telas sin tejer (p. 68.05);

d) la mica aglomerada o reconstituida con soporte de fieltro o de telas sin tejer (p. 68.14);

e) las hojas y tiras delgadas de metal con soporte de fieltro o de telas sin tejer (sección XV).

2. El término fieltro comprende también el fieltro punzonado y a los productos constituidos por una capa de fibras textiles cuya cohesión se ha reforzado mediante costura por cadeneta con las fibras de la propia capa.

3. Las partidas 56.02 y 56.03 comprenden respectivamente el fieltro y las telas sin tejer, impregnados, recubiertos, revestidos o estratificados con el plástico o caucho, cualquiera que sea la naturaleza de estas materias (compacta o celular).

La partida 56.03 comprende, además, las telas sin tejer aglomeradas con plástico o con caucho.

Las partidas 56.02 y 56.03, no comprenden, sin embargo:

a) el fieltro impregnado, recubierto, revestido o estratificado, con plástico o con caucho, con un contenido de

materias textiles, en peso, inferior o igual a 50%, así como los fieltros inmersos totalmente en plástico o en caucho (capítulos 39 ó 40);

b) las telas sin tejer totalmente inmersas en plástico o en caucho o totalmente recubiertas o revestidas por las dos caras con estas mismas materias, siempre que el recubrimiento o revestimiento sean preceptibles a simple vista, haciendo abstracción para la aplicación de esta disposición de los cambios de color producidos por estas operaciones (capítulos 39 ó 40);

c) las hojas, planchas o bandas, de plástico o caucho celulares, combinadas con fieltro o telas sin tejer, en los que la meteria textil sea un simple soporte (capítulos 39 ó 40).

4. La partida 56.04 no comprende los hilados textiles, ni las tiras y formas similares de las partidas 54.04 ó 54.05, cuya impregnación, recubrimiento o revestimiento no sean preceptibles a simple vista (capítulos 50 a 55 generalmente); para la aplicación de esta disposición, se hará abstracción de los cambios de color producidos por estas operaciones.

5601.10 - Compresas y tampones higiénicos, pañales y artículos higiénicos similares, de guata.

5601.23 D E R O G A D A.

5601.29 - - Los demás.

5602.10.99 Los demás. Kg. 15%

- Los demás fieltros sin impregnar, recubrir, revestir ni estratificar:

5603.00 Telas sin tejer, incluso impregnadas, recubiertas, revestidas o estratificadas.

56.04 HILOS Y CUERDAS DE CAUCHO, REVESTIDOS DE TEXTILES; HILADOS TEXTILES, TIRAS Y FORMAS SIMILARES DE LAS PARTIDAS 54.04 O 54.05, IMPREGNADOS, RECUBIERTOS, REVESTIDOS O ENFUNDADOS CON CAUCHO O CON PLÁSTICO.

5604.10 - Hilos y cuerdas de caucho, revestidos de textiles.

5604.20 - Hilados de alta tenacidad de poliésteres, de nailon o de otras poliamidas o de rayón viscosa, impregnados o recubiertos.

56.05 HILADOS METÁLICOS E HILADOS METALIZADOS, INCLUSO ENTORCHADOS, CONSTITUIDOS POR HILADOS TEXTILES, TIRAS O FORMAS SIMILARES DE LAS PARTIDAS 54.04 O 54.05, COMBINADOS CON HILOS,

TIRAS EN POLVO, DE METAL, O BIEN REVESTIDOS DE METAL.

5605.00 Hilados metálicos e hilados metalizados, incluso entorchados, constituidos por hilados textiles, tiras o formas similares de las partidas 54.04 ó 54.05, combinados con hilos, tiras en polvo, de metal, o bien revestidos de metal.

56.06 HILADOS ENTORCHADOS, TIRAS Y FORMAS SIMILARES DE LAS PARTIDAS 54.04 O 54.05, ENTORCHADAS (EXCEPTO LOS DE LAS PARTIDA 56.05 Y LOS HILADOS DE CRIN ENTORCHADOS); HILADOS DE CHENILLA; HILADOS DE "CADENETA".

5606.00 Hilados entorchados, tiras y formas similares de las partidas 54.04 y 54.05, entorchadas (excepto los de las partida 56.05 y los hilados de crin entorchados); hilados de chenilla; hilados de "cadeneta".

56.07 CORDELES, CUERDAS Y CORDAJES, TRENZADOS O NO, INCLUSO IMPREGNADOS, RECUBIERTOS, REVESTIDOS O ENFUNDIDOS CON CAUCHO O CON PLÁSTICO.

5607.10 - De yute o de las demás fibras textiles del liber de la partida 53.03.

5607.10.01 De yute o de otras fibras textiles del liber de la partida 53.03. Kg. 10%

- De sisal o de las demás fibras textiles del género Agave:

5607.30 - De abaca (cáñamo de Manila o Musa textiles Nee) o de las demás fibras (de hojas) duras.

56.08 REDES DE MALLAS ANUDADAS, EN PAÑOS O PIEZAS, FABRICADAS CON CORDELES, CUERDAS O CORDAJES; REDES CONFECCIONADAS PARA LA PESCA Y DEMÁS REDES CONFECCIONADAS, DE MATERIAS TEXTILES.

5608.19 - - Las demás.

5608.90 - Las demás.

56.09 ARTÍCULOS DE HILADOS, TIRAS O FORMAS SIMILARES DE LAS PARTIDAS 54.04 O 54.05, CORDELES, CUERDAS O CORDAJES, NO EXPRESADOS NI COMPRENDIDOS EN LA OTRA PARTE.

5609.00 Artículos de hilados, tiras o formas similares de las partidas 54.04 o 54.05, cordeles, cuerdas o cordajes, no expresados ni comprendidos en otra parte.

Capítulo 57

Alfombras y demás revestimientos para el suelo, de materias textiles.

Notas.

1. En este capítulo se entiende por alfombras y demás revestimientos para el suelo de materias textiles, cualquier revestimiento para el suelo cuya superficie de materia textil esté al exterior después de colocado. También están comprendidos los artículos que tengan las características de los revestimientos para el suelo de materias textiles pero que se utilicen para otros fines.

2. Este capítulo no comprende los tejidos o los fieltros bastos de protección que se colocan debajo de las alfombras.

57.02 ALFOMBRAS Y DEMÁS REVESTIMIENTOS PARA EL SUELO, DE MATERIAS TEXTILES, TEJIDOS SIN PELOINSERTADO NI FLOCADO, AUNQUE ESTÉN CONFECCIONADOS, INCLUIDAS LAS ALFOMBRAS LLAMADAS "KELIM" O "KILIM", "SCHUMACKS" O "SOUMAK", "KARAMANIE", Y ALFOMBRAS SIMILARES HECHAS A MANO.

5702.10 - Alfombras llamadas "Kelim" o "Kilim", "Schumacks" o "Soumak" "Karamanie" y alfombras similares hechas a mano.

5702.39.99 De las demás materias textiles. M2 20%

- Los demás, aterciopelados, confeccionados:

5702.49.99 De las demás materias textiles. M2 20%

- Los demás, sin aterciopelar ni confeccionar:

5702.59.99 De las demás materias textiles. M2 20%

- Los demás, sin aterciopelar, confeccionados:

5703.30 - De los demás materiales textiles sintéticas o de materias textiles artificiales.

5703.90 - De las demás materias textiles.

5704.10 - De superficie inferior o igual a 0.3 m2.

5705.00 Las demás alfombras y revestimientos para el suelo de materias textiles, incluso confeccionados.

Capítulo 58

Tejidos especiales; superficies textiles con pelo insertado; encajes; tapicería; pasamanería; bordados.

Notas.

1. No se clasifican en este capítulo los tejidos especificados en la nota 1 del capítulo 59, impregnados, recubiertos, revestidos o estratificados y demás artículos del capítulo 59.

2. Se clasifican también en la partida 58.01 el terciopelo y la felpa por trama sin cortar todavía que no presenten ni pelo ni bucles en la superficie.

3. En la partida 58.03 se entiende por tejido de gasa de vuelta, el tejido en el que la urdidumbre esté compuesta en toda o en parte de su superficie por hilos fijos (hilos derechos) y por hilos móviles (hilos de vuelta), que se cruzan con los hilos fijos dando media vuelta, una vuelta completa o más de una vuelta, para formar un bucle que aprisiona la trama.

4. No se clasifican en la partida 58.04, las redes de mallas anudadas, en paños o en piezas, fabricadas con cordeles, cuerdas o cordajes de la partida 56.08.

5. En la partida 58.06, se entiende por cintas:

a) - los tejidos de trama y urdimbre (incluido el terciopelo) en bandas de anchura inferior o igual a 30 cm., con orillos verdaderos.

- las bandas de anchura inferior o igual a 30 cm., obtenidas por corte de tejidos con falsos orillos tejidos, pegados u obtenidos otra forma.

b) los tejidos tubulares de trama y urdimbre que, aplanados, tengan una anchura inferior o igual a 30 cm.;

c) los tejidos al bies con bordes plegados de anchura inferior o igual a 30 cm. una vez desplegados.

Las cintas con flecos obtenidos durante el tejido se clasifican el la partida 58.08.

6. El término bordados de la partida 58.01 se extiende a las aplicaciones por costura de lentejuelas, cuentas o motivos decorativos de textiles o de otras materia, así como los trabajos realizados con hilos bordadores de metal o de fibras de vidrio. Se excluye de la partida 58.10 la tapicería de aguja (p. 58.05).

7. Además de los productos de la partida 58.09, se clasifican en las partidas de este capítulo los artículos hechos con hilos de metal de los tipos utilizados en prenda de vestir, para mobiliario o usos similares.

5801.22 - - Terciopelo y felpa por trama, cortados, rayados.

5801.24 - - Terciopelo y felpa por urdimbre, rizados (sin cortar).

5801.31 - - Terciopelo y felpa por trama, sin cortar.

5801.32 - - Terciopelo y felpa por trama, cortados, rayados.

5801.34 - - Terciopelo y felpa por urdimbre, rizados (sin cortar).

5804.29 - - De las demás materias textiles.

58.05 TAPICERÍA TEJIDA A MANO (GOBELINOS, FLANDES, AUBUSSON, BEAUVAIS Y SIMILARES) Y TAPICERÍA DE AGUJA (POR EJEMPLO: DE PUNTO PEQUEÑO O "PETIT POINT", DE PUNTO DE CRUZ), INCLUSO CONFECCIONADAS.

5805.00 Tapicería tejida a mano ( Gobelinos, Flandes, Aubusson, Beauvais y similares) y tapicería de aguja (por ejemplo: de punto pequeño o "petit point", de punto de cruz), incluso confeccionadas.

5806.10 - Cintas de terciopelo, de felpa, de tejidos de chenilla o de tejidos con bucles para toallas.

5806.20 - Las demás cintas, con un contenido de hilos de elastómeros o de hilos de caucho, en peso, superior o igual a 5%.

5806.39 - - De las demás materias textiles.

58.08 TRENZAS EN PIEZA; ARTÍCULOS DE PASAMANERÍA Y ARTÍCULOS ORNAMENTALES ANALÓGOS, EN PIEZA, SIN BORDAR (EXCEPTO LOS DE PUNTO); BELLOTAS, MADROÑOS, POMPONES, BORLAS Y ARTÍCULOS SIMILARES.

5808.90 - LOS DEMÁS.

58.09 TEJIDOS DE HILOS DE METAL Y TEJIDOS DE HILADOS METÁLICOS O DE HILADOS TEXTILES METALIZADOS DE LA PARTIDA 56.05, DEL TIPO DE LOD UTILIZADOS PARA PRENDAS DE VESTIR, MOBILIARIO O USOS SIMILARES, NO EXPRESADOS NI COMPRENDIDOS EN OTRA PARTE.

5809.00 Tejidos de hilos de metal y tejidos de hilados metálicos o de hilados textiles metalizados de la partida 56.05, del tipo de los utilizados para prendas de vestir, mobiliario o usos similares, no expresados ni comprendidos en otra parte.

5811.00 Productos textiles en pieza, constituidos por una o varias capas de materias textiles combinadas con una materia de relleno, acolchonados, excepto los bordados de las partida 58.10

Capítulo 59

Tejidos impregnados, recubiertos, revestidos o estratificados; artículos técnicos de materias textiles.

Notas.

1. Salvo en disposiciones en contrario, cuando se utilice en este capítulo la palabra tejidos se refiere a los tejidos de los capítulos 50 a 55 y de las partidas 58.03 y 58.06, a las trenzas, artículos de pasamanería y artículos ornamentales analógicos, en pieza, de la partida 58.08, y a los tejidos de punto de la partida 60.02.

2. La partida 59.03 comprende:

a) los tejidos impregnados, recubiertos, revestidos o estratificados, con plástico, cualquiera que sea el peso por metro cuadrado y la naturaleza del plástico (compacto o celular), excepto:

1) los tejidos cuya impregnación, recubrimiento o revestimiento no sean preceptibles a simple vista (capítulos 50 a 55, 58 o 60, generalmente); para la aplicación de esta disposición, se hará abstracción de los cambios de color producidos por estas operaciones.

2) Los productos que no puedan enrollarse a mano sin agrietarse en un mandril de 7 mm. de diámetro a una temperatura comprendida entre 15°C y 30°C (capítulo 39, generalmente);

3) los productos en los que el tejido esté totalmente inmerso en plástico, o bien totalmente recubierto o revestido por las dos caras con esta misma materia, siempre que recubrimiento o revestimiento sean perceptibles a simple vista, hecha abstracción, para la aplicación de esta disposición, de los cambios de color producidos por estas operaciones (capítulo 39);

4) los tejidos recubiertos o revestidos parcialmente de plástico, que presente dibujos producidos por estos tratamientos (capítulos 50 a 55, 58 ó 60, generalmente);

5) las hojas, planchas o bandas, de plástico celular, combinadas con los tejidos en las que el tejido sea simple soporte (capítulo 39);

6) los productos textiles de la partida 58.11;

b) los tejidos fabricados con hilados, tiras o formas

similares, impregnados, recubiertos, revestidos o enfundados, con plástico, de la partida 56.04.

3. En la partida 59.05 se entiende por revestimientos de materias textiles para paredes los productos presentados en rollo de anchura superior o igual a 45 cm. para decoración de paredes o techos, constituidos por una superficie textil con un soporte, o bien, a falta de soporte, con un tratamiento en el envés (impregnación o recubrimiento que permita pegarlos).

Sin embargo, esta partida no comprende los revestimientos para paredes constituidos por tundiznos o polvo de textiles directamente a un soporte de papel (p. 48.14) o de materias textiles (p. 59.07, generalmente).

4. En la partida 59.06 se entiende por tejidos cauchutados:

a) los tejidos impregnados, recubiertos, revestidos o estratificados con caucho:

- de gramaje inferior o igual a 1,500 g/m2; o

- de gramaje superior o 1,500 g/m2 y con un contenido de materias textiles, en peso, superior a 50%;

b) los tejidos fabricados con hilados, tiras y formas similares, impregnados, recubiertos, revestidos o enfundados con caucho, de la partida 56.04;

c) las napas de hilos textiles paralelizados y aglutinados entre sí, con caucho;

d) las hojas, planchas o bandas de caucho celular combinadas con tejidos en las que el tejido no sea simple soporte, excepto los productos textiles de la partida 58.11.

5. La partida 59.07 no comprende:

a) los tejidos cuya impregnación, recubrimiento o revestimiento no sean preceptibles a simple vista (capítulos 50 a 55, 58 ó 60 generalmente); para la aplicación, se hará abstracción de los cambios de color producidos por estas operaciones;

b) los tejidos pintados (excepto los lienzos pintados para decoraciones de teatro, fondos de estudio o usos análogos);

c) los tejidos parcialmente recubiertos de tundiznos, de polvo de corcho o de productos análogos, que presenten dibujos producidos por estos tratamientos; sin embargo, las imitaciones de terciopelo se clasifican en esta partida;

d) los tejidos que tengan los aprestos normales de acabado a base de materias amiláceas o de materias similares;

e) las hojas de madera para chapado con soporte de tejido (p. 44.08);

f) los abrasivos naturales o artificiales en polvo o en gránulos con soporte de tejidos ( p. 68.05);

g) la mica aglomerada o reconstituida con soporte de tejido np. 68.14);

h) las hojas y tiras delgadas, de metal, con soporte de tejido (sección XV).

6. La partida 59.10 no comprende:

a) las correas de materias textiles de espesor inferior a 3mm., en pieza cortadas en longitudes determinadas;

b) las correas de tejido impregnado, recubierto, revestido o estratificado con caucho, así como las fabricadas con hilados o cuerdas textiles impregnadas, recubiertos, revestidos o enfundados con caucho (p. 40.10).

7. La partida 59.11 comprende los productos siguientes, que se consideran excluidos de las demás partidas de la sección XI:

a) los productos textiles en pieza cortados en longitudes determinadas o simplemente cortados en forma cuadrada o rectangular, enumeradas limitativamente a continuación (con exclusión de los que tengan el carácter de productos de partidas 59.09 a 59.10):

- Los tejidos, fieltros y tejidos revestidos de filtro combinado con una o varias capas de caucho, cuero u otras materias, del tipo de los utilizados para la fabricación de guarniciones de cardas y productos analógicos para otros usos técnicos;

- las gasas y telas para cerner;

- los capachos y tejidos gruesos, del tipo de los utilizados en las prensas de aceite o para usos técnicos análogos, incluidos los del cabello;

- los tejidos planos con la urdimbre o la trama múltiples, aunque estén afieltrados, incluso impregnados de recubiertos, para sus técnicos;

- los tejidos reforzados con el metal, de los tipos empleados para usos técnicos;

- los cordones lubricantes y las trenzas, cuerdas y productos textiles similares del relleno industrial, incluso impregnados, recubiertos o armados;

b) los artículos textiles (excepto los de las partidas 59.08 a 59.10) para usos técnicos (por ejemplo: tejidos y fieltros sin fin o con dispositivos de unión, del tipo de los utilizados en las máquinas de fabricar papel o en máquinas similares (por ejemplo: para pasta, para amianto - cemento), discos para pulir, juntas, arandelas y demás partes de maquinas o de aparatos).

59.01 TEJIDOS RECUBRIMIENTOS DE COLA O MATERIAS AMILACEAS, DEL TIPO DE LOS UTILIZADOS PARA LA ENCUADERNACIÓN, CARTONAJE, ESTUCHERÍAS O USOS SIMILARES; TELAS PARA CALCAR O TRANSPARENTES PARA DIBUJAR; LIENZOS PREPARADOS PARA PINTAR; BUCARAN Y TEJIDOS REGIDOS SIMILARES DEL TIPO DE LOS UTILIZADOS EN SOMBRERERÍA.

59.02 NAPAS TRAMADAS PARA NEUMÁTICOS FABRICADAS CON HILADOS DE ALTA TENACIDAD DE NAILON O DE OTRAS POLIAMIDAS, DE POLIÉSTERES O DE RAYÓN VISCOSA.

5902.20 - De poliésteres.

5902.90 - Las demás.

5904.91 - - Con soporte de fieltro punzonado o de tela sin tejer.

5905.00 Revestimientos de materias textiles para paredes.

5907.00 Los demás tejidos impregnados, recubrimientos o revestidos; lienzos pintados para decoraciones de teatro; fondos de estudio o usos análogos.

59.08 MECHAS DE MATERIAS TEXTILES TEJIDAS, TRENZADAS O DE PUNTO, PARA LAMPARAS, HORNILLOS, MECHEROS, VELAS O SIMILARES; MANGUITOS DE INCANDESCENCIA Y GÉNEROS DE PUNTO TUBULARES UTILIZADOS PARA SU FABRICACIÓN, INCLUSO IMPREGNADOS.

5908.00 Mechas de materias textiles tejidas, trenzadas o de punto, para lámparas, hornillos, mecheros, velas o similares; manguitos de incandescencia y géneros de punto tubulares utilizados para su fabricación, incluso impregnados.

5909.00 Mangueras para bombas y tubos similares, de materias textiles, incluso con armaduras o accesorios de otras materias.

590.10 CORREAS TRANSPORTADORAS O DE TRANSMISIÓN, DE MATERIAS TEXTILES, INCLUSO REFORZADAS CON METAL O CON OTRAS MATERIAS.

5910.00 Correas transportadoras o de transmisión, de materias textiles, incluso reforzadas con metal o con otras materias.

5911.10 - Tejidos, fieltro y tejidos forrados de fieltro, combinados con una o varias capas de caucho, cuero u otras materias, del tipo de los utilizados para la fabricación de guarniciones de cardas y productos análogos para otros usos técnicos.

5911.20.01 Gasas y telas para cerner, incluso confeccionadas Kg. 10%

- Tejidos y fieltros sin fin o con dispositivos de unión, del tipo de los utilizados en las máquinas de fabricar papel o en máquinas similares (por ejemplo: para pasta, para amianto - cemento):

5911.40 - Capachos y tejidos gruesos del tipo de los utilizados en las prensas de aceite o en usos técnicos análogos, incluidos los de cabello.

Capítulo 60

Géneros de punto.

Notas.

1. Este capítulo no comprende:

a) los encajes de ganchillo de la partida 58.04;

b) las etiquetas, escudos y artículos similares, de punto, de la partida 58.07;

c) los géneros de punto impregnados, recubiertos, revestidos o estratificados del capítulo 59. sin embargo, el terciopelo, la felpa y los géneros con bucles, de punto, incluso impregnados, recubiertos, revestidos o estratificados se clasifican en la partida 60.01.

2. Este capítulo comprende también los géneros fabricados con hilos de metal del tipo de los utilizados para prendas de vestir, para mobiliario o usos similares.

3. En la nomenclatura, la expresión de punto abarca los productos obtenidos mediante costura por cadeneta en los que las mallas estén constituidas por hilados textiles.

60.01 TERCIOPELO, FELPA (INCLUIDOS LOS GÉNEROS "DE PELO LARGO") Y GÉNEROS CON BUCLES, DE PUNTO.

6001.10 - Géneros "de pelo largo".

6001.10.99 Los demás. Kg. 0%

- Géneros con bucles:

6001.29 - - De las demás materias textiles.

60.02 LOS DEMÁS GÉNEROS DE PUNTO.

6002.10 - De anchura inferior o igual a 30 cm., con un contenido de hilados de elastómeros o de hilos de caucho, en peso, superior o igual a 5%.

6002.30 - De anchura superior a 30 cm., con un contenido de hilados de elastómeros o de hilos de caucho, en peso, superior o igual a 5%.

6002.30.99 Los demás Kg. 20%

- - Los demás de punto por urdimbre (incluidos los obtenidos en telares de pasamanería):

Capítulo 61

Prendas y complementos (accesorios) de vestir, de punto.

Notas.

1. Este capítulo sólo comprende artículos de punto confeccionados.

2. Este capítulo no comprende:

a) los artículos de la partida 62.12;

b) los artículos de prendería de la partida 63.09;

c) los artículos de ortopedia, tales como bragueros para hernias o fajas médico - quirúrgicas (p. 90.21).

3. En las partidas 61.03 y 61.04:

a) Se entiende por trajes o ternos y trajes sastre los grupos de prendas de vestir formados por dos o tres piezas confeccionadas con el mismo tejido y compuestos por:

- una sola prenda que cubra la parte inferior del cuerpo y que consista en un pantalón, un pantalón corto (excepto los trajes de baño), una falda o una falda - pantalón, sin tirantes ni peto, y

- una sola chaqueta (saco) cuyo exterior, excepto las mangas, esté constituido por cuatro piezas o más, que cubra la parte superior del cuerpo, eventualmente acompañada de un solo chaleco sastre.

Todos los componentes del traje o terno o del traje sastre deben tener la misma estructura, el mismo estilo, el mismo color y la misma composición; además, deben ser de talla correspondiente o compatible. si se presentan simultáneamente varias prendas de la parte inferior, por ejemplo, un pantalón largo y uno corto, o una falda o una falda - pantalón y un pantalón, se dará prioridad al pantalón largo como parte inferior constitutiva del traje o terno, o a la falda o a la falda - pantalón en el caso del traje sastre, tratándose separadamente las demás prendas.

La expresión trajes o ternos comprende también los trajes de etiqueta o de noche siguientes, incluso si no se cumplen todas las condiciones antes indicadas:

- el chaqué, en el que la chaqueta (saco), lisa, presenta faldones redondeados que descienden muy bajo hacia atrás, con un pantalón de rayas verticales;

- el frac, hecho corrientemente de género negro con una chaqueta (saco) relativamente corta por delante, que se mantiene abierta, con los faldones estrechos, divididos y colgantes por detrás;

- el "smoking", en el que la chaqueta (saco), aunque permite mayor visibilidad de la pechera, es de corte sensiblemente idéntico al de las chaquetas corrientes y presenta la particularidad de llevar las solapas brillantes, de seda o de tejidos que imitan a la seda.

b) Se entiende por conjunto un grupo de prendas de vestir (excepto los artículos de las partidas 61.07, 61.08 o 61.09) que comprenda varias piezas confeccionadas con un mismo género, acondicionado para la venta al por menor y formado por:

- una sola prenda que cubra la parte superior del cuerpo, con excepción de "pullover" que puede constituir una sola pieza exterior solamente en el caso de los "twin - set" y de un chaleco que puede constituir una segunda pieza en los demás casos;

- una o dos prendas diferentes que cubran la parte inferior del cuerpo y que consistan en un pantalón, un pantalón con peto, un pantalón corto (excepto los trajes de baño), una falda o una falda - pantalón.

Todos los componentes del conjunto deben tener la misma estructura, el mismo estilo, el mismo color y la misma composición; además, deben ser de tallas correspondientes o compatibles. El término conjunto no abarca los conjuntos para entrenamiento de deportes ni los monos (overoles) y conjuntos de esquí, de la partida 61.12.

4. Las partidas 61.05 y 61.06 no comprenden las prendas de vestir con bolsillos por debajo de la cintura o con elásticos o otros medios que permitan ajustar la parte baja de la

prenda, ni las prendas que tengan una media de menos de 10 puntos por centímetro lineal en cada dirección, contados en una superficie mínima de 10 x 10 centímetros. La partida 61.05 no comprende las prendas sin mangas. 5. En la partida 61.11:

a) los términos prendas y complementos (accesorios) de vestir para bebés se refieren a los artículos para niños de corta edad de estructura no superior a 86 cm., comprenden también los pañales;

b) los artículos susceptibles de clasificarse en la partida 61.11 y en otras partidas de este capítulo se clasificarán en la partida 61.11.

6. En la partida 61.12, se entiende por monos (overoles) y conjuntos de esquí las prendas de vestir o los grupos de prendas de vestir que, por su aspecto general y su textura, sean identificables como destinados principalmente para uso en la práctica del esquí. Se componen de:

a) un mono (overol) de esquí, es decir, una prenda de una sola pieza que cubre la parte superior y la inferior del cuerpo; además de las mangas y de un cuello, este artículo puede llevar bolsillos y trabillas;

b) o bien, un conjunto de esquí, es decir un grupo de prendas de vestir que comprenda dos o tres piezas, acondicionadas para la venta al por menor y compuesto por:

- de una sola prenda del tipo anorak, cazadora o artículo similar, con cierre de cremallera, eventualmente acompañado de un chaleco, y

- un solo pantalón, aunque cubra por encima de la cintura, o de un solo pantalón con peto.

El conjunto de esquí puede también estar compuesto por un mono (overol) de esquí del tipo mencionado anteriormente y por una especie de chaqueta (saco) acolchada sin mangas, que se viste sobre el mono (overol).

Todos los componentes del conjunto de esquí deben estar confeccionados con un género de la misma textura, del mismo estilo y de la misma composición, del mismo color o de colores distintos; además, deben ser de tallas correspondientes o compatibles.

7. las prendas de vestir susceptibles de clasificarse en la partida 61.13 y en otras partidas de este capítulo, con excepción de las 61.11, se clasificarán en la partida 61.13.

8. las prendas de vestir de este capítulo que se cierren por el frente de izquierda sobre derecha se consideran como prendas para hombres o niños y que aquellas que se cierren por el frente de derecha sobre izquierda, como prendas para

mujeres o niñas. Estas disposiciones no se aplican cuando el corte de la prenda de vestir indique claramente que ha sido proyectada para uno o el otro sexo.

Las prendas de vestir que no sean identificables como prendas para hombres o niños o bien como prendas para mujeres o niñas se clasificarán con estas últimas.

9. Los artículos de este capítulo pueden confeccionarse con hilos de metal.

61.03 TRAJES O TERNOS, CONJUNTOS, CHAQUETAS (SACOS), PANTALONES, PANTALONES CON PETO Y PANTALONES CORTOS (EXCEPTO LOS TRAJES DE BAÑO), DE PUNTO, PARA HOMBRES O NIÑOS.

61.04 TRAJES SASTRE, CONJUNTOS, CHAQUETAS (SACOS), VESTIDOS, FALDAS, FALDAS PANTALÓN, PANTALONES, PANTALONES CON PETO Y PANTALONES CORTOS (EXCEPTO LOS TRAJES DE BAÑO), DE PUNTO, PARA MUJERES O NIÑAS.

- Traje sastre:

6104.49.99 De las materias textiles Kg. 20 %

- Faldas y faldas pantalón:

61.06 CAMISAS, BLUSAS Y BLUSAS CAMISERAS, DE PUNTO, PARA MUJERES O NIÑAS.

61.09 CAMISETAS INTERIORES DE PUNTO.

6110.30 - De fibras sintéticas o artificiales.

61.11 PRENDAS Y COMPLEMENTOS (ACCESORIOS) DE VESTIR, DE PUNTO, PARA BEBES.

61.12 CONJUNTOS DE ENTRENAMIENTO PARA DEPORTES, MONOS (OVEROLES) Y CONJUNTOS DE ESQUÍ, Y TRAJES DE BAÑO, DE PUNTO.

- Conjuntos para entrenamiento de deportes:

6112.20.01 Monos (overoles) y conjuntos de esquí. Kg. 20 %

- Trajes de baño para hombres o niños:

6112.39.99 De las demás materias textiles. Kg. 20 %

- Trajes de baño para mujeres o niñas:

61.13 PRENDAS DE VESTIR CONFECCIONADAS CON GÉNEROS DE PUNTO DE LAS PARTIDAS 59.03, 59.06 ó 59.07.

6113.00 Prendas de vestir confeccionadas con géneros de punto de las partidas 59.03, 59.06 ó 59.07.

61.15 PANTY - MEDIAS, CALZAS, MEDIAS, CALCETINES Y ARTÍCULOS SIMILARES, INCLUSO PARA VARICES, DE PUNTO.

- Panty - medias, calzas:

6115.11 - - De fibras sintéticas de título inferior a 67 decitex, por hilo sencillo.

6115.12 - - De fibras sintéticas de título igual o superior a 67 decitex. por hilo sencillo.

6115.20 - Medias de mujer de título inferior a 67 decitex por hilo sencillo.

6116.10 - Guantes impregnados, recubiertos o revestidos con plástico o con caucho.

61.17 LOS DEMÁS COMPLEMENTOS (ACCESORIOS) DE VESTIR CONFECCIONADOS, DE PUNTO; PARTES DE PRENDAS O DE COMPLEMENTOS (ACCESORIOS) DE VESTIR, DE PUNTO.

6117.80 - Los demás complementos (accesorios) de vestir.

Capítulo 62

Prendas y complementos (accesorios) de vestir, excepto los de punto.

Notas.

1. Este capítulo sólo se aplica a los artículos confeccionados con cualquier textil, excepto la guata y los artículos de punto distintos de los de la partida 62.12.

2. Este capítulo no comprende:

a) los artículos de prendería de la partida 63.09;

b) los artículos de ortopedia, tales como bragueros para hernias o fajas médico - quirúrgicas (p. 90.21).

3. En la partidas 62.03 y 62.04:

a) se entiende por trajes o ternos y trajes sastre los grupos de prendas de vestir formados por dos o tres piezas confeccionadas con el mismo tejido y compuestos por:

- una sola prenda que cubra la parte inferior del cuerpo y que consista en un pantalón, un pantalón corto (excepto los trajes de baño), una falda o una falda - pantalón sin tirantes ni peto, y

- una sola chaqueta (saco) cuyo exterior, excepto las mangas, esté constituido por cuatro piezas o más, que cubra la parte superior del cuerpo, eventualmente acompañada de un solo chaleco sastre.

Todos los componentes del traje o terno o del traje sastre deben tener la misma estructura, el mismo estilo, el mismo color y a misma composición; además, deben ser de talla correspondiente o compatible. Si se presentan simultáneamente varias prendas de la parte inferior, por ejemplo, un pantalón largo y uno corto, o una falda o una falda pantalón y un pantalón, se dará prioridad al pantalón largo como parte inferior constitutiva del traje o terno, o a la falda o a la falda - pantalón en el caso del traje sastre, tratándose separadamente las demás prendas.

La expresión trajes o ternos comprende también los trajes de etiqueta o de noche siguientes, incluso si no se cumplen todas las condiciones antes indicadas:

- el chaqué, en el que la chaqueta (saco), lisa, presenta faldones redondeados que descienden muy bajo hacia atrás, con un pantalón de rayas verticales;

- el frac, hecho corrientemente de tejido negro con una chaqueta (saco) relativamente corta por delante, que se mantiene abierta, con los faldones estrechos, divididos y colgantes por detrás;

- el "smoking", en el que la chaqueta (saco), aunque permite mayor visibilidad de la pechera, es de corte sensiblemente idéntico al de las chaquetas corrientes y presenta la particularidad de llevar las solapas brillantes, de seda o de tejidos que imitan a la seda.

b) Se entiende por conjunto un grupo de prendas de vestir (excepto los artículos de las partidas 62.07 ó 62.08) que comprenda varias piezas confeccionadas con un mismo tejido, acondicionado para la venta al por menor y compuesto por:

- una sola prenda que cubra la parte superior del cuerpo, excepto el chaleco que puede constituir una segunda pieza;

- Una o dos prendas diferentes que cubran la parte inferior del cuerpo y que consistan en un pantalón, un pantalón con peto, un pantalón corto (excepto los trajes de baño), una falda o una falda - pantalón.

Todos los componentes del conjunto deben tener la misma estructura, el mismo estilo, el mismo color y la misma composición; además, deben ser de tallas correspondientes o compatibles. El término conjunto no abarca los conjuntos para entrenamiento de deportes ni los monos (overoles) y conjuntos de esquí, de la partida 62.11.

4. En la partida 62.09:

a) los términos prendas y complementos (accesorios) de vestir para bebés se refieren a los artículos para niños de corta edad de estatura no superior a 86 cm., comprenden también los pañales;

b) los artículos susceptibles de clasificarse en la partida 62.09 y en otras partidas de este capítulo se clasifican en la partida 62.09.

5. Los artículos susceptibles de clasificarse en la partida 62.10 y en otras partidas de este capítulo, excepto en la 62.09, se clasificarán en la partida 62.10.

6. En la partida 62.11, se entiende por monos (overoles) y conjuntos de esquí las prendas de vestir o los grupos de prendas de vestir que, por su aspecto general y su textura, sean identificables como destinados principalmente para uso en la práctica del esquí. Se componen de:

a) un mono (overol) de esquí, es decir, una prenda de una sola pieza que cubre la parte superior y la inferior del cuerpo; además de las mangas y de un cuello, este artículo puede llevar bolsillos y trabillas;

b) o bien, un conjunto de esquí, es decir, un grupo de prendas que comprenda dos o tres piezas, acondicionadas para la venta al por menor y compuesto por:

- una sola prenda del tipo anorak, cazadora o artículo similar, con cierre de cremallera, eventualmente acompañado de un chaleco, y

- un solo pantalón, aunque suba por encima de la cintura, o de un solo pantalón con peto.

El conjunto de esquí puede también estar compuestos por un mono (overol) de esquí del tipo mencionado anteriormente y por una especie de chaqueta (saco) acolchada sin mangas, que se viste sobre el mono (overol).

Todos los componentes del conjunto de esquí deben estar confeccionados con un tejido de la misma textura, del mismo estilo y de la misma composición, del mismo color o de colores distintos; además, deben ser de tallas correspondientes o compatibles.

7. Se asimilan a los pañuelos de bolsillo de la partida 62.13, los artículos de la partida 62.14 del tipo de los pañuelos de cuello, de forma cuadrada o sensiblemente cuadrada en los que ningún lado exceda de 60 cm. los pañuelos de bolsillo con uno de los lados de longitud superior a 60 cm. se clasifican en la partida 62.14.

8. Las prendas de vestir de este capítulo que se cierren por el frente de izquierda sobre derecha se consideran como

prendas para hombres o niños y que aquellas se cierren por el frente de derecha sobre izquierda, como prendas para mujeres o niñas. Estas disposiciones no se aplican cuando el corte de la prenda de vestir indique claramente que ha sido proyectada para uno o el otro sexo.

Las prendas de vestir que no sean identificables como prendas para hombres o niños o bien como prendas para mujeres o niñas se clasifican con estas últimas.

9. Los artículos de este capítulo pueden fabricarse con hilos de metal.

62.03 TRAJES O TERNOS, CONJUNTOS, CHAQUETAS (SACOS), PANTALONES, PANTALONES CON PETO Y PANTALONES CORTOS (EXCEPTO LOS TRAJES DE BAÑO), PARA HOMBRES O NIÑOS.

0203.13 D E R O G A D A.

6206.19 - - De las demás materias textiles.

62.04 TRAJES SASTRE, CONJUNTOS, CHAQUETAS (SACOS), VESTIDOS, FALDAS, FALDAS PANTALÓN, PANTALONES, PANTALONES CON PETO, Y PANTALONES CORTOS (EXCEPTO LOS TRAJES DE BAÑO), PARA MUJERES O NIÑAS.

- Trajes sastre:

6204.49.99 D E R O G A D A.

- Faldas y faldas pantalón:

62.07 CAMISETAS INTERIORES, CALZONCILLOS, CAMISONES, PIJAMAS, ALBORNOCES, BATAS Y ARTÍCULOS SIMILARES, PARA HOMBRES O NIÑOS.

62.08 CAMISETAS INTERIORES, COMBINACIONES, ENAGUAS, BRAGAS, CAMISONES, PIJAMAS, SALTOS DE CAMA, ALBORNOCES, BATAS Y ARTÍCULOS SIMILARES, PARA MUJERES O NIÑAS.

62.09 PRENDAS Y COMPLEMENTOS (ACCESORIOS) DE VESTIR, PARA BEBES.

62.11 CONJUNTOS PARA ENTRENAMIENTO DE DEPORTES, MONOS (OVEROLES) Y CONJUNTOS DE ESQUÍ, Y TRAJES DE BAÑO; LAS DEMÁS PRENDAS DE VESTIR.

- Trajes baño:

62.12SO STENES (CORPIÑOS), FAJAS, CORSÉS, TIRANTES, LIGAS Y ARTÍCULOS SIMILARES, Y SUS PARTES, INCLUSO DE PUNTO.

6212.10 - Sostenes (corpiños).

6212.30 - Fajas - sostén (fajas - corpiño).

6216.00 Guantes y similares.

62.17 LOS DEMÁS COMPLEMENTOS (ACCESORIOS) DE VESTIR; PARTES DE PRENDAS O DE COMPLEMENTOS (ACCESORIOS) DE VESTIR, EXCEPTO LAS DE LA PARTIDA 62.12.

6217.10 - Complementos (accesorios) de vestir.

Capítulo 63

Los demás artículos textiles confeccionados; juegos o surtidos; prendería y trapos.

Notas.

1. El subcapítulo I, que comprende artículos de cualquier textil, sólo se aplica a los artículos confeccionados.

2. El subcapítulo I no comprende:

a) los productos de los capítulos 56 a 62;

b) los artículos de prendería de la partida 63.09.

3. La partida 63.09 sólo comprende los artículos enumerados limitativamente continuación:

a) artículos de materiales textiles:

- prendas y complementos (accesorios) de vestir, y sus partes;

- Mantas;

- Ropa de cama, de mesa, de tocador o de cocina;

- artículos de moblaje, excepto las alfombras de las partidas 57.01 a 57.05 y la tapicería de la partida 58.05;

b) calzado y artículos de sombrerería de materias distintas del amianto.

Para que se clasifiquen en esta partida, los artículos antes enumerados deben cumplir las dos condiciones siguientes:

- tener señales apreciables de uso, y

- presentarse a granel o en balas, sacos o acondicionamientos similares.

6301.20 - Mantas (excepto las eléctricas) de lana o de pelo fino.

6301.30 - Mantas (excepto las eléctricas) de algodón.

6301.40 - Mantas (excepto las eléctricas) de fibras sintéticas.

6302.10.01 Ropa de cama, de punto. Kg. 20%

- Las demás ropas de cama, estampadas:

6302.29.99 De las materias textiles Kg. 20%

- Las demás ropas de cama:

6302.40 - Ropa de mesa, de punto.

6302.60.01 Ropa de tocador o de cocina, de tejido de toalla con bucles, de algodón Kg. 20%

- Las demás:

63.03 VISILLOS Y CORTINAS; GUARDAMALETAS Y ARTÍCULOS SIMILARES PARA CAMAS.

63.04LOS DEMÁS ARTÍCULOS DE MOBLAJE, CON EXCLUSIÓN DE LOS DE LA PARTIDA 94.04.

- Colchas:

6304.19 - - Las demás.

63.05 SACOS (BOLSAS) Y TALEGAS, PARA ENVASAR.

6305.20.01 De algodón. Kg. 20%

- De materias sintéticas o artificiales:

63.06 TOLDOS DE CUALQUIER CLASE; TIENDAS (CARPAS); VELAS PARA EMBARCACIONES, PARA DESLIZADORES O PARA VEHÍCULOS TERRESTRES; ARTÍCULOS DE ACAMPAR.

6306.19.99 De las materias textiles. Kg. 20%

- Tiendas (carpas):

63.08 JUEGOS O SURTIDOS CONSTITUIDOS POR PIEZAS DE TEJIDOS E HILADOS, INCLUSO CON ACCESORIOS, PARA LA CONFECCIÓN DE ALFOMBRAS, TAPICERÍA, MANTELES O SERVILLETAS BORDADOS O DE ARTÍCULOS TEXTILES SIMILARES, EN ENVASES PARA LA VENTA AL POR MENOR.

6308.00 Juegos o surtidos constituidos por piezas de tejidos e hilados, incluso con accesorios, para la confección de alfombras, tapicería, manteles o servilletas bordados o de artículos.

textiles similares, en envases para la venta al por menor.

SECCIÓN XII

Calzado; artículos de sombrerería, paraguas, quitasoles, bastones, látigos, fustas, y sus partes; plumas preparadas y artículos de plumas; flores artificiales; manufacturas de cabello.

Capitulo 64

Calzado, polainas, y artículos análogos; partes de estos artículos.

Notas.

1. Este capítulo no comprende:

a) los escarpines sin suelas aplicadas, de materias textiles (capítulo 61 ó 62);

b) el calzado usado de la partida 63.09;

c) los artículos de amianto (asbesto) (p. 68.12);

d) el calzado y aparatos de ortopedia y sus partes (p. 90.21);

e) el calzado que tenga el carácter de juguete y el calzado con patines fijos (para hielo o de ruedas); espinilleras y demás artículos de protección utilizados en la práctica del deporte (capitulo 95).

2. En la partida 64.06, no se consideran partes las clavijas, protectores, anillos para ojetes, ganchos, hebillas, galones, borlas, cordones y demás artículos de ornamentación o de pasamanería, que siguen su propio régimen, ni los botones para el calzado (p. 96.06).

3. En este capítulo se consideran también caucho o plástico los tejidos u otros soportes textiles que presenten una capa exterior perceptible de caucho o de plástico.

4. Salvo lo dispuesto en la Nota 3 de este capítulo:

a) la materia de la parte superior (corte) será aquella que constituya la superficie mayor de recubrimiento exterior, despreciando los accesorios o refuerzos tales como ribetes, protectores de tobillos, adornos, hebillas, orejas, anillos para ojetes o dispositivos análogos;

b) la materia de la suela será la que constituya la superficie mayor en contacto con el suelo, despreciando los

accesorios o refuerzos, tales como puntas, tiras, clavos, protectores o dispositivos análogos.

Nota de subpartidas.

1. En las subpartidas 6402.11, 6402.19, 6403.11, 6403.19 y 6404.11 se entiende por calzado de deporte exclusivamente:

a) el calzado diseñado para la práctica de una actividad deportiva que esté o pueda estar provisto de puntas, tacos, presillas, tiras o dispositivos similares;

b) el calzado para patinar, esquiar, para la lucha, para el boxeo o para el ciclismo.

6401.10 Calzado, con puntera de protección de metal.

6402.30 Los demás calzados, con puntera de protección de metal.

64.03 CALZADO CON SUELA DE CAUCHO, PLÁSTICO, CUERO NATURAL O ARTIFICIAL (REGENERADO) Y PARTE SUPERIOR (CORTE) DE CUERO NATURAL.

6403.20 Calzado con suela de cuero natural y parte superior (corte) de tiras de cuero natural que pasan por el empeine y rodean el dedo gordo.

6403.30 Calzado con palmilla o plataforma de madera, sin plantillas y sin puntera de protección de metal.

6403.40 Los demás calzados, con puntera de protección de metal.

64.04 CALZADO CON SUELA DE CAUCHO. DE PLÁSTICO O DE CUERO NATURAL O ARTIFICIAL (REGENERADO) Y PARTE SUPERIOR (CORTE) DE MATERIAS TEXTILES

6404.20 Calzado con suela de cuero natural o artificial (regenerado).

6405.10 Con la parte superior (corte) de cuero natural o artificial (regenerado).

6405.20 Con la parte superior (corte) de materias textiles.

64.06 PARTES DE CALZADO(INCLUIDAS LAS PARTES SUPERIORES (CORTES) UNIDAS A PLANTILLAS QUE NO SEAN LAS SUELAS); PLANTILLAS INTERIORES AMOVIBLES, TALONERAS Y ARTÍCULOS SIMILARES AMOVIBLES; POLAINAS, BOTINES Y ARTÍCULOS SIMILARES, Y SUS PARTES.

6406.10 Partes superiores (cortes) de calzado y sus partes, con exclusión de los contrafuertes y punteras duras.

Capitulo 65

Artículos de sombrerería y sus partes.

Notas.

1. Este capítulo no comprende:

a) los artículos se sombrerería usados de la partida 63.09;

b) los artículos de sombrerería de amianto (asbesto) (p.68.12);

c) los artículos de sombrerería que tengan el carácter de juguetes, tales como los sombreros de muñecas y los artículos de carnaval (capítulo 95).

2. La partida 65.02 no comprende los cascos o formas confeccionados por costura, excepto los que se obtienen por unión de bandas simplemente cosidas en espiral.

65.03 SOMBREROS Y DEMÁS TOCADOS DE FIELTRO, FABRICADOS CON CASCOS O PLATOS DE LA PARTIDA 65.01, INCLUSO GUARNECIDOS.

6503.00 Sombreros y demás tocados de fieltro, fabricados con cascos o platos de la partida 65.01, incluso guarnecidos.

65.04 SOMBREROS YDEMÁS TOCADOS, TRENZADOSO FABRICADOS PORUNIÓNDE BANDAS DE CUALQUIER MATERIA, INCLUSO GUARNECIDOS.

6504.00 Sombreros y demás tocados, trenzados o fabricados por unión de bandas de cualquier materia, incluso guarnecidos.

65.05 SOMBREROS Y DEMÁS TOCADOS, DE PUNTO O HECHOS DE ENCAJE, DE FILTRO O DE OTROS PRODUCTOS TEXTILES, EN PIEZA (PERONO EN BANDAS), INCLUSO GUARNECIDOS; REDECILLAS Y REDES PARA EL CABELLO, DE CUALQUIER MATERIA, INCLUSO GUARNECIDAS.

6506.10 Tocados de seguridad (cascos).

Capítulo 66

Paraguas, sombrillas, quitasoles, bastones, bastones asiento, látigos, fustas, y sus partes.

Notas.

1. Este capítulo no comprende:

a) los bastones - medida y similares (p. 90.17);

b) bastones escopeta,bastones estoque,bastones plomados y similares (capítulo 93) ;

c) los artículos delcapítulo 95(por ejemplo: los paraguas y sombrillas manifiestamente destinados al entretenimiento de los niños).

2. La partida 66.03, no comprende los accesorios de materia textil, las vainas, fundas, borlas, dragones y similares, de cualquier materia, para los artículos de las partidas 66.01 ó 66.02. Estos accesorios se clasifican separadamente, incluso cuando se presenten con los artículos a los que se destinen, pero sin montar en dichos artículos.

6601.99 Los demás.

Capítulo 67

Plumas y plumón preparados y artículos de plumas o de plumón; flores artificiales; manufacturas de cabellos.

Notas.

1. Este capítulo no comprende:

a) los capachos de cabellos (p. 59.11) ;

b) los motivos florales de encaje, de bordados u otros tejidos (sección XI);

c) el calzado (capítulo 64);

d) los artículos de sombrerería y las redecillas y redes para el cabello (capitulo 65);

e) los juguetes, los artefactos deportivos y los artículos de carnaval (capítulo 95);

f) los plumeros, las borlas y similares, de tocador y los cedazos de cabello (capítulo 96).

2. La partida 67.01 no comprende:

a) los artículos en los que las plumas o el plumón sean únicamente material de relleno y principalmente los artículos de cama de la partida 94.04;

b) las prendas y complementos (accesorios) de vestir, en los que las plumas o el plumón sean simples adornos o material de relleno;

c) las flores, follajes y sus partes y los artículos confeccionados de la partida 67.02.

3. La partida 67.02 no comprende:

a) los artículos de vidrio (capítulo 70);

b) las imitaciones de flores, de follajes o de frutos, de cerámica, de piedra, de metal, de madera, etc., obtenidas de una sola pieza por moldeo, forjado, cincelado, estampado o por cualquier otro procedimiento, ni las formadas por varias partes unidas por procedimientos distintosdel atado, encolado, encajado u otras análogos.

67.01 PIELES Y DEMÁS PARTES DE AVES CON SUS PLUMAS O SU PLUMÓN; PLUMAS, PARTES DE PLUMAS, PLUMÓN Y ARTÍCULOS DE ESTAS MATERIAS, EXCEPTO LOS PRODUCTOS DE LA PARTIDA 05.05 Y LOS CAÑONES Y ASTILES DE PLUMAS, TRABAJADOS.

6701.00 Pieles y demás partes de aves con sus plumas o su plumón; plumas, partes de plumas, plumón y artículos de estas materias, excepto los productos de la partida 05.05 y los cañones y astiles de plumas, trabajados.

67.02 FLORES, FOLLAJES Y FRUTOS, ARTIFICIALES Y SUS PARTES; ARTÍCULOS CONFECCIONADOS CON FLORES, FOLLAJES O FRUTOS, ARTIFICIALES.

67.04 PELUCAS, BARBAS, CEJAS, PESTAÑAS, MECHONES Y ARTÍCULOS ANÁLOGOS, DE CABELLO, DE PELO O DE MATERIAS TEXTILES; MANUFACTURAS DE CABELLO NO EXPRESADAS NI COMPRENDIDAS EN OTRA PARTE.

SECCIÓN XIII

MANUFACTURAS DE PIEDRA, YESO, CEMENTO, AMIANTO (ASBESTO), MICA O MATERIAS ANÁLOGAS; PRODUCTOS CERÁMICOS; VIDRIO Y MANUFACTURAS DE VIDRIO.

Capítulo 68

Manufacturas de piedra, yeso, cemento, amianto (asbesto), mica o materias añalogas.

Notas.

1. Este capítulo no comprende:

a) los artículos del capítulo 25;

b) el papel ycartón, estucados, recubiertos, impregnados o revestidos, de las partidas 48.10 ó 48.11 (por ejemplo: los recubiertos de polvo de mica o de grafito, el papel y cartón embetunado o asfaltado);

c) los tejidos y otras superficies textiles , recubiertos, impregnados o revestidos de los capítulos 56 ó

59, (por ejemplo: los recubiertos de polvo de mica, de betún de asfalto);

d) los artículos del capítulo 71;

e) las herramientas y partes de herramientas del capítulo 82;

f) las piedras litográficas de la partida 84.42;

g) los aisladores eléctricos (p. 85.46) y las piezas aislantes de la partida 85.47;

h) las pequeñas muelas para tornos de dentista (p. 90.18);

ij) los artículos del capítulo 91 (por ejemplo: cajas y similares para aparatos de relojería);

k) los artículos del capítulo 94 (por ejemplo: muebles, aparatos de alambrado y construcciones prefabricadas);

l) los artículos del capítulo 95 (por ejemplo: juguetes, juegos, artefactos deportivos);

m) los artículos de la partida 96.02, cuando estén constituidos por las materias mencionadas en la Nota 2 b) del capítulo 96, los artículos de la partida 96.06 (por ejemplo: botones), de la partida 96.09 (por ejemplo: pizarrines) o de la partida 96.10 (por ejemplo: pizarras para escribir o dibujar);

n) los artículos del capítulo 97 (por ejemplo: objetos de arte).

2. En la partida 68.02 la denominación piedras de talla o de construcción trabajadas, se aplica, no sólo a las piedras de las partidas 25.15 ó 25.16, sino también a todas las demás piedras naturales (por ejemplo: cuarcita, sílex, dolomita, esteatita) trabajadas de la misma forma, con excepción de la pizarra.

68.01 ADOQUINES, BORDILLOS DE ACERA (ENCINTADOS) Y LOSAS PARA PAVIMENTOS, DE PIEDRA NATURAL (EXCEPTO LA PIZARRA).

6801.00 Adoquines, bordillos de acera (encintados) y losas para pavimentación de piedra natural (excepto la pizarra).

68.02 PIEDRA DE TALLA O DE CONSTRUCCIÓN (EXCEPTO LA PIZARRA) TRABAJADAS Y SUS MANUFACTURAS, CON EXCLUSIÓN DE LAS DE LA PARTIDA 68.01; CUBOS, DADOS Y ARTÍCULOS SIMILARES PARA MOSAICOS, DE PIEDRA NATURAL (INCLUIDA LA PIZARRA), AUNQUE ESTÉN SOBRE SOPORTE; GRÁNULOS, TASQUILES

(FRAGMENTOS) Y POLVO DE PIEDRA NATURAL (INCLUIDALA PIZARRA), COLOREADOS ARTIFICIALMENTE.

6802.10 Losetas, cubos, dados y artículos similares, incluso de forma distinta a la cuadrada o rectangular, en los que la superficie mayor pueda inscribirse en un cuadrado de lado inferior a 7cm.; gránulos, tasquiles (fragmentos)y polvo, coloreados artificialmente.

6802.10.02 Gránulos, tasquiles (fragmentos) y polvo, colorados artificialmente. kg. 15%

Las demás piedras de talla o de construcción y sus manufacturas, simplemente talladas o aserradas, con superficie plana o lisa:

6802.21 Mármol, travertinos y alabastro.

6802.91 Mármol, travertinos y alabastro.

6803.00 Pizarra natural o trabajada y manufacturas de pizarra natural o aglomerada.

6804.21 De diamante natural o sintético, aglomerado.

68.05 ABRASIVOS NATURALES O ARTIFICIALES EN POLVO O EN GRÁNULOS, CON SOPORTE DE PRODUCTOS TEXTILES, PAPEL, CARTÓN U OTRAS MATERIAS, INCLUSO RECORTADOS, COSIDOS O UNIDOS DE OTRA FORMA.

68.06 LANAS DE ESCORIA, DE ROCA Y LANAS MINERALES SIMILARES; VERMICULITA DILATADA, ARCILLA DILATADA, ESPUMA DE ESCORIA Y PRODUCTOS MINERALES SIMILARES DILATADOS; MEZCLAS Y MANUFACTURAS DE MATERIAS MINERALES PARA AISLAMIENTO TÉRMICO OACÚSTICO PARA LA ABSORCIÓN DEL SONIDO, EXCLUIDAS LAS DE LAS PARTIDAS 68.11, 68.12 O DEL CAPÍTULO 69.

6806.10 Lanas de escoria, de roca y lanas minerales similares, incluso mezcladas entre sí, enmasas, hojas o rollos.

68.07 MANUFACTURAS DE ASFALTO O DE PRODUCTOS SIMILARES (POR EJEMPLO: PEZ DE PETRÓLEO, BREA).

6807.90 Las demás.

68.08 PANELES, PLANCHAS, BALDOSAS, BLOQUES Y ARTÍCULOS SIMILARES, DE FIBRAS VEGETALES, DE PAJA O DE

VIRUTAS, PLAQUITAS, PARTÍCULAS, ASERRÍN O DEMÁS DESPERDICIOS DE MADERA, AGLOMERADOS CON CEMENTO, YESO U OTROS AGLUTINANTES MINERALES.

6808.00 Panales, planchas, baldosas, bloques y artículos similares, de fibras vegetales, de paja o de virutas, plaquitas, partículas, aserrín o demás desperdicios de madera, aglomerados con cemento, yeso u otros aglutinantes minerales.

68.09 MANUFACTURAS DE YESO O DE PREPARACIONES A BASE DE YESO.

Planchas, panales, losetas y artículos similares, sin adornos:

6810.99 Las demás.

68.12 AMIANTO (ASBESTO) TRABAJO, EN FIBRAS; MEZCLAS A BASE DE AMIANTO O A BASE DE AMIANTO Y DE CARBONATO DE MAGNESIO; MANUFACTURAS DE ESTAS MEZCLAS O DE AMIANTO (POR EJEMPLO: HILADOS, TEJIDOS, PRENDAS DE VESTIR, TOCADOS, CALZADO, JUNTAS), INCLUSO ARMADAS, EXCEPTO LAS DE LAS PARTIDAS 68.11 O 68.13.

6812.10 Amianto (asbesto) trabajado, en fibras; mezclas a base de amianto o a base de amianto y carbonato de magnesio.

6812.40 Tejidos, y géneros de punto.

6812.50 Prendas y complementos (accesorios) de vestir, calzado y tocados.

6812.70 Hojas de amianto (asbesto) y elastómeros, comprimidos, para juntas, incluso presentadas en rollos.

6812.90 Las demás.

68.13 GUARNICIONES DE FRICCIÓN (POR EJEMPLO: PLANCHAS, ROLLOS, BANDAS, SEGMENTOS, DISCOS, ARANDELAS, PLAQUITAS) SIN MONTAR, PARA FRENOS, PARA EMBRAGUES O CUALQUIER ÓRGANO DE FROTAMIENTO, A BASE DE AMIANTO (ASBESTO), DE OTRAS SUSTANCIAS MINERALES O DE CELULOSA, INCLUSO COMBINADAS CON TEXTILES U OTRAS MATERIAS.

6813.90 Las demás.

68.14 MICA TRABAJADA Y MANUFACTURAS DE MICA, INCLUIDA LA MICA AGLOMERADA O RECONSTRUIDA, INCLUSO CON SOPORTE DE PAPEL DE CARTÓN O DE OTRAS MATERIAS.

6814.90 Las demás.

68.15 MANUFACTURAS DE PIEDRA O DE OTRAS MATERIAS MINERALES (INCLUIDAS LAS MANUFACTURAS DE TURBA), NO EXPRESADAS NI COMPRENDIDAS EN OTRA PARTE.

6815.10 Manufacturas de grafito o de otros carbones, para usos distintos de los eléctricos.

Capítulo 69

Productos cerámicos.

Notas.

1. Este capítulo sólo comprende los productos cerámicos cocidos después de darles forma. Las partidas 69.04 a 69.14 comprenden exclusivamente los productos que no puedan clasificarse en las partidas 69.01 a 69.03.

2. Este capítulo no comprende:

a) los productos de la partida 28.44;

b) los artículos del capítulo 71, tales como los objetos que respondan a la definición de bisutería;

c) los "cermets" de la partida 81.13;

d) los artículos del capítulo 82;

e) los aisladores para electricidad (p. 85.46) y las piezas aislantes de la partida 85.47;

f) los dientes artificiales de cerámica (90.21);

g) los artículos del capítulo 91 (por ejemplo: cajas y similares para aparatos de relojería);

h) los artículos del capítulo 94 (por ejemplo: muebles, aparatos de alambrado, construcciones prefabricadas);

ij) los artículos del capítulo 95 (por ejemplo: juguetes, juegos, artefactos deportivos);

k) los artículos de la partida 96.06 (por ejemplo: botones) o de la partida 96.14 (por ejemplo: pipas);

l) los artículos del capítulo 97 (por ejemplo: objetos de arte).

69.01 LADRILLOS, LOSAS BALDOSAS Y DEMÁS PIEZAS CERÁMICAS DE HARINAS SILICEAS FÓSILES (POR EJEMPLO: KIESELGUHR, TRIPOLITA, DIATOMITA) O DE TIERRAS SILICEAS ANÁLOGAS.

6901.00 Ladrillos, losas, baldosas y demás piezas cerámicas de harinas siliceas fósiles (por ejemplo: kieselguhr, tripolita, diatomita) o de tierras siliceas análogas.

6902.10 Con un contenido superior a 50%, en peso, de los elementos Mg, Ca, o Cr, considerados aisladamente o en conjunto, expresados en MgO, CaO o Cr203.

6902.20 Con un contenido superior al 50%, en peso, de alumina (AL203), de silice (Si02) o de una mezcla o combinación de estos productos.

69.03 LOS DEMÁS ARTÍCULOS CERÁMICOS REFRACTARIOS (POR EJEMPLO: RETORTAS, CRISOLES, MUFLAS, TOBERAS, TAPONES, SOPORTES, COPELAS, TUBOS, FUNDAS, VARILLAS), EXCEPTO LOS DE HARINAS SILICEAS FÓSILES O DE TIERRAS SILICEAS ANÁLOGAS.

6903.10 Con un contenido superior a 50%, en peso, de grafito o de otras formas de carbono o de una mezcla de estos productos.

6903.20 Con un contenido superior a 50%, en peso, de alumina (AL203) o de una mezcla o combinación de alumina y de sílice (Si02).

69.07 BALDOSAS Y LOSAS, DE CERÁMICA, PARA PAVIMENTACIÓN O REVESTIMIENTO, SIN BARNIZAR NI ESMALTAR; CUBOS, DADOS, Y ARTÍCULOS SIMILARES DE CERÁMICA PARA MOSAICOS, SIN BARNIZAR NI ESMALTAR, INCLUSO CON SOPORTE.

6907.10 Baldosas, cubos, dados y artículos similares, incluso de forma distinta a la cuadrada o rectangular, en los que la superficie mayor pueda inscribirse en un cuadrado de lado inferior a 7 cm.

69.08 BALDOSAS Y LOSAS, DE CERÁMICA, PARA PAVIMENTACIÓN O REVESTIMIENTO, BARNIZADAS O ESMALTADAS; CUBOS, DADOS Y ARTÍCULOS SIMILARES DE CERÁMICA PARA MOSAICOS, BARNIZADOS O ESMALTADOS, INCLUSO CON SOPORTE.

6908.10 Baldosas, cubos, dados y artículos similares, incluso de forma distinta a la cuadrada o rectangular, en los que la superficie mayor pueda inscribirse en un cuadrado de lado inferior a 7 cm.

69.09 APARATOS Y ARTÍCULOS, DE CERÁMICA, PARA USOS QUÍMICOS U OTROS USOS TÉCNICOS; ABREVADEROS, PILAS Y RECIPIENTES SIMILARES DE CERÁMICA PARA USOS RURALES; CANTORAS Y RECIPIENTES SIMILARES DE TRANSPORTE O ENVASADO, DE CERÁMICA.

Aparatos y artículos para usos químicos u otros usos técnicos:

69.10 FREGADORES, LAVABOS, PEDESTALES DE LAVABO, BAÑERAS, BIDES, INODOROS, DEPÓSITOS (CISTERNAS) DE AGUA PARA INODOROS O URINARIOS Y APARATOS FIJOS SIMILARES,PARA USOS SANITARIOS, DE CERÁMICA.

69.11 VAJILLA Y DEMÁS ARTÍCULOS DE USO DOMESTICO, DE HIGIENE O DE TOCADOR, DE PORCELANA.

69.12 VAJILLA Y DEMÁS ARTÍCULOS DE USO DOMESTICO, DE HIGIENE O DE TOCADOR, DE CERÁMICA, EXCEPTO DE PORCELANA.

6912.00 Vajilla y demás artículos de uso doméstico, de higiene o de tocador, de cerámica, excepto de porcelana.

Capítulo 70

vidrio y manufacturas de vidrio.

Notas.

1. Este capítulo no comprende:

a) los artículos de la partida 32.07 (por ejemplo: composiciones vitrificables, frita de vidrio, otros vidrios en forma de polvo, gránulos, laminillas o escamas);

b) los artículos del capítulo 71 (por ejemplo: bisutería);

c) los cables de fibras ópticas de la partida 85.44, los aisladores para electricidad (p. 85.46) y las piezas aislantes de la partida 85.47;

d) las fibras ópticas, los elementos de óptica trabajados ópticamente, las jeringas, los ojos artificiales, así como los termómetros, barómetros, areómetros, densímetros y demás artículos e instrumentos del capítulo 90;

e) los aparatos de alumbrado, anuncios luminosos, letreros luminosos y placas luminosas indicadoras, luminosos y artículos similares que tengan una fuente de luz inseparable, así como sus partes, de la partida 94.05;

f) los juegos, juguetes y accesorios para árboles de navidad, así como los demás artículos del capítulo 95, excepto los ojos sin mecanismo para muñecas o para artículos del capítulo 95;

g) los botones, pulverizadores, termos y demás artículos del capítulo 96.

2. En las partidas 70.03, 70.04 y 70.05:

a) no se considera trabajando el vidrio que haya sido sometido a cualquier labor antes del recocido;

b) el recorte en cualquier forma no afecta a la clasificación del vidrio en hojas;

c) se entiende por capas absorbentes o reflectantes, las capas metálicas o de compuestos químicos ( por ejemplo: óxidos metálicos), de espesor microscópico, que absorben principalmente los rayos infrarrojos o mejoran las cualidades reflectantes del vidrio sin impedir la transparencia o la traslucidez.

3. Los productos de la partida 70.06 permanecen clasificados en dicha partida, aunque tengan ya el carácter de manufacturas.

4. En la partida 70.19 se consideran lanas de vidrio:

a) las lanas minerales con un contenido de silice (Si02), en peso, superior o igual a 60%;

b) las lanas minerales con un contenido de silice (Si02), en peso, inferior al 60%, pero con un contenido de óxidos alcalinos (K20 u Na20), en peso, superior al 5% o con un contenido de anhídrido bórico (B203), en peso, superior al 2%.

Las lanas minerales que cumplan estas condiciones se clasifican en la partida 68.06.

5. En la Nomenclatura el cuarzo y demás sílices fundidos se consideran vidrio.

Nota de subpartida.

1. En las subpartidas 7013.21, 7013.31 y 7013.91, la expresión cristal al plomo sólo comprende el vidrio con un contenido de monóxido de plomo (pbo), en peso, superior o igual al 24%.

7001.00 Desperdicios y desechos de vidrio; vidrio en masa.

70.03 VIDRIO COLADO O LAMINADO EN HOJAS O PERFILES, INCLUSO CON CAPA ABSORBENTE O REFLECTANTE, PERO SIN TRABAJAR DE OTRO MODO.

Hojas sin armar:

7003.11 Coloreadas en masa, opacificadas, plaqué o con capa absorbente o reflectante.

7003.19 Las demás.

7003.20 Hojas armadas.

70.05 VIDRIO FLOTADO Y VIDRIO DESBASTADO O PULIDO POR UNA O LAS DOS CARAS, EN HOJAS, INCLUSO CON CAPA ABSORBENTE O REFLECTANTE, PERO SIN TRABAJAR DE OTRO MODO.

7005.10 Sin armar con capa absorbente o reflectante.

7005.10.99 Los demás. kg. 20% Los demás, sin armar:

7005.21 Coloreados en masa, opacificados, plaqué o simplemente desbastados.

7005.30 Armados.

70.06 VIDRIO DE LAS PARTIDAS 70.03, 70.04 O 70.05, CURVADO, BISELADO, GRABADO, TALADRADO, ESMALTADO O TRABAJADO DE OTRO MODO, PERO SIN ENMARCAR NI COMBINAR CON OTRAS MATERIAS.

7006.00 Vidrio de las partidas 70.03, 70.04 o 70.05, curvado, biselado, grabado, taladrado, esmaltado o trabajado de otro modo, pero sin enmarcar ni combinar con otras materias.

70.07 VIDRIO DE SEGURIDAD CONSTITUIDO POR VIDRIO TEMPLADO O FORMADO POR HOJAS SOBREPUESTAS.

Vidrio templado:

7007.11 De dimensiones y formatos que permitan su empleo en automóviles, aeronaves, barcos u otros vehículos.

7007.19.99 Los demás. kg. 20%

Vidrio formado por hojas sobrepuestas:

7007.21 De dimensiones y formatos que permitan su empleo en automóviles aeronaves, barcos u otros y vehículos.

7008.00 Vidrieras aislantes de paredes múltiples.

70.09 ESPEJOS DE VIDRIO, ENMARCADOS O NO, INCLUIDOS LOS ESPEJOS RETROVISORES.

7009.91 Sin enmarcar.

7009.92 Enmarcados.

70.10 BOMBONAS, BOTELLAS, FRASCOS, TARROS, POTES, ENVASES TUBULARES, AMPOLLAS Y DEMÁS RECIPIENTES PARA EL TRANSPORTE O ENVASADO, DE VIDRIO;

TARROS PARA CONSERVAS, DE VIDRIO; TAPONES, TAPAS Y DEMÁS DISPOSITIVOS DE CIERRE, DE VIDRIO.

70.11 AMPOLLAS Y ENVOLTURAS TUBULARES, ABIERTAS Y SUS PARTES, DE VIDRIO, PARA LAMPARAS ELÉCTRICAS, TUBOS CATÓDICOS O SIMILARES.

70.12 AMPOLLAS DE VIDRIO PARA TERMOS O PARA LOS DEMÁS RECIPIENTES ISOTÉRMICOS AISLADOS POR VACIÓ.

7012.00 Ampollas de vidrio para termos o para los demás recipientes isotérmicos aislados por vacío.

7013.10.01 Objetos de vitrocerámica: kg. 20%

Recipientes para beber, excepto los de vitrocerámica:

7013.29.99 Los demás. kg. 20%

Objetos para el servicio de mesa (excepto los recipientes para beber) o de cocina, excepto los de vitrocerámica:

7014.00 Vidrio para señalización y elementos de óptica de vidrio (excepto las de la partida 70.15), sin trabajar ópticamente.

70.15 CRISTALES PARA RELOJES Y CRISTALES ANÁLOGOS, CRISTALES PARA GAFAS (ANTEOJOS), INCLUSO CORRECTORES, ABOMBADOS, CURVADOS, AHUECADOS O SIMILARES, SIN TRABAJAR ÓPTIMAMENTE; ESFERAS HUECAS Y SUS SEGMENTOS (CASQUETES ESFÉRICOS), DE VIDRIO, PARA LA FABRICACIÓN DE ESTOS CRISTALES.

7015.10 Cristales para gafas (anteojos) correctores.

70.16 ADOQUINES, LOSAS, LADRILLOS, BALDOSAS, TEJAS Y DEMÁS ARTICULOS, DE VIDRIO PRENSADO O MOLDEADO, INCLUSO ARMADOS, PARA LA CONSTRUCCIÓN; CUBOS, DADOS Y DEMÁS ARTÍCULOS SIMILARES, DE VIDRIO, INCLUSO CON SOPORTE PARA MOSAICOS O DECORACIONES SIMILARES; VIDRIOS MONTADOS FORMANDO VITRALES (INCLUIDOS LOS VIDRIOS INCOLOROS); VIDRIO "MULTICELULAR" O VIDRIO "ESPUMA", EN BLOQUES, PANELES, PLANCHAS, .

7016.10 Cubos, dados y demás artículos similares de vidrio, incluso con soporte, para mosaicos o decoraciones similares.

70.18 CUENTAS DE VIDRIO, IMITACIONES DE PERLAS, IMITACIONES DE PIEDRAS PRECIOSAS O SEMIPRECIOSAS Y ARTÍCULOS SIMILARES, DE ABALORIO Y SUS MANUFACTURAS (EXCEPTO LA BISUTERIA); OJOS DE VIDRIO, EXCEPTO LOS DE

PRÓTESIS; ESTATUILLAS Y DEMÁS OBJETOS DE ORNAMENTACIÓN, DE VIDRIO TRABAJADO AL SOPLETE (VIDRIO AHILADO), EXCEPTO LA BISUTERIA; MICROESFERAS DE VIDRIO CON UN DIÁMETRO INFERIOR O IGUAL A 1 MM.

7018.10 Cuentas de vidrio, imitaciones de perlas, imitaciones de piedras preciosas o semipreciosas y artículos similares de abalorio.

70.19 FIBRA DE VIDRIO (INCLUIDA LA LANA DE VIDRIO) Y MANUFACTURAS DE ESTAS MATERIAS (POR EJEMPLO: HILADOS, TEJIDOS).

7019.20.99 Los demás. kg. 10%

Velos, napas, "mats", colchones, paneles y productos similares sin tejer:

7019.31 "Mats".

7019.90 Las demás.

7020.00 Las demás manufacturas de vidrio.

SECCIÓN XIV

Perlas naturales o cultivadas, piedras preciosas, semipreciosas o similares, metales precioso, chapados de metales preciosos y manufacturas de estas materias; bisutería; monedas.

Capítulo 71

Perlas naturales o cultivadas, piedras preciosas, semipreciosas o similares, metales preciosos, chapados de metales preciosos y manufacturas de estas materias; bisutería; monedas.

Notas.

1. Sin perjuicio de la aplicación de la Nota 1 a) de la sección VI y de las excepciones previstas a continuación, se incluye en este capítulo cualquier artículo compuesto total o parcialmente:

a) de perlas naturales o cultivadas, de piedras preciosas, semipreciosas (naturales, sintéticas o reconstituidas); o

b) de metales preciosos o de chapados de metales preciosos.

2. a) Las partidas 71.13, 71.14 y 71.15 no comprenden los artículos en los que los metales preciosos o los chapados de

metales preciosos sean únicamente simples accesorios o adornos de mínima importancia (por ejemplo: iniciales, monogramas, virolas, orlas); el apartado

b) de la Nota 1 que precede no incluye estos objetos. b) En la partida 71.16 sólo se clasifican los artículos que no lleven metales preciosos ni chapados de metales preciosos o que, llevándolos, sólo sean meros accesorios o adornos de mínima importancia.

3. Este capítulo no comprende:

a) Las amalgamas de metales preciosos y los metales preciosos en estado coloidal (p. 28.43);

b) las ligaduras estériles para suturas quirúrgicas, los productos de obturación dental y demás artículos del capítulo 30;

c) los productos del capítulo 32 (por ejemplo: lustres líquidos);

d) los bolsos de mano y demás artículo de la partida 42.02 y los artículos de la partida 42.03;

e) los artículos de las partidas 43.03 o 43.04;

f) los productos de la sección XI (materias textiles y artículos de estas materias);

g) el calzado, los artículos de sombrerería y demás artículos de los capítulos 64 ó 65;

h) los paraguas, bastones y demás artículos del capítulo 66;

ij) los artículos guarnecidos de piedras preciosas, semipreciosas (naturales o sintéticas) que sean manufacturas de abrasivos de las partidas 68.04 ó 68.05, o bien herramientas del capítulo 82; las herramientas o artículos del capítulo 82 cuya parte operante esté constituida por piedras preciosas, semipreciosas (naturales, sintéticas o reconstituidas); las máquinas, aparatos y material eléctrico y sus partes de la sección XVI. Sin embargo, los artículos y las partes de estos artículos, constituidos totalmente por piedras preciosas y semipreciosas (naturales, sintéticas o reconstituidas), quedan comprendidos en este capítulo, excepto los zafiros y diamantes trabajados, sin montar, para agujas de fonocaptores (p. 85.22);

k) los artículos de los capítulos 90, 91 o 92 (instrumentos científicos, aparatos de relojería, instrumentos de música);

l) las armas y sus partes (capítulo 93);

m) los artículos contemplados en la Nota 2 del capítulo 95;

n) los artículos clasificados en el capítulo 96, de conformidad con la Nota 4 de ese capítulo;

o) las obras originales de estatuaria o de escultura (p. 97.03), los objetos de colección (p. 97.05) y las antigüedades de más de cien años (p. 97.06). Sin embargo, las perlas naturales o cultivadas y las piedras preciosas o semipreciosas se clasifican en este capítulo.

4. a) Se entiende por metales preciosos la plata, el oro y el platino;

b) el término platino abarca el platino, el iridio, el osmio, el paladio, el rodio y el rutenio;

c) los términos piedras preciosas o semipreciosas (naturales, sintéticas o reconstituidas) no incluyen las materias mencionadas en la Nota 2 b) del capítulo 96.

5. En este capítulo, se consideran aleaciones de metales preciosos, las aleaciones (incluidas las mezclas sinterizadas y los compuestos intermetálicos) que contengan uno o varios metales preciosos, siempre que el peso del metal precioso, o de uno de los metales preciosos, sea superior o al igual al 2% del peso de la aleación. Las aleaciones de metales preciosos se clasifican como sigue:

a) las aleaciones con un contenido de platino, en peso, superior o igual al 2% se clasifican como aleaciones de platino;

b) las aleaciones con un contenido de oro, en peso, superior o igual al 2% pero sin platino o con un contenido de platino, en peso, inferior al 2%, se clasifican como aleaciones de oro;

c) las aleaciones con un contenido de plata, en peso, superior o igual al 2% se clasifican como aleaciones de plata.

6. En la Nomenclatura, salvo disposiciones en contrario, cualquier referencia a metales preciosos o a uno o varios metales preciosos mencionados específicamente, se extiende también a las aleaciones clasificadas con dichos metales por aplicación de la Nota 5. La expresión metal precioso no comprende los artículos definidos en la Nota 7, ni los metales comunes o las materias no metálicas, platinados, dorados o plateados.

7. En la Nomenclatura, se entiende por chapados de metales preciosos los artículos con un soporte de metal en los que una o varias caras estén recubiertas con metales preciosos por soldadura, laminado en caliente o por un procedimiento mecánico similar. Salvo disposiciones en contrario, los artículos de metales comunes incrustados con metales preciosos se consideran chapados.

8. En la partida 71.13, se entiende por artículos de joyería:

a) los pequeños objetos utilizados como adorno personal (por ejemplo: sortijas, pulseras, collares, broches, pendientes, cadenas de reloj, dijes, colgantes, alfileres de corbata, gemelos, medallas o insignias, religiosas u otras);

b) los artículos de uso personal que se llevan sobre la persona, así como los artículos de bolsillo, o de bolso de mano (por ejemplo: cigarreras, pitilleras, petacas, bomboneras, polveras, monederos de malla, rosarios)

9. En la partida 71.14, se entiende por artículos de orfebrería, los objetos tales como los servicios de mesa, de tocador, de despacho, de fumador, los objetos de adorno de interiores y los artículos para el culto.

10. En la partida 71.17, se entiende por bisutería, los artículos de la misma naturaleza que los definidos en la Nota 8 a) (excepto los botones y demás artículos de la partida 96.06, las peinetas, pasadores y similares, así como las horquillas para el cabello, de la partida 96.15), que no tengan perlas naturales o cultivadas, piedras preciosas, semipreciosas (naturales, sintéticas o reconstituidas), salvo que dichos metales sean guarniciones o accesorios de mínima importancia, ni metales preciosos o chapados de metales preciosos.

Notas de subpartida.

1. En las subpartidas 7106.10, 7108.11, 7110.11, 7110.21, 7110.31 y 7110.41, los términos polvo y en polvo comprenden los productos que pasen a través de un tamiz con un abertura de malla de 0.5 mm en una proporción superior o igual al 90% en peso.

2. A pesar de las disposiciones de la Nota 4 b) de este capítulo, en las subpartidas 7110.11 y 7110.19, el término platino no incluye el iridio, el osmio, el paladio, el rodio ni el rutenio.

3. Para clasificación de las aleaciones en las subpartidas de las partida 71.10, cada aleación se clasifica con aquel de los metales: platino, paladio, rodio, iridio, osmio o rutenio, que predomine en peso sobre cada uno de los demás de estos metales.

71.01 PERLAS NATURALES O CULTIVADAS, INCLUSO TRABAJADAS O CLASIFICADAS, PERO SIN ENSARTAR, MONTAR NI ENGARZAR; PERLAS NATURALES O CULTIVADAS, SIN CLASIFICAR, ENSARTADAS TEMPORALMENTE PARA FACILITAR EL TRANSPORTE.

7101.10 Perlas naturales.

7101.10.99 Los demás. Gr. 10%

Perlas cultivadas:

71.03 PIEDRAS PRECIOSAS O SEMIPRECIOSAS NATURALES, EXCEPTO LOS DIAMANTES, INCLUSO TRABAJADAS O CLASIFICADAS, SIN ENSARTAR, MONTAR NI ENGARZAR; PIEDRAS PRECIOSAS O SEMIPRECIOSAS NATURALES, EXCEPTO LOS DIAMANTES, SIN CLASIFICAR, ENSARTAR TEMPORALMENTE PARA FACILITAR EL TRANSPORTE.

71.04 PIEDRAS PRECIOSAS O SEMIPRECIOSAS SINTÉTICAS O RECONSTITUIDAS, INCLUSO TRABAJADAS O CLASIFICADAS, SIN ENSARTAR, MONTAR, NI ENGARZAR; PIEDRAS PRECIOSAS O SEMIPRECIOSAS, SINTÉTICAS O RECONSTITUIDAS, SIN CLASIFICAR, ENSARTADAS TEMPORALMENTE, PARA FACILITAR EL TRANSPORTE.

71.05 POLVO DE PIEDRAS PRECIOSAS O SEMIPRECIOSAS NATURALES O SINTÉTICAS.

71.06 PLATA (INCLUIDA LA PLATA DORADA Y LA PLATINADA), EN BRUTO, SEMILABRADA O EN POLVO.

7106.10 Polvo.

Las demás.

7107.00 Chapados de plata sobre metales comunes, en bruto o semilabrados.

71.08 ORO, (INCLUIDO EL ORO PLATINADO, EN BRUTO), SEMILABRADO O EN POLVO.

7109.00 Chapados de oro sobre metales comunes o sobre plata, en bruto o semilabrados.

7111.00 Chapados de platino sobre metales comunes, sobre plata o sobre oro, en bruto o semilabrado.

SECCIÓN XV

Metales comunes y manufacturas de estos metales.

Notas.

1. Esta sección no comprende:

a) los colores y tinta preparados a base de polvo de laminillas metálicos, así como las hojas para el marcado a fuego (ps. 32.07 a 32.10, 32.12 32.13 o 32.15);

b) el ferrocerio y demás aleaciones pirofóricas (p. 36.06);

c) los artículos metálicos de sombrerería y sus partes metálicas, de las partidas 65.06 y 65.07;

d) las monturas de paraguas y demás artículos de la partida 66.03;

e) los productos del capítulo 71 (por ejemplo: aleaciones de metales preciosos, metales comunes chapados de metales preciosos, bisutería);

f) los artículos de la sección XVI (máquinas y aparatos; material eléctrico);

g) las vías férreas ensambladas (p. 86.08) y demás artículos de las sección XVII (vehículos, barcos, aeronaves);

h) los instrumentos y aparatos de la sección XVIII, incluidos los muelles de relojería;

ij) los perdigones (p. 93.06) y demás artículos de la sección XIX (armas y municiones);

k) los artículos del capítulo 94 (por ejemplo: muebles, somieres, aparatos de alumbrado, letreros luminoso, construcciones prefabricadas);

l) los artículos del capítulo 95 (por ejemplo: juguetes, juegos, artefactos deportivos);

m) los cedazos de mano, botones, plumas, portaminas, plumillas y demás artículos del capítulo 96 (manufactureras diversas);

n) los artículos del capítulo 97 (por ejemplo: objetos de arte).

2. En la nomenclatura se consideran partes y accesorios de uso general:

a) los artículos de las partidas 73.07, 73.12, 73.15, 73.17 o 73.18, así como los artículos similares de los demás metales comunes;

b) los muelles, ballestas y sus hojas, de metales comunes, excepto los muelles de relojería (p. 91.14);

c) los artículos de las partidas 83.01, 83.02, 83.08 y 83.10, así como los marcos y espejos de metales comunes de la partida 83.06.

En los capítulos 73 a 76 y 78 a 82 (con excepción de la partida 73.15), la referencia a partes no alcanza a las partes y accesorios de uso general en el sentido antes indicado.

Salvo lo dispuesto en el párrafo precedente y en la Nota 1 del capítulo 83, las manufacturas de los capítulos 82 u 83 están excluidas de los capítulos 72 a 76 y 78 a 81.

3. Regla para la clasificación de las alecaciones (excepto la ferroaleaciones y las aleaciones madre de cobre definidas en los capítulos 72 y 74):

a) las aleaciones de metales comunes se clasifican con el metal que predomine en peso sobre cada uno de los demás;

b) las aleaciones de metales comunes de esta sección con elementos no comprendidos en la misma se clasifican como

aleaciones de metales comunes de esta sección cuando el peso total de estos metales sea superior o igual al de los demás elementos;

c) las mezclas sinterizadas de polvos metálicos, las mezclas heterogéneas íntimas obtenidas por fusión (excepto los "cermets") y los compuestos intermetálicos siguen el régimen de las aleaciones.

4. En la Nomenclatura, salvo disposiciones en contrario, cualquier referencia a un metal común alcanza también a las aleaciones clasificadas con ese metal por aplicación de la Nota 3.

5. Regla para la clasificación de los artículos compuestos:

Salvo disposiciones en contrario en el texto de las partidas, las manufacturas de metales comunes, o considerados como tales, que comprendan varios metales comunes se clasifican con las manufacturas del metal que predomine en peso sobre cada uno de los demás.

Para la aplicación de esta regla se considera:

a) la fundición, el hierro y el acero como un solo metal;

b) las aleaciones como si estuvieran constituidas totalmente por el metal cuyo régimen sigan;

c) los "carmets" de la partida 81.13 como si constituyeran un solo metal.

6. En esta sección se entiende por:

a) Desperdicios y desechos

los desperdicios y desechos metálicos procedentes de la fabricación o de la mecanización de los metales y las manufacturas de metal definitivamente inservibles como tales a consecuencia de roturas, cortes, desgaste u otras causas.

b) Polvo el producto que pase por un tamiz con abertura de mallas de 1 mm en una proporción superior o igual al 90%, en peso.

Capítulo 72

Fundición, hierro y acero.

Notas.

1. En este capítulo y, respecto a los apartados d), e) y f) de esta Nota, en toda la Nomenclatura, se consideran:

a) Fundición en bruto.

Las aleaciones hierro - carbono que no se presten prácticamente a la deformación plástica, con un contenido de carbono, en peso, superior al 2%, y que pueden contener, en peso, otro elementos en las siguientes proporciones:

- 10% o menos de cromo

- 6% o menos de manganeso

- 3% o menos de fósforo

- 8% o menos de silicio

- 10% o menos, en total, de los demás elementos

b) Función especular.

Las aleaciones hierro - carbono con un contenido de manganeso, en peso, superior al 6% pero inferior o igual al 30%, que respondan, en las demás características, a la definición de la Nota 1 a).

c) Ferroaleaciones.

Las aleaciones en lingotes, bloques, masas o formas primarias similares, en formas obtenidas por colada continua o en granallas o en polvo, incluso aglomerados, corrientemente utilizadas en la siderurgia como productos de aporte para la preparación de otras aleaciones, o bien como desoxidantes, desulfurantes o en usos similares y que no se prestan generalmente a la deformación plástica, con un contenido de hierro, en peso, superior o igual al 4% y de uno a varios elementos en las siguientes proporciones:

- mas de 10% de cromo

- más de 30% de manganeso

- más de 3% de fósforo

- más de 8% de silicio

- más de 10%, en total, de los demás elementos, con exclusión del carbono, sin que el porcentaje de cobre pueda exceder el 10%.

d) Acero

Las materias férreas, excepto las de la partida 72.03 que, salvo determinados tipos de aceros producidos en forma de piezas moldeadas, se presten a la deformación plástica y con un contenido de carbono, en peso, inferior o igual al 2%. Sin embargo, los aceros al cromo pueden tener un contenido de carbono más elevado.

e) Acero inoxidable

El acero aleado con un contenido de carbono, en peso, inferior o igual al 1.2% y de cromo, en peso, superior o igual al 10.5%, incluso con otros elementos.

f) Los demás aceros aleados

Los aceros que no respondan a la definición de acero inoxidable y que contengan, en peso, uno o varios de los elementos indicados a continuación, en las siguientes proporciones:

- 0.3% o más de aluminio

- 0.0008% o más de boro

- 0.3% o más de cromo

- 0.3 o más de cobalto

- 0.4% o más de cobre

- 0.4% o más de plomo

- 1.65% o más de manganeso

- 0.08% o más de molibdeno

- 0.3% o más de níquel

- 0.06% o más de niobio

- 0.6% o más de silicio

- 0.05 o más de titanio

- 0.3% o más de volframio (tungsteno)

- 0.1% o más de vanadio

- 0.05% o más de circonio

- 0.1% o más de los demás elementos (salvo el azufre, el fósforo, el carbono y el nitrógeno).

g) Lingotes de chatarra de hierro o de acero

Los productos colados groseramente en forma de lingotes sin mazarotas o de bloques, que presenten defectos profundos en la superficie y no respondan, en su composición química, a las definiciones de fundición en bruto, de fundición especular o de ferroaleación.

h) Granallas

Los productos que pasen por un tamiz con una abertura de malla de 1 mm en una proporción inferior a 90% en peso y por un tamiz con un abertura de malla de 5 mm en una proporción igual o inferior a 90%, en peso.

ij) Productos semimanufacturados

Los productos de sección maciza obtenidos por colada continua, incluso con un laminado grosero en caliente; y los demás productos de sección maciza simplemente laminados groseramente en caliente o simplemente desbastados por forjado, incluidos los desbastes de perfiles.

Estos productos no se prestan enrollados.

k) Productos laminados planos

Los productos laminados de sección transversal rectangular maciza que no respondan a la definición de la Nota ij) anterior,

- enrollados en espiras superpuestas, o

- sin enrollar, de anchura por lo menos igual a diez veces el espesor, si éste es inferior a 4.75% mm, o de anchura superior a 150 mm, si el espesor es igual o superior a 4.75 mm sin exceder, sin embargo, de la mitad de la anchura.

Estos productos permanecen clasificados como productos laminados planos, aunque presenten motivos en relieve que procedan directamente del laminado (por ejemplo: acanaladuras, estrías, gofrados, lágrimas, botones, rombos), así como los perforados, ondulados o pulidos, siempre que estos trabajos no les confieran el carácter de artículos o manufacturas comprendidos en otra parte.

Los productos laminados planos de forma distinta de la cuadrada o rectangular y de cualquier dimensión, se clasifican como productos de anchura igual o superior a 600 mm, siempre que no tengan el carácter de artículos o manufacturas comprendidos en otra parte.

1) Alambrón

El producto laminado en caliente enrollado en espiras irregulares (coronas), cuya sección transversal maciza tenga la forma de circulo, segmento circular, óvalo, de cuadrado, de rectángulo, de triángulo o de otro polígono convexo. Estos productos pueden tener muescas, cordones, surcos o relieves producidos en el laminado (armaduras para hormigón).

m) Barras

Los productos que, sin cumplir las definiciones de los apartados ij), k) o l) anteriores ni la definición de alambre, tengan la sección transversal maciza y constante en forma de círculo, de segmento circular, de óvalo, de cuadrado, de rectángulo, de triángulo o de otro polígono convexo. Estos productos pueden:

- tener muescas, cordones, surcos o relieves producidos en el laminado (armaduras para hormigón);

- haberse sometido a torsión después del laminado.

n) Perfiles

Los productos de sección transversal maciza y constante que no cumplan las definiciones de los apartados ij), k), l) o m), anteriores, ni la definición de alambre.

El capítulo 72 no comprende los productos de las partidas 73.01 o 73.02.

o) Alambre

El producto de cualquier sección transversal maciza y constante obtenido en frío y enrollado que no cumpla la definición laminados planos.

p) Barras huecas para perforación.

Las barras de cualquier sección adecuadas para la fabricación de barrenas, cuya mayor dimensión exterior de la sección transversal, superior a 15 mm. pero inferior o igual a 52 mm, sea por lo menos el doble de la mayor dimensión interior (hueco). Las barras huecas de hierro o de acero que no respondan a esta definición se clasificarán en la partida 73.04.

2. Los metales férreos chapados con un metal férreo de calidad diferente siguen el régimen del metal férreo que predomine en peso.

3. Los productos de hierro o de acero obtenidos por electrólisis, por colada a presión o por sinterizado, se clasifican según su forma, su composición y su aspecto en las partidas correspondientes a los productos análogos laminados en caliente.

Notas de subpartida

1. En este capítulo, se entiende por:

a) Función en bruto aleada:

La fundición en bruto que contenga uno o varios de los elementos siguientes en las proporciones, en peso, que se indican:

- más de 0.2% de cromo

- más de 0.3% de cobre

- más de 0.3% de níquel

- más de 0.1% de cualquiera de los elementos siguientes: aluminio, molibdeno, titanio, volframio (tungsteno), vanadio.

b) Acero sin alear de fácil mecanización:

El acero sin alear que contenga uno o varios de los elementos siguientes en las proporciones, en peso, que se indican:

- 0.08% o más de azufre

- 0.1% o más de plomo

- más de 0.05% de selenio

- más de 0.01% de teluro

- más de 0.05% de bismuto

c) Acero al silicio llamado "magnético":

El acero con un contenido de silicio, en peso, igual o superior al 0.6% pero inferior o igual al 6% y un contenido de carbono, en peso, inferior o igual al 0.08%, y que puede contener aluminio en proporción inferior o igual al 1%, en peso, con exclusión de cualquier otro elemento en una proporción tal que le confiera el carácter de otro acero aleado.

d) Acero rápido:

El acero aleado que contenga, incluso con otros elementos, por lo menos dos de los tres elementos siguientes: molibdeno, volframio (tungsteno) y vanadio, con un contenido, en peso, igual o superior al 7% para estos elementos considerados en conjunto, y con un contenido de carbono, en peso, igual o superior al 0.6% y de 3% a 6% de cromo.

e) Acero silicomanganeso:

El acero que contenga, en peso:

- Entre 0.35% y 0.7%, ambos inclusive, de carbono

- Entre 0.5% y 1.2%, ambos inclusive, de manganeso y

- Entre 0.6% y 2.3%, ambos inclusive, de silicio, con exclusión de cualquier otro elemento en una proporción tal que le confiera el carácter de otros aceros aleados.

2. La clasificación de las ferroaleaciones en las subpartidas de la partida 72.02 se rige por la regla siguiente:

Una ferroaleación se considera binaria y se clasifica en la subpartida apropiada (si existe), cuando solo uno de los

elementos de la aleación tiene un contenido superior al porcentaje mínimo estipulado en la Nota 1 c) del capítulo. Por analogía, se considera ternaria o cuaternaria, respectivamente, cuando dos o tres de los elementos de la aleación tengan contenidos superiores a los porcentajes mínimos indicados en dicha Nota.

Para la aplicación de esta regla, los elementos no citados específicamente en la Nota 1 c) del capítulo y cubiertos por la expresión los demás elementos deben, sin embargo, exceder cada uno 10%, en peso.

Nota Nacional.

Los productos siderúrgicos comprendidos en el presente capítulo, cuando la importación se realice por plantas industriales autorizadas por la Comisión Intersecretarial de la Industria Automotriz, para ser utilizados en la fabricación de autopartes y de los vehículos automóviles que se clasifican por las partidas 8701 a 8708, quedarán exentas del pago de impuesto ad - valorem

7201.10 Fundición en bruto sin alear, con un contenido de fósforo, en peso, inferior o igual a 0.5%.

7201.20 Fundición en bruto sin alear, con un contenido de fósforo, en peso, superior a 0.5%.

7202.41 Con un contenido de carbono, en peso, superior a 4%.

72.04 DESPERDICIOS Y DESECHOS (CHATARRA), DE FUNDICIÓN DE HIERRO O DE ACERO; LINGOTES DE CHATARRA DE HIERRO O DE ACERO.

7204.41 Torneaduras, virutas, desperdicios de amolado o de aserrado, limaduras y recortes de estampado o de corte, incluso en paquetes

72.07 PRODUCTOS SEMIFACTURADOS DE HIERRO O DE ACERO SIN ALEAR.

72.08 PRODUCTOS LAMINADOS PLANOS DE HIERRO O DE ACERO SIN ALEAR, DE ANCHURA SUPERIOR O IGUAL A 600 MM., LAMINADOS EN CALIENTE, SIN CHAPAR NI REVESTIR.

Enrollados, simplemente laminados en caliente, de espesor inferior a 3 mm. y con un límite de elasticidad igual o superior a 275 MPa o de un espesor igual o superior a 3 mm. y con un limite de elasticidad superior o igual a 355 MPa:

7208.24.99 DEROGADA.

Sin enrollar, simplemente laminados, en caliente, de espesor inferior a 3 mm. y con un límite de elasticidad igual o superior a 275 MPa. o de espesor igual o superior a 3 mm., y con un límite de elasticidad igual o superior a 355 MPa:

7208.33 Los demás, de espesor igual o superior a 4.75 mm. pero inferior o igual a 10 mm.

7208.34 Los demás, de espesor igual o superior a 3 mm. pero inferior

7208.43 Los demás, de espesor igual o superior a 4.75 mm. pero inferior o igual a 10 mm.

72.09 PRODUCTOS LAMINADOS PLANOS DE HIERRO O DE ACERO SIN ALEAR, DE ANCHURA SUPERIOR O IGUAL A 600 MM., LAMINADOS EN FRÍO, SIN CHAPEAR NI REVESTIR.

Enrollados, simplemente laminados en frío, de espesor inferior a 3 mm. y con un límite de elasticidad igual o superior a 275 MPa o de espesor igual o superior a 3 mm. y con un límite de elasticidad igual o superior a 355 MPa.

7209.24.99 DEROGADA.

Sin enrollar, simplemente laminados en frío, de espesor inferior a 3 mm. y con un límite de elasticidad igual o superior a 275 MPa o de espesor igual o superior o igual a 3 mm. y con un límite de elasticidad igual o superior a 355 MPa:

7210.20.01 Emplomados, incluidos los revestidos con una aleación de plomo y estaño. Kg. 10%

Cincados electrolíticamente:

7210.31 De acero de espesor inferior a 3 mm. y con un límite mínimo de elasticidad de 275 MPa o de espesor igual o superior a 3 mm y un límite de elasticidad igual o superior a 355 MPa.

7210.39.99 Los demás. Kg. 10%

Cincados de otro modo:

72.11 PRODUCTOS LAMINADOS PLANOS DE HIERRO O DE ACERO SIN ALEAR, DE ANCHURA INFERIOR A 600 MM., SIN CHAPAR NI REVESTIR.

Simplemente laminados en caliente, de espesor

inferior a 3 mm. y con un límite de elasticidad igual a 275 MPa o de espesor igual o superior a 3 mm y con un límite de elasticidad igual o superior a 355 MPa:

7211.11 Laminados en las cuatro caras o en acanaladuras cerradas, de anchura superior a 150 mm. y de espesor igual o superior a 4 mm. sin enrollar y sin motivos en relieve.

7211.21 Laminados en las cuatro caras o en acanaladuras cerradas, de anchura superior a 150 mm. y de espesor igual o superior a 4 mm., sin enrollar y sin motivos en relieve.

7211.30 Simplemente laminados en frío, de espesor inferior a 3 mm., con un límite de elasticidad igual o superior a 275 MPa o de espesor igual o superior a3 mm. y con un límite de elasticidad igual o superior a 355 MPa.

7212.10.99 Los demás. Kg. 10%

Cincados electrolíticamente:

7212.21 De acero de espesor inferior a 3 mm. y con un límite de elasticidad igual o superior a 275 MPa o de espesor igual o superior a 3 mm. y con un límite de elasticidad igual o superior a 355 MPa.

7212.30 Cincados de otro modo.

7213.10 Con muescas, cordones, surcos o relieves producidos en el laminado.

72.14 BARRAS DE HIERRO O DE ACERO SIN ALEAR SIMPLEMENTE FORJADAS, LAMINADAS O EXTRUIDAS (INCLUSO ESTIRADAS), EN CALIENTE, ASÍ COMO LAS SOMETIDAS A TORSION DESPUÉS DEL LAMINADO.

7214.20 Con muescas, cordones, surcos o relieves producidos durante el laminado o sometidas a torsión después del laminado.

7216.10.99 DEROGADA.

Perfiles en L o en T, simplemente laminados o extruidos (incluso estirados) en caliente, de altura inferior a 80 mm.:

7216.22.99 DEROGADA.

Perfiles en U, en I o en H, simplemente laminados o extruidos (incluso estirados) en caliente, de altura superior o igual a 80 mm.:

7216.40 Perfiles en L o en T, simplemente laminados o extruidos (incluso estirados) en caliente, de altura superior o igual a 80 mm.

7216.50 Los demás perfiles, simplemente laminados o extruidos (incluso estirados) en caliente.

7217.12 Cincados.

7217.22 Cincados.

7217.32 Cincados.

72.20 PRODUCTOS LAMINADOS PLANOS, DE ACERO INOXIDABLE, DE ANCHURA INFERIOR A 600 MM.

7221.00 Alambrón de acero inoxidable.

7222.10 Barras simplemente laminadas o extruidas (incluso estiradas) en caliente.

7223.00 Alambre de acero inoxidable.

7225.10 De acero al silicio, llamado "magnético".

7226.10 De acero al silicio, llamado "magnético".

7227.20 De acero sílico manganeso.

7228.20 Barras de acero sílico manganeso.

7228.30 Las demás barras, simplemente laminadas o extruidas (incluso estiradas) en caliente.

7228.40 Las demás barras, simplemente forjadas.

7228.50 Las demás barras, simplemente obtenidas o acabadas en frío.

7229.20 De acero sílico manganeso.

Capítulo 73

Manufacturas de fundición, de hierro o de acero.

Notas.

1. En este capítulo se entiende por fundición el producto obtenido por moldeo en el que el hierro predomine en peso sobre cada uno de los demás elementos que no responda a la composición química del acero definido en la Nota 1 d) del capítulo 72.

2. En este capítulo el término alambre se refiere a los productos obtenidos en caliente o en frío cuya sección transversal, cualquiera que sea su forma, no exceda de 16 mm. en su mayor dimensión.

73.02 ELEMENTOS PARA VÍAS FÉRREAS, DE FUNDICIÓN, DE HIERRO O DE ACERO: CARRILES (RIELES), CONTRACARRILES (CONTRARIELES) Y CREMALLERAS, AGUJAS, PUNTAS DE CORAZÓN , VARILLAS PARA EL MANDO DE AGUJAS Y DEMÁS ELEMENTOS PARA EL CRUCE Y CAMBIO DE VÍAS, TRAVIESAS (DURMIENTES), BRIDAS, COJINETES, CUÑAS, PLACAS DE ASIENTO, PLACAS DE SUJECIÓN, PLACAS Y TIRANTES DE SEPARACIÓN Y DEMÁS PIEZAS PROYECTADAS ESPECIALMENTE PARA LA COLOCACIÓN, LA UNIÓN O LA FIJACIÓN DE CARRILES (RIELES).

7303.00 Tubos y perfiles huecos, de fundición.

73.04 TUBOS Y PERFILES HUECOS, "SIN SOLDADURA" ("SIN COSTURA") DE HIERRO O DE ACERO.

7304.20 Tubos de entubación ("casing") o de producción ("tubing") y tubos de perforación, del tipo de los utilizados para la extracción de petróleo o gas.

7304.20.99 Los demás. Kg. 15%

Los demás, de sección circular, de hierro o de acero sin alear:

73.05 LOS DEMÁS TUBOS (POR EJEMPLO: SOLDADOS, REMACHADOS), DE SECCIONES INTERIOR Y EXTERIOR CIRCULARES, DE DIÁMETRO EXTERIOR SUPERIOR A 406.4 MM., DE HIERRO O DE ACERO.

73.07 ACCESORIOS DE TUBERÍA (POR EJEMPLO: EMPALMES (RACORES), CODOS, MANGUITOS), DE FUNDICIÓN, DE HIERRO O DE ACERO.

73.08 CONSTRUCCIONES Y PARTES DE CONSTRUCCIONES (POR EJEMPLO: PUENTES Y PARTES DE PUENTES, COMPUERTAS DE EXCLUSAS, TORRES, CASTILLETES, PILARES, COLUMNAS, ARMAZONES PARA TECHADOS, TECHADOS, PUERTAS Y VENTANAS Y SUS MARCOS, BASTIDORES Y UMBRALES Y SUS CORTINAS DE CIERRE, BALAUSTRADAS), DE FUNDICIÓN DE HIERRO O DE ACERO, CON EXCEPCIÓN DE LAS CONSTRUCCIONES PREFABRICADAS DE LA PARTIDA 94.06 CHAPAS, BARRAS, PERFILES, TUBOS Y SIMILARES, DE FUNDICIÓN DE HIERRO O DE ACERO, PREPARADOS PARA LA CONSTRUCCIÓN.

7308.40 Material de andamiaje, de encofrado, de sostén o de apuntalamiento.

73.09 DEPÓSITOS, CISTERNAS, CUBAS Y RECIPIENTES SIMILARES PARA CUALQUIER MATERIA (CON EXCEPCIÓN DE LOS GASES COMPRIMIDOS O LICUADOS), DE FUNDICIÓN, DE HIERRO O DE ACERO DE CAPACIDAD SUPERIOR A 300 L. SIN

DISPOSITIVOS MECÁNICOS O TÉRMICOS, INCLUSO CON REVESTIMIENTO INTERIOR O CALORIFUGO.

7309.00 Depósitos, cisternas, cubas y recipientes similares para cualquier materia (con excepción de los gases comprimidos o licuados), de fundición de hierro o de acero, de capacidad superior o igual a 300 L. sin dispositivos mecánicos o térmicos incluso con revestimiento interior o calorífugo.

73.10 DEPÓSITOS, BARRILES, TAMBORES, BIDONES, BOTES (LATAS) Y RECIPIENTES SIMILARES, PARA CUALQUIER MATERIA (CON EXCEPCIÓN DE LOS GASES COMPRIMIDOS O LICUADOS), DE FUNDICIÓN, DE HIERRO O DE ACERO, DE CAPACIDAD INFERIOR O IGUAL A 300 L., SIN DISPOSITIVOS MECÁNICOS O TÉRMICOS, INCLUSO CON REVESTIMIENTO INTERIOR O CALORIFUGO.

7310.21 Botes (latas) para cerrar por soldadura o rebordeado.

7311.00 Recipientes para gases comprimidos o licuados, de fundición, de hierro o acero.

73.13 ALAMBRE DE PÚAS, DE HIERRO O DE ACERO; ALAMBRE (INCLUIDO EL ALAMBRE DOBLE) O FLEJE, TORCIDOS, INCLUSO CON PÚAS, DE HIERRO O DE ACERO, DEL TIPO DE LOS UTILIZADOS PARA CERCAR.

7313.00 Alambre de púas, de hierro o de acero; alambre (incluido el alambre doble) fleje, torcidos, incluso con púas, de hierro o de acero, del tipo de los utilizados para cercar.

73.14 TELAS METÁLICAS (INCLUIDAS LAS CONTINUAS O SIN FIN), REDES Y ENREJADOS, DE ALAMBRE, DE HIERRO O DE ACERO; CHAPAS Y BANDAS, DESPLEGADAS, DE HIERRO O DE ACERO.

7314.20 Redes y enrejados, soldados en los puntos de cruce, de alambre cuya mayor dimensión de la sección transversal sea igual o superior a 3 mm. y con mallas de superficie igual o superior a 100 cm2.

7314.30 Las demás redes y enrejados soldados en los puntos de cruce.

7314.30.99 Los demás. Kg. 15%

Las demás redes y enrejados.

7314.41 Cincados.

7314.42 Revestidos de materias plásticas.

7314.50 Chapas y bandas, desplegadas.

7315.81 Cadenas de eslabones con travesaños.

7316.00 Anclas, rezones y sus partes, de fundición de hierro o de acero.

73.17 PUNTAS, CLAVOS, CHINCHETAS (CHINCHES), GRAPAS APUNTADAS, GRAPAS ONDULADAS O BISELADAS Y ARTÍCULOS SIMILARES, DE FUNDICIÓN, DE HIERRO O DE ACERO, INCLUSO CON CABEZA DE OTRAS MATERIAS, CON EXCLUSIÓN DE LOS DE CABEZA DE COBRE.

7317.00 Puntas, clavos, chinchetas (chinches), grapas apuntadas, grapas onduladas o biseladas y artículos similares, de fundición, de hierro o de acero, incluso con cabeza de las demás materias, con exclusión de los de cabeza de cobre.

73.18 TORNILLOS, PERNOS, TUERCAS, TIRAFONDOS, ESCARPIAS, ROSCADAS, REMACHES, PASADORES, CLAVIJAS, CHAVETAS, ARANDELAS (INCLUIDAS LAS ARANDELAS DE RESORTE O DE MUELLE) Y ARTÍCULOS SIMILARES, DE FUNDICIÓN, DE HIERRO O DE ACERO.

7318.14 Tornillos autorroscantes (taladradores).

7318.19 Los demás.

7318.21 Arandelas de resorte o de muelle y las demás arandelas de seguridad.

7319 AGUJAS DE COSER, DE TEJER, PASACINTAS, AGUJAS DE GANCHILLO ("CROCHE"), PUNZONES PARA BORDAR Y ARTÍCULOS SIMILARES, DE USO MANUAL, DE HIERRO O DE ACERO, IMPERDIBLES (ALFILERES DE GANCHO), DE HIERRO O DE ACERO, NO EXPRESADOS NI COMPRENDIDOS EN OTRA PARTE.

7319.20 Imperdibles (alfileres de gancho).

73.20 RESORTES (MUELLES), BALLESTAS Y SUS HOJAS, DE HIERRO O DE ACERO.

7320.20 Resortes (muelles) helicoidales.

73.21 ESTUFAS, CALDERAS CON HOGAR, COCINAS (INCLUIDAS LAS QUE PUEDAN UTILIZARSE ACCESORIAMENTE PARA CALEFACCIÓN CENTRAL), ASADORES, PARRILLAS, BRASEROS, HORNILLOS DE GAS, CALIENTAPLATOS Y APARATOS NO ELÉCTRICOS SIMILARES, DE USO DOMESTICO Y SUS PARTES, DE FUNDICIÓN, DE HIERRO O DE ACERO.

7321.11 De combustibles gaseosos, o de gas y los demás combustibles.

7321.13.01 De combustibles sólidos. Kg. 20%

Los demás aparatos:

73.23 ARTÍCULOS DE USO DOMESTICO Y SUS PARTES, DE FUNDICIÓN, DE HIERRO O DE ACERO; LANA DE HIERRO O DE ACERO; ESPONJAS, ESTROPAJOS, GUANTES Y ARTÍCULOS SIMILARES PARA FREGAR, LUSTRAR O USOS ANÁLOGOS, DE HIERRO O DE ACERO.

7323.10 Lana de hierro o de acero; esponja, estropajos, guantes y artículos similares para fregar, lustrar o usos análogos.

7324.10 Fregaderos (piletas de lavar) y lavabos, de acero inoxidable.

7325.91 Bolas trituradoras y artículos similares para molinos.

7326.11 Bolas trituradoras y artículos similares para molinos.

Capítulo 74

Cobre y manufacturas de cobre

Nota.

1. En este capítulo se entiende por:

a) Cobre refinado.

El metal con un contenido de cobre, en peso, igual o superior a 99.85%; o el metal con un contenido de cobre, en peso, igual o superior a 97.5%, siempre que el contenido de cualquier otro elemento no exceda de los límites indicados en el cuadro siguiente:

Dar doble click con el ratón para ver imagen

(*) Los demás elementos, por ejemplo: Al, Be, Co, Fe, Mn, Ni, Si.

b) Aleaciones de cobre

Las materias metálicas, excepto el cobre sin refinar, en las que el cobre predomine en peso sobre cada uno de los demás elementos, siempre que:

1) el contenido en peso de por lo menos uno de los demás elementos, exceda de los límites indicados en el cuadro precedente; o

2) el contenido total en peso de los demás elementos exceda de 2.5%.

c) Aleaciones madre de cobre

Las composiciones que contengan cobre en proporción superior a 10%, en peso, y otros elementos, que no se presten a la deformación plástica y se utilicen como productos de aporte en la preparación de otras aleaciones o como desoxidantes, desulfurantes o usos similares en la metalurgia de los metales no férreos. Sin embargo, las combinaciones de fósforo y cobre (cobre fosforoso) que contengan más del 15% en peso, de fósforo se clasifican en la partida 28.48.

d) Barras

Los productos laminados, extruidos, estirados o forjados, sin enrollar, cuya sección transversal maciza y constante en toda su longitud tenga forma de circulo, de óvalo, de cuadrado, de rectángulo, de triángulo equilátero o de polígono regular convexo (incluidos los "círculos aplanados" y los "rectángulos modificados", en los que dos lados opuestos tengan forma de arco convexo y los otros dos sean rectos, iguales y paralelos). Los productos de sección transversal cuadrada, rectangular, triangular o poligonal, pueden tener las aristas redondeadas en toda su longitud. El espesor de los productos de sección transversal rectangular (incluidos los productos "rectangular modificada") debe exceder de la décima parte de la anchura. También se consideran barras, los productos de las mismas formas y dimensiones moldeados, colados o sinterizados, cuando hayan recibido, después de su obtención, un trabajo superior a un desbarbado grosero, siempre que este trabajo no confiera a los productos el carácter de artículos o de manufacturas de otra parte.

Sin embargo, se consideran cobre en bruto de la partida 74.03, las barras para alambrón (wire - bars) y los tochos, apuntados o trabajos de otro modo en sus extremos, por ejemplo, para facilitar su introducción en las máquinas destinadas a transformarlos en alambrón o en tubos.

e) Perfiles

Los productos laminados, extruidos, estirados, forjados u obtenidos por conformación o plegado, enrollados o no, de sección transversal constante en toda su longitud, que

no cumplan las definiciones de barras, alambre, chapas bandas, hojas o tubos. También se consideran perfiles los productos de las mismas formas obtenidas por moldeado, colado o sinterizado, cuando hayan recibido, después de su obtención, un trabajo superior a un desbarbado grosero siempre que este trabajo no confiera a los productos el carácter de artículos o de manufactura de otra parte.

f) Alambre

El producto laminado, extrudido, estirado o trefilado, enrollado, cuya sección transversal maciza y constante en toda la longitud tenga forma de círculo, de óvalo, de cuadrado, de rectángulo, de triángulo equilátero o de polígono regular convexo (incluidos los "círculos aplanados" y los "rectángulos modificados" en los que dos lados opuestos tengan forma de arco convexo y los otros dos sean rectos, iguales y paralelos). Los productos de sección transversal cuadrada, rectangular, triangular o poligonal, pueden tener las aristas redondeadas en toda su longitud. El espesor de los productos de sección transversal rectangular (incluidos los productos de sección "rectangular modificada") debe exceder de la décima parte de la anchura.

Sin embargo para la interpretación de la partida 74.14, solamente se admite como alambre el producto enrollado o no, cuya sección transversal, de cualquier forma, no exceda de 6 mm. en su mayor dimensión.

g) Chapas, bandas y hojas.

Los productos planos de espesor constante (excepto los productos en bruto de la partida 74.03), enrollados o no, de sección transversal maciza, aunque tengan las aristas redondeadas (incluidos los "rectángulos modificados", en los que dos lados opuestos tengan forma de arco convexo y los otros dos sean rectos, iguales y paralelos), que se presenten:

- en forma cuadrada o rectangular, de espesor inferior o igual a la décima parte de la anchura,

- en forma distinta de la cuadrada o rectangular, de cualquier dimensión, siempre que no tengan el carácter de artículos o de manufacturas comprendidos en otra parte.

Se clasifican entre otras, en las partidas 74.09 y 74.10, las chapas, bandas y hojas que presenten motivos (por ejemplo: acanaladuras, estrías, gofrados, lágrimas, botones, rombos), así como las perforadas, onduladas, pulidas o revestidas, siempre que estos trabajos no les confieran el carácter de artículos o de manufacturas comprendidos en otra parte.

h) Tubos

Los productos huecos enrollados o no, de sección transversal constante en toda su longitud, en forma de

círculo, de óvalo, de cuadrado, de rectángulo, de triángulo equilátero o de polígono regular convexo, y cuyas paredes tengan un espesor constante. También se consideran tubos los productos de sección transversal en forma de cuadrado, de rectángulo, de triángulo equilátero o de polígono regular convexo, que tengan las aristas redondeadas en toda su longitud, siempre que las secciones transversales interior y exterior tengan la misma forma, la misma disposición y el mismo centro. Los tubos citados anteriormente pueden estar pulidos, revestidos, curvados, roscados, taladrados, estrechados o abocardados, tener forma cónica o estar provistos de bridas, collarines o anillos.

Nota de subpartida.

1.- En este capítulo se entiende por:

a) Aleaciones a base de cobre - cinc (latón)

las aleaciones cobre y de cinc, incluso con otros elementos. Cuando estén presentes otros elementos:

- el cinc debe predominar, en peso, sobre cada uno de los demás elementos;

- el contenido eventual de níquel debe ser inferior a 5%, en peso (véanse las aleaciones a base de cobre - níquel - cinc (alpaca);

- el contenido eventual de estaño debe ser inferior a 3%, en peso (véanse las aleaciones a base de cobre - estaño (bronce)).

b) Aleaciones a base de cobre - estaño (bronce)

las aleaciones de cobre y de estaño, incluso con otros elementos. Cuando estén presentes otros elementos, el estaño, debe predominar, en peso, sobre cada uno de los demás elementos. Sin embargo, cuando el contenido de estaño sea por lo menos del 3%, en peso, el de cinc puede predominar, pero debe ser inferior a 10%, en peso.

c) Aleaciones a base de cobre - níquel - cinc (alpaca)

las aleaciones de cobre, de níquel y de cinc, incluso con otros elementos. El contenido de níquel debe ser igual o superior a 5%, en peso (véanse las aleaciones a base de cobre - cinc (latón)).

d) Aleaciones a base de cobre - níquel

las aleaciones de cobre y de níquel, incluso con otros elementos, pero que en ningún caso contengan más del 1%, en peso, de cinc. Cuando estén presentes otros elementos el níquel debe predominar, en peso, sobre cada uno de los demás elementos.

7402.00 Cobre sin refinar, ánodos de cobre para refinado electrolítico.

7403.12 Barras para alambrón ("wire bars").

7404.00 Desperdicios y desechos, de cobre.

7405.00 Aleaciones madre de cobre.

74.06 POLVO Y LAMINILLAS, DE COBRE.

7406.20 Polvo de estructura laminar, laminillas.

74.08 ALAMBRE DE COBRE.

74.10 HOJAS Y TIRAS DELGADAS, DE COBRE (INCLUSO IMPRESAS O FIJADAS SOBRE SOPORTE DE PAPEL, CARTÓN, PLÁSTICO O SOPORTES SIMILARES), DE ESPESOR INFERIOR O IGUAL A 0.15 MM. (SIN INCLUIR EL SOPORTE).

7410.12.99 Los demás. Kg. 10%

Sobre soporte:

74.12 ACCESORIOS DE TUBERÍA (POR EJEMPLO: EMPALMES (RACORES), CODOS, MANGUITOS), DE COBRE. TELAS METÁLICAS (INCLUIDAS LAS CONTINUAS O SIN FIN) REDES Y ENREJADOS, DE ALAMBRE DE COBRE; CHAPAS Y BANDAS, DESPLEGADAS, DE COBRE.

7413.00 Cables, trenzas y artículos similares de cobre, sin aislamiento eléctrico.

74.15 PUNTAS, CLAVOS, CHINCHETAS (CHINCHES), GRAPAS, APUNTADAS Y ARTÍCULOS SIMILARES, DE COBRE, O DE HIERRO O DE ACERO Y CON CABEZA DE COBRE; TORNILLOS, PERNOS, TUERCAS, ESCARPIAS ROSCADAS, REMACHES, PASADORES, CLAVIJAS, CHAVETAS, ARANDELAS (INCLUIDAS LAS ARANDELAS DE RESORTE O MUELLE) Y ARTÍCULOS SIMILARES, DE COBRE.

7415.10 Puntas y clavos, chinchetas (chinches), grapas apuntadas y artículos similares.

7415.21 Arandelas (incluidas las arandelas de resorte o de muelle).

74.16 RESORTES O MUELLES DE COBRE.

7416.00 Resortes o muelles de cobre.

74.17 APARATOS NO ELÉCTRICOS, DE COCCION O DE CALEFACCIÓN, DE LOS TIPOS DOMÉSTICOS, Y SUS PARTES, DE COBRE.

7417.00 Aparatos no eléctricos, de cocción o de calefacción, de los tipos domésticos, y sus partes, de cobre.

74.18 ARTÍCULOS DE USO DOMESTICO, DE HIGIENE O DE TOCADOR, Y SUS PARTES, DE COBRE; ESPONJAS Y ESTROPAJOS, GUANTES Y ARTÍCULOS SIMILARES PARA FREGAR, LUSTRAR O USOS ANÁLOGOS, DE COBRE.

7418.10 Artículos de uso doméstico y sus partes; esponjas, estropajos, guantes y artículos similares para fregar, lustrar o usos análogos.

Capítulo 75

Níquel y manufacturas de níquel.

Nota.

1.- En este capítulo se entiende por:

a) Barras

Los productos laminados, extrudidos, estirados o forjados, sin enrollar, cuya sección transversal maciza y constante en toda su longitud tenga forma de círculo, de óvalo, de cuadrado, de rectángulo, de triángulo equilátero o de polígono regular convexo (incluidos los "círculos aplanados" y los rectángulos modificados" en los que dos lados opuestos tengan forma de arco convexo y los otros dos sean rectos, iguales y paralelos). Los productos de sección transversal cuadrada, rectangular, triangular o poligonal, pueden tener las aristas redondeadas en toda su longitud. El espesor de los productos de sección transversal rectangular (incluidos los productos de sección "rectangular modificada") debe exceder de la décima parte de la anchura. También se consideran barras, los productos de las mismas formas y dimensiones moldeados, colados o sinterizados, cuando hayan recibido, después de su obtención, un trabajo superior a un desbarbado grosero, siempre que este trabajo no confiera a los productos el carácter de artículos o de manufacturas de otra parte.

b) Perfiles

Los perfiles laminados, extrudidos, estirados, forjados u obtenidos por conformación o plegado, enrollados o no, de sección transversal constante en toda su longitud, que no cumplan las definiciones de barras, alambre, chapas, bandas, hojas o tubos. También se consideran perfiles los productos de las mismas formas obtenidos por moldeado, colado o sinterizado, cuando hayan recibido, después de su obtención, un trabajado superior a un desbarbado grosero, siempre que este trabajo no confiera a los productos el carácter de artículos o de manufacturas de otra parte.

c) Alambre

El producto laminado, extrudido, estirado o trefilado, enrollado, cuya sección transversal maciza y constante en toda su longitud tenga forma de círculo, de óvalo, de cuadrado, de rectángulo, de triángulo equilátero o de polígono regular convexo (incluidos los "círculos aplanados" y los "rectángulos modificados" en los que dos lados opuestos tengan forma de arco convexo y los otros dos sean rectos, iguales y paralelos). Los productos de sección transversal cuadrada, rectangular, triangular o poligonal, pueden tener las aristas redondeadas en toda su longitud. El espesor de los productos de sección transversal rectangular (incluidos los productos de sección "rectangular modificada") debe exceder de la décima parte de la anchura.

d) Chapas, bandas y hojas

Los productos planos de espesor constante (excepto los productos en bruto de la partida 75.02), enrollados o no, de sección transversal rectangular maciza, aunque tengan las aristas redondeadas (incluidos los "rectángulos modificados", en los que dos lados opuestos tengan forma de arco convexo y los otros dos sean rectos, iguales y paralelos), que se presenten:

- en forma cuadrada o rectangular, de espesor inferior o igual a la décima parte de la anchura,

- en forma distinta de la cuadrada o rectangular, de cualquier dimensión, siempre que no tengan el carácter de artículos o de manufacturas comprendidos en otra parte.

Se clasifican entre otras, en la partida 75.06, las chapas, bandas y hojas que presenten motivos. (por ejemplo: acanaladuras, estrías, gofrados, lágrimas, botones, rombos), así como las perforadas, onduladas, pulidas o revestidas, siempre que estos trabajos no les confieran el carácter de artículos o de manufacturas comprendidos en otra parte.

e) Tubos

Los productos huecos enrollados o no, de sección transversal constante en toda su longitud, con un hueco cerrado, con forma de círculo, de óvalo, de cuadrado, de rectángulo, de triángulo equilátero o de polígono regular convexo, y cuyas paredes tengan un espesor constante. También se consideran tubos los productos de sección transversal en forma de cuadrado, de rectángulo, de triángulo equilátero o de polígono regular convexo, que tengan las aristas redondeadas en toda la longitud, siempre que las secciones transversales interior y exterior tengan la misma forma, la misma disposición y el mismo centro. Los tubos citados anteriormente pueden estar pulidos, revestidos, curvados, roscados, taladrados, estrechados o abocardados, tener forma cónica o estar provistos de bridas, collarines o anillos.

Nota de subpartida.

1.- En este capítulo se entiende por:

a) Níquel sin alear

El metal con un contenido total de níquel y de cobalto, en peso, igual o superior al 99%, siempre que:

1) El contenido de cobalto, en peso, sea inferior o igual al 1.5%, y

2) El contenido de cualquier otro elemento no exceda de los límites indicados en el cuadro siguiente:

CUADRO Los demás elementos

Elemento Contenido límite % en peso

Fe Hierro 0.5

O Oxígeno 0.4

Los demás elementos, cada uno 0.3

b) Aleaciones de níquel

Las materias metálicas en las que el níquel predomine, en peso, sobre cada uno de los demás elementos, siempre que:

1) El contenido de cobalto exceda del 1.5%, en peso.

2) El contenido, en peso, de por lo menos uno de los demás elementos, exceda del límite que figura en el cuadro anterior, o

3) El contenido total de elementos distintos del níquel y del cobalto exceda del 1%, en peso.

75.03 DESPERDICIOS Y DESECHOS DE NÍQUEL.

7503.00 Desperdicios y desechos de níquel.

75.04 POLVO Y LAMINILLAS DE NÍQUEL.

7504.00 Polvo y laminillas de níquel.

75.07 TUBOS Y ACCESORIOS DE TUBERÍA (POR EJEMPLO: EMPALMES O (RACORES), CODOS, MANGUITOS), DE NÍQUEL.

7508.00 Las demás manufacturas de níquel.

Capítulo 76

Aluminio y manufacturas de aluminio.

Nota.

1.- En este capítulo se entiende por:

a) Barras

Los productos laminados, extrudidos, estirados o forjados, sin enrollar, cuya sección transversal maciza y constante en toda su longitud tenga forma de círculo, de óvalo, de cuadrado, de rectángulo, de triángulo equilátero o de polígono regular convexo (incluidos los "círculos aplanados" y los "rectángulos modificados" en los que dos lados opuestos tengan forma de arco convexo y los otros dos sean rectos, iguales y paralelos). Los productos de sección transversal cuadrada, rectangular, triangular o poligonal, pueden tener las aristas redondeadas en toda su longitud. El espesor de los productos de sección transversal rectangular (incluidos los productos de sección "rectangular modificada") debe exceder de la décima parte de la anchura. También se consideran barras, los productos de las mismas formas y dimensiones moldeados, colados o sinterizados, cuando hayan recibido, después de su obtención, un trabajo superior a un desbarbado grosero, siempre que este trabajo no confiera a los productos el carácter de artículos o de manufacturas de otra parte.

b) Perfiles

Los productos laminados, extrudidos, estirados, forjados u obtenidos por conformación o plegado, enrollados o no, de sección transversal constante en toda su longitud, que no cumplan las definiciones de barras, alambre, chapas, bandas, hojas o tubos. También se consideran perfiles, los productos de las mismas formas obtenidos por moldeado, colado o sinterizado, cuando hayan recibido, después de su obtención, un trabajo superior a un desbarbado grosero, siempre que este trabajo no confiera a los productos el carácter de artículos o de manufacturas de otra parte.

c) Alambre

El alambre laminado, extrudido, estirado o trefilado, enrollado, cuya sección transversal maciza y constante en toda su longitud tenga forma de círculo, de óvalo, de cuadrado, de rectángulo, de triángulo equilátero o de polígono regular convexo (incluidos los "círculos aplanados" y los "rectángulos modificados" en los que dos lados opuestos tengan forma de arco convexo y los otros dos sean rectos, iguales y paralelos). Los productos de sección transversal cuadrada, rectangular, triangular o poligonal, pueden tener las aristas redondeadas en toda su longitud. El espesor de los productos de sección transversal rectangular (incluído los de sección "rectangular modificada") debe exceder de la décima parte de la anchura.

d) Chapas, bandas y hojas

Los productos planos de espesor constante (excepto los productos en bruto de la partida 76.01), enrollados o no, de sección transversal rectangular maciza, aunque tengan las aristas redondeadas (incluidos los "rectángulos modificados" en los que dos lados opuestos tengan forma de arco convexo y los otros dos sean rectos, iguales y paralelos), que se presenten:

- en forma cuadrada o rectangular, de espesor inferior o igual a la décima parte de la anchura,

- en forma distinta de la cuadrada o rectangular, de cualquier dimensión, siempre que no tengan el carácter de artículos o de manufacturas comprendidos en otra parte.

Se clasifican, entre otras, en las partidas 76.06 y 76.07, las chapas, bandas y hojas que presenten motivos (por ejemplo: acanaladuras, estrías, gofrados, lágrimas, botones, rombos), así como las perforadas, onduladas, pulidas o revestidas, siempre que estos trabajos no les confieran el carácter de artículos o de manufacturas comprendidos en otra parte.

e) Tubos

Los productos huecos, enrollados o no, de sección transversal constante en toda su longitud, en forma de círculo, de óvalo, de cuadrado, de rectángulo, de triángulo equilátero o de polígono regular convexo, y cuyas paredes tengan un espesor constante. También se consideran tubos, los productos de sección transversal en forma de cuadrado, de rectángulo, de triángulo equilátero o de polígono regular convexo, que tengan las aristas redondeadas en toda la longitud, siempre que las secciones transversales interior y exterior tengan la misma forma, la misma disposición y el mismo centro. Los tubos citados anteriormente pueden estar pulidos, revestidos, curvados, roscados, taladrados, estrechados o abocardados, tener forma cónica o estar provistos de bridas, collarines o anillos.

Notas de subpartida.

1.- En este capítulo se entiende por:

a) Aluminio sin alear

El metal con un contenido de aluminio, en peso, igual o superior al 99%, siempre que el contenido, en peso, de los demás elementos no exceda de los límites indicados en el cuadro siguiente:

CUADRO Los demás elementos

Elemento Contenido límite % en peso

Fe+Si (total hierro+silicio) 1

Los demás elementos (1), cada uno 0.1 (2)

(1) Los demás elementos, principalmente, Cr, Cu, Mg, Mn, Ni, Zn.

(2) Se tolera un contenido de cobre superior a 0.1% pero sin exceder del 0.2%, siempre que los contenidos de cromo y de manganeso no excedan de 0.05%.

b) Aleaciones de aluminio

Las materias metálicas en las que el aluminio predomine, en peso, sobre cada uno de los demás elementos, siempre que:

1) El contenido, en peso, de por lo menos uno, de los demás elementos o el de hierro+silicio, exceda de los límites indicados en el cuadro anterior; o

2) El contenido total de los demás elementos exceda del 1%, en peso.

7602.00 Desperdicios y desechos de aluminio.

76.03 POLVO Y LAMINILLAS, DE ALUMINIO.

7603.20 Polvo de estructura laminar; laminillas.

76.06 CHAPAS Y BANDAS DE ALUMINIO, DE ESPESOR SUPERIOR A 0.2 MM.

De forma cuadrada o rectangular:

76.07 HOJAS Y BANDAS DELGADAS, DE ALUMINIO (INCLUSO IMPRESAS O FIJADAS SOBRE PAPEL, CARTÓN, PLÁSTICO O SOPORTES SIMILARES), DE ESPESOR INFERIOR O IGUAL A 0.2 MM. (SIN INCLUIR EL SOPORTE).

76.09 ACCESORIOS DE TUBERÍA (POR EJEMPLO: EMPALMES O RACORES, CODOS, MANGUITOS) DE ALUMINIO.

7609.00 Accesorios de tubería (por ejemplo: empalmes o racores, codos, manguitos) de aluminio.

76.10 CONSTRUCCIONES Y PARTES DE CONSTRUCCIONES (POR EJEMPLO: PUENTES Y PARTES DE PUENTES, TORRES, CASTILLETES, PILARES, COLUMNAS, ARMAZONES PARA TECHADOS, TECHADOS, PUERTAS Y VENTANAS Y SUS MARCOS, BASTIDORES Y UMBRALES, BALAUSTRADAS),

DE ALUMINIO, CON EXCEPCIÓN DE LAS CONSTRUCCIONES PREFABRICADAS DE LA PARTIDA 94.06; CHAPAS, BARRAS, PERFILES, TUBOS Y SIMILARES, DE ALUMINIO, PREPARADOS PARA LA CONSTRUCCIÓN.

76.11 DEPÓSITOS, CISTERNAS, CUBAS Y RECIPIENTES SIMILARES PARA CUALQUIER MATERIA (CON EXCEPCIÓN DE LOS DE GASES COMPRIMIDOS O LICUADOS), DE ALUMINIO, DE CAPACIDAD SUPERIOR A 300 L., SIN DISPOSITIVOS MECÁNICOS O TÉRMICOS, INCLUSO CON REVESTIMIENTO INTERIOR O CALORÍFUGO.

7611.00 Depósitos, cisternas, cubas y recipientes similares para cualquier materia (con excepción de los de gases comprimidos o licuados), de aluminio de capacidad superior a 300 L. sin dispositivos mecánicos o térmicos, incluso con revestimiento interior o calorífugo.

76.12 DEPÓSITOS, BARRILES, TAMBORES, BIDONES, CAJAS Y RECIPIENTES SIMILARES, DE ALUMINIO (INCLUIDOS LOS ENVASES TUBULARES RÍGIDOS O FLEXIBLES), PARA CUALQUIER MATERIA (CON EXCEPCIÓN DE LOS GASES COMPRIMIDOS O LICUADOS), DE CAPACIDAD INFERIOR O IGUAL A 300 L. SIN DISPOSITIVOS MECÁNICOS O TÉRMICOS, INCLUSO CON REVESTIMIENTO INTERIOR O CALORÍFUGO.

7613.00 Recipientes para gases comprimidos o licuados, de aluminio.

76.15 ARTÍCULOS DE USO DOMESTICO, DE HIGIENE O DE TOCADOR Y SUS PARTES, DE ALUMINIO; ESPONJAS, ESTROPAJOS, GUANTES Y ARTÍCULOS SIMILARES PARA FREGAR, LUSTRAR O USOS ANÁLOGOS, DE ALUMINIO.

7615.10 Artículos de uso doméstico y sus partes; esponjas, estropajos, guantes y artículos similares para fregar, lustrar o usos análogos.

7615.20 Artículos de higiene o de tocador, y sus partes.

Capítulo 78

Plomo y manufacturas de plomo.

Nota.

1. En este capítulo se entiende por:

a) Barras

Los productos laminados extrudidos, estirados o forjados, sin enrollar, cuya sección transversal maciza y constante en toda su longitud tenga forma de círculo, de óvalo, de cuadrado, de rectángulo, de triángulo equilátero o de polígono regular convexo (incluidos los "círculos aplanados" y los "rectángulos modificados" en los que dos lados opuestos tengan forma de arco convexo y los otros dos sean rectos, iguales y paralelos). Los productos de sección transversal cuadrada, rectangular, triangular o poligonal, pueden tener las aristas redondeadas en toda su longitud. El espesor de los productos de sección transversal rectangular (incluidos los productos de sección "rectangular modificada") debe exceder de la décima parte de la anchura. También se consideran barras, los productos de las mismas formas y dimensiones moldeados, colados o sinterizados, cuando hayan recibido, después de su obtención, un trabajo superior a un desbarbado grosero, siempre que este trabajo no confiera a los productos el carácter de artículos o de manufacturas de otra parte.

b) Perfiles.

Los productos laminados, extrudidos, estirados, forjados u obtenidos por conformación o plegado, enrollados o no, de sección transversal constante en toda su longitud, que no cumplan las definiciones de barras, alambre, planchas, bandas, hojas o tubos. También se consideran perfiles los productos de las mismas formas obtenidos por moldeado, colado o sinterizado, cuando hayan recibido, después de su obtención, un trabajo superior a un desbarbado grosero, siempre que este trabajo no confiera a los productos el carácter de artículos o de manufacturas de otra parte.

c) Alambre

El producto laminado, extrudido, estirado o trefilado, enrollado, cuya sección transversal maciza y constante en toda su longitud tenga forma de círculo, de óvalo, de cuadrado, de rectángulo, de triángulo equilátero o de polígono regular convexo (incluidos los "círculos aplanados" y los "rectángulos modificados" en los que dos lados opuestos tengan forma de arco convexo y los otros dos sean rectos, iguales y paralelos). Los productos de sección transversal cuadrada, rectangular, triangular o poligonal, pueden tener las aristas redondeadas en toda su longitud. El espesor de los productos de sección transversal rectangular (incluidos los productos de sección "rectangular modificada") debe exceder de la décima parte de la anchura.

d) Chapas, bandas y hojas.

Los productos planos de espesor constante (excepto los productos en bruto de la partida 78.01), enrollados o no, de sección transversal rectangular maciza, aunque tengan las aristas redondeadas (incluidos los "rectángulos modificados" en los que dos lados opuestos tengan forma de arco convexo y los otros dos sean rectos, iguales y paralelos), que se presenten:

- en forma cuadrada o rectangular, de espesor inferior o igual a la décima parte de la anchura,

- en forma distinta de la cuadrada o rectangular, de cualquier dimensión, siempre que no tengan el carácter de artículos o de manufacturas comprendidos en otra parte.

Se clasifican, entre otras, en la partida 78.04, las chapas, bandas y hojas que presenten motivos (por ejemplo: acanaladuras, estrías, gofrados, lágrimas botones, rombos), así como las perforadas, onduladas, pulidas o revestidas, siempre que estos trabajos no les confieran el carácter de artículos o de manufacturas comprendidos en otra parte.

e) Tubos

Los productos huecos enrollados o no, de sección transversal constante en toda su longitud, en forma de círculo, de óvalo, de cuadrado, de rectángulo, de triángulo equilátero o de polígono regular convexo, y cuyas paredes tengan un espesor constante. También se consideran tubos, los productos de sección transversal en forma de cuadrado, de rectángulo, de triángulo, de triángulo equilátero o de polígono regular convexo, que tengan las aristas redondeadas en toda la longitud, siempre que las secciones transversales interior y exterior tengan la misma forma, la misma disposición y el mismo centro. Los tubos citados anteriormente pueden estar pulidos, revestidos, curvados, roscados, taladrados, estrechados o abocardados, tener forma cónica o estar provistos de bridas, collarines o anillos.

Nota de subpartida.

1. En este capítulo se entiende por plomo refinado:

El metal con un contenido de plomo, en peso, igual o superior a 99%, siempre que el contenido, en peso, de cualquier otro elemento no exceda de los límites indicados en el cuadro siguiente:

Dar doble click con el ratón para ver imagen

7801.91 Que contengan antimonio como otro elemento predominante en peso.

7802.00 Desperdicios y desechos, de plomo.

78.03 BARRAS, PERFILES Y ALAMBRE, DE PLOMO.

7803.00 Barras, perfiles y alambre, de plomo.

78.04 PLANCHAS, HOJAS Y BANDAS, DE PLOMO; POLVO Y LAMINILLAS, DE PLOMO.

7804.11 Hojas y bandas, de espesor inferior o igual a 0.2 mm. (sin incluir el soporte).

7804.20 Polvo y laminillas.

78.05 TUBOS Y ACCESORIOS DE TUBERÍA (POR EJEMPLO: EMPALMES O RACORES, CODOS, MANGUITOS), DE PLOMO.

7805.00 Tubos y accesorios de tubería (por ejemplo: empalmes o racores, codos o manguitos), de plomo.

7806.00 Las demás manufacturas de plomo.

Capítulo 79

Cinc y manufacturas de cinc.

Nota.

1. En este capítulo se entiende por:

a) Barras

Los productos laminados, extrudidos, estirados o forjados, sin enrollar, cuya sección transversal maciza y constante en toda su longitud tenga forma de círculo, de óvalo, de cuadrado, de rectángulo, de triángulo equilátero o de polígono regular convexo (incluidos los "círculos aplanados" y los "rectángulos modificados" en los que dos lados opuestos tengan forma de arco convexo y los otros dos sean rectos, iguales y paralelos). Los productos de sección transversal cuadrada, rectangular, triangular o poligonal, pueden tener las aristas redondeadas en toda su longitud. El espesor de los productos de sección transversal rectangular (incluidos los productos de sección "rectangular modificada") debe exceder de la décima parte de la anchura. También se consideran barras, los productos de las mismas formas y dimensiones moldeados, colados o sinterizados, cuando hayan recibido, después de su obtención, un trabajo superior a un desbarbado grosero, siempre que este trabajo no confiera a los productos el carácter de artículos o de manufacturas de otra parte.

b) Perfiles

Los productos laminados, extrudidos, estirados, forjados u obtenidos por conformación o plegado, enrollados o no, de sección transversal constante en toda su longitud, que no cumplan las definiciones de barras, alambre, chapas, bandas, hojas o tubos. También se consideran perfiles los productos de las mismas formas obtenidos por moldeado, colado o sinterizado, cuando hayan recibido, después de su obtención, un trabajo superior a un desbarbado grosero, siempre que este trabajo no confiera a los productos el carácter de artículos o de manufacturas de otra parte.

c) Alambre

El producto laminado, extrudido, estirado o trefilado, enrollado, cuya sección transversal maciza y constante en toda su longitud tenga forma de círculo, de óvalo, de cuadrado, de rectángulo, de triángulo equilátero o de polígono regular convexo (incluidos los "círculos aplanados" y los "rectángulos modificados" en los que dos lados opuestos tengan forma de arco convexo y los otros dos sean rectos, iguales y paralelos). Los productos de sección transversal cuadrada, rectangular, triangular o poligonal, pueden tener las aristas redondeadas en toda su longitud. El espesor de los productos de sección transversal rectangular (incluidos los de sección "rectangular modificada") debe exceder de la décima parte de la anchura.

d) Chapas, bandas y hojas

Los productos planos de espesor constante (excepto los productos en bruto de la partida 79.01), enrollados o no, de sección transversal rectangular maciza, aunque tengan las aristas redondeadas (incluidos los "rectángulos modificados" en los que dos lados opuestos tengan forma de arco convexo y los otros dos sean rectos, iguales y paralelos), que se presenten:

- en forma cuadrada o rectangular, de espesor inferior o igual a la décima parte de la anchura,

- en forma distinta de la cuadrada o rectangular, de cualquier dimensión, siempre que no tengan el carácter de artículos o de manufacturas comprendidos en otra parte.

Se clasifican, entre otras, en la partida 79.05, las chapas, bandas y hojas que presenten motivos (por ejemplo: acanaladuras, estrías, gofrados, lágrimas, botones, rombos), así como las perforadas, onduladas, pulidas o revestidas, siempre que estos trabajos no les confieran el carácter de artículos o de manufacturas comprendidos en otra parte.

e) Tubos

Los productos huecos enrollados o no, de sección

transversal constante en toda su longitud, en forma de circulo, de óvalo, de cuadrado, de rectángulo, de triángulo equilátero o de polígono regular convexo y cuyas paredes tengan un espesor constante. También se consideran tubos, los productos de sección transversal en forma de cuadrado, de rectángulo, de triángulo equilátero o de polígono regular convexo, que tengan las aristas redondeadas en toda la longitud, siempre que las secciones transversales interior y exterior tengan la misma forma, la misma disposición y el mismo centro. Los tubos citados anteriormente pueden estar pulidos, revestidos, curvados, roscados, taladrados, estrechados o abocardados, tener forma cónica o estar provistos de bridas, collarines o anillos.

Notas de subpartida.

1. En este capítulo se entiende por:

a) Cinc sin alear

El metal con un contenido de cinc, en peso, igual o superior a 97.5%.

b) Aleaciones de cinc

Las materias metálicas en las que el cinc predomine, en peso, sobre cada uno de los demás elementos, siempre que el contenido total de los demás elementos exceda de 2.5%, en peso.

c) Polvillo de cinc (de condensación)

El polvillo obtenido por condensación de vapor de cinc que presente partículas esféricas más finas que el polvo ordinario. Por lo menos 80%, en peso, de las partículas deben pasar por un tamiz con abertura de malla de 63 micrómetros (micras o micrones). Debe contener 85% o más, en peso, de cinc metálico.

7902.00 Desperdicios y desechos, de Cinc.

79.03 POLVILLO, POLVO Y LAMINILLAS, DE CINC.

7903.10 Polvillo de condensación.

7904.00 Barras, perfiles y alambre, de cinc.

7905.00 Chapas, hojas y bandas, de cinc.

79.06 TUBOS Y ACCESORIOS DE TUBERÍA (POR EJEMPLO: EMPALMES O RACORES CODOS, MANGUITOS), DE CINC.

7906.00 Tubos y accesorios de tubería (por ejemplo: empalmes o racores, codos, manguitos), de cinc.

7907.10 Canalones, caballetes para techados, claraboyas y demás manufacturas para la construcción.

Capítulo 80

Estaño y manufacturas de estaño.

Nota.

1. En este capítulo, se entiende por:

a) Barras

Los productos laminados, extrudidos, estirados o forjados, sin enrollar, cuya sección transversal, maciza y constante en toda su longitud tenga forma de círculo, de óvalo, de cuadrado, de rectángulo, de triángulo equilátero o de polígono regular convexo (incluidos los "círculos aplanados" y los "rectángulos modificados", en los que dos lados opuestos tengan forma de arco convexo y los otros dos sean rectos, iguales y paralelos). Los productos de sección transversal cuadrada, rectangular, triangular o poligonal, pueden tener las aristas redondeadas en toda su longitud. El espesor de los productos de sección transversal rectangular (incluidos los productos de sección "rectangular modificada") debe exceder de la décima parte de la anchura. También se consideran barras, los productos de las mismas formas y dimensiones, moldeados, colados o sintetizados, cuando hayan recibido, después de su obtención, un trabajo superior a un desbarbado grosero, siempre que este trabajo no confiera a los productos el carácter de artículos o de manufacturas de otra parte.

b) Perfiles

Los productos laminados, extrudidos, estirados, forjados u obtenidos por conformación o plegado, enrollados o no, de sección transversal constante en toda su longitud, que no cumplan las definiciones de barras, alambre, chapas, bandas, hojas o tubos. También se consideran perfiles los productos de las mismas formas obtenidos por moldeado, colado o sinterizado, cuando hayan recibido, después de su obtención, un trabajo superior a un desbarbado grosero, siempre que este trabajo no confiera a los productos el carácter de artículos o de manufacturas de otra parte.

c) Alambre

El producto laminado, extrudido, estirado o trefilado, enrollado, cuya sección transversal maciza y constante en toda su longitud tenga forma de círculo, de óvalo, de cuadrado, de rectángulo, de triángulo equilátero o de polígono regular convexo (incluidos los "círculos aplanados" y los "rectángulos modificados" en los que dos lados opuestos tengan forma de arco convexo y los otros dos sean rectos, iguales y paralelos). Los productos de sección

transversal cuadrada, rectangular, triangular o poligonal, pueden tener las aristas redondeadas en toda su longitud. El espesor de los productos de sección transversal rectangular (incluidos los de sección "rectangular modificada") debe exceder de la décima parte de la anchura.

d) Chapas, bandas y hojas

Los productos planos de espesor constante (excepto los productos en bruto de la partida 80.01), enrollados o no, de sección transversal rectangular maciza, aunque tengan las aristas redondeadas (incluidos los "rectángulos modificados" en los que dos lados opuestos tengan forma de arco convexo y los otros dos sean rectos, iguales y paralelos), que se presenten:

- en forma cuadrada o rectangular, de espesor inferior o igual a la décima parte de la anchura,

- en forma distinta de la cuadrada o rectangular, de cualquier dimensión, siempre que no tengan el carácter de artículos o de manufacturas comprendidos en otra parte.

Se clasifican entre otras, en las partidas 80.04 y 80.05. las chapas, bandas y hojas que presenten motivos (por ejemplo: acanaladuras, estrías, gofrados, lágrimas, botones, rombos), así como las perforadas, onduladas pulidas o revestidas, siempre que estos trabajos no les confieran el carácter de artículos o de manufacturas comprendidos en otra parte.

e) Tubos

Los productos huecos, enrollados o no, de sección transversal constante en toda su longitud, con hueco cerrado, con forma de círculo, de óvalo, de cuadrado, de rectángulo, de triángulo equilátero o de polígono regular convexo, y cuyas paredes tengan un espesor constante. También se consideran tubos, los productos de sección transversal en forma de cuadrado, de rectángulo, de triángulo equilátero o de polígono regular convexo, que tengan las aristas redondeadas en toda su longitud, siempre que las secciones transversales interior y exterior tengan la misma forma, la misma disposición y el mismo centro. Los tubos citados, anteriormente pueden estar pulidos, revestidos, curvados, roscados, taladrados, estrechados o abocardados, tener forma cónica o estar provistos de bridas, collarines o anillos.

Notas de subpartida.

1. En este capítulo, se entiende por:

a) Estaño sin alear

El metal con un contenido de estaño, en peso, igual o superior al 99.%, siempre que el contenido de bismuto o de

cobre, eventualmente presentes, en peso, sea inferior a los límites indicados en el cuadro siguiente:

CUADRO Los demás elementos

-------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------

Elemento Contenido límite % en peso

-------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------

Bi Bismuto O.1

Cu Cobre 0.4

-------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------

b) Aleaciones de estaño

Las materias metálicas en las que el estaño predomine, en peso, sobre cada uno de los demás elementos, siempre que:

1) el contenido total de los demás elementos exceda del 1%, en peso, o que

2) el contenido de bismuto o de cobre, en peso, sea igual o superior a los límites indicados en el cuadro anterior.

8002.00 Desperdicios y desechos, de estaño.

8003.00 Barras, perfiles y alambre, de estaño.

80.04 CHAPAS, HOJAS Y BANDAS, DE ESTAÑO, DE ESPESOR SUPERIOR A 0.2 MM.

8004.00 Chapas, hojas y bandas, de estaño, de espesor superior, a 0.2 mm.

80.05 HOJAS Y BANDAS DELGADAS DE ESTAÑO (INCLUSO IMPRESAS O FIJADAS SOBRE SOPORTE DE PAPEL, CARTÓN, PLÁSTICO O SIMILARES), DE ESPESOR INFERIOR O IGUAL A 0.2 MM. (SIN INCLUIR EL SOPORTE); POLVO Y LAMINILLAS, DE ESTAÑO.

8005.10 Hojas y bandas delgadas.

8005.20 Polvo y laminillas.

80.06 TUBOS Y ACCESORIOS DE TUBERÍA (POR EJEMPLO: EMPALMES O RACORES, CODOS, MANGUITOS), DE ESTAÑO.

8006.00 Tubos y accesorios de tubería (por ejemplo: empalmes o racores, codos, manguitos), de estaño.

Capítulo 81

Los demás metales comunes; "cermets"; manufacturas de estas materias.

Nota de subpartida.

1. La Nota 1 del capítulo 74 que define las barras, perfiles, alambre, chapas, bandas, y hojas, se aplica, mutatis mutandis, al presente capítulo.

8106.00 Bismuto y manufacturas de bismuto, incluidos los desperdicios y desechos.

8110.00 Antimonio y manufacturas de antimonio, incluidos los desperdicios y desechos.

8111.00 Manganeso y manufacturas de manganeso, incluidos los desperdicios y desechos.

8113.00 "Cermets" y manufacturas de "cermets", incluidos los desperdicios y desechos.

Capítulo 82

Herramientas y útiles, artículos de cuchillería y cubiertos de mesa, de metales comunes; partes de estos artículos, de metales comunes.

Notas.

1. Independientemente de las lámparas de soldar, de las forjas portátiles, de las muelas con bastidor y de los juegos o surtidos de manicura o de pedicuro, así como de los artículos de la partida 82.09, este capítulo comprende solamente los artículos provistos de una hoja o de otra parte operante:

a) de metal común;

b) de carburos metálicos o de "cermets";

c) de piedras preciosas o semipreciosas (naturales, sintéticas o reconstituidas), con soporte de metal común, de carburos metálicos o de "cermets";

d) de abrasivos con soporte de metal común, siempre que se trate de útiles cuyos dientes, aristas u otras partes cortantes no hayan perdido su función propia por la presencia de polvos abrasivos.

2. Las partes de metales comunes de los artículos de este capítulo se clasifican con los mismos, con excepción de las partes especialmente citadas y de los portaútiles para herramientas de mano de la partida 84.66. Sin embargo, siempre se excluyen de este capítulo las partes o accesorios de uso general, tal como se definen en la Nota 2 de esta sección.

Se excluyen de esta capítulo las cabezas, peines, contrapeines, hojas y cuchillas de máquinas eléctricas de afeitar, de cortar el pelo o de esquilar (p. 85.10).

3. Los juegos o surtidos formados por uno o varios cuchillos de la partida 82.11 y un número, por lo menos igual, de artículos de la partida 82.15 se clasifican en esta última partida.

82.01 LAYAS, PALAS, AZADAS, PICOS, BINADERAS, HORCAS Y HORQUILLAS, RASTRILLOS Y RAEDERAS; HACHAS, HOCINOS Y HERRAMIENTAS SIMILARES CON FILO; TIJERAS DE PODAR DE CUALQUIER TIPO; HOCES Y GUADAÑAS; CUCHILLOS PARA HENO O PARA PAJA; CIZALLAS PARA SETOS, CUÑAS Y DEMÁS HERRAMIENTAS DE MANO, AGRÍCOLAS, HORTÍCOLAS O FORESTALES.

8201.20 Horcas y horquillas.

8201.50 Tijeras de podar (incluidas las tijeras para cortar aves), para usar con una sola mano.

8201.60 Cizallas para setos, tijeras de podar y herramientas similares, para usar con las dos manos.

8201.90 Las demás herramientas de mano agrícolas, hortícolas o forestales.

8202.20 Hojas de sierra de cinta o sin fin.

8202.91 Hojas de sierra rectas, para el trabajo de los metales.

82.04 LLAVES DE AJUSTE DE MANO (INCLUIDAS LAS LLAVES DINAMOMÉTRICAS); CUBOS DE AJUSTE INTERCAMBIABLES, INCLUSO CON MANGO.

Llaves de ajuste de mano:

8204.20 Cubos de ajuste intercambiables, incluso con mango.

82.05 HERRAMIENTAS DE MANO (INCLUIDOS LOS DIAMANTES DE VIDRIERO), NO EXPRESADAS NI COMPRENDIDAS EN OTRA PARTE; LAMPARAS DE SOLDAR Y SIMILARES; TORNILLOS DE BANCO, PRENSAS DE CARPINTERO Y SIMILARES, EXCEPTO LOS QUE SEAN ACCESORIOS O PARTES DE MAQUINAS HERRAMIENTA; YUNQUES; FORJAS PORTÁTILES; MUELAS DE MANO O DE PEDAL, CON BASTIDOR.

8205.90 Juegos o surtidos de artículos de por lo menos, dos de las subpartidas anteriores.

82.06 HERRAMIENTAS DE DOS O MAS DE LAS PARTIDAS 82.02 A 82.05, ACONDICIONADAS EN JUEGOS O SURTIDOS PARA LA VENTA AL POR MENOR.

8206.00 Herramientas de dos o más de las partidas 82.02 a 82.05, acondicionadas en juegos o surtidos para la venta al por menor.

82.07 ÚTILES INTERCAMBIABLES PARA HERRAMIENTAS DE MANO, INCLUSO MECÁNICAS, O PARA MAQUINAS HERRAMIENTAS (POR EJEMPLO: DE EMBUTIR, ESTAMPAR, PUNZONAR, ATERRAJAR, ROSCAR, TALADRAR, MANDRINAR, BROCHAR, FRESAR, TORNEAR, ATORNILLAR), INCLUIDAS LAS HILERAS DE ESTIRADO O DE EXTRUSIÓN DE METALES, ASÍ COMO LOS DE PERFORACIÓN O DE SONDEO.

8207.40 Útiles de aterrajar o de roscar (filetear).

8209.00 Plaquitas, varillas, puntas y objetos similares para útiles, sin montar, de carburos metálicos sinterizados o de "cermets"

82.10 APARATOS MECÁNICOS ACCIONADOS A MANO DE PESO INFERIOR O IGUAL A 10 KG., DE LOS UTILIZADOS PARA PREPARAR, ACONDICIONAR O SERVIR ALIMENTOS O BEBIDAS.

8210.00 Aparatos mecánicos accionados a mano de peso inferior o igual a 10 kg., de los utilizados para preparar, acondicionar o servir alimentos o bebidas.

82.11 CUCHILLOS (EXCEPTO LOS ARTÍCULOS DE LA PARTIDA 82.08) CON HOJA CORTANTE O DENTADA, INCLUIDAS LAS NAVAJAS DE PODAR, Y SUS HOJAS.

8211.10 Juegos o surtidos.

8211.91 Cuchillos de mesa de hoja fija.

8211.92 Los demás cuchillos, de hoja fija.

8211.93 Cuchillos distintos de los de hoja fija, incluidas las navajas de podar.

82.12 NAVAJAS Y MAQUILLAS DE AFEITAR Y SUS HOJAS (INCLUIDOS LOS ESBOZOS EN TIRAS).

8212.10 Navajas y maquinillas de afeitar.

8212.20 Hojas de afeitar, incluidos los esbozos en tiras.

8213.00 Tijeras y sus hojas.

82.14 LOS DEMÁS ARTÍCULOS DE CUCHILLERÍA (POR EJEMPLO: MAQUINAS DE CORTAR EL PELO O DE ESQUILAR, CUCHILLAS PARA PICAR CARNE, TAJADERAS DE CARNICERÍA O DE COCINA Y

CORTAPAPELES), HERRAMIENTAS Y JUEGOS O SURTIDOS DE HERRAMIENTAS DE MANICURA O DE PEDICURO (INCLUIDAS LAS LIMAS PARA LAS UÑAS).

8214.20 Herramientas y juegos o surtidos de herramientas de manicura o de pedicuro (incluidas las limas para uñas).

8215.10 Juegos o surtidos que contengan por lo menos un objeto plateado, dorado o platinado.

8215.20 Los demás juegos o surtidos.

Capitulo 83

Manufacturas diversas de metales comunes.

Notas.

1. En este capítulo las partes de metales comunes se clasifican en la partida correspondiente a los artículos que pertenecen. Sin embargo, no se consideran partes de manufacturas de este capítulo los artículos de fundición, de hierro o acero de las partidas 73.12, 73.15, 73.17, 73.18 ó 73.20 ni los mismos artículos de otros metales comunes(capítulos 74 a 76 y 78 a 81).

2. En la partida 83.20 se consideran ruedas las que tengan un diámetro (incluido el bandaje, en su caso) inferior o igual a 75 mm o las que tengan un diámetro (incluido el bandaje, en su caso), superior a 75 mm siempre que la anchura de la rueda o del bandaje que se les haya montado sea inferior a 30 mm.

83.01 CANDADOS, CERRADURAS Y CERROJOS (DE LLAVE, DE COMBINACIÓN O ELÉCTRICOS), DE METALES COMUNES; CIERRES Y MONTURA - CIERRE, CON CERRADURA INCORPORADA, DE METALES COMUNES; LLAVES DE METALES COMUNES PARA ESTOS ARTÍCULOS.

83.02 GUARNICIONES, HERRAJES Y ARTÍCULOS SIMILARES DE METALES COMUNES, PARA MUEBLES, PUERTAS, ESCALERAS, VENTANAS, PERSIANAS, CARROCERÍAS, ARTÍCULOS DE GUARNICIONERÍA, BAÚLES, ARCAS, COFRES Y ADEMAS MANUFACTURAS DE ESTA CLASE; COLGADORES, PERCHAS, SOPORTES Y ARTÍCULOS SIMILARES, DE METALES COMUNES; RUEDAS CON MONTURA DE METALES COMUNES; CIERRAPUERTAS AUTOMÁTICOS DE METALES COMUNES.

8302.10 Bisagras de cualquier tipo (incluidas los goznes).

8302.50 Colgadores, perchas, soportes y artículos similares.

83.03 CAJAS DE CAUDALES, PUERTAS BLINDADAS Y COMPARTIMIENTOS PARA CÁMARAS ACORAZADAS, COFRES Y CAJAS DE SEGURIDAD Y ARTÍCULOS SIMILARES, DE METALES COMUNES.

8303.00 Cajas de caudales, puertas blindadas y compartimientos para cámaras acorazadas, cofres y cajas de seguridad y artículos similares, de metales comunes.

83.04 CLASIFICADORES, FICHEROS, CAJAS DE CLASIFICACIÓN, BANDEJAS DE CORRESPONDENCIA, VASOS O CAJAS PARA PLUMAS DE ESCRIBIR (PLUMEROS), PORTASELLOS Y MATERIAL SIMILAR DE OFICINA, DE METALES COMUNES, EXCEPTO LOS MUEBLES DE OFICINA DE LA PARTIDA 94.03.

8304.00 Clasificadores, ficheros, cajas de clasificación, bandejas de correspondencia, vasos o cajas para plumas de escribir (plumeros), portasellos y material similar de oficina, de metales comunes, excepto los muebles de oficina de la partida 94.03.

83.05 MECANISMOS PARA ENCUADERNACIÓN DE HOJAS INTERCAMBIABLES O PARA CLASIFICADORES, SUJETADORES, CANTONERAS, CLIPS, ÍNDICES DE SEÑAL Y OBJETOS SIMILARES DE OFICINA, DE METALES COMUNES; GRAPAS EN TIRAS (POR EJEMPLO: DE OFICINA DE TAPICERÍA, DE ENVASES), DE METALES COMUNES.

8305.20 Grapas en tiras.

8310.00 Placas indicadoras, placas, rótulos, placas de direcciones y placas similares, cifras letras y signos diversos, de metales comunes, con exclusión de los de la partida 94.05.

SECCIÓN XVI

Máquinas y aparatos, material eléctrico y sus partes; aparatos de grabación o de reproducción de sonido, aparatos de grabación o de reproducción de imágenes y de sonido en televisión, y las partes y accesorios de estos aparatos.

Notas.

1. Esta sección no comprende:

a) Las correas transportadoras o de transmisión de plástico del capítulo 39, las correas transportadoras o de transmisión de caucho vulcanizado (p. 40.10) y los artículos para el usos de técnicos de caucho vulcanizado sin endurecer (p. 40.16);

b) loas artículos para usos técnicos de cuero natural o artificial (regenerado) (p. 42.04) peletería (p. 43.03);

c) las canillas, carretes, tubos, bobinas y soportes similares de cualquier materia (por ejemplo: capítulos 39, 40, 44, 48 o sección XV);

d) las tarjetas perforadas para mecanismo Jacquard o para máquinas similares (por ejemplo: capítulos 39, 48 o sección XV);

e) las correas transportadas o de transmisión de materias textiles (p. 59.10), así como los artículo para usos técnicos de materias textiles (p. 59.11);

f) las piedras preciosas, semipreciosas (naturales, sintéticas o reconstruidas) de la partidas 71.02 a 71.04, así como las manufacturas constituidas totalmente por esta materia, de la partida 71.16, con excepción, sin embargo, de los zafiros y diamantes, trabajas sin montar, para agujas de fonocaptores (p. 85.22);

g) las partes y accesorios de uso general, tal como se definen en la Nota 2 de la sección XV, de metales comunes (sección XV), y los artículos similares de plástico (capítulo 39);

h) los tubos de perforación (p. 73.04);

ij) las telas y correas sin fin, de alambre o de bandas metálicas (sección XV);

k) los artículos de los capítulos 82 u 83;

l) los artículos de la sección XVII;

m) los artículos del capítulo 90;

n) los aparatos de relojería (capítulo 91);

o) los útiles intercambiables de la partida 82.07 y los cepillos que constituyan elementos de máquinas de la partida 96.03, así como los útiles intercambiables similares, que se clasifican según la materia constitutiva de la parte operante (por ejemplo: 40, 42, 43, 45, 59, partidas 68.04 ó 69.09);

p) los artículos del capítulo 95.

2. Salvo lo dispuesto en la Nota 1 de esta sección y en la Nota 1 de los capítulos 84 y 85, de las partes de máquinas (con excepción de las partes de los artículos comprendidas en las partidas 84.84, 85.44, 85.45, 85.46 u 85.47) se clasifican de acuerdo con las reglas siguientes:

a) las partes que consistan en artículos de cualquier partida de los capítulos 84 u 85 ( con excepción de las

partidas 84.85 y 85.48) se clasifican en dicha partida cualquiera que sea la máquina a la que estén destinadas;

b) cuando sean identificables como destinadas, exclusiva o principalmente, a una determinada máquina o a varias máquinas de una misma partida (incluso de las partidas 84.79 u 85.43), las partes, excepto de las citadas en el párrafo precedente, se clasifican en la partida correspondiente a ésta o a estas máquinas; sin embargo, las partes destinadas principalmente tanto a los artículos de la partida 85.17 como a los de las partidas 85.28 se clasifican en la partida 85.17;

c) las demás partes se clasifican en las partidas 84.85 u 85.48.

3. Salvo las disposiciones en contrario, las combinaciones de máquinas de diferentes clases destinadas a funcionar conjuntamente y que formen un sólo cuerpo , así como las máquinas proyectadas para realizar dos o más funciones diferentes, alternativas o complementarias, se clasifican según la función principal que caracterice al conjunto.

4. Cuando una maquina o una combinación de máquinas estén constituidas por elementos individualizados (incluso separados o unidos entre si por tuberías, órganos de transmisión, cables eléctricos o de otro modo) para realizar conjuntamente una función netamente definida comprendida en una de las partidas de los capítulos 84 u 85, el conjunto se clasifica en la partida correspondiente en la función que realice.

5. Para la aplicación de las notas que preceden, la denominación máquinas abarca a las máquinas, aparatos, dispositivos, artefactos y materiales diversos citados en las partidas de los capítulos 84 u 85.

Capítulo 84

Reactores nucleares, calderas, máquinas, aparatos y artefactos mecánicos; parte de estas máquinas o aparatos.

Notas.

1. Se excluyen de este capítulo:

a) las muelas y artículos similares para moler y demás artículos del capítulo 68;

b) los aparatos, máquinas y artefactos ( por ejemplo: bombas), y sus partes, de productos cerámicos (capítulo 69);

c) los artículos de vidrio para laboratorio (p. 70.17); los artículos de vidrio para usos técnicos (ps. 70.19 ó 70.20);

d) los artículos de las partidas 73.21 ó 73.22, así como

los artículos similares de otros metales comunes (capítulos 74 a 76 o 78 a 81)

e) las herramientas electromecánicas de uso manual de la partida 85.08 y los aparatos electromecánicos de uso doméstico de la partida 85.09;

f) las escobas mecánicas de uso manual, excepto las de motor (p. 96.03).

2. Salvo lo dispuesto en la nota 3 de la sección XVI, las máquinas y aparatos susceptibles de clasificarse en las partidas 84.01 a 84.24, o bien en las partidas 84.25 a 84.80, se clasifican en las partidas 84.01 a 84.24.

Sin embargo,

- no se clasifican en la partida 84.19:

a) las incubadoras y criadoras avícolas y los armarios y estufas de germinación (p. 84.36);

b) los aparatos humectadores de granos para la molinería (p. 84.37);

c) los difusores para la industria azucarera (p. 84.38);

d) las maquinas y aparatos para tratamiento térmico de hilados, tejidos, o manufacturas de materias textiles (p. 84.51);

e) los aparatos dispositivos diseñados para realizar una operación mecánica, en los cuales el cambio de temperatura, aunque necesario, solo desempeñe una función accesoria;

no se clasifican en la partida 84.22:

a) las máquinas de coser para cerrar envases (p. 84.52);

b) las máquinas y aparatos de oficina de la partida 84.72.

3. Las máquinas herramienta que trabajen por arranque de cualquier materia, susceptibles de clasificarse en la partida 84.56, o bien en una de las partidas 84.57, 84.58, 84.59, 84.60, 84.61, 84.64, u 84.65, se clasifican en la partida 84.56.

4. Solo se clasifican en la partida 84.57 las máquinas herramienta para el trabajo de los metales (excepto los tornos) que puedan efectuar diferentes tipos de operaciones de mecanizado por:

a) cambio automático de útil procedente de un almacén de acuerdo con un programa de mecanizado (centros de mecanizado),

b) utilización automática, simultánea o secuencial, de diferentes unidades o cabezales de mecanizado que trabajen la pieza en un puesto fijo (máquinas de puesto fijo).

c) desplazamiento automático de la pieza ante las diferentes unidades o cabezales de mecanizado (máquinas de puestos múltiples).

5. A) En la partida 84.71, se entiende por máquinas automáticas para el procesamiento de datos:

a) las máquinas numéricas (digitales) capaces de: 1) registrar el programa o los programas de procesamiento y, por lo menos, los datos inmediatamente necesarios para la ejecución de ese o de esos programas; 2) ser programadas libremente de acuerdo con las necesidades del usuario; 3) ejecutar cálculos aritméticos definidos por el usuario y 4) realizar, sin intervención humana, un programa de procesamiento en el que puedan, por decisión lógica, modificar la ejecución durante el procesamiento;

b) las máquinas analógicas capaces de simular modelos matemáticos que tengan por lo menos: órganos analógicos, órganos de mando y dispositivos de programación;

c) las máquinas híbridas que comprendan una máquina numérica (digital) asociada con elementos analógicos o una máquina analógica asociada con elementos numéricos (digitales).

B) Las máquinas automáticas para el procesamiento de datos pueden presentarse en forma de sistemas que comprendan un número variable de unidades distintas individualizadas, cada una ubicada dentro de su propio gabinete. Se considera parte de un sistema completo cualquier unidad que reúna simultáneamente las condiciones siguientes:

a) que pueda conectarse a la unidad central de procesamiento sea directamente o por intermedio de otra o de varias otras unidades;

b) que esté específicamente proyectada como parte de tal sistema (en especial, salvo que se trate de una unidad de alimentación estabilizada, debe ser capaz de recibir o de proporcionar datos en una forma, códigos o señales, utilizables por el sistema).

Estas unidades se clasifican también en la partida 84.71 cuando se presenten aisladamente.

Las máquinas que lleven incorporada o que trabajen con una maquina automática para el procesamiento de datos y que realice una función propia se excluyen de la partida 84.71 Estas Máquinas se clasifican en la partida que corresponda a dicha función o, en su defecto, en una partida residual.

6. Se clasifican en la partida 84.82, las bolas de acero calibradas, es decir, las bolas pulidas cuyo diámetro máximo o mínimo no difiera del diámetro nominal en más de 1%, siempre que esta diferencia (tolerancia) no exceda de 0.05 mm.

Las bolas de acero que no respondan a esta definición se clasifican en la partida 73.26.

7. Salvo disposiciones en contrario y sin perjuicio de lo dispuesto en la Nota 2 anterior, así como en la Nota 3 de la sección XVI, las máquinas que tengan múltiples utilizaciones se clasifican en la partida que corresponda a su utilización principal. Cuando no exista tal partida o no sea posible determinar la utilización principal, se clasifican en la partida 84.79.

Igualmente corresponden, en cualquier caso, a la partida 84.79, las máquinas de cordelería o de cablería (por ejemplo: torcedoras, dobladoras o cableadoras), para cualquier materia.

Nota de subpartida.

1. La subpartida 8482.40 se aplica solamente a los rodamientos con rodillos cilíndricos de un diámetro constante inferior o igual a 5 mm y cuya longitud sea igual o superior a tres veces el diámetro del rodillo. Los rodillos pueden estar redondeadas en los extremos.

84.02 CALDERAS DE VAPOR (GENERADORES DE VAPOR), EXCEPTO LAS DE CALEFACCIÓN CENTRAL PROYECTADAS PARA PRODUCIR AGUA CALIENTE Y TAMBIÉN VAPOR A BAJA PRESIÓN; CALDERAS DENOMINADAS "DE AGUA SOBRECALENTADA"

8402.11 Calderas acuotubulares con una producción de vapor superior a 45t. por hora.

8402.12 Calderas acuotubulares con una producción de vapor inferior o igual a 45 t. por hora.

8406.19 Los demás.

84.07 MOTORES DE EMBOLO (PISTÓN) ALTERNATIVO O ROTATIVO, DE ENCENDIDO POR CHISPA (MOTORES DE EXPLOSIÓN).

8407.29.03 Con potencia superior a 600 C.P. Kg 10%

Motores de émbolo (pistón) alternativo del tipo de los utilizados para la propulsión de vehículos del capítulo 87:

84.08 MOTORES DE EMBOLO (PISTÓN) DE ENCENDIDO POR COMPRESIÓN (MOTORES DIESEL O SEMIDIESEL).

84.09 PARTES IDENTIFICABLES COMO DESTINADAS, EXCLUSIVA O PRINCIPALMENTE, A LOS MOTORES DE LAS PARTIDAS 84.07 U 84.08.

8409.10.01 De motores para la aviación. Kg. 10%

Las demás:

8409.91 Identificables como destinadas, exclusiva o principalmente, a los motores de émbolo (pistón) de encendido por chispa.

8409.99 Las demás.

8410.12 De potencia superior a 1,000 KW. pero inferior igual a 10,000 KW.

8411.99 Las demás.

8412.10.99 Los demás. Kg. 10%

Motores hidráulicos:

8412.21 Con movimiento rectilíneo (de émbolo).

8412.31 Con movimiento rectilíneo (de émbolo).

84.13 BOMBAS PARA LÍQUIDOS, INCLUSO CON DISPOSITIVO MEDIDOR INCORPORADO; ELEVADORES DE LÍQUIDOS.

Bombas con dispositivo medidor incorporado o proyectadas para llevarlo:

8413.11 Bombas para distribución de carburantes o lubricantes, del tipo de las utilizadas en las gasolineras, en las estaciones de servicio o en los garajes.

8413.19 Las demás.

84.14 BOMBAS DE AIRE O DE VACIÓ, COMPRESORES DE AIRE O DE OTROS GASES Y VENTILADORES; CAMPANAS ASPIRANTES PARA EXTRACCIÓN O RECICLADO, CON VENTILADOR INCORPORADO, INCLUSO CON FILTRO.

8414.40 Compresores de aire montados en chasis con ruedas y remolcable.

8414.51 Ventiladores de mesa, de pie, de pared, de techo o de ventana, con motor eléctrico incorporado de potencia inferior o igual a 125 W.

84.15 MAQUINAS Y APARATOS PARA EL ACONDICIONAMIENTO DE AIRE QUE CONTENGAN UN VENTILADOR CON MOTOR Y LOS DISPOSITIVOS ADECUADOS PARA MODIFICAR LA TEMPERATURA Y LA HUMEDAD, INCLUSO LOS QUE NO REGULEN SEPARADAMENTE EL GRADO HIGROMÉTRICO.

8415.10 De pared o para ventanas, formando un solo cuerpo.

84.16 QUEMADORES PARA LA ALIMENTACIÓN DE HOGARES, DE COMBUSTIBLES LÍQUIDOS, DE COMBUSTIBLES SOLIDOS PULVERIZADOS O DE GASES; CARGADORES (AUMENTEDORES) MECÁNICOS DE HOGARES, PARRILLAS MECÁNICAS, DESCARGADORES MECÁNICOS DE CENIZAS Y DISPOSITIVOS MECÁNICOS AUXILIARES EMPLEADOS EN HOGARES.

8416.30 Cargadores (alimentadores) mecánicos de hogares, parrillas mecánicas, descargadores mecánicos de cenizas y dispositivos mecánicos auxiliares empleados en hogares.

84.17 HORNOS, INDUSTRIALES O DE LABORATORIO, INCLUIDOS LOS INCINERADORES, QUE NO SEAN ELÉCTRICOS.

8417.10 Hornos para tostación, fusión u otros tratamientos térmicos de las menas (incluidas las piritas) o de los metales).

84.18 REFRIGERADORES, CONGELADORES - CONSERVADORES Y DEMÁS MATERIAL, MAQUINAS Y APARATOS PARA LA PRODUCCIÓN DE FRÍO, SEAN O NO ELÉCTRICOS; BOMBAS DE CALOR, EXCEPTO LAS MAQUINAS Y APARATOS PARA EL ACONDICIONAMIENTO DE AIRE DE LA PARTIDA 84.15.

8418.99 Las demás.

84.19 APARATOS Y DISPOSITIVOS, AUNQUE SE CALIENTEN ELÉCTRICAMENTE PARA EL TRATAMIENTO DE MATERIAS MEDIANTE OPERACIONES QUE IMPLIQUEN UN CAMBIO DE TEMPERATURAS, TALES COMO CALENTADO, COCCION, TORREFACCION, DESTILACIÓN, RECTIFICACIÓN, ESTERILIZACIÓN, PASTEURIZACIÓN, SECADO, EVAPORACIÓN, VAPORIZACIÓN, CONDENSACIÓN O ENFRIAMIENTO, EXCEPTO LOS APARATOS DOMÉSTICOS; CALENTADORES DE AGUA DE CALENTAMIENTO INSTANTÁNEO O DE ACUMULACIÓN, EXCEPTO LOS ELÉCTRICOS.

8419.20 Esterilizadores médicos, quirúrgicos o de laboratorio.

8419.32 Para madera, pasta para papel, papel o cartón.

8419.60 Aparatos y dispositivos para licuefacción de aire o de otros gases.

84.20 CALANDRIAS Y LAMINADORES, EXCEPTO PARA METALES O VIDRIO, Y CILINDROS PARA ESTAS MAQUINAS.

84.21 CENTRIFUGADORAS INCLUIDAS LAS SECADORAS CENTRIFUGAS; APARATOS PARA FILTRAR O DEPURAR LÍQUIDOS O GASES.

Centrifugadoras, incluidas las secadoras centrífugas:

8421.19 Las demás.

8421.23 Para filtrar aceites minerales en los motores de encendido por chispa o por compresión.

8421.39 Las demás.

8421.91 De centrifugadoras y de secadoras centrífugas.

84.22 MAQUINAS LAVAVAJILLA; MAQUINAS Y APARATOS PARA LIMPIAR O SECAR BOTELLAS Y DEMÁS RECIPIENTES; MAQUINAS Y APARATOS PARA LLENAR, CERRAR, CAPSULAR O ETIQUETAR BOTELLAS, CAJAS, SACOS Y DEMÁS CONTINENTES; MAQUINAS Y APARATOS PARA EMPAQUETAR O EMBALAR MERCANCÍAS; MAQUINAS Y APARATOS PARA GASEAR BEBIDAS.

Maquinas lavavajillas:

8422.11 Del tipo domestico.

8422.19 Las demás.

8422.30 Máquinas y aparatos para llenar, cerrar, capsular o etiquetar botellas, cajas, sacos, y demás continentes; máquinas y aparatos para gasear bebidas.

8422.40 Máquinas y aparatos para empaquetar o embalar mercancías.

84.23 APARATOS E INSTRUMENTOS PARA PESAR, INCLUIDAS LAS BÁSCULAS Y BALANZAS PARA COMPROBAR O CONTAR PIEZAS FABRICADAS, CON EXCLUSIÓN DE LAS BALANZAS SENSIBLES A UN PESO INFERIOR O IGUAL A 5 cg.; PESAS PARA TODA CLASE DE BALANZAS.

8423.10 Para pesar personas, incluidos para pesar bebés; balanzas domésticas.

8423.30 Básculas de pesada constante y básculas y balanza para descargar un peso predeterminado de materia en sacos u otros recipientes, incluidas las dosificadoras de tolva.

84.24 APARATOS MECÁNICOS (INCLUSO MANUALES) PARA PROYECTAR, DISPERSAR O PULVERIZAR MATERIAS LIQUIDAS O EN POLVO; EXTINTORES, INCLUSO

CARGADOS; PISTOLAS AEROGRAFICAS Y APARATOS SIMILARES; MAQUINAS Y APARATOS DE CHORRO DE ARENA, DE CHORRO DE VAPOR Y APARATOS DE CHORRO SIMILARES.

8425.20 Tornos para el ascenso y descenso de jaulas o de montacargas en los pozos de minas; tornos especialmente proyectados para el interior de las mismas.

8425.41 Elevadores fijos del tipo de los utilizados en el mantenimiento o la reparación de vehículos automóviles.

84.26 GRÚAS Y CABLES AÉREOS ("BLONDINES"); PUENTES RODANTES, PÓRTICOS DE DESCARGA O DE MANIPULACIÓN, PUENTES GRÚAS, CARRETILLAS PUENTE Y CARRETILLAS GRÚAS.

Puentes rodantes, pórticos, puentes grúa y carretillas puente:

8426.30 Grúas de pórtico.

8426.91 Proyectados para montarse en un vehículo de carretera.

84.27 CARRETILLAS APILADORAS; LAS DEMÁS CARRETILLAS DE MANIPULACIÓN CON UN DISPOSITIVO DE ELEVACIÓN INCORPORADO.

84.28 LAS DEMÁS MAQUINAS Y APARATOS DE ELEVACIÓN DE CARGA, DE DESCARGA O DE MANIPULACIÓN (POR EJEMPLO: ASCENSORES, ESCALERAS MECÁNICAS, TRANSPORTADORES, TELEFERICOS).

8428.32 Los demás, de cangilones.

8428.33 Los demás, de banda o de correa.

84.29 TOPADORAS FRONTALES ("BULLDOZERS"), TOPADORAS ANGULARES ("ANGLEDOZERS"), NIVELADORAS, TRAILLAS ("SCRAPERS"), PALAS MECÁNICAS, EXCAVADORAS CARGADORAS, PALAS CARGADORAS, COMPACTADORAS Y RODILLOS APISONADORES, AUTOPROPULSADOS.

Topadoras frontales ("bulldozers"), topadoras angulares ("Angledozers"):

8429.40 Compactadoras y rodillos apisonadores.

8429.59 Las demás.

84.30 LAS DEMÁS MAQUINAS Y APARATOS PARA EXPLANAR NIVELAR, TRAILLAR, EXCAVAR, COMPACTAR, EXTRAER, O PERFORAR LA TIERRA, MINERALES O MENAS;

MARTINETES O PARA HINCAR PILOTES, ESTACAS O SIMILARES Y MAQUINAS PARA ARRANCARLOS; QUITANIEVES.

8430.10 Martinetes para hincar pilotes, estacas o similares y máquinas para arrancarlos.

8430.20.01 Quitanieves. KG. 15 %

Cortadoras de carbón o de rocas, arrancadoras y máquinas para hacer túneles o galerías:

8430.39 Las demás.

8430.49 Las demás.

8430.61 Máquinas y aparatos para compactar o apisonar.

8430.62 Traillas ("scrappers")

8431.20.99 Los demás. Kg. 15%

De máquinas o aparatos de la partida 84.28:

8431.39 Las demás.

8431.42 Hojas de topadoras frontales ( de "bulldozers"), o de topadoras angulares (de "angledozers").

8431.49 Las demás.

8432.10.01 Arados. Kg. 10%

Gradas (rastras), escarificadores, cultivadores, extirpadores, rotocultores, escardadoras y binadoras:

8432.21 Gradas (rastras) de discos.

8432.30 Sembradoras, plantadoras y transplantadoras.

84.33 MAQUINAS, APARATOS Y ARTEFACTOS PARA COSECHAR O TRILLAR, INCLUIDAS LAS PRENSAS PARA PAJA O PARA EL FORRAJE; CORTADORAS DE CÉSPED Y GUADAÑADORAS; MAQUINAS PARA LA LIMPIEZA O LA CLASIFICACIÓN DE HUEVOS, FRUTOS O DEMÁS PRODUCTOS AGRÍCOLAS, EXCEPTO LAS DE LA PARTIDA 84.37.

8433.19 Las demás.

8433.20 Guadañadoras, incluidas las barras de corte para montar sobre un tractor.

8433.40 prensas para paja o para forraje, incluidas las prensas recogedoras.

8433.60 Maquinas para la limpieza o la clasificación de huevos, frutos o demás productos agrícolas.

84.34 MAQUINAS PARA ORDEÑAR Y MAQUINAS Y APARATOS PARA LA INDUSTRIA LECHERA.

8434.10 Maquinas para ordeñar.

84.35 PRENSAS, ESTRUJADORAS Y MAQUINAS Y APARATOS ANÁLOGOS PARA LA PRODUCCIÓN DE VINO, SIDRA, JUGOS DE FRUTAS Y DE BEBIDAS SIMILARES.

84.36 LAS DEMÁS MAQUINAS Y APARATOS PARA LA AGRICULTURA, LA HORTICULTURA, LA SILVICULTURA, LA AVICULTURA O LA APICULTURA, INCLUIDOS LOS GERMINADORES CON DISPOSITIVOS MECÁNICOS O TÉRMICOS INCORPORADOS Y LAS INCUBADORAS Y CRIADORAS AVÍCOLAS.

8436.99 Las demás.

84.37 MAQUINAS PARA LA LIMPIEZA, LA CLASIFICACIÓN O EL CRIBADO DE SEMILLAS, DE GRANOS O DE LEGUMBRES SECAS; MAQUINAS Y APARATOS PARA LA MOLIENDA O EL TRATAMIENTO DE CEREALES O DE LEGUMBRES SECAS, EXCEPTO LAS MAQUINAS Y APARATOS DE TIPO RURAL.

8437.10 Máquinas para la limpieza, la clasificación o el cribado de semillas, de granos o de legumbres secas.

84.38 MAQUINAS Y APARATOS, NO EXPRESADOS NI COMPRENDIDOS EN OTRA PARTE DE ESTE CAPÍTULO, PARA LA PREPARACIÓN O LA FABRICACIÓN INDUSTRIAL DE ALIMENTOS O DE BEBIDAS, EXCEPTO LAS MAQUINAS Y APARATOS PARA LA EXTRACCIÓN O LA PREPARACIÓN DE ACEITES O GRASAS, ANIMALES O VEGETALES FIJOS.

8438.60 Máquinas y aparatos para la preparación de frutos o de legumbres u hortalizas.

84.39 MAQUINAS Y APARATOS PARA LA FABRICACIÓN DE PASTA DE MATERIAS FIBROSAS CELULOSICAS O PARA LA FABRICACIÓN O EL ACABADO DEL PAPEL O DEL CARTÓN.

8439.20 Máquinas y aparatos para la fabricación del papel o del cartón.

8439.30 Máquinas y aparatos para el acabado del papel o del cartón.

8439.99 Las demás.

84.41 LAS DEMÁS MAQUINAS Y APARATOS PARA EL TRABAJO DE LA PASTA PARA PAPEL, DEL PAPEL O DEL CARTÓN, INCLUIDAS LAS CORTADORAS DE CUALQUIER TIPO.

8441.40 Máquinas para moldear artículos de pasta para papel, de papel o cartón.

84.42 MAQUINAS, APARATOS Y MATERIAL (EXCEPTO LAS MAQUINAS HERRAMIENTA DE LAS PARTIDAS 84.56 A 84.65) PARA FUNDIR, PARA COMPONER CARACTERES O PARA PREPARAR O FABRICAR CLISES, PLANCHAS, CILINDROS O DEMÁS ELEMENTOS IMPRESORES; CARACTERES DE IMPRENTA, CLISES, PLANCHAS, CILINDROS Y DEMÁS ELEMENTOS IMPRESORES; PIEDRAS LITOGRÁFICAS, PLANCHAS Y CILINDROS, PREPARADOS PARA LA IMPRESIÓN (POR EJEMPLO: APLANADOS, GRANEADOS, PULIDOS).

8442.10 Máquinas para componer por procedimiento fotográfico.

8442.50 Caracteres de imprenta, clisés, planchas, cilindros y demás elementos impresores; piedras litográficas, planchas y cilindros, preparados para la impresión (por ejemplo: aplanados, graneados, pulidos).

84.43 MAQUINAS Y APARATOS PARA IMPRIMIR Y SUS MAQUINAS AUXILIARES.

Máquinas y aparatos para imprimir, offset:

8443.11 Alimentados con bobinas.

8443.12 Alimentados con hojas de formato inferior o igual a 22 cm. por 36 cm. (offset de oficina).

8443.19.03 Máquinas para el estampado, para papel de decorar habitaciones y papel de embalaje. Kg. 10%

Máquinas y aparatos para imprimir, tipográficos, con exclusión de las máquinas y aparatos flexográficos:

8443.21 Alimentados por bobinas.

8443.30 Máquinas y aparatos para imprimir, flexográficos.

8443.40 Máquinas y aparatos para imprimir, heliográficas (huecograbado).

8443.50 Las demás máquinas y aparatos para imprimir.

8444.00 Máquinas para el hilado (extrusión), estirado texturado o cortado, de materias textiles sintéticas o artificiales.

84.45 MAQUINAS PARA LA PREPARACIÓN DE MATERIAS TEXTILES; MAQUINAS PARA EL HILADO, EL DOBLADO EL RETORCIDO, DE MATERIAS TEXTILES, Y DEMÁS MAQUINAS Y APARATOS PARA LA FABRICACIÓN DE HILADOS TEXTILES; MAQUINAS PARA BOBINAR (INCLUIDAS LAS CANILLERAS) O DE DEVANAR, MATERIAS TEXTILES, Y MAQUINAS PARA LA PREPARACIÓN DE HILADOS TEXTILES PARA SU UTILIZACIÓN EN LAS MAQUINAS DE LAS PARTIDAS 84.46 U 84.47.

8445.19 Las demás.

8445.40 Máquinas de bobinar (incluidas las canilleras) o de devanar, materias textiles.

8445.90 Las demás.

8446.10.01 Para tejidos de anchura inferior o igual a 30 cm. Pza. 10%

Para tejidos de anchura superior a 30 cm., de lanzadera:

84.48 MAQUINAS Y APARATOS AUXILIARES PARA LAS MAQUINAS DE LAS PARTIDAS 84.44, 84.45, 84.46 U 84.47 (POR EJEMPLO: MAQUINITAS DE LIGAMENTOS, MECANISMOS JACQUARD, PARAURDIMBRES Y PARATRAMAS, MECANISMOS DE CAMBIO DE LANZADERA); PARTES Y ACCESORIOS IDENTIFICABLES COMO DESTINADOS, EXCLUSIVA O PRINCIPALMENTE, A LAS MAQUINAS DE ESTA PARTIDA O DE LAS PARTIDAS 84.44, 84.45, 84.46 U 84.47 (POR EJEMPLO: HUSOS, ALETAS, GUARNICIONES DE CARDAS, PEINES, BARRETAS, HILERAS, LANZADERAS, LIZOS Y BASTIDORES DE LIZCS, AGUJAS, PLATINAS, GANCHOS).

8448.11 Maquinitas de ligamentos y mecanismos Jacquard; reductoras, perforadoras y copiadoras de cartones; máquinas para unir los cartones después de perforados.

8448.20.01 Partes y accesorios de las máquinas de la partida 84.44 o de sus máquinas o aparatos auxiliares. Kg. 10%

Partes y accesorios de las máquinas de la partida 84.45 o de sus máquinas o aparatos auxiliares:

8448.39.99 Los demás. Kg. 10%

Partes y accesorios de telares o de sus máquinas o aparatos auxiliares:

8448.42 Peines, lizos y bastidores de lizos.

84.49 MAQUINAS Y APARATOS PARA LA FABRICACIÓN O EL ACABADO DEL FIELTRO O DE LAS TELAS SIN TEJER, EN PIEZA O CONFORMADOS, INCLUIDAS LAS MAQUINAS Y APARATOS PARA LA FABRICACIÓN DE SOMBREROS DE FIELTRO; HORMAS DE SOMBRERERÍA.

8449.00 Máquinas y aparatos para la fabricación o el acabado del fieltro o de las telas sin tejer, en pieza o conformados, incluidas las máquinas y aparatos para la fabricación de sombreros de fieltro; hormas de sombrerería.

8450.19 Las demás.

84.51 MAQUINAS Y APARATOS (EXCEPTO LAS MAQUINAS DE LA PARTIDA 84.50), PARA LAVAR, LIMPIAR, ESCURRIR, SECAR, PLANCHAR, PRENSAR (INCLUIDAS LAS PRENSAS PARA ADHERIR), BLANQUEAR, TEÑIR, APRESTAR, ACABAR, RECUBRIR O IMPREGNAR LOS HILADOS, TEJIDOS O MANUFACTURAS TEXTILES Y MAQUINAS PARA EL REVESTIMIENTO DE TEJIDOS U OTROS SOPORTES UTILIZADOS EN LA FABRICACIÓN DE CUBRESUELOS, TALES COMO EL LINÓLEO; MAQUINAS PARA ENROLLAR, DESENROLLAR, PLEGAR, CORTAR O DENTAR LOS TEJIDOS.

8451.29 Las demás.

8451.30 Máquinas y prensas para planchar, incluidas las prensas para adherir.

84.52 MAQUINAS DE COSER, EXCEPTO LAS DE COSER PLIEGOS DE LA PARTIDA 84.40; MUEBLES, BASAMENTOS Y TAPAS O CUBIERTAS ESPECIALMENTE PROYECTADOS PARA MAQUINAS DE COSER; AGUJAS PARA MAQUINAS DE COSER.

8452.29 Las demás.

84.53 MAQUINAS Y APARATOS PARA LA PREPARACIÓN, EL CURTIDO O EL TRABAJO DE CUEROS O PIELES O PARA LA FABRICACIÓN O REPARACIÓN DE CALZADO O DE OTRAS MANUFACTURAS DE CUERO O DE PIEL, EXCEPTO LAS MAQUINAS DE COSER.

8453.20 Máquinas y aparatos para la fabricación o reparación de calzado.

8455.21 Laminadores en caliente y laminadores combinados para laminar en caliente y en frío.

8455.22 Laminadores en frío.

84.56 MAQUINAS HERRAMIENTAS QUE TRABAJEN POR ARRANQUE DE CUALQUIER MATERIA MEDIANTE LÁSER U OTROS HACES DE LUZ O DE FOTONES, POR ULTRASONIDO, POR ELECTROEROSION, POR PROCESOS ELECTROQUÍMICOS, POR HACES DE ELECTRONES, POR HACES IÓNICOS O POR CHORRO DE PLASMA.

8456.10 Que operen mediante láser u otros haces de luz o de fotones.

8456.20 Que operen por ultrasonido.

8456.30 Que operen por electroerosión.

84.59 MAQUINAS (INCLUIDAS LAS UNIDADES O CABEZALES AUTÓNOMOS A CORREDERA) DE TALADRAR. MANDRINAR, FRESAR O ROSCAR (FILETEAR) O ATERRAJAR METALES, POR ARRANQUE DE MATERIA, EXCEPTO LOS TORNOS DE LA PARTIDA 84.58.

8459.10 Unidades o cabezales autónomos o corredora.

8459.29 Las demás.

8459.39 Las demás.

8459.40.99 Los demás. Kg. 10%

Maquinas fresadoras, de consola:

8459.59.99 Los demás. Kg. 20%

Las demás máquinas fresadoras:

8459.70 Las demás máquinas de roscar (filetear) o de aterrajar.

84.60 MAQUINAS DE DESBARBAR, AFILAR AMOLAR, RECTIFICAR, RODAR (LAPEAR), PULIR O HACER OTRAS OPERACIONES DE ACABADO, PARA METALES, CARBUROS METÁLICOS SINTERIZADOS O "CERMETS", MEDIANTE MUELAS, ABRASIVOS O PRODUCTOS PARA PULIR, EXCEPTO LAS MAQUINAS PARA TALLAR O ACABAR ENGRANAJES DE LA PARTIDA 84.61.

Máquinas rectificadoras de superficies planas en las que la posición de la pieza en uno de los ejes pueda reglarse a 0.01 mm. o menos:

8460.19 Las demás.

8460.19.99 Los demás. Kg. 10%

Las demás máquinas rectificadoras, en las que la posición de la pieza en uno de los ejes pueda reglarse a 0.01 mm o menos:

8460.29.99 Los demás. Kg. 10%

Máquinas afiladoras:

8460.40 Máquinas rodadoras (lapeadoras).

84.61 MAQUINAS CEPILLADORAS, LIMADORAS, MORTAJADORAS, BROCHADORAS, MAQUINAS PARA TALLAR O ACABAR ENGRANAJES, SERRADORAS, TRONZADORAS Y DEMÁS MAQUINAS HERRAMIENTA QUE TRABAJEN POR ARRANQUE DE METAL, DE CARBUROS METÁLICOS SINTERIZADOS O DE "CERMETS" NO EXPRESADAS NI COMPRENDIDAS EN OTRA PARTE.

8461.10 Máquinas cepilladoras.

8461.20 Máquinas limadoras o mortajadoras.

8461.30 Máquinas brochadoras.

8461.50 Serradoras o tronzadoras.

84.62 MAQUINAS (INCLUIDAS LAS PRENSAS) PARA FORJAR O ESTAMPAR, MARTILLOS PILÓN Y MARTINETES, PARA TRABAJAR METALES; MAQUINAS (INCLUIDAS LAS PRENSAS) PARA CURVAR, PLEGAR, ENDEREZAR, APLANAR, CIZALLAR, PUNZONAR O ENTALLAR, METALES; PRENSAS PARA TRABAJAR METALES O CARBUROS METÁLICOS, NO EXPRESADAS ANTERIORMENTE.

8462.10.02 Prensas hidráulicas con capacidad (de presión de trabajo) hasta 1,000 toneladas. Kg. 20%

Máquinas (incluidas las prensas) para curvar, plegar, enderezar o aplanar:

8462.29.99 Los demás. Kg. 10%

Máquinas (incluidas las prensas) para cizallar, excepto las combinadas para cizallar y punzonar:

8462.39.99 Los demás. Kg. 10%

Máquinas (incluidas las prensas) para punzonar o entallar, incluidas las combinadas para cizallar y punzonar:

8462.49.99 Los demás. Kg. 10%

Las demás:

8463.20 Máquinas laminadoras para hacer roscas.

84.64 MAQUINAS HERRAMIENTAS PARA TRABAJAR LA PIEDRA, PRODUCTOS CERÁMICOS, HORMIGÓN, AMIANTO CEMENTO O MATERIAS MINERALES SIMILARES, O PARA TRABAJAR EL VIDRIO EN FRÍO.

8464.10 Máquinas para aserrar.

84.65 MAQUINAS HERRAMIENTA (INCLUIDAS LAS DE CLAVAR, GRAPAR, ENCOLAR O ENSAMBLAR DE OTRO MODO) PARA TRABAJAR MADERA, CORCHO, HUESO, CAUCHO ENDURECIDO, PLÁSTICO DURO O MATERIAS DURAS SIMILARES.

8465.10.99 Los demás. Kg. 10%

Las demás:

8465.91 Máquinas para aserrar.

8465.92 Máquinas para cepillar; máquinas para fresar o para moldurar.

8465.93 Máquinas para amolar, para lijar o para pulir.

8465.94 Máquinas para curvar o para ensamblar.

8465.95 Máquinas para taladrar o para mortajar.

8465.96 Máquinas para hendir, para rebanar o para desenrollar.

84.66 PARTES Y ACCESORIOS IDENTIFICABLES COMO DESTINADOS, EXCLUSIVA O PRINCIPALMENTE A LAS MAQUINAS DE LAS PARTIDAS 84.56 A 84.65, INCLUIDOS LAS PORTAPIEZAS Y PORTÁTILES, LOS CABEZALES DE ROSCAR DE APERTURA AUTOMÁTICA, LOS DISPOSITIVOS DIVISORES Y DEMÁS DISPOSITIVOS ESPECIALES PARA MONTAR EN LAS MAQUINAS HERRAMIENTA; PORTÁTILES PARA HERRAMIENTAS DE MANO CUALQUIER TIPO.

8466.10 Portaútiles y cabezales de roscar de apertura automática.

84.70 MAQUINAS CALCULADORAS; MAQUINAS DE CONTABILIDAD MAQUINAS DE FRANQUEAR, DE EXPEDIR BOLETOS Y MAQUINAS SIMILARES, CON DISPOSITIVO DE CALCULO INCORPORADO; CAJAS REGISTRADORAS.

8470.10 Máquinas calculadoras electrónicas que puedan funcionar sin fuente de energía exterior.

8470.10.03 Programables, excepto lo comprendido en la fracción 8470. 10.02 Kg. 10%

Las demás máquinas calculadoras electrónicas.

84.71 MAQUINAS AUTOMÁTICAS PARA EL PROCESAMIENTO DE DATOS Y SUS UNIDADES; LECTORES MAGNÉTICOS U

ÓPTICOS, MAQUINAS PARA REGISTRO DE DATOS SOBRE SOPORTES EN FORMA CODIFICADA Y MAQUINAS PARA EL PROCESAMIENTO DE ESTOS DATOS, NO EXPRESADAS NI COMPRENDIDAS EN OTRA PARTE.

8471.10 Máquinas automáticas para el procesamiento de datos, analógicas o híbridas.

8471.20 Máquinas automáticas para el procesamiento de datos, numéricas (digitales), que lleven dentro de un mismo gabinete, por lo menos, una unidad central de procesamiento y, estén o no combinadas a una unidad de entrada y salida.

8471.91 Unidades de procesamiento numéricas (digitales), incluso presentadas con el resto de un sistema, aunque lleven, dentro de un mismo gabinete, uno o dos tipos de unidades siguientes: unidad de memoria, unidad de entrada y unidad de salida.

8471.92 Unidades de entrada o de salida, incluso presentadas con el resto de un sistema, aunque lleven dentro de un mismo gabinete unidades de memoria.

84.72 LAS DEMÁS MAQUINAS Y APARATOS DE OFICINA (POR EJEMPLO: COPIADORAS HECTOGRÁFICAS O DE ESTENCILES O CLISES, MAQUINAS DE IMPRIMIR DIRECCIONES, DISTRIBUIDORES AUTOMÁTICOS DE BILLETES DE BANCO, MAQUINAS DE CLASIFICAR, CONTAR O ENCARTUCHAR MONEDA, APARATOS SACAPUNTAS, APARATOS PERFORADORES O GRAPADORAS).

8472. 30 Máquinas para clasificar, plegar, meter en sobres o colocar bandas de correspondencia, máquinas de abrir, cerrar o precintar la correspondencia y máquinas para colocar o para obliterar los sellos (estampillas).

84.73 PARTES Y ACCESORIOS (EXCEPTO LOS ESTUCHES, FUNDAS Y SIMILARES) IDENTIFICABLES COMO DESTINADOS, EXCLUSIVA O PRINCIPALMENTE, A LAS MAQUINAS O APARATOS DE LAS PARTIDAS 84.69 A 84.72.

8473.21 De máquinas calculadores electrónica de las subpartidas 8470.10, 8470.21. u 8470.29.

8473.29 Las demás.

84.74 MAQUINAS Y APARATOS PARA CLASIFICAR, CRIBAR, SEPARAR, LAVAR, QUEBRANTAR, PULVERIZAR O MEZCLAR TIERRAS, PIEDRAS U OTRAS MATERIAS MINERALES SOLIDAS (INCLUIDO EL POLVO Y LAS PASTAS); MAQUINAS PARA AGLOMERAR, CONFORMAR O MOLDEAR COMBUSTIBLES MINERALES SOLIDOS, PASTAS

CERÁMICAS, CEMENTO, YESO O DEMÁS MATERIAS MINERALES EN POLVO O EN PASTA; MAQUINAS PARA HACER MOLDES DE ARENA PARA FUNDICIÓN.

8474.20 Máquinas y aparatos para quebrantar, triturar, o pulverizar.

8474.20.99 Los demás. Kg. 15%

Máquinas y aparatos para mezclar:

8474.31 Hormigoneras y aparatos para amasar mortero.

84.75 MAQUINAS PARA MONTAR LAMPARAS, TUBOS O VÁLVULAS ELÉCTRICOS O ELECTRÓNICOS O LAMPARAS DE DESTELLO, QUE TENGAN UNA ENVOLTURA DE VIDRIO; MAQUINAS PARA FABRICAR O TRABAJAR EN CALIENTE EL VIDRIO O LAS MANUFACTURAS DE VIDRIO.

8475.10 Máquinas para montar lámparas, tubos o válvulas eléctricos o electrónicos o lámparas de destello, que tengan una envoltura de vidrio.

84.76 MAQUINAS AUTOMÁTICAS PARA LA VENTA DE PRODUCTOS (POR EJEMPLO: SELLOS (ESTAMPILLAS), CIGARRILLOS, ALIMENTOS, BEBIDAS), INCLUIDAS LAS MÁQUINAS PARA CAMBIAR MONEDA.

8476.19 Las demás.

84.77 MAQUINAS Y APARATOS PARA TRABAJAR CAUCHO O PLÁSTICO O PARA FABRICAR PRODUCTOS DE ESTAS MATERIAS, NO EXPRESADOS NI COMPRENDIDOS EN OTRA PARTE DE ESTE CAPÍTULO.

84.79 MAQUINAS Y APARATOS MECÁNICOS CON FUNCIÓN PROPIA. NO EXPRESADOS NI COMPRENDIDOS EN OTRA PARTE DE ESTE CAPÍTULO.

8479.10 Máquinas y aparatos para obras públicas, la construcción o trabajos análogos.

8479.20 Máquinas y aparatos para la extracción o la preparación de aceites o grasas vegetales fijos o animales.

8479.30 Prensas para la fabricación de tableros de partículas, de fibras de madera o de otras materias leñosas y demás máquinas y aparatos para el tratamiento de la madera o el corcho.

8479.81 Para el tratamiento de los metales, incluidas las bobinadoras para enrollamientos eléctricos.

8479.82 Para mezclar, malaxar, quebrantar, triturar, pulverizar, cribar, tamizar, homogeneizar, emulsionar o agitar.

8480.30.99 Los demás. Kg. 15%

Moldes para metales o carburos metálicos:

8482.20 Rodamientos de rodillos cónicos, incluidos los ensamblados de conos y rodillos cónicos.

8482.80 Los demás, incluidos los rodamientos combinados.

8482.99 Las demás.

84.83 ARBOLES DE TRANSMISIÓN (INCLUIDOS LOS DE LEVAS Y LOS CIGÜEÑALES) Y MANIVELAS; CAJAS DE COJINETES Y COJINETES; ENGRANAJES Y RUEDAS DE FRICCIÓN; HUSILLOS FILETEADOS DE BOLAS (TORNILLOS DE BOLAS); REDUCTORES, MULTIPLICADORES Y VARIADORES DE VELOCIDAD, INCLUIDOS LOS CONVERTIDORES DE PAR; VOLANTES Y POLEAS, INCLUIDOS LOS MOTORES; EMBRAGUES Y ÓRGANOS DE ACOPLAMIENTO, INCLUIDAS LAS JUNTAS DE ARTICULACIÓN.

8483.20 Cajas de cojinetes con rodamientos incorporados.

8483.30 Cajas de cojinetes sin rodamientos incorporados; cojinetes.

8483.40 Engranajes y ruedas de fricción, excepto las simples ruedas dentadas y demás órganos elementales de transmisión; husillos fileteados debolas (tornillos de bolas); reductores, multiplicadores y variadores de velocidad, incluidos los convertidores de par.

84.85 PARTES DE MAQUINAS O DE APARATOS, NO EXPRESADAS NI COMPRENDIDAS EN OTRA PARTE DE ESTE CAPÍTULO, SIN CONEXIONES ELÉCTRICAS, PARTES AISLADAS ELÉCTRICAMENTE, ,BOBINADOS, CONTACTOS NI OTRAS CARACTERÍSTICAS ELÉCTRICAS.

8485.90 Las demás.

Capítulo 85

Máquinas, aparatos y material eléctrico y sus partes; aparatos de grabación o de reproducción de sonido, aparatos de grabación o de reproducción de imágenes y de sonido en televisión, y las partes y accesorios de estos aparatos.

Notas.

1. Se excluyen de este capítulo:

a) las mantas, cojines, calientapiés y artículos similares, que se calienten eléctricamente; las prendas de vestir, calzado, orejeras y demás artículos calentados eléctricamente que se lleven sobre la persona;

b) las manufacturas de vidrio de la partida 70.11;

c) los muebles con calentamiento eléctrico, del capítulo 94.

2. Los artículos susceptibles de clasificarse tanto en las partidas 85.01 a 85.04 como en las partidas 85.11, 85.12, 85.40, 85.41 u 85.42 se clasifican en estas cinco últimas partidas.

Sin embargo, los rectificadores de vapor de mercurio de cubeta metálica permanecen clasificados en la partida 85.04.

3. La partida 85.09 comprende, siempre que se trate de aparatos electromecánicos del tipo de los normalmente utilizados en usos domésticos;

a) las aspiradoras, enceradoras de pisos, trituradoras y mezcladoras de alimentos, exprimidos de frutas y exprimidores de legumbres u hortalizas, de cualquier peso;

b) los demás aparatos de peso inferior o igual a 20 kg., con exclusión de los ventiladores y las campanas aspirantes para extracción o reciclado, con ventilador incorporado, incluso con filtro (p.84.14), las secadoras centrífugas de ropa (p. 84.21), las máquinas lavavajillas (p. 84.22), las máquinas de lavar ropa (p. 84.50),las máquinas de planchar (ps. 84.20 u 84.51, según que se trate de calandrias o de otros tipos), las máquinas de coser (p. 84.52), las tijeras eléctricas (p. 85.08) y aparatos electrotérmicos (p. 85.16).

4. En la partida 85.34, se consideran circuitos impresos, los obtenidos disponiendo sobre un soporte aislante por cualquier procedimiento de impresión (por ejemplo: incrustación, deposición electrolítica, grabado) o por la técnica de los circuitos llamados "de capa", elementos conductores, contactos u otros componentes impresos (por ejemplo: inductancias, resistencias, condensadores), solos o combinados entre sí según un esquema preestablecido, con exclusión de cualquier elemento que pueda producir, rectificar, modular o amplificar una señal eléctrica (por ejemplo: elementos semiconductores).

Los términos "circuito impreso" no comprende los circuitos combinados con elementos distintos de los obtenidos durante el proceso de impresión. Sin embargo, los circuitos impresos pueden llevar elementos de conexión no impresos.

Los circuitos de capa (gruesa o delgada) con elementos pasivos y activos obtenidos durante el mismo proceso tecnológico se clasifican en la partida 85.42.

5. En las partidas 85.41 y 85.42 se consideran:

A) Diodos, transistores y dispositivos semiconductores similares los dispositivos semiconductores cuyo funcionamiento se basa en la variación de la resistividad por la acción de un campo eléctrico.

B) Circuitos integrados y microestructuras electrónicas:

a) los circuitos integrados monolíticos en los que los elementos del circuito (diodos, transistores, resistencias, condensadores, conexiones, etc.) se crean en la masa (esencialmente) y en la superficie de un material semiconductor (por ejemplo: silicio impurificado), formando un todo inseparable;

b) los circuitos integrados híbridos que reúnan de modo prácticamente inseparable, sobre un mismo sustrato aislante (vidrio, cerámica, etc.) elementos pasivos (resistencias, condensadores, conexiones, etc.) obtenidos por la técnica de los circuitos de capa delgada o gruesa y elementos activos (diodos, transistores, circuitos integrados monolíticos, etc.) obtenidos por la técnica de los semiconductores. Estos circuitos pueden llevar también componentes discretos;

c) las microestructuras de los tipos bloques (pastilla), micromódulos o similares, formadas por componentes discretos activos, o bien activos y pasivos, reunidos y conectados entre sí.

Para los artículos definidos en esta Nota, las partidas 85.41 y 85.42 tienen prioridad sobre cualquier otra partida de la Nomenclatura que pudiera comprenderlos, en especial, en razón de su función.

6. Los discos, cintas y demás soportes de las partidas 85.23 u 85.24 se clasifican en estas partidas aunque se presenten con los aparatos a los que se destinan.

8501.20 Motores universales de potencia superior a 37.5 W.

85.02 GRUPO ELECTRÓGENOS Y CONVERTIDORES ROTATIVOS ELÉCTRICOS.

Grupos electrógenos con motor de émbolo (pistón) de encendido por compresión (motores Diesel o semi - Diesel):

8502.20 Grupos electrógenos con motor de émbolo (pistón) de encendido por chispa (motor de explosión).

85.03 PARTES IDENTIFICABLES COMO DESTINADAS, EXCLUSIVA O PRINCIPALMENTE, A LAS MAQUINAS DE LAS PARTIDAS 85.01 U 85.02.

8503.00 Partes identificables como destinadas, exclusiva o principalmente, a las maquinas de las partidas 85.01 u 85.02.

85.04 TRANSFORMADORES ELÉCTRICOS, CONVERTIDORES ELÉCTRICOS ESTÁTICOS (POR EJEMPLO: RECTIFICADORES) Y BOBINAS DE REACTANCIA (AUTOINDUCCIÓN).

8504.10 Balastros (reactores) para lámparas o tubos de descarga.

8504.50 Las demás bobinas de reactancia (de autoinducción).

8506.19 Las demás.

8506.20 De volumen exterior superior a 300 cm3.

85.07 ACUMULADORES ELÉCTRICOS, INCLUIDOS LOS SEPARADORES, INCLUSO DE FORMA CUADRADA O RECTANGULAR.

8507.10 De plomo, del tipo de los utilizados para el arranque de los motores de émbolo (pistón).

8508.10 Taladros de todas clases, incluidas las perforadoras rotativas.

8508.20 Sierras.

8509.40 Trituradores y mezcladores de alimentos; exprimidores de frutos y exprimidores de legumbres u hortalizas.

85.10 MAQUINAS DE AFEITAR Y MAQUINAS DE CORTAR EL PELO O DE ESQUILAR, CON MOTOR ELÉCTRICO INCORPORADO.

8510.20 Máquinas de cortar el pelo o de esquilar.

85.11 APARATOS Y DISPOSITIVOS ELÉCTRICOS DE ENCENDIDO O DE ARRANQUE, PARA MOTORES DE ENCENDIDO POR CHISPA O POR COMPRESIÓN (POR EJEMPLO: MAGNETOS, DINAMOMAGNETOS, BOBINAS DE ENCENDIDO, BUJÍAS DE ENCENDIDO O DE CALDEO (CALENTAMIENTO) MOTORES DE ARRANQUE); GENERADORES (POR EJEMPLO: DÍNAMOS, ALTERNADORES) Y REGULADORES - DISYUNTORES UTILIZADOS CON ESTOS MOTORES.

8511.20 Magnetos; dinamomagnetos; volantes magnéticos.

8511.40 Motores de arranque, aunque funcionen también como generadores.

85.12 APARATOS ELÉCTRICOS DE ALUMBRADO O DE SEÑALIZACIÓN (CON EXCLUSIÓN DE LOS ARTÍCULOS DE LA PARTIDA 85.39), LIMPIAPARABRISAS, ELIMINADORES DE ESCARCHA O DE VAHO, ELÉCTRICOS, DEL TIPO DE LOS UTILIZADOS EN CICLOS O EN VEHÍCULOS AUTOMÓVILES.

8512.10 Aparatos de alumbrado o de señalización visual del tipo de los utilizados en las bicicletas.

85.13 LAMPARAS ELÉCTRICAS PORTÁTILES PROYECTADAS PARA FUNCIONAR CON SU PROPIA FUENTE DE ENERGÍA (POR EJEMPLO: DE PILAS, DE ACUMULADORES, ELECTROMAGNÉTICAS), EXCEPTO LOS APARATOS DE ALUMBRADO DE LA PARTIDA 85.12.

85.14 HORNOS ELÉCTRICOS INDUSTRIALES O DE LABORATORIO, INCLUIDOS LOS QUE TRABAJEN POR INDUCCIÓN O POR PERDIDAS DIELECTRICAS; LOS DEMÁS APARATOS INDUSTRIALES O DE LABORATORIO PARA EL TRATAMIENTO TÉRMICO DE MATERIAS POR INDUCCIÓN O POR PERDIDAS DIELECTRICAS.

8514.10 Hornos de resistencia (de caldeo (calentamiento) indirecto). Los demás aparatos para el tratamiento térmico de materias por inducción o por pérdidas dieléctricas.

85.15 MAQUINAS Y APARATOS PARA SOLDAR (AUNQUE PUEDAN CORTAR), ELÉCTRICOS (INCLUIDOS LOS DE GASES CALENTADOS ELÉCTRICAMENTE), POR LÁSER O DEMÁS HACES DE LUZ O DE FOTONES, POR ULTRASONIDOS, POR HACES DE ELECTRONES, POR IMPULSOS MAGNÉTICOS O POR CHORROS DE PLASMA; MAQUINAS Y APARATOS ELÉCTRICOS PARA PROYECTAR EN CALIENTE METALES O CARBUROS METÁLICOS SINTERIZADOS.

8515.29.99 Los demás. Kg. 15%

Máquinas y aparatos para soldar metales, de arco o por chorro de plasma:

85.16 CALENTADORES ELÉCTRICOS DE AGUA Y CALENTADORES ELÉCTRICOS DE INMERSIÓN; APARATOS ELÉCTRICOS PARA LA CALEFACCIÓN DE AMBIENTES (CERRADOS O ABIERTOS) O DEL SUELO; APARATOS ELECTROTÉRMICOS PARA EL CUIDADO DEL CABELLO (POR EJEMPLO: SECADORES, RIZADORES, CALIENTATENACILLAS) O PARA SECAR LAS MANOS; PLANCHAS ELÉCTRICAS; LOS DEMÁS APARATOS ELECTROTÉRMICOS DE USO DOMESTICO; RESISTENCIAS CALENTADORAS, EXCEPTO LAS DE LA PARTIDA 85.45.

8516.10 Calentadores eléctricos de agua de calentamiento instantáneo o de acumulación y calentadores eléctricos de inmersión.

8516.10.01 Calentadores eléctricos de agua y calentadores eléctricos de inmersión Kg. 15%

Aparatos eléctricos para la calefacción de ambientes (cerrados o abiertos) o del suelo:

85.17 APARATOS ELÉCTRICOS DE TELEFONÍA O DE TELEGRAFÍA CON HILOS, INCLUIDOS LOS APARATOS DE TELECOMUNICACIÓN POR CORRIENTE PORTADORA.

8517.30 Aparatos de conmutación para telefonía o para telegrafía.

85.18 MICRÓFONOS Y SUS SOPORTES; ALTAVOCES (ALTOPARLANTES), INCLUSO MONTADOS EN SUS CAJAS; AURICULARES, INCLUSO COMBINADOS CON UN MICRÓFONO; AMPLIFICADORES ELÉCTRICOS DE AUDIOFRECUENCIA; EQUIPOS ELÉCTRICOS PARA AMPLIFICACIÓN DEL SONIDO.

8518.10.99 Los demás. Kg. 15%

Altavoces (altoparlantes), incluso montados en sus cajas:

8518.21 Un solo altavoz (altoparlante) montado en una caja.

8518.22 Varios altavoces (altoparlantes) montados en una misma caja.

8518.30 Auriculares, incluso combinados con un micrófono.

8518.50 Equipos eléctricos de amplificación del sonido.

85.19 GIRADISCOS, TOCADISCOS, REPRODUCTORES DE CASETES Y DEMÁS REPRODUCTORES DE SONIDO, SIN DISPOSITIVO DE GRABACIÓN DE SONIDO INCORPORADO.

8519.10 Tocadiscos que funcionen por ficha o por moneda.

8519.21 Sin altavoces (altoparlantes).

8519.10.01 Tocadiscos que funcionan por fichas o monedas. Kg. 20%

Los demás aparatos de reproducción de sonido:

85.20 MAGNETÓFONOS Y DEMÁS APARATOS DE GRABACIÓN DE SONIDO, INCLUSO CON DISPOSITIVO DE REPRODUCCIÓN DE SONIDO INCORPORADO.

8520.10 Aparatos para dictar que solo funcionen con una fuente de energía exterior.

8520.20.01 Contestadores telefónicos. Kg. 15%

Los demás aparatos de grabación y de reproducción de sonido, en cintas magnéticas:

85.21 APARATOS DE GRABACIÓN O DE REPRODUCCIÓN DE IMÁGENES Y DE SONIDO (VIDEOS), INCLUSO CON UN RECEPTOR DE SEÑALES DE IMAGEN Y DE SONIDO INCORPORADO.

85.23 SOPORTES PREPARADOS PARA GRABAR EL SONIDO O PARA GRABACIONES ANÁLOGAS, SIN GRABAR, EXCEPTO LOS PRODUCTOS DEL CAPÍTULO 37.

85.25 APARATOS EMISORES DE RADIOTELEFONÍA, DE RADIOTELEGRAFÍA, DE RADIODIFUSIÓN O DE TELEVISIÓN, INCLUSO CON UN APARATO RECEPTOR O UN APARATO DE GRABACIÓN O REPRODUCCIÓN DE SONIDO, INCORPORADO; CÁMARAS DE TELEVISIÓN.

8525.10 Aparatos emisores.

8525.20 Aparatos emisores con un aparato receptor incorporado.

85.26 APARATOS DE RADAR, DE RADIONAVEGACIÓN O DE RADIOTELEMANDO.

8526.10 Aparatos de radar

85.27 APARATOS RECEPTORES DE RADIOTELEFONÍA, DE RADIOTELEGRAFÍA O DE RADIODIFUSIÓN, INCLUSO COMBINADOS EN UN MISMO GABINETE CON UN APARATO DE GRABACIÓN O DE REPRODUCCIÓN DE SONIDO O CON UN RELOJ.

Aparatos receptores de radiodifusión que puedan funcionar sin fuente de energía exterior, incluso los que puedan recibir señales de radiotelefonía o de radiotelegrafía:

8527.11 Combinados con un aparato de grabación o de reproducción de sonido.

8527.19.99 Los demás. Kg. 20%

Aparatos receptores de radiodifusión que solo puedan funcionar con una fuente de energía exterior, del tipo de los utilizados en los vehículos automóviles, incluso los que puedan recibir señales de radiotelefonía o de radiotelegrafía:

8527.21 Combinados con un aparato de grabación o de reproducción de sonido.

8527.29 02 Receptores de radiodifusión, AMreconocibles como concebidos exclusivamente para uso automotriz. Kg 20%

- Los demás receptores de radiodifusión, incluso los que puedan recibir señales de radiotelefonía o de radiotelegrafía:

8527.31 - - Combinados con un aparato de grabación o de reproducción de sonido.

8527.32 - - Sin combinar con un aparato de grabación ni de reproducción, pero combinados con un reloj.

85.28A PARATOS RECEPTORES DE TELEVISIÓN (INCLUIDOS LOS VIDEOMONITORES Y LOS VIDEOPROYECTORES) INCLUSO CON UN APARATO RECEPTOR DE RADIODIFUSIÓN O UN APARATO DE GRABACIÓN O DE REPRODUCCIÓN DE SONIDO O DE IMÁGENES INCORPORADO.

85.30 APARATOS ELÉCTRICOS SEÑALIZACIÓN (EXCEPTO DE LOS DE TRANSMISIÓN DE MENSAJES), DE SEGURIDAD, DE CONTROL O DE MANDO, PARA VÍAS FÉRREAS O SIMILARES, CARRETERAS, VÍAS FLUVIALES, AREAS O PARQUES DEESTACIONAMIENTO, INSTALACIONES PORTUARIAS O AEROPUERTOS(EXCEPTO LOS DE LA PARTIDA 86.08).

85.31 APARATOSELÉCTRICOS O DE SEÑALIZACIÓN ACÚSTICA O VISUAL (POR EJEMPLO: SONERIAS, SIRENAS, TABLEROS ANUNCIADORES, AVISORES DE PROTECCIÓN CONTRA ROBO O INCENDIO), EXCEPTO LOS DE LAS PARTIDA 85.12 U 85.30.

8531.10 - Avisores eléctricos de protección contra robos o incendios y aparatos similares.

8531.20 - Tableros indicadores con dispositivos de cristales líquidos (LCD) o de diodos emisores de la luz (LED) , incorporados.

8532.10 - Condensadoresfijos proyectados para redes eléctricas de 50/60 Hz.,con capacidad para una potencia reactiva igual o superior a 0.5 KVAR (Condensadores de potencia).

8532.21 - - De tántalo.

8532.23 - - Con dieléctrico de cerámica, de una sola capa.

85.33 RESISTENCIAS ELÉCTRICAS (INCLUIDOS LOS REÓSTATOS Y LOS POTENCIÓMETROS), EXCEPTO DE CALENTAMIENTO.

8533.29 - - - Las demás.

8802.30 - Aviones y demás aeronaves, de peso en vacío, superior a 2,000 Kg. pero inferior o igual a 15,000 Kg.

8802.40 - Aviones y demás aeronaves, de peso en vacío, superior a 15,000 Kg.

8802.50 - Vehículos espaciales (incluidos los satélites) y sus vehículos de lanzamiento.

88.05 APARATOS Y DISPOSITIVOS PARA EL LANZAMIENTO DE AERONAVES; APARATOS Y DISPOSITIVOS PARA EL ATERRIZAJE EN PORTAVIONES Y APARATOS Y DISPOSITIVOS SIMILARES; APARATOS DE ENTRENAMIENTO DE VUELO EN TIERRA; PARTES.

8805.10 - Aparatos y dispositivos para el lanzamiento de aeronaves, y sus partes; aparatos y dispositivos para el aterrizaje en portaviones y aparatos y dispositivos similares, y sus partes.

8805.20 - Aparatos de entrenamiento de vuelo en tierra, y sus partes.

Capítulo 89

Barcos y demás artefactos flotantes.

Nota.

1. Los barcos incompletos o sin terminar y los cascos de barcos, aunque se presenten desmontados o sin montar, así como los barcos completos desmontados o sin montar, se clasifican en la partida 89.06 en caso de duda respecto a la clase de barco a que pertenecen.

89.01 TRANSATLÁNTICOS, BARCOS PARA EXCURSIONES, TRANSBORDADORES, CARGUEROS, GABARRAS (BARCAZAS) Y BARCOS SIMILARES PARA EL TRANSPORTE DE PERSONAS O DE MERCANCÍAS.

8901.20 - Barcos cisterna.

8901.30 - Barcos frigóricos, excepto los de la subpartida 8901.20.

89.03 YATES Y DEMÁS BARCOS Y EMBARCACIONES DE RECREO O DE DEPORTE; BARCAS (BOTES) DE REMO Y CANOAS.

8903.92 - - Barcos con motor, excepto con motor fuera de borda.

89.05 BARCOS FARO, BARCOS BOMBA, DRAGAS, PONTONES GRÚA Y DEMÁS BARCOS EN LOS QUE LA NAVEGACIÓN SEA ACCESORIA EN RELACIÓN CON LA FUNCIÓN PRINCIPAL; DIQUE FLOTANTES; PLATAFORMAS DE PERFORACIÓN O DE EXPLOTACIÓN, FLOTANTES O SUMERGIBLES.

8711.30 - Con motor de émbolo (pistón) alternativo, de cilindrada superior a 250 cm3. pero inferior o igual a 500 cm3.

8711.40 - Con motor de émbolo (pistón) alternativo, de cilindrada superior a 500 cm3. pero inferior o igual a 800 cm3.

8711.50 - Con motor de émbolo (pistón) alternativo de cilindrada superior a 800 cm3.

87.12 BICICLETAS Y DEMÁS CICLOS A PEDAL (INCLUIDOS LOS TRICICLOS DE REPARTO), SIN MOTOR.

8712.00 Bicicletas y demás ciclos a pedal (incluidos los triciclos de reparto), sin motor.

87.14 PARTES Y ACCESORIOS DE LOS VEHÍCULOS DE LAS PARTIDAS 87.11 A 87.13.

- De motociclos (incluso los que llevan pedales):

8714.96 - - Pedales y mecanismos de pedales, y sus partes.

87.15 COCHES, SILLAS Y VEHÍCULOS SIMILARES PARA EL TRANSPORTE DE NIÑOS, Y SUS PARTES.

8715.00 Coches, sillas y vehículos similares para el transporte de niños, y sus partes.

8716.20.99 Los demás. Pza 20%

- Los demás remolques y semirremolques, para el transporte de mercancías:

Capítulo 88

Aeronaves, vehículos espaciales y sus partes.

88.01 GLOBOS Y DIRIGIBLES; PLANEADORES, ALAS DELTA Y DEMÁS AERONAVES QUE NO SE HAYAN PROYECTADO PARA LA PROPULSIÓN CON MOTOR.

88.02 LAS DEMÁS AERONAVES (POR EJEMPLO: HELICÓPTEROS, AVIONES); VEHÍCULOS ESPACIALES (INCLUIDOS LOS SATÉLITES) Y SUS VEHÍCULOS DE LANZAMIENTO.

8802.11 - - De peso en vacío inferior o igual a 2,000 Kg.

8802.12 - - De peso en vacío superior a 2,000 Kg.

8802.20 - Aviones y demás aeronaves, de peso en vacío, inferior o igual a 2,000 Kg.

8704.32 - - De peso total con carga máxima superior a 5 toneladas.

87.05 VEHÍCULOS AUTOMÓVILES PARA USOS ESPECIALES, EXCEPTO LOS PROYECTADOS PRINCIPALMENTE PARA EL TRANSPORTE DE PERSONAS O DE MERCANCÍAS (POR EJEMPLO: COCHES PARA REPARACIONES, CAMIONES GRÚA, CAMIONES DE BOMBEROS, CAMIONES HORMIGONERA, COCHES BARREDERA, COCHES ESPARCIDORES, COCHES TALLER O COCHES RADIOLÓGICOS).

8705.10 - Camiones grúa.

8705.40 - Camiones hormigonera.

87.06 CHASIS DE VEHÍCULOS AUTOMÓVILES DE LAS PARTIDAS 87.01 A 87.05, EQUIPADO CON SU MOTOR.

8706.00 Chasis de vehículos automóviles de las partidas 87.01 a 87.05, equipado con su motor.

8708.10- Paragolpes (defensas) y sus partes.

8708.29.99 Los demás. Kg 15%

- Frenos y servofrenos, y sus partes:

8708.50 - Ejes con diferencial, incluso provisto con otros órganos de transmisión.

8708.70 - Ruedas, sus partes y accesorios.

87.09 CARRETILLAS AUTOMÓVILES SIN DISPOSITIVO DE ELEVACIÓN DEL TIPO DE LAS UTILIZADAS EN FABRICAS, ALMACENES, PUERTOS O AEROPUERTOS, PARA EL TRANSPORTE DE MERCANCÍAS A CORTAS DISTANCIAS; CARRETILLAS TRACTOR DEL TIPO DE LAS UTILIZADAS EN LAS ESTACIONES; PARTES.

87.10 TANQUES Y DEMÁS VEHÍCULOS BLINDADOS DE COMBATE MOTORIZADOS INCLUSO CON ARMAMENTO INCORPORADO; PARTES

8710.00 Tanques y demás vehículos blindados de combate motorizados, incluso con armamento incorporado; partes.

87.11 MOTOCICLOS (INCLUSO LOS QUE LLEVAN PEDALES) Y CICLOS A PEDAL EQUIPADOS CON MOTOR AUXILIAR, CON "SIDECAR" O SIN EL; "SIDECARES".

8711.10 - Con motor de émbolo (pistón) alternativo, de cilindrada inferior o igual a 50 cm3.

8711.20 - Con motor de émbolo (pistón) alternativo, de cilindrada superior a 50 cm3. pero inferior o igual a 250 cm3.

Notas.

1. Este capítulo no comprende los vehículos proyectados para circular solamente sobre carriles (rieles).

2. En este capítulo, se entiende por tractores, los vehículos con motor esencialmente proyectados para tirar o empujar a otros aparatos, vehículos o cargas, incluso si poseen ciertos acondicionamientos accesorios que permitan el transporte en relación con el uso principal, de herramientas, semillas, abonos, etc.

3. Los chasis con cabina incorporada para vehículos automóviles se clasifican en las partidas 87.02 a 87.04 y no en la partida 87.06.

4. La partida 87.12 comprende todas las bicicletas para niños. Los demás ciclos para niños se clasifican en la partida 95.01.

87.02 VEHÍCULOS AUTOMÓVILES PARA EL TRANSPORTE DE DIEZ O MAS PERSONAS, INCLUIDO EL CONDUCTOR.

8702.10 - Con motor de émbolo (pistón), de encendido por compresión (Diesel o semi - Diesel).

8703.10.99 Los demás. Pza. 20%

- Los demás vehículos con motor de émbolo (pistón) alternativo, de encendido por chispa:

8703.24.01 De cilindrada superior a 3,000 cm3 Pza 20%

- Los demás vehículos con motor de émbolo (pistón) de encendido por compresión (Diesel o semi - Diesel):

8704.10.99 Los demás. Pza. 10%

- Los demás con motor de émbolo (pistón), de encendido por compresión (Diesel o semi - Diesel):

8704.21 - - De peso total con carga máxima inferior o igual a 5 tons.

8704.23 - - De peso total con carga máxima superior a 20 toneladas.

8704.23.99 Las demás. Pza. 20%

- Los demás, con motor de émbolo (pistón), de encendido por chispa:

8704.31 - - De peso total con carga máxima inferior o igual a 5 toneladas.

VÍAS FÉRREAS O SIMILARES (CON EXCLUSIÓN DE LOS COCHES DE LA PARTIDA 86.04).

8605.00 Coches de viajeros, furgones de equipajes, coches correo y demás coches especiales, para vías férreas o similares (con exclusión de los coches de la partida 86.04).

8606.10 - Vagones cisterna y similares.

86.07 PARTES DE VEHÍCULOS PARA VÍAS FÉRREAS O SIMILARES. - "Boges", "bissels", ejes y ruedas, y sus partes:

8607.11 - - "Boges" y "bissels", de tracción.

8607.12 - - Los demás "boges" y "bissels".

8607.30.99 Los demás. Kg 10%

- Las demás:

8607.99 - - Las demás.

86.08 MATERIAL FIJO DE VÍAS FÉRREAS O SIMILARES; APARATOS MECÁNICOS (INCLUSO ELECTROMECÁNICOS) DE SEÑALIZACIÓN, DE SEGURIDAD, DE CONTROL O DE MANDO, PARA VÍAS FÉRREAS O SIMILARES, CARRETERAS O VÍAS FÉRREAS O SIMILARES, CARRETERAS O VÍAS FLUVIALES, AÉREAS O PARQUES DE ESTACIONAMIENTO, INSTALACIONES PORTUARIAS O AEROPUERTOS; PARTES.

8608.00 Material fijo de vías férreas o similares; aparatos mecánicos (incluso electromecánicos) de señalización, de seguridad, de control o de mando, para vías férreas o similares, carreteras o vías fluviales, aéreas o parques de estacionamiento, instalaciones portuarias o aeropuertos; partes.

86.09 CONTENEDORES (INCLUIDOS LOS CONTENEDORES CISTERNA Y LOS CONTENEDORES DEPOSITO) ESPECIALMENTE PROYECTADOS Y EQUIPADOS PARA UNO O VARIOS MEDIOS DE TRANSPORTE.

8609.00 Contenedores (incluidos los contenedores cisterna y los contenedores depósito) especialmente proyectados y equipados para uno o varios medios de transporte.

Capítulo 87

Vehículos automóviles, tractores, ciclos y demás vehículos terrestres, sus partes y accesorios.

a) los ejes, ruedas montados (trenes de ruedas), llantas, bujes, centros y demás partes de ruedas;

b) los chasis, bojes y "bissels";

c) las cajas de ejes (cajas de grasa o de aceite) y los dispositivos de freno de cualquier clase;

d) los topes, ganchos y demás sistemas de enganche, los fuelles de intercomunicación;

e) los artículos de carrocería.

3. Salvo lo dispuesto en la Nota 1 anterior, se clasifican en la partida 86.08, entre otros:

a) las vías montadas, las placas y puentes giratorios, los parachoques y gálibos;

b) los discos y placas móviles y los semáforos, los aparatos de mando para pasos a nivel, los aparatos para cambios de agujas, los puestos de maniobra a distancia y demás aparatos mecánicos (incluso electromecánicos) de señalización, de seguridad, de control o de mando, incluso provistos de dispositivos accesorios de alumbrado eléctrico, para vías férreas o similares, carreteras, vías fluviales, aéreas de o parques de estacionamientos, instalaciones portuarias o aeropuertos.

86.01 LOCOMOTORAS Y LOCOTRACTORES, CON FUENTE EXTERNA DE ELECTRICIDAD O DE ACUMULADORES ELÉCTRICOS.

8601.10 - De fuente externa de electricidad.

86.03 AUTOMOTORES PARA VÍAS FÉRREAS Y TRANVÍAS AUTOPROPULSADOS, EXCEPTO LOS DE LA PARTIDA 86.04.

8603.10 - De fuente externa de electricidad.

86.04 VEHÍCULOS PARA EL MANTENIMIENTO O SERVICIO DE LAS VÍAS FÉRREAS O SIMILARES, INCLUSO AUTOPROPULSADOS (POR EJEMPLO: VAGONES TALLER, VAGONES GRÚA, VAGONES EQUIPADOS PARA APISONAR EL BALASTRO, PARA ALINEAR LAS VÍAS, COCHES PARA ENSAYOS Y VAGONETAS DE SERVICIO).

8604.00 Vehículos para el mantenimiento o servicio de las vías férreas o similares, incluso autopropulsados (por ejemplo: vagones taller, vagones grúa, vagones equipados para apasionar el balastro para alinear las vías, coches para ensayos y vagonetas de servicio).

86.05 COCHES DE VIAJEROS, FURGONES DE EQUIPAJES, COCHES CORREO Y DEMÁS COCHES ESPECIALES, PARA

o más partidas de la sección, se clasifican en la partida que corresponda a su utilización principal.

4. Las aeronaves especialmente proyectadas para utilizarse también como vehículos terrestres se consideran aeronaves. Los vehículos automóviles anfibios se consideran vehículos automóviles.

5. Los vehículos de cojín (colchón) de aire se clasifican con los vehículos con los que guarden mayor analogía:

a) del capítulo 86, si están proyectados para desplazarse sobre una vía - guía (aerotrenes);

b) del capítulo 87, si están proyectados para desplazarse sobre tierra firme o indistintamente sobre tierra firme o sobre el agua;

c) del capítulo 89, si están proyectados para desplazarse sobre el agua, incluso si pueden aterrizar en las playas o embarcaderos o desplazarse también sobre superficies heladas.

Las partes y accesorios de vehículos de cojín (colchón) de aire se clasifican igual que las partes y accesorios de los vehículos de la partida en que éstos se hubiesen clasificado por aplicación de las disposiciones anteriores.

El material fijo para vías de aerotrenes se considera material fijo de vías férreas, y los aparatos de señalización, de seguridad, de control o de mando para vías de aerotrenes como aparatos de señalización, de seguridad, de control o de mando para vías férreas.

Capítulo 86

Vehículos y material para vías férreas o similares y sus partes; aparatos mecánicos (incluso electromecánicos) de señalización para vías de comunicación.

Notas.

1. Este capítulo no comprende:

a) las traviesas (durmientes) de madera o de hormigón para vías férreas o similares y los elementos de hormigón para vías - guía de aerotrenes (ps. 44.06 ó 68.10);

b) los elementos para vías férreas de fundición, hierro o acero de la partida 73.02;

c) los aparatos eléctricos de señalización, de seguridad, de control o de mando de la partida 85.30.

2. Se clasifican en la partida 86.07, entre otros:

8548.00 Partes eléctricas de máquinas o de aparatos, no expresados ni comprendidos en otra parte de este capítulo.

SECCIÓN XVII

Material de transporte.

Notas.

1. Esta sección no comprende los artículos de las partidas 95.01, 95.03, 95.08 ni los toboganes, "bobsleighs" y similares (p. 95.06).

2. No se consideran partes o accesorios de material de transporte, aunque sean identificables como tales:

a) las juntas, arandelas y similares, de cualquier materia (régimen de la materia constitutiva o partida 84.84), así como los demás artículos de caucho vulcanizado sin endurecer (p. 40.16);

b) las partes y accesorios de uso general tal como se definen en la Nota 2 de la sección XV, de metales comunes (sección XV), y los artículos similares de plástico (capítulo 39);

c) los artículos del capítulo 82 (herramientas);

d) los artículos de la partida 83.06;

e) las máquinas y aparatos de las partidas 84.01 a 84.79, así como sus partes; los artículos de las partidas 84.81 u 84.82 y siempre que constituyan partes intrínsecas de motor, los artículos de la partida 84.83;

f) las máquinas y aparatos eléctricos, así como el material eléctrico (capítulo 85);

g) los instrumentos y aparatos del capítulo 90;

h) los artículos del capítulo 91;

i) las armas (capítulo 93);

k) los aparatos de alumbrado y sus partes, de la partida 94.05;

l) los cepillos que constituyan elementos de vehículos (p. 96.03).

3. En los capítulos 86 a 88, la referencia a las partes o a los accesorios no abarca a las partes o accesorios que no estén destinados, exclusiva o principalmente, a los vehículos o artículos de esta sección. Cuando una parte o un accesorio sean susceptibles de responder a las especificaciones de dos

- Las demás lámparas y tubos de incandescencia, con exclusión de las de rayos ultravioletas o infrarrojos:

8539.22 - - Las demás, de potencia inferior o igual a 200 w. y para una tensión superior a 100 v.

8539.31 - - Fluorescentes, de cátodo caliente.

85.40 LÁMPARAS, TUBOS Y VÁLVULAS ELECTRÓNICOS DE CÁTODO CALIENTE, DE CÁTODO FRÍO O DE FOTOCÁTODO (POR EJEMPLO: LÁMPARAS, TUBOS Y VÁLVULAS, DE VACIÓ, DE VAPOR O DE GAS, TUBOS RECTIFICADORES DE VAPOR DE MERCURIO, TUBOS CATÓDICOS, TUBOS Y VÁLVULAS PARA CÁMARAS DE TELEVISIÓN), EXCEPTO LOS DE LA PARTIDA 85.39.

- Tubos catódicos para receptores de televisión, incluso para video monitores:

8540.30.99 Los demás. Kg 15%

- Tubos para hiperfrecuencias (por ejemplo: magnetrones, klistrones, tubos de ondas progresivas, carcinotrones), con exclusión de los controlados por rejilla:

8540.99 - - Las demás.

85.41 DIODOS, TRANSISTORES Y DISPOSITIVOS SEMICONDUCTORES SIMILARES; DISPOSITIVOS SEMICONDUCTORES FOTOSENSIBLES, INCLUIDAS LAS CÉLULAS FOTOVOLTAICAS, AUNQUE ESTÉN ENSAMBLADAS EN MÓDULOS O CONSTITUYAN PANALES; DIODOS EMISORES DE LUZ; CRISTALES PIEZOELÉCTRICOS MONTADOS.

8541.40 - Dispositivos semiconductores fotosensibles, incluidas las células fotovoltaicas aunque estén ensambladas en módulos o constituyan paneles; diodos emisores de luz.

8544.30.99 Los demás. Kg. 15%

- Los demás conductores eléctricos, para una tensión inferior o igual a 80v.:

8544.60 - Los demás conductores eléctricos, para una tensión superior a 1000 v.

85.47 PIEZAS AISLANTES TOTALMENTE DE MATERIA AISLANTE O QUE LLEVEN SIMPLES PIEZAS METALICAS DE ENSAMBLADO (POR EJEMPLO: CASQUILLOS ROSCADOS) EMBUTIDAS EN LA MASA, PARA MAQUINAS, APARATOS O INSTALACIONES ELÉCTRICAS, EXCEPTO LOS AISLADORES DE LA PARTIDA 85.46; TUBOS AISLADORES Y SUS PIEZAS DE UNION, DE METALES COMUNES, AISLADOS INTERIORMENTE.

8533.29.99 Los demás. Kg. 15%

- Resistencias variables (incluidos los reóstatos y los potenciómetros), bobinadas:

8533.39 - - Las demás.

8533.40 - Las demás resistencias variables, (incluidos los reóstatos) y los potenciómetros.

85.35 APARATOS PARA EL CORTE, EL SECCIONAMIENTO, LA PROTECCIÓN, LA DERIVACIÓN, EL EMPALME O LA CONEXIÓN DE CIRCUITOS ELÉCTRICOS (POR EJEMPLO: INTERRUPTORES, CONMUTADORES, CORTACIRCUITOS, PARARRAYOS, LIMITADORES DE TENSIÓN, SUPRESORES DE ESTADOS TRANSITORIOS DE SOBRE TENSIÓN, (AMORTIGUADORES DE ONDA), TOMAS DE CORRIENTE, CAJAS DE EMPALME), PARA UNA TENSIÓN SUPERIOR A 1000 VOLTIOS.

8535.10 - Fusibles y cortacircuitos de fusible.

8535.40 - Pararrayos, limitadores de tensión y supresores de estados transitorios de sobretensión (amortiguadores de onda).

85.36A PARATOS PARA EL CORTE, EL SECCIONAMIENTO, LA PROTECCIÓN, LA DERIVACIÓN, EL EMPALME O LA CONEXIÓN DE CIRCUITOS ELÉCTRICOS (POR EJEMPLO: INTERRUPTORES, CONMUTADORES, RELES, CORTACIRCUITOS, SUPRESORES DE ESTADOS TRANSITORIOS DE SOBRETENSIÓN (AMORTIGUADORES DE ONDA), CLAVIJAS, Y TOMAS DE CORRIENTE, PORTALÁMPARAS, CAJAS DE EMPLAME, PARA UNA TENSIÓN INFERIOR O IGUAL A 1000 VOLTIOS.

8536.10 - Fusibles y cortacircuitos de fusible.

85.37 CUADROS, PANELES, CONSOLAS, PUPITRES, ARMARIOS (INCLUIDOS LOS ARMARIOS DE CONTROL NUMÉRICO) Y DEMÁS SOPORTES QUE LLEVEN VARIOS APARATOS DE LAS PARTIDAS 85.35 U 85.36, PARA EL CONTROL O DISTRIBUCIÓN DE ENERGÍA ELÉCTRICA, INCLUIDOS LOS QUE INCORPOREN INSTRUMENTOS O APARATOS DEL CAPÍTULO 90, EXCEPTO LOS APARATOS DE CONMUTACIÓN DE LA PARTIDA 85.17.

8538.10 - Cuadros, paneles, consolas, pupitres, armarios y demás soportes de la partida 85.37, sin sus aparatos.

8538.90 - Las demás.

8539.10.04 Proyectores (bulbos tipo "par" de vidrio prensado) espejados internamente, con peso unitario superior a 120gr. sin exceder de 2 Kg. Kg 15%

89.07 LOS DEMAS ARTEFACTOS FLOTANTES (POR EJEMPLO: BALSAS, DEPOSITO, CAJONES, INCLUSO DE AMARRE, BOYAS Y BALIZAS).

SECCIÓN XVIII

Instrumentos y aparatos de óptica, de fotografía o de cinematografía, de medida, de control o de precisión; instrumentos y aparatos médico-quirúrgicos; aparatos de relojería; instrumentos de música; partes y accesorios de estos instrumentos o aparatos.

Capítulo 90

Instrumentos y aparatos de óptica, de fotografía o de cinematografía, de medida, de control o de precisión; instrumentos y aparatos médico-quirúrgicos; partes y accesorios de estos instrumentos o aparatos.

Notas.

1. Este capítulo no comprende:

a) los artículos para usos técnicos de caucho vulcanizado sin endurecer (p. 40.16), de cuero natural, artificial (regenerado) (p. 42.04) o de materias textiles (p. 59.11);

b) los cinturones o vendajes de materias textiles destinados a sostener o soportar un órgano únicamente por efecto de la elasticidad (por ejemplo: cinturones de maternidad, vendajes torácicos, vendajes abdominales, vendajes para articulaciones o músculos) (sección Xl);

c) los productos refractarios de la partida 69.03; los artículos para usos químicos u otros usos técnicos de la partida 69.09;

d) los espejos de vidrio sin trabajar ópticamente, de la partida 70.09 y los espejos de metales comunes o de metales preciosos, que no tengan las características de elementos de óptica (p. 83.06 ó capítulo 71);

e) los artículos de vidrio de las partidas 70.07, 70.08, 70.11, 70.14, 70.15 ó 70.17;

f) las partes y accesorios de uso general, tal como se definen en la Nota 2 de la sección XV de metales comunes (sección XV), y los artículos similares de plástico (capítulo 39);

g) las bombas distribuidoras con dispositivo medidor, de la partida 84.13; las básculas y balanzas para comprobar o contar piezas fabricadas, así como las pesas presentadas aisladamente (p. 84.23); los aparatos de elevación o de manipulación (ps. 84.25 a 84.28); las cortadoras de papel o de cartón, de cualquier clase (p. 84.41); los dispositivos

especiales para ajustar la pieza o el útil en las máquinas herramienta, incluso provistas de dispositivos ópticos de lectura (por ejemplo: divisores ópticos), de la partida 84.66 (excepto los dispositivos puramente ópticos, por ejemplo: anteojos de centrado, de alineación); las máquinas calculadoras (p. 84.70); las válvulas, incluidas las reductoras de presión, y demás artículos de grifería (p. 84.81);

h) los proyectores de alumbrado de los tipos utilizados en ciclos o automóviles (p. 85.12); las lámparas eléctricas portátiles de la partida 85.13; los aparatos cinematográficos de grabación o de reproducción de sonido, así como los aparatos de reproducción en serie de soportes de sonido (ps.85.19 u 85.20); los lectores de sonido (p. 85.22), los aparatos de radar, de radionavegación o de radiotelemando (p.85.26); los faros o unidades "sellados" de la partida 85.39; los cables de fibras ópticas de la partida 85.44;

ij) los proyectores de la partida 94.05;

k) los artículos del capítulo 95;

l) las medidas de capacidad, que se clasifican con las manufacturas de la materia constitutiva;

m) las bobinas y soportes similares (clasificación según la materia constitutiva, por ejemplo: p. 39.23, sección XV).

2. Salvo lo dispuesto en la Nota 1 anterior, las partes y accesorios de máquinas, aparatos, instrumentos o artículos del presente capítulo se clasifican de acuerdo con las siguientes reglas:

a) las partes y accesorios que consistan en artículos comprendidos en cualquiera de las partidas de este capítulo o de los capítulos 84, 85 o 91 (excepto las partidas 84.85, 85.48 o 90.33) se clasifican en dicha partida cualquiera que sea la máquina, aparato o instrumento al que estén destinados;

b) cuando sean identificables como destinados exclusiva o principalmente a una máquina, instrumento o aparato determinado o a varias máquinas, instrumentos o aparatos de una misma partida (incluso de las partidas 90.10, 90.13 o 90.31), las partes y accesorios, excepto los considerados en el párrafo procedente, se clasifican en la partida correspondiente a esta o a estas máquinas, instrumentos o aparatos;

c) las demás partes y accesorios se clasifican en la partida 90.33.

3. Las disposiciones de la Nota 4 de la sección XVI se aplican también a este capítulo.

4. La partida 90.05 no comprende las miras telescópicas para armas, los periscopios para submarinos o para tanques de

guerra ni los anteojos visores para máquinas, aparatos o instrumentos de este capítulo o de la sección XVI (p. 90.13).

5. Las máquinas, aparatos e instrumentos ópticos de medida o de control, susceptibles de clasificarse tanto en la partida 90.13 como en la 90.31, se clasifican en esta última partida.

6. La partida 90.32 sólo comprende:

a) los instrumentos y aparatos para la regulación de gases o líquidos o para el control automático de temperaturas, incluso si su funcionamiento depende de un fenómeno eléctrico que varía de acuerdo con el factor buscado;

b) los reguladores automáticos de magnitudes eléctricas, así como reguladores automáticos de otras magnitudes cuya operación depende de un fenómeno eléctrico que varia de acuerdo con el factor que se regulen.

90.01 FIBRAS ÓPTICAS Y HACES DE FIBRAS ÓPTICAS; CABLES DE FIBRAS ÓPTICAS, EXCEPTO LOS DE LA PARTIDA 85.44; HOJAS Y PLANCHAS DE MATERIAS POLARIZANTES; LENTES (INCLUSO LAS DE CONTACTO), PRISMAS, ESPEJOS Y DEMÁS ELEMENTOS DE ÓPTICA DE CUALQUIER MATERIA, SIN MONTAR, EXCEPTO LOS DE VIDRIO SIN TRABAJAR ÓPTIMAMENTE.

9001.20 Hojas y planchas de materias polarizantes.

9001.40 Lentes de vidrio para gafas (anteojos).

9001.50 Lentes de otras materias para gafas (anteojos).

9001.90 Los demás.

9002.11 Para cámaras, para proyectores o para ampliadoras o reductoras fotográficas o cinematográficas.

90.05 ANTEOJOS DE LARGA VISTA MONOCULARES O BINOCULARES (GEMELOS), ANTEOJOS ASTRONÓMICOS, TELESCOPIOS ÓPTICOS Y SUS ARMAZONES; LOS DEMÁS INSTRUMENTOS DE ASTRONOMÍA Y SUS ARMAZONES, CON EXCLUSIÓN DE LOS APARATOS DE RADIOASTRONOMÍA.

9005.10 Anteojos de larga vista binoculares (gemelos).

9005.90 Partes y accesorios (incluidos los armazones).

90.06 CÁMARAS FOTOGRÁFICAS; APARATOS Y DISPOSITIVOS, INCLUIDOS LAS LAMPARAS Y TUBOS,

PARA LA PRODUCCIÓN DE DESTELLOS EN FOTOGRAFÍA, CON EXCLUSIÓN DE LAS LAMPARAS Y TUBOS DE DESCARGA DE LA PARTIDA 85.39.

9006.10 Cámaras fotográficas del tipo de las utilizadas para la preparación de clisés o de cilindros de imprenta.

9006.20 Cámaras fotográficas del tipo de las utilizadas para el registro de documentos en microfilmes, microfichas u otros microformatos.

9006.30 Cámaras especiales para la fotografía submarina o aérea, para el examen médico de órganos internos o para los laboratorios de medicina legal o de identificación judicial.

9006.40 Cámaras fotográficas con autorrevelado.

9006.40.01 Aparatos fotográficos con autorrevelado Kg. 15%

Las demás cámaras fotográficas:

9006.59 Las demás.

9006.62 Lámparas de destello, cubos de destello y similares.

9006.91 De cámaras fotográficas.

90.07 CÁMARAS Y PROYECTORES CINEMATOGRÁFICOS, INCLUSO CON GRABADORES O REPRODUCTORES DE SONIDO INCORPORADOS.

9007.11 Para películas cinematográficas (filmes) de anchura inferior a 16 mm. o para películas cinematográficas (filmes) de doble - 8 mm.

9007.21 Para películas cinematográficas (filmes) de anchura inferior a 16 mm.

9008.20 Lectores de microfilmes, de microfichas o de otros microformatos, incluso si permite la obtención de copias.

90.09 APARATOS FOTOCOPIADORES POR SISTEMA ÓPTICO O POR CONTACTO Y APARATOS TERMOCOPIADORES.

Aparatos fotocopiadores electrostáticos:

9009.11 Con reproducción directa del original (procedimiento directo).

9009.12.01 Con reproducción del original mediante soporte intermedio (procedimiento indirecto). Kg 20%

Los demás aparatos fotocopiadores:

9009.21 Por sistema óptico.

9009.30 Aparatos termocopiadores.

90.10 APARATOS Y MATERIAL PARA LABORATORIOS FOTOGRÁFICOS O CINEMATOGRÁFICOS (INCLUIDOS LOS APARATOS PARA PROYECTAR EL TRAZADO DE CIRCUITOS SOBRE SUPERFICIES SENSIBILIZADAS DE MATERIALES SEMICONDUCTORES), NO EXPRESADOS NI COMPRENDIDOS EN OTRA PARTE DE ESTE CAPITULO; NEGATOSCOPIOS; PANTALLAS DE PROYECCIÓN.

9010.10 Aparatos y material para revelado automático de películas fotográficas, de películas cinematográficas (filmes), o de papel fotográfico en rollos o para la impresión automática de películas reveladas en rollos de papel fotográfico.

90.15 INSTRUMENTOS Y APARATOS DE GEODESIA, DE TOPOGRAFÍA, DE AGRIMENSURA DE NIVELACIÓN, DE FOTOGRAMETRÍA, DE HIDROGRAFÍA, DE OCEANOGRAFÍA, DE HIDROLOGÍA, DE METEOROLOGÍA, O DE GEOFÍSICA CON EXCLUSIÓN DE LAS BRÚJULAS; TELÉMETROS.

90.16 BALANZAS SENSIBLES A UN PESO INFERIOR O IGUAL A 5 CG., INCLUSO CON PESAS.

9016.00 Balanzas sensibles a un peso inferior o igual a 5 cg., incluso con pesas.

90.17 INSTRUMENTOS DE DIBUJO, DE TRAZADO O DE CALCULO(POR EJEMPLO: MAQUINAS PARA DIBUJAR, PANTÓGRAFOS, TRANSPORTADORES, ESTUCHES DE DIBUJO, REGLAS Y CÍRCULOS DE CALCULO); INSTRUMENTOS MANUALES DE MEDIDA DE LONGITUDES (POR EJEMPLO: METROS, MICRÓMETROS, CALIBRADORES Y CALIBRES), NO EXPRESADOS NI COMPRENDIDOS EN OTRA PARTE DE ESTE CAPÍTULO.

9017.20 Los demás instrumentos para dibujar, para trazar o para calcular.

90.18 INSTRUMENTOS Y APARATOS DE MEDICINA, DE CIRUGÍA DE ODONTOLOGÍA O DE VETERINARIA, INCLUIDOS LOS DE ESCINTIGRAFÍA Y DEMÁS APARATOS ELECTROMÉDICOS, ASÍ COMO LOS APARATOS PARA PRUEBAS VISUALES.

9018.41 Tornos dentales, incluso combinados con otros equipos dentales sobre un basamento común.

90.19 APARATOS DE MECANOTERAPIA, APARATOS PARA

MASAJES; APARATOS DE SICOTECNIA; APARATOS DE OZONOTERAPIA, DE OXIGENOTERAPIA, DE AEROSOLTERAPIA, APARATOS RESPIRATORIOS DE REANIMACIÓN Y DEMÁS APARATOS DE TERAPIA RESPIRATORIA.

9019.20 Aparatos de ozonoterapia, de oxigenoterapia, de aerosolterapia, aparatos respiratorios de reanimación y demás aparatos de terapia respiratoria.

90.20 LOS DEMÁS APARATOS RESPIRATORIOS Y MASCARAS ANTIGÁS, CON EXCLUSIÓN DE LAS MASCARAS DE PROTECCIÓN SIN MECANISMO NI ELEMENTO FILTRANTE AMOVIBLE.

9020.00 Los demás aparatos respiratorios y máscaras antigás, con exclusión de las máscaras de protección sin mecanismo ni elemento filtrante amovible.

90.21 ARTÍCULOS Y APARATOS DE ORTOPEDIA, INCLUIDAS LAS FAJAS Y BANDAS MEDICO QUIRÚRGICAS Y LAS MULETAS; TABLILLAS, FÉRULAS POSTERIORES Y DEMÁS ARTÍCULOS Y APARATOS PARA FRACTURAS; ARTÍCULOS Y APARATOS DE PRÓTESIS; AUDÍFONOS Y DEMÁS APARATOS QUE LLEVE LA PROPIA PERSONA O SE LE IMPLANTEN PARA COMPENSAR UN DEFECTO O UNA INCAPACIDAD.

Prótesis articulares y demás aparatos de ortopedia para fracturas:

9021.50 Estimuladores cardiacos, con exclusión de las partes y accesorios.

9022.19.99 Para otros usos. Kg 10%

Aparatos que utilicen las radiaciones alfa, beta o gama, incluso para uso médico, quirúrgico, odontológico o veterinario, incluidos los aparatos de radiografía o de radioterapia:

90.23 INSTRUMENTOS, APARATOS Y MODELOS, PROYECTADOS PARA DEMOSTRACIONES (POR EJEMPLO: EN LA ENSEÑANZA O EN EXPOSICIONES), QUE NO SEAN SUSCEPTIBLES DE OTROS USOS.

9023.00 Instrumentos, aparatos y modelos, proyectados para demostraciones (por ejemplo: en la enseñanza o en exposiciones), que no sean susceptibles de otros usos.

90.24 MAQUINAS Y APARATOS PARA ENSAYOS DE DUREZA, DE TRACCIÓN, DE COMPRENSIÓN, DE ELASTICIDAD O DE

OTRAS PROPIEDADES MECÁNICAS DE LOS MATERIALES (POR EJEMPLO: METALES, MADERA, TEXTILES, PAPEL, PLÁSTICO).

90.25 DENSIMETROS, AEROMETROS, PESALIQUIDOS E INSTRUMENTOS FLOTANTES SIMILARES, TERMÓMETROS, PIRÓMETROS, BAROMETROS, HIGRÓMETROS Y SICROMETROS, AUNQUE SEAN REGISTRADORES, INCLUSO COMBINADOS ENTRE SÍ.

Termómetros y pirómetros, sin combinar con otros instrumentos.

90.26 INSTRUMENTOS Y APARATOS PARA LA MEDIDA O EL CONTROL DEL CAUDAL DEL NIVEL, DE LA PRESIÓN O DE OTRAS CARACTERÍSTICAS VARIABLES DE LOS LÍQUIDOS O DE LOS GASES (POR EJEMPLO: CAUDALIMETROS, INDICADORES DE NIVEL, MANÓMETROS, CONTADORES DE CALOR), CON EXCLUSIÓN DE LOS INSTRUMENTOS Y APARATOS DE LAS PARTIDAS 90.14, 90.15, 90.28, O 90.32.

9026.10 Para la medida o el control del caudal o del nivel de los líquidos.

9026.20 Para la medida o el control de la presión.

90.27 INSTRUMENTOS Y APARATOS PARA ANÁLISIS FÍSICOS O QUÍMICOS (POR EJEMPLO: POLARÍMETROS, REFRACTÓMETROS, ESPECTOMETROS O ANALIZADORES DE GASES O DE HUMOS); INSTRUMENTOS Y APARATOS PARA ENSAYOS DE VISCOSIDAD, DE POROSIDAD, DE DILATACIÓN, DE TENSIÓN SUPERFICIAL O SIMILARES O PARA MEDIDAS CALORIMETRICAS, ACÚSTICAS O FOTOMÉTRICAS (INCLUIDOS LOS EXPOSÍMETROS); MICROTOMOS.

9027.30 Espectrómetros, espectrofotómetros y espectrógrafos que utilicen radiaciones ópticas (U V, visible, IR).

90.28 CONTADORES DE GASES, DE LÍQUIDOS O DE ELECTRICIDAD, INCLUIDOS LOS CONTADORES PARA SU CALIBRACIÓN.

90.29 LOS DEMÁS CONTADORES (POR EJEMPLO: CUENTARREVOLUCIONES, CONTADORES DE PRODUCCIÓN, TAXÍMETROS, CUENTAKILÓMETROS, PODÓMETROS); VELOCÍMETROS Y TACOMETROS, EXCEPTO LOS DE LAS PARTIDAS 9014 O 90.15; ESTROBOSCOPIOS.

90.30 OS CILOSCOPIOS, ANALIZADORES DE ESPECTRO Y DEMÁS INSTRUMENTOS Y APARATOS PARA LA MEDIDA O LA COMPROBACIÓN DE MAGNITUDES ELÉCTRICAS; INSTRUMENTOS Y APARATOS PARA LA MEDIDA O LA DETECCIÓN DE RADIACIONES ALFA, BETA, GAMA X, CÓSMICAS O DEMÁS RADIACIONES IONIZANTES.

9030.10 Instrumentos y aparatos para la medida o la detección de radiaciones ionizantes.

9030.20.99 Los demás. Kg 10%

Los demás instrumentos y aparatos para la medida o la comprobación de la tensión, de la intensidad, de la resistencia o de la potencia, sin dispositivo registrador:

9030.40 Los demás instrumentos y aparatos, especialmente proyectados para las técnicas de telecomunicación (por ejemplo: hipsómetros, kerdómetros, distorsiómetros, sofómetros).

90.31 INSTRUMENTOS, APARATOS Y MAQUINAS DE MEDIDA O DE CONTROL, NO EXPRESADOS NI COMPRENDIDOS EN OTRA PARTE DE ESTE CAPITULO; PROYECTORES DE PERFILES.

90.32 INSTRUMENTOS Y APARATOS PARA LA REGULACIÓN O EL CONTROL, AUTOMÁTICOS.

9033.00 Partes y accesorios, no expresados ni comprendidos en otra parte de este capítulo, para máquinas, aparatos, instrumentos o artículos del capítulo 90.

Capítulo 91

Aparatos de relojería y sus partes.

Notas.

1. Este capítulo no comprende:

a) los cristales para aparatos de relojería y pesas de relojes (régimen de la materia constitutiva);

b) las cadenas de reloj (p. 71.13 o 71.17. según los casos);

c) las partes y accesorios de uso general tal como se definen en la Nota 2 de la sección XV, de metales comunes (sección XV) y los artículos similares de plástico "capítulo 39), o de metales preciosos o de chapados de metales preciosos (generalmente p. 71.15). Sin embargo los muelles de aparatos de relojería (incluidas las espirales) se clasifican como partes de aparatos de relojería en la partida 91.14;

d) las bolas de rodamiento (ps. 73.26 u 84.82, según los casos);

e) los artículos de la partida 84.12 construidos para funcionar sin escape;

f) los rodamientos de bolas (p. 84.82);

g) los artículos del capítulo 85, sin ensamblar aún entre si o con otros elementos para formar mecanismos de aparatos de relojería o partes reconocibles como destinadas, exclusiva o principalmente, a tales mecanismos (capítulos 85)

2. En la partida 91.01 se clasifican únicamente los relojes con caja parlamente de metales preciosos o de chapeados de metales preciosos, o de estas mismas materias combinadas con perlas naturales o cultivadas, o con piedras preciosas o semipreciosas, (naturales, sintéticas o reconstruidas) de las partidas 71.01 a 71.04. Los relojes con caja de metal común con incrustaciones de metales preciosos se clasifican en la partida 91.02.

3. En este capítulo, se consideran pequeños mecanismos de relojes los dispositivos con un órgano regulador de volante - espiral, de cuarzo o de cualquier otro sistema capaz de determinar intervalos de tiempo, con un indicador o con un sistema que permita incorporar un indicador mecánico. El espesor de estos mecanismos no debe exceder de 12 mm, y su anchura, su longitud o su diámetro no debe exceder de 50 mm.

4. Salvo lo dispuesto en la Nota 1, los mecanismos y piezas susceptibles de utilizarse a la vez como mecanismos o como piezas de aparatos relojería y en otros usos, en especial en los instrumentos de medida o de precisión, se clasifican en este capítulo.

91.01 RELOJES DE PULSERA, DE BOLSILLO Y RELOJES SIMILARES (INCLUIDOS LOS CONTADORES DE TIEMPO DE LOS MISMOS TIPOS), CON CAJA DE METALES PRECIOSOS O DE CHAPADOS DE METALES PRECIOSOS.

Relojes de pulsera, de pilas o de acumulador, incluso con contador de tiempo incorporado:

9101.19.99 Los demás. Gr 20%

Los demás relojes de pulsera, incluso con contador de tiempo incorporado:

91.02 RELOJES DE PULSERA, DE BOLSILLO Y RELOJES SIMILARES (INCLUIDOS LOS CONTADORES DE TIEMPO DE LOS MISMOS TIPOS), EXCEPTO LOS DE LA PARTIDA 91.01.

Relojes de pulsera, de pilas o de acumulador, incluso con contador de tiempo incorporado:

9102.19.99 Los demás. Pza 20%

Los demás relojes de pulsera, incluso con contador de tiempo incorporado:

91.03 DESPERTADORES Y DEMÁS RELOJES, DE PEQUEÑOS MECANISMOS.

91.04 RELOJES DE TABLERO DE INSTRUMENTOS Y RELOJES SIMILARES PARA AUTOMÓVILES, AERONAVES, BARCOS O DEMÁS VEHÍCULOS.

9104.00 Relojes de tableros de instrumentos y relojes similares para automóviles, aeronaves, barcos u otros vehículos.

91.05 LOS DEMÁS APARATOS DE RELOJERÍA, EXCEPTO LOS DE PEQUEÑOS MECANISMOS.

9105.11 De pilas, de acumulador o que funcionan por conexión a la red eléctrica.

9105.19.99 Los demás. Pza 20%

Relojes de pared, incluidos los de péndulo:

9105.21 De pilas, de acumulador o que funcionan por conexión a la red eléctrica.

9105.91 De pilas, de acumulador o que funcionan por conexión a la red eléctrica.

91.06 APARATOS DE CONTROL DE TIEMPO Y CONTADORES DE TIEMPO, CON MECANISMO DE APARATOS DE RELOJERÍA O CON MOTOR SINCRÓNICO (POR EJEMPLO: REGISTRADORES DE ASISTENCIA, RELOJES FECHADORES, INCLUIDOS LOS CONTADORES).

9106.10 Registradores de asistencia; relojes fechadores, incluidos los contadores.

91.07 INTERRUPTORES HORARIOS Y DEMÁS APARATOS QUE PERMITAN ACCIONAR UN DISPOSITIVO EN UN MOMENTO DADO, CON MECANISMO DE APARATOS DE RELOJERÍA O CON MOTOR SINCRÓNICO.

9107.00 Interruptores horarios y demás aparatos que permitan accionar un dispositivo en un momento dado, con mecanismo de aparatos de relojería o con motor sincrónico.

91.08 PEQUEÑOS MECANISMOS DE RELOJES, COMPLETOS Y MONTADOS.

91.09 MECANISMOS DE APARATOS DE RELOJERÍA, COMPLETOS Y MONTADOS, EXCEPTO LOS PEQUEÑOS MECANISMOS.

- De pilas, de acumulador o que funcionan por conexión de la red eléctrica:

91.10 MECANISMOS DE APARATOS DE RELOJERÍA COMPLETOS, SIN MONTAR O PRÁCTICAMENTE MONTADOS ("CHABLONS"); MECANISMOS DE APARATOS DE RELOJERÍA INCOMPLETOS MONTADOS; MECANISMOS DE APARATOS DE RELOJERÍA "EN BLANCO" ("EBAUCHES").

Capítulo 92

Instrumentos de música; partes y accesorios de estos instrumentos.

Notas.

1. Este capítulo no comprende:

a) Las partes y accesorios de uso general, tal como se definen en la nota 2 de la sección XV, de metales comunes (sección XV), y los artículos similares de plástico (capitulo 39);

b) los micrófonos, amplificadores, altavoces, auriculares, interruptores, estroboscopios y demás instrumentos, aparatos y equipos accesorios utilizados con los artículos de este capítulo, que no estén incorporados en ellos ni alojados en las mismas cajas (capítulos 85 ó 90);

c) los instrumentos y aparatos que tengan el carácter de juguete (p. 95.03);

d) las escobillas y demás artículos de cepillería para la limpieza de los instrumentos de música (p. 96.03);

e) los instrumentos y aparatos que tengan el carácter de objetos de colección o de antigüedad (ps. 97.05 ó 97.06);

f) las bobinas y soportes similares (clasificación según la materia constitutiva, por ejemplo: partida 39.23, sección XV).

2. Los arcos, palillos y artículos similares para instrumentos de música de las partidas 92.02 ó 92.06, que se presenten en el número correspondiente a los instrumentos a los que se destinan, se clasifican con ellos.

Las tarjetas, discos y rollos de la partida 92.09 se clasifican en esta partida, aunque se presenten con los instrumentos o aparatos a los que estén destinados.

9203.00 Órganos de tubo y teclado; armonios e instrumentos similares de teclado y lengüetas metálicas libres.

92.05 LOS DEMÁS INSTRUMENTOS MUSICALES DE VIENTO (POR EJEMPLO: CLARINETES, TROMPETAS, GAITAS).

92.06 INSTRUMENTOS MUSICALES DE PERCUSIÓN (POR EJEMPLO: TAMBORES, CAJAS, XILÓFONOS, PLATILLOS, CASTAÑUELAS, MARACAS).

9206.00 Instrumentos musicales de percusión (por ejemplo: tambores, cajas, xilófonos, platillos, castañuelas, maracas).

92.08 CAJAS DE MÚSICA, ORQUESTRIONES, ORGANILLOS, PÁJAROS CANTORES, SIERRAS MUSICALES Y DEMÁS INSTRUMENTOS MUSICALES NO COMPRENDIDOS EN OTRA PARTE DE ESTE CAPITULO; RECLAMOS DE CUALQUIER CLASE; SILBATOS, CUERNOS Y DEMÁS INSTRUMENTOS DE LLAMADA O DE SEÑALIZACIÓN, DE BOCA.

92.09 PARTES (POR EJEMPLO: MECANISMOS DE CAJAS DE MÚSICA) Y ACCESORIOS DE INSTRUMENTOS MUSICALES (POR EJEMPLO: TARJETAS, DISCOS Y ROLLOS PARA APARATOS MECÁNICOS); DE INSTRUMENTOS DE MÚSICA, METRÓNOMOS Y DIAPASONES DE CUALQUIER TIPO.

9209.20 - Mecanismos de caja de música.

SECCIÓN XIX

Armas y municiones; sus partes y accesorios

Capítulo 93

Armas y municiones; sus partes y accesorios.

Notas.

1. Este capítulo no comprende:

a) los cebos y cápsulas fulminantes, los detonadores, los cohetes de señales o granífugos y demás artículos del capítulo 36;

b) las partes y accesorios de uso general, tal como se definen en la nota 2 de la sección XV, de metales comunes (sección XV), y los artículos similares de plástico (capítulo 39);

c) los tanques y demás vehículos blindados de combate motorizados (p. 87.10);

d) las miras telescópicas y demás dispositivos ópticos, salvo si están montados en las armas o se presentan sin montar con las armas a que se destinan (capítulo 90);

e) las ballestas, arcos y flechas para tiro, las armas embotonadas para esgrima y las armas que tengan carácter de juguete (capítulo 95);

f) las armas y municiones que tengan el carácter de objetos de colección o de antigüedad (ps. 97.05 ó 97.06).

2. En la partida 93.06, el término partes no comprende los aparatos de radio o de radar de la partida 85.26.

93.01 ARMAS DE GUERRA, EXCEPTO LOS REVÓLVERES, LAS PISTOLAS Y LAS ARMAS BLANCAS.

9301.00 Armas de guerra, excepto los revólveres, las pistolas y las armas blancas.

93.02 REVÓLVERES Y PISTOLAS, EXCEPTO LOS DE LAS PARTIDAS 93.03 O 93.04.

9302.00 Revólveres y pistolas, excepto los de las partidas 93.03 ó 93.04.

93.03 LAS DEMÁS ARMAS DE FUEGO Y ARTEFACTOS SIMILARES QUE UTILICEN LA DEFLAGRACIÓN DE LA PÓLVORA (POR EJEMPLO: ESCOPETAS Y RIFLES DE CAZA, ARMAS DE AVANCARGA, PISTOLAS LANZACOHETES Y DEMÁS ARTEFACTOS PROYECTADOS ÚNICAMENTE PARA LANZAR COHETES DE SEÑALES, PISTOLAS Y REVÓLVERES DE FOGEO, PISTOLAS DE MATARIFE A CLAVIJA, CAÑONES LANZACABOS).

9303.20 - Las demás escopetas y rifles de caza o de tiro deportivo que tengan, por lo menos, un cañón de ánima lisa.

93.04 LAS DEMÁS ARMAS (POR EJEMPLO: FUSILES, RIFLES Y PISTOLAS, DE MUELLE, DE AIRE COMPRIMIDO O DE GAS, PORRAS), EXCEPTO LAS DE LA PARTIDA 93.07.

9304.00 Las demás armas (por ejemplo: fusiles, rifles y pistolas, de muelle, de aire comprimido o de gas, porras), excepto las de la partida 93.07.

9305.10.01 De revólveres o de pistolas. Kg 20%

- De escopetas o de rifles de la partida 93.03:

9305.21 - - Cañones de ánima lisa.

9306.10 - Cartuchos para herramientas de remachar y similares o para pistolas de matarife, y sus partes.

9306.10.02 Partes Kg 10%

- Cartuchos para escopetas con cañón de ánima lisa y sus partes; balines para escopetas o rifles de aire comprimido:

9307.00 Sables, espadas, bayonetas, lanzas y demás armas blancas, sus partes y fundas.

SECCIÓN XX

Mercancías y productos diversos.

Capítulo 94

Muebles; mobiliario médico - quirúrgico; artículos de cama y similares; aparatos de alumbrado no expresados ni comprendidos en otras parte; anuncios luminosos, letreros luminosos, placas indicadoras luminosas y artículos similares; construcciones prefabricadas.

Notas.

1. Este capítulo no comprende:

a) los colchones, almohadas y cojines, hinchables con aire (neumáticos) o con agua, de los capítulos 39, 40 ó 63;

b) los espejos que reposen sobre el suelo (por ejemplo: los espejos de vestir móviles) de la partida 70.09;

c) los artículos del capítulo 71;

d) las partes y accesorios de uso general, tal como se definen en la Nota 2 de la sección XV, de metales comunes (sección XV), los artículos similares de plástico (capítulo 39) y las cajas de caudales de la partida 83.03;

e) los muebles, incluso sin equipar, que constituyan partes específicas de aparatos para la producción de frío de la partida 84.18, los muebles especialmente proyectados para máquinas de coser de la partida 84.52;

f) los aparatos de alumbrado del capítulo 85;

g) los muebles que constituyan partes específicas de aparatos de las partidas 85.18 (p. 85.18), 55.19 a 85.21 (p. 85.22) o de las partidas 85.25 a 85.28 (p. 85.29);

h) los artículos de la partida 87.14;

ij) los sillones de dentista con aparatos de odontología incorporados, de la partida 90.18 y las escupideras para clínicas dentales (p. 90.18);

k) los artículos del capítulo 91 (por ejemplo: cajas y similares para aparatos de relojería);

l) los muebles y aparatos de alumbrado que tengan el carácter de juguete (p. 95.03), los billares de cualquier clase y los muebles de juegos de la partida 95.04, así como las mesas para juegos de prestidigitación y los artículos de decoración (con exclusión de las guirnaldas eléctricas), tales como farolillos y faroles venecianos (p. 95.05).

2. Los artículos (excepto las partes) de las partidas 94.01 a 94.03 deben estar proyectados para colocarlos en el suelo.

Sin embargo, se clasifican en estas partidas, aunque estén proyectados para colgar, fijar en la pared o colocarlos unos sobre otros:

a) los armarios, las bibliotecas, las estanterías y los muebles por elementos (modulares);

b) los asientos y las camas.

3. a) "cuando se presentan aisladamente, no se consideran parte de los artículos de las partidas 94.01 a 94.03, las placas de vidrio (incluidos los espejos), mármol, piedra o cualquier materia de los capítulos 68 ó 69, incluso cortadas en formas determinadas, pero sin combinar con otros elementos.

b) Cuando se presentan aisladamente los artículos de la partida 94.04 se clasifican en dicha partida aunque constituyan partes de muebles de las partidas 94.01 a 94.03.

4. En la partida 94.06, se consideran construcciones prefabricadas tanto las construcciones terminadas en fábrica como las expedidas en forma de elementos presentados juntos para montar en destino, tales como locales para viviendas, casetas de obra, oficinas, escuelas, tiendas, hangares, garajes, o construcciones similares.

9401.20 - Asientos del tipo de los utilizados en vehículos automóviles.

94.02 MOBILIARIO PARA LA MEDICINA, LA CIRUGÍA, LA ODONTOLOGÍA O PARA LA VETERINARIA (POR EJEMPLO: MESAS DE OPERACIONES, MESAS DE RECONOCIMIENTO, CAMAS CON MECANISMO PARA USOS CLÍNICOS, SILLONES DE DENTISTA); SILLONES PARA PELUQUERÍA Y SILLONES SIMILARES, CON DISPOSITIVOS DE ORIENTACIÓN Y DE ELEVACIÓN; PARTES DE ESTOS ARTÍCULOS.

9403.20 - Los demás muebles de metales comunes .

9403.80 - Muebles de otras materias, incluido el roten, el mimbre, el bambú o de materias similares.

94.04 SOMIERES; ARTÍCULOS DE CAMA Y ARTÍCULOS SIMILARES (POR EJEMPLO: COLCHONES, CUBREPIES, EDREDONES, COJINES, PUFES, ALMOHADAS), CON MUELLES O BIEN RELLENOS O GUARNECIDOS INTERIORMENTE CON CUALQUIER MATERIA, INCLUIDOS LOS DE CAUCHO O DE PLÁSTICO CELULARES, RECUBIERTOS O NO.

9404.30 - - Sacos (bolsas) de dormir.

94.05 APARATOS DE ALUMBRADO (INCLUIDOS LOS PROYECTORES Y SUS PARTES, NO EXPRESADOS NI

COMPRENDIDOS EN OTRA PARTE; ANUNCIOS LUMINOSOS, LETREROS LUMINOSOS Y PLACAS INDICADORAS LUMINOSAS Y ARTICULOS SIMILARES, QUE TENGAN UNA FUENTE DE LUZ INSEPARABLE, Y SUS PARTES NO EXPRESADAS NI COMPRENDIDAS EN OTRA PARTE.

9405.60 - Anuncios luminosos, letreros luminosos, placas indicadoras luminosas y artículos similares.

9405.99 - - Las demás.

9406.00 Construcciones prefabricadas.

Capítulo 95

Juguetes, juegos y artículos para recreo o para deporte; sus partes y accesorios.

Notas.

1. Este capítulo no comprende:

a) las velas para árboles de Navidad (p. 34.06);

b) los artículos de pirotecnia para diversión, de la partida 36.04;

c) los hilados, monofilamentos, cordones, cuerdas de tripa y similares para la pesca, incluso cortados en longitudes determinadas, pero sin montar en sedales, del capítulo 39, de la partida 42.06 o de la sección XI;

d) las bolsas para artículos de deporte y demás continentes, de las partidas

42.02, 43.03 ó 43.04;

e) las prendas de vestir de deporte, así como los disfraces de materias textiles, de los capítulos 61 ó 62;

f) las banderas y cuerdas de gallardetes, de materias textiles, así como las velas para embarcaciones, deslizadores y demás vehículos a vela, del capítulo 63;

g) el calzado (con excepción de los fijados a patines para hielo o de ruedas) del capítulo 64 y los artículos de sombrerería especiales para la práctica de deportes, del capítulo 65;

h) los bastones, fustas, látigos y artículos similares (p. 66.02), así como sus partes (p. 66.03);

ij) los ojos de vidrio sin montar para muñecas u otros juguetes, de la partida 70.18;

k) las partes y accesorios de uso general, tal como se definen en la Nota 2 de la sección XV, de metales comunes

(sección XV), y los artículos similares de plástico (capítulo 39);

l) las campanas, campanillas, gongos y artículos similares, de la partida 83.06;

m) los motores eléctricos (p. 85.01), los transformadores eléctricos (p. 85.04) y los aparatos de radiotelemando (p. 85.26);

n) los vehículos de deporte de la sección XVII, con exclusión de los toboganes, "bobleighs" y similares;

o) las bicicletas para niños (p. 87.12);

p) las embarcaciones de deporte, tales como canoas y esquifes "capítulo 89) y sus medios de propulsión "capítulo 44, si son de madera);

q) las gafas (anteojos) protectoras para la práctica de deportes o para juegos al aire libre (p. 90.04);

r) los reclamos y silbatos (p. 92.08);

s) las armas y demás artículos del capítulo 93;

t) las guirnaldas eléctricas de cualquier clase (p. 94.05);

u) las cuerdas para raquetas, las tiendas de campaña, los artículos de acampar y los guantes de cualquier materia (régimen de la materia constitutiva).

2. Los artículos de este capítulo pueden llevar simples guarniciones o accesorios de mínima importancia de metales preciosos, chapados de metales, perlas naturales o cultivadas, piedras preciosas o semipreciosas (naturales, sintéticas o reconstruidas).

3. Salvo lo dispuesto en la Nota 1 anterior, las partes y accesorios identificables como destinados exclusiva o principalmente, a los artículos de este capítulo se clasifican con ellos.

95.01 JUGUETES DE RUEDAS PROYECTADOS PARA SER MONTADOS POR LOS NIÑOS (POR EJEMPLO: TRICICLOS, PATINETES, COCHES DE PEDALES); COCHES Y SILLAS DE RUEDAS PARA MUÑECAS.

9501.00 Juguetes de ruedas proyectados para ser montados por los niños (por ejemplo: triciclos, patinetas, coches de pedales); coches y sillas de ruedas para muñecas.

9502.10.01 Muñecas, incluso vestidas. Kg. 20%

- Partes y accesorios:

9502.91 - - Prendas de vestir y sus complementos (accesorios), calzado y tocados.

95.03 LOS DEMÁS JUGUETES; MODELOS REDUCIDOS (EN ESCALA) Y MODELOS SIMILARES PARA ENTRETENIMIENTO, INCLUSO ANIMADOS; ROMPECABEZAS DE CUALQUIER CLASE.

9503.20 - Modelos reducidos (en escala) para ensamblar, incluso animados, excepto los de la subpartida 9503.10.

9503.30 - Los demás juegos o surtidos y juguetes de construcción, para ensamblar.

9503.70 - Los demás juguetes presentados en juegos o surtidos.

95.04 ARTÍCULOS PARA JUEGOS DE SOCIEDAD, INCLUIDOS LOS JUEGOS CON MOTOR O CON MECANISMO, LOS BILLARES, LAS MESAS ESPECIALES PARA JUEGOS DE CASINO Y LOS JUEGOS DE BOLOS AUTOMÁTICOS.

9504.30 - Los demás juegos activados con monedas o fichas, con exclusión de los juegos de bolos automáticos.

95.06 ARTÍCULOS PARA CULTURA FÍSICA, GIMNASIA, ATLETISMO, LOS DEMÁS DEPORTES (INCLUIDO EL TENIS DE MESA) O LOS JUEGOS AL AIRE LIBRE, NO EXPRESADOS NI COMPRENDIDOS EN OTRA PARTE DE ESTE CAPÍTULO, PISCINA INCLUSO INFANTILES.

9506.40 - Artículos y material para tenis de mesa.

9506.40.99 Los demás. Kg 20%

- Raquetas de tenis, de "bádminton" o similares, incluso sin cordaje:

9506.70 - Patines para hielo y patines de ruedas, incluido el calzado con patines fijos.

9506.91 - - Artículos y material para cultura física, gimnasia o atletismo.

95.07 CAÑAS DE PESCAR, ANZUELOS Y DEMÁS ARTÍCULOS PARA LA PESCA CON CAÑA; SALABARDOS, REDES CAZAMARIPOSAS Y REDES SIMILARES PARA CUALQUIER USO; SEÑUELOS (EXCEPTO LOS DE LAS PARTIDAS 92.08 O 97.05 Y ARTÍCULOS DE CAZA SIMILARES.

9508.00 Tiovivos, columpios, casetas de tiro y demás atracciones de feria; circos, zoológicos y teatros ambulantes.

Capítulo 96

Manufacturas diversas.

Notas.

1. Este capítulo no comprende:

a) los lápices de maquillaje o de tocador (capítulo 33);

b) los artículos del capítulo 66 (por ejemplo: partes de paraguas o de bastones);

c) la bisutería (p. 17.17);

d) las partes y accesorios de uso general, tal como se definen en la Nota 2 de la sección XV de metales comunes (sección XV), y los artículos similares de plástico (capítulo 39);

e) los artículos del capítulo 82 (útiles, artículos de cuchillería o cubiertos) con mango o partes de materias para tallar o moldear. Cuando se presenten aisladamente, estos mangos y partes se clasifican en las partidas 96.01 ó 96.02;

f) los artículos del capítulo 90 (por ejemplo: monturas de gafas (anteojos) (p. 90.03), tiralíneas (p. 90.17), artículos de cepillería del tipo de los manifiestamente utilizados en medicina, cirugía, odontología o veterinaria (p. 90.18);

g) los artículos del capítulo 91 (por ejemplo: cajas y similares para relojes o de aparatos de relojería);

h) los instrumentos de música, sus partes y sus accesorios (capítulo 92);

ij) los artículos del capítulo 93 (armas y partes de armas);

k) los artículos del capítulo 94 (por ejemplo: muebles, aparatos de alumbrado);

l) los artículos del capítulo 95 (por ejemplo: juguetes, juegos, artefactos deportivos);

m) los artículos del capítulo 97 (objetos de arte o de colección y antigüedades).

2. En la partida 96.02, se entiende por materias vegetales o minerales para tallar:

a) las semillas duras, las pepitas, las cáscaras, las nueces y las materias vegetales similares para tallar (por ejemplo: nuez de corozo o de palmera - dum);

b) el ámbar (succino) la espuma de mar, naturales o

reconstituidos, así como el azabache y las materias y minerales análogas al azabache.

3. En la partida 96.03 se consideran cabezas preparadas, los mechones de pelo de fibras vegetales o de otras materias, sin montar, listos para su uso, sin dividirlos, en la fabricación de brochas, pinceles o artículos análogos, o que no necesiten más que un complemento de mano de obra poco importante, tal como el igualado o acabado de las puntas.

4. Los artículos de este capítulo, excepto los de las partidas 96.01 a 96.15, constituidos total o parcialmente por metales preciosos, chapados de metales preciosos, piedras preciosas o semipreciosas (naturales, sintéticas o reconstruidas) o que lleven perlas naturales o cultivadas, permanecen clasificados en este capítulo. Sin embargo, también están comprendidos en este capítulo los artículos de las partidas 96.01, 96.06 ó 96.15 con simples guarniciones o accesorios de mínima importancia de metales preciosos, chapados de metales preciosos, perlas naturales o cultivadas, piedras preciosas, semipreciosas (naturales, sintéticas o reconstruidas).

96.01 MARFIL, HUESO, CONCHA (CAPARAZÓN) DE TORTUGA, CUERNO, ASTAS, CORAL, NÁCAR Y DEMÁS MATERIAS ANIMALES PARA TALLAR, TRABAJADAS, Y MANUFACTURAS DE ESTAS MATERIAS (INCLUSO LAS OBTENIDAS POR MOLDEO).

96.02 MATERIAS VEGETALES O MINERALES PARA TALLAR, TRABAJADAS, Y MANUFACTURAS DE ESTAS MATERIAS; MANUFACTURAS MOLDEADAS O TALLADAS DE CERA, DE PARA NATURALES, DE PASTA PARA MODELAR Y DEMÁS MANUFACTURAS MOLDEADAS O TALLADAS NO EXPRESADAS NI COMPRENDIDAS EN OTRA PARTE; GELATINA SIN ENDURECER TRABAJADA, EXCEPTO LA DE LA PARTIDA 35.03, Y MANUFACTURAS DE GELATINA SIN ENDURECER.

9602.00 Materias vegetales o minerales para tallar, trabajadas, y manufacturas de estas materias; manufacturas moldeadas o talladas de cera, de parafina, de estearina, de gomas o resinas naturales, de pasta para modelar y demás manufacturas moldeadas o talladas no expresadas ni comprendidas en otra parte; gelatina sin endurecer trabajada, excepto la partida 35.03, y manufacturas de gelatina sin endurecer.

96.03 ESCOBAS, CEPILLOS Y BROCHAS, AUNQUE SEAN PARTES DE MAQUINAS, APARATOS O VEHÍCULOS, ESCOBAS MECÁNICAS DE USO MANUAL, EXCEPTO LAS DE MOTOR, PINCELES Y PLUMEROS; CABEZAS PREPARADAS PARA ARTÍCULOS DE CEPILLERÍA; MUÑEQUILLAS Y

RODILLOS PARA PINTAR; RASQUETAS DE CAUCHO O DE MATERIAS FLEXIBLES ANÁLOGAS.

9603.10 - Escobas y escobillas de ramitas u otras materias vegetales atadas en haces, incluso con mango.

9603.10.01 Escobas y escobillas de ramitas o las demás materias vétales atadas es haces, inclucon mango. Kg. 20%

- Cepillos para dientes, brochas de afeitar, cepillos para el cabello, las pestañas, las uñas y demás cepillos para el aseo de las personas, incluidos los que sean partes de aparatos:

9603.21 - - Cepillos para dientes, incluidos los cepillos para dentaduras postizas.

9604.00 Tamices, cedazos y cribas, de mano.

96.05 JUEGOS O SURTIDOS DE VIAJE PARA EL ASEO PERSONAL, LA COSTURA O LA LIMPIEZA DEL CALZADO O DE LAS PRENDAS DE VESTIR.

9605.00 Juegos o surtidos de viaje para el aseo personal, la costura o la limpieza del calzado o de las prendas de vestir.

96.06 BOTONES, BOTONES DE PRESIÓN FORMAS PARA BOTONES Y SUS PARTES; ESBOZOS DE BOTONES.

96.08 BOLÍGRAFOS, ROTULADORES Y MARCADORES CON PUNTA DE FIELTRO O CON OTRAS PUNTAS POROSAS; ESTILOGRÁFICAS Y DEMÁS PLUMAS; ESTILETE O PUNZONES PARA CLISÉS; PORTAMINAS; PORTAPLUMAS, PORTALÁPICES Y ARTÍCULOS SIMILARES; PARTES DE ESTOS ARTÍCULOS (INCLUIDOS LOS CAPUCHONES Y LOS SUJETADORES), CON EXCLUSIÓN DE LAS DE LA PARTIDA 96.09.

9608.20 - Rotuladores y marcadores con punta de fieltro o con otras puntas porosas.

9608.20.01 Rotuladores y marcadores con punta de fieltro u otra punta porosa. Kg 20%

- Estilográficas y demás plumas:

9608.50 - Juegos o surtidos de artículos pertenecientes, por lo menos, a dos de las subpartidas anteriores.

9608.60 - Recambios (repuestos) para bolígrafos, con su punta.

96.09 LÁPICES, MINAS, PASTELES, CARBONCILLOS, TIZAS PARA ESCRIBIR O DIBUJAR Y JABONCILLOS (TIZAS) DE SASTRE.

96.10 PIZARRAS Y TABLEROS PARA ESCRIBIR O DIBUJAR, INCLUSO ENMARCADOS.

9610.00 Pizarras y tableros para escribir o dibujar, incluso enmarcados.

96.11 FECHADORES, SELLOS, NUMERADORES, TIMBRADORES Y ARTÍCULOS SIMILARES (INCLUIDOS LOS APARATOS PARA IMPRIMIR ETIQUETAS), MANUALES; COMPONEDORES E IMPRENTILLAS CON COMPONEDORES, MANUALES.

9611.00 Fechadores, sellos, numeradores, timbradores y artículos similares (incluidos los aparatos para imprimir etiquetas), manuales; componedores o imprentillas con componedores, manuales.

96.12 CINTAS PARA MAQUINAS DE ESCRIBIR Y CINTAS SIMILARES, ENTINTADAS O PREPARADAS DE OTRO MODO PARA IMPRIMIR, INCLUSO EN CARRETES O EN CARTUCHOS; TAMPONES, INCLUSO IMPREGNADOS O CON CAJA.

9613.10 - Encendedores de bolsillo, de gas, no recargables.

9613.20 - Encendedores de bolsillo, de gas, recargables.

96.14 PIPAS (INCLUIDAS LAS CAZOLETAS), BOQUILLAS PARA CIGARROS Y PARA CIGARRILLOS, Y SUS PARTES.

9614.10 - Escalabornes de madera o de raíces.

96.16 PULVERIZADORES DE TOCADOR, SUS MONTURAS Y CABEZAS DE MONTURAS; BORLAS Y SIMILARES, PARA LA APLICACIÓN DE POLVOS, DE OTROS COSMETICOS O DE PRODUCTOS DE TOCADOR.

9616.20 - Borlas y similares, para la aplicación de polvos, de otros cosméticos o de productos de tocador.

9617.00 Termos y demás recipientes isotérmicos, montados y aislados por vacío, así como sus partes (excepto las ampollas de vidrio).

9618.00 Maniquíes y artículos similares; autómatas y escenas animadas para escaparates.

SECCIÓN XXI

Objetos de arte o de colección y antigüedades.

Capítulo 97

Objetos de arte o de colección y antigüedades.

Notas.

1. Este capítulo no comprende:

a) los sellos de correos, timbres fiscales, artículos franqueados y análogos, sin oblitear, que tengan o hayan de tener curso legal en el país de destino (capítulo 49);

b) los lienzos pintados para decorados de teatro, fondos de estudio o de usos análogos (p. 59.07), salvo que puedan clasificarse en la partida 97.06;

c) las perlas naturales o cultivadas y las piedras preciosas o semi preciosas (ps. 71.01 a 71.03).

2. En la partida 97.02, se consideran grabados, estampas y litografías originales, las pruebas obtenidas directamente en negro o en color de una o varias planchas totalmente realizadas a mano por el artista, cualquiera que sea la técnica o la materia empleada, con exclusión de cualquier procedimiento mecánico o fotomecánico.

3. No corresponden a la partida 97.03, las esculturas que tengan carácter comercial (reproducciones en serie, vaciados y obras de artesanía), que permanecen clasificadas en el capítulo correspondiente a la materia constitutiva.

4. a) Salvo lo dispuesto en las Notas 1, 2 y 3, los artículos susceptibles de clasificarse en este capítulo y en otros de la Nomenclatura se clasifican en este capítulo;

b) los artículos susceptibles de clasificarse en la partida 97.06 y en las partidas 97.01 a 97.05 se clasifican en las partidas 97.01 a 97.05.

5. Los marcos de cuadros, pinturas, dibujos, "collages" o cuadros similares, de grabados, estampas o litografías se clasifican con ellos cuando sus características y valor estén en relación con los de dichas obras.

Los marcos cuyas características o valor no estén en relación con los artículos a que se refiere esta Nota, siguen su propio régimen.

9702.00 Grabados, estampas y litografías originales.

9703.00 Obras originales de estatuaria o de escultura, de cualquier materia.

97.04 SELLOS (ESTAMPILLAS) DE CORREO, TIMBRES FISCALES, MARCAS POSTALES, SOBRES PRIMER DÍA, ARTÍCULOS FRANQUEADOS Y ANÁLOGOS, OBLITERADOS, O BIEN SIN OBLITERAR QUE NO TENGAN NI HAYAN DE TENER CURSO LEGAL EN EL PAÍS DE DESTINO.

9704.00 Sellos (estampillas) de correo, timbres fiscales, marcas postales, sobres primer día, artículos franqueados y análogos, obliterados o bien sin obliterar que no tengan ni hayan de tener curso legal en el país de destino.

97.05 COLECCIONES Y ESPECÍMENES PARA COLECCIONES DE ZOOLOGÍA, DE BOTÁNICA, DE MINERALOGÍA, DE ANATOMÍA O QUE TENGAN INTERÉS HISTÓRICO, ARQUEOLÓGICO, PALEONTOLOGÍA, ETNOGRÁFICO O NUMISMÁTICO.

9705.00 Colecciones y especímenes para colecciones de zoología, de botánica, de mineralogía, de anatomía, o que tengan interés histórico, arqueológico, panteológico, etnográfico o numismático.

9706.00 Antigüedades de más de cien años.

SECCIÓN XXII

OPERACIONES ESPECIALES

Nota.

En esta Sección no se estará a lo dispuesto por las Reglas Generales para la aplicación e interpretación de la Tarifa del Impuesto General de Importación.

CAPITULO 98

Importación de mercancías mediante operaciones especiales

Notas

1. Cuando por su naturaleza, composición, presentación o denominación, las mercancías deban clasificarse en otros capítulos de la nomenclatura, estas se clasifican en el presente capítulo cuando cumplan con los requisitos establecidos en las siguientes operaciones especiales:

A) En la partida 98.01, las importaciones de muestras y muestrarios que cumplan con lo previsto en el artículo 2o, fracción II, Regla Complementaria 9o, inciso d), de la Ley del Impuesto General de Importación.

B) En la partida 98.02, la importación de partes para la fabricación de productos realizadas por empresas con registro

vigentes sujetas a programas de fomento y que cumplan con los requisitos establecidos para las operaciones especificas del régimen de la Regla 8o. de las Complementarias de la Ley del Impuesto General de Importación.

C) En la partida 98.03, las importaciones de material de ensamble para ser utilizadas en la fabricación de automóviles, camiones, autobuses integrales y tractocamiones realizadas por plantas industriales autorizadas por la Comisión Intersecretarial de la Industria Automotriz.

D) En la partida 98.04, las importaciones de menaje de casa, conforme a lo previsto en el artículo 46, fracción VII de la Ley Aduanera y en la Sección Segunda de su Reglamento, así como a las disposiciones de carácter general que dicte la Secretaría de Hacienda y Crédito Público al respecto.

98.01 IMPORTACIÓN DE MUESTRAS Y MUESTRARIOS.

9801.00 Importación de muestras y muestrarios.

9801.00.01 Importación de muestras y muestrarios. Kg. Ex

98.02 IMPORTACIÓN DE PARTES PARA LA FABRICACIÓN DE PRODUCTOS, REALIZADA POR EMPRESAS QUE SE AJUSTEN A LOS REQUISITOS ESTABLECIDOS PARA OPERACIONES ESPECIFICAS DEL RÉGIMEN DE LA REGLA 8o DE LAS COMPLEMENTARIAS DE LA LEY DEL IMPUESTO GENERAL DE IMPORTACIÓN.

9802.00 Importación de partes para la fabricación de productos, realizada por empresas que se ajusten a los requisitos establecidos para operaciones específicas del régimen de la Regla 8o. de la Complementarias de la Ley del Impuesto General de Importación.

9802.00.01 Partes para la fabricación de los productos comprendidos en las Partidas 84.02 y 84.06, cuando las empresas se ajusten a los requisitos establecidos para operaciones específicas del Régimen de la Regla 8o. de las Complementarias de la Ley del Impuesto General de importación,

para la interpretación y aplicación de la Tarifa. Kg. 10%

9802.00.02 Partes para la fabricación de los productos comprendidos en las partidas 84.07, 84.08 y 84.09, cuando las empresas se ajusten a los requisitos establecidos para operaciones específicas del Régimen de la Regla 8' de las Complementarias de la Ley del Impuesto Federal de Importación, para la interpretación y aplicación

de la Tarifa. Kg 10%

9802.00.03 Partes para la fabricación de los productos comprendidos en las Partidas 84.13 y 84.14, cuando las empresas se ajusten a los requisitos establecidos para operaciones específicas del Régimen de la Regla 8' de las Complementarias de las Ley del Impuesto General de Importación,

para la interpretación y aplicación de la Tarifa. Kg. 10%

9802.00.04 Partes para la fabricación de la maquinaria, equipo e instalaciones para refrigeración industrial, cuando las empresas se ajusten a los requisitos establecidos para operaciones específicas del Régimen de la Regla 8' de las Complementarias de la Ley del Impuesto General de Importación, para la interpretación y aplicación

de la Tarifa. Kg 10%

9802.00.05 Partes para la fabricación de los productos comprendidos en las Partidas 84.22 y 84.50 cuando las empresas se ajusten a los requisitos establecidos para operaciones específicas del Régimen de la Regla 8' de las Complementarias de la Ley del Impuesto General de Importación,

para la interpretación y aplicación de la Tarifa. Kg 10%

9802.00.006 Partes para la fabricación de los productos comprendidos en la Partida 84.23, cuando las empresas se ajusten a los requisitos establecidos para operaciones específicas del Régimen de la Regla 8' de las Complementarias de la Ley del Impuesto General de Importación, para la

interpretación y aplicación de la Tarifa. Kg 10%

9802.00.07 Partes para la fabricación de los productos comprendidos en la fracción 8424.30.01, cuando las empresas se ajusten a los requisitos establecidos para operaciones específicas del Régimen de la Regla 8' de las Complementarias de la Ley del Impuesto General de Importación,

para la interpretación y aplicación de la Tarifa. Kg 10%

9802.00.08 Partes para la fabricación de los productos comprendidos en las Partidas 84.25, 84.26, 84.27, 84.28, 84.29 y 84.30, incluyendo las fracciones 8431.43.01 y 02, cuando las empresas se ajusten a los requisitos establecidos para operaciones específicas del Régimen de la Regla 8' de las Complementarias de la Ley del Impuesto General de Importación, para la interpretación y

aplicación de la Tarifa. Kg 10%

9802.00.09 Partes para la fabricación de los productos comprendidos en las Partidas 84.32 y 84.33, cuando las empresas se ajusten a los requisitos establecidos para operaciones específicas del Régimen de la Regla 8' de las Complementarias de la Ley del Impuesto General de Importación.

Para la interpretación y aplicación de la Tarifa. Kg 10%

9802.00.10 Partes para la fabricación de los productos comprendidos en la subpartida 8434.10, cuando las empresas se ajusten a los requisitos establecidos para operaciones específicas del Régimen de la Regla 8' de las Complementarias de la Ley del Impuesto General de Importación,

para la interpretación y aplicación de la Tarifa. Kg 10%

9802.00.11 Partes para la fabricación de los productos comprendidos en la Partida 84.53, cuando las empresas se ajusten a los requisitos

establecidos para operaciones específicas del Régimen de la Regla 8' de las Complementarias de la Ley del Impuesto General de Importación,

para la interpretación y aplicación de la Tarifa. Kg 10%

9802.00.12 Partes para la fabricación de los productos comprendidos en las Partidas 84.58 a 84.63, cuando las empresas se ajusten a los requisitos establecidos para operaciones específicas del Régimen de la Regla 8' de las Complementarias de la Ley del Impuesto General de Importación,

para la interpretación y aplicación de la Tarifa. Kg 10%

9802.00.13 Partes para la fabricación de los productos comprendidos en las Partidas 84.69 y 84.70, cuando las empresas se ajusten a los requisitos establecidos para operaciones específicas del Régimen de la Regla 8' de las Complementarias de la Ley del Impuesto General de Importación,

para la interpretación y aplicación de la Tarifa. Kg 10%

9802.00.14 Partes para la fabricación de los productos comprendidos en la Partida 84.71, cuando las empresas se ajusten a los requisitos establecidos para operaciones específicas del Régimen de la Regla 8' de las Complementarias de la Ley del Impuesto General de Importación, para la

interpretación y aplicación de la Tarifa. Kg 10%

9802.00.15 Partes para la fabricación de los productos comprendidos en la Partida 84.74, cuando a las empresas se ajusten a los requisitos establecidos para operaciones específicas del Régimen de la Regla 8' de las Complementarias de la Ley del Impuesto General de Importación, para la

interpretación y aplicación de la Tarifa. Kg 10%

9802.00.16 Partes para la fabricación de los productos comprendidos en la Partida 84.75, cuando las empresas se ajusten a los requisitos establecidos para operaciones específicas del Régimen de la Regla 8' de las Complementarias de la Ley del Impuesto General de Importación, para la

interpretación y aplicación de la Tarifa. Kg 10%

9802.00.17 Partes para la fabricación de los productos comprendidos en la Partida 84.77, cuando las empresas se ajusten a los requisitos establecidos para operaciones específicas del Régimen de la Regla 8' de las Complementarias de la Ley del Impuesto General de Importación, para la

interpretación y aplicación de la Tarifa. Kg 10%

9802.00.18 Partes para la fabricación de los productos comprendidos en las fracciones 8480.41.01, 8480.71.01 y 8480.79.05, cuando las empresas se ajusten a los requisitos establecidos para operaciones específicas del Régimen de la Regla 8' de las Complementarias de la Ley del Impuesto General de Importación, para la interpretación y

aplicación de la Tarifa. Kg 10%

9802.00.19 Partes para la fabricación de los productos comprendidos en las fracciones 8481.20.01, 03, 04, 8481.30.02, 99 8481.80.01, 03 08, 09 y 11, cuando las empresas se ajusten a los requisitos establecidos para operaciones específicas del Régimen de la Regla 8' de las Complementarias de la Ley del Impuesto General de Importación,

para la interpretación y aplicación de la Tarifa. Kg 10%

9802.00.20 Partes para la fabricación de los productos comprendidos en las fracciones 8483.40.12 y 8483.50.02, cuando las empresas se ajusten a los requisitos establecidos para operaciones específicas del Régimen de la Regla 8' de las Complementarias de

la Ley del Impuesto General de Importación, para

la interpretación y aplicación de la Tarifa. Kg 10%

9802.00.21 Partes para la fabricación de los productos comprendidos en las Partidas 85.01 y 85.02, incluyendo las subpartidas 8504.21 a 8504.50, cuando las empresas se ajusten a los requisitos establecidos para operaciones específicas del Régimen de la Regla 8' de las Complementarias de la Ley del Impuesto General de Importación,

para la interpretación y aplicación de la Tarifa. Kg 10%

9802.00.22 Partes para la fabricación de acumuladores industriales, cuando las empresas se ajusten a los requisitos establecidos para operaciones específicas del Régimen de la Regla 8' de las Complementarias de la Ley del Impuesto General de Importación, para la interpretación y aplicación

de la Tarifa. Kg 10%

9802.00.23 Partes para la fabricación de los productos comprendidos en la Partida 85.08, cuando las empresas se ajusten a los requisitos establecidos para operaciones específicas del Régimen de la Regla 8' de las Complementarias de la Ley del Impuesto General de Importación, para la

interpretación y aplicación de la Tarifa. Kg 10%

9802.00.24 Partes para la fabricación de los productos comprendidos en las subpartidas 8511.10 a 8511.80, cuando las empresas se ajusten a los requisitos establecidos para operaciones específicas del Régimen de la Regla 8' de las Complementarias de la Ley del Impuesto General de Importación, para la interpretación y aplicación

de la Tarifa. Kg 10%

9802.00.25 Partes para la fabricación de los productos comprendidos en las Partidas 85.14 y 85.15, cuando las empresas se ajusten a los requisitos establecidos para operaciones específicas del Régimen de la Regla 8' de las Complementarias de la Ley del

Impuesto General de Importación, para la

interpretación y aplicación de la Tarifa. Kg 10%

9802.00.26 Partes de la fabricación de los productos comprendidos en las Partidas 85.17, 85.25, 85.26 85.27 y 85.28, cuando las empresas se ajusten a los requisitos establecidos para operaciones específicas del Régimen de la Regla 8' de las Complementarias de la Ley del Impuesto General de Importación, para

la interpretación y aplicación de la Tarifa. Kg 10%

9802.00.27 Partes para la fabricación de los productos comprendidos en las Partidas 85.32, 85.33, 85.35, 85.36 y 85.37, cuando las empresas se ajusten a los requisitos establecidos para operaciones específicas del Régimen de la Regla 8' de las Complementarias de la Ley del Impuesto General de Importación, para

la interpretación y aplicación de la Tarifa. Kg 10%

9802.00.28 Partes para la fabricación de los productos comprendidos en las Partidas 85.40, 85.41 y 85.42, cuando las empresas se ajusten a los requisitos establecidos para operaciones específicas del Régimen de la Regla 8' de las Complementarias de la Ley del Impuesto General de Importación, para la

interpretación y aplicación de la Tarifa. Kg 10%

9802.00.29 Partes para la fabricación de los productos comprendidos en la Partida 85.34 y en las fracciones 8548.01.01 y 03, cuando las empresas se ajusten a los requisitos establecidos para operaciones específicas del Régimen de la Regla 8' de las Complementarias de la Ley del Impuesto General de Importación, para la interpretación y aplicación de la

Tarifa. Kg 10%

9802.00.30 Partes para la fabricación de los productos comprendidos en las Partidas 86.01 a 86.06, cuando las empresas se ajusten a los

requisitos establecidos para operaciones específicas del Régimen de la Regla 8' de las Complementarias de la Ley del Impuesto General de Importación, para

la interpretación y aplicación de la Tarifa. Kg 10%

9802.00.31 Partes para la fabricación de los productos comprendidos en la subpartida 8701.30 y fracción 8701.90.02, cuando las empresas se ajusten a los requisitos establecidos para operaciones específicas del Régimen de la Regla 8' de las Complementarias de la Ley del Impuesto General de Importación,para

la interpretación y aplicación de la Tarifa. Kg 10%

9802.00.32 Partes para la fabricación de autopartes, cuando las empresas se ajusten a los requisitos establecidos para operaciones específicas del Régimen de la Regla 8' de las Complementarias de la Ley del Impuesto General de Importación, para la

interpretación y aplicación de la Tarifa. Kg 10%

9802.00.33 Partes para la fabricación de tractores agrícolas, cuando las empresas se ajusten a los requisitos establecidos para operaciones específicas del Régimen de la Regla 8' de las Complementarias de la Ley del Impuesto General de Importación, para la

interpretación y aplicación de la Tarifa. Kg 10%

9802.00.34 Partes para la fabricación de los productos comprendidos en la Partida 87.09, cuando las empresas se ajusten a los requisitos establecidos para operaciones específicas del Régimen de la Regla 8' de las Complementarias de la Ley del Impuesto General de Importación, para la

interpretación y aplicación de la Tarifa. Kg 10%

9802.00.35 Partes para la fabricación de los productos comprendidos en la fracción 8703.10.03 y en las subpartidas 8711.10 a 8711.50, cuando las empresas se ajusten a los requisitos establecidos para

operaciones específicas del Régimen de la Regla 8' de las Complementarias de la Ley del Impuesto General de Importación, para la interpretación y

aplicación de la Tarifa. Kg 10%

9802.00.36 Partes para la fabricación de barcos, excepto deportivos y para lo comprendido en la Partida 89.05, cuando las empresas se ajusten a los requisitos establecidos para operaciones específicas del Régimen de la Regla 8' de las Complementarias de la Ley del Impuesto General de Importación, para la interpretación y aplicación

de la Tarifa. Kg 10%

9802.00.37 Partes para la fabricación de los productos comprendidos en la Partida 90.09, cuando las empresas se ajusten a los requisitos establecidos para operaciones específicas del Régimen de la Regla 8' de las Complementarias de la Ley del Impuesto General de Importación, para la

interpretación y aplicación de la Tarifa. Kg 10%

9802.00.38 Partes para la fabricación de instrumentos y aparatos para la alineación, equilibrio y balanceo de neumáticos o ruedas, cuando las empresas se ajusten a los requisitos establecidos para operaciones específicas del Régimen de la Regla 8' de las Complementarias de la Ley del Impuesto General de Importación, para la interpretación y

aplicación de la Tarifa. Kg 10%

9802.00.39 Partes para la fabricación de los productos comprendidos en las Partidas 90.25, 90.26, 90.27, 90.28, 90.29, 90.30 y 90.32, cuando las empresas se ajusten a los requisitos establecidos para operaciones específicas del Régimen de la Regla 8' de las Complementarias de la Ley del Impuesto General de Importación, para la

interpretación y aplicación de la Tarifa. Kg 10%

98.03 IMPORTACIÓN DE MATERIAL DE ENSAMBLE PARA FABRICAR

AUTOMÓVILES, CAMIONES, AUTOBUSES INTEGRALES Y TRACTOCAMIONES, POR PLANTAS INDUSTRIALES AUTORIZADAS POR LA COMISIÓN INTERSECRETARIAL DE LA INDUSTRIA AUTOMOTRIZ.

9803.00 Importación de material de ensamble para fabricar automóviles, camiones, autobuses integrales y tractocamiones, por plantas industriales autorizadas por la Comisión Intersecretarial de la Industria Automotriz.

9803.00.01 Partes y componentes para el ensamble de automóviles, cuando se cuente con la autorización específica de fabricación por parte de la Comisión Intersecretarial de la Industria Automotriz, excepto las partes y componentes comprendidos en los listados de incorporación obligatoria y de fabricación nacional publicados

por dicha Comisión Kg 10%

9803.00.02 Partes y componentes para el ensamble de camiones, autobuses integrales y tracto - camiones, cuando se cuente con la autorización específica de fabricación por parte de la Comisión Intersecretarial de la Industria Automotriz, excepto las partes y componentes comprendidos en los listados de incorporación obligatoria y de fabricación nacional publicados por dicha

Comisión. Kg 10%

98.04 IMPORTACIÓN DE MENAJES DE CASA

9804.00 Importación de menajes de casa.

9804.00.01 Importación de menajes de casa. Kg Ex

9804.00.02 DEROGADA

ARTICULO SEGUNDO.- Se reforma el artículo 2o. de la Ley del Impuesto General de Importación, para quedar como sigue:

"Artículo 2o.-. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

I. Reglas Generales.

La clasificación de mercancías en la Tarifa del Impuesto General de Importación se regirá por los principios siguientes:

1.- Los títulos de las secciones, de los capítulos o de los subcapítulos sólo tienen un valor indicativo, ya que la clasificación está determinada legalmente por los textos de las partidas y de las notas de sección o de capítulo y si no son contrarias o los textos de dichas partidas y notas, de acuerdo con las reglas siguientes:

2.- a) Cualquier referencia a un artículo en una partida determinada alcanza también este artículo incompleto o sin terminar, siempre que ya presente, en tal estado, las características esenciales del artículo completo o terminado. Alcanza también el artículo completo o terminado, o considerado como tal en virtud de las disposiciones precedentes, cuando se presente desmontado o sin montar todavía; y

b) Cualquier referencia a una materia en una partida alcanza a esta materia tanto en estado pura como mezclada o asociada con otras materias. Asimismo, cualquier referencia a las manufacturas de una materia determinada alcanza también a las constituidas total o parcialmente por dicha materia, la clasificación de estos productos mezclados o de los artículos compuestos se efectúa de acuerdo con los principios enunciados en la regla 3.

3.- Cuando las mercancías pudieran clasificarse en dos o más partidas por la aplicación de la regla 2 b) o en cualquier otro caso, la clasificación se realiza como sigue:

a) La partida más específica tiene prioridad sobre las más genéricas. Sin embargo, cuando dos o más partidas se refieran, cada una, solamente a una parte de las materias que constituyen un producto mezclado o un artículo compuesto o solamente a una parte de los artículos, en el caso de mercancías presentadas en juegos o en surtidos acondicionados para la venta al por menor, tales partidas deben considerarse igualmente específicas para dicho producto o artículo, incluso si una de ellas lo describe de manera más precisa o completa;

b) Los productos mezclados, las manufacturas compuestas de materias diferentes o constituidas por la unión de artículos diferentes y las mercancías presentadas en juegos o surtidos acondicionados para la venta al por menor, cuya clasificación no pueda efectuarse aplicando la regla 3 a), se clasifican de acuerdo con la materia o el artículo que les confiera su carácter esencial, si fuera posible determinarlo;

c) Cuando las reglas 3 a) y 3 b) no permitan efectuar la clasificación, la mercancía se clasifica en la última partida por orden de numeración entre las susceptibles de tenerse razonablemente en cuenta.

4.- Las mercancías que no puedan clasificarse aplicando la reglas anteriores, se clasifican en la partida que comprenda aquéllas con las que tengan mayor analogía.

5.- Además de las disposiciones precedentes, a las mercancías consideradas a continuación se les aplican las reglas siguientes:

a) Los estuches para aparatos fotográficos para instrumentos de música, para armas, para instrumentos de dibujo, los estuches para joyas y los continentes similares, especialmente apropiados para contener un artículo determinado o un juego o surtido, susceptibles de uso prolongado y presentados con los artículos a los que estén destinados, se clasifican con dichos artículos cuando sean del tipo de los normalmente vendidos con ellos. Sin embargo, esta regla no se aplica a la clasificación de los continentes que confieran al conjunto su carácter esencial; y

b) Salvo lo dispuesto en la regla 5 a) anterior, los envases que contengan mercancías se clasifican con ella cuando sean de tipo de los normalmente utilizados para esa clase de mercancías. Sin embargo, esta disposición no es obligatoria cuando los envases sean susceptibles de ser utilizados razonablemente de manera repetida.

6.- La clasificación de mercancías en las subpartidas de una misma partida está determinada legalmente por los textos de las subpartidas y de las notas de subpartida así como, mutatis mutandis, por las reglas anteriores, bien entendido que solo pueden compararse subpartidas del mismo nivel. A efecto de esta regla, son también aplicables las notas de sección y de capítulo, salvo disposiciones en contrario.

II.- Reglas Complementarias.

1.- Las reglas generales para la interpretación de la nomenclatura son igualmente válidas para establecer dentro de cada subpartida la fracción aplicable, excepto para la Sección XXII, en la que se clasifican las operaciones especiales que cumplan con los requisitos señalados en las notas del Capítulo 98 y demás disposiciones establecidas en ellas.

2.- La tarifa del artículo 1o. de esta ley está dividida en 22 secciones que se distinguen como números romanos,

ordenados en forma progresiva, sin que dicha numeración afecte las claves numéricas de las fracciones arancelarias. La codificación de las fracciones que son las que definen la mercancía y el impuesto aplicable a la misma, estará compuesta de la siguiente forma:

a) El capítulo se identifica por los dos primeros números ordenados en forma progresiva del 01 al 98, a excepción del 77 que ha sido reservado para usos ulteriores de clasificación de ciertas mercancías.

b) a ii).-. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

3' a 10'.-. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . "

ARTICULO TERCERO.- Se deroga el artículo 3o. de la Ley del Impuesto General de Importación.

ARTICULO CUARTO.- Se reforma la fracción II del artículo 2o. de la Ley Reglamentaria del Artículo 131 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos en Materia de Comercio Exterior, para quedar como sigue:

"Artículo 2o.-. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

I.-. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

II.- La determinación de las cuotas compensatorias a que se refiere el inciso c) de la fracción II, por acuerdos o resoluciones que expida la Secretaría de Comercio y Fomento Industrial, los que deberán publicarse en el Diario Oficial de la Federación.

. . . . .

Las restricciones o regulaciones no arancelarias a la importación o exportación de mercancías por razones de seguridad nacional, salud pública, preservación de la flora o fauna, del medio ambiente, sanidad fitopecuaria, compromisos internacionales o requerimientos de orden público, deberán someterse previamente a la opinión de la Comisión de Aranceles y Controles al Comercio Exterior, expedirse por acuerdo de la Secretaría de Comercio y Fomento Industrial o, en su caso, conjuntamente con las dependencias del Ejecutivo Federal competentes, y publicarse en el Diario Oficial de la Federación. Dichas mercancías se identificarán en términos de las fracciones arancelarias y la nomenclatura correspondiente, conforme a la tarifa respectiva.

TRANSITORIO

ÚNICO.- El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Reitero a usted las seguridades de mi más alta y distinguida consideración.

Sala de comisiones de la honorable Cámara de Diputados.

El Presidente: - Es de primera lectura y se reserva para que concluyendo los puntos enlistados en el orden del día se consulte a la asamblea respecto a la segunda lectura.

LEY DEL IMPUESTO GENERAL DE EXPORTACIÓN

La secretaria Gabriela Irma Avelar Villegas:

«Comisiones unidas de Comercio y de Hacienda y Crédito Público

Honorable asamblea: Las comisiones que suscriben recibieron para su estudio y dictamen, la iniciativa de decreto que reforma y deroga diversas disposiciones de la Ley del Impuesto General de Exportación presentada por el titular del Poder Ejecutivo Federal.

Con fundamento en los artículos 54, 56 y 57 de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, se somete a la consideración de esta soberanía el presente:

DICTAMEN

Dados los grandes cambios mundiales de que hemos sido testigos en los últimos tres años, entre los que se encuentran las crisis de los modelos económicos aparentemente consolidados y prestigiados, así como los adelantos en la ciencia y en la tecnología, los diferentes países se han visto obligados a revisar el funcionamiento de sus esquemas administrativos, a fin de adecuarlos a las nuevas condiciones.

Este proceso de apertura económica y globalización, que ha propiciado el desarrollo interno de las distintas naciones, se sustenta en acuerdos comerciales multilaterales o bilaterales, los cuales conforman el marco general adecuado para asegurar su integración a los mercados internacionales.

En este orden de ideas, desde mediados de la década de los ochentas, el gobierno mexicano se decidió por asegurar una eficiente vinculación de la estructura productiva nacional con la economía mundial, garantizando a los productores mexicanos condiciones similares a las que tienen sus competidores en el exterior, a fin de que la competencia comercial se lleve a cabo dentro de un marco de justicia y equidad.

En vista de lo anterior, México, en razón de su política económica, adoptó, en 1988 la nomenclatura del sistema armonizado en la Ley del Impuesto General de Exportación, a fin de agilizar los trámites y facilitar a los productores nacionales la exportación de mercancías.

1. ANTECEDENTES

La iniciativa en estudio tiene, como propósito fundamental, incluir las enmiendas aprobadas por el Consejo de Cooperación Aduanera a la Nomenclatura del Sistema Armonizado de Designación y Codificación de Mercancías, comprendidas en el artículo 1o. de la Ley del Impuesto General de Exportación.

1. Las comisiones unidas de Comercio y Hacienda han considerado conveniente presentar algunos antecedentes sobre la materia, para entender el alcance de las reformas propuestas en la iniciativa, precisando la importancia de la nomenclatura, qué sistema es el vigente en la Ley del Impuesto General de Exportación, por qué se escogió éste y de donde emana.

2. La nomenclatura es la estructura técnica descriptiva que permite clasificar mediante una codificación, cada una de las mercancías que son objeto de comercio internacional, dentro de la tarifa del Impuesto General de Exportación.

3. México adoptó desde el año de 1988 la nomenclatura del sistema armonizado, la cual está estructurada conforme a un orden lógico, que parte de los sectores primarios hasta los de mayor transformación o complejidad, dejando al final los considerados diversos, por cuanto a su destino o materia constitutiva. De acuerdo con esto, la nomenclatura se divide en secciones, capítulos partidas y subpartidas. Además, se cuenta con las reglas generales, y complementarias, así como las notas de sección, capítulo y subpartidas, disposiciones que auxilian a ubicar correctamente las mercancías.

4. Por otra parte, cabe destacar que el Consejo de Cooperación Aduanera, con sede en Bruselas,

es un organismo internacional que se fundó a principios de los años cincuenta, con el propósito fundamental de avocarse a estudiar y recomendar mecanismos y estrategias que faciliten el comercio internacional.

5. El consejo está integrado por comités especializados, uno de los cuales es el Comité del Sistema Armonizado, compuesto por técnicos de diversos países con un alto grado de especialización en esta materia.

6. La armonía y uniformidad de la estructura fundamental de la clasificación, es indispensable para facilitar y agilizar el intercambio comercial entre los diferentes países. Actualmente más de 60 naciones entre las cuales se encuentran nuestros principales socios comerciales, utilizan la nomenclatura del Sistema Armonizado de Designación y Codificación de Mercancías.

7. El Comité del Sistema Armonizado tiene la encomienda de mantener permanentemente en estudio y revisión la nomenclatura arancelaria, de conformidad a los avances de la ciencia y de la tecnología que, día a día, da nacimiento a nuevas mercancías objeto de comercio internacional, las cuales es necesario ubicar dentro de la estructura de la nomenclatura. Asimismo el comité se ocupa de dirimir controversias en la clasificación de diversas mercancías, mediante la modificación, especificación de los textos de sección, capítulo partidas y subpartidas y de sus notas legales de sección, capítulos y subpartidas, las cuales periódicamente y en forma numerada deben darse a conocer como "enmiendas" y recomiendo a todos los países que han adoptado el sistema que las incorporen en sus legislaciones.

8. El Consejo de Cooperación Aduanera, ha emitido sólo una enmienda a la nomenclatura del Sistema Armonizado en julio de 1989.

9. Ahora bien, de acuerdo con el artículo 6 de la Convención Internacional del Sistema Armonizado de Designación y Codificación de Mercancías, respecto al procedimiento de las enmiendas, se dice que entran en vigor para todas las partes contratantes en alguna de las fechas siguientes:

a) El 1o. de enero del segundo año que sigue a la notificación, en el caso de que la enmienda recomendada se notifique antes del 1o. de abril, y

b) El 1o. de enero del tercer año posterior a la fecha de la notificación, si la enmienda recomendada se notifica el 1o. de abril o después.

En consideración a que fue notificada la enmienda después de abril de 1989, teníamos hasta enero de 1992 para homologar la tarifa mexicana. Hay que agregar también que esta adecuación ha sido utilizada en la iniciativa para incluir además correcciones menores de mecanografía, ortografía y guiones para distinguir los niveles de las subpartidas.

10. Adicionalmente a las modificaciones de la nomenclatura, se está proponiendo regularizar el Capítulo 98 destinado a registrar las operaciones especiales, con el propósito de incorporar la sección XXII con sus respectivas notas de sección y de capítulo, que indican las reglas para que estas operaciones especiales pueden clasificarse por este capítulo.

El Ca pítulo 98 está integrado por dos partidas: 98.01 para exportación de muestras y muestrarios; 98.02 para la exportación de menaje de casa.

11. Las modificaciones que se proponen en el artículo 2o. de la tarifa del Impuesto General de Exportación, se refieren a correcciones de texto de las Reglas Generales y Complementarias, con objeto de hacerlas congruentes con las modificaciones realizadas en la nomenclatura.

12. Por último, en la iniciativa se propone la derogación del artículo 3o. de la tarifa, el cual establece que la Secretaría de Comercio y Fomento Industrial, fijará o modificará los precios oficiales de las mercancías de exportación que ya no tienen uso.

II CONSIDERACIONES

1. Las comisiones unidas de Comercio y Hacienda han considerado conveniente, dado que sólo se trata de incorporar fielmente las enmiendas recomendadas por el Consejo de Cooperación Aduanera y corregir algunos errores de tipo ortográfico y mecanográfico, no comentar cada una de ellas por lo extenso que resultaría este dictamen; sin embargo, se seleccionaron los siguientes ejemplos para dar una mejor ilustración de estas reformas.

A) En ejemplos de exportación la sección XIII (página 210) se propone el texto "Manufacturas de piedra, yeso, cemento, amianto (asbesto), mica o materias análogas; productos cerámicos; vidrio o manufacturas de vidrio". La tarifa actual señala lo mismo pero sin la palabra "(asbesto)". Esta modificación persigue aclarar que en esta sección se clasifica el amianto, también denominado como asbesto.

B) En el Capítulo 43 (página 120) se propone el texto "Peletería y confecciones de peletería; peletería artificial (facticia)". Actualmente dicho capítulo dice: "peletería y confecciones de peletería "artificial o facticia". Este

cambio se debe a que la peletería artificial puede denominarse también como facticia, pero se trata del mismo producto por lo que lo más correcto es indicarlo entre paréntesis.

c) En la partida 40.07 (página 112) se propone el texto "Hilos y cuerdas, de caucho vulcanizado", el texto vigente es "Hilos y cuerdas de caucho vulcanizado En este caso se realiza una corrección de la puntuación del texto, a fin de precisar que tanto los hilos como las cuerdas clasificados aquí deben ser de caucho.

d) En la subpartida 1601.00 (página 34) se propone el texto "Embutidos y productos similares de carne, de despojos o de sangre; preparaciones alimenticias a base de estos productos"; actualmente dice: "Embutidos y productos, de carne, de despojos o de sangre; preparaciones a base de estos productos". En este caso la propuesta consiste en eliminar los dos guiones, que se colocaron incorrectamente, ya que, por estructura del Sistema Armonizado, la subpartidas cuyos dos últimos dígitos son cero, no requieren de guiones.

Asimismo, se corrige el error de haber omitido del texto la palabra "alimenticias".

E) En las subpartidas 0201.10, 0202.10 y 0203.11 (página 4), se propone el texto: "En canales o medias canales". Actualmente dice: "En canales o medios canales". Con esta reforma se corrige el género de la palabra"medios"

2. Por otra parte, las comisiones unidas de Comercio y de Hacienda, después de haber revisado cuidadosamente las reformas que se proponen a la nomenclatura, comprobaron plenamente que no se alteran las cuotas vigentes a las que se encuentran sujetas las mercancías y que las fracciones arancelarias incluidas en la presente iniciativa sólo tienen la finalidad de ubicar a las subpartidas de un guión que, por estructura del Sistema Armonizado, carecen del código numérico.

III. MODIFICACIONES A LA INICIATIVA.

Las comisiones estiman necesario adecuar el texto de la iniciativa de la siguiente manera:

En la nota del Capítulo 3 (página 5), cambiar la palabra nota por notas.

En la subpartida 0302.50 (página 6), dice: ...exclusión. debe decir:... exclusión...

En la página 9 está duplicada la subpartida 0402.10 por lo que debe eliminarse la segunda de ellas que no lleva guión.

En la partida 05.11 (página 12), al final del texto dice: ...Ana. debiendo decir: ...humana.

En la subpartida 1503.00 (página 30), corregir el tercer renglón que dice: ...sin emulsionar... debiendo ser: ... sin emulsionar...

En la página 37, debe eliminarse la subpartida 1816.20 y su texto.

En la nota 3 del Capítulo 19 (página 38), dice: ...partida 18.06 (página 18. 06) debe decir:... partida 18.06.

En la nota 2 de la subpartida del Capítulo 27 (página 58) corregir:... productos Oon... por: ... productos con.

En la nota 2 de subpartida (página 40) corregir en el séptimo renglón: la palabra pequeño por: pequeña.

En la subpartida 2903.40 (página 70), en el segundo renglón dice: ...contenga dos más; corregir para que diga: ...contengan dos o más...

En la nota 3, inciso E, del Capítulo 28 (página 62), cambiar la palabra: acondicionados por: acondicionados.

En la partida 29.09 (página 70), cambiar la palabra: eteresalcoholes - fenoles por: éteres, alcoholes - fenoles.

En la subpartida 2913.00 (página 71), suprimir del texto: *2913.00.

En la partida 2917 (página 71), segundo renglón, dice: ... halogenudos ... corregir para que diga: halogenuros...

En la partida 29.32 (página 73), corregir la palabra: eterociclicos por: heterocíclicos.

En el último párrafo de la página 73 corregir la palabra: nucleicos por nucleicos.

En el párrafo siguiente a la subpartida 2936.10 (página 74), corregir la palabra: ...mezclas: por ... mezclar.

En el párrafo siguiente de la subpartida 2939.10 (página 74), corregir la palabra: quien por: quina.

En la subpartida 3203.00 (página 83), en el tercer renglón dice: ... exclusión de... corregir para que diga: ...exclusión de...

En la subpartida 3204.12 (página 83), corregir la palabra: ... mordientes... por: mordientes

En la nota 3 del Capítulo 33 (página 85), corregir la palabra: ...actúan por: ...actúan y ... artificiales, la guatas, ... por: artificiales; las guatas,...

En la partida 3401 (páginas 89), dice: revestidos de, debe decir: revestidos de ...

En la partida 3815 (página 99), dice: incomprendidos, debe decir: ni comprendidos.

En la subpartida 3818.00 (página 99), dice: ...en forma discos..., debe decir: ...en forma de discos...

En la página 122 eliminar la subpartida 4303.10 y su texto, para incorporar en la página 123 después de la partida 43.03.

En la partida 44.09 (página 126),dice: ...lengüetas debe decir:... lengüetas En la página 132 dice: Capítulos 48, debe decir: Capítulo 48.

En la nota 3 de la subpartida (página 138), corregir: ...cuya una resistencia... por: ...cuya resistencia...

En la nota 4, inciso c (página 147), dice:...encuardenados, debe decir:... encuadernados...

En la página 181, dice: Capítulo 57, debe decir: Capítulo 57.

En la nota 1 inciso c, del Capítulo 60 (página 190), dice: estratificados, debe decir: estratificados.

En la partida 68.02 (página 212), 4o. renglón corregir la palabra: ara... por: para.

En la página 220, debe eliminarse la subpartida 7007.00 y su texto.

Eliminar del texto de la partida 98.01 y subpartida 9801.00 (página 360) las palabras "exportación de", dejando como texto sólo la frase "Muestras y muestrarios".

Eliminar del texto de la partida 98.02, subpartida 9802.00 y fracción 9802.00- 01 (páginas 360-361) las palabras "exportación de", dejando como texto sólo la frase "Menaje de casa".

La fracción 9802.00-01 (página 361) dice: 9802.00-01 Exportaciones de menaje de casa; debe decir; 9802.00-01 Menaje de casa Kg. Ex.

A fin de que entren en vigor las modificaciones propuestas a la tarifa del Impuesto General de Exportación al mismo tiempo que las modificaciones propuestas a la tarifa del Impuesto General de Importación, las comisiones unidas opinan que es conveniente ampliar a 3 meses el plazo estipulado para la entrada en vigor de las reformas que comprende esta iniciativa en el artículo primero transitorio.

Por las anteriores consideraciones y con las facultades que nos otorgan los artículos 72, 73 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 56 y 64 la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos; 55 y demás relativos del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, las comisiones de Comercio y Hacienda se permiten someter a la consideración de este pleno el siguiente

PROYECTO DE DECRETO POR EL QUE SE REFORMAN Y DEROGAN DIVERSAS DISPOSICIONES DE LA LEY DEL IMPUESTO GENERAL DE EXPORTACIÓN

Artículo primero. Se reforma y adiciona la nomenclatura base de la Tarifa del Impuesto General de Exportación, contenida en el artículo 1o. de la Ley del Impuesto General de Exportación en los casos que se indican para quedar en los siguientes términos:

Capítulo 1

Animales vivos

Nota:

1. Este capítulo comprende todos los animales vivos, con exclusión de:

a) los pescados y crustáceos, moluscos y demás invertebrados acuáticos de las partidas 03.01, 03.06 ó 03.07;

b) los cultivos de microorganismos y demás productos de la partida 30.02;

c) los animales de la partida 95.08. 0106.00 los demás animales vivos.

Capítulo 2

Carne y despojos comestibles

Nota:

1. Este capítulo no comprende:

a) los productos de las partidas 02.01 a 02.08 y 02.10 impropios para la alimentación humana;

b) las tripas, vejigas o estómagos de animales (p. 05.04) ni la sangre animal (ps. 05.11 ó 30.02);

c) las grasas animales, excepto los productos de la partida 02.09 (capitulo 15)

0201.10 - En canales o medias canales.

0202.10 - En canales o medias canales.

0203.11 - - En canales o medias canales.

0203.19 - - Las demás.

0203.21 - - En canales o medias canales.

0203.29 - - Las demás.

0204.10 - Canales o medias canales de cordero, frescas o refrigeradas.

0204.21 - - En canales o medias canales.

0204.30 - Canales o medias canales de cordero, congeladas.

0204.41 - - En canales o medias canales.

0205.00 Carne de animales de las especies caballar, asnal o mular, fresca, refrigerada o congelada.

0207.23 - - Patos, gansos y pintadas.

- - Trozos y despojos de ave (incluidos los hígados), frescos o refrigerados:

0207.50 - Hígados de aves, congelados.

0209.00 Tocino sin partes magras y grasa sin fundir de cerdo o de ave, frescos, refrigerados, congelados, salados o en salmuera, secos o ahumados.

Capítulo 3

Pescados, crustáceos, moluscos y demás invertebrados acuáticos.

Notas:

1. Este capítulo no comprende:

a) los mamíferos marinos (p. 01.06) y su carne (ps.02.08 ó 02.10);

b) el pescado (incluidos los hígados, huevas y lechas) y los crustáceos, moluscos y demás invertebrados acuáticos, muertos e impropios para la alimentación humana por su naturaleza o por su estado de presentación (Capítulo 5); la harina, el polvo y los "pellets" de pescado o de crustáceos, moluscos y demás invertebrados acuáticos, impropios para la alimentación humana (p. 23.01);

c) el caviar y los sucedáneos del caviar preparados con huevas de pescado (p. 16.04).

2. En este capítulo la palabra "pellets" designa a los productos presentados en forma de cilindros, bolitas, etc., aglomerados por simple presión o con adición de un aglutinante en pequeña cantidad.

0302.29 - - Los demás.

- Atunes (del género Thunnus), listados o bonitos de vientre rayado (Euthynnus (Katsuwonus) pelamis), con exclusión de los hígados, huevas y lechas:

0302.40 - Arengues (Clupea harengus y Clupea pallasii), con exclusión de los hígados, huevas y lechas.

0302.50 - Bacalaos (Gadus morhua, Gadus ogac y Gadus macrocephalus), con exclusión de los hígados, huevas y lechas.

0302.64 - - Caballas (Scomber Scombrus, Scomber australasicus, Scomber japonicus).

0303.31 - - Halibut (Reinhardtius hippoglossoides, Hippoglossus hippoglossus, Hippoglossus stenolepis).

0303.50 - Arenques (Clupea harengus, Clupea pallasii), con exclusión de los hígados, huevas y lechas.

0303.60 - Bacalaos (Gadus morhua, Gadus ogac, Gadus macrocephalus), con exclusión de los hígados, huevas y lechas.

0303.74 - - Caballas (Scomber scombrus, Scomber australasicus, Scomber japonicus).

03.05 PESCADO SECO, SALADO O EN SALMUERA; PESCADO AHUMADO, INCLUSO COCIDO ANTES O DURANTE EL AHUMADO; HARINA, POLVO Y "PELLETS" DE PESCADO APTOS PARA LA ALIMENTACIÓN HUMANA.

0305.10 - Harina, polvo y "pellets" de pescado aptos para la alimentación humana.

0305.30 - Filetes de pescado secos, salados o en salmuera, sin ahumar.

03.06 CRUSTÁCEOS, INCLUSO PELADOS, VIVOS, FRESCOS, REFRIGERADOS, CONGELADOS, SECOS, SALADOS O EN SALMUERA; CRUSTÁCEOS SIN PELAR, COCIDOS CON AGUA O VAPOR, INCLUSO REFRIGERADOS, CONGELADOS, SECOS, SALADOS O EN SALMUERA; HARINA, POLVO Y "PELLETS" DE CRUSTÁCEOS, APTOS PARA LA ALIMENTACIÓN HUMANA.

0306.14 - - Cangrejos.

0306.19 - - Los demás, incluidos la harina, polvo y "pellets" de crustáceos, aptos para la alimentación humana.

0306.24 - - Cangrejos.

0306.29 - - Los demás, incluidos la harina, polvo y "pellets" de crustáceos, aptos para la alimentación humana.

03.07 MOLUSCOS, INCLUSO SEPARADOS DE SUS VALVAS, VIVOS, FRESCOS, REFRIGERADOS, CONGELADOS, SECOS, SALADOS O EN SALMUERA; INVERTEBRADOS ACUÁTICOS, EXCEPTO LOS CRUSTÁCEOS Y MOLUSCOS, VIVOS, FRESCOS, REFRIGERADOS, CONGELADOS, SECOS, SALADOS O EN SALMUERA.

0307.10 - Ostras.

- Veneras (vieiras), volandeiras y demás moluscos de los géneros Pecten, Chlamys o Placopecten:

0307.39 - - Los demás.

- Jibias (Sepia officinalis, Rossia macrosoma) y globitos (Sepiola spp.); calamares y potas (Loligo spp. Ommastrephes spp. Nototodarus spp., Sepioteuthis spp.):

0307.60 - Caracoles, excepto los de mar.

- Los demás, incluidos la harina, polvo y "pellets" de invertebrados acuáticos, que no

sean crustáceos, aptos para la alimentación humana:

Capítulo 4

Leche y productos lácteos; huevos de ave; miel natural; productos comestibles de origen animal no expresados ni comprendidos en otra parte.

Notas:

1. Se considera leche, la leche entera y la desnatada total o parcialmente.

2. Los productos obtenidos por concentración del lactosuero con adición de leche o de materias grasas de la leche se clasifican en la partida 04.06 como quesos, siempre que presenten las tres características siguientes:

a) tener un contenido de materias grasas de la leche superior o igual al 5%, calculado en peso sobre el extracto seco;

b) tener un contenido de extracto seco superior o igual al 70%, pero inferior 0 igual al 85%, calculado en peso;

c) estar conformados o poder serlo.

3. Este capítulo no comprende:

a) los productos obtenidos del lactosuero que contengan, en pesos, más del 95% de lactosa, expresada en lactosa anhidra calculada sobre materia seca (p. 17.02); ni

b) las albúminas (incluidos los concentrados de dos o más proteínas de lactosuero que contengan, en peso, calculado sobre materia seca, más del 80% de proteínas de lactosuero) (p. 35.02) ni las globulinas (p. 35.04).

Nota de subpartida.

1. En la subpartida 0404.10, se entiende por lactosuero modificado a los productos constituidos por componentes del lactosuero, es decir, lactosuero al que se le han eliminado, total o parcialmente, la lactosa, las proteínas o las sales minerales, o al cual se le han añadido componentes naturales del lactosuero, así como a los productos obtenidos por mezcla de componentes naturales del lactosuero.

04.01 LECHE Y NATA (CREMA), SIN CONCENTRAR, SIN ADICIÓN DE AZÚCAR NI DE OTROS EDULCORANTES.

04.02 LECHE Y NATA (CREMA), CONCENTRADAS, O CON ADICIÓN DE AZÚCAR O DE OTROS EDULCORANTES.

0402.10 En polvo, gránulos u otras formas sólidas, con un contenido de materias grasas, en peso inferior o igual al 1.5%.

- En polvo, gránulos o demás formas sólidas, con un contenido de materias grasas, en peso, superior al 1.5%:

0402.21 - - Sin adición de azúcar ni de otros edulcorantes.

0402.29 - - Las demás.

0402.29-99 Las demás.

- Las demás:

0402.91 - - Sin adición de azúcar ni de otros edulcorantes.

04.03 SUERO DE MANTEQUILLA, LECHE Y NATA (CREMA) CUAJADAS, YOGUR, KEFIR Y DEMÁS LECHES Y NATAS (CREMAS), FERMENTADAS O ACIDIFICADAS, INCLUSO CONCENTRADOS, CON ADICIÓN DE AZÚCAR O DE OTROS EDULCORANTES AROMATIZADOS, O CON ADICIÓN DE FRUTAS O DE CACAO.

04.04 LACTOSUERO, INCLUSO CONCENTRADO, O CON ADICIÓN DE AZÚCAR O DE OTROS EDULCORANTES; PRODUCTOS CONSTITUIDOS POR LOS COMPONENTES NATURALES DE LA LECHE, INCLUSO CON ADICIÓN DE AZÚCAR O DE OTROS EDULCORANTES, NO EXPRESADOS NI COMPRENDIDOS EN OTRA PARTE.

0404.10 - Lactosuero modificado o no, incluso concentrado, o con adición de azúcar o de otros edulcorantes.

0405.00 Mantequilla y demás materias grasas de la leche.

0406.10 - Queso fresco (no madurado), incluido el queso de lactosuero, y requesón.

0407.00 Huevos de ave con cáscara, frescos, conservados o cocidos.

04.08 HUEVOS DE AVE SIN CASCARA Y YEMAS DE HUEVO, FRESCOS, SECOS, COCIDOS EN AGUA O AL VAPOR,

MOLDEADOS, CONGELADOS O CONSERVADOS DE OTRO MODO, INCLUSO CON ADICIÓN DE AZÚCAR O DE OTROS EDULCORANTES.

0408.19 - 99 Las demás.

Los demás.

0409.00 Miel natural.

04.10 PRODUCTOS COMESTIBLES DE ORIGEN ANIMAL NO EXPRESADOS NI COMPRENDIDOS EN OTRA PARTE.

0410.00 Productos comestibles de origen animal no expresados ni comprendidos en otra parte.

Capítulo 5

Los demás productos de origen animal no expresados ni comprendidos en otra parte.

Notas:

1. Este capítulo no comprende:

a) los productos comestibles, excepto la sangre animal (liquida o desecada) y las tripas, vejigas y estómagos de animales, enteros o en trozos;

b) los cueros, pieles y peletería, excepto los productos de la partida 05.05 y los recortes y desperdicios similares de pieles en bruto de la partida 05.11 (capítulos 41 ó 43);

c) las materias primas textiles de origen animal, excepto la crin y los desperdicios de crin (sección XI);

d) las cabezas preparadas para artículos de cepillería (p. 96.03).

2. Los cabellos extendidos longitudinalmente, pero sin colocar en el mismo sentido, se consideran cabello en bruto (p. 05.01).

3. En la Nomenclatura se considera marfil la materia de las defensas del elefante, de morsa, de narval, o de jabalí, y los cuernos de rinoceronte, así como los dientes de todos los animales.

4. En la Nomenclatura se considera crin, tanto el pelo de la crin como el de la cola de los équidos o de los bóvidos.

0501.00 Cabello en bruto, incluso lavado desgrasado; desperdicios de cabello.

0503.00 Crin y sus desperdicios, incluso en capas con soporte o sin él.

05.04 TRIPAS, VEJIGAS Y ESTÓMAGOS DE ANIMALES (EXCEPTO LOS DE PESCADO), ENTEROS O EN TROZOS.

0504.00 Tripas, vejigas y estómagos de animales (excepto los de pescado), enteros o en trozos.

05.05 PIELES Y DEMÁS PARTES DE AVES, CON SUS PLUMAS O CON SU PLUMÓN, PLUMAS Y PARTES DE PLUMAS (INCLUSO RECORTADAS) Y PLUMÓN, EN BRUTO O SIMPLEMENTE LIMPIADOS, DESINFECTADOS O PREPARADOS PARA SU CONSERVACIÓN; POLVO Y DESPERDICIOS DE PLUMAS O DE PARTES DE PLUMAS.

05.08 CORAL Y MATERIAS SIMILARES, EN BRUTO O SIMPLEMENTE PREPARADOS, PERO SIN OTRO TRABAJO; VALVAS Y CAPARAZONES, DE MOLUSCOS, DE CRUSTÁCEOS O DE EQUINODERMOS, Y JIBIONES, EN BRUTO O SIMPLEMENTE PREPARADOS, PERO SIN CORTAR EN FORMA DETERMINADA, SUS POLVOS Y DESPERDICIOS.

0508.00 Coral y materias similares, en bruto o simplemente preparados, pero sin otro trabajo; valvas y caparazones, de moluscos, de crustáceos o de equinodermos, y jibiones, en bruto o simplemente preparados, pero sin cortar en forma determinada, sus polvos y desperdicios.

0509.00 Esponjas naturales de origen animal.

0510.00 Ambar gris, castóreo, algalia y almizcle; cantáridas; bilis, incluso desecada; glándulas y demás sustancias de origen animal utilizadas para la preparación de productos farmacéuticos, frescas, refrigeradas, congeladas ó conservadas provisionalmente de otra forma.

05.11 PRODUCTOS DE ORIGEN ANIMAL NO EXPRESADOS NI COMPRENDIDOS EN OTRA PARTE; ANIMALES MUERTOS DE LOS CAPÍTULOS 1 Ó 3, IMPROPIOS PARA LA ALIMENTACIÓN HUMANA.

0511.91 - - Productos de pescado o de crustáceos, moluscos o los demás invertebrados acuáticos; animales muertos del capítulo 3.

Capítulo 6

Plantas vivas y productos de la floricultura.

Notas:

1. Salvo lo dispuesto en la segunda parte de la partida 06.01, este capítulo comprende únicamente los productos suministrados habitualmente por los horticultores, los viveristas o los floristas para la plantación o la ornamentación. Sin embargo, se excluyen de este capítulo las patatas (papas), cebollas, hortenses, chalotes, ajos y demás productos del capítulo 7.

2. Los ramos, cestas, coronas y artículos similares se asimilan a las flores o follajes de las partidas 06.03 ó 06.04, sin tener en cuenta los accesorios de otras materias. Sin embargo, estas partidas no comprenden los "collages" y cuadros similares de la partida 97.01.

06.01 BULBOS, CEBOLLAS, TUBÉRCULOS, RAÍCES TUBEROSAS, BROTES Y RIZOMAS, EN REPOSO VEGETATIVO, EN VEGETACIÓN O EN FLOR; PLANTAS Y RAÍCES DE ACHICORIA, EXCEPTO LAS DE LA PARTIDA 12.12

0601.20 - Bulbos, cebollas, tubérculos, raíces tuberosas, brotes y rizomas, en vegetación o en flor; plantas y raíces de achicoria.

06.02 LAS DEMÁS PLANTAS VIVAS (INCLUIDAS SUS RAÍCES), ESQUEJES Y DEMÁS PARTES DE PLANTAS PARA PLANTAR E INJERTOS; BLANCO DE SETAS.

0602.10 - Esquejes y demás partes de plantas para plantar, sin enraizar e injertos.

0602.20 - Arboles, arbustos y matas, de frutos comestibles, incluso injertados.

06.03 FLORES Y CAPULLOS, CORTADOS, PARA RAMOS O PARA ADORNOS, FRESCOS, SECOS, BLANQUEADOS, TEÑIDOS, IMPREGNADOS O PREPARADOS DE OTRA FORMA

06.04 FOLLAJE, HOJAS, RAMAS Y DEMÁS PARTES DE PLANTAS, SIN FLORES NI CAPULLOS, Y HIERBAS, MUSGOS Y LÍQUENES PARA RAMOS O PARA ADORNOS, FRESCOS, SECOS, BLANQUEADOS, TEÑIDOS, IMPREGNADOS O PREPARADOS DE OTRA FORMA.

0604.10 - Musgos líquenes.

- Los demás:

Capítulo 7

Legumbres y hortalizas, plantas, raíces y tubérculos alimenticios.

Notas.

1. Este capítulo no comprende los productos forrajeros de la partida 12.14.

2. En las partidas 07.09, 07.10, 07.11 y 07.12, el término hortalizas alcanza también a las setas comestibles, trufas, aceitunas, alcaparras, calabacines, calabazas, berenjenas, maíz dulce (Zeamays var. saccharata), pimientos del género Capsicum y frutos del género Pimienta, hinojo y plantas como el perejil, perifollo, estragón, berro y mejorana cultivada (Majorana hortensis u origanum majorana).

3. La partida 07.12 comprende todas las legumbres y hortalizas secas de las especies clasificadas en las partidas 07.01 a 07.11, con exclusión de:

a) las legumbres secas desvainadas (p. 07.13);

b) el maíz dulce en las formas especificadas en las partidas 11.02 a 11.04;

c) la harina, sémola copos, gránulos y "pellets" de patata (papa) (p. 11.05);

d) la harina y sémola, de legumbres secas de las partida 07.13 (p. 11.069.

4. Los pimientos del género Capsicum y frutos del género pimienta, secos, triturados o pulverizados se excluyen, sin embargo, de este capítulo (p. 09.04).

0702.00 Tomates frescos o refrigerados.

07.05 LECHUGAS (LACTUCA SATIVA) Y ALCHICORIAS, INCLUIDAS LA ESCAROLA Y LA ENDIVIA (CICHORIUM spp.) FRESCAS O REFRIGERADAS.

0705.19 - - Los demás.

-Achicorias, incluidas la escarola y la envidia:

0705.21 - - Envidia "Witloof" (Chichorium intybus var. foliosum).

0707.00 Pepinos y pepinillos, frescos o refrigerados.

0708.10 - Guisantes (arvejas) (Pisum sativum).

0708.20 - Alubias (Vigna spp. y Phaseolus spp.).

0709.10 - Alcachofas (alcauciles).

0709.60 - Pimientos del género Capsicum y frutos del género Pimienta.

07.10 LEGUMBRES Y HORTALIZAS, INCLUSO COCIDAS EN AGUA O AL VAPOR, CONGELADAS.

0710.21 - - Guisantes (arvejas) (Pisum sautivum).

0710.29 - - Las demás.

0710.90 - Mezclas de legumbres u hortalizas.

07.11 LEGUMBRES Y HORTALIZAS CONSERVADAS PROVISIONALMENTE (POR EJEMPLO: CON GAS SULFUROSO O CON AGUA SALADA, SULFUROSA O ADICIONADA DE OTRAS SUSTANCIAS PARA ASEGURAR PROVISIONALMENTE SU CONSERVACIÓN), PERO IMPROPIAS PARA LA ALIMENTACIÓN EN TAL ESTADO.

0711.90 - Las demás legumbres y hortalizas; mezclas de legumbres u hortalizas.

07.12 LEGUMBRES Y HORTALIZAS, SECAS, INCLUSO CORTADAS EN TROZOS O EN RODAJAS O BIEN TRITURADAS O PULVERIZADAS, PERO SIN OTRA PREPARACIÓN.

0712.10 - Patatas (papas), incluso cortadas en trozos o en rodajas, pero sin otra preparación.

0712.90 - Las demás legumbres y hortalizas; mezclas de legumbres u hortalizas.

0713.10 - Guisantes (arvejas) (Pisum sativum).

0713.20 - Garbanzos.

- Alubias (Vigna spp. y Phaseolus spp.):

0713.50 - Habas (Vicia faba var. major), haba caballar (Vicia faba var, equina) y haba menor (Vicia faba var. minor).

07.14 RAÍCES DE MANDIOCA, DE ARRURRUZ O DE SALEP, AGUATURMAS (PATACAS), BATATAS Y RAÍCES Y TUBÉRCULOS SIMILARES RICOS EN FÉCULA O EN INULINA, FRESCOS O SECOS, INCLUSO TROCEADOS O EN "PELLETS"; MEDULA DE SAGU.

Capítulo 8

Frutos comestibles; cortezas de agrios (citrus) o de melones.

Notas.

1. Este capítulo sólo comprende los frutos comestibles.

2. Los frutos refrigerados se clasifican en las mismas partidas que los frutos frescos correspondientes.

3. Los frutos secos de este capítulo pueden estar parcialmente rehidratados o tratados para los fines siguientes:

a) para mejorar su conservación o su estabilidad (por ejemplo: por tratamiento térmico moderado, sulfurado, adición de ácido ascórbico o de sorbato de potasio);

b) para mejorar o mantener su aspecto (por ejemplo: por medio de aceite vegetal o por adición de pequeñas cantidades de jarabe de glucosa), siempre que conserven el carácter de frutas secas.

08.01 COCOS, NUECES DEL BRASIL Y NUECES DE CAJU (CAJUIL, MARAÑÓN), FRESCOS O SECOS, INCLUSO SIN CASCARA O MONDADOS.

0801.30 - Nueces de cajú (cajuil o marañón).

08.02 LOS DEMÁS FRUTOS DE CÁSCARA FRESCOS O SECOS, INCLUSO SIN CASCARA O MONDADOS.

0803.00 Bananas o plátanos, frescos o secos.

0805.20 - Mandarinas (incluso las tangerinas y

satsumas); clementinas, wilkings e híbridos similares de agrios (citrus).

0805.30 - Limones (Citrus limón, Citrus limonum) y lima agria (Citrus aurantifolia).

08.06 UVAS, FRESCAS O SECAS.

0806.10 - Frescas.

0806.20 - Secas.

08.09 ALBARICOQUES (DAMASCOS, INCLUIDOS LOS CHABACANOS), CEREZAS, MELOCOTONES (DURAZNOS), INCLUIDOS LOS GRIÑONES Y NECTARINAS, CIRUELAS Y ENDRINAS, FRESCOS.

0809.30 - Melocotones (duraznos), incluidos los griñones y nectarinas.

0809.40 - Ciruelas y endrinas.

0810.40 - Arándanos rojos, mirtillos y demás frutos del género Vaccinium.

08.11 FRUTOS SIN COCER O COCIDOS CON AGUA O AL VAPOR, CONGELADOS, INCLUSO CON ADICIÓN DE AZÚCAR O DE OTROS EDULCORANTES.

08.12 FRUTOS CONSERVADOS PROVISIONALMENTE (POR EJEMPLO: CON GAS SULFUROSO O CON AGUA SALADA O SULFUROSA O ADICIONADA DE OTRAS SUSTANCIAS PARA ASEGURAR PROVISIONALMENTE SU CONSERVACIÓN, PERO IMPROPIOS PARA LA ALIMENTACIÓN EN TAL ESTADO.

0813.50 - Mezclas de frutos secos o de frutos de cáscara de este capítulo.

08.14 CORTEZAS DE AGRIOS (CITRUS), DE MELONES O DE SANDIAS, FRESCAS, CONGELADAS O PRESENTADAS EN AGUA SALADA O SULFUROSA O ADICIONADA DE OTRAS SUSTANCIAS PARA ASEGURAR PROVISIONALMENTE SU CONSERVACIÓN O BIEN SECAS.

0814.00 Cortezas de agrios (citrus), de melones o de sandias frescas, congeladas, o presentadas en agua salada o sulfurosa o adicionada de otras sustancias para asegurar provisionalmente su conservación o bien secas.

Capítulo 9

Café, té, yerba mate y especias.

Notas.

1. Las mezclas entre si de los productos de las partidas 09.04 a 09.10 se clasifican como sigue:

a) las mezclas entre si de productos de una misma partida se clasifican en dicha partida;

b) las mezclas entre si de productos de distintas partidas se clasifican en la partida 09.10.

El hecho de que se añadan otras sustancias a los productos comprendidos en las partidas 09.04 a 09.10 (incluidas las mezclas citadas en los apartados a) o b), anteriores) no influye en su clasificación, siempre que las mezclas así obtenidas conserven el carácter esencial de los productos citados en cada una de estas partidas. En caso contrario, dichas mezclas se excluyen de este capítulo y se clasifican en la partida 21.03 si constituyen condimentos o sazonadores compuestos.

2. Este capítulo no comprende la pimienta de Cubeba (piper cúbeba) ni los demás productos de la partida 12.11.

09.01 CAFÉ, INCLUSO TOSTADO O DESCAFEINADO; CASCARA Y CASCARILLA DE CAFÉ; SUCEDÁNEOS DEL CAFÉ QUE CONTENGAN CAFÉ EN CUALQUIER PROPORCIÓN.

0901.40 - Sucedáneos del café que contengan café.

09.02 TE, INCLUSO AROMATIZADO.

0903.00 Yerba mate.

09.04 PIMIENTA DEL GENERO PIPER; PIMIENTOS DEL GENERO CAPSIUM Y FRUTOS DEL GENERO PIMIENTA, SECOS, TRITURADOS O PULVERIZADOS.

0904.20 - Pimientos del género capsium y frutos del género pimienta, secos, triturados, o pulverizados.

0905.00 Vainilla.

0906.20 - Trituradas o pulverizadas.

0907.00 Clavo (frutos, clavillo y pedúnculos).

09.09 SEMILLAS DE ANÍS, DE BADIANA, DE HINOJO, DE CILANTRO, DE COMINO, DE ALCARAVEA; BAYAS DE ENEBRO.

0909.10 - Semillas de anís o de badiana.

0909.50 - Semillas de hinojo; bayas de enebro.

Capítulo 10

Cereales.

Notas.

a) Los productos citados en los textos de las partidas de este capítulo se clasifican en dichas partidas sólo si están presentes los granos, incluso en las espigas o con los tallos.

b) Este capítulo no comprende los granos mondados o trabajados de otra forma. Sin embargo, el arroz descascarillado, blanqueado, pulido, glaseado, escaldado, convertido o partido se clasifica en la partida 10.06.

2. La partida 10.05 no comprende el maíz dulce (capítulo 7). Nota de subpartida.

1. Se considera trigo duro, el de la especie Triticum durum y los híbridos derivados del cruce interespecífico del Triticum durum que tengan el mismo número de cromosomas (28) que aquél.

10.01 TRIGO Y MORCAJO (TRANQUILLON).

1002.00 Centeno.

1003.00 Cebada.

1004.00 Avena.

1006.10 - Arroz con cáscara ("paddy").

1007.00 Sorgo para grano.

Capítulo 11

Productos de la molinería; malta; almidón y fécula; inulina; gluten de trigo.

Notas.

1. Se excluyen de este capítulo:

a) la malta tostada acondicionada como sucedáneo del café (ps. 09.01 ó 21.01, según los casos);

b) la harina, sémola, almidón y fécula preparados, de la partida 19.01;

c) las hojuelas o copos de maíz y demás productos de la partida 19.04;

d) las legumbres y hortalizas, preparadas o conservadas, de las partidas 20.01, 20.04 ó 20.05;

e) los productos farmacéuticos (capítulo 30);

f) el almidón y la fécula que tengan el carácter de preparaciones de perfumería, de tocador o de cosmética (capítulo 33).

2. A) Los productos de la molienda de los cereales designados en el cuadro siguiente se clasifican en este capítulo, si tienen simultáneamente en peso y sobre productos seco:

a) un contenido de almidón (determinado según el método polarimétrico Ewers modificado) superior al indicado en la columna (2);

b) un contenido de cenizas (deduciendo las materias minerales que hayan podido añadirse) inferior o igual al indicado en la columna (3).

Los que no cumplan las condiciones anteriores se clasifican en la partida 23.02.

B) Los productos incluidos en este capítulo, en virtud de las disposiciones anteriores, se clasifican en las partidas 11.01 u 11.02 cuando el porcentaje en peso que pase por un tamiz de tela metálica de una abertura de mallas correspondiente a la indicada en las columnas (4) ó (5), según los casos, sea superior ó igual al indicado para cada cereal.

Porcentaje que pasa por un tamiz con abertura de mallas

315 500

CEREAL Contenido Contenido micrómetros micrómetros

de de (micras o (micras o

almidón cenizas micrones) micrones)

(1) (2) (3) (4) (5)

Trigo y 45% 2.5% 80% --

centeno

Cebada 45% 3.0% 80% --

Avena 45% 5.0% 80% --

Maíz y sorgo

para grano 45% 2.0% -- 90%

Arroz 45% 1.6% 80% --

Alforfón 45% 4.0% 80% --

En caso contrario, se clasifican en las partidas 11.03 u 11.04.

3. En la partida 11.03, se consideran grañones y sémola los productos obtenidos por fragmentación de los granos de cereales que correspondan a las condiciones siguientes:

a) los de maíz deberán pasar por un tamiz de tela metálica con una abertura de mallas de 2 mm. en una proporción superior o igual al 95% en peso;

b) los de los demás cereales deberán pasar por una tamiz de tela metálica con una abertura de mallas de 1.25 mm. en una proporción superior o igual al 95% en peso.

11.01 HARINA DE TRIGO O DE MORCAJO (TRANQUILLON).

1101.00 Harina de trigo o de morcajo (tranquillón).

11.02 HARINA DE CEREALES, EXCEPTO DE TRIGO O DE MORCAJO (TRANQUILLON).

11.04 GRANOS DE CEREALES TRABAJADOS DE OTRA FORMA (POR EJEMPLO: MONDADOS, APLASTADOS, EN COPOS, PERLADOS, TROCEADOS O QUEBRANTADOS), CON EXCEPCIÓN DEL ARROZ DE LA PARTIDA 10.06; GERMEN DE CEREALES ENTERO, APLASTADO, EN COPOS O MOLIDO.

1104.19 - - De los demás cereales.

- Los demás granos trabajados (por ejemplo: mondados, perlados, troceados o quebrantados):

11.05 HARINA, SÉMOLA, COPOS, GRANULADOS Y "PELLETS", DE PATATA (PAPA).

1105.20 - Copos, granulados y "pellets".

11.07 MALTA ( DE CEBADA U OTROS CEREALES), INCLUSO TOSTADA.

1109.00 Gluten de trigo, incluso seco.

Capítulo 12

Semillas y frutos oleaginosos; semillas y frutos diversos; plantas industriales o medicinales; paja y forrajes.

Notas.

1. La nuez y la almendra de palma, las semillas de algodón, de ricino, de sésamo (ajonjolí), de mostaza, de cártamo, de amapola (adormidera) y de karité, entre otras, se consideran semillas oleaginosas de la partida 12.07. Por el contrario, se excluyen de dicha partida los productos de las partidas 08.01 u 08.02, así como las aceitunas (capítulo 7 ó 20).

2. La partida 12.08 comprende no sólo la harina sin desgrasar, sino también la desgrasada parcialmente o la que ha sido desgrasada y después total o parcialmente reengrasada con su propio aceite. Por el contrario, se excluyen los residuos de las partidas 23.04 a 23.06.

3. Las semillas de remolacha, pratenses (de prados), las de flores ornamentales, de hortalizas, de árboles forestales o frutales, de vezas (excepto las de la especie Vicia faba) o de altramuces, se consideran semillas para siembra de la partida 12.09.

Por el contrario, se excluyen de esta partida, aunque se destinen a la siembra:

a) las legumbres y el maíz dulce (capítulo 7);

b) las especias y demás productos del capítulo 9;

c) los cereales (capítulo 10);

d) los productos de las partidas 12.01 a 12.07 o de la partida 12.11.

4. La partida 12.11 comprende, entre otros, las plantas y partes de plantas de las especies siguientes: albahaca, borraja, ginseng, hisopo, regaliz, diversas especies de menta, romero, ruda, salvia y ajenjo. Por el contrario, se excluyen:

a) los productos farmacéuticos del capítulo 30;

b) las preparaciones de perfumería, de tocador o de cosmética del capítulo 33;

c) los insecticidas, fungicidas, herbicidas, desinfectantes y productos similares de la partida 38.08.

5. En la partida 12.12, el término algas no comprende:

a) los microorganismos moleculares muertos de la partida 21.02;

b) los cultivos de microorganismos de la partida 30.02;

c) los abonos de las partidas 31.01 ó 31.05.

12.01 HABAS DE SOJA (SOYA), INCLUSO QUEBRANTADAS.

1201.00 Habas de soja (soya), incluso quebrantadas.

12.02 CACAHUATES (MANÍES) CRUDOS, INCLUSO SIN CASCARA O QUEBRANTADOS.

1202.20 - Sin cáscara, incluso quebrantados.

1203.00 Copra.

12.04 SEMILLAS DE LINO, INCLUSO QUEBRANTADAS.

1204.00 Semillas de lino, incluso quebrantadas.

12.05 SEMILLAS DE NABO O DE COLZA, INCLUSO QUEBRANTADAS.

1205.00 Semillas de nabo o de colza, incluso quebrantadas

1206.00 Semillade girasol, incluso quebrantada.

1208.10 - De habas de soja (soya).

1209.30 - Semillas de plantas herbáceas utilizadas principalmente por sus flores.

- Los demás:

1209.91 - - Semillas de hortalizas.

12.10 CONOS DE LÚPULO FRESCOS O SECOS, INCLUSO TRITURADOS, MOLIDOS O EN "PELLETS"; LUPULINO.

1210.10 - Conos de lúpulo sin triturar ni moler ni en "pellets".

1210.20 - Conos de lúpulo triturados, molidos o en "pellets"; lupulino.

12.11 PLANTAS, PARTES DE PLANTAS, SEMILLAS Y FRUTOS DE LAS ESPECIES UTILIZADAS PRINCIPALMENTE EN PERFUMERÍA, EN MEDICINA O COMO INSECTICIDAS, PARASITICIDAS O SIMILARES, FRESCOS O SECOS, INCLUSO CORTADOS, QUEBRANTADOS O PULVERIZADOS.

12.12 ALGARROBAS, ALGAS, REMOLACHA AZUCARERA, Y CAÑA DE AZÚCAR, FRESCAS O SECAS, INCLUSO PULVERIZADAS; HUESOS (CAROZOS) Y ALMENDRAS DE FRUTAS Y DEMÁS PRODUCTOS VEGETALES (INCLUIDAS LAS RAÍCES DE ACHICORIA SIN TOSTAR DE LA VARIEDAD CHICHORIUM INTYBUS SATIVUM) EMPLEADOS PRINCIPALMENTE EN LA ALIMENTACIÓN HUMANA, NO EXPRESADOS NI COMPRENDIDOS EN OTRA PARTE.

1212.30 - Huesos (carozos) y almendras de albaricoque (damasco, incluidos los chabacanos), de melocotón (durazno), o de ciruelas.

- Los demás:

1213.00 Paja y cascabillo de cereales, en bruto, incluso picados, molidos, prensados o en "pellets".

Capítulo 13

Gomas, resinas y demás jugos y extractos vegetales.

Nota.

1. La partida 13.02 comprende, principalmente, los extractos de regaliz, de piretro (pelitre), de lúpulo, de aloe y del opio.

Por el contrario se excluyen:

a) el extracto de regaliz con un contenido de sacarosa, en peso, superior al 10% o presentado como artículo de confitería (p. 17.04);

b) el extracto de malta (p. 19.01);

c) los extractos de café, de té o de yerba mate (p. 21.01);

d) los jugos y extractos vegetales que constituyan bebidas alcohólicas, así como las preparaciones acohólicas compuestas del tipo de las utilizadas para la elaboración de bebidas (capítulo 22);

e) el alcanfor natural, la glicerina y demás productos de las partidas 29.14 ó 29.38;

f) los medicamentos de las partidas 30.03 ó 30.04 y los reactivos para determinación de los grupos o de los factores sanguíneos (p. 30.06);

g) los extractos curtientes o tintóreos (ps. 32.01 ó 32.03);

h) los aceites esenciales líquidos o concretos y los resinoides, así como los destilados acuosos aromáticos y las disoluciones acuosas de aceites esenciales (capítulo 33);

ij) el caucho natural, la balata, la gutapercha, el guayule, el chicle y las gomas naturales análogas (p. 40.01).

1302.32 -- Mucílagos y espesativos de la algarroba o de su semilla o de las semillas de guar, incluso modificados.

Capítulo 14

Materias trenzables y demás productos de origen vegetal, no expresados ni comprendidos en otra parte.

Notas.

1. Se excluyen de este capítulo y se clasifican en la sección XI, las materias y las fibras vegetales de las especies principalmente utilizadas para la fabricación de textiles, cualquiera que sea su preparación, así como las materias vegetales trabajadas especialmente para su utilización exclusiva como materias textiles.

2. La partida 14.01 comprende principalmente el bambú (incluso hendido, aserrado longitudinalmente o cortado en longitudes determinadas, con los extremos redondeados, blanqueado, ignifugado, pulido o teñido), los trozos de miembre, caña y similares, la médula de roten y el roten hilado. No se clasifican en esta partida las tablillas, láminas o cintas de madera (p. 44.04).

3. La partida 14.02 no comprende la lana de manera (p. 44.05).

4. La partida 14.03 no comprende las cabezas preparadas para artículos de cepillería (p. 96.03).

14.01 MATERIAS VEGETALES DE LAS ESPECIES UTILIZADAS PRINCIPALMENTE EN CESTERIA O EN ESPARTERÍA (POR EJEMPLO: BAMBÚ, ROTEN, CAÑA, JUNCO, MIMBRE, RAFIA, PAJA DE CEREALES LIMPIADA, BLANQUEADA O TEÑIDA, O CORTEZA DE TILO).

14.02 MATERIAS VEGETALES DE LAS ESPECIES UTILIZADAS PRINCIPALMENTE PARA RELLENO (POR EJEMPLO: "KAPOK", CRIN VEGETAL, CRIN MARINA), INCLUSO EN CAPAS CON SOPORTE DE OTRAS MATERIAS O SIN EL.

1402.10 - "Kapok".

- Los demás:

14.03 MATERIAS VEGETALES DE LAS ESPECIES UTILIZADAS PRINCIPALMENTE EN LA FABRICACIÓN DE ESCOBAS, CEPILLOS O BROCHAS (POR EJEMPLO: SORGO, PIASAVA, GRAMA, IXTLE (TAMPICO)), INCLUSO EN TORCIDAS O EN HACES.

14.04 PRODUCTOS VEGETALES NO EXPRESADOS NI COMPRENDIDOS EN OTRA PARTE.

Sección III

Grasas y aceites animales o vegetales, productos de su desdoblamiento; grasas alimenticias elaboradas; ceras de origen animal o vegetal.

Capítulo 15

Grasas y aceites animales o vegetales; productos de su desdoblamiento; grasas alimenticias elaboradas; ceras de origen animal o vegetal.

Notas.

1. Este capítulo no comprende:

a) el tocino y la grasa de cerdo o de ave, de la partida 02.09;

b) la manteca, la grasa y el aceite de cacao (p. 18.04);

c) las preparaciones alimenticias con un contenido de productos de la partida 04.05 en peso, superior al 15% (capítulo 21, generalmente);

d) los chicharrones (p. 23.01) y los residuos de las partidas 23.04 a 23.06;

e) los ácidos grasos aislados, las ceras preparadas, las grasas transformadas en productos farmacéuticos, en pinturas, en barnices, en jabones, en preparaciones de perfumería, de tocador o de cosmética, los aceites sulfonados y demás productos de la sección VI;

f) el caucho facticio derivado de los aceites (p. 40.02).

2. La partida 15.09 no incluye el aceite de la aceituna extraído con disolventes (p. 15.10).

3. La partida 15.18 no comprende las grasas y aceites y sus fracciones, simplemente desnaturalizados, que se clasifican en la partida de las grasas y aceites, y sus fracciones, correspondientes, sin desnaturalizar.

4. Las pastas de neutralización, las borras o heces de aceite, la brea esteárica, la brea de suarda y la pez de glicerina se clasifican en la partida 15.22.

15.01 MANTECA DE CERDO; LAS DEMÁS GRASAS DE CERDO Y GRASAS DE AVES, FUNDIDAS, INCLUSO PRENSADAS O EXTRAÍDAS CON DISOLVENTES.

1501.00 Manteca de cerdo; las demás grasas de cerdo y grasas de aves, fundidas, incluso prensadas o extraídas con disolventes.

1502.00 Grasas de animales de las especies bovina, ovina o caprina en bruto o fundidas, incluso prensadas o extraídas con disolventes.

1503.00 Estearina solar, aceite de manteca de cerdo oleoestearina, oleomargarina y aceite de sebo, sin emulsionar ni mezclar ni preparar de otra forma.

15.04 GRASAS Y ACEITES Y SUS FRACCIONES DE PESCADO O DE MAMÍFEROS MARINOS, INCLUSO REFINADOS, PERO SIN MODIFICAR QUÍMICAMENTE.

1506.00 Las demás grasas y aceites animales y sus fracciones, incluso refinados, pero sin modificar químicamente.

15.07 ACEITE DE SOJA (SOYA) Y SUS FRACCIONES, INCLUSO REFINADO, PERO SIN MODIFICAR QUÍMICAMENTE.

1510.00 Los demás aceites obtenidos exclusivamente de la aceituna, y sus fracciones, incluso refinados, pero sin modificar químicamente, y mezclas de estos aceites o fracciones con los aceites o fracciones de la partida 15.09.

15.12 ACEITES DE GIRASOL, DE CARTAMO O DE ALGODÓN Y SUS FRACCIONES, INCLUSO REFINADOS, PERO SIN MODIFICAR QUÍMICAMENTE.

- Aceites de girasol o de cártamo, y sus fracciones:

1512.19 - - Los demás.

- Aceite de algodón, y sus fracciones:

15.13 ACEITES DE COCO (DE COPRA), DE ALMENDRA DE PALMA O DE BABASU, Y SUS FRACCIONES, INCLUSO REFINADOS, PERO SIN MODIFICAR QUÍMICAMENTE.

1513.19 - - Los demás.

- Aceites de almendra de palma o de babusú, y sus fracciones:

15.14A CEITES DE NABO (DE NABINA), DE COLZA O DE MOSTAZA, Y SUS FRACCIONES, INCLUSO REFINADOS, PERO SIN MODIFICAR QUÍMICAMENTE.

15.15 LAS DEMÁS GRASAS Y ACEITES VEGETALES FINOS (INCLUIDO EL ACEITE DE JOJOBA) Y SUS FRACCIONES, INCLUSO REFINADOS, PERO SIN MODIFICAR QUÍMICAMENTE.

- Aceite de lino (de linaza), y sus fracciones:

15.18 GRASAS Y ACEITES, ANIMALES O VEGETALES, Y SUS FRACCIONES, COCIDOS, OXIDADOS, DESHIDRATADOS, SULFURADOS, SOPLADOS, POLIMERIZADOS POR CALOR, AL VACÍO O EN ATMÓSFERA INERTE; DE GAS CARBONICO ("ESTANDOLIZADOS") O MODIFICADOS QUÍMICAMENTE DE OTRA FORMA, CON EXCLUSIÓN DE LOS DE LA PARTIDA 15.16; MEZCLAS O PREPARACIONES NO ALIMENTICIAS DE GRASAS O DE ACEITES, ANIMALES O VEGETALES, O DE FRACCIONES

DE DIFERENTES GRASAS O ACEITES, DE ESTE CAPÍTULO, NO EXPRESADAS NI COMPRENDIDAS EN OTRA PARTE.

1518.00 Grasas y aceites, animales o vegetales, y sus fracciones, cocidos, oxidados, deshidratados, sulfurados, soplados, polimerizados por calor, al vacío o en atmósfera inerte de gas carbónico ("estandolizados") o modificados químicamente de otra forma, con exclusión de los de la partida 15.16; mezclas o preparaciones no alimenticias de grasas o de aceites animales o vegetales, o de fracciones de diferentes grasas o aceites de este capítulo, no expresadas ni comprendidas en otra parte.

15.19 ÁCIDOS GRASOS MONOCARBOXíLICOS INDUSTRIALES; ACEITES ÁCIDOS DEL REFINADO; ALCOHOLES GRASOS INDUSTRIALES.

- Ácidos grasos monocarboxílicos industriales; aceites ácidos del refinado:

1519.11 - - Ácido esteárico (estearina).

1519.12 - - Ácido oleico (oleína).

1519.19 - - Los demás.

1519.20 - Alcoholes grasos industriales.

1519.30 DEROGADA

15.21 CERAS VEGETALES (EXCEPTO LOS TRIGLICÉRIDOS), CERA DE ABEJAS O DE OTROS INSECTOS Y ESPERMA DE BALLENA Y DE OTROS CETÁCEOS, "ESPERMACETI", INCLUSO REFINADAS O COLOREADAS.

15.22 DEGRAS; RESIDUOS PROCEDENTES DEL TRATAMIENTO DE LAS MATERIAS GRASAS O DE LAS CERAS ANIMALES O VEGETALES.

1522.00 Degras; residuos procedentes del tratamiento de las materias grasas o de las ceras animales o vegetales.

SECCIÓN IV

Productos de las industrias alimentarias; bebidas, líquidos alcohólicos y vinagre; tabaco y sucedáneos del tabaco elaborados.

Nota.

1. En esta sección la palabra "pellets" designa los productos presentados en forma de cilindros, bolitas, etc., aglomerados por simple presión o con adición de un aglutinante en una proporción, en peso, inferior o igual al 3%.

Capítulo 16

Preparaciones de carne, de pescado o de crustáceos, de moluscos o de los demás invertebrados acuáticos.

Notas.

1. Este capítulo no comprende la carne, despojos, pescado ni crustáceos, moluscos y demás invertebrados acuáticos, preparados o conservados por los procedimientos enumerados en los capítulos 2 y 3.

2. Las preparaciones alimenticias se clasifican, en este capítulo siempre que su contenido sea superior al 20%, en peso, de embutidos, de carne, de despojos, de sangre, de pescado o de crustáceos, de moluscos o de los demás invertebrados acuáticos, o de una mezcla de estos productos. Cuando estas preparaciones contengan dos o más productos de los mencionados, se clasifican en la partida del capítulo 16 que corresponda al componente que predomine en peso. Estas disposiciones no se aplican a los productos rellenos de la partida 19.02 ni a las preparaciones de las partidas 21.03 ó 21.04.

Notas de subpartida.

1. En la subpartida 1602.10 se entiende por preparaciones homogeneizadas, las preparaciones de carne, de despojos o de sangre, finamente homogeneizados, acondicionados para la venta al por menor como alimento para uso infantil o dietético en envases con un contenido inferior o igual a 250 g.

Para la aplicación de esta definición se hará abstracción, en su caso, de los diversos ingredientes añadidos a la preparación en pequeña cantidad para el sazonado, la conservación u otros fines. Estas pueden contener pequeñas cantidades de fragmentos visibles de carne o de despojos. La subpartida 1602.10 tiene prioridad entre las demás subpartidas de la partida 16.02.

2. Los pescados y crustáceos citados en las subpartidas de las partidas 16.04 y 16.05 sólo con los nombres vulgares corresponden a las mismas especies mencionadas en el capítulo 3 con el mismo nombre.

1601.00 Embutidos y productos similares, de carne,

de despojos o de sangre; preparaciones alimenticias a base de estos productos.

16.03 EXTRACTOS Y JUGOS DE CARNE, DE PESCADO O DE CRUSTÁCEOS, DE MOLUSCOS O DE LOS DEMÁS INVERTEBRADOS ACUÁTICOS.

1603.00 Extractos y jugos de carne, de pescado o de crustáceos, de moluscos o de los demás invertebrados acuáticos.

1604.14 - - Atunes, listados y bonitos (Sarda spp.).

Capítulo 17

Azúcares y artículos de confitería.

Nota.

1. Este capítulo no comprende:

a) los artículos de confitería que contengan cacao (p. 18.06);

b) los azúcares químicamente puros (excepto la sacarosa, lactosa, maltosa, glucosa y fructosa (levulosa)) y los demás productos de la partida 29.40;

c) los medicamentos y demás productos del capítulo 30.

Nota de subpartida.

1. En las subpartidas 1701.11 y 1701.12 se entiende por azúcar en bruto, el que contenga en peso, en estado seco, un porcentaje de sacarosa correspondiente a una lectura en el polarímetro inferior a 99.5.

17.01 AZÚCAR DE CAÑA O DE REMOLACHA Y ZACAROZA QUÍMICAMENTE PURA, EN ESTADO SOLIDO.

- Azúcar en bruto sin adición de aromatizantes ni de colorantes:

1701.13 - 04 DEROGADA

- Los demás:

1701.91 - - Con adición de aromatizantes o de colorantes.

17.02 LOS DEMÁS AZUCARES, INCLUIDAS LA LACTOSA, LA MALTOSA, LA GLUCOSA Y LA FRUCTOSA (LEVULOSA) QUÍMICAMENTE PURAS, EN ESTADO SOLIDO; JARABES DE AZUCARES SIN ADICIÓN DE AROMATIZANTES NI DE COLORANTES; SUCEDÁNEOS DE LA MIEL, INCLUSO MEZCLADOS CON MIEL NATURAL; AZÚCAR Y MELAZA CARAMELIZADOS.

1702.20 - Azúcar y jarabe de arce (maple).

1702.40 - Glucosa y jarabe de glucosa con un contenido de fructosa, en peso, en estado seco, superior o igual al 20% pero inferior al 50%.

1702.60 - Las demás fructosas y jarabes de fructosa, con un contenido de fructosa, en peso, en estado seco, superior al 50%.

1704.10 - Goma de mascar (chicle), incluso recubierta de azúcar.

Capítulo 18

Cacao y sus preparaciones.

Notas.

1. Este capítulo no comprende las preparaciones de las partidas 04.03, 19.01, 19.04, 19.05, 21.05, 22.02, 22.08, 30.03, ó 30.04.

2. La partida 18.06 comprende los artículos de confitería que contengan cacao y, salvo lo dispuesto en la Nota 1 de este capítulo, las demás preparaciones alimenticias que contengan cacao.

1800.00 DEROGADA.

1801.00 Cacao en grano, entero o partido, crudo o tostado.

1802.00 Cascara, películas y demás residuos de cacao.

1804.00 Manteca grasa y aceite de cacao.

18.05 CACAO EN POLVO SIN ADICIÓN DE AZÚCAR NI DE OTROS EDULCORANTES.

1805.00 Cacao en polvo sin adición de azúcar ni de otros edulcorantes.

1806.10 - Cacao en polvo con adición de azúcar o de otros edulcorantes.

1806.20 - Las demás preparaciones en bloques o en barras con un peso superior a 2 kg., o bien en estado líquido o pastoso, en polvo, gránulos o formas similares, en recipientes o envases inmediatos con un contenido superior a 2 kg.

- Los demás, en bloques, en tabletas o en barras:

Capítulo 19

Preparaciones a base de cereales, de harina, de almidón, de fécula o de leche; productos de pastelería.

Notas.

1. Este capítulo no comprende:

a) con excepción de los productos rellenos de la partida 19.02, las preparaciones alimenticias con un contenido de embutidos, de carne, de despojos, de sangre, de pescado o de crustáceos, de moluscos o de los demás invertebrados acuáticos, o de una mezcla de estos productos, en peso, superior al 20% (capítulo 16);

b) los productos a base de harina, de almidón o de fécula (galletas, etc.) especialmente preparados para la alimentación de los animales (p. 23.09);

c) los medicamentos y demás productos del capítulo 30.

2. En la partida 19.01 se entiende por harina y sémola:

a) la harinas y sémolas de cereales del capítulo 11;

b) las harinas, y sémolas y polvo, de origen vegetal, de cualquier

capítulo excepto las harinas, sémolas y polvo de hortalizas secas (p. 07.12), de patatas (papas) (p. 11.05) ó de legumbres secas (p. 11.06).

3. La partida 19.04 no comprende las preparaciones con un contenido de polvo de cacao, en peso, superior a 8% o que estén recubiertas de chocolate o las demás preparaciones

alimenticias que contengan cacao de la partida 18.06.

4. En la partida 19.04, la expresión preparados de otra forma significa que los cereales se han sometido a un tratamiento o a una preparación más avanzados que los provistos en las partidas o en las Notas de los capítulos 10 u 11.

19.01 EXTRACTO DE MALTA; PREPARACIONES ALIMENTICIAS DE HARINA, SÉMOLA, ALMIDÓN, FÉCULA O EXTRACTO DE MALTA, SIN POLVO DE CACAO O CON EL EN UNA PROPORCIÓN INFERIOR AL 50% EN PESO, NO EXPRESADAS NI COMPRENDIDAS EN OTRA PARTE; PREPARACIONES ALIMENTICIAS DE PRODUCTOS DE LAS PARTIDAS 04.01 A 04.04, QUE NO CONTENGAN POLVO DE CACAO O QUE LO CONTENGAN EN UNA PROPORCIÓN INFERIOR AL 10% EN PESO, NO EXPRESADAS NI COMPRENDIDAS EN OTRA PARTE.

1901.10 - Preparaciones para La alimentación infantil, acondicionadas para la venta al por menor.

19.02 PASTAS ALIMENTICIAS, INCLUSO COCIDAS O RELLENAS (DE CARNE U OTRAS SUSTANCIAS) O BIEN PREPARADAS DE OTRA FORMA, TALES COMO ESPAGUETIS, FIDEOS, MACARRONES, TALLARINES, LASAÑAS, ÑOQUIS, RAVIOLES O CANELONES; CUSCUS, INCLUSO PREPARADO.

1903.00 Tapioca y sus sucedáneos preparados con fécula, en copos, grumos, granos perlados, cerniduras o formas similares.

19.04 PRODUCTOS A BASE DE CEREALES OBTENIDOS POR INSUFLADO O TOSTADO (POR EJEMPLO: HOJUELAS O COPOS DE MAÍZ);CEREALES, EXCEPTO EL MAÍZ, GRANO, PRECOCIDOS O PREPARADOS DE OTRA FORMA.

19.05 PRODUCTOS DE PANADERÍA, PASTELERÍA O GALLETERÍA, INCLUSO CON ADICIÓN DE CACAO; HOSTIAS, SELLOS VACÍOS DEL TIPO DE LOS USADOS PARA MEDICAMENTOS, OBLEAS PARA SELLAR, PASTAS DESECADAS DE HARINA, ALMIDÓN O FÉCULA, EN HOJAS, Y PRODUCTOS SIMILARES.

1905.30 - Galletas dulce; "gaufres" o "waffles" y obleas (excepto para sellar), incluidos los barquillos.

Capítulo 20

Preparaciones de legumbres u hortalizas, de frutos o las demás partes de plantas.

Notas.

1. Este capítulo no comprende:

a) las legumbres u hortalizas y los frutos preparados o conservados por los procedimientos enumerados en los capítulos 7, 8 u 11;

b) las preparaciones alimenticias con un contenido de embutidos, de carne, de despojos, de sangre, de pescado o de crustáceos, de moluscos o de los demás invertebrados acuáticos, o de una mezcla de estos productos, en peso, superior al 20% (capítulo 16);

c) las preparaciones alimenticias compuestas homogeneizadas de la partida 21.04.

2. No se clasifican en las partidas 20.07 y 20.08, las jaleas y pastas de frutos, las almendras confitadas, los productos similares presentados como artículos de confitería (p. 17.04) ni los artículos de chocolate (p. 18.06).

3. Las partidas 20.01, 20.04 y 20.05 comprenden, según los casos, sólo los productos del capítulo 7 o de las partidas 11.05 u 11.06, excepto la harina, sémola y polvo de los productos del capítulo 8), preparados o conservados por procedimiento distinto de los mencionados en la Nota 1 a).

4. El jugo de tomate con un extracto seco igual o superior al 7%, en peso, se clasifica en la partida 20.02.

5. En la partida 20.09, se entiende por jugo sin fermentar y sin adición de alcohol, los jugos cuyo grado alcohólico volumétrico sea inferior o igual a 0.5% vol. (véase la Nota 2 del capítulo 22).

Notas de subpartida.

1. En la subpartida 2005.10 se entiende por legumbres u hortalizas homogenizadas, las preparaciones de legumbres u hortalizas finamente homogenizadas, acondicionadas para la venta al por menor, como alimento para uso infantil o dietético, en envases con un contenido inferior o igual a 250 g. Para la aplicación de esta definición de hará abstracción, en su caso, de los diversos ingredientes

añadidos en pequeña cantidad para el sazonado, la conservación u otros fines. Estas preparaciones pueden contener pequeñas cantidades de fragmentos visibles de legumbres u hortalizas. La subpartida 2005.10 tiene prioridad sobre cualquier subpartida de la partida 20.05.

2. En la subpartida 2007.10 se entiende por preparaciones homogeneizadas, las preparaciones de frutos finamente homogeneizados, acondicionadas para la venta al por menor como alimento para uso infantil o dietético en envases con un contenido inferior o igual a 250 g. Para la aplicación de esta definición se hará abstracción, en su caso, de los diversos ingredientes añadidos en pequeña cantidad para el sazonado, la conservación u otros fines. Estas preparaciones pueden contener pequeñas cantidades de fragmentos visibles de frutos. La subpartida 2007.10 tiene prioridad sobre cualquier subpartida de la partida 20.07.

20.04 LAS DEMÁS LEGUMBRES Y HORTALIZAS, PREPARADAS O CONSERVADAS (EXCEPTO EN VINAGRE O EN ÁCIDO ACÉTICO), CONGELADAS.

2004.90 - Las demás legumbres y hortalizas y las mezclas de legumbres u hortalizas.

20.05 LAS DEMÁS LEGUMBRES Y HORTALIZAS, PREPARADAS O CONSERVADAS (EXCEPTO EN VINAGRE O EN ÁCIDO ACÉTICO), SIN CONGELAR.

2005.40 - Guisantes (arvejas) (Pisum sativum).

- Alubias (Vigna spp., Phaseolus spp.):

2005.51 - - Desvainadas

2005.90 - - Las demás legumbres y hortalizas y las mezclas de legumbres u hortalizas.

20.06 FRUTOS, CORTEZAS DE FRUTOS Y DEMÁS PARTES DE PLANTAS, CONFITADOS CON AZÚCAR (ALMIBARADOS, GLASEADOS O ESCARCHADOS).

2006.00 Frutos, cortezas de frutos y demás partes de plantas, confitados con azúcar (almibarados, glaseados o escarchados).

20.07 CONFITURAS, JALEAS Y MERMELADAS, PURÉS Y PASTAS DE FRUTOS, OBTENIDOS POR COCCIÓN INCLUSO CON ADICIÓN DE AZÚCAR O DE OTROS EDULCORANTES.

2007.10 - Preparaciones homogeneizadas.

- Los demás:

2007.91 - - De agrios (citrus).

20.08 FRUTOS Y DEMÁS PARTES COMESTIBLES DE PLANTAS, PREPARADOS O CONSERVADOS DE OTRA FORMA, INCLUSO CON ADICIÓN DE AZÚCAR O DE OTROS EDULCORANTES O DE ALCOHOL, NO EXPRESADOS NI COMPRENDIDOS EN OTRA PARTE.

- Frutos de cáscara, cacahuetes (maníes) y demás semillas, incluso mezcladas entre sí:

2008.11 - - Cacahuates ( maníes).

2008.30 - Agrios (citrus).

2008.50 - Albaricoques (damascos, incluidos los chabacanos).

2008.70 - Melocotones(duraznos).

2008.80 - 99 Los demás.

- Los demás, incluidas las mezclas, con excepción de las mezclas de la subpartida 2008.19:

20.09 JUGOS DE FRUTOS (INCLUIDO EL MOSTO DE UVA) O DE LEGUMBRES U HORTALIZAS, SIN FERMENTAR Y SIN ADICIÓN DE ALCOHOL, INCLUSO CON ADICIÓN DE AZÚCAR O DE OTROS EDULCORANTES.

2009.30 - Jugo de los demás agrios (citrus).

2009.80 - Jugos de los demás frutos o de legumbres u hortalizas.

Capítulo 21

Preparaciones alimenticias diversas.

Notas.

1. Este capítulo no comprende:

a) las mezclas de legumbres u hortalizas de la partida 07.12;

b) los sucedáneos tostados del café que contengan café en cualquier proporción (p. 09.01);

c) el té aromatizado (09.02);

d) las especias y demás productos de las partidas 09.04 a 09.10;

e) las preparaciones alimenticias, excepto los productos descritos en las partidas 21.03 o 21.04, con un contenido de embutidos, de carne, de despojos, de sangre, de pescado o de crustáceos, de moluscos o de los demás invertebrados acuáticos, o de una mezcla de estos productos, en peso, superior al 20% (Capítulo 16);

f) las preparaciones alcohólicas compuestas del tipo de las utilizadas para la elaboración de bebidas, cuyo grado alcohólico volumétrico sea superior a 0.5% vol. (p. 22.08) (véase la Nota 2 del capítulo 22);

g) las levaduras acondicionadas como medicamentos y demás productos de las partidas 30.03 o 30.04;

h) las preparaciones enzimáticas de la partida 35.07.

2. Los extractos de los sucedáneos contemplados en la Nota 1 b) anterior se clasifican en la partida 21.01.

3. En la partida 21.04 se entiende por preparaciones alimenticias compuestas homogeneizadas, las preparaciones que consistan en una mezcla finamente homogeneizada de varias sustancias básicas, tales como carne, pescado, legumbres u hortalizas o frutos, acondicionadas para la venta al por menor, como alimento para uso infantil o dietético, en envases con un contenido inferior o igual a 250 g. Para la aplicación de esta definición se hará abstracción, en su caso, de los diversos ingredientes añadidos en pequeña cantidad para el sazonado, la conservación u otros fines. Estas preparaciones pueden contener pequeñas cantidades de fragmentos visibles.

21.01 EXTRACTOS, ESENCIAS Y CONCENTRADOS DE CAFÉ, DE TE O DE YERBA MATE Y PREPARACIONES A BASE DE ESTOS PRODUCTOS O A BASE DE CAFÉ, DE TE O DE YERBA MATE; ACHICORIA TOSTADA Y DEMÁS SUCEDÁNEOS TOSTADOS DEL CAFÉ TOSTADO Y SUS EXTRACTOS, ESENCIAS Y CONCENTRADO.

2101.10 - Extractos, esencias y concentrados de café y preparaciones a base de estos extractos, esencias o concentrados o a base de café.

2101.20 - Extractos, esencias y concentrado de té o de yerba mate y preparaciones a base de estos extractos, esencias o concentrados o a base de té o de yerba mate.

2101.30 - Achicoria tostada y demás sucedáneos tostados del café, y sus extractos, esencias y concentrados.

21.02 LEVADURAS (VIVAS O MUERTAS); LOS DEMÁS MICROORGANISMOS MONOCELULARES MUERTOS (CON EXCLUSIÓN DE LAS VACUNAS DE LA PARTIDA 30.02); POLVOS PARA HORNEAR, PREPARADOS.

2102.30 - Polvos para hornear, preparados.

2103.10 - Salsa de soja (soya).

2103.20 - Salsa "ketchup" y demás salsas de tomate.

2105.00 Helados y productos similares, incluso con cacao.

21.06 PREPARACIONES ALIMENTICIAS NO EXPRESADAS NI COMPRENDIDAS EN OTRA PARTE.

2106.90 - LAS DEMÁS.

Capítulo 22

Bebidas, líquidos alcohólicos y vinagre.

Notas.

1. Este capítulo no comprende:

a) los productos de este capítulo (excepto los de la (p. 22.09) preparados para fines culinarios, vueltos así impropios para el consumo como bebidas (p. 21.03, generalmente);

b) el agua de mar (p. 25.01);

c) el agua destilada, de conductibilidad o del mismo grado de pureza (p. 28.51);

d) las disoluciones acuosas con un contenido de ácido acético, en peso, superior al 10% (p. 29.15);

e) los medicamentos de las partidas 30.03 o 30.04;

f) los productos de perfumería o de tocador (capítulo 33.)

2. En este capítulo y en los capítulos 20 y 21, el grado alcohólico volumétrico se determina a la temperatura de 20ºC.

3. En la partida 22.02 se entiende por bebidas no alcohólicas, las bebidas cuyo grado alcohólico volumétrico sea inferior o igual a 0.5% vol. Las bebidas alcohólicas se clasifican, según los casos, en las partidas 22.03 a 22.06 o en la partida 22.08.

Nota de subpartida.

1. En la subpartida 2204.10 se entiende por vino espumoso el que en recipiente cerrado tenga una sobrepresión mínima de 3 bar, medida a 20o C.

22.01 AGUA, INCLUIDAS EL AGUA MINERAL, NATURAL O ARTIFICIAL, Y LA GASEADA, SIN ADICIÓN DE AZÚCAR O DE OTROS EDULCORANTES NI AROMATIZADA; HIELO Y NIEVE

2201.10 - Agua mineral y agua gaseada.

2201.90 - Las demás.

22.02 AGUA, INCLUIDAS EL AGUA MINERAL Y LA GASEADA, CON ADICIÓN DE AZÚCAR O DE OTROS EDULCORANTES O AROMATIZADA, Y LAS DEMÁS BEBIDAS NO ALCOHÓLICAS, CON EXCLUSIÓN DE LOS JUGOS DE FRUTOS O DE LEGUMBRES U HORTALIZAS DE LA PARTIDA 20.09.

2202.10 - Agua, incluida el agua mineral y la gaseada, con adición de azúcar o de otros edulcorantes o aromatizada.

2203.00 Cerveza de malta.

22.06 LAS DEMÁS BEBIDAS FERMENTADAS (POR EJEMPLO: SIDRA, PERADA O AGUAMIEL); MEZCLAS DE BEBIDAS FERMENTADAS Y MEZCLAS DE BEBIDAS FERMENTADAS Y DE BEBIDAS NO ALCOHÓLICAS, NO EXPRESADAS NI COMPRENDIDAS EN OTRA PARTE.

2206.00 Las demás bebidas fermentadas (por ejemplo: sidra, perada o aguamiel); mezclas de bebidas fermentadas y mezclas de bebidas fermentadas y de bebidas no alcohólicas, no expresadas ni comprendidas en otra parte.

2208.40 - Ron y tafia.

2208.50 - "Gin" y ginebra.

22.09 VINAGRE COMESTIBLE Y SUCEDÁNEO COMESTIBLES DEL VINAGRE OBTENIDOS A PARTIR DEL ÁCIDO ACÉTICO.

2209.00 Vinagre comestible y sucedáneos comestibles del vinagre obtenidos a partir del ácido acético.

Capítulo 23

Residuos y desperdicios de las industrias alimentarias; alimentos preparados para animales.

Nota.

1. Se incluyen en la partida 23.09 los productos del tipo de los utilizados en la alimentación de los animales, no expresados ni comprendidos en otra parte, obtenidos por tratamientos de materias vegetales o animales y que, por este hecho, hayan perdido las características esenciales de la materia originaria, excepto los desperdicios vegetales, residuos y subproductos vegetales procedentes de estos tratamientos.

23.01 HARINA, POLVO Y "PELLETS", DE CARNE, DE DESPOJOS, DE PESCADO O DE CRUSTÁCEOS, DE MOLUSCOS, O DE LOS DEMÁS INVERTEBRADOS ACUÁTICOS, IMPROPIOS PARA LA ALIMENTACIÓN HUMANA; CHICHARRONES.

2301.20 - Harina, polvo y "pellets", de pescado o de crustáceos, de moluscos o de los demás invertebrados acuáticos.

23.02 SALVADOS, MOYUELOS Y DEMÁS RESIDUOS, INCLUSO EN "PELLETS", DEL CERNIDO, DE LA MOLIENDA O DE OTROS TRATAMIENTOS DE LOS CEREALES O DE LAS LEGUMINOSAS.

23.04 TORTAS Y DEMÁS RESIDUOS SOLIDOS, INCLUSO MOLIDOS O EN "PELLETS", DE LA EXTRACCIÓN DEL ACEITE DE SOJA (SOYA).

2304.00 Tortas y demás residuos sólidos, incluso molidos o en "pellets", de la extracción del aceite de soja (soya).

23.05 TORTAS Y DEMÁS RESIDUOS SÓLIDOS, INCLUSO MOLIDOS O EN "PELLETS", DE LA EXTRACCIÓN DEL ACEITE DE CACAHUATE (MANÍ).

2305.00 Tortas y demás residuos sólidos, incluso molidos o en "pellets", de la extracción del aceite de cacahuate(maní).

23.06 TORTAS Y DEMÁS RESIDUOS SÓLIDOS, INCLUSO MOLIDOS O EN "PELLETS", DE LA EXTRACCIÓN DE

GRASAS O DE ACEITES VEGETALES, EXCEPTO LOS DE LAS PARTIDAS 23.04 O 23.05.

2306.40 - De nabo (de nabina) o de colza.

2307.00 Lias o heces de vino; tártaro bruto.

23.08 MATERIAS VEGETALES Y DESPERDICIOS VEGETALES; RESIDUOS Y SUBPRODUCTOS VEGETALES, INCLUSO EN "PELLETS", DEL TIPO DE LOS UTILIZADOS PARA LA ALIMENTACIÓN DE LOS ANIMALES, NO EXPRESADOS NI COMPRENDIDOS EN OTRA PARTE.

2308.10 - Bellotas de roble y castañas de Indias.

Capítulo 24

Tabaco y sucedáneos del tabaco elaborados.

Nota.

1. Este capítulo no comprende los cigarrillos medicinales (capítulo 30).

24.02 CIGARROS (PUROS), INCLUSO DESPUNTADOS, PURITOS Y CIGARRILLOS, DE TABACO O DE SUCEDÁNEOS DEL TABACO.

2402.10 - Cigarros (puros), incluso despuntados puritos que contengan tabaco.

2403.10 - Tabaco para fumar, incluso con sucedáneos de tabaco en cualquier proporción.

- Los demás:

SECCIÓN V

Productos minerales.

Capítulo 25

Sal; azufre; tierras y piedras; yesos, cales, y cementos.

Notas.

1. Salvo disposiciones en contrario y las de la Nota 4 siguiente, sólo se clasifican en la partidas de este capítulo los productos en bruto o los productos lavados

(incluso con sustancias químicas que eliminen las impurezas sin cambiar la estructura del producto), quebrantados, triturados, molidos, pulverizados, levigados, cribados, tamizados, enriquecidos por flotación, separación magnética u otros procedimientos mecánicos o físicos (con excepción de la cristalización), pero no los productos tostados, calcinados, los que resulten de una mezcla o los que se hayan sometido a un tratamiento que exceda del indicado en cada partida.

Se puede añadir a los productos de este capítulo una sustancia antipolvo, siempre que no haga al producto más apto para usos determinados que para uso general.

2. Este capítulo no comprende:

a) el azufre sublimado, el precipitado ni el coloidal (p. 28.02);

b) las tierras colorantes con un contenido de hierro combinado, valorado en Fe203, en peso, superior o igual al 70% (p. 28.21);

c) los medicamentos y demás productos del capítulo 30;

d) las preparaciones de perfumería, de tocador o de cosmética (capítulo 33);

e) los adoquines, bordillos de acera (encintados) y losas para pavimentos (p. 68.01); los cubos, dados y artículos similares para mosaicos (p. 68.02); las pizarras para tejados o revestimiento de edificios (p. 68.03);

f) las piedras preciosas o semipreciosas (ps. 71.02 o 71.03);

g) los cristales cultivados de cloruro de sodio o de óxido de magnesio (excepto los elementos de óptica) de un peso unitario superior o igual a 2.5 g de la partida 38.23; los elementos de óptica de cloruro de sodio o de óxido de magnesio (p. 90.01);

h) las tizas para billar (p. 95.04);

ij) las tizas para escribir o dibujar y los jaboncillos (tizas) de sastre (p. 96.09).

3. Cualquier producto susceptible de clasificarse en la partida 25.17 y en otra partida de este capítulo se clasificará en la partida 25.17.

4. La partida 25.30 comprende, entre otros: la vermiculita, la perlita y las cloritas, sin dilatar; las tierras colorantes, incluso calcinadas o mezcladas entre sí; los óxidos de hierro micáceos naturales; la espuma de mar natural (incluso en trozos pulidos); el ámbar natural (succino); la

espuma de mar y el ámbar reconstituidos, en plaquitas, varillas, barras o formas similares, simplemente moldeados; el azabache; el carbonato de estroncio (estroncianita), incluso calcinado, con exclusión del óxido de estroncio; los restos y cascos de cerámica.

25.01 SAL (INCLUIDAS LA SAL PREPARADA DE MESA Y LA DESNATURALIZADA) Y CLORURO DE SODIO PURO, INCLUSO EN DISOLUCIÓN ACUOSA O CON ADICIÓN DE AGENTES ANTIAGLOMERANTES O QUE ASEGUREN UNA BUENA FLUIDEZ; AGUA DE MAR.

2501.00 Sal (incluidas la sal preparada de mesa y la desnaturalizada) y cloruro de sodio puro, incluso en disolución acuosa o con adición de agentes antiaglomerantes o que aseguren una buena fluidez; agua de mar.

2502.00 Piratas de hierro sin tostar.

25.06 CUARZO (EXCEPTO LAS ARENAS NATURALES); CUARCITA, INCLUSO DESBASTADA O SIMPLEMENTE TROCEADA, POR ASERRADO O DE OTRO MODO, EN BLOQUES O EN PLACAS DE FORMA CUADRADA O RECTANGULAR.

2506.29 - - Las demás.

2507.00 Caolín y demás arcillas caolínicas, incluso calcinadas.

2509.00 Creta.

2512.00 Harinas silíceas fósiles (por ejemplo: kieselguhr, tripolita o diatomita) y demás tierras silíceas análogas, de densidad aparente inferior o igual al, incluso calcinadas.

25.14 PIZARRA, INCLUSO DESBASTADA O SIMPLEMENTE TROCEADA, POR ASERRADO O DE OTRO MODO, EN BLOQUES O EN PLANCHAS DE FORMA CUADRADA O RECTANGULAR.

2514.00 Pizarra, incluso desbastada o simplemente troceada, por aserrado o de otro modo, en bloques o en planchas de forma cuadrada o rectangular.

25.15 MÁRMOL, TRAVERTINO, "ECAUSSINES" Y DEMÁS PIEDRAS CALIZAS DE TALLA O DE CONSTRUCCIÓN DE DENSIDAD APARENTE SUPERIOR O IGUAL A 2.5 Y

ALABASTRO, INCLUSO DESBASTADOS O SIMPLEMENTE TROCEADOS, POR ASERRADO O DE OTRO MODO, EN BLOQUES O EN PLANCHAS DE FORMA CUADRADA O RECTANGULAR.

2515.12 - - Simplemente troceados, por aserrado o de otro modo, en planchas de forma cuadrada o rectangular.

25.16 GRANITO, PÓRFIDO, BASALTO, ARENISCA Y DEMÁS PIEDRAS DE TALLA O DE CONSTRUCCIÓN, INCLUSO DESBASTADOS O SIMPLEMENTE TROCEADOS, POR ASERRADO O DE OTRO MODO, EN BLOQUES O EN PLANCHAS DE FORMA CUADRADA O RECTANGULAR.

2516.12 - - Simplemente troceada, por aserrado o de otro modo, en bloques o en planchas de forma cuadrada o rectangular.

2516.22 - - Simplemente troceada, por aserrado o de otro modo, en bloques o en planchas de forma cuadrada o rectangular.

25.17 CANTOS, GRAVA, PIEDRAS MACHACADAS, DE LOS TIPOS GENERALMENTE UTILIZADOS PARA HACER HORMIGÓN, AFIRMAR CAMINOS, BALASTAR VÍA FÉRREAS O PARA OTROS BALASTOS, GUIJARROS Y PEDERNAL, INCLUSO TRATADOS TERMICAMENTE; MACADAM DE ESCORIAS O DE DESECHOS INDUSTRIALES SIMILARES, INCLUSO CON MATERIALES COMPRENDIDOS EN LA PRIMERA PARTE DE LA PARTIDA; MACADAM ALQUITRANADO; GRÁNULOS, TASQUILES (FRAGMENTOS) Y POLVO DE PIEDRAS DE LAS PARTIDAS 25.15 ó 25.16, INCLUSO TRATADOS TERMICAMENTE.

2517.10 - Cantos, grava, piedras machacadas, de los tipos generalmente utilizados para hacer hormigón afirmar caminos, balastar vías férreas o para otros balastos, guijarros y pedernal, incluso tratados térmicamente.

25.18 DOLOMITA, INCLUSO SINTERIZADA O CALCINADA; DOLOMITA DESBASTADA O SIMPLEMENTE TROCEADA, POR ASERRADO O DE OTRO MODO, EN BLOQUES O EN PLANCHAS DE FORMA CUADRADA O RECTANGULAR; AGLOMERADO DE DOLOMITA.

25.20 SULFATO DE CALCIO HIDRATADO NATURAL (ALJEZ); ANHIDRITA; YESOS (DE ALJEZ) CALCINADOS O DE SULFATO DE CALCIO), INCLUSO COLOREADOS O CON PEQUEÑAS CANTIDADES DE ACELERADORES O DE RETARDADORES.

2520.10 - Sulfato de calcio hidratado natural (aljez); anhidrita.

2520.20 - Yesos.

2521.00 Castinas; piedras para la fabricación de cal o de cemento.

25.23 CEMENTOS HIDRÁULICAS (INCLUIDOS LOS CEMENTOS SIN PULVERIZAR O CLINCA), INCLUSO COLOREADOS.

2523.30 - Cementos aluminosos.

2524.00 Amianto (Asbesto).

25.26 ESTEATITA NATURAL, INCLUSO DESBASTADA O SIMPLEMENTE TROCEADA, POR ASERRADO O DE OTRO MODO, EN BLOQUES O EN PLANCHAS DE FORMA CUADRADA O RECTANGULAR; TALCO.

2527.00 Criolita natural; quiolita natural.

25.28 BORATOS NATURALES Y SUS CONCENTRADOS (INCLUSO CALCINADOS), CON EXCLUSIÓN DE LOS BORATOS EXTRAÍDOS DE LAS SALMUERAS NATURALES ÁCIDO BÓRICO NATURAL CON UN CONTENIDO DE H3BO3 INFERIOR O IGUAL A 85%, VALORADO SOBRE PRODUCTO SECO.

2528.10 - Boratos de sodio naturales y sus concentrados (incluso calcinados).

25.30 MATERIAS MINERALES NO EXPRESADAS NI COMPRENDIDAS EN OTRA PARTE.

2530.90 - Las demás.

2540.00 D E R O G A D A

Capítulo 26

Menas, escorias y cenizas.

Notas.

1. Este capítulo no comprende:

a) las escorias y deshechos industriales similares preparados en forma d macadam (p. 25.17);

b) el carbonato de magnesio natural (magnesita), incluso calcinado (p. 25.19);

c) las escorias de desfosforación del capítulo 31;

d) las lanas de escoria, de la roca y las lanas minerales similares (p. 68.06);

e) los desperdicios y residuos de metales preciosos o de chapados de metales preciosos (p. 71.12);

f) las matas de cobre, de níquel o de cobalto, obtenidas por fusión de las menas (sección XV).

2. En las partidas 26.01 a 26.17, se entiende, por menas, las de las especies mineralógicas efectivamente utilizadas en metalurgia para la extracción del mercurio, de, os metales de la partida 28.44 o de los metales de las secciones XIV ó XV, aunque no se destinen a la metalurgia pero a condición, sin embargo, de que sólo se hayan sometido a los tratamientos usuales para las menas en la industria metalúrgica.

3. La partida 26.20 sólo comprende las cenizas residuos de los tipos utilizados en la industria para la extracción del metal o la fabricación de compuestos metálicos.

26.01 MENAS DE HIERRO Y SUS CONCENTRADOS, INCLUIDAS LAS PERITAS DE HIERRO TOSTADAS (CENIZAS DE PIRITAS).

- Menas de hierro y sus concentrados, excepto las piritas de hiero tostadas (cenizas de piritas):

26.02 MENAS DE MANGANESO Y SUS CONCENTRADOS, INCLUIDAS LAS MENAS DE HIERRO MANGANESÍFEROS CON UN CONTENIDO DE MANGANESO, EN PESO, SOBRE PRODUCTO SECO, SUPERIOR O IGUAL AL 20 %.

26.02.00 Menas de manganeso y sus concentrados, incluidas la menas de hierro manganesíferos con un contenido de manganeso, en peso, sobre producto seco, superior o igual al 20%.

26.03 MENAS DE COBRE Y SUS CONCENTRADOS.

2603.00 Menas de cobre y sus concentrados.

26.04 MENAS DE NÍQUEL Y SUS CONCENTRADOS.

2604.00 Menas de níquel y sus concentrados.

26.05 MENAS DE COBALTO Y SUS CONCENTRADOS.

2605.00 Menas de cobalto y sus concentrados.

26.06 MENAS DE ALUMINIO Y SUS CONCENTRADOS.

2606.00 Menas de aluminio y sus concentrados.

26.07 MENAS DE PLOMO Y SUS CONCENTRADOS.

2607.00 Menas de plomo y sus concentrados.

26.08 MENAS DE CINC Y SUS CONCENTRADOS.

2608.00 Menas de cinc y sus concentrados.

26.09 MENAS DE ESTAÑO Y SUS CONCENTRADOS.

2609.00 Menas de estaño y sus concentrados.

26.10 MENAS DE CROMO Y SUS CONCENTRADOS.

2610.00 Menas de cromo y sus concentrados.

26.11 MENAS DE VOLFRAMIO (TUNGSTENO) Y SUS CONCENTRADOS.

2611.00 Menas de volframio (tungsteno) y sus concentrados.

26.12 MENAS DE URANIO O DE TORIO Y SUS CONCENTRADOS.

2612.10 - Menas de uranio y sus concentrados.

2612.20 - Menas de torio y sus concentrados.

26.13 MENAS DE MOLIBDENO Y SUS CONCENTRADOS.

26.14 MENAS DE TITANIO Y SUS CONCENTRADOS.

2614.00 Menas de titanio y sus concentrados

26.15 MENAS DE NIOBIO, DE TANTALO (TANTALIO), DE VANADIO O DE CIRCONIO Y SUS CONCENTRADOS.

2615.10 - Menas de circonio y sus concentrados.

26.16 MENAS DE LOS METALES PRECIOSOS Y SUS CONCENTRADOS.

2616.10 - Menas de plata y sus concentrados.

26.17 LAS DEMÁS MENAS Y SUS CONCENTRADOS.

2617.10 - Menas de antimonio y sus concentrados.

26.18 ESCORIAS GRANULADAS (ARENA DE ESCORIAS) DE LA SIDERURGIA.

2618.00 Escorias granuladas (arena de escorias) de la siderurgia.

2619.00 Escorias (excepto las granuladas), batiduras y demás desperdicios de la siderurgia.

26.20 CENIZAS Y RESIDUOS (EXCEPTO LOS DE LA SIDERURGIA) QUE CONTENGAN METAL O COMPUESTOS DE METALES.

2621.00 Las demás escorias y cenizas, incluidas las cenizas de algas

Capítulo 27

Combustibles minerales, aceites minerales y productos de su destilación; materias bituminosas; ceras minerales.

Notas.

1. Este capítulo no comprende:

a) los productos orgánicos de constitución química definida presentados aisladamente; esta exclusión no afecta al metano ni al propano puros, que se clasifican en la partida 27.11;

b) los medicamentos de las partidas 30.03 ó 30.04;

c) las mezclas de hidrocarburos no saturados, de las partidas 33.01, 33.02 ó 38.05.

2. La expresión aceites de petróleo o de minerales bituminosos empleada en el texto de la partida 27.10, se aplica no sólo a los aceites de petróleo o de minerales bituminosos sino también a los aceites análogos, así como a los constituidos principalmente por mezclas de hidrocarburos no saturados en las que los compuestos no aromáticos predominen en peso sobre los aromáticos, cualquiera que sea el procedimiento de obtención.

Sin embargo, dicha expresión no se aplica a los poliolefinas sintéticas líquidas que destilen menos de 60% en volumen a 300oC y 1,013 milibares por aplicación de un método de destilación a baja presión (capítulo 39).

Notas de subpartida.

1. En la subpartida 2701.11 se considera antracita, la hulla con un contenido límite de materias volátiles inferior o igual a 14%, calculado sobre producto seco sin materias minerales.

2. En la subpartida 2701.12 se considera hulla bituminosa, la hulla con un contenido límite de materias volátiles superior al 14%, calculado sobre producto seco sin materias minerales,

y cuyo valor calorífico límite sea superior o igual a 5,833 kcal\kg, calculado sobre producto húmedo sin materias minerales.

3. En las subpartidas 2707.10, 2707.20, 2707.30, 2707.40 y 2707.60, se consideran benzoles, toluoles, xiloles, naftaleno y fenoles, y los productos con contenido de benceno tolueno, xileno, naftaleno o fenol, en peso superior a 50%, respectivamente.

2701.20 - Briquetas, ovoides y combustibles sólidos similares, obtenidos de la hulla.

27.03 TURBA (INCLUIDA LA UTILIZADA PARA CAMA DE ANIMALES), INCLUSO LA AGLOMERADA.

2703.00 Turba (incluida la utilizada para cama de animales), incluso la aglomerada.

2704.00 Coques y semicoques de hulla, de lignito o de turba, incluso aglomerados; carbón de retorta.

27.05 GAS DE HULLA, GAS DE AGUA, GAS POBRE Y GASES SIMILARES, EXCEPTO EL GAS DE PETRÓLEO Y DEMÁS HIDROCARBUROS GASEOSOS.

2705.00 Gas de hulla, gas de agua, gas pobre y gases similares, excepto el gas de petróleo y demás hidrocarburos gaseosos.

2706.00 Alquitranes de hulla, de lignito o de turba y demás alquitranes minerales incluidos los deshidratados o descabezados, y los reconstituidos.

27.07 ACEITES Y DEMÁS PRODUCTOS DE LA DESTILACIÓN DE LOS ALQUITRANES DE HULLA DE ALTA TEMPERATURA; PRODUCTOS ANÁLOGOS EN LOS QUE LOS CONSTITUYENTES AROMÁTICOS PREDOMINEN EN PESO SOBRE LOS NO AROMÁTICOS.

2709.00 Aceites crudos de petróleo o de minerales bituminosos.

27.10 ACEITES DE PETRÓLEO O DE MINERALES BITUMINOSOS, EXCEPTO LOS ACEITES CRUDOS; PREPARACIONES NO EXPRESADAS NI COMPRENDIDAS EN OTRA PARTE, CON UN CONTENIDO DE ACEITES DE PETRÓLEO O DE MINERALES BITUMINOSOS, EN PESO,

SUPERIOR O IGUAL AL 70% Y EN LA QUE ESTOS ACEITES CONSTITUYEN EL ELEMENTO BASE.

2710.00 Aceites de petróleo o de minerales bituminosos, excepto los aceites crudos; preparaciones no expresadas ni comprendidas en otra parte, con un contenido de aceites de petróleo o de minerales bituminosos, en peso, superior o igual al 70% y en los que estos aceites constituyen el elemento base.

2712.20 - Parafina con un contenido de aceite inferior al 0.75%, en peso.

2715.00 Mezclas bituminosas a base de asfalto o de betún naturales, de betún de petróleo, de alquitrán mineral o de brea de alquitrán mineral (por ejemplo: mástiques bituminosos, "cut - backs").

2716.00 Energía eléctrica (Partida discrecional).

SECCIÓN VI

Productos de las industrias químicas o de las industrias conexas.

Notas.

1.a) Cualquier producto (con excepción de las menas de metales radiactivos) que responda al texto específico de una de las partidas 28.44 ó 28.45, se clasifica en dicha partida y no en otra de la Nomenclatura.

b) Salvo lo dispuesto en el apartado a) anterior, cualquier producto que responda al texto específico de una de las partidas 28.43 ó 28.46, se clasifica en dicha partida y no en otra de la sección.

2. Sin perjuicio de las disposiciones de la nota 1 anterior, cualquier producto que por su presentación en forma de dosis o por su acondicionamiento para la venta al por menor, deba incluirse en una de las partidas 30.04, 30.05, 30.06, 32.12, 33.03, 33.04, 33.05, 33.06, 33.07, 35.06, 37.07, ó 38.08, se clasifica en dicha partida y no en otra de la Nomenclatura.

3. Los productos presentados en juegos o en surtidos, que consistan en varios componentes distintos, comprendidos en su totalidad o en parte, en esta sección e identificables como destinados, después de mezclados, a constituir un producto de las secciones VI o VII, se clasifican en la partida correspondiente a este último producto siempre que los componentes sean:

a) por su acondicionamiento, netamente identificables como destinados; a utilizarse juntos sin previo reacondicionamiento;

b) Presentados simultáneamente;

c) identificables, por su naturaleza o por sus cantidades respectivas, como complementarios unos de otros.

Capítulo 28

Productos químicos inorgánicos; compuestos inorgánicos u orgánicos de metales preciosos, de elementos radiactivos, de metales de las tierras raras o de isótopos.

Notas.

1. Salvo disposiciones en contrario, las partidas de este capítulo comprenden solamente:

a) los elementos químicos aislados a los compuestos de constitución química definida presentados aisladamente, aunque contengan impurezas;

b) las disoluciones acuosas de los productos del apartado a) anterior;

c) las demás disoluciones de los productos del apartado a) anterior, siempre que constituyan un modo de acondicionamiento usual e indispensable, exclusivamente motivado por razones de seguridad o por necesidades del transporte, y que el disolvente no haga al producto más apto para usos determinados que para uso general;

d) los productos de los apartados a), b), o c) anteriores, con adición de un estabilizante indispensable para su conservación o transporte;

e) los productos de los apartados a), b), c), o d) anteriores, con adición de una sustancia antipolvo o de un colorante para facilitar su identificación o por razones de seguridad, siempre que estas adiciones no hagan al producto más apto para usos determinados que para uso general.

2. Además de los ditionitos y los sufolxilatos, estabilizados con sustancias orgánicas (p. 28.31), los carbonatos y peroxocarbonatos de bases inorgánicas (p. 28.36), los cianuros, oxicianuros y cianuros complejos de bases inorgánicas (p. 28.37), los fulminatos, cianatos y tiocianatos de bases inorgánicas (p. 28.38), los productos orgánicos comprendidos en las partidas 28.43 a 28.46 y los carburos (p. 28.49), solamente se clasifican en este capítulo los compuestos de carbono que se enumeran a continuación:

a) los óxidos de carbono, el cianuro de hidrógeno, los ácidos fulmínico, isociánico, tiociánico y demás ácidos cianogénicos simples o complejos (p. 28.11);

b) los oxihalogenuros de carbono (p. 28.12);

c) el disulfuro de carbono (p. 28.13);

d) los tiocarbonatos, los seleniocarbonatos y los telurocarbonatos, los seleniocianatos y selurocianatos, los tetratiocianodiaminocromatos (reinecatos) y demás cianatos complejos de bases inorgánicas (p.28.42);

e) el peróxido de hidrógeno solidificado con urea (p. 28.47), el oxisulfuro de carbono, los halogenuros de tiocarbonilo, el cianógeno y sus halogenuros y la cianamida y sus derivados metálicos (p. 28.51), con exclusión de la cianamida cálcica, incluso pura (capitulo 31).

3. Salvo las disposiciones de la nota 1 de la sección VI, este capítulo no comprende:

a) el cloruro de sodio y el de óxido de magnesio, incluso puros, y los demás productos de la sección V;

b) los compuestos órgano - inorgánicos, excepto los mencionados en la nota 2 anterior;

c) los productos citados en las Notas 2, 3, 4, ó 5 del capítulo 31;

d) los productos inorgánicos del tipo de los utilizados como luminóforos, de la partida 32.06;

e) el grafito artificial (p. 38.01), los productos extintores presentados como cargas para aparatos extintores o en granadas o bombas extintoras, de la partida 38.13; los productos borradores de tinta acondicionados en envases para la venta al por menor, de la partida 38.23, los cristales cultivados (excepto los elementos de óptica) de sales halogenadas de metales alcalinos o alcalinotérreos, de un paso unitario igual o superior a 2.5 g, de la partida 38.23;

f) las piedras preciosas o semipreciosas (naturales, sintéticas y reconstituidas), el polvo de piedras preciosas o semipreciosas, naturales o sintéticas (ps. 71.02 a 71.05), así como los metales preciosos y sus aleaciones del capítulo 71;

g) los metales, incluso puros, y las aleaciones metálicas de la sección XV;

h) los elementos de óptica, tales como los de sales halogenadas de metales alcalinos o alcalinotérreos (p. 90.01).

4. Los ácidos complejos de constitución química definida constituidos por un ácido de elementos no metálicos del subcapítulo II y un ácido que contenga un elemento metálico del subcapítulo IV, se clasifican en la partida 28.11.

5. Las partidas 28.26 a 28.42 comprenden solamente las sales y peroxosales de metales y de amonio.

Salvo disposiciones en contrario, las sales dobles o complejas se clasifican en la partida 28.42.

6. La partida 28.44 comprende solamente:

a) El tecnecio (número atómico 43), el prometio (número atómico 61), el polonio (número atómico 84) y todos los elementos de número atómico superior a 84;

b) los isótopos radiactivos naturales o artificiales (incluidos de los metales preciosos o de metales comunes de las secciones XIV y XV), incluso mezclados entre sí;

c) Los compuestos inorgánicos u orgánicos de estos elementos o isótopos, aunque sean de constitución química definida, incluso mezclados entre sí;

d) Las aleaciones, dispersiones (incluidos los "cermets"), productos cerámicos y mezclas que contengan estos elementos o isótopos o sus compuestos inorgánicos u orgánicos con una radioactividad específica superior a 74 Bq/g (0,002 MCi/g);

e) los elementos combustibles (cartuchos) agotados (irradiados) de reactores nucleares;

f) los productos radiactivos residuales aunque no sean utilizables.

Se consideran isótopos a los fines de la presente Nota y de las partidas 28.44 y 28.45:

- los núclidos aislados, con exclusión de los elementos que existen en la naturaleza en estado monoisotópico;

- las mezclas de isótopos de un mismo elemento enriquecidas en uno o varios de sus isótopos, es decir, los elementos cuya composición isotópica natural se ha modificado artificialmente.

7. Se clasifican en la partida 28.48 las combinaciones de fósforo - cobre (cuprofósforos) con un contenido de fósforo, en peso, superior al 15%.

8. Los elementos químicos, tales como el silicio y el selenio, impurificados para su utilización en electrónica, se clasifican en este capítulo, siempre que se presenten en las formas en bruto en que se han obtenido, en cilindros o en barras. Cortados en discos, plaquitas o formas análogas, se clasifican en la partida 38.18.

2802.00 Azufre sublimado o precipitado; azufre coloidal.

28.03 CARBONO (NEGROS DE HUMO Y OTRAS FORMAS DE CARBONO NO EXPRESADAS NI COMPRENDIDAS EN OTRA PARTE).

2803.00 Carbono (negros de humo y otras formas de carbono no expresadas ni comprendidas en otra parte).

28.04 HIDROGENO, GASES INERTES (NOBLES) Y DEMÁS ELEMENTOS NO METÁLICOS.

- Gases inertes (nobles):

2804.61 - - Con un contenido de silicio, en peso, igual o superior al 99.99%.

28.07 ÁCIDO SULFÚRICO; "ÓLEUM".

2807.00 Ácido sulfúrico; "óleum".

2808.00 Ácido nítrico; ácidos sulfonítricos.

2810.00 Oxido de boro; ácidos bóricos.

2815.12 - - En disolución acuosa (lejía de soda o sosa cáustica).

2817.00 Oxido de cinc; peróxido de cinc.

28.18 CORINDÓN ARTIFICIAL, AUNQUE NO SEA DE CONSTITUCIÓN QUÍMICA DEFINIDA; OXIDO DE ALUMINIO; HIDRÓXIDO DE ALUMINIO.

2818.10 - Corindón artificial, aunque no sea de constitución química definida.

2818.20 - Los demás óxidos de aluminio, excepto el corindón artificial.

2822.00 Óxidos e hidróxidos de cobalto; óxidos de cobalto comerciales.

2823.00 Óxidos de titanio.

28.25 HIDRAZINA E HIDROXILAMINA Y SUS SALES INORGÁNICAS; LAS DEMÁS BASES INORGÁNICAS; LOS DEMÁS ÓXIDOS, HIDRÓXIDOS Y PERÓXIDOS DE METALES.

2838.00 Fulminatos, cianatos y tiocianatos.

2844.50 - Elementos combustibles (cartuchos) agotados (irradiados) de reactores nucleares.

28.46 COMPUESTOS INORGÁNICOS U ORGÁNICOS, DE METALES DE LAS TIERRAS RARAS DEL ITRIO, DEL ESCANDIO O DE LAS MEZCLAS DE ESTOS METALES.

28.47 PERÓXIDO DE HIDROGENO (AGUA OXIGENADA), INCLUSO SOLIDIFICADO CON UREA.

2847.00 Peróxido de hidrógeno (agua oxigenada), incluso solidificado con urea.

28.50 HIDRUROS, NITRUROS, AZIDUROS (AZIDAS), SILICIUROS Y BORUROS, AUNQUE NO SEAN DE CONSTITUCIÓN QUÍMICA DEFINIDA, EXCEPTO LOS COMPUESTOS QUE TAMBIÉN SEAN CARBUROS DE LA PARTIDA 28.49.

2850.00 Hidruros, nitruros, aziduros (azidas), siliciuros y boruros, aunque no sean de constitución química definida, excepto los compuestos que también sean carburos de la partida 28.49.

2851.00 Los demás compuestos inorgánicos (incluida el agua destilada de conductibilidad o del mismo grado de pureza); aire líquido, aunque se le hayan eliminado los gases nobles; aire comprimido; amalgamas, excepto las de metales preciosos.

Capítulo 29

Productos químicos orgánicos

Notas.

1. Salvo disposiciones en contrario, las partidas de este capítulo comprenden solamente:

a) los compuestos orgánicos de constitución química definida presentados aisladamente, aunque contengan impurezas;

b) las mezclas de isómeros de un mismo compuesto orgánico (aunque contengan impurezas), con exclusión de las mezclas de isómeros (distintos de los estereoisómeros) de los hidrocarburos aciclicos saturados o sin saturar (Capítulo 27);

c) los productos de las partidas 29.36 a 29.39, los éteres y ésteres de azúcares y sus sales, de la partida 29.40y los productos de la partida 29.41, aunque no sean de constitución química definida;

d) las disoluciones acuosas de los productos de los apartados a), b), o c) anteriores;

e) las demás disoluciones de los productos de los apartados a), b), o c) anteriores, siempre que constituyan un modo de acondicionamiento usual e indispensable, exclusivamente motivado por razones de seguridad o necesidades de transporte, y que el disolvente no haga al producto más apto para usos determinados que para uso general;

f) los productos de los apartados a), b), c), d), o e) anteriores con adición de un estabilizante indispensable para su conservación o transporte;

g) los productos de los apartados a), b), c), d), e) o f) anteriores con adición de una sustancia antipolvo, de un colorante o de un odorante para facilitar su identificación o por razones de seguridad, siempre que estas adiciones no hagan al producto más apto para usos determinados que para usos generales;

h) los productos siguientes, normalizados, para la producción de colorantes azoicos: sales de diazonio, copulantes utilizados para estas sales y aminas diazotables y sus sales.

2. Este capítulo no comprende:

a) los productos de las partidas 15.04 y la glicerina (p. 15.20);

b) el alcohol etílico (ps. 22.07 ó 22.08);

c) el metano y el propano (p. 27.11);

d)los compuestos de carbono mencionados en la Nota 2 del Capítulo 28;

e)la urea (ps. 31.02 ó 31.05);

f)las materias colorantes de origen vegetal o animal (p. 32.03), las materias colorantes orgánicas sintéticas, los productos orgánicos sintéticos de los tipos utilizados como agentes de avivado fluorescente o como luminóforos (p.32.04), así como los tintes y demás materias colorantes presentados en formas o en envases para la venta al por menor (p. 32.12);

g) las enzimas (p. 35.07);

h) el metaldehído, la hexametilenotetramina y los productos análogos, en tabletas, barritas o formas similares que impliquen su utilización como combustibles, así como los combustibles líquidos y los gases combustibles licuados, en recipiente de los tipos utilizados para cargar o recargar encendedores o mecheros, de capacidad inferior o igual a 300cm3 (p. 36.06);

ij) los productos extintores presentados como cargas para aparatos extintores o en granadas o bombas extintoras de la partida 38.13; los productos borradores de tinta acondicionados en envases para la venta al por menor, de la partida 38.23;

k) los elementos de óptica, entre otros, los de tartrato de etilendiamina (p. 90.01).

3. Cualquier producto que pueda clasificarse en dos o más partidas de este capítulo se incluirá en la última de dichas partidas por orden de numeración.

4. En las partidas 29.04 a 29.06, 29.08 a 29.11 y 29.13 a 29.20, cualquier referencia a los derivados halogenados, sulfonados, nitrados o nitrosados, es también aplicable a los derivados mixtos, tales como los sulfohalogenados, nitrohalogenados, nitrosulfonados o nitrosulfohalogenados.

Los grupos nitrados o nitrosados no deben considerarse funciones nitrogenadas a los fines de la partida 29.29.

En las partidas 29.11, 29.12, 29.14, 29.18 y 29.22 se entiende por funciones oxigenadas (grupos orgánicos característicos que contienen oxígeno) solamente las funciones citadas en los textos de las partidas 29.05 a 29.20.

5. a) Los ésteres de compuestos orgánicos de función ácida de los subcapítulos I a VII con compuestos orgánicos de los mismos subcapítulos se clasifican con el compuesto que pertenezca a la última partida por orden de numeración de dichos subcapítulos.

b) Los ésteres del alcohol etílico o de la glicerina con compuestos orgánicos de función ácida de los subcapítulos I a VII se clasifican en la partida de los compuestos de función ácida correspondientes.

c) Salvo lo dispuesto en la Nota 1 de la sección VI y en la Nota 2 del Capítulo 28:

1o) las sales inorgánicas de los compuestos orgánicos, tales como los compuestos de función ácida, función fenol o función fenol o las bases orgánicas, de los subcapítulos I a X o de la partida 29.42, se clasifican en la partida que comprenda el compuesto orgánico correspondiente;

2o) las sales formadas por reacción entre compuestos orgánicos de los subcapítulos I a X o de la partida 29.42 se clasifican en la última partida del capítulo por orden de numeración que comprenda la base o el ácido del que se han formado (incluidos los compuestos de función fenol o de función enol).

d) Los alcoholatos metálicos se clasifican en la misma partida que los alcoholes correspondientes, salvo en los casos del etanol y de la glicerina (p. 29.05).

e) Los halogenuros de los ácidos carboxílicos se clasifican en la misma partida que los ácidos correspondientes.

6. Los compuestos de las partidas 29.30 y 29.31 son compuestos orgánicos cuya molécula contiene, además de átomos de hidrógeno, oxígeno o nitrógeno, átomos de otros elementos no metálicos o de metales, tales como azufre, arsénico, mercurio o plomo, directamente unidos al carbono.

Las partidas 29.30 (tiocompuestos orgánicos) y 29.31 (los demás compuestos órgano - inorgánicos) no comprenden los derivados sulfonados o halogenados ni los derivados mixtos que, con excepción del hidrógeno, del oxígeno y del nitrógeno, sólo contengan, en unión directa con el carbono, los átomos de azufre o de halógeno que le confieren el carácter de derivados sulfonados o halogenados o derivados mixtos.

7. Las partidas 29.32, 29.33 y 29.34no comprenden los epóxidos con tres átomos en el ciclo, los peróxidos de cetonas, los polímeros cíclicos de los aldehídos o de los tioaldehídos, los anhídridos de ácidos carboxílicos polibásicos, los ésteres cíclicos de polialcoholes o de polifenoles con ácidos polibásicos ni las imidas de ácidos polibásicos.

Las disposiciones anteriores sólo se aplican cuando la estructura heterocíclica proceda exclusivamente de las funciones ciclantes antes enumeradas.

Nota de subpartida.

1. Dentro de una partida de este capítulo, los derivados de un compuesto químico (o de un grupo de compuestos químicos) se clasifican en la misma subpartida que el compuesto (o grupo de compuestos), siempre que no estén comprendidos más específicamente en otra subpartida y que no exista una subpartida residual "los demás" en la serie de subpartidas involucradas.

2902.44 - - Isómeros del xileno mezclados.

2903.40 - Derivados halogenados de los hidrocarburos acíclicos que contengan dos o más halógenos diferentes.

29.09 ÉTERES, ÉTERES - ALCOHOLES, ÉTERES - FENOLES, ÉTERES, ALCOHOLES - FENOLES, PERÓXIDOS DE ALCOHOLES, PERÓXIDOS DE ÉTERES, PERÓXIDOS DE CETONAS, (AUNQUE NO SEAN DE CONSTITUCIÓN QUÍMICA DEFINIDA), Y SUS DERIVADOS HALOGENADOS, SULFONADOS, NITRADOS O NITROSADOS.

- Éteres acíclicos y sus derivados halogenados, sulfonados, nitrados o nitrosados:

2909.30 - Éteres ciclánicos, ciclénicos, cicloterpénicos y sus derivados halogenados, nitrados o nitrosados.

- Éteres - alcoholes y sus derivados halogenados, sulfonados, nitrados o nitrosados:

2909.60 - Peróxidos de alcoholes, peróxidos de éteres, peróxidos de cetonas, y sus derivados halogenados, sulfonados, nitrados o nitrosados.

2911.00 Acetales y semiacetales, incluso con otras funciones oxigenadas, y sus derivados halogenados, sulfonados, nitrados o nitrosados.

2913.00 Derivados halogenados, sulfonados, nitrados o nitrosados de los productos de la partida 29.12.

2914.13 - - 4 - Metil pentan - 2 - ona (metilisobutilcetona).

2914.19 - - Las demás.

2914.29 - - Las demás.

2914.30 - Cetonas aromáticas sin otras funciones oxigenadas.

- Cetonas - alcoholes y cetonas - aldehidos:

2914.49 - - Las demás.

2914.69 - - Las demás.

2915.29 - - Las demás.

2915.60 - Ácidos butiricos, ácidos valéricos, sus sales y sus ésteres.

2915.70 - Ácido palmítico, ácido esteárico, sus sales y sus ésteres.

29.17 ACIDOS POLICARBOXILICOS, SUS ANHÍDRIDOS, HALOGENUROS, PERÓXIDOS Y PEROXIÁCIDOS, SUS DERIVADOS HALOGENADOS, SULFONADOS, NITRADOS O NITROSADOS.

2917.13 - - Ácido azeláico, ácido sebásico, sus sales y sus ésteres.

2917.20 - Ácidos policarboxílicos ciclánicos, ciclénicos o cicloterpénicos, sus anhídridos, halogenuros, peróxidos, peroxiácidos y sus derivados.

2918.23 - - Los demás ésteres del ácido salicílico y sus sales.

2919.00 Esteres fosfóricos y sus sales, incluidos los lactofosfatos; sus derivados halogenados, sulfonados, nitrados, o nitrosados.

2921.11 - - Mono -, di - o trimetilamina y sus sales.

2921.43 - - Toluidinas y sus derivados; sales de estos productos.

2921.51 - - o -, m -, p - Fenilendiamina, diaminotoluenos y sus derivados; sales de estos productos.

2922.49 - - Los demás.

2924.10 Amidas acíclicas (incluidos los carbamatos acíclicos) y sus derivados; sales de estos productos.

- Amidas cíclicas ( incluidos los carbamatos cíclicos ) y sus derivados; sales de estos productos:

2927.00 Compuestos diazoicos, azoicos o azoxi.

2928.00 Derivados orgánicos de la hidrazina o de la hidroxilamina.

2930.30 - Mono -, di - o tetrasulfuros de tiourama.

2931.00 Los demás compuestos órgano - inorgánicos.

29.32 COMPUESTOS HETEROCÍCLICOS CON HETEROÁTOMO (S) DE OXIGENO EXCLUSIVAMENTE.

- Compuestos que presenten una estructura con un ciclo furano (incluso hidrogenado), sin condensar:

29.33 COMPUESTOS ETEROCICLICOS CON HETEROÁTOMO (S) DE NITRÓGENO EXCLUSIVAMENTE; ÁCIDOS NUCLEICOS Y SUS SALES.

- Compuestos que presenten una estructura con un ciclo pirazol (incluso hidrogenado), sin condensar:

2933.19 - - Los demás.

- Compuestos que presenten una estructura con un ciclo imidazol (incluso hidrogenado), sin condensar:

2933.29 - - Los demás.

- Compuestos que presenten una estructura con un ciclo piridina ( incluso hidrogenado), sin condensar:

2933.40 - Compuestos que presenten una estructura con ciclos de quinoleína o de isoquinoleína (incluso hidrogenados), sin otras condensaciones.

- Compuestos que presenten una estructura con un ciclo pirimidina (incluso hidrogenado) o piperazina; ácidos nucleicos y sus sales:

2933.59 - - Los demás.

- Compuestos que presenten una estructura con un ciclo triazina (incluso hidrogenado), sin condensar:

2934.10 - Compuestos que presenten una estructura con un ciclo tiazol (incluso hidrogenado), sin condensar.

2934.20 - Compuestos que presenten una estructura con ciclos benzotiazol (incluso hidrogenados), sin otras condensaciones.

2934.30 - Compuestos que presenten una estructura con ciclos fenotiazina (incluso hidrogenados), sin otras condensaciones.

2935.00 Sulfonamidas.

2936.10 - Provitaminas sin mezclar.

- Vitaminas y sus derivados, sin mezclas:

2936.24 - - Ácido D - o DL - pantoténico (vitamina B3 o vitamina B5) y sus derivados.

2936.90 - Los demás, incluidos los concentrados naturales.

2937.22 - - Derivados halogenados de las hormonas córtico suprarrenales.

2939.10 - Alcaloides del apio y sus derivados; sales de estos productos.

- Alcaloides de la quina (chinchona) y sus derivados; sales de estos productos:

2940.00 Azúcares químicamente puros, con excepción de la sacarosa, lactosa, maltosa, glucosa y fructosa (levulosa); éteres y esteres de los azúcares y sus sales, excepto los productos de las partidas 29.37, 29.38 ó 29.39.

2942.00 Los demás compuestos orgánicos.

Capítulo 30

Productos farmacéuticos.

Notas.

1. Este capítulo no comprende:

a) los alimentos dietéticos, alimentos enriquecidos, alimentos para diabéticos, complementos alimenticios, bebidas tónicas y el agua mineral (sección IV);

b) los yesos especialmente calcinados o finamente molidos para uso en odontología (p. 25.20);

c)los destilados acuosos aromáticos y las disoluciones acuosas de aceites esenciales, medicinales (p.33.01);

d) las preparaciones de las partidas 33.03 a 33.07, incluso si tienen propiedades terapéuticas o profilácticas;

e) los jabones y demás productos de la partida 34.01, con adición de sustancias medicamentosas;

f) las preparaciones a base de yeso para uso en odontología (p. 34.07);

g) la albúmina de la sangre sin preparar para usos terapéuticos o profilácticos (p.35.02)

2. En las partidas 30.03 y 30.04 y en la Nota 3 d) del capítulo, se considerarán:

a) productos sin mezclar:

1) las disoluciones acuosas de productos sin mezclar;

2) todos los productos de los capítulos 28 ó 29;

3) los extractos vegetales simples de las partida 13.02, simplemente normalizados o disueltos en cualquier disolvente;

b) productos mezclados:

1) las disoluciones y suspensiones coloidales (con exclusión del azufre coloidal);

2) los extractos vegetales obtenidos por tratamientos de mezclas de sustancias vegetales;

3) las sales y aguas concentradas obtenidas por evaporación de aguas minerales naturales.

3 En la partida 30.06 sólo están comprendidos los productos siguientes, que se clasifican en esta partida y no en otra de la Nomenclatura:

a) los catguts estériles, las ligaduras estériles similares, para suturas quirúrgicas y los adhesivos estériles para tejidos orgánicos utilizados en cirugía para cerrar heridas;

b) las laminarias estériles;

c) los hemostáticos reabsorbibles estériles para cirugía u odontología;

d) las preparaciones opacificantes para exámenes radiológicos, así como los reactivos de diagnóstico concebidos para usar en el paciente y que sean productos sin mezclar dosificados o bien productos mezclados, constituidos por dos o más ingredientes, para los mismos usos;

e) los reactivos para la determinación de los grupos o de los factores sanguíneos;

f) los cementos y demás productos de obturación dental; los cementos para la refección de los huesos;

g) los estuches y cajas de primeros auxilios o de farmacia, equipados para curaciones de urgencia;

h) las preparaciones químicas anticonceptivas a base de hormonas o de espermicidas.

3003.10 - Que contengan penicilinas o derivados de estos productos con la estructura del ácido penicilánico, o estreptomicinas o derivados de estos productos.

30.04 MEDICAMENTOS ( CON EXCLUSIÓN DE LOS PRODUCTOS DE LAS PARTIDAS 30.02, 30.05 O 30.06 ) CONSTITUIDOS POR PRODUCTOS MEZCLADOS O SIN MEZCLAR, PREPARADOS PARA USOS TERAPÉUTICOS O PROFILÁCTICOS, DOSIFICADOS O ACONDICIONADOS PARA LA VENTA AL POR MENOR.

3004.10 - Que contengan penicilinas o derivados de estos productos con la estructura del ácido penicilánico, o estreptomicinas o derivados de estos productos.

30.05 GUATAS, GASAS, VENDAS Y ARTÍCULOS ANÁLOGOS (POR EJEMPLO: APOSITOS, ESPARADRAPOS, SINAPISMOS), IMPREGNADOS O RECUBIERTOS DE SUSTANCIAS FARMACÉUTICAS O ACONDICIONADOS PARA LA VENTA AL POR MENOR CON FINES MÉDICOS, QUIRÚRGICOS, ODONTOLÓGICOS O VETERINARIOS.

3006.10 - Catguts estériles y ligaduras estériles similares para suturas quirúrgicas y adhesivos estériles para tejidos orgánicos utilizados en cirugía para cerrar heridas; laminarias estériles; hemostáticos reabsorbibles estériles para cirugía u odontología.

3006.50 - Estuches y cajas de primeros auxilios o de farmacia, equipados para curaciones de urgencia.

Capítulo 31

Abonos.

Notas.

1. Este capítulo no comprende:

a) la sangre animal de la partida 05.11;

b) los productos de constitución química definida presentados aisladamente, excepto los descritos en las notas 2 A), 3A), 4A) ó 5 siguientes;

c) los cristales cultivados de cloruro de potasio (excepto los elementos de óptica), de un peso unitario superior o igual a 2.5 g, de la partida 38.23; los elementos de óptica de cloruro de potasio (p. 90.01).

2. Salvo que se presenten en las formas previstas en la partida 31.05, la partida 31.02 comprende únicamente:

A) los productos siguientes:

1) el nitrato de sodio, incluso puro;

2) el nitrato de amonio, incluso puro;

3) las sales dobles de sulfato de amonio y de nitrato de amonio, incluso puras;

4) el sulfato de amonio, incluso puro;

5) las sales dobles (incluso puras) o las mezclas entre sí, de nitrato de calcio y de nitrato de amonio;

6) las sales dobles (incluso puras) o las mezclas entre sí, de nitrato de calcio y de nitrato de magnesio;

7) la cianamida cálcica, incluso pura, aunque esté impregnada con aceite;

8) la urea, incluso pura;

B) los abonos que consistan en mezclas entre sí de los productos del apartado A) precedente;

C) los abonos que consistan en mezclas de cloruro de amonio o de productos de los apartados A) y B) precedentes con creta, yeso u otras materias inorgánicas sin poder fertilizante;

D) los abonos líquidos que consisten en disoluciones acuosas o amoniacales de los productos de los apartados A) 2) ó A) 8) precedentes, o de una mezcla de estos productos.

3. Salvo que se presenten en las formas previstas en la partida 31.05, la partida 31.03 comprende únicamente:

A) los productos siguientes:

1) las escorias de desfosforación;

2) los fosfatos naturales de la partida 25.10, tostados, calcinados o tratados térmicamente más de lo necesario para eliminar las impurezas;

3) los superfosfatos (simples, dobles o triples);

4) el hidrogenoortofosfato de calcio con un contenido de flúor, calculado sobre producto anhidro en estado seco, superior o igual a 0.2%.

B) los abonos que consistan en mezclas entre sí de los productos del apartado A) precedente pero haciendo abstracción del contenido límite de flúor;

C) los abonos que consistan en mezclas de productos de los apartados A) y B) precedentes, con creta, yeso u otras materias inorgánicas sin poder fertilizante, pero haciendo abstracción del contenido límite de flúor.

4. Salvo que se presenten en las formas previstas en la partida 31.05, la partida 31.04 comprende únicamente:

A) los productos siguientes:

1) las sales de potasio naturales en bruto (carnalita, kainita, silvinita y otras);

2) el cloruro de potasio, incluso puro, salvo lo dispuesto en la Nota 1 c);

3) el sulfato de potasio, incluso puro;

4) el sulfato de magnesio y de potasio, incluso puro;

B) los abonos que consistan en mezclas entre sí de los productos del apartado A) precedente.

5. Se clasifican en la partida 31.05, el hidrogenoortofosfato de diamonio (fosfato diamónico) y el hidrogenoortofosfato de amonio (fosfato monoamónico) incluso puros, en las mezclas de estos productos entre sí.

6. En la partida 31.05, la expresión los demás abonos sólo comprende los productos del tipo de los utilizados como abonos que contengan como componentes esenciales, por lo menos, uno de los elementos fertilizantes: nitrógeno, fósforo o potasio.

3101.00 Abonos de origen animal o vegetal, incluso mezclados entre sí o tratados químicamente; abonos procedentes de la mezcla o del tratamiento químicos de productos de origen animal o vegetal.

3102.80 - Mezclas de urea con nitrato de amonio en disolución acuosa amoniacal.

3105.40 - Dihidrogenoortofosfato de amonio (fosfatomonoamónico), incluso mezclado con el hidrogenoortofosfato de diamonio (fosfato diamónico).

- Los demás abonos minerales o químicos con los dos elementos fertilizantes: nitrógeno y fósforo:

3105.60 - Abonos minerales o químicos con los dos elementos fertilizantes: fósforo y potasio.

Capítulo 32

Extractos curtientes o tintóreos; taninos y sus derivados; pigmentos y demás materias colorantes; pinturas y barnices; mástiques; tintas.

Notas.

1. Este capítulo no comprende:

a) los productos de constitución química definida presentados aislada - mente, con exclusión de los que respondan a las especificaciones de las partidas 32.03 ó 32.04, de los productos inorgánicos del tipo de los utilizados como luminóforos (p. 32.06), de los vidrios procedentes del cuarzo o de otras sílices, fundidos, en las formas previstas en la partida 32.07 y de los tintes y otras materias colorantes en formas o envases para la venta al por menor de la partida 32.12;

b) los tanatos y demás derivados tánicos de los productos de las partidas 29.36, a 29.39, 29.41 ó 35.01 a 35.04;

c) los mástiques de asfalto y demás mástiques bituminosos (p. 27.15).

2. Las mezclas de las sales de diazonio estabilizadas y de copulantes utilizados con dichas sales, para la producción de colorantes azoicos, están comprendidas en la partida 32.04.

3. Se clasifican también en las partidas 32.03, 32.04, 32.05 y 32.06, las preparaciones a base de materias colorantes (incluso, en el caso de la partida 32.06, los pigmentos de la partida 25.30 o del capítulo 28, y las laminillas y polvos metálicos) del tipo de las utilizadas para colorear cualquier materia o destinadas a formar parte como ingredientes en la fabricación de preparaciones colorantes. Sin embargo, estas partidas no comprenden los pigmentos en dispersión en medios no acuosos, líquidos o en pasta, del tipo de los utilizados en la fabricación de pinturas (p. 32.12), ni las demás preparaciones comprendidas en las partidas 32.07, 32.08, 32.09, 32.10, 32.12, 32.13 ó 32.15.

4. Las disoluciones (excepto los colodiones) en disolventes orgánicos volátiles de productos citados en el texto de las partidas 39.01 a 39.13 se clasifican en las partida 32.08 cuando la proporción del disolvente sea superior al 50% del peso de la disolución.

5. En este capítulo, la expresión materias colorantes no comprende los productos del tipo de los utilizados como carga en las pinturas al aceite, incluso si pueden también utilizarse como pigmentos colorantes en las pinturas al agua.

6. En la partida 32.12, sólo se consideran hojas para el marcado a fuego, las hojas delgadas del tipo de las utilizadas, por ejemplo, en el estampado de encuadernaciones, desudadores o forros para sombreros, y constituidas por:

a) polvos metálicos impalpables (incluso de metales preciosos) o pigmentos, aglomerados con cola, gelatina o otros aglutinantes;

b) metales (incluso metales preciosos) o pigmentos, depositados en una hoja de cualquier materia que sirva de soporte.

3201.30 - Extractos de roble o de castaño.

32.02 PRODUCTOS CURTIENTES ORGÁNICOS SINTÉTICOS; PRODUCTOS CURTIENTES INORGÁNICOS; PREPARACIONES CURTIENTES, INCLUSO CON PRODUCTOS CURTIENTES NATURALES; PREPARACIONES ENZIMATICAS PARA PRECURTIDO.

32.03 MATERIAS COLORANTES DE ORIGEN VEGETAL O ANIMAL (INCLUIDOS LOS EXTRACTOS TINTOREOS, PERO CON EXCLUSIÓN DE LOS NEGROS DE ORIGEN ANIMAL), AUNQUE SEAN DE CONSTITUCIÓN QUÍMICA DEFINIDA; PREPARACIONES A QUE SE REFIERE LA NOTA 3 DE ESTE CAPÍTULO, A BASE DE MATERIAS COLORANTES DE ORIGEN VEGETAL O ANIMAL.

3203.00 Materias colorantes de origen vegetal o animal (incluidos en los extractos tintóreos, pero con exclusión de los negros de origen animal), aunque sean de constitución química definida; preparaciones a que se refiere la nota 3 de este capítulo, a base de materias colorantes de origen vegetal o animal.

32.04 MATERIAS COLORANTES ORGÁNICAS SINTÉTICAS, AUNQUE SEAN DE CONSTITUCIÓN QUÍMICA DEFINIDA; PREPARACIONES A QUE SE REFIERE LA NOTA 3 DE ESTE CAPÍTULO, A BASE DE MATERIAS COLORANTES ORGÁNICAS SINTÉTICAS; PRODUCTOS ORGÁNICOS SINTÉTICOS DEL TIPO DE LOS UTILIZADOS PARA EL AVIVADO FLUORESCENTE O COMO LUMINÓFOROS, AUNQUE SEAN DE CONSTITUCIÓN QUÍMICA DEFINIDA.

- Materias colorantes orgánicas sintéticas y preparaciones a que se refiera la nota 3 de este Capítulo, a base de dichas materias colorantes:

3204.12 - - Colorantes ácidos, incluso metalizados, y preparaciones a base de estos colorantes; colorantes mordentes y preparaciones a base de estos colorantes.

3204.15 - - Colorantes a la tinta o a la cuba (incluidos los que sean utilizables en dicho estado como colorantes pigmentarios) y preparaciones a base de estos colorantes.

3204.19 - - Las demás, incluidas las mezclas de materias colorantes de varias de las subpartidas 3204.11 a 3204.19.

3204.20 - Productos orgánicos sintéticos del tipo de los utilizados para el avivado fluorescente.

3205.00 Lacas colorantes; preparaciones a que se refiere la nota 3 de este capítulo a base de las lacas colorantes.

3206.42 - - Litopón y demás pigmentos y preparaciones a base de sulfuro de cinc.

32.07 PIGMENTOS, OPACIFICANTES Y COLORANTES PREPARADOS, COMPOSICIONES VITRIFICABLES, ENGOBES, LUSTRES LÍQUIDOS Y PREPARACIONES SIMILARES DEL TIPO DE LOS UTILIZADOS EN CERÁMICA, ESMALTADO O EN LA INDUSTRIA DEL VIDRIO; FRITA DE VIDRIO Y DEMÁS VIDRIOS, EN POLVO, GRÁNULOS, LAMINILLAS O ESCAMAS.

3210.00 Las demás pinturas y barnices; pigmentos al agua preparados del tipo de los utilizados para el acabado del cuero.

3211.00 Secativos preparados.

32.12 PIGMENTOS (INCLUIDOS EL POLVO Y LAS LAMINILLAS METÁLICAS) DISPERSOS EN MEDIOS NO ACUOSOS, LÍQUIDOS O EN PASTA, DE LOS TIPOS UTILIZADOS PARA LA FABRICACIÓN DE PINTURAS; HOJAS PARA EL MARCADO A FUEGO; TINTES Y DEMÁS MATERIAS COLORANTES EN FORMAS O EN ENVASES PARA LA VENTA AL POR MENOR.

32.13 COLORANTES PARA LA PINTURA ARTÍSTICA, LA ENSEÑANZA, LA PINTURA DE LETREROS, PARA MATIZAR O PARA ENTRETENIMIENTO Y COLORES SIMILARES, EN PASTILLAS, TUBOS, BOTES, FRASCOS, CUBILETES Y DEMÁS ENVASES O ACONDICIONAMIENTOS SIMILARES.

3213.10 - Colores, en juegos o surtidos.

32.14 MASILLA, CEMENTOS DE RESINA Y DEMÁS MASTIQUES; PLASTES DE RELLENO (ENDUIDOS) UTILIZADOS EN PINTURA; PLASTES (ENDUIDOS) NO REFRACTARIOS DEL TIPO DE LOS UTILIZADOS EN ALBAÑILERÍA.

3214.10 - Mástiques; plastes de relleno (enduidos) utilizados en pintura.

3215.19 - - Las demás.

3215.90 - Las demás.

Capítulo 33

Aceites esenciales y resinoides; preparaciones de perfumería, de tocador o de cosmética.

Notas.

1. Este capítulo no comprende:

a) las preparaciones alcohólicas compuestas del tipo de las utilizadas para la elaboración de bebidas de la partida 22.08;

b) los jabones y demás productos de la partida 34.01;

c) las esencias de trementina, de madera de pino o de pasta celulósica al sulfato y demás productos de la partida 38.05.

2. Las partidas 33.03 a 33.07 se aplican, entre otros, a los productos, incluso sin mezclar (excepto los destilados acuosos aromáticos y las disoluciones acuosas de aceites esenciales), aptos para ser usados como productos de dichas partidas y acondicionados para la venta al por menor para tales usos.

3. En la partida 33.07, se consideran preparaciones de perfumería, de tocador o de cosmética, principalmente: las bolsitas con partes de plantas aromáticas; las preparaciones odoríferas que actúan por combustión; los papeles perfumados, impregnados o recubiertos de maquillaje; las disoluciones para lentes de contacto o para ojos artificiales; las guatas, fieltros y telas sin tejer, impregnados o recubiertos de perfume o de maquillaje; las preparaciones de tocador para animales.

33.01 ACEITES ESENCIALES (DESTERPENADOS O NO), INCLUIDOS LOS "CONCRETOS" O "ABSOLUTOS"; RESINOIDES; DISOLUCIONES CONCENTRADAS DE ACEITES ESENCIALES EN GRASAS, ACEITES FIJOS, CERAS O MATERIAS ANÁLOGAS, OBTENIDAS POR ENFLORADO O MACERACIÓN; SUBPRODUCTOS TERPENICOS RESIDUALES DE LA DESTERPENACIÓN DE LOS ACEITES ESENCIALES; DESTILADOS ACUOSOS AROMÁTICOS Y DISOLUCIONES ACUOSAS DE ACEITES ESENCIALES.

- Aceites esenciales de agrios (citrus):

3301.19 - - Los demás.

- Aceites esenciales, excepto los de agrios (citrus):

33.02 MEZCLAS DE SUSTANCIAS ODORÍFERAS Y MEZCLAS (INCLUIDAS LAS DISOLUCIONES ALCOHÓLICAS) A BASE DE UNA O DE VARIAS DE ESTAS SUSTANCIAS, DEL TIPO DE LAS UTILIZADAS, COMO MATERIAS BÁSICAS PARA LA INDUSTRIA.

3302.90 - Las demás.

3303.00 Perfumes y aguas de tocador.

33.04 PREPARACIONES DE BELLEZA O DE MAQUILLAJE Y PREPARACIONES PARA EL CUIDADO DE LA PIEL, EXCEPTO LOS MEDICAMENTOS, INCLUIDAS LAS PREPARACIONES ANTISOLARES Y LAS BRONCEADORAS; PREPARACIONES PARA MANICURAS O PEDICUROS.

3304.30 - Preparaciones para manicuras o pedicuros.

- Las demás.

3304.99 - - Las demás.

3305.20 - Preparaciones para la ondulación o el desrizado permanentes.

3305.90 - Las demás.

33.07 PREPARACIONES PARA AFEITAR O PARA ANTES O DESPUÉS DEL AFEITADO, DESODORANTES CORPORALES, PREPARACIONES PARA EL BAÑO, DEPILATORIOS Y DEMÁS PREPARACIONES DE PERFUMERÍA, DE TOCADOR O DE COSMÉTICA, NO EXPRESADAS NI COMPRENDIDAS EN OTRA PARTE; PREPARACIONES DESODORANTES DE LOCALES, INCLUSO SIN PERFUMAR , AUNQUE TENGAN PROPIEDADES DESINFECTANTES.

3307.30 - Sales perfumadas y demás preparaciones para el baño.

- Preparaciones para perfumar o desodorizar locales, incluidas las preparaciones odoríferas para ceremonias religiosas:

3307.49 - - Las demás.

Capítulo 34

Jabones, agentes de superficie orgánicas, preparaciones para lavar, preparaciones lubricantes, ceras artificiales, ceras preparadas, productos de limpieza, velas y artículos similares, pastas para modelar, "ceras para odontología" y preparaciones para uso en odontología a base de yeso.

Notas.

1. Este capítulo no comprende:

a) las mezclas o preparaciones alimenticias de grasas o de aceites, animales o vegetales, del tipo de las utilizadas como preparaciones de desmoldeo (p. 15.17);

b) los compuestos aislados de constitución química definida;

c) los champúes, dentífricos, cremas y espuma de afeitar y las preparaciones para el baño, que contengan jabón u otros agentes de superficie orgánicos (ps. 33.05, 33.06 ó 33.07).

2. En la partida 34.01, el término jabones sólo se aplica a los solubles en agua. Los jabones y demás productos de esta partida pueden llevar añadidas otras sustancias (por ejemplo: desinfectantes, polvos abrasivos, cargas, productos medicamentosos). Sin embargo, los que contengan abrasivos sólo se clasifican en esta partida si se presentan en barras, en panes, en trozos o en piezas troqueladas o moldeadas. Sí se presentan en otras formas, se clasifican en la partida 34.05 como pastas y polvos para fregar y preparaciones similares.

3. En la partida 34.02, los agentes de superficie orgánicos son productos que, al mezclarlos con agua a una concentración de 0.5% a 20oC y dejarlos en reposo durante una hora a la misma temperatura:

a) producen un líquido transparente o translúcido o una emulsión estable sin separación de la materia insoluble; y

b) reducen la tensión superficial del agua a 4.5 x 10-2 N/m (45 dinas/cm) o menos.

4. La expresión aceites de petróleo o de minerales bituminosos empleada en el texto de la partida 34.03 se refiere a los productos definidos en la Nota 2 del capítulo 27.

5. Salvo las exclusiones indicadas más adelante, la expresión ceras artificiales y ceras preparadas empleada en la partida 34.04 sólo se aplica:

A) a los productos que presenten las características de ceras obtenidos por procedimiento químico, incluso los solubles en agua;

B) a los productos obtenidos mezclando diferentes ceras entre sí;

C) a los productos que presentes las características de ceras, a base de ceras o de parafinas y contengan, además, grasas, resinas, materias minerales u otras materias.

Por el contrario, la partida 34.04 no comprende:

a) los productos de las partidas 15.16, 15.19 ó 34.02, incluso si presentan las características de ceras;

b) las ceras animales sin mezclar y las ceras vegetales sin mezclar, incluso refinadas o coloreadas, de la partida 15.21, incluso coloreadas;

c) las ceras minerales y productos similares de la partida 27.12, incluso mezclados entre sí o simplemente coloreados;

d) las ceras mezcladas, dispersas o disueltas en un medio líquido (ps. 34.05, 38.09, etc.).

34.01 JABONES; PRODUCTOS Y PREPARACIONES ORGÁNICOS TENSOACTIVOS USADOS COMO JABÓN, EN BARRAS, EN PANES, EN TROZOS, O EN PIEZAS TROQUELADAS O MOLDEADAS, AUNQUE CONTENGAN JABÓN; PAPELES, GUATAS, FIELTROS Y TELAS SIN TEJER, IMPREGNADOS, RECUBIERTOS O REVESTIDOS DE JABONO DE DETERGENTES.

- Jabones, productos y preparaciones orgánicos tensoactivos, en barras, en panes, en trozos, o en piezas troqueladas o moldeadas, y papeles, guatas, fieltros y telas sin tejer, impregnados, recubiertos o revestidos de jabón o de detergentes:

34.02 AGENTES DE SUPERFICIE ORGÁNICOS (EXCEPTO LOS JABONES); PREPARACIONES TENSOACTIVAS, PREPARACIÓN PARA LAVAR (INCLUIDAS LAS PREPARACIONES AUXILIARES DE LAVADO) Y

PREPARACIONES DE LIMPIEZA, AUNQUE CONTENGAN JABÓN, EXCEPTO LAS DE LA PARTIDA 34.01.

34.03 PREPARACIONES LUBRICANTES (INCLUIDOS LOS ACEITES DE CORTE, LAS PREPARACIONES PARA AFLOJAR TUERCAS, LAS PREPARACIONES ANTIHERRUMBRE O ANTICORROSIÓN Y LAS PREPARACIONES PARA EL DESMOLDEO, A BASE DE LUBRICANTES) Y PREPARACIONES DEL TIPO DE LAS UTILIZADAS PARA EL ENSIMADO DE MATERIAS TEXTILES O EL ACEITADO O ENGRASADO DE CUEROS, DE PELETERÍA O DE OTRAS MATERIAS, EXCEPTO LAS QUE CONTENGAN COMO COMPONENTE BÁSICO 70% O MAS, EN PESO, DE ACEITES DE PETRÓLEO O DE MINERALES BITUMINOSOS.

3403.11 - - Preparaciones para el tratamiento de materias textiles de cueros, de peletería o de otras materias

3403.91 - - Preparaciones para el tratamiento de materias textiles, de cueros, de peletería o de otras materias.

3404.90 - Las demás.

3406.00 Velas, cirios y artículos similares.

34.07 PASTAS PARA MODELAR, INCLUIDAS LAS PRESENTADAS PARA ENTRETENIMIENTO DE LOS NIÑOS; PREPARACIONES LLAMADAS "CERAS PARA ODONTOLOGÍA" PRESENTADAS EN JUEGOS O SURTIDOS, EN ENVASES PARA LA VENTA AL POR MENOR O EN PLAQUITAS, HERRADURAS, BARRITAS O FORMAS SIMILARES; LAS DEMÁS PREPARACIONES PARA USO EN ODONTOLOGÍA A BASE DE YESOS (ESCAYOLAS).

3407.00 Pastas para moldear, incluidas las presentadas para entretenimiento de los niños; preparaciones llamadas "ceras para odontología" presentadas en juegos o surtidos, en envases para la venta al por menor o en plaquitas, herraduras, barritas o formas similares; las demás preparaciones para uso en odontología a base de yesos (escayolas).

Capítulo 35

Materias albuminóideas; productos a base de almidón o de fécula modificados; colas; enzimas.

Notas.

1. Este capítulo no comprende:

a) las levaduras (p. 21.02);

b) los componentes de la sangre (excepto la albumina de la sangre sin preparar para usos terapéuticos o profilácticos), los medicamentos y demás productos del capítulo 30;

c) las preparaciones enzimáticas para precurtido (p. 32.02);

d) las preparaciones enzimáticas para el lavado o prelavado y demás productos del capítulo 34;

e) las proteínas endurecidas (p. 39.13);

f) los productos de las artes gráficas con soporte de gelatina (capítulo 49).

2. El término dextrina empleado en la partida 35.05 se aplica a los productos de la degradación de los almidones o féculas, con un contenido de azúcares reductores, expresado en dextrosa sobre materia seca, en peso, inferior o igual al 10%.

Los productos anteriores con un contenido de azúcares reductores superior al 10%, se clasifican en la partida 17.02.

35.02 ALBÚMINAS (INCLUIDOS LOS CONCENTRADOS DE PROTEÍNAS DE LACTOSUERO QUE CONTENGAN, EN PESO, CALCULADO SOBRE MATERIA SECA, MAS DEL 80% DE PROTEÍNAS DE LACTOSUERO), ALBUMINATOS Y DEMÁS DERIVADOS DE LAS ALBÚMINAS.

35.03 GELATINAS (AUNQUE SE PRESENTEN EN HOJAS DE FORMA CUADRADA O RECTANGULAR, INCLUSO TRABAJADAS EN LA SUPERFICIE O COLOREADAS) Y SUS DERIVADOS; ICTIOCOLA; LAS DEMÁS COLAS DE ORIGEN ANIMAL, CON EXCLUSIÓN DE LAS COLAS DE CASEINA DE LA PARTIDA 35.01.

3503.00 Gelatinas (aunque se presenten en hojas de forma cuadrada o rectangular, incluso trabajadas en la superficie o coloreadas) y sus derivados; ictiocola; las demás colas de origen animal, con la exclusión de las colas de caseína de la partida 35.01.

35.04 PEPTONAS Y SUS DERIVADOS; LAS DEMÁS MATERIAS PROTEICAS Y SUS DERIVADOS, NO EXPRESADOS NI COMPRENDIDOS EN OTRA PARTE; POLVO DE PIELES, INCLUSO TRATADO AL CROMO.

3504.00 Peptonas y sus derivados; las demás materias protéicas y sus derivados, no expresados ni comprendidos en otra parte; polvo de pieles, incluso tratado al cromo.

35.05 DEXTRINA Y DEMÁS ALMIDONES Y FÉCULAS MODIFICADOS (POR EJEMPLO: ALMIDONES Y FÉCULAS PREGELATINIZADOS O ESTERIFICADOS); COLAS A BASE DE ALMIDÓN, DE FÉCULA, DE DEXTRINA O DE OTROS ALMIDONES Y FÉCULAS MODIFICADOS.

3505.10 - Dextrina y demás almidones y féculas modificados.

35.06 COLAS Y DEMÁS ADHESIVOS PREPARADOS, NO EXPRESADOS NI COMPRENDIDOS EN OTRA PARTE; PRODUCTOS DE CUALQUIER CLASE UTILIZADOS COMO COLAS O ADHESIVOS, ACONDICIONADOS PARA LA VENTA AL POR MENOR COMO COLAS O ADHESIVOS, DE UN PESO NETO INFERIOR O IGUAL A 1 KG.

3506.10 Productos de cualquier clase utilizados como colas o adhesivos, acondicionados para la venta al por menor como colas o adhesivos de un peso neto inferior o igual a 1 Kg.

35.07 ENZIMAS; PREPARACIONES ENZIMÁTICAS NO EXPRESADAS NI COMPRENDIDAS EN OTRA PARTE.

3507.90 - Las demás.

Capítulo 36

Pólvoras y explosivos; artículos de pirotecnia; fósforos (cerillas); aleaciones pirofóricas; materias inflamables.

Notas.

1. Este capítulo no comprende los productos de constitución química definida presentados aisladamente, con excepción, sin embargo, de los citados en las Notas 2 a) ó 2 b) siguientes.

2. En la partida 36.06, se entiende por artículos de materias inflamables, exclusivamente:

a) el metaldehído, la hexametilenotetramina y productos similares, en tabletas, barritas o formas análogas, que impliquen su utilización como combustibles, así como los combustibles a base de alcohol y los combustibles preparados similares, sólidos o en pasta;

b) los combustibles líquidos y los gases combustibles licuados en recipientes del tipo de los utilizados para cargar o recargar los encendedores o mecheros, de una capacidad inferior o igual a 300 cm3; y

c) las antorchas y hachos de resina, las teas y similares.

3601.00 Pólvoras de proyección.

3602.00 Explosivos preparados, excepto las pólvoras de proyección.

3603.00 Mechas de seguridad; cordones detonantes; cebos y cápsulas fulminantes; inflamadores; detonadores eléctricos.

Capítulo 37

Productos fotográficos o cinematográficos.

Notas.

1. Este capítulo no comprende los desperdicios ni los materiales de desecho.

2. En este capítulo, el término fotográfico se refiere a un procedimiento que permite la formación de imágenes visibles directa o indirectamente, por la acción de la luz o de otras formas de radiación sobre superficies sensibles.

37.01 PLACAS Y PELÍCULAS PLANAS, FOTOGRÁFICAS, SENSIBILIZADAS, SIN IMPRESIONAR, EXCEPTO LAS DE PAPEL, DE CARTÓN O DE TEXTILES; PELÍCULAS FOTOGRÁFICAS PLANAS AUTORREVELABLES, SENSIBILIZADAS, SIN IMPRESIONAR, INCLUSO EN CARGADORES.

3701.30 Las demás placas y películas planas en las que por lo menos un lado exceda de 255 mm.

- Las demás.

3701.91 - - Para fotografía en colores (policromas).

3701.99 - - Las demás.

37.02 PELÍCULAS FOTOGRÁFICAS EN ROLLOS, SENSIBILIZADAS, SIN IMPRESIONAR, EXCEPTO LAS DE PAPEL, DE CARTÓN O DE TEXTILES; PELÍCULAS FOTOGRÁFICAS AUTORREVELABLES, EN ROLLOS, SENSIBILIZADAS, SIN IMPRESIONAR.

3702.20 - Películas autorrevelables.

- Las demás películas, sin perforar, de anchura inferior o igual a 105 mm.:

3702.31 - - Para fotografía en color (policroma).

3702.39 - - Las demás.

- - Las demás películas, sin perforar, de anchura superior a 105 mm.:

3702.41 - - De anchura superior a 610 mm. y longitud superior a 200 m., para fotografía en colores (policroma).

3702.42 - - De anchura superior a 610 mm. y longitud superior a 200 m., excepto para fotografía en colores (policroma).

3702.44 - - De anchura superior a 105 mm. pero inferior o igual a 610 mm.

- Las demás películas para fotografía en colores (policroma):

3702.53 - - De anchura superior a 16 mm. pero inferior o igual a 35 mm. y longitud inferior o iguala 30 m., para diapositivas.

3702.54 - - De anchura superior a 16 mm. pero inferior o igual a 35 mm. y longitud inferior o igual a 30 m., excepto para diapositivas.

3702.56 - - De anchura superior a 35 mm.

- - Las demás:

3703.20 - Los demás, para fotografía en colores (policroma).

3704.00 Placas, películas, papel, cartón y textiles, fotográficos, impresionados pero sin revelar.

3705.90 - Las demás.

37.06 PELÍCULAS CINEMATOGRÁFICAS(FILMES), IMPRESIONADAS Y REVELADAS, CON REGISTRO DE SONIDO O SIN EL, O CON REGISTRO DE SONIDO SOLAMENTE.

37.07 PREPARACIONES QUÍMICAS PARA USO FOTOGRÁFICO, EXCEPTO LOS BARNICES, COLAS, ADHESIVOS Y PREPARACIONES SIMILARES; PRODUCTOS SIN MEZCLAR, DOSIFICADOS PARA USOS FOTOGRÁFICOS O ACONDICIONADOS PARA LA VENTA AL POR MENOR PARA USOS FOTOGRÁFICOS Y LISTOS PARA SU EMPLEO.

3707.10 - Emulsiones para sensibilizar superficies.

Capítulo 38

Productos diversos de la industria química.

Notas.

1. Este capítulo no comprende:

a) los productos de constitución química definida presentados aisladamente, excepto los siguientes:

1) el grafito artificial (p. 38.01);

2) los insecticidas, raticidas, fungicidas, herbicidas, inhibidores de germinación y reguladores del crecimiento de las plantas, desinfectantes y productos similares, presentados en las formas o envases previstos en la partida 38.08;

3) los productos extintores presentados como cargas para aparatos extintores en granadas o bombas extintoras (p. 38.13);

4) los productos citados en las Notas 2 a) o 2 c) siguientes;

b) las mezclas de productos químicos con sustancias alimenticias u otras que tengan valor nutritivo, del tipo de las utilizadas en la preparación de alimentos para el consumo humano (p. 21.06 generalmente);

c) los medicamentos (ps. 30.03 ó 30.04).

2. Se clasifican en la partida 38.23 y no en otra partida de la Nomenclatura:

a) los cristales cultivados (excepto los elementos de óptica) de óxido de magnesio o de sales halogenadas de metales alcalinos o alcalinotérreos, de peso unitario superior o igual a 2.5 g.;

b) los aceites de fusel; el aceite de Dippel;

c) los productos borradores de tinta acondicionados en envases para la venta al por menor;

d) los productos para la corrección de esténciles y demás correctores líquidos, acondicionados en envases para la venta al por menor;

e) los indicadores cerámicos fusibles para la comprobación de la temperatura de los hornos (por ejemplo: conos de Seger).

38.01 GRAFITO ARTIFICIAL; GRAFITO COLOIDAL O SEMICOLOIDAL; PREPARACIONES A BASE DE GRAFITO O DE OTROS CARBONOS, EN PASTA, BLOQUES, PLAQUITAS U OTRAS SEMIMANUFACTURAS.

3801.30 - Pastas carbonosas para electrodos y pastas similares para el revestimiento interior de hornos.

3803.00 "Tall oil", incluso refinado.

38.04 LEJÍAS RESIDUALES DE LA FABRICACIÓN DE PASTAS DE CELULOSA, INCLUSO CONCENTRADAS, DESAZUCARADAS O TRATADAS QUÍMICAMENTE, INCLUIDOS LOS LINGNOSULFONATOS, PERO CON EXCLUSIÓN DEL "TALL - OIL" DE LA PARTIDA 38.03.

3804.00 Lejías residuales de la fabricación de pastas de celulosa, incluso concentradas, desazucaradas o tratadas químicamente, incluidos los lignosulfonatos, pero con exclusión del "tall - oil" de la partida 38.03.

38.05 ESENCIAS DE TREMENTINA, DE MADERA DE PINO, DE PASTA CELULOSICA AL SULFATO Y DEMÁS ESENCIAS TERPENICAS PROVENIENTES DE LA DESTILACIÓN O DE OTROS TRATAMIENTOS DE LA MADERA DE CONÍFERAS; DIPENTENO EN BRUTO; ESENCIA DE PASTA CELULOSICA AL BISULFITO Y DEMÁS PARACIMENOS EN BRUTO; ACEITE DE PINO QUE CONTENGA ALFA - TERPINEOL COMO COMPONENTE PRINCIPAL.

3806.10 - Colofonias y ácidos resínicos.

3806.20 - Sales de colofonias o de ácidos resínicos.

3807.00 Alquitranes de madera; aceites de alquitrán de madera; creosota de madera, metileno (nafta de madera); pez vegetal; pez de cervecería y preparaciones similares a base de colofonia, de ácidos resínicos o de pez vegetal.

38.08 INSECTICIDAS, RATICIDAS, FUNGICIDAS, HERBICIDAS, INHIBIDORES DE GERMINACIÓN Y REGULADORES DEL CRECIMIENTO DE LAS PLANTAS, DESINFECTANTES Y PRODUCTOS SIMILARES, PRESENTADOS EN FORMAS O EN ENVASES PARA LA VENTA AL POR MENOR, O COMO PREPARACIONES O EN ARTÍCULOS, TALES COMO CINTAS, MECHAS Y BUJÍAS AZUFRADAS Y PAPELES MATAMOSCAS.

38.09 APRESTOS Y PRODUCTOS DE ACABADO, ACELERADORES DE TINTURA O DE FIJACIÓN DE MATERIAS COLORANTES Y DEMÁS PRODUCTOS Y PREPARACIONES (POR EJEMPLO: APRESTOS PREPARADOS Y PREPARACIONES MORDIENTES), DEL TIPO DE LOS UTILIZADOS EN LA INDUSTRIA TEXTIL, DEL PAPEL, DEL CUERO O INDUSTRIAS SIMILARES, NO EXPRESADOS NI COMPRENDIDOS EN OTRA PARTE.

3809.91 - - Del tipo de los utilizados en la industria textil o industrias similares.

3809.92 - - Del tipo de los utilizados en la industria del papel o industrias similares.

3809.93 - - Del tipo de los utilizados en la industria del cuero o industrias similares.

3809.99 D E R O G A D A

3811.19 - - Las demás.

38.12 ACELERADORES DE VULCANIZARON PREPARADOS; PLASTIFICANTES COMPUESTOS PARA CAUCHO O PARA MATERIAS PLÁSTICAS, NO EXPRESADOS NI COMPRENDIDOS EN OTRA PARTE; PREPARACIONES ANTIOXIDANTES Y DEMÁS ESTABILIZANTES COMPUESTOS PARA CAUCHO O MATERIAS PLÁSTICAS.

3813.00 Preparaciones y cargas para aparatos extintores; granadas y bombas extintoras.

38.14 DISOLVENTES O DILUYENTES ORGÁNICOS COMPUESTOS, NO EXPRESADOS NI COMPRENDIDOS EN OTRA PARTE; PREPARACIONES PARA QUITAR PINTURAS O BARNICES.

3814.00 Disolventes o diluyentes orgánicos compuestos, no expresados ni comprendidos en otra parte; preparaciones para quitar pinturas o barnices.

38.15 INICIADORES Y ACELERADORES DE REACCIÓN, Y PREPARACIONES CATALÍTICAS, NO EXPRESADOS NI COMPRENDIDOS EN OTRA PARTE.

3815.11 - - Con níquel o un compuesto de níquel como sustancia activa.

3816.00 Cementos, morteros, hormigones y preparaciones similares, refractarios, excepto los productos de la partida 38.01.

38.18 ELEMENTOS QUÍMICOS IMPURIFICADOS PARA USO EN ELECTRÓNICA, EN FORMA DE DISCOS, PLAQUITAS O FORMAS ANÁLOGAS; COMPUESTOS QUÍMICOS IMPURIFICADOS PARA USO EN ELECTRÓNICA.

3818.00 Elementos químicos impurificados para uso en electrónica, en forma de discos, plaquitas o formas análogas; compuestos químicos impurificados para uso en electrónica.

38.19 LÍQUIDOS PARA FRENOS HIDRÁULICAS Y DEMÁS PREPARACIONES LIQUIDAS PARA TRANSMISIONES HIDRÁULICAS, QUE NO CONTENGAN ACEITES DE PETRÓLEO NI DE MINERALES BITUMINOSOS O CON UN CONTENIDO INFERIOR AL 70%, EN PESO DE DICHOS ACEITES.

3819.00 Líquidos para frenos hidráulicos y demás preparaciones líquidas para transmisiones hidráulicas, que no contengan aceites de petróleo ni de minerales bituminosos o con un contenido inferior al 70%, en peso, de dichos aceites.

3820.00 Preparaciones anticongelantes y Líquidos preparados para descongelar.

3821.00 Medios de cultivo preparados para el desarrollo de microorganismos.

3822.00 Reactivos compuestos de diagnóstico o de laboratorio, excepto los de las partidas 30.02 ó 30.06.

38.23 PREPARACIONES AGLUTINANTES PARA MOLDES O PARA NÚCLEOS DE FUNDICIÓN; PRODUCTOS QUÍMICOS Y

PREPARACIONES DE LA INDUSTRIA QUÍMICA O DE LAS INDUSTRIAS CONEXAS (INCLUIDAS LAS MEZCLAS DE PRODUCTOS NATURALES), NO EXPRESADOS NI COMPRENDIDOS EN OTRA PARTE; PRODUCTOS RESIDUALES DE LA INDUSTRIA QUÍMICA O DE LAS INDUSTRIAS CONEXAS, NO EXPRESADOS NI COMPRENDIDOS EN OTRA PARTE.

3823.40 - Aditivos preparados para cementos, morteros u hormigones.

3823.50 - Morteros y hormigones, no refractarios.

SECCIÓN VII

Materias plásticas y manufacturas de estas materias; caucho y manufacturas de caucho.

Notas.

1. Los productos presentados en juegos o surtidos., que consistan en varios componentes distintos, comprendidos, en su totalidad o en parte, en esta sección e identificables como destinados, después de mezclados, a constituir un producto de las secciones VI ó VII, se clasifican en la partida correspondiente a este último producto siempre que los componentes sean:

a) por su acondicionamiento netamente identificables como destinados a utilizarse juntos sin previo reacondicionamiento;

b) presentados simultáneamente;

c) identificables por su naturaleza o por sus cantidades respectivas como complementarios unos de otros.

2. Con excepción de los artículos de las partidas 39.18 ó 39.19, corresponden al capítulo 49, el plástico, el caucho y las manufacturas de estas materias, con impresiones o ilustraciones que no tengan un carácter accesorio en relación con su utilización principal.

Capítulo 39

Materias plásticas y manufacturas de estas materias.

Notas.

1. En la Nomenclatura se entiende por plástico o materias plásticas, las materias de las partidas 39.01 a 39.14 que, sometidas a una influencia exterior (generalmente el calor y la presión y, en su caso, la acción de un disolvente o de un

plastificante), son o han sido susceptibles en el momento de la polimerización o en una etapa posterior, de adquirir una forma de moldeo, colada, extrusión, laminado o cualquier otro procedimiento una forma que conservan cuando esta influencia ha dejado de ejercerse.

En la Nomenclatura, las expresiones plástico y materias plásticas comprende también la fibra vulcanizada. Sin embargo, dichas expresiones, no se aplican a las materias que se consideran materias textiles de la sección XI.

2. Este capítulo no comprende:

a) las ceras de las partidas 27.12 ó 34.04;

b) los compuestos orgánicos aislados de constitución química definida (capítulo 29);

c) la heparina y sus sales (p. 30.01);

d) las hojas para el marcado a fuego de la partida 32.12;

e) los agentes de superficie orgánicos y las preparaciones de la partida 34.02;

f) las gomas fundidas y las gomas éster (p. 38.06);

g) el caucho sintético, tal como se define en el capítulo 40, y las manufacturas de caucho sintético;

h) los artículos de guarnicionería o de talabartería (p. 42.01), los baúles, maletas (valijas), maletines, bolsos de mano y demás continentes de la partida 42.02;

ij) las manufacturas de espartería o de cestería, del capítulo 46;

k) los revestimientos de paredes de la partida 48.14;

l) los productos de la sección XI (materias textiles y manufacturas de estas materias);

m) los artículos de la sección XII (por ejemplo: calzado y partes de calzado, artículos de sombrerería y sus partes, paraguas, sombrillas, bastones, látigos, fustas y sus partes);

n) los artículos de bisutería de la partida 71.17;

o) los artículos de la sección XVI (máquinas y aparatos, material eléctrico);

p) las partes del material del transporte de la sección XVII;

q) los artículos del capítulo 90 (por ejemplo: elementos de óptica, monturas (armazones) de gafas (anteojos), o instrumentos de dibujo);

r) los artículos del capítulo 91 (por ejemplo: cajas y similares de relojes o para los demás aparatos de relojería);

s) los artículos del capítulo 92 (por ejemplo: instrumentos de música y sus partes);

t) los artículos 94 (por ejemplo: muebles, aparatos de alumbrado, letreros luminosos, construcciones prefabricadas);

u) los artículos del capítulo 95 (por ejemplo: juguetes, juegos, artefactos deportivos);

v) los artículos del capítulo 96 (por ejemplo: brochas, cepillos, botones, cierres de cremallera, peines, boquillas (embocaduras) y cañones (tubos) para pipas, boquillas para cigarrillos o similares, partes de termos, estilográficas, portaminas).

3. Solo se clasifican en las partidas 39.01 a 39.11 los productos obtenidos por síntesis química de las siguientes categorías:

a) las poliolefinas sintéticas líquidas que por un método a baja presión destilen menos de 60% en volumen a 300oC y 1,013 milibares (ps. 39.01 y 39.02);

b) las resinas ligeramente polimerizadas del tipo de las de cumarona - indeno (p. 39.11);

c) los demás polímeros sintéticos que tengan por lo menos 5 unidades monoméricas, en promedio;

d) las siliconas (p. 39.10);

e) los resoles (p. 39.09) y demás prepolímeros.

4. Salvo disposiciones en contrario, en este capítulo los copolímeros (incluidos los copolicondensados, los productos de copoliadición, los copolímeros en bloque y los copolímeros de injerto) y las mezclas de polímeros, se clasifican en la partida que comprende los polímeros del comonómero que predomine en peso sobre cada uno de los demás comonómeros simples, considerándose como uno solo monómero simple, los comonómeros cuyos polímeros pertenezcan a la misma partida.

Si no predominara ningún monómero simple, los copolímeros o mezclas de polímeros, según los casos, se clasificarían en la última partida por orden de numeración entre las que puedan considerarse para su clasificación.

Se consideran copolímeros, los polímeros en los que ningún monómero represente el 95% o más, en peso, del polímero.

5. Los polímeros modificados por reacción química, en los que sólo los apéndices de la cadena polímerica principal han sido modificados por reacción química, se clasifican en la partida del polímero sin modificar. Esta disposición no se aplica a los copolímeros de injerto.

6. En las partidas 39.01 a 39.14, la expresión formas primarias se aplica únicamente a las formas siguientes:

a) líquidos y pastas, incluidas las dispersiones (emulsiones y suspensiones) y las disoluciones;

b) bloques irregulares, trozos, grumos, polvo (incluido el polvo para moldear), gránulos, copos y masas no coherentes similares.

7. La partida 39.15 no comprende los desperdicios, recortes ni desperdicios de una sola materia termoplástica transformados en formas primarias (ps. 39.01 a 39.14).

8. En la partida 39.17, el término tubos designa los productos huecos, sean semielaborados o productos terminados (por ejemplo: tubos de riego con nervaduras, tubos perforados), del tipo de los utilizados generalmente para conducir, encaminar o distribuir gases o líquidos. Este término se aplica también a las envolturas tubulares para embutidos y demás tubos planos. Sin embargo, con excepción de los últimos citados, los que tengan la sección transversal interior de forma distinta de la redonda, oval, rectangular (si la longitud no excediese de 1.5 veces la anchura) o poligonal regular, no se considerarán tubos sino perfiles.

9. En la partida 39.18, los términos revestimientos de plástico para paredes o techos designa los productos presentados en rollos de 45 cm. de anchura mínima susceptibles de utilizarse para la decoración de paredes o techos, constituidos por materia plástica (en la cara vista) graneada, gofrada, coloreada con motivos impresos o decorada de otro modo y fijada permanentemente a un soporte de cualquier materia distinta del papel.

10. En las partidas 39.20 y 39.21, la expresión placas, hojas, películas, bandas y tiras se aplica exclusivamente a

las placas, hojas, películas, bandas y tiras (excepto las del capítulo 54) y a los bloques de forma geométrica regular, incluso impresos o trabajados de otro modo en la superficie, sin cortar o simplemente cortados en forma cuadrada o rectangular pero sin trabajar de otro modo (incluso si esta operación les confiere el carácter de artículos listos para el uso).

11. La partida 39.25 se aplica exclusivamente a los artículos siguientes, siempre que no estén comprendidos en las partidas precedentes del subcapítulo II:

a) depósitos, cisternas (incluidas las cámaras o fosas sépticas), cubas y recipientes análogos de capacidad superior a 300 l;

b) elementos estructurales utilizados principalmente para la construcción de suelos, de paredes, de tabiques, de techos o de techados;

c) canalones y sus accesorios;

d) puertas, ventanas, y sus marcos, bastidores y umbrales;

e) barandillas, balaustradas, pasamanos y barreras similares;

f) contraventanas, persianas (incluidas las venecianas) y artículos similares, y sus partes y accesorios;

g) estanterías de grandes dimensiones para montar y fijar permanentemente, por ejemplo, en tiendas, talleres y almacenes;

h) motivos arquitectónicos de decoración, principalmente acanalados, cúpulas, remates;

ij) accesorios y guarniciones para fijar permanentemente a las puertas, ventanas, escaleras, paredes y demás partes de un edificio, principalmente tiradores, perillas o manijas, ganchos, soportes, toalleros, placas de interruptores y demás placas de protección.

Nota de subpartida.

1. Dentro de un partida de este capítulo, los copolímeros (incluidos los copolicondensados, los productos de copoliadición, los copolímeros en bloque y los copolímeros de injerto) se clasifican en la misma subpartida que los homopolímeros del comonómero que predomine y los polímeros modificados químicamente de los tipos mencionados en la Nota 5 del capítulo se clasifican en la misma subpartida que el

polímero sin modificar, siempre que estos copolímeros o estos polímeros modificados químicamente no estén comprendidos más específicamente en otra subpartida o no exista una subpartida residual "los demás" en la serie de subpartidas consideradas. Las mezclas de polímeros se clasifican en la misma subpartida que los copolímeros (o los homopolímeros, según los casos) obtenidos a partir de los mismos monómeros en las mismas proporciones.

3901.20 - Polietileno de densidad igual o superior a 0.94.

39.03 POLÍMEROS DE ESTIRENO, EN FORMAS PRIMARIAS.

3904.10 - Policloruro de vinilo, sin mezclar con otras sustancias.

39.05 POLÍMEROS DE ACETATO DE VINILO O DE OTROS ESTERES VINÍLICOS, EN FORMAS PRIMARIAS; LOS DEMÁS POLÍMEROS VINÍLICOS, EN FORMAS PRIMARIAS.

3910.00 Siliconas en formas primarias.

39.11 RESINAS DE PETRÓLEO, RESINAS DE CUMARONAINDENO, POLITERPENOS, POLISULFUROS, POLISULFONAS Y DEMÁS PRODUCTOS PREVISTOS EN LA NOTA 3 ESTE CAPÍTULO, NO EXPRESADOS NI COMPRENDIDOS EN OTRA PARTE, EN FORMAS PRIMARIAS.

39.12 CELULOSA Y SUS DERIVADOS QUÍMICOS, NO EXPRESADOS NI COMPRENDIDOS EN OTRA PARTE, EN FORMAS PRIMARIAS.

39.13 POLÍMEROS NATURALES (POR EJEMPLO: ÁCIDO ALGINICO) Y POLÍMEROS NATURALES MODIFICADOS (POR EJEMPLO: PROTEÍNAS ENDURECIDAS, DERIVADOS QUÍMICOS DEL CAUCHO NATURAL), NO EXPRESADOS NI COMPRENDIDOS EN OTRA PARTE, EN FORMAS PRIMARIAS.

3914.00 Intercambiadores de iones a base de polímeros de las partidas 39.01 a 39.13, en formas primarias.

39.17 TUBOS Y ACCESORIOS DE TUBERÍA (POR EJEMPLO: JUNTAS, CODOS, EMPALMES (RACORES)), DE PLÁSTICO.

39.19 PLANCHAS, HOJAS, BANDAS, CINTAS, PELÍCULAS Y DEMÁS FORMAS PLANAS, AUTOADHESIVAS, DE PLÁSTICO, INCLUSO EN ROLLOS.

39.20 LAS DEMÁS PLANCHAS, HOJAS, PELÍCULAS, BANDAS, Y LAMINAS, DE PLÁSTICO NO CELULAR, SIN REFORZAR NI ESTRATIFICAR NI COMBINAR DE FORMA SIMILAR CON OTRAS MATERIAS, SIN SOPORTE.

3920.59 - - De los demás.

- De policarbonatos, de resinas alcídicas, de poliésteres alílicos o de otros poliésteres:

3920.73 - - De acetatos de celulosa.

39.21 LAS DEMÁS PLANCHAS, HOJAS, PELÍCULAS, BANDAS Y TIRAS DE PLÁSTICO.

39.22 BAÑERAS, DUCHAS, LAVABOS, BIDES, INODOROS Y SUS ASIENTOS Y TAPAS, DEPÓSITOS DE AGUA PARA INODOROS O PARA URINARIOS (CISTERNAS) Y ARTÍCULOS SANITARIOS O HIGIÉNICOS SIMILARES, DE PLÁSTICO.

3923.10 - Cajas, cajones, jaulas y artículos similares.

3923.29 - - De los demás plásticos.

39.25 ARTÍCULOS PARA LA CONSTRUCCIÓN, DE PLÁSTICO, NO EXPRESADOS NI COMPRENDIDOS EN OTRA PARTE.

Capítulo 40

Caucho y manufacturas de caucho.

Notas.

1. En la Nomenclatura, salvo disposiciones en contrario, la denominación caucho comprende los productos siguientes, incluso vulcanizados o endurecidos: caucho natural, balata, gutapercha, guayule, chicle y gomas naturales análogas, caucho sintético, caucho facticio derivado de los aceites y todos estos productos regenerados.

2. Este capítulo no comprende:

a) los productos de la sección XI (materias textiles y manufacturas de estas materias);

b) el calzado y partes del calzado, del capítulo 64;

c) los artículos de sombrerería y sus partes, incluidos los gorros de baño, del capítulo 65;

d) las partes del caucho endurecido para máquinas y aparatos mecánicos o eléctricos, así como todos los objetos o

partes de objetos de caucho endurecido para usos electrotécnicos, de la sección XVI;

e) los artículos de los capítulos 90, 92, 94 ó 96;

f) los artículos del capítulo 95, excepto los guantes de deporte y los artículos comprendidos en las partidas 40.11 a 40.13;

3. En las partidas 40.01 a 40.03 y 40.05, la expresión formas primarias se aplica únicamente a las formas siguientes:

a) líquidos y pastas (incluidos el látex, aunque esté prevulcanizado, y demás dispersiones y disoluciones);

b) bloques irregulares, trozos, balas, polvo, gránulos, migas y masas no coherentes similares.

4. En la nota 1 de este capítulo y en la partida 40.02, la denominación caucho sintético se aplica:

a) a las materias sintéticas no saturadas que puedan transformarse irreversiblemente por vulcanización con azufre, en sustancias no termoplásticas que, a una temperatura comprendida entre 18oC y 29oC, puedan alargarse sin rotura hasta tres veces su longitud primitiva y que, después de alargarse hasta dos veces su longitud primitiva, adquieran en menos de cinco minutos una longitud no mayor de una vez y media su longitud primitiva. Para este ensayo, pueden añadirse las sustancias necesarias para la reticulación, tales como activadores o aceleradores de vulcanización; también se admite la presencia de las materias citadas en la Nota 5 b) 2o. y 3o., por el contrario, no se permite la presencia de sustancias innecesarias para la reticulación, tales como diluyentes, plastificantes o materias de carga;

b) a los tioplastos (TM);

c) al caucho natural modificado por injerto o por mezcla con materias plásticas, al caucho natural despolimerizado, a las mezclas de materias sintéticas no saturadas con altos polímeros sintéticos saturados, si todos ellos satisfacen las condiciones de aptitud para vulcanización, de alargamiento y de recuperación establecidas en el apartado a) precedente.

a) las partidas 40.01 y 40.02 no comprenden el caucho ni las mezclas de caucho a las que se hubiera añadido antes o después de la coagulación:

1o. aceleradores, retardadores, activadores u otros agentes de vulcanización (salvo los añadidos para la preparación del látex prevulcanizado);

2o. pigmentos u otras materias colorantes, excepto los destinados simplemente a facilitar su identificación;

3o. plastificantes o diluyentes (salvo los aceites minerales en el caso de cauchos extendidos con aceite), materias de carga inertes o activas, disolventes orgánicos o cualquiera otra sustancia, con excepción de las permitidas en el apartado b);

b) el caucho y las mezclas de caucho que contengan las sustancias siguientes se mantienen en las partidas 40.01 ó 40.02, según los casos, siempre que tanto el caucho como las mezclas de caucho conserven el carácter esencial de materia en bruto:

1o. emulsificantes y agentes antiadherentes;

2o. pequeñas cantidades de productos de la descomposición de los emulsificantes;

3o. termosensibilizantes (para obtener generalmente, látex termosensibilizado), agentes de superficie catiónicos (para obtener, generalmente, látex electropositivo), antioxidantes, coagulantes, desmigajadores, agentes anticongelantes, peptizantes, conservadores, estabilizantes, controladores de viscosidad y demás aditivos especiales análogos, en muy pequeñas cantidades.

6. En la partida 40.04 se entiende por desechos, desperdicios y recortes los que procedan de la fabricación o del trabajo del caucho y las manufacturas de caucho definitivamente inutilizables como tales a consecuencia de cortes, desgaste u otras causas.

7. Los hilos desnudos de caucho vulcanizado de cualquier sección, en los que la mayor dimensión de la sección transversal sea superior a 5 mm., se clasifican en la partida 40.08.

8. La partida 40.10 comprende las correas transportadoras o de transmisión de tejido impregnado, recubierto, revestido o estratificado con caucho, así como las fabricadas con hilados o cuerdas textiles impregnados, recubiertos, revestidos o enfundados en caucho.

9. En las partidas 40.01, 40.02, 40.03, 40.05 y 40.08, se entiende por planchas, hojas, bandas únicamente a las planchas, hojas y bandas de forma regular, sin cortar o simplemente cortadas de forma cuadrada o rectangular (incluso si esta operación les confiere características de artículos listos para el uso en dicho estado), aunque tengan un simple

trabajo de superficie (impresión u otros) pero sin otra labor.

Los perfiles y varillas de la partida 40.08, son los perfiles y varillas que, incluso cortados en longitudes determinadas, no han sufrido una labor que la de un simple trabajo de superficie.

40.01 CAUCHO NATURAL, BALATA, GUTAPERCHA, GUAYULE, CHICLE Y GOMAS NATURALES ANÁLOGAS, EN FORMAS PRIMARIAS O EN PLANCHAS, HOJAS O BANDAS.

40.02 CAUCHO SINTÉTICO Y CAUCHO FACTICIO DERIVADO DE LOS ACEITES, EN FORMAS PRIMARIAS O EN PLANCHAS, HOJAS O BANDAS; MEZCLAS DE PRODUCTOS DE LA PARTIDA 40.01 CON LOS DE ESTA PARTIDA, EN FORMAS PRIMARIAS O EN PLANCHAS, HOJAS O BANDAS.

- Caucho estireno - butadieno (SBR); caucho estireno - butadieno carboxilado (XSBR).

40.03 CAUCHO REGENERADO EN FORMAS PRIMARIAS O EN PLANCHAS, HOJAS O BANDAS.

4003.00 Caucho regenerado en formas primarias o en planchas, hojas o bandas.

4004.00 Desechos, desperdicios y recortes de caucho sin endurecer, incluso en polvo o en gránulos .

40.05 CAUCHO MEZCLADO SIN VULCANIZAR, EN FORMAS PRIMARIAS O EN PLANCHAS, HOJAS O BANDAS.

4005.10 - Caucho con adición de negro de humo o de sílice.

4005.91 - - Planchas, hojas y bandas.

40.06 LAS DEMÁS FORMAS (POR EJEMPLO: VARILLAS, TUBOS, PERFILES) Y ARTÍCULOS (POR EJEMPLO: DISCOS, ARANDELAS), DE CAUCHO SIN VULCANIZAR.

40.07 HILOS Y CUERDAS, DE CAUCHO VULCANIZADO.

4007.00 Hilos y cuerdas, de caucho vulcanizado.

40.08 PLANCHAS, HOJAS, BANDAS, VARILLAS Y PERFILES, DE CAUCHO VULCANIZADO SIN ENDURECER.

4008.11 - - Planchas, hojas y bandas.

4008.21 - - Planchas, hojas y bandas.

40.09 TUBOS DE CAUCHO VULCANIZADO SIN ENDURECER, INCLUSO CON SUS ACCESORIOS (POR EJEMPLO: JUNTAS, CODOS, EMPALMES (RACORES)).

4010.99 - - Las demás.

4011.10 - Del tipo de los utilizados en automóviles de turismo (incluidos los vehículos del tipo familiar ("break" o "station wagon") y los de carrera").

4011.20 - Del tipo de los utilizados en autobuses o en camiones.

- - Con superficie de rodadura en forma de espinapez o similares, incluida la de tacos.

4013.10 - Del tipo de la utilizadas en automóviles de turismo (incluidos los vehículos del tipo familiar ("break" o station wagon") y los de carrera), en autobuses o en camiones.

4013.20 - Del tipo de las utilizadas en bicicletas.

4013.90 - Las demás.

40.15 PRENDAS DE VESTIR, GUANTES Y DEMÁS COMPLEMENTOS (ACCESORIOS) DE VESTIR, PARA CUALQUIER USO, DE CAUCHO VULCANIZADO SIN ENDURECER.

4016.93 - - Juntas y demás elementos con función similar de estanqueidad.

4017.00 Caucho endurecido (por ejemplo: ebonita) en cualquier forma, incluidos los desechos y desperdicios; manufacturas de caucho endurecido.

SECCIÓN VIII

Pieles, cueros, peletería y manufacturas de estas materias; artículos de guarnicionería o de talabartería; artículos de viaje, bolsos de mano y continentes similares; manufacturas de tripa.

Capítulo 41

Pieles (excepto la peletería) y cueros.

Notas.

1. Este capítulo no comprende:

a) los recortes y desperdicios similares de pieles en bruto (p. 05.11);

b) las pieles y partes de pieles, de aves, con sus plumas o su plumón (ps. 05.05 ó 67.01, según los casos);

c) las pieles en bruto, curtidas o adobadas, sin depilar, de animales de pelo (capítulo 43). Sin embargo, se clasifican en el presente capítulo, las pieles en bruto sin depilar de bovino (incluidos los búfalos), de equino, de ovino (excepto las pieles de cordero llamadas "astracán", "breistschwanz", "caracul", "persas" o similares y las pieles de cordero de Indias, de China, de Mongolia o del Tíbet), de caprino (excepto las pieles de cabra, de cabritillas o de cabritos del Yemen, de Mongolia o del Tíbet), de porcino (incluidos el pecarí), de gamuza, de gacela, de reno, de alce, de ciervo, de corzo y de perro.

2. En la Nomenclatura la expresión cuero artificial (regenerado) se refiere a las materias comprendidas en la partida 41.11.

4101.10 - Cueros y pieles enteros de bovino, con un peso unitario inferior o igual a 8 Kg., para los secos, a 10 Kg. para los salados secos y a 14 Kg. para los frescos, salados verdes (salados húmedos) o conservados de otro modo.

4101.10-01 Pieles enteras de bovino con un peso unitario inferior o igual a 8 Kg., para la secas, a 10 Kg. para las saladas secas y a 14 Kg. para las frescas, saladas verdes o las conservadas de otro modo.

- Los demás cueros y pieles de bovino, frescos o salados verdes salados verdes (salados húmedos).

4101.30 - Los demás cueros y pieles, de bovino, conservados de otro modo.

41.02 CUEROS Y PIELES EN BRUTO DE OVINO (FRESCOS O SALADOS, SECOS, ENCALADOS, PIQUELADOS O CONSERVADOS DE OTRO MODO, PERO SIN CURTIR, APERGAMINAR NI PREPARAR DE OTRA FORMA), INCLUSO DEPILADOS O DIVIDIDOS, EXCEPTO LOS EXCLUIDOS POR LA NOTA 1 c) DE ESTE CAPÍTULO.

4102.10 - Con lana.

- Depilados o sin lana:

4102.21 - - Piquelados.

41.04 CUEROS Y PIELES DEPILADOS DE BOVINO Y DE EQUINO, PREPARADOS, EXCEPTO LOS DE LAS PARTIDAS 41.08 ó 41.09.

4104.10 - Cueros y pieles enteros de bovino, con una superficie por unidad inferior o igual a 28 pies cuadrados (2.6M2).

- Los demás cueros y pieles, de bovino o de equino, curtidos o recurtidos, pero sin otra preparación posterior, incluso divididos:

4104.21 - - Cueros y pieles de bovino, con precurtido vegetal.

4104.22 - - Cueros y pieles de bovino, precurtidos de otro modo.

4104.29 - - Con la flor, incluso divididos.

- Los demás cueros y pieles de bovino o de equipo, apergaminados o preparados después del curtido:

41.05 CUEROS Y PIELES DEPILADOS DE OVINO, PREPARADOS, EXCEPTO LOS DE LAS PARTIDAS 41.08 ó 41.09.

- Curtidos o recurtidos pero sin otra preparación posterior, incluso divididos:

4105.12 - - Precurtidos de otra forma.

4105.19 - - Los demás.

4105.20 - Apergaminados o preparados después del curtido.

41.06 CUEROS Y PIELES DEPILADOS DE CAPRINO, PREPARADOS, EXCEPTO LOS DE LAS PARTIDAS 41.08 ó 41.09.

- Curtidos o recurtidos pero sin preparación posterior, incluso divididos:

4106.19 - - Los demás.

4106.20 - Apergaminados o preparados después del curtido.

41.07 CUEROS Y PIELES DEPILADOS DE LOS DEMÁS ANIMALES Y CUEROS Y PIELES PREPARADOS, EXCEPTO LOS DE LAS PARTIDAS 41.08 ó 41.09.

4107.30 D E R O G A D A.

4107.90 - De los demás animales.

4108.00 Cueros y pieles agamuzados (incluido el combinado al aceite).

4109.00 Cueros y pieles barnizados o revestidos; cueros y pieles metalizados.

41.10 RECORTES Y DEMÁS DESPERDICIOS DE CUERO O DE PIELES, PREPARADOS, O DE CUERO ARTIFICIAL (REGENERADO), INUTILIZABLES PARA LA FABRICACIÓN DE MANUFACTURAS DE CUERO; ASERRÍN, POLVO Y HARINA DE CUERO.

4110.00 Recortes y demás desperdicios de cuero o de pieles, preparados, o de cuero artificial (regenerado), inutilizables para la fabricación de manufacturas de cuero; aserrín, polvo y harina de cuero.

41.11 CUERO ARTIFICIAL (REGENERADO), A BASE DE CUERO O DE FIBRAS DE CUERO, EN PLANCHAS, HOJAS O BANDAS, INCLUSO ENROLLADAS.

4111.00 Cuero artificial (regenerado), a base de cuero o de fibras de cuero, en planchas, hojas o bandas, incluso enrolladas.

Capítulo 42

Manufacturas de cuero; artículos de guarnicionería o de talabartería; artículos de viaje, bolsos de mano y continentes similares; manufacturas de tripa.

Notas.

1. Este capítulo no comprende:

a) los catguts estériles y ligaduras estériles similares para suturas quirúrgicas (p. 30.06);

b) las prendas y complementos estériles de vestir (excepto los guantes), de cuero, forrados interiormente con peletería natural o artificial (facticia),así como las prendas y complementos (accesorios) de vestir, de cuero con partes exteriores de peletería natural o artificial (facticia), cuando estas superen el papel de simples guarniciones (ps. 43.03 o 43.04, según los casos);

c) los artículos confeccionados con redes de la partida 56.08;

d) los artículos del capítulo 64;

e) los artículos de sombrerería y sus partes, del capítulo 65;

f) los látigos, fustas y demás artículos de la partida 66.02;

g) los gemelos, pulseras y demás artículos de bisutería (p. 71.17);

h) los accesorios y guarniciones de talabartería o de guarnicionería (por ejemplo: frenos, estribos, hebillas), presentados aisladamente (sección XV, generalmente);

ij) las cuerdas armónicas, las pieles para tambor o de instrumentos similares, y demás partes de instrumentos de música (p.92.09);

k) los artículos del capítulo 94 (por ejemplo: muebles, aparatos de alumbrado

l) los artículos del capítulo 95 (por ejemplo: juguetes, juegos, artefactos deportivos);

m) los botones, botones de presión, formas para botones y demás partes de botones y sus esbozos, de la partida 96.06.

2. Además de los dispuesto en la Nota 1 anterior, la partida 42.02 no comprende:

a) las bolsas de hojas de plástico, con asas, no proyectadas para uso prolongado, incluso impresas (p. 39.23);

b) los artículos de materias trenzables (p. 46.02);

c) los artículos de metales preciosos o de chapados de metales preciosos, de perlas naturales o cultivadas o de piedras preciosas o semipreciosas, naturales sintéticas o reconstituidas (capítulo 71).

3. En la partida 42.03 la expresión prendas y complementos (accesorios) de vestir se refiere principalmente a los guantes (incluidos los de deporte y los de protección), a los delantales y otros equipos especiales de protección individual para cualquier oficio, a los tirantes, cinturones, bandoleras, brazaletes y muñequeras, excepto las pulseras para relojes (p. 91.13).

42.01 ARTÍCULOS DE TALABARTERÍA O DE GUARNICIONERÍA PARA TODOS LOS ANIMALES (INCLUIDOS LOS TIROS, TRAILLAS, RODILLERAS, BOZALES, SUDADEROS,

ALFORJAS, ABRIGOS PARA PERROS Y ARTÍCULOS SIMILARES), DE CUALQUIER MATERIA.

4201.00 Artículos de talabartería o de guarnicionería para todos los animales (incluidos los tiros, traillas, rodilleras, bozales, sudaderos, alforjas, abrigos para perros y artículos similares), de cualquier materia.

42.02 BAÚLES, MALETAS (VALIJAS), MALETINES, INCLUIDOS LOS DE ASEO Y LOS PORTADOCUMENTOS, PORTAFOLIOS (CARTERAS DE MANO), CARTAPACIOS, FUNDAS Y ESTUCHES PARA GAFAS (ANTEOJOS), GAFAS, ANTEOJOS DE LARGA VISTA BINOCULARES (GEMELOS), CÁMARAS FOTOGRÁFICAS, CÁMARAS CINEMATOGRÁFICAS INSTRUMENTOS DE MÚSICA O ARMAS Y CONTINENTES SIMILARES; SACOS DE VIAJE, BOLSAS DE ASEO, MOCHILAS, BOLSOS DE MANO (CARTERAS), BOLSAS PARA LA COMPRA, BILLETERAS, PORTAMONEDAS, PORTAMAPAS, PETACAS, PITILLERAS Y BOLSAS PARA TABACO, BOLSAS PARA HERRAMIENTAS, BOLSAS PARA ARTÍCULOS DE DEPORTE, ESTUCHES PARA FRASCOS, ALHAJEROS, POLVERAS ESCRIÑOS PARA ORFEBRERÍA Y CONTINENTES SIMILARES, DE CUERO NATURAL O ARTIFICIAL (REGENERADO), DE HOJAS DE PLÁSTICO, DE MATERIAS TEXTILES, DE FIBRA VULCANIZADA O CARTÓN, O RECUBIERTOS TOTALMENTE O EN SU MAYOR PARTE DE ESTAS MISMAS MATERIAS O DE PAPEL.

Baúles, maletas (valijas) y maletines, incluidos los de aseo y portadocumentos, portafolios (carteras de mano); cartapacios y continentes similares:

4202.11 Con la superficie, exterior de cuero natural, de cuero artificial (regenerado) o de cuero barnizado.

4202.21 Con la superficie exterior de cuero natural, de cuero artificial (regenerado) o de cuero.

4202.31 Con la superficie exterior de cuero natural, de cuero artificial (regenerado) o de cuero barnizado.

4202.91 Con la superficie exterior de cuero natural, de cuero artificial (regenerado) o de cuero barnizado.

42.03 PRENDAS Y COMPLEMENTOS (ACCESORIOS) DE VESTIR, DE CUERO NATURAL O DE CUERO ARTIFICIAL (REGENERADO).

4203.10 Prendas de vestir.

4203.21 Proyectados especialmente para la práctica del deporte.

4203.40 Los demás complementos (accesorios), de vestir.

42.04 ARTÍCULOS PARA USOS TÉCNICOS DE CUERO NATURAL O DE CUERO ARTIFICIAL (REGENERADO).

4204.00 Artículos para usos técnicos de cuero natural o de cuero artificial (regenerado).

42.05 LAS DEMÁS MANUFACTURAS DE CUERO NATURAL O DE CUERO ARTIFICIAL (REGENERADO).

4205.00 Las demás manufacturas de cuero natural o de cuero artificial (regenerado).

Capítulo 43

Peletería y confeccionados de peletería; peletería artificial (facticia).

Notas.

1. Independientemente de la peletería en bruto de la partida 43.01, en la Nomenclatura, el término peletería se refiere a las pieles de todos los animales curtidas o adobadas, sin depilar.

2. Este capítulo no comprende:

a) las pieles y partes de pieles de ave, con su pluma o su plumón (ps. 05.05 o 67.01, según los casos);

b) las pieles en bruto sin depilar, de la naturaleza de las clasificaciones en el capítulo 41 en virtud de la Nota 1 c) de dicho capítulo;

c) los guantes confeccionados a la vez con peletería natural o artificial (facticia) y con cuero ( p. 42.03);

d) los artículos del capítulo 64;

e) los artículos de sombrerería y sus partes, del capítulo 65;

f) los artículos del capítulo 95 (por ejemplo: juguetes, juegos, artefactos deportivos).

3. Se clasifica en la partida 43.03, la peletería y las

partes de peletería, ensambladas con otras materias, y la peletería y partes de peletería, cosidas formando prendas, partes de prendas, complementos (accesorios) de vestir o en forma de otros artículos.

4. Se clasifican en las partidas 43.03 ó 43.04, según los casos, las prendas y complementos (accesorios) de vestir de cualquier clase (excepto los excluidos de este capítulo por la Nota 2), forrados interiormente con peletería natural o artificial (facticia), así como las prendas y complementos (accesorios) de vestir con partes exteriores de peletería natural, o artificial (facticia), cuando dichas partes no sean simples guarniciones.

5. En la Nomenclatura, se consideran peletería artificial (facticia), las imitaciones de peletería obtenidas con lana, pelo u otras fibras, aplicados por pegado o cosido, sobre cuero, tejido u otras materias, con exclusión de las imitaciones obtenidas por tejido o por género de punto (ps. 58.01 o 60.01, generalmente).

43.01 PELETERÍA EN BRUTO (INCLUIDAS LAS CABEZAS, COLAS, PATAS Y DEMÁS TROZOS UTILIZABLES EN PELETERÍA), EXCEPTO LAS PIELES EN BRUTO DE LAS PARTIDAS 41.01, 41.02 ó 41.03.

4301.10 De visión, enteras, incluso sin la cabeza, cola o patas.

4301.20 De conejo o de liebre, enteras, incluso sin la cabeza, cola o patas.

4301.30 De cordero llamadas "astracán", "breistschwanz", "caracul", "persas" o similares, de corderos de Indias, de China, de Mongolia o del Tíbet enteras, incluso sin la cabeza, cola o patas.

4301.40 De castor, enteras, incluso sin la cabeza, cola o patas.

4301.50 De rata almizclera enteras, incluso sin la cabeza, cola o patas.

4301.60 De zorro, enteras , incluso sin la cabeza, cola o patas.

4301.70 De foca o de otaria, enteras incluso sin la cabeza, cola o patas.

4301.80 Las demás pieles, enteras, incluso sin la cabeza, cola o patas.

4301.90 Cabezas, colas, patas y demás trozos utilizables en peletería.

43.02 PELETERÍA CURTIDA O ADOBADA (INCLUIDAS LAS CABEZAS, COLAS, PATAS Y DEMÁS TROZOS, DESECHOS Y RECORTES), INCLUSO ENSAMBLADA (SIN ADICIÓN DE OTRAS MATERIAS), EXCEPTO LA DE LA PARTIDA 43.03.

Pieles enteras, incluso sin la cabeza, cola o patas, sin ensamblar:

4302.13 De cordero llamadas de "astracán", "breistschwanz", "caracul", "persas" o similares, de corderos de Indias, de China, de Mongolia o del Tíbet.

4302.20 Cabezas, colas, patas y demás trozos, desechos y recortes, sin ensamblar.

4302.30 Pieles enteras, y sus trozos y recortes, ensamblados.

43.03 PRENDAS, COMPLEMENTOS (ACCESORIOS), DE VESTIR Y DEMÁS ARTÍCULOS DE PELETERÍA.

43.04 PELETERÍA ARTIFICIAL (FACTICIA) Y ARTÍCULOS DE PELETERÍA ARTIFICIAL (FACTICIA).

4304.00 Peletería artificial (facticia) y artículos de peletería artificial (facticia).

SECCIÓN IX

Madera, carbón vegetal y manufacturas de madera; corcho y manufacturas de corcho; manufacturas de espartería o de cestería.

Capítulo 44

Madera, carbón vegetal y manufacturas de madera.

Notas.

1. Este capítulo no comprende:

a) las virutas y astillas de madera y la madera triturada, molida o pulverizada, de las especies utilizadas principalmente en perfumería, en medicina o para usos insecticidas, parasiticidas o similares (p. 12.11);

b) el bambú y demás materias trenzables de la partida 14.01;

c) las virtudes y astillas de madera y la madera molida o pulverizada, de las especies utilizadas principalmente como tintóreas o curtientes (p. 14.04);

d) los carbones activados (p. 38.02);

e) los artículos de la partida 42.02;

f) las manufacturas del capítulo 46;

g) el calzado y sus partes, del capítulo 64;

h) los artículos del capítulo 66 (por ejemplo: los paraguas, los bastones y sus partes);

ij) las manufacturas de la partida 68.08;

k) la bisutería de la partida 71.17;

l) los artículos de las secciones XVI o XVII (por ejemplo: piezas mecánicas, cajas, cubiertas o armarios para maquinas y aparatos y piezas de carretería);

m) los artículos de la sección XVIII (por ejemplo: cajas y similares para aparatos de relojería e instrumentos de música y sus partes);

n) las partes de armas (p. 93.05);

o) los artículos del capítulo 94 (por ejemplo: muebles, aparatos de alumbrado construcciones prefabricadas);

p) los artículos del capítulo 95 (por ejemplo: juguetes, juegos, artefactos deportivos);

q) los artículos del capítulo 96 (por ejemplo: pipas y partes de pipas, botones, lápices), con exclusión de los mangos y monturas, de madera. para artículos de la partida 96.03);

r) los artículos del capítulo 97 (por ejemplo: objetos de arte).

2. En este capítulo se entiende por madera densificada, la madera, incluso la constituida por chapas, que haya recibido un tratamiento químico o físico (en la madera constituida por chapas, éste debe ser más intenso que el necesario para asegurar la cohesión) de tal naturaleza que produzca un aumento sensible de la densidad o de la dureza, así como una mayor resistencia a los efectos mecánicos, químicos o eléctricos.

3. En las partidas 44.14 a 44.21, los artículos de tableros de partículas o tableros similares, de tableros de fibra, de madera estratificada o de madera densificada, se asimilan a los artículos correspondientes de madera.

4. Los productos de las partidas 44.10, 44.11 o 44.12 pueden estar trabajados para obtener los perfiles admitidos en la madera de la partida 44.09, curvados, ondulados, perforados cortados u obtenidos en forma distinta de la cuadrada o rectangular o trabajados de otro modo, siempre que estos trabajos no les confieran las características de artículos de otras partidas.

5. La partida 44.17 no comprende las herramientas cuya hoja, cuchilla, superficie u otra parte operante esté constituida por alguna de las materias mencionadas en la Nota 1 del capítulo 82.

6. En este capítulo, salvo lo dispuesto en las Notas 1 b) y 1 f) anteriores, el término madera se aplica también al bambú y demás materias de naturaleza leñosas.

44.01 LEÑA, MADERA EN PLAQUITAS O PARTÍCULAS; ASERRÍN, DESPERDICIOS Y DESECHOS DE MADERA, INCLUSO AGLOMERADOS EN FORMA DE BOLAS, BRIQUETAS, LEÑOS O FORMAS SIMILARES.

4401.22 Las demás.

4401.30 Aserrín, desperdicios y desechos de madera, incluso aglomerados en forma de bolas, briquetas, leños o formas similares.

44.02 CARBÓN VEGETAL (INCLUIDO EL DE CASCARAS O DE HUESOS (CAROZOS) DE FRUTOS), INCLUSO AGLOMERADO.

4402.00 Carbón vegetal (incluido el de cáscaras o de huesos (carozos) de frutos), incluso aglomerado.

4403.33 Keruing, Ramin, Kapur, Teak, Jongkong, Merbau, Jelutong y Kempas.

4403.34 Okoumé (okumé), Obeché, Sapelli, Sipo, Caoba africana, Makoré e Iroko.

4403.91 De roble (Quercus spp.).

4403.92 De haya (Fagus spp.).

44.05 LANA DE MADERA; HARINA DE MADERA.

4405.00 Lana de madera, harina de madera.

4407.21 Dark Red Meranti, Light Red Meranti, Meranti Bakau, White Lauan, White Meranti, White Seraya, Yellow Meranti, Alan, Keruing, Ramin, Kapur, Teak, Jongkong, Merbau, Jelutong y Kempas.

4407.22 Okoumé (okumé), Obeché, Sapelli, Sipo, Caoba africana, Makoré, Iroko, Tiama, Mansonia, Ilomba, Dibetou, Limba y Azobe.

4407.23 Baboen, Mahogany, (Caoba americana) (swietenia spp.), Imbuia y Balsa.

4407.91 De roble (Quercus spp.).

4407.92 De haya (Fagus spp.).

4408.20 De las maderas tropicales enumeradas a continuación: Dark Red Meranti, Light Red Meranti, White lauan, Sipo, Limba, Okoumé (Okumé), Obeché, Caoba africana, Sapelli, Baboen, Mahogany (Caoba americana) (Swietenia spp.), Palisandro del Brasil (jacaranda) y Bois de rose femelle (Palo Rosa).

44.09 MADERA (INCLUIDAS LAS TABLILLAS Y FRISOS PARA PARQUES, SIN ENSAMBLAR) PERFILADA LONGITUDINALMENTE (CON LENGÜETAS, RANURADA, REBAJADA, ACANALADA, BISELADA, CON JUNTAS EN V, MOLDURADA, REDONDEADA O SIMILARES) EN UNA O VARIAS CARAS O CANTOS, INCLUSO CEPILLADA, LIJADA O UNIDA POR ENTALLADURAS MÚLTIPLES.

44.10 TABLEROS DE PARTÍCULAS Y TABLEROS SIMILARES, DE MADERA O DE OTRAS MATERIAS LEÑOSAS, INCLUSO AGLOMERADAS CON RESINAS U OTROS AGLUTINANTES ORGÁNICOS.

4410.90 De las demás materias leñosas.

44.11 TABLEROS DE FIBRA DE MADERA U OTRAS MATERIAS LEÑOSAS, INCLUSO AGLOMERADOS CON RESINA U OTROS AGLUTINANTES ORGÁNICOS.

Tableros de fibra de densidad superior a 0.8 g/cm3.:

4411.19 Los demás.

Tableros de fibra de densidad superior a 0.5 g/cm3. pero inferior o igual a 0.8 g/cm3.

4411.29 Los demás.

Tableros de fibra de densidad superior a 0.35 g/cm3. pero inferior o igual a 0.5 g/cm3.

4412.11 Que tengan por lo menos una hoja externa de las maderas tropicales siguientes: Dark Red Meranti, Light Red Meranti, White Lauan, Sipo, Limba, Okoumé (okumé), Obeché, Caoba africana, Sapelli, Baboen, Mahogany (caoba americana) (Swietenia spp.), Palisandro del Brasil (jacaranda), Bois de rose Femelle (Palo Rosa).

Las demás, con una hoja externa, por lo menos, de madera distinta de la de coníferas:

4413.00 Madera densificada en bloques, planchas tablas o perfiles.

4414.00 Marcos de madera para cuadros, fotografías, espejos u objetos similares.

44.15 CAJAS, CAJONES, JAULAS, TAMBORES Y ENVASES SIMILARES, DE MADERA; CARRETES PARA CABLES, DE MADERA; PALETAS, PALETAS - CAJA Y DEMÁS PLATAFORMAS PARA CARGA, DE MADERA.

4415.10 Cajas, cajones, jaulas, tambores y envases similares; carretes para cables.

4415.20 Paletas, paletas - caja y demás plataformas para carga.

4416.00 Barriles, cubas, tinas y demás manufacturas de tonelería y sus partes, de madera, incluidas las duelas.

44.17 HERRAMIENTAS, MONTURAS Y MANGOS DE HERRAMIENTAS, MONTURAS DE CEPILLOS O DE BROCHAS, MANGOS DE ESCOBAS, DE CEPILLOS O DE BROCHAS, DE MADERA; HORMAS, ENSANCHADORES Y TENSORES PARA CALZADO, DE MADERA.

4417.00 Herramientas, monturas y mangos de herramientas, monturas de cepillos o de brochas, mangos de escobas, de cepillos o de brochas, de madera; hormas, ensanchadores y tensores para calzado, de madera.

44.18 OBRAS Y PIEZAS DE CARPINTERÍA PARA CONSTRUCCIONES, INCLUIDOS LOS TABLEROS CELULARES, LOS TABLEROS PARA PARQUES Y LAS RIPIAS (INCLUSO CON UNA CARA AISLADA O ESTRIADA) DEL TIPO DE LAS UTILIZADAS COMO TEJAS O PARA CUBRIR FACHADAS ("SHINGLES" Y "SHAKES"), DE MADERA.

4418.20 Puertas y sus marcos y umbrales.

4418.50 Ripias (incluso con una cara aislada o estriada) del tipo de las utilizadas como tejas o para cubrir fachadas ("shingles" y "shakes").

4419.00 Artículos de mesa o de cocina, de madera.

44.20 MARQUETERÍA Y TARACEA; COFRECILLOS, ESCRIÑOS Y ESTUCHES PARA JOYERÍA U ORFEBRERÍA Y MANUFACTURAS SIMILARES, DE MADERA; ESTATUILLAS Y DEMÁS OBJETOS DE ADORNO, DE MADERA; ARTÍCULOS DE MOBILIARIO, DE MADERA, NO COMPRENDIDOS EN EL CAPÍTULO 94.

Capítulo 45

Corcho y sus manufacturas.

Nota.

1. Este capítulo no comprende:

a) el calzado y sus partes, del capítulo 64;

b) los artículos de sombrerería y sus partes, del capítulo 65;

c) los artículos del capítulo 95 (por ejemplo: juguetes, juegos, artefactos deportivos).

45.02 CORCHO NATURAL, DESCORTEZADO O SIMPLEMENTE ESCUADRADO, O EN CUBOS, PLANCHAS, HOJAS O BANDAS, DE FORMA CUADRADA O RECTANGULAR (INCLUIDOS LOS ESBOZOS PARA TAPONES CON ARISTAS VIVAS).

4502.00 Corcho natural, descortezado o simplemente escuadrado, o en cubos, planchas, hojas o bandas, de forma cuadrada o rectangular (incluidos los esbozos para tapones con aristas vivas).

Capítulo 46

Manufacturas de espartería o de cestería.

Notas.

1. En este capítulo, la expresión materias trenzables se refiere a materias en un estado o forma tales que puedan trenzarse, entrelazarse o trabajarse de modo análogo. Se consideran como tales, entre otros, la paja, las ramillas de mimbre o de sauce, los bambú, los juncos, las cañas, las cintas de madera, las tiras de otros vegetales (por ejemplo: rafia, hojas estrechas o tiras de hojas de frondosas) o de cortezas, las fibras textiles naturales sin hilar, los monofilamentos, la tiras y formas similares de plástico y las tiras de papel, pero no las tiras de cuero o de piel preparados o de cuero artificial (regenerado), ni las de fieltro o de tela sin tejer, los cabellos, la crin, las mechas e hilados de materias textiles ni los monofilamentos, tiras y formas similares del capítulo 54.

2. Este capítulo no comprende:

a) los revestimientos de paredes de la partida 48.14;

b) los cordeles, cuerdas y cordajes, trenzados o no (p.56.07);

c) el calzado y los artículos de sombrerería y sus partes, de los capítulos 64 y 65;

d) los vehículos y las cajas para vehículos, de cestería (capítulo 87);

e) los artículos del capítulo 94 (por ejemplo: muebles, aparatos de alumbrado).

3. En la partida 46.01 se consideran materias trenzables, trenzas y artículos similares de materias trenzables paralelizadas, los artículos constituidos por materias trenzables, trenzas o artículos similares de materias trenzables, yuxtapuestos formando napas por medio de ligaduras, aunque estas últimas sean de materias textiles hiladas.

SECCIÓN X

Pastas de madera o de otras materias fibrosas celulósicas; desperdicios y desechos de papel o de cartón; papel, cartón y sus aplicaciones.

Capítulo 47

Pastas de madera o de otras materias fibrosas celulósicas; desperdicios y desechos de papel o de cartón.

Nota:

1. En la partida 47.02, se entiende por pasta química de madera para disolver la pasta química cuya fracción de pasta insoluble, sea inferior o igual a 92%, en peso, en la pasta de madera, a la sosa o al sulfato o 88%, en peso, en la pasta de madera al sulfito, después de una hora en una disolución al 18% de hidróxido sódico (NaOH) a 20oC y, solamente en el caso de las pastas de madera al sulfito, siempre que el contenido de cenizas no sea superior a de 0.15% en peso.

4701.00 Pasta mecánica de madera

4702.00 Pasta química de madera para disolver.

47.03 PASTA QUÍMICA MADERA A LA SOSA (SODA) O AL SULFATO, EXCEPTO LA PASTA PARA DISOLVER

4705.00 Pasta semiquímica de madera

4707.10 - De papel o cartón Kraft crudo o de papel o cartón ondulados (corrugados).

4707.20 - De otros papeles o cartones obtenidos principalmente a partir de pasta química blanqueada, sin colorear en la masa.

Capítulo 48

Papel y cartón, manufacturas de pasta de celulosa, de papel o de cartón.

Notas.

1. Este capítulo no comprende:

a) los artículos del capítulo 30;

b) las hojas para marcado a fuego de la partida 32.12;

c) los papeles perfumados y los papeles impregnados o recubiertos de cosméticos (capítulo 33);

d) el papel y la guata de la celulosa impregnados, recubiertos o revestidos de jabón o de detergentes

(p. 34.01, o de cremas, encáusticos, lustres o preparaciones, similares (p. 34.05);

e) el papel y cartón sensibilizados de las partidas 37.01 a 37.04;

f) los plásticos estratificados con papel o cartón, los productos constituidos por una capa de papel o cartón recubiertos o revestidos de plástico cuando el espesor de este último exceda de la mitad del espesor total, y las manufacturas de estas materias, excepto los revestimientos para paredes de la partida 48.14 (capítulo 39);

g) Los artículos de la partida 42.02 (por ejemplo: artículos de viaje);

h) los artículos del capítulo 46 (manufacturas de espartería o de cestería);

ij) los hilados de papel y los artículos textiles de hilados de papel (sección XI);

k) los artículos de los capítulos 64 o 65;

l) los abrasivos aplicados sobre papel o cartón (p.68.05) y la mica aplicada sobre papel o cartón (P. 68.14); por el contrario, el papel o cartón revestidos de polvo de mica se clasifica en este capítulo;

m) las hojas y bandas delgadas de metal con soporte de papel o cartón (sección XV);

n) los artículos de la partida 92.09;

o) los artículos del capítulo 95 (por ejemplo: juguetes, juegos, artefactos deportivos) o del capítulo 96 (por ejemplo: botones).

2. Salvo lo dispuesto en la Nota 6, se clasifican en las partidas 48.01 a 48.05 el papel y cartón que, por calandrado o de otro modo, se haya alisado, satinado, lustrado, glaseado, pulido o sometido a otras operaciones de acabado o similares, o bien a un falso afiligranado o a un aprestado en la superficie así como el papel y el cartón, la guata de celulosa y las napas de fibras de celulosa, coloreados o jaspeados en la masa por cualquier procedimiento. Sin embargo, el papel, cartón, guata de celulosa y las napas de fibras de celulosa sometidos a otros tratamientos, tales como el estucado, recubrimiento o impregnación, no se clasifican en estas partidas, salvo las disposiciones en contrario de la partida 48.03.

3. En este capítulo se considera papel prensa, el papel sin estucar y ni recubrir del tipo del utilizado para la impresión de diarios en el que por lo menos el 65%, en peso, del contenido total de fibra esté constituido por fibras de

maderas obtenidas por procedimiento mecánico, sin encolar o muy ligeramente encolado, con un índice máximo de alisado en cada una de las caras de 200 segundos medido con el aparato de Bekk, de gramaje entre 40 g/m2 y 57g/m2 ambos inclusive, y con un contenido de cenizas inferior o igual al 8%, en peso.

4. Además del papel y cartón hecho a mano (hoja a hoja), la partida 48.02 comprende únicamente el papel y cartón fabricado principalmente con pasta blanqueada o con pasta obtenida por procedimiento mecánico que cumpla algunas de las condiciones siguientes:

Para el papel o cartón de gramaje inferior o igual a 150 g/m2.

a) tener un contenido de fibras obtenidas por procedimiento mecánico superior o igual al 10%, y

1) un gramaje inferior o igual a 80 g/m2, o

2) estar coloreado en la masa;

b) tener un contenido de cenizas superior a 8%, y

1) un gramaje inferior o igual a 80 g/m2., o

2) estar coloreado en la masa;

c) tener un contenido de cenizas superior a 3% y con un grado de blancura (factor de reflectancia) superior o igual al 60% (*);

d) tener un contenido de cenizas superior a 3% o inferior o igual al 8% con un grado de blancura (factor de reflectancia ) inferior al 60% (*) y un índice de resistencia al estallido inferior o igual a 2.5 kpa/g/m2.;

e) tener un contenido de cenizas inferior o igual al 3% con un grado de blancura (factor de reflectancia) superior o igual al 60% (*) y un índice de resistencia al estallido inferior o igual a 2.5 kpa/g/m2.

Para el papel o cartón de gramaje superior a 150 g/m2:

a) estar coloreado en la masa;

b) tener un grado de blancura (factor de reflectancia) superior o igual al 60% (*), y

1) un espesor inferior o igual a 225 micras (micrones), o

2) un espesor superior a 225 micras (micrones), pero

inferior o igual a 508 micras (micrones) y un contenido de cenizas superior al 3%;

c) tener un grado de blancura (factor de reflectancia) inferior a 60% (*) un espesor inferior o igual a 254 micras (micrones) y un contenido de cenizas superior al 8%.

Sin embargo, la partida 48.02 no comprende el papel y el cartón filtro (incluido el papel para bolsitas de te) ni el papel y el cartón fieltro.

(*) El grado de blancura (factor de reflectancia se mide por los métodos Elrepho, GE o cualquier otro equivalente internacionalmente reconocido.

5. En este capítulo se entiende por papel y cartón kraft, el papel y cartón en los que por lo menos el 80%, en peso, del contenido total de fibra este constituido por fibras obtenidas por el procedimiento químico al sulfato o a la sosa.

6. El papel, cartón, guata de celulosa y las napas de fibra de celulosa, que pueden clasificarse en dos o mas de las partidas de la 48.01 a 48.11, se clasifican en la que, de entre ellas, figure la Nomenclatura en último lugar por orden de numeración.

7. Solo se clasifican en las partidas 48.01, 48.02, 48.04 a 48.08, 48.10 y 48.11 el papel, cartón, guata de celulosa y las napas de fibra de celulosa, que se presenten en una de las formas siguientes:

a) en bandas o en bobinas (rollos) de anchura superior a 15cm.; o

b) en hojas de forma cuadrada o rectangular de más de 36 cm. en un lado y más de 15 cm. en el otro, sin plegar.

Salvo lo dispuesto en la Nota 6, permanecen clasificados en la partida 48.02, el papel y cartón hechos a mano (hoja a hoja) obtenido directamente con cualquier forma y dimensión, es decir, en los que todos los bordes conserven, las bardas de su obtención.

8. En la partida 48.14 se entiende por papel para decorar y revestimientos similares de paredes:

a) el papel en bobinas (rollos) de anchura superior o igual a 45 cm. pero inferior o igual a 160cm, adecuado para la decoración de paredes o de techos:

1) graneado, gofrado, coloreado, impreso con motivos o decorado de otro modo en la superficie (por ejemplo: con tundiznos), incluso recubierto o revestido de un plástico protector transparente;

2) Con la superficie graneada debido a la presencia de partículas de madera, de paja, etc;

3) recubierto o revestido en la cara vista con plástico que esté graneada, gofrado, coloreado, impreso con motivos o decorados de otro modo; o

4) revestido en la cara vista con materiales trenzables, incluso tejidas en forma plana o paralelizadas;

b) las cenefas y frisos de papel, tratados con los anteriores, incluso en bobinas (rollos), y adecuados para la decoración de paredes o de techos;

c) los revestimientos murales de papel constituidos para varios paneles, en bobinas (rollos) o en hojas, impresos de modo que formen un paisaje, un cuadro o un motivo, después de colocados en la pared.

Las manufacturas con soporte de papel o cartón susceptibles de utilizarse tanto como cubresuelos o como revestimientos de paredes se clasifican en la partida 48.15.

9. La partida 48.20 no comprende las hojas y tarjetas sueltas, recortadas a su tamaño, incluso impresas, estampadas o perforadas.

10. Se clasifican, entre otros en la partida 48.23 el papel y cartón perforados para mecanismos Jacquard o similares y los encajes de papel.

11. Con excepción de los artículos de las partidas 48.14 y 48.21, el papel, cartón, guata de celulosa y manufacturas de estas materias con impresiones de o ilustraciones, que no sean accesorias en relación con su utilización inicial, se clasifican en el capítulo 49.

Notas de subpartida.

1. En las subpartidas 4804.11 y 4804.19, se consideran papel y cartón para caras (cubiertas) ("kraftliner") el papel y cartón aprestados o friccionados presentados en bobinas (rollos) en el que por lo menos el 80%, en peso, del contenido total de fibras, esté constituido por fibras de madera obtenidos por el procedimiento químico al sulfato o a la sosa, de gramaje superior a 115 g/m2 y con una resistencia mínima al estallido Mullen igual a los valores indicados en

el cuadro siguiente o para cualquier otro gramaje sus equivalentes interpolados o extrapolados linealmente.

Dar doble click con el ratón para ver imagen

2. En las subpartidas 4804.21 y 4804.29, se considera papel kraft para sacos (bolsas) de gran capacidad el papel aprestado, presentado en bobinas (rollos) en el que por lo menos el 80%, en peso, del contenido total de fibra esté constituido por fibras obtenidas por el procedimiento químico al sulfato o a la sosa, de gramaje entre 60 g/m2, y 115 g/m2 ambos inclusive, y que responda indistintamente a una u otra de las condiciones siguientes.

a) que tenga un índice de estallido Mullen superior o igual a 38 y un alargamiento superior a 4.5% en dirección transversal y a 2% en la dirección longitudinal de la máquina.

b) que tenga la resistencia al desgarre y a la ruptura por tracción superior o igual a las indicadas en el cuadro siguiente, o para cualquier otro gramaje, sus equivalentes interpolados linealmente:

Dar doble click con el ratón para ver imagen

3. En la subpartida 4805.10, se entiende por papel semiquímico para ondular, el papel presentado en bobinas (rollos), en el que por lo menos el 65%, en peso, del contenido total de fibra este constituido por fibras crudas de madera de frondosas obtenidas por procedimiento semiquímico, y cuya resistencia al aplastamiento según método (CMT 60) superior a 20kgf. para una humedad relativa de 50% a una temperatura de 23 oC.

4. En la subpartida 4805.30 se entiende por papel sulfito para embalaje, el papel friccionado en una cara en el que más del 40%, en peso, del contenido total de fibra esté constituido por fibras de madera obtenidas por el procedimiento químico al sulfito, con un contenido de cenizas inferior o igual al 8% y con un índice de estallido Mullen superior o igual a 15.

5. En la subpartida 4810.21 se entiende por papel estucado liviano ("LWC"), ("light weight coated") el papel estucado en las dos caras, de gramaje inferior o igual a 72 g/m2., con un peso de la capa de estucado inferior o igual a 15 g/m2. por cada cara con un soporte en el que por lo menos el 50%, en peso, del contenido total de fibra esté constituido por fibras de madera obtenidas por procedimiento mecánico.

48.01 PAPEL PRENSA EN BOBINAS (ROLLOS) O EN HOJAS.

4801.00 Papel prensa en bobinas (rollos) o en hojas.

48.02 PAPEL Y CARTÓN, SIN ESTUCAR NI RECUBRIR, DEL TIPO DE LOS UTILIZADOS PARA ESCRIBIR, IMPRIMIR U OTROS FINES GRÁFICOS Y PAPEL Y CARTÓN PARA TARJETAS O CINTAS A PERFORAR, EN BOBINAS (ROLLOS) O EN HOJAS, EXCEPTO LOS DE LAS PARTIDAS 48.01 O 48.03; PAPEL Y CARTÓN HECHOS A MANO (HOJA A HOJA).

4802.10 - Papel y cartón hechos a mano (hoja a hoja)

4802.20 - Papel y cartón soporte para papel y cartón fotosensibles termosensibles o electrosensibles.

4802.40 - Papel soporte para papeles de decorar paredes.

- Los demás papeles y cartones, sin fibras obtenidas por procedimiento mecánico o en los que un máximo del 10%, en peso, del contenido total de fibras esté constituido por dichas fibras:

4802.52 - - De gramaje igual o superior a 40 g/m2. pero inferior o igual a 150 g/m2.

4802.60 - Los demás papeles y cartones, en los que más del 10%, en peso, del contenido total de fibra este constituido por fibras obtenidas por procedimiento mecánico.

48.03 PAPEL DEL TIPO UTILIZADO PARA PAPEL HIGIÉNICO, PARA PAÑUELOS, PARA TOALLAS, PARA SERVILLETAS O PARA PAPELES SIMILARES DE USO DOMESTICO, DE HIGIENE O DE TOCADOR, GUATA DE CELULOSA O NAPAS DE FIBRA DE CELULOSA, INCLUSO RIZADOS, PLISADOS, GOFRADOS, ESTAMPADOS, PERFORADOS, COLOREADOS O DECORADOS EN LA SUPERFICIE O IMPRESOS, EN BOBINAS (ROLLOS) DE ANCHURA SUPERIOR A 36 CM. O EN HOJAS DE FORMA CUADRADA O RECTANGULAR EN LAS QUE POR LO MENOS UN LADO EXCEDA DE 36 CM. SIN PLEGAR.

4803.00 Papel del tipo utilizado para papel higiénico, para pañuelos, para toallas, para servilletas o para papeles similares de uso domestico, de higiene o de tocador, guata de celulosa y napas de fibras de celulosa, incluso rizados, plisados, gofrados, estampados, perforados, coloreados o decorados en la superficie o impresos, en bobinas (rollos) de anchura superior a 36 cm., o en hojas de forma cuadrada o rectangular en las que por lo menos un lado exceda de 36 cm. sin plegar.

48.04 PAPEL Y CARTÓN KRAFT, SIN ESTUCAR NI RECUBRIR, EN BOBINAS (ROLLOS) O EN HOJAS, EXCEPTO LOS DE LAS PARTIDAS 48.02 ó 48.03.

- Papel y cartón para caras (cubiertas) ("kraftliner").

4804.19 - - Los demás.

- Papel kraft para sacos (bolsas) de gran capacidad:

4804.39 - - Los demás.

- Los demás papeles y cartones kraft, de gramaje superior a 150 g/m2 pero inferior a 225g/m2.:

4804.52 - Blanqueados uniformemente en la masa y en los que más del 95%, en peso, del contenido total de fibra esté, constituido por fibras de madera obtenidas por procedimiento químico.

48.05 LOS DEMÁS PAPELES Y CARTONES, SIN ESTUCAR NI RECUBRIR, EN BOBINAS (ROLLOS) O EN HOJAS.

4805.10 - Papel semiquímico para ondular (corrugar).

4805.22 - Con sólo una capa exterior blanqueada.

4805.23 - Con tres o más capas, de las que solamente las dos exteriores, son blanqueadas.

4805.70 - Los demás papeles y cartones, de gramaje superior a 150 g/m2. pero inferior a 225 g/m2.

48.06 PAPEL Y CARTÓN SULFURIZADOS, PAPEL RESISTENTE A LAS GRASAS PAPEL VEGETAL, PAPEL CRISTAL Y DEMÁS PAPELES CALANDRADOS TRANSPARENTES O TRANSLÚCIDOS, EN BOBINAS (ROLLOS) O EN HOJAS.

4806.20 - Papel resistente a las grasas ("greaseproof").

48.07 PAPEL Y CARTÓN OBTENIDOS POR PEGADO DE HOJAS PLANAS, SIN ESTUCAR NI RECUBRIR EN LA SUPERFICIE Y SIN IMPREGNAR INCLUSO REFORZADO INTERIORMENTE, EN BOBINAS (ROLLOS) O EN HOJAS.

4807.10 - Papel y cartón unidos con betún, alquitrán o asfalto.

48.08 PAPEL Y CARTÓN ONDULADOS, (CORRUGADOS) (INCLUSO REVESTIDOS POR ENCOLADO), RIZADOS, PLISADOS, GOFRADOS, ESTAMPADOS, O PERFORADOS, EN BOBINAS (ROLLOS) O EN HOJAS, EXCEPTO LOS DE LAS PARTIDAS 48.03 ó 48.18.

4808.10 - Papel y cartón ondulados (corrugados), incluso perforados.

4808.20 - Papel kraft para sacos, rizados o plisados, incluso grofados estampados o perforados.

48.09 PAPEL CARBÓN, PAPEL AUTOCOPIA Y DEMÁS PAPELES PARA COPIAR O TRANSFERIR (INCLUIDO POR EL "COUCHE" O ESTUCADO, RECUBIERTO O IMPREGNADO PARA CLISES

O ESTENCILES, O PARA PLANCHAS OFFSET), INCLUSO IMPRESO EN BOBINAS (ROLLOS) DE ANCHURA SUPERIOR A 36 CM., EN HOJAS DE FORMA CUADRADA O RECTANGULAR EN LAS QUE POR LO MENOS UN LADO EXCEDA DE 36 CM. SIN PLEGAR.

48.10 PAPEL Y CARTÓN, ESTUCADO CON CAOLÍN U OTRAS SUSTANCIAS INORGÁNICAS, POR UNA O LAS DOS CARAS CON AGLUTINANTE O SIN EL, CON EXCLUSIÓN DE CUALQUIER OTRO ESTUCADO O RECUBRIMIENTO, INCLUSO COLOREADOS O DECORADOS EN LA SUPERFICIE O IMPRESOS, EN BOBINAS (ROLLOS) O EN HOJAS.

- Papel y cartón del tipo de los utilizados para escribir, imprimir u otros fines gráficos, sin fibras obtenidas por procedimiento mecánico, o en el que un máximo del 10%, en peso, del contenido total de fibra esté constituido por dichas fibras:

4810.12 - - De gramaje superior a 150 g/m2.

- Papel y cartón del tipo de los utilizados para escribir, imprimir u otros fines gráficos, en el que más del 10%, en peso, del contenido total de fibra este constituido por fibras obtenidas por procedimiento mecánico:

4810.21 - - Papel estucado liviano ("L. W. C.").

4810.29 - - Los demás.

- Papel y cartón kraft, excepto los de los tipos utilizados para escribir, imprimir u otros fines gráficos:

4810.31 - - Blanqueados uniformemente en la masa y en los que más del 95%, en peso, del contenido total de fibra este constituido por fibras de madera obtenidas por procedimiento químico, de gramaje inferior o igual a 150 g/m2.

48.11 PAPEL, CARTÓN, GUATA DE CELULOSA Y NAPAS DE FIBRA DE CELULOSA, ESTUCADOS, RECUBIERTOS, IMPREGNADOS O REVESTIDOS, COLOREADOS O DECORADOS EN LA SUPERFICIE O IMPRESOS, EN BOBINAS (ROLLOS), O EN HOJAS, EXCEPTO LOS PRODUCTOS DE LAS PARTIDAS 48.03, 48.09, 48.10 ó 48.18.

4811.10 - Papel y cartón alquitranados, embetunados o asfaltados.

- Papel y cartón engomados o adhesivos:

4811.21 - - Autoadhesivos.

4811.29 - - Los demás.

- Papel y cartón recubiertos, impregnados o revestidos de plásticos (con exclusión de los adhesivos):

4811.31 - - Blanqueados, de gramaje superior a 150 g/m2.

4811.40 - Papel y cartón recubiertos, impregnados o revestidos de cera, de parafina, de estearina, de aceite o de glicerina.

4812.00 Bloques y placas, filtrantes, de pasta de papel.

4813.20 - En bobinas (rollos) de anchura inferior o igual a 5 cm.

4814.30 - Papel para decorar y revestimientos similares de paredes, constituidos por papel revestido en la cara vista con materias trenzables, incluso tejidas en forma plana o paralelizadas.

48.15 CUBRESUELOS CON SOPORTE DE PAPEL O CARTÓN, INCLUSO RECORTADOS.

4815.00 Cubresuelos con soporte de papel o cartón, incluso recortados.

48.17 SOBRES, SOBRES - CARTAS, TARJETAS POSTALES SIN ILUSTRAR Y TARJETAS PARA CORRESPONDENCIA, DE PAPEL O CARTÓN; CAJAS, SOBRES BOLSA, Y PRESENTACIONES SIMILARES, DE PAPEL O CARTÓN, CON UN JUEGO O SURTIDO DE ARTÍCULOS DE CORRESPONDENCIA.

4817.30 - Cajas, sobres y presentaciones similares de papel o cartón con un juego o surtido de artículos de correspondencia.

48.18 PAPEL HIGIÉNICO, PAÑUELOS, TOALLITAS PARA DESMAQUILLAR Y DE MANO, MANTELES, SERVILLETAS, PAÑALES, COMPRESAS Y TAMPONES HIGIÉNICOS, SÁBANAS Y ARTÍCULOS SIMILARES PARA USO DOMÉSTICO, DE TOCADOR, HIGIÉNICO O CLÍNICO, PRENDAS Y COMPLEMENTOS (ACCESORIOS) DE VESTIR, DE PASTA DE PAPEL, PAPEL, GUATA DE CELULOSA O NAPAS DE FIBRA DE CELULOSA.

4818.20 - Pañuelos, toallitas para desmaquillar y de mano.

4818.40 - Compresas y tampones higiénicos, pañales y artículos higiénicos similares.

4818.50 - Prendas y complementos (accesorios) de vestir.

48.19 CAJAS, SACOS (BOLSAS), BOLSITAS, CUCURUCHOS, Y DEMÁS ENVASES DE PAPEL, CARTÓN, GUATA DE CELULOSA O NAPAS DE FIBRA DE CELULOSA; CARTONAJES DE OFICINA, TIENDA O SIMILARES.

4819.10 - Cajas de papel o cartón ondulado (corrugado).

4819.20 - Cajas y cartonajes, plegables, de papel o cartón, sin ondular (corrugado).

4819.30 - Sacos (bolsas) con una anchura en la base superior o igual a 40 cm.

4819.40 - Los demás sacos (bolsas) bolsitas (excluidas las fundas para discos) y cucuruchos.

48.20 LIBROS REGISTRO, LIBROS DE CONTABILIDAD, TALONARIOS (DE NOTAS DE PEDIDOS, DE RECIBOS), AGENDAS, BLOQUES MEMORANDOS, BLOQUES DE PAPEL DE CARTAS Y ARTÍCULOS SIMILARES, CUADERNOS CARPETAS DE MESA, CLASIFICADORES, ENCUADERNACIONES ( DE HOJAS MÓVILES U OTRAS), CARPETAS Y CUBIERTAS PARA DOCUMENTOS Y DEMÁS ARTÍCULOS ESCOLARES, DE OFICINA O PAPELERÍA, INCLUIDOS LOS FORMULARIOS IMPRESOS EN TACOS O PLEGADOS ("MANIFOLD") AUNQUE LLEVAN PAPEL CARBÓN, DE PAPEL O CARTÓN; ALBUMES PARA MUESTRAS O PARA COLECCIONES Y Y CUBIERTAS PARA LIBROS, DE PAPEL O CARTÓN.

4820.10 - Libros registros, libros de contabilidad, talonarios (de notas, de pedidos, de recibos), bloques memorandos, bloques de papel de cartas, agendas y artículos similares.

4820.30 - Clasificadores, encuadernaciones (excepto las cubiertas para libros), carpetas y cubiertas para documentos.

4820.40 - Formularios impresos en tacos o plegados ("manifold"), aunque lleven papel carbón.

48.22 BOBINAS, CANILLAS, CARRETES Y SOPORTES SIMILARES, DE PASTA DE PAPEL, PAPEL O CARTÓN, INCLUSO PERFORADOS O ENDURECIDOS.

48.23 LOS DEMÁS PAPELES, CARTONES, GUATAS DE CELULOSA, Y NAPAS DE FIBRA DE CELULOSA,

CORTADOS A SU TAMAÑO; LOS DEMÁS ARTÍCULOS DE PASTA DE PAPEL, PAPEL, CARTÓN, GUATA DE CELULOSA O DE NAPAS DE FIBRAS DE CELULOSA.

4823.40 Papel diagrama para aparatos registradores, en bobinas (rollos) en hojas o en discos.

4823.60 - Bandejas, fuentes, platos, tazas, vasos y artículos similares de papel o cartón.

4823.70 - Artículos moldeados o prensados, de pasta de papel.

Capítulo 49

Productos editoriales, de la prensa o de otras industrias gráficas; textos manuscritos o mecanografiados y planos.

Notas.

1. Este capítulo no comprende:

a) los negativos y positivos fotográficos con soporte transparente (capítulo 37);

b) los mapas, planos y esferas, en relieve, incluso impresos (p.90.23);

c) los naipes y demás artículos del capítulo anterior 95;

d) los grabados, estampas y litografías originales(p.97.02), los sellos (estampillas) de correo, timbres fiscales, marcas postales, sobres primer día artículos franqueados y análogos de la partida 97.04, las antigüedades de más de 100 años y demás artículos de capítulo 97.

2. En este capítulo 49, el término impreso significa también reproducido con multicopista, obtenido por un procedimiento controlado por una computadora, por estampado de relieve, fotografía, fotocopia, termocopia o mecanografiado..

3. Los diarios y publicaciones periódicas encuadernados, así como las colecciones de diarios o de publicaciones periódicas presentadas bajo una misma cubierta, se clasifican en la partida 49.01, aunque contengan publicidad.

4. También se clasifican en la partida 49.01:

a) Las colecciones de grabados, de reproducciones de obras de arte, de dibujos, etc., que constituyan obras completas, paginadas o susceptibles de formar un libro, cuando los grabados estén acompañados de un texto referido a las obras o a sus autores;

b) Las láminas ilustradas que se presenten al mismo tiempo que un libro y como complemento de éste;

c) Los libros presentados en fascículos o en hojas separadas, de cualquier formato, que constituyan una obra completa o parte de una obra y destinados a ser encuadernados en rústica o de otra forma.

Sin embargo, los grabados e ilustraciones, que no tengan texto y se presenten en hojas separadas de cualquier formato, se clasifican en la partida 49.11.

5. Salvo lo dispuesto en la Nota3de este capítulo,la partida 49.01 no comprende las publicaciones consagradas fundamentalmente a la publicidad (por ejemplo: folletos, prospectos, catálogos comerciales, anuarios publicados por asociaciones comerciales,propaganda turística) . Estas publicaciones se clasifican en la partida 49.11.

6. En la partida 49.03, se consideran álbumes o libros de estampas para niños los álbumes o libros para niños cuyas ilustraciones sean el atractivo principal y cuyos textos sólo tengan un interés secundario.

49.03 ALBUMES O LIBROS DE ESTAMPAS Y CUADERNOS PARA DIBUJAR O COLOREAR, PARA NIÑOS.

4903.00 Albumes o libros de estampas y cuadernos para dibujar o colorear, para niños.

4904.00 Música manuscrita o impresa, incluso con ilustraciones o encuadernada.

4905.90 D E R O G A D A.

49.06 PLANOS Y DIBUJOS ORIGINALES HECHOS A MANO, DE ARQUITECTURA, DE INGENIERÍA, INDUSTRIALES, COMERCIALES, TOPOGRÁFICOS O SIMILARES; TEXTOS MANUSCRITOS; REPRODUCCIONES FOTOGRÁFICAS SOBRE PAPEL SENSIBILIZADO Y COPIAS CON PAPEL CARBÓN, DELOSPLANOS, DIBUJOS O TEXTOS ANTES MENCIONADOS.

4906.00 Planos y dibujos originales hechos a mano, de arquitectura, de ingeniería, industriales, comerciales, topográficos o similares; textos manuscritos, reproducciones fotográficas sobre papel sensibilizado y copias con papel carbón, de los planos, dibujos o textos antes mencionados.

49.07 SELLOS (ESTAMPILLAS) DE CORREO,TIMBRES FISCALES Y ANÁLOGOS, SIN OBLITERAR, QUE TENGAN O HAYAN DE TENER CURSO LEGAL EN EL PAÍS DE DESTINO; PAPEL TIMBRADO, BILLETES DE BANCO, CHEQUES, TÍTULOS DE ACCIONES U OBLIGACIONES Y TÍTULOS SIMILARES.

4907.00 Sellos (estampillas) de correo, timbres fiscales y análogos, sin obliterar, que tengan o hayan de tener curso legal en el país de destino; papel timbrado, billetes de banco; cheques; títulos de acciones u obligaciones y títulos similares.

4908.90 - Las demás.

49.09 TARJETAS POSTALES IMPRESAS O ILUSTRADAS; TARJETAS IMPRESAS CON FELICITACIONES O COMUNICACIONES PERSONALES, AUNQUE LLEVEN ILUSTRACIONES, INCLUSO CON SOBRES, ADORNOS O APLICACIONES.

4909.00 Tarjetas postales impresas o ilustradas; tarjetas impresas con felicitaciones o comunicaciones personales, aunque lleven ilustraciones, incluso con sobres, adornos o aplicaciones.

49.10 CALENDARIOS DE CUALQUIER CLASE,IMPRESOS, INCLUIDOS LOS TACOS DE CALENDARIO.

4910.00 Calendarios de cualquier clase, impresos incluidos los tacos de calendario.

4911.90 D E R O G A D A

SECCIÓN XI

Materias textiles y sus manufacturas.

Notas.

1. Esta sección no comprende:

a) los pelos y cerdas para cepillería (p.05.02), la crin y los desperdicios de crin ( p. 05.03);

b) el cabello y sus manufacturas (ps. 05.01, 67.03 ó 67.04); sin embargo, los capachos y tejidos gruesos, de cabello, del tipo de los utilizados comúnmente en las prensas de aceite, o en usos técnicos análogos, se clasifican en la partida 59.11;

c) Los línteres de algodón y demás productos vegetales del capítulo 14;

d) El amianto (asbesto) de la partida 25.24 y los artículos de amianto y demás productos de las partidas 68.12 o 68.13;

e) los artículos de las partidas 30.05 ó 30.06 ( por ejemplo: guatas gasas, vendas y artículos análogos con fines médicos, quirúrgicos, odontológicos o veterinarios o ligaduras estériles para suturas quirúrgicas);

f) los textiles sensibilizados de las partidas 37.01 a 37.04;

g) los monofilamentos cuya mayor dimensión de la sección transversal exceda de 1 mm. y las tiras y formas similares ( por ejemplo: paja artificial) de anchura aparente superior a 5 mm. de plástico (capítulo 39), así como las trenzas, tejidos y demás manufacturas de espatería o sestearía de estos mismos artículos (capítulo 46);

h) los tejidos, géneros de punto, fieltros y telas sin tejer, impregnados, recubiertos, revestidos o estratificados con plástico y los artículos de estos productos, del capítulo 39;

ij) los tejidos, géneros de punto, fieltros y telas sin tejer, impregnados , recubiertos, revestidos o estratificados con caucho y los artículos de estos productos, del capítulo 40;

k) las pieles sin depilar (capítulos 41 ó 43) y los artículos de peletería natural y artificial (facticia), de las partidas 43.03 ó 43.04;

l) los artículos de materias textiles de las partidas 42.01 o 42.02;

m) los productos y artículos del capítulo 48 (por ejemplo: la guanta de celulosa);

n) el calzado y sus partes, las polainas, los botines, y artículos similares, del capítulo 64;

o) las redecillas y redes para el cabello y demás artículos de sombrerería y sus partes, del capítulo 65;

p) los productos del capítulo 67;

q) los productos textiles recubiertos y abrasivos (p. 68.05), así como las fibras de carbono y las manufacturas de estas fibras, de la partida 68.15;

r) las fibras de vidrio, los artículos de fibra de vidrio y los bordados químicos o sin fondo visible con hilo bordador de fibras de vidrio (capítulo 70),

s) los artículos del capítulo 94 ( por ejemplo: muebles, artículos de cama, aparatos de alumbrado),

t) los artículos del capítulo 95 (por ejemplo: juguetes, juegos, artefactos deportivos o redes para deportes).

2. A) Los productos textiles de los capítulos 50 a 55 ó de las partidas 58.09 ó 59.02 que contengan dos o más materias textiles se clasifican como si estuviesen totalmente constituidos por la materia textil que predomine en peso sobre cada una de las demás.

Cuando ninguna de las materias textiles predomine en peso, el producto se clasifica como si estuviera totalmente constituido por la materia textil comprendida en la última partida de orden por numeración entre las susceptibles de tomarse razonablemente en cuenta.

B) Para la aplicación de esta regla:

a) los hilados de crin entorchados (p. 51.10) y los hilados metálicos (p 56.05) se consideran por su peso total como una sola materia textil; los hilos de metal se consideran materia textil para la clasificación de los tejidos a los que estén incorporados;

b) la elección de la partida se hará determinando primero el capítulo y luego, ya en este capítulo, la partida aplicable, haciendo abstracción de cualquier materia textil que no pertenezca a dicho capítulo;

c) cuando los capítulo 54 y 55 entren en juego con otro capítulo, estos dos capítulos se considerarán como uno solo;

d) cuando un capítulo o una partida se refieren a varias materias textiles, dichas materias se consideran como una sola materia textil.

c) Las disposiciones de los apartados A) y B) se aplican también a los hilados especificados en las Notas 3,4,5 ó 6 siguientes.

3. A) Sin perjuicio de las excepciones previstas en el apartado B) siguiente, en esta sección se entiende por cordeles, cuerdas y cordajes, los hilados (sencillos, retorcidos o cableados):

a) de seda o de desperdicios de seda, de título superior a 20.000 decitex;

b) de fibras sintéticas o artificiales ( incluidos los formados por dos o más monofilamentos del capítulo 54) , de título superior a 10,000 decitex;

c) de cañamo o de lino:

1o) pulidos o abrillantados, de título igual o superior a 1,429 decitex ó más;

2o) sin pulir sin abrillantar, de título superior a 20,000 decitex;

d) de coco, de tres o más cabos;

e) de las demás fibras vegetales, de título superior a 20,000 decitex;

f) reforzados con hilos de metal.

B) Las disposiciones anteriores no se aplican:

a) a los hilados de lana, de pelo o de crin y a los hilados de papel, sin reforzar con hilados de metal;

b) a los cables de filamentos sintéticos o artificiales del capítulo 55 y a los multifilamentos sin torsión o con una torsión inferior a 5 vueltas por metro del capítulo 54;

c) al pelo de Mesina de la partida 50.06 y a los monofilamentos del capítulo 54;

d) a los hilados metálicos de la partida 56.05; los hilados textiles reforzados con hilos de metales se rigen por las disposiciones del apartado A) f) anterior;

e) a los hilados de chenilla, a los hilados entorchados y a los hilados de "cadeneta" de la partida 56.06.

4. A) Sin perjuicio de la excepciones previstas en el apartado B) siguiente, en los capítulos 50, 51, 52, 54 y 55, se entiende por hilados acondicionados para la ventaal por menor, los hilados (sencillos, retorcidos o cableados) presentados:

a) en cartulinas, bobinas, tubos o soportes similares, con un peso inferior o igual (incluido el soporte) a:

1o) 85 g. para los hilados de seda, de desperdicios de seda o de filamentos sintéticos o artificiales; o

2o) 125 g. para los demás hilados;

b) en bolas, ovillos, madejas o madejitas, con un peso inferior o igual a:

1o ) 85 g. para los hilados de filamentos sintéticos o artificiales , de menos de 3,000 decitex, de seda o de desperdicios de seda; o

2o ) 125 g. para los demás hilados de menos de 2,000 decitex ; o

3o ) 500 g. para los demás hilados;

c) en madejas subdivididas en madejitas por medio de uno o varios hilos divisores que las hacen independientemente una de otras, con un peso uniforme por cada madejita inferior o igual a:

1o ) 85 g. para los hilados de seda, de desperdicios de seda o de filamentos sintéticos o artificiales; o

2o ) 125 g. para los demás hilados.

B) las disposiciones anteriores no se aplican:

a) a los hilados sencillos de cualquier materia textil, con excepción de:

1o) los hilados sencillos de lana o de pelo fino, crudos; y

2o) los hilados sencillos de lana o de pelo fino, blanqueados, teñidos o estampados, de más de 5,000 decitex;

b) a los hilados crudos, retorcidos o cableados:

1o) de seda o de desperdicios de seda, cualquiera que sea la forma de presentación; o

2o) de las demás materias textiles (con excepción de la lana y del pelo fino) que se presenten en madejas;

c) a los hilados de seda o dedesperdicios de seda, retorcidos o cableados, blanqueados, teñidos o estampados, de título inferior o igual a 133 decitex ;

d) a los hilados sencillos, retorcidos o cableados, de cualquier materia textil, que se presente:

1o) en madejas de devanado cruzado; o

2o) con soporte u otro acondicionamiento que implique su utilización en la industrial textil (por ejemplo: en tubos para maquinas de retorcido, canillas, husos cónicos o conos o en madejas para telares de bordar).

5. En las partidas 52.04, 54.01 y 55.08, se entiende por hilo de coser, el hilado retorcido o cableado que satisfaga todas las condiciones siguientes:

a) que se presente en soportes (por ejemplo: carretes, tubos) de un peso, incluido en el soporte, inferior o igual a 1,000 g.;

b) aprestado; y

c) con torsión final "Z"

6. En esta sección, se entiende por hilados de alta tenacidad los hilados cuya tenacidad, expresada en cN/tex (centinewton por tex), exceda de los limites siguientes:

hilados sencillos de nailon o de otras poliamidas, o de poliéster 60 cN/tex

hilados retorcidos o cableados de nailon o de otras poliamidas, o de poliésteres 53 cN/tex

hilados sencillos, retorcidos o cableados de rayón viscosa 27 cN/tex

7. En esta sección, se entiende por confeccionados:

a) los artículos cortados en forma distinta de la cuadrada o rectangular;

b) los artículos terminados directamente y listos para su uso o que puedan utilizarse después de haber sido separados por simple corte de los hilos sin entrelazar, sin costuras ni otra mano de obra complementaria, tales como ciertos paños de cocina, toallas, manteles, pañuelos de cuello (cuadrados) y mantas;

c) Los artículos cuyos bordes hayan sido dobladillados o ribeteados por cualquier sistema o bien sujetados por medio de flecos anudados obtenidos con hilos del propio artículo o con hilos aplicados; sin embargo, no se consideran confeccionadas las materias textiles en pieza cuyos bordes desprovistos de orillos hayan sido simplemente sujetados;

d) Los artículos cortados en cualquier forma que hayan sido objeto de un trabajo de sacado de hilos;

e) Los artículos unidos por costura, por pegado o de otra formas (con exclusión de las piezas de un mismo textil unidas por sus extremos para formar una pieza de mayor longitud, así como de las piezas constituidas por dos o más textiles superpuestos en toda la superficie y unidos de esta forma, incluso con interposición de materias de relleno);

f) Los artículos de punto tejidos con forma, que se presenten en piezas que comprendan varias unidades.

8. No se clasifican en los capítulos 50 a 55 y, salvo disposiciones en contrario, en los capítulos 56 a 60 , los

artículos confeccionados tal y como se define en la Nota 7 anterior. No se clasifican en los artículos 50 a 55 los artículos de los capítulos 56 a 59.

9. Los productos constituidos por napas de hilados textiles paralelizados que se superponen en ángulo recto o agudo están asimilados a los tejidos de los capítulos 50 a 55. Estas napas están fijadas entre sí en los puntos de cruce de los hilos mediante un adhesivo o por termosódado.

10. Los productos elásticos constituidos por materias textiles combinadas con hilos de caucho se clasifican en esta sección.

11. En esta sección, el término impregnados abarca también el "adherizado".

12. En esta sección, el término poliamida abarca también a las aramidas.

13. Salvo disposiciones en contrario, las prendas devestir de materias textiles que pertenezcan a partidas distintas, se clasifican en sus partidas respectivas, incluso si se presentan en juegos o surtidos para la venta al por menor.

Notas de subpartida.

1. En esta sección y, en su caso, en la Nomenclatura, se entiende por:

a) Hilados de elastómeros

Los hilados de filamentos (incluidos los monofilamentos) de materias textiles sintéticas, excepto los hilados testarudos, que puedan alargarse sin rotura hasta tres veces su longitud primitiva y que, después de alargarse hasta dos veces su longitud primitiva, adquieran, en menos de cinco minutos, una longitud inferior o igual a una vez y media su longitud primitiva.

b) Hilados crudos

Los hilados:

1o) con el color natural de las fibras quelos constituyan, sin blanquear, ni teñir (incluso en la masa) , ni estampar; o

2o) sin color bien determinado (hilados "grisáceos") fabricados con hilachas.

Estos hilados pueden tener un apresto sin colorear o un color fugaz ( el color fugaz desaparece por simple lavado con jabón) y, en el caso de fibras sintéticas o artificiales, estar tratados en la masa con productos de mateado (por ejemplo: dióxido de titánio).

c) Hilados blanqueados

Los hilados:

1o) blanqueados o fabricados con fibras balnqueadas o, salvo disposiciones en contrario, teñidos de blanco ( incluso en la masa) o con apresto blanco; o

2o) constituidos por una mezcla de fibras crudas con fibras blanqueadas; o

3o) retorcidos o cableados, constituidos por hilados crudos e hilados blanqueados.

d) Hilados coloreados (teñidos o estampados) Los hilados:

1o) teñidos (incluso en la masa), excepto con blanco o con colores fugaces, o bien estampados o fabricados con fibras teñidas o estampadas; o

2o) constituidos por una mezcla de fibras teñidas de color diferente o por una mezcla de fibras crudas o blanqueadas con fibras coloreadas (hilados jaspeados o mezclados)o estampados a trechos con uno o varios colores de modo de presentar el aspecto de un puntillado; o

3o) en los que la mecha o cinta de materia textil haya sido estampado;

4o) retorcidos o cableados, constituidos por hilados crudos o blanqueados e hilados coloreados.

Las definiciones anteriores se aplican también, mutatis mutandis, a los monofilamentos y a las tiras o formas similares del capítulo 54.

e) Tejidos crudos

Los tejidos de hilados crudos sin blanquear,teñir ni estampar. Estos tejidos pueden tener un apresto sin color o con un color fugaz,

f) Tejidos blanqueados

Los tejidos:

1o) blanqueadoso, salvodisposiciones en contrario, teñidos de blanco o con aprestoblanco, en pieza;

2o) constituidos por hilados blanqueados; o

3o) constituidos por hilados crudos o hilados blanqueados.

g) Tejidos teñidos

Los tejidos

1o) teñidos en pieza con un solo color uniforme, excepto el blanco (salvo disposiciones en contrario) o con apresto coloreado, excepto el blanco (salvo disposiciones en contrario); o

2o) constituidos por hilados coloreados con un solo color uniforme.

h) Tejidos con hilados de varios colores

Los tejidos (excepto los tejidos estampados):

1o) constituido por hilados de colores distintos o hilados tonos diferentes de un mismo color, distintos del color natural de la fibras constitutivas; o

2o) constituidos por hilados crudos o blanqueados e hilados de coloreados; o

3o) constituidos por hilados jaspeados o mezclados.

( En ningún caso se tendrán en cuenta los hilos que forman los orillos o las cabeceras depiza)

ij) Tejidos estampados

Los tejidos estampados en pieza , incluso si estuvieran constituidos por hilados de diversos colores.

(Se asimilan a los tejidos estampados los tejidos con dibujos hechos, por ejemplo, con brocha, pincel, pistola, mediante calcomanías, flocado o por procedimientos "batik").

La mercerización no influye en la clasificación de los hilados o tejidos definidos anteriormente.

k) Ligamento tafetán

La estructura de tejido en la que cada hilo de trama pasa alternativamente por encima y por debajo de los hilos sucesivos de la urdimbre y cada hilo de la urdimbre pasa alternativamente por encima y por debajo de los hilos sucesivos de la trama.

2. A) Los productos de los capítulos 56 a 63que contengan dos o más materias textiles se consideran constituidos totalmente por la materia textil que le correspondería de acuerdo con la Nota 2 de esta sección, para la clasificación de un producto de los artículos 50 a 55 obtenido con las mismas materias.

B) Para la aplicación de esta Regla:

a) sólo se tendrá en cuenta, en su caso, la parte que determine la clasificación según la Regla General interpretativa 3;

b) no se tendrá en cuenta el fondo de los productos textiles constituidos por un fondo y una superficie con pelo o con bucles;

c) sólo se tendrá en cuenta el tejido de fondo en los bordados de la partida 58.10. Sin embargo, en los bordados químicos, aéreos o sin fondo visible, la clasificación se realizará teniendo en cuenta solamente los hilados bordadores.

Capítulo 50

Seda

50.01 CAPULLOS DE SEDA APTOS PARA EL DEVANADO.

5001.00 Capullos de seda aptos para el devanado

50.02 SEDA CRUDA (SIN TORCER)

5002.00 Seda cruda (sin torcer)

50.03 DESPERDICIOS DE SEDA (INCLUIDOS LOS CAPULLOS DE LA SEDANO APTOS PARA EL DEVANADO, LOS DESPERDICIOS DE HILADOS Y LAS HILACHAS).

50.04 HILADOS DE SEDA (EXCEPTO LOS HILADOS DE DESPERDICIOS DE SEDA), SIN ACONDICIONAR PARA LA VENTA AL POR MENOR.

5004.00 Hilados de seda (excepto los hilados de desperdicios de seda), sin acondicionar para la venta al por menor.

50.05 HILADOS DE DESPERDICIOS DE SEDA, SIN ACONDICIONAR PARA LA VENTA AL POR MENOR.

5005.00 Hilados de desperdicios de seda, sin acondicionar para la venta al por menor.

5006.00 Hilados de seda o desperdicios de seda acondicionados para la venta al por menos; pelo de Mesina (crin de Florencia).

Capítulo 51

Lana y pelo fino u ordinario; hilados y tejidos de crin.

Nota.

1. En la Nomenclatura se entiende por:

a) lana, la fibra natural que recubre los ovinos;

b) pelo fino, pelo de alpaca, de llama ( incluido el guanaco), de vicuña, de camello, de yac, de cabra de angora ("mohair"), de cabra del Tíbet, de cabra de Cachemira o cabras similares (excepto de cabras comunes), de conejo (incluido al conejo de Angora), de liebre, de castor, de nutria o rata almizclera;

c) pelo ordinario, el pelo de los animales no enumerados anteriormente, con exclusión del pelo y las cerdas de cepillería (p. 05.02) y la crin (p. 05.03).

51.01 LANA SIN CARDAR NI PEINAR.

- Lana sucia, incluida la lavada en vivo:

5101.19 - - Las demás.

- Desgrasada, sin carbonizar:

5101.29 - - Las demás.

5103.10 - Punchas (borras del peinado ) de lana o de pelo fino.

51.05 LANA Y PELO FINO U ORDINARIO, CARDADOS O PEINADOS (INCLUIDA LA "LANA PEINADA A GRANEL").

5105.21 - - "Lana peinada a granel"

51.06 HILADOS DE LANA CARDADA, SIN ACONDICIONAR PARA LA VENTA AL POR MENOR.

5106.10 - Con un contenido de lana, en peso, igual o superior a 85%.

5106.20 - Con un contenido de lana, en peso, inferior a 85%.

51.07 HILADOS DE LANA PEINADA, SIN ACONDICIONAR PARA LA VENTA AL POR MENOR.

5107.10 - Con un contenido de lana, en peso, igual o superior 85%.

5107.20 - Con un contenido de lana, en peso, inferior a 85%.

51.08 HILADOS DE PELO EN FINO CARDADO O PEINADO, SIN ACONDICIONAR PARA LA VENTA AL POR MENOR.

5109.10 - Con un contenido de lana o de pelo fino, en peso, igual o superior a 85%.

5110.00 Hilados de pelo ordinario o de crin (incluidos los hilados de crin entorchados), aunque estén acondicionados para la venta al menor.

51.11 TEJIDOS DE LANA CARDADA O DE PELO FINO CARDADO.

- Con un contenido de lana o de pelo fino, en peso, igual o superior a 85%:

51.12 TEJIDOS DE LANA PEINADOS O DE PELO FINO PEINADO.

- Con un contenido de lana o de pelo fino, en peso igual o superior a 85%:

5113.00 Tejidos de pelo ordinario o de crin.

Capítulo 52

Algodón.

Nota de subpartida.

1. En las subpartidas 5209.42 y 5211.42, se entiende por tejidos de mezclilla ("denim") los tejidos de ligamento sarga de curso inferior o igual a 4, incluida la sarga quebrada o raso de 4, de efecto por urdimbre en los que los hilos de urdimbre estén teñidos de azul y los de trama sean crudos, blanqueados, teñidos de gris o coloreados con un azul más claro que el de los hilos de urdimbre.

5201.00 Algodón sin cardar ni peinar.

5202.10 - Desperdicios de hilados.

- Los demás:

5203.00 Algodón cardado o peinado.

52.05 HILADOS DE ALGODÓN (EXCEPTO EL HILO DE COSER), CON UN CONTENIDO DE ALGODÓN , EN PESO, IGUAL O SUPERIOR A 85%, SIN ACONDICIONAR PARA LA VENTA AL POR MENOR.

5205.13 - - De título inferior a 232.56 dtex. pero igual o superior a 192.31 dtex. (superior al número métrico 43 pero inferior o igual número métrico 52).

5205.14 - - De título inferior a 192.31 dtex. pero igual o superior a 125 dtex. (superior al número métrico 52 pero inferior o igual al número métrico 80).

5205.21 - - De título igual o superior a 714.29 dtex. (inferior o igual al número métrico 14).

5205.22 - - De título inferior a 714.29 dtex. pero igual o superior a 232.56 dtex. (superior al número métrico 14 pero inferior o igual al número métrico 43).

5205.23 - - De título inferior a 232.56 dtex. pero igual o superior a 192.31 dtex. (superior al número métrico 43 pero inferior o igual al número métrico 52).

5205.24 - - De título inferior a 192.31 dtex. pero igual o superior a 125 dtex. (superior al número métrico 52 pero inferior o igual al número métrico 80).

5205.31 - - De título igual o superior a 714.29 dtex. por hilo sencillo (inferior o igual al número métrico 14 por hilo sencillo).

5205.32 - - De título inferior a 714.29 dtex. pero igual o superior a 232.56 dtex. por hilo sencillo (superior al número métrico

5205.41 - - De título igual o superior a 714.29 dtex. por hilo sencillo (inferior o igual al número métrico 14 por hilo sencillo).

5205.42 - - De título inferior a 714.29 dtex. pero

igual o superior a 232.56 dtex. por hilo sencillo (superior al número métrico 14 pero inferior o igual número métrico 43, por hilo sencillo).

5205.43 - - De título inferior a 232.56 dtex. pero igual o superior a 192.31 dtex., por hilo sencillo (superior al número métrico 43 pero inferior o igual al número métrico 52, por hilo sencillo).

5205.44 - - De título inferior a 192.31 dtex. pero igual o superior a 125 dtex., por hilo sencillo (superior al número métrico 52 pero inferior o igual al número métrico 80, por hilo sencillo).

52.06 HILADOS DE ALGODÓN (EXCEPTO EL HILO DE COSER), CON UN CONTENIDO DE ALGODÓN , EN PESO, INFERIOR A 85%, SIN ACONDICIONAR PARA LA VENTA AL POR MENOR.

5206.12 - De título inferior a 714.29 dtex. pero igual o superior a 232.56 dtex. (superior al número métrico 14 pero inferior o igual al número métrico 43).

5206.13 - - De título inferior a 232.56 dtex. pero igual o superior a 192.31 dtex. (superior al número métrico 43 pero inferior o igual al número métrico 52).

5206.14 - - De título inferior a 192.31 dtex. pero igual o superior a 125 dtex. (superior al número métrico 52 pero inferior o igual al número métrico 80).

5206.21 - - De título igual o superior a 714.29 dtex. (inferior o igual al número métrico 14).

5206.22 - - De título inferior a 714.29 dtex. pero igual o superior a 232.56 dtex. (superior al número métrico 14 pero inferior o igual al número métrico 43).

5206.23 - - De título inferior a 232.56 dtex. pero igual o superior a 192.31 dtex. (superior al número métrico 43 pero inferior o igual al número métrico 52).

5206.24 - - De título inferior a 192.31 dtex. pero igual o superior a 125 dtex. (superior al número métrico 52 pero inferior o igual al número métrico 80)

5206.31 - - De título igual o superior a 714.29 dtex. por hilo sencillo (inferior o igual al número métrico 14 por hilo sencillo).

5206.32 - - De título inferior a 714.29 dtex. pero igual o superior a 232.56 dtex., por hilo sencillo (superior al número métrico 14 pero inferior o igual al número métrico 43, por hilo sencillo).

5206.33 - - De título inferior a 232.56 dtex. pero igual o superior a 192.31 dtex., por hilo sencillo (superior al número métrico 43 pero inferior o igual al número métrico 52, por hilo sencillo).

5206.34 - - De título inferior a 192.31 dtex. pero igual o superior a 125 dtex., por hilo sencillo (superior al número métrico 52 pero inferior o igual al número métrico 14 por hilo sencillo).

5206.41 - - De título igual o superior 714.29 dtex. por hilo sencillo (inferior o igual al número métrico 14 por hilo sencillo).

5206.42 - - De título inferior a 714.29 dtex. pero igual o superior a 232.56 dtex., por hilo sencillo (superior al número métrico 14 pero inferior o igual al número métrico 43, por hilo sencillo).

5206.43 - - De título inferior a 232.56 dtex. pero igual o superior a 192.31 dtex., por hilo sencillo ( superior al número métrico 43 pero inferior o igual al número métrico 52, por hilo sencillo).

5206.44 - - De título inferior a 192.31 dtex. pero igual o superior 125 dtex., por hilo sencillo (superior al número métrico 52 pero inferior o igual al número métrico 80, por hilo sencillo).

52.07 HILADOS DE ALGODÓN (EXCEPTO EL HILO DE COSER), ACONDICIONADOS PARA LA VENTA AL POR MENOR.

5207.10 - Con un contenido de algodón, en peso, igual o superior a 85%.

52.08 TEJIDOS DE ALGODÓN, CON UN CONTENIDO DE ALGODÓN, EN PESO, SUPERIOR O IGUAL A 85%, DE GRAMAJE INFERIOR O IGUAL 200 g/m2.

5208.13 - -De ligamento sarga o cruzado, de curso inferior o igual a 4.

5208.33 - - De ligamento sarga o cruzado, de curso inferior o igual a 4.

5208.43 - - De ligamento sarga o cruzado, de curso inferior o igual a 4.

5208.53 De ligamento sarga o cruzado, de curso inferior o igual a 4.

52.09 TEJIDOS DE ALGODÓN, CON UN CONTENIDODE ALGODÓN, EN UN PESO, IGUAL O SUPERIOR A 85%, DE GRAMAJE SUPERIOR A 200 g/m2.

5209.12 - - De ligamento sarga o cruzado, de curso inferior o igual a 4.

5209.22 - - De ligamento sarga o cruzado, de curso inferior o igual a 4.

5209.32 - - De ligamento sarga o cruzado, de curso inferior o igual a 4.

5209.43 - - Los demás tejidos de ligamento sarga o cruzado, de curso inferior o igual a 4.

5209.52 - - De ligamento sarga o cruzado, de curso inferior o igual a 4.

52.10 TEJIDOS DE ALGODÓN, CON UN CONTENIDO DE ALGODÓN, EN PESO, INFERIOR A 85%, MEZCLADO EXCLUSIVA O PRINCIPALMENTE CON FIBRAS SINTÉTICAS O ARTIFICIALES, DE GRAMAJE INFERIOR O IGUAL A 200g/m2.

5210.12 - - De ligamento sarga o cruzado, de curso inferior o igual a 4.

5210.22 - - De ligamento sarga o cruzado, de curso inferior o igual a 4.

5210.32 - - De ligamento sarga o cruzado, de curso inferior o igual a 4.

5210.42 - - De ligamento sarga o cruzado, de curso inferior o igual a 4.

5210.52 - - De ligamento sarga o cruzado, de curso inferior o igual a 4.

52.11 TEJIDOS DE ALGODÓN, CON UN CONTENIDO DE ALGODÓN, EN PESO, INFERIOR A 85%, MEZCLADO EXCLUSIVA O PRINCIPALMENTE CON FIBRAS SINTÉTICAS O ARTIFICIALES, DE GRAMAJE SUPERIOR A 200 g/m2.

5211.12 - - De ligamento sarga o cruzado, de curso inferior o igual a 4.

5211.22 - - De ligamento sarga o cruzado, de curso inferior o igual a 4.

5211.32 - - De ligamento sarga o cruzado, de curso inferior o igual a 4.

5211.43 - Los demás tejidos de ligamento sarga o cruzado, de curso inferior o igual a 4.

5211.52 - - De ligamento sarga o cruzado, de curso inferior o igual a 4.

Capítulo 53

Las demás fibras textiles vegetales; hilados de papel y tejidos de hilados de papel.

53.02 CAÑAMO (CANNABIS SATIVA L) EN BRUTO O TRABAJADO, PERO SIN HILAR; ESTOPAS Y DESPERDICIOS, DE CAÑAMO (INCLUIDOS LOS DESPERDICIOS DE HILADOS Y LAS HILACHAS).

53.05 COCO, ABACA (CAÑAMO DE MANILA O MUSA TEXTILES NEE), RAMIO Y DEMÁS FIBRAS TEXTILES VEGETALES NO EXPRESADAS NI COMPRENDIDAS EN OTRA PARTE, EN BRUTO O TRABAJADAS, PERO SIN HILAR; ESTOPAS Y DESPERDICIOS DE ESTAS FIBRAS (INCLUIDOS LOS DESPERDICIOS DE HILADOS Y LAS HILACHAS).

53.07 HILADOS DE YUTE O DE LAS DEMÁS FIBRAS TEXTILES DEL LÍDER DE LA PARTIDA 53.03. (

53.09 TEJIDO DE LINO.

- Con un contenido de lino, en peso, igual o superior a 85%:

5309.19 - - Los demás.

- Con un contenido de lino, en peso, inferior a 85%:

53.10 TEJIDOS DE YUTE O DE LAS DEMÁS FIBRAS TEXTILES DEL LIBER DE LA PARTIDA 53.03.

5311.00 Tejidos de las demás fibras textiles vegetales; tejidos de hilados de papel.

Capítulo 54

Filamentos sintéticos o artificiales

Notas.

1. En la nomenclatura la expresión fibras sintéticas o artificiales, se refiere a las fibras discontinuas y a los filamentos de polímeros orgánicos obtenidos industrialmente:

a) por polimerización de monómeros orgánicos, tales como poliamidas, poliésteres, poliuretano o derivados polivinílicos;

b) por transformación química de polímeros orgánicos naturales (por ejemplo: celulosa, caseina, proteínas, algas), tales como rayón viscosa, acetato de celulosa, cupro o alginato.

se consideran sintéticas las fibras en a) y artificiales las definidas en b).

Los términos sintéticas y artificiales se aplican también, con el mismo sentido, a la expresión materias textiles.

2. Las partidas 54.02 y 54.03, no comprenden los cables de filamento sintéticos o artificiales del capítulo 55.

54.02 HILADOS DE FILAMENTOS SINTÉTICOS (EXCEPTO EL HILO DE COSER), SIN ACONDICIONAR PARA LA VENTA AL POR MENOR, INCLUIDOS LOS MONOFILAMENTOS SINTÉTICOS DE MENOS DE 67 DECITEX.

5402.20 - Hilados de alta tenacidad de poliésteres.

5402.32 - - De nailon o de otras poliamidas, de título superior a 50 tex. por hilado sencillo.

5402.33 - - De poliésteres.

5402.39 - - Los demás.

- Los demás hilados, sencillos, sin torsión o con una torsión inferior o igual a 50 vueltas por metro:

5402.42 - - De poliésteres, parcialmente orientados.

5402.43 - - De los demás poliésteres.

5402.49 - - Los demás.

- Los demás hilados, sencillos, con una torsión superior a 50 vueltas por metro:

5402.52 - - De poliésteres.

5402.59 - - Los demás.

- Los demás hilados, torcidos o cableados:

5402.62 - - De poliésteres.

5403.32 - - De rayón viscosa, con una torsión superior a 120 vueltas por metro.

54.04 MONOFILAMENTOS SINTÉTICOS DE 67 DECITEX O MAS Y CUYA MAYOR DIMENSIÓN DE LA SECCIÓN TRANSVERSAL NO EXCEDA DE 1 MM; TIRAS Y FORMAS SIMILARES (POR EJEMPLO: PAJA ARTIFICIAL) DE MATERIAS TEXTILES SINTÉTICAS, DE ANCHURA APARENTE INFERIOR O IGUAL A 5 MM.

54.05 MONOFILAMENTOS ARTIFICIALES DE 67 DECITEX O MAS Y CUYA MAYOR DIMENSIÓN DE LA SECCIÓN TRANSVERSAL NO EXCEDA DE 1 MM; TIRAS Y FORMAS SIMILARES (POR EJEMPLO: PAJA ARTIFICIAL) DE MATERIAS TEXTILES ARTIFICIALES, DE ANCHURA APARENTE INFERIOR O IGUAL A 5 MM.

5405.00 Monofilamentos artificiales de 65 dtex. o más y cuya mayor dimensión de la sección transversal no exceda de 1 mm.; tiras y formas similares (por ejemplo: paja artificial) de materias textiles artificiales, de anchura aparente inferior o igual a 5 mm.

5407.30 - "Tejidos" citados en la Nota 9 de la sección XI.

- Los demás tejidos, con un contenido de filamentos de nailon o de otras poliamidas, en peso, igual o superior a 85%:

5407.44 - - Estampados.

- Los demás tejidos. con un contenido de filamentos de poliésteres testarudos, en peso, igual o superior a 85%:

5407.60 - Los demás tejidos, con un contenido de filamentos de poliéster sin textura, en peso, igual o superior a 85%.

- Los demás tejidos, con un contenido de filamentos sintéticos, en peso, igual o superior a 85%:

5407.74 - - Estampados.

- Los demás tejidos, con un contenido de filamentos sintéticos.en peso, inferior a 85%, mezclados exclusiva o principalmente con algodón:

54.08 TEJIDOS DE HILADOS DE FILAMENTOS ARTIFICIALES, INCLUIDOS LOS TEJIDOS FABRICADOS CON PRODUCTOS DE LA PARTIDA 54.05.

5408.10 - Tejidos fabricados con hilados de alta tenacidad de rayón viscosa.

- Los demás tejidos, con un contenido de filamentos o de tiras o formas similares, artificiales, en peso, igual o superior a 85%:

Capítulo 55

Fibras sintéticas o artificiales discontinuas.

Notas.

1. en las partidas 55.01 y 55.02 se entiende por cables de filamentos sintéticos o artificiales, los cables constituidos por un conjunto de filamentos paralelos de longitud uniforme e igual a la de los cables, que satisfagan las condiciones siguientes:

a) longitud del cable superior a 2 m;

b) torsión del cable inferior a 5 vueltas por metro;

c) título unitario de los filamentos inferior a 67 dtex;

d) solamente para los cable de filamentos sintéticos: deben haber sido estirados y, por ello, no poder alargarse más de 100% de su longitud;

e) título total del cable superior a 20,000 dtex.

Los cables de longitud inferior o igual a 2 m se clasifican en las partidas 55.03 ó 55.04.

5501.20 - De poliésteres.

5502.00 Cables de filamentos artificiales.

5504.10 - De rayón viscosa.

5506.20 - De poliésteres.

5507.00 Fibras artificiales discontinuas, cardadas, peinadas o transformadas de otro modo para la hilatura.

55.09 HILADOS DE FIBRAS SINTÉTICAS DISCONTINUAS (EXCEPTO EL HILO DE COSER), SIN ACONDICIONAR PARA LA VENTA AL POR MENOR.

- Con un contenido de fibras discontinuas de nailon o de las demás poliamidas, en peso, igual o superior a 85%:

5509.12 - - Retorcidos o cableados.

- Con un contenido de fibras discontinuas de poliéster, en peso, igual o superior a 85%:

5509.22 - - Retorcidos o cableados.

- Con un contenido de fibras descontinuas acrílicas o modacrílicas, en peso, igual o superior a 85%:

5509.32 - - Retorcidos o cableados.

- Los demás hilados, con un contenido de fibras sintéticas discontinuas, en peso, igual o superior a 85%:

5509.42 - - Retorcidos o cableados.

- Los demás hilados, de fibras discontinuas de poliéster:

5509.59 - - Los demás.

- Los demás hilados, de fibras discontinuas acrílicas o modacrílicas:

55.10 HILADOS DE FIBRAS ARTIFICIALES DISCONTINUAS (EXCEPTO EL HILO DE COSER), SIN ACONDICIONAR PARA LA VENTA AL POR MENOR.

- Con un contenido de fibras artificiales discontinuas, en peso, igual o superior a 85%:

5510.20 - Los demás hilados, mezclados exclusiva o principalmente con lana o pelo fino.

5510.30 - Los demás hilados, mezclados exclusiva o principalmente con algodón.

5511.10 - De fibras sintéticas discontinuas, con un contenido de esta fibras, en peso, igual o superior a 85%.

5511.20 - De fibras sintéticas descontinuas, con un contenido de estas fibras, en peso, inferior a 85%.

55.12 TEJIDOS DE FIBRAS SINTÉTICAS DISCONTINUAS, CON UN CONTENIDO DE FIBRAS SINTÉTICAS DISCONTINUAS, EN PESO, SUPERIOR O IGUAL A 85%:.

5512.19 - - Los demás.

- Con un contenido de fibras discontinuas acrílicas o modacrílicas, en peso, igual o superior a 85%:

5512.29 - - Los demás.

- Los demás:

55.13 TEJIDOS DE FIBRAS SINTÉTICAS DISCONTINUAS, CON UN CONTENIDO DE ESTAS FIBRAS, EN PESO, INFERIOR A 85% MEZCLADAS EXCLUSIVA O PRINCIPALMENTE CON ALGODÓN, DE GRAMAJE INFERIOR O IGUAL A 170 G/M2.

5513.11 - - De fibras discontinuas de poliéster, de ligamento tafetán.

5513.12 - - De fibras discontinuas de poliéster, de ligamento sarga o cruzado, de curso inferior o igual a 4.

5513.13 - - Los demás tejidos, de fibras discontinuas de poliéster.

5513.21 - - De fibras discontinuas de poliéster, de ligamentos tafetán.

5513.22 - - De fibras discontinuas de poliéster, de ligamento sarga o cruzado, de curso inferior o igual a 4.

5513.23 - - Los demás tejidos, de fibras discontinuas de poliéster.

5513.31 - - De fibras discontinuas de poliéster, de ligamento tafetán.

5513.32 - -De fibras discontinuas de poliéster, de ligamento sarga o cruzado, de curso inferior o igual a 4.

5513.33 - -Los demás tejidos, de fibras discontinuas de poliéster.

5513.41 - -De fibras discontinuas de poliéster, de ligamento tafetán.

5513.42 - -De fibras discontinuas de poliéster, de ligamento sarga o cruzado, de curso inferior o igual a 4.

5513.43 - -Los demás tejidos, de fibras discontinuas de poliéster.

5514 TEJIDOS DE FIBRAS SINTÉTICAS DISCONTINUAS, CON UN CONTENIDO DE ESTAS FIBRAS, EN PESO, INFERIOR A 85%, MEZCLADAS EXCLUSIVA O PRINCIPALMENTE CON ALGODÓN, DE GRAMAJE SUPERIOR A 170 G/M2.

5514.11 - -De fibras discontinuas de poliéster, de ligamento tafetán.

5514.12 - -De fibras discontinuas de poliéster, de ligamento sarga o cruzado, de curso inferior o igual a 4.

5514.13 - -Los demás tejidos, de fibras discontinuas de poliéster.

5514.21 - -De fibras discontinuas de poliéster, de ligamento tafetán.

5514.22 - -De fibras discontinuas de poliéster, de ligamento sarga o cruzado, de curso inferior o igual a 4.

5514.23 - -Los demás tejidos, de fibras discontinuas de poliéster.

5514.31 - -De fibras discontinuas de poliéster, de ligamento tefetán.

5514.32 - -De fibras discontinuas de poliéster, de ligamento sarga o cruzado, de curso inferior o igual a 4.

5514.33 - -Los demás tejidos, de fibras discontinuas de poliéster.

5514.41 - -De fibras discontinuas de poliéster, de ligamento tafetán.

5514.42 - -De fibras discontinuas de poliéster, de ligamento sarga o cruzado, de curso inferior o igual a 4.

5514.43 - -Los demás tejidos, de fibras discontinuas de poliéster.

5515.11 - -Mezclados exclusiva o principalmente con fibras discontinuas de rayón viscosa.

55.16 TEJIDOS DE FIBRAS ARTIFICIALES DISCONTINUAS.

- Con un contenido de fibras artificiales discontinuas, en peso, igual o superior a 85%:

5516.14 - -Estampados.

- Con un contenido de fibras artificiales discontinuas, en peso, inferior a 85%, mezclados exclusiva o principalmente con filamentos sintéticos o artificiales:

5516.24 - -Estampados.

- Con un contenido de fibras artificiales discontinuas, en peso, inferior a 85%, mezclados exclusiva o principalmente con lana o pelo fino:

5516.34 - -Estampados.

- Con un contenido de fibras artificiales discontinuas, en peso, inferior a 85%, mezcladas exclusiva o principalmente con algodón:

Capítulo 56

Guata, fieltro y telas sin tejer; hilados especiales; cordeles, cuerdas y cordajes; artículos de cordelería.

Notas.

1. Este capítulo no comprende:

a) la guanta, fieltros y telas sin tejer, impregnados, recubiertos o revestidos de sustancias o preparaciones (por ejemplo: de perfumes o de maquillajes del capítulo 33, de jabón o detergentes de la partida 34.01, de betunes y de cremas para el calzado, encáusticos, lustres, etc. o preparaciones similares de la partida 34.05 o de suavisantes para textiles de la partida 38.09, cuando tales materias textiles sólo sirven de soporte;

b) los productos textiles de la partida 58.11;

c) los abrasivos naturales o artificiales, en polvo o en gránulos, con soporte de fieltro o de telas sin tejer (p. 68.05);

d) la mica aglomerada o reconstituida con soporte de fieltro o de telas sin tejer (p. 68.14);

e) las hojas y tiras delgadas de metal con soporte de fieltro o de telas sin tejer (sección XV).

2. El término fieltro comprende también el fieltro punzonado y a los productos constituidos por una capa de fibras textiles cuya cohesión se ha reforzado mediante costura por cadeneta con las fibras de la propia capa.

3. Las partidas 56.02 y 56.03 comprenden respectivamente el fieltro y las telas sin tejer, impregnados, recubiertos, revestidos o estratificados con plástico o caucho, cualquiera que sea la naturaleza de estas materias (compacta o celular).

La partida 56.03 comprende, además, las telas sin tejer aglomeradas con plástico o con caucho.

Las partidas 56.02 y 56.03, no comprenden, sin embargo:

a) el fieltro impregnado, recubierto, revestido o estratificado, con plástico o con caucho, con un contenido de materias textiles, en peso, inferior o igual a 50%, así como los fieltros inmersos totalmente en plástico o en caucho (capítulo 39 ó 40);

b) las telas sin tejer totalmente inmersas en plástico o en caucho o totalmente recubiertas o revestidas por las dos caras con estas mismas materias, siempre que el recubrimiento o revestimiento sean perceptibles a simple vista, haciendo abstracción para la aplicación de esta disposición de los cambios de color producidos por estas operaciones (capítulos 39 ó 40);

c) las hojas, planchas o bandas, de plástico o de caucho celulares, combinadas con fieltro o telas sin tejer, en , los que la materia textil sea un simple soporte (capítulos 39 ó 40).

4. La partida 56.04 no comprende los hilados textiles, ni las tiras y formas similares de las partidas 54.04 ó 54.05, cuya impregnación, recubrimiento o revestimiento no sean perceptibles a simple vista (capítulos 50 a 55 generalmente); para la aplicación de esta disposición, se hará abstracción de los cambios de color producidos por estas operaciones.

5601.10 - Compresas y tampones higiénicos, pañales y artículos higiénicos similares, de guata.

5601.23 DEROGADA.

5601.29 - -Los demás.

5602.10 - Fieltro punzonado y productos obtenidos mediante costura por cadeneta.

- Los demás fieltros sin impregnar, recubrir, revestir ni estratificar:

5603.00 Telas sin tejer, incluso impregnadas, recubiertas, revestidas o estratificadas.

56.04 HILOS Y CUERDAS DE CAUCHO, REVESTIDOS DE TEXTILES; HILADOS TEXTILES, TIRAS Y FORMAS SIMILARES DE LAS PARTIDAS 54.04 O 54.05, IMPREGNADOS, RECUBIERTOS, REVESTIDOS O ENFUNDADOS CON CAUCHO O CON PLÁSTICO.

5604.10 - Hilos y cuerdas de caucho, revestidos de textiles.

5604.20 - Hilados de alta tenacidad de poliésteres, de nailon o de otras poliamidas o de rayón viscosa, impregnados o recubiertos.

56.05 HILADOS METÁLICOS E HILADOS METALIZADOS, INCLUSO ENTORCHADOS, CONSTITUIDOS POR HILADOS TEXTILES, TIRAS O FORMAS SIMILARES DE LAS PARTIDAS 54.04 O 54.05, COMBINADOS CON HILOS, TIRAS O POLVO, DE METAL, O BIEN REVESTIDOS DE METAL.

5605.00 Hilados metálicos e hilados metalizados, incluso entorchados, constituidos por hilados textiles, tiras o formas similares de las partidas 54.04 ó 54.05, combinados con hilos, tiras o polvo, de metal, o bien revestidos de metal.

56.06 HILADOS ENTORCHADOS, TIRAS Y FORMAS SIMILARES DE LAS PARTIDAS 54.04 O 54.05, ENTORCHADAS (EXCEPTO LOS DE LA PARTIDA 56.05 Y LOS HILADOS DE CRIN ENTORCHADOS); HILADOS DE CHENILLA; HILADOS DE "CARDENETA".

5606.00 Hilados entorchados, tiras y formas similares de las partidas 54.04 y 54.05, entorchadas (excepto los de la partida 56.05 y los hilados de crin entorchados); hilados de chenilla; hilados de "cadeneta".

56.07 CORDELES, CUERDAS Y CORDAJES, TRENZADOS O NO, INCLUSO IMPREGNADOS, RECUBIERTOS, REVESTIDOS O ENFUNDADOS CON CAUCHO O CON PLÁSTICO.

5607.10 - De yute o de las demás fibras textiles del líber de la partida 53.03.

- De sisal o de las demás fibras textiles del género Agave:

5607.30 - De abacá (cáñamo de Manila o Musa textiles Nee) o de las demás fibras (de hojas) duras.

56.08 REDES DE MALLAS ANUDADAS, EN PANOS O EN PIEZAS,FABRICADAS CON CORDELES, CUERDAS O CORDAJES; REDES CONFECCIONADAS PARA LA PESCA Y DEMÁS REDES CONFECCIONADAS, DE MATERIAS TEXTILES.

56.09 ARTÍCULOS DE HILADOS, TIRAS O FORMAS SIMILARES DE LAS PARTIDAS 54.04 O 54.05, CORDELES, CUERDAS O CORDAJES, NO EXPRESADOS NI COMPRENDIDOS EN OTRA PARTE.

5609.00 Artículos de hilados, tiras o formas similares de las partidas 54.04 ó 54.05, cordeles, cuerdas o cordajes, no expresados ni comprendidos en otra parte.

Capitulo 57

Alfombras y demás revestimientos para el suelo, de materias textiles.

Notas.

1. En este capítulo se entiende por alfombras y demás revestimientos para el suelo de cuya superficie de materias textiles, esté al exterior después de colocado. También están comprendidos los artículos que tengan las características de los revestimientos para suelo de materias textiles pero que se utilicen para otros fines.

2. Este capítulo no comprende los tejidos o los fieltros bastos de protección que se colocan debajo de las alfombras.

57.02 ALFOMBRAS Y DEMÁS REVESTIMIENTOS PARA EL SUELO, DE MATERIAS TEXTILES, TEJIDO SIN PELO INSERTADO NI FLOCADO, AUNQUE ESTÉN CONFECCIONADOS, INCLUIDAS LAS ALFOMBRAS LLAMADAS "KELIM" O "KILIM", "SCHUMACKS" O "SOUMAK", "KARAMANIE", Y ALFOMBRAS SIMILARES HECHAS A MANO.

5702.10 - Alfombras llamadas "kelim" o "kilim", "Schumacks" o "Soumak", "Karamanie", y alfombras similares hechas a mano.

5702.39 - -De las demás materias textiles.

- Los demás, aterciopelados, confeccionados:

5702.49 - -Las demás materias textiles.

- Los demás, sin aterciopelar ni confeccionar:

5703.30 - De las demás materias textiles sintéticas o de materias textiles artificiales.

5705.00 Las demás alfombras y revestimientos para el suelo, de materias textiles, incluso confeccionados.

Capítulo 58

Tejidos especiales; superficies textiles con pelo insertado; encajes; tapicería; pasamanería; bordados.

Notas.

1. No se clasifican en este capítulo los tejidos especificados en la Nota 1 del capítulo 59, impregnados, recubiertos, revestidos o estratificados y demás artículos del capítulo 59.

2. Se clasifican también en la partida 58.01 el terciopelo y la felpa por trama sin cortar todavía que no presenten ni pelo ni bucles en la superficie.

3. En la partida 58.03 se entiende por tejido de gasa de vuelta, el tejido en el que la urdiembre esté compuesta en toda o en parte de su superficie por hilos fijos (hilos derechos) y por hilos móviles (hilos de vuelta), que se cruzan con los hilos fijos dando media vuelta, una vuelta completa o más de una vuelta, para formar un bucle que aprisiona la trama.

4. No se clasifican en la partida 58.04, las redes de mallas anudadas, en paños o en piezas, fabricadas con cordeles, cuerdas o cordajes de la partida 56.08.

5. En la partida 58.06, se entiende por cintas:

a) - los tejidos de trama y urdimbre (incluido el terciopelo) en bandas de anchura inferior o igual a 30 cm, con orillos verdaderos;

- las bandas de anchura inferior o igual a 30 cm, obtenidas por corte de tejidos con falsos orillos tejidos, pegados u obtenidos de otra forma.

b) los tejidos tubulares de trama y urdimbre que, aplanados, tengan una anchura inferior o igual a 30 cm;

c) los tejidos al bies con bordes plegados de anchura inferior o igual a 30 cm. una vez desplegados.

Las cintas con flecos obtenidos durante el tejido se clasifican en la partida 58.08.

6. El término bordados de la partida 58.10 se extiende a las aplicaciones por costura de lentejuelas, cuentas o motivos decorativos de textiles o de otras materias, así como alos trabajos realizados con hilos bordadores de metal o de fibras de vidrio. Se excluye de la partida 58.10 la tapicería de aguja (p.58.05).

7. Además de los productos de la partida 58.09, se clasifican en las partidas de este capítulo los artículos hechos con hilos de metal de los tipos utilizados en prendas de vestir , para mobiliario o usos similares.

5801.20 DEROGADA.

5801.22 - -Terciopelo y felpa por trama, cortados, rayados.

5801.24 - -Terciopelo y felpa por urdimbre, rizados (sin cortar).

5801.31 - -Terciopelo y felpa por trama, sin cortar.

5803.32 - -Terciopelo y felpa por trama, cortados, rayados.

5801.34 - -Terciopelo y felpa por urdimbre, rizados (sin cortar).

58.05 TAPICERÍA TEJIDA A MANO (GOBELINOS, FLANDES, AUBUSSON, BEAUVAIS Y SIMILARES) Y TAPICERÍA DE AGUJA (POR EJEMPLO: DE PUNTO PEQUEÑO O "PETIT POINT", DE PUNTO DE CRUZ), INCLUSO CONFECCIONADAS.

5805.00 Tapicería tejida a mano (Gobelinos, Flandes, Aubusson, Beauvais y similares) y tapicería de aguja (por ejemplo: de punto pequeño o "petit point", de punto de cruz), incluso confeccionadas.

5806.10 - Cintas de terciopelo, de felpa, de tejidos de chenilla o de tejidos con bucles para toallas.

5806.20 - Las demás cintas, con un contenido de hilos de elastómeros o de hilos de caucho, en peso, superior o igual a 5%.

58.08 TRENZAS EN PIEZA; ARTÍCULOS DE PASAMANERÍA Y ARTÍCULOS ORNAMENTALES ANÁLOGOS, EN PIEZA, SIN BORDAR (EXCEPTO LOS DE PUNTO); BELLOTAS,

MADROÑOS, POMPONES, BORLAS Y ARTÍCULOS SIMILARES.

5808.90 - Los demás.

58.09 TEJIDOS DE HILOS DE METAL Y TEJIDOS DE HILADOS METÁLICOS O DE HILADOS TEXTILES METALIZADOS DE LA PARTIDA 56.05, DEL TIPO DE LOS UTILIZADOS PARA PRENDAS DE VESTIR, MOBILIARIO O USOS SIMILARES, NO EXPRESADOS NI COMPRENDIDOS EN OTRA PARTE.

5809.00 Tejidos de hilos de metal y tejidos de hilados metálicos o de hilados textiles metalizados de la partida 56.05, del tipo de los utilizados para prendas de vestir, mobiliario o usos similares, no expresados ni comprendidos en otra parte.

5811.00 Productos textiles en pieza, constituidos por una o varias capas de materias textiles combinadas con una materia de relleno, acolchonados, excepto los bordados de la partida 58.10.

Capítulo 59

Tejidos impregnados, recubiertos, revestidos o estratificados; artículos técnicos de materias textiles.

Notas.

1. Salvo disposiciones en contrario, cuando se utilice en este capítulo la palabra tejidos se refiere a los tejidos de los capítulos 50 a 55 y de las partidas 58.03 y 58.06, a las trenzas, artículos de pasamanería y artículos ornamentales análogos, en pieza, de la partida 58.08, y a los tejidos de punto de la partida 60.02.

2. La partida 59.03 comprende:

a) los tejidos impregnados, recubiertos, revestidos o estratificados, con plástico, cualquiera que sea el peso por metro cuadrado y la naturaleza del plástico (compacto o celular), excepto:

1) los tejidos cuya impregnación, recubrimiento o revestimiento no sean perceptibles a simple vista (capítulos 50 a 55, 58 ó 60, generalmente); para la aplicación de esta disposición, se hará abstracción de los cambios de color producidos por estas operaciones;

2) Los productos que no puedan enrollarse a mano sin agrietarse en un mandril de 7 mm de diámetro a una

temperatura comprendida entre 15 oC y 30 oC (capítulo 39, generalmente);

3) los productos en los que el tejido esté totalmente inmerso en plástico, o bien totalmente recubierto o revestido por las dos caras con esta misma materia, siempre que el recubrimiento o revestimiento sean perceptibles a simple vista, hecha abstracción, para la aplicación de esta disposición, de los cambios de color producidos por estas operaciones (capítulo 39);

4) los tejidos recubiertos o revestidos parcialmente de plástico, que presenten dibujos producidos por estos tratamientos (capítulo 50 a 55, 58 ó 60, generalmente);

5) las hojas, planchas o bandas, de plástico celular, combinadas con tejidos en las que el tejido sea un simple soporte (capítulo 39);

6) los productos textiles de la partida 58.11;

b) los tejidos fabricados con hilados, tiras o formas similares impregnados, recubiertos, revestidos o enfundados, con plástico, de la partida 56.04.

3. En la partida 59.05 se entiende por revestimiento de materias textiles para paredes los productos presentados en rollos de anchura superior o igual a 45 cm para decoración de paredes o de techos, constituidos por una superficie textil con un soporte, o bien, a falta de soporte, con un tratamiento en el envés (impregnación o recubrimiento que permita pegarlos).

Sin embargo, esta partida no comprende los revestimientos para paredes constituidos por tundiznos o polvo de textiles fijados directamente a un soporte de papel (p. 48.14) o de materias textiles (p. 59.07, generalmente).

4. En la partida 59.06 se entiende por tejidos cauchutados:

a) los tejidos impregnados, recubiertos, revestidos o estratificados con caucho:

- de gramaje inferior o igual a 1,500 g/m2 ; o

- de gramaje superior a 1,500 g/m2 y con un contenido de materias textiles, en peso, superior a 50%;

b) los tejidos fabricados con hilados, tiras y formas similares, impregnados, recubiertos, revestidos o enfundados con caucho, de la partida 56.04;

c) las napas de hilos textiles paralizados y aglutinados entre sí, con caucho

d) las hojas, planchas o bandas de caucho celular combinados con tejidos en las que el tejido no sea un simple soporte, excepto los textiles de la partida 58.11.

5. La partida 59.07 no comprende:

a) los tejidos cuya impregnación, recubrimiento o revestimiento no sean perceptibles a simple vista (capítulos 50 a 55, 58 ó 60 generalmente); para la aplicación de esta disposición, se hará abstracción de los cambios de color producidos por estas operaciones;

b) los tejidos pintados (excepto los lienzos pintados para decoraciones de teatro, fondos de estudio o usos análogos);

c) los tejidos parcialmente recubiertos de tundiznos, de polvo de corcho o de productos análogos, que presenten dibujos producidos por estos tratamientos; sin embargo, las imitaciones de terciopelo se clasifican en esta partida;

d) los tejidos que tengan los aprestos normales de acabado a base de materias amiláceas o de materias similares;

e) las hojas de madera para chapado con soporte de tejido (p. 44.08);

f) los abrasivos naturales o artificiales en polvo o en gránulos con soporte de tejidos (p. 68.05);

g) la mica aglomerada o reconstituida con soporte de tejido (p. 68.14);

h) las hojas y tiras delgadas, de metal, con soporte de tejido (sección XV).

6. La partida 59.10 no comprende:

a) las correas de materias textiles de espesor inferior a 3 mm, en pieza o cortadas en longitudes determinadas;

b) las correas de tejidos impregnado, recubierto, revestido o estratificado con caucho, así como las fabricadas con hilados o cuerdas textiles impregnados, recubiertos, revestidos o enfundados con caucho (p. 40.10).

7. La partida 59.11 comprende los productos siguientes, que se consideran excluidos de las demás partidas de la sección XI:

a) los productos textiles en pieza cortados en longitudes determinadas o simplemente cortados en forma cuadrada o rectangular, enumerados limitativamente a continuación (con exclusión de los que tengan el carácter de productos de las partidas 59.08 a 59.10):

- los tejidos, fieltros y tejidos revestidos de fieltro combinados con una o varias capas de caucho, cuero u otras materias, del tipo de los utilizados para fabricación de guarniciones de cardas y productos análogos para otros usos técnicos;

- las gasas y telas para cerner;

- los capachos y tejidos gruesos, del tipo de los utilizados en las prensas de aceite o para usos técnicos análogos, incluidos los de cabello;

- los tejidos planos con la urdimbre o la trama múltiples, aunque estén afieltrados, incluso impregnados o recubiertos, para usos técnicos;

- los tejidos reforzados con metal, de los tipos empleados para usos técnicos;

- los cordones lubricantes y las trenzas, cuerdas y productos textiles similares del relleno industrial, incluso impregnados, recubiertos o armados;

b) los artículos textiles (excepto los de los de las partidas 59.08 a 59.10) para usos técnicos (por ejemplo: tejidos y fieltros sin fin o con dispositivos de unión, del tipo de los utilizados en las máquinas de fabricar papel o en máquinas similares (por ejemplo: para pasta, para amianto - cemento), discos para pulir, juntas, arandelas y demás partes de máquinas o de aparatos).

59.01 TEJIDOS RECUBIERTOS DE COLA O MATERIAS A MILACEAS, DEL TIPO DE LOS UTILIZADOS PARA LA ENCUADERNACIÓN, CARTONAJE, ESTUCHERÍA O USOS SIMILARES; TELAS PARA CALCAR O TRANSPARENTES PARA DIBUJAR; LIENZOS PREPARADOS PARA PINTAR; BUCARAN Y TEJIDOS RÍGIDOS SIMILARES DEL TIPO DE LOS UTILIZADOS EN SOMBREARÍA.

59.02 NAPAS TRAMADAS PARA NEUMÁTICOS FABRICADOS CON HILADOS DE ALTA TENACIDAD DE NAILON O DE OTRAS POLIAMIDAS, DE POLIÉSTERES O DE RAYÓN VISCOSA.

5902.20 - De poliésteres.

5902.90 - Las demás.

5904.10 - Linóleo.

- Los demás.

5904.90 DEROGADA.

5904.91 - -Con soporte de fieltro punzonado o de tela sin tejer.

5905.00 Revestimiento de materias textiles para paredes.

5906.10 - Cintas adhesivas de anchura inferior o iguala 20 cm.

- Los demás.

5907.00 Los demás tejidos impregnados, recubiertos o revestidos; lienzos pintados para decoraciones de teatro, fondos de estudio o usos análogos.

59.08 MECHAS DE MATERIAS TEXTILES TEJIDAS, TRENZADAS O DE PUNTO, PARA LAMPARAS, HORNILLOS, MECHEROS, VELAS O SIMILARES; MANGUITOS DE INCANDESCENCIA Y GÉNEROS DE PUNTO TUBULARES UTILIZADOS PARA SU FABRICACIÓN, INCLUSO IMPREGNADOS.

5908.00 Mechas de materias textiles tejidas, trenzadas o de punto, para lámparas, hornillos, mecheros, velas o similares; manguitos de incandescencia y géneros de punto tubulares utilizados para su fabricación, incluso impregnados.

59.10 CORREAS TRANSPORTADORAS O DE TRANSMISIÓN, DE MATERIAS TEXTILES, INCLUSO REFORZADAS CON METAL O CON OTRAS MATERIAS.

5910.00 Correas transportadoras o de transmisión, de materias textiles, incluso reforzadas con metal o con otras materias.

5911.10 - Tejidos, fieltro y tejidos forrados de fieltro, combinados con una o varias capas de caucho, cuero u otras materias, del tipo de los utilizados para la fabricación de guarniciones de cardas y productos análogos para otros usos técnicos.

5911.20 - Gasas y telas para cerner, incluso confeccionadas.

- Tejidos y fieltros sin fin o con dispositivos de unión, del tipo de los utilizados en las máquinas de fabricar papel o en máquinas similares (por ejemplo: para pasta, para amianto - cemento)

5911.40 - Capachos y tejidos gruesos del tipo de los utilizados en las prensas de aceite o en usos técnicos análogos, incluidos los de cabello.

Capítulo 60

Géneros de punto.

Notas.

1. Este capítulo no comprende:

a) los encajes de ganchillo de la partida 58.04;

b) las etiquetas, escudos y artículos similares, de punto, de la partida 58.07;

c) los géneros de punto impregnados, recubiertos, revestidos o estratifica - dos del capítulo 59. Sin embargo, el terciopelo, la felpa y los géneros con bucles, de punto, incluso impregnados, recubiertos, revestidos o estratificados se clasifican en la partida 60.01.

2. Este capítulo comprende también los géneros fabricados con hilo de metal del tipo de los utilizados para prendas de vestir, para mobiliario o usos similares.

3. En la Nomenclatura, la expresión de punto abarca los productos obtenidos mediante costura por cadeneta en los que las mallas estén constituidas por hilados textiles.

60.01 TERCIOPELO, FELPA (INCLUIDOS LOS GÉNEROS "DE PELO LARGO") Y GÉNEROS CON BUCLES, DE PUNTO.

6001.10 - Género "de pelo largo".

- Géneros con bucles:

60.02 LOS DEMÁS GÉNEROS DE PUNTO.

6002.10 - Den anchura inferior o igual a 30 cm., con un contenido de hilados de elastómeros o de hilos de caucho, en peso, superior o igual a 5%.

6002.30 - De anchura superior a 30 cm., con un contenido de hilados de elastómeros o de hilos de caucho, en peso, superior o igual a 5%.

- Los demás de punto por urdimbre (incluidos los obtenidos en telares de pasamanería):

Capítulo 61

Prendas y complementos (accesorios) de vestir, de punto.

Notas.

1. Este capítulo sólo comprende artículos de punto confeccionados.

2. Este capítulo no comprende:

a) los artículos de la partida 62.12;

b) los artículos de prendería de la partida 63.09;

c) los artículos de ortopedia, tales como bragueros para hernias o fajas médico - quirúrgicas (p. 90.21).

3. En las partidas 61.03 y 61.04:

a) Se entiende por trajes o ternos y trajes sastre los grupos de prendas de vestir formados por dos o tres piezas confeccionadas con el mismo tejido y compuestos por:

- Una sola prenda que cubra la parte inferior del cuerpo y que consista en un pantalón, un pantalón corto (excepto los trajes de baño), una falda o una falda - pantalón, sin tirantes ni peto, y

- Una sola chaqueta (saco) cuyo exterior, excepto las mangas, esté constituido por cuatro piezas o más, que cubra la parte superior del cuerpo, eventualmente acompañada de un solo chaleco sastre.

Todos los componentes del traje o terno o del traje sastre deben tener la misma estructura, el mismo estilo, el mismo color y la misma composición; además, deben ser de talla correspondiente o compatible. Si se presentan simultáneamente varias prendas de la parte inferior, por ejemplo, un pantalón largo y uno corto, o una falda o una falda - pantalón y un pantalón, se dará prioridad al pantalón largo como parte inferior constitutiva del traje o terno, o a la falda o a la falda - pantalón en el caso del traje sastre, tratándose separadamente las demás prendas.

La expresión trajes o ternos comprende también los trajes de etiqueta o de noche siguientes, incluso si no se cumplen todas las condiciones antes indicadas:

- el chaqué, en el que la chaqueta (saco), lisa, presenta faldones redondeados que descienden muy bajo hacia atrás, con un pantalón de rayas verticales;

- el frac, hecho corrientemente de género negro con una chaqueta (saco) relativamente corta por delante, que se

mantiene abierta, con los faldones estrechos, divididos y colgantes por detrás;

- el "smoking", en el que la chaqueta (saco), aunque permite mayor visibilidad de la pechera, es de corte sensiblemente idéntico al de las chaquetas corrientes y presenta la particularidad de llevar las solapas brillantes, de seda o de tejidos que imitan a la seda.

b) Se entiende por un conjunto un grupo de prendas de vestir (excepto los artículos de las partidas 61.07, 61.08 ó 61.09) que comprenda varias piezas confeccionadas con un mismo género, acondicionado para la venta al por menor y formado por:

- Una sola prenda que cubra la parte superior del cuerpo, con excepción del "pullover" que puede constituir una segunda pieza exterior solamente en el caso de los "twin - set" y de un chaleco que puede constituir una segunda pieza en los demás casos;

- una o dos prendas diferentes que cubran la parte inferior del cuerpo y que consistan en un pantalón, un pantalón con peto, un pantalón corto (excepto los trajes de baño), una falda o una falda - pantalón.

Todos los componentes del conjunto deben tener la misma estructura, el mismo estilo, el mismo color y la misma composición; además, deben ser de tallas correspondientes o compatibles. El término conjunto no abarca los conjuntos para entrenamiento de deportes ni los monos (overoles) y conjuntos de esquí de la partida 61.12.

4. Las partidas 61.05 y 61.06 no comprenden las prendas de vestir con bolsillos por debajo de la cintura o con elásticos u otros medios que permitan ajustar la parte baja de la prenda, ni las prendas que tengan una media de menos de 10 puntos por centímetro lineal en cada dirección, contados en una superficie mínima de 10 x 10 centímetros. La partida 61.05 no comprende las prendas sin mangas.

5. En la partida 61.11:

a) los términos prendas y complementos (accesorios) de vestir para bebés se refieren a los artículos para niños de corta edad de estatura no superior a 86 cm, comprenden también los pañales;

b) los artículos susceptibles de clasificarse en la partida 61.11 y en otras partidas de este capítulo se clasificarán en la partida 61.11.

6. En la partida 61.12, se entiende por monos (overoles) y conjuntos de esquí las prendas de vestir o los grupos de prendas de vestir que, por su aspecto general y su textura, sean identificables como destinados principalmente para uso en la practica del esquí. Se componen de:

a) un mono (overol) de esquí, es decir, una prenda de una sola pieza que cubre la parte superior y la inferior del cuerpo; además de las mangas y de un cuello, este artículo puede llevar bolsillos y trabillas;

b) o bien, un conjunto de esquí, es decir, un grupo de prendas de vestir que comprenda dos o tres piezas, acondicionadas para la venta al por menor y compuesto por:

- de una sola prenda del tipo anorak, cazadora o artículo similar, con cierre de cremallera, eventualmente acompañado de un chaleco, y

- un solo pantalón, aunque suba por encima de la cintura, o de un solo pantalón con peto.

El conjunto de esquí puede también estar compuesto por un mono (overol) de esquí del tipo mencionado anteriormente y por una especie de chaqueta (saco) acolchada sin mangas, que se viste sobre el mono (overol).

Todos los componentes del conjunto de esquí deben estar confeccionados con un género de la misma textura, del mismo estilo y de la misma composición, del mismo color o de colores distintos; además, deben ser de tallas correspondientes o compatibles.

7. Las prendas de vestir susceptibles de clasificarse en la partida 61.13 y en otras partidas de este capítulo, con excepción de la 61.11, se clasifican en la partida 61.13.

8. Las prendas de vestir de este capítulo que se cierren por el frente de izquierda sobre derecha se consideran como prendas para hombres o niños y que aquellas que se cierren por el frente de derecha sobre izquierda, como prendas para mujeres o niñas. Estas disposiciones no se aplican cuando el corte de la prenda de vestir indique claramente que ha sido proyectada para uno o el otro sexo.

Las prendas de vestir que no sean identificables como prendas para hombres o niños o bien como prendas para mujeres o niñas se clasifican con estas últimas.

9. Los artículos de este capítulo pueden confeccionarse con hilos de metal.

61.03 TRAJES O TERNOS, CONJUNTOS, CHAQUETAS (SACOS),

PANTALONES, PANTALONES CON PETO Y PANTALONES CORTOS (EXCEPTO LOS TRAJES DE BAÑO), DE PUNTO, PARA HOMBRES O NIÑOS.

61.04 TRAJES SASTRES, CONJUNTOS, CHAQUETAS (SACOS), VESTIDOS, FALDAS, FALDAS PANTALÓN, PANTALONES, PANTALONES CON PETO Y PANTALONES CORTOS (EXCEPTO LOS TRAJES DE BAÑO), DE PUNTO, PARA MUJERES O NIÑAS.

- Trajes sastre:

6104.49 - -De las demás materias textiles.

- Faldas y Faldas Pantalón:

61.06 CAMISAS, BLUSAS Y BLUSAS CAMISERAS, DE PUNTO, PARA MUJERES O NIÑAS.

61.09 CAMISETAS INTERIORES DE PUNTO.

6110.30 - De fibras sintéticas o artificiales.

61.11 PRENDAS Y COMPLEMENTOS (ACCESORIOS) DE VESTIR, DE PUNTO, PARA BEBES.

61.12 CONJUNTOS DE ENTRENAMIENTO PARA DEPORTES, MONOS (OVEROLES) Y CONJUNTOS DE ESQUÍ, Y TRAJES DE BAÑO, DE PUNTO.

- Conjuntos para entrenamiento de deportes:

6112.20 - Monos (overoles) y conjuntos de esquí.

- Trajes de baño para hombres o niños:

6112.39 - -De las demás materias textiles.

- Trajes de baño para mujeres o niñas:

61.13 PRENDAS DE VESTIR CONFECCIONADAS CON GÉNEROS DE PUNTO DE LAS PARTIDAS 59.03, 59.06 ó 59.07.

6113.00 Prendas de vestir confeccionadas con géneros de punto de las partidas 59.03, 59.06 ó 59.07.

61.15 PANTY - MEDIAS, CALZAS, MEDIAS, CALCETINES Y ARTÍCULOS SIMILARES, INCLUSO PARA VARICES, DE PUNTO.

- Panty - medias, calzas:

6115.11 - -De fibras sintéticas de título inferior a 67 decitex, por hilo sencillo.

6115.12 - -De fibras sintéticas de título igual o superior a 67 dtex. por hilo sencillo.

6115.20 - Medias de mujer de título inferior a 67 decitex por hilo sencillo.

6116.10 - Guantes impregnados, recubiertos o revestidos con plástico o con caucho.

61.17 LOS DEMÁS COMPLEMENTOS (ACCESORIOS) DE VESTIR CONFECCIONADOS, DE PUNTO; PARTES DE PRENDAS O DE COMPLEMENTOS (ACCESORIOS) DE VESTIR, DE PUNTO.

6117.80 - Los demás complementos (accesorios) de vestir.

Capítulo 62

Prendas y complementos (accesorios) de vestir, excepto los de punto.

Notas.

1. Este capítulo sólo se aplica a los artículos confeccionados con cualquier textil, excepto la guata y los artículos de punto distintos de los de la partida 62.12.

2. Este capítulo no comprende:

a) los artículos de prendería de la partida 63.09;

b) los artículos de ortopedia, tales como bragueros para hernias o fajas médico - quirúrgicas (p. 90.21).

3. En las partidas 62.03 y 62.04:

a) Se entiende por trajes o ternos y trajes sastre los grupos de prendas de vestir formados por dos o tres piezas confeccionadas con el mismo tejido y compuestos por:

- una sola prenda que cubra la parte inferior del cuerpo y que consista en un pantalón, un pantalón corto (excepto los trajes de baño), una falda o una falda - pantalón sin tirantes ni peto, y

- una sola chaqueta (saco) cuyo exterior, excepto las mangas esté constituido por cuatro piezas o más, que cubra la parte superior del cuerpo, eventualmente acompañada de un solo chaleco sastre.

Todos los componentes del traje o terno o del traje sastre deben tener la misma estructura, el mismo estilo, el

mismo color y la misma composición; además, deben ser de talla correspondiente o compatible. Si se presentan simultáneamente varias prendas de la parte inferior, por ejemplo, un pantalón largo y uno corto, o una falda o una falda - pantalón y un pantalón, se dará prioridad al pantalón largo como parte inferior constitutiva del traje o terno, o a la falda o a la falda - pantalón en el caso del traje sastre, tratándose separadamente las demás prendas.

La expresión trajes o ternos comprende también los trajes de etiqueta o de noche siguientes, incluso si no se cumplen todas las condiciones antes indicadas:

- el chaqué, en el que la chaqueta (saco), lisa, presenta faldones redondeados que descienden muy bajo hacia atrás, con un pantalón de rayas verticales;

- el frac, hecho corrientemente de tejido negro con una chaqueta (saco) relativamente corta por delante, que se mantiene abierta, con los faldones estrechos, divididos y colgantes por detrás;

- el "smoking", en el que la chaqueta (saco), aunque permite mayor visibilidad de la pechera, es de corte sensiblemente idéntico al de las chaquetas corrientes y presenta la particularidad de llevar las solapas brillantes, de seda o de tejidos que imitan a la seda.

b) Se entiende por conjunto un grupo de prendas de vestir (excepto los artículos de las partidas 62.07 ó 62.08) que comprenda varias piezas confeccionadas con un mismo tejido, acondicionado para la venta al por menor y compuesto por:

- una sola prenda que cubra la parte superior del cuerpo, excepto el chaleco que puede constituir una segunda pieza;

- una o dos prendas diferentes que cubran la parte inferior del cuerpo y que consistan en un pantalón, un pantalón con peto, un pantalón corto (excepto los trajes de baño), una falda o una falda - pantalón.

Todos los componentes del conjunto deben tener la misma estructura, el mismo estilo, el mismo color y la misma composición; además, deben ser de tallas correspondientes o compatibles. El término conjunto no abarca los conjuntos para entrenamiento de deportes ni los monos (overoles) y conjuntos de esquí, de la partida 62.11.

4. En la partida 62.09:

a) los términos prendas y complementos (accesorios) de vestir para bebés se refieren a los artículos para niños de corta edad de estatura no superior a 86 cm, comprenden también los pañales;

b) los artículos susceptibles de clasificarse en la partida 62.09 y en otras partidas de este capítulo se clasifican en la partida 62.09.

5. Los artículos susceptibles de clasificares en la partida 62.10 y en otras partidas de este capítulo, excepto en la 62.09, se clasifican en la partida 62.10.

6. En la partida 62.11, se entiende por monos (overoles) y conjuntos de esquí las prendas de vestir o los grupos de prendas de vestir que, por su aspecto general y su textura, sean identificables como destinados principalmente para uso en la práctica del esquí. Se componen de:

a) un mono (overol) de esquí, es decir, una prenda de una sola pieza que cubre la parte superior y la inferior del cuerpo; además de las mangas y de un cuello, este artículo puede llevar bolsillos y trabillas;

b) o bien, un conjunto de esquí, es decir, un grupo de prendas que comprenda dos o tres piezas, acondicionadas para la venta al por menor y compuesto por:

- una sola prenda del tipo anorak, cazadora o artículo similar, con cierre de cremallera, eventualmente acompañado de un chaleco, y

- un solo pantalón, aunque suba por encima de la cintura, o de un solo pantalón con peto.

El conjunto de esquí puede también estar compuesto por un mono (overol) de esquí del tipo mencionado anteriormente y por una especie de chaqueta (saco) acolchonada sin mangas, que se viste sobre el mono (overol).

Todos los componentes del conjunto de esquí deben estar confeccionados con un tejido de la misma textura, del mismo estilo y de la misma composición, del mismo color o de colores distintos; además deben ser de tallas correspondientes o compatibles.

7. Se asimilan a los pañuelos de bolsillo de la partida 62.13, los artículos de la partida 62.14 del tipo de los pañuelos de cuello, de forma cuadrada o sensiblemente cuadrada en los que ningún lado exceda de 60 cm. Los pañuelos de bolsillo con uno de los lados de longitud superior a 60 cm. se clasifican en la partida 62.14

8. Las prendas de vestir de este capítulo que se cierren por el frente de izquierda sobre derecha se consideran como

prendas para hombres o niños y que aquellas que se cierren por el frente de derecha sobre izquierda, como prendas para mujeres o niñas. Estas disposiciones no se aplican cuando el corte de la prenda de vestir indique claramente que ha sido proyectada para uno o el otro sexo.

Las prendas de vestir que no sean identificables como prendas para hombres o niños o bien como prendas para mujeres o niñas se clasifican con estas últimas.

9. Los artículos de este capítulo pueden fabricarse con hilos de metal.

62.03 TRAJES O TERNOS, CONJUNTOS, CHAQUETAS (SACOS), PANTALONES, PANTALONES CON PETO Y PANTALONES CORTOS (EXCEPTO LOS TRAJES DE BAÑO), PARA HOMBRES O NIÑOS.

6203.13 D E R O G A D A .

6203.19 - -De las demás materias textiles.

62.04 TRAJES SASTRE, CONJUNTOS, CHAQUETAS (SACOS), VESTIDOS, FALDAS, FALDAS PANTALÓN, PANTALONES, PANTALONES CON PETO Y PANTALONES CORTOS (EXCEPTO LOS TRAJES DE BAÑO), PARA MUJERES O NIÑAS.

- Trajes sastre:

6204.49 - -De las demás materias textiles.

- Faldas y faldas pantalón:

62.07 CAMISETAS INTERIORES, CALZONCILLOS, CAMISONES, PIJAMAS, ALBORNOCES, BATAS Y ARTÍCULOS SIMILARES, PARA HOMBRES O NIÑOS.

62.08 CAMISETAS INTERIORES, COMBINACIONES, ENAGUAS, BRAGAS, CAMISONES, PIJAMAS, SALTOS DE CAMA, ALBORNOCES, BATAS Y ARTÍCULOS SIMILARES, PARA MUJERES O NIÑAS.

62.09 PRENDAS Y COMPLEMENTOS (ACCESORIOS) DE VESTIR, PARA BEBES.

62.11 CONJUNTOS PARA ENTRENAMIENTO DE DEPORTES, MONOS (OVEROLES) Y CONJUNTOS DE ESQUÍ, Y TRAJES DE BAÑO; LAS DEMÁS PRENDAS DE VESTIR.

- Trajes baño:

62.12 SOSTENES (CORPIÑOS), FAJAS, CORSES, TIRANTES, LIGAS Y ARTÍCULOS SIMILARES, Y SUS PARTES, INCLUSO DE PUNTO.

6212.10 - Sostenes (corpiños).

6212.30 - Fajas - sostén (fajas - corpiño).

6216.00 Guantes y similares.

62.17 LOS DEMÁS COMPLEMENTOS (ACCESORIOS) DE VESTIR; PARTES DE PRENDAS O DE COMPLEMENTOS (ACCESORIOS) DE VESTIR, EXCEPTO LAS DE LA PARTIDA 62.12.

6217.10 - Complementos (accesorios) de vestir.

Capítulo 63

Los demás artículos textiles confeccionados; juegos o surtidos; prendería y trapos.

Notas.

1. El subcapítulo I, que comprende artículos de cualquier textil, sólo se aplica a los artículos confeccionados.

2. El subcapítulo I no comprende:

a) los productos de los capítulos 56 a 62;

b) los artículos de prendería de la partida 63.09.

3. La partida 63.09 sólo comprende los artículos enumerados limitativamente a continuación:

a) artículos de materias textiles:

- prendas y complementos (accesorios) de vestir, y sus partes;

- mantas;

- ropa de cama, de mesa, de tocador o de cocina;

- artículos de moblaje, excepto las alfombras de las partidas 57.01 a 57.05 y la tapicería de la partida 58.05;

b) calzado y artículos de sombrerería de materias distintas del amianto.

Para que se clasifiquen en esta partida, los artículos antes enumerados deben cumplir las dos condiciones siguientes:

- tener señales apreciables de uso, y

- presentarse a granel o en balas, sacos o acondicionamiento similares. 6301.20 - Mantas (excepto las eléctricas) de lana o de pelo fino.

6301.30 - Mantas (excepto las eléctricas) de algodón.

6301.40 - Mantas (excepto las eléctricas) de fibras sintéticas.

6302.29 - -De las demás materias textiles.

- Las demás ropas de cama:

6302.60 - Ropa de tocador o de cocina, de tejido de toalla con bucles, de algodón.

- Las demás:

63.03 VISILLOS Y CORTINAS; GUARDAMALETAS Y ARTÍCULOS SIMILARES PARA CAMAS.

63.04 LOS DEMÁS ARTÍCULOS DE MOBLAJE, CON EXCLUSIÓN DE LOS DE LA PARTIDA 94.04.

- Colchas:

63.05 SACOS (BOLSAS) Y TALEGAS, PARA ENVASAR.

6305.20 - De algodón.

- De materias sintéticas o artificiales:

6305.90 - De las demás materias textiles.

63.06 TOLDOS DE CUALQUIER CLASE; TIENDAS (CARPAS); VELAS PARA EMBARCACIONES, PARA DESLIZADORES O PARA VEHÍCULOS TERRESTRES; ARTÍCULOS DE ACAMPAR.

6306.19 - -De las demás materias textiles.

- Tiendas (carpas):

63.08 JUEGOS O SURTIDOS CONSTITUIDOS POR PIEZAS DE TEJIDO E HILADOS, INCLUSO CON ACCESORIOS, PARA LA CONFECCIÓN DE ALFOMBRAS, TAPICERÍA, MANTELES O SERVILLETAS BORDADOS O DE ARTÍCULOS TEXTILES SIMILARES, EN ENVASES PARA LA VENTA AL POR MENOR.

6308.00 Juegos o surtidos constituidos por piezas de tejido e hilados, ncluso con accesorios,

para la confección de alfombras, tapicería, manteles o servilletas bordados o de artículos textiles similares, en envases para la venta al por menor.

6309.00 Artículos de prendería.

SECCIÓN XII

Calzado; artículos de sombrerería, paraguas, quitasoles, bastones, látigos, fustas, y sus partes; plumas preparadas y artículos de plumas; flores artificiales; manufacturas de cabello.

Capítulo 64

Calzado, polainas, y artículos análogos; partes de estos artículos.

Notas.

1. Este capítulo no comprende:

a) Los escarpines sin suelas aplicadas, de materias textiles (capítulo 61 ó 62);

b) el calzado usado de la partida 63.09;

c) los artículos de amianto (asbesto) (p.68.12);

d) el calzado y aparatos de ortopedia y sus partes (p. 90.21);

e) el calzado que tenga el carácter de juguete y el calzado con patines fijos (para hielo o de ruedas); espinilleras y demás artículos de protección utilizados en la práctica del deporte (capítulo 95).

2. En la partida 64.06, no se consideran partes las clavijas, protectores, anillos para ojetes, ganchos, hebillas, galones, borlas, cordones y demás artículos de ornamentación o de pasamanería, que siguen su propio régimen, ni los botones para el calzado (p. 96.06).

3. En este capítulo se consideran también caucho o plástico los tejidos u otros soportes textiles que presenten una capa exterior perceptible de caucho o de plástico.

4. Salvo lo dispuesto en la Nota 3 de este capítulo:

a) la materia de la parte superior (corte) será aquella que constituya la superficie mayor de recubrimiento exterior, despreciando los accesorios o refuerzos tales como ribetes, protectores de tobillos, adornos, hebillas, orejas, anillos para ojetes o dispositivos analógos;

b) la materia de la suela será la que constituya la superficie mayor en contacto con el suelo, despreciando los accesorios o refuerzos, tales como puntas, tiras, clavos, protectores o dispositivos analógos.

Nota de subpartidas.

1. En las subpartidas 6402.11, 6402.19, 6403.11, 6403.19 y 6404.11 se entiende por calzado de deporte exclusivamente:

a) el calzado diseñado para la práctica de una actividad deportiva que esté o pueda estar provisto de puntas, tacos, presillas, tiras o dispositivos similares;

b) el calzado para patinar, esquiar, para la lucha, para el boxeo o para el ciclismo.

6401.10 - Calzado, con puntera de protección de metal.

6401.30 D E R O G A D A .

6402.30 - Los demás calzados, con puntera de protección de metal.

64.03 CALZADO CON SUELA DE CAUCHO, PLÁSTICO, CUERO NATURAL O ARTIFICIAL (REGENERADO) Y PARTE SUPERIOR (CORTE) DE CUERO NATURAL.

6403.20 - Calzado con suela de cuero natural y parte superior (corte) de tiras de cuero natural que pasan por el empeine y rodean el dedo gordo.

6403.30 - Calzado con palmilla o plataforma de madera, sin plantillas y sin puntera de protección de metal.

6403.40 - Los demás calzados, con puntera de protección de metal.

64.04 CALZADO CON SUELA DE CAUCHO, DE PLÁSTICO O DE CUERO NATURAL O ARTIFICIAL (REGENERADO) Y PARTE SUPERIOR (CORTE) DE MATERIAS TEXTILES.

6404.20 - Calzado con suela de cuero natural o artificial (regenerado).

6405.10 - Con la parte superior (corte) de cuero natural o artificial (regenerado).

6405.20 - Con la parte superior (corte) de materias textiles.

64.06 PARTES DE CALZADO (INCLUIDAS LAS PARTES SUPERIORES (CORTES) UNIDAS A PLANTILLAS QUE NO SEAN LAS SUELAS); PLANTILLAS INTERIORES AMOVIBLES, TALONERAS Y ARTÍCULOS SIMILARES AMOVIBLES; POLAINAS, BOTINES Y ARTÍCULOS SIMILARES, Y SUS PARTES.

6406.10 - Partes superiores (cortes) de calzado y sus partes, con exclusión de sus contrafuertes y punteras duras.

Capítulo 65

Artículos de sombrerería y sus partes.

Notas.

1. Este capítulo no comprende:

a) los artículos de sombrerería usados en la partida 63.09;

b) los artículos de sombrerería de amianto (asbesto) (p. 68.12);

c) los artículos de sombrerería que tengan el carácter de juguetes, tales como los sombreros de muñecas y los artículos de carnaval (capítulo 95).

2. La partida 65.02 no comprende los cascos o formas confeccionados por costura, excepto los que se obtienen por unión de bandas simplemente cosidas en espiral.

6501.00 Cascos sin forma ni acabado, platos (discos) y bandas (cilindros), aunque estén cortadas en el sentido de la altura, de fieltro, para sombreros.

6502.00 Cascos para sombreros, trenzados o fabricados por unión de bandas de cualquier materia, sin formar, acabar ni guarnecer.

65.03 SOMBREROS Y DEMÁS TOCADOS DE FIELTRO, FABRICADOS CON CASCOS O PLATOS DE LA PARTIDA 65.01, INCLUSO GUARNECIDOS.

6503.00 Sombreros y demás tocados de fieltro, fabricados con cascos o platos de la partida 65.01, incluso guarnecidos.

65.04 SOMBREROS Y DEMÁS TOCADOS, TRENZADOS O FABRICADOS POR UNIÓN DE BANDAS DE CUALQUIER MATERIA, INCLUSO GUARNECIDOS.

6504.00 Sombreros y demás tocados, trenzados o fabricados por unión de bandas de cualquier materia, incluso guarnecidos.

65.05 SOMBREROS Y DEMÁS TOCADOS, DE PUNTOS O HECHOS DE ENCAJE, DE FIELTRO O DE OTROS PRODUCTOS TEXTILES, EN PIEZA (PERO NO EN BANDAS), INCLUSO GUARNECIDOS; REDECILLAS Y REDES PARA EL CABELLO, DE CUALQUIER MATERIA, INCLUSO GUARNECIDAS.

6506.10 - Tocados de seguridad (cascos).

6507.00 Desudadores, forros, fundas, armaduras, viseras y burboquejos, para sombrerería.

Capítulo 66

Paraguas, sombrillas, quitasoles, bastones, bastones asiento, látigos, fustas, y sus partes.

Notas.

1. Este capítulo no comprende:

a) los bastones - medida y similares (p. 90.17);

b) bastones escopeta, bastones estoque, bastones plomados y similares (capítulo 93);

c) los artículos del capítulo 95 (por ejemplo: los paraguas y sombrillas manifiestamente destinados al entretenimiento de los niños).

2. La partida 66.03, no comprende los accesorios de materia textil, las vainas, fundas, borlas, dragonas y similares, de cualquier materia, para los artículos de las partidas 66.01 ó 66.02. Estos accesorios se clasifican superadamente, incluso cuando se presenten con los artículos a los que se destinen, pero sin montar en dichos artículos.

6602.00 Bastones, bastones - asiento, látigos, fustas y artículos similares. Capítulo 67

Plumas y plumón preparados y artículos de plumas o de plumón; flores artificiales; manufacturas de cabellos.

Notas.

1. Este capítulo no comprende:

a) los capachos de cabellos (p. 59.11);

b) los motivos florales de encaje, de bordados u otros tejidos (sección XI);

c) el calzado (capítulo 64);

d) los artículos de sombrerería y las redecillas y redes para el cabello (capítulo 65);

e) los juguetes, los artefactos deportivos y los artículos de carnaval (capítulo 95);

f) los plumeros, las borlas y similares, de tocador y los cedazos de cabello (capítulo 96).

2. La partida 67.01 no comprende:

a) los artículos en los que las plumas o el plumón sean únicamente material de relleno y principalmente los artículos de cama de la partida 94.04;

b) las prendas y complementos (accesorios) de vestir, en los que las plumas o el plumón sean simples adornos o material de relleno;

c) las flores, follajes y sus partes y los artículos confeccionados de la partida 67.02.

3. La partida 67.02 no comprende:

a) los artículos de vidrio (capítulo 70);

b) las imitaciones de flores, de follajes o de frutos, de cerámica, de piedra, de metal, de madera, etc., obtenidas de una sola pieza por moldeo, forjado, cincelado, estampado o por cualquier otro procedimiento, ni las formadas por varias partes unidas por procedimientos distintos del atado, encolado, encajado u otros análogos.

67.01 PIELES Y DEMÁS PARTES DE AVES CON SUS PLUMAS O SU PLUMÓN; PLUMAS, PARTES DE PLUMAS, PLUMÓN Y ARTÍCULOS DE ESTAS MATERIAS, EXCEPTO LOS PRODUCTOS DE LA PARTIDA 05.05 Y LOS CAÑONES Y ASTILES DE PLUMAS, TRABAJADOS.

6701.00 Pieles y demás partes de aves con sus plumas o su plumón; plumas, partes de plumas, plumón y artículos de estas materias, excepto los

productos de la partida 05.05 y los cañones y astiles de plumas, trabajados.

67.02 FLORES, FOLLAJES Y FRUTOS, ARTIFICIALES Y SUS PARTES; ARTÍCULOS CONFECCIONADOS CON FLORES, FOLLAJES O FRUTOS, ARTIFICIALES.

6703.00 Cabello peinado, afinado, blanqueado o preparado de otra forma, lana, pelo y otras materias textiles, preparados para la fabricación de pelucas o de artículos similares.

67.04 PELUCAS, BARBAS, CEJAS, PESTAÑAS, MECHONES Y ARTÍCULOS ANÁLOGOS, DE CABELLO, DE PELO O DE MATERIAS TEXTILES; MANUFACTURAS DE CABELLO NO EXPRESADAS NI COMPRENDIDAS EN OTRA PARTE.

SECCIÓN XIII

MANUFACTURAS DE PIEDRA, YESO, CEMENTO, AMIANTO (ASBESTO), MICA O MATERIAS ANÁLOGAS; PRODUCTOS CERÁMICOS; VIDRIO Y MANUFACTURAS DE VIDRIO.

Capítulo 68

Manufacturas de piedra, yeso, cemento, amianto (asbesto), mica o materias análogas.

Notas.

1. Este capítulo no comprende:

a) los artículos del capítulo 25;

b) el papel y el cartón, estucados, recubiertos, impregnados o revestidos, de las partidas 48.10 ó 48.11 (por ejemplo: los recubiertos de polvo de mica o de grafito, el papel y cartón embetunado o asfaltado);

c) los tejidos y otras superficies textiles, recubiertos, impregnados o revestidos de los capítulos 56 ó 59, (por ejemplo: los recubiertos de polvo de mica, de betún de asfalto);

d) los artículos del capítulo 71;

e) las herramientas y partes de herramientas del capítulo 82;

f) las piedras litográficas de la partida 84.42;

g) los aisladores eléctricos (p. 85.46) y las piezas aislantes de la partida 85.47;

h) las pequeñas muelas para tornos de dentista (p. 90.18);

ij) los artículos del capítulo 91 (por ejemplo: cajas y similares para aparatos de relojería);

k) los artículos del capítulo 94 (por ejemplo: muebles, aparatos de alumbrado y construcciones prefabricadas);

l) los artículos del capítulo 95 (por ejemplo: juguetes, juegos, artefactos deportivos);

m) los artículos de la partida 96.02, cuando estén constituidos por las materias mencionadas en la nota 2 b) del capítulo 96, los artículos de la partida 96.06 (por ejemplo: botones), de la partida 96.09 (por ejemplo: pizarrines) o de la partida 96.10 (por ejemplo: pizarras para escribir o dibujar);

n) los artículos del capítulo 97 (por ejemplo: objetos de arte).

2. En la partida 68.02 la denominación piedras de talla o de construcción trabajadas, se aplica, no sólo a las piedras de las partidas 25.15 ó 25.16, sino también a todas las demás piedras naturales (por ejemplo: cuarcita, sílex, dolomita, esteatita) trabajadas de la misma forma, con excepción de la pizarra.

68.01 ADOQUINES, BORDILLOS DE ACERA (ENCINTADOS) Y LOSAS PARA PAVIMENTOS, DE PIEDRA NATURAL (EXCEPTO LA PIZARRA).

6801.00 Adoquines, bordillos de acera (encintados) y losas para pavimentación de piedra natural (excepto la pizarra).

68.02 PIEDRA DE TALLA O DE CONSTRUCCIÓN (EXCEPTO LA PIZARRA) RABAJADAS Y SUS MANUFACTURAS, CON EXCLUSIÓN DE LAS DE LA PARTIDA 68.01; CUBOS, DADOS Y ARTÍCULOS SIMILARES PARA MOSAICOS, DE PIEDRA NATURAL (INCLUIDA LA PIZARRA), AUNQUE ESTÉN SOBRE SOPORTE; GRÁNULOS, TASQUILES (FRAGMENTOS) Y POLVO DE PIEDRA NATURAL (INCLUIDA LA PIZARRA), COLOREADOS ARTIFICIALMENTE.

6802.10 - Losetas, cubos, dados y artículos similares, incluso de forma distinta a la cuadrada o

rectangular, en los que la superficie mayor pueda inscribirse en un cuadrado de lado inferior a 7 cm.; gránulos, tasquiles (fragmentos) y polvo, coloreados artificialmente.

- Las demás piedras de talla o de construcción y sus manufacturas, simplemente talladas o aserradas, con superficie plana o lisa:

6802.21 - -Mármol, travertinos y alabastro.

6802.91 - -Mármol, travertinos y alabastro.

6803.00 Pizarra natural trabajada y manufacturas de pizarra natural o aglomerada.

6804.21 - -De diamante natural o sintético, aglomerado.

68.05 ABRASIVOS NATURALES O ARTIFICIALES EN POLVO O EN GRÁNULOS, CON SOPORTE DE PRODUCTOS TEXTILES, PAPEL, CARTÓN U OTRAS MATERIAS, INCLUSO RECORTADOS, COSIDOS O UNIDOS DE OTRA FORMA.

68.06 LANAS DE ESCORIA, DE ROCA Y LANAS MINERALES SIMILARES; VERMICULITA DILATADA, ARCILLA DILATADA, ESPUMA DE ESCORIA Y PRODUCTOS MINERALES SIMILARES DILATADOS; MEZCLAS Y MANUFACTURAS DE MATERIAS MINERALES PARA AISLAMIENTO TÉRMICO O ACÚSTICO PARA LA ABSORCIÓN DEL SONIDO, EXCLUIDAS LAS DE LAS PARTIDAS 68.11, 68.12 O DEL CAPÍTULO 69

6806.10 - Lanas de escoria, de roca y lanas minerales similares, incluso mezcladas entre sí, en masas, hojas o rollos.

6806.30 D E R O G A D A.

68.07 MANUFACTURAS DE ASFALTO O DE PRODUCTOS SIMILARES (POR EJEMPLO: PEZ DE PETRÓLEO, BREA).

6807.90 - Las demás.

68.08 PANELES, PLANCHAS, BALDOSAS, BLOQUES Y ARTÍCULOS SIMILARES, DE FIBRAS VEGETALES, DE PAJA O DE VIRUTAS, PLAQUITAS, PARTÍCULAS, ASERRÍN O DEMÁS DESPERDICIOS DE MADERA, AGLOMERADOS CON CEMENTO, YESO U OTROS AGLUTINANTES MINERALES.

6808.00 Paneles, planchas, baldosas, bloques y artículos similares, de fibras vegetales, de paja o de virutas, plaquitas, partículas, aserrín o demás desperdicios de madera, aglomerados con cemento, yeso u otros aglutinantes minerales.

68.09 MANUFACTURAS DE YESO O DE PREPARACIONES A BASE DE YESO.

- Planchas, paneles, losetas y artículos similares, sin adornos:

6810.99 - -Las demás.

68.12 AMIANTO (ASBESTO) TRABAJADO, EN FIBRAS; MEZCLAS A BASE DE AMIANTO O A BASE DE AMIANTO Y DE CARBONATO DE MAGNESIO; MANUFACTURAS DE ESTAS MEZCLAS O DE AMIANTO (POR EJEMPLO: HILADOS, TEJIDOS, PRENDAS DE VESTIR, TOCADOS, CALZADO, JUNTAS), INCLUSO ARMADAS, EXCEPTO LAS DE LAS PARTIDAS 68.11 ó 68.13.

6812.10 - Amianto (asbesto) trabajado, en fibras; mezclas a base de amianto o a base de amianto y carbonato de magnesio.

6812.40 - Tejidos, y géneros de punto.

6812.50 - Prendas y complementos (accesorios) de vestir, calzado y tocados.

6812.70 - Hojas de amianto (asbesto) y elastómeros, comprimidos, para juntas, incluso presentadas en rollos.

6812.90 - Las demás.

68.13 GUARNICIONES DE FRICCIÓN (POR EJEMPLO: PLANCHAS, ROLLOS, BANDAS, SEGMENTOS, DISCOS, ARANDELAS, PLAQUITAS) SIN MONTAR, PARA FENOS, PARA EMBRAGUES O CUALQUIER ÓRGANO DE FROTAMIENTO, A BASE DE AMIANTO (ASBESTO), DE OTRAS SUSTANCIAS MINERALES O DE CELULOSA, INCLUSO COMBINADAS CON TEXTILES U OTRAS MATERIAS.

6813.90 - Las demás.

68.14 MICA TRABAJADA Y MANUFACTURAS DE MICA, INCLUIDA LA MICA AGLOMERADA O RECONSTITUIDA, INCLUSO CON SOPORTE DE PAPEL, DE CARTÓN O DE OTRAS MATERIAS.

6814.90 - Las demás.

85.15 MANUFACTURAS DE PIEDRA O DE OTRAS MATERIAS MINERALES (INCLUIDAS LAS MANUFACTURAS DE TURBA), NO EXPRESADAS NI COMPRENDIDAS EN OTRA PARTE.

6815.10 - Manufacturas de grafito o de otros carbonos, para usos distintos de los eléctricos.

Capítulo 69

Productos cerámicos.

Notas.

1. Este capítulo sólo comprende los productos cerámicos cocidos después de darles forma. Las partidas 69.04 a 69.14 comprenden exclusivamente los productos que no puedan clasificarse en las partidas 69.01 a 69.03.

2. Este capítulo no comprende:

a) los productos de la partida 28.44;

b) los artículos del capítulo 71, tales como los objetos que respondan a la definición de bisutería;

c) los "cermets" de la partida 81.13;

d) los artículos del capítulo 82;

e) los aisladores para electricidad (p. 85.46) y las piezas aislantes de la partida 85.47;

f) los dientes artificiales de cerámica (90.21);

g) los artículos del capítulo 91 (por ejemplo: cajas y similares para aparatos de relojería);

h) los artículos del capítulo 94 (por ejemplo: muebles, aparatos de alumbrado, construcciones prefabricadas);

ij) los artículos del capítulo 95 (por ejemplo: juguetes, juegos, artefactos deportivos);

k) los artículos de la partida 96.06 (por ejemplo: botones) o de la partida 96.14 (por ejemplo: pipas);

l) los artículos del capítulo 97 (por ejemplo: objetos de arte).

69.01 LADRILLOS, LOSAS, BALDOSAS Y DEMÁS PIEZAS CERÁMICAS DE HARINAS SILICEAS FÓSILES (POR EJEMPLO: KIESELGUHR, TRIPOLITA, DIATOMITA) O DE TIERRAS SILICEAS ANÁLOGAS.

6901.00 Ladrillos, losas, baldosas y demás piezas cerámicas de harinas silíceas fósiles (por ejemplo: kieselguhr, tripolita, diatomita) o tierras silíceas análogas.

6902.10 - Con un contenido superior a 50%, en peso, de los elementos Mg, Ca o Cr, considerados aisladamente o en conjunto, expresados en MgO, CaO ó Cr203.

6902.20 - Con un contenido superior al 50%, en peso, de alúmina (AL203), de sílice (Si02) o de una mezcla o combinación de estos productos.

69.03 LOS DEMÁS ARTÍCULOS CERÁMICOS REFRACTARIOS (POR EJEMPLO: RETORTAS, CRISOLES, MUFLAS, TOBERAS, TAPONES, SOPORTES, COPELAS, TUBOS, FUNDAS, VARILLAS), EXCEPTO LOS DE HARINAS SILICEAS FÓSILES O DE TIERRAS SILICEAS ANÁLOGAS.

6903.10 - Con un contenido superior a 50%, en peso, de grafito o de otras formas de carbono o de una mezcla de estos productos.

6903.20 - Con un contenido superior a 50%, en peso, de alúmina (AL203) o de una mezcla o combinación de alúmina y de sílice (Si02).

6906.00 Tubos, canalones y accesorios de tubería, de cerámica.

69.07 BALDOSAS Y LOSAS, DE CERÁMICA, PARA PAVIMENTACIÓN O REVESTIMIENTO, SIN BARNIZAR NI ESMALTAR; CUBOS, DADOS Y ARTÍCULOS SIMILARES DE CERÁMICA PARA MOSAICOS, SIN BARNIZAR NI ESMALTAR, INCLUSO CON SOPORTE.

6907.10 - Baldosas, cubos, dados y artículos similares, incluso de forma distinta a la cuadrada o rectangular, en los que la superficie mayor pueda inscribirse en un cuadrado de lado inferior a 7 cm.

69.08 BALDOSAS Y LOSAS, DE CERÁMICA, PARA PAVIMENTACIÓN O REVESTIMIENTO, BARNIZADAS O ESMALTADAS; CUBOS, DADOS Y ARTÍCULOS SIMILARES DE CERÁMICA PARA MOSAICOS, BARNIZADOS O ESMALTADOS, INCLUSO CON SOPORTE.

6908.10 - Baldosas, cubos, dados y artículos similares, incluso de forma distinta a la cuadrada o rectangular, en los que la superficie mayor pueda inscribirse en un cuadrado de lado inferior a 7 cm.

69.09 APARATOS Y ARTÍCULOS, DE CERÁMICA, PARA USOS QUÍMICOS U OTROS USOS TÉCNICOS; ABREVADEROS, PILAS Y RECIPIENTES SIMILARES DE CERÁMICA PARA USOS RURALES; CÁNTAROS Y RECIPIENTES SIMILARES DE TRANSPORTE O ENVASADO, DE CERÁMICA.

69.10 FREGADEROS, LAVABOS, PEDESTALES DE LAVABO, BAÑERAS, BIDES, INODOROS,DEPÓSITOS (CISTERNAS) DE AGUA PARA INODOROS O URINARIOS Y APARATOS FIJOS SIMILARES, PARA USOS SANITARIOS, DE CERÁMICA.

69.11 VAJILLA Y DEMÁS ARTÍCULOS DE USO DOMESTICO, DE HIGIENE O DE TOCADOR, DE PORCELANA.

69.12 VAJILLA Y DEMÁS ARTÍCULOS DE USO DOMESTICO, DE HIGIENE O DE TOCADOR, DE CERÁMICA, EXCEPTO DE PORCELANA.

6912.00 Vajilla y demás artículos de uso doméstico, de higiene o de tocador, de cerámica, excepto de porcelana.

Capítulo 70

Vidrio y manufacturas de vidrio.

Notas.

1. Este capítulo no comprende:

a) los artículos de la partida 32.07 (por ejemplo: composiciones vitrificables, frita de vidrio, otros vidrios en forma de polvo, gránulos, laminillas o escamas);

b) los artículos del capítulo 71 (por ejemplo: bisutería);

c) los cables de fibras ópticas de la partida 85.44, los aisladores para electricidad (p. 85.46) y las piezas aislantes de la partida 85.47;

d) las fibras ópticas, los elementos de óptica trabajados ópticamente, las jeringas, los ojos artificiales, así como los termómetros, barómetros, areómetros, densímetros y demás artículos e instrumentos del capítulo 90;

e) los aparatos de alumbrado, anuncios luminosos, letreros luminosos y placas luminosas indicadoras, luminosos y artículos similares que tengan una fuente de luz inseparable, así como sus partes, de la partida 94.05;

f) los juegos, juguetes y accesorios para árboles de navidad, así como los demás artículos del capítulo 95,

excepto los ojos sin mecanismo para muñecas o para artículos del capítulo 95;

g) los botones, pulverizadores, termos y demás artículos del capítulo 96.

2. En las partidas 70.03, 70.04 y 70.05:

a) no se considera trabajo el vidrio que haya sido sometido a cualquier labor antes del recocido;

b) el recorte en cualquier forma no afecta a la clasificación del vidrio en hojas;

c) se entiende por capas absorbentes o reflectantes, las capas metálicas o de compuestos químicos (por ejemplo: óxidos metálicos), de espesor microscópico, que absorben principalmente los rayos infrarrojos o mejoran las cualidades reflectantes del vidrio sin impedir la transparencia o la translucidez.

3. Los productos de la partida 70.06 permanecen clasificados en dicha partida, aunque tengan ya el carácter de manufacturas.

4. En la partida 70.19 se consideran lanas de vidrio:

a) las lanas minerales con un contenido de sílice (Si02), en peso, superior o igual a 60%;

b) las lanas minerales con un contenido de sílice (Si02), en peso, inferior al 60%, pero con un contenido de óxidos alcalinos (K20 u Na20), en peso, superior al 5% o con un contenido de anhídrido bórico (B203), en peso, superior al 2%.

Las lanas minerales que no cumplan estas condiciones se clasifican en la partida 68.06.

5. En la Nomenclatura el cuarzo y demás sílices fundidos se consideran vidrio.

Nota de subpartida.

1. En las subpartidas 7013.21, 7013.31 y 7013.91, la expresión cristal al plomo sólo comprende el vidrio con un contenido de monóxido de plomo (PbO), en peso, superior o igual al 24%.

7001.00 Desperdicios y desechos de vidrio; vidrio en masa.

70.03 VIDRIO COLADO O LAMINADO EN HOJAS O PERFILES, INCLUSO CON CAPA ABSORBENTE O REFLECTANTE, PERO SIN TRABAJAR DE OTRO MODO.

- Hojas sin armar:

7003.11 - - Coloreadas en masa, opacificadas, plaqué o con capa absorbente o reflectante.

7003.19 - - Las demás.

7003.20 - - Hojas armadas.

70.05 VIDRIO FLOTADO Y VIDRIO DESBASTADO O PULIDO POR UNA O LAS DOS CARAS, EN HOJAS, INCLUSO CON CAPA ABSORBENTE O REFLECTANTE, PERO SIN TRABAJAR DE OTRO MODO.

7005.10 - Sin armar con capa absorbente o reflectante.

- Los demás, sin armar:

7005.21 - - Coloreados en masa, opacificados, plaqué o simplemente desbastados.

7005.30 - Armados.

7006.00 Vidrio de las partidas 70.03, 70.04 ó 70.05, curvado, biselado, grabado, taladrado, esmaltado o trabajado de otro modo, pero sin enmarcar ni combinar con otras materias.

70.07 VIDRIO DE SEGURIDAD CONSTITUIDO POR VIDRIO TEMPLADO O FORMADO POR HOJAS SOBREPUESTAS.

7007.11 - - De dimensiones y formatos que permitan su empleo en automóviles, aeronaves, barcos u otros vehículos.

7007.19 - - Los demás.

- Vidrio formado por hojas sobrepuestas:

7007.21 - - De dimensiones y formatos que permitan su empleo en automóviles, aeronaves, barcos u otros y vehículos.

7008.00 Vidrieras aislantes de paredes múltiples.

70.09 ESPEJOS DE VIDRIO, ENMARCADOS O NO, INCLUIDOS LOS ESPEJOS RETROVISORES.

7009.90 - - Sin enmarcar.

7009.92 - - Enmarcados.

70.10 BOMBONAS, BOTELLAS, FRASCOS, TARROS, POTES, ENVASES TUBULARES, AMPOLLAS Y DEMÁS RECIPIENTES PARA EL TRANSPORTE O ENVASADO, DE VIDRIO; TARROS PARA CONSERVAS, DE VIDRIO; TAPONES, TAPAS Y DEMÁS DISPOSITIVOS DE CIERRE, DE VIDRIO.

70.11 AMPOLLAS Y ENVOLTURAS TUBULARES, ABIERTAS Y SUS PARTES, DE VIDRIO, PARA LAMPARAS ELÉCTRICAS, TUBOS CATÓDICOS O SIMILARES.

70.12 AMPOLLAS DE VIDRIO PARA TERMOS O PARA LOS DEMÁS RECIPIENTES ISOTÉRMICOS AISLADOS POR VACIO.

7012.00 Ampollas de vidrio para termos o para los demás recipientes isotérmicos aislados por vacío.

7013.10 - Objetos de vitrocerámica.

- Recipientes para beber, excepto los de vitrocerámica:

7013.29 - - Los demás.

- Objetos para el servicio de mesa (excepto los recipientes para beber) o de cocina, excepto los de vitrocerámica:

7014.00 Vidrio para señalización y elementos de óptica de vidrio (excepto los de la partida 70.15), sin trabajar ópticamente.

70.15 CRISTALES PARA RELOJES Y CRISTALES ANÁLOGOS, CRISTALES PARA GAFAS (ANTEOJOS), INCLUSO CORRECTORES, ABOMBADOS, CURVADOS, AHUECADOS O SIMILARES, SIN TRABAJAR ÓPTIMAMENTE; ESFERAS HUECAS Y SUS SEGMENTOS (CASQUETES ESFÉRICOS), DE VIDRIO, PARA LA FABRICACIÓN DE ESTOS CRISTALES.

7015.10 - Cristales para gafas (anteojos) correctores.

70.16 ADOQUINES, LOSAS, LADRILLOS, BALDOSAS, TEJAS Y DEMÁS ARTÍCULOS, DE VIDRIO PRENSADO O MOLDEADO, INCLUSO ARMADOS, PARA LA CONSTRUCCIÓN; CUBOS, DADOS Y DEMÁS ARTÍCULOS SIMILARES, DE VIDRIO, INCLUSO CON SOPORTES PARA MOSAICOS O DECORACIONES SIMILARES; VIDRIOS MONTADOS FORMANDO VITRALES (INCLUIDOS LOS VIDRIOS INCOLOROS); VIDRIO "MULTICELULAR" O VIDRIO "ESPUMA", EN BLOQUES, PANALES, PLANCHAS, COQUILLAS O FORMAS SIMILARES.

7016.10 - Cubos, dados y demás artículos similares de vidrio, incluso con soporte, para mosaicos o decoraciones similares.

70.18 CUENTAS DE VIDRIO, IMITACIONES DE PERLAS, IMITACIONES DE PIEDRAS PRECIOSAS O SEMIPRECIOSAS Y ARTÍCULOS SIMILARES DE ABALORIO Y SUS MANUFACTURAS (EXCEPTO LA BISUTERIA); OJOs DE VIDRIO, EXCEPTO LOS DE PRÓTESIS; ESTATUILLAS Y DEMÁS OBJETOS DE ORNAMENTACIÓN, DE VIDRIO TRABAJADO AL SOPLETE (VIDRIO AHILADO), EXCEPTO LA BISUTERIA; MICROESFERAS DE VIDRIO CON UN DIÁMETRO INFERIOR O IGUAL A 1 MM.

7018.10 - Cuentas de vidrio, imitaciones de perlas, imitaciones de piedras preciosas o semipreciosas y artículos similares de abalorio.

70.19 FIBRA DE VIDRIO (INCLUIDA LA LANA DE VIDRIO) Y MANUFACTURAS DE ESTAS MATERIAS (POR EJEMPLO: HILADOS, TEJIDOS).

7019.20 - Tejidos, incluidas las cintas.

- Velos, napas, "mats", colchones, paneles y productos similares sin tejer:

7019.31 - - "Mats".

7019.90 - Las demás.

7020.00 Las demás manufacturas de vidrio.

SECCIÓN XIV

Perlas naturales o cultivadas, piedras preciosas, semipreciosas o similares, metales preciosos, chapados de metales preciosos y manufacturas de estas materias; bisutería; monedas.

Capítulo 71

Perlas naturales o cultivadas, piedras preciosas, semipreciosas o similares, metales preciosos chapados de metales preciosos y manufacturas de estas materias; bisutería; monedas.

Notas.

1. Sin perjuicio de la aplicación de la Nota 1 a) de la sección VI y de las excepciones previstas a continuación, se incluye en este capítulo cualquier artículo compuesto total o parcialmente:

a) de perlas naturales o cultivadas, de piedras preciosas, semipreciosas (naturales, sintéticas o reconstituidas); o

b) de metales preciosos o de chapados de metales preciosos.

2. a) Las partidas 71.13, 71.14 y 71.15 no comprenden los artículos en los que los metales preciosos o los chapados de metales preciosos sean únicamente simples accesorios o adornos de mínima importancia (por ejemplo: iniciales, monogramas, virolas, orlas); el apartado b) de la Nota 1 que precede no incluye estos objetos.

b) En la partida 71.16 sólo se clasifican los artículos que no lleven metales preciosos ni chapados de metales preciosos o que, llevándolos, sólo sean meros accesorios o adornos de mínima importancia.

3. Este capítulo no comprende:

a) las amalgamas de metales preciosos y los metales preciosos en estado coloidal (p. 28.43);

b) las ligaduras estériles para suturas quirúrgicas, los productos de obturación dental y demás artículos del capítulo 30;

c) los productos del capítulo 32 (por ejemplo: lustres líquidos);

d) los bolsos de mano y demás artículos de la partida 42.02 y los artículos de la partida 42.03,

e) los artículos de las partidas 43.03 ó 43.04;

f) los productos de la sección XI (materias textiles y artículos de estas materias);

g) el calzado, los artículos de sombrerería y demás artículos de los capítulos 64 ó 65;

h) los paraguas, bastones y demás artículos del capítulo 66;

ij) los artículos guarnecidos de piedras preciosas, semipreciosas (naturales o sintéticas) que sean manufacturas de abrasivos de las partidas 68.04 ó 68.05, o bien herramientas del capítulo 82; las herramientas o artículos del capítulo 82 cuya parte operante esté constituida por piedras preciosas, semipreciosas (naturales, sintéticas o reconstituidas); las máquinas, aparatos y material eléctrico y sus partes de la sección XVI. Sin embargo, los artículos y las partes de estos artículos, constituidos totalmente por piedras preciosas y semipreciosas (naturales, sintéticas o reconstituidas), quedan comprendidos en este capítulo, excepto los zafiros y diamantes trabajados, sin montar, para agujas de fonocaptores (p. 85.22);

k) los artículos de los capítulos 90, 91 ó 92 (instrumentos científicos, aparatos de relojería, instrumentos de música);

l) las armas y sus partes (capítulo 93);

m) los artículos contemplados en la Nota 2 de capítulo 95;

n) los artículos clasificados en el capítulo 96, de conformidad con la Nota 4 de ese capítulo;

o) las obras originales de estatuaria o de escultura (p. 97.03), los objetos de colección (p. 97.05) y las antigüedades de más de cien años (p. 97.06). Sin embargo, las perlas naturales o cultivadas y las piedras preciosas o semipreciosas se clasifican en este capítulo.

a) Se entiende por metales preciosos la plata, el oro y el platino;

b) el término platino abarca el platino, el iridio, el osmio, el paladio, el rodio y el rutenio;

c) los términos piedras preciosas o semipreciosas (naturales, sintéticas o reconstituidas) no incluyen las materias mencionadas en la Nota 2 b) del capítulo 96.

5. En este capítulo, se consideran aleaciones de metales preciosos, las aleaciones (incluidas las mezclas sintetizadas y los compuestos intermetálicos) que contengan uno o varios metales preciosos, siempre que el peso del metal precioso, o de uno de los metales preciosos, sea superior o igual al 2% del peso de la aleación. Las aleaciones de metales preciosos se clasifican como sigue:

a) las aleaciones con un contenido de platino, en peso, superior o igual al 2% se clasifican como aleaciones de platino;

b) las aleaciones con un contenido de oro, en peso, superior o igual al 2% pero sin platino o con un contenido de platino, en peso, inferior al 2%, se clasifican como aleaciones de oro;

c) las aleaciones con un contenido de plata, en peso, superior o igual al 2% se clasifican como aleaciones de plata.

6. En la Nomenclatura, salvo disposiciones en contrario, cualquier referencia a metales preciosos o a uno o a varios metales preciosos mencionados específicamente, se extiende también a las aleaciones clasificadas con dichos metales por aplicación de la Nota 5. La expresión metal precioso no comprende los artículos definidos en la Nota 7, ni los metales comunes o las materias no metálicas, platinados, dorados o plateados.

7. En la Nomenclatura, se entiende por chapados de metales preciosos los artículos con un soporte de metal en los que una o varias caras estén recubiertas con metales preciosos por soldadura, laminado en caliente o por un procedimiento mecánico similar. Salvo disposiciones en contrario, los artículos de metales comunes incrustados con metales preciosos se consideran chapados.

8. En la partida 71.13, se entiende por artículos de joyería:

a) los pequeños objetos utilizados como adorno personal (por ejemplo: sortijas, pulseras, collares, broches, pendientes, cadenas de reloj, dijes, colgantes, alfileres de corbata, gemelos, medallas o insignias, religiosas u otras);

b) los artículos de uso personal que se llevan sobre la persona, así como los artículos de bolsillo, o de bolso de mano (por ejemplo: cigarreras, pitilleras, petacas, bomboneras, polveras, monederos de malla, rosarios)

9. En la partida 71.14, se entiende por artículos de orfebrería, los objetos tales como los servicios de mesa, de tocador, de despacho, de fumador, los objetos de adorno de interiores y los artículos para el culto.

10. En la partida 71.17, se entiende por bisutería, los artículos de la misma naturaleza que los definidos en la Nota 8 a) (excepto los botones y demás artículos de la partida 96.06, las peinetas, pasadores y similares, así como las horquillas para el cabello, de la partida 96.15), que no tengan perlas naturales o cultivadas, piedras preciosas,

semipreciosas (naturales, sintéticas o reconstituidas), salvo que dichos metales sean guarniciones o accesorios de mínima importancia, ni metales preciosos o chapados de metales preciosos.

Notas de subpartida.

1. En las subpartidas 7106.10, 7108.11, 7110.11, 7110.21, 7110.31 y 7110.41, los términos polvo y en polvo comprenden los productos que pasen a través de un tamiz con una abertura de malla de 0.5 mm en una proporción superior o igual al 90%, en peso.

2.A pesar de las disposiciones de la Nota 4 b) de este capítulo, en las subpartidas 7110.11 y 7110.19, el término platino no incluye el iridio, el osmio, el paladio, el rodio ni el rutenio.

3. Para la clasificación de las aleaciones en las subpartidas de la partida 71.10, cada aleación se clasifica con aquel de los metales: platino, paladio, rodio, iridio, osmio o rutenio, que predomine en peso sobre cada uno de los demás de estos metales.

71.01 PERLAS NATURALES O CULTIVADAS, INCLUSO TRABAJADAS O CLASIFICADAS, PERO SIN ENSARTAR, MONTAR NI ENGARZAR; PERLAS NATURALES O CULTIVADAS, SIN CLASIFICAR, ENSARTADAS TEMPORALMENTE PARA FACILITAR EL TRANSPORTE.

7101.10 - Perlas naturales.

- Perlas cultivadas:

71.03 PIEDRAS PRECIOSAS O SEMIPRECIOSAS NATURALES, EXCEPTO LOS DIAMANTES, INCLUSO TRABAJADAS O CLASIFICADAS, SIN ENSARTAR, MONTAR NI ENGARZAR; PIEDRAS PRECIOSAS O SEMIPRECIOSAS NATURALES, EXCEPTO LOS DIAMANTES, SIN CLASIFICAR, ENSARTADAS TEMPORALMENTE PARA FACILITAR EL TRANSPORTE.

71.04 PIEDRAS PRECIOSAS O SEMIPRECIOSAS SINTÉTICAS O RECONSTITUIDAS, INCLUSO TRABAJADAS O CLASIFICADAS, SIN ENSARTAR, MONTAR, NI ENGRASAR; PIEDRAS PRECIOSAS O SEMIPRECIOSAS, SINTÉTICAS O RECONSTITUIDAS, SIN CLASIFICAR, ENSARTADAS TEMPORALMENTE PARA FACILITAR EL TRANSPORTE.

71.05 POLVO DE PIEDRAS PRECIOSAS O SEMIPRECIOSAS, NATURALES O SINTÉTICAS.

71.06 PLATA (INCLUIDA LA PLATA DORADA Y LA PLATINADA), EN BRUTO, SEMILABRADA O EN POLVO.

7106.10 - Polvo.

- Las demás:

7107.00 Chapados de plata sobre metales comunes, en bruto o semilabrados.

71.08 ORO, (INCLUIDO EL ORO PLATINADO, EN BRUTO), SEMILABRADO O EN POLVO.

7109.00 Chapados de oro sobre metales comunes o sobre plata, en bruto o semilabrados.

7111.00 Chapados de platino sobre metales comunes, sobre plata o sobre oro, en bruto o semilabrado.

SECCIÓN XV

Metales comunes y manufacturas de estos metales.

Notas.

1. Esta sección no comprende:

a) los colores y tintas preparados a base de polvo o de laminillas metálicos, así como las hojas para el marcado a fuego (ps. 32.07 a 32.10, 32.12, 32.13 ó 32.15);

b) el ferrocerio y demás aleaciones pirofóricas (p. 36.06);

c) los artículos metálicos de sombrerería y sus partes metálicas, de las partidas 65.06 y 65.07;

d) las monturas de paraguas y demás artículos de la partida 66.03;

e) los productos del capítulo 71 (por ejemplo: aleaciones de metales preciosos, metales comunes chapados de metales preciosos, bisutería);

f) los artículos de la sección XVI (máquinas y aparatos; material eléctrico);

g) las vías férreas ensambladas (p. 86.08) y demás artículos de la sección XVII (vehículos, barcos, aeronaves);

h) los instrumentos y aparatos de la sección XVIII, incluidos los muelles de relojería;

ij) los perdigones (p. 93.06) y demás artículos de la sección XIX (armas y municiones);

k) los artículos del capítulo 94 (por ejemplo: muebles, somieres, aparatos de alumbrado, letreros luminosos, construcciones prefabricadas);

l) los artículos del capítulo 95 (por ejemplo: juguetes, juegos, artefactos deportivos);

m) los cedazos de mano, botones, plumas, portaminas, plumillas y demás artículos del capítulo 96 (manufacturas diversas);

n) los artículos del capítulo 97 (por ejemplo: objetos de arte).

2. En la Nomenclatura se consideran partes y accesorios de uso general:

a) los artículos de las partidas 73.07, 73.12, 73.15, 73.17 ó 73.18, así como los artículos similares de los demás metales comunes;

b) los muelles, ballestas y sus hojas, de metales comunes, excepto los muelles de relojería (p. 91.14);

c) los artículos de las partidas 83.01, 83.02, 83.08 y 83.10, así como los marcos y espejos de metales comunes de la partida 83.06.

En los capítulos 73 a 76 y 78 a 82 (con excepción de la partida 73.15), la referencia a partes no alcanza a las partes y accesorios de uso general en el sentido antes indicado.

Salvo lo dispuesto en el párrafo precedente y en la Nota 1 del capítulo 83, las manufacturas de los capítulos 82 u 83 están excluidas de los capítulos 72 a 76 y 78 a 81.

3. Regla para la clasificación de las aleaciones (excepto las ferroaleaciones y las aleaciones madre de cobre definidas en los capítulos 72 y 74):

a) las aleaciones de metales comunes se clasifican con el metal que predomine en peso sobre cada uno de los demás;

b) las aleaciones de metales comunes de esta sección con elementos no comprendidos en la misma se clasifican como aleaciones de metales comunes de esta sección cuando el peso total de estos metales sea superior o igual al de los demás elementos;

c) las mezclas sintetizadas de polvos metálicos, las mezclas heterogéneas íntimas obtenidas por fusión (excepto los "cermets") y los compuestos intermetálicos siguen el régimen de las aleaciones.

4. En la Nomenclatura, salvo disposiciones en contrario, cualquier referencia a un metal común alcanza también a las aleaciones clasificadas con ese metal por aplicación de la Nota 3.

5. Regla para la clasificación de los artículos compuestos:

Salvo disposiciones en contrario en el texto de las partidas, las manufacturas de metales comunes, o considerados como tales, que comprendan varios metales comunes se clasifican con las manufacturas del metal que predomine en peso sobre cada uno de los demás.

Para la aplicación de esta regla se considera:

a) la fundición, el hierro y el acero como un solo metal;

b) las aleaciones como si estuvieran constituidas totalmente por el metal cuyo régimen sigan;

c) los "cermets" de la partida 81.13 como si constituyeran un solo metal.

6. En esta sección se entiende por:

a) Desperdicios y desechos

Los desperdicios y desechos metálicos procedentes de la fabricación o de la mecanización de los metales y las manufacturas de metal definitivamente inservibles como tales a consecuencia de roturas, cortes, desgaste u otras causas.

b) Polvo el producto que pase por un tamiz con aberturas de mallas de 1 mm en una proporción superior o igual al 90%, en peso.

Capítulo 72

Fundición, hierro y acero.

Notas.

1. En este capítulo y, respecto a los apartados d), e) y f) de esta Nota, en toda la Nomenclatura, se consideran:

a) Fundición en bruto.

Las aleaciones hierro-carbono que no se presenten prácticamente a la deformación plástica, con un contenido de carbono, en peso, superior al 2%, y que pueden contener, en peso, otro u otros elementos en las siguientes proporciones:

-10% o menos de cromo

-6% o menos de manganeso

-3% o menos de fósforo

-8% o menos de silicio

-10% o menos, en total, de los demás elementos

b) Fundición especular.

Las aleaciones hierro-carbono con un contenido de manganeso, en peso, superior al 6% pero inferior o igual al 30%, que respondan, en las demás características, a la definición de la Nota 1 a).

c) Ferroaleaciones.

Las aleaciones en lingotes, bloques, masas o formas primarias similares, en formas obtenidas por colada continua o en granallas o en polvo, incluso aglomerados, corrientemente utilizadas en la siderurgia como productos de aporte para la preparación de otras aleaciones, o bien como desoxidantes desulfurantes o en usos similares y que no se prestan generalmente a la deformación plástica, con un contenido de hierro, en peso, superior o igual al 4% y de uno a varios elementos en las siguientes proporciones:

- más de 10% de cromo

- más de 30% de manganeso

- más de 3% de fósforo

- más de 8% de silicio

- más de 10%, en total, de los demás elementos, con exclusión del carbono, sin que el porcentaje de cobre pueda exceder el 10%.

d) Acero

Las materias férreas, excepto las de la partida 72.03 que, salvo determinados tipos de aceros producidos en forma de piezas moldeadas, se presten a la deformación plástica y con un contenido de carbono, en peso, inferior o igual al 2%. Sin embargo, los aceros al cromo pueden tener un contenido de carbono más elevado.

e) Acero inoxidable

El acero aleado con un contenido de carbono, en peso, inferior o igual al 1.2% y de cromo, en peso, superior o igual al 10.5%, incluso con otros elementos.

f) Los demás aceros aleados

Los aceros que no respondan a la definición de acero inoxidable y que contengan, en peso, uno o varios de los elementos indicados a continuación, en las siguientes proporciones:

- 0.3% o más de aluminio

- 0.0008% o más de boro

- 0.3% o más de cromo

- 0.3% o más de cobalto

- 0.4% o más de cobre

- 0.4% o más de plomo

- 1.65% o más de manganeso

- 0.08% o más de molibdeno

- 0.3% o más de níquel

- 0.06% o más de niobio

- 0.6% o más de silicio

- 0.05% o más de titanio

- 0.3% o más de volframio (tungsteno)

- 0.1% o más de vanadio

- 0.05% o más de circonio

- 0.1% o más de los demás elementos (salvo el azufre, el fósforo, el carbono y el nitrógeno).

g) Lingotes de chatarra de hierro o de acero

Los productos colados groseramente en forma de lingotes sin mazarotas o de bloques, que presenten defectos profundos en la superficie y no respondan, en su composición química, a las definiciones de fundición en bruto, de fundición especular o de ferroaleación.

h) Granallas

Los productos que pasen por un tamiz con una abertura de malla de 1 mm en una proporción inferior a 90% en peso y por un tamiz con una abertura de malla de 5 mm en una proporción igual o inferior a 90%, en peso.

ij) Productos semimanufacturados

Los productos de sección maciza obtenidos por colada continua, incluso con un laminado grosero en caliente; y

los demás productos de sección maciza simplemente laminados groseramente en caliente o simplemente desbastados por forjado, incluidos los desbastes de perfiles.

Estos productos no se presentan enrollados.

k) Productos laminados planos

Los productos laminados de sección transversal rectangular maciza que no respondan a la definición de la Nota ij) anterior,

- enrollados en espiras superpuestas, o

- sin enrollar, de anchura por lo menos igual a diez veces el espesor, si éste es inferior a 4.75 mm, o de anchura superior a 150 mm, si el espesor es igual o superior a 4.75 mm sin exceder, sin embargo, de la mitad de la anchura.

Estos productos permanecen clasificados como productos laminados planos, aunque presenten motivos en relieve que procedan directamente del laminado (por ejemplo: acanaladuras, estrías, gofrados, lágrimas, botones, rombos), así como perforados, ondulados o pulidos, siempre que estos trabajos no les confieran el carácter de artículos o manufacturas comprendidos en otra parte.

Los productos laminados planos de forma distinta de la cuadrada o rectangular y de cualquier dimensión, se clasifican como productos de anchura igual o superior a 600 mm, siempre que no tengan el carácter de artículos o manufacturas comprendidos en otra parte.

1) Alambrón

El producto laminado en caliente enrollado en espiras irregulares (coronas), cuya sección transversal maciza tenga la forma del circulo, segmento circular, óvalo, de cuadrado, de rectángulo, de triángulo o de otro polígono convexo. Estos productos pueden tener muescas, cordones, surcos o relieves producidos en el laminado (armaduras para hormigón).

m) Barras

Los productos que, sin cumplir las definiciones de los apartados ij), k) o l) anteriores ni la definición de alambre, tengan la sección transversal maciza y constante en forma de círculo, de segmento circular, de óvalo, de cuadrado, de rectángulo, de triángulo o de otro polígono convexo. Estos productos pueden:

- tener muescas, cordones, surcos o relieves producidos en el laminado (armaduras para hormigón);

- haberse sometido a torsión después del laminado.

n) Perfiles

Los productos de sección transversal maciza y constante que no cumplan las definiciones de los apartados ij), k), l) o m), anteriores, ni la definición de alambre.

El capítulo 72 no comprende los productos de las partidas 73.01 ó 73.02.

o) Alambre

El producto de cualquier sección transversal maciza y constante obtenido en frío y enrollado que no cumpla la definición de productos laminados planos.

p) Barras huecas para perforación.

Las barras de cualquier sección adecuadas para la fabricación de barrenas, cuya mayor dimensión exterior de la sección transversal, superior a 15 mm pero inferior o igual a 52 mm, sea por lo menos el doble de la mayor dimensión interior (hueco). Las barras huecas de hierro o de acero que no respondan a esta definición se clasificarán en la partida 73.04.

2. Los metales férreos chapados con un metal férreo de calidad diferente siguen el régimen del metal férreo que predomine en peso.

3. Los productos de hierro o de acero obtenidos por electrólisis, por colada a presión o por sintetizado, se clasifican según su forma, su composición y su aspecto en las partidas correspondientes a los productos analógos laminados en caliente.

Nota de subpartida

1. En este capítulo, se entiende por:

a) Fundición en bruto aleada:

La fundición en bruto que contenga uno o varios de los elementos siguientes en las proporciones, en peso, que se indican:

- más de 0.2% de cromo

- más de 0.3% de cobre

- más de 0.3% de níquel

- más de 0.1% de cualquiera de los elementos siguientes: aluminio, molibdeno, titanio, volframio (tungsteno), vanadio.

b) Acero sin alear de fácil mecanización:

El acero sin alear que contenga uno o varios de los elementos siguientes en las proporciones, en peso, que se indican:

- 0.08% o más de azufre

- 0.1% o más de plomo

- más de 0.o5% de selenio

- más de 0.01% más de teluro

- más de 0.05% más de bismuto

c) Acero al silicio llamado "magnético":

El acero con un contenido de silicio, en peso, igual o superior al 0.6% pero inferior o igual al 6% y un contenido de carbono, en peso, inferior o igual al 0.08%, y que puede contener aluminio en porción inferior o igual al 1%, en peso, con exclusión de cualquier otro elemento en una proporción total que le confiera el carácter de otro acero aleado.

d) Acero rápido:

El acero aleado que contenga, incluso con otros elementos, por lo menos dos de los tres elementos siguientes: molibdeno, volframio (tungsteno) y vanadio, con un contenido, en peso, igual o superior al 7% para estos elementos considerados en conjunto, y con un contenido de carbono, en peso, igual o superior al 0.6% y de 3% a 6% de cromo.

e) Acero silicomanganoso:

El acero que contenga, en peso:

- Entre 0.35% y 0.7%, ambos inclusive, de carbono

- Entre O.5% y 1.2%, ambos inclusive, de manganeso y

- Entre 0.6% y 2.3%, ambos inclusive, de silicio, con exclusión de cualquier otro elemento en una proporción tal que le confiera el carácter de otros aceros aleados.

2.La clasificación de las ferroaleaciones en las subpartidas de la partida 72.02 se rige por la regla siguiente:

Una ferroaleación se considera binaria y se clasifica en la subpartida apropiada (si existe), cuando sólo uno de los elementos de la aleación tiene un contenido superior al porcentaje mínimo estipulado en la Nota 1 c) del capítulo. Por analogía, se considera ternaria o cuaternaria, respectivamente, cuando dos o tres de los elementos de la aleación tengan contenidos superiores a los porcentajes mínimos indicados en dicha Nota.

Para la aplicación de esta regla, los elementos no citados específicamente en la Nota 1 c) del capítulo y cubiertos por la expresión los demás elementos deben, sin embargo, exceder cada uno 10%, en peso.

Nota Nacional.

Los productos siderúrgicos comprendidos en el presente capítulo, cuando la importación se realice por plantas industriales autorizadas por la Comisión Intersecretarial de la Industria Automotriz, para ser utilizados en la fabricación de autopartes y de los vehículos automóviles que se clasifican por las partidas 8701 a 8708, quedarán exentas del pago de impuesto ad - valórem.

7201.10 - Fundición en bruto sin alear, con un contenido de fósforo, en peso, inferior o igual a 0.5%.

7201.20 - Fundición en bruto sin alear, con un contenido en fósforo, en peso, superior a 0.5%.

7202.41 - -Con un contenido de carbono, en peso, superior a 4%.

72.04 DESPERDICIOS Y DESECHOS (CHATARRA), DE FUNDICIÓN, DE HIERRO O DE ACERO; LINGOTES DE CHATARRA DE HIERRO O DE ACERO.

7204.41 - -Torneaduras, virutas, desperdicios de amolado o de aserrado, limaduras y recortes de estampados o de corte, incluso en paquetes.

70.07 PRODUCTOS SEMIFACTURADOS DE HIERRO O DE ACERO SIN ALEAR.

- Con un contenido de carbono inferior a 0.25% en peso:

72.08 PRODUCTOS LAMINADOS PLANOS DE HIERRO O DE ACERO SIN ALEAR, DE ANCHURA SUPERIOR O IGUAL A 600 MM., LAMINADOS EN CALIENTE, SIN CHAPAR NI REVESTIR.

- Enrollados, simplemente laminados en caliente, de espesor inferior a 3 mm y con un límite de elasticidad igual o superior a 275 MPa o de un espesor igual o superior a 3 mm y con un límite de elasticidad superior o igual a 355MPa:

7208.24 - 01 De espesor inferior a 3 mm.

- Sin enrollar, simplemente laminados, en caliente, de espesor inferior a 3 mm. y con un límite de elasticidad igual o superior a 275 MPa. o de espesor igual o superior a 3 mm., y con un límite de elasticidad igual o superior a 355MPa:

7208.33 -.-..Los demás, de espesor igual o superior a 4.75 mm. pero inferior o igual a 10 mm.

7208.34 - -Los demás, de espesor igual o superior a 3 mm. pero inferior a 4.75 mm.

7208.43 - -Los demás, de espesor igual o superior a 4.75 mm. pero inferior o igual a 10 mm.

72.09 PRODUCTOS LAMINADOS PLANOS DE HIERRO O DE ACERO SIN ALEAR, DE ANCHURA SUPERIOR O IGUAL A 600 MM. LAMINADOS EN FRÍO, SIN CHAPAR NI REVESTIR.

- Enrollados, simplemente laminados en frío, de espesor inferior a 3 mm y con un límite de elasticidad igual o superior a 275MPa o de espesor igual o superior a 3 mm. y con un límite de elasticidad igual o superior a 355 MPa:

7209.24 - -De espesor inferior a 0.5 mm.

- Sin enrollar, implemente laminados en frío, de espesor inferior a 3 mm y con un límite de elasticidad igual o superior a 275 MPa o de espesor igual o superior o igual a 3 mm. y con un límite de elasticidad igual o superior a 355 MPa: - Cincados electrolíticamente:

7210.31 - -De acero de espesor inferior a 3 mm. y con un límite mínimo de elasticidad de 275 MPa o de espesor igual o superior a 3 mm y un límite de elasticidad igual o superior a 355 MPa.

7210.39 - -Los demás.

- Cincados de otro modo:

72.11 PRODUCTOS LAMINADOS PLANOS DE HIERRO O DE ACERO SIN ALEAR, DE ANCHURA INFERIOR A 600 MM., SIN CHAPAR NI REVESTIR

- Simplemente laminados en caliente, de espesor inferior a 3 mm. y con un límite de elasticidad igual o superior a 275MPa o de espesor igual o superior a 3 mm y con un límite de elasticidad igual o superior a 355MPa:

7211.11 - -Laminados en las cuatro caras o en acanaladuras cerradas, de anchura superior a 150 mm. y de espesor igual o superior a 4 mm. sin enrollar y sin motivos en relieve.

7211.21 - -Laminados en las cuatro caras o en acanaladuras cerradas, de anchura superior a 150 mm. y de espesor igual o superior a 4 mm., sin enrollar y sin motivos en relieve.

7211.30 - -Simplemente laminados en frío, de espesor inferior a 3 mm. con un límite de elasticidad igual o superior a 275 MPa o de espesor igual o superior a 3 mm. y con un límite de elasticidad igual o superior a 355 MPa.

- Los demás simplemente laminados en frío:

7212.10 - 02 Estañados.

- Cincados electrolíticamente:

7212.21 - -De acero de espesor inferior a 3 mm. y con un límite de elasticidad igual o superior a 275 MPa o de espesor igual o superior a 3 mm. y con un límite de elasticidad igual o superior a 355 MPa.

7212.30 - Cincados de otro modo.

7213.10 - Con muescas, cordones, surcos o relieves producidos en el laminado.

7213.20 - 01 De aceros de fácil mecanización.

7213.30 D E R O G A D A

- Los demás, con un contenido de carbono inferior a 0.25% en peso:

72.14 BARRAS DE HIERRO O DE ACERO SIN ALEAR SIMPLEMENTE FORJADAS, LAMINADAS O EXTRUIDAS (INCLUSO ESTIRADAS), EN CALIENTE, ASÍ COMO LAS SOMETIDAS A TORSIÓN DESPUÉS DEL LAMINADO.

7214.20 - Con muescas, cordones, surcos o relieves producidos por el laminado o sometidas a torsión después del laminado.

7216.10 - Perfiles en U, en I o en H, simplemente laminados o extraídos en caliente, de altura inferior a 80 mm.

- Perfiles en L o en T, simplemente laminados o extraídos (incluso estirados) en caliente, de altura inferior a 80 mm.

7216.22 - 01 Perfiles en T.

- Perfiles en U, en I o en H, simplemente laminados o extruidos (incluso estirados) en caliente, de altura superior o igual a 80 mm:

7216.40 - Perfiles en L o en T, simplemente laminados o extruidos (incluso estirados) en caliente, de altura superior o igual a 80 mm.

7216.50 - Los demás perfiles, simplemente laminados o extruidos (incluso estirados) en caliente.

7217.12 - -Cincados.

7217.13 - -Revestidos con los demás metales comunes.

7217.22 - -Cincados.

7217.23 - -Revestidos con los demás metales comunes.

7217.32 - -Cincados.

7217.33 - -Revestidos con los demás metales comunes.

72.20 PRODUCTOS LAMINADOS PLANOS, DE ACERO INOXIDABLE, DE ANCHURA INFERIOR A 600 MM.

7221.00 Alambrón de acero inoxidable.

7222.10 - Barras simplemente laminadas o extruidas (incluso estiradas) en caliente.

7223.00 Alambre de acero inoxidable.

7225.10 - De acero al silicio, llamado "magnético".

7226.10 - De acero al silicio, llamado "magnético".

7226.20 - De acero rápido.

- Los demás:

7227.20 - De acero sílico manganeso.

7228.20 - Barras de acero sílico manganeso.

7228.30 - Las demás barras, simplemente laminadas o extruidas (incluso estiradas) en caliente.

7229.20 - De acero sílico manganeso.

Capítulo 73

Manufacturas de fundición, de hierro o de acero.

Notas.

1. En este capítulo se entiende por fundición el producto obtenido por moldeo en el que el hierro predomine en peso sobre cada uno de los demás elementos que no responda a la composición química del acero definido en la Nota 1 d) del capítulo 72.

2. En este capítulo el término alambre se refiere a los productos obtenidos en caliente o en frío cuya sección transversal, cualquiera que sea su forma, no exceda de 16 mm. en su mayor dimensión.

73.02 ELEMENTOS PARA VÍAS FÉRREAS, DE FUNDICIÓN, DE HIERRO O DE ACERO: CARRILES (RIELES), CONTRACARRILES (CONTRARILES) Y CREMALLERAS, AGUJAS, PUNTAS DE CORAZÓN, VARILLAS PARA EL MANDO DE AGUJAS Y DEMÁS ELEMENTOS PARA EL CRUCE Y CAMBIO DE VÍAS, TRAVIESAS (DURMIENTES), BRIDAS, COJINETES, CUÑAS, PLACAS DE ASIENTO, PLACAS DE SUJECIÓN, PLACAS Y TIRANTES DE SEPARACIÓN Y DEMÁS PIEZAS PROYECTADAS ESPECIALMENTE PARA LA COLACIÓN, LA UNIÓN O LA FIJACIÓN DE CARRILES (RIELES).

7303.00 Tubos y perfiles huecos, de fundición.

73.04 TUBOS Y PERFILES HUECOS, "SIN SOLDADURA"("SIN COSTURA") DE HIERRO O DE ACERO.

7304.20 - Tubos de entubación ("casing") o de producción ("tubing") y tubos de perforación, del tipo de los utilizados para la extracción del petróleo o gas.

7304.20 - 01 Tubos de entubación ("casing") o de producción ("tubing") y tubos de perforación, del tipo de los utilizados para la extracción de petróleo o gas.

- Los demás, de sección circular, de hierro o de acero sin lear:

73.05 LOS DEMÁS TUBOS ( POR EJEMPLO: SOLDADOS, REMACHADOS ), DE SECCIONES INTERIOR Y EXTERIOR CIRCULARES, DE DIÁMETRO EXTERIOR SUPERIOR A 406.4 MM., DE HIERRO A DE ACERO.

7305.11 - -Soldados longitudinalmente con arco sumergido.

73.07 ACCESORIOS DE TUBERÍA (POR EJEMPLO: EMPALMES (RACORES),CODOS, MANGUITOS), DE FUNDICIÓN, DE HIERRO O DE ACERO.

73.08 CONSTRUCCIONES Y PARTES DE CONSTRUCCIONES (POR EJEMPLO: PUENTES Y PARTES DE PUENTES, COMPUERTAS DE EXCLUSAS, TORRES, CASTILLETES, PILARES, COLUMNAS, ARMAZONES PARA TECHADOS, PUERTAS Y VENTANAS Y SUS MARCOS, BASTIDORES Y UMBRALES Y SUS CORTINAS DE CIERRE, BALAUSTRADAS), DE FUNDICIÓN DE HIERRO O DE ACERO, CON EXCEPCIÓN DE LAS CONSTRUCCIONES DE LA PARTIDA 94.06 CHAPAS, BARRAS, PERFILES, TUBOS Y SIMILARES, DE FUNDICIÓN DE HIERRO O DE ACERO, PREPARADOS PARA LA CONSTRUCCIÓN.

7308.40 - Material de andamiaje, de encofrado, de sostén o de apuntalamiento.

73.09 DEPÓSITOS, CISTERNAS, CUBAS Y RECIPIENTES SIMILARES PARA CUALQUIER MATERIA (CON EXCEPCIÓN DE LOS GASES COMPRIMIDOS O LICUADOS), DE FUNDICIÓN, DE HIERRO O DE ACERO, DE CAPACIDAD SUPERIOR A 300 L. SIN DISPOSITIVOS MECÁNICOS O TÉRMICOS, INCLUSO CON REVESTIMIENTO INTERIOR O CALORIFUGO.

7309.00 Depósitos, cisternas, cubas y recipientes similares para cualquier materia (con excepción de los gases comprimidos o licuados), de fundición o de acero, de capacidad superior o igual a 300 L. sin dispositivos.

mecánicos o térmicos, incluso con revestimiento interior o calorifugo.

73.10 DEPÓSITOS, BARRILES, TAMBORES, BIDONES, BOTES (LATAS) Y RECIPIENTES SIMILARES, PARA CUALQUIER MATERIA (CON EXCEPCIÓN DE LOS GASES COMPRIMIDOS O LICUADOS), DE FUNDICIÓN, DE HIERRO O DE ACERO, DE CAPACIDAD INFERIOR O IGUAL A 300 L., SIN DISPOSITIVOS MECÁNICOS O TÉRMICOS, INCLUSO CON REVESTIMIENTO INTERIOR O CALORIFUGO.

7310.21 - -Botes (latas) para cerrar por soldadura o rebordeado.

7311.00 Recipientes para gases comprimidos o licuados, de fundición, de hierro o de acero.

73.13 ALAMBRE DE PÚAS, DE HIERRO O DE ACERO; ALAMBRE (INCLUIDO EL ALAMBRE DOBLE) O FLEJE, TORCIDOS, INCLUSO CON PÚAS, DE HIERRO O DE ACERO, DEL TIPO DE LOS UTILIZADOS PARA CERCAR.

7313.00 Alambre de púas, de hierro o de acero; alambre (incluido el alambre doble) fleje, torcidos, incluso con púas, de hierro o de acero, del tipo de los utilizados para cercar.

73.14 TELAS METÁLICAS (INCLUIDAS LAS CONTINUAS O SIN FIN), REDES Y ENREJADOS, DE ALAMBRE, DE HIERRO O DE ACERO; CHAPAS Y BANDAS, DESPLEGADAS, DE HIERRO O DE ACERO.

7314.20 - Redes y enrejados, soldados en los puntos de cruce, de alambre cuya mayor dimensión transversal sea igual o superior a 3 mm. y con mallas de superficie igual o superior a 100 cm2.

7314.30 - Las demás redes y enrejados soldados en los puntos de cruce.

7314.30 - 01 Las demás redes y enrejados soldados en los puntos de cruce.

- Las demás redes y enrejados:

7314.41 - -Cincados.

7314.42 - -Revestidos de materias plásticas.

7314.50 - Chapas y bandas, desplegadas.

7315.81 - -Cadenas de eslabones con travesaños.

7316.00 Anclas, rezones y sus partes, de fundición, de hierro o de acero.

73.17 PUNTAS, CLAVOS, CHINCHETAS (CHINCHES), GRAPAS APUNTADAS, GRAPAS ONDULADAS O BISELADAS Y ARTÍCULOS SIMILARES, DE FUNDICIÓN, DE HIERRO O DE ACERO, INCLUSO CON CABEZA DE OTRAS MATERIAS, CON EXCLUSIÓN DE LOS DE CABEZA DE COBRE.

7317.00 Puntas, clavos, chinchetas (chinches), grapas apuntadas, grapas onduladas o biseladas y artículos similares, de fundición, de hierro de acero, incluso con cabeza de las demás materias, con exclusión de los de la cabeza de cobre.

73.18 TORNILLOS, PERNOS, TUERCAS, TIRAFONDOS, ESCARPIAS ROSCADAS, REMACHES, PASADORES, CLAVIJAS, CHAVETAS, ARANDELAS (INCLUIDAS LAS ARANDELAS DE RESORTE O DE MUELLE) Y ARTÍCULOS SIMILARES, DE FUNDICIÓN, DE HIERRO O DE ACERO.

7318.14 - -Tornillos autorroscantes (taladradores).

7318.21 - -Arandelas de resorte o de muelle y las demás arandelas de seguridad.

73.19 AGUJAS DE COSER, DE TEJER, PASACINTAS, AGUJAS DE GANCHILLO ("CROCHE"), PUNZONES PARA BORDAR Y ARTÍCULOS SIMILARES, DE USO MANUAL, DE HIERO O DE ACERO; IMPERDIBLES (ALFILERES DE GANCHO) DE HIERRO O DE ACERO, NO EXPRESADOS EN OTRA PARTE.

7319.20 - Imperdibles (alfileres de gancho).

73.20 RESORTE (MUELLES), BALLESTAS Y SUS HOJAS, DE HIERRO O DE ACERO.

7320.20 - Resortes (muelles) helicoidales.

73.21 ESTUFAS, CALDERAS CON HOGAR , COCINAS (INCLUIDAS LAS QUE PUEDAN UTILIZARSE ACCESORIAMENTE PARA CALEFACCIÓN CENTRAL), ASADORES, PARRILLAS, BRASEROS, HORNILLOS DE GAS, CALIENTAPLATOS Y APARATOS NO ELÉCTRICOS SIMILARES, DE USO DOMESTICO Y SUS PARTES, DE FUNDICIÓN, DE HIERRO O DE ACERO.

7321.11 - -De combustibles gaseosos, o de gas y los demás combustibles.

73.23 ARTÍCULOS DE USO DOMESTICO Y SUS PARTES, DE FUNDICIÓN, DE HIERRO O DE ACERO; LANA DE HIERRO O DE ACERO; ESPONJAS, ESTROPAJOS, GUANTES Y

ARTÍCULOS SIMILARES, PARA FREGAR, LUSTRAR O USOS ANALÓGOS, DE HIERRO O DE ACERO.

7323.10 - Lana de hierro o de acero; esponjas, estropajos, guantes y artículos similares para fregar, lustrar o usos analógos.

7324.10 - Fregaderos (piletas de lavar) y lavabos, de acero inoxidable.

7325.91 - -Bolas trituradoras y artículos similares para molinos.

7326.11 - -Bolas trituradoras y artículos similares para molinos.

Capítulo 74

Cobre y manufacturas de cobre.

Nota.

1. En este capítulo se entiende por:

a) Cobre refinado

El metal con un contenido de cobre, en peso, igual o superior a 99.85%; o el metal con un contenido de cobre, en peso, igual o superior a 97.5%, siempre que el contenido decualquier otro elemento no exceda de los límites indicados en el cuadro siguiente:

CUADRO - Los demás elementos

-----------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------

Elemento Contenido límite en peso

-----------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------

Ag Plata 0.25

As Arsénico 0.5

Cd Cadmio 1.3

Cr Cromo 1.4

Mg Magnesio 0.8

Pb Plomo 1.5

S Azufre 0.7

Sn Estaño 0.8

Te Telurio 0.8

Zc Cinc 1.0

Zr Circonio 0.3

Los demás elementos*, cada uno 0.3

-----------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------

(*) Los demás elementos, por ejemplo: Al, Be, Co, Fe, Mn, Ni, Si.

b) Aleaciones de cobre

Las materias metálicas, excepto el cobre sin refinar, en las que el cobre predomine en peso sobre cada uno de los demás elementos, siempre que:

1) el contenido en peso de por lo menos uno de los demás elementos, exceda de los límites indicados por el cuadro precedente; o

2) el contenido total en peso de los demás elementos exceda de 2.5 % . c) Aleaciones madre de cobre

Las composiciones que contengan cobre en proporción superior a 10%, en peso, y otros elementos, que no se presten a la deformación plástica y se utilicen como productos de aporte en la preparación de otras aleaciones o como desoxidantes desulfurantes o usos similares en la metalurgia de los metales no férreos. Sin embargo, las combinaciones de fósforo y cobre (cobre fosforoso) que contengan más del 15 %, en peso, de fósforo se clasifican en la partida 28.48.

d) Barras

Los productos laminados, extruidos, estirados o forjados, sin enrollar, cuya sección transversal maciza y constante en toda su longitud tenga forma de círculo, de óvalo, de cuadrado, de rectángulo, de triángulo equilátero o de polígono regular convexo (incluidos los "círculos aplanados" y los "rectángulos modificados", en los que dos lados opuestos tengan forma de arco convexo y los otros dos sean rectos, iguales y paralelos). los productos de sección transversal cuadrada, rectangular, triangular, o poligonal, pueden tener las aristas redondeadas en toda su longitud. El espesor de los productos de sección transversal rectangular (incluidos los productos de sección "rectangular modificada") debe exceder de la décima parte de la anchura. También se consideran barras, los productos de las mismas formas y dimensiones moldeados, colados o sintetizados, cuando hayan recibido, después de su obtención, un trabajo superior a un desbarbado grosero, siempre que este trabajo no confiera a los productos el carácter de artículos o de manufacturas de otra parte.

Sin embargo, se consideran cobre en bruto de la partida 74.03, las barras para alambrón (wire - bars) y los tochos, apuntados o trabajados de otro modo en sus extremos, por ejemplo, para facilitar su introducción en las máquinas destinadas a transformarlos en alambrón o en tubos.

e) Perfiles

Los productos laminados, extruidos, estirados, forjados u obtenidos por conformación o plegado, enrollados o

no, de sección transversal constante en toda su longitud, que no cumplan con las definiciones de barras, alambre, chapas, bandas, hojas o tubos. También se consideran perfiles los productos de las mismas formas obtenidas por moldeado, colado o sinterizado, cuadro hayan recibido, después de su obtención, un trabajo superior a un desbarbado grosero, siempre que este trabajo no confiera a los productos el carácter de artículos o de manufacturas de otra parte.

f) Alambre

El producto laminado, extraído, estirado o trefilado, enrollado, cuya sección transversal maciza y constante en toda la longitud tenga forma de círculo, de óvalo, de cuadrado, de rectángulo, de triángulo equilátero o de polígono regular convexo (incluidos los "círculos aplanados" y los "rectángulos modificados" en los que dos lados opuestos tengan forma de arco convexo y los otros dos sean rectos, iguales y paralelos). Los productos de sección transversal cuadrada, rectangular, triangular o poligonal, pueden tener las aristas redondeadas en toda su longitud. El espesor de productos de sección transversal rectangular (incluidos los productos de sección "rectangular modificada") debe exceder de la décima parte de la anchura.

Sin embargo, para la interpretación de la partida 74.14, solamente se admite como alambre el producto, enrollado o no, cuya sección transversal, de cualquier forma, no exceda de 6 mm. en su mayor dimensión.

g) Chapas, bandas y hojas

Los productos planos de espesor constante (excepto los productos en bruto de la partida 74.03), enrollados o no, de sección transversal rectangular maciza, aunque tengan las aristas redondeadas (incluidos los "rectángulos modificados", en los que dos lados opuestos tengan forma de arco convexo y los otros dos sean rectos, iguales y paralelos), que se presenten:

- en forma cuadrada o rectangular, de espesor inferior o igual a la décima parte de la anchura,

- en forma distinta de la cuadrada o rectangular, de cualquier dimensión, siempre que no tengan el carácter de artículos o de manufacturas comprendidos en otra parte.

Se clasifican entre otras, en las partidas 74.09 y 74.10, las chapas, bandas y hojas que presenten motivos (por ejemplo: acanaladuras, estrías, gofrados, lágrimas, botones, rombos), así como las perforadas, onduladas, pulidas o revestidas, siempre que estos trabajos no les confieran el carácter de artículos o de manufacturas comprendidos en otra parte.

h) Tubos

Los productos huecos enrollados o no, de sección transversal constante en toda su longitud, con forma de círculo, de óvalo, de cuadrado, de rectángulo, de triángulo equilátero o de polígono regular convexo, y cuyas paredes tengan un espesor constante. También se consideran tubos los productos de sección transversal en forma de cuadrado, de rectángulo, de triángulo rectángulo equilátero o de polígono regular convexo, que tengan las aristas redondeadas en toda su longitud, siempre que las secciones transversales interior y exterior tengan la misma forma, la misma disposición y el mismo centro. los tubos citados anteriormente pueden estar pulidos, revestidos, curvados, roscados, taladrados, estrechados o abocardados, tener forma cónica o estar provistos de bridas, collarines o anillos.

Nota de subpartida.

1. En este capítulo se entiende por:

a)Aleaciones a base de cobre - cinc (latón)

Las aleaciones de cobre y de cinc, incluso con otros elementos. Cuando estén presentes otros elementos:

- el cinc debe predominar, en peso, sobre cada uno de los demás elementos;

- el contenido eventual de níquel debe ser inferior a 5 %, en peso (véanse las aleaciones a base de cobre - níquel - cinc (alpaca);

- el contenido eventual de estaño debe ser inferior a 3 %, en peso (véanse las aleaciones a base de cobre - estaño (bronce)).

b) Aleaciones a base de cobre - estaño (bronce)

Las aleaciones de cobre y de estaño, incluso con otros elementos. Cuando estén presentes otros elementos, el estaño, debe predominar, en peso, sobre cada uno de los demás elementos. Sin embargo, cuando el contenido de estaño sea por lo menos del 3 %, en peso, el de cinc puede predominar, pero debe ser inferior a 10 %, en peso.

c) Aleaciones a base se cobre - níquel - cinc (alpaca)

Las aleaciones de cobre, de níquel y de cinc, incluso con otros elementos. El contenido de níquel debe ser igual o superior a 5 %, en peso (véanse las aleaciones a base de cobre - cinc (latón)).

d) Aleaciones a base de cobre - níquel

Las aleaciones de cobre y de níquel, incluso con otros elementos, pero que en ningún caso contengan más del

1%, en peso, de cinc. Cuando estén presentes otros elementos, el níquel debe predominar, en peso, sobre cada uno de los demás elementos.

7402.00 Cobre sin refinar; ánodos de cobre para refinado electrolítico.

7403.12 - -Barras para alambrón (wire bars").

7404.00 Desperdicios y desechos, de cobre.

. 7405.00 Aleaciones madre de cobre.

74.06 POLVO Y LAMINILLAS, DE COBRE.

7406.20 - Polvo de estructura laminar, laminillas.

74.08 ALAMBRE DE COBRE.

74.10 HOJAS Y TIRAS DELGADAS, DE COBRE (INCLUSO IMPRESAS O FIJADAS SOBRE SOPORTE DE PAPEL, CARTÓN, PLÁSTICO O SOPORTES SIMILARES DE) ESPESOR INFERIOR O IGUAL A 0.15 MM. (SIN INCLUIR EL SOPORTE).

7410.12 - - De aleaciones de cobre.

- Sobre soporte:

74.12 ACCESORIOS DE TUBERÍA (POR EJEMPLO: EMPALMES (RACORES), CODOS, MANGUITOS), DE COBRE.

7413.00 Cables, trenzas y artículos similares, de cobre, sin aislamiento eléctrico.

74.14 TELAS METÁLICAS(INCLUIDAS LAS CONTINUAS O SIN FIN) REDES Y ENREJADOS, DE ALAMBRE DE COBRE; CHAPAS Y BANDAS, DESPLEGADAS, DE COBRE.

74.15 PUNTAS, CLAVOS, CHINCHETAS (CHINCHES), GRAPAS, APUNTADAS Y ARTÍCULOS SIMILARES, DE COBRE, O DE HIERRO O DE ACERO Y CON CABEZA DE COBRE; TORNILLOS, PERNOS, TUERCAS, ESCARPIAS ROSCADAS, REMACHES, PASADORES, CLAVIJAS, CHAVETAS, ARANDELAS (INCLUIDAS LAS ARANDELAS DE RESORTE O MUELLE) Y ARTÍCULOS SIMILARES, DE COBRE.

7415.10 - Puntas y clavos, chinchetas (chinches), grapas apuntadas y artículos similares.

7415.21 - - Arandelas (incluidas las arandelas de resorte o de muelle).

74.16 RESORTES O MUELLES DE COBRE.

7416.00 Resortes o muelles de cobre.

74.17 APARATOS NO ELÉCTRICOS, DE COCCIÓN O DE CALEFACCIÓN, DE LOS TIPOS DOMÉSTICOS, Y SUS PARTES, DE COBRE.

7417.00 Aparatos no eléctricos, de cocción o de calefacción, de los tipos domésticos, y sus partes, de cobre.

74.18 ARTÍCULOS DE USO DOMESTICO, DE HIGIENE O DE TOCADOR, Y SUS PARTES, DE COBRE; ESPONJAS Y ESTROPAJOS, GUANTES Y ARTÍCULOS SIMILARES PARA FREGAR, LUSTRAR O USOS ANÁLOGOS, DE COBRE.

7418.00 - Artículos de uso doméstico y sus partes; esponjas, estropajos, guantes y artículos similares para fregar, lustraro usos análogos.

Capítulo 75 Níquel y manufacturas de níquel. Nota.

1. En este capítulo se entiende por:

a) Barras

Los productos laminados, extruidos, estirados o forjados, sin enrollar, cuya sección transversal maciza y constante en toda su longitud tenga forma de círculo, de óvalo, de cuadrado, de rectángulo, de triángulo equilátero o de polígono regular convexo (incluidos los "círculos aplanados" y los "rectángulos modificados" en los que dos lados opuestos tengan forma de arco convexo y los otros dos sean rectos, iguales y paralelos). Los productos de sección transversal cuadrada, rectangular, triangular o poligonal, pueden tener las aristas redondeadas en toda su longitud. El espesor de los productos de sección transversal rectangular (incluidos los productos de sección "rectangular modificada") debe exceder de la décima parte de la anchura. también se consideran barras, los productos de las mismas formas y dimensiones moldeados, colados o sinterizados, cuando hayan recibido, después de su obtención, un trabajo superior a un desbardado grosero, siempre que este trabajo no confiera a los productos el carácter de artículos o de manufacturas de otra parte.

b) Perfiles

Los productos laminados, extruidos, estirados,

forjados u obtenidos por conformación o plegado, enrollados o no, de sección transversal constante en toda su longitud, que no cumplan las definiciones de barras, alambre, chapas, bandas, hojas o tubos. También se consideran perfiles los productos de las mismas formas obtenidos por moldeado, colado o sinterizado, cuando hayan recibido, después de su obtención, un trabajado superior a un desbarbado grosero, siempre que este trabajo no confiera a los productos el carácter de artículos o de manufacturas de otra parte.

c) Alambre

El producto laminado, extrudido, estirado o trefilado, enrollado, cuya sección transversal maciza y constante en toda su longitud tenga forma de círculo, de óvalo, de cuadrado, de rectángulo, de triángulo equilátero o de polígono regular convexo (incluidos los "círculos aplanados" y los "rectángulos modificados" en los que dos lados opuestos tengan forma de arco convexo y los otros dos sean rectos, iguales y paralelos). Los productos de sección transversal cuadrada, rectangular, triangular o poligonal, pueden tener las aristas redondeadas en toda su longitud. El espesor de los productos de sección transversal rectangular (incluidos los productos de sección "rectangular modificada") debe exceder de la décima parte de la anchura.

d) Chapas, bandas y hojas

Los productos planos de espesor constante (excepto los productos en bruto de la partida 75.02), enrollados o no, de sección transversal rectangular maciza, aunque tengan las aristas redondeadas (incluidos los "rectángulos modificados", en los que dos lados opuestos tengan forma de arco convexo y los otros dos sean rectos, iguales y paralelos), que se presenten:

- en forma cuadrada o rectangular, de espesor inferior o igual a la décima parte de la anchura,

- en forma distinta de la cuadrada o rectangular, de cualquier dimensión, siempre que no tengan el carácter de artículos o de manufacturas comprendidos en otra parte.

Se clasifican entre otras, en la partida 75.06, las chapas, bandas y hojas que presenten motivos (por ejemplo: acanaladuras, estrías, gofrados, lágrimas, botones, rombos), así como las perforadas, onduladas, pulidas o revestidas, siempre que estos trabajos no les confieran el carácter de artículos o de manufacturas comprendidos en otra parte.

e) Tubos

Los productos huecos enrollados o no, de sección transversal constante en toda su longitud, con un hueco cerrado, en forma de círculo, de óvalo, de cuadrado, de rectángulo, de triángulo equilátero o de polígono regular convexo, y cuyas paredes tengan un espesor constante. También se consideran tubos los productos de sección transversal en forma de cuadrado, de rectángulo, de triángulo equilátero o de polígono regular convexo, que tengan las aristas redondeadas en toda la longitud, siempre que las secciones transversales interior y exterior tengan la misma forma, la misma disposición y el mismo centro. Los tubos citados anteriormente pueden estar pulidos, revestidos, curvados, roscados, taladrados, estrechados o abocardados, tener forma cónica o estar provistos de bridas, collarines o anillos.

Nota de su partida.

1. En este capítulo se entiende por:

a) Níquel sin alear

El metal con un contenido total de níquel y de cobalto, en peso, igual o superior al 99 %, siempre que:

1) El contenido de cobalto, en peso, sea inferior o igual al 1.5 %, y

2) El contenido de cualquier otro elemento no exceda de los límites indicados en el cuadro siguiente:

CUADRO - Los demás elementos

-----------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------

Elemento Contenido límite % en peso

Fe Hierro 0.5

O Oxígeno 0.4

Los demás elementos, cada uno 0.3

-----------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------

b) Aleaciones de níquel

Las materias metálicas en las que el níquel predomine, en peso, sobre cada uno de los demás elementos, siempre que:

1) El contenido de cobalto exceda del 1.5 %, en peso.

2) El contenido, en peso, de por lo menos uno de los demás elementos, exceda del límite que figura en el cuadro anterior, o

3) El contenido total de elementos distintos del níquel y de cobalto exceda del 1%, en peso.

75.03 DESPERDICIOS Y DESECHOS DE NÍQUEL.

7503.00 Desperdicios y desechos de níquel.

75.04 POLVO Y LAMINILLAS DE NÍQUEL.

7504.00 Polvo y laminillas de níquel.

75.07 TUBOS Y ACCESORIOS DE TUBERÍA (POR EJEMPLO: EMPALMES O (RACORES), CODOS, MANGUITOS), DE NÍQUEL.

7508.00 Las demás manufacturas de níquel.

Capítulo 76

Aluminio y manufacturas de aluminio.

Nota.

1. En este capítulo se entiende por:

a) Barras

Los productos laminados, extruidos, estirados o forjados, sin enrollar, cuya sección transversal maciza y constante en toda su longitud tenga forma de círculo, de óvalo, de cuadrado, de rectángulo, de triángulo equilátero o de polígono regular convexo (incluidos los "círculos aplanados" y los "rectángulos modificados" en los que dos lados opuestos tengan forma de arco convexo y los otros dos sean rectos, iguales y paralelos). Los productos de sección transversal cuadrada, rectangular, triangular o poligonal, pueden tener las aristas redondeadas en toda su longitud. El espesor de los productos de sección transversal rectangular (incluidos los productos de sección "rectangular modificada") debe exceder de la décima parte de la anchura. También se consideran barras, los productos de las mismas formas y dimensiones moldeados, colados o sinterizados, cuando hayan recibido, después de su obtención, un trabajo superior a un desbarbado grosero, siempre que este trabajo no confiera a los productos el carácter de artículos o de manufacturas de otra parte.

b) Perfiles

Los productos laminados, estruidos, estirados, forjados u obtenidos por conformación o plegado, enrollados o no, de sección transversal constante en toda su longitud, que no cumplan las definiciones de barras, alambre, chapas, bandas, hojas o tubos. También se consideran perfiles, los productos de las mismas formas obtenidas por moldeado, colado o sinterizado, cuando hayan recibido, después de su obtención, un trabajo superior a un desbarbado grosero, siempre que este trabajo no confiera a los productos el carácter de artículos o de manufacturas de otra parte.

c) Alambre

El producto laminado, extrudido, estirado o trefilado, enrollado, cuya sección transversal maciza y constante en toda su longitud tenga forma de círculo, de óvalo, de cuadrado, de rectángulo, de triángulo equilátero o de polígono regular convexo (incluidos los "círculos aplanados" y los "rectángulos modificados" y en los que dos lados opuestos tengan forma de arco convexo y los otros dos sean rectos, iguales y paralelos). Los productos de sección transversal cuadrada, rectangular, triangular o poligonal, pueden tener las aristas redondeadas en toda su longitud. El espesor de los productos de sección transversal rectangular (incluidos los de sección "rectangular modificada") debe exceder de la décima parte de la anchura.

d) Chapas, bandas y hojas

Los productos planos de espesor constante (excepto los productos en bruto de la partida 76.01), enrollados o no, de sección transversal rectangular maciza, aunque tengan las aristas redondeadas (incluidos los "rectángulos modificados" en los que dos lados opuestos tengan forma de arco convexo y los otros dos sean rectos, iguales y paralelos), que se presenten:

- en forma cuadrada o rectangular, de espesor inferior o igual a la décima parte de anchura,

- en forma distinta de la cuadrada o rectangular, de cualquier dimensión, siempre que no tengan el carácter de artículos o de manufacturas comprendidos en otra parte.

Se clasifican, entre otras, en las partidas 76.06 y 76.07, las chapas, bandas y hojas que presenten motivos (por ejemplo: acanaladuras, estrías, gofrados, lágrimas, botones, rombos), así como las perforadas, onduladas, pulidas o revestidas, siempre que estos trabajos no les confieran el carácter de artículos o de manufacturas comprendidos en otra parte.

e) Tubos

Los productos huecos, enrollados o no, de sección transversal constante en toda su longitud, en forma de círculo, de óvalo, de cuadrado, de rectángulo, de triángulo equilátero o de polígono regular convexo, y cuyas paredes tengan un espesor constante. También se consideran tubos, los productos de sección transversal en forma de cuadrado, de rectángulo, de triángulo equilátero o de polígono regular convexo, que tengan las aristas redondeadas en toda la longitud, siempre que las secciones transversales interior y exterior tengan la misma forma, la misma disposición y el mismo centro. Los tubos citados anteriormente pueden estar pulidos, revestidos, curvados, roscados, taladrados, estrechados o abocardados, tener forma cónica o estar provistos de bridas, collarines o anillos.

Notas de subpartida.

1. En este capítulo se entiende por:

A) Aluminio sin alear

El metal con un contenido de aluminio, en peso, igual o superior al 99 %, siempre que el contenido, en peso, de los demás elementos no exceda de los límites indicados en el cuadro siguiente:

CUADRO -Los demás elementos

-----------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------

Elemento Contenido

límite % en peso

-----------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------

Fe + Si (total hierro + silicio) 1

Los demás elementos (1), cada uno 0.1 (2)

-----------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------(1) Los demás elementos, principalmente, Cr, Cu, Mg, Mn, Ni, Zn.

(2) Se tolera un contenido de cobre superior a 0.1 % pero sin exceder del 0.2%, siempre que los contenidos de cromo y de manganeso no excedan de 0.05%.

-----------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------

b) Aleaciones de aluminio Las materias metálicas en las que el aluminio predomine, en peso, sobre cada uno de los demás elementos, siempre que:

1) El contenido, en peso, de por lo menos uno, de los demás elementos o el de hierro+silicio, exceda de los límites indicados en el cuadro anterior; o

2) El contenido total de los demás elementos exceda del 1%, en peso.

7602.00 Desperdicios y desechos de aluminio.

76.03 POLVO Y LAMINILLAS, DE ALUMINIO.

7603.20 - Polvo de estructura laminar; laminillas.

76.06 CHAPAS Y BANDAS DE ALUMINIO, DE ESPESOR SUPERIOR A 0.2 MM.

- De forma cuadrada o rectangular:

76.07 HOJAS Y BANDAS DELGADAS, DE ALUMINIO (INCLUSO IMPRESAS O FIJADAS SOBRE PAPEL, CARTON, PLÁSTICO O SOPORTES SIMILARES), DE ESPESOR INFERIOR O IGUAL A 0.2 MM. (SIN INCLUIR EL SOPORTE).

76.09 ACCESORIOS DE TUBERIA (POR EJEMPLO: EMPALMES O RACORES, CODOS, MANGUITOS) DE ALUMINIO.

7609.00 Accesorios de tubería (por ejemplo: empalmes o racores, codos, manguitos) de aluminio.

76.10 CONSTRUCCIONES Y PARTES DE CONSTRUCCIONES (POR EJEMPLO: PUENTES Y PARTES DE PUENTES, TORRES, CASTILLETES, PILARES, COLUMNAS, ARMAZONES PARA TECHADOS, TECHADOS, PUERTAS Y VENTANAS Y SUS MARCOS, BASTIDORES Y UMBRALES, BALAUSTRADAS), DE ALUMINIO, CON EXCEPCIÓN DE LAS CONSTRUCCIONES PREFABRICADAS DE LA PARTIDA 94.06; CHAPAS, BARRAS, PERFILES, TUBOS Y SIMILARES, DE ALUMINIO, PREPARADOS PARA LA CONSTRUCCION.

76.11 DEPOSITOS, CISTERNAS, CUBAS Y RECIPIENTES SIMILARES PARA CUALQUIER MATERIA (CON EXCEPCIÓN DE LOS GASES COMPRIMIDOS O LICUADOS), DE ALUMINIO, DE CAPACIDAD SUPERIOR A 300 L., SIN DISPOSITIVOS MECANICOS O TERMICOS, INCLUSO CON REVESTIMIENTO INTERIOR O CALORIFUGO.

7611.00 Depósitos, cisternas, cubas y recipientes similares para cualquier materia (con excepción de los gases comprimidos o licuados), de aluminio de capacidad superior a 300 L. sin dispositivos mecánicos o térmicos,incluso con revestimiento interior o calorífugo.

76.12 DEPOSITOS, BARRILES, TAMBORES, BIDONES, CAJAS Y RECIPIENTES SIMILARES, DE ALUMINIO (INCLUIDOS LOS ENVASES TUBULARES RÍGIDOS O FLEXIBLES), PARA CUALQUIER MATERIA (CON EXCEPCIÓN DE LOS GASES COMPRIMIDOS O LICUADOS), DE CAPACIDAD INFERIOR IGUAL A 300 L., SIN DISPOSITIVOS MECANICOS O TERMICOS, INCLUSO CON REVESTIMIENTO INTERIOR O CALORIFUGO.

7613.00 Recipientes para gases comprimidos o licuados, de aluminio.

76.15 ARTICULOS DE USO DOMESTICO, DE HIGIENE O DE TOCADOR Y SUS PARTES, DE ALUMINIO; ESPONJAS, ESTROPAJOS, GUANTES Y ARTICULOS SIMILARES PARA FREGAR, LUSTRAR O USOS ANALOGOS, DE ALUMINIO.

7615.10 - Artículos de uso doméstico y sus partes; esponjas, estropajos, guantes y artículos similares para fregar, lustrar o usos análogos.

7615.20 - Artículos de higiene o de tocador, y sus partes.

7616.00 D E R O G A D A .

7616.10 - Puntas, clavos, grapas apuntadas, tornillos, pernos, tuercas, escarpias roscadas, remaches, pasadores, clavijas, chavetas, arandelas y artículos similares.

Capítulo 78

Plomo y manufacturas de plomo.

Nota.

1. En este capítulo se entiende por:

a) Barras

Los productos laminados, extruidos, estirados o forjados, sin enrollar, cuya sección transversal maciza y constante en toda su longitud tenga forma de círculo, de óvalo, de cuadrado, de rectángulo,de triángulo equilátero o de polígono regular convexo (incluidos los "círculos aplanados" y los rectángulos modificados" en los que dos lados opuestos tengan forma de arco convexo y los otros dos sean rectos, iguales y paralelos). Los productos de sección transversal cuadrada, rectangular, triangular o poligonal, pueden tener las aristas redondeadas en toda su longitud. El espesor de los productos de sección transversal rectangular (incluidos los productos de sección "rectangular modificada") debe exceder de la décima parte de la anchura. También se consideran barras, los productos de las mismas formas y dimensiones moldeados, colados o sinterizados, cuando hayan recibido, después de su obtención, un trabajo superior a un desbarbado grosero, siempre que este trabajo no confiera a los productos el carácter de artículos o de manufacturas de otra parte.

b) Perfiles

Los productos laminados, extruidos, estirados, forjados u obtenidos por conformación o plegado, enrollados o no, de sección transversal constante en toda su longitud, que no cumplan las definiciones de barras, alambre, planchas, bandas, hojas o tubos. También se consideran perfiles los productos de las mismas formas obtenidos por moldeado, colado o sinterizado, cuando hayan recibido, después de su obtención, un trabajo superior a un desbarbado grosero, siempre que este trabajo no confiera a los productos el carácter de artículos o de manufacturas de otra parte.

c) Alambre

El producto laminado, extrudido, estirado o trefilado, enrollado, cuya sección transversal maciza y constante en toda su longitud tenga forma de círculo, de óvalo, de cuadrado, de rectángulo, de triángulo equilátero o de polígono regular convexo (incluidos los "círculos aplanados" y los "rectángulos modificados" en los que dos lados opuestos tengan forma de arco convexo y los otros dos sean rectos, iguales y paralelos). Los productos de sección transversal cuadrada, rectangular, triangular o poligonal, pueden tener las aristas redondeadas en toda su longitud . El espesor de los productos de sección transversal rectangular de sección "rectangular modificada") debe exceder de la décima parte de la anchura.

d) Chapas, bandas y hojas

Los productos planos de espesor constante (excepto los productos en bruto de la partida 78.01), enrollados o no, de sección transversal rectangular maciza, aunque tengan las aristas redondeadas (incluidos los "rectángulos modificados" en los que dos lados opuestos tengan forma de arco convexo y los otros dos sean rectos, iguales y paralelos) , que se presenten:

- en forma cuadrada o rectangular, de espesor inferior o igual a la décima parte de la anchura,

- en forma distinta de la cuadrada o rectangular, de cualquier dimensión, siempre que no tengan el carácter de artículos o de manufacturas comprendidos en otra parte.

Se clasifican, entre otras, en la partida 78.04, las chapas, bandas y hojas que presenten motivos (por ejemplo: acanaladuras, estrías, gofrados, lágrimas, botones, rombos), así como las perforadas, onduladas, pulidas o revestidas, siempre que estos trabajos no les confieran el carácter de artículos o de manufacturas comprendidos en otra parte.

e) Tubos

Los productos huecos enrollados o no, de sección transversal constante en toda su longitud, en forma de círculo, o de óvalo, de cuadrado, de rectángulo, de triángulo equilátero o de polígono regular convexo, y cuyas paredes tengan un espesor constante. También se consideran tubos, los productos de sección transversal en forma de cuadrado, de rectángulo, de triángulo equilátero o de polígono regular convexo, que tengan las aristas redondeadas en toda la longitud, siempre que las secciones transversales interior y exterior tengan la misma forma, la misma disposición y el mismo centro. Los tubos citados anteriormente pueden estar pulidos, revestidos, curvados, roscados, taladrados, estrechados o abocardados, tener forma cónica o estar provistos de bridas, collarines o anillos.

Nota de subpartida.

1. En este capítulo se entiende por plomo refinado:

El metal con un contenido de plomo, en peso, igual o superior a 99%, siempre que el contenido, en peso, de cualquier otro elemento no exceda de los límites indicados en el cuadro siguiente:

CUADRO - Los demás elementos.

-----------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------

Elemento Contenido límite % en peso

-----------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------

Ag Plata 0.02

As Arsénico 0.005

Bi Bismuto 0.05

Ca Calcio 0.002

Cd Cadmio 0.002

Cu Cobre 0.08

Fe Hierro 0.002

S Azufre 0.002

Sb Antimonio 0.005

Sn Estaño 0.005

Zn Cinc 0.002

Los demás (por ejemplo: Te) , cada uno. 0.001

-----------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------

7801.91 - - Que contengan antimonio como otro elemento predominante en peso.

7802.00 Desperdicios y desechos, de plomo.

78.03 BARRAS, PERFILES Y ALAMBRE, DE PLOMO.

7803.00 Barras, perfiles y alambre, de plomo.

78.04 PLANCHAS, HOJAS Y BANDAS, DE PLOMO; POLVO Y LAMINILLAS, DE PLOMO.

7804.11 - - Hojas y bandas, de espesor inferior o igual a 0.2 mm. (sin incluir el soporte).

7804.20 - Polvo y laminillas.

78.05 TUBOS Y ACCESORIOS DE TUBERIA (POR EJEMPLO: EMPALMES O RACORES,CODOS,MANGUITOS), DE PLOMO.

7805.00 Tubos y accesorios de tubería(por ejemplo: empalmes o racores, codos, manguitos), de plomo.

7806.00 Las demás manufacturas de plomo.

Capítulo 79

Cinc y manufacturas de cinc.

Nota.

1. En este capítulo se entiende por:

a) Barras

Los productos laminados, extruidos, estirados o forjados, sin enrollar, cuya sección transversal maciza y constante en toda su longitud tenga forma de circulo, óvalo, de cuadrado, de rectángulo, de triángulo equilátero o de polígono regular convexo (incluidos los "círculos aplanados" y los "rectángulos modificados" en los que dos lados opuestos tengan forma de arco convexo y los otros dos sean rectos, iguales y paralelos). Los productos de sección transversal cuadrada, rectangular, triangular o poligonal, pueden tener las aristas redondeadas en toda su longitud. El espesor de los productos de sección transversal rectangular (incluidos los productos de sección "rectangular modificada") debe exceder de la décima parte de la anchura. También se consideran barras, los productos de las mismas formas y dimensiones moldeados colados o sinterizados, cuando hayan recibido, después de su obtención, un trabajo superior a un desbarbado grosero, siempre que este trabajo no confiera a los productos el carácter de artículos o de manufacturas de otra parte.

b) Perfiles

Los productos laminados, extruidos, estirados, forjados u obtenidos por confirmación o plegado, enrollados o no, de

sección transversal constante en toda su longitud, que no cumplan las definiciones de barras, alambre, chapas, bandas, hojas o tubos. También se consideran perfiles los productos de las mismas formas obtenidos por moldeado, colado o sinterizado, cuando hayan recibido, después de su obtención, un trabajo superior a un desbarbado grosero, siempre que este trabajo no confiera a los productos el carácter de artículos o de manufacturas de otra parte.

c) Alambre

El producto laminado, extrudido, estirado o trefilado, enrollado, cuya sección transversal maciza y constante en toda su longitud tenga forma de círculo, de óvalo, de cuadrado, de rectángulo, de triángulo equilátero o de polígono regular convexo (incluidos los "círculos aplanados" y los "rectángulos modificados" en los que dos lados opuestos tengan forma de arco convexo y los otros dos sean rectos, iguales y paralelos). Los productos de sección transversal cuadrada, rectangular, triangular o poligonal, pueden tener las aristas redondeadas en toda su longitud. El espesor de los productos de sección transversal rectangular (incluidos los de sección "rectangular modificada") debe exceder de la décima parte de la anchura.

d) Chapas, bandas y hojas

Los productos planos de espesor constante (excepto los productos en bruto de la partida 79.01), enrollados o no, de sección transversal rectangular maciza, aunque tengan las aristas redondeadas (incluidos los "rectángulos modificados" en los que dos lados opuestos tengan forma de arco convexo y los otros dos sean rectos, iguales y paralelos), que se presenten:

- en forma cuadrada o rectangular, de espesor inferior o igual a la décima parte de la anchura,

- en forma distinta de la cuadrada o rectangular, de cualquier dimensión, siempre que no tengan el carácter de artículos o de manufacturas comprendidos en otra parte.

Se clasifican, entre otras, en la partida 79.05, las chapas, bandas y hojas que presenten motivos (por ejemplo: acanaladuras, estrías, gofrados, lágrimas, botones, rombos), así como las perforadas, onduladas, pulidas o revestidas, siempre que estos trabajos no les confieran el carácter de artículos o de manufacturas comprendidos en otra parte.

e) Tubos

Los productos huecos enrollados o no, de sección transversal constante en toda su longitud, en forma de círculo, de óvalo, de cuadrado, de rectángulo, de triángulo equilátero o de polígono regular convexo y cuyas paredes tengan un espesor constante. También se consideran tubos, los productos de sección transversal en forma de cuadrado, de rectángulo, de triángulo equilátero o de polígono regular convexo, que tengan las aristas redondeadas en toda la longitud, siempre que las secciones transversales interior y exterior tengan la misma forma, la misma disposición y el mismo centro. Los tubos citados anteriormente pueden estar pulidos, revestidos, curvados, roscados, taladrados, estrechados o abordados, tener forma cónica o estar provistos de bridas, collarines o anillos.

Notas de subpartida.

1. En este capítulo se entiende por:

a) Cinc sin alear

El metal con un contenido de cinc, en peso, igual o superior a 97.5%.

b) Aleaciones de cinc

Las materias metálicas en las que el cinc predomine, en peso, sobre cada uno de los demás elementos, siempre que el contenido total de los demás elementos exceda de 2.5%, en peso.

c) Polvillo de cinc (de condensación)

El polvillo obtenido por condensación de vapor de cinc que presente partículas esféricas más finas que el polvo ordinario. Por lo menos 80%, en peso, de las partículas deben pasar por un tamiz con abertura de mallas de 63 micrómetros (micras o micrones). Deben contener 85% o más, en peso, de cinc metálico.

7902.00 Desperdicios y desechos, de cinc.

79.03 POLVILLO, POLVO Y LAMINILLAS, DE CINC.

7903.10 - Polvillo de condensación.

7904.00 Barras, perfiles y alambre, de cinc.

7905.00 Chapas, hojas y bandas, de cinc.

79.06 TUBOS Y ACCESORIOS DE TUBERIA (POR EJEMPLO: EMPALMES O RACORES, CODOS, MANGUITOS), DE CINC.

7906.00 Tubos y accesorios de tubería (por ejemplo: empalmes o racores, codos, manguitos), de cinc.

7907.10 - Canalones, caballetes para techados, claraboyas y demás manufacturas para la construcción.

Capítulo 80

Estaño y manufacturas de estaño.

Nota.

1. En este capítulo, se entiende por:

a) Barras

Los productos laminados, extruidos, estirados o forjados, sin enrollar, cuya sección transversal, maciza y constante en toda su longitud tenga forma de círculo, de óvalo, de cuadrado, de rectángulo, de triángulo equilátero o de polígono regular convexo (incluidos los "círculos aplanados" y los "rectángulos modificados", en los que dos lados opuestos tengan forma de arco convexo y los otros dos sean rectos, iguales y paralelos). Los productos de sección transversal cuadrada, rectangular, triangular o poligonal, pueden tener las aristas redondeadas en toda su longitud. El espesor de los productos de sección transversal rectangular (incluidos los productos de sección "rectangular modificada") debe axceder de la décima parte de la anchura. También se consideran barras, los productos de las mismas formas y dimensiones, moldeados, colados o sinterizados, cuando hayan recibido, después de su obtención, un trabajo superior a un desbarbado grosero, siempre que este trabajo no confiera a los productos el carácter de artículos o de manufacturas de otra parte.

b) Perfiles

Los productos laminados, extruidos, estirados, forjados u obtenidos por conformación o plegado, enrollados, o no, de sección transversal constante en toda su longitud, que no cumplan las definiciones de barras, alambre, chapas, bandas, hojas o tubos. También se consideran perfiles los productos de las mismas formas obtenidos por moldeado, colado o sinterizado, cuando hayan recibido, después de su obtención, un trabajo superior a un desbarbado grosero, siempre que este trabajo no confiera a los productos el carácter de artículos o de manufacturas de otra parte.

c) Alambre

El producto laminado, extrudido, estirado o trefilado, enrollado, cuya sección transversal maciza y constante en toda su longitud tenga forma de círculo, de óvalo, de cuadrado, de rectángulo, de triángulo equilátero o de polígono regular convexo (incluidos los "círculos aplanados" y los "rectángulos modificados" en los que los dos lados opuestos

tengan forma de arco convexo y los otros dos sean rectos, iguales y paralelos). Los productos de sección transversal cuadrada, rectangular, triangular o poligonal, pueden tener las aristas redondeadas en toda su longitud. El espesor de los productos de sección transversal rectangular (incluidos los de sección "rectangular modificada") debe exceder de la décima parte de la anchura.

d) Chapas, bandas y hojas

Los productos planos de espesor constante (excepto los productos en bruto de la partida 80.01), enrollados o no, de sección transversal rectangular maciza, aunque tengan las aristas redondeadas (incluidos los "rectángulos modificados" en los que dos lados opuestos tengan forma de arco convexo y los otros dos lados sean rectos, iguales y paralelos), que se presenten:

- en forma cuadrada o rectangular, de espesor inferior o igual a la décima parte de la anchura,

- en forma distinta de la cuadrada o rectangular, de cualquier dimensión, siempre que no tengan el carácter de artículos o de manufacturas comprendidos en otra parte.

Se clasifican entre otras, en las partidas 80.04 y 80.05, las chapas, bandas y hojas que presenten motivos (por ejemplo: acanaladuras, estrías, gofrados, lágrimas, botones, rombos), así como las perforadas, onduladas, pulidas o revestidas, siempre que estos trabajos no les confieran el carácter de artículos o de manufacturas comprendidos en otra parte.

e) Tubos

Los productos huecos, enrollados o no, de sección transversal constante en toda su longitud, con hueco cerrado, con forma de círculo, de óvalo, de cuadrado, de rectángulo, de triángulo equilátero o de polígono regular convexo, y cuyas paredes tengan un espesor constante. También se consideran tubos, los productos de sección transversal en forma de cuadrado, de rectángulo, de triángulo equilátero o de polígono regular convexo, que tengan las aristas redondeadas en toda su longitud, siempre que las secciones transversales interior y exterior tengan la misma forma, la misma disposición y el mismo centro. Los tubos citados anteriormente pueden estar pulidos, revestidos, curvados, roscados, taladrados, estrechados o abocardados, tener forma cónica o estar provistos de bridas, collarines o anillos.

Notas de subpartida.

1. En este capítulo, se entiende por:

a) Estaño sin alear

El metal con un contenido de estaño, en peso, igual o superior al 99.%, siempre que el contenido de bismuto o de cobre, eventualmente presentes, en peso, sea inferior a los límites indicados en el cuadro siguiente:

CUADRO - Los demás elementos

-----------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------

Elemento Contenido límite % en peso

-----------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------

Bi Bismuto 0,1

Cu Cobre 0,4

-----------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------

b) Aleaciones de estaño

Las materias metálicas en las que el estaño predomine, en peso, sobre cada uno de los demás elementos, siempre que:

1) el contenido total de los demás elementos exceda del 1%, en peso, o que

2) el contenido de bismuto o de cobre, en peso, sea igual o superior a los límites indicados en el cuadro anterior.

8002.00 Desperdicios y desechos, de estaño.

8003.0 Barras, perfiles y alambre, de estaño.

80.04 CHAPAS, HOJAS Y BANDAS, DE ESTAÑO, DE ESPESOR SUPERIOR A 0.2 MM.

8004.00 Chapas, hojas y bandas, de estaño, de espesor superior a 0.2 mm.

80.05 HOJAS Y BANDAS DELGADAS DE ESTAÑO (INCLUSO IMPRESAS O FIJADAS SOBRE SOPORTE DE PAPEL, CARTON, PLÁSTICO O SIMILARES), DE ESPESOR INFERIOR O IGUAL A 0.2 MM. (SIN INCLUIR EL SOPORTE); POLVO Y LAMINILLAS, DE ESTAÑO.

8005.10 - Hojas y bandas delgadas.

8005.20 - Polvo y laminillas.

80.06 TUBOS Y ACCESORIOS DE TUBERIA (POR EJEMPLO: EMPALMES O RACORES, CODOS, MANGUITOS), DE ESTAÑO.

8006.00 Tubos y accesorios de tuberia (por ejemplo: empalmes o racores, codos, manguitos), de estaño.

8007.00 Las demás manufacturas de estaño.

Capítulo 81

Los demás metales comunes; "cermets"; manufacturas de estas materias.

Nota de subpartida.

1. La Nota 1 del capítulo 74 que define las barras, perfiles, alambre, chapas, bandas y hojas, se aplica, mutatis mutandis, al presente capítulo.

8106.00 Bismuto y manufacturas de bismuto, incluidos los desperdicios y desechos.

8110.00 Antimonio y manufacturas de antimonio, incluidos los desperdicios y desechos.

8111.00 Manganeso y manufacturas de manganeso, incluidos los desperdicios y desechos.

8113.00 "Cermets" y manufacturas de "cermets", incluidos los desperdicios desechos.

Capítulo 82

Herramientas y útiles, artículos de cuchillería y cubiertos de mesa, de metales comunes; partes de estos artículos, de metales comunes.

Notas.

1. Independientemente de las lámparas de soldar, de las forjas portátiles, de las muelas con bastidor y de los juegos o surtidos de manicura o de pedicuro, así como de los artículos de la partida 82.09, este capítulo comprende solamente los artículos provistos de una hoja o de otra parte operante:

a) de metal común;

b) de carburos metálicos o de "cermets";

c) de piedras preciosas o semipreciosas (naturales, sintéticas o reconstituidas), con soporte de metal común, de carburos metálicos o de "cermets";

d) de abrasivos con soporte de metal común, siempre que se trate de útiles cuyos dientes, aristas u otras partes cortantes no hayan perdido su función propia por la presencia de polvos abrasivos.

2. Las partes de metales comunes de los artículos de este capítulo se clasifican con los mismos, con excepción de las

partes especialmente citadas y de los portaútiles para herramientas de mano de la partida 84.66. Sin embargo, siempre se excluyen de este capítulo las partes o accesorios de uso general, tal como se definen en la Nota 2 de esta sección.

Se excluyen de este capítulo las cabezas, peines, contrapeines, hojas y cuchillas de máquinas eléctricas de afeitar, de cortar el pelo o de esquilar (p. 85.10).

3. Los juegos o surtidos formados por uno o varios cuchillos de la partida 82.11 y un número, por la menos igual, de artículos de la partida 82.15 se clasifican en esta última partida.

82.01 LAYAS, PALAS, AZADAS, PICOS, BINADERAS, HORCAS Y HORQUILLAS, RASTRILLOS Y RAEDERAS; HACHAS, HOCINOS Y HERRAMIENTAS SIMILARES CON FILO; TIJERAS DE PODAR DE CUALQUIER TIPO; HOCES Y GUADAÑAS; CUCHILLOS PARA HENO O PARA PAJA; CIZALLAS PARA SETOS, CUÑAS Y DEMAS HERRAMIENTAS DE MANO, AGRICOLAS, HORTÍCOLAS O FORESTALES.

8201.20 - Horcas y horquillas.

8201.50 - Tijeras de podar (incluidas las tijeras para cortar aves), para usar con una sola mano.

8201.60 - Cizalllas para setos, tijeras de podar y herramientas similares, para usar con las dos manos.

8201.90 Las demás herramientas de mano agrícolas, hortícolas o forestales.

8202.20 - Hojas de sierra de cinta o sin fin.

8202.91 - - Hojas de sierra rectas, para el trabajo de los metales.

82.04 LLAVES DE AJUSTE DE MANO (INCLUIDAS LAS LLAVES DINAMOMETRICAS); CUBOS DE AJUSTE INTERCAMBIABLES, INCLUSO CON MANGO.

- Llaves de ajuste de mano:

8204.20 - Cubos de ajuste intercambiables, incluso con mango.

82.05 HERRAMIENTAS DE MANO (INCLUIDOS LOS DIAMANTES DE VIDRIERO), NO EXPRESADAS NI COMPRENDIDAS EN OTRA PARTE; LAMPARAS DE SOLDAR Y SIMILARES; TORNILLOS DE BANCO, PRENSAS DE CARPINTERO Y SIMILARES, EXCEPTO LOS QUE SEAN ACCESORIOS O PARTES DE

MAQUINAS HERRAMIENTA; YUNQUES; FORJAS PORTÁTILES; MUELAS DE MANO O DE PEDAL, CON BASTIDOR.

8205.90 - Juegos o surtidos de artículos de por lo menos, dos de las subpartidas anteriores.

82.06 HERRAMIENTAS DE DOS O MAS DE LAS PARTIDAS 82.02 A 82.05, ACONDICIONADAS EN JUEGOS O SURTIDOS PARA LA VENTA AL POR MENOR.

8206.00 Herramientas de dos o más de las partidas 82.02 a 82.05, acondicionadas en juegos o surtidos para la venta al por menor.

82.07 UTILES INTERCAMBIABLES PARA HERRAMIENTAS DE MANO, INCLUSO MECANICAS, O PARA MAQUINAS HERRAMIENTAS (POR EJEMPLO: DE EMBUTIR, ESTAMPAR, PUNZONAR, ATERRAJAR, ROSCAR, TALADRAR MADRINAR, BROCHAR, FRESAR, TORNEAR, ATORNILLAR), INCLUIDAS LAS HILERAS DE ESTIRADO O DE EXTRUSIÓN DE METALES, ASI COMO LOS UTILES DE PERFORACION O DE SONDEO.

8207.40 - Utiles de aterrajar o de roscar (filetear).

8209.00 Plaquitas, varillas, puntas y objetos similares para útiles, sin montar, de carburos metálicos sinterizados o de "cermets".

82.10 APARATOS MECANICOS ACCIONADOS A MANO DE PESO INFERIOR O IGUAL A 10 KG., DE LOS UTILIZADOS PARA PREPARAR, ACONDICIONAR O SERVIR ALIMENTOS O BEBIDAS.

8210.00 Aparatos mecánicos accionados a mano de peso inferior o igual a 10 Kg., de los utilizados para preparar, acondicionar o servir alimentos o bebidas.

82.11 CUCHILLOS (EXCEPTO LOS ARTICULOS DE LA PARTIDA 82.08) CON HOJA CORTANTE O DENTADA, INCLUIDAS LAS NAVAJAS DE PODAR, Y SUS HOJAS.

8211.10 - Juegos o surtidos.

8211.91 - Cuchillos de mesa de hoja fija.

8211.92 - Los demás cuchillos, de hoja fija.

8211.93 - Cuchillos distintos de los de hoja fija, incluidas las navajas de podar.

82.12 NAVAJAS Y MAQUINILLAS DE AFEITAR Y SUS HOJAS (INCLUIDOS LOS ESBOZOS EN TIRAS).

8212.10 - Navajas y maquinillas de afeitar.

8212.20 - Hojas de afeitar, incluidos los esbozos en tiras

8213.00 Tijeras y sus hojas

82.14 LOS DEMAS ARTICULOS DE CUCHILLERIA (POR EJEMPLO: MAQUINAS DE CORTAR EL PELO O DE ESQUILAR, CUCHILLAS PARA PICAR CARNE, TAJADERAS DE CARNICERIA O DE COCINA Y CORTA PAPELES); HERRAMIENTAS Y JUEGOS O SURTIDOS DE HERRAMIENTAS DE MANICURA O DE PEDICURO (INCLUIDAS LAS LIMAS PARA UÑAS).

8214.20 Herramientas y juegos o surtidos de herramientas de manicura o de pedicuro (incluidas las limas para uñas).

8215.10 - Juegos o surtidos que contengan por lo menos un objeto plateado, dorado o platinado.

8215.20 - Los demás juegos o surtidos.

Capítulo 83

Manufacturas diversas de metales comunes.

Notas.

1. En este capítulo las partes de metales comunes se clasifican en la partida correspondiente a los artículos a los que pertenecen. Sin embargo, no se consideran partes de manufacturas de este capítulo los artículos de fundición, de hierro o de acero de las partidas 73.12, 73.15, 73.17, 73.18 ó 73.20 ni los mismos artículos de otros metales comunes (capítulos 74 a 76 y 78 a 81).

2. En la partida 83.02 se consideran ruedas las que tengan un diámetro (incluido el bandaje, en su caso) inferior o igual a 75 mm o las que tengan un diámetro (incluido el bandaje, en su caso), superior a 75 mm siempre que la anchura de la rueda o del bandaje que se les haya montado sea inferior a 30 mm.

83.01 CANDADOS, CERRADURAS Y CERROJOS (DE LLAVE, DE COMBINACION O ELÉCTRICOS), DE METALES COMUNES; CIERRES Y MONTURA - CIERRE, CON CERRADURA INCORPORADA, DE METALES COMUNES; LLAVES DE METALES COMUNES PARA ESTOS ARTÍCULOS.

83.02 GUARNICIONES, HERRAJES Y ARTÍCULOS SIMILARES DE METALES COMUNES, PARA MUEBLES, PUERTAS, ESCALERAS VENTANAS, PERSIANAS, CARROCERÍAS, ARTÍCULOS DE GUARNICIONERÍA, BAÚLES, ARCAS, COFRES Y DEMAS MANUFACTURAS DE ESTA CLASE; COLGADORES, PERCHAS, SOPORTES Y ARTÍCULOS SIMILARES, DE METALES COMUNES; RUEDAS CON MONTURA DE METALES COMUNES; CIERRAPUERTAS AUTOMÁTICOS DE METALES COMUNES.

8302.10 - Bisagras de cualquier tipo (incluidos los goznes).

8302.50 - Colgadores, perchas, soportes y artículos similares.

83.03 CAJAS DE CAUDALES, PUERTAS BLINDADAS Y COMPORTAMIENTOS PARA CÁMARAS ACORAZADAS, COFRES Y CAJAS DE SEGURIDAD Y ARTÍCULOS SIMILARES DE METALES COMUNES.

8303.00 Cajas de caudales, puertas blindadas y comportamientos para cámaras acorazadas, cofres y cajas de seguridad y artículos similares , de metales comunes.

83.04 CLASIFICADORES, FICHEROS, CAJAS DE CLASIFICACIÓN, BANDEJAS DE CORRESPONDENCIA, VASOS O CAJAS PARA PLUMAS DE ESCRIBIR (PLUMEROS), PORTASELLOS Y MATERIAL SIMILAR DE OFICINA, DE METALES COMUNES, EXCEPTO LOS MUEBLES DE OFICINA DE LA PARTIDA 94.03.

8304.00 Clasificadores, ficheros, cajas de clasificación, bandejas de correspondencia, vasos o cajas para plumas de escribir (plumeros) , portasellos y material similar de oficina, de metales comunes, excepto los muebles de oficina de la partida 94.03.

83.05 MECANISMOS PARA ENCUADERNACIÓN DE HOJAS INTERCAMBIABLES O PARA CLASIFICADORES, SUJETADORES, CANTONERAS ,CLIPS, ÍNDICES DE SEÑAL Y OBJETOS SIMILARES DE OFICINA, DE METALES COMUNES; GRAPAS EN TIRAS (POR EJEMPLO: DE OFICINA, DE TAPICERIA , DE ENVASES), DE METALES COMUNES.

83605.20 - Grapas en tiras.

8310.00 Placas indicadoras, placas rótulo, placas de direcciones y placas similares, cifras, letras y signos diversos, de metales comunes, con exclusión de los de la partida 94.05.

SECCIÓN XVI

Máquinas y aparatos, material eléctrico y sus partes; aparatos de grabación o de reproducción de sonido, aparatos de grabación o de reproducción de imágenes y de sonido en televisión, y las partes y accesorios de estos aparatos.

Notas.

1. Esta sección no comprende:

a) las correas transportadoras o de transmisión de plástico del capítulo 39, las correas transportadoras o de transmisión de caucho vulcanizado (p.40.10) y los artículos para usos técnicos de caucho vulcanizado sin endurecer (p. 40.16);

b) los artículos para usos técnicos de cuero natural o artificial (regenerado) (p. 42.04) ó de peletería (p. 43.03);

c) las canillas, carretes, tubos, bobinas y soportes similares de cualquier materia (por ejemplo: capítulos 39, 40, 44, 48 ó sección XV);

d) las tarjetas perforadas para mecanismos Jacquard o para máquinas similares (por ejemplo: capítulos 39, 48 o sección XV);

e) las correas transportadoras o de transmisión de materias textiles (p. 59.10), así como los artículos para usos técnicos de materias textiles (p. 59.11)

f) las piedras preciosas, semipreciosas (naturales, sintéticas o reconstituidas) de las partidas 71.02 a 71.04, así como las manufacturas constituidas totalmente por estas materias, de la partida 71.16 con excepción, sin embargo, de los zafiros y diamantes, trabajados, sin montar, para agujas de fonocaptores ( p. 85.22);

g) las partes y accesorios de uso general, tal como se definen en la Nota 2 de la sección XV, de metales comunes (sección XV), y los artículos similares de plástico (capítulo 39);

h) los tubos de perforación ( p. 73.04);

j) las telas y correas sin fin, de alambre o de bandas metálicos (sección XV) ;

k) los artículos de los capítulos 82 u 83;

l) los artículos de las sección XVII;

m) los artículos del capítulo 90;

n) los aparatos de relojería ( capítulo 91);

o) los útiles intercambiables de la partida 82.07 y los cepillos que constituyan elementos de máquinas de la partida 96.03 , así como los útiles intercambiables similares, que se clasifican según la materia constitutiva de la parte operante ( por ejemplo: capítulos 40, 42, 43, 45, 59, partidas 68.04 ó 69.09);

p) los artículos del capítulo 95.

2. Salvo lo dispuesto en la Nota 1 de esta sección y en la en la nota 1 de los capítulos 84 y 85, las partes de máquinas ( con excepción de las partes de artículos comprendidas en las partidas 84.84, 85.44, 85.45, 85.46 u 85.47) se clasifican de acuerdo con las reglas siguientes:

a) las partes que consistan en artículos de cualquier partida de los capítulos 84 u 85 (con excepción de las partidas 84.85 y 85.48) se clasifican en dicha partida cualquiera que sea la máquina a las que estén destinadas;

b) cuando sean identificables como destinadas, exclusiva o principalmente, a una determinada máquina o a varias máquinas de una misma partida ( incluso de las partidas 84.79 u 85.43), las partes, excepto las citadas en el párrafo precedente, se clasifican en la partida correspondiente a esta o a estas máquinas; sin embargo, las partes destinadas principalmente tanto a los artículos de la partida 85.17 como a los de las partidas 85.25 a 85.28 se clasifican en la partida 85.17;

c) las demás partes se clasifican en las partidas 84.85 u 85.48.

3. Salvo disposiciones en contrario, las combinaciones de máquinas de diferentes clases destinadas a funcionar conjuntamente y que formen un sólo cuerpo, así como las máquinas proyectadas para realizar dos o más funciones diferentes, alternativas o complementarias, se clasifican según la función principal que caracterice al conjunto.

4. Cuando una máquina o una combinación de máquinas estén constituidas por elementos individualizados (incluso separados o unidos entre sí por tuberías, órganos de

transmisión, cables eléctricos o de otro modo) para realizar conjuntamente una función netamente definida comprendida en una de las partidas de los capítulo 84 u 85, el conjunto se clasifica en la partida correspondiente a la función que realice.

5. Para la aplicación de las Notas que preceden, la denominación máquinas abarca a las máquinas, aparatos, dispositivos, artefactos y materiales diversos citados en las partidas de los capítulos 84 u 85.

Capítulo 84

Reactores nucleares, calderas, máquinas, aparatos y artefactos mecánicos; partes de esta máquinas o aparatos.

Notas.

1. Se excluyen de este capítulo:

a) las muelas y artículos similares para moler y demás artículos del capítulo 68;

b) los aparatos, máquinas y artefactos ( por ejemplo: bombas), y sus partes, de productos cerámicos (capítulo 69);

c) los artículos de vidrio para laboratorios (p. 70.17); los artículos de vidrio para usos técnicos (ps. 70.19 ó 70.20);

d) los artículos de las partidas 73.21 ó 73.22, así como los artículos similares de otros metales comunes ( capítulos 74 a 76 ó 78 a 81);

e) las herramientas electromecánicas de uso manual de la partida 85.08 y y los aparatos electromecánicos de uso domestico de la partida 85.09;

f) las escobas mecánicas de uso manual, excepto las de motor (p. 96.03)

2. Salvo lo dispuesto en la Nota 3 de la sección XVI, las máquinas y aparatos susceptibles de clasificarse en las partidas 84.01 a 84.24, o bien de las partidas 84.25 a 84.80 se clasifican en las partidas 84.01 a 84.24.

Sin embargo,

- no se clasifican en la partida 84.19:

a) las incubadoras y criadoras avícolas y los armarios y estufas de germinación ( p. 84.36);

b) los aparatos humectadores de granos para la molinería (p. 84.37);

c) los difusores para la industria azucarera ( p. 84.38);

d) las máquinas y aparatos para tratamiento térmico de hilados, tejidos o manufacturas de materias textiles (p. 84.51);

e) los aparatos y dispositivos diseñados para realizar una operación mecánica, en los cuales el cambio de temperatura, aunque necesario, sólo desempeñe una función accesoria ;

- no se clasifican en la partida 84.22:

a) las máquinas de coser para cerrar envases (p. 84.52) ;

b) las máquinas y aparatos de oficina de la partida 84.72.

3. Las máquinas herramienta que trabajen por arranque de cualquier materia, susceptibles de clasificarse en la partida 84.56, o bien en una de las partidas 84.57, 84.58, 84.59, 84.60, 84. 61 84.64 u 84.65, se clasifican en la partida 84.56.

4. Solo se clasifican en la partida 84.57 las máquinas herramienta para el trabajo de los metales (excepto los tornos) que puedan efectuar diferentes tipos de operaciones de mecanizado por:

a) Cambio automático del útil procedente de un almacén de acuerdo con un programa de mecanizado (centros de mecanizado),

b) Utilización automática, simultánea o secuensial, de diferentes unidades de mecanizado que trabajen la pieza en un puesto fijo (máquinas de puesto fijo).

c) desplazamiento automático de la pieza ante las diferentes unidades o cabezales de mecanizado (máquinas de puestos múltiples).

5. A) En la partida 84.71, se entiende por máquinas automáticas para el procesamiento de datos:

a) las máquinas numéricas (digitales ) capaces de : 1) registrar el programa o los programas de procesamiento y, por lo menos, los datos inmediatamente necesarios para ejecución de ese o de esos programas; 2) ser programadas libremente de acuerdo con las necesidades del usuario; 3) ejecutar cálculos aritméticos definidos por el usuario y 4) realizar, sin intervención humana, un programa de procesamiento en el que puedan, por decisión lógica, modificar la ejecución durante el procesamiento;

b) Las máquinas analógicas capaces de simular modelos matemáticos que tengan por lo menos: órganos analógicos, órganos de mando y dispositivos de programación;

c) las máquinas híbridas que comprendan una máquina numérica (digital) asociada con elementos analógicos o una máquina analógica asociada con elementos numéricos (digitales).

B) las máquinas automáticas para el procesamiento de datos pueden presentarse en forma de sistemas que comprendan un número variable de unidades distintas individualizadas, cada una ubicada dentro de su propio gabinete. Se considera parte de un sistema completo cualquier unidad que reúna simultáneamente las condiciones siguientes:

a) para que pueda conectarse a la unidad central de procesamiento sea directamente o por intermedio de otra o de varias otras unidades;

b) que esté específicamente proyectada como parte de tal sistema (en especial, salvo que se trate de una unidad de alimentación estabilizada, debe ser capaz de recibir o de proporcionar datos en una forma, códigos o señales, utilizables por el sistema).

Estas unidades se clasifican también en la partida 84.71. cuando se presenten aisladamente.

Las máquinas que lleven incorporada o que trabajen con una máquina automática para el procesamiento de datos y que realice una función propia se excluyen de la partida 84.71. Estas máquinas se clasifican en la partida que corresponda a dicha función o, en su defecto, en una partida residual.

6. Se clasifican en la partida 84.82, las bolas de acero calibradas, es decir, las bolas pulidas cuyo diámetro máximo o mínimo no difiera del diámetro nominal en más de 1 %, siempre que esta diferencia (tolerancia) no exceda de 0.05 mm.

Las bolas de acero que no respondan a esta definición se clasifican en la partida 73.26.

7. Salvo disposiciones en contrario y sin perjuicio de lo dispuesto en la Nota 2 anterior, así como en la nota 3 de la sección XVI, las máquinas que tengan múltiples utilizaciones se clasifican en la partida que corresponda a su utilización principal. Cuando no exista tal partida o no sea posible determinar la utilización principal, se clasifican en la partida 84.79.

Igualmente corresponden, en cualquier caso, a la partida 84.79, las máquinas de cordelería o de cableriá (por ejemplo: torcedoras, dobladoras o cableadoras), para cualquier materia.

Nota de subpartida.

1. La subpartida 8482.40 se aplica solamente a los rodamientos con rodillos cilíndricos de un diámetro constante inferior o igual a 5 mm y cuya longitud sea igual o superior a tres veces al diámetro del rodillo. Los rodillos pueden estar redondeados en los extremos.

84.02 CALDERAS DE VAPOR (GENERADORES DE VAPOR), EXCEPTO LAS DE CALEFACCIÓN CENTRAL PROYECTADAS PARA PRODUCIR AGUA CALIENTE Y TAMBIÉN VAPOR A BAJA PRESIÓN; CALDERAS DENOMINADAS " DE AGUA SOBRECALENTADA"

8402.11 - - Calderas acuotubulares con una producción de vapor superior a 45 t. por hora.

8402.12 - - Calderas acuotubulares con una producción de vapor inferior o igual a 45 t. por hora.

84.07 MOTORES DE EMBOLO (PISTÓN ) ALTERNATIVO O ROTATIVO, DE ENCENDIDO POR CHISPA (MOTORES DE EXPLOSIÓN).

8407.29 - - Los demás. - motores de émbolo (pistón) alternativo del tipo de los utilizados para la propulsión de vehículos del capítulo 87:

84.08 MOTORES DE EMBOLO (PISTÓN ) DE ENCENDIDO POR COMPRESIÓN (MOTORES DIESEL O SEMIDIESEL).

8409.10 - De motores para la aviación.

- Las demás:

8409.91 - - Identificables como destinadas, exclusiva o principalmente, a los motores de émbolo (pistón) de encendido por chispa.

8410.12 - - De potencia superior a 1,000 kw. pero inferior o igual a 10,000 KW.

8412.10 - Propulsores a reacción, excepto los turborreactores.

- Motores hidráulicos:

8412.21 - - Con movimiento rectilíneo ( de émbolo) .

8412.31 - - Con movimiento rectilíneo ( de émbolo) .

84.13 BOMBAS PARA LÍQUIDOS, INCLUSO CON DISPOSITIVO MEDIDOR INCORPORADO; ELEVADORES DE LÍQUIDOS.

- Bombas con dispositivo medidor incorporado o proyectadas para llevarlo:

8413.11 - - Bombas para distribución de carburantes o lubricantes, del tipo de las utilizadas en las gasolineras, en las estaciones de servicio o en los garajes.

84.14 BOMBAS DE AIRE O DE VACIÓ, COMPRESORES DE AIRE O DE OTROS GASES Y VENTILADORES; CAMPANAS ASPIRANTES PARA EXTRACCIÓN O RECICLADO, CON VENTILADOR INCORPORADO, INCLUSO CON FILTRO.

8414.40 - Compresores de aire montados en chasis con ruedas y remolcable.

8414.51 - - Ventiladores de mesa , de pie, de pared, de techo o de ventana, con motor eléctrico incorporado de potencia inferior o igual a 125 w.

84.15 MAQUINAS Y APARATOS PARA EL ACONDICIONAMIENTO DE AIRE QUE CONTENGAN UN VENTILADOR CON MOTOR Y LOS DISPOSITIVOS ADECUADOS PARA MODIFICAR LA TEMPERATURA Y LA HUMEDAD, INCLUSO LOS QUE NO REGULEN SEPARADAMENTE EL GRADO HIGROMÉTRICO.

8415.10 - De pared o para ventanas, formando un solo cuerpo.

84.16 QUEMADORES PARA LA ALIMENTACIÓN DE HOGARES, DE COMBUSTIBLES LÍQUIDOS, DE COMBUSTIBLES SOLIDOS PULVERIZADOS O DE GASES; CARGADORES (AUMENTADORES) MECÁNICOS DE HOGARES, PARRILLAS MECÁNICAS, DESCARGADORES MECÁNICOS DE CENIZAS Y DISPOSITIVOS MECANICOS AUXILIARES EMPLEADOS EN EMPLEADOS EN HOGARES.

8416.30 - Cargadores (alimentadores) mecánicos de hogares, parrillas mecánicas, descargadores mecánicos de cenizas y dispositivos mecánicos auxiliares empleados en hogares.

84.17 HORNOS, INDUSTRIALES O DE LABORATORIO, INCLUIDOS LOS INCINERADORES, QUE NO SEAN ELÉCTRICOS.

8417.10 - Hornos para tostación , fusión u otros tratamientos térmicos de as menas (incluidas las piritas) o de los metales.

84.18 REFRIGERADORES, CONGELADORES - CONSERVADORES Y DEMAS MATERIAL, MAQUINAS Y APARATOS PARA LA PRODUCCIÓN DE FRÍO, SEAN O NO ELÉCTRICOS;

BOMBAS DE CALOR, EXCEPTO LAS MAQUINAS Y APARATOS PARA EL ACONDICIONAMIENTO DE AIRE DE LA PARTIDA 84.15.

8418.99 - - Las demás.

84.19 APARATOS Y DISPOSITIVOS, AUNQUE SE CALIENTEN ELÉCTRICAMENTE, PARA EL TRATAMIENTO DE MATERIALES MEDIANTE OPERACIONES QUE IMPLIQUEN UN CAMBIO DE TEMPERATURA, TALES COMO CALENTADO, COCCION, TORREFACCION, DESTILACIÓN, RECTIFICACIÓN, ESTERILIZACIÓN, PASTEURIZACIÓN, SECADO, EVAPORACIÓN, VAPORIZACIÓN, CONDENSACIÓN O ENFRIAMIENTO, EXCEPTO LOS APARATOS DOMÉSTICOS; CALENTADORES DE AGUA DE CALENTAMIENTO INSTANTÁNEO O DE ACUMULACIÓN, EXCEPTO LOS ELÉCTRICOS.

8419.20 - Esterilizadores médicos, quirúrgicos o de laboratorio.

8419.32 - - Para madera, pasta para papel, papel o cartón.

8419.60 - Aparatos y dispositivos para lalicuefacción de aire o de otros gases.

84.20 CALANDRIAS Y LAMINADORES, EXCEPTO PARA METALES O VIDRIO, Y CILINDROS PARA ESTAS MAQUINAS.

84.21 CENTRIFUGADORAS INCLUIDAS LAS SECADORAS CENTRIFUGAS; APARATOS PARA FILTRAR O DEPURAR LÍQUIDOS O GASES.

- Centrifugadoras, incluidas las secadoras centrífugas:

8421.23 - - Para filtrar aceites minerales en los motores de encendido por chispa o por compresión.

8421.39 - - Las demás.

8421.91 - - De centrifugadoras y de secadoras centrífugas.

84.22 MAQUINAS LAVAVAJILLA; MAQUINAS Y APARATOS PARA LIMPIAR O SECAR BOTELLAS Y DEMAS RECIPIENTES; MAQUINAS Y APARATOS PARA LLENAR, CERRAR,

CAPSULAR O ETIQUETAR BOTELLAS, CAJAS, SACOS Y DEMAS CONTINENTES; MAQUINAS Y APARATOS PARA EMPAQUETAR O EMBALAR MERCANCÍAS; MAQUINAS Y APARATOS PARA GASEAR BEBIDAS.

- Máquinas Lavavajilla:

8422.11 - - Del tipo doméstico.

8422.19 - - Las demás.

8422.30 - Máquinas y aparatos para llenar, cerrar, capsular o etiquetar botellas, cajas, sacos y demás continentes; máquinas y aparatos para gasear bebidas.

8422.40 - Máquinas y aparatos para empaquetar o embalar mercancías.

84.23 APARATOS E INSTRUMENTOS PARA PESAR, INCLUIDAS LAS BÁSCULAS Y BALANZAS PARA COMPROBAR O CONTAR PIEZAS FABRICADAS, CON EXCLUSIÓN DE LAS BALANZAS SENSIBLES A UN PESO INFERIOR O IGUAL A 5 cg.; PESAS PARA TODA CLASE DE BALANZAS.

8423.10 - Para pesar personas, incluidos para pesar bebés; balanzas domésticas.

8423.30 - Básculas de pesada constante y básculas y balanzas para descargar un peso predeterminado de materia en sacos y otros recipientes, incluidas las dosificadoras de tolva.

84.24 APARATOS MECÁNICOS (INCLUSO MANUALES) PARA PROYECTAR, DISPERSAR O PULVERIZAR MATERIAS LIQUIDAS O EN POLVO; EXTINTORES, INCLUSO CARGADOS; PISTOLAS AEROGRAFICAS Y APARATOS SIMILARES; MAQUINAS Y APARATOS DE CHORRO DE ARENA, DE CHORRO DE VAPOR Y APARATOS DE CHORRO SIMILARES.

8425.20 - Tornos para el ascenso y descenso de jaulas o de montacargas en los pozos de minas; tornos especialmente proyectados para el interior de las minas.

8425.41 - - Elevadores fijos del tipo de los utilizados en el mantenimiento o la reparación de vehículos automóviles.

84.26 GRÚAS Y CABLES AÉREOS ("BLONDINES"); PUENTES RODANTES, PORTICOS DE DESCARGA O DE MANIPULACIÓN, PUENTES GRÚA, CARRETILLAS PUENTE Y CARRETILLAS GRÚA.

- Puentes rodantes, pórticos, puentes grúa y carretilas puente:

8426.30 - Grúas de pórtico.

8426.91 - - Proyectados para montarse en un vehículo de carretera.

84.27 CARRETILLAS APILADORAS; LAS DEMAS CARRETILLAS DE MANIPULACIÓN CON UN DISPOSITIVO DE ELEVACIÓN INCORPORADO.

84.28 LAS DEMAS MAQUINAS Y APARATOS DE ELEVACIÓN, DE CARGA, DE DESCARGA O DE MANIPULACIÓN (POR EJEMPLO: ASCENSORES, ESCALERAS MECÁNICAS, TRANSPORTADORES, TELEFÓNICOS).

8428.32 - - Los demás, de cangilones.

8428.33 - - Los demás, de banda o de correa.

84.29 TOPADORAS FRONTALES ("BULLDOZERS"), TOPADORAS ANGULARES ("ANGLEDOZERS"), NIVELADORAS, TRAILLAS ("SCRAPERS"), PALAS MECÁNICAS, EXCAVADORAS, CARGADORAS, PALAS CARGADORAS, COMPACTADORAS Y RODILLOS APISONADORES, AUTOPROPULSADOS.

- Topadoras frontales ("bulldozers"), topadoras angulares ("angledozers"):

8429.40 - Compactadoras y rodillos apisonadores.

8429.59 - - Las demás.

84.30 LAS DEMAS MAQUINAS Y APARATOS PARA EXPLANAR NIVELAR, TRAILLAR, EXCAVAR, COMPACTAR, EXTRAER O PERFORAR LA TIERRA, MINERALES O MENAS; MARTINETES O PARA HINCAR PILOTES, ESTACAS O SIMILARES Y MAQUINAS PARA ARRANCARLOS; QUITANIEVES.

8430.10 - Martinetes para hincar pilotes, estacas o similares y máquinas para arrancarlos.

8430.20 - Quitanieves.

- Cortadoras de carbón o de rocas, arrancadoras y máquinas para hacer túneles o galerías:

8430.39 - - Las demás.

8430.49 - - Las demás.

8430.61 - - Máquinas y aparatos para compactar o apisonar.

8430.62 - - Traillas ("scrapers").

8431.20 - De máquinas o aparatos de la partida 84.27.

- De máquinas o aparatos de la partida 84.28:

8431.39 - - Las demás.

8431.42 - - Hojas de topadoras frontales (de "bulldozers"), o topadoras angulares (de "angledozers").

8431.49 - - Las demás.

8432.10 - Arados.

- Gradas (rastras), escarificadores, cultivadores, extirpadores, rotocultores, escarbadoras y binadoras:

8432.21 - - Gradas (rastras) de discos.

8432.30 - Sembradoras, plantadoras y trasplantadoras.

84.33 MAQUINAS, APARATOS Y ARTEFACTOS PARA COSECHAR O TRILLAR,INCLUIDAS LAS PRENSAS PARA PAJA O PARA FORRAJE; CORTADORAS DE CESPED Y GUADAÑADORAS; MAQUINAS PARA LA LIMPIEZA O LA CLASIFICACIÓN DE HUEVOS, FRUTOS O DEMAS PRODUCTOS AGRÍCOLAS, EXCEPTO LAS DE LA PARTIDA 84.37.

8433.19 - - Las demás.

8433.20 - Guadañadoras, incluidas las barras de corte para montar sobre un tractor.

8433.40 - Prensas para paja o para forraje, incluidas las prensas recogedoras.

8433.60 - Máquinas para la limpieza o la clasificación de huevos, frutos o demás productos agrícolas.

84.34 MAQUINAS PARA ORDEÑAR Y MAQUINAS Y APARATOS PARA LA INDUSTRIA LECHERA.

8434.10 - Máquinas para ordeñar.

84.35 PRENSAS, ESTRUJADORAS Y MAQUINAS Y APARATOS ANÁLOGOS PARA LA PRODUCCIÓN DE VINO, SIDRA, JUGOS DE FRUTAS O DE BEBIDAS SIMILARES

84.36 LAS DEMAS MAQUINAS Y APARATOS PARA LA AGRICULTURA, LA HORTICULTURA, LA SILVICULTURA,

LA AVICULTURA O LA APICULTURA, INCLUIDOS LOS GERMINADORES CON DISPOSITIVOS MECÁNICOS O TÉRMICOS INCORPORADOS Y LAS INCUBADORAS AVÍCOLAS.

84.37 MAQUINAS PARA LA LIMPIEZA, LA CLASIFICACIÓN O EL CRIBADO DE SEMILLAS, DE GRANOS O DE LEGUMBRES SECAS; MAQUINAS Y APARATOS PARA LA MOLIENDA O EL TRATAMIENTO DE CEREALES O DE LEGUMBRES SECAS, EXCEPTO LAS MAQUINAS Y APARATOS DE TIPO RURAL.

8437.10 - Máquinas para la limpieza, la clasificación o el cribado de semillas, de granos o de legumbres secas.

84.38 MAQUINAS Y APARATOS, NO EXPRESADOS NI COMPRENDIDOS EN OTRA PARTE DE ESTE CAPÍTULO, PARA LA PREPARACIÓN O LA FABRICACIÓN INDUSTRIAL DE ALIMENTOS O DE BEBIDAS, EXCEPTO LAS MAQUINAS YAPARATOS PARA LA EXTRACCIÓN O LA PREPARACIÓN DE ACEITES O GRASAS, ANIMALES O VEGETALES FIJOS.

8438.60 - Máquinas y aparatos para la preparación de frutos o de legumbres u hortalizas.

84.39 MAQUINAS Y APARATOS PARA LA FABRICACIÓN DE PASTA DE MATERIAS FIBROSAS CELULOSICAS O PARA LA FABRICACIÓN O EL ACABADO DEL APEL O DEL CARTÓN.

8439.20 - Máquinas y aparatos para la fabricación del papel o del cartón.

8439.30 - Máquinas y aparatos para el acabado del papel o del cartón.

8439.99 - - Las demás.

84.41 LAS DEMAS MAQUINAS Y APARATOS PARA EL TRABAJO DE LA PASTA PARA PAPEL, DEL PAPEL O DEL CARTÓN, INCLUIDAS LAS CORTADORAS DE CUALQUIER TIPO.

8441.40 - Máquinas para moldear artículos de pasta para papel, de papel o de cartón.

84.42 MAQUINAS, APARATOS Y MATERIAL (EXCEPTO LAS MAQUINAS HERRAMIENTAS DE LAS PARTIDAS 84.56 A 84.65) PARA FUNDIR, PARA COMPONER CARACTERES O PARA PREPARAR O FABRICAR CLISES, PLANCHAS, CILINDROS O DEMAS ELEMENTOS IMPRESORES; CARACTERES DE IMPRENTA, CLISES, PLANCHAS, CILINDROS Y DEMAS ELEMENTOS IMPRESORES

PIEDRAS LITOGRÁFICAS, PLANCHAS Y CILINDROS, PREPARADOS PARA LA IMPRESIÓN (POR EJEMPLO: APLANADOS, GRANEADOS, PULIDOS).

8442.10 - Máquinas para componer por procedimiento fotográfico.

8442.50 - Caracteres de imprenta, clisés, planchas, cilindros y demás elementos impresores; piedras litográficas, planchas, y cilindros, preparados para la impresión (por ejemplo: aplanados, graneados, pulidos).

84.43 MAQUINAS Y APARATOS PARA IMPRIMIR Y SUS MAQUINAS AUXILIARES.

- Máquinas y aparatos para imprimir, offset:

8443.11 - - Alimentados con bobinas.

8443.12 - - Alimentados con hojas de formato inferior o igual a 22 cm. por 36 cm. (offser de oficina).

8443.19 - - Las demás.

- maquinas y aparatos para imprimir, tipográficos, con exclusión de las máquinas y aparatos flexográficos:

8443.21 - - Alimentados con bobinas.

8443.30 - Máquinas y aparatos para imprimir, flexográficos.

8443.40 - Máquinas y aparatos para imprimir heliográficas (huecograbado).

8443.50 - Las demás máquinas y aparatos para imprimir.

8444.00 Máquinas para el hilado (extensión), estirado, texturado o cortado, de materias textiles sintéticas o artificiales.

84.45 MAQUINAS PARA LA PREPARACIÓN DE MATERIAS TEXTILES; MAQUINAS PARA EL HILADO, EL DOBLADO O EL RETORCIDO, DE MATERIAS TEXTILES, Y DEMAS MAQUINAS Y APARATOS PARA LA FABRICACIÓN DE HILADOS TEXTILES; MAQUINAS PARA BOBINAR

(INCLUIDAS LAS CANILLERAS) O DE DEVANAR, MATERIAS TEXTILES,Y MAQUINAS PARA LA PREPARACIÓN DE HILADOS TEXTILES PARA SU UTILIZACIÓN EN LAS MAQUINAS DE LAS PARTIDAS 84.46 U 84.47.

8445.19 - - Las demás.

8445.40 - Máquinas de bobinar (incluidas las canilleras)o de devanar, materias textiles.

8446.10 - Para tejidos de anchura inferior o igual a 30 cm.

- Para tejidos de anchura superior a 30 cm., de lanzadera:

84.48 MAQUINAS Y APARATOS AUXILIARES PARA LAS MAQUINAS DE LAS PARTIDAS 84.44, 84.45, 84.46 U 84.47 (POR EJEMPLO: MAQUINITAS DE LIGAMENTOS, MECANISMOS JACQUARD, PARAURDIMBRES Y PARATRAMAS, MECANISMOS DE CAMBIO DE LANZADERA); PARTES Y ACCESORIOS IDENTIFICABLES COMO DESTINADOS, EXCLUSIVA O PRINCIPALMENTE, A LAS MAQUINAS DE ESTA PARTIDA O DE LAS PARTIDAS 84.44, 84.45, 84.46 U 84.47 (POR EJEMPLO: HUSOSEN PIEZA O CONFORMADOS, INCLUIDAS LAS MAQUINAS Y APARATOS PARA LA FABRICACIÓN DE SOMBREROS DE FIELTRO; HORMAS DE SOBRERERIA.

8449.00 Máquinas y aparatos para la fabricación o el acabado del fieltro o de las telas sin tejer, en pieza o conformados, incluidas las máquinas y aparatos para la fabricación de sombreros de fieltro; hormas de sombrerería.

84.51 MAQUINAS Y APARATOS (EXCEPTO LAS MAQUINAS DE LA

PARTIDA 84.50), PARA LAVAR, LIMPIAR, ESCURRIR, SECAR, PLANCHAR PRENSAR (INCLUIDAS LAS PRENSAS PARA ADHERIR), BLANQUEAR, TEÑIR, APRESTAR, ACABAR, RECUBRIR O IMPREGNAR LOS HILADOS, TEJIDOS O MANUFACTURAS TEXTILES Y MAQUINAS PARA EL REVESTIMIENTO DE TEJIDOS U OTROS SOPORTES UTILIZADOS EN LA FABRICACIÓN DE CUBRESUELOS, TALES COMO EL LINOLEO; MAQUINAS PARA ENROLLAR, DESENROLLAR, PLEGAR, CORTAR O DENTAR LOS TEJIDOS.

8451.30 - Máquinas y prensas para planchar, incluidas las prensas para adherir.

84.52 MAQUINAS DE COSER, EXCEPTO LAS DE COSER PLIEGOS DE LA PARTIDA 84.40; MUEBLES, BASAMENTOS Y TAPAS O CUBIERTAS ESPECIALMENTE PROYECTADOS PARA MAQUINAS DE COSER; AGUJAS PARA MAQUINAS DE COSER.

84.53 MAQUINAS Y APARATOS PARA LA PREPARACIÓN, EL CURTIDO O EL TRABAJO DE CUEROS O PIELES O PARA LA FABRICACIÓN O REPARACIÓN DE CALZADO O DE OTRAS MANUFACTURAS DE CUERO O DE PIEL, EXCEPTO LAS MAQUINAS DE COSER.

8453.20 - Máquinas y aparatos para la fabricación o reparación de calzado.

8455.21 - -Laminadores en caliente y laminadores combinados para laminar en caliente y en frío.

8455.22 - - Laminadores en frío.

84.56 MAQUINAS HERRAMIENTAS QUE TRABAJEN POR ARRANQUE DE CUALQUIER MATERIA MEDIANTE LASSER U OTROS HACES DE LUZ O DE FOTONES, POR ULTRASONIDO, POR ELECTROEROSION, POR PROCESOS ELECTROQUÍMICOS, POR HECES DE ELECTRONES, POR HACES IÓNICOS O POR CHORRO DE PLASMA.

8456.10 - Que operen mediante lasser u otros haces de luz o de fotones.

8456.20 - Que operen por ultrasonido.

8456.30 - Que operen por electroerosión.

8458.99 - - Los demás.

84.59 MAQUINAS (INCLUIDAS LAS UNIDADES O CABEZALES AUTÓNOMOS A CORREDERA) DE TALADRAR, MANDRINAR, FRESAR O ROSCAR (FILETEAR) O ATERRAJAR METALES, POR ARRANQUE DE MATERIA, EXCEPTO LOS TORNOS DE LA PARTIDA 84.58.

8459.10 - Unidades o cabezales autónomos a confedera.

8459.40 - Las demás mandrinadoras.

- Máquinas fresadoras, de consola:

8459.59 - -Las demás.

- Las demás máquinas fresadoras:

8459.70 - Las demás máquinas de roscar (filetear) o de aterrajar.

84.60 MAQUINAS DE DESBARBAR, AFILAR, AMOLAR, RECTIFICAR, RODAR (LAPEAR), PULIR O HACER OTRAS OPERACIONES DE ACABADO, PARA METALES, CARBUROS METÁLICOS SINTERIZADOS O "CERMETS", MEDIANTE MUELAS, ABRASIVOS O PRODUCTOS PARA PULIR, EXCEPTO LAS MAQUINAS PARA TALLAR O ACABAR ENGRANAJES DE LA PARTIDA 84.61

- Máquinas rectificadoras de superficies planas en las que la posición de la pieza en uno de los ejes pueda reglarse a 0.01 mm. o menos:

8460.19 - - Las demás.

- Las demás máquinas rectificadoras, en las que la posición de la pieza en uno de los ejes pueda reglarse a 0.01 mm. o menos:

8460.29 - - Las demás.

- Máquinas afiladoras:

8460.40 - Máquinas rodadoras (lapeadoras).

84.61 MAQUINAS CEPILLADORAS, LIMADORAS, MORTAJADORAS, BRACHADORAS, MAQUINAS PARA TALLAR O ACABAR ENGRANAJES, SERRADORAS, TRONZADORAS Y DEMAS MAQUINAS HERRAMIENTA QUE TRABAJEN POR ARRANQUE DE METAL, DE CARBUROS METÁLICOS SINTERIZADOS O DE "CERMETS" NO EXPRESADAS NI COMPRENDIDAS EN OTRA PARTE.

8461.10 - Máquinas cepilladoras.

8461.20 - Máquinas limadoras o martajadoras.

8461.30 - Máquinas brochadoras.

8461.50 - Serradoras o tronzadoras.

84.62 MAQUINAS (INCLUIDAS PARA PRENSAS) PARA FORJAR O ESTAMPAR,MARTILLOS PILÓN Y MARTINETES, PARA TRABAJAR METALES; MAQUINAS (INCLUIDAS LAS PRENSAS) PARA CURVAR, PLEGAR, ENDEREZAR, APLANAR, CIZALLAR, PUNZONAR O ENTALLAR, METALES; PRENSAS PARA TRABAJAR METALES O CARBUROS METÁLICOS, NO EXPRESADAS ANTERIORMENTE.

8462.10 - Máquinas (incluidas las prensas) para forjar o estampar, martillos pilón y martinetes.

- Máquinas (incluidas las prensas) para curvar, plegar, enderezar o aplanar:

8462.29 - - Las demás.

- Máquinas (incluidas las prensas) para cizallar, excepto las combinadas para cizallar y punzonar:

8462.39 - Las demás.

- Máquinas (incluidas las prensas) para punzonar o entallar, incluidas las combinadas para cizallar y punzonar:

8463.20 - Máquinas laminadoras para hacer roscas.

84.64 MAQUINAS HERRAMIENTAS PARA TRABAJAR LA PIEDRA, PRODUCTOS CERÁMICOS, HORMIGÓN, AMIANTO - CEMENTO O MATERIAS MINERALES SIMILARES, O PARA TRABAJAR EL VIDRIO EN FRÍO.

8464.10 - Máquinas para aserrar.

84.65 MAQUINAS HERRAMIENTA (INCLUIDAS LAS DE CLAVAR, GRAPAR, ENCOLAR O ENSAMBLAR DE OTRO MODO) PARA TRABAJAR MADERA, CORCHO HUESO, CAUCHO ENDURECIDO, PLÁSTICO DURO O MATERIAS DURAS SIMILARES.

8465.91 - - Máquinas para aserrar.

8465.92 - - Máquinas para cepillar; máquinas para fresar o para moldurar.

8465.93 - - Máquinas para amolar, para lijar o para pulir.

8465.94 - - Máquinas para curvar o para ensamblar.

8465.95 - - Máquinas para taladrar o para mortajar.

8465.96 - - Máquinas para hendir, para rebañar o para desenrollar.

84.66 PARTES Y ACCESORIOS IDENTIFICABLES COMO DESTINADOS, EXCLUSIVA O PRINCIPALMENTE A LAS MAQUINAS DE LAS PARTIDAS 84.56 A 84.65, INCLUIDOS LAS PORTAPIEZAS Y PORTAÚTILES, LOS CABEZALES DE ROSCA DE APERTURA AUTOMÁTICA, LOS DISPOSITIVOS DIVISORES Y DEMAS DISPOSITIVOS ESPECIALES PARA MOTAR EN LAS MAQUINAS HERRAMIENTA;PORTAÚTILES PARA HERRAMIENTAS DE MANO DE CUALQUIER TIPO.

8466.10 - Portaútiles y cabazales de roscar de apertura automática.

84.70 MAQUINAS CALCULADORAS; MAQUINAS DE CONTABILIDAD, MAQUINAS DE FRANQUEAR, DE EXPEDIR BOLETOS Y MAQUINAS SIMILARES, CON DISPOSITIVO DE CALCULO INCORPORADO; CAJAS REGISTRADORAS.

8470.10 - Máquinas calculadoras electrónicas que puedan funcionar sin fuente de energía exterior.

- Las demás máquinas calculadoras electrónicas:

84.71 MAQUINAS AUTOMÁTICAS PARA EL PROCESAMIENTO DE DATOS Y SUS UNIDADES; LECTORES MAGNÉTICOS U ÓPTICOS, MAQUINAS PARA REGISTRO DE DATOS SOBRE SOPORTES EN FORMA CODIFICADA Y MAQUINAS PARA EL PROCESAMIENTOS DE ESTOS DATOS, NO EXPRESADAS NI COMPRENDIDAS EN OTRO PARTE.

8471.10 - Máquinas automáticas para el procesamiento de datos, analógicas o Hibridan.

8471.20 - Máquinas automáticas para el procesamiento de datos, numéricas (digitales), que lleven dentro de un mismo gabinete, por lo menos, una unidad central de procesamiento y estén o no combinadas a una unidad de entrada y salida.

8471.91 - Unidades de procesamiento numéricas (digitales), incluso presentadas con el resto de un sistema, aunque lleven, dentro de un mismo gabinete, uno o dos tipos de unidades siguientes: unidad de memoria, unidad de entrada y unidades de salida.

8471.92 - - Unidades de entrada o de salida, incluso presentadas con el resto de un sistema, aunque lleven dentro de un mismo gabinete unidades de memoria.

84.72 LAS DEMAS MAQUINAS Y APARATOS DE OFICINA (POR EJEMPLO: COPIADORAS HECTOGRÁFICAS O DE ESTENCILES O CLISES, MAQUINAS DE IMPRIMIR DIRECCIONES, DISTRIBUIDORES AUTOMÁTICOS DE BILLETES DE BANCO, MAQUINAS DE CLASIFICAR, CONTAR O ENCARTUCHAR MONEDA, APARATOS, SACAPUNTAS, APARATOS PERFORADORES O GRAPADORAS).

8472.30 - Máquinas para clasificar, plegar, meter en sobres o colocar bandas de correspondencia, máquinas de abrir, cerrar o precintar la correspondencia y máquinas para colocar o para obliterar los sellos (estampillas).

8473.21 - - De máquinas calculadoras electrónicas de las subartidas 8470.10, 8470.21. u 8470.29.

84.74 MAQUINAS Y APARATOS PARA CLASIFICAR, CRIBAR, SEPARAR, LAVAR, QUEBRANTAR, PULVERIZAR O MEZCLAR TIERRAS, PIEDRAS U OTRAS MATERIAS MINERALES SOLIDAS (INCLUIDO EL POLVO Y LAS PASTAS); MAQUINAS PARA AGLOMERAR, CONFORMAR O MOLDEAR COMBUSTIBLES MINERALES SOLIDOS, PASTAS CERÁMICAS, CEMENTO, YESO O DEMAS MATERIAS MINERALES EN POLVO O EN PASTA; MAQUINAS PARA HACER MOLDES DE ARENA PARA FUNDICIÓN.

8474.20 - Máquinas y aparatos para quebrantar, triturar, o pulverizar.

- Máquinas y aparatos para mezclar:

8474.31 - - Hormigoneras y aparatos para amasar mortero.

84.75 MÁQUINAS PARA MONTAR LÁMPARAS, TUBOS O VÁLVULAS ELÉCTRICOS O ELECTRÓNICOS O LÁMPARAS

DE DESTELLO, QUE TENGAN UNA ENVOLTURA DE VIDRIO; MAQUINAS PARA FABRICAR O TRABAJAR EN CALIENTE EL VIDRIO O LAS MANUFACTURAS DE VIDRIO.

8475.10 - Máquinas para montar lámparas, tubos o válvulas eléctricos o lámparas de destello, que tengan una envoltura de vidrio.

84.76 MAQUINAS AUTOMÁTICAS PARA LA VENTA DE PRODUCTOS (POR EJEMPLO: SELLOS (ESTAMPILLAS), CIGARRILLOS, ALIMENTOS, BEBIDAS), INCLUIDAS LAS MAQUINAS PARA CAMBIAR MONEDA.

84.77 MAQUINAS Y APARATOS PARA TRABAJAR CAUCHO O PLÁSTICO O PARA FABRICAR PRODUCTOS DE ESTAS MATERIAS, NO EXPRESADOS NI COMPRENDIDOS EN OTRA PARTE DE ESTE CAPÍTULO.

84.79 MAQUINAS Y APARATOS MECÁNICOS CON FUNCIÓN PROPIA, NO EXPRESADOS NI COMPRENDIDOS EN OTRA PARTE DE ESTE CAPÍTULO.

8479.10 - Máquinas y aparatos para obras públicas, la construcción o trabajos análogos.

8479.20 - Máquinas y aparatos para la extracción o la preparación de aceites o grasas vegetales fijos o animales.

8479.30 - Prensas para la fabricación de tableros de partículas, de fibras de madera o de otras materias leñosas y demás máquinas y aparatos para el tratamiento de madera o el corcho.

8479.81 - - Para el tratamiento de los metales, incluidas las bobinadoras para enrollamientos electrónicos.

8479.82 - - Para mezclar, malaxar, quebrantar, triturar, pulverizar, cribar, tamizar, homogeneizar, emulsionar o agitar.

8482.20 - Rodamientos de rodillos cónicos, incluidos los ensamblados de conos y rodillos cónicos.

8482.80 - Los demás, incluidos los rodamientos combinados.

84.83 ARBOLES DE TRANSMISIÓN (INCLUIDOS LOS DE LEVAS Y LOS CIGUEÑALES) Y MANIVELAS; CAJAS DE COJINETES Y COJINETES; ENGRANAJES Y RUEDAS DE FRICCIÓN; HUSILLOS FILETEADOS DE BOLAS (TORNILLOS DE BOLAS); REDUCTORES, MULTIPLICADORES Y VARIADORES DE VELOCIDAD, INCLUIDOS LOS CONVERTIDORES DE PAR; VOLANTES Y POLEAS, INCLUIDOS LOS MOTORES; EMBRAGUES Y ÓRGANOS DE ACOPLAMIENTO, INCLUIDAS LAS JUNTAS DE ARTICULACIÓN.

8483.20 - Cajas de cojinetes con rodamientos incorporados.

8483.30 - Cajas de cojinetes sin rodamientos incorporados; cojinetes.

8483.40 - Engranajes y ruedas de fricción, excepto las simples ruedas dentadas y demás órganos elementales de transmisión; husillos fileteados de bolas (tornillos de bolas); reductores, multiplicadores y variadores de velocidad, incluidos los convertidores de par.

84.85 PARTES DE MAQUINAS O DE APARATOS, NO EXPRESADAS NI COMPRENDIDAS EN OTRA PARTE DE ESTE CAPÍTULO, SIN CONEXIONES ELÉCTRICAS, PARTES AISLADAS ELÉCTRICAMENTE, BOBINADOS, CONTACTOS NI OTRAS CARACTERÍSTICAS ELÉCTRICAS.

Capítulo 85

Máquinas, aparatos y material eléctrico y sus partes; aparatos de grabación o de reproducción de sonido, aparatos de grabación o de reproducción de imágenes y de sonido en televisión, y las partes y accesorios de estos aparatos.

Notas.

1. Se excluyen de este capítulo:

a) las mantas, cojinetes, calientapiés y artículos similares, que se calienten electrónicamente; las prendas de vestir, calzado, orejeras y demás artículos calentados eléctricamente que se lleven sobre la persona;

b) las manufacturas de vidrio de la partida 70.11;

c) los muebles con calentamiento eléctrico, del capítulo 94.

2. Los artículos susceptibles de clasificarse tanto en las partidas 85.01 a 85.40 como en las partidas 85.11, 85.12, 85.40, 85.41 u 85.42 se clasifican en estas cinco últimas partidas.

Sin embargo, los rectificadores de vapor de mercurio de cubeta metálica permanecen clasificados en la partida 85.04.

3. La partida 85.09 comprende, siempre que se trate de aparatos electromecánicos del tipo de los normalmente utilizados en usos domésticos;

a) las aspiradoras, enceradoras de pisos, trituradoras y mezcladoras de alimentos, exprimidores de frutas y exprimidores de legumbres u hortalizas, de cualquier peso;

b)los demás aparatos de peso inferior o igual a 20 kg, con exclusión de los ventiladores y las campanas aspirantes para extracción o reciclado, con ventilador incorporado, incluso con filtro (p. 84.14), las secadoras centrifugas de ropa (p. 84.21), las máquinas lavavajillas (p. 84.22), las maquinas de lavar ropa (p. 84.50), las máquinas de planchar (ps. 84.20 u 84.51, según que se trate de calandrias o de otros tipos), las máquinas de coser (p. 84.52), las tijeras eléctricas (p. 85.08) y aparatos electrotérmicos (p. 85. 16).

4. En la partida 85.34, se consideran circuitos impresos, los obtenidos disponiendo sobre un soporte aislante por cualquier procedimiento de impresión (por ejemplo: incrustación, deposición electrolítica, grabado) o por la técnica de los circuitos llamados "de capa", elementos conductores, contactos u otros componentes impresos (por ejemplo: inductancias, resistencias, condensadores), solos o combinados entre sí según un esquema preestablecido, con exclusión de cualquier elemento que pueda producir, rectificar, modular o amplificar una señal eléctrica (por ejemplo: elementos semiconductores).

Los términos "circuito impreso" no comprende los circuitos combinados con elementos distintos de los obtenidos durante el proceso de impresión. Sin embargo, los circuitos impresos pueden llevar elementos de conexión no impresos.

Los circuitos de capa (gruesa o delgada) con elementos pasivos y activos obtenidos durante el mismo proceso tecnológico se clasifican en la partida 85.42.

5. En las partidas 85.41 y 85.42 se consideran:

A) Diodos, transistores y dispositivos semiconductores similares los dispositivos semiconductores cuyo funcionamientos se base en la variación de la resistividad por la acción de un campo eléctrico.

B) Circuitos integrados y micro estructuras electrónicas:

a) los circuitos integrados monolíticos en los que los elementos del circuito (diodos, transistores, resistencias, condensadores, conexiones, etc.) se crean en la masa (esencialmente) y en la superficie de un material semiconductor (por ejemplo: silicio impurificado), formando un todo inseparable;

b) los circuitos integrados híbridos que reúnan de modo prácticamente inseparable, sobre un mismo sustrajo aislante (vidrio, cerámica, etc.), elementos pasivos ( resistencias, condensadores, conexiones, etc.) obtenidos por la técnica de los circuitos de capa delgada o gruesa y elementos activos (diodos, transistores, circuitos integrados monolíticos, etc.) obtenidos por la técnica de los semiconductores. Estos circuitos pueden llevar también componentes discretos;

c) las microestructuras de los tipos bloques (pastilla), micromódulos o similares, formadas por componentes discretos activos, o bien activos y pasivos, reunidos y conectados entre sí.

Para los artículos definidos en esta Nota, las partidas 85.41 y 85.42 tienen prioridad sobre cualquier otra partida de la Nomenclatura que pudiera comprenderlos, en especial, en razón de su función.

6. Los discos, cintas y demás soportes de las partidas 85.23 u 85.24 se clasifican en estas partidas aunque se presenten con los aparatos a los que se destinan.

8501.20 - Motores universales de potencia superior a 37.5 W.

85.02 GRUPOS ELECTRÓGENOS Y CONVERTIDORES ROTATIVOS ELÉCTRICOS.

- Grupos electrógenos con motor de émbolo (pistón) de encendido por compresión (motores Diesel o semi - Diesel):

8502.20 - Grupos electrógenos con motor de émbolo (pistón) de encendido por chispa (motor de explosión).

8503.00 Partes identificables como destinadas, exclusiva o principalmente, a las máquinas de las partidas 85.01 u 85.02.

85.04 TRANSFORMADORES ELÉCTRICOS, CONVERTIDORES ELÉCTRICOS ESTÁTICOS (POR EJEMPLO: RECTIFICADORES) Y BOBINAS DE REACTANCIA (AUTOINDUCCIÓN).

8504.10 - Balastros (reactores) para lámparas o tubos de descarga.

8504.50 - Las demás bobinas de reactancia (de autoinducción).

85.06 PILAS Y BATERIAS DE PILAS, ELÉCTRICAS.

- De volumen exterior inferior o igual a 300 cm3.:

8506.19 - - Las demás.

85.07 ACUMULADORES ELÉCTRICOS, INCLUIDOS LOS SEPARADORES, INCLUSO DE FORMA CUADRADA O RECTANGULAR.

8507.10 - De plomo, del tipo de los utilizados para el arranque de los motores de émbolo (pistón).

8508.10 - Taladros de todas clases, incluidas las perforadoras rotativas.

8508.20 Sierras.

8509.40 - Tributadores y mezcladores de alimentos; exprimidores de frutos y exprimidores de legumbres u hortalizas.

85.10 MAQUINAS DE AFEITAR Y MAQUINAS DE CORTAR EL PELO O DE ESQUILAR, CON MOTOR ELÉCTRICO INCORPORADO.

8510.20 - Máquinas de cortar el pelo o de esquilar.

85.11 APARATOS Y DISPOSITIVOS ELÉCTRICOS DE ENCENDIDO O DE ARRANQUE, PARA MOTORES DE ENCENDIDO POR CHISPA O POR COMPRESIÓN (POR EJEMPLO: MAGNETOS, DINAMOMAGNETOS, BOBINAS DE ENCENDIDO, BUJÍAS DE ENCENDIDO O DE CALDEO (CALENTAMIENTO), MOTORES DE ARRANQUE); GENERADORES (POR EJEMPLO: DINAMOS, ALTERNADORES) Y REGULADORES - DISYUNTORES UTILIZADOS CON ESTOS MOTORES.

8511.20 - Magnetos; dinamomagnetos; volantes magnéticos.

85.12 APARATOS ELÉCTRICOS DE ALUMBRADO O DE SEÑALIZACIÓN (CON EXCLUSIÓN DE LOS ARTÍCULOS DE LA PARTIDA 85.39), LIMPIAPARABRISAS, ELIMINADORES DE LA ESCARCHA O DE VAHO, ELÉCTRICOS, DEL TIPO DE LOS UTILIZADOS EN CICLOS O EN VEHÍCULOS AUTOMÓVILES.

8512.10 - Aparatos de alumbrado o de señalización visual del tipo de los utilizados en las bicicletas.

85.1 LAMPARAS ELÉCTRICAS PORTÁTILES PROYECTADAS PARA FUNCIONAR CON SU PROPIA FUENTE DE ENERGÍA (POR EJEMPLO: DE PILAS, DE ACUMULADORES,

ELECTROMAGNÉTICAS), EXCEPTO LOS APARATOS DE ALUMBRADO DE LA PARTIDA 85.12.

85.14 HORNOS ELÉCTRICOS INDUSTRIALES O DE LABORATORIO, INCLUIDOS LOS QUE TRABAJEN POR INDUCCIÓN O POR PERDIDAS DIELECTRICAS; LOS DEMÁS APARATOS INDUSTRIALES O DE LABORATORIO PARA EL TRATAMIENTO TERMICO DE MATERIAS POR INDUCCIÓN O POR PERDIDAS DIELECTRICAS.

8514.10 - Hornos de resistencia (de caldeo (calentamiento) indirecto).

8514.40 - Los demás aparatos para el tratamiento térmico de materias por inducción o por pérdidas dieléctricas.

85.15 MAQUINAS Y APARATOS PARA SOLDAR (AUNQUE PUEDAN CORTAR), ELÉCTRICOS (INCLUIDOS LOS DE GASES CALENTADOS ELÉCTRICAMENTE), POR LASSER O DEMÁS HACES DE LUZ O DE FOTONES, POR ULTRASONIDOS, POR HACES DE ELECTRONES, POR IMPULSOS MAGNÉTICOS O POR CHORRO DE PLASMA; MAQUINAS Y APARATOS ELECTRÓNICOS PARA PROYECTAR EN CALIENTE METALES O CARBUROS METÁLICOS SINTERIZADOS.

8515.29 - - Los demás.

- Máquinas y aparatos para soldar metales, de arco o por chorro de plasma:

85.16 CALENTADORES ELÉCTRICOS DE AGUA DE CALENTAMIENTO INSTANTÁNEO O DE ACUMULACIÓN Y CALENTADORES ELÉCTRICOS DE INMERSIÓN; APARATOS ELÉCTRICOS PARA LA CALEFACCIÓN DE AMBIENTES (CERRADOS O ABIERTOS) O DEL SUELO; APARATOS ELECTROTERMICOS PARA EL CUIDADO DEL CABELLO (POR EJEMPLO: SECADORES, RIZADORES CALIENTA - TENACILLAS) O PARA SECAR LAS MANOS; PLANCHAS ELÉCTRICAS; LOS DEMÁS APARATOS ELECTROTERMICOS DE USO DOMESTICO; RESISTENCIAS CALENTADORAS, EXCEPTO LAS DE LA PARTIDA 85.45.

8516.10 - Calentadores eléctricos de agua de calentamiento instantáneo o de acumulación y calentadores eléctricos de inmersión.

- Aparatos eléctricos para la calefacción de ambientes (cerrados o abiertos) o del suelo:

85.17 APARATOS ELÉCTRICOS DE TELEFONÍA O DE TELEGRAFÍA CON HILOS, INCLUIDOS LOS APARATOS DE TELECOMUNICACIÓN POR CORRIENTE PORTADORA.

8517.30 - Aparatos de conmutación para telefonía o para telegrafía.

85.18 MICRÓFONOS Y SUS SOPORTES; ALTAVOCES (ALTOPARLANTES), INCLUSO MONTADOS EN SUS CAJAS; AURICULARES, INCLUSO COMBINADOS CON UN MICROFONO; AMPLIFICADORES ELÉCTRICOS DE AUDIOFRECUENCIA; EQUIPOS ELÉCTRICOS PARA AMPLIFICACIÓN DEL SONIDO.

8518.10 - Micrófonos y sus soportes.

- Altavoces (altoparlantes), incluso montados en sus cajas:

8518.21 - - Un solo altavoz (altoparlante) montado en una caja.

8518.22 - - Varios altavoces (altoparlantes) montados en una misma caja.

8518.50 - Equipos eléctricos de amplificación del sonido.

85.19 GIRADISCOS, TOCADISCOS, REPRODUCTORES DE CASETES Y DEMÁS REPRODUCTORES DE SONIDO, SIN DISPOSITIVO DE GRABACIÓN DE SONIDO INCORPORADO.

8519.10 - Tocadiscos que funcionen por dicha o por moneda.

8519.21 - - Sin altavoces (altoparlantes).

8519.40 - Aparatos para reproducir dictados.

- Los demás aparatos de reproducción de sonido:

85.20 MAGNETÓFONOS Y DEMÁS APARATOS DE GRABACIÓN DE SONIDO, INLCUSO CON DISPOSITIVO DE REPRODUCCIÓN DE SONIDO INCORPORADO.

8520.10 - Aparatos para dictar que sólo funcionen con una fuente de energía exterior.

8520.20 - Contestadores telefónicos.

- Los demás aparatos de grabación y de reproducción de sonido, en cintas magnéticas:

85.21 APARATOS DE GRABACIÓN O DE REPRODUCCIÓN DE IMÁGENES Y DE SONIDO (VIDEOS), INCLUSO CON UN RECEPTOR DE SEÑALES DE IMAGEN Y DE SONIDO INCORPORADO.

85.23 SOPORTES PREPARADOS PARA GRABAR EL SONIDO O PARA GRABACIONES ANÁLOGAS, SIN GRABAR, EXCEPTO LOS PRODUCTOS DEL CAPÍTULO 37.

85.25 APARATOS EMISORES DE, DE RADIOTELEGRAFÍA, DE RADIODIFUSIÓN O DE TELEVISIÓN, INCLUSO CON UN APARATO RECEPTOR O DE UN APARATO DE GRABACIÓN O REPRODUCCIÓN DE SONIDO, INCORPORADO; CÁMARAS DE TELEVISIÓN.

8525.10 - Aparatos emisores.

8525.20 - Aparatos emisores con un aparato receptor incorporado.

85.26 APARATOS DE RADAR, DE RADIONAVEGACIÓN O DE RADIOTELEMANDO.

8526.10 - Aparatos de radar.

85.27 APARATOS RECEPTORES DE RADIOTELEFONÍA, DE RADIOTELEGRAFÍA O DE RADIODIFUSIÓN, INCLUSO COMBINADOS EN UN MISMO GABINETE CON UN APARATO DE GRABACIÓN O DE REPRODUCCIÓN DE SONIDO O CON UN RELOJ.

- Aparatos receptores de radiodifusión que puedan funcionar sin fuente de energía exterior, incluso los que puedan recibir señales de radiotelefonía o de radiotelegrafía:

8527.11 - - Combinados con un aparato de grabación o de reproducción de sonido.

8527.19 - - Los demás.

- Aparatos receptores de radiodifusión que sólo puedan funcionar con una fuente de energía exterior, del tipo de los utilizados en los vehículos automóviles, incluso los que puedan recibir señales de radiotelefonía o de radiotelegrafía:

8527.21 - - Combinados con un aparato de grabación o de reproducción de sonido.

8527.29 - - Los demás.

- - Los demás receptores de radiodifusión, incluso los que puedan recibir señales de radiotelefonía o de radiotelegrafía:

8527.31 - - Combinados con un aparato de grabación o de reproducción de sonido.

5827.32 - - Sin combinar con un aparato de grabación ni de reproducción, pero combinados con un reloj.

85.28 APARATOS RECEPTORES DE TELEVISIÓN (INCLUIDOS LOS VIDEOMONITORES Y LOS VIDEOPROYECTORES) INCLUSO CON UN APARATO RECEPTOR DE RADIODIFUSIÓN O UN APARATO DE GRABACIÓN O DE REPRODUCCIÓN DE SONIDO O DE IMAGENES INCORPORADO.

85.30 APARATOS ELÉCTRICOS DE SEÑALIZACIÓN (EXCEPTO LOS DE TRANSMISIÓN DE MENSAJES), DE SEGURIDAD, DE CONTROL O DE MANO, PARA VIAS FÉRREAS O SIMILARES, CARRETERAS, VIAS FLUVIALES, AREAS O PARQUES DE ESTACIONAMIENTO, INSTALACIONES PORTUARIAS O AEROPUERTOS (EXCEPTO LOS DE LA PARTIDA 86.08).

85.31 APARATOS ELECTRÓNICOS DE SEÑALIZACIÓN ACUSTICA O VISUAL (POR EJEMPLO: SONERIAS, SIRENAS, TABLEROS ANUNCIADORES, AVISADORES DE PROTECCIÓN CONTRA ROBO O INCENDIO), EXCEPTO LOS DE LAS PARTIDAS 85.12 U 85.30.

8531.10 - Avisaderos eléctricos de protección contra robo o incendio y aparatos similares.

8531.20 - Tableros indicaderos con dispositivos de cristales líquidos (LCD) o de diodos emisores de luz (LED), incorporados.

8532.10 - Condesadores fijos proyectados para redes eléctricas de 50/60 Hz., con capacidad para una potencia reactiva igual o superior a 0.5 KVAR (condesapores de potencia).

8532.23 - - Con dieléctrico de cerámica, de una sola capa.

85.33 RESISTENCIAS ELÉCTRICAS (INCLUIDOS LOS REÓSTATOS Y LOS POTENCIÓMETROS), EXCEPTO LAS DE CALENTAMIENTO.

8533.29 - - Las demás.

- Resistencias variables (incluidos los reóstatos y los potenciómetros), bobinadas:

8533.39 - - Las demás.

8533.40 - Las demás resistencias variables, (incluidos los reóstatos) y los potenciómetros.

8534.00 Circuitos impresos.

85.35 APARATOS PARA EL CORTE, EL SECCIONAMIENTO, LA PROTECCIÓN, LA DERIVACIÓN, EL EMPALME O LA CONEXIÓN DE CIRCUITOS ELÉCTRICOS (POR EJEMPLO: INTERRUPTORES, CONMUTADORES, CORTACIRCUITOS, PARARRAYOS, LIMITADORES DE TENSIÓN, SUPRESORES DE ESTADOS TRANSITORIOS DE SOBRE TENSIÓN, (AMORTIGUADORES DE ONDA), TOMAS DE CORRIENTE, CAJAS DE EMPALME), PARA UNA TENSIÓN SUPERIOR A 1000 VOLTOS.

8535.10 - Fusibles y cortacircuitos de fusible.

8535.40 - Pararrayos, limitadores de tensión y supresores de estados transistorios de sobretensión (amortiguadores de onda).

85.36 APARATOS PARA EL CORTE, EL SECCIONAMIENTO, LA PROTECCION, LA DERIVACION, EL EMPALME O LA CONEXION DE CIRCUITOS ELÉCTRICOS (POR EJEMPLO: INTERRUPTORES, CONMUTADORES, RELES, CORTACIRCUITOS, SUPRESORES DE ESTADOS TRANSISTORIOS DE SOBRETENSIÓN (AMORTIGUADORES DE ONDA), CLAVIJAS, Y TOMAS DE CORRIENTE, PORTALÁMPARAS, CAJAS DE EMPALME, PARA UNA TENSION INFERIOR O IGUAL A 1000 VOLTIOS.

8536.10 - Fusiles o cortacircuitos de fusible.

85.37 CUADROS, PANELES, CONSOLAS, PUPITRES, ARMARIOS (INCLUIDOS LOS ARMARIOS DE CONTROL NUMERICOS) Y DEMAS SOPORTES QUE LLEVEN VARIOS APARATOS DE LAS PARTIDA S85.35 U 85.36, PARA EL CONTROL O DISTRIBUCION DE ENERGÍA ELÉCTRICA, INCLUIDOS LOS QUE INCORPOREN INSTRUMENTOS O APARATOSDEL CAPÍTULO 90, EXCEPTO LOS APARATOS DE CONMUTACION DE LA PARTIDA 85.17.

8538.10 - Cuadros, paneles, consolas, pupitres, armarios y demás soportes de la partida 85.37, sin sus aparatos.

8538.90 - Las demás.

8539.10 - Faros y unidades "sellados"

- Las demás lámparas y tubos de incandescencia, con exclusión de las de rayos ultravioletas o infrarrojos:

8539.22 - - Las demás, de potencia inferior o igual a 200 W. y para una tensión superior a 100 v.

8539.31 - - Fluorescentes, de cátodo caliente.

85.40 LÁMPARAS, TUBOS Y VÁLVULAS ELECTRÓNICOS DE CÁTODO CALIENTE, DE CÁTODO FRÍO O DE FOTOCÁTODO (POR EJEMPLO: LÁMPARAS, TUBOS Y VÁLVULAS, DE VACÍO, DE VAPOR O DEGAS, TUBOS RECTIFICADORES DE VAPOR O DE GAS, TUBOS RECTIFICADORES DE VAPOR DE MERCURIO, TUBOS CATÓDICOS, TUBOS Y VÁLVULAS PARA CÁMARAS DE TELEVISIÓN), EXCEPTO LOS DE LA PARTIDA 85.39.

- Tubos catódicos para receptores de televisión, incluso para video monitores:

8540.30 - Los demás tubos catódicos.

- Tubos para hiperfrecuencias (por ejemplo: magnetrones, klistrones, tubos de ondas progresivas, carcinotrones), con exclusión de los controlados por rejilla:

8540.99 - - Las demás.

85.41 DIODOS, TRANSISTORES Y DISPOSITIVOS SEMICONDUCTORES SIMILARES; DISPOSITIVOS SEMICONDUCTORES FOTOSENSIBLES, INCLUÍDAS LAS CELULAS FOTOVOLTAICAS, AUNQUE ESTÉN ENSAMBLADAS EN MÓDULOS O CONSTITUYAN PANELES; DIODOS EMISORES DE LUZ; CRISTALES PIEZOELÉCTRICOS MONTADOS.

8541.40 - Dispositivos semiconductores fotosensibles, incluidas las cédulas fotovoltaicas aunque estén ensambladas en módulos o constituyan paneles; diodos emisores de luz.

8542.19 - - Los demás.

8544.30 - Juegos de cables para bujías de encendido y demás juegos de cables del tipo de los utilizados en los medios de transporte.

- Los demás conductores eléctricos, para una tensión inferior o iguak a 80 V.:

8544.60 - Los demás conducrores eléctricos, para una tensión superior a 1000 V.

85.47 PIEZAS AISLANTES TOTALMENTE DE MATERIA AISLANTE O QUE LLEVEN SIMPLES PIEZAS METALICAS DE ENSAMBLADO (POR EJEMPLO: CASQUILLOS ROSCADOS) EMBUTIDAS EN LA MASA, PARA MAQUINAS, APARATOS O INSTALACIONES ELÉCTRICAS, EXCEPTO LOS AISLADORES DE LA PARTIDA 85 46; TUBOS AISLADORES Y SUS PIEZAS DE UNION, DE METALES COMUNES, AISLADOS INTERIORMENTE.

8548.00 Partes eléctricas de máquinas o de aparatos, no Expresados ni comprendidas en otra parte de este capítulo.

SECCIÓN XVII

Material de transporte.

Notas.

1. Esta sección no comprende los artículos de las partidas 95.01, 95.03 ó 95.08 ni los toboganes, "bobsleighs" y similares (p. 95.06).

2. No se consideran partes o accesorios de material de transporte, aunque sean indentificables como tales:

a) las juntas , arandelas y similares, de cualquier materia (régimen de la materia constitutiva o partida 84.84), así como los demás artículos de caucho vulcanizado sin endurecer (p. 40.16);

b) las partes y accesorios de uso general tal como se definen en la Nota 2 de la sección XV, de metales comunes (sección XV), y los artículos similares de plástico (capítulo 39);

c) los artículos del capítulo 82 (herramientas);

d) los artículos de la partida 83.06;

e) las máquinas y aparatos de las partidas 84.01 a 84.79, así como sus partes los artículos de las partidas 84.81 u 84.82 y siempre que constituyan partes intrínsecas de motor, los artículos de la partida 84.83;

f) las máquinas y aparatos eléctricos, así como el material eléctrico (capítulo 85);

g) los instrumentos y aparatos del capítulo 90;

h) los artículos del capítulo 91;

ij)las armas "capítulo 93);

k) los aparatos de alumbrado y sus partes, de la partida 94.05;

1) los cepillos que constituyan elementos de vehículos (p. 96.03).

3. En los capítulos 86 a 88, la referencia a las partes o a los accesorios no abarca a las partes o accesorios que no estén destinados, exclusiva o principalmente, a los vehículos o artículos de esta sección. Cuando una parte o un accesorio sean susceptibles de responder a las especificaciones de dos o más partidas de la sección, se clasifican en la partida que corresponda a su utilización principal.

4. Las aeronaves especialmente proyectadas para utilizarse tambíen como vehículos terrestres se consideran aeronaves.

Los vehículos automóviles anfibios se consideran vehículos automóviles.

5. Los vehículos de cojín "colchon) de aire se clasifican con los vehículos con los que guarden mayor analogía:

a) del capítulo 86, si están proyectados para desplazarse sobre una vía - guía (aerotrenes);

b) del capítulo 87, si están proyectados para desplazarse sobre tierra firme o indistintamente sobre tierra firme o sobre el agua;

c) del capítulo 89, si están proyectados para desplazarse sobre el agua, incluso si pueden aterrizar en las playas o embarcaderos o desplazarse tambíen sobre superficies heladas.

Las partes y accesorios de vehículos de cojín (colchón) de aire se clasifican igual que las partes y accesorios de los vehículos de la partida en que éstos se hubiesen clasificado por aplicación de las disposiciones anteriores.

El material fijo para vías de aerotrenes se considera material fijo de vías férreas, y los aparatos de señalización, de seguridad, de control o de mando para vías de aerotrenes como aparatos de señalización, de seguridad, de control o de mando para vías férreas.

Capítulo 86

Vehículos y material para vías férreas o similares y sua partes; aparatos mecánicos (incluso electromecánicos) de señalización para vías de comunicación.

1. Este capítulo no comprende:

a) las traviesas (durmientes) de madera o de hormigón para vías férreas o similares y los elementos de hormigón para vías - guía de aerotrenes (ps. 44.06 ó 68.10);

b) los elementos para vías férreas de fundición, hierro o acero de la partida 73.02;

c) los aparatos eléctricos de senálización, de seguridad, de control o de mando de la partida 85.30.

2. Se clasifican en la partida 86.07, entre otros:

a) los ejes, ruedas, ejes montados (trenes de ruedas), llantas, bujes, centros y demás partes de ruedas;

b) los chasis, bopjes y "bissels";

c) las cajas de ejes (cajas de grasa o de aceite) y los dispositivos de freno de cualquier clase;

d) los topes, ganchos y demás sistemas de enganche, los fuelles de intercomunicación;

e) los artículos de carrocería.

3. Salvo lo dispuesto en la Nota 1 anterior, se clasifican en la partida 86.08, entre otros:

a) las vías montadas, las placas y puentes giratorios,los parachoques y gálibos;

b) los discos y placas móviles y los semáforos, los aparatos de mando para pasos a nivel, los aparatos para cambios de agujas, los puestos de maniobra a distancia y demás aparatos mecánicos (incluso electromecánicos) de señalización, de seguridad, de control o de mando, incluso provistos de dispositivos accesorios de alumbrado eléctrico, para vías férreas o similares, carreteras, vías fluviales, aéreas de o parques de estacionamientos, instalaciones portuarias o aeropuertos.

86.01 LOCOMOTORAS Y LOCOTRACTORES, CON FUENTE EXTERNA DE ELECTRICIDAD O DE ACUMULADORES ELÉCTRICOS.

8601.10 - De fuente externa de electricidad.

86.03 AUTOMOTORES PARA VIAS FÉRREAS Y TRANVÍAS AUTOPROPULSADOS, EXCEPTO LOS DE LA PARTIDA 86.04.

8603.10 - De fuente externa de electricidad.

86.04 VEHICULOS PARA EL MANTENIMIENTO O SERVICIO DE LAS VIAS FÉRREAS O SIMILARES, INCLUSO AUTOPROPULSADOS (POR EJEMPLO: VAGONES TALLER, VAGONES GRÚAS, VAGONES EQUIPADOS PARA APISONAR EL BALASTO, PARA ALINEAR LAS VIAS, COCHES PARA ENSAYOS Y VAGONETAS DE SERVICIO).

8604.00 Vehículos para el mantenimiento o servicio de las vías férreas o similares, incluso autopropulsados (por ejemplo: vagones taller, vagones grúa, vagones equipados para apisonar el balasto, para alinear las vías, coches para ensayos y vagonetas de servicio).

86.05 COCHES DE VIAJEROS, FURGONES DE EQUIPAJES, COCHES CORREO Y DEMAS COCHES ESPECIALES, PARA VIAS FÉRREAS O SIMILARES (CON EXCLUSIÓN DE LOS COCHES DE LA PARTIDA 86.04).

8605.00 Coches de viajeros, furgones de equipajes, coches correo y demás coches especiales, para vías férreas o similares (con exclusión de los coches de la partida 86.04).

8606.10 - Vagones cisterna y similares.

86.07 PARTES DE VEHICULOS PARA VIAS FÉRREAS O SIMILARES.

- "Boges", "bissels", ejes y ruedas, y sus partes:

8607.11 - - "Boges" y "bissels", de tracción.

8607.12 - - Los demás "boges" y "bissels".

8607.30 - 01 Ganchos y demás sistemas de enganche, topes, y sus partes.

- Las demás:

8607.99 - - Las demás.

86.08 MATERIAL FIJO DE VIAS FÉRREAS O SIMILARES; APARATOS MECANICOS (INCLUSO ELECTROMECÁNICOS) DE SEÑALIZACION, DE SEGURIDAD, DE CONTROL O DE MANDO, PARA VIAS FÉRREAS O SIMILARES, CARRETERAS O VIAS FLUVIALES, AEREAS O PARQUES DE ESTACIONAMIENTO, INSTALACIONES PORTUARIAS O AEROPUERTOS; PARTES.

8608.00 Material fijo de vías o férreas o similares; aparatos mecánicos (incluso electromecánicos) de señalización, de seguridad, de control o

de mando, para vías férreas o similares, carreteras o vías fluviales, áreas o parques de estacionamiento, instalaciones portuarias o aeropuertos; partes.

86.09C CONTENEDORES (INCLUIDOS LOS CONTENEDORES CISTERNA Y LOS CONTENEDORES DEPOSITO) ESPECIALMENTE PROYECTADOS Y EQUIPADOS

ciclos para niños se clasifican en la partida 95.01.

87.02 VEHICULOS AUTOMOVILES PARA EL TRANSPORTE DE DIEZ O MAS PERSONAS, INCLUIDO EL CONDUCTOR.

8702.10 - Con motor de émbolo (pistón), de encendido por compresió (Diesel o semi - Diesel).

8703.10 - Vehículos especialmente proyectados para desplazarse sobre la nieve; vehículos para el transporte de personas en los trasportes de golf y vehiculos similares.

8609.00 Contenedores (incluidos los contenedores cisterna y los contenedores depósito) especialmente proyectados y equipados para uno o varios medios de transporte

Capítulo 87

Vehículos automóviles, tractores, ciclos y demás vehículos terrestres, sus partes y accesorios.

Notas.

1. Este capítulo no comprende los vehículos proyectados para circular solamente sobre carriles (rieles).

2. En este capítulo, se entiende por tractores, los vehículos con motor esencialmente proyectados para tirar o empujar a otros aparatos, vehículos o cargas, incluso si poseen ciertos acondicionamientos accesorios que permitan el transporte en relación con el uso principal, de herramientas, semillas abonos, etc.

3. Los chasis con cabina incorporada para vehículos automóviles se clasifican en las partidas 87.02 a 87.04 y no en la partida 87.06.

4. La partida 87.12 comprende todas las bicicletas para niños. Los demás errenos de golf y vehículos similares.

- Los demás vehículos con motor de émbolo (pistón) alternativo, de encendido por chispa:

8703.24 De cilindrada superior a 3,000 cm3.

Los demás vehículos con motor de émbolo (pistón) de encendido por compresión (Diesel o semi - Diesel):

8704.10 Volquetes automotores proyectados para utilizarlos fuera de la red de carreteras.

Los demás con motor de émbolo (pistón), de encendido por comprensión (Diesel o semidiesel):

8704.21 De peso total con carga máxima inferior o igual a 5 tons.

8704.23 De peso total con carga máxima superior a 20 toneladas.

Los demás, con motor de émbolo (pistón), de encendido por chispa:

8704.31 De peso total con carga máxima inferior o igual a 5 toneladas.

8704.32 De peso total con carga máxima superior a 5 toneladas.

87.05 VEHICULOS AUTOMÓVILES PARA USOS ESPECIALES, EXCEPTO LOS PROYECTADOS PRINCIPALMENTE PARA EL TRANSPORTE DE PERSONAS O DE MERCANCÍAS (POR EJEMPLO: COCHES PARA REPARACIONES, CAMIONES GRÚA, CAMIONES DE BOMBEROS, CAMIONES HORMIGONERA, COCHES BARREDERA, COCHES ESPACIADORES COCHES TALLER O COCHES RADIOLÓGICOS).

8705.10 Camiones grúa.

8705.40 Camiones hormigonera.

87.06 CHASIS DE VEHICULOS AUTOMÓVILES DE LAS PARTIDAS 87.01 A 87.05, EQUIPADO CON SU MOTOR.

8706.00 Chasis de vehículos automóviles de las partidas 87.01 a 87.05, equipado con su motor.

8708.10 Para golpes (defensas) y sus partes.

8708.29 Los demás.

Frenos y servofrenos, y sus partes:

8708.50 Ejes con diferencial, incluso provistos con otros órganos de transmisión.

8708.70 Ruedas, sus partes y accesorios.

87.09 CARRETILLAS AUTOMÓVIL SIN DISPOSITIVO DE ELEVACIÓN DEL TIPO DE LAS UTILIZADAS EN FABRICAS, ALMACENES, PUERTOS O AEROPUERTOS, PARA EL TRANSPORTE DE MERCANCÍAS A CORTAS DISTANCIAS; CARRETILLAS TRACTOR DEL TIPO DE LAS UTILIZADAS EN LA ESTACIONES; PARTES.

87.10 TANQUES Y DEMÁS VEHICULOS BLINDADOS DE COMBATE MOTORIZADOS INCLUSO CON ARMAMENTO INCORPORADO; PARTES.

8710.00 Tanques y demás vehículos blindados de combate motorizados, incluso con armamento incorporado; partes.

87.11 MOTOCICLOS (INCLUSO LOS QUE LLEVAN PEDALES) Y CICLOS A PEDAL EQUIPADOS CON MOTOR AUXILIAR, CON "SIDECAR" O SIN EL; "SIDECARES".

8711.10 Con motor de émbolo (pistón) alternativo, de cilindrada inferior o igual a 50 cm3.

8711.20 Con motor de émbolo (pistón) alternativo, de cilindrada superior a 50 cm3. pero inferior o igual a 250 cm3.

8711.30 Con motor de émbolo (pistón) alternativo, de cilindrada superior a 250 cm3. pero inferior o igual a 500 cm3.

8711.40 Con motor de émbolo (pistón) alternativo, de cilindrada superior a 500 cm3. pero inferior o igual a 800 cm3.

8711.50 Con motor de émbolo (pistón) alternativo de cilindrada superior a 800 cm3.

87.12 BICICLETAS Y DEMÁS CICLOS A PEDAL (INCLUIDOS LOS TRICICLOS DE REPARTO) SIN MOTOR.

8712.00 Bicicletas y demás ciclos a pedal (incluidos los triciclos de reparto), sin motor.

87.14 PARTES Y ACCESORIOS DE LOS VEHICULOS DE LAS PARTIDAS 87.11 A 87.13.

motociclos (incluso los que llevan pedales):

8714.96 Pedales y mecanismos de pedales, y sus partes.

87.15 COCHES, SILLAS Y VEHICULOS SIMILARES PARA EL TRANSPORTE DE NIÑOS, Y SUS PARTES.

8715.00 Coches, sillas y vehículos similares para el transporte de niños, y sus partes.

8716.20 Remolques y semirremolques, autocargadores o autodescargadores, para usos agrícolas.

- Los demás remolques y semirremolques, para el transporte de mercancías:

Capítulo 88

Aeronaves, vehículos espaciales y sus partes.

88.01 GLOBOS Y DIRIGIBLES; PLANEADORES, A LAS DELTA Y DEMÁS AERONAVES QUE NO SE HAYAN PROYECTADO PARA LA PROPULSIÓN CON MOTOR.

88.02 LAS DEMÁS AERONAVES (POR EJEMPLO: HELICÓPTEROS, AVIONES); VEHICULOS ESPACIALES (INCLUIDOS LOS SATELITES) Y SUS VEHICULOS DE LANZAMIENTO

8802.11 De peso en vacio inferior o igual a 2,000 kg.

8802.12 De peso en vacio superior a 2,000 kg.

8802.20 Aviones y demás aeronaves, de peso en vacio, inferior o igual a 2,000 kg.

8802.30 Aviones y demás aeronaves , de peso en vacio, superior a 2,000 kg. pero inferior o igual a 15,000 kg.

8802.5 Vehículos espaciales (incluidos los satélites) y sus vehículos de lanzamiento.

8804.00 Paracaídas, incluidos los paracaídas dirigibles y los giratorios; partes y accesorios

88.05 APARATOS Y DISPOSITIVOS PARA EL LANZAMIENTO DE AERONAVES; APARATOS Y DISPOSITIVOS PARA EL ATERRIZAJE EN PORTAAVIONES Y APARATOS Y DISPOSITIVOS SIMILARES; APARATOS DE ENTRENAMIENTO DE VUELOS EN TIERRA; PARTES.

8805.10 Aparatos y dispositivos para el lanzamiento de aeronaves y sus partes; aparatos y dispositivos para el aterrizaje en portaaviones y aparatos y dispositivos similares, y sus partes.

8805.20 Aparatos de entrenamiento de vuelo en tierra, y sus partes.

Capítulo 89

Barcos y demás artefactos flotantes.

Nota.

1. Los barcos incompletos o sin terminar y los cascos de barcos, aunque se presenten desmontados o sin montar, así como los barcos completos desmontados o sin montar, se clasifican en la partida 89.06 en caso de duda respecto a la clase de barco a que pertenecen.

89.01 TRANSATLANTICOS, BARCOS PARA EXCURSIONES, TRANSBORDADORES,CARGUEROS, GABARRAS (BARCAZAS) Y BARCOS PARA EL TRANSPORTE DE PERSONAS O DE MERCANCÍAS.

8901.20 Barcos cisterna.

8901.30 Barcos frigorífico, excepto los de la subpartida 8901.20.

8902.00 Barcos de pesca; barcos factoría y demás barcos para el tratamiento o la preparación de conservas de productos de la pesca.

89.03 YATES Y DEMÁS BARCOS Y EMBARCACIONES DE RECREO O DE DEPORTE; BARCAS (BOTES) DE REMO Y CANOAS.

8903.92 Barcos con motor, excepto con motor fuera de borda.

8904.00 Remolcadores y barcos empujadores.

89.05 BARCOS, FARO, BARCOS BOMBA, DRAGAS, PONTONES GRÚA Y DEMÁS BARCOS EN LOS QUE LA NAVEGACIÓN SEA ACCESORIA EN RELACIÓN CON LA FUNCIÓN PRINCIPAL; DIQUES FLOTANTES; PLATAFORMAS DE PERFORACIÓN O DE EXPLOTACIÓN, FLOTANTES O SUMERGIBLES.

8906.00 Los demás barcos, incluidos los barcos de guerra y los barcos de salvamento que no sean de remos.

89.07 LOS DEMÁS ARTEFACTOS FLOTANTES (POR EJEMPLO: BALSAS, DEPÓSITOS,CAJONES, INCLUSO DE AMARRE, BOYAS Y BALIZAS).

8908.00 Barcos y demás artefactos flotantes para desguace.

SECCIÓN XVIII

Instrumentos y aparatos de óptica, de fotografía o de cinematografía, de medida, de control o de precisión; instrumentos y aparatos médico - quirúrgicos; aparatos de relojería; instrumentos de música; partes y accesorios de estos instrumentos o aparatos.

Capítulo 90

Instrumentos y aparatos de óptica, de fotografía o de cinematografía, de medida, de control o de precisión; instrumentos y aparatos médico - quirúrgicos; partes y accesorios de estos instrumentos o aparatos.

Notas.

1. Este capítulo no comprende:

a) los artículos para usos técnicos de caucho vulcanizado sin endurecer (p. 40.16), de cuero natural, artificial (regenerado) (p. 42.04) o de materias textiles (p. 59.11);

b) los cinturones o vendajes de materias textiles destinados a sostener o soportar un órgano únicamente por efecto de la elasticidad (por ejemplo: cinturones de maternidad, vendajes torácicos, vendajes abdominales, vendajes para articulaciones o músculos) (sección XI);

c) los productos refractarios de la partida 69.03; los artículos para usos químicos u otros usos técnicos de la partida 69.09;

d) los espejos de vidrio sin trabajar ópticamente, de la partida 70.09 y los espejos de metales comunes o de metales preciosos, que no tengan las características de elementos de óptica (p. 83.06 o capítulo 71);

e) los artículos de vidrio de las partidas 70.07, 70.08, 70.11, 70.14, 70.15, o 70.17;

f) las partes y accesorios de uso general, tal como es definen en la Nota 2 de la sección XV de metales comunes (sección XV), y los artículos similares de plástico (capítulo 39);

g) las bombas distribuidoras con dispositivo medidor, de la partida 84.13; las básculas y balanzas para comprobar o contar piezas fabricadas, así como las pesas presentadas aisladamente (p. 84.23); los aparatos de elevación o de manipulación (ps. 84.25 a 84.28); las cortadoras de papel o de cartón, de cualquier clase (p. 84.41); los dispositivos especiales para ajustar la pieza o el útil en las máquinas herramienta, incluso provistas de dispositivos ópticos de lectura (por ejemplo: divisores ópticos), de la partida 84.66 (excepto los dispositivos puramente ópticos, por ejemplo: anteojos de centrado de alineación); las máquinas calculadoras (p. 84.70); las válvulas, incluidas las reductoras de presión, y demás artículos de griferia (p.84.81);

h) los proyectadores de alumbrado de los tipos utilizados en ciclos o automóviles (p. 85.12); las lámparas eléctricas portátiles de la partida 85.13; los aparatos cinematográficos de grabación o de reproducción de sonido, así como los aparatos de reproducción en serie de soportes de sonido (ps. 85.19 u 85.20); los lectores de sonido (p. 85.22), los aparatos de radar, de radionavegación o de radiotelemando (p. 85.26); los faros o unidades "sellados" de la partida 85.39; los cables de fibras ópticas de la partida 85.44;

ij) los proyectores de la partida 94.05;

k) los artículos del capítulo 95;

l) las medidas de capacidad, que se clasifican con las manufacturas de la materia constitutiva;

m) las bobinas y soportes similares (clasificación según la materia constituitiva, por ejemplo: p. 39.23, sección XV).

2. Salvo lo dispuesto en la Nota 1 anterior, las partes y accesorios de máquinas, aparatos, instrumentos o artículos del presente capítulo se clasifican de acuerdo con las siguientes reglas:

a) las partes y accesorios que consistan en artículos comprendidos en cualquiera de las partidas de este capítulo o de los capítulos 84, 85 o 91 (excepto las partidas 84.85, 85.48 o 90.33) se clasifican en dicha partida cualquiera que sea la máquina, aparato o instrumento al que estén destinados;

b) cuando sean identificables como destinados exclusiva o principalmente a una máquina, instrumento o aparato determinado o a varias máquinas, instrumentos o aparatos de

una misma partida (incluso en las partidas 90.10, 90.13 o 90.31), las partes y accesorios, excepto los considerados en el párrafo precedente, se clasifican en la partida correspondiente a ésta o éstas máquinas, instrumentos o aparatos;

c) las demás partes y accesorios se clasifican en la partida 90.33.

3. Las disposiciones de la Nota 4 de la sección XVI se aplican también a este capítulo.

4. La partida 90.05 no comprende las miras telescópicas para armas, los periscopios para submarinos o para tanques de guerra ni los anteojos visores para máquinas, aparatos o instrumentos de este capítulo o de la sección XVI (p. 90.13).

5. Las máquinas, aparatos e instrumentos ópticos de medida o de control, susceptibles de clasificarse tanto en la partida 90.13 como en la 90.31, se clasifican en esta última partida.

6. La partida 90.32 sólo comprende:

a) los instrumentos y aparatos para la regulación de gases o líquidos o para el control automático de temperaturas, incluso si su funcionamiento depende de un fenómeno eléctrico que varia de acuerdo con el factor buscado;

b) los reguladores automáticos de magnitudes eléctricas, así como los reguladores automáticos de otras magnitudes cuya operación depende de un fenómeno eléctrico que varia de acuerdo con el factor que se regule.

90.01 FIBRAS ÓPTICAS Y HACES DE FIBRAS ÓPTICAS; CABLES DE FIBRAS ÓPTICAS,EXCEPTO LOS DE LA PARTIDA 85.44; HOJAS Y PLANCHAS DE MATERIAS POLARIZANTES; LENTES (INCLUSO LAS DE CONTACTO), PRISMAS, ESPEJOS Y DEMÁS ELEMENTOS DE ÓPTICA DE CUALQUIER MATERIA, SIN MONTAR, EXCEPTO LOS DE VIDRIO SIN TRABAJAR ÓPTICAMENTE.

9001.20 Hojas y planchas de materias polarizantes.

9001.40 Lentes de vidrio para gafas (anteojos).

9001.50 Lentes de otras materias para gafas (anteojos).

9002.11 Para cámaras, para proyectores o para ampliadoras o reductoras fotográficas o cinematográficas.

90.05 ANTEOJOS DE LARGA VISTA MONOCULARES O BINOCULARES (GEMELOS), ANTEOJOS ASTRONÓMICOS, TELESCOPIOS ÓPTICOS Y SUS ARMAZONES; LOS DEMÁS INSTRUMENTOS DE ASTRONOMÍA Y SUS ARMAZONES, CON EXCLUSIÓN DE LOS APARATOS DE RADIOASTRONOMÍA.

9005.10 Anteojos de larga vista binoculares (gemelos).

9005.90 Partes y accesorios (incluidos los armazones).

90.06 CÁMARAS FOTOGRÁFICAS; APARATOS Y DISPOSITIVOS, INCLUIDOS LAS LAMPARAS Y TUBOS, PARA LA PRODUCCIÓN DE DESTELLOS EN FOTOGRAFÍA, CON EXCLUSIÓN DE LAS LAMPARAS Y TUBOS DE DESCARGA DE LA PARTIDA 85.39.

9006.10 Cámaras fotográficas del tipo de las utilizadas para la preparación de clisés o de cilindros de imprenta.

9006.20 Cámaras fotográficas del tipo de las utilizadas para el registro de documentos en microfilmes, microfichas u otros microformatos.

9006.30 Cámaras especiales para la fotografía submarina o aérea, para el examen médico de órganos internos o para los laboratorios de medicina legal o de identificación judicial.

9006.40 Cámaras fotográficas con autorrevelado.

Las demás cámaras fotográficas.

9006.59 Las demás.

9006.62 Lámparas de destello, cubos de destello y similares.

9006.91 De cámaras fotográficas.

90.07 CÁMARAS Y PROYECTORES CONEMATOGRAFICOS, INCLUSO CON GRABADORES O REPRODUCTORES DE SONIDO INCORPORADOS.

9007.11 Para películas conematográficas (filmes) de anchura inferior a 16 mm. o para películas cinematográficas (filmes) de doble 8 mm.

9007.21 Para películas conematográficas (filmes) de anchura inferior a 16 mm.

9008.20 Lectores de microfilmes, de microfichas o de otros microformatos, incluso si permiten la obtención de copias.

90.09 APARATOS FOTOCOPIADORES POR SISTEMA ÓPTICO O POR CONTACTO Y APARATOS TERMOCOPIADORES.

Aparatos fotocopiadores electrostáticos:

9009.11 Con reproducción directa del original (procedimiento directo).

9009.12 Con reproducción del original mediante soporte intermedio (procedimiento indirecto).

Los demás aparatos fotocopiadores:

9009.21 Por sistema óptico.

9009.30 Aparatos termocopiadores.

90.10 APARATOS Y MATERIAL PARA LABORATORIOS FOTOGRÁFICOS O CINEMATOGRÁFICOS (INCLUIDOS LOS APARATOS PARA PROYECTAR EL TRAZADO DE CIRCUITOS SOBRE SUPERFICIES SENSIBILIZADAS DE MATERIALES SEMICONDUCTORES), NO EXPRESADOS I COMPRENDIDOS EN OTRA PARTE DE ESTE CAPÍTULO;NEGATOSCOPIOS; PANTALLAS DE PROYECCIÓN.

9010.10 Aparatos y material para revelado automático de películas fotográficas, de películas cinematográficas (filmes), o de papel fotográfico en rollos o para la impresión automática de películas reveladas en rollos de papel fotográfico.

90.15 INSTRUMENTOS Y APARATOS DE GEODESIA, DE TOPOGRAFÍA, DE AGRIMENSURA,DE NIVELACIÓN, DE FOTOGRAMETRÍA, DE HIDROGRAFÍA, DE OCEANOGRAFÍA, DE HIDROLOGÍA, DE METEOROLOGIA O DE GEOFÍSICA CON EXCLUSIÓN DE LAS BRUJULAS; TELEMETROS.

90.16 BALANZAS SENSIBLES A UN PESO INFERIOR O IGUAL A 5 CG., INCLUSO CON PESAS.

9016.00 Balanzas sensibles a un peso inferior o igual a 5 cg., incluso con pesas.

90.17 INSTRUMENTOS DE DIBUJO, DE TRAZADO O DE CALCULO (POR EJEMPLO: MAQUINAS PARA DIBUJAR, PANTÓGRAFOS, TRANSPORTADORES, ESTUCHES DE DIBUJO, REGLAS Y CÍRCULOS, DE CALCULO); INSTRUMENTOS MANUALES DE MEDIDA DE

LONGITUDES (POR EJEMPLO: METROS, MICROMETROS, CALIBRADORES Y CALIBRES), NO EXPRESADOS NI COMPRENDIDOS EN OTRA PARTE DE ESTE CAPÍTULO.

9017.20 Los demás instrumentos para dibujar, para trazar o para calcular.

90.18 INSTRUMENTOS Y APARATOS DE MEDICINA, DE CIRUGÍA, DE ODONTOLOGÍA O DE VETERINARIA, INCLUIDOS LOS DE ESCINTIGRAFIA Y DEMÁS APARATOS ELECTROMECÁNICOS, ASÍ COMO LOS APARATOS PARA PRUEBAS VISUALES.

9018.41 Tornos dentales, incluso combinados con otros equipos dentales sobre un basamento común.

90.19 APARATOS DE MECANOTERAPIA, APARATOS PARA MASAJES; APARATOS DE SICOTECNIA, APARATOS DE OZONOTERAPIA, DE OXIGENOTERAPIA, DE AEROSOLTERAPIA, APARATOS RESPIRATORIOS DE REANIMACIÓN Y DEMÁS APARATOS DE TERAPIA RESPIRATORIA.

9019.20 Aparatos de ozonoterapia, de oxigenoterapia, de aerosolterapia, aparatos respiratorios de reanimación y demás aparatos de terapia respiratoria.

90.20 LOS DEMÁS APARATOS RESPIRATORIOS Y MASCARAS ANTIGUAS, CON EXCLUSIÓN DE LAS MASCARAS DE PROTECCIÓN SIN MECANISMO NI ELEMENTO FILTRANTE AMOVIBLE.

9020.00 Los demás aparatos respiratorios y máscaras antigás, con exclusión de las máscaras de protección sin mecanismo ni elemento filtrante amovible.

90.21 ARTÍCULOS Y APARATOS DE ORTOPEDIA, INCLUIDAS LAS FAJAS Y BANDAS MEDICO QUIRÚRGICAS Y LAS MULETAS; TABLILLAS, FÉRULAS POSTERIORES Y DEMÁS ARTÍCULOS Y APARATOS PARA FRACTURAS; ARTÍCULOS Y APARATOS DE PRÓTESIS; AUDIFONOS Y DEMÁS APARATOS QUE LLEVE LA PROPIA PERSONA O SE LE IMPLANTEN PARA COMPENSAR UN DEFECTO O UNA INCAPACIDAD.

9021.50 Estimuladores cardiacos, con exclusión de las partes y accesorios.

9022.19 Para otros usos.

Aparatos que utilicen las radiaciones alfa, beta o gama, incluso para uso médico, quirúrgico, odontológico o veterinario, incluido los aparatos de radiografía o de radioterapia:

90.23 INSTRUMENTOS, APARATOS Y MODELOS, PROYECTADOS PARA DEMOSTRACIONES (POR EJEMPLO: EN LA ENSEÑANZA O EN EXPOSICIONES), QUE NO SEAN SUSCEPTIBLES DE OTROS USOS.

9023.00 Instrumentos, aparatos y modelos, proyectados para demostraciones (por ejemplo: en la enseñanza o en exposiciones), que no sean susceptibles de otros usos.

90.24 MAQUINAS Y APARATOS PARA ENSAYOS DE DUREZA, DE TRACCIÓN, DE COMPRENSIÓN, DE ELASTICIDAD O DE OTRAS PROPIEDADES MECANICAS DE LOS MATERIALES (POR EJEMPLO: METALES, MADERA, TEXTILES, PAPEL, PLÁSTICO).

90.25 INSTRUMENTOS Y APARATOS PARA LA MEDIDA O CONTROL DE CAUDAL, NIVEL, PRESIÓN U OTRAS CARACTERÍSTICAS VARIABLES DE LOS LÍQUIDOS O DE LOS GASES (POR EJEMPLO: CAUDALIMETROS, INDICADORES DE NIVEL, MANÓMETROS O CONTADORES DE CALOR), CON EXCLUSIÓN DE LOS INSTRUMENTOS Y APARATOS DE LAS PARTIDAS 90.14, 90.15, 90.28 O 90.32.

Termómetros y pirómetros, sin combinar con otros instrumentos.

90.26 INSTRUMENTOS Y APARATOS PARA LA MEDIDA O EL CONTROL DEL CAUDAL, DEL NIVEL, DE LA PRESIÓN O DE OTRAS CARACTERÍSTICAS VARIABLES DE LOS LÍQUIDOS O DE LOS GASES (POR EJEMPLO: CAUDALIMETROS, INDICADORES DE NIVEL, MANÓMETROS, CONTADORES DE CALOR), CON EXCLUSIÓN DE LOS INSTRUMENTOS Y APARATOS DE LAS PARTIDAS 90.14, 90.15, 90.28 ó 90.32.

9026.10 Para la medida o el control del caudal o del nivel de los líquidos.

9026.20 Para la medida o el control de la presión.

90.27 INSTRUMENTOS Y APARATOS PARA ANALISIS FÍSICOS O QUÍMICOS (POR EJEMPLO:POLARÍMETROS REFRACTÓMETROS, ESPECTROMETROS O ANALIZADORES DE GASES O DE HUMOS); INSTRUMENTOS Y APARATOS PARA ENSAYOS DE VISCOSIDAD, DE POROSIDAD, DE DILATACIÓN, DE TENSIÓN SUPERFICIAL O SIMILARES O PARA MEDIDAS CALORIMETRICAS, ACUSTICAS O FOTOMÉTRICAS (INCLUIDOS LOS EXPOSIMETROS); MICROTOMOS.

9027.30 Espectrómetros, espectrofotómetros y espectógrafos que utilicen radiaciones ópticas (U V, visible IR).

9027.50 Los demás instrumentos y aparatos que utilicen radiaciones ópticas (U V, visibles, IR).

90.28 CONTADORES DE GASES, DE LIQUIDOS O DE ELECTRICIDAD, INCLUIDOS LOS CONTADORES PARA SU CALIBRACIÓN.

90.29 LOS DEMÁS CONTADORES (POR EJEMPLO: CUENTARREVOLUCIONES, CONTADORES DE PRODUCCIÓN, TAXIMETROS, CUENTAKILOMETROS, PODÓMETROS); VELOCIMETROS YTACOMETROS, EXCEPTO LOS DE LAS PARTIDAS 90.14 O 90.15; ESTROBOSCOPIOS

90.30 OSCILOSCOPIOS, ANALIZADORES DE ESPECTRO Y DEMÁS INSTRUMENTOS Y APARATOS PARA LA MEDIDA O LA COMPROBACIÓN DE MAGNITUDES ELÉCTRICAS;INSTRUMENTOS Y APARATOS PARA LA MEDIDA O LA DETECCIÓN DE RADIACIONES ALFA, BETA, GAMA, X, COSMICAS O DEMÁS RADIACIONES IONIZANTES.

9030.10 Instrumentos y aparatos para la medida o la detección de radiaciones ionizantes.

9030.20 Osciloscopios y oscilógrafos catódicos.

Los demás instrumentos y aparatos para la medida o la comprobación de la tensión, de la intensidad, de la resistencia o de la potencia, sin dispositivo registrador:

9030.40 Los demás instrumentos y aparatos, especialmente proyectados para las técnicas de telecomunicación (por ejemplo: hipsómetros, kerdómetros, distorsiómetros, sofómetros).

90.31 INSTRUMENTOS, APARATOS Y MAQUINAS DE MEDIDA O DE CONTROL, NO EXPRESADOS NI COMPRENDIDOS EN

OTRA PARTE DE ESTE CAPITULO; PROYECTORES DE PERFILES.

90.32I NSTRUMENTOS Y APARATOS PARA LA REGULACIÓN O EL CONTROL, AUTOMÁTICOS.

9033.00 Partes y accesorios, no expresados ni comprendidos en otra parte de este capítulo, para máquinas, aparatos, instrumentos o artículos del capítulo 90.

Capítulo 91

Aparatos de relojería y sus partes.

Notas.

1. Este capítulo no comprende:

a) los cristales para aparatos de relojería y pesas de relojes (régimen de la materia constitutiva);

b) las cadenas de reloj (p. 71.13 ó 71.17, según los casos);

c) las partes y accesorios de uso general tal como se definen en la Nota 2 de la sección XV, de metales comunes (sección XV) y los artículos similares de plástico (capítulo 39), o de metales preciosos o de chapados de metales preciosos (generalmente p. 71.15). Sin embargo los muelles de aparatos de relojería (incluidas las espirales) se clasifican como partes de aparatos de relojería en la partida 91.14;

d) las bolas de rodamiento (ps. 73.26 u 84.82, según los casos);

e) los artículos de la partida 84.12 construidos para funcionar sin escape;

f) los rodamientos de bolas (p. 84.82);

g) los artículos del capítulo 85, sin ensamblar aún entre sí o con otros elementos para formar mecanismos de aparatos de relojería o partes reconocibles como destinadas, exclusiva o principalmente, a tales mecanismos (capítulo 85).

2. En la partida 91.01 se clasifican únicamente los relojes con caja totalmente de metales preciosos o de chapados de metales preciosos, o de estas mismas materias combinadas con perlas naturales o cultivadas, o con piedras preciosas o semipreciosas, (naturales, sintéticas o reconstituidas) de las partidas 71.01 a 71.04. Los relojes con caja de metal

común con incrustaciones de metales preciosos se clasifican en la partida 91.02.

3. En este capítulo, se consideran pequeños mecanismos de relojes los dispositivos con un órgano regulador de volante - espiral, de cuarzo o de cualquier otro sistema capaz de determinar intervalos de tiempo, con un indicador o con un sistema que permita incorporar un indicador mecánico. El espesor de estos mecanismos no debe exceder de 12 mm, y su anchura, su longitud o su diámetro no debe exceder de 50 mm.

4. Salvo lo dispuesto en la Nota 1, los mecanismos y piezas susceptibles de utilizarse a la vez como mecanismos o como piezas de aparatos relojería y en otros usos, en especial en los instrumentos de medida o de precisión, se clasifican en este capítulo.

91.01 RELOJES DE PULSERA, DE BOLSILLO Y RELOJES SIMILARES(INCLUIDOS LOS CONTADORES DE TIEMPO DE LOS MISMOS TIPOS), CON CAJAS DE METALES PRECIOSOS O DE CHAPADOS DE METALES PRECIOSOS.

- Relojes de pulsera, de pilas o de acumulador, incluso con contador de tiempo incorporado:

9101.19 - Los demás

- Los demás relojes de pulsera, incluso, con contador detiempo incorporado:

91.02 RELOJES DE PULSERA, DE BOLSILLO Y RELOJES SIMILARES(INCLUIDOS LOS CONTADORES DE TIEMPO DE LOS MISMOS TIPOS), EXCEPTO LOS DE LA PARTIDA 91.01.

- Relojes de pulsera, de pilas o de acumulador, incluso con contador de tiempo incorporado:

9102.19 - - Los demás.

- Los demás relojes de pulsera, incluso con contador de tiempoincorporado:

91.03 DESPERTADORES Y DEMÁS RELOJES, DE PEQUEÑOS MECANISMOS.

91.04 RELOJES DE TABLERO DE INSTRUMENTOS Y RELOJES SIMILARES PARA AUTOMÓVILES, AERONAVES, BARCOS O DEMÁS VEHÍCULOS.

9104.00 Relojes de tablero de instrumentos y relojes similares para automóviles, aeronaves, barcos o demás vehículos.

91.05 LOS DEMÁS APARATOS DE RELOJERÍA, EXCEPTO LOS DE PEQUEÑOS MECANISMOS.

9105.11 - - De pilas, de acumulador o que funcionan por conexión a la red eléctrica.

9105.19 - - Los demás.

- Relojes de pared, incluidos los de péndulo:

9105.21 - - De pilas, de acumulador o que funcionan por conexión a la red eléctrica.

9105.91 - - De pilas, de acumulador o que funcionan por conexión a la red eléctrica.

91.06 APARATOS DE CONTROL DE TIEMPO Y CONTADORES DE TIEMPO, CON MECANISMO DE APARATOS DE RELOJERÍA O CON MOTOR SINCRÓNICO (POR EJEMPLO: REGISTRADORES DE ASISTENCIA, RELOJES FECHADORES, INCLUIDOS LOS CONTADORES).

9106.10 - Registradores de asistencia; relojes fechadores, incluidos los contadores.

91.07 INTERRUPTORES HORARIOS Y DEMÁS APARATOS QUE PERMITAN ACCIONAR UN DISPOSITIVOEN UN MOMENTO DADO, CON MECANISMOS DE APARATOS DE RELOJERÍA O CON MOTOR SINCRÓNICO.

9107.00 Interruptores horarios y demás aparatos que permitan accionar un dispositivo en un momento dado, con mecanismos de aparatos de relojería o con motor sincrónico.

91.08 PEQUEÑOS MECANISMOS DE RELOJES, COMPLETOS Y MONTADOS.

91.09 MECANISMOS DE APARATOS DE RELOJERÍA, COMPLETOS Y MONTADOS, EXCEPTO LOS PEQUEÑOS MECANISMOS.

- De pilas, de acumulador o que funcionan por conexión o la red eléctrica:

91.10 MECANISMOS DE APARATOS DE RELOJERÍA COMPLETOS, SIN MONTAR O PARCIALMENTE MONTADOS ("CHABLONS"); MECANISMOS DE APARATOS DE RELOJERÍA INCOMPLETOS MONTADOS; MECANISMOS DE APARATOS DE RELOJERÍA "EN BLANCO" ("EBAUCHES").

Capítulo 92

Instrumentos de música; partes y accesorios de estos instrumentos.

Notas.

1. Este capítulo no comprende:

a) Las partes y accesorios de uso general, tal como se definen en la Nota 2 de la sección XV, de metales comunes (sección XV), y los artículos similares de plástico (capítulo 39);

b) los micrófonos, amplificadores, altavoces, auriculares, interruptores estroboscopios y demás instrumentos, aparatos y equipos accesorios utilizados con los artículos de este capítulo, que no estén incorporados en ellos ni alojados en las mismas cajas (capítulo 85 ó 90);

c) los instrumentos y aparatos que tengan el carácter de juguete (p. 95.03);

d) las escobillas y demás artículos de cepillería para la limpieza de los instrumentos de música (p.96.03);

e) los instrumentos y aparatos que tengan el carácter de objetos de colección o de antigüedad (ps. 97.05 ó 97.06);

f) las bobinas y soportes similares (clasificación según la materia constitutiva, por ejemplo: partida 39.23, sección XV).

2. Los arcos, palillos y artículos similares para instrumentos de música de las partidas 92.02 ó 92.06, que se presenten en el número correspondiente a los instrumentos a los que se destinan, se clasifican con ellos.

Las tarjetas, discos y rollos de la partida 92.09 se clasifican en esta partida, aunque se presenten con los instrumentos o aparatos a los que estén destinados.

9203.00 Órganos de tubos y teclado; armonios e instrumentos deteclado y lengüetas metálicas libres.

92.05LOS DEMÁS INSTRUMENTOS MUSICALES DE VIENTO (POR EJEMPLO:CLARINETES, TROMPETAS, GAITAS).

92.06 INSTRUMENTOS MUSICALES DE PERCUSIÓN (POR EJEMPLO: TAMBORES, CAJAS, XILÓFONOS, PLATILLOS, CASTAÑUELAS, MARACAS).

9206.00 Instrumentos musicales de percusión (por ejemplo: tambores, cajas, xilófonos, platillos, castañuelas, maracas).

92.08 CAJAS DE MÚSICA, ORQUESTRIONES, ORGANILLOS, PÁJAROS CANTORES, SIERRAS MUSICALES Y DEMÁS

INSTRUMENTOS MUSICALES NO COMPRENDIDOS EN OTRA PARTE DE ESTE CAPITULO; RECLAMOS DE CUALQUIER CLASE; SILBATOS, CUERNOS Y DEMÁS INSTRUMENTOS DE LLAMADA O DE SEÑALIZACIÓN, DE BOCA.

92.09 PARTES (POR EJEMPLO:MECANISMOS DE CAJAS DE MÚSICA) Y ACCESORIOS DE INSTRUMENTOS MUSICALES (POR EJEMPLO TARJETAS, DISCOS Y ROLLOS PARA APARATOS MECANICOS); DE INSTRUMENTOS DE MÚSICA, METRONOMOS Y DIAPASONES DE CUALQUIER TIPO.

9209.20 - Mecanismos de caja de música.

SECCIÓN XIX

Armas y municiones; sus partes y accesorios

Capítulo 93

Armas y municiones; sus partes y accesorios.

Notas.

1. Este capítulo no comprende:

a) los cebos y cápsulas fulminantes, los detonadores, los cohetes de señales o granífugos y demás artículos del capítulo 36;

b) las partes y accesorios de uso general, tal como se definen en la nota 2 de la sección XV, de metales comunes (sección XV), y los artículos similares de plástico (capítulo 39);

c) los tanques y demás vehículos blindados de combate motorizados (P. 87.10);

d) Las miras telescópicas y demás dispositivos ópticos, salvo si están montados en las armas o se presentan sin montar con las armas a que se destinan (capítulo 90);

e) las ballestas, arcos y flechas para tiro, las armas embotonadas para esgrima y las armas que tengan el carácter de juguete (capítulo 95);

f) las armas y municiones que tengan el carácter de objetos de colección o de antigüedad (ps. 97.05 ó 97.06).

2. En la partida 93.06, el término partes no comprende los aparatos de radio o de radar de la partida 85.26.

93.01 ARMAS DE GUERRA, EXCEPTO LOS REVÓLVERES, LAS PISTOLAS Y LAS ARMAS BLANCAS.

9301.00 Armas de guerra, excepto los revólveres,las pistolas y las armas blancas.

93.02 REVÓLVERES Y PISTOLAS, EXCEPTO LOS DE LAS PARTIDAS 93.03 O 93.04.

9302.00 Revólveres y pistolas, excepto los de las partidas 93.03 ó 93.04.

93.03 LAS DEMÁS ARMAS DE FUEGO Y ARTEFACTOS SIMILARES QUEUTILICEN LA DEFLAGRACIÓN DE LA POLVORA (POR EJEMPLO: ESCOPETAS Y RIFLES DE CAZA, ARMAS DE AVANCARGA, PISTOLAS LANZACOHETES Y Y DEMÁS ARTEFACTOS PROYECTADOS UNICAMENTE PARA LANZAR COHETES DE SEÑALES, PISTOLAS Y REVÓLVERES DE FOGUEO, PISTOLAS DE MATARIFE A CLAVIJA, CAÑONES LANZACABOS).

9303.20 - Las demás escopetas y rifles de caza o de tiro deportivo que tengan, por lo menos, un cañón de ánima lisa.

93.04 LAS DEMÁS ARMAS (POR EJEMPLO: FUSILES, RIFLES Y PISTOLAS, DE MUELLE, DE AIRE COMPRIMIDO O DE GAS PORRAS), EXCEPTO LAS DE LA PARTIDA 93.07.

9304.00 Las demás armas (por ejemplo: fusiles, rifles y pistolas, de muelle, de aire comprimido o de gas, porras), excepto las de las partidas 93.07.

9305.10 - De revólveres o de pistolas.

- De escopetas o de rifles de la partida 93.03:

9305.21 - - Cañones de ánima lisa.

9306.10 - Cartuchos para herramientas de remachar y similares o para pistolas de matarife, y sus partes.

- Cartuchos para escopetas con cañón de ánima lisa y sus partes; balines para escopetas o rifles de aire comprimido:

9307.00 Sables, espadas, bayonetas, lanzas, y demás armas blancas,sus partes y fundas.

SECCIÓN XX

Mercancías y productos diversos.

Capítulo 94

Muebles; mobiliario médico - quirúrgico; artículos de cama

y similares; aparatos de alumbrado no expresados ni comprendidos en otra parte; anuncios luminosos, letreros luminosos, placas indicadoras luminosas y artículos similares; construcciones prefabricadas.

Notas.

1. Este capítulo no comprende:

a) los colchones, almohadas y cojines, hinchables con aire (neumáticos) o con agua, de los capítulos 39, 40, ó 63;

b) los espejos que reposen sobre el suelo (por ejemplo: los espejos de vestir móviles de la partida 70.09;

c) los artículos del capítulo 71;

d) las partes y accesorios de uso general, tal como se definen en la nota 2 de la sección XV, de metales comunes (sección XV), los artículos similares de plástico (capítulo 39) y las cajas de caudales de la partida 83.03;

e) los muebles, incluso sin equipar, que constituyan partes específicas de aparatos para la producción de frío de la partida 84.18, los muebles especialmente proyectados para máquinas de coser de la partida 84.52;

f) los aparatos de alumbrado del capítulo 85;

g) los muebles que constituyan partes específicos de aparatos de las partidas 85.18 (p. 85.18), 85.19 a 85.21 (p. 85.22) o de las partidas 85.25 a 85.28 (p. 85.29);

h) los artículos de la partida 87.14;

j) los sillones de dentista con aparatos de odontología incorporados, de la partida 90.18 y las escupideras para clínicas dentales (p. 90.18);

k) los artículos del capítulo 91 (por ejemplo: cajas y similares para aparatos de relojería);

l) los muebles y aparatos de alumbrado que tengan el carácter de juguete (p. 95.03), los billares de cualquier clase y los muebles de juegos de la partida 95.04, así como las mesas para juegos de prestidigitación y los artículos de decoración (con exclusión de las guirnaldas eléctricas), tales como farolillos y faroles venecianos (p. 95.05).

2. los artículos(excepto las partes ) de las partidas 94.01 a 94.03 deben estar proyectados para colocarnos en el suelo.

Sin embargo, se clasifican en estas partidas, aunque estén proyectadas para colgar, fijar en la pared o colocarlos unos sobre otros:

a) los armarios, las bibliotecas, las estanterías y los muebles por elementos (modulares);

b) los asientos y las camas.

a) Cuando se presentan aisladamente , no se consideran partes de los artículos de las partidas 94.01 a 94.03, las placas de vidrio (incluidos los espejos), mármol, piedra o cualquier materia de los capítulos 68 ó 69, incluso cortadas en las formas determinadas, pero sin combinar con otros elementos.

b) Cuando se presenten aisladamente los artículos de la partida 94.04 se clasifican en dicha partida aunque constituyan partes de muebles de las partidas 94.01 a 94.03.

4. En la partida 94.06, se consideran construcciones prefabricadas tanto las construcciones terminadas en fábrica como las expedidas en forma de elementos presentados juntos para montar en destino, tales como locales para viviendas, casetas de obra, oficinas, escuelas, tiendas, hangares, garajes, o construcciones similares.

9401.20 - Asientos del tipo de los utilizados en vehículos automóviles.

94.02 MOBILIARIO PARA LA MEDICINA, LA CIRUGÍA, LA ODONTOLOGÍA O PARALA VETERINARIA (POR EJEMPLO: MESAS DE OPERACIONES, MESAS DE RECONOCIMIENTO, CAMAS CON MECANISMO PARA USOS CLÍNICOS, SILLONES DE DENTISTA); SILLONES PARA PELUQUERÍA Y SILLONES SIMILARES, CON DISPOSITIVOS DE ORIENTACIÓN Y DE ELEVACIÓN; PARTES DE ESTOS ARTÍCULOS.

9403.20 - Los demás muebles de metales comúnes.

9403.80 - Muebles de otras materias, incluido el roten, el mimbre, el bambú o de materias similares.

94.04 SOMIERES; ARTÍCULOS DE CAMA Y ARTÍCULOS SIMILARES (POREJEMPLO: COLCHONES, CUBREPIES, EDREDONES, COJINES, PUFES, ALMOHADAS), CON MUELLES O BIEN RELLENOS O GUARNECIDOS INTERIORMENTE CON CUALQUIER MATERIA, INCLUIDOS LOS DE CAUCHO O DE PLÁSTICO CELULARES, RECUBIERTOS O NO.

9404.30 - - Sacos (bolsas) de dormir.

94.05 APARATOS DE ALUMBRADO (INCLUIDOS LOS PROYECTORES) Y SUS PARTES NO EXPRESADOS NI COMPRENDIDOS EN OTRA PARTE; ANUNCIOS LUMINOSOS LETREROS LUMINOSOS Y PLACAS INDICADORAS LUMINOSAS Y ARTÍCULOS SIMILARES, QUE TENGAN UNA FUENTE DE LUZ INSEPARABLE, Y SUS PARTES NO EXPRESADAS NI COMPRENDIDAS EN OTRA PARTE.

9405.60 - Anuncios luminosos, letreros luminosos, placas indicadoras luminosas y artículos similares.

9406.00 Construcciones prefabricadas.

Capítulo 95

Juguetes, juegos y artículos para recreo o para deporte; sus partes y accesorios.

Notas.

1. Este capítulo no comprende:

a) las velas para árboles de Navidad (p. 34.06);

b) los artículos de pirotecnia para diversión, de la partida 36.04;

c) los hilados, monofilamentos, cordones, cuerdas de tripa y similares para la pesca, incluso cortados en longitudes determinadas, pero sin montar en sedales, del capítulo 39, de la partida 42.06 ó de la sección XI;

d) las bolsas para artículos de deporte y demás continentes, de las partidas 42.02, 43.03 ó 43.04;

e) las prendas de vestir de deporte, así como los disfrases de materias textiles, de los capítulos 61 ó 62;

f) las banderas y cuerdas de gallardetes, de materias textiles, así como las velas para embarcaciones, deslizadores y demás vehículos a la vela, del capítulo 63;

g) el calzado (con excepción de los fijados a patines para hielo o de ruedas) del capítulo 64 y los artículos de soberanía especiales para la práctica de deportes, del capítulo 65;

h) los bastones, fustas, látigos y artículos similares (p. 66.02), así como sus partes (p. 66.03);

ij) los ojos de vidrio sin montar para muñecas u otros juguetes, de la partida 70.18;

k) las partes y accesorios de uso general, tal como se definen en la nota 2 de la sección XV, de metales comunes (sección XV), y los artículos similares de plástico (capítulo 39);

l) las campanas, campanillas, gongos y artículos similares, de la partida 83.06;

m) los motores eléctricos (p. 85.01), los transformadores eléctricos (p. 85.04) y por los aparatos de radiotelemando (p. 85.26);

n) los vehículos de los deportes de la sección XVII, con exclusión de los toboganes, "bobsleighs" y similares;

o) las bicicletas para niños (p. 87.12);

p) las embarcaciones de deporte, tales como canoas y esquifes (capítulo 89) y sus medios de propulsión (capítulo 44, si son de madera);

q) las gafas (anteojos) protectoras para la práctica de deportes o para juegos al aire libre (p. 90.04);

r) los reclamos y silbatos (p. 92.08);

s) las armas y demás artículos del capítulo 93;

t) las guirnaldas eléctricas de cualquier clase (p. 94.05);

u) las cuerdas para raquetas, las tiendas de campaña, los artículos para acampar y los guantes de cualquier materia (régimen de la materia constitutiva).

2. Los artículos de este capítulo pueden llevar simples guarniciones o accesorios de mínima importancia de metales preciosos, chapados de metales preciosos, perlas naturales o cultivadas, piedras preciosas o semipreciosas (naturales, sintéticas o reconstituidas).

3. Salvo lo dispuesto en la Nota 1 anterior, las partes y accesorios identificables como destinados exclusiva o principalmente, a los artículos de este capítulo se clasifican con ellos.

95.01 JUGUETES DE RUEDAS PROYECTADOS PARA SER MONTADOS POR LOS NIÑOS (POR EJEMPLO: TRICICLOS, PATINETES, COCHES DE PEDALES); COCHES Y SILLAS DE RUEDAS PARA MUÑECAS.

9501.00 Juguetes de ruedas proyectados para ser montados por los niños (por ejemplo: triciclos, patinetas, coches de pedales); coches y sillas de ruedas para muñecas.

9502.10 - Muñecas, incluso vestidos.

- Partes y accesorios:

9502.91 - Prendas de vestir y sus complementos (accesorios), calzado y tocados.

95.03 LOS DEMÁS JUGUETES; MODELOS REDUCIDOS (EN ESCALA) Y MODELOS SIMILARES PARA ENTRETENIMIENTO, INCLUSO ANIMADOS; ROMPECABEZAS DE CUALQUIER CLASE.

9503.20 Modelos reducidos (en escala) para ensamblar, incluso animados excepto los de la subpartidas 9503.10.

9503.30 - Los demás juegos o surtidos y juguetes de construcción, para ensamblar.

9503.70 - Los demás juguetes presentados en juegos o surtidos.

95.04 ARTÍCULOS PARA JUEGOS DE SOCIEDAD, INCLUIDOS LOS JUEGOS CON MOTOR O CON MECANISMO, LOS BILLARES, LAS MESAS ESPECIALES PARA JUEGOS DE CASINO Y LOS JUEGOS DE BOLOS AUTOMÁTICOS.

9504.30 - Los demás juegos activados con monedas o fichas, con exclusión de los juegos de bolos automáticos.

95.06 ARTÍCULOS Y MATERIAL PARA CULTURA FÍSICA, GIMNASIA, ATLETISMO, LOS DEMÁS DEPORTES (INCLUIDO EL TENIS DE MESA) O LOS JUEGOS AL AIRE LIBRE, NO EXPRESADOS NI COMPRENDIDOS EN OTRA PARTE DE ESTE CAPÍTULO, PISCINA, INCLUSO INFANTILES.

9506.40 - Artículos y material para tenis de mesa.

- Raquetas de tenis, de "badminton" o similares, incluso sin cordaje:

9506.70 - Patines para hielo y patines de ruedas, incluido el calzado con patines fijos.

9506.91 - - Artículos y material para cultura física, gimnasia o atletismo.

95.07 CAÑAS DE PESCAR, ANZUELOS Y DEMÁS ARTÍCULOS PARA LA PESCA CON CAÑA; SALABARDOS, REDES

CAZAMARIPOSAS Y REDES SIMILARES PARA CUALQUIER USO;SEÑUELOS (EXCEPTO LOS DE LAS PARTIDAS 92.08 ó 97.05 Y ARTÍCULOS DE CAZA SIMILARES.

9508.00 Tiovivos, columpios, casetas de tiro y demás atracciones de feria; circos, zoológicos y teatros ambulantes.

Capítulo 96

Manufacturas diversas.

Notas.

1. Este capítulo no comprende:

a) los lápices de maquillaje o de tocador (capítulo 33);

b) los artículos del capítulo 66 (por ejemplo: partes de paraguas o de bastones);

c) la bisutería (p. 71.17);

d) las partes y accesorios de uso general, tal como se definen en la nota 2 de la sección XV de metales comunes (sección XV), y los artículos similares de plástico (capítulo 39);

e) los artículos del capítulo 82 (útiles, artículos de cuchillería o cubiertos) con mango o partes de materias para tallar o moldear. Cuando se presentantes aisladamente, estos mangos y partes se clasifican en las partidas 96.01 ó 96.02;

f) los artículos del capítulo 90 (por ejemplo: monturas de gafas (anteojos) (p. 90.03), tiralíneas (p. 90.17), artículos de cepillería del tipo de los manifiestamente utilizados en medicina, cirugía, odontología o veterinaria (p. 90.18);

g) los artículos del capítulo 91 (por ejemplo: cajas y similares para relojes o de aparatos de relojería);

h) los instrumentos de música, sus partes y sus accesorios (capítulo 92);

ij) los artículos del capítulo 93 (armas y partes de armas);

k) los artículos del capítulo 94 (por ejemplo: muebles, aparatos de alumbrado );

l) los artículos del capítulo 95 (por ejemplo: juguetes, juegos, artefactos deportivos);

m) los artículos del capítulo 97 (objetos de arte o de colección y antigüedades).

2. En la partida 96.02, se entiende por materias vegetales o minerales para tallar:

a)las semillas duras, las pepitas, las cáscaras, las nueces y las materias vegetales similares para tallar (por ejemplo: nuez de corozo o de palmera - dum);

b) el ámbar (succino) y la espuma de mar, naturales o reconstituidos, así como el azabache y las materias minerales análogas al azabache.

3. En la partida 96.03 se consideran cabezas preparadas, los mechones de pelo de fibras vegetales o de otras materias, sin montar, listos para su uso, sin dividirlos, en la fabricación de brochas, pinceles o artículos análogos, o que no necesiten más que un complemento de mano de obra poco importante, tal como el igualado o acabado de las puntas.

4. Los artículos de este capítulo, excepto los de las partidas 96.01 a 96.06 ó 96.15, constituidos total o parcialmente por metales preciosos, chapados de metales preciosos, piedras preciosas o semipreciosas (naturales, sintéticas o reconstituidas) o que lleven perlas naturales o cultivadas, permanecen clasificados en este capítulo,. Sin embargo, también están comprendidos en este capítulo los artículos de las partidas 96.01 a 96.06 ó 96.15 con simples guarniciones o accesorios de mínima importancia de metales preciosos, chapados de metales preciosos, perlas naturales o cultivadas, piedras preciosas, semipreciosas (naturales, sintéticas o reconstituidas).

96.01 MARFIL, HUESO, CONCHA (CAPARAZÓN) DE TORTUGA, CUERNO, ASTAS, CORAL NÁCAR, Y DEMÁS MATERIAS ANIMALES PARA TALLAR, TRABAJADAS, Y MANUFACTURAS DE ESTAS MATERIAS (INCLUSO LAS OBTENIDAS POR MOLDEO)

96.02 MATERIAS VEGETALES O MINERALES PARA TALLAR, TRABAJADAS, Y MANUFACTURADAS DE ESTAS MATERIAS; MANUFACTURAS MOLDEADAS O TALLADAS DE CERA, DE PARAFINA, DE ESTEARINA, DE GOMAS O RESINAS NATURALES, DE PASTA PARA MODELAR Y DEMÁS MANUFACTURAS MOLDEADAS O TALLADAS NO EXPRESADAS NI COMPRENDIDAS EN OTRA PARTE; GELATINA SIN ENDURECER TRABAJADA, EXCEPTO LA DE LA PARTIDA 35.03, MANUFACTURAS DE GELATINA SIN ENDURECER.

9602.00 Materias vegetales o minerales para tallar, trabajadas, y manufacturadas de estas materias; manufactura moldeadas o talladas de cera, de parafina, de estearina, de gomas o resinas naturales de pasta para modelar y demás manufacturas moldeadas o talladas no

expresadas ni comprendidas en otra parte gelatina sin endurecer trabajada, excepto la de la partida 35.03, y manufacturas de gelatina sin endurecer.

96.03 ESCOBAS, CEPILLOS Y BROCHAS, AUNQUE SEAN PARTES DE MAQUINAS, APARATOS O VEHÍCULOS, ESCOBAS MECÁNICAS DE USO MANUAL, EXCEPTO LAS DE MOTOR, PINCELES Y PLUMEROS; CABEZAS PREPARADAS PARA ARTICULOS DE CEPILLERÍA; MUÑEQUILLAS Y RODILLOS PARA PINTAR; RASQUETAS DE CAUCHO O DE MATERIAS FLEXIBLES ANÁLOGAS.

9603.10 - Escobas y escobillas de ramitas u otras materias vegetales atadas en haces, incluso con mango.

- Cepillos para dientes, brochas de afeitar, cepillos para elcabello, las pestañas las uñas y demás cepillos para el aseo de las personas, incluidos los que sean partes de aparatos:

9603.21 - - Cepillos para dientes, incluidos los cepillos para dentadura postizas.

9604.00 Tamices, cedazos y cribas, de mano.

96.05 JUEGOS O SURTIDOS DE VIAJE PARA EL ASEO PERSONAL, LA COSTURA O LA LIMPIEZA DEL CALZADO O DE LAS PRENDAS DE VESTIR.

9605.00 Juegos o surtidos de viaje para el aseo personal, la costura o la limpieza del calzado o de las prendas de vestir.

96.06 BOTONES, BOTONES DE PRESIÓN FORMAS PARA BOTONES Y SUS PARTES; ESBOZOS DE BOTONES.

96.08 BOLÍGRAFOS; ROTULADORES Y MARCADORES CON PUNTA DE FIELTRO O CONOTRAS PUNTAS POROSAS; ESTILOGRÁFICAS Y DEMÁS PLUMAS; ESTILETES O PUNZONES PARA CLISES; PORTAMINAS; PORTAPLUMAS, PORTALÁPICES Y ARTICULOS SIMILARES; PARTES DE ESTOS ARTICULOS INCLUIDOS LOS CAPUCHONES Y LOS SUJETADORES), CON EXCLUSIÓN DE LAS DE LA PARTIDA 96.09.

9608.20 - Rotuladores y marcadores con punta de fieltro o con otras puntas porosas.

- Estilográficas y demás plumas:

9608.50 - Juegos o surtidos de artículos pertenecientes, por lo menos, a dos de las subpartidas anteriores.

9608.60 - Recambios (repuestos) para bolígrafos, con su punta.

96.09 LÁPICES, MINAS, PASTELES, CARBONCILLOS, TIZAS PARA ESCRIBIR ODIBUJAR Y JABONCILLOS (TIZAS) DE SASTRE.

96.10 PIZARRAS Y TABLEROS PARA ESCRIBIR O DIBUJAR INCLUSO ENMARCADOS.

9610.00 Pizarras y tableros para escribir o dibujar, incluso enmarcados.

96.11 FECHADORES, SELLOS, NUMERADORES, TIMBRADORES Y ARTICULOS SIMILARES (INCLUIDOS LOS APARATOS PARA IMPRIMIR ETIQUETAS), MANUALES; COMPONEDORES E IMPRENTILLAS CON COMPONEDORES MANUALES.

9611.00 Fechadores, sellos, numeradores, timbradores y artículos similares (incluidos los aparatos para imprimir etiquetas), manuales; componedores e imprentillas con componedores manuales.

96.12 CINTAS PARA MAQUINAS DE ESCRIBIR Y CINTAS SIMILARES, ENTINTADAS O PREPARADAS DE OTRO MODO PARA IMPRIMIR, INCLUSO EN CARRETES O EN CARTUCHOS; TAMPONES, INCLUSO IMPREGNADOS O CON CAJA.

9613.10 - Encendedores de bolsillo, de gas, no recargables.

9613.20 - Encendedores de bolsillo, de gas,g recargables.

96.14 PIPAS (INCLUIDAS LAS CAZOLETAS), BOQUILLAS PARA CIGARROS Y PARA CIGARRILLOS, Y SUS PARTES.

9614.10 - Escalabornes de madera o de raíces.

96.16 PULVERIZADORES DE TOCADOR, SUS MONTURAS Y CABEZAS DE MONTURAS; BORLAS Y SIMILARES, PARA LA APLICACIÓN DE POLVOS, DE OTROS COSMÉTICOS O DE PRODUCTOS DE TOCADOR.

9616.20 - Borlas y similares, para la aplicación de polvos, de otros cosméticos o de productos de tocador.

9617.00 Termos y demás recipientes isotérmicos, montados y aislados por vacío, así como sus partes (excepto las ampollas de vidrio).

9618.00 Maniquíes y artículos similares; autómatas y escenas animadas para escaparates.

SECCIÓN XXI

Objetos de arte o de colección y antigüedades.

Capítulo 97

Objetos de arte o de colección y antigüedades.

Notas.

a) los sellos de correos, timbres fiscales, artículos franqueados y análogos, sin obliterar, que tengan o hayan de tener curso legal en el país de destino (capítulo 49);

b) los lienzos pintados para decorados de teatro, fondos de estudio o usos análogos (p. 59.07), salvo que puedan clasificarse en la partida 97.06;

c) las perlas naturales o cultivadas y las piedras preciosas o semipreciosas (ps. 71.01 a 71.03).

2. En la partida 97.02, se consideran grabados, estampas y litografías originales, las pruebas obtenidas directamente en negro o en color de una o varias planchas totalmente realizadas a mano por el artista, cualquiera que sea la técnica o la materia empleada, con exclusión de cualquier procedimiento mecánico o fotomecánico.

3. No corresponde a la partida 97.03, las esculturas que tengan carácter comercial (reproducciones en serie, vaciados y obras de artesanía), que permanecen clasificadas en el capítulo correspondiente a la materia constitutiva.

a) Salvo lo dispuesto en las Notas 1, 2 y 3, los artículos susceptibles de clasificarse en este capítulo y en otros de la Nomenclatura se clasifican en este capítulo;

b) los artículos susceptibles de clasificarse en la partida 97.06 y en las partidas 97.01 a 97.05 se clasifican en las partidas 97.01 a 97.05.

5. Los marcos de cuadros, pinturas, dibujos, "collages" o cuadros similares, de grabados, estampas o litografías se clasifican con ellos cuando sus características y valor estén en relación con los de dichas obras.

Los marcos cuyas características o valor no estén en relación con los artículos a que se refiere esta Nota, siguen su propio régimen.

9702.00 Grabados, estampas y litografías originales.

9703.00 Obras originales de estatuaria o de escultura, de cualquier materia.

97.04 SELLOS (ESTAMPILLAS) DE CORREO, TIMBRES FISCALES, MARCAS POSTALES SOBRES PRIMER DÍA, ARTICULOS FRANQUEADOS Y ANÁLOGOS, OBLITERADOS, O BIEN SIN OBLITERAR QUE NO TENGAN NI HAYAN DE TENER CURSO LEGAL EN EL PAÍS DE DESTINO.

9704.00 Sellos (estampillas) de correo, timbres fiscales, marcas postales, sobres primer día, artículos franqueados y análogos, obliterado o bien sin obliterar que no tengan ni hayan de tener curso legal en el país de destino.

97.05 COLECCIÓN Y ESPECÍMENES PARA COLECCIONES DE ZOOLOGÍA, DE BOTÁNICA DE MINERALOGÍA, DE ANATOMÍA, O QUE TENGAN INTERÉS HISTÓRICO ARQUEOLÓGICO, PALEONTOLÓGICO, ETNOGRÁFICO O NUMISMÁTICO.

9705.00 Colecciones y especímenes para colecciones de zoología, de botánica, de mineralogía, de anatomía o que tengan interés histórico, arqueológico, paleontológico, etnográfico o numismático.

9706.00 Antigüedades de mas de cien años.

SECCIÓN XXII

OPERACIONES ESPECIALES

Nota

En esta Sección no se estará a lo dispuesto por las Reglas Generales para la aplicación e interpretación de la Tarifa del Impuesto General de Exportación

CAPITULO 98

EXPORTACIÓN DE MERCANCÍAS MEDIANTE OPERACIONES ESPECIALES

Notas

1. Cuando por su naturaleza, composición, presentación o denominación, las mercancías deban clasificarse en otros Capítulos de la nomenclatura, estas se clasifican en el presente Capítulo cuando cumplan con los requisitos establecidos en las siguientes operaciones especiales:

A) En la partida 98.01, las exportaciones de muestras y muestrarios que cumplan con lo previsto en el artículo 2o. fracción II, Regla Complementaria 7a. inciso d) de la Ley del Impuesto General de Exportación.

B) En la partida 98.04, las exportaciones de menaje de casa, conforme a lo previsto en el artículo 46, fracción VII de la Ley Aduanera y en la Sección Segunda de su Reglamento, así como a las disposiciones de carácter general que dicte la Secretaría de Hacienda y Crédito Público al respecto.

98.01 MUESTRAS Y MUESTRARIOS

9801.00 Muestras y muestrarios

9801.00-01 Muestras y muestrarios Kg .Ex

98.02 MENAJE DE CASA.

9802.00 Menaje de casa.

9802.00-01 Exportación de menajes de casa.

ARTICULO SEGUNDO. - Se reforma el artículo 2o. de la Ley del Impuesto General de Exportación, para quedar como sigue:

"Artículo 2o. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

I. Reglas Generales.

La clasificación de mercancías en la Tarifa del Impuesto General de Exportación se regirá por los principios siguientes:

1.- Los títulos de las secciones, de los capítulos o de los subcapítulos sólo tienen un valor indicativo, ya que la clasificación está determinada legalmente por los textos de las partidas y de las notas de sección o de capítulo y, si no son contrarias o los textos de dichas partidas y notas, de acuerdo con las reglas siguientes:

2.- a) Cualquier referencia a un artículo en una partida determinada alcanza también este artículo incompleto o sin terminar, siempre que ya presente, en tal estado, las características esenciales del artículo completo o terminado. Alcanza también al artículo completo o terminado, o considerado como tal en virtud de las disposiciones precedentes, cuando se presente desmontado o sin montar todavía; y

b) Cualquier referencia a una materia en una partida alcanza a esta materia tanto en estado pura como mezclada o asociada con otras materias. Asimismo, cualquier referencia a las manufacturas de una materia determinada alcanza también a las constituidas total o parcialmente por dicha materia, la clasificación de estos productos por dicha materia, la clasificación de estos productos mezclados o de los artículos compuestos se efectúa de acuerdo con los principios enunciados en la regla 3.

3.- Cuando la mercancías pudieran clasificarse en dos o más partidas por la aplicación de la regla 2 b) o en cualquier otro caso, la clasificación se realiza como sigue:

a) La partida más específica tiene prioridad sobre las más genéricas. Sin embargo, cuando dos o más partidas se refieran, cada una, solamente a una parte de las materias que constituyen un producto mezclado o un artículo compuesto o solamente a una parte de los artículos, en el caso de mercancías presentadas en juegos o en surtidos acondicionados para la venta al por menor, tales partidas deben considerarse igualmente especificas para dicho producto o artículo incluso si una de ellas lo describe de manera más precisa o completa;

b) Los productos mezclados, las manufacturas compuestas de materias diferentes o constituidas por la unión de artículos diferentes y las mercancías presentadas en juegos o surtidos acondicionados para la venta al por menor, cuya

clasificación no pueda efectuarse aplicando la regla 3 a), se clasifican de acuerdo con la materia o el artículo que les confiera un carácter esencial, si fuera posible determinarlo; y

c) Cuando las reglas 3 a) y 3 b) no permitan efectuar la clasificación, la mercancía se clasifica en la última partida por orden de numeración entre las susceptibles de tenerse razonablemente en cuenta.

4.- Las mercancías que no puedan clasificarse aplicando las reglas anteriores se clasifican en la partida que comprenda aquéllas con las que tengan mayor analogía.

5.- Además de las disposiciones precedentes, a las mercancías consideradas a continuación se les aplican las reglas siguientes:

a) Los estuches para aparatos fotográficos para instrumentos de música, para armas, para instrumentos de dibujo, los estuches para joyas y los continentes similares, especialmente apropiados para contener un artículo determinado o un juego o surtido, susceptibles de uso prolongado y presentados con los artículos a los que estén destinados, se clasifican con dichos artículos cuando sean del tipo de los normalmente vendidos con ellos, Sin embargo, esta regla no se aplica a la clasificación de los continentes que confieran al conjunto su carácter esencial, y

b) Salvo lo dispuesto en la regla 5 a) anterior, los envases que contengan mercancías se clasifican con ellas cuando sean del tipo de los normalmente utilizados para esa clase de mercancías. Sin embargo, esta disposición no es obligatoria cuando los envases sean susceptibles de ser utilizados razonablemente de manera repetida.

6.- La clasificación de mercancías en las subpartidas de una misma partida está determinada legalmente por los textos de las subpartidas y de las notas de subpartida así como, mutatis mutandis, por las reglas anteriores, bien entendido que solo puede compararse subpartidas del mismo nivel. A efecto de esta regla, son también aplicables las notas de sección y de capítulo, salvo disposiciones en contrario.

II. Reglas Complementarias.

1a.- Las reglas generales para la interpretación de la nomenclatura son igualmente válidas para establecer dentro de cada subpartida la fracción aplicable, excepto para la Sección XXII, en la que se clasifican las operaciones

especiales que cumplan con los requisitos señalados en las notas del Capítulo 98 y demás disposiciones establecidas en ellas.

2a.- La tarifa del artículo 1o. de esta ley está dividida en 22 secciones que se distinguen con números romanos, ordenados en forma progresiva, sin que dicha numeración afecte a las claves numéricas de las fracciones arancelarias. La codificación de las fracciones que son las que definen la mercancía y el impuesto aplicable a la misma, estará compuesta de la siguiente forma:

a) El capítulo se identifica por los dos primeros números ordenados en forma progresiva del 01 al 98, a excepción del 77 que ha sido reservado para usos ulteriores de clasificación de ciertas mercancías.

b) a ii) .- . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

3a. a 8a.- . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . ."

ARTICULO TERCERO.- Se deroga el artículo 3o. de la Ley del Impuesto General de Exportación.

T R A N S I T O R I O S

PRIMERO.- El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

SEGUNDO.- Seguirán vigentes las unidades de cantidad y cuotas ad - valórem correspondientes a las subpartidas y fracciones arancelarias que se reforman por este decreto.

Sala de comisiones de la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión.

El Presidente -Ruego a la Secretaría tome nota de que es de Primera Lectura y se reserva para que concluyendo los puntos enlistados en el orden del día, se consulte a la asamblea respecto a la Segunda Lectura.

ESTADO DE JALISCO

El Presidente: - Tiene el uso de la palabra el diputado Pedro Ojeda Paullada, Presidente de la Comisión de Energéticos.

El diputado Pedro Ojeda Paullada: - Honorable asamblea: Esta soberanía el 23 de abril, o sea, inmediatamente después de que tuvimos conocimiento de los desgraciados hechos ocurridos en Guadalajara, además de que se formo una comisión que acudió inmediatamente a la ciudad de Guadalajara y que participo intensamente en los trabajos de análisis de lo que había ocurrido y, desde luego, también el apoyo para todos los que fueron víctimas de esta catástrofe, se decidió que la Comisión de Justicia acudirá ante el Procurador General de la República para conocer el estado de la averiguación que con tal motivo se había abierto.

También resolvió esta soberanía que la Comisión de Energéticos estableciera contacto con el

Director General de Petróleos Mexicanos, para conocer lo relativo a la intervención de esa empresa pública en relación con los hechos ocurridos. Como es del conocimiento público la Comisión de Energéticos tuvo una reunión el pasado jueves 7 de mayo, a la cual asistieron 50 legisladores, como ocurre en todas las comisiones integradas por diputados de los distintos partidos que integran esta Cámara; nos acompaño el señor Presidente de la Comisión de Régimen Interno y Práctica Parlamentaria, diputado Fernando Ortiz Arana y tuvimos una sesión que, como es del conocimiento público, se prolongó por más de seis horas de trabajos. La sesión correspondiente se inició con un planteamiento hecho por el propio director y después de ello con las explicaciones de varios subdirectores hicieron acerca de cómo esta organizado Petróleos Mexicanos en cada una de sus áreas que pudieran tener una relación con los hechos que nos interesaba conocer.

Tenemos presente que ya la Comisión de Justicia, por conducto de su Presidente el diputado Fernando Gómez Mont, había informado de la reunión que tuvo dicha comisión con el Procurador General de la República y que este funcionario había platicado ampliamente con todos e inclusive les había entregado copia de la averiguación previa existente, así como de la consignación y de los autos de formal prisión que hasta esa fecha se había dictado.

Por lo tanto, la reunión que tuvimos con Petróleos Mexicanos se orientó a conocer lo que la empresa había hecho sobre este asunto. Participaron los compañeros que a la vez presiden otras comisiones de trabajo de esta Cámara, como son el compañero Encinas. Presidente de la Comisión de Asentamientos Humanos; la compañera Gabriela Guerrero, Presidente de la Comisión de Ciencia y Tecnología; el señor Almirante De los Palos, Presidente de la Comisión de Marina y otras más compañeros que nos han ofrecido comentar también ampliamente dentro de las correspondientes comisiones, todo lo que tratamos en la reunión que estoy comentando.

Al término de la reunión, como es natural, los periodistas que desean informar a la opinión pública con amplitud, como es su función, preguntaron acerca de lo que había ocurrido, nosotros pedimos a nuestra Dirección de Comunicación Social que elabora un boletín informativo que fue divulgado al día siguiente. Ese boletín informativo de siete páginas contiene los elementos esenciales que entonces se trataron; obviamente no es fácil resumir lo que ocurrió en una sesión de seis horas y por ello y a solicitud de varios diputados de los distintos grupos parlamentarios, estoy pidiendo a la Secretaría que nos saque la versión estenográfica íntegra de esa reunión de seis horas que, según entiendo, alcanza una extensión mayor de 170 páginas en donde están puntualmente reproducidas cada una de las palabras que entonces expresaron, tanto los diputados como los funcionarios de Petróleos Mexicanos.

Por lo tanto y toda vez que los compañeros diputados podrán consultar esa versión completa, permítaseme que en este momento haga yo solamente una alusión muy concreta y sintética a algunos de los aspectos fundamentales que se trataron en esa reunión.

La Comisión de Energéticos trató fundamentalmente los temas de normatividad, capacitación de recursos humanos, sistemas de seguridad en ductos terminales, mantenimiento de las instalaciones así como las acciones específicas desarrolladas por la paraestatal a partir del accidente sucedido en la ciudad de Guadalajara. En esta reunión, el director general presentó un informe detallado de los sistemas de seguridad en ductos y terminales del almacenamiento y distribución de la normatividad y capacitación de los recursos humanos y las acciones e inversiones que la empresa ha realizado en materia de mantenimiento del curso de los últimos años; además de los trabajos que desarrolla para coadyuvar a la reconstrucción de la zona afectada de Guadalajara y la normalización de la vida en la capital tapatía.

El director contestó 38 preguntas y planteamientos que le formularon los legisladores de los diversos partidos políticos acerca de la seguridad en las instalaciones industriales y de la distribución de productos petrolíferos así como las acciones desarrolladas por la empresa para evitar posibles riesgos en otras entidades y los programas de mantenimiento y capacitación de personal, entre otros temas.

En su intervención, el director de Petróleos Mexicanos subrayó que Petróleos Mexicanos está muy interesado en colaborar para esclarecer totalmente las circunstancias que produjeron el accidente en Guadalajara, ya que es ésta la única forma de iniciar acciones para que tales sucesos no vuelvan a repetirse.

Petróleos Mexicanos, lejos de rehuir responsabilidades institucionales o de sus funcionarios, dijo al director, se acoge sin reservas a los resultados de las investigaciones de la Procuraduría General de la República y los que se deriven de los procesos que se siguen a los inculpados.

Aquí vuelvo a recordar que ya la Comisión de Justicia de está Cámara estableció el contrato que mantiene con el señor Procurador de la República, para seguir en lo conducente todos los pasos de la correspondiente averiguación.

En el curso de la reunión, se puso de manifiesto lo que Petróleos Mexicanos destina a las distintas actividades, sus sistemas de seguridad, las inspecciones que se realizan en las instalaciones y su evaluación ponderada con instalaciones similares de otros países.

En fin, como es lógico, los informes técnicos producidos por nueve subdirectores, contienen multitud de datos informativos importantes que nos dan una idea de lo amplio y difícil, interesante y complejo que es el sistema que Petróleos Mexicanos opera, como por ejemplo el sistema nacional de poliductos, en donde son más de 50 mil kilómetros que tienen que estar operados y conservados permanentemente. Se analizó también qué ha ocurrido con las instalaciones de almacenamiento o con las instalaciones petroquímicas y cómo éstas originalmente fueron instaladas en lugares adecuados, pero que el crecimiento poblacional las ha dejado ahora en lugares donde constituyen probablemente graves peligros en algunas poblaciones, como es el caso que ayer el señor Presidente de la República resolvió, en el sentido de que la planta de La Nogalera, cercana a la ciudad de Guadalajara o ya prácticamente dentro del área urbana de Guadalajara, fuera cancelada su operación y las instalaciones de Petróleos Mexicanos se cambien a otro lugar apropiado.

También escuchamos los graves problemas que significa el hecho de que Petróleos Mexicanos sufre más de seis mil invasiones del derecho de vía, por parte de habitantes de las distintas poblaciones del país, que se niegan o se negaban a salirse de ese derecho de vía. Por supuesto que desde luego ahora, el conjuntar los esfuerzos en materia de asentamientos humanos, en materia de ecología, con los que Petróleos Mexicanos tiene que realizar para analizar la situación de cada una de sus instalaciones, deben producirnos como resultado que se adopten decisiones para que aquellas instalaciones que signifiquen algún peligro indebido, sean modificadas o incluso canceladas, como los casos de Azcapotzalco y La Nogalera, o que desde luego también toda la sociedad, tomando una cultura más amplia en materia ecológica y desarrollo urbano, acepte la movilización de quienes están invadiendo esos derechos de vía, con grave peligro de sus propias personas y propiedades.

El diputado Alejandro Encinas; aquí lo menciona el reporte resumido, pidió al señor director de Petróleos Mexicanos mayor claridad sobre las posibles causas de las explosiones en Guadalajara, a lo que el director general de la estatal respondió que para no desatar especulaciones ni armar hipótesis equivocadas, lo que conviene es seguir, junto con la Procuraduría General de la República, el desarrollo de la investigación y que ése sea el conducto al que todos aportemos información, para que sea una sola fuente la que la acopie, basándose en que, en palabras del director, Petróleos Mexicanos no tiene nada que ocultar, tiene una responsabilidad, la asumirá, lo que queremos saber es la verdad dijo el contador rojas, porque si no conocemos las causas que pueden volver a ocurrir accidentes y nos quedaríamos con una verdad a medias.

El diputado Carlos González Durán presentó un planteamiento muy completo sobre la indiscutible prioridad que tiene la vida humana sobre cualquiera otra de las circunstancias que se deban ponderar y de ahí la necesidad de que repasemos la situación que existe en todo el país con respecto a las industrias peligrosas, sea Petróleos Mexicanos u otras más que existen, para preservar, con una política de desarrollo urbano adecuado y de ecología también correcta esos valores fundamentales.

También varios diputados, junto con el propio diputado González Durán, expresaron que a su juicio no había todavía hoy, una explicación completa de los hechos ocurridos, entendiendo que continúa la investigación que para tal efecto está realizando la Procuraduría General de la República.

La Comisión de Energéticos continuará en contacto con Petróleos Mexicanos y no sólo con esa institución sino con todas aquellas que tengan relación con el problema energético del país, como por ejemplo la Comisión Federal de Electricidad y otras más, así como que mantendremos contacto con la Comisión de Patrimonio y Fomento Industrial, con la Comisión de Asentamientos Humanos, con la Comisión de Ciencia y Tecnología, en la que por cierto también la diputada Guerrero participó haciendo las preguntas respectivas que fueron contestadas, en el sentido de que Petróleos Mexicanos ampliará sus aspectos de promoción del desarrollo científico y tecnológico en la materia y de todos aquellos compañeros de la Cámara de Diputados con los que podamos intercambiar impresiones, para aportar nuestro mejor esfuerzo, no sólo en el esclarecimiento de este problema, sino también en que se dicten las medidas necesarias para

mejorar todos los sistemas de prevención de catástrofes y para que concretamente en el área energético o en la industria, la seguridad industrial y el mantenimiento sea garantía para todos los mexicanos. Muchas gracias.

El Presidente:- Sobre este mismo asunto tiene la palabra el diputado Carlos González Durán.

El diputado Carlos González Durán:- Con su venia, señor Presidente; honorable asamblea:

Este asunto exige y reclama una atención y una reflexión de todos nosotros para preservar el estado de derecho y hacer justicia al pueblo de Jalisco.

El 21 del mes pasado, numerosos vecinos reportaron a las autoridades competentes del Sistema Intermunicipal de Agua Potable y Alcantarillado, del Ayuntamiento, de los bomberos, del Consejo de Protección Civil, que en sus calles olía excesivamente a gasolina o a gas y los técnicos de Petróleos y de todas sus instituciones, se presentaron y verificaron que la capacidad explosiva en los drenajes era de 100%.

Un funcionario del Sistema Intermunicipal de Agua Potable y Alcantarillado, sin trasladarse al lugar del riesgo, por teléfono dio las órdenes y dijo: "si se trata de gas, destapen las alcantarillas" y eso fue lo que los empleados municipales hicieron, destapar las alcantarillas para que el gas se escapara, pero es el caso de que no se trataba de gas, se trataba de un líquido, de la gasolina, de las diversas gasolinas que maneja Petróleos Mexicanos.

A pesar de la inquietud de la población y de los requerimientos para que se les diera atención, para que se preservara la vida y los bienes de ellos mismos. La autoridad hizo oídos sordos; la autoridad no protegió a la población. Por el contrario, tomó las medidas mas absurdas y torpes, como fueron inyectar, mediante bombas de presión, una excesiva cantidad de agua, que provenía no sólo de los depósitos de transporte más grandes con que cuenta el ayuntamiento, sino que se conecto con los depósitos enormes de agua, con el objeto de desplazar la cantidad de gasolina al colector central de la Calzada Independencia.

Pero he aquí que en el borde de la Calzada Independencia, en la calle de Javier Mina, estaba construyéndose la línea Dos del Metro y esa línea tenía instalado un sifón, un aparato, que permitía pasar el agua pero no la gasolina, por lo que lo único que obtuvieron al inyectar por la presión esa excesiva cantidad de agua al sistema del drenaje, fue esparcir el peligro en otra zona de Guadalajara a través de sus redes de drenaje.

Cuando sucedió el evento, la explosión que muchos vecinos consideraron era una especie de terremoto por la violencia explosiva, dado que muchas víctimas de los desaparecidos, que la Organización Caitas dice que son 600 desaparecidos, 203 muertos, 2 mil 500 lesionados, las graves consecuencias en bienes, en vidas y en la vida económica normal de Guadalajara, quedaron afectados.

Las autoridades, el gobernador. a quien correspondía en primer término, como ejecutivo del organismo llamado Sistema Intermunicipal de Agua Potable y Alcantarillado, que es el que controla el servicio de agua y alcantarillado en la zona metropolitana de Jalisco, por ser el Presidente del Consejo de Administración por ley, por ser el Secretario de Gobierno, Secretario Ejecutivo del Organismo. Porque además, de acuerdo con la Constitución del estado de Jalisco, la Ley del Departamento de Seguridad Pública y el Reglamento de Policía y buen gobierno de la ciudad de Guadalajara, a quien corresponde el mando de los cuerpos de seguridad, es el gobernador; él es el que tiene la jerarquía y el mando sobre las fuerzas de seguridad, para haber podido decretar el desalojo de las zonas peligrosas y proteger así la vida de numerosas personas.

Además le correspondía al mismo gobernador responsabilidad en los eventos, puesto que por ley es él a quien corresponde dirigir el Consejo de Protección Civil, Consejo de Protección Civil, que señala también el Secretario de Gobierno como el secretario ejecutivo de este organismo, que no es solamente estatal, sino que ampliamente es social, porque reúne todas las fuerzas vivas de la sociedad, el sector público en sus tres sectores, federal, estatal y municipal, el sector social, los sectores populares y los sectores privados, la iniciativa privada.

Para un caso de un evento, de una tragedia, está previsto en esta ley que funcione este organismo, se desarrolle toda la defensa y toda la técnica de la cultura, de la preservación, lo que no se hizo.

La complejidad de los delitos realizados es muy grande. Habrá que separar dos principales capítulos de responsabilidad. La responsabilidad inmediata y directa, que es Petróleos Mexicanos. Petróleos Mexicanos como responsabilidad civil y como responsabilidad penal en cuanto a los

funcionarios que, no obstante, tener el aparato más moderno en tecnología para detectar las fugas ya tenían varias semanas de estar derramando gasolina fuera de lugar. Las fugas que aparecen en el expediente y que toma en cuenta el juez de los autos, son varias fugas. Hay una fuga que se manifiesta en el pavimento en El Álamo Industrial, hay dos fugas en la avenida Lázaro Cárdenas y todos los que tuvimos oportunidad de ver el video, vimos que había fugas en las mismas instalaciones de Petróleos Mexicanos.

Petróleos Mexicanos, no ha dado una información ni se ha conducido con veracidad. Primeramente dijo que era extraña a la responsabilidad, luego imputó la autoridad de los hechos a una fabrica aceitera, La Central. Luego ofreció un aporte pero no a título de indemnización sino a título de contribución solidaria. Quiere decir que se afronta con veracidad, con plena responsabilidad lo que corresponde.

En el derecho civil hay dos conceptos por los cuales Petróleos Mexicanos tiene obligación. Uno es el que señala el Código Civil en su artículo 287 y siguientes que dicen en síntesis esto: "El que usa sustancia, elementos o máquinas peligrosos por sí mismos o por la velocidad que desarrollen, es responsable de los daños que ocasione aunque no obre con culpa, con ilicitud".

También el mismo Código Civil establece que el que maneja objetos peligrosos, inflamables y explosivos, independientemente de la responsabilidad penal, tiene una responsabilidad civil.

En el derecho, cuando varias personas concurren en la comisión de un ilícito, todas ellas tienen obligación solidaria frente a los damnificados para reparar ese daño.

Por esta razón Petróleos Mexicanos, está constituyéndose en rebeldía, para indemnizar a las víctimas que son de muy diferente índole: los fallecidos, los lesionados, algunos de ellos con incapacidades, los que perdieron fincas, los que perdieron su menaje de casa, los que perdieron su comercio, los que perdieron su industria. Las escuelas dañadas. El equipamiento urbano. Las vías de teléfonos. Las vías de electricidad de la Comisión Federal de Electricidad.

Pero el trastorno fue tan grande que paralizó la zona más activa de la industria en Jalisco. Jalisco produce el 7% del producto interno bruto, pues eso se afectó. Se paralizó El Álamo Industrial, la Siderúrgica de Guadalajara y un conjunto de empresas que no podían trabajar por no tener energía eléctrica, por no tener sus combustibles, sus medios, sus recursos, sus insumos de trabajo y por no tener sus trabajadores, puesto que la zona fue acordonada.

Los daños que denuncian las cámaras industriales, metálica del vestido, de la alimentación en Guadalajara, son un billón al día. Además hemos leído a la prensa que 17 convenciones convenidas para tener efecto en Guadalajara fueron suspendidas y la ocupación hotelera se ha reducido al 45%.

Quiere decir que la conducta irresponsable, descuidada, sin pericia, de muchos funcionarios locales y federales, concurre a la realización del evento. Pero el trato que se dio inmediatamente a los hechos, fue igualmente desastrosos. A las 6 de la tarde, el siniestro aconteció a las 10 de la mañana, ya estaban las motoconformadoras levantando los escombros juntamente con los cadáveres, juntamente con los sobrevivientes y arrojándolos a un barrio marginal del municipio de Tlaquepaque con lo que estaban realizando dos delitos más, la inhumación clandestina y la profanación de cadáveres. Solamente por el reclamo y la exigencia firme de los ofendidos, fue directamente las autoridades federales ordenaron que no se metieran las máquinas, que se diera curso a todos aquellos medios de protección que oportunamente llegaron para rescatar a las persona que pudieran tener vida.

Por lo tanto, la reflexión que se nos impone es la siguiente: la solución que se está dando al caso de Jalisco, tiene algunos aspectos positivos. Pero tiene otras omisiones.

Yo considero positivo, decoroso y justo y legal, que el mismo Presidente de la República entregue a las víctimas a título de indemnización, una cantidad que deberá ser repetida o sea, se subroga él a pagar esas indemnizaciones, para que a tiempo en que los juicios defiendan las obligaciones, el gobierno rescate esos 100 mil millones de pesos que ayer se entregaron a los damnificados. Lo considero positivo. Pero lo que no considero positivo y lo que quiero denunciar en esta tribuna y para lo que he reclamado la firme atención y la estimación y comprensión justa y legal de los hechos, es lo siguiente:

En Petróleos Mexicanos nos sucedió esto: si en nuestra casa, en una caja de herramientas buscamos un desarmador, pero lo que encontramos a la vista es un martillo, una pinzas, una llave de tuercas, pero el desarmador no lo encontramos. ¿Qué fue lo que se hizo en tantas largas horas¿

fue darnos largas. O sea, no tratar el tema que motivaba nuestra presencia. Ya el solo hecho de que no hubiéramos insistido en la presencia del director de Petróleos Mexicanos en el seno de esta solemne asamblea y que hubiéramos ido a su oficina, era un hecho de cortesía que le obligaba a decir la verdad. Pero lo omitió. Simplemente fuimos informados de las normas industriales de seguridad que tienen sus organismos establecidos y de los aparatos que usan y de las estadísticas de su crecimiento y de la inversión en los gastos de mantenimiento. Pero de los hechos concretos, del origen de la catástrofe, de la devastación tan grande que causaron en Guadalajara, nada nos dijeron. Simplemente que ya las autoridades judiciales al avanzar la investigación, resolverían el problema. Pero es el caso de que la Ley de Responsabilidades de Funcionarios Públicos señala la responsabilidad administrativa además de la penal.

¿Por qué las altas jerarquías de Petróleos Mexicanos no instruyeron un expediente administrativo para verificar por qué razón a pesar de los aparatos sofisticados y adelantados que tienen para detectar fugas por semanas, quienes tenían la obligación de informar, se quedaron callados? Y ese silencio es expresivo de un honda corrupción; tan hondos fueron los daños en Jalisco, como tan honda es la corrupción en Petróleos Mexicanos, que revelan estos acontecimientos.

Por otra parte, esta misma Ley de Responsabilidades de Funcionarios Públicos y el trato constitucional dado a Jalisco, tiene dos graves deformaciones y omisiones. La Constitucional del estado de Jalisco, dispone:

"Que en presencia de la falta absoluta de un gobernador, deberá procederse a elecciones, salvo que esta falta acontezca en el último año del período." Yo pregunto, para que con consciencia limpia cada uno de ustedes, con reflexión moral y jurídica y política digan si es posible que regrese Guillermo Cosío Vidaurri a ser gobernador del estado de Jalisco. ¿Es eso posible moral y jurídicamente frente a la indignación que causó su falta de humanidad y de atención al pueblo de Jalisco? ¿Es eso posible?

Me parece que la falta no es transitoria, no es una falta por el término de un año para eludir la elección, el ejercicio soberano que corresponde al pueblo de Jalisco, de elegir a sus gobernantes.

Hay pues ahí una deficiencia constitucional. Lo que constitucionalmente debe hacerse es un juicio de responsabilidades, es un juicio de responsabilidad política y ese juicio de responsabilidad política, incumbe, en primer término, al ministerio público federal. Por ser un caso tan complejo que presenta tantas consecuencias y tanta trascendencia, debería ser asumido por el ciudadano Procurador General de la República, porque considero que este caso de conformidad del pueblo de Jalisco del pueblo de México, tiene que señalar un cambio de situación. El cambio de situación es: que Cosío Vidaurri se hace acreedor a un juicio político. Y que además de ese juicio político, se le deben exigir todas las responsabilidades en el evento y en su administración pública.

En la revista Proceso, en el número 798, se hace una denuncia de enriquecimiento ilícito, de enriquecimiento inexplicable. ¿Por qué se concede impunidad a los casos extremos si el mismo Presidente ha condenado, cuando hizo la censura de que quienes quieren gobernar en tiempos pasados con un criterio patrimonialista, tomando el cargo como un medio de lucro personal?

¡Bueno¡, pues no bastan las declaraciones. La justicia del pueblo y el carácter jurídico de las sanciones debe respetarse.

Por los tanto, hay muchos funcionarios de un nivel superior que no han sido tocados. Son, desde luego, las autoridades de la Secretaría de Desarrollo Urbano y Ecología, son, desde luego, las autoridades de la Comisión Nacional del Agua, son, desde luego, los altos funcionarios de Petróleos Mexicanos.

¿Por qué vamos a conceder impunidades?

Esto es, pues, lo que quería mencionar.

Por último sí quisiera confirmar las palabras del compañero diputado, relativas a la urgente necesidad que tenemos todos los diputados de meditar y elaborar una legislación, una práctica y una cultura que preserve el derecho ambiental, el derecho ecológico, el derecho a las ciudades, la seguridad urbana, la seguridad rural. Sobre esto se coincidió y también se coincidió sobre el reconocimiento de Petróleos Mexicanos tiene, de ser una institución vertebral en el sostenimiento independiente del Estado mexicano. Petróleos Mexicanos es una institución que forma el patrimonio histórico de México y por lo tanto, dijimos ahí, requiere de unas manos limpias, de unas manos expertas; como aquéllas manos que cuando se hizo la expropiación, ¡en 30 días

rescataron el curso normal del proceso industrial de Petróleos Mexicanos.!

¡Esas manos con patriotismo! ¡Esas manos con limpieza! Y además, entonces, estamos pensando que es necesario reacomodar, sanear una institución que es tan importante para la vida económica del país, para el desarrollo industrial del país, para la fortaleza de la soberanía económica de México.

Quiere decir, compañeros, que ciertamente fuimos tratados con mucha cortesía, son muchas atenciones, mismas que agradecemos; pero me da la impresión de que la información concreta, precisa, relativa al origen y a la causa de los hechos, ¿cuántas fugas hubo?, ¿porque cantidades fueron esas fugas?, ¿cuando se detectaron? ¿quienes son los responsables de esas fugas y quiénes son los responsables de no haberlas denunciado a tiempo?

¡Es necesario que nosotros como voceros del pueblo mexicano y aquí no trato de establecer una tesis partidista, todo lo que aquí he dicho es única y exclusivamente un clamor de abajo, un clamor de las víctimas, un clamor del pueblo tapatío, que exige justicia! ¡Y si es dado el delito, debe ser la pena! ¡Si el delito es irracional y la pena también es irracional, pues más irracional, más corrosivo a la convivencia es la impunidad!

¡Terminemos con la corrupción pública! ¡Terminemos con la impunidad! ¡ Y pidamos a las autoridades judiciales, a la Procuraduría General de la República que instruya el procedimiento y que se permita la separación de malos funcionarios para que el pueblo de Jalisco, con el derecho que le asiste como derecho ciudadano, se dé las autoridades que le convienen; las autoridades con las que tenga confianza, las autoridades que pueda seguir!

¡Porque otra crisis que se presento en la explosión: fue la crisis de credibilidad en el gobierno! ¡El pueblo se quedó sólo de gobierno y el gobierno no se quedó sólo del pueblo! Muchas gracias. (Aplausos.)

El Presidente:- Tiene la palabra el diputado Flores, para rectificar hechos.

El diputado Guillermo Flores Velasco: - Con su permiso, señor Presidente; compañeros diputadas y diputados:

Yo también formé parte de la comisión de diputados que fue a la entrevista con el Director de Petróleos Mexicanos y quisiera hacer también algunas reflexiones al respecto.

Efectivamente, como aquí se ha informado, fue una reunión bastante larga, de más de seis horas, donde desde mí punto de vista en lo fundamental se evadió dar explicaciones concretas al tema concreto que íbamos, que son: la responsabilidad de Petróleos Mexicanos, concreta esa responsabilidad en ese lamentable suceso.

Efectivamente, se nos dio una explicación muy amplia sobre las normas técnicas, sobre las inversiones, incluso tablas bastantes manipuladas sobre el mantenimiento que se da a cada una de las refinerías. Pero cuando entramos a la sección de preguntas concretas, el directos solamente reconoció un error: "que se había precipitado en culpar a la pequeña fabriquita". ¡fue el único error!

No pudo reconocer si hubo una fuga o dos fugas. Nos mintió al decir que la fuga, del "hoyito" ese famoso, provocado por la conexión de un tubo de agua con el oleoducto, fue provocado posteriormente al accidente, o sea, que fue producto de la explotación y producto de las maniobras de cerrar las válvulas, fue que se provoco ese "agujerito" y la fuga; y ese "agujerito", además, provocó una fuga de dimensiones extraordinariamente grandes, que planteamos ahí que era imposible que eso se diera, que no era evidente, ni clara ni objetiva su explicación.

Finalmente plantea que está dispuesto a contestar y acudir a la Procuraduría para dar toda la información, porque quiere un solo canal.

Nosotros lo que planteamos y efectivamente no con un tono partidista, sino con un tono del reclamo que hace el pueblo de Jalisco y todo el pueblo de México, porque ha pasado por lecciones similares en otras partes del país; es la fecha que los hechos de San Juan Ixhuatepec no se han podido aclarar; también el lamentable acontecimiento que tuvimos en la ciudad de México de los sismos de septiembre de 1985; no hubo culpables, no hubo constructoras que hayan usado malos materiales, no hubo aseguradoras que realmente respondieran a sus responsabilidades, no hubo irresponsabilidad del Gobierno en el caso Tlatelolco, o sea, todo fue impunidad, impunidad para resolver este reclamo de justicia.

Nosotros le aclaramos al director que no tenemos un afán inquisitorio, que lo que nos mueve es ese reclamo de justicia, que entendemos que ahorita se está pasando por esa etapa de

emergencia, que hay que entrar todos de lleno, todos los partidos, toda la sociedad, todos los sectores sociales, con toda la energía a la reconstrucción de la ciudad de Guadalajara; que eso se tiene que hacer con finalidad democrática, con la participación activa de la sociedad y no repetir los errores también que tuvimos aquí de corrupción, de ineficiencia en la reconstrucción de la ciudad después de los sismos en 1985.

En síntesis, creo que debiéramos nosotros citar al Director de Petróleos a este pleno, porque esta comisión fue incapaz de sacarle respuestas concretas. Y debemos demandar también ante el Procurador que el Director de Petróleos Mexicanos comparezca y aclare esas preguntas que se hicieron.

Yo solicito que la versión estenográfica de esa reunión sea presentada también a consulta de todos los diputados y los periodistas, para que vean el grado de respuestas que dio el señor director de Petróleos; para que se vea que realmente estuvo evadiendo lo principal, lo central, que era explicar por qué sucedió ese lamentable acontecimiento y cuál es la responsabilidad concreta de Petróleos Mexicanos.

¡El pueblo reclama justicia, porque la impunidad es la mejor manera de salvarse y de repetir estos lamentables sucesos! ¡Creó que la Cámara no debe permitir que se de atole con el dedo a los diputados, porque somos la representación del pueblo y se nos tienen que dar respuestas concretas a preguntas concretas, porque existe la información además!; eludió la información y, desde mi punto de vista, es una actitud irresponsable para poder aclarar efectivamente estos acontecimientos y que no se vuelvan a repetir.

Creo que este reclamo de justicia del pueblo de México puede ser respaldado por todos los diputados y todos podemos estar atentos a esa investigación que va a realizar la Procuraduría, estar muy de cerca en ese proceso y que no se emita ninguno de los delitos que se han planteado claramente por compañeros de nuestro partido, en que han incurrido diversas autoridades.

Tenemos que estar muy vigilantes de eso. Insisto, también tendremos que estar vigilantes de que se haga una verdadera reconstrucción democrática y que se resuelvan de acuerdo a la ley una serie de problemas políticos que ha generado este problema y que se han resuelto con una discrecionalidad, con una cultura política de la imposición, sin respetar las normas constitucionales. ¡Debe haber juicio político para Cosío Vidaurri!, ¡tiene que renunciar y someterse a la ley, igual que todos los otros funcionarios que ahorita están ocupados, que están ahí acusados, que son, en realidad, chivos expiatorios y y tuvieron parte de responsabilidad!; no son los principales responsables y eso tenemos que cuidarlo para evitarlo en el futuro.

¡Cosío tiene que caer y también tiene que responsabilizarse el director de Petróleos! Muchas gracias.

El Presidente: - El diputado Ruíz de la Herrán ha solicitado la palabra para rectificar hechos.

El diputado José Antonio Ruiz de la Herrán y Villagómez: - Con su permiso, señor Presidente; señoras y señores diputados:

Quiero intervenir porque me parece que están tomando una serie de acusaciones que todavía no están justificadas y que se están adelantando demasiadas conjeturas sobre el triste y terrible sucedido en Guadalajara. No es fácil cuando ocurre un accidente de esta naturaleza poder encontrar rápidamente y bajo presión cuáles fueron las causas verdaderas, las causas que realmente ocasionaron este accidente tan grave y tan serio.

Es muy importante que las investigaciones se puedan llevan a cabo con toda la amplitud necesaria con objeto de que como muy claramente los funcionarios y el director de Petróleos Mexicanos nos explicaron en aquella reunión, se puedan encontrar las verdaderas causas, las causas de fondo de ese accidente. El pretender ahorita saber la verdad y ya juzgar de una vez en este momento lo acontecido, lo considero todavía muy prematuro; creo que todos debemos de tener la confianza en que la Procuraduría y los elementos que están trabajando con objeto de esclarecer el problema que es un problema fundamentalmente técnico, deben de continuar sus trabajos y debemos de esperar a que esté ya completamente claro el diagnóstico del sucedido en Guadalajara para que podamos realmente afirmar cuáles son las responsabilidades, que estoy seguro cada quien las acatará y las aceptará como debe de ser. Estamos adelantándonos, juzgando y prejuzgando algo que es muy complicado, vuelvo a repetir, no es fácil ni se puede llegar simplemente a un lugar de desastre y en unas cuantas horas o días, sin un análisis muy detallado, sin consulta en todos los que vieron y estuvieron presentes, sin todos los detalles y todos los datos que son indiscutibles para poder precisar la causa o las diversas causas que pudieron ocasionar el accidente, nos adelantamos y ya estemos nombrando culpables que

tal vez no lo sean o tal vez haya más culpables y no los nombremos porque no se haya llegado al fondo de la investigación. Lo que verdaderamente creo que es importante, es que una tragedia como la que ocurrió en Guadalajara no se vuelva a repetir, esto es lo verdaderamente importante y para que no se vuelva a repetir, la única forma es encontrar técnicamente cuáles fueron las causas, cuál fue el desarrollo histórico que hizo posible que este terrible accidente tuviera lugar.

Todos sabemos que empresas como Petróleos Mexicanos y muchas otras en nuestro país son empresas de alto riesgo, porque están manejando sustancias peligrosas, sustancias combustibles; en el caso de las acerías, por ejemplo, se maneja constantemente material a temperaturas de alto riesgo y todas estas empresas que trabajan en este sentido tienen forzosamente, desgraciadamente la posibilidad de que ocurra un accidente en un momento dado y lo que se haga para prevenirlo, lo que se haga para estudiar el fondo del asunto será realmente lo que nos pueda dar la pauta de que este accidente no se pueda repetir en ninguna otra parte de nuestra República mexicana.

En ese sentido yo creo que las acusaciones prematuras no nos van a conducir a nada ni tampoco las presiones que van a ocasionar simplemente que se genere un ambiente desagradable y que los verdaderos elementos que deben de seguir las investigaciones concretándose en la procuraduría, no las puedan llevar a cabo debidamente.

Creo que debemos esperar el suficiente tiempo para que el hecho se aclare plenamente, que tengamos seguridad de que ya encontramos las causas de ese accidente, para que se tomen las medidas y prevean las normas necesarias para que un accidente así no vuelva a ocurrir, que es verdaderamente lo que será de beneficio para todos los mexicanos de nuestro país. Muchas gracias.

El Presidente: - Diputado, tiene la palabra para rectificar hechos.

El diputado Miguel Angel León Corrales: - Pareciera muy cuerdo subir aquí a plantear que ahora nos tendríamos que preocupar porque lo que sucedió en Guadalajara no vuelva a suceder, pero al mismo tiempo considero que es una falta de respeto y una posición hasta cierto punto vergonzosa, en nombre de lo que no vuelva a suceder, querer dar carpetazo de lo que ya sucedió.

Se dice aquí que nosotros venimos a plantear conjeturas; se dice que es incorrecto que vengamos a hablar de culpables, a tan pocos días de la catástrofe. Yo le planteó al compañero diputado que me antacedió en la palabra, que eso que nos está diciendo aquí se lo debió haber dicho al Director de Petróleos Mexicanos y se lo debió haber dicho al Secretario de la Secretaría de Desarrollo Urbano y Ecología, que apenas un día después de la catástrofe, acusaban a la aceitera La Central de dicha catástrofe, así, de manera categórica. No son conjeturas lo que venimos a plantear, compañero.

¿Cuál ha sido la actitud de Petróleos Mexicanos antes y después de los sucesos de la catástrofe de Guadalajara? Primero haber mantenido un silencio absoluto de una fuga de combustible que ya llevaba varios días antes del día de la catástrofe y la prueba de esto, el planteamiento más claro en este sentido es que la propia Procuraduría General de la República plantea como hipótesis central que la perforación que se realizó en el poliducto, de un centímetro, fue la culpable de la explosión y queda claro entonces que el derrame llevaba varios días y que Petróleos Mexicanos guardó un silencio absoluto frente a ello.

La segunda actitud de Petróleos Mexicanos, como yo ya decía, fue culpar a una pequeña fábrica de una explosión del tamaño de la que hubo en Guadalajara.

La tercera actitud fue cerrar las puertas de la planta La Nogalera, cerrarlas de una manera tal que incluso a la comisión de diputados que asistimos a verificar los hechos de Guadalajara, se nos impidió la entrada.

La actitud de Petróleos Mexicanos fue negar todo tipo de información a la opinión pública y la actitud de Petróleos Mexicanos es seguir negando esa información, no solamente a la opinión pública, sino también a los propios diputados y la forma en que se desarrolló la reunión del director de Petróleos Mexicanos con una comisión de diputados y la información que ahí se dio por porte del director de Petróleos Mexicanos así lo demuestran. Se sigue escondiendo por parte de esa paraestatal toda información con respecto a los sucesos de Guadalajara y a estas alturas aún no se sabe cuánta gasolina fue derramada por esta paraestatal en los ductos del drenaje de la ciudad de Guadalajara.

Y, ¿cuál ha sido la actitud de la Secretaría de Desarrollo Urbano y Ecología con respecto a los sucesos de Guadalajara? Ha actuado como si no tuviera nada qué ver en el asunto, ha actuado

como si no existiese una Ley del Equilibrio Ecológico y de la Protección Ambiental, que plantea en forma clara, precisa y categórica, que a la Secretaría de Desarrollo Urbano y Ecología le corresponde verificar y vigilar en todo lo concerniente a las instalaciones de Petróleos Mexicanos. En ese sentido nos parece a nosotros que hay un encubrimiento por parte de las autoridades federales con respecto a cuáles son, de manera clara, las responsabilidades de Petróleos Mexicanos y de la Secretaría de Desarrollo Urbano y Ecología en lo que respecta a los hechos de Guadalajara y nos viene quedando claro que este encubrimiento también se da aquí, en este recinto, porque nos hemos venido a subir una y otra vez a exigir, a plantear que se esclarezca cuál es la responsabilidad de la Secretaría de Desarrollo Urbano y Ecología y de Petróleos Mexicanos en lo que se refiere a Guadalajara y una y otra vez ni siquiera se le ha entrado al debate.

Ahora bien, hay también un encubrimiento con respecto al ex gobernador de Jalisco y todos sabemos porqué y, en estos momentos el ex gobernador, en lugar de una licencia que ya le permite andar incluso fuera del país, hubiese renunciado, queda claro que tendría que haber un proceso electoral en Jalisco para elegir a un nuevo gobernador y queda claro que en la clara situación que hoy hay en Jalisco en términos políticos, muy probablemente el electoral, en un proceso electoral, le daría una derrota al partido oficial y por eso se pretende encubrir aquí al gobernador, aun a costa de todas las implicaciones que él de manera clara y definitiva, tuvo en los sucesos de Guadalajara.

Compañeras y compañeros, el Partido de la Revolución Democrática no puede seguir el juego en este encubrimiento que se está haciendo con respecto a Petróleos Mexicanos, con respecto a la Secretaría de Desarrollo Urbano y Ecología y con respecto al ex gobernador del estado de Jalisco. Por eso, con fundamento en el artículo 58 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso de los Estados Unidos Mexicanos, propongo el siguiente

PUNTO DE ACUERDO

Primero. Que los titulares de la Secretaría de Desarrollo Urbano y Ecología y de Petróleos Mexicanos, comparezcan ante esta honorable Cámara de Diputados a fin de aclarar los acontecimientos suscitados en la ciudad de Guadalajara el pasado 22 de abril de 1992.

Segundo. Que la Comisión de Régimen Interno y Concertación, promueva una reunión con el Senado de la República, a fin de analizar la conveniencia de integrar una comisión especial conjunta para hacer el seguimiento de las investigaciones y acontecimientos presentados en la ciudad de Guadalajara.

Está claro que nosotros tenemos que tomar en cuenta la enorme posibilidad de futuros accidentes en lo que se refiere a Petróleos Mexicanos en este país. Todos sabemos que en los últimos días en Puerto Vallarta, en Tijuana, en el Distrito Federal, en Saltillo, en Puebla, en Poza Rica, en Coatzacoalcos, ha habido desalojos, ha habido posibilidades inminentes de accidentes, pero también está claro que el tamaño de la catástrofe del 22 de abril en Guadalajara no nos puede a nosotros dejar una situación en la cual dejemos que los días pasen y que la Procuraduría General de la República se le ocurra dar un segundo paso en su informe de las investigaciones.

Esta Cámara tiene que tomar en sus manos el problema, como representante de la nación, por eso solicito a los partidos que tomen en cuenta nuestra propuesta y que con la debida seriedad asuman la discusión que nosotros aquí estamos planteando. Gracias. (Aplausos.)

El Presidente: - Pregunto a la Secretaría si el punto de acuerdo ha sido entregado, ha sido recibido por escrito. ¿Si está por escrito? Bien. Solicito a la Secretaría ponga a consideración de la asamblea el punto de acuerdo planteado por el diputado Miguel Corrales.

El secretario Ernesto Gil Elorduy: - Por instrucciones de la Presidencia, en votación económica se consulta a la asamblea si es de aprobarse el punto de acuerdo propuesto por el diputado Miguel León Corrales.

Los que estén por la afirmativa, favor de manifestarlo...

Los diputados que estén por la negativa, favor de manifestarlo... Desechada, señor Presidente.

El diputado Alejandro de Jesús Encinas Rodríguez (desde su curul):- Pido la palabra, señor Presidente.

El Presidente: - Tiene usted la palabra.

El diputado Alejandro de Jesús Encinas Rodríguez: -En primer lugar, para impugnar el procedimiento de esta votación, toda vez que en los términos del artículo 58, primero se pone a discusión si se toma en consideración el punto de acuerdo, para que si se acepta a discusión la asamblea resuelva si se acepta o se rechaza. Planteo que se reponga el procedimiento.

El Presidente: - Aceptada la propuesta del diputado Encinas. Suplico a la Secretaría siga adelante con el procedimiento.

El secretario Ernesto Gil Elorduy: - Por instrucciones de la Presidencia, se consulta a la asamblea si se somete a discusión el punto de acuerdo propuesto por el diputado Miguel León Corrales.

Los diputados que estén por la afirmativa, favor de manifestarlo...

Los diputados que estén por la negativa, favor de manifestarlo... Desechada, señor Presidente.

El Presidente: - Gracias, señor secretario. El diputado Pedro Ojeda Paullada hizo una proposición, planteada a la Secretaría, que nosotros hacemos nuestra en el sentido de que se proporcione a los coordinadores, así lo entendimos, una copia estenográfica de la reunión celebrada con el director de Petróleos Mexicanos. Consideramos que esa solicitud es importante, por lo tanto giramos instrucciones a la Oficialía Mayor, para que en la brevedad posible proporcione a los coordinadores de las fracciones parlamentarias esta versión estenográfica, así como instrucciones a la Dirección de Comunicación Social, para que sea distribuido este mismo documento entre los medios de comunicación.

SITUACIÓN ECONÓMICA NACIONAL

El Presidente:- Tiene la palabra el diputado Jorge Calderón Salazar, del grupo parlamentario del Partido de la Revolución Democrática, para referirse a la situación económica nacional.

El diputado Jorge Alfonso Calderón Salazar: -Con su permiso, señor Presidente:

Antes de iniciar los comentarios que la fracción parlamentaria del Partido de la Revolución Democrática tiene interés en presentar al pleno de la Cámara de Diputados, en torno al informe de ejecución del Ejecutivo Federal del Plan Nacional de Desarrollo, cosa que consideramos de la mayor importancia, quisiéramos, y éste es un punto de vista de la fracción parlamentaria en su conjunto, externar nuestra más enérgica protesta por la negativa que han mostrado la mayoría de esta Cámara a una comparecencia de los titulares de la Secretaría de Desarrollo Urbano y Ecología y de Petróleos Mexicanos.

Una comparecencia es un debate, un diálogo, una posibilidad de confrontar puntos de vista, ésta es una Cámara de Diputados plural y un mucho gana la democracia y la vida republicana con una opinión abierta, libre, directa y democrática sobre los grandes problemas nacionales.

Si la dirección de Petróleos Mexicanos y el titular de la Secretaría de Desarrollo Urbano y Ecología no tienen nada que ocultar, la vida nacional se consolida y el diálogo democrático puede fortalecerse.

Hecho este comentario quisiera pasar a presentar a esta soberanía algunas opiniones en torno al informe de ejecución del Plan Nacional de Desarrollo, de algunas consideraciones en torno a la situación económica y de las finanzas públicas, particularmente sobre el último informe presentado por el Ejecutivo Federal.

Un elemento que yo desearía someter a su consideración es el siguiente: el Ejecutivo Federal por ley está obligado a presentar un informe de ejecución del Plan Nacional de Desarrollo, esto es positivo, porque permite a la Cámara de Diputados, particularmente a una comisión específica, la de Programación y Presupuesto, conocer el estado de la situación nacional.

Sin embargo y ésta es una idea que expusimos en la Comisión de Programación y Presupuesto y que ratificamos en esta tribuna, carecemos los diputados de facultades específicas, para en caso de detectar perturbaciones o desequilibrios graves en la economía del país, exigir correcciones rápidas y eficaces en la marcha de la economía.

En otras palabras, tenemos facultades para escuchar y conocer, para darnos cuenta de tales o cuales problemas que se presentan en la economía del país, pero por un absurdo legislativo, carecemos de la posibilidad específica de intervenir de manera directa en establecer normas y criterios específicos para la acción del Ejecutivo en materia económica ante graves perturbaciones.

Tenemos otras facultades, la facultad de revisión de Cuenta Pública, por ejemplo y ojalá que en próximas ocasiones ejerzamos a plenitud y tenemos también la facultad en materia de gasto público y de ingreso público.

Pero en materia, particularmente, del Plan Nacional de Desarrollo, existen aquí graves limitaciones. Yo rogaría a la Presidencia, con todo respeto, hiciera un llamado a nuestros estimados legisladores.

El Presidente: -Señoras y señores diputados. En atención a la solicitud del diputado Calderón, solicitamos a ustedes, rogamos a ustedes, pongamos todos de nuestra parte para que esta sesión se conduzca y se lleve adelante de la mejor manera posible; nuestros visitantes igualmente. Gracias.

El diputado Jorge Alfonso Calderón Salazar: - Solicitamos hablar de estos temas porque observamos que hay una severa limitación en las funciones del Legislativo en materia de planeación. La Constitución establece de manera clara, precisa, la rectoría económica del Estado y establece también la Constitución de un sistema nacional de planeación a la que se añade debe tener un carácter democrático. Sin embargo, con mucha frecuencia este Legislativo no tiene las facultades específicas de intervención en decisiones económicas que afectan al conjunto de la nación y es por ello que pese a esta limitación consideramos importante abordar estos problemas sobre el Plan Nacional de Desarrollo.

Entrando en materia, el Plan Nacional de Desarrollo, se propone en su discurso cuatro grandes objetivos: defensa de la soberanía; ampliación de la vida democrática, crecimiento con estabilidad y mejora de las condiciones de vida de los mexicanos. Evidentemente estos objetos pueden ser compartidos por la amplia mayoría de los mexicanos.

Sin embargo, la realidad, es que la estrategia económica seguida en los últimos tres años, sólo ha beneficiado a una pequeña minoría de grandes empresas y de consorcios monopólicos transnacionales.

En otros momentos, cuando discutimos la Ley de Ingresos y el Presupuesto de Egresos de la Federación, hicimos una crítica al modelo económico en su conjunto. Para nosotros, este análisis crítico de la estrategia gubernamental es de capital importancia, porque nuestro interés no es solamente el cuestionamiento al modelo neoliberal; es el diálogo con la nación, para instrumentar un modelo alternativo de desarrollo económico, que permita hacer compatibles la democracia con la justicia social, el crecimiento económico con la contribución del ingreso, la integración activa de México al entorno internacional con el mejoramiento de las condiciones de vida de amplios sectores de la población, pero no son éstas las realidades que encontramos en nuestro país.

Una mayor concentración del ingreso y la riqueza; un mayor grado del monopolio en la estructura industrial, comercial y agrícola; un mayor poder de las grandes empresas transnacionales. Son los resultados de un modelo económico que se instrumenta a partir de 1982 y que se fortalece a partir de 1989.

Formalmente hablando, podemos decir que el año de 1991 marca el fin de un largo período de recesión y estancamiento en América Latina. Efectivamente en nuestro país por primera vez en varios años crece el producto per capita, baja la inflación, entran más capitales que los capitales que salen y hay ciertos indicadores positivos en materia de control de la inflación. Pero por otro lado, prosigue la caída vertical del salario real y la crisis agrícola e industrial se mantiene intacta en aquellos sectores vinculados al mercado interno.

La historia reciente de nuestro país muestra que en el largo plazo no puede haber un desarrollo sustentado en democracia, si no hay también una búsqueda de justicia social para amplios sectores de la población.

Entremos en materia sobre algunas áreas y sectores. Crecimiento desequilibrado. El gobierno pregona y así lo sostiene en el informe de Ejecución del Plan Nacional de Desarrollo, que desde 1990 se ha iniciado un proceso de crecimiento económico y que hay un mejoramiento en los niveles de vida de la población.

Efectivamente, hay un crecimiento del producto interno bruto por habitante, pero aun y esto quisiéramos destacarlo de manera especial, aun el producto per capita de México, de cada uno de los habitantes de nuestro país, está por abajo del que teníamos en 1981. La producción por habitante sigue todavía 2.5% abajo de la que teníamos al inicio de la década de los ochenta.

De tal forma que, si después de tres años de crecimiento económico aún tenemos un nivel de producción por habitante, inferior a la de principios de los ochenta, significa que la crisis no ha sido resuelta y la recesión en términos estructurales continúa.

La inflación por otro lado, ha disminuido, pero no se han superado las causas profundas que siguen presionando a una aceleración de la propia inflación. Una demostración de lo anterior, lo tenemos en las fuertes medidas que se ve obligado a poner en práctica el gobierno para el control inflacionario.

La persistencia del Pacto de Estabilidad y Crecimiento Económico, hasta 1993; el creciente

superávit de las finanzas públicas; la sobrevaluación del peso; la irracional apertura unilateral del comercio exterior, son algunas de las medidas que en la concepción gubernamental siguen siendo indispensables para enfrentar las presiones inflacionarias.

La sobrevaluación del peso y la irracional apertura unilateral del comercio exterior, fomentan la importación de bienes como una forma de incrementar la oferta y así abaratar o evitar problemas de abasto que significarían presiones inflacionarias adicionales.

Por otra parte, tenemos un desequilibrio externo creciente. Esto se expresa a través de un aumento continuo en nuestro déficit de la balanza comercial y de la balanza en cuenta corriente desde 1989 hasta el momento actual.

El valor de nuestras exportaciones no alcanza a cubrir ni siquiera el 70% de las importaciones. Por lo cual el déficit de la balanza comercial con el exterior alcanzó en 1991 la cifra de 11 mil 181 millones de dólares, siendo el más alto de América Latina y casi tres veces más que el que tuvimos en 1990.

El licenciado Aspe, en varias intervenciones y el licenciado Zedillo cuando era secretario de Programación y Presupuesto, han sostenido reiteradamente que no debemos preocuparnos por la existencia de un alto déficit comercial y un alto déficit en cuenta corriente, porque ingresan a nuestro país más capitales de los que salen.

Sin embargo, se está ocultando la opinión pública que el financiamiento de este déficit está dado fundamentalmente con una transferencia de capitales del exterior colocadas fundamentalmente en bolsa de valores.

Entremos en materia:

Tenemos una entrada de inversión extranjera de 9 mil 897 millones de dólares tenemos también que el año pasado la deuda de la nación aumentó en 2 mil 530 millones de dólares; de tal manera que tenemos una transferencia neta de recursos de capital por 7 mil 434 millones de dólares.

Sin embargo y esto es un elemento que quisiéramos destacar, el 64% de la inversión extranjera que entró en el año de 1991, fue inversión en cartera en bolsa de valores y esto nos parece preocupante, porque pareciera que la estrategia gubernamental es hacer concesiones extremas a la inversión extranjera, con el objetivo de mantener un precario equilibrio macroeconómico que afecta severamente la soberanía y la independencia del país.

Entremos en materia:

En el "borrador de Dallas" del Tratado de Libre Comercio, que refleja las propuestas mexicanas hasta el 21 de febrero del año de 1991, se establece claramente un régimen de trato prácticamente excepcional a la inversión extranjera, considerando que esta inversión tendrá iguales derechos e iguales posibilidades que la inversión nacional y esto está directamente vinculado a un elemento que ha sido expuesto por las más altas autoridades de la nación, en el sentido que se considera como inevitable durante los próximos años, tener un déficit de la balanza comercial y de la balanza en cuenta corriente, de tal forma que la inversión extranjera es el elemento clave para el equilibrio macroeconómico y, por tanto, en la propuesta de inversión que ésta sostenida en el borrador del Tratado de Libre Comercio en Dallas, se da a la inversión extranjera un trato de nacional, con posibilidad, por tanto, de evadir las regulaciones y controles que establece la legislación mexicana y eludir también, lo dispuesto por la propia Constitución en materia de control y regulación de la inversión extranjera.

Por otro lado, continúa una situación de empobrecimiento masivo; una estimación de lo que es la disminución en términos reales de los ingresos de los trabajadores en los últimos tres años, nos muestra que solamente de 1989 a 1991, la clase trabajadora perdió 62 billones de pesos.

Quisiéramos finalmente, establecer algunos puntos de balance.

Un primer elemento es lo que yo llamaría la falta de interés y la frivolidad con que un buen número de legisladores abordan los problemas económicas fundamentales. La nación está con una de las crisis económicas más severas de la historia contemporánea y problemas que son fundamentales en la vida nacional, con mucha frecuencia no son atendidos ni en comisiones ni en el pleno de la Cámara.

Tenemos un déficit de la balanza comercial tan grave, como la que fue el preludio en la crisis de 1982,; tenemos un problema de carácter de relaciones económicas internacionales tan serio como aquellos años en que López Portillo proclamaba un milagro económico en México y pareciera que nadie en esta Legislatura toma en consideración la gravedad de la situación económica en México.

Con mucha frecuencia hemos llamado a las más altas autoridades de la nación a tomar en serio la preocupación que tenemos los legisladores del Partido de la Revolución Democrática, ante el

alto nivel del déficit de la balanza comercial y hemos dicho y esto no se ha escuchado, que si hay una masiva fuga de capitales extranjeros depositados en bolsas de valores, la estabilidad del peso frente al dólar puede verse gravemente afectada y puede sobrevenir una crisis financiera tan seria como la del año de 1982 ¡Y no se nos quiere escuchar!

Obviamente no queremos una crisis financiera. Deseamos que al menos exista una estabilidad macroeconómica que preserve, así sea de manera limitada, los intereses fundamentales del pueblo mexicano.

Pero por una actitud, diría yo, de frivolidad, en materia de finanzas internacionales de las más altas autoridades de la nación, con una actitud de continuamente recurrir a la inversión extranjera en bolsa de valores, como elementos de equilibrio macroeconómico, evidentemente no estamos ayudando a un equilibrio en la nación.

Y tal como hemos discutido ya en otros aspectos, que con mucha frecuencia el gobierno lamenta resultados de cosas que pudo haber corregido a tiempo, y baste hablar del caso de Guadalajara, en este caso nuestra opinión y es por ello que solicitamos en esta sesión de la Cámara de Diputados hablar de asuntos económicos, en este caso nuestra opinión es que si el gobierno mexicano no emprende acciones enérgicas y eficaces para establecer mecanismos de regulación de comercio exterior, que posibilite al menos disminuir ese gigantesco déficit de la balanza comercial, si no establece mecanismos al menos para que un segmento de la inversión extranjera pueda ser fijada en México y evitar su carácter volátil que pueda afectar seriamente nuestras finanzas internacionales, puede sobrevenir, si se diera una crisis de confianza en el entorno internacional, una masiva fuga de capitales que afectaría el equilibrio macroeconómico.

Hay un ejemplo, que no fue tomado en cuenta y que quisiéramos destacar. Un senador de los Estados Unidos, en la interparlamentaria realizada en San Antonio, declaro: "que no se firmaría en este año el Tratado de Libre Comercio." Dijo que en algún momento de febrero, marzo o abril, se firmará este mismo tratado y, esta sola declaración, para mostrar la volatilidad de la inversión extranjera en bolsa de valores, hizo que tuviera la bolsa de valores un comportamiento absolutamente errático. Fueron necesarias declaraciones de ambos gobiernos restableciendo la calma y la tranquilidad, para que el comportamiento ascendente a la bolsa de valores se recuperara.

Pero esto muestra que tal como decimos en nuestro análisis y por razones de tiempo no voy a extenderme, tal como decimos en nuestro análisis hay un grave desequilibrio macroeconómico, que no se está reconociendo.

Lo sostuvimos en noviembre y en diciembre y muy a tiempo en mayo de este año estamos llamando al gobierno a que reconsidere una política económica, particularmente en materia de comercio exterior y de relaciones económicas internacionales.

Se necesitan medidas eficaces para estabilizar en entorno macroeconómico, evitar un proceso de desarticulación de nuestras reservas internacionales y fortalecer una estructura económica sólida, eficiente y en beneficio de las grandes mayorías.

Por ello es que sometemos a la consideración de esta soberanía un balance económico. Solicitamos a la Presidencia de esta sesión que incluya este balance económico en el Diario de los Debates correspondiente a la presente sesión, mismo documento que entregamos a la Secretaría y llamamos finalmente a la Cámara de Diputados a que estas discusiones en torno a la situación económica nacional nos permiten alcanzar consensos fundamentales para corrección del rumbo.

No queremos entrevistas con funcionarios en que ellos nos ilustren tal o cual cosa; queremos corrección de un rumbo en donde no puede esta nación financiar, año tras año, déficits de 10 mil 15 mil ó 20 mil millones de dólares en su balanza comercial. ¡Es imposible!

No podemos estar apostando a un superávit en balanza de capitales con una bolsa de valores en continua expansión. Ese boom especulativo de bolsa de valores y ese apostar una estrategia económica a transferencia de capitales a bolsa de valores puede conducirnos, si no hay medidas económicas serenas, eficaces y rápidas, a una crisis como la que vivimos en 1982, de no existir la mesura, el equilibrio y las medidas de política macroeconómica que permitan una estabilización económica global.

Por ello es que desde ahora hacemos una severa llamada de atención y ojalá que quede esto no sólo como un discurso que se pronuncia en la Cámara de Diputados y queda perdido en algún rincón del Diario de los Debates, sino que haya una intervención gubernamental el más alto nivel para darse cuenta de la gravedad de la situación económica en materia de déficit de la balanza

comercial y se puedan introducir ajustes y cambios para estabilizar la situación económica de México.

Esto pensamos que es en el mejor interés de la nación, en el interés de la República y en el interés del pueblo de México. Muchas gracias. (Aplausos.)

El Presidente: -Solicito a la Secretaría gire instrucciones para que sea insertado en el Diario de los Debates lo propuesto por el diputado Calderón.

BALANCE ECONÓMICO DE 1991

Comentarios a los siguientes informes del Ejecutivo:

1) Ejecución de 1991 del PND

2) Situación Económica y las Finanzas Públicas 4o. T. 91

3) Evolución de la Economía y la Deuda Pública 4o. T. 91

ÍNDICE

INTRODUCCIÓN

1 CRECIMIENTO DESEQUILIBRADO

1.1 EL SECTOR AGRARIO

Mejoría durante 1990

Desplome en 1991

Apertura Comercial y TLC

Adecuación de las leyes agrarias

Conclusión

2 LA PRESIÓN INFLACIONARIA PERSISTE

3 DESEQUILIBRIO EXTERNO Y FINANCIAMIENTO DEL DESARROLLO

3.1 Balanza Comercial

3.2 Importaciones y desindustrialización

3.3 Inversión Extranjera

4 EL EMPOBRECIMIENTO PERSISTE

4.1 Salario

4.2 Gasto Social

4.3 Empleo

5 CONCLUSIÓN: BALANCE ECONÓMICO Y TLC

INTRODUCCIÓN

El Plan Nacional de Desarrollo se propone en el discurso 4 grandes objetivos: defensa de la soberanía, ampliación de la vida democrática, crecimiento con estabilidad y mejora de las condiciones de vida de los mexicanos. Los objetivos son loables y perfectamente asumibles por el Partido de la Revolución Democrática. Sin embargo en realidad El Plan Nacional de Desarrollo 89-94 es la estrategia salinista de continuar la transformación del país para beneficio de una pequeña minoría a costa de la gran mayoría de los mexicanos.

Los objetivos reales son integrar nuestra economía en la nueva división de trabajo en curso, cosa a la que tampoco puede oponerse en principio el Partido de la Revolución Democrática. A lo que se opone el Partido de la Revolución Democrática es a la forma concreta en que se "moderniza al país" al modelo de desarrollo que se impulsa.

Ya se ha hecho la critica global a los ejes y bases sobre los que descansa el proyecto de desarrollo impulsado por los tecnócratas desde Miguel de la Madrid Hurtado. No pretendemos repetirlo. Queremos mostrar ya no sólo las consecuencias negativas para la mayoría de la población del camino propuesto, sino lo endeble de los triunfos propagandizados por el régimen en términos de crecimiento, estabilidad macroeconómica. Queremos llamar la atención sobre una serie de indicadores que son una verdadera señal de alarma que indican la necesidad de no continuar por el mismo camino.

En la medida en que persisten o se agravan los problemas económicos que aquejan a la mayoría de la población, las organizaciones políticas tienen la responsabilidad de hacer un análisis que revele lo que hay más allá de la selección optimista de indicadores macroeconómicos, que nos presentan los informes oficiales.

Para el Partido de la Revolución Democrática ésta es una cuestión de primordial importancia. Nuestra actitud crítica y de alternativa ante el modelo de desarrollo puesto en marcha por el

grupo en el poder ha sido una línea política plenamente justificada por los hechos. Es también un desafío para la capacidad de análisis objetivo y propuesta viable que la mayoría de la sociedad mexicana reclama en este momento crítico.

La crítica del Partido de la Revolución Democrático no se queda en el mero cuestionamiento de la viabilidad del proyecto neoliberal, porque este proyecto salinista, aún teniendo el éxito que buscan sus promotores, es contrario al interés nacional.

Una mayor concentración del ingreso y la riqueza, un mayor grado de monopolio en la estructura industrial, comercial y agrícola, un mayor poder de las grandes empresas transnacionales y una menor autonomía económica de la nación son más que defectos, características inertes al proyecto neoliberal en marcha.

Un informe objetivo sobre la situación económica en 1991, después de nueve años de evolución de ese modelo, nos permite fundamentar nuestro análisis crítico. Tanto en sus fracasos, tan repetidos en el período 1983-1987, como en sus éxitos actuales en el sentido de estar cumpliendo algunas metas de crecimiento y estabilidad de precios. Pensamos que dichos éxitos están prendidos con alfileres y que hay grandes riesgos de recaer en situaciones peores que las de 1982. Por supuesto no olvidamos que tanto en sus fracasos como en sus relativos éxitos actuales el modelo descansa sobre el empobrecimiento de la mayoría y la quiebra de muchas pequeñas y medianas industrias.

El año de 1991 marca una inflexión en la economía de América Latina. Por fin se ve la luz en el largo túnel del estancamiento y del ominoso peso de la deuda externa. En 1991 hay crecimiento del producto per capita, después de varios años de descenso, baja la inflación, entran más capitales de los que salen, entre otros indicadores positivos. En todo ello, México va a la cabeza. Pero al mismo tiempo, nuestro país va a la cabeza en la caída del salario mínimo, y en lo que se refiere a la reducción de las remuneraciones medias urbanas; en lo que va de 1982 a 1991, sólo es superado por Perú y Uruguay(1).

México muestra en 1991, en forma más relevante que ningún otro país de América Latina, los éxitos pero también las limitaciones y los riesgos del modelo neoliberal de desarrollo dictado para toda la región por el Fondo Monetario Internacional. Por desgracia en nuestro país se trata de un modelo impulsado por convencimiento propio de los actuales tecnócratas en el poder y uno de una simple imposición. La recuperación de la confianza del sistema financiero internacional, el incremento de las exportaciones industriales, la gran afluencia de inversión extranjera, de un lado, justo con la persistencia de crecientes desequilibrios macroeconómicos que se expresan en la balanza de pagos y en presiones inflacionarias cada vez más difíciles de vencer, son ejemplo de lo anterior.

(1)CEPAL Balance Preliminar de la Economía de América Latina y el Caribe cuadros 5 y 6.

Aquí se apuntan elementos de una crítica interna al modelo, que hace referencia a los obstáculos presentes o que a mediano plazo ponen en peligro el logro de los objetivos que la política oficial se ha planteado.

Nuestro objetivo es hacer una análisis integral: al modelo como tal y a sus dificultades internas. Este documento preliminar no es sino un avance parcial debido a que el informe del Ejecutivo sobre el avance del Plan Nacional de Desarrollo llegó a nuestro Grupo hace apenas unos días. En particular ahora sólo se analiza el desequilibrio externo y el modo de financiamiento del desarrollo; la dinámica de las importaciones como un proceso de desindustrialización; los desequilibrios internos que se manifiestan en la política antiinflacionaria. Dejamos para una segunda versión el análisis crítico de los presumidos avances en el mejoramiento productivo de los niveles de vida de la población.

Este objetivo es congruente con la definición del Partido de la Revolución Democrática como un partido que lucha por la democracia. Porque si el modelo neoliberal de desarrollo es incompatible con el avance de la vida democrática de nuestra nación, para el Partido de la Revolución Democrática no hay disyuntiva. Estamos con la democracia, no tenemos compromiso con ese modelo de desarrollo. Para el Partido de la Revolución Democrática la lucha del pueblo por la democracia es también una lucha por el bienestar y la justicia social. No se vale sacrificar una cosa en aras de otra.

La historia reciente en nuestro país nos enseña que no se puede ser consecuentemente demócrata y al mismo tiempo partidario de un modelo económico concentrador y excluyente, contrario a la justicia social.

Para el Partido de la Revolución Democrática la lucha por la democracia, la justicia social y la soberanía de la nación, es una sola. En este trabajo enfocamos tanto el modelo como tal,

como a sus contradicciones y problemas que se manifestaron en 1991.

Veamos hasta que punto se han logrado los objetivos económicos del partido Nacional Demócrata: crecimiento sano, estabilidad de precios y mejoramiento de los niveles de vida de los mexicanos

1 CRECIMIENTO DESEQUILIBRADO

El régimen pregona desde 1990 que terminó la década perdida de los 80's y que ya estamos creciendo, ahora hasta se atreve a decir que ello se refleja en los niveles de vida de la mayoría de la población. Efectivamente hay un crecimiento del producto interno bruto por habitante, pero como veremos ello no ha mejorado la situación de la mayoría de la población y además el crecimiento no abarca al conjunto de la economía. Empecemos por analizar los desequilibrios del crecimiento.

Efectivamente el producto interno bruto(2) creció en 1991 por encima del aumento de la población: 3.6%. El informe sobre el partido Nacional Demócrata no ofrece el desglose completo por sectores y ramas, si no como ya es costumbre selecciona indicadores que le permiten presentar una visión optimista de la realidad. Sin embargo, con la poca información que nos ofrece es claro que el crecimiento no se ha generalizado al conjunto de la estructura económica. La agricultura decrece en 1.40%. La construcción que es tradicionalmente altamente creadora de empleos aumenta ligeramente arriba de la población al hacerlo en un 2.6%. La industria lo hace por abajo del promedio y se incrementa 3.1%. La industria manufacturera crece 3.7% pero ello se debe principalmente al crecimiento espectacular de algunas ramas como la de productos metálicos, maquinaria y equipo que lo hace en un 15.1%. Los servicios aumentan 4.30%(3).

Podemos afirmar que el incremento promedio del 3.6% del producto interno bruto se debe sobre todo al crecimiento de algunas ramas manufactureras y algunos servicios.

El ritmo de crecimiento empieza a perder dinamismo: en 1990 fue de 3.9% y en 1991 sólo 3.6%. Además, a lo largo del año también es fluctuante. En el último trimestre de 1990 el producto interno bruto anualizado en pesos de 1980 fue de 5 mil 472.5 mdp; en el primer trimestre de 1991 baja a 5 mil 245.5 mdp, en el segundo aumenta 5 mil 579.5 mdp, en el tercero baja de nuevo a 5 mil 288 mdp(4).

[(2) SPP Informe de ejecución 1991 del Plan Nacional de Desarrollo 1991 pág.]

[(3) Informe de Ejecución del PND en 1991 pág. 81]

[(4) SPP: Cuadernos de Información Oportuna Febrero 1992 pág. 3]

Dar doble click con el ratón para ver imagen

En el 4o., trimestre debe haber habido un decrecimiento importante ya que en el en los primeros nueve meses de 1991 el crecimiento global del producto interno bruto fue de 4.1% y en el año completo ya sólo de 3.6%. Este decrecimiento al final del 91 se refleja también por sectores. La agricultura de haber crecido durante los primeros nueve meses en 2.2% en el conjunto del año decrece en un 1.4%; los servicios que tiene un gran peso en el producto interno bruto global de haber crecido hasta septiembre ya en el conjunto del año sólo lo hacen en 4.30%. En cambio la construcción y la rama de productos metálicos, maquinaria y equipo crecen más en el 4o., trimestre, como puede verse en el cuadro adjunto

1.1 EL SECTOR AGRARIO

Queremos profundizar el análisis del sector agropecuario debido a que en él se ven extremados los riesgos y debilidades del modelo de desarrollo impulsado por el gobierno. La comparación entre 1990 y 1991 hace evidente las incongruencias de las políticas gubernamentales hacia el sector.

Los avances y resultados de 1990 se vienen abajo en 1991. El crecimiento del Producto Interno Bruto Sectorial en 1990 fue de 3.4%, una de las tasas más altas, cuando menos desde 1985. En 1991 se desploma bajando hasta -1.4% respecto al año anterior. Este decrecimiento se da principalmente en el último trimestre ya que en octubre el Producto Interno Bruto agropecuario había crecido 2.2%.

1.1.1 Mejoría durante 1990

Como resultado de un buen año y de una política de impulso, en 1990 se experimentó una cierta mejoría en la producción del sector agrícola. La producción de granos básicos pasó de 23 mil 398 miles de toneladas en 1989,a 27 mil 671, en 1990, siendo un incremento del 18.3% (5) En materia de rendimiento destacó el desempeño en maíz, frijol, sorgo y soya, que en conjunto registraron un aumento del 9.0%. El frijol alcanzó un aumento en el rendimiento de 35%(6).

El precio de garantía del maíz subió de 435 mil 490 pesos por tonelada en 1989 a 636 mil en 1990, 46% de incremento. El del frijol pasó de 1 millón 50 mil en 1989 a 1 millón 650 mil pesos en 1990, siendo de 57.1% el aumento. En ambos casos el aumento es superior a la inflación por lo que resulta un aumento real en los ingresos de los productores (7).

El crédito otorgado por la banca al sector agropecuario se incrementó en 21.6% en 1990; la banca comercial incrementó su participación en 29.6% respecto a 1989 interviniendo con el 62.0% del crédito total. La banca de desarrollo incrementó su participación en 10.5%, interviniendo con el 38.0% del crédito total.

Puede verse con claridad que estos resultados positivos no se deben sólo a buenas condiciones climáticas sino a un aumento en los precios que estimuló la producción, aumentos en los apoyos crediticios y para la mejora de la productividad. Estos elementos aunque insuficientes para garantizar un repunte sostenido de la agricultura, contribuyeron a la obtención de estos resultados positivos. Se confirma la necesidad de que el sector público dé apoyos y estímulos al campo, dentro de un programa integral de rescate de este sector.

1.1.2 Desplome en 1991

Sin embargo, el retorno a las estrictas políticas neoliberales provocaron que el crecimiento del sector agropecuario se desplomara en 1991.

Se presume que la importación de los principales cultivos fue de 4 millones 144 mil 402 toneladas (sin datos para el arroz),experimentándose un decremento de 53.3% respecto a 1990. Destaca la disminución en la importación de frijol que fue de 93.5%, la del maíz de 74.2% y la del sorgo de 38.8%. (8)

No obstante la producción de los principales cultivos fue de 25 millones 990 mil toneladas, 6.5% de decremento respecto a 1990. Los productos que sufrieron mayor contracción fueron el cártamo 49.7% el sorgo con 26.1%, el arroz con 8.6%, el ajonjolí con 33.3% y el maíz con 4.5%. En tanto, el frijol aumentó 4.9% (9)

El hecho de que la producción de maíz haya sido tan baja en 1991 y de que las importaciones se hayan contraído sensiblemente, se explica por la acumulación de inventarios provenientes de 1990 en por buen clima se logro una cosecha

[(5) Poder ejecutivo Federal, Tercer Informe de Gobierno, anexo Presidencia de la República, México, 1991, pág. 211]

[(6) Ibid, pág. 213.]

[(7) Ibid, pág. 214.]

[(8) Ibid, pág. 215.]

[(9) Poder Ejecutivo Federal, Plan nacional de Desarrollo . Informe de Ejecución, 1991, presidencia de la República, México 1991, pág. 102.]

récord y de cualquier modo se concretaron las importaciones previamente contratados. Sin embargo, hay una reducción en el consumo aparente de estos productos que viene de muy atrás, fue muy acentuada de 1983 a 1988, años en que dio inicio la aplicación del actual modelo de desarrollo. En el caso del maíz el consumo pasó de 17 mil 693 millones de toneladas en 1983, a 11 mil 778 millones de toneladas en 1988, es decir, hubo una reducción del 33.4%. Para el frijol el consumo aparente se redujo de 1 mil 242 millones de toneladas en 1983 a 1 mil 062 en 1987, 14.5% de contracción. (10)

En 1991, a diferencia de 1990, los precios nominales de garantía suben por debajo de la inflación por lo que decrecen en términos reales. El precio de garantía del maíz en 1990 fue de 636 mil pesos por tonelada y en 1992 pasó a 715 mil pesos por tonelada, experimentando un incremento de soló 12.4%. El del frijol fue de un millón 850 mil pesos en 1990 y de 2 millones 100 mil pesos en 1991, siendo el incremento de 13.5%. El contraste entre el incremento de 1989 a 1990 y de 1990 a 1991 salta a la vista(11).

Como consecuencia, la superficie sembrada de maíz fue menor 4.7% en 1991 y la de frijol -4.3%. la superficie sembrada de los principales cultivos fue de 14 mil 308 millones de hectáreas en 1990 y de 13 mil 292 millones en 1991, es decir, hubo un decremento del 7.1%(12)

El rendimiento de estos cultivos (Kilogramos por hectárea cosechada) fue de 20 mil 634 en 1990 y de 20 mil 700 en 1991, es decir, aumentó en 0.3% El rendimiento del maíz decreció 4.6%. (13).

El crédito otorgado por la banca al sector agropecuario disminuyó 6.6%. La banca comercial participó con el 17.5% del total y la de desarrollo con el 79.5% (el resto corresponde a Pronasol. (14)

La política de precios, incluso el abandono de la fijación de precios de garantía con excepción del maíz y el frijol, y la reducción de créditos son algunos de los elementos que llevaron a la reducción de tierras cultivadas y a reducción de rendimientos. No se puede explicar estos hechos sólo por razones climáticas.

1.1.3 Apertura comercial y TLC

En cuanto a la apertura comercial unilateral que México ha seguido a partir de 1986, ésta ha provocado graves daños a la producción agrícola interna. particular y directamente en el sorgo, cuya producción disminuyó 27% en 1991; en el caso del arroz que disminuyó 17.7%, en el huevo 6%, y en el durazno, cuya producción se estancó.(15)

Afortunadamente aun están protegidos en México por barreras no arancelarias, el maíz, el frijol, el trigo y la leche. No obstante, la firma de un Tratado de Libre Comercio con Estados Unidos y Canadá implicaría graves efectos para el país como la desaparición de la producción de maíz y de frijol, afectándose a millones de mexicanos que dependen de la producción de estos granos, provocando efectos multiplicadores adversos en las demás ramas de la economía nacional y vulnerando la seguridad alimentaria y la soberanía nacional.

El caso del maíz en la negociación de este tratado reviste una importancia fundamental. En México este grano constituye la base de la alimentación nacional y, por lo tanto, los efectos económicos y políticos que aplicaría dejar de producirlo y/o importarlo en grandes cantidades es evidente. Por su parte, Estados Unidos tiene los niveles más altos de producción y consumo, principalmente forrajero, de este grano (sus exportaciones constituyen el 70% de las exportaciones mundiales).

En base a esto, no es difícil suponer que Estados Unidos no cederá una posición conveniente a sus intereses, esto es, cubrir la totalidad del mercado mexicano con este producto. En general, para los expertos agrícolas norteamericanos, y al parecer para los negociadores mexicanos del TLC, no existe razón fundada para que México siga produciendo éste y otros productos básicos. La idea de que resulta mejor importar barato a producir caro permea la concepción de los negociadores mexicanos, mostrando su corta visión.

[(10)Calderón Jorge, Martínez Navarrete Reforma Agraria, alimentación y desarrollo agroindustrial. PRD México 1990 págs. 65v y 66.]

[(11) Poder Ejecutivo Federal, Tercer Informe de Gobierno, 1991, Anexo, presidencia de la República, México 1991, pág. 214.]

[(12) Ibid, pág. 212.]

[(13) Ibid, pág. 213.]

[(14) Poder Ejecutivo Federal, Plan Nacional de Desarrollo, Informe de Ejecución, 1991. Presidencia de la República, México 1991, pág. (214).]

[(15) Poder Ejecutivo Federal, Tercer Informe de Gobierno, 1991, anexo, Presidencia de la República, México , 1991, págs. 211, 218, 223.]

Resulta conveniente también tener en cuenta que una negociación desventajosa en este sector implicaría la elevación sensible en la importación de alimentos, desequilibrando las cuentas externas y la economía del país y vulnerando la soberanía nacional.

Las limitaciones a la capacidad exportadora de México no se encuentran principalmente en las barreras proteccionistas de Estados Unidos, sino en la baja productividad de muchos cultivos que nuestro país produce debido a su descapitalización.

También se deben a la escasa elasticidad de los mercados de los productos en que es competitivo el país. Lo anterior conlleva además al peligro constante de un derrumbe de los precios por exceso de oferta. Es posible que si como fruto del TLC. E. U. quita sus barreras no arancelarias mejoren nuestras exportaciones de algunos productos agropecuarios muy específicos, pero a la vez estaríamos sujetos a caídas estrepitosas de precios en dichos productos.

En otros cultivos una apertura comercial llevaría a la ruina a la producción en nuestro país. Por ello, el TLC debe excluir por lo menos los granos, los lácteos, las carnes y las maderas; y abrir períodos muy largos para el inicio de la apertura gradual de productos como manzana, durazno, papa, etcétera.

Si no hay acuerdo en esto con Estados Unidos y Canadá es preferible para México excluir al sector agropecuario en su conjunto de estas negociaciones.

Una negociación insensata de este sector elevaría sensiblemente las importaciones de alimentos, hundiendo las cuentas externas y la economía del país. Pero, sobre todo, vulneraría la soberanía nacional en vista de que el chantaje alimentario y la guerra alimentaria han sido armas utilizadas recientemente por las potencias imperialistas para presionar política y económicamente a los países con dependencia alimentaria.

1.1.4. Adecuación de las leyes agrarias

El programa gubernamental de modernización del campo, junto con las reformas legislativas, corresponde al modelo de "desarrollo hacia afuera" que impulsa el gobierno y en el que el TLC ocupa un lugar estratégico.

Esta reforma responde en realidad a un discurso ideológico que sostiene que será únicamente el capital privado (de manera especial el extranjero) el capaz de sacar a la economía nacional adelante.

La crisis por la que atraviesa el campo mexicano y su descapitalización en particular, responden a causas económicas más que agrarias o jurídicas. La sangría de recursos a que fue sometido este sector por más de 40 años para apoyar el desarrollo de la industria y la política de ajuste impuesta desde hace ocho años han llevado al agro a una situación de franca agonía. No obstante, el equipo neoliberal en el poder, de acuerdo con sus preceptos, ha puesto al ejido en el banco de los acusados responsabilizándolo de esta crisis; ha decidido fortalecer al gran capital nacional y extranjero y avanza en la línea de seguir contrayendo el papel del Estado como promotor fundamental de la economía, papel consagrado en la Constitución. El actual equipo de gobierno entiende la rectoría económica del Estado no como impulso, apoyo, incentivo y defensa de la soberanía nacional; sino como un guardián de las leyes del mercado, como vigilante de que nada estorbe las "sacrosantas leyes mercantiles de la libre competencia".

En la continuación de esta línea, al actual gobierno ideó el programa nacional de Modernización del Campo y reformó el artículo 27 constitucional y la Ley Agraria.

En lo referente a la participación de extranjeros en sociedades mercantiles agrícolas, la nueva ley reglamentaria únicamente establece que éstos no podrán tener más del 49% de las acciones de una sociedad, que representen la aportación de capital en tierras. Con ello no se impide que las empresas transnacionales puedan controlar la mayoría del capital total de las sociedades mercantiles.

Además, en todo lo relativo a las inversiones extranjeras, la ley agraria remite a la legislación en la materia; ley y reglamento para promover la Inversión Mexicana y Regular la Inversión Extranjera. Este último, reformado por el Ejecutivo el 16 de mayo de 1989, contraviene el espíritu y alcances de la ley de 1973, quebrantando la letra constitucional. Según el actual reglamento la agricultura, la ganadería y la caza están clasificadas bajo el régimen seis de regulación específica para la inversión extranjera directa en actividades económicas y productos en México. Esto significa que "se requiere la resolución previa de la Comisión Nacional de Inversiones Extranjeras para que la inversión extranjera participe en estas actividades en forma mayoritaria". De esta forma se conceden facultades discrecionales a un grupo de siete secretarios de estado y un secretario ejecutivo (nombrado por el Presidente

de la República y que en realidad es quien dicta las decisiones de la comisión) sobre la posibilidad de que la inversión extranjera directa adquiera el control mayoritario del capital total de empresas ubicadas en un sector clave en el desarrollo y soberanía del país. Se fortalece así el presidencialismo en México y se vulnera tanto al Poder Legislativo como a la propia Constitución. El reglamento de hecho deja en el Ejecutivo la posibilidad de autorizar inversión extranjera mayoritaria.

El modelo de desarrollo del gobierno tiene un pilar clave y por ello, con esta serie de cambios jurídicos, crea un marco de seguridad y atracción a esta inversión. Ni siquiera es necesario que se firme el Tratado de Libre Comercio para que la inversión extranjera entre, con las puertas abiertas de par en par, al sector agropecuario nacional.

Por si fueran poco las facilidades que dan las nuevas leyes mexicanas en materia agraria e inversión extranjera en el campo, los artículos 401 y 2102 de la propuesta mexicana en el borrador de Dallas del Tratado de Libre Comercio proponen dar los bienes e inversiones de los países que considera este acuerdo comercial trato nacional. Los capitalistas de Estados Unidos y Canadá podrán exigir trato de nacionales para adquirir tierras e invertir, controlando la mayoría del capital total, en cualquier empresa agrícola sin que se les aplique las ya de por sí minúsculas limitaciones de la legislación mexicana.

En cuanto a la limitación a los monopolios agrarios la ley reglamentaria indica que "ninguna sociedad podrá detentar más acciones o partes sociales de serie "T" (equivalentes al capital aportado en tierras agrícolas, ganaderas o forestales), ya sea de una o de varia sociedades emisoras, que las que equivalgan a una superficie igual o menor a veinticinco veces la pequeña propiedad". Esta limitación ignora las diversas formas, como el "holding", que el capitalismo ha desarrollado para que un consorcio pueda controlar varias compañías sin necesidad de poseer el total de las acciones de las empresas, constituyendo así enormes consorcios que dirigen la producción, la calidad, la administración y los precios, en grandes áreas de la economía.

1.1.5 Conclusión.

La nueva legislación agraria, las reformas al reglamento de inversión extranjera y la cláusula 2102 del borrador del Tratado de Libre Comercio no podrían estar más alejados del espíritu del Constituyente de 1917. Ya no se busca proteger al sector social, reglamentar la inversión extranjera para obligarla a apoyar el desarrollo nacional; se trata exactamente de lo contrario incentivar y dar seguridad al capital privado, atraer inversión extranjera y quitar todo lo que impide la libre competencia en la que el pez grande se coma al chico. Ya no se trata de producir para satisfacer las necesidades básicas de los mexicanos, particularmente alimenticias, sino de exportar lo que nos demandan del exterior.

La Constitución de 1917, la Reforma Agraria y la Expropiación Petrolera, fueron destellos culminantes del proceso instaurado por el Estado social, diferente e incluso antagónico al Estado neoliberal que plante a la libertad del mercado como medio para generar la libertad individual. El Estado social parte del principio de propiciar equidad y justicia ante la desigualdad individual que han acumulado la sociedad y el mercado que por naturaleza alienta la concentración.

Si bien la crisis del campo se remonta a fines de los años sesenta, el desmantelamiento abierto de la agricultura se inició con Miguel de la Madrid al liquidar las instituciones e instrumentos que apoyaban el desarrollo de una reforma agraria integral, entendida no sólo como la repartición de las tierras, sino también como los elementos necesarios para hacerlas producir y garantizar el desarrollo integral de los campesinos como individuos.

Los resultados de las políticas recesivas aplicadas desde 1983 han sido; brusca caída de las inversiones públicas y privada agropecuarias, del crédito agrícola, y del gasto corriente en desarrollo, contracción de la demanda interna de alimentos y materias primas agropecuarias; desnutrición crónica; abrupto deterioro en los términos de intercambio de este sector (resultado de la fijación de bajos precios de garantía y altos precios de venta de los insumos agrícolas); agudo déficit en la balanza agropecuaria como resultado del elevado nivel de importaciones de productos agrícolas que el sector nacional no produce; y pérdida de la suficiencia alimentaria.

Estas políticas responden a un nuevo modelo de desarrollo que, aunque se niegue, corresponden a la línea del modelo ortodoxo neoliberal, caracterizado en nuestro país por el abandono del estado de su papel como promotor y rector de la economía; por intentar dejar en manos del capital privado (nacional y extranjero) el desarrollo del país; por acabar de facto con la propiedad social al permitir la intervención de

sociedades mercantiles en la propiedad y producción rural; por favorecer los intereses del capital extranjero al fomentar una política de apertura comercial que beneficia al inversionista y al consumidor extranjeros a costa del mercado interno; y por el brutal deterioro de los salarios reales al cargar los costos de la crisis de manera desproporcionada sobre los trabajadores.

Todas estas líneas han sido continuadas y profundizadas por la actual administración. En ella se canceló el reparto agrario; desaparecieron los precios de garantía, quedando sólo el del maíz y el del frijol; se privatizaron los ingenios azucareros; se desmantelaron las empresas públicas Conasupo, Inmecafé, Tabamex, Cordomex, Banpesca, entre otras; bajo sucesivos "pactos" se han congelado los precios de las cosechas, a pesar de que los costos de los insumos, incluyendo los bienes y servicios que proporciona el estado, se han incrementado desproporcionadamente. El apoyo gubernamental y relativo éxito de 1990, que ya hemos analizado, fue un esfuerzo gubernamental por mostrar que algo se puede hacer en el campo y así convencer a la iniciativa privada, nacional y extranjera para que invierta en dicho sector.

2. LA PRESIÓN INFLACIONARIA PERSISTE

En los últimos años se ha logrado desacelerar la inflación, sin embargo aún existen presiones inflacionarias y de hecho el régimen sigue aplicando la misma receta con las consecuencias sociales que conllevan. La persistencia del Pece cuando menos hasta 1993, el creciente superávit de las finanzas públicas la apertura unilateral del comercio exterior y la sobrevaluación del peso, son algunas de las medidas que, en la concepción gubernamental, siguen siendo indispensables para enfrentar las presiones inflacionarias que persisten.

Ciertamente la inflación se ha desacelerado durante la vigencia del pacto pero de forma sumamente irregular y vuelve acelerarse con gran facilidad como puede verse en el cuadro adjunto. De hecho en 1989 se logro un nivel similar de inflación que en 1991, pero en 1990 vuelve a acelerarse. Nada puede asegurarnos que no volverá a suceder.

En la concepción monetarista la inflación se concibe como un simple desequilibrio entre oferta y demanda solvente y de hecho se opta por enfrentarla principalmente, no exclusivamente, por el lado de la demanda.

Dar doble click con el ratón para ver imagen

No es nuestro propósito, en este momento, discutir teórica las causas de la inflación que son sumamente compleja. De hecho la inflación es un espejo de los problemas globales de una estructura económica. Sin embargo es necesario indicar, brevemente algunos elementos que muestren lo limitado de la estrategia antiinflacionaria aplicada en México.

Consideramos que las causas más profundas de la inflación no son un simple desequilibrio global entre oferta y demanda. Por ejemplo, los desequilibrios y desigualdades en el crecimiento de las diversas ramas de la producción provocan cuellos de botella y de ahí inflación. La ineficiencia productiva incide en costos altos y consecuentemente en precios altos. El no uso de toda la capacidad instalada provoca costos fijos muy altos ya que hay que prorratearlos entre un volumen de producción disminuido.

Sin pretender, repetimos, referirnos a todos los factores que inciden en la inflación, es claro que resolver de fondo el problema de la inflación supone eficientar la producción, aumentar la productividad y lograr un crecimiento equilibrado de la economía. No hay mejor manera de evitar que los precios suban que abaratar costos por eficiencia y productividad. Una disminución de la demanda puede en todo caso llevar a bajar precios castigando ganancias, pero con el tiempo disminuye la producción y ello coincide en aumento de costos fijos lo que presionará a la alza a los precios finales. Además puede llevar a la quiebra a muchas empresas. Es verdad que una disminución de la demanda agudiza la competencia y ello presiona a un aumento en la productividad para poder sobrevivir, pero los tiempos y ritmos para aumentar la productividad son mucho más largos y por ello en los hechos llevan a una recesión que a su vez aumenta las presiones inflacionarias.

Reconocemos que la estrategia antinflacionaria no ha sido exclusivamente el reducir la demanda vía caída salarial y reducción del gasto gubernamental. Se plantea la modernización de la economía como la estrategia de fondo y largo plazo. Pero ello no niega que en lo inmediato y corto plazo se quiere controlar la inflación por medio de una estrategia que tiene como uno de sus pilares el empobrecimiento de la población.

Pasemos a analizar, dejando para otro momento la discusión más teórica y global, el informe de ejecución durante 1991 del Plan Nacional de Desarrollo.

a) El Pece es un férreo control sobre los salarios y los precios agrícolas que conllevan una pérdida de poder adquisitivo de los ingresos de la mayoría. En la concepción del régimen sigue siendo necesario el empobrecimiento de la población para evitar que un crecimiento de la demanda signifique una presión inflacionaria. Del lado de los precios se trata de una contención artificial sin que necesariamente se estén resolviendo las causas profundas de la inflación.

Esta contención de los precios ha sido poco eficaz. Los precios promedio al consumidor siguen subiendo significativamente más rápido que el índice de precios al productor. Durante el período del pacto (hasta diciembre 1991) los precios al consumidor han aumentado en 321.70% y al productor sólo 255.85 % (diciembre 1987 = 100%).

Durante 1991 los aumentos son del 18.84% al consumidor y sólo 11.15% al productor. (16)

Dar doble click con el ratón para ver imagen

Más adelante analizaremos globalmente el significado de la política salarial como una clave fundamental de la estrategia económica del régimen. Ahora sólo nos referiremos a su papel en la estrategia antiinflacionaria.

La caída salarial real se concibe como un mecanismo que disminuye la demanda de la mayoría de la población. Además, se diagnostica que la inflación tiene un contenido especulativo, por lo que la caída salarial obligará a los comerciantes a bajar los precios para poder vender. Se pretende equilibrar la oferta y la demanda disminuyendo la demanda vía empobrecimiento de la población.

Por otra parte se afirma que los aumentos salariales son un detonante de la subida de los precios. En la práctica es real que cuando hay aumento salarial aumentan los precios, pero ello por especulación ya que el aumento del costo de la mano de obra incide sólo parcialmente en el aumento del costo global del producto. El grado de esta incidencia depende del peso que en cada rama o industria tenga el factor trabajo en el costo total. Es verdad que el aumento en el precio de la mano de obra incide en toda la cadena productiva pero nunca el aumento del costo final será igual al del aumento del costo de la mano de obra

El gobierno desde el período de Miguel de la Madrid Hurtado pretende convencer de que la inflación es un enemigo común a vencer y que cada uno debe sacrificar algo para lograrlo. Se presenta el empobrecimiento de la población causado por la inflación. Sin embargo la realidad es que lo que erosiona los salarios es una estrategia anti - inflacionaria. La política económica gubernamental frente a la inflación deliberadamente busca que el empobrecimiento de la población disminuya la demanda para que se equilibre con la oferta y así controlar la inflación. Por supuesto además la caída salarial disminuye costos y ello debe facilitar el que los precios no suban, pero de nuevo se trata de una estrategia antiinflacionaria, una opción de política económica y no algo inevitable. Además en todo caso el sacrificio no es parejo como lo refleja la regresión en la distribución del PIB.

b) Se mantiene la contención del gasto público. Durante la primera etapa el gasto gubernamental disminuye en términos absolutos (contado en pesos constantes). Actualmente, como veremos más adelante, aumenta incluso en términos reales; pero persiste el esfuerzo de un superávit como una medida de contención de la demanda.

[(16) (Cálculo con información del Banco de México tomada de Cuadernos de Información Oportuna Febrero de 1992 páginas 65 y 76, convirtiendo diciembre de 1987 = 100%.)]

El aumento del superávit primario, por primera vez convertido en 1991 en superávit financiero del gobierno, constituye un chorro de agua fría en la dinámica del crecimiento económico. El gobierno retira dinero de la circulación para seguir enfrentando con un factor recesivo la presión inflacionaria. El gasto gubernamental aumenta, pero a la vez se toman medidas para desacelerar el crecimiento para evitar presiones inflacionarias. En el apartado anterior ya hemos mostrado que el crecimiento se desacelera desde finales de 1990.

Otra razón de esta práctica del superávit en las finanzas públicas es la falta de respuesta de la producción nacional ante la cuantiosa entrada de capitales del exterior que aumentan la oferta monetaria, antes y en mayor ritmo que la capacidad productiva. Esto se debe a las características propias de la inversión y, sobre todo, al carácter especulativo de esta entrada de capitales.

c) También se ataca la inflación agudizando la competencia con la apertura comercial. Ciertamente la apertura comercial no es sólo una estrategia antiinflacionaria, sino parte sustancial del proyecto global de desarrollo. Volveremos sobre el tema más adelante pero veamos ahora su efecto antiinflacionario.

La apertura comercial además de provocar desequilibrios graves en la economía como veremos posteriormente su incidencia en los precios es pequeño debido a dos factores:

1) Muchas empresas no pueden bajar más sus precios en la medida en que no disminuyen sus costos con un aumento de productividad para el que necesitan más tiempo.

2) Muchos productos extranjeros ingresan a un mercado poco competitivo para ellos, pero en lugar de venderlos a precios equivalentes a los prevalecientes en su país de origen mantienen los precios vigentes en nuestro mercado obteniendo ganancias extraordinarias. Un ejemplo extremo es la industria de la computación y la automotriz. De hecho las transnacionales instaladas en México en estos sectores producen desde aquí para el mercado externo pero venden mucho más caro en nuestro país que en el extranjero.

La sobrevaluación del peso y la apertura unilateral del comercio exterior fomentan la importación de bienes como una forma de incrementar la oferta y así abaratar o evitar problemas de abasto que significarían presiones inflacionarias adicionales. Es una forma fácil que el gobierno ha encontrado para enfrentar una causa inflacionaria básica: la insuficiente capacidad de oferta interna ante el crecimiento de la demanda. A la larga, este desequilibrio sólo se está expresando en otra forma, pero no se está resolviendo. Por supuesto sin la subvaluación del peso las crecientes importaciones impactarían fuertemente en los costos y con ello significarían una presión inflacionaria.

De hecho la apertura comercial, como veremos más adelante, está llevando a una desindustrialización del país. Muchas empresas nacionales no pueden, en tan corto tiempo, lograr un aumento de la productividad para poder triunfar en una competencia tan súbitamente agudizada; pierden mercado y tienden a quebrar.

En síntesis. El éxito antiinflacionario no está consolidado. Los datos indican una irregular tendencia del índice de precios: baja en 1989, sube en 1990, vuelve a bajar en 1991. Los precios al consumidor suben más que los precios al productor. Siguen siendo necesarias medidas de represión concertada de los precios ya que si se dejan sueltos la inflación vuelve a acelerarse. No se han resuelto lo que a nuestro juicio son causas más profundas de la inflación: desequilibrios en la estructura económica, lento crecimiento de la productividad. La inflación se está controlando pero no resolviendo. Por ello tan fácilmente se sobrecalienta la economía.

3. Desequilibrio Externo y Financiamiento del Desarrollo

¿Cuánto tiempo durará el milagro de que aumenten las reservas de divisas al mismo tiempo que el país gasta más que lo que produce y tiene un déficit comercial exponencialmente creciente con el exterior?

En 1991 se expresa de la manera más elevada esta contradicción básica. El valor de nuestras exportaciones no alcanza a cubrir ni el 70% de las importaciones, por lo cual el déficit de la balanza comercial con el exterior alcanzó la cifra de 11,181.7 millones de dólares (sin contar los ingresos de las maquilas de exportación que fueron de 4,250 mdd), el más alto en toda América Latina, superior en casi el triple al de 1990.

En consecuencia con lo anterior, no se cuenta con recursos propios, generados por la producción interna para el pago del servicio de la deuda externa, por lo cual el déficit en cuenta corriente llegó a la cifra de 9,857 millones de dólares en los primeros 10 meses del año. 17

[17. SPP: Informe sobre la Situación Económica y las Finanzas Públicas Acciones y Resultados del 4o. trimestre de 1991 pág. 22.]

Ese creciente desequilibrio macroeconómico que se expresa en la cuenta con el exterior pero que es resultado de que en el interior de nuestra economía estamos produciendo en términos de mercado, mucho menos de los que estamos gastando o, lo que es lo mismo, que el valor global de nuestra oferta de bienes y servicios es con mucho menor que nuestra demanda, hasta la fecha se ha estado financiando con una fuerte entrada de inversión extranjera y con nuevo endeudamiento externo.

El gobierno sostiene que ese déficit externo no es problema en tanto suceda lo que está sucediendo hasta hoy, que se está financiando con crecientes entradas de capital. El déficit no es problema en tanto sea financiable, repite el gobierno, y estamos dentro de lo financiable en tanto:

a) Con todo y los nuevos préstamos del exterior, nuestra deuda como proporción del PIB siga disminuyendo; y

b) El déficit esté amarrado de alguna manera a la inversión extranjera que en su mayor parte lo financia.

Estos dos argumentos oficiales son imprecisos. La comparación de la deuda externa con el PIB se está haciendo con un peso sobrevaluado; esto significa que el PIB, que también se mide en pesos, está sobrevaluado, ya que el deslizamiento del tipo de cambio del peso con el dólar, no refleja en los últimos meses la diferencia de la tasa de inflación entre México y Estados Unidos. Tampoco el segundo argumento es preciso ya que no se han dado suficientes razones para demostrar que el crecimiento de nuestro déficit comercial tendrá necesariamente una correspondencia cuantitativamente igual con la entrada de inversión extranjera. Ni siquiera la permanencia de los capitales extranjeros en el país está garantizada.

Detengámonos en el análisis de la balanza comercial, la inversión extranjera y la deuda pública.

3.1 Balanza Comercial

El Proyecto neoliberal en nuestro país tiene uno de sus ejes en la exteriorización de la economía, es decir, en poner el eje del dinamismo económico en las exportaciones de manufacturas, la atracción de turismo extranjero y la liberalización del comercio en general. Los problemas en esta área afectan los cimientos mismos del modelo de crecimiento por el que se ha optado y que ha pagado con su empobrecimiento la mayoría de la población.

En la segunda mitad de los 70's nuestra balanza comercial logra un superávit debido a la petrolización de nuestro comercio exterior. A partir de 1982 se inicia el "cambio estructural" y se pretende que el equilibrio de nuestra balanza comercial se funde en las exportaciones no petroleras y sobre todo de manufacturas. Se propagandiza como uno de los grandes triunfos del modelo neoliberal el que en 1982 y 1983 tenemos un creciente superávit comercial con el exterior y efectivamente basado en el dinamismo exportador de algunas ramas manufactureras. En aquel entonces, sin dejar de reconocer lo benéfico de la despetrolización de nuestras exportaciones, criticamos que ello se debía no tanto al crecimiento de las exportaciones sino a la caída de las importaciones debido al estancamiento y recesión de nuestra economía. De 1981 a 1983 nuestras ventas al exterior crecen sólo 10% y las compras externas caen en un 36.1%, además el dinamismo exportador se basa en unas cuantas ramas y empresas en su mayoría transnacionales. La realidad nos sigue dando la razón: en cuanto empiezan a aumentar las importaciones el superávit comercial empieza a descender y con la apertura comercial unilateral, decidida por los tecnócratas en 1987, ya en 1988 se vuelve deficitaria. El crecimiento del déficit se vuelve exponencial durante el régimen de Carlos Salinas de Gortari: en 1990 crece 159% y en 1991 270% como puede verse en la gráfica anterior y en la siguiente tabla.

Dar doble click con el ratón para ver imagen

Profundizando en el año objeto de este análisis hay que tener en cuenta que el dinamismo de las exportaciones manufactureras en 1991 descansa, según el presidente del Consejo Coordinador Empresarial en un 64% en las ramas

metalmecánica y química (18). Las ventas al exterior se estancan ya que sólo crecen en un 0.8%. Como afirma el informe, debido a la caída de los precios petroleros que hacen que el valor de nuestras exportaciones del oro negro caigan en un 19.2%, pero también a la caída de la exportación de minerales en un 11.4% y a la pérdida de dinamismo del sector manufacturero que sólo logra exportar 12.8% más que en 1990 y el agropecuario 9.7%.

Dar doble click con el ratón para ver imagen

3.2 Importaciones y desindustrialización

Uno de los datos más sobresalientes de la economía en 1991 es el notable crecimiento de las importaciones. Se alcanzó la cifra de 38.356.8 millones de dólares que es 23.4% mayor que las de 1990.

El análisis de las importaciones en 1991 nos permite afirmar que éstas son un efecto no sólo del crecimiento de la economía, como afirma el gobierno; sino también de un fuerte desplazamiento de producción nacional en el mercado interno. En el informe el gobierno sólo hace referencia al efecto del crecimiento, pero no menciona el efecto del desplazamiento en el crecimiento de las importaciones.

Al reconocer el efecto desplazamiento, entre otras cosas, se refuta la idea, referida en el apartado anterior, del acoplamiento exacto entre déficit comercial y aumento de inversión extranjera.

En 1991 la importación de bienes de capital aumentó en 26.8%, la de bienes intermedios en 25.1%, y la de bienes de consumo en 12%. El hecho de que la importación de bienes de consumo haya crecido a menor ritmo le permite al gobierno subrayar que las importaciones son efecto del crecimiento del producto y del aumento de la capacidad de producción y desecha así el efecto desplazamiento. Pero esto no es correcto. La importación de bienes de consumo es cierto que en 1991 creció a menor ritmo que la de bienes de capital e intermedios, pero en años anteriores venía creciendo a una tasa mayor. Además una tasa de crecimiento de más del 12% sigue siendo muy alta, desde luego superior al crecimiento del consumo nacional, por lo cual

[(18) La Jornada 12 de marzo 1991]

en este renglón existe el efecto desplazamiento. Pero no sólo: el hecho de que en bienes de capital e intermedios, la tasa de crecimiento de la producción, de la inversión productiva y de las exportaciones, demuestra que también en estos renglones existe el efecto desplazamiento y no sólo, como afirma el gobierno, el efecto crecimiento.

Estamos ante uno de los problemas estructurales más graves que enfrenta la economía nacional. Los productores del país, agrícolas e industriales, están perdiendo el mercado interno.

Hay una regresión en el proceso de sustitución de importaciones. Si al modelo de industrialización conocido como "sustitución de importaciones" se le critica el haber olvidado al mercado externo; al modelo actual debemos criticarle olvidar al mercado nacional.

El problema de fondo, la falta de competitividad, es el mismo. Antes se expresaba como incapacidad de diversificar las exportaciones. Hoy se expresa como incapacidad de enfrentar con éxito a la competencia en el mercado interno

Resulta que nuestros relativos avances en las exportaciones manufactureras, muy concentrados en unos cuantos bienes y empresas, no son suficientes para compensar la pérdida del mercado nacional.

Una industria que no es capaz de defender los mercados que ya tenía, lo más probable es que tampoco sea capaz de ganar nuevos mercados.

Es necesario impulsar una política de desarrollo industrial que logre avanzar en el aumento y diversificación de las exportaciones sin perder terreno, avanzando, al mismo tiempo, en un mayor grado de integración nacional de la economía. Para que nuestra presencia comercial en el exterior sea una muestra de fortaleza interna y no como ahora, que al basarse en la diferencia salarial, es sólo expresión de atraso.

3.3 Inversión Extranjera

El enorme déficit comercial con el exterior y el pago del servicio de la duda externa (19), se financia con una enorme entrada de inversión extranjera de 9 mil 897 mdd(20), un endeudamiento neto nuevo con el exterior de 2 mil 530.3 mdd (21) y una balanza positiva en el turismo por 1 mil 950 mdd(22). El gobierno hace cuentas de que el balance final significa una transferencia neta de recursos positiva hacia nuestro país a noviembre de 1991 por 7 mil 434 mdd (23). A mediano plazo ésta es una solución insegura para la estabilidad monetaria y el financiamiento del desarrollo del país.

En su Balance Preliminar de la economía de América Latina en 1991, la CEPAL señala este peligro, ya que en la mayoría de los países de la región se presentó un fenómeno parecido de saldos negativos en la cuenta corriente que se compensaron con abundante entrada de capitales, siendo México el que más se significó en este aspecto. La CEPAL analiza la entrada de capitales distinguiendo las que son inversión directa, inversión en cartera y en nuevos préstamos, y reconoce que la mayor parte de esta estrada de capitales corresponde a inversión en cartera. Concluye la CEPAL con la advertencia de que esta forma de la inversión extranjera incorpora un carácter de inseguridad en el mediano plazo al equilibrio alcanzado en la balanza de pagos. Textualmente se refiere al carácter volátil de los capitales que se invierten en cartera.

En México el 64% de la inversión extranjera que entró en l991 fue inversión de cartera(24). Nuestra estabilidad monetaria y el equilibrio macro, que depende cada vez más de esa entrada de capitales, está prendida con alfileres El aumento de las reservas de divisas del Banco México está constituido por dinero prestado en forma transitoria. Nuestra estabilidad es una estabilidad prestada. Esta forma de financiar el desarrollo del país es insegura y deja al país cada vez más sujeto a condicionamientos del exterior.

La composición de la inversión extranjera en 1991 es la agudización de una tendencia que viene desde el inicio de la administración salinista. De 1989 a 1991 la inversión extranjera asciende a 17 mil 789 mdd pero el 55.02% de ella es en cartera. Con anterioridad al asenso de CSG no había inversión extranjera en la Bolsa de Valores.

En sólo tres años de administración salinista se está cambiando la tendencia histórica que desde mediados de los 50's concentraba la inversión

[(19) El Análisis de la deuda externa es motivo de otro documento]

[(20) Informe de Ejecución 1991 del Plan Nacional de Desarrollo pág. 127]

[(21) SHCP Informe sobre la Evolución de la Economía y la deuda pública en el cuarto trimestre de 1991 pág. 63]

[(22) SPP Informe de Ejecución 1991 del Plan Nacional de Desarrollo pág. 134]

[(23) SHCP Informe sobre la Evolución de la Economía y la Deuda Pública en el 4o. trimestre de 1991 pág. 22]

(24) Cálculo en base a Informe de Ejecución Plan Nacional de Desarrollo 1991 pág. 127]

externa en la industria (47.42% del total acumulado hasta fines de 1991), ahora durante el régimen de Carlos Salinas de Gortari, la nueva inversión sólo en un 17.65% va a la industria, Los servicios, después de la bolsa, son los que más atraen la inversión foránea: 5 mil 443.2 mdd que representan el 30% del total en los tres años. En 1991 la industria sólo atrae el 9.74% de la nueva inversión sólo 963.6 mdd, frente a 6 mil 332 mdd que van a la bolsa (64%) y 2 mil 137.9 mdd que van a servicios (30.6%).

La Volatilidad de dicha inversión se empieza a hacer presente; según analistas bursátiles la pura incertidumbre sobre la fecha de la firma del Tratado de Libre Comercio puede hacer bajar el índice de la Bolsa Mexicana de Valores lo que motivó una respuesta de analistas de Wall Street opinando lo contrario (25). La vulnerabilidad de ésta política de financiamiento del desarrollo se vuelve dramática cuando se ve en el contexto de las negociaciones del Tratado de Libre Comercio: México parece estar dispuesto a hacer grandes concesiones para lograr su pronta firma ya que de provocarse incertidumbre pueden emigrar 8 mil 001.1 mdd de inversión extranjera en cartera acumulados durante el actual sexenio y ello haría caerse todos los presumidos logros de estabilidad y crecimiento del régimen. La inversión extranjera en Bolsa significa nada menos que el 19.11% de este tipo de inversión acumulada históricamente en el país hasta diciembre de 1991.

El borrador de Dallas que expresa el estado de las negociaciones sobre el Tratado de Libre Comercio hasta el 21 de febrero de 1991 es realmente un ejemplo de las concesiones a la inversión extranjera que está dispuesto hacer el Salinismo.

Dar doble click con el ratón para ver imagen

En el artículo 2,102, México propone dar un Trato de nacional a los inversionistas extranjeras (página 6-7). Con lo cual se anula o suspende la aplicación de la ley para promover la inversión nacional y regular la extranjera para el inversionista más importante en nuestro país. En 1991 significó el 66.60% de la inversión nueva.

No se exige, y se propone que no se puede exigir, a un inversionista extranjero que use determinado nivel de tecnología y la transfiera, que se surta en algún porcentaje de insumos nacionales, tampoco que fomente sus exportaciones y equilibre su balanza comercial(26). Mucho menos se puede exigir la reinversión de las ganancias y se permite todo tipo de transferencias sólo limitable por razones fiscales o penales (27).

[(26) (no se numera como artículo específico y se trata de un texto ya colectivo, se encuentra en el apartado de requerimientos de cumplimiento en la página 12- 13 (27) Texto colectivo sin número en el apartado de transferencia página 15-16.]

De firmarse una cláusula así es aceptar que se generalice la situación de las maquiladoras en que sólo el 1.9% de sus insumos son domésticos (28). Se instalan en el país sólo para aprovechar la mano de obra sobre explotada que es posible en nuestro país por los mecanismos de control político - estatales sobre el movimiento obrero.

Estados Unidos y Canadá proponen en las negociaciones del Tratado de Libre Comercio que no se pueda imponer la asociación de la inversión extranjera con la nacional o poner topes a la participación porcentual del inversionista extranjero. Aunque México no lo ha aceptado explícitamente ello va implícito en el principio de trato nacional a la inversión extranjera (página 8) Canadá agrega la prohibición de obligar a la asociación con algún capital nacional (página 7).

Como puede verse de firmarse en términos similares el Tratado de Libre Comercio a la vulnerabilidad de financiar el desarrollo y lograr el equilibrio macro con el exterior confiados en la llegada de inversión extranjera, hay que agregar que dicha inversión, aun cuando no sea en bolsa, tampoco traerá los beneficios que argumenta el salinismo para justificarla: transferencia de tecnología, compra de insumos nacionales, asociación con capital nacional, balanza comercial favorable... Peor aún, se pierde la facultad legal de regularla con leyes específicas.

Claro está que el Informe de Ejecución del Plan Nacional de Desarrollo 1991 sólo habla de las negociaciones del Tratado de Libre Comercio para informar los capítulos o temas en los que están organizadas las negociaciones y para falsamente decir que ha habido amplia consulta a la ciudadanía y al Congreso de la Unión (página 130-131).

La tendencia no está cambiando durante 1992. Durante la Tercera Convención del Mercado de Valores se nos ofrece información sobre el saldo de la inversión extranjera en bolsa durante la administración de Carlos Salinas de Gortari hasta el 24 de abril de 1992 es de 10 mil 235 mdd. Ello significa que en menos cuatro meses han entrado al mercado bursátil 2 mil 233.1 mdd el 35.35% de lo que entró en todo 1991 (29). Se está acelerando la inversión extranjera en bolsa. En dicha convención se empeñan en afirmar que la estabilidad del Mercado de Valores no peligra por la presencia de la inversión extranjera. Sin embargo, al menos en la reseña de prensa, no hay argumentos concretos para defender esta tesis, sólo su repetición por los distintos directivos de del sector financiero. Incluso José Madariaga, Presidente saliente del la BMV, ofrece un argumento que confirma nuestro análisis. "Un movimiento de salida del capital extranjero o nacional del mercado, en todo caso, bajaría los precios, pero no retiraría los fondos que han llegado a las empresas". ¿Y eso no le parece peligroso? La baja de los precios de las acciones no significan una disminución de la entrada neta de capital y con ello la pérdida del supuesto equilibrio macroeconómico que se logra al financiar el déficit comercial con la inversión extranjera?

Luis Miguel Moreno, Presidente de la Comisión Nacional de Valores, anuncia que hay que establecer nuevas reglas para evitar un peligro: la enorme concentración de las acciones en pocas manos, lo que permite manipular los precios: "La concentración de la propiedad accionaria dificulta el intercambio expedido de los títulos, impide el proceso eficiente de la formación de precios y propicia operaciones de manipulación". Esta concentración de las acciones aumenta los peligros que hemos venido analizando. Unos cuantos grandes accionistas, cuando todo el equilibrio macroeconómico depende en gran medida de la inversión extranjera en bolsa, tienen una gran capacidad de chantaje y modificación de la política económica gubernamental. Un equilibrio macroeconómico dependiente de más de 10 mil mdd de inversión extranjera en bolsa tiene una gran capacidad de arrancar concesiones en las cláusulas sobre inversión del TLC.

4. EL EMPOBRECIMIENTO PERSISTE

[(28) INEGI citado por la Jornada 1 de abril 1992 página 27]

[(29) La información la ofrece Luis Miguel Moreno, presidente de la Comisión Nacional de Valores. En la convención están presentes Miguel Mancera Aguayo, director de Banco de México; José Madariaga, presidente de la Bolsa Mexicana de Valores y otros personajes del mundo financiero mexicano. Tomado de la reseña de prensa en El Financiero 29 de abril de 1992 página 3.]

[(30) Las fuentes de todo este apartado, salvo que se indique lo contrario son las siguientes:

Inflación 1976 - 1982 CNSM, 1983 a la fecha Índice Nacional de precios al Consumidor del Banco de México. Se trata del índice acumulado a diciembre de cada año.]

[Salarios Mínimos Promedio Nacional Ponderado: CNSM de 1976 a 1985 tomados del Anexo III Informe de CSG pág. 336. De 1986 a la fecha tomados de cuadernos de información oportuna enero 1992 pág. 62. Cuando hay varios aumentos en el año se promedian según los días de vigencia de cada monto salarial.]

4.1 Salario (30)

4.1.1 Salario real en 1991

Es falso la afirmación del informe de Ejecución 1991 del Plan nacional de desarrollo de que en 1991 por fin empiezan a mejorar los ingresos reales de la población.

El salario mínimo real cae por 15o., año consecutivo en un 5.05% si usamos el índice nacional de precios al Consumidor del Banco de México y un 8.45% si usamos el de la canasta básica del propio banco de México.

Medido en pesos (31) durante 1991 cada trabajador sujeto a salario mínimo perdió 399 mil 174 pesos que es equivalente a 28 días de su salario de fin de año.

El informe de ejecución del PND presume y repite que los salarios contractuales de ramas jurisdicción federal aumentan en promedio en términos reales. Afirma que aumentan nominalmente en un 19.4% en promedio y la inflación de 1991 sólo fue de 18.9%. Sin embargo, las revisiones salariales son en diversas fechas del año y los aumentos deben compararse cada uno con la inflación acumulada desde la última revisión y no con la inflación de enero a diciembre de 1991. Aún con esa trampa el "grandioso" aumento en su poder de compra sería de un 0.47%, medido en pesos ganan 101 mil 554 pesos que equivale a cinco días del salario de diciembre de 1991.

El informe de 1991 del PND ofrece una tabla de los aumentos de diversas ramas sujetas a contrato ley durante 1991, pero todo en términos nominales y pesos corrientes. A un lector ingenuo le queda la impresión de que en varios casos aumentan más que la inflación; pero, repetimos, cada uno debe desinflarse según la inflación acumulada desde la última revisión contractual y no ofrece la fecha respectiva.

Trata de dar la impresión de que los trabajadores al servicio del estado tuvieron aumentos reales; pero de nuevo sólo ofrece ejemplos extraordinarios y todo en términos nominales no reales. Incluso muchos de los que resalta tuvieron un aumento nominal menor al de la inflación de 1991 y recordemos que la acumulada desde su última revisión es mayor a la de 1991.

Nuestros propios cálculos, basados en 50 revisiones aparecidas en la prensa (32), revelan que sólo 21 logran aumento ligeramente superiores o iguales a la inflación acumulada desde la última revisión. De estos sólo cuatro son del sector público: F.T. del estado de Querétaro, Astilleros Unidos, el magisterio y algunos rangos del tabulador de los burócratas. No pudimos sacar si en promedio hubo un aumento real debido a que no contamos con los salarios en pesos sino sólo los aumentos porcentuales.

En el informe de 1991 sobre el PND sólo hay un argumento, para sustentar su afirmación de que los salarios reales empiezan a subir, que no pudimos desmontar y verificar su validez. Se dice que el salario promedio de cotización del Instituto Mexicano del Seguro Social aumentó en términos reales en un 3.1% y que las remuneraciones promedio por persona ocupada en la industria manufacturera aumentaron realmente en un 5%. No hay la información desglosada para verificar lo anterior; sin embargo, al menos respecto al salario medio de cotización al Instituto Mexicano del Seguro Social es poco creíble si nos basamos en que el salario mínimo cayo en términos reales como ya hemos mostrado.

4.1.2 La Política Salarial

Más allá del análisis cuantitativo, queremos centrarnos en el significado o papel de la política salarial dentro del modelo de desarrollo neoliberal mexicano.

[Salarios contractuales promedio de las ramas de jurisdicción federal tomados de anexo III Informe CSG página 336. La base fue una encuesta en 1975 y a ella se le agregan los aumentos promedio de cada año.]

[Salarios promedio de la industria manufacturera tomados del anexo estadístico del VI Informe de MMH.]

Productividad de la industria manufacturera sistema de cuentas nacionales. Tomado del anexo Estadístico del III Informe de CSG pág. 336.

[(31) Se le calcula de la siguiente manera: se convierte el salario real a pesos del final del período y se resta de lo que debería de ganar (es decir el salario base de referencia según el caso) lo que efectivamente gana y se multiplica por los días del mes o cuando no se cuenta con los datos por mes se multiplica por los 365 días del año, luego se suma las pérdidas del período. De hecho las cuentas se deben de hacer con las pérdidas mes a mes ya que aunque al final del año se recuperara el poder de compra de enero ello no significa que no se haya perdido.]

[32) Seguimiento de Carlos López Angel para la Fracción Parlamentaria del PRD aún sin publicar. Cálculo del deterioro salarial de Alberto Arroyo.]

En 1982 el proyecto neoliberal y los tecnócratas en el poder se consolidan y la política salarial se hace más definidamente una clave de todo el modelo económico. Se busca deliberadamente una acelerada caída del salario real de los trabajadores con tres propósitos:

1) Como política anti - inflacionaria. Ya analizamos este aspecto.

2) para lograr una competitividad exportadora que no ha logrado por aumento de la productividad.

3) Este abaratamiento del obrero atrae la inversión extranjera.

Durante el régimen de Miguel de la Madrid Hurtado esta opción no sólo fue antipopular, sino ineficaz para resolver la acelerada subida de los precios; aunque logra, junto con otros factores, aumentar las exportaciones y sobre todo despetrolizar el comercio exterior. A partir del Pacto se logra efectivamente bajar los ritmos de crecimiento de los precios, pero ello se debe al aumento de la productividad (al menos de la industria manufacturera) y a la represión concertada de precios y no tanto a la caída salarial. La productividad de la industria manufacturera crece muy lentamente y con caídas en 1983 y 1986 durante el período de MMH; de 1982 a 1986 sube sólo menos del 2%. En cambio de 1987 a 1991 sube 19.55%. En el período de Carlos Salinas de Gortari, como hemos visto, el crecimiento de las exportaciones manufactureras se ha estancado, aunque logra un espectacular crecimiento de la inversión extranjera.

La caída salarial se mantiene como política gubernamental no sólo en el contexto de una economía estancada o en recesión, con productividad débil e inflación galopante (1977-1986) sino en la actualidad en que ya no se dan ninguna de esas condiciones.

Dar doble click con el ratón para ver imagen

En el discurso se da la esperanza de que los salarios subirán en términos reales con el crecimiento de la economía y con el aumento de la productividad. Dichas condiciones se están cumpliendo y sin embargo la caída salarial continua. Ya hemos visto que aunque con desequilibrios la economía esta creciendo y como puede verse en la gráfica la productividad de la industria manufacturera crece y los salarios del sector siguen deteriorándose.

La política salarial se conciba como una variable dependiente y subordinada al objetivo de aumentar la competitividad de nuestras exportaciones, al de atraer inversión extranjera y se mantenga la concepción de que la inflación hay que atacarla fundamentalmente bajando la demanda efectiva. El TLC fortalecerá la tendencia a la caída salarial aunque en contraparte la necesidad de crear un mercado creciente a las exportaciones norteamericanas a nuestro país llevaría a aumentar el poder de compra de sectores medios mexicanos. Es falso, como propagandiza el régimen que el TLC traerá una elevación del nivel de ingresos de la mayoría de la población.

Por supuesto esta política salarial tiene algunas diferencias durante los diversos sexenios.

a) Con José López Portillo se inicia la transición hacia una economía centrada en la demanda externa y por ello la política salarial también tiene su razón de ser en buscar un abaratamiento de costos que hagan nuestras exportaciones competitivas, pero se centra en la exportación petrolera no es esta la clave de la política de castigo salarial. Durante el régimen de José López Portillo el salario cae fundamentalmente para revertir el pecado capital contra el sistema cometido por Luis Echeverría Alvarez. Durante 1970 - 1976 Luis Echeverría Alvarez intenta enfrentar la crisis ampliando el mercado interno y por ello propicia un aumento acelerado del salario real de los trabajadores a la vez realiza grandes inversiones que a largo plazo intentan aumentar la productividad general de la economía. Sin embargo durante el período el salario mínimo real aumenta 36% y la productividad general de la economía sólo lo hace en un 14% (el agropecuario incluso decrece en un 4% y la industria manufacturera aumenta en 33%). Es hasta 1982 que la política salarial adquiere su papel central al que nos hemos referido.

2) Con JLP el deterioro salarial se da acompañado de un aumento del gasto que por

supuesto no alcanzan a compensarlo. Se da además en un contexto de crecimiento de la economía. En el sexenio de MMH el deterioro del salario real se da simultáneamente a una reducción también drástica del gasto social. El gasto social en 1982 era el 17.2% del gasto público total y en 1987 ya era sólo del 9.2%. Por supuesto los porcentajes son sobre un gasto además disminuido en términos reales (33) En el período de MMH al deterioro salarial se suma el desempleo tanto por despidos "modernizadores" como, en gran parte del período debido al nulo crecimiento de la economía. En el actual sexenio de CSG se inicia un aumento del gasto social y la encomia crece aunque, como veremos, ello no implica la disminución del desempleo.

3) Una característica detectada durante el período 1979 - 1987 (no conseguimos información anterior ni posterior) es que los salarios contractuales promedio de la Industria manufacturera más aceleradamente que los mínimos y que el promedio de los salarios contractuales: (- 57.86%, - 52.03% y - 5.74% respectivamente). La razón es hacer competitivos nuestras exportaciones y atraer inversión extranjera y ello implica obreros calificados baratos, además dichos obreros resisten más la baja debido a que tenían mejor nivel de vida.

Por lo menos a partir de 1982 uno de los sectores más castigados con esta política salarial son los del sector público en sentido amplio (no sólo los burócratas o del aparato B, sino los de paraestatales e incluso de universidades públicas). Esto por las mismas razones que explicamos en el punto anterior y además debido a los problemas financieros del gobierno. De 1983 a 1988 lo mínimos promedio nacional ponderado caen 39.40% los contractuales promedio de las ramas de jurisdicción federal 18.18% y los mínimos burocráticos caen en 55.22%. Esta tendencia se conserva durante el período de CSG: a feb. de 1992 los mínimos promedio nacional 13.70%, los contractuales de jurisdicción federal en promedio han pedido 6.22% y ya en 1990 los mínimos burocráticos han caído en 22.25%. No es posible, por el momento calcular si en 1991 los salarios del sector público aumentan en términos reales debido a que hubo varias retabulaciones específicas para capas de diversas dependencias pero no contamos con datos que permitan ver promedios globales.

4) Hay también diferencias en los ritmos de deterioro salarial. El período más agudo es el de Migue de la Madrid.

PERDIDA SALARIO MÍNIMO REAL DF POR SEXENIOS

JLP (1 dic 76 a 30 nov 82) - 26.52%

MMH (1 dic 82 a 30 nov 88) - 44.07%

CSG (1 dic 88 a 29 feb 92) - 14.31%

5) El pacto no modifica esta concepción de fondo de la política salarial mantiene pues los mismos supuestos y su concepción de la inflación; por ello, más allá de los discursos, mantiene la caída del salario como una pieza clave y subordinada a los objetivos que hemos explicado. Por ello se explica que a pesar de afirmarse que los salarios mantendrán su poder de comprar ya que se incrementarían según la inflación esperada, en la primera revisión del pacto se abandona este buen propósito.

6) En 1989 con el inicio del período de Carlos Salinas de Gortari se notan ciertos cambios mínimos en las tendencias planteadas. La pérdida del poder de compra se hace más lenta y los topes se flexibilizan. A la luz de 1990 descubrimos que se trata de cambios efímeros. El cambio más importante con la llegada al poder de Carlos Salinas de Gortari es que la caída salarial no se ve acompañada de una disminución del gasto social sino por el contrario de un aumento. Sin embargo no hay cambio en el papel de la política salarial en el proyecto económico del régimen que ya explicamos. Tampoco hay cambios en el plan y discurso gubernamental: los salarios se recuperarán muy lentamente a la cola de mejoras de la productividad y de la consolidación de la estabilidad de precios. El objetivo planteado en el PND de mejoramiento productivo de los niveles de vida de la población no se busca por la vía del aumento salarial a pesar de que la productividad y la economía crecen y en el discurso se afirma que el salario aumentará cuando se den dichas condiciones. En todo caso el mejoramiento de los niveles de vida se busca por la vía del aumento del gasto social y el Programa Nacional de Solidaridad, pero a ello nos referiremos más adelante.

4.1.3 Caída salarial acumulada

En 51 meses de pacto de solidaridad (diciembre 1987 a febrero 1992) no sólo se ha aumentado la explotación por mayores cargas de trabajo y la modernización o reconversión industrial; sino que, del fondo para vivir (de lo que se pagaba), los patrones han arrebatado a cada trabajador

[(33) Rosalba Carrasco y Enrique Provencio, "La política social 1983 - 1988 y sus principales consecuencias", Investigación Económica, no. 184, abril - junio 1988, UNAM, México; citado en Ibid, p. 262.]

de sueldo mínimo en promedio 5 millones 228 mil 193 pesos febrero de 1992 (comparado con lo que ganaría si conservará el poder de compra del 1o. de diciembre de 1987). Todo el año se trabaja para que ellos ganen y además con los que arrebatan de poder de compra es como si de enero de 1991 al 5 de marzo de 1992 se hubiera trabajado completamente gratis (un año, dos meses y cinco días). En términos porcentuales el pacto ha significado a febrero de 1992 una pérdida del poder de compra de los salarios mínimos de un 28%, más de una cuarta parte.

Los salarios contractuales promedio a diciembre de 1991 perdieron 18.34%, cada trabajador perdió 6 millones 238 mil 528 pesos de diciembre 1991 que equivalen a 293 días. Acumuladamente se estima que la clase trabajadora perdió durante el pacto 121 billones de pesos. (34)

En lo que va del régimen de Carlos Salinas de Gortari el salario mínimo promedio a perdido 13.70% lo que significa en pesos actuales (febrero 1992) 1 millón 274 mil 516 que a su vez equivalen a 105 días de sueldo de febrero de 1992.

El salario promedio en las ramas de jurisdicción federal ha perdido hasta diciembre de 1991 un 6.22% lo que significa que a cada trabajador se dejo de pagar 1 millón 326 mil 527 pesos que equivalen a 62 días del sueldo de diciembre de 1991.

En aras de la modernización ya hasta los dichos se vuelven arcaicos: ya no queda el consuelo de que "no hay mal que dure seis años". En el período de 1976 a 1991, ya 15 años y tres presidentes, han logrado que los mexicanos sujetos al salario mínimo promedio pierdan 68.95% de su poder de compra lo que significa que ha dejado de ganar 91 millones 673 mil 760 pesos (convertidos todos a pesos de diciembre de 1991) Esta perdida equivale nada menos que a 22 años, 10 meses y 19 días del salario del final de 1991. (35)

El promedio de salarios contractuales de jurisdicción federal en diciembre de 1991 han perdido 36.96% lo que significan 43 millones 456 mil 324 pesos actuales que equivale a 2 mil 43 días: cinco años y siete meses, una semana del sueldo de diciembre 1991. Todo ello cuando la productividad de la industria manufacturera ha aumentado en el período un 38.34%

Se estima que sólo de 1983 a 1991 la clase obrera le han arrebatado 526.6 billones de pesos de diciembre (comparando con lo que ganaría si se hubiera conservado su poder de compra). Lo anterior equivale a un 30% más de todo lo pagado en servicio de la deuda en el mismo período.

Visto en perspectiva histórica más amplia, el poder de compra del salario del 29 de febrero de 1992 es 47.42% abajo del final de la época cardenista en 1939. Nos pagan 53 centavos por cada peso de lo que nos pagaban hace 52 años (cuando se inicia la marcha atrás del proyecto impulsado por Lázaro Cárdenas).

La velocidad y magnitud de la pérdida actual del poder de compra de los salarios mínimos sólo es comparable con el período de Ávila Camacho en el que en un sólo sexenio se pierde la mitad del valor del salario mínimo (- 48.28%).

En la historia reciente sólo hay un período de perdida más acelerada del poder de compra de los salarios que fue de 1940 a 1951. En 11 año entre Ávila Camacho y Alemán se perdió 2/3 del poder de compra (67.2%), pero Alemán no quiso quedar tan mal y el último año de su mandato hubo aumento importante de sueldos (un aumento real de 34%). MMH ni siquiera regalo de despedida dio. CSG no se cansa de hacer promesas y de prometer que si las cumplirá, esperaremos a que se sienta en el bolsillo y el estómago para creerlo. Recordemos que en esa época trágica (1940 - 1951) también se intentó un modelo de desarrollo fincado en las exportaciones. Se trató de aprovechar que en la coyuntura de la 2a guerra mundial las grandes potencias.

[(34) Se estimo de la siguiente manera: la pérdida en pesos actuales de cada trabajador elaborada como ya ha sido explicada y multiplicada por el número de trabajadores sujetos al salario mínimo y en su caso al promedio de salarios contractuales de ramas de jurisdicción federal.]

[El número de trabajadores con sueldo es una estimación elaborada por el INEGI. Se trata en realidad de la estimación de número de puestos. Una misma persona puede ocupar dos puestos. Es el promedio de 1983 a 1989. Lo tomamos del anexo estadístico de III informe de Carlos Salinas de Gortari página 135.]

[No contamos con el dato de los salarios de CCT por meses. La pérdida del salario minino promedio se calculó mensual y la de los contractuales promedio fue anual.]

[(35) Aparentemente es contradictorio que en 15 años de caída salarial se haya pedido el equivalente a más de 22 año del último sueldo, pero no lo es. Se trata de la equivalencia en sueldos del último mes que están sumamente deprimidos. Hay que tener en cuenta que hubo que convertir todo en pesos constantes.]

estaban ocupadas en otro tipo de producción para la guerra.

4.2 El gusto social en 1991

La respuesta del gobierno de Salinas ante la creciente pobreza y desigualdad ha sido tibia, consistiendo en la creación del Programa Nacional de Solidaridad (PRONASOL).

Es verdad que ha habido un aumento del gasto social y que en el proyecto de presupuesto para 1991 hay un nuevo incremento; gasto proyectado para la salud incluso llega a superar como % del PIB en el gasto en 1982 y el de educación se acerca al de dicho año.

Se podría pensar que el ciertamente alto gasto social de 1991: 63 billones, 23,7% mayor en términos reales que en 1990, compensa la caída salarial. Ciertamente era peor la situación cuando a la caída más acelerada de los salarios del sexenio pasado se sumaba una disminución real del gasto social. Pero el gasto social es en gran parte gasto corriente de las secretarías de Salud y Educación cuyo aumento no se traduce en mejor atención.

La cobertura educativa global aumentó en un 0.09% sólo hay en 1991 23,000 estudiantes más que en 1990, en educación preescolar y primaria incluso la cobertura baja en 157 mil estudiantes (36). En la construcción de espacios educativos se aumentaron sólo en un 1.8% (37). El aumento del gasto en este renglón no favoreció pues a la población en general sino en buena parte fue el merecido aumento al sueldo del magisterio.

Salud es casi la mitad de dicho gasto social 30.2 billones y sí significó un aumento importante en instalaciones de 5.8%, de personal médico en 9.1% y de consultas externas en 6%. Sin embargo la cobertura del IMSS sólo creció en 1% y la del ISSSTE en 2.5% aunque los trabajadores asegurados aumentaron en 5.3% y 2.2% respectivamente. (38)

Un elemento importante es el aumento de la oferta de casas terminadas que creció en 28% pero en términos concretos significan 203,973 que no son nada para la enorme demanda anual de casas habitación. (39)

En el informe sobre el PND se presumen muchas acciones y gastos en asuntos ecológicos, pero la situación de emergencia vivida en este primer trimestre de 1992 hace innecesario criticar el optimismo gubernamental.

Por último un rubro fuerte del gasto social es el PRONASOL que ejerce un presupuesto de 5.5 billones de pesos y que contradictoriamente se maneja un aumento del 56.2% en la página 87 del informe sobre el PND y 35.9% en la página 186 del mismo informe. Es importante el monto de recursos y en mayor medida que los otros rubros del gasto social llega directamente a la población; pero dicho programa tiene evidentes tintes políticos, por un lado, de legitimación y comprador de votos, y por otra, de cooptación de cierta oposición. Y en términos concretos es ridículamente insuficiente para compensar el empobrecimiento masivo. Económicamente es un grano de arena en una playa de sal. Por ejemplo los 5.5 billones de pesos propuestos para 91 significan $133,172 para cada pobre, y si sólo se concentra en los de extrema pobreza serían $317, 919 pesos a cada uno. Cerca de 1 mes de salario mínimo ha cada miserable. Se trata de una miseria y más si lo comparamos con el hecho de que por la vía de la caída salarial cada trabajador sujeto a salario mínimo dejó de ganar más que dicha cantidad ($339,174).

4.3 El empleo

El informe de ejecución del PND afirma que durante 1991 aumentó el empleo. "El número de asegurados permanentes del IMSS, excluyendo estudiantes, registró un crecimiento anual promedio de 6.4% lo que significó la generación de poco más de 545 mil puestos de trabajo". (40).

En primer lugar el crecimiento de asegurados no es lo mismo que el crecimiento de empleos. Los asegurados pueden aumentar debido a un mayor cumplimiento de la ley que el gobierno actual promueve debido a que en este caso significa un aumento de recursos del Instituto.

Además suponiendo que dicho indicador fuera válido ¿qué son 545 mil puestos de trabajo cuando se estima que el aumento de la población que cada año presiona sobre el mercado de trabajo es de entre 1 millón y millón y medio? ¿Lo que presume el gobierno es que la economía logró dar empleo a la tercera parte o a la mitad de los demandantes?

[(36) Informe de Ejecución 1991 del PND pág. 158]

[(37) Ibidem pág. 161]

[(38) Ibidem págs. 162 y 166]

[(39) Ibidem pág. 175]

[(40) PND informe de Ejecución 1991. pág 147]

Otro indicador usado por el Informe sobre el PND es el de la Encuesta Nacional de Empleo Urbano. Afirma que el desempleo abierto en 1990 fue en promedio de 2.75% y en 1991 bajó a 2.63% (41) El dato es similar al que ofrece el XI Censo General de Población (2.7%).

¿Alguien puede creer que el desempleo abierto en México sea menor que el de los países altamente desarrollados? En estados Unidos la tasa de desempleo en 1991 fue del 6.7% y en Alemania para septiembre de 1991 la tasa de desempleo registrada fue de 6.2% (42). Incluso si ello reflejara la realidad del desempleo en México ¿realmente de puede presumir una disminución de 12 centésimas de punto porcentual?

El problema en realidad está en la metodología o definiciones estadísticas tanto de los Censos como de la Encuesta Nacional de Empleo Urbano. El desempleo se mide estadísticamente restando los empleados a la PEA, pero la PEA no refleja la población potencialmente trabajadora o que presiona sobre el mercado laboral sino a los que tienen ocupación o buscan activamente trabajo. Los desempleados según esta metodología son en realidad los que en un momento preciso en el tiempo se encuentran buscando activamente trabajo. ¿Cuántos potencialmente trabajadores en ese momento no se encuentran buscando trabajo de la forma peculiar en que el Censo o la Encuesta sobre empleo considera activa

No hay indicadores estadísticos para medir la magnitud del desempleo acumulado históricamente en México. Hay que buscar indicadores parciales que puedan ser ilustrativos.

*En el informe sobre la Evolución de la Economía y la Deuda Pública se reconoce que en 1990 el personal ocupado en la industria manufacturera no creció y en 1991 disminuyó en 1.4% (44). Ello significa un aumento enorme del desempleo ya que la industria manufacturera no sólo no fue capaz de asimilar a una parte de la población que cada año se suma a los que buscan empleo sino que en números absolutos ocupo menos gente que el año anterior.

*La industria maquiladora de exportación, rama en la que el gobierno pone grandes esperanzas como generadora de empleos, en enero de 1991 ocupa menos personal que en Diciembre de 1990 y para octubre de 1991 ha logrado aumentar, pero sólo 50,899 nuevos puestos de trabajo comparado con diciembre de 1990. Por lo demás, tampoco es significativa en el mercado global de trabajo ya que en Octubre de 1991 ocupa sólo 497,157 trabajadores que significan el 2% de la PEA 45.

*Otro sector tradicionalmente generador de muchos empleos es la industria de la construcción. En noviembre de 1991 ocupó en su sector formal 46,706 trabajadores 46.

*El Sector Servicios que desde el censo de 1980 es en el que se concentra mayor población trabajadora esta perdiendo dinamismo. Como ya dijimos crece por arriba de la media del PIB en 1991, pero al menos desde el último trimestre decrece.

*En una lectura cuidadosa del Informe sobre la situación Económica y las Finanzas Públicas 4o., trimestre 1991 (47) encontramos información de algunas ya pocas en existencia de las empresas paraestatales en presupuesto, y donde se no dice que varias de ellas han realizado despidos masivos de personal. Así, se especifican las indemnizaciones al personal de las extintas refinerías "18 de marzo" y "Poza Rica" de Petróleos Mexicanos, la liquidación de personal debido a cambios estructurales en Ferronales y la liquidación de personal obrero en azúcar, productora de azúcar y miel.

Esto es sólo una pequeña muestra de la situación del empleo en México: despidos, falta de empleos, altos índices de subempleo, todo lo cual se refleja en los niveles de vida cada vez más deteriorados de la mayoría de la población mexicana.

[(41) Ibidem.]

[(42) Informe sobre la situación Económica y las Finanzas Públicas 4o. trimestre 1991 pág. 18]

[(43) La discusión de la metodología oficial y una propuesta alternativa puede verse en Alberto Arroyo Lucha Urbana y Acumulación de Capital Editorial Casa Chata. Apéndice 1.]

[44 Informe sobre la Evolución de la Economía y la Deuda Pública en el 4o. trimestre de 1991 pág 15 - 16]

[45 SPP Cuadernos de Información Oportuna Febrero 1992 pág 56. En las notas del cuadro correspondiente aclara que hay un cambio de metodología en 1991 y que ello distorsiona la comparación, pero no aclara en que dirección.]

[46 SPP Cuadernos de Información Oportuna Febrero 1992 pág. 57]

[47 Informe sobre la situación Económica y las Fianzas Públicas 4o., trimestre 1991 pág 44 - 46]

* El XI Censo General de Población de 1990 ofrece un dato realmente alarmante. De los 24 millones de habitantes que integran a la PEA sólo 6 millones, es decir, el 25 por ciento, cuentan con empleo permanente y remunerado. Esto nos lleva a la conclusión lógica de que el 75 por ciento restante, esto es 18 millones de mexicanos no tienen empleo, o se dedican a actividades no permanentes, informales y de baja remuneración.

En síntesis. En México hay un enorme desempleo y subempleo, pero inmedible con la metodología estadística usada y pocos de los ocupados tienen empleo permanente.

En el futuro la situación tenderá a empeorarse por los cambios constitucionales en materia agraria, por la eventual firma del Tratado de Libre Comercio de América del Norte y posibles cambios en la legislación laboral.

Según el Censo de Población de 1990 la población ocupada en el sector agropecuario es aún alto: 22% de la PEA. Las reformas legales y el Tratado de Libre Comercio afectaran enormemente los niveles de empleo en dicho sector. Todos sabemos que hay una gran proporción de tierras sembradas de granos básicos con muy baja productividad, pero que absorben mucha mano de obra. ¿Qué pasará cuando el sector se someta a una doble presión extrema: competencia internacional y la posibilidad de venderlas? De ser compradas por la Iniciativa básicos esas tierras se usaran para otros cultivos más rentables y en gran medida dedicados a la exportación, pero muy probablemente con mucho menos uso de mano de obra. No es el momento de analizar las diversas posibilidades, pero es difícil pensar que el resto de la economía pueda en el corto plazo generar un volumen de empleos que compense el desempleo que se generará en el campo.

No sabemos si habrá cambios en la legislación laboral, pero es un rumor persistente que así será. El sentido de los cambios tampoco se sabe a ciencia cierta ya que no hay proyecto conocido; pero, tanto la experiencia de las ilegalidades que en los últimos año han llevado a la modificación en los Contratos Colectivos de Trabajo, como las exigencias expresadas en la prensa por los sectores empresariales, indican que uno de los cambios puede ser el reducir la estabilidad en el empleo.

La experiencia de Canadá y el Tratado de Libre Comercio con USA lo mismo que la experiencia de integración de la Comunidad Económica Europea ha sido la de un aumento en el desempleo. Oficialmente en dichos países no se niega dicha realidad, pero se dice que a mediano plazo estos tratados tienden a generar más empleos de los que se pierden al principio. Suponiendo que así sea se genera en sectores diferentes a los que se habían perdido.

El Tratado de Libre Comercio afectará evidentemente la estructura de la población ocupada al exigir mano de obra más calificada. Lo anterior es una realidad aun antes del tratado ya que hay un esfuerzo de aumento de la productividad. La nueva tecnología pide nuevas destrezas. Es por ello que la política laboral del actual gobierno pone su acento en la capacitación. El informe de Ejecución 1991 del PND indica una gran actividad el gobierno en este sentido, muy loable y benéfico para los trabajadores; pero es sólo el inicio si tenemos en cuenta que según el último Censo de población sólo 66% de la PEA termino la primaria y una primaria que no capacita para el trabajo y menos para las nuevas tecnologías.

5 Conclusión: Balance Económico y Tratado de Libre Comercio (48)

Ya hemos ido refiriéndonos al Tratado de Libre Comercio en los diversos apartados de este escrito. Ahora sólo queremos referirnos a él de modo sintético para fundar nuestra conclusión de que en los términos que conocemos de las negociaciones del Tratado de Libre Comercio su firma no apagará los focos de alarma detectados en nuestro balance de la economía en 1991.

El Equipo de Gobierno apuesta a que con la firma del Tratado de Libre Comercio mejorarán los indicadores macroeconómicos debido al crecimiento de las exportaciones, aumento de inversión foránea, modernización de la planta productiva en términos tecnológicos y de productividad, etc.

El partido de la Revolución Democrática considera que en los términos que se está negociando más bien agudizará problemas que ya hemos advertido. No nos oponemos a reestructurar nuestra integración en el nuevo contexto mundial. Estamos por un Pacto Continental de Comercio y Desarrollo; pero consideramos que los términos conocidos de las negociaciones del Tratado de Libre Comercio no son benéficos para el país.

[48 Ofrecemos como anexo el documento presentado por la diputada Rosa Albina Garavito en la última reunión Interparlamentaria México - Estados Unidos.]

Esperar que la firma del Tratado de Libre Comercio mejore la balanza comercial parece una ilusión. De hecho México ya abrió sus fronteras y con ello, como se ve en la gráfica de la pág 18 es precisamente a partir de la apertura unilateral de nuestras fronteras en 1987, el déficit comercial crece exponencialmente. Claro está que se argumentará que con el Tratado de Libre Comercio Estados Unidos abrirá las suyas y ello permitirá el crecimiento de nuestras ventas el exterior, sin embargo, consideramos que ello no depende sólo de esta variable sino de la capacidad competitiva de nuestra industria y, como hemos visto, son una cuantas empresas las que de hecho están exportando. Las exportaciones mexicanas de manufacturas tuvieron un crecimiento espectacular, pero se han estabilizado y crecen muy lentamente, ello no sólo por el proteccionismo norteamericano.

La atracción de inversiones es probable que si sea una realidad e incluso puede aminorar al tendencia de que ellas se dirigen primordialmente al ámbito bursátil; pero ello agudiza otro problema: la dependencia aún más concentrada de E. U. El capítulo de "Reglas de Origen": del Tratado de Libre Comercio, aunque no hay todavía acuerdo, tiende a marcar un alto componente regional para tener acceso libre al mercado de los contrapartes, lo que disminuye el atractivo para inversionistas extranjeros fuera de la región. Los Tecnócratas en el poder esperaban enormes volúmenes de inversión de otras regiones en nuestro país para aprovecharlo como plataforma exportadora hacia el mercado más grande del mundo.

Además dicha inversión extranjera no tendría los efectos benéficos con los que argumenta su justificación. Como ya dijimos, los términos en los que se esta negociando no permite regular dicha inversión para que transfiera tecnología, tampoco a que tenga un efecto de arrastre sobre la industria nacional en el sentido de proveedor de insumos a dichas empresas, tampoco a reinvertir sus ganancias. Ni siquiera a beneficiar a los trabajadores vía aumento salarial ya que en el capítulo de reglas de origen, sin que sea ya un acuerdo, E.U. presiona para excluir el costo de mano de obra como parte del componente nacional o regional. De firmarse en dichos términos no hay nada que haga conveniente a los inversionistas extranjeros tener una política salarial benéfica a los trabajadores y si muchos para mantener los salarios bajos como un elemento de competencia. De hecho es el costo de la mano de obra el gran atractivo para venir a invertir aquí.

Por otra parte la tendencia la desindustrialización nacional que marcamos en el análisis de las importaciones se agudizaría. En el Tratado de Libre Comercio no se reconocen las desimetrias y con ello la industria nacional con un gran retraso tecnológico y de productividad será llevada en muchos casos a la quiebra con un enorme efecto en los niveles de empleo. Es verdad que existe en el Tratado de Libre Comercio un capítulo de Salvaguardas, pero, como el mismo Serra Puche reconoce es de difícil aplicación (49).

El Tratado de Libre Comercio, aunque el presidente Salinas pregona lo contrario, se agudizará el deterioro de las condiciones de vida de la mayoría de la población. Con el Tratado de Libre Comercio será aún más urgente mantener la ventaja comparativa de los bajos salarios para poder competir tanto en el exterior como con las inversiones foráneas en nuestro territorio. El desempleo aumentara por la quiebra de muchas empresas, debido a que las nuevas inversiones se verán obligadas a un cambio acelerado de composición orgánica del capital y al uso de tecnología moderna que es ahorradora de mano de obra.

Hay sectores de la economía aún protegidos, como el agropecuario, que no resistirían una apertura total de nuestras fronteras. El argumento de que vale más importar que producir caro es simplista cuando esta de por medio millones de mexicanos que sobreviven de dicha actividad y la soberanía nacional en un sector sensible como el alimentario. Estamos a favor de la modernización y la productividad, pero no en los términos en el que los concibe el actual gobierno. En el análisis que presentamos en el capítulo agropecuario muestra que con apoyos gubernamentales específicos el campo mexicano aún es capaz de reaccionar positivamente. La poca productividad del sector productor de granos básicos no se debe al régimen jurídico ejidal de la tenencia de la tierra, sino al abandono en que por décadas se le mantuvo usándolo sólo para subsidiar el proceso de industrialización. Su modernización no se logrará con cambios jurídicos y sometiéndolo a una competencia extrema.

El Tratado de Libre Comercio puede agudizar los problemas ambientales debido a que, al menos en el borrador de Dallas, no hay una preocupación por la ecología, ni siquiera hay un capítulo sobre el tema. En el conjunto del texto del borrador se descubre que las preocupaciones

[49 Comunicación por escrito a la Comisión de Comercio de la Cámara de Diputados el 31 de marzo de 1991]

En síntesis:

Los objetivos explícitos y formales del Plan Nacional de Desarrollo son crecimiento, estabilidad y mejoramiento de la calidad de vida de la población. Estos no se han cumplido.

La economía crece, pero de una forma no generalizada y se desacelera para evitar presiones inflacionarias.

La inflación en 1991 es mucho menor que en los años anteriores, pero persisten las presiones a su reaceleración debido a que no se han resuelto sus causas profundas.

Se afirma que a pesar del déficit comercial hay un equilibrio y éxitos en el sector externo, sin embargo este equilibrio está basado en una cuantiosa pero volátil inversión extranjera debido a que está en cartera y puede irse ante cualquier incertidumbre.

Se afirma que el crecimiento empieza a impactar los ingresos reales de la mayoría y que el enorme gasto social eleva la calidad de vida de los más necesitados. Consideramos que ello es falso.

La eventual firma del Tratado de Libre Comercio vendrá a agudizar estos desequilibrios macro, aumentar la dependencia y subordinación y pérdida de soberanía nacional.

El Presidente: Tiene el uso de la palabra, sobre el mismo asunto, la diputada María de los Ángeles Moreno.

La diputada María de los Ángeles Moreno Uriegas: Con su permiso, señor Presidente; compañeros diputados:

Considero que la evolución de la economía y el progreso, en diferentes aspectos de la sociedad mexicana, es algo no solamente interesante e importante para ser comentado por esta representación nacional, sino como bien decía nuestro compañero Calderón, digno de ser considerado con el mayor respeto y cuidado, con objeto de tomar orientaciones y opiniones que contribuyan a mejorar, en todo caso, lo que en nuestro país, con el esfuerzo de pueblo y gobierno, estamos realizando.

Yo soy una convencida de que esta evolución en la economía y en los aspectos sociales y de bienestar en nuestro país han registrado cambios favorables al paso del tiempo, y creo que ha sido fundamentalmente por la fortaleza y actividad y el interés de nuestra población, por la fortaleza de nuestras instituciones, bases sociales muy firmes, derivadas de la Revolución de 1910 y de nuestra Constitución vigente y.

El Presidente: - Un momento, diputada.

Solicito a las compañeras y compañeros diputados cumplamos cada uno con nuestro deber, para mantener el orden y el ambiente de trabajo que permita fructificar nuestra acción.

Asimismo, insistimos con los señores y señoras visitantes. Muchas gracias. Adelante, señora diputada.

La diputada María de los Ángeles Moreno Uriegas: - Muchas gracias, señor Presidente.

Decía que considero que la opción nuestra de desarrollo, la opción de los mexicanos, ha sido la de buscar el más alto crecimiento posible, pero para encontrar la fórmula de un bienestar también creciente para la mayoría de los mexicanos. Y que no solamente hemos buscado crecimiento con bienestar, sino también esto se dé en un marco de libertad y de respeto a los individuos y a nuestra colectividad, en un contexto de instituciones y de respeto también al derecho.

Hemos buscado, a diferencia de otras sociedades, todos estos elementos juntos, pero por lo mismo y por lo ambicioso de nuestro proyecto nacional, necesariamente lo vamos logrando de manera paulatina. No hemos querido sacrificar libertad a cambio de equidad. Tampoco hemos querido perder de vista la justicia por la búsqueda de la libertad. Hemos querido aprovechar y perfeccionar nuestras instituciones para alcanzar, lo más rápidamente posibles, metas de crecimiento con equidad, siempre dentro del respeto a nuestro contexto institucional.

Creo que México ha avanzado en las últimas décadas en muy diferentes aspectos. Podríamos encontrar ejemplos que posiblemente se digan fácil, en educación, en salud, en seguridad social, en infraestructura que estamos aprovechando hoy con una nueva visión en esta nueva generación de mexicanos, dentro de una estrategia de modernización, que lo que busca es, cada vez de una manera más intensa y destacada, el bienestar de todos los mexicanos.

No lo hemos logrado todo, ¡no!, tenemos mucho por alcanzar. Pero afortunadamente y dentro del contexto institucional, tenemos un sistema de planeación que está en marcha y que se perfecciona. Tenemos un Plan Nacional de Desarrollo y tenemos programas sectoriales, regionales y

especiales, que contemplan no solamente la obligatoriedad de estas acciones para el sector público, sino también una amplia y diversificada participación de las organizaciones sociales y los más diversos grupos de nuestra sociedad ciertamente cada vez más compleja, más dinámica y más participativa.

Hemos atravesado por diferentes etapas en este evolucionar de nuestra sociedad.

En algunas hemos contemplado un crecimiento más elevado del producto y como se lograron metas sociales más rápidamente; en otras, como la década de los ochenta, hemos enfrentado una crisis y ésa, por cierto, que se ha reconocido como la que de manera más grave ha afectado a nuestra colectividad en la época contemporánea. Y en el sufrimiento de los efectos de esa crisis México no ha sido la excepción, ha sido una crisis generalizada que estorbó y obstaculizó el continuar avanzando en muy diversos aspectos de lo que ha sido nuestra búsqueda y sigue siendo la del bienestar.

Al inicio de la presente administración, la del presidente Salinas, el panorama económico del país era sin duda sumamente difícil; en gran medida por efecto de esta crisis tan severa. La economía no crecía y tenía el antecedente de varios años en que hubo incluso un crecimiento negativo. La inflación, aunque en descenso, se mantenía todavía en niveles altos. Aquí nuestro compañero Calderón ha reconocido que uno de los aspectos positivos en cuanto a los que relata el informe de ejecución del plan es justamente el haber podido controlar los índices de crecimiento de la inflación, porque es sin duda esto lo que más golpean a la población con menores recursos. Ciertamente, una de las metas ha sido este control inflacionario y se ha venido logrando. Al inicio, decía de este sexenio sumamente difícil, los empleos requeridos y por tanto los ingresos reales continuaban deteriorándose. Este deterioro del ingreso real ha sido algo reconocido, pero no simplemente como un discurso, sino con el objetivo de buscar cómo resolver esta situación, cómo mejorar el empleo y el ingreso de una gran cantidad de nuestros compatriotas que encuentran sin duda alguna a través de la ocupación, la única fuente de sustento. Sin duda alguna solamente a través de la aplicación de su fuerza de trabajo puede obtener los ingresos que le permitan acceder a mejores niveles de bienestar.

Por todo lo anterior y por las difíciles circunstancias la prioridad ha sido desde 1989 recuperar el crecimiento con estabilidad de precios, uno de los cuatro elementos que nuestro compañero Calderón mencionó como objetivos en el Plan Nacional de Desarrollo; efectivamente crecer con estabilidad, crecer de manera equilibrada, crecer de manera sostenida es uno de los objetivos en el Plan Nacional de Desarrollo 1989 - 1994, que, por cierto, se ha venido cumpliendo.

Alcanzar gradualmente una tasa elevada de crecimiento de la actividad económica y consolidar el abatimiento en los índices de inflación son, consideramos, condiciones indispensables para avanzar de manera satisfactoria en el mejoramiento de las condiciones de vida de la población mexicana, y yo subrayaré, una y otra vez, que el objetivo primario y último es lograr el mejoramiento en las condiciones de vida de nuestra población; que los demás con instrumentos, son factores, son elementos, pero que el verdadero propósito es lograr mejores niveles de vida para todos los mexicanos.

Se ha buscado, mediante un mayor dinamismo de la actividad productiva, impulsada, estimulada selectivamente, asignando y respetando prioridades, tanto en el gasto como en otros instrumentos de la política económica, lograr mayor crecimiento en condiciones de estabilidad; crear bases sólidas para impulsar este mayor bienestar social.

Es en este contexto que la actual estrategia de política económica adquiere su verdadero sentido y justificación, el objetivo es crecer y disminuir el ritmo de la inflación para avanzar consistente y cotidianamente en los diferentes indicadores sociales. La creación de condiciones económicas propicias es requisito para el incremento del bienestar y para que éste sea amplio y perdurable.

Ciertamente el crecimiento no basta ni para crear empleo, ni mejores remuneraciones, ni mayor bienestar, pero es un requisito para poder lograrlo.

Sin un mayor bienestar en la sociedad, el crecimiento y la estabilidad tendrían poco significado en la búsqueda de un verdadero desarrollo. El crecimiento por el crecimiento mismo no es viable, porque carecería de las condiciones sociales y políticas para su continuidad.

Por lo anterior, se pretende la necesaria complementariedad entre lo económico y lo social, en una estrategia de desarrollo nacional único.

El cuarto elemento que el compañero que me antecedió en la palabra mencionó, es justamente

el mejoramiento productivo de los niveles de vida de la población mexicana, y esto es parte de lo que ardua e insistentemente, a través de todos los instrumentos de la política económica y social, se está buscando y a eso me refiero al hablar de que no está separado lo económico de lo social; está indisolublemente ligado para encontrar realmente el desarrollo nacional.

En los últimos años se han fortalecido las bases materiales de este desarrollo, mediante una estrategia económica estricta, y se han llevado a cabo acciones y programas encaminados a aumentar de manera inmediata y directa los niveles de bienestar, siempre en ese marco que al principio señalaba, de apertura, de mejoramiento de la democracia y de respeto a la libertad.

Yo quisiera mencionar algunos de los elementos que a nivel macroeconómico influyen y prueban parte de los avances de lo que destaca el plan en la materia.

Durante 1991 el producto interno bruto registró un incremento real de 3.6%, superior a las previsiones originales y desde luego a la tasa de crecimiento de la población. Este dinamismo se sustentó en mayores niveles de inversión privada y de las exportaciones no petroleras que aumentaron, como todos sabemos, 14.1% y 6.7% en términos reales respectivamente. Así también se sustentó en la recuperación del consumo público y privado, que fue de un 4.7%.

Durante el trienio 1989 - 1991, la producción nacional presentó consecutivamente tasas de crecimiento positivas, superiores a las previsiones del Plan Nacional de Desarrollo, que ubicaban el crecimiento del producto interno bruto anual promedio del período, en un rango de 2.9% y 3.5%. La tasa anual promedio registrada en los tres últimos años fue de 3.8%, congruente con la mayor disponibilidad de recursos financieros, la ampliación de la infraestructura productiva y la consolidación del proceso de abatimiento de la inflación.

No lo hemos logrado todo, insisto, ciertamente no; queremos mayores tasas de crecimiento y una mejor distribución y tenemos que encontrar cada vez mejores instrumentos para lograrlo, pero mi afirmación es que estamos sentando bases firmes, a través de este crecimiento con estabilidad, para lograrlo.

La inflación anual al cierre del año pasado fue de 18.8% que aunque fue superior a la meta propuesta, fue ciertamente más bajo, en más de 11 puntos porcentuales, a la registrada el año anterior, y menor en cerca de 33 puntos a la que se obtuvo en 1988.

El mayor nivel de actividad productiva y el descenso de la inflación, permitieron empezar a recuperar los aspectos de generación de empleos y de salarios reales de los trabajadores, en algunos sectores y regiones.

De esta manera, por ejemplo, el número de asegurados en el Instituto Mexicano del Seguro Social, creció 6.4% promedio en el año, en tanto que la tasa de desocupación abierta en las principales áreas metropolitanas, fue de 2.6%, ligeramente inferior a la de un año antes.

Las remuneraciones reales promedio por persona ocupada en la industria manufacturera, registraron un aumento de 5% en 1991 y de 17.9% acumulado en los últimos tres años.

La liberación de recursos por parte del sector público, como consecuencia del saneamiento en sus finanzas y la renegociación de la deuda, junto con el crecimiento en el saldo del ahorro financiero que registró un incremento real del 9.1%, permitieron atender de mejor manera la demanda de recursos financieros de los sectores social y privado, cuya actividad se quiere alentar de manera creciente.

El saldo de los recursos canalizados por el sistema bancario a estos sectores, se incrementó en 32.9% anual en términos reales. Todo esto, tiende a seguir alentando la actividad productiva. La banca múltiple canalizó el 90% de estos recursos apoyando preferentemente las actividades comerciales y de servicios, la industria, la construcción y la vivienda.

Las instituciones de fomento, por su parte, dieron prioridad a los sectores agropecuario y pesquero, a la industria, sobre todo a la micro y pequeña, al desarrollo urbano, a la vivienda y al comercio exterior. Los recursos para financiar la inversión productiva, proveniente del fortalecimiento del ahorro interno, se complementaron por segundo año consecutivo, con una transferencia neta de recursos del exterior en favor de México, del orden del 4.6% del producto y subrayó, se complementaron. Esta situación contrasta favorablemente con la del período 1983 - 1988, cuando el país transfirió recursos al exterior por 5.4% del producto en promedio anual; recursos que le hacen falta al país para seguir creciendo y consolidando sus metas, estaban saliendo aceleradamente al extranjero y esta situación hemos logrado revertirla.

Esta transferencia de recursos al país, se explica por el ahorro en las erogaciones al diferir amortizaciones, el menor pago de intereses y la aportación de dinero nuevo que se obtuvo de la banca comercial extranjera.

Adicionalmente tuvo lugar una mayor captación de recursos, tanto como resultado de los acuerdos firmados con organismos financieros multilaterales y bilaterales, como por las colocaciones en los mercados internacionales de capital y el importante flujo de inversión extranjera directa y en cartera.

Ha sido prioridad fundamental de la actual estrategia de modernización la política social, que se ha regido por cuatro líneas básicas; la primera, la creación de empleos y el aumento y protección de bienestar de los trabajadores; la segunda, la atención a las demandas sociales prioritarias; la tercera, el alivio de la pobreza extrema y, la cuarta, la protección al medio ambiente, que significa un mejoramiento en la calidad de vida.

Con objeto de promover un mayor bienestar social, se ha buscado por la vía de las asignaciones presupuestales, dirigir montos crecientes de recursos públicos hacia la atención de demanda de servicios educativos, de salud, agua potable, drenaje, electrificación y protección al medio ambiente y se ha procurado promover de manera más intensa el desarrollo urbano y el desarrollo rural integral.

La prioridad conferida al desarrollo social, se expresa en la importancia dada a este tipo de gastos, que atiende uno de los elementos fortalecidos en el Plan Nacional de Desarrollo, el mejoramiento productivo del nivel de vida.

En este caso, el gasto social ha mostrado una tasa media anual de crecimiento, en términos reales, del 15.5% en el período comprendido entre 1989 y 1992. Esta dinámica ha significado un incremento en términos reales de más de 13% en el gasto social por habitante, en cada uno de los últimos cuatro años.

Como proporción del gasto programable, el gasto social significa actualmente más del 50%, porcentaje que contrasta con el 30% que representó en los años anteriores.

Asimismo, su participación en el producto se ha incrementado en alrededor de tres puntos porcentuales en los últimos cuatro años.

En 1992 de una manera estimada, el gasto social significará alrededor del 9% del producto.

Esta orientación social del gasto público ha permitido incrementar la prestación, por ejemplo, de servicios médicos, mejorar la cobertura del sistema educativo, aumentar las acciones en materia de vivienda y mejorar los servicios en áreas urbanas y rurales.

En los últimos tres años se ha incrementado la matrícula del sistema educativo escolarizado en 4%; el personal docente en más del 6%; el número de escuelas en 11% y el número de bibliotecas en el país se ha duplicado.

Continúa aumentando la eficiencia terminal de educación básica y la atención a la demanda en los niveles preescolar, primaria, bachillerato y superior; se ha incrementado gradualmente el promedio de escolaridad de la población mexicana de 15 años o más y se ha ampliado la atención al medio indígena en más de 37% en educación básica.

Podría seguir dando ejemplos, tanto en salud como en seguridad social y en otros aspectos que significan un mejoramiento en términos reales en la búsqueda del bienestar generalizado de la población.

Lo que quisiera argumentar es, retomando los cuatro puntos que son objetivo del plan, que se está cumpliendo al impulsar el crecimiento y destacar la prioridad en ciertas ramas de la actividad, que buscan un mejor abasto interno, una mayor integración del aparato productivo...

El Presidente: - Un momento, señora diputada. Le suplicamos a la Oficialía Mayor tome las medidas convenientes para que se nos auxilie en la conservación del ambiente propicio para desarrollar los trabajos de esta Cámara.

Una nueva petición a las compañeras y compañeros diputados: somos nosotros los primeros responsables de mantener el orden. Muchas gracias. Disculpe usted, compañera diputada, adelante.

La diputada María de los Angeles Moreno Uriegas: - Decía que estamos cumpliendo en lo que atañe a impulsar el crecimiento económico, estamos logrando tasas positivas en tal crecimiento, estamos subrayando la prioridad de áreas que resultan clave, fundamentales para abastecer nuestro mercado interno, y también para buscar una mayor competitividad con el exterior.

No desconocemos que en este contexto de mayor globalización internacional, es indispensable competir de mejor manera, es indispensable integrar mejor nuestro aparato productivo, es indispensable reforzar la inversión en áreas

fundamentales y también buscar una complementación adecuadamente orientada en cuanto a la inversión extranjera.

He de subrayar que el Estado mexicano, sin duda, seguirá vigilando que los diferentes aspectos de crecimiento, de competitividad, de integración y de complementación de la inversión nacional con la extranjera, fortalezcan la soberanía nacional.

Si algo se ha destacado en el plan y en los diferentes aspectos y acciones que se han puesto en práctica a partir del gobierno y del conjunto de la sociedad mexicana, es la soberanía. Esta soberanía que queremos mantener y consolidar; esta soberanía que nos permite volver a afirmar que nos sentimos profundamente orgullosos de ser mexicanos y de tomar las decisiones fundamentales por nosotros y para nosotros mismos; que la orientación que nos da el Plan Nacional de Desarrollo, destaca de una manera muy importante el cómo lograr la consolidación y fortalecimiento de la soberanía nacional, sin destacar la relación y la vinculación con otras naciones del planeta, con respeto, con solidaridad, pero distinguiendo en qué tenemos que ser capaces plenamente de seguir tomando decisiones propias fundamentales para nuestro crecimiento y para nuestro bienestar.

Y sin duda alguna que la democracia y la participación amplia de la sociedad, no solamente en los procesos electorales, sino en todo aquello que toca a las decisiones claves de la orientación, de corto, de mediano y de largo plazos, de nuestro desarrollo es fundamental.

Perfeccionar estos mecanismos nos corresponde a todos. Seguir impulsando el crecimiento con estabilidad, es algo que también debe lograrse con la participación de todos.

Y aquí yo hago alusión a lo que nuestro compañero Jorge Calderón tocaba, en cuanto al porqué del Pacto para la Estabilidad y el Crecimiento Económico. El pacto es un esquema al que se ha recurrido en nuestro país como una fórmula de concertación entre los diversos sectores sociales, entre los representantes de los más diversos ámbitos de actividad y de decisión para lograr que el crecimiento y la baja en la inflación se impulsen de manera coordinada, de manera compatible con otros objetos, siempre dando preferencia a la que beneficie a la mayoría.

El objetivo que orienta estas acciones, estos propósitos, esta coordinación y esta concertación, es el mismo. La mejoría de las condiciones de vida de todos nuestros compatriotas, particularmente los que están en condiciones de pobreza. Hemos de lograr crecimiento con estabilidad como medio para lograr esta mejoría y una fórmula para seguir avanzando como país autónomo, como país independiente, como país libre, como país soberano. Es justamente la mejoría en los niveles de bienestar, una democracia perfeccionada y el mantenimiento de estas posibilidades de opinión, de diálogo, de interacción, lo que permitirá juntos abordar de mejor manera los retos que enfrenta nuestro país.

Quisiera mencionar muchos más aspectos que ilustren este tema, pero no quiero seguir abusando de su tiempo. Seguramente la intervención de otros oradores resultará benéfica. Muchas gracias.

El Presidente: - Sobre el mismo tema, ha solicitado la palabra la diputada Rosa Alvina Garavito.

La diputada Rosa Albina Garavito Elías: - Gracias, señor presidente; diputadas y diputados:

Solicité el uso de la palabra a sabiendas como se ilustró en la falta de atención que se ha prestado a los dos oradores que nos antecedieron, en que mis palabras pueden caer en el vacío. Sin embargo, pensamos que es responsabilidad y así la asumimos el grupo parlamentario del Partido de la Revolución Democrática, de traer a esta tribuna las reflexiones sobre la situación económica que vive el país. Nuestro diputado Jorge Calderón lo dijo con la suficiente claridad.

Esta Cámara de Diputados debería tener más facultades para incidir en la política económica; no tiene esas facultades. Pero es responsabilidad nuestra alertar sobre las luces rojas que ya se están registrando en la situación económica, para tomar conciencia, reflexionar juntos y ojalá, efectivamente, crear un espíritu de democratizar la toma de decisiones sobre política económica.

La situación que el diputado Jorge Calderón ha expuesto aquí, lo que está evidenciando es el riesgo en el que se ponen no solamente los objetivos de justicia social, sino los de solidez en el crecimiento, cuando las decisiones, como por desgracia sucede en nuestro país, las toma un grupo cerrado de tecnócratas. Eso es lo que ha estado sucediendo.

Democratizar las decisiones económicas, significaría que el Poder Legislativo efectivamente tuviera capacidad de incidir en estas decisiones, pero no solamente como parte del gobierno, el Poder Legislativo, pero que además se tomara

en cuenta la opinión de los sectores representativos de la sociedad.

A partir de diciembre de 1987 lo que hemos estado viviendo en política económica, es la supuesta conciliación con los objetivos de estabilidad, a partir de la concertación, entre comillas, que se da en el Pacto para la Estabilidad y el Crecimiento Económico.

La insuficiencia de esta concertación se está demostrando justamente por la situación endeble en el crecimiento y por las consecuencias que está teniendo para las grandes mayorías, situación que no se logra revertir.

Si en nuestro país las decisiones de política económica pudieran ser compartidas con la pluralidad del Poder Legislativo y con la pluralidad que nuestra sociedad está viviendo en torno a los distintos sectores, pensamos que otra situación estaríamos viviendo. No es el caso. Pero es responsabilidad nuestra, hacer un serio llamado de atención sobre la situación que estamos viviendo. No compartimos por supuesto, los resultados del diagnóstico del informe de ejecución del Plan Nacional de Desarrollo, que por ley el Ejecutivo remite a este Poder Legislativo. No lo compartimos porque se está escondiendo la realidad económica. Yo solamente quiero enfatizar en algunos puntos, a raíz de la exposición que hacía la diputada María de los Angeles Moreno.

Supuestamente en este informe se está evidenciando que los objetivos del Plan Nacional de Desarrollo, de crecimiento con estabilidad y justicia, se están logrando. Yo quisiera llamar la atención sobre estos puntos: ni el crecimiento que se está logrando es sólido y mucho menos se está cumpliendo con las metas de la equidad y de la justicia en este crecimiento.

Y también voy a ser bastante puntual para evidenciar por qué la tesis nuestra de que ese crecimiento no está garantizado que el país efectivamente salga de esa crisis que estalló en su forma financiera en 1982.

Las luces rojas que más nos alertan al respecto son las del déficit en la balanza comercial. Se nos ha argumentado una y otra vez, que no tenemos porqué preocuparnos en torno a este déficit por dos razones: porque el origen del déficit ya no es público; es privado y, segundo, porque el nivel de las reservas internacionales es lo suficientemente elevado como para estar tranquilos.

Queremos hacer un llamado de atención porque ni una ni otra cosa, están sólidamente sustentadas. Para que el déficit comercial no nos preocupara, el país tendría que estar generando las condiciones de un financiamiento sano. La forma como se esta financiando el déficit, señoras y señores diputados, es a través del endeudamiento externo y a través de la llegada de la inversión extranjera.

La convocatoria que el gobierno ha hecho para que fluyan los recursos de la inversión extranjera, podríamos decir que efectivamente se ha cumplido y nos quedamos con el rubro grueso de cuántos recursos han entrado en estos tres últimos años que son alrededor de 20 mil millones de dólares. Pero si como se reconoce en las cifras oficiales, nos percatamos que de esos 20 mil millones de dólares más del 60% no están invertidos en la estructura productiva, no están apostando en realidad a esa recuperación del país, sino que están girando en la esfera especulativa en la bolsa de valores, entonces tendríamos que preocuparnos, como nosotros con responsabilidad lo hacemos, en torno a la fragilidad del financiamiento de ese déficit en cuenta corriente.

La otra fuente de financiamiento es la deuda externa. En 1989, con bombo y platillo se nos anunció una renegociación de la deuda que supuestamente eliminaba el endeudamiento excesivo. Llamo la atención al último dato de un grupo de especialistas en que hace notar que para fines de este año tendremos un volumen de deuda de 124 mil millones de dólares, casi 25% más del volumen de la deuda externa total con la cual se negocio en 1989. Tendríamos que ser muy irresponsables o tendríamos que estar siguiendo la política que por desgracia constatamos hace un momento, cuando en lugar de exigir la comparecencia de los funcionarios a quienes cabe responsabilidad en los sucesos trágicos de Guadalajara, se los exculpa, se los protege y se los encubre con una votación que no reclama aquí su presencia. Repito, tendríamos que tener ese grado de irresponsabilidad y de encubrimiento, para no hacer propias esas cifras, para no darnos cuenta o hacer las cuentas con la realidad que ya se está manifestando en todos los indicadores económicos.

Ese es un dato por qué nosotros no compartimos la tesis que se quiere machaconamente entregar, en el sentido del crecimiento sólido; no hay bases para ese crecimiento sólido si analizamos el déficit de la cuenta comercial y si analizamos la precariedad, la volatilidad de los recursos con los cuales se está financiando.

Pero tampoco somos partícipes de la tesis de ese crecimiento sólido cuando se nos trata de ilustrar de que la inflación se ha ido resolviendo. Nosotros reconocemos que la inflación se ha estado controlando, que es muy distinto; pero se sigue en la disyuntiva entre abatir la inflación o efectivamente alentar el crecimiento. Lo que está sucediendo es que la inflación no se ha erradicado, porque la única manera en que la inflación se podría haber erradicado, es que se hubiese alentado lo suficiente la actividad productiva para tener una corriente de bienes y servicios suficientes para que ninguna presión de demanda pudiera llevar al riesgo de elevar los precios. Lo que se está haciendo es contener la inflación a través de ese "pacto" de dudosa representatividad.

En ninguno de los años se ha cumplido con el objetivo; pero no solamente eso se podría dejar pasar. Estamos alertando sobre la fragilidad de la contención de la inflación; se contiene, repito, pero no se erradica.

La única manera en que la inflación se podría erradicar, es a través de una efectiva concertación entre los distintos sectores de la producción, incluyendo a los de la inversión extranjera, para que apostasen, de forma generalizada y sistemática, el desarrollo productivo. Eso no está presente y no podemos aplaudir la tesis de la solidez del crecimiento a partir del supuesto abatimiento de la inflación.

Pero hay otro elemento. Tampoco podemos aplaudir esta tesis cuando nos damos cuenta del costo con el cual se está controlando la inflación. Todavía después del pacto, la pérdida del poder adquisitivo es de más del 30%.

Ningún país se puede congratular de que la inflación se controle a partir de estos altísimos costos en la situación de bienestar de las grandes mayorías.

Yo no quiero alargar mi intervención; solamente quiero reforzar, enfatizar en los puntos, que efectivamente tener la suficiente responsabilidad como legisladores, para analizar y confrontar el dicho con los hechos, porque existen las evidencias para rebatir la tesis oficial de ese crecimiento sólido de esta recuperación supuestamente sólida y además del cumplimiento de los objetivos de bienestar.

En esta segunda parte no voy a entrar, se ha discutido lo suficiente en torno a lo que ha significado para el bienestar de las mayorías, este tipo de política económica. No voy a argumentar más sobre ello.

Pero sí quisiera terminar mi intervención rebatiendo el punto de la oradora que me antecedió en el uso de la palabra, cuando entre los elementos de la supuesta solidez de este crecimiento, menciona, por ejemplo, el de la producción, al medio ambiente y no se refiere al gravísimo deterioro de la infraestructura para un desarrollo efectivo.

Ciudadanas y ciudadanos diputados: el problema que se está viviendo de las tragedias como la de Guadalajara, lo que está evidenciando es una larguísima cadena de responsabilidades, que se inicia con la responsabilidad de haber recortado el gasto en rubros prioritarios para el desarrollo nacional soberano y suficiente. Porque ninguno de ustedes me podría rebatir que bajo ningún concepto se puede entender el descuido que se ha hecho de las instalaciones de Petróleos Mexicanos.

Se ha querido poner un coto a la discusión de la investigación que queremos que se lleve a fondo sobre la responsabilidad de Petróleos Mexicanos, cuando se argumenta que esto puede crear las condiciones para la privatización de una paraestatal prioritaria y estratégica para el desarrollo nacional.

Nosotros respondemos diciendo: que si queremos ser efectivamente responsables en cuanto al cuidado de los objetivos prioritarios y estratégicos, tenemos que denunciar que no es patrimonio de ningún funcionario ni de ningún aparato de gobierno una empresa que tendría que cumplir con los objetivos de este desarrollo nacional.

Los accidentes que pasaron en Guadalajara, dijimos aquí, no son producto del azar. La cadena de responsabilidades empieza desde el más alto nivel, desde quien ocupa hoy la Presidencia de la República, cuando se decidió, en contra del interés mayoritario de ese desarrollo nacional y soberano, iniciar la drástica política de recorte presupuestal. Cuando se discutió las prioridades o los criterios de ese recorte, se hizo de manera indiscriminada e incluso afectó al desarrollo de empresas tan importantes como es Petróleos Mexicanos.

En ese contexto es en el que se inscribe la preocupación que tenemos por llamar la atención a la conciencia de todos y de cada uno de los legisladores que conforman esta Cámara de Diputados, para que hagamos realmente conciencia de la situación que estamos viviendo.

El informe de ejecución justamente nos da la oportunidad para contrarrestar la forma como

se nos intenta vender los indicadores económicos y lo que efectivamente están reflejando como realidad.

No abandonar a un desarrollo estable a partir de infraestructuras sólidas, a partir de acuerdos democráticos que efectivamente logren concertar los distintos intereses de los distintos sectores y sin que se afecte por supuesto el bienestar de las mayorías, nos parece realmente de la mayor irresponsabilidad.

Pensamos entonces que en la medida en que esta Cámara de Diputados abone y proponga por una nueva cultura en relación a la democratización de las decisiones en política económica, efectivamente estaremos cumpliendo con nuestra responsabilidad como representantes de la nación.

Hasta aquí dejo entonces las reflexiones que el grupo parlamentario del Partido de la Revolución Democrática ha querido hacer y contribuir, sin que por supuesto ésta sea la última en torno a este punto. Gracias (Aplausos.)

El Presidente: - En torno al mismo asunto, ha solicitado el uso de la palabra el diputado Becerril Straffon.

El diputado Rodolfo Becerril Straffon: - Con su permiso, señor Presidente; compañeros diputados:

Pareciera que una de las razones por las que este debate quizá no haya "prendido", digamos, es porque se incluyó en la agenda, en mi opinión, un poco de manera casuística. Ciertamente es un tema de la mayor importancia, que debemos analizar con todo detalle y yo simplemente haré algunos comentarios a otros que han hecho compañeros diputados.

Lo social lo sufre quien lo vive y quien lo estudia, decía Aníbal Pinto y, efectivamente, lo social lo sufren muchos estudiosos que probablemente no sufran en carne propia, en estricto sentido, las condiciones de la desigualdad; pero que al analizarla, por su sensibilidad, por su vocación política, sufren lo social.

Yo creo que todos los representantes populares estamos ciertamente preocupados por las difíciles condiciones económicas que viven los países de América Latina. Nadie ha soslayado esta desigualdad, ni las dificultades para salvarla.

En ese sentido me parece muy positivo el hecho de que aquí se señale que la economía mexicana en estos momentos presenta algunas "luces rojas" y que es necesario democratizar la toma de decisiones en materia económica.

Efectivamente, el análisis económico, entre otras cosas, se aboca a detectar las luces rojas de la economía, de manera permanente. Todos los días analizamos el comportamiento de la Bolsa de Valores; cada mes o cada vez que tenemos la posibilidad de información en materia del sector externo, vemos cuál es el comportamiento de nuestra balanza comercial; cada vez que tenemos posibilidades de información vemos si las condiciones de vida o de bienestar popular han mejorado o empeorado. Pero de ahí no se concluye la oposición irreductible, ni tampoco se concluye que tengamos que dejar de lado los aspectos positivos, o si se quiere, las luces verdes que nos han permitido caminar un poco más pronto, más rápido, en estos últimos tres años.

Sintetizaría en ocho aspectos, de manera muy rápida, los elementos que nos indican de un avance económico en nuestro país:

En primer lugar, los resultados en materia de estabilización reflejan hechos contemporáneos no sucedidos en los últimos 16 años.

En segundo lugar, la dinámica económica recuperada de nuestra economía ha acusado en 1991 el tercer año consecutivo.

En tercer lugar, como un reflejo de la estabilización y la recuperación general de la economía, el empleo, al menos en el sector formal de la economía, ha crecido a un 6% anual.

En cuarto lugar, se ha avanzado de manera decidida en la reestructuración del gasto público, de tal suerte que más de la mitad del gasto programable se está destinando al gasto social en vivienda, salud y alimentación.

En quinto lugar, las reformas que se han llevado a cabo han permitido una modificación sustantiva de la estructura fiscal, de tal suerte que la gravitación del trabajo es hoy menor en relación a la que tiene el capital en la estructura global de los ingresos fiscales.

En sexto lugar, tenemos hoy un presupuesto, digamos equilibrado, por no hablar del presupuesto subgravitario, que ha permitido, efectivamente, controlar la inflación.

Y aquí mi primer comentario a lo que aquí señalaba. Se ha dicho que lo que ha pasado en estos tres años no nos ha permitido abatir a cero

la inflación, o en otras palabras, erradicarla de tajo. No hay ninguna economía del mundo, ninguna, que tenga inflación cero. El crecimiento del producto usualmente, en cualquier economía del mundo, va asociado con un crecimiento de precios; lo que importa es que ese crecimiento de precios no debe ser superior al crecimiento del producto, de tal suerte que el rendimiento neto sea positivo para la economía en su conjunto y esto se da en la medida en que el crecimiento neto del producto está por encima del crecimiento de la población, como ha sucedido en los últimos tres años.

En séptimo lugar, es importante destacar que si bien es cierto que tenemos y es motivo ciertamente de preocupación, un déficit en la balanza comercial y, en consecuencia, un déficit de la balanza de cuenta corriente; las causas que explican este déficit son distintas a aquellas que explicaban el déficit en la década de los ochenta. Hoy, tenemos ingresos de capital, fundamentalmente orientados al crecimiento de la industria de bienes de capital y no, como en otras épocas, una entrada de mercancías, básicamente de consumo. Sí está entrando inversión para industria de bienes de capital, quiere decir que se está dando una modificación estructural en la circunstancia económica que vive el país.

Si suspendiésemos la importancia de bienes de capital se suspendería el crecimiento y, en consecuencia, no podríamos estar hablando de un repunte de la actividad económica con todas las consecuencias positivas que ello supone.

Que tendríamos que crecer más para acelerar el combate a las desigualdades. Cierto, pero entonces las características estructurales de la economía harían que el déficit se fuese mucho más arriba y entonces tuviésemos que acudir al financiamiento externo para poder complementar las tasas acrecentadas de inversión y eso no lo podemos hacer no solamente porque a nivel internacional hay una disminución del flujo de capitales disponibles para préstamo, sino porque hoy en día la transferencia internacional de recursos no se da por la vía del crédito; se da por la vía de inversión y específicamente por la vía de inversión en valores.

Se habla de que nuestro crecimiento es endeble, endeble probablemente de cara a las grandes necesidades que tenemos, pero no lo es si lo comparamos con el crecimiento y el repunte económico que ha observado América Latina durante los últimos tres años, en donde México se distingue por un repunte del producto importante y por un control de la inflación que no ha tenido parangón en los últimos 16 años, sobre todo ahora que estamos viviendo, como aquí bien se señalaba, el término de la época de recesión con estancamiento, con inflación.

Me parece que en estos tres años la economía y la política han interactuado, se han respaldado moldeando las difíciles y duras realidades que ciertamente todavía vivimos. Tenemos hoy que examinar el paso del país rural al urbano, la nueva articulación de la economía al mercado internacional, los nuevos signos de la desigualdad; no podemos pensar en tener una estructura económica como antaño; inevitablemente la economía mexicana transita hacia la terciarización y hacia el sector industrial y eso supone modificaciones importantes en toda la estructura productiva. No podemos construir una economía reclamando derechos propios y rechazados los ajenos, limitándonos a buscar disculpas personales, exponiendo diferencias aveces como única aportación; no podemos construir una economía sana sin que cada quien asuma la carga que a cada quien le corresponde de acuerdo con sus fuerzas, para dejar que otros soporten a solas la carga total. Ciertamente la nueva circunstancia ha supuesto nuevas apuestas; se ha apostado a la inversión privada, se ha apostado al mercado y se requiere que la inversión nacional relamente responda a esta nueva apuesta, porque si estamos hablando de un nuevo Estado, tenemos también que hablar de un nuevo empresario; si estamos hablando de un nuevo Estado, tenemos que hablar de una nueva política económica que sin cancelar la equidad, tenga siempre presentes los rasgos de la desigualdad. Todos deberíamos estar empeñados en darle impulso al país para poder transformar nuestra cruenta realidad en el ideal al que todos aspiramos. No desconcierta que algunas lluvias con aguas turbias aveces dieran cosecha; que llueva es ley de la naturaleza, de la naturaleza torcida lo es que llueva de abajo hacia arriba.

Vivimos momentos difíciles ciertamente porque no hemos podido salvar la gran contradicción entre crecimiento y equilibrio del sector externo; no hay, que yo sepa, ningún ensayo económico, ningún tratamiento teórico que haya logrado superar para los países de América Latina, la disyuntiva entre un alto crecimiento sin dificultades en el sector externo. A eso tendríamos que abocarnos a nivel teórico y práctico en los próximos años.

En resumen, se ha tratado en estos años de eficientar el sistema económico, se ha tratado de erradicar como tendencia el fenómeno inflacionario; se ha tratado de llevar mayor gasto

a aquellas necesidades ingentes de la población; se han creado las condiciones económicas macro para que la inversión acuda a nuestro país y logre el repunte de la economía que todos deseamos. Las cifras son elocuentes, los datos son flagrantes, de esta reforma estructural. Nadie deja de lado, nadie soslaya que tenemos mucho camino por andar.

La disyuntiva hoy es crecimiento o barbarie, pero para crear necesitamos modificaciones sustantivas en los viejos criterios de política económica. Estas modificaciones, estas mutaciones se han dado sin ningún resquebrajamiento de la realidad social y eso es bastante alentador para la economía mexicana, que se ha comportado positivamente, decorosa y aceptablemente bien a lo largo de estos últimos tres años. Muchas gracias. Aquí dejo mis comentarios.

El Presidente: - en torno al mismo tema, ha solicitado el uso de la palabra el diputado Morquecho Rivera.

El diputado Héctor Morquecho Rivera: - Con su venia, señor Presidente; compañeros diputados:

Quiero hacer algunos comentarios sobre el tema que se ha estado abordando, relativo a la política económica.

Yo creo en primer lugar que no es correcto de ninguna manera, en ningún sentido, el hecho de que los diputados asumamos, si no todos, algunos, un criterio triunfalista, un criterio de que ya estamos saliendo de la situación crítica y de que ya vamos por buen camino hacia la recuperación económica, hacia el bienestar social, en fin, como se ha venido manejando por parte de algunos diputados y por los responsables de la política económica que rige a nuestro país.

Yo creo que más bien lo que se ha denominado en una evolución de los últimos años, ha sido una involución en materia económica. Se dice que hemos tenido dentro de esa evolución, empleo, bienestar, combate a la extrema pobreza y protección al ambiente. Yo considero que es un proceso involutivo, porque precisamente lo que se había venido creando con una participación decisiva, de entrega, digamos casi consciente, de manera reflexiva, racional, por parte de las clases trabajadoras y por nuestro pueblo, había sido construido bajo la acción tutelar del Estado mexicano, como responsable del desarrollo económico ante una iniciativa privada que mostró su incapacidad para desarrollar a las fuerzas productivas, que mostró su incapacidad para impulsar una serie de nacionalizaciones de diversos sectores de la economía, principalmente los estratégicos, de tal suerte que eso fue lo que logró el desarrollo económico de nuestro país, eso fue lo que logró que México creciera de 1930 a 1980, con tasas de entre el 6% y 10% de crecimiento anual del producto interno bruto.

La década de los ochenta, creo que algunos lo han mencionado aquí, no recuerdo con precisión, pero creo que se le ha llamado como la década perdida; es decir, una década perdida para los índices de bienestar de nuestro pueblo, una década perdida para los índices de salud, índices de empleo, índices de crecimiento económico de nuestra nación y de nuestro pueblo, pero no fue una década perdida para las fuerzas que desde el exterior llevaron a nuestro país hacia la gran trampa, hacia la trampa del endeudamiento externo.

Y no hace mucho, creo que todavía hace unos cinco o cuatro años, los que hoy dirigen el gabinete económico del gobierno mexicano, no querían reconocer que le habían apostado a unas tasas relativamente bajas de interés de mercado internacional de capitales y a unos precios relativamente altos de petróleo, para efecto de concentrar sus esfuerzos apostando a esa política implementada desde el exterior. Hoy sí ya se reconoce; hoy sí ya no hay para donde hacerse de si estuvo bien o estuvo mal, porque nos tienen totalmente tomados de las manos, de las piernas, de los brazos; es decir, estamos sujetos a la política económica del imperialismo del exterior.

Por eso digo, no es correcto asumir actitudes triunfalistas, porque como se ha dicho también, la reducción de la inflación ha sido más que nada un control. es cierto, pero un control a costal de sacrificio del bienestar de los mexicanos; reducción del gasto público en las áreas importantes para atender la educación, la salud, el empleo y poder, con ese control de la inflación, llevar la inflación hasta el punto que este diciendo el Tratado de Libre Comercio, 4% ó 6% anual, como sucede en Alemania, en Japón, en Estados Unidos para efectos de que tengamos sobre esa base una cuestión equitativa en términos de inflación, sólo que allá se controla por vía de la producción, como debiera ser aquí y aquí se controla sacrificando a nuestro pueblo.

La inversión extranjera es otro factor que contradice una actitud optimista del gabinete económico del gobierno. Cuarenta billones de pesos, se ha mencionado que se han obtenido por la venta de las paraestatales. El partido Popular Socialista deja establecida esta preocupación:

¿hacia dónde o hasta dónde queremos llegar con la ruina del patrimonio nacional con la venta, el remate del patrimonio nacional?

Ya se ha denunciado además que el crédito sigue siendo caro; las tasas activas de interés de la banca sigue siendo cara. No corresponde a la expectativa del desarrollo agropecuario. Luego tenemos lo que precisamente hoy día señala el dirigente Fidel Velázquez, de la central sindical más importante; dice que este programa económico es bueno, nada más que los obreros cada día más se empobrecen con él. Señala algunos aspectos de desempleo, señala la situación difícil. Dice "la situación es difícil". Dice: " y esto constituye una serie de riesgos, de estallidos sociales en nuestro país". Es decir, creo que la cosa está muy clara en términos de que no vamos por el camino que el pueblo de México está demandado para salir adelante de la problemática nacional en materia económica.

No coincidimos con lo que dice el diputado Becerril. El dice que hay que ver el movimiento de las casas de bolsa para ver cómo está la economía. Yo creo que eso servirá para ver cómo está el crecimiento, si es mucho o poco, del bienestar de los ricos, de los que manejan grandes capitales. Yo creo que es preferible ver mejor cómo va la economía si vemos cómo están los índices de bienestar de las clases trabajadoras y de nuestro pueblo.

No hay un crecimiento ni en el sector formal de la economía del 6% anual, no es cierto. Tal vez sea una tentativa para el año de 1998 ó del año 2000.

El gasto público programable se dice que se ha canalizado al gasto social, la verdad es que cada vez son más las reducciones en términos reales de lo que se aplica en gasto social a las mayorías.

Tampoco es cierto que ahora paga más impuestos el capital que el trabajo. Nada más hay que ver todo lo que ganan las empresas transnacionales del sector exportación, cuáles son sus ingresos, cuánto pagan de impuestos y hay que ver el monto de lo que pagan por impuestos directos e indirectos las clases trabajadoras.

Hay una gran disparidad de uno o cuatro, todo esto en contra de las clases trabajadoras.

La reforma al Estado, la famosa tesis que se ha venido manejando. En mi opinión esto todavía está por verse, estamos inmersos en un debate que todavía no ha concluido; se está desde este momento pretendiendo crear condiciones psicológicas, condiciones políticas subjetivas de que la reforma al Estado ya está consolidada y, eso no es cierto. Estamos simplemente en un debate en el que las fuerzas democráticas y avanzadas van a tener mucho qué ver.

Y finalmente compañeras y compañeros diputados, lo que requiere nuestro país es volver a andar, volver a seguir el proceso que le estaba dando madurez a nuestra economía; volver al proceso en el cual teníamos una planta productiva estable; un mercado interno que iba de manera paulatinamente en desarrollo; un proceso en el que las comunicaciones en diversos aspectos se ampliaron a todo nivel, en donde realmente el empleo era permanente y rendían los salarios.

Un proceso en el cual los sectores comprometidos con la educación, con el desarrollo técnico, con la productividad, sentaron las bases y todavía están en vías de dar un impulso más grande que el que se ha logrado.

En fin, un crecimiento del producto interno bruto, por encima del crecimiento demográfico y llevar a la práctica en este proceso, no rumbo a la autarquía, sino hacia un comercio exterior diversificado, pero equitativo y, parejo en los beneficios para todas las naciones involucradas. Muchas gracias.

El Presidente: - El señor diputado Jorge Calderón nos ha solicitado el uso de la palabra sobre el mismo asunto. Adelante, diputado.

El diputado Jorge Alfonso Calderón Salazar: - Con su permiso señor Presidente:

Solicité el uso de la palabra para presentar de manera resumida algunos comentarios de tesis expuestas por el diputado Rodolfo Becerril Straffon, particularmente sobre algunos puntos. Trataré de ser breve en atención a que este debate lleva ya algún tiempo.

Entrando en materia. Nosotros hemos cuestionado la estabilización económica, porque no está sustentada sobre bases sólidas, en virtud de que tiene una serie de puntos débiles en materia de comercio exterior y financiamiento del desarrollo; particularmente hay un punto.

Cuando el control de la inflación se tiene que basar en reducir la demanda, en contener la demanda, en reducir los niveles de ingresos de grandes sectores de la población, tenemos entonces un elemento extremadamente precario, porque tal como en algunos aspectos, la intervención del diputado Becerril Straffon nos mostraba, en

el momento en que recuperemos las tasas de crecimiento históricas que tuvimos durante casi 40 años, del 6% y 7% anual acumulativo, nuestro problema en materia en comercio exterior puede convertirse en un problema particularmente explosivo.

Por eso sostenemos en materia de estabilización, que hay una estabilización que pende de alfileres, que no está sustentada en una recuperación sólida de la inversión, el empleo, el ingreso y que no está sustentada sobre todo en inversión nacional.

Pero hay un aspecto al que quisiera referirme, que es la recuperación del crecimiento. Mientras este país no recupere la tasa histórica de crecimiento que tuvimos en los años cuarenta, cincuenta, sesenta y setenta, del 6% al 7% anual acumulativo, no estaremos ante una recuperación efectiva del crecimiento

Como sostuvimos anteriormente, tener una regresión productiva de 10 años para recuperar 10 años más tarde los niveles de producción per capita que teníamos al irse los ochenta, no puede ser vista como una recuperación sólida.

Respecto a la cuestión del empleo, no quiero cansarlos con datos sobre empleo, pero hay algunos indicadores que nos permiten cuestionar las afirmaciones del informe de ejecución del Plan Nacional de Desarrollo en materia de recuperación del empleo. Baste señalar que en lo que se refiere al Censo General de Población, el Censo de Población, el 11o. del año 1990, nos ofrece un dato alarmante, de los 24 millones de habitantes que integran la población económica activa, solamente seis millones, es decir, el 25%, cuenta con empleo permanente y remunerado. Eso nos crea un universo de población informal carente de empleo permanente verdaderamente alarmante.

Respecto a lo relativo al gasto público, de nada sirve sostener que el 50% del gasto público se destina a gasto social, cuando en términos reales y a nivel de gasto por habitante, el gasto público en bienestar social está por abajo del que teníamos hace 10 años. En algunos rubros está sustancialmente por abajo del que teníamos hace 10 años.

De tal forma que destinar la mitad del gasto a beneficios sociales cuando se está invirtiendo en términos reales en distintos rubros menos que hace 10 años tampoco es una solución.

Presupuesto equilibrado, existiendo enormes carencias sociales en toda la República, tener 18 billones de superávit presupuestal, es verdaderamente escandaloso.

La experiencia de los que acabamos de vivir en Guadalajara, nos debiera hacer reflexionar en dos vertientes, no solamente en el grave deterioro, en el mantenimiento de los ductos, sino también en la extrema lentitud con la que se ha actuado para la reconstrucción de las viviendas en los mismos sitios donde vive la población tapatía afectada.

Y debiera ser una señal de atención también el hecho de que en numerosas partes de la República han aparecido señales graves de deterioro de la infraestructura de Petróleos Mexicanos; esto es, problema de gasto público. Esto es, problema deque debieron usarse parte de los 18 billones de superávit presupuestal, para mantenimiento de esa infraestructura productiva que tiene Petróleos Mexicanos.

Si a esto le unimos carencias en materia de educación, salud, empleo, vivienda infraestructura urbana y defensa de la ecología tenemos entonces que no hay razón para alegrarnos de un superávit en materia presupuestal.

Y en lo que se refiere al déficit de la balanza comercial, aquí discrepamos en un punto central. No sólo tenemos déficit de balanza comercial por importaciones de bienes de capital, sino también por un incremento en importaciones de bienes de consumo y esto significa un elemento que aunque no se quiere reconocer, hay un proceso de regresión productiva, de desindustrialización y de desmantelamiento de la infraestructura agrícola del país, porque es producción externa a México, la que está cubriendo la demanda interna en una proporción creciente.

Y otra razón por la cual hay una explosión de bienes de capital, es porque durante varios años no hubo importaciones de bienes de capital, de tal manera que este flujo de importaciones de bienes de capital que hoy observamos, no es necesariamente para ampliación de la planta productiva, sino es simplemente reposición de la planta productiva, que sufrió un severo desgaste en los años en que no fue objeto de una inversión.

Finalmente, respecto al problema de la transición económica, nosotros estamos de acuerdo que México requiere un proceso global de modernización estructural con mejoramiento del empleo y del ingreso y de los niveles de bienestar social. Pero evidentemente la constitución de un país maquilador con una grave regresión productiva,

no puede ser llamada una transición económica progresista. Esto es una regresión productiva, es la constitución de una economía neocolonial. Pero ahora ya no son solamente transnacionales agroalimentarias del sector de intervención; ahora se trata de una economía maquiladora que pone en grave peligro el conjunto de la nación.

Finalmente, el problema que se está presentando en el México del año 1989, 1990 y 1991, es que está habiendo un débil crecimiento económico con una política que está afectando severamente los niveles de vida de la población. ¿De qué sirve ufanarnos de un crecimiento del 3.6%, si los niveles de alimentación, de educación, de empleo, los niveles en general de vida de grandes sectores de la población están empeorando aceleradamente? Solamente los tres años del gobierno de la presente administración, el salario real cae en un 14% según estimaciones propias y no encontramos evidencia empírica que permita sustentar la afirmación del Plan Nacional de Desarrollo, de un aumento en términos efectivos de los salarios reales.

Por lo anterior, si existe un déficit de balanza comercial que en cualquier momento puede poner en jaque el equilibrio macroeconómico de la nación. Si tenemos más de 13 millones de dólares invertidos en bolsa de valores de inversión extranjera que pueden salir en cualquier momento, si puede haber un desequilibrio que evapore en cuestión de días las reservas del Banco de México, no encontramos razón para congratularnos con los resultados del Plan Nacional de Desarrollo y reiteramos la exigencia de una política económica nacionalista que defiende intereses de medianos y pequeños empresarios, que defienda intereses de agricultores, que defienda intereses de obreros y de campesinos y que haga compatible el crecimiento del empleo y del ingreso con una estabilidad macroeconómica y un crecimiento del producto en el largo plazo. Son exigencias y hemos hecho, no es el momento, terminaría diciendo esto, no es el momento para hacer una larga exposición programática. Pero en muy diversas ocasiones hemos propuesto en la Cámara de Diputados, en el ámbito de campañas políticas y en muy diversos documentos, propuestas de gobierno en materia de política económica, para un crecimiento estable, sostenido, democrático y con justicia social. Muchas gracias.

El Presidente: - El señor diputado Angel Aceves, en el uso de la palabra.

El diputado Angel Aceves Saucedo: - Con su venia, señor Presidente; honorable asamblea: Define a una nación moderna el que las voces que expresan la pluralidad política tengan las vías de manifestarse cabalmente y puedan estar representadas en los órganos de la República. Sucede eso en esta Cámara de Diputados.

He escuchado siempre con interés, por la importancia que tiene la economía en la vida nacional y por vocación de economista, con respeto, insisto, con interés, lo dicho por los diferentes diputados, colegas y en especial por Jorge Calderón.

Una democracia no entiende el ejercicio del poder sin interlocutores ni contestarios. En estos últimos años, creo que como en ninguna otra etapa de la historia reciente, los actos de gobierno se sometieron intensamente al análisis y a la crítica de la sociedad y de las fuerzas políticas. Por eso es que es conveniente precisar algunas cuestiones con respecto, comentándolas también en torno a otras intervenciones.

Pienso que en muy pocos años nuestro país ha experimentado cambios trascendentales; de tener una economía altamente endeudada, con elevado nivel de inflación y transferencias de recursos al exterior, hemos pasado a una economía con incrementos superiores al crecimiento de la población y hemos logrado equilibro en el campo macroeconómico, que ciertamente ha originado respuestas positivas en cuanto a flujos comerciales y de inversión.

Pueril sería negar, sin embargo, que una gran parte de estos equilibrios macroeconómicos no han entrado y se han sentado a la mesa de un gran número de mexicanos. Pueril sería negar que no todavía y por desgracia, la insalubridad, la carencia de vivienda, la desnutrición, son el acompañante de muchos, insisto, de muchos mexicanos.

Por eso es importante el esfuerzo para que este equilibrio económico, en variables macroeconómicas, importantísimo, insisto transite a la esfera social para que podamos hablar de desarrollo en su pleno sentido. Pero se requiere, como condición necesaria, recuperar el crecimiento y hacerlo en una pauta de estabilidad.

Para ello era imprescindible el ajuste y sanear las finanzas públicas. Lo he señalado con toda convicción: sólo magos y poetas pueden hablar de estabilizar la economía sin finanzas públicas sanas. Actuar del lado del ingreso y actuar del lado del gasto.

Las finanzas públicas se han saneado; se ha planteado para este año un superávit que requiere

explicación, puesto que un superávit ante tantas carencias, resulta ciertamente un contrasentido. Pero el superávit planteado es un instrumento, no un fin; un instrumento que permita continuar y profundizar en la lucha contra la inflación.

Hay quien sostiene, con razón, que la inflación es la revolución de los ricos contra los pobres. No cabe duda que si algún fenómeno distorsiona todo un proceso productivo en diferentes áreas, es la inflación. Es tan complejo el fenómeno que en épocas de inflación hasta las teorías sobre inflación se inflacionan. Ya no hace mucho sentido hablar del enfoque monetarista o del estructuralista de las corrientes cepalianas.

La realidad es muy terca. La realidad nos indica que únicamente se puede crecer con estabilidad, si tenemos finanzas públicas sanas.

También y esto es más importante, la posibilidad de concertación social que se da en un país de instituciones; un país de instituciones perfectibles, pero que permite diálogos, concertaciones, que hacen la diferencia específica con otros esfuerzos de estabilización de otros países, con el mismo manejo delicado, de hasta de orfebrería, del instrumental económico, pero sin la posibilidad de lograr soluciones a veces por sectores, no las mejores, pero de consenso.

Hay algunos comentarios qué hacer y yo creo que en este caso uno de ellos es el siguiente:

Se habla de que la década de los ochenta fue la década perdida. México no escapa a esta realidad, pero pienso que no fue totalmente desperdiciada. El ajuste se inició al final de los ochenta y el ajuste, que significa obviamente dificultades y peso sobre los que menos tiene, significó posibilidades ahora de recuperar crecimiento.

Únicamente es posible crecer y distribuir al mismo tiempo cuando se crece. Atrás quedó la etapa, a mi juicio reaccionaria, de que primero había que crecer para después distribuir o la ilusoria de distribuir lo que no existe.

Hay que crecer distribuyendo.

Algunos comentarios me llevan a decir, yo pienso que el énfasis de la política social le da un rostro humano al ajuste; un ajuste que obviamente, insisto, ha sido motivos de sacrificio para los más. Esto es una situación que no se puede negar.

En ese sentido, el Programa Nacional de Solidaridad es ese rostro humano al ajuste.

Claro existen problemas y aquí se han señalado bien. Quisiera referirme a uno concretamente, lo que consideran los "focos rojos" de la economía mexicana: el déficit en la cuenta corriente, básicamente determinado por el déficit en la cuenta comercial.

La cuenta corriente o cuenta de ingreso evidentemente que significa y es necesario que se analice. Es mi convicción que la situación actual de la cuenta corriente responde a un país como el nuestro, es un estadio de desarrollo como el nuestro y con una economía abierta, en la que se apuesta al comercio exterior como vía para lograr el crecimiento y se hace fincada en la historia, hay correlación en que cuando el comercio exterior funcionó, México creció; eran otro tipo de exportaciones.

También en la actualidad los países que más crecen son aquellos que han fincado su crecimiento en el comercio exterior. Crecimiento en sí mismo no es la meta de una economía; es crecimiento con progreso social lo que hace al desarrollo y lo entendemos.

Pero vayamos, insisto, a qué es lo que está determinado ese déficit comercial y en cuenta corriente, que finalmente se balancean, porque por eso se llaman balanza, cuando existen ingresos de capital.

Bueno, estamos exportando a una taza de aproximadamente el 4% ó 5%, mucho muy inferior a la tasa de crecimiento de las importaciones. Eso es cierto. Eso nos lleva a un déficit que se estime entre 14 mil y 15 mil millones de dólares para este año.

La balanza comercial nos lleva a lo vendemos y compramos de mercancías. ¿Que estamos vendiendo y qué estamos comprando? Estamos vendiendo a una buena tasa, 10% al año, manufactura y estamos importando también en su estructura, algo que nos denota la pauta de crecimiento seguido.

¿Cuál es el porcentaje mayor de las importaciones totales de lo que compramos? 65% de insumos de producción, materias primas industriales; ésta crece en 25% al año.

En segundo lugar, ¿Qué importamos? Bienes de capital, bienes para producir bienes; significan el 22% de las importaciones totales y crecen al 25%. ¿El resto qué son?, importaciones de consumo que son aproximadamente el 14% del total y que crecen a un 15% aproximadamente.

Conclusión. Estamos importando más y más rápido, lo que nos permite decir que estamos modernizando la planta productiva, que estamos dando posibilidades. Que esas importaciones, si la teoría en la historia no nos falla, tienden a convertirse a mediano plazo en exportaciones.

No es por compararse, pero se requiere y existe una materia de sistemas económicos comparados, que por desgracia desapareció en la ahora facultad de Economía y ahora es escuela de Economía. Pero esa balanza en cuenta corriente guarda una gran similitud con la de países que ahora admiramos por su crecimiento, como son los pequeños dragones, concretamente, pienso, es el caso de Singapur.

No es que no debamos preocuparnos, pero más bien debemos ocuparnos por lograr fomentar esta pauta y corregir y preservar a lo que nos puede llevar. Obviamente que en un principio la dotación de factores, esto es, qué tiene cada país qué ofrecer, opera hacia mano de obra que tiene abundancia y un precio; es decir, el precio como mano de obra, un salario, que es más bajo. Eso, sin embargo, la historia económica moderna demuestra que es sólo el principio.

Ahora se está estudiando, por ejemplo, con una empresa transnacional, el irse a ubicar a la China Popular, simplemente porque no aguanta los salarios ya de Querétaro, es una realidad; eso es muy cierto.

Pero también es muy cierto que debemos hablar de un tipo de cambio, qué es sobrevaluado y qué es subvaluado. ¡Ah, qué complicación para un economista que calcule si este tipo de cambio está sobrevaluado o subvaluado! Para empezar, ¿qué año?, es la base, ¿qué factor toma?, porque las preguntas y las respuestas son diferentes.

Recuerdo con especial afecto una lectura de primer año en la escuela, el artículo magistral de Juan F. Noyola, en el segundo número del trimestre económico, en que habla de que la economía es por definición polémica, apologética y hasta dogmática; podemos ver con diferente prisma las situaciones.

Ahí insisto, si el tipo de cambio estuviera fuera de su base, no estarían regresando capitales, no estaría fluyendo la inversión extranjera y es discutible su volatilidad, es muy discutible en qué forma está aplicándose, ¿no?, por supuesto que la hay en el mercado de valores, casi no la había en Certificados de la Tesorería; son cosas que están cambiando todos los días y que lo mismo se dan en el Nikkey, que en la Bolsa de Nueva York, eso es evidente. Pero que esa inversión significa compra de acciones que van a una inversión directa, también sería la lógica económica.

Yo creo que debemos reflexionar como lo invita la fracción del Partido de la Revolución Democrática, debemos hacerlo con argumentos sabedores, que nadie tiene la verdad absoluta y hacerlo con seriedad, citando cifras con fuentes. Esto es un diálogo importante, esto es una criba, esto es una tribuna de la patria de disidencia y de coincidencia. Debemos hacerlo, yo tengo la convicción, lo señalo con toda claridad, que el país está en el rumbo adecuado, que crece y crea empleos, que el poder del salario contractual tiende a recuperarse, que el de los salarios mínimos, en el que de acuerdo a cifras del Instituto Nacional de Estadística, Geografía e Informática únicamente 9% de la población se encuentra sujeto, tiende a ir a la par con la inflación actual, si el incremento fue de 12%, aunque el pronóstico tenga alguna viabilidad para un dígito.

Creo definitivamente que falta mucho por recorrer y que el cuidado debe ser diario, ése sí es un hecho. Yo no creo, por otra parte, que ante la sola posibilidad de sobrevaluación que quiere decir devalúen para que podamos exportar más fácil y podamos ser un poco nuevamente una industria modorra que pueda fincar en él sus posibilidades de exportación, cuando no exista otro tipo de medidas de tecnología como actividad, creo que debemos realmente estudiar lo que significa subvaluar o sobrevaluar el tipo de cambio; cuando un tipo de cambio está sobrevaluado no sucede normalmente que nuestro país reciba los flujos de inversión extranjera y la repatriación de capitales.

Yo creo que juntos aquí podemos lograr algo que es muy importante, el 30% de la población económicamente activa se encuentra en la agricultura, solamente produce el 8% del producto interno bruto, ahí está el gran desafío y el gran reto, ahí es donde yo creo que las reformas aprobadas al 27 constitucional y su reglamento nos dan nuevos caminos ante acotaciones.

Nadie quiere enfrentar más que en los hechos una política de apertura de exportación, sino con otros hechos; las sustituciones de importaciones determinó finalmente concentración, ineficiencia y desnacionalización cuando la propia inversión privada extranjera, al darse cuenta que había nichos protegidos, concurrió a ellos; mantengámonos eclécticos en una disciplina que por definición obliga a ser cautelosos.

Yo creo que hablar del presente implica problemas, sino se finca uno bien en la historia; sabedores que no puede reevitarse siempre, que hablar del futuro en economía, la meteorología económica, eso es patinar en hielo delgado. Hemos sido malos profetas los economistas; lo importante es y ése es el mensaje que yo tengo a los compañeros economistas que me precedieron, es que queremos, escuchamos con interés, damos nuestros puntos de vista y pensamos y ésa es mi comisión, que nuestro país está en el camino adecuado y que lo complicado es que haya respuestas que pronto se debatirán, es transitar de lo económico a a lo social en forma permanente para hacer que nuestro país logre lo que ha sido ambición de mucho tiempo, lo que ha sido lucha en distintas etapas, lograr un desarrollo estable, crecimiento autosostenido pero con progreso social generalizado. Muchas gracias. (Aplausos.)

RECESO

El Presidente (a las 15.45 horas): - Esta Presidencia ha determinado a un receso de una hora.

Receso.

CIUDADANOS MEXICANOS EN LOS ANGELES, CALIFORNIA

El Presidente (a las 17.15 horas): - Se reanuda la sesión. Tiene el uso de la palabra el diputado Amador Rodríguez Lozano.

El diputado Amador Rodríguez Lozano: - Señor Presidente, con su permiso; compañeras y compañeros legisladores:

Vengo a esta tribuna a rendir un informe para cumplir con el punto de acuerdo que estableciera este honorable pleno en la última sesión, con respecto a la presunta violación a derechos humanos de nuestros conciudadanos en Los Angeles California.

Para dar cumplimiento a ese mandato del pleno, me trasladé este fin de semana, sábado y domingo, a la ciudad de Los Angeles, donde tuve varias reuniones con el cónsul en Los Angeles, el licenciado José Angel Pescador, Con el Cónsul adscrito, con el personal del propio consulado, así como diversas organizaciones de mexicoamericanos, ente las que destacan Bert Corona y Soledad Alatorre, de Hermandad Mexicana; Benjamín García, Paul Martínez, Sica Hernández y Arturo Montes, de la organización denominada Lulac; con José Jacks y Juan José Gutiérrez, de One Stap Inmigration, en Educational Center; con Vivian Andrade, de Marsh; con Charles Whiller, de National Universal Law Center; con Alma Martínez, que es representante de la oficina de Gloria Molina que es una supervisora con gran influencia en el área de Los Angeles; con Hausin Harris, del Center of Human Rights, en Constitucional Law.

La reunión con estas organizaciones y con el cónsul, tuvo como principal objetivo conocer la realidad de los acontecimientos que privaron en la ciudad de Los Angeles, los disturbios y vinculados con las supuestas deportaciones masivas de mexicano - americanos y en la forma que estaban respetando sus derechos.

De la conversión que tuve con dichas autoridades y con las organizaciones, se pueden desprender las siguientes informaciones:

Desgraciadamente perdieron 58 personas la vida en estos acontecimientos, 17 de ellos eran de origen hispano y cinco de ellos eran ciudadanos mexicanos y uno mexicano - americano. Los cinco ciudadanos mexicanos que perdieron la vida son Arturo Carlos Miranda, Eduardo Velas, Juan Espinosa, Hugo Ramírez, Andrés García Soto y el mexicano - americano es Mark García. Dos de ellos fueron sepultados ya en la ciudad de Los Angeles y los demás fueron enviados por el consulado a sus distintos lugares de origen.

Con motivo de la intervención de las fuerzas policiacas y de la guardia nacional fueron detenidos 16 mil 700 personas de todas las nacionalidades; 5 mil de ellos obtuvieron de inmediato su libertad, toda vez que no se les encontró ninguna forma de vincularlos con ningún hecho delictivo; 3 mil fueron puestos en libertad en las 48 horas siguientes, por las mismas razones; de los 8 mil restantes, 2 mil fueron entregados al Servicios de Inmigración y Naturalización, por carecer de documentación. De estos 2 mil había 800 que eran Mexicanos y que carecían de documentación. De estos 800 mexicanos, 450 habían ya regresado a México, en virtud de un procedimiento que se conoce como "salida voluntaria", que es lo que se ha conocido por los medios de comunicación social como deportación. La realidad en que no ha habido ninguna deportación, porque la deportación es un procedimiento judicial en el cual la persona que está sujeto a este procedimiento judicial, tiene que ponerse a disposición de un juez, tiene que seguir un procedimiento judicial, tiene que pagar una fianza para poder estar en

libertad; normalmente en el 99.9% de estos casos, el resultado es la deportación y se establece un antecedente de carácter penal en el expediente de esta persona, con lo cual se hace nugatorio cualquier tipo de procedimiento posterior para obtener la residencia.

De esta manera, para los propios indocumentados es mucho más fácil obtener u optar por la vía que es las salida voluntaria, por que no se sujetan a ningún trámite, son puestos inmediatamente en la frontera y no se establece ningún archivo, no se tiene ningún antecedente, con lo cual pueden volver a regresar a los Estados Unidos, e incluso pueden continuar son sus trámites migratorios normales, toda vez que no existe ningún antecedente negativo, incluso con algún mexicano que yo tuve la oportunidad de platicar, me dijo que él optó por este procedimiento, toda vez que tenía que trabajar el fin de semana, entonces prefería que lo deportaran y luego volvía a entrar a los Estados Unidos.

Este es el procedimiento. Ningún mexicano ha sido deportado, por que la deportación, insisto, es un procedimiento de carácter judicial.

Ciertamente hubo una serie de irregularidades en la que se destaca un operativo conjunto de la Guardia Nacional, de las policías locales y de la policía del servicio de inmigración y naturalización, toda vez que a través de un operativo prácticamente militar, se dictaron una serie de zonas donde habitaban y laboraban mexicanos y mexicano - americanos, muchos de ellos sin documentación legal respectiva y a través de este procedimiento se detuvo a estas 800 personas que, como les comenté, carecen de documentación. Esta situación es violatoria de la regla especial 40 que había emitido el propio Cabildo de Los Angeles y de un acuerdo de 1990 que prohibía que las autoridades policiacas tuvieran algún tipo de colaboración de carácter migratorio.

El propio día 6 de mayo, cuando el presidente Bush visitó la ciudad de Los Angeles, se le hizo de su conocimiento esta situación anormal. El expresó su enérgica condena, sin embargo tardaron todavía cuatro días las autoridades de migración, para dejar de intervenir en este asunto.

Por otro lado y esto es muy preocupante, es el hecho de que como ustedes saben muy bien, se estableció el toque de queda en las áreas afectadas. En idioma inglés el toque de queda se llama tattoo, que es un concepto muy técnico, que ni siquiera los propios norteamericanos conocen, que incluso los propios mexicanos si se les dice en español toque de queda, no lo entienden y, eso fue lo que produjo una situación muy preocupante y que de alguna manera indigna, por si bien es cierto los medios de comunicación norteamericanos dieron amplia difusión de este toque de queda, lo hicieron en idioma inglés y hay una gran cantidad, millones diría yo, de personas de origen latino en la ciudad de Los Angeles y en el condado de Los Angeles, que no hablan inglés.

Las estaciones de habla hispana en los Estados Unidos, no se refirieron nunca a este asunto del toque de queda, por lo tanto una gran cantidad de personas de origen latino se encontraban a altas horas de la noche fuera de sus lugares, fuera de sus casas y fueron detenidos por haber violado este toque de queda, y la violación al toque de queda es una violación de carácter penal que está sujeta en este momento a un procedimiento y aquí sí hubo una violación de derechos humanos, toda vez que no se les dio la información en el idioma respectivo para que pudieran obedecer esa disposición.

Es muy importante también y eso ha sido muy poco conocido, que la comunidad méxico - americana en la ciudad de Los Angeles ha sido una de las más agraviadas con los disturbios, toda vez que independientemente de estos cinco muertos, no se conoce hasta estos momentos el número de heridos, porque existe un procedimiento de secreto; en el caso de los Estados Unidos no dan esta información a cualquier persona, a pesar de que ya el cónsul de México está haciendo los trámites para que les diga el número de mexicanos que fueron heridos en los disturbios; sí tenemos los datos que 200 familias mexicanas han perdido o bien sus casas o sus establecimientos, lo cual es un alto número de familias mexicanas que perdieron sus posesiones en la ciudad de Los Angeles.

También ha sido una falacia que muchos mexicano - americanos o mexicanos intervinieron en los disturbios. Hasta estos momentos solamente dos mexicanos se encuentran sujetos a un procedimiento de carácter penal, en virtud de que se les ha encontrado elementos que permiten suponer que sí participaron en hechos delictivos en los disturbios de referencia.

Las autoridades consulares ya tomaron una serie de medidas que me parecen importantes, pero aún siento que son insuficientes para poder enfrentar esta situación de emergencia que vive la comunidad méxico - americana en Los Angeles.

Se han entrevistado con todos los centros de detención para ver cuáles son el Estado y la protección y las garantías que se les da a los mexicanos detenidos. Han establecido procedimientos de comunicación directa con los familiares y con las personas desaparecidas, a fin de ayudarles en la localización. Han establecido siete centros de contacto en toda el área de Los Angeles, con el propósito de que sea mucho más fácil poder solicitar el apoyo del consulado mexicano.

Hay solamente cinco abogados que trabajan en el Servicio de Protección Consular, y son insuficientes para poder dar la asesoría jurídica que en estos momentos se requiere en esa área de Los Angeles, toda vez que en una área de emergencia; hay una gran cantidad de gente que está con problemas muy serios, que requieren el apoyo consular y el apoyo jurídico para poder iniciar algún procedimiento que le restituya de alguna manera los bienes que perdieron.

Se ha también establecido por el cónsul una serie de anuncios en español en los distintos medios de información, con el propósito de que los mexicanos en el área puedan acudir con el consulado y les pueda ayudar.

Yo creo que en estos momentos la comunidad mexicano - americanas, está sufriendo uno de los más grandes problemas que ha sufrido desde la época de los años cuarenta, donde se les atacó muy fuertemente, fundamentalmente a los llamados "pachucos".

Supe por medio de algunas de las Organizaciones mexicano - americanas, que nuestro compañero Julio Alemán, miembro de la Comisión de Derechos Humanos y secretario general de la Asociación Nacional de Actores, les había ofrecido una función a beneficio de todos los damnificados en el área de Los Angeles, que creo que va a ser muy importante, porque requieren de una gran ayuda y un gran apoyo de la comunidad. Así como ellos, creo yo, han respondido en situación de emergencia, como el caso de Guadalajara, yo creo que en estos momentos tenemos que comprender a esta importantísima comunidad de mexicanos que requieren de la ayuda de todos.

Con base en las anteriores consideraciones, voy a presentar a ustedes un punto de acuerdo, que ha sido ya condensado con las distintas fracciones partidistas.

PUNTO DE ACUERDO

La Cámara de Diputados expresa su más sentido pésame a las familias de los que perdieron la vida a consecuencia de los disturbios en la ciudad de Los Angeles, especialmente a la de los cinco mexicanos y un mexicano - americano.

La Cámara de Diputados se solidariza con la comunidad mexicano - americana del condado de Los Angeles, en vista de las desgracias que les acaecieron y donde más de 200 familias han perdido sus propiedades y centros de trabajo.

Los derechos humanos de los mexicanos y mexicano - americanos en los Estados Unidos, deben ser respetados irrestrictamente por todas las autoridades, independientemente de su status legal, social, económico o cultural.

La Secretaría de Relaciones Exteriores debe de otorgar mayor apoyo, sobre todo en materia de protección consular, al consulado de México en Los Angeles, para que éste pueda cumplir con más eficacia su ayuda a la comunidad mexicana.

Se exhorta, a través de la Secretaría de Relaciones Exteriores, a las autoridades consulares mexicanas, a efecto de que lleven a cabo las gestiones necesarias para que aquellos mexicanos que por desconocimiento del idioma no hicieron caso de las disposiciones del toque de queda, sean liberados y restituidos plenamente todos sus derechos.

A través de los medios diplomáticos o consulares respectivos, se plantee que no haya ningún acto de discriminación en el pago de los seguros y en el apoyo de la comunidad mexicana para la reconstrucción de sus viviendas o establecimientos comerciales; que se respeten irrestrictamente las leyes y que la asistencia técnica de las agencias gubernamentales se otorgue a todos los que hayan sido víctimas de los disturbios, independientemente de su origen o status legal. Asimismo, que dichas agencias proporcionen mayor personal bilingüe para que puedan atender a la comunidad de habla hispana; que a la brevedad posible, una subcomisión plural de la Comisión de Derechos Humanos de la Cámara de Diputados haga efectivo su propio acuerdo y se traslade a la ciudad de Los Angeles, California, para entrevistarse más ampliamente con la comunidad mexicano - americano y las autoridades correspondientes."

Este es el punto de acuerdo que está a la consideración del pleno. Muchas gracias.

El diputado Josafat Arquímides García Castro (desde el curul): - Pido la palabra para ampliar esa información.

El Presidente: - Se va a dar la palabra a algunos diputados que la han solicitado.

El diputado Héctor Ramírez Cuéllar, nos había solicitado la palabra.

En seguida tiene la palabra nuestro compañero Josafat Arquímides García Castro.

El diputado Josafat Arquímides García Castro: - Compañeras y compañeros diputados:

Para el Partido de la Revolución Democrática es sumamente importante y nos preocupan mucho los disturbios suscitados en Los Angeles, California, por esa razón, suscribimos el punto de acuerdo.

Quisiésemos ampliar la información del Presidente de la Comisión de los Derechos Humanos. Hemos estado en contacto con algunos organismos no gubernamentales relacionados precisamente a la defensa de los derechos humanos.

El día 12 de mayo recibimos de parte del ciudadano José Luis Pérez Canchola, procurador de los Derecho Humanos y Protección Ciudadana en Baja California, el siguiente documento que me permito leer a ustedes:

«Diputado Arquímides García. - Congreso de la Unión. - Presente.

Durante y después de los hechos violentos en la ciudad de Los Angeles, se ha estado arrestando a personas sospechosas de haber participado en los saqueos a negocios. Cuando los detenidos resultan ser personas de aspecto mexicano o latino, se les turna a las autoridades de migración para determinar si es residente legal o indocumentado. Eso ha afectado derechos principalmente en la minoría mexicana y latina, por ser principalmente la minoría más importante de la ciudad de Los Angeles, que actualmente cuenta con una población aproximada de 3 millones de habitantes. Población anglosajona en Los Angeles, 48%, población mexicana y latina, 27.5%; población de color, 17%; población de origen asiático, 6%. Sin embargo, a pesar de los porcentajes anteriores de la población, el cuerpo de policía presenta la siguiente integración: policías de origen anglosajón, 80%; policías de origen mexicano y latino, 11%, policías de color, 7% etcétera.

Balance oficial de los hechos violentos a mayo 11: personas muertas, 58; personas heridas, 2 mil 383; personas arrestadas, 17 mil. En relación a los detenidos se dio el caso que tratándose de personas de aspecto mexicano o latino se les turnaba al servicio de inmigración para determinar su situación inmigratoria. En el caso de los mexicanos indocumentados se calcula que varios cientos fueron deportados mediante el procedimiento de hacerlos firmar una salida voluntaria.

Ciudadano Arquímides García, por la premura del tiempo le anexo algunos asuntos de Prensa sobre estos hechos, esperando que los datos que le estoy haciendo llegar sean de gran utilidad.»

Tenemos una serie de documentos que nos hizo llegar el licenciado Pérez Canchola, donde claramente se puede ver que existe una violación a los derechos humanos y en especial a las familias mexicanas. Por ejemplo, la familia mexicana Reyes, hace la siguiente denuncia: "algún mal vecino nos denuncio, nosotros no robamos nada, fuimos a la estación de policía con documentos y recibos y nos dijeron que los sentían mucho y que las propiedades habían sido llevadas al centro de Los Angeles y nos las devolverían en dos semanas." Eso se refiere que a raíz de los saqueos que hubo en diversas tiendas, la policía de Los Angeles ha estado visitando infinidad de domicilios sin orden alguna y ha penetrado a ellos llevándose algunos artículos de mucho valor para estas familias.

Como si la tensión de los saqueos o incendios acontecidos a pocas cuadras de su residencia no hubieran sido suficientes, estas familias reciben la visita de los policías que sin hacer muchas preguntas e ignorando recibos de compra, entran a las viviendas y requisitan elementos personales.

Aquí hay otra denuncia: el señor Cristian González, que reside en un departamento vecino afirmó que siete policías entraron durante el mismo operativo, le revisaron la casa, pero no se llevaron nada, por que les mostraron recibos. "Me molesto que nos revisarán toda las cosas. ¿Porque unas sí y otras no¿ Es una humillación", repitió Dalia Colindres, madre de González, que se quejó de que al día siguiente algunos vecinos gritaran: "¡Ladrones¡" a quienes fueron visitados por la policía.

El señor Mauricio Gómez, residente de un departamento próximo dijo que 11 policías entraron a su vivienda, se llevaron detenidos a Alberto Sánchez y confiscaron sus tres guitarras y así una sucesiva denuncia a varias policías.

Por otro lado, tenemos nosotros una carta que el señor Juan José Gutiérrez, director ejecutivo

del Centro Educacional e Inmigración, que se llama "Un Alto", envía al presidente George Bush y dice así: Referencia: Problemas claves que están afectando a los inmigrantes latinos. Fecha, mayo 7 1992.

Problema número 1: agentes de la patrulla fronteriza y el Servicio de Inmigración y Naturalización, en coordinación con la policía de Los Angeles están realizando redadas desordenadas y repentinas en contra de latinos en áreas desbastadas por los tumultos. Estas redadas están sembrando el temor entre la totalidad de la comunidad latina, muchos inmigrantes con residencia legal y protegidos por la ley, están siendo detenidos fuera de todo proceso legal. Estas redadas también están interfiriendo con los esfuerzos de limpieza y reconstrucción de la comunidad.

Plantea la solución. La patrulla fronteriza y el Servicio de Inmigración y Naturalización, deberán ser removidos de Los Angeles y regresados a sus deberes normales, a la frontera. Los cateos repentinos y sin orden, así como las redadas, deberán ser detenidas inmediatamente.

Los inmigrantes detenidos deberán ser de acuerdo a los hechos anteriores a los tumultos, plenamente sometidos a procesos legales.

Problema número 2: El Servicio de Inmigración y Naturalización, ha estado promoviendo la posición de que los inmigrantes de clase amnistía, deberán esperar cinco años a partir de la fecha que se convirtieron en residentes permanentes para ser ciudadanos americanos.

El intento o la intensión original de la Ley Irka de 1986, era que los inmigrantes de amnistía tendrán que esperar únicamente cinco años a partir de la fecha de haber llevado su aplicación inicial de amnistía para ser ciudadanos.

Solución: A los aplicantes de amnistía debe dárseles la oportunidad de ser ciudadanos cinco años después de haber llegado su aplicación inicial, promoviendo la ciudadanía, introduciría la gente dentro del sistema político.

Problema número 3: Trescientos mil aplicantes potenciales de amnistía no aplicaron por dárseles información incorrecta por el Servicio de Inmigración y Naturalización.

La Corte de Apelaciones del noveno circuito recientemente dictaminó u ordenó dar a los aplicantes que fueran mal informados, otra oportunidad.

El Servicio de Inmigración y Naturalización está considerando apelar el caso ante la Suprema Corte.

Solución: El Servicio de Inmigración y Naturalización, debe ser instruido para no apelar el caso.

Problema número 4. El gobierno Federal ha prestado 1.1 billones de los fondos Sleat designados para la educación y otros programas transitorios de asistencia a los inmigrantes. Como resultado, programas esenciales de asistencia a los inmigrantes, han sido restringidos.

Posible solución: 1.1 billones prestados de los fondos Sleat deben ser regresados y ser usados para fundar programas cruciales de ciudadanía y educación para los inmigrantes."

Ese es el documento del Centro Educacional e Inmigración.

Tenemos otro documento muy importante:

Existe una Asesoría y Defensoría Jurídica a Grupos Marginados, A.C., que es una organización no gubernamental, que tiene entre sus principales objetivos, el de promover el traslado de connacionales que se encuentran privados de su Libertad en los Estados Unidos de América, para que conpurguen sus sentencias penales en territorio nacional conforme al Tratado Sobre la Ejecución de Sentencias Penales, subscrito por ambos países, además de prestar asistencia jurídica y social en los casos susceptibles.

Se realizó un análisis detallado de las investigaciones realizadas, destacando la población, los estados con mayor número de internos mexicanos, los delitos que han cometido, sus sanciones penales y el registro de sus futuras externaciones.

Es importante destacar que los datos estadísticos son susceptibles de modificaciones si consideramos que día a día se registran internaciones y externaciones.

Los datos que pueden proporcionar esta agrupación, son un análisis estadísticos de internos mexicanos en prisiones federales de los Estados Unidos de América, referente a los siguientes datos:

Estados con mayor número de internos mexicanos; delitos más frecuentes; duración de las sentencias; futuras externaciones; delitos contra la salud; entrada ilegal y contrabando de extranjeros.

El objetivo de este trabajo es tratar de sugerir ideas importantes a las áreas involucradas en el manejo de asuntos internacionales para que se puedan definir las políticas de actuación que sean necesarias en la protección de nuestros connacionales más allá de las fronteras.

Contamos con todos estos cuadros, contamos con todas estas estadísticas que haremos llegar a la presidencia de la Comisión de Derechos Humanos, para poder actuar con bases más cimentadas. Por decir algo, de acuerdo con estos datos que son hasta el 19 de marzo de 1992, en Estados Unidos se encuentran detenidos 4 mil 507 mexicanos y, los delitos, el delito primordial es contra la salud, están detenidos 1 mil 804 mexicanos. Además, por entrada ilegal, están detenidos 1 mil 18 mexicanos, por polleros, comparando con extranjeros que están detenidos, 256 y tenemos todas las cárceles de los diversos estados donde se encuentran estos compañeros mexicanos.

Por último, existen hechos y denuncias múltiples que demuestran fehacientemente, que en los disturbios de Los Angeles, ha existido una flagrante violación de los derechos humanos de nuestros connacionales, cuando estos disturbios han derivado en una creciente persecución de mexicanos en Estados Unidos.

Estados Unidos es el país con más presos en el mundo. Según estadísticas recientes existen 1 millón 100 mil presos. De estos, el 50% son negros y el resto son latinos, entre ellos un gran número de mexicanos que los tenemos aquí registrados.

Compañeros: también ha quedado demostrado que la patrulla fronteriza ha cometido una serie de actos ilegales. Nosotros consideramos que es sumamente importante que este pleno se pronuncie porque se forme una comisión y se investigue a fondo esos hechos, porque en Estados Unidos muchos mexicanos, muchos compatriotas, están sufriendo una gran represión. Muchas gracias.

El Presidente: - Gracias, diputado. Tiene ahora la palabra el diputado Héctor Ramírez Cuellar.

El diputado Héctor Ramírez Cuéllar: - Señor Presidente; compañeras y compañeros diputados:

El informe que nos ha rendido en esta sesión el Presidente de la Comisión de Derechos Humanos, a nuestro modo de ver no está reflejando la realidad que hoy está sucediendo en el condado de los Angeles, en la zona conurbada con nuestro país.

Lo entendemos, porque de haber entrado a una mayor profundidad en el análisis, hubiese tenido que intervenir en asuntos que competen a la soberanía de otro país, de los Estados Unidos y entendemos que por esa razón este informe no contiene una serie de elementos, que sin embargo el pleno de la Cámara debe conocer aunque no aparezcan en el documento, que será un documento oficial, una vez que apruebe, de la Cámara de Diputados.

En primer lugar, queremos señalar que la Guardia Nacional y el Ejército norteamericano, durante los días de los disturbios, actuaron excediéndose de sus funciones y de sus atribuciones, particularmente el ejército. Dado que, como ocurren en México, el ejército en los Estados Unidos no puede ser llamado para intervenir en disturbios de carácter civil, dado que para ello hay en este país distintos organismos, instituciones, como los cuerpos policiacos y la Guardia Nacional.

Esto explica por qué en menos de 24 horas hubo casi 17 mil personas detenidas, en lo que llamaríamos nosotros como verdaderas razzias que se efectuaron en el condado de Los Angeles, deteniendo en forma indiscriminada a todo tipo de personas, básicamente a negros, hispanos y asiáticos.

El toque de queda, implantado en aquel momento, adoleció de dos defectos muy graves. En primer lugar, no se precisó la hora en que se iniciaba el toque de queda. En segundo término, los anuncios se hicieron sólo en el idioma inglés; siendo que una gran parte de la población de Los Angeles habla el castellano. Esto motivó que una gran cantidad de personas salieran a las calle a trabajar, normalmente y fueran detenidas por elementos de la Guardia Nacional y del Ejército de los Estados Unidos.

Se trata, sin duda, de una violación masiva a derechos humanos en contra de miles de personas, muchas de ellas con calidad de ciudadanos en los Estados Unidos.

Pero el problema de fondo está, a nuestro modo de ver, en el carácter parcial con que opera el sistema judicial de los Estados Unidos. Durante mucho tiempo pensábamos nosotros que el sistema judicial norteamericano era el más perfecto del mundo, que tenía una absoluta independencia con respecto al Poder Ejecutivo y que funcionaba de una manera plena, como funcionan en las normas del derecho constitucional de los estados republicanos.

Por eso, los disturbios de Los Angeles, demostraron que no es así. En primer lugar, para poder tener éxito en un juicio, bajo el sistema judicial de los Estados Unidos, se requiere contratar abogados competentes y, por lo tanto, se requiere pagar altos honorarios.

Exactamente, como ocurre en nuestro país, si un chicano, un negro o un asiático no dispone de recursos para pagar los servicios de abogados competentes, generalmente pierden el juicio, los jurados los declaran culpables y son sentenciados a sufrir penas e incluso la pena privativa de su vida.

Ha quedado demostrado también que el sistema de jurados que se puso como ejemplo en el mundo para todos los países, opera en forma distorsionada, pues en muchos casos los jurados son integrados deliberadamente para que produzcan una cierta resolución, tal es el caso de Ronay King y de Ricardo Aldape, en donde los jurados fueron integrados deliberadamente para producir una cierta resolución, una de absolución y otra de condena.

En segundo término, queremos señalar que se demostró la crisis de los programas de asistencia social en los Estados Unidos. Más de 9 billones de dólares se han gastado en la asistencia social a las minorías, desde que los programas se han implantado, sobre todo por los gobiernos demócratas y, sin embargo, no obstante estas enormes inversiones, los negros, los hispanos y los asiáticos siguen viviendo, la mayoría de ellos, por debajo del nivel de la pobreza. Se calcula que más del 70% de estas minorías, que en realidad son mayorías, viven en condiciones propias de un país subdesarrollado y por esa razón nos explicamos que la principal reclamación de los habitantes de Los Angeles sea una, la revisión de los programas de asistencia social, para que estos programas de verdad lleguen a los sectores más pobres de la sociedad norteamericana, que no se queden en la maraña burocráticas de las dependencias federales y estatales y que de verdad cumplan con los objetivos para los cuales fueron diseñados.

Queremos condenar el trato electoral que se dio a los sucesos de Los Angeles.

Se presentó el candidato del Partido Demócrata y posteriormente el candidato del Partido Republicano, con 48 horas de diferencia, con propósitos fundamentalmente electorales, lo que causó una profunda irritación en la población hispana y de otras minorías de Los Angeles.

Se calcula que los daños sufridos superan el costo de los 900 millones de dólares. Pero el presidente Bush, que a su vez es el candidato del Partido Republicano, soló prometió una asignación de 800 millones, señalando que el resto de los recursos para la reconstrucción de Los Angeles deberían provenir de inversiones y de fondos del sector privado.

Cuando la comunidad hispana le demandó al Presidente que otorgará créditos para la reconstrucción de sus viviendas, para adquirir nuevas viviendas, el Presidente no hizo ningún anuncio y esto nos preocupa porque son los hispanos, junto con los negros, los que viven en condiciones más lamentables que el resto de la sociedad.

Por otro lado, cuando el Presidente candidato se le demandó mayor crédito para que los hijos de los hispanos tuvieran acceso a las escuelas superiores y a los sistemas de salud, tampoco hubo una respuesta adecuada del Presidente, por lo que en este momento consideramos nosotros que se requiere una mayor presión internacional para lograr la reconstrucción de las zonas destruidas por la violencia racial. En primer lugar y aquí apoyamos un punto del pronunciamiento que se nos ha presentado, se requiere que las compañías aseguradoras paguen las primas correspondientes a los propietarios de los establecimientos y de las viviendas para su construcción inmediata y que no haya un tratamiento discriminatorio que otra vez más favorezca a los blancos o anglosajones en detrimento de las otras minorías. Lamentablemente muchos negocios, muchas viviendas no estaban asegurados, por lo que el problema de la vivienda en Los Angeles, calculamos nosotros, se va agravar en forma considerable.

El informe nos afirma que no hay deportación masiva de indocumentados.

Efectivamente, en el momento en que se lee este informe, después de haber pasado varios días, no hay una deportación masiva, pero durante las siguientes horas a los disturbios sí hubo una gran cantidad de deportados; unos por la fuerza, otros en forma voluntaria, pero finalmente fueron deportados a territorio mexicano, porque solamente tenían la calidad de hispanos o de descendientes de mexicanos. Nosotros aquí nos sumamos a la indignación que causa la deportación de mexicanos tan sólo por tener la apariencia de tales, lo que demuestra el profundo sentimiento racista que todavía hay en las autoridades de la Unión Americana.

Queremos también señalar en lo que va del transcurso del año, se ha producido en la frontera San Diego - Tijuana, 157 agresiones a compañeros indocumentados y de esas 157 solamente

se han detenido a 17 presuntos responsables, los cuales están siendo sometidos a juicio en el sistema judicial de los Estados Unidos; o sea, que la gran mayoría de las agresiones a indocumentados en lo que va del presente año, no están siendo seguidas por las cortes, por los tribunales de los Estados Unidos, lo que demuestra la parcialidad con que actúa el sistema judicial de ese país.

En cambio en este momento hay cuatro mexicanos con sentencia de muerte en diversas prisiones de los Estados Unidos; uno por delitos similares a los que cometieron los agresores en contra de los indocumentados y otros por el delito de homicidio y de violación. Consideramos nosotros que aquí se requiere dotar al Consulado de Los Angeles de un mayor presupuesto, de mayor personal, de un mayor número de abogados, para que intervengan, de una manera permanente, en la defensa de los indocumentados y en la defensa de los mexicanos que hoy se encuentran sometidos a un proceso judicial.

Sabemos que el consulado hace muchos esfuerzos, pero también sabemos que no tiene los recursos suficientes para cubrir esa zona, en donde hay la inmigración más importante entre México y los Estados Unidos.

Finalmente, queremos hacer notar que con los disturbios en Los Angeles, se cayó otro mito de la sociedad norteamericana: el principio de la igualdad de los ciudadanos ante la ley y el principio de la defensa de los derechos humanos.

El principio de la igualdad jurídica no es tal, porque las condiciones de vida de las minorías con respecto a las mayorías, son cada vez más grandes.

Mientras las mayoría viven en condiciones por debajo del nivel de la pobreza, como ya lo hemos señalado con anterioridad, se ha concentrado las riqueza en breves minorías de norteamericanos industriales, comerciantes y grandes financieros, de tal manera que en lugar de haber una igualdad o una marcha a la igualdad, hay un proceso que va hacia la desigualdad.

Por otro lado, encontramos una decadencia de la familia norteamericana, que había sido una célula básica de esa sociedad durante muchos años, que se había conservado por las tradiciones religiosas de ese pueblo y ahora vemos que la familia norteamericana esta entrando en una seria crisis, pero lo que es más grave, la unidad de la sociedad norteamericana también está ahora resquebrajándose.

Un país como los Estados Unidos, formados por migraciones de todos los países del mundo; un país multinacional, multiétnico, multirracial, que se consideraba solidificado como nación, ahora muestra fisuras, ahora muestra resquebrajaduras en su unidad social, porque los conflictos raciales brotan a cada momento, a cada instante, por cualquier pretexto, entre los distintos grupos, de tal manera que pensamos nosotros que la integración de la sociedad norteamericana como una nación única, sigue siendo un objetivo hasta ahora no logrado, porque las diferencias sociales se han agravado cada vez más en los Estados Unidos.

Nosotros respaldamos el pronunciamiento político que presentó aquí el diputado Rodríguez Amador y al mismo tiempo demandamos que la Cámara de Diputados esté presente, a través de su comisión correspondiente, en esa zona, defendiendo una causa que nos es común, la causa de los derechos humanos de los mexicanos, de los hispanos y de las otras nacionalidades. Muchas gracias.

El Presidente: - Diputado Amador Rodríguez Lozano, en el uso de la palabra.

El diputado Amador Rodríguez Lozano: - Señor Presidente; compañeros legisladores:

Independientemente de las coincidencias aquí expresadas por mi amigo y colega Héctor Ramírez Cuellar, no puedo dejar pasar que al iniciar su intervención haya dicho o insinuado que falseé la información y el documento con el propósito de ajustarlo a una actitud política.

El compañero Ramírez Cuéllar, quien merece todo mi respeto, puede estar en contra de lo que yo aquí expresé, puede incluso sostener una verdad distinta a la que yo aquí comenté, pero no puede, bajo ningún concepto, decir que falseé la verdad.

El pleno ordenó que se allegara la información suficiente. Hubiera bastado solamente un oficio o una llamada telefónica para que se me hiciera llegar la información. Yo no lo consideré suficiente, porque me importa el problema, porque me he involucrado en el problema, porque conozco el problema porque soy fronterizo y por eso decidí trasladarme personalmente el sábado 9 y el domingo 10 de mayo a la ciudad de Los Angeles. Yo estuve ahí, platiqué con los mexicano - americanos, platiqué con el cónsul, recorrí las zonas afectadas. Lo que yo aquí expresé en mi intervención para fundamentar el punto de acuerdo, fue lo que yo vi, no lo que vio el compañero Héctor Ramírez Cuéllar. Es mi versión

de los hechos, pero yo creo que es una versión de buena fe. Conozco la zona. Para empezar, Los Angeles no está conurbada con la frontera mexicana, compañero Ramírez Cuéllar.

Quiero dejar y expresarles a ustedes esta intervención, con el propósito de decirles, de compartir con ustedes que me preocupa lo que esta sucediendo en el condado de Los Angeles y que me trasladé allá con el propósito de conocer personalmente lo que ahí estaba sucediendo; no falseé la verdad, sino simplemente traté de ser fiel a lo que me expresaron los mexicano - americanos y lo que me expresó el cónsul y los miembros del consulado mexicano. Muchas gracias. (Aplausos.)

El Presidente: - El diputado Héctor Ramírez Cuéllar, tiene la palabra para rectificar hechos.

El diputado Héctor Ramírez Cuéllar: - Señor Presidente; compañeros diputados:

Quiero precisar esa parte de mi intervención. Según la información que tenemos nosotros, que obra en nuestro poder, son otros los datos de los acontecimientos de Los Angeles, presentados cuando el presidente Bush hizo presencia en esta ciudad. Hay discrepancia. Quiero señalar dos.

El diputado Amador Rodríguez Lozano (desde su curul): - Señor presidente, quisiera hacer una interpelación al orador.

El Presidente: - ¿Acepta usted la interpelación¿

El diputado Héctor Ramírez Cuéllar: - Sí, como no.

El Presidente: - La acepta, diputado Amador.

El diputado Amador Rodríguez Lozano: - Sí podría decir el compañero Héctor Ramírez Cuéllar a la asamblea, cuál es el origen de su información, porque hay mucha información. Hace algún rato algunos compañeros me decían que tenían información que habían muerto ocho mexicanos y, los datos oficiales son cinco y se ha vertido una gran cantidad de información al respecto que no está vinculada con la realidad; si podría decirnos el origen de sus datos.

El diputado Héctor Ramírez Cuéllar: - Esta información la dio el alcalde, no sé si así se llame, del condado de Los Angeles, cuando el Presidente Bush recorrió la zona devastada. El dijo: hay 25 mil detenidos y el informe que nos presenta habla de 16 mil 700 detenidos y, en ese informe del condado de Los Angeles, se afirma que hay 58 muertos, de ellos 10 son mexicanos. Ese es el informe que el presidente Bush conoció en su gira por Los Angeles, de tal manera que yo no acuso al diputado Rodríguez de falsear la información, simplemente señalo que el condado de Los Angeles, ese día dio otra información, de tal manera, que era lo que yo quería precisar a todos ustedes. Gracias.

El Presidente: - En virtud de que el punto de acuerdo presentado por el diputado Amador Rodríguez, obtuvo el consenso de los grupos parlamentarios, pido a la Secretaría túrnese a la Comisión de Derechos Humanos, para dar cumplimiento al acuerdo tomado al respecto.

REUNIÓN INTERPARLAMENTARIA MÉXICO - ESTADOS UNIDOS

El Presidente: - En seguida y continuando con el orden del día, se le concede el uso de la palabra a la diputada Rosa Albina Garavito Elías, del grupo parlamentario del Partido de la Revolución Democrática, para referirse a la reunión Interparlamentaria México - Estados Unidos de América.

La diputada Rosa Albina Garavito Elías: - Gracias, señor Presidente. Pedí hacer uso de la palabra para compartir con ustedes, ciudadanas y ciudadanos diputados, las reflexiones de nuestro grupo parlamentario en torno a la celebración de la Reunión Interparlamentaria con los Estados Unidos, la número 32, que se celebró los primero días del mes de mayo.

Quienes asistimos a esta reunión Interparlamentaria fuimos testigos y así se ha hecho público en distintos medios de comunicación, de la asimetría que constatamos en esta reunión.

Fue una reunión asimétrica, una reunión desigual, tomando en cuenta una serie de elementos. En términos de cantidad de legisladores que la delegación mexicana nombró, la relación fue de dos y hasta de tres a uno; se llegó a aumentar esta desigualdad, justamente por la desatención que los legisladores del vecino país del norte tuvieron en términos de quienes anunciaron que iban, al final no llegaron y algunos de los que llegaron, sólo llegaron a saludar el primer día, para retirarse y no volverlos a ver.

Fue también asimétrica por el tipo de legislador que el Congreso de Estados Unidos envió. ¿A qué me refiero? Sabemos del problema que el Congreso ha vivido en cuanto a la malversación

de fondos por la emisión de los cheques sin fondos de varios legisladores. En esta delegación había más de un caso de legisladores que habían incurrido en este delito. Por esas razones y por otras muchos de ellos no se podrán reelegir. Esto no significa que no son legisladores influyentes en el Poder Legislativo.

Entonces el perfil fue bajo en cuanto a cantidad, pero fue bajo también en cuanto a calidad.

¿De qué otra manera constatamos con preocupación esta falta de correspondencia en la reunión parlamentaria? Lo fue también el formato mismo de la reunión. Habiendo empleado de nuestra parte cinco días para realizar este evento, de trabajo efectivo se tuvo día y medio. En este se ventilaron los temas que llevábamos, pero la forma como se discutió fue con un gran desinterés de parte de los legisladores estadounidenses y no solamente eso, con el método diría yo del fast track, o sea, apenas se opinaba someramente sobre algo, e inmediatamente se cerraba la discusión. Así lo sentimos en el comité en los que estuvimos participando, tanto en el de asuntos económicos, en el que participe personalmente, pero también lo constante con información en el de asuntos políticos.

Fue entonces el fast track el que prevaleció; nunca el fast track, o la vía rápida puede abonar a un real diálogo interparlamentario. Por desgracia constatamos otro punto más, el presidente de la delegación norteamericana, el señor De la Garza, que ha venido siendo presidente en numerosas reuniones interparlamentarias, pues estaba expresando toda esta asimetría y este desinterés y yo diría, autoritarismo y desdén, es la consideración de los argumentos que los legisladores mexicanos presentaban.

Tanto fue, diría yo, el desdén y en ese sentido el maltrato que se nos dio como legisladores, que más de uno de nosotros, de la delegación mexicana, en el momento en que al señor se le solicita, seguramente por acuerdo, que fuese el relator del comunicado conjunto, lo que hace el señor De la Garza, es repetir la serie de anécdotas personales que había estado relatando, en las mesas de trabajo, que en realidad no contribuían en nada a profundizar la discusión, ni tampoco llevar adelante el diálogo de manera respetuosa.

El señor sintió que era su foro, hizo propaganda en su campaña, está en proceso de reelección y todo esto en manos del presidente de la delegación norteamericana pues enfatiza, ¿verdad?, las características de no correspondencia que estamos aquí ante ustedes argumentando.

Cuando hace la relatoria, en todo caso respeta los dos primeros puntos del comunicado, para después seguirse con sus anécdotas, cosa que ya nos pareció el colmo.

Esta serie de anécdotas las quiero compartir con ustedes para que se imaginen el clima que se vivió en esta Interparlamentaria.

Pero la reflexión que también queremos hacer con ustedes, es que esta forma de trato, entre esta parte del gobierno estadounidense con esta parte del gobierno mexicano, no puede ser casual. No pensamos que haya ningún fatalismo ni que sea producto del azar.

Y justamente tendríamos que pensar, en que hemos contribuido, como Poder Legislativo, a que esta situación se cree, para que efectivamente asimilar esa experiencia y viviendo hacia el futuro, abonar para que estas reuniones efectivamente cumplan con su objetivo, que es el de aumentar y profundizar el intercambio de las relaciones entre ambos países, que por desgracia en este caso se vio totalmente defraudado.

Decimos que no es una situación, ni fatalista ni que se haya creado al azar.

El primer elemento que yo quisiera traer ante ustedes para la reflexión, que es el juicio que tenemos, es que cuando estos señores hablaban con los representantes del Poder Legislativo mexicano, nos parecía que no éramos los interlocutores con los cuales valiera la pena tratar.

Y yo aquí hago un llamado muy respetuoso a los legisladores de la mayoría, para que reflexionen hasta dónde se ha contribuido en esto. El contexto en que la interparlamentaria se da, es el de la negociación en las últimas etapas del Tratado del Libre Comercio.

La preocupación fundamental, la que permeada al ambiente en los legisladores de la mayoría priísta, era la de ser vocero de la voluntad del Poder Ejecutivo para de ninguna manera trastocar, estorbar las negociaciones que se han venido dando en la forma en que todos conocemos, con la rapidez y de una manera que, no abro aquí el paréntesis, pero ya en otras ocasiones hemos argumentado, de por qué pensamos que sean inadecuadas para convertir este posible tratado en un efectivo instrumento de desarrollo y no en un fin en sí mismo.

Esa prisa y esa voluntad, por no interferir en absoluto, resaltó lo que hemos estado viviendo en esta Cámara de Diputados, por desgracia, la falta de Independencia del Poder Legislativo

en relación al Poder Ejecutivo. Esto, señoras y señores diputados, trasciende las fronteras. No es un problema doméstico; parte del ambiente que se vivió en esa Interparlamentaria y el fraude de la misma Interparlamentaria vino a constituir, es justamente que la asimetría fundamental es el conocimiento de parte de los legisladores estadounidenses de que en nuestro país el Poder Legislativo no cuenta. Si el poder Legislativo no cuenta, entonces, ¿por qué se van a molestar en estar en esas mesas de trabajo parlamentando con sus homólogos del otro lado de la frontera para ver qué soluciones se pueden proponer en la gama de problemas que enfrentamos como países vecinos? Desde ahí, pensamos nosotros, se encuentra el primer problema. No hay fatalismo en esta asimetría. ¿Cómo?, ahora sí abro el paréntesis, tampoco hay fatalismo en la asimetría económica y social que ambos países enfrentan. El problema es que la negociación del tratado que se está dando ahora no se hace explícito; se conoce pero no se reconoce y no se obliga a la contraparte a intentar resolver estas asimetrías como parte del tratado. Entonces, repito, si no hay simetría ni siquiera en la situación económica y social, por desgracia se está registrando así por la forma de negociación, pensamos que tampoco debe haberla en las relaciones interparlamentarias. Pero la primera cuestión a la que queremos llamar a la reflexión a la mayoría priísta, es ¿cuánto de esta cultura que han estado apuntalando en el espacio legislativo y en el sistema político mexicano, de subordinación a los intereses del Poder Ejecutivo, no está abonando a este desdén en la relación con nuestros homólogos interparlamentarios?

Lo dejo a la reflexión, sé que significaría un cambio muy profundo en la conducta y en la actitud de esta mayoría, para que la historia empezara a cambiar. Pero lo quiero dejar aquí establecido en esta intervención. Pero quizá haya otras cosas que sin ese tránsito que todos quisiéramos efectivo a la democracia, sin necesidad de llegar a ese punto, podemos empezar a cambiar.

Yo les quiero proponer a ustedes, para que no se repitan estas situaciones en el futuro, pensemos cuanto ayudaría a ese diálogo interparlamentario, el que efectivamente se reflejara la pluralidad que en esta Cámara de Diputados está representada por los distintos partidos políticos. A esa delegación mexicana asistiremos representantes de todos los partidos políticos. Pero aquí esta otro punto: ¿en qué condiciones y en que proporción?

Los diputados de la mayoría priísta, como en todas las comisiones, se garantizaron la mayoría absoluta. No valdría la pena, por los intereses que se están jugando, nacionales en esta relación, repensar la cláusula de gobernabilidad que hacen efectiva no solamente en este pleno, sino en todas las comisiones. Yo hago ahí también un llamado de atención, si podemos tener una serie de puntos coincidentes en demanda en esta relación con los Estados Unidos. ¿no sería más fructífero para todos y entonces para el país, que la negociación en este caso del comunicado conjunto, que es el documento más importante que resulta de estas reuniones, realmente recoja la pluralidad de las opiniones y entonces pueda ser respaldado por todos los grupos parlamentarios representados en esa comisión?

Aquí quiero narrar cuál fue la experiencia. Yo diría que fue un ensayo mal logrado; un ensayo, por que de acuerdo a la información que disponemos, por primera vez el comunicado se discutió entre todos los representantes de los partidos, yo diría entre toda la delegación mexicana, para llevarla a la negociación con la delegación estadounidense. Efectivamente eso se dio; fue un buen ensayo. Pero esa cláusula de gobernabilidad traicionó a la mayoría priísta, cuando esa pluralidad no se hizo presente en el momento efectivo de la negociación del comunicado. Arrogarse el derecho de representación absoluta en una relación tan importante y delicada como la que tenemos con los Estados Unidos de América, al final cobró su factura. ¿Por qué?, porque Kika de la Garza o quien haya estado, no tenemos la información, en la mesa de negociaciones de la delegación estadounidense, con estos antecedentes, pienso yo, de por último, no es importante tratar con estos señores, en tanto en su país el Poder Legislativo no cuenta y en tanto estamos tratando solamente con esta expresión política, se sintieron con el derecho de bajar el perfil de los resolutivos que habíamos condensado al interior de la delegación mexicana. Lo hicieron en el tema de la contaminación en la frontera, lo hicieron en el tema de trabajadores migratorios, y los hicieron en uno o dos temas más que en este momento no recuerdo. Pero no solamente bajaron el perfil de lo que habíamos ya condensado verbalmente, por desgracia no por escrito, en torno a esos puntos importantes.

Se arrogaron el derecho de incluir puntos como el de que estábamos suscribiendo, con ese comunicado, la iniciativa de Bush lanzada en 1990, en torno de la Iniciativa de Las Américas, lo cual realmente ya nos pareció una agresión que iba más allá de la cuenta.

Entonces, recapitulando, hacemos un llamado para que se reconsidere la mayoría priísta el

derecho que se abroga en la cláusula de gobernabilidad reflejada en todas las comisiones. Pensamos que si este tema se discute realmente con ganas de resolverlo en la Comisión de Relaciones Exteriores, tendría que ser reconsiderada la composición de la delegación mexicana, en términos de que efectivamente pudiera hacerse efectiva esta pluralidad; pensando que eso sirve, sobre todo y en buena medida, para recoger los distintos puntos de vista y para fortalecer nuestra negociación con nuestros homólogos estadounidenses.

Esa es una cuestión que ponemos a la reflexión en este pleno.

El otro, es que se reconsidere a fondo el formato, la frecuencia, los contenidos de estas interparlamentarias; que se empiece a incidir, como Poder Legislativo, para que efectivamente la delegación estadounidense cumpla con los requisitos que nosotros nos autoimponemos por la importancia que damos a esta relación.

Yo quisiera dejar hasta aquí mis reflexiones; compartir con ustedes nuestra profunda preocupación, comunicarles que estamos conscientes de que esto no es un fatalismo ni un producto del azar; que ojalá sirva de experiencia en ese espejo, en ese reflejo que tuvimos de trato con nuestros homólogos norteamericanos, de lo que ha significado el deterioro de la política exterior mexicana cuando se ponen por delante los intereses de una negociación llevada adelante con apresuramiento y como lo hemos dicho en este caso, sin poner como prioridad, los intereses de un desarrollo nacional y soberano.

Esto está haciendo, digamos, olas por todos lados; que nos sirva de experiencia; que lo tomemos realmente con seriedad y veamos hacia el futuro. Pero que también vayamos avanzando en este espacio legislativo, para que esa fatal cláusula de gobernabilidad, no se siga reproduciendo con ese mecanismo; que se reconsidere; que en estas delegaciones pueda ser expresada en mayor medida, esa voluntad que quisiéramos expresar en este espacio, que es la de una sociedad mucho más compleja y más plural, en términos políticos, que lo que ha sido aceptado en la composición de esta Legislatura.

Dejo entonces estas reflexiones, en la esperanza efectiva de que sean seriamente tomadas en cuenta. Muchas gracias. (Aplausos.)

El Presidente: - Para referirse al mismo tema, ha solicitado el uso de la palabra el diputado José Antonio González Fernández.

El diputado José Antonio González Fernández: - Con su permiso, señor Presidente; compañeras y compañeros diputados:

No puedo sino reconocer una enorme cantidad de coincidencias que tenemos nosotros, los diputados del Partido Revolucionario Institucional que acudimos a la Interparlamentaria a San Antonio, con las reflexiones que ha hecho nuestra distinguida compañera Rosa Albina Garavito y las reflexiones que en su conjunto seguramente hicieron en su partido.

Convocamos a una reunión de la Comisión de Relaciones Exteriores el jueves pasado y ahí, como ha sido ya costumbre conocimos de los informes de algunas delegaciones de nuestro Congreso que asistieron a interparlamentarias a diferentes lugares. Ahí también informamos sobre San Antonio y bueno los medios de comunicación han dado testigo y han sido fiel reflejo de lo que ahí comentamos en la Comisión de Relaciones Exteriores y por eso subrayo que hay muchas coincidencias con lo que ha dicho la compañera Rosa Albina, que desafortunadamente no nos acompaño en esa reunión, que la invitamos, pero que somos los primeros en querer hacer un análisis muy racional, muy objetivo, acerca de como se han diseñado, cómo han trabajado a lo largo de los años las interparlamentarias con los Estados Unidos.

Antes de entrar a nuestros puntos de vista sobre como funcionan y como queremos que deben funcionar, yo sí quisiera públicamente dejar asentado, a nombre de mis compañeros del Partido Revolucionario Institucional y en lo personal, como cabeza de la delegación de la Cámara de Diputados, un reconocimiento muy especial a todos los diputados que asistieron, de todos los partidos políticos, a San Antonio. Y quisiera hacer extensivo también este reconocimiento a nuestros compañeros senadores y a quien presidió la delegación, que fue el senador Emilio González, quien desde un principio en los trabajos preparatorios fue muy puntual, fue muy sencillo, con sensibilidad política permitió, como debe ser, que todos los legisladores que acudiríamos a San Antonio opináramos no solamente sobre el contenido de la agenda, sino incluso que participáramos activamente.

Por eso, yo quisiera dejar asentado aquí este reconocimiento por los trabajos preparatorios y por el trabajo desarrollado por todos los compañeros, fundamentalmente de la Cámara, que participaron en ambos comités: el de asuntos económicos y el de asuntos políticos.

Y por supuesto que estamos de acuerdo, y así lo subrayamos en la Comisión de Relaciones el jueves pasado, que después de 32 años los formatos, los esquemas, la forma de organización, el número de miembros, la calidad de los miembros, como lo dijo también nuestra compañera Rosa Albina, no obedecen a una relación igual entre ambos congresos.

Incluso pudiéramos decir que las interparlamentarias en este momento, desde nuestro punto de vista, se han organizado a través de los congresos, pero en el norteamericano, como también lo dijimos, ha descansado mucho la organización en ciertas personas más, que en un trabajo más institucional.

Por eso, yo sí quisiera dejar señalado que es propósito de la Comisión de Relaciones y de todos los diputados que hagamos una reflexión seria y en serio de cómo trabajar las interparlamentarias con los Estados Unidos, con los países vecinos y otras. No solamente en su composición y estructura, sino en sus propios propósitos de las interparlamentarias.

Por supuesto que estamos a favor de ellas, que son indispensables para conocer y para analizar y para dialogar con otros compañeros parlamentarios del mundo e intercambiar experiencias y proponer a quienes dirigen la política exterior vías de solución, no solamente controversias.

Pero sí nos parece que a 32 años y después de un esquema de organización, de composición y de realidades que hemos visto en el transcurso de los años, es necesaria una reflexión conjunta entre diputados de todos los partidos y el Senado mexicano, que son ambas cámaras las que asisten a estas interparlamentarias, para que con un gran respeto a la soberanía de otros países, pero con la firme convicción de nuestro patriotismo, estemos representando, como se merece, a nuestro pueblo y a nuestro gobierno en esas interparlamentarias. Muchas gracias. (Aplausos.)

El Presidente: - El diputado Ricardo Valero, en el uso de la palabra.

El diputado Oscar Ricardo Valero Becerra: - Señor Presidente; compañeras y compañeros diputados:

Ha sido muy pertinente y oportuno que en esta sesión plenaria de la Cámara se haya introducido para el conocimiento de todos, la reflexión y el debate correspondiente, el tema y los resultados de la última Reunión Interparlamentaria entre México y los Estados Unidos.

Es también de subrayarse las coincidencias que ya se manifestaron previamente y que ahora vuelven a ser mencionadas, en cuanto a la necesidad de que estas reuniones interparlamentarias, así como algunas otras actividades internacionales, sean objeto de una revisión, evaluación, sistemáticas y que sean objeto de planteamientos que correspondan a las realidades conforme a las cuales se desarrollan, así como fue el caso de las asimetrías y de la falta de interés, de preparativos y de importancia que las delegaciones que participaron en la Reunión Interparlamentaria tuvieron.

En ese sentido, sólo mencionaron que fueron, como los medios de comunicación informaron, los representantes de la oposición los que primero hicieron esas consideraciones críticas que ahora se extienden. No se trata de arrogarse iniciativas ni paternalismos, pero sí en cambio de registrar los hechos como se producen. Lo importante en todo caso, ahora, es este propósito común de someter a análisis, a reflexión crítica, tanto los preparativos como el desarrollo y las conclusiones de estas reuniones, particularmente las interparlamentarias, que dejan mucho que desear en sus más recientes ediciones y no solamente la última.

En efecto y este es el propósito primordial de esta intervención, el jueves de la semana pasada fue presentado en la Comisión de Relaciones Exteriores de la Cámara un informe, que en su momento ponderamos, también poniendo de relieve estos aspectos de las necesarias transformaciones de las actividades internacionales de la Cámara y, en particular, de las reuniones interparlamentarias, así como algunas otras consideraciones, Nos fue presentado en esa ocasión, al mismo tiempo, el comunicado que surgió de la XXXII Reunión Interparlamentaria México - Estados Unidos. Hicimos en ese momento algunas consideraciones preliminares y por eso nos parece más relevante todavía que pudieran esas y algunas otras, ser conocidas, ser presentadas, ser examinadas en el plenario.

Con una lectura más detenida, pudimos y podemos confirmar las preocupaciones que de manera inicial y preliminar expresamos desde el pasado jueves.

El punto de partida, como se nos informó y por eso es mayor la preocupación, que la base del comunicado que resultó de la reunión fue preparada, elaborada y presentada por la delegación de México, y contiene ese comunicado conjunto una serie de consideraciones que exigirían, exigen y reclamen un examen mucho más

cuidadoso, porque sin ninguna duda refleja el resultado, las conclusiones alcanzadas en la reunión.

También sabemos, lo queremos, como el jueves pasado lo dijimos, dejar establecido, que no deseamos en ningún caso que los comunicados conjuntos reflejen exclusivamente un punto de vista; quienes tenemos cualquier experiencia, por mínima que ésta sea, somos conscientes de la necesidad de alcanzar acuerdos y después verse reflejados en ese comunicado.

Sin embargo, la estructura del propio comunicado subraya esas preocupaciones el comunicado podemos decirlo de manera general combina algunos puntos de coincidencia de las delegaciones y tiene muchos otros aspectos, puntos capitales, temas fundamentales en la relación bilateral en donde solamente, y lo subrayo, solamente se expresa el punto de vista de la parte norteamericana sin tomar en consideración y sin hacer un esfuerzo por reflejar en el propio comunicado, el punto de vista nuestro; y desde la primera página aparecen estas preocupaciones.

El punto dos del comunicado por ejemplo, habla de los cambios internacionales que se han producido en las últimas décadas para concluir simplemente en el interés mutuo en lograr una transformación del sistema y de la Organización de las Naciones Unidas con un carácter y en un sentido más democrático y más eficaz. Eso parece inocuo, de hecho en alguna medida lo es, equivale prácticamente a no decir mucho pero detrás y en el fondo de este tema está nada más ni nada menos que en primer lugar el asunto que se refiere específicamente en el comunicado, la transformación del sistema de las Naciones Unidas en donde sabemos que las posiciones de los países altamente industrializados, las potencias y los países, que sabemos que el nuestro a pesar de vanidades y pretensiones sigue siendo un país intermedio, un país del mundo en desarrollo en donde se expresan diferencias muy notables, detrás de esta consideración está ni más ni menos que el proyecto anunciado desde el desarrollo y el desenlace de la guerra en el Golfo Pérsico del año pasado y el anuncio hecho por el gobierno de los Estados Unidos y su Presidente, de un nuevo orden internacional para el cual considera ese gobierno y ese Presidente que sólo la autoridad moral y política, que sólo un país tiene esa autoridad moral y política para configurarlo, ése es el diseño y ése es el problema de una referencia a esos cambios internacionales y a la necesidad de un nuevo orden internacional.

Planteado así, de hecho estamos implícitamente aceptando una visión como la que de manera muy general pero muy clara me parece apuntar.

El punto dos, y sigo en la primera página todavía, habla del sistema de relaciones interamericano y habla de una serie de principios quizá de todos los que deban ser mencionados, porque ni son todos los principios de la convivencia en el sistema interamericano, ni son todos los principios que interesan a un país como México, simplemente pensemos y tomemos en cuenta lo que la propia Constitución General de la República ya establece.

Pero se dice que estos principios son un marco privilegiado para el intercambio respetuoso y constructivo de puntos de vista entre las naciones del Continente; claro que son eso pero son mucho más y ahí está el fondo del problema, un sistema interamericano y un conjunto de principios que fueron construídos para lograr una relación armónica de cooperación entre los países del hemisferio tomando en consideración el carácter expansionista de la potencia del norte, tomando en consideración la necesidad de regular las relaciones entre países sistemáticamente intervenidos, tomando en consideración la necesidad de crear relaciones de otra naturaleza asimétricas entre cada uno de los países del Continente y todos ellos en su conjunto frente a los Estados Unidos. Entonces el problema no es que exista un marco privilegiado sino un sistema que obliga a conducirse a todos por igual conforme a normas, a principios, al derecho internacional y ese es el problema, si no los entenderían absolutamente ninguno de los problemas de los conflictos históricos e inclusive de los problemas actuales que se presentan en las relaciones interamericanas. Con esto no entendemos ni nos sirve para nada tener una posición en las intervenciones recurrentes en los últimos tiempos en Granada, en Centroamérica, en Panamá, en fin.

El siguiente párrafo y todavía en esa primera página, ya fue referido hace un momento, es más grave porque involucra a ambas delegaciones. Así se dice en el comunicado. Ambas delegaciones se comprometen a impulsar la Iniciativa para las Américas.

En primer lugar creo, como lo dijimos también en la comisión, que ya es tiempo de que alguien defina qué es esa Iniciativa para las Américas, en qué consiste, son los primeros tres puntos que se expresaron en junio de 1990 y que no han avanzado, y son estos tres puntos, bien sabemos que no van mucho más allá que los tratados de libre comercio como el que ahora

se negocia, aunque sea trilateral, que es eso, pero que fundamentalmente la Iniciativa para las Américas no es sino la expresión política de la hegemonía que los Estados Unidos han ejercido sobre la región, sobre el continente y que pretenden, en una línea de continuidad, aplicar a los tiempos que corren.

Que lo digan, que lo diga el gobierno norteamericano, que lo diga la parte estadounidense en la comisión bilateral, podría ser objetable, pero en todo caso aceptarse en el caso de que también se incluyera el punto de vista de la otra parte, de la parte mexicana; pero que ambos acepten el proyecto de una parte que es al mismo tiempo el proyecto hegemónico, creo que no tiene precedente en los comunicados conjuntos, en los resultados de ninguna de las reuniones bilaterales y casi me atrevería a pensar, en las relaciones internacionales y en la política exterior digna del país. Es un párrafo verdaderamente inadmisible y nos extraña que haya sido incluido sin ninguna consideración adicional de ningún género en el comunicado.

También ya en la página dos, referido al tema del narcotráfico, hay dos asuntos que por lo menos exigirían primero una aclaración y después una reconsideración, de ser posible inclusive una rectificación.

Se da por hecho que en los dos países hay combate paralelo, coincidente, similar en magnitud y en intensidad, de igual interés, al narcotráfico, cuando se sabe que ésa es una parte importantísima también del problema: que los Estados Unidos nunca informan, seguramente porque tampoco tienen demasiado que informar, como el interés para que en el ámbito de la producción de las drogas se dé el combate al narcotráfico, pero nunca en las siguientes ramas, que son las fundamentales o son las importantes, quizás más, que son precisamente la de la circulación y la del consumo. Entonces aparentemente es igual y ni siquiera las posiciones mínimas, las preocupaciones y las informaciones indispensables de qué se hacen en la otra parte. Siempre se nos pregunta: qué están haciendo, hasta dónde han cumplido compromisos, existentes o no. Hay acciones punitivas en nuestros países y sin embargo nunca existiera la menor explicación ni se considera que es un elemento indispensable para ver qué es lo que ocurre en la otra parte.

Se subraya, es el segundo punto en este tema, un consenso alcanzado este año en la reunión cumbre referida a las drogas, cuando que precisamente ahí y sabemos que hubo países latinoamericanos, estemos o no de acuerdo con las orientaciones generales que siguen en su política interna, que tuvieron inclusive la dignidad de retirarse, de no participar en esas reuniones, primero, porque no se acepta ni el principio de corresponsabilidad, ni se acepta el punto de vista fundamental de la sustitución de la producción de las drogas y en lugar, con la cooperación internacional, de abrir esas mismas extensiones a cultivos productivos de otra naturaleza, un verdadero sentido de la cooperación y desde luego el rechazo de lo que en Sudamérica, con toda claridad, y que son acciones muy similares a las que nuestro país desempeña y cumple la Agencia Federal contra el Narcotráfico, las acciones de intervención en la vida interna de los estados. Ninguna mención en ese sentido, ninguna mención de las diferencias de apreciación y de esfuerzos entre los respectivos países.

El punto seis, ya lo dijimos en la reunión de la Comisión de Relaciones Exteriores, no es una cuestión menor al referirse a los trabajadores migratorios, por primera vez también, por lo menos en la historia reciente del país, hay una omisión a los derechos laborales de los trabajadores mexicanos; se habla de los derechos humanos ciertamente. Se nos explicó que en los días en que se desarrollaba la Reunión Interparlamentaria, éste cobró mayor relieve, pero lo cual es en todo caso un comentario, pero ni siquiera una explicación completa de esta referencia fundamental a los derechos laborales que deben ser respetados y que desde hace mucho tiempo constituyen una posición fundamental de la política exterior de México, que no está sin embargo presente en el propio comunicado conjunto.

Se hace apología indiscriminada y crítica del libre comercio. Ahí seguramente refleja las posiciones de la parte norteamericana y posiblemente del grupo mayoritario o de la parte mayoritaria en la delegación de México, cuando que se está con esto asumiendo sin más, el tema más controvertido de nuestro tiempo que es precisamente el mercado y su extensión, su aplicación a las relaciones internacionales; en todo caso la tesis y la posición, la filosofía de las relaciones internacionales que impulsan las instituciones económicas internacionales como el Fondo Monetario Internacional el Banco Mundial y las grandes potencias y que hemos aceptado o han venido aceptando mentalidades y gobiernos dependientes en el mundo.

Ninguna preocupación fundamental en cuanto a los temas (esto ya se dijo hace un momento)

de las cuestiones que desde nuestra perspectiva, como son desde luego las inversiones compensatorias, como son desde luego el tema de las relaciones laborales, el tema de la protección del ambiente, etcétera, deben ser incluidas en el Tratado de Libre Comercio; simplemente se presentan como tales; si acaso se pide una simetría para la desgravación arancelaria, pero no en el criterio fundamental que ha sido aplicado inclusive en países de menor o de distinto desarrollo, o de desarrollo relativo como es en el caso de las comunidades europeas, como una preocupación de los diputados, de la representación nacional frente al Tratado de Libre Comercio.

En cambio, se acepta que la parte norteamericana plantee el establecimiento de un sistema de solución de controversias frente al libre comercio, sin que los diputados, no sé si los senadores e ignoro si la delegación en su conjunto plantee que la disputa internacional está perfectamente establecida en la legislación nacional y en la Constitución General de la República. La delegación norteamericana se sintió en su derecho, en su obligación y lo cumplió, de reflejar su punto de vista. No sabemos por qué no lo hizo la parte mexicana.

Lo mismo en el tema del atún, de la pesca, la delegación norteamericana simplemente mencionó su interés en que fuera la Comisión Interamericana del Atún Tropical, que siempre ha sido favorable a los intereses norteamericanos cuando precisamente la parte mexicana tenía todos los elementos, una posición que suponíamos era nacional y que además la comunidad internacional nos ha dado la razón con los fallos del Acuerdo General sobre Aranceles y Comercio sobre esta controversia y que sin embargo fuimos incapaces de plantearla.

Y así como en estos temas esa parte norteamericana cumplió perfectamente su propósito, el punto que más nos ha extrañado y queremos mencionar aquí, porque era un compromiso establecido en la Cámara de Diputados, antes de la reunión. Recordarán ustedes que inclusive no estando de acuerdo en todos sus puntos, en todo su enfoque, pero dos días antes del inicio de la reunión interparlamentaria se convocó a varias comisiones unidas para, haciendo un esfuerzo, todas las fracciones parlamentarias alcanzáramos un punto de vista compartido y coincidente con respecto a la situación en la frontera y particularmente con la colocación, la circulación de los desechos tóxicos.

Si bien la parte norteamericana podría haber tenido otra posición, eso puede ser entendible; que si por cortesía, como se ha sugerido, por realizarse en Texas la reunión, era inconveniente hacer una alusión, me parece que es un argumento impropio de una reunión de esta naturaleza y del tema y del respeto que nos parecen las propias relaciones y las relaciones internacionales del país. Y en todo caso ahí sí había el compromiso muy claro, expresado en una declaración que nos costó mucho trabajo condensar y en una serie de puntos de vista que debimos haber incluido, independientemente de los criterios de la parte norteamericana, como posiciones a las que nos habíamos comprometido a presentar a reflejar en los resultados de la reunión.

Estas son algunas de las consideraciones que quisimos hacer en la tribuna, exclusivamente relacionadas con el comunicado conjunto, que con la preocupación permanente de que todos los actos internacionales en los que participemos, correspondan con toda fidelidad a los principios fundamentales de la política exterior y una tradición también, una trayectoria internacional, que es uno de los patrimonios políticos y culturales fundamentales de nuestro país. Muchas gracias.

El Presidente: - La diputada Cecilia Soto, ha solicitado el uso de la palabra para hablar en torno al mismo asunto.

La diputada Cecilia Soto González: - Con su venia, señor Presidente; compañeras y compañeros diputados:

Va a ser una intervención muy breve, dado que, como lo han mencionado los compañeros, ya ha habido un consenso entre las diversas fracciones parlamentarias para modificar de forma y fondo las reuniones interparlamentarias.

Creó que esa fue la única virtud, verdad, fue tan mala, que nos unificó a todos en el propósito de cambiarla y no volver a permitir el trato que recibimos los parlamentarios mexicanos.

Sin embargo, yo quisiera manifestar el desacuerdo del Partido Auténtico y su fracción parlamentaria, con el reconocimiento que el compañero José Antonio González Fernández hizo al Senado de la República.

Es cierto que recibimos múltiples atenciones por parte del Presidente del Senado, es cierto que estuvo de acuerdo en que los diputados, de los partidos de oposición, a iniciativa del diputado González Fernández, participáramos en la reunión para consersar las propuestas mexicanas

para el comunicado conjunto. Sin embargo, fue el Senado de la República, no sé exactamente cuál senador, el que negoció directamente ese comunicado.

Y en este sentido mi partido no puede extender un reconocimiento a ese negociador, porque cedió en cuestiones fundamentales de la política exterior de nuestro país y esto nos llena de preocupación porque es el Senado de la República el que va a revisar y darle paso legal al Tratado de Libre Comercio. Caramba, si en una cosa tan sencilla se cedió tanto, ¿qué pasará con el Tratado de Libre Comercio?

Y en este sentido pienso que la forma, en términos de que apareciera como una diferencia de la Cámara de Diputados, etcétera, venció al fondo. Era más importante hacer valer la posición de la Cámara de Diputados que permitir este comunicado Interparlamentaria.

Ya los compañeros que me precedieron en el uso de la palabra hablaron sobre el caso de la Iniciativa de las Américas.

Quisiera mencionar simplemente el caso del atún, para darles una idea del insulto que significa esto. Al respecto la delegación estadounidense sugirió que la Comisión Interparlamentaria del Atún Tropical es el foro más adecuado para resolver las controversias que han surgido en esta materia.

¿Quién no sabe, el Senado de la República, que México denunció a la Comisión Interamericana del Atún Tropical de 1978, nosotros renunciamos a ser miembros de esta comisión, precisamente porque la delegación de los Estados Unidos, que eran la parte más importante de esta comisión, nos imponían cuotas ridículas de pesca del atún? ¿Qué tuvimos una enorme batalla diplomática, en la que salió México victorioso y salimos de la Comisión Interamericana del Atún?

Y esto es muy importante, porque este tipo de cosas ya están afectando nuestra relación. México, como lo mencionó el diputado Valero, después de enormes trámites diplomáticos y de batallas legales, logró que el Acuerdo General sobre Aranceles y Comercio tomara partido en el debate que tenemos México y Estados Unidos sobre el atún tropical.

El Acuerdo General sobre Aranceles y Comercio está a punto de pronunciarse a favor de México y denunciar como práctica ilegal el embargo de Estados Unidos, cuando México unilateralmente renunció al arbitrio del Acuerdo General sobre Aranceles y Comercio. Y renuncia al arbitrio del Acuerdo General sobre Aranceles y Comercio porque en las negociaciones del Tratado de Libre Comercio le pidieron a México que bajara el tono en el caso del atún y que le prometían que el ejecutivo norteamericano enviaría una iniciativa para modificar la ley de mamíferos marinos.

Recuerdan ustedes bien que dijo Kika de la Garza, en el apartado de Pesca en la interparlamentaria: "No cambiaremos la ley de mamíferos marinos". Y sin embargo, nuestro ejecutivo renunció a un triunfo que tenía México casi en la mano, en el caso del atún, por la promesa de un cambio legislativo que nunca se dio. Y después de eso nos ponen en el comunicado que nos metamos de nuevo a la Comisión del Atún Tropical.

Entonces, señores, simplemente, para planear. No estamos de acuerdo con el conocimiento al Senado en términos de que la negociación es lo más importante de la interparlamentaria. Puede haber los debates que sean, puede haber todo lo demás pero si el comunicado es un comunicado mediocre, o malo, francamente malo como éste, se deja un precedente histórico muy importante.

En todo lo que tenía que decir: Muchas gracias.

El Presidente: - Tiene la palabra el diputado Calderón en torno al mismo tema.

El diputado Felipe de Jesús Calderón Hinojosa: - Gracias señor Presidente:

También brevemente. Es del conocimiento de muchos de ustedes, probablemente de todos y no es novedad para ningún grupo parlamentario que una serie de juicios que se han vertido aquí, no sólo son ciertos sino que son compartidos por quienes asistimos a esa reunión. Inclusive miembros del Partido Revolucionario Institucional.

Desde luego no digo que todos los juicios, pero si coincidimos fundamentalmente en la necesidad de revisar la mecánica de estas interparlamentarias. El formato, el número de asistentes, los objetivos, el procedimiento para llevarlas a cabo. Procedimientos, formato, número de asistentes, que además no creo que haya empezado a utilizarse en uno o dos años atrás.

Yo creo, sin tener la seguridad, pero que este formato de interparlamentarias viene desde hace mucho tiempo. No sé. desde cuando el diputado Valero por ejemplo, que ha sido una persona

que ha aportado enormes experiencias a la diplomacia mexicana. Pero probablemente también en los tiempos que él ha estado en la Secretaría, algo pasaba con las reuniones interparlamentarias. Y creo que no tiene caso, perdón, sí tiene caso, pero no es la esencia o no debe ser la esencia de la preocupación de esta Cámara de Diputados, convertirnos unos frente a otros en muro de lamentación. Creo que errores de la diplomacia o de los diputados o de las delegaciones mexicanas en las interparlamentarias, no son ciertamente nuevas ni pueden ser eternas.

Yo creo que esta reunión primero, tuvo el mérito de haber permitido una reflexión conjunta, serena y tal vez trascendente y digo tal vez trascendente, porque creo que no se repetirá una reunión como ésta y creo que como todas o casi todas las pasadas. Y tuvo ese enorme mérito.

Lo segundo es que sin entrar más al detalle, a la cuestión muy importante sí del comunicado conjunto, también hay que decir que hubo en la delegación mexicana por parte de quienes han intervenido en esta tribuna y de todos los partidos creo yo, también una actitud meritoria para el país en la reunión.

No podemos limitarnos como presas de una maldición perenne, a hacer un ejercicio de autodenigración propio, valga la redundancia. Yo sí creo que hubo cosas positivas. Y coincido además con todos los planteamientos y las críticas que se hacen sobre una inserción lamentable en el comunicado conjunto francamente lamentable para la tradición diplomática mexicana, sobre descuidos y desatenciones de la contraparte americana, también nuestra en algunos casos. Pero ni fueron todos desatentos, de aquél lado, ni todos fuimos atentos de este lado.

Y yo creo que hubo interés; sí hubo interés; ciertamente no general pero en las mesas se discutieron a pesar de la camisa de fuerza que implica el discutir a sabiendas de una sensación de in trascendencia en las conversaciones. Pero hubo temas positivos, hubo puntos que fueron abortados con valor por la compañera Garavito o por la compañera Soto o por otros compañeros de diversos partidos.

Yo creo que fue útil el intercambio y que fuese escuchado el planteamiento de la parte mexicana. ¿De dónde proviene este desinterés entonces que se manifestó en la reunión interparlamentaria? proviene de varias partes: Primero, y yo reflexionaba que se planteaba para efectos del comunicado conjunto dos ironías. Segundo, una de ellas ¿cuál era?, que siendo el comunicado conjunto mucho más importante para México o para los mexicanos o para la prensa mexicana o para los legisladores mexicanos o para los americanos, les habíamos ofrecido de antemano una herramienta de negociación a ellos muchos más poderosa de la que teníamos nosotros para llenar el contenido de ese comunicado.

Y segundo, que se percibía como ya se dijo aquí, una sensación de que el Congreso Mexicano, esa es una reflexión personal, que deduzco de esto, que el Congreso Mexicano, para ser respetado por legisladores americanos y de cualquier parte del mundo, e inclusive para ser respetado, que es lo que en esencia nos debiera preocupar, no lo piensan los legisladores americanos, para ser respetados por los propios ciudadanos mexicanos, debería hacer un esfuerzo por rescatar su dignidad; deberíamos hacer un esfuerzo por erigirnos en un verdadero poder responsable. (Aplausos.)

Y creo que este esfuerzo no puede, necesariamente no puede incumbir ni sólo al gobierno mexicano, ni sólo y mucho menos sólo a la oposición, ni sólo al Legislativo, ni sólo al Ejecutivo. Se requiere respirar nuevos aires, tomar nuevos bríos para que este Congreso sea un ente, un órgano de gobierno donde el pueblo se sienta representado, respetado y servido por sus diputados y senadores. Y mientras los mexicanos no sientan eso, no nos extrañe que en otros ámbitos nos den un tratamiento distinto.

Yo creo, señoras y señores, primero. Coincidiendo con muchos de los juicios que se han vertido aquí, casi todos, porque tampoco creo que en el comunicado hay a un panegírico acrítico del libre comercio. Hay afirmaciones que el partido de Acción Nacional, por ejemplo, en la mesa, sostuvo con honestidad. Nosotros planteamos que hay objetivos perseguibles y que es posible tener relaciones de ese tipo si se dan en un marco de justicia y de equidad. Pero para que se den en un marco de justicia y de equidad, se requiere hacer determinados planteamientos que creemos en parte, sí estuvieron vertidos.

Que creemos también que la actitud de los diputados o de los legisladores, hablo de mi partido y de otros partidos, sin distingos, fue en gran, en muchos de los casos, digna en las discusiones; que no creo que haya habido por lo menos en quienes encabezaban aún en el Senado, por ejemplo, en la mesa que me tocó, en la mesa económica, hubo planteamientos que no eran ni serviles ni entreguistas ante una negociación que sí se está realizando.

Sí lamenté profundamente, desde luego, que en México haya más preocupación por los tiempos en que se va aprobar el Tratado en el Congreso de Estados Unidos, que por los tiempos en que se va aprobar por el Congreso Mexicano o por el Senado. Todo mundo ya sabe los 90 días después de la notificación y antes de la firma más los 90 días legislativos y yo preguntaría: ¿cuál es el plazo que de acuerdo con el Reglamento Interior del Congreso tiene el Senado para aprobar el Tratado? ¿Y a quién le importa?

Señores: Yo creo que mucho, por lo menos personalmente, una vivencia se aprende mucho en estas cosas y hay mucho que realizar. Creo que estamos en un buen momento para cambiar el rumbo del país en todos los ámbitos, y si entramos a la esencia de los problemas de México y si entramos a la esencia del problema del Congreso Mexicano, si lo reformamos desde su raíz y lo hacemos un Poder Legislativo a la altura de México, muchos problemas, incluido el de trato, incluido el de los frutos de las reuniones interparlamentarias se van a arreglar por añadidura. Muchas gracias. (Aplausos.)

PROBLEMA PESQUERO EN BAJA CALIFORNIA SUR

El Presidente: - Agotado el punto del orden del día, pasamos al siguiente y tiene la palabra el diputado José Ramos, de la Comisión de Pesca, para presentar una denuncia sobre el problema pesquero en el estado de Baja California Sur.

El diputado José Ramos González: - Con su permiso, señor Presidente; compañeras y compañeros diputados:

Subo a esta tribuna para que desde aquí se escuche con fuerza suficiente la denuncia sobre la conducta irresponsable del delegado federal de Pesca del estado sur de Baja California y que se haga justicia a los pescadores de Guerrero Negro y que evite el inútil derramamiento de sangre en el lugar.

El tema es puntual pero puede ser premonitorio de la injusticia que viviremos, de no tomar medidas firmes que sienten precedente, hoy precisamente que el país está haciendo esfuerzos por encontrar una fórmula legislativa que asegure una explotación racional de los recursos pesqueros, combinando equidad y desarrollo sostenido con equilibrio ambiental. Los hechos son los siguientes:

A lo largo de los litorales de la Baja California ha existido una negra historia de exterminio brutal de bancos de almeja llamada catarina. Exterminio y depredación en busca de ganancia fácil e inmediatista pues el producto se cotiza muy bien en el mercado, con la frecuente complicidad de funcionarios públicos y alguno que otro técnico, bajo el argumento de que si se pescan todas las almejas, de todos modos se van a morir; hay que sacarlas.

En esta historia intermediarios y funcionarios se han hecho de fortunas fáciles, cuya procedencia se explica fácilmente, aunque en otras esferas sigan llamándolas "inexplicables". Sin embargo, los únicos que siguen ahí, iguales o peores, son los pescadores; testigos de que se ha arrasado con aquello que es el sustento diario de su labor.

Pero llegó el día en que la pasividad y de la contemplación los pescadores pasaron a la organización y a la propuesta y a la defensa de su patrimonio. Este es el caso de la Unión de Permisionarios Pescadores. Unidades de Producción Pesquera, Cooperativas. Acuacultores de la Biósfera de Vizcaíno de Guerrero Negro, pertenecientes a Mulegé, estado de Baja California Sur.

Desde hace un año la unión ha denunciado ante el Presidente de la República la irracionalidad de la política de otorgamiento de permisos para la explotación de la "almeja catarina" en Baja California Sur. Política absurda que ha acabado con dicha almeja en varias bahías del estado y que atenta contra la existencia de reproductores para repoblar y para hacer semicultivos.

El pasado 24 de abril nuevamente la unión hizo la denuncia ante el Presidente de la República y ante la Presidencia de la Comisión de Pesca de esta honorable LV Legislatura, acerca de la absurda autorización del delegado de Pesca de Baja California Sur, señor Jorge Gálvez Rocha, en complicidad con el delegado federal de la Secretaría de Desarrollo Urbano y Ecología y los directivos del Centro Regional de Investigación Pesquera de la Paz, el Centro Regional de Investigación Pesquera de la Paz, del Instituto acional de Pesca, autorizando la apertura de la Laguna de Ojo de Liebre para la captura de almeja catarina, sin que antes las almejas hubieran desovado, como esta establecido, pero además sin fundamento técnico y sin haber realizado las evaluaciones y protecciones necesarias.

Ante la denuncia, se han acumulado irregularidades como las siguientes:

De la primera supuesta evaluación del Centro Regional de Investigación Pesquera de la Paz,

indicó un volúmen de 125 toneladas susceptibles de cosecharse. Una semana después el Centro Regional de Investigación Pesquera de la Paz, indicó un volúmen de 125 toneladas susceptibles de cosecharse. Una semana después el Centro Regional de Investigación Pesquera de la Paz, dice que no son 125 toneladas, sino 232 toneladas. Al parecer hubo presión de los comerciantes para que aumentara la cuota.

En semana santa dice el Centro Regional de Investigación Pesquera de la Paz que llevó a cabo otra evaluación y que ya eran 512 toneladas las que se podían cosechar. Sin embargo se niega, bajo supuestos secretos de estado, a mostrar el estudio en que se bajó el cálculo de la institución.

El pasado 8 de mayo el delegado de la Secretaría de Pesca, Jorge Gálvez Rocha, se presentó a una reunión en Guerrero Negro, donde ante la falta de evidencias de estudio y los argumentos de la unión, aceptó que se hiciera una investigación conjunta de biólogos del Centro Regional de Investigación Pesquera de la Paz de la Secretaría de Desarrollo Urbano y Ecología, de la Universidad Autónoma de Baja California Sur, del Cet - Mar y del que del resultado de la investigación se tomaría la decisión sobre la fecha de apertura de la captura.

Sin embargo un día después, el 9 de mayo, desde la ciudad de La Paz, dio la orden de que se llevara a cabo el programa de captura, desconociendo los acuerdos previos, mismos que fueron testimonios por el secretario del ayuntamiento de Mulegé, el licenciado Andrés Salazar y que quedaron videograbados como prueba de las posiciones acordadas.

Ante esta irresponsabilidad del delegado, que propicia el que la gente dude de su seriedad y honradez, toda vez que siempre ha llevado porcentaje por la magnitud de la captura, los pescadores de la unión se han indignado y han decido en asamblea realizada el pasado 10 de mayo, manifestarse públicamente y además cerrar el acceso a la Laguna Ojo de Liebre, para impedir se saque y se extinga un recurso mientras no se haga un estudio conjunto de evaluación real del recurso.

Por lo anterior y dados los beneficios de los permisos, se ven respaldados por funcionarios corruptos e irresponsables, se hace necesario evitar el enfrentamiento de consecuencias indeseables para todos, pero quedando claro que la unión hace responsable de antemano a la Secretaría de Pesca y a la Secretaría de Desarrollo Urbano y Ecología de dichas acciones.

Compañeras y compañeros, en un principio decía que este caso puede ser premonitorio de no tomar medidas que impidan la prevalecía de la injusticia; la discrecionalidad de los funcionarios corruptos y de la inercia de la burocracia. Los pescadores de la unión de Guerrero Negro han dirigido escrito solicitando apoyo al Presidente de la República y por nuestro conducto a ustedes. La situación nos exige mesura, pero también firmeza. No podemos permitir con evasivas o sutilezas de trámite, hagamos vacío a un reclamo de justicia.

En seguida, compañeras y compañeros diputados, paso a leer un punto de acuerdo suscrito por el compañero Israel González Arreguín, Presidente de la Comisión de Pesca, del Partido del Frente Cardenista; Antonio González Curi, por el Partido Revolucionario Institucional; Pedro Masiel de Lara, por el Partido Acción Nacional; la compañera Rosa Albina Garavito, por el Partido de la Revolución Democrática; el compañero Cuauhtémoc Amezcua, por el Partido Popular Socialista y por la diputación de Baja California Sur, del Partido Revolucionario Institucional, diputado Guillermo Mercado Romero y diputado Mario Vargas Aguilar.

Considerando la grave situación del conflicto que viven los pescadores de Laguna de Ojo de Liebre, Guerrero Negro, del municipio de Mulegé, Baja California Sur, respecto a medidas regulatorias y la emisión de dictámenes dudosos en cuanto a su contenido científico sobre los bancos de la almeja catarina y tratando de que el conflicto no adquiera un carácter peligroso y lamentable, y dando paso al régimen de explotación y preservación acuacultural, las fracciones parlamentarias abajo firmantes consideramos el siguiente:

PUNTO DE ACUERDO

Que el Presidente de la Comisión de Pesca de esta honorable Cámara de Diputados se dirija a los titulares de la Secretaría de Pesca y Desarrollo Urbano y Ecología, dando a conocer el contenido de esta denuncia de los pescadores y procurando una expedita solución al conflicto que les aqueja. Muchas gracias. (Aplausos.)

El Presidente: - Ha solicitado el uso de la palabra el diputado Guillermo Mercado Romero, para sustentar el voto de su partido en torno a este punto de acuerdo.

El diputado Guillermo Mercado Romero: - Con su permiso, señor Presidente.

Compartimos la preocupación planteada por el diputado José Ramos González, no tanto en el aspecto alarmante en cuanto a que pueden suceder hechos lamentables, como él refería, de derramamiento de sangre, pero sí compartimos porque los surcalifornianos para nosotros significa mucho el orden que debe darse en esos aspectos de explotación, sobre todo de elementos tan importantes para el desarrollo de nuestra entidad y de esa zona tan rica y que tanto está apoyando en la canalización de divisas a nuestro país en la explotación de langosta, abulón y de otros grandes productos que existen en nuestra península; sobre cuando Baja California Sur en el ramo de pesca aporta 244 mil 542 millones de dólares a nuestro país.

Por eso, apoyamos la inquietud de los pescadores de aquella zona, alejada de esta geografía, de este centro y, sobre todo, en una zona que se denomina Laguna de Ojo de Liebre.

La autorización a que ha hecho referencia el señor diputado José Ramos González de 512 toneladas de captura de almeja catarina, nosotros no dudamos que se dio, atendiendo los resultados evaluatorios previos para prospectar los 821 millones de organismos que se encuentran en 4 mil 132 hectáreas; la autorización de las 512 toneladas de toda la biomasa se derivan de una prospección de 800 toneladas, es decir, se está autorizando una cantidad menor a la posible de captura.

Las autoridades a que ha hecho referencia el señor diputado involucradas como es el Centro Regional de Investigación Pesquera de la Paz que es el centro Regional de Investigaciones Pesqueras que es un organismo autónomo del Instituto Nacional de Pesca y muy importante también el señalamiento que se hace sobre la participación de la Secretaría de Desarrollo Urbano y Ecología. ¿Por qué? Porque debemos recordar que esta laguna se encuentra en la zona protegida como reserva de la Biósfera señalada dentro del Programa Mundial de la Organización de las naciones Unidas, de las Naciones Unidas para el Medio Ambiente. Cabe señalar que dicha autorización limitada, es una autorización de 30 días únicamente que empieza a partir de este día 12 de mayo y concluye el 12 de junio del presente mes.

Debemos señalar también y reflexionar que no se desatendió el importante reclutamiento de organismos en la talla comercial al momento de darse la autorización; eso sí, reconocemos que actualmente es la captura de ese producto de la almeja catarina, es silvestre, que se han utilizado los elementos que se tiene a la mano en aquellas regiones tan alejadas de aquí del centro, desde un punto de vista científico, estamos de acuerdo en el punto planteado y sobre todo cuando deseamos que sea la última autorización que se dé de carácter silvestre en nuestra entidad.

La política nos indica y sobre todo la política de nuestro Partido el Revolucionario Institucional, que debemos de cuidar, preservar y aprovechar los recursos renovables del mar, por eso el cuidado, la inspección y vigilancia de estas zonas, estos recursos deben ser muy estricta y muy atendida. Sabemos que por la propia naturaleza de este producto se recuperará fácilmente y existe una explotación racional que es la que procuramos. En este aspecto, la acuacultura pues juega, debe de jugar un papel preponderante e importante en estas zonas.

Por lo antes expuesto; la explotación pues debe darse a futuro de este producto importante y valioso para nuestra entidad, con un manejo acuacultural y así muy estricto. Muchas gracias. (Aplausos.)

El Presidente: - En virtud de que este punto de acuerdo ha sido firmado por los coordinadores de todas las fracciones parlamentarias, solicito a la Secretaría lo turne a la Comisión de Pesca.

DICTÁMENES A DISCUSIÓN

LEY DEL IMPUESTO GENERAL DE IMPORTACIÓN

El Presidente: - Prosiguiendo en el orden del día, a la Secretaría a la asamblea si se le dispensa la segunda lectura al dictamen relativo al proyecto de decreto que reforma y deroga diversas disposiciones de la Ley del Impuesto General de Importación y de la Ley Reglamentaria del artículo 131 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos en materia de Comercio Exterior al que se le dio primera lectura al inicio de esta sesión, en lo general y se somete a discusión en lo general y en lo particular y votación de inmediato.

El secretario Ernesto Gil Elorduy: - Por instrucciones de la Presidencia, en votación económica, se consulta a la asamblea si se le dispensa la segunda lectura al dictamen y se somete a discusión en lo general y en lo particular y votación de inmediato.

Los diputados que estén por la afirmativa, sírvanse manifestarlo...

Los diputados que estén por la negativa, sírvense manifestarlo...Se dispensa la segunda lectura del dictamen, señor.

El Presidente: - En consecuencia está a discusión en lo general y en lo particular. Se abre el registro de oradores.

El diputado Jorge Flores Solano (desde su curul): - Señor Presidente, en los términos del 108, para fundar el dictamen el diputado Javier Garduño Pérez.

El Presidente: - Se le concede el uso de la palabra.

El diputado Javier Garduño Pérez: - Con su permiso, señor Presidente; compañeras y compañeros diputados:

Venimos ante esta honorable asamblea a someter a su atenta consideración esta iniciativa de ley que modifica a la Ley del Impuesto General de Importación, que es una ley, señoras y señores, que data su última modificación del año de 1988. En una ley que consta de tres artículos: el primero describe la tarifa del Impuesto General de Importación, que es el lenguaje aduanero que se utiliza para la clasificación de las mercancías objeto de comercio exterior.

El artículo 2o. de esta misma ley detalla lo que en términos de la propia Ley del Impuesto General de Importación, una serie de reglas, de disposiciones que reglamentan a interpretación de la tarifa señalada en el artículo 1o., esto es, detalla las reglas generales para la interpretación y aplicación de la tarifa; detalla también la codificación, la designación, reglas específicas, notas generales, notas de sección, notas también específicas.

Y el artículo 3o. establece las regulaciones de orden no arancelario, esto es, las disposiciones especiales a las que se somete a las mercancías objeto de comercio exterior, es decir, las disposiciones no arancelarias son los permisos previos, por ejemplo, o el cumplimiento de normas sanitarias, fitosanitarias, normas técnicas para la industria, normas para la salud pública, etcétera.

Entonces tenemos una ley del Impuesto con tres artículos exclusivamente, el primero detalla la tarifa, el segundo que describe las reglas generales y el tercero las disposiciones especiales.

Bien, la iniciativa que hoy se sometió a esta honorable asamblea en la mañana, trae modificaciones a los tres artículos antes citados.

En el primer caso, o sea en el primer artículo, es la modificación sustancial que se le hace a la nomenclatura del sistema armonizado. Este sistema armonizado, compañeras y compañeros, lo aprobó la Cámara de Diputados en el año de 1986, en donde se cambió el sistema armonizado.

Ahora bien, en esta iniciativa se propone a la Cámara de Diputados, al Congreso, se propone el actualizar esa nomenclatura que utilizamos o que aprobamos en 1986, para enmendar los acuerdos que durante estos últimos años ha aprobado la Convención del Consejo de Cooperación Aduanera de Bruselas.

Y si me lo permiten, voy a hacer una referencia histórica muy suscita, para que pueda esta honorable asamblea tener un amplio criterio en estas modificaciones que sometemos a su atenta consideración.

Primeramente queremos decirles que hay una correlación estrecha entre lo que es la nomenclatura de la tarifa aduanera y lo que es la estadística de importación y exportación, esto es la estadística del comercio exterior y eso es importante porque la determinación y codificación que se le dé a las mercancías que se importan y se exportan, de ahí se deriva una estadística, una contabilidad, un documento estadístico que se conoce con el nombre de Anuario Estadístico de Comercio Exterior, donde se determina qué mercancías, cuántas mercancías y qué valor de esas mercancías se importaron durante un año.

Si nosotros no tenemos un lenguaje aduanero igual al de otros países, sobre todo los países que tienen la mayor relación comercial con nuestro país, podemos encontrar problemas muy serios de toma de decisiones de estrategias en la política exterior si no estamos hablando de las mismas mercancías. Incluso, vamos a suponer que tomamos el acuerdo de eliminar las disposiciones especiales, normas o permisos previos a una mercancía X que le llamamos en forma diferente un país con el que estamos comerciando y nosotros. Entonces, vamos a acordar algo con mercancías diferentes. De ahí la importancia y no tiene más, más que ésta que estamos mencionando y de ahí la importancia de este lenguaje aduanero que sea un sistema armonizado en todo el mundo, o con los socios más importantes con los que llevamos nuestras relaciones de comercio exterior.

¿Por qué la razón de ser del sistema armonizado? ¿De qué se trata? Se trata primero de darle una unificación a la diversidad de sistemas de clasificación y codificación de mercancías, esto es, en la historia del comercio exterior cada país tuvo en su historia diversos sistemas de clasificación y codificación. Ese sistema armonizado pretende hacer una homologación, un sólo idioma aduanero, de ahí su nombre de Sistema Armonizado de Clasificación y Codificación de Mercancías.

¿Por qué también existe este idioma? Porque trata las causas determinantes de la insuficiencia y comparabilidad de las estadísticas, es decir necesitamos un sistema aduanero, para que pueda hacer comparables las estadísticas de comercio exterior entre los países.

Una cosa muy importante, la divergencia en la determinación de los valores; también el Sistema Armonizado trata de homologar, de unificar los sistemas o los métodos para dar determinación de los valores, que como todos ustedes saben es la base para calcular el impuesto al comercio exterior. Divergencia también en la determinación de las cantidades. Hay una clasificación que la determina por kilómetros. Bueno, pues se trata de unificar también los pesos de la mercancía; que lo que estemos importando lo cataloguemos como piezas y que el país exportador que esté mandando esa mercancía a nuestro país también le llame por "piezas" y no por pulgadas o no por metro o no por peso, verdad.

Entonces si nosotros vamos a clasificar una mercancía con piezas, también todos los demás países que entran al sistema armonizado, utilizarán como unidad de medida la pieza, el valor u lo que sea.

Divergencia en la determinación del país de origen de destino, divergencia en la determinación de la naturaleza de las mercancías, complejidad de las formalidades aduaneras, aumento en los costos de las operaciones de comercio internacional, ausencia de un sistema internacional de designación y codificación de mercancías.

Esto es por lo que se llegó en el Consejo de Cooperación Aduanero de Bruselas a tomar esta nomenclatura, que hoy venimos a someter a su atenta consideración, simple y sencillamente para actualizarla. Esto es el último paquete de actualización, y ha sido el primero que ha vivido el sistema armonizado, ha sido en el año de 1989 y a partir de 1989 se han hecho una serie de modificaciones, actualizaciones tanto en las notas generales como en las notas especiales, las de sección, las reglas generales, etcétera. Estas modificaciones, de acuerdo con la convención o el acuerdo o el convenio del sistema, se indica que cuando esas modificaciones se dan a conocer a los países contratantes, antes de abril de cada año, tendrá dos años para ponerlas en vigor en su país y cuando estas modificaciones se realizan después del mes de abril, tienen hasta tres años los países para incorporar en su tarifa las actualizaciones que se vienen acordando dentro del sistema.

De tal suerte que en 1989 se hicieron cambios en reglas generales, en nomenclatura, en secciones, en capítulos, en notales legales, en notas explicativas, en partidas, en subpartidas y en notas legales.

Esto es lo único que autoriza y que, por supuesto, ordena la convención de que todos los países actualicen sus tarifas hasta este nivel, que son subpartidas y notas legales.

Ya las fracciones arancelarias, que es realmente el universo de lo que representa el comercio exterior, eso no se toca, porque eso sí es un nivel exclusivamente de la competencia y de la autonomía de cada país.

El nivel de fracción arancelaria es responsabilidad de cada país y por supuesto que tome las decisiones de sus controles arancelarios y no arancelarios, de acuerdo a su política económica. Eso no se esta tocando, ese nivel de fracciones arancelarias no se está tocando de ninguna manera en esta iniciativa que sometemos a su atenta consideración, solamente estamos tocando hasta el nivel de subpartida de notas legales, que es lo que la Convención del Consejo de Bruselas, la Convención Internacional sobre el Sistema Armonizado de Designación y Codificación de Mercancías, es lo que se comprometen todos los países a modificar.

De ahí, compañeras y compañeros, que esta modificación no tiene más fondo que el que actualizar técnicamente el lenguaje aduanero para tener estadísticas iguales, hablar un idioma igual al de todos los socios comerciales de México, clasificar igualmente las mercancías, pero no tiene absolutamente nada que ver con una política o con una estrategia de comercio exterior, porque no estamos tocando en ningún momento ninguna fracción arancelaria.

Si ustedes revisan la iniciativa, se encontrarán que hay algunas citas de esta a nivel de fracción arancelaria, pero nos hemos percatado y hemos

cuidado, en las comisiones unidas de Comercio y de Hacienda, de que esas fracciones arancelarias si van única y exclusivamente para dar la relación de la subpartida en aquellos casos en donde está nada más a nivel de sección hay que dar la fracción arancelaria porque no existe la subpartida. Y como no está actualizada en el sistema armonizado, no tenemos por qué crear una subpartida.

Es decir, al mismo tiempo que nosotros no podemos de ninguna manera modificar los acuerdos que nacen de la convención, tampoco podemos hacer arreglos en cambios de notas generales o subpartidas o partidas, si no está autorizado obviamente por la convención del sistema armonizado. De lo contrario, echaríamos a perder los países, pues este idioma que es armonizado, sistema armonizado, para la clasificación y codificación de mercancías. Esto es, compañeras y compañeros, el alcance de esta iniciativa.

En el dictamen que nos permitimos someter las dos condiciones a su atenta consideración tenemos ampliamente explicados las antecendes a los que me he hecho referencia. También hay un capítulo de consideraciones a la iniciativa, donde estamos señalando el alcance de las modificaciones de la iniciativa. Y en otro apartado, en el tercer apartado, estamos sometiendo a ustedes, a su consideración, algunos cambios que las comisiones consideraron conveniente aclarar, porque detectamos errores mecanográficos o simplemente cambios que no venían al caso.

Entonces esto es lo que estamos sometiendo a su atenta consideración. Nosotros consideramos que está muy claro el dictamen, que hay un esfuerzo de las comisiones en grupos plurales, donde intervenimos todos los diputados, estudiamos la iniciativa y con toda seguridad les venimos a pedir que aprueben esta iniciativa, porque en realidad no tiene mayor importancia que la que acabamos en este momento de poner a su atenta consideración y les agradecemos infinitamente la atención que me han prestado. Muchas gracias.

El Presidente: - Agradecemos la intervención del diputado Javier Garduño en nombre de las comisiones unidas de Comercio y de Hacienda y Crédito Público. Y esta Presidencia informa que se han inscrito para abordar el tema los siguientes diputados: Jorge Calderón, Arturo Torres del Valle, Silvestre Fernández Barajas, José Ramos, Francisco Gárate, Juan Campos Vega y Tomás Yarrington.

Se concede el uso de la palabra al diputado Jorge Calderón.

El diputado Jorge Alfonso Calderón Salazar: - Con su venia señor Presidente

Quisiera dar lectura al voto razonando que el grupo parlamentario del Partido de la Revolución Democrática presenta en torno a la Iniciativa de Decreto que reforma y deroga diversas disposiciones de la Ley del Impuesto General de Importación y de la Ley Reglamentaria del artículo 131 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos en materia de Comercio Exterior; presentadas a esta Cámara por el titular del Ejecutivo.

Con fundamento en lo que establecen los artículos 88 y 119 del reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, el grupo parlamentario del Partido de la Revolución Democrática presenta un voto razonado en torno a la iniciativa de ley del Impuesto General de Importación.

La armonía y uniformidad mediante una codificación de cada una de las mercancías que son objeto del comercio internacional, son indispensables para facilitar y agilizar el intercambio comercial mundial. Por ello se creó a principios de los años cincuentas, el Consejo de Cooperación Aduanera, organismo internacional cuyo propósito es estudiar y recomendar mecanismos y estrategias que faciliten el comercio entre los diferentes países. El consejo está integrado por varios comités especializados uno de los cuales es el comité del sistema armonizado, que tiene la tarea de mantener permanentemente en estudio y revisión la nomenclatura arancelaria; dirimir controversias en la clasificación de diversas mercancías a través de enmiendas y recomendar a los países que han adoptado el sistema armonizado de designación y codificación de mercancías que adopten estas modificaciones, incorporándolas a sus legisladores.

La última enmienda a la nomenclatura del sistema que el Consejo de Cooperación Aduanera realizó, fue en abril de 1989. México adoptó desde 1988 la nomenclatura de este sistema. Es por ello, que el objetivo de esta iniciativa es el de incluir las enmiendas aprobadas por el consejo.

Las ventajas que implica adoptar un sistema internacional de clasificación de mercancías como éste, son evidentes. En base a ello, en primera instancia y previas las reflexiones que presento a su consideración, el Partido de la Revolución.

Democrática no se opone a que la iniciativa enviada a este cuerpo legislativo sea procedente. Sin embargo, la iniciativa por el Ejecutivo y el dictamen de las comisiones unidas de Comercio y Hacienda, de esta Cámara de Diputados, incluyen supuestas correcciones menores de mecanografía, ortografía y guiones para distinguir los niveles de las subpartidas y además incluyen y en esto hacemos especial hincapié, la propuesta de regularizar el capítulo 98, destinado a registrar las operaciones especiales con el propósito de incorporar la sección 22 con sus respectivas notas sección y de capítulos, que indican las reglas para que estas operaciones especiales puedan clasificarse por este capítulo.

Dentro de la política apresurada de liberación a los controles de la ley de importaciones, nos encontramos con que subsiste un capítulo que regula operaciones especiales, en el que se deja gran discrecionalidad al Ejecutivo Federal, la sección 22 capítulo 98, la cual se compone de cuatro partidas: 98.01, para importaciones de muestras y muestrarios; 98.02, para la importación de partes para la fabricación de productos, realizada por empresas que se ajusten a los requisitos establecidos para operaciones específicas del régimen de la regla octava de las complementarias de la Ley General del Impuesto de Importación; 98.03, importaciones de material de ensamble para fabricar automóviles, camiones, autobuses integrales y tractocamiones, por plantas industriales autorizadas por la Comisión Intersecretarial de la Industria Automotriz y 98.04, para la importación de menajes de casa. Estas operaciones especiales entendemos que requieren permiso previo de importación.

Si examinamos con detalle las mercancías contenidas en las partidas 98.02 y 98.03, se trata de ramas en algunos sectores estratégicos de la industria con fuerte presencia de capital extranjero. Es por ello que al discutir este aspecto particular, estamos hablando de algo que va más allá de una mera adecuación de nomenclatura y entramos a la discusión del Tratado de Libre Comercio con Canadá y los Estados Unidos.

En otras palabras, estamos ante una interrogante que no resuelve ni los considerandos de la iniciativa enviada por el Ejecutivo y tampoco los resuelve los considerandos previos del dictamen de comisiones unidas de Hacienda y de Comercio. Y lo que no se resuelve es si los productores de Canadá y de los Estados Unidos, recibirán en sus intercambios con México, trato de nacionales.

De esta forma las modificaciones propuestas, particularmente en las partidas 98.02 y 98.03, se relacionan directamente con la propuesta mexicana conocida como propuesta 401 del "borrador de Dallas" del Tratado de Libre Comercio con Canadá y con Estado Unidos. En este artículo propuesto, se expresa el acuerdo ya alcanzado en principio entre México y Estados Unidos, de dar trato nacional a los bienes producidos en los países participantes; de tal manera que el único capítulo proteccionista de la ley en cuestión, el que se remite precisamente a la sección 22, fracciones 98.02 y 98.03, resulta y se da una interpretación literal de la propuesta mexicana consensada con Estados Unidos en la 401 y de ser aprobada esta propuesta en los términos que está ya consensada entre México y Estados Unidos, resultaría que estas disposiciones regulatorias en materia de control de comercio exterior en estas dos fracciones 98.02 y 98.03, resultaría que en estos aspectos no sería aplicable la regulación a los productos exportados por las empresas de Estados Unidos y Canadá y por el contrario sería altamente discriminatorio a las importaciones provenientes de otros países, por ejemplo: los de la Cuenca del Pacífico, los europeos y los países del sur.

El artículo 401 propuesto, a pesar de su lenguaje confuso, es sin embargo relativamente claro al precisar que los bienes de las empresas participantes en los países signatarios del Tratado de Libre Comercio, son considerados como nacionales. De tal manera si aplicamos una interpretación textual de esta reglamentación y en ausencia de un conjunto de salvaguardas que no están explicitadas en las propuestas de los tres países, entenderemos que técnicamente no serán consideradas como importaciones, sino que serán consideradas como mercancías a las que se les otorga trato nacional.

En dichas partidas hay algunos productos importantes en las que se podría, por tanto privilegiar a Estados Unidos y Canadá que estarían en condiciones de importar, empresas de esos países establecidas en México, insumos diversos, perjudicando a la industria propiamente mexicana sin que se considere esta transferencia de mercancías de estos dos países, como propiamente importaciones. Baste señalar, a título de ejemplo, algunos de los productos que estarían sujetos a esta regulación: Calderas y generadores de vapor, motores de pistón, bombas para líquidos , lavavajillas, básculas, tornos y elevadores, arados y sembradoras, máquinas para ordeñar, máquinas curtidoras, taladros y fresadoras con accesorios, computadoras, motoconformadoras, máquinas para hacer lámparas de vidrio, maquinaria para plástico y muchos otros productos que omito su atención . Pero sí quisiera

destacar que incluye: locomotoras, automóviles, barcos, fotocopiadoras y equipo electrónico automatizado para aplicarse a la producción industrial, conocido comúnmente como robots, aplicables a procesos industriales.

Al tener que hacer extensiva a inversionistas extranjeros de estos dos países toda regulación incentivo o promoción que se haga con los nacionales, de hecho se está limitando el margen de actuación del Estado como promotor e impulsor de la inversión nacional; incluso elimina la posibilidad de políticas selectivas de tipo regional, ya que de acuerdo a las propuestas mexicanas contenidas en el "borrador de Dallas", todo privilegio o incentivo que una región o estado de cada uno de los países dé a inversionistas nacionales, se tendrá que hacer extensivo a inversionistas de los otros dos países.

Para el caso mexicano, estimamos, que con ello se violaría en los hechos, de aprobarse el tratado en los términos que está siendo formulado, el artículo 25 constitucional referente a la planeación nacional y la rectoría económica del Estado .

En el capítulo 98 se consideran también programas de fomento a la industria nacional. Esta medida proteccionista por sí sola podría resultar benéfica para la industria mexicana, si se enmarcara en un proceso de planeación global. Sin embargo esto no es así, más aún, debemos relacionar también este aspecto del artículo 98 con el trato de nacionales que los mismos negociadores mexicanos del Tratado de Libre Comercio proponen se dé a los bienes provenientes de Estados Unidos y Canadá.

De esta forma, la protección que buscan los programas de fomento puede revestirse en contra de la nación, si otros países aprovechan el tratamiento de producto nacional en favor de las mercancías, colocándose en igual de circunstancias que el productor nacional y beneficiándose de políticas gubernamentales de fomento al desarrollo industrial.

Resultaría así que aquellas importaciones que se pretende sustituir por medio de los programas de fomento, se verían incrementadas si provienen de Estados Unidos y de Canadá.

Por otro lado, existiría la prohibición o trato desigual a los países del resto del mundo, violándose tanto el texto como el espíritu del artículo 28 constitucional, que prohibe prácticas monopólicas y las prohibe específicamente a título de protección a ciertos sectores industriales.

Estos son sólo planteamientos de algunos problemas, de base sólida, con un sólida, con un análisis económico, que inevitablemente surgirán si conjuntamente con la ley que estamos a punto de votar, no se establecen salvaguardas, protecciones, precisiones, que establezcan de manera precisa el trato nacional al que se refiere esta negociación, el Tratado de Libre Comercio, no será aplicable a las políticas de fomento económico e industrial en sectores estratégicos marcado de manera precisa por la propia ley que estamos discutiendo.

Por ello pensamos conveniente que valdría la pena un examen detenido de las consecuencias que esta ley, que estamos en vías de aprobar, puede acarrear y establecer desde ahora las debidas salvaguardas a sectores de protección de la industria nacional.

Las posibles y negativas implicaciones en el desarrollo del país de la incorporación de la sección 21 de esta ley, sin adecuadas salvaguardas y protecciones, constituyen una de las razones por las que el Partido de la Revolución Democrática si bien considera positivo un sistema de armonización de nomenclatura arancelaria al sistema internacional, en este caso específico y en virtud de la no regulación particular de estas dos fracciones a la que nos hemos remitido anteriormente, no aprobamos el dictamen emitido por las Comisiones Unidas de Comercio y Hacienda y solicitamos a este pleno que se manifieste en contra de esta iniciativa de ley.

Otro elemento fundamental que lleva a este grupo parlamentario a no estar de acuerdo con la elaboración de este dictamen, lo constituye el procedimiento seguido para su elaboración y discusión.

La notificación de la enmienda al sistema armonizado de designación y codificación de mercancías hecha por el Comité del Sistema Armonizado, se realizó después del 1o. de abril de 1989. Por lo que el Ejecutivo, a través de la Secretaría de Comercio y Fomento Industrial, tuvo tres años para enviar la iniciativa de ley a este cuerpo legislativo para su aprobación. Sin embargo, estos proyectos de ley fueron enviados hasta el 22 de abril del año en curso.

Las comisiones unidas de Comercio y Hacienda procedieron a elaborar el dictamen correspondiente , bajo una severa presión del tiempo, sin dar además posibilidad a las distintas fracciones parlamentarias a un estudio preciso, gradual, serio, sereno, de cada uno de los articulados, que permitiera establecer un comparativo,

capítulo por capítulo y fracción por fracción entre la vieja nomenclatura y la nueva nomenclatura.

Por estas razones y con fundamento en el artículo 28 constitucional primer párrafo, el grupo parlamentario del Partido de la Revolución Democrática en contra del proyecto de dictamen elaborado por las comisiones unidas de Hacienda y Comercio.

Por el grupo parlamentario del Partido de la Revolución Democrática.

Diputada Rosa Albina Garavito, diputado Gilberto Rincón Gallardo, diputado Jorge Calderón Salazar.

Solicito a la Presidencia de esta honorable asamblea incluya el presente voto razonado en el Diario de los Debates correspondiente a la sesión en la cual estamos desarrollando nuestras actividades. Muchas gracias.

El Presidente: - Instruimos a la secretaría que atienda la solicitud del diputado Calderón.

En seguida tiene el uso de la palabra el diputado Arturo Torres del Valle.

El diputado Arturo Torres del Valle: - Con su permiso, señor Presidente; compañeras y compañeros diputados:

El éxito en una empresa, en una actividad, cualquiera que ésta sea, depende de las conductas, de las conductas de las gentes que son encargadas de llevar a feliz término esa empresa o de las gentes que están afuera, cómo reaccionan en relación a esa empresa. Las conductas se ven influidas por las actitudes que tomamos los seres humanos y las actitudes por la imagen que tenemos en la mente en relación a esa empresa o en relación a esa actividad.

Si vemos el dictamen de la Ley del Impuesto General de Importaciones, en su página III y el párrafo tercero, que me voy a permitir leer a la consideración de ustedes, dice:

"México adoptó desde el 1o. de julio de 1988, la nomenclatura del sistema armonizado, la cual está estructurada conforme a un orden lógico que parte de los sectores primarios hasta los de mayor transformación o complejidad..."; y sigue el párrafo.

Quiero referirme que estamos desde el 1o. de julio de 1988, en la nomenclatura del sistema armonizado. Si pasamos a la página V, en el inciso b) dice:

"El 1o. de enero del tercer año posterior a la fecha de la notificación, si la enmienda recomendada se notifica el 1o. de abril o después".

En consideración a que fue notificada la enmienda después de abril de 1989, teníamos hasta enero de 1992 para homologar la tarifa mexicana.

Aquí me pregunto compañeros: ¿Dónde estuvieron los estudios de las enmiendas aprobadas por el Consejo de Cooperación Aduanera, a la nomenclatura del Sistema Armonizado de Designación y Codificación de Mercancías, ¿Por qué se nos dio una semana aproximadamente, cuando el plazo es de dos años para revisar las modificaciones?

En otro orden de ideas podemos ver, el que se nos entregó dentro de la comisión, las modificaciones a las codificaciones de la subpartida, en la página 14, de los casos típicos que fueron sobre los cuales pudimos hacer exámenes; viene la partida 38, la subpartida 06, ahí habla de colofonías y ácidos resínicos; se crea la 38 - 06, la subpartida 10, habla ahora secante, únicamente decía colofonías y ahora dice colofonías y ácidos resínicos.

Se crea la fracción 01 para colofonías, la 02 para ácidos resínicos; en este caso sí hubo un cambio, una modificación en la cuota valorem, pues se reubica a la fracción 38 - 06.90.01, antes la cuota valorem era del 10% y ahora es del 15%

Se nos dio una explicación pero es un hecho que quiero dejar constancia. Porque el dictamen hace referencia a que los cambios fueron de ortografía, fueron de estilo, fueron correcciones menores y, efectivamente, así lo son en su mayoría, pero en la revisión tan apresurada que hicimos sí encontramos este cambio.

Habiendo ocurrido esto ¿qué imagen creen ustedes que se proyecta compañeros? Esta pobre imagen genera actitudes defensivas y estás actitudes defensivas, la conducta de falta de confianza, de duda, de incertidumbre y eso yo creo que todos pretendemos cambiarlo.

Luego, si queremos resultados adecuados, no estemos aceptando los que nos mandan con únicamente un tiempo muy corto. Si queremos el respeto de instituciones, como son nuestros homólogos de Estados Unidos, del Congreso Americano, primero que nos respeten las Secretarías del Ejecutivo dándonos el tiempo, dándonos las facilidades para hacer los estudios adecuados y poder nosotros cumplir con nuestra responsabilidad de representantes populares.

El que México haya ingresado al sistema armonizado es positivo; los cambios efectivamente son en su gran mayoría los comentados, son de estilo en su gran mayoría, esto es cierto; por tal motivo el grupo parlamentario del Partido Acción Nacional recomienda el voto a favor del dictamen en lo general, reservándonos para su discusión en lo particular los artículos 2o. de la Ley del Impuesto General de Importaciones y el 4o. de la Ley del Reglamento del artículo 131 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos en materia de Comercio Exterior, haciendo antes, abriendo un paréntesis para señalar que estas modificaciones ya se trataron en las comisiones, se sometieron a la consideración de los representantes de los diversos grupos parlamentarios que trabajan en las comisiones unidas de Hacienda y Crédito Público y de Comercio y fueron aprobadas en la comisión. Por su atención compañeros. Muchas gracias. (Aplausos.)

El Presidente - En el uso de la palabra el diputado Silvestre Fernández Barajas.

El diputado Silvestre Fernández Barajas: - Con su permiso, señor Presidente; compañeras y compañeros diputados:

Como aquí lo han mencionado los diputados que me antecedieron en el uso de la palabra, el temas al que nos referimos y que estamos analizando de manera conjunta que es la propuesta de decreto que reforma y deroga diversas disposiciones de la Ley del Impuesto General de Importación y de la Ley Reglamentaria del artículo 131 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos en materia de comercio Exterior, esto se debe, como también aquí se ha mencionado, a que México al suscribir el convenio del Sistema Armonizado aceptó el compromiso de adoptar la nomenclatura de este sistema; asimismo de incorporar las modificaciones que se aprobaron en el seno del Consejo de Cooperación Aduanera, pero fundamentalmente porque se hace necesario ofrecer un sistema completo de clasificación que asegure la uniformidad internacional así como de establecer una correlación entre las estadísticas comerciales y las de producción ya que se cuenta con un desglose importante de productos.

Simplificar la clasificación de mercancías lo que permitirá reducir los conflictos entre países en este tema y también porque la aplicación de dicha nomenclatura tiene como objetivo mantenerse al día en lo referente al desarrollo tecnológico y los avances en materia de comercio exterior que se están dando a nivel mundial, así como también para uniformar el lenguaje ya que como todos sabemos, se utilizó para elaborar esa nomenclatura el idioma español, llámese así de España y necesitamos adecuarlo al idioma castellano que manejamos en nuestro país.

En esto estamos todos de acuerdo, así se ha mencionado por el diputado Garduño, por el diputado Calderón; sin embargo lo que hemos podido observar es que se está utilizando este tema para desviarlo hacia otro, ese tema en el que exclusivamente hemos centrado nuestra atención, en lo que nos envía el Ejecutivo, para hacer cambio de forma en esta tarea. Y si ustedes me lo permiten pasaré a mencionar y hacer referencia a algunos conceptos que aquí se han vertido; no tiene nada que ver esta modificación que estamos solicitando a ustedes aprueben, con un plan de fomento industrial, con un esquema de protección industrial, éstos son temas que competen a otras áreas en lo que se refiere al comportamiento de la economía nacional; es decir, lo que nosotros estamos abordando como tema en esta ocasión es únicamente una modificación de forma, no estamos entrando en la iniciativa que nos envía el Ejecutivo a los temas que aquí se han mencionado.

Por ejemplo, en lo que respecta a lo que posiblemente vaya a ocurrir y aquí estamos hablando del futuro en la firma de un Tratado o Convenio de Libre Comercio con Canadá y Estados Unidos. Bien, cuando esto ocurra, nos ocuparemos entonces de revisar qué pasó para ver como se puede aplicar, por ejemplo en este caso la tarifa arancelaria; pero hablar en base a esto, además tomando como referencia un documento de dudoso origen, pareciera entonces no ser válido.

La protección a la industria, como todo lo sabemos, se hizo en el pasado a través de diferentes esquemas, uno de ellos que fue utilizado fundamentalmente fue el permiso de importación. Este ha desaparecido casi por completo y hoy en día la industria se encuentra en otros esquemas de protección que son eminentemente competencia, calidad y precio.

Es también objeto de comentario el hecho de que la Regla Octava se esté incluyendo en este tema. Quizá valdría la pena mencionar a manera de información que las operaciones especiales que se hacen a través de este mecanismo existen desde hace tiempo y actualmente están gravadas con un arancel del 10% y sujetas a permiso previo, y esto solamente significa que es un mecanismo de importación para las empresas, para que no se desvíen en un desglose que puede ser largo

el proceso de información de sus partes y componentes y se incluyan en un programa de integración en un sólo paquete.

Por lo que se refiere al capítulo 98, queremos mencionar que estas operaciones especiales se encuentran en vigor desde 1989, sin embargo no existían las notas de sección y de capítulo que se proponen incorporar. Por ejemplo las calderas, las vajillas y otras mercancías que aquí se señalaron, no son partes, por lo tanto no entran como mecanismo de Regla Octava.

Actualmente, como mencionamos, esto está en operación y funcionando con un arancel del 10%. Es eminentemente, como decíamos una medida administrativa.

Por tal motivo y tratando de centrar el tema exclusivamente en lo que es la modificación de forma que se ha discutido en el seno de las dos comisiones, yo quisiera solicitar a esta honorable asamblea el voto favorable para este dictamen y para la aprobación misma de las iniciativas que nos han sido enviadas, por encontrarse revisadas, por encontrarse suficientemente comprendidas. Muchas gracias, por su atención.

El Presidente: - Para rectificar hechos, el diputado Jorge Calderón.

El diputado Jorge Alfonso Calderón Salazar: - Con su venia, señor Presidente:

He solicitado esta intervención para rectificar hechos, para referirme exclusivamente a dos puntos, en virtud de que no pretendo retomar el conjunto de la argumentación.

Hay una afirmación que en varias ocasiones ha sido expuesta en la Comisión Permanente del Congreso de la Unión y que hoy el diputado que me antecedió en el uso de la palabra reitera. Afirma textualmente "documento de dudoso origen".

El hecho es que la red canadiense de acción frente al Tratado de Libre Comercio, conocida virtualmente como Action Canada Network tuvo la posibilidad de tener un texto íntegro del estado en que se encontraba la negociación del Tratado de Libre Comercio hasta fines de febrero, producto de las discusiones en Dallas y altos funcionarios de los gobiernos de Estados Unidos y de Canadá, reconocieron explícitamente que se trataba de un documento que reflejaba el estado de esas discusiones.

Ha habido reiteradas opiniones, repito, que pretenden descalificar este documento que nosotros estimamos que lo único que muestran es una ausencia de voluntad de diálogo en el conjunto de implicaciones multilaterales que tiene este tratado y dijimos los legisladores del Partido de la Revolución Democrático, en el mismo momento que tuvimos conocimiento del borrador de Dallas, que hubiéramos preferido que nuestro gobierno entregara a esta soberanía borradores provisionales de discusión para que fueran conocidos por los diputados, por tanto, con el conocimiento de que ha sido explícitamente reconocido su carácter de documento de trabajo y además con la enorme utilidad de que ahí vienen el conjunto de propuestas que el gobierno mexicano presenta en áreas esenciales de la negociación, es que hacemos consideraciones con absoluto conocimiento de causa en esta tribuna y en otros puntos, porque y en esto tiene que hacer conciencia tanto la mayoría de la Cámara de Diputados como el gobierno mexicano; tenemos conocimiento del tratado en el nivel de discusión que tenía en febrero. No pueden continuar un diálogo sobre un esquema de ignorancia de nuestra parte en los temas esenciales de negociación.

Efectivamente, no se nos ha entregado los borradores de Montreal o lo borradores anteriores, pero al menos éste lo tenemos y por tanto, en aquellas ocasiones en que sea preciso, insistiremos en análisis, comentarios o reflexiones específicas sobre estas propuestas.

La segunda, cuando hacíamos reflexiones sobre los problemas de la vinculación entre estas fracciones 98.02 y .03 con el Tratado de Libre Comercio, nos referíamos, y lo dijimos explícitamente, que el Ejecutivo Federal debió enviar criterios de política económica en materia de comercio exterior, como fundamento a estas modificaciones en la nomenclatura que normara un criterio específico en materia de la articulación entre esta Ley Federal de Importación y las negociaciones en curso del Tratado de Libre Comercio y la apertura comercial. Aunque estuvieran fuera del artículo específico que estábamos nosotros discutiendo, consideramos que un enfoque multilateral del comercio exterior mexicano y de las negociaciones en curso, hubiera permitido fundamentar en qué contexto se establece esta armonización dentro del marco general del comercio exterior de México, porque si no, nos queda una duda de hasta qué punto estas modificaciones están como prolegómenos a la firma del Tratado de Libre Comercio.

No quisiera insistir más en esto, solamente destacar que es una buena práctica legislativa, tanto que el Ejecutivo tenga fundamentos sólidos

macroeconómicos y sectoriales para fundamentar iniciativas específicas, como que las propias comisiones establezcan relaciones y vínculos analíticos con el esquema global de negociaciones que se está dando a nivel de comercio internacional, porque es una ley precisamente vinculada a los esquemas de comercio internacional. Muchas gracias.

El Presidente: - Tiene la palabra el diputado José Ramos.

El diputado José Ramos González: - Con su permiso, señor Presidente; compañeras y compañeros diputados:

En nuestra organización política, el Partido del Frente Cardenista de Reconstrucción Nacional, consideramos que en estos tiempos de modernización, reconversión y capitalización de la planta industrial nacional, con el fin de alcanzar mejores niveles de productividad y en consecuencia mejores niveles de competitividad internacional, a la actualización de instrumentos que permitan agilizar el flujo de mercancías del exterior al interior de nuestro país, creemos que es de fundamental importancia.

La armonización de nuestros ordenamientos legales, como lo es la Ley General del Impuesto a la Importación y Ley Reglamentaria del artículo 131 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos en materia de comercio exterior, se da en un contexto en el que nuestro país lucha por incorporarse al proceso de globalización y de conformación de bloques económicos en que el papel de las regiones o zonas de libre comercio juegan un papel de suma importancia en este sentido y a la luz de las negociaciones que nuestro país sostiene con los Estados Unidos y con el Canadá y con el fin de firmar un Tratado de Libre Comercio que permita conformar el mercado más grande del mundo, nuestro partido cree que las modificaciones a la Ley General del Impuesto a la Importación y de la Ley Reglamentaria del artículo 131 de la Constitución, son pertinentes, ya que tienen como fin agilizar los flujos comerciales.

La agilización de los flujos comerciales se consigue homologando la clasificación de las mercancías que entran a nuestro país, como lo que lleva a cabo esta iniciativa con la de sus principales socios comerciales.

La homologación y armonización de la clasificación de las mercancías internas, señaladas en las tarifas del Impuesto General de Importación con las del comercio exterior, obedece exclusivamente a la necesidad y obligación que nuestro país tiene de equiparar su clasificación con la del exterior, con el fin de dar cumplimiento a los compromisos que tiene por su reciente adhesión al convenio internacional sobre el sistema armonizado de designación y codificación de mercancías.

Nuestro partido quiere dejar claro que estas modificaciones no son de fondo, sólo de forma, por lo que no implican ninguna modificación sustancial de la política económica, orientada al sector externo. Por el contrario, esta iniciativa habilita nuestra política de apertura comercial por la vía de la adecuación de uno de sus más importantes instrumentos, la tarifa del Impuesto General de Importación y de la Ley Reglamentaria del artículo 131 de nuestra Constitución en materia de comercio exterior. Muchas gracias.

El Presidente: - El diputado Francisco Garate, en el uso de la palabra.

El diputado Francisco Gárate Chapa: - Con su permiso, señor Presidente; compañeros diputados.

El comercio exterior siempre ha sido muy importante en la vida de las naciones y todavía va a ser más en el futuro por los cambios que se avecinan, por la globalización de las economías. El Tratado de Libre Comercio que pretende firmar México con Estados Unidos y Canadá, es prueba de ello. Y ello implica importaciones, exportaciones y aranceles.

Materia tan importante como es el comercio exterior, la Constitución la reservó a la federación, pero las facultades, conforme a los principios de nuestro sistema, se asignaron originariamente a las cámaras y al Congreso en su conjunto, en lo que corresponde al ámbito legislativo; en lo que se refiere al Ejecutivo, a éste le fueron asignadas las facultades pertinentes.

Sin embargo, como ha ocurrido en otros aspectos de nuestra vida pública, el Ejecutivo ha concentrado en su esfera atribuciones, facultades, que en principio y en rigor corresponden al Poder Legislativo.

En México, como en casi la totalidad de los países, rige en materia tributaria el principio de legalidad, es decir, que las atribuciones, los impuestos, deben de estar contenidos en leyes, en leyes, no en acuerdos, obviamente expedidos por el órgano legislativo. Y, compañeros diputados, el Ejecutivo de la Unión no es en México el Poder Legislativo.

Es lamentable por ello que a principio de la década de los cincuenta se haya adicionado el artículo 131 de la Constitución, con base en el argumento que durante buena parte del año el Congreso está en receso y en ese sentido se delegó en el Ejecutivo la facultad, típicamente legislativa, de aumentar, disminuir o suprimir, las cuotas de las tarifas de exportación e importación contenidas en las leyes de Impuestos General de Importación y General de Exportación, así como para restringir o prohibir la importación o la exportación de mercancías, sólo con la única obligación del Ejecutivo de informar al Congreso del uso de dicha facultad, cuando cada año presente su proyecto de presupuesto para el ejercicio fiscal siguiente.

En Acción Nacional hemos sostenido y sostenemos que la facultad de imponer gravámenes y por gravámenes también se deben entender los impuestos al comercio exterior, es facultad del Poder Legislativo. Así lo previene claramente la Constitución en sus artículos 31 fracción IV y 73 fracción VII, X y XXIX primer inciso.

Por eso la adición introducida al artículo 131 resulta un elemento extraño en nuestro sistema, como extraño es que las tarifas de los impuestos se establezcan unilateral, discrecionalmente, casi arbitrariamente, por el Poder Ejecutivo en lugar del Poder Legislativo.

Peor aún que haber abierto en la Constitución la posibilidad de delegar en el Ejecutivo la facultad de establecer , disminuir y aumentar impuestos al comercio exterior, es que en la Ley Reglamentaria del mencionado artículo 131 constitucional expedida en el año 1986, esta inusita delegación de la facultad impositiva en el precedente, en lugar de acordarse como una facultad, en todo caso, regida bajo el principio de anualidad, que es lo que rige a nuestro sistema hacendario, el Congreso se la delegó en forma permanente al Ejecutivo. Lo cual no tiene apoyo en el texto de la Constitución, como con acierto lo han señalado entre otros tratadistas, Alfonso Nava Negrete y Francisco Cárdenas Elizondo, ambos por cierto magistrados que han sido del Tribunal Fiscal de la Federación, quienes han señalado pues la inconstitucionalidad del artículo 1o. de la mencionada Ley Reglamentaria del artículo 131 en materia de Comercio Exterior.

Compañeros, ¿por qué toleramos que continúe la aplicación de facultades del Poder Legislativo¿ Yo y mis compañeros diputados de Acción Nacional creemos que esta Cámara por dignidad, por elemental sentido de responsabilidad, debe de reivindicar al Congreso y la oportunidad de recodarlo es justo en este momento, ya que discutimos un dictamen para reformar y derogar disposiciones diversas de las leyes de Impuestos General de Importación y General de Exportación así como de la reglamentaria del artículo 131 constitucional, cuya sola mención debería hacernos reflexionar, al traer a nuestros recuerdos y contra lo que la Carta Magna dispone, hemos delegado, vale la pena decir, aplicado, en forma permanente y a favor del Ejecutivo, facultades que de acuerdo al principio de legalidad en materia tributaria deben corresponder al Congreso de la Unión.

Sin embargo, yo y mis compañeros de Acción Nacional, valoramos en todo lo que vale este precedente, en que es sometido a la consideración del Poder Legislativo reformas y modificaciones a las leyes del Impuesto General de Importación y Exportación.

Sobre todo si tomamos en cuenta que muy probablemente nuestra propia intervención en materia de comercio exterior, consista en aprobar o no las modificaciones que se hagan a los aranceles, en virtud de la firma del Tratado de Libre Comercio.

Pues bien, fundamentalmente de lo que se trata es de incorporar al texto de las mencionadas leyes las enmiendas recomendadas por el Consejo de Cooperación Aduanera en relación con la nomenclatura denominada, Sistema Armonizado de Designación y Codificación de Mercancías que ha sido adoptado por más de 60 países entre ellos México.

Es lamentable que en nuestro país la reforma se lleve a cabo a toda velocidad, dada la materia tan especializada de que se trata y la extensión misma de su texto, cientos de cuartillas, pues desde la presentación de la iniciativa han transcurrido escasos 20 días al de hoy en que se discute, virtualmente la misma fecha en que los respectivos dictámenes se presentaron en Primera Lectura, para lo cual se ha acudido a la ficción de que la sesión en que nos encontramos es diferente o se ha realizado en fecha diferente a la sesión de la mañana.

Ha trascendido que la urgencia obedece a que por compromisos contraídos las reformas deben quedar aprobadas y vigentes cuanto antes. Pero señores, en todo caso la demora es atribuible al ámbito del Ejecutivo y no al nuestro, el Legislativo.

Es lamentable que a lentitud de la dependencia encargada del comercio exterior, que se entiende

dejó pasar el tiempo sin promover las modificaciones que hoy nos ocupan, pretenda ahora que la lentitud sea recuperada a costa del Legislativo que necesariamente requiere de tiempo, estudio y reflexión para decidir con seriedad sobre estas cuestiones. No se vale compañeros diputados, que eso siga ocurriendo y nosotros mantengamos una culpable actitud pasiva.

Sería interesante señores, que alguien hiciera una investigación acerca de la forma como estas mismas modificaciones se han incorporado a la legislación de los otros 59 países miembros del Consejo de Cooperación Aduanera que han adoptado el sistema armonizado. Seguramente en los demás casos se tuvo y se ha tenido más respeto por el Poder Legislativo y no lo han llevado aceleradamente a aprobar las modificaciones recomendadas por el consejo.

A continuación paso a ocuparme de explicar brevemente las modificaciones que proponemos al dictamen que se discute.

Proponemos que el artículo 2o. del decreto que reforma la Ley del Impuesto General de Importación y la ley reglamentaria del artículo 131 en materia de comercio exterior, que se ha reformado en su artículo 2o. incluyendo la proposición en, para hacerlo más específico y darle congruencia a este inciso b, con el inciso a, del mismo artículo.

En relación al artículo 4o. del decreto a que me he referido, el artículo 2o. de la Ley Reglamentaria del artículo 131, proponemos que en su fracción segunda sea adicionado con el artículo anterior ya que el primer párrafo sólo se refiere al inciso c, de la fracción II sin especificar a qué artículo y refiriéndose al artículo anterior es decir al primero.

Y en el tercer párrafo de esta misma fracción, adicionamos que en las restricciones o regulaciones no arancelarias a la importación o exportación de mercancías sean adicionadas con normas, etiquetas o cualquier otras regulaciones.

Y en su parte final que se refiere a la publicación de las fracciones que sean sometidas a estas restricciones, solicitamos que sea modificado en vez del artículo las, con sus fracciones arancelarias; a efecto de darle más precisión.

Dejo en poder de la Secretaría la propuesta que previamente ha sido comentada y aprobada por los demás coordinadores de los grupos parlamentarios para efectos del artículo 124 y 125. Gracias.

El Presidente: - En el turno de oradores el diputado Tomás Yarrington.

El diputado Tomás Jesús Yarrington Ruvalcaba: - Con el permiso de la presidencia; compañeras y compañeros diputados:

Primero que nada permítanme muy sinceramente felicitar a los diputados de todas las fracciones parlamentarias que se dieron a la tarea de revisar esta iniciativa. Merecen creo una felicitación porque fue un trabajo intenso, arduo y complejo.

Aquí se han señalado algunos antecedentes. Se ha dicho que el Consejo de Cooperación Aduanera es un organismo internacional que tiene como fin uniformar y facilitar las operaciones de comercio exterior. Es además el enlace para intercambiar y difundir información sobre los mecanismos aplicados a determinadas operaciones en cada uno de los países pertenecientes al consejo.

Para llevar a cabo estas tareas se han establecido varios comités, entre los que se encuentran los de nomenclatura, valor, lucha contra el fraude, etcétera.

Además existen quince convenios en diferentes áreas, por ejemplo, el Convenio Internacional sobre el Sistema Armonizado de Designación y Modificación de Mercancías, el Convenio Aduanero Sobre el Cuaderno para la Importación Temporal de Mercancías, el Convenio Aduanero Sobre Contenedores, etcétera.

Se ha señalado también que México presentó el Documento de Adhesión al Consejo de Cooperación Aduanera, el 8 de febrero de 1988. Ahora bien, México presentó además, el Documento de Adhesión al Convenio del Sistema Armonizado el 6 de septiembre de 1991.

Después de seis meses de haber depositado el documento de adhesión, México pasó a ser miembro del Convenio del Sistema Armonizado. Esta adhesión es realizada libremente por cada país y en ningún caso implica otorgar concesiones o contraer compromisos en materia arancelaria. Así lo establece el artículo noveno que a la letra dice:

"Las partes contratantes no tienen; según esta convención ninguna obligación en lo que concierne a los aranceles."

¿Cuáles son los principales propósitos de la nomenclatura? Ofrecer un sistema completo de clasificación que se asegure la uniformidad

internacional. Establecer una correlación entre las estadísticas comerciales y las de producción, ya que se cuenta con un desglose importante de productos. Simplificar la clasificación de mercancías, lo que permite reducir los conflictos entre países en este campo.

En la elaboración del Sistema Armonizado se integró información de todas las partes del mundo y de países de distinto nivel de desarrollo.

México adoptó la nomenclatura del Sistema Armonizado cuando entraron en vigor las tarifas de importación y exportación a partir del 1o. de julio de 1988. La aplicación de dicha nomenclatura tuvo como objetivo mantenernos al día en cuanto al desarrollo tecnológico y a los avances en materia de comercio exterior que se realizaban a nivel mundial.

Además, repito, no existía ningún compromiso en materia arancelaria.

¿Qué comprende la nomenclatura? Textos de sección, notas de sección, textos de capítulos, textos de partida, textos subpartidas, notas de subpartidas, reglas generales para la clasificación de mercancías, de ahí mi felicitación al inicio de mi intervención a los compañeros diputados que se dieron a la tarea de la revisión de esta iniciativa.

En esta tribuna se ha afirmado una coincidencia. Todos los partidos, aquí se ha expuesto, coincidimos en que la iniciativa es procedente. ¿Porqué llevó tanto tiempo, se afirmaba, de tres años para presentar la iniciativa¿ Esto es un largo y complejo trabajo técnico. Del idioma francés, tuvo que traducirse por España, que es el traductor oficial y por México y otros países en el seno de la Asociación Latinoamericana de Integración y llegábamos a casos tan concretos y tan específicos como que había que cambiar el término de "guardafangos" por "salpicaderas" o el de "tapones" por "polveras".

Para algunos de nosotros son quizá sinónimos, pero cuando se habla de la compleja materia del intercambio comercial internacional, muchas veces hay que ser rigurosos en los términos que se aplican.

Pero, ¿qué estamos discutiendo en este dictamen presentado por las comisiones unidas? No estamos discutiendo la política comercial de México, estamos discutiendo la necesidad de modernizar, de adecuarnos a las transformaciones internacionales, el sistema armonizado que es un instrumento eminentemente técnico y que tiene, repito, como único fin uniformar la nomenclatura para fines estadísticos.

Aquí se señaló también o se hizo referencia al capítulo 98, me parece pertinente señalar que el capítulo 98 está vigente desde 1989 y publicado en le Diario Oficial de la Federación. Se refiere a un mecanismo de clasificación arancelaria que se denomina Regla octava y que señala que cuando se presenten ante una aduana partes sueltas de una unidad, se clasificará como el todo. Eso existe desde siempre, para que haya una uniformidad de criterios entre países que importamos partes sueltas, que pueden ser de un aparato o de una maquinaria.

Lo único que se hace en la iniciativa, es incorporar las notas del Capítulo 98. Todo lo demás, repito, son consideraciones de forma, que no de fondo.

Por último, la nomenclatura no tiene como objetivo establecer disposiciones en materia arancelaria, la cual es decisión interna de cada país.

Por lo tanto, señor Presidente, solicito se considere suficientemente discutido y pido a la asamblea su voto favorable para el dictamen de las comisiones unidas. Muchísimas gracias. (Aplausos.)

El Presidente: - Consulte la Secretaría, en votación económica, si es de aceptarse la proposición del diputado Gárate.

La secretaria Gabriela Irma Avelar Villegas: - Por instrucciones de la Presidencia, en votación económica se consulta a la asamblea si se acepta o se desecha la propuesta presentada por el diputado Francisco Gárate Chapa.

Los que estén por la afirmativa, sírvanse manifestarlo... Se acepta, señor Presidente.

El Presidente: - Consulte la Secretaría si el dictamen se encuentra suficientemente discutido en lo general y en lo particular.

El secretario Ernesto Gil Elorduy: - Por instrucciones de la Presidencia, en votación económica se pregunta a la asamblea si se encuentra suficientemente discutido el dictamen en lo general y en lo particular.

Los diputados que estén por la afirmativa, sírvanse manifestarlo... Suficientemente discutido, señor Presidente.

El Presidente: - Proceda la Secretaría a recoger la votación nominal en lo general y en lo particular en un sólo acto, del proyecto de decreto que reforma y deroga diversas disposiciones de la Ley del Impuesto General de Importación y de la Ley Reglamentaria del artículo 131 de la Constitución Política de los Estado Unidos Mexicanos en materia de Comercio Exterior.

El secretario Ernesto Gil Elorduy: - Se va a proceder la votación nominal en lo general y en lo particular, en un solo acto.

Se solicita a la Oficialía Mayor haga los avisos a que se refiere el artículo 161 del Reglamento Interior.

(Votación.)

Señor Presidente, se emitieron 318 votos en pro, 10 en contra y cinco abstenciones.

El Presidente: - Aprobado en lo general y en lo particular por 318 votos a favor, con las modificaciones propuestas por el diputado Francisco Gárate Chapa y aceptados por la asamblea.

El secretario Ernesto Gil Elorduy: - Pasa al Senado para sus efectos constitucionales. (Aplausos.)

El Presidente: - Aprobado en lo general y en lo particular el Proyecto de Decreto que reforma y deroga diversas disposiciones de la Ley del Impuesto General de Importación y de la Ley Reglamentaria del artículo 131 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos en materia de comercio exterior.

LEY DEL IMPUESTO GENERAL DE EXPORTACIÓN

El Presidente: - Prosiguiendo con el orden del día, consulte la Secretaría a la asamblea si se le dispensa la Segunda lectura al dictamen relativo al Proyecto de Decreto que reforma y deroga diversas disposiciones de la Ley del Impuesto General de Exportación, al que se le dio primera lectura al inicio de esta sesión y se somete a discusión en lo general y en lo particular y su votación de inmediato.

El secretario Ernesto Gil Elorduy: - Por instrucciones de la Presidencia, en votación económica se consulta a la asamblea si se le dispensa la segunda lectura al dictamen y se somete a discusión en lo general y en lo particular y votación de inmediato.

Los diputados que estén por la afirmativa, sírvanse manifestarlo...

Los diputados que estén por la negativa, sírvanse manifestarlo... Se dispensa la Segunda Lectura al dictamen.

El Presidente: - En consecuencia, está a discusión en lo general y en lo particular y se abre el registro de oradores.

El diputado Javier Garduño Pérez (desde su curul): - Señor Presidente, para fundamentar el dictamen en términos del artículo 108 del Reglamento, propongo al diputado Jorge Flores Solano.

El Presidente: - Aceptado.

En nombre de la comisión, el diputado Jorge Flores Solano.

El diputado Jorge Flores Solano: - Con su venia, señor Presidente; compañeras y compañeros:

He subido a esta honorable tribuna a fundamentar el dictamen de las comisiones unidas de Hacienda y Crédito Público y de Comercio, quienes tuvimos en conocimiento esta iniciativa del Ejecutivo tendiente a incorporar a la tarifa del Impuesto Federal de Exportación las bondades de la nomenclatura arancelaria de Bruselas.

De vieja tradición en el ámbito de la cooperación internacional, nuestro país ha buscado siempre porque nuestras relaciones comerciales con el exterior se den en un amplio trato entre las naciones que convivimos en este convulso mundo económico. De esta manera, podemos contar con antecedentes de los intentos de integración que ha habido en nuestro país, como la tarifa que para fines del comercio con Centroamérica, la Nomenclatura Arancelaria Única de Centroamérica, nuestro país estudió para ser uniforme con los aranceles de estas naciones; como también la Nomenclatura Arancelaria de Bruselas, de América Latina de Libre Comercio, tarifa que ya conteniendo los principios de la nomenclatura arancelaria de Bruselas se adaptó para que nuestras relaciones en el ámbito de la Asociación Iberoamericana de Libre Comercio pudiera hacerse bajo un fluido mecanismo que potenciara nuestras economías por vía del comercio exterior.

Como ha sido explicado al fundamental el dictamen y en el dictamen mismo, que ya hemos oído en esta asamblea, en la tarifa del impuesto de importación no hay más que aceptar esta nomenclatura arancelaria uniforme para que

tengamos, en materia del comercio exterior, la incorporación de la misma nomenclatura que 60 países que forman este Consejo de Cooperación Aduanera pudieran operar de la manera más eficiente.

Hemos oído aquí como por necesidades de incorporar en estos tecnicismos y esta modernidad nuestras mercancías al flujo del comercio internacional, nos vemos ahora en la necesidad de adaptar una vez más nuestra tarifa a los cambios que la nomenclatura aconseja. Hemos visto que aquí no hay una modificación de los aranceles, sino sólo es el propósito de corregir el idioma que se utiliza en las diferentes fracciones de la Tarifa de Impuesto General de Exportación. Así, nuestro compañero Yarrington se refería a que debido a que los idiomas que este comité de nuestro sistema armonizado utiliza los idiomas oficiales que son el inglés y el francés, es necesario esperar la traducción al español por España para hacer una traducción en los términos de la Asociación Latinoamericana de Integración que sirva a los fines de un comercio y de una nomenclatura que nos es más cercana a nuestros oídos, a nuestras necesidades de exportación para que en su momento, con la aprobación de ustedes se incorporen estas modificaciones que ya fueron aprobadas en su curso por nuestro país y por los grupos de países que forman parte de esta corporación internacional.

Así, de manera muy breve, describiría yo que en el artículo 1o. de la Ley del Impuesto General de Exportación se incorporan estas reformas al Sistema Armonizado de designación y codificación de mercancías de conformidad con la Convención Internacional del Sistema Armonizado de Codificación de Mercancías.

También se precisan los textos debido a como explicaba esta traducción en vía de la nomenclatura, a corregir errores de publicación a la tarifa original y a incluir las correcciones que las comisiones unidas poco más de 36 encontramos a la Iniciativa del Decreto del Ejecutivo.

En el artículo 2o. se hacen congruentes las reglas que contienen a las modificaciones que se realizan en la tarifa que actualizar también el número de secciones y capítulos y, por último, se propone derogar de este dictamen que ha sido sometido a su consideración, el artículo 3o. de la ley relativo a los precios oficiales por estar ya en desuso y no contemplarlos ya más su aplicación.

Las comisiones unidas proponen también, a fin de que estas modificaciones entren en vigor de la misma manera que entrarán las de la Tarifa General de Importación, que es conveniente ampliar a un plazo de tres meses el estipulado para la entrada en vigor de estas reformas comprendidas en el artículo 1o. transitorio; por ésa razón solicito de ustedes la aprobación de este dictamen de las comisiones unidas de Hacienda y de Comercio para los fines de modificar la Tarifa del Impuesto General de Exportación. Muchas gracias. (Aplausos.)

El Presidente: - Ha solicitado el uso de la palabra para referirse al mismo tema, el diputado Jorge Oceguera.

El diputado Jorge Oceguera Galván: - Con su permiso, señor Presidente; compañeras y compañeros:

Nuestro partido tiene claro que las modificaciones propuestas a lo largo de esta iniciativa para modificar la Ley del Impuesto General de Exportación, se dan en un contexto en el que nuestro país lucha por incorporarse al proceso de globalización y de conformación de bloques económicos en los que el papel de las regiones o zonas de libre comercio juegan un papel de suma importancia.

En este sentido y a la luz de las negociaciones que nuestro país sostiene con los Estados Unidos y Canadá con el fin de firmar un tratado de Libre Comercio que permita conformar el mercado más grande del mundo, nuestro partido cree que las modificaciones a la Ley del Impuesto General de Exportaciones son totalmente pertinentes ya que tienen como fin agilizar los flujos comerciales que nuestro país mantiene con el exterior.

Una de las vías para la agilización de los flujos comerciales, se consigue básicamente a partir de la modernización de la infraestructura carretera y portuaria; otra vía es la actualización administrativa y operativa al interior de las agencias aduanales, por la vía de la actualización y armonización de la nomenclatura para clasificar y codificar las mercancías objeto de comercio.

Esta iniciativa tiene como objetivo actuar en esta última vía, ya que revisa y adecua la clasificación de las mercancías que salen de nuestro país, homologando nuestra nomenclatura con la de sus principales socios comerciales.

La homologación de la clasificación de las mercancías internas señaladas en la tarifa del Impuesto General de Exportación con la del exterior, obedece exclusivamente a la necesidad y obligación que nuestro país tiene de armonizar

su clasificación con las del exterior, con el fin de dar cumplimiento a los compromisos de nuestro país; tiene por su reciente adhesión al Convenio Internacional sobre el Sistema Armonizado de Designación y Codificación de Mercancías.

Nuestro partido quiere dejar claro que estas modificaciones no son de fondo, sólo son de forma, por lo que no implica ninguna modificación sustancial de la política económica orientada al sector externo; por el contrario, esta iniciativa habilita a nuestra política de apertura comercial, por la vía de la adecuación y actualización de uno de sus más importantes instrumentos: la tarifa del Impuesto General de Exportación.

Por lo anterior dicho, nuestro partido vota a favor de la iniciativa. Gracias.

El Presidente: - Consulte la Secretaría si el dictamen se encuentra suficientemente discutido en lo general y en lo particular.

El secretario Ernesto Gil Elorduy: - Por instrucciones de la Presidencia, en votación económica se pregunta a la asamblea si se encuentra suficientemente discutido el dictamen en lo general y en lo particular.

Los diputados que estén por la afirmativa, sírvanse manifestarlo...

Suficientemente discutido, señor Presidente.

El Presidente: - Proceda la Secretaría a recoger la votación nominal en lo general y en lo particular, en un solo acto.

El secretario Ernesto Gil Elorduy: - Se va a proceder a recoger la votación nominal en lo general y en lo particular, en un solo acto. Se solicita a la Oficialía Mayor haga los avisos a que se refiere el artículo 161 del Reglamento Interior.

Se emitieron 310 votos en pro, dos en contra y once abstenciones.

El Presidente: - Aprobado en lo general y en lo particular por 310 votos. (Aplausos.)

Aprobado en lo general y en lo particular el proyecto de decreto que reforma y deroga diversas disposiciones de la Ley del Impuesto General de Exportación.

El secretario Ernesto Gil Elorduy: - Pasa al Senado para sus efectos constitucionales.

ORDEN DEL DÍA

La secretaria Gabriela Irma Avelar Villegas: - Señor Presidente, se han agotado los asuntos en cartera.

Se va a dar lectura al orden del día del 13 de mayo de 1992.

Segundo Período de Sesiones Ordinarias. - Primer Año. - LV Legislatura.

Orden del día

13 de mayo de 1992.

Lectura del acta de la sesión anterior.

Protesta de ciudadana diputada.

La Secretaría de Gobernación, invita a la Ceremonia Solemne de Exhumación de los restos del general José María Arteaga Magallanes, el próximo 14 de mayo a las 8.30 horas, en el Panteón de San Fernando de esta ciudad de México, los cuales serán trasladados a la Rotunda de los Hombres Ilustres a la ciudad de Querétaro.

Comunicación de la Gran Comisión.

Dictámenes a discusión.

De las comisiones de Gobernación y Puntos Constitucionales y de Asentamientos Humanos y Obras Públicas, con proyecto de decreto que reforma, adiciona y deroga diversas disposiciones de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal.

Elección de la mesa directiva.

Y los demás asuntos con los que la Secretaría dé cuenta.

El Presidente (a las 21.30 horas): - Se levanta la sesión y se cita para que la tendrá lugar mañana miércoles 13 de mayo a las 11.00 horas.