Legislatura LV - Año II - Período Extraordinario - Fecha 19930817 - Número de Diario 3

(L55A2P1eN003F19930817.xml)Núm. Diario: 3

ENCABEZADO

LV LEGISLATURA

PODER LEGISLATIVO FEDERAL

DIARIO DE LOS DEBATES

DE LA CÁMARA DE DIPUTADOS DEL CONGRESO DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS

Primer Período Extraordinario del Segundo Receso del Segundo Año de Ejercicio

PRESIDENTE DE LA CÁMARA DE DIPUTADOS

Diputado Rodolfo Echeverría Ruiz

PALACIO LEGISLATIVO

DIRECTOR DEL DIARIO DE LOS DEBATES

Héctor de Antuñano y Lora

AÑO II México, D.F., martes 17 de agosto de 1993 No. 3

PERIODO EXTRAORDINARIO

SUMARIO

ASISTENCIA

ORDEN DEL DÍA

ACTA DE LA SESIÓN ANTERIOR

COMISIÓN PERMANENTE

Dos oficios por los que informa de las licencias concedidas a los diputados:

Mariano López Mercado

Abundio Ramírez Vázquez

PROTESTA DE DIPUTADAS

La rinden las diputadas suplentes:

Irma Mayela Adame Aguayo y Griselda Beatriz Rangel Juárez

PODER EJECUTIVO FEDERAL

Iniciativa de reformas a los artículos 65 y 66 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Se turna a la Comisión de Gobernación y Puntos Constitucionales.

CÁMARA DE SENADORES

Oficio por el que informa de la elección de su mesa directiva para el período de sesiones extraordinarias. De enterado.

CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS

Dictamen de las comisiones unidas de Gobernación y Puntos Constitucionales y de Justicia, con proyecto de decreto que reforma y adiciona los artículos 16, 19, 20 y 119 y deroga la fracción XVIII de ese ordenamiento. Es de primera lectura.

ORDEN DEL DÍA

De la próxima sesión. Se levanta la sesión.

DEBATE

Presidencia del diputado

Benigno Aladro Fernández

ASISTENCIA

El Presidente:

Con el alto honor que se nos ha conferido al formar parte de esta mesa directiva y con el ánimo predispuesto para que lo que se trate en este período sea lo mejor para México, iniciamos esta sesión, instruyendo a la Secretaría haga del conocimiento de esta Presidencia el resultado del cómputo de asistencia del registro de firmas de los diputados.

La secretaria Patricia Terrazas Allen:

Se informa a la Presidencia que existen registrados previamente 369 diputados, por lo tanto hay quórum, señor Presidente.

El Presidente:

Muchas gracias, señora secretaria. Se abre la sesión. (a las 12.42 horas)

ORDEN DEL DÍA

La secretaria Patricia Terrazas Allen:

Se va a dar lectura al orden del día.

«Primer Período de Sesiones Extraordinarias. - Segundo Receso. - Segundo Año. - LV Legislatura.

Orden del Día

17 de agosto de 1993.

Lectura al acta de la sesión de instalación.

Oficios de los secretarios de la Comisión Permanente.

Protesta de diputados.

Iniciativa del Ejecutivo.

De modificaciones a los artículos 65 y 66 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Oficio de la honorable Cámara de Senadores.

Por el que se comunica la elección de la mesa directiva que funcionará, durante el período de sesiones extraordinarias, correspondiente al segundo receso del segundo año de ejercicio de la LV Legislatura.

Dictamen de primera lectura.

De las comisiones unidas de Gobernación y Puntos Constitucionales y de Justicia, con proyecto de decreto que reforma y adiciona los artículos 16, 19, 20 y 119 y deroga la fracción XVIII del artículo 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.»

ACTA DE LA SESIÓN ANTERIOR

El Presidente:

En virtud de que se han entregado con anterioridad copias del acta de la sesión anterior, instruimos a la Secretaría para que consulte a la Asamblea si se dispensa la lectura a la misma.

La secretaria Patricia Terrazas Allen:

Por instrucciones del señor Presidente, en votación económica se pregunta a esta Asamblea si se dispensa la lectura al acta.

Los que estén por la afirmativa, sírvanse manifestarlo...

Los que estén por la negativa, sírvanse por favor también manifestarlo... Se dispensa la lectura.

El Presidente:

Gracias, señora secretaria.

Esta Presidencia ruega a la Secretaría poner a consideración de la Asamblea el acta de la sesión anterior y, si algún diputado desea hacer alguna observación a la misma, sírvase manifestarlo.

La secretaria Patricia Terrazas Allen:

Está a consideración de la Asamblea el acta de la sesión anterior. ¿Existe algún diputado que desee hacer alguna observación a la misma? Se consulta a la Asamblea, en votación económica si se aprueba.

Los que estén por la afirmativa sírvanse manifestarlo...

Los que estén por la negativa, sírvanse manifestarlo... Aprobada el acta, señor Presidente.

«Acta de la sesión de instalación de la Cámara de Diputados celebrada el día dieciséis de agosto

de mil novecientos noventa y tres, correspondiente al Primer Período de Sesiones Extraordinarias del Segundo Receso del Segundo Año de Ejercicio de la Quincuagésima Quinta Legislatura.

Presidencia del diputado

Francisco Hernández Juárez

En la Capital de los Estados Unidos Mexicanos, siendo las doce horas con cincuenta y cuatro minutos del día dieciséis de agosto de mil novecientos noventa y tres, con una asistencia de cuatrocientos dieciséis diputados, el Presidente declara abierta la sesión.

La Secretaría da lectura al orden del día e inmediatamente después a un oficio de los legisladores secretarios de la Comisión Permanente, al que se adjunta copia del decreto de convocatoria al Primer Período de Sesiones Extraordinarias del Segundo Receso del Segundo Año de Ejercicio de la Quincuagésima Quinta Legislatura.

También se da lectura al acuerdo parlamentario para regir los trabajos de este período extraordinario y la Asamblea lo aprueba en votación económica.

Se realiza la elección, por cédula, de la mesa directiva y después de realizado el escrutinio, son electos, por trescientos treinta y cuatro votos, los diputados Rodolfo Echeverría Ruiz, como presidente; Joaquín Hendricks Díaz, Benigno Aladro Fernández, Emilio Becerra González, José Ramos González, Yolanda Elizondo Maltos y Gabriela Guerrero Oliveros, vicepresidentes; Rubén Pabello Rojas, Patricia Terrazas Allen, Florencio Salazar Adame y Enrique Rico Arzate, secretarios; Tomás Osorio Avilés, José de Jesús Berrospe Díaz, Javier Colorado Pulido y Rigoberto Arriaga Ruiz, prosecretarios.

El Presidente hace la declaración correspondiente y los electos toman posesión de sus cargos de inmediato.

Presidencia del diputado

Rodolfo Echeverría Ruiz

Se designan las comisiones de cortesía para informar al Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, Carlos Salinas de Gortari y a la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de la instalación de la Cámara de Diputados.

Agotados los asuntos en cartera, la Secretaría da lectura al orden del día de la próxima sesión y el Presidente clausura la de hoy a las catorce horas con cinco minutos, citando para la que tendrá lugar mañana, diecisiete de agosto de mil novecientos noventa y tres, a las once horas.»

El Presidente:

Gracias, señora secretaria. Continúe con los asuntos por favor.

COMISIÓN PERMANENTE

El secretario Enrique Rico Arzate:

«Ciudadanos secretarios de la honorable Cámara de Diputados. - Presentes.

En sesión celebrada en esta fecha por la Comisión Permanente del honorable Congreso de la Unión, se dio cuenta con la solicitud del diputado Mariano López Mercado y se aprobaron los puntos de acuerdo que a continuación se transcriben:

"Primero. Se concede licencia por tiempo indefinido al diputado Mariano López Mercado, para separarse de sus funciones como diputado federal electo por el VI distrito del Estado de Coahuila, a partir de esta fecha.

Segundo. En su oportunidad llámase al suplente."

La Secretaría dictó el siguiente trámite: "Aprobados. Comuníquese a la honorable Cámara de Diputados".

Lo que hacemos de su conocimiento para los efectos a que haya lugar.

Reiteramos a ustedes las seguridades de nuestra atenta y distinguida consideración.

México, Distrito Federal, a 21 de julio de 1993. - diputada María Luisa Urrecha Beltrán, secretaria; senadora Idolina Moguel Contreras, secretaria.»

«Ciudadanos secretarios de la honorable Cámara de Diputados. - Presentes.

En sesión celebrada en esta fecha por la Comisión Permanente del honorable Congreso de la Unión, se dio cuenta con la solicitud de licencia

del diputado Abundio Ramírez Vázquez y se aprobaron los puntos de acuerdo que a continuación se transcriben:

Primero. Se concede licencia por tiempo indefinido al diputado Abundio Ramírez Vázquez, para separarse de sus funciones como diputado federal electo en la segunda circunscripción, a partir de esta fecha.

Segundo. En su oportunidad llámese al suplente."

La Secretaría dictó el siguiente trámite: "Aprobados comuníquese a la honorable Cámara de Diputados".

Lo que hacemos de su conocimiento para los efectos a que haya lugar.

Reiteramos a ustedes las seguridades de nuestra atenta y distinguida consideración.

México, Distrito Federal, a 28 de julio de 1993. - Senador Antonio Melgar Aranda, secretario, diputado Juan Campos Vega, secretario.»

El Presidente:

Muchas gracias, señor Secretario.

PROTESTA DE DIPUTADAS

El Presidente:

Señores diputados, se encuentran a las puertas de este Recinto las diputadas suplentes Irma Mayela Adame Aguayo y Griselda Beatriz Rangel Juárez, electas en el VI distrito de Coahuila y II circunscripción respectivamente.

Se designa como comisión para que las acompañen en el acto de rendir protesta de Ley, para entrar en funciones, a los siguientes diputados: Jesús María Ramón Valdez, Alberto Carrillo Armenta, María Clara Mejía Guajardo, Ezequiel López Murillo, Gaspar Valdés Valdés Francisco Dávila Rodríguez y Fidel Hernández Puente, a los que solicitamos cumplan con su encargo por favor.

El secretario Enrique Rico Arzate:

Se suplica a la comisión cumplir con este encargo.

El Presidente:

Se ruega a los presentes ponerse de pie.

Ciudadanas Irma Mayela Adame Aguayo y Griselda Beatriz Rangel Juárez: ¿Protestáis guardar y hacer guardar la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y las leyes que de ella emanen y desempeñar leal y patrióticamente el cargo de diputado que el pueblo os ha conferido, mirando en todo por el bien y prosperidad de la Unión?

Las ciudadanas Irma Mayela Adame Aguayo y Griselda Beatriz Rangel Juárez:

Sí, protesto.

El Presidente:

Si así no lo hiciereis, la nación os lo demande.

Continué la Secretaría con los asuntos en cartera.

PODER EJECUTIVO FEDERAL

El secretario Florencio Salazar Adame:

«Ciudadanos secretarios de la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión. - Presentes.

Para los efectos constitucionales y por instrucciones del ciudadano Presidente de la República, con el presente envío a ustedes iniciativa de modificaciones a los artículos 65 y 66 constitucionales, documento que el propio Primer Magistrado de la Nación propone por el digno conducto de ustedes.

Reitero a ustedes en esta oportunidad, las seguridades de mi atenta y distinguida consideración.

Sufragio Efectivo. No Reelección.

México, Distrito Federal, 16 de agosto de 1993. - El secretario, José Patrocinio González Blanco Garrido.»

«Ciudadanos secretarios de la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión. - Presentes.

En la historia constitucional de nuestro país, han sido diversos, la duración de los periodos y fechas de inicio de las sesiones del Congreso de la Unión. Al respecto, podría señalarse que en la Constitución Federal de los Estados Unidos Mexicanos de 1824, se estableció que el Congreso iniciaría sesiones cada 1o. de enero, sin establecer fecha límite para su conclusión.

En las leyes constitucionales de la República Mexicana de 1836, se establecieron dos periodos de sesiones que iniciarían, el primero, el 1o. de enero, para concluir a más tardar el 31 de marzo; y el segundo, el 1o. de julio con la duración necesaria para concluir los asuntos relativos al presupuesto, contribuciones y cuenta pública.

En las bases orgánicas de la República Mexicana de 1843, también el primer período iniciaba el 1o. de enero, con duración de 3 meses y el segundo, el 1o. de julio, con la duración prevista anteriormente para desahogar asuntos relativos al presupuesto, contribuciones y cuenta pública.

La Constitución Política de la República Mexicana de 1857, también preveía dos periodos de sesiones, que iniciarían el 16 de septiembre, para concluir a más tardar el 15 de diciembre, el primero, y el 1o. de abril para concluir el 31 de mayo, el segundo.

Dicho precepto fue reformado en 1874, a fin de establecer la posibilidad de prorrogar el primer período hasta por 30 días y el segundo hasta por 15. En el texto original de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos de 1917, se estableció un único período que iniciaba a partir del 1o. de septiembre, para concluir a más tardar el 31 de diciembre, previendo las prioridades a analizar en dicho período.

Posteriormente, el 7 de abril de 1986, se publicó en el Diario Oficial de la Federación el Decreto que reformó, entre otros, los artículos 65 y 66 de nuestra Carta Magna, a fin de establecer dos periodos de sesiones; el primero, el 1o. de noviembre, para concluir a más tardar el 31 de diciembre y el segundo, el 15 de abril, para concluir a más tardar el 15 de julio.

En el dictamen respectivo, se argumentó que el propósito de ampliar la duración y periodicidad de las sesiones ordinarias del Congreso de la Unión, era aumentar el tiempo efectivo de trabajo y fortalecer, de esta manera, su acción a través del establecimiento de dos periodos ordinarios de sesiones por año. Ello propiciaría una adecuada programación del trabajo legislativo y, permitiría contar con mayor tiempo a lo largo de los dos periodos.

La presente iniciativa propone la modificación de los artículos 65 y 66, a fin de que el primer período de sesiones del honorable Congreso de la Unión inicie nuevamente el 1o. de septiembre de cada año, manteniendo como fecha máxima de conclusión el 15 de diciembre, excepto cuando se trate del año en que el Ejecutivo Federal inicie su encargo en la fecha prevista por el artículo 83, en que no podrá prolongarse más que hasta el 31 de diciembre del mismo año. De esta manera, el Congreso de la Unión contaría con más tiempo para analizar los proyectos de Ley de Ingresos y la Cámara de Diputados los proyectos de presupuesto de egresos de cada nueva administración.

En consecuencia, de ser aprobada esta iniciativa, el Informe de Gobierno que corresponde presentar al Presidente de la República a la apertura de sesiones ordinarias del primer período del Congreso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 69 de la Carta Magna, tendría lugar el 1o. de septiembre de cada año.

Asimismo, se prevé la reducción del segundo período de sesiones a mes y medio como máximo, a fin de mantener por regla general, como tiempo efectivo de sesiones el que actualmente se prevé en el texto constitucional. Es decir, se mantendrían los cinco meses de sesiones ordinarias anuales del Congreso de la Unión.

Como ha quedado señalado, de aprobarse la presente iniciativa de reforma constitucional, se daría más tiempo al Congreso de la Unión, para conocer de las diversas iniciativas que recibe a fines de cada año. Por disposición constitucional, el Ejecutivo Federal envía en ese período las iniciativas de Ley de Ingresos y los proyectos de Presupuesto de Egresos, en los que se reflejan los criterios de política económica y de gasto para el siguiente año, los que con frecuencia implican adecuaciones importantes, tanto a las leyes fiscales como a otras disposiciones de contenido económico. Lo anterior, hace que, el lapso de dos meses con que actualmente cuenta ese honorable Congreso, en ocasiones sea insuficiente para conocer con detalle de dichos proyectos, así como de otras iniciativas.

De resultar aprobada por el Constituyente Permanente la modificación propuesta, sería necesario realizar ajustes a la legislación secundaria en cuanto a la fecha en que habrán de realizarse las elecciones, así como a los plazos para la calificación de las elecciones, incluida la de Presidente de la República.

Por lo anteriormente expuesto y con fundamento en la fracción I del artículo 71 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, por el digno conducto de ustedes ciudadanos secretarios, me permito someter a la consideración del honorable Congreso de la Unión,

para los efectos del artículo 135 de la propia Constitución, la presente iniciativa de Decreto que reforma los artículos 65 y 66 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Artículo único. Se reforman el primer párrafo del artículo 65 y el primer párrafo del artículo 66 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, para quedar como sigue:

Artículo 65. El Congreso se reunirá a partir del 1o. de septiembre de cada año, para celebrar un primer período de sesiones ordinarias y a partir del 15 de febrero de cada año, para celebrar un segundo período de sesiones ordinarias.

Artículo 66. Cada período de sesiones ordinarias durará el tiempo necesario para tratar todos los asuntos mencionados en el artículo anterior, pero el primero no podrá prolongarse más que hasta el 15 de diciembre del mismo año, excepto cuando se trate del año en que el Presidente de la República inicie su encargo en la fecha prevista por el artículo 83, en que no podrá prolongarse más que hasta el 31 de diciembre y; el segundo hasta el 31 de marzo del mismo año..."

TRANSITORIOS

Primero. El presente Decreto entrará en vigor el día 15 de febrero de 1995.

Segundo. Los diputados que se elijan a la LVI legislatura del Congreso de la Unión durarán en sus funciones del 1o. de noviembre de 1994 al 31 de agosto de 1997.

Tercero. Los senadores que se elijan a las LVI y LVII legislaturas del Congreso de la Unión durarán en sus funciones del 1o. de noviembre de 1994 al 31 de agosto del año 2000.

Los senadores que se elijan en 1997 durarán en sus funciones del 1o. de noviembre de dicho año, al 31 de agosto del año en que concluya el período para el que hubieren sido electos.

Reitero a ustedes, ciudadanos secretarios, las seguridades de mi atenta y distinguida consideración.

Sufragio Efectivo. No Reelección.

Palacio Nacional, a 16 de agosto de 1993. - El Presidente Constitucional de los Estados Unidos Mexicanos, Carlos Salinas de Gortari.»

Recibo y túrnese a la Comisión de Gobernación y Puntos Constitucionales.

CÁMARA DE SENADORES

El secretario Ruben Pabello Rojas:

«Ciudadanos secretarios de la honorable Cámara de Diputados del Congreso de la Unión. - Presentes.

Para conocimiento de esa honorable Colegisladora, tenemos el honor de participar a ustedes que, en Sesión de Instalación celebrada en esta fecha, quedó legalmente constituido el honorable Senado de la República para funcionar durante el Período de Sesiones Extraordinarias, Correspondiente al Segundo Receso del Segundo Año de Ejercicio de la Quincuagésima Quinta Legislatura del Congreso de la Unión, habiendo resultado electa la siguiente mesa directiva, que actuará durante dicho período.

Presidente, senador Humberto A. Lugo Gil; vicepresidente, senador Héctor Hugo Varela Flores: vicepresidente, senador José Ramón González León.

Reiteramos a ustedes las seguridades de nuestra atenta y distinguida consideración.

México, Distrito Federal, a 16 de agosto de 1993. - Senador Antonio B. Manríquez Guluarte, secretario; senador Ramón Serrano Ahumada, secretario.»

De enterado.

CONSTITUCIÓN POLÍTICA

DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS

El Presidente:

Muchas gracias, señor Secretario.

El siguiente punto del orden del día es la primera lectura al dictamen relativo al proyecto de decreto que reforma y adiciona los artículos 16, 19, 20 y 119 y deroga la fracción XVIII del artículo 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

En atención a que este dictamen ha sido impreso y se está distribuyendo entre los diputados, ruego a la Secretaría consulte a la Asamblea si se le dispensa la lectura al mismo.

El secretario Florencio Salazar Adame:

Por instrucciones de la Presidencia, en votación económica, se pregunta a la Asamblea si se le dispensa la lectura al dictamen.

Los diputados que estén por la afirmativa, sírvanse manifestarlo... Se dispensa la lectura al dictamen.

Es de primera lectura.

El Presidente:

Gracias señor secretario. Continúe la Secretaría con los asuntos en cartera.

El secretario Florencio Salazar Adame:

«Comisiones Unidas de Gobernación y Puntos Constitucionales y de Justicia.

Honorable Asamblea: a las comisiones unidas de Gobernación y Puntos Constitucionales y de Justicia, fueron turnadas para su estudio y análisis dos iniciativas, la primera con proyecto de decreto que reforma los artículos 16, 20 y 119 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y, la segunda con proyecto de decreto que reforma el artículo 19 constitucional y deroga la fracción XVIII del artículo 107, también de nuestra Carta Magna, ambas presentadas por diversos diputados federales de esta LV Legislatura.

Estas comisiones con la facultad que les otorgan los artículos 56, 64 de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos; 87, 88 y demás relativos del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, se avocaron al estudio de las iniciativas, bajo los siguientes

ANTECEDENTES

Las comisiones unidas de Gobernación y Puntos Constitucionales y de Justicia, una vez que analizaron el contenido de ambas iniciativas concluyeron que versan sobre una misma materia y acordaron dictaminarlas de manera conjunta.

Las iniciativas con proyecto de decreto que reforman los artículos 16, 19 20 y 119 y que deroga la fracción XVIII del artículo 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, fueron presentadas en la Cámara de Diputados por diversos legisladores, en uso de las facultades que les otorga el artículo 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

El Presidente de la Mesa Directiva, conforme a Reglamento, ordenó en ambos casos lo siguiente: "Túrnese a las comisiones unidas de Gobernación y Puntos Constitucionales y de Justicia"

En reunión de trabajo celebrada por la Comisión el día 2 de julio de 1993, se dio cuenta al Pleno de las comisiones unidas de la primera iniciativa. Acto seguido fueron aprobados los siguientes acuerdos:

Integrar un grupo plural que se encargue de estudiar, analizar y elaborar el proyecto de dictamen de la iniciativa en estudio.

Celebrar reuniones de conferencias entre la Subcomisión Plural, con la Comisión respectiva de la Cámara de Senadores, son el propósito de avanzar conjuntamente en el análisis de la iniciativa e intercambiar opiniones. Al efecto tuvieron lugar tales reuniones los días 5 y 6 de julio de 1993.

De la misma manera, los integrantes de las comisiones se reunieron en varias ocasiones para continuar discutiendo las propuestas de modificación y los puntos de coincidencia respecto a la iniciativa.

Por otra parte, después de conocer la segunda iniciativa ya anteriormente referida, fruto de las opiniones manifestadas por diputados y senadores, se determinó incluir en el texto del presente dictamen lo relativo a los artículos 19 y 107.

Las comisiones que suscriben, una vez analizado los alcances de las iniciativas en estudio, se permiten señalar a continuación los puntos en los que hubo consenso entre la mayoría de sus miembros, de conformidad con los siguientes

CONSIDERANDOS

La exposición de motivos que acompañan ambas iniciativas en estudio, plantean, como parte de la reforma del Estado, el ámbito de las garantías individuales en materia penal.

Señalan, que es establecer disposiciones en cuya virtud, los particulares encuentren en la norma jurídica, tutela y protección, con respecto a los actos de las autoridades, que tienen a su encargo, la búsqueda e impartición de la justicia.

Por ello, su finalidad consiste en llevar al texto constitucional enmiendas que más allá de requisitos de forma, expresen avances efectivos, a fin de que las autoridades y los gobernados, cuenten con el marco jurídico que exprese, en equilibrio,

el goce de las libertades fundamentales del ser humano, con el deber estatal de procurar y administrar justicia.

Las iniciativas, materia del presente dictamen tienen como objetivos, buscar el perfeccionamiento de nuestras garantías individuales, la consecuente salvaguarda de los derechos humanos en materia de procedimientos penales, considerando los ámbitos legítimos de actuación de la autoridad, tanto en la etapa indagatoria y persecutoria de los delitos, como en la etapa propiamente jurisdiccional de todo procedimiento de este orden.

En tal sentido, es válido afirmar que las iniciativas se nutren de los diversos debates que, a lo largo del siglo, se ha generado en torno a este tema desde la opinión pública, la arena política, la judicatura, la academia, la experiencia administrativa y el foro entre otros ámbitos, en el afán de satisfacer los anhelos perennes de legalidad y seguridad jurídica que permean nuestra historia constitucional.

Por otra parte, es innegable que en nuestros tiempos la sociedad nacional y la comunidad internacional se han visto afectadas por nuevas conductas antisociales cometidas por organizaciones e individuos, que han hecho de esa labor ilegal, su manera de vivir y el consecuente daño a los bienes individuales y colectivos de cuya salvaguarda depende una sana convivencia humana.

Sociedad y Gobierno deben contar a fin de lograr la tranquilidad pública y la seguridad jurídica con normas claras y precisas. La iniciativa persigue dichos objetivos.

En la actualidad nuestro máximo ordenamiento consagra estos derechos, pero nadie niega que los mismos pueden ser perfeccionados, labor que debe concretar el Constituyente Permanente. Con las reformas que se proponen, de ser aprobadas, se logrará dar mayor precisión a los principios contenidos en los artículos 16, 19 , 20 y 119 de nuestra Carta Magna.

Por otra parte, las comisiones reconocen que las iniciativas fructifican el esfuerzo realizado por los diputados que las suscriben, con lo cual el presente dictamen se ve enriquecido con valiosas aportaciones tanto de los integrantes de la propia Cámara de Diputados como de la Cámara de Senadores. La búsqueda del consenso se dio con especial interés para lograr una reforma que responda a las expectativas que la misma generó, se debatieron y discutieron opiniones, tesis y posturas, que convergen en la finalidad de salvaguardar los valores más estimados de la civilización frente al abuso del poder y frente al embate de la delincuencia.

El dictamen que se somete a consideración del Pleno, presenta propuestas que los diputados y senadores expresaron respecto de las iniciativas, y las cuales obtuvieron el consenso de las comisiones que suscriben.

Por razones de presentación y de método procederemos a exponer el análisis de cada uno de los artículos, cuya reforma se propone, a fin de exponer en su alcance y contenidos cada uno de los cambios propuestos.

Artículo 16.

Conforme lo señala la propia exposición de motivos de la iniciativa, en el artículo 16 constitucional se busca con mejorada técnica jurídica, otorgar mayor claridad y precisión a este precepto, por ello se propone darle una estructura distinta; comprende 11 párrafos, dos más que los previstos originalmente.

Primer Párrafo.

Se mantiene el texto vigente de dicho dispositivo, mediante el cual se preven los requisitos de competencia, fundamentación y motivación que integran el principio de legalidad. Este debe regir para todo acto de autoridad que implique molestia a los gobernados en sus derechos. Por ser éste un principio que orienta los actos de autoridad que se verifican prácticamente en todos los ámbitos del derecho, se presenta en párrafo separado las disposiciones que se circunscriben a la materia penal.

Segundo Párrafo.

Se refiere a las órdenes de aprehensión dictadas por autoridad judicial, además de señalarse las aportaciones siguientes:

a) Se reafirma la orden de aprehensión dictada por autoridad judicial, como la regla general para que un gobernado pueda ser afectado en su libertad para los fines del proceso penal. Sólo serán excepciones las previstas en los párrafos cuarto y quinto relativas a la flagrancia y a los casos urgentes.

b) A fin de distinguir a esta regla general de sus excepciones, se suprime la expresión "...o detención..." que como sinónimo, emplea el texto

vigente, para que sólo se le conozca como orden de aprehensión en cuanto acto propio del juez.

c) Se confirma la regla vigente en cuanto al requisito de precedencia de la denuncia, acusación o querella.

d) Se establece que los requisitos procesales mencionados en el inciso anterior se referirán a un hecho determinado que la Ley señale como delito. Con lo anterior se busca establecer en la Constitución el principio de responsabilidad por el hecho. Con ello se garantiza que la Ley sólo sancione conductas humanas antisociales, más no meros aspectos de la personalidad del inculpado.

e) De la misma manera, se sustituye el término "pena corporal", por el de "cuando menos pena privativa de libertad", como criterio limitador de la sanción que amerite el delito para posibilitar la orden de aprehensión.

Con lo anterior se aclara la garantía de los gobernados a no ser aprehendidos para efectos del proceso, en los casos en que la Ley establezca, como sanción del delito, una pena de menor grado a la de la privación de la libertad deambulatoria. Por ende la autoridad judicial se abstendrá de realizar todo acto de molestia que afecte la libertad del procesado para el mero propósito de someterlo a su jurisdicción, con excepción de las medidas de apercibimiento que prevea la Ley.

Sin perjuicio de lo anterior, los representantes del Senado que participaron en los trabajos de conferencia así como algunos miembros de estas comisiones unidas, hicieron la observación relativa a que la sustitución del término que se comenta podrá generar confusiones en la aplicación del dispositivo constitucional, puesto que no se abarcaba a las hipótesis que contemplan sanción de mayor grado o, gravedad, como lo es la pena de muerte. Asimismo, se indicó que el abandono del concepto de pena corporal podía dar lugar a confusión en relación a lo que dispone el primer párrafo del artículo 18 constitucional con respecto a la procedencia de la prisión preventiva.

Ante el dilema de eliminar el término propuesto en la iniciativa, se presentaron algunas observaciones en contra de volver a utilizar el término de pena corporal, sobre todo por la connotación que tiene de afectar la integridad física de una persona. En tal virtud para conciliar ambas posiciones se propuso anteponer las palabras "cuando menos" a la expresión "pena privativa de la libertad", a fin de aclarar que la orden de aprehensión procederá sólo cuando haya hechos que la Ley sancione con pena de muerte o de prisión. A su vez, tal adición no pugna con el término empleado en el artículo 18 constitucional, además de evitar que cuando se realice esta reforma se reproduzcan términos desusados y cuestionados por algunos.

f) Otra de las aportaciones importantes al concepto de orden de aprehensión, es la precisión de los extremos de prueba que deben acreditarse para motivar la afectación de la libertad de un gobernado con el fin de someterlo a la jurisdicción penal, al establecer que deberán haber "datos que acrediten los elementos que integran el tipo penal y la presunta responsabilidad del indiciando".

Con lo anterior se quiere superar la ambigüedad del texto vigente que no señala con claridad la obligación de probar el hecho penalmente relevante, pues la mención de pruebas se refiere solo al aspecto de la presunta responsabilidad.

Además, de acuerdo con lo que se propone para el artículo 19, la orden de aprehensión debe tener los mismos requisitos que el auto de formal prisión.

Por ello, tanto en el artículo 16 como en el 19 constitucionales, se busca precisar conceptos que en lo procesal se vinculen de mejor manera con la teoría del Derecho Penal Sustantivo, de modo tal que ambas ramas jurídicas actúen como brazos articulados de una misma política penal del estado mexicano y no como teorías disasociadas, en ocasiones esto ha generado distancias considerables y, hasta contradicciones innecesarias entre conceptos procesales y sustantivos en materia penal.

En este orden de ideas, se culmina en la Constitución el esfuerzo de estudiosos en la materia, por unificar criterios que articulen de mejor manera la política penal mexicana.

Tercer Párrafo.

La iniciativa planteó la conveniencia de traer al artículo 16 lo previsto en el tercer y cuarto párrafos de la fracción XVIII del artículo 107 constitucional. Esta disposición se refiere al término que tiene la autoridad ejecutora de una orden de aprehensión para poner al detenido a disposición del juez.

La traslación del precepto antes señalado se considera conveniente por dos razones fundamentales; en primer lugar, precisa en la Constitución

que el plazo de 24 horas se refiere a la puesta a disposición del detenido ante el juez. Con ello se le distingue de otros plazos, como lo es el de la detención administrativa, o el término del juez para resolver la procedencia de la formal prisión. En segundo lugar, porque su inserción en el artículo 107 resultaba asistemática, ya que lo dispuesto en las primeras 17 fracciones del artículo se refieren a la materia de Amparo.

Algunas veces señalaron que el plazo de 24 horas, podría resultar excesivo para la mera puesta a disposición de una persona detenida en cumplimiento de una orden de aprehensión, ya que quién materialmente ejecute dicho mandato no debe realizar diligencia alguna distinta a la puesta a disposición, más allá de la constancia de la integridad física del detenido y de la verificación de las circunstancias de la detención; por lo que se propuso sustituir dicho plazo por la expresión "sin demora".

Si bien, en el grupo redactor hubo consenso con respecto a los presupuestos lógicos de tal propuesta, no lo hubo, al redactar el dictámen, sobre la conveniencia de retirar el plazo máximo de 24 horas; por lo que se optó trasladar en sus términos la previsión del párrafo tercero y cuarto de la fracción XVIII del artículo 107 pero redactado en un sólo párrafo.

Cuarto Párrafo.

Por lo que refiere a este párrafo del artículo 16, contempla lo relativo a la detención en los casos de delito flagrante realizada por cualquier persona, quien tiene la obligación de ponerlo, sin demora, a disposición de la autoridad inmediata. Esta, en su caso, lo pondrá a disposición del Ministerio Público, con lo que se busca evitar que autoridades diversas al Ministerio Público realicen actos fuera de su competencia, que en determinadas ocasiones se vuelven privaciones ilegales de libertad.

Quinto Párrafo

El presente párrafo regula lo relativo a las detenciones en casos urgentes. Como consecuencia del análisis y las propuestas efectuadas al mismo, se modificó la redacción original de la iniciativa, con el objeto de precisar su alcance, quedando en los siguientes términos: "Sólo en casos urgentes, cuando se trate de delito grave así calificado por la Ley y ante el riesgo fundado de que el indiciado pueda sustraerse a la acción de la justicia, siempre y cuando no se pueda ocurrir ante la autoridad judicial por razón de la hora, lugar o circunstancia, el Ministerio Público podrá, bajo su responsabilidad, ordenar su detención previamente fundado y motivado legalmente su proceder".

Es necesario señalar que esta disposición fue de las que mayor cuidado y profundidad llevó en su análisis y discusión, pues es una excepción a la regla general que señala el párrafo segundo del artículo 16 que se dictamina. Los motivos de la reforma se centran en la necesidad de precisar los términos de la autorización en vigor con el fin de llevar a cabo la detención en casos urgentes a fin de proteger de mejor manera la libertad de los gobernados.

A diferencia del texto actual, que le permite a cualquier autoridad administrativa detener en tales casos, se resolvió acotar dicha autorización sólo para el Ministerio Público en congruencia con lo que dispone el artículo 21 de la Constitución.

Asimismo, se consideró necesario limitar dicha autorización sólo para la persecución de los delitos graves que señale la Ley, más no para cualquier delito de oficio como actualmente se prevé. Queda clara la obligación para el legislador ordinario de efectuar una relación limitativa de los delitos que, por su gravedad, justifiquen la detención en casos urgentes. Sin embargo deberá cumplir tan delicada función con tal prudencia que evite la arbitrariedad, al considerar solo los delitos cuyos efectos alteran seriamente a la tranquilidad y la paz públicas.

Además, se precisó que el carácter de urgencia surge por una parte del riesgo fundado de fuga, y por la otra, de la imposibilidad para ocurrir oportunamente ante la autoridad judicial a fin de solicitar la orden de captura.

Por último, expresamente se exige la preexistencia de datos en contra del indiciado para evitar que tales detenciones se hagan con fines meramente investigatorios.

Sexto Párrafo.

En complemento de lo dispuesto por el párrafo comentado en el inciso anterior, se consideró conveniente establecer un control de legalidad por parte del juez en relación a detenciones hechas en flagrancia o urgencia. Esta modalidad plantea que el juez a quien se le consigne el detenido deberá de inmediato calificar la legalidad o ilegalidad del acto concreto de la detención, ratificándola si aquella es legal o, en caso contrario, ordenando su libertad con lo cual se

restituye al individuo la garantía que le fuera violada.

Séptimo Párrafo.

En el párrafo que se comenta del multicitado artículo 16 de la Constitución, se define claramente el plazo por el cual el Ministerio Público puede retener a una persona que ha sido detenida en las hipótesis de flagrancia o urgencia, lo cual no dará lugar a interpretaciones diversas, con ello se llena un vacío legal que había dado lugar a variadas opiniones y tesis en dicha materia. Este plazo será de 48 horas, a cuya conclusión deberá ordenarse la libertad del indiciado o ponerlo a disposición de la autoridad judicial.

Con la adopción de este criterio se busca superar la ambigüedad del texto actual la fijar un término improrrogable cuya violación conlleva una sanción penal. Es una experiencia acreditada, tanto nacional como internacionalmente, que el establecer referencias temporales para efectuar actos de autoridad que afecten la libertad es mejor manera de tutelar derechos humanos fundamentales, que el empleo de términos de difícil precisión.

Aunado a lo anterior, la fijación de dicho plazo da oportunidad a que la autoridad cumpla con el deber que la Ley le impone y el inculpado ejercite los derechos propios de la defensa. En armonía con lo que se propone en el artículo 20, durante el plazo el inculpado no podrá ser sujeto a vejación alguna, sólo se le podrá tomar declaración, si así lo quiere, siempre y cuando cuente con la asistencia de su defensor.

La segunda parte de este párrafo autoriza la duplicación del plazo de 48 horas en los casos que la ley prevea como delincuencia organizada. Ya se mencionó aquí que uno de los males de nuestro tiempo es la presencia de nuevas modalidades de criminalidad cuyo grado de organización, creciente poder económico y letal capacidad de violencia, dificultan seriamente la facultad de persecución, procesamiento y sanción que corresponde al Estado.

La definición legal de "delincuencia organizada" debe orientarse, entre otros, por los siguientes criterios: el carácter permanente de sus actividades delictivas; su carácter lucrativo, el grado de complejidad en su organización; que su finalidad asociativa consista en cometer delitos que afecten bienes jurídicos fundamentales de los individuos y la colectividad que, a su vez, alteren seriamente a la salud o la seguridad pública.

La duplicación del plazo se prevé, se propone en virtud de la dificultad que implica investigar este tipo de criminalidad violenta. Por ende, dicha duplicación no debe aplicarse en la persecución e investigación de manifestaciones de criminalidad no violentas o bien de escaso grado de organización.

Se hace hincapié que, entre otras, las garantías de defensa y no autoincriminación operarán en los supuestos de delincuencia organizada.

Asimismo, el resto de las disposiciones previstas en el artículo 16, quedarán separadas en párrafos, pero sin modificar su contenido, con la finalidad de facilitar su comprensión. En consecuencia, la disposición referente a cateos, estará en el octavo párrafo de dicho artículo, mientras que a los tres últimos párrafos les corresponderán los números 9, 10 y 11.

Artículo 19.

La reforma a dicho artículo fue motivada en la iniciativa que se comenta, ante la observación de los representantes del Senado de la República y de algunos miembros de estas comisiones unidas, por ello se observó la necesidad de reformarlo debido a motivos de coherencia, lo cual se sustenta en las siguientes razones:

a) La necesidad de precisar que el plazo perentorio de 72 horas para el juez corre desde el momento en que sea puesto consignado a su disposición. En la actualidad dicha precisión deriva de la interpretación sistemática del citado artículo, en relación al primer párrafo de la fracción XVIII del artículo 107 Constitucional. Debe recordarse que uno de los objetivos de la presente reforma es determinar con claridad la competencia formal y material, así como la referencia temporal que rige para los actos de molestia en materia penal.

b) La necesidad de hacer compatible los extremos de prueba que rigen para la orden de aprehensión con los del auto de formal prisión, o en su caso, con el de sujeción a proceso, a fin de superar el ambiguo término de "cuerpo del delito" por el de "elementos que integran el tipo penal", con ellos se clarifican los requisitos que deben ser considerados por el juez para fundar y motivar su auto de formal prisión o de sujeción a proceso. De esta manera se fortalece la seguridad jurídica de los gobernados, al aclararse la obligación, por parte de la autoridad, de verificar la existencia del hecho delictuoso, además de la probable responsabilidad del inculpado.

c) La necesidad por razones sistemáticas de traer al artículo 19 lo que disponen los párrafos primero y segundo del artículo 107, fracción XVIII, las que ya fueron expresadas para justificar la traslación, del tercer y cuarto párrafo de dicho numerando, al artículo 16.

d) Establecer, en los términos que motivan la reforma de la fracción XVIII, del artículo 20 constitucional, que la garantía de plazo siempre es en beneficio del inculpado. Por ende, el inculpado puede renunciar a ella, siempre y cuando sea para ejercer cabalmente su garantía de defensa.

Algunos legisladores propusieron establecer para el artículo 19, el derecho del inculpado a que se le duplique del término de las 72 horas, lo que se consideró inconveniente, ya que la generalización de esta medida puede resultar benéfica en algunas entidades, en otras no es necesaria. Esto obedece a la carga de trabajo no es de tan grande que dificulte la defensa en el plazo de 72 horas. En todo caso, la medida debe ser discutida y aprobada por cada Poder Legislativo.

Artículo 20.

El artículo 20 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, contempla todas las garantías que el Estado debe respetar a los inculpados en el procedimiento penal. Es de tal tenor que la reforma que se plantea contiene los siguientes cambios que se expresan en el encabezado del citado artículo.

La reforma propone sustituir el término "juicio de orden criminal" por el de "proceso de orden penal", al considerarse que la expresión clarifica la fase del procedimiento penal que es competencia del juez. Algunos legisladores cuestionaron el empleo de este término porque se contrapone con el de "juicio" a que se refieren los artículos 14 y 23 de la Constitución. Tal observación fue desechada ya que en su redacción integral el artículo 20 constitucional plantea que el concepto de juicio comprende las fase jurisdiccional y previa, por lo cual se superó la aparente contradicción.

A mayor abundamiento, se reafirma la vigencia de las garantías en la fase jurisdiccional, cuya adopción es posible por la estructura acusatoria del proceso, y se extienden aquellas a la fase previa en lo que se adapta a la naturaleza administrativa de la misma.

Fracción I.

Las adecuaciones realizadas en la fracción I, del citado artículo 20 constitucional, amplía la garantía para que todo inculpado pueda gozar de la libertad caucional, en mayor medida que la que se contempla hoy en el texto vigente mediante la regla de la media aritmética. Es imperativo para el juzgador otorgar aquellas siempre y cuando el inculpado la solicite, garantice el monto estimado de la reparación del daño y de las sanciones pecuniarias que en su caso puedan imponérsele, salvo que sean delitos que, por su gravedad, la Ley prohiba obtener tal beneficio.

Ante esta situación, corresponderá al legislador ordinario crear en la Ley secundaria, un catálogo limitativo de conductas que permitan definir qué delitos deben ser los contemplados para no obtener la libertad caucional. En tal virtud, se debe adoptar el criterio de extrema prudencia, al que se hizo alusión al señalar la obligación del legislador de enumerar los delitos que autorizan la detención en casos urgentes. Cabe recalcar que es propósito político - penal de esta medida ampliar el margen de libertades, así como restringir a lo necesario el uso de la prisión preventiva.

Por otra parte, también se busca conciliar el derecho del inculpado con el interés de la víctima o el ofendido, a que se le garantice el monto estimado que repare el daño. Sin embargo, en los casos en que haya un conflicto grave entre ambos intereses, en los términos que señale el legislador, se deberá preferir el de la libertad de quien no ha sido declarado culpable sobre el interés que protege a la víctima, ello en razón de presunción de inocencia y proponderancia de la libertad frente a los bienes tutelados por los delitos que alcanzan genéricamente ese beneficio. En todo caso, se deberá afectar lo menos posible al interés que se sacrifica. En este sentido, el juez, en circunstancias que la propia Ley secundaria deberá contemplar, atendiendo las características del inculpado, como profesión u oficio, nivel educativo, ambiente familiar, posición económica, entre otros, podrá disminuir el monto de la caución inicial o, en su caso, que por los propios acontecimientos que se den dentro del proceso hagan factible tal disminución.

Por otra parte, se otorga facultad al juzgador para decretar la revocación de la libertad caucional, cuando el procesado incumpla en forma grave con las obligaciones que la propia Ley secundaria señale. Lo anterior con el fin de conciliar el interés de la libertad con el carácter público del proceso penal.

Fracción II.

Respecto a la fracción II del artículo 20 Constitucional, la reforma que se propone clarifica la garantía de que ningún inculpado podrá ser obligado a declarar, por lo que se elimina la expresión "en su contra", a fin de evitar que la autoridad trate de menoscabar dicha garantía bajo pretexto de que sólo hasta conocer el contenido de la declaración se podrá definir si ésta es autoincriminatoria o no. Además, se busca dejar atrás la práctica nociva de interpretar el silencio del inculpado como autoincriminación tácita bajo la lógica de que quien calla esconde.

Nuestra sociedad ha desarrollado acciones tendientes a consolidar la protección de los derechos humanos. Ante tal situación, la reforma establece la prohibición de incomunicar, intimidar o torturar al inculpado, por lo que se prevé que la Ley secundaria contemple sanciones penales para autoridades que, por sí o por terceros realicen dichos actos.

Se precisa que toda confesión rendida ante el Ministerio Público o el juez, o bien, ante autoridad diferente, pero sin la presencia de su defensor, carecerán de todo valor probatorio. De esta manera, se busca privilegiar otros medios distintos de prueba al de la confesión, además de establecer condiciones legales que garanticen los requisitos de libertad y conciencia del inculpado al rendir su declaración.

Fracción IV.

Con objeto de lograr una agilización en todos los procedimientos penales, se estipula en la fracción IV que los careos serán efectuados siempre por solicitud del inculpado y en presencia del juez, lo cual evitará el retraso de los juicios y, en su caso, los llamados "careos supletorios".

Asimismo, se suprime el mandato de que los testigos se hallen presentes en el lugar del juicio, con el criterio de que toda vez que la carga de la prueba sobre la responsabilidad del inculpado recae sobre el Ministerio Público, dependerá de éste y no de una circunstancia fortuita, el llevar las pruebas de cargo al proceso.

Fracción VIII.

La reforma en esta fracción contempla los plazos en que debe concluir un proceso penal, pero como ya se ha mencionado, el derecho de plazo para que se llegue a dictar sentencia está subordinado al derecho de defensa del procesado, es decir, que los términos constitucionales deben correr a favor y nunca en su perjuicio, menos cuando se trate de la oportunidad que la Ley le concede para acreditar su inocencia.

Fracción IX.

En todo estado de derecho debe garantizarse el derecho a una defensa adecuada; éste es el objetivo que persigue la fracción IX del artículo 20 constitucional. La defensa del inculpado podrá realizarse desde el inicio del proceso por sí, por abogado o por una persona de la confianza de aquél.

La defensa adecuada consiste básicamente en las siguientes actuaciones de la defensa: la aportación oportuna de pruebas idóneas; la promoción de los medios de impugnación frente a los actos de autoridad que afecten los intereses legítimos de la defensa, la argumentación sistemática del derecho aplicable al caso concreto y la utilización de todos los beneficios que la legislación procesal establece para la defensa a fin de evitar los riesgos de error judicial, es decir los de la injusta condena.

Para alcanzar el objetivo de la defensa adecuada, es necesario buscar en la ley, métodos y procedimientos que permitan fortalecer la defensa, así como procurar la debida información al inculpado y a su defensor sobre las garantías que la Constitución consigna en su favor.

La iniciativa emplea el término de abogado, para incorporar en este concepto a las personas que en los términos de la ley estén autorizados para abogar, es decir, para actuar por otros en la causa penal.

El derecho al ejercicio de la defensa se reafirma con la facultad del defensor para comparecer a todos los actos del proceso, no solo bajo un papel testimonial, sino con la obligación del intervenir en el cumplimiento de su deber.

Ultimo Párrafo.

El desarrollo de la cultura de los derechos humanos, ha llevado progresivamente al análisis del proceso penal, ya no sólo como un problema entre el Estado y el delincuente, en el que la víctima sólo tiene un papel secundario como mero reclamante de una indemnización. La sensibilidad de la sociedad mexicana frente a la impunidad y a los efectos del delito sobre la víctima da lugar a exigir que se le reconozca a la víctima u ofendido una mayor presencia en el drama penal, sobre todo con el fin de que, en la medida

de lo posible, sea restituido en el ejercicio de los derechos violados por el delito. En este tenor, la iniciativa eleva a nivel de garantía constitucional la protección de los derechos de la víctima u ofendido, como expresión genuina de la solidaridad que la sociedad le debe al inocente que ha sufrido un daño ilegal.

Artículo 107 fracción XVIII.

Como se mencionó al analizar las reformas a los artículos 16 y 19, se trasladó el contenido de los párrafos tercero y cuarto de este dispositivo, al artículo primeramente señalado. De igual modo, lo previsto por los párrafos primero y segundo, pasó el artículo de posterior referencia, ya que ahí encuentran su cabal ubicación dentro del texto constitucional y, no en la regulación referente al juicio de amparo. Con esta medida no sólo se fortalece la congruencia sistemática de nuestra Carta Magna, sino que, además se clarifican los criterios de temporalidad para los actos de molestia en materia penal.

En razón de lo anterior, la fracción que se comenta queda sin materia por lo que procede su derogación.

Artículo 119.

Por lo que respecta al artículo 119 de nuestra Constitución, en lo tocante a las extradiciones interestatales, se busca adecuar el texto con el espíritu del artículo 121. En este prevé la obligación de dar entera fe y crédito a los actos públicos que emitan las autoridades del orden común. En este orden de ideas, se busca agilizar la tramitación de las extradiciones interestatales sobre el principio de economía procesal y de reciprocidad entre entidades soberanas. Con lo anterior, se protegen de mejor manera las libertades mediante la abreviación de los procesos.

Se propone que el artículo 119, en el primer párrafo se indique la obligación que tiene cada Estado y el Distrito Federal de entregar, sin demora, a los indiciados o sentenciados de otra entidad, atendiendo a la autoridad que lo reclame.

En relación a la extradición interestatal, también en el primer párrafo se prevé las hipótesis respecto de los trámites de extradición en los casos en que haya orden judicial de aprehensión, de flagrancia o urgencia, por ello se faculta que, a través de convenios de colaboración y coordinación que celebren las entidades federativas, con intervención de sus respectivas procuradurías generales de justicia, se instrumente a través de estos, la entrega del indicado sin demora alguna, el aseguramiento y entrega de los objetos, instrumentos o productos del delito. Esto permitirá una mejor protección y salvaguarda de los derechos humanos y de las garantías del indiciado.

En el segundo párrafo se contempla lo relacionado con las extradiciones internacionales, la reforma que se propone faculta directamente al Ejecutivo Federal para que se realicen por su medio. En este procedimiento se incluye la intervención de la autoridad judicial, en los términos de esta Constitución, de los tratados internacionales y de las leyes reglamentarias.

Especial mención hicieron, tanto diputados como senadores, que en materia de extradición internacional debe salvaguardarse la soberanía de la República y el principio de supremacía constitucional que prevé el artículo 133. Esta es una exigencia unánime de los integrantes del Poder Constituyente.

Por último, a fin de asegurar a la persona cuya extradición se solicita, pero con la salvaguarda de sus derechos fundamentales, se ratifica que sólo un mandato judicial podrá posibilitar su detención, por ello se reproduce el plazo de dos meses que prevé el texto vigente.

Artículos transitorios.

Toda vez que la presente iniciativa guarda como finalidad primordial la ampliación del marco de libertades de los habitantes de la República, se plantea su entrada en vigor a partir del día siguiente a su publicación.

En razón de tal criterio, actos de molestia como: la detención en casos urgentes, o la ampliación del plazo de retención por el Ministerio Público, por ser de naturaleza restrictiva, sólo podrán operar cuando el legislador ordinario realice las modificaciones legales correspondientes, en los términos que ordena la presente reforma constitucional.

En el artículo segundo transitorio se exceptúa lo relativo a la entrada en vigencia del primer párrafo de la fracción I del artículo 20 constitucional, en lo referente a los casos en que procede el beneficio de la libertad caucional, toda vez que se pospone su vigencia hasta por un año, contado desde su publicación, a fin de dar oportunidad al Congreso de la Unión y a las legislaturas locales a que definan cuales serán los delitos graves que impedirán el otorgamiento al inculpado del beneficio referido. Mientras

tanto, se aplicará el texto actual, sin perjudicar del derecho del legislador ordinario de ampliar garantías durante dicho plazo.

Lo anterior se hace ante la necesidad de evitar que los procesados por delitos graves se acojan a este beneficio, ante la falta de una regulación que se los impida, con lo cual se pondría en grave riesgo la seguridad pública.

Por lo expuesto y, con fundamento en las disposiciones anteriormente señaladas, las comisiones unidas de Gobernación y Puntos Constitucionales y de Justicia se permiten someter a la consideración de este Pleno el siguiente

PROYECTO DE DECRETO QUE

REFORMA Y ADICIONA LOS

ARTÍCULOS 16, 19, 20 Y 119 Y

DEROGA LA FRACCIÓN XVIII

DEL ARTÍCULO 107 DE LA

CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS

ESTADOS UNIDOS MEXICANOS

PARA QUEDAR COMO SIGUE

Artículo único. Se reforman los artículos 16, 19, 20 y 119 y se deroga la fracción XVIII del artículo 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, para quedar como sigue:

Artículo 16. Nadie puede ser molestado en su persona, familia, domicilio, papeles o posesiones, sino en virtud de mandamiento escrito de la autoridad competente, que funde y motive la causa legal del procedimiento.

No podrá librarse orden de aprehensión sino por la autoridad judicial, sin que preceda denuncia, acusación o querella de un hecho determinado que la Ley señale como delito, sancionado cuando menos con pena privativa de libertad y existan datos que acrediten los elementos que integran el tipo penal y la probable responsabilidad del indiciado.

La autoridad que ejecute una orden de aprehensión dictada por autoridad judicial deberá poner al inculpado a disposición del juez dentro de las 24 horas siguientes, si la misma se verificó en el lugar de residencia del juez; en caso contrario, será sancionado por la Ley penal. Si la detención se verificare fuera de dicho lugar, al término mencionado se agregará el suficiente para recorrer la distancia correspondiente.

En los casos de delito flagrante, cualquier persona puede detener al indiciado poniéndolo sin demora a disposición de la autoridad inmediata y ésta, con la misma prontitud, a la del Ministerio Público.

Sólo en casos urgentes, cuando se trate de delito grave así calificado por la ley y ante el riesgo fundado de que el indiciado pueda sustraerse a la acción de la justicia, siempre y cuando no se pueda ocurrir ante la autoridad judicial por razón de la hora, lugar o circunstancia, el Ministerio Público podrá, bajo su responsabilidad, ordenar su detención, fundado y expresando los indicios que motiven su proceder.

En casos de urgencia o flagrancia, el juez que reciba la consignación del detenido deberá inmediatamente ratificar la detención o decretar la libertad con las reservas de Ley.

Ningún indiciado podrá ser retenido por el Ministerio Público por más de 48 horas, plazo en que deberá ordenarse su libertad o ponérsele a disposición de la autoridad judicial; este plazo podrá duplicarse en aquellos casos que la Ley prevea como delincuencia organizada. Toda abuso a lo anteriormente dispuesto será sancionado por la Ley penal.

En toda orden de cateo, sólo...

Artículo 19. Ninguna detención ante autoridad judicial podrá exceder del término de 72 horas a partir de que el indiciado sea puesto a su disposición, sin que se justifique con un auto de formal prisión y siempre que de lo actuado aparezcan datos suficientes que acrediten los elementos del tipo penal del delito que se impute al detenido y hagan probable la responsabilidad de éste. La prolongación de la detención en perjuicio del inculpado será sancionada por la Ley penal. Los custodios que no reciban copia autorizada del auto de formal prisión dentro del plazo antes señalado, deberán llamar la atención del juez sobre dicho particular en el acto mismo de concluir el término y, si no reciben la constancia mencionada dentro de las tres horas siguientes pondrán al inculpado en libertad.

Todo proceso se seguirá forzosamente por el delito o delitos señalados en el auto de formal prisión o de sujeción a proceso. Si en la secuela de un proceso apareciere que se ha cometido un delito distinto del que se persigue, deberá ser objeto de averiguación separada, sin perjuicio de que después pueda decretarse la acumulación, si fuere conducente.

Todo maltratamiento...

Artículo 20. En todo proceso de orden penal, tendrá el inculpado las siguientes garantías:

1. Inmediatamente que lo solicite, el juez deberá otorgarle la libertad provisional bajo caución, siempre y cuando se garantice el monto estimado de la reparación del daño y de las sanciones pecuniarias que en su caso puedan imponerse al inculpado y no se trate de delitos en que por su gravedad la Ley expresamente prohiba conceder este beneficio.

El monto y la forma de caución que se fije deberán ser asequibles para el inculpado. En circunstancias que la Ley determine, la autoridad judicial podrá disminuir el monto de la caución inicial;

El juez podrá revocar la libertad provisional cuando el procesado incumpla en forma grave con cualquiera de las obligaciones que en términos de Ley se deriven a su cargo en razón del proceso;

II. No podrá ser obligado a declarar. Queda prohibida y será sancionada por la Ley penal, toda incomunicación, intimidación o tortura. La confesión rendida ante cualquier autoridad distinta del Ministerio Público o del juez, o ante éstos sin la asistencia de su defensor carecerá de todo valor probatorio;

III.

IV. Siempre que lo solicite, será careado en presencia del juez con quienes depongan en su contra;

V. a VII.

VIII. Será juzgado antes de cuatro meses si se tratare de delitos cuya pena máxima no exceda de dos años de prisión y, antes de un año si la pena excediere de ese tiempo, salvo que solicite mayor plazo para su defensa;

IX. Desde el inicio de su proceso, tendrá derecho a una defensa adecuada, por sí, por abogado, o por persona de su confianza. Si no quiere o no puede nombrar defensor, después de haber sido requerido para hacerlo, el juez le designará un defensor de oficio. También tendrá derecho a que su defensor comparezca en todos los actos del proceso y éste tendrá obligación de hacerlo cuantas veces se le requiera y,

X.

Las garantías previstas en las fracciones V, VII y IX también serán observadas durante la averiguación previa, en los términos y con los requisitos y límites que las leyes establezcan; lo previsto en las fracciones I y II no estarán sujetas a condición alguna.

En todo proceso penal, la víctima o el ofendido por algún delito, tendrá derecho a recibir asesoría jurídica, a que se le satisfaga la reparación del daño cuando proceda, a coadyuvar con el Ministerio Público, a que se le preste atención médica de urgencia cuando la requiera y, los demás que señalen las leyes.

Artículo 107.

XVIII. Se deroga.

Artículo 119. Cada Estado y el Distrito Federal tienen la obligación de entregar sin demora a los indiciados o sentenciados de otra entidad, atendiendo a la autoridad que los reclame.

Cuando exista orden judicial de aprehensión y en los casos de flagrarancia o urgencia, los trámites de extradición, así como de aseguramiento y entrega de los objetos, instrumentos o productos del delito, se deberán desahogar sin demora alguna en los términos que establezcan los convenios de colaboración y coordinación que celebren las entidades federativas, con intervención de sus procuradurías generales de justicia.

Las extradiciones a requerimiento de Estado extranjero serán tramitadas por el Ejecutivo Federal, con la intervención de la autoridad judicial en los términos de esta Constitución, los Tratados Internaciones que al respecto se suscriban y las leyes reglamentarias. En esos casos, el auto del juez que mande cumplir la requisitoria será bastante para motivar la detención hasta por dos meses.

TRANSITORIOS

Primero. El presente Decreto entrará en vigor a partir del día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación, con excepción de lo dispuesto por el Artículo Segundo Transitorio.

Segundo. Lo previsto en el párrafo primero de la fracción I, del artículo 20 Constitucional del presente Decreto, entrará en vigor al año contado a partir de la presente publicación.

Sala de comisiones de la honorable Cámara de Diputados. - México, Distrito Federal, a 8 de julio de 1993.

La secretaria Patricia Terrazas Allen:

Señor Presidente, se han agotado los asuntos en cartera.

ORDEN DEL DÍA

Se va a dar lectura al orden del día de la próxima sesión.

« Primer Período de Sesiones Extraordinarias. - Segundo Receso. - Segundo Año. - LV Legislatura.

Orden del Día

19 de agosto de 1993.

Lectura del acta de la sesión anterior.

Dictamen a discusión.

De las comisiones unidas de Gobernación y Puntos Constitucionales y de Justicia, con proyecto de decreto que reforma y adiciona los artículos 16, 19, 20 y 119 y deroga la fracción XVIII del artículo 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Y los demás asuntos con los que la Secretaría dé cuenta.»

El Presidente:

Agradeciendo la presencia de todos ustedes, se levanta la sesión y se cita para la próxima que tendrá lugar el jueves 19 de agosto a las 10.00 horas.

Se levantó la sesión a las 13.05 horas.