Legislatura LV - Año I - Período Ordinario - Fecha 19920707 - Número de Diario 24

(L55A1P1oN024F19920707.xml)Núm. Diario: 24

ENCABEZADO

LV LEGISLATURA

PODER LEGISLATIVO FEDERAL

DIARIO DE LOS DEBATES

DE LA CÁMARA DE DIPUTADOS DEL CONGRESO DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS

Registrado como artículo de segunda clase en la Administración de Correos, el 21 de septiembre de 1921

PRESIDENTE DE LA CÁMARA DE DIPUTADOS

Dip. Gustavo Carvajal Moreno

RECINTO LEGISLATIVO

CENTRO MEDICO NACIONAL

DIRECTOR DEL DIARIO DE LOS DEBATES

Héctor de Antuñano y Lora

AÑO I México, D.F.; 7 y 8 de julio de 1992 NO. 24

SUMARIO

ASISTENCIA

La Secretaría informa que hay quórum.

SE ABRE LA SESIÓN

ORDEN DEL DÍA

ACTA DE LA SESIÓN ANTERIOR

TOMA DE PROPUESTA

De los ciudadanos Alfredo Gómez Gómez y Alberto Monterde Reyes, electos como diputados suplentes en los distritos XII de Jalisco y XXXIX del Distrito Federal.

OFICIO

Del Instituto Federal Electoral, sobre la elección en el V distrito electoral federal del estado de Coahuila. Se turna a la Comisión de Gobernación y Puntos Constitucionales.

MINUTA DE LA COLEGISLADORA (1)

LEY DEL INSTITUTO DE SEGURIDAD Y SERVICIOS SOCIALES DE LOS TRABAJADORES DEL ESTADO

Con proyecto de decreto que reforma la dicha ley. Se turna a las comisiones unidas de Trabajo y Previsión Social y de Seguridad Social

INICIATIVAS DE DIPUTADOS

ARTICULO 20 CONSTITUCIONAL

Presentada por el diputado Josafat Arquímides García Castro. Se turna a las comisiones de Gobernación y Puntos Constitucionales y a la de Justicia.

ARTICULO 4o. CONSTITUCIONAL

Presentada por el diputado Salomón Jara Cruz. Se turna a las comisiones de Gobernación y Puntos Constitucionales y a la de Asuntos Indígenas.

DICTÁMENES DE PRIMERA LECTURA

LEY QUE ARMONIZA DIVERSAS DISPOSICIONES CON EL ACUERDO GENERAL DE ARANCELES Y COMERCIO, LOS TRATADOS PARA EVITAR LA DOBLE TRIBUTACIÓN Y PARA LA SIMPLIFICACIÓN FISCAL

De la Comisión de Hacienda y Crédito Público, con proyecto de Ley que Armoniza Diversas Disposiciones con el Acuerdo General de Aranceles y Comercio, los tratados para Evitar la Doble Tributación y para la Simplificación Fiscal.

LEY DE HACIENDA DEL DEPARTAMENTO DEL DISTRITO FEDERAL

De la Comisión del Distrito Federal, con proyecto de decreto que reforma y adiciona diversas disposiciones de la Ley de Hacienda del Departamento del Distrito Federal.

LEY FEDERAL DE RESPONSABILIDADES DE LOS SERVIDORES PÚBLICOS

De la Comisión de Gobernación y Puntos Constitucionales, con proyecto de decreto que reforma, adiciona y deroga diversas disposiciones de la Ley Federal de Responsabilidades de los Servidores Públicos.

Para rectificar hechos respecto de los trámites anteriores, hace uso de la palabra el diputado Emilio Becerra González.

CONDECORACIÓN

De la Comisión de Gobernación y Puntos Constitucionales, con proyecto de decreto por el se concede el permiso necesario para que el ciudadano José María Pérez Gay, pueda aceptar y usar la que le confiere el gobierno de Alemania.

CÓDIGO FEDERAL DE INSTITUCIONES Y PROCEDIMIENTOS ELECTORALES

Lectura al dictamen de la Comisión de Gobernación y Puntos Constitucionales, con proyecto de decreto que adiciona con dos artículos transitorios el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.

DICTÁMENES A DISCUSIÓN

LEY DE ASOCIACIONES RELIGIOSAS Y CULTO PUBLICO (1)

0De la Comisión de Gobernación y Puntos Constitucionales.Inician la discusión en lo general los diputados:

Rodolfo Echeverría Ruíz, para fundamentar el dictamen, a nombre de la comisión.

Hildebrando Gaytán Márquez, para presentar el voto particular del Partido Popular Socialista.

Jaime Ignacio Muñoz y Domínguez, en pro.

Fauzi Hamdan Amad, en pro.

Gilberto Rincón Gallardo y Meltis, en contra.

Luis Dantón Rodríguez Jaime, en pro.

OFICIOS DE LA COLEGISLADORA

CONDECORACIÓN

Dos, con los que remite los proyectos de decreto que conceden los permisos constitucionales necesarios para que el presidente de los Estados Unidos Mexicanos, Carlos Salinas de Gortari, pueda salir del territorio nacional a fin de efectuar visitas a los Estados Unidos de América, el Reino Unido de la Gran Bretaña e Irlanda del Norte, Hungría y el Reino de España y para aceptar y usar la condecoración que le confiere el gobierno del Reino Unido de la Gran Bretaña e Irlanda del Norte. Se turnan a la Comisión de Gobernación y Puntos Constitucionales y, el primero, con opinión de la Comisión de Relaciones Exteriores.

RECESO

LEY DE ASOCIACIONES RELIGIOSAS Y CULTO PUBLICO (1)

Continúan la discusión de dicha ley los diputados:

Manuel Terrazas Guerrero, en pro.

Leonides Samuel Moreno Santillán, en pro.

Jorge Tovar Montañez, en contra.

Agustín Basave Benítez, en pro.

Martín Tavira Urióstegui, para rectificar hechos.

Agustín Basave Benítez, para rectificar hechos.

Pablo Emilio Madero Belden, para rectificar hechos.

Martín Tavira Urióstegui, para rectificar hechos.

Agustín Basave Benítez, para contestar alusiones personales.

Francisco José Bolio, para rectificar hechos.

Hildebrando Gaytán Márquez, para rectificar hechos.

Nahum Ildefonso Zorrilla Cuevas, para rectificar hechos.

Rafael Fernández Tomás, para rectificar hechos.

Juan de Dios Castro Lozano, en pro.

Luisa Alvarez Cervantes, para rectificar hechos.

Juan Jacinto Cárdenas García, en contra.

El Presidente informa que por acuerdo de los coordinadores de los grupos parlamentarios, se acorta el tiempo de tribuna.

En su turno para expresar sus opiniones en lo general, hacen uso de la palabra los diputados:

Cuauhtémoc López Sánchez Coello, en pro.

Emilio Becerra González, en contra.

Francisco Javier Salazar Sáenz, en pro.

Hildebrando Gaytán Márquez, en contra.

Guillermo Jorge González Díaz, en pro.

Hildebrando Gaytán Márquez, para rectificar hechos.

Tomás González de Luna, en pro.

Carlos González Durán, en contra.

Rodolfo Toxtle Tlamani, en pro.

José María Téllez Rincón, para rectificar hechos.

Javier Centeno Ávila, para rectificar hechos.

Francisco Javier Saucedo Pérez, en contra.

Israel González Arreguín en pro.

Martín Tavira Urióstegui, en contra.

Juan Rodríguez Prats, en pro.

Martín Tavira Urióstegui, para contestar alusiones personales

Felipe de Jesús Calderón Hinojosa, para rectificar hechos.

Héctor Ramírez Cuéllar, para rectificar hechos.

Diego Fernández de Cevallos, en pro.

Aprobado en lo general y en lo particular los artículos no impugnados.

Para su discusión en lo particular del Título Primero y presentar sus proposiciones, hacen uso de la palabra los diputados:

Marco Humberto Aguilar Coronado

Luis Beauregard Rivas

Pedro Macías de Lara

Irma Piñeiro Arias

Ana Teresa Aranda Orozco

Eduardo Cristerna González

La Asamblea considera suficientemente discutido el Título Primero. Se reserva para su votación nominal en conjunto.

A discusión el Título Segundo y presentación de propuestas, hacen uso de la palabra los diputados:

Francisco Javier Saucedo Pérez

José Porfirio Alarcón Hernández

Rubén Pabello Rojas

Francisco José Paoli Bolio

Layda Sansores San Román

Francisco Javier Saucedo Pérez, para rectificar hechos.

Jorge Mendoza Alvarez, para rectificar hechos.

Francisco Felipe Laris Iturbide

Juan José Castillo Mota

José de Jesús Berrospe Díaz

Nahum Ildefonso Zorrila Cuevas

Francisco José Paoli Bolio

Raymundo Cárdenas Hernández

Guillermo Jorge González Díaz

Felipe de Jesús Calderón Hinojosa

Miguel González Avelar

Raymundo Cárdenas Hernández

Diego Heriberto Zavala Pérez

Juan Ramiro Robledo Ruiz

José Raúl Hernández Ávila

Oscar Pimentel González

Manuel Díaz Infante

Salomón Jara Cruz

La Asamblea considera suficientemente discutido el Título Segundo y se reserva para su votación nominal en conjunto.

Para la discusión del Título Tercero, hacen uso de la palabra para presentar reformas o expresar sus opiniones los diputados:

Marco Humberto Aguilar Coronado

Emilio Becerra González, para rectificar hechos.

Juan Ramiro Robledo Ruiz

Luis Felipe Bravo Mena

Juan José Bañuelos Guardado

Salvador López Sánchez

Arturo Montiel Rojas

Manuel Rivera del Campo

José Miguel Castro Carrillo

La Asamblea considera suficientemente discutido el Título Tercero y se reserva para su votación nominal en conjunto.

Para presentar reformas o adiciones al Título Cuarto, hacen uso de la palabra los diputados:

Lydia Madero García

Domingo Alberto Martínez Reséndiz

Luis Dantón Rodríguez Jaime

Ricardo Alfredo Ling Altamirano, para rectificar hechos.

Luis Dantón Rodríguez Jaime, para contestar alusiones personales.

Quinardo Meléndrez Montijo, para rectificar hechos

Luis Dantón Rodríguez Jaime, para contestar alusiones personales.

Ricardo Alfredo Ling Altamirano, para rectificar hechos.

La Asamblea considera suficientemente discutido el Título Cuarto y se reserva para su votación nominal en conjunto.

A discusión el Título Quinto, expresan sus opiniones o presentan proposiciones, los diputados:

Quinardo Meléndrez Montijo

Raymundo Cárdenas Hernández

José Ramos González

Francisco Felipe Laris Iturbide

Luis Fuentes Mena

Juan Moisés Calleja García

Raymundo Cárdenas Hernández, para rectificar hechos.

La Asamblea considera suficientemente discutido el Título Quinto.

Se someten a votación las propuestas presentadas.

Se aprueba en lo general y en lo particular el proyecto de Ley de Asociaciones Religiosas y Culto Público. Pasa al Senado para sus efectos constitucionales.

MINUTA DE LA COLEGISLADORA (II)

CÓDIGO PENAL

Con proyecto de decreto que adiciona el artículo ciento veintitrés al Código Penal del Distrito Federal en Materia de Fuero Común y para toda la República en Materia de Fuero Federal. Se turna a la Comisión de Justicia.

COLEGIO ELECTORAL

Para conocer de las elecciones extraordinarias celebradas el diecisiete de mayo de mil novecientos noventa y dos en el V distrito electoral federal del estado de Coahuila.

ORDEN DEL DÍA

De la próxima sesión. Se levanta la sesión.

DEBATE

PRESIDENCIA DEL DIPUTADO GUSTAVO CARVAJAL MORENO

ASISTENCIA

El Presidente: - Ruego a la Secretaría haga del conocimiento de esta Presidencia el resultado del cómputo de asistencia del registro de firmas de los diputados, para conocer si existe el quórum reglamentario.

El secretario Felipe Muñoz Kapamas: - Se informa a la Presidencia, que existen registrados previamente 395 diputados por lo tanto, hay quórum, señor Presidente.

El Presidente(a las 12.10 horas): - Se abre la sesión.

ORDEN DEL DÍA

El secretario Felipe Muñoz Kapamas: - Se informa a esta Asamblea que la fracción parlamentaria del Partido Acción Nacional, se encuentra en una reunión y en breve se incorporará a la asamblea. Se va a dar lectura al orden del día.

Segundo Período de Sesiones Ordinarias. -Primer Año. -LV Legislatura.

Orden del día

7 de julio de 1992

Lectura del acta de la sesión anterior.

Protesta de ciudadanos diputados.

Informe que rinde el consejo distrital electoral del quinto distrito del estado de Coahuila.

Informe del Consejo General del Instituto Federal Electoral, sobre el desarrollo de los trabajos realizados por el propio instituto en la elección extraordinaria de diputados por el principio de mayoría relativa en el V distrito electoral federal del estado de Coahuila.

Resoluciones de la sala central del tribunal federal electoral, respecto a los recursos de inconformidad interpuestos con motivo de las elecciones extraordinarias de diputados en el quinto distrito del estado de Coahuila.

Minuta

Con proyecto de decreto que reforma la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado.

Iniciativas de ciudadanos diputados

De reformas a la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, a cargo del ciudadano diputado Juan de Dios Castro Lozano, del grupo parlamentario del Partido Acción Nacional.

De modificaciones al código federal de instituciones y procedimientos electorales, a cargo del ciudadano diputado Quinardo Meléndres Montijo, del grupo parlamentario del Partido Acción Nacional.

De reformas a la Ley Reglamentaria del Artículo 4o., constitucional, sobre derechos de los pueblos indígenas, a cargo del grupo parlamentario del Partido de la Revolución Democrática.

De reformas al artículo 20 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, a cargo del grupo parlamentario del Partido de la Revolución Democrática.

Dictámenes de primera lectura

De la Comisión de Hacienda y Crédito Público, con proyecto de Ley que Armoniza Diversas Disposiciones con el Acuerdo General de Aranceles y Comercio, los tratados para evitar la doble tributación y para simplificación fiscal.

De la Comisión del Distrito Federal, con proyecto de decreto que reforma y adiciona diversas disposiciones de la Ley de Hacienda del Departamento del Distrito Federal.

De la Comisión de Gobernación y Puntos Constitucionales, con proyecto de decreto que reforma, adiciona y deroga diversas disposiciones de la Ley Federal de Responsabilidades de los Servidores Público.

De la Comisión de Gobernación y Puntos Constitucionales, con proyecto de decreto que concede permiso al ciudadano doctor José María Pérez Gay, para que pueda aceptar y usar la condecoración de la Orden Alemán de Mérito, que le confiere el gobierno de la República federal de Alemania.

Dictamen a discusión

De la Comisión de Gobernación y Puntos Constitucionales, con proyecto de Ley de Asociaciones Religiosas y Culto Público."

ACTA DE LA SESIÓN ANTERIOR

El Presidente: - En virtud de que se entregaron copias del acta de la sesión anterior a los coordinadores de los grupos parlamentarios, consulte la Secretaría a la Asamblea si se dispensa la lectura.

El secretario Felipe Muñoz Kapamas: - Por instrucciones de la Presidencia, en votación económica se pregunta a la Asamblea si se le dispensa la lectura al acta de la sesión anterior.

Los diputados que estén por la afirmativa, sírvanse manifestarlo...

Los diputados que estén por la negativa, sírvanse manifestarlo... Se dispensa la lectura, señor Presidente.

Acta de la sesión de la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión, celebrada el día dos de julio de mil novecientos noventa y dos, correspondiente al Segundo Período de Sesiones Ordinarias del Primer Año de Ejercicio de la Quincuagésima Quinta Legislatura.

Presidencia del diputado Juan Campos Vega

En la capital de los Estados Unidos Mexicanos, siendo las doce horas con veinticinco minutos del día dos de julio de mil novecientos noventa y dos, con una asistencia de trescientos noventa y cinco diputados, el Presidente declara abierta la sesión.

La Secretaría da lectura al orden del día y, en virtud de que los coordinadores de los grupos parlamentarios han recibido copias del acta de la sesión anterior y que no hay nadie que la impugne, la Asamblea dispensa la lectura al documento y lo aprueba en sus términos en votación económica.

Se da lectura a una invitación del congreso del Estado de Durango, a la sesión solemne en la que el gobernador de esa entidad rendirá su sexto informe de gobierno. Se designa comisión para representar a la Cámara de Diputados.

Para proseguir con el orden del día se da lectura a comunicaciones de los congresos de los Estados de Chiapas y Querétaro por las que informan de actividades propias de sus legislaturas. De enterado.

Se concede el uso de la palabra al diputado Pedro Ojeda Paullada, del Partido Revolucionario Institucional quien da lectura a un documento por el que su grupo parlamentario se desiste de iniciativas que estaban en el rezago y en cumplimiento de un acuerdo de la Comisión de Régimen Interno y Concertación Política.

Para rectificar hechos hace uso de la palabra el diputado Emilio Becerra González, del Partido de la Revolución Democrática.

El Presidente turna la comunicación a las comisiones que corresponda.

Se da lectura a un oficio de la Secretaría de Gobernación que se adjunta iniciativa de Ley Forestal. Se turna a la Comisión de Bosques y Selvas y de Ecología y Medio Ambiente.

Dos minutas del Senado de la República, con proyectos de Ley Orgánica de Petróleos Mexicanos y Organismos Subsidiarios, que se turna a las comisiones de Gobernación y Puntos Constitucionales y a la de Energéticos; y con proyecto de Ley de Aguas Nacionales, que se turna a la Comisión de Asuntos Hidráulicos.

Sube a la tribuna el diputado Rafael Valencia Carmona, del Partido Revolucionario Institucional, quien a nombre de los diputados Fernando Gómez Mont Urueta, del Partido Acción Nacional y César Augusto Santiago Ramírez, del Partido Revolucionario Institucional, presenta iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforman diversas disposiciones de la Ley de Responsabilidades de Los Servidores Públicos. Se turna a la Comisión de Gobernación y Puntos Constitucionales.

Solicita y se concede el uso de la palabra al diputado Fernando Lerdo de Tejada, del Partido Revolucionario Institucional, quien presenta iniciativa con proyecto de decreto que reforma la Ley de Hacienda del Departamento del Distrito Federal, firmada por diputados de diversos grupos parlamentarios. Se turna a la Comisión del Distrito Federal.

El Presidente concede el uso de la palabra a la diputada Liliana Flores Benavides, del Partido de la Revolución Democrática, quien presenta iniciativa con proyecto de decreto que reforma la Ley Reglamentaria del artículo veintisiete de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en el ramo del Petróleo. Se turna a la Comisión de Gobernación y Puntos Constitucionales y a la de energéticos.

La Secretaría da lectura a una minuta del Senado de la República, con proyecto de decreto por

el que se concede el permiso constitucional necesario para que el ciudadano José María Pérez Gay, pueda aceptar y usar la condecoración que le confiere el gobierno de la República federal de Alemania. Se turna a la Comisión de Gobernación y Puntos Constitucionales.

La Asamblea dispensa la primera lectura a cinco dictámenes de la Comisión de Gobernación y Puntos Constitucionales, por los que se conceden los permisos constitucionales necesarios para que diversos ciudadanos mexicanos puedan aceptar condecoraciones y prestar servicios en embajadas de países extranjeros en México.

En virtud de que los señores diputados han recibido copias del dictamen de la Comisión de Gobernación y Puntos Constitucionales, con proyecto de Ley de Asociaciones Religiosas y Culto Público, la Asamblea dispensa la lectura. Es de primera lectura.

Por las mismas razones que el anterior, se dispensa la segunda lectura y se somete a discusión en lo general y en lo particular, el dictamen de la Comisión de Justicia con proyecto de decreto que reforma diversos artículos del Código Civil para el Distrito Federal en materia del fuero común y para toda la República en materia de fuero federal y del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal en relación con los discapacitados.

Se concede el uso de la palabra a la diputada Gabriela Avelar Villegas, del Partido Revolucionario Institucional, para fundamentar el dictamen y, posteriormente, hacen uso de la palabra los diputados Juan Cárdenas García, del Partido Popular Socialista, quien solicita se excite a la Comisión de Gobernación y Puntos Constitucionales, por una iniciativa de reformas al artículo cuarto constitucional; Miguel Castro Carrillo, del partido Revolucionario Institucional, quien presenta reforma a la fracción segunda del artículo cuatrocientos cincuenta; Diego Zavala Pérez, del Partido Acción Nacional, quien propone reformas a los artículos ciento cuarenta y seis y dos mil doscientos veintiocho y José Ramírez Román, del Partido Revolucionario Institucional, en pro del dictamen.

Para rectificar hechos se concede el uso de la palabra al diputado Rafael Fernández Tomás, del Partido del Frente Cardenista de Reconstrucción Nacional.

El Presidente hace la excitativa a la Comisión de Gobernación y Puntos Constitucionales y a la de Derechos Humanos y la Asamblea considera suficientemente discutido el dictamen en lo general y en lo particular, por lo que la Secretaría pone a consideración de la Asamblea las proposiciones hechas durante el debate, mismas que en sendas votaciones económicas se aprueban.

La misma Secretaría recoge la votación nominal en lo general y en lo particular, misma que resulta aprobatoria por trescientos noventa y dos votos. Pasa al Senado para sus efectos constitucionales.

Por instrucciones de la Presidencia, se da lectura a un oficio de la Cámara de Senadores, con minuta y proyecto de decreto que reforma la Ley de Entidades Paraestatales. Se turna a la Comisión de Gobernación y Puntos Constitucionales.

La Asamblea dispensa la segunda lectura a un dictamen de la Comisión de Justicia, en relación con la Ley que reforma el Código Penal para el Distrito y Territorios Federales, sobre delitos del fuero común y para toda la República sobre delitos contra la Federación, publicada el dos de julio de mil novecientos veintiséis.

No habiendo quien haga uso de la palabra, la Secretaría recoge la votación nominal respectiva, misma que resulta aprobatoria por trescientos sesenta y un votos. Pasa al Senado para sus efectos constitucionales.

Se concede el uso de la palabra al diputado Héctor Morquecho Rivera, del Partido Popular Socialista, quien se refiere al sector estratégico de la economía mexicana y propone la comparecencia del Secretario de Energía, Minas e Industria Paraestatal.

Para expresar sus opiniones al respecto hacen uso de la palabra los diputados José Treviño Salinas, del Partido Revolucionario Institucional, en contra de la proposición; Héctor Morquecho Rivera, del Partido Popular Socialista, quien acepta una interpelación del diputado Jorge Mejía Tobías, quien a su vez sube a la tribuna para rectificar hechos y contestar a una interpelación del diputado Morquecho Rivera.

En votación económica se desecha la proposición.

Solicita y se concede el uso de la palabra al diputado Héctor Ramírez Cuéllar, del Partido Popular Socialista, quien expresa sus opiniones acerca de la energía eléctrica en manos del Estado.

Para rectificar hechos respecto del mismo asunto, hace uso de la palabra el diputado Pablo Casas Jaime, del Partido Revolucionario Institucional, quien acepta una interpelación del diputado González Pintor.

Para dar lectura a una comunicación del ciudadano Eduardo Valle Espinosa, se concede el uso de la palabra al diputado Jorge Moscoso Pedrero, del Partido de la Revolución Democrática. De enterado y se turna a la Comisión de Derechos Humanos.

Para hablar sobre la situación política en el estado de Yucatán, hacen uso de la palabra los diputados Luis Rejón Peraza, del Partido Acción Nacional, quien denuncia hechos y comunica la solicitud de instauración de juicio político en contra de autoridades de ese Estado, así como para rectificar hechos; Fernando Romero Arroyo, del Partido Revolucionario Institucional; Luis Correa Mena, del Partido Acción Nacional, para rectificar hechos y Rafael Fernández Tomás, del Partido del Frente Cardenista de Reconstrucción Nacional, en dos ocasiones.

Para rectificar hechos sobre el mismo asunto, hace uso de la palabra el diputado Pablo Emilio Madero Belden, del Partido Acción Nacional.

Para referirse a la muerte de dos miembros distinguidos del Partido de la Revolución Democrática, en mil novecientos ochenta y ocho, hacen uso de la palabra los diputados Humberto Zazueta Aguilar, del Partido de la Revolución Democrática; Francisco Saucedo Pérez, del mismo partido, quien presenta un punto de acuerdo firmado por todos los grupos parlamentarios y José Salinas Navarro, del Partido Revolucionario Institucional. De enterado.

Presidencia del diputado Eberto Croda Rodríguez

Se concede la palabra a la diputada Victoria Reyes Reyes, del Partido Revolucionario Institucional, quien comenta la creación de un organismo regulador del mejoramiento del comercio popular. Se turna a la Comisión del Distrito Federal.

Presidencia del diputado Juan Campos Vega

Para denunciar la muerte del ciudadano José Luis Valdovinos y expresar sus opiniones al respecto, hacen uso de la palabra los diputados Guillermo Sánchez Nava, del Partido de la Revolución Democrática; José Moreno Barragán, del Partido Revolucionario Institucional y Arquímides García Castro, del Partido de la Revolución Democrática, para rectificar hechos. Se turna a la Comisión de Derechos Humanos.

Sube a la tribuna la diputada Gabriela Guerrero Oliveros, del Partido Popular Socialista, quien hace reflexiones sobre el desarrollo tecnológico de México.

Para referirse al Instituto Politécnico Nacional, hacen uso de la palabra los diputados Enrique Rico Arzate, del Partido de la Revolución Democrática, en dos ocasiones; Gabriela Guerrero Oliveros, del Partido Popular Socialista y Juan Cárdenas Rodríguez, del mismo partido, para rectificar hechos.

De enterado y se turna a las comisiones de Educación y de Ciencia y Tecnología .

Solicita y se concede el uso de la palabra al diputado Alberto Martínez Resendiz, del Partido de la Revolución Democrática, quien hace un pronunciamiento en relación con la situación del fútbol soccer profesional en México. Se turna a las comisiones de Trabajo y Previsión Social y del deporte.

Agotados los asuntos en cartera y no habiendo nadie más que haga uso de la palabra, la Secretaría da lectura al orden del día de la próxima sesión y el Presidente clausura la de hoy a las diecinueve horas con quince minutos, citando para la que tendrá lugar el próximo martes siete de julio de mil novecientos noventa y dos a las once horas.

El Presidente: - Ruego a la Secretaría poner a consideración de la Asamblea el acta de la sesión anterior y, si algún diputado desea hacer alguna observación a la misma, sírvase manifestarlo.

El secretario Felipe Muñoz Kapamas: - Está a consideración de la Asamblea el acta de la sesión anterior. ¡Hay algún coordinador que desee hacer alguna observación a la misma¡...

Se consulta a la Asamblea en votación económica si se aprueba.

Los diputados que estén por la afirmativa, sírvanse manifestarlo...

Los diputados que estén por la negativa, sírvanse manifestando... Aprobada el acta, señor Presidente.

TOMA DE PROTESTA

El Presidente: - Se encuentran a las puertas de este recinto los ciudadanos Alfredo Gómez Gómez y Alberto Monterde Reyes, diputados suplentes electos en los distritos del estado de Jalisco y XXXIX del Distrito Federal, respectivamente.

Se designa en comisión para que los acompañen, en el acto de rendir la protesta de ley para entrar en funciones, a los siguientes diputados: Rodolfo Echeverría Ruíz, Enrique Chavero Ocampo y Camilo Valenzuela.

El secretario Felipe Muñoz Kapamas: -Se pide a la comisión cumplir con este encargo...

Se ruega a los presente ponerse de pie.

El Presidente: - Ciudadanos Alfredo Gómez Gómez y Alberto Monterde Reyes, ¿Protestáis guardar y hacer guardar la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y las leyes que de ella emanen y, desempeñar leal y patrióticamente el cargo de diputado que el pueblo os ha conferido, mirando en todo por el bien y prosperidad de la Unión?

Los ciudadanos Alfredo Gómez Gómez y Alberto Monterde Reyes: - Sí protesto.

El Presidente: - Si así no lo hicierais la nación os lo demande.

Continúe la Secretaría con los asuntos en cartera.

OFICIO

El secretario Jaime Rodríguez Calderón:

"Ciudadano licenciado Mario Alberto Navarro Manrique, Oficial Mayor de la honorable Cámara de Diputados del Congreso de la Unión.- Presente.

En cumplimiento de lo dispuesto por el artículo 82, párrafo primero, inciso t, del Código Federal de Instituciones y Procedimiento Electorales, en sesión efectuada el día de hoy, el Consejo General del Instituto Federal Electoral aprobó el informe que debe rendirse al Colegio Electoral de la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión, sobre el desarrollo de los trabajos realizados por el propio instituto en la elección extraordinaria de diputados por el principio de mayoría relativa en el V distrito electoral federal del estado de Coahuila, con cabecera en Ciudad Frontera, que habrá de calificar.

Con el presente oficio, estoy remitiendo a usted el informe de referencias en 10 fojas útiles.

Ruego a usted muy respetuosamente, se sirva turnar dicho informe al colegio electoral de esa honorable Cámara.

Atentamente.

El Secretario del Consejo General del Instituto Federal Electoral, licenciado Arturo Ruiz de Chávez."

Túrnese a la Comisión de Gobernación y Puntos Constitucionales.

MINUTA DE LA COLEGISLADORA (I)

LEY DEL INSTITUTO DE SEGURIDAD Y SERVICIOS SOCIALES DE LOS TRABAJADORES DEL ESTADO

El secretario Napoleón Gallardo Ledezma:

"Escudo Nacional. -Estados Unidos Mexicanos. - Cámara de Senadores.- México, D.F.

Ciudadanos secretarios de la honorable Cámara de Diputados. - Presentes.

Para sus efectos correspondientes, nos permitimos remitir a ustedes el expediente que contiene minuta proyecto de decreto que reforma la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, aprobado por esta Cámara de Senadores en su sesión de esta fecha.

Reiteramos a ustedes las seguridades de nuestra atenta y distinguida consideración.

México, Distrito Federal, a 6 de julio de 1992.- Senadores secretarios Alger León Moreno y María Elena Chapa Hernández."

«MINUTA PROYECTO DE DECRETO QUE REFORMA LA LEY DEL INSTITUTO DE SEGURIDAD Y SERVICIOS SOCIALES DE LOS TRABAJADORES DEL ESTADO.

Artículo único. Se reforma el artículo 25 de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, para quedar como sigue:

Artículo 25. La cotización del seguro de enfermedades, de maternidad y medicina preventiva

que establece este capítulo en favor de pensionistas y sus familiares derechohabientes, se cubrirá en las siguientes forma:

I. 4% a cargo del Instituto, sobre la pensión que disfrute el pensionista, y

II 4% de la misma pensión, a cargo de la dependencia o entidad.

TRANSITORIOS

Primero. El presente decreto entrará en vigor al primer día del mes siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo. La distribución de porcentajes de cotización a que se refiere la reforma del artículo 25 se aplicará a partir del 1o. de enero de 1993.

De la fecha de entrada en vigor del presente decreto, al 31 de diciembre de 1992, la cotización respectiva, se cubrirá en la siguiente forma:

I. 6% a cargo del Instituto, sobre la pensión que disfrute el pensionista, con recursos propios, y

II. 2% de la misma pensión, a cargo de la dependencia o entidad.

En el caso de que se trate de las pensiones mínimas, el pago de la cotización íntegra del 8% se distribuirá por partes iguales entre la dependencia o entidad correspondiente y el instituto.

Tercero. Se derogan las disposiciones que se opongan al presente decreto.

Salón de sesiones de la honorable Cámara de Senadores. -México, Distrito Federal, a 6 de julio de 1992. - Senadores Manuel Aguilera Gómez, Presidente; Alger León Moreno y María Elena Chapa Hernández, secretarios.

Se remite a la honorable Cámara de Diputados, para los efectos Constitucionales. - México, Distrito Federal a de julio de 1992. - El Oficial Mayor, Licenciado Morelos Canseco Gómez."

Túrnese a las comisiones unidas de Trabajo y Previsión Social y de Seguridad Social.

INICIATIVA DE DIPUTADOS

ARTÍCULO 20 CONSTITUCIONAL

El Presidente: -Tiene la palabra el diputado Arquímides García Castro, del grupo parlamentario del Partido de la Revolución Democrática, para presentar iniciativa de reformas al artículo 20 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

El diputado Josafat Arquímides García Castro:

"Ciudadanos secretarios de la Cámara de Diputados de la LV Legislatura del Congreso de la Unión.

El Partido de la Revolución Democrática, interesado permanentemente en la problemática social del país, dirige sus ojos a la administración de justicia, tanto en el ámbito federal como la concerniente al orden común, a fin de proponer la solución legislativa al retraso en la impartición de justicia y la ineficacia de la misma, dos factores que afectan significativamente esta función pública.

Es del conocimiento general que la justicia en México nunca ha sobresalido por su eficiencia, honestidad y pronta expedición, males ancestrales que no han podido se superados en los periodos gubernamentales precedentes.

Entre los factores que han propiciado este fenómeno socio - jurídico que tanto perjuicio material y psicológico ha venido produciendo en la sociedad mexicana, cuenta significativamente La forma de integración del Poder Judicial, Federal y Común, que a diferencia de los otros dos poderes constitucionales, no se integra por decisión popular, es decir mediante elección directa, sino por designio Presidencial o del gobernador en turno, según el caso.

Es pues la voluntad de una sola persona, el Presidente o el gobernador la que determina la constitución del Poder Judicial y en las Leyes Orgánicas se establecen las condiciones o requisitos para ocupar un cargo judicial como son: el detentar el título profesional, haber acreditado una experiencia en términos generales de cinco años de práctica, supuestamente haberse distinguido en el ejercicio de la profesión, no disponer de antecedentes penales, etcétera, careciendo de relevancia tales exigencias, con la salvedad del título profesional, porque lo que cuenta es el acercamiento que se tenga con quien dispone de facultades para hacer la designación y la formalidad de la aprobación en el Senado para los ministros y en el congreso local o la Asamblea de Representantes del Distrito Federal para los magistrados es mero trámite formal.

El Poder Judicial Federal y del Orden Común por su integración emanada de la voluntad del titular de otro Poder, el Ejecutivo, carece de fuerza y reconocimiento social en nuestro medio.

Ahora bien, en el ámbito penal la inexpedición de la justicia mexicana, que consiste lisa y llanamente en no resolver los procesos o causas dentro de los plazos o términos legales previstos en la fracción VIII del artículo 20 de la Constitución Federal, propicia en toda la República un gasto verdaderamente estratosférico, superior a los doce mil millones anuales que tienen que erogar los gobiernos de los estados, del Distrito Federal y las arcas federales para los reos que han infringido leyes federales, precisamente en el mantenimiento de la población penitenciaria, de las instalaciones, del personal encargado de la vigilancia, de la administración, del aseo, de las modificaciones, del personal, ampliaciones, construcciones de centros de rehabilitación, etcétera debido en gran parte a que la justicia penal no es expedita en cuanto a concluir las instrucciones o juicios dentro de los plazos que el referido artículo constitucional señala, ya sea por injuria, mala fe, ineficiencia y en varios casos, desafortunadamente, por corrupción de los funcionarios resolutores y de quiénes coadyuvan en el desahogo de la secuela procesal, es decir, los secretarios de acuerdos que son verdaderos costales de mañas.

En todas las codificaciones penales se establece el plazo de juzgamiento de manera tal que teóricamente se acata el mandato de la Constitución, que se contiene en el artículo 20, fracción VIII, y sin embargo, es un hecho notorio y público de que a los procesados se les juzga invariablemente en periodos muy superiores a los autorizados, violándose en forma abierta sus derechos humanos contenidos en esa disposición.

Al grupo parlamentario del Partido de la Revolución Democrática le interesa en forma sobresaliente la solución de este problema de la inexpedición y de las erogaciones que conlleva, destinadas a las poblaciones de los centros de rehabilitación: partidas que son menguadas en cuanto a su aplicación disminuyendo la calidad de los servicios, de las instalaciones y de la calidad de los servicios, de las instalaciones y de la alimentación y vestidos de los reclusos.

Como fórmula coadyuvante en la solución se aporta la presente iniciativa de reforma y adiciones a la mencionada fracción VIII del artículo 20 constitucional, en la que se propone reforzar la obligatoriedad de ajustarse a los plazos de juzgamiento, autorizando la intervención oficiosa de los resolutores para allegarse elementos probatorios y su oportuno desahogo, imponiéndoles sanciones económicas por cada día de exceso sin que se resuelvan los casos, aplicándolas como indemnización a los procesados, además de la destitución para el caso de reincidencia; la intervención de las comisiones de los Derechos Humanos; ampliar el derecho de los enjuiciados para ofrecer pruebas ilimitadamente hasta antes de los fallos en cada instancia; etcétera, con lo que se busca hacer posible este sueño de la justicia nacional que se ha quedado en simple quimera.

Debe pues combatirse severamente la inexpedición de la justicia, que ha sido una demora en nuestro medio propiciada por los mismos funcionarios juriscidentes porque de esta forma medran. Es muy sabido que una justicia expedita sólo está al alcance de quien o quiénes pueden pagarla mediante dádivas constantes, prácticamente en cada trámite, sacudiendo las economías de los incursos en los procesos y que muchas veces repercuten seriamente en la familia, reduciendo sus adquisiciones y hasta su nivel se vida.

Destacamos que en la misma iniciativa se contempla la posibilidad de que los encausados dispongan de oportunidades para aportar medios de prueba prácticamente sin más restricción que sea antes de que se emita el pronunciamiento definitivo, rompiéndose con las rígidas reglas procesales que enmarcan en lapsos tal actividad, quedando permanentemente bajo el peso de la preclusión o pérdida del derecho por su ejercicio oportunos; justificándose tal medida por las circunstancias especiales en que se encuentra un ciudadano sometido a un proceso penal, resultando por tanto benéfica esta propuesta para todos aquellos individuos que se encuentran sujetos a proceso.

En el ámbito de la economía pública, la promulgación de estas reglas representaría un importantísimo ahorro en el gasto penitenciario, ya que se propiciaría la encarcelación en elevado número de internos sujetos a proceso, porque ciertamente con la emisión de sentencia definitivas en la instancia primera aún en aquellos casos en que no se tenga el derecho al disfrute de la libertad provisional porque el término medio aritmético de la pena supere los cinco años, sin embargo, es frecuente que al imponerse la privativa de la libertad se imponen penas de cinco años a menos, lo que da oportunidad de obtener la libertad bajo fianza y con ello disminuir los gastos penitenciarios en toda la República y que pudieran tener como aplicación otro destino social de beneficio general; de ahí la importancia de esta iniciativa.

Se complementa esta propuesta parlamentaria con una adición de la fracción I del mismo artículo 20 constitucional que hace referencia a la libertad provisional a que se tiene derecho

de estimarse presuntivamente de acuerdo a la averiguación previa efectuada por la representación social y que con base en la misma se emita un auto de formal prisión, siempre que el delito que se impute no se encuentre clasificado con penalidad superior a los cinco años como término aritmético; señalándose como montos dos a cuatro años de salario mínimo conforme a la especificidad contemplada en tal norma; de tres tantos de tratarse de un hecho delictuoso que hubiese generado daño económico o beneficio de la misma índole.

Es un fenómeno carcelario múltiple el de que infinidad de personas declaradas formalmente presos en materia federal o del orden común, carezcan de recursos pecuniarios para otorgar las garantías ante los juzgados paras obtener su libertad provisional, por la insolvencia, lo que impide pues conseguir una fianza y menos exhibir en certificado de depósito las sumas que pudieran fijarse para tal efecto; permaneciendo esa fuerza de trabajo ociosa en la prisión en evidente daño a la economía nacional, por lo que el partido político a que pertenezco, interesado en aportar una solución a este problema social, se permite considerar ante esta Asamblea el contenido de la adición al citado artículo constitucional, que permita que tal fuerza de trabajo se reincorpore de modo inmediato a la actividad, pues se da el caso de un elevado número de ilícitos imprudenciales que no revelen alto grado de peligrosidad y que no representan un grave peligro social; por lo que se contempla la posibilidad de exonerar de la obligación de exhibir garantía para la obtención de la libertad personal a todos aquellos individuos que tengan como ingreso hasta dos veces el salario mínimo general o profesional, ya sea que se encuentren sujetos a una relación de trabajo o realicen una actividad independiente, lo que debe acreditarse por el interesado e investigarse de oficio por la representación social desde la averiguación previa para que este elemento llegue esclarecido al período instructorio ante el juzgador.

Con esta Addenda se conseguirá que gran número de personas que se encuentren en estas condiciones recuperen de inmediato su libertad y continúen con sus labores o actividades sin mengua de su patrimonio. sin que su familiares padezcan la estrechez derivada de la falta de ingresos, pues la familia mexicana aún en buena parte depende del ingreso del padre, más aún en las localidades modernas y pequeña población.

De esta forma se impide que individuos pertenecientes a estos grupos sociales permanezcan privados de su libertad por falta de medios, lo que vienen a ser un acto de alta justicia, cumpliéndose de esta forma con uno de los grandes cometidos de la ley: proteger a los que menos tienen, ya que dada la desigualdad económica que priva en nuestro país, no puede una ley como la vigente aplicarse en forma igualitaria, porque en este caso tal igualdad viene a resultar injusta.

Pero además de estos beneficios, de aceptarse la iniciativa de decreto, se impedirá que los reos por delitos menores convivan por largos periodos con delincuentes profesionales. Así se evita el deterioro de la personalidad de los primeros debido a los contactos con aquellos. También se disminuye la carga económica que tiene que soportar los erarios de la nación en cuanto a la subsistencia de quiénes pudiendo estar libres no lo están por no poder garantizar económicamente su excarcelación durante el período del proceso, instancia apelatoria y juicio constitucional, y que por ello quedan en manos de la Defensoría de Oficios, cuya inexperiencia, falta de versación o negligencia imposibilita la defensa oportuna y eficaz de estos individuos de condición económica precaria. Los valores monetarios económicos no deben estar por encima del valor de la libertad.

A consecuencia de lo anterior, y en el ejercicio del derecho que me asiste conforme a la fracción II del artículo 71 constitucional, someto a la consideración de esta soberanía la presente iniciativa de

Decreto reforma y se adiciona el artículo 20 Constitución de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en sus fracciones I y

VIII, para quedar como sigue:

Artículo único. Se agrega un párrafo que sería el sexto, a la fracción I, y se adiciona y reforma la fracción VIII del artículo 20 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en los siguientes términos:

"Artículo 20.

I. Quedan exentos de otorgar garantía alguna para obtener la libertad provisional, los acusados cuyo ingreso no sea mayor de dos veces el salario mínimo general o profesional; estén o no sujetos a una relación de trabajo. Esta circunstancia deberán acreditarla los interesados durante la averiguación previa y el ministerio público estará obligada investigarla y constarla de oficio.

II a VII.

VIII. Será juzgado antes de cuatro meses si se trata de delito cuya pena máxima no exceda de

dos años de prisión; y antes de un año si la pena máxima excede de ese tiempo. Para tal efecto, los funcionarios de instancia se sujetaran obligatoriamente a los plazos previstos en las codificaciones procesales de las entidades federativas de tal modo que quede resuelta su situación jurídica dentro de los plazos señalados en esta fracción, debiendo en su caso, impulsar oficiosamente el procedimiento y proveer oportunamente sobre su desahogo.

Los funcionarios resolutores que no concluyan los procesos y dejen de sentenciar dentro de los plazos anteriormente previstos, serán sancionados con multa de diez días de salario mínimo por cada día de exceso, aplicándose como indemnización al acusado, sin perjuicio de la inhabilitación o destitución a que hubiera lugar conforme a las espectativas Leyes de Responsabilidades, en caso de reincidencia.

Los resolutores informarán trimestralmente a los órganos ejecutores de las sentencias y a las comisiones de Derechos Humanos de los fallos emitidos, a fin de comprobar que se han venido ajustando a plazos legales.

En cualquier instancia y aún en el juicio de amparo el inculpado podrá proponer sin limitación alguna, nuevas pruebas o repetir las desahogadas en forma irregular o las omitidas, hasta antes de la emisión de la sentencia definitiva.

IX.

Diputados: Rosa Albina Garavito E., Gilberto Rincón Gallardo y Arquímides García C."

El Presidente:- Túrnese a las comisiones de Gobernación y Puntos Constitucionales y de Justicia.

ARTÍCULO 4o. CONSTITUCIONAL

El Presidente:- Tiene la palabra el diputado Salomón Jara Cruz, del grupo parlamentario del Partido de la Revolución Democrática, para presentar iniciativas de reformas a la Ley Reglamentaria del Artículo 4o. Constitucional, sobre los derechos de los pueblos indígenas.

El diputado Salomón Jara Cruz:

«Honorable Cámara de Diputados: los suscritos, diputados federales en ejercicio, miembros de LV Legislatura, con fundamentos en los artículos 71 fracción II de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y, 55 fracción II del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, venimos a presentar a consideración de esta Asamblea, la siguiente:

INICIATIVA DE LEY SOBRE LOS DERECHOS DE LOS PUEBLOS INDÍGENAS

Para fundamentarla, expresamos lo siguiente

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

Unos de los grandes problemas nacionales que aún se encuentran sin una solución integral es la grave situación en la que viven los pueblos indígenas de nuestra patria. Los herederos de las grandes civilizaciones que florecieron en lo que ahora es nuestro territorio, que asombraron a los conquistadores europeos por sus adelantos en todos los terrenos de la cultura humana, constituyen, a quinientos años de haber sido sometidos por la fuerza de las armas uno de los sectores más oprimidos y explotados del país.

A pesar de que los pueblos indios fueron un componente substancial en la forja temprana de la nación, que dieron forma y contenido a las características definitorias de la nacionalidad mexicana, que constituyeron las grandes mayorías de los ejércitos insurgentes que hicieron posible la independencia, de los que lucharon contra los invasores estadounidenses y franceses, de los que construyeron el México moderno con la revolución armada que se inició en 1910, de aquellos que con su esfuerzo, sudor y sangre han participado activamente en la lucha por la democracia efectiva, hoy por hoy, esos pueblos viven en la extrema miseria y son sujetos, además, de variadas formas de discriminación, segregación y violación sistemática de sus derechos fundamentales.

Con todo y que fueron sometidos a lo largo de estos cinco siglos a una política permanente de dominación que sufrieron el embate de una imposición cultural y religiosa y en todos los campos de sus expresiones étnicas y lingüísticas, los pueblos indios sobrevivieron hasta el presente, conservando en variados grados su identidad y expresando su voluntad de permanecer y desarrollarse como entidades colectivas con sus propios usos y costumbres, con sus lenguas, recursos, territoriales y formas propias de organización social.

En efecto, las 56 etnias del país a través de sus luchas, de sus movimientos de resistencia, de sus formas específicas de concebir el mundo, de su persistente arraigo a sus culturas, siempre en desarrollo y constante cambio, de sus múltiples y diversas formas de organización, han manifestado su deseo de continuar viviendo como pueblos, como entidades diferenciadas dentro de una nación que debe asumir su carácter plural,

que debe ser consciente de la riqueza de sus veneros étnicos y lingüísticos, de la multiplicidad de sus culturas; que debe reconocer, en sus marcos jurídicos y constitucionales, los derechos que como pueblo les corresponden.

Para reparar en parte una omisión histórica, la LIV Legislatura y todas las legislaturas de las entidades federativas, aprobaron la introducción de un nuevo párrafo en el artículo VI de la Constitución, en el que por primera vez se hacía una mención explícita del carácter pluricultural de la nación mexicana. Esta adición a la Constitución señala lo siguiente:

"La nación mexicana tiene una composición pluricultural sustentada originalmente en sus pueblos indígenas. La ley protegerá y promoverá el desarrollo de sus lenguas, culturales, usos, costumbres, recursos y formas específicas de organización social, y garantizará a sus integrantes el efectivo acceso a la jurisdicción del Estado. En los juicios y procedimientos agrarios en que aquellos sean parte, se tomarán en cuenta sus prácticas y costumbres jurídicas en los términos que establezca la ley".

A partir de este limitado pero importante reconocimiento constitucional de los pueblos indios, un conjunto de organizaciones sociales y políticas de la sociedad civil, y en especial, de los pueblos indígenas, se dieron a la tarea de hacer una propuestas a los legisladores de todas las fracciones parlamentarias para la elaboración de una ley reglamentaria del artículo 4o. y del párrafo segundo, de la fracción VII del artículo 27 de la

Constitución. En esta propuesta, elaborada y discutida por miembros de numerosas organizaciones y sometida a la consulta directa de los pueblos indios, se precisan, a través de su articulado, posibles soluciones a problemas seculares de los pueblos indios. Asimismo, muchos de los anhelos y las aspiraciones de esos pueblos fueron plasmados en las formulaciones del proyecto original. Los diputados que suscribimos esta iniciativa hemos sido sensibles a ese esfuerzo.

Cabe señalar que además de este precepto incorporado al texto de la Constitución, existen otros fundamentos de rango legal constitucional que justifican plenamente la expedición de un conjunto normativo que permita que esas importantes acotaciones de la Constitución no se queden en el campo de las simples declaraciones, sin explicación y cumplimiento en la práctica.

Entre otros elementos conviene recordar la vigencia del Convenio 169 de la Organización Internacional del Trabajo que fue firmado y ratificado por México, entrando en vigor en el mes de septiembre de 1991 y que de acuerdo con los artículos 89, fracción X y 133 de nuestra Constitución, forma parte de nuestro derecho interno positivo, con el rango de ley suprema. Ese convenio tan ocultado e ignorado, contiene numerosas normas que ayudarán a llenar de contenido social y político la legislación mexicana sobre los indígenas que aún está pendiente, en grandísimas parte, de expedirse y, sobre todo, de cumplirse.

De esta manera, hoy tenemos indiscutibles bases constitucionales para exigir que se elabore, expida y ponga en vigor una legislación que proteja, estimule y promueva las culturas de las etnias integrantes de la nación. En particular, la modificación al artículo 4o. constitucional y su necesaria ley reglamentaria debe servir de base para establecer un nuevo tipo de relación entre el Estado, la sociedad nacional y los pueblos indios. Este imperativo cobra una especial vigencia ahora que la Organización de las Naciones Unidas está consensando una iniciativa que decretará una Declaración Universal de Derechos de los Pueblos Indígenas en 1993, cuando ese organismo declare el Año Internacional de los Pueblos Indios.

Por otra parte, esta iniciativa de ley se presenta ante esta honorable Asamblea en un contexto en el que el liberalismo imperial se está extendiendo en diversos países de nuestro continente y esté arrasando a su paso muchas de las conquistas sociales de nuestros pueblos realizadas en los últimos 50 años.

En nuestro país es indispensable buscar las formas legales para proteger a los pueblos indígenas de México y encontrar, junto con ellos, la formas democráticas para el desarrollo de sus culturas y la defensa consecuente de sus derechos.

Por todo lo antes expuesto, presentamos la siguiente

INICIATIVA DE LEY SOBRE LOS DERECHOS DE LOS PUEBLOS INDÍGENAS

LEY REGLAMENTARIA DEL ARTÍCULO 4o. Y DEL PÁRRAFO SEGUNDO, DE LA FRACCIÓN VII DEL ARTÍCULO 27 DE LA CONSTITUCIÓN

TÍTULO PRIMERO

Disposiciones preliminares

Artículo 1o. La presente ley es reglamentaria del artículo 4o. y del párrafo segundo, fracción

VII del artículo 27 de la Constitución de la República en materia de derechos de los pueblos indígenas, y de observancia general en los Estados Unidos Mexicanos.

Artículo 2o. En lo no previsto en esta ley, se aplicará supletoriamente el Convenio 169 de la Organización Internacional del Trabajo sobre pueblos Indígenas y Tribales en Países Independientes, en los términos del artículo 133 constitucional.

Artículo 3o. El Ejecutivo Federal promoverá la coordinación de acciones con los gobiernos de las entidades federativas, de los municipios, y con las autoridades de los pueblos indígenas, en el ámbito de sus correspondientes atribuciones, para la debida aplicación de esta ley.

TÍTULO SEGUNDO

Disposiciones generales

Artículo 4o. La presente ley se refiere a los pueblos indígenas que dan sustento a la composición pluricultural de la nación mexicana, y que conservan, predominantemente o en parte, sus propias lenguas, culturas, usos, costumbres, recursos y formas específicas de organización social.

Artículo 5o. El Ejecutivo Federal, los gobiernos de las entidades federativas y de los municipios, en coordinación con la autoridades de los pueblos indígenas, y en el ámbito de sus respectivas atribuciones, deberán establecer las condiciones para asegurar la integridad de las tierras y la protección de los recursos y de los derechos sociales, económicos y culturales de esos pueblos, respetando su identidad social y cultural, sus lenguas, costumbres, tradiciones e instituciones, en el cumplimiento de lo establecido en el artículo 4o. y en el párrafo segundo, fracción VII del artículo 27 de la Constitución, y de los principios, convenios y otros instrumentos internacionales de protección a los derechos indígenas.

Artículo 6o. En la aplicación de las disposiciones de la presente ley, se debe asegurar que los miembros de los pueblos indígenas gocen sin discriminación de los derechos, oportunidades y obligaciones que la Constitución establece para todos los mexicanos, proporcionando a esos pueblos para tal efecto, los instrumentos y apoyos para su desarrollo económico, social y cultural de una manera compatible con sus formas de vida y sus aspiraciones.

Los miembros de esos pueblos que por razones de migración se encuentren dispersos en el territorio nacional deberán ser protegidos en sus derechos en los términos de la presente ley.

TÍTULO TERCERO

De la protección y desarrollo de las lenguas indígenas.

Artículo 7o. El Ejecutivo Federal, los gobiernos de las entidades federativas y de los municipios, en el ámbito de sus correspondientes atribuciones, deberán coordinar acciones con los organismos competentes, y con los pueblos indígenas, con miras a preservar y desarrollar el uso de sus lenguas. Para tal efecto, se crearán instituciones y se elaborarán programas de investigación y fortalecimiento de las lenguas indígenas en su forma oral y escrita. El estado fomentará la publicación de literatura en esas lenguas.

Artículo 8o. La Secretaría de Educación Pública, tanto a nivel federal como en las entidades federativas, establecerá la educación en la lengua materna de los educandos indígenas, incorporando los elementos culturales e históricos de los pueblos indígenas en los contenidos de los programas educativos. Para estos fines, se pondrán en práctica los correspondientes proyectos de formación y especialización de maestros y profesionales indígenas.

Artículo 9o. Se deberá garantizar la presencia de traductores en las entidades públicas de los gobiernos federal, estatal y municipal y en los organismos de servicio público o social de las regiones habitadas por los pueblos indígenas, así como la traducción en las lenguas correspondientes de leyes, decretos, disposiciones administrativas, planes, programas y acuerdos gubernamentales de carácter nacional, estatal y municipal que directa o indirectamente conciernan a esos pueblos.

Artículo 10. El Estado promoverá y facilitará la participación de los pueblos indígenas y el uso de sus lenguas en los medios de comunicación: cine, radio, televisión y medios impresos, así como en la señalización pública. Se instrumentarán los programas de capacitación correspondientes.

Artículo 11. En todo procedimiento o gestión legal en el que un indígena participe, tendrá derecho a contar con traductores y coadyuvantes de su elección, ya sea en material penal, civil, laboral, administrativa, mercantil, electoral o agraria. Los costos de estos servicios correrán por cuenta del Estado. Se establecerán los

programas de capacitación de miembros de los pueblos indígenas para tales efectos.

Artículo 12. El uso de una lengua indígena no podrá ser motivo de discriminación alguna o afectación de derechos ciudadanos, ni se tomarán medidas coercitivas para el aprendizaje del castellano.

TÍTULO CUARTO

De la cultura, usos y costumbres

Artículo 13. El Ejecutivo Federal, los gobiernos de las entidades federativas y de los municipios, en coordinación con las autoridades de los pueblos indígenas y en el ámbito de sus atribuciones, promoverán el estudio, fomento, desarrollo, preservación y difusión de las culturas, los usos y las costumbres de los pueblos indígenas, así como el cuidado y la protección de su patrimonio arqueológico, histórico, artístico, científico, lingüístico y cultural. Para tales efectos, esas entidades apoyarán material, técnica y financieramente a organizaciones u organismos surgidos de los pueblos indígenas para esos fines.

Artículo 14. La ley protegerá el respeto y la integridad de los valores, creencias, costumbres, prácticas culturales y religiosas de los pueblos indígenas compatibles con los derechos fundamentales establecidos en la Constitución.

Artículo 15. El Ejecutivo Federal, los gobiernos de las entidades federativas y los municipios, a través de sus respectivas Secretarías u organismos de Salud, apoyarán y fomentarán el desarrollo y el libre ejercicio de la medicina tradicional de los pueblos indígenas, y el uso de plantas para fines rituales y curativos.

Artículo 16. Se impulsará el libre desarrollo de organizaciones sociales y productivas de los pueblos indígenas, de conformidad con sus propias tradiciones culturales. En este marco, se promoverá el desarrollo y la participación de la mujer en todos los aspectos de la vida social, cultural y económica y se respetarán sus organizaciones.

TÍTULO QUINTO

De la organización social de los pueblos indígenas

Artículo 17. Los pueblos indígenas tendrán el derecho de estar representados por autoridades que correspondan a sus formas específicas de organización social, y que hayan sido electos o nombrados por sus comunidades de acuerdo a mecanismos democráticos internos. Estas autoridades podrán establecer vínculos con las autoridades federales y municipales encaminados a propiciar, impulsar y ejecutar programas o proyectos en los términos de la presente ley.

Artículo 18. Para la puesta en práctica de políticas y programas que competan o afecten directa o indirectamente a los pueblos indígenas, el Ejecutivo Federal, los gobiernos de las entidades federativas y los municipios, en el ámbito de sus correspondientes atribuciones, deberán consultar a las autoridades mencionadas en el artículo anterior, con el fin de hacerles partícipes de esos procesos. Para tal efecto, estas autoridades contarán con el consenso de sus pueblos.

TÍTULO SEXTO

De los recursos de los pueblos indígenas

Artículo 19. El Estado, en coordinación con los pueblos indígenas, protegerá la integridad, la propiedad y/o la posesión y el desarrollo de sus recursos en lo que se refiere a territorios, tierras y recursos naturales renovables y no renovables, flora y fauna, así como el medio ambiente tradicionalmente ocupado por ellos. Se acelerará la regularización de la tenencia de las tierras comunales de acuerdo al artículo 98, fracción I de la Ley Agraria.

Artículo 20. En la aplicación de esta ley se considera que el concepto de territorio comprende no sólo las tierras comunales y ejidales que los pueblos indígenas ocupan, sino también las aguas, los bosques, el medio ambiente, los lugares sagrados y los centros ceremoniales asociados a la existencia y reproducción de lo pueblos.

Artículo 21. Se reconoce a los pueblos indígenas el derecho de propiedad y de posesión sobre los territorios y la tierras que ocupan y que tradicionalmente han ocupado. Esos pueblos podrán constituir o ampliar sus territorios con tierras adquiridas para tal efecto, o adquiridas por acción agraria de restitución o dotación. Se velará por el respeto de la tradición de tenencia de la tierra de los pueblos indígenas, y de la emancipación y práctica de uso y aprovechamiento de los recursos en cada uno de los territorios en que habitan.

Artículo 22. Se declaran nulos todos los actos de compra - venta y despojo de tierras comunales, de acuerdo con la fracción VIII, inciso B, del

artículo 27 constitucional, elaborándose los reglamentos internos para evitar el acaparamiento de esas tierras y propiciar su distribución equitativa y su aprovechamiento.

Artículo 23. Salvo en los casos de catástrofes naturales o de emergencia nacional, los pueblos indígenas no deberán ser trasladados de los territorios y las tierras que tradicionalmente han ocupado. Cuando dejen de existir las causas que excepcionalmente motivaron su reubicación, esos pueblos deberán tener el derecho de retornar a sus territorios originales, brindándoles el Estado todo el apoyo necesario para facilitar su regreso. Cuando el retorno no sea posible, los pueblos deberán contar con los territorios y tierras, al menos en igual cantidad y calidad que los que hubiesen perdido, y que permitan garantizar su reproducción y su desarrollo como tales.

Artículo 24. La tierras ocupadas por los pueblos indígenas sólo podrán ser expropiadas por las causas de utilidad pública referidas en el artículo 93 de la Ley Agraria, con su pleno consentimiento. Igualmente, las acciones de gobierno referentes a la protección ecológica o fomento del turismo deberán realizarse con la participación y aprobación de los pueblos indígenas, garantizando, en todo caso, la protección de su identidad cultural y la integridad de sus tierras.

Artículo 25. Se creará la Comisión de Conciliación y Resolución de Conflictos Limítrofes para atender y resolver los problemas generados por el traslape territorial entre pueblos indígenas, que evite los enfrentamientos y defina límites y colindancias entre los mismos. Las resoluciones de la comisión se anotarán en el Registro Agrario Nacional, Esta comisión normará sus funciones en base a su correspondiente reglamento.

Artículo 26. Los pueblos indígenas tendrán el derecho de participar activamente en la planeación e instrumentación de las políticas de desarrollo nacional y regional que directa o indirectamente afecten los recursos, los territorios, las tierras y el medio ambiente de esos pueblos. Asimismo, los pueblos indígenas deberán participar en el aprovechamiento, administración y conservación de esos recursos y en la determinación de las concesiones y su adjudicación.

Artículo 27. En esos programas y políticas de desarrollo regionales y nacional que lleven al cabo al Ejecutivo Federal, y los gobiernos de las entidades federativas y los municipios, en coordinación con las autoridades de los pueblos indígenas, se tomarán en cuenta, en particular, el mejoramiento de las condiciones de vida y de trabajo y la elevación de los niveles de salud y educación de esos pueblos, en el marco del respeto a su organización social. Dichos programas, también, deberán tomar en cuenta las especificidades de esos pueblos en materia de producción, circulación y consumo de productos para evitar el intermediarismo y el comercio desigual.

Artículo 28. El Estado promoverá y apoyará la creación de unidades económicas entre los pueblos indígenas que propicien, fomenten y garanticen el aprovechamiento de sus recursos naturales para beneficio y desarrollo de esos pueblos. Se buscará que los pueblos, participen directamente en la apropiación, transformación y comercialización de sus recursos y productos elaborados.

Artículo 29. El Estado realizará estudios, en conjunción con los pueblos indígenas, que contribuyan a la definición de políticas, estrategias, programas y proyectos requeridos para el desarrollo integral de esos pueblos. Dichos estudios estarán encaminados a determinar el potencial productivo de los pueblos indígenas, los ecosistemas existentes, la tecnología más apropiada, incluyendo la propia, para el aprovechamiento sostenido de los recursos naturales y humanos, así como su calificación técnica y profesional y la elaboración de proyectos para disminuir los índices de migración de los pueblos indígenas.

Artículo 30. Para el aprovechamiento sustentable de recursos minerales o del subsuelo en territorios ocupados por los pueblos indígenas, el Estado deberá consultar, previamente, a esos pueblos. Los pueblos deberán ser partícipes de los beneficios que se obtengan de dicha explotación. Para el caso en que se ocasionen daños al medio ambiente o a los habitantes indígenas, éstos deberán ser legalmente indemnizados y reparados los daños.

Artículo 31. El Ejecutivo Federal, los gobiernos de las entidades federativas y de los municipios, instrumentarán de manera coordinada con las autoridades de los pueblos indígenas, un programa especial, con carácter prioritario, encaminado a introducir el agua potable, los servicios de salud, electrificación, y demás servicios que fortalezcan el desarrollo integral de esos pueblos.

TÍTULO SÉPTIMO

De la jurisdicción del estado y los pueblos indígenas

Artículo 32. En la aplicación de leyes en materia penal, civil, agraria, administrativo, mercantil,

electoral y laboral se tomarán en cuenta sus usos y costumbres, las prácticas y el derecho consuetudinario propios de los pueblos indígenas.

Artículo 33. En la administración de la justicia y en el marco de las leyes que rigen en esa materia, el Estado tomará en cuenta las formas específicas a las que los pueblos indígenas recurren para la sanción de los delitos y la penalización de los infractores.

Artículo 34. El Estado integrará una fiscalía especial para el tratamiento de los casos delictuosos en los que los miembros de los pueblos indígenas tomen parte, con el fin de garantizar la protección establecida por el artículo 4o. constitucional. Esta fiscalía, como órgano del Poder Ejecutivo, propondrá programas de indultos, reducción y conmutación de penas para los miembros de esos pueblos. También, este organismo estudiará y resolverá de manera particular, los casos de reos indígenas procesados por su participación en movimientos en defensa de sus pueblos.

Esta fiscalía normará sus funciones en base a su correspondiente reglamento.

Artículo 35. En todas las esferas de la administración pública, el Estado garantizará relaciones de mutua cooperación y apoyo entre las autoridades de los pueblos indígenas y las autoridades federales, estatales y municipales.

Artículo 36. El Estado integrará un Fondo Especial par el desarrollo de los Pueblos Indígenas que estará destinado a financiar el desarrollo integral de esos pueblos. El fondo estará constituido en forma paritaria por miembros de los pueblos indígenas y otros nombrados por el Ejecutivo Federal, de conformidad con el artículo 4o. de la Ley Agraria. En particular, el fondo dará prioridad a proyectos para desarrollar sectores productivos, atender necesidades básicas de la comunidad y fortalecer la infraestructura económica de los pueblos indígenas, sin perjuicios de los derechos que como mexicanos les corresponden.

Artículo 37. El Estado establecerá, en los niveles federal y estatal, procuradurías de promoción y protección de los derechos de los pueblos indígenas, que tendrán como función fundamental velar por le cumplimiento de la presente ley, así como los principios, convenios y otros instrumentos internacionales de protección a los derechos indígenas. Estas procuradurías normarán sus funciones con base en sus correspondientes reglamentos. El Estado apoyará y promoverá la capacitación de miembros de esos pueblos para la defensa de sus derechos.

TRANSITORIOS

Primero. Esta Ley entrará en vigor treinta días después de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo. Se derogan las disposiciones de otros ordenamientos que se opongan a esta Ley.

Tercero. Esta ley, una vez publicada en el Diario Oficial de la Federación, será traducida a todas las lenguas de los pueblos indígenas para su amplia difusión y debido conocimiento.

Atentamente.

Diputados: Jorge Calderón Salazar, Raymundo Cárdenas Hernández, Evangelina Corona Cadena, Rosa Albina Garavito Elías, Arquímides García Castro, Manuel Huerta Landrón de Guevara, Jorge Moscoso Pedrero, Salomón Jara Cruz, Miguel Angel León Corrales, Alejandro Luévano Pérez, Enrique Rico Arzate, Gilberto Rincón Gallardo, Guillermo Sánchez Nava, Elpidio Tovar de la Cruz, Ricardo Valero Becerra, Zazueta Aguilar Humberto, Miguel Cuitláhuac Vázquez, Francisco Javier Saucedo Pérez, Raúl Alvarez Garín, Javier Centeno Ávila, Tomás González de Luna, Nicolás Olivos Cuéllar, Rodolfo Toxtle Tlamani, José María Téllez Rincón, Julio César García Hernández y Jesús Martín del Campo Castañeda."

El Presidente: -Túrnese a las comisiones de Gobernación y Puntos Constitucionales y de Asuntos Indígenas.

DICTÁMENES DE PRIMERA LECTURA

LEY QUE ARMONIZA LAS DIVERSAS DISPOSICIONES CON EL ACUERDO GENERAL DE ARANCELES Y COMERCIO, LOS TRATADOS PARA EVITAR LA DOBLE TRIBUTACIÓN Y PARA SIMPLIFICACIÓN FISCAL.

El Presidente:- El siguiente punto del orden del día es la primera lectura al dictamen relativo al proyecto de ley que armoniza las diversas disposiciones con el Acuerdo General de Aranceles y Comercio, los tratados para evitar la doble tributación y para simplificación fiscal.

En atención a que este dictamen ha sido impreso y se está distribuyendo entre los diputados, consulte la Secretaría a la Asamblea si se le dispensa la lectura al dictamen.

El secretario Josafat Arquímides García Castro: - Por instrucciones de la Presidencia en votación económica se pregunta a la Asamblea si se le dispensa la lectura al dictamen.

Los diputados que estén por la afirmativa, sírvanse manifestarlo... Se dispensa la lectura al dictamen, señor Presidente.

«Comisión de Hacienda y Crédito Público.

Honorable Asamblea: el pasado día 25 de junio del presente año, el Ejecutivo Federal presentó ante esta honorable Cámara de Diputados, la iniciativa de Ley que Armoniza Diversas Disposiciones con el Acuerdo General de Aranceles y Comercio, los tratados para evitar la doble tributación y para Simplificación Fiscal, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 71, fracción I y 74, fracción IV de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

La citada iniciativa fue turnada a esta Comisión de Hacienda y Crédito Público para su estudio, discusión y dictamen, en los términos de los artículos 54, 56 y 64 de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos y 87 y 88 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos.

De conformidad con el acuerdo parlamentario suscrito por los partidos políticos que integran la LV Legislatura de las cámaras de Diputados y de Senadores, a fin de designar las comisiones encargadas de efectuar los trabajos de conferencia con el objeto de intercambiar puntos de vista sobre la iniciativa en comento, se reunieron las comisiones transitorias para poner en práctica el mecanismo de conferencias, realizándose diversas reuniones de trabajo en las que se analizó con todo detenimiento y amplitud la iniciativa que se dictamina.

En virtud de lo anterior y con fundamento en las disposiciones antes mencionadas, la Comisión de Hacienda y Crédito Público, presenta al pleno de esta honorable Asamblea, el siguiente

DICTAMEN

La comisión que suscribe considera importante el esfuerzo del Ejecutivo para continuar con el proceso de simplificación y modernización de la estructura tributaria y de continuar en la búsqueda de la mejor aplicación de los principios de equidad y eficiencia, para mejorar la administración impositiva en provecho del desarrollo del país. La comisión, procedió al estudio de la iniciativa antes referida, conforme al orden de su capitulado, habiendo realizado un escrupuloso examen de cada uno de sus capítulos, analizados los objetivos de cada medida y procediendo a la discusión correspondiente, estimando conveniente efectuar algunas modificaciones que se juzgaron necesarias conforme a las consideraciones que enseguida se señalan:

CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN Y CÓDIGO FEDERAL DE PROCEDIMIENTOS PENALES

Se considera conveniente aceptar la propuesta del Ejecutivo dentro del Código Fiscal de la Federación en lo concerniente a modificar el mecanismo que permite a los contribuyentes, efectuar el ajuste en las entidades que deben pagar por concepto de contribuciones a fin de que este ordenamiento guarde concordancia con los recientes cambios en materia de regulación monetaria, al mismo tiempo que se facilita el pago y llenado de las declaraciones mediante el adecuado redondeo de las cantidades.

A juicio de esta comisión, al propuesta del Ejecutivo Federal para establecer el foliado de mercancías de producción nacional a que se refiere la fracción VIII de artículo 29-A del Código Fiscal de la Federación, no se considera oportuna recomendándose su supresión, ya que la misma no resulta acorde con el resto de las medidas de simplificación propuestas, por lo que el texto del artículo 29-A deberá quedar como sigue:

Artículo 29-A. Los comprobantes a que se refiere el artículo 29 de este Código, además de los requisitos que él mismo establece, deberán reunir lo siguiente:

Esta Legislatura tuvo a bien aprobar, el pasado mes de diciembre, la creación del Instituto Nacional de Capacitación Fiscal como organismo descentralizado de la Administración Pública Federal cuyo objeto es la capacitación del personal hacendario estableciéndole la forma en que se conforma su patrimonio. Dicho Instituto se dirigió a miembros de esta Comisión de Hacienda para plantearle la necesidad de ampliación de recursos para el cumplimiento de sus atribuciones. Esta comisión considera adecuado proponer que se le otorgue a dicho instituto recursos provenientes de los fondos que se constituyen con las multas que establece el artículo 141 de la Ley Aduanera, proponiéndose reformar en dicho sentido el artículo 33, fracción III, tercer párrafo del Código Fiscal de la Federación, para quedar como sigue:

Artículo 33.

III.

El patrimonio del Instituto se integrará por las asignaciones que señale el Presupuesto de Egresos de la Federación, las disposiciones legales y administrativas; el 20% de los ingresos que se recauden por concepto de gastos de ejecución a que se refiere el artículo 150 de este Código; el 2% de los ingresos que se destinen a la formación de los fondos a que se refiere el artículo 70 - Bis del propio ordenamiento; el 2% de los fondos a que se refiere el artículo 141 de la Ley Aduanera; así como por los ingresos obtenidos en la enajenación de bienes o prestación de sus servicios.

La proposición del Ejecutivo Federal para establecer rangos en la imposición de sanciones por la omisión total o parcial del pago de contribuciones federales, permitirá a la autoridad imponer sanciones, tomando en consideración las características individuales del infractor, hecho que dará mayor equidad al establecimiento de las mismas.

A juicio de esta comisión, debe ser aceptada también la propuesta de eliminar la definición de lo que se entiende por salarios mínimos, ya que este concepto se eliminó del capítulo de los delitos fiscales como valor de referencia; por otro lado, es conveniente establecer un mecanismo de actualización anual de las cantidades contenidas en el capítulo referido, para que los mismos no pierdan su sentido por el transcurso del tiempo y la inflación.

Resalta por su importancia la solicitud del Ejecutivo Federal para que, sin dejar de hacer énfasis en lo grave que resulta para la sociedad la comisión de delitos fiscales, se establezca el beneficio de la libertad bajo caución para los procesados por esto delitos, aún y cuando el término medio aritmético de la pena exceda a cinco años de prisión, proponiéndose en la iniciativa en estudio la reforma correspondiente al artículo 399 del Código Federal de procedimiento Penales, modificación que esta comisión estima conveniente, en la medida en que paralelamente se propone y debe aprobarse la cobertura de un caución que debe otorgarse para que se conceda dicho beneficio y con la cual se evitará que el proceso se sustraiga de la acción de la justicia y sólo sea recluido en el caso de que exista sentencia condenatoria que así lo establezca, ya que con esta medida se da respuesta a una demanda de diversos sectores de la sociedad.

No obstante lo antes manifestado, esta comisión considera que la redacción propuesta del cuarto párrafo del artículo 92 del Código Fiscal de la Federación contenida en la iniciativa, debe modificarse para precisar que la cuantificación del daño o perjuicio causado que servirá de base para fijar la caución deberá presentarse en la propia querella o declaratoria de perjuicio. Asimismo, esta comisión considera que el monto de la caución que fije la autoridad judicial deberá contener la cuantificación antes referida, así como las contribuciones adeudadas, incluyendo actualización y recargos que ya se hubieran determinado a la fecha en que se promueva la libertad provisional. En virtud de lo anterior, el texto del artículo 92 deberá quedar como sigue:

Artículo 92.

En los delitos fiscales en que sea necesaria querella o declaratoria de perjuicios y el daño o el perjuicio sea cuantificable, la Secretaría de Hacienda y Crédito Público hará la cuatificación correspondiente en la propia querella o declaratoria. La citada cuantificación sólo surtirá efectos en el procedimiento penal. Cuando el término medio aritmético de la pena privativa de libertad que corresponda al delito imputado exceda de cinco años, para conceder la libertad provisional, el monto de la caución que fije la autoridad judicial comprenderá, en su caso, la suma de la cuantificación antes mencionada y las contribuciones adeudadas, incluyendo actualización y recargos, que hubiera determinado la autoridad fiscal a la fecha en que se promueva la libertad provisional. La caución que se otorgue en los términos de este párrafo no sustituye a la garantía del interés fiscal.

Se consideran mercancías los productos, artículos y cualesquier otros bienes, aun cuando las leyes los consideren inalienables o irreductibles a propiedad particular.

El monto de las cantidades establecidas en este capítulo, se actualizará en el mes de enero de cada año, con el factor de actualización correspondiente al período comprendido desde el mes de diciembre del penúltimo año al mes de diciembre del último año inmediato anterior a aquél por el cual se efectúa el cálculo, de conformidad con el procedimiento a que se refiere el artículo 17-A de este Código.

Congruente con el cambio antes mencionado, se considera conveniente aceptar la propuesta de eliminar del monto de contribuciones omitidas que sirve de base para fijar la pena, los conceptos de actualización y recargos generados por la contribución omitida, ya que de esta forma se atenderá al valor de la contribución omitida al

momento de la comisión del delito y no a valores que pueden ser modificados por el simple transcurso del tiempo y la inflación, hecho que otorga una mayor seguridad jurídica.

El Ejecutivo Federal propone la adición de una fracción VI al artículo 209 del Código Fiscal de la Federación, relativa a los documentos que se deben acompañar a la presentación de la demanda ante las salas regionales, propuesta que esta dictaminadora no considera conveniente, ya que en la mayoría de los casos las resoluciones impugnadas son notificadas en el domicilio del promovente, por lo que no es necesario acreditar este extremo, además de que la autoridad cuenta con los datos relativos al domicilio del contribuyente.

Finalmente, respecto de este capítulo en análisis y congruentemente con los cambios propuestos en el presente dictamen en materia de la Ley Orgánica del Tribunal Fiscal de la Federación, que más adelante se exponen, se considera innecesaria la reforma propuesta en la iniciativa al segundo párrafo del artículo 207 del Código Fiscal de la Federación, por lo que el texto de dicho artículo deberá quedar como sigue:

Artículo 207. La demanda se presentará por escrito directamente ante la sala regional competente, dentro de los cuarenta y cinco días siguientes a aquel en que haya surtido efectos la notificación de la resolución impugnada.

Congruente con la modificación que se propone al artículo 20 del ordenamiento en análisis, que se aplicaría a partir de 1994, esta comisión propone que las cantidades que sirven de base para el ajuste que se prevé en el mismo, se haga de 0.01 hasta 500 pesos para el ajuste a la unidad de millar anterior y de 500.01 a 999.99 pesos a la unidad superior, por lo que el texto de la disposición de vigencia anual para 1993, contenida en el artículo tercero, deberá quedar como sigue:

DISPOSICIÓN DE VIGENCIA ANUAL

Artículo tercero. Durante el año de 1993, el texto del penúltimo párrafo del artículo 20 del Código Fiscal de la Federación, será el siguiente:

Artículo 20...

Para determinar las contribuciones se considerarán, inclusive, las fracciones del peso. No obstante lo anterior, para efectuar su pago, el monto se ajustará para que las que contengan cantidades que incluyan de 0.01 hasta 500.00 pesos se ajusten a la unidad de millar inmediata anterior y los que contengan cantidades de 500.01 a 999.99 pesos, se ajusten a la unidad de millar inmediata superior. Tratándose del pago que se realice en nuevos pesos en los términos de las disposiciones monetarias, el monto se ajustará para que las que contengan cantidades que incluyan de 1 hasta 50 centavos se ajusten a la unidad del nuevo peso inmediata anterior y las que contengan cantidades de 51 a 99 centavos, se ajusten a la unidad del nuevo peso inmediata superior.

Considerando las propuestas formuladas por esta comisión, es necesario hacer las adecuaciones correspondientes al artículo primero de la iniciativa de ley que se dictamina, para quedar como sigue:

Artículo primero. Se reforman los artículos 20, penúltimo párrafo; 29 - A, primer párrafo; 33, fracción III tercer párrafo 76, fracción II y segundo párrafo del artículo; 92, actuales penúltimo y último párrafos; 104, fracciones I y II; 108 segundo párrafo y 207 , primer párrafo, del Código Fiscal de la Fracción; y se adiciona el artículo 92, con un último párrafo al propio Código Fiscal de la Federación, para quedar como sigue:

LEY DE COORDINACION FISCAL

Esta comisión legisladora dictamina se apruebe la reforma propuesta en torno a que la Federación, los estados y municipios puedan convenir en aportar recursos en cantidades iguales a fondos que se destinen a la construcción, mantenimiento, reparación y ampliación de obras de vialidad en aquellos municipios donde existan puentes de peaje operados por la Federación, ya que con ello se logrará el mejoramiento del sistema vial de las entidades municipales. Sin embargo, para fines de claridad del artículo 90 - A de la Ley de Coordinación Fiscal esta comisión propone quede de la siguiente manera:

Artículo 9o. - A. La Federación, a través de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, los estados y municipios en donde existan puentes de peaje operados por la primera, podrán convenir en crear fondos cuyos recursos se destinen a la construcción, mantenimiento, reparación y ampliación de obras de vialidad en aquellos municipios donde se ubiquen dichos puentes. La aportación a los fondos mencionados se hará en montos iguales por la Federación, estado y municipio sin que la aportación de la primera

pueda exceder de un 10% del monto total de los ingresos que obtenga por la operación del puente de peaje de que se trate.

LEY ADUANERA

La suscrita comisión juzga convenientes las reformas propuestas en materia aduanera, ya que éstas buscan armonizar el sistema aduanero, del país con los del resto del mundo, en virtud de que la apertura comercial y el cambio estructural que esta viviendo la nación requiere de esquemas acordes con los de nuestros principales socios comerciales, para impulsar la competitividad de la economía mexicana. Por tal motivo, se propone aceptar la adecuación de la legislación aduanera a los principios del Código de Valoración Aduanera del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio, ya que con ello se llevan a la legislación nacional conceptos a los que México se obligó a introducir en su legislación interna a raíz de la suscripción del acuerdo antes citado. Esta medida dará, además de una mayor certidumbre a las operaciones de comercio internacional, un impulso a la modernización del sistema aduanero para lograr un comercio de bienes con el exterior acorde con la nueva realidad y necesidades del país.

Con la introducción en la Ley Aduanera de los conceptos básicos que establece el acuerdo mencionado en el párrafo anterior, lo único que se hace es adecuar dichos conceptos a la forma particular de nuestro sistema aduanero, en el entendido de que tanto los preceptos como las notas interpretativas de los mismos que se contienen en el acuerdo firmado por México y ratificado por la honorable legisladora, tienen rango de ley y resultan obligatorias en el país.

Se considera acertada la propuesta del Ejecutivo en el sentido de modificar el artículo 8o. de la Ley Aduanera, para regular el transbordo de mercancías de una aeronave a otra sin haber sido despachadas, ya que dicha medida otorga mayores facilidades al comercio exterior. Sin embargo, esta comisión estima que se deben buscar mecanismos para permitir un tránsito simplificado, mismo que esta comisión propone se prevea en dicho precepto. Por tal motivo se propone que el artículo de referencia quede de la siguiente manera:

Artículo 8o. Las maniobras de carga, descarga, transbordo, almacenamiento y conducción de mercancías así como el embarque o desembarque de pasajeros y la revisión de sus equipajes a su entrada a territorio nacional o a su salida del mismo deberán efectuarse por lugar autorizado en día y hora hábil. Únicamente se podrán realizar transbordos de una aeronave a otra de mercancías de origen extranjero sin haber sido despachadas, si dicho transbordo se efectúa a través de un tránsito simplificado en los términos de las reglas de carácter general que para tal efecto establezca de Secretaría de Hacienda y Crédito Público, bajo la responsabilidad de un agente aduanal, siempre que las mercancías de que se trate cumplían con los requisitos de seguridad que se especifiquen en las citadas reglas.

Esta Comisión considera oportuno establecer que las empresas de transportación marítima y aérea que transporten mercancías de comercio exterior, estén obligadas a proporcionar información relativa a dichas mercancías para lo cual se propone adicionar el artículo 10, con un último párrafo. Asimismo, se estima conveniente adicionar otras medidas de seguridad en materia del despacho aduanero, proponiéndose adicionar un artículo 14 - A, en tal sentido. Dichos preceptos tendrán el siguiente texto:

Artículo 10.....

Las empresas de transportación marítima y aérea que transporten mercancías de comercio exterior, deberán proporcionar la información relativa a dichas mercancías en medios magnéticos, en los términos que mediante reglas de carácter general fije la Secretaría de Hacienda y Crédito Público.

Artículo 14 - A. Las personas que presten sus servicios o que realicen actividades dentro de los recintos fiscales y fiscalizados deberán portar los gafetes uniformes u otros distintivos que los identifiquen, en los términos que mediante disposiciones de carácter general establezca la Secretaría de Hacienda y Crédito Público.

Resultan congruentes las modificaciones que en materia de obligaciones y responsabilidades de los importadores y agentes aduanales se proponen en la iniciativa, tales como la obligación al importador de declarar los datos y elementos relativos al valor de las mercancías de importación y la situación de la cancelación de la patente de agente aduanal por la inhabilitación temporal cuando no se trate de faltas graves. Sin embargo, por lo que se refiere a la declaración de valor antes señalada, esta dictaminadora considera que la misma debe ser dirigida a la autoridad aduanera y no al agente aduanal como lo propone la iniciativa. En tal sentido, se propone

al siguiente texto al penúltimo párrafo del artículo 25 de la Ley Aduanera propuesto, para quedar dicho artículo como sigue:

Artículo 25.....

I.......

c). Los documentos que comprueben el cumplimiento de los requisitos en materia de restricciones no arancelarias a la importación que se hubieran sometido previamente a la opinión de la Comisión de Aranceles y Controles al Comercio Exterior y establecido por Acuerdo de la Secretaría de Comercio y Fomento Industrial, o en su caso conjuntamente con las dependencias del Ejecutivo Federal competentes, siempre que las mismas se publiquen en el Diario Oficial de la Federación y se identifiquen en términos de la fracción arancelaria y de la nomenclatura que les corresponda conforme a la tarifa de la Ley del Impuesto General de Importación.

II..............

b). Los documentos que comprueben el cumplimiento de los requisitos en materia de restricciones o regulaciones no arancelarias a la exportación, que se hubieran sometido previamente a la opinión de la Comisión de Aranceles y Controles al Comercio Exterior y establecido por Acuerdo de la Secretaría de Comercio y Fomento Industrial, o en su caso, conjuntamente con las dependencias del Ejecutivo Federal competentes, siempre que las mismas se publiquen en el Diario Oficial de la Federación y se identifiquen en términos de la fracción arancelaria y de la nomenclatura que les corresponda conforme a la tarifa de la Ley del Impuesto General de Exportación.

El agente aduanal será responsable de la veracidad y exactitud de los datos e información suministrados, de la determinación del régimen aduanero de las mercancías y de las contribuciones causadas, así como del cumplimiento de las demás obligaciones que en materia de restricciones o regulaciones no arancelarias rijan para dichas mercancías de conformidad con lo previsto por esta ley y las demás leyes y disposiciones aplicables. Dicho agente no será responsable de la determinación del valor en aduana de las mercancías, salvo en el caso de que no conserve la documentación a que se refiere el párrafo siguiente o cuando declare en el pedimento del nombre y registro federal de contribuyentes de un importador que no le hubiere encargado el despacho de las mercancías.

El importador presentará por escrito y bajo protesta de decir verdad una manifestación para la autoridad aduanera con los elementos que en los términos de esta ley permitan determinar el valor en aduana de las mercancías.

Esta manifestación se entregará al agente o apoderado aduanal con base en la cual este último determinará en el pedimento el valor en aduana de las mercancías. Este documento deberá conservarse a disposición de la autoridad aduanera e los términos de la fracción VII del artículo 145 de esta ley. El importador proporcionará cuando la autoridad lo requiera los elementos que haya tomado en consideración para determinar el valor en aduana de las mercancías.

Por lo que respecta a la propuesta del Ejecutivo para establecer un segundo reconocimiento en el despacho de mercancías, que funcionará igual que el primer reconocimiento, a través, de un mecanismo de selección aleatoria, la misma se considera acertada ya que se trata de una medida de modernización del despacho aduanero que permitirá un manejo ágil de las mercancías con la intervención de particulares especialistas autorizados para tal efecto. Así esta comisión propone paralelamente a la creación del segundo reconocimiento, la incorporación a la Ley Aduanera de la figura del dictaminador aduanero precisando en su caso el límite de sus facultades y responsabilidades. Estos dictaminadores serán las personas autorizadas por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público para efectuar el dictamen que tiene lugar en el segundo reconocimiento, mismas que deberán reunir los requisitos de capacidad, experiencia y probidad que para tales efectos fije la mencionada dependencia, para quedar como sigue:

Artículo 29...

En caso de que se lleve a cabo el reconocimiento a que se refiere el párrafo anterior, quien haya presentado las mercancías deberá activar nuevamente un mecanismo de selección aleatoria que determinará si dichas mercancías estarán sujetas a un segundo reconocimiento. Si no debe practicarse el segundo reconocimiento se le entregarán las mercancías de inmediato.

El reconocimiento aduanero y segundo reconocimiento, consisten en el examen de las mercancías de importación o de exportación, así como de sus muestras para allegarse elementos que ayuden a precisar la veracidad de lo declarado, respecto de los siguientes conceptos:

En los casos que con motivo del reconocimiento aduanero de las mercancías se descubran irregularidades distintas de las señaladas en las fracciones anteriores, las mismas se harán constar en el acta respectiva. De la misma manera, cuando en el segundo reconocimiento se detecten irregularidades, las mismas se harán constar en el acta que para tal efecto levante la autoridad.

El acta mencionada deberá contener los hechos u omisiones observados, además de asentar las irregularidades que se observen del dictamen aduanero que será obligatorio en todos los casos en que se efectúe el segundo reconocimiento y que se elaborará por las personas que para tal efecto autorice la Secretaría de Hacienda y Crédito Público en los términos del artículo 8o. - B de esta ley.

El dictamen aduanero tendrá el valor probatorio y alcance que establece el artículo 52 del Código Fiscal de la Federación. Los dictaminadores aduaneros deberán ser autorizados por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público debiendo reunir los requisitos de capacidad, experiencia y probidad que establezca la mencionada dependencia. Dichos dictaminadores serán responsables de las irregularidades que cometan en el dictamen que elaboren con motivo del segundo reconocimiento, respecto de los conceptos a que se refieren las fracciones I, II y III del presente artículo y serán acreedores a una sanción equivalente a seis tantos del monto de las contribuciones que se dejaron de cubrir por las irregularidades detectadas por la autoridad. En el caso de que se aplique un a sanción como consecuencia de una irregularidad cuya responsabilidad sea exclusiva del dictaminador aduanero, no se fincará ninguna responsabilidad adicional ni se impondrá sanción alguna a la empresa para la cual presta sus servicios dicho dictaminador.

El acta que levante la autoridad aduanera en la que se hagan constar los hechos observados en el reconocimiento aduanero o en el segundo reconocimiento, tendrá el valor que establece la fracción I del artículo 46 del Código Fiscal de la Federación, para los hechos u omisiones consignados por los visitadores en las actas.

El reconocimiento aduanero y el segundo reconocimiento no limitan las facultades de comprobación de las autoridades aduaneras, respecto de las mercancías importadas o exportadas, no siendo aplicable en estos casos el artículo 36 del Código Fiscal de la Federación. Si la autoridad omite al momento de la importación objetar el valor de las mercancías o los documentos o informaciones que sirvan de base para determinarlo, no se entenderá que el valor declarado ha sido aceptado o que existe resolución favorable al particular.

Asimismo, resulta acertada la propuesta de Ejecutivo Federal de fijar un plazo máximo dentro del cual las autoridades aduaneras deberán resolver las consultas que se le formulen respecto de mercancías de difícil clasificación arancelaria, toda vez que esta disposición beneficiará a los exportadores e importadores, ya que de no ser notificada a los interesados la resolución correspondiente a su consulta dentro del plazo establecido, se entenderá como correcta la clasificación practicada.

No obstante lo anterior, esta dictaminadora estima conveniente que el plazo propuesto por el Ejecutivo de ocho meses únicamente esté vigente por el año de 1993 y que el mismo sea reducido a cuatro meses a partir de 1994, plazos que comenzarán a computarse a partir de que la consulta sea recibida por la autoridad competente para resolverla. Para tales efectos, se considera pertinente que pueda ser presentada directamente una copia de la consulta a esta última autoridad, a fin de lograr mayor agilidad en los trámites correspondientes, por lo que se propone reformar el antepenúltimo párrafo del artículo 30 propuesto por el Ejecutivo y adicionar un artículo de vigencia para 1993 y otro transitorio a dicha iniciativa, por lo que deberán recorrerse los demás artículos de la citada iniciativa de ley, quedando el texto de las disposiciones que se proponen modificar y adicionar de la siguiente manera:

Artículo 30.......

Las autoridades deberán resolver las consultas a que se refiere este artículo en un plazo que no excederá de cuatro meses contados a partir de la fecha de su recepción por parte de la autoridad competente para resolverlas pudiendo el interesado, para tales efectos, presentar directamente ante esta última autoridad, copia de la consulta formulada en los términos de la fracción I de este artículo. Las autoridades podrán resolver conjuntamente las consultas cuando se formulen conforme a este artículo y la descripción arancelaria de las mercancías sea las misma. En estos casos se dictará una sola resolución, la que

se notificará a los interesados. Si transcurre el plazo antes referido sin que se notifique la resolución que corresponda, se entenderá que la clasificación arancelaria fue correctamente practicada.

Lo dispuesto en este precepto no será aplicable, tratándose de mercancía prohibida o sujeta a restricciones o regulaciones no arancelarias.

DISPOSICIÓN DE VIGENCIA ANUAL DE LA LEY ADUANERA

Artículo sexto. Durante el año de 1993, el texto del antepenúltimo párrafo del artículo 30 de la Ley Aduanera, será el siguiente:

Artículo 30......

Las autoridades deberán resolver las consultas a que se refiere este artículo en un plazo que no excederá de ocho meses contados a partir de la fecha de su recepción por parte de la autoridad competente para resolverlas pudiendo el interesado, para tales efectos, presentar directamente ante esta última autoridad, copia de la consulta formulada en los términos de la fracción I de este artículo. Las autoridades podrán resolver conjuntamente las consultas cuando se formulen conforme a este artículo y la descripción arancelaria de las mercancías sea la misma. En estos casos se dictará una sola resolución, la que se notificará a los interesados. Si transcurre el plazo antes referido sin que se notifique la resolución que corresponda, se entenderá que la clasificación arancelaria fue correctamente practicada.

DISPOSICIÓN TRANSITORIA DE LA LEY ADUANERA

Artículo séptimo. Para los efectos del artículo quinto de la presente ley, se aplicarán las siguientes disposiciones transitorias:

I. Lo dispuesto en el artículo 30, antepenúltimo párrafo, entrará en vigor el 1o. de enero de 1994.

Derivado de los diversos cambios propuestos por el Ejecutivo Federal en materia procedimental aduanera que se cometan más adelante, se propone reformar el antepenúltimo y penúltimo párrafos del artículo 31, a fin de hacer congruente el contenido de dicho precepto legal con las citadas modificaciones. En este sentido se propone el siguiente texto:

Artículo 31..

Si el contribuyente está de acuerdo con la determinación a que se refiere el primer párrafo de este artículo, podrá hacer el pago correspondiente dentro de los tres días siguientes a aquél en que tenga conocimiento de la misma. En este caso, el pago tendrá el carácter de provisional.

Si el contribuyente opta por no pagar dicha determinación, no será aplicable el plazo de tres meses a que se refiere el siguiente párrafo.

Por otra parte, esta comisión considera oportuno se otorguen facilidades para la reexpedición de mercancías usadas de las franjas fronterizas al resto del país, para lo cual se propone adicionar un último párrafo al artículo 38 - A de la Ley Aduanera, quedando como sigue:

Artículo 38 - A.

Las mercancías usadas que se reexpidan al resto del país que hubieran sido importadas como nuevas a las franjas fronterizas o zonas libres no requerirán permiso para su reexpedición siempre que se pueda comprobar dicha circunstancia.

La comisión que suscribe considera conveniente la iniciativa del Ejecutivo en lo conveniente al método de valoración de las mercancías. Sin embargo, a fin de que dichas disposiciones guarden una mejor armonía con el Acuerdo General de Aranceles y Comercio, se propone modificar el texto propuesto para los artículos 48,, 49, 50, 51, 52, 53, 55, 55 - A, 55 - B, 55 - C, y 55 - D de la Ley Aduanera, debiendo quedar dichos textos de la siguiente manera:

Artículo 48. La base gravable del impuesto general de importación es el valor en aduana de las mercancías.

El valor en aduana de las mercancías será el valor de transacción de las mismas, salvo por lo dispuesto por el artículo 54 de esta ley.

Se entiende por valor de transacción de las mercancías a importar, el precio pagado por las mismas, siempre que concurran todas las circunstancias a que se refiere el artículo 51 de esta ley y, que éstas se vendan para ser exportadas a territorio nacional por compra efectuada por el importador, precio que se ajustará en su caso en los términos de lo dispuesto por el artículo 49 siguiente.

Se entiende por precio pagado el pago total que por las mercancías importadas haya efectuado

o vaya a efectuar el importador al vendedor o en beneficio de éste.

Artículo 49. El valor de transacción de las mercancías importadas comprenderá, además del precio pagado, el importe de los siguientes cargos:

I. Los elementos que a continuación se mencionan en la medida en que corran a cargo del importador y no estén incluidos en el precio pagado por las mercancías:

a) Las comisiones y los gastos de corretaje, salvo las comisiones de compra.

b) El costo de los envases o embalajes que, a efectos aduaneros, se considere que forma un todo con las mercancías de que se trate.

c) Los gastos de embalaje, tanto por concepto de mano de obra como de materiales.

d) Los gastos por concepto de carga y descarga de mercancías, así como los gastos por concepto de fletes o seguros que se efectúen en el extranjero hasta el lugar de exportación.

II. El valor, debidamente repartido, de los siguientes bienes y servicios, siempre que el importador, de manera directa o indirecta, los haya suministrado gratuitamente o a precios reducidos, para su utilización de las mercancías importadas y en la medida en que dicho valor no esté incluido en el precio pagado:

a) Los materiales, piezas y elementos, partes y artículos análogos incorporados a las mercancías importadas.

b) Las herramientas, matrices, moldes y elementos análogos utilizados para la producción de las mercancías importadas.

c) Los materiales consumidos en la producción de las mercancías importadas.

d) Trabajos de ingeniería, creación y perfeccionamiento, trabajos artísticos, diseños y planos realizados fuera del territorio nacional que sean necesarios para la producción de las mercancías importadas.

III. Las regalías y derechos de licencia relacionados con las mercancías objeto de valoración que el importador tenga que pagar directa o indirectamente como condición de venta de dichas mercancías, en la medida en que dichas regalías y derechos no estén incluidos en el precio pagado.

IV. El valor de cualquier parte del producto de la enajenación posterior, cesión o utilización ulterior de las mercancías importadas que se reviertan directa o indirectamente al vendedor.

Para la determinación del valor de transacción de las mercancías, el precio pagado se incrementará de conformidad con lo dispuesto en el presente artículo, sobre la base de datos objetivos y cuantificables.

Artículo 50. El valor de transacción de las mercancías importadas no comprenderá los siguientes conceptos, siempre que se desglosen o especifiquen en forma separada del precio pagado:

I. Los gastos que por cuenta propia realice el importador, a un cuando se pueda estimar que benefician al vendedor, salvo aquéllos respecto de los cuales deba efectuarse un ajuste conforme a lo dispuesto por el artículo 49 de esta ley.

II. Los siguientes gastos, siempre que se distingan del precio pagado por las mercancías importadas:

a) Los gastos de construcción, instalación, armado, montaje, mantenimiento o asistencia técnica realizados después de la importación, que se refieran a las mercancías importadas.

b) Los gastos de transporte y seguros ulteriores a la importación.

c) Los impuestos al comercio exterior, así como cualquier otra contribución, aplicables en territorio nacional, como consecuencia de la importación o enajenación de las mercancías.

III. Los pagos del importador al vendedor por dividendos y aquéllos otros conceptos que no guarden relación directa con las mercancías importadas.

Para efectos de lo señalado en el presente artículo, se considera que se distinguen del precio pagado las cantidades que se mencionan, se detallan o especifican separadamente del precio pagado en la factura comercial o en otros documentos comerciales.

Artículo 51. Para los efectos de lo dispuesto por el artículo 48 de esta ley, se considerará como valor en aduana el de transacción, siempre que concurran las siguientes circunstancias:

I. Que no existan restricciones a la enajenación o utilización de las mercancías por el importador, con excepción de las siguientes:

a) Las que impongan o exijan las disposiciones legales vigentes en territorio nacional.

b) Las que limiten en territorio geográfico en donde puedan venderse posteriormente las mercancías.

c) Las que no efectúen el valor de las mercancías.

II. Que la venta para la exportación con destino a territorio nacional o el precio de las mercancías no dependan de alguna condición o contraprestación a las mercancías a valorar.

III. Que no revierta directa o indirectamente al vendedor parte alguna del producto de la enajenación posterior o de cualquier cesión o utilización ulterior de las mercancías efectuada por el importador, salvo en el monto en que se haya realizado el ajuste señalado en la fracción IV del artículo 49 de esta ley.

IV. Que no exista vinculación entre el importador y el vendedor, o que en caso de que exista, la misma no haya influido en el valor de transacción.

En caso de que no se reúna alguna de las circunstancias enunciadas en las fracciones anteriores, para determinar la base gravable del impuesto general de importación, deberá estarse a lo previsto en el artículo 54 de esta ley.

Artículo 52. Para los efectos de esta ley, se considera que existe vinculación entre personas, en los siguientes casos:

I.. Si una de ellas ocupa cargos de dirección o responsabilidad en una empresa de la otra.

II. Si están legalmente reconocidas como asociadas en negocios.

III. Si tienen una relación de patrón y trabajador.

IV. Si una persona tiene directa o indirectamente la propiedad, el control o la posesión del 5% o más de las acciones, partes sociales, aportaciones o títulos en circulación y con derecho a voto en ambas.

V. S i una de ellas controla directa o indirectamente a la otra.

VI. Si ambas personas están controladas directa o indirectamente por una tercera persona.

VII. Si juntas controlan directa o indirectamente a una tercera persona.

VIII. S i son de la misma familia.

Artículo 53. En una venta entre personas vinculadas se considera que la vinculación no ha influido en el valor de transacción, siempre que el importador pueda demostrar que dicho valor varía en un máximo de un 3% respecto de alguno de los valores criterios de los que a continuación se señalan vigentes en el mismo momento o en uno aproximado y se haya manifestado en la declaración a que se refiere el artículo 59 de esta ley que existe vinculación con el vendedor de las mercancías y que ésta no influyó en su precio:

I. El valor de transacción en las ventas de mercancías idénticas o similares efectuadas a importadores no vinculados con el vendedor, para ser exportadas con destino a territorio nacional.

II. El valor en aduana de mercancías idénticas o similares, determinado en los términos del artículo 55 - B de esta ley.

En la aplicación de los criterios anteriores, deberán tenerse en cuenta las diferencias demostradas de nivel comercial y de cantidad, los elementos enumerados en el artículo 49 de esta ley y los costos que soporte el vendedor en las ventas a importadores no vinculados con él, y que no soporte en las ventas a importadores con los que tiene vinculación.

Artículo 55. El valor a que se refiere la fracción I del artículo anterior, será el valor de transacción de mercancías idénticas a las que son objeto de valoración, siempre que dichas mercancías hayan sido vendidas para la exportación con destino a territorio nacional e importadas en el mismo momento aproximado, vendidas al mismo nivel comercial y en cantidad semejantes que las mercancías objeto de valoración.

Cuando no exista una venta en tales condiciones, se utilizará el valor de transacción de mercancías idénticas vendidas a un nivel comercial diferente o en cantidades diferentes, ajustado, para tener en cuenta las diferencias atribuibles al nivel comercial o a la cantidad, siempre que estos ajustes, se realicen sobre la base de datos comprobados que demuestren que son razonables y exactos, tanto si suponen un aumento, como una disminución del valor.

Si al aplicar lo dispuesto en el presente artículo se dispone de más de un valor de transacción de mercancías idénticas, se utilizará el valor de transacción más bajo.

Se entiende por mercancías idénticas, aquellas producidas en el mismo país que las mercancías objeto de valoración, que sean iguales en todo, incluidas sus características físicas, calidad, marca y prestigio comercial. Las pequeñas diferencias de aspecto no impedirán que se consideren como idénticas las mercancías que en todo lo demás se ajusten a lo establecido en este párrafo.

No se consideran los valores de mercancías idénticas de importaciones respecto de las cuales se hayan realizado modificaciones de valor por el importador o por la autoridad, salvo que se incluyan también dichas modificaciones.

Artículo 55 - A. El valor a que se refiere la fracción II del artículo 54 de esta Ley, será el valor de transacción de mercancías similares a las que son objeto de valoración, siempre que dichas mercancías hayan sido vendidas para la exportación con destino a territorio nacional e importadas en el mismo momento que éstas últimas o en un momento aproximado, vendidas al mismo nivel comercial y en cantidades semejantes que las mercancías objeto de valoración.

Cuando no exista una venta en tales condiciones, se utilizará el valor de transacción de mercancías similares vendidas a un nivel comercial diferente o en cantidades diferentes, ajustado, para tener en cuenta las diferencias atribuibles al nivel comercial o a la cantidad, siempre que estos ajustes se realicen sobre la base de datos comprobados que demuestren claramente que son razonables y exactos, tanto si suponen un aumento, como una disminución del valor.

Si al aplicar lo dispuesto en el presente artículo, se dispone de más de un valor de transacción de mercancías similares, se utilizará el valor de transacción más bajo.

Se entiende por mercancías similares, aquéllas producidas en el mismo país que las mercancías objeto de valoración, que aun cuando no sean iguales, tengan características y composición semejantes, lo que les permite cumplir las mismas funciones y ser comercialmente intercambiables. Para determinar si las mercancías son similares, habrá de considerarse entre otros factores, su calidad, prestigio comercial y la existencia de una marca comercial.

No se consideran los valores de mercancías similares de importaciones respecto de las cuales se hayan realizado modificaciones de valor por el importador o por la autoridad, salvo que se incluyan también dichas modificaciones.

Artículo 55 - B. Se entiende por valor de precio unitario de venta, el que se determine en los siguientes términos:

I. Si las mercancías importadas sujetas a valoración, u otras mercancías importadas, idénticas o similares a ellas, se venden en territorio nacional en el mismo estado en que son importadas, el valor determinado según el presente artículo se basará en el precio unitario a que se venden en esas condiciones la mayor cantidad total de las mercancías importadas, o de otras mercancías importadas idénticas o similares a ellas, en el momento de la importación de las mercancías sujetas a valoración, o en un momento aproximado, a personas no vinculadas con aquellas a quienes importen las mercancías sujetas a valoración, con las deducciones señaladas en el artículo 55 - D de esta ley:

II. Si no se venden las mercancías importadas idénticas o similares a ellas, en el país, en el mismo estado en que son importadas, el valor se determinará sobre la base del precio unitario a que se venda la mayor cantidad total de las mercancías importadas, después de su transformación, a personas del territorio nacional, que no tengan vinculación con los vendedores de las mercancías, teniendo en cuenta el valor añadido en la transformación y las deducciones previstas en el artículo 55 - D de esta ley, siempre que tal venta se efectúe antes de transcurridos noventa días desde la fecha de importación.

No deberá tomarse en consideración ninguna venta en territorio nacional, en la que el comprador hubiera suministrado directa o indirectamente, a título gratuito o a precio reducido, cualquier elemento de los mencionados en la fracción II del artículo 49 de esta ley, que se hubiera utilizado en la producción de las mercancías importadas o estuviera relacionado con la venta para la exportación.

Artículo 55 - C. Para los efectos de los artículos 53, 55, 55 - A y 55 - B, la expresión momento aproximado comprende un período no mayor de noventa días anteriores o posteriores a la importación de las mercancías sujetas a valoración.

Artículo 55 - D. Para los efectos del artículo 55 - B de esta ley, se restarán los siguientes conceptos:

I. Las comisiones pagadas o convenidas usualmente, o los suplementos por beneficios y gastos generales directos o indirectos cobrados habitualmente, en relación con las ventas en territorio

nacional de mercancías importadas de la misma especie o clase.

II. Los gastos habituales de transporte, seguros y gastos conexos en que se incurra con posterioridad a la exportación tales como carga, descarga, manejo y almacenaje, no incluidos en el concepto de gastos generales de la fracción anterior.

III. Los impuestos al comercio exterior y otras contribuciones exigibles en territorio nacional, por la importación o venta de las mercancías.

Se considera adecuada la propuesta enviada por el Ejecutivo al artículo 60 de la ley que se dictamina. N o obstante ello, se considera conveniente adicionar un tercer párrafo al citado precepto, recorriéndose los demás por su orden, a fin de permitir a las personas que realicen importaciones por montos y volúmenes reducidos, el aplicar el procedimiento simplificado que dicho artículo establece, para quedar como sigue:

Artículo 60....

Los pasajeros podrán optar por determinar y pagar los impuestos al comercio exterior, mediante el procedimiento simplificado, por la importación o exportación mercancías distintas de su equipaje, caso en el que aplicarán el factor que publique la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, sobre el valor en aduana de las mercancías o sobre el valor comercial, según corresponda, utilizando la forma oficial aprobada por dicha dependencia. Dicho factor se calculará considerando la tasa prevista en el artículo 1o. de la Ley del Impuesto al Valor Agregado; la correspondiente a los derechos de trámite aduanero; y la mayor de las cuotas de las tarifas de las leyes de los impuestos generales de importación o de exportación, según se trate, sobre las bases gravables de las contribuciones mencionadas. No se podrá ejercer la opción a que este párrafo se retire, tratándose de mercancías que estén sujetas a restricciones o regulaciones no arancelarias, o que por su importación o exportación se cause además de las contribuciones antes citadas, otras distintas. El pasajero pagará las contribuciones correspondientes antes de accionar el mecanismo de selección aleatoria.

Las personas que realicen exportaciones o importaciones de mercancías cuyo valor no rebase al que se refiere la fracción IX del artículo 143 - B de esta Ley, podrán optar por determinar y pagar los impuestos al comercio exterior en los términos a que se refiere el párrafo anterior, cuando dichas mercancías no estén sujetas restricciones o regulaciones no arancelarias o cuando por su importación o exportación no se causen además de las contribuciones antes citadas, otras distintas, siempre que presenten el pedimento correspondiente por conducto de agente o apoderado aduanal. En el caso a que se refiere este párrafo no será necesario clasificar arancelariamente las mercancías.

Esta comisión considera debe aprobarse la propuesta para el otorgamiento de facilidades en la importación de mercancías, a que se refiere el artículo 72 de la ley en análisis, toda vez que la misma permitirá economizar tiempo y cantidades que se generan con motivo del despacho aduanero, lo que asociado a la propuesta de un segundo reconocimiento de mercancías, permitirá que se cuente con un sistema más moderno para verificar el cumplimiento de las obligaciones en materia de comercio exterior. No obstante, esta comisión considera conveniente precisar los supuestos en que podrá realizarse dicho trámite, los beneficios que se derivan del mismo y los datos y requisitos que se deberán satisfacer, así como el establecer una sanción que se aplicaría en el lugar de las sanciones por contrabando o de las suspensiones o cancelaciones para los agentes aduanales, proponiéndose la siguiente redacción:

Artículo 72. Las personas que importen mercancías de las características, volumen y que cumplan con los registros y requisitos que mediante reglas de carácter general establezca la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, podrán, previa autorización de dicha dependencia, importar dichas mercancías en los términos de este artículo.

Cuando con motivo del ejercicio de las facultades de comprobación de la autoridad aduanera se detecte alguna irregularidad que dé lugar a alguna de las infracciones a que se refiere el artículo 127 de esta ley, el importador o el agente aduanal, según sea el caso, cubrirán como sanción una cantidad equivalente a 20 tantos del valor comercial de las mercancías importadas. En este caso no se aplicará ninguna de las sanciones y penalidades previstas en esta ley y en el Código Fiscal de la Federación a las que puedan estar sujetos los importadores o los agentes aduanales con motivo de la importación de que se trate.

Tomando en consideración que la Ley Aduanera contempla en la fracción V del artículo quinto de las disposiciones transitorias de la Ley que Reforma, Adiciona y Deroga Diversas Disposiciones Fiscales para 1992, un mecanismo opcional de cambio de régimen de importación

temporal a definitiva, mismo que estuvo en vigor hasta el 30 de junio del presente año, esta comisión considera adecuado establecer un mecanismo similar al antes señalado el cual se propone sea aplicable hasta el 31 de diciembre de 1993. Por tal motivo, se propone la adición de una fracción II a la disposición transitoria del artículo séptimo propuesto por esta comisión en dicho sentido para quedar como sigue:

DISPOSICIÓN TRANSITORIA DE LA LEY ADUANERA

Artículo séptimo. Para los efectos del artículo quinto de la presente ley, se aplicarán las siguientes disposiciones transitorias:

I. Lo dispuesto en el artículo 30, antepenúltimo párrafo, entrará en vigor el 1o. de enero de 1994.

II. La opción para el cambio de régimen de importación temporal a definitiva a que se refiere el último párrafo de la fracción III del artículo noveno de la Ley que Establece, Reforma, Adiciona y Deroga Diversas Disposiciones Fiscales y que Reforma otras leyes federales, publicada en el Diario Oficial de la Federación el día 26 de diciembre de 1990, se seguirá aplicando hasta el 31 de diciembre de 1993. En este caso, se calculará el impuesto a pagar considerando como base gravable la señalada en la fracción I del artículo 38 de la Ley Aduanera, actualizada en los términos del artículo 17 - A del Código Fiscal de la Federación y se podrá pagar en mensualidades iguales durante un plazo que no excederá de 1993.

Derivado de la propuesta antes citada, se propone adecuar el texto del artículo 81 de la ley en comento, para que en el mismo se contemple un mecanismo para el cambio de régimen de importación temporal a definitiva que será aplicable a las empresas que tengan programas de exportación autorizados por las secretarías de Comercio y Fomento Industrial y de Hacienda y Crédito Público, para quedar como sigue:

Artículo 81. Las empresas que tengan programas de exportación autorizados por las secretarías de Comercio y Fomento Industrial y de Hacienda y Crédito Público, podrán cambiar de régimen de importación definitiva las mercancías que hubieran importado temporalmente, siempre que se trate de bienes de activo fijo importados al amparo del programa de exportación autorizado por las citadas dependencias. En este caso, se deberán actualizar las contribuciones y cubrir los recargos que correspondan conforme a lo señalado en el Código Fiscal de la Federación desde la fecha de importación temporal hasta el momento en que se cambie de régimen.

Las empresas a que se refiere el párrafo anterior, podrán disminuir el valor de las mercancías al momento de la importación temporal, en la proporción que represente el número de días que el bien de que se trate permaneció en territorio nacional respecto del número de días en los que se deduce dicho bien, de conformidad con los artículos 44y 45 de la Ley del Impuesto sobre la Renta Cuando se trate de bienes que no tengan porcientos autorizados en los artículos mencionados, se considerará que el número de días en los que los mismos se deducen es de 3,650.

Asimismo, esta comisión considera adecuadas las propuestas de reforma en materia de depósito fiscal, considerándose conveniente hacer algunas precisiones al artículo 96 de la iniciativa de ley que se dictamina, así como proponer la eliminación del último párrafo del artículo 97 en congruencia a las reformas propuestas al artículo 96 citado, para quedar como sigue:

Artículo 96.

Las mercancías podrán reiterarse total o parcialmente para su importación o exportación pagando previamente las contribuciones actualizadas conforme a la variación cambiaría que hubiere tenido el peso frente al dólar de los Estados Unidos de América durante el período comprendido entre la entrada de la mercancía al almacén y su retiro del mismo, o bien para su retorno al extranjero.

Para destinar la mercancía al régimen de depósito fiscal será necesario acompañar el pedimento con la carta de cupo. Dicha carta se expedirá por el almacén general de depósito o por el titular del local destinado e exposiciones internacionales a que se refiere el segundo párrafo del artículo 101 de esta ley, según corresponda, y en ella se consignarán los datos del agente o apoderado aduanal que promoverá del despacho.

El almacén general de depósito o el titular del local mencionado que haya expedido la carta de cupo, informará a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público dentro del plazo de veinte días siguientes al de la expedición de dicha carta los sobrantes o faltantes de las mercancías manifestadas en el pedimento respecto de las efectivamente recibidas en sus instalaciones procedentes de la aduana del despacho, o los casos en que dicha mercancía no arribe en el plazo señalado.

De no rendir dicho aviso se entenderá que recibió de conformidad la mercancía en el pedimento respectivo.

Artículo 97....

Ultimo párrafo (Se deroga).

Esta dictaminadora considera que en virtud de las múltiples reformas propuestas por el Ejecutivo en materia aduanera es conveniente la propuesta de modificar las facultades de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público en esta materia, sin embargo considera necesario modificar el texto propuesto por el Ejecutivo a la fracción XII y a su vez proponer se reforme la fracción XI para incluir en ésta la posibilidad de que la autoridad utilice los servicios del dictaminador aduanero en las revisiones de mercancías de transporte, para quedar dicho artículo 116 como sigue:

Artículo 116....

VI. Practicar el reconocimiento aduanero de las mercancías de importación o exportación en los recintos fiscales y fiscalizados o, a petición del contribuyente, en su domicilio o en las dependencias, bodegas, instalaciones o establecimientos que señale cuando se satisfagan los requisitos previstos en el Reglamento, así como conocer de los hechos derivados del segundo reconocimiento a que se refiere el artículo 29 de esta ley, verificar y supervisar dicho reconocimiento, así como de revisar los dictámenes formulados por las personas autorizadas por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público en los términos del citado artículo 29.

.....

XI. Verificar durante su transporte, la legal importación o tenencia de mercancías de procedencia extranjera, para lo cual podrá apoyarse en el dictamen aduanero a que se refiere el artículo 29 de esta ley.

XII. Corregir y determinar el valor en aduana de las mercancías declarado en el pedimento, utilizando el método de valoración correspondiente en los términos de la sección primera del Capítulo III del Título tercero de esta ley, cuando el importador no determine correctamente el valor en términos de la sección mencionada, no proporcione a la autoridad, previo requerimiento, los elementos que haya tomado en consideración para determinar dicho valor, o lo determine en base a documentación o información falsa o inexacta.

................

XIV. Establecer la naturaleza, características, clasificación arancelaria, origen y valor de las mercancías de importación y exportación.

Se consideran adecuadas las propuestas de reforma al artículo 121 de la Ley Aduanera, sin embargo, se considera que se debe relevar a los pasajeros de la obligación de señalar un domicilio para oír y recibir notificaciones dentro de la circunscripción territorial donde tenga su sede la autoridad, toda vez que por tratarse de un importador eventual, resulta impráctico obligarlo a dicho supuesto. Asimismo, esta comisión observa que dentro de los hechos y circunstancias que deben asentarse en el acta que levante la autoridad, se señale la relativa a la notificación de la clasificación arancelaria, bastando únicamente se señale dicha clasificación. En virtud de lo anterior, se propone el siguiente texto al artículo 121:

Artículo 121. Las autoridades aduaneras levantarán el acta de inicio del procedimiento administrativo en materia aduanera, cuando con motivo del reconocimiento aduanero o del segundo reconocimiento a que se refiere el artículo 29 de esta ley, la verificación de mercancías en transporte o con motivo del ejercicio de las facultades de comprobación, tengan conocimiento de hechos y circunstancias que hagan presumir que se han cometido las infracciones a que se refieren los artículos 127, 128, 130 ó 134 de esta Ley.

En dicha acta se deberá hacer constar la identificación de la autoridad que practica la diligencia y deberá requerirse al interesado para que designe dos testigos y señale domicilio para oír y recibir notificaciones dentro de la circunscripción territorial de la autoridad competente para tramitar y resolver el procedimiento correspondiente, salvo que se trate de pasajeros, en cuyo caso, podrán señalar un domicilio fuera de dicha circunscripción, aprecibiéndolo de que de no hacerlo, o de señalar uno falso será notificado por estrados. Si los testigos no son designados o los designados no aceptan fungir como tales, quien practique la diligencia los designará. Además se harán constar los hechos y circunstancias que motivan el inicio del procedimiento, la clasificación arancelaria, así como la toma de muestras de las mercancías y otros elementos probatorios necesarios para dictar la resolución correspondiente, siempre que esto último sea posible y se trate de mercancías que no deban embargarse en los términos de lo dispuesto por el artículo 121 - A de esta ley. Asimismo, dicha acta deberá, señalar que el interesado cuenta con un plazo de diez días para ofrecer las pruebas y alegatos que a su derecho convenga.

Por otra parte, esta comisión considera conveniente hacer algunas precisiones al texto propuesto del artículo 121 - A, a fin de hacerlo congruente con las modificaciones aquí comentadas, para que el mismo quede de la siguiente manera:

Artículo 121 - A. La autoridad aduanera procederá al embargo precautorio de las mercancías y de los medios en que se transporten, en los siguientes casos:

I. Cuando las mercancías se introduzcan a territorio nacional por lugar no autorizado

II. Cuando se trate de mercancía de importación o exportación prohibida o sujeta a las restricciones o regulaciones no arancelarias a que se refiere la fracción II del artículo 127 de esta ley y no se acredite su cumplimiento

III. Cuando no se acredite con la documentación aduanal correspondiente, que las mercancías se sometieron a los trámites previstos en esta ley para su introducción al territorio nacional. Lo dispuesto en esta fracción no será aplicable cuando con motivo del reconocimiento aduanero, del segundo reconocimiento o verificación de mercancía en transporte se descubran bultos sobrantes a los amparados con la documentación mencionada.

En los casos a que se refieren las fracciones I y III de este artículo, se estará a lo dispuesto en el último párrafo del artículo 123 de esta ley.

En virtud de que esta dictaminadora no consideró conveniente aprobar el requisito de foliado de mercancías de producción nacional, se considera que también se debe suprimir la obligación de foliado en mercancías de comercio exterior, propuesto en la iniciativa en el artículo 127, fracción II de la Ley Aduanera, a fin de no contravenir los acuerdos comerciales suscritos por México, proponiéndose en congruencia con lo anterior suprimir la sanción prevista en la iniciativa en la fracción IV del artículo 129 para cuando las mercancías no cuenten con el foliado correspondiente y, adicionalmente, se sugiere que el espacio de dicha fracción IV que se suprime sea ocupado por la sanción que esta comisión propone para el caso de incumplimiento de ciertas infracciones o regulaciones no arancelarias que carecían de dicha sanción, con lo cual los textos de los citados artículos quedarán de la siguiente manera:

Artículo 127......

II. Sin permiso de la autoridad competente o sin cumplir otros requisitos o regulaciones no arancelarias por razones de seguridad nacional, salud pública, preservación de la flora o fauna, del medio ambiente, de sanidad fitopecuaria, o los relativos a normas, etiquetas, compromisos internacionales, requerimientos de orden público o cualquier otra regulación.

Las restricciones o regulaciones no arancelarias a que se refiere el párrafo anterior, no son aquéllas a que se refiere el artículo 25 fracción I inciso C, de esta ley.

Artículo 129.........

III..........

Se impondrá sanción a que se refiere el párrafo anterior, cuando no se cuente con las autorizaciones o certificaciones relativas al cumplimiento de normas oficiales mexicanas de carácter obligatorio o cuando las mercancías que se importen no lleven las etiquetas, marca o leyendas de información comercial que establezcan las autoridades competentes.

En los casos a que se refiere esta fracción y la siguiente, el infractor deberá a su costa retornar al extranjero las mercancías dentro de los diez días siguientes a la notificación de la resolución. De no hacerlo, las mercancías pasarán a propiedad del fisco federal.

IV. Multa equivalente a medio tanto del valor comercial de las mercancías, cuando no se cuente con los documentos que comprueben el cumplimiento de las restricciones o regulaciones no arancelarias distintas a las previstas en la fracción III de este artículo.

V. Multa equivalente a un tanto del valor comercial o en su defecto del valor fiscal que fije la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, cuando se trate de mercancías cuya importación o exportación esté prohibida.

Las mercancía, además, pasarán a ser propiedad del fisco federal cuando se trate de los casos señalados en las fracciones II y V de este artículo. En los demás casos las mercancías pasarán a ser propiedad del fisco federal cuando no acrediten con la documentación aduanal correspondiente que se sometieron a los trámites previstos en esta ley para su introducción a territorio nacional.

La comisión que suscribe, considera conveniente hacer algunas precisiones al artículo 143 - B de la ley que se dictamina para quedar como sigue:

Artículo 143 - B............

III. Residir y mantener su oficina principal en el lugar de su adscripción para la atención de los asuntos propios de su actividad, salvo en el caso del artículo 144, segundo párrafo de esta ley.

IV. Manifestar a la autoridad aduanera del domicilio de su oficina principal.

V. Ocuparse personal y habitualmente de las actividades propias de su función y no suspenderlas en caso alguno, excepto cuando lo autorice u ordene la Secretaría de Hacienda y Crédito Público. El agente aduanal podrá solicitar se le autorice a suspender el ejercicio de sus funciones hasta que ocurra el fallecimiento, incapacidad física permanente o tata o el retiro voluntario de otro agente aduanal.

Asimismo, el agente aduanal deberá firmar en forma autógrafa como mínimo el 15% de los pedimentos presentados mensualmente durante once meses de cada año de calendario, utilizando además su clave confidencial de identidad. Esta obligación deberá cumplirla, tanto en la aduana de su adscripción, como en las distintas aduanas en que tenga autorización para actuar conforme lo establecido en el segundo párrafo del artículo 144 de esta ley.

VI. Dar a conocer a la aduana en que actúe, los nombres de los empleados o dependientes autorizados para auxiliarlo en los trámites de todos lo actos del despacho, así como los nombres de los apoderados que lo representen al promover y tramitar el despacho aduanero. El agente aduanal será ilimitadamente responsables por los actos de sus dependientes y apoderados.

Se entenderá que el agente aduanal es notificado personalmente cuando la notificación de los actos derivados del despacho aduanero se efectúe con cualquier de los empleados, dependientes autorizados o apoderados a que se refiere el párrafo anterior.

Asimismo, deberá usar el gaféte de identificación personal en los recintos fiscales en que actúe; obligación que también deben cumplir sus empleados o dependientes autorizados y sus representantes.

VII. Realizar los actos que le correspondan conforme esta ley en el despacho de las mercancías, empleando el sistema electrónico, a partir de que la Secretaría de Hacienda y Crédito Público lo determine mediante reglas de carácter general y le asigne su número confidencial personal.

VIII. Contar con el equipo necesario para promover el despacho electrónico, conforme a las reglas de carácter general que emita la Secretaría de Hacienda y Crédito Público y utilizarlo en las actividades propias de su función.

IX. Ocuparse, por lo menos, del 15% de las operaciones de importación y exportación con valor que no rebase al que, mediante reglas de carácter general, determine la Secretaría de Hacienda y Crédito Público.

Cuando los agentes aduanales tengan autorización para despachar en aduanas distintas a la de su adscripción, la obligación a que se refiere esta fracción será aplicable para cada una de las aduanas en las que operen.

La propia Secretaría de Hacienda y Crédito Público, podrá cambiar la obligación a que se refiere el primer párrafo de esta fracción, autorizando, a petición de los agentes aduanales de un determinado lugar, que el servicio se proporcione en forma rotatoria o permanente para el total de las operaciones a que se refiere esta fracción por uno o varios agentes.

En los casos a que se refiere esta fracción, el agente aduanal tendrá derecho a una contraprestación de $50,000.00 por cada operación.

X. Utilizar los candados oficiales en los vehículos y contenedores que transporten las mercancías cuyo despacho promueva, de conformidad con las reglas de carácter general que establezca la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, así como evitar que los candados fiscales que adquiera de lo importadores o fabricantes autorizados, se utilicen en contenedores o vehículos que transporten mercancías cuyo despacho no hubiere promovido.

La inobservancia a lo dispuesto en las fracciones I, V, IX y X de este artículo inhabilita al agente aduanal para operar durante un mes.

La inobservancia a lo dispuesto en las fracciones II, III, IV, VI, VII y VIII de este artículo inhabilita al agente aduanal para operar, hasta en tanto no se cumple con el requisito correspondiente.

Los requisitos previstos en las fracciones II y V y lo dispuesto en los dos párrafos anteriores, también es aplicable a las personas que promuevan el despacho de mercancías por conducto de apoderado aduanal.

Congruente con los cambios antes aprobados en materia de legislación aduanera, esta dictaminadora considera que debe suprimirse el texto de reforma propuesto en la iniciativa en análisis al artículo 144 de la Ley Aduanera.

En virtud de las modificaciones propuestas por esta comisión a la iniciativa de ley en estudio,

es necesario adecuar el artículo quinto de la misma para quedar como sigue.

Artículo quinto. Se reforman los artículos 8o., primer párrafo; 12, fracción III; 21, primer párrafo; 25, fracciones I, inciso C, II, inciso B, y el actual penúltimo párrafo 25 - B, fracción II; 29, actuales segundo, antepenúltimo penúltimo y último párrafo; 30, antepenúltimo y último párrafos; 31, antepenúltimo y penúltimo párrafos; 32; 33; 38, primer párrafo; 42; 46, fracciones IX, inciso D, y XIV; 48; 49; 50; 51; 52; 53; 54; 55, 56, primer párrafo; 57, primer párrafo; 58, segundo y último párrafos; 59, fracción II; 60, segundo párrafo; 66, último párrafo; 69; 79, fracción II; 85, último párrafo; 90, fracción II, 96, segundo y tercer párrafos; 103 - A, primer párrafo; 108, segundo párrafo; 116, fracciones IV, XI y XIV; 121; 122; 123, segundo párrafo; 124, penúltimo párrafo; 125, primer párrafo; 127, fracción II; 129, último párrafo; 135, fracción I, primer párrafo; 136, fracción IV; 143, fracción II; 143 - B, antepenúltimo, penúltimo y último párrafos; 145, fracciones VI y VII; 147, fracciones IV, XI, XII y XIII; 148, fracciones II, primer párrafo y VIII, primer párrafo; y 149, primer párrafo, de la Ley Aduanera; Se adicionan los artículos 10, con un último párrafo; 14 - A; 25, con un penúltimo párrafo; 29, con un segundo y con el antepenúltimo párrafos, recorriéndose los demás párrafos en su orden; 38 - A con un último párrafo; 55 - A; 55 - B; 55 - C; 55 - D; 55 - E; 60, con un tercer párrafo, recorriéndose los demás párrafos en su orden, 72; 81; 96, con un último párrafo; 116, con una fracción XII; 121 - A; 129, fracción III, con dos últimos párrafos y con una fracción IV, pasando la actual fracción IV a ser fracción V; 134, fracción I, con un inciso F; 143 - B, con las fracciones III, IV, V, VI, VII, VIII, IX y X; y 148, fracciones II, con un inciso C, y con un último párrafo a dicha fracción, VIII, con un inciso C, de la citada Ley Aduanera; y se derogan los artículos 35, último párrafo; 97, último párrafo; 145, fracciones II, III, V, VIII, IX, X, XII, XIII, XIV y XV; 147, fracciones I, V y VI; y 148, fracciones III, IV y VII, a la propia Ley Aduanera para quedar como sigue:"

LEYES DE LOS IMPUESTOS SOBRE LA RENTA, AL ACTIVO SOBRE LAS EROGACIONES POR REMUNERACIÓN AL TRABAJO PERSONAL PRESTADO BAJO LA DIRECCIÓN Y DEPENDENCIA DE UN PATRÓN Y SOBRE AUTOMÓVILES NUEVOS

La iniciativa en análisis propone la modificación de diversos preceptos en la Ley del Impuesto sobre la Renta para que dicho ordenamiento cuente con disposiciones que permitan negociar beneficios que normalmente se contienen en los tratados para evitar la doble imposición internacional. Tal es el caso de las modificaciones a las disposiciones de control tanto de donativos como de los requisitos que deben reunir las instituciones no lucrativas autorizadas para recibirlos.

A juicio de esta Comisión de Hacienda resulta congruente el fijar un límite máximo de deducibilidad de donativos a instituciones autorizadas para recibirlos, por parte de las empresas que los otorgan, ya que dicha deducción puede afectar la base para la determinación de los impuestos, por lo que son necesarias reglas claras al respecto. Asimismo, resulta congruente se excluya de aplicar esta disposición a las personas morales cuyo capital social sea detentado en por lo menos en un 90% por una institución autorizada para recibir donativos, ya que dichas instituciones crean estas empresas con el objeto de obtener ingresos que posteriormente le serán donados para el desempeño de su objeto social.

No obstante lo anterior, esta comisión observa que el texto de la iniciativa no contempla el tratamiento aplicable para las empresas donantes que hubieren obtenido pérdida fiscal en el ejercicio en que se efectúa el donativo. En tal sentido, y con la finalidad de regular la hipótesis antes referida, la que suscribe plantea al pleno de esta honorable Cámara, el que en el caso de que exista pérdida fiscal en el ejercicio en que se otorgue el donativo, el mismo sólo pueda deducirse en el siguiente ejercicio, siempre y cuando dicho donativo sumado a los que, en su caso, se otorguen en este último ejercicio, no excedan del 20% de la utilidad fiscal, en el caso de personas morales o del 20% de la utilidad fiscal empresarial en el caso de personas físicas, sin considerar en el cálculo de dichas utilidades la deducción de donativos. Asimismo, debe precisarse que, en estos casos, el donativo que no pueda deducirse en el ejercicio siguiente a aquél en que se efectúe no podrá deducirse en ejercicios posteriores. En tal virtud, se propone la modificación de los artículos 24, fracción I, penúltimo párrafo y 140, fracción IV, tercer párrafo, de la Ley del Impuesto sobre la Renta, para quedar el texto de dichos artículos como sigue:

Artículo 24.

I.

b) A las entidades a que se refiere el artículo 70 - B de esta ley.

c) (Se deroga.)

d) (Se deroga.)

e) (Se deroga.)

El monto de los donativos que podrá deducirse en el ejercicio no excederá del 20% de la utilidad fiscal que se determine de disminuir de la totalidad de los ingresos acumulables obtenidos en el ejercicio, las deducciones autorizadas por este título, sin incluir las deducciones por donativos. En el caso de que se obtenga pérdida fiscal en el ejercicio en que se efectúen los donativos, los mismos únicamente podrán deducirse en el ejercicio siguiente, siempre que dichos donativos, adicionados a los que, en su caso, se otorguen en este último ejercicio no excedan el 20% de la utilidad fiscal obtenida en el mismo, sin considerar en dicha utilidad las deducciones por donativos de ambos ejercicios.

Lo dispuesto en el párrafo anterior no será aplicable a aquellas personas morales cuyo capital social sea detentado por lo menos en un 90% por una institución autorizada para recibir donativos en los términos de esta ley. Artículo 140.

IV.

b) A las entidades a que se refiere el artículo 70 - B de esta ley.

c) (Se deroga.)

d) (Se deroga.)

e) (Se deroga.)

Las personas físicas que obtengan ingresos de los señalados en la sección I del Capítulo VI de este título, únicamente podrán deducir los donativos cuyo monto o exceda de una cantidad equivalente al 20% de la utilidad fiscal empresarial que hubiera determinado en el propio ejercicio, sin considerar en dicho cálculo la disminución de pérdidas fiscales pendientes de aplicar de ejercicios anteriores. En el caso de que se obtenga pérdida fiscal en el ejercicio en que se efectúen los donativos, los mismos únicamente podrán deducirse en el ejercicio siguiente, siempre que dichos donativos, adicionados de los que, en su caso, se otorguen en este último ejercicio no exceda de una cantidad equivalente al 20% de la utilidad fiscal empresarial que se hubiera determinado en el mismo, sin considerar en dicho cálculo la disminución de pérdidas fiscales pendientes de aplicar de ejercicios anteriores.

V. Las cantidades que voluntariamente los trabajadores aporten a la subcuenta del seguro de retiro en términos de lo señalado en la Ley del Seguro Social o a las cuentas individuales de ahorro en términos de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, hasta por un monto que no exceda del 2% de su salario base de cotización, sin que éste último pueda ser superior a diez veces el salario mínimo general que rija en el Distrito Federal.

Asimismo, se consideran apropiadas las modificaciones que se proponen a los artículos 70 y 70 - B de la Ley del Impuesto sobre la Renta, para establecer los requisitos que deberán cumplir las personas morales no contribuyentes para ser consideradas instituciones autorizadas para recibir donativos deducibles. Sin embargo, esta comisión considera necesario modificar el penúltimo párrafo del artículo 70 antes citado, en virtud de que al dividirse la fracción XI, en fracciones XI y XV, no se incluyó a la fracción XV en el citado párrafo que establece el tratamiento fiscal aplicable al remanente distribuible de dichas personas, por lo que se propone reformar el penúltimo párrafo citado, quedando el texto del artículo 70 en los siguientes términos:

Artículo 70.

XI. Asociaciones o sociedades civiles organizadas con fines culturales, científicos o tecnológicos.

XV. Asociaciones o sociedades civiles organizadas con fines políticos, deportivos o religiosos.

Las personas morales a que se refieren las fracciones V, VI, VII, IX, X, XI y XV de este artículo, así como las sociedades de inversión a que se refiere este título, considerarán remanente distribuible, aun cuando no lo hayan entregado en efectivo o en bienes a sus integrantes o socios, el importe de las omisiones de ingresos o las compras no realizadas e indebidamente registradas; las erogaciones que efectúen y no sean deducibles en los términos del título IV de esta ley, salvo cuando dicha circunstancia se deba

a que éstas no reúnen los requisitos de la fracción IV del artículo 136 de la misma; los préstamos que hagan a sus socios o integrantes o a los cónyuges, ascendientes o descendientes en línea recta de dichos socios o integrantes, con excepción de aquéllos que reúnan los requisitos señalados en la fracción IV del artículo 120 de esta ley tratándose de préstamos que en los términos de este párrafo se considera remanente distribuible, su importe se disminuirá de los remanentes distribuibles que la persona moral distribuya a sus socios o integrantes.

Esta dictaminadora estima importante el esfuerzo que realiza el Ejecutivo, por atender a las demandas de simplificación de los contribuyentes, siguiendo el principio de comodidad para el pago, por lo que considera conveniente se aprueben las propuestas que en materia de pagos provisionales relativos a los impuestos sobre la renta y al activo se sugieren, consistentes en que las personas morales del artículo II y las personas físicas del Capítulo VI del título IV de la Ley del Impuesto sobre la Renta, con ingresos menores a dos mil millones de pesos en el ejercicio anterior, puedan efectuar sus pagos provisionales en forma trimestral, en los meses de abril, julio, octubre y enero del año siguiente, en virtud de que esta medida permitirá a las pequeñas y medianas empresas simplificar el cumplimiento de sus obligaciones fiscales y, consecuentemente, reducir sus gastos administrativos. Asimismo y ampliando el beneficio de simplificación a todas las empresas del país, resulta aceptable la propuesta de eliminar el segundo ajuste a los pagos provisionales para todas ellas.

Sin embargo, esta comisión dictaminadora considera que con el otorgamiento de los beneficios que implican las reformas propuestas en pagos provisionales resulta conveniente adecuar el tratamiento de dichos pagos provisionales en virtud del esquema antes analizado, en el sentido de establecer que las empresas que reduzcan el coeficiente de utilidad aplicable a dichos pagos provisionales deberán pagar los recargos que se generen por cualquier diferencia que resulte entre los pagos reducidos y los que le hubieran correspondido de no haber disminuido dicho coeficiente de utilidad, esto con el objeto de que las reducciones que se efectúen al mismo se hagan de una manera responsable y sin perjuicio del físico federal. En tal sentido, se propone reformar la fracción IV del artículo 12 - A, para que el texto de dicho precepto quede en los siguientes términos:

Artículo 12 - A.

III. En el primer mes de la segunda mitad del ejercicio se ajustará el impuesto correspondiente a los pagos provisionales, conforme a lo siguiente:

a) De la totalidad de los ingresos obtenidos desde el inicio del ejercicio hasta el último día de la primera mitad del mismo, se restará el monto de las deducciones autorizadas en este título, correspondiente a dicho periodo; así como, en su caso, la pérdida fiscal de ejercicios anteriores, pendiente de aplicar contra las utilidades fiscales. Tratándose de la deducción de inversiones, de las reservas deducibles en los términos de la fracción IX del artículo 25 de la ley, y de las previstas en los artículos 27 y 28 de la misma, se restará la parte proporcional que representen los meses comprendidos en el período por el que se realice el ajuste, respecto del total de meses del ejercicio de que se trate.

b) El ajuste en el impuesto, se determinará aplicando la tasa establecida en el artículo 10 de esta ley, sobre el resultado que se obtenga conforme al inciso anterior. Al monto del ajuste en el impuesto se le restará los pagos provisionales efectivamente enterados en los términos del artículo 12 de esta ley, correspondiente a los meses comprendidos en el período del ajuste.

La diferencia que resulte a cargo por el ajuste se enterará con el pago provisional correspondiente al mes en que el mismo se efectúe. Los contribuyentes que efectúen sus pagos provisionales en forma trimestral enterarán dicha diferencia conjuntamente con el pago provisional que realicen con posterioridad a dicho ajuste. La diferencia señalada en este párrafo no será acreditable contra los pagos provisionales a que se refiere el artículo 12 citado.

Cuando el monto del ajuste en el impuesto sea menor que el monto de los pagos provisionales efectivamente enterados que correspondan al período de dicho ajuste, la diferencia que resulte a favor del contribuyente se podrá acreditar contra el impuesto que resulta a su cargo en los pagos provisionales del mismo ejercicio que se efectúen posteriormente, siempre que se cumplan los requisitos que señale el Reglamento.

Contra el impuesto determinado conforme al artículo 10 de esta ley, sólo serán acreditables los pagos provisionales y la diferencia en el ajuste, efectivamente enterados.

IV. Con el propósito de que los pagos provisionales mantengan relación con el impuesto definitivo a pagar, los contribuyentes podrán disminuir el monto de los pagos provisionales, cuando procedan, en los casos y cumpliendo los

requisitos que señale el reglamento de esta ley.

En ningún caso se dejarán de causar recargos por las diferencias que en su caso resulten entre el monto que efectivamente se entere con el que se debió haber enterado de no tomar el beneficio que establece esta fracción.

Asimismo, es conveniente aceptar que el entero de las retenciones por salarios y en general por la prestación de un servicio personal subordinado se realice trimestralmente, cuando se esté autorizado legalmente para realizar pagos provisionales en dicha forma.

Otra medida importante de simplificación propuesta en la iniciativa en dictamen, consiste en eximir de la obligación de presentar declaración anual a los contribuyentes que exclusivamente obtengan ingresos por salarios y en general por la prestación de un servicio personal subordinado, cuando sus ingresos los haya obtenido de un sólo empleador e independientemente del monto de los mismos, medida con la que esta dictaminadora está de acuerdo y recomienda su aprobación por ser benéfica para todos los trabajadores.

Por otra parte, esta comisión legisladora considera acertado que se otorgue a los trabajadores al servicio de la administración pública el mismo régimen fiscal que se aplica a los trabajadores afiliados al instituto Mexicano del Seguro Social por los ingresos que obtiene del sistema de ahorro para el retiro en lo referente al mismo concepto, para que puedan gozar de dicho beneficio.

Se propone en la iniciativa en estudio, modificar el régimen a que están sujetos los fondos de pensiones en la medida en que éstos al estar exentos en los países en donde los constituyen no pueden acreditar el impuesto que se les retiene en México. Los volúmenes de inversión que dichos fondos pueden realizar en el país representan recursos financieros importantes para la inversión y el crecimiento económico del país, por lo que se considera conveniente aprobar esta propuesta con el objeto de que las inversiones de los fondos mencionados puedan tener una permanencia a largo plazo en el país.

La comisión que suscribe considera apropiada la propuesta Presidencial relativa al régimen fiscal aplicable a los ingresos por salarios y por honorarios a los residentes en el extranjero. No obstante lo anterior, esta dictaminadora estima conveniente el precisar los supuestos en los que no resulta aplicable el beneficio de exención a que se refieren los artículos 146 y 147 - A de la Ley del Impuesto sobre la Renta propuesto, en virtud de que la redacción sugerida no es lo suficiente clara, proponiéndose para tales efectos la modificación del último párrafo de dichos artículos, para quedar el texto de los mismos, en los siguientes términos:

Artículo 146. Se exceptúan del pago del impuesto a que se refiere el artículo anterior, los ingresos por salarios y en general por la prestación de un servicio personal subordinado, pagados por residentes en el extranjero, personas físicas o morales, que no tengan establecimiento permanente en el país o que teniéndolo, el servicio no esté relacionado con dicho establecimiento, siempre que el servicio prestado tenga una duración menor a 183 días, consecutivos o no, en un período de doce meses.

Cuando el servicio prestado tenga una duración mayor a 183 días en un período de doce meses, por los ingresos obtenidos a partir del día posterior al término señalado, se aplicará lo siguiente:

I. Se estará exento por los ingresos que no excedan de treinta y dos millones de pesos o su equivalente en la moneda de que se trate.

II. A los ingresos que excedan del monto señalado en la fracción que antecede y no sean superiores a doscientos cincuenta y seis millones de pesos o su equivalente en la moneda de que se trate, se les aplicará sobre el excedente el impuesto a que se refiere el artículo anterior a la tasa del 15%.

III. Sobre el excedente de la cantidad a que se refiere la fracción anterior se pagará el impuesto en los términos del artículo anterior.

No será aplicable lo dispuesto en este precepto, cuando quien paga el servicio tenga algún establecimiento en territorio nacional con el que se relacione dicho servicio, aun cuando no constituya establecimiento permanente en los términos de los artículos 3o., 157 y 159 de esta ley, así como cuando el prestador del servicio al citado establecimiento reciba pagos complementarios de residentes en el extranjero en consideración a servicios prestados por los que haya obtenido ingresos sujetos a retención conforme al artículo anterior.

Artículo 147 - A. Se exceptúan del pago del impuesto los ingresos por los conceptos a que se refiere el artículo anterior, pagados por residentes en el extranjero, personas físicas o morales, que no tengan establecimiento permanente en el país o que teniéndolo, el servicio no esté

relacionado con dicho establecimiento, siempre que el servicio prestado tenga una duración menor a 183 días, consecutivos o no, en un período de doce meses.

Cuando el servicio prestado tenga una duración mayor a 183 días en un período de doce meses, por los ingresos obtenidos a partir del día posterior al término señalado, se aplicará lo siguiente:

I. Se estará exento por los ingresos que no excedan de treinta y dos millones de pesos o su equivalente en la moneda de que se trate.

II. A los ingresos que excedan del monto señalado en la fracción que antecede y no sean superiores a doscientos cincuenta y seis millones de pesos o su equivalente en la moneda de que se trate, se les aplicará sobre el excedente el impuesto a que se refiere el artículo anterior a la tasa del 15%.

III. Sobre el excedente de la cantidad a que se refiere la fracción anterior se pagará el impuesto en los términos del artículo anterior.

No será aplicable lo dispuesto en este precepto, cuando quien paga el servicio tenga algún establecimiento en territorio nacional con el que se relaciona dicho servicio, aun cuando no constituya establecimiento permanente en los términos de los artículos 30, 157 y 159 de esta ley, así como cuando el prestador del servicio al citado establecimiento reciba pagos complementarios de residentes en el extranjero, en consideración a servicios prestados por los que haya obtenido ingresos sujetos a retención conforme al artículo anterior.

Considerando la propuesta de esta comisión para adicionar un artículo con disposiciones de vigencia anual y otro de disposiciones transitorias para las reformas a la Ley Aduanera, a los que corresponden los artículos 6o. y 7o. de la ley que se dictamina, es necesario recorrer la numeración de los artículos siguientes, por lo que el artículo 6o. deberá pasar a ser artículo 8o., mismo que de conformidad con las modificaciones propuestas por esta comisión, deberá quedar como sigue:

Artículo 8o. Se reforman los artículos 8o., primer párrafo; 9o. primer párrafo, 10 - A, cuarto párrafo; 12, penúltimo párrafo; 12 - A, fracciones III y IV; 24; fracción I, inciso b); 57 - K, fracción IV, primer párrafo; 57 - N, fracción II; 57 - P; 67 - H, segundo párrafo; 70, fracción XI y penúltimo párrafo; 77, fracciones III y X; 77 - A; 80, primer párrafo; 82, fracción III, inciso b);111, fracción IV, primer párrafo, los incisos a y b y el párrafo siguiente al inciso b; 140, fracciones IV, inciso b) y V, primer párrafo; 146, y 154 - A, fracción I, de la Ley del Impuesto Sobre la Renta; se adicionan los artículo 12, fracción III, con un párrafo posterior al primer párrafo, recorriéndose los demás párrafos en su orden; 24, fracción I, con dos últimos párrafos; 52 - B, con un último párrafo; 70, fracción XV; 70 - B; 111, con un último párrafo 140, fracción IV, con un tercer párrafo 144, con un último párrafo y 147 - A, a la Ley del Impuesto sobre la Renta; y se derogan los artículos 24, fracción I, incisos c, d y e; 81, fracción III; 140, fracción IV, incisos c, d, y e y 147, último párrafo, de y a la propia Ley del Impuesto Sobre la Renta, para quedar como sigue:

LEY DEL IMPUESTO AL VALOR AGREGADO

El Ejecutivo de la Unión propone se excluyan de la tasa preferencial del 0% en el impuesto al valor agregado, al caviar, salmón ahumado y a las angulas, medida que a juicio de esta comisión es correcta, toda vez que no puedan ser considerados como de primera necesidad los citados productos y toda vez que se ha aceptado que por su naturaleza deben de ser tratados de una manera distinta del resto de los alimentos.

LEY DEL IMPUESTO ESPECIAL SOBRE PRODUCCIÓN Y SERVICIOS

En lo que concierne a la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios, resulta acertada la propuesta contenida en la iniciativa que se dictamina, consistente en aplicar a la campaña el tratamiento que esta ley establece en general para los vinos, dado que por su graduación alcohólica le corresponde una tasa equivalente a la de este tipo de bebidas, con lo que se evitan posibles quejas de tratamiento diferencial contrarios a los compromisos en materia de comercio exterior suscritos por México.

Asimismo, se estima procedente el establecer un esquema gradual de disminuciones en la tasa de este impuesto aplicable a la cerveza y a las bebidas refrescante de bajo contenido alcohólico, de la tasa del 25% a la de 19%, con el objeto de fortalecer y hacer competitiva esta industria, cuyos ingresos por divisas y fuentes de trabajo son pilares importantes de la economía nacional. No obstante lo anterior, se considera que el régimen de transición para la disminución de la tasa propuesta, debe efectuarse con mayor rapidez dada la apertura comercial y competencia internacional que enfrentara esta industria, por lo que esta comisión propone que dicha

disminución se efectúe a razón de 1.5%, hasta llegar la tasa al 19% citado.

En este sentido se propone modificar las fracciones IV y V del artículo décimo tercero, que pasa a ser décimo quinto, de las disposiciones transitorias de esta ley, para quedar estas fracciones como sigue:

Artículo decimoquinto.

IV. Lo dispuesto en el artículo 2o., fracción I, inciso D, de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios se aplicará a la tasa del 23.5% durante el año de 1993; del 22% durante el año de 1994 y del 20.5% durante el año de 1995.

V. Lo dispuesto en el artículo 2o., fracción I, inciso D, de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios entrará en vigor el 1o. de enero de 1996.

Esta dictaminadora considera necesario precisar el texto propuesto para reformar el artículo 2o., de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios, incluyendo una línea de puntos entre incisos D y F de la fracción I, del citado precepto.

LEY DEL IMPUESTO SOBRE TENENCIA O USO DE VEHÍCULOS

La iniciativa en análisis propone se establezca de manera definitiva la carga fiscal que deberá cubrir el sector de autotransporte de carga de efectos y de pasajeros en el impuesto sobre tenencia o uso de vehículos, eliminando tanto el período de transición al que estaba sujeto, como el aumento de carga sistemático que se deriva del esquema actualmente en vigor, medida que esta Comisión de Hacienda estima acertada, ya que permitirá que este sector pueda programar su desarrollo con una carga fiscal definitiva y equitativa, a través de la cual se logre el ajuste necesarios que se requerirá ante la apertura comercial.

LEY DEL IMPUESTO SOBRE ADQUISICIONES DE INMUEBLES

Tomando en consideración la naturaleza y fines de las asociaciones religiosas, resulta congruente la propuesta de incluir dentro de las excenciones que establece este ordenamiento a las adquisiciones de bienes que efectúen dichas asociaciones, ya que ello permitirá la regularización de su patrimonio, sin que ocasione una afectación al fisco, en virtud de que dicha medida es de naturaleza transitoria pues se aplicará únicamente cuando la adquisición se efectúe dentro de los seis meses siguientes a su constitución.

LEY ORGÁNICA DEL TRIBUNAL FISCAL DE LA FEDERACIÓN

La creación de una nueva sala regional con jurisdicción en el estado de Guerrero, permitirá desahogar las cargas de trabajo acumulado que han experimentado algunas salas regionales del Tribunal Fiscal de la Federación, en especial la sala regional Pacífico - Centro, por lo que esta comisión legisladora aprueba dicha modificación.

Finalmente, se considera acertado se establezca un nuevo criterio para la competencia de las salas regionales del Tribunal Fiscal de la Federación, atendiendo al domicilio fiscal de las personas que promuevan la impugnación de las resoluciones, a fin de evitarle traslados innecesarios a la sede de otras salas. No obstante lo anterior, resulta conveniente exceptuar de dicha regla a las sociedades mercantiles controladas, a las empresas que forman parte del sistema financiero, a las personas residentes en el extranjero, así como a las personas físicas de nacionalidad mexicana que sean funcionarios al servicio del Estado o trabajadores del mismo que realicen sus funciones en el extranjero sin domicilio fiscal en México, ya que por las características especiales de estos contribuyentes debe subsistir el criterio de competencia en razón de la sede de la autoridad que emite el acto materia de la impugnación, por lo que se considera apropiado modificar el artículo 24 de la Ley Orgánica del Tribunal Fiscal de la Federación propuesto, en dicho sentido, sugiriéndose la siguiente redacción al citado precepto:

Artículo 24. Las salas regionales conocerán por razón el territorio, respecto del lugar donde se encuentra el domicilio fiscal del demandante que impugne las resoluciones correspondiente, cuando dicho domicilio tengan su sede dentro de la jurisdicción de tales salas regionales, excepto en los casos en que el demandante no tenga domicilio fiscal en territorio nacional, o se trate de empresas que formen parte del sistema financiero o tengan el carácter de controladora o controlada en los términos de la Ley del Impuesto sobre la Renta, en cuyo caso será competente la sala regional respecto de las resoluciones que dicten las autoridades ordenadoras con sede en su jurisdicción.

Será competente para conocer de los juicios que se promuevan contra el requerimiento de pago de las garantías de obligaciones fiscales a cargo de terceros, la sala en cuya circunscripción territorial tenga su sede el domicilio fiscal del tercero requerido.

Finalmente, y con motivo de la adición de los artículos 6o. y 7o., a la iniciativa de que se trata, se recorren en su orden los artículos 5o. y siguientes de la misma.

En virtud de lo antes expuesto y conforme a lo señalado, esta comisión propone a esta honorable Asamblea, la aprobación de la siguiente

LEY QUE ARMONIZA DIVERSAS DISPOSICIONES CON EL ACUERDO GENERAL DE ARANCELES Y COMERCIO, LOS TRATADOS PARA EVITAR LA DOBLE TRIBUTACIÓN Y PARA SIMPLIFICACIÓN FISCAL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN

Artículo 1o. Se reforman los artículos 20, penúltimo párrafo; 29 - A, primer párrafo; 33, fracción III, tercer párrafo; 76, fracción II y segundo párrafo del artículo; 92, actuales penúltimo y último párrafos; 104, fracciones I y II; 108, segundo párrafo y 207, primer párrafo, del Código Fiscal de la Federación; y se adiciona el artículo 92, con un último párrafo al propio Código Fiscal de la Federación, para quedar como sigue:

Artículo 20.

Para determinar las contribuciones se consideran, inclusive, las fracciones del peso; no obstante lo anterior, para efectuar su pago; el monto se ajustará para que las que contengan cantidades que incluyan de 1 hasta 50 centavos se ajusten a la unidad del peso inmediata anterior y a las que contengan cantidades de 51 a 99 centavos, se ajusten a la unidad del peso inmediata superior.

Artículo 29 - A. Los comprobantes a que se refiere el artículo 29 de este Código, además de los requisitos que el mismo establece, deberán reunir lo siguiente:

Artículo 33.

III.

El patrimonio del instituto se integrará por las asignaciones que señale el Presupuesto de Egresos de la Federación, las disposiciones legales y administrativas; el 20% de los ingresos que se recauden por concepto de gastos de ejecución a que se refiere el artículo 150 de este código; el 2% de los ingresos que se destinen a la formación de los fondos a que se refiere el artículo 70 - bis del propio ordenamiento; el 2% de los fondos a que se refiere el artículo 141 de la Ley Aduanera; así como por los ingresos obtenidos en la enajenación de bienes o prestación de sus servicios.

Artículo 76.

II. Del 70% al 100% de las contribuciones omitidas, actualizadas, en los demás casos.

Si las autoridades fiscales determinan contribuciones omitidas mayores que las consideradas por el contribuyente para calcular la multa en los términos de la fracción I de este artículo, aplicarán el por ciento que corresponda en los términos de la fracción II sobre el remanente no pagado de las contribuciones.

Artículo 92.

En los delitos fiscales en que sea necesaria querella o declaratoria de perjuicio y el daño o el perjuicio sea cuantificable, la Secretaría de Hacienda y Crédito Público hará la cuantificación correspondiente en la propia querella o declaratoria. La citada cuantificación sólo surtirá efectos en el procedimiento penal. Cuando el término medio aritmético de la pena privativa de libertad que corresponda el delito imputado exceda de cinco años, para conceder la libertad provisional, el monto de la caución que fije la autoridad judicial comprenderá, en su caso, la suma de la cuantificación antes mencionada y las contribuciones adeudadas, incluyendo actualización y recargos que hubiera determinado la autoridad fiscal a la fecha en que se promuévala libertad provisional. La caución que se otorgue en los términos de este párrafo no sustituye a la garantía del interés fiscal.

Se consideran mercancías los productos, artículos y cualesquier otros bienes, aun cuando las leyes los consideren inalienables o irreductibles a propiedad particular.

El monto de las cantidades establecidas en este capítulo se actualizará en el mes de enero de

cada año, con el factor de actualización correspondiente al período comprendido desde el mes de diciembre del penúltimo año al mes de diciembre del último año inmediato anterior a aquél por el cual se efectúa el cálculo, de conformidad con el procedimiento a que se refiere el artículo 17 - A de este código.

Artículo 104.

I. De tres meses a seis años, si el monto de los impuestos omitidos no excede de $30,000,000.00.

II. De tres a nueve años, si el monto de los impuestos omitidos excede de $30,000,000.00.

Artículo 108.

El delito de defraudación fiscal se sancionará con prisión de tres meses a seis años si el monto de lo defraudado no excede de $30,000,000.00; cuando exceda, la pena será de tres a nueve años de prisión.

Artículo 207. L demanda se presentará por escrito directamente ante la sala regional competente, dentro de los cuarenta y cinco días siguientes a aquél en que haya surtido efectos la notificación de la resolución impugnada.

DISPOSICIONES TRANSITORIAS DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN

Artículo segundo. Para efectos de lo dispuesto en el artículo anterior, se aplicarán las siguientes disposiciones transitorias:

I. Lo dispuesto en el penúltimo párrafo del artículo 20 del Código Fiscal de la Federación, entrará en vigor el 1o. de enero de 1994.

II. Lo dispuesto en los artículos 29 - A, primer párrafo y 207, primer párrafo del Código Fiscal de la Federación, entrará en vigor el 1o. de enero de 1993

DISPOSICIÓN DE VIGENCIA ANUAL

Artículo tercero. Durante el año de 1993, el texto del penúltimo párrafo del Artículo 20 del Código Fiscal de la Federación, será el siguiente:

Artículo 20.

Para determinar las contribuciones se considerarán, inclusive, las fracciones del peso. No obstante lo anterior, para efectuar su pago, el monto se ajustará para que las que contengan cantidades que incluyan de 0.01 hasta 500.00 pesos se ajusten a la unidad de millar inmediata anterior y los que contengan cantidades de 500.01 a 999.99 pesos, se ajusten a la unidad de millar inmediata superior. Tratándose del pago que se realice en nuevos pesos en los términos de las disposiciones monetarias, el monto se ajustará para que las que contengan cantidades que incluyan de 1 hasta 50 centavos se ajusten a la unidad del nuevo peso inmediata anterior y las que contengan cantidades de 51 a 99 centavos, se ajusten a la unidad del nuevo peso inmediata superior.

LEY DE COORDINACION FISCAL

Artículo cuarto. Se adicionan con el artículo 9o., A., a la Ley de Coordinación Fiscal, para quedar como sigue:

Artículo 9o., A. La Federación, a través de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, los Estados y los Municipios en donde existan puentes de peaje operados por la primera, podrán convenir en crear fondos cuyos recursos se destinen a la construcción, mantenimiento, reparación y ampliación de obras de vialidad en aquellos municipios donde se ubiquen dichos puentes. La aportación a los fondos mencionados se hará en montos iguales por la Federación, estado y municipio sin que la aportación de la primera pueda exceder de un 10% del monto total de los ingresos que obtenga por la operación del puente de peaje de que se trate.

LEY ADUANERA

Artículo quinto. Se reforman los artículos 8o., primer párrafo; 12, fracción III; 21, primer párrafo; 25, fracciones I, inciso c, II, inciso b y el actual penúltimo párrafo; 25 - B, fracción II; 29, actuales segundo, antepenúltimo, penúltimo y último párrafos; 30, antepenúltimo y último párrafo; 31, antepenúltimo y penúltimo párrafos; 32;33;38, primer párrafo; 42; 46, fracciones IX, inciso d y XIV; 48; 49; 50; 51; 52; 53; 54; 55; 56, primer párrafo; 57, primer párrafo; 58, segundo y último párrafos; 59, fracción II; 60, segundo párrafo; 66, último párrafo; 69; 79, fracción II; 85, último párrafo; 90, fracción II; 96, segundo y tercer párrafos; 103 - A, primer párrafo; 108, segundo párrafo; 116, fracciones VI, XI, y XIV; 121;122; 123, segundo párrafo;

124, penúltimo párrafo; 125, primer párrafo; 127, fracción II; 129, último párrafo; 135, fracción I, primer párrafo; 136, fracción IV; 143, fracción II; 143 - B, antepenúltimo, penúltimo y último párrafos; 145, fracciones VI y VII; 147, fracciones IV, XI, XII y XIII; 148, fracciones II, primer párrafo y VIII, primer párrafo; y 149, primer párrafo, de la Ley Aduanera; 8o. adicionan los artículos 10, con un último párrafo; 14 - A; 25, con el antepenúltimo párrafo; 29, con un segundo y con el antepenúltimo párrafos, recorriéndose los demás párrafos en su orden; 38 - A, con un último párrafo 55 - A; 55 - B; 55 - C; 55 - D; 55 - E; 60, con un tercer párrafo, recorriéndose los demás párrafos en su orden 72; 81; 96, con un último párrafo; 116, con una fracción XII; 121 - A; 129, fracción III, con dos últimos párrafos y con una fracción IV, pasando la actual fracción IV a ser fracción V; 134 fracción I con un inciso f; 143 - B, con las fracciones III, IV, V, VI, VII, VIII, IX y X; 148, fracciones II, con un inciso c y con un último párrafo a dicha fracción VIII, con un inciso c, de la citada Ley Aduanera; y se derogan los artículos 35, últimos párrafos; 97, último párrafo; 145, fracciones II, III, V, VIII, IX, X, XII, XIII, XIV y XV; 147, fracciones I, V y VI; y 148, fracciones III, IV y VII, a la propia Ley Aduanera, para quedar como sigue:

Artículo 8o. Las maniobras de carga, descarga, transbordo, almacenamiento y conducción de mercancías, así como el embarque o desembarque de pasajeros y la revisión de sus equipajes a su entrada a territorio nacional o su salida del mismo deberán efectuar por lugar autorizado en día y hora hábil. Únicamente se podrán realizar transbordos de una aeronave a otra de mercancías de origen extranjeros sin haber sido despachadas, si dicho transbordo se efectúa a través de un tránsito simplificado en los términos de las reglas de carácter general que para tal efecto establezca la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, bajo la responsabilidad de un agente aduanal, siempre que las mercancías de que se trate cumplan con los requisitos de seguridad que se especifiquen en las citadas reglas.

Artículo 10.

Las empresas de transportación marítima y aérea que transporten mercancías de comercio exterior, deberán proporcionar la información relativa a dichas mercancías en medios magnéticos, en los términos que mediante reglas de carácter general fije la Secretaría de Hacienda y Crédito Público.

Artículo 12.

III. Entregar las mercancías una vez que se hayan cumplido las obligaciones establecidas con motivo de restricciones o regularizaciones no arancelarias y pagados los créditos fiscales, cualquiera que sea la clase postal de las piezas que las contengan;

Artículo 14 - A. Las personas que presten sus servicios o que realicen actividades dentro de los recintos fiscales y fiscalizados deberán portar los gafetes, uniformes u otros distintivos que los identifiquen, en los términos que mediante disposiciones de carácter general establezca Secretaría de Hacienda y Crédito Público.

Artículo 21. Las autoridades aduaneras notificarán al interesado que ha transcurrido el plazo de abandono y que cuenta con quince días para retirar los bienes previa la comprobación del cumplimiento de las obligaciones en materia de restricciones y de regulaciones no arancelaria, así como el pago de los créditos fiscales causados.

Artículo 25.

I.

c) Los documentos que comprueben el cumplimiento de los requisitos en materia de restricciones o regulaciones o no arancelarias a la importación, que se hubiera sometido previamente a la opinión de la Comisión de Aranceles y Controles al Comercio Exterior y establecido por Acuerdo de la Secretaría de Comercio y Fomento Industrial, o en su caso, conjuntamente con las dependencias del Ejecutivo Federal competentes, siempre que las mismas se publiquen en el Diario Oficial de la Federación y se identifiquen en términos de la fracción arancelaria y de la nomenclatura que les corresponda conforme a la tarifa de la Ley del Impuesto General de Importación.

II.

b) Los documentos que comprueben el cumplimiento de los requisitos en materia de restricciones o regulaciones no arancelarias a la exportación, que se hubieran sometido previamente a la opinión de la Comisión de Aranceles y Controles al Comercio Exterior y establecido por acuerdo de la Secretaría de Comercio y Fomento

Industrial, o en su caso, conjuntamente con las dependencias del Ejecutivo Federal competentes, siempre que las mismas se publiquen en el Diario Oficial de la Federación y se identifiquen en términos de la fracción arancelaria y de la nomenclatura que les corresponda conforme a la tarifa de la Ley del Impuesto General de Exportación.

El agente aduanal será responsable de la veracidad y exactitud de los datos e información suministrados, de la determinación del régimen aduanero de las mercancías y de las contribuciones causadas, así como del cumplimiento de las demás obligaciones que en materia de restricciones o regulaciones no arancelarias rijan para dichas mercancías, de conformidad con lo previsto por esta ley y por las demás leyes y disposiciones aplicables. Dicho agente no será responsable de la determinación del valor en aduana de las mercancías, salvo en el caso de que no se conserve la documentación a que se refiere el párrafo siguiente o cuando declare en el pedimento el nombre y registro federal de contribuyentes de un importador que no le hubiere encargado el despacho de las mercancías.

El importador presentará por escrito y bajo protesta de decir verdad una manifestación para la autoridad aduanera con los elementos que en los términos de esta Ley permitan determinar el valor en aduana de las mercancías. Esta manifestación se entregará al agente o apoderado aduanal con base en la cual este último determinará en el pedimento el valor en aduana de las mercancías. Este documento deberá conservarse a disposición de la autoridad aduanera en los términos de la fracción VII del artículo 145 de esta Ley. El importador proporcionará cuando la autoridad lo requiera los elementos que haya tomado en consideración para determinar el valor en aduana de las mercancías.

Artículo 25 - B.

II. Los documentos que comprueben el cumplimiento de las obligaciones en materia de restricciones o regulaciones no arancelarias, salvo en los casos en los que el documento original obre en poder de las autoridades aduaneras, en los que bastará con la presentación de una copia.

Artículo 29.

En caso de que se lleve a cabo el reconocimiento a que se refiere el párrafo anterior, quien haya presentado las mercancías deberá activar nuevamente un mecanismo de selección aleatoria que determinará si dichas mercancías estarán sujetas a un segundo reconocimiento. Si no debe practicarse el segundo reconocimiento se le entregarán las mercancías de inmediato.

El reconocimiento aduanero y segundo reconocimiento, consisten en el examen de las mercancías de importación o de exportación, así como de sus muestras, para allegarse elementos que ayuden a precisar la veracidad de lo declarado, respecto de los siguientes conceptos:

En los casos en que con motivo del reconocimiento aduanero de las mercancías se descubran irregularidades distintas de las señaladas en las fracciones anteriores, las mismas se harán constar en el acta respectiva. De la misma manera, cuando en el segundo reconocimiento se detecten irregularidades, las mismas se harán constar en el acta que para tal efecto levante la autoridad.

El acta mencionada deberá contener lo hechos u omisiones observados, además de asentar las irregularidades que se observen del dictamen aduanero que será obligatorio en todos los casos en que se efectúe el segundo reconocimiento y que se elaborará por las personas que para tal efecto autorice la Secretaría de Hacienda y Crédito Público en los términos del artículo 8o - B de esta Ley.

El dictamen aduanero tendrá el valor probatorio y alcance que establece el artículo 52 del Código Fiscal de la Federación. Los dictaminadores aduaneros deberán ser autorizados por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público debiendo reunir los requisitos de capacidad, experiencia y probidad que establezca la mencionada dependencia. Dichos dictaminadores serán responsables de las irregularidades que cometan en el dictamen que elaboren con motivo del segundo reconocimiento, respecto de los conceptos a que se refieren las fracciones I, II y III del presente artículo y serán acreedores a una sanción equivalente a seis tantos del monto de las contribuciones que se dejaron de cubrir por las irregularidades defectadas por la autoridad. En el caso de que se aplique una sanción como consecuencia de una irregularidad cuya responsabilidad sea exclusiva del dictaminador aduanero, no se fincará ninguna responsabilidad adicional ni se impondrá sanción alguna a la empresa para la cual preste sus servicios dicho dictaminador.

El acta que levante la autoridad aduanera en la que se hagan constar los hechos observados en el reconocimiento aduanero o en el segundo reconocimiento, tendrá el valor que establece la fracción I del artículo 46 del Código Fiscal

de la Federación, para los hechos u omisiones consignados por los visitadores en las actas.

El reconocimiento aduanero y el segundo reconocimiento no limitan las facultades de comprobación de las autoridades aduaneras, respecto de las mercancías importadas o exportadas, no siendo aplicable en estos caos el artículo 36 del Código Fiscal de la Federación. Si la autoridad omite al momento de la importación objetar el valor de las mercancías o los documentos o informaciones que sirvan de base para determinarlo, no se entenderá que el valor declarado ha sido aceptado o que existe resolución favorable al particular.

Artículo 30.

Las autoridades deberán resolver las consultas a que se refiere este artículo en un plazo que no excederá de cuatro meses contados a partir de la fecha de su recepción por parte de la autoridad competente para resolverlas pudiendo el interesado, para tales efectos, presentar directamente ante esta última autoridad, copia de la consulta formulada en los términos de la fracción I de este artículo. Las autoridades podrán resolver conjuntamente las consultas cuando se formulen conforme a este artículo y la descripción arancelaria de las mercancías sea la misma. En estos casos se dictará una sola resolución, la que se notificará a los interesados. Si transcurre el plazo antes referido sin que se notifique la resolución que corresponda, se entenderá que la clasificación arancelaria fue correctamente practicada.

Lo dispuesto en este precepto no será aplicable, tratándose de mercancía prohibida o sujeta a restricciones o regulaciones no arancelarias.

Artículo 31.

Si el contribuyente está de acuerdo con la determinación a que se refiere el primer párrafo de este artículo, podrá hacer el pago correspondiente dentro de los tres días siguientes a aquél en que tenga conocimiento de la misma. En este caso, el pago tendrá el pago de provisional.

Si el contribuyente opta por no pagar dicha determinación, no será aplicable el plazo de tres meses a que se refiere el siguiente párrafo.

Artículo 32. Cuando con motivo del ejercicio de las facultades de comprobación, inclusive en los casos de reconocimiento aduanero o de los hechos que conozca con motivo del segundo reconocimiento, surjan inexactitudes o falsedades en lo declarado, las autoridades aduaneras determinarán las contribuciones omitidas e impondrán las sanciones que correspondan.

Artículo 33. Las mercancías sujetas a restricciones o regulaciones no arancelarias, podrán entregarse al interesado cuando se cumpla con las condiciones a que se refiera el artículo 123 de esta Ley. En ningún caso las autoridades aduaneras entregarán las mercancías cuya importación o exportación esté prohibida.

Artículo 35.

Ultimo párrafo. (Se deroga.)

Artículo 38. Las cuotas, bases gravables, tipos de cambio de moneda, restricciones, regulaciones no arancelarias y prohibiciones aplicables, serán los que rijan en las siguientes fechas:

Artículo 38 - A.

Las mercancías usadas que se reexpidan al resto del país que hubieran sido importadas como nuevas a las franjas fronterizas o zonas libres no requerirán permiso para su reexpedición siempre que se pueda comprobar dicha circunstancia.

Artículo 42. Cuando la determinación de impuesto al comercio exterior y de derechos aduaneros hubiere sido hecha bajo la responsabilidad de un agente aduanal, será a cargo de los contribuyentes el pago de las diferencias de dichas contribuciones, multas y recargos que se determinen, si provienen de inexactitud o falsedad de los datos que proporcionaron a los citados agentes aduanales y siempre que estos últimos no hubieran podido conocer de ellas al examinar la mercancía, por no ser apreciable la vista y por requerir los productos de que se trate, de análisis químico para su identificación. En este caso, el agente aduanal no estará sujeto a las sanciones previstas en esta Ley.

Artículo 46.

IX.

d) Que, en su caso, se cumpla con las demás obligaciones en materia de restricciones o regulaciones no arancelarias.

XIV. Las destinadas a instituciones de salud pública, a excepción de los vehículos, siempre que únicamente se puedan usar para este fin, así como las destinadas instituciones de asistencia

privada con autorización para recibir donativos deducibles en el impuesto sobre la renta. En estos casos deberán formar parte de su patrimonio y cumplir con las demás obligaciones en materia de restricciones y regulaciones no arancelarias. La Secretaría de Hacienda y Crédito Público, previa opinión de la Secretaría de Comercio y Fomento Industrial, señalará las fracciones arancelarias que reúnan los requisitos a que se refiere esta fracción.

Artículo 48. La base gravable del impuesto general de importación, es el valor en aduana de las mercancías.

El valor en aduana de las mercancías será el valor de transacción de las mismas, salvo por lo dispuesto por el artículo 54 de esta Ley.

Se entiende por valor de transacción de las mercancías a importar, el precio pagado por las mismas, siempre que concurran todas las circunstancias a que se refiere el artículo 51 de esta Ley, y que éstas se vendan para ser exportadas a territorio nacional por compra efectuada por el importador, precio que se ajustará, en su caso, en los términos de lo dispuesto por el artículo 49 siguiente.

Se entiende por precio pagado al pago total que por las mercancías importadas haya efectuado o vaya a efectuar el importador al vendedor o en beneficio de éste.

Artículo 49. El valor de transacción de las mercancías importadas comprenderá, además del precio pagado, el importe de los siguientes cargos:

I. Los elementos que a continuación se mencionan en la medida en que corran a cargo del importador y no estén incluidos en el precio pagado por las mercancías:

a) Las comisiones y los gastos de corretaje, salvo las comisiones de compra.

b) El costo de los envases o embalajes que, a efectos aduaneros, se considere que forma un todo con las mercancías de que se trate.

c) Los gastos de embalaje, tanto por concepto de mano de obra como de materiales.

d) Los gastos por concepto de carga y descarga de mercancías, así como los gastos por concepto de fletes o seguros que se efectúen en el extranjero hasta el lugar de exportación.

II. El valor, debidamente repartido, de los siguientes bienes y servicios, siempre que el importador, de manera directa o indirecta, los haya suministrado gratuitamente o a precios reducidos para su utilización en la producción y venta para la exportación de las mercancías importadas y en las medidas en que dicho valor no esté incluido en el precio pagado:

a) Los materiales, piezas y elementos, partes y artículos análogos incorporados a las mercancías importadas.

b) Las herramientas, matrices, moldes y elementos análogos utilizados para la producción de las mercancías importadas.

c) Los materiales consumidos en la producción de las mercancías importadas.

d) Trabajos de ingeniería, creación y perfeccionamiento, trabajos artísticos, diseños y planos realizados fuera del territorio nacional que sean necesarios para la producción de las mercancías importadas.

III. Las regalías y derechos de licencia relacionados con las mercancías objeto de valoración que el importador tenga que pagar directa o indirectamente como condición de venta de dichas mercancías, en la medida en que dichas regalías y derechos no estén incluidos en el precio pagado.

IV. El valor de cualquier parte del producto de la enajenación posterior, cesión o utilización ulterior de las mercancías importadas que se reviertan directa o indirectamente al vendedor.

Para la determinación del valor de transacción de las mercancías, el precio pagado se incrementará de conformidad con lo dispuesto en el presente artículo, sobre la base de datos objetivos y cuantificables.

Artículo 50. El valor de transacción de las mercancías importadas no comprenderá los siguientes conceptos siempre que se desglosen o especifiquen en forma separada del precio pagado:

I. Los gastos que por cuenta propia realice el importador, aun cuando se pueda estimar que benefician al vendedor, salvo aquéllos respecto de los cuales deba efectuarse un ajuste conforme a lo dispuesto por el artículo 49 de esta Ley.

II. Los siguientes gastos, siempre que se distingan del precio pagado por las mercancías importadas:

a) Los gastos de construcción, instalación, armado, montaje, mantenimiento o asistencia técnica realizados después de la importación, que se refieran a las mercancías importadas.

b) Los gastos de transporte y seguros ulteriores a la importación.

c) Los impuestos al comercio exterior, así como cualquier otra contribución, aplicables en territorio nacional, como consecuencia de la importación o enajenación de las mercancías.

III. Los pagos del importador al vendedor por dividendos o aquellos otros conceptos que no guarden relación directa con las mercancías importadas.

Para efectos de los señalado en el presente artículo, se considera que se distinguen de precio pagado las cantidades que se mencionan, se detallan o especifican separadamente del precio pagado en la factura comercial o en otros documentos comerciales.

Artículo 51. Para los efectos de lo dispuesto por el artículo 48 de esta Ley, se considerará como valor en la aduana el de transacción, siempre que concurran las siguientes circunstancias:

I. Que no existan restricciones a la enajenación o utilización de las mercancías por el importador, con excepción de las siguientes:

a) Las que impongan o exijan las disposiciones legales vigentes el territorio nacional.

b) Las que limiten el territorio geográfico en donde puedan venderse posteriormente las mercancías.

c) Las que no afecten en valor de las mercancías.

II. Que la venta para la exportación con destino al territorio nacional o el precio de las mercancías no dependan de alguna condición o contraprestación cuyo valor no pueda determinarse con la relación a las mercancías a valorar.

III. Que no revierta directa ni indirectamente al vendedor parte alguna del producto de la enajenación posterior o de cualquier cesión o utilización ulterior de las mercancías efectuada por el importador, salvo en el monto en que se haya realizado el ajuste señalado en la fracción IV del artículo 49 de esta Ley.

IV. Que no exista vinculación entre el importador y el vendedor, o que en caso de que exista, la misma no haya influido en el valor de transacción.

En caso de que no se reúna alguna de las circunstancias enunciadas en las fracciones anteriores, para determinar la base gravable del impuesto general de importación, deberá estarse a lo previsto en el artículo 54 de esta Ley.

Artículo 52. Para los efectos de esta Ley, se considera que existe vinculación entre personas, en lo siguientes casos:

I. Si una de ellas ocupa cargos de dirección o responsabilidad en una empresa de la otra.

II. Si están legalmente reconocida como asociadas en negocios.

III. Si tienen una relación de patrón o trabajador.

IV. Si una persona tiene directa o indirectamente la propiedad, el control o la posesión del 5% o más de las acciones, partes sociales, aportaciones o título en circulación y con derecho a votos en ambas.

V. Si una de ellas controla directa o indirectamente la otra.

VI. Si ambas personas están controladas directa o indirectamente por una tercera persona.

VII. Si juntas controlan directa o indirectamente a una tercera persona.

VIII. Si son de la misma familia.

Artículo 53. En una venta entre personas vinculadas se considera que la vinculación no ha influido en el valor de transacción, siempre que el importador pueda demostrar que dicho valor varía en un máximo de un 3% respecto de alguno de los valores criterios de los que a continuación se señalan vigentes en el mismo momento o en uno aproximado y se haya manifestado en la declaración a que se refiere el artículo 59 de esta Ley que existe vinculación con el vendedor de las mercancías y que ésta no influyó en su precio:

I. El valor de transacción en las ventas de mercancías idénticas o similares efectuadas a importadores no vinculados con el vendedor, para ser exportadas con destino a territorio nacional.

II. El valor en aduana de mercancía idénticas o similares, determinado en los términos del artículo 55-B de esta Ley.

En la aplicación de los criterios anteriores, deberán detenerse en cuenta las diferencias

demostradas de nivel comercial y de cantidad, los elementos enumerados en el artículo 49 de esta Ley y los costos que soporte el vendedor en las ventas a importadores no vinculados con él, y que no soporte en las ventas a importadores con los que tiene vinculación.

Artículo 54. Cuando la base gravable del impuesto de importación no pueda determinarse conforme al valor de transacción de las mercancías importadas en los términos del artículo 48 de esta Ley, o no derive de una compraventa para la exportación con destino a territorio nacional, se determinará conforme a los siguientes procedimientos, los cuales se aplicarán en orden sucesivo y por exclusión:

I. Valor de transacción de mercancías idénticas, determinado en los términos señalados en el artículo 55 de esta Ley.

II. Valor de transacción de mercancías similares, determinado conforme a lo establecido en el artículo 55 - A de esta Ley.

III. Valor de precio unitario de venta determinado conforme a lo establecido en el artículo 55 - B de esta Ley.

IV. Valor determinado conforme a lo establecido en el artículo 55 - E de esta Ley.

Artículo 55. El valor a que se refiere la fracción I. del artículo anterior, será el valor de transacción de mercancías idénticas a las que son objeto de valoración, siempre que dichas mercancías hayan sido vendidas para la exportación con destino a territorio nacional e importadas en el mismo momento que estas últimas o en un momento aproximado, vendidas al mismo nivel comercial y en cantidades semejantes que las mercancías objeto de valoración.

Cuando no exista una venta en tales condiciones, se utilizará el valor de transacción de mercancías idénticas vendidas a un nivel comercial diferente o en cantidades diferentes, ajustado, para tener en cuenta las diferencias atribuíbles al nivel comercial o a la cantidad, siempre que estos ajustes, se realicen sobre la base de datos comprobados que demuestren que son razonables y exactos, tanto si suponen un aumento, como una disminución del valor.

Si al aplicar lo dispuesto en el presente artículo se dispone de más de un valor de transacción de mercancías idénticas, se utilizará el valor de transacción más bajo.

Se entiende por mercancías idénticas, aquéllas producidas en el mismo país que las mercancías objeto de valoración, que sean iguales en todo, incluidas sus características físicas, calidad, marca y prestigio comercial. Las pequeñas diferencias de aspecto no impedirán que se consideren como idénticas las mercancías que en todo lo demás se ajusten a lo establecido en este párrafo.

No se considerarán los valores de mercancías idénticas de importaciones respecto de las cuales se hayan realizado modificaciones de valor por el importador o por la autoridad, salvo que se incluyan también dichas modificaciones.

Artículo 55 - A. El valor a que se refiere la fracción II del artículo 54 de esta Ley, será el valor de transacción de mercancías similares a las que son objeto de valoración, siempre que dichas mercancías hayan sido vendidas para la exportación con destino a territorio nacional e importadas en el mismo momento que estas últimas o en un momento aproximado, vendidas al mismo nivel comercial y en cantidades semejantes que las mercancías objeto de valoración.

Cuando no exista una venta en tales condiciones, se utilizará el valor de transacción de mercancías similares vendidas a un nivel comercial diferente o en cantidades diferentes, ajustado, para tener en cuenta las diferencias atribuíbles al nivel comercial o a la cantidad, siempre que estos ajustes, se realicen sobre la base de datos comprobados que demuestren que son razonables y exactos, tanto si suponen un aumento, como una disminución del valor.

Si al aplicar lo dispuesto en el presente artículo se dispone de más de un valor de transacción de mercancías similares, se utilizará el valor de transacción más bajo.

Se entiende por mercancías similares, aquéllas producidas en el mismo país que las mercancías objeto de valoración, que aun cuando no sean iguales, tengan características y composición semejantes, lo que les permite cumplir las mismas funciones y ser comercialmente intercambiables. Para determinar si las mercancías son similares, habrá de considerarse entre otros factores, su calidad, prestigio comercial y la existencia de una marca comercial.

No se considerarán los valores de mercancías similares de importaciones respecto de las cuales se hayan realizado modificaciones de valor por el importador o por la autoridad, salvo que se incluyan también dichas modificaciones.

Artículo 55 - B. Se entiende por valor del precio unitario de venta, el que se determine en los siguientes términos:

I. Si las mercancías importadas sujetas a valoración, u otras mercancías importadas, idénticas o similares a ellas, se venden en territorio nacional en el mismo estado en que son importadas, el valor determinado según el presente artículo se basará en el precio unitario a que se venden en esas condiciones la mayor cantidad total de las mercancías importadas, o de otras mercancías importadas idénticas o similares a ellas, en el momento de la importación de las mercancías sujetas a valoración, o en un momento aproximado, a personas no vinculadas con aquéllas a quienes importen las mercancías sujetas a valoración, con las deducciones señaladas en el artículo 55 - D de esta Ley.

II. Si no se venden las mercancías importadas, ni otras mercancías importadas idénticas o similares a ellas, en el país, en el mismo estado en que son importadas, el valor se determinará sobre la base del precio unitario a que se venda la mayor cantidad total de las mercancías importadas, después de su transformación, a personas del territorio nacional, que no tengan vinculación con los vendedores de las mercancías, teniendo en cuenta el valor añadido en la transformación y las deducciones previstas en el artículo 55 - D de esta Ley, siempre que tal venta se efectúe antes de transcurridos noventa días desde la fecha de importación.

No deberá tomarse en consideración ninguna venta en territorio nacional, en la que el comprador hubiera suministrado directa o indirectamente, a título gratuito o a precio reducido, cualquier elemento de los mencionados en la fracción II del artículo 49 de esta Ley, que se hubiera utilizado en la producción de las mercancías importadas o estuviera relacionado con la venta para la exportación.

Artículo 55 - C. Para los efectos de los artículo 53, 55, 55 - A, y 55 - B la expresión momento aproximado comprende un período no mayor de noventa días anteriores o posteriores a la importación de las mercancías sujetas a valoración.

Artículo 55 - D. Para los efecto del artículo 55 - B de esta Ley, se restarán los siguientes conceptos:

I. Las comisiones pagadas o convenidas usualmente, o los suplementos por beneficios y gastos generales directos o indirectos cobrados habitualmente, en relación con las ventas en territorio nacional, de mercancías importadas de la misma especie o clase.

II. Los gastos habituales de transporte, seguros y gastos conexos en que se incurra con posterioridad a la exportación, tales como carga, descarga, manejo y almacenaje, no incluidos en el concepto de gastos generales de la fracción anterior.

III. Los impuestos al comercio exterior y otras contribuciones exigibles en territorio nacional, por la importación o venta de las mercancías.

Artículo 55 - E. Cuando en valor de las mercancías importadas no pueda determinarse con arreglo a los procedimientos a que se refieren los artículos 48 y 54, fracciones I, II y III de esta Ley, dicho valor se determinará aplicando los procedimientos señalados en dichos artículos en orden sucesivo y por exclusión, con mayor flexibilidad, conforme a criterios razonables y compatibles con los principios y disposiciones legales, sobre la base de los datos disponibles en territorio nacional.

Artículo 56. La base gravable del impuesto general de exportación es el valor comercial de las mercancías en el lugar de venta, y deberá consignarse en la factura comercial, sin inclusión de fletes y seguros.

Artículo 57. Lo impuestos generales de importación y exportación se determinarán aplicando a la base gravable determinada en los términos de las Secciones Primera y Segunda del Capítulo Tercero del presente Título, respectivamente, la cuota que corresponda conforme a la clasificación arancelaria de las mercancías.

Artículo 58.

En los casos de importación y exportación, el pago podrá efectuarse en una fecha anterior a la señalada por el artículo 38 de esta Ley. En este caso, las cuotas, bases gravables, tipos de cambio de moneda, restricciones o regulaciones no arancelarias y prohibiciones aplicables serán las que rijan en la fecha de pago, sólo cuando las mercancías se presenten ante la aduana y se active el mecanismo de selección aleatoria dentro de los tres días siguientes a aquél en el que el pago se realice. Tratándose de importaciones y exportaciones que se efectúen por ferrocarril, el plazo será de veinte días.

El pago se hará en las oficinas autorizadas y en ningún caso exime del cumplimiento de las obligaciones en materia de restricciones o regulaciones no arancelarias.

Artículo 59......................

II. El valor en aduana de las mercancías, así como el método de valoración utilizado y, en su caso, la existencia de vinculaciones a que se refiere el artículo 52 de esta Ley en el caso de importación, o el valor comercial tratándose de exportación.

Artículo 60......................

Los pasajeros podrán optar por determinar y pagar los impuestos al comercio exterior, mediante el procedimiento simplificado, por la importación y exportación de mercancías distintas de su equipaje, caso en el que aplicarán el factor que publique la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, sobre el valor en aduana de las mercancías o sobre el valor comercial, según corresponda, utilizando la forma oficial aprobada por dicha dependencia. Dicho factor se calculará considerando la tasa prevista en el artículo 1o. de la Ley del Impuesto al Valor Agregado; la correspondiente a los derechos de trámite aduanero; y la mayor de las cuotas de las tarifas de las leyes de los impuestos generales de importación o de exportación, según se trate, sobre las bases gravables de las contribuciones mencionadas. No se podrá ejercer la opción a que este párrafo se refiere, tratándose de mercancías que estén sujetas a restricciones o regulaciones no arancelarias, o que por su importación o exportación se cause además de las contribuciones antes citadas, otras distintas. El pasajero pagará las contribuciones correspondientes antes de accionar el mecanismo de selección aleatoria.

Las personas que realicen exportaciones o importaciones de mercancías cuyo valor no rebase al que se refiere la fracción IX del artículo 143-B de esta Ley, podrán optar por determinar y pagar los impuestos al comercio exterior en los términos a que se refiere el párrafo anterior, cuando dichas mercancías no estén sujetas a restricciones o regulaciones no arancelarias o cuando por su importación o exportación no se causen además de las contribuciones antes citadas, otras distintas, siempre que presenten el pedimento correspondiente por conducto de agente o apoderado aduanal. En el caso a que se refiere este párrafo no será necesario clasificar arancelariamente las mercancías.

Artículo 66......................

El cambio de un régimen aduanero sólo procederá en los casos en que la Ley lo permita, siempre que se cumplan las obligaciones en materia de restricciones o regulaciones no arancelarias exigibles para el nuevo régimen solicitado en la fecha de cambio de régimen.

Artículo 69. Los regímenes definitivos se sujetarán al pago de los impuestos a la importación o a la exportación, así como al cumplimiento de las obligaciones en materia de restricciones o regulaciones no arancelarias y al de las formalidades para su despacho.

Artículo 72. Las personas que importen mercancías de las características, volumen y que cumplan con los registros y requisitos que mediante reglas de carácter general establezca la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, podrán, previa autorización de dicha dependencia, importar dicha mercancía en los términos de este artículo.

Cuando con motivo del ejercicio de las facultades de comprobación de la autoridad aduanera se detecte alguna irregularidad que dé lugar a alguna de las infracciones a que se refiere el artículo 127 de esta Ley, el importador o el agente aduanal, según sea el caso, cubrirán como sanción una cantidad equivalente a 20 tantos del valor comercial de las mercancías importadas. En este caso no se aplicará ninguna de las sanciones y penalidades previstas en esta Ley y en el Código Fiscal de la Federación a las que puedan estar sujetos los importadores a los agentes aduanales con motivo de la importación de que se trate.

Artículo 79......................

II. Se cumplirán las obligaciones en materia de restricciones o regulaciones no arancelarias y formalidades para el despacho de las mercancías destinadas a este régimen.

Artículo 81. Las empresas que tengan programas de exportación autorizados por las Secretarías de Comercio y Fomento Industrial y de Hacienda y Crédito Público, podrán cambiar el régimen de importación definitiva las mercancías que hubieran importado temporalmente, siempre que se trate de bienes de activo fijo importados al amparo del programa de exportación autorizado por las citadas dependencias. En este caso, se deberán actualizar las contribuciones y cubrir los recargos que correspondan conforme a lo señalado en el Código Fiscal de la Federación desde la fecha de importación temporal hasta el momento en que se cambie de régimen.

Las empresas a que se refiere el párrafo anterior, podrán disminuir el valor de las mercancías al

momento de la importación temporal, en la proporción que represente el número de días que el bien de que se trate permaneció en territorio nacional respecto del número de días en los que se deduce dicho bien, de conformidad con los artículo 44 y 45 de la Ley del Impuesto sobre la Renta. Cuando se trate de bienes que no tengan porcientos autorizados en los artículos mencionados, se considerará el número de días en lo que los mismo se deducen es de 3,650.

Artículo 85......................

No se considera importación definitiva, las mermas y los desperdicios de las mercancías importadas temporalmente, siempre que los desperdicios se destruyan o se reciclen y se cumpla con las disposiciones de control que establezca la Secretaría de Hacienda y Crédito Público mediante reglas de carácter general.

Artículo 90......................

II. Se cumplirán las obligaciones en materia de restricciones o regulaciones no arancelarias y formalidades para el despacho de las mercancías destinadas a este régimen.

Artículo 96......................

Las mercancías podrán retirarse total y parcialmente para su importación o exportación pagando previamente las contribuciones actualizadas conforme a la variación cambiaria que hubiere tenido el peso frente al dólar de los Estados Unidos de América durante el período comprendido entre la entrada de la mercancía al almacén y su retiro del mismo, o bien para su retorno al extranjero.

Para destinar la mercancía al régimen de depósito fiscal será necesario acompañar el pedimento con la carta de cupo. Dicha carta se expedirá por el Almacén General de Depósito o por el titular del local destinado a exposiciones internacionales a que se refiere el segundo párrafo del artículo 101 de esta Ley, según corresponda, y en ella se consignarán los datos del agente o apoderado aduanal que promoverá el despacho.

El Almacén General de Depósito o el titular del local mencionado que haya expedido la carta de cupo, informará a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público dentro del plazo de veinte días siguientes al de la expedición de dicha carta, los sobrantes o faltantes de las mercancías manifestadas en el pedimento respecto de las efectivamente recibidas en sus instalaciones procedentes de la aduana del despacho, o los casos a que dicha mercancía no arribe en el plazo señalado. De no rendir dicho aviso se entenderá que recibió de conformidad la mercancía descrita en el pedimento respectivo.

Artículo 97......................

Ultimo párrafo (Se deroga.)

Artículo 103-A. Los agentes o apoderados aduanales promoverán el régimen de tránsito utilizando el pedimento especial correspondiente que se presentará en la aduana de entrada. Cuando las mercancías estén destinadas al régimen de tránsito interno y su importación esté sujeta a restricciones o regulaciones no arancelarias, el documento que acredita su cumplimiento deberá presentarse junto con el mencionado pedimento.

Artículo 108.....................

Los habitantes de las poblaciones ubicadas dentro de las zonas libres o franjas fronterizas, podrán enviar mercancías extranjeras al interior del país por conducto del servicio postal, cubriendo las contribuciones respectivas en la aduana del lugar de procedencia, previa comprobación del cumplimiento de las obligaciones en materia de restricción o regulaciones no arancelarias.

Artículo 116.....................

VI. Practicar el reconocimiento aduanero de las mercancías de importación o exportación en los recintos fiscales y fiscalizados o, a petición del contribuyente, en su domicilio o en las dependencias, bodegas, instalaciones o establecimientos que señale, cuando se satisfagan los requisitos previos en el Reglamento, así como reconocer de los hechos derivados del segundo reconocimiento a que se refiere el artículo 29 de esta Ley, verificar y supervisar dicho reconocimiento, así como revisar los dictámenes formulados por las personas autorizadas por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público en los términos del citado artículo 29.

XI. Verificar durante su transporte, la legal importación o tenencia de mercancías de procedencia extranjera, para lo cual podrá apoyarse en el dictamen aduanero a que se refiere el artículo 29 de esta Ley.

XII. Corregir y determinar el valor en aduana de las mercancías declarado en el pedimento, utilizando el método de valoración correspondiente en los términos de la Sección Primera

del Capítulo Tercero del Título Tercero de esta Ley, cuando el importador no determine correctamente el valor en términos de la Sección mencionada, no proporcione a la autoridad, previo requerimiento, los elementos que haya tomado en consideración para determinar dicho valor, o lo determine en base a documentación o información falsa o inexacta.

.............................

XIV. Establecer la naturaleza, características, clasificación arancelaria, origen y valor de las mercancías de importación y exportación.

Artículo 121. Las autoridades aduaneras levantarán el acta de inicio del procedimiento administrativo en materia aduanera, cuando con motivo del reconocimiento aduanero o del segundo reconocimiento a que se refiere el artículo 29 de esta Ley, la verificación de mercancías en transporte o con motivo del ejercicio de las facultades de comprobación, tengan conocimientos de hechos y circunstancias que hagan presumir que se han cometido las infracciones a que se refieren los artículos 127, 128, 130 ó 134 de esta Ley.

En dicha acta se deberá hacer constar la identificación de la autoridad que practica la diligencia y deberá requerirse al interesado para designe dos testigos y señale domicilio para oír y recibir notificaciones dentro de la circunscripción territorial de la autoridad competente para tramitar y resolver el procedimiento correspondiente, salvo que se trate de pasajeros, en cuyo caso, podrán señalar un domicilio fuera de dicha circunscripción, apercibiéndolo de que de no hacerlo, o de señalar un falso será notificado por estrados. Si los testigos no son designados o los designados no aceptan fungir como tales, quien practique la diligencia los designará. Además de harán constar los hechos y circunstancias que motivan el inicio del procedimiento, la clasificación arancelaria, así como la toma de muestras de las mercancías y otros elementos probatorios necesarios para dictar la resolución correspondiente, siempre que esto último sea posible y se trate de mercancías que no deban embargarse en los términos de lo dispuesto por el artículo 121-A de esta Ley. Asimismo, dicha acta deberá señalar que el interesado cuenta con un plazo de diez días para ofrecer las pruebas y alegatos que a su derecho convenga.

Artículo 121 - A. La autoridad aduanera procederá al embargo precautorio de las mercancías y de los medios en que se transporten, en los siguientes casos:

I. Cuando las mercancías se introduzcan a territorios nacional por lugar no autorizado.

II. Cuando se trate de mercancía de importación o exportación prohibida o sujeta a las restricciones o regulaciones no arancelarias a que se refiere la fracción II del artículo 127 de esta Ley y no se acredite su cumplimiento.

III. Cuando no se acredite con la documentación aduanal correspondiente, que las mercancías se sometieron a los trámites previstos en esta Ley para su introducción al territorio nacional. Lo dispuesto en esta fracción no será aplicable cuando con motivo del reconocimiento aduanero, del segundo reconocimiento o verificación de mercancías en transporte que descubran bultos sobrantes a los amparados con la documentación mencionada.

En los casos a que se refieren las fracciones I y III de este artículo, se estará a lo dispuesto en el último párrafo del artículo 123 de esta Ley.

Artículo 122. El interesado deberá ofrecer por escrito, ante la autoridad aduanera que hubiera levantado el acta a que se refiere el artículo 121 de esta Ley, las pruebas y alegatos que a su derecho convenga, dentro de los diez días siguientes al del levantamiento del acta el ofrecimiento, desahogo y valoración de la pruebas se hará de conformidad con lo dispuesto por los artículos 123 y 130 del Código Fiscal de la Federación.

Cuando el interesado presente pruebas documentales que acrediten la legal estancia o tenencia de las mercancías en el país, la autoridad que levantó el acta a que se refiere el artículo 121 de esta Ley, dictará de inmediato la resolución, sin que en estos casos se impongan sanciones ni se esté obligado al pago de gastos de ejecución; de existir mercancías embargadas se ordenará su devolución. Cuando la resolución mencionada se dicte por una aduana, la misma tendrá el carácter de provisional, en cuyo caso las autoridades aduaneras podrán dictar la resolución definitiva, en un plazo que no excederá de cuatro meses, a partir de la resolución provisional; de no emitirse la resolución definitiva, la provisional tendrá tal carácter.

En los casos en que el interesado no desvirtúe mediante pruebas documentales los hechos y circunstancias que motivaron el inicio del procedimiento, así como cuando ofrezca pruebas distintas, las autoridades aduaneras dictarán resolución determinando, en su caso, las contribuciones omitidas e imponiendo las sanciones que procedan, en un plazo que no excederá de

cuatro meses a partir de la fecha en que se levantó el acta a que se refiere el artículo 121 de esta Ley.

Artículo 123.....................

Tratándose de mercancías sujetas a restricciones o regulaciones no arancelarias, no se podrá presentar la solicitud a que se refiere el párrafo anterior. En este caso se podrá optar por presentar la declaración de retorno de mercancía ilegal a que se refiere el artículo 125 de esta Ley. En esta declaración, el propio contribuyente determinará las contribuciones omitidas y los accesorios correspondientes y lo enterará junto con la declaración. Si las autoridades aduaneras consideran que la determinación efectuada por el contribuyente es correcta, ordenarán la entrega de las mercancías para su retorno al extranjero. De considerarla incorrecta, continuará el embargo hasta la resolución.

Artículo 124.

No será aplicable lo dispuesto en el párrafo anterior cuando se trate de mercancías que a juicio de la autoridad sean de importación o exportación prohibida o de mercancías sujetas a restricciones o regulaciones no arancelarias. Las mercancías que de conformidad con el presente artículo, no se pueda substituir su embargo ni devolverse, se entenderán secuestradas.

Artículo 125. En los casos previstos por esta Ley, cuando proceda la entrega de las mercancías embargadas a su propietario, para su retorno al extranjero, la misma se efectuará en la aduana fronteriza más próxima al lugar en la que fueron embargadas o en el puerto o aeropuerto, cuando así lo solicite el interesado, previo pago de las contribuciones omitidas y los accesorios correspondientes, mediante la presentación de la declaración de retorno de mercancía ilegal. Los gastos que origine su traslado serán por cuenta del infractor.

Artículo 127.....................

II. Sin permiso de la autoridad competente o sin cumplir otros requisitos o regulaciones no arancelarias por razones de seguridad nacional, salud pública, preservación de la flora o fauna, del medio ambiente, la sanidad fitopecuaria, los relativos a normas, etiquetas, compromisos internacionales, requerimientos de orden público o cualquier otra regulación.

Las restricciones o regulaciones no arancelarias a que se refiere el párrafo anterior, son aquéllas a que se refiere el artículo 25 fracción I inciso c) de esta Ley.

.............................

Artículo 129.....................

III...........................

Se impondrá la sanción a que se refiere el párrafo anterior, cuando no se cuente con las autorizaciones y certificaciones relativas al cumplimiento de Normas Oficiales Mexicanas de carácter obligatorio o cuando las mercancías que se importen no lleven las etiquetas, marcas o leyendas de información comercial que establezcan las autoridades competentes.

En los casos a que se refiere esta fracción y la siguiente, el infractor deberá a su costa retornar al extranjero las mercancías dentro de los diez días siguientes a la notificación de la resolución. De no hacerlo, las mercancías pasarán a propiedad del fisco federal.

IV. Multa equivalente a medio tanto del valor comercial de las mercancías, cuando no se cuente con los documentos que comprueben el cumplimiento de las restricciones o regulaciones no arancelarias distintas a las previstas en la fracción III de este artículo.

V. Multa equivalente a un tanto del valor comercial o en su defecto del valor fiscal que fije la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, cuando se trate de mercancías cuya importación o exportación esté prohibida.

Las mercancías, además, pasarán a ser propiedad del fisco federal cuando se trate de los casos señalados en las fracciones II y V de este artículo. En los demás casos las mercancías pasarán a ser propiedad del fisco federal cuando no acrediten con la documentación aduanal correspondiente que se sometieron a los trámites previstos en esta Ley para su introducción a territorio nacional.

Artículo 134.....................

I............................

f) Faciliten a terceros no autorizados, su uso tratándose de vehículos importados a franja fronteriza o zonas libres del país, cuando se encuentren fuera de dichas zonas.

Artículo 135.....................

I. Multa equivalente al duplo del beneficio obtenido con la franquicia, exención o reducción

de impuesto concedida, en los casos a que se refiere la fracción I, incisos a, b, c y f.

Artículo 136.

IV. Omitan presentar o lo hagan extemporáneamente, los documentos que comprueben el cumplimiento de las obligaciones en materia de restricciones o de regulaciones no arancelarias, cuando hayan obtenido dichos documentos antes de la presentación del pedimentos.

Artículo 143.

II. No haber sido condenado por sentencia ejecutoriada por delito intencional, ni haber sufrido la cancelación de su patente, en caso de haber sido agente aduanal.

Artículo 143 - B.

III. Residir y mantener su oficina principal en el lugar de su adscripción para la atención de los asuntos propios de su actividad, salvo en el caso del artículo 144, segundo párrafo de esta Ley.

IV. Manifestar a la autoridad aduanera el domicilio de su oficina principal.

V. Ocuparse personal y habitualmente de las actividades propias de su función y no suspenderlas en caso alguno, excepto cuando lo autorice u ordene la Secretaría de Hacienda y Crédito Público. El agente aduanal podrá solicitar se le autorice a suspender el ejercicio de sus funciones hasta que ocurra el fallecimiento, incapacidad física permanente o total o el retiro voluntario de otro agente aduanal.

Asimismo, el agente aduanal deberá firmar el forma autógrafa como mínimo el 15% de los pedimentos presentados mensualmente durante once meses de cada año de calendario, utilizando además su clave confidencial de identidad. Esta obligación deberá cumplirla, tanto en la aduana de su adscripción, como en las distintas aduanas en que tenga autorización para actuar conforme lo establecido en el segundo párrafo del artículo 144 de esta Ley.

VI. Dar a conocer a la aduana en que actúe, los nombres de los empleados o dependientes autorizados para auxiliarlo en los trámites de todos los actos del despacho, así como los nombres de los apoderados que lo representen al promover y tramitar el despacho aduanero. El agente aduanal será ilimitadamente responsable por los actos de sus dependientes y apoderados.

Se entenderá que el agente aduanal es notificado personalmente cuando la notificación de los actos derivados del despacho aduanero se efectúe con cualquiera de los empleados, dependientes autorizados o apoderados a que se refiere el párrafo anterior.

Asimismo, deberá usar el gafete de identificación personal en los recintos fiscales en que actúe; obligación que también deben cumplir sus empleados o dependientes autorizados y sus representantes.

VII. Realizar los actos que le correspondan conforme esta Ley en el despacho de las mercancías, empleando el sistema electrónico, a partir de que la Secretaría de Hacienda y Crédito Público lo determine mediante reglas de carácter general y le asigne su número confidencial personal.

VIII. Contar con el equipo necesario para promover el despacho electrónico, conforme a las reglas de carácter general que emita la Secretaría de Hacienda y Crédito Público y utilizarlo en las actividades propias de su función.

IX. Ocuparse, por lo menos, del 15% de las operaciones de importación y exportación con valor que no rebase al que, mediante reglas de carácter general, determine la Secretaría de Hacienda y Crédito Público.

Cuando los agentes aduanales tenga autorización para despachar en aduanas distintas a las de su adscripción, la obligación a que se refiere esta fracción será aplicable para cada una de las aduanas en las que operen.

La propia Secretaría de Hacienda y Crédito Público, podrá cambiar la obligación a que se refiere el primer párrafo de esta fracción, autorización, a petición de los agentes aduanales de un determinado lugar, que el servicio se proporcione en forma rotatoria o permanente para el total de las operaciones a que se refiere esta fracción por uno o varios agentes.

En los casos a que se refiere esta fracción, el agente aduanal tendrá derecho a una contraprestación de $50,000.00 por cada operación.

X. Utilizar los candados oficiales en los vehículos y contenedores que transporten las mercancías cuyo despacho promueva, de conformidad con las reglas de carácter general que establezca la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, así como evitar que los candados fiscales que adquiera de los importadores o fabricantes autorizados, se utilicen en contenedores o vehículos

que transporten mercancías cuyo despacho no hubiere promovido.

La inobservancia a lo dispuesto en las fracciones I, V, IX y X de este artículo inhabilita al agente aduanal para operar durante un mes.

La inobservancia a lo dispuesto en las fracciones II, III, IV, VI, VII y VIII de este artículo inhabilita al agente aduanal para operar, hasta en tanto no se cumpla con el requisito correspondiente.

Los requisitos previstos en las fracciones II y V, y lo dispuesto en los dos párrafos anteriores, también es aplicable a las personas que promuevan el despacho de mercancías por conducto de apoderado aduanal.

Artículo 145.

II. (Se deroga.)

III. (Se deroga.)

IV.

V. (Se deroga.)

VI. Declarar, bajo protesta de decir verdad, el nombre y domicilio fiscal del destinatario o del remitente de la mercancía, la clave del registro federal de contribuyentes de aquéllos y el propio, la naturaleza y característica de la mercancía y los demás datos relativos a la operación de comercio exterior en que intervenga, en las formas oficiales y documentos en que se requieran o, en su caso, en el sistema mecanizado.

VII. Formar un archivo con los siguientes documentos:

a) Copia de la factura comercial.

b) El conocimiento de embarque o guía aérea revalidado, en su caso.

c) Los documentos que comprueben el cumplimiento de las obligaciones en materia de restricciones y de regulaciones no arancelarias.

d) La comprobación de origen y de la procedencia de la mercancía cuando corresponda.

e) La manifestación de valor a que se refiere el penúltimo párrafo del artículo 25 de esta Ley.

Los documentos antes señalados deberán conservarse durante cinco años en la oficina principal de la agencia a disposición de la autoridad aduanera. Dichos documentos podrán conservarse microfilmados, gravados en discos ópticos o en cualquier otro medio que autorice la Secretaría de Hacienda y Crédito Público.

VIII. (Se deroga.)

X. (Se deroga.)

XI.

XII. (Se deroga.)

XIII. (Se deroga.)

XIV. (Se deroga.)

XV. (Se deroga.)

Artículo 147.

I. (Se deroga.) .............................

IV. Dejar de cumplir con el recargo que se le hubiere conferido, así como transferir o endosar documentos a su consignación, sin autorización escrita de su mandante, salvo en el caso de corresponsalías entre agentes aduanales.

V.(Se deroga.)

VI. (Se deroga.)

XI. Asumir los cargos a que se refiere el artículo 143 fracción IV. La suspensión será por el tiempo que subsista la causa que la motivó.

XII. Declarar con inexactitud el nombre y domicilio fiscal del importador o del exportador, la clave del registro federal de contribuyentes de aquéllos y del propio, la naturaleza, las características, la fracción arancelaria y la nomenclatura de las mercancías, las cuotas, el tipo de cambio de moneda o las restricciones o regulaciones no arancelarias, siempre que resulte lesionado en interés fiscal y no sean aplicables las causales de cancelación establecidas en la fracción II del artículo 148 de esta Ley.

No procederá la suspensión a que se refiere esta fracción, ni el monto de la omisión no excede del 55% de los impuestos que deban cubrirse cuando la misma se deba a inexacta clasificación arancelaria por diferencia de criterios en la interpretación de las tarifas contenidas en las Leyes de los Impuestos Generales de Importación o Exportación, siempre que la descripción, naturaleza y demás características necesarias para

la clasificación de las mercancías hayan sido correctamente manifestadas a la autoridad.

XIII. Tratándose de los regímenes aduaneros temporales, de depósito fiscal y de tránsito de mercancías, declarar con inexactitud alguno de los datos a que se refiere el primer párrafo de la fracción II, del artículo 148 de esta Ley, siempre que con los datos aportados, excluida la liquidación provisional a que se refiere el artículo 103-A de esta Ley, de haberse destinado la mercancía de que se trate el régimen de importación definitiva, la omisión no exceda de veinte millones de pesos.

Artículo 148.

II. Declarar con inexactitud el nombre y domicilio fiscal del importador o del exportador, la clave del registro federal de contribuyentes de aquéllos y el propio, la naturaleza, las características, la fracción arancelaria y la nomenclatura de las mercancías, la cuota, el tipo de cambio de moneda o las restricciones o regulaciones no arancelarias, siempre que se dé alguno de los siguientes supuestos:

c) Se trate de mercancía de importación o exportación prohibida.

No procederá la cancelación a que se refiere esta fracción, si el monto de la omisión no excede del 55% de los impuestos que deban cubrirse cuando la misma se deba a inexacta clasificación arancelaria por diferencia de criterio en la interpretación de las tarifas contenidas en las Leyes de los Impuestos Generales de Importación o Exportación, siempre que la descripción, naturaleza, y demás características de las mercancías hayan sido correctamente manifestadas a la autoridad.

III. (Se deroga.)

IV. (Se deroga.)

V............................

VII. (Se deroga.)

VIII. Tratándose de los regímenes aduaneros temporales, de depósito fiscal y de tránsito de mercancías, declarar con inexactitud alguno de los datos a que se refiere el primer párrafo de la fracción II de este artículo, siempre que con los datos aportados, excluida la liquidación provisional a que se refiere el artículo 103-A de esta Ley, de haberse destinado la mercancía de que se trate al régimen de importación definitiva, se dé alguno de los siguientes supuestos:

c) Se trate de mercancía de importación o exportación prohibida.

Artículo 149. El derecho de ejercer la patente de agente aduanal se extinguirá cuando deje de satisfacer alguno de los requisitos señalados en el artículo 143 de esta Ley, por más de 90 días hábiles, sin causa justificada.

DISPOSICIÓN DE VIGENCIA ANUAL DE LA LEY ADUANERA

Artículo sexto. Durante el año de 1993, el texto del antepenúltimo párrafo del artículo 30 de la Ley Aduanera, será el siguiente:

Artículo 30.

Las autoridades deberán resolver las consultas a que se refiere este artículo en un plazo que no excederá de ocho meses contados a partir de la fecha de su recepción por parte de la autoridad competente para resolverlas pudiendo el interesado, para tales efectos, presentar directamente ante esta última autoridad, copia de la consulta formulada en los términos de la fracción I de este artículo. Las autoridades podrán resolver conjuntamente las consultas cuando se formulen conforme a este artículo y la descripción arancelaria de las mercancías sea la misma. En estos casos se dictará una sola resolución, la que se notificará a los interesados. Si transcurre el plazo antes referido sin que se notifique la resolución que corresponda, se entenderá que la clasificación arancelaria fue correctamente practicada.

DISPOSICIONES TRANSITORIAS DE LA LEY ADUANERA

Artículo séptimo. Para los efectos del artículo quinto de la presente Ley, se aplicarán las siguientes disposiciones transitorias:

I. Lo dispuesto en el artículo 30, antepenúltimo párrafo, entrará en vigor el 1o. de enero de 1994.

II. La opción para el cambio de régimen de importación temporal a definitiva a que se refiere el último párrafo de la fracción III del artículo noveno de la Ley que Establece, Reforma, Adiciona y Deroga Diversas Disposiciones Fiscales y que Reforma otras Leyes Federales, publicada en el Diario Oficial de la Federación el día 26 de diciembre de 1990, se seguirá aplicando hasta el 31 de diciembre de 1993. En este caso se calculará el impuesto a pagar considerando como base gravable la señalada en la fracción I del artículo 38 de la Ley Aduanera, actualizada en los términos del artículo 17-A del Código Fiscal

de la Federación y se podrá pagar en mensualidades iguales durante un plazo que no excederá de 1993.

LEY DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA

Artículo octavo. Se reforman los artículo 8o., primer párrafo; 9o., primer párrafo; 10-A, cuarto párrafo; 12, penúltimo párrafo; 12-A, fracciones III y IV; 24, fracción I, inciso b); 57-K, fracción IV, primer párrafo; 57-N, fracción II; 57 - P;67 - H, segundo párrafo; 70, fracción XI y penúltimo párrafo; 77, fracciones III y X; 77-A; 80, primer párrafo; 82, fracción III, inciso b); 111, fracción IV, primer párrafo, los incisos a) y b) y el párrafo siguiente al inciso b); 140, fracciones IV, inciso b) y V, primer párrafo; 146, y 154-A, fracción I, de la Ley del Impuesto sobre la Renta; se adicionan los artículo 12, fracción III, con un párrafo posterior al primer párrafo, recorriéndose los demás párrafos en su orden; 24, fracción I, con dos últimos párrafos; 52-B, con un último párrafo; 70, fracción XV; 70-B; 111, con un último párrafo; 140, fracción IV, con un tercer párrafo; 144, con un último párrafo y 147-A, a la Ley del Impuesto sobre la Renta; y se derogan los artículos 24, fracción I, incisos c), d) y e); 81, fracción III; 140, fracción IV, incisos c), d), y e) y 147, último párrafo, de y a la propia Ley del Impuesto sobre la Renta, para quedar como sigue:

Artículo 8o. Cuando dos o más contribuyentes celebren un contrato de asociación en participación, el asociante será quien cumpla por sí y por cuenta de los asociados las obligaciones señaladas en esta Ley, incluso la de efectuar pagos provisionales. El asociante y los asociados, acumularán cada uno a sus ingresos en el ejercicio, la parte de la utilidad fiscal, en la proporción que de las utilidades les corresponda en los términos del contrato, o en su caso, deducirán la pérdida fiscal, y pagarán individualmente el impuesto del ejercicio, acreditando proporcionalmente el monto de los pagos provisionales incluyendo su ajuste, efectuados por el asociante. Cuando el asociante o alguno de los asociados sea persona física, considerará estas utilidades como ingresos por actividades empresariales.

Artículo 9o. Cuando a través de un fideicomiso se realicen actividades empresariales, la fiduciaria determinará en los términos del Título II de esta Ley, la utilidad o la Pérdida fiscal de dichas actividades y cumplirá por cuenta del conjunto de los fideicomisarios las obligaciones señaladas en esta Ley, incluso la de efectuar pagos provisionales. Los fideicomisarios acumularán a sus ingresos en el ejercicio, la parte de la utilidad fiscal que les corresponda en la operación del fideicomiso, o en su caso, deducirán la pérdida fiscal y pagarán individualmente el impuesto del ejercicio y acreditarán proporcionalmente el monto de los pagos provisionales, incluyendo su ajuste, efectuados por el fiduciario.

Artículo 10-A.

Este impuesto se pagará además del impuesto del ejercicio a que se refiere el artículo 10, tendrá el carácter de pago definitivo y se enterará conjuntamente con el pago provisional del período que corresponda una vez transcurridos 30 días de la fecha en que se hizo el pago de dividendos o utilidades, ante las oficinas autorizadas.

Artículo 12.

III.

Los contribuyentes cuyos ingresos en el ejercicio inmediato anterior no hayan excedido de dos mil millones de pesos, efectuarán pagos provisionales en forma trimestral a más tardar el día 17 de los meses de abril, julio, octubre y enero del año siguiente, a excepción de aquéllos que puedan ser considerados como una sola persona moral para efectos del segundo párrafo de la fracción I del artículo 32-A del Código Fiscal de la Federación. Cuando los contribuyentes antes señalados hubieran efectuado pagos provisionales trimestrales en los términos de este párrafo y obtengan en el ejercicio ingresos acumulables que excedan del monto antes indicado, podrán estar a lo previsto en este párrafo en el ejercicio siguiente a aquél en el que excedan de dicha cantidad.

Los contribuyentes que inicien operaciones con motivo de la escisión de sociedades efectuarán pagos provisionales a partir del mes en que ocurra la escisión, considerando en coeficiente de utilidad de la sociedad escindente para el ejercicio de que se trate. Para tales efectos, la sociedad escindente y las escindidas, considerarán como pagos provisionales efectivamente enterados el monto de dichos pagos en la proporción en que se dividió el capital de la primera. El coeficiente a que se refiere este párrafo también se utilizará para los efectos del último párrafo de la fracción I de este artículo. En el ejercicio en que se lleve a cabo la escisión, las sociedades escindidas realizarán pagos provisionales en forma trimestral, únicamente si la escindente los efectuaba de dicha manera con anterioridad a la escisión.

Artículo 12 - A.........................................

III. En el primer mes de la segunda mitad del ejercicio se ajustará el impuesto correspondiente a los pagos provisionales, conforme a lo siguiente:

a) De la totalidad de los ingresos obtenidos desde el inicio del ejercicio hasta el último día de la primera mitad del mismo, se restará el monto de las deducciones autorizadas en este título, correspondiente a dicho periodo; así como, en su caso, la pérdida fiscal de ejercicios anteriores, pendiente de aplicar contra las utilidades fiscales. Tratándose de la deducción de inversiones, de las reservas deducibles en los términos de la fracción IX del artículo 25 de la ley, y de las previstas en los artículos 27 y 28 de la misma, se restará la parte proporcional que representen los meses comprendidos en el período por el que se realice el ajuste, respecto del total de meses del ejercicio de que se trate.

b) El ajuste en el impuesto, se determinará aplicando la tasa establecida en el artículo 10 de esta Ley, sobre el resultado que se obtenga conforme al inciso anterior. Al monto del ajuste en el impuesto se le restarán los pagos provisionales efectivamente enterados en los términos del artículo 12 de esta Ley, correspondientes a los meses comprendidos en el período del ajuste.

La diferencia que resulte a cargo por el ajuste se enterará con el pago provisional correspondiente al mes en que el mismo se efectúe. Los contribuyentes que efectúen sus pagos provisionales en forma trimestral enterarán dicha diferencia conjuntamente con el pago provisional que realicen con posterioridad a dicho ajuste. La diferencia señalada en este párrafo no será acreditable contra los pagos provisionales a que se refiere el artículo 12 citado.

Cuando el monto del ajuste en el impuesto sea menor que el monto de los pagos provisionales efectivamente enterados que correspondan al período de dicho ajuste, la diferencia que resulte a favor del contribuyente se podrá acreditar contra el impuesto que resulte a su cargo en los pagos provisionales del mismo ejercicio que se efectúen posteriormente, siempre que se cumplan los requisitos que señale el Reglamento. Contra el impuesto determinado conforme al artículo 10 de esta Ley, sólo serán acreditables los pagos provisionales y la diferencia en el ajuste, efectivamente enterados.

IV. Con el propósito de que los pagos provisionales mantengan relación con el impuesto definitivo a pagar, los contribuyentes podrán disminuir el monto de los pagos provisionales, cuando proceda, en los casos y cumpliendo los requisitos que señale el Reglamento de esta Ley. En ningún caso se dejarán de causar recargos por las diferencias que en su caso resulten entre el monto que efectivamente se entere con el que se debió haber enterado de no tomar el beneficio que establece esta fracción.

Artículo 24.......................................................

I..................................................................

b) A las entidades a que se refiere el artículo 70 - B de esta Ley.

c) (Se deroga.)

d) (Se deroga.)

e) (Se deroga.)

....................................................................

El monto de los donativos que podrá deducirse en el ejercicio no excederá del 20% de la utilidad fiscal que se determine de disminuir de la totalidad de los ingresos acumulables obtenidos en el ejercicio, las deducciones autorizadas por este Título, sin incluir las deducciones por donativos. En el caso de que se obtenga perdida fiscal en el ejercicio en que se efectúen los donativos los mismos únicamente podrán deducirse en el ejercicio siguiente, siempre que dichos donativos, adicionados a los que, en su caso, se otorguen en este último ejercicio no excedan del 20% de la utilidad fiscal obtenida en el mismo sin considerar en dicha utilidad las deducciones por donativos de ambos ejercicios.

Lo dispuesto en el párrafo anterior no será aplicable a aquellas personas morales cuyo capital social sea detentado por lo menos en un 90% por una institución autorizada para recibir donativos en los términos de esta Ley.

.............................................................................

Artículo 52 - B................................................................

No se causará el impuesto a que se refiere este artículo por los intereses que perciban dichos establecimientos y que, de haber sido pagados directamente a un residente en el extranjero, quedarían exceptuados del pago del impuesto sobre la renta en los términos del artículo 154 - A de esta Ley.

Artículo 57 - K

IV. Presentar declaración de consolidación dentro de los cuatro meses siguientes al cierre de

su ejercicio en la que determinarán el resultado fiscal consolidado y el impuesto que a éste corresponda. En esta declaración acreditará el monto de los pagos provisionales y del ajuste consolidados efectivamente enterados ante las oficinas autorizadas.

..........................................................................

Artículo 57 - N.............................................................

II. Las sociedades controladas calcularán sus pagos provisionales y el ajuste a los mismos, como si no hubiera consolidación. Del impuesto que resulte en cada uno de los pagos provisionales o en el ajuste entregarán a la sociedad controladora el que corresponda a la parte proporcional de la participación promedio por día, directa o indirecta de la controladora en el capital social de las controladas, en el período de que se trate. Las sociedades controladas enterarán ante las oficinas autorizadas la cantidad que se obtenga de disminuir al impuesto que resultó en los términos de este párrafo el que entregaron a la sociedad controladora.

Artículo 57 - P. La sociedad controladora deberá realizar el ajuste consolidado del impuesto sobre la renta correspondiente a los pagos provisionales consolidados, aplicando en lo conducente lo previsto en la fracción III del artículo 12 - A y en el 57 - E de esta Ley, considerando los conceptos que intervienen en el cálculo con base en la participación accionaria promedio por día determinada en los términos de la fracción II del artículo 57 - N de esta Ley.

Artículo 67 - H.................................................

Las personas morales a que se refiere este título, que hayan obtenido en el ejercicio inmediato anterior ingresos que no excedieron de dos mil millones de pesos, podrán efectuar pagos provisionales trimestrales a cuenta del impuesto anual a más tardar el día 17 de los meses de abril, julio, octubre y enero del año siguiente. Dicho pago provisional se determinará en los términos de este artículo. Cuando los contribuyentes antes señalados hubieran efectuado pagos provisionales trimestrales en los términos de este párrafo y obtengan en su ejercicio ingresos acumulables que excedan del monto antes indicado, podrán estar a lo previsto en este párrafo en el ejercicio siguiente a aquél en el que excedan de dicha cantidad.

Artículo 70.........................................................

XI. Asociaciones o sociedades civiles organizadas con fines culturales, científicos o tecnológicos.

XV. Asociaciones o sociedades civiles organizadas con fines políticos, deportivos o religiosos.

Las personas morales a que se refieren las fracciones V, VI, VII, IX, X, XI, y XV de este artículo, así como las sociedades de inversión a que se refiere este Título, considerarán remanente distribuible, aun cuando no lo hayan entregado en efectivo o en bienes a sus integrantes o socios, el importe de las omisiones de ingresos o las compras no realizadas e indebidamente registradas; las erogaciones que efectúen y no sean deducibles en los términos del Título IV de esta Ley, salvo cuando dicha circunstancia se deba a que éstas no reúnen los requisitos de la fracción IV del artículo 136 de la misma; los préstamos que hagan a sus socios o integrantes o a los cónyuges, ascendientes o descendientes en línea recta de dichos socios o integrantes, con excepción de aquéllos que reúnan los requisitos señalados en la fracción IV del artículo 120 de esta Ley. Tratándose de préstamos que en los términos de este párrafo se consideren remanente distribuible, su importe se disminuirá de los remanentes distribuibles que la persona moral distribuya a sus socios o integrantes.

Artículo 70 - B. Las personas morales no contribuyentes a que se refieren las fracciones VI, X, y XI del artículo 70 de esta Ley, deberán cumplir con lo siguientes para ser consideradas como instituciones autorizadas para recibir donativos deducibles en los términos de esta Ley:

I. Que se constituyan exclusivamente y funcionen en forma preponderante como:

a) Escuelas, colegios o universidades.

b) Hospitales u organizaciones de investigación médica.

c) Entidades que se dediquen a cualquiera de los fines a que se refieren las fracciones VI, X y XI del artículo 70 de esta Ley y que perciban la mayor parte de sus ingresos de fondos proporcionados por la Federación, estados o municipios.

d) Tratándose de las demás personas morales a que se refieren las fracciones VI y XI del citado artículo 70, se dediquen preponderantemente a los fines señalados en dichas fracciones y siempre que al menos una tercera parte de sus ingresos en el año de calendario inmediato anterior haya provenido de donativos, cuotas de admisión o membresías, así como por la venta de bienes o prestación de servicios propios de su actividad

y no hayan percibido más de una tercera parte de dichos ingresos por concepto de arrendamiento, intereses, dividendos o regalías.

II. Que las actividades que se desarrollen tengan como finalidad primordial el cumplimiento de su objeto social, sin que puedan intervenir en campañas políticas y no lleven a cabo en forma preponderante actividades de propaganda, ni actividades tendientes a influir en la legislación.

III. Deberán destinar sus activos a los fines propios de su objeto social, no pudiendo otorgar beneficios sobre dichos activos o sobre el remanente distribuible a personas física alguna o a sus integrantes personas físicas o morales, salvo que se trate, en este último caso, de alguna de las personas morales a que se refiere este artículo.

IV. Al momento de su liquidación y con motivo de la misma deberán destinar la totalidad de su patrimonio a fines de asistencia o beneficencia.

V. Que tratándose de instituciones científicas o tecnológicas a que se refiere la fracción XI del artículo 70 de esta Ley, se encuentren inscritas en el Registro Nacional de Instituciones Científicas y Tecnológicas.

Los requisitos a que se refieren las fracciones III, IV y V de este artículo, deberán constar en la escritura constitutiva de la persona moral de que se trate.

Artículo 77.............................................................

III. Las jubilaciones, pensiones, haberes de retiro, así como las pensiones vitalicias u otras formas de retiro provenientes de las subcuentas del seguro de retiro abiertas en los términos de la Ley del Seguro Social y las provenientes de las cuentas individuales de ahorro abiertas en los términos de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, en los casos de invalidez, incapacidad, cesantía, vejez, retiro y muerte, cuyo monto diario no exceda de nueve veces el salario mínimo general del área geográfica del contribuyente. Por el excedente se pagará el impuesto en los términos de este Título.

X. Los que obtengan las personas que han estado sujetas a una relación laboral, en el momento de su separación, por concepto de primas de antigüedad, retiro e indemnizaciones u otros pagos, así como los obtenidos con cargo a las subcuentas del seguro de retiro abiertas en los términos de la Ley del Seguro Social y los que obtengan los trabajadores al servicio del Estado con cargo a las cuentas individuales de ahorro, en los términos de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, hasta por el equivalente a noventa veces el salario mínimo general del área geográfica del contribuyente por cada año de servicio o de contribución en el caso de las subcuentas del seguro de retiro o cuentas individuales de ahorro. Los años de servicio serán los que se hubieran considerado para el cálculo de los conceptos mencionados. Toda fracción de más de seis meses se considerará un año completo. Por el excedente se pagará el impuesto en los términos de este Título.

Artículo 77 - A. Las aportaciones que efectúen los patrones a las subcuentas del seguro de retiro que se constituyan en los términos de la Ley del Seguro Social, así como las aportaciones que se efectúen a las cuentas individuales de ahorro, en los términos de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, incluyendo los intereses que generen dichas subcuentas o cuentas, no serán ingresos acumulables del trabajador en el ejercicio en que se aporten o generen, según corresponda. Se pagará el impuesto en los términos del Capítulo I de este Título, en el ejercicio en que se efectúen retiros de las subcuentas o cuentas a que se refiere el párrafo anterior, en los términos de las mencionadas leyes.

Artículo 80. Quienes hagan pagos por los conceptos a que se refiere este Capítulo están obligados a efectuar retenciones y enteros mensuales que tendrán el carácter de pagos provisionales a cuenta del impuesto anual. Cuando quienes hagan los pagos correspondientes realicen pagos provisionales trimestrales en los términos de esta Ley, efectuarán las retenciones respectivas mensualmente, debiendo realizar los enteros correspondientes en forma trimestral conjuntamente con sus declaraciones de pagos provisionales. No se efectuará retención a las personas que únicamente perciban salario mínimo general correspondiente al área geográfica del contribuyente.

Artículo 81....................................................

III. (Se deroga.)

Artículo 82....................................................

III.............................................................

b) Cuando se hubiera comunicado por escrito al retenedor que se presentará declaración anual.

Artículo 111..................................

IV. En el séptimo mes del ejercicio, los contribuyentes ajustarán sus pagos provisionales conforme a lo siguiente:

a) De la totalidad de los ingresos obtenidos desde el inicio del ejercicio hasta el último día del mes de junio de dicho ejercicio, se restará el monto de las deducciones autorizadas en este Capítulo correspondientes a dicho período así como, en su caso, las pérdidas fiscales de ejercicios anteriores pendientes de aplicar contra las utilidades fiscales. Tratándose de la deducción de inversiones, de las reservas deducibles en los términos de la fracción IX del artículo 25 de la Ley y de las previstas en los artículos 27 y 28 de la misma, se restará la parte proporcional que representen los meses comprendidos en el período por el que se realice el ajuste, respecto del total de meses del ejercicio de que se trate.

b) El ajuste en el impuesto, se determinará aplicando al resultado obtenido conforme al inciso anterior la tasa a que se refiere el artículo 108 - A. Al monto del ajuste en el impuesto se le restará el monto de los pagos provisionales efectivamente enterados en los términos de este artículo, correspondientes a los meses comprendidos en el período del ajuste. La diferencia que resulte a cargo por el ajuste se enterará con el pago provisional correspondiente al mes en que se efectúe dicho ajuste; los contribuyentes que efectúen sus pagos provisionales en forma trimestral de conformidad con lo establecido en el último párrafo de este artículo, enterarán dicha diferencia conjuntamente con el pago provisional trimestral que realicen en octubre. La diferencia señalada en este párrafo no será acreditable contra los pagos provisionales a que se refiere este artículo.

Cuando el monto del ajuste en el impuesto sea menor que el monto de los pagos provisionales restados de dicho ajuste, la diferencia que resulte a favor del contribuyente se podrá acreditar contra el impuesto que resulte a su cargo en los pagos provisionales posteriores que deban efectuarse por el mismo ejercicio, siempre que se cumplan los requisitos que señala el Reglamento. Contra el impuesto determinado conforme el artículo 108 - A, sólo serán acreditables los pagos provisionales y la diferencia en el ajuste, efectivamente enterados.

Los contribuyentes cuyos ingresos totales en el ejercicio inmediato anterior no hayan excedido de dos mil millones de pesos, efectuarán los pagos provisionales a que se refiere este artículo en forma trimestral, a más tardar el día 17 de los meses de abril, julio, octubre y enero del año siguiente. Cuando los contribuyentes antes señalados hubieran efectuado pagos provisionales trimestrales en los términos de este párrafo y obtengan en un ejercicio ingresos acumulables que excedan del monto antes indicado, podrán estar a lo previsto en este párrafo en el ejercicio siguiente a aquél en el que se excedan de dicha cantidad.

Artículo 140..........................................................

IV.....................................................................

b) A las entidades a que se refiere el artículo 70 - B de esta Ley.

c) (Se deroga.)

d) (Se deroga.)

e) (Se deroga.)

Las personas físicas que obtengan ingresos de los señalados en la Sección I del Capítulo VI de este Título únicamente podrán deducir los donativos cuyo monto no exceda de una cantidad equivalente al 20% de la utilidad fiscal empresarial que hubiera determinado en el propio ejercicio sin considerar en dicho cálculo la disminución de pérdidas fiscales pendientes de aplicar de ejercicios anteriores. En el caso de que se obtenga pérdida fiscal en el ejercicio en que se efectúen los donativos, los mismos únicamente podrán deducirse en el ejercicio siguiente, siempre que dichos donativos, adicionados de los que, en su caso, se otorguen en este último ejercicio no excedan de una cantidad equivalente al 20% de la utilidad fiscal empresarial que se hubiera determinado en el mismo, sin considerar en dicho cálculo la disminución de pérdidas fiscales pendientes de aplicar de ejercicios anteriores.

V. Las cantidades que voluntariamente los trabajadores aporten a la subcuenta del seguro de retiro en términos de lo señalado en la Ley del Seguro Social o a las cuentas individuales de ahorro en términos de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, hasta por un monto que no exceda del 2% de su salario base de cotización, sin que este último pueda ser superior a diez veces el salario mínimo general que rija en el Distrito Federal.

Artículo 144......................................................

No se estará obligado a efectuar el pago del impuesto en los términos de este Título cuando se trate de ingresos que deriven de las inversiones efectuadas por fondos de pensiones y jubilaciones constituidos en los términos de la legislación del país de que se trate, siempre que dichos fondos estén exentos del impuesto sobre la renta en dicho país y se registren para tal efecto ante la Secretaría de Hacienda y Crédito Público.

Artículo 146. Se exceptúan del pago del impuesto a que se refiere el artículo anterior, los ingresos por salarios y en general por la prestación de un servicio personal subordinado, pagados por residentes en el extranjero, personas físicas o morales, que no tengan establecimiento permanente en el país o que teniéndolo, el servicio no esté relacionado con dicho establecimiento, siempre que el servicio prestado tenga una duración menor a 183 días, consecutivos o no, en un período de doce meses.

Cuando el servicio prestado tenga una duración mayor a 183 días en un período de doce meses, por los ingresos obtenidos a partir del día posterior al término señalado, se aplicará lo siguiente:

I. Se estará exento por los ingresos que no excedan de treinta y dos millones de pesos o su equivalente en la moneda de que se trate.

II. A los ingresos que excedan del monto señalado en la fracción que antecede y no sean superiores a doscientos cincuenta y seis millones de pesos o su equivalente en la moneda de que se trate, se les aplicará sobre el excedente el impuesto a que se refiere el artículo anterior a la tasa del 15%.

III. Sobre el excedente de la cantidad a que se refiere la fracción anterior se pagará el impuesto en los términos del artículo anterior.

No será aplicable lo dispuesto en este precepto, cuando quien paga el servicio tenga algún establecimiento en territorio nacional con el que se relacione dicho servicio, aun cuando no constituya establecimiento permanente en los términos de los artículo 3o., 157 y 159 de esta Ley, así como cuando el prestador del servicio al citado establecimiento reciba pagos complementarios de residentes en el extranjero, en consideración a servicios prestados por los que haya obtenido ingresos sujetos a retención conforme al artículo anterior.

Artículo 147....................................................

Ultimo párrafo. (Se deroga.)

Artículo 147 - A. Se exceptúan del pago del impuesto los ingresos por los conceptos a que se refiere el artículo anterior, pagados por residentes en el extranjero, personas físicas o morales, que no tengan establecimiento permanente en el país o que teniéndolo, el servicio no esté relacionado con dicho establecimiento, siempre que el servicio prestado tenga una duración menor a 183 días, consecutivos o no, en un período de doce meses.

Cuando el servicio prestado tenga una duración mayor a 183 días en un período de doce meses, por los ingresos obtenidos a partir del día posterior al término señalado, se aplicará lo siguiente:

I. Se estará exento por los ingresos que no excedan de treinta y dos millones de pesos o su equivalente en la moneda de que se trate.

II. A los ingresos que excedan del monto señalado en la fracción que antecede y no sean superiores a doscientos cincuenta y seis millones de pesos o su equivalente en la moneda de que se trate, se les aplicará sobre el excedente el impuesto a que se refiere el artículo anterior a la tasa del 15%.

III. Sobre el excedente de la cantidad a que se refiere la fracción anterior se pagará el impuesto en los términos del artículo anterior.

No será aplicable lo dispuesto en este precepto, cuando quien paga el servicio tenga algún establecimiento en territorio nacional con el que se relacione dicho servicio, aun cuando no constituya establecimiento permanente en los términos de los artículos 3o., 157 y 159 de esta Ley, así como cuando el prestador del servicio al citado establecimiento reciba pagos complementarios de residentes en el extranjero, en consideración a servicios prestados por los que haya obtenido ingresos sujetos a retención conforme el artículo anterior.

Artículo 154 - A................................................................

I. Los que deriven de créditos concedidos al Gobierno Federal, así como a entidades no financieras del sector público que al efecto establezca la Secretaría de Hacienda y Crédito Público mediante reglas de carácter general.

DISPOSICIONES TRANSITORIAS DE LA LEY DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA.

Artículo noveno. Para efectos de lo dispuesto por el artículo anterior, se aplicarán las siguientes disposiciones transitorias:

I. Lo dispuesto en los artículos 12, primer párrafo posterior a la fracción III y penúltimo párrafo; 80, primer párrafo; y 111, último párrafo, de la Ley del Impuesto sobre la Renta se aplicará a partir del pago correspondiente a los meses de julio, agosto y septiembre de 1992.

II. Lo dispuesto en los artículo 24, fracción I, incisos b), c), d), e) y los dos últimos párrafos de dicha fracción, 70, fracciones XI y XV, 70 - B, 77, fracciones III y X, 77 - A y 140, fracciones IV, incisos b), c), d), e) y último párrafo a dicha fracción y V, primer párrafo, de la Ley del Impuesto sobre la Renta, entrarán en vigor a partir del 1o. de enero de 1993.

III. Para efectos de lo dispuesto en el penúltimo párrafo de la fracción I del artículo 24 y tercer párrafo de la fracción IV del artículo 140, de la Ley del Impuesto sobre la Renta, los contribuyentes que efectúen donativos a instituciones autorizadas para recibirlos, para las cuales dichos donativos representen más del 80% de los recibidos en el ejercicio, podrán deducir, en lugar del 20% a que se refieren los citados preceptos, el 80% en el año de 1993, el 68% en el año de 1994, el 56% en el año de 1995, el 44% en el año de 1996 y el 32% en el año de 1997.

DISPOSICIONES DE VIGENCIA ANUAL DE LA LEY DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA

Artículo décimo. Durante el año de 1992, los trabajadores que presten sus servicios a la Federación, Estados, Municipios o a las entidades de la administración pública federal, estatal o municipal, podrán estar a lo dispuesto por los artículos 77, fracciones III y X, 77 - A y 140 fracción V, de la Ley del Impuesto sobre la Renta vigentes hasta el 31 de diciembre de 1992, por las aportaciones que se hayan efectuado en los términos del Decreto por el que se Establece en favor de los Trabajadores al Servicio de la Administración Pública Federal que estén Sujetos al Régimen obligatorio de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, un Sistema de Ahorro para el Retiro, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 27 de marzo de 1992.

LEY DEL IMPUESTO AL ACTIVO

Artículo décimo primero. Se reforma el artículo 7o - B primer párrafo, de la Ley del Impuesto al Activo, para quedar como sigue:

Artículo 7o - B. Los contribuyentes a que se refiere el artículo 7o - A de esta Ley, efectuarán el ajuste mencionado en la fracción III del artículo 12 - A de la Ley del Impuesto sobre la Renta, así como los pagos provisionales de este impuesto correspondientes al período de ajuste, de conformidad con lo siguientes:

LEY DEL IMPUESTO AL VALOR AGREGADO

Artículo décimo segundo. Se reforma el artículo 5o., segundo párrafo, de la Ley del Impuesto al Valor Agregado; y se adiciona el artículo 2o - B, fracción I, con un inciso d), de y a la propia Ley del Impuesto al Valor Agregado, para quedar como sigue:

Artículo 2o - B.......................................................

I....................................................................

d) Caviar, salmón ahumado y anguilas.

Artículo 5o.............................................................

Los contribuyentes efectuarán pagos provisionales mediante declaración que presentarán ante las oficinas autorizadas por los mismos periodos y en las mismas fechas de pago que las establecidas para el impuesto sobre la renta.

DISPOSICIÓN TRANSITORIA DE LA LEY DEL IMPUESTO AL VALOR AGREGADO

Artículo décimo tercero. Lo dispuesto en el artículo único de las disposiciones de vigencia anual del Decreto que Reforma, Adiciona y Deroga Diversas Disposiciones de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 21 de noviembre de 1991, no será aplicable a lo dispuesto en el artículo 2o - B, fracción I inciso d) del presente Decreto, por lo que la enajenación e importación de los alimentos citados en el artículo 2o. - B fracción I, inciso d), estarán gravados a la tasa del 10% a partir de la entrada en vigor del presente Decreto.

LEY DEL IMPUESTO ESPECIAL SOBRE PRODUCCIÓN Y SERVICIOS

Artículo décimo cuarto. Se reforman los artículos 2o., fracción I, incisos D) y F); 5o., segundo párrafo; 6o.; 8o. fracción IV, primer párrafo; 11, tercer párrafo: y 19, fracción II, tercer párrafo, de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios; y se deroga el artículo 3o., fracción XIV, de y a la propia Ley del Impuesto

Especial sobre Producción y Servicios, para quedar como sigue:

Artículo 2o...................................................

I..............................................................

D) Cerveza y bebidas refrescantes con una graduación alcohólica de hasta 6o grados G. L...19% ..........................................................

F) El alcohol, aguardiente y bebidas alcohólicas no comprendidas en el inciso anterior, así como sus concentrados 44.5%

Artículo 3o..............................................

XIV. (Se deroga.)

..............................................................................

Artículo 5o..............................................

Los contribuyentes efectuarán pagos provisionales mediante declaración que presentarán ante las oficinas autorizadas en los mismos periodos y en las mismas fechas de pago que las establecidas para el impuesto sobre la renta. El pago provisional será la diferencia entre el impuesto que corresponda al total de actividades realizadas en el período por el cual se efectúa el pago, a excepción de las importaciones, y las cantidades por las que proceda el acreditamiento.

Artículo 6o. El contribuyente que reciba la devolución de bienes enajenados u otorgue descuentos o bonificaciones con motivo de la realización de actos o actividades por los que se tenga que pagar el impuesto en los términos de esta Ley, deducirá en la siguiente o siguientes declaraciones de pagos provisionales el monto de dichos conceptos del valor de los actos o actividades por los que se deba pagar el impuesto.

Artículo 8o..........................................

IV. Las ventas de cerveza y bebidas refrescantes con un contenido alcohólico de hasta 6o G. L., que se efectúen al público en general, salvo que el enajenante sea productor, envasador o importador de los bienes que enajene, así como las de comerciante en que la mayor parte del importe de sus enajenaciones provienen de las que realizan a personas que no forman parte de dicho público. No se consideran enajenaciones efectuadas con el público en general cuando por las mismas se expidan comprobantes que cumplan con los requisitos a que se refiere el artículo 29 - A del Código Fiscal de la Federación.

Artículo 11.................................................................

Los productores o importadores de cigarros, gasolina o diesel, para calcular el impuesto por la enajenación de esos bienes considerarán como valor el precio de venta al detallista en el caso de cigarros o a los expendios autorizados en los otros casos. Este impuesto no se pagará por las enajenaciones subsecuentes.

Artículo 19........................................................

II..................................................................

Cuando se trate de enajenación de gasolinas y diesel, así como de la prestación de servicios gravados por esta Ley, en el comprobante que se expida, en ningún caso se hará la separación expresa del monto de este impuesto, debiendo ofrecer las gasolinas y diesel o los servicios incluyendo el impuesto en el precio o contraprestación.

DISPOSICIONES TRANSITORIAS DE LA LEY DEL IMPUESTO ESPECIAL SOBRE PRODUCCIÓN Y SERVICIOS

Artículo décimo quinto. Para los efectos de lo dispuesto en el Artículo anterior, se aplicarán las siguientes disposiciones transitorias:

I. Los fabricantes de cigarros cuyo volumen total de producción sea inferior a 40,000,000 de cajetillas anuales, que utilicen exclusivamente tabacos producidos en el país en todas sus marcas y que el origen de éstas sea también nacional, pagarán durante 1993 el 50% y durante 1994 el 75% del impuesto especial sobre producción y servicios correspondiente a las enajenaciones que realicen de sus productos.

II. Se deja sin efectos lo dispuesto por el artículo vigésimo segundo de las disposiciones de vigencia anual de la Ley que Reforma, Adiciona y Deroga Diversas Disposiciones Fiscales y que Adiciona a la Ley General de Sociedades Mercantiles, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 28 de diciembre de 1989.

III. Se reforman los incisos a), b) y se adicionan los incisos c) y d) a la fracción V del artículo décimo primero de las disposiciones de vigencia anual de la Ley que Reforma, Adiciona y Deroga Diversas Disposiciones Fiscales para 1992, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 20 de diciembre de 1991, para quedar como sigue:

V............................................................

a) Multiplicarán la tasa vigente al momento de efectuar el cálculo por el resultado de multiplicar

la tasa del crecimiento experimentado por la producción industrial nacional en el período comprendido entre el mes de diciembre del año inmediato anterior y el mes en el cual se efectúa el cálculo, adicionado de la unidad, por el factor de actualización correspondiente a dicho período. El resultado así obtenido se multiplicará por el factor de ajuste que permita mantener la carga fiscal.

b) El producto del inciso anterior se dividirá entre el resultado de multiplicar la tasa de crecimiento de la industria tabacalera entre el mes de diciembre y el del mes en que se efectúa el cálculo adicionada de la unidad por la tasa de crecimiento del precio al público de los cigarros en el mismo período adicionada de la unidad.

c) El factor de ajuste a que se refiere el inciso a), se obtendrá restando a la recaudación obtenida por la venta de cigarros con filtro en el año inmediato anterior manifestada en la Cuenta Pública de la Federación multiplicada por el crecimiento de la producción nacional estimado para el año adicionado de la unidad y por el factor de actualización estimado para dicho período, la recaudación enterada por la industria desde el mes de enero hasta el mes inmediato anterior a aquél en que se efectúa el cálculo, y dividiendo el resultado de dicha resta entre el valor de las ventas estimadas para el período que va desde el mes en que se efectúa el cálculo y hasta el final del mes de diciembre, tomando como referencia el volumen vendido en el año inmediato anterior, y el último precio autorizado al mes del cálculo.

d) La tasa a que se refiere este precepto, en ningún caso, será inferior a 75%.

IV. Lo dispuesto en el artículo 2o., fracción I, inciso D), de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios se aplicará a la tasa del 23.5% durante el año de 1993; del 22% durante el año de 1994 y del 20.5% durante el año de 1995.

V. Lo dispuesto en el artículo 2o., fracción I inciso D), de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios entrará en vigor el 1o. de enero de 1996.

LEY DEL IMPUESTO SOBRE TENENCIA O USO DE VEHÍCULOS

Artículo décimo sexto. Se reforma el artículo 5o. fracciones II, primer párrafo, III y IV, primer párrafo, de la Ley del Impuesto sobre Tenencia o Uso de Vehículos, para quedar como sigue:

Artículo 5o. .......................................................

II. Tratándose de vehículos de las categorías "A" o "B", a que se refiere la fracción anterior que sean de año modelo anteriores al de aplicación de esta Ley, se multiplicará el precio promedio de enajenación del año modelo al que corresponda, por el factor que proceda conforme a la tabla de ajuste que anualmente establezca el Congreso de la Unión por 1.03 y al resultado se le aplicará la tabla a que se refiere la fracción I de este artículo.

III. Para automóviles importados al país, diferentes a los de fabricación nacional, de año modelo 1990 y anteriores, el impuesto será la cantidad que resulte de multiplicar el factor de 125, por la cantidad que anualmente establezca el Congreso de la Unión.

IV. Para vehículos que se destinen al transporte de más de diez pasajeros, así como aquéllos que se destinen al transporte de efectos y que tengan en este último caso un peso vehícular de quince o más toneladas, calcularán el impuesto multiplicando la cantidad que resulte de aplicar el 0.98% al valor total del vehículo, por el factor fiscal que resulte de dividir el peso bruto máximo vehícular expresado en toneladas, el cual no podrá ser mayor de treinta y cinco, entre treinta. En el caso de que el peso sea mayor de treinta y cinco toneladas se tomará como peso bruto máximo vehícular treinta y cinco.

DISPOSICIÓN TRANSITORIA DE LA LEY DEL IMPUESTO SOBRE TENENCIA O USO DE VEHÍCULOS

Artículo décimo séptimo. Se deroga lo dispuesto por la fracción III del artículo décimo quinto de las disposiciones transitorias de la Ley que Reforma, Adiciona y Deroga Diversas Disposiciones Fiscales, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 20 de diciembre de 1991.

LEY DEL IMPUESTO SOBRE AUTOMÓVILES NUEVOS

Artículo décimo octavo. Se reforma el artículo 4o., segundo párrafo, de la Ley del Impuesto sobre Automóviles Nuevos, para quedar como sigue:

Artículo 4o........................................

Los contribuyentes efectuarán pagos provisionales a más tardar el día 17 de cada uno de los meses del ejercicio, mediante declaración que presentarán en las oficinas autorizadas, respecto

de las enajenaciones realizadas en el mes inmediato anterior.

LEY DEL IMPUESTO SOBRE ADQUISICIÓN DE INMUEBLES

Artículo decimonoveno. Se reforma el artículo 2o., último párrafo, de la Ley del Impuesto sobre Adquisición de Inmuebles, para quedar como sigue:

Artículo 2o..................................................................

Tampoco se pagará el impuesto establecido en esta Ley en las adquisiciones de inmuebles que hagan los arrendatarios financieros al ejercer la opción de compra en los términos del contrato de arrendamiento financiero, así como en las adquisiciones que realicen las asociaciones religiosas constituidas en los términos de la ley de la materia, siempre que, en este último caso, la adquisición se realice dentro de los seis meses siguientes a su constitución.

DISPOSICIÓN TRANSITORIA DE LA LEY DEL IMPUESTO SOBRE ADQUISICIÓN DE INMUEBLES

Artículo vigésimo. Los Estados, en los términos del artículo 9o., fracción II de la Ley del Impuesto sobre Adquisición de Inmuebles contarán con un plazo de seis meses a partir de la entrada en vigor de lo dispuesto en el artículo 2o., último párrafo de dicha ley, para incorporar en su legislación local o municipal, lo dispuesto en este último precepto.

LEY DEL IMPUESTO SOBRE LAS EROGACIONES POR REMUNERACIÓN AL TRABAJO PERSONAL PRESTADO BAJO LA DIRECCIÓN Y DEPENDENCIA DE UN PATRÓN

Artículo vigésimo primero. Se reforma el artículo único, segundo párrafo, de la Ley del Impuesto sobre las Erogaciones por Remuneración al Trabajo Personal Prestado bajo la Dirección y Dependencia de un Patrón, para quedar como sigue:

Artículo único.......................................................

El impuesto se enterará en efectivo, mediante declaración que presentarán los contribuyentes en las oficinas autorizadas en el mismo plazo previsto por la Ley del Impuesto sobre la Renta para realizar el entero, de las retenciones que efectúen en materia de este último impuesto por las remuneraciones que cubran por la prestación de servicios personales subordinados.

LEY ORGÁNICA DEL TRIBUNAL FISCAL DE LA FEDERACIÓN

Artículo vigesimosegundo. Se reforman los artículos 21, fracciones VIII y IX, pasando el contenido de las actuales fracciones IX y X a ser X y XI, respectivamente y 24, primer y tercer párrafos de la Ley Orgánica del Tribunal Fiscal de la Federación; y se adiciona el artículo 21, con una fracción XII, con el texto de la actual fracción XI, la propia Ley Orgánica del Tribunal Fiscal de la Federación, para quedar como sigue:

Artículo 21.............................................................

VIII. De Morelos, con jurisdicción en el Estado de Morelos.

IX. De Guerrero, con jurisdicción en el Estado de Guerrero.

Artículo 24. Las Salas Regionales conocerán por razón del territorio, respecto del lugar donde se encuentra el domicilio fiscal del demandante que impugne las resoluciones correspondientes, cuando dicho domicilio tenga su sede dentro de la jurisdicción de tales Salas Regionales, excepto en los casos en que el demandante no tenga domicilio fiscal en territorio nacional, o se trate de empresas que formen parte del sistema financiero o tengan el carácter de controladora o controlada en los términos de la Ley del Impuesto Sobre la Renta, en cuyo caso será competente la Sala Regional respecto de las resoluciones que dicten las autoridades ordenadoras con sede en su jurisdicción.

Será competente para conocer de los juicios que se promuevan contra el requerimiento de pago de las garantías de obligaciones fiscales a cargo de terceros, la Sala en cuya circunscripción territorial tenga su sede el domicilio fiscal del tercero requerido.

DISPOSICIONES TRANSITORIAS DE LA LEY ORGÁNICA DEL TRIBUNAL FISCAL DE LA FEDERACIÓN

Artículo vigésimo tercero. Para efectos de lo dispuesto en el artículo anterior se aplicarán las siguientes disposiciones transitorias:

I. La Sala Regional de Guerrero iniciará sus actividades el día 1o. de enero de 1993, con la sede que para tal efecto, fije la Sala Superior del Tribunal Fiscal de la Federación mediante publicación en el Diario Oficial de la Federación.

II. La Sala Regional de Morelos a que se refiere la fracción VIII del artículo 21 de esta Ley, tendrá como sede la que le correspondía a la Sala Regional del Pacífico - Centro y será competente para resolver los asuntos que a la entrada en vigor del presente Decreto se encontraban pendientes de resolución y eran competencia de la citada Sala Regional del Pacífico - Centro, así como de aquellos que, siendo competencia de la Sala Regional de Guerrero, se promuevan entre la fecha de entrada en vigor de este decreto y el 31 de diciembre de 1992.

III. Los magistrados, secretarios, actuarios, peritos y demás personal de la Sala Regional del Pacífico - Centro quedarán adscritos a la Sala Regional de Morelos.

IV. Lo dispuesto en el artículo 24, primer y tercer párrafos, de la Ley Orgánica del Tribunal Fiscal de la Federación, entrará en vigor el 1o. de enero de 1993.

CÓDIGO FEDERAL DE PROCEDIMIENTOS PENALES

Artículo vigesimocuarto. Se reforma el artículo 399, fracción I y el cuarto párrafo, del Código Federal de Procedimientos Penales, para quedar como sigue:

Artículo 399......................................................

I. Que se garantice debidamente, a juicio del Juez, la reparación del daño. Para los efectos de esta fracción, en el caso de los delitos a que se refiere el cuarto párrafo del artículo 92 del Código Fiscal de la Federación, para la fijación de la caución, el juez estará a lo dispuesto en dicho artículo.

De igual modo, para los efectos del segundo párrafo de este artículo, no se concederá el derecho de libertad provisional respecto a los delitos previstos en el artículo 84 de la Ley Federal de Armas de Fuego y Explosivos.

TRANSITORIO

Artículo único. El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Sala de Comisiones de la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión. - México, Distrito Federal, a 6 de julio 1992.

Es de primera lectura.

LEY DE HACIENDA DEL DEPARTAMENTO DEL DISTRITO FEDERAL

El Presidente: - El siguiente punto del orden del día, es la primera lectura al dictamen relativo al proyecto de decreto que reforma y adiciona diversas disposiciones de la Ley de Hacienda del Departamento del Distrito Federal.

En atención a que este dictamen está en proceso de impresión y se distribuirá a los diputados en el transcurso de la sesión, consulte la Secretaría a la Asamblea si se le dispensa la lectura al dictamen.

El secretario Josafat Arquimides García Castro: - Por instrucciones de la Presidencia, en votación económica se pregunta a la Asamblea si se le dispensa la lectura al dictamen.

Los diputados que estén por la afirmativa, sírvanse manifestarlo...Se dispensa la lectura al dictamen.

Honorable Asamblea: A la Comisión del distrito Federal de esta Cámara fue turnada, para su estudio y dictamen, la iniciativa de reformas a la Ley de Hacienda del Departamento del Distrito Federal que presentaran ante su pleno, el pasado día 2 de julio, diputados pertenecientes a diversas fuerzas políticas, en ejercicio de la facultad que les confiere el artículo 71 constitucional.

Tal iniciativa pretende incorporar en la legislación tributaria del Distrito Federal aspectos que han sido preocupación de la ciudadanía en cuanto a la situación jurídica procesal de los inculpados por la comisión de delitos fiscales, los requisitos para alcanzar su libertad provisional, así como aquellos relativos al procedimiento que deben seguir las autoridades fiscales para el ejercicio de la acción penal.

Por otra parte, se propone también la inclusión de normas que regulen el patrimonio inmobiliario de las asociaciones religiosas y se les conceda un régimen fiscal especial en el período siguiente a la obtención de su registro constitutivo ante las autoridades competentes.

En términos del artículo 56 de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, esta comisión es competente para conocer de la iniciativa presentada, por lo que en cumplimiento de dicho precepto, del artículo 64 del citado ordenamiento así como de los artículos 65, 87 y 88 del Reglamento Interior

del Congreso, se somete a la consideración del pleno de la Cámara de Diputados, el presente dictamen en atención a las siguientes

CONSIDERACIONES

Que las modificaciones que se sugieren procuran lograr un mejor equilibrio entre las partes de la relación tributaria, permitiendo a los contribuyentes tener mayor certeza respecto a su situación jurídica, sin perjuicio a la facultad estatal de imponer las contribuciones necesarias para solventar los gastos públicos.

Que en cumplimiento del convenio de colaboración legislativa, el pasado 3 de julio, se celebró la reunión de trabajo con miembros del Senado de la República a fin de intercambiar puntos de vista respecto de las reformas que se pretenden.

Que dentro del marco jurídico de coordinación fiscal existente entre la Federación y el Distrito Federal, las materias señaladas repercuten en forma directa en el esquema tributario de la entidad, por lo que se ha estimado necesario adecuar algunas disposiciones de carácter local en el sentido siguiente

IMPUESTO SOBRE ADQUISICIÓN DE INMUEBLES

Incorporar dentro de los supuestos de adquisición de inmuebles, las operaciones que sobre estos bienes efectúen las asociaciones religiosas legalmente reconocidas. En el mismo tenor, se prevé que dichos actos jurídicos no causen el impuesto respectivo sino después de los seis meses siguientes a la fecha de obtención de su registro constitutivo ante las autoridades competentes.

De los delitos

Establecer el beneficio de la libertad bajo caución para los procesados por delitos fiscales, aún en aquellos casos en que la pena media aritmética exceda de cinco años de prisión, siempre y cuando se cumpla con los requisitos que se establecen en la propia iniciativa, para el otorgamiento de la caución respectiva.

Asimismo, se incluirá en la Ley de Hacienda los aspectos relativos al procedimiento que debe seguirse para que las autoridades fiscales del Distrito Federal procedan al ejercicio de la acción penal, ya que los delitos que en ella se contemplan tienen sus propias características, y por ende, los procedimientos deben estar acordes con lo previsto en el referido ordenamiento.

Igualmente, durante la elaboración del presente dictamen se planteó la conveniencia de estudiar, junto con la Comisión de Justicia de la propia Cámara, posibles modificaciones a la legislación vigente a fin de extender el beneficio de la libertad bajo caución a algunos otros delitos patrimoniales cuya pena media aritmética exceda de cinco años de prisión.

Cabe señalar que los miembros de la Comisión del Distrito Federal consideran convenientes las modificaciones sugeridas y por lo tanto, someten al pleno de esta Cámara de Diputados, la aprobación siguiente

DECRETO POR EL QUE SE REFORMAN Y ADICIONAN DIVERSAS DISPOSICIONES DE LA LEY DE HACIENDA DEL DEPARTAMENTO DEL DISTRITO FEDERAL

Único. Se adiciona la fracción XIII, del artículo 26, se reforma el artículo 150 de la Ley de Hacienda del Departamento del Distrito Federal, para quedar como sigue:

Artículo 26.....................................

I a XII..........................................

XIII. Las operaciones de traslación del dominio de inmuebles celebrado por las asociaciones religiosas constituidas en los términos de la ley de la materia.

Artículo 150. Para proceder penalmente por los delitos fiscales previstos en este capítulo, será necesario que previamente la autoridad fiscal del Departamento del Distrito Federal formule la querella respectiva.

En el caso previsto en el artículo 149 de esta ley, bastará la denuncia de los hechos ante el ministerio público del Distrito Federal.

No se formulará querella si quien hubiera omitido el pago de la contribución y obtenido el beneficio indebido, lo entera espontáneamente con sus recargos antes de que la autoridad fiscal descubra la omisión o en perjuicio o medie requerimiento, orden de visita o cualquier gestión notificada por la misma, tendiente a la comprobación del cumplimiento de las disposiciones fiscales.

Los procesos por los delitos fiscales a que se refiere este capítulo, de sobreseerán a petición

de las autoridades fiscales competentes cuando los procesados paguen las contribuciones originadas por los hechos imputados, las sanciones y los recargos respectivos, o bien estos créditos fiscales queden garantizados a satisfacción de la autoridad fiscal. La petición anterior se hará discrecionalmente, antes de que el ministerio público del Distrito Federal formule conclusiones.

En los delitos fiscales en que sea necesario la querella, y el daño o el perjuicio sea cuantificable, la autoridad fiscal hará la determinación correspondiente en la propia querella y la presentará durante la tramitación del proceso respectivo antes de que el ministerio público formule conclusiones. La citada cuantificación sólo surtirá efectos para el procedimiento penal.

Aún cuando el término medio aritmético de la pena privativa de libertad que corresponda al delito imputado exceda de cinco años, se concederá la libertad provisional. Para este efecto, el monto de la caución que fije la autoridad judicial comprenderá, en su caso, la suma de cuantificación antes mencionada y las contribuciones adeudadas que hubiere determinado la autoridad fiscal a la fecha en que se promueva la libertad provisional. La caución que se otorgue en los términos de este párrafo no sustituye a la garantía de interés fiscal.

Son aplicables a los delitos que en este Capítulo se establecen, las disposiciones contenidas en el Código Fiscal de la Federación, relativas a delitos fiscales, debiendo considerarse que cuando en dicho código se hace referencia a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, al Fisco Federal o al Ministerio Público Federal, se entenderá que se trata del Departamento, Fisco y Ministerio Público del Distrito Federal, respectivamente.

A falta de disposición expresa en el Código Fiscal de la Federación, se aplicará el Código Penal para el Distrito Federal en materia común y para toda la República en materia federal.

TRANSITORIO

Artículo primero. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Artículo segundo. Por ser de interés general, publíquese también en la Gaceta Oficial del Departamento del Distrito Federal.

Artículo tercero. No se causará el impuesto a que se refiere el artículo 25 de la Ley de Hacienda del Departamento del Distrito Federal, cuando la adquisición que lleven a cabo las asociaciones religiosas señaladas en la fracción XIII del artículo 26 del presente decreto, se efectúe dentro de los seis meses siguientes a la obtención del Registro Constitutivo de dichas asociaciones ante las autoridades competentes.

Sala de comisiones de la honorable Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión. - México, Distrito Federal, a 7 de julio de 1992.

Es de primera lectura.

LEY FEDERAL DE RESPONSABILIDADES DE LOS SERVIDORES PÚBLICOS.

El Presidente: - El siguiente punto del orden del día, es la primera lectura al dictamen relativo al proyecto de decreto que reforma, adiciona y deroga diversas disposiciones de la Ley Federal de Responsabilidades de los Servidores Públicos.

En atención a que este dictamen está en proceso de impresión y se distribuirá a los diputados en el transcurso de la sesión, consulte la Secretaría a la Asamblea si se le dispensa la lectura al dictamen.

El secretario Napoleón Gallardo Ledezma: - Por instrucciones de la Presidencia en votación económica se pregunta a la Asamblea si se le dispensa la lectura al dictamen.

El diputado Emilio Becerra González (desde su curul): - Pido la palabra para hechos.

El Presidente: - Está pidiendo el diputado Becerra la palabra para rectificar hechos.

Tiene la palabra el diputado Becerra, para rectificar hechos.

El diputado Emilio Becerra González: - Con su venia, señor Presidente; compañeras y compañeros diputados:

Quiero de una vez por todas dejar definitivamente claro que el trabajo parlamentario no se está llevando conforme a las normas constitucionales, ni mucho menos conforme a las normas reglamentarias.

Es tradicional que yo vote en contra de las dispensas de lectura, porque precisamente un objetivo de las lecturas, es que los miembros que integramos la Cámara, nos demos cuenta de qué es lo que se va a discutir, en qué términos y

por qué. Y no es posible que además de legislarse al vapor, y pero todavía como dice algún compañero del Partido Popular Socialista, en microondas, se hable de dispensas y finalmente nadie sabe qué es lo que aquí se está discutiendo.

Y lo más grave, de algún modo, aunque yo todavía no estoy de acuerdo, pero de algún modo se justifican esas dispensas de lecturas, cuando le entregan a uno el documento que supuestamente puede uno leer, lo que no es posible porque si lee el documento no presta atención a lo que está sucediendo. Y aquí se nos pide que dispensemos la lectura a un documento que apenas están haciendo y que está en proceso de impresión.

¡Señores, yo creo que ese absurdo no lo podemos permitir!

Por lo tanto yo quiero razonar mi voto en el sentido de que no acepto esa propuesta. Muchas gracias.

El Presidente: - Consulte la Secretaría a la Asamblea si se dispensa la lectura al dictamen.

El secretaria Napoleón Gallardo Ledezma: - Por instrucciones de la Presidencia, en votación económica, se pregunta a la Asamblea si se le dispensa la lectura al dictamen.

Los diputados que estén por la afirmativa, sírvanse manifestarlo... Se dispensa la lectura al dictamen, señor Presidente.

«Comisión de Gobernación y Puntos Constitucionales

Honorable Asamblea: a la Comisión de Gobernación y Puntos Constitucionales, fueron turnadas para su estudio y dictamen las siguientes iniciativas:

1) Iniciativa con proyecto de decreto que reforma, adiciona y deroga diversas disposiciones de la Ley Federal de Responsabilidades de los Servidores Públicos, presentada por el ciudadano Presidente de la República, licenciado Carlos Salinas de Gortari, en uso de la facultad que le otorga el artículo 71, fracción I, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y

2) Iniciativa con proyecto de decreto que reforma diversas disposiciones de la Ley Federal de Responsabilidades de los Servidores Públicos, presentada por los ciudadanos diputados Fernando Gómez Mont y César Augusto Santiago, en apego a la fracción II del citado precepto constitucional.

Esta Comisión, con fundamento en los artículos 56 y 64 de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos; 87;88 y demás relativos del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, se avocó al análisis y estudio de las presentes, bajo los siguientes:

ANTECEDENTES

Las iniciativas con proyecto de decreto, por las que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley Federal de Responsabilidades de los Servidores Públicos, fueron presentadas ante el pleno de la honorable Cámara de Diputados los días 23 de junio y 2 de julio de 1992.

Conforme a reglamento, la Presidencia de la mesa directiva de esta Cámara, dictó sendos turnos de la manera siguiente: "túrnese a la Comisión de Gobernación y Puntos Constitucionales para su estudio y dictamen".

Para tal efecto, esta Comisión se reunió en pleno el pasado jueves 2 de julio, en donde se acordó dictaminar ambas iniciativas en un sólo proyecto de dictamen, por versar sobre la misma ley a reformar.

Asimismo, y en la misma fecha, se llevó a cabo con integrantes de la honorable Cámara de Senadores y miembros de esta comisión, conferencias de trabajo con objeto de intercambiar opiniones respecto a las iniciativas en estudio.

La Comisión que suscribe se permite realizar las siguientes:

CONSIDERACIONES

Contenido de la iniciativa enviada por el ciudadano Presidente de la República.

La exposición de motivos con que se acompaña la presente iniciativa, refiere que:

"La responsabilidad de los servidores públicos debe traducirse, en la práctica, en un escrupuloso manejo de los recursos federales y en el cumplimiento eficaz de las funciones que tienen encomendadas, lo que hace conveniente contar con un marco normativo acorde a las necesidades sociales, que regule en forma adecuada estas responsabilidades."

En tal sentido, el objeto que busca con las presentes reformas es, fortalecer la observación de los principios que consagra el Título cuarto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como perfeccionar la Ley Federal de Responsabilidades de los Servidores Públicos.

En este contexto refiere la iniciativa tres objetivos fundamentales que son:

Que los poderes de la Unión en relación con las responsabilidades administrativas en que incurran los servidores públicos, cuenten con órganos y sistemas propios.

Perfeccionar y fortalecer el régimen disciplinario en la función pública considerando que el servidor público debe ser ejemplo para la sociedad en el desempeño de su empleo, cargo o comisión.

Realizar los ajustes relativos: a las obligaciones que deben observar cabalmente los servidores públicos en el desempeño de sus funciones; a la imposición de sanciones de inhabilitación y económicas, aplicables por el incumplimiento de dichas obligaciones; y al mejoramiento de los procedimientos administrativos y de los medios de impugnación establecidos.

La comisión que suscribe, coincide plenamente con el contenido de la iniciativa y comparte la opinión del Ejecutivo Federal, respecto a que, el registro patrimonial de los servidores públicos de la Federación, debe operarlo cada uno de los Poderes de la Unión respecto de sus correspondientes servidores públicos, siendo congruente esta propuesta con el principio de división de poderes consagrado en nuestra Carga Magna.

La propia iniciativa, conforme al anterior razonamiento, busca que en el ámbito de sus respectivas competencias, las cámaras de Senadores y Diputados, la Asamblea de Representantes del Distrito Federal, la Suprema Corte de Justicia de la Nación y el Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal, por lo que toca a los servidores públicos, estén facultados a llevar el registro y evolución patrimonial de éstos, al igual que sucede con aquellos servidores públicos de las dependencias, entidades y órganos jurisdiccionales que conforme a la Ley que se reforma, lleva la Secretaría de la Contraloría General de la Federación respecto del registro patrimonial. Por lo que en consecuencia, se propone reformar el artículo 80 que se refiere a los servidores públicos que estarán obligados a presentar la declaración de situación patrimonial.

Es necesario hacer mención expresa, conforme lo señala la iniciativa, que a la Asamblea de Representantes del Distrito Federal, al ser considerados sus integrantes como sujetos que les es aplicable, en materia de responsabilidades, lo dispuesto por el Título cuarto de nuestra Constitución, este organismo de participación ciudadana establezca los organismos y sistemas necesarios para identificar, investigar y determinar las responsabilidades administrativas, aplicar las sanciones correspondientes, así como que la misma lleve el control de la situación patrimonial de sus servidores públicos, por lo cual se propone reformar el segundo párrafo del artículo 51 y adicionar la fracción I - Bis del artículo 3o. y I - Bis al artículo 80.

Respecto a las reformas que se plantean a normas encuadradas en el Título tercero denominadas "Responsabilidades administrativas", el artículo 47 perteneciente al Capítulo I, "Sujetos y obligaciones del servidor público", la iniciativa propone crear la obligación genérica para todo servidor público de denunciar por escrito , ante el Superior Jerárquico o la Contraloría Interna, cualquier conducta que advierta en ejercicio de sus funciones, sea o no del personal sujeto a su dirección y que pudiera ser causa de responsabilidad administrativa.

De la misma manera, la reforma propone la obligación de todo servidor público de supervisar el desempeño del personal sujeto a su dirección.

La fracción XXIII del propio artículo 47 de la ley que se reforma, siguiendo el espíritu del artículo 113 constitucional, busca, con el objeto de salvaguardar la legalidad, honradez, lealtad, imparcialidad y eficiencia de los servidores públicos que tengan menos de un año de haberse separado del servicio, así como con las sociedades de las que los mismos formen parte, a efecto de prevenir que tales personas, en provecho propio y en detrimento de la imparcialidad que debe ser observada en sus funciones, utilicen los conocimientos, información o relaciones que puedan representarles alguna ventaja.

Respecto a las reformas y adiciones de los artículos 51; 53; 56; 60; 64; 70; 71; 73; 77 y 78 pertenecientes al Capítulo II "Sanciones administrativas y procedimientos para aplicarlas", se busca que las sanciones aplicables por responsabilidad en el servicio público, en el caso de inhabilitación, que resulta ser la de mayor severidad, se amplíen los plazos de duración de la misma, con el objeto de lograr congruencia con la gravedad de los actos u omisiones que se cometan por el infractor.

Asimismo, en el caso de que en servidor público sea inhabilitado por un lapso mayor a ocho años,

éste para lograr su reingreso al servicio público, requerirá de autorización de la Secretaría de la Contraloría General de la Federación, previa respuesta razonada del titular de la dependencia o entidad correspondiente que justifique su reincorporación.

De tal forma se adecúan los montos de las sanciones económicas que habrán de aplicar los superiores jerárquicos.

Por lo que respecta al procedimiento disciplinario, a los medios de impugnación reconocidos por la Ley, se amplía el plazo para que la autoridad instructora emita su resolución en treinta días hábiles una vez desahogadas las pruebas.

Se modifica el plazo para notificar la resolución administrativa, por considerarse breve, para pasar de veinticuatro a setenta y dos horas. Y se aumenta el plazo para la figura de prescripción de tres meses a un año, regulándose en el artículo 78 la manera de interrumpir la prescripción.

Se contempla en la reforma a los artículos 70, 71 y 73 de la ley en estudio, en caso de haber sido anulada una resolución sancionada por el Tribunal Fiscal de la Federación, quienes habrán de restituir al servidor público en el goce de sus derechos.

Es en tal virtud que la iniciativa en estudio busca erradicar y combatir actos de corrupción en la gestión pública, actualizando las normas a la realidad actual, pero de la misma manera consagra mayores derechos y garantías para que en los procedimientos disciplinarios aquellos servidores públicos que por actos, muchas ocasiones infundados, cuenten con recursos y elementos para lograr eliminar el descrédito del que hubieren sido objeto.

Por lo que respecta a la iniciativa presentada por los ciudadanos diputados Fernando Gómez Mont y César Augusto Santiago, la exposición de motivos con que se acompaña señala que:

"En la Ley Federal de Responsabilidades de los Servidores Públicos vigente, concretamente en los artículos 7o., 9o. y 12, se norma el procedimiento para la substanciación del juicio político, definido en el artículo 108 de la Constitución Federal".

Refiere que el juicio político, en varias ocasiones, ha sido tramitado con la sola presentación de la denuncia y la ratificación correspondiente, pero que un estudio exhaustivo de los procedimientos substanciados por la Cámara, obliga a la conclusión de que los juicios intentados tienen distinta naturaleza, están dirigidos a un rango muy amplio de servidores públicos y de diversa índole; por lo que dichas denuncias han sido desechadas por cuanto a que: o bien las razones expuestas en los juicios no alcanzaban las exigencias de la normatividad constitucional, o en muchos otros casos, por cuanto a que era evidente que la denuncia respondía a cuestiones subjetivas que no deberían merecer atención.

Continúa señalado la exposición de motivos que, por mandato de la norma, es necesario que cuando existe una denuncia de este tipo, tengan que reunirse dos comisiones de la mayor importancia para la Cámara de Diputados: la de Gobernación y Puntos Constitucionales y la de Justicia, y que ante los hechos anteriormente referidos, tengan que destinar un espacio importante al dedicado a su trabajo cotidiano, para el análisis de la denuncia de que se trate.

Todo lo anterior es un aliciente para que, por razones triviales, y aún sin ellas, cualquier individuo pueda presentar una denuncia por hechos reales o ficticios, en contra de un servidor público, de los que define la Constitución, e iniciar un procedimiento, aún cuando él suponga que al final la resolución sea negativa.

Esto, sin duda, refiere la iniciativa, resta seriedad a la tramitación de un procedimiento que debe ser sumamente delicado y excepcional. Es decir, que por la naturaleza misma del juicio político, debe salvaguardarse como un procedimiento de tal seriedad y gravedad, al que sólo se pueda recurrir cuando hay razón suficiente para ello.

Es en tal sentido, que la iniciativa que se examina, es producto de un análisis propuesto por los presidentes de las comisiones antes enunciadas, misma que busca aplicar un procedimiento novedoso para la substanciación del juicio político sin menoscabo del derecho con que cuentan los ciudadanos para interponerlo.

La comisión que suscribe, atendiendo el espíritu de esta iniciativa, hace suyos todos los razonamientos anteriormente expuestos respecto de las reformas que se proponen a la Ley Reglamentaria del Título cuarto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Asimismo, aprecia las reformas propuestas al artículo 4o., con lo que se logra dar mayor claridad al contenido de la norma y al carácter de los procedimientos, los cuales se desarrollarán en forma autónoma e independiente, cuando los

actos u omisiones materia de las acusaciones queden en más de uno de los casos sujetos a sanción y previstos en el artículo 109 constitucional.

También se aprecia que las comisiones de Gobernación y Puntos Constitucionales y de Justicia continúen siendo quienes mantengan la competencia final para tomar las decisiones; en tal sentido, se garantizan los derechos de las minorías representadas en la Cámara, al abrirles instancias para la manifestación de su peculiar punto de vista respecto del juicio político de que se trate.

El artículo 12 de la Ley de Responsabilidades prevé, en caso de aprobarse estas reformas, un procedimiento ágil y sencillo, entendible a cualquier ciudadano , y crea una subcomisión especial denominada de examen previo, la cual deberá dictar su resolución en un plazo de diez días, con lo que se evita el rezago y pérdida de tiempo, tanto para el denunciante como para los miembros de las comisiones.

Con el recurso de revisión, que puede darse a solicitud de cualquiera de los presidentes de las comisiones o a solicitud, de cuando menos el veinte por ciento de los integrantes de ambas comisiones, se reafirma dicho derecho para las minorías.

Por los anteriores razonamientos y consideraciones, esta Comisión se permite proponer a este honorable Pleno, el siguiente dictamen que contiene:

DECRETO POR EL QUE SE REFORMAN, ADICIONAN Y DEROGAN DIVERSAS DISPOSICIONES DE LA LEY FEDERAL DE RESPONSABILIDADES DE LOS SERVIDORES PÚBLICOS

Artículo único. Se reforman los artículos 4o.; 9o.; 10; 12; 47, primer párrafo y fracciones VIII, XVIII y XX; 51, segundo párrafo; 53, segundo párrafo, 56, fracción VI; 60; 64, fracción II; 70; 71, primer párrafo y fracciones II y III; 73, primer párrafo; 77, primer párrafo; 78, fracción I; 79 y 80, primer y último párrafos, y fracción VIII. Se adicionan los artículo 3o., con la fracción I - Bis; 47, con una fracción XXIII, y se recorre la actual fracción XXIII para pasar a ser XXIV; 51, con un tercer párrafo; 53, con los párrafos tercero y cuarto; 78, con un segundo y tercer párrafos; 80, con la fracción I - Bis y un segundo párrafo, y 81, con un tercer párrafo; y se deroga el segundo párrafo de la fracción II del artículo 71 de la Ley Federal de Responsabilidades de los Servidores Públicos, para quedar como sigue:

Artículo 3o...................................................................

I.............................................................................

I Bis. - La Asamblea de Representantes del Distrito Federal;

II a IX.......................................................................

Artículo. 4o. Cuando los actos u omisiones materia de las acusaciones queden comprendidos en más de uno de los casos sujetos a sanción y previstos en el artículo 109 constitucional, los procedimientos respectivos se desarrollarán en forma autónoma e independiente según su naturaleza y por la vía procesal que corresponda, debiendo las autoridades a que alude el artículo anterior turnar las denuncias a quien deba conocer de ellas. No podrán imponerse dos veces por una sola conducta, sanciones de la misma naturaleza.

Artículo 9o. Cualquier ciudadano, bajo su más estricta responsabilidad podrá formular por escrito, denuncia contra un servidor público ante la Cámara de Diputados por las conductas a las que se refiere el artículo 7o., de esta propia ley y por las conductas que determina el párrafo segundo del artículo 5o. de esta misma ley, por lo que toca a los gobernadores de los estados, diputados a las legislaturas locales y magistrados de los tribunales de justicia locales.

La denuncia deberá estar apoyada en pruebas documentales o elementos probatorios suficientes para establecer la existencia de la infracción o estar en condiciones de presumir la presunta responsabilidad del denunciado.

Las denuncias anónimas no producirán ningún efecto.

El juicio político sólo podrá iniciarse durante el tiempo en que el servidor público desempeñe su empleo, cargo o comisión, dentro de un año después de la conclusión de sus funciones.

Las sanciones respectivas se aplicarán en un plazo no mayor de un año, a partir de iniciado el procedimiento.

Artículo 10. Corresponde a la Cámara de Diputados sustanciar el procedimiento relativo al juicio político, actuando como órgano instructor y de acusación, y a la Cámara de Senadores fungir como jurado de sentencia.

La Cámara de Diputados substanciará el procedimiento de juicio político por conducto de

las comisiones unidas de Gobernación y Puntos Constitucionales y de Justicia, quienes al momento de su instalación designarán a cinco miembros de cada una de ellas para que en unión de sus presidentes y un secretario por cada comisión, integren la subcomisión de examen previo de denuncias de juicios políticos que tendrá competencia exclusiva para los propósitos contenidos en el Capítulo II de esta ley.

Artículo 12. La determinación del juicio político se sujetará al siguiente procedimiento:

a) El escrito de denuncia se deberá presentar ante la Oficialía Mayor de la Cámara de Diputados y ratificarse ante ella dentro de los tres días naturales siguientes a su presentación;

b). Una vez ratificando el escrito, la Oficialía Mayor de la Cámara de Diputados lo turnará a la subcomisión de examen previo de las comisiones unidas de Gobernación y Puntos Constitucionales y de Justicia, para la tramitación correspondiente, misma que dictará su resolución en un plazo de diez días;

c)La Subcomisión de Examen Previo procederá a determinar si el denunciado se encuentra entre los servidores públicos a que se refiere el artículo 2o., de esta ley, así como si la denuncia contiene elementos de prueba que justifiquen si la conducta atribuida corresponde a las enumeradas en el artículo 7o. de la propia ley, así como si los propios elementos permiten presumir la existencia de la infracción y la probable responsabilidad del denunciado y por tanto, amerita la incoación del procedimiento. En caso contrario la subcomisión desechará de plano la denuncia presentada;

d) La resolución que dicte la subcomisión de examen previo, desechando una denuncia, podrá revisarse por el pleno de las comisiones unidas a petición de cualquiera de los presidentes de las comisiones o a solicitud, de cuando menos, el veinte por ciento de los diputados integrantes de ambas comisiones, y

e) La resolución que dicte la subcomisión de examen previo declarando procedente la denuncia, será remitida al Pleno de las comisiones unidas de Gobernación y Puntos Constitucionales y de Justicia para efecto de formular la resolución correspondiente y ordenar se turne a la sección instructora de la Cámara.

Artículo 47. Todo servidor público tendrá las siguientes obligaciones, para salvaguardar la legalidad, honradez, lealtad, imparcialidad y eficiencia que deben ser observadas en el desempeño de su empleo, cargo o comisión, y cuyo incumplimiento dará lugar al procedimiento y a las sanciones que correspondan, sin perjuicio de sus derechos laborales, así como de las normas específicas que al respecto rijan en el servicio de las fuerzas armadas:

I a VII.......................................................................

VIII. Comunicar por escrito al titular de la dependencia o entidad en la que presten sus servicios, las dudas fundadas que le suscite la procedencia de las órdenes que reciba;

IX a XVII.....................................................................

XVIII. Presentar con oportunidad y veracidad, las declaraciones de situación patrimonial, en los términos establecidos por esta ley;

XIX...........................................................................

XX. Supervisar que los servidores públicos sujetos a su dirección, cumplan con las disposiciones de este artículo; y denunciar por escrito, ante el superior jerárquico o la contraloría interna, los actos u omisiones que en ejercicio de sus funciones llegare a advertir respecto de cualquier servidor público que pueda ser causa de responsabilidad administrativa en los términos de esta ley, y de los normas que al efecto se expidan;

XXI y XXII....................................................................

XXIII. Abstenerse, en ejercicio de sus funciones o con motivo de ellas, de celebrar o autorizar la celebración de pedidos o contratos relacionados con adquisiciones, arrendamientos y enajenación de todo tipo de bienes, prestación de servicios de cualquier naturaleza y la contratación de obra pública, con quien desempeñe un empleo, cargo o comisión en el servicio público o lo hubiere desempeñado y que tenga menos de un año de haberse separado de éste, o bien con las sociedades de las que dichas personas formen parte, sin la autorización previa y específica de la Secretaría a propuesta razonada, conforme a las disposiciones legales aplicables, del titular de la dependencia o entidad de que se trate. Por ningún motivo podrá celebrarse pedido o contrato alguno con quien se encuentre inhabilitado para desempeñar un empleo, cargo o comisión en el servicio público, y

XXIV. La demás que le impongan las leyes y reglamentos.

..............................................................................

Artículo 51...................................................................

Lo propio harán, conforme a la legislación respectiva y por lo que hace a su competencia, las cámaras de Senadores y Diputados del Congreso de la Unión, así como la Asamblea de Representantes del Distrito Federal.

Asimismo, y por lo que hace su competencia, las autoridades jurisdiccionales a que se refieren las fracciones VII a IX del artículo 3o., determinarán los órganos y sistemas para los efectos a que se refiere el párrafo primero, en los términos de su legislación respectiva.

Artículo 53...................................................................

I a VI........................................................................

Cuando la inhabilitación se imponga como consecuencia de un acto u omisión que implique lucro o cause daños y perjuicios, será de un año a seis años si el monto de aquellos no excede de cien veces el salario mínimo mensual vigente en el Distrito Federal, y de seis años a catorce años si excede de dicho límite. Este último plazo de inhabilitación también será aplicable por conductas graves de los servidores públicos.

Para que una persona que hubiere sido inhabilitada en los términos de ley por un plazo mayor de ocho años, pueda volver a desempeñar un empleo, cargo o comisión en el servicio público una vez transcurrido el plazo de la inhabilitación impuesta, se requerirá autorización de la Secretaría a propuesta razonada del titular de la dependencia o entidad a la que pretenda ingresar.

La contraverción a lo dispuesto por el párrafo que antecede será causa de responsabilidad administrativa en los términos de esta ley, quedando sin efectos el nombramiento o contrato que en su caso se haya realizado.

Artículo 56...................................................................

I a V.........................................................................

VI. Las sanciones económicas serán aplicadas por el superior jerárquico cuando el monto del lucro obtenido o del daño o perjuicio causado, no exceda de cien veces el salario mínimo mensual vigente en el Distrito Federal, y por la Secretaría cuando sean superiores a dicho monto.

Artículo 60. La contraloría interna de cada dependencia será competente para imponer, por acuerdo del superior jerárquico, sanciones disciplinarias, excepto las económicas cuyo monto sea superior a doscientas veces el salario mínimo mensual vigente en el Distrito Federal, las que están reservadas exclusivamente a la Secretaría, que comunicará los resultados del procedimiento al titular de la dependencia o entidad. En estos casos, la contraloría interna, previo informe al superior jerárquico, turnarán el asunto a la Secretaría.

Artículo 64...................................................................

I.............................................................................

II. Desahogadas las pruebas, si las hubiere, la Secretaría resolverá dentro de los treinta días hábiles siguientes, sobre la inexistencia de responsabilidad o imponiendo al infractor las sanciones administrativas correspondientes y notificará la resolución al interesado dentro de las setenta y dos horas, a su jefe inmediato, al representante designado por la dependencia y al superior jerárquico;

III y IV......................................................................

Artículo 70. Los servidores públicos sancionados podrán impugnar ante el Tribunal Fiscal de la Federación las resoluciones administrativas por las que se les impongan las sanciones a que se refiere este Capítulo. Las resoluciones anulatorias firmes dictadas por ese tribunal, tendrán el efecto de que la dependencia o entidad en la que el servidor público preste o haya prestado sus servicios, lo restituya en el goce de los derechos de que hubiese sido privado por la ejecución de las sanciones anuladas, sin perjuicio de lo que establecen otras leyes.

Artículo 71. Las resoluciones por las que se impongan sanciones administrativas, podrán ser impugnadas por el servidor público ante la propia autoridad, mediante el recurso de revocación que se interpondrá dentro de los quince días siguientes a la fecha en que se surta efectos la notificación de la resolución recurrida.

I y II........................................................................

III. Desahogadas las pruebas, si las hubiere, la autoridad emitirá resolución dentro de los treinta días hábiles siguientes, notificándolo al interesado en un plazo no mayor de setenta y dos horas.

Artículo 73. El Servidor público afectado por las resoluciones administrativas que se dicten conforme a esta ley, podrá optar entre interponer el recurso de revocación o impugnarlas directamente ante el Tribunal Fiscal de la Federación.

Artículo 77. Para el cumplimiento de las atribuciones que les confiere esta ley, la Secretaría y el superior jerárquico podrán emplear los siguientes medios de apremio:

I y II........................................................................

Artículo 78...................................................................

I. Prescribirán en un año si el beneficio obtenido o el daño causado por el infractor no excede de diez veces el salario mínimo mensual vigente en el Distrito Federal, y

II............................................................................

El plazo de prescripción se contará a partir del día siguiente a aquel en que se hubiera incurrido en la responsabilidad o a partir del momento en que hubiese cesado, si fue de carácter continuo.

En todos los casos la prescripción a que alude este precepto se interrumpirá al iniciarse el procedimiento administrativo previsto por el artículo 64.

Artículo 79. La Secretaría llevará el registro y seguimiento de la evolución de la situación patrimonial de los servidores públicos de las dependencias y entidades de la Administración Pública Federal, así como de los órganos jurisdiccionales a que se refieren las fracciones VII a IX del artículo 3o., en los términos de esta ley y demás disposiciones aplicables.

Las atribuciones que este título otorga a la Secretaría, se confieren en el ámbito de sus respectivas competencias, tanto a la Suprema Corte de Justicia de la Nación y Tribunal Superior de Justicia del distrito Federal, como a las cámaras de Senadores y Diputados del Congreso de la Unión y Asamblea de Representantes del Distrito Federal.

Para los efectos del párrafo que antecede, las citadas autoridades conforme a la legislación respectiva, determinarán los órganos encargados de ejercer dichas atribuciones, así como los sistemas que se requieran para tal propósito.

Artículo 80. Tienen la obligación de presentar declaraciones de situación patrimonial, ante la autoridad competente, conforme a lo dispuesto por el artículo 79, bajo protesta de decir verdad, en los términos que esta ley señala:

I.............................................................................

I - Bis En la Asamblea de Representantes del Distrito Federal: los representantes, oficial mayor, tesorero y directores de la misma;

II a VII......................................................................

VIII. En el Tribunal Fiscal de la Federación, en los tribunales de trabajo y en los demás órganos jurisdiccionales que determinen las leyes: magistrados, miembros de junta y secretarios, o sus equivalentes, y

IX............................................................................

El servidor público en que su declaración de situación patrimonial faltare a la verdad en relación con lo que es obligatorio manifestar en términos de esta ley, será suspendido, y cuando por su importancia lo amerite, destituido e inhabilitado de tres meses a tres años.

Asimismo, deberán presentar las declaraciones a que se refiere este artículo, los demás servidores públicos que determine el Secretario de la Contraloría General de la Federación, mediante disposiciones generales debidamente motivadas y fundadas.

Artículo 81...................................................................

I a III.......................................................................

Para el caso de omisión, sin causa justificada, en la presentación de la declaración a que alude la fracción II, se inhabilitará al infractor por un año.

TRANSITORIOS

Artículo primero. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Artículo segundo. Se derogan todas aquellas disposiciones que se opongan a lo establecido por este ordenamiento.

Artículo tercero. La Asamblea de Representantes del Distrito Federal y las autoridades jurisdiccionales a que se refieren las fracciones VII a IX del artículo 3o. de esta ley, establecerán los órganos y sistemas previstos en el artículo 51 que se reforma, en un plazo que no excederá de sesenta días naturales, contados a partir de la entrada en vigor de este decreto, realizando las adecuaciones que al efecto procedan en sus reglamentos interiores y manuales de organización.

Artículo cuarto. La Suprema Corte de Justicia de la Nación y el Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal, así como las cámaras de Senadores y Diputados del Congreso de la Unión y la Asamblea de Representantes del Distrito Federal, establecerán los órganos, sistemas, registros, formatos y demás circunstancias pertinentes que se requieran para ejercer las atribuciones que les confieren, en virtud de esta reforma, los artículos 79 a 90 de la ley, en un plazo que no excederá de sesenta días naturales contados a partir de la entrada en vigor del presente ordenamiento. Al efecto, la Secretaría de la Contraloría General de la Federación entregará las declaraciones de situación patrimonial que en su oportunidad haya recibido, a la autoridad que resulte competente en los términos de este decreto.

Para los fines de la presentación de las declaraciones de situación patrimonial, las cámaras del Congreso de la Unión y la Asamblea de Representantes, así como el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal, determinarán los órganos que de manera provisional habrán de recibirlas respecto de los servidores públicos que les están adscritos, así como custodiarlas, en tanto se establecen los órganos señalados en el párrafo anterior. Para la presentación de las declaraciones, se podrán utilizar los formatos expedidos por la propia Secretaría.

Salón de sesiones de la honorable Cámara de Diputados. - México, Distrito Federal, a 7 de julio de 1992.»

Es de primera lectura.

CONDECORACIÓN

El secretario Napoleón Gallardo Ledezma:

«Honorable Asamblea: a la Comisión de Gobernación y Puntos Constitucionales que suscribe le fue turnado para su estudio y dictamen el expediente con la minuta proyecto de decreto, que concede permiso al ciudadano doctor José María Pérez Gay, para que pueda aceptar y usar la condecoración de la Orden Alemán de Mérito, que le confiere el gobierno de la República Federal de Alemania.

La comisión considera cumplidos los requisitos legales necesarios para conceder el permiso solicitado y en tal virtud, de acuerdo con lo que establece la fracción III del apartado B, del artículo 37 constitucional, se permite someter a la consideración de la honorable Asamblea, el siguiente

PROYECTO DE DECRETO

Artículo único. Se concede permiso al ciudadano doctor José María Pérez Gay, para que pueda aceptar y usar la condecoración de la Orden Alemán de Mérito, que le confiere el gobierno de la República Federal de Alemania.

Sala de comisiones de la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión. - México, Distrito Federal, a 3 de julio de 1992. - Diputados: César Augosto Santiago Ramírez, Presidente; Salvador Valencia Carmona y Juan de Dios Castro Lozano, secretarios; José Octaviano Alaniz Alaniz, José Alarcón Hernández, Cuauhtémoc Amezcua Dromundo, José Azanza Jiménez, Luis Beauregard Rivas, Juan José Bañuelos Guardado, Carlos Enrique Cantú Rosas, Alberto Marcos Carrillo Armenta, Gustavo Carvajal Moreno, Juan José Castillo Mota, Eloy Cantú Segovia, Javier Centeno Avila, José Alberto Cortés García, Eduardo Cristerna González, Rodolfo Echeverría Ruiz, Alejandro Encinas Rodríguez, José Guadalupe Enríquez Magaña, José Escobedo Domínguez, Diego Fernández de Cevallos Ramos, Ramón Ferrari Pardiño, Luis Alberto Fuentes Mena, Rosa Albino Garavito Elías, Manuel Garza González, Ernesto Gil Elorduy, Tomás González de Luna, Guillermo González Díaz, José Antonio González Fernández, Fauzi Hamdan Amad, Joaquín Ernesto Hendricks Díaz, Fidel Herrera Beltrán, Manuel Jiménez Guzmán, Enrique Gabriel Jiménez Remus, Adolfo Kunz Bolaños, Benigno López Mateos, Cuauhtémoc López Sánchez Coello, Jorge Mendoza Alvarez, Guillermo Mercado Romero, José Merino Castrejón, Melquiades Morales Flores, Cesáreo Morales García, Miguel Angel Murillo Aispuro, Juan Antonio Nemi Dib, Rigoberto Ochoa Zaragoza, Pedro Ojeda Paullada, Nicolás Olivos Cuéllar, José M. Antonio Olvera Acevedo, Alejandro Ontiveros Gómez, Fernando Ortiz Arana, Tomás Osorio Avilés, Rubén Pabello Rojas, Guillermo Pacheco Pulido, Raúl Pardo Villafaña, Crescencio Pérez Garduño, Oscar Pimentel González, Jesús Ramírez Guerrero, Froylán Ramírez Lara, Leonel Reyes Castro, Gilberto Rincón Gallardo M., Juan Ramiro Robledo Ruiz, Fernando Rodríguez Cerna, Luis Dantón Rodríguez Jaime, Amador Rodríguez Lozano, Horacio Sánchez Unzueta, María Esther Scherman Leaño, Manuel Solares Mendiola, Edmundo Sosa López, Manuel Terrazas Guerrero, Jorge Uscanga Escobar, Oscar Ricardo Valero Recio Becerra, Jorge Zermeño Infante, Nahum Ildefonso Zorrilla Cuevas y Efraín Zúñiga Galeana.

Es de primera Lectura.

CÓDIGO FEDERAL DE INSTITUCIONES Y PROCEDIMIENTOS ELECTORALES

El Presidente: - El siguiente punto del orden del día es la primera lectura al dictamen relativo al proyecto de decreto que adiciona dos artículos transitorios al Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.

En atención a que este dictamen está en proceso de impresión y se distribuirá a los diputados en el transcurso de la sesión, consulte la Secretaría a la Asamblea si se le dispensa la lectura al dictamen.

El secretario Jaime Heliodoro Rodríguez Calderón: - Por instrucciones de la Presidencia, en votación económica se pregunta a la Asamblea si se le dispensa la lectura al dictamen.

Los diputados que estén por la afirmativa, sírvanse manifestarlo... Se dispensa la lectura al dictamen.

«Honorable Asamblea: a la Comisión de Gobernación y Puntos Constitucionales, fue turnada para su estudio y dictamen, la iniciativa con proyecto de decreto que adiciona al Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, presentada por los ciudadanos diputados Fernando Ortiz Arana, Diego Fernández de Cevallos, Carlos E. Cantú Rosas, Alberto Carrillo Armenta, Jorge Zermeño Infante y Jorge Uscanga Escobar, miembros de la LV Legislatura del Congreso de la Unión.

Esta Comisión, en apego a los artículos 56 y 64 de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos; 87, 88 y demás relativos del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, se avocó al análisis y estudio de la presente iniciativa, bajo los siguientes

ANTECEDENTES

La iniciativa con proyecto de decreto que adiciona al Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, fue presentada por los diputados arriba citados el día 26 de junio de 1992.

La Presidencia de la mesa directiva de la Cámara de Diputados, conforme a reglamento, ordenó lo siguiente: "Túrnese a la Comisión de Gobernación y Puntos Constitucionales".

La comisión que suscribe se permite realizar las siguientes

CONSIDERACIONES

La iniciativa con proyecto de decreto que adiciona al Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, propone adicionar dos nuevos artículos transitorios: decimoséptimo y decimoctavo, con el objeto de normar el procedimiento relativo a la expedición de una nueva credencial para votar que contenga la fotografía del ciudadano, con la cual se habrá de sufragar en los próximos comicios electorales federales a partir de 1994.

Señala la iniciativa: "Ha sido interés de la ciudadanía, de los partidos políticos y del gobierno de la República, el contar con instrumentos electorales cada vez más confiables que aseguren la imparcialidad, legalidad y objetividad en los procesos electorales".

Continúa expresando la iniciativa, que se ha logrado alcanzar por consenso, lo relativo a contar con una nueva credencial para votar con fotografía. Cabe destacar que en su sesión del 31 de enero del año en curso, el Consejo General del Instituto Federal Electoral acordó convocar a la Comisión Nacional de Vigilancia del Registro Federal de Electores, para que, a partir de la primera semana de febrero, se diera la tarea de elaborar una propuesta que sería presentada, a la brevedad a este consejo, con la posibilidad de poder llamar a las autoridades que tuvieran competencia conexa con los temas de incorporación de la fotografía en la credencial para votar, la redistritación y el Registro Nacional Ciudadano; en virtud de que todo tipo de resolución en esta materia requería un respaldo técnico que contemplara desde la selección de la tecnología que hubiera de adoptarse en materia de incorporación de la fotografía, hasta los criterio para discernir correctamente lo relacionado con la redistritación, los plazos, los costos financieros, etcétera.

En sus sesiones de los días 14 de febrero , 31 de marzo y 29 de abril, la Comisión Nacional de Vigilancia aprobó acuerdos que determinan el inicio inmediato de los trabajos relativos a la incorporación de la fotografía en la credencial para votar, instruyéndose, al efecto, a los grupos de asesores técnicos de los partidos políticos para que analizaran las implicaciones relativas a la tecnología a utilizar, así como el acuerdo de mantener la actual geografía electoral a fin de no afectar el proyecto de nueva credencial con fotografía y el de creación del Registro Nacional Ciudadano.

Finalmente, dicha comisión, con el voto de cinco partidos políticos ahí presentados, aprobaron en

lo general y en lo particular el informe relativo a la nueva credencial para votar con fotografía, y acordaron recomendar al Consejo General del Instituto Federal Electoral, la adoptación de un texto de iniciativa de ley para adicionar dos artículos transitorios al Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.

El Consejo General del Instituto Federal Electoral, en sesión celebrada el 30 de abril de 1992, y con el voto de consejeros del Poder Legislativo Federal, de los consejeros magistrados y de los representantes de cinco partidos políticos, aprobó la recomendación supracitada, coincidiendo en la necesidad de una nueva credencial para votar con fotografía, así como continuar con la actualización y depuración integral del padrón electoral, en virtud de la existencia de ciudadanos aún no incorporados, y de la necesidad del ajuste y consolidación que requiere permanentemente este instrumento electoral.

La honorable Cámara de Diputados, con el concurso de los representantes de los diferentes grupos parlamentarios, se dio a la tarea de analizar dicha recomendación, valorando su contenido, la rigurosa aplicación de la técnica legislativa y estableciendo un acuerdo parlamentario que culminó en la iniciativa con proyecto de decreto que adiciona al Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, con dos nuevos artículos transitorios: decimoséptimo y decimoctavo, para normar el procedimiento relativo a la expedición de una nueva credencial para votar que contenga la fotografía del ciudadano, con la cual se habrá de sufragar en los próximos comicios federales a partir de 1994.

Del análisis de la iniciativa y de los puntos de vista expresados por los integrantes de esta comisión, se estimó conveniente de que a fin de que el operativo de expedición de la nueva credencial se desarrolló de la mejor manera, se considera indispensable se inicie de inmediato los trabajos de actualización y depuración integral del padrón electoral, sobre el cual hay un amplio consenso de los partidos y la autoridad electoral, mismos que consisten en lograr la correspondencia entre los documentos fuente, la información contenida en las bases de datos y la correcta ubicación geográfica electoral de los ciudadanos empadronados.

Con la depuración integral se detectará y resolverán problemas de homonimias, de inscripciones duplicadas, de folios repetidos y de solicitudes de inscripción y recibos de entrega de credenciales no capturados; también se procederá a dar de baja del padrón electoral a los ciudadanos fallecidos y los inhabilitados con base en la información que proporcionen las autoridades competentes.

Asimismo se consideró que siendo del interés de todos los partidos políticos, de la autoridad electoral y de la ciudadanía, que los instrumentos electorales tengan el mayor grado de confiabilidad, es pertinente las formas de participación de los partidos políticos en la planeación, supervisión y evaluación de las tareas para la actualización y depuración integral del padrón y cuyos procedimientos ténicos se definirán, desde luego, en el seno de la Comisión Nacional de Vigilancia.

La iniciativa contempla que en las nuevas credenciales se podrá omitir el número de las demarcaciones distritales, a fin de hacer posible a partir del seccionamiento la utilización de las mismas en elecciones que se celebren con posterioridad a 1994; en este sentido, retomando el parecer de los integrantes de esta comisión se consideró que lo mejor sería precisar en la norma que la numeración de las secciones debe ser progresiva por entidad federativa.

Por otra parte en el texto de la iniciativa señala que por razones técnicas y de seguridad para la expedición de la nueva credencial, no será posible aplicar la técnica de la visita domiciliaria y por lo tanto el ciudadano estará obligado a acudir a los módulos que establezca el Instituto Federal Electoral para obtener su credencial para votar con fotografía, identificándose para ello.

En este contexto la comisión consideró que los medios de identificación previstos en el artículo 217 de este Código, para que el elector se identifique ante las casillas electorales, son también los adecuados para que el ciudadano se identifique en los módulos, previamente a que se le tome la fotografía y se le entregue su credencial. Tomando en cuenta que un importante número de mexicanos no cuenta con ninguna identificación, se prevé que la Comisión Nacional de Vigilancia podrá determinar otros medios identificatorios.

A fin de que toda credencial entregada tenga un respaldo documental para poder elaborar las listas nominales de electores en los términos del artículo 155 de este Código, se prevé que se tenga una constancia de cada credencial que se entregue, donde se asiente la referencia del medio de identificación utilizado por el ciudadano. Asimismo se establece que dicha constancia pasará a formar parte del expediente que del elector lleve el Registro Federal de Electores.

Refiere la iniciativa que el plazo para que los ciudadanos puedan empadronarse, continúe siendo el último día de febrero del año de la elección y que tomando en cuenta el número de credenciales a expedir, el plazo legal para que los ciudadanos empadronados obtengan sus nuevas credenciales, se amplíe hasta el 17 de julio de 1994.

Asimismo y a fin de respetar el calendario de actividades previsto en el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, si esta soberanía así lo aprueba, para las elecciones federales a celebrarse en 1994 las listas nominales de electores, tanto para su revisión como para su entrega a los consejos locales, se elaborarán con dos apartados: 1) el de los ciudadanos que ya hubiesen recibido su nueva credencial para votar con fotografía, a más tardar el último día de febrero de 1994; y 2) el de los ciudadanos que estando ya inscritos en el padrón electoral a esa fecha, no cuenten todavía con su nueva credencial para votar con fotografía.

Con el propósito de brindarle al ciudadano las mayores facilidades para que pueda revisar las listas nominales de electores para los efectos del artículo 151 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, se prescribe que dichas listas sean exhibidas también en los módulos donde se expida la nueva credencial para votar con fotografía.

La Comisión que suscribe hace suyas las consideraciones vertidas en la exposición de motivos de la presente iniciativa. Considera que los partidos políticos deben asumir plenamente su obligación legal de preparar la partición activa de sus militantes en el proceso electoral, cumpliendo su permanente compromiso de fomentar, convocar y propiciar la acción ciudadano para lograr la mayor cobertura en la obtención de las nuevas credenciales para votar.

Se deja expreso que sólo podrán sufragar aquellos ciudadanos que aparezcan en cualquiera de los dos apartados de las listas nominales, siempre y cuando hayan obtenido su nueva credencial para votar con fotografía.

Por todo lo anterior, la comisión que suscribe se permite someter a la consideración del pleno de esta Cámara de Diputados el siguiente dictamen con

PROYECTO DE DECRETO DE ADICIONES AL CÓDIGO FEDERA DE INSTITUCIONES Y PROCEDIMIENTOS ELECTORALES

Artículo único. Se adicionan los artículos transitorios decimoséptimo y decimoctavo al Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, para quedar como sigue:

Artículo decimoséptimo. Para las elecciones federales a celebrarse a partir de 1994, se estará a los siguiente:

I. Se expedirá una nueva credencial para votar con fotografía. Para el efecto deberá realizarse una actualización y depuración integral del padrón electoral, cuyos procedimientos técnicos, así como la forma de participación de los partidos políticos en la supervisión y vigilancia de estas actividades, serán aprobados por la Comisión Nacional de Vigilancia del Registro Federal de Electores.

II. En las nuevas credenciales se podrá omitir el número de las demarcaciones distritales, con el propósito de hacer posible, a partir del seccionamiento, su utilización en procesos electorales ulteriores. Las secciones electorales se numerarán progresivamente por cada entidad federativa.

Artículo decimoctavo. Para las elecciones federales a celebrarse en el año de 1994, se aplicarán las reglas que a continuación se indican:

I. Se establece la obligación de los ciudadanos de acudir a los módulos que determine el Instituto Federal Electoral, a fin de obtener su nueva credencial para votar con fotografía, debiendo identificarse de acuerdo a los medios que para sufragar precisa el artículo 217 del presente Código, o por los procedimientos que determine la Comisión Nacional de Vigilancia. La constancia de entrega de la credencial con la referencia de los medios identificatorios, quedará en el expediente del ciudadano.

Para el efecto se llevará a cabo una amplia campaña de comunicación a fin de convocar y orientar a la ciudadanía.

II. Conforme al calendario de actividades previsto en este Código, se elaborarán cada una de las listas nominales, tanto para su revisión como para su entrega a los consejeros locales, con dos apartados: 1) Con los ciudadanos que hayan obtenido su nueva credencial para votar con fotografía hasta el cierre de la inscripción en el padrón que concluye el 28 de febrero de 1994; y 2) Con los nombres de los ciudadanos inscritos en el padrón electoral que no hayan obtenido su nueva credencial para votar con fotografía.

Además de cumplir con lo dispuesto por el artículo 156 de esta ley, las listas nominales se exhibirá en los módulos.

III. Los ciudadanos podrán obtener en los módulos su nueva credencial para votar con fotografía hasta el 17 de julio de 1994, siempre y cuando estén inscritos en el padrón electoral.

IV. Para los efectos del párrafo primero del artículo 217 de este Código, sólo podrán emitir su voto los ciudadanos que habiendo obtenido su nueva credencial para votar con fotografía, la exhiban el día de la jornada electoral, y aparezcan en cualquiera de los dos apartados de la lista nominal.

TRANSITORIOS

Artículo único. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Salón de sesiones de la honorable Cámara de Diputados. México, Distrito Federal, a 7 de julio de 1992.»

Es de primera lectura.

DICTÁMENES A DISCUSIÓN

*LEY DE ASOCIACIONES RELIGIOSAS Y CULTO PÚBLICO

El Presidente: - El siguiente punto del orden del día es la segunda lectura al dictamen relativo al proyecto de la Ley de Asociaciones Religiosas y Culto Público.

En atención a que este dictamen ha sido ya impreso y distribuido entre los diputados, se ruega a la Secretaría consulte a la Asamblea si se le dispensa la lectura al dictamen.

El secretario Jaime Heliodoro Rodríguez Calderón: - Por instrucciones de la Presidencia, en votación económica se pregunta a la Asamblea si se le dispensa la lectura al dictamen.

Los diputados que estén por la afirmativa, sírvanse manifestarlo...Se dispensa la lectura al dictamen.

Es de segunda lectura.

El Presidente: - En consecuencia, está a discusión en lo general.

Esta Presidencia informa que en base al artículo 108 del Reglamento, los diputados Luis Dantón Rodríguez y Jaime Muñoz, han solicitado que fundamente el dictamen, el diputado Rodolfo Echeverría Ruiz. Tiene la palabra.

El diputado Rodolfo Echeverría Ruiz: - Compañero Presidente; compañeros diputados:

Como sucede con todos los grandes principios jurídicos, las reformas efectuadas por el Poder revisor de la Constitución a los artículos 3o., 5o., 24, 27 y 130 de nuestra Ley Fundamental, en diciembre del año pasado. En vigor desde el 28 de enero de este año, requerían de una Ley Reglamentaria adecuada para dotar a su aplicación de plena eficacia.

Los grupos parlamentarios de los cuatro partidos integrantes de nuestra Cámara, el Auténtico de la Revolución Mexicana, el de la Revolución Democrática, Acción Nacional y el Revolucionario Institucional, consideraron la relevancia del tema y se dieron a la tarea de elaborar iniciativas al respecto.

La Comisión de Gobernación y Puntos Constitucionales las recibió en su oportunidad. A fin de estudiar y analizar a fondo tales proyectos legislativos, la comisión decidió invitar a representantes de todos los partidos a participar en un grupo plural, destinado a descubrir las coincidencias entre los diversos proyectos, a buscar acuerdos para zanjar las divergencias y a elaborar un dictamen común, unificador y armónico.

Los diputados integrantes del grupo de referencia, estudiamos de modo pormenorizado las iniciativas presentadas. Polemizamos con profundidad y largueza sobre los principios rectores de la nueva ley y llegamos al acuerdo de promover un proyecto legislativo, abierto y flexible, regido por la moderación y la racionalidad.

Gracias a la atmósfera de respetuosa concordia prevaleciente en todas las reuniones de trabajo fue posible ahondar las líneas de convergencia, siempre las más numerosas y encontrar caminos para remontar la mayoría de las divergencias.

Como habrá de advertirse, hubo también algunos cuantos puntos de procedimiento, no de fondo en relación a los cuales no fue posible lograr total acuerdo. El pleno de esta Cámara habrá de dirimirlos.

Fuera de esto, en lo demás, y debo aquí insistir: en todo lo demás, el dictamen de la ley

*Este documento fue publicado en el Diario No. 23 del día 2 de julio de 1992.

reglamentaria que me honro en fundamentar ante ustedes por decisión de los integrantes del grupo, refleja con fidelidad un hecho insoslayable: hay entre los mexicanos, sea cual fuere su preferencia religiosa o su ideología política, bases comunes firmes y fundamentales para alentar el diálogo y favorecer el entendimiento.

Los acuerdos alcanzados por la comisión reafirmaron así los fundamentos filosóficos del Estado laico mexicano. Su necesaria separación de las iglesias. La supremacía del Estado soberano. La subordinación de todos a la legalidad vigente. La igualdad ante la ley de todas las iglesias y asociaciones religiosas y la necesidad de garantizar las libertades de conciencia y promover la tolerancia en la materia.

Se convino, asimismo, en una prohibición tajante e inequívoca: ni las iglesias ni los dirigentes pueden ni podrán inmiscuirse en los asuntos políticos de la nación.

El punto merece destacarse porque revela la existencia de una convicción común, sustento de muchas de las convergencias entre los proyectos presentados.

La pluralidad ideológica y política implica, de manera necesaria, la existencia de la pluralidad religiosa. Un argumento justifica la afirmación: la democracia o es pluralidad y libertad o no es democracia. Garantizar la libertad ideológica, conservarla por encima de pasiones e intolerancias, es defender la existencia democrática del Estado. Resulta, no obstante, y la historia lo confirma de manera reiterada, que la libertad en materia de cultos es a tal grado elemento consustancial de la libertad ideológica que viene a ser del todo imposible, por contradictorio, defender una y negar la otra.

Sólo el Estado laico, al fundarse en el principio del respeto hacia todas las creencias religiosas, al admitir sin embozos que las relaciones entre lo humano y lo divino, ¡no son de su incumbencia¡, puede defender con ecuanimidad y eficacia las libertades de conciencia. Entre éstas y el Estado laico existe así una apretada relación dialéctica. Si sólo el Estado laico es capaz de garantizar la pluralidad y la tolerancia religiosas, la existencia de la libertad de cultos es por su parte una de las garantías necesarias del carácter democrático del Estado.

No es de extrañar la presencia de una relación tan ceñida. El Estado laico moderno nació, entre otras cosas, de las luchas por lograr la libertad de las conciencias y se lo estableció, precisamente, para garantizar. La democracia por ello solo florece en pueblos decididos a nutrir las libertades, de nutrirse de ellas.

Nuestra propia historia atestigua el proceso de manera nítida y evidente. A no ser durante el virreinato, cuando no era dueño pleno de su voz, el pueblo mexicano ha mostrado siempre su noble preferencia por la libertad y la tolerancia en materia religiosa. Nuestra nación fue fundada bajo tales signos y por ello el actual proyecto de legislación reglamentaria debe ser juzgado como la culminación de largos y prolongados esfuerzos.

No es fácil precisar si en la mesoamérica precolombina existieron varias religiones o se trataba en verdad de una sola bajo cuyo palio florecieron numerosas variantes regionales.

Haya sido de una o de otra manera, la realidad registra en casi todas las culturas la existencia de templos ecuménicos destinados a dar albergue a todos los dioses. En el Templo Mayor se le llamó "Coatecatli", literalmente "la casa de los dioses", y en él se rendía culto a múltiples divinidades.

Miguel León Portilla encuentra en el hecho prueba fehaciente de la tolerancia religiosa anidada en la cultura mexica. Otros investigadores, a la luz de los frizos de Xochicalco, donde se han descubierto representaciones de dioses de diversa procedencia, concluyen otro tanto.

Al reasumir nuestro país su propio rumbo con la independencia, renació la lucha por la libertad en materia de culto. Las primeras constituciones, presas todavía en las tradiciones coloniales, establecieron la católica como religión de Estado, con intolerancia de todas las demás; noción presente en las constituciones de 1812, 1824 y 1836. Mas poco después del Constituyente de 1856, tras uno de los debates más esclarecidos y entendidos de nuestra historia legislativa, privó de nuevo la tolerancia como principio central de la sociedad mexicana.

La pluralidad religiosa proliferó al amparo de la ley. En 1869 el juarismo demostró la consistencia de su carácter liberal, atendiendo la petición de norteamericanos y británicos radicados en nuestro país, al autorizar a la Iglesia anglicana a celebrar servicios religiosos. La primera Iglesia de Cristo, perteneciente a esta denominación, empezó a funcionar en 1882.

La tolerancia protegida por el liberalismo alentó a un grupo de sacerdotes, encabezado por José

María Luis Mora, a defender la libertad en materia de cultos. Excomulgados cuatro años después, entre otras razones por haber jurado adhesión a la Constitución de 1857, decidieron fundar la Iglesia católica mexicana, rebautizada años más tarde con el nombre de la Iglesia de Jesús, hoy Iglesia Episcopal Mexicana, integrada al anglicanismo décadas después, por libre decisión de sus fieles.

La Revolución aceleró el proceso, la Iglesia del Nazareno empezó a funcionar en México al llegar a nuestro país algunos de sus misioneros. En 1912 se establece la Sociedad de Beneficencia "Monte Sinai"; cinco años después empieza a trabajar la Juventud Israelita de México y 10 años más tarde en 1922, la Comunidad Ashquenacita abre las puertas de su primera casa de oración; en marzo de 1939 funda su primer sinagoga. Pero no debe olvidarse un hecho histórico destacado: los primeros judíos llegaron a nuestra tierra acompañaron a Colón y a Cortés y desde entonces los judíos han enriquecido nuestra vida cultural y social.

También en la década inicial del siglo, sobre todo en el norte de la República, hicieron su aparición en México el taoísmo, el sintoísmo y el budismo, denominaciones actuantes en nuestros días.

La existencia y la coexistencia de diversas iglesias, así haya una predominante, la casa espiritual mayoritaria de la catolicidad nacional, no es la única prueba del compromiso de la nación con la tolerancia, el desarrollo de la masonería, del agnosticismo y del ateísmo revela igual respeto hacia todas las opciones. Conforme a los últimos censos nacionales, las personas que declaran no tener ninguna religión integran el grupo de mayor crecimiento proporcional; esta decisión lejos de dañar a la tolerancia, la refuerza; ateos y agnósticos somos acendrados defensores de las libertades, religiosas. En nuestro país viven y conviven, existen y coexisten, así pues, iglesias de las más diversas denominaciones y procedencia, sus fieles ejercen con plenitud sus actividades religiosas, los templos están abiertos, los ritos, las liturgias, las ceremonias se llevan al cabo sin trabas, oposición, ni dificultades; cada iglesia propaga su fe y evangeliza a su manera, hay libertad, hay respeto, hay tolerancia.

Insisto en el punto porque mantenerlo y defenderlo ha sido, es y será una de las claves de la concordia nacional todos los mexicanos, todas las iglesias, todos los partidos políticos tenemos la insalvable responsabilidad de preservarlo y atacarlo; la consolidación de la concordia nacional, la preservación del carácter laico del Estado, el avance de nuestra democracia requieren diariamente de nuevos espacios.

El grupo pluripartidista integrado por la Comisión de Gobernación y Puntos Constitucionales tuvo siempre presente estos principios y consciente de la descollada relevancia de la Ley Reglamentaria, hoy sujeta a debate, se propuso integrar las iniciativas presentadas en un proyecto coherente y armónico capaz de ensanchar las libertades clásicas de nuestro liberalismo, al dotarlas de una estructura eficaz y exigible. Quizá se estimen ambiciosos los propósitos rectores, mas se pretendía llegar a contar con una ley capaz de definir con claridad, exigir con ecuanimidad y garantizar con justicia los espacios correspondientes a las iglesias y el espacio propio del Estado. Se deseaba contar con una ley flexible que estableciera mecanismos jurídicos de relación de entendimiento y de tolerancia entre las propias iglesias y por supuesto entre ellas y el Estado mexicano. Una ley reglamentaria que al multiplicar nuestras libertades fortaleciera y consolidara la pluralidad de nuestra vida democrática y regulara mediante disposiciones justas y claras, la complejidad de la vida religiosa en nuestro país.

No resultó desmesurada la aspiración de lograr un dictamen que cumpliera tales fines porque como se ha señalado, la identidad básica entre los proyectos presentados así como las coincidencias entre las diversas fuerzas políticas alojadas en esta Cámara, superaron de manera sobrada las divergencias. Destacar y explicar éstas últimas o lo que es igual defender los puntos reservados a debate, será tarea propia de los diversos grupos parlamentarios. Someter a la consideración de esta Asamblea el dictamen sobre la iniciativa de Ley de Asociaciones Religiosas y Culto Público elaborado por el grupo plural de la Comisión de Gobernación y Puntos Constitucionales obliga en consecuencia a referirse casi de modo exclusivo a las más de las disposiciones resultantes de acuerdos y convergencias.

Todos los partidos sin excepción concordaron en la importancia de garantizar el cabal ejercicio de las libertades religiosas consagrado como garantía del individuo el derecho a adoptar la creencia religiosa que más le agrade; a practicar, sea en forma individual o colectiva, los actos de culto o ritos de su preferencia y a asociarse y reunirse pacíficamente con tales fines.

El principio comprende también de manera expresa, el derecho a no profesar creencia religiosa alguna; rehusarse a practicar actos o ritos religiosos y a pertenecer a una asociación religiosa.

El proyecto de referencia prohibe los actos de discriminación, coacción u hostilidad por causa religiosa; cancela toda obligación a declarar la religión que se tenga, la de prestar servicios personales o a contribuir en dinero o en especie al sostenimiento de cualquier agrupación religiosa y la de contribuir o participar en ritos, ceremonias, festividades, servicios o actos de culto religioso.

Le Ley prohibe también toda inquisición judicial o administrativa por la manifestación de ideas religiosas e impide hacer mención alguna en los documentos de identificación oficiales de la religión que profese el individuo.

En concordancia con estos principios, el proyecto establece una frontera precisa para el ejercicio de la autoridad del Estado en materia religiosa. Podrá actuar sólo en defensa de las leyes para conservar el orden y la moral públicos o tutelar derechos de terceros.

El proyecto de ley reglamentaria atiende de manera precisa a estas limitaciones al señalar que las autoridades podrán prohibir la celebración de un acto religioso de culto público fuera del recinto de los templos, únicamente en tales casos.

El Estado no podrá establecer preferencia o privilegio alguno en favor o en contra de cualquier religión, iglesia o agrupación religiosa.

El Título segundo del proyecto destinado a reglamentar la naturaleza, constitución y funcionamiento de las asociaciones religiosas, así como su régimen patrimonial y la índole de sus asociados, los ministros del culto y sus representantes, fue motivo de largos debates.

No obstante, hubo acuerdo en señalar que las asociaciones religiosas no adquirirían plena personalidad jurídica sino al obtener el registro correspondiente ante la Secretaría de Gobernación, en reconocerles a todas cabal igualdad ante la ley y en precisar que su vida interna estará regida por sus propios estatutos.

Las entidades y divisiones convenientes a su estructura y finalidades, serán decididas por las propias asociaciones y, si lo desean, también éstas podrán gozar de personalidad jurídica.

El afán de encontrar un camino conciliador de los diversos puntos de mira que cumpliera a su vez con la necesidad jurídica de conservar el carácter federal de una ley reglamentaria de disposiciones inscritas en la Constitución General de la República, obligó a otorgar en exclusiva a la Secretaría de Gobernación, la facultad de efectuar el registro constitutivo de las iglesias o agrupaciones religiosas.

No se excluyó a las autoridades estatales y municipales, así se les conceda carácter auxiliar, por un empeño centralizador; ya se ha señalado el motivo, por necesidad jurídica, las leyes federales deben estar a cargo de autoridades federales, mas hay otro de índole práctica que conduce a la misma solución: el registro de las asociaciones religiosas ha de ser único y de carácter nacional; multiplicarlo en variantes regionales o estatales, podría dar origen a confusiones y a contradicciones que es prudente evitar.

Aun y cuando algunos puntos menores quedaron reservados a debate, los integrantes de la comisión convinimos en las condiciones básicas que ha de satisfacer una asociación religiosa para solicitar su registro constitutivo. El dictamen atendiendo a las marcadas diferencias distintivas de las agrupaciones religiosas que funcionan en nuestro país, alienta una solución flexible que sólo demanda ciertas condiciones mínimas.

La agrupación solicitante del registro deberá acreditar así que se ha ocupado de manera preponderante de la observancia práctica, propagación o instrucción de una doctrina religiosa; deberá probar asimismo que cuenta con arraigo entre la población, tiene su domicilio en el país y se dedicó a realizar actividades religiosas durante los cinco años anteriores.

De igual manera, deberá acreditar que dispone de bienes suficientes para cumplir con sus fines y cuenta con los estatutos antes referidos.

Obtener personalidad jurídica acarrear varios beneficios para las asociaciones religiosas. Además de adquirir el derecho a identificarse mediante una denominación exclusiva, la facultad de organizar libremente su estructura interna, esto incluye la formación y designación de sus ministros, podrá efectuar actos de culto público religioso, propagar su doctrina, celebrar actos jurídicos de toda índole, usar para fines religiosos bienes propiedad de la nación y participar, sea por sí misma o en asociación con otras personas físicas o morales, en la constitución, administración o sostenimiento de asociaciones de asistencia privada, planteles educativos e instituciones de salud.

Es del todo evidente y así lo advirtieron los miembros del grupo plural, que al adquirir personalidad jurídica y con ella los derechos

consecuentes, las asociaciones religiosas adquirían también las obligaciones propias de las personas morales. La iniciativa señala por lo tanto que a tales asociaciones les serán aplicables las disposiciones fiscales y sus trabajadores gozarán de las garantías individuales y colectivas previstas por las leyes del trabajo.

Las limitaciones impuestas en la iniciativa a las asociaciones religiosas, son mínimas y sensatas. Además de respetar las instituciones del país y sujetarse en todo a la Constitución y a las leyes emanadas de ella, se abstendrán de perseguir fines de lucro o preponderantemente económicos.

La iniciativa que se comenta prevé un punto importante: lograr el registro constitutivo y obtener en consecuencia personalidad jurídica conforme a la ley, es la única manera de acceder a los derechos garantizados por ella. Las Iglesias o agrupaciones religiosas que no obtengan el registro correspondiente, tendrán las obligaciones señaladas en la ley, mas no podrán gozar de las garantías por ella concedidas.

Al analizar los proyectos presentados por varios partidos, la comisión tuvo especial cuidado en buscar precisión conceptual. Se estimó prudente, así prever y superar cualquier ambigüedad que pudiera originarse en el uso de dos expresiones básicas. En ambos casos se procuró respetar y atender la decisión interna de cada Iglesia y, así se prescribe que los asociados de una asociación religiosa, son aquellos mayores de edad que ostenten tal carácter en conformidad con los estatutos de la Iglesia a la que están adscritos.

En obediencia a la misma regla, se definió como ministros de culto, para los efectos legales, a los mayores de edad a quienes las asociaciones religiosas confieran tal carácter, o en su defecto a quienes de manera habitual dirijan, organicen o representen a las organizaciones de este tipo.

En el seno de la comisión, se admitió sin reservas, toda vez que se trata ya de un principio constitucional no abierto a discusión, que los ministros del culto gozan del derecho al voto y, por el mismo motivo han de separarse de sus obligaciones y puestos religiosos si desean presentarse como candidatos a un cargo de elección popular, o a desempeñar un puesto público.

A pesar del ánimo conciliador presente en todos los debates, los miembros de la comisión no pudimos lograr cabal acuerdo en cuanto a los términos, plazos o procedimientos conforme a los cuales habría de tener lugar tal separación y los representantes de algunos partidos reservaron el punto para someterlo al juicio del pleno. Así en todo, la comisión registró en el proyecto una solución ecléctica. Conforme a ella los ministros de los cultos habrán de separarse formal, material y definitivamente de sus ocupaciones religiosas tres años antes de aceptar cualquier cargo público de rango superior, y cinco años antes del día de los comicios, cuando se trate de puesto de elección popular. Se establece un plazo de sólo seis meses para los cargos menores.

En cuanto al procedimiento de separación o renuncia, la iniciativa favoreció una vía convergente. En el primer caso, además de difundirse la noticia en las localidades y dársela a conocer en las entradas de los templos donde se hubiere ejercido el ministerio, bastará con que la organización religiosa o en su defecto el propio ministro separado dé el aviso correspondiente a la Secretaría de Gobernación. Si se tratara de una renuncia, será suficiente que el ministro la acredite, demostrando que el documento en que conste fue recibido por un representante legal de la asociación religiosa respectiva.

En conformidad con el texto constitucional, el proyecto le prohibe a los ministros de los cultos asociarse con fines políticos y realizar proselitismo a favor o en contra de candidato, partido o asociación política alguna. Prohibe asimismo la celebración de reuniones de carácter político en los templos y sanciona la transformación de un acto religioso en una reunión política.

El texto actual de la Constitución recoge enseñanzas irrenunciables y, precisa en consecuencia que el monto de los bienes integrantes del patrimonio de las iglesias, deberá ser sólo el estrictamente necesario para el cumplimiento de sus fines. La ley, a su vez, en atención al precepto constitucional y al carácter federal propio de todo ordenamiento reglamentario de nuestra Carta Magna, otorga a la Secretaría de Gobernación la facultad y la responsabilidad de decidir el monto del patrimonio necesario para la satisfacción de los fines propios de cada asociación religiosa.

El principio, si se lo examina en detalle, podría dar origen a muy numerosos problemas, si atendiera a otras soluciones o favoreciera otras vías, como dejar al criterio de las asociaciones religiosas, decidir qué bienes bastan para el cumplimiento de sus fines. Hacerlo sería negar la sabiduría de nuestra historia.

Compañeros diputados, he venido a esta tribuna para fundamentar el dictamen sobre la iniciativa

de Ley de Asociaciones Religiosas y Culto Público. Debo decir no obstante que no he venido sólo a tratar explicarlo, sino también a solicitar para él su voto favorable.

Pido el voto de la convergencia, en un marco de respeto a las diferencias, práctica insoslayable de la democracia, en favor de las normas legales que definirán las nuevas relaciones entre el Estado y las iglesias en México. Varias convicciones justifican esta petición.

Al examinar en detalle la iniciativa de referencia, habrá de descubrirse que asegura, respeta y conserva en todo, tanto la letra como el espíritu de las reformas efectuadas al artículo 130 constitucional y a otras disposiciones conexas.

Los principios políticos y filosóficos, ratificados por la reforma, constituyen la estructura misma del proyecto y, aun y, cuando en ocasiones no se los reitere de manera expresa, permean tácitamente todas y cada una de las disposiciones que lo integran.

Aprobar esta iniciativa de ley reglamentaria, es así un acto de congruencia mediante el cual estará ratificándose a la vez el carácter democrático de las reformas debatidas hace unos meses en el seno de esta Asamblea.

El argumento es relevante por que los principios filosóficos ratificados en las sesiones legislativas. escenificadas el año anterior, tienen claridad conceptual, y no hay entre nosotros quien discuta su alto carácter definidor, o lo que es muy semejante, su republicano rango constitucional.

No se pide el voto para un proyecto impositivo, rígido o intolerante. Todo lo contrario. Se le pide para una ley de clara inspiración democrática, respetuosa y flexible, que establece un marco legal, moderno y laico, a cuyo amparo era un ámbito de irrestricta pluralidad, podrán florecer la libertad y la tolerancia religiosa.

Reconocer la vocación religiosa de nuestro pueblo, principio implícito en todo el proyecto, no es sino una manera de alentar la activa participación de las iglesias en lo que habrá de ser sin duda una nueva etapa de nuestra historia.

Si hubo un tiempo en el que pudo llegar a verse a las iglesias como un factor de desunión, hoy en cambio debe reconocérselas como instituciones al servicio de la paz, prontas a participar en la defensa de la identidad y de la cultura nacionales. La iniciativa que se comenta, parte de esta certeza.

El proyecto sometido a debate, quizá precisamente por haber encontrado sustento en la racionalidad y en la concordia, cumple también con la convicción, presente hoy en nuestra Cámara, según la cual en un tema como éste, un tema capaz de tocar y mover centros neurálgicos del alma nacional, la discusión ha procedido sin estridencias verbales, dispuesta al respeto, a buscar la moderación parlamentaria y a propiciar la prudencia, la temperancia y el cauterizador sosiego.

México se prepara para entrar al próximo milenio tengo la certeza de que al aprobar esta Ley Reglamentaria de una Constitución señaladora del rumbo de nuestra historia, estaremos cumpliendo con las responsabilidades adquiridas al resultar electos.

Pido el voto de la coincidencia y pido también el voto de la libertad. El voto de la coincidencia, porque tengo la seguridad moral de que en este día abrimos una nueva etapa en el proceso de la concordia nacional y en el de la superación inteligente de viejas confrontaciones, que no pueden ni deben ser el patrimonio del México por hacer.

Durante los trabajos del grupo plural instalado en la Comisión de Gobernación y Puntos Constitucionales hubo unidad en lo básico y una clara propensión al consenso, pero de ninguna manera hubo unanimidad.

Nos afanamos en buscar acuerdos, pero no nos ufanamos de haberlos encontrado en todos los casos. Hubo ánimo negociador, pero no apresuramiento. Todavía hay discrepancia y debate, por eso estamos aquí. Muchas gracias.

El Presidente: - Esta Presidencia comunica a la Asamblea que se han inscrito para la discusión en lo general del dictamen de la Ley de Asociaciones Religiosas y Culto Público los siguientes diputados: Hildebrando Gaytán para dar un voto particular por el Partido Popular Socialista; Jaime Muñoz Domínguez, Fauzi Hamdan, Gilberto Rincón Gallardo, Luis Dantón Rodríguez, Manuel Terrazas, Samuel Moreno, Jorge Tovar Montañez, Agustín Basave Benítez, Juan de Dios Castro, Juan Cárdenas García, Cuauhtémoc López Sánchez, Francisco Laris Iturbide, Francisco Salazar, Tomás González de Luna, Hildebrando Gaytán, Carlos González Durán, Rodolfo Toxtle, Emilio Becerra, Guillermo González Díaz, Martín Tavira, Juan Rodríguez Prats.

Tiene la palabra el diputado Hildebrando Gaytán para dar un voto particular del Partido Popular Socialista.

El diputado Hildebrando Gaytán Márquez: - Señor Presidente, honorable Asamblea:

Voy a dar lectura al voto particular del Partido Popular Socialista sobre el dictamen relativo a la iniciativa de Ley de Asociaciones Religiosas y Culto Público.

Con fundamento en las disposiciones contenidas en el artículo 88 y demás relativas del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso de los Estados Unidos Mexicanos, el grupo parlamentario del Partido Popular Socialista formula el presente voto particular, en relación con el dictamen sobre la iniciativa de Ley de Asociaciones Religiosas y Culto Público, toda vez que nuestro partido mantiene y reitera su punto de vista contrario a las reformas constitucionales de diciembre de 1991, en los artículos 3o., 5o., 24, 27 y 130 de nuestra Carta Magna.

Expresamos nuestro criterio en el asunto que nos ocupa por la vía del voto particular, porque se trata de diferencias sustanciales con el dictamen a discusión, que a contrapunto de lo que se afirma y difunde en los medios de comunicación en el sentido de que se trata de un dictamen que cuenta con la aprobación de todos los partidos, puntualizamos que el Partido Popular Socialista, lo rechaza categóricamente y ha considerado necesario expresarse no sólo en contra del dictamen, sino presentar esta alternativa de voto particular.

Las contrarreformas constitucionales de 1991, a los artículos ya mencionados, constituyen a nuestro juicio, un duro revés a las bases históricas, jurídicas, sociales y políticas de la nación mexicana.

Un grave retroceso histórico porque restablece lo que ilegítimamente ha reclamado como derecho el clero político del país y sus jerarcas del exterior. Y se llevaron a efecto esos cambios en lo que puede denominarse como un golpe de Estado Legislativo, no tanto por el atropellamiento de las formas del proceso, sino por la radical modificación a una de las decisiones políticas fundamentales de la nación, que el pueblo mexicano alcanzó y plasmó en la Carta Magna, como producto de profundas luchas intestinas del pasado y del presente siglo.

Es de recordarse, el clero político se opuso en cada etapa de nuestra historia a las disposiciones tomadas por el pueblo y la autoridad civil, para delimitar el ámbito de las corporaciones eclesiásticas y por otra parte, establecer las funciones del Estado mexicano.

Para el clero político el objetivo fundamental de su lucha, ha sido mantener y después recuperar los fueros, privilegios y poderío que ejerció durante los 300 años de la Colonia.

Por eso combatió la reforma de Valentín Gómez Farías en 1833. Por eso se levantó en armas contra la Constitución de 1857 y las Leyes de Reforma que promulgó Benito Juárez. Y por la misma razón se declararon en franca y permanente rebeldía contra la Constitución de 1917.

Es sabido que en este último caso, el clero católico demandó de otros ministros del extranjero, divulgar el desprestigio y la condena a la Constitución de 1917. De prohijar una revuelta armada como lo fue la de los cristeros y de demandar al Congreso de la Unión, por conducto de los obispos José Mora y Pascual Díaz, la modificación de los artículos 3o., 5o., 24, 27 y 130, en un momento en que la República se enfrentaba al acoso de las compañías petroleras.

No obstante esta grave circunstancia para la nación, el dictamen del Congreso Mexicano, emitido el 22 de septiembre de 1926, fue consciente del significado histórico de este problema. Y con firmeza rechazó la pretendida modificación, argumentando lo siguiente:

"A petición de los señores Mora y Díaz, viene formulada en términos tales, que no solamente implica una reforma a determinados preceptos constitucionales, sino que significa un ataque a las bases mismas del régimen liberal republicano, pretendiendo volver a un estado de cosas anterior a la Revolución de Ayutla. La precisión de los señores Mora y Díaz, implica el desconocimiento del principio fundamental de la Guerra de Reforma".

Frustradas en esa época las pretensiones del alto clero y aunque no dejo de presionar en los años subsiguientes, es en 1982 cuando determinó romper con el statu quo que existía.

Es a raíz de la nacionalización de la banca cuando la oligarquía se levantó en abierto enfrentamiento con el poder público; el clero fue convocado por esas fuerzas, a unirse a la rebelión contra la Constitución y esto implica que el cardenal Corripio, declarara concluida la etapa de conciliación entre la Iglesia y el Estado acordada desde 1929 y en la reunión de la Conferencia Episcopal Mexicana de noviembre de 1982, en la que decidió Corripio, como sabía iniciar una ofensiva para modificar la Constitución.

Esta renovada estrategia contra la estructura jurídica fundamental de México, se concreta en

la carta enviada al presidente Salinas el 5 de junio de 1989 por el obispo Adolfo A. Suárez Rivera y otros siete más en la que demandan en términos casi textuales a los usados por los obispos Mora y Díaz, en 1926, la abrogación y modificación por los multicitados artículo: 3o., 5o., 24, 27 y 130 de nuestro Código Máximo, ante lo cual, escúchese bien, el gobierno federal y la jefatura del Partido Revolucionario Institucional, terminó por aceptar, y de esta manera claudicar en esta batalla histórica.

En esta virtud, la iniciativa de Ley de Asociaciones Religiosas y Culto Público, sujeta a discusión, que pretende reglamentar la parte relativa ya modificada de la Constitución, debe rechazarse, no sólo porque está viciada de origen, puesto que durante la contienda electoral de 1991, el Partido Revolucionario Institucional ofreció que no habría cambios en estas normas constitucionales, a contrapelo de lo que sustentaba el Partido Acción Nacional y porque la iniciativa de reformas al artículo 130, se dio en obsequio a lo exigido por el contumás enemigo de nuestra Constitución: el clero político. Y además porque tiene serias incongruencias históricas, jurídicas y políticas, lo que nos permite plantear que más que una ley reglamentaria, lo que se requiere es una revisión y rectificación de la contrarreforma constitucional.

Las modificaciones constitucionales de 1991 son una burda alteración del sentido total de la Carta Magna. Ni los artículos ubicados dentro de las garantías individuales y sociales, ni tampoco el artículo 130 con su nuevo texto, corresponden a lo que es la estructura y la plena supremacía del Estado respecto de todas las organizaciones sociales y políticas. Las disposiciones del artículo 130 integran, con otros, la parte orgánica de la Constitución. Diferente a la normativa que otorga y establece derechos a grupos o individuos, como se dispone en el listado de garantías individuales y en el artículo 123, que fundamenta las garantías sociales.

En consecuencia, el artículo 130 no debe ser fuente de derechos a corporaciones, ni la consecuente Ley Reglamentaria puede otorgar fueros, privilegios o derechos especiales a individuos o grupos, como pretende la iniciativa a debate, tratándose de las corporaciones eclesiásticas y sus ministros.

Una vez cometido el despropósito de la contrarreforma al artículo 130 constitucional y otorgado el reconocimiento a la personalidad jurídica de las corporaciones denominadas iglesias, la legislación reglamentaria no debería ir más allá, como lo hace la iniciativa de ley, donde indebidamente les otorga derechos excepcionales.

Otra de las preocupaciones más sentidas por las fuerzas democráticas del país ha sido de la preservar una educación ajena de toda religión, con el objeto de no tener trabas que limiten o desvíen el desarrollo pleno de la persona y que le permita en cambio la adquisición del conocimiento científico y la mejor integración social y nacional.

El Constituyente de Querétaro, con Mújica a la cabeza, tuvo visión histórica y decisión patriótica y revolucionaria al excluir de la educación, fuese de escuelas del gobierno o de los particulares, a los ministros de los cultos y la educación religiosa. Echar abajo esta determinación establecida en el artículo 3o. constitucional y que constituía una de las conquistas más importantes de la Revolución Mexicana; constituye un grave error, pues abre la puerta para la formación de un sistema educativo de carácter confesional paralelo y contrario al que establece la Constitución, lo cual minará la identidad nacional.

Por otra parte, en la medida en que tendenciosamente se pierde de vista que la religión es asunto privado de cada persona, cuyo ámbito propio de cultivo es el seno del hogar y el interior de los templos y se confunde esta meditación espiritual con actos públicos fuera de los templos de evidente carácter político, se tuerce el carácter de las propias religiones.

Las contrarreformas constitucionales de 1991, en síntesis son fundamentalmente de carácter político, en provecho de las cúpulas de la Iglesia católica y no tanto la solución de un problema religioso que en verdad no ha existido, pues existe un amplio respeto por parte de la autoridad a la profesión de fe religiosa de las personas. El problema es político, no nos engañemos, y tan lo es que los propios jerarcas de la iglesia reclaman la absoluta libertad en actividades que no corresponden a su desempeño dentro de la sociedad.

Una gran lección de nuestra historia es no caer en el error de suponer que mediante concesiones y prerrogativas al clero político es posible una paz social estable y firme. El clero busca compartir el poder y después tener todo el poder nuevamente. Es tan evidente esta actitud que en estos días diversos ministros del clero católico han externado su decisión de no acatar ni respetar las leyes de nuestro país.

Señores diputados: no es el número de votos que se dio en esta Cámara en diciembre de 1991, al modificarse la Constitución, el reflejo real de lo que piensan en ese asunto los mexicanos. El Partido Popular Socialista ha recibido expresiones de apoyo a su defensa de la Constitución de 1917, de parte de amplias capas del pueblo; de organizaciones de trabajadores, de intelectuales, de grupos liberales de todo el país, de maestros de escuela, de investigadores y juristas y sobre todo de la juventud.

Es cierto que gobernar para quedar bien con los intereses creados, reditúa en lo inmediato el aplauso fácil que promueven esos mismos intereses. Lo difícil pero valioso es continuar en la senda abierta por el pueblo. Eso exige respetar y hacer cumplir las leyes que el pueblo se dio al calor de las armas.

Carranza lo señaló con meridiana claridad, al momento de promulgarse la Constitución de 1917, cuando dijo: "Toca a todos aquéllos que han protestado cumplir leal y patrióticamente la Constitución, el marchar directamente al objeto y sin debilidades y complacencias cumplir y hacer cumplir los preceptos constitucionales en la forma más radical y avanzada con que fueron concebidos"; hasta aquí la cita de Carranza.

Por las anteriores razones, el sentido de este voto particular del Partido Popular Socialista es para rechazar el dictamen de la Ley de Asociaciones Religiosas y Culto Público y de llamar a las fuerzas democráticas de México para, con el respeto debido a lo que establece el proceso legislativo de nuestro país, llevar a cabo en los artículos 3o., 5o., 24, 27 y 130 de la Carta Magna, la restitución del sentido democrático, progresista y congruente con nuestra historia patria que tenían antes de su reciente modificación. El Partido Popular Socialista tiene la convicción de que esta nueva batalla la ganará el pueblo porque nada puede detener su vocación de libertad, independencia y progreso social. México, Distrito Federal, a 7 de julio de 1992, y firman todos los integrantes del grupo parlamentario del Partido Popular Socialista".

Señor Presidente, al entregar a la Secretaría nuestro voto particular, solicito muy atentamente se inscriba este voto particular en el Diario de los Debates. Muchas gracias. (Aplausos.)

El Presidente: - Gracias, señor diputado.

Esta Presidencia ruega a al Secretaría proceder a inscribir en el Diario de los Debates, tal como él lo ha solicitado, el voto particular del Partido Popular Socialista.

Tiene la palabra el diputado Jaime Muñoz y Domínguez.

El diputado Jaime Ignacio Muñoz y Domínguez: - Con su permiso, señor Presidente; señoras y señores diputados:

No podemos imaginarnos una Ley Reglamentaria del Artículo 130 Constitucional que no sea discutida y aprobada más que por el espíritu y los auspicios de la libertad; somos conscientes de que la cuestión religiosa tiene una alta prioridad en las preocupaciones sociales, por esto las relaciones entre las iglesias y el Estado en nuestra historia se sitúan en el corazón de la vida de la sociedad mexicana. El verdadero desarrollo democrático se da cuando la población avanza con base en los valores históricos y éticos fundamentales que han permitido su existencia como Estado, en México el proceso de formación de la conciencia nacional nos llevó a la reivindicación del Estado en aras de su soberanía e independencia y al inicio de una estrategia de distribución de una riqueza inmóvil y de afirmación política independiente, esto fue lo que los mexicanos en su mayoría mediante un proceso de educación formal laico y familiar, hemos aprendido durante los últimos 140 años de vida independiente y soberana.

Estas son las razones por las cuales estos capítulos forman parte insustituible de nuestra memoria individual o de nuestra memoria colectiva; por ello la evolución del pensamiento político mexicano va en ese sentido, es decir, en el sentido de continuar afirmado y defendiendo nuestros más altos valores frente a los acosos del exterior.

El tema resulta naturalmente polémico, puesto que centra la discusión en estadios diversos desde añejas doctrinas hasta postulados abiertamente contemporáneos, claro que hay razones históricas e ideológicas que hacen pensar en los cambios; de las primeras, de las históricas, debido a múltiples episodios donde la iglesia tuvo una injerencia poco afortunada puesto que defendió intereses opuestos a las ideas republicanas.

Con relación al segundo aspecto, a las ideológicas, porque no se puede olvidar que todo el proceso educativo y cultural de México y de la mayor parte de los pueblos latinoamericanos, se dio con base en postulados e ideas de los enciclopedistas y de la constitución de los nuevos Estados que se fueron conformando en el Siglo XIX.

Hoy en día, habría que plantearse cuáles son los riesgos y vulnerabilidades de México, que México enfrenta en su proceso de consolidación y modernización como Estado Nacional en un mundo que tiende a la globalización.

¿Cuáles son los riesgos para la nación ante un probable rezago frente al avance científico y tecnológico en este mundo tan cambiante, dinámico y asombroso?

¿Cuáles son ante la estructura productiva que todavía hoy no permite a los mexicanos alcanzar un pleno bienestar?

México tiene un legado histórico y un patrimonio cultural que debe defender y reafirmar, pero ¿será posible que este legado y patrimonio puede ser afectado en un nuevo esquema de relación con las iglesias?

La respuesta a esta interrogante, obliga a analizar el papel del Estado en nuestra época y el porvenir y la presencia de las iglesias. Los recientes fenómenos políticos y sociales registrados en algunas partes del mundo, conducen a afirmar que la realidad está cambiando; que los mitos que influyeron en nuestra formación educativa y cultural, están cayendo y que otros tabúes se están derrumbando.

La percepción de que los modelos de desarrollo sustentados en la estatización y en la economía centralmente planificadas no son viables, ha triunfado.

Hoy la mayor parte de los países se orientan a buscar economías de mercados que permitan una mayor expresión de las potencialidades individuales y de reafirmación de las libertades.

En México con base en nuestra experiencia histórica, hemos decidido avanzar con un proyecto de liberalismo social.

Ante estos acontecimientos, el análisis político y social está cambiando, probablemente ahora nos pueda resultar como una simple referencia histórica o quizá como un tema literario el que la Santa Sede no haya podido ver con buenos ojos nuestra independencia nacional o que algunos insurrectos ejercieran el patronato.

Como tema literario también, el que en España por ejemplo, que como territorio privilegiado del catolicismo, no se haya dado experiencia alguna de anglicanismo o de protestantismo; no se haya vivido la experiencia de la revolución francesa ni la experiencia de la institución que surge como resultado de ese proceso revolucionario y propio, me refiero al clero de Estado.

Como referencia histórica, en Francia la Ley de Separación consagró la idea de laicización y secularización comprometida en el movimiento revolucionario de 1789. La separación del Estado y las iglesias, fue considerada como uno de los eventos capitales de la historia política, social y religiosa de la Francia contemporánea. La aprobación de la ley también fue considerada como el punto final de un conflicto de violencia excepcional en el que se enfrentaron la República y la Iglesia. Fue natural que la aplicación de la ley suscitara vivas controversias y desencadenara cuestiones pasionales; sin embargo, bajo una revisión histórica, lo esencial de la lucha política fue la batalla contra el clericalismo, como una cuestión decisiva para la salud de la República francesa.

El 15 de agosto de 1904 Jean Giorest, diputado y dirigente socialista y coautor de la mencionada ley, señaló que ya es tiempo que este gran y obsesivo problema de las relaciones entre la Iglesia y el Estado, sea finalmente resuelto para que la democracia pueda dedicarse plenamente al trabajo inmenso y difícil de reforma social y de solidaridad humana que el pueblo exige. Hasta aquí el diputado francés.

En México, en los albores del Siglo XXI, los mexicanos ya no queremos pensar o imaginarnos a católicos sobreexcitados o a jacobinos trasnochados; a estas alturas estoy seguro que lo único que quiere la mayoría de la gente religiosa en nuestro país, es conservar sus tradiciones, sus hábitos y costumbres, ejercer y vivir su libertad, expresar sus sentimientos religiosos, sin riesgo alguno de persecuciones que ya no se darán, o de experiencias traumáticas que los mexicanos ya vivimos y que no queremos vivir nuevamente.

Sin duda alguna vamos a discutir y en su caso aprobar, una ley que asegure la libertad de conciencia, más no la libertad clerical y mucho menos los espacios que den cabida para despertar tentaciones del poder terrenal. Esto, señores diputados de la nación, es el verdadero desafío democrático que tenemos los creyentes del más puro ejercicio republicano.

Si queremos legislar para tener un país y una sociedad que se exprese con márgenes más amplios en términos de libertad y justicia, debemos empezar por pensar que no forzosamente lo religioso es enemigo de la República; lo religioso, repito, más no lo supuestamente religioso y que esconde u oculta propósitos de carácter político.

La cuestión religiosa que hoy en día será motivo central de nuestra atención y debate, tendrá en los días por venir que ceder su lugar a otras reformas esenciales más vinculadas con la prosperidad y el desarrollo social.

A la sociedad mexicana le queda claro que el proyecto de ley reglamentaria tiene dos sustentos básicos: la libertad y la justicia. Me refiero a la auténtica libertad y a la verdadera justicia, a la libertad y justicia que se viven y se sienten en su ejercicio. No me refiero a principios de doctrina que puedan quedar en letra muerta, me refiero a postulados que pretenden orientar a la sociedad a niveles de prosperidad cada día más elevados y más satisfactorios, postulados que nos acerquen con pie firme al Siglo XXI y que eviten el retroceso a prácticas oscurantistas que ya han quedado ampliamente superadas y que no tienen cabida dentro de la perspectiva de vida democrática que está demandando el pueblo de México.

La nueva relación entre la Iglesia y el Estado implica el pleno ejercicio de la libertad, no del libertinaje; implica la evolución de todos los componentes que conforman nuestra vida en sociedad, la evolución de las iglesias naturalmente y no su disolución en espacios de libertad que quizá nunca han conocido.

En este aspecto, la jerarquía simplemente tiene que observar y acatar lo dispuesto en la norma jurídica, en el ministerio de ley. Adelantándose 45 años a Jean Joreux, el 4 de diciembre de 1860, Benito Juárez señaló: "Las leyes protegen el ejercicio del culto católico y de los demás que se establezcan en el país, como la expresión y efecto de la libertad religiosa, que siendo un derecho natural del hombre no tiene, ni puede tener más límites que derecho de tercero y las exigencias del orden público. En todo lo demás la independencia entre el Estado por una parte, y las creencias religiosas por otra, es y será perfecta e inviolable". Hasta aquí el presidente Juárez.

La ley reglamentaria, una vez que tenga plena vigencia, no podrá preservar régimen particular alguno, sino más bien deberá sentar las bases sobre las que se sustenten la nueva vitalidad de las iglesias, vitalidad que sea susceptible de insertarse dentro del esquema de sociedad democrática que todos los mexicanos queremos tener y no en el oscurantismo y el retroceso histórico. Una iglesia en libertad democrática para ejercer sus cultos, quizá bajo formas novedosas de vida y práctica religiosa, más no de vida y práctica política.

¿O acaso será posible que la jerarquía no pueda distinguir con claridad un espacio del otro? ¿Acaso será posible no imaginarnos jamás en nuestro país a una jerarquía eclesiástica que no pueda expresarse sobre los problemas de nuestro tiempo, haciendo caso omiso de la tentación del ejercicio político y del poder temporal? ¿Cómo lograr que la Iglesia ocupe los reductos que en verdad se corresponden y deje de ambicionar otros que deben ser privativos de los poderes temporales?

Y esto es lo que los mexicanos no aceptan, por razones de un largo sedimento histórico y cultural, que el clero vuelve a disfrutar de fueros, inmunidades, prerrogativas y derechos que ya ninguna nación culta la puede tolerar. Por ello en un momento determinado, no concederles derechos políticos a las iglesias ni posibilidades en el manejo de bienes, fue la consecuencia de una experiencia auténtica que vivió la sociedad mexicana y no una simulación de experiencia.

Por ello es inevitable que el debate sobre la separación del Estado y las iglesias tenga que enfocar su reflexión y análisis sobre la controversia del peligro clerical, sobre el lugar que le corresponde a la Iglesia en sociedad, sobre la misión propia del Estado moderno ante el establecimiento de este tipo de relaciones entre la sociedad, las iglesias y las estructuras de gobierno.

Un debate que deje de lado cualquier tipo de dogmas, una discusión que se afane por la revisión y visión histórica, que con objetividad y prudencia nos conduzcan al establecimiento de normas verdaderamente democráticas, mismas que regulen las relaciones entre el Estado y las iglesias.

Mucho se ha hablado del establecimiento de relaciones entre el Estado y las iglesias, así como la aparición de estas nuevas relaciones. A mi entender, éstas no deben permanecer en fórmulas de claro - oscuro, sobre los espacios que cada institución le corresponde cubrir, al contrario, debemos tener una claridad meridiana sobre estas nuevas relaciones. Este tema debe quedar claro al amparo del espíritu de los más amplios principios laicos, bajo los cuales los mexicanos queremos seguir viviendo. Es decir, bajo la tutela de los principios jurídicos que protegen a las libertades públicas en general y a la libertad de cultos en particular.

Las nuevas relaciones deben situarse plenamente en el marco que establezca la ley reglamentaria, como reflejo de una República que asegura la

libertad de conciencia, garantiza el libre ejercicio de los cultos y como expresión última de exigencia laica, que permite y posibilita la libertad religiosa.

Como todas las creaciones humanas, la Iglesia requiere de una normatividad que le determine cuáles son sus campos de acción y cuáles son los espacios que le están vedados; requiere de una ley que no traiga consigo capitulaciones de conciencia por motivo alguno y que a la vez tampoco conlleve capitulaciones del espíritu liberal que tanto ha animado al pueblo mexicano en sus luchas históricas.

Estas son las razones que deben guiar al espíritu de la Ley de Asociaciones Religiosas y Culto Público.

Y quiero proponer, señores diputados, esta reflexión como guía, como idea base de nuestro trabajo legislativo.

Al discutir la ley reglamentaria del 130, es necesario recordar la neutralidad que el Estado debe conservar en materia de cultos, no únicamente como un ideal a perseguir dentro de cualquier sociedad contemporánea, sino como una realidad concreta. De ser así, estaremos ante una justa apreciación de su papel y su función. De ser así , la República conservaría su verdadera tradición revolucionaria.

Acordemos los asuntos en los que únicamente la Iglesia tendrá derecho a exigir; es decir, su plena libertad para organizarse, para vivir, para desarrollarse según sus propias reglas y sus propios medios, sin ninguna otra restricción que el simple y claro respeto que señalan nuestras leyes, del mandamiento de nuestro estado de derecho y del respeto del orden público.

En principio, la regla, la idea que debe de predominar, es aquella que define al Estado como una entidad ajena de la organización interior de los cultos, como una entidad que respeta tanto su organización tradicional, el de las iglesias me refiero, como el ejercicio de sus cultos. Es la idea que debemos adoptar como definición de un país libre que pretende organizar una real separación entre el Estado y las iglesias.

Consecuentemente, no podemos permitir la constitución dentro de un Estado laico, como es el nuestro, de un Estado religioso, por más pronunciamiento y demostraciones que la jerarquía eclesiástica pueda tener sobre el progreso y desarrollo de la sociedad mexicana.

El Estado no tiene como función publicar a los ciudadanos las verdades o las falsedades de la religión. Sus atribuciones se sitúan en otro espacio, lo que distribuye, publica y garantiza es la justicia, la libertad y el bienestar. La religión es un asunto de conciencia, un asunto de conciencia individual. El Estado, consecuentemente, debe abstenerse completamente de cualquier participación y de cualquier acción o injerencia en el terreno religioso y a cambio tiene el derecho y el deber de exigirle a las iglesias que no se inmiscuyan o se mezclen en los espacios de dominio que le corresponden a las estructuras del gobierno temporal. Es bajo esta apreciación donde debe comprenderse el papel que debe ejercer el Estado hacia las iglesias.

En la medida que la sociedad se transforma, en esa misma medida se debe buscar la combinación de esfuerzos entre el Estado, la sociedad y las iglesias con el propósito de generar espacios de consolidación democrática en su más amplia acepción y, con ello no me estoy refiriendo a un sentido democrático electoral o democrático partidista, puesto que se estaría viciando el verdadero sentido de la participación popular en las tareas republicanas que sólo al pueblo le corresponde ejercer.

En su conjunto la ley reglamentaria del artículo 130 constitucional debe reflejar a una nación que puede integrar concepciones novedosas y naturales de relaciones en sociedad. Concepciones nacionales sobre el mundo y su transformación, acompañadas permanentemente de nuevas visiones de desarrollo en la que se tutele y garantice la libertad de conciencia y el ejercicio libre de los cultos.

La separación del Estado y las iglesias debe conducirnos no únicamente a la afirmación del laicismo y la sociedad mexicana sino que debe conducirnos también al reconocimiento de que el verdadero desarrollo democrático de la misma sociedad mexicana requiere del reconocimiento de las iglesias y del reconocimiento del considerable valor social que estas instituciones llevan consigo.

La ley reglamentaria debe, a mi juicio, contener un proyecto de separación muy claro, muy amplio y muy equitativo, capaz de conciliar los derechos y los intereses del Estado con los requerimientos de un verdadero ejercicio de la libertad de conciencia.

Este conjunto de normas debe conducir al verdadero ejercicio libertario de la práctica religiosa como consecuencia de la separación y no a la dislocación social de las iglesias.

Debe asegurar el futuro del ejercicio de los cultos y prácticas religiosas sin mantener interés alguno en el futuro y práctica de la política, como preocupación exclusiva y concreta de nuestras mejores tradiciones republicanas.

Sin excesos jacobinos y sin pasiones religiosas, hagamos una ley mediante la cual las iglesias ocupen plenamente el espacio que les corresponde y que un régimen liberal de separación les garantiza en un ámbito abierto de concordia.

Con estas normas debemos fincar la posibilidad de que las iglesias vivan al abrigo de este régimen, puesto que el supuesto contrario, parte de exhibir subdesarrollo político nos podría sumergir en el subdesarrollo histórico a vivir etapas y épocas que la sociedad mexicana ya vivió y que no quiere volver a experimentar.

Por ello sin excesos jacobinos y sin pasiones religiosas veamos a futuro el verdadero papel que les corresponde jugar a las iglesias en su densidad espiritual y valor social.

Asimismo veamos a futuro una nueva proyección de nuestras relaciones de vida en sociedad. Evitemos el debate ilusorio que pretende conciliar al cristianismo con la revolución o al evangelio con los derechos del hombre. Repito, conduzcamos el debate para el establecimiento de un conjunto de normas que señalen con claridad cuales son los espacios que deben ser cubiertos por el libre ejercicio de los asuntos de conciencia y cuales son los irrenunciables espacios que el Estado debe llenar con su gestión de gobierno.

José María Luis Mora diría a Jesús Reyes Heroles obtuvo una sociedad libre, integrada por hombres libres y nos dejó una norma que es un mandato histórico: mezclar la religión y la política, es desnaturalizar a una y a otra. Hasta ahí el doctor Mora.

Debemos tomar a la libertad de conciencia y a la libertad de cultos, que es a su vez expresión y corolario, como probablemente de las conquistas más preciadas de cualquier revolución social.

En los albores del Siglo XXI, cuando se empieza a hablar del fin de las ideologías, cuando el avance de la ciencia y la tecnología es desbordante, la promoción y en su caso la aprobación de una ley que atente contra las expresiones de la libertad, sería naturalmente un enorme contrasentido.

Promovamos una ley democrática que nos conduzca a un mayor equilibrio social y al reconocimiento abierto de estas importantes instituciones sociales, dejando atrás cualquier expresión normativa de encono, de represión o de represalia.

Señoras y señores diputados: promovamos, discutamos y aprobemos en su caso, un texto que exprese a una Iglesia libre, dentro de un Estado libre. Muchas gracias.

El Presidente: - Tiene la palabra el diputado Fauzi Hamdan Amad.

El diputado Fauzi Hamdan Amad: - Con su venia, señor Presidente; compañeras y compañeros diputados:

El dictamen que se somete a esta honorable Asamblea, respecto de la Ley de Asociaciones Religiosas y Culto Público, a la que simplemente en lo sucesivo llamaré "la ley", reglamentaria de los artículos 3o., 5o. 24, 27 y 130 de nuestra Constitución, que por cierto el artículo 1o. de la ley, no hace alusión expresa a dichos preceptos constitucionales, se puede analizar para los efectos razonar el voto sobre dicho dictamen, en dos grandes rubros:

El primero, el relativo a la libertad religiosa y el segundo, el que se refiere a las relaciones del Estado y las iglesias, que a su vez se divide en los siguientes principios:

El principio histórico de la separación del Estado y las iglesias; el de respeto del orden jurídico por parte de las instituciones religiosas y el respeto del Estado a la vida interna de las iglesias y a su derecho de culto privado y público.

La libertad religiosa incluye el tener, adoptar o cambiar de religión, así como la libertad de manifestar la religión individual o colectivamente, en público o en privado, por medio de cultos, de ritos, prácticas o enseñanzas, al igual que no tener religión alguna y el derecho de asociarse o reunirse pacíficamente con fines religiosos.

Se mantienen principios de a confesionalidad del Estado mexicano y es el dictamen mismo el que precisa el alcance de lo que se define como Estado mexicano laico.

Es decir, que no podrá establecer ningún tipo de preferencia o privilegio en favor de religión alguna y tampoco en favor o en contra de ninguna iglesia o agrupación religiosa.

Para concretar una de las formas de evitar privilegios o discriminaciones en favor o en contra

de persona alguna, los documentos oficiales no contendrán mención sobre las creencias religiosas.

La libertad religiosa y de enseñanza permite, en su artículo 3o. de la Constitución, reformado, que en las escuelas privadas se imparta educación religiosa, Aunque contiene otras restricciones con las que no estamos de acuerdo y a las que no se hace alusión en la ley, con el objeto de que no se entienda que se está reglamentando a través de esta ley, parte sustancial del artículo 3o. constitucional, sino sólo el derecho de las asociaciones religiosas de participar en la impartición de la educación.

En consecuencia, las asociaciones religiosas podrán tener, administrar o intervenir en establecimientos educativos; se acepta lo que venía siendo ya una práctica constante y generalizada, de que la religión tiene un contenido educativo positivo, cultura, que era necesario reconocerlo, desarrollarlo y respetarlo plenamente, por tratarse de un derecho humano fundamental.

Se mantiene la prohibición de la educación religiosa en las escuelas públicas, lo cual frena la apertura total en esta materia, pues sólo los que puedan pagar la escuela particular recibirán sus hijos la educación religiosa que más les convenga. Ello atenta en contra de la Declaración Universal de los Derechos Humanos y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.

La libertad religiosa incluye: la libertad de culto y se acepta que está se realice fuera de los templos, de modo extraordinario restringiéndose indebidamente tal derecho, a las asociaciones religiosas según lo previene el artículo 21 de la ley, limitando con ello a las iglesias o agrupaciones religiosas que no se hubieren organizado como asociación religiosa y registrado ante la Secretaría de Gobernación, en franca contradicción con lo previsto en el artículo 9o. en sus tres primeras fracciones, en relación con el artículo 10 por lo que se propondrá en este mismo debate, las modificaciones a los artículos 21 y 22 con el propósito de que también las agrupaciones religiosas e iglesias, se les reconozca el derecho de realizar el culto público fuera de los templos con sujeción, desde luego, a las prescripciones del Título Tercero de la ley.

Sin duda es también un gran acierto en el artículo 23 del dictamen no considerar como actos extraordinarios, la afluencia de grupos para dirigirse a locales destinados ordinariamente al culto, así como el tránsito de personas entre domicilios particulares, con el propósito de celebrar conmemoraciones religiosas, igualmente para mantener y garantizar la plena libertad de creencias religiosas y su práctica a cielo abierto, basta dar el aviso a las autoridades con los requisitos y con la anticipación razonable y solamente la realización de tales actos públicos y extraordinarios fuera de los templos, podrán prohibirlos las autoridades competentes cuando con ello se atente o ponga en peligro la seguridad, la tranquilidad, la salud u orden públicos.

El principio histórico de la separación del Estado y las iglesias, enunciado en el artículo 130 constitucional y reiterado en el artículo primero del dictamen, no corresponde ciertamente al devenir histórico, pues desde que se expidieron las Leyes de Reforma, casi todas ellas en 1859, elevadas a rango constitucional en 1873 y más concretamente a partir de la Constitución de 1917 y hasta las recientes reformas constitucionales, el derecho de libertad religiosa fue reducido y menoscabado, incluyendo su impartición en cualquier establecimiento educativo, reduciendo su práctica al interior de los templos; prohibió el establecimiento de órdenes monásticas, prohibió la capacidad para adquirir bienes raíces a cualquier agrupación o asociación religiosa y los que tuvieron desde 1859, pasaron a formar parte del dominio de la nación; reglamentó el ejercicio del culto como si se tratara de una profesión, limitó tal ejercicio a los mexicanos por nacimiento, facultó a las legislaturas de los estados para determinar el número máximo de ministros de culto en cada estado.

De lo anterior queda, que no podemos aceptar dentro de la evolución histórica de los hechos acaecidos desde la Colonia hasta el 28 de enero del presente año, con excepción del período comprendido entre 1857 y 1917 con los matices y atenuaciones en su aplicación, hablar, ciertamente, del principio histórico de separación entre la Iglesia y el Estado, sino del sometimiento, del aniquilamiento y desconocimiento como entidades reales de carácter sociológico o naturales de las agrupaciones religiosas e iglesias.

Sin embargo, con motivo de las recientes reformas constitucionales y este dictamen se reconoce, mediante dicho principio, competencias exclusivas del Estado y las iglesias. Esto es, esferas de actividad que son propias del Estado y las iglesias que no podrán intervenir en ella. Corresponden, entre otros, los relativos a la participación de los ministros de culto en ciertas actividades políticas para desempeñar cargos públicos, concretamente los de elección popular, si no se hubieren separado definitivamente de su ministerio con una anticipación razonable y

a la fecha de su elección y se establecen modalidades en el artículo 14, permitiendo que con tres años anteriores se hubieren separado, podrán participar en el desempeño de cargos públicos superiores, cuyo concepto no define cuáles tienen tal carácter, dejando a la autoridad la facultad discrecional de su definición a través del reglamento.

Y por su grave, gravísima imprecisión, la diputación del Partido Acción Nacional propondrá el que en lugar de ese término se dé otro como mejor alternativa para hacer pleno el derecho que tienen los ministros de ser vota - dos, desde luego con la restricción constitucional.

Por lo que concierne a los demás empleos públicos, no tiene por qué caber la limitación o restricción de una anticipación de seis meses, por no ser incompatible tanto a nivel constitucional como en la propia ley, de ser aprobada en esos términos. También será, obviamente, cuestión de debate esta supuesta incompatibilidad.

Se reitera el cumplimiento de lo preceptuado por el artículo 130, la prohibición a los ministros de culto de asociarse con fines políticos, ni realizar proselitismo a favor o en contra del candidato, asociación o partido político y tampoco podrán en reuniones públicas oponerse a las leyes del país, cuya contravención en los términos del artículo 29, fracción X, de la ley, excede lo preceptuado por el propio artículo 130 constitucional, pues ésta limita su oposición sólo en reuniones públicas, en tanto que la ley no limita la prohibición al carácter público de la reunión, por lo que igualmente se propondrá agregar a dicha fracción que sólo se cometerá, en su caso, la infracción cuando la oposición a las leyes o instituciones del país se hagan reuniones públicas.

Asimismo, no podrán agraviar en ninguna forma o circunstancia los símbolos patrios y se establece desde luego la prohibición a cualquier agrupación política de llevar en su denominación alguna palabra que se relacione con alguna fe religiosa.

Certeramente el dictamen no define lo que se entiende por ministro de culto, dejando a las asociaciones religiosas conferir tal carácter, como un respeto irrestricto a la vida interna de las agrupaciones religiosas y a las iglesias.

Pero agrega indebidamente el artículo 12, que también tendrán tal carácter quienes habitualmente ejerzan funciones de dirección, representación y organización en asociaciones, iglesias o agrupaciones religiosas.

Puede considerarse el artículo 12 in comento, contradictorio en sí mismo, pues si se le confiere la facultad a las asociaciones religiosas determinar quienes tienen el carácter de ministros de culto, es claro que sólo será aplicable a las iglesias y agrupaciones religiosas que no se hubieren organizado como asociaciones religiosas y reconocido su personalidad jurídica en los términos del artículo 7o. de la ley.

Por lo que la calificación supletoria o alternativa que hace la ley, no es posible aceptarla y se hará la propuesta correspondiente, para ser objetivo y no menoscabar el derecho pleno de vigencia de la propia agrupación religiosa o iglesia organizada como asociación religiosa, de calificar quiénes tienen el carácter de ministros de culto.

Acorde con lo prescrito por el artículo 130, las iglesias y agrupaciones religiosas, como cualquier otra persona física o moral, tienen la obligación ineludible de respetar el orden jurídico en que actúan y, en consecuencia, situarse en concreto en la restricción fijada en el primer párrafo del artículo 24 constitucional, que no pueden realizar actos de culto que constituyan delitos o faltas sancionadas por la ley, desarrollando la ley en esta materia, cuáles son las faltas administrativas.

Esto explica que el ejercicio del culto público fuera de los templos, deberá satisfacer los requisitos de la ley, a los que ya hice alusión, y que la personalidad jurídica de las iglesias y agrupaciones religiosas, la tendrán como asociaciones religiosas cuando se registren, previo cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 7o., cuyos requisitos, desde luego, en principio, se consideran correctos y adecuados a las exigencias de regulación mínima para acceder a otorgarles personalidad jurídica; con excepción, naturalmente, de la obligación que se les impone a esas iglesias y agrupaciones religiosas, de aportar bienes, en todo caso la aportación es facultativo y optativo de las asociaciones, pues por el carácter mismo en su esencia, de la actividad y objetivo y fines que se proponen.

Es de observarse que en el texto de la iniciativa se reconoce la existencia de derechos de iglesias y agrupaciones religiosas que no se inscriban o registren en la Secretaría de Gobernación.

El alcance de la palabra "vida interna" parece desde luego incluir todo lo relativo a la definición de creencias, dogmas, reglas y actos de culto, esto es, todo lo directamente relacionado con los fines religiosos de la asociación. Pero también

incluye la palabra "vida interna" a la organización de cada asociación, definición de sus órganos de gobierno, nombramiento de sus directivos, distribución de sus funciones entre sus distintos órganos y la ley hace extensivo tal derecho, no sólo a las asociaciones religiosas, que en los términos de ley hubieren sido registradas con personalidad jurídica, sino a las mismas iglesias y agrupaciones religiosas, tal como lo previene el artículo 9o., pues aunque no tuvieran personalidad jurídica estas últimas y no pidan, en consecuencia, su registro, las iglesias y agrupaciones existen como hecho social y podrán inclusive organizarse en los términos del derecho civil, pues ahora, ahora, apenas ahora, la actividad religiosa en forma societaria no es contraria a la Constitución, por lo que debiera precisarse que el Código Civil del Distrito Federal, de aplicación en toda la República en materia federal, debiera tener el carácter supletorio de la propia ley.

Tanto el artículo 130 constitucional, como la ley, hablan de tres entidades diferentes: iglesias, agrupaciones religiosas y asociaciones religiosas. Las dos primeras son realidades sociológicas que se reconocen tanto por la Constitución como por la ley, pero sin personalidad jurídica. La última, esto es, las asociaciones religiosas, son las propias iglesias o agrupaciones que cumplan con los requisitos de ley y que queden consecuentemente inscrita y adquieran su personalidad jurídica.

Es un acierto de la ley no involucrarse en reglamentar o definir, con el propósito de mantener el respeto irrestricto a la vida interna de las iglesias y agrupaciones religiosas, qué se entiende por tales, para no entrar en un proceso de especulación histórica y filosófica en cuanto a su presencia y penetración de las religiones, primarias o fundamentales y aquéllas que tuvieren derivaciones o modalidades de las llamadas religiones primarias fundamentales con contenido histórico; sin embargo es innegable que la iglesia denota algo más complejo que la agrupación religiosa, un grupo social en que caben o pueden caber varias agrupaciones religiosas, al menos así ocurre en las iglesias de gran tradición, este principio de integración vertical aunque con posibilidad de divisiones territoriales y con unidades con personalidad jurídica diversas, es reconocido en el propio dictamen. La personalidad jurídica es de derecho público pues se adquiere mediante su registro pero aquí no se usa como sinónimo de estatal, tal como ocurre por ejemplo con los partidos políticos, instituciones de asistencia privada y demás organizaciones que por su actividad son de interés general. Las asociaciones religiosas conforme al dictamen tienen capacidad jurídica para dedicarse a la actividad religiosa, asistencial o educativa y para adquirir, administrar o poseer bienes que sean indispensables para la realización de su objeto y no podrán heredar por testamento respecto de personas que hayan sido dirigidas espiritualmente por algún ministro que pertenezca a la asociación.

Sin embargo, para evitar la vinculación histórica transitoria sobre esta materia y excesos y abusos en las limitaciones constitucionales. Pretendemos y haremos la propuesta respectiva que en esta materia la vinculación sea en los últimos actos del testador y remitiéndolo al artículo correspondiente del Código Civil.

Por último en la materia patrimonial de las llamadas asociaciones religiosas, desde la misma iniciativa del Partido Revolucionario Institucional y las iniciativas de los demás partidos y concretamente en la propuesta de iniciativa del Partido Acción Nacional se hizo mención especial a un derecho que pudiera ser reivindicatorio si se llegara a dar un derecho de preferencia a las asociaciones religiosas, de tener la posibilidad de adquirir los bienes del dominio de la nación que tuvieren en posesión o administración, subrayo, el Estado decide desincorporarlos del dominio público de la federación. Es claro que hoy en día a raíz de las reformas constitucionales ya se puede constitucionalmente y en los términos de la Ley General de Bienes Nacionales, desincorporar tales bienes para que puedan ser vendidos o trasmitidos a particulares y en este contexto es evidente el derecho de preferencia de cualquiera asociación religiosa que tuviere en posesión y administración tal categoría de bienes si el Estado decide desincorporarlo que tenga el derecho de preferencia de adquirirlo. No contraviene el texto del 134 que obliga a licitaciones públicas en servicios, en obras públicas y en adquisición y en arrendamiento de bienes muebles. El texto es expreso en el 27 y la propia ley reglamentaria, la Ley General de Bienes Nacionales no prevé en ninguna de sus disposiciones la obligación de subasta pública.

Señores diputados, la diputación del Partido Acción Nacional deja clara y firme constancia de dos hechos, que para nosotros esta iniciativa representa un claro avance muy importante y valioso respecto de la materia de que se trata, que por no estar satisfechos en varios de sus aspectos que pueden y deben mejorarse y rectificarse y porque además contiene omisiones indebidas y graves, expresamente señalamos, que no hacemos renuncia alguna al respecto y que seguiremos luchando con firmeza y prudencia por lograr las

modificaciones que consideramos necesarias para la plena vigencia y respeto de la libertad y práctica religiosa en todos sus aspectos. Muchas gracias.

El Presidente: - Tiene la palabra el diputado Gilberto Rincón Gallardo.

El diputado Gilberto Rincón Gallardo y Meltis: - Señor Presidente, señoras y señores diputados:

Con la reforma al artículo 130 de la Constitución, el tema de la relación iglesias - Estado ha dejado de ser tabú.

El Partido de la Revolución Democrática apoyó las reformas, pues aunque sabíamos que los objetivos del gobierno y los nuestros eran distintos, comprendimos esta reforma como una necesidad para adecuar la ley con la realidad.

No es un hecho que en nombre de conquistas históricas se defendieron violaciones a la Constitución durante décadas. Si en vez de la reforma hubiéramos proclamado y reclamado la puesta en práctica de la ley, ¿podríamos medir las consecuencias de cerrar todas las escuelas confesionales, todos los templos, seminarios y conventos donde se hace alguna referencia con contenido político?

¿Expropiaríamos las inversiones y negocios que tiene la jerarquía de la Iglesia católica? ¿Clausuraríamos sus publicaciones? ¿ Es eso acaso lo que los sectores democráticos debían haber requerido, o deberíamos habernos conformado con seguir guardando silencio ante la Constitución violada a diario?

Apoyamos la reforma constitucional por congruencia democrática, quedaron pendientes pues, todas las aristas de este asunto que deben ser concretadas en esta ley reglamentaria del artículo 130.

Después de analizar el dictamen que contiene prácticamente la misma iniciativa que presentó el Partido Revolucionario Institucional, está claro que la diferencia de objetivos se reflejó en la norma de las relaciones entre el Estado y las iglesias, es por eso la distancia entre la iniciativa del Partido Revolucionario Institucional y la del Partido de la Revolución Democrática.

No es casual el consenso entre los distintos sectores de la Iglesia católica y de las demás iglesias para la reforma constitucional y el disenso en el caso de la ley reglamentaria.

En enero pasado, la Junta Directiva Nacional de la Conferencia de Institutos Religiosos de México dirigió una carta a los supervisores mayores de religiosos en la que decía:

"En las relaciones iglesias - Estado, en las actuales estructuras nacionales, está en juego la opción por la justicia y por el pobre, así como el ejercicio de una pastoral pública de evangelización."

El Secretario Social Mexicano y algunos jesuitas, expresaron su solidaridad con la Conferencia de Institutos Religiosos.

Monseñor Quintero Arce, arzobispo de Hermosillo, declaró en marzo: "Preocupa a los obispos mexicanos que la Iglesia católica se someta al Estado y se convierta en su aliada perdiendo la condición crítica que la ha caracterizado". El cardenal Ernesto Corripio Ahumada, arzobispo primado de México, en su oportunidad, declaró a la Prensa que él no había sido consultado y posteriormente manifestó su inconformidad con el proyecto de ley.

Los obispos Arturo Lona, de Tehuantepec y Samuel Ruiz, de San Cristóbal Las Casas, expresaron también su descontento. Las iglesias protestantes han hecho lo mismo.

La falta de interés del gobierno y su partido por la búsqueda de consenso dentro de la pluralidad religiosa, se debe a que continúa la tendencia a dar una especie de trato colonial a la Iglesia católica y la negociación básica se da con el delegado apostólico y con quienes lo asesoran.

El 2 de julio, en León, 12 obispos católicos pidieron que se aplazara la aprobación del dictamen, preocupados por el desacuerdo. Por tratarse de un asunto de profundas raíces históricas, intocable hasta hace poco tiempo, esta iniciativa requería de un mayor esfuerzo de consenso para lograr una relación democrática del Estado con las iglesias, como la que corresponde a la sociedad plural y a los tiempos políticos en el umbral del Siglo XXI.

No ignoramos la estructura vertical de la Iglesia, no ignoramos que jerarquía es igual a poder sacralizado, conocemos la antidemocracia en las estructuras de la Iglesia católica, pero conocemos al mismo tiempo de su realidad plural conocemos sobre todo el principio de la separación Iglesia - Estado.

No podemos dar por resuelto este asunto con la alianza del gobierno y la cúpula, el control

para la alianza. Una fluida relación gobierno - nuncio - Vaticano, no resuelve la complejidad de las relaciones entre el Estado y las iglesias. Nuestro desacuerdo con la iniciativa del Partido Revolucionario Institucional, dista de búsquedas coyunturales para congratularnos con algunos sectores de las iglesias; se basa en principios rectores, como son la separación del Estado y las iglesias y la libertad religiosa. La iniciativa, por su parte, intenta la captación de la Iglesia católica principalmente, para formalizar una relación cúpular y antidemocrática; requiere el apoyo y acude al control; por otra parte, disminuye el derecho al culto y los alcances del ejercicio político de los creyentes. Es para el Partido de la Revolución Democrática un asunto que atañe a la democracia, a la transparencia de la relación Estado - iglesias.

En cuanto al registro de las asociaciones religiosas, una vez que una asociación ha registrado a sus entidades y divisiones internas, éstas o algunas de ellas no podrán optar por su registro, hay una situación de injerencia del Estado en el régimen interno de las asociaciones religiosas, puesto que en la práctica está proponiendo un modelo de organización extraño a la gran mayoría de las iglesias y agrupaciones religiosas actualmente existentes en nuestro país, incluida la mayoritaria, puesto que sus órganos nacionales lo son sólo de consulta y no de decisión. Hay además una tendencia impulsada por la delegación apostólica, que pretende establecer una centralización burocrática cuya cúspide es el Vaticano.

En la iniciativa del Partido de la Revolución Democrática, se decía que obtendrán su registro como asociación religiosa, todos aquellos que cumplan con los requisitos señalados en la ley, sin ninguna otra restricción y cuando una entidad o división interna opte por su registro como asociación religiosa su pertenencia a otra asociación cesará exclusivamente en términos de su representación jurídica y los actos que declare representantes, propiedades, etcétera, serán considerados válidos sin ninguna otra restricción.

La iniciativa del Partido Revolucionario Institucional señala como requisito para la obtención del registro como asociación religiosa, que cuente con arraigo entre la población. Se trata de un requisito imposible de verificación objetiva que se convierte en una limitante al derecho de asociación con fines religiosos, puesto que hace depender de terceros un derecho que corresponde a los individuos.

La iniciativa señala también que tendrá que demostrar que aporta bienes suficientes para cumplir con su objeto, además de que no define cuál es éste, no queda establecido el criterio de suficiencia de los bienes, dejando en consecuencia un poder discrecional a la Secretaría de Gobernación. Por otra parte, no toma en cuenta la vocación de diversas asociaciones religiosas de prescindir explícitamente de bienes, con lo cual establece una nueva limitante a las prácticas religiosas, consistentes en su obligatoria organización a través de medios administrativos, instituciones y cuadros burocráticos.

Para que los ministros de culto puedan ser electos a cargos de elección popular, deberán transcurrir cinco años de su separación del ministerio, lo que sin duda es un exceso; para que puedan ocupar cargos superiores, en el Estado se les exige tres años y seis meses para un empleo o comisión.

Para tomar un ejemplo hacemos la pregunta de si debe renunciar el señor Carlos Escandón, prominente jesuita, al cargo que ocupa por decisión presidencial en la Comisión Nacional de Derechos Humanos.

Constituye a su vez una injerencia en la vida interna de las asociaciones religiosas la exigencia de que la separación de los ministros de culto deberá difundirse en las localidades y fijarse en la entrada de los templos o sitios en donde haya ejercido su ministerio.

Más grave aún es la definición que se hace de ministro de culto. En la ley de enero de 1927, reglamentaria del artículo 130 constitucional, se define a los ministros de culto de la siguiente manera: para los efectos de esta ley se considera que una persona ejerce el ministerio de un culto cuando ejecute actos que las reglas de cada credo religioso reservan a determinadas personas investidas de carácter sacerdotal, ya sea temporal o permanente. Esta ley, tomaba en cuenta que el carácter de ministro implica una opción personal, no sujeta a la interpretación de la ley, tal y como está en el artículo 12 de la iniciativa que aquí examinamos y que dice: para los efectos de esta ley, se consideran ministros de culto a todas aquellas personas mayores de edad a quienes las asociaciones religiosas confieren ese carácter, o quienes ejerzan habitualmente funciones de dirección, representación u organización en asociaciones o iglesias y agrupaciones religiosas.

Esta definición incluye a quienes en realidad no se pueden ni deben considerar ministros de culto.

No hay más fundamento que el presecular de la influencia religiosa sobre la población. Sólo así se puede extender esta categoría a quienes ejerzan habitualmente funciones de dirección, representación u organización en asociaciones o iglesias y agrupaciones religiosas.

En las iglesias protestantes, para citar un ejemplo, los ministros de culto no ejercen funciones administrativas, ésta las tienen a su cargo solamente laicos. De aquí en adelante, según esta ley, no podrán ejercer cargos de elección popular y esta ley, además, afecta directamente toda la estructura de las iglesias protestantes.

La expresión "ministro de culto", en ninguna parte del mundo se presta a ambigüedad, está referido a aquellos que cumplen funciones de conducción de los ritos y que por tal motivo la comunidad religiosa los considera investidos de un poder o función específica. Este es un tema que no se presta a dudas en las diferentes corrientes de sociologías de la religión o usos legislativos en los diferentes países.

De acuerdo con esta iniciativa, muchos ciudadanos mexicanos perderán sus derechos a la asociación con fines políticos, al voto pasivo y, a aun sus empleos en el sector público.

Sería atendible el argumento que sostiene el dictamen de que no se puede dejar exclusivamente a las asociaciones religiosas definir quiénes son ministros de culto, Conviene entonces hacer una definición de los mismos, a partir de lo que se entienda específicamente por culto.

De tenerse en cuenta lo anterior, la legislación mexicana será la única en todo el mundo que contemple similares tipos de restricciones políticas a la población por sus prácticas religiosas.

En el dictamen se asigna a la Secretaría de Gobernación la facultad de autorizar cuándo el culto puede ser transmitido por los medios de comunicación. Otra vez las facultades discrecionales y discriminatorias, en vez de señalar bajo qué condiciones las iglesias pueden hacer uso de la radio y la televisión. Estas restricciones dan lugar a que se perciban una marcada diferencia entre los principios que sustenta la iniciativa y su operativización, toda vez que la posibilidad de injerencia del Estado en el régimen interno de las asociaciones religiosas disminuye la significación histórica de la separación Estado iglesias, a la vez que abre la puerta para que el gobernante ejerza presión sobre las jerarquías de la asociación religiosa y espera la tentación de utilizarlas para fines políticos. Esto es contrario a la idea del estado laico y niega en la práctica lo manifestado en la iniciativa del Partido Revolucionario Institucional, acerca de la creencia en la secularización de la sociedad mexicana, pone más bien de relieve la política de la ley como "espada de Damocles", que es como el partido gobernante ha venido manejando este asunto desde los tristemente celebres arreglos del 29; es como ha venido manejando la relación con las instituciones religiosas.

Si acaso se moderniza en hacer legal lo que anteriormente era una práctica, el manejo diferencial y la componenda con las instituciones religiosas, no se avanza en una transparencia de la norma respecto a las prácticas.

Se dice en la iniciativa que para los efectos de culto público, solamente las asociaciones religiosas podrán realizarlos extraordinariamente fuera de los templos. Con esto se restringe el derecho establecido en el artículo 24 constitucional, puesto que se priva a los individuos que asociados quieran manifestar públicamente sus creencias del derecho de hacerlo en tanto no estén registrados como asociación religiosa. Esta es una coacción innecesaria que establece una restricción a la libertad de manifestación religiosa, de las prácticas populares, cristianas y prehispánicas. ¡Cuántas fiestas populares, costumbres indígenas, tendrán que enfrentarse al dilema de violar la ley¡

Lo anterior confirma la perspectiva de conjunto de una actitud de corporativización de las prácticas religiosas por medio de su reducción a instituciones y del control discrecional sobre éstas por parte del gobernante.

Como conclusión de estas observaciones se puede señalar que se mantienen las prácticas tradicionales del gobierno mexicano en cuanto a las instituciones religiosas: selectividad, discrecionalidad y discriminación en consecuencia. Pero no solamente, dado lo impreciso y sobre todo lo irreal de varios preceptos, de su búsqueda de control, es bastante probable que una parte de esta ley, al igual que la Ley Calles, no sea más que letra muerta, útil principalmente para la negociación entre cúpulas gubernamentales y cúpulas religiosas, situación que deteriora el estado de derecho.

Por todas estas razones, que son medulares en la convicción del Partido de la Revolución Democrática, éste ha determinado votar en contra en lo general del dictamen. Muchas gracias.

El Presidente: - Tiene la palabra el diputado Luis Dantón Rodríguez.

El diputado Luis Dantón Rodríguez Jaime: - Señor Presidente; honorable Asamblea:

Me propongo en esta ocasión destacar por su importancia tres aspectos en el análisis y discusión de esta importante iniciativa que, a mi juicio, resultan sustanciales.

Primero, la naturaleza misma del debate, la nueva relación entre Iglesia y Estado. Segundo, las coincidencias entre los distintos partidos políticos y sectores sociales de la población. Y tercero, los principios rectores de la nueva ley.

No obstante lo anterior, estimo oportuno, necesario, hacer algunas aclaraciones, respecto de aseveraciones que escuchamos por parte del representante del Partido de la Revolución Democrática.

Es cierto, porque ha sido de dominio público que el grupo parlamentario del Partido Revolucionario Institucional ha tenido reuniones con los diversos representantes de las iglesias en el país, de todas las iglesias en distintos niveles y circunstancias. Era necesario escuchar los planteamientos de quienes por vocación, por profesión y por responsabilidad moral han organizado y promovido la difusión del cuerpo de creencias y de las doctrinas religiosas en México.

Pero también es cierto que al hacerlo ha privado un espíritu de conciliación para escuchar a las partes y desde luego en forma prioritaria a los partidos políticos aquí representados.

Debemos declarar enfática y categóricamente que, ni el Partido Revolucionario Institucional ni el gobierno emanado de sus filas, en ningún momento y por ningún motivo, hará alianzas con Iglesia alguna. No es el propósito político ni el espíritu que priva en el proyecto de esta ley.

Es un debate histórico al que asistimos por la materia de que trata, así como porque sustituye un orden legal que se habría establecido en el país desde hace 75 años. Es un debate histórico porque ha interesado a todos los sectores de la población, tanto por la naturaleza misma de la relación como porque se inscribe en el amplio proceso de la reforma del Estado emprendida sustancial - mente en el régimen del gobierno de Carlos Salinas de Gortari.

Reforma a mi juicio, significa corregir, perfeccionar, renovar e innovar. Es un concepto cualitativo. Es la tarea fundamental del Estado y dentro del Estado, del poder Legislativo. Más que un acto de arrepentimiento o sentimiento de culpa, la reforma del Estado es un ajuste de cuentas con el pasado y supone, como ahora lo hacemos, una revisión de sus relaciones con los demás sectores; de los sectores entre sí y de los sectores frente a la sociedad.

La importancia de esta reforma de Estado, como las otras sobre la tierra, sobre los derechos de la nación, sobre los derechos de los campesinos, sobre los derechos de los contribuyentes, la han advertido los partidos políticos desde la reforma constitucional y por esa razón se han presentado cuatro iniciativas durante este período ordinario.

Los textos son distintos, porque también distintas son las perspectivas políticas, los intereses de clase, de grupo e ideología que representa cada uno de los partidos.

No obstante, resulta un ejercicio aleccionador, encontrar o buscar la coincidencia planteada por los distintos partidos políticos en sus respectivas iniciativas. Yo las encuentro en cinco puntos fundamentales: la coincidencia en reconocer la separación del Estado y la Iglesia, en la materia de la ley, en el ámbito de validez, en la personalidad jurídica y en los derechos políticos de los ministros de culto.

En la materia de la ley, todas las iniciativas han coincidido en que las agrupaciones religiosas, las iglesias y constituidas éstas en asociaciones religiosas, deben dedicarse a los fines espirituales, al estudio y propagación de su doctrina, de su cuerpo de creencias y no a otros fines que son propios de otras personas jurídicas dentro de la sociedad.

No obstante lo anterior, la ley estima y reconoce la libertad que tiene para participar en asociaciones de beneficencia privada, de salud, de educación. Participar; no intervenir y menos regir, porque existe un sistema educativo nacional.

Dentro del ámbito de validez, todos los partidos coinciden en que la ley debe ser de observancia general en todo el país. En esto se sigue la tradición del Constituyente de 1957, del Constituyente de Querétaro, del propio artículo 130 que fue derogado y del artículo vigente, que establece que será atribución del Congreso de la Unión, expedir las leyes que rijan la relación entre Iglesia y el Estado.

No obstante la Iglesia, las iglesias, los credos y sus organizaciones, que se encuentran

esparcidos por toda la República y serán las autoridades municipales, las estatales, quienes actúen como auxiliares de la autoridad federal.

También todos coinciden, en que siendo la competencia de la ley una ley federal, las autoridades deben tener este carácter y dentro de ella, la Secretaría de Gobernación. ¿Por qué la Secretaría de Gobernación y no otra Secretaría?, principalmente porque dentro de las atribuciones que establece la Ley de la Administración Pública Federal, le otorga las relaciones interiores, entre ellas las relaciones con las entidades políticas, con los partidos, con las iglesias, con los medios de comunicación.

Esto dentro del orden jurídico nacional, se encuentra establecido desde hace muchos años. Es por tanto la autoridad que ha regido, que tiene el cataloga de las organizaciones religiosas, y que cuenta con los datos, con la evaluación y con la información necesaria para poder atender los problemas y aun los conflictos.

Sobre la personalidad jurídica, hay una coincidencia en que todas las iglesias deben ser iguales frente a la ley, no importa el carácter histórico de su doctrina, no importa la magnitud de su feligresía, no importa ni siquiera la propia antigüedad. Claro, debe solicitarse el registro de aquellas agrupaciones que cuando menos prueben haber tenido actividades de este orden por más de cinco años.

También todos los partidos coinciden en que las asociaciones religiosas como una nueva figura que crea este instrumento, deben tener derechos y obligaciones, deben contar con requisitos para constituirse y registrarse y deben tener un registro patrimonial y estar sujetos al régimen fiscal. También todos los partidos políticos aceptaron, coincidieron y exaltaron la conveniencia de que las asociaciones religiosas declaren ajustarse a los lineamientos de la Constitución, de las instituciones públicas y de las leyes.

Hay coincidencia sobre los derechos políticos de los ministros de culto, aunque hay diferencias sobre los plazos, procedimientos y los términos en que puedan ejercerse, particularmente el voto pasivo.

También hay coincidencia a la garantía de libertad, en que los actos del estado civil de las personas debe ser atribución de las autoridades administrativas y de que el Estado mexicano deber ser ajeno a cualquier religión; como también coincidieron en que las iglesias y agrupaciones religiosas no deben realizar ni permitir dentro de sus templos o construcciones, que se realicen actividades políticas.

Un partido inclusive en las largas deliberaciones, que fueron coordinadas por el diputado José Antonio González Fernández, sostuvo y con razón, que debiera prohibirse convertir un acto religioso en un acto político. La verdad es que la intención radica en no confundir el ámbito de competencia ni la finalidad de esta nueva persona jurídica. Pero también siendo respetuoso del principio de que el Estado no puede permitir ni calificar ni evaluar el carácter y naturaleza del rito y de la actividad religiosa, tampoco tendría oportunidad para establecer cuándo se convierte lo religioso en político y lo político en lo religioso. Queda como un enunciado, como una responsabilidad de quienes manejan, dirigen y son representantes de estas agrupaciones, de no permitir ni auspiciar actos de proselitismo político ni actos políticos dentro de los templos.

En el segundo de los aspectos, yo siento que el Poder Legislativo después de un largo período histórico, ha hecho una revisión cuidadosa y completa de la situación jurídica de las iglesias, como nunca antes, desde el Constituyente de Querétaro se había hecho en el Congreso de la Unión.

Han transcurrido casi tres cuartos de siglo, desde que los representantes de la nación se reunieron en Querétaro para resolver el pacto nacional y aprobar su Constitución. Durante ese período se han intentado conciliar posiciones extremas dentro de los límites impuestos por la Carta Magna. Hoy es Estado está sustentado en la vida de la nación, y por ello su separación de las iglesias no permite que sus ministros intervengan en asuntos públicos como tampoco lo pueden hacer las autoridades dentro del ámbito de las creencias religiosas.

El régimen político de la vida nacional es responsabilidad del Estado. El Estado es el rector de la vida nacional; el rector económico, el rector político, el rector social. De él dimanan las leyes y reglas que regulan las relaciones entre los ciudadanos en lo individual, entre las agrupaciones, entre ellas, las iglesias, que deben ser consideradas y lo veremos en el examen en lo particular, como asociaciones voluntarias de buena fe, como personas morales públicas.

México, desde luego, es distinto a lo que era hace más de un siglo y por lo tanto las condiciones actualmente son distintas y propicias por otra parte para modificar y mejorar aspectos importantes de la relación entre las iglesias y el Estado.

Las reformas legales iniciadas por el poder revisor de la Constitución en los últimos días del año pasado, tienen la intención de adecuar la realidad a las necesidades de nuestro tiempo. Tales reformas modificaron los artículos 3o., 5o., 24, 27 y 130 de la Constitución y propusieron en términos generales normalizar las relaciones con las iglesias, así como fijar el límite y alcance de sus deberes, de sus derechos, de su régimen patrimonial y de los derechos de sus representados.

Además tuvieron por objeto establecer un nuevo orden jurídico, menos restrictivo, en el que se afirman tres principios básicos, que su ley reglamentaria, ahora propuesta, respeta y garantiza: la soberanía del Estado nacional, la educación laica y la separación entre el Estado y la Iglesia.

El texto constitucional otorga reconocimiento a la personalidad jurídica de las iglesias y agrupaciones, una vez que se constituyan y registren como asociaciones religiosas.

Con las reformas, las asociaciones religiosas tendrán la oportunidad de ejercer sus derechos en términos más equitativos y justos y desde luego todas las disposiciones legales relativas al culto religioso, repetimos, serán de orden público y aplicación obligatoria en toda la República.

El nuevo orden propone conciliar la existencia jurídica de las iglesias con la libertad de creencia de los individuos, la que no tendrá otro límite que el de no incurrir en faltas o delitos sancionados por la ley.

La libertad de creencias derivada de la libertad de conciencia y de pensamiento, es una libertad consagrada desde la primera Constitución Política de nuestro país. El correlativo es la libertad de cultos y ésta estaba restringida en el anterior 130 constitucional a que el culto se ejerciera dentro de los templos o propiedades privadas. Ahora, en caso de excepción, cuando son extraordinarios estos eventos, pueden realizarse, previo aviso de la autoridad administrativa, para garantizar la salud, el orden, el derecho de los terceros, fuera de los templos asignados para su desempeño.

No se trata de realizar en todas partes y a todas horas y por cualquier motivo el culto externo; no es el espíritu de la iniciativa. Lo que se trata es de reconocer el derecho de los mexicanos para asociarse en torno de un cuerpo de creencias o doctrinas religiosas a las que son afectos y con todo el legítimo derecho pueden hacerlo, siempre y cuando se guarden el orden y los requerimientos que esta propia ley señala, su reglamento y el criterio de las autoridades.

Será respetado el culto que forme parte naturalmente de las costumbres y tradiciones mexicanas. También es importante destacar que en ello debe establecerse, reiterarse, sostenerse y confirmarse la neutralidad de las autoridades en la expedición de los avisos o en todo caso de los permisos que sean requeridos por las agrupaciones religiosas.

En cuanto se refiere a los derechos políticos, se mantiene la limitación a las iglesias de participar en política o permitir que realicen actos de proselitismo dentro de sus templos o edificios dedicados al culto religioso, porque esto se opone, primero, a la sensibilidad de los mexicanos, a los fines propios de las agrupaciones religiosas y además corresponde a otras asociaciones, como son los partidos políticos, los sindicatos, las academias, las organizaciones técnicas y profesionales, hacerlo de acuerdo con miembros los estatutos y con los fines que sus propios miembros hayan sostenido.

En cambio, los ministros de culto como ciudadanos tendrán el derecho a votar, pero no a ser votados. Quienes hubieren dejado de ser material y definitivamente ministros, podrán ser votados en los términos de las disposiciones que actualmente estamos proponiendo.

Finalmente, yo pienso que el espíritu que anima a estas reformas corresponde a una realidad que la mayoría de los mexicanos acepta y reconoce, que forma parte de una larga trayectoria liberal en la que las instituciones políticas deben actuar en materia religiosa con neutralidad y tolerancia, respetando, por encima de cualquier perjuicio, la libertad de los mexicanos.

Yo concluiría esta parte también reiterándole a nuestros compañeros de partido, a nuestros compañeros diputados de los demás partidos, sobre esta última reflexión.

Todo ordenamiento que limita, que garantiza, que regula y que establece el ejercicio de los derechos y de los deberes de una nueva figura jurídica, tiene el riesgo de no ser un orden perfecto. No está hecha esta iniciativa con el propósito de satisfacer el requerimiento de todas las organizaciones.

Hay que ver que hace un siglo había solamente una Iglesia en México, pero pasado el tiempo hay 24 distintas organizaciones registradas y otras 99 que están en proceso de registrarse.

México no sólo ha crecido en el volumen de su población, sino ha variado también en la composición de esa misma población. Son otras

motivaciones y otras creencias, son otras actitudes filosóficas y otros retos los que exigen que el legislador sea ecuánime y respetuoso, tanto de la Iglesia católica tradicional en la cultura mexicana, como la presencia de otras iglesias, igualmente respetadas por el credo universal que representan sus mensajeros y porque están organizadas y sostenidas en nuestro territorio como una expresión más de lo que en México es el ejercicio de una libertad plena.

Cuando el Benemérito de las Américas reclamaba que: "Entre los Individuos así como Entre las Naciones, El Respeto al Derecho Ajeno es la Paz", yo diría que el respeto a la palabra, al credo y al pensamiento es, en definitiva, la concordia en nuestra nacionalidad. Muchas gracias. (Aplausos.)

OFICIOS DE LA COLEGISLADORA

CONDECORACIÓN

El Presidente: - Ruego a la Secretaría dar cuenta con los oficios de la honorable Cámara de Senadores.

El secretario Jaime Heliodoro Rodríguez Calderón:

«Escudo Nacional. - Estados Unidos Mexicanos. - Cámara de Senadores. - México, D. F.

Ciudadanos secretarios de la honorable Cámara de Diputados. - Presente.

Para los efectos constitucionales nos permitimos remitir a ustedes el expediente que contiene la minuta proyecto de decreto que concede permiso al ciudadano licenciado Carlos Salinas de Gortari, Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, para que pueda aceptar y usar la condecoración de la Orden de San Miguel y San Jorge en grado de Gran Cruz de Caballero Honorario que le confiere el Gobierno de la Gran Bretaña e Irlanda del Norte.

Reiteramos a ustedes las seguridades de nuestra atenta y distinguida consideración.

México, Distrito Federal, a 7 de julio de 1992. - Senadores: Antonio Melgar Aranda, secretario y Oscar Ramírez Mijares, secretario.»

«MINUTA PROYECTO DE DECRETO

Artículo único. Se concede permiso al ciudadano licenciado Carlos Salinas de Gortari, Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, para que pueda aceptar y usar la condecoración de la Orden de San Miguel y San Jorge en grado de Gran Cruz de Caballero Honorario que le confiere el Gobierno de la Gran Bretaña e Irlanda del Norte.

Salón de sesiones de la honorable Cámara de Senadores. - México, Distrito, Federal, a 7 de julio de 1992. - Senadores: Manuel Aguilera Gómez, Presidente; Antonio Melgar Aranda, secretario y Oscar Ramírez Mijares, secretarios.

Se remite a la Honorable Cámara de Diputados para los efectos constitucionales. - México, Distrito Federal, a 7 de julio de 1992. - El Oficial Mayor, licenciado Morelos Canseco Gómez.»

El Presidente: - Túrnese a la Comisión de Gobernación y Puntos Constitucionales.

El secretario Jaime Heliodoro Rodríguez Calderón:

«Escudo Nacional. - Estados Unidos Mexicanos. - Cámara de Senadores. - México, D.F.

Ciudadanos secretarios de la honorable Cámara de Diputados. - Presente.

Para los efectos constitucionales nos permitimos remitir a ustedes el expediente que contiene la minuta proyecto de decreto que concede permiso al Presidente Constitucional de los Estados Unidos Mexicanos, Carlos Salinas de Gortari, para ausentarse del territorio nacional durante los días del mes de julio que se requieran, a fin de realizar una visita de trabajo a los Estados Unidos de América; efectuar visitas oficiales al Reino Unido de la Gran Bretaña e Irlanda del Norte y a la República francesa; participar en la II Cumbre Iberoamericana de Jefes de Estado y de Gobierno, en España; y realizar una visita de Estado a la República de Hungría.

Reiteramos a ustedes las seguridades de mi atenta y distinguida consideración. México, Distrito Federal, a 7 de julio de 1992. - Senadores: Antonio Melgar Aranda, secretario y Oscar Ramírez Mijares, secretario.»

«MINUTA PROYECTO DE DECRETO

Artículo único. Se concede permiso al Presidente Constitucional de los Estados Unidos Mexicanos,

Carlos Salinas de Gortari, para ausentarse del territorio nacional durante los días del mes de julio que se requieran a fin de realizar una visita de trabajo a los Estados Unidos de América; efectuar visitas oficiales al Reino Unido de la Gran Bretaña e Irlanda del Norte y a la República francesa; particular en la II Cumbre Iberoamericana en jefes de Estado y de Gobierno a la República de Hungría.

TRANSITORIO

Único. El presente decreto entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Salón de sesiones de la honorable Cámara de Senadores. - México, Distrito Federal, a 7 de julio de 1992. - Senadores: Manuel Aguilera Gómez, Presidente; Antonio Melgar Aranda, y Oscar Ramírez Mijarez, secretarios.

Se remite a la Honorable Cámara de Diputados, para los efectos constitucionales. - México, Distrito Federal, a 7 de julio de 1992. - El Oficial Mayor, licenciado Morelos Canseco Gómez."

El Presidente: - Túrnese a la Comisión de Gobernación y Puntos Constitucionales, con opinión de la Comisión de Relaciones Exteriores.

RECESO

El Presidente (a las 15.55 horas): - Esta Presidencia declara un receso a partir de este momento, para reanudar la sesión el día de mañana, 8 de julio a las 10.00 horas.

Receso

El Presidente (a las 11.18 horas): - Se reanuda la sesión.

Tiene el uso de la palabra el diputado Manuel Terrazas.

El diputado Manuel Terrazas Guerrero: - Diputado Presidente; compañeras y compañeros:

Abordamos la tribuna con el propósito de establecer la posición del grupo parlamentario del Partido del Frente Cardenista de Reconstrucción Nacional respecto al proyecto de ley reglamentaria de los artículos 24 y 130 de la Constitución, indispensable para que operen las nuevas normas que representan una apertura democrática en la materia de la libertad de religión y de creencias y de derechos incluso políticos de los representantes y de los mandatarios de las distintas iglesias.

Con base en esta posición general, expondremos los elementos principales que fundamentan y justifican el voto que emitirá nuestro grupo parlamentario, al decidirse la aprobación, en su caso, de la que sería la Ley de Asociaciones Religiosas y Culto Público.

Antes de entrar directamente en la materia, queremos dejar sentado nuestro reconocimiento cabal al esfuerzo colectivo y a la excelente coordinación de los trabajos del grupo plural que estudió y analizó las iniciativas de todos conocidas, y elaboró el proyecto de dictamen presentado a la Comisión de Gobernación y Puntos Constitucionales. Esa labor es un ejemplo relevante, enaltece a quienes la hicieron posible, con la actitud y el método asumido y enaltece a la LV Legislatura.

Coincidencias y discrepancias se expresaron y desplegaron como corresponde. El dictamen que nos ocupa es un buen reflejo de ello. Su resultado, el resultado de esta labor fue un dictamen, que si es verdad no puede calificarse de consenso o de una concertación política entre las representaciones de los seis grupos parlamentarios, lo cierto es que de elaboración común, con acuerdo y coincidencias en la mayor parte en los criterios fundamentales de principios y de normatividad completa que posibilite la aplicación de las reformas constitucionales en este campo de las nuevas relaciones entre el Estado y las iglesias mexicanas.

En el caso de la participación del grupo parlamentario del Partido del Frente Cardenista de Reconstrucción Nacional, nos impulsó una convicción en cuanto al dictamen, que éste pudiera reflejar, formular adecuadamente y garantizar con normas claras y precisas, a la vez que los intereses de la nación y los resultados y legados de las grandes luchas históricas del pueblo mexicano, los derechos y las libertades religiosas, sin que la nueva normatividad se inclinara tomando en cuenta los reclamos y las demandas sólo de una parte o del sector más representativo y aun mayoritario de las jerarquías eclesiásticas, lo que hubiera dado una ley que difícilmente podrá cumplir el papel en esta etapa histórica del desarrollo de México.

En tanto concebimos precisamente una ley reglamentaria en este sentido, de acuerdo en lo fundamental, de coincidencia que recogiera lo que fue de manera fiel las reformas

constitucionales y que facilitara la operación y a la aplicación de las mismas reformas, concebimos la ley como una vinculación directa y como una parte esencial del proceso de democratización nacional, de la lucha por un Estado soberano e independiente, vinculado al propósito de avanzar hacia un Estado nacional, popular y democrático, con el apoyo de la inmensa mayoría del pueblo mexicano. En este sentido nosotros concebimos la esencia del dictamen presentado a la discusión del pleno por la Comisión de Gobernación y Puntos Constitucionales. Nos parece que en lo fundamental sirve a este propósito.

La reforma al artículo 130 de la Constitución, instauró nuevas relaciones Estado - iglesias, que eran necesarias e inaplazables, que correspondían a la realidad nacional, a los intereses democráticos y populares, al progreso social.

Es difícil, muy difícil, hablar de democracia y de soberanía popular y nacional sin esas nuevas relaciones, sin el reconocimiento a derechos y a la igualdad de las iglesias, que se expresa en la ley secundaria y del derecho de los mexicanos a creer y a no creer, de la plena libertad de cultos, en el marco de la separación del Estado y las iglesias, de un Estado laico con garantía en la ley secundaria y con la supremacía del Registro Civil, en el marco también del sometimiento de toda organización religiosa al poder civil y al mando constitucional de no privilegiar a ninguna religión o asociación eclesiástica por encima de otros, aun cuando se considere mayoritaria.

En este sentido, nosotros interpretamos y localizamos precisamente el carácter que permitiría a todas las fracciones parlamentarias aprobar esta ley sin ninguna reserva en lo general, independientemente de cuestiones de procedimiento. Está establecida la base para que pudiera aprobarse, a nuestro juicio, naturalmente en esta concepción.

Uno de los signos de la época moderna, es sin duda la constitución de los estados soberanos y correlativamente en el tiempo, su desarrollo y surgimiento de nuevos inclusos, de acuerdo con su carácter y con el régimen económico y social que representen los estados.

Toda la teoría y la práctica política de lo que hoy es un término "La modernidad", muy usual, se funda en la soberanía del Estado y la autonomía de la organización política, con base el respectivo régimen económico - social.

La obras de Marcilio de Padua a Maquiavelo, de Jobs a Lock, y Lebaron a Montesquieu, las prácticas cameralistas y mercantilistas, los ejércitos y las burocracias fiscales, la administración pública a los estados absolutistas y revolucionarios, la ciencia de la policía y la doctrina de la razón de Estado, más allá de sus evidentes evidencias, tienen en común el haber realizado las rupturas teóricas y políticas indispensables para constituir los estados soberanos, y la supremacía estatal por sobre los poderes de la Iglesia y del mercado.

Si algo es característico de la modernidad política, es al abandono de las metáforas del orden divino y los principios de las doctrinas eclesiásticas, para configurar la organización de los estados nacionales.

La soberanía de la forma estatal ha sido la garantía de un desenvolvimiento progresivo hacia la tolerancia, la pluralidad y la democracia, como factores de integración social.

La doctrina de la razón de Estado, que surgió y se desarrollo en los siglos XVI Y XVII, fue un giro radical en la concepción del arte de gobernar, habida cuenta del carácter del Estado.

En vez de preguntarse sobre el modelo de gobierno que se derivaría de la teología cristiana, autores como Botero, Palazo o Chetnis, cuestionaron el tipo de racionalidad que podría incrementar la fuerza del Estado, fortalecer su soberanía y garantizar su independencia.

La doctrina de la razón de Estado se proponía descubrir una racionalidad de gobierno que no tomara ninguna ley divina, natural o humana como modelo del gobierno de los hombres por la institución estatal.

Con base en sus cimientos, carácter y la naturaleza, determinados por la formación y el régimen económico - social que representa, batido históricamente el feudalismo, el Estado de la modernidad no puede ser otro sino el Estado impulsado por un arte racional de gobierno. Un Estado autónomo e independiente, una institución soberana.

La razón de Estado antes de devenir en una forma perversa del dominio estatal de la sociedad, fue una doctrina que permitió a las fuerzas seculares triunfar por sobre las tres fracciones dogmáticas de las iglesias a las pragmáticas del mercado.

Claro está que esta concepción moderna del gobierno se impusiera por la fuerza de la razón. A lo largo de más de dos siglos se tuvieron luchas sucesivas para fortalecer al Estado sobre el poder

de las iglesias, de los príncipes o de los caudillos, en un marco que entreveraba, mezclaba e integraba, grandes y pequeñas intensas luchas populares de las grandes masas laboriosas y oprimidas por sus derechos e intereses propios.

La desvinculación de las instituciones políticas, de las instituciones religiosas, bien se sabe, en México llevó más de un enfrentamiento armado.

Dos guerras y múltiples levantamientos dieron origen al moderno Estado en nuestro país. La guerra con los Estados Unidos, la Guerra de Reforma, los levantamientos que la antecedieron y sucedieron, desataron el torbellino social del que emergió el Estado mexicano.

La Constitución de la estatalidad fue posible ya a través de un movimiento turbulento pero más o menos definido como en los países, en México el Estado se constituyó por el gobierno progresivo de cada vez mayores aspectos de la vida social.

En primer lugar, la demarcación territorial, que implica la jurisdicción de la soberanía. Un territorio que es gobernar, es la primera definición del Estado soberano, sobre este punto la guerra es definitiva, primero, con los enemigos externos, con los Estados Unidos de América y Francia; después con los enemigos internos, las fuerzas conservadoras y representativas del latifundismo, la iglesia personificada en altas jerarquías eclesiásticas, que oponiéndose al afán progresivo de la nación, las fuerzas las colocaron para detener la marcha hacia el progreso social.

Repetimos, dos enemigos internos, entre ellos, la Iglesia más de la mitad del territorio nacional, que quedó después del 47 era la primera condición para asentar la soberanía nacional. En segundo lugar, la población, las Leyes de Reforma entre otras cosas arrancaban también a la Iglesia el control de los individuos y las comunidades para configurar una entidad social sujeta al control y a la administración correctamente entendidas del Estado.

No más valor a las actas bautismales, al sacramento matrimonial, a los panteones, pero tampoco a los diezmos y otras formas de exacción religiosa.

El registro civil fue el mecanismo privilegiado, desde el nacimiento hasta la muerte, los individuos debían ser registrados, se constituyó una población en vez de una grey o de un rebaño.

Al rescatar a los individuos de la Iglesia, el Estado no sólo secularizó la vida social sino también configuró una población susceptible de ser dirigida, ordenada, administrada conforme a los intereses generales de la nación.

Las campañas posteriores serán el mejor ejemplo del doble papel que juega la población para el Estado, objeto de regularización integrada y cúmulo de individuos a vigilar, mientras subsista el Estado que conocemos en nuestro país, su carácter.

En tercer lugar el orden o mejor, la seguridad del Estado. Ninguna política es posible en el desorden, en el caos. El Estado define el territorio, integra la población y asegura su reproducción o su gobierno, en un marco pacífico de las relaciones sociales.

El orden y la ley son los instrumentos de la seguridad del Estado, los que garantizan su primacía y su soberanía, cualquier tipo de Estado. Por eso en México quizá, más que en cualquier otro país, la seguridad del Estado estuvo vinculada siempre a una regulación prohibitiva de las actividades y las instituciones religiosas. El Estado se constituyó en una lucha contra la Iglesia. Esta es una realidad histórica. La primacía de los poderes públicos sobre los religiosos no estuvo concertada ni fue admitida nunca por las jerarquías católicas. ¿Por qué suponer entonces que la regulación de sus actividades no fuera tan estricta en sus orígenes, en su tiempo? Y que hayan cambiado las circunstancias y era necesario...

El Presidente: - Diputado Terrazas, se suplica a los señores diputados se sirvan guardar silencio para poder oír al orador.

Continúe usted señor.

El diputado Manuel Terrazas Guerrero: - La iglesia, católica sobre todo, no es una institución más; no es una mera agrupación religiosa que se dedique a la sola transmisión de la doctrina de su fe; es y ha sido, está organizada de tal modo, que constituye un estado virtual. Tiene demarcaciones territoriales, diócesis, un derecho canónico, un sistema penal, suspensiones ad divi divinis, excomuniones, métodos de vigilancia y control personal y colectivo, confesiones, declaraciones prescripciones morales, un sistema de tributación, un sistema administrativo, una jerarquía establecida, una burocracia celosa, banco de relaciones internacionales y por si fuera poco, un Estado soberano.

Es más, la misma organización de los estados modernos, debe mucho al modelo de la Iglesia católica. Por tanto, su funcionamiento al interior

de un Estado nacional, no deja de ser problemático y paradójico; funciona de manera paralela; acompaña a veces críticas; a veces apoya a los poderes públicos. Pero no es indiferente a ellos; es su sombra; vela el ejercicio del poder político.

En nuestro caso en México, la iglesia no ha sido, como fue por ejemplo en Polonia, en grandes etapas de la historia. No nos referimos a la última, podría decirse un garante de la nacionalidad y un abanderado de la lucha por mantener la integridad territorial y la unidad nacional. No lo fue en el pasado, independientemente de que hacemos lo posible, damos nuestro aporte a que cambie esta situación y a que la iglesia sea un garante de la soberanía, de la independencia y del Estado nacional.

Esa es nuestra profunda convicción y allá va encaminada la reforma, porque queremos que con todos, con la Iglesia, con todo el pueblo mexicano, avancemos en el logro de la soberanía nacional y de un Estado democrático, popular y progresista y avanzado, diremos en su momento.

Por el contrario, como institución ha sido hasta ahora y, no hay que olvidarlo, tenemos memoria histórica, es importante decirlo ahora cuando se debaten cuestiones fundamentales de la ley reglamentaria. Como institución, decimos, ha incurrido precisamente en esta responsabilidad histórica, ha habido en que su vinculación y ligas siempre han estado con los intereses extranacionales; ha sido también un hecho necesario de recordar. Que quede, pues, claro, que nos referimos a la Iglesia como institución y, que de ninguna manera olvidamos grandes exponentes salidos de las jerarquías eclesiásticas, como: Hidalgo, como Morelos, como Matamoros etcétera, como el obispo Méndez Arceo, también, que es exponente de la iglesia.

Si por identidad nacional se quiere decir una esencia profunda que subyace al mismo ser de los mexicanos, que lo modula y lo define, tampoco podríamos estar de acuerdo, no sólo por ser un efecto metafísico propio de las ideologías reaccionarias, sino porque existen varias identidades nacionales y, muchos elementos fundadores.

La identidad nacional no es religiosa, sino cultural y política y, como bien se sabe, es una mezcla de experiencias, de condiciones económicas, sociales, históricas, de convergencias y divergencias en el que en todo caso, la religión es una de ellas y, no mayor que las indígenas, por no mencionar las árabes, las judías, las negras y demás integrantes de la identidad nacional.

No podemos dejar de recordarlo; no puede dejar de mencionarse; es importante como elemento básico para decidir con plena conciencia las cuestiones que tenemos que aprobar.

Pretender fundar la nacionalidad mexicana en la religión, no deja de tener un sentido de exclusividad y una orientación totalitaria inaceptable. Las condiciones históricas se han modificado, surgieron factores de cambio que han sido, que han madurado y por eso estamos discutiendo, discutimos las reformas y ahora discutimos la ley reglamentaria que las haga posible.

Hoy es tiempo de revalorar y justipreciar nuestra diversidad, para construir un espacio plural basado en la tolerancia y la transparencia que sólo instituciones seculares y democráticas pueden garantizar.

En diciembre, cuando expusimos nuestros argumentos para votar en favor de las reformas del marco constitucional de las iglesias, señalamos que, en el caso de otras leyes, no se trataba de desregular las actividades de las instituciones religiosas y, por eso se entiende un abandono de la capacidad estatal de establecer un marco normativo al que las iglesias deberían atenerse. Tampoco entendimos que significaba un cheque en blanco para la intervención de asociaciones, ministros religiosos, en las actividades políticas, educativas, sociales y económicas del país. Señalamos, por el contrario, que hoy más que nunca y el cuerpo jurídico de la regulación estatal en esa materia y, no sólo por los imperativos de un época más de lucha por la democracia social de ampliación de las condiciones para defender la soberanía nacional, de una época más flexible en la regulación estatal, sino también porque la gestión de los ilegalismos del modelo de regulación anterior, era ya insostenible.

Había que cambiar la regulación porque ya estaba demasiado regulada, desregulada la actividad de las iglesias. Hoy debemos superar el ilegalismo que las instrucciones de los ministros de las instituciones religiosas, de los ministros en las actividades en este campo, de manera acertada, democrática; ya no con el método de exclusión, y de prohibición y restricción que articulaba el modelo constitucional procedente, sino con otro que fijara las reglas claras de la actuación de las iglesias, de sus atribuciones y funciones, la de los ministros y sus derechos en la vida social, económica y política del país.

La participación en política de las iglesias y los ministros, era y es un hecho demasiado evidente

para ser oscurecido en el discurso de la razón jurídica y particularmente de la razón del Estado.

La participación en la educación, en la especulación inmobiliaria, en los medios de comunicación y hasta en la toma de decisiones políticas, es muy conocida para necesitar ser documentada aquí. La realidad desbordaba la ley.

Los ilegalismos se escudaban, incluso, en el mismo rigor constitucional.

¡Por eso cambiamos el texto y creemos que fue bueno el hacerlo! Hoy veremos si el nuevo marco de regulación y con base al ilegalismo es adecuado y pertinente y, creemos que una medida de valoración lo constituye, precisamente, la gestión de los nuevos ilegalismos que pueda propiciar, soslayar o impulsarse.

La ley se desarrolla entre dos límites. Por una parte, el derecho inalienable de toda persona a profesar la creencia religiosa de su preferencia y, por la otra, la primacía del poder estatal sobre las demás instituciones sociales.

La ley reglamentaria que hoy discutimos contiene fundamentales elementos que permiten una mejor regulación, pero también un capítulo sobre las infracciones y las sanciones. Esta es una ventaja indudable de la ley. En vez de tener desperdigadas las infracciones y las penas consecuentes, la ley dispone un mecanismo completo y coherente de derechos, obligaciones, sanciones y restricciones a la asociaciones; sus miembros y sus actividades.

Por otra parte, el esquema de la ley, además de ser general, se construye a partir de dos consideraciones básicas: la imposibilidad de que las asociaciones participen en política como tales de que se conviertan en instituciones lucrativas. Es decir, es restringir su participación en el poder público y en el dinero; pero no de una manera prohibitiva, sino literalmente restrictiva: imposibilidad de participar a las instituciones, pero de participar en el voto activo a los ministros; imposibilidad de lucrar, pero sí allegarse los bienes y recursos indispensables para ejercer sus actividades.

¡Libertad, con medios para ejercerla¡ ¡Ni se prohibe, ni se permite indiscriminadamente; pero reglamenta, se limita¡ ¡El margen es amplio y como de costumbre en las recientes disposiciones legislativas, abierto a la interpelación del órgano responsable de la administración pública; pero sobre todo el margen está contemplado para maniobrar y gestionar ilegalismo! ¡Ya no hay justificación para que las iglesias acumulen, a través de "testaferros", grandes fortunas o para que sus miembros se sientan ciudadanos de segunda! ¡Esta es la realidad¡ ¡Esta es la verdad! ¡Podrán votar y contar con recursos, como debe ser, pero no para las instituciones sean una figura política más, sin registro; pero con poder o una fuerza económica con dinero, pero sin propiedades! ¡El Estado así permite flexibilizar la regulación de las iglesias; no para perder control, sino precisamente para aumentarlo en el sentido de los intereses generales de la nación ¡Para acrecentar la supremacía del poder civil!

Como no lo hará, si el registro de las asociaciones concede permisos, vigila el cumplimiento y además declara la procedencia de las adquisiciones. ¡Ya sabemos la oscuridad que reúne a muchas iglesias! ¿Donde están los fondos que reciben o de dónde vienen los fondos de los evangelistas, por ejemplo, o de otro tipo de iglesias de nuestro país? ¡Ya sabemos de dónde vienen!

Ahora se establecerá una claridad y transparencia que permita el conocimiento y el control popular sobre esta materia. ¡El Estado así permite flexibilizar la regulación de las iglesias!

El nuevo patrón de regulación es más concentrado que el anterior, porque permite para controlar y controla permitiendo, repetimos, permite para controlar y controla permitiendo, más fluido, más flexible, menos prohibitivo, más democrático.

Del mismo modo el Estado reafirma su posición respecto a la población, a la seguridad y al territorio. Los actos civiles son estatales, la vigilancia y el cumplimiento de las leyes es responsabilidad gubernamental.

No son válidos ni los juramentos religiosos, ni las amonestaciones, ni los castigos, ni los votos eclesiásticos. También se reserva una vigilancia federal de las asociaciones religiosas.

En la lógica de la nueva regulación nada más alejado a su espíritu que los registros locales o estatales. Por eso, nos hemos opuesto a los mismos. La vigilancia es central, ejercida por la Federación o ya no es vigilancia; sin un control disperso o peor, conflictivo de las regulaciones. El registro es federal para la fuerza del Estado sea indiscutible.

No por menos regulación habrá mayor democracia, sino por el contrario, la eficacia de la regulación se asegura por disposiciones claras,

pertinentes y viables. No sería viable repetir el modelo que entró en crisis e hizo imposible administrar los ilegalismos. Hay que recordar la ley vigente todavía, la ley de 1926 hay que recordar las reformas a las violaciones a esa ley, al Código Penal, aprobada también en 1926 y, ahí se verá el enorme paso, el gran paso que se da en la democratización del país y en el reconocimiento de derechos.

La eficacia de la regulación, decíamos, es pertinente y viable. No sería viable repetir el modelo anterior. Por eso, la nueva reglamentación se construye por dos series de principios básicos y cinco mecanismos operativos.

Los dos primeros son: la separación Estado - Iglesia, la primacía de la reforma estatal y el carácter laico de Estado, la garantía constitucional de libertad de creencias y de asociación y manifestación pública; los mecanismos son: la figura de asociaciones religiosas con registro, el voto activo a los ministros de las iglesias, los derechos de propiedad necesarios, la igualdad jurídica de las iglesias, las sanciones de infracciones.

Así la nueva reglamentación de las iglesias y el culto en México opera como una suerte de redistribución de los derechos y obligaciones de los individuos, las agrupaciones y las asociaciones religiosas, desplazamiento de las limitaciones al ejercicio político, a la propiedad, a la educación, a la expresión pública de la fe; afianzamiento de las prohibiciones en la intervención política, en los propósitos lucrativos, en la primacía estatal, en el carácter nacional, en el derecho de sus terceros; en la creación de responsabilidades específicas de la administración pública; de obligaciones de las asociaciones; de derechos de los individuos.

El dispositivo jurídico empleado para hacer más eficaz la ley es variado en sus alcances y múltiple en sus mecanismos, lo que no significa que tenga ganada de antemano su batalla contra el ilegalismo, muy lejos de esto.

Creemos que las características de la materia y los objetos a reglamentar son de tal modo elusivos que pronto encontraremos un nuevo catálogo de tolerancias. Entre las primeras: el margen de intervención política de las grandes iglesias, la venta de propiedades procedentes y la acumulación monetaria consecuente; las relaciones con estados extranjeros; la participación activa de ministros en política; la asociaciones políticas pararreligiosas; el desprecio a los símbolos patrios etcétera. Alrededor de ellas se juega el destino de la nueva ley reglamentaria, de nada servirá si la cultura secular no se arraiga en las instituciones y en la algarabía de la nueva sensibilidad, no se traspasan los límites de la tolerancia y la democracia que sólo le dan los estados laicos y tengamos que luchar otra vez contra una regulación demasiado restrictiva o demasiado permisiva; en el Partido del Frente Cardenistas y su grupo parlamentario hemos estado de acuerdo con modificar las relaciones Estado - Iglesia, pero no para favorecer ni a una iglesia en particular ni las tentaciones confesionales de algunos políticos, sino para establecer reglas de juego transparentes, leyes viables y reglamentaciones pertinentes, a fin de garantizar la convivencia pacífica de las creencias en el desarrollo secular de las instituciones. Muchas gracias por su atención. (Aplausos.)

El Presidente: - Tiene la palabra para fijar la posición del Partido Auténtico de la Revolución Mexicana, el diputado Samuel Moreno Santillán.

El diputado Leonides Samuel Moreno Santillán: - Con su venia, señor Presidente; compañeras y compañeros diputados:

El Partido Auténtico de la Revolución Mexicana reconoce como un hecho social y modificado por nuestra historia nacional, la existencia policroma, heterogénea y diversa de individuos de diferentes razas, credos y condiciones sociales que dentro del seno de la sociedad mexicana marchan en dialéctica síntesis a veces coincidiendo, a veces oponiéndose, pero siempre superando sus contradicciones sociales en una idea y en una realidad superior a todo, México.

Dentro de este contexto se inscribió la iniciativa de decreto de la Ley Federal de Cultos propuesta por mi partido, que sustenta al proyecto de decreto de la Ley de Asociaciones Religiosas y Culto Público, hoy a debate, como lo sostuvo y defendió nuestro compañero diputado, el doctor Francisco Laris Iturbide, en las reuniones de comisiones en la materia, buscando con nuestros conceptos garantizar que nuestra Carta Magna sea un reflejo exacto de nuestro pacto social y reconociendo además que es un instrumento dinámico perfectible que debe irse modificando para responder realmente al modelo de sociedad que los mexicanos hemos decidido y vayan en el futuro decidiendo alcanzar muy a pesar de nuestras divergencias.

En el logro de tales objetivos nuestra filosofía política liberal nos señaló que el universo cambia y que la sociedad humana necesita cambiar acertadamente para adaptarse a esos cambios y sobrevivir. Por eso nos oponemos a quienes desearían hacer de la Constitución un pergamino

sagrado, una reliquia venerable encerrada en el anaquel vetusto de la historia.

Con base en lo anterior y con apoyo a la visión nacionalista y republicana fue necesario modificar por el Poder Constituyente a la fecha los artículos 3o., 5o., 24, 27 y 130, de la Constitución, que con sus debates hizo posible fortalecer nuestra identidad de mexicanos en el seno de nuestra legislatura proponiéndonos a la vez trasladar esta capacidad al espacio vital de nuestra sociedad.

Estas reformas, como quiera que se vean conservan el respecto a la libertad de conciencia, que es inherente a la dignidad humana y al derecho y a la autodeterminación de la persona, establecido en el artículo 24 constitucional y, fue nuestra intención también contribuir al fortalecimiento de la vida democrática, haciendo valer que el hombre es dueño de su libre albedrío, comprometiéndonos a que, para que fueran reconocidos los principios y las formas de esta garantía individual, era preciso reglamentar y estipular los procedimientos para que esta libertad se materializara, estableciendo un régimen de derecho que regulara las relaciones entre Estado - Iglesia y las agrupaciones religiosas entre Estado - Iglesia y las agrupaciones religiosas, así como los derechos y obligaciones de todos, respetando en todo momento su naturaleza y autonomía interna.

Por ello nuestro partido reconoció la existencia de las iglesias y asociaciones religiosas y la igualdad de éstas frente a la ley, impidiendo así privilegios o desequilibrios que menoscabaran la libertad y el cumplimiento de las obligaciones que derivaran de su reconocimiento.

Es decir, conceder la capacidad de ejercer con responsabilidad y respeto nuestra libertad individual y la colectiva, postulando en consecuencia el ejercicio de la libertad compartida aquí y ahora, no en un futuro remoto e inalcanzable que llegara tras un largo camino de sometimiento degradante en que perdiera el hombre su vocación libertaria y su capacidad para ser libre.

Afirmamos por tanto que sí entendemos lo que es libertad y nos preparamos para ejercerla diariamente, para poder entrar con absoluta tranquilidad a los nuevos sistemas socioeconómicos del futuro, cualesquiera que éstos sean, teniendo la seguridad de que continuaremos siendo libres; en cambio, si no aprendemos a ejercer la libertad compartida, seguiremos siendo esclavos de nuestras pasiones, aunque vivamos bajo regímenes que consagren en sus leyes todas las libertades concebibles.

Mis afirmaciones conllevan un pacto dual ante el respeto irrestricto de los gobiernos a sus niveles federal, estatal y municipal, para garantizar el sano ejercicio de la libertad de creencia y culto y, por parte de las asociaciones religiosas, deberán comprometerse a vivir y mantener vigente el orden social que sustenta nuestra nacionalidad y nuestro proyecto de nación independiente, "dando al César lo que es del César y a dando a Dios lo que es de Dios".

Por ello ante las lecciones de la historia, nuestro partido reconoce como premisa necesaria para la convivencia armónica y responsable, que las asociaciones religiosas ejerzan su derecho a tener un patrimonio propio que satisfaga el fin o los fines que éstas tengan propuestos para su actividad, dentro de un margen jurídico justo, evitándose en todo momento la especulación o predominio de una religión sobre otra.

Asimismo nuestro partido reconoce que no se ponga en riesgo la responsabilidad de la nación por cuanto a no negar la existencia de una sociedad humana que en nuestro concepto sólo será posible cuando la libertad de cada individuo se convierta en premisa para la libertad de todos.

Nuestro partido reconoció el derecho a celebrar actos religiosos de culto en forma externa, garantizando en todo momento se eviten riesgos que conduzcan a delitos o se atenten contra el orden público y el derecho a terceros, al igual que reconocimos el derecho ciudadano de los ministros de culto en los términos de nuestra propuesta.

Por todo lo anterior, el Partido Auténtico de la Revolución Mexicana mantiene vigente el contenido de los alcances del artículo 3o. constitucional, en virtud de que su espíritu laico preserva la libertad de creer y elección de cualquier tipo de religión, ya que esta definición es un acto esencialmente moral y no político, que fundamenta precisamente la justeza de este ordenamiento, separando la rectoría eclesiástica de los poderes civiles, modificando en consecuencia lo que se ha dado en llamar el poder religioso, no obligando por tanto a ningún ser humano a plegarse a designios y dogmas que perturben la tranquilidad y la paz entre los pueblos y menos la libertad omnipotente de aquellos que se han hecho responsables de los seres divinos, como vehículo de posesión de la inteligencia y la voluntad del hombre.

En el análisis de decisión política que nos ocupa, sin duda alguna es la herencia de la generación de las reformas la que debe someterse al inventario, pues resulta de alto riesgo para la

nación, negar la vigencia de los principios que la guiaron y olvidar la nación histórica de sus aportaciones.

Recordemos que fueron razones históricas las que hicieron laico el Estado mexicano, que al garantizar la libertad de creencia y culto sin intervenir en los órganos de la iglesias, en reciprocidad exige que éstas no intervengan en los asuntos del Estado.

Señores legisladores, con el propósito de hacer un recuerdo a un debate de hace 118 años que sobre esta materia se llevó en el Congreso en funciones, haré dos citas de las diputaciones conservadoras y liberales: por un lado se afirmaba que lo que no tiene duda es que la masonería había ganado mucho terreno en México, antes de la intervención francesa y del gobierno imperial bajo ella establecido, porque el Plan de Ayutla precedente en tiempo, la Ley del 25 de Junio de 1856, expoliatoria de la Iglesia, la Constitución Política de 1857, la legislación llamada de Reforma y toda la conducta de la administración pública hasta la llegada de la intervención francesa, no fueron más que obra de la masonería victoriosa.

Por otro lado, los legisladores conservadores afirmaban que en caso de que no hubiera exhibido prueba alguna en el debate en cuestión, la que se señalaba valía por todas y es la palabra del Papa quien ha dicho: "El proyecto de Ley Orgánica de la República mexicana merece la condenación más solemne, porque es una verdadera sentina de errores. En un pueblo todo católico cual lo es el mexicano, basta el juicio magistral del hombre cabeza de la Santa Iglesia Católica, para rechazar por solo él la ley, pues para los católicos de todo el mundo, primero es la sumisión al Papa que la obediencia a las potestades temporales".

Con esto quiero recalcar la gran diferencia y la profundidad de un debate contra otro.

En consecuencia, ratificamos nuestro compromiso de consolidar la unión de la República democrática a través de nuestras intervenciones legislativas, como principio y fin. Por ello nuestra unidad como punto de partida y trayectoria en la modernidad que se proponga y, este hecho lo fundamentamos en la premisa de que el Estado habrá de conducir a sus gobernados a que vivan y ejerciten la razón libre.

Queremos que a través de esta ley reglamentaria tengamos un México unificado en lo esencial con la patria y en lo fundamental con la República, a través de su moral y espíritu. Sin estos principios espirituales y morales de nuestro pueblo, creemos que seguiremos viviendo fragmentados como pedazos de un todo que no acierta a integrarse, sin proyecto y sin rumbo fijo, reviviendo el costo de algo que ya fue de más pagado.

Por todo lo antes expuesto, mi partido dará su voto a favor del dictamen en lo general del proyecto de decreto que he aludido, sin que nuestra actitud se interprete como claudicación a nuestro compromiso histórico como liberales y, siendo congruentes con la filosofía política de nuestro partido, dejando en libertad a nuestros compañeros diputados de nuestra fracción parlamentaria, de expresar en lo particular nuestras diferencias. Gracias.

El Presidente: - Tiene el uso de la palabra el diputado Jorge Tovar Montañez.

El diputado Jorge Tovar Montañez: - Señor Presidente; honorable Asamblea: Realmente estamos participando en un debate que es un hito más de un debate histórico de siglos, ante un problema político, indudablemente político, sin solución hasta el momento; un problema consistente en que se han enfrentado y se siguen enfrentando este mismo día, dos fuerzas políticas; es decir, fuerzas que buscan, que quieren el poder por diversas razones y explicaciones.

Por una parte, desde antes de consolidarnos como nación, el poder civil, aun el virreinal y, por otra parte la fuerza real, hay que decirlo, que siempre ha tenido la Iglesia Católica en México, poder político derivado de su fuerza económica y de su influencia en las conciencias. No podemos soslayarlo.

Y por ese motivo es por lo que estamos aquí, tratando, esforzándonos para resolver un problema, una controversia, un debate de siglos y que todavía no tiene solución y, que para el Partido Popular Socialista, con las reformas que se hicieron al artículo 30 y demás, tercero, quinto, 24, 27, en meses anteriores y, con la iniciativa de ley que estamos o que vamos a debatir, el problema tampoco se va a resolver, sino por el contrario, se va a alejar su solución.

¿Por qué el problema? Porque hay dos posiciones irreconciliables, pero una de ellas necesariamente tiene la razón o debe tener la razón; no pueden tener la razón ambas ni estar equivocadas ambas. Por una parte el poder civil que proviene de la autoridad y de la soberanía del pueblo, por lo menos en la teoría jurídica, en la teoría republicana y, por otra parte un poder que afirma

poseerlo por mandato divino, es decir, por un dogma y, ésa es la posición irreconciliable, difícil, en México y, que ante esta lucha, esta pugna, el poder civil, en diversos momentos de nuestra historia, ha tenido, se ha visto forzado a hacer las leyes más enérgicas ante el desacato y ante la no aceptación del poder eclesiástico, ante la no aceptación de los mandatos civiles.

En nuestro concepto, ha sido plenamente, de derecho, justificado, el que el poder civil haya endurecido las leyes a través de la historia, para poder hacer valer su autoridad y su soberanía y, hasta tiempos recientes, cuando el poder eclesiástico con otras fuerzas aliado, no se ha conformado ante acciones que en la mayoría de los casos han sido de avance, han sido positivos en favor del pueblo, No queremos ir muy lejos, están los libros de texto gratuitos, hechos recientes.

En fin, es una lucha que todavía no termina y, ahora venimos aquí y hemos escuchado con suma atención los planeamientos de los oradores, señores diputados que han hablado a nombre de sus partidos el día de ayer y, nos damos cuenta de que por lo menos los representantes del Partido Revolucionario Institucional, del Partido Acción Nacional y del partido de la Revolución Democrática, no coinciden en sus planeamientos y, no coinciden por una razón fundamental, porque las reformas que se hicieron a los artículos constitucionales, fundamentalmente el 130, a principios de este año, dejaron el problema irresoluto, no pudieron conciliar las posiciones políticas ni dentro de la Cámara ni fuera de la Cámara, entre el pueblo, entre las organizaciones civiles, culturales, etcétera. Incluso, no lograron conciliar posiciones hacia el interior de algunas fracciones parlamentarias y, no lo digo por el Partido Popular Socialista.

De ahí el porqué ahora escuchamos planteamientos en torno a la iniciativa divergente, hasta contrapuestos, no obstante que en el dictamen se habla de que efectivamente, nos consta, hubo un trato respetuoso, idea de colaboración, de contribuir, y aparente aceptación y consenso en muchas cuestiones, pero no en las esenciales.

¿Cuál es la posición del Partido Revolucionario Institucional el día de ayer, y que han confirmado otros miembros, aparte del diputado Muñoz, en escritos de la Prensa? Es una posición yo diría hasta loable del Partido Revolucionario Institucional, que trata de conciliar las dos posiciones extremas, tal vez como Santo Tomás, tratando de conciliar la razón y la fe.

Cuando nos habla de que hay que abandonar jacobinismos, que hay que dejar de persistir tanto en la alusión histórica o cuando le dice a la otra parte: "reconozcan la soberanía del Estado". Vamos a buscar la armonía, decía el discurso, no textual, disculpen, del diputado Muñoz; vamos a buscar la armonía en la sociedad mexicana; dejemos este conflicto y este pleito de tantos siglos, que ha ocupado a las fuerzas políticas en muchas partes del mundo y, mencionaba a Francia.

Bien, pero el caso es que en México todavía no podemos armonizar esas dos posiciones. Qué bueno que fuera así, pero creemos que hasta el momento no va a ser posible.

¿Qué nos dice el Partido Acción Nacional, en voz del diputado Fauzi? ¿Qué nos dijo ayer el vocero del Partido Acción Nacional? Nos dijo que ellos no están conformes con la iniciativa de ley, porque efectivamente se deriva de modificaciones constitucionales que para ellos dejaron mal ubicados sus planteamientos, en torno fundamentalmente a la educación. Pero además nos dijo que la Iglesia, siempre o en una etapa muy larga de nuestra historia, la Iglesia católica mexicana había sido privada del derecho de enseñar la religión, es decir, de la educación religiosa, de la libertad de religión.

Es decir, no hay conformidad con el 130 como quedó y, por lo tanto no va haber conformidad de Acción Nacional con la iniciativa de ley.

¿Y qué nos dijo el compañero Rincón Gallardo? Nos dijo que tampoco están conformes porque les parece una ley o una iniciativa muy laxa, que deja muchas puertas abiertas, que deja la libre interpretación del gobierno y que el gobierno va a manipular a las iglesias a su antojo y, esto es derivado de las resoluciones, de los cambios constitucionales de principios de año. Por eso va a ser muy difícil conciliar puntos de vista con esta iniciativa de ley. Para el Partido Popular Socialista, ¿cuál es el fondo? El fondo que es, repetimos, político. La Iglesia católica mexicana y, me voy a referir a ella porque es el interlocutor más notable en este debate, hablando de las asociaciones religiosas de las iglesias, la Iglesia católica mexicana ya no está luchando por el poder económico y el poder político como antes, dirían, se está contradiciendo conforme a lo que afirma el Partido Popular Socialista.

Ya no lucha por el poder económico, porque ya lo tiene la Iglesia católica mexicana. Ya no en la forma del siglo de las grandes

extensiones de tierra y bienes inmuebles, ya no, ahora el poder económico de la Iglesia católica mexicana radica en que es un gran inversionista mundial y nacional. No le preocupa pues el poder económico a la Iglesia católica mexicana.

Tampoco le preocupa el poder católico a la Iglesia católica mexicana, en el sentido del siglo pasado, porque evidentemente tiene a su alrededor, en su entorno, junto a ella, organizaciones de masas, partidos políticos, organizaciones intermedias que defienden sus intereses diariamente. Ya no es ése el poder político que persigue el clero, la jerarquía católica mexicana. ¿Qué persigue? El verdadero poder político que consiste en la influencia para poder marcar el rumbo del país, ¿por qué? Pues por su misma definición o autodefinición. De que el poder de la Iglesia no viene de los hombres, viene de Dios y, por lo tanto no está dispuesta a aceptar ninguna otra autoridad que esté por encima de la Iglesia, mejor dicho, de la autoridad eclesiástica; ése es el meollo.

Por eso para el Partido Popular Socialista está claro que la jerarquía católica nunca va a aceptar la soberanía y la preeminencia del Estado sobre la jerarquía, ése es el fondo, nunca lo va a aceptar.

Por eso hablar de que deben armonizarse las relaciones, que debemos olvidarnos de diferencias y buscar la unidad de los mexicanos, es un deseo loable, que compartimos esa preocupación, pero creemos que no es posible lograrla, con estas condiciones y con estos cambios legislativos que se han producido y constitucionales.

No es posible aceptar la argumentación que se nos da de que hay que arribar a la modernidad y que están desapareciendo las ideologías, porque en el mismo Partido Revolucionario Institucional estamos seguros que hay compañeros, diputados, que no están de acuerdo con esta afirmación.

Es cierto, qué bueno que se acabara el conflicto entre los dos poderes, lo deseamos. Pero, ¿cuándo va a ser posible que se acabe ese conflicto? ¿Cuándo ceda el Estado o cuándo ceda la Iglesia? ¿O tienen que ceder ambos? Pues ya cedió el Estado, ya ha cedido, cedió en enero. Cedió con los cambios institucionales y no hay conformidad de parte de la jerarquía de la Iglesia.

Hoy, en este día un periódico de circulación nacional reproduce las palabras de monseñor Quintero Arce, donde dice: "sin embargo reitero que existe oposición del clero de que se le reconozca personalidad jurídica a ciertas organizaciones religiosas que no sean la católica". Es decir, no acepta que haya otro interlocutor, entre las diversas religiones que hay en México, que no sea la católica.

Y como dijo el vocero de Acción Nacional, diputado Fauzi Hamdan: "No reconocen que se haya respetado la libertad de religión; ni que se haya respetado el derecho de la Iglesia de educar". Esto es de hoy. Esto nos indica que no hay conformidad y que el problema va a seguir.

¿Cuándo habría armonía?, preguntamos otra vez y, nos preguntamos y contestamos: ¿cuándo habría armonía entre los grupos de poder en México?, éstos dos que mencionamos, cuando estemos todos los mexicanos o todas las principales fuerzas políticas y sociales y, voy a mencionar, incluyendo la jerarquía católica mexicana y todas las demás, a reconocer y a marchar por la vía que conviene a las grandes masas del pueblo y a la nación; cuando haya una posición clara y definida de la jerarquía católica en favor de la independencia nacional, en favor de una educación avanzada, en favor de los derechos de los trabajadores y del pueblo, en favor del reparto justo de la riqueza y, no, no, mientras la jerarquía católica mexicana, guarde silencio ante la grave injusticia, la grave concentración de la riqueza que hay en México.

Y hablamos de la jerarquía; no de voces aisladas, respetables, dentro de la Iglesia católica mexicana. Hasta ese momento será posible que haya armonía y que se disuelva este diferendo histórico. Mientras tanto, nosotros creemos que estos cambios legislativos en lugar de permitir avanzar, van a hacer que permanezcan y aun que crezcan, que se agraven los problemas políticos en México, no los problemas religiosos, que éstos no existen; no existen los problemas de creencias, de fe y esperemos que no los haya. Pero por lo que vemos, ante la intransigencia de la jerarquía católica mexicana y sus voceros, estos problemas van a agravarse.

Por todas estas razones, el Partido Popular Socialista rechaza esta iniciativa de ley y va a votar en contra. Gracias.

El Presidente: - Tiene la palabra el diputado Agustín Basave.

El diputado Agustín Basave Benítez: - Con su permiso, señor Presidente; compañeras y compañeros diputados:

Mucho se habló de historia durante el debate en torno al artículo 130 constitucional. Mucho

se ha hablado de historia ahora, en esta discusión que nos ocupa sobre el dictamen de la ley reglamentaria. No podría ser de otra manera. Estamos discutiendo un tema en el que difícilmente cabe información de otra índole.

Entonces, como en menor medida ahora, la discusión se dio entre quienes creían y creen que la Iglesia, concretamente la Iglesia católica, sigue representando una amenaza para el Estado mexicano y acaso en una visión extrema, para la nación mexicana.

Y quienes sosteníamos y sostenemos que ni la Iglesia de hoy, ni el Estado de hoy en México, son los mismos del siglo XIX. Que ha habido un proceso de maduración en ambos casos y que ni la Iglesia tiene el poder que tenía, ni el Estado mexicano tiene la debilidad, la endeblez que padecía entonces, y que lo hacía ciertamente vulnerable a ese tipo de amenazas y de ataques.

Y algo más que quizá no se dijo entonces y, que a mí me parece muy importante. Quienes también sosteníamos y sostenemos que en los intentos por controlar, o incluso castigar a la Iglesia, pagaron más los creyentes. Es decir, en los intentos por controlar e incluso castigar a la jerarquía eclesiástica, quienes resultaron realmente castigados, en la mayoría de los casos, fueron los creyentes, fueron los mexicanos que profesaban la fe católica y, quienes no tenían la culpa de los errores de la cúpula clerical.

Ahora bien, quizá en esta discusión soslayamos a la sociedad, el papel que jugó la sociedad mexicana en todo este proceso. Yo creo, sin embargo, que implícita, tácitamente estamos reconociendo que el avance del Estado, el fortalecimiento de un Estado mucho más cohesivo, mucho más fuerte, como el que tenemos ahora, presupone un avance social, una madurez de la sociedad mexicana que está detrás de él. Pero nunca dijimos, creo que nadie lo dijo, que hubiéramos llegado al mejor de los mundos posibles, que hubiéramos superado todos los problemas de una sociedad todavía en desarrollo, de un país en vías de desarrollo.

Reconocimos, como reconocemos ahora, que existen todavía muchas lacras sociales, quizá la principal de ellas una ignorancia que es susceptible de convertirse en fanatismo y que por lo tanto, es menester que cuidemos la verdadera separación del Estado y de las iglesias, el cumplimiento de la libertad de creencias. Lo dijimos entonces y lo decimos ahora, que para eso iba a haber una ley reglamentaria; que en ella íbamos a cuidar que no se transgredieran los límites saludables que deben privar en una sociedad como la nuestra.

Yo creo que en esta ley, en este proyecto de ley que hoy discutimos, logramos en buena medida eso. Yo he escuchado críticas contrastantes, inclusive opuestas, sobre este dictamen. He oído a quienes dicen que hay laxitud en esta reglamentación y, al mismo tiempo a quienes dicen que hay una sobreregulación. Criticas que acaso se anulan mutuamente y, que son sintomáticas precisamente del equilibrio que se logró, del equilibrio que se logró en una ley, en un proyecto de ley, que incluye muchos puntos de vista, que se hizo a partir de distintas posiciones, de distintos proyectos, de distintas iniciativas.

Yo no creo en leyes inmutables ni en leyes volátiles. Creo, sí, que debe haber una norma fundamental, que debe ser de largo aliento y, ¿porqué no?, una ley reglamentaria que deba estar sujeta a revisiones, según los momentos y las circunstancias. No creo que este proyecto de ley sea perfecto; creo que refleja, sí, un buen número de posturas y de opiniones y, creo que es susceptible de mejoramiento y que seguramente conforme cambien las condiciones deberá ser revisado.

Pero sí me parece que se trata de un proyecto que refleja la realidad y, que refleja la realidad actual del país y, ése quizá sea el mejor elogio que se le pueda hacer a un dictamen, porque lo más importante, para mí lo más destacable, es el hecho que en un tema que hace apenas algunos años era más que tabú, el cual era prácticamente imposible discutir, ya no digamos entre distintas fuerzas políticas, entre una misma fuerza política, entre los militantes de un mismo partido, hoy hayamos logrado casi el consenso y, por lo menos una coincidencia verdaderamente asombrosa, entre distintas fuerzas políticas.

Yo creo que decir que hay más coincidencias que discrepancias en este dictamen, en este proyecto de ley, es decir poco. Porque lo más importante es que hay más fondo en las coincidencias y más forma en las discrepancias.

Creo que en el rumbo general, en la gran vía que hemos o estamos aparentemente eligiendo, lo sabremos pronto, hay coincidencias, hay un acuerdo y, eso nos acerca a ese acuerdo en lo fundamental de que hablaba Otero; que es fundamental obviamente para el desempeño, para el desarrollo, para la evolución de una nación, de un país.

Ahora bien, creo que esta iniciativa o estas iniciativas se derivaron en el dictamen que ahora

discutimos. Este proyecto de ley, pues, es mucho más importante que el tema que representa; es mucho más importante porque a mi juicio refleja la cristalización o una posible cristalización de algo que hoy por hoy debe de ocupar la atención de todos los mexicanos: de la reconciliación histórica de México. De una reconciliación que nos debemos a nosotros mismos los mexicanos.

Dije al inicio de mi intervención que hemos hablado mucho de historia y lo seguiremos haciendo. Ya se han hecho y seguramente se harán reflexiones más sesudas sobre los detalles de este dictamen. Yo quiero llamar la atención sobre otro aspecto: sobre lo que esto representa, sobre lo que un tema que durante años, muchos años, dividió a la sociedad mexicana y que hoy aparentemente la está uniendo. Eso es sumamente importante y significativo. Porque nos acerca a esa reconciliación de la que hablaba.

Porque para reconciliarnos, para reconciliarnos con nosotros mismos, con nuestro pasado, necesitamos encarar la realidad; la realidad de ayer y la realidad de hoy. Si conciliar a las distintas fuerzas políticas de una sociedad, conciliarlas cabal, definitivamente, es una utopía; reconciliémonos al menos con nuestro pasado.

Si no podemos, si no hemos podido digerir nuestra historia porque la tenemos "atragantada" a fuerza de acartonarla, de hacer tiesa y maniquea. Yo no niego la objetividad de la historia. Hay evidentemente hechos palpables, demostrables, en la historia. Hay héroes y villanos en la historia. No podemos vivir sin ellos y todos vamos a tener, todos los países. Pero hagamos héroes y villanos de carne y hueso, de rostro humano. Con virtudes y defectos, ambos. Desacralicemos esa historia, porque solamente así podemos llegar a reconciliarnos, con lo más importante: con la verdad. ¡Porque ésa es la única reconciliación que puede ser definitiva y que puede aspirar a ser sólida: la reconciliación con la verdad!

Todas las naciones tienen, han tenido y seguramente tendrán patriotas y antipatriotas y, hay evidentemente recursos históricos y hechos objetivos, como decía hace un momento, para demostrar una traición a la patria, de un personaje. Lo que no es válido, lo que no es siquiera conveniente, es que aquellos que discrepan de nuestras posiciones y de nuestros puntos de vista, los convirtamos automáticamente en antipatriotas y, que hagamos esa división tajante de la historia, esa división maniquea entre "buenos" y "malos", que no nos va a llevar a ninguna parte, no nos ha llevado de hecho a ninguna parte.

Yo creo entonces que si estamos ante esa posibilidad, ante la gran posibilidad, oportunidad histórica, diría, de lograr esa reconciliación y si este proyecto de ley puede ser una de las cristalizaciones, uno de los puntos concretos en que se materialice esa reconciliación nacional, esa reconciliación con nuestro pasado, no debemos dejarlo ir y, no debemos dejarlo ir porque nuestra historia ya ha pagado demasiado su cuota. ¡Ha pagado una cuota muy alta de sangre, de división, de odios, de ataques, de rencores. Porque ya es bastante lo que México ha pagado en ese sentido por construir una nación y porque, y con esto quiero terminar, porque tal vez después de esa larga cadena de avatares, de sufrimientos que hemos tenido los mexicanos en nuestra historia, después de recorrer durante muchos años ese sendero con huellas ensangrentadas que no parece tener fin, acaso lleguemos a descubrir que, como diría Caso, el problema de la patria es solamente un sutil, un problema, un arcano problema de amor. Muchas gracias. (Aplausos.)

El Presidente: - Gracias, diputado Agustín Basave.

Tiene el uso de la palabra el señor diputado Juan de Dios Castro Lozano.

El diputado Martín Tavira Urióstegui (desde su curul): - Señor Presidente, pido la palabra para rectificar hechos.

El Presidente: - Permítame, diputado Juan de Dios Castro.

Para rectificar hechos, tiene la palabra el diputado Martín Tavira.

El diputado Martín Tavira Urióstegui: - Señor Presidente; honorables diputados:

Yo no puedo callarme ante las cosas que ha venido a decir el diputado Basave.

El diputado Basave pertenece a un partido que se llama Revolucionario. ¿Por qué se llama Revolucionario? Si nosotros hubiéramos, desde las luchas por la independencia, predicado la reconciliación de los mexicanos, jamás hubiéramos avanzado un ápice en la independencia, en la construcción del Estado mexicano.

Que no podemos olvidar la historia, pero que hay que dejar el pasado en paz para reconciliarnos con la verdad. ¿Y cuál es la verdad, señor diputado¿ ¿La verdad de los que han dado la vida, su esfuerzo, su inteligencia por construir

al México independiente y progresista?, ¿o la verdad que pretenden alcanzar quienes se opusieron a nuestra liberación y quienes han manchado al país de sangre por conservar sus privilegios?

¿Quiere usted que se den la mano Hidalgo, Morelos y Agustín de Iturbide? ¿Quiere usted que se den la mano Benito Juárez, Miramón y Mejía?, ¿sí? ¿Quiere usted que se den la mano Lázaro Cárdenas y Almazán? ¿Quiere usted que se den la mano los contrarrevolucionarios y los revolucionarios? ¡Nunca se la van a dar! Nos la daremos en lo personal, como amigos personales, pero corrientes ideológicas y filosóficas que las luchamos en campos distintos ¡jamás¡

Usted olvidó a Carranza, el viejo Carranza, conciliador en algunos aspectos, pero intransigente en otros! ¡Usted olvidó a Carranza que le reprochó a Madero su espíritu conciliador, con lo cual lo único que consiguió fue su muerte y un nuevo ensangrentamiento de la patria! Esos son los resultados de las conciliaciones.

¿Cuándo va a haber conciliación entre los mexicanos? Cuando no haya estas clases explotadoras enemigas del pueblo, que lo han aplastado en la ignorancia y en la esclavitud; cuando desaparezcan las clases traidoras a la patria que entregan al país a intereses foráneos, poderosos, entonces va a haber conciliación.

Habrá reconciliación es una mentira y una hipocresía, es una mentira y una hipocresía porque eso no se ha dado jamás ni se dará jamás; o es la revolución o es la contrarrevolución. Jamás los mexicanos se darán la mano si no han destruido los obstáculos de la liberación económica, social y política de nuestro pueblo; eso es lo que ha perdido el proceso revolucionario de México.

El espíritu blandengue claudicante y cobarde de mexicanos traidores a la revolución y a su patria, es lo que ha perdido al país. Lo que ha perdido al país es la actitud entreguista de políticos cobardes que se han sentado a la mesa de los altos jerarcas de la Iglesia y el Vaticano, a debatir los problemas que sólo corresponde a los mexicanos y que sólo corresponde al Estado; eso es lo que ha ocurrido. Lo que ha ocurrido es que el gobierno ha hecho caso a las presiones de la alta jerarquía católica, ha bombardeado el Episcopado mexicano con cartas, con exigencias, y ha amenazado toda su vida al gobierno. Quienes en realidad han sido culpables de esos problemas han sido los políticos claudicasteis que no tienen empacho en un Estado laico como México en invitar a los jerarcas de la Iglesia a sus informes y llenarlos de elogio delante de todo el pueblo. En un Estado laico, eso no se puede aceptar, eso es cobardía, es claudicación, eso es traición, eso es olvido a nuestros muertos ilustres. Muchas gracias.

El Presidente: - Para rectificar hechos, tiene la palabra el diputado Agustín Basave.

El diputado Agustín Basave Benítez: - Con su permiso, señor Presidente, compañeras y compañeros:

Yo dije en mi intervención que hay hechos objetivos en la historia para juzgar muchas cosas y que no puede todo dejarse a las apreciaciones y a las posturas personales. Creo que lo dejé bastante claro, creo que dije también que en todas las historias hay héroes y villanos y dije también que en todos los países hay patriotas y antipatriotas y que hay elementos, vuelvo a decir, imparciales, objetivos, para juzgarlos y para darles ese nombre, pero lo que quise argumentar, que por lo visto no se entendió, es que hay más dosis de subjetividad en la historia de la que muchas veces le atribuimos y que muchas veces en el apasionamiento del debate hacemos héroes y villanos artificiales, porque los hay de verdad también, como hay también patriotas y antipatriotas artificiales. Pero a mí no me parece válido confundir cobardía con caballerosidad y sobre todo con racionalidad y con comprensión y con entendimiento de las posturas ajenas.

Yo no sé si yo quiera que Cárdenas y Almazán se den la mano, no sé si yo quiera que Juárez y Miramontes se den la mano, quizá no sería tan malo, quizá nos podría ayudar un poco que se dieran la mano, pero no sé, ése es un hecho histórico pasado.

Lo que yo sí quiero es que nosotros, los que estamos aquí presentes nos demos la mano; que nos demos la mano precisamente para entendernos más.

Porque, compañeros, darse la mano no es claudicar; entenderse no es traicionar a los principios que cada quien defiende; tratar de comprender los argumentos del opositor, del adversario, no es cobardía ni claudicación, es racionalidad. Es simple y sencillamente racionalidad y, yo creo que a lo que aspiramos todos es a un debate racional, sin tantos adjetivos, sin tantos epítetos, que no me parece que contribuyan mucho a establecer lo que aquí estamos discutiendo.

Cada quien tiene su concepción de la historia, de la historia de México y tiene todo el derecho de tenerla; cada quien tiene todo el derecho de juzgar héroes o villanos a quienes él quiera.

Hay, lo dije, hechos objetivos que nadie puede refutar, pero también hay posturas, también hay análisis, también hay interpretaciones, es esa dosis de subjetividad de la que hablaba hace un momento.

Pero si nuestros antepasados no se dieron la mano y no se la quieren dar todavía, pues yo creo que nosotros sí debemos hacerlo; si se hubieran dado la mano, se dijo, en la guerra por la independencia, a la mejor no hubiéramos avanzado.

Yo tengo serias dudas al respecto, porque creo que en la guerra de independencia hubo más negociaciones de las que creemos; negociaciones válidas y legítimas por cierto, como las que hay siempre en un ámbito político, pero si realmente es cierto que estas actitudes de conciliación o reconciliación no hubieran ayudado al avance de la historia mexicana en el pasado, yo creo que hoy sí lo pueden hacer.

Yo creo estamos en una posición en la cual tenemos una perspectiva distinta, una perspectiva histórica, una realidad diferente, una sociedad diferente también, en la cual sí puede haber esa reconciliación.

Pero vuelvo a lo mismo, reconciliación no es hacer tabla rasa de las posturas ideológicas, reconciliación no es traicionar los principios que uno defiende o claudicar; simple y sencillamente eso, reconciliación. Reconciliación además con el pasado y, lo dije también, si no lo podemos hacer con el presente, hagámoslo por lo menos con el pasado sin que dejemos de considerar traidores a quienes nosotros consideramos traidores, no es necesario.

Pero yo creo que entre la pléyade de hombres mexicanos, algunos de ellos grandes hombres que militaron en las dos grandes filas, en las filas liberal y conservadora, hay ciertamente en los dos y yo pienso en el caso concreto de los conservadores, hay traidores y claramente traidores a la patria, a quienes objetivamente se les puede achacar ese calificativo; pero también hay hombres que creyeron equivocadamente luchar por el bien del país.

Yo no comulgo con la concepción que los conservadores hicieron del Siglo XIX, o que hacen todavía, a la fecha, de la historia de México; yo comulgo mucho más con la concepción que los liberales tuvieron de su momento y las que hoy ese partido efectivamente revolucionario al cual pertenezco con orgullo, que tiene; yo comulgo más con esa visión.

Pero no por ello puede dejar de leer y entender los puntos de...

El Presidente: - Diputado Basave, le queremos recordar que su tiempo ha terminado.

El diputado Agustín Basave Benítez: - Sí, señor Presidente, ya termino.

Quiero solamente decir, pues, que no podemos confundir reconciliación con claudicación y que aun suponiendo sin conceder que esa tesis de que con reconciliación el pasado de México hubiera sido peor o no hubiéramos avanzado, aun suponiendo eso, hoy estamos ante una perspectiva distinta para reconciliarnos con nuestro pasado.

Yo por mi parte, le ofrezco darle la mano al diputado Tavira. Muchas gracias.

El presidente: - ¿Acepta usted una interpelación, diputado Basave?

El diputado Agustín Basave Benítez: - Sí, con mucho gusto.

El diputado Manuel Terrazas Guerrero (desde su curul): - Usted ha planteado un problema muy interesante, la reconciliación con el pasado. ¿Quisiera decirnos cómo entiende la reconciliación con el pasado?

El diputado Agustín Basave Benítez: - Con mucho gusto, lo dije en mi intervención y lo repito ahora, hablo de una interpretación de la historia de México en la cual las pasiones no nos cieguen y en la cual minimicemos precisamente la carga pasional en la interpretación de las cosas.

Hablo también del...perdón, que no el olvido, reconciliar no es olvidar, reconciliar no es olvidar, reconciliar no es ignorar los errores, en todo caso perdonarlos pero no ignorarlos ni olvidarlos; pero sobre todo de hacer una historia más, como dije también, de carne y hueso y menos maniquea y, de olvidar...no de olvidar, perdón, de perdonar algunas cosas en aras de un mejor presente y de un mejor futuro para México.

Eso es lo que yo entiendo por reconciliación.

El Presidente: - Para rectificar hechos, tiene la palabra el diputado Pablo Emilio Madero.

El diputado Pablo Emilio Madero Belden: - Señor Presidente; compañeros diputados:

Un solo hecho que quiero rectificar de lo que dijo el diputado Tavira: Madero no murió por haber buscado la reconciliación de los mexicanos. Si hubiera muerto cuando fue a Cuernavaca a hablar con Zapata, hubiera muerto por eso, por andar buscando la reconciliación; Madero murió por la traición de algunos y es muy distinto.

Creo que es legítimo el buscar la unidad de los mexicanos, el dejar las diferencias secundarias y pensar en lo esencial de México, en un México mejor, es lo que tenemos que pensar y no amacharnos en posiciones ya superadas.

Estamos en un momento muy importante en que debemos avanzar, debemos buscar el bien de este país y tenemos que encontrar puntos de contacto y, si tenemos que darnos la mano, debemos darnos la mano y no por eso vamos a morir, pero si vamos a sacrificar un poco el orgullo lastimado de quien en un momento dado ha defendido una posición que tiene que reconocer que está equivocada. Muchas gracias a usted. (Aplausos.)

El Presidente: - Para rectificar hechos, tiene el uso de la palabra el diputado Martín Tavira.

El diputado Martín Tavira Urióstegui: - Señor Presidente, honorables diputados:

Bueno, don Pablo Emilio Madero sabe que Madero firmó los tratados de ciudad Juárez, en mayo de 1911. Por el compromiso salía Porfirio Díaz, entraba León de la Barra y quedaba todo el aparato de represión del porfiriato, ésa es la reconciliación, ése es el espíritu conciliador de Madero que le llevó a su sacrificio, haber dejado el aparato cuando la Revolución estaba en marcha, hubiera triunfado sin esos tratados.

Segundo. Bueno, ¿qué el diputado Basave sabe lo que dice?, pregunto yo.

Señor, ¿cuándo se sentaron a la mesa los revolucionarios insurgentes con los realistas a discutir el futuro de la nación? ¿Cuándo?, dígamelo. ¡Ah!, ya no era la Revolución, era la contrarrevolución justamente, encabezada por Agustín de Iturbide, la contrarrevolución...

En Acatempan le voy a contestar a usted.

En efecto, Vicente Guerrero se negó a dejar las armas, inclusive ante la súplica de su padre. Derrotó el ejército de Alquiciras y de Guerrero varias veces a Iturbide, con todo el poder del ejército virreinal. Aceptó Vicente Guerrero unirse a Iturbide por un solo punto: la consecución de la independencia política de la nación, pero cuando Iturbide se coronó emperador, Vicente Guerrero se levantó en armas en el sur; Iturbide fue derrotado.

Había, sería largo explicar el asunto, pero había en 1820 situaciones concretas internacionales y nacionales, para que muchas fuerzas coincidieran en consumar la independencia, pero una vez consumada volvió la lucha, porque Guerrero sería la luz de la revolución que quería transformar la estructura económica y social del país.

Pero los insurgentes, Morelos, Hidalgo, jamás; prefirieron que los asesinaran.

El Presidente: - Se recuerda al orador que el tiempo...

El diputado Martín Tavira Urióstegui: - Permítame que termine. Usted recuerda, señor Basave que Maximiliano de Habsburgo le escribió a Juárez una carta, invitándolo a colaborar con su gobierno y elogiándolo por su inteligencia y su gran preparación. Usted dice: ojalá y se hubieran dado la mano. ¿Qué dijo Juárez? Cuando fueron los traidores de mi patria a Miramar a ofrecerle la corona, no vio usted más que una cuadrilla de mentirosos y farsantes que no representaban la voluntad del pueblo de México; esa gavilla no debió ser creída por ningún hombre digno y decente.

Y cuando Maximiliano estaba en manos de la República, juzgado, cuando Víctor Hugo le mandó aquella famosa carta, bellísima carta: usted ha hecho la lucha de montañas, o como traduce más contundentemente Justo Sierra, a montañazos, me diría usted: no me oyeron cuando pedí la vida de John Brown, dice Víctor Hugo, ¿me oirá usted ahora?

Juárez no oyó ni la súplica de la princesa arrodillada, ni la súplica del gran escritor Víctor Hugo, porque estaba de por medio la vida de la República y el ejemplo para todos los traidores y príncipes y reyes extranjeros que quisieran agredir a nuestro pueblo. Ese es el hecho.

¿Quiere usted que nos conciliemos ahora? ¿Cómo? Aquí en esta sala hay muchos cuadros políticos que no están de acuerdo en estas concesiones. Dice usted que la conciliación no es claudicación, no siempre es así, pero a veces...

El Presidente: - Diputado Tavira, le recuerdo que su tiempo ha terminado.

El diputado Martín Tavira Urióstegui: - Estoy contestando a dos, a alusiones personales y a hechos.

La historia de México y del mundo ha demostrado que las conciliaciones sólo conducen al fortalecimiento de las fuerzas contrarrevolucionarias y poderosas y no a las victorias del pueblo. Lea usted la historia de todos los pueblos del mundo y encontrará la respuesta. Por lo que ve a la historia de México, hay fuerzas revolucionarias que nos opondremos siempre a que se destruya el Estado surgido de la Revolución Mexicana y, en esto vamos a ser intransigentes.

La amistad es otra cosa señor diputado. Yo soy amigo y, nosotros somos amigos de todos, independientemente de las cuestiones ideológicas, son relaciones humanas y, hay aprecio personal entre muchos de nosotros aunque pensemos distinto. Pero yo no hablo de ese tipo de relaciones, de vínculos. Yo hablo de las relaciones entre las fuerzas políticas de México de ayer, de hoy y de mañana, de ésas hablo, de las fuerzas que son herederas de Morelos, de Hidalgo, de Juárez, de Zapata, de Villa, de Cárdenas, de esas fuerzas hablo y, esas fuerzas avanzadas, ¡ah!, por supuesto, de Vicente Lombardo Toledano, no va haber nunca conciliación con los enemigos del proceso revolucionario de México, con los que quieren atender las demandas y las exigencias de los enemigos de la Revolución y de las conquistas de nuestro pueblo.

Ahí están las cartas señor diputado, seamos consecuentes; acepte la historia como es, la historia es objetiva, está ahí, están los hechos, están los hombres, están sus ideas. Por eso la historia también es una ciencia, porque está constituida de fenómenos que objetivamente se pueden estudiar, sus causas, sus consecuencias y, en todo caso las leyes del desarrollo social a que están sujetos. Por eso la historia es una ciencia, no es una materia subjetiva ni hay muchas verdades tampoco, la verdad es objetiva, la verdad es concreta y la verdad es poderosa, señor diputado, se impone, quiéranlo o no lo quieran los enemigos de la verdad histórica. Muchas gracias.

El Presidente: - Señor diputado, ¿acepta una interpelación...?

El diputado Agustín Basave Benítez (desde su curul): - Pido la palabra, señor Presidente, para contestar alusiones personales.

El Presidente: - Para contestar alusiones personales, tiene la palabra el diputado Agustín Basave.

El diputado Agustín Basave Benítez: - Con su permiso, señor Presidente; compañeras y compañeros:

Sólo para decirle al diputado Tavira que sí sé lo que digo y, para demostrárselo.

Yo también podría venir aquí a envolverme en la Bandera Nacional y a llenar de elogios a nuestros héroes, porque quiero decirle al diputado Tavira que yo también admiro mucho, quizá más, a Juárez, a Morelos, a Hidalgo, pero no es eso lo que estamos discutiendo, no estamos hablando ni poniendo en tela de duda el legado de nuestros héroes. Estamos discutiendo otra cosa; estamos discutiendo la posibilidad de una reconciliación, que el diputado Tavira niega y, que está en su derecho de hacerlo. Si él no quiere reconciliarse, que no se reconcilie.

Yo quiero solamente decirle que así como hubo posturas que él citó aquí de intransigencia, de irreductibilidad de algunos de nuestros personajes históricos, también las hubo de otra índole, de flexibilidad, de diálogo, de entendimiento y, quiero citarle una anécdota que me parece muy bella, que escenificó Ignacio Ramírez, El Nigromante, cuando en un debate con su admirado Emilio Castelar, el gran liberal español, por algunas declaraciones o escritos de Castelar en el sentido de que cómo era posible que los liberales mexicanos fueran antihispanistas, que tuvieran ese odio por la Madre Patria, qué bueno que España había traído muchas cosas positivas a México, que le había hecho los puertos al país etcétera. A lo cual Ignacio Ramírez le respondió diciendo, con la agudeza que lo caracterizaba, pues que con todo respeto para su admirado Castelar, los españoles no habían traído nada bueno a México, según su opinión y, que lo único que habían hecho por los puertos era haber salido por ellos, dijo El Nigromante.

Después de una polémica muy interesante, Emilio Castelar le mandó una carta a Ignacio Ramírez, una carta en la que le decía, le mandaba por cierto una fotografía dedicada que decía: "para Ignacio Ramírez, en recuerdo de una polémica, en la que la razón y el talento estuvieron siempre de su parte. Atentamente, Emilio Castelar". Es otra forma de discutir, es otra forma de ver las cosas y de apreciar y valorar los argumentos de los demás. Distinta esa irreductibilidad e intransigencia que aquí se citó.

Pero quiero finalizar para no cansarlos más, diciendo solamente, que todos estaremos de acuerdo en que la guerra, es el fracaso de la política y, que a lo que debemos pugnar es a que no

fracase la política y es a que no fracase el diálogo y es que no tengamos que llegar a la violencia, como el último recurso, precisamente, del fracaso de la política.

Si eso no se pudo hacer en el pasado en México, ¡qué lástima! Así tuvo que ser y así fue y ni hablar. No tenemos ni por qué arrepentirnos ni replantear nuestra historia.

Pero si eso se puede hacer hoy y si hoy podemos evitar el fracaso de la política y si hoy podemos evitar el fracaso del diálogo y evitar llegar a la violencia, mi propósito es que lo hagamos. Muchas gracias.

El Presidente: - Para rectificar hechos, tiene la palabra el diputado Francisco José Paoli.

El diputado Francisco José Paoli Bolio: - Con su venia, señor Presidente; ciudadanos diputados de la nación:

No he podido resistir participar brevísimamente en este debate trascendental que ahora, a propósito de algunas afirmaciones fundamentales que aquí se han hecho, se ha iniciado.

En primer lugar, me gustaría rectificar un primer hecho histórico, que es, como ya se dijo desde abajo, las diversas ocasiones quienes sostenían posiciones diversas pudieron no sólo darse la mano, como aquí ha dicho atinadamente el diputado Agustín Basave, sino darse un abrazo, el abrazo de Acatempan.

Y en el abrazo de Acatempan no sólo defendió un punto y éste es el hecho que rectifico diputado Tavira. En el abrazo de Acatempan se definió el Plan Trigarante y el Ejército de las Tres Garantías todavía representando en esta bandera.

Era la independencia, sí, ánimo fundamental del general Guerrero, seguramente fincado en su afán independentista le llevó a este abrazo, pero también era la unión de los mexicanos. Era en ese momento histórico la defensa de la religión. No entraré en detalles. Hoy, en día, estoy cierto, las tres garantías, son más de tres y tenemos que buscarlas de otra manera.

En segundo lugar, quisiera aclarar, que en efecto si buscamos en la interpretación de la historia pasada la proyección al presente y a todo futuro, estaremos condenados a tener una historia maniquea y hoy lo que se reivindica es, no volver a recurrir a la intransigencia maniquea de los buenos y los malos, de la lucha irreductible de clases, como aquí se ha planteado, sino a la conciliación, con la cual coincidimos.

Y finalmente quisiera decir que la más fuerte conciliación que nos puede atar hoy, no es mirando al pasado, por más que debamos hacerlo, buscando perspectivas mucho mejores porque la historia, si bien es objetiva, se reconstruye en función de los intereses actuales, pero sobre todo de las aspiraciones de los mexicanos en este caso o de cualquier otro pueblo.

Y lo que tenemos enfrente es la necesidad, otra vez, de una población, de una nación integrada e independiente, frente a los grandes retos que debemos acometer en este proceso que ya se está dando de integración con el planeta y en particular con una región, en la que vivimos y para la cual requerimos defender los valores con firmeza y no estar rascando las llagas de la historia, sino la conciliación que nos lleva enfrentar como país integrado, independiente, este futuro. Muchas gracias.

El Presidente: Para rectificar hechos, tiene la palabra el diputado Hildebrando Gaytán.

El diputado Hildebrando Gaytán Márquez: - Con su permiso, señor Presidente; compañeros diputados:

Las palabras del diputado del Partido Revolucionarios Institucional, son muy reveladoras. Ha dicho de manera afirmativa, franca, sin lugar a dudas, que la política que sigue y él habló aquí no a nombre suyo únicamente, la política de su partido, del gobierno, es de reconciliación. Eso lo dijo. Reconciliación con la fuerza del clero político que ha sido traidora a la patria; que ha estado en contra del progreso y ahora se reconcilia.

No quiere decir que desaparece la fuerza revolucionaria y democrática del pueblo mexicano. Siguen existiendo en la lucha de México hoy en nuestros días, esas dos grandes corrientes que han estado en pugna: la del progreso y y la del retroceso. ¿Qué es lo que sucede pues con el Partido Revolucionario Institucional?, según la voz del diputado que ha estado aquí en el debate, es que es el Partido Revolucionario Institucional el que abandona la senda del progreso y con la vía de que hace una reconciliación, está claudicando de su posición de la corriente histórica progresista.

Y claro que les preocupa la historia y, es natural que también de los diputados del Partido Acción Nacional, busquen menospreciar la fuerza de la historia. Pero hay que decirles: la historia es la vida; es el pensamiento de la nación mexicana. No se puede olvidar la historia. Quieren ahora

que no veamos al pasado, para poder perder el rumbo, perder los objetivos y perder los medios que tenemos que utilizar para los problemas de hoy.

La historia, ya lo dijo aquí el compañero Tavira, es una ciencia y, tratándose de los objetivos de la lucha del pueblo mexicano, a través de todas sus etapas, ha buscado mejorar su nivel de vida; alcanzar la independencia nacional y el mayor ámbito de libertad y democracia. Ese es el contenido de la lucha del pueblo mexicano y en ese contenido el clero político que estuvo en contra ayer, sigue estando en contra hoy y, si no, ¿por qué Corripio, menospreciándonos a esta Cámara de Diputados, a este Poder Legislativo, en una actitud de chantaje, menosprecio y presión, dijo: "si no se da la ley como yo la quiero, iré hasta La Haya"?, y, a quién sabe qué tantos tribunales internacionales. Y hasta otro obispos de la propia Iglesia están en contradicción con esas actitudes de Corripio, intolerantes y que rebelan que la Iglesia no ha cambiado en sus objetivos.

El clero político no ha cambiado; el que ha abandonado la trinchera de lucha, es la corriente que jefatura al Partido Revolucionario Institucional.

El Presidente: - Para rectificar hechos, tiene la palabra el diputado Ildefonso Zorrilla.

El diputado Nahum Ildefonso Zorrilla Cuevas: - Con su permiso, señor Presidente; señoras y señores diputados:

Voy a tocar dos temas. Uno, lo relativo a la apreciación sobre Madero y, el aspecto que se habló aquí de la reconciliación.

En México hay tres columnas vertebrales en este tema: el doctor Mora, Benito Juárez y Mújica. Los tres sabían de su concepción liberal y, también conocían la concepción teológica; Mora, Benito Juárez y Mújica.

Ellos ya le dieron su significado preciso a la laicidad, a lo laico. Lo laico fue un término acuñado por los primeros cristianos, desde Terclulais Juliano, desde Dioclesiano, ya se hablaba de los laicos; únicamente que en México, Juárez, Mora y Mújica, lo elevaron y le dieron su significación de categoría política a la laicidad.

Tal vez haya algunas diferencias entre Juárez y Mújica, entre el concepto de laicidad. Pero es lo accidental, lo esencial, el concepto, permanece.

Entonces, con esas tres columnas vertebrales, no estamos hablando de reconciliación. Vamos a hablar de síntesis y, lo que busca esta Asamblea, es precisamente, este debate, va en busca de esa gran síntesis, si no le quieren llamar reconciliación.

Madero, es muy importante no hablar de debilidad de Madero. Recuerden ustedes que junto a Madero, estuvo uno de esos militares, de esos grandes humanistas que se llamó: Felipe Ángeles. No voy recurrir a la historia, pero hay un libro que se llama: La Noche de Ángeles, y no es que la novela sea historia, a veces tampoco es ficción; pero si tiene la visión prospectiva de las cosas y muchas veces desentraña la psicología de los hombres o la psicología de los pueblos. ¿Acaso no Nicolás Gogol, en El Hombre del Capote vio la prospectiva de la Revolución del 1917?, ¿acaso no los hermanos Karamazov desentrañan la psicología y las esperanzas del pueblo ruso?

Entonces esta dimensión del humanismo de estos dos hombres: Madero y Felipe Ángeles, los dos sacrificados, no murieron por debilidad ni por un afán conciliatorio. Murieron, efectivamente, Madero por la traición y Ángeles, por lo que ustedes saben y cuenta la historia. Pero los dos tuvieron como objetivo, darle una dimensión humana en la lucha; en la reconciliación, buscar y evitar el derramamiento de sangre y fundamentalmente darle una estructura de civilización, de progreso y de cultura a México. Muchas gracias.

El Presidente: - Tiene la palabra, para rectificar hechos, el diputado Rafael Fernández Tomás.

El diputado Rafael Fernández Tomás: - Con su permiso señor Presidente; compañeras y compañeros diputados:

Coincido con el compañero Paoli en que este punto de la discusión, es un punto importante dentro de lo que es el debate de la ley reglamentaria del artículo 130.

Cuando yo estaba escuchando las diversas argumentaciones, estaba recordando cómo hoy en el Medio Oriente, retomando sus raíces, cada uno con su concepción correcta, se enfrentan a morir los israelitas y los palestinos y, el origen de la lucha frontal entre ambos pueblos, si uno va a 1800 años antes de Cristo, se encuentra en que un grupo de ellos considera que son los herederos del hijo legítimo de Abraham, Isaac, los israelitas, los judíos y, los otros los herederos legítimos de Ismael, el hijo ilegítimo de Abraham.

Si nosotros hablamos o estamos en el mundo árabe, cuando hemos estado en el mundo árabe nos hemos dado cuanta de cómo retomando en profundidad el sentido de su historia y de su pasado, no han podido superar los enfrentamientos ancestrales que tienen y han enfrentado toda una política que no ha sido de diálogo entre ellos hasta ahora, sino ha sido una lucha fratricida y, eso está pasando hoy en una parte del mundo.

Yo nací, cuando en mi madre..., cuando en el vientre..., cuando estaba yo en el vientre de mí madre se oían los bombardeos...

¡Sí, compañeros¡... de una lucha fratricida. Yo estaba en el vientre de mi madre cuando se oían los bombardeos de una lucha fratricida entre dos partes de un pueblo y, esa lucha fratricida entre dos partes de un pueblo terminó y culminó hace 15 años, retomando ambas partes del pueblo, retomando lo que podían tener en común en el pasado, pensando en el futuro, dándose las manos y esa nación de donde se estaba desgarrando hace cincuenta y tantos años el país, hoy está avanzando en la comunidad de naciones porque supieron intentar el diálogo que en este momento corresponde.

Yo quiero señalar que muchos o digamos todos los diputados que estamos aquí conocemos de una forma o de otra la historia de México. Yo no soy un religioso, no soy una persona que desconozca el difícil y el grave problema que pasó la historia de nuestro país por el papel hegemónico que tuvo durante mucho tiempo la Iglesia católica. He vivido en el seno de mi casa los problemas del enfrentamiento entre grupos antagónicos y uno de ellos era la Iglesia católica.

Pero también reconozco que en este momento en el mundo, donde están saltando "los viejos diablos" de los orígenes de todos los pueblos nacionalistas en Europa central, en lo que era la Unión Soviética y en muchas partes del mundo, a lo único que ha conducido a esos pueblos es al enfrentamiento frontal y, a ese enfrentamiento yo no quiero que sea conducido el pueblo nuestro, nuestro pueblo.

Por eso en este momento nos quedan dos caminos: o sabemos beber de nuestras raíces, recoger lo que nos pudo unir para avanzar de ahora en adelante sin sacrificar en lo absoluto el pensamiento y las ideas que tenemos respecto al pasado o somos capaces de levantarnos, todos, y la Cámara es un perfecto ejemplo de ello como representante de la nación, o somos capaces de levantarnos en un plan de entender el diálogo y, la posición que ha sido presentada aquí ha sido la de mantener el diálogo por encima de todas las cosas, sin sacrificar el pasado o posiblemente podríamos volver a levantar al México bronco del que hablaba Reyes Heroles, como muchos pueblos en el centro de Europa y en muchas partes del mundo están levantándolo en este momento.

Por eso, yo quiero terminar señalando que el camino en este momento, desde mi punto de vista, está en la armonía, en el diálogo y, qué mejor armonía y qué mejor diálogo que estar discutiendo en esta forma en la Cámara de Diputados algo tan neurálgico para la historia de nuestro país, como son las relaciones con las iglesias.

Por esta razón, muchos de nosotros que hemos vivido en carne propia ese proceso de los duros enfrentamientos, creemos que la salida que tiene México y la única salida que tenemos y, en eso no hay que ceder en lo absoluto en nuestra concepción de la historia, si no tenemos que beber de esa historia para empezar una nueva historia ahora, es el diálogo y el diálogo entre todos nosotros es el primer paso. Yo por eso felicito a los compañeros que se han levantado aquí para hablar en favor del diálogo entre todos nosotros.

¡Retomemos el pasado, bebamos de sus fuentes, veamos qué nos une, dejemos a un lado lo que ya no podemos unir y saquemos adelante al país! Porque pienso que en este momento, a finales del siglo, hay grandes posibilidades de hacerlo y por eso el único camino es el diálogo.

El Presidente: - Tiene la palabra el diputado Juan de Dios Castro.

El diputado Juan de Dios Castro Lozano: - Señor Presidente; señoras y señores diputados:

En esta Legislatura no sólo hemos presenciado, hemos sido partícipes de una serie de cambios profundos a la legislación que rige el país, cambios que en el asunto a debate son singulares en materia de relaciones de la Iglesia y el Estado.

Y permítanme que diga que son básicos en materia de relaciones de la Iglesia y el Estado y, no diga en materia de relaciones de las iglesias con el Estado, digo iglesias porque la carga histórica de la que han sido reflejos los discursos que hemos escuchado en los últimos minutos, son producto de las dificultades que hubo entre la Iglesia católica y el Estado mexicano, mejor dicho, entre la Iglesia católica y el gobierno de la República.

Y ciertamente el panorama no era halagüeño. Ayer, en uno de los discursos que no fueron objetados por ninguno de los partidos políticos en su momento, alguien de la mayoría, con tono distinto al tono que utilizó el diputado que representa a la mayoría el día de hoy, manifestó que si acaso sería posible que la jerarquía no pudiera distinguir con claridad el espacio de la jerarquía y el espacio del gobierno. Decía: "acaso será posible no imaginarnos jamás en nuestro país a una jerarquía eclesiástica que no pueda expresarse sobre los problemas de nuestro tiempo, haciendo caso omiso de la tentación del ejercicio político y del poder temporal" y, agregaba más todavía: "¿cómo lograr que la Iglesia ocupe los reductos que en verdad le corresponden y deje de ambicionar otros que deben ser privativos de los poderes temporales?"

Un punto de vista emitido por un señor diputado, respetable porque es su opinión, pero mi opinión contrasta, contrasta por la injusticia con que se tocó el tema, ¿por qué nada más el respeto de la Iglesia a los reductos y a los espacios que le competen?, y ¿por qué no decir también, señoras y señores diputados, el respeto del Estado, el respeto del gobierno también a los ámbitos y a los reductos y a los espacios que de acuerdo con el derecho de gente también le competen?, que de acuerdo con los derechos humanos, los derechos fundamentales de la persona humana deben también ser respetados por el Estado, no solamente la Iglesia, también el Estado, también el gobierno, no en una, sino en muchas ocasiones ha invadido campos que no le competen al Estado porque quebrantan en lo más hondo y en lo más profundo de las conciencias los derechos elementales de la persona humana.

Ciertamente no podemos, no podemos desvincular nuestra opinión de la carga histórica y yo me refiero, señoras y señores, a la actitud que adoptó el gobierno mexicano en la legislación en esta materia, el artículo 3o. fue modificado, el artículo 27 fue ya modificado, el artículo 5o. fue ya modificado, el artículo 130 fue ya modificado con avances, no en el otorgamiento de los derechos a que alude el artículo 1o., de la Constitución, digo en el reconocimiento de los derechos de la persona humana y entre esos derechos está precisamente la libertad de religión y la libertad de conciencia que es la materia fundamental de esta ley reglamentaria del artículo 130 constitucional.

Cuál era la situación y digo mal, digo mal no cuál era en 1917 y no cuál era la situación en 1926 y en 1927 en las relaciones de la Iglesia y el Estado, ¿cuál es ahora señoras y señores diputados, cuál es ahora mientras no se publique la abrogación de la ley en materia de cultos, que estuvo vigente por décadas en nuestro país en una cierta simulación y en un modus vivendi que regularon las relaciones de la Iglesia y del Estado?

En el juego a veces concertado, a veces sangriento, de las sucesiones caudillistas del primer cuarto del siglo, cae el poder absoluto en manos de un Ejecutivo Federal que aplicó con todo rigor con la letra de la ley, la ley que en esta materia estaba vigente. Se encargó de demostrar lo que valen los modus vivendi que existían desde lustros y décadas anteriores, los deleznables remansos del disimulo y la tolerancia que el poder concede por razones tácticas a la Iglesia a liquidarse una persecución y mientras llega la siguiente embestida liberticida que superará las odiosas marcas precedentes.

La pasión de aquel Ejecutivo Federal, tiró por la borda los métodos moderados de inconfundible estilo porfiriano.

Simplemente el Ejecutivo Federal se propuso y lo hizo poner en vigor en la práctica, los mandamientos constitucionales con pasión desorbitada e irrefrenable.

A principios de 1923 expulsó del país al nuncio apostólico. ¿Por qué razón, señoras y señores?, asómbrense, por ejercer el ministerio sacerdotal y, a partir de entonces, entre zarpazos espaciados preparó su obra capital.

En 1926 el régimen publicó la legislación en materia de cultos. Señores ¿quién invade el ámbito de competencia?, ¿saben, conocen los señores diputados el contenido de esta legislación?, el absurdo de muchas disposiciones que hizo casi imposible su aplicación y cuando quiso el gobierno hacerlo enfrentó, enfrascó a los mexicanos en una lucha fratricida.

Disposiciones, señoras y señores, como ésta: en acatamiento del artículo 3o., prohibida la enseñanza religiosa.

En el régimen constitucional sí, pero en el Código Penal, el Código Penal arresto y pena de cárcel para quien infringiera la disposición.

No se podía tener una escuela primaria eludiendo la autorización que exigía la legislación bajo la pena de arresto mayor y pena de cárcel.

Las órdenes monásticas, artículo 5o., prohibidas y cómo sancionaba, cómo sancionaba la

legislación penal a quien volvía otra vez a vivir en claustro o por decisión personal quebrantaba así la ley vigente en el artículo 5o. de la Constitución, para que quien lo hiciera dos años de cárcel y seis años de cárcel para los superiores de las organizaciones religiosas que de tal manera infringieran la ley.

La infracción a la disposición que prohibía el uso del traje talar o el uso de la vestimenta propia de los sacerdotes, castigaba, sancionaba con arresto mayor; ésa era, ésa era señoras y señores la legislación imperante en 1926. Frente a esto, frente a esto esta ley tiene una disposición, un artículo que la abroga.

Ya el jueves anterior aprobamos un dictamen abrogando disposiciones en materia de cultos emitidas en 1926 y en 1927 y, esta ley en el artículo transitorio nos habla de la abrogación de estas disposiciones en materia de cultos.

Ha habido pues avance. En esta legislación hay avances, comprobando la ley reglamentaria del artículo 130 con la ley de cultos que regía en 1927 y hasta el presente subsisten muchas de sus disposiciones mientras no se publique la abrogación, esta ley tiene avances importantes. Yo votaré en su favor. No significa, señoras y señores que quede satisfecho.

Dirá alguno de los señores diputados, impactado por la carga histórica de esta materia: ¿todavía quieren más concesiones de parte del gobierno y más concesiones del parte del Estado? No, señoras y señores, yo no quiero para quienes pensamos de la manera como lo he expresado, concesiones graciosas, yo no quiero mendigar derechos, no quiero que sea una dádiva o una concesión graciosa de parte del Estado, el respeto a los derechos que decenas de naciones han proclamado en la Declaración Universal de los Derechos del Hombre.

Y no solamente decenas de naciones, señoras y señores diputados, México ha firmado un tratado, el Pacto de San José, por supuesto con algunas reservas por las disposiciones constitucionales que rigen en el país, pero en esta materia hay un artículo, el artículo 12, el artículo 12 que refleja el respeto a los derechos que pedimos no como excepción, el respeto a los derechos que muchos gobiernos y muchos congresos en sus leyes han otorgado a muchos pueblos del mundo, pueblos civilizados, que no implica dar poder, dar fuerza política a un grupo determinado, implica ni más ni menos, señoras y y señores, el respeto a los derechos fundamentales de la persona humana.

Dice el artículo 12. Libertad de conciencia y de religión. Toda persona tiene derecho a la libertad de conciencia y de religión. Este derecho implica la libertad de conservar su religión o sus creencias, pero respeta también a quien no las tenga; la libertad también de cambiar de religión o de creencias; libertad también de profesar su religión o divulgar sus creencias, individual o en público como en privado y, esta ley satisface este artículo

Yo digo que se logró mucho, comparando la Ley Calles con otro entorno, con otra época, con otras circunstancias sociológicas e históricas. En 1992 se pretende aprobar una ley que constituye un avance en relación con la Ley Calles.

Sí se reconoce en el dictamen a tener a adoptar creencia religiosa que más le agrade y a practicar en forma individual o colectiva los actos de culto, pero la ley no dice como dice el artículo 12, tanto en público como en privado.

Claro, claro que el artículo 24 de la Constitución y, claro también que esta ley abre una puerta para los actos de culto público que se van a realizar de manera extraordinaria fuera de los templos.

Pero señores, a reserva que en lo particular ataquemos estos puntos todavía oscuros de la ley y que espero que haya rectificaciones, no como dádiva, no como concesión, sino como respeto a la Declaración de los Derechos del Hombre, como respeto al capítulo de derechos humanos que México conoció y firmó en el Pacto de San José, se establezca la posibilidad de la práctica del culto tanto en público como en privado, y claro que la iniciativa, el dictamen reconoce parcialmente este derecho, y dice: para realizar actos religiosos de culto público, con carácter extraordinario fuera de los templos, las asociaciones religiosas deberán dar previo aviso con 15 días a la autoridad.

No me detengo en la minucia de si está bien que sean 15 o está bien que sean cinco, o está bien que sean 10 días para poder realizar un acto de culto público. Dar aviso no implica, señoras y señores, autorización de la autoridad, pero agregan un párrafo, un párrafo que yo no sé si intencionalmente o inadvertidamente se agregó al párrafo que acabo de leer, un párrafo que en mi opinión quebranta este derecho para practicar el culto tanto en público, reconocido ya el culto privado, y dice: las autoridades podrán prohibir la celebración del acto mencionado en el aviso, fundando y motivando su decisión, y solamente, claro que tuvieron el Pacto de San

José a la vista, tan lo tuvieron a la vista que transcribieron parcialmente el único caso en que el Estado puede restringir los actos de culto público, porque el Pacto de San José dice que la libertad de manifestar la propia religión, está sujeta únicamente a las limitaciones prescritas por la ley, y que sean necesarias para proteger la seguridad, el orden, la salud o la moral pública. Y se copiaron esa parte final y, dijeron: las autoridades podrán prohibir la celebración del acto, fundando y motivando su decisión por razones de seguridad, protección de la salud, la moral, la tranquilidad y el orden público y, la protección de derechos de terceros.

Salvamos, quiso decir la comisión y, quiso decir el redactor de este artículo, salvamos copiando las limitaciones del Pacto de san José. Pero el Pacto de San José no dice eso señoras y señores diputados. Se puede restringir con las limitaciones que dicte la ley por razones de seguridad, por razones de salud, por razones de orden público, ¿y dónde están las limitaciones?

Basta, de acuerdo con el texto, que la autoridad diga: ¿prohibido el acto público por razones de tranquilidad pública? La ley no especifica cuáles son esas razones y, no cumplió con la línea del artículo 12 del Pacto de San José, de donde se copió y, el derecho inalienable, intransferible, derecho natural a manifestarse en actos de culto, queda señores diputados, al arbitrio de la autoridad.

Y hay otros artículos que no nos satisfacen. Sí, decía que cada uno el Estado y la Iglesia respeten sus ámbitos de competencia. La declaratoria de procedencia de que habla la iniciativa, toda adquisición de bienes, dice el primer párrafo, y luego aclara después los inmuebles, pero en el primero dice "bienes", sin distinguir. Motivará para las asociaciones religiosas la intervención de la Secretaría de Gobernación, ¿quiénes?, funcionarios de la Secretaría de Gobernación; el gobierno mexicano va a declarar cuáles son los bienes indispensables para el logro del objeto de la asociación.

¿Qué son bienes indispensables en cada una? Los señores funcionarios de la Secretaría de Gobernación que integrarán el equipo encargado de decidir serán los que determinen en el ámbito interno. No se nos ocurre regular el ámbito interno de las agrupaciones en cuanto a bienes de las agrupaciones transnacionales. A veces se nos ocurre decir el 49% del capital. No se nos ocurre limitar la adquisición de bienes de unas empresas, de Carlos Slim, por ejemplo, pero de las asociaciones religiosas sí interviene. Me lo explico por la carga histórica, me lo explico por la afirmación del Presidente de la República, pero va a ser el Estado, va a ser el gobierno el que va a intervenir en aspectos que debieran corresponder al ámbito interno de las asociaciones religiosas.

Al margen de las cuestiones prácticas, ¿cuántas asociaciones religiosas se registrarán en el país? 2 mil, 3 mil 500, 4 mil. No sabemos. La Secretaría de Gobernación va a ser la encargada de determinar en cada caso si se cumple el requisito de bienes indispensables para el cumplimiento de su objeto. Pero son generosos, son generosos, porque se incluyó un mediano consentimiento tácito. Si se hace la solicitud y la Secretaría no contesta en 45 días, se entiende aprobada. ¿Basta pues la solicitud con el cotejo de calendario?, no señores. Se requiere pedir a la Secretaría de Gobernación, se requiere pedir la certificación de que se hizo con esa antelación para que se considere el permiso como concedido.

Y la declaración de procedencia en cuanto a las sucesiones, ¿en qué momento? ¿El testador va a pedir permiso a la Secretaría en el momento de testar, en el momento de denunciarse la sucesión, en el momento de la adjudicación? ¿En qué momento? Claro, el deseo del Estado todavía, todavía de intervenir en relación con las asociaciones denominadas iglesias.

Clero político, decían algunos de los diputados que me precedieron en el uso de la palabra. No sé si objetiva o peyorativa y despectivamente. No lo sé. Respeto su punto de vista, respeto su juicio, pero yo siento que el clero puede opinar de política debe, está en su derecho. A mí no me agrada la infracción de oponerse a las leyes del país como motivo de infracción. ¿La crítica a la ley será una forma de oponerse a la ley o no lo será? No lo dice la iniciativa de ley.

¿Qué no tendrá derecho el clero de una Iglesia determinada, que tenga una idea determinada, como dije en cierta ocasión en una de mis intervenciones, en materia de aborto opinar sobre el contenido de la ley, ilustrar a sus feligreses sobre el contenido de la ley y el riesgo que tiene para la vida humana, al margen de que compartamos o no compartamos su punto de vista?

Y ¿qué nos dice la Constitución General de la República en el artículo 22, que están prohibidas las penas de mutilación etcétera, pero además está prohibida la confiscación? Y aquí se dice que entre las sanciones se traduce una medida de la Secretaría de Gobernación en cuanto a los bienes de la asociación, que se traducen

una verdadera confiscación y violación al artículo 22 constitucional y, a pesar de eso voy a votar a favor.

No me agradan algunas de sus disposiciones, están reñidas con el derecho de la persona humana algunas de las disposiciones que he citado. Comparada con la Ley Calles, comparada con la etapa sangrienta de 1926 al 1929 en México en que se desgarraron hermanos mexicanos. Comparada con la carne desgarrada de las víctimas, los estertores de los mártires, el incendio de los templos, los ornamentos sacerdotales ensangrentados, la palidez de los niños huérfanos.

Comparada con jerarcas como Manríquez y Zárate de Huejutla, en Hidalgo, que fue llevado al calabozo por practicar un derecho que todos los países reconocen en los seres humanos. Comparada con la fuerza con que fue atacado González y Valencia en mi estado. Comparada con la fuerza con que fue atacado Orozco y Jiménez y, tantos otros que lucharon de acuerdo con su punto de vista y su concepción y su manera de pensar, por estimar afectadas sus creencias, esta ley es totalmente distinta.

Con contenido distinto, con avances distintos. Yo votaré por ella, porque constituye un resquicio, un peldaño más. Dirán algunos diputados de ideología distinta a la mía, ¿un retroceso? Yo digo un avance más en el reconocimiento de los derechos.

Porque yo, ahora, como hace 10 años, como hace 20, cuando en mi juventud participaba en las luchas cívicas y políticas por el respeto a estos derechos, me ha tocado ver el reconocimiento de algunos de ellos y, seguiré luchando por el reconocimiento de los demás.

Yo creo, señoras y señores diputados, en las patrias moribundas, como se pudo decir de México en 1926, pero creo también en los grandes caudillos. Creo, señoras y señores, en las desesperaciones y en las tinieblas, pero sigo creyendo en los soles de medianoche.

Creo en la angustia, creo en los problemas que aquejan al pueblo del México de hoy pero también creo en el valor inquebrantable del pueblo de México de todas las creencias y de todas las ideologías por la defensa de sus derechos y, en esa fe y creencia quiero vivir y quiero morir. He dicho.

El Presidente: - Para rectificar hechos, tiene la palabra la diputada Luisa Alvarez Cervantes.

La diputada Luisa Alvarez Cervantes: - Con su permiso, señor Presidente:

El escuchar las diversas intervenciones que han tenido nuestros compañeros de Cámara, nos obliga también a exponer aquí en la tribuna, la opinión de nuestro partido.

Se abordó en mucho las diversas formas de concebir la historia de nuestro país. Nosotros quisiéramos señalar en este proceso de entendimiento del desarrollo histórico de nuestro país, un elemento fundamental e importante que desde nuestro punto de vista, nos muestra un aspecto que a nuestro juicio podemos comprender esta discusión.

El desarrollo, la confirmación del Estado nacional, el desarrollo y la conformación de la nación, de nuestro país. Al iniciar este proceso, cuando se da la independencia, hay una confrontación con la Colonia.

La Iglesia, la jerarquía católica, toma lugar del lado de la Colonia; no lo toma del lado de la nación. En ese lugar en el desarrollo histórico, se colocó la Iglesia, la jerarquía católica y despreció la conformación de la nación; despreció la conformación del Estado nacional, porque así le convenía a sus intereses. Sin embargo, no fue toda la jerarquía católica; estuvieron del lado de la nación, Morelos, Hidalgo, que también tuvieron ese origen en la Iglesia. Pero tuvieron un lugar preponderante del lado del pueblo de México.

Y en el curso de la conformación del Estado nacional, la jerarquía católica siempre ocupó el lado antinacional. No estuvo a favor de la nación; estuvo en contra de la nación y, eso lo tenemos que entender todos, porque está en los hechos históricos de nuestro país.

Si nosotros no aprendemos a ver la historia tal como se dieron los acontecimientos pero no solamente en el papel que jugaron los hombres, sino también en el contexto que se venía dando el desarrollo de nuestra nación y cómo se venía dando la diversa conformación también internacional que tuvo que ver en el desarrollo y en la conformación del Estado nacional, va a ser difícil entender el papel de la Iglesia.

En todo este proceso, a la Nación, al pueblo, al Estado nacional y, en esta lucha constante, puso a la Iglesia, la fue reduciendo a su lugar. En esta lucha no se aniquiló a la Iglesia, no se aniquilaron las iglesias, tal como se pretende ver aquí, de que hubo una confrontación, hubo

una confrontación y, a veces fue violenta. Pero no se aniquiló; se le colocó a la Iglesia y en particular a la Iglesia católica, se le redujo al aspecto social, al área de la conciencia individual, al culto a la religión.

En este momento, yo creo que es importante revalorar que tenemos un Estado nacional consolidado; tenemos instituciones consolidadas donde ya en este momento la Iglesia tal como jugó su papel histórico, en este momento la iglesia no es condición para aniquilar un Estado que ya hemos venido conformando, una nación que ya hemos venido conformando; instituciones que ya hemos venido conformando.

Por eso, el Partido del Frente plantea que la Iglesia ya en este proceso histórico, ya tuvo un lugar; ya se le redujo al lugar que requería o que requiere para el mismo desarrollo de la nación, ocupar la Iglesia. Que si la Iglesia y, en esta reglamentación es fundamental y es importante, va a aportar al país, que lo aporte desde ese lugar al que históricamente ya se le redujo.

El problema posiblemente pueda ser cómo resolvemos este problema histórico de confrontación con la Iglesia. En este momento nosotros consideramos que puede haber, que es posible entrar históricamente desde este momento o desde ese momento histórico, a la reconciliación entre el Estado y la Iglesia, sobre la base de mantener lo que ya la nación le dio a la Iglesia católica, que va a ser su ámbito, la conciencia individual, el culto, la religión y, en este es muy importante que veamos nosotros cómo resolver los problemas históricos con una salida a nuestros tiempos, entendiendo la conformación de un Estado nacional que lo tenemos en nuestro país, sólido y que ya en este momento la Iglesia no es amenaza para ese Estado nacional. Muchas gracias, compañeros.

El Presidente: - Tiene la palabra el diputado Juan Cárdenas García.

El diputado Juan Jacinto Cárdenas García: - Con su permiso, señor Presidente; señoras y señores diputados:

A nuestro juicio, estamos en un momento importante de ajuste de nuestra leyes, efectivamente.

Todos los pueblos y el pueblo nuestro, siempre que lo han requerido las circunstancias de desarrollo, ha modificado, ha estructurado sus leyes para avanzar, para transitar a estudios superiores de existencia.

Aquí se ha repetido ya muchas veces, que incluso cuando el pueblo mexicano se ha visto obstaculizado para el tránsito a estadios superiores de existencia, ha tenido que recurrir a las armas para imponer las condiciones que le permitan alcanzar estos estadios superiores de existencia.

Cada uno de los movimientos más importantes de nuestra nación, han tenido ese objetivo.

En otros períodos más o menos pacíficos, se han hecho ajustes a nuestras leyes fundamentales o reglamentarias; aquí sí, muchas veces con el propósito de retroceder. En otras ocasiones, para avanzar también.

Hoy los retos que tienen nuestra nación ante sí, es la de arribar al tercer milenio en mejores condiciones para satisfacer las necesidades imperiosas, ingentes de nuestro pueblo.

Hacia allá deberían de orientarse los cambios constitucionales; hacia ese objetivo de bienestar para el pueblo deberían de ajustarse nuestras leyes. Sin embargo, para el Partido Popular Socialista, de acuerdo con la orientación de la política general del gobierno, los ajustes que se están haciendo no son para alcanzar estadios superiores de existencia, no son para desarrollar más aceleradamente las fuerzas productivas y darle bienestar a nuestro pueblo. Se orientan para satisfacer a fuerzas económicas, políticas y sociales que van a estorbar al desarrollo de nuestra nación.

Esta iniciativa que estamos comentando hoy, que estamos debatiendo el día de hoy de reglamentación del artículo 130 constitucional, a nuestro juicio tiene un objetivo muy claro: reavivar a una fuerza política y económica. ¿Para qué? Según el gobierno, para estar de acuerdo con la realidad nacional.

Pero sería valedero el juicio, si esta fuerza económica, política y social hubiese cambiado, hubiese cambiado, aunque sea un mínimo en sus posiciones políticas y económicas. ¡Pero no, la Iglesia católica y su jerarquía eclesiástica, el clero político, que utilizamos este término: clero político, en todas sus acepciones, este clero político, esta institución llamada Iglesia, la Iglesia católica, no ha cambiado, señores diputados!

Sigue siendo la misma institución que contribuyó a la esclavización del pueblo de la Nueva España. Es la misma que acumuló enormes riquezas para apoderarse de las conciencias y apoderarse de la orientación política de la Nueva España y de los primeros años de vida independiente de nuestra nación. No ha cambiado. Sigue siendo una enorme fuerza económica. A pesar de las

prohibiciones constitucionales y reglamentarias ha acumulado enormes riquezas.

Sería conveniente que la Secretaría de Gobernación o de Hacienda hicieran una investigación para ver hasta dónde ha acumulado riquezas y ha penetrado en la vida económica de la nación.

En nota del periódico El Día, de ayer martes, del reportero Juan Manuel Magaña, establece juicios que la voz popular, que la opinión pública también los maneja. ¿Que hay de cierto de que la Iglesia católica controla económicamente a 13 universidades particulares? Las de más elevadas colegiaturas, como la Anáhuac, Iberoamericana, La Salle y Cristóbal Colón. Además de decenas de colegios confesionales en diversos niveles de instrucción.

¿Es verdad que tienen cuantiosos capitales invertidos en transnacionales como Fiat, Olivetti y Remington? ¿Que está metida en el negocio farmacéutico o en Celanese, en Ficsa, en Domecq, en los grupos Visa y Alfa, en la Cervecería Moctezuma o en Resistol?

Sería conveniente que las autoridades del país investigaran esto.

Pero la cuestión es la ley reglamentaria. Se dice que se le ponen limitaciones para la posesión de bienes. En realidad la Iglesia, el clero político, la alta jerarquía no necesitaba de reglamentación alguna para hacerse de riquezas. Sin embargo el punto es éste: ¿se quiere aprovechar precisamente su fuerza económica y política para acelerar el desarrollo de la nación?

¡No es así! A nuestro juicio la Iglesia sigue comportándose y sigue teniendo los mismos objetivos históricos: recobrar sus privilegios y fueros, recobrar la situación de derroche económico que ostentó, que hizo gala, en los siglos pasados.

Aquí se han dicho muchas mentiras. Es loable tratar de debatir las ideas para encontrar un camino para nuestro país. Pero no es correcto utilizar tergiversaciones históricas y falacias históricas para justificar una posición ideológica.

Aquí se ha dicho que en el pasado los revolucionarios se han conducido con un espíritu de venganza, de odio, de persecución. ¡Jamás, jamás se han conducido así los revolucionarios mexicanos! A los revolucionarios insurgentes, en la lucha por la independencia de la patria no los guiaba el odio o la venganza, la persecución a determinadas agrupaciones sociales del país, o al clero, en este caso.

¡Los hombres de la reforma no eran guiados por la idea de perseguir y castigar a la Iglesia o al clero católico! ¡Los hombres de la Revolución tampoco!, ¡nadie! Los revolucionarios siempre han planteado sus ideas, han luchado para transformar progresivamente a esta nación.

Si se aceptara la idea de que se les ha castigado, se tendría que aceptar un cambio de 180 grados en la concepción de nuestro desarrollo histórico y eso sería claudicar, por parte de las fuerzas progresistas, las fuerzas revolucionarias, las fuerzas democráticas del país.

Aquí se ha recurrido, por ejemplo, a los hechos de 1926, para decir que se perseguía el clero católico o a la Iglesia. ¡No señores diputados! Fue, la Iglesia católica, fue el alto clero mexicano, encabezados por el Papa Benedicto XV, creo, quienes desde el día siguiente de proclamada la Constitución de 1917 se levantaron en contra de ella para impedir que se cumpliera. Fue la nación, fue el pueblo encabezado por los gobiernos revolucionarios los que tuvieron que adoptar medidas defensivas para hacer cumplir nuestra legislación, para hacer respetar nuestra Constitución.

La Revolución cristera no fue producto de una persecución religiosa.

Aquí en México, señores diputados, nunca se ha perseguido a nadie por sus creencias religiosas. Mienten los que dicen que a alguien se le haya perseguido por tener una religión determinada. Son falaces las aseveraciones de que a alguien se le haya castigado por profesar una religión determinada.

Nadie puede decir con veracidad que el artículo 24 Constitucional no sea producto de el pensamiento sabio de los constituyentes, precisamente para garantizar la libertad de los mexicanos a creer o no creer en determinada religión. Fue sabio el Constituyente al establecer este artículo 24, a fin de que los mexicanos gozaran perfectamente su derecho a creer o no creer. Lo que pasa es que en aras de restaurarle sus poderes terrenales a la Iglesia, se recurre a falsear la historia de México y, esto es, no se puede aceptar por parte, cuando menos del Partido Popular Socialista.

Es un hecho aceptado por todos que el problema de la creencia, el problema de la libertad de conciencia es un problema íntimo de cada individuo y, deben mantenerse en ese ámbito. Por eso la materia de la Iglesia católica, la materia de las Iglesias, la materia de los sacerdotes, es ese ámbito espiritual.

Si se sale de allí están invadiendo terrenos del estado civil.

Cuando se organiza el país para avanzar se trata de acomodar a cada quien, a cada fuerza en su lugar, para que contribuya o cuando menos para que no estorbe el desarrollo. Si eso fue lo que se hizo en la Reforma en 1917 al triunfo de la Revolución, hacer que cada fuerza social cumpliera y actuara en su ámbito, entonces ¿por qué se dice que hay persecución, hay castigos?, eso es falsear la Historia de México.

¿También hay algún indicio siquiera y alguien me puede decir, algún dato siquiera, por mínimo que sea, de que la Iglesia a cambiado sus posiciones políticas y económicas?, si alguien pudiera decirlo, afirmarlo con ejemplos; tal vez podríamos debatir de otra manera los cambios constitucionales, pero no, la Iglesia en los últimos años, para no ir muy lejos, se ha mantenido en la posición de franca violación a nuestras leyes, lo que la ha constituido en un delincuente frente a la Constitución y además a confesión de partes no se necesitan las pruebas.

Por eso decía que desde el momento mismo de la proclamación de la Constitución del 5 de febrero de 1917, ya anunciaba la Iglesia en todos sus ámbitos, desde abajo hasta arriba, que no obedecería y hoy mismo ya aquí otros diputados lo han dicho y mis compañeros de partido lo han dicho, ahí están las declaraciones en la Prensa de la alta jerarquía eclesiástica, de los obispos, de la jerarquía media, en el sentido de que si no les gusta la ley reglamentaria que aquí se vaya a aprobar, no la van a aceptar; es decir, no han cambiado de la actitud y no pueden cambiar, porque no han cambiado en su aspiración histórica, que es la de volver a dirigir la conciencia de los mexicanos, la de volver a incidir en la orientación del desarrollo nacional.

¿En qué sentido podría coadyuvar la alta jerarquía eclesiástica o la institución llamada Iglesia, al desarrollo nacional? Estaría de acuerdo la Iglesia, a impulsar el desarrollo científico y tecnológico de acuerdo con los cambios que se operan en el mundo? Pero si apenas hace unos días proclamaban cambios al artículo 3o. constitucional, además de la contrarreforma de diciembre, pero no en el sentido de reformarlo para impulsar mejor el desarrollo de la ciencia y de la técnica en México, no, para que se permita la enseñanza religiosa en la escuela pública, con la intención de que fuesen las ideas clericales, las ideas confesionales, las ideas de desarrollo en la Tierra, no en el cielo, de nuestra nación, las que presidan ese desarrollo, las ideas clericales.

Todo eso no es justificable desde el punto de vista político, reavivar aun a fuerza de que ha sido enemigo tradicional del desarrollo independiente de la nación y ha contribuido al sometimiento, a la esclavización y al analfabetismo más pleno de nuestros antepasados, eso no se puede olvidar ni se debe dejar a un lado; quiere la Iglesia volver a un Estado de excepción donde goce de todos los privilegios económicos y sociales.

Aquí se ha ponderado la prevalencia del Estado laico y efectivamente señoras y señores diputados, si no garantizamos ahora la supremacía del estado civil, más temprano que tarde estaremos envueltos en graves conflictos que otra vez provendrán, serán causados por la actitud beligerante de la Iglesia, en aras de recuperar las riquezas que aquí injustamente se ha dicho que les fueron arrebatadas.

Añoran esa riqueza cuando se convirtieron en propietarios de más de tres cuartas partes de las tierras laborables del país; cuando podían incluso financiar al propio Estado mexicano naciente en el siglo pasado.

Y esa riqueza fue producto del trabajo; esa riqueza acumulada y que se convirtió en lo que justamente históricamente está reconocido como los bienes en manos muertas, esa riqueza fue acumulada a base de la explotación, de la expoliación de la ignorancia del pueblo mexicano.

Por eso no podemos justificar ni aprobar nosotros, los del Partido Popular Socialista, que ahora se le pongan condiciones para volver a usufructuar el poder económico de manera abierta, sin limitaciones, porque ya lo hemos dicho también aquí, en realidad si no hace mucho énfasis en el aspecto económico de esta presente lucha, es porque la actitud que hemos calificado de claudicante y de traición a la revolución del actual gobierno, ha permitido tener, usufructuar a trasmano, con prestanombres, enormes riquezas.

Lo que la Iglesia y el alto clero quieren, no es solamente preservar su existencia, la existencia de la institución llamada Iglesia; quieren aumentar su fuerza.

Por desgracia, las fuerzas políticas democráticas, revolucionarias, progresistas, no han podido detener el embate del neoliberalismo y aprovechando esta tendencia natural del gobierno actual, de volver al pasado para hacer que los capitalistas sean los que orienten el desarrollo de la patria, la Iglesia ha vuelto a embestir ferozmente para conseguir sus objetivos históricos.

Con eso no podemos aceptar concepciones de que la ley que estuvo vigente por décadas, no fue obedecida, no se cumplió; que se vivió una verdadera situación de simulación.

Digamos las cosas con claridad, no se cumplió, porque el clero jamás ha aceptado nuestras leyes; las leyes que el pueblo ha impuesto y, también, debido a lo que hemos dicho ya aquí, a la debilidad, a la actitud claudicante de algunos gobiernos, sobre todo en el momento actual, en aras de llegar a lo que hemos rechazado también aquí, a una reconciliación.

Otra cuestión: se han puesto algunas cuestiones en la ley reglamentaria que discutimos, a fin de que los ministros de los cultos no puedan opinar en materia política, de acuerdo con el artículo 24 constitucional, sin embargo, la realidad es muy terca. El clero sigue opinando todos los días en materia política. Aquí se dice que tienen derecho a ello. No, no tienen ningún derecho, sobre todo si profundizamos en la situación real de los sacerdotes. Cuando se ordenan los sacerdotes para poder oficiar, ¿a quién juran lealtad, señoras y señores diputados?, ¿a quién juran obediencia?, ¿a la Constitución de la República?, ¿al Estado mexicano?, ¿a los gobierno que el pueblo se ha dado? No, juran obediencia y lealtad única y exclusivamente al Papa, al Estado del Vaticano.

Pero esto parece que se olvida, sobre todo porque creo que estamos de acuerdo en que cuando un mexicano voluntariamente se pone al servicio de una entidad extranjera, pierde sus derechos ciudadanos.

Sin embargo, son cuestiones que se tratan de dejar a un lado en aras de una impensable reconciliación, si se pensara, de acuerdo con los hombres que han incluso sacrificado la vida por construir una nación como la que tenemos.

Señoras y señores diputados: los objetivos históricos del pueblo mexicano, el desarrollo independiente de la nación, la verdadera democracia que es la de distribuir equitativamente las riquezas para mejorar constantemente los niveles de vida del pueblo y la ampliación de la vida democrática del país, no necesita de que se le restituyan condiciones privilegiadas a la Iglesia católica; la realidad nos va a decir muy pronto cómo esta fuerza va a volver a ser un franco obstáculo para estas aspiraciones del pueblo mexicano.

Por estas razones, señoras y señores diputados, reiteramos que el Partido Popular Socialista votará en contra de la iniciativa que estamos debatiendo. Muchas gracias.

El Presidente: - Esta presidencia hace del conocimiento de la Asamblea que por acuerdo de los coordinadores de los grupos parlamentarios, se recomienda a los señores diputados que, sin menoscabo de sus derechos establecidos en las disposiciones reglamentarias, puedan ceñirse en sus intervenciones a 15 minutos.

Tiene la palabra el diputado Cuauhtémoc López Sánchez.

El diputado Cuauhtémoc López Sánchez Coello: - Con su permiso señor Presidente, compañeros diputados:

La exposición de motivos de la iniciativa que hoy se comenta, al igual que la del dictamen de la reforma constitucional a los artículo 3o., 5o., 24, 27 y 130, aprobado por el constituyente permanente, se sustenta en las experiencias que recoge nuestra historia. En ellas se ubican las enseñanzas en el contexto en que produjeron, dentro del proceso histórico que caracteriza el desenvolvimiento de todas las naciones. Partimos de la comprensión de nuestro pasado y no de juicios históricos que lo dogmatizan.

Es importante destacar y precisar la lucha que se libró durante el Siglo XIX, en nuestra nación, en materia religiosa, expresada en la pugna por el poder, que sostuvieron quienes representan la autoridad temporal y la espiritual: proceso que con diferentes matices registra la historia universal, basta recordar la carta que el Papa Gelasio envió al emperador Anastasio del imperio romano oriental a fines del siglo V en que reconoció la existencia de la jurisdicción espiritual y la mundana. Con base en la sentencia bíblica "Dad a César lo que le corresponde a César y, a Dios lo que es de Dios". El problema es como dice el maestro Flores Margadant, que no siempre es muy claro qué es de César y qué es de Dios y que César a veces ordena lo que Dios prohibe y, viceversa.

México, no ha sido ajeno a esta polémica, así durante la colonia se coluden y confunden los intereses temporales con los espirituales, sólo al final de este período y con mayor magnitud en las colonias, a partir de 1508, se manifiesta el sometimiento de las autoridades eclesiásticas al poder civil, a través del regio patronato, fortalecido por las disposiciones que dictan los borbones.

Las relaciones entre el poder temporal y el espiritual en el virreinato de la Nueva España

se caracterizan por ser: "De su propia y singular naturaleza" encubiertas en la función misional o evangelizadora que caracterizó a la Iglesia católica de 1492 a 1821.

En el México independiente, de 1821 a 1855 el clero católico se propuso desconocer al poder temporal pretendiendo un Estado confesional; en ese contexto se desenvuelven dos corrientes ideológicas que caracterizan nuestra historia del siglo pasado, la liberal y la conservadora.

Es precisamente el aspecto religioso el eje principal de sus diferencias, los conservadores apoyando la preeminencia del poder espiritual sobre el temporal y los liberales retomando en alguna medida las disposiciones borbonas de sumisión del poder temporal al espiritual y pugnando por la independencia del poder civil.

Es importante recordar algunas de las facultades que la Iglesia reconoció a los monarcas católicos borbones, que la historia registra como tradición regalista o regalismo borbónico y que constituyen un antecedente remoto de la reforma liberal.

Dentro de las facultades mencionadas, destacan las siguientes: el derecho de proponer y en muchos casos el de cubrir los cargos eclesiásticos sin el consentimiento del vaticano; el control de todas las comunicaciones procedentes del vaticano tanto a los feligreses, como a la jerarquía eclesiástica; el decidir sobre la creación, subdivisión o delimitación de las diócesis; la facultad de autorizar o impedir los concilios en las indias; el derecho de supervisar la vida monástica a través de los obispos; el derecho de vigilar y en su caso impedir el movimiento migratorio de clérigos; el derecho de suprimir órdenes monásticas entre otras.

De lo anterior, se desprende que por lo menos en España y en sus colonias particularmente la política borbona no consideraba ni la separación tajante de la Iglesia y el Estado, ni la libertad de cultos.

No era una política atea, pero tampoco se inmiscuía en los dogmas de la Iglesia, esto implicaba, que era el rey y no el Papa quien tenía la delegación apostólica que lo facultaba a actuar como vicario de Cristo de ahí la figura del vicariato.

Los liberales de principios del siglo pasado, propugnan por la independencia del poder civil del eclesiástico.

Valentín Gómez Farías, logra en 1833 avances que no por efímeros dejan de ser importantes, que se conocen como la prerreforma.

Como consecuencia del "Plan de Cuernavaca", cayó el gobierno de Valentín Gómez Farías, asumiendo el gobierno Santa Anna en enero de 1835 y se abrogan todas las leyes que se habían producido en la prerreforma.

Del análisis de esas leyes se desprende su clara orientación, por una parte a restituir las facultades regalistas que tenía el monarca por medio del patronato, pretendiendo le fueran reconocidas al gobierno mexicano y por la otra, retirar el apoyo del Estado para el cumplimiento de obligaciones derivadas de las creencias del individuo. Dichas reformas en su conjunto establecían la separación de la Iglesia y el Estado, la división del orden espiritual y del orden mundano.

En los años subsecuentes, la Iglesia logra modestas victorias, se sigue reconociendo a la religión católica como religión estatal exclusiva, aunque ya existe presencia de religiones protestantes y en alguna medida el gobierno se apoya en recursos económicos del clero, para sufragar los gastos del erario y a su vez éste tuvo una participación importante en los aspectos políticos, que se dieron en ese período, en que el Estado mexicano centra sus esfuerzos para consolidarse.

La magnitud y la justificación de la cruzada liberal, es de singular trascendencia por el papel que jugaba el clero católico en nuestro país desde la Independencia, hasta 1854, aproximadamente, en que la Revolución de Ayutla derrocó a Santa Anna, logrando asumir el gobierno un grupo de liberales.

El poder que detentaba la Iglesia católica, se manifestaba en lo económico, en lo social y en lo político.

Con relación a lo económico, Lucas Alamán manifiesta que a finales de virreinato el clero católico era propietario del 50% de la propiedad inmobiliaria.

Eran también los principales agentes financieros de la República, desde la Colonia y en el México Independiente. En diversas ocasiones el poder estatal los había obligado a cubrir deudas, su poder económico había surgido precisamente desvirtuando y aprovechando sus funciones religiosas por medio de las limosnas, como prestamistas y, por los beneficios testamentarios y, por las rentas de sus inmuebles, etcétera, con exenciones fiscales, por derecho o de hecho. También a través de los tribunales de capellanías, invertía los recursos que obtenía para los servicios religiosos o para su sostenimiento.

Lo anterior se inició y acentuó durante La Colonia. No sufrió alteraciones en la primera mitad del siglo XIX, lo que le daba al clero político un poder muy fuerte en el México Independiente.

En lo social controlaban la mayoría, salvo contadas excepciones, de las instituciones de enseñanza, desde la elemental hasta la Real y Pontificia Universidad, ellos dictaban las normas en esta materia.

En cuanto a salud eran propietarios y administradores de casi todas las instituciones hospitalarias del país, obras asistenciales, los hospicios y asilos no escapaban a su control. No olvidemos que la caridad y los diezmos generadores de una buena cantidad de recursos estaban ligados a las indulgencias. Con todo lo anterior se fortalecía el poder económico de la Iglesia.

En lo político, la República luchaba por la consolidación del Estado mexicano, afrontaba un sinnúmero de revueltas internas, padeció dos intervenciones extranjeras, en las que el clero no fue ajeno y, particularmente en el establecimiento del Segundo Imperio, con los resultados que todos conocemos y, que se aplica la frase: "En el pecado llevaron la penitencia". Ya que Maximiliano de Habsburgo resultó más liberal de lo que pudieran imaginar sus patrocinadores ante esta realidad. Aun así poco podían hacer los liberales para ocupar los espacios que correspondían al poder terrenal. De ahí el enfrentamiento que trajo como consecuencia que el gobierno liberal dictara diversas leyes de manera unilateral, partiendo de la base de la supremacía del poder civil sobre el religioso, pero reconociéndole personalidad jurídica a la Iglesia.

Cabe señalar que las leyes de reforma, expedidas entre 1855 y 1862, precisan la desamortización de bienes de la Iglesia, el pase para aplicar la legislación pontificia en América, la enseñanza por parte del Estado y, muchas otras medidas que se llevaron a sus últimas consecuencias en la legislación de La Reforma, las que tiene su origen en el patronato Indiano y en el Regalismo Borbónico.

Consumada la Independencia, los gobiernos nacionales, tanto liberales como conservadores, pretendieron reivindicar dicho patronato y aunque no lo lograron se aplicó una política secularizadora que dejó fuera de la competencia de la Iglesia, cuestiones importantes, tales como la educación o la salubridad pública, entre otras.

La acción secularizadora, llevada a cabo por los gobiernos de la República en el siglo pasado, sólo se interrumpió en alguna medida entre 1836 y 1947 y, en los años de 1853 y 1854.

Debemos insistir en que la lucha liberal no fue una lucha de fondo religioso, sino que se orientó a ubicar la presencia de la Iglesia en el lugar que le correspondía, precisando su actividad y combatiendo los abusos de la alta clerecía mexicana.

Al respecto, permítanme leer un párrafo tomado de un libro titulado "Relaciones Diplomáticas entre México y La Santa Sede", del que es autor el jaliscience, doctor en teología y en el derecho canónico y civil, abogado de apelación de la Rota Romana y, quien ha ocupado diversos cargos en la jerarquía eclesiástica. Monseñor Pedro López Gallo, quien señala textualmente: "Sin embargo, debemos reconocer y recordar que la misma jerarquía eclesiástica mexicana desde principios de la conquista y hasta el grito de 'Religión y Fueros', obligó a legislar, no en contra del derecho de la Iglesia, sino de los abusos y prepotencias de la alta clerecía".

No podemos desconocer que el liberalismo mexicano se enfrentó a una Iglesia continuadora de la colonial y por lo tanto no reformada. Las reformas de la Iglesia católica no habían sido todavía adoptadas, incorporadas a la Iglesia colonial.

Las leyes de reforma podemos clasificarlas en dos tipos: las primeras, las políticas y, las segundas, las orientadas a la separación de la Iglesia y del Estado.

En resumen, con las leyes de reforma, se deslindaban las jurisdicciones civil y eclesiástica.

La Iglesia podía obrar con libertad, su autoridad sería sólo espiritual. En cuanto al culto interno, se les confería la más amplia libertad, siempre y cuando, no atacaran "el orden, la paz y la moral pública, o la vida, o de cualquier otro modo los derechos de tercero".

Los miembros de las iglesias quedaban sometidos a las leyes ordinarias. Con lo anterior se redujo considerablemente el poder económico, social y político del clero mexicano, ubicándolo en su correcta dimensión, que es la que desde siempre le correspondía: la de salvaguardar los aspectos espirituales dentro de un marco de libertad de creencias y religiones. No se les limitaba en cuanto a su personalidad jurídica y en el artículo 27 se limitaba su patrimonio a los bienes necesarios para sus fines.

En 1873 el presidente Lerdo de Tejada eleva las leyes de reforma a rango constitucional, consolidando jurídicamente la propuesta liberal, con lo que se establece la independencia entre la Iglesia y el Estado, logrando para ello que las potestades se separen y asegurando la subordinación de la Iglesia al poder civil.

Con lo anterior, concluyen también las fluctuaciones que se observan durante el Siglo XIX por la desarticulación de una forma de Estado que había tenido entre sus funciones la de evangelizar. EL Estado confesional que se planteó en alguno de los proyectos en la primera mitad del Siglo XIX no fraguó y después de la revolución de Ayotla, se constituyó en un Estado de tendencias laicas en el que se reiteró la reforma juarista, asegurando la independencia entre el Estado y la Iglesia y fortaleciendo la soberanía de la nación.

Con lo anterior, concluyó una etapa de nuestro proceso histórico, que definió los ámbitos de los poderes de la autoridad civil y temporal y del eclesiástico espiritual.

Las circunstancias que se produjeron poco tiempo después, impidieron que el proceso anterior se complementara con la expedición de una ley reglamentaria del texto constitucional, lo que sin duda dejó sentir sus efectos de inmediato durante el gobierno de Lerdo de Tejada, en que se produce la primera guerra cristera, durante el porfiriato, en el que se inicia la simulación que habremos de desterrar.

Durante el porfiriato, como es bien sabido, se relaja la aplicación de las disposiciones constitucionales vigentes en la materia, entre otras causas por la falta de cumplimiento en la legislación secundaria. Se da la alianza del grupo en el poder con el clero, pero ni aun así logra el clero político la derogación de las normas constitucionales relacionadas con el tema que nos ocupa.

El Constituyente de 1917, reproduce en términos generales las disposiciones anteriores al no formar parte el asunto religioso, de los postulados de los grupos revolucionarios, con excepción de los principio que sobre esta materia manifiesta el partido liberal.

Hasta aquí, señores legisladores, a grandes rasgos nuestra historia. Me pregunto, ¿habrá alguien que razonadamente pueda sostener que en 1992 prevalecen las mismas condiciones que justificaron las Leyes de Reforma? ¿Hay quién no entienda claramente las circunstancias en que éstas se produjeron, los principios que se plasmaron en la reforma constitucional de 1873?

Sin duda la Iglesia puede seguir siendo la misma. Pero que el que es definitivamente diferente, es el Estado mexicano. Ya no es el Estado en proceso de consolidación. No es el Estado luchando por consolidarse. Es un Estado con una consolidación muy amplia y en otro momento histórico.

La historia debemos comprenderla; no juzgarla. Debemos sacar de ella experiencias, conocimientos; no dogmas que nos fanaticen, que nos dividan, que nos enfrenten, que nos alejen del camino que nos lleva al progreso y bienestar de todos. La historia enseña relativismo y ayuda a desfanatizar.

Por otra parte, es importante destacar que la Iglesia católica fue hegemónica en nuestro país durante varios siglos. Pero ahora ya concurren en el ámbito de las creencias, otras iglesias con otra organización, con otros cultos, que obligan al Estado mexicano a regular su presencia y sus actividades en el ámbito social, no como un acto arbitrario, sino como el medio propicio para, por una parte, cumplimentar las normas que el derecho internacional ha reconocido como derechos humanos en materia de creencia y religión, generando las leyes que permitan la convivencia armónica de la sociedad, sin detrimento de las libertades del hombre y, por la otra, adecuar las normas a nuestra realidad.

No es por demás recordar lo que el maestro Lombardo Toledano sostuvo en diciembre de 1966: "Lo importante es que la historia no es reversible".

Hoy que el progreso de nuestra nación demanda el cambio de actitudes de los individuos, debemos adecuar nuestra legislación sin olvidar, sin retroceder, sin negar la vigencia de los principios que nos identifican, estableciendo para ello normas que fortalecen nuestras coincidencias, salvaguarden nuestras diferencias y diriman nuestros conflictos.

Nuestra historia nos ha enseñado que los mexicanos somos un pueblo con profundo sentido religioso; que distinguimos los ámbitos terrenales de los espirituales, como se formalizó en 1873; que el proceso histórico llevado a cabo por los liberales mexicanos quedó incompleto por no haberse aplicado la ley reglamentaria correspondiente; que si antes se cuestionaba la justificación de la preeminencia del poder temporal sobre el espiritual representado por la Iglesia

católica, ahora, ante la presencia de otras iglesias con otras religiones y cultos, debe prevalecer el poder laico que caracteriza al Estado mexicano.

Ninguna Iglesia debe tener preeminencia sobre las demás en el ámbito espiritual de las funciones que llevan a cabo las iglesias; no debe por ningún motivo inmiscuirse el Estado; que las iglesias deben abstenerse de participar en cuestiones políticas o de perseguir fines económicos. Estos principios los recoge la iniciativa que hoy comentamos.

Compañeros diputados: Hoy tenemos la oportunidad de complementar el esfuerzo de los liberales con la aprobación de la ley que analizamos, en plena correspondencia con los sentimientos de nuestro pueblo, cabalmente recogidos por el liberalismo mexicano a través de los principio comentados. Estos principios a juicio de la diputación priísta, se encuentran vertidos en el dictamen que hoy se discute.

La iniciativa en cuestión, respetando cabalmente el ámbito espiritual, regula en sus cuatro títulos y en sus artículos transitorios, los aspectos temporales relacionados con las organizaciones religiosas como tales y las manifestaciones del culto externo. No se inmiscuye en los aspectos del orden interno de las iglesias cualquiera que sea su culto.

Con lo anterior se fortalece en nuestro país el respeto a las libertades del hombre y su seguridad jurídica.

Por todo lo anterior, solicito a ustedes su voto favorable al dictamen en comento. Muchas gracias.

El Presidente: - Tiene la palabra el diputado Emilio Becerra.

El diputado Emilio Becerra González: - Con su venia, señor Presidente; compañeras y compañeros diputados:

Debo reconocer que este proyecto de ley, con todas sus imperfecciones, que no son pocas y, a las cuales me referiré más adelante, es indudablemente un esfuerzo encomiable, tanto de quienes presentaron proyectos en lo particular, como de los integrantes de la comisión que presentan este proyecto para su análisis y discusión.

Por todo lo que aquí se ha manifestado, es indudable que éste es uno de los asuntos más complicados que puede acometer un cuerpo legislativo.

No es nada fácil regular jurídicamente a una institución que está en la mente de todos, aunque se hable en plural y, a unas relaciones que van más allá del mundo de las relaciones jurídicas.

Debo yo de reconocer que cuando se discutía la posibilidad de la reforma constitucional, hablé con varios diputados conocedores del tema y, verdaderamente el reto era formidable. En esas condiciones lo menos que se puede hacer es reconocer el gran esfuerzo de todos los legisladores que de alguna manera aceptaron ese reto y han propuesto un documento que esperamos sea corregido para bien de todos y que señale las bases, que siente las bases para un desarrollo exitoso en las relaciones Iglesia - Estado; empezando por lo que se habla de separación Iglesia - Estado. Ello da entender, desde el principio, que son entes que tienen funciones y finalidades distintas y, de ahí, como acertadamente decían varias de las personas que me antecedieron en el uso de la palabra, pues que las iglesias siempre se han negado a reconocer la autoridad del Estado.

Pero ya que las propias iglesias estuvieron insistiendo en que se les reconociera su personalidad jurídica, ello implica tácitamente, un sometimiento a la autoridad y a la jurisdicción del Estado y del orden jurídico, pues no se puede reconocer a alguien si ese alguien primero no acepta someterse a las reglas que el propio Estado va a dar.

Entonces yo voy a dar algunas opiniones que espero ayuden a conseguir una legislación adecuada o la más adecuada posible.

Primeramente, como parte de lo que expone la propia iniciativa de ley y, que evidentemente por técnica legislativa no puede ir en contra de la Constitución, pero sí está repitiendo un vicio de técnica legislativa que se contiene en el artículo 130 de la Constitución, que dice así:

"El principio histórico de la separación del Estado y las iglesias orienta las normas contenidas en el presente artículo."

Eso como parte de la exposición de motivos, me parecería a mi excelente; pero por eso las iniciativas de ley tienen un apartado de exposición de motivos y otro apartado de legislación. Entonces, qué sea lo que oriente la legislación o cuáles sean sus fundamentos sociológicos, jurídicos, políticos o de cualquier naturaleza, pues no debe interesar en el texto de la propia ley. Pero bueno, repito, ya no era posible evitar esto porque el error viene desde la aprobación

de ese texto o de esa redacción en el artículo 130.

Ahora bien, en la propia ley hay una serie de figuras o de articulados que a mí en lo personal me parece que son perfectibles y que no deben de quedar en la manera en que están o que debe de hacerse un esfuerzo por afinarlos.

Por principio de cuentas, también el propio artículo 130, en su párrafo segundo, dice: "La ley reglamentaria respectiva desarrollará y concretará las disposiciones siguientes" y menciona de los apartados A, al E, y varios de esos apartados tienen varios subincisos.

Y yo decía que una de esas faltas de técnica legislativa pues es que la propia ley repite textualmente el contenido del artículo 130 y, si el propio 130 dice que "desarrollará y concretará las disposiciones", pues evidentemente no dice repetirá y, tres o cuatro artículos que repiten textualmente el contenido de algunos apartados del 130 constitucional.

Y todos sabemos que eso no puede ser, porque precisamente cualquier ley reglamentaria lo que hace es desarrollar, concretizar los propios principios, pero no repetirlos, porque de lo contrario no tendría razón de ser el texto constitucional.

Refiriéndome concretamente a las cosas que yo considero que no pueden quedar en los términos que están, es el Título Segundo, el Capítulo I, los artículos 6o. y siguientes en que hablan de las asociaciones religiosas. Dice: "De su naturaleza, constitución..." etcétera.

Lo menos que se puede esperar en la técnica legislativa es que se defina qué es una Iglesia, qué es una agrupación y qué es una asociación religiosa. Porque tal pareciera ser, por el texto constitucional, que la asociación es el género y las agrupaciones y las iglesias son la especie.

Sin embargo, ni en la Constitución, lo cual es entendible, pero ni en la ley, y ahí sí ya no es aceptable, se define qué son las asociaciones, qué son las iglesias y qué son las agrupaciones religiosas.

¿Y cuál es el problema con esto? Que se abre una gran avenida o una gran puerta a la discrecionalidad. Quizá eso se haya hecho con toda intención política porque, pues bueno, la discrecionalidad es la que ha sido la norma en la relaciones Iglesia - Estado. Pero yo diría más: Ni siquiera la discrecionalidad; ha sido la simulación; puesto que si recordamos el informe del licenciado Salinas, el 1o. de noviembre pasado, decía más o menos que "había que regularizar o habría que reglamentar la relación del Estado con las iglesias y poner fin a la simulación".

Si en esta misma tribuna, en este mismo escenario, el titular del Ejecutivo lanza su iniciativa y reconoce la simulación por parte del Estado, pues a mí me preocupa que esta ley vaya a ser simplemente la continuación de esa simulación confesada.

Otra falla de técnica, en mi opinión, es el artículo 14, cuando se habla ahí de que "para que los ministros de cultos puedan acceder a cargos públicos superiores" y, aquí caben dos posibilidades: o que exista una clasificación de cargos públicos entre superiores e inferiores, que yo no conozco; o que se deje a que sea el reglamento el que diga cuáles son los cargos públicos superiores y cuáles son los inferiores y, entonces también ahí se está abriendo otra puerta a la discrecionalidad, que no es conveniente.

También hay por ahí un artículo, no recuerdo ahorita, el que menciona con mucha certeza y, yo apoyo y apruebo ese artículo, que cuando alguien deja por motivo de sucesión bienes, sea como herencia o como legado a quienes lo hayan asistido en materia religiosa durante su última enfermedad o durante la última parte de la época de su vida. Pero creo que ahí falta algo que también es muy importante. Yo siento que esa sanción debe aplicarse también a actos entre vivos, porque muchas de las veces y la mayor parte de enajenaciones o donaciones hacia las iglesias o hacia los ministros de culto, se produce por actos entre vivos y, si se sanciona a los actos para que surtan efecto a la muerte del testador, con mayor razón se debe de aplicar esa misma sanción a las donaciones de una parte importante del patrimonio del donador, cuando esa donación se hace a los ministros religiosos, a las iglesias o a los parientes cercanos de esos ministros religiosos, porque ello hace suponer falta de libertad en la voluntad de quien hace la donación.

Otra situación que a mí me parece perfectible es el capítulo de sanciones. En el documento a discusión se dice que se prohibe y que es contraria a la ley la participación de funcionarios públicos, como tales, en actos religiosos.

Es evidente que esa prohibición debe de permanecer, porque precisamente si se habla de separación Iglesia - Estado y si hablamos de un Estado laico, cuando los funcionarios públicos,

como tales, asisten a los actos religiosos, evidentemente se está dando lugar a que se piense en una religión de Estado y a que se desaten o se revivan demonios que nadie quiere otra vez presentes en la vida política mexicana.

Pero las sanciones que la ley señala, se me hace que falta una sanción concreta y específica para los funcionarios públicos que como tales asisten a los actos religiosos y, aquí no podemos menos que recordar el caso de mi paisano, el gobernador de Guanajuato, que dio lugar a un debate tan amplio y que yo creo que necesariamente se debe de aplicar para esos casos una sanción de otra naturaleza, porque a mí no se me haría justo que se le hiciera un apercibimiento, se le sacara una tarjeta amarilla o se le aplicara una multa. Yo creo que ahí debe de establecerse una sanción de suspensión en el cargo o de destitución del cargo, dependiendo de la gravedad de la falta.

Finalmente, en el caso del recurso de revisión, también entiendo yo que allí hay una gran falta de técnica jurídica por imprecisión. Se dice que ese recurso lo conocerá la Secretaría de Gobernación y después se dice que la Secretaría de Gobernación nombrará una comisión, que no se sabe en que términos quedará esa comisión y, una vez más se abren, se abren las puertas a la discrecionalidad en un reglamento, pero todavía lo más grave es que dice que contra el acuerdo de esa comisión también resolverá la Secretaría de Gobernación. Este tipo de confusiones no pueden ser; en la mayor parte de los recursos administrativos que resuelve una propia Secretaría, se establece que la instancia revisora en segunda instancia, valga la redundancia, de ese recurso, es el propio secretario del ramo, entonces yo siento que aquí lo correcto es que se diga que de ese recurso conocerá el Secretario de Gobernación, sin perjuicio que pueda delegar sus facultades en algún otro funcionario.

Y aquí algunos otros artículos que sería muy cansado mencionar, ya en el momento de discutirlos en lo particular se harán las precisiones correspondientes.

Ahora bien, en caso de que se corrigieran estas imperfecciones, irregularidades o fallas en la técnica legislativa, a mí me preocupa lo que mencionaba desde un principio, que esta ley vaya a ser letra muerta y que sea simplemente un requisito o más bien dicho un premio a la alianza histórica ya reconocida entre el Vaticano y el presidente Reagan; hace alrededor de tres meses o cuatro meses, en la revista Time se dio amplia cobertura a ese acuerdo llevado a cabo hace alrededor de cuatro o cinco años, entre el Vaticano y la Casa Blanca, para minar y de ser posible destruir el sistema comunista en Europa Oriental. Como ese pacto dio resultado y las propias partes que intervinieron en el mismo confiesan que sí existió y que desde el punto de vista de política ideológica es legítimo, porque evidentemente que si hay enemigos en un campo ideológico y hay enemigos en el otro, pues unos tienen que procurar prevalecer sobre los otros; si la realidad hizo prevalecer la alianza entre la Casa Blanca y el Vaticano, quizá esta ley es el reconocimiento en nuestro ámbito de esa alianza como parte que somos o que aparentamos ser, aunque nosotros no aceptamos que así sea, de la hegemonía de los Estados Unidos.

En esas condiciones, repito, a mí me preocupa que esta ley no se vaya a aplicar; ya aquí en la Cámara se han aprobado muchas leyes que no se aplican y simplemente quiero mencionar la Ley de Responsabilidad de Servidores Públicos y las leyes electorales, todo mundo sabe que esas leyes son buenas en la letra. Ese proyecto de ley no es del todo malo, pero aun cuando llegara a ser bueno, dudo yo que llegara a aplicarse, ya que el titular del Ejecutivo reconoció simulación en la aplicación de la ley anterior y yo no veo por qué si había simulación antes, vaya a dejar de haber simulación ahora. A pesar de todo ello, yo insisto en que se corrijan y se compongan todas estas cosas, porque no hay que olvidarnos que está próximo 1994 y como tengo la fundada esperanza que nuestro candidato habrá de ganar las elecciones presidenciales en 1994, nosotros sí estamos dispuestos a cumplir con esa ley y tenemos toda la intención de cumplir con ella; puede haber simulación de aquí a 1994, pero de 1994 en adelante, esa ley se cumplirá porque el Partido de la Revolución Democrática, tendrá mayoría en este Congreso y accederá a la Presidencia de la República.

En esta ley también hay algo que a mi me preocupa. En el artículo 14 se habla...bueno, en alguno de los artículos se habla de que por ningún motivo la Iglesia tendrá o las iglesias podrán usar el tiempo de televisión destinado al Estado y, ésa es una más de las letras muertas de nuestra legislación.

Todos sabemos que el Estado tiene derecho a un porcentaje equis del tiempo de radio y televisión, pero hasta la fecha ese tiempo no se ha respetado, por tal motivo propondría y lo haré por escrito, un punto de acuerdo en que se solicite al Secretario de Gobernación, informe a la Cámara de qué manera durante el último año, se ha usado este tiempo de radio y televisión

que corresponde al Estado, porque desgraciadamente y tengo que reiterarlo, hace alrededor de cuatro meses, en el período extraordinario, solicité que se me entregara un informe de todos los secretarios de Estado que tienen la obligación de entregar conforme al artículo 93 de la Constitución que dice:

"Los secretarios del despacho y los jefes de los departamentos administrativos, luego que esté abierto el período de sesiones ordinarias, darán cuenta al Congreso del Estado que guarden sus respectivos ramos."

Esto es, todos los secretarios de Estado deben dar cuenta del estado que guardan sus ramos; yo pedí ese informe, se me dijo que como era un período extraordinario eso era conocimiento de la Comisión Permanente. Se turnó el escrito a la Comisión Permanente y la Comisión Permanente no acordó absolutamente nada.

Una vez más, hace como un mes, cuando era Presidente de la Cámara mi paisano Torres Landa, solicité una vez más por escrito esos informes y se les perdió el documento; he reiterado recientemente que se me entregue ese informe y si tuviéramos esos informes podríamos llevar a cabo nuestra labor legislativa, ya que los secretarios de Estado tienen la decisión política de no entregar ningún tipo de informes y de no cumplir con esto.

Y concretamente, hace menos de tres horas, asistí yo en la Secretaría de Comunicaciones y Transportes al concurso público que se habrá citado para la asignación de la supercarretera México - Guadalajara y, ¿saben ustedes qué pasó?, dijeron que esa supercarretera mejor la iban a adjudicar en Guadalajara, no quieren que nadie se dé cuenta de todo lo que se hace y precisamente...

El Presidente: - Diputado Becerra, lleva usted 33 minutos en el uso de la palabra.

El diputado Emilio Becerra González: - Estoy por concluir, señor Presidente.

Entonces el Secretario de Comunicaciones, como en todas las obras públicas, es vox populi que haya arreglos por abajo del agua, para asignar las obras a los distintos contratistas, después de haber publicado que la asignación de esa carretera que va a costar muchos miles de millones, se llevaría a cabo el día de hoy a las 12.00 horas en la subsecretaría de Infraestructura, de repente anoche, sin que nadie supiera, se llevaron la decisión de esa obra a Guadalajara y a la fecha nadie sabe qué arreglos hayan hecho.

Por todo ello yo insisto en que todos los secretarios de Estado, esto lo hice nada más para ejemplificar, deben de cumplir con su función constitucional.

Finalmente, hace falta una prohibición expresa para que la Iglesia o las iglesias como tales hagan política. Todos sabemos que los voceros oficiales de la Iglesia dicen que ellos no hacen política partidista, pero que sí hacen política de altura, esto es, que la política que ellos hacen, siempre es con quien tiene el poder del Estado. Por lo tanto, para evitar este tipo de intromisiones, tiene que establecerse, además de una prohibición expresa, la sanción correspondiente.

Y quiero concluir diciendo: ¡alto a la simulación y nos vemos después de 1994! Muchas gracias.

El Presidente: - Tiene el uso de la palabra el diputado Francisco Salazar.

El diputado Francisco Javier Salazar Sáenz: - Señor Presidente; señoras y señores:

El pueblo de México ha sido y es un pueblo profundamente religioso. ¿Quién puede negar que los pueblos indígenas que habitaban nuestra patria antes de la llegada de los españoles, eran profundamente religiosos? Cómo llaman aun la atención los versos de Netzahualcóyotl, su amor y admiración por Moyocoyatzin Ipal Memohuani, el árbitro supremo por quien todo vive. O la espiritualidad de Quetzalcoatl, el kukulkán de los mayas y la búsqueda del águila devorando a la serpiente como símbolo del lugar querido por los dioses para asentar la gran Tenochtitlan. Toda la vida de los pueblos indígenas giraba sobre su religiosidad y hoy todavía los hemos admirado cómo van a ofrecer su danza rítmica y colorida en su culto religioso.

No hay duda, señores diputados, que nuestros pueblos indígenas eran y siguen siendo profundamente religiosos.

Y qué decir de la otra vertiente de nuestra nacionalidad. El pueblo hispano, que llegó hace 500 años a nuestra tierra, también era profundamente religioso, un pueblo que durante siete siglos había luchado por la reconquista de su península dominada por los moros, que había sido arrinconado hasta las montañas asturianas, pero que en gestas heroicas había regresado a la frontera hasta expulsar a África al Islam.

Pues estos dos pueblos profundamente religiosos, se funden para formar una nueva raza, la raza hispanoamericana, ni solamente indígena como pretenden algunos, ni solamente española como quisieran otros; raza nueva que combina las virtudes y los defectos de sus progenitores, pero sobre todo hemos heredado la religiosidad, la liga con lo espiritual.

Qué maravilloso y qué natural para los mexicanos es el apotegma de Vasconcelos: "Por mi Raza Hablará el Espíritu" y, qué maravillosa y natural es la frase de González Bocanegra, que cantamos en el Himno Nacional y que nos recuerda que el destino eterno de nuestra patria ha sido escrito en el cielo por el dedo de Dios.

Sin embargo, este pueblo sumamente religioso no podía legalmente, hasta hace unos cuantos meses, expresar su religiosidad en público con la libertad del mundo civilizado.

Pero el hecho claro e irrebatible es que este pueblo nuestro, este pueblo mexicano, ha demostrado hasta la saciedad, hasta el heroísmo, hasta el sacrificio, que quiere seguir manifestando su religiosidad, su liga con lo espiritual, más allá de cualquier indebido impedimento.

Habemos algunos que podemos ver la historia con la perspectiva que nos da el tiempo y, más aún, la podemos ver sin rencores ni revanchismos, simplemente como parte de lo nuestro, como parte de nuestro pasado, doloroso tal vez, pero parte de lo que somos y, fue palpable en nuestra historia, como es ahora, que el pueblo mexicano no quiere dejar de manifestar su religiosidad, sin odios pero sin trabas, sin agresiones pero sin restricciones, con la libertad que ganaron nuestros antepasados, en paz, pero no cualquier paz, no la paz de las sepulturas ni de las macanas, sino la paz que es fruto de la justicia y de la libertad.

No puede haber duda, señores diputados, que el pueblo mexicano quiere tener libertad para expresar sus sentimientos en público y en privado, sus sentimientos religiosos; quiere que sus iglesias puedan abierta y legalmente operar y pasar a formar parte de su estructura social, que puedan tener las propiedades que necesitan para proporcionar servicios religiosos al pueblo, para ejercer decorosa y eficazmente su ministerio y, para poder educar a sus hijos en los principios éticos, morales y religiosos en los que ellos viven y mueren.

Ejemplos sobran, pero basta decir que los 18 millones de mexicanos que aclamaron al Papa en su primera visita a nuestra patria y, los más de 25 en la segunda, son un claro plebiscito que hacía obligado un cambio en la legislación mexicana.

¡Qué bueno que estos cambios se están dando y, qué satisfactorio es parte de esta LV Legislatura que pasará a la historia como la que está haciendo esfuerzos plurales para reconciliar la realidad con la ley!

Precisamente por este modo tan profundo de sentir la religiosidad, porque el mexicano no puede desligarse de la unión con lo espiritual, porque la religión representa tanto para nosotros, tal vez por eso han sido tan fuertes las pugnas entre los compatriotas cuando pelean o discuten sobre temas religiosos.

Esta y otras razones dividieron a lo mexicanos cuando más hubiéramos necesitado estar unidos, cuando fuimos injustamente agredidos e invadidos por un poderoso y ambicioso enemigo y, esa división nos costó la pérdida de más de la mitad de nuestro territorio, además de la vida de tantos soldados mexicanos. Por eso, señores diputados, el Partido Acción Nacional llama a todos los mexicanos a la unidad, no más desunión en los momentos en que entramos a la competencia económica mundial; no más desunión entre los mexicanos por motivos religiosos; no estamos pidiendo o soñando que terminen todas las diferencias religiosas, no pretendemos que todos los mexicanos tengan la misma religión. Estamos haciendo un llamado al pueblo de México en favor de la tolerancia, del respeto a la opinión ajena, el respeto a la dignidad de la persona de cada mexicano.

Si somos capaces de unirnos por encima de nuestras diferencias, si podemos no debilitarnos, sino enriquecernos con la pluralidad, si somos capaces de discutir sin ofender, de argumentar sin insultar, de disentir sin agredir, habremos logrado fortalecernos en vez de debilitarnos, como ha sido triste y frecuente en nuestra historia.

La ley que estamos discutiendo, señores diputados, debe ser una ley que satisfaga al pueblo de México, una ley que le permita ser lo que es, un pueblo de una gran religiosidad. Si así no fuera, volveríamos a caer en la simulación que tanto daño nos ha hecho. Con leyes que recojan el sentir popular, que sean aceptadas y sobre todo acatadas, es el único camino hacia el desarrollo. No podemos pensar que vamos a entrar en la tan anunciada modernidad si seguimos teniendo leyes que no se cumplen, si

seguimos en la simulación que necesariamente lleva a la corrupción.

Seguiremos fomentando eso que tan atinadamente el ilustre historiador potosino, el doctor Montejano y Aguiñaga, a llamado la esquizofrenia nacional. Como ustedes, saben señores diputados, la esquizofrenia representa una ruptura de la personalidad. Eso fue lo que ha pasado en México con leyes que no se cumplen y por las más altas autoridades.

Todavía hace unos cuantos meses, los colegios católicos estaban prohibidos por la ley, pero hasta los hijos de los Presidentes de la República asistían a dichos colegios. Todavía hace unos cuantos meses las vestimentas religiosas de los ministros de culto estaban prohibidas en público y, el usarlas se consideraba delito que era penado por la ley y con la cárcel, pero presidentes y gobernadores acompañaron al Papa, con el beneplácito del pueblo.

Estas violaciones y muchas más a una ley que nunca fue aceptada por el pueblo, lógicamente llevaban a la conclusión de que si una ley tan importante no se cumplía, el cumplimiento de las demás también debía ser muy relativo. De ahí a la corrupción generalizada no hay sino una corta distancia.

Mucho se ha hablado en el extranjero, para vergüenza de todos los mexicanos con dignidad de la corrupción de la sociedad mexicana y, es mi convicción que una buena parte de esta penosa corrupción es debida a leyes que se violan todos los días por muchos mexicanos, empezando por las más altas autoridades de país.

Por eso es necesario que la ley sea aceptada por la sociedad; que la ley refleje las aspiraciones ordenadas de un pueblo; que sea una ley realista para que pueda cumplirse y, más tratándose de materia tan ligada a la moral, como es la religión.

Hace unos cuantos años se habló como lema de campaña de la renovación moral de la sociedad, desgraciadamente no avanzamos mucho en ese terreno. Una verdadera renovación moral no será posible sin leyes aceptadas por un pueblo y acatadas por toda la sociedad.

El Partido Acción Nacional votará a favor de este dictamen en lo general, ya que recoge las aspiraciones de la nación, incluidas en sus postulados doctrinales, reclamos que Acción Nacional había venido haciendo desde su fundación hace 52 años.

La libertad religiosa y la libertad para la Iglesia, han sido anhelos del pueblo mexicano, que nuestro partido ha recogido y, nos complace ver que por fin esta aspiración se pueda ver reflejada en una ley más justa.

Nos reservamos algunos artículos que no nos satisfacen, pero qué bueno que en esta ley se reconozca el derecho de los mexicanos a profesar y a transmitir sus creencias, valores y principios, morales y religiosos y, que se distinga la política en sentido amplio, como búsqueda de bien común de la política partidista que estamos de acuerdo no debe mezclarse con lo religioso.

Señores diputados: México debe ser lo que es; la ley debe reconocer la realidad de ser nacional, la voluntad de los mexicanos que quieren vivir en paz, en libertad y en la democracia. Muchas gracias.

El Presidente: - Tiene el uso de la palabra el diputado Hildebrando Gaytán.

El diputado Hildebrando Gaytán Márquez: - Con su permiso, señor Presidente; señoras y señores diputados:

Al Partido Popular Socialista le preocupa extremadamente toda esta concesión que se ha hecho a la Iglesia católica y, que pone en grave riesgo el futuro que merecen los mexicanos de progreso, libertad y democracia.

Se están haciendo rectificaciones escandalosas. Sé que hay diputados del Partido Revolucionario Institucional que entienden y que están en contra de esta iniciativa y de estas claudicaciones que se hacen en esta materia.

El caso de lo que se establece ahora en educación, debería llevar a la reflexión a los diputados de todos los partidos que nos llamamos democráticos a ver la trascendencia de esto.

Se cometen en la iniciativa de ley inclusive aspectos que diríamos violatorios de la propia Carta Magna y que los diputados del Partido Revolucionario Institucional ahora ya no le preocupa y particularmente a los que están encargados de llevar este asunto.

Señores diputados, el Partido Popular Socialista tiene clara conciencia de lo que es la religión, un aspecto reservado a las personas en su intimidad, en su hogar o en los templos. Los que no entienden este fenómeno son precisamente quienes tienen una carga religiosa que no les permite entender el fenómeno religioso.

Hay una diferencia sustancial entre ciencia y religión. De ahí parte la comprensión de estos dos problemas, de estas dos disciplinas. Hay quienes ven esta materia como algo que surgió de la nada, se presenta y así es, pero todo ha tenido un origen y una evolución.

El hombre primitivo cuando empezó a tomar conciencia de la realidad objetiva, lo tomó de dos maneras, que son las que en este momento quiero resaltar. Por un lado, como conocimiento de esa realidad, como conocimiento sensible primero, después como una percepción más o menos acabada, que en la evolución de ese conocimiento es lo que dio origen a la ciencia, al conocimiento de las leyes de fenómenos de las categorías de la realidad.

En cambio, en ese mismo origen del hombre primitivo, cuando empezó a tomar conciencia de la realidad, así como se le fue presentado el fenómeno en lo que es la realidad, también se le fue presentando una distorsión de la propia realidad y, la combinación de las imágenes, de las ideas, es lo que dio lugar, de una manera evolutiva, a las concepciones religiosas. Esto lo explica la antropología y la ciencia perfectamente.

De manera que queda hoy en día la religión como un aspecto del sentimiento de la persona, en lo cual es respetable como sentimiento, pero es totalmente de rechazarse en cuanto a que sea fruto de conocimientos.

Por eso la educación que puede servirle a cualquier pueblo de la Tierra, es la educación basada en la ciencia, que le permitirá dominar las leyes de la naturaleza y de la sociedad y poder crear un mundo que merece, pero no se puede por lo tanto, hacer la confusión entre lo que es la religión y la ciencia, con áreas que pueden caber en el conocimiento. No solamente no pueden caber en el conocimiento, sino tampoco en el área de la formación ética del individuo, porque desde Platón y hasta los filósofos de hoy, está perfectamente demostrado que se puede y se da una ética que no requiere del apoyo religioso. Es decir, finalmente, la religión queda restringida a un campo del sentimiento de quienes por diversas razones buscan darse una explicación precisamente en el más allá y, en eso es en lo que se les respeta y es de respetarse.

Pero cuando se busca tener una presencia en la vida social, de manera de intervenir en la política, de suerte de tener el dominio de la conciencia, entonces es un gran pastel, es un gran atractivo, es un apetito que tienen las religiones, de entrar en la educación Pero esto es totalmente indebido; totalmente injustificable: no existe ninguna base para que la religión tenga que ocupar el ámbito de la enseñanza y, tan esto es cierto, que simplemente aquí en México, desde el siglo pasado con Juárez y Gabino Barreda, se establece la educación laica en cuanto ajena totalmente a la religión; en cuanto a que sus respuestas serán basadas en la ciencia y, la ciencia en cuanto a lo que es la realidad objetiva en sus diversas manifestaciones, como lo que es en su totalidad en cuanto a la filosofía basada en la ciencia.

Y esta decisión de 1867, no solamente es confirmada en 1917 por el Constituyente con Mújica a la cabeza, sino que establece perfectamente que la enseñanza del gobierno o de las escuelas particulares es ajena a toda religión y debe basarse en la ciencia. Así había sido hasta la reforma de 1991.

Por eso, este cambio que se ha dado es una aberración. Es algo ignominioso; es algo que pone en peligro el futuro de México. Han hecho tabla rasa de lo que ha sido la pedagogía mexicana y la obra de los mejores educadores, de los grandes educadores, de los que vieron y dejaron huella, en los que se inspira el magisterio de México.

Entonces, es perfectamente explicable que en la carta que le mandaron los obispos al presidente Salinas, en 1989, donde le presentan una redacción del artículo 3o., eliminan, eliminan, la palabra ciencia del artículo 3o. Dicen que habrá libertad religiosa, dicen que podrá formar una conciencia democrática etcétera, respetando aspectos del actual artículo 3o. Pero lo que es con la ciencia, ahí sí no lo pueden aceptar. Es la línea divisoria, porque efectivamente son dos ámbitos que no pueden ser compatibles; son totalmente contradictorios en cuanto a lo que es conciencia, conocimiento, formación del ser humano.

Ciencia y religión, no podrán jamás estar de acuerdo. ¿Por qué, señores diputados?, porque todo conocimiento tiene dos elementos: uno es el elemento cognoscitivo, en cuanto a que una idea refleje un aspecto de la realidad objetiva. Si yo digo: "aquí está un vaso" esta idea tiene que corresponder a que fuera de mi conciencia existe un objeto al que todos podemos reconocer como vaso. Tiene en elemento cognoscitivo, como reflejo objetivo de la realidad y, puede tener un aspecto ideológico, si, toda idea, el aspecto cognoscitivo y el aspecto ideológico, en cuanto a que hay una valoración sobre esta idea.

Pero hay una serie de ideas que no tienen ningún elemento cognoscitivo, que son 100% ideológicas, es decir, son valoraciones subjetivas, no se refieren en lo absoluto a la realidad de la naturaleza de la sociedad, lo que existe fuera de nuestro pensamiento y, ésa es la religión.

Todas las religiones, su contenido es 100% ideológico y cero de conocimiento objetivo. Todas las constituyen elementos que jamás podrán demostrarse ni por la ciencia ni por la filosofía, ni por la filosofía científica en cuanto a que ésta se refiera a la realidad objetiva. Por esa razón son incompatibles religión y ciencia.

Pero en cuanto a sentimiento religioso, en cambio, es de respetarse y es de respetarse y así lo ha dicho el Partido Popular Socialista, en cuanto a una creencia personal y en cuanto una fe religiosa del hogar o de los templos. Pero es completamente diferente ese respeto como creencia personal, en cuanto a que esta serie de ideas, que es un conjunto de conocimientos ideológicos que no tienen nada qué ver con la realidad objetiva y, no solamente no tiene nada qué ver, sino que se contraponen a lo que la ciencia está aportando día a día entre al ámbito de la enseñanza.

Es totalmente injustificable que entre la religión al ámbito de la enseñanza, ni en escuelas del gobierno ni en escuelas particulares. En ninguna clase de enseñanza debe entrar la religión.

Pero ahí está el problema, eso es lo que no pierde de vista la Iglesia católica, de echar abajo la base científica de la enseñanza y, eso es en lo que ya nos han dado un golpe en el artículo 3o., en donde se les permite, en donde no es escuela laica de observarse a plenitud.

Y hay otro gravísimo error en esta iniciativa de ley. A ver qué pueden contestarme los diputados del Partido Revolucionario Institucional. ¿Qué establece ya en cuanto a función, en cuanto a práctica, la Constitución del país? Establece que la educación es una tarea, es un actividad del Estado, es un servicio público para lo cual los particulares requieren de pedir autorización expresa para poder establecer una escuela, organizarla, administrarla etcétera. No es un derecho de los individuos ni de ninguna corporación poner una escuela; es una concesión, en todo caso, bajo determinadas condiciones que establece la ley, pues los diputados..... no veo aquí a los que han estado al asunto de esto, como el diputado González........ ¡Bueno, ni Ortiz Arana.! Creo que en el artículo 9o. están violando la Constitución del país, porque están estableciendo como un derecho a las iglesias a las asociaciones religiosas, establecer escuelas, planteles educativos. ¡Como un derecho! Siendo que el artículo 3o. dice que requieren autorización. El que tiene la facultad es el Estado, porque es un servicio público y tienen que pedir autorización y cumplir una serie de requisitos, cualquier individuo.

¡Y aquí esta iniciativa de ley, violatoria de la Constitución, a pesar de que digan que se ajustarán a las leyes de la materia! ¡A pesar de eso!

¡Les lastimé los oídos! ¡Ojalá y lleguen las ideas al cerebro y no solamente al tímpano!

El diputado Felipe de Jesús Calderón Hinojosa (desde su curul): - Que si acepta una interpelación.

El Presidente: - ¿Acepta usted una interpelación, diputado Gaytán?

El diputado Hildebrando Gaytán Márquez: - Bueno.

El diputado Felipe de Jesús Calderón Hinojosa (desde su curul): - Diputado: que si acepta una interpelación.

El diputado Hildebrando Gaytán Márquez: - Interpelación.

El diputado Felipe de Jesús Calderón Hinojosa (desde su curul): - ¡Sí o no!

El diputado Hildebrando Gaytán Márquez: - ¡Sí!

El diputado Felipe de Jesús Calderón Hinojosa (desde su curul): - Bueno, lo primero, coincidiendo con su deseo de que fluya la sangre al cerebro, comprendemos la necesidad de ello; especialmente en quienes están hablando.

Lo segundo, es que usted dice que no puede considerarse un derecho porque el artículo 3o. habla de autorización. Yo le pregunto ¿si el Estado puede autorizar algo a alguien si ese alguien, no tiene derecho a ello?

El diputado Hildebrando Gaytán Márquez: - Puede tener un ente....... Aquí, aquí el asunto no está de esa manera.

No tenía personalidad jurídica. Puede, sí , puede desempeñar una actividad; pero no la va a ejercer como un derecho; si no, ¿para qué va a pedir

permiso? Indudablemente que una cosa es tener derecho, que ejercerlo como derecho, para lo cual no necesita pedir permiso. Podrá ejercerlo, pero sólo pidiendo permiso, para ser congruente con el artículo 3o.

El derecho que alude el señor diputado, lo quiere establecer exactamente en lo concreto. Dice: "Alguien que no tiene derecho, puede ejercer algo". Si no tiene derecho no puede ejercerlo. Si tiene una personalidad para ejercer una serie de actividades, de las que no tiene derecho, pero que puede ejercerlas, solicita la autorización. Es diferente.

¡No es un derecho de ningún individuo ni corporación poner una escuela! ¡Es ejerciéndola como una concesión!

Aquí la iniciativa de ley, por primera vez en la historia y aparte de que está desconociendo lo que establece el artículo 3o., por primera vez en la historia de nuestro país, no solamente a partir de la Revolución Mexicana, sino desde antes de este movimiento, se le están concediendo derechos a la Iglesia en áreas en las que no tiene por qué intervenir, como ya decía anteriormente.

Es falso que la pugna de los cristeros se haya iniciado porque el nuncio apostólico fue expulsado de México. ¡Eso es falso!

Realmente desde el momento en que se promulgó la Constitución, la Iglesia católica manifestó que no acataría el 3o., 5o., 24, 27 y 130 y, desde ese momento se inició una lucha de desprestigio, de condena, de encono en el pueblo hacia la Carta Magna; en México y fuera de México y, naturalmente que esta actitud del clero contra la Constitución fue creciendo y una de sus manifestaciones posteriores fue la guerra de los cristeros.

Se murieron muchos mexicanos, pero aun después de la guerra de los cristeros, ya cuando había pasado este fenómeno, los ministros de los cultos llamaron a gente en la que podían tener un dominio de fanatismo, para lanzarse en contra de los maestros y hubo miles, hubo muchos maestros desorejados y perseguidos.

¿Diga, señor diputado?

El Presidente: - Diputado Gaytán, ¿acepta usted una interpelación?

El diputado Hildebrando Gaytán Márquez: - Sí, señor Presidente. Adelante diputado Felipe Calderón.

El diputado Felipe de Jesús Calderón Hinojosa (desde su curul): - Compañero diputado, usted ha mencionado reiteradamente en el discurso del Partido Popular Socialista las cuestiones de obediencia a la Constitución y también menciona que las reformas constitucionales dieron a las asociaciones religiosas derechos escandalosos, como usted lo mencionó.

Yo le pregunto, ¿si el Partido Popular Socialista asumiera el poder, respetaría la Constitución?, ¿se sometería a la Carta Magna, en los términos en que ésta actualmente vigente?

El diputado Hildebrando Gaytán Márquez: - El Partido Popular Socialista es probablemente el más claro de todos los partidos de lo que piensa sobre la vida y la organización del país.

Nosotros hemos iniciado ya una campaña política que nos dirigirá a modificar el artículo 3o., 5o., 24, 27 y 130, para darle una redacción como ya señalaba, acorde a los principios de libertad, democracia, progreso social. Es decir, el Partido Popular Socialista una vez en el poder respetará la Constitución, pero también si llegamos al poder es precisamente porque nos respalda el pueblo, que sabe también qué cambios le daríamos a esa Constitución. Es decir, si llegamos en este momento no quiere decir que nos vayamos a echar cadenas para respetar exactamente la Constitución como está. Si llegamos en este momento el pueblo sabe qué cambios le vamos a hacer a la Constitución, pero naturalmente será todo en respecto de la Constitución.

Aun, señor diputado, aspectos de la Constitución que no compartía el Partido Popular Socialista, como era el derecho de amparo a los terratenientes, combatíamos esa figura jurídica, pero evidentemente cuando había las disposiciones teníamos que sujetarnos a ellas. Lo que no hizo el clero durante todos estos años anteriores, que no compartía como estaba redactada la Constitución, lo que no hizo fue respetarla y durante todos estos años actuaron como francos delincuentes, abiertamente como delincuentes.

Señoras y señores diputados: según el Secretario Ejecutivo de la Comisión Episcopal de Educación y Cultura existen en la República Mexicana 1 mil 165 planteles educativos controlados por la Iglesia; 900 mujeres religiosas atienden en 994 colegios y varones en 171; además tienen 13 institutos tecnológicos, normales y universidades, probablemente son más, pero él dice que 13 y el personal religioso activo en educación son 10 mil personas. La jerarquía eclesiástica acaba de dar a conocer el Programa Educativo

de la Iglesia en México o algo así, donde se proponen acabar con el artículo 3o. en cuanto a la educación científica, minar por completo toda esta área de la enseñanza y predominar mediante una lucha tendiente a la privatización de la enseñanza y a la creación inmediata de normales, domina en el área educativa y con júbilo dicen que eso que se acaba de dar en el artículo 3o. en forma concreta, es el inicio, es el punto de arranque y por supuesto por eso los diputados del Partido Acción Nacional pues tienen que estar contentos con la reforma y decir que la ven con buena mira, pero de que todavía en lo particular van a apartar y van a dar la pelea a ver si sacan otro poquito más.

Bueno, eso será la lucha que den en lo particular y la debilidad y la claudicación que siga imperando en el partido gobernante, que por cierto las intervenciones de los oradores del Partido Revolucionario Institucional más parece que no sabe uno en el momento que están hablando a qué partido pertenecen, si al Partido Acción Nacional o al Partido Revolucionario Institucional en esta materia.

Qué absurdo, que un gobierno que dice que entra a la modernidad, sin embargo retrocede para establecer en el área más importante de la formación de la conciencia una concepción que pertenecía al siglo pasado, antes de las Leyes de Reformas, la educación religiosa. El presidente de la República, licenciado Carlos Salinas, con todo respeto, Carlos Salinas de Gortari, cuando anuncia una política de modernidad dijo que está completamente en contradicción con el establecimiento de estas disposiciones que abren la puerta a la educación religiosa y regresa más atrás de las Leyes de Reformas y toman a la religión como ésta existía en la etapa primigenia, cuando el hombre apenas empezaba a conocer la naturaleza y además empezaron a surgir miles de dudas y empezó a contestárselas de manera subjetiva. Desconocen toda la experiencia de la humanidad en cuanto a la vocación del poder político de la Iglesia católica, lo ejerció durante la Edad Media y la ejerció en México en toda la Colonia 300 años y otros años más del México independiente y uno de los elementos claves para la conquista y para el mantenimiento del dominio colonial fue precisamente ése, el del ejercicio de la religión para convencer, para someter espiritualmente a las personas.

Qué absurdo que se habla de modernidad y hoy ya lo ha dicho aquí el Partido Popular Socialista que la ciencia y la tecnológica requieren un impulso extraordinario, sin embargo en el área de la historia, como lo dejó aquí sentado el diputado Basave, tiene una concepción anticientífica; en el área de las ciencias sociales prácticamente parece que no tiene concepciones aquí la diputación que impulsa esta iniciativa y no tiene ninguna concepción para poder ubicar correctamente lo que es religión o lo que es ciencia; la religión en el área que es respetable y fuera de lo que perjudica al desarrollo de la sociedad.

Y más aún, dejar los medios de comunicación masiva para que puedan ser utilizados perdiendo de vista toda la fuerza de penetración, de convencimiento que tiene para poder modelar la conciencia, el gusto, la preferencia a los individuos hacia uno u otro aspecto.

Ahí está la fuerza poderosa de la publicidad, de los objetos comerciales en las actividades deportivas y, ahora entrará en el ámbito de la práctica religiosa; todo esto es un elemento para confundir, para distorsionar lo que ya señalábamos en cuanto a lo que debe ser construcción de la nacionalidad y de la identidad nacional.

La identidad nacional se forja en la historia y se ha forjado ahí. Muy lamentable que haya esta claudicación por parte de quien tiene la responsabilidad del gobierno y que imprime estas determinaciones a su partido y que finalmente presionan o al menos así establecen para que los diputados de la mayoría aprueben éstas que son verdaderas aberraciones y claudicaciones.

El Partido Popular Socialista está en contra. Votaremos en contra e iniciaremos como ya, es decir, continuaremos con esta actividad para restablecer la Constitución en los términos que correspondan a la lucha del pueblo mexicano, a la ciencia, al florecimiento del individuo, al disfrute de los medios de la cultura y la civilización, respetando la religiosidad y el sentimiento de creencias también, pero con todas estas formas, como ya he explicado. Muchas gracias.

El Presidente: - Tiene la palabra el diputado Guillermo González Díaz.

El diputado Guillermo Jorge González Díaz: - Con su venia, señor Presidente; compañeros diputados:

Es de sobra conocido de que miembros distinguidos de nuestro partido, el Revolucionario Institucional, propusieron, o mejor dicho se dieron a la tarea primeramente, de elaborar, analizar, discutir y proponer lo que hoy es, con las modificaciones correspondientes, este proyecto de Ley de Asociaciones Religiosas y Culto Público.

Un proyecto que indiscutiblemente está sustentado en nuestros antecedentes históricos y constitucionales que se remontan desde la colonia, hasta nuestros días.

Este documento de trabajo que mereció el comentario y la confrontación de todas la fracciones parlamentarias dentro de un marco de discusión propositiva, buscando convergencias, que fueron muchas, entre los diversos proyectos que se ponderaron simultáneamente, es el resultado de un esfuerzo colectivo, de muchas voluntades, de donde hubo en su inmensa mayoría un gran consenso.

Hoy, indiscutiblemente nadie puede negar que vivimos aceleradamente profundas transformaciones y encaramos nuevos retos; la globalización de la economía, la creciente interdependencia, la formación de bloques comerciales, la distinción este - oeste y los vientos de democracia, configuran una oportunidad a la que México responde con su propia dinámica de modernización.

Para entender el presente, es necesario repasar, en este caso por las limitaciones del tiempo y el acuerdo al que se llegó, es conveniente repasar sucintamente algunos episodios, comenzando por aquél del 22 de octubre de 1814, en el que el Congreso de Anáhuac expidió el decreto constitucional para la libertad de la América mexicana, mejor conocido con el nombre de la Constitución de Apatzingán no obstante el carácter provisional de esta norma suprema, porque así lo preceptuaba el artículo 237, en el sentido de expedir la convocatoria de una asamblea para que ésta se diera a la tarea de redactar el texto final.

Los redactores de este decreto constitucional, con claridad de pensamiento jurídico y definida conciencia social, esquematizaron la estructura de esa Constitución de la siguiente manera: por una parte definiendo los principios y la finalidad del Estado frente al hombre, con sus obligaciones y derechos; por otra, referente a la estructura y forma gubernativa y, no nos sorprende que de sus 22 capítulos, el primero se haya titulado "De la Religión" y se consigne a la religión católica como religión de Estado, por larga tradición histórica y porque los constituyentes la profesaban.

De igual forma es incuestionable también encontrarnos de que Agustín de Iturbide en su Plan de Iguala y luego en los Tratados de Córdoba, estableció también como religión de Estado la católica.

Años más tarde, en octubre de 1824, se aprobó formalmente la Constitución de los Estados Unidos Mexicanos, integrándose de siete títulos, denominándose el primero de ellos "De la Nación Mexicana, su Territorio y Religión". De conformidad con las condiciones de la época, se estableció nuevamente como religión de Estado la religión católica.

El 5 de febrero de 1857, concluyeron los trabajos de la Asamblea Constituyente, tras largos y prolongados debates, para dar paso a que el 12 de febrero de ese mismo año, el presidente Comonfort jurara la Constitución ante el Congreso y la promulgara. Los redactores de esta Carta conciben al Estado y a la Iglesia como dos entidades separadas, cada una con su propia esfera de acción.

Tiempo más tarde, las Leyes de Reforma expedidas por el presidente Juárez en la ciudad de Veracruz, en el año de 1859, consideraban con justa razón un complemento el pensamiento juarista de la Constitución de 1857.

En este orden de ideas, la ley del 12 de julio de 1858, en su artículo 3o., consumó la separación total de la Iglesia y del Estado y garantizó la libertad de cultos, cerrando el debate que se desenvolvió en el Constituyente alrededor del artículo 15 del proyecto de Constitución, que dice a la letra: "Habrá perfecta independencia entre los negocios del Estado y los negocios puramente eclesiásticos. El gobierno se limitará a proteger con su autoridad el culto público de la religión católica, así como el de cualquier otra." Hasta aquí la cita de la Reforma.

El pensamiento liberal que fraguó a nuestra República se anticipa visionariamente al establecer, ya desde aquel entonces, los principios de igualdad entre las diversas confesiones religiosas y de laicidad del Estado.

El 4 de diciembre de 1860, que se integró también al bloque del pensamiento de la Reforma, se legislaba sobre la libertad de cultos y en su artículo primero consignaba: "Las leyes protegen el ejercicio del culto católico y de los demás que se establezcan en el país, como la expresión y efecto de la libertad religiosa, que siendo un derecho natural del hombre no tiene ni puede tener más límite que el derecho de tercero y las exigencias del orden público". Hasta aquí la cita textual.

El Co nstituyente de 1917 es más tajante con el espíritu de las reformas y, en forma clara precisó en el artículo 130: "La ley no reconoce

personalidad alguna a las agrupaciones religiosas denominadas iglesias". Sin embargo le correspondió a esa honorable Legislatura el privilegio dentro de un marco de apertura y de consenso reformar el texto constitucional, que hoy se encuentra consignado en nuestra norma suprema, e inaugurar en esa forma un nuevo período histórico en las relaciones del Estado con las Iglesias, es por ello que el debate de este proyecto no debe de enfocarse como recuperación de bienes y competencias por parte de la Iglesia contra el Estado. No es la revancha de lo que había perdido en el siglo pasado. Entender las cosas así o pretender ver las cosas así, es permanecer una dialéctica de conflicto que cuando mucho puede lograr una paz relativa de equilibrio que se rompería con frecuencia ante los conflictos concretos que se dan en la práctica.

La reciente reforma constitucional y el proyecto que hoy se debate, deben considerarse como leyes del Estado mexicano que regulan los derechos del hombre en relación con el fenómeno religioso, es el reconocimiento de que una parte importante de la vida del hombre en sociedad, es la manifestación de sus convicciones religiosas que no se pueden quedar por la misma naturaleza social del hombre sin manifestaciones externas.

La libertad como derecho humano queda trunca e inconclusa si no comprende la libertad religiosa que para efectos prácticos se asimila a la libertad de conciencia. El Estado no sólo confiere esta libertad, sino que además la reconoce y regula, para que su ejercicio se coordine con las libertades de los demás, ya que estamos en presencia de un derecho natural del hombre, como lo reconoció el presidente Juárez en la ley del 4 de diciembre de 1860.

Nuestra legislación admite una doble vertiente de esa libertad religiosa. En su artículo 24 de la Constitución reconoce la libertad del individuo en materia religiosa y, el artículo 130..............

El Presidente: - Diputado Guillermo González, ¿acepta usted una interpelación del diputado Gaytán?

El diputado Guillermo González Díaz: - Con mucho gusto señor Presidente, en el momento que termine.

Por ello afirmamos que los tres principios básicos de lo que pudiéramos llamar el nuevo derecho eclesiástico mexicano, que es el derecho del Estado mexicano regulando el fenómeno religioso, no el derecho canónico ni el derecho interno de las iglesias. Están claramente expresadas en el texto vigente de nuestra Constitución y pueden sintetizarse en esta forma:

Primero, el principio de libertad religiosa, tanto de las personas como de las asociaciones religiosas.

Segundo, el principio de igualdad en su doble vertiente de igualdad entre sí de todas las confesiones religiosas e igualdad de las asociaciones religiosas en sus actividades no religiosas, con todas las demás actividades similares de personas o corporaciones. Según este principio, el Estado no debe de otorgar ningún privilegio de ningún tipo, llámese corporativo o fiscal a ninguna corporación religiosa, ni frente a las demás iglesias, ni frente a los ciudadanos. Así lo indica el texto legal que ordena que el Congreso no puede dictar leyes que establezcan o prohiban religión alguna.

Y tercero, el principio de la equidad del Estado, entendido como autolimitación del propio Estado, que se declara incompetente, o dicho de otra manera, que delimita sus propia frontera para no intervenir en materia religiosa y, por tanto, se autolimita en virtud de que el fenómeno religioso sólo tiene incidencia en las materias de competencia del Estado, cuando perturba el orden público o la paz social.

Esta limitación es consecuencia del reconocimiento por parte del Estado de los derechos humanos, de sus ciudadanos en materia religiosa; el principio histórico de la separación del Estado y las iglesias, orienta las normas contenidas en el espíritu y en la letra del artículo 130 constitucional.

En ese mismo orden de ideas, el artículo 18 de la Declaración Universal de Derechos Humanos de las Naciones Unidas, del primero de diciembre de 1948, señala:.........". toda persona tiene derecho a la libertad de pensamiento y de conciencia y de religión" y, el Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y las Libertades Fundamentales, del 4 de noviembre de 1950, ratifica la declaratoria universal.

Compañeros diputados: es evidente que han transcurrido muchos años, ha habido muchos sucesos, muchos episodios de nuestra vida política como nación, donde los hombres con convicción y pasión han defendido legítimamente sus ideas y su pensamiento; se ha derramado sangre en defensa de esos principios y de esas ideas. Sin embargo hoy tenemos una gran oportunidad que, dentro de un marco de libertad, de respeto y de consenso, arribemos a votar por

una ley que habrá de ser indiscutiblemente para el bien de México.

La ley no es otra cosa más que el producto de la experiencia de la misma vida del hombre. Vamos a darnos la oportunidad de que con este esfuerzo colectivo se puedan normar los derechos y las libertades de los mexicanos, a través de esta nueva norma jurídica que los mexicanos nos estamos dando.

Por ello, para comprender el presente y vislumbrar el futuro, es conveniente conocer el pasado. Ayer el pueblo insurgente y el constituyente de Anáhuac concibieron como lo mejor para los mexicanos, darle a nuestros antepasados una religión de Estado. Hoy, a muchos lustros de distancia, consideramos que lo más saludable para la República, es un Estado laico que se autodefine como defensor de la independencia y la libertad de conciencia del hombre, para determinar su religión o credo que considere en conciencia como verdadero, ya que sólo la libertad reconocida en su más amplio sentido, garantiza plenamente la evolución y realización del hombre. Muchas gracias.

El Presidente: - ¿Acepta usted la interpelación, diputado González Díaz?

El diputado Guillermo Jorge González Díaz: - Sí.

El diputado Hildebrando Gaytán Márquez (desde su curul): - Señor diputado, hemos escuchado en tribuna en ocasiones a diputados que sustentan sus juicios y le dan la validez y el reconocimiento al derecho natural. Los diputados del Partido Revolucionario Institucional no recuerdo yo que lo hubieran hecho, creo que usted es del Partido Revolucionario Institucional.

El diputado Guillermo Jorge González Díaz: - Con mucho orgullo, compañero.

El diputado Hildebrando Gaytán Márquez (desde su curul): - Bien, ya salí de la primera duda. No quiero sorprenderle. Mire, el artículo primero dice: .....".en los Estados Unidos Mexicanos todo individuo gozará de las garantías que otorga esta Constitución " y, esto indudablemente que es diferente al reconocimiento de derechos naturales, del derecho natural. Usted en su intervención dijo, que era un derecho natural y así le dio la fuerza. Es decir, ¿para usted es más importante sustentarla como derecho natural o ubicarla dentro del artículo 1o. de la Carta Magna, el ejercicio de las creencias religiosas?

El diputado Guillermo Jorge González Díaz: - Yo le agradezco verdaderamente su pregunta, porque eso me hace recordar nuestra época de estudiantes, en la medida en que le rompiéramos el saque al maestro con su primera pregunta, teníamos casi garantizada la calificación.

Yo verdaderamente esperaba una pregunta, porque he hecho un gran esfuerzo por escucharlo, por atenderlo y comprenderlo, compañero diputado. Desde luego que se trata de un derecho natural que tiene todo el hombre a profesar la religión o la creencia que mejor convenga a sus intereses, es un derecho natural del hombre, es como si en cualquier Congreso del mundo se discutiera si existe un derecho para respirar, es un derecho innato, fisiológico natural.

Pero verdaderamente lo que quiero ratificar una vez más, compañero Hildebrando Gaytán, es que la posición que he venido a defender en este momento, es justamente el concepto de la laicidad del Estado, de un Estado que está garantizando a los ciudadanos dentro de un marco de libertad, que pueden profesar la religión o credo que mejor convenga a su intereses.

A eso se le puede llamar de muchas formas, como usted quiera, un derecho natural o un derecho concebido a través de una norma constitucional. Yo diría que es un derecho humano, que es lo más importante. Muchas gracias.

El Presidente: - Para rectificar hechos, el diputado Hildebrando Gaytán.

El diputado Hildebrando Gaytán Márquez: - Con su permiso, señor Presidente:

Voy a ser breve, solamente para puntualizar cómo quedó esta situación. Si el señor diputado señala que es un derecho natural y luego lo explicó y si así lo considera, se le respeta, le respetamos, como muchas veces aquí el Partido Acción Nacional ha insistido en que el derecho natural está por encima o debe sustituir al derecho positivo.

Sólo que el artículo 1o. de la Carta Magna no reconoce derechos naturales y, tan no los reconoce que cuando se legisló aquí sobre los derechos humanos se hizo una aclaración que, era los que otorgaba esta Constitución o los que estaban de acuerdo con el orden jurídico mexicano.

Entonces, sencillamente, por primera vez, un diputado del Partido Revolucionario Institucional, apoya el derecho natural más que lo que establece la Constitución en el artículo 1o.

Nosotros naturalmente que le damos mayor importancia al derecho positivo, que está a partir del artículo 1o. de nuestra Carta Magna y no a derechos naturales.

El Presidente: - Tiene la palabra el diputado Tomás González de Luna.

El diputado Tomás González de Luna: - Con su permiso, señor Presidente; compañeras diputadas y diputados de esta Legislatura:

El asunto que nos ocupa sin duda es una reflexión sobre el artículo 130 constitucional, acerca de las asociaciones religiosas y culto público. En relación a las modificaciones que anteriormente se han hecho a la Constitución, quisiera yo manifestar mi punto de vista al respecto.

Siguiendo el curso de la discusión de esta materia tan importante para la vida institucional del país, hemos visto reivindicar la tesis del derecho natural o bien como lo decía el diputado que me antecedió en el uso de la palabra, del derecho positivo.

Esta argumentación lleva quizá sin duda, a preguntar si la igualdad, si la libertad, son nociones, principios, conceptos o categorías que han estado presentes en el decurso de la humanidad o si bien son categorías que han aparecido en determinados periodos históricos.

Encontramos nosotros que la reivindicación de la historia del país, sin duda nos lleva a que en un momento dado ciertas disposiciones jurídicas tenían no solamente la validez, sino la vigencia y, que posteriormente la transformación material de nuestro país, ha obligado al cambio del derecho. Al cambio de las normas jurídicas que rigen la vida del país.

Esta modificación nos lleva sin duda a lo siguiente, nos lleva sin duda a consideraciones como éstas; si hay nociones abstractas, absolutas, las cuales no se pueden modificar o bien si estas nociones, conceptos o categorías, son expresiones de un desarrollo histórico y en este caso, del desarrollo de nuestro país.

Hemos visto que hay una carga histórica presente, manifiesta y que nos lleva en este momento a una discusión que se torna no solamente jurídica, sino una discusión ideológica, filosófica y política.

En este sentido, yo estimo lo siguiente: hablar de un México de esta época, es hablar de un México que no tiene las características de ser un México agrario. Tiene un México con un nivel de desarrollo industrial que pretende insertarse en el concierto del desarrollo económico mundial.

Eso sin duda lleva a esta Legislatura a tomar una idea clara de las condiciones en que vive nuestro país. Esto nos lleva a la siguiente consideración: así como hemos hablado de las relaciones entre el Estado o podemos hablar de las relaciones entre el Estado y los partidos políticos; entre el Estado y los sindicatos del Estado; la relación entre el Estado y las empresas; ahora nos toca hablar de la relación del Estado y las iglesias, que en lo particular cuando hablamos de las iglesias, como señalaba un legislador que me antecedió en el uso de la palabra, nos estamos refiriendo concretamente a una iglesia, a la Iglesia católica; en México, es porque existe esa historia, esa carga histórica presente en toda discusión ideológica, filosófica o política que tengamos, que tenemos en un momento determinado que llevar a cabo para la expresión o para la conformación de una norma jurídica.

En el texto de la iniciativa nos señala que hay un elemento que necesariamente no está a discusión, la preeminencia del Estado sobre las demás instituciones. La conformación del Estado nacional, sin duda, para México, esta figura es un factor fundamental.

Hablar de la historia de nuestra patria, hablar de la formación, de la configuración de nuestra patria, de nuestra nación, está íntimamente ligada a la conformación del Estado nacional.

De ese Estado nacional que en un momento dado considerábamos que el Estado nacional implicaba o representaba todos aquellos factores más positivos del desarrollo político de nuestro país.

En un momento dado nuestra interpretación filosófica y política de la realidad nacional, nos llevó a tendencias estatizantes de la vida y de la sociedad mexicana.

Hoy la circunstancia del mundo obliga a tener consideraciones y puntos de vista diferentes. No podemos seguir presos de los mismos conceptos, de las mismas nociones de hace 20 ó 30 años. Hablar del Estado, hablar del socialismo, hablar del capitalismo en la actualidad, implica la necesidad de tener criterios y puntos de vista diferentes.

La realidad nos enseña que muchas de nuestras nociones políticas e ideológicas no tienen

vigencia, no tienen validez o bien, que no responden a la realidad actual.

En estas circunstancias estimo que la relación Estado - iglesias en nuestro país, es una relación que necesariamente debe cambiar, debe tener otra naturaleza, debe tener otras características.

Y esta modificación jurídica del 130, si bien no abarca todos aquellos aspectos necesarios de esta modificación, sí es un verdadero avance, es un verdadero progreso.

Considerar que una noción jurídica o una expresión jurídica en un momento determinado logre captar toda la realidad en este caso de nuestro país, sería más que todo, un sueño o una idea equivocada. Es una expresión, como el derecho es una norma de convivencia que expresa el nivel de convivencia al que hemos llegado los mexicanos y en este caso, a esta noción en esta materia.

De ahí que estimo que la consideración del Estado como una institución laica, fuera de la disputa de la expresión, del sentimiento religioso de la ciudadanía, es un hecho fundamental para la vida institucional del país.

Algunas concepciones filosóficas y políticas de los sesenta o de los cincuenta, en particular el marxismo, por ejemplo, consideraba que la noción religiosa no tenía un valor cultural, que no era una expresión cultural para la humanidad. La realidad ha mostrado que la expresión religiosa constituye un elemento cultural de gran raigambre y de gran validez y estatura en la formación cultural de la humanidad.

Así es que una disposición jurídica que no reconozca ese hecho, es una disposición jurídica que tiene una limitación.

La modificación que propone la comisión, el dictamen que trae al pleno acerca de esta materia, es una modificación que a mí me parece positiva. Ahora bien que sin duda que hay otro aspecto importante que tiene que ser considerado más allá de un elemento abstracto, que es el elemento histórico. La conformación del Estado nacional de nuestro país tiene particularmente en América Latina y en relación al resto del mundo y, esas particularidades deben de ser tomadas en cuenta en el momento en que nosotros, como legisladores, hacemos la consideración de esta norma jurídica.

Que existen todavía en el texto algunas incongruencias formales, es un hecho evidente. Pero esas incongruencias formales, desde mi punto de vista, son expresiones del mismo desarrollo que hasta hoy logramos como país, como nación, como una patria nuestra, con nuestra soberanía, con nuestra independencia y con la necesidad en este momento de un gran desarrollo, de una gran interdependencia entre las naciones de hacer perdura aquellos valores que constituyen los elementos fundamentales de ésta, nuestra nacionalidad y éste, nuestro desarrollo.

En función de esta argumentación que he expuesto, considero que la reforma que se hace al artículo 130 constitucional es, perdón, que esta ley reglamentaria es una disposición adecuada para este momento en nuestro país. Muchas gracias.

El Presidente: - Tiene la palabra el diputado Carlos González Durán.

El diputado Carlos González Durán: - Compañero Presidente; compañeras y compañeros diputados:

Voy a tratar el asunto de los derechos humanos y, dentro de ellos el derecho a la libertad de conciencia, la relación entre democracia y religión, el problema del poder en la sociedad, el conflicto de la manipulación de la religión para fines políticos, el carácter legítimo de la religión y la esfera de sus valores y, trataré de hacer una lista de aciertos y de errores en los distintos proyectos que fueron elaborados por los partidos.

Sobre los derechos humanos, la historia nos enseña que comenzaron como limitaciones al poder del Estado y, que esas declaraciones de libertades y poderes comenzaron con un carácter genérico y que han ido especificándose. Así, hemos dicho, comenzaron los derechos individuales, luego los políticos, luego los sociales, luego un conjunto de derechos específicos de la situación, rol o status de las personas, como los derechos del niño, del joven, del hombre de la tercera edad; del productor, del consumidor; de los pueblos, de las etnias, de las naciones, de los estados.

El importante derecho a disfrutar de un ambiente no contaminado. Este conjunto de derechos que se ha dado en la historia humana trata de que el hombre conserve su integridad, trata que el hombre no sufra menoscabo.

Pero los derechos humanos no son como derechos naturales, derechos concedidos por Dios, por la naturaleza o pertenecientes a una naturaleza inmutable y eterna. El derecho y todos

los derechos son históricos y sociales, lo que no quiere decir que todos los derechos tengan positividad, no todos los derechos están reconocidos y protegidos en las leyes; hay un ámbito de importantes derechos humanos que son prenormativos y son ideales históricos que el progreso moral en cada época va exigiendo como respetos fundamentales del ser humano.

El conjunto de los derechos humanos trata de proteger la autonomía de la persona, la inviolabilidad de la persona, la dignidad de la persona; son derechos que corresponden al hombre por ser hombre, pero son derechos que corresponden al hombre como ciudadano del mundo, son derechos cosmopolitas. Estos derechos permiten al hombre desarrollarse sin interferencias, ser libre en dos sentidos: superar obstáculos, emancipación y autorrealización, autonomía. Estos derechos permiten al hombre realizar su perfección, su integridad creativa.

Son pues muy importantes los derechos humanos. Si no se respetan los derechos humanos no puede haber democracia y, si estamos hoy por los derechos humanos y por la democracia, estamos por la integridad de los respetos.

Son derechos históricos pero son cambiantes, porque en cada época y en cada cultura son unas las condiciones fundamentales que se requieren para el entendimiento de la convivencia.

Lo importante es que estos principios y normas han salido de lo abstracto a lo concreto. Estos derechos del individuo son derechos a no ser oprimidos. La libertad religiosa es el derecho a la libertad de la conciencia, del pensamiento, de la creencia.

Creo que el proyecto del Partido Revolucionario Institucional señaló congruentemente la esfera de estos derechos. El derecho a creer o a no creer, el derecho a ser ateo. Hay que distinguir entre el ateo positivo y el ateo negativo. El ateo negativo, es el que no cree, pero no deja que los otros tengan creencias, por eso es ateo negativo. El ateo positivo, es el que no cree, pero respeta y deja a los otros que tengan sus creencias.

En el proyecto del Partido Revolucionario Institucional acertadamente se agregó que es el derecho a pertenecer o a no pertenecer a una asociación religiosa y, es el derecho a realizar actos de culto, o a no realizar actos de culto. Sin embargo, me parece que hay una incorrección, desde el punto de vista de la sociología en el empleo de la expresión "asociaciones religiosas".

Las asociaciones religiosas apuntan al vínculo contractual, al acuerdo de consenso que crea deberes y obligaciones, a convenios, a contratos; las iglesias no son contratos, nosotros nacemos y perecemos dentro de una creencia, la Iglesia es el conjunto de los fieles y de los ministros que comulgan unas mismas creencias pero este desarrollo cultural de las creencias que llamamos iglesias no son contratos, no son convenios, no son asociaciones, los podríamos llamar comunidades; las comunidades son aquellas unidades de convivencia en donde nacemos, a las que pertenecemos por identidad cultural, ésa es una comunidad. Hay que pues distinguir entre comunidad y asociación; cuando las comunidades se identifican plenamente podemos hablar de una comunión como unidad de convivencia, pero lo principal es que en los distintos proyectos y esto es un acierto de todos ellos, se habla de la tolerancia; la tolerancia quiere decir la convivencia entre diferentes creencias políticas, religiosas, filosóficas etcétera, el respeto recíproco a esas creencias, en buena hora, la tolerancia.

La convivencia entre distintas creencias, pero es muy importante que no hagamos la pregunta de cómo se controla la sociedad; la sociedad se controla por tres poderes; el poder económico, que es el control sobre las fuerzas productivas y los medios de producción; el control político que es el control que se logra por el monopolio del uso de la fuerza social del Estado, pero una fuerza que además tiene legitimidad y legitimación, que obra de acuerdo con las normas y que llega al poder el consenso de la sociedad.

Para fundamentar una vida republicana tenemos aquí que repetir, la autoridad se funda en la soberanía popular, la autoridad no se funda en la voluntad de ningún Dios, no estamos en una teocracia; estamos en una República, los derechos de la República son privados, públicos, sociales; coordinación, subordinación, integración, es importante que el poder espiritual o de persuasión que corresponde a la Iglesia se reconozca subordinado al Estado, la Iglesia y el Estado no están en el mismo pie de igualdad, si así lo aceptáramos los entendimientos entre ellos tendrían que ser a través de un concordato.

Dada la historia política de nuestra patria, la Iglesia debe entenderse necesariamente como subordinada al Estado, pero esta subordinación es una subordinación que respeta la esfera de la Iglesia. Hay una superación entre la Iglesia y el Estado, el Estado no tiene religión, es un Estado laico y garantiza y respeta la libertad de

conciencia; la libertad y los derechos de los creyentes y de los ateos se deben respetar, lo que no se debe respetar, lo que está mal y nos ha hecho comprenderlo muy bien el Partido Popular Socialista es intentar rehabilitar viejos privilegios y prerrogativas a un poder espiritual que abusó de ellos terrenalmente y que se enriqueció y se constituyó en un poder económico y, que usó de esos poderes económicos y espirituales como poder político en contra de la libertad del pueblo mexicano.

Esa lección no la podemos olvidar; esto nos obliga a no reconocerle ningún derecho político a la Iglesia como institución, pero sí respetarles y reconocerles a los individuos de todas las creencias, sus derechos humanos.

Pues bien, en la convivencia tenemos religión y, si la cumplimos quedamos bien con Dios; en la convivencia tenemos convencionalismos sociales, reglas del trato, del decoro, de la cortesía, de la corrección de maneras y, si las cumplimos, quedamos bien con lo que los romanos llamaron "lo decoroso", la opinión del decoro social.

Si nosotros cumplimos el derecho, el derecho, quedamos bien con la justicia y, si por lo menos cumplimos con el derecho, sea derecho o sea chueco, quedamos bien con el Estado.

Requerimos de igualdad de derechos humanos, pero hay que preguntarnos esto: ¿igualdad en qué?, en dignidad y derechos ; ¿entre quiénes?, entre ciudadanos.

La igualdad de los ciudadanos es lo que se ha rescatado en las revoluciones. Los derechos no vienen de una naturaleza inmutable; los derechos se han hecho derechos, se han reconocido y protegido a través de las luchas y de los movimientos sociales.

Pues bien, el derecho que está fundado en normas es uno, pero hay otro de hecho que se funda en razones; es una pretensión, un proyecto; es un derecho que todavía no está reconocido ni protegido, pero también es derecho. También es una exigencia normativa y ética de la convivencia que convivimos.

Se trata de que el derecho debe optar por lo mejor y, el derecho debe rechazar lo peor. Hay el riesgo de caer de lo malo a lo pésimo, así como hay el riesgo o el progreso de ir de lo bueno a lo mejor, pues los derechos religiosos, los derechos de la conciencia, se deben proteger, claro está, pero no se deben conceder condiciones que permitan la reunión de esos tres poderes; el abuso de esos tres poderes, porque el poder tiene por inclinación el abuso, o a veces, el poder se maneja tal mal, no se usa eficazmente y se produce situación de ingobernabilidad.

Pues bien, hay derechos de libertad, de respeto del Estado: No impedir la autorrealización humana.

Hay derechos políticos, son derechos en el Estado y, hay derechos sociales, son derechos que alcanzamos a través de la actividad del Estado, el responsable de hacerlos efectivos, es el Estado, pero hay que distinguir entre la influencia y el poder.

La influencia es la disuasión, el desaliento y el condicionamiento y, el poder es un impedimento legal, una amenaza o una violencia física.

Pues bien, en la privatización de la religión, entendemos que la religión es un asunto de los individuos, es un ejercicio de su libertad de conciencia, pero no es un poder de una institución, ni menos de una élite que ha dado un comportamiento incorrecto en las tareas emancipadoras del pueblo mexicano; se trata por lo tanto de que no estamos de acuerdo con el dogmatismo ni con el autoritarismo.

Por otra parte, entendemos que hay un gobierno fundado en la superstición, hay un gobierno fundado en la fuerza y eso es autoritarismo, eso es abuso, pero hay un gobierno que se llama democrático y ése tiene que estar basado en el consenso, basado en la razón; pero que un gobierno esté basado en la razón, quiere decir que es un gobierno que deja a cada individuo hacerse cargo de la realización de su bienestar y de su felicidad.

Muy mal estaría el Estado si pretendiera en forma paternalista imponer un esquema de felicidad anónimo y uniforme a todos los seres humanos. El Estado democrático es un Estado que respeta las creencias.

Pues bien, acerca de las otras cuestiones que enumeré, voy a tratar de resumirlas lo más brevemente que me sea posible.

Decía que la democracia tiene unos requerimientos que no se llevan con el carácter dogmático, verticalista y autoritario de las iglesias; es la convivencia de los relativos y no de los absolutos, la convivencia democrática; es la convivencia de la sociedad abierta, policéntrica, de la racionalidad; en la convivencia donde los ciudadanos despliegan su iniciativa individual, no es la

convivencia de fuerzas por clientelismo o fuerzas aborregadas.

El moderno Estado laico, decimos, debe tener legitimidad y obrar legítimamente; debe tomar sus determinaciones en forma visible, en forma horizontal y no vertical, con diálogo, concentración, consenso; permitir al hombre realizar su vida como creación, no como imposición; permitir que la sociedad se proyecte y se programe limitadamente, dejando espacios a la iniciativa individual, no en una forma en que el Estado lo sea todo y nada sea la sociedad civil, porque ése es el Estado totalitario.

No hay un Estado, confesional en nuestro proyecto constitucional, nuestro proyecto es de pluralismo, de participación, de alternancia, de culto a las instituciones y a las leyes, no a los señores jefes o culto de la personalidad. No aceptamos que sea un trato consecuente y correcto el corporativismo, el clientelismo, la masticación, porque éstas son formas incorrectas. Para ser más preciso diré lo siguiente:

Si vamos a decir que en nuestro régimen social la caridad se institucionaliza a través del "Pronasol" y, si vamos a decir que el 40% de los mexicanos padecen pobreza y que hay 17 millones de mexicanos que se encuentran en la indigencia, entonces como no les podemos dar justicia, les vamos a dar resignación y, entonces, el uso incorrecto y político de la reforma, está en lo siguiente: se requiere que estos poderes estén separados.

El Partido de la Revolución Democrática ha señalado los riesgos de la discrecionalidad, la manga ancha de decir cuándo sí y cuándo no, cuándo sí y cuándo no se autoriza un patrimonio en su crecimiento, cuándo sí y cuándo no se autoriza un registro, cuándo sí y cuándo no se autoriza un acto de culto público. Entonces, esta preponderancia y control del Estado sobre la Iglesia, es incorrecto. Debe respetarse lo que aquí se dijo: la Iglesia en lo suyo y el Estado en lo suyo; la Iglesia en lo suyo y el Estado en lo suyo quiere decir; la Iglesia sólo y exclusivamente preocupada de los valores religiosos que son la serenidad, la veneración, la piedad, la santidad, el amor, la liberalidad, la mansedumbre, la modestia, la humildad, la paciencia, la afabilidad, la benignidad, la esperanza, el agradecimiento, la confianza, la fe, la fortaleza, la resistencia, la constancia, tolerancia, sensatez, perseverancia, fidelidad, buena fe, honestidad.

Pero hay una religión enajenada; religión enajenada es ésta; esperar que por soluciones milagrosas o ilusorias se resuelvan los problemas sociales, históricos y políticos. No es eso posible. Necesitamos una fe que sea activa, una religión que no sea enajenada. Sería aquella que dijera: "A Dios rogando con el mazo dando", o sea unir las fuerzas humanas con las fuerzas divinas, unirlas pero no subornidarlas.

Por otra parte, terminaría diciendo los aciertos y los desaciertos. Creo que el proyecto del Partido Auténtico de la Revolución Mexicana tenía ahí algunos preceptos importantes sobre el control de las sectas. No toda forma de religión merece protección social. Si hay prácticas degradantes de la dignidad humana y de los derechos humanos, si hay religiones diabólicas contra la identidad nacional, contra los respetos humanos, ésas no son dignas de protección legal.

El patrimonio de las iglesias debe estar controlado, pero no solamente los bienes inmuebles, también los muebles preciosos. El registro de los bienes, la educación confesional sí es una puerta de entrada al poder político de la Iglesia en la sociedad. La Iglesia no se puede decir que está integrada sólo por mayores de edad; empezamos con el bautizo. Los bienes de la nación, hay una confusión patrimonial respecto de las iglesias: los bienes que ya tenían siguen perteneciendo a la nación y, los que ellos van a construir, van a pertenecer a la propiedad privada. Vamos a crear mercancías dentro del patrimonio de las iglesias.

Cuando se prohibe por herencia o legado, no se prohibe también donación entre vivos; donde hay la misma razón debe haber la misma disposición.

Se dice que los actos que atropellen la legalidad de esa ley se castigarán como actos de nulidad de pleno derecho. Esa es una incorrección técnica; debería decir: estos actos se considerarán inexistentes, no producirán efectos en derecho. Por ejemplo, que se pretenda celebrar un matrimonio con todos los efectos legales acudiendo a un rito religioso, el acto es inexistente.

Por lo tanto, los problemas que aquí se han presentado son problemas complejos, pero creo que ésta es una ocasión en que todos los partidos han contribuido a una reflexión seria, elevada, de buena fe, que nos puede permitir mejorar el proyecto, pero nosotros, como dije, vamos a votar en contra primordialmente por la razón de que, como quedó dicho, entendemos que hay en todo esto un acomodo o modus vivendi en el manejo de esta reforma legal.

Creemos que no es con propósitos democráticos ni con propósitos de pleno respeto a los derechos humanos, porque incluso podríamos preguntarnos lo siguiente: ¿vamos a exigir que los ministros de los cultos dejen de ser ministros, dejen de practicar su creencia para poderlos aceptar como ciudadanos¿ Me parece que la exigencia debiera ser un informe, que es la siguiente: como no se puede andar en la procesión y replicar al mismo tiempo, te bajas del campanario con la antelación que decidamos, pero tus derechos como ser humano te los reconocemos como pleno ciudadano. No hay motivo para postergar o discriminar a quienes hubieran pertenecido a una creencia religiosa; los derechos humanos son de respetarse, pero respetémoslos en serio. Muchas gracias.

El Presidente: - Tiene la palabra el diputado Rodolfo Toxtle Tlamani.

El diputado Rodolfo Toxtle Tlamani: - Con su permiso, señor Presidente; compañeras y compañeros diputados:

Con fundamento en el artículo 88 y demás relativos del Reglamento Interno del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, los diputados abajo firmantes, venimos a exponer nuestro voto particular acerca del dictamen de la iniciativa de Ley de Asociaciones Religiosas y Culto Público, que la Comisión de Gobernación y Puntos Constitucionales pone a consideración del pleno de esta Asamblea.

Cuando en el mes de diciembre de 1991 se discutieron las reformas al artículo 130 de nuestra carta Magna, para dar reconocimiento jurídico a las iglesias, nuestro voto fue en contra, porque estábamos y estamos totalmente persuadidos que la iniciativa enviada por el Ejecutivo abría la posibilidad para que la cúpula religiosa pueda recuperar los privilegios que antaño tenía y que siempre añoró, razón por la cual la lucha ha sido constante, intensa, con distintos métodos, en distintos actos y en diferentes tiempos, siempre adecuándose al clima y a las circunstancias que existieron.

Nos queda la impresión que el gobierno actual quisiera sostenerse a través de las iglesias y, en especial la de las mayorías, como es la católica, exponiéndose de manera peligrosa a favorecer a los miembros de la jerarquía católica.

El espíritu del artículo 130, aprobado por el Congreso de Querétaro, en su sesión ordinaria del 26 de enero de 1917, sintetiza y cristaliza en el dictamen de la comisión integrada por los diputados Paulino Machorro Narváez, Arturo Méndez, Hilario Medina, Heriberto Jara, la intención de las Leyes de Reforma de Benito Juárez, la reforma de Valentín Gómez Farías, al proclamar no sólo la simple independencia del Estado, sino el establecer marcadamente la supremacía del poder civil sobre los elementos religiosos.

Hoy, en aras de la modernidad y estimulados por los cambios circunstanciales que se están sucediendo en otras latitudes, algunos reformadores pretenden reorganizar a nuestra sociedad sobre la base de hipótesis puramente racionales, sin tomar en cuenta el clima, los hábitos y hasta los prejuicios y tradiciones.

Por todas estas razones, en el pasado invierno, nos vimos inmersos en una larga jornada de discusión y cuestionamiento en algunos casos, de concurso de oratoria en otros, pero que finalmente culminó con la aprobación mecánica de las reformas al 130.

A medio año de distancia estamos discutiendo lo que pretende ser una Ley Reglamentaria a los artículos 3o., 5o., 24 y 130 de la Constitución. Al leer el dictamen tenemos el indicio de que se intente en buena medida controlar los riesgos que con la reforma existen en potencia.

Por esta razón creemos que era necesario un análisis sereno de nuestra posición y de lo que esta ley reglamentaria pretende. Nos convencimos que contiene algunos elementos que son motivo de reflexión y que ayudarán en gran medida a evitar males mayores.

En la exposición de motivos encontramos algunas cuestiones que son de interés resaltar: en la página 2 hay unas frases que rezan de este modo: "De la libertad de creencias y la tolerancia en la materia" y, más abajo, asegura con ello la libertad de cultos y la tolerancia religiosa.

A nuestro modo de ver no debería decirse "tolerancia", porque la práctica religiosa y la creencia libre es parte de los derechos del hombre y, en nombre de ninguna ley se puede decir que se concede un derecho o se tolera una situación, sino más bien se reconoce un derecho natural del hombre y se legisla así en forma justa el ejercicio de los derechos del hombre en materia religiosa.

En la página 6 con relación, "a la perfecta independencia entre los negocios del Estado y los que son puramente eclesiásticos, este punto consideramos es perfectible para que en el curso

de los tiempos el hombre se eduque a no invadir fueros internos de cada entidad.

Más adelante, en la página 8 se especifica la posibilidad de una práctica democrática religiosa, pues por lo que respecta a las posiciones religiosas establece la igualdad jurídica de éstas, quedando plasmado en el artículo 26: "El Estado mexicano garantiza en favor del individuo tener o adoptar la creencia religiosa que más le agrade y practicar en forma individual y colectiva los actos de culto y ritos de su preferencia".

Todavía más adelante, en el párrafo tercero del artículo 6o. contempla: "las asociaciones religiosas son iguales ante la ley en derechos y obligaciones". Estos preceptos aparte de fortalecer la vida democrática de la actividad religiosa, cierra el paso a las ambiciones de querer monopolizar los cultos y creencias de parte de las iglesias de mayoría o de las más poderosas económicamente.

Por otro lado, encontramos en la página 16 de la exposición de motivos que: "Las iglesias y demás asociaciones religiosas tendrán personalidad jurídica como tales, una vez que obtengan su registro ante la Secretaría de Gobernación".

Es importante alertar desde ahora que la aplicación de esta ley sea acorde con las solicitudes y no se pretenda condicionar la obtención del registro, ya que lo que se pretende sea una buena intención se puede convertir en un medio o instrumento corporativo del Estado en beneficio de un grupo o partido político. Pues cabe la pregunta: ¿de a quién, a quiénes y en qué condiciones se les aprobará el registro¿ Se corre un peligro de un incesto entre el Estado y alguna de las iglesias.

Respecto al voto activo y voto pasivo, la discusión de si tiene o no derecho a ser candidato a puestos de elección popular, tienen que entender los ministros y los mismos impulsores de estas reformas, que su formación y su misión está encaminada, única y exclusivamente, a la guía espiritual, a la salvación de las almas y, no a detentar el poder temporal que son actividades puramente terrenales.

Pero si las intenciones ocultas son las de acceder al poder político en nombre de Dios, también resulta discutir el tiempo que necesitan para separarse de su cargo, pues el dolo que va implícito se manifestará en diferentes formas y se harán todas las artimañas para salvar los obstáculos.

Hoy mismo nos queda la duda de cuántos diputados de esta Legislatura son ministros de culto y si han o no renunciado a su ministerio.

Finalmente, en la página 16 hay una frase feliz. Dice: "Se respetan así las tradiciones populares. Es el comienzo oficial del rescate de nuestra triturada cultura por ideologías extranjerizantes".

La aprobación racional del dictamen y de la iniciativa, sería lo ideal. Pero vemos con preocupación que este paso trascendental se ha tomado como una bandera para atraer las simpatías del pueblo para los intereses de los grupos de presión y para algunos partidos políticos, por las razones antes mencionadas y más por sentido común que por congruencia, votaremos a favor del dictamen en lo general y en lo particular nos reservamos el derecho de hacer algunas precisiones.

Solo rogamos al Dios desconocido, gran arquitecto del universo, no permita que esta decisión sea para malestar de los mexicanos y no tengamos que arrepentirnos si tenemos que pagar una elevada cuota de sufrimiento y de opresión.

Recinto alterno de la Cámara de Diputados, julio 8 de 1992.- Diputados: Nicolas Olivos Cuéllar y Rodolfo Toxtle Tlamani. Gracias.

El Presidente: - Para rectificar hechos tiene la palabra el diputado José María Tellez Rincón.

El diputado José María Tellez Rincón: - Con su permiso, señor Presidente; compañeras y compañeros diputados:

Por todo lo que hemos oído esta tarde, tal parece que por fin lo han logrado. Se llevaron 500 años tratándonos de imponer la cruz por la fuerza y 200 años para imponerse políticamente en esto.

Creo que en esta noche en este recinto, se acordará aprobar este tipo de ley que como dije en mi intervención primera, en nada beneficiará a nuestro país.

Cuando el agua había tomado ya su ras y se había hecho de todos los cultos ya lo que quisieran de la Constitución y nos quedaba como última facción, el hecho de imponer la Constitución sobre ellos. Ahora lo vamos a legitimar. Ahora ha llegado el momento en que puedan hacerlo a ciencia y paciencia de todos y poder hacer este tipo de manifestaciones donde ellos quieran y comprar los lugares para que ellos puedan celebrar todos los tipos de actos.

Yo le voy a pedir a los que tienen ahí su Asamblea, que termine el señor Presidente y luego continuamos.

El Presidente: - Se ruega a los señores diputados, se sirvan ocupar su asientos y guardar silencio, para oír al orador.

El diputado José María Tellez Rincón: - ¿Qué más prerrogativas les podía dar la ley¿ Las prerrogativas que han querido tener las iglesias.

Y esto ha sido a ciencia y paciencia de todos los que de alguna manera somos los creyentes y sabemos que el gobierno nunca en ese país, ¡nunca! ¡óiganlo bien¡, ha ido contra ninguna creencia religiosa y, digan lo que digan, está la historia para poderlo demostrar. Nunca los gobiernos han reprimido las religiones en nuestro país y, por si fuera poco, es parte de nuestra cultura, es parte de nosotros.

¿Como prohibir a los voladores de Papantla, que hagan esa hermosa oración? ¿Cómo prohibir a todos los huicholes, a nuestros indios de mi raza, de mi pueblo, cómo les vamos a prohibir eso, si es mi cultura, somos nosotros, son nuestros antecedentes? Pero ahora se quiere dar más libertad a esto. ¿Qué hacer con ello?

Hemos llegado ya a situaciones incongruentes. Ahora vamos a tener que poner máquinas fiscales en todas las iglesias y cada uno que llegue, registre su limosna. Ahora vamos a andar viendo cuándo el sacerdote se va a quitar la sotana, porque a la mejor se la quita antes de los tres, de los dos, de lo que aprueben ustedes; pero vamos a estar listos, ¿verdad?

Ya decía aquí mi compañero Toxtle, que aquí ya hay algunos que no sabemos si hayan renunciado a esto, pero aquí ya hay algunos de ellos.

Bien, ahora esas cajas fiscales tendrán que ser sometidas para ver cuánto gana un sacerdote; cómo va a hacer su declaración de impuestos, qué vamos a hacer con todo lo que se tenga que recibir por parte de ello y, cómo vamos a limitar las riquezas de las iglesias cuando llegan a situaciones muy difíciles.

Los mormones y, voy a hablar de algunas cosas de éstas, les pido que en su cristiana posición no me vayan a apedrear, por favor, les pido ¿verdad? Los mormones querían poner franja de oro a toda la catedral que tenemos ahí en Aragón, ¿verdad? Ellos tienen dinero suficiente para hacer esto; son de esas magnitudes los capitales que estamos hablando y, tenemos otras religiones que están tocando de tres a cuatro veces por día nuestra casa para convencernos de hacernos Hijos de Jehová.

Bien, eso no es gratuito, no se da gratuitamente; ésta es una cosa muy orquestada que deberíamos de verla con mayor profundidad y poder nosotros ver qué se hace con esto.

No estamos en contra de la religión, hemos apoyado el apotegma de Juárez y seguimos siendo juaristas claros, liberales puros y absolutos, con creencia en el gran arquitecto que sabemos nosotros que es el Dios de cada uno de ustedes; creemos en algo, tenemos fe, queremos a nuestra patria. Queremos que esta patria salga adelante y, por eso decíamos desde la vez pasada, que no queríamos la regresión, que no queríamos regresar al oscurantismo, que no queremos traer las casullas de penitentes en la calle, caminando ahí en la plaza de Santo Domingo. Esto no lo debemos de permitir, porque si se logra el poder, como se está tomando todos los días, nosotros tendremos que hacer de la propia Cámara, una institución confesional donde primero tengamos que venir a decir cuáles son nuestros pecados para ver si nos permiten llegar a la diputación.

De tal manera que yo tengo que dejar aquí mi voto razonando, compañeros y, mi voto razonando es en apoyo del voto razonado que presentó la fracción parlamentaria del Partido Popular Socialista.

Y pido a ustedes que ahora por más candados que le van a poner, ustedes saben que cuando la perra es brava, hasta a los de casa muerde. No van a haber candados que sirvan para sostener esa fuerza; lo sabemos de qué tamaño es, sabemos de qué magnitud es ésta y, pedimos a ustedes que hagan todo el esfuerzo por poner los candados porque nosotros nos hemos opuesto a esta ley, nos opondremos en ella, porque en nada beneficia a México. Gracias. (Aplausos.)

El Presidente: - Para rectificar hechos, tiene la palabra el diputado Javier Centeno.

El diputado Javier Centeno Ávila: - Señor Presidente; compañeros diputados:

Comenzaré mi intervención subrayando y ratificando una aseveración del diputado Carlos González Durán, en el sentido de que los derechos del hombre son productos históricos y sociales y, no son producto de la naturaleza. Creo que en este sentido estamos partiendo también de una concepción ideológica de que el propio hombre es producto de la historia, de que el propio hombre es producto social.

Comenzaré mi intervención diciendo que miembros del grupo independiente, ya lo manifestó nuestro compañero Téllez Rincón, votaremos en contra de la presente iniciativa, como lo hicimos también en contra de la reforma constitucional correspondiente, ya que ésta se realizó sin contar con un amplio reclamo o consenso de la sociedad mexicana.

Somos partidarios del respeto a la libertad de creencias religiosas, pero consideramos que las asociaciones religiosas deben respetar la supremacía del poder civil y al Estado laico mexicano. Aunque también es importante considerar que la actual iniciativa tiene candados jurídicos que regulan la participación de las iglesias o asociaciones religiosas.

Coincidimos en que los ministros de culto deben ser sujetos de las disposiciones fiscales aplicables. También en que las relaciones de los trabajadores con las corporaciones religiosas deben ser reguladas por nuestra legislación laboral; es decir, por la Ley Federal del Trabajo.

Asimismo, estamos de acuerdo en que no pueden adquirir, poseer o administrar cualquier medio de comunicación masiva, ni participar en política.

Asimismo, estamos de acuerdo con las infracciones y sanciones que establece la iniciativa. Coincidimos con ésta también en que los ministros de culto para aspirar a un cargo de elección popular deben renunciar al ejercicio del culto cinco años antes y para aspirar a un cargo público deben hacerlo tres años antes.

Sin embargo tenemos dudas. ¿Podrá esta nueva ley reglamentaria limitar al ámbito meramente religioso al incontrolable clero político? La propia realidad nos dará la respuesta.

A lo que nos oponemos es a que las corporaciones religiosas tengan el derecho de educar, según sus concepciones, al pueblo mexicano. El Estado debe estar muy vigilante de que el contenido de la educación sea laico y científico. Desde el inicio de la humanidad ha existido contradicción entre la religión y la ciencia. La enseñanza debe fundamentarse siempre en el conocimiento objetivo y no en dogmas religiosos.

Si algún mexicano quiere educar a sus hijos en cierta creencia religiosa, es su derecho; que lo haga en el ámbito del hogar y no en el espacio de la escuela.

La Iglesia en México perdió influencia económica y política, después de la Reforma; pero no influencia ideológica. La cual ha mantenido por más de 150 años.

Es evidente que con esta reforma se fortalecerá la influencia ideológica de las religiones, sobre todo la influencia ideológica de la Iglesia católica, a la cual será muy difícil limitar su participación en la lucha política.

La lucha por hacer avanzar a la sociedad mexicana con base en la ciencia y no las fantasías de la religión, vuelve a recrudecerse. La lucha en las aulas se dará de manera natural entre dos concepciones: la científica y la religiosa. En las instituciones confesionales es evidente que hasta la selección y contratación del personal académico será limitada por su creencia religiosa y que incluso la libertad de cátedras quedará en entredicho.

La historia de 150 años de lucha entre el poder civil del Estado y el clero político quedó atrás. Esperamos que no sea en menoscabo del avance laico, objetivo y científico logrado por la sociedad mexicana.

Finalmente manifestamos que el hombre ha creado a los dioses, ha puesto en ellos lo mejor de sí mismo. Esperamos que esto no concluya con que los dioses han creado al hombre, que terminemos devorados por nuestras propias creaciones fantásticas religiosas. Muchas gracias. (Aplausos.)

El Presidente: - Tiene el uso de la palabra el diputado Francisco Saucedo.

El diputado Francisco Javier Saucedo Pérez: - Con su permiso, señor Presidente; compañeras y compañeros diputados:

Pensamos que cuando un debate se alarga, pensamos a ratos innecesariamente, se hace la cuestión muy aburrida y realmente no sacamos un fruto real. Yo quiero ser muy particular, quiero hacer uso de la tribuna particularmente para referirme a cosas que se han dicho aquí en esta tribuna, en términos de dar una aclaración y, por otro lado, de fijar claramente la posición de nuestro partido.

Durante la discusión de este dictamen se ha dicho textualmente que ni el Partido Revolucionario Institucional ni el gobierno harán una alianza con Iglesia alguna. Nosotros pensamos que esa alianza ha existido, esta relación tiene ya buen tiempo y, en particular, se ha estado definiendo con la jerarquía de la Iglesia católica.

No nos oponemos a una relación con las iglesias de parte del partido oficial y del gobierno, no es ésa la cuestión. Pero a lo que sí nos oponemos es a que se diga que esto no ha existido, cuando difícilmente se puede calificar esta relación de una relación abierta, transparente, democrática. Más bien pensamos que esto se acerca a una alianza con la cúpula de la Iglesia católica.

Hay varios ejemplos, digo sencillamente el caso de Chihuahua, el caso de las elecciones de Chihuahua en 1986, donde la Iglesia católica asume una oposición beligerante, desde el punto de vista religioso, llamando a una abstención del culto y hay una intervención directa en este tiempo del Secretario de Gobernación, el licenciado Manuel Bartlett Díaz.

Otro, me parece, es el uso electoral que se le ha dado a la presencia del Papa y su relación con el licenciado Carlos Salinas de Gortari, ahí se vende una imagen, una imagen de relación en buenos términos etcétera.

Recientemente la revista Proceso, en su último número, señala en una nota que el delegado apostólico Jerónimo Prigione, ofició una misa el domingo 28 de junio para conmemorar los 500 años de evangelización en México, en el ejido La Loma, del municipio de Lerdo, Durango, acompañado en el altar por líderes priístas y por el candidato a diputado del mismo partido local, Lorenzo Ponce Díaz; también hubo miembros de la directiva municipal de la Confederación Nacional Campesina, que se ubicaron al lado del delegado apostólico, entre ellos Margarito Fabela, Cesáreo Coronado, todos, dice la nota, portando gafetes del partido oficial.

Más adelante en la nota, el sacerdote Simón Ávila Delgado, señala que se veían muy bonitos en misa, como si fueran acólitos, y dentro de la nota, dando a entender la intolerancia de parte de la cúpula de la jerarquía católica, dice que destacó Prigione, que México ha nacido como nación católica y debe permanecer católica en su esencia, "ha llegado el momento de la maduración de la fe, debemos defender esta fe, custodiarla, para evitar que los falsos profetas que merodean en tantas religiones, vengan a México para tratar de arrancar de nuestros corazones el tesoro de la fe, de la única, de la verdadera, que es la fe católica". Este es un ejemplo claro de esta relación, que nos parece que se ha dado y, aquí se desconoce, de una manera no transparente y no democrática y hay que reconocerlo, son hechos de la vida social de nuestro país y de la vida política. Lo mismo, Por eso agregábamos la nota de Proceso dando a entender la parte intolerante de una jerarquía católica respecto a la libertad de creencias de cualquier ciudadano mexicano.

En el mismo sentido de cosas que se han señalado aquí en tribuna, nosotros estamos de acuerdo en que se distinga la esfera de actuación tanto de la Iglesia como del Estado, de las iglesias como del Estado, como pueden ser de otros sectores de la sociedad distintas a la actuación del Estado.

Pero nos parece que el énfasis que se ha hecho aquí en el que se remite toda la alineación religiosa a un ámbito individual y de conciencia personal, desde nuestro punto de vista y nos parece grave, oscurece una dimensión social que también existe en las creencias y prácticas religiosas. Esta manera de oscurecer esa dimensión social favorece desde nuestro punto de vista al sector más atrasado de las iglesias, que hacen de esto un instrumento persecutorio en favor del Estado frente a sectores de la Iglesia que sí juegan un papel crítico ante la sociedad y el Estado mismo.

Para ilustrar lo que estoy diciendo me parece que un ejemplo claro es el del gobernador del estado de Chiapas, Patrocinio González Garrido, de todos conocidos es la situación que se vive en Chiapas, del mundo indígena y vemos cómo un gobernador suscribiría esta visión atrasada, que podía ser el mismo autor de esto, desearía que el obispo de su entidad no fuera don Samuel Ruiz, sino otro más parecido a gente de la cúpula de la jerarquía católica, porque todos reconocemos que la problemática de muchos estados, pero en especial de Chiapas, esta problemática indígena de relación de derechos humanos etcétera, en particular, sector de la Iglesia católica se la ha jugado desde el punto de vista crítico, muy cercano creo yo, a aspiraciones populares de estar muy cercano a esta gente, pero ha resultado una presencia molesta, una presencia crítica al gobierno del estado de Chiapas.

Eso significa y es una forma a nosotros de estar interpretando mucho de lo que ha sido la cerrazón respecto a esta ley reglamentaria por parte del Partido Revolucionario Institucional, de que aquí la modernización y la transparencia en las relaciones entre la Iglesia y el Estado con ejemplos como el de Patrocinio, que podría ser el precursor de este tipo de leyes, poco precisas, que le apuestan a formas oscuras y a formas atrasadas de intervención de la Iglesia católica en particular. Lo vemos en el ejemplo de haber sido Patrocinio quien encarceló al padre Joel Padrón.

Otra de las afirmaciones que aquí se dijeron es y, ésta fue en particular del diputado Luis Dantón Rodríguez, que hace un siglo sólo existía la Iglesia católica en nuestro país, pero que actualmente, dijo textualmente, hay 24 iglesias registradas y 99 en proceso de registro.

La pregunta obvia que se desprende de esta información que aquí se dijo en tribuna, es tener la información de cuáles son estas 24 iglesias registradas, las 99 más que están en proceso, pero creemos fundamentalmente, que sería más importante saber quién hizo ese registro y con base a qué atribuciones legales.

Hay tres aspectos que desde el punto de vista del Partido de la Revolución Democrática concentran para nosotros la discrepancia con el dictamen que estamos discutiendo:

Uno, lo que se refiere a las asociaciones religiosas. Para nosotros, los requisitos para otorgar el registro son oscuros y ambiguos, permiten que haya una selección arbitraria de este registro de iglesias o asociaciones, fundamentalmente por el peso de la Secretaría de Gobernación, pero hay que reconocer aquí que una falta de precisión, como es la definición del objeto de las asociaciones religiosas, nos lleva a interpretaciones vagas, no precisas, que se prestan a acciones de la autoridad, en este caso de la Secretaría de Gobernación, de mucha discrecionalidad.

Otro asunto, el segundo, es lo relacionado a la definición o conceptualización de los ministros de culto.

Desde nuestro punto de vista es una inadecuada definición que este dictamen está proponiendo, porque consecuente a esa definición, se está haciendo una restricción de derechos políticos a ciudadanos que desde nuestro punto de vista no son ministros de culto.

Y una tercera discrepancia fundamental con el dictamen, son las excesivas facultades que se le otorgan a la Secretaría de Gobernación, convirtiéndose en una verdadera rectora de la vida religiosa de los mexicanos.

Tendrá facultades, entre otras, para decidir a quién concede el registro como asociación religiosa, pero también a quién no le da registro. ¿Qué asociación va a ameritar sanciones?, ¿quiénes son los ministros de culto?, y todo esto con consiguientes restricciones para cuestiones de postularse a candidatos u ocupar cargos públicos.

Estas pues son tres cuestiones fundamentales de discrepancia de nuestro partido. Terminamos diciendo que los ejemplos que hemos dado ilustran una preocupación de fondo, que no es solamente de nuestro partido o de varios partidos políticos, creemos que es un reclamo de la sociedad, el reclamo de llegar urgentemente a la democratización de nuestro país. Muchas gracias.

El Presidente: - Tiene el uso de la palabra el diputado Israel González Arreguín.

El diputado Israel González Arreguín: - Con su permiso, señor Presidente; compañeras diputadas, compañeros diputados:

Hace un rato hemos presenciado aquí un debate entre diputados de algunos partidos que creemos no se ha planteado en forma precisa, que creemos ha sido planteado de manera equivocada, porque no se trata de conciliar a los mexicanos a través de la Iglesia y el Estado; es una reducción incomprensible en un debate legislativo. Se trata de readecuar las regulaciones a las asociaciones, las agrupaciones y los ministros religiosos, en condiciones en que el viejo modelo regulador en vez de propiciar el respeto a la ley, generó ilegalismos de tal magnitud que pusieron en entredicho el 6o. constitucional.

Quienes plantean la reconciliación, los abrazos o los acuerdos Iglesia - Estado, están en contra de la lógica histórica, política y jurídica del dictamen.

Queremos modificar la regulación para hacerla más eficiente, más viable. A nadie le sirve un esquema de regulación tan prohibitivo, tan cerrado, que sólo estimula el ilegalismo. Nosotros señalamos que hay que reglamentar el culto público y las actividades de las asociaciones y las iglesias, pero no para reconciliarnos con nadie, sino para hacer eficiente a la ley y de esta manera garantizar la primacía del Estado.

La reconciliación de que se habla, pareciera regresarnos por la ventana lo que por la puerta hemos destacado tantas veces: la soberanía del Estado y su supremacía sobre las instituciones sociales, única garantía real y plena de la tolerancia y de la democracia en las sociedades abiertas.

Algún diputado manejaba aquí que es necesario buscar el único que puede ser considerado como tal un gobierno legítimo y, nosotros creemos que ese presunto gobierno legítimo con el esquema que se planteó, es un esquema totalmente equivocado.

El querer manejar la legitimidad el Estado, si alcanza o no el consenso de todos, es una aspiración a la verdad legítima, pero totalmente equivocada de lo que es un Estado como tal. Un gobierno debe ser basado en la mayoría, jamás en posiciones y acciones monolíticas o monopólicas.

Sabemos que pasaron aquí, hicieron uso de la palabra también, muchos tránsfugas de la hostia y prófugos de la sotana, que vinieron a querer espantar aquí con el petate del muerto, pero ya sin muerto, nada más con el puro petate y, hay otros a quienes les espanta la relación entre la Iglesia y un partido político, cuando van amamantados ellos junto con la misma Iglesia, a realizar acciones fuera de este recinto, lo han hecho permanentemente y aquí se espantan por que hay relación de algún partido político y la Iglesia.

Creo que es necesario romper las máscaras y hablar en forma abierta y en forma plena y de cara a un siglo que nos está demandando una participación real de hombres, de humanos, de gente que debe entender que el sectarismo, que los atavismos están muy lejos de la realidad social que estamos viviendo.

Hemos dicho en reiteradas ocasiones que nuestro acuerdo estratégico con la reforma del Estado radica en el diseño de un nuevo modelo de regulación estatal. La ley que hoy discutimos se engarza con otras de materia tan distinta como las bancarias y financieras, las de la reforma agraria y los minerales, los derechos humanos y la impartición de justicia; entre todas ellas puede trazarse una línea de contorno alrededor de la pareja desregulación- neorregulación.

Se dice que la desregulación significa un abandono del control estatal en favor de las libres fuerzas del mercado, en el caso económico y financiero, o en el caso que hoy discutimos, de la fuerza del clero político. Desregular en esta óptica es una pérdida de soberanía estatal y un casi equilibrio de las viejas fuerzas del mercado, la Iglesia y el Estado, que la teoría política moderna, la de las luces, trató siempre de diferenciar y subordinar al Estado.

La conclusión política es obvia. El gobierno que diseña esa estrategia traiciona al principio de la rectoría estatal y, se alía a las fuerzas más retardatarias del mercado y el clero. Para dirigir los destinos de la nación nos esperaría el gobierno de los mercaderes, los clérigos y los aliados, sus aliados, los tecnócratas.

En un momento intentaremos mostrar a todos ustedes lo errado de este análisis, pero antes quisiéramos destacar sus virtudes, que las tiene y no son pocas. La primera es su generalidad El Partido Popular Socialista, que en la reforma constitucional fue el único partido en contra, acierta sin duda en reconocer la identidad programática de esta ley con otras similares, a diferencia de otros que sólo están en contra de la desregulación, cuando es desregulación económica y que incluso abanderan las religiosas. Este partido sostiene una inquebrantable y admirable lucha por posiciones de principio y por análisis integrales de la realidad.

Es cierto, la ley que hoy discutimos es la versión religiosa de las desregulaciones que se han llevado a cabo en otros ámbitos de la vida nacional.

La segunda, es su concepción de la Iglesia, sobre todo la católica, contra los que la conciben como una agrupación religiosa, casi una organización no gubernamental o una asociación civil, o peor aún, una fuerza constitutiva de la identidad nacional. Se insiste en el carácter proto - estatal o de una estatalidad virtual de la Iglesia católica, no es un argumento menor; éste es un argumento de fondo.

Sin embargo, a pesar de reconocer las virtudes del análisis crítico de las reformas constitucionales y de la ley reglamentaria, lo consideramos profundamente equivocado. Quisiéramos señalar el porqué, en el entendido que son las mismas razones por las que votaremos en lo general a favor de este dictamen.

El mayor problema de este tipo de análisis crítico contestatario, es confundir la desregulación con el abandono de la rectoría y la primacía del Estado. Desregular, a pesar del prefijo, no significa dejar de regular, sino cambiar la regulación. Es un nuevo tipo de regulación de lo que se trata, un nuevo modelo del control y vigilancia, no un descontrol o un dejar hacer, dejar pasar. En lugar de lamentar la desregulación, deberíamos preguntarnos por qué fue necesario cambiarla, en qué consiste, cómo opera la nueva y, si es suficiente en la gestión de los ilegalismos en materia religiosa.

La Ley de Asociaciones Religiosas y Culto Público, cambia el esquema de regulación sin alterar ni la separación Iglesia - Estado ni la primacía del primero, es decir, respeta principios histórico - políticos, pero cambia la modulación y el sentido. ¿Por qué? Desde luego , el modelo anterior se basaba en la prohibición y el desconocimiento jurídico de las iglesias; sin

embargo, en la realidad, tanto las iglesias como el culto, como los mismos ministros, no sólo existían y desarrollaban actividades al margen de la ley, en pleno jolgorio ilegalista, sino peor aún, progresivamente sus atrevimientos fueron ascendiendo, fueron creciendo. El Estado toleraba los ilegalismos por estar sujeto a una legalidad tan restrictiva, que era imposible sostener, tanto económica, como política, administrativa y socialmente.

¿Cuántas multas deberían levantarse para las peregrinaciones religiosas y otros actos de culto público? ¿Cuántas amonestaciones a los ministros involucrados en políticas? ¿Cuántas infracciones a la Ley de Bienes Nacionales, a la reglamentación de la propiedad y a las escuelas y centros de educación?

Sin duda, ilegalismo tolerado era más barato en todos los sentido que la plena observancia de la ley, de una ley que, por otro lado, era administrativamente imposible de aplicar.

La nueva regulación es una respuesta al desmedido juego ilegal en que se venían desarrollando las actividades religiosas en México, no surge para evitar el control o la separación del Estado de la Iglesia, sino para reenmarcarla, redefinirla, cuando amenazaba desbordarse y cobrar políticamente lo que en la legislación era improcedente; no por menos regulación sino por un control más eficaz y más eficiente se reglamentan las instituciones religiosas y el culto público. La eficiencia de la regulación se asegura por disposiciones claras, pertinentes y viables. No sería viable repetir el modelo que entró en crisis e hizo imposible administrar los ilegalismos.

Por eso, la nueva reglamentación se construye por dos series de principios básicos y cinco mecanismos operativos. Los dos primeros son:

La separación del Estado y la Iglesia; la primacía de la forma estatal y de asociación y manifestación pública.

Los mecanismos son la figura de asociaciones religiosas con registro, el voto activo a los ministros de la Iglesia, los derechos de propiedad necesaria, la igualdad jurídica de las iglesias, las sanciones e infracciones.

Así, la nueva reglamentación de las iglesias y el culto en México espera una buena suerte: redistribución de los derechos y obligaciones de los individuos, las agrupaciones y las asociaciones religiosas; desplazamiento de las limitaciones al ejercicio político, a la propiedad, a la educación, a la expresión pública de la fe; afianzamiento de las prohibiciones en la intervención política, en los propósitos lucrativos, en la primacía estatal y en el carácter nacional en el derecho de terceros.

Creación de responsabilidades específicas de la administración pública de obligaciones de las asociaciones de derechos de los individuos.

El dispositivo jurídico empleado para hacer más eficaz la ley, es pues variado en sus alcances y múltiple en sus mecanismos, lo que no significa que tenga ganada de antemano su batalla contra el ilegalismo; muy lejos de esto. Creemos que las características de la materia y los objetos a reglamentar son de tal modo alusivos, que pronto encontraremos un nuevo catálogo de tolerancias.

Entre las primeras el margen de intervención política de las grandes iglesias, la venta de las propiedades procedentes y la acumulación monetaria consecuente, las relaciones con estados extranjeros, la participación activa de ministros de culto en la política, las asociaciones políticas pararreligiosas, el desprecio a los símbolos patrios etcétera.

Alrededor de ellas se juega el destino de la nueva ley reglamentaria. De nada servirá si la cultura secular no se arraiga en las instituciones y en la algarabía de la nueva flexibilidad, no se traspasan los límites de la tolerancia y la democracia y tengamos que luchar otra vez, de nuevo, contra una regulación demasiado permisiva.

En el Partido del Frente Cardenista de Reconstrucción Nacional, hemos estado de acuerdo con modificar las relaciones Estado - Iglesia, pero no para favorecer ni a la Iglesia en particular ni las tentaciones concesionales de algunos políticos, sino para establecer reglas de juego transparentes, claras, a fin de garantizar la convivencia pacífica de las creencias con el desarrollo secular de las instituciones.

Por su atención, muchas gracias.

El Presidente - Tiene la palabra el diputado Martín Tavira.

El diputado Martín Tavira Urióstegui: - Señor Presidente; distinguidas señoras y señores diputados.

Se han tocado ya los diversos ángulos de este espinoso problema que hoy discutimos. Casi ya no hay nada qué agregar a lo dicho en esta ocasión y lo dicho en diciembre, cuando se reformaron

diversos artículos de la Constitución General de la República.

Sin embargo, retomando los debates de hoy, queremos reafirmar con todo énfasis que por más que el poder público en la historia de México ha tenido actitudes conciliatorias, el poder del clero político no ha tenido esas mismas actitudes y cuando digo clero político, no empleo la expresión en un sentido peyorativo, sino en una realidad sociopolítica dentro de la historia de México, la jerarquía eclesiástica convertida en agrupación política, como dijo Lombardo, en el partido más viejo del mundo y más experimentado, por cierto.

Claro, durante las diversas etapas de nuestra historia, ha habido posiciones de conciliación, mal respondidas por el clero político. Qué más conciliador que Ignacio Comonfort, distanciado de Melchor Ocampo, por el radicalismo del ilustre michoacano. Sin embargo, tal era la actitud intransigente del clero, que el propio Comonfort, siendo Presidente de la República, tuvo que expulsar del país al obispo de Puebla, Antonio Pelagio de Labastida y Dávalos.

Es útil recordar estos acontecimientos, porque nos ilustran. La historia no se repite mecánicamente. Pero tiene un hilo conductor naturalmente; el clero de ayer no es el mismo claro, que el clero de hoy. Pero sigue representando un poder, una fuerza política tremenda y, tiene una posición frente al desarrollo del país y, eso es lo importante.

El clero político del siglo anterior, creyó que la intervención extranjera y la monarquía con un príncipe, también extranjero, iban a resolver sus querellas con el poder público y la Iglesia iba a recuperar sus fueros, y sus privilegios y sus bienes, que la Reforma le habrá arrebatado. Pero el clero se equivocó; porque ningún príncipe europeo de la segunda mitad del siglo pasado, ligados con la naciente burguesía, podía tolerar un clero atrasado que quería mantener la estructura de la época de la Colonia, cuando el propósito de la Francia burguesa era vaciar sus capitales en nuestro país y engarzar el comercio metropolitano con esto que creía que iba a ser su colonia. Entraron en conflicto naturalmente.

Cuando Meglia desencantado abandonó el país, casi, el Papa y el clero le declararon la guerra a Maximiliano y, tuvo que decirlo con toda franqueza.

El pobre príncipe, romántico y soñador, de espíritu poético, muy propio para gobernar el Lombardo Venetto, en las aguas tranquilas del mar Adriático, pero no para venirse a envolver en las terribles batallas ideológicas y políticas y en la guerra civil de nuestra patria.

El propio Maximiliano habló con franqueza al clero de aquel tiempo. Es útil recordar lo que les dijo, porque esto se liga con nuestro tiempo. Le dijo al clero en una carta: "Quiero antes de terminar, llamar a vuestra atención sobre un error en que habeis caído: Decís que nunca la Iglesia mexicana ha tomado parte en las revoluciones políticas. ¡Ojalá y así fuera¡ Pero existen tristes testimonios que prueban que los mismos dignatarios de la Iglesia se han lanzado en las revoluciones y que una parte del clero ha desplegado una resistencia muy activa contra el Estado. Convenid mis hermanos, mis estimados prelados, en que la Iglesia mexicana por una lamentable fatalidad, se ha mezclado demasiado en la en la política y los negocios temporales, descuidando por esto la instrucción católica de sus ovejas".

Por eso llamamos clero político, porque ha actuado como partido político, tratando siempre de intervenir en los asuntos terrenales. ¿Clero conciliador en nuestro tiempo? Muy lejos, muy lejos.

Hace unos días, no sé, meses, tuvimos la oportunidad de debatir en una radiodifusora de la capital, con el obispo de Cuernavaca, Reinoso Cervantes, distinguido ideólogo de la jerarquía católica de hoy. ¿Qué demostró Reinoso Cervantes en ese debate? ¡Su intolerancia! ¡Su intolerancia anticristiana! ¡Su posición ultramontana respecto de la historia de México y de sus grandes hombres!

Cuando nosotros citamos las tesis de José María Luis Mora, no respondió con tesis, respondió con adjetivos, interrumpiéndome en mi intervención por radio, dijo: "ese fue un apóstata" y, con eso, simplemente lo descalificó. Ese es el clero. Ese es el clero de hoy; siempre insistió en que el Estado debería reconocerle personalidad jurídica, no a las iglesias, sólo a la Iglesia católica ¡Sólo a la Iglesia católica¡

¿Por qué en México existe en la Carta Magna todo un artículo sobre las iglesias? Precisamente por la situación especial del conflicto entre el clero político y el Estado mexicano. Por eso.

En otras circunstancias hubiera bastado simplemente el artículo relativo a la libertad de creencias, pero hubo de regular estas relaciones por el papel político que la jerarquía eclesiástica ha

tenido durante toda la historia del país, a partir de la Colonia.

Compañeras y compañeros diputados: ya dijimos, pero es necesario repetirlo y machacarlo porque los historiadores en el futuro, van a venir a consultar el Diario de los Debates y, van a saber qué dijimos, qué dijeron los partidos políticos. Hay que tenerle miedo a la historia.

Algunos le tienen miedo al presente, con actitud oportunista cuidan su situación de hoy, porque al fin y al cabo mañana estarán muertos, consideran, o vivirán en otro mundo y no les importa el futuro que es la historia del país. Pero a nosotros sí nos interesa el futuro.

Ya hemos hecho mención de la carta de los altos prelados de la Iglesia católica, del 5 de junio de 1989. Aquí firmaron los prohombres que manejan la política, ¿por qué no decirlo?, de la jerarquía eclesiástica. ¡En este documento se consignan sus exigencias!

Con toda franqueza, algunos diputados dicen que decir cinismo es un insulto, yo les decía que empleo la palabra cínico en el sentido de la filosofía griega, dicen con toda franqueza que no se respeta ni el artículo 130 ni la ley reglamentaria.

¿Para qué tener normas que no se respetan? ¡Que no se han respetado nunca! ¡Que ha habido tolerancia del gobierno y la ley nunca se ha aplicado! Entonces hay que ser consecuentes.

Eso mismo han dicho aquí varios diputados, lamentablemente de la mayoría parlamentaria, que ante una realidad, había que adecuar las normas jurídicas a ella.

¿Qué es lo que el clero, la alta jerarquía católica?, exigió en ese documento, ¡mucho de lo que quedó plasmado en el artículo 130 y mucho de lo que va a quedar plasmado en esta ley reglamentaria que ahora estamos debatiendo!

Y claro, la jerarquía católica se siente con tanta fuerza frente al Estado, que quiere que el Estado y el clero se hablen de tú a tú, como dos poderes iguales y, lo dicen con absoluta franqueza. Dicen: "la entidad estatal y la entidad religiosa, en la debida separación de sus respectivas esferas, tienen el deber social de actuar coordinadamente en la vasta, grave y complicada problemática social del país".

Entonces son dos poderes: el poder de la Iglesia católica, como fuerza política también y, el poder del Estado. Coordinadamente vamos a gobernar este país, vamos a resolver los problemas; no tenemos por qué entrar en conflicto.

Y, bueno, hicieron muchas proposiciones. No se aceptó la vieja demanda de quitar el artículo 3o. y poner simplemente como mandato la libertad de enseñanza. ¡No lo lograron¡ Se ha alegado durante tanto tiempo que la libertad de educar a los hijos es un derecho incontestable de los padres de familia y que eso está plasmado en la declaración universal de los derechos humanos, suscrita por México.

Pero México ha hecho reservas, no sé si ahora las va a quitar. Pero lo hemos preguntado muchas veces: si en efecto es indiscutible el derecho de los padres sobre los hijos. Porque los hijos tendrían que responder, niños y jóvenes, ¿y cuál es nuestro derecho? ¿Tienen los padres el derecho de imponer a sus hijos una religión? ¿Y tienen los hijos el deber de acatar la religión impuesta por los padres? Esa es la pregunta que no han querido responder o no han podido responder.

Compañeros diputados: como dijo Melchor Ocampo en su carta de renuncia: "mis 15 días de ministro. No estoy para conciliaciones". Nosotros somos revolucionarios, no estamos para conciliaciones. El clero político tampoco está para conciliaciones. Exige, se le ha concedido gran parte de lo que ha pedido, pero va exigir más y más, porque no quiere pedazos de poder, quiere todo el poder, como en la etapa en que fue Estado Iglesia.

Y finalmente, compañeros diputados, yo decía en diciembre que se han enredado en una legislación sin cuidar las cosas. En efecto, ahora el artículo 130 concede el voto activo a los ministros de culto y el voto pasivo bajo ciertas condiciones. Pero hoy quiero recordar el canon 273 de la Ley Eclesiástica. ¡Qué dice el canon 273 de la Ley Eclesiástica! "Los clérigos están obligados a obedecer al sumo pontífice y a su ordinario propio".

Vamos haciendo un razonamiento lógico. El sumo pontífice es el jefe de un Estado, supuestamente, entonces los clérigos mexicanos estamos ligados a obedecer a un jefe de Estado que no es el mexicano. Pregunto: ¡conservarán su ciudadanía, de acuerdo con lo que manda el artículo 37 constitucional!

Se han enredado, señores diputados, con todo respeto dicho esto, en un galimatías jurídico, del que no sabemos cómo van a salir. Muchas gracias. (Aplausos.)

El Presidente:- Tiene el uso de la palabra el diputado Juan José Rodríguez Prats.

El diputado Juan José Rodríguez Prats:- Con su venia, señor Presidente:

Desde luego que es útil asomarse a la historia. Es obvio que los pueblos viven de sus raíces. Se ha repetido hasta la saciedad que los pueblos que no conocen su historia están condenados a repetir los mismos errores. Se ha dicho hasta el cansancio que la historia es la maestra de la política.

Desde luego que es útil recordar y también precisar que hay cosas que la historia no es, la historia no tiene qué rendir una sentencia absolutoria o condenatoria, porque los jueces, los historiadores, no son jueces de horca y cuchillo y, aquí, en una aparente interpretación científica de la historia, precisamente se ha confundido a la historia con la religión. En la historia no vamos a encontrar ángeles y demonios, vamos a encontrar hombres llenos de luces y sombras.

No es un tribunal que absuelva o condene. No es una inquisición que queramos instaurar de nuevo. La historia es un diálogo permanente del presente con el pasado, en un permanente desfile de los hechos, de nuevo vistos por el presente y repasados y reevaluados por los historiadores. El verdadero conocimiento del pasado nos recuerda el deber de tolerancia. La falsa filosofía de la historia propaga el fanatismo. Con este criterio tenemos que ver la historia, como lección permanente, como enseñanza cotidiana para ser reevaluada, reconsiderada en la objetividad, que como decía mi compañero de partido, Agustín Basave, alcanza, aspira a tener, pero una historia que se reactualiza y que se escribe todos los días, es una historia dinámica, es una historia que se enriquece con la aportación cotidiana de sus hombres.

Aquí se ha querido crear un tribunal, se ha mencionado lo que todos sabemos se ha hecho un repaso detallado de capítulo en donde hubo enfrentamientos y en donde se condena a la Iglesia y al clero, pero si se quiere ver así la historia, si se quiere de nuevo instaurar tribunales, si se quiere emitir sentencias, no entiendo por qué solamente se ven cosas negativas. Yo soy contrario a ver así la historia, pero repito, si nos pusiéramos en el caso de que tengamos que estudiar para ubicar lo bueno y lo malo, para querer escribir la historia en blanco y negro, ¡por qué no se ha mencionado aquí que precisamente en la colonia el primer proyecto mexicano de desarrollo de comunidad lo da Vasco de Quiroga, en sus pueblos hospitales en Michoacán¡ (Aplausos.)

O, ¿por qué no se ha dicho aquí que precisamente fray Bartolomé de las Casas, que en 1547 sostiene la tesis de la condición humana del indígena, en contra de Giner de Sepúlveda?, o ¿por qué no se ha dicho aquí que gracias a fray Bernardino de Sahagún podemos conocer todo nuestro pasado prehispánico?, o que el padre y así lo reconocen muchos historiadores del nacionalismo mexicano y el precursor de la Independencia de México, fue precisamente el jesuita Francisco Javier Clavijero y, ¿por qué tendremos que recordar también, si así queremos ver la historia, repito, que el primer gran debate de nuestra vida independiente de la corriente federal y la corriente centralista lo encabezan Miguel Ramos Arizpe y fray Servando Teresa de Mier, ambos sacerdotes? Entonces, señores, lo que se pretende hoy es una síntesis, es una revaluación para también recordar el papel que ha jugado la Iglesia en este pasado reciente, cómo la Iglesia logra impulsar la restauración de la democracia en Chile, cómo se hace un esfuerzo inusitado e insólito para tratar de recuperar la paz en todo Centroamérica y cómo también precisamente en Europa, ahí en donde se dan las revoluciones de terciopelo, como las llamó Vaclac Havel y se resurgen los derechos humanos ahí, también la Iglesia juega un papel protagónico.

Yo creo que no es ésa la forma como debemos ver la historia, yo creo que debemos remitirnos a la misma exposición de motivos, como síntesis, como enseñanza, pero también como una historia que se asimila, que se procesa, que se digiere, para que siga siendo maestra de la política.

Imaginemos por un momento si ese proyecto ambicioso, tal vez uno de los más ambiciosos de esta centuría, precisamente en Europa, pudiera darse el caso de que cuatro naciones, entre otras como Francia, Italia, Alemania e Inglaterra, pudieran hoy platicar un proyecto de unidad europea, si no tuvieran la capacidad de asimilar su historia, si solamente se quedaran en el recuerdo de los agravios, en el recuerdo de las llagas, cuando se han invadido y se han agredido unos a otros; la historia y así lo ve la iniciativa de ley, se remedita y se reflexiona y nos enseña.

Yo sí creo que lo que estamos haciendo hoy es un acto político; desde luego que es un acto político, que estamos buscando la convivencia de los mexicanos, estamos tratando de diseñar una sociedad más armónica; no es claudicación ni es traición; lo hemos dicho en otras ocasiones y lo sostenemos ahora, el Estado mexicano es un Estado en transición.

El Estado se protegió en una época, cuando era endeble como lo decía el diputado Agustín Basave, con una legislación cuando se contendía por el poder.

El Estado transitó por situaciones difíciles de conflictos, pero transición significa que se parte de una posición de origen y se va a otra posición diferente y la transición del Estado mexicano está guiada por el liberalismo social; está guiada para una sociedad madura, estamos diseñando un derecho para ciudadanos y eso explica la modificación del 27 constitucional; la nueva Ley de Pesca o esta nueva ley que estamos revisando.

Todo ello tiene una finalidad, conformar una nueva política para la democracia; la democracia tiene una cultura y se sustenta en valores, esos valores son la ausencia de miedos, la confianza, la presunción de la buena fe que no tan sólo es un principio jurídico, sino es un principio de convivencia cotidiana. Superar viejas contiendas para que logremos un Estado con mayor legitimidad.

El derecho, tiene usted razón, diputado Tavira, el derecho contiene un lenguaje prescriptivo, habla de lo que debe ser frente a una realidad que se describe con un lenguaje y tal como lo señalamos, descriptivo de lo que es, siempre hay una brecha entre el deber ser y lo que es . Siempre hay una brecha entre norma jurídica y realidad.

Yo aspiro, mi partido aspira en aras de consolidar la legitimidad, que esa brecha se cierre y que en la lectura de nuestra Constitución identifiquemos al país que somos; que en esa búsqueda del deber ser se encuentre lo que se es y cerrando esa brecha se fortalezca la legitimidad del sistema político mexicano.

Por eso, mi partido reitera su apoyo a esta iniciativa y reitera su voto. Muchas gracias.

El Presidente: - Para contestar alusiones personales, tiene la palabra el diputado Martín Tavira.

El diputado Martín Tavira Urióstegui: - Señor presidente, distinguidos compañeros diputados:

Que la historia no es un tribunal, depende cómo la vea usted. Como historia objetiva o como historiografía.

Como historia objetiva, ya lo dijo Benito Juárez en su carta a Maximiliano: "estamos sometidos al juicio tremendo de la historia"; claro, es fácil mencionar a los ilustres eclesiásticos revolucionarios para abonar en favor del clero político, pero eso no es legítimo; eso no es legítimo.

Vasco de Quiroga no era religioso. En aquél tiempo se acostumbraban nombrar dignatarios de la iglesia debido al Real Patronato, a personas civiles y, Vasco de Quiroga vino a sembrar a México las ideas renacentistas, pero nada tiene qué ver con el clero político sujeto al gobierno español y enemigo del pueblo.

Fue un ilustre varón, fundador del Colegio de San Nicolás; mí Colegio de San Nicolás.

En 1540 cuando estableció modalidades extraordinarias, los tarascos debían enseñar su lengua a los que hablaban español y los que hablaban español debían enseñar su lengua a los tarascos, un intercambio cultural y, Vasco de Quiroga puso en sus ordenanzas para sus hospitales, muchos de los aciertos de la utopía justamente de Tomás Moro, el renacentista. No se les olvide eso.

¡Ah!, muy fácil decir claro y recordar como lo dice el ilustre historiador de la filosofía de la conquista, la gran polémica del Siglo XVI, entre Jiménez de Sepúlveda, Bartolomé de las Casas y otros y, fray Bernardino de Sahagún, el gran antropólogo, el que rescató nuestra memoria histórica del viejo pasado, pero son recursos fáciles; o los ilustrados del Siglo XVIII, los padres jesuitas, introductores de la filosofía moderna, de la filosofía racionalista de René Descartes.

Saben ustedes y, perdonen ustedes que hable de mi humilde persona, pero los nicolaítas debemos mucho a los ilustres ilustrados, permítanme decirlo así, del Siglo XVIII. Miguel Hidalgo y Costilla, antes de entrar al Colegio de San Nicolás, estudió con los jesuitas en el Colegio de San Javier, hoy llamado en la ilustre Morelia, Palacio Clavijero, la filosofía moderna, la filosofía racionalista de René Descartes.

Por eso él, cuando fue maestro del Colegio de San Nicolás, trató de modernizar la enseñanza de la teología inclusive, hacerla con los recursos históricos.

Y no hay que olvidar que con ese pensamiento moderno, cuando ganó el concurso sobre el mejor método para estudiar la teología, otro ilustrado, otro grande del siglo, el padre José Pérez Calama de Anda, en la Catedral de Valladolid, le escribió aquella famosa carta: "Usted, verdadero teólogo, preveo que será luz puesta en candelero o ciudad colocada sobre un monte".

¿Qué tiene qué ver el clero chileno con el mexicano, pregunto yo?; qué tiene qué ver en todo caso el clero salvadoreño, el padre Romero, hombre...

El Presidente: - Diputado Martín Tavira...

El diputado Martín Tavira Urióstegui: - Ya voy a terminar, señor Presidente, disculpe.

El Presidente: - No, le están pidiendo una interpelación, si la acepta usted. El diputado Martín Tavira Urióstegui: - Qué tiene que ver el padre Aristid con este clero. Usted sabe...guárdese su pregunta, por favor, déjeme terminar.

Usted sabe que al delegado apostólico lo desnudó el pueblo haitiano por estar en contra de la lucha revolucionaria del padre Aristid, ¿lo saben?, ¿y saben ustedes los problemas que el padre Aristid tiene con la alta jerarquía y con el Vaticano? Ese hombre que habla muchas lenguas, de gran talento, joven y vigoroso, de pensamiento avanzado, ¿qué tiene qué ver Aristid y qué tiene qué tiene que ver el clero chileno?, nosotros hablamos de este clero mexicano de ayer y de hoy, que está dando la batalla por recuperar sus privilegios y desafiar al Estado. Eso es todo. (Aplausos.)

El Presidente:- Para rectificar hechos, tiene la palabra el diputado Calderón.

El diputado Felipe de Jesús Calderón Hinojosa: - Gracias, señor Presidente. Muy brevemente:

El compañero Tavira ha venido aquí a hacer diversas referencias y en este ejercicio que ha hecho la Cámara de Diputados el día de hoy, por traer a la historia a colación y de cabeza, ha evocado al Colegio de San Nicolás, colegio donde además, para muchos michoacanos, se han desarrollado escenarios terriblemente disímolos de la interpretación de la historia.

Ahí precisamente en San Nicolás y, a propósito de la discusión de la mañana de si se podía dar o no la mano un ser humano al otro, se conocieron y fueron grandes amigo Natalio Vázquez Pallares y mi padre y, siendo amigos, el rector de San Nicolás, ambos estaban entonces en la escuela de telegrafistas y taquígrafos, que era equivalente a la secundaria entonces y, el rector de San Nicolás y los estudiantes del Consejo Universitario, habían encabezado una serie de manifestaciones en agravio a símbolos religiosos del pueblo y de ocupación de inmuebles que estaban ocupados por órdenes religiosas, entre ellas las de los jesuitas y el centro de la Compañía de Clavijero y habían forzado a firmar el manifiesto de apoyo a diversos estudiantes.

Mi padre, junto con otros nicolaístas también había organizado un manifiesto de protesta por los hechos. El rector en persona buscó e inhibió amenazante a los firmantes del desplegado de protesta, amenazándolos con la expulsión del colegio. Sólo tres estudiantes se negaron a retirar su firma, entre ellos mi padre y, cuando Natalio Vázquez Pallares le notificó: "Luis, esta tarde hemos decidido en el Consejo Universitario expulsarte de la universidad por negarte a retirar tu firma", la respuesta fue: "eso no impide que hoy como todas las tardes podamos sentarnos a tomar un café en el portal y discutir las cosas como siempre".

Mucho ha pasado desde entonces, mucho ha pasado, incluida la persecución y mucho ha pasado de esta historia parcial que se desgaja a pedazos y en parcialidades. Los mexicanos de hoy no queremos recibir un país de historias divididas, un país de buenos y de malos, un país donde hay santos y demonios, como bien dijo el diputado Rodríguez Prats, que han de degastarse a pedazos la patria.

Pero además de eso, yo exhorto a la serenidad y a la reflexión en el debate, diputado Tavira, porque aquí creo que ya hemos llegado a un extremo y hay que poner un límite. ¿Qué tiene que ver Vasco de Quiroga con la Iglesia y con los obispos de Chile y, qué tiene que ver el amor evangélico con muchas cosas? Y yo diría también la pregunta que es todavía más grave, ¿qué tiene que ver el Partido Popular Socialista con Aristid, qué tiene que ver el Partido Popular Socialista con un gobernante haitiano que se ha pasado un año buscando la intervención de Estados Unidos en un pueblo latinoamericano?(Aplausos.)

¿Qué tiene que ver el Partido Popular Socialista con un esfuerzo claramente intervensionista que repercutiría en todos los países de América Latina?

Señores, yo creo que este debate ya ha llegado al extremo. Yo creo que si queremos hacer una ley que ciertamente no deja satisfechos a muchos, pero permite por lo menos alcanzar un consenso primario y elemental que nos permita vivir en paz, sólo en ese terreno podremos construir el México que los mexicanos, que no le temen al presente ni al pasado y mucho menos al futuro, merecen y que no puede ser dividido patrimonialistamente entre una facción de la historia y la otra.

El diputado Héctor Ramírez Cuéllar (desde su curul): - Señor Presidente, pido la palabra para hechos.

El Presidente: - Tiene la palabra para rectificar hechos, el diputado Héctor Ramírez Cuéllar.

El diputado Héctor Ramírez Cuéllar: - Señor Presidente; compañeros diputados:

Hemos pedido el uso de la palabra para hacer algunas aclaraciones a la intervención del señor diputado Felipe Calderón.

Nosotros no hemos pedido la intervención del gobierno de los Estados Unidos en los asuntos internos del pueblo haitiano; nos hemos opuesto a la pretensión de militarizar la estructura de la Organización de Estados Americanos, de plantear soluciones militares. soluciones que impliquen el envío de ejércitos extranjeros en un país en aras de defender la democracia. No estamos de acuerdo en que el gobierno norteamericano o la Organización de Estados Americanos puedan convertirse en árbitros armados, en custodios de la libertad o en garante de la democracia de nuestro continente. No avalamos esa actitud; no respaldamos esa conducta.

Será el pueblo haitiano, sus partidos, sus ciudadanos, los que superen este problema y restauren la democracia con el apoyo de los otros pueblos del mundo.

Pero nosotros nos hemos dedicado el día de hoy a hablar del clero mexicano, porque no cabe duda que entre el clero mexicano y el chileno o más aún el brasileño, hay grandes diferencias. Quiero señalar una muy importante; en Brasil se desarrolló la corriente de la Teología de la Liberación, encabezada por Leonardo Blof, que por cierto acaba de retirarse de la Iglesia, después de años de persecución por parte del Vaticano; hace unos días el fundador de esta corriente ha decidido abandonar la vida religiosa, por la hostilidad, por la animadversión del Vaticano y de la alta jerarquía, subrayo, de la alta jerarquía del clero brasileño.

En Brasil esta corriente se desarrolló en forma muy importante en las grandes ciudades, pero en México no ha habido desarrollo de una corriente como la de la Teología de la Liberación; en nuestro país la corriente que predomina en la dirección de la Iglesia católica es la corriente integrista, la corriente fundamentalista, que encabezan Prigione y el cardenal de la Iglesia católica.

Es cierto que hay en México algunos obispos que en lo individual discrepan de la línea general de la Iglesia católica, pero esto no quiere decir que éstos conformen una corriente y que por lo tanto podamos hablar en México de un clero reaccionario y de un clero progresista. Lo mismo podemos decir del clero en Chile y en otros países de América Latina, en donde la Iglesia tuvo un desarrollo histórico diferente al de nuestro país, en donde la Iglesia se vinculó a colonos, a campesinos, a trabajadores, pero en México la Iglesia se vinculó fundamentalmente a los grandes intereses creados de nuestro país. Se vinculó a los latifundistas, a los empresarios, a los banqueros, a los industriales y, por eso encontramos en México a una Iglesia patrimonialista, a una Iglesia propietaria, que acumuló un gran poder económico que no se observa en el resto de los países de América latina.

Por eso nos referimos a ese clero, al clero mexicano, a su historia, a su desarrollo y a su desenvolvimiento. Muchas gracias.

El Presidente: - Tiene la palabra el diputado Diego Fernández de Cevallos.

El diputado Diego Fernández de Cevallos Ramos: - Señor Presidente; señores legisladores:

Está por concluir el debate en lo general del proyecto de ley del dictamen que nos ocupa, todos nos hemos expresado con absoluta libertad y así hemos expuesto nuestras convicciones.

Ha prevalecido el respeto y la tolerancia frente a quienes piensan diferente y distinto. Ni siquiera las muchas falsedades de la historia, que hoy hemos escuchado y, algunas de ellas cargadas de resentimiento y de rencor, han evitado que todos los trabajos se desarrollen con civilidad. Hay en lo anterior un mérito indiscutible de todas las fracciones parlamentarias, sobre todo por tratarse de una materia como ésta, pues en todo momento hemos buscado coincidir y avanzar, mucho vamos en ese sentido.

Nadie puede por cierto quedar plenamente satisfecho, pero sin duda el saldo es valioso. Vamos a contar con un marco jurídico y es lo que necesita y lo que reclama México.

Dejo constancia del talento y voluntad que puso al servicio de este esfuerzo colectivo el señor diputado José Antonio González Fernández.(Aplausos.)

Esta nueva forma de trabajo parlamentario es reflejo de una sociedad que ha madurado y nos

exige y reclama responsabilidad en el trabajo político en el proceso legislativo. Creo sinceramente, señores legisladores, que vamos en ese camino.

Por lo que toca a Acción Nacional, además de lo que ya han dicho aquí en esta tribuna mis compañeros, quiero destacar los hechos y consideraciones siguientes:

Primero. El dictamen que hoy se pone a nuestra consideración, es más que la iniciativa de un solo partido. Es un documento que recoge mucho de lo que contienen las iniciativas individuales de varios partidos políticos y las aportaciones personales de diversos señores diputados, así como aportaciones valiosas de mexicanos distinguidos que han luchado siempre por las libertades y derechos anteriores y superiores a todo derecho positivo.

Segundo. Es el resultado de un gran esfuerzo de concertación sin claudicación. Esto es, la expresión genuina de un auténtico trabajo parlamentario que busca y alcanza mejores instrumentos jurídicos para ponerlos al servicio de la nación.

Debe quedar claro que si bien se logran avances valiosos y sustantivos, no es un texto que nos satisfaga plenamente a los miembros y a la bancada de Acción Nacional. Pero la nueva realidad, la experiencia que de ello se derive, en la armonía que como pueblo lograremos en breve, dará lugar a nuevos avances.

Votaremos pues, en favor de la iniciativa, por considerar impostergable la vigencia de un marco legal que abra espacios ciertos a la libertad religiosa y, por ello que contribuya a cerrar heridas que por mucho tiempo han dejado sangrante al ser nacional.

Tercero. En el orden conceptual, para Acción Nacional es falso el debate que pretende plantear una necesaria y obstinada confrontación entre entidades que no tienen por qué competir.

El Estado y la Iglesia son conceptualmente, conceptualmente cada una de ellas, instituciones perfectamente en sus respectivos ámbitos. Las dos tienen como sujetos que las constituyen y conforman y justifican al hombre y, sólo el bien de este en lo material y en lo espiritual, en lo individual y en lo colectivo, le dan a cada una de esas instituciones, su razón de ser y, por ser el hombre un ente que reclama condiciones materiales y espirituales para su sano y completo desarrollo y, unas y otras condiciones se exigen y requieren mutuamente el respeto y la colaboración de las dos entidades, son sencillamente, exigencias de bien común.

El Estado, abocado fundamentalmente a las necesidades temporales y materiales de su pueblo; la Iglesia como institución; las iglesias en México abocadas fundamentalmente a las necesidades espirituales de sus fieles. Pero en ningún caso con linderos tajantes y ficticios, como si se pudiera deslindar de cada ente individual o colectivo, su reclamo conjunto e integral, para la realización de su destino.

Cuarto. Acción Nacional rechaza hoy como ayer y ayer y hoy como siempre, todo tipo de absolutismo, sea éste del rey, del príncipe, del Estado o de la ley.

Es esta cuestión, señores legisladores, para nosotros, el punto es toral. No hay la más mínima elasticidad o el menor cambio posible.

Hoy repetimos las palabras que Juan de Mariana pronunciara a fines del año 1500.

El príncipe, decía, debe estar sometido al pueblo y el pueblo, ¿a quién? A la ley. A la ley que el propio pueblo se ha dado y esa ley, se preguntaba, ¿a quién debe someterse?, a la justicia. Por que el único argumento y justificación de toda auténtica ley, es que se preserve a la justicia y que sea instrumento del bien común. La ley que no se sustenta en la justicia, formalmente es ley. Pero una auténtica legislación no puede constituir el capricho de un hombre o de unos hombres. Porque si hemos de aceptar que el Estado sólo se justifica en función del bien común, del bien general, del bien público, toda legislación debe de tender a ello y no al sacrificio de los valores del hombre y de la sociedad, porque un determinado poder político, económico o religioso, lo impongan.

Señores legisladores:

Nosotros sí estamos para conciliaciones, por supuesto que sí. Es nuestro gran afán como partido, como ciudadanos, como políticos que queremos el bien general de la nación, y por eso y con estas consideraciones, pedimos a todos aquellos señores legisladores que crean en el derecho y en la capacidad del pueblo para vivir en la libertad, que voten por este proyecto de ley. Gracias. (Aplausos.)

El Presidente: - Consulte la Secretaría si el dictamen se encuentra suficientemente discutido en lo general.

El secretario Jaime Heliodoro Rodríguez Calderón: - Por instrucciones de la Presidencia, en votación económica se pregunta a la Asamblea si se encuentra suficientemente discutido el dictamen en lo general.

Los diputados que estén por la afirmativa, sírvanse manifestarlo... Suficientemente discutido, señor Presidente.

El Presidente: - Esta Presidencia informa que se han reservado para discutirlos en lo particular, los siguientes artículos:

Del Título primero, artículo 1o., el Partido Acción Nacional; artículo 2o., el Partido Acción Nacional; artículo 4o., el Partido Acción Nacional; del Título segundo, artículo 6o., Partido de la Revolución Democrática; artículo 7o, Partido Acción Nacional, Partido de la Revolución Democrática y Partido Auténtico de la Revolución Mexicana; artículo 8o., Partido de la Revolución Democrática; artículo 9o, Partido Auténtico de la Revolución Mexicana; artículo 11, Frente Cardenista; artículo 12, Partido Acción Nacional y Partido de la Revolución Democrática; artículo 14, Partido Acción Nacional y Partido de la Revolución Democrática; artículo 15, Partido Acción Nacional; artículo 16, Partido Acción Nacional; artículo 17, Partido Revolucionario Institucional, Partido Acción Nacional y Partido de la Revolución Democrática; del Título tercero, artículo 21, Partido Acción Nacional y Partido de la Revolución Democrática; artículo 22, Partido Acción Nacional; artículo 23, Partido Acción Nacional; del Título cuarto, artículo 25, Partido Acción Nacional; Título quinto, artículo 29, Partido de la Revolución Democrática, Partido Acción Nacional, Frente Cardenista, Partido Auténtico de la Revolución Mexicana; artículo 32, Partido de la Revolución Democrática.

Proceda la Secretaría a recoger la votación nominal en lo general y en lo particular de los artículos no impugnados, en un solo acto.

El secretario Jaime Heliodoro Rodríguez Calderón: - Se va a proceder a recoger la votación nominal en lo general y en lo particular de los artículos no impugnados, en un solo acto. Se ruega a la Oficialía Mayor haga los avisos a que se refiere el artículo 161 del Reglamento Interior.

(Votación.)

Señor Presidente: se emitieron 364 votos en total. 328 votos a favor, 36 en contra y 2 abstenciones.

El Presidente: - Aprobados en lo general y en lo particular los artículos no impugnados, por 328 votos. (Aplausos.)

Se abre el registro de oradores para la discusión de los artículos reservados.

Título Primero, artículo 1o. Por el Partido Acción Nacional, Marco Humberto Aguilar Coronado.

El diputado Marco Humberto Aguilar Coronado: - Con su venia, señor Presidente; compañeras diputadas y compañeros diputados:

Al comenzar en estos momentos el debate en lo particular, quisiera referirme en primer termino ....

El Presidente: - Un momento, señor diputado.

Se ruega a los compañeros diputados pasen a ocupar sus lugares y guarden silencio para poder oír al orador.

Continúe usted.

El diputado Marco Humberto Aguilar Coronado: - Decía que al comenzar este debate en lo particular, quisiera referirme en primer término a lo que el día de ayer mi compañero de partido, el diputado Fauzi Hamdan Amad, mencionó con respecto a ese principio histórico de la separación entre la Iglesia y el Estado, que en el artículo 1o. del dictamen viene integrado.

En México ciertamente no podemos afirmar que esta separación, sí benéfica para una sana relación entre estas dos realidades, sea un principio histórico. La evolución histórica de nuestro pueblo no se distinguió precisamente por la aplicación efectiva de ese respeto irrestricto que debe darse entre esas dos instituciones. Un respeto y un reconocimiento de que la Iglesia, en razón de su misión y competencia dentro del orden espiritual, debe buscar la santificación y salvación de los hombres y, de que el Estado, dentro del orden temporal, debe buscar el bien común para el perfeccionamiento de los mismos hombres.

El Presidente: - Se solicita nuevamente una moción de orden y guardar silencio para poder escuchar al orador.

El diputado Marco Humberto Aguilar Coronado:- Nadie duda que es el mismo sujeto sobre el que los dos órdenes actúan, el que le da razón a su ser y a su hacer a estas instituciones.

Las reformas constitucionales y ahora esta nueva ley que estamos discutiendo, sin duda significan un gran avance en estas relaciones, como ya se

ha mencionado en el debate en lo general. Sin embargo, debemos seguir aclarando que si bien es cierto que desde el siglo pasado fue discutida y puesta en práctica en algunos momentos, fue la molestia e inconformidad del status que se había mantenido durante mucho tiempo entre la Iglesia y entre el Estado la que obligó a reconsiderar ese desconocimiento como entidades sociales y en muchos de los casos ese sometimiento y supeditación de una en manos de la otra

No era lógico el pretender seguir ignorando la existencia real, innegable y sensible para todos de que las iglesias están presentes, como lo está presente también el Estado. No podemos aceptar que sea un principio histórico en nuestro nación. Además de que repetir el precepto constitucional no es ciertamente la redacción más afortunada para una ley reglamentaria.

Por lo mismo, el grupo parlamentario del Partido Acción Nacional propone la reforma del primer artículo de la ley en cuestión y proponemos que quede en los siguientes términos:

"Artículo 1o. La presente ley es reglamentaria de las disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos en materia de asociaciones, agrupaciones religiosas, iglesias y culto público. Sus normas son de orden público y de observancia general en el territorio nacional. En todo lo no previsto por esta ley regirán supletoriamente las disposiciones aplicables del Código Civil para el Distrito Federal y de aplicación en toda la República en materia federal."

Hasta aquí nuestra propuesta y dejo en la Secretaría para su consideración. Muchas gracias. (Aplausos.)

El Presidente: - Tiene la palabra el diputado Luis Beauregard Rivas:

El diputado Luis Alberto Beauregard Rivas: - Con su permiso, señor Presidente; señores diputados:

Creo que el trabajo legislativo, a estas horas de sesión, el debate, nos hacen olvidar que estamos viviendo un momento trascendente para la vida política, social y cultural de México. Estamos dando vida a la ley reglamentaria del artículo 130 de la Constitución.

Hemos oído a lo largo de esta mañana, los medios de comunicación lo han venido reflejando desde el mes de diciembre pasado, un largo debate, lleno de ideas, lleno de vitalidad, lleno de puntos de vista acerca de cómo debe ser la relación entre el Estado y las iglesias.

Por eso, me siento emocionado al venir aquí y hacer uso de la palabra para pedirles a ustedes el voto aprobatorio a la forma en que está redactado el artículo 1o. de esta iniciativa de Ley de Asociaciones Religiosas y Culto Público

Oímos hace unos momentos una intervención llena de inteligencia del coordinador de la fracción del Partido Acción Nacional, oímos los puntos de vista de otros partidos y oímos hace unos momentos al mismo diputado que me antecedió en la palabra, en que es sano y benéfico marcar la división, la separación del Estado y las iglesias.

Tenemos que entender que las iglesias son una agrupación de seres humanos que se reúnen en función de un mismo crédito, de un mismo culto, de una misma forma de entender las cosas del espíritu y como tal es una institución sociológica, es una institución producto de la cultura de los seres humanos. Pero es una institución que no representa a toda la sociedad, cosa que sí es el Estado.

Sabemos que el Estado es la organización social, es la sociedad organizada para ejercer el poder político y, por lo tanto, no puede tener ningún tinte ni ninguna convicción de carácter metafísico. El Estado es una organización fundamentalmente política.

Pero aún más, esta separación del Estado y las iglesias es correcta y es benéfica para todas las iglesias. Esta ley que hoy hemos, hace unos momentos hemos aprobado en los general, es una ley moderna y es una ley moderna porque pone en lugar preeminente el lugar de Estado, como el conductor del orden social.

En ningún país moderno del mundo y, quien quiera que haya leído un poco o visto un poco, en estados europeos, por señalar algunos, donde la Iglesia tiene un papel de promotor de instituciones, tiene un papel importante en la conducción de su grey. Nadie, ningún católico inteligente podría poner en duda la preeminencia del Estado y, esta ley, que como aquí se ha dicho, es un rompeaguas, en la historia nacional, creo que la redacción que es producto del consenso y las horas de trabajo de un grupo plural creo que es la redacción afortunada.

Yo les pido que reflexionemos en esto, es sano para las iglesias que se separen de manera correcta las funciones de cada una de estas instituciones que obedecen a fines diferentes, así pues, el Estado de acuerdo a esta ley, es el órgano supremo de una sociedad organizada que quiere,

como la nuestra, avanzar en paz, de manera inteligente, de manera reconciliada y de manera que permita a cada una de estas organizaciones sociales como es en última instancia la Iglesia, que haga su trabajo, que se dedique a las funciones y a la tarea para la cual se constituye pero que sobre todo respete el orden estatal.

Por eso señores diputados, a nombre de la mayoría, yo les pido que demos el voto aprobatorio a la forma en que está redactado este artículo 1o. de esta nueva ley. Muchas gracias.(Aplausos).

El Presidente: - Consulte la Secretaría a la Asamblea, en votación económica si las propuestas que presenten los señores diputados se desahoguen al final de la discusión en el orden en que se han presentado.

El secretario Jaime Heliodoro Rodríguez Calderón: - Por instrucciones de la Presidencia, en votación económica se pregunta a la Asamblea si las proposiciones que son propuestas por los diputados son votadas al final de la discusión. Los que estén por la afirmativa, sírvanse manifestarlo...

Los que estén por la negativa, sírvanse manifestarlo... Aprobado, señor Presidente.

El Presidente: - Consulte la Secretaría a la Asamblea en votación económica si es de aprobarse que los artículos reservados sean votados nominalmente en conjunto al final de la discusión.

El secretario Jaime Heliodoro Rodríguez Calderón: - En votación económica se pregunta a la Asamblea si los artículos que son discutidos se votan nominalmente al final de la discusión de todos los artículos.

Los que estén por la afirmativa, sírvanse manifestarlo...

Los que estén por la negativa, sírvanse manifestarlo... Aprobado, señor Presidente.

El Presidente: - Con relación al artículo 2o. tiene la palabra el diputado Pedro Martínez de Lara, del Partido Acción Nacional.

El diputado Pedro Macías de Lara: - Con su permiso, señor Presidente; compañeras y compañeros diputados:

Desde la antigüedad romana, solía hacerse el distingo del derecho en público y privado, cabe recordar las definiciones que centraban el derecho público como aquel que miraba el interés del Estado o de la República romana y el privado, aquel que miraba el interés de los particulares. En la antigüedad clásica los emperadores eran dioses y la religión se avasallaba bajo el control del Estado; la religión fue entonces asunto de derecho público y no se entendía ésta sino desde la perspectiva política, "Dad a Dios lo que es de Dios", implicó reducir al César otra vez a su condición de hombre en la medida en que se avanzó afirmando el carácter personal de la religión, ésta fue viéndose cada vez más atacada en sus ropajes de circunstancialidad histórica temporal, a reducirse como derecho personal individual.

La pugna hombre - sociedad en nuestro tiempo parece polémica insuperable, la religión no es un asunto puramente privado, desde la perspectiva de los derechos a la libertad de conciencia, los derechos humanos no son considerados hoy como simple expresión individual del derecho, hoy por hoy el reconocimiento de categorías y derechos atribuibles al hombre simplemente por el hecho de serlo establece entre los datos subjetivos privados la facultad que todo hombre tiene de practicar la religión que le plazca sin más límites que los derechos de los demás, las buenas costumbres y el orden, pero el hombre es un ser político por naturaleza, por ello no debe restringirse a lo puramente privado la práctica de la religión.

El asunto es público por dos razones, porque el hombre es político y lleva vida pública y porque el Estado está obligado a reconocer tal carácter y tales derechos.

El derecho religioso deriva del derecho a la libertad de conciencia y es conveniente citar aquí a René Cassen, el redactor de la declaración de los derechos humanos, quien cuando se plantea si los derechos humanos son absolutos, esto es exigibles frente a todos y en cualquier circunstancia, él menciona que los únicos derechos humanos fundamentales que él considera absolutos, son el derecho a la libertad de conciencia y el derecho de los indigentes a ser auxiliados por los demás.

Nosotros remataríamos diciendo "no hay libertad de conciencia sin libertad religiosa y no hay libertad religiosa sin el reconocimiento a su práctica en público, porque el hombre es personal y comunicario indefectiblemente".

Algunos de los pactos internacionales que ha suscrito nuestro país, como la Declaración Universal de los Derechos Humanos, en su artículo 18, también nos señala: toda persona tiene derecho a la libertad de pensamiento, de conciencia y de religión. Este derecho incluye la libertad de cambiar de religión o de creencia, así como la libertad de manifestar su religión o creencia individual y colectivamente, tanto en público como en privado por la enseñanza, la práctica, el culto y la observancia.

En el Pacto Internacional también, de Derechos Civiles y Políticos, en su fracción I se señala algo similar: toda persona tiene derecho a la libertad de pensamiento, conciencia y de religión. Este derecho incluye la libertad de tener, de adoptar la religión o las creencias de su elección, así como la libertad de manifestar su religión o sus creencias individual o colectivamente, tanto en público como en privado, mediante el culto, la celebración de ritos, las prácticas y la enseñanza.

Mucho se ha abundado sobre estos puntos en la discusión en lo general, por lo tanto dejo aquí ante la Secretaría nuestra propuesta en el artículo 2o., inciso A, que debe decir:

"Tener o adoptar la creencia religiosa que más le agrade y practicar en forma individual o colectiva, pública o privada, los actos de culto o ritos de su preferencia".

Dejo en la Secretaría para los efectos conducentes a la hora de la votación. Muchas gracias.

El Presidente: - Tiene el uso de la palabra el diputado Carlos González Durán, del Partido de la Revolución Democrática.

Tiene el uso de la palabra la diputada Irma Piñeiro, del Partido Revolucionario Institucional.

La diputada A. Irma Piñeiro Arias: - Con su permiso, señor Presidente; compañeras, compañeros diputados:

Consideramos que el artículo 2o. de la Ley Reglamentaria de Asociaciones Religiosas y Culto Público sobre los artículos modificados de la Constitución mexicana, en torno a las cuestiones religiosas, en especial de los artículos 24 y 130 constitucionales, es un artículo que refrenda, subsume, asume la esencia misma de las garantías individuales que para los mexicanos, todos, establece nuestra Carta Magna.

Con este artículo, el Estado mexicano mantiene la garantía de respetar el derecho inalienable de todo ciudadano de creer, pero también de no creer, sólo de acuerdo a su razón. Mantiene irreductible el derecho al libre albedrío y a las posiciones de conciencia de cada mexicano, la conciencia de cada quien que se quiere libre, que se quiere ajeno a las presiones. Eso es lo que garantiza y preserva esta ley, concorde a la tónica de la Constitución y del Estado mexicano, libertad de conciencia para nuestros compatriotas.

En este artículo se mantiene inalterable la condición laica, liberal, fuerte, del Estado mexicano, de que nada lo constriñe, para así garantizar la igualdad de las personas, sin importar su creencia religiosa, pero también su derecho, igual de importante, de no profesar ninguna de ellas.

Por ello, el Estado ratifica su postura respetuosa de no fomentar ninguna religión, pero tampoco de perseguirla o reprimirla.

En el México de hoy, en el México que lucha por su modernidad, se ratifica siempre presente el espíritu de 1917, que nuestros compatriotas son libres cada uno de pensar lo que quiera y, lo que es mejor, de decir lo que piensa, sin ataduras, sin restricciones. Así entendemos en México la libertad, sólo así.

El Estado mexicano conserva, preserva su posición, su postura laica, liberal, libre, fuerte, cuando reafirma su determinación de que el hombre sólo es tal cuando ejerce su libertad. Insistimos, libertad en todas sus acepciones: física, moral, ideológica, de pensamiento, religiosa, laica, la libertad para el hacer pero también para el no hacer, teniendo como restricción única el respetar el derecho a la libertad de los demás.

Este artículo 2o. conforma el trinomio fundamental de las disposiciones generales de la Ley de Asociaciones Religiosas y Culto Público, que da marco y cauce al comportamiento del Estado mexicano y a su estado de derecho, para mantener vigente la garantía de todos los individuos de que sus ideas sean respetadas, manteniendo su igualdad ante la ley, independientemente de sus posturas en tanto que la religión.

Garantizar las garantías individuales es para el Estado mexicano la posición permanente por preservar el derecho y la libertad de todos, como el único camino, la única opción viable para mantener la paz social, que es lo que ha permitido realmente el avance de México. Estas son las cosas que a los mexicanos interesan.

La ley reglamentaria no puede ir más allá de los principios constitucionales, por lo que en este

marco es inaceptable la propuesta aquí presentada, por la simple y llana razón de que el texto a que me refiero se ajusta de manera cabal a la ley fundamental: La Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Por la reflexión anterior, pido en nombre de la fracción priísta a esta Asamblea, sea aprobado el artículo en los términos que está redactado. Gracias. (Aplausos.)

El Presidente: - Con relación al artículo 4o. tiene la palabra la diputada Ana Teresa Aranda Orozco, del Partido Acción Nacional.

La diputada Ana Teresa Aranda Orozco: - Con su venia, señor Presidente; compañeras y compañeros diputados:

Me voy a referir al artículo 4o. de la iniciativa que hoy se discute y que a la letra dice: los actos del estado civil de las personas son de la exclusiva competencia de las autoridades en los términos que establezcan las leyes y, tendrán la fuerza y validez que las mismas les atribuyan. En consecuencia, el Estado no podrá otorgar reconocimiento alguno a los actos que sobre el mismo realicen las asociaciones, iglesias y demás agrupaciones religiosas.

Consideramos que si la ley establece los alcances en los actos del estado civil y es la ley la que les dará fuerza y validez, es absolutamente innecesario el agregado que existe en la segunda parte de este primer párrafo, pues indica una contradicción en la vida jurídica misma, verbigracia tenemos conocimiento de que hay ejecutorias de la Suprema Corte de la Nación que aceptan que a falta de actas del Registro Civil, concretamente se refieren a las actas de nacimiento, se admite la fe de bautizo certificada notarialmente, que unida a la prueba testimonial es utilizada para demostrar el estado civil de las personas.

Asimismo, conforme al Código Civil, el concubinato tiene una serie de consecuencias jurídicas, entre ellas que los concubinos se deban alimentos y se hereden recíprocamente. Nos preguntamos si un documento que acredite el matrimonio religioso no está determinado asimismo la existencia de una unión a la que le concede efectos el Código Civil.

Por lo tanto, creemos que es suficiente que el estado civil de las personas sea de la competencia de las autoridades civiles y no descalificar previamente lo que puede tener innumerables efectos jurídicos.

De acuerdo con lo anterior, el grupo parlamentario del Partido Acción Nacional se permite poner a la consideración de todos ustedes compañeros diputados, la siguiente proposición para que se suprima la segunda parte del primer párrafo del artículo 4o. de la ley en comento y quedar como sigue:

"Artículo 4o. Los actos del estado civil de las personas son de la exclusiva competencia de las autoridades en los términos que establezcan las leyes y, tendrán la fuerza y validez que las mismas les atribuyan."

Estamos convencidos de que si la intención de la presente ley es el perfeccionamiento de la norma jurídica, seguramente nuestra propuesta, que dejo en manos de la Secretaría, merecerá de esta soberanía una respuesta afirmativa. Muchas gracias. (Aplausos.)

El Presidente: - Con relación al mismo artículo, tiene el uso de la palabra el diputado Eduardo Cristerna González,

El diputado Eduardo Cristerna González: - Señores diputados:

Hemos escuchado con atención las reflexiones, la propuesta que formula la fracción parlamentaria de Acción Nacional. Después de haber hecho un análisis razonado, después de haber estudiado esta propuesta que está formulando la fracción parlamentaria de Acción Nacional, concluimos en apoyar esta moción, en virtud de que efectivamente es una contradicción a la normatividad que en todas las entidades de la República, y en donde se les otorga valor probatorio a documentos certificados por el notario público y por ello consideramos que debe de eliminarese la parte final del primer párrafo del artículo 4o. de referencia. Decirles a todos los señores diputados que esta reflexión razonada, después de haber hecho un estudio acucioso de sus repercusiones, estamos en la determinación de mi partido, la fracción parlamentaria del Revolucionario Institucional, de que se elimine esa parte final del párrafo primero, y en consecuencia se apruebe como lo propone la compañera diputada. Muchas gracias.

El Presidente: - Consulte la Secretaría a la Asamblea, en votación económica, si el Título primero se encuentra suficientemente discutido.

El secretario Jaime Heliodoro Rodríguez Calderón: - Se pregunta a la asamblea, en votación económica, si el título primero está suficientemente discutido.

En votación económica, los que estén por la afirmativa, sírvanse manifestarlo... Suficientemente discutido, señor Presidente.

El Presidente: - Se reserva para su votación nominal en conjunto. Con relación al Título Segundo y, para hablar específicamente de los artículos 6o., 7o. y 8o. tiene la palabra el diputado Francisco Saucedo, del Partido de la Revolución Democrática.

El diputado Francisco Javier Saucedo Pérez: - Con su permiso, señor Presidente; compañeras y compañeros diputados:

El Capítulo I del Título segundo reglamenta el inciso a, del artículo 130 constitucional, en lo relativo a la constitución de las asociaciones religiosas, pero tal reglamentación debe atender a los dispuesto por el inciso b, de la misma norma constitucional, en el sentido de que las autoridades no deben intervenir en la vida interna de dichas asociaciones.

Todo este capítulo apunta en sentido contrario; otorga tales facultades a la Secretaría de Gobernación que convierte a esta Secretaría en juez de la vida religiosa del país.

Apropósito del artículo 6o. del dictamen y, justamente en contra de una excesiva centralización, el Partido de la Revolución Democrática propuso que el registro de las asociaciones religiosas pudiera realizarse ante autoridades locales, cuando el ámbito de su actuación, de una iglesia o agrupación religiosa, fuera local. Esta propuesta fue rechazada de acuerdo con el dictamen sujeto a discusión, por dos razones: Por tratarse de una ley federal y por evitar conflictos derivados de una multiplicidad de registros. Ambas razones nos parecen inconsistentes.

El último párrafo del artículo 130 constitucional, a la letra dice: "las autoridades federales de los estados y de los municipios, tendrán en esta materia las facultades y responsabilidades que determina la ley". Es pues esta ley federal la que debe determinar la competencia de las autoridades estatales y municipales, competencia que por supuesto puede incluir la posibilidad de que esas autoridades sean registradoras.

Y de otro lado, el desarrollo de los sistemas de comunicación e informática, hacen poco probable y fácilmente solucionable, los conflictos que se pudieran generar por la llamada multiplicidad de registros.

De ahí que esta disposición sólo sea comprensible bajo la óptica oficial de centralizar en la Secretaría de Gobernación el control político de las asociaciones religiosas.

No se pueden esperar avances de la democracia en nuestro país, cuando se persiste en semejante afán centralizador. Facultades tan amplias implican además la posibilidad de interpretar los textos del proyecto que carecen de suficiente claridad, es el caso del segundo párrafo del presente artículo, 6o., en lo referente a: las entidades y divisiones internas de las asociaciones religiosas.

El texto parece indicar, por falta de precisión, que dichas entidades y divisiones internas, sólo tendrán personalidad jurídica como partes de una asociación religiosa que los contiene.

Desde nuestro punto de vista debe quedar claro que tales entidades y divisiones internas, deben de tener pleno derecho a obtener su registro y la personalidad jurídica por sí mismas. En otras palabras, debe especificarse y entenderse que se podrán constituir no sólo una, sino varias asociaciones religiosas que pertenezcan a la misma iglesia o agrupación religiosa, siempre que cumplan con los requisitos que la ley determina.

El segundo párrafo del artículo que discutimos, establece que las asociaciones religiosas se van a regir internamente por sus estatutos y señala como elementos que deben contener esos estatutos:

a) Las bases fundamentales de su doctrina o cuerpo de creencias religiosas;

b) La determinación de sus representantes, y

c) Las entidades o divisiones internas.

Consideramos que esa enumeración debería completarse en este artículo con otros elementos que deben contener los estatutos y que aparecen mencionados en otros artículos de este proyecto. Por ejemplo, el señalamiento de domicilio en el país, el artículo 7o. fracción II. La denominación exclusiva, artículo 9., fracción I. La formación y designación de sus ministros, artículo 9o., fracción II. La determinación de quienes tendrán el carácter de asociados, artículo 11 primer párrafo.

Consideramos también que deberían añadirse dos elementos fundamentales que sólo implícitamente aparecen en el articulado del proyecto. Por un lado, el objeto y fines de la asociación y, por otro lado, las normas para la administración y en su caso liquidación de su patrimonio.

Al agrupar en un solo artículo los elementos que deben de estar contenidos en los estatutos de la asociación religiosa, pensamos que se gana en claridad y en precisión.

Finalmente, queremos destacar en relación a este artículo 6o. que consideramos como avance significativo el explicar con claridad que ante la ley todas las asociaciones religiosas son iguales en derechos y obligaciones. Ni la ley ni el Estado deben establecer preferencias o privilegios, en beneficio o perjuicio de alguna asociación o denominación religiosa. El debido cumplimiento de este precepto favorecerá el desarrollo de las libertades religiosas.

Lamentablemente al lado de estos avances aparecen claros retrocesos respecto a las disposiciones constitucionales en materia de asociaciones religiosas.

El artículo 7o. del proyecto es un claro ejemplo de ello. Este artículo 7o. señala los elementos que se deben acreditar para obtener registro como asociación religiosa. Y de su enumeración resulta que la Secretaría de Gobernación, tendrá amplias facultades para otorgar o negar el registro.

La fracción I establece que se debe acreditar que el solicitante se ha ocupado preponderantemente de la observancia, práctica, propagación o instrucción de una doctrina o de un cuerpo de creencias religiosas.

Nos preguntamos: ¿ cómo se acreditará tal cosa?, ¿bastará una declaración bajo protesta de decir verdad?, ésta sería en todo caso la opción deseable. ¿En base a qué criterio se determinará que una doctrina es doctrina religiosa?, ¿contra la Secretaría de Gobernación con un cuerpo de teólogos que juzguen y valoren tal extremo?

Finalmente, lo decisivo sería que el juicio que respecto a esta fracción emita la Secretaría de Gobernación, como autoridad registradora.

La fracción II del artículo 7o. obliga a acreditar que por cinco años se han realizado actividades religiosas, sin definir qué se entiende por actividades religiosas en esta ley reglamentaria. Podría suponerse que son las actividades mencionadas en la fracción I, cuya vaguedad ya hemos señalado. Pero si no es claro en la fracción I, cómo se acreditará haberse dedicado preponderantemente a esas actividades, menos claro es en la fracción II, el cómo se acreditará que eso se ha hecho durante cinco años.

Lo que sí es claro, es el carácter restrictivo de esta disposición, que privilegia a las iglesias establecidas en vez de privilegiar el derecho de asociarse por motivos religiosos, independientemente de su antigüedad.

Peor resulta el criterio del arraigo entre la población, ¿qué significa eso?, ¿cómo cuantificar o medir este arraigo? Según una determinada membresía, con firmas de simpatizantes, en tal caso, ¿cuántos miembros, cuántos simpatizantes, de cuántos lugares? Ninguna de estas preguntas se puede responder a partir del texto que estamos debatiendo.

Esta imprecisa formulación, parece ser una mala traducción del número mínimo de fieles propuesto como condición de registro por la jerarquía católica, que al menos fue más clara en su postura de reclamar un privilegio para la confesión mayoritaria.

La fracción III del artículo 7o., alude al objeto de las asociaciones religiosas, sin que dicho objeto se defina en ninguna parte de esta ley reglamentaria. Se podría alegar que es facultad de estas asociaciones definir su objeto, sin injerencia de las autoridades o de la ley. Eso estaría bien. Pero simultáneamente se establece que las asociaciones deben aportar bienes suficientes para cumplir con su objeto.

De la definición del objeto se sigue la cantidad de bienes que serán suficientes para cumplirlo. ¿Quién juzgará esa pretendida suficiencia de bienes? En sentido estricto, para la realización del objeto de las asociaciones religiosas, no es indispensable la posesión de bienes.

En consecuencia la ley debería garantizar la posibilidad de registrar una asociación religiosa que no cuente en absoluto con bienes. Pero aquí se hace exactamente lo contrario. Además, de acuerdo con el artículo 27 constitucional, de lo que se trata es de que las asociaciones religiosas no tengan más bienes de los indispensables. En cambio esta fracción habla del mínimo de bienes que debe tener una asociación para poder registrarse.

En suma, la falta de precisión y la vaguedad se traducen, en los hechos, en una facultad discrecional de la Secretaría de Gobernación para otorgar o negar el registro a una asociación religiosa, en virtud de que su juicio será determinante para la acreditación de los requisitos que establece este artículo 7o.

La experiencia de los sindicatos que solicitan su registro ante la Secretaría del Trabajo, no

permite tener optimismo. Lo que debe de ser un mero trámite de registro, se convierte en facultad estatal de otorgar o negar el reconocimiento con sus consecuencias, en base a criterios que poco tienen que ver con la ley. Una omisión completa el cuadro que estamos refiriendo.

No se señala término para que la Secretaría de Gobernación resuelva sobre una solicitud de registro. Para evitar esta posibilidad de una negación ficta, el partido de la Revolución Democrática propuso en el artículo 12 de su iniciativa: "Que la omisión de la respuesta a una solicitud de registro se considerara una respuesta afirmativa".

Sin embargo, en la exposición de motivos del dictamen, se rechaza la afirmativa ficta, propuesto también por el Partido Acción Nacional, con el argumento de que para otorgar el registro, es menester un análisis cuidadoso por parte de las autoridades. Por supuesto que se necesitará un análisis minucioso si de lo que se trata es de resolver sobre elementos como los que señala este artículo.

En razón de lo anterior, me permito someter a la consideración de este honorable Pleno, las siguientes propuestas que en este acto entrego a la Secretaría y doy lectura.

De reforma y adición al artículo 6o. para quedar como sigue:

"Artículo 6o. Las iglesias y las agrupaciones religiosas tendrán personalidad jurídica como asociaciones religiosas una vez que obtengan su correspondiente registro constitutivo ante la Secretaría de Gobernación o la dirección de gobierno del Ejecutivo Local, en los términos de esta ley.

Las asociaciones religiosas se regirán internamente por sus propios estatutos, los que contendrán:

1. Las bases fundamentales de su doctrina o cuerpo de creencias religiosas;

2. La denominación exclusiva del que adopten;

3. Su objeto y fines;

4. El señalamiento de domicilio en el país;

5. La determinación de quiénes tendrán el carácter de asociados;

6. La determinación de sus representantes;

7. La formación y designación de sus ministros;

8. La determinación de las entidades y divisiones internas que a ellas pertenezcan, en su caso.

9. Las normas para la administración, y en su caso, liquidación de su patrimonio.

Las entidades y divisiones a que se refiere la fracción VIII del párrafo anterior, podrán corresponder a ámbitos regionales o a otras formas de organización autónoma, dentro de las propias asociaciones, según convenga a su estructura y finalidades, y podrán gozar igualmente, de personalidad jurídica en los términos de esta ley.

Cuando varios individuos que pertenezcan a una Iglesia o agrupación religiosa, así lo deseen, podrán por sí mismos solicitar y obtener su registro como asociación religiosa siempre que cumplan con los requisitos establecidos en esta ley.

Las asociaciones religiosas son iguales ante la ley, en derechos y obligaciones".

De reforma al artículo 7o., para quedar como sigue:

"Artículo 7o. Los solicitantes del registro constitutivo de una asociación religiosa, deberán acreditar que la iglesia o la agrupación religiosa:

1. Cuenta con estatutos en los términos del párrafo segundo del artículo 6o.

2. Ha cumplido, en su caso, lo dispuesto en las fracciones I y II del artículo 27 de la Constitución.

Un extracto de la solicitud del registro al que se refiere este precepto deberá publicarse en el Diario Oficial de la Federación".

Y por último, de adición a una fracción al artículo 8o.

"Artículo 8o. Las asociaciones religiosas deberán:

1. Sujetarse siempre a la Constitución y a las leyes que de ella emanan y respetar las instituciones del país.

2. Abstenerse de perseguir fines de lucro o preponderantemente económicos.

3. Abstenerse de realizar, promover o instigar actividades tendientes a coartar la libertad de expresión artística, cultural, política o religiosa".

Dejo a la Secretaría las propuestas. Muchas gracias por su atención.

El Presidente: - Para hablar sobre el artículo 6o., tiene la palabra el diputado José Alarcón Hernández, del partido Revolucionario Institucional.

El diputado José Porfirio Alarcón Hernández: - Señor Presidente; compañeras y compañeros legisladores:

Nos ocupa el artículo 6o. de este dictamen. Empezaré por afirmar que este artículo es constitutivo de todo el dictamen y en su momento de esta ley reglamentaria. Contiene de manera muy precisa, afirma y establece el mandato, concretando y reconociendo una sociedad plural, como corresponde a la realidad inobjetable de este país.

En este artículo, en el dictamen, se establece también muy claro y se pone a salvo el principio jurídico político de un Estado precisamente laico.

En este artículo, por otra parte, se regula con precisión la presencia de las iglesias y de las agrupaciones religiosas, garantizando todas las libertades y específicamente la libertad de conciencia y la libertad religiosa

En este contexto, en este marco específico, se establece con claridad que las iglesias y las agrupaciones religiosas podrán constituirse en asociaciones religiosas, precisamente, llenando entre otros un requisito fundamental como son la existencia de sus propias normas internas, que en este dictamen se denominan estatutos.

En los estatutos se establece debe considerarse el cuerpo de doctrina que sustentan. Pero muy claramente establece las reglas, las normas, el régimen interno que habrá precisamente de conducir su existencia y su desarrollo. Hasta aquí seguramente no hay mucho que discutir.

Aquí ha quedado en esta tribuna muy claro el cuestionamiento que se hace en relación con que deba ser o no la Secretaría de Gobernación ante la cual deba llevarse a cabo el registro constitutivo. Pues éste es el centro de la discusión en este artículo. Podemos hacernos seguramente algunas preguntas para esclarecer lo conducente.

Tal vez alguien pregunte o diga, exprese, que el registro debiera hacerse ante la Secretaría de Cultura y Cultos. La respuesta es obvia, en nuestro régimen jurídico no existe esta Secretaría.

No quisiera pensar que alguien pudiera afirmar que el registro debiera hacerse ante la Secretaría de Marina. Por ejemplo, en un sistema jurídico como el nuestro, en una materia como es ésta, de orden federal, el sentido común, el propio régimen jurídico, los propios mandatos constitucionales establecen como competencia precisamente la Secretaría de Gobernación.

Por otra parte, como se establece en este artículo 6o., se da precisión, se garantiza el principio de seguridad jurídica, se establece la igualdad para las iglesias, para las asociaciones convertidas precisamente conforme lo establece la propia ley, el propio artículo 130.

En este contexto, visto el asunto desde el punto de vista jurídico, desde el punto de vista político, es muy claro que lo contenido en el dictamen y en este artículo 6o. es lo que corresponde a la realidad, en relación con los asuntos de orden religioso, precisamente en nuestro país.

Por eso, compañeras y compañeros diputados, entendiendo de buena fe, con sentido común, considerando el avance que contiene el mandato de este artículo 6o., consideramos que el voto que debamos expresar en su momento deba ser precisamente en el sentido que cada uno de los diputados tengamos convencido expresarlo, aunque por otra parte, también hacemos la invitación respetuosa para que con base en el contenido del artículo 6o., de los argumentos que aquí se han expresado, podamos dar nuestro voto en sentido afirmativo. Muchas gracias. (Aplausos.)

El Presidente: - Con relación al mismo artículo, tiene el uso de la palabra el diputado Rubén Pabello Rojas.

El diputado Rubén Pabello Rojas: - Señor Presidente, compañeras y compañeros miembros de esta Asamblea:

La sociedad es dinámica por naturaleza, ello conlleva a cambios continuos de la misma, cada época presenta sus propias peculiaridades; hoy los mexicanos en orden de este imperativo adecuamos nuestra relación entre el Estado y las iglesias, sin desconocer todos los matices y ángulos desde los que cada persona de acuerdo a su sentimiento sin desconocer, perdón, todos los matices y ángulos desde los que cada persona de acuerdo a su sentimiento piense y de acuerdo también al aspecto filosófico desde el cual se analice; desde luego no hay términos ni verdades absolutas, cada quien tiene el derecho inalienable de pensar, sentir y actuar como lo determine siempre dentro del orden jurídico establecido.

Por supuesto que el cambio debe ser y es porque ésta es una condición del género humano, tendiente siempre a elevar perfeccionar los aspectos en que este fenómeno de evolución social se da permanentemente.

El tema que nos ocupa, compañeros diputados, es de suma importancia, su discusión entraña una profunda reflexión por sus implicaciones y antecedentes históricos, sociales, filosóficos, económicos y políticos. En el reglamento del artículo 130 que hoy analizamos del Título segundo del mismo, establece la forma en que deben constituirse las asociaciones religiosas; y el artículo 6o. nos establece las características y su naturaleza; los artículos 7o. y 8o. nos señalan las obligaciones que deberán observar las asociaciones religiosas; el artículo 9o. determina los derechos que tendrán esta asociaciones y, el 10 con el que concluye este Título, reglamenta los actos de personas, iglesias o agrupaciones religiosas que opten por no cumplir el requisito del registro correspondiente y también regula en su parte final las relaciones como habrán de darse laboralmente entre las asociaciones.

El artículo 8o. en particular establece, después de haber sido analizado en diferentes sesiones de comisiones, establece porque así fue su redacción final en el dictamen, dos fracciones, en las cuales se establecen obligaciones para las asociaciones religiosas; una fundamental y de origen y de carácter netamente histórico que deben por supuesto sujetarse a la Constitución General de la República, a las leyes que de ella emanen y la fracción II del mismo artículo establece la obligación de asociarse, abstenerse de perseguir fines de lucro o que sean preponderantemente económicos.

Hemos escuchado con profunda atención las exposiciones que han hecho los diferentes diputados representantes de las diversas fracciones parlamentarias que aquí han hecho uso de la tribuna. Nosotros los miembros de la fracción parlamentaria del Partido Revolucionario Institucional consideramos que ha sido redactado el término y el cuerpo de este artículo, así como los demás que se relacionan en el Título segundo, en perfecta congruencia, en perfecta atención a todos...

El Presidente: - Diputado Pabello, ¿acepta usted una interpelación del diputado Saucedo?

El diputado Rubén Pabello Rojas: -Estoy casi por concluir, al terminar, señor Presidente.

En esa consideración de congruencia con todo lo que entraña e implica un proceso de evolución histórica, social, política, filosófica, los miembros que integramos la fracción del Partido Revolucionario Institucional, estamos en total acuerdo a como está redactado y propuesto este artículo y este título y, en consecuencia, en esta forma y de esa naturaleza habremos de emitir nuestro voto.

Estoy a sus órdenes.

El diputado Francisco Javier Saucedo Pérez (desde su curul): - Gracias, señor diputado.

A propósito del artículo 7o., en la fracción III, dice ésta: "aporta bienes suficientes para cumplir con su objeto a propósito de la constitución de las asociaciones religiosas, aporta bienes suficientes para cumplir con su objeto".

La pregunta, señor diputado, es ¿qué se entiende aquí por bienes, y en este caso, bienes suficientes y qué por su objeto? Si usted nos puede explicar esto, me parece que podríamos entender el espíritu de este criterio para acreditarse. Gracias.

El diputado Rubén Pabello Rojas: -Bueno, yo entiendo que al establecerse la obligación para los solicitantes del registro, que es lo que señala el artículo 7o., para construirse como asociación religiosa, deberán acreditar y usted se refiere a la fracción III, el aporte de bienes suficientes para cumplir con su objeto.

Yo entiendo que si una asociación religiosa o una agrupación, una Iglesia, pretende constituirse de acuerdo con el tenor de esta ley en asociación, debe puntualizar ante la autoridad correspondiente, en qué consisten y cuáles serán los bienes suficientes para poder cumplir con su objeto cuya situación, cuya característica todo el mundo pueda establecer mentalmente y jurídicamente, cual es precisamente, el de llevar a cabo todo aquello que sea tendiente a continuar instruyendo, proveyendo, fomentando lo que a la agrupación religiosa competa de acuerdo con el reglamento que la propia ley le señala y le exige, debe cumplir en este documento.

Creo que ésa es la forma en que deben aportar los bienes suficientes y además cumplir con su objeto. Muchísimas gracias compañeros.

El Presidente: - Para hablar sobre el artículo 7o., tiene el uso de la palabra el diputado Francisco Paoli Bolio, del Partido Acción Nacional.

El diputado Francisco Paoli Bolio: - Con su venia, señor Presidente; ciudadanos diputados:

Una breve referencia al artículo 7o. que establece los requisitos para la constitución de asociaciones religiosas.

El que se marca en la fracción II, es resultado en gran medida de la presentación de la iniciativa del Partido Acción Nacional. Como recordarán algunos señores diputados, se pedía en esta iniciativa la realización por 10 años de actividades religiosas en la República, como uno de los requisitos.

También en el planteamiento original de la iniciativa del Partido Revolucionario Institucional, se hablaba de un segundo elemento que está incorporado en esta fracción y es el arraigo.

Creo que estos dos elementos configuran una circunstancia que permite determinar con un elemento objetivo, duración en tiempo, y con un elemento que necesariamente es subjetivo porque ha de determinarse qué quiere decir por arraigo, la autoridad encargada del registro deberá calificar cuándo hay arraigo, se puede configurar que se cumple con el requisito establecido en la fracción II.

Nosotros considerábamos que en virtud de la seriedad que entrañan las prácticas religiosas y dado que la Constitución garantiza el libre ejercicio de cualquier religión, sin necesidad de que ésta tenga que acudir a registrarse, valdría la pena que los mexicanos tuviéramos presente el tipo de trabajo y el trabajo desarrollado durante un tiempo razonablemente capaz de comprobar que se daba el arraigo.

Hemos aceptado en principio que cinco años podrían ya ser un indicador, ser un indicio de seriedad en el trabajo, y sin embargo el arraigo se mantiene como un elemento todavía subjetivo que podría ser valorado de diversa manera.

En consecuencia, nosotros estamos tratando de obtener que a la palabra arraigo se le agregue el calificativo notorio, para dar un elemento más a la calificación, notorio arraigo, e inducir a la autoridad que califica este arraigo a que ella tenga visos de credibilidad, de publicidad, de práctica constante y seria de una religión o de un conjunto de prácticas religiosas.

Así pues y con esta brevedad, propongo a la Cámara de Diputados, a través de su Presidente, esta propuesta para transformar la fracción II del artículo 7o., a fin de que quede en los siguientes términos:

Fracción II."...ha realizado actividades religiosas en la República mexicana por un mínimo de cinco años y cuenta con notorio arraigo entre la población, además de haber establecido su domicilio en la República".

Dejo a la Secretaría esta propuesta para el trámite correspondiente. Gracias.

El Presidente: -Tiene la palabra la diputada Layda Elena Sansores San Román:

La diputada Layda Elena Sansores San Román: - Señor Presidente; compañeras y compañeros diputados:

Hay varios puntos del artículo 7o. en los cuales no coincidimos con compañeros de otros partidos; en otros sí. En primer lugar, en lo que se refiere a la afirmativa cita, no la consideramos procedente, porque se trata de un registro constitutivo que por su trascendencia requiere de un análisis minucioso. En cada caso el estudio de los elementos para la constitución de una asociación religiosa son diferentes, pero de ninguna manera los solicitantes quedan en estado de indefensión, según lo dispone el artículo 8o. de la Constitución; el ciudadano podrá ejercer el derecho de petición y la autoridad debe responder por escrito en breve término, como lo señala la ley y, suponiendo que tal respuesta no se diera en los términos constitucionales, los particulares pueden acudir al amparo, mediante el cual la autoridad judicial federal obligará a la autoridad a emitir una resolución.

Contestando a los compañeros del Partido de la Revolución Democrática, nosotros insistimos en que debe ser requisito mínimo de registro que una asociación aporte bienes suficientes. No hay por qué asustarse, suficiente es lo que basta, ni más ni menos para cumplir con lo necesario, con lo indispensable. No olvidemos que cada asociación es la que determina libremente cuál es su objeto y la ley lo único que va a pedirle es que pueda responder a sus propias metas.

A los compañeros del Partido de la Revolución Democrática, entiendo que los preocupa que no se respete que se excluyan agrupaciones que deciden no tener bienes, porque hacen votos de pobreza, pero si recurrimos a los criterios estadísticos, pobreza significa contar con lo indispensable para vivir, entonces no tendrán problema y, hasta la fecha no conozco ninguna agrupación que haya hecho votos de miseria o de marginación.

El compañero del Partido de la Revolución Democrática, otro de ellos, habla de subjetividad en la fracción II del artículo 7o. y, le atribuye

subjetividad a la palabra "arraigo". Creo que sería recomendable recurrir a lo que dice la base rectora de nuestra lengua: arraigo significa arraigarse; arraigarse quiere decir echar raíces, asentarse en un lugar, establecer afectos, establecer vínculos y no concibo agrupación religiosa que no tenga adeptos, que no tenga fieles en una comunidad. La lengua es clara, no veo subjetividad en su interpretación, pero si a la autoridad administrativa se le atribuye apreciación subjetiva, los solicitantes tienen la posibilidad de acudir al recurso de revisión y en su caso al juicio de amparo, para que el Poder Judicial Federal decida si la valoración de la autoridad administrativa se encuentra apegado o no a la Constitución.

Sí aceptamos la propuesta del Partido Acción Nacional de agregar el calificativo "notorio" a la palabra arraigo. Es un elemento más para esta calificación y evitar lo que algunos pudieran considerar subjetividad.

También creo que hay que aceptar la palabra "mínimo" a la fracción II del artículo 7o. para, que puede claro que es necesario realizar actividades religiosas en la República por un mínimo de cinco años para obtener el registro.

El tomarse como base cinco años, es porque debemos prever el trabajo que realiza una Iglesia o una agrupación esté respaldada por un tiempo razonable que le da solidez, que le da seriedad.

Se podría argumentar que puede darse el caso que una Iglesia en tres años o a lo mejor en uno, realiza tal actividad que rebasa incluso a las iglesias ya existentes y que forma mayoría. Pero creo que no le afectará demostrar que tiene permanencia, porque debemos evitar quienes aspiren al registro sean golondrinas que no hacen verano o que realicen acciones pasajeras que, como el viento, levanta la hojarasca, pero después que ya pasó el fenómeno, lo único que queda en el suelo es eso, hojarasca.

No se pretende tampoco, verdad, señores, que pasen cinco siglos, que son precisamente los que tiene la Iglesia católica aquí establecida en México, para demostrar que hay arraigo; cinco años es un tiempo razonable, porque hay que evitar que se dé el engaño, la inmediatez, la improvisación que tiene un alto costo social en política.

Si me permiten, en la discusión que dio origen al 130 constitucional que hoy nos ocupa, los diputados constituyentes, Jara, Mújica, Palavicini, participaron en acaloradísmos debates, de los más vibrantes del génesis de nuestra Carta Magna.

En el debate de la cuestión religiosa, ahí no hubieron liberales ni conservadores, revolucionarios ni contrarrevolucionarios, derechas ni izquierdas. Ahí lo que había, lo que prevalecía, era un grupo de hombres apasionados, que lo que querían era encontrar juntos las posiciones más radicales. ¿Por qué? Porque así interpretaban ellos su patriotismo, así creían servir a México; pensaban que sólo así se podría convencer a las conciencias más retardatarias. Pero, señores, eran otros tiempos; eran los tiempos de la posguerra en México y han pasado 75 años y reconozcámoslo, otro es el sello, otro es el signo de nuestros días y, el espíritu de esta iniciativa es el de la pluralidad, el de la armonía, el de la conciliación, aunque a algunos no les guste.

Y está dirigida a las conciencias abiertas de una sociedad madura, porque México ha madurado y lo demuestra el que esta ley haya encontrado un espíritu de consenso tan amplio, aunque es de reconocer que hay diferencias en lo particular.

Y en este artículo como en otros hay diferencias, hay coincidencias, no quedarán satisfechos, ya lo hemos escuchado. Pero no debe extrañarnos que más temprano que tarde esta ley va a sufrir adecuaciones; sólo hasta que se ponga en práctica; sólo hasta que pase a formar parte del derecho positivo, sabremos cuáles son las adecuaciones que hay que hacerle.

Hay que reconocer que estamos incursionando en aspectos extremadamente delicados. Pero es sí, señores, nadie nos podrá acusar de haber trabajado con ligereza, con frivolidad. Ha habido un gran esfuerzo y dio gusto que lo reconociera el compañero Diego Fernández de Cevallos, ha habido un esfuerzo por encontrar coincidencias.

Y tendremos que ser justos también, lo que para algunos es cobardía, no es otra cosa que realismo político, es vivir en el Siglo XX, es pensar en el Siglo XXI.

Sí, señores, realismo político el del sexenio del presidente Salinas, que en él se está dando este cambio trascendente para reordenar las relaciones de la Iglesia y el Estado. Para restañar heridas, para acabar para siempre con la historia de la que hablaba René Delgado, en la que el Estado hacía el papel del gendarme generoso y alcahuete y la Iglesia jugaba el rol del delincuente popularmente aceptado.

Seguiremos analizando los artículos que están impugnados, mal los que quieran negarlo todo, se están quedando suspendidos en la historia del Siglo XIX, mal los que quieren cambiarlo todo, arriesgan la eficacia de esta ley.

La respuesta de mi partido es que, artículo por artículo, palabra por palabra, esta ley es la que México necesita ahora, ni más ni menos. Esta ley traduce los signos de estos tiempos, por eso cabe decir, con el mismo amor a México, con este mismo sentido de patria de los Constituyentes en 1917, eran hombres de su época, nosotros, que somos mujeres y hombres de estos tiempos, podríamos repetir exactamente las mismas palabras.

El instante político que hoy vivimos, compañeras y compañeros honra a esta Legislatura, honra a México. Gracias. (Aplausos.)

El Presidente: - Para rectificar hechos, el diputado Francisco Saucedo.

El Diputado Francisco Javier Saucedo Pérez: - Con su permiso, señor Presidente; compañeras y compañeros diputados:

Nos vemos obligados a subir a la tribuna para precisar algunas cosas que da la impresión no se quieren entender. No es como dice la señora diputada que me antecedió, que queramos todo o que queramos llevar todo a la borda, no sé, una serie de calificativos que no es lo que estamos discutiendo.

Yo creo que hemos sido y, yo en lo particular, que fui el que lo hizo, suficientemente claro en señalar que ésta es una imprecisión de la ley y, quiero decir que cuando no es suficientemente clara la ley o es imprecisa, creemos y ésta es la experiencia, que se genera su incumplimiento y, estamos obligados entonces a analizar con mayor precisión lo que queremos señalar.

Aquí no estamos discutiendo las concepciones; estamos ya en los artículos particulares. Ya vimos cada uno de los partidos aquí representados en esta Cámara sus propias posiciones, su voto razonado a favor o en contra, en lo general, de la ley. Hoy, estamos en lo particular y, es una obligación de todos los que estamos aquí, señores, precisar que éste es uno de los objetivos fundamentales, entiendo de la ley y, una de nuestras funciones fundamentales.

Con todo respeto, cuando nosotros venimos a señalar aquí que la palabra o el vocablo "arraigo" no se entiende, no es para que nos vengan a traer el Larouse Ilustrado o un diccionario. Me parece que nos ofendemos.

Es un problema de claridad ante toda la nación respecto a esta ley, y ésa sí es una obligación que tenemos nosotros que precisar. Pero no solamente no se responde, que se responda a nivel de diccionario, que no es lo que estamos pidiendo sino que se le agrega ahora el vocablo de "notorio" y, entonces nosotros nos preguntamos, ¿si el arraigo es como ustedes lo han dicho... no, estoy gritando porque sí; para que entiendan, compañeros?

Miren, ustedes dicen: el arraigo es tener adeptos. Okey. Es tener adeptos; y hay que agregarle arraigo notorio, pues ¿cuántos?, ¿de cuántos es? Es tener adeptos; ¿ahora cuántos son? Ese es el arraigo notorio. Una pregunta totalmente lógica y racional.

Nosotros les preguntamos en este caso a los del Partido Revolucionario Institucional y a los del Partido Acción Nacional, que nos lo precisen en términos de la ley. No como una acepción de diccionario, de vocabulario.

Bien. Lo que nosotros señalamos y, esto es lo fundamental, lo esencial de nuestra crítica es que esto no está... no se quiere precisar porque son las atribuciones de la Secretaría de Gobernación, las que están detrás y, mejor hay que decirle al pan pan y al vino vino. Digan ustedes, porque estamos en un régimen de partidos de Estado, qué es eso lo que se quiere decir. Un control estricto y una serie de atribuciones a la Secretaría de Gobernación, qué es lo que va a decir de este arraigo y el arraigo notorio y, punto. Es mejor que lo digamos así y entonces nos peleemos por otra cosa.

El otro asunto, en esto del artículo 7o, es lo de los bienes suficientes y el objeto. Desde nuestro punto de vista, con todo respeto, no está definido en esta ley reglamentaria, qué es este objeto; qué es. Por las intervenciones que me han precedido, entendemos entonces, que cada asociación religiosa lo define, su propio objeto. Pero dependiendo de este objeto, está entonces, estaría, la obligación de aportar los bienes suficientes para el cumplimiento de ese objeto. ¿Quién juzga que bastan esos bienes y volvemos a caer en lo mismo?, la Secretaría de Gobernación. Eso es lo que estamos criticando.

Señoras y señores diputados, termino con esto: La imprecisión de la ley implica innecesariamente su incumplimiento y, en esto, pensamos, vamos a una nueva simulación. No sé de cuántas décadas para adelante. Muchas gracias. (Aplausos.)

El Presidente: -Para rectificar hechos, tiene la palabra el diputado Jorge Mendoza Alvarez.

El diputado Jorge Mendoza Alvarez: - Con su permiso, señor Presidente; compañeras y compañeros diputados:

Para contestar al orador que me antecedió en la palabra, quiero recordarle que las leyes no pueden ser casuístas. Las leyes simple y sencillamente ofrecen los conceptos y dejan que la autoridad correspondiente al aplicarlas, decida si se cumplen o no los extremos de la misma.

Que haya arraigo, es que haya raíces de la organización, de la agrupación, de la organización en la sociedad. Que tenga raíces precisas; que tenga presencia; que tenga penetración; que tenga existencia y, ahora con el agregado que va a tener, con el calificativo que va a tener el arraigo, de que sea notorio, ahora será necesario que esas raíces sean claramente presentes en la sociedad; que estén indiscutiblemente presentes en la sociedad.

Mire usted, el arraigo y el notorio arraigo, se probarán en cada caso, en cada caso, ante la autoridad con todos los medios de prueba que son legales. Así es de que esto no tiene ninguna discusión. La ley no puede ser casuísta. No le puede explicar ahí mismo cuándo hay arraigo y cuando es notorio ese arraigo. Cada caso y en la aplicación concreta de la ley, la autoridad será la que decidirá si existe realmente esa presencia notoria, esa presencia visible, esa realidad indiscutible en la política. Muchas gracias.(Aplausos.)

El Presidente: - Con relación al artículo 9o., tiene la palabra el diputado Francisco Laris Iturbide, del Partido Auténtico de la Revolución Mexicana.

El Diputado Francisco Felipe Laris Iturbide: - Con su permiso, señor Presidente; señoras y señores diputados:

Tuvimos el honor de presentar inicialmente el proyecto de esta ley reglamentaria. Estuvimos conformes en llevarlo a cabo bajo un punto de vista plural. Estuvimos de acuerdo de analizar uno por uno los conceptos y ahora que ha llegado el momento de debatirla, podemos estar satisfechos con las expresiones, con las intervenciones valiosas de cada uno de los miembros de los diferentes partidos, hayan sido o no positivas o negativas para el caso.

Sí considero que es sumamente importante el analizar los conceptos o las palabras porque éstas nos pueden traer consecuencias serias.

Hoy en la mañana escuchaba tanto a señores diputados de diferentes partidos, jurisconsultos de gran preparación, que nos hablaban de una ley que asegura la libertad de conciencia.

La conciencia, señores, no se asegura por medio de ninguna ley. La conciencia nos dice, no el diccionario, sino doctrinarios, filósofos, pensadores de diferentes corrientes, que podemos definirla como la facultad, la propiedad del espíritu humano de conocerse en todos sus actos, pensamientos y deseos, como agente de todos ellos. Toda sensación trae consigo presencia, o sea, conciencia; conciencia directa más no de representación, nos dice Eugenio Balmes, pensador, filósofo, tratadista, escritor español.

Dada la conciencia como necesaria, es la libertad moral. Somos porque tenemos conciencia de nuestros actos, o si se quiere, somos conscientes por que hablamos de ser libres.

He querido hacer esta aclaración porque yo estoy totalmente de acuerdo en que cuando no se explica una palabra o un concepto, nos lleva en forma determinante, tanto a nosotros como a la autoridad, a interpretaciones libres que no deben de caber, sino debemos de ajustarnos más a la letra de las normas.

Hoy, con base en lo que acabo de mencionar, mi partido, el Auténtico de la Revolución Mexicana, considerando que el texto de la fracción V del artículo 9o. de la iniciativa de Ley de Asociaciones Religiosas y Culto Público, cuyo dictamen fue presentado ante esta honorable Asamblea por la Comisión de Gobernación y Puntos Constitucionales.

Primero. Contiene una redacción inadecuada, toda vez que habla de que las asociaciones religiosas tendrán derecho a participar por sí o asociadas. Vemos: "Las asociaciones pueden participar por sí o asociadas". Las asociaciones asociadas.

"...En la constitución, administración, sostenimiento y funcionamiento de asociaciones, vuelve a repetir, de asistencia privada...", etcétera.

Segundo. Que el término de asociaciones en relación con las de asistencia privada, resulta más limitado que el que emplea la Constitución General de la República en su artículo 27.

Proponemos a esta Cámara de Diputados la modificación de la fracción citada, para que quede en los términos siguientes:

"Artículo 9o. Las asociaciones religiosas tendrán derecho en los términos de esta ley y su reglamento:...

Fracción V. Participar por sí o asociadas con personas físicas o morales en la constitución, administración, sostenimiento y funcionamiento de instituciones, no de asociaciones, de asistencia privada, planteles educativos e instituciones de salud, siempre que no persigan un fin de lucro y sujetándose además de a la presente, a las leyes que regulan esta materia."

Dejo a la Secretaría señor Presidente, la propuesta de mi partido. Muchas gracias.

El Presidente: - Tiene la palabra el diputado Juan José Castillo Mota, del Partido Revolucionario Institucional.

El diputado Juan José Castillo Mota: - Con su permiso, señor Presidente; estimadas compañeras y compañeros diputados:

Hemos escuchado con gran detenimiento la propuesta del compañero diputado doctor Francisco Laris Iturbide, que permite sustituir en la fracción V del artículo 9o. la palabra "asociaciones " por "instituciones", modificación que apoyamos en todos sus términos por considerarla más adecuada.

Sin embargo, queremos hacer una modesta exposición de las razones que tuvo nuestro partido para insistir en la redacción del artículo 9o., que establece los derechos de las iglesias y las agrupaciones religiosas como asociaciones religiosas.

La iniciativa que presentó nuestro partido ante el pleno de la honorable Cámara de Diputados, sirvió para dar una respuesta a necesidades expresadas por la sociedad civil para modernizar las relaciones del Estado mexicano con las iglesias, para ratificar la separación del Estado y las iglesias, el laicismo del Estado, el rechazo a la participación del clero en la política y de que éste acumule nuevamente riquezas como en el pasado.

Asimismo, quedó expresado en la Constitución Federal la sujeción de las iglesias y las agrupaciones religiosas como asociaciones a la regulación que hoy la Ley Reglamentaria establezca. Quedó confirmada, además, la supremacía del Estado como nota fundadora de la soberanía nacional y se estableció como propósito de esta ley reglamentaria la definición de la figura jurídica de las asociaciones religiosas, así como la consiguiente adquisición de su personalidad jurídica.

Se otorgó a los ministros de culto el derecho de voto activo y se ratificó la incompatibilidad de cargos públicos con el ejercicio de tal ministerio, dejando a salvo de esta limitación a quienes hubieran renunciado a ese ministerio.

Aun cuando se prevé expresamente en el texto del nuevo artículo 130 constitucional la posibilidad de que los extranjeros puedan ejercer el ministerio de cultos, esta posibilidad se limitó a que podrán hacerlo siempre y cuando satisfagan los requisitos que señale la ley.

Se mantiene además la limitación a los ministros de culto para asociarse con fines políticos, así como realizar proselitismo en pro o en contra de candidatos, partidos o asociaciones políticas y, la prohibición de manifestarse en contra de las leyes del país, sus instituciones o agraviar los símbolos patrios, ya sean en reuniones públicas, actos de culto o propaganda religiosa o publicaciones con ese carácter.

Además, se modificó el artículo 24 constitucional para permitir actos religiosos de culto público fuera de los templos, condicionando éstos a los requisitos que se están fijando en esta ley.

En este artículo se establece claramente los derechos que tendrán las asociaciones religiosas, quedando de manifiesto que su actividad será puramente religiosa y sin fines de lucro. Se declara la posibilidad de las asociaciones religiosas de integrarse y actuar libremente, pero con estricto apego a sus fines y objetivos, ya que vivimos en un estado de derecho y es solamente la ley quien define y delimita la actividad de los individuos y de sus instituciones.

La actividad en las asociaciones religiosas no deberán contravenir las disposiciones legales vigentes, ni actuar en contraposición a los principios y conceptos que dan origen y vigencia a la nación. Aquí se concreta la supremacía del Estado en los asuntos públicos y se confiere el derecho de las asociaciones religiosas de actuar en asuntos individuales.

Se respeta la decisión del pueblo que no quiere a las iglesias en actividades públicas, ni lucrando nuevamente, acumulando bienes materiales. Por eso y en forma exclusiva, los bienes propiedad de la nación solamente podrán utilizarse para fines religiosos, nunca con objetivos personales.

Por eso, por lo que acabamos de mencionar, consideramos que esta ley no es un ajuste con el pasado, ya que el pasado nos enorgullece, nos honra, es raíz, camino y destino y, por ello

invitamos a todos nuestros compañeros a que voten en favor de dicho ordenamiento, con las modificaciones que propuso el doctor Francisco Laris Iturbide. Muchas gracias. (Aplausos.)

El Presidente: -Para tratar el artículo 11 tiene la palabra el diputado José de Jesús Berrospe Díaz, del Partido del Frente Cardenista.

El diputado José de Jesús Barrospe Díaz: - Señor Presidente, con su permiso; compañeros legisladores:

Voy a hablar sobre el artículo número 11 con una propuesta de modificación.

Se puede considerar que un elevado porcentaje de la población de nuestro país es religiosa y que de alguna manera asisten a los cultos religiosos, en la Ley de Asociaciones Religiosas y Cultos que el día de hoy estamos discutiendo, se reglamenta con claridad quienes pueden ser miembros de éstas asociaciones y queda claro en qué áreas estas asociaciones pueden participar y en cuáles no lo pueden hacer. Tener una ley reglamentaria en materia de asociaciones religiosas requiere que no existan ambigüedades o tampoco existan confusiones; se ha interpretado durante mucho tiempo que las iglesias no sólo se encuentran conformadas por los sacerdotes y ministros, sino que también las integran los fieles; esto puede traer confusión, en la instrumentación e interpretación de la ley y considerar que los fieles también pueden ser asociados de dichas asociaciones.

Por tal motivo, consideramos conveniente que en el artículo número 11 se precise el carácter de los asociados, por lo que el Partido del Frente Cardenista de Reconstrucción Nacional hace la siguiente propuesta de modificación.

"Artículo 11. Dice a la letra: Son asociados de una asociación religiosa los mayores de edad que ostenten dicho carácter conforme a los estatutos de la misma."

La propuesta es, que se antepongan las siguientes palabras: "para los efectos del registro a que se refiere esta ley..." y luego continúa como decía, "son asociados de una asociación religiosa los mayores de edad que ostenten dicho carácter conforme a los estatutos de la misma". diputado Jesús Barrospe Díaz, Palacio Legislativo, Recinto Alterno.

Dejo a la Secretaría esta propuesta Muchas gracias.

El Presidente: - Tiene la palabra el diputado Idelfonso Zorrilla Cuevas, del Partido Revolucionario Institucional.

El diputado Nahum Idelfonso Zorrila Cuevas: - Con su permiso, señor Presidente; compañeras diputadas y diputados:

La propuesta del compañero diputado del Frente Cardenista de Reconstrucción Nacional, de agregar o de anteponer "para los efectos del registro a que se refiere esta ley, son asociados de una asociación religiosa los mayores de edad que ostenten dicho carácter conforme a los estatutos de la misma", la fracción parlamentaria del Partido Revolucionario Institucional apoya esta propuesta, por una razón:

Como estaba redactada, tal vez se iba a entender que se trataba de decir en forma interna quiénes son los asociados de una asociación religiosa; queda claramente especificado que es para los efectos de esta ley quiénes son asociados.

Efectivamente, uno de los aciertos del Código de 1928 con relación al de 1984 y al de 1960, fue haber establecido la figura de asociación civil y, el gran acierto de la reforma constitucional, fue haber creado la figura de asociación religiosa, porque creando esa figura de asociación religiosa, la religión, la Iglesia que cubra los requisitos de ley, podrá acogerse a esa figura asociativa.

Efectivamente, reconocerle personalidad jurídica a una Iglesia que llena determinados requisitos, corresponde efectivamente o establece una correspondencia con la Declaración de los Derechos del Hombre; sin embargo, este sentido asociativo tiene como dirección, como vértebra, como conducción, un claro criterio racional elevado a categoría política y constitucional de laicidad.

La asociación, la tendencia normal, natural del hombre a asociarse, es algo que exige la misma naturaleza; cuantas necesidades haya que el hombre tenga que realizar, que los grupos humanos tengan que realizar, habrá necesidad de que nazca una asociación.

Han existido las asociaciones, pero qué importante es que el derecho reconozca, autorice el nacimiento jurídico de una asociación.

Por estas razones y para no intervenir en lo absoluto en la vida interna de las asociaciones religiosas, de las iglesias, es importante que se haya establecido esta frase: "para los efectos de registro a que se refiere esta ley"; de otra manera podría estarse interviniendo en la vida interna de las asociaciones. Nosotros, nadie que esté fuera de esa asociación, tiene derecho a decir

quiénes son asociados o quiénes no son. Para efectos legales, la ley exige la mayoría de edad.

Las mismas iglesias, la Iglesia católica, la Iglesia presbiteriana, desde los principios del cristianismo, de ahí nació precisamente la palabra laico, porque establecía planos distintos, unos eran los clérigos y otros eran los laicos, que era un sinónimo de pueblo. Desde los primeros siglos entonces se establece esta distinción y en la Iglesia presbiteriana existe precisamente el presbítero o el anciano, presbítero quiere decir anciano, como ustedes lo saben y, establece ya la diferencia entre asociados y lo que se llama laicos, fieles, etcétera.

Es muy importante, tiene suma relevancia este artículo, porque establece claramente que no interviene el gobierno en decir quiénes son asociados de una determinada religión o de una determinada iglesia, más bien dicho.

Queda pues estrecho el respeto a la libertad de creencias y algo muy importante: a la manifestación de esa libertad de creencias, que es lo que llamaríamos religión o lo que necesita una religión, que es expresarse en lo que se llama el culto externo o actos litúrgicos.

Las instituciones del Estado responden así con claridad, responden con precisión, con un alto grado de civilidad y con una mentalidad moderna, para darle todas las posibilidades a la libertad y a la expresión de las conciencias y al ejercicio y a la vigencia de la libertad de conciencia. Muchas gracias.

El Presidente: - Para hablar con relación al artículo 12, tiene la palabra el diputado Francisco Paoli Bolio, del Partido Acción Nacional.

El diputado Francisco José Paoli Bolio: - Con su venia, señor Presidente; señores diputados:

La propuesta que a continuación presentaré, se refiere a las diversas hipótesis para que en esta ley se defina a los ministros de los cultos.

A fin de aclarar la propuesta original que establece dos hipótesis, nosotros queremos proponer tres hipótesis:

La primera es que se consideren ministros de los cultos a todas aquellas personas mayores de edad a quienes las propias asociaciones religiosas a que pertenecen, confieran ese carácter, esto a fin de garantizar que no hay una definición arbitraria a partir de una serie de prácticas regulares que muchos miembros de las diversas iglesias pudieran tener y que ya registradas como asociaciones, ya teniendo personalidad jurídica, reconocimiento social, ellas pueden definir con toda claridad a sus ministros de culto.

La segunda hipótesis sería cuando alguna asociación religiosa fuese omisa en la determinación de los ministros de su culto y, en esta hipótesis sí vendría la definición de la ley.

Y la tercera hipótesis se refiere a las agrupaciones religiosas e iglesias, que son aquellos grupos que la Constitución identifica como los núcleos básicos a partir de los cuales se puede solicitar el registro de asociación.

Estas agrupaciones o iglesias funcionan sin personalidad jurídica durante el tiempo necesario para su registro, probablemente sean cinco años si se aprueba el artículo correspondiente, si tienen notorio arraigo, pero mientras esto ocurre tienen ministros de culto. Esta sería la tercera hipótesis que también quedaría definida por la propia ley en los siguientes términos:

"Las asociaciones religiosas deberán notificar a la Secretaría de Gobernación su decisión al respecto, es decir, la decisión de cuáles son los ministros de los cultos; en caso de que las asociaciones religiosas omitan esa notificación, o en tratándose de iglesias o agrupaciones religiosas, se tendrán como ministros de culto a quienes ejerzan en ella, como principal ocupación, funciones de dirección, representación u organización."

El propósito de nuestra iniciativa y no hablo en plural como el Papa, sino simplemente porque somos dos diputados los que hacemos la presentación formal de esta iniciativa, es aclarar, es contribuir a la mejoría de la ley, conservando el espíritu básico que el artículo 12 de la iniciativa original presenta, pero señalando claramente estas tres hipótesis, la definición que hacen las asociaciones religiosas ya constituidas de sus ministros de culto, para sintetizar, la definición cuando son omisas las asociaciones religiosas y la definición de las protoasociaciones religiosas; es decir, de aquellos núcleos o agrupaciones que no se han constituido todavía ni tienen personalidad jurídica para que sea la ley, tomando la parte final de la hipótesis, la que defina a los miembros de los cultos.

Dejo a esta Secretaría la propuesta para los trámites correspondientes. Gracias. (Aplausos.)

El Presidente: - Tiene el uso de la palabra el diputado Raymundo Cárdenas, del Partido de la Revolución Democrática.

El diputados Raymundo Cárdenas Hernández: - Señor Presidente:

Vamos a hacer en una sola intervención algunas consideraciones y propuestas sobre el artículo 12 y el 14 del proyecto de Ley de Asociaciones Religiosas y Culto Público, que presenta para su discusión la Comisión de Gobernación y Puntos Constitucionales.

En el Título Segundo, en su Capítulo Segundo denominado de sus asociados, ministros de culto y representantes, particularmente en los artículos que hemos reservado, se establece una serie de consideraciones que contradicen las reformas constitucionales aprobadas por la actual Legislatura, o ahondan los criterios discriminatorios que dichas reformas establecieron en su momento.

Hemos dicho que para el Partido de la Revolución Democrática las reformas constitucionales de los artículos 3o., 5o., 24, 27 y 130, fueron un paso para avanzar hacia el establecimiento de una relación abierta entre las iglesias y el Estado. Fuimos enfáticos al señalar que estas reformas están lejos de inscribirse firmemente dentro de un proceso democrático y, por lo tanto, sigue pendiente un cambio de fondo que posibilite una relación entre el Estado y las iglesias, fundado en el respeto al pluralismo religioso, los derechos humanos y la libertad de creencias.

Para nosotros está claro que un estado laico podrá fortalecer sus relaciones y garantizar la igualdad de trato para todas las iglesias, en la medida en que funde sus acciones en procedimientos democráticos y que sea respetuoso de la vida y organización interna de las iglesias y agrupaciones religiosas.

Como bien sabemos, las reformas constitucionales no son resultado de un procedimiento democrático que hubiera considerado la consulta a las iglesias en toda su pluralidad y, más aún contiene limitaciones que han dado pie a propuestas regresivas que están inscritas en el proyecto de ley que ahora debatimos.

Quisiéramos citar, en primer lugar, lo que a nuestro juicio es una intromisión en la vida interna de las iglesias y agrupaciones religiosas, la negación de la norma constitucional aprobada por esta Cámara y, peor aún, una definición más restrictiva que la contenida en la anterior Ley Reglamentaria del artículo 130 constitucional en torno a los ministros de culto.

En ley del 18 de enero de 1927, reglamentaria del artículo 130, se define en su artículo 8o., a los ministros de culto; ahí se dice que "para los efectos de esta ley, se considera que una persona ejerce el ministerio de un culto cuando ejecuta actos que las reglas de cada credo religioso reservan a determinadas personas, investidas de carácter sacerdotal, ya sea éste temporal o permanente.

Se equiparan a los ministros de los cultos para la aplicación de esta ley, las personas que con el carácter de delegados representan en el país ante las autoridades eclesiásticas y ante los fieles de las iglesias, a los jefes supremos de las mismas, aun cuando estos delegados no tengan carácter sacerdotal".

La propuesta actual, contenida en la iniciativa de Ley de Asociaciones Religiosas y Culto Público, en su artículo 12, bajo la consideración de que desentraña el término utilizado en la Constitución y que sin el criterio material no se lograría el cumplimiento de la teleología constitucional en esta materia, además de que se dejaría el cumplimiento de la norma fundamental en manos de los destinatarios de ella. Según se dice en el dictamen, establece una definición de ministros de culto que, de aprobarse, afectará la vida interna de las iglesias y agrupaciones religiosas, al tiempo que dará marcha atrás a la propia reforma constitucional.

Para nosotros, el ministro de culto implica, el carácter de ministro de culto, implica una opción y una decisión personal, la cual no puede estar sujeta a definiciones genéricas que establezca la ley.

Por lo demás, la propia diversidad de iglesias y agrupaciones religiosas se expresa también en los papeles diferentes que jueguen sus ministros así como los laicos.

De aprobarse que, como dice la iniciativa en el artículo al que hacemos referencias: "Para los efectos de esta ley, se consideran ministros de cultos a todas aquellas personas mayores de edad a quienes las asociaciones religiosas confieren ese carácter o quienes ejerzan habitualmente funciones de dirección, representación u organización en asociaciones o iglesias y agrupaciones religiosas". Se estará legalizando la intromisión del Estado en la vida interna de las asociaciones.

No encontramos en el dictamen una argumentación sólida en torno a este artículo, ya que en él se busca probar la necesidad de una definición de quiénes son ministros de culto, más que demostrar que la definición contenida en el artículo sea la adecuada.

Para el Partido de la Revolución Democrática el único criterio que debiera de establecerse para definir a los ministros de culto, es el que abarca la primera parte del artículo 12, la llamada definición formal; es decir, que es ministro de culto aquél a quien una asociación religiosa designe como tal.

La segunda parte de dicho artículo, la llamada definición material, es tan amplia que da pie a la ambigüedad, desconociendo las formas de organización que las propias iglesias y agrupaciones tienen, igualando el papel de los ministros de culto, lo cual no sucede en la realidad y confundiendo el papel que los laicos juegan en dichas organizaciones.

En el caso de los católicos incluyen a quienes en realidad no se puede ni debe considerar como ministros. El Movimiento Familiar Cristiano es una agrupación religiosa, sus dirigentes y representantes que son laicos, también tendrían en el criterio de la propuesta, que ser considerados ministros de culto, con la conculcación de los derechos políticos que esta ley establece. Lo mismo vale para cualquier agrupación religiosa laica.

Todos los religiosos, no clérigos, por ejemplo, las monjas, quedan considerados como ministros de culto. Las comunidades eclesiales de base se pueden considerar como agrupaciones religiosas, en la medida en que no existe una definición de agrupaciones en esta ley. Sus coordinadores que son laicos, ejercen habitualmente funciones de organización y, por lo tanto, serían también, en el criterio de la propuesta, ministros de culto.

Pero no sólo se crean problemas para el caso de la iglesia católica. El pasado 2 de julio del presente año, la iglesia metodista de México, manifestó públicamente una serie de consideraciones en torno a esta ley, haciendo llegar a esta Legislatura sus puntos de vista.

En relación con la segunda parte del artículo 12 que estamos ahorita considerando, señalan que: "Tal como está redactada, dicen los señores de la iglesia metodista, se muestra un absoluto desconocimiento del movimiento protestante en el país, en donde el laico tiene una participación muy activa, sin adquirir la calidad de un ministro dedicado exclusivamente a la tarea religiosa. Algunas iglesias protestantes tienen gobiernos congregacionales, lo que hace a los ministros tener una función más ejecutiva que decisoria".

Vale la pena tomar en cuenta la afirmación que dicha Iglesia realiza en torno a las repercusiones de este artículo. Ahí se dice que: "Uno de los fundamentos para llevar a cabo las reformas al artículo 130 constitucional, fue el de eliminar la simulación en las relaciones del Estado con las iglesias, esta segunda parte nos puede conducir otra vez a la práctica de la simulación".

Habría que considerar también las implicaciones que tiene la afirmación realizada por la propia Iglesias metodista, en el sentido de que con dicha redacción se obliga a todas las iglesias y agrupaciones religiosas a que asuman una organización clerical a la manera de la Iglesia católica romana.

Bien haríamos en esta Cámara, atendiendo al respeto, al pluralismo religioso y a la vida interna de las Iglesias y agrupaciones, en reconsiderar el artículo 12 y dejar exclusivamente su redacción sujeta a la llamada definición formal.

Por lo que respecta a los derechos políticos de los ministros de culto, ésta es una discusión que viene desde las reformas constitucionales. Con el texto constitucional aprobado en este recinto se introdujo un criterio selectivo y descriminador con respecto a los derechos que como ciudadano tiene todo ministro de culto de ser votado o de ocupar un cargo público.

Pero el camino que se recorre de la reforma constitucional hasta la ley reglamentaria es el de retroceso. Dejar de ser ministro, como se señala en el artículo 130 constitucional, se traduce en el dictamen según lo establecido en el artículo 14 primer párrafo, en separarse formal, material y definitivamente de su ministerio. Esta separación de cinco años antes, para poder ser votado para puestos de elección popular; de tres años para ocupar los llamados cargos públicos superiores y de seis meses por lo que toca a los demás empleos.

Independientemente de que rechazamos el contenido de esta formulación, se debe de considerar en todo caso, que la separación definitiva es para efectos legales y no puede implicar un impedimento para volver a ser ministro. De ser así, implicaría una intromisión más de la autoridad, contraria a las disposiciones constitucionales y a los derechos y libertades de las personas, así como de las asociaciones religiosas.

El Partido de la Revolución Democrática ha propuesto, buscando que la ley reglamentaria, no ahonde en la discriminación hacia los ministros de culto, que para que un ministro de culto pueda ocupar un cargo público o ser candidato a un puesto de elección popular, de conformidad con

el párrafo segundo inciso b, del artículo 130 constitucional, que el interesado hubiere manifestado ante quien tenga fe pública y bajo promesa de decir verdad, que ha dejado de ser ministro de culto.

Esta manifestación deberá de realizarse cuando menos con seis meses de anticipación a la fecha de la elección o a la toma de posesión del cargo en cuestión. Pero el contenido del citado artículo 14, se vuelve insostenible cuando analizamos lo establecido en el tercer párrafo. En él se dice: "La separación de los ministros de culto, deberá comunicarse por la asociación religiosa o por los ministros separados, a la Secretaría de Gobernación, dentro de los 30 días siguientes al de su fecha y deberá difundirse en las localidades y fijarse en las entradas de los templos o sitios en donde haya ejercido su ministerio.

Realmente es un absurdo el exigir que la renuncia o separación tenga que ser difundida en las localidades y fijarse en los templos o sitios en donde haya ejercido su ministerio el afectado, pensando en que sucede cotidianamente que se oficia en cárceles, hospitales, calles, barrios, hasta en fábricas o locales sindicales, debe tener gracia el anuncio de la separación formal, material y definitivamente de un ministro, anunciada con la propiedad y el decoro que requiere esta iniciativa de ley, a las puertas por ejemplo del Reclusorio Oriente de la Ciudad de México.

Esta exigencia es un celo excesivo y sólo nos habla de que aún pesa el jacobinismo en las esferas oficiales.

Quisiera terminar esta intervención reiterando el sentido de la participación del Partido de la Revolución Democrática en el debate de la Ley de Asociaciones Religiosas y Culto Público.

Con la presentación de una iniciativa propia, con nuestra discusión en la comisión encargada de elaborar este dictamen y, ahora en el Pleno de la Cámara de Diputados, hemos considerado necesario insistir en que debe de contemplarse la relación entre el Estado y las iglesias dentro de la perspectiva del desarrollo democrático de la nación.

Con la actitud del gobierno y de la cúpula de la Iglesia católica, de legalizar el modus vivendi y la relación antidemocrática y excluyente, es que podemos explicarnos el sentido de la ley que ahora se debate. Para el Partido de la Revolución Democrática queda claro, que es dentro de un esquema de desarrollo cultural y político, basado en la más amplia democracia, en donde se puede inscribir cabalmente una relación abierta y a la luz del día, entre las iglesias y el Estado.

En concreto, proponemos se reforme el artículo 12 de la Iniciativa de Ley de Asociaciones Religiosas y Culto Público, suprimiendo la segunda parte del artículo para quedar como sigue:

"Artículo 12. Para los efectos de esta ley, se consideran ministros de culto a todas aquellas personas mayores de edad a quienes las asociaciones religiosas confieran ese carácter."

Para el artículo 14, la propuesta concreta es la siguiente. Se reforma el artículo 14 de la Iniciativa de Ley de Asociaciones Religiosas y Culto Público, para quedar como sigue:

"Artículo 14. Los ciudadanos mexicanos que ejerzan el ministerio de cualquier culto tienen derecho al voto en los términos de la legislación electoral aplicable. Para que un ministro de culto pueda ocupar un cargo público o ser candidato a un puesto de elección popular, de conformidad con el párrafo segundo inciso d, del artículo 130 constitucional, se requiere:

1. Que el interesado hubiere manifestado ante quien tenga fe pública y, bajo protesta de decir verdad, que ha dejado de ser culto y,

2. Que la anterior manifestación se haya realizado cuando menos con seis meses de anticipación a la fecha de la elección o la toma de posesión del cargo público."

Esta es nuestra propuesta al artículo 14. Pero en virtud de que del debate ha quedado claro que es muy difícil que nos acepten ésta, pero sin renunciar a que se vote, tenemos una propuesta mínima que queremos proponer. Sería modificar el tercer párrafo para quedar como sigue:

"La separación de los ministros de culto deberá comunicarse por la asociación religiosa o por los ministros separados, a la Secretaría de Gobernación dentro de los 30 días siguientes al de su fecha. En caso de renuncia el ministro podrá acreditarla demostrando que el documento que conste fue recibido por un representante legal de la asociación religiosa respectiva."

Estas son nuestras propuestas, rogando a la Presidencia y a la Secretaría que ponga a votación las mismas en el momento adecuado, en el orden en que fueron hechas. Gracias. (Aplausos.)

El Presidente: - Tiene el uso de la palabra el diputado Guillermo González Díaz, del Partido Revolucionario Institucional.

El diputado Guillermo Jorge González Díaz: - Con su venia, compañero Presidente; compañeros diputados:

La propuesta que ha traído a esta tribuna sobre el artículo 12 del proyecto a discusión el compañero Paoli, de la fracción parlamentaria del Partido Acción Nacional, la consideramos puntual, oportuna, porque enriquece el proyecto original debatido en el seno de la comisión, por los siguientes aspectos:

1o. Porque establece un medio jurídico seguro para que las asociaciones religiosas confieran el carácter de ministros de culto a quienes las decidan, de acuerdo con las normas internas y peculiares de cada asociación.

2o. Porque deja claro un criterio legal de aplicar para aquellos casos en que las asociaciones religiosas omitan registrar a sus ministros o no cuenten en su defecto con tal categoría dentro de su organización.

3o. Porque establece un medio seguro para designar, desde un punto de vista jurídico formal, quiénes son ministros de culto de las iglesias y demás agrupaciones religiosas que opten por no registrarse ante la Secretaría de Gobernación o bien esperen cumplir con los requisitos previstos en la ley para solicitar su registro y,

4o. Para concluir nuestro apoyo razonado a la propuesta de Acción Nacional. Porque esta propuesta cumple mejor con las normas constitucionales de laicismo estatal y total separación entre el Estado y las iglesias.

En suma, la fracción parlamentaria del Partido Revolucionario Institucional apoya la propuesta que ha venido a hacer aquí el compañero Paoli, de Acción Nacional. Muchas gracias. (Aplausos.)

El Presidente: - Para hablar sobre el artículo 14, tiene la palabra el diputado Felipe Calderón Hinojosa, del Partido Acción Nacional.

El diputado Felipe de Jesús Calderón Hinojosa: - Gracias, señor Presidente:

En el artículo 14 del proyecto dictaminado que se discute, que ya ha sido referido aquí parcialmente por el diputado Raymundo Cárdenas, se hace referencia a los derechos políticos de los ministros de culto.

La preocupación que se virtió en esa Cámara de Diputados acerca de esta restricción, tuvo diversas fuentes y diversos contenidos. En principio, cuando se conocieron aquí las diversas iniciativas de varios partidos políticos y específicamente la que tuvo relación con la reforma constitucional, se establecía el derecho al voto de los ministros de culto, derecho inherente a cualquier ciudadano por el hecho de serlo.

De la misma forma, en la discusión de los derechos políticos se puso a consideración de los señores diputados, las restricciones inherentes al voto pasivo de los ministros de culto; es decir, al derecho de ser electos en una contienda electoral.

Se argumentó que el desempeñar el ministerio de culto permitiría al sujeto una ventaja o un condicionamiento sobre los electores, superior al que pudieran tener otros candidatos.

De alguna manera se entendía que la restricción para los ministros de culto que ya establecía la Constitución antes, tanto en el artículo 55 de la Constitución, que me permitiré darle lectura en la parte relativa y que se refiere a la elección de los miembros del Congreso, de los diputados concretamente. Dice que para ser diputado se requieren los siguientes requisitos:

En la fracción VI se establece: "No ser ministro de algún culto religioso".

El mismo impedimento se establece para ser senador. Para ser Presidente de la República, en el artículo 82, que en su fracción IV señala que para ser Presidente se requiere: "No pertenecer al estado eclesiástico ni ser ministro de algún culto".

Similares restricciones se establecen para otros cargos constitucionales, tanto de autoridades del Congreso como funcionarios del Ejecutivo.

Sin embargo, la restricción en la cual todos, no todos, en la cual diversos partidos estábamos de acuerdo por diversas razones, se refería al voto pasivo; es decir, al derecho político de ser electo y la razón era precisamente la injerencia o la influencia que podía tenerse sobre el electorado y sobre la feligresía.

Es más, la iniciativa de reformas a la Constitución, presentada, por el Partido Revolucionario Institucional, se refería exclusivamente al voto pasivo de los ministros y me voy a permitir darle lectura a su exposición de motivos:

"Voto pasivo. La Constitución de 1917 limita el voto pasivo por diversas razones, como la edad, residencia, origen, función o cargo. Esta última

limitación es relevante para examinar el caso de los ministros de culto. Las normas fundamentales consideran que la función o cargo puede afectar el carácter de la representación que encierra el voto pasivo, en virtud de una presunción en contra de la igualdad de oportunidades para candidatos. El ministerio de una confesión quedaría en este sentido igualmente excluido.

Esta restricción, continúa la exposición de motivos del Partido Revolucionario Institucional, que existe en nuestras leyes, obedece a la naturaleza del ministerio y a las características de su desempeño. El ascendiente que puedan tener quienes se consagran a tales actividades sobre los electores la disparidad de fuerzas que pudiera darse entre candidatos, cuando uno de ellos fuera ministro de algún culto, exigen se mantenga esta limitación".

Y en consonancia. la iniciativa de reformas constitucionales del partido Revolucionario Institucional establecía también la limitante del voto pasivo en su proyecto de artículo 130. Sin embargo, por circunstancias que, pues en lo particular, no quedan muy claras, cuando se presentó el dictamen de reforma constitucional ante el pleno de la Cámara de Diputados, se agregó en el artículo 130 o se modificó la expresión original, en el sentido de que los ministros de culto no sólo no podían ejercer cargos de elección popular, como era el sentido no sólo de la iniciativa del Partido Revolucionario Institucional, sino de varios partidos, sino que la extendió el desempeño de los cargos públicos en general, situación que a la luz de los propios argumentos vertido para la restricción al voto pasivo de los ministros de culto, no es aplicable, porque independientemente de que sea cierto o no que se pueda ejercer coacción o influencia excesiva sobre los electores, no todos los cargos públicos son de elección popular, como se sabe y, en consecuencia, sobre aquellos que no son de elección popular no puede pesar el impedimento.

Aun así, redactado en estos términos el artículo 130 constitucional, el dictamen que se presenta no sólo se recupera el sentido original de la incompatibilidad, sino que excede además en cuestiones diferentes a las del texto constitucional.

Debo advertir que el impedimento para ejercer cargos de elección popular no sólo es un argumento que existe en la Constitución o que se alega en términos electorales o legales. También en el caso de algunos cultos o ministerios, por su propia normatividad interna el ministro de culto debe estar alejado o ajeno a la ocupación de un cargo de elección popular determinado, en el entendido de que su función o misión estaría por encima de las diferencias partidistas que una contienda electoral implica.

Independientemente de esta argumentación, el texto del artículo 14 de la Ley reglamentaria que está a discusión, excede al texto del 130 constitucional por las siguientes razones: mientras el 130 constitucional se refiere exclusivamente a cargos públicos, en el texto del artículo 14 se refiere a cargos de elección popular, a cargos públicos, pero lo extiende a los empleos públicos que no es lo mismo; tan no es lo mismo señoras y señores diputados que en el artículo 108 constitucional, en el que se regula la responsabilidad de los servidores públicos, se distingue claramente tres tipos de servidores públicos: los que desempeñan un empleo, los que desempeñan un cargo y los que desempeñan una comisión de cualquier naturaleza en la administración pública federal o en el Distrito Federal, quienes serán responsables por los actos u omisiones en que incurran en el desempeño de sus respectivas funciones De tal manera que el constitucional excedió a la Iniciativa de Reformas Constitucionales, porque ésta última tenía la intención de restringir sólo los cargos de elección popular.

El 6o. constitucional lo extendió a los cargos públicos y, todavía este proyecto de dictamen lo extiende no sólo a los cargos públicos, sino a los empleos públicos, empleos públicos que de acuerdo con los datos de los informes presidenciales, puedan excederlos cientos de miles tal vez millones y que se restringe indebidamente el derecho de un ciudadano mexicano a un empleo. empleo público o privado.

De prevalecer la redacción del actual artículo 14 del dictamen, no sólo se violaría el artículo 130 y el artículo 108 constitucionales sino que se violaría también el propio artículo 5o. constitucional, el de la libertad de trabajo. Lo que dispone el artículo 5o. y que repite el primer párrafo del 123, por cierto, de las libertades que tienen un franco origen en la Constitución liberal de 1857 y, que dice que a ninguna persona podrá impedirse que se dedique a la profesión, industria, comercio o trabajo que le acomode siendo lícitos en el caso del 5o. y, en el caso del 123, en su primer párrafo, que establece que toda persona tiene derecho al trabajo digno y socialmente útil, al efecto se promoverá la creación de empleos y la organización social para el trabajo, conforme a la ley, garantizan o establecen una garantía individual de derecho al trabajo y si la ley en exceso a lo que dispone el 130 no

sólo restringe la ocupación de un cargo público, sino el desempeño de un empleo público, aparte de violentar en exceso la reglamentación del 130, está violando flagrantemente derechos constitucionales al trabajo y es el caso por ejemplo, de personas de una u otra religión que pudieran estar desempeñando el cargo, el empleo, perdón, desde cartero, empleados en una oficina y enfermeras en un hospital o socorristas, o catedráticos, etcétera.

De tal manera que con la intención de que la ley precise en los términos que deben precisarse el alcance de esta restricción de suyo ya excesiva al propósito original del constituyente permanente, los suscritos diputados del Partido Acción Nacional nos permitimos presentar a la consideración de este pleno una propuesta de modificación en los siguientes términos. Hacemos la aclaración de que en cuanto a la temporalidad de separación del cargo, tenemos un alegato distinto y no estamos de acuerdo en los términos que se establece pero la intención de dejar esta propuesta es relativa a que no se viole el derecho de millones, millones de mexicanos de desempeñar un empleo público por una interpretación indebida al artículo 130.

La propuesta de modificación, quedaría entonces como sigue:

"Artículo 14: Los ciudadanos mexicanos que ejerzan el ministerio de cualquier culto, tienen derecho al voto en los términos de la legislación electoral aplicable. No podrán ser votados para puestos de elección popular ni podrán desempeñar cargos públicos superiores, a menos que se separen formal, material y definitivamente de su ministerio cuando menos cinco años en el primero de los casos y tres en el segundo, antes del día de la elección de que se trate o de la aceptación del cargo respectivo. Hasta ahí tal como está en el dictamen." Por lo que toca a los demás cargos, bastarán seis meses".

Esa es una propuesta de modificación al primer párrafo y, por último, para efectos de delimitar la vigencia de estas restricciones, proponemos que se añada un último párrafo al 14 para que quede como sigue:

Para efectos de este artículo, la separación o renuncia de ministro, contará a partir de la notificación hecha a la Secretaría de Gobernación.

Salón de sesiones del Recinto Alterno de la Cámara de Diputados, 8 de julio de 1992, firma el suscrito y el diputado Marco Antonio Aguilar Coronado. Dejo en la Secretaría la proposición.

El Presidente: - Gracias, señor diputado Calderón Hinojosa. Tiene el uso de la palabra el diputado Miguel Avelar, del Partido Revolucionario Institucional.

El diputado Miguel González Avelar: -Señor Presidente, respetable compañeras y compañeros diputados:

Estamos debatiendo en el orden particular, el Título Segundo del proyecto, mejor dicho, del dictamen de la iniciativa correspondiente a la Ley de Asociaciones Religiosas, que comprende, como bien saben los señores diputados que han estado atentos al desarrollo de este importante debate, la naturaleza, constitución y funcionamiento de las asociaciones religiosas, de sus asociados ministros de culto y representantes, en el Capítulo II y, de su régimen patrimonial en tercer lugar.

Hemos estado atentos a las participaciones que hace algunos minutos tuvieron en esta tribuna los estimables compañeros Raymundo Cárdenas, del Partido de la Revolución Democrática y, el compañero Felipe Calderón, el estimable compañero Felipe Calderón, del Partido Acción Nacional.

Aun cuando Raymundo Cárdenas hizo mención fundamentalmente al artículo 12, se refirió también al artículo 14 y expuso aquí algunas preocupaciones suyas y de su partido acerca del contenido de este precepto y, lo mismo el señor diputado Calderón.

Yo debo confesar a ustedes un cierto desconcierto que tengo en relación con el curso que el debate toma, particularmente en este título y en estos capítulos en especial.

Uno pensaría que hablar de las asociaciones religiosas, de sus ministros y de su régimen patrimonial, podría despacharse sencillamente diciendo que la ley espera, que los ministros de los cultos sean personas virtuosas, piadosas, de vida edificante, con una inclinación decidida para ayudar a sus semejantes y que en relación con las actividades de las asociaciones, bastaría con que se dijera que ellas serán protegidas para el efecto de cumplir su misión trascendente de poner en relación, a cada hombre, a cada mujer, con lo trascendente que hay en el corazón de cada hombre y, tal vez respecto del matrimonio, como lo querían buda y los fundadores del budismo, que bastaría una bandeja para pedir limosna, una escudilla para recibir la comida, algunos trapos para vestirse y nada más.

No es así y no voy a incurrir en candidez, ni quiero que esto dé lugar a una aclaración acerca de cuál es el sentido de las asociaciones religiosas en la vida contemporánea, porque los estudios de sociología religiosa nos ilustran ampliamente sobre este fenómeno, muy característico por cierto de nuestro tiempo. Son instituciones que tienen una presencia en la vida social de un país, en la vida cultural de un país, en la vida espiritual de un país y, quienes las sirven son hombres con apetencias, con aspiraciones, con necesidades como cualesquiera otros.

De tal manera que no es que predique yo o venga a insinuar de ningún modo que la ley debería ocuparse sólo en esos términos, latos o sumarios de la actividad de las asociaciones y de los ministros, pero no deja de ser, sin embargo, extraordinaria la manera como gradualmente vamos entrando en tópicos que, al menos para una conciencia tradicionalista como en esta materia es la propia, pudieran parecer más allá de lo esperado.

Lo que el proyecto de mi partido propone, lo que ha propuesto en esta materia ya se ha dicho hasta la saciedad con motivo del debate del artículo 130 constitucional, es hacer un proyecto en el que se rinda homenaje a la libertad; a la libertad de creencias, a la libertad de practicar o no practicar un culto, de propagarlo, de difundirlo, de organizarse como mejor convenga a las asociaciones, etcétera.

Pero una cosa es la libertad que al menos guía, aunque no siempre puede alcanzarse o seguirse a satisfacción de todos y cada uno de quienes intervienen en la decisión, que somos nosotros los aquí presentes; pero al menos, digo, es muy clara y muy manifiesta la intención de subrayar los aspectos libertarios de esas asociaciones y de los derechos de los fieles, o como se llamen en su caso y, de los ministros de los cultos genéricamente hablando.

De modo, pues, que si bien el proyecto del Partido Revolucionario Institucional está fundado en el reconocimiento de que hay un hecho social, o sociológico si se prefiere, que es la existencia de estas agrupaciones y de las creencias de los individuos y de su apego y su vocación y su lealtad desde el punto de vista religioso a una determinada asociación o iglesia, también es cierto que para que nazca esa agrupación, para que tenga una existencia jurídica, para que sea un centro de imputación de derechos y obligaciones, es absolutamente indispensable que se establezcan algunos requisitos, puesto que de otra manera no habría parámetro alguno que permitiera identificar, definir, reconocer y atribuir a tales y cuales asociaciones, iglesias o grupos, las características que les permitirán disfrutar y ejercer los derechos ahora consagrados primero en la Constitución y luego en esta ley.

¿Quiénes son, con qué criterio se dice, por parte de nuestro compañero Raymundo Cárdenas, los ministros del culto? Y dice él, más o menos: "es una decisión personal la del ministro de culto, en la que no puede inferir la ley"; por tanto acepta la definición o la solución del artículo 12 en su primera parte, pero no la segunda. Ya mi compañero González Díaz ha hecho alguna aclaración a ese propósito y lo mismo el compañero Raymundo Cárdenas Nada agregaré.

Pero en el caso del artículo 14, curiosamente, Raymundo Cárdenas viene a decirnos que su partido no acepta así lo entendí, la definitividad de la separación. Le parece un atropello, un abuso que se obligue a alguien a declarar que definitivamente, materialmente renuncia a su condición de ministro de culto para poder postularse como candidato de elección popular o para acceder aun puesto público de cierta representación e importancia, o de poca representación e importancia.

Le parece también que es indebido, en el caso del artículo 14, que se difunda esta renuncia a través de una especie de edictos a amonestaciones, o no sé como llamarlas, que según nuestro propio proyecto, así lo dice en efecto, habría que fijar en ciertos lugares en donde este ministro de culto ejercitó su función previamente.

Y dice también, en un sentido general a propósito de los plazos, de que si estamos hablando para la separación del cargo, seis meses serían bastantes y que sería suficiente hacerlo ante un notario público, si entendí bien.

Nosotros pensamos que hay en esto, como se habrá acreditado ya en la intervención de otros compañeros de mi partido en interacción con los de otros partidos y fracciones de esta Cámara, pensamos que hay en esto algunos puntos de razón, sí, pero otros aspectos no los compartimos. Pensamos que la separación tiene que ser una separación efectiva, real verdadera, que aquella persona ha cambiado de pronto de vocación que ha decidido abandonar una ruta, un camino en el que venía desempeñándose con muchos esfuerzos, probablemente en algún caso y, que ha resuelto entrar a la política. Esto en honor del principio de la separación estricta entre el Estado y las iglesias debe mantenerse,

a nuestro juicio, en esos términos. De otra manera empezará a permearse como una membrana imperfecta entre los dos órdenes de actividad, el tránsito, el trasiego de ministros de los cultos al gobierno, aunque no tan fácilmente del gobierno a se ministros de los cultos, pero de todas maneras habrá una confusión que al cabo del tiempo, pensamos así, no es saludable para la República.

Incluso, alrededor de este tipo de posiciones, yo pienso en lo personal cuán preocupadas deben estar o deberían estar las iglesias, cuando tantos partidos y tantos distinguidos compañeros de partido están haciendo todo lo posible por drenar, por, digamos, secar las cada vez más escasas vocaciones religiosas y sacerdotales, según hemos leído, para atraerlos con incitaciones, con una serie de postulaciones de interés, al campo de la política. Eso no lo comprendo, no entiendo cómo esto puede ser deseable para las organizaciones religiosas y, digo para cualquier organización religiosa. Es más fácil hallar a un político desde luego, que a un hombre con una vocación religiosa auténtica, capaz de entregarse al servicio de los demás; que es como, se entiende, también lo político, pero con requisitos mucho menos rigurosos que los que generalmente se exigen al hombre de iglesia.

Don Felipe Calderón también viene a esta tribuna, a propósito de artículo 14 y, le preocupa que en el caso del voto la prohibición que se establece en el proyecto que discutimos y en la propuesta de mi partido, dice, "por circunstancias que no quedan muy claras, se agregó en el dictamen del 130, respecto de la primera iniciativa del Partido Revolucionario Institucional, algo que, era una prohibición que se extendió a los cargos públicos y que en algún momento surgió". Efectivamente y, yo creo que éste es el mejor testimonio de cómo se ha ido construyendo paulatinamente tanto la reforma del 130 como esta ley, a partir de esta relación, que alguien llamaría dialéctica o dialogal o como quieran ustedes llamarla, entre las diversas fracciones de las cámaras.

Efectivamente, se pasó a eso por la motivación que he expresado anteriormente y porque nosotros entendemos, en el Partido Revolucionario Institucional, que el principio de la separación perfecta entre el Estado y las iglesias, es algo que debe cuidarse celosamente.

Que el artículo 14 de proyecto excede al 130, dice don Felipe Calderón, porqué éste dice "cargos" no "empleos", no "empleados públicos o empleos públicos" y, limita a los ciudadanos a tener un empleo. No, no los limita ya tienen un empleo, es un doble empleo del que se está hablando. Tan tienen un empleo que están considerados como ministros del culto; por lo tanto no están buscando un empleo, no figurarían en las estadísticas de desempleo de los Estados Unidos Mexicanos, sino en el de las personas que, además de tener uno, están buscando otro y, eso también nos parece, reitero que no es conveniente.

Pero en rigor no hay tal vulneración o atropello al 130 en su inicio d, porque dice, el 130, el d, del 130:" en los términos de la ley reglamentaria, los ministros de cultos no podrán desempeñar cargos públicos". De tal manera que cuando en el proyecto artículo 14, vuelve a hablarse de desempeñar cargos públicos superiores, no se está yendo más lejos y, cuando se habla de los demás empleos, no se está yendo en rigor más lejos, aunque reconozco, lo he anotado con cuidado, que tal vez la expresión "cargos públicos", como él lo propone, fuese más acomodada al espíritu general del artículo 130, en concordancia con el artículo 14 de la ley.

En una palabra me parece, hablo naturalmente en nombre de mi partido, en este caso, sería razonable eliminar esta especie de exhibición del ministro que ha dejado tarea, diría yo lamentablemente, para ingresar en la política, tal vez la política no gane nada con él y, seguramente su iglesia va a perder mucho con él, de tal manera que no quede exhibido y, me parece también que por congruencia podríamos aceptar que se hable de cargos públicos para homogenizar la terminología.

Este es el comentario que quería hacer nombre de mi partido. Muchas gracias.

El diputado Raymundo Cárdenas Hernández (desde su curul): -Pido la palabra, señor Presidente, para alusiones personales.

El presidente:- Tiene la palabra el diputado Raymundo Cárdenas, para contestar alusiones personales.

El diputado Raymundo Cárdenas Hernández: - Compañeras y compañeros:

Seguramente que debido a nuestra historia, a nuestras tradiciones, todavía se considera que un ciudadano que opta por tener la profesión de ministro de culto es una persona muy distinta al que opta por tener la profesión de artista o de ingeniero o cualquiera otra profesión.

Yo no sé qué hubiera pensado la compañera Silvia Pinal o Julio Alemán, si para ser diputados se les hubiera obligado a decidir dejar de ser artistas y luego, para colmo, dejar de ser definitivamente. Eso significaría que la compañera mencionada, el compañero, no podrían volver a su profesión después de estar tres años aquí.

Y bueno, yo creo que a Silvia Pinal y a Miguel Alemán los metieron. Julio Alemán perdón; a Miguel Alemán por otras razones, sí también entra en el tema. Yo estoy seguro que nunca los podrían haber convencido de dejar su profesión.

Compañeros habría que pensar que es difícil separar la actividad profesional de una natural influencia en los que lo rodean, compañeros. No sólo los ministros del culto influyen en la comunidad en la que se desempeñan, un buen empresario es evidente que influye entre sus empleados y, un excelente actor influye, mucho más y seguramente que ese criterio usó el Partido Revolucionario Institucional para postular a estos dos artistas distinguidos que son sus diputados, porque con su profesión influyen en los demás.

Si a estos profesionales no les impiden regresar, decía, compañeros, don Carlos González Durán, que "no se puede repicar y andar en la procesión", que el que quiera andar en la procesión deje de repicar, pero los compañeros le quieren prohibir al que ya terminó de andar en la procesión o no le gustó mejor ser el compañero, ya no quieren dejarlo ser el compañero.

Yo preguntaría finalmente: ¿cómo le van a hacer para impedir que un ciudadano mexicano en uso de sus derechos y que haya optado por entrar a la política después de ser ministro y que por vocación recuperada, llamémosle así, quiera volver a ser ministro, qué van a hacer? ¿No va a poder ganarse la vida y dedicar su vida a lo que él quiera en ejercicio de los derechos constitucionales? Yo sólo pregunto: ¿qué sanción habría? ¿A la iglesia le van a prohibir que ese señor vuelva a ejercer su ministerio a cualquiera de las iglesias?

Yo no creo que ese precepto se pueda cumplir. Lo que creo es que tiene el sentido de amedrentar, de amedrentar a la gente, que en cierto momento pueda optar por participar en la actividad política. Yo creo que nuestros compañeros del Partido Revolucionario Institucional tiene enfrente ciertos fantasmas, uno de ellos diría yo, Ernesto Cardenal, de Nicaragua y, están adoptado la postura de los conservadores de aquel momento, que le exigían al gobierno sandinista que dejara o que eliminara a estos ministros muy dignos, que ocupaban puesto de dirección en el gobierno sandinista.

Yo creo que no hay que ser más papistas que el Papa señores del Partido Revolucionario Institucional. Y ojalá que rectifiquen en este asunto. Gracias. (Aplausos.)

El presidente: - Con relación al artículo 15, tiene la palabra el diputado Diego Zavala Pérez, del Partido Acción Nacional.

El diputado Diego Heriberto Zavala Pérez: - Con su venia, señor Presidente; señores secretarios hay que levantarles la moral, señores diputados:

La posición del Partido Acción Nacional, no va a ser nada original. Se trata de una posición muy añeja.

El artículo 15 de la ley que se está estudiando, determina la existencia de una incapacidad para heredar, por disposición testamentaria de los ministros de culto que hubieran auxiliado al autor del testamento.

Sabido es que el Código Civil para el Distrito Federal señala como principio la capacidad de heredar para todos. Es más, dice: "Todos los habitantes del Distrito Federal, de cualquier edad que sean, tienen capacidad para heredar y no pueden ser privados de ella de un modo absoluto. Pero con relación a ciertas personas, pueden perderla por alguna de las causas siguientes" y, señalan diversas causas de incapacidad: por falta de personalidad, por delito, por presunción de influencia, contraria a la voluntad del testador o contraria a la verdad e integridad del testamento, por falta de reciprocidad internacional, por utilidad pública, por renuncia o remoción de algún cargo conferido en testamento.

Ciertamente establece la capacidad como regla general y la incapacidad como excepción. En la especie nos interesa solamente la que encuadra en la que, si mal no recuerdo, es la fracción III del artículo 1313. Habla de la presunción de influencia, contraria a la libertad del testador o a la verdad o integridad del testamento. Esta a su vez, puede dividirse en primer término por presunción de influjo contrario a la verdad o integridad del testamento. En tal evento, son incapaces de heredar: el notario, los testigos que intervienen en él, en el testamento, los cónyuges, ascendientes, etcétera.

No es nada nuevo. En el año 15 después de Cristo, el Senado Consulto Liboniano, tenía ya por nulas las disposiciones testamentarias hecha en favor del escribiente que intervenía en la redacción del testamento.

El segundo caso es por presunción contraria a la libertad del testador, que menciona dos casos que podríamos considerar análogos: uno, es el médico que asistió al autor de la sucesión en su última enfermedad. En segundo lugar, la de los ministros que hubiesen prestado auxilios espirituales durante la enfermedad de que hubiere fallecido, así como sus ascendientes, descendientes, cónyuges y hermanos.

La presunción contraria a libertad del testador, en los dos casos nos parece muy lógica. El médico aparece siempre como la persona bondadosa que atiende al enfermo y que lo trata con afecto. Por lo tanto la gratitud de un último momento puede impulsar a una persona atestar en su favor y, con mayor razón ocurre en el caso de los ministros de culto que le presten auxilio espiritual, porque el sacerdote anima, provoca esperanza y tranquilidad en el enfermo.

Cierto, nos parecen justas estas presunciones; más aun no son nuevas, el Código de 84 lo trataba en una forma igual y el Código de 70, según se lee en los comentarios de Alarcón, también lo trataba en el mismo sentido.

Entonces lo que queremos es que el artículo 15 de la ley ajuste la incapacidad a los términos que tradicionalmente han sido señalados, concretamente que se refieran a lo dispuesto por el artículo 1325 del Código Civil.

En tal virtud, presentaríamos la siguiente propuesta:

Señor Presidente de la Cámara de Diputados, presente: Los suscritos diputados a la LV Legislatura del Congreso de la Unión, y miembros del grupo parlamentario del Partido Acción Nacional, con fundamento en lo establecido en el artículo 124 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General, sometemos por su conducto, a la consideración de la Asamblea, la siguiente proposición para adicionar el texto del artículo 15 de la Ley de Asociaciones Religiosas y Culto Público, cuyo dictamen en lo particular hoy se discute, para quedar en los siguientes términos.

"Artículo 15. Los ministros del culto, sus ascendientes, descendientes, hermanos, cónyuges, así como las asociaciones religiosas a las que aquéllos pertenezcan, sean incapaces de heredar por testamento de las personas a quienes los propios ministros hayan dirigido o auxiliado espiritualmente y no tengan parentesco dentro del cuarto grado, en los términos del artículo 1325 del Código Civil para el Distrito Federal en Materia Común y, para toda la República en Materia Federal."

Salón de sesiones del Recinto Alterno de la Cámara de Diputados, a los 8 días del mes de julio de 1992. Firman: diputados Felipe de Jesús Calderón Hinojosa y diputado Diego Heriberto Zavala Pérez.

Dejo la propuesta en la Secretaría. (Aplausos.)

El Presidente: - Tiene la palabra el diputado Juan Ramiro Robledo, del Partido Revolucionario Institucional.

El diputado Juan Ramiro Robledo Ruiz: - Con su permiso, señor Presidente; compañeras diputadas y diputados de México.

Ante esta propuesta de un diputado representante de una fracción parlamentaria, diputado Zavala, de Acción Nacional, la fracción a la que pertenezco, la del Revolucionario Institucional viene a expresar una opinión anuente por dos razones. Voy a ser muy concreto.

Es verdad, la exposición en que fundamenta el diputado Zavala su propuesta; la legislación ordinaria establece una serie de presupuestos para limitar por excepción, la capacidad de goce que es la regla general y, son puntualmente los que dijo el diputado Zavala.

A nuestro partido le parece razonable, atingente, esta propuesta de modificación al texto de la Ley que ha dictaminado la Comisión de Gobernación y Puntos Constitucionales y que está a discusión en este momento para lo particular.

Estas dos razones son: una, que esta disposición, la del artículo 15, que establece lisa y llanamente la limitación a la capacidad de los ministros de culto para heredar en determinados casos respecto de las personas a quienes textualmente dice esa disposición en el proyecto dictaminado, no lo hace, no obedece exactamente a ese principio jurídico y político o únicamente más bien dicho de la separación entre el Estado y la Iglesia. Esta es una disposición que obedece a cuestiones de técnica jurídica y a disposiciones que son prácticamente universales.

Hay en el Código Civil efectivamente esa presunción, presunción que no admite prueba en

contrario para que las personas que estuvieron en los últimos momentos de una que fallece, no puedan, en atención a eso que supone la ley, heredar por razones que se presumen de influencia directa. Es decir, es una razón eminentemente jurídica.

Pero además, pero además compañeros diputados el artículo 1325 del Código Civil de aplicación federal, está mejor redactado y comprende cuando menos dos supuestos más de incapacidad, que los que contiene el propuesto artículo 15 originalmente en el dictamen de la Comisión de Gobernación y Puntos Constitucionales.

El artículo 1325 del Código Civil incapacita también a los ministros de culto para que hereden, además de todos los descendientes y parientes respecto de los cuales no tengan una línea de hasta el cuarto grado, para heredar respecto de otros ministros de culto.

Y además especifica que el auxilio espiritual a que se refiera y que finca la incapacidad, es precisamente, compañeros diputados, aquel que se haya brindado en la enfermedad que ocasionó el fallecimiento del testador.

Es, pues, una disposición la del Código Civil con mayor comprensión lógica en cuanto a extensión, con mayor extensión lógica, perdón y, desde luego con una mayor precisión de términos y de lenguaje.

La razón se alimenta por las buenas ideas y las buenas ideas son patrimonio de todos.

En este caso me parece que hay razones jurídicas y lógicas y de técnica, legislativa, para aceptar una propuesta como la que ha venido a hacer el diputado Zavala. Muchas gracias. (Aplausos.)

El Presidente: - Con relación al artículo 16, tiene la palabra el diputado José Raúl Hernández Avila, del Partido Nacional.

El diputado José Raúl Hernández Avila: -Señor Presidente; compañeros diputados:

El segundo párrafo del artículo 16 de la ley que se discute, establece limitaciones y facultades a las asociaciones religiosas referentes a la difusión que pretendan hacer de sus doctrinas, creencias o ideologías a través de los medios masivos de comunicación.

En primer término, el Partido Acción Nacional advierte que existe limitaciones al derecho a difundir estas ideas, cuando se establece la prohibición a las asociaciones religiosas para adquirir, poseer o administrar concesiones para la explotación de estaciones de radio, televisión y medios de comunicación masiva en general.

Sin embargo, considerando que, como lo ha reconocido ya aquí algún diputado de la mayoría en este debate, las leyes no pueden ser inmutables y, considerando también el marco de esa historia a la que se han hecho hoy igualmente varios referencias, los mexicanos habremos de observar en el futuro inmediato la aplicación, riesgos y consecuencias de la Ley Reglamentaria que esta honorable Cámara de Diputados discute en esta sesión, para que, en su caso, propongamos las modificaciones pertinentes.

Desde luego estas restricciones dejan a salvo el derecho de las asociaciones religiosas a transmitir actos de culto religioso a través de medios de comunicación no impresos, derechos ya señalados en el artículo 21 de esta misma ley.

Asimismo, la última parte del, párrafo citado excluye de la prohibición mencionada las publicaciones impresas sólo de carácter religioso, es decir, permite aquellas de este tipo.

A efecto de ampliar esta disposición, el Partido Acción Nacional, por mi conducto, propone el mismo tratamiento para aquellas publicaciones impresas de índole cultural o educativo, ya que en alguna forma los ámbitos de la cultura y la educación son responsabilidad de la sociedad mexicana en su conjunto y en ellas debemos contribuir todos con la parte que nos corresponda.

Con la propuesta de Acción Nacional asociaciones religiosas se incluyen en esta gran tarea, al permitir la posibilidad de que éstas puedan emitir o editar ya sea libros, folletos y cualquier otra clase de impresos con este nobilísimo fin.

Creemos que cualquier esfuerzo que se haga para contribuir a elevar el nivel cultural y educativo de los mexicanos debe ser bienvenido.

Por lo anteriormente expuesto, mi partido, nuestra fracción parlamentaria, propone que la redacción de la frase final del segundo párrafo del artículo 16, sea modificada para quedar como sigue:

" ...Se excluye de la presente prohibición las publicaciones impresas de carácter religioso, cultural o educativo.

Dejo a esta Secretaría dicha, proposición, para los efectos correspondientes. Muchas gracias. (Aplausos.)

El Presidente: - Tiene la palabra el diputado Oscar Pimentel González, del Partido Revolucionario Institucional.

El diputado Oscar Pimentel González: - Con su permiso, señor Presidente; compañeras y compañeros diputados:

Con la reglamentación del régimen patrimonial de las asociaciones religiosas que se contiene en el artículo 16 que nos ocupa, se buscó definir con claridad las condiciones que permitieran, como lo señaló la propia exposición de motivos de la iniciativa, lograr que prevalezca un respeto escrupuloso ante los ámbitos civiles - religiosos en favor de la buena marcha del país.

Por ello, debemos destacar, de inicio, la congruencia que existe entre el texto propuesto de este artículo 16, con las motivaciones mismas de la reforma al artículo 130 constitucional, de diciembre de 1991. En aquel tiempo se señalo y cito textualmente: "Se estima necesario modificar la fracción II del artículo 27 constitucional, para que las asociaciones religiosas puedan adquirir poseer y administrar los bienes que sean indispensables para su objeto y dejar a la ley reglamentaria establecer las restricciones para evitar acciones de acaparamiento o la distracción de sus objetos". Esta limitación sería acorde con la finalidad de las iglesias, las cuales no tienen un objetivo económico o lucrativo.

La sociedad mexicana tiene claridad en la percepción de los fines espirituales que persiguen las iglesias y con la misma claridad entiende que tales fines no están asociados a los de orden material o a los de cualquier forma de concentración patrimonial. Esta fue la orientación del Constituyente Permanente y ésta la orientación que buscamos que se respetara en la redacción del artículo 16.

Dicho artículo contiene tres elementos fundamentales: en primer lugar, definir el derecho que tienen las asociaciones religiosas de tener un patrimonio propio para cumplir con su objeto. Les define algunas limitaciones que aquí se han señalado y define también el destino de los bienes de las asociaciones religiosas en liquidación. Hemos escuchado por ello con mucha atención la propuesta que formulará el compañero que me antecedió en la palabra, y sobre este particular mi partido expresa su desacuerdo. Tenemos que recordar que la orientación general del régimen patrimonial de las asociaciones religiosas es que los bienes que posean adquieran o administren, sean aquellos indispensables para cumplir los fines de su objeto. Entendemos por ello que el objeto de las asociaciones es evidentemente de carácter religioso y que ampliar el sentido para las publicaciones de carácter impreso que se permiten en la ley, ampliarlo a que esas publicaciones fueran de carácter educativo y cultural, sería desviar el objeto de estos medios.

Evidentemente que la educación y la cultura son asuntos de interés del conjunto de la sociedad mexicana, pero no solamente la educación y la cultura, también la política, también la ciencia, también el deporte y de esa manera tendríamos que ampliar sin ningún criterio limitante el párrafo a que nos estamos refiriendo, pero además entendemos que hay un sentido muy amplio del concepto educativo y cultural y entendemos también que finalmente una publicación impresa de carácter religioso contiene ya de por sí, cuando menos es de presumir que así sea, algunos elementos educativos y de carácter cultural. Por ello queremos hacer un llamado a todos ustedes para que conservemos el sentido de este párrafo sin que se busque dar a las asociaciones religiosas y a los medios con que cuentan para cumplir su labor, otros fines y otros sentidos que no sean los específicamente y explícitamente religiosos que buscamos establecer con esta ley reglamentaria.

Tal vez el detalle de algunas normas de la ley que discutimos ahora no satisfagan las expectativas y las propuestas de todos los partidos, pero tenemos que reconocer todas las fracciones parlamentarias que hemos hecho un gran esfuerzo para lograr consenso y coincidencias, para conseguir congruencia entre esta ley y las normas constitucionales, para consolidar un avance en la modernización de México, un avance que signifique garantizar las libertades religiosas y preservar la fortaleza de la sociedad civil en el régimen de derecho de nuestro país. Muchas gracias. (Aplausos.)

El Presidente: - Con relación al artículo 17 tiene la palabra el diputado Manuel Díaz Infante, del Partido Revolucionario Institucional.

El diputado Manuel Díaz Infante: - Con su venia, señor Presidente:

En el curso del debate que se dio el día de ayer y en el que se ha dado este día, la fracción del Partido Revolucionario Institucional ha considerado conveniente hacer una propuesta de modificaciones al artículo 17 del dictamen a estudio.

La fracción II del artículo 27 constitucional es muy precisa en cuanto a la capacidad de las

asociaciones religiosas para adquirir, poseer o administrar bienes en el sentido de que serán exclusivamente los que sean indispensables para su objeto, con los requisitos y las limitaciones que establezcan la ley reglamentaria; así dice el texto constitucional.

En ese sentido, al contemplarse en este artículo una limitación para la adquisición de inmuebles, se establece un mecanismo para que tal mandato constitucional tenga eficacia en la práctica.

El encabezado que da lugar a esta fracción II, dispone que la capacidad para adquirir el dominio de las tierras y aguas de la nación, se regirá por diversas prescripciones entre las que se encuentra la referida; en virtud de ello estamos hablando de bienes inmuebles únicamente.

El interés que persigue la disposición contenida en este artículo, es la de establecer un mecanismo de control sobre los bienes que adquieran las asociaciones religiosas; no así sobre los bienes que tengan en posesión o administración, en cuyo caso no estarán formando parte del patrimonio de la asociación.

Si bien es cierto que consideramos necesario este mecanismo, también coincidimos en que éste debe ser ágil y viable, sin que se convierta en un procedimiento burocrático excesivo, como sería el caso si fuera necesaria la declaratoria de procedencia para la adquisición de cualquier tipo de bienes muebles e inmuebles, o que las asociaciones religiosas tengan que dar aviso de cualquier bien que pretendan poseer o administrar, que además de hacer difícil la verificación... y que además haría muy difícil la aplicación de sanciones en su caso.

Pretender asimismo una enumeración casuística de los bienes que puedan tener las asociaciones religiosas, sería sumamente complicado, pero también, a nuestro criterio, sería discriminatorio, puesto que no se puede establecer el mismo parámetro pata todas las asociaciones religiosas.

Por las razones antes expuestas, sometemos a su consideración las siguientes propuestas para modificar el artículo 17:

En el primer párrafo especificar que la declaratoria de "procedencia" debe operar únicamente en tratándose de bienes inmuebles, puesto que hacerlo genérico a cualquier tipo de bienes, generaría un procedimiento burocrático excesivo e innecesario. Siendo bienes inmuebles por su naturaleza, son fácilmente verificables.

En la fracción IV, introducir el término "instituciones de asistencia privada", en lugar de asociaciones de asistencia privada. Lo anterior para hacerla congruente con la modificación que ya se aprobó aquí a la fracción V del artículo 9o.

En el penúltimo párrafo, eliminar y los demás que se mencionan en este artículo, en congruencia con la modificación que proponemos para el encabezado de este artículo 17.

En cuanto al último párrafo, proponemos su eliminación por considerar que es innecesario y no implica restar facultades a la autoridad, ya que en la fracción II del artículo 29 se establece como infracción el que las asociaciones religiosas tengan bienes en cantidad tal, que excedan los exclusivamente indispensables para su objeto, con lo cual se ratifica su facultad para verificar en cualquier momento el cumplimiento de la fracción II del artículo 27 constitucional.

Dejamos en la Secretaría la propuesta correspondiente para que en su caso sea sometida a votación. Muchas gracias.

El Presidente: -Tiene la palabra el diputado Salomón Jara Cruz, del Partido de la Revolución Democrática.

El diputado Salomón Jara Cruz: - Con su permiso, señor Presidente; compañeros diputadas y diputados.

Una de las consideraciones básicas que nuestro partido ha realizado en este debate para fundamentar su oposición a la iniciativa de ley que ahora estamos tratando, es la de cuestionar el papel centralizado que la Secretaría de Gobernación jugaría, de aprobarse la iniciativa en los términos en que fue presentada al pleno, el cual le otorgaría facultades discrecionales y muy amplias y abriría la posibilidad de que dicha dependencia sea un auténtico instrumento de control que utilicen las autoridades en su relación con las iglesias y agrupaciones religiosas.

Estas facultades discrecionales aparecen en todo momento en la iniciativa, incluso en el capítulo que nos ocupa. Precisamente en el Capítulo III que tiene que ver el régimen patrimonial de las asociaciones religiosas, en su artículo 17 se establece un criterio general que le otorga a la Secretaría de Gobernación la capacidad de resolver sobre el carácter indispensable de los bienes que pretendan adquirir por cualquier tipo las asociaciones religiosas.

En la iniciativa de ley se habla con insistencia del objeto de las asociaciones religiosas, pero el denominado objeto de las asociaciones religiosas no se encuentra definido en el cuerpo de la ley, lo cual permitiría que la autoridad sea quien interprete de manera subjetiva si las asociaciones religiosas cumplen o no con él.

En el capítulo que nos ocupa, en su artículo 16 se señala que las asociaciones religiosas constituidas conforme a la presente ley, podrán tener un patrimonio propio que les permita cumplir con su objeto. Como puede apreciarse, al quedar en manos de la autoridad la definición del objeto de las asociaciones, queda por ende también en sus manos la definición del patrimonio propio que las asociaciones puedan adquirir, poseer o administrar, por lo que corresponde al citado artículo 17, en el que se señala: La Secretaría de Gobernación resolverá sobre el carácter indispensable de los bienes pretendan adquirir por cualquier título las asociaciones religiosas. La Secretaría de Gobernación emitirá declaratorias de procedencia, en una serie de casos definidos en el mismo artículo.

Si bien es cierto que en la subcomisión que elaboró el dictamen se modificó la propuesta original, se mantiene la facultad de emitir declaratorias de procedencia en una serie de cuatro casos específicos, que se señala en dicho artículo, lo cual sigue manteniendo un criterio discrecional por parte de la autoridad.

Nuestro partido, el Partido de la Revolución Democrática, ha propuesto que sean las autoridades correspondientes, no sólo la Secretaría de Gobernación las que vigilan el debido cumplimiento de las disposiciones que establezca el derecho de las asociaciones religiosas, de adquirir los bienes necesarios para el cumplimiento de su objeto; esta labor de vigilancia por parte de las autoridades debería de ser la única facultad contenida en el artículo 17 que ahora discutimos.

Por lo tanto, proponemos que el artículo 17 se modifique y tenga las siguientes consideraciones: Se reforma el artículo 17 de dictamen para quedar como sigue:

"Artículo 17. La Secretaría de Gobernación, las autoridades estatales y municipales, así como las del Distrito Federal, según su ámbito de competencia, vigilarán que la adquisición de bienes realizada por las asociaciones religiosas, sea exclusivamente para el cumplimiento de su objeto." Muchos gracias. (Aplausos.)

El Presidente: -Consulte la Secretaría a la Asamblea, en votación económica, si el Título Segundo se encuentra suficientemente discutido.

El secretario Felipe Muñoz Kapamas: -En votación económica se pregunta si están suficientemente discutidos los artículos impugnados del Título Segundo.

Los diputados que estén por la afirmativa, sírvanse manifestarlo.

Los diputados que estén por la negativa, sírvanse manifestarlo. Suficientemente discutido señor Presidente.

El Presidente: - Se reservan para su votación nominal en conjunto.

Iniciamos la discusión de los artículos correspondientes al Título Tercero, con relación al artículo 21, tiene la palabra el diputado Marco Humberto Aguilar Coronado, del Partido Acción Nacional.

El diputado Marco Humberto Aguilar Coronado: - Señor Presidente; compañeras y compañeros diputados:

En congruencia con la presentación que hicimos en días anteriores de la iniciativa de ley reglamentaria, un artículo que nos parece a nosotros fundamental, precisamente en este respecto y en este actuar entre las iglesias y el Estado, en nuestra iniciativa que menciono presentamos, en el artículo 12, el derecho de preferencia que deben tener según nuestra opinión, las asociaciones religiosas, las iglesias o agrupaciones que antecedieron en caso de que la nación decida deshacerse de ellas.

Estamos conscientes que fue un debate que se dio también en esta comisión plural que se integró para estudiar las cuatro iniciativas y, de la cual salió este dictamen que hoy aprobamos en lo general y que estamos discutiendo en lo particular.

Sin embargo, creemos que debemos sostener nuestra propuesta, porque consideramos que es un derecho fundamental de estas asociaciones religiosas.

Por lo mismo, nosotros proponemos un texto diferente para el artículo 21 y, queremos que quede incorporado en el Título Tercero, del Título Segundo de la Ley de Asociaciones Religiosas y Culto Publico y, que el texto del artículo 21 del dictamen pase a ser el artículo 22 y así sucesivamente la numeración de los demás artículos se recorra para quedar como sigue:

"Artículo 21. En caso de que el Estado decida desincorporar del dominio público de la

federación inmuebles propiedad de la nación destinados al culto público, las asociaciones religiosas que los tuviesen en posesión y administración, tendrán derecho de preferencia en las adquisiciones y transferencias de los mismos. Este derecho lo podrán ejercer dentro de los 60 días hábiles siguientes a la fecha en que el Estado notifique a la asociación religiosas su decisión de desincorporarlos del dominio público."

Esta es la propuesta del grupo parlamentario del Partido Acción Nacional sobre un nuevo artículo para este título y, que dejamos a la consideración de ustedes en esta Secretaría. Muchas gracias.

El Presidente: - Tiene la palabra para rectificar hechos, el diputado Becerra.

El diputado Emilio Becerra González: - Con su venia, señor Presidente; compañeras y compañeros diputados:

Este artículo 21 contiene una disposición que, siendo acertada en principio, en la realidad no se ha aplicado hasta ahora y, difícilmente veo yo que se aplique en el futuro.

En el párrafo segundo, parte final, dice: En ningún caso los actos religiosos podrán difundirse en los tiempos de radio y televisión destinados al Estado.

Todos sabemos que conforme a la Ley de Radio y Televisión, el Estado dispone de un porcentaje de las distintas estaciones para los usos que el propio Estado considere pertinentes.

Sin embargo, decía yo que esto ha sido letra muerta hasta la fecha y, existe la posibilidad de que siga siendo letra muerta en el futuro. También implica que se traiga a colocación lo que hacía mención yo en mi intervención en lo general, que conforme el artículo 93 de la Constitución y, que no se lleva a cabo en la realidad, e ignoro yo cuándo se llevará a cabo, pero seguramente da lugar a que el incumplimiento de él sea motivo de juicio político fundado, dice así: Los secretarios del despacho y los jefes de los departamentos administrativos, luego que esté abierto el período de sesiones ordinarias, darán cuenta al Congreso del Estado que guarden sus respectivos ramos.

Ello quiere decir, en primer lugar, que la supremacía constitucional en el equilibrio de poderes, corresponde al Poder Legislativo sobre el Poder Ejecutivo, ya que a través de esos informes el Poder Legislativo puede dictaminar si el Ejecutivo está cumpliendo con la ley, así como con el presupuesto.

En el caso concreto, existe la obligación de que la Secretaría de Gobernación haga uso de manera legítima, lícita y legal, del tiempo que conforme a la ley corresponde al Estado, en radio y televisión.

Hasta ahora, insisto, este pretexto ha sido letra muerta y por lo tanto y con fundamento en el artículo 93 constitucional, propongo el siguiente punto de acuerdo, ya que especialmente los canales de Televisa y concretamente en el Canal 2, nunca se ve que el Estado hago uso del derecho que tiene al tiempo correspondiente, que diría así.

PUNTO DE ACUERDO

Requiérase al ciudadano Secretario de Gobernación, informe al Congreso de manera detallada sobre el uso del tiempo que legalmente corresponde al estado en radio y televisión especialmente en los canales de Televisa durante el transcurso del presente año.

Muchas gracias. Dejo la propuesta en la Secretaría para que se vote en su momento.

El Presidente: - Esta Presidencia solicita que los argumentos pendientes que señala el diputado Becerra, sean considerados en su momento cuando se discuta el artículo correspondiente al que hizo referencia.

Tiene la palabra el Diputado Juan Ramiro Robledo, del Partido Revolucionario Institucional.

El diputado Juan Ramiro Robledo Ruiz: - Muchas gracias, señor Presidente; compañeros diputados:

Hace un momento me correspondió venir a reconocer la razón de un compañero diputado de otro partido. Me parece que en esta ocasión la propuesta para instituir una nueva figura jurídica en esta ley reglamentaria de los artículos 24 y 130 constitucionales, que consista en establecer un derecho de. preferencia, para que las asociaciones religiosas puedan adquirir los bienes que estando poseyendo, por alguna razón el Estado después los quisiera y los pudiera vender.

Esto se parece un poco a lo que conocemos como el derecho del tanto. No es exactamente eso, es algo parecido, pero me parece que no tiene

razones, en este caso legales, la propuesta y, voy a dar mis argumentos para que juzgue el pleno de esta Cámara.

Efectivamente, el artículo 134 de la Constitución dice: A partir de diciembre de 1992 -promulgado por el Presidente, entonces Miguel de la Madrid - todos los bienes de la nación - representada ésta el gobierno federal - sólo podrán ser enajenados en licitación pública, es decir, en subasta pública.

También dice en otro párrafo este nuevo artículo 134 que: Podrá haber excepciones a esa regla de la subasta pública, cuando con ésa - con la subasta - no se aseguren las condiciones idóneas para proporcionar las exigencias de la función del Estado, que es eficacia, eficiencia en la administración de los recursos públicos etcétera.

La Ley de Bienes Nacionales es la que reglamenta todos los bienes que son de la nación, representada, repito, por el gobierno federal, crea diferentes tipos de regímenes jurídicos, sobre los cuales los diferentes, repito el término bienes que son de la nación quedan sujetos, las diferentes condiciones y reglas sobre las cuales se puede regular todo lo relacionado con estos bienes.

Y en los que tienen todas las iglesias que hay en el país. Recordemos que modificamos el artículo 27 en sus fracciones II y III, que prohibían la adquisición, simplemente impedían la capacidad de las iglesias o asociaciones, lo llamaba el 27 en su fracción II, asociaciones religiosas; hoy les llamamos agrupaciones religiosas. Les prohibía adquirir cualquier tipo de bienes y, se refería a los templos o a las casas cúrales o a los conventos o a los obispos o a los seminarios o a cualquier otro bien para uso similar. y decía:"...o cualquier otro inmueble que por sí o por interpósita persona..." alguien que presta el nombre para tenerlo así, con la simulación. Pero realmente en favor de una iglesia o asociación, por interpósita persona, cualquier local destinado a la administración o a la propaganda o a la enseñanza de un credo religioso. Esos tres tipos de bienes.

La Ley de Bienes Nacionales, reglamentaria en esta parte del artículo 27, parte que para los efectos de las aplicaciones jurídicas del régimen a que quedan sujetos todos los bienes que tengan las iglesias, se preserva por disposición del segundo artículo transitorio de aquel decreto que reformó el artículo 130 y el 27 fracción II, a que me estoy refiriendo. Rige todavía. Queda en la misma condición.

La Ley de Bienes, establece que hay dos tipos de regímenes jurídicos para regular los bienes de la nación, repito, representado por el gobierno federal: los del dominio público de la Federación y los del dominio privado de la Federación. Los templos y sus anexidades, como son todas las casas cúrales, con eventos, obispados, etcétera, se consideran como bienes del dominio público. Los demás, que no estén destinados a una cosa o a otra, ni a la administración o propaganda o enseñanza de un credo religioso, se consideran dice el artículo 3o. de la Ley de Bienes Nacionales, bienes del dominio privado de la Federación. Los que están destinados a la función religiosa son bienes del dominio público. Los que tienen las iglesias y no están destinados a la función religiosa, son bienes del dominio privado de la del dominio privado de la Federación, pero de cualquier manera son bienes de la nación.

Los primeros, los del dominio público, son inembargables, imprescriptibles, inalienables. No se pueden enajenar. Los segundos, son inembargables y son imprescriptibles, los del dominio privado. Pero sí se pueden enajenar. Si se pueden enajenar.

Esa disposición de la Ley de Bienes que establece la excepción a la subasta, efectivamente se refiere sólo a los bienes del dominio privado. Solamente a los bienes del dominio privado.

Para que un bien del dominio público pudiera ser enajenado, habría que sacarlo de este régimen jurídico, por decreto del Presidente, con un procedimiento administrativo especial y pasarlo al otro régimen jurídico, al de los bienes del dominio privado de la Federación. Esto puede hacerse y, si pasan a los bienes del dominio privado de la Federación, pueden enajenarse. En su acta pública es la reglar general. Por excepción, con decreto del Ejecutivo, fuera de subasta pública. Pero sucede el caso que solamente en dos, especies pueden los bienes del dominio público pasar a ser bienes del dominio privado.

Cuando se trata de bienes destinados a un servicio público, no por disposición de la ley, sino sólo por disposición de la autoridad administrativa o en el caso de los organismos descentralizados, en donde pueden vender sus bienes con autorización del Ejecutivo.

Pero el asunto es que los templos y los obispados y las casas curiales y las sacristías y todas las anexidades a los templos, están destinados al servicio público ciertamente, así lo dice la ley. Se considera como destinados al servicio público.

pero por disposición de la Constitución. No por disposición de una autoridad; no por un acto administrativo, como construir una carretera, expropiar terrenos particulares, construir ese camino y destinarlo a la vía pública, a la vía de comunicación o al uso común. Ahí hay un destino al servicio público, pero por disposición de la autoridad administrativa, no por mandato de la ley y menos por mandato de la Constitución.

No hay mejor ejemplo de bienes destinados al servicio público por mandato de la ley, por mandato de la Constitución, que el de los templos y el de las casas curiales y el de los obispados.

De tal suerte que éstos no pueden pasar de los bienes del dominio público a los bienes del dominio privado, por tanto no pueden ser enajenados por ningún motivo.

Los que podrían en un supuesto caso ser enajenados, son aquellos bienes que tuvieran las iglesias no destinados ni a templos ni como locales dedicados a la administración o enseñanza o propaganda de un credo, sino a cualquier otra cuestión, la que ustedes quisieran imaginar, ésos podrían ser enajenados.

Y hay otra regla: que en estos casos, cuando la nación ha adquirido por una vía de derecho público, como es la disposición constitucional este tipo de bienes, entonces sí los puede vender fuera de subasta pública.

En resumen. los templos, es decir, el local abierto al culto religioso, en los términos de la Ley de Nacionalización de Bienes, reglamentaria de la anterior fracción II del artículo 27, los seminarios y todos estos locales a los que me he referido, no pueden por ningún motivo ser desincorporados del régimen de bienes del dominio público, no pueden ser pasados a bienes del dominio privado de la Federación y no pueden ser enajenados nunca mientras la Ley de Bienes diga eso, mientras el artículo 134 constitucional diga eso.

Los demás bienes podrían resolver esa inquietud del derecho de preferencia. En otras palabras y, concluyendo, ese derecho preferente tiene una salida para cierto tipo de bienes exclusivamente, pero nunca un templo ni lo que se acerca y se anexa a un templo. No creo que haya una contradicción entre la Ley de Bienes y el artículo 134 y no creo que tenga conciliación constitucional esta propuesta de conceder el derecho de preferencia a las iglesias para adquirir bienes que la nación se atreviera o le conviniera desincorporar, porque no es el caso en los ejemplos, repito, de los templos y las anexidades.

Así como, repito, antes venimos a contentar una posición por razones jurídicas y de técnicas legislativa concediendo la razón ajena; me parece que ahora hay conceptos y argumentos suficientes para no aceptar un nuevo artículo 21 que proponga los términos que se vinieron a proponer hace un momento en la discusión de que me estoy ocupando. Muchas gracias por su atención; muchas gracias, señor Presidente. (Aplausos.)

El Presidente: - Tiene la palabra el diputado Luis Felipe Bravo Mena, del Partido Acción Nacional.

El diputado Luis Felipe Bravo Mena: - Señor Presidente, señores diputados:

El artículo 21 del dictamen que se nos presenta, dice en su primer párrafo: "que los actos religiosos de culto público se celebrarán ordinariamente en los templos y, que solamente las asociaciones religiosas podrán realizarlos extraordinariamente fuera de ellos, en los términos dispuestos en esta ley en los demás ordenamientos aplicables".

Este dispositivo, señores diputados, está en contradicción abierta con el artículo 24 de la Constitución, que apenas en diciembre modificamos. El artículo 24 establece que:

"Todo hombre es libre para profesar la creencia religiosa que más le agrade y para practicar ceremonias, devociones o actos del culto respectivo."

En su último párrafo el artículo 24 constitucional establece que:

"Los actos religiosos de culto público se celebrarán ordinariamente en los templos. Los que extraordinariamente se celebren fuera de éstos se sujetarán a la ley reglamentaria."

Como se ve, el artículo 24 no está distinguiendo entre asociaciones y personas y el derecho a manifestar públicamente su religión o a profesar actos de culto público está dirigido a las personas y no a las asociaciones. La garantía es para las personas.

Adicionalmente y, en abono de esta consideración, el dispositivo del dictamen mutila la libertad de creencias establecida en el artículo 12 de la Convención Americana de Derechos Humanos, que establece y protege el derecho de practicar la religión en público y en privado a cualquier persona.

De manera que cuando en el artículo 21 se establece que sólo las asociaciones religiosas podrán celebrar actos de culto público, se está mutilando el derecho de las personas, cuando no constituyan asociación religiosa, su derecho a manifestar su religión públicamente.

En atención a estas consideraciones, pedimos a ustedes, señores diputados, que consideren la conveniencia de modificar el primer párrafo del artículo 21 del dictamen y proponemos a ustedes la siguiente redacción:

"Artículo 21. Los actos religiosos de culto público se celebrarán ordinariamente en los templos. Solamente podrán realizarse extraordinariamente fuera de ellos, en los términos dispuestos en esta ley en los demás ordenamientos aplicables."

La propuesta la firman: el diputado Marco Humberto Aguilar Coronado, la diputada Lidia Madero García y su servidor Luis Felipe Bravo Mena y, dejo en la Secretaría para el trámite correspondiente.

El Presidente: - En el uso de la palabra el diputado Juan José Bañuelos Guardado, del Partido Revolucionario Institucional.

El diputado Juan josé Bañuelos Guardado:- Señor Presidente; señoras y señores diputados:

El sentimiento religioso es sin duda una cualidad esencial de la persona humana. Dicho sentimiento se convive y se comparte en la vivienda común del culto es entonces el espacio en donde la intimidad de las personas se funde en la comunión de la fe, en identidad con otros, en participación litúrgica con agrupaciones religiosas, con la Iglesia o cualquier otra manifestación de credo.

Es por esta razón, que el espacio natural del culto es templo. Pero en nuestra realidad, nuestra tradición religiosa, se confunde con la cultura popular y con cierta frecuencia el imperativo del culto expresado como elevada exigencia de libertad. trasciende el estrecho ámbito del templo para manifestarse en la vía pública.

Por esta razón, tiene sentido la propuesta que en esta tribuna ha echo el señor diputado Bravo Mena, para modificar el texto del dictamen en su artículo 21. Esta modificación al texto original, amplía su significado, le da dimensión amplia y justa al sentido de la libertad y previene cualquier posible restricción a los actos del culto público fuera de los templos.

Al mismo tiempo, permite que todas las personas y formas de organización religiosa puedan manifestarse en culto público fuera de los templos.

De esta manera, se es consecuente con el sentido de libertad que priva en el espíritu de este debate y, se respeta una de las más elevadas manifestaciones de la libertad individual: la libertad de cultos.

Por lo tanto, la fracción parlamentaria del Partido Revolucionario Institucional, está de acuerdo con la modificación aquí propuesta y por mi conducto hace la invitación a todos los señores diputados para que voten en tal sentido. (Aplausos.)

El Presidente: -Con relación al artículo 22, tiene la palabra el diputado Salvador López Sánchez, del Partido Acción Nacional.

El diputado Salvador López Sánchez: - Con su permiso, señor Presidente; señoras y señores diputados:

Vengo a nombre del grupo parlamentario de Acción Nacional a proponer una modificación al artículo 22.

No se trata, pensamos, de discutir ahora si en la libertad de creencias de la que se derivan los derechos a ejercer culto privado o público, sean o no derechos anteriores y superiores al Estado y éste los reconoce o los otorga. Para nosotros el principio de que hay derechos anteriores y por encima del Estado es una realidad.

No tendría caso discutirlo en el asunto que nos ocupa, es obvia la aceptación cada vez más común y generalizada en el mundo actual de que hay derechos que corresponden al hombre simplemente por el hecho de serlo y en esto todos estamos de acuerdo.

Prácticamente en todas las constituciones del mundo hoy se han incorporado derechos humanos fundamentales y, los derechos a la expresión religiosa, pública y privada, son proyección de derechos fundamentales a la libertad de conciencia, a la libertad de expresión, a la libertad de reunión, que todo mundo acepta.

Que debe darse aviso a la autoridad, tiene un sentido de orden elemental en el ejercicio de un derecho que exige orden y adecuación al bien común.

Pensamos en cambiar la redacción, porque establecer cualidades al que va a ejercitar su

derecho, es limitar un derecho que el Estado no otorga estrictamente, sino que reconoce.

Las trampas de la ley consisten en reglamentar de tal manera lo que son facultades de los gobernados, que se degeneran en otorgamiento gracioso del poder sólo aceptable desde la perspectiva de un despotismo hoy más obsoleto que nunca.

Proponemos entonces que el artículo 22, simplemente diga:

"Artículo 22. Para realizar actos religiosos de culto público con carácter extraordinario, fuera de los templos, organizadores de los mismos deberán dar aviso previo a las autoridades federales del Distrito Federal, estatales o municipales competentes, por lo menos 15 días antes de la fecha en que pretendan celebrarlo. El aviso deberá indicar el lugar, fecha, hora del acto, así como el motivo por el que éste se pretende celebrar."

Firman esta propuesta de modificación a este artículo, el diputado Juan Luis Calderón Hinojosa y un servidor de ustedes, Salvador López Sánchez.

Dejo en esta Secretaría nuestra propuesta para su consideración y, por supuesto, yo los invito a votar a favor de la misma. Muchas gracias. (Aplausos)

El Presidente: -Tiene la palabra el diputado Arturo Montiel Rojas, del Partido Revolucionario Institucional.

El diputado Arturo Montiel Rojas: - Señor Presidente; honorable Asamblea:

He pedido el uso de la palabra para referirme al artículo 22 del Título Tercero de la iniciativa de la ley reglamentaria al artículo 130 constitucional en consideración a lo expuesto por el ciudadano diputado Salvador López Sánchez, que me antecedió en el uso de la palabra.

La realización de los actos religiosos de culto público con carácter extraordinario requerirán de que los organizadores de los mismos den aviso previo a la autoridad competente.

Como se desprende del dictamen, el espíritu que ha guiado al legislador es el de conciliar el ejercicio de la libertad de creencias consagrada en el artículo 24 constitucional, con el caso específico establecido en el artículo 22 de la iniciativa sujeta a discusión.

Por otra parte constituye una obligación de la autoridad preservar el orden y la seguridad públicas para lo cual debe conocer con anticipación las circunstancias en que van a realizar los actos religiosos de culto público que tienen carácter extraordinario y que por ende se realizarán fuera de los locales destinados para tal efecto.

En el caso de que la autoridad prohiba la realización del evento, dicha prohibición deberá estar atenta al principio de legalidad y aún más, conforme a lo establecido por el artículo 16 de nuestra Constitución debidamente fundada y motivada. Aun así, se adicionan razones de seguridad, protección de la salud, de la moral, la tranquilidad, el orden público y la protección de los derechos de terceros. El dictamen ha ponderado que estas razones prácticamente se conviertan en las limitaciones sustantivas que se pueden esgrimir para prohibir por la autoridad la realización de actos religiosos fuera de los locales destinados para los mismos.

Con base en lo anterior, el dictamen logra conjugar elementos legales que le otorgan constitucionalidad sin dejar de ponderar la connotación pública inherente a la realización de actos religiosos extraordinarios. Asimismo debe subrayarse la concertación que permitió arribar a un proyecto que recoge las distintas fracciones parlamentarias por la trascendencia que reviste generar la normatividad para una realidad tan compleja derivada de los fenómenos religiosos.

En conclusión, el Título Tercero de la iniciativa relativo a la realización de los actos religiosos de culto público, se aboca a la regulación de las expresiones y manifestaciones religiosas. El legislador no desconoce la trascendencia de encontrar en la ley un instrumento que permita en lo posible comprender la gama tan variada de conductas inmersas en los fenómenos religiosos, toda vez que sin violar los derechos públicos subjetivos establece los causes legales para que los actos religiosos de culto público se apeguen a la, salvaguarda del orden, la seguridad pública y el respeto a los derechos de terceros. Aunado a lo anterior y realizando una interpretación armónica de los artículos que integran el Título Tercero de la iniciativa, existe congruencia legal y política para que esta soberanía pueda aprobar la normatividad que comprenda los actos religiosos de culto público ordinarios y extraordinarios en donde ocurren los puntos de vista de las diversas corrientes políticas aquí representadas, lo cual garantiza la pluralidad y la convergencia que caracteriza

a la iniciativa en discusión. Muchas gracias señor Presidente. (Aplausos.)

El Presidente: - Para hablar sobre el artículo 23, tiene la palabra el diputado Manuel Rivera del Campo, del Partido Acción Nacional.

El diputado Manuel Rivera del Campo: - Señor Presidente, señoras diputadas, señores diputados:

Este proyecto de ley que nos ocupa, significa un adelanto en una cuestión durante muchos años soslayada, de desconocimiento de una realidad y que ahora se cambia en una situación que se antojaba que no se había atendido debidamente.

Por supuesto que esta ley es perfectible pero consideramos que aun así, pese a que nosotros no estamos del todo conforme con algunas cuestiones, pensamos que es un adelanto y con el tiempo se podrá ir perfeccionando.

Respecto de lo que señala el artículo 22 del proyecto que nos ocupa, que se refiere a que los actos religiosos que se realicen fuera de los templos deberán tener permiso previo de la autoridad, el que se podrá solicitar a las autoridades federales, estatales y municipales, las que en un plazo no mayor de cinco días se deberán resolver de acuerdo al reglamento y a las disposiciones administrativas aplicables.

En caso de que la autoridad requerida no respondiera en ese plazo de cinco días, puede recurrirse a la Secretaría de Gobernación para que ella en un plazo no mayor de 72 horas, resuelva lo procedente y si no hubiera esa respuesta también de la Secretaría de Gobernación, se entiende por concedido el permiso.

Bien, el artículo 23 de este proyecto señala las excepciones para poder solicitar permiso en estos casos. Por ejemplo menciona en el primer caso la afluencia de grupos para dirigirse a los locales destinados ordinariamente al culto. Segundo, el tránsito de personas entre domicilios particulares con el propósito de celebrar conmemoraciones religiosas.

Sin embargo, no se contiene aquí una hipótesis respecto de la celebración de actos religiosos en locales cerrados o de no fácil acceso al público. Me refiero por ejemplo a celebraciones que a veces tienen en fábricas, en sindicatos, en clubes, en cines o en teatros o en algún otro local similar para celebrar alguna cuestión muy particular pero de verdadera índole religiosa.

En este caso, yo propongo que se adicione al artículo 23 con un tercer inciso que señale que los actos que se realicen en locales cerrados o en aquéllos en que el público no tenga libre acceso, para lo cual me permito presentar esta adición debidamente suscrita por diputados de Acción Nacional que me voy a permitir darle lectura.

Dice: Los suscritos diputados a la LV Legislatura del Congreso de la Unión y miembros del grupo parlamentario del Partido Acción Nacional, con fundamento en lo establecido en el artículo 124 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General, sometemos por su conducto a la consideración de la Asamblea, la siguiente

PROPOSICIÓN

Para adicionar una fracción III así como para suprimir la "y" que aparece al final de la fracción I, e incluirla al final de la fracción II del artículo 23 de la Ley de Asociaciones Religiosas y Culto Público, cuyo dictamen en lo particular hoy se discute, para quedar en los términos siguientes:

Artículo 23, fracción III. Los actos que se realicen en locales cerrados o en aquéllos en que el público no tenga libre acceso.

Salón de sesiones del Recinto Alterno de la honorable Cámara de Diputados, a los 8 días del mes de junio de 1992. Firman la diputada Lilia Madero García y el de la voz.

Entrego a la Secretaría este documento para los fines pertinentes. Muchas gracias.

El Presidente: - Tiene el uso de la palabra el diputado José Miguel Castro Carrillo, del Partido Revolucionario Institucional.

El diputado José Miguel Castro Carrillo: - Señor Presidente; señores diputados:

La conciencia más viva de la dignidad humana ha echo que en diversas regiones del mundo surja el propósito de establecer un orden político jurídico que proteja mejor en la vida pública los derechos de las personas, como son el derecho de libre unión, de libre asociación, de expresar las propias opiniones y de profesar privada y públicamente la religión, porque la garantía de los derechos de la persona es condición necesaria para que los ciudadanos como individuos o como miembros de asociaciones, puedan participar activamente en la vida y en el gobierno de la cosa pública.

Con el desarrollo cultural, económico y social, se consolida en la mayoría el deseo de participar más plenamente en la ordenación de la comunidad política, en la conciencia de muchos y en el afán por respetar los derechos de las minorías.

Sin descuidar los deberes de éstas para la comunidad política, además crece día a día el respeto a los hombres que profesan opinión o religión distintas. Al mismo tiempo se establece una mayor colaboración a fin de que todos los ciudadanos y no solamente algunos privilegiados, puedan hacer uso efectivo de los derechos personales.

La mejor manera de llegar a una política auténticamente humana, es la de fomentar el sentido interior de la justicia y robustecer las condiciones fundamentales en lo que toca a la naturaleza verdadera de la comunidad política.

Los hombres, las familias y los diversos grupos que constituyen la comunidad civil, son conscientes de su propia insuficiencia para lograr una vida plenamente humana y perciben la necesidad de una comunidad más amplia, en la cual todos conjugan a diario sus energías en orden a una mejor procuración del bienestar social y por ello formar una comunidad política. La comunidad política nace, pues, para buscar el beneficio público en el que encuentran su justificación plena y su sentido del que deriva su legitimidad propia.

Pero son muchos y diferentes los hombres que se encuentran en una comunidad política y puede con todo derecho inclinarse hacia resoluciones diferentes a fin de que por los diferentes pareceres no parezca la comunidad política, es indispensable una autoridad que dirija la acción de todos hacia un bienestar social no mecánica, sino obrando principalmente como una fuerza moral, que se basa en la libertad y en el sentido de responsabilidad de cada uno.

Las modalidades concretas por las que la comunidad política organiza su estructura fundamental y el equilibrio de los poderes públicos puedan ser diferentes, según el genio de cada pueblo y la marcha de su historia.

La comunidad política y la Iglesia son independientes, cada una en su propio terreno, ambas sin embargo, aunque por diverso título, están al servicio de la vocación personal y social del hombre. Este servicio lo realizan con tanta mayor eficacia para bien de todos.

Es importante la dignidad de la persona y en el hombre de hoy una conciencia cada día mayor, y aumenta el número de quienes exigen que el hombre en su actuación goce y use de su propio criterio de libertad responsable, no motivo por acción o coacción, sino guiado por la conciencia del deber.

Por esta dignidad todos los hombres, por ser personas, es decir dotados de razón y de voluntad libre y, y por tanto enaltecidos por una gran responsabilidad personal, son impulsados por su propia naturaleza a buscar su verdad y además tienen la obligación moral de buscarla.

Decía el diputado Manuel Rivera del Campo: la ley es perfectible, pero los hombres no pueden satisfacer esta obligación de forma adecuada a su propia naturaleza, si no gozan de libertad psicológica al mismo tiempo que dé inmunidad de coacción externa, por consiguiente el derecho a la libertad religiosa no se funda en la disposición subjetiva de la persona sino en su misma naturaleza, por lo cual el derecho a esta inmunidad permanece también en aquellos que no cumplen la obligación de buscar la verdad y adherirse a ella y, no puede impedirse su ejercicio con tal de que se respete el justo orden público.

En ese sentido y el hecho de establecer mecanismos de control por la celebración de actos religiosos del culto público, es válido y, solo sí se contribuye a salvaguardar el orden público, los intereses de terceros y a incentivar la convivencia social, mas no se trata de dificultar con trámites administrativos y ociosos.

Por eso, a la propuesta y la adición al artículo 23 del dictamen, la fracción parlamentaria del Partido del Dictamen, la fracción parlamentaria del Partido Revolucionario Institucional se adhiere y, sobre todo solicito el apoyo de los compañeros para que se apoye este artículo 23 en la fracción correspondiente. Muchas gracias. (Aplausos.)

El Presidente: - Consulte la Secretaría a la Asamblea, en votación económica si el Título Tercero se encuentra suficientemente discutido.

El secretario Felipe Muñoz Kapamas: - En votación económica se pregunta si están suficientemente discutidos los artículos impugnados del Título Tercero.

Los diputados que estén por la afirmativa, sírvanse manifestarlo.

Los diputados que estén por la negativa, Sírvanse manifestarlo.... Suficientemente discutidos, señor Presidente.

El Presidente: - Se reservan para su votación nominal en conjunto.

Pasamos a discutir el Título Cuarto de la ley. Para hablar con relación al artículo 25, tiene el uso de la palabra la diputada Lydia Madero García, del Partido Acción Nacional.

La diputada Lydia Madero García: - Con su venia, señor Presidente; compañeras y compañeros diputados:

Tanto la Iglesia como el Estado son sociedades perfectas y, precisamente deben convivir y convivir en armonía para no violentar ninguno de los destinos trascendentales humanos. Ambos se organizan en torno al bien completo integral de sus agremiados, salvo en los casos de abandono de sus propias esencias.

Mientras las iglesias tienen como fines los espirituales y eternos, el Estado se propone realizaciones terrenas y temporales; sin embargo, ambos operan sobre elementos análogos: la persona humana, que por su misma esencia es igual ante una casilla electoral que ante un confesionario o en cualquier otra parte.

La persona se proyecta a través de distintas dimensiones, ya sea a través de la dimensión psicológica, religiosa, social, económica, trascendente o política y, estas dimensiones deben desarrollarse de tal manera que es imposible ser uno como ministro de culto y otro como ciudadano; uno como servidor público y otro como cristiano.

Estas dimensiones de las que hemos hablado, se proyectan de diferentes maneras y, todas se tienen que desarrollar integralmente. A través de la dimensión filosófica buscamos las causas y efectos de nuestra existencia; a través de la dimensión biológica comemos, dormimos, nos ejercitamos; a través de la dimensión social nos relacionamos con un ser supremo, con las cosas, con la naturaleza y con las demás personas. Mientras que a través de la dimensión cultural, nos proyectamos en este mundo y hacemos historia; en la dimensión religiosa experimentamos la necesidad de relacionarnos con un ser supremo, buscando establecer leyes y mandamientos. Por último, a través de la dimensión política buscamos una proyección en la comunidad y el restablecimiento del bien común.

Por otro lado, si consideramos que esta ley busca una mayor correspondencia entre el comportamiento cotidiano de la población y las disposiciones legales, no podemos cerrar los ojos a nuestra realidad.

Si pretendemos disociar las funciones de la persona, ésta se desfasa y asume actividades totalmente contradictorias, como cuando una persona participa activamente como funcionario en la elaboración del fraude electoral y, como padre o como cristiano pretende educar a sus hijos en la verdad y la honestidad.

Dividir a una persona en sus dimensiones provoca esquizofrenia; es por esto que es absurdo pretender, como dice el tercer párrafo del artículo 25, que las autoridades no podrán asistir con carácter oficial a ningún acto religioso de culto público ni a actividades que tengan motivos o propósitos similares.

Yo quisiera saber, ¿bajo qué circunstancias o criterios un presidente municipal o gobernador podrá quitarse la camiseta oficial? ¿Quién podrá determinar esto¿ Toda la comunidad debe constituirse en sujeto responsable de la liberación, vigilantes de la instauración del bien común.

Es por esto que es tarea de todos los mexicanos el trabajar en función de la instauración de la justicia social, de la equidad, de la dignidad de la persona humana y la paz social.

Estas mismas obligaciones corresponden especialmente a las asociaciones religiosas, sus ministros y a los gobiernos en general.

La acción de todos ellos estará encaminada al restablecimiento de los derechos humanos y de los valores sociales y morales.

Por todo esto y, en congruencia con la tesis presentada anteriormente por el diputado José Bañuelos Guardado, proponemos que se elimine la falsedad y la simulación, suprimiendo el tercer párrafo del artículo 25, que prohibe a los funcionarios públicos de participar en actos de culto.

Dejo a la Secretaría la siguiente propuesta, en donde el artículo 25, quedaría como sigue: "Corresponde al Poder Ejecutivo Federal, por conducto de la Secretaría de Gobernación, la aplicación de esta ley. Las autoridades estatales y municipales, así como las del Distrito Federal, serán auxiliares de la Federación en los términos previstos en este ordenamiento. Las autoridades federales, estatales y municipales, no intervendrán en los asuntos internos de las asociaciones religiosas".

Salón de Sesiones del Recinto Alterno del Centro Médico, 8 de julio de 1992.

Firmamos la presente el diputado Juan de Dios Castro y una servidora. Muchas gracias.

El Presidente: - Tiene la palabra el diputado Domingo Alberto Martinez, del Partido de la Revolución Democrática.

El diputado Domingo Alberto Martinez: - Con su bendición, señor Presidente o con su venia mejor dicho.

A estas alturas del debate compañeros, y dadas todas las propuestas que aquí se han venido planteando, creo que vamos a tener que considerar en estas reformas que se están haciendo al reglamento, considerar este tipo de cuestiones. Creo que por hoy lo referente a la Ley de Asociaciones Religiosas y Culto público deberá ser muy bien reflexionada porque tal parece que hoy estamos tratando de normar de una manera terrenal las cosas de Dios.

Compañeros legisladores; compañeras diputadas: la discusión acerca del papel que la Secretaría de Gobernación, como autoridad prácticamente única, encargada de aplicar la ley que ahora debatimos, tiene qué ver con cuestiones de fondo y atañen fundamentalmente al centralismo y a la antidemocracia que practicamos en este país.

Así, a diferencia del pasado, en el que la problemática se circunscriba a una relación entre el Estado y las iglesias y más específicamente entre el Estado y la Iglesia católica, en la actualidad se impone una relación con diversas asociaciones religiosas, de éstas entre sí y de todas ellas con el resto de la sociedad.

Estos hechos determinan una gran diferencia histórica, por una parte, se da la acción religiosa en una sociedad madura, organizada, compleja, plural, con enormes segmentos desligados del autoritarismo, es una sociedad con clara vocación democrática en todos los aspectos de la vida social y política, que necesariamente está pendiente de lo que sucede en el ámbito religioso.

Por otra parte, la presencia de una diversidad de cultos, entre ellos, algunos ligados a la cultura mesoamericana que exigen con igualdad la práctica de sus religiones. En ese contexto no se hace posible plantear los términos de la legislación como algo circunscrito a las relaciones del Estado con una sola asociación religiosa.

La realidad, presente y futura, exige un enfoque que rebase los propósitos conyunturales y la solución se dé no sólo con base en un conflicto histórico con una asociación. Se deben contemplar las relaciones de Estado con todas las asociaciones religiosas sin privilegios para ninguna.

Esta nueva realidad se conjuga con el tradicional fenómeno de tensiones de las corrientes religiosas al interior del catolisismo. La corriente del catolisismo, ligada a los propósitos de los poderes en turno o a enfrentar a ellos, según los intereses del Vaticano y de las clases poderosas de México; la otra, la del catolisismo de fray Servando Teresa de Mier, Vasco de Quiroga y Clavijero y, otros durante la Colonia, de la de Hidalgo y Morelos durante la revolución de independencia, o de Llaguno y Méndez Arceo en el pasado reciente. Es decir, la del catolisismo entregado a la defensa de los pobres y la defensa de los indios mexicanos. Hoy, ese fenómeno está presente, manifestándose en torno a la legislación de la ley reglamentaria.

Nuevamente, aunque con nuevas circunstancias, nos encontramos que la principal demanda respecto a la legislación es la demanda de una sociedad democrática. El interés nacional está depositado en ello, en las ciudadanas y en los ciudadanos, en las organizaciones de la sociedad que reclaman avanzar hacia la democracia también en este ámbito.

En la real separación entre el Estado y las iglesias, está la clave del éxito de esta legislación. Ninguna Iglesia de Estado, asumiendo funciones distintas a su naturaleza religiosa, ni ninguna intervención del Estado o los partidos políticos en la vida interna de las organizaciones religiosas, ninguna intervención de los ministros del culto en cuestiones de Estado, ni ninguna intervención de los funcionarios y dirigentes políticos en las tareas religiosas.

Pero desde el gobierno la visión es distinta. Nadie desconoce las pláticas y negociaciones que el equipo gobernante ha tenido con un pequeño núcleo de la jerarquía católica mexicana, en las que ha jugado un rol importante y ambiguo el delegado apostólico. Muchos de los obispos han quedado marginados en la práctica de estas negociaciones, habiendo diferentes opiniones disidentes. Mucho menos se ha propiciado la participación de otros sectores de las iglesias.

Consecuentemente con esta dimensión cupular, la reflexión en torno a la relación Iglesia - Estado, se ha reducido en la práctica a uno de sus aspectos: el de la relación jerárquica de la Iglesia católica con el gobierno. Pero ni la jerarquía es toda la Iglesia, ni la Iglesia católica son todas las agrupaciones religiosas; ni el gobierno es todo el Estado, ni las cúpulas son toda la sociedad.

Por desgracia, esa concepción limitada de la cuestión religiosa es la que impera en esa

propuesta y se refleja nítidamente en el contenido del Título cuarto de las autoridades, combinándose con esa vocación centralista y antidemocrática propia de nuestro gobierno.

El punto de vista que refleja esta iniciativa de ley, es justamente el del privilegio de la cúpula de una de las iglesias y reduce el papel de las autoridades en sus relaciones con las iglesias y agrupaciones religiosas, a las actividades y funciones de vigilancia y control de la Secretaría de Gobernación.

Nosotros creemos que una relación abierta, los vínculos que se establezcan entre el gobierno y las asociaciones religiosas, desde el lado de las autoridades, debe expresarse a sus distintos niveles.

Las necesidades del desarrollo democrático exigen un mayor peso y una autonomía de las autoridades municipales. En el caso que nos ocupa, la relación cotidiana entre las iglesias y agrupaciones con los distintos niveles de gobierno, se expresan en los niveles básicos.

Por lo demás, una nueva expresión de cultura política, de tolerancia y diálogo, tiene que ser parte de la conducta de los gobiernos de los Estados, así como de los municipios.

Con las facultades discrecionales que el proyecto de ley que discutimos, le otorga a la Secretaría de Gobernación, le deja esta dependencia la interpretación y el trato que como hemos señalado es jerárquico y corporativo, con todas las asociaciones religiosas.

En términos de gobernabilidad, autonomía regional y nueva forma de hacer política, esta propuesta es desafortunada y regresiva. Hay experiencias recientes ciertamente, colocadas al límite extremo, que señalan ya lo inadecuado de esta propuesta. Los casos de Samuel Ruiz y Joel Padrón. perseguidos y amenazados hasta de muerte por los sectores más reaccionarios de la sociedad chiapaneca, se han vuelto más complejos por la intransigencia del gobernador de aquel estado.

Es cierto que una ley no va a provocar cambios fundamentales en las conductas políticas. Pero tal como está presentado el texto en su Título cuarto, perpetuaría ese tipo de conductas.

Por cierto, es poco convincente el argumento ofrecido en el dictamen que fundamenta la iniciativa de ley, al señalar que por ser una ley federal tendrá que ser una autoridad del más alto nivel, la encargada de verificar su aplicación. Esta afirmación contradice el propio texto constitucional aprobado por esta Legislatura en el artículo 130 constitucional en su último párrafo que dice: "Las autoridades federales de los estados y de los municipios, tendrán en esta materia las facultades y responsabilidades que determine la ley".

De actuar en consecuencia, en la Ley de Asociaciones Religiosas y Culto Público, debemos de otorgarle facultades a las autoridades estatales y municipales, en todo lo referido a este papel.

Por lo anterior, el grupo parlamentario del Partido de la Revolución Democrática, presenta una serie de modificaciones a los artículos 25, 26 y 27, contenidos en el Título cuarto de esta iniciativa, para ser considerados por ustedes señores legisladores.

Las propuestas que tenemos serían hacer una nueva redacción del artículo 25 para quedar como sigue:

"Artículo 25. Corresponde al Poder Ejecutivo Federal por conducto de la Secretaría de Gobernación, a los gobiernos estatales y municipales, así como a las autoridades del Distrito Federal en su ámbito de competencia, la aplicación de esta ley."

Del artículo 26, presentamos la siguiente redacción:

"La Secretaría de Gobernación, las autoridades estatales y municipales, así como las del Distrito Federal en su ámbito de competencia, organizarán y mantendrán actualizados los registros de asociaciones religiosas y de bienes inmuebles que por cualquier título aquellos posean o administren."

El artículo 27, su redacción que proponemos sería:

Las autoridades estatales y municipales recibirán los avisos respecto a la celebración de actos religiosos de culto público con carácter extraordinario en los términos de esa ley y su reglamento. También deberán de informar a la Secretaría de Gobernación sobre el ejercicio de sus facultades de acuerdo a lo previsto por esta ley y su reglamento."

Dejo en la Secretaría nuestras propuestas. Gracias.

El Presidente: - Tiene la palabra el diputado Luis Dantón Rodríguez.

El diputado Luis Dantón Rodríguez Jaime: - Señor Presidente; compañeros de partido; señores diputados:

Me obliga en esta ocasión a dar respuesta a las dudas que se han planteado tanto por la diputada Madero, como por el diputado Resendiz, en distintas perspectivas y, en lo posible, intentaré hacer las aclaraciones que en nuestra opinión tiene el contenido de este importante artículo.

Lo hago con el mayor comedimiento y consideración, primero porque se trata en verdad de un asunto muy delicado que tiene trascendencia en la vida social y política del país y, luego por la naturaleza misma de la materia que se trata. Además porque ha sido planteado por una distinguida legisladora de Acción Nacional, cuya buena fe y conocimiento de causa está fuera de toda duda.

Pero antes, debo plantear una premisa y es ésta:

La ley que ahora se discute, tiene en su espíritu y en su letra, el propósito de procurar la protección jurídica de las libertades religiosas. Garantiza la libertad de los individuos y a la vez el registro y adecuado funcionamiento de las asociaciones religiosas.

Yo convengo con la diputada Madero, que el Estado es una comunidad política y, que la Iglesia y las agrupaciones religiosas, forman parte también de una comunidad.

En lo que no convengo es en el calificativo de que ésta pueda ser, en todos los casos, perfecta.

Convengo también en que en torno de la persona humana, se desarrolla y motiva sus relaciones sociales dentro de la comunidad.

El título que nos ocupa se refiere, como lo ha mencionado el diputado Resendiz, a las autoridades, a lo que deben y a lo que no deben hacer, así también a lo que pueden y no pueden hacer.

En realidad, esta disposición con la que se inicia el Título cuarto de la ley, tiene tres aspectos que a mi juicio son importantes de destacar.

Primero se determina los sujetos de la autoridad encargada de aplicar la ley, en primera instancia, porque si bien esta ley es de observancia general en toda la República y es expedida por el Congreso de la Unión, la responsabilidad primaria de aplicar la ley del Ejecutivo Federal, a través de la Secretaría de Gobernación. No obstante, también las otras autoridades en los otros niveles, estatales y municipales, actúan como autoridades auxiliares para complementar la vigilancia, control y aplicación de la ley.

En segundo término, establece los límites de su ejercicio. Previniendo que no deben intervenir en los asuntos internos de las asociaciones religiosas, lo cual es una declaración de principio que deriva, naturalmente, del mandato constitucional.

Y finalmente señala que las autoridades no podrán asistir a ningún acto religioso, con excepción de los casos de prácticas diplomáticas.

Esto es lo que a juicio del Partido Acción Nacional debiera eliminarse como limitación al ejercicio o de la función pública o de las libertades religiosas de quienes ejercen la función pública.

Es correcto que el ser humano realiza varios roles sociales y en todos ellos debe prevalecer ecuanimidad, conciencia, sentido de responsabilidad. Pero son órdenes distintos.

El orden moral y el orden jurídico tienen como característica el cumplimiento de deberes y el ejercicio de derechos. Pero son distintas las fuentes de su legitimidad.

Existe otro orden, el orden convencional, el de las buenas costumbres, el que deriva del trato social. Que también impone sus reglas y que también tiene otras fuentes de legitimidad.

Lo que se trata en este tercer párrafo, no es degenerar una excepción a la libertad de creencias, ni tampoco una limitación arbitraria para quienes ejerzan la función pública. Lo que se trata es que los servidores públicos no concurran, participen o asistan a los actos religiosos como autoridades. Podrán hacerlo en su carácter de individuos y en forma privada.

Serían muchos los casos. Quiero pensar, ya, en que ha sido aprobada la ley en los términos en que ha sido propuesta en este dictamen y que en algunos meses esta Cámara reciba una invitación de alguna agrupación religiosa, ya constituida en asociación, para que sus miembros asistan en representación del cuerpo legislativo.

¿Cuál sería el trámite que pudiera dársele a esa invitación para asistir a ese acto religioso y qué justificaría que la representación nacional envíase una comisión para que la representara?

Quiero pensar en el caso de un oficial del registro civil, responsable de llevar a cabo y

registrar todos los actos de las relaciones humanas que están bajo su cuidado. Puede y debe hacerlo en sus oficinas públicas y aun con ciertas licencias y permisiones en recintos privados; pero no debe hacerlo dentro de los templos donde se están realizando ritos religiosos.

¿Por qué no? Porque podría confundir su función pública con otras funciones que los ministros de culto estén celebrando.

Quiero pensar en los gobernadores y presidentes municipales y, aun en los secretarios de Estado, que sean invitados para asistir a un acto religioso. Pero que al hacerlo se impriman las invitaciones, se separen los sitios, se anuncien, se generen pues todos estos protocolos de los funcionarios públicos y la gente espere y reciba un mandatario.

En esos momentos se cometerían varios efectos:

Uno, se violaría el comportamiento prescrito por el artículo 25, fracción III de esta ley, en caso de que se aprobara en los términos propuestos. Dos, confundiría con su presencia el funcionario público a la comunidad donde ejerce su función. Tres, privilegiaría, distinguiría o privilegiaría a la Iglesia o agrupación religiosa a la que asistiera a sus ritos o actos, respecto de a otras agrupaciones. Pero lo más grave sería que con su presencia la neutralidad de la autoridad que representa, la autoridad estatal.

En ese sentido, yo pienso que debe mantenerse la propuesta del dictamen, y lo hago porque en este proyecto se fundamentan los criterios para haber introducido este párrafo: uno de carácter histórico y otro por congruencia con el mandato constitucional. Esta disposición es muy parecida, es semejante, con distintos matices, a la establecida en el artículo 24 de la Ley de Cultos de 1960, que forma parte, como todos sabemos, de las leyes de reforma, Pero también forma parte y deriva del principio de la separación del Estado y las iglesias que orientan el contenido de la ley.

El Estado mexicano ha declarado, desde hace más de un siglo, ser un Estado laico, secular, a confesional y, por lo tanto, sus funcionarios, en todos los niveles de gobierno, antes de estar comprometidos con la fe, deben estar comprometidos con la función pública. Pero esto sin perjuicio de que en lo individual, en sus relaciones personales, en el legítimo derecho a expresar su libertad de crecer o de no creer, puedan o no asistir a los ritos religiosos. No lo podrán hacer, de acuerdo a los términos que se están proponiendo, en su carácter oficial de autoridades.

Son muy pocos los estados teocráticos en nuestro día y todos ellos tienen problemas y conflictos por esa confusión que hay entre la autoridad moral y la autoridad política. Serían unos cuantos, contados con los dedos de la mano; Irán seria uno de ellos, Sri Lanka sería otro, el Vaticano sería otro.

En esas condiciones yo pienso, no por prurito, sino por principios, que el párrafo tercero del artículo 25 debe quedar como ha sido propuesto.

También quiero agregar que existe otro principio que se refiere a la naturaleza del poder público y el cual también desde el siglo pasado se ha considerado como vigente entre nuestras instituciones. Es el de que el Estado sea ajeno totalmente a cualquier confesión religiosa y, en consecuencia, se considera que los funcionarios que los representan en los tres niveles de gobierno deberán actuar con absoluta neutralidad.

Tal vez sea el detalle ya en el reglamento, derivado de esta ley, el que precise las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que los funcionarios públicos no podrán asistir a los actos religiosos con carácter oficial, así como también señalar los casos de excepción a los que alude el artículo de referencia que son las prácticas diplomáticas. No estamos pensando en este supuesto jurídico sólo en el territorio nacional, hay más de 200 representaciones diplomáticas permanentes de nuestro país acreditados en todos los rumbos del mundo, en las que nuestros funcionarios tienen que alternar y convivir con órdenes distintos, estamos pensando en actos solemnes como los funerales de los jefes de Estado que están siendo homenajeados y se encuentran dentro de un marco de protocolo muchas veces religioso, estamos pensando en la entronización de los jefes de Estado o de gobierno de aquellas monarquías constitucionales en donde son actos religiosos los que permiten que reciba y se transmita el poder a quien tiene esa calidad que además de gobernante puede ser jefe de la Iglesia, es el caso de Gran Bretaña, Australia de Nueva Zelanda, de Noruega, de Suecia.

También estamos pensando en los actos probables que puedan ocurrir una vez que esta ley sea aprobada en el medio mexicano.

Por lo que respecta a las otras propuestas que hizo el Partido de la Revolución Democrática, mi juicio no deben ser atendidas por la misma razón que en otras ocasiones y otros compañeros han expuestos en esta misma tribuna; no se trata de pensar en religiones o sectas religiosas

regionales, no se trata de pensar que las autoridades a nivel municipal puedan tener la información de la densidad del arraigo, de la permanencia de una secta o una Iglesia o un movimiento religioso en todo el país. Tampoco se trata de una autoridad única y exclusiva, en todo caso lo que se trata es de delegar por parte del Poder Legislativo al Ejecutivo, un ámbito de competencia a una esfera de la administración pública que por lo demás, por su propia naturaleza y por la disposición de otras normas reglamentarias está propuesta para llevar las relaciones interiores del Estado con las entidades políticas, con los medios de comunicación, con los partidos y con los movimientos religiosos. Se trata también de una Secretaría como la de Gobernación, que tiene una información privilegiada derivada de un servicio de inteligencia de delegados que tiene en todo el país que mantienen en estudio y en análisis permanentemente la situación que guarda cada entidad, cada distrito, cada municipio del país. Se trata de que esa autoridad que registra, que atiende, que resuelve los conflictos, que responde a las peticiones de las asociaciones religiosas cuando éstas se constituyan o a los movimientos religiosos cuando opten por no constituirse en asociaciones, tenga una información nacional que le permita aun distinguir aquellos movimientos que diciéndose religiosos no lo son.

Por lo tanto nosotros reiteramos en los términos en que ha sido propuesto el Título cuarto y particularmente el artículo 25 que nos ocupa, es dentro de la circunstancia una redacción que puede responder a todas las garantías de carácter jurídico y político que los autores de esta iniciativa nos hemos propuesto. Muchas gracias. (Aplausos.)

El Presidente: - Para rectificar hechos tiene la palabra el diputado Alfredo Lujambio, de Acción Nacional... Alfredo Ling, perdón.

El diputado Ricardo Alfredo Ling Altamirano: - Con su permiso señor Presidente, señoras y señores diputados, compañeros todos integrantes de esta Cámara:

Esperábamos algunos otros argumentos para poder comparar las razones expuestas por nuestra compañera diputada Lydia Madero, y ver cuál de los razonamientos podía más; sin embargo, me ha motivado una de las argumentaciones expuestas por el diputado Luis Dantón Rodríguez, con la cual definitivamente no estamos de acuerdo.

Asegura el diputado Luis Dantón Rodríguez, que antes del compromiso con la fe, están los compromisos con el Estado; de ahí podrían derivarse una serie de circunstancias que no viene al caso mencionar, toda vez que estamos debatiendo el asunto del tercer párrafo del artículo 25 como se presenta en el proyecto de dictamen.

Para no salirnos del tema, restringido a esto, si el párrafo se circunscribe a las autoridades que no podrán asistir con carácter oficial y el hecho de establecer que sea con carácter oficial se piensa que se ha salvado la redacción del párrafo, pensamos que no es así.

Ya lo apuntaba Lydia Madero, no hay un momento específico en el cual un funcionario público deje de serlo, no puede dejar en la puerta del templo su carácter oficial para poder intervenir en un acto de culto público; pero además la redacción del párrafo como está, le prohibiría a ese ciudadano en ejercicio pleno de sus derechos, participar incluso en actos de culto privado por el hecho de ser un funcionario, una autoridad en los términos de este tercer párrafo.

Es contrario a la Constitución puesto que hemos aprobado que se pueden manifestar en privado y en público las creencias religiosas, incluso los actos de culto que tienen ese carácter, en privado y público, y en la Constitución no se hace ninguna restricción ni tampoco se remite a la ley reglamentaria para ese efecto; por lo tanto, respaldo en todas y cada una de sus partes la propuesta de nuestra compañera Lydia Madero, dejando, dejando sobre todo en claro, que si hablamos de una separación respetuosa en los mismos términos del diputado Luis Dantón Rodríguez, una separación respetuosa entre Iglesia y Estado, deberían en todo caso quedar al mismo nivel y no supeditada una a la otra.

Por lo tanto, rechazamos con la misma argumentación del diputado Rodríguez, que primero se deba estar con el compromiso del Estado y después con el de la fe, esto sería someter un ámbito al otro; separación respetuosa, separación armónica sí; subordinación no.

Por esa razón, creemos que es desafortunado que en este proyecto de dictamen se insista en incluir el tercer párrafo.

Por lo tanto, les pido, señoras y señores diputados, que su voto sea en lo particular en contra de este artículo en caso de que no se acepte la propuesta de nuestra compañera. Muchas gracias.

El Presidente: - Para contestar alusiones personales, tiene la palabra el diputado Luis Dantón Rodríguez.

El diputado Luis Dantón Rodríguez Jaime: - Existe un viejo principio en derecho de que quien afirma un argumento está obligado a probarlo. Cuando yo sostuve y sostengo que un funcionario público debe comprometerse en su comportamiento, en su voluntad y en su pensamiento con su función, antes de que en su fe pública, me estaba refiriendo a lo que obligadamente sostiene y reafirma la Constitución.

Todos los funcionarios del siglo pasado, de acuerdo con otro orden constitucional, juraban ante Dios antes de aceptar un cargo público. En México desde el Presidente de la República hasta el más humilde presidente municipal, tiene que protestar cumplir y hacer cumplir con la Constitución.

El Presidente: - Consulte la Secretaría a la Asamblea, en....

Para rectificar hechos, tiene la palabra.

El diputado Quinardo Meléndres Montijo: - Gracias, señor Presidente; señoras y señores diputados:

Con todo respeto quería referirme a lo que acaba de comentar en esta tribuna el diputado Luis Dantón. Yo quisiera preguntar solamente, ¿en qué se contrapone la Constitución con el hecho de que una persona pueda manifestar su creencia, pueda participar en los actos de culto de su fe y que sea un presidente municipal, un diputado local, un regidor, una persona de cualquier cargo de elección popular o no de elección popular, empleado, que ya haya tenido desde antes de asumir ese cargo, una fe, una costumbre, una religiosidad, una práctica religiosa¿, ¿en qué se contrapone que ese funcionario continúe con su práctica religiosa, a la Constitución?

Solamente esa pregunta quería hacer puesto que yo considero, señores diputados, que una persona de principios religiosos, no por el solo hecho de tener un cargo, va a renunciar a esos principios, raíz de su forma de ser, raíz de su pensamiento y de su manera de actuar; es como si le estuviéramos pidiendo también a las iglesias que prohibieran a sus feligreses entrar en actividades de tipo político y eso por supuesto sería algo monstruoso, una prohibición que las iglesias forzaran a sus miembros a no participar en política.

A mí me parece, señor, que tenemos que comprender cuando una autoridad como tal ejerce, o mejor dicho interviene en un acto religioso como autoridad; pero las personas que hayan acostumbrado ir a una misa por ejemplo, encontrarán que un presidente municipal del Partido Revolucionario Institucional o un diputado local del Partido Acción Nacional, puede asistir a la misa, puede inclusive subir a leer alguna porción del Evangelio, después calladamente tomar su lugar; sin embargo no como autoridad, puesto que en ningún momento se le presenta: "Ahora el señor diputado o ahora el presidente municipal, hará uso de la palabra para leernos el Evangelio". En ningún momento.

Compañeros, yo pienso que no debemos de caer en la intolerancia, debemos de comprender la fe de los compañeros de todos los partidos políticos, hasta los de sin partido político, sean funcionarios públicos o no. Muchas gracias.

El Presidente: - Para contestar alusiones personales, el diputado Luis Dantón Rodríguez.

El diputado Luis Dantón Rodríguez Jaime: - Seré muy breve compañeros:

Todo el espíritu de la ley está en dos reglas: de que la autoridad civil o política no pueda intervenir en la vida de las asociaciones religiosas y, que tampoco los ministros de culto de esas asociaciones puedan intervenir en las decisiones políticas del Estado.

Sí hay una incompatibilidad y yo no quiero poner los ejemplos que se han vivido recientemente en el país, por no exagerar o pensar que estoy hablando con dedicatoria para un caso en particular. Pero sí vale la pena distinguir no sólo el ámbito de validez de la autoridad y, no me refiero simplemente a la jerarquía sino a la materia, del ámbito de validez de la autoridad religiosa.

En el momento en que un funcionario público traspase el lindero de la frontera que hay entre el orden jurídico y el orden religioso, en ese momento está vulnerando su propia autoridad civil y política, para someterse tal vez a otro tipo de autoridad que es extralegal, aunque no es ilegítimo porque es religioso.

En el momento que un Presidente de la República, de hinojos recibe un sacramento, en esos momentos está humillándose, él en lo personal y a toda la nación que representa.

Para ratificar hechos, se quedarán aquí toda la noche. Es incompatible, es indebido y no es permitido por los términos de esta legislación, no lo ha sido permitido por los términos de la

legislación anterior; tampoco lo es permitido por ninguna legislación que yo conozca, en que los mandatarios, los funcionarios públicos deban someterse al mandato de otras autoridades.

El Presidente: - Señor diputado Luis Dantón Rodríguez, ¿acepta usted una interpelación del diputado Calderón?

El diputado Luis Dantón Rodríguez Jaime:- No tengo ninguna duda que responder más, pero sí, con todo gusto.

El diputado Felipe de Jesús Calderón Hinojosa: - Diputado, cuando usted habla de una Presidente que se pone de hinojos, probablemente se refiere a José López Portillo y la misa celebrada Los pinos con el Papa, o probablemente se refiere a Genaro Borrego, gobernador de Zacatecas y hoy Presidente de su partido ante el Papa también, o al gobernador de Nuevo León en alguna misa, siendo presidente municipal, o al gobernador de Chihuahua en el funeral del Obispo de la Tarahumara. Quisiera que no precisara cual es el caso a que se refería usted (Aplausos.)

El diputado Luis Dantón Rodríguez Jaime: -En vista de que el señor diputado no hizo ninguna interpelación, pero sí un ejercicio de memoria de aquellos que a él le consta o dice que los vio de hinojos, yo no tengo más que agregar.

El Presidente: - Para rectificar hechos, tiene la palabra el diputado Ling Altamirano.

El diputado Ricardo Alfredo Ling Altamirano: - Con su venia, señor Presidente; compañeras y compañeros diputados:

Se trataba precisamente de que aflorara el argumento, el único argumento de fondo que pudiera esgrimir. Yo no considero que se compartan por todos aquellos que de alguna forma somos autoridades de elección popular o no y, que en todo caso podría considerarse la opinión personal de un muy distinguido y respetado compañero funcionario.

El hecho de que un funcionario tenga una particular creencia respecto a lo que para él son los sacramentos, a los que él aludió, es muy respetable, por la misma razón que respetamos esas creencias, cualquiera que sea su denominación; los legisladores de la nación debemos ser consecuentes con nosotros mismos. Si quiero que respeten la creencia que se acaba de profesar en esta tribuna por le diputado que me antecedió, debo legislar también para que se respete la creencia de todos mis conciudadanos.

El hecho al que me refería yo y, por lo cual sostengo que el tercer párrafo es contrario a la Constitución, es porque el artículo 24 establece que todo hombre es libre para profesar la creencia religiosa que más le agrade y, para practicar las ceremonias, devociones o actos de culto respectivo. Termina el mismo párrafo diciendo: ". siempre que no constituya un delito o falta penados por la ley".

"El Congreso no puede dictar leyes que establezcan o prohiban religión alguna. Los actos religiosos de culto público se celebrarán ordinariamente en los templos, los que extraordinariamente se celebran fuera de éstos, se sujetarán a la ley reglamentaria."

Pues bien, señores, estamos discutiendo precisamente aquello que, de ser aprobado, constituiría algo penado por la ley y, yo sostengo que no puede penar la ley, una ley justa, la libertad que cada uno de los ciudadanos, independientemente de su profesión, oficio u ocupación, tienen.

No puede cancelarse la posibilidad de participar a título exclusivamente personal en actos de culto, sean privados o públicos, por el simple pecado de ser autoridad.

Rechazamos totalmente que le ciudadano que se somete a sus creencias religiosas, caiga de hinojos ante un poder extralegal.

Las creencias religiosas de cada individuo, de todo hombre, como las consagra el artículo 24, no son un poder extralegal, señor diputado, están consagradas precisamente por la carta más sagrada que tenemos los ciudadanos mexicanos.

Aludió usted también que sería pernicioso el intervenir las iglesias, agrupaciones religiosas o asociaciones religiosas en las decisiones políticas. Estoy de acuerdo con usted. También usted señalo que sería pernicioso que las autoridades políticas intervinieran en asuntos internos de las iglesias y, más pernicioso sería que las autoridades políticas no solo intervinieran o pretendieran intervenir en asuntos internos de las asociaciones religiosas, sino en la conducta privada de cada uno de los ciudadanos, que dan origen, lo mismo a las iglesias que a las instituciones civiles.

Por eso sostenemos que por arriba de los derechos que puedan tener asociaciones o el Estado mismo, están los derechos sagrados del individuo para manifestar, en privado o en público, en actos de culto, como se lo ordena su propia conciencia y su propia convicción.

Por lo tanto, para evitar confusiones en la interpretación, se podrían cancelar los derechos de todos los señores funcionarios públicos, insistimos en que desaparezca de este proyecto de dictamen el tercer párrafo del artículo 25. Muchas gracias. (Aplausos.)

El Presidente: - Consulte la Secretaría a la Asamblea, en votación, económica si el Título Cuarto se encuentra suficientemente discutido.

El secretario Jaime Heliodoro Rodríguez Calderón: - En votación económica se pregunta si está suficientemente discutido el Título Cuarto.

Los diputados que estén por la afirmativa, sírvanse manifestarlo.

Los diputados que estén por la negativa, sírvanse manifestarlo. Suficientemente discutido, señor Presidente.

El Presidente: - Se reserva para su votación nominal en conjunto.

Pasamos al estudio del Título Quinto. Con relación al artículo 29, tiene la palabra el diputado Quinardo Meléndrez Montijo, del Partido Acción Nacional.

El diputado Quinardo Meléndrez Montijo: - Muchas gracias, señor Presidente:

El texto de numeral 29 fracción II de la iniciativa de ley reglamentaria del artículo 130 constitucional, así como el dictamen de la misma, excede a la prohibición expresa en el inciso e del mismo ordenamiento de la Carta Magna. Este indica en la segunda parte de su primer párrafo que: "Tampoco podrán en reunión pública, en actos del culto o de propaganda religiosa, ni en publicaciones de carácter religioso, oponerse a las leyes del país o a sus instituciones, ni agraviar de cualquier forma los símbolos patrios".

Para ajustarlo al espíritu y a la letra constitucional, proponemos a esta soberanía se modifique el texto del artículo 29 fracción II del dictamen, para quedar de la siguiente manera:

"Artículo 29. Constituyen infracción a la presente ley, cometidas por las asociaciones religiosas o ministros de culto; fracción II. Agraviar a los símbolos patrios o de cualquier modo inducir a su agravio."

Entrego esta propuesta firmada por le diputado Manuel Rivera del Campo y por un servidor, a la Secretaría, con el propósito de que la haga llegar también a la Presidencia. Señoras y señores diputados. Muchas gracias.

El Presidente: - Tiene la palabra el diputado Raymundo Cárdenas, del Partido de la Revolución Democrática.

El diputado Raymundo Cárdenas Hernández: - Gracias, señor Presidente:

En una sola intervención, propuestas sobre el artículo 29 y el artículo 32. En relación con el 29, en el dictamen se señala que se cambió el rubro de este artículo a efecto de no especificar los sujetos que cometen las infracciones, con la intención de que se entienda que también pueden considerarse como infractores las personas físicas y morales a que alude el artículo 10 del proyecto.

El artículo 29 inicia diciendo: "Constituyen fracciones a la presente ley." y luego viene el enunciado de la infracciones.

El documento de trabajo, la propuesta priísta decía: "Constituyen infracciones a la presente ley, cometidas por las asociaciones religiosas o ministros de cultos." y luego seguían ya, todas las infracciones.

El resultado de eliminar esta frase de quiénes son los posibles infractores, es inconveniente; porque la referencia al artículo 10 hace que tenga este asunto en resultado totalmente anticonstitucional y, me voy a explicar.

Dicha fracción considera, la fracción I, considera como infracción asociarse con fines políticos, así como realizar proselitismo o propaganda de cualquier tipo, a favor o en contra de candidato, partido o asociación política alguna. Es evidente que esto no puede estar prohibido para las personas y específicamente éstas, las personas que son mencionadas en el artículo 10 y en la exposición de motivos se establece que los posibles infractores de esta fracción I, son las mencionadas en el artículo 10.

De manera que nosotros pensamos que los posibles infractores de esta ley son aun en la intención del dictamen, las asociaciones religiosas, los ministros de culto, las iglesias y las agrupaciones religiosas. Para todos ellos sí cabe la prohibición constitucional actual respecto a la actividad política, independientemente de nuestro desacuerdo con el hecho de que se incluya aquí a los ministros de culto.

Por esas razones, proponemos que el artículo 29 del dictamen se adicione para quedar como sigue:

"Artículo 29. Constituyen infracciones a la presente ley, cometidas por las asociaciones religiosas o ministros de culto y en su caso por las iglesias y agrupaciones religiosas." Y luego sigue ya la enumeración.

No estamos de acuerdo en que eso se remita por el dictamen al artículo 10, porque éste involucra a las personas y, éstas no tienen prohibido de ningún modo asociarse con fines políticos o realizar proselitismo o propaganda de cualquier tipo. En fin, todo lo que dice la fracción I.

En relación con el artículo 32, hemos observado algunas deficiencias; Una, sería la que sigue: aunque el artículo 31 del proyecto establece criterios que se deben tomar en cuenta para la aplicación de sanciones, el artículo 32 deja su valoración al arbitrio de la Secretaría de Gobernación, como autoridad sancionadora. No se establecen reglas claras para la aplicación de sanciones.

Otra deficiencia que vemos en este artículo, es la siguiente: el penúltimo párrafo establece que las autoridades estatales, municipales o del Distrito Federal, podrán aplicar una sanción: el apercibimiento. Tal cosa es contraria a lo que ya dispone el propio artículo 30, en el que se señala como órgano sancionador, a una comisión de la Secretaría de Gobernación y, se establece el procedimiento para la aplicación de sanciones, sin que las autoridades locales y municipales sean mencionadas en ningún caso.

Se trata entonces, en este penúltimo párrafo del artículo 32, de facultar a autoridades locales, para imponer una sanción sin sujetarse a procedimiento alguno y sin respetar la garantía de audiencia del presunto infractor, consagrada por los artículos 14 y 16 constitucionales.

Además de que, pensamos, que de dejar así el párrafo el penúltimo párrafo del artículo 32, sería causa de múltiples conflictos, porque en la situación actual que vive el país, cualquier presidente municipal que no tuviera una relación adecuada con los ministros de culto que operan en su municipio, estaría tentado a estar permanentemente sancionado con apercibimientos.

Creemos, por ello, que debe reformarse el artículo 32 en su penúltimo párrafo, para dejar simplemente lo siguiente:

"La imposición de dichas sanciones será competencia de al Secretaría de Gobernación en los términos del artículo 30."

Eliminando la parte que dice:

"Que las autoridades estatales, municipales y del Distrito Federal en sus respectivos ámbitos, podrán aplicar el apercibimiento, dando aviso del hecho a la dependencia mencionada. "Eso es todo, gracias. (Aplausos.)

El Presidente: - Gracias. Tiene la palabra el diputado José Ramos González, del Partido Frente Cardenista.

El diputado José Ramos González: - Con su permiso, señor Presidente; compañeras y compañeros diputados:

Nuestra fracción parlamentaria propone una adición III. Consideramos que primeramente se debe precisar que los infractores de la ley son las personas que forman parte de las asociaciones religiosas, como son los sacerdotes, los ministros de culto, y las autoridades eclesiásticas, así como también precisar que es una infracción el adquirir, poseer o administrar bienes y derechos que no sean los exclusivamente necesarios para su objeto.

La experiencia histórica de nuestro país es vasta. Fue precisamente el excesivo acumulamiento de bienes por parte de la Iglesia, lo que originó que se expidieran las leyes de reforma, la amortización de los bienes del clero.

Antes de estas leyes la adquisición de bienes e incluso el despojo de ellos a los habitantes de nuestro país, se hacía sin ningún control que impidiera que esto sucediera. Durante décadas permaneció la prohibición que para las iglesias adquirieran, poseyeran o administraran bienes.

El gobierno federal ha propuesto a esta honorable legislatura, que se reglamenten a las asociaciones religiosas, a lo cual no nos oponemos, pero creemos conveniente que esta reglamentación sea clara y sea muy precisa.

En esta reglamentación queda claro que las iglesias no podrán intervenir en áreas económicas y condiciona la participación individual de los ministros de las iglesias en política, lo cual es adecuado y justo, pero es necesario que quede claro el límite de su participación en la adquisición, posesión y administración de bienes, tal como se encuentra redactado el artículo 29 de la presente iniciativa.

Queda impreciso quiénes cometen las infracciones e incluso se puede pensar que se pueden aplicar genéricamente.

Consideramos que en la fracción III es muy amplio que se establezca que la adquisición de bienes estrictamente indispensables para su objeto. Esto hace suponer que incluso puede tener bienes que no sólo se utilicen en el ámbito eclesiástico; se debe restringir esta atribución a los bienes que utilicen, únicamente en materia religiosa.

Por tales consideraciones, nos permitimos muy atentamente hacer la siguiente propuesta.

"Dice el artículo 29: Constituyen infracciones a la presente ley:

Está la fracción I, la fracción II, fracción III:

Adquirir, poseer o administrar la asociaciones religiosas por sí o por interpósita persona, bienes y derechos que no sean los estrictamente indispensables para su objeto, así como concesiones de la naturaleza que fuesen."

La propuesta es que debe decir:

"Artículo 29: Constituyen infracciones a la presente ley, por parte de los sujetos a que la misma se refiere, fracción II, fracción III:

Adquirir, poseer o administrar las asociaciones religiosas por sí o por interpósita persona, bienes y derechos que no sean exclusivamente los indispensables para su objeto, así como concesiones de la naturaleza que fuese."

Por su atención, muchas gracias. Esta es una consideración que queremos proponer a esta soberanía, por parte de la fracción del Frente Cardenista.

El Presidente: - Tiene el uso de la palabra el diputado Francisco Laris Iturbide, del Partido Auténtico de la Revolución Mexicana.

El diputado Francisco Felipe Laris Iturbide:- Con su permiso, señor Presidente; señoras y señores diputados:

Analizando el artículo 29, que se refiere dentro del Capítulo I y último Título de esta ley, el Título quinto, mi partido contemplo la fracción X, en la que se indica, textualmente: "Constituyen infracciones a la presente ley oponerse a las leyes del país, a sus instituciones y transgredir el orden público".

El Partido Auténtico de la Revolución Mexicana, considerando que la fracción X del artículo 29 de la iniciativa de ley de Asociaciones Religiosas y Culto Público, cuyo dictamen se dictamen ya en este final en esta honorable Asamblea.

Primero. No refleja el texto del inciso e, del artículo 130 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos;

Segundo. Impone tanto a las asociaciones religiosas como a los ministros de culto, un a restricción mayor que la que el texto constitucional se propuso y,

Tercero. El espíritu de los textos constitucionales reformados fue el de ampliar las libertades en la convivienda de los mexicanos.

Proponemos a esta honorable Cámara de Diputados modificar y adicionar la fracción citada, para quedar en los términos siguientes:

"Artículo 29. Constituyen infracciones a la presente ley.

Fracción X. Oponerse a las leyes del país o a sus instituciones en reuniones públicas", en vez de todo aquello que ataque el orden público.

Dejo la propuesta del partido aquí a esta Secretaría y doy las gracias a esta honorable Cámara.

El Presidente: -Tiene la palabra el diputado Luis Alberto Fuentes Mena, del Partido Revolucionario Institucional.

El diputado Luis Alberto Fuentes Mena: - Con su venia, señor Presidente; compañeras y compañeros diputados:

La iniciativa de Ley de Asociaciones Religiosas y Culto Público en su Título Primero, respecto a las disposiciones generales en el artículo 2o., inciso f, garantiza al Estado mexicano en favor del individuo, el derecho de asociarse o reunirse pacíficamente con fines religiosos y, el artículo 6o., le confiere personalidad jurídica, una vez que haya obtenido el correspondiente registro constitutivo ante la Secretaria de Gobernación, habiéndose llenado los requisitos en los términos de esta ley, mas ante los hechos que de manera no poco frecuentes se suceden, será motivo de infracción y sanción el asociarse con fines políticos, tanto para los ministros de cualquier culto, artículo 14, segundo párrafo, como de las propias asociaciones, los cuales deberán de abstenerse de realizar propaganda de cualquier tipo

a favor o en contra de candidato, partido o asociación algunos; así como también será sancionado, como lo refiere el artículo 21, en su cuarto párrafo, el que se celebre en los templos reuniones de carácter político o de convertir un acto religioso en reuniones con características políticas.

El principio de toda religión es la idea moral y espiritual que conlleva al perfeccionamiento y a la purificación del hombre inferior. Indudable es que el respeto de la humanidad que tal doctrina inspira, mas es por vía de consecuencia como un tan feliz resultado llegaría a producirse.

Por muchos es conocido, principalmente por maestros de enseñanza básica y media, que de algunos años a la fecha han proliferado los niños que se abstienen de realizar los honores constitucionales a nuestras insignias y símbolos patrios, acciones inculcadas por los adultos, aduciéndoles la irrelevancia y el carente significado de tales ordenanzas, afirmando que al hacerlo incurren en faltas a su religión, hecho que carece de fundamento, ya que reconocer el nacionalismo de ninguna manera es falta de respeto a sus dogmáticas creencias y sí fomenta una moral social que ha llevado implícita cualquier culto o credo. Es por eso que el artículo 29, en su inciso segundo, considera infracción agraviar a nuestros símbolos patrios o que de cualquier modo se induzca a su rechazo.

Quiero también mencionar que esta iniciativa en su artículo 8o., deja bien claro que las asociaciones religiosas deberán ajustarse siempre a la Constitución o a las leyes que de ella emanen y a las instituciones del país.

Sin pretender darle características dogmáticas a las siguientes palabras, trataré de expresar el objeto de las religiones. Las religiones se dan al mundo por hombres más sabios que la masa humana, a la cual se dirigen con objeto de apresurar su evolución. Se propone desenvolver la naturaleza moral y la intelectual, así como la ayuda y el estímulo para el desarrollo de la naturaleza espiritual.

Para hacer esto con eficacia, tiene que llegar a los individuos e influir sobre ellos y, si bien debemos aceptar que al no encontrarse todos los hombres al mismo nivel de evolución, las enseñanzas religiosas no deben ser dadas a todos por igual, esto no excluye la relación interpersonal tan necesaria para la bebida trascendencia de estos valores. Por tanto, lo primordial para la transmisión de los conceptos espirituales son una carga moral de buen voluntad del dador para el receptor. No por eso aceptaré que sean necesarios ciertos bienes que de manera indispensable irían acorde a los preceptos de humildad, caridad y templanza que se practica en las religiones y que a manera de ejemplo dan mayor credibilidad a lo que se predica.

Es por esto que el artículo 16 de la presente confiere el derecho a las asociaciones de tener un patrimonio propio, que para no ser sancionado en una infracción, deberá tener las características de exclusivamente, como lo había mencionado nuestro compañero diputado del Frente Cardenista, José Ramos, que cambia lo de "estrictamente indispensable" por "exclusivamente los indispensables para objeto", como lo señala el artículo 29 en su inciso segundo, en donde también se contempla "que las asociaciones religiosas y los ministros de culto no podrán poseer o administrar por sí o por interpósita persona, concesiones para la explotación de estaciones de radio, televisión o cualquier tipo de telecomunicación, ni adquirir poder o administrar cualquier de los medios de comunicación masiva, quedando excluidas las publicaciones impresas".

El artículo 9o. párrafo quinto, confiere el derecho a las asociaciones religiosas e interviene por sí o asociadas con personas físicas o morales, en la constitución, administración, sostenimiento y funcionamiento de asociaciones de asistencia privada e instituciones de salud, siempre que no persigan fines de lucro, pero que además de sujetarse a la presente ley deberán apagarse a las leyes que regulan la sanidad y la salud en el país. Esto es de trascendental importancia debido a las características necesariamente éticas y científicas con que se deben de tratar estos casos y no pueden dejarse al arbitrio de los dogmas que exigen en las religiones, por las que las decisiones deberán tomarse bajo el estricto criterio científico profesional que se encuentra aceptado por la Secretaría de Salud en sus leyes correspondientes.

Ejemplo de esto sería la diversidad de actitudes que toman las religiones al respecto de la transfusiones sanguíneas, donaciones y trasplantes de órganos, aborto, muerte cerebral y muchas otras que por sus características dogmáticas implementarían conductas retardatarias al avance y progreso de la ciencia asistencial inédita tan necesaria para que la preservación de la vida. Es por eso que el artículo 29 considera infracción y se sancionará según el inciso cuarto o quien o quienes promuevan la realización de conductas

contrarias a la salud o integridad física de los individuos.

Tiempos modernos exigen cambios, ésta es la tesis del Presidente de la República Mexicana, mas esta modernidad deberá recaer en toda la sociedad y la iglesias que hoy exigen un nuevo trato deberán también modernizarse para alejarse cada día más de la ortodoxia dogmática de sus procederes. Esta ley sancionará en la artículo 29 inciso quinto el ejercicio de la violencia física y también sancionará a quienes o quien ejerza presión moral para el logró o realización de sus objetivos.

En el Título segundo de la iniciativa que se refiere a las asociaciones religiosas en su artículo 6o., se les confiere el derecho a las iglesias y a las agrupaciones religiosas, personalidad jurídica, debiendo obtener el correspondiente registro constitutivo ante la Secretaría de Gobernación, por tratarse de una ley en materia federal y no podrán ostentar tal derecho si no se cumple con este requisito.

Los solicitantes del registro acreditarán que la Iglesia o agrupación, aportarán los bienes indispensables para cumplir con su objeto y, el extracto de la solicitud del registro deberá publicarse en el Diario Oficial de la Federación, como señala el artículo 7o., inciso tercero:

"Los bienes que las asociaciones adquieren por cualquier título, no podrán ser destinados a un fin distinto del previsto de la declaratoria de procedencia que incluye el artículo 17, en donde la Secretaría de Gobernación resolverá sobre el carácter de estos bienes.

Asimismo constituirá una infracción a la presente ley desviar los fines de las asociaciones que vayan en menoscabo de su naturaleza eminentemente religiosa."

El inciso decimoprimero del artículo en cuestión, infracciona a realizar actos o permitir aquellos que atenten contra la integridad y no salvaguarden ni preserven los bienes que forman parte del patrimonio histórico y cultural del país, así como omitir las acciones que sean necesarias para lograr que dichos bienes sean preservados en su integridad y valor.

En el inciso decimosegundo se incluyen las infracciones y sanciones de que manera general y particular se establecen en la presente ley y otros ordenamientos aplicables.

Hoy las iglesias y las agrupaciones y sus asociaciones tienen un reto; el reto de la modernidad, el reto de contemporaneizarse; deberán demostrar sin lugar a dudas, su capacidad en el campo que profesan. La religiosidad y la espiritualidad que les daría su pertinencia y su manencia en la sociedad mexicana, como diría el diputado Luis Dantón, adecuar su realidad a nuestras necesidades actuales.

El pueblo religioso no quiere ver a sus iglesias o adoptar banderas falsas de exigencias de democracia, de justicia social mal interpretada, de seudoapoyos a campesinos y obreros y ni mucho menos enarbolar la bandera de la pobreza para significar su presencia.

El pueblo religioso de México quiere a sus iglesias, pero las quiere desarrollando esa invaluable acción moral - espiritual que lo ayudarán a adoptar verdaderas religiosas y no errores religiosos para no quedarse sin religión y aceptar ideales más toscos e incongruentes antes de admitir que el ideal no existe.

En representación de mi partido, el Revolucionario Institucional, les pido a ustedes, compañeros diputados, que se vote este artículo 29 con las modificaciones expresadas por nuestros compañeros del Frente Cardenista, diputado José Ramos, en el inciso tercero, en que cambia la palabra "exclusivamente", y la que presentara por el Partido Auténtico de la Revolución Mexicana, el doctor Laris y, la que presentara también al inicio del artículo 29, en el cual se propone:

"Artículo 29. Constituyen infracciones a la presente ley por parte de los sujetos a que la misma se refiere."

Proposición que hiciera también nuestro compañero del Partido de la Revolución Democrática, pero que dentro de los sujetos explícita todos los componentes de todos estos sujetos, o sea que prácticamente es lo mismo y solamente por obviedad, se aceptaría la simple de que constituyen infracciones a la presente ley por parte de los sujetos a que la misma se refiere. Muchas gracias.

El Presidente: -Muchas gracias. Para referirse al artículo 32 de la ley, tiene la palabra el diputado Juan Moisés Calleja, del Partido Revolucionario Institucional.

El diputado Juan Moisés Calleja García: - Ciudadano Presidente; ciudadanos diputados:

Llegar a la tribuna en relación con un tema de tanta trascendencia, tanto en el aspecto social como político, es motivo de inspiración para

tratar de profundizarse en las preocupaciones que en lo particular se tienen al respecto. Sin embargo a pesar de ese interés que pudiéramos tener, también consideramos que ampliarnos en los comentarios sería tanto como abusar de la tolerancia de esta asamblea. En consecuencia, me concretaré exclusivamente a analizar, dentro de la brevedad, la proposición del diputado Cárdenas, en relación con el artículo 32.

Nos señala el diputado Cárdenas que debe suprimirse la parte final del párrafo tercero de dicho precepto, aduciendo que no deben de ser las autoridades locales, sean de carácter estatal o municipal, las que apliquen el apercibimiento cuando exista alguna infracción.

Al respecto quiero confesarle al diputado Cárdenas que dentro de mi partido, de los que han tenido la responsabilidad en relación con el ordenamiento que se está analizando, hemos llegado o idéntica conclusión.

En efecto, cuando se está indicando que es la autoridad local la que puede apercibir, encontramos que hay una contradicción respecto del artículo 30, puesto que le artículo 30 que se basa en un principio de legalidad, de manera concreta señala de cualquiera de las sanciones que se aplique por infracciones, está sujeto a un procedimiento en el que prevalecerá la garantía de audiencia, la defensa del acusado, la sujeción a un procedimiento, de tal manera que si quedara la fracción III en los términos de dictamen, en verdad estaríamos contrariando el artículo 30 y apartándonos de los principios constitucionales que rigen las garantías en defensa de cualquier persona.

Por esa razón estamos totalmente por la coincidencia, conformes en la proposición del diputado Cárdenas y mi partido así lo acoge. Muchas gracias.

El Presidente: - Para rectificar hechos, tiene la palabra el diputado Raymundo Cárdenas.

El diputado Raymundo Cárdenas Hernández: - Gracias, señor Presidente:

En la anterior intervención presentamos dos propuestas, una que se refiere al artículo 29 y que remontó en su intervención el compañero diputado del Partido del Frente Cárdenista, haciendo una redacción que es comprensiva de lo que nosotros proponemos, de tal manera que yo quiero retirar la que nosotros hacíamos, sumarnos a la que hicieron los compañeros del Frente y agregar solamente en la parte conducente que se refiere a los sujetos mencionados en el artículo 1o. de la ley.

Creo que con eso se resuelve el asunto. Propondría que la mesa ya no somete a votación la propuesta que yo había hecho y que por favor someta a votación la propuesta que hiciera el Partido del Frente, con el agregado del artículo 1o., nada más, en la parte inicial.

El Presidente: - Aceptado.

Consulte la Secretaría a la Asamblea, en votación económica, si el Título Quinto se encuentra suficientemente discutido.

El secretario Felipe Muñoz Kapamas: - En votación económica, se pregunta si están suficientemente discutidos los artículos impugnados del Título quinto.

Los diputados que estén por la afirmativa, sírvanse manifestarlo.

Los diputados que estén por la negativa, sírvanse manifestarlo... Suficientemente discutidos, señor Presidente.

El Presidente:- Proceda la Secretaría a dar lectura a las modificaciones propuestas y someterlas a la consideración de la Asamblea, en el orden en que fueron presentadas.

El secretario Josafat Arquímides García Castro: - Propuesta hecha por los diputados Marco Humberto Aguilar y diputado Fauzi Hamdan Amad, de la fracción parlamentaria del Partido Acción Nacional.

"Artículo 1o. La presente ley es reglamentaria de las disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia de asociaciones, agrupaciones religiosas, iglesias y culto público, Sus normas son de orden público y de observancia general en el territorio nacional. Lo no previsto en esta ley regirá supletoriamente por las disposiciones aplicables del Código Civil para el Distrito Federal en materia común y, para toda la República en materia federal."

En votación económica se pregunta si se admite o se desecha la modificación propuesta.

Los que estén porque se acepte, sírvanse manifestarlo...

Los que estén porque se deseche, sírvanse manifestarlo...Se desecha, señor Presidente.

La siguiente propuesta fue hecha por los diputados Pedro Macías de Lara y diputada Ana Teresa Aranda Orozco, del mismo Partido Acción Nacional.

"Artículo 2o. Inciso a. Tener o adoptar la creencia religiosa que más le agrade y, practicar en forma individual colectiva, pública o privada, los actos de culto o ritos de su preferencia."

En votación económica se pregunta si se admite o se desecha la modificación propuesta.

Los que estén porque acepte, sírvanse manifestarlo...

Los que estén porque se deseche, sírvanse manifestarlo...Se desecha, señor Presidente.

La siguiente propuesta es hecha por los diputados Ana Teresa Aranda Orozco y Pedro Macías de Lara.

"Artículo 4o. Los actos del estado civil de las personas son la exclusiva competencia de la autoridades, en los términos que establezcan la leyes, y tendrán la fuerza y validez que las mismas les atribuyan."

En votación económica, se pregunta si se admite o se desecha la modificación propuesta.

Los que estén porque se acepte, sírvanse manifestarlo...

Los que estén porque se deseche, sírvanse manifestarlo...Se acepta, señor Presidente.

La siguiente propuesta es hecha por los diputados Francisco Saucedo Pérez, Gilberto Rincón Gallardo y Raymundo Cárdenas, del Partido de la Revolución Democrática.

"Artículo 6o. Las iglesias y las agrupaciones religiosas tendrán personalidad jurídica como asociaciones religiosas, una vez que obtengan su correspondiente registro constitutivo ante la Secretaría de Gobernación o la dirección de gobierno del ejecutivo local, en los términos de esta ley.

Las asociaciones religiosas se regirán internamente por sus propios estatutos, los que contendrán:

Primero. Las bases fundamentales de su doctrina o cuerpo de creencias religiosas;

Segundo. La denominación exclusiva que adopten;

Tercero. Su objeto y fines;

Cuarto. El señalamiento de domicilio en el país;

Quinto. La determinación de quiénes tendrán el carácter de asociados;

Sexto. La determinación de sus representantes;

Séptimo. La formación y designación de sus ministros;

Octavo. La determinación de las entidades y divisiones internas que a ellas pertenezcan en su caso y,

Noveno. Las normas para la administración y, en su caso, liquidación de su patrimonio.

Las entidades y divisiones a que se refiere la fracción VIII del párrafo anterior, podrán corresponder a ámbitos regionales o a otras formas de organización autónoma, dentro de las propias asociaciones, según convenga a su estructura y finalidades y, podrán gozar igualmente de personalidad jurídica en los términos de esta ley.

Cuando varios individuos que pertenezcan a una Iglesia o agrupación religiosa así lo desee, podrán por sí mismo solicitar y obtener su registro como asociación religiosa, siempre que cumplan con los requisitos establecidos en esta ley.

Las asociaciones religiosas son iguales ante la ley en derechos y obligaciones."

En votación económica se pregunta si se admite o se desecha la modificación propuesta.

Los que estén porque se acepte, sírvanse manifestarlo...

Los que estén porque se deseche, sírvanse manifestarlo...Se desecha señor Presidente.

Propuesta que hacen llegar los diputados Francisco Saucedo Pérez, Gilberto Rincón Gallardo y Raymundo Cárdenas.

"Artículo 7o. Los solicitantes del registro constitutivo de una asociación religiosa, deberán acreditar que la Iglesia o la agrupación religiosa: primero, cuenta con estatutos en los términos del párrafo segundo del artículo 6o. y, segundo, ha cumplido en su caso lo dispuesto en las fracciones I y II del artículo 27 de la Constitución.

Un estricto de la solicitud del registro a la que se refiere este precepto, deberá publicarse en el Diario Oficial de la Federación.

En votación económica, se pregunta si se admite o se desecha la modificación propuesta.

Los que estén porque se acepte, sírvanse manifestarlo...

Los que estén porque se deseche, sírvanse manifestarlo... Se desecha, señor Presidente.

Propuesta hecha llegar por los diputados Francisco Saucedo Pérez, Gilberto Rincón Gallardo y Raymundo Cárdenas, del Partido de la Revolución Democratíva.

"Artículo 8. Las asociaciones religiosas deberán:

1o. Sujetarse siempre a la Constitución y a las leyes que de ella emanan y respetar las instituciones del país.

2o. Abstenerse de perseguir fines de lucro o proponderantemente económicos.

3o. Abstenerse de realizar, promover o instigar actividades tendientes a coartar la libertad de expresión artística, cultural, política o religiosa."

En votación económica se pregunta si se admite o se desecha la modificación propuesta.

Los que estén porque se acepte, sírvanse manifestarlo...

Los que estén porque se deseche, sírvanse manifestarlo...Se desecha, señor Presidente.

Propuesta hecha llegar por los diputados Francisco Paoli Bolio y Lydia Madero.

"Artículo 7o. Fracción II. Ha realizado actividades religiosas en la República mexicana por un mínimo de cinco años y cuenta con notorio arraigo entre la población, además de haber establecido su domicilio en la República."

En votación económica se pregunta si se admite o se desecha la modificación propuesta.

Los que estén se acepte, sírvanse manifestarlo...

Los que estén porque se deseche, sírvanse manifestarlo...Se acepta, señor Presidente.

Propuesta por el diputado Francisco Laris Iturbide, del Partido Auténtico de la Revolución Mexicana.

"Artículo 9o. Punto 5. Participar por sí o asociadas con persona físicas o morales, en la constitución, administración, sostenimiento y funcionamiento de instituciones de asistencia privada, planteles educativos e instituciones de salud, siempre que no persigan fines de lucro y sujetándose además a las leyes que regulan estas materias."

En votación económica se pregunta si se admite o se desecha la modificación propuesta.

Los que estén porque se acepte, sírvanse manifestarlo.

Los que estén porque se deseche, sírvanse manifestarlo. Se acepta, señor Presidente.

Propuesta por el diputado José de Jesús Berrospe Díaz, Partido del Frente Cardenista de Reconstrucción Nacional.

"Artículo 11. Para los efectos del registro a que se refiere esta ley, son asociados de una asociación religiosa de mayores de edad que ostenten dicho carácter conforme a los estatutos de la misma."

En votación económica se pregunta si se admite o se desecha la modificación propuesta.

Los diputados que estén a favor, sírvanse manifestarlo.

Los diputados que estén en contra, sírvanse manifestarlo. Se acepta, señor Presidente.

Propuesta por los diputados Francisco J. Paoli y la diputada Lydia Madero, del Partido Acción Nacional.

"Artículo 12. Para los efectos de esta ley, se consideran ministros de culto a todas aquellas personas mayores de edad a quienes las asociaciones religiosas a que pertenezcan confieren este carácter. Las asociaciones religiosas deberán notificar a la Secretaría de Gobernación su decisión al respecto. En caso de que las asociaciones religiosas omitan esta notificación o en tratándose de iglesias o agrupaciones religiosas, se tendrán como ministros de culto a quienes ejerzan en ellas como principal ocupación, funciones de dirección, representación y organización."

En votación económica, se pregunta si se admite o se desecha la modificación propuesta.

Los diputados que estén porque se acepte, sírvanse manifestarlo.

Los diputados que estén porque se deseche, sírvanse manifestarlo. Se acepta, señor Presidente.

Propuesta por los diputados Francisco Saucedo Pérez, Gilberto Rincón Gallardo y Raymundo Cárdenas, del Partido de la Revolución Democrática.

"Artículo 12. Para los efectos de esta ley consideran ministros de culto a todas aquellas personas mayores de edad, a quienes las asociaciones religiosas confieren este carácter."

En votación económica, se pregunta a la Asamblea si se admite o se desecha la modificación propuesta.

Los diputados que estén porque se acepte, sírvanse manifestarlo.

Los diputados que estén porque se deseche, sírvanse manifestarlo. Se desecha, señor Presidente.

Propuesta por los diputados Francisco J. Saucedo, Gilberto Rincón Gallardo y Raymundo Cárdenas, del Partido de la Revolución Democrática.

"Artículo 14. Los ciudadanos mexicanos que ejerzan el ministerio de cualquier culto, tienen derecho al voto en los términos de la legislación electoral aplicable; para que un ministro de culto pueda ocupar un cargo público o ser candidato a un puesto de elección popular, de conformidad con el párrafo segundo inciso d, del artículo 130 constitucional, se requiere:

I. Que el interesado hubiere manifestado ante quien tenga fe pública y bajo protesta de decir verdad, que ha dejado de ser ministro de culto y,

II. Que la anterior manifestación se haya realizado cuando menos con seis meses de anticipación a la fecha de la elección o la toma de posesión a la fecha de la elección o la toma de posesión del cargo público."

En votación económica se pregunta si se admite o se desecha la modificación propuesta.

Los diputados que estén a favor, sírvanse manifestarlo...

Los diputados que estén en contra, sírvanse manifestarlo... Se desecha, señor Presidente.

Propuesta, por el diputado Raymundo Cárdenas, del Partido de la Revolución Democrática, del artículo 14, tercer párrafo, para quedar como sigue:

"La separación de los ministros de culto, deberá de comunicarse por la asociación religiosa o por los ministros separados, a la Secretaría de Gobernación, dentro de los 30 días siguientes al de su fecha, en caso de renuncia el ministro podrá acreditarla, demostrando que el documento en que consta fue recibido por un representante legal de la asociación religiosa respectiva."

En votación económica se pregunta a la asamblea si se admite o se desecha la modificación propuesta.

Los diputados que estén a favor, sírvanse manifestarlo.

Los diputados que estén en contra, sírvanse manifestarlo. Se acepta, señor Presidente.

Propuesta por los diputados Marco Humberto Aguilar Coronado y Felipe Calderón Hinojosa, del Partido Acción Nacional:

"Artículo 14. Los ciudadanos mexicanos que ejerzan el ministerio de cualquier culto, tienen derecho al voto en los términos de la legislación electoral aplicable. No podrán ser votados para puestos de elección popular, ni podrán desempeñar cargos públicos superiores, a menos que se separen formal, material y definitivamente de su ministerio, cuando menos cinco años en el primero de los casos y tres en el segundo, antes del día de la elección que se trate o de la aceptación del cargo respectivo.

Por lo que toca a los demás cargos, bastarán seis meses.

Para efectos de este artículo, la separación o renuncia del ministerio contará a partir de la notificación hecha a la Secretaría de Gobernación."

En votación económica se pregunta a la Asamblea si se admite o se desecha la modificación propuesta.

Los diputados que estén porque se acepte, sírvanse manifestarlo.

Los diputados que estén en contra, sírvanse manifestarlo. Se acepta, señor Presidente.

Propuesta por los diputados Diego Heriberto Zavala Pérez y Felipe de Jesús Calderón Hinojosa, del Partido Acción Nacional.

"Artículo 15. Los miembros de culto, sus ascendientes, descendientes, hermanos, cónyuge, así como las asociaciones religiosas a las que aquellos pertenezcan, sena incapaces para heredar por testamento de las personas a quienes los propios ministros hayan dirigido o auxiliado espiritualmente y no tengan parentesco dentro del cuarto grado, en los términos del artículo 1325 del Código Civil para el Distrito Federal en materia común y, para toda la República en materia federal."

En votación económica, se pregunta a la Asamblea si se admite o se desecha la modificación propuesta.

Los diputados que estén a favor, sírvanse manifestarlo...

Los diputados que estén en contra, sírvanse manifestarlo... Se acepta, señor Presidente.

El Secretario Jaime Heliodoro Rodríguez Calderón; -Propuesta hecha por le diputado José Raúl Hernández Avila y el diputado José Luis del Valle Adame, del Partido Acción Nacional.

"Artículo 16. Las asociaciones religiosas y los ministros de culto no podrán poseer o administrar por sí o por interpósita persona, concesiones para la explotación de estaciones de radio, televisión o cualquier tipo de telecomunicación, ni adquirir, poseer o administrar cualquiera de los medios de comunicación masiva. Se excluyen de la presente prohibición, las publicaciones impresas de carácter religioso, cultural o educativo."

En votación económica, se pregunta si se admite o se desecha la modificación propuesta.

Los diputados que estén porque se acepte, sírvanse manifestarlo...

Los diputados que estén porque se deseche, sírvanse manifestarlo... Desechada, señor Presidente.

Propuesta hecha por el diputado Manuel Díaz Infante y el diputado Juan Ramiro Robledo, del Partido Revolucionario Institucional.

"Artículo 17. La Secretaría de Gobernación resolverá sobre el carácter indispensable de los bienes inmuebles que pretendan adquirir por cualquier título las asociaciones religiosas; para tal efecto emitirá declaratorias de procedencia en los casos siguientes:

Fracción IV. Cuando se trate de bienes raíces, respecto de los cuales sean propietarias o fideicomisarias instituciones de asistencia privada, instituciones de salud o educativas, en cuya constitución, administración o funcionamiento, intervengan asociaciones religiosas por sí o asociadas con otras personas. Las asociaciones religiosas deberán registrar ante la Secretaría de Gobernación, todos los bienes inmuebles sin perjuicio de cumplir con las demás obligaciones en la materia, contenidas en otras leyes". Se suprime el último párrafo.

En votación económica, se pregunta si se admite o se desecha la modificación propuesta.

Los que estén porque se acepte, sírvanse manifestarlo.

Los que estén porque se deseche, sírvanse manifestarlo. Aceptada, señor Presidente.

Propuesta hecha por los diputados Francisco Saucedo Pérez, Gilberto Rincón Gallardo, Salomón Jara Cruz y Domingo Martínez, del Partido de la Revolución Democrática.

"Artículo 17. La Secretaría de Gobernación, las autoridades estatales y municipales así como las del Distrito Federal, según ámbito de competencia, vigilarán que la adquisición de bienes realizada por las asociaciones religiosas sea exclusivamente para el cumplimiento de su objeto."

En votación económica se pregunta a la Asamblea si admite o se desecha la modificación propuesta.

Los que estén porque se acepte, sírvanse manifestarlo.

Los que estén porque se deseche, sírvanse manifestarlo. Desechada, señor Presidente.

Propuesta hecha por los diputados Diego Fernández de Cevallos, Fauzi Hamdan Amad, Marco Humberto Aguilar y Lydia Madero García.

"Artículo 21. En caso de que el Estado decida desincorporar del dominio público de la federación inmuebles propiedad de la nación, destinados al culto público, las asociaciones religiosas que los tuviesen en posesión y en administración, tendrán derecho de preferencia en las adquisiciones y transferencias de los mismos. Este derecho lo podrán ejercer dentro de los 60 días hábiles siguientes a la fecha en que el Estado notifique a la asociación religiosa su decisión de desincorporarlos del dominio público."

En votación económica, se pregunta si se admite o se desecha la modificación propuesta.

Los que estén porque se acepte, sírvanse manifestarlo.

Los que estén porque se deseche, sírvanse manifestarlo. Desechada, señor Presidente.

Propuesta hecha por el diputado Marco Humberto Aguilar Coronado y la diputada Lydia Madero García, del Partido Acción Nacional.

"Artículo 21. Los actos religiosos de culto público se celebrarán ordinariamente en los templos, solamente podrán realizarse extraordinariamente fuera de ellos, en los términos de los dispuesto en esta ley en los demás ordenamientos aplicables."

En votación económica, se pregunta si se admite o se desecha la modificación propuesta.

Los que estén porque se acepte, sírvanse manifestarlo.

Los que estén porque se deseche, sírvanse manifestarlo. Aceptada, señor Presidente.

Propuesta hecha por el diputado Salvador López Sánchez y el diputado Juan Luis Calderón Hinojosa del Partido Acción Nacional.

"Artículo 22. Para realizar actos religiosos de culto público con carácter extraordinario fuera de los templos, los organizadores de los mismos deberán dar aviso previo a las autoridades federales, del Distrito Federal, estatales o municipales competentes, por menos 15 días antes de la fecha que pretendan celebrarlos. El aviso deberá indicar el lugar, fecha hora del acto, así como el motivo por el que éste se pretenda celebrar". Se suprime el párrafo segundo.

En votación económica, se pregunta si de admite o se desecha la modificación propuesta.

Los que estén porque se acepte, sírvanse manifestarlo.

Los que estén porque se deseche, sírvanse manifestarlo. Aceptada, señor presidente.

Propuesta hecha por el diputado Manuel Rivera del Campo y la diputada Lydia Madero García, del Partido Acción Nacional.

"Artículo 23. Fracción III. Los actos que se realicen en locales cerrados o en aquéllos en que el público no tenga libre acceso."

En votación económica, se pregunta si se admite o si se desecha la modificación propuesta.

Los que estén porque se acepte, sírvanse manifestarlo.

Los que estén porque se deseche, sírvanse manifestarlo. Aceptada, señor Presidente.

Propuesta hecha por la diputada Lydia Madero García y el diputado Juan de Dios Castro Lozano, del Partido Acción Nacional.

"Artículo 25. Corresponde al Poder Ejecutivo Federal, por conducto de la Secretaría de Gobernación, la aplicación de esta ley. Las autoridades estatales y municipales, así como las del Distrito Federal, serán auxiliares de la Federación en los términos previstos en este ordenamiento. Las autoridades federales, estatales y municipales no intervendrán en los asuntos internos de las asociaciones religiosas."

En votación económica, se pregunta si se admite o se desecha la modificación propuesta.

Los que estén porque se acepte, sírvanse a manifestarlo.

Los que estén porque se deseche, sírvanse manifestarlo. Desechada, señor Presidente.

El secretario Napoleón Gallardo Ledezma: -Propuesta que hacen los diputados Domingo Alberto Martínez, Francisco Saucedo Pérez, Gilberto Rincón Gallardo y Salomón Jara Cruz.

Se reforma el artículo 25 en su primer párrafo, para quedar sigue:

"Artículo 25. Corresponde al Poder Ejecutivo Federal, por conducto de la Secretaría de Gobernación, a los gobiernos estatales y municipales, así como a las autoridades del Distrito Federal, en su ámbito de competencia, la aplicación de esta ley."

En votación económica, se pregunta si se admite o se desecha la modificación propuesta.

Los que estén por la afirmativa, sírvanse manifestarlo.

Los que estén por la negativa, sírvanse manifestarlo. Desechada, señor Presidente.

Propuesta que hacen los diputados Domingo Alberto Martínez, Francisco Saucedo Pérez, Gilberto Rincón Gallardo y Salomón Jara Cruz.

Se reforma el artículo 26 del dictamen para quedar como sigue:

"Artículo 26. La Secretaría de Gobernación, las autoridades estatales y municipales, así como las del Distrito Federal, en su ámbito de competencia organizarán y mantendrán actualizados los registros de asociaciones religiosas y de bienes inmuebles que por cualquier título aquéllas posean o administren."

En votación económica, se pregunta si se admite o se desecha la modificación propuesta.

Los que estén por que se acepte, sírvanse manifestarlo...

Los que estén porque se desechen, sírvanse manifestarlo... Desechada, señor Presidente.

Propuesta que hacen los diputados Domingo Alberto Martínez, Francisco Saucedo Pérez, Gilberto Rincón Gallardo y Salomón Jara Cruz.

se reforma el artículo 27 para quedar como sigue:

"Artículo 27. Las autoridades estatales y municipales recibirán los avisos respecto a la celebración de actos religiosos de culto público con carácter extraordinario, en los términos de esta ley y su reglamento. También deberán informar a la Secretaría de Gobernación sobre el ejercicio de sus facultades, de acuerdo a lo previsto por esta ley y su reglamento."

En votación económica, se pregunta si se admite o se desecha la modificación propuesta.

Los que estén porque se acepte, sírvanse manifestarlo...

Los que estén porque se deseche , sírvanse manifestarlo... Desechada, señor Presidente.

Propuesta que hacen los diputados Quinardo Meléndrez Montijo y Manuel Rivera del Campo.

"Los suscritos, diputados a la LV Legislatura del Congreso de la Unión y miembros del grupo parlamentario del Partido Acción Nacional, con fundamento en lo establecido en el artículo 124 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General, sometemos por su conducto a la consideración de la Asamblea la siguiente proposición para modificar la fracción II del artículo 29 de la Ley de Asociaciones Religiosas y de Culto Público, cuyo dictamen en lo particular hoy se discute, para quedar en los siguientes términos:

Artículo 29. Agraviar a los símbolos patrios o de cualquier modo inducir a su agravio."

En votación económica, se pregunta si se admite o se desecha la modificación propuesta.

Los que estén porque se acepte, sírvanse manifestarlo...

Los que estén porque se deseche, sírvanse manifestarlo... Desechada, señor Presidente.

Propuesta que hace el diputado Raymundo Cárdenas, del Partido de la Revolución Democrática.

"Artículo 32. La imposición de dicha sanción será competencia de la Secretaría de Gobernación en los términos del artículo 30."

En votación económica se pregunta si se admite o se desecha la modificación propuesta.

Los que estén porque se acepte, sírvanse manifestarlo...

Los que estén porque se deseche, sírvanse manifestarlo... Aceptada, señor Presidente.

Propuesta que el diputado José Ramos González, del Partido del Frente Cardenista.

"Artículo 29. Constituyen infracciones a la presente ley por parte de los sujetos que a la misma se refiere en su artículo 1o., adquirir, poseer o administrar las asociaciones religiosas, por sí o por interpósita persona, bienes y derechos, que no sean exclusivamente de los indispensables para su objeto, así como concesiones de la naturaleza que fuesen.

En votación económica se pregunta si se admite o se desecha la modificación propuesta.

Los que estén porque se acepte, sírvanse manifestarlo...

Los que estén porque se deseche, sírvanse manifestarlo... Se acepta, señor Presidente.

"Artículo 29, fracción X. ...oponerse a las leyes del país, a sus instituciones y transgredir el orden público", propuesta hecha por el diputado Francisco Laris Iturbide, del Partido Auténtico de la Revolución Mexicana.

En votación económica, se pregunta si se admite o se desecha la modificación propuesta.

Los que estén porque se admita, sírvanse manifestarlo...

El diputado José Antonio González Fernández(desde su curul): -Para una aclaración diputado. Me parece señor Presidente que la lectura del señor Secretario es tal y como está actualmente la redacción de la fracción X y omitió señalar al autor de la propuesta, el autor de la propuesta entiendo que es el doctor Laris, del Partido Auténtico de la Revolución Mexicana y el texto es diferente al que ha de estar en su poder. Yo quisiera que rectificara la lectura del señor Secretario por favor.

El secretario Napoleón Gallardo Ledezma: -Con todo gusto. Debe decir: "oponerse a las leyes del país o a sus instituciones en reuniones públicas".

En votación económica, se pregunta sí se admite o se desecha la modificación propuesta.

Los que estén porque se acepte, sírvanse manifestarlo...

Los que estén porque se deseche, sírvanse manifestarlo... Aceptada, señor Presidente.

El Presidente: -Antes de proceder a recoger la votación nominal, queremos solicitarle a los compañeros diputados no se retiren del recinto, porque tenemos todavía asuntos pendientes qué tratar.

Proceda la Secretaría a recoger la votación nominal, en lo particular, de este artículo y de los anteriormente discutidos y reservados, en un solo acto.

El secretario Napoleón Gallardo de Ledezma: -Se va a proceder a recoger la votación nominal en lo particular de este artículo y los anteriormente reservados, en un solo acto.

Se solicita a la Oficialía Mayor haga los avisos a que se refiere el artículo 161 del Reglamento para el Gobierno Interior.

(Votación.)

El secretario Jaime Heliodoro Rodríguez Calderón: -Señor Presidente, éste es el resultado de la votación: se emitieron por los artículos 4o., 6o., 7o., 8o., 9o., 11, 12 y 22, 408 votos en pro y 10 votos en contra.

Por los artículos 1o., 2o., 16, 17 y 25, 353 votos en pro y 65 votos en contra.

Por los artículos 14, 21, 23, 25, 29 y 32, 408 votos en pro y 10 votos en contra.

El Presidente: - Aprobados los artículos por 408 votos en pro.

Aprobado en lo general y en lo particular el proyecto de Ley de Asociaciones Religiosas y Culto Público.

El secretario Jaime Heliodoro Rodríguez Calderón: -Pasa al Senado para sus efectos constitucionales.

MINUTA DE LA COLEGISLADORA II

CÓDIGO PENAL

El Presidente: -Ruego a la Secretaría dar cuenta con el oficio de la honorable Cámara de Senadores.

El secretario Jaime Heliodoro Rodríguez Calderón:

«Escudo Nacional. - Estados Unidos Mexicanos. - Cámara de Senadores. - México, D.F.

Ciudadanos secretarios de la honorable Cámara de Diputados.- Presentes.

Para sus efectos constitucionales, nos permitimos remitir a ustedes el expediente que contiene la minuta proyecto de decreto que adiciona el artículo 123 del Código Penal para el Distrito Federal en materia de fuero común y, para toda la República en materia de fuero federal.

Reiteramos a ustedes las seguridades de nuestra atenta y distinguida consideración.

México, Distrito Federal, 8 de julio de 1992. -Senadores secretarios: Salvador Sánchez Vázquez y María Elena Chapa Hernández.»

«MINUTA PROYECTO DE DECRETO QUE ADICIONA EL ARTÍCULO 123 DEL CÓDIGO PENAL PARA EL DISTRITO FEDERAL EN MATERIA DE FUERO COMÚN Y, PARA TODA LA REPÚBLICA EN MATERIA DE FUERO FEDERAL

Artículo único. Se adiciona un tercer párrafo a la fracción II del artículo 123 del Código Penal para el Distrito Federal en materia de fuero común y, para toda la República en materia de fuero federal, para quedar como sigue:

"Artículo 123.....................

I y II..........................

Se considerará en el supuesto previsto en el primer párrafo de esta fracción, al que prive ilegalmente de su libertad a una persona en el territorio nacional para entregarla a las autoridades de otro país o trasladarla fuera de México con tal propósito.

III a XV.......................

TRANSITORIO

Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Salón de sesiones de la honorable Cámara de Senadores.- México, Distrito Federal, a 8 de julio de 1992.- Senadores: Manuel Aguilera Gómez, Presidente; Salvador Sánchez Vázquez y María Elena Chapa Hernández, secretarios.»

El Presidente: - Túrnese a la Comisión de Justicia.

COLEGIO ELECTORAL

El Presidente: - Con fundamento en el primer párrafo del artículo 60 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y en el artículo 15 del decreto de esta honorable Cámara, por el que se convoca a elecciones extraordinarias de diputados federales en el V distrito electoral del estado de Coahuila, de fecha 11 de diciembre de 1991, se declara que esta Cámara de Diputados se erige en el Colegio Electoral para los siguientes efectos:

Primero. Se instala el Colegio Electoral de la Cámara de Diputados para la calificación de las elecciones extraordinarias de diputados federales en el V distrito electoral federal del estado de Coahuila, celebradas el 17 de mayo de 1992.

Segundo. Se integra una comisión dictaminadora de acuerdo con la propuesta de la Gran Comisión de esta Cámara que deberá dictaminar las elecciones referidas en el punto primero anterior en los siguientes términos.

Tercero. La comisión dictaminadora presentará su dictamen correspondiente al 9 de julio, por lo cual esta Cámara sé erigirá en Colegio Electoral para conocer en primera lectura de dicho dictamen.

Cuarto. El día 10 de los corrientes, se volverá a erigir en el Colegio Electoral esta Cámara para los efectos de la segunda lectura al dictamen referido en el punto que antecede.

A fin de cumplimentar los puntos tercero y cuarto anteriores, esta Cámara se erigirá en Colegio Electoral una vez que se hayan desahogado los asuntos ordinarios que tengan que ser atendidos por la Cámara.

Para dar cumplimiento al punto segundo anterior, se pone a la consideración del pleno, en votación económica, la aprobación de la integración de la comisión dictaminadora propuesta por la Gran Comisión de la Cámara de Diputados.

En uso de las atribuciones que le confiere el artículo 47, fracción IV de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos y de conformidad con el artículo 5o. del decreto que convoca a las elecciones extraordinarias de diputados federales en el V distrito electoral del estado de Coahuila, propone a los siguientes legisladores para la integración de la comisión dictaminadora: Fernando Charleston Salinas, Diego Zavala Pérez, Raymundo Cárdenas Hernández, Manuel Díaz Infante, Jorge Lepe García, Ignacio Torres Landa, Alberto Jiménez Arroyo, Francisco Arroyo Vieyra, Amado Treviño Abate, Abundio Ramírez Vázquez, Yolanda Elizondo Maltos y Héctor Morquecho Rivera.

Recinto Alterno, Centro Médico, Cámara de Diputados, 9 de julio de 1992.- Firman diputados Fernando Ortiz Arana, Presidente; José Antonio González Fernández y César Augusto Santiago Ramírez, secretarios.

Se instruye a la Secretaría para que someta en votación económica la propuesta anterior.

El secretario Josafat Arquímidez García Castro: -En votación económica, se pregunta a la Asamblea si se aprueba la propuesta de la Gran Comisión.

Los diputados que estén por la afirmativa, sírvanse manifestarlo...

Los diputados que estén por la negativa, sírvanse manifestarlo... Aprobada la propuesta de la Gran Comisión.

El Presidente - Esta Presidencia determina que toda la documentación que fue entregada para dar conocimiento de este proceso electoral, sea entregada a la citada comisión dictaminadora.

ORDEN DEL DÍA

El Presidente : -Se ruega a la Secretaría dar lectura al orden del día de hoy mismo.

El secretario Jaime Heliodoro Rodríguez Calderón:

«Segundo período de Sesiones Ordinarias.- Primer Año.- LV Legislatura.

Orden del día

9 de julio de 1992.

Lectura del acta de la sesión anterior.

Minutas

Con proyecto de decreto, que concede permiso al ciudadano Jorge Antonio Chapa Salazar, para que pueda desempeñar el cargo de cónsul honorario de Australia en Monterrey, con circunscripción consular en los estados de Coahuila, Nuevo León y Tamaulipas.

Con proyecto de decreto, que concede permiso al ciudadano José Antonio Flores de la Vega, para que pueda desempeñar el cargo de cónsul honorario de Australia en Guadalajara, con circunscripción consular en los estados de Colima y Jalisco.

Con proyecto de decreto, que concede permiso al ciudadano Miguel López Martel, para que pueda prestar servicios como chofer en la oficina de asuntos comerciales de la embajada de Tailandia en México.

Dictámenes de primera lectura

De la Comisión de Gobernación y Puntos Constitucionales, con opinión de la Comisión de Relaciones Exteriores, con proyecto de decreto por el que se concede permiso al Presidente Constitucional de los Estados Unidos Mexicanos, para ausentarse del territorio nacional, durante los días del mes de julio que se requieran a fin de realizar visitas de trabajo: Estados Unidos de América, Reino Unido de la Gran Bretaña e Irlanda del Norte, República Francesa, España y la República de Hungría.

De la Comisión de Gobernación y Puntos Constitucionales, con proyecto de decreto que concede permiso al ciudadano licenciado Carlos Salinas de Gortari, Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, para que pueda aceptar y usar la condecoración de la Orden de San Miguel y San Jorge en grado de Gran Cruz de Caballero y Honorario que le confiere al gobierno de la Gran Bretaña e Irlanda del Norte.

De las comisiones de Gobernación y Puntos Constitucionales y de Energéticos, con proyecto de la Ley Orgánica de Petróleos Mexicanos y Organismos Subsidiarios.

De la Comisión de Gobernación y Puntos Constitucionales, con proyecto de decreto que reforma diversas disposiciones de la Ley Federal de las Entidades Paraestatales.

Dictámenes a discusión

De la Comisión de Hacienda y Crédito Público, con proyecto de Ley que Armoniza Diversas Disposiciones con el Acuerdo General de Aranceles y Comercio, los Tratados para Evitar la Doble Tributación y para Simplificación Fiscal.

De la Comisión del Distrito Federal, con proyecto de decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Ley de Hacienda del Departamento de Distrito Federal.

De la Comisión de Gobernación y Puntos Constitucionales, con proyecto de decreto que adiciona dos artículos transitorios al Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.

Colegio electoral.

Denuncia sobre el deterioro ecológico en las zonas de Tabasco por Petróleos Mexicanos, a cargo del ciudadano diputado Miguel Cuitláhuac Vázquez Hidalgo, del grupo parlamentario del Partido de la Revolución Democrática.»

El Presidente (a las 2.40 horas): -Se levanta la sesión y se cita para la que tendrá lugar hoy jueves, 9 de julio, a las 11.00 horas.