Legislatura LV - Año III - Período Ordinario - Fecha 19931123 - Número de Diario 11

(L55A3P1oN011F19931123.xml)Núm. Diario: 11

ENCABEZADO

LV LEGISLATURA

PODER LEGISLATIVO FEDERAL

DIARIO DE LOS DEBATES

DE LA CÁMARA DE DIPUTADOS DEL CONGRESO DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS

Correspondiente al Primer Período del Tercer Año de Ejercicio

PRESIDENTE DE LA CÁMARA DE DIPUTADOS

Diputado Hugo Andrés Araujo de la Torre

PALACIO LEGISLATIVO

DIRECTOR DEL DIARIO DE LOS DEBATES

Héctor de Antuñano y Lora

AÑO III México, D.F., martes 23 de noviembre de 1993 No. 11

SUMARIO

ASISTENCIA

ORDEN DEL DÍA

ACTA DE LA SESIÓN ANTERIOR

ESTADO DE MÉXICO

Solicitud de licencia del diputado Enrique Jacob Rocha, del XIX distrito electoral de esa Entidad. Se aprueban los puntos de acuerdo correspondientes.

CÁMARA DE SENADORES

Comunicación con la que informa de la próxima comparecencia, del Secretario de Relaciones Exteriores. Se turna a la Comisión del ramo para su atención.

COMISIÓN DE RÉGIMEN INTERNO Y CONCERTACIÓN POLÍTICA

Declaración política respecto de los hechos ocurridos el 22 de noviembre, en los que grupos de sedicentes sindicalistas universitarios, irrumpieron en el recinto legislativo.

Hacen uso de la palabra los diputados:

Martín Tavira Urióstegui

Israel González Arreguín

Pedro Ojeda Paullada

Para rectificar hechos, los diputados:

Luis Raúl Alvarez Garín

Francisco Dorantes Gutiérrez

Luis Felipe Bravo Mena

Pedro Ojeda Paullada

LXXXIII ANIVERSARIO DE LA REVOLUCIÓN MEXICANA

Expresan sus opiniones al respecto los diputados:

Florencio Salazar Adame

Martín Tavira Urióstegui

Tomás Correa Ayala

Carlos González Durán

LEY DE NAVEGACIÓN

Oficio de la Secretaría de Gobernación, con el que se remite el proyecto del Ejecutivo Federal. Se turna a la Comisión de Comunicaciones y Transportes con opinión de la de Marina.

LEY DE CAMINOS, PUENTES Y AUTOTRANSPORTE FEDERAL

Oficio de la Secretaría de Gobernación, con el que se remite el proyecto del Ejecutivo. Federal. Se turna a la Comisión de Comunicaciones y Transportes.

CÓDIGO PENAL PARA EL DISTRITO FEDERAL EN MATERIA DE FUERO COMÚN Y PARA TODA LA REPÚBLICA EN MATERIA DE FUERO FEDERAL; CÓDIGO FEDERAL DE PROCEDIMIENTOS PENALES; CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS PENALES PARA EL DISTRITO FEDERAL; LEY DE AMPARO REGLAMENTARIO DE LOS ARTÍCULOS 103 Y 107 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS; LEY DE EXTRADICIÓN INTERNACIONAL; CÓDIGO CIVIL PARA EL DISTRITO FEDERAL EN MATERIA DE FUERO COMÚN Y PARA TODA LA REPÚBLICA EN MATERIA DE FUERO FEDERAL; LEY FEDERAL DE RESPONSABILIDADES DE LOS SERVIDORES PÚBLICOS; LEY ORGÁNICA DEL TRIBUNAL FISCAL DE LA FEDERACIÓN;

LEY DEL TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL DISTRITO FEDERAL; LEY FEDERAL PARA PREVENIR Y SANCIONAR LA TORTURA; LEY DE PRESUPUESTO, CONTABILIDAD Y GASTO PUBLICO FEDERAL Y LEY ORGÁNICA DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN

Oficio de la Secretaría de Gobernación, con el que envía el proyecto de decreto que reforma, adiciona y deroga, diversos artículos de esos ordenamientos. Se turna a las comisiones unidas de Gobernación y Puntos Constitucionales y de Justicia.

LEY FEDERAL PARA EL DEBATE PUBLICO

El diputado Gonzalo Altamirano Dimas, solicita una excitativa a la Comisión de Gobernación y Puntos Constitucionales.

SECRETARÍA DE AGRICULTURA Y RECURSOS HIDRÁULICOS

Oficio con el que remite el informe de labores 1992-1993.

SECRETARÍA DE COMERCIO Y FOMENTO INDUSTRIAL

Oficio con el que remite el informe de labores 1992-1993.

SECRETARÍA DE LA DEFENSA NACIONAL

Oficio con el que remite el informe de labores 1992-1993.

SECRETARÍA DE ENERGÍA, MINAS E INDUSTRIA PARAESTATAL

Oficio con el que remite el informe de labores 1992-1993.

SECRETARÍA DE PESCA

Oficio con el que remite el informe de labores 1992-1993.

SECRETARÍA DE SALUD

Oficio con el que remite el informe de labores 1992-1993.

SECRETARÍA DE TURISMO

Oficio con el que remite el informe de labores 1992-1993.

Se turna cada uno de ellos a las comisiones correspondientes.

EMBAJADA BRITÁNICA EN MÉXICO

Dictamen de la Comisión Gobernación y Puntos Constitucionales, con proyecto de decreto que concede el permiso constitucional necesario para que la ciudadana Andrea Martínez de Haas, pueda prestar sus servicios en esa legación. Es de primera lectura.

LEY QUE ESTABLECE LAS REDUCCIONES IMPOSITIVAS ACORDADAS EN EL PACTO PARA LA ESTABILIDAD, LA COMPETITIVIDAD Y EL EMPLEO

Se da primera lectura y se dispensa la segunda al dictamen de la comisión de Hacienda y Crédito Público.

A nombre de la Comisión fundamenta el dictamen el diputado Jorge Flores Solano.

Expresan sus opiniones en lo general los diputados:

Héctor Morquecho Rivera, en contra.

Luisa Alvarez Cervantes, en pro.

Gonzalo Cedillo Valdez, en pro.

Jorge Alfonso Calderón Salazar, en contra.

Armando Lazcano Montoya, para rectificar hechos.

José Antonio Gómez Urquiza de la Macorra, en pro.

Fidel Herrera Beltrán, en pro.

Jorge Tovar Montañez, para rectificar hechos.

Jorge Alfonso Calderón Salazar, para rectificar hechos.

Para la discusión en lo particular, hacen uso de la palabra los diputados:

Arturo Torres del Valle, quien presenta una proposición.

Ovidio Pereyra García

Para rectificar hechos o contestar alusiones personales, los diputados:

Alfredo Lujambio Rafols

Ovidio Pereyra García

Alfredo Lujambio Rafols

Raymundo Cárdenas Hernández

Daniel de la Garza Gutiérrez

Juan José Rodríguez Prats

Enrique Rico Arzate

Daniel de la Garza Gutiérrez

Esteban Zamora Camacho

Miguel Partínez Mireles, quien hace una proposición.

Roberto Soto Prieto, quien hace diversas proposiciones.

Alejandro Gutiérrez de Velasco Ortíz, para rectificar hechos.

Fauzi Hamdan Amad, quien hace una proposición.

Jorge Alfonso Calderón Salazar, quien hace una proposición.

Juan Ramiro Robledo Ruiz

Fauzi Hamdan Amad

Juan Ramiro Robledo Ruiz

Juan de Dios Castro Lozano

Juan Ramiro Robledo Ruiz

Juan de Dios Castro Lozano

Juan José Rodríguez Prats

Juan de Dios Castro Lozano

Juan José Rodríguez Prats

Juan de Dios Castro Lozano

Juan Ramiro Robledo Ruiz

Fauzi Hamdan Amad

Se ponen a consideración de la Asamblea las proposiciones presentadas durante el debate.

Votación y aprobación del dictamen. Se turna al Senado de la República.

LEY DEL IMPUESTO AL VALOR AGREGADO

Iniciativa que presenta el diputado Daniel de la Garza Gutiérrez. Se turna a la Comisión de Hacienda y Crédito Público.

PARTIDO AUTENTICO DE LA REVOLUCIÓN MEXICANA

Denuncian problemas internos de ese instituto político, los diputados:

Gonzalo Cedillo Valdez.

Servando Antonio Hernández Camacho

Roberto García Acevedo

ESTADO DE YUCATÁN

Denuncia hechos relacionados con Procampo, el diputado Luis Alberto Rejón Peraza.

ORDEN DEL DÍA

De la próxima sesión. Se levanta la sesión.

DEBATE

Presidencia del diputado Javier Marcelino Colorado Pulido

ASISTENCIA

El Presidente:

Ruego a la Secretaría haga del conocimiento de esta Presidencia el resultado del cómputo de asistencia del registro de firmas de los diputados, para conocer si existe el quórum reglamentario.

El secretario Bernardo Gutiérrez Ochoa:

Se informa a la Presidencia que existen registrados previamente 358 diputados, por lo tanto hay quórum.

APERTURA

El Presidente (a las 12.15 horas):

Se abre la sesión.

ORDEN DEL DÍA

El secretario Bernardo Gutiérrez Ochoa:

Se va a dar lectura al orden del día.

«Primer Período de Sesiones Ordinarias. Tercer Año. LV Legislatura. Orden del día

23 de noviembre de 1993.

Lectura al acta de la sesión anterior.

Comunicaciones de diputados.

Comunicación de la Cámara de Senadores.

Comunicación de la Comisión de Régimen Interno y Concertación Política.

Iniciativas del Ejecutivo

De Ley de Navegación.

De Ley de Caminos, Puentes y Autotransporte Federal. De decreto que reforma, adiciona y deroga artículos del Código Penal para el Distrito Federal en materia del fuero común y para toda la República en materia de fuero federal; del Código Federal de Procedimientos Penales; del Código de Procedimientos Penales para el Distrito Federal, de la Ley de Amparo Reglamentaria de los artículos 103 y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; de la Ley de Extradición Internacional; del Código Civil para el Distrito Federal en materia común y para toda la República en materia federal; de la Ley Federal de Responsabilidades de los Servidores Públicos; de la Ley Orgánica del Tribunal Fiscal de la Federación; de la Ley del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Distrito Federal; de la Ley Federal para Prevenir y Sancionar la Tortura; de la Ley de Presupuesto, Contabilidad y Gasto Público Federal y de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.

Iniciativas de diputados

De decreto que reforma la Ley del Impuesto al Valor Agregado, a cargo del grupo parlamentario del Partido Acción Nacional.

Exhortación a la Comisión de Gobernación y Puntos Constitucionales, a cargo del grupo parlamentario del Partido Acción Nacional.

Oficios de la Secretaría de Gobernación

Con los que se remiten los informes de labores de las secretarías de: Agricultura y Recursos Hidráulicos; Comercio y Fomento Industrial; Defensa Nacional; Energía, Minas e Industria Paraestatal; Pesca; Salud y Turismo, correspondientes al período 19921993.

Dictámenes de primera lectura

De la Comisión de Gobernación y Puntos Constitucionales, con proyecto de decreto que concede permiso a la ciudadana Andrea Martínez de Haas, para prestar servicios como secretaria consular en la Embajada Británica en México.

De la Comisión de Hacienda y Crédito Público, con proyecto de ley que establece, las reducciones impositivas acordadas en el Pacto para la Estabilidad, la Competitividad y el Empleo.

Intervención del grupo parlamentario del Partido Popular Socialista, en relación a las declaraciones de James R. Jones, embajador de los Estados Unidos de América, en México, sobre el perfil del futuro candidato del Partido Revolucionario Institucional, a la Presidencia de la República Mexicana.

ACTA DE LA SESIÓN ANTERIOR

El Presidente:

En virtud de que se entregaron copias del acta de la sesión anterior a los coordinadores de los grupos parlamentarios, consulte la Secretaría a la Asamblea si se le dispensa la lectura.

El secretario Bernardo Gutiérrez Ochoa:

Por instrucciones de la Presidencia, en votación económica se pregunta a la Asamblea si se le dispensa la lectura al acta.

Los diputados que estén por la afirmativa, sírvanse manifestarlo...

Los diputados que estén por la negativa, sírvanse manifestarlo... Se dispensa la lectura, señor Presidente.

«Acta de la sesión de la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión, celebrada el día veintidós de noviembre de mil novecientos noventa y tres, correspondiente al Primer Período de Sesiones del Tercer Año de Ejercicio de la Quincuagésima Quinta Legislatura.

Presidencia del diputado Hugo Andrés Araujo de la Torre

En la capital de los Estados Unidos Mexicanos, siendo las once horas con veintitrés minutos del día veintidós de noviembre de mil novecientos noventa y tres, con una asistencia de trescientos treinta y un legisladores, el Presidente declara abierta la sesión.

La Secretaría da lectura al orden del día y la Asamblea dispensa la del acta de la sesión anterior, misma que sin discusión se aprueba en sus términos en votación económica.

Por instrucciones de la Presidencia, la Secretaría da lectura al acuerdo de práctica parlamentaria para desahogar la comparecencia del Secretario de Hacienda y Crédito Público, aprobado por el pleno de la Cámara de Diputados el once de noviembre de mil novecientos noventa y tres.

De conformidad con los mandatos constitucionales y reglamentarios, comparece el doctor Pedro Aspe Armella, secretario de Hacienda y Crédito Público, para ampliar la información contenida en la exposición de motivos de la Ley de Ingresos de la Federación y el Presupuesto de Egresos, para el ejercicio fiscal de mil novecientos noventa y cuatro y, para dar cumplimiento a los incisos A y B del punto cuarto del acuerdo de práctica parlamentaria, hacen uso de la palabra los diputados:

Juan Campos Vega, del Partido Popular Socialista; Adolfo Kunz Bolaños, del Partido Auténtico de la Revolución Mexicana.

Se produce desorden en la sala de sesiones por la irrupción de grupos sedicentes de organizaciones sindicales de la Universidad Nacional Autónoma de México y el Presidente, a las once horas con cincuenta y un minutos, decreta un

RECESO

A las catorce horas con treinta minutos se reanuda la sesión, continúa en el uso de la palabra el diputado Kunz Bolaños y, posteriormente, los diputados: Tomás Correa Ayala, del Partido del Frente Cardenista de Reconstrucción Nacional; José Antonio Gómez Urquiza de la Macorra, del Partido Acción Nacional y Angel Aceves Saucedo, del Partido Revolucionario Institucional.

Se concede el uso de la palabra al doctor Pedro Aspe Armella, secretario de Hacienda y Crédito Público, para referirse, en una sola intervención, a los puntos de vista de los diputados que hicieron uso de la palabra.

Para desahogar el inciso E del punto cuarto del acuerdo de práctica parlamentaria, hacen uso de la palabra, desde sus respectivas curules, los diputados Gabriela Guerrero Oliveros, del Partido Popular Socialista; Gonzalo Cedillo Valdez, del Partido Auténtico de la Revolución Mexicana; Jesús Berrospe Díaz, del Partido del Frente Cardenista de Reconstrucción Nacional; Liliana Flores Benavides, del Partido de la Revolución Democrática; Fauzi Hamdan Amad, del Partido Acción Nacional; Jorge Vinicio Mejía Tobías, del Partido Revolucionario Institucional; María Clara Mejía Guajardo, del Partido Popular Socialista; Francisco Dorantes Gutiérrez, del Partido Auténtico de la Revolución Mexicana; Luisa Alvarez Cervantes, del Partido del Frente Cardenista de Reconstrucción Nacional; Raúl Alvarez Garín, del Partido de la Revolución Democrática; Alfredo Lujambio Rafols, del Partido Acción Nacional y Jesús Molina Lozano, del Partido Revolucionario Institucional.

A todos y cada uno de ellos, da respuesta el Secretario de Hacienda y Crédito Público.

Para hacer consideraciones finales, suben a la tribuna los diputados: Jorge Tovar Montañez,

del Partido Popular Socialista; Servando Hernández Camacho, del Partido Auténtico de la Revolución Mexicana; Félix Bautista Macías, del Partido del Frente Cardenista de Reconstrucción Nacional; Alejandro Encinas Rodríguez, del Partido de la Revolución Democrática; Miguel Martínez Mireles, del Partido Acción Nacional y Jorge Flores Solano, del Partido Revolucionario Institucional.

El Presidente concede el uso de la palabra al doctor Pedro Aspe Armella, secretario de Hacienda y Crédito Público, quien hace un resumen final de su comparecencia y, después, el mismo Presidente agradece la puntual presencia del Secretario, para cumplir con los ordenamientos constitucionales y reglamentarios y designa una comisión que acompaña al doctor Aspe hasta las puertas del salón de sesiones cuando se retira.

Agotados los asuntos en cartera y no habiendo nadie más que haga uso de la palabra, la Secretaría da lectura al orden del día de la próxima sesión y el Presidente clausura la de hoy a las veintidós horas con cuarenta y nueve minutos, citando para la que tendrá lugar mañana, veintitrés de noviembre de mil novecientos noventa y tres a las diez horas.»

El Presidente:

Ruego a la Secretaría poner a consideración de la Asamblea el acta de la sesión anterior, si algún diputado desea hacer alguna observación a la misma, sírvase manifestarlo.

El secretario Bernardo Gutiérrez Ochoa:

Está a consideración de la Asamblea el acta de la sesión anterior. ¿Hay algún diputado que desee observaciones a la misma?

Se consulta a la Asamblea, en votación económica si se aprueba...

Los diputados que estén por la negativa, sírvanse manifestarlo... Aprobada el acta, señor Presidente.

ESTADO DE MÉXICO

La secretaria María Cristina Hermosillo Ramírez:

«Ciudadanos secretarios de la honorable Cámara de Diputados.- LV Legislatura Federal.

Por este conducto y con fundamento en el artículo 47 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos me permito solicitarles respetuosamente se me conceda licencia por tiempo indefinido como diputado federal electo por el XIX distrito electoral del Estado de México a partir de esta fecha.

Por la atención que les merezca la presente, les expreso mi agradecimiento anticipado junto con las muestras de mi consideración más elevada y distinguida.

Atentamente.

México, Distrito Federal, noviembre 17 de 1993. Licenciado diputado Enrique Edgardo Jacob Rocha.»

El Presidente:

En consecuencia, se ruega a la Secretaría poner a discusión los puntos de acuerdo.

La secretaria María Cristina Hermosillo Ramírez:

Están a discusión los siguientes puntos de acuerdo:

Primero. Se concede licencia por tiempo indefinido al diputado Enrique Edgardo Jacob Rocha, para separarse de sus funciones como diputado federal por el XIX distrito electoral del Estado de México, a partir de esta fecha.

Segundo. Llámese al suplente.

No habiendo quien haga uso de la palabra, en votación económica se pregunta si se aprueban.

Los diputados que estén por la afirmativa, sírvanse manifestarlo...

Los diputados que estén por la negativa, sírvanse manifestarlo... Aprobados.

CÁMARA DE SENADORES

La secretaria María Cristina Hermosillo Ramírez:

«Escudo Nacional.- Estados Unidos Mexicanos.- Cámara de Senadores.- México, D.F.

Ciudadanos secretarios de la honorable Cámara de Diputados. Presentes.

Nos permitimos hacer de su conocimiento que en sesión celebrada el día de hoy, se acordó, con base en el artículo 93 de la Constitución

General de la República y 53 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, solicitar al Presidente de la República, licenciado Carlos Salinas de Gortari, la comparecencia del licenciado Fernando Solana Morales, secretario de Relaciones Exteriores, a la sesión pública que se celebrará el jueves 25 de noviembre del año en curso a las 10.00 horas, para ampliar la información que los senadores le requieran con relación a la política exterior de México, así como las acciones más relevantes que en la materia se emprendieron durante el presente año de Gobierno.

Al mismo tiempo nos permitimos extenderles cordial invitación con el ruego de designar una comisión de diputados que asistan a dicha sesión. Reitero a ustedes las seguridades de nuestra consideración atenta y distinguida.

México, Distrito Federal, a 18 de noviembre de 1993. Senadores secretarios, Israel Soberanis Nogueda y Antonio Melgar Aranda.»

El Presidente:

De enterado y túrnese a la Comisión de Relaciones Exteriores para que se envíe a las personas designadas.

COMISIÓN DE RÉGIMEN INTERNO Y CONCERTACIÓN POLÍTICA

El secretario Bernardo Gutiérrez Ochoa:

«Los grupos parlamentarios integrantes de la Cámara de Diputados:

Manifiestan su preocupación por los acontecimientos suscitados el día de hoy, al inicio de la sesión convocada con motivo de la comparecencia del secretario de Hacienda y Crédito Público, cuando un grupo numeroso del STUNAM irrumpió en nuestra sala de plenos y ocasionó, con ello, la suspensión temporal del trabajo de la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión.

Expresan su convicción de que la observancia de nuestra vida institucional es garantía para el avance del proceso democrático mexicano. En consecuencia, esta Cámara está abierta a escuchar y atender, dentro de un ámbito de civilidad, los legítimos reclamos de la sociedad o de cualesquiera de sus sectores.

Reiteran que, para ejercer sus facultades constitucionales, la representación nacional requiere de un marco de tranquilidad y apego a la legalidad.

Declaran que el respeto al estado de derecho es condición de la convivencia política y de una adecuada atención a las reivindicaciones sociales.

México, Distrito Federal, 22 de noviembre de 1993. Rúbricas.»

El Presidente:

Han solicitado el uso de la palabra para referirse a este asunto, los siguientes diputados: Martín Tavira Urióstegui, del Partido Popular Socialista; diputado Israel González Arreguín, del Frente Cardenista y Pedro Ojeda Paullada, del Partido Revolucionario Institucional.

Tiene la palabra el diputado Martín Tavira Urióstegui, del Partido Popular Socialista.

El diputado Martín Tavira Urióstegui:

Señor Presidente; distinguidos legisladores:

No se trata el día de hoy de entrar al fondo de las reclamaciones de los maestros y trabajadores universitarios respecto del aumento a los salarios. Es un problema que hemos abordado y que seguiremos abordando. La posición nuestra, la del Partido Popular Socialista, es que el Gobierno Federal, y también los gobiernos de los estados, atiendan con mayor diligencia las instituciones de enseñanza superior que han ido quedando abandonadas, y que por esa razón no cumplen cabalmente con sus objetivos de investigar, de difundir la cultura y de impartir el conocimiento y de educar.

Los maestros universitarios han quedado también, como toda la clase trabajadora, en una situación sumamente difícil; la investigación científica casi no se realiza en las universidades de provincia; la difusión de la cultura también adolece de muchísimas fallas.

Los que hemos tenido la experiencia de haber pasado muchos años en universidades de provincia, nos damos cuenta de este abandono, que se ha ido acrecentando a medida que ha pasado el tiempo.

Pero no es, digo, repito, no es el momento de discutir este asunto. El asunto es concreto, nos referimos a los acontecimientos ocurridos el día de ayer durante la comparecencia del Secretario de Hacienda, el doctor Pedro Aspe.

Nosotros pensamos, diputados, y eso es innegable, porque es la experiencia de la historia,

que la democracia ha comenzado por los parlamentos, pero también ha muerto cuando han muerto los parlamentos. Esa es la experiencia.

Y si un signo "destacado" tiene el fascismo, es la disolusión de las representaciones populares.

El fascismo en Alemania irrumpió asesinando e incendiando. Todos tenemos en la memoria cómo los nazis incendiaron el Reichstag, calumniando después al vigoroso luchador Jorge Dimitrov, quien puso en su lugar a los fascistas y los denunció como lo que eran: mentirosos, agresores y racistas.

En América Latina por supuesto que también han ocurrido incidentes de esa naturaleza.

En nuestro país, no sé si se me olvide algún gobernante, pero los tres individuos que atentaron, disolvieron parlamentos, fueron Agustín de Iturbide, Antonio López de Santa Anna y Victoriano Huerta. Es decir, tres dictaduras que atentaron contra la incipiente democracia mexicana.

Y hoy mismo en América Latina tenemos diversos gobiernos de facto que han disuelto parlamentos, como es el caso de Fujimori, en Perú; de los dictadores, el general, cuyo nombre no recuerdo ahora, que disolvió el parlamento de Haití, y claro, en Rusia, el señor Yeltsin, con el apoyo de todo el mundo occidental, de las grandes potencias capitalistas, disolvió el parlamento de aquel país en nombre de la democracia.

Nosotros, compañeros diputados, estamos de acuerdo en que la representación popular escuche las demandas de los trabajadores; estamos de acuerdo de que el pueblo venga a oír los debates que se suscitan en la Cámara Popular; estamos de acuerdo en que la Cámara de Diputados sea la casa del pueblo; estamos de acuerdo que las galerías, tal y como lo dice el Reglamento, estén abiertas para los sectores populares del país, pero, como dice el propio Reglamento, debe guardar respeto al recinto parlamentario y a los legisladores.

Nosotros no discutimos, entiéndase bien, no discutimos la razón que asista a los universitarios que irrumpieron aquí el día de ayer, pero no estamos de acuerdo con los métodos empleados; no estamos de acuerdo que se trate a los representantes del pueblo como si fueran individuos sin ninguna importancia en la vida nacional; como si fueran individuos despreciables, a quienes se les puede faltar al respeto de todas formas.

Nosotros estamos de acuerdo en que la Cámara de Diputados, a través de sus comisiones respectivas, debe oír las quejas, las demandas de los sectores populares. Estamos de acuerdo en estudiar a fondo la vida de los universitarios del país.

¿Qué pasa con las universidades? ¿Cómo planificar la educación superior? ¿Cómo desarrollar la investigación científica? ¿Cómo hacer que las universidades y los institutos de enseñanza superior contribuyan al desarrollo de las fuerzas productivas, al acrecentamiento y difusión de nuestra cultura?

Estamos de acuerdo en que los universitarios, investigadores y maestros, ganen salarios decorosos, para que puedan realmente dedicarse a su profesión noble de transmitir el conocimiento, de formar a las nuevas generaciones y de enriquecer el conocimiento.

Pero no estamos de acuerdo, y eso debe de quedar perfectamente claro, con los métodos usados, como el del día de ayer. Realmente es reprobable que ocurran esas cosas y son precedentes funestos, compañeros Diputados, son precedentes funestos.

¿Cualquier agitador innoble, representante o no de intereses legítimos sino bastardos, puede traer una turba a la Cámara de Diputados, insultar a los legisladores e interrumpir las labores parlamentarias? Eso no lo podemos aceptar.

Nosotros llamamos a los universitarios a que hagan uso de su inteligencia y de su educación, precisamente para tratar sus problemas laborales. Pero no hay ningún derecho de que vengan sectores aquí, a la Cámara, a interrumpir el trabajo parlamentario y a poner en entredicho la capacidad que tiene el poder popular de mantener su tranquilidad y su soberanía.

Nosotros demandamos de los sectores del pueblo respeto a la representación suya, precisamente, a la representación popular.

Este parlamento, y en esto estarán de acuerdo conmigo los señores diputados, este parlamento debe estar dispuesto a oír a todo el pueblo de México. El pueblo de México tiene derecho a venir a oír a sus representantes. Pero no hay derecho de que ciertos sectores vengan a agredir con métodos fascistoides al parlamento mexicano, para llevarnos a una situación de descrédito.

Porque desacreditar al parlamento, compañeros diputados, es una actitud fascista; quiérase o no, es una actitud fascista desacreditar al parlamento, porque ésa es una de las puertas que se abren para la dictadura, para el gobierno arbitrario, para el gobierno antipopular, para un gobierno que persiga en realidad, eso sí, a los trabajadores.

Nosotros, compañeros, estamos de acuerdo en que se abran las puertas de la Cámara de Diputados, para que los universitarios, no sólo de la UNAM, de todo el país, vengan a expresar sus inquietudes al Congreso de la Unión, a la representación popular; que nos digan los universitarios mexicanos auténticos, óigase bien, los universitarios auténticos, que nos digan cómo conciben la educación superior, cuáles son los objetivos que debe alcanzar la enseñanza universitaria en estos momentos, cuáles son los graves problemas que enfrentan las universidades, todas, del país, y nosotros, creo yo, estaremos dispuestos a recoger sus demandas y a debatirlas en el interior de nuestro parlamento, porque para eso estamos: para oír al pueblo, para oír sus inquietudes.

Pero reprobamos, eso sí que quede bien claro, las actitudes fascistoides que vengan a poner en entredicho la soberanía y la autoridad del parlamento mexicano. Muchas gracias.

El Presidente:

Muchas gracias, diputado Martín Tavira.

Tiene la palabra el señor diputado Israel González Arreguín, del Partido del Frente Cardenista de Reconstrucción Nacional.

El diputado Israel González Arreguín:

Con el permiso de la Presidencia; compañeras y compañeros diputados:

Una de las bases fundamentales de la vida plena de la sociedad, es que respete las instituciones que va creando, y consideramos que no es posible que quienes se supone deben sembrar en las mentes de las nuevas generaciones el respeto a esas instituciones que se han creado con la lucha, con la sangre derramada del pueblo, sean quienes vengan a desfasarse en sus reclamos agrediendo a ésta, que es una de las principales instituciones que le ha costado mucho esfuerzo al pueblo de México tener y respetar.

Los integrantes de la fracción del Partido del Frente Cardenista de Reconstrucción Nacional, manifestamos que en relación a los hechos del día de ayer, donde se interrumpieron los trabajos de este órgano legislativo por trabajadores del Sindicato de Trabajadores de la Universidad Nacional Autónoma de México, señalamos que si bien es cierto los salarios de los trabajadores se han reprimido y no les alcanza para sufragar la manutención de la familia, existen formas y procedimientos para manifestar sus inconformidades, y nosotros, los diputados federales, a través de nuestro partido, siempre hemos estado atentos a las demandas más sentidas, mas no por ello avalamos el procedimiento que utilizaron los trabajadores universitarios, que atentan contra los procedimientos democráticos que se suponen defender; por lo tanto, rechazamos con firmeza el procedimiento utilizado el día de ayer, pues no convalidamos acciones que violenten los trabajos de esta Cámara.

Queremos dejar claro que aquí y ahora no discutimos las reivindicaciones de los universitarios, que son justas desde nuestro punto de vista. El asunto es que no podemos permitir la agresión a esta Cámara de Diputados por quienes se cierran a combatir en los canales abiertos a la participación política e irrumpen por la ventana cuando las puertas están abiertas. No podemos permitir que se agreda a esta Cámara de Diputados, pues estaríamos negando, definitiva y claramente, el respeto que debe imperar en un estado democrático.

Tampoco podemos permitir que ésta, la más alta tribuna de la patria, se convierta en refugio de quienes al estar perdiendo como dirigentes, pretendan rescatarla atacando esta Cámara de Diputados. No se vale y menos por un diputado de esta legislatura. Muchas gracias, compañeros.

El Presidente:

Gracias, diputado Israel González Arreguín.

Tiene el uso de la palabra el diputado Pedro Ojeda Paullada, del Partido Revolucionario Institucional.

El diputado Pedro Ojeda Paullada:

Con su permiso, señor Presidente; compañeras y compañeros diputados:

Hoy se ha dado conocimiento de la comunicación que todos los grupos parlamentarios integrantes de esta Cámara han hecho alrededor de los acontecimientos suscitados ayer, cuando se suspendió temporalmente nuestra sesión de trabajo, con motivo de la irrupción de un grupo de personas.

Hay coincidencia de todos los partidos. Queremos que nada interfiera nuestra labor legislativa. Nuevamente expresamos que nuestra obligación es dar cauce a las demandas de la sociedad y que para ello tenemos un compromiso ante quienes nos eligieron y que hay, desde luego, la mejor disposición de atender toda demanda, pero ello

tiene que hacerse conforme a los procedimientos que aseguren que de ninguna manera se interrumpa, se pervierta, se impida, se obstaculice nuestra labor institucional.

Como todos sabemos, la existencia de una Comisión de Régimen Interno y Concertación Política, ha sido un vehículo apto para que todos los grupos parlamentarios puedan presentar permanentemente, y son escuchados, cualquier propuesta que consideren apta para conducir y mejorar la realización de nuestros trabajos, sin perjuicio de los derechos de cada uno de nosotros como diputados o de cada uno de los grupos para su autodeterminación.

Creo, por lo tanto, que además de que hemos hecho lo necesario, o sea, expresar nuestra molestia y preocupación por lo ocurrido, hemos hecho también un análisis sobre ello y sobre la posibilidad que existe de que en todo momento se mantenga la garantía de que sean escuchados los ciudadanos que quieran hacernos llegar sus demandas.

Desde luego, creo que la declaración que se hizo hoy era necesaria, mas no es suficiente ni automática, porque desde luego corresponde a nosotros, precisamente a nosotros en lo individual, como grupo parlamentario o como miembros de distintos partidos, para desestimular cualquier intento de grupos que de buena o de mala fe pretendan hacer uso de lo que ellos considerarían sus pretendidos derechos, pero interrumpiendo u obstaculizando nuestras labores de manera indebida.

Esto significa, concretamente, que aun cuando esta Cámara tiene la resonancia para ser escuchada en toda la opinión nacional, se requiere un trabajo nuestro concreto y, desde luego, directivas claras para que no se estimule que cuando alguien nos pida la posibilidad de ser escuchado, se les canalice indebidamente hacia la interrupción inconveniente de nuestros trabajos.

Bien decía el compañero Martín Tavira, que cuando se presentan determinadas circunstancias que llegan después a escaladas, lo que pierde es la democracia, la dignidad y la representación nacional y, en última instancia, el pueblo, que es el depositario de la soberanía. Estimulemos pues, todos, de la mejor manera, que no vayan a ocurrir nuevamente hechos parecidos a los que ahora ocurren.

Desde luego, sabemos bien que por ejemplo, tratándose de las demandas de los compañeros universitarios, y digo compañeros, porque yo soy universitario, pues será necesario que exista en los lugares adecuados e inclusive con alguna intervención de algunos diputados, si así lo desean, una solución a los problemas que plantean. Pero no confundimos, sabemos bien que se puede hablar en esta tribuna, y así se hace cotidianamente, pero sabemos también que ésta no debe ser interrumpida por ningún ciudadano, por muy legítimo que sea su planteamiento, sino que hay caminos adecuados para que esto pueda siempre resolverse favorablemente.

Repito, es estimulante que haya existido una declaración unánime estrictamente en los términos que fue leída, pero de la cual podemos desprender con claridad, un compromiso activo también para cada uno de nosotros como diputados y como miembros de una fracción partidista o de un partido político.

Yo aspiro a que a partir de ahora, el conjunto de actos que se realicen en el ámbito nacional, conduzcan, para que no se vuelvan a presentar los lamentables hechos que ayer padecimos. Está claro que todos nosotros hemos expresado nuestra solidaridad personal con todos los ciudadanos, cualquiera que sea su ideología, cualquiera que sea su situación partidista, e incluso cualquiera que sea su expresión personal acerca de la opinión que tenga sobre la situación del país o sus derechos.

Pero también sabemos que sí hay forma y creo que es clara y positiva, de encauzarlos debidamente, precisamente para que nuestra labor sea más constructiva en beneficio del pueblo. Muchas gracias.

El Presidente:

Gracias, diputado Ojeda Paullada.

Tiene la palabra el diputado Raúl Alvarez Garín, para rectificar hechos, por cinco minutos.

El diputado Luis Raúl Alvarez Garín:

Yo creo que los acontecimientos como los de ayer nos deben de llevar a una serie de reflexiones. Sin embargo, no creo que las que se hayan hecho sean las más justas y por el contrario, pienso que hay algunas formulaciones bastante excedidas de lo que ha sucedido.

En primer lugar resalta la atención al problema de las formas, aunque todo mundo deja salvaguardada la situación de razón, de fondo, que les asiste a las personas que ayer se presentaron.

Pero a mí me parece que enfatizar el problema de las formas solamente cuando hay un problema tan grave, de fondo, no es justo. Y hay que hacer referencia al problema de fondo. Lo que está sucediendo es que hay desesperación. Aquí la gente estuvo presentando, exhibiendo sus recibos en donde, para decirlo en lenguaje moderno, la retribución por su trabajo en la universidad, son 80 dólares quincenales. Creo que lo que nos debería de dar vergüenza, lo que nos debería de molestar, no son actos como ésos, que están justificados, sino que durante tanto tiempo se haya estado presentando una situación de ese estilo.

Y creo que hoy que estamos siendo observados internacionalmente, deberíamos de tener más atención a este problema de fondo, que al de las formas.

Y la otra cuestión es, finalmente, estos problemas de responsabilidad, de cómo se han generado estas situaciones, porque permanentemente los grupos sociales que están haciendo gestiones que no se les escuchan, hasta que se ven obligados a recurrir a formas de esta naturaleza, porque las gestiones que se hacen ante la Secretaría de Trabajo, no funcionan, se detienen, se congelan por muchísimo tiempo, porque cuando se hacen actos políticos, por ejemplo los plantones en el Zócalo, duran meses y meses sin que se les atienda, porque para vergüenza de todos nosotros, debemos de decir que por ejemplo ha habido contingentes tan grandes, como los profesores de Oaxaca, que durante cinco años estuvieron haciendo movilizaciones de más de 30 mil profesores que venían en marcha a la ciudad de México para pedir cosas tan simples como un congreso, que nunca les fue concedido.

Bueno, ésos son los problemas de fondo. Entonces ¿qué pasa cuando suceden actos como los de ayer? Estos están usados políticamente; usados políticamente. Pero ¿quién está generando toda esa situación de fondo?

En esas circunstancias a mí me parece que expresiones del estilo de formas fascistoides etcétera, envenenan el ambiente. A mí me gustaría mucho que no se utilizaran en este tipo de circunstancias en donde el problema social de fondo está absolutamente claro.

Y lo mismo: abstenernos de hacer afirmaciones de texto a los universitarios, cuando hay campañas deliberadas, ésas sí antinacionales, para desprestigiar nuestros institutos y nuestras universidades públicas.

Yo creo que nosotros tenemos que tener una atención mucho más clara y más pública a las reclamaciones. Dentro de unos días viene una manifestación de jubilados. Está anunciada: el 7 ó el 6 de diciembre aquí viene una manifestación de jubilados, después de que ha sido rechazada seis veces.

Cualquier día, cualquier día los jubilados van a tener expresiones de desesperación de lo que está pasando. Lo han dicho. Lo han expresado de muchas maneras y la verdad es que no hay una atención respetuosa y debida de la Cámara para con ellos. ¡En donde sí tenemos responsabilidad, por cierto! ¡En eso no la hay!

Entonces sí me parece que era importante hacer estas observaciones adicionales. Evidentemente las cuestiones de las formas tienen importancia, pero creo que tienen mucha más importancia estos problemas de fondo, que siempre se evaden.

El Presidente:

Para rectificar hechos, tiene la palabra el diputado Francisco Dorantes, por cinco minutos, de acuerdo al artículo 102.

El diputado Francisco Dorantes Gutiérrez:

Señor Presidente; compañeras y compañeros diputados:

Nada justifica que hayan venido a alterar el orden los peticionarios de un mejor salario de la Universidad. Nada justifica que hayan venido, no, a violar la soberanía de este recinto parlamentario, nada lo justifica; lo que sí puedo decir y recordar, es que "el hambre es mala consejera".

Los pueblos, la gente, los pueblos ya se empiezan a dar cuenta que la pobreza no es de origen divino. Ya se empieza a dar cuenta el pueblo mismo de que la pobreza nos la impone el imperialismo y que los ricos, los explotadores, nos imponen también la pobreza a los trabajadores.

En este tiempo de crisis económica, de una década para acá, hemos resentido la pobreza mundial. Alemania, España misma, actualmente tienen más de tres millones de gente sin trabajo. Alemania, como decía, y Estados Unidos y nosotros también, pero todo es una consecuencia mundial.

Sin embargo, como les decía, los pueblos ya se empiezan a dar cuenta de que el Creador no

es el autor de la pobreza de los pueblos, sino de que nos las imponen.

Cuando era niño escuchaba que decían... No hace mucho, hace 60 años. Y les va a dar risa a los compañeros de un partido que posiblemente vengan a defender aquí a la Iglesia católica. Decían: "La Divina Providencia se extiende a cada momento, para que nunca nos falte casa, vestido y sustento". La verdad de las cosas es que era un clamor popular para que el Estado escuchara las necesidades del pueblo y de los oprimidos. Pero los pueblos ahora ya..., la gente ya se empieza a dar cuenta de que esto no es origen del Creador, sino de sus propios explotadores.

¿Qué pasaría, compañeros diputados, si la gente, los obreros, los burócratas, que no les alcanza para lo más necesario, dejaran de creer en la divinidad y se dieran cuenta de que la pobreza no es por causa de la divinidad, sino que hay otras causas, y se volcaran todos al Zócalo como se volcaron aquí a este recinto a exigir mejores salarios?, ¿qué sucedería cuando ya la religión sea incontenible, cuando ya no pueda el Estado canalizar las inquietudes y la desesperación de la necesidad y el hambre por camino de los santos para pedirle a Dios que les remedie sus necesidades y les conceda un mejor empleo?

Vamos a ser veraces, vamos a hablar con la verdad. ¿Qué sucederá cuando aquéllos pierdan la fe, cuando ya el sacerdote no sea lo suficientemente hábil para engañar al pueblo trabajador?, ¿cuando se descubra esa convivencia que hay entre la Iglesia y los capitalistas, entre los explotadores del trabajador?, ¿qué sucederá? Mientras, por eso también tiene que ser hábil la religión para controlar precisamente esas inquietudes.

No hace mucho, cuando la crisis era más fuerte, vi frente a Palacio en 1989 cuando los pobres burócratas no tenían los sueldos, no les alcanzaba, porque no les pagaban ni siquiera un pequeño aumento, había un letrero frente a Palacio que decía: "Gracias, señor Presidente, por los beneficios recibidos".

Compañeros, no creo que haya algo que justifique a los universitarios que vinieron a exigir aquí un mejor salario, pero sí les recuerdo: "el hambre es mala consejera". Gracias.

El Presidente:

Gracias, diputado Dorantes.

Ha solicitado el uso de la palabra para el mismo asunto, del Partido Acción Nacional, el diputado Luis Felipe Bravo Mena.

El diputado Luis Felipe Bravo Mena:

Señor Presidente; señoras y señores diputados:

La diputación de Acción Nacional, por mi conducto, quiere también reflexionar con ustedes sobre los acontecimientos vergonzosos del día de ayer.

Los hechos acontecidos, dentro de su violencia y dentro de su fuerza fuera de toda racionalidad, presentan muchas interrogantes que no debemos dejar en el aire y que corresponde a los diputados aquí presentes el quedar con una idea clara de lo que está aconteciendo y por qué ayer sucedió lo que vivimos.

Queremos proponerles a ustedes una reflexión y un análisis de los acontecimientos.

En primer lugar aparece un factor evidente que ya han tratado aquí diversos compañeros, un problema de fondo, que es el problema de la pérdida del poder adquisitivo de los salarios. Nadie niega que a la sociedad mexicana se le ha sometido a un sacrificio, que la política economicista, que la economía tecnocrática para lograr la estabilización de la economía y el cambio estructural, ha tenido costos sociales enormes y que el gobierno tecnocrático y economicista sacrifica a la sociedad, y en especial a los trabajadores, creándoles condiciones de desesperación que justifican expresiones de protesta. Esto nadie lo niega y como ya lo han dicho aquí casi todas las fracciones parlamentarias, éste hay que reconocerlo, pero no es el tema de fondo en este punto.

El segundo elemento es esta práctica indebida que se ha impuesto en esta legislatura, de impedir el acceso a las tribunas al público. El Reglamento establece claramente que las tribunas son para el pueblo, que los ciudadanos tienen derecho de escuchar las deliberaciones y de presenciar los debates entre las diversas fuerzas políticas respecto a temas tan importantes, como son las leyes y los temas que se plantean en esta tribuna.

Estamos sujetos a una continua presión por parte de sectores de la población que quieren presenciar debates, quieren estar viviendo en el interior del pleno de la Cámara cómo se da el debate y la dialéctica entre las fuerzas políticas y sin embargo se les cierra la puerta y mientras esto permanezca, señoras y señores diputados, vamos a estar sujetos a acontecimientos como los de ayer, porque no puede seguir la política de tener

las puertas cerradas al pueblo y que no presencie en las tribunas los debates en la Cámara.

Este es el segundo elemento y el segundo factor que crea el problema que ayer vivimos.

Y el tercero es una hipótesis, subrayo, es una hipótesis en el análisis que debemos asumir, porque le estamos dando vueltas al asunto. Nuestra hipótesis y repito y reitero, es una hipótesis de trabajo, es que ayer también vivimos aquí la lucha entre los grupos del partido en el poder por las candidaturas presidenciales y no podemos evadir este tema... vamos y queremos canalizar las cosas y asumir las consecuencias, llamemos las cosas por su nombre, lo de ayer, señores, en nuestro análisis, en nuestra hipótesis de trabajo, es que aquí vivimos golpes entre los grupos políticos del partido oficial para reavivar o para golpear a uno de sus precandidatos, a uno de sus tapados, como les llaman.

Y no se vale, señores, no se vale someter a esta Cámara a la injuria, no se vale someter a los diputados a la inseguridad, no se vale denigrar a esta Cámara trayendo aquí los pleitos internos de su partido por las candidaturas presidenciales y lo queremos señalar como hipótesis, pero hay que señalarlo y subrayarlo, porque si no, estamos evadiendo el tema de fondo.

Aquí no lo han dicho los diputados, aquí no lo han dicho, pero ¿saben quién sí lo notó?, lo notaron todos los compañeros de la prensa, a nadie se le escapó este fenómeno, vinieron, denostaron al líder que aquí los encabezaba, lo repudiaban pero luego se fueron como mansos corderitos a la hora que les dijeron que se fueran, porque ya se habían arreglado. No, señores, nosotros no podemos engañarnos ni queremos engañarnos, aquí había también jugándose parte de la lucha por la sucesión presidencial en el PRI.

Por lo tanto Acción Nacional exige y exhorta en primer lugar, lo de fondo, una corrección en la política económica para que tenga rostro humano el ajuste, para que tenga rostro humano el cambio estructural y que no se sujete más a la sociedad y a los trabajadores al sacrificio que se les ha impuesto prefiriendo los pesos y los centavos y los capitales al trabajo humano.

Segundo, que se abran las tribunas, que se abran las tribunas al pueblo, para que presencien los debates en esta Cámara y, tercero, respeto al parlamento, señores, de las diversas fuerzas y grupos que andan apoyando a sus candidatos. No traigan el pleito a la Cámara, hagan convenciones y elijan a sus candidatos democráticamente y eviten esto aquí, porque esto no lo merece la Cámara. Muchas gracias.

El Presidente:

Para rectificar hechos, tiene la palabra el diputado Pedro Ojeda Paullada, por cinco minutos, según el 102.

El diputado Pedro Ojeda Paullada:

Señor Presidente; compañeros:

Cuando vine hace un momento a comentar la declaración suscrita por todos los partidos políticos aquí representados, repito, por todas las fracciones parlamentarias, expresé que el primer párrafo de esa declaración precisa la preocupación que todos los partidos políticos tenemos, acerca de la suspensión de los trabajos legislativos, cualquiera que sea la causa de ella, cualquiera que sea la causa de ella.

Bien dijo el compañero Martín Tavira, que no se trataba de ver el fondo de la demanda de los trabajadores universitarios, bien dije yo que a muchos de los aquí presentes, quizá a todos, debería de ser a todos o seguramente a todos, nos interesa mucho lo que le atañe a los universitarios, en mi caso porque soy universitario, además de diputado federal, pero seguramente todos piensan lo mismo.

Con respecto a la justicia de las demandas, podríamos decir que igual justicia tendría cualquier trabajador con salario mínimo, porque los trabajadores administrativos de la Universidad Nacional Autónoma de México ganan un poquito más que el salario mínimo; entonces por favor no confundamos las cosas.

Si creemos que por el hecho de que haya injusticias, que las hay y muchas en este país, todos los que las sufren tuvieran que estar aquí metidos, impidiendo nuestros trabajos parlamentarios, habríamos equivocado cabalmente nuestra posición y no creo que ése sea el caso.

En cuanto a la segunda cuestión, sobre que las tribunas deben estar abiertas, creo que el compañero que acaba de hacer uso de la palabra, podría comentar con la coordinación de su fracción parlamentaria el número de veces en que ha hablado en la Comisión Interna y de Concertación Política, acerca de la forma y términos en que están abiertas las tribunas de la Cámara;

están abiertas para aquéllos a los que en los términos de esta posición de concertación se les permita hacer, pero en ningún parlamento del mundo, del mundo, el más democrático del mundo, puede entrar cualquiera a cualquier hora y en cualquier momento, ya no digo pues a las propias galerías, sino al propio recinto; por lo tanto, creo que más allá de la expresada preocupación por lo ocurrido, sí vale que podamos decirnos con claridad que no porque haya situaciones injustas se permite que el que las sufre venga a interrumpir los trabajos de la Cámara ni porque tenga ganas de ver los debates puede venir cualquiera a cualquier hora y en cualquier momento.

Hay normas en cualquier parlamento, incluyendo los más democráticos del orbe. Y en cuanto a los supuestos de por qué ocurrió lo que ocurrió, me parece una hipótesis, pues, subjetiva cuando menos, acerca de las causas de ellos y desde luego tampoco es materia, según creo, discutir si los señores frente a su situación de apremio salarial tenían también otra preocupación de orden político en relación con un candidato de alguno de los partidos, no necesariamente del mayoritario y creer que no porque no se haya resuelto todavía dentro del seno de nuestro partido quién va a encabezar la gesta electoral del año próximo, se venga aquí a resolver los problemas, pues creo que tampoco estaría de acuerdo el diputado que me antecedió en que ésa sea la forma para dirimirlos.

Por tales razones, simplemente vuelvo a decir, convoco a que cada uno de nosotros como pueda, si puede, ayude para que no ocurra lo que ocurrió. Muchas gracias.

El Presidente:

Muchas gracias, licenciado Ojeda Paullada.

LXXXIII ANIVERSARIO DE LA REVOLUCIÓN MEXICANA

El Presidente:

Para referirse al LXXXIII Aniversario de la Revolución Mexicana, tiene el uso de la palabra el diputado Florencio Salazar Adame, del grupo parlamentario del PRI.

El diputado Florencio Salazar Adame:

Honorable Cámara de Diputados LV Legislatura 23, noviembre de 1993. Señor Presidente; señores diputados:

La Revolución es México

La historia es tiempo comprimido. Mirar el pasado es revisar trayectos y destinos. En dónde estábamos ayer, en dónde estamos hoy, cuál es nuestro porvenir. Son las luces de la historia las que alumbran el presente y señalan rumbo. Este día invocamos en la Cámara de Diputados fechas, nombres, acontecimientos, para reafirmar una vez más que México es y será por su Revolución; por los millones de muertos que llenan de vida a la República y mantienen vigente su mandato por la justicia social y la democracia.

Durante el largo período de "El Porfiriato" el país se había pacificado; se construyeron redes nacionales de ferrocarriles, telégrafos y teléfonos; el peso y el dólar tenían el mismo valor; México ocupaba un lugar en el concierto de las naciones y don Porfirio simulaba ser el republicano que había sido. El 16 de septiembre de 1910 el Gobierno del general Díaz había celebrado el Centenario de la Independencia y sólo 64 días después el territorio nacional se envolvía en la violencia revolucionaria. Al llamado de El Plan de San Luis en seis meses la nación se sacudió a la dictadura de 30 años.

Esa etapa del "México Bárbaro" registrada por J. K. Turner, nos demuestra que no basta la paz sin justicia, la riqueza si no llega a las mayorías, ni las elecciones si no se respeta el sufragio. Parafraseando a Bulnes, podemos decir que la única paz duradera es la que está en la conciencia del pueblo.

Han transcurrido 83 años de iniciada nuestra Revolución. Sigamos honrando la memoria ilustre de don Francisco I. Madero, sacrificado hace ocho décadas; apóstol de la democracia, víctima de los fariseos de la democracia. Creyente de la legalidad, toleró la insidia de sus enemigos hasta la traición. Su vida es ejemplo de patriotismo, honradez y generosidad. Brilla su nombre en esta representación nacional.

Primera del Siglo XX, la Revolución mexicana es vigente por su capacidad reformadora y la consecución de sus metas. Revoluciones más jóvenes han fracasado, otras están en franca agonía. Pero la mexicana sigue avanzando y son sus haberes los que ubican a México en los umbrales de su cuarta revolución histórica y la primera revolución pacífica del Siglo XXI.

Se ha dicho, que es más difícil conducir una reforma que una revolución. ¿Qué implica mayores

retos?, ¿componer algo que ya existe o hacer algo nuevo?, ¿retomar el camino o empezar el camino? Reformar es recomponer; revolucionar, volver a hacer. El reformador debe tener sentido del equilibrio y de la oportunidad y lo mismo puede reformar un régimen democrático, que una dictadura, pues no entra en conflicto con el Estado. El fracaso de la pretendida reforma tributaria que reunió a los estados generales, produjo a la madre de todas las revoluciones, que es la francesa. Pero "El Pacto de la Monclova" y el referendum chileno han hecho transitar de la dictadura a la democracia a España y a Chile.

Las revoluciones carecen de agenda. Son súbitas y destructivas. Estadísticas y métodos sociológicos pueden indicar el grado de inconformidad de un pueblo, pero el pueblo y sólo el pueblo es el que decide en que momento acaba para volver empezar. El "Che" Guevara trató de revolucionar a Latinoamérica haciendo "uno, dos, tres, muchos vietnams"; los guerrilleros sudamericanos tampoco han podido realizar la revolución. No han tenido en su favor las famosas "condiciones objetivas".

Las reformas se pactan; las revoluciones se enfrentan. Las reformas las concertan los políticos; en las revoluciones irrumpen las masas. El signo de la reforma es la moderación; los de la revolución, la precipitación y la prisa. La reforma se planifica; la revolución se organiza sobre la marcha. La reforma busca el consenso; la revolución el aniquilamiento del adversario. Los hombres de gobierno conducen las reformas; los revolucionarios surgen de la masa anónima del pueblo. Los reformadores suelen sobrevivir a sus reformas; en cambio las revoluciones terminan por devorar a sus caudillos o si estos permanecen generalmente lo hacen "sentados en las ballonetas". Las reformas pueden aplicarse en sociedades distintas; las revoluciones no son exportables. En síntesis, las revoluciones se continúan mediante las reformas y las reformas son parte de las revoluciones.

Varias revoluciones forman a nuestra gran revolución, como ha expresado el presidente Salinas, la misma que ha transcurrido de la violencia armada a la paz constructiva; de la sociedad rural a la urbana; de la insalubridad a la salud pública; de la educación elitista a la educación popular; del latifundio al ejido; de la explotación ignominiosa de nuestros recursos naturales a la "Expropiación petrolera"; de la falta de libertades a los derechos políticos; "de una economía predominantemente agrícola, a una industrial que ocupa hoy el decimoquinto lugar entre las naciones del mundo"; del sistema político de partido único al pluripartidista; de la gerontocracia al relevo de generaciones.

No es la nuestra una revolución congelada, menos aún interrumpida o desviada. La ideología de la Revolución no se ha construido sobre actos de fé; se ha edificado sobre las utopías que buscan la perfección humana y en lucha contra la inconmovible realidad. Porque rechaza las recetas definitivas, la Revolución se ha reformado periódicamente y a tiempo. Saben bien los estudiosos de la dialéctica, que problemas concretos exigen soluciones concretas, pero que una vez transformada la realidad deben buscarse soluciones nuevas a problemas también nuevos.

La Revolución en el poder fue monolítica, pues había que destruir al antiguo régimen y crear instituciones para configurar el poder de la Revolución. Sólo entonces, promulgada la Constitución de 1917, con la creación del Partido Nacional Revolucionario pudimos iniciar el proceso democrático.

Durante la revolución armada estaba fresca en la memoria del pueblo la conducta antipatriótica del clero; el peonaje en los latifundios y haciendas; la represión de los obreros de Río Blanco y Cananea; los liberales hacinados en las tinajas de San Juan de Ulúa; y fresca también estaba la sangre de Madero, derramada por aquéllos a los que había perdonado. Pero nuestra Revolución no se propuso como fin el establecimiento de un régimen autoritario ni la formación de una sociedad cerrada.

Bastaría releer el célebre discurso del presidente Plutarco Elías Calles en el que anuncia el régimen de instituciones, para advertir que la organización del Partido Acción Nacional en 1939, del Popular Socialista en 48 y de otras organizaciones políticas posteriormente, han sido consecuencia de la fortaleza de la Revolución.

Las condiciones del país han cambiado. Se ha cuadruplicado la población de 1910; se han agotado las tierras para el reparto agrario; hay una clase media numerosa y se ha reducido "el porcentaje de población en pobreza extrema"; la sociedad civil es un creciente segmento politizado del pueblo, que reclama el respeto a los derechos humanos; los medios de comunicación se retroalimentan con una corporizada opinión pública; hay un uso intensivo y extensivo de la informática; y estamos viviendo ya los efectos de la globalización de la economía.

Con el siglo se están cerrando las tres etapas históricas de México, y en el próximo abrirá nuestra

primera revolución pacífica. Entre la revolución que empezó en el 10 y la que iniciara en el año 2000, hay un puente que constituye la reforma del Estado. Por el adelgazamiento del aparato burocrático, la desincorporación de empresas, la renegociación de la deuda externa, el combate a la inflación hasta mantenerla en un dígito, el gasto social destinado a estimular el desarrollo de los más desprotegidos, que alcanzará el 53.9% en 1994; la obligatoriedad de la enseñanza secundaria; la despetrolización de la economía al pasar las exportaciones de un 75% en 1988 a un 23% en 1993; la ampliación y modernización de la red carretera; la autonomía del Banco de México; la puesta en órbita del satélite "Solidaridad", así como la entrada en vigor del Tratado de Libre Comercio, a pesar de aquellos que apostaron a la "línea Maginot", en una frontera de 3 mil km; por todo ello y más, la Revolución mexicana habrá de recorrer caminos hasta ahora inéditos. Es decir, la Revolución mexicana del Siglo XX dará impulso a la Revolución del Siglo XXI.

Las reformas constitucionales realizadas en los dos últimos años no rectifican, pero si recomponen. Si ya no había tierra para el reparto había que aceptarlo y dotar a los campesinos de nuevos instrumentos para su desarrollo; si las iglesias tenían un reconocimiento de facto, había que darle su estatuto jurídico; si para quitar agobios a la democracia había que abrir más espacios a los partidos y establecer condiciones más favorables para la competencia política, bienvenida la apertura del Senado, el acceso de los partidos a los medios, el control sobre el financiamiento y el perfeccionamiento de los órganos calificadores.

El reclamo democrático de "Sufragio Efectivo. No Reelección", fue el detonador de la Revolución mexicana. El ideal de restaurar la Constitución de 1857 y de respetar la legalidad, de entonces convirtió a la democracia en víctima del cuartelazo. Los reclamos de justicia social interrumpieron el proceso democrático, que reinicia su gradual desarrollo con la organización política de los opositores. Sucesivas reformas electorales están dotando a México de un verdadero sistema de partidos.

Pero la democracia es compromiso de todos puesto que la pluralidad que es su sustancia, además de los partidos políticos, también está en las universidades, los medios, las iglesias, la organizaciones empresariales y los clubes de servicio, en la opinión pública. Se descalifica la democracia cuando los resultados comiciales son rechazados por la violencia; cuando se acepta la validez de las elecciones sólo con la garantía del triunfo; cuando se acude al extranjero a denostar a las instituciones nacionales; cuando no se reconocen a los partidos sus triunfos legítimos; cuando se utiliza cualquier forma que violente la voluntad ciudadana.

Es grande la responsabilidad de los partidos políticos con la democracia. Como ha observado Ruiz Massieu "ellos tienen el monopolio de las candidaturas". Ahora que conocemos bien el rostro fascista de Ross Perot, que grave sería que a los cargos de elección popular pudieran acceder individuos sin ideas y sin programas, alzados sobre la fatiga popular, por ciudadanos cansados de las querellas partidistas, de sus arrebatos y ambiciones. Los partidos deben seguir siendo auténticas escuelas de educación política y tener como primer compromiso la civilidad en las luchas por el poder público.

En México ya no se defienden las convicciones con la vida propia. La Revolución mexicana ha propiciado el desarrollo de las oposiciones para no caer en la dictadura que combatió. Debate sus ideas y programas lo mismo con sus adversarios históricos, que con aquellos que desertan de sus filas. Unos y otros son igualmente respetables, por su condición de adversarios políticos; en todo caso, es el pueblo el que califica. Pero tómese en cuenta que quienes profesan rencor, ganan repudio; quienes aspiran a revivir el pasado, se anclan al pasado. El pueblo demanda solución a sus problemas, no divisiones estériles; ideas que lo animen, no insultos que lo enfermen. Hagamos de la política un "hecho cultural" y entonces podremos ufanarnos de ser una nación plenamente civilizada.

El Partido Revolucionario Institucional, afirma Jesús Reyes Heroles, ha favorecido el "desarrollo económico con bienestar social, consolidación de la nacionalidad y mantenimiento y fortalecimiento de nuestras libertades". El PRI es el único partido verdaderamente nacional, el que tiene militantes lo mismo en modestos caseríos, que en las ciudades medias y en las grandes urbes. Organizado en torno a ideas, ejerce el poder revolucionario en favor de las causas del pueblo. Con una nueva síntesis de nuestras doctrinas, el liberalismo social, seguimos siendo el partido de la vanguardia popular.

Para consolidar lo alcanzado debemos acelerar el paso de la democracia en lo que falta de esta década, pues a pesar de las reformas aún tenemos una democracia insuficiente. Si se ha tenido la visión para reformar el Estado a tiempo, romper tabúes y encaminar la nación a la era de

los grandes bloques económicos y del formidable avance tecnológico, desprendamos la rémora de las disputas de plazuela por los votos. En mi opinión personal, de la misma manera que el Estado benefactor ha cumplido su ciclo histórico, también lo ha cumplido el partido de Estado. Acabemos con todas las desigualdades en la competencia política y confiemos a la sabiduría popular la redistribución del poder.

Carlos Salinas de Gortari es reconocido como el gran reformador mexicano y también lo será como el precursor de la nueva Revolución. Su tiempo sexenal se ésta agotando, pero lo que en él se ha cocido no se habrá de descoser en los siguientes seis años. El Presidente de la República es un estadista a la altura de los retos del México de nuestros días; ha conducido con audacia y prudencia reformas a fondo sin que se le vaya la nación de las manos. El México que viene será muy distinto al actual, viviremos una verdadera revolución social, económica y política. El futuro ya está entre nosotros.

Señoras diputadas, señores diputados: la Revolución con sus reformas creará una nueva Revolución en el siglo que viene. Toca ahora madurar la democracia y seguir elevando el nivel de vida de los mexicanos. Esa es la esencia de los postulados del Partido Revolucionario Institucional: "Democracia y Justicia Social".

La Revolución antes discutida es hoy por todos aceptada. No deja de ser ilustrativo que partidos opositores de ideas tan opuestas entre sí, inicien sus campañas electorales uno al amparo de la efigie de don Francisco I. Madero, otro enarbolando su lema. No queremos ni deseamos el monopolio de la Revolución, pero el pueblo no se dejará engañar. Hacer a la Revolución de todos es nuestro triunfo legítimo.

Estamos en el camino correcto para alcanzar una mejor democracia. Hemos dicho que democracia es tolerancia, respeto a los adversarios. Hace unos días esta Cámara dio una lección profundamente democrática al poner en sus muros el nombre de Vicente Lombardo Toledano.

Aquí están los nombres de los más notables forjadores de México. De la Revolución que hoy conmemoramos en su LXXXIII aniversario, Aquiles Serdán, Belisario Domínguez, Venustiano Carranza, Alvaro Obregón, Felipe Carrillo Puerto, Francisco Villa, Emiliano Zapata, Lázaro Cárdenas y Francisco J. Mújica. Hoy proclamada hasta por quienes se organizaron para combatirla, es un hecho que México es por su Revolución.

Porque la Revolución es México, honremos a quienes con sus palabras y sus hechos construyeron un país con destino. Con la serenidad que otorga el tiempo y por la magnitud de su obra de estadista, traigamos a los muros de este Congreso el nombre de Plutarco Elías Calles.

Porque México es la Revolución.

El Presidente:

Gracias, diputado Florencio Salazar Adame.

Tiene el uso de la palabra para el mismo asunto, el diputado Martín Tavira Urióstegui, del Partido Popular Socialista.

El diputado Martín Tavira Urióstegui:

Señor Presidente; señoras y señores diputados:

Es oportuno recordar y rendir homenaje a la Revolución mexicana, pero no simplemente como una efemérides dentro de los grandes acontecimientos nacionales, sino para valorar hasta qué punto los objetivos de la Revolución se han cumplido, hasta qué punto se han desviado los objetivos de nuestro proceso de 1910 - 1917, y qué caminos hay que recorrer.

Porque una Revolución, diputados, no es cualquier alteración del orden público, no es una asonada, no es un cuartelazo, no es un simple cambio de personas en el poder. Una Revolución, en primer lugar, es un movimiento de las grandes masas del pueblo, de la clase trabajadora del campo y la ciudad, que tienen un propósito muy claro: Destruir la estructura económica prevaleciente.

Si un movimiento no tiene esas características, no merece el nombre de revolución.

Vicente Lombardo Toledano, a quien se acaba de recordar en esta tribuna, dijo en 1953 en una conferencia sobre Hidalgo, en bicentenario del Padre de la Patria, que viendo objetivamente todo el proceso de 1910 hasta hoy, podíamos hablar de una gran Revolución, de una sola gran Revolución con tres movimientos. Y dijo: "La historia revolucionaria de México se parece a una sinfonía con tres movimientos: la Revolución insurgente, la Revolución de reforma y la Revolución de 1910 - 1917. Han sido, dijo Lombardo, los mismos ideales del pueblo, han sido las mismas causas profundas las que han movido a las masas populares para rebelarse contra el orden establecido.

Si nosotros recordamos qué fue la Revolución de Independencia, nos daremos cuenta que ella planteó el cambio profundo de la estructura del país. Que planteó las demandas de las grandes masas oprimidas del pueblo en aquel entonces y que esas demandas se prolongaron hacia el presente siglo y fueron también motor de la lucha de los campesinos y de los obreros en la Revolución de 1910-1917.

Fue una revolución hacia adentro y hacia afuera, pudiéramos así decir, si ustedes me permiten expresar esas ideas de esa manera. Fue una revolución hacia dentro, porque trató de destruir el orden establecido, el orden económico y social establecido, las relaciones semifeudales y semiesclavistas que nos había heredado inclusive la etapa colonial y que afianzó en gran parte la dictadura de Porfirio Díaz.

Fue una revolución hacia adentro porque trató de destruir la dictadura de Porfirio Díaz y establecer un sistema realmente democrático, pero también fue una revolución hacia afuera, una revolución para desatar el dominio imperialista sobre nuestro país.

Recordemos que la mitad de la riqueza nacional estaba en manos de los monopolios extranjeros. Viendo bien las cosas, estimados amigos, diputados, viendo bien las cosas, México era en realidad una colonia de los grandes intereses imperialistas del exterior.

La revolución marcó un camino. Por eso, como lo hemos dicho en otras ocasiones, resulta absolutamente inútil y ocioso hablar de si la revolución es vigente, de si la revolución murió, de si la revolución es un movimiento viejo que hay que enterrar y hay que hacer un movimiento nuevo del pueblo de México. Todos estos planteamientos son simplemente ociosos.

Lo importante de la Revolución mexicana, diputados, es que trazó un camino, un camino, dio la ruta, desbrozó las veredas para que nuestro pueblo pudiera seguir avanzando. La Revolución mexicana, como lo acaba de decir, dio el camino de la lucha contra la concentración de la tierra y creó el ejido y le dio garantías a la comunidad y rescató a la comunidad de quienes habían despojado a los indígenas de sus tierras, reclamo que venía desde los decretos de Hidalgo en Guadalajara.

La revolución le dio el camino al pueblo de México de cómo reclamar sus derechos para que pudiera ser el titular de la dirección política de la nación, de cómo el pueblo era el único que tenía derecho para elegir a sus gobernantes y quitarlos y juzgarlos. Y la revolución dio el camino de cómo poder liberar a la patria de las ataduras extranjeras. Si alguien dice que hay varias interpretaciones sobre la Revolución mexicana habría que contestarles que es necesario estudiar los documentos del Movimiento de 1910-1917, los manifiestos, las proclamas, los decretos y encontraríamos un sólo hilo conductor, pero a fin de cuentas, este hilo conductor llevó al pueblo al Congreso Constituyente de 1917 en Querétaro. Los diputados venían de distintas capas sociales, los diputados de Querétaro venían de la clase obrera, ¡cómo no!, Heriberto Jara había estado en Río Blanco.

Venían de la clase campesina, venían de los sectores intelectuales, venían del Ejército Revolucionario, confluyeron varias corrientes, pero todas esas corrientes tenían algo en común: rescatar las riquezas del país en manos de los extranjeros, implantar la democracia, destruir los privilegios, darle la tierra a los campesinos, otorgar los derechos de la clase obrera. Este es el camino de la revolución. En suma, como diría Lombardo, elevar las condiciones de vida del pueblo, ampliar el régimen democrático y hacer la independencia económica y política de la nación.

Cuando hablamos hoy de democracia, ateniéndonos al origen, al origen revolucionario de la democracia mexicana, nosotros diríamos que no es un problema formal solamente, el problema de la democracia es un problema real. ¿Qué quiere decir esto?, ¿cómo hacemos la democracia real en México, cómo haremos la democracia real en México? Poniendo, válgase la redundancia, el poder en manos de los sectores democráticos.

¿Y cuáles son los sectores democráticos?, los sectores progresistas, los sectores antiimperialistas, los sectores revolucionarios ¿por qué no? Nosotros hemos dicho que la democracia en México ha de ser la alianza de todas esas fuerzas progresistas.

Lombardo lo decía muy claro. Y ahora Lombardo dialoga con nosotros cada vez que tenemos sesiones. Está aquí ya presente su nombre y su pensamiento. Expulsar del Gobierno, expulsar del Gobierno a todas aquellas fuerzas que son sobornadas por el imperialismo y por la reacción. Esa es la democracia: expulsar del Gobierno a las fuerzas enemigas del progreso, poner en manos de las mejores fuerzas del país y hacer un estado realmente revolucionario.

Distinguidos legisladores:

Hemos de seguir afirmando que la Revolución mexicana no ha muerto, como no ha muerto ni morirá el pueblo de México. La revolución es bandera del pueblo mexicano. El pueblo sigue recordando su revolución, como quisieron que fueran los revolucionarios, como quiso que fuera esta revolución, Madero, Carranza, Zapata, Francisco Villa. Como quiso que fuera el proceso revolucionario en contra de las clases privilegiadas, Benito Juárez, y como más allá todavía como quiso que fuera el pueblo de México y su movimiento revolucionario, Hidalgo y José María Morelos y Pavón.

No podemos hablar de reforma de la revolución abandonando el camino de la revolución; no podemos hablar de reforma, de un camino trazado con tanto sacrificio. Si la revolución ha de ser puesta al día, esta revolución ha de responder a los tiempos actuales, sí, pero conservando su esencia, su esencia popular, su esencia democrática, su esencia antiimperialista, porque esa fue la Revolución. Si se le despoja al proceso revolucionario de sus características fundamentales, deja de ser revolución, como lo diría la lógica aristotélica o la lógica elemental.

Nuestra revolución creó un Estado: el Estado revolucionario. Y ese es el Estado revolucionario que debemos defender y debemos mantener.

Quienes consideran que la revolución se debe reformar para ponerla a tono con los tiempos actuales, pero desvirtuándola, desconocen realmente qué fue la revolución.

La revolución luchó contra las cadenas extranjeras; la revolución implantó un nuevo concepto de propiedad, la revolución ordenó rescatar las riquezas del país en manos de los monopolios extranjeros; la revolución quiso que el pueblo y la nación soberanos pudieran decidir su destino sin sujeción a ninguna fuerza exterior. Ese es el camino de la revolución.

La revolución quiso que el pueblo fuera dueño de su destino; le dio al Estado una fuerza y un poder; no inventó un Estado obeso, señoras y señores diputados; no inventó un Estado poderoso sólo para satisfacer los apetitos de una burocracia.

El Estado revolucionario, promotor de la economía, dueño de los resortes fundamentales de su economía, fue una ganancia del pueblo de México a través de sus representantes legítimos. Desandar ese camino es desbaratar, es destruir el Estado revolucionario.

Poner la suerte del país en manos de las fuerzas económicamente poderosas, es abandonar el camino de la revolución; fingir que hay democracia, pero gobernar con fuerzas poderosas del exterior y del interior, es negar la democracia auténtica que debe ser de acuerdo con la vieja tesis de Lincoln: por el pueblo, del pueblo y para el pueblo. Esa es la revolución que debemos defender y esa es la revolución que queremos defender y esa es la revolución a la que ahora le rendimos homenaje. Muchas gracias.

El Presidente:

Gracias, diputado Martín Tavira:

Sobre el mismo tema, tiene la palabra el diputado Tomás Correa Ayala, del Frente Cardenista de Reconstrucción Nacional.

El diputado Tomás Correa Ayala:

Con su permiso, señor Presidente; señoras y señores diputados:

Voy a fijar la postura del Partido del Frente Cardenista de Reconstrucción Nacional en relación al aniversario de la Revolución mexicana.

Hace 83 años, un 20 de noviembre, dio inicio una de las más importantes revoluciones de nuestra historia patria. Su estallido se provocó, entre otras razones, por el incumplimiento reiterado del sufragio efectivo y por la inveterada práctica de la reelección.

Hoy, ocho décadas después, los mexicanos conmemoramos esa gesta histórica, insistiendo en el respeto al voto, como única forma legítima de representación pública y para alcanzar la patria, justa y soberana.

Para nosotros la vigencia histórica de la Revolución mexicana de 1910 no está en cuestionamiento. Tenemos claros sus avances, insuficiencias y desde luego las desviaciones incurridas en este proceso. Nos nutrimos de lo más avanzado del nacionalismo revolucionario y nos forjamos en el combate contra las diversas formas de autoritarismo y desarrollismo excluyente de las mayorías populares.

Somos una fuerza ideológico política que tiene entre sus pilares básicos lo más excelso de la Revolución del 20 de Noviembre: el cardenismo, este es el eje fundamental para la reconstrucción democrática de la nación. Toda una filosofía

política que vinculamos con nuestro programa máximo, al logro cabal de un ideal socialista democrático.

El surgimiento de la Revolución, que hoy recordamos, tuvo que ver con varias causas. Las más importantes fueron: la ausencia de democracia política y el desarrollo de un perverso modelo económico social, que profundizó la dependencia y las desigualdades sociales.

Tales contradicciones resultaron, a la postre, más poderosas que las supuestas bondades de la modernización porfiriana.

Es sabido, que la estabilidad política del viejo régimen, por cierto ahora multialabado por neoporfirianos de diversas coordenadas políticas, resulta, como en toda dictadura pretoriana, el prestigio de un caudillo militar, héroe nacional en las batallas contra la intervención francesa, que se convirtió en dictador y posteriormente en tirano.

Otro aspecto que pretende ser revalorado por los citados neoporfirianos es el saneamiento de la administración pública. En tiempos de Limantour se consiguieron, por un lado, superávits fiscales; mientras que por otro lado se acumularon carencias y sustituciones ominosas para el pueblo.

Había una singular modernidad económica en diversos sectores de la actividad económica y se daba continuidad política. Pero los costos eran desastrosos para la soberanía nacional y popular. Se sometía a la nación a los dictados imperiales y al pueblo se le buscaba convertir en dócil lacayo de la dictadura.

Se decía sin rubor, por los publicistas y por el dictador mismo, que México no estaba preparado para la democracia.

La relectura de nuestra historia enseña, es paradigma hasta con quienes pretenden importar extralógicamente experiencias de otras latitudes. Tiempos y circunstancias. El ejemplo histórico del porfirismo es ilustrativo. Esta corriente se declaró a sí misma: albacea del liberalismo de la reforma.

Unificó políticamente en la década de los 70, del Siglo XIX, un amplio arco iris de tendencias políticas: facciones juaristas, lerdistas, iglesistas, conservadores y liberales, porfiristas. Consiguió una actitud moderada de la iglesia católica romana frente a los poderes públicos.

Con los Estados Unidos logró una relación más cercana. Todo parecía caminar bien. Pero apareció Madero, el apóstol de la democracia, y también surgieron los próceres de la revolución social: los Flores Magón, Zapata, Villa, Mújica y Cárdenas.

¿Por qué fracasó el porfiriato si logró una sui generis estabilidad política y económica? Estas preguntas nos parecen relevantes ante estos tiempos. Si, por ejemplo, revolucionó las fuerzas productivas, que por cierto no pocos aspectos estaban aún en las condiciones del pasado colonial, ¿por qué se debió conocer entonces la actitud de los revolucionarios de 1910 por derrotar a un sistema político que permitió una singular paz social? Por cierto, una estabilidad no observada en los primeros 55 años de México independiente, que hizo posible el crecimiento de la intervención nacional y extranjera.

La respuesta para nosotros es clara. No es suficiente la modernización y la estabilidad política si no se acompaña de democracia; esa es la más importante lección del porfiriato.

Aunque algunos ideólogos e historiadores como Jesús Reyes Heroles se niegan a considerar al porfiriato como un descendiente legítimo del liberalismo, es claro que la propaganda de la dictadura proclamó a los cuatro vientos su pretendida sepa liberal.

El autor veracruzano insiste en que la verdadera filosofía política de la élite porfirista fue un positivismo pragmatista, el de unir a los grupos del poder de antaño confrontados en aras de un progreso económico elitista. De ahí la importancia de un orden político autoritario como sustento de un progreso material excluyente.

Hoy, de nueva cuenta se ha resucitado en la élite política el liberalismo social. Convendría repasar las lecciones del porfiriato y de la Revolución de 1910.

La mejor manera de defender la soberanía nacional es defendiendo la soberanía popular. Madero resulta aquí el paradigma más claro, antiimperialismo en la antidemocracia es un contrasentido histórico; es una justificación del autoritarismo y es una negación de la soberanía popular; democracia sin soberanía nacional es integración total al vecino del norte, es la negación del ser nacional, por ello no conviene al desarrollo independiente tolerar el atropello al sufragio; no es ético y da pábulo a los desvaríos de los miramontes actuales y de los imperios interventores. Insistimos, respetando el voto se garantiza independencia nacional.

Liberalismo sin justicia social es una propuesta ajena al reclamo ancestral de nuestro pueblo, es para nuestro tiempo y circunstancia una variante doméstica, por criolla y adocenada del actual neoliberalismo, es un culto fanático por el mercado y un abandono a los principios constitucionales que orientan el desarrollo nacional, es procurar modelos de crecimiento económico que sólo favorecen a los grupos oligárquicos.

Las falsas dicotomías de que ser primero y después repartir o la que la administración pública debe tener superávit o un ligero déficit porque se crean serios problemas ya fueron refutadas por la práxis porfirista y saldadas por la revolución en la Constitución de Querétaro.

El crecimiento económico se hace en la democracia o no es constitucional, contrariar este espíritu mengua legitimidad popular, eso debe de quedar claro; en las jornadas electorales venideras se vera.

La democracia es integral o es un remedio, es democracia política pero también democracia económica y social, es democracia representativa pero también debe tener cada vez mas elementos innovadores de la democracia directa como el referendum y el plebiscito. La democracia igualmente debe comprender a la fabrica y a la gestión de la empresa, la democracia debe ser políticamente representativa, es decir, los poderes deben ser electos por los ciudadanos. Si esto no sucede y por circunstancias irregulares que se convierten en reglas no escritas, los poderes se designan asimismo en componendas de clases políticas, se violenta la regla principal de la democracia, la de que el poder deba ser resultado del mandato popular.

Ochenta y tres años después de que Madero se levantó en armas para defender el voto, este continua siendo atropellado, tal como antaño, varias autoridades locales de nuestros días son designadas con procedimientos similares a los del porfiriato.

Como si fueran los jefes políticos de finales del siglo pasado y principios del actual, desde el centro y en las componendas de las clases políticas en el poder y de las oposiciones privilegiadas, se atropella la soberanía popular.

Señoras y señores diputados, ocho décadas, pues convendría reflexionar sobre las continuidades y descontinuidades de México; hoy somos un país mayoritariamente urbano y sus actividades principales con la industria, el comercio y los servicios, son innegables los adelantos en el ámbito de las fuerzas productivas, sin embargo subsisten poderosas lacras económico sociales y políticas que nos provocan indignación. Existen desigualdades sociales, mexicanos con hambre de pan, libertad y justicia, con la excepción del Gobierno revolucionario del Presidente Lázaro Cardenas, único por cierto, que por su gestión presidencial tiene grabado su nombre en lo alto de este recinto, no hemos tenido una administración pública coherente por su inclinación a las causas populares y el desarrollo soberano y productivo del país.

No negamos los avances de otros gobiernos incluyendo al actual, pero estos han vacilado entre el apoyo decidido a las minorías plutocráticas y el pueblo, no pueden ser comparados con la obra cardenista.

Para concluir, permítanme citar al maestro Silva Herzog: no somos pesimistas, durante largos anos el problema fundamental de México fue conocer sus problemas, ahí creemos que por lo menos ya los conocemos y por lo tanto ya conocemos los medios para resolverlos. Para ello necesitamos ser laboriosos, capaces, honrados y amar a México con hondo interés desinteresado.

Por su atención, muchas gracias:

El Presidente:

Gracias diputado Correa Ayala.

Tiene la palabra el diputado Carlos González Duran del grupo parlamentario del PRD, para el mismo tema, por 15 minutos.

El diputado Carlos González Durán:

Con su venia señor Presidente; honorable Asamblea:

Una revolución es revolución porque cambia el orden de la convivencia, anula las opresiones e instaura la emancipación; la revolución no es revolución porque use la violencia, porque destruya el pasado, para que la revolución cumpla sus cometidos libertarios ha de instaurar una transformación del orden social.

La Revolución mexicana se inició por Madero con la bandera de "Sufragio Efectivo No Reelección" La democracia política fue abanderada por Madero con la limpieza de un permanente ideal histórico para México.

Rechazando el autoritarismo, rechazando la opresión política, rechazando el atropello de los derechos ciudadanos, rechazando la falta de vigencia de una verdadera libertad de prensa

y de opinión, rechazando la persecución política, rechazando la falta de organismos cívicos o partidos genuinos y auténticos, todo esto entraña en su libro: La Sucesión Presidencial, el rescate de los principios; pero el rescate de la democracia electoral y de la democracia política, habría de cobrar sentido en otras dos direcciones.

Una dirección seria la democracia republicana. Cuando Luis Cabrera señala las causas de la Revolución mexicana y nos habla del fabriquismo, nos habla del caciquismo, nos habla de la explotación de los hacendados, de la falta de libertades y de derechos políticos y de las opresiones del régimen del porfiriato que aunque impulsó la modernidad, no permitió a los mexicanos ejercer sus derechos verdaderos de ciudadanos, surge entonces el inicio de la lucha cívica.

Pero esta lucha cívica que se expresaba en pequeños organismos que tenían una vida existente en cuanto publicaban periódicos, en cuanto realizaban proyectos programáticos, en cuanto inquietaban y daban conciencia a la sociedad, este proyecto republicano de reivindicación de derechos humanos, se cumple a través del señalado programa del Partido Liberal Mexicano.

El proyecto histórico de reivindicaciones del Partido Liberal Mexicano, habría de ser el alimento fundamental en los ideales y principios que cristalizarían en la Constitución de 1917.

La lucha de la Revolución mexicana iniciada como lucha electoral, democracia electoral y política, participación consciente, reiterada y respetada de los individuos, de los grupos y de los partidos en las decisiones de la vida pública, el respeto y el rescate a los parlamentos; sabemos que Luis Cabrera nos decía con una expresión característica de su ingenio, que en México existía una estructura política semejante al principio de la trinidad, porque en México había tres poderes distintos, tres personas distintas pero un sólo dios verdadero.

Luis Cabrera acertaba en la critica la falta de respeto de la división de funciones y de la división de poderes y es el caso de que todavía esta lucha por el respeto de las instituciones que podemos llamarla democracia republicana, es una meta aun inalcanzada.

Los latinos dicen, cada autoridad debe ejercer sus funciones de acuerdo a su competencia, in suo ordine, y en términos mas claros y mexicanos diríamos: cada chango en su mecate.

Quiere decir que la vida republicana requiere que las instituciones funcionen, funcionen autónomamente, sirvan a la comunidad municipal, a la comunidad estatal y a la comunidad nacional, sin interferencias, sin subordinaciones, sin centralismos y sin presidencialismos.

La lucha de Madero fue contra el centralismo, contra el presidencialismo y contra la apariencia inauténtica de la vida republicana. La bandera de la Revolución Mexicana es pues también, ademas de una bandera política y electoral, es una bandera de democracia republicana. Las instituciones deben servir para lo que son, para lo que están establecidas, se deben respetar las leyes y las decisiones de Gobierno deben respetar el orden jurídico, deben respetar a la sociedad.

El Estado no puede ser propiedad de un sólo partido, el Estado pertenece a toda la sociedad, el Estado pertenece a todos los partidos, ningún partido hegemónico puede decir: el Estado soy yo, ni menos un Presidente puede decir: el partido soy yo. Partido es por definición parte política de una convivencia, y para integrarse y completarse, requiere la actividad del Parlamento. La actividad del Parlamento es basicamente determinante de un estado de derecho y determinante de una plenitud democrática. Esa plenitud de un Estado de partidos, fue reivindicada entonces por los ideales políticos de la Revolución mexicana.

Pero ademas la Revolución Mexicana, antes que en cualquier otra Constitución, instituyó los derechos sociales, los derechos sociales fueron reivindicados en la Constitución como los derechos que la persona humana tiene para estar integrada, en condiciones de existencia, sin sufrir marginaciones y disfrutando de una nivelación de oportunidades de vida, para realizarse con dignidad.

La Revolución Mexicana consignó en el Código de Querétaro los derechos humanos. Pero ademas de este catalogo que otras revoluciones consagraron, la Revolución Mexicana instituyó por primera vez en la historia del derecho constitucional, los derechos sociales, y los derechos sociales instauran una política que debe ser fielmente ejecutada por los gobiernos, que se llama la política social, y la política social significa educación al pueblo, habitación al pueblo, significa vías y medios de comunicación, significa dignificación del trabajo del obrero, significa apoyo al trabajo plural.

Cuando Emiliano Zapata hace vibrar la entraña de México al reclamar el valor profundo que tiene la tierra, la tierra no solamente como medio de trabajo, sino la tierra como origen de las raíces, como origen del mundo en que somos, como condición que nos alimenta, como sepulcro de

los mayores, la tierra y el mundo mexicano fueron rescatados en una acción emancipadora, para liquidar el soterramiento que por siglos padecieron los pueblos indígenas y las zonas rurales de México. El respeto a la tierra, el respeto al trabajo, el respeto a la oportunidad de educación, al bienestar de la salud, constituyen objetivos que mal que bien fueron observados hasta los últimos regímenes.

A partir de Miguel la Madrid y hasta nuestros días, la Revolución Mexicana se ha desvirtuado y se ha traicionado. La Revolución mexicana no transita como un verdadero ideal histórico, y ese es precisamente el motivo de que el Partido de la Revolución Democrática señale este concepto de revolución como retomar y reconducir hacia su plenitud y desarrollo los ideales emancipadores del pueblo mexicano.

Fue precisamente el nacionalismo otra bandera de la Revolución Mexicana. Ese nacionalismo significó con Venustiano Carranza, la exigencia de una soberanía propia, autentica y genuina frente al exterior. Los tiempos que corren quieren medirlo todo por el nivel de la rentabilidad, incluso la cultura, la Revolución Mexicana desató los estorbos, los obstáculos y las fronteras que menospreciaban las raíces culturales nuestras.

Fue precisamente Obregón el que dió un impulso a la educación con Vasconcelos, para que el arte, los gustos, las costumbres, la música y las modas se expresaran en el alma nacional, y, el alma nacional se expresó en la Revolución mexicana creando expresiones que causan admiración por su belleza, su grandeza, su altura y su anchura, para dar conciencia a la concepción libertaria, grandiosa y efectiva que se realizó en la Revolución mexicana.

Pues bien compañeros, decíamos que Lázaro Cardenas ha sido el presidente que mayor impulso ha dado a este deber histórico emancipatorio del orden social justo.

Para que un partido cumpla sus plenas funciones, requiere de la transformación de un nuevo derecho. Ese nuevo derecho se llama el derecho a la información y el derecho a la comunicación. Sin comunicación no hay identidad, y sin información no hay defensa.

Aquí mismo, en este parlamento, debe mencionar con honor y con reconocimiento, los votos dignos y las ausencias dignas de compañeras y compañeros del PRI que se opusieron a la reforma del artículo 82, y que ejercieron su legitimo derecho de ser dueños de su voto. Si la cerrazón y la disciplina impone en un Parlamento la perdida de la libertad de conciencia y de convicción de un legislador, atropellan el carácter republicano de las instituciones.

Por lo tanto terminare mencionando cuales son las funciones de los partidos. El partido oficial no es partido, porque no tiene una vida democrática interna; los demás no son perfectos, pero intentan desarrollar una vida democrática interna. Entonces el partido oficial se presenta, y lo dice Vicente Fuentes Díaz, como la oficina mas acreditada acerca de la demanda de colocaciones y ya sabemos cuales son los momentos políticos del PRI: auscultación a espaldas del pueblo, dedazo, destape, canonización, estampida de serviles y logreros, derroche de gastos públicos en las campañas, desarrollo de las tretas y las mañas de hampones y delincuentes electorales, y después de esta renovación; carrera del perro y vuelta a empezar. Quiere decir que lo que en la Revolución mexicana nos señala es, decía, por ultimo, cumplir las metas democráticas en lo político, en lo republicano, en lo social y en los derechos humanos, de la participación del pueblo en las tareas del Gobierno y de su bienestar.

Por lo tanto, cuando se expresa una verdad que duele...

El Presidente:

Diputado, se ha terminado su tiempo, le agradeceré termine.

El diputado Carlos González Durán:

Si, compañero. Decíamos entonces, la Revolución Mexicana significa fidelidad al pasado; los logros del pasado no debemos destruirlos porque destruimos nuestro presente y destruimos nuestro porvenir.

Ante las oportunidades del presente debemos estar puestos y dispuestos, y ante el horizonte del futuro debemos ser fieles a los ideales históricos; los ideales históricos no son las ideologías; los ideales históricos son los que congrega e integra el entendimiento nacional. Celebrar y conmemorar la Revolución mexicana, significa ante todo celebrar y conmemorar las luchas del pueblo por la plenitud de su soberanía, de su respeto, de su dignidad y de sus libertades. ¡Viva la Revolución mexicana!

El Presidente:

Gracias diputado González Duran.

Continúe la secretaria con los asuntos en cartera.

LEY DE NAVEGACIÓN

El secretario Bernardo Gutiérrez Ochoa:

«Escudo Nacional. Estados Unidos Mexicanos. Secretaría de Gobernación.

Ciudadanos secretarios de la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión. Presentes.

Por instrucciones del ciudadano Presidente de la República y para los efectos constitucionales, con el presente envío a ustedes Iniciativa de Ley de Navegación, documento que el propio Primer Magistrado de la Nación propone por el digno conducto de ustedes.

Reitero a ustedes en esta oportunidad, las seguridades de mi atenta y distinguida consideración.

Sufragio Efectivo. No Reelección.

México, Distrito Federal, 22 de noviembre de 1993. El secretario, José Patrocinio González Blanco Garrido.»

«Ciudadanos secretarios de la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión. Presentes.

La estrategia de modernización de México, establecida en el Plan Nacional de Desarrollo 1989 - 1994, contempla la apertura de nuestra economía a la competencia comercial, sobre la base de una plataforma que estreche nuestras relaciones con los distintos mercados del mundo y aumente la competitividad de nuestro aparato productivo, para aprovechar la gran transformación mundial en beneficio de nuestro desarrollo social y económico.

La modernización nacional se sustenta en una firme recuperación económica para elevar la calidad de vida de los mexicanos, especialmente de los más desprotegidos; para ello el país cuenta con una posición geográfica privilegiada, que puede y debe aprovechar aún más, para intensificar y diversificar su turismo y comercio vía terrestre y vía marítima, pues compartimos frontera con la mayor economía del mundo y contamos con un litoral de más de 11 mil Km., con puertos estratégicamente ubicados a lo largo de nuestras costas del Pacifico, el Atlántico y el Caribe.

Dentro de este contexto, el transporte marítimo deberá desempeñar un papel de mayor relevancia en el desarrollo del país, para facilitar nuestro comercio marítimo, impulsar el turismo náutico y aumentar la eficiencia global del sistema nacional de transporte.

El plan nacional, para asegurar la estrategia de modernización económica, otorga una importancia particular al desarrollo de la infraestructura de transportes asociado a una prestación de servicios de mejor calidad, amplia cobertura y de alta eficiencia, con precios competitivos a nivel internacional. Para tal efecto, se propuso la actualización del marco legal, de tal manera que permita procurar seguridad a los particulares en la actividad de transportes dentro del contexto de la rectoría estatal que señala la Constitución.

En los últimos años la economía mexicana ha experimentado una significativa transformación, como resultado de los esfuerzos para construir una economía dinamizada por el comercio y basada en las iniciativas del sector privado y la inversión tanto nacional como extranjera, con un Estado promotor y rector de una economía competitiva de mercado, orientada conforme a una política de desarrollo social y conservación ecológica.

La economía mexicana es ahora una de las más abiertas del mundo, con un sector exportador cada vez más consolidado y diversificado. Nuestro comercio exterior se ha duplicado en los últimos cuatro años y las exportaciones mexicanas que hace 10 años estaban compuestas en un 75% por el petróleo, ahora se componen en un 77% por exportaciones de manufacturas.

El país ha logrado reducir la inflación a menos de un dígito, lo que ha permitido recuperar el crecimiento económico sobre sólidas bases de estabilidad. El producto interno bruto ha experimentado un crecimiento real de 3.5% en promedio anual a partir de 1989.

Esta transformación y recuperación económica exige de un sistema de transporte moderno, amplio y eficiente, que permita responder a la demanda generada y evite que se constituyan cuellos de botella.

La demanda de transporte crece a un ritmo más acelerado que la economía en general, ello se refleja en un movimiento interno de cerca de 400 millones de toneladas, que crece al ó% anual y en un transporte internacional del orden de 180 millones de toneladas, que crece a una tasa cercana al 10% anual.

Para responder en forma más eficiente ante la demanda de transporte, el país debe aprovechar

en mayor medida el transporte marítimo. En el movimiento interno de mercancías, el cabotaje tiene una participación mínima; mientras que en el transporte internacional, si excluimos petróleo y derivados, sólo una tercera parte se realiza por vía marítima, pues la mayoría de las mercancías se transportan a través de nuestras fronteras por ferrocarril y carretera, con los consecuentes efectos de congestionamiento y mayores costos.

Asimismo, se requiere reactivar la marina mercante mexicana para que en forma competitiva participe en mayor medida en nuestro creciente mercado de tráfico marítimo, que supera los 30 millones de toneladas de cabotaje y 120 millones de toneladas de altura. Ello nos permitirá ahorrar divisas, reducir la excesiva dependencia de flotas extranjeras y generar empleos. Actualmente, las embarcaciones mexicanas participan en un 3% en el tráfico de altura y con menos del 70% en el de cabotaje.

Se requiere lograr que la opción de utilizar embarcaciones con bandera mexicana sea una opción competitiva para nuestras navieras, frente a la opción de operar con embarcaciones extranjeras fletadas o, incluso, para competir con las navieras extranjeras en el mercado internacional de transporte.

El turismo náutico constituye otra actividad de enorme potencial.

El país recibe cerca de 2 millones de turistas al año en cruceros, principalmente en la zona del Caribe, lo cual puede incrementarse con mejor infraestructura portuaria y mayor apertura, para que cruceros nacionales o extranjeros establezcan nuevos ser vicios, incluso en circuitos de cabotaje.

Se puede también aumentar en forma importante el uso de yates de recreo y deportivos, mediante el impulso a la construcción de marinas turísticas asociadas a desarrollos inmobiliarios y, a través de una simplificación en la regulación, que facilite la navegación segura de estas embarcaciones.

También, por lo que se refiere a la pesca, se requiere para su expansión y modernización, de facilidades en materia de navegación, a fin de permitir la explotación de embarcaciones pesqueras con una mayor captación de inversión privada, así como una simplificación en el registro, despacho e inspección asociada al cumplimiento de las normas de seguridad y autorizaciones en materia pesquera.

Para lograr el fomento a las actividades de navegación y el transporte marítimo e impulsar el desarrollo de la marina mercante nacional, se requiere modernizar el marco jurídico en la materia, que se encuentra disperso en diversas leyes, reglamentos, decretos, acuerdos, instructivos, programas y circulares. Además, éste se ha rezagado en relación al avance de la tecnología de la navegación, la naturaleza de sus riesgos y la regulación internacional.

En efecto, la actividad de navegación y comercio marítimos se regula por el Código de Comercio de 1889, la Ley Sobre Disposiciones Especiales para el Servicio de Cabotaje, Interior del Puerto y Fluvial de la República de 1929, la Ley de Subvenciones a la Marina Mercante Nacional vigente desde 1930, la Ley de Vías Generales de Comunicación publicada en 1940, la Ley de Navegación y Comercio Marítimos de 1963, la Ley para el Desarrollo de la Marina Mercante Mexicana, publicada en 1981, además de requerirse una vinculación con la Ley Federal del Mar de 1989 y la Ley de Puertos recientemente promulgada.

Adicionalmente, dado el carácter internacional de esta actividad. está sujeta a una serie de reglas y acuerdos tomados a nivel de convenciones y tratados internacionales, la mayoría en el seno de la Organización Marítima Internacional, así como las costumbres y usos marítimos.

Dicha dispersión obliga a los navieros y usuarios de transporte marítimo a efectuar una labor compleja de interpretación, con las consabidas consecuencias de falta de claridad e inseguridad jurídica que de ello se deriva.

En julio del presente año se realizó una modificación trascendental en la modernización del marco jurídico, al aprobarse por el honorable Congreso de la Unión la nueva Ley de Puertos, que sienta las bases para instrumentar una descentralización plena de la administración portuaria, que impulse la modernización y eficiencia de nuestros puertos con una creciente participación de los sectores social y privado.

La iniciativa de Ley de Navegación, que se somete a consideración del honorable Congreso de la Unión, complementará la modernización del marco jurídico para la actividad marítima y portuaria, con objeto de proporcionar una mayor claridad y seguridad en materia de navegación, para el desarrollo de los servicios que en ellos se prestan, así como de la marina mercante mexicana y el comercio marítimo en general.

Sobre la base de un espíritu de desregulación y apertura a la participación de los sectores social

y privado, la iniciativa de ley persigue facilitar el logro de los siguientes propósitos:

Promover un transporte marítimo eficiente y regular, con fletes competitivos para impulsar nuestro comercio exterior, con apertura a embarcaciones de todos los países, bajo el principio de reciprocidad.

Impulsar el transporte marítimo de cabotaje para aumentar la eficiencia global del sistema nacional de transporte.

Reactivar el desarrollo de la marina mercante mexicana, sobre bases competitivas frente a navieras y embarcaciones extranjeras.

Facilitar la navegación de embarcaciones pesqueras y de recreo.

Aumentar la seguridad de la navegación y de la vida humana en el mar, así como la prevención de la contaminación marina por embarcaciones.

La función rectora del Estado como autoridad marítima se plantea fortalecer, para abocarse fundamentalmente a regular y facilitar el comercio marítimo, así como certificar y verificar que se cumplan las normas de seguridad para la navegación. Ello, a través de la Secretaría de Comunicaciones y Transportes o de sus Capitanías de Puerto, cuyas funciones se delimitan claramente, eliminando los traslapes con las funciones de la administración portuaria.

El régimen administrativo de la marina mercante mexicana que se propone, permitirá a las navieras mexicanas establecer alianzas estratégicas y captar mayores recursos para expandir su flota. Asimismo, se contempla el abanderamiento de embarcaciones mediante contrato de fletamento o arrendamiento a casco desnudo; y se prevé otorgar trato nacional a embarcaciones extranjeras de navieras mexicanas, incorporadas a un programa de abanderamiento, así como establecer un programa que favorezca la competitividad internacional de las embarcaciones mexicanas dedicadas al tráfico de altura.

Se contempla, a su vez, una modernización del Registro Público Marítimo Nacional, para la inscripción de las embarcaciones y empresas navieras mexicanas, así como de los operadores y agentes navieros, de tal forma que se otorgue la seguridad jurídica necesaria para la operación del comercio marítimo. Se establecerán requisitos simplificados, en especial para embarcaciones menores.

El personal de la marina mercante se reconoce como el factor fundamental para su desarrollo; por lo que la iniciativa refrenda la prioridad de proseguir con la formación técnica de los marinos y especialistas que requiere nuestra flota mercante, para garantizar una navegación segura conforme a las normas internacionales. Por ello, se responsabiliza a la Secretaría de Comunicaciones y Transportes para organizar el sistema de educación náutica, cimentado en las escuelas náuticas de Veracruz, Mazatlán y Tampico, que preparan a la oficialidad de la marina mercante con un prestigio y tradición reconocidos mundialmente.

En lo relativo al régimen de navegación, la iniciativa de ley ratifica la apertura a embarcaciones de todos los países para la navegación en aguas nacionales y el arribo a puertos mexicanos en tráfico de altura, de conformidad con los convenios internacionales suscritos por nuestro país. Ello, además, con objeto de facilitar nuestros enlaces marítimos con el mundo, dentro de un entorno de apertura a la competencia.

Por otro lado, se propone que la explotación de embarcaciones en navegación interior quede reservada a navieros, embarcaciones mexicanos y que la navegación de cabotaje con fines comerciales se pueda realizar también por navieros y embarcaciones extranjeros que cuenten con permiso de la Secretaria, el cual podría ser negado cuando no haya reciprocidad y condiciones de equivalencia con el país de origen.

Con objeto de impulsar la oferta de servicios de cruceros turísticos, se considera la apertura a navieras extranjeras en navegación de cabotaje, dadas las características especiales de estas embarcaciones. De esta forma, se podrá aprovechar mejor el enorme potencial que ofrecen nuestras costas por sus climas, bellezas naturales y atractivos turísticos, para organizar recorridos de cruceros que visiten un mayor número de puertos y con una mayor permanencia de los turistas en nuestro país.

La explotación comercial de embarcaciones de transporte de carga y de otras embarcaciones especiales se libera del requisito de permiso previo de la Secretaría de Comunicaciones y Transportes, bastará que cumplan con las condiciones de seguridad. Se requerirá permiso sólo para el caso del servicio de transporte nacional de pasajeros y los servicios de seguridad, salvamento y auxilio a la navegación.

Se propone simplificar el arribo y despacho de embarcaciones para facilitar el comercio marítimo, así como las actividades de turismo náutico

y pesca. Además, en materia de maniobras de las embarcaciones se establece con la administración portuaria, la coordinación de las funciones de autoridad del capitán de puerto.

Por lo que hace a los servicios obligatorios de pilotaje y remolque en los puertos se contempla la posibilidad de una mayor apertura, sujeto a garantizar la seguridad de las maniobras de las embarcaciones, mediante la verificación y certificación de la competencia de los marinos que presten dichos servicios.

De vital importancia para la seguridad de la navegación, son el señalamiento marítimo y las radioayudas, los que además, como medios de precisión contribuyen a la economía del transporte marítimo, ahorrando tiempos que se reflejan en menores costos de operación. Con la nueva legislación, se ratificará la responsabilidad del Estado para la construcción, operación y mantenimiento del sistema de señales y ayudas para una navegación segura en nuestras costas y arribo a puertos, que podrá concesionarse a particulares bajo las normas y supervisión de la Secretaría de Comunicaciones y Transportes.

La inspección naval y certificación de la seguridad de las embarcaciones deberá ejercerla el Gobierno Federal, para cumplir con su responsabilidad emanada de la legislación nacional y los tratados internacionales sobre Seguridad de la Vida Humana en el Mar y Prevención de la Contaminación del Medio Marino. Para ello, dispone de un cuerpo de inspectores profesionales calificados, que podrán apoyarse con técnicos y empresas especialistas, debidamente acreditados para la verificación de las normas de seguridad.

En relación a la propiedad de las embarcaciones, la iniciativa establece una mayor claridad y seguridad jurídica, que facilitará y proporcionará mayor confianza a las instituciones para financiar embarcaciones mexicanas a costos competitivos internacionalmente. Para ello se aclara y simplifica lo relativo a los privilegios marítimos, que se otorgan a los acreedores en relación a la embarcación y se definen con mayor precisión los conceptos sobre hipoteca marítima y su ejecución.

Con objeto de facilitar la explotación y operación de embarcaciones, en la iniciativa, se deja a las partes mayor libertad y flexibilidad para utilizar los contratos de fletamento, por medio de los cuales se pone a disposición del fletador una embarcación en estado de navegabilidad.

En el contrato de transporte marítimo de mercancías mediante el conocimiento de embarque, por medio del cual el naviero u operador se obliga ante el embarcador o cargador a trasladar mercancías de un puerto a otro,

se propone incorporarnos a las reglas más utilizadas a nivel mundial, con lo cual se integra nuestro comercio marítimo a la realidad internacional, estableciendo las obligaciones mínimas del porteador, su inmunidad máxima y el límite de su responsabilidad.

Los riesgos y accidentes de la navegación, así como los relativos a la avería común, salvamento y responsabilidad civil, se regularán de acuerdo a las reglas establecidas en los tratados internacionales.

Convencidos de la necesidad de garantizar una indemnización suficiente a las personas por daños derivados de accidentes marítimos, y en especial por el peligro de contaminación resultante de derrames o descarga de hidrocarburos de los barcos, se sustituye el concepto de "fortuna de mar", que permite al naviero limitar su responsabilidad civil al valor del buque y sus pertenencias, por la definición de limites objetivos de responsabilidad, conforme a reglas uniformes adoptadas de común acuerdo en los tratados internacionales y se establece la obligación para todos los buques de contratar el seguro respectivo.

En suma, la iniciativa de ley que se somete a la consideración de este honorable Congreso de la Unión, responde al propósito de aprovechar el enorme potencial que ofrece la navegación y el transporte marítimo, derivado de nuestra posición geográfica privilegiada, para apoyar el desarrollo social y económico del país, dentro de un entorno mundial que exige una creciente competitividad y apertura comercial.

Por lo anteriormente expuesto, y en ejercicio de la facultad que me confiere la fracción I del artículo 71 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, por el digno conducto de ustedes, ciudadanos secretarios, someto a la consideración del honorable Congreso de la Unión, la siguiente iniciativa de

LEY DE NAVEGACIÓN TÍTULO PRIMERO

Disposiciones generales

CAPÍTULO I

Ámbito de aplicación de la Ley

Artículo 1o. Es objeto de esta Ley regular las vías generales de comunicación por agua, la

navegación y los servicios que en ella se prestan, la marina mercante mexicana, así como los actos, hechos y bienes relacionados con el comercio marítimo.

Quedan exceptuadas de las disposiciones de esta Ley las embarcaciones

y artefactos navales de uso militar pertenecientes a la Secretaria de Marina.

Artículo 2o. Para efectos de la presente Ley se entenderá por:

Artefacto naval: Toda construcción flotante o fija que no estando destinada a navegar, cumple funciones de complemento o apoyo en el agua a las actividades marítimas, fluviales o lacustres, o de exploración y explotación de recursos naturales, incluyendo a las plataformas fijas, con excepción de las instalaciones portuarias aunque se internen en el mar.

Comercio marítimo: La adquisición, operación y explotación de embarcaciones con objeto de transportar por agua personas, mercancías o cosas, o para realizar en el medio acuático una actividad de exploración, explotación o captura de recursos naturales, construcción o recreación.

Embarcación: Toda construcción destinada a navegar, cualquiera que sea su clase y dimensión.

Marina mercante mexicana: El conjunto formado por las embarcaciones mercantes mexicanas y su tripulación, las empresas navieras mexicanas y las agencias navieras consignatarias de buques en puertos mexicanos.

Navegación: La actividad que realiza una embarcación para trasladarse por agua de un punto a otro, con dirección y fines determinados.

Secretaría: La Secretaría de Comunicaciones y Transportes.

Vías generales de comunicación por agua o vías navegables. El mar territorial, los ríos, las corrientes, vasos, lagos, lagunas y esteros navegables, los canales que se destine a la navegación; así como las superficies acuáticas de los puertos, terminales marinas y sus afluentes que también lo sean.

Artículo 3o. Es de jurisdicción federal todo lo relacionado con las vías generales de comunicación por agua, la navegación y el comercio marítimos en las aguas interiores y en las zonas marinas mexicanas. Corresponde a los tribunales federales conocer de las controversias, actos de jurisdicción voluntaria y procedimientos especiales o de ejecución en asuntos relacionados con las vías generales de comunicación por agua, la navegación y el comercio marítimos, sin perjuicio de que, en los términos de las disposiciones aplicables, las partes sometan sus diferencias a decisión arbitral.

Artículo 4o. Las embarcaciones y los artefactos navales mexicanos estarán sujetos al cumplimiento de la legislación mexicana, aun cuando se encuentren fuera de las aguas de jurisdicción mexicana, sin perjuicio de la observancia de la Ley extranjera, cuando se encuentren en aguas sometidas a otra jurisdicción.

Las embarcaciones extranjeras que naveguen en aguas interiores y zonas marinas mexicanas quedan sujetas, por ese solo hecho, a la jurisdicción y al cumplimiento de la legislación mexicana.

Artículo 5o. A falta de disposición expresa en esta Ley y sus reglamentos, y en los tratados internacionales vigentes, ratificados por el Gobierno mexicano, se aplicarán supletoriamente:

I. Las leyes General de Bienes Nacionales, de Puertos y Federal del Mar;

II. Código de Comercio;

III. Códigos Civil para el Distrito Federal en Materia Común y para toda la República en Materia Federal y Federal de Procedimientos Civiles; y

IV. Los usos y las costumbres marítimas internacionales.

CAPÍTULO II

Autoridad marítima

Artículo 6o. La autoridad marítima radica en el Ejecutivo Federal quien la ejerce a través de:

I. La Secretaría, por sí o a través de las capitanías de puerto;

II. Los capitanes de las embarcaciones mercantes mexicanas, y

III. El cónsul mexicano en el extranjero acreditado en el puerto o lugar en el que se halle la embarcación que requiera la intervención de la autoridad marítima mexicana para los casos y efectos que esta Ley determine.

El Ejecutivo Federal a través de la Secretaría de Marina ejercerá la soberanía en aguas territoriales así como la vigilancia de las costas del territorio, vías navegables, islas nacionales y la zona económica exclusiva

Artículo 7o. Son atribuciones de la Secretaría, sin perjuicio de las que correspondan a otras dependencias de la Administración Pública Federal:

I. Formular y conducir las políticas y programas para el desarrollo del transporte por agua y de la marina mercante mexicana;

II. Abanderar y matricular las embarcaciones y artefactos navales mexicanos y llevar el Registro Público Marítimo Nacional;

III. Otorgar permisos y autorizaciones de navegación y para prestar servicios en vías generales de comunicación por agua en los términos de esta Ley; vigilar su cumplimiento y revocarlos o suspenderlos en su caso;

IV. Otorgar concesiones para la construcción, operación y explotación de vías navegables en los términos de la Ley de Puertos;

V. Inspeccionar y certificar que las embarcaciones y los artefactos navales cumplan con las normas oficiales mexicanas que expida la Secretaría y las que establezcan los tratados internacionales en materia de seguridad de la navegación y de prevención de la contaminación marina por embarcaciones.

VI. Otorgar su aprobación a personas físicas o morales para que realicen la verificación y certificación del cumplimiento de las normas oficiales mexicanas y de las que establezcan los tratados internacionales;

VII. Regular y vigilar que las vías generales de comunicación por agua y la navegación cumplan con las condiciones de seguridad;

VIII. Organizar, regular y, en su caso, prestar servicios de ayudas a la navegación, radiocomunicación marítima y control de tránsito marítimo;

IX. Coordinar el auxilio y salvamento en aguas de jurisdicción mexicana;

X. Organizar, promover y regular la formación y capacitación del personal de la marina mercante mexicana;

XI. Realizar las investigaciones y actuaciones, así como designar peritos y emitir dictámenes de los accidentes e incidentes marítimos, fluviales y lacustres;

XII. Intervenir en las negociaciones de los tratados internacionales, en materia marítima y ser la autoridad ejecutora, en el ámbito de su competencia;

XIII. Integrar la información estadística de la flota mercante, el transporte y los accidentes en aguas mexicanas;

XIV. Registrar las bases tarifarías del servicio regular de transporte de altura de lineas conferenciadas y, en su caso, autorizar las bases tarifarías del servicio regular de transporte de cabotaje de pasajeros;

XV. Establecer y organizar un cuerpo de vigilancia, seguridad y auxilio para la navegación interior;

XVI. Imponer sanciones por infracciones a esta Ley, y

XVII. Las demás que señalen otras disposiciones legales aplicables.

Artículo 8o. Cada puerto habilitado tendrá una capitanía de puerto, dependiente de la Secretaría, con una jurisdicción territorial delimitada, y con las siguientes atribuciones:

I. Abanderar y matricular las embarcaciones, así como realizar la inscripción de actos en el Registro Público Marítimo Nacional, en los términos de la presente Ley;

II. Otorgar permisos para la prestación de servicios de transporte marítimo de pasajeros y de turismo náutico, dentro de las aguas de su jurisdicción, con embarcaciones menores, de acuerdo al reglamento respectivo;

III. Autorizar los arribos y despachos de las embarcaciones;

IV. Vigilar que la navegación, atraque, permanencia de embarcaciones y los servicios de pilotaje y remolque en los puertos, se realicen en condiciones de seguridad, economía y eficiencia;

V. Supervisar que las vías navegables reúnan las condiciones de seguridad, profundidad, señalamiento marítimo y de ayudas a la navegación;

VI. Inspeccionar y verificar que las embarcaciones cumplan con las normas oficiales mexicanas

y las de los tratados internacionales sobre seguridad para la navegación y de la vida humana en el mar; así como de la prevención de la contaminación marina por embarcaciones;

VII. Certificar las singladuras y expedir las libretas de mar e identidad marítima del personal embarcado de la marina mercante mexicana;

VIII. Ordenar, previa opinión del administrador portuario, las maniobras que se requieran de las embarcaciones cuando se afecte la eficiencia del puerto. Turnar a la Secretaría las quejas que presenten los navieros en relación con la asignación de posiciones de atraque y fondeo, para que ésta resuelva lo conducente.

IX. Coordinar las labores de auxilio y salvamento en caso de accidentes o incidentes de embarcaciones.

X. Dirigir el cuerpo de vigilancia, seguridad y auxilio para la intervención interior;

XI. Realizar las investigaciones y actuaciones de los accidentes e incidentes marítimos, portuarios, fluviales y lacustres y actuar como auxiliar del Ministerio Publico;

XII. Imponer las sanciones en los términos de esta Ley, y

XIII. Las demás que las leyes y los reglamentos le confieran

La Armada de México y las policías Federal, estatal y municipal, auxiliarán a la capitanía de puerto cuando lo solicite, en aspectos de vigilancia, seguridad, salvamento y contaminación marina, dentro del marco de su competencia.

TITULO SEGUNDO

De la marina mercante

CAPITULO I

Abanderamiento y matrícula de embarcaciones

Artículo 9. Son embarcaciones y artefactos navales mexicanos los abanderados y matriculados en alguna capitanía de puerto, a solicitud de su propietario o naviero, previa verificación de las condiciones de seguridad del mismo y presentación de la dimisión de bandera del país de origen, de acuerdo al reglamento respectivo.

La embarcación o artefacto naval se inscribirá en el Registro Público Marítimo Nacional y se le expedirá el "Certificado de Matrícula", cuyo original deberá permanecer a bordo como documento probatorio de su nacionalidad mexicana.

Para su matriculación las embarcaciones y artefactos navales se clasifican:

I. Por su uso:

a) De Transporte de pasajeros;

b) De transporte de carga;

c) De pesca;

d) De recreo y deportivas;

e) Especiales, que incluyen las dragas, remolcadores, embarcaciones de salvamento y seguridad pública y otras no comprendidas en los incisos anteriores; y

f) Artefactos navales.

II Por sus dimensiones, en:

a) Buque o embarcación mayor. Toda embarcación de 500 unidades de arqueo bruto o mayor, que reúna las condiciones necesarias para navegar, y

b) Embarcación menor. La de menos de 500 unidades de arqueo bruto, o menos de 15 metros de eslora, cuando no sea aplicable la medida por arqueo.

Artículo 10. Las personas físicas mexicanas o morales constituidas conforme a las leyes mexicanas, podrán abanderar, matricular y registrar como mexicanos embarcaciones y artefactos navales, de su propiedad o en posesión, mediante contrato de fletamento a casco desnudo.

Los extranjeros, únicamente lo podrán hacer respecto a embarcaciones de recreo o deportivas para uso particular.

Artículo 11. La autoridad marítima podrá, a solicitud del propietario o naviero, abanderar una embarcación como mexicana, en cuyo caso expedirá un pasavante de navegación mientras se tramita la matricula.

En el extranjero la autoridad consular mexicana podrá, a solicitud del propietario o naviero, abanderar provisionalmente embarcaciones como mexicanas, y, mediante la expedición de un pasavante autorizar la navegación para un solo viaje con destino a puerto mexicano, donde tramitará la matrícula.

Artículo 12. Se consideran embarcaciones de nacionalidad mexicana:

I. Las abanderadas y matriculadas conforme a la presente Ley;

II. Las que causen abandono en aguas de jurisdicción nacional;

III. Las incautadas o decomisadas por las autoridades mexicanas;

IV. Las capturadas a enemigos y consideradas como buena presa, y

V. Las que sean propiedad del Estado mexicano.

Las embarcaciones comprendidas en las fracciones II a V de este artículo serán matriculadas de oficio.

Artículo 13. El certificado de matricula de una embarcación mexicana tendrá vigencia indefinida, y será cancelado por la autoridad marítima en los siguientes casos:

I. Cuando la embarcación no reúna las condiciones de seguridad para la navegación y prevención de la contaminación del medio marino;

II. Por naufragio, incendio o cualquier otro accidente que la imposibilite para navegar por mas de un año;

III. Por su destrucción o pérdida total;

IV. Cuando su propietario o poseedor deje de ser mexicano, excepto para el caso de embarcaciones de recreo o deportivas para uso particular;

V. Por su venta, adquisición o cesión en favor de gobiernos o personas extranjeros, con excepción hecha de las embarcaciones de recreo o deportivas para uso particular;

VI. Por captura hecha por el enemigo, si la embarcación fue declarada buena presa;

VII. Por resolución judicial, y

VIII. Por dimisión de bandera, del propietario o titular del certificado de matrícula.

La autoridad marítima sólo autorizará la dimisión de bandera y la cancelación de matricula y registro de una embarcación o artefacto naval, cuando esté cubierto o garantizado el pago de los créditos laborales y fiscales; y exista constancia de libertad de gravámenes expedida por el Registro Público Marítimo Nacional, salvo pacto en contrario entre las partes.

CAPÍTULO II

Registro público marítimo nacional

Artículo 14. La Secretaría tendrá a su cargo el Registro Público Marítimo Nacional, en el cual se inscribirán:

I. Los certificados de las matrículas de las embarcaciones y artefactos navales mexicanos;

II. Los contratos de adquisición, enajenación o cesión, así como los actos constitutivos de derechos reales, traslativos o extintivos de propiedad, sus modalidades, hipotecas, gravámenes y privilegios marítimos sobre las embarcaciones y artefactos navales mexicanos, los que deben constar en instrumento otorgado ante notario o corredor públicos;

III. Los contratos de arrendamiento o fletamento a casco desnudo de embarcaciones mexicanas;

IV. Los contratos de construcción de embarcaciones en México, o de aquellas que se construyan en el extranjero y se pretendan abanderar como mexicanas;

V. Las embarcaciones extranjeras incorporadas al programa de abanderamiento;

VI. Los navieros y agentes navieros mexicanos, así como los operadores, para cuya inscripción bastará acompañar copia de sus estatutos sociales o acta de nacimiento, según corresponda, y

VII. Cualquier otro contrato o documento relativo a embarcaciones, comercio marítimo y actividad portuaria, cuando la Ley exija dicha formalidad.

Los actos y documentos que conforme a esta Ley deban registrarse y no se registren, sólo producirán efectos entre los que los otorguen, pero no podrán producir perjuicio a terceros, el cual si podrá aprovecharlos en lo que le fueren favorables. No requerirán de inscripción los actos y documentos relacionados con las embarcaciones menores y artefactos navales que establezca el reglamento respectivo.

La Secretaría establecerá una sección especial, en el Registro Público Marítimo Nacional, para la competitividad de embarcaciones mexicanas, que se inscriban para dedicarse exclusivamente al transporte marítimo internacional.

La organización y funcionamiento del Registro Público Marítimo Nacional, el procedimiento, formalidad y requisitos de las inscripciones, se establecerán en el reglamento respectivo.

Artículo 15. Las empresas navieras mexicanas podrán inscribir en el Registro Público Marítimo Nacional, dentro de un Programa de Abanderamiento a las embarcaciones extranjeras de su propiedad o que legítimamente posean, bajo cualquier contrato de arrendamiento o fletamento con opción a compra, las cuales gozarán del mismo trato que las embarcaciones mexicanas, cuando cumplan con los requisitos y obligaciones de incorporación de tripulación mexicana, frecuencia de arribo a puertos mexicanos y compromiso de abanderamiento que establezca el reglamento respectivo.

CAPITULO III

Empresas navieras

Artículo 16. El naviero o empresa naviera es la persona física o moral que tiene por objeto operar y explotar una o mas embarcaciones de su propiedad o bajo su posesión, aun cuando ello no constituya su actividad principal.

El armador es el naviero o empresa naviera que se encarga de equipar, avituallar, aprovisionar, dotar de tripulación y mantener en estado de navegabilidad la embarcación, con objeto de asumir su explotación y operación.

El operador es la persona física o moral que, sin tener la calidad de naviero o armador, celebra a nombre propio los contratos de transporte por agua para la utilización del espacio de las embarcaciones que el, a su vez, haya contratado.

El propietario es la persona física o moral titular del derecho real de la propiedad de una o varias embarcaciones o artefactos navales, bajo cualquier título legal.

Artículo 17. Para actuar como naviero o empresa naviera mexicana se requiere:

I. Ser mexicano o sociedad constituida conforme a las leyes mexicanas;

II. Tener domicilio social en territorio nacional, y

III. Estar inscrito en el Registro Público Marítimo Nacional.

Artículo 18. Se presume que el propietario o los propietarios de la embarcación son sus armadores, salvo prueba en contrario.

El naviero que asuma la operación o explotación de una embarcación que no sea de su propiedad, deberá hacer declaración de armador ante la autoridad marítima del puerto de su matricula, dicha declaración se anotará al margen de su inscripción en el Registro Público Marítimo Nacional y cuando cese esa calidad deberá solicitarse la cancelación de dicha anotación. Esta declaración la podrá hacer también el propietario de la embarcación.

Si no se hiciere esa declaración, el propietario y el naviero responderán solidariamente de las obligaciones derivadas de la explotación de la embarcación.

CAPÍTULO IV

Agentes navieros

Artículo 19. El agente naviero general es la persona física o moral que actúa en nombre del naviero u operador como mandatario o comisionista mercantil y está facultado para representar a su mandante o comitente en los contratos de transporte de mercancías y de fletamento, nombrar agente naviero consignatario de buques y realizar los demás actos de comercio que su mandante o comitente le encomiende.

El agente naviero consignatario de buques es la persona física o moral que actúa en nombre del naviero con carácter de mandatario o comisionista mercantil para todos los actos y gestiones que se le encomienden en relación a la embarcación en el puerto de consignación.

El agente naviero general o, a falta de éste, el agente naviero consignatario de buques, estará legitimado para recibir notificaciones, aun de emplazamiento en representación del naviero u operador.

Artículo 20. Para actuar como agente naviero se requiere:

I. Ser mexicano o sociedad constituida conforme a las leyes mexicanas;

II. Tener su domicilio social en territorio nacional;

III. Comprobar, mediante contrato de mandato o comisión, la representación y funciones encargadas por el naviero u operador, y

IV. Estar inscrito en el Registro Público Marítimo Nacional.

Artículo 21. El agente naviero consignatario de buques actuará como representante del naviero ante las autoridades federales en el puerto y podrá desempeñar las siguientes funciones:

I. Recibir y asistir en el puerto, al buque que le fuere consignado;

II. Llevar a cabo todos los actos de administración que sean necesarios para obtener el despacho del buque;

III. Realizar las gestiones necesarias para dar cumplimiento a las disposiciones, resoluciones o instrucciones que emanen de cualquier autoridad federal, en el ejercicio de sus funciones;

IV. Preparar el alistamiento y expedición del buque, practicando las diligencias pertinentes para proveerlo y armarlo adecuadamente;

V. Expedir, revalidar y firmar, como representante del capitán o de quienes estén operando comercialmente el buque, los conocimientos de embarque y demás documentación necesaria, así como entregar las mercancías a sus destinatarios o depositarios;

VI. Asistir al capitán de la embarcación, así como contratar y supervisar los servicios necesarios para la atención y operación de la embarcación en puerto, y

VII. En general, realizar todos los actos o gestiones concernientes para su navegación, transporte y comercio marítimo, relacionado con el buque.

Para operar en puertos mexicanos, todo naviero extranjero requerirá designar un agente naviero consignatario de buques en el puerto que opere.

Los navieros mexicanos no están obligados a designar agentes navieros en un puerto determinado para atender sus propias embarcaciones, siempre y cuando tengan en dicho puerto oficinas con un representante y se haya dado aviso a la Secretaría.

CAPITULO V

Tripulación

Artículo 22. Los capitanes, pilotos, patrones, maquinistas, mecánicos y, de una manera general, todo el personal que tripule cualquier embarcación mercante mexicana deberá ser mexicano por nacimiento.

En las embarcaciones pesqueras no se considera tripulación al personal que solamente realiza funciones relacionadas directamente con la captura, manejo o proceso de los recursos pesqueros, ni tampoco a quienes realizan funciones de capacitación o asesoría.

En los cruceros turísticos y transbordadores no se considera tripulación al personal que sólo realiza funciones de atención a los pasajeros.

La tripulación de las embarcaciones mercantes mexicanas es reserva de la Armada de México.

Artículo 23. El número de tripulantes de una embarcación y su capacitación deberá ser el que garantice la seguridad de la navegación y de la embarcación. Para ello, los tripulantes deberán acreditar su capacidad técnica o práctica, mediante el documento que los identifique como personal de la marina mercante mexicana, de conformidad con el reglamento respectivo, estableciéndose en éste los requisitos para desempeñar las distintas categorías, en los términos del Convenio Internacional sobre Normas de Formación, Titulación y Guardia para la Gente de Mar.

Los propietarios o navieros están obligados a vigilar que el personal a su servicio cumpla con lo previsto en el párrafo anterior, siendo solidariamente responsables por la infracción a este precepto, con quienes tengan a su cargo la responsabilidad directa de la navegación, incluyendo al personal subalterno.

Artículo 24. Las embarcaciones deberán contar con capitán o patrón, según se establezca en los términos de los tratados internacionales, así como en los reglamentos respectivos.

El capitán de la embarcación será a bordo la primera autoridad. Toda persona a bordo estará bajo su mando, y en aguas extranjeras y el altamar será considerado representante de las autoridades mexicanas

y del propietario o naviero, debiendo tener la capacidad legal y técnica para ejercer el mando de la embarcación y será responsable de ésta, de su tripulación, pasajeros, cargamento y de los actos jurídicos que realice.

El capitán de la embarcación será responsable de la misma, aun cuando no se encuentre a bordo.

Artículo 25. El capitán tendrá las siguientes funciones a bordo de las embarcaciones:

I. Mantener el orden y disciplina, debiendo adoptar las medidas necesarias para el logro de esos objetivos.

II. Mantener actualizado el Diario de Navegación y los demás libros y documentos exigidos por las leyes y reglamentos. Las anotaciones de estos libros deberán llevar la firma del capitán;

III. Actuar como auxiliar del Ministerio Público Federal;

IV. Actuar como oficial del Registro Civil y levantar testamentos,

en los términos del Código Civil, y

V. Ejercer su autoridad sobre las personas y cosas.

Artículo 26. Los oficiales deberán dar cumplimiento a las órdenes que se asienten en el Libro de Consignas, así como a todas aquellas funciones y encomiendas que el capitán les asigne de acuerdo a su categoría.

Toda embarcación mayor de transporte deberá tener un oficial de guardia que actuará en representación del capitán y será responsable ante éste para mantener la seguridad de la embarcación, el orden y disciplina a bordo y cumplir las órdenes recibidas; quedando facultado para requerir cooperación de todo el personal de la embarcación y, cuando esté en puerto, para que no se suspendan las operaciones y maniobras necesarias.

Artículo 27. Los patrones de las embarcaciones ejercerán el mando vigilando que se mantenga el orden y la disciplina a bordo, pero no estarán investidos de la representación de las autoridades mexicanas; cuando tengan conocimiento de la comisión u omisión de actos que supongan el incumplimiento de los ordenamientos legales en vigor, darán aviso oportuno a las autoridades correspondientes, y estarán obligados a poner en conocimiento de la autoridad marítima cualquier circunstancia que no esté de acuerdo con lo establecido en los certificados de la embarcación.

Capítulo VI

Educación marítima mercante

Artículo 28. La Secretaría organizará la formación y capacitación del personal de la marina mercante mexicana, directamente o a través de instituciones educativas debidamente registradas por la misma, sin perjuicio de las facultades que correspondan a la Secretaría de Educación Pública. Los instructores que impartan la capacitación deberán contar con registro de la Secretaría, y cumplir con los requisitos que ésta determine en el reglamento respectivo, así como con los establecidos en los tratados internacionales.

Artículo 29. Los programas de estudio para la formación de los diversos niveles de los profesionales y de los subalternos de las tripulaciones de las embarcaciones mercantes, serán autorizados por la Secretaría, de acuerdo con el desarrollo y necesidades de la marina mercante mexicana, con la participación de las empresas navieras mexicanas y los colegios de marinos, y en los términos que, en su caso, estipulen los tratados internacionales.

Los títulos profesionales, libretas de mar y demás documentos que establece el Convenio Internacional sobre Normas de Formación, Titulación y Guardia para la Gente de Mar, serán expedidos por la Secretaría de conformidad con el reglamento respectivo.

TITULO TERCERO

De la navegación

CAPITULO I

Régimen de navegación

Artículo 30. La navegación en zonas marinas mexicanas y el arribo a puertos mexicanos estará abierto, en tiempos de paz, para las embarcaciones de todos los países, en los términos de los tratados internacionales.

La navegación en zonas marinas mexicanas y el arribo a puertos mexicanos podrán ser negados por la autoridad marítima, cuando no haya reciprocidad con el país de la matrícula de la embarcación, o cuando así lo exija el interés publico.

Las embarcaciones que naveguen en zonas marinas mexicanas deberán estar abanderadas en un solo país, enarbolar su bandera y tener marcado su nombre y puerto de matrícula.

Artículo 31. La autoridad marítima, por caso fortuito o fuerza mayor podrá declarar, en cualquier tiempo, provisional o permanentemente cerrados a la navegación determinados puertos, a fin de preservar la seguridad de las personas y de los bienes.

Artículo 32. La navegación que realizan las embarcaciones se clasifica en:

I. Interior. Dentro de los límites de los puertos o en aguas interiores mexicanas, como lagos,

lagunas, presas, ríos y demás cuerpos de agua tierra adentro.

II. De cabotaje. Por mar entre puertos o puntos situados en zonas marinas mexicanas y litorales mexicanos, y

III. De altura. Por mar entre puertos o puntos localizados en territorio mexicano o en las zonas marinas mexicanas y puertos o puntos situados en el extranjero así como entre puertos o puntos extranjeros.

Artículo 33. La operación o explotación de embarcaciones en navegación de altura, que incluye el transporte y el remolque marítimo internacional está abierta para los navieros y las embarcaciones de todos los países cuando haya reciprocidad en los términos de los tratados internacionales.

La Secretaría, previa opinión de la Comisión Federal de Competencia, podrá reservar total o parcialmente, determinado transporte internacional de carga de altura, para que sólo pueda realizarse por empresas navieras mexicanas con embarcaciones mexicanas o reputadas como tales, cuando no se respeten los principios de libre competencia y se afecte la economía nacional.

Artículo 34. La operación y explotación de embarcaciones en navegación interior está reservada a navieros mexicanos con embarcaciones mexicanas. Cuando no existan embarcaciones mexicanas adecuadas y disponibles, o el interés publico lo exija la Secretaría podrá otorgar a navieros mexicanos permisos temporales de navegación para operar y explotar con embarcaciones extranjeras, o en caso de no existir navieros mexicanos interesados, podrá otorgar estos permisos a empresas navieras extranjeras.

La operación y explotación de embarcaciones en navegación de cabotaje podrá realizarse por navieros mexicanos o extranjeros con embarcaciones mexicanas o extranjeras. En el caso de navieros o embarcaciones extranjeros, se requerirá permiso de la Secretaría, el cual podrá ser negado cuando no haya reciprocidad y condiciones de equivalencia con el país en que se encuentre matriculada la embarcación y con el país donde el naviero tenga su domicilio social y su sede real y efectiva de negocios.

La operación y explotación en navegación interior y de cabotaje de cruceros turísticos así como de dragas y artefactos navales para la construcción, conservación y operación portuaria podrá realizarse por navieros mexicanos o extranjeros con embarcaciones o artefactos navales mexicanos o extranjeros.

Artículo 35. Los navieros para la explotación de embarcaciones en servicio de navegación interior y de cabotaje:

I. Requerirán permiso de la Secretaría, para prestar servicios de:

a) Transporte de pasajeros y cruceros turísticos;

b) Turismo náutico, con embarcaciones menores de recreo y deportivas mexicanas, o mediante las embarcaciones extranjeras depositadas en una marina turística autorizada;

c) Seguridad, salvamento y auxilio a la navegación, mediante embarcaciones especiales, y

d) Remolque maniobra y lanchaje en puerto, excepto cuando tengan celebrado contrato con el administrador portuario, conforme a lo que establece la Ley de Puertos.

II. Podrán, mediante embarcaciones que cumplan las condiciones de seguridad y navegación, realizar sin permiso previo de la Secretaría los siguientes servicios:

a) Transporte de carga y remolque transporte;

b) Pesca, siempre que cuenten con concesión, permiso o autorización de la Secretaría de Pesca, de acuerdo a la Ley de la materia;

c) Dragado, siempre que cumplan con los requisitos necesarios para la realización de la obra de construcción o mantenimiento, y

d) Explotación de embarcaciones especiales y artefactos navales, salvo las de seguridad, salvamento y auxilio a la navegación.

Artículo 36. El otorgamiento de concesiones y permisos a que se refiere esta Ley se ajustarán a las disposiciones en materia de competencia económica.

La revocación de las concesiones y permisos, estará sujeto al procedimiento que para ello establece la Ley de Puertos.

Artículo 37. Los permisos materia de esta Ley se otorgarán a todas aquellas personas que cumplan con los requisitos de esta Ley y su reglamento, pero en todo caso la resolución correspondiente deberá emitirse en un plazo que

no exceda de 45 días naturales, contados a partir de aquél en que se hubiere presentado la solicitud debidamente requisitada, salvo que por las características especiales de lo solicitado, la resolución requiera de un plazo mayor, que no podrá exceder de 90 días naturales.

Transcurrido este último plazo sin que hubiere recaído resolución sobro la solicitud de que se trate, se entenderá otorgado el permiso correspondiente.

Los permisos a que se refiere esta Ley, no confieren derechos de exclusividad, por lo que la Secretaría podrá otorgar otro u otros a favor de terceras personas para que exploten, en igualdad de circunstancias, servicios idénticos o similares. En caso de que por razones de seguridad sea necesario limitar la entrada de participantes, el otorgamiento de los permisos se hará por concurso en los términos del procedimiento previsto en la Ley de Puertos.

CAPITULO II

Arribo y despacho de embarcaciones

Artículo 38. Se considera arribada la llegada de una embarcación al puerto, o a un punto de las costas o riberas, procedente de un puerto o punto distinto, independientemente de que embarque o desembarque personas o carga, y se clasifica en:

I. Provista: la consignada en el despacho de salida del puerto de procedencia;

II. Imprevista: la que ocurra en lugares distintos al provisto en el despacho de salida, por causa justificada debidamente comprobada, y

III. Forzosa: la que se efectúe por mandato de ley, caso fortuito o fuerza mayor.

Se deberán justificar ante la autoridad marítima las arribadas imprevistas o forzosas de las embarcaciones.

Artículo 39. La autoridad marítima, para autorizar el arribo a puerto a las embarcaciones, exigirá:

I. En navegación de cabotaje:

a) Despacho de salida del puerto de origen;

b) Manifiesto de carga y declaración de mercancías peligrosas;

c) Lista de tripulantes y, en su caso, de pasajeros, y

d) Diario de navegación.

II. En navegación de altura, además de los documentos señalados en

la fracción anterior.

a) Autorización de la libre plática;

b) Patente de sanidad;

c) En su caso, lista de pasajeros que habrán de internarse en el país

y de los que volverán a embarcar;

d) Certificado de Arqueo;

e) Declaración general;

f) Declaración de provisiones a bordo, y

g) Declaración de efectos y mercancías de la tripulación.

En el caso de embarcaciones menores, se establecerá un régimen simplificado en el reglamento respectivo.

Artículo 40. Se entiende por recalada la aproximación de las embarcaciones a las costas o riberas, para reconocerlas o rectificar la posición, prosiguiendo el viaje. En este caso y cuando hayan llegado a la rada o al antepuerto sólo a buscar abrigo, o que sólo se hayan comunicado a tierra a distancia, podrán abandonar su lugar de fondeo sin aviso o formalidad alguna.

Artículo 41. Conforme se establezca en el reglamento respectivo, para hacerse a la mar, las embarcaciones requerirán de un despacho que expedirá la autoridad marítima, para lo cual se les exigirá:

I. Patente de sanidad;

II. Certificado de no adeudo o garantía de pago por el uso de infraestructura o daños causados a ésta;

III. Certificados de seguridad que demuestren el buen estado de la embarcación, y

IV. Cálculo y plan de estiba de la carga.

Los despachos quedarán sin efecto si no se hiciere uso de ellos, dentro de las 48 horas siguientes a su expedición.

Artículo 42. El despacho de embarcaciones podrá negarse por:

I. Orden de autoridad judicial;

II. Orden de las autoridades administrativas federales;

III. La presentación incompleta de la documentación exigida en este capítulo, y

IV. Existir peligro para la embarcación si se hace a la mar, de acuerdo al informe oficial meteorológico.

Artículo 43. En las marinas, el arribo y despacho de las embarcaciones de recreo y deportivas se sujetará al régimen simplificado que establezca el reglamento respectivo. La Secretaría podrá habilitar a un delegado honorario de la capitanía de puerto, responsable de controlar el arribo y despacho de embarcaciones de recreo y deportivas que operen en dichas marinas, excepto el despacho de aquéllas en navegación de altura, que deberá ser expedido por la capitanía de puerto.

Artículo 44. Se entiende por despacho vía la pesca, la autorización a una embarcación para que se haga a la mar con el objeto de realizar actividades pesqueras.

Las embarcaciones pesqueras que efectúen navegación vía la pesca, para obtener el despacho de salida deberán exhibir ante la autoridad marítima la concesión, permiso o autorización expedida por la Secretaría de Pesca; y su plazo de vigencia no podrá exceder la del documento que autorice la actividad pesquera.

El naviero estará obligado a dar el aviso de entrada y salida cada vez que lo hagan al amparo del despacho vigente, debiendo informar a la autoridad marítima de la lista de tripulación, personal pesquero, rumbo y áreas probables donde vaya a efectuar la pesca.

Artículo 45. Los movimientos de entrada y salida de las embarcaciones en los puertos, así como las maniobras de fondeo, atraque, alijo y amarre dentro de los mismos, quedarán sujetos a las prioridades que se establezcan en las reglas de operación del puerto, pero no habrá distinciones por el pabellón o por el monto de los importes que deban pagar por los servicios portuarios.

Artículo 46. El capitán de puerto evitara que se prolongue la permanencia en puerto de las embarcaciones sin causa justificada.

Durante su permanencia en la zona portuaria, las embarcaciones deberán contar con el personal necesario para ejecutar cualquier movimiento que ordene la autoridad marítima o que proceda para la seguridad del puerto y de las demás embarcaciones.

Artículo 47. Las embarcaciones cargadas con substancias explosivas o inflamables, ejecutarán sus operaciones de carga y alijo en el lugar que determinen las reglas de operación del puerto y en estricto cumplimiento a las indicaciones que para mayor seguridad les haga la capitanía de puerto.

CAPITULO III

Pilotaje

Artículo 48. El servicio de pilotaje consiste en conducir una embarcación mediante la utilización obligatoria u opcional, por parte de los capitanes de los buques, de un piloto de puerto para efectuar las maniobras de entrada, salida, fondeo, enmienda, atraque o desatraque en los puertos, y tiene como fin garantizar y preservar la seguridad de la embarcación e instalaciones portuarias.

La Secretaría determinará, con base en criterios de seguridad, economía y eficiencia, y oyendo la opinión de los capitanes de puerto, pilotos y usuarios, los puertos, embarcaciones, áreas de fondeo, de seguridad y vías navegables, respecto de los cuales sea obligatoria la utilización de este servicio, que será prestado en la forma que prevengan su reglamento y las reglas de operación de cada puerto.

La autoridad marítima podrá exceptuar de la obligación de utilizar servicio de pilotaje, a las embarcaciones, bajo el mando de un mismo capitán, piloto o patrón que acredite su capacidad y se dediquen a:

I. La realización de trabajos de construcción de infraestructura portuaria y dragado, en el mismo puerto, durante el período en que ejecuten los trabajos, y

II. La navegación interior y de cabotaje, cuando se realice de manera regular en un mismo puerto, y no transporten petróleo o sus derivados o mercancías peligrosas.

El servicio de pilotaje se prestará a toda embarcación que llegue a puerto y que esté legalmente obligada a utilizar este servicio, así como a las demás que lo soliciten.

Artículo 49. El servicio de pilotaje en un puerto se podrá prestar por personas físicas o morales mexicanas que cuenten con permiso otorgado por la Secretaría o contrato celebrado con la administración portuaria integral respectiva. Si se trata de personas morales, el servicio se prestará por medio de pilotos de puerto acreditados por la Secretaría. Las condiciones para la prestación del servicio de pilotaje constarán en un contrato mercantil, sujeto a tarifas máximas o bases tarifarías, cuando no haya competencia razonable, de conformidad con lo establecido en la Ley de Puertos.

Artículo 50. Para ser piloto de puerto se requiere ser mexicano por nacimiento y contar con título profesional y certificado de competencia que lo acredite para el puerto respectivo, conforme a los requisitos que señale el reglamento.

El piloto de puerto, cuando se encuentre dirigiendo la maniobra a bordo, será responsable por los daños y perjuicios que cause a las embarcaciones e instalaciones portuarias, salvo caso fortuito o fuerza mayor.

El cargo de piloto de puerto será incompatible con cualquier empleo o comisión en las empresas navieras, o en las agencias navieras.

Artículo 51. La presencia de un piloto de puerto a bordo de una embarcación, no exime al capitán de responsabilidad, pues éste conserva toda la autoridad de mando, sin perjuicio de los derechos de repetición del capitán frente al piloto. El capitán tendrá la obligación de atender las indicaciones del piloto de puerto si en su concepto no expone la seguridad de la embarcación; en caso contrario, deberá relevar de su cometido al piloto de puerto, quien queda autorizado para dejar el puente de mando de la embarcación, dando ambos cuenta de ello a la autoridad marítima correspondiente, para los efectos que procedan.

CAPITULO IV

Remolque maniobra en puerto

Artículo 52. El servicio portuario de remolque maniobra es aquel que se presta, para auxiliar a una embarcación en las maniobras de fondeo, entrada, salida, atraque, desatraque y enmienda, dentro de los límites del puerto, para garantizar la seguridad de la navegación interior del puerto y sus instalaciones.

La Secretaría determinara, en base a criterios de seguridad, economía y eficiencia, los puertos y las embarcaciones, según su arqueo bruto o características, que requerirán del uso obligatorio de este servicio, el cual se prestara con el número y tipo de remolcadores, así como en la forma que establezca el reglamento respectivo y las reglas de operación para cada puerto

CAPITULO V

Señalamiento marítimo y ayudas a la navegación

Artículo 53. La Secretaría dispondrá lo necesario para establecer y mantener el señalamiento marítimo y las ayudas a la navegación, que justifique el volumen de transito marítimo y exija el grado de riesgo, de acuerdo a los tratados, resoluciones y recomendaciones de carácter internacional, así como para poner a disposición de todos los interesados la información relativa a estas ayudas.

Artículo 54. La Secretaría determinara los puertos o vías navegables donde deban establecerse sistemas de control de transito marítimo, que funcionarán en forma continua durante las 24 horas del día.

Artículo 55. La Secretaría determinara las áreas marítimas para los fondeaderos, canales de navegación y áreas de seguridad en las zonas adyacentes a los puertos y en las instalaciones y áreas de explotación y exploración de recursos naturales en aguas de jurisdicción federal, con el fin de preservar la seguridad en la navegación, recalada y salida de las embarcaciones que operen en las mismas.

Artículo 56. Los concesionarios para la administración portuaria integral, así como los determinales, marinas, instalaciones portuarias y vías navegables, serán responsables de construir, instalar, operar y conservar en las áreas concesionadas las señales marítimas y demás ayudas a la navegación, con apego a las disposiciones que determine la Secretaría y se señalen en los títulos de concesión.

Artículo 57. Los capitanes de las embarcaciones están obligados a informar a la autoridad marítima de las interrupciones, deficiencias y desperfectos que adviertan en las señales marítimas

CAPITULO VI

Inspección naval

Artículo 58. La Secretaría expedirá a las embarcaciones y artefactos navales los certificados de

seguridad de navegación correspondientes como constancia de que se han efectuado todas las pruebas, inspecciones y verificaciones iniciales, periódicas o extraordinarias, prescritas para certificar que reúnan las condiciones técnicamente satisfactorias para la seguridad de la navegación y la vida humana en el mar, de acuerdo a los tratados internacionales y al reglamento respectivo.

Se presume, salvo prueba en contrario, que una embarcación con un certificado de seguridad vigente puede zarpar en condiciones de seguridad técnicamente satisfactorias.

La autoridad marítima llevará a cabo el reconocimiento de certificados de seguridad a las embarcaciones extranjeras, en los términos de los tratados internacionales.

Artículo 59. La construcción, reparación o modificación significativa de buques, deberá realizarse bajo condiciones técnicas de seguridad, en los términos de los tratados internacionales y el reglamento respectivo, para lo cual:

I. Todos los astilleros, diques, varaderos, talleres o instalaciones al servicio de la marina mercante deberán sujetarse a las normas oficiales mexicanas respectivas;

II. El proyecto deberá ser previamente aprobado por la Secretaría y elaborado por personas físicas profesionalmente reconocidas o sociedades legalmente constituidas, con capacidad técnica demostrada;

III. Durante los trabajos el buque en construcción o reparación estará sujeto a las pruebas, inspecciones y verificaciones correspondientes, y

IV. Al termino de los trabajos, el buque requerirá de los certificados de seguridad marítima y de arqueo, que expida la Secretaría, o por personas aprobadas por ésta.

Artículo 60. El servicio de inspección y verificación a botes, balsas, chalecos y aros salvavidas, señales de socorro, equipo para la extinción de incendios, equipos de radiocomunicación marítima y captación de información meteorológica requerido para la seguridad de la vida humana en el mar, se prestará en la forma y términos que establecen los tratados internacionales, los reglamentos aplicables y las normas oficiales mexicanas.

Los dispositivos y medios de salvamento o instalaciones que se dediquen a su mantenimiento deberán cumplir con las normas oficiales mexicanas y las que establecen los tratados internacionales.

Artículo 61. La expedición del certificados de seguridad y las verificaciones correspondientes de embarcaciones o artefactos navales y su equipo de seguridad, así como la autorización de proyectos de construcción, reparación o modificación, se podrán realizar directamente por la Secretaría o por personas físicas o morales mexicanas, o sociedades clasificadoras de embarcaciones debidamente aprobadas, en los términos que determine la Secretaría. Para embarcaciones menores el reglamento respectivo establecerá un régimen simplificado.

Artículo 62. La autoridad marítima inspeccionará y verificara las condiciones de seguridad de la carga en los buques, solicitando al naviero, consignatario o capitán del buque, la información sobre el aseguramiento, estiba y trimado de la carga y las demás a las que esa Ley o los tratados internacionales les confieran tal carácter.

Artículo 63. Para el transporte de mercancías peligrosas, éstas deberán estibarse en forma segura y apropiada. Cuando lo estime necesario, la autoridad marítima practicará inspecciones y verificaciones a las embarcaciones en puerto y a su cargamento, para comprobar el cumplimiento de esta disposición y de las recomendaciones para el transporte de mercancías peligrosas por mar, en los términos establecidos en el Código Marítimo Internacional de Mercancías Peligrosas.

Artículo 64. Los propietarios, navieros, capitanes y demás tripulantes de las embarcaciones, están obligados a facilitar las inspecciones y verificaciones, proporcionando los datos e informes que se les pida y ordenando las maniobras que se les indiquen.

La inspección del libro de navegación o de los certificados de una embarcación, por autoridad administrativa o judicial, se harán a bordo de ésta o en las oficinas de la capitanía de puerto en que se encuentre surta la embarcación, caso este ultimo en que los objetos inspeccionados se devolverán de inmediato a la embarcación, sin que puedan ser trasladados a otro lugar.

Los propietarios o navieros estarán obligados a cubrir todos los gastos que originen las inspecciones y verificaciones, incluyendo a los que se derivan de pruebas de resistencia y determinación de espesores, experimentos de estabilidad y las que la autoridad marítima estime necesarias,

así como el importe de los gastos que implique la reparación del material averiado.

CAPITULO VII

Prevención de la contaminación marina

Artículo 65. Queda prohibido a toda embarcación arrojar lastre, escombros, basura, derramar petróleo o sus derivados, aguas residuales de minerales u otros elementos nocivos o peligrosos, de cualquier especie que ocasionen daños o perjuicios en las aguas de jurisdicción mexicana.

Artículo 66. En las aguas de jurisdicción mexicana, la Secretaría será la encargada de hacer cumplir las obligaciones y prohibiciones establecidas en el Convenio Internacional para prevenir la Contaminación por los Buques, incluyendo su protocolo, enmiendas y los demás tratados internacionales, en la materia, sin perjuicio de lo dispuesto en la Ley General de Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente.

En los casos de descargas y derrames accidentales, la Secretaría se podrá coordinar con la de Marina.

La Secretaría de Marina hará cumplir en las aguas de jurisdicción mexicana, lo relativo a vertimientos deliberados y las medidas preventivas que se establezcan en el Convenio sobre la Prevención de la Contaminación del Mar por Vertimiento de Desechos y Otras Materias.

TITULO CUARTO

De la propiedad de las embarcaciones

CAPITULO I

Disposiciones generales

Artículo 67. La embarcación es un bien mueble sujeto a lo establecido en esta ley y demás disposiciones de derecho común sobre bienes muebles.

La embarcación comprende tanto el casco como lo maquinaria, las pertenencias y accesorios fijos o móviles, destinados de manera permanente a la navegación y al ornato de la embarcación; lo que constituye una universalidad de hecho.

Los elementos de individualización de una embarcación son: nombre, matrícula, puerto de matrícula, nacionalidad, señal distintiva y unidades de arqueo bruto.

La embarcación conservará su identidad aun cuando se haya cambiado alguno de los elementos anteriores que la forman.

CAPITULO II

Formas de adquisición de embarcaciones

Artículo 68. El documento en el que conste la propiedad de una embarcación, los cambios de propiedad o cualquier gravamen real sobre ésta, deberá constar en instrumento otorgado ante notario o corredor públicos, contener los elementos de individualización de la embarcación y estar inscrito en el Registro Público Marítimo Nacional.

Artículo 69. Además de los modos de adquirir la propiedad que establece el derecho común, la propiedad de una embarcación puede adquirirse por:

I. Contrato de construcción, en los términos de esta ley;

II. Dejación válidamente aceptada por el asegurador;

III. Buena presa calificada por tribunal competente, conforme a las reglas de derecho internacional;

IV. Decomiso;

V. Derecho de angaria, mediante indemnización y de acuerdo a las reglas de derecho internacional, y

VI. Abandono, en el caso previsto por el artículo 78 de esta ley.

Artículo 70. Salvo pacto en contrario, si se traslada el dominio de la embarcación hallándose en viaje, pertenecerán íntegramente al comprador los fletes que aquélla devengue, desde que recibió el último cargamento; pero si al tiempo de la traslación de dominio hubiere llegado la embarcación a su destino, los fletes pertenecerán al vendedor.

Artículo 71. La propiedad de una embarcación en construcción se trasladará al adquirente según las siguientes modalidades de contratos de construcción:

I. De compra venta de cosa futura, cuando se establezca la obligación de que el astillero ponga por su cuenta los materiales; en este caso

la propiedad de la embarcación se trasladará al adquirente hasta que quede terminado el proceso de construcción; y

II. De obra, cuando se establezca que el naviero aporte los materiales para la construcción de una embarcación; en este caso la misma se considerará de su propiedad desde que se inicie la construcción.

Artículo 72. La acción de responsabilidad contra el constructor por vicios ocultos de la embarcación prescribirá en dos años, contados a partir de la fecha en que se descubran, pero en ningún caso excederá del término de cuatro años, contados a partir de la fecha en que ésta haya sido puesta a disposición de quien contrató su construcción.

CAPITULO III

Copropiedad marítima

Artículo 73. Para facilitar la copropiedad de una embarcación, el derecho de propiedad sobre la misma se considerará dividido en 100 quirates. Sin perder su unidad ni su proporcionalidad los quirates podrán ser objeto a su vez de copropiedad. Las deliberaciones de los copropietarios de una embarcación se resolverán por mayoría de quirates. En caso de empate, resolverá el juez competente. Las decisiones de la mayoría podrán ser impugnadas en juicio por la minoría.

Artículo 74. Para las reparaciones que importen más de la mitad del valor de la embarcación o para la hipoteca de ésta, las decisiones deberán ser tomadas por una mayoría de por lo menos 75 quirates. Si el juez competente la ordenare, los quirates de quienes se nieguen a cooperar a la reparación podrán ser subastados judicialmente. Los demás quiratarios tendrán el derecho del tanto.

Las decisiones de venta de la embarcación deberán ser tomadas por unanimidad de quirates. Si votaren 75 de ellos por la venta, el juez competente a solicitud de alguno podrá autorizarla previa audiencia de los disidentes.

Los quiratarios gozarán del derecho del tanto en la venta de los quirates. Ningún quiratario podrá hipotecar o gravar sus quirates sin el consentimiento de 75 de éstos.

Artículo 75. Cuando las decisiones a que se refiere este capítulo no puedan ser tomadas porque no se alcance la mayoría requerida, el juez competente podrá decidir, a petición de uno o varios de los quiratarios y de acuerdo con los intereses comunes de los copropietarios.

CAPITULO IV

Amarre, abandono y desguace de embarcaciones

Artículo 76. El amarre temporal de embarcaciones, consiste en su permanencia en puerto, fuera de operación comercial y sin tripulación de servicio a bordo, salvo la de guardia. El capitán de puerto autorizará el amarre temporal, designando el lugar y tiempo de permanencia, si no perjudica los servicios portuarios, previa opinión favorable del administrador portuario, y previa garantía otorgada por el propietario o naviero, suficiente para cubrir los daños o perjuicios que pudieren ocasionarse durante el tiempo del amarre y el que siga al vencimiento de éste, si no se pusiese en servicio la embarcación, así como el documento que demuestre que están cubiertas las indemnizaciones y demás prestaciones que legalmente deba pagar el propietario o naviero a la tripulación.

En el caso de que el amarre ocurriere en un área de operación concesionada del puerto, se otorgará la garantía por daños y perjuicios a favor del administrador portuario.

Artículo 77. Cuando transcurrido el plazo de amarre y las prórrogas, en su caso, no se pusiere en servicio la embarcación, o cuando antes del vencimiento de estos términos estuviere en peligro de hundimiento o constituya un estorbo para la navegación u operación portuaria, la capitanía de puerto, por sí o a solicitud del administrador portuario, ordenara su remolque al lugar que convenga con el administrador portuario.

Si no se cumpliere la orden, la capitanía de puerto ordenará la maniobra por cuenta de los propietarios de la embarcación, decretará su retención y se procederá al trámite de ejecución de la garantía y, en su caso, al del remate de la embarcación, cuando el importe de la garantía no fuere bastante para pagar el costo de las maniobras y los daños y perjuicios que pudieren ocasionarse.

Artículo 78. El titular de la Secretaría podrá declarar el abandono de la embarcación o artefacto naval a favor de la nación, en los siguientes casos:

I. Si permanece en puerto sin hacer operaciones y sin tripulación, durante un plazo de 10 días naturales y sin que se solicite la autorización de amarre;

II. Cuando, fuera de los límites de un puerto, se encuentre en el caso de la fracción anterior, el plazo será de 30 días;

III. Cuando hubieren transcurrido los plazos o las prórrogas de amarre temporal autorizado, sin que la embarcación o artefacto naval sea puesto en servicio, y

IV. Cuando quedare varado o se fuere a pique, sin que se lleven a cabo las maniobras necesarias para su salvamento en el plazo establecido por la autoridad marítima.

En tanto no se efectúe la declaratoria de abandono, el propietario de la embarcación o artefacto naval naufragado, seguirá siéndolo.

Artículo 79. El desguace de una embarcación se autorizará por la Secretaría al propietario en el lugar y por un plazo determinado, siempre y cuando no perjudique la navegación y los servicios portuarios, previa baja de la matrícula y constitución de garantía suficiente para cubrir los gastos que pudieran originarse por daños y perjuicios a las vías navegables, a las instalaciones portuarias y medio marino, salvamento de la embarcación o recuperación de sus restos, y la limpieza del área donde se efectúe el desguace. En el caso de que el desguace ocurriera en un área de operación concesionada del puerto, se requerirá la opinión favorable de la administración portuaria sobre el lugar de desguace y la garantía se otorgará a favor de éste.

CAPITULO V

Privilegios marítimos sobre las embarcaciones y artefactos navales

Artículo 80. Los privilegios marítimos sobre las embarcaciones otorgan al acreedor el derecho de preferencia para hacerse pagar su crédito en relación con los de los demás acreedores, según el orden siguiente:

I. Los sueldos y otras cantidades debidas a la tripulación de la embarcación, en virtud de su enrolamiento a bordo, incluidos los gastos de repatriación y las aportaciones de seguridad social pagaderas en su nombre;

II. Los créditos derivados de las indemnizaciones por causa de muerte o lesiones corporales sobrevenidas en tierra o agua, en relación directa con la explotación de la embarcación;

III. Los créditos por la recompensa por el salvamento de la embarcación; IV. Los créditos a cargo de la embarcación, derivados del uso de infraestructura portuaria, señalamiento marítimo, vías navegables y pilotaje, y

V. Los créditos derivados de las indemnizaciones por culpa extracontractual, por razón de la pérdida o del daño material causado por la explotación de la embarcación, distintos de la pérdida o el daño ocasionado al cargamento, los contenedores y los efectos de los pasajeros transportados a bordo de la embarcación.

Los privilegios marítimos derivados del último viaje serán preferentes a los derivados de viajes anteriores.

Artículo 81. Cuando una embarcación produzca daños ocasionados por la contaminación por hidrocarburos, o de las propiedades radiactivas, o de su combinación con las tóxicas, explosivas u otras peligrosas del combustible nuclear o de los productos o desechos radiactivos, sólo los privilegios enumerados en las fracciones II y V del artículo anterior, gravarán a dicha embarcación antes que las indemnizaciones que deban pagarse a los reclamantes que prueben su derecho.

Artículo 82. Los privilegios marítimos se extinguirán por el transcurso de un año, a partir del momento en que éstos se hicieren exigibles, a menos que se haya ejercitado una acción encaminada al embargo o arraigo de la embarcación.

La extinción del privilegio no implica la del crédito o indemnización; éstos se extinguirán en la forma y términos señalados en la legislación aplicable.

Artículo 83. La cesión o subrogación de un crédito o indemnización garantizado con un privilegio marítimo entraña, simultáneamente, la sesión o subrogación del privilegio marítimo correspondiente.

Artículo 84. Son privilegios marítimos sobre la embarcación en construcción o en reparación:

I. Los sueldos a los trabajadores directamente comprometidos en la construcción de la embarcación, así como las aportaciones de seguridad social pagaderas en su nombre;

II. Los créditos fiscales derivados en forma directa de la construcción de la embarcación, y

III. Los créditos del constructor o reparador de la embarcación, relacionados en forma directa

con su construcción o reparación. El privilegio del constructor o reparador se extingue con la entrega de la embarcación.

El privilegio sobre la embarcación en construcción no se extingue por la transferencia de la propiedad.

Artículo 85. El constructor de una embarcación, o quien haya efectuado reparaciones a ésta, además de los privilegios a que se refiere el presente capítulo, tendrá un derecho de retención sobre la embarcación construida o reparada hasta la total solución del adeudo.

Artículo 86. Las disposiciones contenidas en este capítulo son aplicables a los artefactos navales, en lo conducente.

CAPITULO VI

Privilegios marítimos sobre las mercancías transportadas

Artículo 87. Tendrán privilegio marítimo sobre las mercancías transportadas los créditos provenientes de:

I. Fletes y sus accesorios, los gastos de carga, descarga y almacenaje;

II. Extracción de mercancías naufragadas, y

III. Reembolso de los gastos y remuneraciones por salvamentos en el mar, en cuyo pago deba participar la carga, así como contribuciones en avería común.

Artículo 88. Los privilegios marítimos señalados en el artículo anterior se extinguirán si no se ejercita la acción correspondiente dentro del plazo de un mes, contado a partir de la fecha en que finalizó la descarga de las mercancías.

Artículo 89. Iniciada la descarga, el transportista no podrá retener a bordo las mercancías, por el hecho de no haberle sido pagado el flete, pero podrá solicitar a la autoridad competente que se constituya garantía sobre las mismas. En todo caso, el transportista deberá depositar las mercancías en un lugar que no perjudique los servicios portuarios, a costa de los propietarios de la carga.

CAPITULO VII

Hipoteca marítima

Artículo 90. Se podrá constituir hipoteca de una embarcación o artefacto naval construido o en proceso de construcción, por el propietario mediante contrato, que deberá constar en instrumento otorgado ante notario o corredor públicos o cualquier otro fedatario publico en el país o en el extranjero. La hipoteca marítima se extiende al flete, si así se pacta.

El orden de inscripción en el Registro Público Marítimo Nacional determinará el grado de preferencia de las hipotecas.

La cancelación de la inscripción de una hipoteca sólo podrá ser hecha por voluntad expresa de las partes o por resolución judicial.

Artículo 91. El gravamen real de hipoteca pasará inmediatamente después de los privilegios marítimos enumerados en el artículo 80 de esta ley, y tendrán preferencia sobre cualquier otro crédito que pudiera gravar a la embarcación o artefacto naval.

Artículo 92. En caso de pérdida o deterioro grave de la embarcación o artefacto naval, el acreedor hipotecario puede ejercer sus derechos sobre los derrelictos y además sobre:

I. Indemnizaciones debidas por daños materiales ocasionados a la embarcación o artefacto naval;

II. Los importes debidos a la embarcación por avería común;

III. Indemnizaciones por daños ocasionados a la embarcación o artefacto naval, con motivo de servicios prestados, y

IV. Indemnizaciones de seguro.

El gravamen real de hipotecas se extenderá a la última anualidad de intereses, salvo pacto en contrario.

Artículo 93. El propietario de la embarcación o artefacto naval hipotecado, no podrá gravarlo sin consentimiento expreso del acreedor hipotecario.

Artículo 94. La acción hipotecaria prescribirá en tres años, contados a partir del vencimiento del crédito que garantiza.

Para la ejecución de la hipoteca marítima, se estará a lo dispuesto en el Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, y conocerá del proceso el Juez de Distrito competente.

TITULO QUINTO

De los contratos de explotación de embarcaciones

CAPITULO I

Contratos de fletamento

Artículo 95. En los contratos de fletamento, el fletante se compromete a poner una embarcación en estado de navegabilidad, a disposición de un fletador, quien a su vez se compromete al pago de un cantidad denominada flete.

Los contratos de fletamento se clasifican en:

I. Fletamento o arrendamiento a casco desnudo. El fletante se obliga a poner por un tiempo determinado a disposición del fletador, una embarcación determinada, sin armamento y sin tripulación, a cambio del pago de un flete.

El fletador asume la gestión náutica y comercial en calidad de naviero o armador de la embarcación fletada y debe restituir la embarcación al término convenido en el estado en que la recibió, salvo el uso normal de ésta y de sus aparejos.

El fletador responderá al fletante de todas las reclamaciones de terceros que sean consecuencia de la operación y explotación de la embarcación y tendrá a su cargo el mantenimiento y reparación de la embarcación, con excepción de las reparaciones que provengan de vicios propios de ésta que serán a cargo del fletante.

En el contrato de fletamento a casco desnudo se podrá pactar la opción a compra;

II. Fletamento por tiempo. El fletante se obliga a poner una embarcación armada y con tripulación a disposición del fletador por un tiempo determinado, a cambio del pago de un flete.

El fletante se obliga además, a presentar en la fecha y lugar convenidos, y a mantener durante la vigencia del contrato la embarcación designada, armada convenientemente para cumplir las obligaciones previstas en el contrato. El fletante conserva la gestión náutica de la embarcación, quedando la gestión comercial de ésta al fletador y el capitán le debe obediencia, dentro de los límites de la póliza de fletamento, y

III. Fletamento por viaje. El fletante se obliga a poner todo o parte determinada de una embarcación con tripulación a disposición del fletador para llevar a cabo uno o varios viajes.

El fletante se obliga además, a presentar la embarcación designada en el lugar y fecha convenidos y a mantenerla durante el viaje en estado de navegabilidad, armada convenientemente para cumplir las obligaciones derivadas de la póliza de fletamento. El fletante conserva la gestión náutica y comercial.

El fletador deberá entregar a bordo la cantidad de mercancías mencionadas en la póliza de fletamento; en caso de incumplimiento deberá pagar la totalidad del flete.

El fletante es responsable por las mercancías recibidas a bordo, dentro de los límites de la póliza de fletamento.

Para los demás contratos de fletamento se estará a lo convenido por las partes y, en su caso, a lo previsto en el presente capítulo.

Artículo 96. El contrato de fletamento debe constar por escrito y el documento que lo contiene se denominará póliza de fletamento. Este contrato se regirá por la voluntad de las partes y en lo no pactado, por lo dispuesto en esta ley.

La póliza de fletamento contendrá por lo menos:

I. Los elementos de individualización de la embarcación;

II. Nombre y domicilio del fletante y fletador;

III. Monto y forma de pago del flete, y

IV. Duración del contrato.

Las acciones nacidas del contrato de fletamento prescribirán en un año.

Serán nulas las cláusulas de exoneración de responsabilidad por daños que resulten de la inobservancia a lo establecido en la presente ley.

Artículo 97. Cuando las partes se refieran a nombres de pólizas tipo internacionalmente reconocidas y aceptadas, se entenderá que el contrato pactado corresponde al clausulado de dichas pólizas, tal y como se conozcan en el ámbito internacional, salvo que parte de este clausulado se hubiere modificado, mediante convenio por correspondencia de cualquier medio de transmisión de textos, cruzada entre las partes; se entenderá que dichas pólizas fueron modificadas en los términos de dicha correspondencia.

Si un contrato de fletamento no ha sido firmado por ambas partes, pero de la correspondencia

cruzada entre ellas se derivan los términos del mismo y las partes han empezado a ejecutarlo, se entenderá que el contrato existe en los términos en que las partes lo hayan convenido en su correspondencia.

Para la aplicación de las cláusulas, si sólo hay referencia a éstas por sus nombres sin el texto completo, se aplicarán conforme a los usos y costumbres internacionales.

CAPITULO II

Contrato de transporte de mercancías por agua

Artículo 98. Se entiende por contrato de transporte de mercancías por agua, aquél en virtud del cual la empresa naviera o el operador se obliga, ante el embarcador o cargador mediante el pago de un flete, a trasladar mercancía de un punto a otro y entregarlas a su destinatario o consignatario.

Este contrato constará en un documento denominado conocimiento de embarque, que deberá expedir la empresa naviera o el operador a cada embarcador, el cual ademas será un título representativo de mercancías y un recibo de éstas a bordo de la embarcación.

En los servicios de transporte multimodal en que un segmento sea transporte marítimo, el operador deberá expedir en el momento en que tome las mercancías bajo su custodia documento en que conste el contrato celebrado, mismo que podrá ser o no negociable, a elección del expedidor.

A los contratos de transporte multimodal les serán aplicables, en lo conducente, el Convenio de las Naciones Unidas sobre el Transporte Multimodal Internacional de Mercancías, las disposiciones contenidas en el presente capítulo y el reglamento respectivo.

Artículo 99. Las tarifas de fletes para los servicios regulares en navegación de altura y los recargos, se sujetarán a lo dispuesto en la Convención sobre un Código de Conducta de las Conferencias Marítimas.

Los fletes correspondientes a otros servicios de transporte por agua de mercancías mediante conocimiento de embarque, serán pactados libremente por las empresas navieras y los usuarios.

Artículo 100. El conocimiento de embarque deberá contener:

I. Nombre y domicilio de la empresa naviera o del operador y del cargador;

II. Nombre y domicilio del destinatario o la indicación de ser a la orden;

III. Nombre y nacionalidad de la embarcación, viaje y número de conocimiento de embarque;

IV. Especificación de los bienes que serán transportados, señalando las circunstancias que sirvan para su identificación;

V. El valor del flete y de cualquier otro cobro derivado del transporte;

VI. Indicación si es flete pagado o por cobrar;

VII. La mención de los puertos de carga y de destino;

VIII. La mención de la modalidad y tipo de transporte;

IX. El señalamiento del sitio en el que las mercancías deberán entregarse al destinatario, y

X. El clausulado correspondiente a los términos y condiciones en que las partes se obligan para el transporte de las mercancías por agua.

Artículo 101. Las disposiciones de este capítulo se aplicarán a los contratos de transporte por agua siempre que se dé alguno de los siguientes supuestos:

I. Que el puerto de carga o descarga previsto en el conocimiento de embarque esté situado en territorio mexicano;

II. Que en el conocimiento de embarque se establezca que se regirá por las disposiciones de esta ley, y

III. Que uno de los puertos optativos de descarga se encuentre dentro de territorio mexicano.

Las disposiciones de este capítulo no se aplicarán a las pólizas de fletamento, pero si se expiden conocimientos de embarque de una embarcación sujeta a este tipo de póliza, éstos quedarán sometidos a las presentes disposiciones.

Artículo 102. El naviero y el que expida el conocimiento de embarque a nombre propio será responsable de las mercancías desde el momento en que se colocan bajo su custodia, hasta el momento de su entrega.

La empresa naviera o el operador, al recibir las mercancías bajo su custodia, expedirá a cada embarcador un documento provisional de recibido para embarque, que ampare la entrega de las mercancías y en cuanto éstas sean embarcadas, expedirá el conocimiento de embarque respectivo, que será canjeado por el documento provisional.

Se considerará que las mercancías son entregadas cuando estén en poder del destinatario o a su disposición, de acuerdo con el contrato, esta ley o los usos y costumbres internacionales, o en poder de una autoridad o tercero a quienes según las disposiciones legales aplicables hayan de entregarse.

Artículo 103. El hecho de retirar las mercancías constituirá, salvo prueba en contrario, una presunción de que han sido entregadas por la empresa naviera o el operador en la forma indicada en el conocimiento de embarque, a menos que antes o en el momento de retirar las mercancías y de ponerlas bajo custodia del destinatario, con arreglo al contrato de transporte, se dé aviso por escrito a la empresa naviera o al operador en el puerto de descarga de las pérdidas o daños sufridos y de la naturaleza general de estas pérdidas o daños.

Si las pérdidas o daños no son aparentes, el aviso deberá darse en los tres días siguientes a la entrega. De no darse el aviso anterior, se tendrán por entregadas conforme a lo pactado en el conocimiento de embarque.

Las acciones derivadas del transporte por agua mediante conocimiento de embarque prescribirán en seis meses, contados a partir de que la mercancía fue puesta a disposición del destinatario o de que la embarcación llegó a su destino sin la mercancía de referencia.

Artículo 104. La empresa naviera o el operador podrá limitar su responsabilidad por la pérdida o daño de las mercancías por una suma equivalente en moneda nacional de 666.67 derechos especiales de giro, por bulto o unidad o a dos derechos especiales de giro por kilogramo de peso bruto de las mercancías pérdidas o dañadas, cualquiera que resulte más alto, o en su caso, conforme se establezca en los tratados internacionales al respecto.

La empresa naviera o el operador no podrán acogerse a la limitación de responsabilidad si se prueba que la pérdida o el daño provinieron de un acto u omisión de su parte.

Artículo 105. La empresa naviera o el operador, no serán responsables por daños a las mercancías que resulten de:

I. Faltas náuticas en la navegación, del capitán, tripulación o piloto.

II. Incendio, a menos que haya sido ocasionado por el hecho o falta de la empresa naviera o del operador;

III. Caso fortuito o fuerza mayor;

IV. Actos u omisiones del cargador, propietario de las mercancías o sus agentes o representantes;

V. La naturaleza de las propias mercancías que ocasionen la disminución de volumen o peso,

VI. Embalaje insuficiente o imperfección de las marcas;

VII. Vicios ocultos; y

VIII. Aquéllos otros aspectos contemplados en el Código Civil.

El cargador proporcionará a la empresa naviera o al operador en el momento de la carga los datos exactos de identificación de la misma que él consigna e indemnizará a la empresa naviera o al operador de todas las pérdidas, daños y gastos que provengan de inexactitudes de dichos datos.

Las mercancías de naturaleza inflamable, explosiva o peligrosa, no declaradas como tales, podrán ser desembarcadas, destruidas o transformadas en inofensivas por la empresa naviera, sin indemnización, y el cargador de dichas mercancías será responsable de los daños y perjuicios causados

CAPITULO III

Contrato de Transporte de Pasajeros por Agua

Artículo 106. Por el contrato de transporte de personas por agua a empresa naviera o el operador se obliga a transportar, en un trayecto previamente definido, a una persona, previo pago de una tarifa. Este contrato debe constar en un documento denominado boleto, al portador o nominativo.

Cuando no exista una competencia efectiva en la prestación del servicio regular de transporte

de personas por agua, la Secretaría, previa opinión favorable de la Comisión Federal de Competencia, establecerá las bases tarifarías respectivas.

En caso de que se fijen tarifas, éstas deberán ser máximas e incluir mecanismos de ajuste. Estos deberán permitir la prestación del servicio en condiciones satisfactorias de calidad, competitividad y permanencia. La regulación tarifaría sólo permanecerá en tanto subsistan las condiciones que le dieron origen.

Artículo 107. El transportista es responsable de la muerte o lesiones de los viajeros por daños causados con motivo de la prestación del servicio, salvo que pruebe que el accidente no le es imputable.

El transportista es responsable de los equipajes registrados como si se tratara de transporte de mercancías, así como de los efectos personales y de los equipajes de cabina, si se prueba que la pérdida o avería se debe a falta suya o de sus empleados.

El transportista se obliga a contratar un seguro con cobertura suficiente para cubrir su responsabilidad, en los términos del reglamento respectivo.

Artículo 108. El transportista es titular del privilegio y del derecho de retención sobre los equipajes y vehículos registrados derivados del contrato de pasajeros.

Artículo 109. Las acciones derivadas del contrato de transporte de personas por agua y su equipaje prescriben en el término de un año, contado a partir de la fecha de desembarque en el puerto de destino; si la embarcación no zarpara, a partir de la fecha en que se comunicó al pasajero tal situación.

CAPITULO IV

Contratos de remolque transporte

Artículo 110. El contrato de prestación de servicio de remolque transporte quo consiste en la operación de trasladar por agua una embarcación u otro objeto, desde un lugar a otro, bajo la dirección del capitán de la embarcación remolcadora y mediante el suministro por esta de toda o parte de la fuerza de tracción.

En el remolque transporte, tanto la embarcación remolcadora como la remolcada responderán frente a terceros de los daños y perjuicios que causen, salvo prueba en contrario.

Las acciones derivadas de estos contratos prescribirán en el término de seis meses, contados a partir de la fecha pactada para su entrega en el lugar de destino.

TITULO SEXTO

De los riesgos y accidentes de la navegación

CAPITULO I

Abordajes

Artículo 111. Se entiende por abordaje la colisión ocurrida entre dos o más embarcaciones o entre estas y artefactos navales flotantes.

Si después de un abordaje una embarcación naufragare en el curso de su navegación al puerto su pérdida será considerada como consecuencia del abordaje salvo prueba en contrario.

Las disposiciones del presente capítulo se aplicarán aun cuando el abordaje ocurra entre embarcaciones de un mismo propietario.

Artículo 112. Los casos de abordaje se delimitaran de acuerdo con la Convención para Unificación de Determinadas Reglas en Materia de Abordaje, sin perjuicio del derecho de limitar la responsabilidad establecido en esta ley.

Artículo 113. Para los casos de abordaje con otra embarcación en remolque si la dirección del remolque estaba a cargo de la remolcada el convoy será considerado como una sola unidad de transporte para los fines de la responsabilidad frente a terceros. Si la dirección de la maniobra estaba a cargo de la remolcadora la responsabilidad recaerá sobre esta.

Artículo 114. Las acciones derivadas del abordaje prescribirán en cuatro años contados a partir de la fecha del accidente. En caso de que se tenga el derecho de repetir en razón de haberse pagado por otras personas también responsables, éste prescribirá al cabo de un año contado a partir de la fecha del pago.

CAPITULO II

Averías

Artículo 115. Se entiende por avería todo daño o menoscabo que sufra la embarcación en puerto o durante la navegación, o que afecte a la carga desde que es embarcada hasta su desembarque en el lugar de destino; así como todo gasto extraordinario

en que se incurra, durante la expedición para la conservación de la embarcación, de la carga o ambos. Las averías se clasifican en:

I. Avería común o gruesa es cuando se ha realizado o contraído, intencionada y razonablemente, cualquier sacrificio o gasto extraordinario para

la seguridad común, con el objeto de preservar de un peligro las propiedades comprometidas en un riesgo común de la navegación por agua.

El importe de las averías comunes estará a cargo de todos los interesados en la travesía, en proporción al monto de sus respectivos intereses; y

II. Avería particular o simple toda la que no pueda ser considerada como común.

Las averías particulares son a cargo del propietario de la cosa que sufre el daño o que realiza el gasto extraordinario, sin perjuicio de las acciones por responsabilidad que pueda ejercitar contra terceros.

Artículo 116. Los actos y contribuciones en concepto de avería común se rigen, salvo pacto en contrario, por los usos y costumbres internacionales, que se integran en las Reglas de York y Amberes vigentes.

Artículo 117. Los sacrificios y gastos extraordinarios para la seguridad común de la embarcación deberán ser decididos por el capitán y sólo serán admitidos en avería común aquéllos que sean consecuencia directa e inmediata del acto de avería común.

Cuando se haya producido un acto de avería común, el capitán debería asentarlo en los otros oficiales de navegación, indicando la fecha, hora y lugar del suceso, las razones y motivos de sus decisiones, así como las medidas tomadas sobre estos hechos.

Corresponde al capitán, al propietario o al armador de la embarcación afectada, declarar la avería común, ante la autoridad marítima y, en caso de controversia, la demanda se presentará ante el juez competente, inmediatamente después de producidos los actos o hechos causantes de la avería. En caso de ocurrir la avería en un puerto, éste se considerará el primer puerto de arribo.

Si el capitán, el propietario o el armador no declaran la avería común, cualquier interesado en ella podrá solicitar al juez competente que ésta se declare, petición que sólo podrá formularse dentro del plazo de seis meses, contados desde el día de la llegada al primer puerto de arribo, después del suceso que dio lugar a la avería común.

Estando de acuerdo las partes en la declaración de avería común, procederán a nombrar de común acuerdo un ajustador para que realice la liquidación correspondiente.

Artículo 118. Cuando se haya producido un acto de avería común, los consignatarios de la mercancía que deban contribuir a esta, están obligados, antes de que les sean entregadas, a firmar un compromiso de avería y a efectuar un deposito en dinero u otorgar garantía a satisfacción del propietario o armador para responder al pago que les corresponde. En dicho compromiso o garantía, el consignatario puede formular todas las reservas que crea oportunas.

A falta de depósito de garantía, el propietario o armador tiene el derecho a retener las mercancías hasta que se cumpla con las obligaciones que establece este artículo.

La declaración de avería común no afecta las acciones particulares que puedan tener la empresa naviera o los dueños de la carga

Artículo 119. Las acciones derivadas de la avería común prescriben en un año, contado a partir de la fecha de llegada al primer puerto de arribo, después del suceso que dio lugar a la declaración de avería común. Cuando se haya firmado un compromiso de avería común, la prescripción opera al término de cuatro años contados a partir de la fecha de su firma.

CAPITULO III

Salvamento

Artículo 120. Se entiende por operación de salvamento todo acto o actividad emprendido para auxiliar o asistir a una embarcación o artefacto naval o para salvaguardar otros bienes que se encuentren en peligro en vías navegables o en otras aguas.

Cuando se lleve a cabo una operación de salvamento, deberá hacerse del conocimiento de la autoridad marítima en el primer puerto de arribo dentro de las 24 horas siguientes de la llegada a éste.

Artículo 121. Los capitanes o cualquier tripulante de las embarcaciones que se encuentren

próximas a otra embarcación o persona en peligro, están obligados a prestarles auxilio y sólo podrán excusarse de esta obligación, cuando el hacerlo implique riesgo serio para su embarcación, tripulación, pasajeros o su propia vida. Los propietarios y navieros no serán responsables del incumplimiento a esta disposición.

Artículo 122. La autoridad marítima determinará las estaciones de salvamento que deban establecerse en los litorales, pudiendo autorizar a los particulares para establecerlas, de acuerdo a los procedimientos señalados en el Reglamento respectivo.

Artículo 123. El auxilio y salvamento de las embarcaciones dentro de la jurisdicción de la capitanía de puerto serán coordinados por su titular, quien podrá utilizar los elementos disponibles en el puerto a costa del propietario o naviero.

Artículo 124. El salvador, además del privilegio marítimo que le corresponda, tendrá el derecho de retención sobre la embarcación y los bienes salvados hasta que le sea cubierta o debidamente garantizada la recompensa debida por el salvamento y sus intereses.

Artículo 125. Toda operación de salvamento y las responsabilidades y derechos de las partes, se regirán por el Convenio Internacional sobre Salvamento Marítimo.

CAPITULO IV

Hundimiento y remoción

Artículo 126. Cuando una embarcación, aeronave, artefacto naval o carga se encuentre a la deriva, en peligro de hundimiento, hundido o varado y, a juicio de la autoridad marítima, constituya un peligro o un obstáculo para la navegación, la operación portuaria, la pesca, u otras actividades marítimas relacionadas con las vías navegables, o para la preservación del medio ambiente, dicha autoridad ordenará al propietario o naviero que tome las medidas apropiadas a su costa para iniciar de inmediato y concluir dentro del plazo que se le fije, la señalización, remoción, reparación, o su hundimiento si fuere necesario, en donde no perjudique la actividad portuaria, la navegación o la pesca. De no cumplirse tal requerimiento la autoridad marítima podrá removerlo o hundirlo, a costa del propietario o naviero.

Artículo 127. Cuando la embarcación, aeronave o artefacto naval hundido o varado, no se encuentre en el caso previsto en el artículo anterior, el propietario o la persona que haya adquirido el derecho para extraer, remover o reflotar éstos o su carga, dispondrá del plazo de un año, a partir de la fecha del siniestro, para efectuar la remoción, misma que deberá realizarse en los términos que señale la autoridad marítima, previo otorgamiento de garantía suficiente que asegure que se realizará el rescate, remoción o eliminación de todos los restos, cuyo monto será fijado por la Secretaría.

Artículo 128. En caso de que el propietario, naviero o persona que haya adquirido el derecho para extraer, remover o reflotar una embarcación, aeronave o artefacto naval o su carga, no concluyera la maniobra en el plazo prescrito, la Secretaría podrá declarar abandonados éstos y pasarán al dominio de la nación. En este caso, la autoridad marítima estará facultada para proceder a la operación de remoción, rescate o venta, por medio de subastas. Si el producto de la venta no es suficiente para cubrir todos los gastos de la operación, el propietario tendrá la obligación de pagar al Gobierno Federal la diferencia, mediante el procedimiento administrativo de ejecución, sirviendo como documento probatorio del cobro, el presupuesto que al efecto se realice.

CAPITULO V

Derrelictos marítimos

Artículo 129. Se entiende por derrelicto las embarcaciones o artefactos navales que se encuentran a la deriva en estado de no navegabilidad, sus provisiones y carga, maquinas, anclas, cadenas de pesca abandonadas y los restos de embarcaciones y aeronaves, así como las mercancías tiradas o caídas al mar y, en términos generales, todos los objetos, incluidos los de origen antiguo, sobre los cuales el propietario haya perdido la posesión, que sean encontrados, ya sea flotando o en el fondo del mar, en las aguas territoriales o en cualesquiera aguas en que México ejerza soberanía o jurisdicción.

Artículo 130. Toda persona que descubra un derrelicto está obligada, en la medida de lo posible a colocarlo en lugar seguro y fuera de las rutas marítimas. Dentro de las 24 horas siguientes a su arribo a puerto, deberá hacer la declaración administrativa correspondiente ante la autoridad marítima.

CAPITULO VI

Responsabilidad civil

Artículo 131. El propietario de un buque, al ocurrir un siniestro será responsable de todos

los daños que le sean imputables causados a terceros por la explotación de dicho buque o por la carga derramada o descargada desde el buque a resultas del siniestro, así como de las medidas tomadas para prevenir o minimizar esos daños.

Todos los buques que naveguen en las zonas marinas mexicanas o en aguas interiores deberán contar con seguro de protección e indemnización por responsabilidad civil.

Artículo 132. Los propietarios o navieros, salvadores, fletadores, armadores y operadores de buques podrán limitar su responsabilidad, con las reservas y en la forma y términos establecidos por el Convenio sobre Limitación de la Responsabilidad Nacida de Reclamaciones de Derecho Marítimo, por el Convenio Internacional sobre Responsabilidad Civil por Daños Causados por la Contaminación de las Aguas del Mar por Hidrocarburos y por los demás en que México sea parte.

Con objeto de cubrir la indemnización suplementaria por daños producidos por derrames de hidrocarburos procedentes de buques tanque, que excedan de los limites de responsabilidad establecidos en el convenio citado en el párrafo anterior, los propietarios, las empresas navieras o los dueños de la carga deberán acreditar la suscripción de algún acuerdo voluntario o fondo de indemnización, de conformidad con los límites y términos que establece el Convenio Internacional sobre la Constitución de un Fondo Internacional de Indemnización de Daños Debidos a Contaminación por Hidrocarburos.

CAPITULO VII

Investigación de accidentes marítimos

Artículo 133. El capitán de toda embarcación o, en su ausencia, el oficial que le siga en mando, está obligado a levantar el acta de protesta de todo accidente o incidente marítimo, así como de cualesquiera otros hechos de carácter extraordinario relacionados con la navegación o el comercio marítimos; misma que será firmada por los que intervengan en ella.

En materia de abordaje, estarán legitimados para levantar el acta de protesta los capitanes y los miembros de las tripulaciones de las embarcaciones involucradas.

Cuando la embarcación sea de pabellón extranjero, el denunciante podrá solicitar que el cónsul del país de la bandera de la embarcación esté presente durante las diligencias que se practiquen.

Artículo 134. El acta de protesta se presentará ante el capitán de puerto y se sujetará a las siguientes reglas:

I. Deberá entregarse dentro de las 24 horas siguientes al arribo de la embarcación o, en su caso, al momento en que se hubiere producido el suceso denunciado;

II. El denunciante expondrá los hechos, actos u omisiones materia de la denuncia en forma detallada y circunstanciada;

III. De oficio o a petición del denunciante, la autoridad marítima podrá requerir la declaración de toda persona involucrada en los hechos denunciados o conocedora de ellos, así como realizar las inspecciones y mandar practicar los peritajes que fueren convenientes para determinar las circunstancias en que se produjeron los acontecimientos denunciados, sus probables causas, los daños ocasionados y las personas a quienes podría imputarse responsabilidad, y

IV. Todas las actuaciones se harán constar en un acta administrativa, la cual será firmada por los que intervengan en ella y por el capitán de puerto.

Artículo 135. Realizadas las actuaciones a que se refiere el artículo anterior, el expediente será remitido a la Secretaría, la cual deberá:

I. Revisar el expediente con el fin de determinar si está debidamente integrado y, en su caso, disponer que se practiquen cualesquiera otras diligencias que estime necesarias;

II. Emitir dictamen fundado y motivado en el que se establezca si se incurrió en infracción administrativa y sí, en su opinión, los hechos denunciados podrían considerarse configurativos de un delito;

Tratándose de salvamentos, el dictamen determinará también el monto de la remuneración, la cual deberá calcularse en los términos de los tratados internacionales sobre salvamento marítimo;

III. Imponer, en su caso, las sanciones administrativas que corresponda y, de considerarlo procedente, turnar las actuaciones al ministerio público federal para el ejercicio de las funciones que le competan, y

IV. Trasladar el expediente al juzgado de distrito competente en el puerto de arribo, con aviso a las demás autoridades correspondientes, a petición de cualesquiera de las partes interesadas, si alguna de ellas no estuviere conforme con el dictamen de que se trata en el segundo párrafo de la fracción II de este artículo.

TITULO SÉPTIMO

Sanciones

CAPITULO ÚNICO

Disposiciones generales

Artículo 136. Para la imposición de las sanciones previstas en esta Ley, la Secretaría deberá oír previamente al interesado y tomar en cuenta la gravedad de la infracción y los daños causados, para lo cual observará el siguiente procedimiento:

I. La Secretaría le hará saber las presuntas infracciones, concediéndole un plazo de 15 días hábiles para que presente pruebas y defensas; y manifieste por escrito lo que a su derecho convenga, y

II. Presentadas las pruebas y defensas o vencido el plazo señalado en la fracción anterior sin que se hubieren presentado, la Secretaría dictará la resolución que corresponda, en un plazo no mayor de 30 días hábiles.

Artículo 137. Para los efectos del presente capítulo, por salario se entiende el salario mínimo general vigente en el Distrito Federal al momento de cometerse la infracción.

En caso de reincidencia se aplicará multa por el doble de las cantidades señaladas en este capítulo.

Artículo 138. Los capitanes de puerto, en el ámbito territorial de su jurisdicción, impondrán una multa de 50 a 1 mil días de salario a:

I. Las empresas navieras, por no cumplir con los requisitos que establece el artículo 17;

II. Las empresas navieras y operadores, por carecer del seguro a que se refiere el artículo 107;

III. Los capitanes y patrones de embarcaciones, por no traer a bordo de la embarcación el original del certificado de matrícula a que se refiere el artículo 9o;

IV. Los capitanes de embarcaciones, por no cumplir con lo dispuesto en el artículo 117;

V. Los patrones de embarcaciones, por no cumplir con lo dispuesto en el artículo 27;

VI. Los tripulantes que incumplan con lo dispuesto en el artículo 23;

VII. El propietario o naviero que autorice o consienta el manejo de la embarcación o artefacto naval, cuando la tripulación no acredite su capacidad técnica o práctica, y

VIII. Las personas que cometan infracciones a la Ley o a sus reglamentos, no previstas expresamente en el presente capítulo.

Artículo 139. La Secretaría impondrá una multa de 1 mil a 10 mil días de salario a:

I. Las empresas navieras, por no cumplir con los requisitos y obligaciones establecidos en el artículo 15;

II. Las empresas navieras, por no cumplir con lo establecido en el tercer párrafo del artículo 44;

III. Los propietarios de las embarcaciones, por no cumplir con lo establecido en el tercer párrafo del artículo 30;

IV. Los capitanes y patrones de embarcaciones por:

a) No enarbolar la bandera en aguas mexicanas;

b) Falta del despacho de salida del puerto de origen, de embarcaciones que arriben a puerto, y

c) No utilizar el servicio de pilotaje o remolque, cuando éste sea obligatorio;

V. Los concesionarios de marinas que, sin sujetarse a los requisitos establecidos en el Reglamento, autoricen el arribo o despacho de embarcaciones de recreo, y

VI. Los pilotos de puerto, por infracción al artículo 50.

Artículo 140. La Secretaría impondrá una multa de 10 mil a 50 mil días de salario a:

I. Los propietarios de las embarcaciones o a las empresas navieras por:

a) Proceder al desguace, en contravención de lo establecido por el artículo 79;

b) No efectuar en el plazo que fije la autoridad marítima, la señalización, remoción o extracción de embarcaciones, aeronaves o artefactos navales a la deriva, hundidos o varados;

c) Por prestar los servicios a que se refiere el artículo 35, fracción I, sin permiso de la Secretaría;

d) Por no cumplir con lo dispuesto en el artículo 65;

e) Por no contar con el seguro a que se refiere el segundo párrafo del artículo 131, y

f) Abanderar o matricular una embarcación o artefacto naval en otro Estado, sin haber obtenido previamente la dimisión de la bandera mexicana;

II. Las personas físicas o morales que actúen como agente naviero u operador, sin estar inscritos en el Registro Público Marítimo Nacional;

III. Los capitanes o patrones de embarcaciones por:

a) Hacerse a la mar, cuando por mal tiempo o previsión de él, la autoridad marítima prohiba salir;

b) No justificar ante la autoridad marítima las arribadas imprevistas o forzosas de las embarcaciones, y

c) No cumplir con la obligación establecida en el artículo 121, y

IV. Los concesionarios, por incumplimiento a lo establecido en el artículo 56.

TRANSITORIOS

Primero. Esta Ley entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo. Se abrogan:

I. La Ley para el Desarrollo de la Marina Mercante Mexicana, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 8 de enero de 1981, y sus reformas;

II. La Ley Sobre Disposiciones Especiales para el Servicio de Cabotaje, Interior del Puerto y Fluvial de la República, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 2 de febrero de 1929, y

III. La Ley de Subvenciones a la Marina Mercante Nacional, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 11 de diciembre de 1930.

Tercero. Se derogan:

I. La Ley de Navegación y Comercio Marítimos, excepto los artículos 222 al 232 y 234 al 250;

II. Los artículos 1o., fracciones I a IV, 169 a 305, 543 a 545 y 547 a 554 de la Ley de Vías Generales de Comunicación;

III. Los artículos 19, 21, fracciones XIII y XVI a XVIII, 641 a 944 y 1044 del Código de Comercio, y

IV. Todas las disposiciones que se opongan a lo previsto en esta Ley.

Cuarto. En tanto no sean expedidos los reglamentos de la presente Ley, se continuarán aplicando los vigentes a la fecha, en lo que no se opongan a la misma.

Quinto. Las concesiones, permisos y autorizaciones otorgadas con anterioridad a la fecha de expedición de la presente Ley, continuaran en vigor hasta el término de su vigencia, sin perjuicio de lo dispuesto en la Ley de Puertos.

Sexto. Las solicitudes de concesiones, permisos o autorizaciones, que se encuentren en proceso de trámite al entrar en vigor la presente Ley, quedarán sujetas al régimen y condiciones previstos en la misma.

Reitero a ustedes, ciudadanos secretarios, las seguridades de mi atenta y distinguida consideración.

Sufragio Efectivo. No Reelección.

Palacio Nacional, a 22 de noviembre de 1993. El Presidente Constitucional de los Estados Unidos Mexicanos.

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CARLOS SALINAS DE GORTARI

Recibo y túrnese a la Comisión de Comunicaciones y Transportes, con opinión de la Comisión de Marina.

LEY DE CAMINOS, PUENTES Y AUTOTRANSPORTE FEDERAL

El secretario Bernardo Gutiérrez Ochoa:

«Escudo Nacional. Estados Unidos Mexicanos. Secretaría de Gobernación.

Ciudadanos secretarios de la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión. Presentes.

Para los efectos constitucionales y por instrucciones del ciudadano Presidente de la República, con el presente envío a ustedes Iniciativa de Ley de Caminos, Puentes y Autotransporte Federal, documento que el propio Primer Magistrado de la Nación propone por el digno conducto de ustedes.

Reitero a ustedes en esta oportunidad, las seguridades de mi atenta y distinguida consideración.

Sufragio Efectivo. No Reelección. México, Distrito Federal, 22 de noviembre de 1993. El secretario José Patrocinio González Blanco Garrido.»

Ciudadanos secretarios de la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión. Presentes.

El Plan Nacional de Desarrollo 1989 - 1994 señala que la participación del Estado, tanto en la creación de infraestructura como en los modos de transporte, constituye una función de rectoría e impulso al desarrollo nacional, que se complementa y fortalece con la participación de los recursos de los particulares. La función reguladora en materia de servicios de transporte, se orienta a consolidar y fortalecer la competencia y flexibilidad de los servicios con el propósito de promover una mayor productividad y eficiencia en su prestación.

El marco jurídico del autotransporte, la vía en que opera y el de sus servicios auxiliares han venido perdiendo actualidad. Esta circunstancia obedece a que la legislación que regula dichas materias data de hace más de 50 años y, duran te ese lapso, las condiciones económicas, políticas y sociales han variado en forma sustancial; de ahí, que la idea que anima la presente propuesta para el nuevo marco jurídico, sea la modernización de los caminos, puentes y el autotransporte federal y sus servicios auxiliares. Modernización, entendida no sólo como un cambio sino como un concepto permanente vinculado con las actividades de la sociedad en general, que busca defender y proyectar nuestra identidad para alcanzar las metas que como nación nos hemos propuesto.

En este contexto, las actividades del transporte en materia de infraestructura carretera y los servicios de autotransporte federal, que son fundamentales para el desarrollo cada día más creciente de las actividades comerciales del país, no escapan a esa dinámica modernizadora.

México y las demás naciones del mundo están interrelacionadas: los cambios en una parte del mundo o en un área de la vida internacional tienen efectos directos en la vida interna de todos los demás países. Los efectos de las transformaciones mundiales son ahora de extraordinaria magnitud e inmediatez. Es necesario incorporar en los diversos ordenamientos legales esos nuevos cambios que se dan en el mundo; de lo contrario, se correría el riesgo de permanecer al margen de los avances que, en las distintas órdenes del desarrollo, se vienen generando a nivel mundial.

Es así que en la presente administración se ha puesto especial énfasis en la modernización del Sector Comunicaciones y Transportes, como elemento fundamental para apoyar el desarrollo comercial y coadyuvar en el crecimiento económico de México. Por ello, se ha iniciado la actualización de su marco jurídico, que le permita enfrentar los retos de hoy y del futuro inmediato. En ese contexto ese honorable Congreso de la Unión recientemente aprobó la Ley de Puertos. Sin embargo, los objetivos de esa nueva Ley no se lograrían si no se cuenta con una infraestructura carretera moderna y un servicio de autotransporte acorde a las necesidades actuales del país. Es necesario que los puertos se encuentren comunicados con los polos industriales y centros de consumo.

De esta manera, la presente iniciativa que se somete a la consideración de ese honorable Congreso de la Unión, tiene como propósito actualizar el marco legal de caminos y puentes que constituyen vías generales de comunicación, así como los servicios de autotransporte que en ellos operan. La reforma propuesta busca dar una regulación propia a este importante sector; el cual actualmente se encuentra regulado por la Ley de Vías Generales de Comunicación.

En ese proceso, durante la presente administración, la red de carreteras federales del país ha tenido un crecimiento cualitativo y cuantitativo

muy grande; la participación del sector privado en la infraestructura, la aplicación de novedosas tecnologías en la construcción, así como la velocidad, capacidad y características técnicas de los vehículos que se utilizan en el traslado de personas y de cosas han evolucionado profundamente. Los centros urbanos demandan el establecimiento o la ampliación de servicios de transporte que les permita acercarse cada vez más al acelerado ritmo de la economía moderna; y, los volúmenes de carga y pasaje que deban ser movilizados, requieren de normas jurídicas claras que otorguen seguridad jurídica, por un lado, a quienes invierten en la infraestructura carretera o en la prestación de servicios de autotransporte federal, y por otro, a los usuarios de los mismos, sin que ello signifique perder la rectoría del Estado en estas materias.

La realización de las obras de conservación, modernización y construcción requeridas y que forman parte del Programa Nacional de Modernización de la Infraestructura del Transporte 19901994, es una realidad llevada a cabo durante la presente administración. Sin embargo, siendo en esencia la red nacional de carreteras columna vertebral en la que descansa el movimiento de bienes y personas, la que alienta el crecimiento del comercio y del bienestar social, necesita de una Ley que asegure la oferta requerida, inhiba problemas de congestionamiento sobre rutas determinadas y permita superar la conservación y el mantenimiento de carreteras nacionales, mediante esquemas jurídicos que otorguen una participación más decidida de los particulares en esquemas de concesión.

En este contexto, cabe señalar la importancia de llevar a cabo la reconstrucción de carreteras con más de medio siglo de existencia, cuyas características fueron dadas para un tipo de transporte que no se asemeja en nada a los modernos vehículos, pues las especificaciones son diferentes en cuanto al peso y dimensiones. Se requiere de carreteras adecuadas en cuanto a diseño y soportes técnicos, muchas de las cuales se han construido en la presente administración, pero que no son suficientes para hablar del México del año 2000.

La tarea no es fácil, las bases se encuentran dadas pero necesitan de un marco jurídico de cuya normatividad derive la flexibilidad del Gobierno Federal para llevar a cabo la construcción y explotación de la infraestructura carretera mediante concesión por los particulares, estados y municipios en aras de establecer una comunicación no solamente que descanse en una completa red troncal carretera, sino que se extienda hacia territorios con baja densidad de población, clima hostil y orografía abrupta de tal manera que permita su integración al México de hoy mediante la vía de comunicación terrestre más antigua que son los caminos.

En efecto, una de las más altas prioridades de la presente administración es la modernización del transporte carretero y su infraestructura, se hace necesario fijar a nivel de Ley las reglas rectoras de los caminos, puentes y autotransporte federal. La importancia que se asigna a dichas cuestiones está motivada por la convicción de que una nación es tan pujante y moderna, como solidez, amplitud y flexibilidad tenga el desplazamiento de las personas y de las cosas en su territorio y su comunicación con las economías de otros países.

No obstante, cabe señalar que a la fecha, las acciones llevadas a cabo en el servicio de autotransporte federal, han llevado a incrementar su importancia económica, estimándose que una participación en el Producto Interno Bruto ha pasado del 1.4% al 1.6% en los últimos dos años, como resultado de la intensa actividad que ha observado este servicio.

El autotransporte federal, sobresale entre los diferentes modos de transporte en nuestro país, ya que moviliza al 98% de los pasajeros que utilizan servicios públicos en el territorio nacional y al 85% de la carga que se traslada por vía terrestre.

El volumen de pasajeros transportados creció de 1980 a 1988 a tasas promedio anual de 5.5% pasando de 1 mil 151 millones de pasajeros en 1980 a 1 mil 761 millones en 1988; para los dos años de 1990 a 1992, el volumen de pasajeros transportados ha registrado tasas promedio anual de crecimiento de 5.8%. En términos absolutos, el volumen de pasajeros movilizados en 1992, con respecto de 1988, aumentó en 429 millones de pasajeros, registrándose una transportación de 2 mil 190 millones de pasajeros en 1992.

Por lo que refiere al volumen de toneladas movilizadas por el autotransporte federal, creció de 1980 a 1988 a tasas promedio de crecimiento anual de 1.7% aumentando de 253 millones de toneladas en 1980 a 289 millones en 1988. A partir de 1990 y hasta 1992 registró tasas promedio de crecimiento anual de 3.26%, transportándose en 1992 un total de 341 millones de toneladas.

Esta significativa participación del autotransporte federal en los procesos de producción,

distribución y consumo, ha propiciado un importante aumento en la construcción de terminales de carga y pasaje y en la creación de empresas de autotransporte, así como en el desarrollo de la industria automotriz como consecuencia del incremento de la flota vehicular para prestación de estos servicios.

La iniciativa de Ley de Caminos, Puentes y Autotransporte Federal, recoge, en parte, la regulación de la Ley de Vías Generales de Comunicación, actualizándola y modernizándola y buscando sobre todo adecuarla a la realidad actual. En ella se dan las bases jurídicas que orientarán el desarrollo de la infraestructura carretera y el autotransporte, para colaborar en mejores condiciones al crecimiento y desarrollo de la economía del país.

Asimismo, en la iniciativa se regula el procedimiento de adjudicación por concurso de las concesiones para la construcción, explotación, conservación y mantenimiento de caminos y puentes, así como para aquellos servicios auxiliares que se vinculen con la infraestructura, dando transparencia en su otorgamiento y garantizando con ello el interés público; el fomento de la inversión en la construcción de caminos y puentes mediante la ampliación del plazo de la concesiones hasta por 50 años; actualmente dicho plazo es de hasta 30 años, el establecimiento de permisos para todos aquellos servicios de autotransporte federal y sus servicios auxiliares; desregulación tarifaría; la posibilidad de que el servicio de autotransporte federal pueda efectuarse mediante vehículos propios o arrendados, previendo el establecimiento, mediante reglas claras y sencillas, de empresas arrendadoras que presten este servicio y a las cuales no les estará permitido prestar directamente el servicio público de autotransporte, diferenciándolo de las empresas arrendadoras de automóviles de transporte particular.

De la misma forma, se propone reducir el margen de discrecionalidad de la Secretaría de Comunicaciones y Transportes para el otorgamiento de concesiones y permisos, señalando un término para emitir la resolución correspondiente; en la expedición de permisos, además, se prevé la incorporación de la figura de la positiva ficta, en los casos que determine el Reglamento, lo que permitirá a los particulares tener como favorable su solicitud en caso de silencio de la autoridad.

Se establece la posibilidad de otorgar mayor seguridad a los usuarios de los caminos y puentes federales por medio del control de las condiciones físicas y mecánicas, de pesos y dimensiones de los vehículos de autotransporte, a través de centros de verificación que podrán ser operados mediante permiso otorgado a particulares. Asimismo, se prevé la regulación del transporte de materiales y residuos peligrosos.

Se propone en el proyecto de Ley, que la Secretaría de Comunicaciones y Transportes pueda variar el régimen de autorización de una o varias modalidades de transporte, de tal suerte que se garantice la adecuada atención del interés público.

Por lo que se refiere al transporte internacional, que es el que opera con un punto de origen en un país extranjero y un punto de destino en el territorio nacional o viceversa y que comprende tanto el de pasajeros y turismo como el de carga, la iniciativa prevé se esté a lo que establezcan los tratados y convenios internacionales.

Por otro lado, y como complemento de la desregulación que se propone, en la presente iniciativa se contienen preceptos para la regulación de la inspección y verificación del cumplimiento de las diversas disposiciones jurídicas y técnicas.

Finalmente, la iniciativa contiene disposiciones relativas a la aplicación de sanciones. Las sanciones pecuniarias serán cuantificadas con base en la cuota diaria del salario mínimo general vigente en el Distrito Federal. En el articulado del proyecto de Ley se dan a la autoridad los parámetros dentro de los cuales deben ser impuestas las sanciones a fin de que exista proporcionalidad entre la gravedad de la infracción y sus condiciones exteriores de comisión y el monto de la multa que se llegue a imponer.

Al mismo tiempo, se prevé la forma de recurrir administrativamente los actos de autoridad que puedan lesionar los derechos que asisten a los particulares, otorgando pleno respeto a las garantías previstas en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

En suma, la iniciativa propuesta responde a necesidades nacionales impostergables y con ella se busca que los caminos y puentes, así como el autotransporte en carreteras federales, constituyan el apoyo que requiere el crecimiento económico y social del país y desempeñen un papel protagónico en la consolidación de la presencia mexicana en el concierto internacional.

Por lo anteriormente expuesto, y en ejercicio de la facultad que me confiere la fracción I del artículo 71 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, por el digno conducto

de ustedes, ciudadanos secretarios, me permito someter a la consideración del honorable Congreso de la Unión, la presente iniciativa de

LEY DE CAMINOS, PUENTES Y AUTOTRANSPORTE FEDERAL

TITULO PRIMERO

Del Régimen Administrativo de los Caminos, Puentes y Autotransporte Federal

CAPITULO I

Del ámbito de aplicación de la ley

Artículo 1o. La presente Ley tiene por objeto regular la construcción, operación, explotación, conservación y mantenimiento de los caminos y puentes que constituyen vías generales de comunicación, así como los servicios de autotransporte federal que en ellos operan y sus servicios auxiliares.

Artículo 2o. Para los efectos de esta Ley, se entenderá por:

I. Caminos o carreteras:

a) Los que entronquen con algún camino de país extranjero.

b) Los que comuniquen a dos o más estados de la Federación, y

c) Los que en su totalidad o en su mayor parte sean construidos por la Federación; con fondos federales o mediante concesión federal por particulares, estados o municipios.

II. Derecho de vía: Franja de terreno que se requiere para la construcción, conservación, ampliación, protección y en general para el uso adecuado de una vía general de comunicación, cuya anchura y dimensiones fija la Secretaría, la cual no podrá ser inferior a 20 metros a cada lado del eje del camino. Tratándose de carreteras de dos cuerpos, se medirá a partir del eje de cada uno de ellos;

III. Paradores: instalaciones y construcciones adyacentes de vía de una carretera federal en las que se presten servicios de alojamiento, alimentación, servicios sanitarios, servicios a vehículos y comunicaciones, a las que se tiene acceso desde la carretera;

IV. Puentes:

a) Los construidos por la Federación; con fondos federales o mediante concesión o permiso federales por particulares, estados o municipios en 109 caminos federales, o sobre vías férreas o vías generales de comunicación, y

b) Los construidos por la Federación; con fondos federales o mediante concesión federal por particulares, estados o municipios sobre líneas divisorias internacionales.

V. Puentes Internacionales: Los construidos sobre las corrientes o vías generales de comunicación en los cruces fronterizos;

VI. Puentes Nacionales: Los que forman parte de los caminos federales o cruzan una vía general de comunicación, sin conectar con caminos de un país vecino;

VII. Secretaría: La Secretaría de Comunicaciones y Transportes;

VIII. Servicios Auxiliares: Los que sin formar parte del autotransporte federal de pasajeros, turismo o carga, complementan su operación y explotación;

IX. Servicio de autotransporte de carga: El porte de mercancías que se presta a terceros en caminos de jurisdicción federal;

X. Servicio de autotransporte de pasajeros: El que se presta en forma regular sujeto a horarios y frecuencias para la salida y llegada de autobuses;

XI. Servicio de autotransporte de turismo: El que se presta en forma no regular, destinado al traslado de personas con fines recreativos, educativos, culturales, de negocios, convenciones y de esparcimiento hacia centros o zonas de interés;

XII. Servicio de paquetería y mensajería: El porte de paquetes debidamente envueltos y rotulados o con embalaje que permita su traslado y que se presta a terceros en caminos de jurisdicción federal;

XIII. Terminales: Las instalaciones auxiliares al servicio del autotransporte de pasajeros, en donde se efectúa la salida y llegada de autobuses para el ascenso y descenso de viajeros, y tratándose de autotransporte de carga, en las que se efectúa la recepción, almacenamiento y despacho de mercancías, el acceso, estacionamiento

y salida de los vehículos destinados a este servicio; y

XIV. Vías generales de comunicación: Los caminos y puentes tal como se definen en el presente artículo.

Artículo 3o. Son parte de las vías generales de comunicación los terrenos necesarios para el derecho de vía, las obras, construcciones y demás bienes y accesorios que integran las mismas.

Artículo 4o. A falta de disposición expresa en esta Ley o en sus reglamentos o en los tratados internacionales, se aplicarán:

I. La Ley de Vías Generales de Comunicación, y

II. Los códigos de Comercio Civil para el Distrito Federal en materia común, y para toda la República en materia federal, y Federal de Procedimientos Civiles.

CAPITULO II

Jurisdicción y competencia

Artículo 5o. Es de jurisdicción federal todo lo relacionado con los caminos, puentes y los servicios de autotransporte que en ellos operan y sus servicios auxiliares.

Corresponden a la Secretaría, sin perjuicio de las otorgadas a otras dependencias de la administración pública federal las siguientes atribuciones:

I. Formular y conducir las políticas y programas para el desarrollo de los caminos, puentes, servicios de autotransporte federal y sus servicios auxiliares;

II. Construir y conservar directamente caminos y puentes;

III. Otorgar las concesiones y permisos a que se refiere esta Ley; vigilar su cumplimiento y resolver sobre su revocación o terminación en su caso;

IV. Vigilar, verificar e inspeccionar los caminos y puentes, los servicios de autotransporte y sus servicios auxiliares;

V. Determinar las características y especificaciones técnicas de los caminos y puentes;

VI. Expedir las normas oficiales mexicanas a que se ajustarán los vehículos de autotransporte y sus servicios auxiliares;

VII. Establecer y organizar un cuerpo de vigilancia, de seguridad y auxilio para los usuarios de los caminos y puentes, de los servicios de autotransporte y sus servicios auxiliares;

VIII. Establecer las bases generales de regulación tarifaria, y

IX. Las demás que señalen otras disposiciones legales aplicables.

CAPITULO III

Concesiones y permisos

Artículo 6o. Se requiere de concesión para construir, operar, explotar, conservar y mantener los caminos y puentes federales.

Las concesiones se otorgarán a mexicanos o sociedades constituidas conforme a las leyes mexicanas, en los términos que establezcan esta Ley y los reglamentos respectivos.

Las concesiones se otorgarán hasta por un plazo de 50 años, y podrán ser prorrogadas hasta por un plazo equivalente al señalado originalmente, siempre que el concesionario hubiere cumplido con las condiciones impuestas y lo solicite a más tardar un año antes de su conclusión.

La Secretaría contestará en definitiva las solicitudes de prórroga a que se refiere el párrafo anterior, dentro de un plazo de 60 días naturales contado a partir de la fecha de presentación de la misma y establecerá las nuevas condiciones de la concesión, para lo cual deberá tomar en cuenta la inversión, los costos futuros de ampliación y mejoramiento, y las demás proyecciones financieras que considere la rentabilidad de la operación.

Artículo 7o. Las concesiones a que se refiere este capítulo se otorgarán mediante concurso público, conforme a lo siguiente:

I. La Secretaría, por sí o a petición del interesado, expedirá convocatoria pública para que, en un plazo razonable, se presenten proposiciones en sobre cerrado, que será abierto en día prefijado y en presencia de los interesados.

Cuando exista petición del interesado, la Secretaría, en un plazo no mayor de 30 días naturales contado a partir de la solicitud, deberá expedir la convocatoria o señalar al interesado las razones de la improcedencia dentro del mismo plazo;

II. La convocatoria se publicará simultáneamente en el Diario Oficial de la Federación, en un periódico

de amplia circulación nacional y en otro de la entidad o entidades federativas en donde se lleve a cabo la obra;

III. Las bases del concurso incluirán el proyecto técnico de construcción de la vía; los criterios con que se seleccionará al ganador, los que tomarán en cuenta de manera especial los menores precios y tarifas para el usuario, así como las contraprestaciones ofrecidas por el otorgamiento de la concesión, moto de la inversiones requeridas, requisitos de calidad de la vía que se propone, volúmenes de operación y las demás condiciones que se consideren convenientes;

IV. Podrán participar uno o varios interesados que demuestren su solvencia económica, así como su capacidad técnica administrativa y financiera, y cumplan con los requisitos que establezcan las bases que expida la Secretaría;

V. A partir del acto de apertura de propuesta y durante el plazo en que la mismas se estudien y homologuen, se informará a todos los interesados de aquellas que se desechen, y las causas que motivaren tal determinación;

VI. La Secretaría, con base en el análisis comparativo de las proposiciones admitidas, emitirá el fallo debidamente fundado y motivado, el cual será dado a conocer a todos los participantes. La proposición ganadora estará a disposición de los participantes durante 10 días hábiles a partir de que se haya dado a conocer el fallo, para que manifiesten lo que a su derecho convenga, y

VII. No se otorgará la concesión cuando las proposiciones presentadas no cumplan con las bases del concurso. En este caso, se declarará a expedir una nueva convocatoria.

Artículo 8o. Se requiere permiso otorgado por la Secretaría.

I. La operación y explotación de los servicios de autotransporte federal de carga, pasaje y turismo;

II. La construcción, operación y explotación de terminales de pasajeros, terminales interiores de carga y unidades de verificación;

III. Los servicios de arrastre, salvamento y depósito de vehículos;

IV. La construcción de accesos, cruzamientos e instalaciones marginales, en el derecho de vía de las carreteras federales;

V. Los servicios de paquetería y mensajería;

VI. El establecimiento de paradores, salvo cuando se trate de carreteras concesionadas;

VII. La instalación de anuncios y señales informativas;

VIII. La construcción, modificación o ampliación de las obras en el derecho de vía, y

IX. La construcción y operación de puentes privados sobre vías generales de comunicación.

Los reglamentos respectivos señalarán los requisitos para el establecimiento, construcción, operación y explotación de las instalaciones y servicios antes citados.

En los casos a que se refieren las fracciones I, II en lo relativo a unidades de verificación, III y V del presente artículo, los permisos se otorgarán a todo aquel que cumpla con los requisitos establecidos en esta Ley y su Reglamento.

La Secretaría podrá concursar, en los términos del artículo anterior, al otorgamiento de permisos cuando se trate de servicios auxiliares vinculados a la infraestructura carretera.

Los permisos se otorgarán por tiempo indefinido, excepto los que se otorguen para anuncios de publicidad, los cuales tendrán la duración y condiciones que señale el Reglamento respectivo.

Artículo 9o. Los permisos a que se refiere esta Ley se otorgarán a mexicanos o sociedades constituidas conforme a las leyes mexicanas, en los términos que establezcan los reglamentos respectivos.

La resolución correspondiente deberá emitirse en un plazo que no exceda de 30 días naturales, contado a partir de aquél en que se hubiere presentado la solicitud debidamente requisitada, salvo que por la complejidad de la resolución sea necesario un plazo mayor, que no podrá exceder de 45 días naturales. En los casos que señale el Reglamento, si transcurrido dicho plazo no se ha emitido la resolución respectiva, se entenderá como favorable.

Artículo 10. Las concesiones y permisos a que se refiere esta Ley se ajustarán a las disposiciones en materia de competencia económica.

Artículo 11. La Secretaría llevará internamente un registro de las sociedades que presten servicios de autotransporte o sus servicios auxiliares.

Artículo 12. La Secretaría estará facultada para establecer modalidades en la explotación de caminos y puentes y en la prestación de los servicios de autotransporte y sus servicios auxiliares, sólo por el tiempo que resulte estrictamente necesario, de conformidad con los reglamentos respectivos.

Artículo 13. La Secretaría podrá autorizar, dentro de un plazo de 60 días naturales, contado a partir de la presentación de la solicitud, la cesión de los derechos y obligaciones establecidos en las concesiones o permisos, siempre que éstos hubieren estado vigentes por un lapso no menor a 3 años; que el cedente haya cumplido con todas sus obligaciones; y que el concesionario reúna los mismos requisitos que se tuvieron en cuenta para el otorgamiento de la concesión o permiso respectivos.

Si transcurrido el plazo a que se refiere este artículo no se ha emitido la resolución respectiva, se entenderá como favorable.

Artículo 14. En ningún caso se podrá ceder, hipotecar, ni en manera alguna gravar o enajenar la concesión o el permiso, los derechos en ellos conferidos, los caminos, puentes, los servicios de autotransporte y sus servicios auxiliares, así como los bienes afectos a los mismos, a ningún Gobierno o Estado extranjeros.

Artículo 15. El título de concesión, según sea el caso, deberá contener, entre otros:

I. Nombre y domicilio del concesionario;

II. Objeto, fundamentos legales y los motivos de su otorgamiento;

III. Las condiciones de construcción, conservación y operación de la vía;

IV. Las bases de regulación tarifaria para el cobro de las cuotas en las carreteras y puentes;

V. Los derechos y obligaciones de los concesionarios;

VI. El período de vigencia;

VII. El monto del fondo de reserva destinado a la conservación y mantenimiento de la vía;

VIII. Las contraprestaciones que deban cubrirse al Gobierno Federal, mismas que serán fijadas por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público a propuesta de la Secretaría, y

IX. Las causas de revocación.

Artículo 16. Las concesiones terminan por:

I. Vencimiento del plazo establecido en el título o de la prórroga que se hubiera otorgado;

II. Renuncia del titular;

III. Revocación;

IV. Rescate;

V. Desaparición del objeto o de la finalidad de la concesión;

VI. Liquidación;

VII. Quiebra, para lo cual se estará a lo dispuesto en la ley de la materia, y

VIII. Las causas previstas en el título respectivo.

Son aplicables las fracciones II, III, VI, VII y VIII para los permisos a que se refiere la presente Ley.

La terminación de la concesión o el permiso no exime a su titular de las responsabilidades contraídas, durante su vigencia, con el Gobierno Federal y con terceros.

Artículo 17. Las concesiones y permisos se podrán revocar por cualquiera de las causas siguientes:

I. No cumplir, sin causa justificada, con el objeto, obligaciones o condiciones de las concesiones y permisos en los términos establecidos en ellos;

II. Interrumpir el concesionario la operación de la vía total o parcialmente, sin causa justificada;

III. Interrumpir el permisionario la prestación del servicio de autotransporte de pasajeros total o parcialmente, sin causa justificada;

IV. Reincidir en la aplicación de tarifas superiores a las autorizadas o registradas;

V. Ejecutar actos que impidan o tiendan a impedir la actuación de otros prestadores de servicios o permisionarios que tengan derecho a ello;

VI. No cubrir las indemnizaciones por daños que se originen con motivo de la prestación de los servicios;

VII. Cambiar de nacionalidad el concesionario o permisionario;

VIII. Ceder, hipotecar, gravar o transferir las concesiones y permisos, los derechos en ellos conferidos o los bienes afectos a los mismos, a algún gobierno o estado extranjero o admitir a éstos como socios de las empresas concesionarias o permisionarias;

IX. Ceder o transferir las concesiones, permisos o los derechos en ellos conferidos, sin autorización de la Secretaría;

X. Modificar o alterar sustancialmente la naturaleza o condiciones de los caminos y puentes o servicios sin autorización de la Secretaría;

XI. Prestar servicios distintos a los señalados en el permiso respectivo;

XII. No otorgar o no mantener en vigor la garantía de daños contra terceros;

XIII. Incumplir reiteradamente cualquiera de las obligaciones o condiciones establecidas en esta Ley o en sus reglamentos, y

XIV. Las demás previstas en la concesión o el permiso respectivo.

El titular de una concesión o permiso que hubiere sido revocado, estará imposibilitado para obtener otro nuevo dentro de un plazo de cinco años, contado a partir de que hubiere quedado firme la resolución respectiva.

Artículo 18. Cumplido el término de la concesión, y en su caso, de la prórroga que se hubiere otorgado, la vía general de comunicación con los derechos de vía y sus servicios auxiliares, pasarán al dominio de la nación, sin costo alguno y libre de todo gravamen.

CAPITULO IV

Tarifas

Artículo 19. La Secretaría previa opinión de la Comisión Federal de Competencia, podrá establecer bases generales de regulación de tarifas máximas para la prestación de los servicios de autotransporte federal de pasajeros, cuando no existan opciones que propicien un marco de competencia razonable.

Para el caso de explotación de caminos y puentes concesionados, las bases tarifarias se establecerán en los títulos de concesión respectivos.

Artículo 20. En las bases generales de regulación tarifaria para la prestación de servicios de autotransporte federal de pasajeros y sus servicios auxiliares, se establecerán mecanismos de ajuste y periodos de vigencia que deberán permitir que la prestación de los mismos se realice en condiciones satisfactorias de calidad, competitividad y permanencia.

Artículo 21. Cuando un permisionario sujeto a regulación tarifaria considere que no se cumplen las condiciones señaladas en este capítulo, podrá solicitar opinión de la Comisión Federal de Competencia. Si dicha Comisión opina que las condiciones de competencia hacen improcedente en todo o en parte la regulación, se deberán hacer las modificaciones o supresiones que procedan.

TITULO SEGUNDO

De los caminos y puentes

CAPITULO ÚNICO

De la construcción, conservación y explotación de los caminos y puentes

Artículo 22. Es de utilidad pública la construcción, conservación y mantenimiento de los caminos y puentes.

La Secretaría por sí, o a petición de los interesados, efectuará la compraventa o promoverá la expropiación de los terrenos, construcciones y bancos de material necesarios para tal fin. La compraventa o expropiación se llevará a cabo conforme a la legislación aplicable.

Los terrenos y aguas nacionales, así como los materiales existentes en ellos, podrán ser utilizados para la construcción, conservación y mantenimiento de los caminos y puentes conforme a las disposiciones legales.

Artículo 23. No podrán ejecutarse trabajos de construcción o reconstrucción en los caminos y puentes concesionados, sin la previa aprobación por la Secretaría, de los planos, memoria descriptiva y demás documentos relacionados con las obras que pretendan ejecutarse.

Se exceptúan de lo dispuesto en el párrafo precedente, los trabajos de urgencia y de mantenimiento que sean necesarios para la conservación y buen funcionamiento del camino concesionado.

Artículo 24. Los cruzamientos de caminos federales sólo podrán efectuarse previo permiso de la Secretaría. Las obras de construcción y conservación de los cruzamientos se harán por cuenta del operador

de la vía u obra que cruce a la ya establecida, previo cumplimiento de los requisitos establecidos en el permiso y en los reglamentos respectivos.

Artículo 25. La construcción de nuevos caminos deberá prever los libramientos necesarios para evitar el paso por las poblaciones.

La Secretaría, tomando en cuenta la importancia del camino y la seguridad de los usuarios, podrá convenir temporalmente con los municipios, su paso a través de calles y calzadas de las poblaciones, dejando la vigilancia y regulación del tránsito dentro de la zona urbana a las autoridades locales.

Artículo 26. Los accesos que se construyan dentro del derecho de vía se considerarán auxiliares a los caminos federales.

En los terrenos adyacentes a las vías generales de comunicación materia de esta Ley, hasta en una distancia de 100 metros del límite del derecho de vía, no podrán establecerse trabajos de explotación de canteras o cualquier tipo de obras que requieran el empleo de explosivos o de gases nocivos.

Artículo 27. Los propietarios de los predios colindantes de los caminos estarán obligados a cercarlos en la parte que los limita con el derecho de vía; en caso de no hacerlo, la Secretaría podrá realizar los trabajos a costa del obligado cobrando su valor conforme a la legislación respectiva.

Artículo 28. Se requiere permiso previo de la Secretaría para la instalación de líneas de transmisión eléctrica, postes, cercas, ductos de transmisión de productos derivados del petróleo o cualquiera otra obra subterránea, superficial o aérea, que pudieran entorpecer el buen funcionamiento de los caminos federales. La Secretaría evaluará, previo dictamen técnico, la procedencia de dichos permisos.

El que sin permiso, con cualquier obra o trabajo invada las vías de comunicación a que se refiere esta Ley, estará obligado a demoler la obra ejecutada en la parte de la vía invadida y del derecho de vía delimitado y a realizar las reparaciones que la misma requiera.

Artículo 29. El derecho de vía y las instalaciones asentadas en él, no estarán sujetas a servidumbre.

Artículo 30. La Secretaría podrá otorgar concesiones para construir, mantener, conservas y explotar caminos y puentes a los particulares, estados o municipios, conforme al procedimiento establecido en la presente Ley; así como para mantener, conservar y explotar caminos federales construidos o adquiridos por cualquier título por el Gobierno Federal.

La construcción, mantenimiento, conservación y explotación de los caminos y puentes estarán sujetos a los dispuesto en esta Ley y sus reglamentos, y a las condiciones impuestas en la concesión respectiva.

Artículo 31. Los puentes por su operación pueden ser de servicio público o privado; por su ubicación pueden ser nacionales o internacionales.

Artículo 32. El establecimiento de puentes internacionales lo hará el Gobierno Federal por conducto de la Secretaría o bien podrá concesionar, en la parte que corresponda al territorio nacional, su construcción, operación, explotación, conservación y mantenimiento a particulares, estados y municipios en los términos de esta Ley, y conforme a lo que establezcan los convenios que al efecto se suscriban.

En todo caso el Gobierno Federal llevará a cabo directamente las negociaciones con el otro país para el establecimiento del puente.

Artículo 33. No podrán abrirse al uso público los caminos y puentes que se construyan, sin que previamente la Secretaría constate que su construcción se ajustó al proyecto y especificaciones aprobadas y que cuenta con los señalamientos establecidos en la norma oficial mexicana correspondiente. Al efecto, el concesionario deberá dar aviso a la Secretaría de la terminación de la obra y ésta dispondrá de un plazo de 15 días naturales para resolver lo conducente; si transcurrido este plazo no se ha emitido la resolución respectiva, se entenderá como favorable.

TITULO TERCERO

Del autotransporte federal

CAPITULO I

Disposiciones generales

Artículo 34. Los servicios de autotransporte federal, serán los siguientes:

I. De pasajeros;

II. De turismo, y

III. De carga.

Artículo 35. La prestación de los servicios de autotransporte federal podrá realizarlo el permisionario con vehículos propios o arrendados, de acuerdo a lo dispuesto en esta Ley y sus reglamentos, los tratados y acuerdos internacionales sobre la materia, normas oficiales mexicanas y demás disposiciones que emita la Secretaría.

Artículo 36. Todos los vehículos de autotransporte de carga, pasaje y turismo que transiten en caminos y puentes de jurisdicción federal, deberán cumplir con la verificación técnica de sus condiciones físicas y mecánicas y obtener la constancia de aprobación correspondiente con la periodicidad y términos que la Secretaría establezca en la norma oficial mexicana respectiva.

Las empresas que cuenten con los elementos técnicos conforme a la norma oficial mexicana respectiva, podrán ellas mismas realizar la verificación técnica de sus vehículos.

Artículo 37. Los conductores de vehículos de autotransporte federal público y privado, deberán obtener y, en su caso, renovar, la licencia federal que expida la Secretaría, en los términos que establezcan los reglamentos respectivos. Quedan exceptuados de esta disposición los conductores de vehículos arrendados para uso particular, así como de aquéllos a que se refiere el primer párrafo del artículo 41.

El interesado deberá aprobar los cursos de capacitación y actualización de conocimientos teóricos y prácticos con vehículos y simuladores que se establezcan en los reglamentos respectivos.

Los permisionarios están obligados a vigilar y constatar que los conductores de sus vehículos cuentan con la licencia federal vigente.

La Secretaría llevará un registro de las licencias que otorgue.

Artículo 38. Los permisionarios tendrán la obligación, de conformidad con la Ley de la materia, de proporcionar a sus conductores capacitación y adiestramiento para lograr que la prestación de los servicios sea eficiente, segura y eficaz.

Artículo 39. Los permisionarios de los vehículos son solidariamente responsables con sus conductores, en los términos de esta Ley, sus reglamentos, y demás disposiciones legales aplicables, de los daños que causen con motivo de la prestación del servicio.

Artículo 40. Los vehículos destinados al servicio de autotransporte federal y privado de pasajeros, turismo y carga, deberán cumplir con las condiciones de peso, dimensiones, capacidad y otras especificaciones, así como con los límites de velocidad en los términos que establezcan los reglamentos respectivos. Asimismo, están obligados a contar con dispositivos de control gráficos o electrónicos de velocidad máxima.

Artículo 41. Las empresas propietarias o poseedoras de vehículos de hasta ocho toneladas, podrán usar libremente las carreteras federales para transportar exclusivamente bienes de su propiedad, o personas por cuyo desplazamiento no se genere un cobro, sin más restricciones que las establecidas en esta Ley y sus reglamentos. En todo caso estarán impedidos para prestar servicios a terceros.

Lo anterior, sin perjuicio de que para el transporte de materiales, residuos, remanentes y desechos peligrosos se cumpla con las disposiciones legales aplicables.

Artículo 42. Las empresas dedicadas al arrendamiento de vehículos de autotransporte con placas de servicio de autotransporte federal a que se refiere esta Ley, deberán registrarse ante la Secretaría, en los términos y condiciones que señale el reglamento respectivo. Estas empresas no podrán, en ningún caso, prestar directamente el servicio de autotransporte. Asimismo, sólo podrán arrendar sus vehículos a permisionarios o a terceros que cubran los mismos requisitos que los permisionarios de servicios de autotransporte federal.

Artículo 43. Tratándose de vehículos destinados al autotransporte federal de carga, pasaje y turismo, las empresas arrendadoras, a que se refiere el artículo anterior, deberán:

I. Estar constituidas como empresas arrendadoras de vehículos y que su objeto social establezca expresamente el servicio de arrendamiento de vehículos;

II. Obtener placas y tarjeta de circulación para cada vehículo, y

III. Acreditar la propiedad o legítima posesión de su flota.

Artículo 44. Las empresas arrendadoras de automóviles para uso particular, que circulen en carreteras de jurisdicción federal, podrán optar por obtener de la Secretaría tarjeta de circulación y placas de servicio federal.

Artículo 45. Tratándose de arrendamiento financiero de vehículos destinados al servicio federal de autotransporte, se estará a las disposiciones legales de la materia.

CAPITULO II

Del autotransporte de pasajeros

Artículo 46. Atendiendo a su operación y al tipo de vehículos, el servicio de autotransporte de pasajeros se clasificará de conformidad con lo establecido en el Reglamento respectivo.

Artículo 47. Los permisos que otorgue la Secretaría para prestar servicios de autotransporte de pasajeros de y hacia los puertos marítimos y aeropuertos federales, se ajustarán a los términos que establezcan los reglamentos y normas oficiales mexicanas correspondientes. Al efecto, la Secretaría recabará previamente la opinión de quien tenga a su cargo la administración portuaria o del aeropuerto de que se trate.

La opinión a que se refiere este Artículo deberá emitirse en un plazo no mayor de 30 días naturales, contado a partir de la fecha de recepción de la solicitud; en caso contrario se entenderá que no tiene observaciones

CAPITULO III

Autotransporte de turismo

Artículo 48. Los permisos que otorgue la Secretaría para prestar servicios de autotransporte de turismo, podrán ser por su destino nacionales o internacionales.

El servicio nacional de autotransporte de turismo se prestará en todos los caminos de jurisdicción federal sin sujeción a horarios o rutas determinadas. Dicho servicio, atendiendo a su operación y tipo de vehículo se clasificará de conformidad con lo establecido en el Reglamento respectivo.

Artículo 49. Los permisos para prestar los servicios de autotransporte turístico de lujo, turístico, de excursión y de vehículo de turismo, autorizan a sus titulares para el ascenso y descenso de turistas en puertos marítimos, aeropuertos y terminales terrestres, en servicios previamente contratados.

CAPITULO IV

Autotransporte de carga

Artículo 50. El permiso de autotransporte de carga autoriza a sus titulares para realizar el autotransporte de cualquier tipo de bienes en todos los caminos de jurisdicción federal.

La Secretaría regulará el autotransporte de materiales, residuos, remanentes y desechos peligrosos que circulen en vías generales de comunicación, sin perjuicio de las atribuciones que la Ley otorga a otras dependencias del Ejecutivo Federal. Los términos y condiciones a que se sujetará este servicio, se precisarán en los reglamentos respectivos.

Tratándose de objetos voluminosos o de gran peso, se requiere de permiso especial que otorgue la Secretaría, en los términos de esta Ley y los reglamentos respectivos.

Artículo 51. Las maniobras de carga y descarga y, en general, las que auxilien y complementen el servicio de autotransporte federal de carga, no requerirán autorización alguna para su prestación, por lo que los usuarios tendrán plena libertad para contratar estos servicios con terceros o utilizar su propio personal para realizarlo.

TITULO CUARTO

De los servicios auxiliares al autotransporte federal

CAPITULO I

Clasificación de los servicios auxiliares

Artículo 52. Los permisos que en los términos de esta Ley otorgue la Secretaría para la prestación de servicios auxiliares al autotransporte federal, serán los siguientes:

I. Terminales de pasajeros;

II. Terminales interiores de carga;

III. Arrastre, salvamento y depósito de vehículos, y

IV. Unidades de verificación.

CAPITULO II

Terminales de pasajeros

Artículo 53. Para la prestación del servicio de autotransporte de pasajeros, los permisionarios deberán contar con terminales de origen y destino conforme a los reglamentos respectivos, para el ascenso y descenso de pasajeros; sin perjuicio de obtener, en su caso, la autorización de uso del suelo por parte de las autoridades estatales y municipales.

La operación y explotación de terminales de pasajeros, se llevará a cabo conforme a los términos establecidos en esta Ley y sus reglamentos.

CAPÍTULO III

Terminales interiores de carga.

Artículo 54. Las terminales interiores de carga son instalaciones auxiliares al servicio de transporte en las que se brindan a terceros servicios de transbordo de carga y otros complementarios. Entre éstos se encuentran: carga y descarga de camiones y de trenes, almacenamiento, acarreo, consolidación y desconsolidación de cargas y vigilancia y custodia de mercancías.

Para su instalación y conexión a la vía férrea y a la carretera federal requerirá permiso de la Secretaría.

CAPITULO IV

Arrastre, salvamento y depósito

Artículo 55. Los servicios de grúa de arrastre, arrastre y salvamento y depósito de vehículos se sujetarán a las condiciones de operación y modalidades establecidas en los reglamentos respectivos.

CAPITULO V

Unidades de verificación y centros de capacitación

Artículo 56. Las unidades de verificación físicomecánica de los vehículos que circulen por carreteras federales, podrán ser operadas por particulares mediante permiso expedido por la Secretaría y su otorgamiento se ajustará, en lo conducente, al procedimiento a que se refiere el artículo 7o. de esta Ley.

Artículo 57. Para operar un centro destinado a la capacitación y el adiestramiento de conductores del servicio de autotransporte federal, será necesario contar con las autorizaciones que otorguen las autoridades correspondientes. La Secretaría se coordinará con las autoridades competentes para los requisitos de establecimiento, así como para los planes y programas de capacitación y adiestramiento.

CAPITULO VI

Paquetería y mensajería

Artículo 58. La prestación del servicio de paquetería y mensajería requiere de permiso que otorgue la Secretaría en los términos de esta Ley y estará sujeto a las condiciones que establezca el Reglamento respectivo. A este servicio se le aplicarán las disposiciones de la carta de porte.

TÍTULO QUINTO

Del autotransporte internacional de pasajeros, turismo y carga

Artículo 59. El autotransporte internacional de pasajeros, turismo y carga es el que opera de un país extranjero al territorio nacional, o viceversa, y se ajustará a los términos y condiciones previstos en los tratados internacionales aplicables.

Artículo 60. Los vehículos nacionales y extranjeros destinados a la prestación de servicios de autotransporte internacional de pasajeros, turismo y carga a que se refiere el artículo anterior, deberán cumplir con los requisitos de seguridad establecidos por esta Ley y sus reglamentos; asimismo, deberán contar con placas e instrumentos de seguridad.

Los operadores de dichos vehículos deberán portar licencia de conducir vigente.

Artículo 61. Los semirremolques de procedencia extranjera que se internen al país en forma temporal, hasta por el período autorizado en los términos de la Ley de la materia, podrán circular en los caminos de jurisdicción federal, siempre y cuando acrediten su legal estancia.

En el arrastre deberán utilizar un vehículo autorizado para la prestación del servicio de autotransporte de carga.

TÍTULO SEXTO

De la responsabilidad

CAPITULO I

De la responsabilidad en los caminos, puentes y autotransporte de pasajeros y turismo

Artículo 62. Los concesionarios a que se refiere esta Ley están obligados a proteger a los usuarios en los caminos y puentes por los daños que puedan sufrir con motivo de su uso. Asimismo, los permisionarios de autotransporte de pasajeros y turismo protegerán a los viajeros y su equipaje por los daños que sufran con motivo de la prestación del servicio.

La garantía que al efecto se establezca deberá ser suficiente para que el concesionario ampare al usuario de la vía durante el trayecto de la misma, y el permisionario a los viajeros desde que aborden hasta que desciendan del vehículo.

Los concesionarios y permisionarios deberán otorgar esta garantía en los términos que establezca el Reglamento respectivo.

Artículo 63. Las personas físicas y morales autorizadas por los gobiernos de los estados y del Distrito Federal para operar autotransporte público de pasajeros, y que utilicen tramos de las vías de jurisdicción federal, garantizarán su responsabilidad, en los términos de este capítulo, por los daños que puedan sufrir los pasajeros que transporten, sin perjuicio de que satisfagan los requisitos y condiciones para operar en carreteras de jurisdicción federal.

Artículo 64. El derecho a percibir las indemnizaciones establecidas en este capítulo y la fijación del monto se sujetará a las disposiciones del Código Civil para el Distrito Federal en materia común, y para toda la República en materia federal. Para la prelación en el pago de las mismas, se estará a lo dispuesto en el artículo 501 de la Ley Federal del Trabajo.

La Secretaría resolverá administrativamente las controversias que se originen en relación con el seguro del viajero o usuario de la vía, sin perjuicio de que las partes sometan la controversia a los tribunales judiciales competentes.

Artículo 65. Cuando se trate de viajes internacionales, el permisionario se obliga a proteger al viajero desde el punto de origen hasta el punto de destino, en los términos que establezcan los tratados y convenios internacionales.

CAPITULO II

De la responsabilidad en el autotransporte de carga

Artículo 66. Los permisionarios de servicios de autotransporte de carga son responsables de las pérdidas y daños que sufran los bienes o productos que transporten, desde el momento en que reciban la carga hasta que la entreguen a su destinatario, excepto en los siguientes casos:

I. Por vicios propios de los bienes o productos, o por embalajes inadecuados;

Tratándose de materiales, residuos, remanentes y desechos peligrosos, el seguro deberá amparar la carga desde el momento en que salga de las instalaciones del expedidor o generador, hasta que se reciba por el consignatario o destinatario en las instalaciones señaladas como destino final, incluyendo los riesgos que por espera a la carga o descarga resulten dentro o fuera de sus instalaciones. Salvo pacto en contrario, su carga y descarga quedarán a cargo de los expedidores y consignatarios, por lo que éstos deberán garantizar en los términos de este artículo los daños que pudieran ocasionarse en estas maniobras.

Artículo 69. El permisionario que participe en la operación de servicios de transporte multimodal internacional, sólo será responsable ante el usuario del servicio en las condiciones y términos del contrato de transporte establecido en la carta de porte y únicamente por el segmento del transporte terrestre en que participe.

Artículo 70. Las responsabilidades en que incurrieran los permisionarios por demoras, pérdidas, mermas o daños se resolverán de conformidad con lo dispuesto en este capítulo y lo que establezcan los reglamentos respectivos.

TITULO SÉPTIMO

Inspección, verificación y vigilancia

Artículo 71. La Secretaría tendrá a su cargo la inspección y vigilancia para garantizar el cumplimiento de esta Ley, sus reglamentos y las normas oficiales mexicanas que expida de acuerdo con la misma. Para tal efecto podrá requerir en cualquier tiempo a los concesionarios y permisionarios, informes con los datos técnicos, administrativos, financieros y estadísticos, que permitan a la Secretaría conocer la forma de operar y explotar los caminos, puentes y los servicios de autotransporte y sus servicios auxiliares. Asimismo, la Secretaría podrá inspeccionar o verificar que tanto el autotransporte federal como particular cumplen con las disposiciones sobre pesos, dimensiones y de seguridad en las carreteras, de acuerdo con lo establecido en las normas oficiales mexicanas respectivas.

La Secretaría podrá autorizar a terceros para que lleven a cabo verificaciones de acuerdo con lo establecido en la Ley Federal sobre Metrología y Normalización.

Artículo 72. Las visitas de inspección se practicarán en días y horas hábiles, por inspectores autorizados que exhiban identificación vigente y orden de visita, en la que se especifiquen las disposiciones cuyo cumplimiento habrá de

inspeccionarse. Sin embargo, podrán practicarse inspecciones en días y horas inhábiles en aquellos casos en que el tipo y la naturaleza de los servicios así lo requieran, en cuyo caso se deberán habilitar en la orden de visita.

Los concesionarios de caminos y puentes y los permisionarios que presten servicios de autotransporte y sus servicios auxiliares, están obligados a proporcionar a los inspectores designados por la Secretaría, todos los datos o informes que sean necesarios y permitir el acceso a sus instalaciones para cumplir su cometido conforme a la orden de visita emitida por la Secretaría. La información que proporcionen tendrá carácter confidencial.

Artículo 73. De toda visita de inspección se levantará acta debidamente circunstanciada, en presencia de dos testigos propuestos por la persona que haya atendido la visita o por el inspector si aquélla se hubiere negado a designarlo.

Artículo 74. En el acta que se levante con motivo de una visita de inspección se hará constar lo siguiente:

I. Hora, día, mes y año en que se practicó la visita;

II. Ubicación de las instalaciones del concesionario o permisionario;

III. Nombre y firma del inspector;

IV. Nombre, domicilio y firma de las personas designadas como testigos;

V. Nombre y carácter o personalidad jurídica de la persona que atendió la visita de inspección;

VI. Objeto de la visita;

VII. Fecha de la orden de visita, así como los datos de identificación del inspector;

VIII. Declaración de la persona que atendió la visita o su negativa a permitirla, y

IX. Síntesis descriptiva sobre la visita, asentando los hechos, datos y omisiones derivados del objeto de la misma.

Una vez elaborada el acta, el inspector proporcionará una copia de la misma a la persona que atendió la visita, aun en el caso de que ésta se hubiera negado a firmarla, hecho que no afectará su validez.

El visitado contará con un término de 10 días hábiles, a fin de que presente las pruebas y defensas que estime conducentes, en el caso de alguna infracción a las disposiciones de la presente Ley. Con vista en ellas o a falta de su presentación, la Secretaría dictará la resolución que corresponda.

TITULO OCTAVO

De las sanciones

Artículo 75. Las infracciones a lo dispuesto en la presente Ley, serán sancionadas por la Secretaría de acuerdo con lo siguiente:

I. Prestar servicios de autotransporte federal sin el permiso respectivo, con multa de 500 a 2 mil salarios mínimos;

II. Prestar servicios de autotransporte federal con vehículos cuyas condiciones no cumplan con los reglamentos correspondientes, con multa de cien a mil salarios mínimos;

III. Aplicar tarifas superiores a las que en su caso se autoricen, con multa de cien a quinientos salarios mínimos;

IV. Conducir en estado de ebriedad o bajo los efectos de drogas de abuso, con multa al conductor de cien a doscientos salarios y suspensión de la licencia por un año; por la segunda infracción, cancelación de la licencia;

V. Rebasar, el autotransporte, los máximos de velocidad establecidos por la Secretaría, con multa al conductor de cincuenta a cien salarios mínimos; suspensión de la licencia por seis meses por la segunda infracción, y cancelación de la misma por la tercera infracción;

VI. Conducir vehículos de autotransporte en caminos y puentes sin la licencia que exige la Ley, con multa de cincuenta a cien salarios mínimos en la misma infracción incurrirá el empresario o dueño del vehículo que autorice su manejo cuando el conductor no cuente con licencia.

VII. Destruir, inutilizar, apagar, quitar o cambiar una señal establecida para la seguridad de las vías generales de comunicación terrestres o medios de autotransporte que en ellas operan, con multa de cien a quinientos salarios mínimos;

VIII. Colocar intencionalmente señales con ánimo de ocasionar daño a vehículos en circulación, con multa de cien a quinientos salarios mínimos; y

IX. Cualquier otra infracción a lo previsto en esta Ley o sus reglamentos, será sancionada con multa hasta de 1 mil salarios mínimos.

En caso de reincidencia, la Secretaría podrá imponer una multa equivalente hasta el doble de las cuantías señaladas, salvo las excepciones o casos específicos previstos en esta Ley.

Para los efectos del presente capítulo, se entiende por salario mínimo, el salario mínimo general vigente en el Distrito Federal al momento de cometerse la infracción.

Artículo 76. El que sin haber previamente obtenido concesión o permiso de la Secretaría opere o explote caminos, puentes o terminales, perderá en beneficio de la nación, las obras ejecutadas y las instalaciones establecidas.

Una vez que la Secretaría tenga conocimiento de ello, procederá al aseguramiento de las obras ejecutadas y las instalaciones establecidas poniéndolas bajo la guarda de un interventor, previo inventario que al respecto se formule. Posteriormente al aseguramiento, se concederá un plazo de 10 días hábiles al presunto infractor para que presente las pruebas y defensas que estime pertinentes en su caso; pasado dicho término, la Secretaría dictará la resolución fundada y motivada que corresponda.

Artículo 77. El monto de las sanciones administrativas que se impongan a los permisionarios con motivo del servicio, será garantizado con el valor de los propios vehículos o mediante el otorgamiento de garantía suficiente para responder de las mismas. En caso de que la garantía sea el vehículo, podrá entregarse en depósito a su conductor o a su legítimo propietario, quienes deberán presentarlo ante la autoridad competente cuando ésta lo solicite.

El propietario del vehículo dispondrá de un plazo de 30 días, contado a partir de la fecha en que se fijó la multa para cubrirla, así como los gastos a que hubiere lugar; en caso contrario, se formulará la liquidación y se turnará, junto con el vehículo, a la autoridad fiscal competente, para su cobro, sin perjuicio de lo previsto en el artículo 81 de esta Ley.

Artículo 78. Al imponer las sanciones a que se refiere este título, la Secretaría deberá considerar:

I. La gravedad de la infracción;

II. Los daños causados, y

III. La reincidencia.

Artículo 79. Las sanciones que se señalan en este Título se aplicarán sin perjuicio de la responsabilidad penal que resulte, ni de que, cuando proceda, la Secretaría revoque la concesión o permiso.

Artículo 80. Para declarar la revocación de las concesiones y permisos, suspensión de servicios y la imposición de las sanciones previstas en esta Ley, se estará a lo siguiente:

I. La Secretaría hará saber al presunto infractor la causa o causas de la sanción, concediéndole un plazo de 15 días hábiles para que presente sus pruebas y defensas, y

II. Presentadas las pruebas y defensas o vencido el plazo señalado en la fracción anterior sin que se hubieren presentado, la Secretaría dictará la resolución que corresponda en un plazo no mayor a 30 días naturales.

Artículo 81. Contra las resoluciones dictadas por la Secretaría con fundamento en esta Ley, se podrá interponer, ante la propia Secretaría, recurso de reconsideración, dentro del plazo de 15 días naturales siguientes a la fecha de la notificación de tales resoluciones.

El recurso tiene por objeto revocar, modificar o confirmar la resolución reclamada y los fallos que se dicten contendrán la fijación del acto impugnado, los fundamentos legales en que se apoye y los puntos de resolución. Los reglamentos de la presente Ley establecerán los términos y demás requisitos para la tramitación y sustanciación del recurso.

La interposición del recurso se hará mediante escrito dirigido a la autoridad emisora del acto, en el que se deberá expresar el nombre y domicilio del recurrente y los agravios, acompañándose los elementos de prueba que se consideren necesarios, así como, en su caso, las constancias que acrediten la personalidad del promovente.

La interposición del recurso suspenderá la ejecución de la resolución impugnada.

La Secretaría dictará resolución en un término que no excederá de 60 días contados a partir de la fecha en que se haya interpuesto el recurso.

TRANSITORIOS

Primero. La presente Ley entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo. Se abroga la Ley sobre Construcción de Caminos en Cooperación con los Estados, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 8 de mayo de 1934.

Tercero. Se derogan los artículos 1o, fracciones VI y VII; 8o., párrafos segundo a cuarto; 9o., fracciones VII y VIII; 21 a 28; 39; 85; 87; 88; 90; 91; 97; 98; 100 a 105; 109; 128; 146 a 168 y 537 a 540 de la Ley de Vías Generales de Comunicación; y las demás disposiciones que se opongan a la presente Ley.

A partir de la entrada en vigor de la presente Ley, se dejan sin efecto únicamente por lo que se refiere a las materias reguladas en la misma, los artículos 3o. a 5o; 10; 12 a 20; 29 a 38, 40 a 84; 86; 89; 92 a 96; 99; 116 a 124; 126; 127; 523 a 532; 535 y 541 de la Ley de Vías Generales de Comunicación. Cuarto. Las infracciones cometidas con anterioridad a la entrada en vigor de la presente Ley, se sancionarán

de conformidad con las disposiciones vigentes al momento en que se cometieron.

Quinto. Las disposiciones reglamentarias y administrativas en vigor se continuarán aplicando, mientras se expiden los nuevos reglamentos, salvo en lo que se oponga a la presente Ley.

Sexto. Las concesiones y permisos otorgados con anterioridad a la entrada en vigor de la presente Ley, continuarán en vigor en los términos y condiciones consignados en los mismos, hasta el término de su vigencia.

Por lo que se refiere a las concesiones y permisos en trámite se estará a lo dispuesto en esta Ley.

Reitero a ustedes, ciudadanos secretarios, las seguridades de mi atenta y distinguida consideración.

Palacio Nacional, a 22 de noviembre de 1993.

Sufragio Efectivo. No Reelección.

El Presidente Constitucional de los Estados Unidos Mexicanos.

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CARLOS SALINAS DE GORTARI

Recibo y túrnese a la Comisión de Comunicaciones y Transportes.

DECRETO QUE REFORMA, ADICIONA Y DEROGA DIVERSOS ARTÍCULOS DEL CÓDIGO PENAL PARA EL DISTRITO FEDERAL EN MATERIA DE FUERO COMÚN Y PARA TODA LA REPÚBLICA EN MATERIA DE FUERO FEDERAL, DEL CÓDIGO FEDERAL DE PROCEDIMIENTOS PENALES, DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS PENALES PARA EL DISTRITO FEDERAL, DE LA LEY DE AMPARO REGLAMENTARIA DE LOS ARTÍCULOS 103 Y 107 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, DE LA LEY DE EXTRADICIÓN INTERNACIONAL, DEL CÓDIGO CIVIL PARA EL DISTRITO FEDERAL EN MATERIA COMÚN Y PARA TODA LA REPÚBLICA EN MATERIA FEDERAL, DE LA LEY FEDERAL DE RESPONSABILIDADES DE LOS SERVIDORES PÚBLICOS, DE LA LEY ORGÁNICA DEL TRIBUNAL FISCAL DE LA FEDERACIÓN, DE LA LEY DEL TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL DISTRITO FEDERAL, DE LA LEY FEDERAL PARA PREVENIR Y SANCIONAR LA TORTURA, DE LA LEY DE PRESUPUESTO, CONTABILIDAD Y GASTO PUBLICO FEDERAL Y DE LA LEY ORGÁNICA DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN

El secretario Rogelio Villarreal Garza:

«Ciudadanos secretarios de la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión. Presentes.

Anexa al presente envío a ustedes, por instrucciones del ciudadano Presidente de la República y para los efectos constitucionales, Iniciativa de Decreto que Reforma, Adiciona y Deroga diversos artículos del Código Penal para el Distrito Federal en Materia de Fuero Común y para toda la República en Materia de Fuero Federal, del Código Federal de Procedimientos Penales, del Código de Procedimientos Penales para el Distrito Federal, de la Ley de Amparo Reglamentaria de los artículos 103 y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, de la Ley de Extradición Internacional, del Código Civil para el Distrito Federal en Materia Común y para toda la República en Materia Federal, de la Ley Federal de Responsabilidades de los servidores públicos, de la Ley Orgánica del Tribunal Fiscal de la Federación, de la Ley del

Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Distrito Federal, de la Ley Federal para Prevenir y Sancionar la Tortura, de la Ley de Presupuesto, Contabilidad y Gasto Público Federal y de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.

Reitero a ustedes en esta oportunidad, las seguridades de mi atenta y distinguida consideración. Sufragio Efectivo. No reelección.

México, Distrito Federal, 22 de noviembre de 1993. El secretario, José Patrocinio González Blanco Garrido.»

«Ciudadanos secretarios de la honorable Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión. Presentes.

Las reformas que se proponen al Código Penal para el Distrito Federal en Materia de Fuero Común y para toda la República en Materia de Fuero Federal, al Código Federal de Procedimientos Penales, al Código de Procedimientos Penales para el Distrito Federal, a la Ley de Amparo Reglamentaria de los artículos 103 y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, a la Ley de Extradición Internacional, al Código Civil para el Distrito Federal en Materia Común y para toda la República en Materia Federal, a la Ley Federal de Responsabilidades de los Servidores Públicos, a la Ley Orgánica del Tribunal Fiscal de la Federación, a la Ley del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Distrito Federal, a la Ley Federal para Prevenir y Sancionar la Tortura, a la Ley de Presupuesto, Contabilidad y Gasto Público Federal y a la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, tienen los fundamentos, motivos y características siguientes:

I. Actualización necesaria

I.1. Es imperioso actualizar la legislación que versa sobre la materia penal federal y del Distrito Federal, para ajustarla a las reformas recientemente aprobadas de los artículos 16, 19, 20 y 119, así como a la derogación de la fracción XVIII del artículo 107, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos (en adelante "Constitución Federal"), y para dar eficaz soporte y mayor agilidad a la lucha contra las actuales tendencias de la delincuencia organizada, que por la magnitud de sus efectos dañosos y por sus alcances, que llegan a ser internacionales, están conformando un nuevo fenómeno de criminalidad.

I.2. El problema de la delincuencia organizada ha alcanzado en los últimos tiempos dimensiones muy importantes en México, especialmente en las acciones de narcotráfico en sus diversas fases de producción, distribución y consumo, con sus variados efectos sociales, económicos y políticos, efectos entre los cuales se da el de propiciar el aumento de las acciones ilícitas en otras líneas también gravemente afrentosas de la paz y la seguridad sociales.

Esa especie de delincuencia se ha convertido en un grave problema que obliga a analizarlo, evaluarlo y enfrentarlo en sus múltiples interacciones con máximo denuedo.

I.3. El Gobierno mexicano ha concentrado y ampliado sus esfuerzos en los últimos años en su lucha contra ese mal que afecta a la sociedad en su conjunto, que, además de la dolorosa pérdida de muchas vidas humanas, entre las cuales están las de servidores públicos que colaboraban en ella, ha significado enormes gastos que representan un porcentaje muy considerable del presupuesto de la Federación; también se ha incrementado la severidad de las sanciones penales y se han aplicado nuevos planes de lucha, de los cuales el más reciente ha sido la creación del Instituto Nacional para el Combate a las Drogas.

No obstante esa incesante batalla en contra de la delincuencia organizada, la detención de importantes jefes de ésta y el aseguramiento y decomiso de grandes cantidades de narcóticos y de bienes que surgen de sus actividades ilícitas, el fenómeno subsiste, pues han enraizado con hondura grupos o bandas bien organizadas y, consecuentemente, cada vez con mayor capacidad de resistencia a los empeños del poder público en contrarrestarlas.

Por ello, el Gobierno Federal busca nuevas directrices que enfoquen de modo integral el preocupante panorama de esa delincuencia, particularmente el narcotráfico, sin conformarse con sólo agravar las sanciones penales existentes. Es decir, se plantea la necesidad de revisar y reorientar la actual estrategia político criminal, de suerte que abarque también los aspectos social, económico y financiero, para profundizar en el fenómeno de la demanda - oferta de la droga, de sus mercados y de sus efectos económicos, nacionales e internacionales, dado que se ha convertido en un problema de seguridad del Estado y de responsabilidad mundial.

I.4. Como parte de las medidas que se dirigen en general a los aspectos en que se ha exacerbado

la criminalidad, se encuentran las de carácter estrictamente penal, que consisten en modificaciones tanto al Código Penal para el Distrito Federal en Materia de Fuero Común y para toda la República en Materia de Fuero Federal (en adelante "Código Penal Federal"), como al Código Federal de Procedimientos Penales, al Código de Procedimientos Penales para el Distrito Federal y a otras leyes que inciden en la materia.

II. Reforma penal sustantiva

II.1. Reestructuración del Capítulo I del Título Séptimo del Código Penal para el Distrito Federal en Materia de Fuero Común y para toda la República en Materia de Fuero Federal. Si bien este Código ha sido objeto de importantes modificaciones en los últimos años, tanto en lo que hace a tipificación como a sanción de los delitos contra la salud, debe señalarse que el aumento en la penalidad de modo igual para los que siembran, cultivan, cosechan, etcétera, como para los que comercian o trafican con estupefacientes o psicotrópicos, no ha sido apropiado.

En atención a ello, el proyecto de reformas plantea la necesidad de reestructurar el contenido del Capítulo I del Título Séptimo del Código Penal, relativo a las diversas conductas relacionadas con los estupefacientes y psicotrópicos, dándoles un tratamiento adecuado, en atención a sus diversas connotaciones.Cada una de las diversas conductas previstas en el actual artículo 197 del Código Penal tienen connotaciones diferentes en atención al bien jurídico a proteger, y representan distinta relación con el efecto de favorecer o facilitar el consumo de drogas. De ahí la conveniencia de hacer una diferenciación de dichas conductas, atendiendo a su trascendencia o gravedad, y establecer una penalidad diferenciada, dándole al juzgador elementos distintos para que también en esa especie de delitos se mueva con criterios de racionalidad y de justicia.

Con base en lo anterior, en la presente iniciativa se propone al honorable Congreso de la Unión, regular en el artículo 194 lo que es propiamente el narcotráfico, con la penalidad que actualmente prevé el artículo 197, así como las hipótesis de agravación de la pena en el artículo 196. En el nuevo artículo 196 - bis se propone regular la conducta de quienes por sí, a través de terceros o a nombre de otros, dirigen, administran o supervisan cualquier tipo de organización o ente constituido para realizar de manera reiterada cualquiera de las actividades delictivas que afectan la salud; regulación que procura responder a las exigencias que actualmente se imponen.

Finalmente, se da un trato diferenciado a la posesión de estupefacientes y psicotrópicos, por lo que hace a su penalidad, atendiendo a si se realiza o no con fines de tráfico, así como a la cantidad y demás circunstancias del hecho. Y se establece, como regla general, que para la individualización de la pena el juzgador tomará en cuenta la cantidad y la especie de narcótico de que se trate, así como la mayor o menor lesión o puesta en peligro del bien jurídico tutelado y las condiciones personales del autor o partícipe del hecho.

II.2. Es evidente que el contenido actual del artículo 193 del Código Penal, referido a grupos de estupefacientes y psicotrópicos, no tiene utilidad práctica, pues no influye para el diseño de los tipos ni para la fijación de las penas respectivas. Por tal razón, se sugiere darle un sentido: que sirva para determinar la gravedad del hecho, atendiendo a la cantidad y a la especie de estupefacientes o psicotrópicos de que se trate y a su mayor o menor relación con el bien jurídico tutelado con lo cual influya en la individualización de las penas o de las medidas de seguridad.

II.3. Se plantea, finalmente, reconsiderar el contenido del vigente artículo 194, que se ocupa de los farmacodependientes y de las diversas cantidades de droga que posean para su consumo; por lo que se sugiere una nueva fórmula en el artículo 199 del Código Penal.

II.4. Atención a otras conductas graves. No se debe perder de vista que, aunque el complejo de conductas comprendidas bajo la denominación común de narcotráfico, es el que alcanza mayores relieves, hay otras que frecuentemente se dan con aquéllas, y que también en sus manifestaciones independientes están desarrollándose como renglones de actividad gravemente atentatoria contra la seguridad de las personas en su vida e integridad física, en su patrimonio y también contra su libertad, en diversos aspectos de indiscutible trascendencia para la solidez de la paz y la seguridad sociales, o con la trascendente finalidad de quebrantar las instituciones públicas.

De la especie señalada vienen a ser, además de los delitos graves contra la salud, que son los que caen en el concepto genérico de narcotráfico, las acciones de terrorismo, sabotaje, algunas formas de evasión de presos, violación y sus equiparables, asalto a poblaciones, homicidio doloso,

robo con violencia o con armas o en oficinas bancarias o recaudatorias o de guarda de caudales, o contra sus custodios o sus transportadores, el de extorsión y algunas formas de ataques a las vías de comunicación.

II.5. En general, es necesario mejorar algunos tipos penales, crear otros, e introducir respecto de ciertos delitos otras agravantes que no habrán sido consideradas. En los delitos graves contra la salud se hace necesario extender la punibilidad más allá de la tentativa, que implica actos de ejecución del ilícito no consumado, para comprender también algunos actos preparatorios unívocos, es decir, cuando revelen claramente la intención de perpetrar el ilícito penal, pero que por alguna razón ajena a su voluntad no continuaron el desarrollo de su realización, quedando por ello impunes sus autores o partícipes.

II.6. También se proyectan las siguientes reformas a otras disposiciones del Código Penal que, sin duda, influirán igualmente para hacer más eficiente la función de justicia, como son:

II.6.1. Omisión impropia o comisión por omisión. Se propone adicionar un párrafo al actual artículo 7o. del Código Penal, para establecer la base del delito de omisión impropia o también llamado de comisión por omisión. Lo anterior, en virtud de la opinión abundante en la doctrina, de que es violatorio del principio de legalidad el aplicar una pena al que no evita la producción un resultado típico, toda vez que la forma de realización omisiva, con excepción de los casos de omisión propia no está descrita en la Ley. Por otra parte, es característico en este tipo de hechos, que la producción del resultado típico sólo puede ser atribuido al que tenga la "la calidad de garante", y no a cualquiera, que deriva del deber que tiene una persona en concreto de cuidar o garantizar que determinado bien jurídico no sea lesionado o puesto en peligro. En la fórmula que se propone se señala que dicho deber puede fundarse en la Ley, en un contrato o en el propio actuar precedente del omitente; con lo que se evita la discusión en torno a las fuentes del deber de actuar. Se precisa, asimismo, que esta situación sólo es admisible en los delitos de resultado material.

II.6.2. Dolo y Culpa. Es abundante la crítica que se hace a nuestra Ley por la utilización de los términos "intencional" e "imprudencial", no obstante el amplio desarrollo que la doctrina penal ha observado en torno a los conceptos de "dolo" y de "culpa", cuyos contenidos son más precisos que los anteriores. La propia doctrina mexicana, cuando se ocupa de los elementos subjetivos del delito, habla siempre de dolo y de culpa y no de intención e imprudencia. Por ello, tratando de superar lo anterior, se propone reformar los artículos 8o. y 9o. del Código Penal, los que, si bien fueron objeto de importantes modificaciones en 1984, que desecharon la tan criticable "presunción de intencionalidad" y definieron la conducta intencional, imprudencial y preterintencional, aún plantean puntos críticos que nuevamente motivan su transformación.

Además de los cambios terminológicos, se sugieren fórmulas más precisas respecto de lo que es la conducta dolosa y la conducta culposa. Por lo que hace a la primera, se precisan sus elementos constitutivos (el intelectual y el volitivo) y los alcances de los mismos que permiten distinguir con mayor claridad lo que es un "dolo directo" y un "dolo eventual"; se evita, asimismo, la crítica que pudiera haber por lo que se refiere al objeto del conocimiento, que según la propuesta lo son los elementos del tipo penal. Con relación a la culpa, se agrega en la fórmula la indicación del dato característico de orden subjetivo, que es la "previsibilidad"; lo que permite distinguir en los casos concretos una culpa "con previsión", o consciente y una "sin previsión" o inconsciente.

Finalmente, se propone suprimir la figura del delito preterintencional, por considerar siguiendo a la opinión dominante en la doctrina que dicha situación se resuelve adecuadamente con la fórmula de la culpa que ahora se propone; además, se evitan otros problemas que la propia regulación actual presenta. Como consecuencia de la sustitución de los términos intención e imprudencia por dolo y culpa, se proponen hacer las correspondientes adecuaciones a los artículos en que se utilizan las primeras voces, como son: 13 fracciones V y VI, 15 fracciones II, IV y X (anteriores), 16, 31, 40, 51, 60, 61, 62, 71, 84, 86 fracciones II, VII y VIII, 90 fracciones 1, b, VII y VIII, 149 - bis fracción IV, 228, fracción 1, 305, 315, 318, 333, 336 - bis, 338 fracción I y 341, todos del Código Penal.

II.6.3. Para reforzar el criterio de la vigencia del principio de culpabilidad que se plantea consagrar en el artículo 52, se sugiere agregar al artículo 13 una disposición que precise que cada uno de los autores o partícipes del delito responderá según su propia culpabilidad. Asimismo, se prevé una diferenciada punibilidad para las figuras de la complicidad, el auxilio posterior en virtud de promesa anterior y la complicidad correspectiva o autoria indeterminada, previstas respectivamente en las fracciones VI, VII y VIII

del artículo 13.

Lo anterior sugiere también reformar el artículo 64 - bis, para prever en éste la punibilidad de dichas figuras.

II.6.4. Bajo el nuevo rubro de causas de exclusión del delito, se sugiere en el artículo 15 una nueva regulación de las actualmente llamadas "circunstancias excluyentes de responsabilidad, observándose un orden distinto en atención a la naturaleza que a cada una de ellas corresponde, y se agregan otras causas no previstas por la actual regulación. En base a ello, se contienen en el nuevo artículo 15 causas que se refieren a la ausencia de conducta, atipicidad, justificación e inculpabilidad, precisándose la fórmula, requisitos y alcances de cada una de ellas. Atendiendo a las exigencias del principio de legalidad, se propone agregar como nuevas causas de exclusión la falta de alguno de los elementos del tipo, el consentimiento del titular del bien jurídico y la no exigibilidad de otra conducta; además, se prevé la situación de la imputabilidad disminuida, así como la sanción que le corresponde, en el artículo 69 - bis, que puede ser una pena atenuada o una medida de seguridad, según proceda.

a) Con relación al consentimiento, puede decirse que se trata de una excluyente novedosa en la legislación penal mexicana pues hasta 1980 vino a regularlo el Código Penal de Veracruz; actualmente son varios los códigos del país que ya lo regulan, siguiendo el pensamiento de la doctrina en el sentido de que en algunos casos puede fungir como causa de atipicidad y, en otros, como causa de justificación. Se establece que opera como causa de exclusión del delito, siempre que concurran diferentes requisitos, como son: que el bien jurídico sea disponible; que el titular del bien tenga la capacidad jurídica para disponer del mismo y, además, que el consentimiento sea expreso o tácito y no medie algún vicio.

b) Por lo que hace al estado de necesidad, se mejora la fórmula contenida en la actual fracción IV del artículo 15, precisándose que opera cuando se lesiona "otro bien de menor o igual valor que el salvaguardado", (fracción VI), con lo que se adopta el criterio de que dicha excluyente puede darse en ambos casos, facilitando la interpretación por parte de la doctrina y la jurisprudencia, en cuanto que la mencionada excluyente puede funcionar como "causa de justificación" o como "causa de inculpabilidad, según la entidad de los bienes en colisión. Se prevé, asimismo, que si el contraventor provocó la situación de peligro de manera "dolosa", no podrá verse favorecido por la excluyente, pues en ese caso el elemento respectivo del delito no se excluirá.

c) Con las reformas publicadas en el Diario Oficial del 13 de enero de 1984, se adicionó la fracción XI al artículo 15 del Código Penal, que se refiere a la materia del error, a raíz de la exclusión de la presunción de intencionalidad que contenía el artículo 9o. Con dicha adición se estableció que el error invencible excluye la responsabilidad del inculpado, abarcándose en esa regulación tanto el error de tipo como el error de prohibición. Sin embargo, a la vez que se incluyó la fracción comentada, lo que constituyó un avance indiscutible en nuestra legislación penal, apareció también, desafortunadamente, el contenido del artículo 59 - bis, que igualmente se refiere a la materia del error; pero con la gran diferencia que esta última disposición solo le otorga efecto atenuante al error o ignorancia invencible, que recae sobre la existencia de la Ley o sus alcances. Lo anterior ha provocado, naturalmente, la existencia de disposiciones contradictorias, que parece dar un trato más desventajoso para quienes se encuentran en situación de aislamiento social o de atraso cultural.

Por ello, para evitar ese trato injustamente discriminatorio, se propone, por una parte, reformar la fracción XI del artículo 15, para precisar los alcances del error invencible, sea de tipo o de prohibición, así como reformar el párrafo segundo de esa fracción XI (ahora VIII) para hacer la remisión correspondiente por lo que hace a la punibilidad del error vencible, que actualmente no está prevista y, por otra, derogar el artículo 59 - bis.

Asimismo, se sugiere regular en el artículo 66 la correspondiente punibilidad para el caso de error vencible a que se refiere el segundo párrafo de la fracción VIII.

d) Por otra parte, por cuanto hace a la no exigibilidad de otra conducta, trátase también de una excluyente novedosa en nuestra legislación penal federal, pero que sin duda constituye una aportación importante para el sistema de justicia penal. Es una causa de inculpabilidad que se presenta cuando, atentas las circunstancias que concurren en la realización de una conducta ilícita, no sea realmente exigible al agente una conducta diversa a la que realizó, en virtud de no haberse podido determinar a actuar conforme a derecho (fracción IX). Esta causa de exclusión del delito, se encuentra ya en los Códigos Penales de Guanajuato (1978), Veracruz (1980), Colima (1985), Guerrero (1986), Querétaro (1987), Baja California (1989), Hidalgo (1990) y Quintana Roo (1991), entre otros, que en este punto han superado al Código Penal Federal y Distrital.

e) Como consecuencia de las modificaciones en el artículo 15, se actualiza el contenido del artículo 16 del propio Código Penal.

f) Finalmente, en el artículo 17 se precisa que las causas excluyentes del delito se investigarán y resolverán de oficio o a petición de parte, en cualquier estado del procedimiento, superándose con ello el criterio vigente, de que tales circunstancias sólo se harán valer de oficio sin precisarse el momento procedimental.

g) Para comprender la aplicación de sanciones en caso de complicidad y de auxilio posterior en virtud de promesa anterior a que se refieren los artículos 13, fracciones VI, VII y VIII, y 64 - bis, se propone modificar el rubro del Capítulo IV del Título Tercero para hacerlo coherente con su contenido.

II.6.5. Atendiendo al criterio adoptado en el artículo 52 del Código Penal, en el sentido de que el juzgador tomará en cuenta, entre otros datos, el grado de culpabilidad del agente para la individualización de la pena, resulta igualmente necesario modificar el artículo 12 del mismo código, con el objeto de que haya congruencia en cuanto a los principios que deben regir al juzgador a la hora de cumplir su función de determinar el quantum de la pena aplicable. En efecto, el párrafo segundo del actual artículo 12 también mantiene la idea de la temibilidad o peligrosidad como criterio para la individualización de la pena aplicable al caso concreto, lo que definitivamente vulnera el principio de culpabilidad y obliga a castigar al delincuente no tanto por lo que ha hecho y por su grado de culpabilidad en la comisión del mismo, sino más bien por lo que él es o por la forma de conducir su vida. Además de reorientar el criterio a seguir, se propone una mejor fórmula de la tentativa punible prevista en el párrafo primero del mencionado artículo 12, en que se precisan sus requisitos y se clarifica la distinción entre tentativa acabada e inacabada.

II.6.6. Se propone reformar los artículos 29, 30, 32, 34, 35 y 37 para garantizar de mejor manera el derecho de los ofendidos a obtener la reparación de los daños, que ahora se consigna en el párrafo último del artículo 20 constitucional, reformado, estableciéndose para ese fin: que la autoridad ejecutora conserve el importe de las garantías a disposición del tribunal, con el propósito de que llegado el caso se haga la aplicación correspondiente; señalándose reglas para que de oficio se inicie el procedimiento económico - coactivo a fin de hacer efectiva la mencionada reparación; y dándole más precisión al derecho del ofendido de intervenir en el procedimiento penal para obtener esa reparación.

Lo anterior se fortalece más al establecer, en el artículo 115, que la prescripción de la pena de reparación del daño también se interrumpe por las acciones de quien tenga derecho a ella y por las actuaciones encaminadas a su cobro que realice la autoridad ejecutora.

Asimismo, se precisa que el Estado está obligado a reparar el daño, de manera solidaria por los delitos dolosos de sus servidores públicos, realizados con motivo del ejercicio de sus funciones, y subsidiariamente cuando aquellos fueren culposos (artículo 32). Lo que está acorde con las reformas que se proponen a la Ley Federal de Responsabilidades de los Servidores Públicos y al Código Civil; en aquélla se prevé que el Estado podrá repetir de los servidores públicos el pago de la indemnización hecha a los particulares.

II.6.7. Se propone fijar nuevos criterios para la individualización de las penas, a fin de que, con base en la gravedad del hecho ilícito y en el grado de culpabilidad del agente, se cuantifique justamente la pena a imponer. Con esto se abandona en esos aspectos el criterio de temibilidad o peligrosidad, ya que si bien es un principio orientador de las medidas cautelares, no debe serlo para la pena, mediante la cual sólo se ha de castigar al delincuente por lo que ha hecho y no por lo que es o por lo que se crea que vaya a hacer.

Los criterios para la aplicación de las penas y medidas de seguridad constituyen, sin duda, uno de los puntos medulares de un Código Penal, pues son claros indicadores de su orientación político - criminal. Es aquí donde podemos constatar si el derecho penal que nos rige se caracteriza como un derecho penal de culpabilidad o de peligrosidad y, por tanto, si en este aspecto estamos frente a un derecho penal propio de un sistema penal de un Estado democrático de derecho o de un Estado autoritario o absolutista. De acuerdo con la legislación vigente en los ámbitos federal y distrital, un criterio determinante para la individualización de las penas y medidas de seguridad lo constituye la peligrosidad o temibilidad del delincuente (artículo 52, 3o.), conforme al cual la menor o mayor sanción dependerá del menor o mayor grado de peligrosidad del agente. Este criterio, por supuesto, ha sido motivo de múltiples críticas en los últimos años, por contraponerse a los principios propios de un derecho penal de un Estado democrático de derecho, y por posibilitar el exceso en el

ejercicio del poder

penal al no establecerle límites precisos. Por ello, en su lugar se ha sugerido la adopción del principio de culpabilidad como un límite de la pena, porque se trata de un criterio más garantizador de derechos del hombre. A esta nueva idea, que es la que caracteriza a los códigos penales modernos de muchos países y, algunos de la República mexicana, responde el contenido que se propone para el artículo 52 del Código Penal.

II.6.8. Asimismo, como modificación igualmente importante, se precisa en el nuevo texto que se propone para el artículo 65 la función que debe tener la reincidencia. En lugar de fungir como una causa de agravación de la pena, como tradicionalmente ha sucedido, por la gran influencia positivista que ha tenido nuestra legislación penal y, por ello, contrariando diversos principios fundamentales de un derecho penal democrático, se sugiere ahora darle a la reincidencia la función de ser un criterio más para la individualización penal. De esta manera, con la fórmula que se propone para el artículo 65 se procura también ajustar a nuestra legislación penal a los principios que se derivan tanto de la Constitución Federal como de instrumentos internacionales suscritos por México, como ya lo hacen algunos códigos de los estados, entre los que pueden mencionarse: Guerrero, Baja California, Querétaro, Quintana Roo e Hidalgo.

II.6.9. Se propone reformar el artículo 93, con relación al perdón, como causa de extinción penal y se propone ampliarlo a los delitos perseguibles por declaratoria de perjuicio o por algún otro acto equivalente a la querella, estableciéndose, además, que para tal fin es suficiente la manifestación de quien esté legitimado, de que el interés afectado ha sido satisfecho. De esta manera se evitará continuar con procesos innecesarios al desaparecer el interés del sujeto que la exteriorizó originalmente.

Se sugiere, asimismo, ampliar la procedencia del perdón en los casos de delitos perseguibles mediante querella o acto equivalente a ésta, a la etapa de ejecución de la pena, facultándose en este caso a la autoridad ejecutora para que conozca y resuelva sobre esta causa de extinción penal.

II.6.10. En la reforma propuesta de los artículos 107 y 111 se presenta una nueva regla que evitará confusiones en cuanto a la prescripción de la acción penal, cuando ya se haya presentado la querella o satisfecho cualquier requisito equivalente a ésta; y en los artículos 110 y 111 se introducen nuevas reglas sobre interrupción de la acción por motivo de las solicitudes de investigación de delitos o de los probables responsables, o de la entrega de éstos, que el Ministerio Público de una entidad federativa pueda dirigir al de otra u otras, apoyándose en convenios de colaboración que ahora permite el párrafo primero del artículo 119 constitucional.

II.6.11. A su vez, en el proyecto de reforma al artículo 115 se introducen nuevas reglas sobre interrupción de la prescripción de penas privativas de libertad, por motivo de solicitudes de entrega de reos, que el ministerio público de una entidad federativa pueda dirigir al de otra u otras, con apoyo en los mencionados convenios de colaboración.

II.6.12. Se propone adecuar las penas de multa a las de prisión en los delitos previstos en los siguientes artículos: 172 - bis, destino de aeropuertos y otras instalaciones a actividades ilícitas, y 201, corrupción de menores.

II.6.13. Dentro del Título Quinto del Libro Segundo, relativo a los "Delitos en materia de vías de comunicación y de correspondencia", se presentan cambios importantes al Capítulo Ibis, ya que su contenido se relaciona particularmente con el problema de la delincuencia organizada.

Por una parte, se amplía y precisa la descripción típica contenida en el artículo 172 - bis, para comprender:

a) La utilización de aeródromos, aeropuertos y helipuertos para la realización de actividades delictivas;

b) El permiso del uso de dichas instalaciones para los mismos fines;

c) La realización de vuelos clandestinos, con dicho objetivo; d) El proporcionar los medios para facilitar el aterrizaje o despegue de aeronaves; e) El dar reabastecimiento o mantenimiento a las aeronaves utilizadas en tales actividades.

Por otra parte, en atención a la gravedad que esas conductas representan, se incrementa la pena: en lugar de uno a dos años de prisión que actualmente se señala, se pasa a márgenes de dos a seis años de prisión; pena que se aumentará si se trata de instalaciones clandestinas. Además, y por razones de la gravedad del hecho, se duplican las penas si las actividades delictivas a que se refiere el mencionado artículo se relacionan con delincuencia organizada. Lo anterior, en virtud de que la distribución y el tráfico de estupefacientes y psicotrópicos reviste una gran movilidad y gran parte de esos actos y los delitos conexos a ellos se realizan a través de los medios a que se refiere el artículo 172 - bis.

Queda claro que las sanciones penales por la realización de tales conductas se impondrán sin

perjuicio de las medidas previstas en la Ley de Vías Generales de Comunicación y de las penas resultantes por otros delitos cometidos.

II.6.14. Se mejoran algunos tipos, como son: ataques a las vías de comunicación (artículo 170), corrupción de menores (artículo 201), falsedad en declaraciones (artículo 247), homicidio y lesiones por emoción violenta (310 y 311), homicidio en razón del parentesco o relación (323 a 328), fraude por simulación (387, fracción X), administración fraudulenta (388) y extorsión (artículo 390), entre otros; y se precisan algunos contenidos del artículo 225, que se refieren a los delitos contra la administración de justicia cometidos por servidores públicos, previendo otras conductas que se derivan de las recientes reformas constitucionales.

II.6.15. Finalmente, se propone elevar penas por su relación con delitos contra la salud u otros delitos graves: uso de aeropuertos, etcétera, para actividades ilícitas (172 - bis) y corrupción de menores cuando se forme adicción a las drogas (201 segundo párrafo). Se agregan como nuevas figuras delictivas la simulación de pruebas (248 - bis) y el de alzamiento de bienes en perjuicio de acreedores (388 - bis).

III. Reforma al Código Federal de procedimientos penales

III.1. Entre las diversas estrategias a seguir para realizar una reforma penal, tanto en materia de delincuencia organizada como en cualquiera otra, pero particularmente en aquélla, es imprescindible la que se haya de aplicar en el área procesal; pues el adecuado procedimiento penal es el que puede permitir que haya una mayor funcionalidad de los órganos encargados de aplicar la Ley y, consecuentemente, que los objetivos previstos en la legislación penal sustantiva se logren efectivamente.

Por tal razón, manteniendo la atención en las recientes reformas constitucionales y sin descuidar puntos en los que se proteja de mejor modo el derecho de acceso a la jurisdicción, de todos los gobernados, se proponen entre otras, diversas reformas y adiciones al Código Federal de Procedimientos Penales, que directa o indirectamente tienen que ver con el problema de ese tipo de delincuencia, cuya atención resulta impostergable, como son las siguientes:

III.2. La exigencia contenida en el párrafo séptimo del artículo 16 constitucional reformado, de que la Ley prevea los casos de delincuencia organizada, y la diversa exigencia que a su vez se contiene en el párrafo quinto del artículo 16 y en el párrafo primero de la fracción I del artículo 20 de la propia Constitución federal, de que la Ley prevea cuáles conductas se considerarán delitos graves, obligan a manejar cuidadosa determinación de ilícitos que deben comprenderse en esas conceptuaciones.

III.3. En el artículo 194 se precisan los delitos graves, concepto indispensable a fin de atender el requerimiento que en ese sentido dirigen hoy al legislador ordinario tanto el párrafo quinto del artículo 16 constitucional (en relación con la definición de casos urgentes y para la duplicación del plazo de retención que realice el ministerio público), como el párrafo primero de la fracción I del artículo 20 constitucional, en relación con la no procedencia de la libertad provisional bajo caución, para establecer reglas especiales de competencia por conexidad de procesos, y en el enjuiciamiento de internos en centros de alta seguridad.

III.4. Por ajuste con los artículos 16 y 19 constitucionales, en los preceptos procesales en que se emplean las expresiones "cuerpo del delito" y "presunta responsabilidad", ahora se usan las de "elementos del tipo penal" y de "probable responsabilidad"; también se ha sustituido la expresión "diligencias de policía judicial", por "diligencias de averiguación previa" y se ha cuidado de suprimir toda mención que dé pie a la idea de que la policía judicial pueda actuar y aun practicar detenciones de propia autoridad.

Por ese motivo observamos que esas figuras aparecen ahora en los artículos 2o., 3o., 4o., 36, 38, 45, 113, 132, 134, 141, 157, 161, 168, 180 y 422, por lo que se propone modificarlos.

III.5. Asimismo se propone utilizar la expresión orden de aprehensión para que sea un mandamiento exclusivo por parte de la autoridad judicial; en tanto que la orden de detención es exclusivamente emitida por el ministerio público para efecto de la averiguación previa en los casos urgentes. Tales expresiones quedan mencionadas en los artículos 128, 193 y 194, cuya reforma se propone.

III.6. Protección de los derechos de las víctimas u otros ofendidos. En atención a lo que ahora preceptúa el párrafo último del artículo 20 constitucional, la reforma propuesta al artículo 141 señala los derechos que corresponden a las víctimas u ofendidos en los procedimientos penales para darles seguridad de satisfacer los intereses que legalmente puedan asistirles.

El marco protector abarca los derechos de recibir asesoría jurídica, de ser informado por el ministerio público del desarrollo de la averiguación previa o del proceso y del día y hora de las audiencias que se hayan de celebrar, de coadyuvar con el ministerio público si lo desea, de presenciar los actos procesales en los que el inculpado tenga ese derecho, de recibir asistencia médica y psicológica cuando la necesite, además de otros derechos que la Ley secundaria le conceda.

III.7. Suplencia de la queja en favor de menores e incapaces. En el artículo 1o. se propone adicionar un párrafo disponiendo que el ministerio público o el tribunal respectivo, deben suplir la ausencia o deficiencia de razonamientos y fundamentos que conduzcan a proteger los intereses legítimos de quienes siendo menores o incapaces, vean por ello anulada o reducida gravemente la posibilidad de plantear adecuada y suficientemente los motivos y bases jurídicas que sirvan para apoyarlos.

Lo anterior, obviamente, no se reduce al tránsito más o menos breve que esas personas puedan tener en una oficina del ministerio público con motivo de iniciarse la averiguación de algún hecho de infracción a la Ley, cuyo conocimiento compete a un Consejo Tutelar de Menores, o que dé lugar al procedimiento especial para inimputables, pues lo pretendido es que los menores e incapaces cuenten con esa protección en todo caso que, como víctimas, ofendidos, testigos, terceros interesados o de cualquier otro modo, hayan de comparecer o acudan espontáneamente ante oficinas investigadoras o tribunales en asuntos en los cuales tengan algo que manifestar en su propio favor, en favor de la justicia en general o de otras personas en particular.

III.8. Dirección de la Investigación por el ministerio público. La actual redacción de los artículos 2 o. y 3o. del Código Federal de Procedimientos Penales no parece reflejar fielmente el espíritu de los artículos 21 y 102 de la Constitución, pues no le otorgan al ministerio público la función importante de dirigir la investigación de los delitos, sino a la Policía Judicial. Es decir, el orden en que la Policía Judicial debe estar bajo el mando directo e inmediato del ministerio público en cierta forma se invierte; lo que había propiciado que la policía con frecuencia haya actuado de manera independiente, con las consecuentes desviaciones y excesos en el ejercicio del poder. Para evitar tales anomalías, se propone modificar los contenidos de los actuales artículos 2o. y 3o. de dicho Código, para precisar las atribuciones que esas autoridades tienen dentro del período de averiguación previa y remarcar que la Policía Judicial actuará siempre bajo la autoridad y el mando inmediato del ministerio público.

III.9. Problemas de competencia. El artículo 6o. establece como principio: "Es tribunal competente para conocer de un delito, el del lugar en que se comete". En la práctica, sin embargo, sobre todo en relación con la delincuencia organizada se dan con frecuencia situaciones que obligan a adoptar otros criterios, como son los siguientes:

a) Competencia por conexidad. Una de esas situaciones se da cuando se trata de delitos conexos, en que concurren delitos federales y del fuero común. Si bien hay reglas para decidir el problema de la competencia (artículo 11), no hay claridad para estos casos, por lo que se propone preverlo en el párrafo segundo del artículo 10, dándole competencia para conocer de tales situaciones a la autoridad federal, atendiendo a que los delitos federales, por ser tales, revisten mayor proyección de afectamiento al interés social que los del fuero común.

b) Competencia por razones de seguridad. Se da el problema de la inseguridad en las prisiones, provocada precisamente por la presencia en éstas de individuos de quienes las organizaciones de las que formen parte o a las que sirvieron al delinquir, suelen procurar su eliminación o usar sus amplios recursos de toda índole para facilitarles la fuga; y sucede también que, de pertenecer a organizaciones rivales, esto propicia enfrentamientos en la misma prisión.

Lo anterior motiva que para salvaguardar la integridad física y aun la vida de algunos inculpa dos, el ministerio público se vea en la necesidad de ejercitar la acción penal ante un juez distinto al del lugar de comisión del delito, en cuyo territorio jurisdiccional exista un reclusorio de máxima seguridad.

Por esas mismas razones, también se plantea a veces la necesidad de trasladar a algunos reclusos a un centro distinto al del lugar en que resida el tribunal que previno en el conocimiento de su proceso.

En atención a esas situaciones y para que los correspondientes procesos se puedan desarrollar sin la dilación que acarrean los exhortos y otros despachos o comunicaciones, se propone adicionar un párrafo al artículo 10 del Código Federal de Procedimientos Penales, que atribuye competencia al tribunal del lugar donde exista

reclusorio de máxima seguridad. Lo anterior, por supuesto, sin menoscabo de la garantía constitucional que establece el artículo 18 de la Constitución federal.

Acorde con la adición al artículo 10, se propone igualmente reformar el contenido del artículo 6o. del propio código procesal, para establecer en él la salvedad a la regla general que contiene.

III.10. Seguridad jurídica a los inculpados en el período de averiguación previa. En la reforma propuesta al artículo 128, de conformidad con lo establecido en el nuevo texto del artículo 20 de la Constitución federal en sus fracciones I, II, V y IX, así como en los tres párrafos que siguen a la X, se precisan reglas dirigidas a dar debido cumplimiento a esas disposiciones, construyendo un marco de seguridad jurídica para quienes figuren como indicados en la averiguación previa, a partir de que, en caso de ser detenidos, inclusive cuando se presenten voluntariamente ante el ministerio público, se haga constar el día, hora y lugar de la detención o de la comparecencia, así como el nombre y cargo de quien haya ordenado aquella, agregándose un informe circunstanciado de quien haya realizado la detención o recibido al detenido; y también de que inmediatamente se le hagan saber al inculpado los derechos que la Constitución le otorga en ese período.

Tales derechos se refieren: a que no se le obligue a declarar; a una defensa adecuada y a que su defensor comparezca en todos los actos de desahogo de pruebas dentro de la averiguación; a que se le reciban pruebas y se le permita la consulta, con su defensor, del expediente en la oficina del ministerio público; a concederle inmediatamente su libertad provisional caucional, si procediere; a contar con traductor si se trata de indígena o extranjero que no hable o no entienda suficientemente el castellano; a permitir comunicarse por teléfono o por otro medio con quien lo desee; debiéndose dejar constancia en el expediente de la información que se le dé sobre los derechos mencionados.

III.11. Control judicial de la legalidad en la detención hecha por el ministerio público, en casos de flagrancia o urgencia. Había sido preocupación constante la de que, cuando el Ministerio Público Federal procedía a la consignación de un detenido por delito contra la salud u otros hoy comprendidos en el concepto de delitos graves, aunque a veces también por cualquier otro delito que revistiera complejidad, las deficiencias en la averiguación previa ocasionadas por la premura para desarrollarla, daban lugar a que se dejara en libertad al inculpado dentro del plazo constitucional, por falta de elementos para procesar o porque al haberse excedido la detención del inculpado más de 24.00 horas se anulaban sus declaraciones y otras diligencias conexas a ella.

Cubierta ya esa laguna por la disposición que ahora contiene el párrafo séptimo del artículo 16 constitucional, donde se autoriza la retención del inculpado en casos de flagrancia o urgencia hasta por 48.00 horas, plazo que se podrá duplicar en los que la Ley prevea como delincuencia organizada, la regulación congruente con esas nuevas disposiciones se propone en el párrafo tercero del artículo 134, que contiene la obligación asignada a los jueces por el párrafo sexto del mencionado artículo 16 constitucional, de ratificar inmediatamente la detención de quienes en ese estado les sean consignados o de ponerlos en libertad con las reservas de Ley si aprecian que no hubo flagrancia o urgencia en el caso concreto.

Acorde con las propuestas de reforma a los artículos 193 y 194 y la adición del artículo 194 - bis, se sugiere también reformar el artículo 135 que se refiere a la consignación con detenido.

III.12. A su vez conviene agilizar los procedimientos de averiguación previa y los procesos, a fin de llegar lo más pronto posible a la solución que convenga a los fines de seguridad y de justicia en cada caso, en beneficio de quienes sean sujetos procesales y de la sociedad, y también para abatir cargas de trabajo de los órganos públicos que se ocupan de esos asuntos (artículos 135 párrafo segundo, 142, 150, 152, 265).

III.13. La reforma propuesta atiende igualmente a corregir la inapropiada regla de proscripción total del sobreseimiento en segunda instancia, que cierra el paso a sobreseimientos técnicamente inevitables y a los que el ministerio público promueva con correcta motivación y legal fundamento. (artículo 298 párrafo último).

III.14. Para los efectos de la comprobación de los elementos del tipo se propone suprimir las llamadas reglas general y especial, que producían no solamente confusión, sino impunidad por el manejo incontrolable que se hizo de parte del llamado error judicial, y por ese motivo, siguiendo el criterio de la doctrina para el acreditamiento de los elementos del tipo, de la probable responsabilidad, del delito y sus circunstancias y de la responsabilidad, debe de emplearse la prueba conducente y útil para los efectos del caso concreto; lo anterior independientemente

de que en algunas hipótesis se dan reglas específicas para el desarrollo de la investigación, sin que con ello se establezca limitación que impida practicar algunas otras diligencias que resulten procedentes en cada caso (artículos 168, 169, 170, 171, 173, 176, 179).

III.15. Se propone adicionar al artículo 399 un párrafo indicando que la caución y otras garantías relacionadas con la procedencia de la libertad provisional de los inculpados, podrán consistir en depósito en efectivo, fianza, prenda, hipoteca o fideicomiso formalmente constituido.

También se propone, reformar el artículo 400 para reglamentar la posibilidad de reducción de las cauciones y garantías antes mencionadas, esto en relación con la parte final del párrafo segundo de la fracción I del artículo 20 constitucional.

Para hacerlos concordar con la reforma al artículo 399, se propone también reformar el artículo 412 párrafo primero, adicionándole también una fracción VIII, y el artículo 413, adicionándole una fracción V.

III.16. Para proporcionar seguridad jurídica a los afectados con aseguramiento de bienes durante la averiguación previa o el proceso, se propone adicionar tres párrafos al artículo 181, estableciendo la forma en que se deben hacer las notificaciones del aseguramiento realizado, del acuerdo de sacarlos a subasta cuando no lleguen a ser decomisados y nadie los reclame, y del acuerdo de aplicación del producto de la venta cuando tampoco sea reclamado, precisándose los plazos que se conceden a los interesados para hacer alguna manifestación en cada uno de esos pasos procesales. Además, se previene que tratándose de terrenos destinados o susceptibles de destinarse a actividades agropecuarias, no serán objeto de subasta, sino que se entregarán a las autoridades que por la naturaleza de ellos resulten competentes, para su regularización en términos de las leyes respectivas.

III.17. Con el objeto de agilizar el despacho de los procesos, en el artículo 152 se propone establecer las siguientes formas de proceso sumario:

a) Los que se refieran a delitos cuya pena no exceda de dos años de prisión, sea o no alternativa, o la aplicable no sea privativa de libertad (ya existente, pero limitando la prisión a seis meses).

b) Los que se refieran a delitos cuya pena exceda de dos años de prisión, sea o no alternativa, si hubo flagrancia, o si existe confesión rendida o ratificada ante autoridad judicial, o si el término medio de la prisión no pasa de cinco años o aun siendo mayor tiene carácter alternativo (ya existente, pero se suprime la inclusión de casos que no tengan pena privativa de libertad, porque ya estaban y ahora siguen comprendidos en la situación inmediata anterior).

c) Cuando dictado el auto de formal prisión o de sujeción a proceso, las partes manifiesten no tener pruebas que ofrecer y el juez no estime necesarias otras diligencias (ya existente con algunas diferencias que provocan demoras).

III.18. Se propone que si las conclusiones acusatorias definitivas, se refieren a delito cuya punibilidad no señale pena de prisión o la señale alternativa con otra no privativa de libertad, el juez pondrá en inmediata libertad al acusado, advirtiéndole que queda sujeto al proceso para su continuación hasta sentencia ejecutoria. Artículo 296 párrafo tercero.

III.19. Se agiliza el procedimiento en la audiencia de vista al proponer la reforma a los artículos 306 y 307.

IV. Reforma al Código de Procedimientos Penales para el Distrito Federal

IV. 1. Por lo que hace a dicho ordenamiento se tomó en cuenta el impacto producido por la reforma a los artículos 16, 19, 20, 119 y la derogación de la fracción XVIII del artículo 107, de la Constitución Federal.

IV. 2. Por tales razones en los preceptos procesales en que se emplean las expresiones "cuerpo del delito" y "presunta responsabilidad", ahora se usan los "elementos del tipo penal" y la "probable responsabilidad".

Por dicho motivo observamos que esas figuras aparecen ahora mencionadas en los artículos 5o., 9o., 28, 97, 119, 122, 123, 123 - bis, 124, 297 fracciones III y VI, 304 - bis A y 547 fracciones I y II.

IV. 3. Asimismo se utiliza la expresión orden de aprehensión para que sea un mandamiento exclusivo por parte de la autoridad judicial; en tanto que la orden de detención es exclusivamente emitida por el ministerio público para efecto de la averiguación previa en los casos urgentes. Tales expresiones quedan mencionadas en los artículos 1o. fracción III, 4, 36, 132, 133, 134 y 268.

IV.4. En el artículo 9o. se propone plasmar las garantías del ofendido en el proceso penal, mismas

que se apoyan en el artículo 20 párrafo último de la reforma constitucional, independientemente de que de la averiguación previa el ministerio público podrá aportar pruebas para los efectos de ésta, y a nivel de proceso para coadyuvar en el acreditamiento del delito y de la responsabilidad penal.

En esas condiciones, el ofendido o la víctima del delito, adquieren no solamente una intervención de carácter jurídico, sino también el derecho que se le satisfaga la reparación del daño, situación ya prevista en Constitución Federal. Esa protección para el ofendido se encuentra prevista en los artículos 9, 35, 36, 70, 80, 183, 206, 271, 487, 569 y 572 de esta reforma.

IV.5. Asimismo se propone la concordancia de ciertos preceptos procesales con artículos del Código Penal, ya que ocasiones en el código adjetivo se citan artículos o figuras ya derogadas en el código sustantivo, como acontece entre otros en el artículo 10 del Código de Procedimientos Penales para el Distrito Federal, pues éste alude al artículo 58 del Código Penal, el cual fue derogado por decreto publicado en el Diario Oficial de 14 de enero de 1985 y el 264 refiere al numeral 276; además se propone derogar el Capítulo III del Título Sexto que alude a la retención, ya que esta dejó de tener existencia jurídica en el Código Penal en virtud de decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación de 23 de diciembre de 1985.

IV.6. Se propone reformar los artículos referentes a la "pena corporal", sustituyéndola por "pena privativa de libertad" o bien "pena de prisión", situación que puede observarse, entre otros, en el artículo 11 fracciones II y III del Código de Procedimientos Penales.

En los dispositivos en que se habla de "actuación judicial", ahora se propone hacer referencia a "actuación", para de esa manera comprender tanto las que se realizan en la averiguación previa como en el proceso judicial, como se señala entre otros, en el artículo 13 del Código de Procedimientos Penales. En los casos en que se utiliza el término proceso, pero referido al aspecto meramente objetivo, es decir al expediente, se prefirió utilizar tal término para comprender el que se forma en la averiguación previa y que se conoce como acta de averiguación previa, y el que se integra en el proceso propiamente dicho que se le conoce como "causa", "partida", "proceso" o "expediente".

IV.7. En cuanto a la pérdida del expediente, con la redacción propuesta en el artículo 17 del Código de Procedimientos Penales se amplía el término, porque el artículo 17 anterior se refería a la palabra "proceso".

IV.8. Por cuanto hace a la prohibición del pago de costas, se amplió para suprimir la expresión "acto judicial" y hablar de "acto procedimental", para que en esas condiciones tal prohibición se entienda que desde la averiguación previa surte sus efectos, como en la realidad ha acontecido.

IV.9. En el artículo 29 que se propone reformar se capta la redacción del artículo 20 párrafo segundo, parte segunda de la Constitución Federal, con la finalidad de que si en el proceso judicial se descubren nuevos hechos diversos a los consignados, sea el agente investigador el que practique la averiguación correspondiente, y de ninguna manera el ministerio público adscrito al juzgado, pues este actúa con el carácter de parte.

IV.10. En el artículo 36 se propone establecer que cuando se ha negado la orden de aprehensión o de comparecencia o dictado el auto de libertad por falta de elementos para procesar, si no se proponen nuevos elementos de prueba o los propuestos no son suficientes para librar los mandamientos referidos, debe sobreseerse el procedimiento, lo que da seguridad jurídica al que tuvo el carácter de indicado, la cual no existe hasta que se declarara extinguida la acción penal por prescripción. Además esta medida tiene como finalidad que haya un verdadero eslabonamiento entre la víctima u ofendido por el delito y el ministerio público.

IV.11. En el Capítulo V del Título Primero se introduce la figura jurídica de los "convenios de colaboración" a que alude el artículo 119 de la Constitución federal, con la finalidad de agilizar la ejecución de las órdenes de aprehensión, en bien de la sociedad y de la justicia; además de que la transmisión de los convenios, exhortos o requisitorias, se autoriza llevarlo a cabo por cualquier otro sistema de comunicación que haga más rápida la procuración y administración de justicia, en cumplimiento del principio de economía procesal.

IV.12. Se propone señalar en el artículo 80 del Código procesal penal que las resoluciones apelables se notifiquen, según el caso, a la víctima u ofendido del delito, o al coadyuvante del ministerio público, con la finalidad de que éstos puedan actuar en concordancia con el ministerio público en el caso concreto, y así en esas condiciones el particular ofendido pueda seguir el curso de los hechos materia de la denuncia, acusación o querella.

IV.14. Para los efectos de la comprobación de los elementos del tipo se propone suprimir las llamadas reglas general y especiales, que producían no solamente confusión, sino impunidad por el manejo incontrolable que se hizo de parte del llamado error judicial, y por ese motivo, siguiendo el criterio de la doctrina para el acreditamiento de los elementos del tipo, de la probable responsabilidad, del delito y sus circunstancias y de la responsabilidad, debe de emplearse la prueba conducente y útil para los efectos del caso concreto; lo anterior independientemente de que en algunas hipótesis, como son las relativas a lesiones internas, delito de violación o falsificación de documentos, se hacen algunas descripciones para mayor claridad.

IV.15. En los artículos relativos a las órdenes de detención, aprehensión y comparecencia, se ajustan éstos a la reforma de carácter constitucional, como puede observarse en los preceptos 132, 133, 134.

IV.16. A través de la reforma procesal penal se logra llevar a cabo la averiguación previa con detenido solamente cuando se trate de delito flagrante o de caso urgente, respetando que se cumpla el plazo constitucional de las 48.00 horas y por excepción su duplo, cuando se esté en presencia de la delincuencia organizada, haciendo compatibles los derechos humanos con los dispositivos aplicables en la averiguación previa.

IV.17. Por cuanto hace a la confesión, en cumplimiento a lo dispuesto por la Constitución Federal, se establecen solamente dos autoridades que la puedan admitir, como son el ministerio público y el juzgador, lo cual debe ser en presencia del defensor del indicado, pues es incuestionable que la presencia de aquél resulta ser uno de los mejores antídotos para evitar la incomunicación, la intimidación o la tortura. Además se señala que no es posible consignar cuando exista como único medio probatorio la confesión; cuestiones éstas previstas en los artículos 136, 137, 249 y demás relativos.

IV.18. Se propone abandonar la expresión "inspección judicial", toda vez que en la práctica para los efectos de la averiguación, el ministerio público ocurre constantemente a dicho medio probatorio; cuestiones éstas que se observan en los artículos 139 a 150 del Código procesal penal.

IV.19. Se propone una mejor regulación en cuanto a la prueba pericial médica y a la testimonial; se deroga lo relativo a los careos supletorios, que implicaba normalmente dilación en el procedimiento penal, y no acercaba al conocimiento de la verdad histórica.

V.20. El artículo 267 se propone establecer lo que la doctrina llama "flagrancia propiamente dicha", "cuasiflagrancia" o "presunción de flagrancia"; en el numeral 268 del Código adjetivo se alude con toda precisión a los requisitos que deben comprobarse para que el Ministerio Público en averiguación previa ordene la detención en caso urgente, y se señalan los delitos estimados como graves.

IV.21. Desde la averiguación previa se establece la obligación por parte del ministerio público de comunicarle al indiciado las garantías que lo protegen y de darle intervención a su defensor para los efectos de evitar su estado de indefensión y se practiquen las pruebas que resulten pertinentes y que sea posible su desahogo en la averiguación correspondiente.

IV.22. En el artículo 556 se propone señalar expresamente los delitos respecto de los cuales por su gravedad no procede la libertad provisional bajo caución; pero el derecho a la libertad provisional se compagina con la protección al ofendido en cuanto a la reparación del daño, toda vez que para ser procedente aquel beneficio es necesario garantizar la reparación del daño, las sanciones pecuniarias y, además, otorgar garantía asequible, con la finalidad de que el indiciado pueda gozar de dicha libertad.

IV.23. En cuanto a las resoluciones apelables se establecen reformas en la fracción I para suprimir la expresión del delito de "vagancia y malvivencia", mismo que ha sido derogado del Código Penal; en cuanto a la Dirección General de Prevención y Readaptación Social, se emplea esta terminología que es la indicada en el Reglamento Interior de la Secretaría de Gobernación, pues no resultaba congruente que en el Código procesal penal se siguiese aludiendo a la Dirección General de Servicios Coordinados de Prevención y Readaptación Social.

IV.24. Finalmente, se propone agilizar el procedimiento penal, toda vez que se reducen los plazos para la aportación y desahogo de pruebas y se establece en el procedimiento sumario la obligación de formular las conclusiones únicamente en forma oral, dejándose constancia sintética de lo expuesto por las partes sobre el particular.

V. Reforma a la Legislación de Amparo

V. 1. Se propone la reforma de los siguientes preceptos:

V.2. Al artículo 5 fracción IV, para no vedar al Ministerio Público Federal, que es parte en

todos los juicios de amparo, recurrir en revisión sentencias dictadas en los que se reclamen resoluciones de tribunales locales.

V.3. Al Artículo 22, para precisar que siempre será de 15 días el plazo para impugnar mediante juicio de amparo los acuerdos de la Secretaría de Relaciones Exteriores que concedan la extradición de personas reclamadas por algún Estado extranjero.

V.4. El Artículo 66, fracción IV, para hablar no sólo de "en otra instancia", sino agregar "en otra instancia o jurisdicción", ya que un magistrado o un ministro pueden haber emitido la resolución reclamada no sólo en otra instancia, sino también en una jurisdicción distinta en la que hayan actuado.

Además, se aclaran los alcances del impedimento, precisándose que éste no surgirá cuando los magistrados o ministros hayan resuelto en el mismo asunto recursos contra resoluciones dictadas en el curso del procedimiento que sea origen del acto reclamado.

V.5. Al Artículo 73 fracción X, para asegurar que los derechos fundamentales frente a autoridades judiciales o administrativas queden protegidos, aun cuando hubiese cambiado la situación jurídica del quejoso, mientras no se haya dictado sentencia.

V.6. Al Artículo 76 - bis, fracción II, se le adiciona un segundo párrafo, para excluir la suplencia de la queja en favor de inculpados en los casos de delitos que la Ley señale como graves, a fin de mantener congruencia con el párrafo último que se propone adicionar al Artículo 194 del Código Federal de Procedimientos Penales.

V.7. Al Artículo 78, para que los jueces de amparo puedan recabar constancias que no les envíen las autoridades responsables.

V.8. Al Artículo 136, para ajustarlo a las nuevas disposiciones del párrafo séptimo del Artículo 16 constitucional y del párrafo primero de la fracción I del Artículo 20 de la propia Constitución, así como para darle mayor efectividad a la suspensión provisional en amparos penales indirectos.

VI. Reforma a la Ley de Extradición Internacional

VI.1. Se propone la reforma del Artículo 6 para permitir la extradición de delitos culposos graves.

VI.2. Asimismo se propone reformar el Artículo 10 fracción V, para abarcar, cuando se fije la condición de que no se imponga pena de muerte o alguna de las señaladas en el Artículo 22 constitucional, que cualquiera de ellas se substituya por pena de prisión o por cualquier otra que sea de menor gravedad a las anteriormente señaladas.

VI.3. Respecto al Artículo 16 fracción II, se sugiere para adecuarlo al texto del segundo párrafo del Artículo 16 constitucional, que entre los requisitos para que se dicte una orden de aprehensión se incluya el de que se acrediten los elementos del tipo penal.

VI.4. Se propone también la reforma del Artículo 33 párrafos segundo y tercero, para señalar claramente que el acuerdo de la Secretaría de Relaciones que conceda la extradición de alguna persona, sólo será impugnable mediante el juicio de amparo, que éste debe promoverse dentro del término de 15 días y que de no iniciarse en ese término dicho juicio o en caso de ser negado el amparo, la Secretaría comunicará al Estado requirente su acuerdo favorable a la extradición y ordenará que se le entregue el sujeto reclamado.

VI.5. Finalmente se propone la reforma al Artículo 35 para substituir la expresión dos meses, por la de 60 días naturales, que usa el nuevo texto del Artículo 119 constitucional, en su último párrafo.

VII. Reforma en Materia de Reparación del Daño a Cargo del Estado

Desde diversas vertientes de la sociedad mexicana se ha venido externando una preocupación que tiene que ver, de manera muy señalada, con la forma en que el Estado asume su responsabilidad patrimonial al dar respuesta a las violaciones a los Derechos Humanos en que incurran los servidores públicos.

Es de importancia capital que quienes ejercen la función pública ajusten sus actos a la jerarquía que, a partir de la norma fundamental, respetuosa de la dignidad humana, configura al orden jurídico mexicano. Por ello es imperativo que cuando un servidor público deliberadamente viola los derechos humanos, la persona afectada debe ser plenamente resarcida de los daños y perjuicios sufridos.

Esta postura encuentra sólidos antecedentes doctrinarios, donde se ha estimado como urgente buscar la solución más adecuada al problema

de reparación del daño, así como el establecimiento de un principio de justicia para el particular afectado, puesto que siempre habían resultado infructuosos los reclamos habidos, ya fuera por la falta de un sustento normativo suficiente o por las penurias económicas estatales.

En las actuales circunstancias, se propone establecer la responsabilidad solidaria directa del Estado por los daños y perjuicios derivados de los hechos y actos ilícitos dolosos de los servidores públicos.

Esta responsabilidad continuará siendo subsidiaria en los demás casos, esto es, cuando la conducta ilícita del servidor público es culposa, supuesto este último no significativo para la protección de los Derechos Humanos.

La responsabilidad directa del Estado, en los casos señalados, deriva de que éste, por su organización, recursos, medios de programación y sistemas de vigilancia, así como por su responsabilidad en la selección, capacitación y control de personal, está en condiciones en todo momento de prever y corregir las actuaciones dolosas de los servidores públicos. Si no obstante ello, el ilícito se produce, debe asumir frente a la persona que lo sufrió, la obligación de indemnizarla plenamente por los daños y perjuicios ocasionados.

En cuanto al daño moral, en términos del Código Civil para el Distrito Federal en Materia Común y para toda la República en Materia Federal, el Estado es subsidiariamente responsable por el que se cause con motivo de la actuación ilícita de sus funcionarios, por lo que esta responsabilidad debe establecerse en forma directa en caso de dolo, como se propone respecto del daño material. Asimismo el concepto de dicho daño moral, contenido en el Artículo 1916 del Código Civil debe complementarse, para incluir la presunción del mismo, tratándose de violaciones intencionales a la libertad y la integridad física y psíquica de las personas.

En concreto, y en lo que respecta al Código Civil vigente para el Distrito Federal, también de aplicación federal, se propone que el Artículo 1928 termine en el párrafo relativo a su primer punto y seguido, y que en el 1927 se hable de "servidores públicos". Esto podría estimarse innecesario, tomando en cuenta la interpretación que pueda hacerse del precepto, pero así se obtendrá una indiscutible claridad. Por la misma razón, conviene invertir el orden de dichos preceptos y, en materia de daño moral, es preciso hacer la adecuación numérica correspondiente en el Artículo 1916, con la finalidad de que se recoja en el tercer párrafo de éste, la invocación de los Artículo s 1927 y 1928 en la nueva versión que se propone.

De la misma forma, es necesario adecuar otros cuerpos legales al principio de responsabilidad directa del Estado por los actos ilícitos dolosos de los servidores públicos, así como realizar las reformas procesales necesarias, de manera que todo nuestro sistema jurídico sea coherente al respecto y que existan los medios necesarios para hacer efectivos los derechos reconocidos.

Las reformas aquí propuestas serían letra muerta si, simultáneamente, no se realizaran las adecuaciones necesarias a la Ley de Presupuesto, Contabilidad y Gasto Público Federal, de manera que, una vez obtenida una resolución administrativa o jurisdiccional en la que se funde la obligación del Estado para reparar los daños y perjuicios causado a los particulares, se disponga de los recursos presupuestales para dar cumplimiento a tal resolución. Por tanto, se propone incluir un renglón específico, dentro del gasto público federal, que se refiera a la responsabilidad patrimonial del Estado.

Se persigue también hacer coherente esta propuesta, en su conjunto, con el sistema nacional no jurisdiccional de protección a los Derechos Humanos, establecido en el apartado b, del Artículo 102 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, de manera que, aceptadas que fueren las recomendaciones emitidas con este sustento normativo, y que se refieran a aspectos concernientes a la responsabilidad patrimonial en que incurra el Estado como consecuencia de las violaciones a los Derechos Humanos por parte de sus funcionarios, puedan hacerse efectivas directamente por los órganos del propio Estado que resulten involucrados.

VIII. Reforma a la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación

Se propone reformar el Artículo 82 fracción XVI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, con objeto de evitar el impedimento para conocer de la apelación contra sentencias penales, cuando anteriormente se ha conocido de la apelación interpuesta contra el auto de formal prisión, el que resuelve una solicitud de libertad por desvanecimiento de elementos para procesar o bajo caución.

Con lo anterior se busca reordenar el reparto de cargas de trabajo derivado de las reglas competenciales y colocar a los procesados en una más cómoda situación para acudir a la misma plaza en la que estuvo tramitando su proceso.

Del mismo modo que el juez que haya firmado el auto de formal prisión o de sujeción a proceso en alguna causa penal, respecto de algún inculpado, no queda impedido para dictar en su momento la sentencia correspondiente, el magistrado que conozca de la apelación contra el auto de formal prisión o contra otra resolución dictada en el curso de la primera instancia, no debe considerarse impedido para conocer de la apelación que en su oportunidad se haga valer contra la sentencia.

Por lo expuesto, y en ejercicio de la facultad que otorga al Ejecutivo Federal la fracción I del Artículo 71 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, me permito someter a la consideración del honorable Congreso de la Unión, por el digno conducto de ustedes, la presente iniciativa de

DECRETO QUE REFORMA, ADICIONA Y DEROGA DIVERSOS ARTÍCULO S DEL CÓDIGO PENAL PARA EL DISTRITO FEDERAL EN MATERIA DE FUERO COMÚN Y PARA TODA LA REPÚBLICA EN MATERIA DE FUERO FEDERAL, DEL CÓDIGO FEDERAL DE PROCEDIMIENTOS PENALES, DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS PENALES PARA EL DISTRITO FEDERAL, DE LA LEY DE AMPARO REGLAMENTARIA DE LOS ARTÍCULO S 103 Y 107 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, DE LA LEY DE EXTRADICIÓN INTERNACIONAL, DEL CÓDIGO CIVIL PARA EL DISTRITO FEDERAL EN MATERIA COMÚN Y PARA TODA LA REPÚBLICA EN MATERIA FEDERAL, DE LA LEY FEDERAL DE RESPONSABILIDADES DE LOS SERVIDORES PÚBLICOS, DE LA LEY ORGÁNICA DEL TRIBUNAL FISCAL DE LA FEDERACIÓN, DE LA LEY DEL TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL DISTRITO FEDERAL, DE LA LEY FEDERAL PARA PREVENIR Y SANCIONAR LA TORTURA, DE LA LEY DE PRESUPUESTO, CONTABILIDAD Y GASTO PUBLICO FEDERAL Y DE LA LEY ORGÁNICA DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN.

Artículo primero. Del Código Penal para el Distrito Federal en Materia de Fuero Común y para toda la República en Materia de Fuero Federal, se reforman los Artículo s: 7, 8, 9, 12 párrafos primero y segundo, 13, 15, 16, 17, 29 párrafo segundo, 30, 32 fracción VI, 34 párrafo primero, 35 párrafo cuarto, 37, 52, 60, 64, 64 - bis, 65, 66, 85, 93 párrafo primero, 107 párrafo segundo, 110, 111 párrafo primero, 115, 164, 164 - bis, 170, 172 - bis, 193, 194, 195, 196, 197, 198, 199, 201 párrafos primero y segundo, 225 fracciones IX, X, XII, XVII y XX, 247 párrafo primero y fracciones II y IV, 250 fracciones II y IV, 284, 303, 310, 323, 387 fracción X, 388 y 390 párrafo primero. Del mismo Código se crean: un Artículo 69 - bis, un párrafo segundo del Artículo 93 y sus dos últimos párrafos se convierten en párrafos tercero y cuarto, un párrafo tercero del Artículo 110, un párrafo segundo del Artículo 111, un Artículo 196 - bis, un Artículo 248 - bis, un Artículo 321 - bis, un Artículo 388 - bis; y un párrafo segundo del Artículo 390; se derogan: los Artículo s 59 - bis, 311, 324, 325, 326, 327, 328; se modifican las denominaciones de los capítulos Segundo y Cuarto del Título Tercero del Libro Primero; Capítulo I del Título Séptimo del Libro Segundo; del Capítulo Primero del Título Decimonoveno del Libro Segundo, para quedar como sigue:

Artículo 7o

I a III

En los delitos de resultado material también será atribuible el resultado típico producido al que omita impedirlo, si éste tenía el deber jurídico de evitarlo. En estos casos se considerará que el resultado es consecuencia de una conducta omisiva, cuando se determine que el que omite impedirlo tenía el deber de actuar para a ello, derivado de una Ley, de un contrato o de su propio actuar precedente.

Artículo 8o. Las acciones u omisiones delictivas solamente pueden realizarse dolosa o culposamente.

Artículo 9o. Obra dolosamente el que, conociendo los elementos del tipo penal, o previniendo como posible el resultado típico, quiere o acepta la realización del hecho descrito por la Ley, y Obra culposamente el que produce el resultado típico, que no previó siendo previsible o previó confiando en que no se produciría, en virtud de la violación a un deber de cuidado, que debía y podía observar según las circunstancias y condiciones personales.

Artículo 12. Existe tentativa punible, cuando la resolución de cometer un delito se exterioriza realizando en parte o totalmente los actos

ejecutivos que deberían producir el resultado, u omitiendo los que deberían evitarlo, si aquél no se consuma por causas ajenas a la voluntad del agente.

Para imponer la pena de la tentativa el juez tomará en cuenta, además de lo previsto en el Artículo 52, el mayor o menor grado de aproximación al momento consumativo del delito.

Artículo 13. Son responsables del delito:

I a IV

V. Los que determinen dolosamente a otro a cometerlo;

VI. Los que dolosamente presten ayuda o auxilien a otro para su comisión;

VII

VIII. Los que sin acuerdo previo, intervengan con otros en su comisión, cuando no se pueda precisar el resultado que cada quien produjo.

Los autores o partícipes a que se refiere el presente Artículo responderán cada uno en la medida de su propia culpabilidad.

Para los sujetos a que se refieren las fracciones VI, VII y VIII, se aplicará la punibilidad dispuesta por el Artículo 64 - bis de este código.

CAPÍTULO IV

Causas de exclusión del delito

Artículo 15. El delito se excluye cuando:

I. El hecho se realice sin intervención de la voluntad del agente;

II. Falte alguno de los elementos del tipo penal del delito de que se trate;

III. Se actúe con el consentimiento del titular del bien jurídico afectado, siempre que se llenen los siguientes requisitos:

a) Que el bien jurídico sea disponible;

b) Que el titular del bien tenga la capacidad jurídica para disponer libremente del mismo, y

c) Que el consentimiento sea expreso o tácito y sin que medie algún vicio; o bien, que el hecho se realice en circunstancias tales que permitan fundadamente presumir que, de haberse consultado al titular, éste hubiese otorgado el mismo;

IV. Se repela una agresión real, actual o inminente, y sin derecho, en protección de bienes jurídicos propios o ajenos, siempre que exista necesidad de la defensa y racionalidad de los medios empleados y no medie

provocación dolosa suficiente e inmediata por parte del agredido o de la persona a quien se defiende.

Se presumirá como defensa legítima, salvo prueba en contrario, el hecho de causar daño a quien por cualquier medio trate de penetrar, sin derecho, al hogar del agente, al de su familia, a sus dependencias, o a los de cualquier persona que tenga la obligación de defender, al sitio donde se encuentren bienes propios o ajenos respecto de los que exista la misma obligación; o bien, lo encuentre en alguno de aquellos lugares en circunstancias tales que revelen la probabilidad de una agresión;

V. Se obre por la necesidad de salvaguardar un bien jurídico propio o ajeno, de un peligro real, actual o inminente, no ocasionado dolosamente por el agente, lesionando otro bien de menor o igual valor que el salvaguardado, siempre que el peligro no sea evitable por otros medios y el agente no tuviere el deber jurídico de afrontarlo;

VI. La acción o la omisión se realicen en cumplimiento de un deber jurídico o en ejercicio de un derecho, siempre que exista necesidad racional del medio empleado para cumplir el deber o ejercer el derecho, y que este último no se realice con el solo propósito de perjudicar a otro;

VII. Al momento de realizar el hecho típico, el agente no tenga la capacidad de comprender el carácter ilícito de aquél o de conducirse de acuerdo con esa comprensión, en virtud de padecer trastorno mental o desarrollo intelectual retardado, a no ser que el agente hubiere preordenado su trastorno mental para en ese estado cometer el delito, en cuyo caso responderá por el resultado típico producido en tal situación.

Cuando la capacidad a que se refiere el párrafo anterior sólo se encuentre considerablemente disminuida, se estará a lo dispuesto en el Artículo 69 - bis de este código.

VIII. Se realice la acción o la omisión bajo un error invencible:

A) Sobre alguno de los elementos esenciales que integran el tipo penal; o

B) Respecto de la ilicitud de la conducta, ya sea porque el sujeto desconozca la existencia de la Ley o el alcance de la misma, o porque crea que está justificada su conducta.

Si los errores a que se refieren los incisos anteriores son vencibles, se estará a lo dispuesto por el Artículo 66 de este código.

IX. Atentas las circunstancias que concurren en la realización de una conducta ilícita, no sea racionalmente exigible al agente una conducta diversa a la que realizó, en virtud de no haberse podido determinar a actuar conforme a derecho, o

X. El resultado típico se produce por caso fortuito.

Artículo 16. Al que se exceda en los casos de defensa legítima, estado de necesidad, cumplimiento de un deber o ejercicio de un derecho a que se refieren las fracciones IV, V, VI del Artículo 15, se le impondrá la pena del delito culposo.

Artículo 17. Las causas de exclusión del delito se investigarán y resolverán de oficio o a petición de parte, en cualquier estado del procedimiento.

Artículo 29

La multa consiste en el pago de una cantidad de dinero al Estado, que se fijará por días multa, los cuales no podrán exceder de 500, salvo los casos que la propia Ley señale.

Artículo 30

I

II. La indemnización del daño material y moral causado, incluyendo el pago de los tratamientos curativos que, como consecuencia del delito, sean necesarios para la recuperación de la salud de la víctima.

III. El resarcimiento de los perjuicios ocasiona dos.

Artículo 32. Están obligados a reparar el daño en los términos del Artículo 29:

I a V

VI. El Estado, solidariamente, por los delitos dolosos de sus servidores públicos realizados con motivo del ejercicio de sus funciones, y subsidiariamente cuando aquéllos fueren culposos.

Artículo 34. La reparación del daño proveniente de delito que deba ser hecha por el delincuente tiene el carácter de pena pública y se exigirá de oficio por el ministerio público. El ofendido o sus derechohabientes podrán aportar al Ministerio Público o al juez en su caso, los datos y pruebas que tengan para demostrar la procedencia y monto de dicha reparación, en los términos que prevenga el Código de Procedimientos Penales.

Artículo 35

Los depósitos que garanticen la libertad caucional se aplicarán como pago preventivo a la reparación del daño cuando el inculpado se substraiga a la acción de la justicia; para ello, al mandarse hacer efectivos tales depósitos, se prevendrá a la autoridad ejecutora que conserve su importe a disposición del tribunal, para que llegado el caso se haga su aplicación conforme a lo dispuesto en los párrafos anteriores de este Artículo .

Artículo 37. La reparación del daño se mandará hacer efectiva, en la misma forma que la multa. Una vez que la sentencia que imponga tal reparación cause ejecutoria, el tribunal que la haya pronunciado remitirá de inmediato copia certificada de ella a la autoridad fiscal competente y ésta, dentro de los tres días siguientes a la recepción de dicha copia, iniciará el procedimiento económico - coactivo, notificando de ello a la persona en cuyo favor se haya decretado, o a su representante legal.

Artículo 52. El juez fijará las penas y medidas de seguridad que estime justas y procedentes dentro de los límites señalados para cada delito, con base en la gravedad del ilícito y el grado de culpabilidad del agente, teniendo en cuenta:

I. La magnitud del daño causado al bien jurídico o del peligro a que hubiere sido expuesto;

II. La naturaleza de la acción u omisión y de los medios empleados para ejecutarla;

III. Las circunstancias de tiempo, lugar, modo u ocasión del hecho realizado;

IV. La forma y grado de intervención del agente en la comisión del delito, así como su calidad y la de la víctima u ofendido;

V. La edad, la educación, la ilustración, las costumbres, las condiciones sociales y económicas del sujeto, así como los motivos que lo impulsaron o determinaron a delinquir;

VI. El comportamiento posterior del acusado con relación al delito cometido, y

VII. Las demás condiciones especiales y personales en que se encontraba el agente en el momento de la comisión del delito, siempre y cuando sean relevantes para determinar la posibilidad de haber ajustado su conducta a las exigencias de la norma.

Artículo 59 - bis. Se deroga.

Artículo 60. Los delitos culposos se sancionarán con prisión de tres días a cinco años y suspensión hasta de diez años, o privación definitiva de derechos para ejercer profesión, oficio, autorización licencia o permiso. Cuando a consecuencia de actos u omisiones culposos, calificados como graves, que sean imputables al personal que preste sus servicios en una empresa ferroviaria, aeronáutica, naviera o de cualesquiera u otros transportes de servicio público federal o local, se causen homicidios de dos o más personas, la pena será de cinco a veinte años de prisión, destitución del empleo, cargo o comisión e inhabilitación para obtener otros de la misma naturaleza. Igual pena se impondrá, cuando se trate de transporte de servicio escolar.

La calificación de la gravedad de la culpa queda al prudente arbitrio del juez, quien deberá tomar en consideración las circunstancias generales señaladas en el Artículo 52, y las especiales siguientes:

I.

II. El deber del cuidado del inculpado que le es exigible por las circunstancias y condiciones personales que el oficio o actividad que desempeñe le impongan;

III a V.

VI. Se deroga.

CAPITULO IV

Aplicación de sanciones en caso concurso, delito continuado, complicidad, reincidencia y error vencible

Artículo 64

En caso de concurso real se impondrá la suma de las penas de los delitos cometidos, si ellas son de diversa especie. Si son de la misma especie, se aplicarán los correspondientes al delito que merezca la mayor penalidad, las cuales podrán aumentarse en una mitad más, sin que excedan de los máximos señalados en este Código.

Artículo 64 - bis. En los casos previstos por las fracciones VI, VII y VIII del Artículo 13, se impondrá como pena hasta las tres cuartas partes de la correspondiente al delito de que se trate y, en su caso, de acuerdo con la modalidad respectiva.

Artículo 65. La reincidencia a que se refiere el Artículo 20 será tomada en cuenta para la individualización judicial de la penal, así como para el otorgamiento o no de los beneficios o de los sustitutivos penales que la ley prevea. En caso de reincidencia, el juzgador sólo impondrá la pena que corresponda al delito que se juzga en los términos del Artículo 52.

Artículo 66. En caso de que los errores a que se refiere la fracción VIII del Artículo 15 sean vencibles, se impondrá hasta una tercera parte de la pena prevista para el delito de que se trate. Si se está ante el error previsto en el inciso a de dicha fracción, la pena mencionada sólo se impondrá si el hecho de que se trata admite la forma de realización culposa.

Artículo 69 - bis. Si la capacidad del autor, de comprender el carácter ilícito del hecho o de determinarse de acuerdo con esa comprensión, sólo se encuentra disminuida por las causas señaladas en la fracción VII del Artículo 15 de este Código, a juicio del juzgador, según proceda, se le impondrá hasta dos terceras partes de la pena que correspondería al delito cometido, o la medida de seguridad a que se refiere el Artículo 67 o bien ambas, en caso de ser necesario, tomando en cuenta el grado de afectación de la imputabilidad del autor.

Artículo 85. La libertad preparatoria no se concederá a los condenados por alguno de los delitos contra la salud en materia de estupefacientes o psicotrópicos previstos en el Artículo 194, ni a los habituales o a los que hubieren incurrido en segunda reincidencia.

Artículo 93. El perdón del ofendido o del legitimado para otorgarlo extingue la acción penal respecto de los delitos que se persiguen por querella, siempre que se conceda ante el

ministerio público si éste no ha ejercitado la misma o ante el órgano jurisdiccional antes de dictarse sentencia de segunda instancia. Una vez otorgado el perdón, éste no podrá revocarse. Lo dispuesto en el párrafo anterior es igualmente aplicable a los delitos que sólo pueden ser perseguidos por declaratoria de perjuicio o por algún otro acto equivalente a la querella, siendo suficiente para la extinción de la acción penal la manifestación de quien está autorizado para ello de que el interés afectado ha sido satisfecho.

El perdón del ofendido y del legitimado para otorgarlo en delitos de los mencionados en los dos párrafos anteriores, también extingue la ejecución de la pena, siempre y cuando se otorgue en forma indubitable ante la autoridad ejecutora.

Artículo 107.

Pero una vez llenado el requisito de procedibilidad dentro del plazo antes mencionado, la prescripción seguirá corriendo según las reglas del delito perseguible de oficio.

Artículo 110.

La prescripción de las acciones se interrumpirá también por el requerimiento de auxilio en la investigación del delito o del delincuente, por las diligencias que se practiquen para obtener la extradición internacional, y por el requerimiento de entrega del inculpado que formalmente haga el ministerio público de una entidad federativa al de otra donde aquél se refugie, se localice o se encuentre detenido por el mismo o por otro delito. En el primer caso también causarán la interrupción las actuaciones que practique la autoridad requerida y en el segundo subsistirá la interrupción hasta en tanto la autoridad requerida niegue la entrega o en tanto desaparezca la situación legal del detenido, que dé motivo al aplazamiento de su entrega.

Artículo 111. Las prevenciones contenidas en los dos primeros párrafos y en el primer caso del tercer párrafo del Artículo anterior, no operarán cuando las actuaciones se practiquen después de que haya transcurrido la mitad del lapso necesario para prescripción.

Se exceptúa de la regla anterior el plazo que el Artículo 107 fija para que se satisfaga la querella u otro requisito equivalente.

Artículo 115. La prescripción de la sanción privativa de libertad sólo se interrumpe aprehendiendo al reo, aunque la aprehensión se ejecute por otro delito diverso, o por la formal solicitud de entrega que el ministerio público de una entidad federativa haga al de otra en que aquél se encuentre detenido, en cuyo caso subsistirá la interrupción hasta en tanto la autoridad requerida niegue dicha entrega o desaparezca la situación legal del detenido que motive aplazar el cumplimiento de lo solicitado.

La prescripción de las demás sanciones se interrumpirá por cualquier acto de autoridad competente para hacerlas efectivas. También se interrumpirá la prescripción de la pena de reparación del daño o de otras de carácter pecuniario, por las promociones que el ofendido o persona a cuyo favor se haya decretado dicha reparación haga ante la autoridad fiscal correspondiente y por las actuaciones que esa autoridad realice para ejecutarlas, así como por el inicio de juicio ejecutivo ante autoridad civil usando como título la sentencia condenatoria correspondiente.

Artículo 164.

Cuando el miembro de la asociación sea o haya sido servidor público de alguna corporación policial, la pena a que se refiere el párrafo anterior se aumentará en una mitad y se impondrá, además, destitución del empleo, cargo o comisión públicos e inhabilitación de uno a cinco años para desempeñar otro.

164 - bis.

Cuando el miembro de la pandilla sea o haya sido servidor público de alguna corporación policial, la pena se aumentará hasta en dos terceras partes de las penas que le corresponda por el o los delitos cometidos y se le impondrá, además, destitución del empleo, cargo o comisión públicos e inhabilitación de uno a cinco años para desempeñar otro.

Artículo 170. Al que empleando explosivos o materias incendiarias, o por cualquier otro medio destruya total o parcialmente una nave, aeronave, u otro vehículo de servicio público federal o local, o que proporcione servicios al público, si se encontraren ocupados por una o más personas, se le aplicarán de veinte a treinta años de prisión.

Si en el vehículo de que se trate no se hallare persona alguna se aplicará prisión de cinco a veinte años.

Asimismo se impondrán de tres a veinte años de prisión y de cien a cuatrocientos días multa,

sin perjuicio de la pena que corresponda por otros delitos que cometa, al que mediante violencia física, amenazas o engaño, se apodere de una nave, aeronave, máquina o tren ferroviarios, autobuses o cualquier otro medio de transporte público colectivo, interestatal o internacional, o los haga desviar de su ruta o destino.

Artículo 172 - bis. Al que para la realización de actividades delictivas utilice o permita el uso de aeródromos, aeropuertos, helipuertos, pistas de aterrizaje o cualquiera otra instalación destinada al tránsito aéreo que sean de su propiedad o estén a su cargo y cuidado, se le impondrá prisión de dos a seis años y de cien a trescientos días multa y decomiso de los instrumentos, objetos o productos del delito, cualquiera que sea su naturaleza. Si dichas instalaciones son clandestinas, la pena se aumentará hasta en una mitad.

Las mismas penas se impondrán a quienes realicen vuelos clandestinos, o proporcionen los medios para facilitar el aterrizaje o despegue de aeronaves o den reabastecimiento o mantenimiento a las aeronaves utilizadas en dichas actividades.

Si las actividades delictivas a que se refiere el primer párrafo se relacionan con delitos contra la salud, las penas de prisión y de multa se duplicarán.

Al que construya, instale, acondicione o ponga en operación los inmuebles e instalaciones a que se refiere el párrafo primero, sin haber observado las normas de concesión, aviso o permiso contenidas en la legislación respectiva, se le impondrá de tres a ocho años de prisión y de ciento cincuenta a cuatrocientos días multa.

Las sanciones previstas en este Artículo se impondrán sin perjuicio de las medidas que disponga la Ley de Vías Generales de Comunicación y de las sanciones que correspondan, en su caso, por otros delitos cometidos.

DELITOS CONTRA LA SALUD

CAPITULO I

De la producción, tenencia, tráfico, proselitismo y otros actos en materia de narcóticos

Artículo 193. Se consideran narcóticos a los estupefacientes, psicotrópicos y demás sustancias vegetales que determinen la Ley General de Salud, los convenios y tratados internacionales de observancia obligatoria en México y los que señalen las demás disposiciones legales aplicables en la materia.

Para los efectos de este capítulo, son punibles las conductas que se relacionan con los estupefacientes, psicotrópicos y demás sustancias previstos en los Artículo s 237, 245, fracciones I y II, y 248 de la Ley General de Salud, que constituyen un problema grave para la salud pública.

El juzgador, al individualizar la pena o la medida de seguridad a imponer por la comisión de algún delito previsto en este capítulo, tomará en cuenta, además de lo establecido en los Artículo s 51 y 52, la cantidad y la especie de narcótico de que se trate, así como la menor o mayor lesión o puesta en peligro de la salud pública y las condiciones personales del autor o partícipe del hecho.

Los narcóticos empleados en la comisión de los delitos a que se refiere este capítulo, se pondrán a disposición de la autoridad sanitaria federal, la que procederá de acuerdo con las disposiciones o leyes de la materia a su aprovechamiento lícito o a su destrucción.

Tratándose de instrumentos y vehículos utilizados para cometer los delitos considerados en este capítulo, así como de objetos y productos de esos delitos, cualquiera que sea la naturaleza de dichos bienes, se estará a lo dispuesto en los Artículo s 40 y 41. Para ese fin, el ministerio público dispondrá durante la averiguación previa el aseguramiento que corresponda y el destino procedente en apoyo a la procuración de justicia, o lo solicitará en el proceso, y promoverá el decomiso para que los bienes de que se trate o su producto se destinen a la impartición de justicia, o bien, promoverá en su caso, la suspensión y la privación de derechos agrarios o de otra índole, ante las autoridades que resulten competentes conforme a las normas aplicables.

Artículo 194. Se impondrá prisión de diez a veinticinco años y de 100 hasta 500 días multa al que:

I. Produzca, transporte, trafique, comercie, suministre aun gratuitamente o prescriba alguno de los narcóticos señalados en el Artículo anterior, sin la autorización correspondiente a que se refiere la Ley General de Salud;

Para los efectos de esta fracción, por producir se entiende: manufacturar, fabricar, elaborar, preparar o acondicionar algún narcótico, y por comerciar: vender, comprar, adquirir o enajenar algún narcótico.

II. Introduzca o extraiga del país alguno de los narcóticos comprendidos en el Artículo anterior, aunque fuere en forma momentánea o en tránsito;

Si la introducción o extracción a que se refiere esta fracción no llegare a consumarse, pero de los actos realizados se desprenda claramente que ésa era la finalidad del agente, la pena aplicable será de hasta las dos terceras partes de la prevista en el presente artículo .

III. Aporte recursos económicos o de cualquier especie, o colabore de cualquier manera al financiamiento, supervisión o fomento para posibilitar la ejecución de alguno de los delitos a que se refiere este capítulo, y

IV. Realice actos de publicidad o propaganda, para que se consuma cualesquiera de las sustancias comprendidas en el Artículo anterior.

Las mismas penas previstas en este Artículo y, además, privación del cargo o comisión e inhabilitación para ocupar otro hasta por cinco años, se impondrán al servidor público que, en ejercicio de sus funciones o aprovechando su cargo, permita, autorice o tolere cualesquiera de las conductas señaladas en este Artículo .

Artículo 195. Se impondrá de cinco a quince años de prisión y de 100 a 300 cincuenta días multa, al que posea alguno de los narcóticos señalados en el Artículo 193, sin la autorización correspondiente a que se refiere la Ley General de Salud, siempre y cuando esa posesión sea con la finalidad de realizar alguna de las conductas previstas en el Artículo 194.

Cuando la posesión a que se refiere el párrafo anterior, tanto por la cantidad como por las demás circunstancias del hecho, no pueda considerarse destinada a realizar alguna de las conductas a que se refiere el Artículo 194 de este Código, se aplicará hasta la mitad de las penas señaladas en el párrafo anterior.

No se procederá en contra de quien, no siendo farmacodependiente se le encuentre en posesión de alguno de los narcóticos señalados en el Artículo 193, por una sola vez y en cantidad tal que pueda presumirse que está destinada a su consumo personal.

No se procederá por la simple posesión de medicamentos, previstos entre los narcóticos a los que se refiere el Artículo 193, cuya venta al público se encuentre supeditada a requisitos especiales de adquisición, cuando por su naturaleza y cantidad dichos medicamentos sean los necesarios para el tratamiento de la persona que los posea o de otras personas sujetas a la custodia o asistencia de quien los tiene en su poder.

Artículo 196. Las penas que en su caso resulten aplicables por los delitos previstos en el Artículo 194 serán aumentadas en una mitad, cuando:

I. Se cometa por servidores públicos encargados de prevenir, denunciar, investigar o juzgar la comisión de los delitos contra la salud. En este caso se impondrán, además, suspensión para desempeñar cargo o comisión en el servicio público, hasta por cinco años, o destitución, e inhabilitación hasta por un tiempo igual al de la pena de prisión impuesta; ó

II. La víctima fuere menor de edad o incapacitada para comprender la relevancia de la conducta o para resistir al agente;

III. Se utilice a menores de edad o incapaces para cometer cualesquiera de esos delitos;

IV. Se cometa en centros educativos, asistenciales, policiales o de reclusión, o en sus inmediaciones con quienes a ellos acudan;

V. La conducta sea realizada por profesionistas, técnicos, auxiliares o personal relacionado con las disciplinas de la salud en cualesquiera de sus ramas y se valgan de esa situación para cometerlos. En este caso se impondrá, además, suspensión de derechos o funciones para el ejercicio profesional u oficio hasta por cinco años e inhabilitación hasta por un tiempo equivalente al de la prisión impuesta;

VI. El agente determine a otra persona a cometer algún delito de los previstos en el Artículo 194, aprovechando el ascendiente familiar o moral o la autoridad o jerarquía que tenga sobre ella, y

VII. Se trate del propietario, poseedor, arrendatario o usufructuario de un establecimiento de cualquier naturaleza y lo empleare para realizar algunos de los delitos previstos en este capítulo o permitiere su realización por terceros. En este caso además, se clausurará en definitiva el establecimiento.

Artículo 196 - bis. Se impondrá prisión de 20 a 40 años y de 500 a 10 mil días multa, así como decomiso de los objetos, instrumentos y productos del delito, a quien por sí, a través de terceros o a nombre de otros, dirija, administre o supervise cualquier tipo de asociación delictuosa

constituida con el propósito de practicar o que practique cualquiera de las actividades delictivas a que se refiere este capítulo.

Si el autor no tiene facultades de decisión, pero colabora en cualquier forma para el logro de los fines ilícitos de dichas organizaciones, las penas señaladas serán de hasta una mitad.

Artículo 197. Al que, sin mediar prescripción de médico legalmente autorizado, administre a otra persona, sea por inyección, inhalación, ingestión o por cualquier otro medio, algún narcótico a que se refiere el Artículo 193, se le impondrá de tres a nueve años de prisión y de 60 a 180 días multa, cualquiera que fuere la cantidad administrada. Las penas se aumentarán hasta una mitad más si la víctima fuere menor de edad o incapaz para comprender la relevancia de la conducta o para resistir al agente.

Al que indebidamente suministre gratis o prescriba a un tercero, mayor de edad, algún narcótico mencionado en el Artículo 193, para su uso personal e inmediato, se le impondrá de dos a seis años de prisión y de cuarenta a ciento veinte días multa. Si quien lo adquiere es menor de edad o incapaz, las penas se aumentarán hasta en una mitad.

Las mismas penas del párrafo anterior se impondrán al que induzca o auxilie a otro para que consuma cualesquiera de los narcóticos señalados en el Artículo 193.

Artículo 198. Al que dedicándose como actividad principal a las labores propias del campo, siembre, cultive o coseche plantas de marihuana, amapola, hongos alucinógenos, peyote o cualquier otro vegetal que produzca efectos similares, por cuenta propia, o con financiamiento de terceros, cuando en él concurran escasa instrucción y extrema necesidad económica, se le impondrá prisión de uno a seis años.

Igual pena se impondrá al que en un predio de su propiedad, tenencia o posesión, consienta la siembra, el cultivo o la cosecha de dichas plantas en circunstancias similares a la hipótesis anterior.

Si en las conductas descritas en los dos párrafos anteriores no concurren las circunstancias que en ellos se precisan, la pena será de hasta las dos terceras partes de la prevista en el Artículo 194, siempre y cuando la siembra, cultivo o cosecha se hagan con la finalidad de realizar alguna de las conductas previstas en las fracciones I y II de dicho Artículo . Si falta esa finalidad, la pena será de dos a ocho años de prisión.

Se impondrá prisión de dos a ocho años y de 50 a 160 días multa, a quien no siendo miembro de una asociación delictuosa, transporte marihuana, por una sola ocasión y la cantidad no sea mayor de quinientos gramos, o si se trata de otro estupefaciente o psicotrópico que no exceda, a juicio de peritos, de la requerida por un adicto en diez días.

Artículo 199. Al farmacodependiente que posea para su estricto consumo personal algún narcótico de los señalados en el Artículo 193 no se le aplicará pena alguna. El ministerio público o la autoridad judicial del conocimiento, tan pronto como se enteren en algún procedimiento de que una persona relacionada con él es farmacodependiente, deberán informar de inmediato a las autoridades sanitarias, para los efectos del tratamiento que corresponda.

Todo procesado o sentenciado que sea farmacodependiente quedará sujeto a tratamiento. Para la concesión de la condena condicional o del beneficio de la libertad preparatoria, cuando procedan, no se considerará como antecedente de mala conducta el relativo a la farmacodependencia, pero sí se exigirá en todo caso que el sentenciado se someta al tratamiento adecuado para su curación bajo vigilancia de la autoridad ejecutora.

Artículo 201. Al que procure o facilite la corrupción de un menor de 16 años de edad o de quien no tenga capacidad para comprender el significado del hecho, mediante actos de exhibicionismo corporal, lascivos o sexuales, o lo induzca a la práctica de la mendicidad, la ebriedad, al consumo de narcóticos, a la prostitución, al homosexualismo, a formar parte de una asociación delictuosa, o a cometer cualquier delito, se le aplicarán de tres a ocho años de prisión y de cincuenta a doscientos días multa.

Cuando de la práctica reiterada de los actos de corrupción el menor o incapaz adquiera los hábitos del alcoholismo, farmacodependencia, se dedique a la prostitución, a prácticas homosexuales, o a formar parte de una asociación delictuosa, la pena será de cinco a diez años de prisión y de cien a cuatrocientos días multa.

Artículo 225.

I a VIII.

IX. Abstenerse injustificadamente de hacer la consignación que corresponda de una persona que se encuentre detenida a su disposición como

probable responsable de algún delito, cuando ésta sea procedente conforme a la Constitución y a las leyes de la materia, en los casos en que la ley les imponga esa obligación; o ejercitar la acción penal cuando no preceda denuncia, acusación o querella;

X. Detener a un individuo durante la averiguación previa fuera de los casos señalados por la ley, o retenerlo por más tiempo del señalado por el párrafo séptimo del Artículo 16 constitucional;

XI.

XII. Obligar al inculpado a declarar, usando la incomunicación, intimidación o tortura;

XII a XVI.

XVII. No dictar auto de formal prisión o de libertad de un detenido, dentro de las 72 horas siguientes a que lo pongan a su disposición, a no ser que el inculpado haya solicitado ampliación del plazo, caso en el cual se estará al nuevo plazo;

XVIII a XIX.

XX. Ordenar la aprehensión de un individuo por delito que no amerite pena privativa de libertad, o en casos en que no preceda denuncia, acusación o querella; o realizar la aprehensión sin poner al detenido a disposición del juez en el término señalado por el párrafo tercero del Artículo 16 de la Constitución;

XXI a XXVI.

XXVII. No ordenar la libertad de un procesado definitivamente acusado por delito o modalidad que tenga señalada pena pecuniaria o alternativa.

Artículo 247. Se impondrán de dos a seis años y multa de 40 a 120 días multa:

I.

II. Al que examinado por la autoridad judicial como testigo o perito, faltare a la verdad sobre el hecho que se trata de averiguar, o aspectos, cantidades, calidades u otras circunstancias que sean relevantes para establecer el sentido de una opinión o dictamen, ya sea afirmando, negando u ocultando maliciosamente la existencia de algún dato que pueda servir de prueba de la verdad o falsedad del hecho principal, o que aumente o disminuya su gravedad, o que sirva para establecer la naturaleza o particularidades de orden técnico o científico que importen para que la autoridad pronuncie resolución sobre materia cuestionada en el asunto donde el testimonio o la opinión pericial se viertan. La sanción podrá ser hasta 15 años de prisión para el testigo o perito falsos que fueran examinados en un procedimiento penal, cuando al reo se le imponga una pena de más de veinte años de prisión, por haber dado fuerza probatoria al testimonio o peritaje falsos;

III.

IV. Al que, con arreglo a derecho, con cualquier carácter excepto el de testigo, sea examinado y faltare a la verdad en perjuicio de otro, negando ser suya la firma con que hubiere suscrito el documento o afirmando un hecho falso o alternando o negando uno verdadero, o sus circunstancias sustanciales.

V.

Artículo 248 - bis. Al que con el propósito de inculpar a alguien como responsable de un delito ante la autoridad, simule en su contra la existencia de pruebas materiales que hagan presumir su responsabilidad, se le impondrá prisión de uno a cinco años y de 100 a 300 días multa.

Artículo 250.

I.

II. Al que sin tener título profesional o autorización para ejercer alguna profesión reglamentada, expedidas por autoridades u organismos legalmente capacitados para ello, conforme a las disposiciones reglamentarias del Artículo 5o. constitucional.

a) a e)

III.

IV. Al que usare credenciales de servidor público, condecoraciones, uniformes, grados jerárquicos, divisas, insignias o siglas a las que no tenga derecho. Podrá aumentarse la pena hasta la mitad de su duración y cuantía, cuando sean de uso exclusivo de las Fuerzas Armadas Mexicanas o de alguna corporación policial.

Artículo 284.

Si el amenazador exigió que el amenazado cometiera un delito, a la sanción de la amenaza se acumulará la que le corresponda por su participación en el delito que resulte.

Artículo 303.

I.

II. Se deroga.

III.

Artículo 310. Se impondrá de dos a siete años de prisión, al que en estado de emoción violenta cause homicidio en circunstancias que atenuen su culpabilidad. Si lo causado fueren lesiones, la pena será de hasta una tercera parte de la que correspondería por su comisión.

311. Se deroga.

Artículo 321 - bis. No se procederá contra quien culposamente ocasione lesiones u homicidio en agravio de un ascendiente o descendiente consanguíneo en línea recta, hermano, cónyuge, concubino, adoptante o adoptado, salvo que el autor se encuentre bajo el efecto de bebidas embriagantes, de estupefacientes o psicotrópicos, sin que medie prescripción médica, o bien que no auxiliare a la víctima.

TITULO DECIMONOVENO

CAPITULO I

Homicidio en razón del parentesco o relación

Artículo 323. Al que prive de la vida a su ascendiente o descendiente consanguíneo en línea recta, hermano, cónyuge, concubina o concubinario, adoptante o adoptado, con conocimiento de esa relación se le impondrá prisión de 13 a 50 años.

Artículo s 324 a 328. Se deroga.

Artículo 387.

I a IX.

X. Al que para obtener un beneficio indebido para sí o para otro, simule un acto jurídico o un acto o escrito judicial, o altere elementos de prueba y los presente en juicio, o realice cualquier otro acto tendiente a inducir a error ante la autoridad judicial o administrativa, con el fin de obtener sentencia, resolución o acto administrativo contrario a la ley, se le impondrán de seis meses a seis años de prisión y de 50 a 200 días multa.

XI a XXI.

Artículo 388. Al que por cualquier motivo teniendo a su cargo la administración o el cuidado de bienes ajenos, con ánimo de lucro perjudique al titular de éstos, alterando las cuentas o condiciones de los contratos, haciendo aparecer operaciones o gastos inexistentes o exagerando los reales, ocultando o reteniendo valores o empleándolos indebidamente, o a sabiendas realice operaciones perjudiciales al patrimonio del titular en beneficio propio o de un tercero, se le impondrán las penas previstas para el delito de fraude.

Artículo 388 - bis. Al que se coloque en estado de insolvencia, con el objeto de eludir las obligaciones a su cargo con respecto a sus acreedores, se le impondrá pena de seis meses a cuatro años de prisión y de 50 a 300 días multa.

En caso de quiebra se atenderá a lo previsto por la ley especial.

Artículo 390. Al que sin derecho obligue a otro a dar, hacer, dejar de hacer o tolerar algo, obteniendo un lucro para sí o para otro o causando a alguien un perjuicio patrimonial, se le aplicarán de dos a ocho años de prisión y de 40 a 160 días multa.

Las penas se aumentarán hasta un tanto más si el constreñimiento se realiza por una asociación delictuoso, por servidor público o ex servidor público, miembro o ex miembro de las Fuerzas Armadas o de alguna corporación policial.

Artículo segundo. Del Código Federal de Procedimientos Penales, se reforman los siguientes Artículo s: 2, 3, 4 párrafo segundo, 6 párrafo primero, 15, 36 párrafo primero, 38 párrafo primero, 45, 95 fracción IV, 113 párrafo primero, 123 párrafos primero y tercero, 126, 128, 132, 134, 135 párrafo primero, 141, 142, 152, 155, 157, 161 fracciones II y III, 168, 169, 170, 171, 173, 176, 179, 180, 193, 194, 233, 235, 242 párrafo segundo, 249 párrafo segundo, 265, 287 fracción II, 294, 306, 307 párrafo primero, 399, 400, 402 párrafo primero, 412 párrafo primero, 413 párrafo primero, 416, 422 fracción I, 434, 474 y 483 y se modifica la denominación del Capítulo II del Título Segundo y del Capítulo I del Título Quinto; se adiciona: un párrafo último al Artículo 1, los párrafos segundo y tercero al Artículo 10, un párrafo segundo al Artículo 16, un párrafo tercero al Artículo 134, un párrafo segundo al Artículo 138, tres párrafos al Artículo 181, un Artículo 194 - bis, un tercer párrafo al Artículo 197, un párrafo último al Artículo 287, un tercer párrafo al Artículo 296, un párrafo último al

artículo 298, un párrafo último al artículo 307, una fracción III - bis al artículo 367, una fracción VII - bis al artículo 388, un párrafo último al 399, una fracción VIII al artículo 412 y una fracción V al artículo 413; y se derogan: los artículos 51, 52, 152 - bis, 174, 175, 177, 178, 279 párrafo segundo, 307 párrafo segundo, 402 último párrafo, 484, 485, 486, 549, 550, 551 y 552, para quedar como sigue:

Artículo 1o.

I a VII.

Si en cualquiera de esos procedimientos algún menor o incapaz se ve relacionado con los hechos objeto de ellos, sea como autor o partícipe, testigo, víctima u ofendido, o con cualquier otro carácter, el ministerio público o el tribunal respectivo suplirán la ausencia o deficiencia de razonamientos y fundamentos que conduzcan a proteger los derechos que legítimamente puedan corresponderles. Artículo 2o. Compete al Ministerio Público Federal llevar a cabo la averiguación previa y ejercer, en su caso, la acción penal ante los tribunales. En la averiguación previa corresponderá al ministerio público:

I. Recibir las denuncias, acusaciones o querellas que le presenten en forma oral o por escrito sobre hechos que puedan constituir delito;

II. Practicar y ordenar la realización de todos los actos conducentes a la comprobación de los elementos del tipo penal y a la demostración de la probable responsabilidad del inculpado, así como a la reparación del daño;

III. Solicitar a la autoridad jurisdiccional las medidas precautorias de arraigo, aseguramiento o embargo que resulten indispensables para la averiguación previa, así como las órdenes de cateo que procedan;

IV. Acordar la detención o retención de los indiciados cuando así proceda;

V. Dictar todas las medidas y providencias necesarias para proporcionar seguridad y auxilio a las víctimas;

VI. Asegurar o restituir al ofendido en sus derechos en los términos del artículo 38;

VII. Determinar la reserva o el ejercicio de la acción penal;

VIII. Acordar y notificar al ofendido o víctima el no ejercicio de la acción penal y, en su caso, resolver sobre la inconformidad que aquéllos formulen;

IX. Conceder o revocar, cuando proceda, la libertad provisional del indiciado;

X. En caso procedente promover la conciliación de las partes, y

XI. Las demás que señalen las leyes.

Artículo 3o. La Policía Judicial Federal actuará bajo la autoridad y el mando inmediato del Ministerio Público Federal, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 21 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Dentro del período de averiguación previa, la Policía Judicial Federal está obligada a:

I. Recibir las denuncias sobre hechos que puedan constituir delitos del orden federal, sólo cuando debido a las circunstancias del caso aquéllas no puedan ser formuladas directamente ante el ministerio público, al que la policía judicial federal informará de inmediato acerca de las mismas y de las diligencias practicadas. Las diversas policías, cuando actúen en auxilio del Ministerio Público Federal, inmediatamente darán aviso a éste, dejando de actuar cuando él lo determine;

II. Practicar, de acuerdo con las instrucciones que le dicte el Ministerio Público Federal, las diligencias que sean necesarias y exclusivamente para los fines de la averiguación previa;

III. Llevar a cabo las citaciones, notificaciones y presentaciones que el Ministerio Público Federal ordene, y

IV. Realizar todo lo demás que señalen las leyes.

En el ejercicio de la función investigadora a que se refiere este artículo, queda estrictamente prohibido a la Policía Judicial Federal recibir declaraciones del indiciado o detener a alguna persona, fuera de los casos de flagrancia, sin que medien instrucciones escritas del ministerio público, del juez o del tribunal.

Artículo 4o.

Durante estos procedimientos, el ministerio público y la policía judicial bajo el mando de aquél,

ejercitarán, en su caso, también las funciones que señala la fracción II del artículo 2o.; y el ministerio público cuidará de que los tribunales federales apliquen estrictamente las leyes relativas y de que las resoluciones de aquéllos se cumplan debidamente.

Artículo 6o. Es tribunal competente para conocer de un delito, el del lugar en que se comete, salvo lo previsto en los párrafos segundo y tercero del artículo 10.

Artículo 10.

En caso de concurso de delitos, el Ministerio Público Federal será competente para conocer de los delitos del fuero común que, siendo de los que en el artículo 193 se reputen como graves, tengan conexidad con delitos federales, y los jueces federales tendrán, asimismo, competencia para juzgarlos.

También será competente para conocer de un asunto, un juez de distrito distinto al del lugar de comisión del delito, si por razones de seguridad en las prisiones, atendiendo a las características del hecho imputado, a las circunstancias personales del inculpado y a otras que impidan garantizar el desarrollo adecuado del proceso, el Ministerio Público Federal considera necesario llevar el ejercicio de la acción penal ante otro juez. Lo anterior es igualmente aplicable para los casos en que, por las mismas razones, la autoridad judicial, de oficio o a petición de parte, estime necesario trasladar a un procesado a algún centro de reclusión de máxima seguridad, en los que será competente el tribunal del lugar en que se ubica dicho centro.

Artículo 15. Las actuaciones se podrán practicar a toda hora y aún en los días inhábiles, sin necesidad de previa habilitación y en cada una de ellas se expresarán el lugar, la hora, el día, el mes y el año en que se practiquen; en ellas se usará el idioma castellano, salvo las excepciones en que la Ley permita el uso de otro, en cuyo caso se recabará la traducción correspondiente; y en el acta que se levante se asentará únicamente lo que sea necesario para constancia del desarrollo que haya tenido la diligencia.

Artículo 16.

Las actuaciones de averiguación previa no se practicarán públicamente y sólo podrán tener acceso a ellas el inculpado, su defensor y la víctima u ofendido si los hubiere. Al servidor público que quebrante la reserva de las actuaciones o proporcione copia de ellas o de los documentos que obren en la averiguación sin autorización expresa del Procurador General de la República, se le sujetará al procedimiento de responsabilidad administrativa o penal, según corresponda.

Artículo 36. Todos los gastos que se originen en las diligencias de averiguación previa, en las acordadas por los tribunales a solicitud del ministerio público, y en las decretadas de oficio por los tribunales, serán cubiertos por el Erario Federal.

Artículo 38. Cuando en las actuaciones estén acreditados los elementos que integren el tipo del delito de que se trate, el funcionario que conozca del asunto dictará las providencias necesarias, a solicitud del interesado, para asegurar sus derechos o restituirlos en el goce de éstos, siempre que estén legalmente justificados. Si se tratare de cosas, únicamente podrán retenerse, estén o no comprobados los elementos del tipo del delito, cuando a juicio de quien practique las diligencias, la retención fuere necesaria para la debida integración de la averiguación.

Artículo 45. Las diligencias de averiguación previa que deban practicarse fuera del lugar en que se esté tramitando alguna averiguación, se encargarán a quien toque desempeñar esas funciones en el lugar donde deban practicarse, enviándole la averiguación original o un oficio con las inserciones necesarias.

Artículos 51 y 52. Se derogan.

Artículo 95

I a III.

IV. Un extracto breve de los hechos exclusivamente conducentes a los puntos resolutivos del auto o de la sentencia en su caso, evitando la reproducción innecesaria de constancias.

V y VI.

Artículo 113. El ministerio público y sus auxiliares, de acuerdo con las ordenes que reciban de aquéllos, están obligados a proceder de oficio a la investigación de los delitos de que tengan noticia.

La averiguación previa no podrá iniciarse de oficio en los casos siguientes:

I y II.

CAPITULO II

Reglas especiales para la práctica de diligencias y levantamiento de actas de averiguación previa

Artículo 123. Inmediatamente que el Ministerio Público Federal o los funcionarios encargados de practicar en su auxilio diligencias de averiguación previa tengan conocimiento de la probable existencia de un delito que deba perseguirse de oficio, dictaran todas las medidas y providencias necesarias para: proporcionar seguridad y auxilio a las víctimas; impedir que se pierdan, destruyan o alteren las huellas o vestigios del hecho delictuoso, los instrumentos o cosas objeto o efectos del mismo; saber qué personas fueron testigos; evitar que el delito se siga cometiendo y, en general impedir que se dificulte la averiguación, procediendo a la detención de los que intervinieron en su comisión en los casos de delito flagrante.

El ministerio público sólo podrá ordenar la detención de una persona, cuando se trate de delito flagrante o de caso urgente, conforme a lo dispuesto por el artículo 16 de la Constitución y en los términos de los artículos 193 y 194 respectivamente.

Artículo 126. Cuando una autoridad auxiliar del ministerio público practique con ese carácter diligencias de averiguación previa, remitirá a éste, dentro de los tres días de haberlas concluido, el acta o actas levantadas y todo lo que con ellas se relacione. Si hubiese detenidos, la remisión se hará sin demora y se observará lo previsto en los artículos 193 y 194.

Artículo 128. Cuando el inculpado fuese detenido o se presentare voluntariamente ante el Ministerio Público Federal, se procederá de inmediato en la siguiente forma:

I. Se hará constar por quien haya realizado la detención o ante quien, aquél haya comparecido, el día, hora y lugar de la detención o de la comparecencia, así como, en su caso, el nombre y cargo de quien la haya ordenado. Cuando la detención se hubiese practicado por una autoridad no dependiente del ministerio público, se asentará o se agregará, en su caso, la información circunstanciada suscrita por quien la haya realizado o haya recibido al detenido;

II. Se le hará saber la imputación que existe en su contra y el nombre del denunciante o querellante;

III. Se le harán saber los derechos que le otorga la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y, particularmente en la averiguación previa, de los siguientes:

a) No declarar si así lo desea, o en caso contrario, a declarar asistido por su defensor.

b) Tener una defensa adecuada por sí, por abogado o por persona de su confianza, o si no quisiere o no pudiere designar defensor, se le designará desde luego un defensor de oficio;

c) Que su defensor comparezca en todos los actos de desahogo de pruebas dentro de la averiguación;

d) Que se le faciliten todos los datos que solicite para su defensa y que consten en la averiguación, para lo cual se permitirá a él y su defensor consultar en la oficina del ministerio público y en presencia del personal, el expediente de la averiguación previa;

e) Que se le reciban los testigos y demás pruebas que ofrezca y que se tomarán en cuenta para dictar la resolución que corresponda, concediéndosele el tiempo necesario para ello, siempre que no se traduzca en entorpecimiento de la averiguación y las personas cuyos testimonios ofrezca se encuentren en el lugar donde aquélla se lleva a cabo. Cuando no sea posible el desahogo de pruebas, ofrecidas por el inculpado o su defensor, el juzgador resolverá sobre la admisión y práctica de las mismas, y

f) Que se le conceda, inmediatamente que lo solicite, su libertad provisional bajo caución, conforme a lo dispuesto por la fracción I del artículo 20 de la Constitución y en los términos del párrafo segundo del artículo 135 de este código.

Para efectos de los incisos b y c se le permitirá al indiciado comunicarse con las personas que él solicite, utilizando el teléfono o cualquier otro medio de comunicación del que se pueda disponer, o personalmente, si ellas se hallaren presentes.

De la información al inculpado sobre los derechos antes mencionados, se dejará constancia en las actuaciones.

IV. Cuando el detenido fuere un indígena o extranjero, que no hable o no entienda suficientemente el castellano, se le designará un traductor que le hará saber los derechos a que se refiere la fracción anterior. Si se tratare de un extranjero, la detención se comunicará de inmediato a

la representación diplomática o consular que corresponda, y

V. En todo caso se mantendrán separados a los hombres y a las mujeres en los lugares de detención o reclusión.

Artículo 132. En la práctica de diligencias de averiguación previa se aplicarán en lo conducente las disposiciones del Título Sexto de este código.

Artículo 134. En cuanto aparezca de la averiguación previa que se han acreditado los elementos del tipo penal del delito y la probable responsabilidad del indiciado, en los términos del artículo 168, el ministerio público ejercitará la acción penal ante los tribunales; los que para el libramiento de orden de aprehensión, se ajustarán a lo previsto en el párrafo segundo del artículo 16 constitucional y en el 195 del presente código.

Si el ejercicio de la acción penal es con detenido, el tribunal que reciba la consignación radicará de inmediato el asunto, y se entenderá que el inculpado queda a disposición del juzgador, para los efectos constitucionales y legales correspondientes, desde el momento en que el ministerio público lo interne en el reclusorio o centro de salud correspondiente. El ministerio público dejará constancia de que el detenido quedó a disposición de la autoridad judicial y entregará copia de aquélla al encargado del reclusorio o del centro de salud, quien asentará el día y la hora de la recepción.

El juez que reciba la consignación con detenido procederá de inmediato a determinar si la detención fue apegada a la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos o no; en el primer caso ratificará la detención y en el segundo decretará la libertad con las reservas de ley.

En caso de que la detención de una persona exceda los plazos señalados en el artículo 16 de la Constitución Política citada, se presumirá que estuvo incomunicada, y las declaraciones que haya emitido el indiciado no tendrán validez.

En el pliego de consignación, el ministerio público hará expreso señalamiento de los datos reunidos durante la averiguación previa que, a su juicio, puedan ser considerados para los efectos previstos en el artículo 20 fracción I, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y en los preceptos de este código relativos a la libertad provisional bajo caución, tanto en lo referente a la determinación del tipo penal, como por lo que respecta a los elementos que deban tomarse en cuenta para fijar el monto de la garantía.

Artículo 135. Al recibir el ministerio público Federal diligencias de averiguación previa, si hubiere detenidos y la detención fuere justificada, hará inmediatamente la consignación a los tribunales, si se cumplen los requisitos a que se refiere el párrafo primero del artículo 134; si tales requisitos no se satisfacen, podrá retenerlos ajustándose a lo previsto en los artículos 193, 194 y 194 - bis. Si la detención fuere injustificada, ordenará que los detenidos queden en libertad.

Artículo 138.

También se sobreseerán los procedimientos concernientes a delitos culposos que sólo produzcan daño en propiedad ajena y/o lesiones de los comprendidos en los artículos 289 y 290 del Código Penal, si se cubre la reparación del daño causado a la víctima u ofendido y el inculpado no haya abandonado a aquéllas ni haya actuado hallándose en estado de ebriedad o bajo el efecto de estupefacientes o psicotrópicos. Lo anterior no se concederá cuando se trate de culpa que se califique de grave conforme a la parte conducente del artículo 60 del Código Penal.

Artículo 141. En todo procedimiento penal, la víctima o el ofendido por algún delito tendrá derecho a:

I. Recibir asesoría jurídica y ser informado, cuando lo solicite, del desarrollo de la averiguación previa o del proceso;

II. Coadyuvar con el ministerio público;

III. Estar presente en el desarrollo de todos los actos procesales en los que el inculpado tenga este derecho;

IV. Recibir la asistencia médica de urgencia y psicológica cuando lo requiera, y

V. Los demás que señalen las leyes.

En virtud de lo anterior, podrán proporcionar al ministerio público o al juzgador, directamente o por medio de aquél, todos los datos o elementos de prueba con que cuenten, que conduzcan a acreditar los elementos del tipo penal y a establecer la probable o plena responsabilidad del inculpado, según el caso, y la procedencia y monto de la reparación del daño.

En todo caso, el juez, de oficio, mandará citar a la víctima o el ofendido por el delito para que comparezca por sí o por su representante designado en el proceso, a manifestar en éste lo que a su derecho convenga respecto a lo previsto en este artículo.

Artículo 142. Tratándose de consignaciones sin detenido, el tribunal ante el cual se ejercite la acción penal radicará el asunto dentro del término de dos días, salvo lo previsto en el párrafo tercero, abriendo expediente en el que resolverá lo que legalmente corresponda y practicará sin demora alguna todas las diligencias que promuevan las partes.

El juez ordenará o negará la aprehensión, reaprehensión, comparecencia o cateo solicitados por el ministerio público dentro de los 10 días contados a partir del día en que se haya acordado la radicación.

Tratándose de los delitos que el artículo 194 señala como graves, la radicación se hará de inmediato y el juez ordenará o negará la aprehensión o cateo solicitados por el ministerio público, dentro de las 12 horas contadas a partir del momento en que se haya acordado la radicación.

Si dentro de los plazos antes indicados el juez no dicta auto de radicación o no resuelve sobre los pedimentos de aprehensión, reaprehensión, comparecencia o cateo, el ministerio público podrá ocurrir en queja ante el Tribunal Unitario de Circuito que corresponda.

Si el juez niega la aprehensión, reaprehensión, comparecencia o cateo, por considerar que no están reunidos los requisitos de los artículos 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 195 de este código, el ministerio público podrá promover pruebas en el proceso hasta que se satisfagan dichos requisitos a criterio del juez.

Artículo 152. El proceso se tramitará en forma sumaria en los siguientes casos:

a) En los casos de delitos cuya pena no exceda de dos años de prisión, sea o no alternativa, o la aplicable no sea privativa de libertad, al dictar el auto de formal prisión o de sujeción a proceso, de oficio resolverá la apertura del procedimiento sumario, en el cual se procurará cerrar la instrucción dentro de 15 días. Una vez que el tribunal la declare cerrada, citará a la audiencia a que se refiere el artículo 307.

b) Cuando la pena exceda de dos años de prisión sea o no alternativa, al dictar el auto de formal prisión o de sujeción a proceso, el juez de oficio resolverá la apertura del procedimiento sumario en el cual se procurará cerrar la instrucción dentro del plazo de 30 días, cuando se esté en cualquiera de los siguientes casos:

I. Que se trate de delito flagrante;

II. Que exista confesión rendida precisamente ante la autoridad judicial o ratificación ante ésta de la rendida ante el ministerio público; o

III. Que no exceda de cinco años el término medio aritmético de la pena de prisión aplicable, o que excediendo sea alternativa.

Una vez que el juzgador acuerde cerrar la instrucción, citará para la audiencia a que se refiere el artículo 307, la que deberá celebrarse dentro de los 10 días siguientes. c) En cualquier caso en que se haya dictado auto de formal prisión o de sujeción a proceso y las partes manifiesten al notificarse de ese auto o dentro de los tres días siguientes a la notificación, que se conforman con él y que no tienen más pruebas que ofrecer salvo las conducentes sólo a la individualización de la pena o medida de seguridad y el juez no estime necesario practicar otras diligencias, citará a la audiencia a que se refiere el artículo 307.

Artículo 152 - bis. Se deroga.

Artículo 155. La declaración preparatoria se rendirá en forma oral o escrita, por el inculpado, quien podrá ser asesorado por su defensor. El inculpado podrá dictar sus declaraciones, pero si no lo hiciere, el juzgador que practique la diligencia las redactará con la mayor exactitud posible. Si fueran varios los inculpados por los mismos hechos, se les tomará declaración por separado, en una sola audiencia. Cuando haya diversos inculpados que deban rendir declaración, el juez adoptará las medidas precautorias previstas en el artículo 257.

Artículo 157. En los casos a que se refiere el segundo párrafo del artículo 135, y en todos aquéllos en que el delito no dé lugar a detención, a pedimento del ministerio público se librará orden de comparecencia en contra del inculpado para que rinda su declaración preparatoria, siempre que existan elementos que acrediten los elementos del tipo del delito y la probable responsabilidad del inculpado.

Artículo 161.

I.

II. Que estén acreditados los elementos del tipo del delito que tenga señalada sanción privativa de libertad;

III. Que en relación a la fracción anterior esté demostrada la probable responsabilidad del inculpado, y

IV.

TITULO QUINTO

CAPITULO I

Comprobación de los elementos del tipo del delito y de la probable responsabilidad del inculpado

Artículo 168. El ministerio público integrará los elementos del tipo penal del delito de que se trate y la probable responsabilidad del inculpado, como base del ejercicio de la acción; y la autoridad judicial, a su vez, examinará si ambos requisitos están acreditados en autos. Dichos elementos son los siguientes:

I. La existencia de la correspondiente acción u omisión y de la lesión o, en su caso, el peligro a que ha sido expuesto el bien jurídico protegido;

II. La forma de intervención de los sujetos activos, y

III. La realización dolosa o culposa de la acción u omisión.

Asimismo, se acreditarán, si el tipo lo requiere:

a) las calidades del sujeto activo y del pasivo;

b) el resultado y su atribuibilidad a la acción u omisión;

c) el objeto material;

d) los medios utilizados;

e) las circunstancias de lugar, tiempo, modo y ocasión;

f) los elementos normativos;

g) los elementos subjetivos específicos, y

h) las demás circunstancias que la Ley prevea.

Para resolver sobre la probable responsabilidad del inculpado, la autoridad deberá constatar si no existe acreditada en favor de aquél alguna causa de licitud y que obren datos suficientes para acreditar su probable culpabilidad.

Los elementos del tipo penal de que se trate y la probable responsabilidad se acreditara por cualquier medio probatorio que señale la Ley.

Artículo 169. Cuando se trate de lesiones externas éstas serán objeto de inspección con asistencia de peritos médicos, describiéndolas pormenorizadamente y se recabará dictamen de aquéllos peritos, que las describa y las clasifique en orden a su naturaleza, gravedad, consecuencias y cualquier otra circunstancia atendible para ese fin.

Artículo 170. En el caso de lesiones internas, envenenamiento u otra enfermedad proveniente del delito, además de cualesquiera de otras diligencias que resulten procedentes, se practicará inspección haciéndose constar las manifestaciones exteriores que presentare la víctima y se recabará el dictamen pericial en que se expresarán los síntomas que presente, si existen esas lesiones y si han sido producidas por una causa externa. En caso de no existir manifestaciones exteriores, se hará constar esta circunstancia, agregándose el dictamen pericial.

Artículo 171. Si se tratare de homicidio, además de otras diligencias que sean procedentes, se practicará la inspección del cadáver, describiéndosele minuciosamente y se recabará el dictamen de los peritos médicos, quienes practicarán la autopsia y expresarán con minuciosidad el estado que guarde el cadáver y las causas que originaron la muerte. Si hubiere sido sepultado, se procederá a exhumarlo.

Solamente podrá dejarse de practicar la autopsia cuando tanto el ministerio público, o el tribunal en su caso, estimen que no es necesaria.

Artículo 173. En los casos de aborto o de infanticidio, además de las diligencias mencionadas en los artículos 171 y 172, así como de cualesquiera otras que resulten pertinentes, en el primero, también reconocerán los peritos médicos a la madre, describirán las lesiones que presente y dictaminarán sobre la causa del aborto. En uno y otro caso expresarán la edad de la víctima, si nació viable y todo aquello que pueda servir para fijar la naturaleza del delito.

Artículos 174 y 175. Se derogan.

Artículo 176. Tratándose del delito a que se refiere la fracción II del artículo 368 del Código Penal, cuando, sin previo contrato con una

empresa de energía eléctrica, de gas, o de cualquier fluido, se encuentre conectada a una instalación particular a las tuberías o líneas de la empresa respectiva, o a cualquier tubería o líneas particulares conectadas a las tuberías o líneas de dicha empresa, en la inspección que se practique, con asistencia de peritos en la materia, se harán constar estas circunstancias y se recabará el dictamen pericial que las describa y además precise la naturaleza del fluido de que se trate y cuantifique, en lo posible, la cantidad de fluido que haya sido consumido mediante la conexión de que se trate.

Artículos 177 y 178. Se derogan.

Artículo 179. Cuando tratándose de delito de ataques a las vías de comunicación, no fuere posible practicar inspección porque para evitar perjuicios al servicio público haya sido necesario repararlas inmediatamente, se practicará inspección de las huellas u otros signos que constituyan posibles indicios de la existencia del hecho incriminado y de la antigüedad y extensión de la reparación, además de recabarse facturas u otros documentos relativos a ella y cualesquiera otras pruebas a las que se pueda tener acceso.

Artículo 180. Para la comprobación de los elementos del tipo penal y de la probable responsabilidad del inculpado, el ministerio público y los tribunales gozarán de la acción más amplia para emplear los medios de investigación que estimen conducentes según su criterio, aunque no sean de los que menciona la Ley, siempre que estos medios no sean contrarios a derecho.

Artículo 181.

Cuando la autoridad investigadora asegure un bien distinto de los señalados en el párrafo anterior, deberá notificarlo al interesado dentro de los 10 días posteriores al aseguramiento, para que alegue lo que a su derecho convenga dentro de un plazo de 30 días, transcurrido el cual, la autoridad resolverá lo conducente en términos de los artículos 40 y 41 del Código Penal.

Esa notificación y cualquier otra que se haya de hacer con respecto a sacar a subasta bienes no reclamados o a la aplicación del producto de la venta que no se reclame por el interesado, se harán en la siguiente forma: personalmente al interesado si se hallare presente; por cédula que se deje en su domicilio; con alguno de los moradores o de los trabajadores que ahí asistan; o mediante publicación de la cédula en el Diario Oficial de la Federación, por dos veces con intervalo de tres días, si no se conociere el domicilio o la identidad del interesado.

Si los bienes asegurados, de acuerdo con el dictamen pericial que se recabe, son terrenos destinados o susceptibles de destinarse a actividades agropecuarias, no serán objeto de subasta, debiéndose entregar a las autoridades que por la naturaleza de ellos resulten competentes, para su regularización en términos de las leyes respectivas.

Artículo 193. En los casos de delito flagrante, cualquier persona puede detener al indiciado poniéndolo sin demora a disposición de la autoridad inmediata y ésta, con la misma prontitud, a la del ministerio público. Se considerará que hay delito flagrante cuando el indiciado es detenido en el momento de estarlo cometiendo, o si, inmediatamente después de ejecutado el hecho delictuoso:

a) aquél es perseguido materialmente; o

b) alguien lo señala como responsable y se encuentra en su poder el objeto del delito, el instrumento con que aparezca cometido, o huellas o indicios que hagan presumir fundadamente su intervención en la comisión del delito.

En esos casos el ministerio público iniciará desde luego la averiguación previa y bajo su responsabilidad, según procediere, decretará la retención del indiciado si el delito es perseguible de oficio o perseguible previa querella u otro requisito equivalente, que ya se encuentre satisfecho, o bien ordenará la libertad del detenido.

La violación de esta disposición hará penalmente responsable al ministerio público o funcionario que decrete indebidamente la retención y la persona así detenida será puesta en inmediata libertad.

Artículo 194. En casos urgentes el ministerio público podrá, bajo su responsabilidad, ordenar por escrito la detención de una persona, fundando y expresando los indicios que acrediten:

a) Que el indiciado haya intervenido en la comisión de alguno de los delitos señalados como graves en este artículo;

b) Que exista riesgo fundado de que el indiciado pueda sustraerse a la acción de la justicia, y

c) Que por razón de la hora, lugar o cualquier otra circunstancia, no pueda ocurrir ante autoridad judicial para solicitar la orden de aprehensión.

La violación de esta disposición hará penalmente responsable al ministerio público o funcionario que decrete indebidamente la detención y el sujeto será puesto en inmediata libertad.

Se califican como delitos graves, para todos los efectos legales, los previstos en los siguientes artículos del Código Penal para el Distrito Federal en Materia de Fuero Común y para toda la República en Materia de Fuero Federal: 60 partes segunda y tercera del primer párrafo, 123, 124, 125, 126, 127, 128, 130 párrafo segundo, 131 párrafo segundo, 132, 133 con excepción de la parte final del párrafo primero, 134, 135, 136, 139 párrafo primero, 140 párrafo primero, 142 párrafo segundo, 145, 146, 147, 149 - bis, 150 con excepción de la parte primera del párrafo primero, 152, 168, 170, 172 - bis párrafo tercero, 194, 195 párrafo primero, 196 - bis, 197, párrafo primero, 198 parte segunda del párrafo tercero, 201, 265, 266, 266 - bis, 302, 307, 315 - bis, 320, 323, 366 exceptuando los dos párrafos últimos, 367 en relación con el 370 párrafos segundo y tercero, cuando se realice en cualquiera de las circunstancias señaladas en los artículos 372, 381 fracciones VIII, IX y X, 381 - bis y 390; así como los previstos en el artículo 84 de la Ley Federal de Armas de Fuego y Explosivos.

Tratándose de delitos graves no procederá suplir la ausencia o la deficiencia de la queja en favor de los inculpados.

Artículo 194 - bis. En los casos de delito flagrante y en los urgentes, ningún indiciado podrá ser retenido por el ministerio público por más de 48 horas, plazo en el que deberá ordenar su libertad o ponerlo a disposición de autoridad judicial. Este plazo podrá duplicarse en los casos de delincuencia organizada, que serán aquéllos en los que tres o más personas cometan algunos de los delitos previstos en los siguientes artículos del Código Penal para el Distrito Federal en Materia de Fuero Común y para toda la República en Materia de Fuero Federal: terrorismo previsto en el artículo 139 párrafo primero; sabotaje previsto en el artículo 140 párrafo primero; piratería previsto en los artículos 146 y 147; evasión de presos previsto en los artículos 150, con excepción de la parte primera del párrafo primero, y 152; ataque a las vías de comunicación previsto en los artículos 168 y 170; uso ilícito de instalaciones destinadas al tránsito aéreo previsto en el artículo 172 - bis párrafo tercero; contra la salud previstos en los artículos 194, 195 párrafo primero, 196 - bis, 198 parte segunda de su párrafo segundo, 198 - bis; de violación previstos en los artículos 265, 266, 266 - bis; homicidio previsto en el artículo 302 con relación al 307, 315 y 320; secuestro previsto en el artículo 366 fracciones I a VI, exceptuando los dos últimos párrafos; robo calificado previsto en el artículo 370 párrafos segundo y tercero, cuando se realice en cualquiera de las circunstancias señaladas en los artículos 372, 381 fracciones IX y X, 381 - bis; y el de extorsión previsto en el artículo 390; así como los previstos en el artículo 84 de la Ley Federal de Armas de Fuego y Explosivos.

Si la integración de la averiguación previa requiriera mayor tiempo del señalado en el párrafo anterior, el detenido será puesto en libertad, sin perjuicio de lo previsto por el artículo 133 - bis.

Artículo 197.

Las personas que se encuentren internadas en centros de reclusión de alta seguridad, no podrán ser trasladadas a otro centro, hospital, oficina o cualquier lugar, sin previa notificación al Ministerio Público Federal.

Artículo 233. El funcionario que practique las diligencias y las partes, podrán hacer a los peritos las preguntas que resulten pertinentes sobre la materia objeto de la pericia; les dará por escrito o de palabra, pero sin sugestión alguna, los datos que tuviere y hará constar estos hechos en el acta respectiva.

Artículo 235. Los peritos emitirán su dictamen por escrito y lo ratificarán en diligencia especial. Los peritos oficiales no necesitarán ratificar sus dictámenes, sino cuando el funcionario que practique las diligencias lo estime necesario. En esta diligencia el juez y las partes podrán formular preguntas a los peritos.

Artículo 242.

El juez o tribunal desechará únicamente las preguntas que sean objetadas por impertinentes o inconducentes para los fines del proceso. El acuerdo de desechamiento será revocable. En todo caso el testigo dará razón de su dicho. Si el testigo no comparece a la primera citación, sin causa justificada, el juez ordenará que sea presentado a declarar.

Artículo 249.

El ministerio público, el inculpado, el defensor, la víctima u ofendidos, tendrán derecho de interrogar al testigo; el juez o el tribunal tendrán la facultad de desechar las preguntas que a su juicio o por objeción de parte sean señaladas como capciosas o inconducentes y, además,

podrá interrogar al testigo sobre los puntos que estime convenientes.

Artículo 265. Con excepción de los mencionados en la fracción IV del artículo 20 de la Constitución, que sólo se celebrarán si el procesado o su defensor lo solicita, los careos se practicarán cuando exista contradicción sustancial en las declaraciones de dos personas, pudiendo repetirse cuando el tribunal lo estime oportuno o cuando surjan nuevos puntos de contradicción.

Artículo 279.

Se deroga.

Artículo 287.

I.

II. Que sea hecha ante el ministerio público o el tribunal de la causa, con la asistencia de su defensor o persona de su confianza, y que el inculpado esté debidamente informado del procedimiento y del proceso;

III a IV.

Las diligencias practicadas por agentes de la Policía Judicial Federal o local, tendrán valor de testimonios que deberán complementarse con otras diligencias de prueba que practique el ministerio público, para atenderse en el acto de la consignación, pero en ningún caso se podrán tomar como confesión lo asentado en aquéllas.

Artículo 294. Si las conclusiones fueren de no acusación, el juez o tribunal las enviará con el proceso al Procurador General de la República, para los efectos del artículo 295.

Se tendrán por conclusiones no acusatorias, aquéllas en las que no se concretice la pretensión punitiva, o bien, ejercitándose ésta, se omite acusar:

a) Por algún delito expresado en el auto de formal prisión, o

b) A persona respecto de quien se abrió el proceso.

Artículo 296.

Si las conclusiones acusatorias definitivas se refieren a delito cuya punibilidad no señale pena de prisión o la señale alternativa con otra no privativa de libertad, el juez pondrá en inmediata libertad al acusado, advirtiéndole que queda sujeto al proceso para su continuación hasta sentencia ejecutoria.

Artículo 298.

I a VII.

VIII. En cualquier otro caso que la Ley señale;

En segunda instancia el sobreseimiento procederá, de oficio o a petición de parte, sólo en el caso de la fracción III de este artículo, o cuando alguna de las partes lo promueva exhibiendo pruebas supervenientes que acrediten la inocencia del encausado.

Artículo 306. En la audiencia podrán interrogar al acusado sobre los hechos materia del juicio, el juez, el ministerio público y la defensa. Podrán repetirse las diligencias de prueba que se hubieren practicado durante la instrucción, siempre que fuere necesario y posible a juicio del tribunal, y si hubieren sido solicitadas por las partes, a más tardar al día siguiente en que se notificó el auto, citando para la audiencia. Se dará lectura a las constancias que las partes señalen; y después de oír los alegatos de las mismas, se declarará visto el proceso, con lo que terminará la diligencia, salvo que el juez oyendo a las partes, considere conveniente citar a nueva audiencia, por una sola vez.

Contra la resolución que niegue o admita la repetición de las diligencias de prueba o cite a nueva audiencia, no procede recurso alguno.

Artículo 307. Cuando se esté en los casos a que se refieren los apartados a, b y c del artículo 152, la audiencia principiará presentando el Ministerio público sus conclusiones y contestándolas a continuación la defensa. Si aquéllas fueren acusatorias, se seguirá el procedimiento señalado en el artículo anterior, dictándose la sentencia en la misma audiencia o dentro de los cinco días siguientes a ésta. Si las conclusiones fueren de las contempladas en el artículo 294, se suspenderá la audiencia y se estará en lo previsto en el artículo 295.

Se deroga.

Artículo 367.

I a III.

III - bis. Los autos que ratifiquen la constitucionalidad de una detención a que se refiere el párrafo sexto del artículo 16 constitucional.

IV a IX.

Artículo 388.

I a VII.

VII - bis. Por existir omisiones graves de la defensa en perjuicio del sentenciado; se reputan como omisiones graves de la defensa:

a) No haber asesorado al inculpado sobre la naturaleza y las consecuencias jurídicas de los hechos imputados en el proceso;

b) No haber asistido a las diligencias que se practicarán con intervención del inculpado durante la averiguación previa y durante el proceso;

c) No haber ofrecido y aportado las pruebas necesarias para la defensa del...

VIII a XV.

Artículo 399. Todo inculpado tendrá derecho durante la averiguación previa o el proceso a ser puesto en libertad provisional, inmediatamente que lo solicite, si se reúnen los siguientes requisitos:

I. Que garantice el monto estimado de la reparación del daño;

Tratándose de delitos que afecten la vida o la integridad corporal, el monto de la reparación no podrá ser menor del que resulte aplicándose las disposiciones relativas de la Ley Federal del Trabajo;

II. Que garantice las sanciones pecuniarias que en su caso puedan imponérsele;

III. Que caucione el cumplimiento de las obligaciones a su cargo, que la Ley establece en razón del proceso, y

IV. Que no se trate de alguno de los delitos señalados como graves en el párrafo antepenúltimo del artículo 194.

La caución a que se refiere la fracción III y las garantías a que se refieren las fracciones I y II, podrán consistir en depósito en efectivo, fianza, prenda, hipoteca o fideicomiso formalmente constituido.

Artículo 400. A petición del procesado o su defensor, la caución que garantice el cumplimiento de las obligaciones que la Ley establece a cargo del primero en razón del proceso, se reducirá en la proporción que el juez estime justa y equitativa, por cualquiera de las circunstancias siguientes:

I. El tiempo que el procesado lleve privado de su libertad.

II. La disminución acreditada de las consecuencias o efectos del delito.

III. La imposibilidad económica demostrada para otorgar la caución señalada inicialmente, aun con pagos parciales.

IV. El buen comportamiento observado en el centro de reclusión de acuerdo con el informe que rinda el Consejo Técnico Interdisciplinario.

V. Otras que racionalmente conduzcan a crear seguridad de que no procurará sustraerse a la acción de la justicia.

La petición de reducción se tramitará en incidente que se sustanciará conforme a las reglas señaladas en el artículo 494.

Las garantías a que se refieren las fracciones I y II del artículo 399 sólo podrán ser reducidas en los términos expuestos en el primer párrafo del presente artículo, cuando se verifique la circunstancia señalada en la fracción III del mismo. En este caso, si se llegare a acreditar que para obtener la reducción el inculpado simuló su insolvencia, o bien, que con posterioridad a la reducción de la caución recuperó su capacidad económica para cubrir los montos de las garantías inicialmente señaladas, de no restituir éstas en el plazo que el juez señale para ese efecto, se le revocará la libertad provisional que tenga concedida.

Artículo 402. El monto de la caución relacionada con la fracción III del artículo 399, deberá ser asequible para el inculpado y se fijará tomando en cuenta:

I a V.

Se deroga.

Artículo 412. Cuando el inculpado haya garantizado por sí mismo su libertad con depósito, prenda, hipoteca o fideicomiso, aquélla se le revocará en los casos siguientes:

I a VII.

VIII. En el caso señalado en la parte final del último párrafo del artículo 400.

Artículo 413. Cuando un tercero haya garantizado la libertad del inculpado por medio de depósito en efectivo, de fianza, prenda, hipoteca o fideicomiso, aquella se revocará:

I a IV.

V. En el caso señalado en la parte final del artículo 400.

Artículo 416. Cuando un tercero haya constituido depósito, fianza, prenda, hipoteca o fideicomiso, para garantizar la libertad de un inculpado, las órdenes para que comparezca éste se entenderán con aquél. Si no pudiere desde luego presentarlo; el tribunal podrá otorgarle un plazo hasta de 30 días para que lo haga, sin perjuicio de librar orden de aprehensión si lo estima oportuna. Si concluido el plazo concedido no se obtiene la comparecencia del inculpado, se ordenará su reaprehensión y se hará efectiva la garantía en los términos del primer párrafo del artículo 414.

Artículo 422.

I. Cuando en cualquier estado de la instrucción y después de dictado el auto de formal prisión aparezcan plenamente desvanecidos los datos que sirvieron para comprobar los elementos del tipo del delito;

II.

Artículo 434. La inhibitoria se intentará ante el tribunal a quien se crea competente para que se aboque al conocimiento del asunto, pero nunca se podrá intentar para que deje de conocer el juez cuya competencia se haya establecido por razones de alta seguridad.

Artículo 474. No procederá la acumulación si se trata de diversos fueros, excepto lo previsto por el artículo 10, párrafos segundo y tercero.

Artículo 483. El juez que conozca de un proceso seguido contra varios sujetos, ordenará la separación de procesos, únicamente cuando alguno de aquéllos solicite el cierre de la instrucción, en tanto que otro se oponga a ello.

Artículo 484. Se deroga.

Artículo 485. Se deroga.

Artículo 486. Se deroga.

Artículo 549. Se deroga.

Artículo 550. Se deroga.

Artículo 551. Se deroga.

Artículo 552. Se deroga.

Artículo tercero. Del Código de Procedimientos Penales para el Distrito Federal se reforman los artículos: 3o., 4o., 5o., 9o., 10, 11, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 21, 22, 24, 28, 29, 30, 32, 34, 35, 36, 37, 38, 39, 41, 42, 43, 47, 53, 54, 55, 58, 60, 63, 64, 66, 67, 69, 70, 72, 80, 82, 83, 85, 88, 91, 94, 97, 98, 100, 109 - bis, 110, 119, 120, 121, 122, 123, 123 - bis, 124, 126, 132, 133, 134, 134 - bis, 135, 136, 137, 139, 140, 141, 142, 144, 147, 148, 150, 161, 166, 167, 176, 177, 183, 189, 191, 193, 197, 200, 201, 203, 204, 205, 206, 207, 212, 213, 214, 216, 217, 220, 221, 225, 226, 228, 231, 232, 233, 237, 241, 244, 246, 249, 253, 254, 255, 257, 258, 261, 262, 264, 266, 267, 268, 269, 270, 271, 272, 274, 279, 283, 284, 285, 285 - bis, 286 - bis, 287, 288, 289, 290, 292, 293, 294, 295, 296, 296 - bis, 297, 298, 299, 300, 302, 303, 304, 305, 306, 307, 308, 309, 310, 311, 314, 317, 318, 319, 326, 413, 414, 418, 420, 421, 445, 446, 487, 546, 547, 550, 551, 552, 555, 556, 560, 561, 562, 567, 568, 569, 572, 573, 575, 578, 580, 581, 582, 583, 585, 586, 588, 589, 590, 593, 601, 602, 650, 651, 652, 653, 660 fracción VII, 661, 663, 665, 673 y 674, y las denominaciones del Título Segundo, Sección Primera Capítulos I, III, IV y VI; Sección Segunda; Capítulo

II de la Sección Tercera; y Capítulo X del Título Séptimo; y se derogan los siguientes artículos: 40, 49, 52, 115, 116, 117, 138, 229, 556 párrafo final, 568 fracciones VII y VIII, 570, 571, 594, 595, 596, 597, 598, 599, 600, 629 fracción II, 663 párrafo tercero; se adicionan los artículos: 268 - bis, 304 - bis, 304 - bis A, 574 - bis y una fracción VIII al artículo 660, para quedar como sigue:

Artículo 3o. Corresponde al ministerio público:

I. Dirigir a la Policía Judicial en la investigación que ésta haga para comprobar los elementos del tipo ordenándole la práctica de las diligencias que, a su juicio, estime necesarias para cumplir debidamente con su cometido, o practicando él mismo aquellas diligencias;

II.

III. Ordenar, en los casos a que se refiere el artículo 266 de este código la detención o retención según el caso, y solicitar cuando proceda la orden de aprehensión;

Artículo 4o. Cuando del acta de averiguación previa no aparezca la detención de persona alguna, el ministerio público practicará o pedirá a la autoridad judicial que se practiquen todas las diligencias necesarias, hasta dejar

comprobados los requisitos que señala el artículo 16 constitucional para la aprehensión; pero si dichos requisitos aparecieran ya comprobados en el acta de averiguación previa, el ministerio público la turnará al juez solicitando dicha aprehensión.

Artículo 5o. Para los efectos de la segunda parte del artículo anterior, el ministerio público al hacer la correspondiente, pedirá al juez que decrete la aprehensión del indiciado y que practique todas las diligencias que, a juicio de aquél, sean necesarias para comprobar los elementos que integran el tipo penal y la probable responsabilidad del inculpado.

Artículo 9o. En todo proceso penal la víctima o el ofendido por algún delito tendrá derecho a recibir asesoría jurídica, a que se le satisfaga la reparación del daño cuando proceda, a coadyuvar con el ministerio público, a que se le preste atención médica de urgencia cuando la requiera y, los demás que señalan las leyes; por lo tanto podrán poner a disposición de ministerio público y del juez instructor todos los datos conducentes a acreditar los elementos del tipo penal, la probable y plena responsabilidad del inculpado según el caso, y a justificar la reparación del daño.

El sistema de auxilio a la víctima del delito dependerá de la Procuraduría General de Justicia del Distrito Federal.

Artículo 10.

Cuando se trate de varios delitos, el juez de paz será competente para dictar la sentencia que proceda, aunque ésta pueda ser mayor de dos años de prisión, a virtud de las reglas contenidas en los artículos 64 y 65 del Código Penal.

Artículo 11.

I

II. A la suma de los máximos de las sanciones de prisión, cuando la Ley disponga que a la correspondiente a determinado delito se agreguen otra u otras de la misma naturaleza, y

III. A la sanción de prisión, cuando la Ley imponga varias de distinta naturaleza.

Artículo 13. En ninguna actuación penal se emplearán abreviaturas ni raspaduras. Las palabras o frases que se hubieran puesto por equivocación, se testarán con una línea delgada, de manera que queden legibles, salvándose al final con toda precisión y antes de las firmas. En la misma forma se salvarán las palabras o frases omitidas por error que se hubieren entrerrenglonado. Toda actuación penal terminará con una línea tirada de la última palabra al fin del renglón; si éste estuviere todo escrito, la línea se trazará debajo de él antes de las firmas.

Artículo 14. Todas las hojas del expediente deberán estar foliadas por el respectivo secretario, quien cuidará también de poner el sello correspondiente en el fondo del cuaderno, de manera que abrace las dos caras.

Artículo 15. No se entregarán los expediente a las partes, las cuales podrán imponerse de ellos en la Secretaría, en los términos que expresa este Código. Al ministerio público se le podrán entregar cuando, a juicio del juez, no se entorpezca por ello la tramitación judicial.

Artículo 16. Cuando se dé vista de la causa al inculpado, la autoridad tomará las precauciones que crea convenientes para que no la destruya; pero no obstante estas precauciones, si temiere fundadamente que el inculpado cometa un abuso, no se le permitirá leer la causa por sí mismo, sino que le será leída por su defensor o por el secretario.

Artículo 17. Si se perdiere algún expediente, se repondrá a costa del responsable, el cual estará obligado a pagar los daños y perjuicios que se ocasionen por la pérdida, quedando, además, sujeto a las disposiciones del Código Penal, siempre que el acto fuere sancionado conforme a ellas.

Artículo 18. Los tribunales, los jueces y el Ministerio Público tienen el deber de mantener el buen orden y exigir que se les guarde, tanto a ellos como a las demás autoridades, el respeto y la consideración debidos, aplicando en el acto, por las faltas que se cometan, las correcciones disciplinarias señaladas en este código.

Si las faltas llegaren a constituir delito, se pondrá al que las cometa, a disposición del ministerio público, remitiéndole también el acta que con motivo de tal hecho deberá levantarse.

Artículo 21.

La audiencia tendrá lugar ante el tribunal, juez o ministerio público que haya impuesto la corrección, y se resolverá el negocio al día siguiente.

Artículo 22. Por ningún acto procedimental se pagarán costas. El empleado que las cobrare o

recibiere alguna cantidad, aunque sea a título de gratificación, será de plano destituido de su empleo, sin perjuicio de las demás sanciones que imponga el Código Penal.

Artículo 24. Los peritos, intérpretes y demás personas que intervengan en los procedimientos, sin recibir sueldo o retribución del erario, cobrarán sus honorarios conforme a los aranceles vigentes; si no hubiere éstos, los honorarios se fijarán por personas del mismo arte u oficio.

Artículo 28. Todo tribunal o juez, cuando estén comprobados los elementos del tipo penal, dictarán oportunamente las providencias necesarias para restituir al ofendido en sus derechos que estén plenamente justificados.

Artículo 29. Si en la secuela de un proceso apareciere que se ha cometido un delito distinto del que se persigue, deberá ser objeto de averiguación separada, sin perjuicio de que después pueda decretarse la acumulación, si fuere conducente.

Artículo 30. Las promociones verbales de las partes durante el procedimiento, aún fuera del caso de que se hagan las notificaciones, podrán realizarse ante los secretarios, así como la ratificación de las que se hagan por escrito, cuando ésta se ordene.

En caso de urgencia, los magistrados, jueces o ministerio público, podrán comisionar a sus secretarios para que tomen las declaraciones de testigos determinados expresamente.

Artículo 32. Las correcciones disciplinarias podrán imponerse de plano en el acto de cometerse la falta, o después, en vista de lo consignado en el expediente o en la certificación que hubiere extendido el secretario, por orden del tribunal, juez o ministerio público.

Artículo 34. Las fianzas que se deban otorgar ante los jueces y tribunales penales y ministerio público, se sujetarán a las reglas del Código Civil y, en lo conducente, a las prevenciones del capítulo "bajo caución" de este código.

Artículo 35. Cuando haya temor fundado de que el obligado a la reparación del daño oculte o enajene los bienes en que deba hacerse efectiva dicha reparación, el ministerio público, el ofendido, o víctima del delito, en su caso, podrán pedir al juez el embargo precautorio de dichos bienes.

Para que el juez pueda dictar el embargo precautorio bastará la petición relativa y la prueba de la necesidad de la medida. A menos que el acusado otorgue fianza suficiente a juicio del juez, éste decretará el embargo bajo su responsabilidad.

Artículo 36. Cuando se haya negado la orden de aprehensión o de comparecencia, o dictado el auto de libertad por falta de elementos para procesar, si no se aportan por el ofendido o por el ministerio público pruebas dentro de los 60 días a partir del siguiente en que se les hayan notificado estas resoluciones, o su desahogo, no son suficientes para librar las órdenes referidas, se sobreseerá la causa.

Artículo 37. Los jueces, tribunales y ministerio público, en todo lo que la ley no prohiba o prevenga expresamente, podrán dictar en asuntos sujetos a su competencia, los trámites y providencias necesarios para la pronta y eficaz administración y procuración de justicia, según corresponda.

CAPITULO V

Oficios de colaboración, exhortos y requisitorias

Artículo 38. Cuando tuviere que practicarse una diligencia por el ministerio público fuera del Distrito Federal, se encargará su cumplimiento, conforme al convenio de colaboración respectivo, a la Procuraduría de Justicia de la entidad correspondiente; lo mismo acontecerá para la entrega de indiciados, procesados o sentenciados; los actos anteriores deberán sujetarse al párrafo primero del artículo 119 de la Constitución federal y a los convenios de colaboración que suscriban las respectivas procuradurías. Artículo 39. Cuando tuviere que practicarse una diligencia judicial fuera del ámbito territorial del juzgador, se encargará su cumplimiento por medio de exhorto o requisitoria al funcionario correspondiente de la entidad en que dicha diligencia deba practicarse, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 88 de este código. Se empleará la forma de exhorto, cuando se dirija a un funcionario igual o superior en grado, y de requisitoria cuando se dirija a un inferior.

Artículo 40. Se deroga.

Artículo 41. Se dará entera fe y crédito a los oficios de colaboración, a los exhortos y a las requisitorias que libren el ministerio público, tribunales y jueces de la República, debiendo, en consecuencia, cumplimentarse, siempre que llenen las condiciones fijadas por la Ley.

Artículo 42. Los oficios de colaboración, exhortos y requisitorias contendrán las inserciones necesarias, según la naturaleza de la diligencia que se haya de practicar; irán firmados por el procurador o subprocurador, por el magistrado o juez según el caso, y por el respectivo secretario, y llevarán además, el sello de la autoridad correspondiente.

Artículo 43. En casos urgentes se podrá usar telefax, teléfono o cualquier otro medio de comunicación; en el mensaje se expresarán con toda claridad la diligencia de que se trate, los nombres de los litigantes, el fundamento de la providencia y el aviso de que se mandará el oficio de colaboración y el exhorto de requisitoria que ratifique el mensaje.

Artículo 47. Los oficios de colaboración, exhortos y requisitorias que se reciban en el Distrito Federal se proveerán dentro de las 24 horas siguientes a su recepción y se despacharán dentro de tres días, a no ser que las diligencias que se hayan de practicar exijan necesariamente mayor tiempo, en cuyo caso el ministerio público o el juez fijarán el que crean conveniente.

Artículo 49. Se deroga.

Artículo 52. Se deroga.

Artículo 53. Cuando el ministerio público o el juez no puedan dar cumplimiento al oficio de colaboración, exhorto o requisitoria, según el caso, por hallarse en otra circunscripción territorial las personas o los bienes que sean objeto de la diligencia, lo remitirán al ministerio público o al juez del lugar en que aquélla o éstos se encuentren y lo harán saber al requirente.

Artículo 54. No se notificarán las providencias que se dicten para el cumplimiento de un oficio de colaboración, de un exhorto o de una requisitoria, sino cuando se prevenga así en el mismo despacho.

Artículo 55. Cuando se demore en el Distrito Federal el cumplimiento de un oficio de colaboración, de un exhorto o de una requisitoria, se recordará su despacho por medio de oficio. Si a pesar de éste continuare la demora, la autoridad requirente lo pondrá en conocimiento del superior inmediato del requerido; dicho superior apremiará al moroso, lo obligará a cumplimentar el oficio de colaboración, exhorto o requisitoria y le exigirá la responsabilidad en que hubiere incurrido.

Artículo 58. Los plazos se contarán por días hábiles, excepto los casos a que se refiere el artículo anterior y a cualquier otro que por disposición legal debe computarse por horas, pues éstos se contarán de momento a momento.

Artículo 60. Todos los que asistan a la audiencia estarán con la cabeza descubierta, con respeto y en silencio, quedando prohibido dar señales de aprobación o desaprobación y externar o manifestar opiniones sobre la culpabilidad o inocencia del acusado, sobre las pruebas que rindan o sobre la conducta de algunos de los que intervienen en el procedimiento. El transgresor será amonestado; si reincidiere, se le expulsará del local donde la audiencia se celebre, y si se resiste a salir o vuelve al lugar, se le impondrá como corrección disciplinaria multa hasta de 10 días de salario mínimo general vigente en el Distrito Federal.

Artículo 63. Si el inculpado faltase o injuriase a alguno de los que intervienen en la audiencia o cualquier otra persona, se le mandará sacar del lugar donde aquélla se celebre, continuándola sin él, pudiendo imponérsele, por el que la presida y por vía de corrección disciplinaria, hasta 10 días de salario mínimo general vigente en el Distrito Federal.

Artículo 64. Si el defensor perturbase el orden o injuriase u ofendiese a alguna persona, se le apercibirá, y si reincidiere, se le mandará expulsar; acto seguido se le hará saber al inculpado que tiene derecho a nombrar otro defensor y en caso de no hacerlo se le designará uno de oficio.

Al expulsado se le impondrán hasta 10 días de salario mínimo general vigente en el Distrito Federal.

Artículo 66. El inculpado, durante la audiencia, sólo podrá comunicarse con sus defensores, sin poder dirigir la palabra al público.

Si infringiere esta disposición será castigado, así como aquel con él que se comunique, con arresto hasta de 15 días o multa hasta de 10 días de salario mínimo general vigente en el Distrito Federal.

Artículo 67. En las audiencias que se celebren ante la autoridad judicial o ante el ministerio público, la policía de ellas estará a cargo de éstos, y las que tengan lugar ante los tribunales, a cargo del magistrado que las presida, pudiendo aquéllos y éste imponer las correcciones a que este código se refiere.

Artículo 69. En todas las audiencias el inculpado podrá defenderse por sí mismo o por las personas que nombre libremente.

El nombramiento de defensor no excluye el derecho de defenderse por sí mismo.

El juez o presidente de la audiencia, o el ministerio público, según el caso, preguntarán siempre al inculpado, antes de cerrar la misma, si quiere hacer uso de la palabra, concediéndosela en caso afirmativo.

Si algún inculpado tuviere varios defensores, no se oirá más que a uno en la defensa y al mismo o a otro en la réplica.

Artículo 70. La víctima o el ofendido o su representante pueden comparecer en la audiencia y alegar lo que a su derecho convenga, en las mismas condiciones que los defensores.

Artículo 72. Toda resolución judicial expresará la fecha en que se pronuncie.

I a II.

III. Un extracto de los hechos exclusivamente conducentes a los puntos resolutivos de la sentencia;

IV y V.

Artículo 80. Todas las resoluciones apelables deberán ser notificadas al ministerio público, al procesado, a la víctima u ofendido del delito, o al caodyuvante del ministerio público, en su caso, y al defensor o cualquiera de los defensores, si hubiere varios.

Artículo 82. Todas las personas que por algún motivo legal intervengan en un procedimiento penal, deberán designar, desde la primera diligencia en que intervengan, domicilio ubicado en el Distrito Federal, para que se les hagan las notificaciones, citaciones, requerimientos o emplazamientos que procedieren, e informar de los cambios de domicilio.

Si no cumplieren con esta prevención, las notificaciones, citaciones, requerimientos o emplazamientos se tendrán por bien hechos, por publicación en lugar visible del tribunal o de la agencia del ministerio público, sin perjuicio de las medidas que éstos tomen para que pueda continuarse el procedimiento.

Artículo 83. Los servidores públicos del Poder Judicial, a quienes la Ley encomiende hacer las notificaciones, las practicarán personalmente, asentando el día y hora en que se verifiquen, leyendo íntegra la resolución al notificarla, y asistiéndose del traductor si la persona por notificarse no habla o no entiende suficientemente el idioma castellano. Se le dará copia de la resolución al interesado, si la pidiere.

Artículo 85. Cuando el inculpado autorice a su defensor para oír notificaciones, citaciones, emplazamientos o requerimientos, practicados con éste, se entenderán hechos al primero, con excepción del auto de formal prisión, citación para la vista y la sentencia definitiva.

Artículo 88. Cuando haya que notificar a una persona fuera del Distrito Federal, se librará exhorto u oficio de colaboración según el caso, en la forma y términos que dispone esta Ley.

Artículo 91. Todas las notificaciones judiciales hechas contra lo dispuesto en este capítulo serán nulas, excepto en el caso del artículo anterior.

TITULO SEGUNDO

Diligencias de averiguación previa e instrucción

SECCIÓN PRIMERA

Disposiciones comunes

CAPITULO I

Elementos del tipo, huellas y objetos del delito

Artículo 94. Cuando el delito deje vestigios o pruebas materiales de su perpetración, el ministerio público o el agente de la Policía Judicial lo hará constar en el acta o parte que levante, según el caso, recogiéndolos si fuere posible.

Artículo 97. Si para la comprobación de los elementos del tipo penal, o de sus circunstancias, tuviere importancia el reconocimiento de un lugar cualquiera, se hará constar en el acta la descripción del mismo, sin omitir detalle alguno que pueda tener valor.

Artículo 98. El ministerio público o la Policía Judicial, en su caso, procederán a recoger en los primeros momentos de su investigación: las armas, instrumentos u objetos de cualquier clase que pudieren tener relación con el delito y se hallaren en el lugar en que éste se cometió, en sus inmediaciones, en poder del inculpado o en otra parte conocida, expresando cuidadosamente

el lugar, tiempo y ocasión en que encontraron, y haciendo una descripción minuciosa de las circunstancias y de su hallazgo. De todos estos objetos entregará recibo a la persona en cuyo poder se encuentren, la que asentará su conformidad o inconformidad; el duplicado se agregará al acta que se levante.

Artículo 100.

I.

II. Que el indiciado no haya pretendido sustraerse a la acción de la justicia, abandonando al lesionado en su caso o consumado el hecho en estado de ebriedad o bajo el influjo de estupefacientes o sustancias psicotrópicas, y

III.

Artículo 109 - bis. Cuando la víctima del delito sexual o su representante legal lo solicite, la exploración y atención médica psíquica, ginecológica o cualquiera que se le practique, estará a cargo de personal facultativo de su mismo sexo.

Artículo 110. Cuando la víctima lo desee, podrá ser atendido en su domicilio por facultativos particulares, mediante el compromiso de atenderlo y de rendir los informes a que se refiere el artículo anterior; pero los médicos legistas seguirán con la obligación de visitar periódicamente a la víctima y de rendir también sus informes, cuando así lo determine el juez.

Artículo 115. Se deroga.

Artículo 116. Se deroga.

Artículo 117. Se deroga.

Artículo 119. Si el delito fuere de falsedad o de falsificación de documentos, se hará una minuciosa descripción del instrumento arguido de falso y se depositará en lugar seguro, haciendo que firmen en él, si fuere posible, las personas que depongan respecto a su falsedad; en caso contrario se harán constar los motivos. Al expediente se agregará una copia certificada del documento arguido de falso y otra fotográfica del mismo, cuando sea posible. La comprobación de los elementos del tipo, en los casos de falsedad, se hará como lo dispone el artículo 122 de este código.

Artículo 120. Cualquier persona que tenga en su poder un instrumento público o privado que se sospeche sea falso, tiene obligación de presentarlo al ministerio público o al juez, tan luego como para ello sea requerido.

Artículo 121. En todos los delitos en que se requieran conocimientos especiales para su comprobación, se utilizarán, asociadas, las pruebas de inspección ministerial o judicial y de peritos, sin perjuicio de las demás.

Artículo 122. El ministerio público integrará los elementos del tipo penal del delito de que se trate y la probable responsabilidad del inculpado, como base del ejercicio de la acción; y la autoridad judicial, a su vez, examinará si ambos requisitos están acreditados en autos. Dichos elementos son los siguientes:

I. La existencia de la correspondiente acción u omisión y de la lesión o, en su caso, el peligro a que ha sido expuesto el bien jurídico protegido, y

II. La forma de intervención de los sujetos activos, y

III. La realización dolosa o culposa de la acción u omisión.

Asimismo, se acreditarán, si el tipo lo requiere:

a) las calidades del sujeto activo y del pasivo;

b) el resultado y su atribuibilidad a la acción u omisión;

c) el objeto material;

d) los medios utilizados;

e) las circunstancias de lugar, tiempo, modo y ocasión;

f) los elementos normativos;

g) los elementos subjetivos específicos, y

h) las demás circunstancias que la Ley prevea.

Para resolver sobre la probable responsabilidad del inculpado, la autoridad deberá constatar si no existe acreditada en favor de aquél alguna causa de licitud y que obren datos suficientes para acreditar su probable culpabilidad.

Los elementos del tipo penal de que se trate y la probable responsabilidad se acreditara por cualquier medio probatorio que señale la Ley.

Artículo 123. En caso de lesiones internas, envenenamiento u otra enfermedad proveniente del delito, se tendrán por comprobados los elementos del tipo, con la inspección y descripción,

hechas por las personas a quienes se refiere el artículo 94 de este código, de las manifestaciones exteriores que presentare la víctima y con el dictamen médico en que se expresarán los síntomas que tenga, si existen esas lesiones y si han sido producidas por causa externa; en caso de no existir manifestaciones exteriores, bastará con el dictamen médico.

Artículo 123 - bis. Para comprobar los elementos del tipo de violación será relevante la imputación que haga el sujeto pasivo y cualesquiera otro medio probatorio que la robustezca.

Artículo 124. Para la comprobación de los elementos del tipo, el ministerio público y el juez gozarán de la acción más amplia para emplear los medios de prueba que estimen conducentes, según su criterio, aunque no sean de los que define y detalla la ley, siempre que esos medios no estén reprobados por ésta.

Artículo 126. Si la persona lesionada o enferma hubiere de estar detenida o retenida, su curación deberá tener lugar precisamente en los hospitales públicos y excepcionalmente en sanatorios particulares, cuando la naturaleza de la enfermedad y las disposiciones de esta ley lo permitan.

CAPITULO III

Aprehensión, detención o comparecencia del inculpado

Artículo 132. Para que un juez pueda librar orden de aprehensión, se requiere:

I. Que el ministerio público la haya solicitado y

II. Que se reúnan los requisitos fijados por el artículo 16 de la Constitución federal.

Se deroga.

Artículo 133. En los casos a que se refiere el tercer párrafo del artículo 271 de este código, y en todos aquellos en que el delito no dé lugar a aprehensión, a pedimento del Ministerio Público se librará la orden de comparecencia en contra del inculpado para que rinda su declaración preparatoria, siempre que estén acreditados los elementos del tipo y la probable responsabilidad del inculpado.

La orden de comparecencia y la de aprehensión se entregarán al ministerio público.

Artículo 134. Siempre que se lleve a cabo una aprehensión en virtud de orden judicial, quien la hubiere ejecutado deberá poner al aprehendido, sin dilación a disposición del juez respectivo, informando a éste acerca de la fecha, hora y lugar en que se efectuó, y dando a conocer al aprehendido el derecho que tiene para designar defensor.

En caso de que la detención de una persona exceda de los plazos señalados en el artículo 16 de la Constitución federal, se presumirá que estuvo incomunicada y las declaraciones que haya emitido el detenido no tendrán validez.

Artículo 134 - bis.

El ministerio público evitará que el probable responsable sea incomunicado, intimidado o torturado. En los lugares de detención del Ministerio Público estará instalado un aparato telefónico para que los detenidos puedan comunicarse con quien lo estimen conveniente.

Los indiciados, desde la averiguación previa podrán nombrar abogado o persona de su confianza que se encargue de su defensa. A falta de una u otro, el ministerio público le nombrará uno de oficio.

Artículo 135. La ley reconoce como medios de prueba:

I a la III.

IV. La inspección ministerial y la judicial;

V y VI

Se admitirá como prueba en los términos del artículo 20 fracción V de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, todo aquello que se ofrezca como tal, siempre que pueda ser conducente, a juicio del ministerio público, juez o tribunal. Cuando el ministerio público o la autoridad judicial lo estimen necesario podrán, por algún otro medio de prueba, establecer su autenticidad.

CAPÍTULO V Confesión Artículo 136. La confesión es la declaración voluntaria hecha por persona no menor de 18 años, en pleno uso de sus facultades mentales, rendida ante el ministerio público, el juez o tribunal de la causa, sobre hechos propios constitutivos del tipo delictivo materia de la imputación, emitida con las formalidades señaladas por el artículo 20 fracción II de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Artículo 137. La confesión es admisible en cualquier estado del proceso, hasta antes de pronunciarse la sentencia definitiva.

Artículo 138. Se deroga.

CAPITULO VI

Inspección y reconstrucción de hechos

Artículo 139. La inspección puede practicarse de oficio o a petición de parte, pudiendo concurrir a ella los interesados y hacer las observaciones que estimen oportunas.

Artículo 140. El ministerio público o el juez, al practicar la inspección procurarán estar asistidos de los peritos que deban emitir posteriormente su dictamen sobre los lugares u objetos inspeccionados.

Artículo 141. A juicio del ministerio público o del juez, o a petición de parte, se levantarán los planos o se tomarán las fotografías que fueren conducentes. De la diligencia se levantará acta circunstanciada, que firmarán los que en ella hubieren intervenido.

Artículo 142. En caso de lesiones, al sanar el herido, el ministerio público, los jueces o los tribunales según el caso, darán fe de las consecuencias que hayan dejado aquéllas y sean visibles, practicando inspección, de la cual se levantará el acta respectiva.

Artículo 144. La inspección podrá tener el carácter de reconstrucción de hechos y tendrá por objeto apreciar las declaraciones que se hayan rendido y los dictámenes periciales que se hayan formulado; se practicará dentro de la averiguación previa únicamente cuando el Ministerio Público que practique las diligencias lo estime necesario; en todo caso, deberá practicarse cuando ya esté terminada la instrucción, siempre que la naturaleza del hecho delictuoso cometido y las pruebas rendidas así lo exijan, a juicio del juez o tribunal. También podrá practicarse durante la vista del proceso o la audiencia del jurado, cuando el juez o tribunal lo estimen necesario, aun cuando no se hayan practicado en la instrucción.

Artículo 147. Las diligencias de reconstrucción de hechos podrán repetirse cuantas veces lo estime necesario el funcionario que practique las diligencias de averiguación previa o de instrucción.

Artículo 148.

I. El juez o el ministerio público que ordene la diligencia con su secretario o testigos de asistencia;

II.

III. El inculpado y su defensor;

IV a la VI.

VII. Las demás personas que el Ministerio Público o el juez crean conveniente y que expresen en el mandamiento respectivo.

Artículo 150. Para practicar ésta, el personal del ministerio público o del juzgado se trasladará al lugar de los hechos juntamente con las personas que deban concurrir; tomará a testigos y peritos la protesta de producirse con verdad; designará a la persona o personas que sustituyan a los agentes del delito que no estén presentes, y dará fe de las circunstancias y pormenores que tengan relación con éste. En seguida leerá la declaración del inculpado y hará que éste explique prácticamente las circunstancias del lugar, tiempo y forma en que se desarrollaron los hechos. Lo mismo se hará con cada uno de los testigos presentes.

Entonces los peritos emitirán su opinión en vista de las declaraciones rendidas y de las huellas o indicios existentes, atendiendo a las indicaciones y preguntas que haga el ministerio público o el juez, los que procurarán que los dictámenes versen sobre puntos precisos.

Artículo 161. En la misma forma que determina este capítulo se procederá, cuando mediare exhorto, requisitoria de otro tribunal u oficio de colaboración emitido por el ministerio público requirente para el cateo o la visita domiciliaria.

Artículo 166. La autopsia de los cadáveres de personas que hayan fallecido en un hospital público la practicarán los médicos de éste, salvo la facultad del ministerio público para encomendarla a otros.

Artículo 167. Fuera de los casos previstos en los dos artículos anteriores, el reconocimiento o la autopsia se practicará por los médicos legistas oficiales o por los peritos médicos que designe el ministerio público. Artículo 176. El ministerio público o el juez, cuando lo juzguen conveniente, asistirán al reconocimiento que los peritos hagan de las personas o de los objetos.

Artículo 177. Los peritos emitirán su dictamen por escrito y lo ratificarán en diligencia especial, en el caso de que sean objetados de falsedad, o el ministerio público o el juez lo estimen necesario.

Artículo 183. Cuando el inculpado, el ofendido o víctima, el denunciante, los testigos o los peritos no hablen o entiendan suficientemente el idioma castellano, el ministerio público o el juez nombrarán uno o dos traductores mayores de edad, que protestarán traducir fielmente las preguntas y respuestas que deben transmitir. Sólo cuando no pueda encontrarse un traductor mayor de edad, podrá nombrarse uno de 15 años cumplidos, cuando menos.

CAPITULO IX

Testigos

Artículo 189. Si por las revelaciones hechas en las primeras diligencias, en la querella, o por cualquier otro modo, apareciere necesario el examen de algunas personas para el esclarecimiento de un hecho delictuoso, de sus circunstancias o del inculpado, el ministerio público o el juez deberán examinarlas.

Artículo 191. Toda persona, cualquiera que sea su edad, sexo, condición social o antecedentes, deberá ser examinada como testigo, siempre que pueda aportar algún dato para la averiguación del delito y el ministerio público o el juez estimen necesario su examen.

Artículo 193. En materia penal no puede oponerse tacha a los testigos; pero de oficio o a petición de parte, el ministerio público o el juez, harán constar en el expediente todas las circunstancias que influyan en el valor probatorio de los testimonios.

Artículo 197. La citación puede hacerse en persona al testigo en dondequiera que se encuentre, o en su habitación, aun cuando no estuviere en él; pero en este caso se hará constar el nombre de la persona a quien se entregue la cédula. Si aquélla manifestare que el citado está ausente, dirán dónde se encuentra, desde qué tiempo y cuándo se espera su regreso. Todo esto se hará constar para que el ministerio público o el juez dicte las providencias procedentes. También podrá enviarse la cédula por correo.

Artículo 200. Si el testigo se hallare fuera del ámbito territorial, se le examinará por exhorto dirigido al juez de su residencia, o con base en los oficios de colaboración a que se refiere el Artículo 119 de la Constitución federal. Si aquélla se ignorare, se encargará a la Policía Judicial que averigüe el paradero del testigo y lo cite.

Si esta investigación no tuviere éxito, el Ministerio Público o el juez podrán hacer la citación por medio de edicto en el periódico oficial.

Artículo 201. Si el testigo se hallare en la misma población, pero tuviere imposibilidad física para presentarse ante el ministerio público o al juzgado, éstos según el caso, asistidos de su secretario, se trasladarán a la casa del testigo a recibirle su declaración.

Artículo 203. Los testigos deben ser examinados separadamente por el ministerio público o por el juez, en presencia del secretario. Sólo las partes podrán asistir a la diligencia, salvo en los casos siguientes:

I a la III.

Artículo 204. En el caso de la fracción I del artículo anterior, el ministerio público o el juez, designarán para que acompañe al testigo, a otra persona que firmará la declaración, después de que aquél la ratifique. En el caso de las fracciones II y III, se procederá conforme a los artículos 183, 187 y 188 de este código.

Artículo 205. Antes de que los testigos comiencen a declarar, el ministerio público o el juez los instruirá de las sanciones que impone el Código Penal a los que se producen con falsedad o se niegan a declarar o a otorgar la protesta de ley. Esto podrá hacerse hallándose reunidos todos los testigos.

Artículo 206. Después de tomada la protesta, se preguntará a cada testigo su nombre, apellido, edad, nacionalidad, vecindad, habitación, estado, profesión o ejercicio, si se halla ligado al inculpado, o a la víctima, al ofendido del delito o al querellante por vínculos de parentesco, amistad o cualquier otro, y si tiene motivo de odio o de rencor contra alguno de ellos.

Artículo 207. Los testigos declararán de viva voz, sin que les sea permitido leer las respuestas que lleven escritas. Sin embargo, podrán ver algunas notas o documentos que llevaren, según la naturaleza de la causa, a juicio del Ministerio Público o del juez.

El ministerio público y el defensor pueden examinar a los testigos, haciéndoles las preguntas que estimen convenientes.

Artículo 212. Siempre que se tome declaración a un menor de edad, a un pariente del inculpado,

o a cualquiera otra persona que por circunstancias especiales sea sospechosa de falta de veracidad o de exactitud en su dicho, se hará constar esto en el acta.

Artículo 213. A los menores de 18 años, en vez de exigírseles protesta de decir verdad, se les exhortará para que la digan.

Artículo 214. Si de las actuaciones aparecieren indicios bastantes para sospechar que algún testigo se ha producido con falsedad, o se ha contradicho manifiestamente en sus declaraciones, quedará inmediatamente a disposición del ministerio público; se mandarán compulsar las piezas conducentes para la averiguación del delito y se formará por separado el expediente correspondiente, sin que por esto se suspenda la causa que se esté siguiendo.

Artículo 216. El ministerio público o el juez, podrán dictar las providencias necesarias para que los testigos no se comuniquen entre sí, ni por medio de otra persona, antes de rendir su declaración.

Artículo 217. Toda persona que tuviere que referirse a otra en su declaración o en cualquier otro acto procedimental, lo hará de un modo claro y preciso que no deje lugar a duda respecto a la persona que señale, mencionando su nombre, apellido, domicilio y demás circunstancias que puedan darla a conocer.

Artículo 220. Si alguna de las partes pidiere que se tomaren mayores precauciones que las prevenidas en el artículo anterior, podrá acordarlas el ministerio público o el juez, siempre que no perjudiquen la verdad ni aparezcan inútiles o maliciosas.

Artículo 221. El que deba ser confrontado podrá elegir el sitio en que quiera ser colocado entre sus acompañantes a esta diligencia, y pedir se excluya de la reunión a la persona que le parezca sospechosa. Queda al arbitrio del ministerio público o del juez acceder o negar la petición.

Artículo 225. Siempre que el procesado lo solicite, será careado en presencia del juez con los testigos que depongan en su contra.

Artículo 226. En todo caso se careará un solo testigo con el procesado; a dicha diligencia sólo deben concurrir las personas que deban carearse las partes y los intérpretes, si fuere necesario, así como el personal judicial.

Artículo 228. Los careos se practicarán dando lectura a las declaraciones de los careados, a fin de que entre sí reconvengan; el resultado del careo se asentará en el expediente.

Artículo 229. Se deroga.

Artículo 231. Siempre que alguno de los interesados pidiere copia o testimonio de parte de documentos que obren en los archivos públicos, los otros interesados tendrán derecho a que se adicione con lo que crean conducente de los mismos documentos. El ministerio público o el juez, de plano, resolverán si es procedente la adición o parte de ella.

Artículo 232. Los documentos que durante la tramitación del expediente presentaren las partes, o que deban obrar en el mismo, se agregarán a éste y de ello se asentará razón.

Artículo 233. La compulsa de los documentos existentes fuera del ámbito territorial del Ministerio Público o del juez que conozca del asunto, se hará a virtud de oficio de colaboración o exhorto según corresponda.

Artículo 237. El juez leerá para sí la correspondencia. Si no tuviere relación con el hecho que se averigua, la devolverá al procesado o a alguna persona de su familia, si estuviere ausente. Si la correspondencia tuviere alguna relación con el hecho materia del juicio, el juez comunicará su contenido al procesado y mandará agregar el documento al expediente.

En todo caso, levantará acta de la diligencia.

Artículo 241. Cuando a solicitud de parte interesada, el ministerio público o el juez, mande sacar testimonio de documentos privados existentes en poder de un particular, se exhibirán para compulsar lo que señalen las partes. Si el tenedor del documento se resistiere a exhibirlo, el ministerio público o el juez, en audiencia verbal y en vista de lo que aleguen el tenedor y las partes, resolverán si debe hacerse la exhibición.

Artículo 244.

I y II.

III. El ministerio público o el juez, podrán ordenar que se repita el cotejo por otros peritos.

Artículo 246. El ministerio público y la autoridad judicial apreciarán las pruebas, con sujeción a las reglas de este capítulo.

Artículo 249. La confesión ante el ministerio público y ante el juez deberá reunir los siguientes requisitos: I. Se deroga.

II a la IV.

V. Que no vaya acompañada de otras pruebas o presunciones que la hagan inverosímil, a juicio del ministerio público o del juez.

Artículo 253. La inspección, así como el resultado de las visitas domiciliarias o cateos, harán prueba plena, siempre que se practiquen con los requisitos de esta ley.

Artículo 254. La fuerza probatoria de todo dictamen pericial, incluso el cotejo de letras y los dictámenes de peritos científicos, será calificada por el ministerio público, por el juez o por el tribunal, según las circunstancias.

Artículo 255. Para apreciar la declaración de un testigo, el ministerio público o el tribunal o el juez tendrán en consideración:

I a la V.

VI. Que el testigo no haya sido obligado por fuerza o miedo, ni impulsado por engaño, error o soborno. El apremio no se reputará fuerza.

Artículo 257. También harán prueba plena las declaraciones de dos testigos, si conviniendo en la sustancia, no convienen en los accidentes, si éstos, a juicio del ministerio público o del tribunal, no modifican la esencia del hecho.

Artículo 258. Si por ambas partes hubiere igual número de testigos contradictorios, el ministerio público o el tribunal se decidirán por el dicho de los que merezcan mayor confianza. Si todos la merecen igual y no hay otra prueba, el juez absolverá al acusado.

Artículo 261. El ministerio público, los jueces y tribunales según la naturaleza de los hechos, la prueba de ellos y el enlace natural, más o menos necesario que exista entre la verdad conocida y la que se busca, apreciarán en conciencia el valor de las presunciones hasta poder considerar su conjunto como prueba plena.

SECCIÓN SEGUNDA

Diligencias de averiguación previa

CAPITULO I

Iniciación del procedimiento

Artículo 262. Los agentes del ministerio público y sus auxiliares, de acuerdo a las órdenes que reciban de aquéllos, están obligados a proceder de oficio a la averiguación de los delitos del orden común de que tengan noticia. La averiguación previa no podrá iniciarse de oficio en los casos siguientes:

I y II.

Artículo 264. Cuando para la persecución de los delitos sea necesaria la querella de parte ofendida, bastará que ésta, aunque sea menor de edad, manifieste verbalmente su queja, para que se proceda en los términos de los artículos 275 y 276 de este código. Se reputará parte ofendida para tener por satisfecho el requisito de la querella necesaria, a toda persona que haya sufrido algún perjuicio con motivo del delito, y, a falta de éstos, a los hermanos o a los que representen a aquélla legalmente; cuando la víctima por cualquier motivo no se pueda expresar, el legitimado para presentar la querella serán las personas previstas por el artículo 30 - bis del Código Penal.

Para las querellas presentadas por personas físicas, será suficiente un poder semejante.

Artículo 266. El ministerio público y la Policía Judicial a su mando están obligados a detener al responsable, sin esperar a tener orden judicial, en delito flagrante o en caso urgente.

Artículo 267. Se entiende que existe delito flagrante, no sólo cuando la persona es detenida en el momento de estarlo cometiendo, sino cuando, después de ejecutado el hecho delictuoso, el inculpado es perseguido materialmente o cuando en el momento de haberlo cometido, alguien lo señala como responsable del mismo delito, y se encuentra en su poder el objeto del mismo, el instrumento con que aparezca cometido o huellas o indicios que hagan presumir fundadamente su culpabilidad.

En esos casos el ministerio público iniciará desde luego la averiguación previa y bajo su responsabilidad, según procesada, decretará la retención del indiciado si están satisfechos los requisitos de procedibilidad y el delito merezca pena privativa de libertad, o bien, ordenará la libertad del detenido, cuando la sanción sea no privativa de libertad, o bien, alternativa.

La violación de esta disposición hará penalmente responsable al ministerio público que decrete la indebida retención, y el indiciado deberá ser puesto en inmediata libertad.

Artículo 268. Habrá caso urgente cuando:

a) Se trate de delito grave, así calificado por la ley;

b) Que exista riesgo fundado de que el indiciado pueda sustraerse a la acción de la justicia, y

c) Que el ministerio público no pueda ocurrir ante la autoridad judicial por razón de la hora, lugar u otras circunstancias.

El ministerio público al emitir la orden de detención en caso urgente deberá hacerlo por escrito, fundando y expresando los indicios que acrediten los requisitos mencionados en los incisos anteriores.

La orden mencionada será ejecutada por la Policía Judicial, quien deberá sin dilación alguna poner al detenido a disposición del ministerio público que la haya librado.

Para todos los efectos legales se califican como delitos graves, los previstos en los artículos: 60 partes segunda y tercera del párrafo primero, 131 párrafo segundo, 139 párrafo primero, 140 párrafo primero, 150 con excepción de la parte primera del párrafo primero, 151, 152, 168, 170, 201, 265, 266, 266 - bis, 287, 302, 307, 313, 315 - bis, 320, 323, 366 exceptuando los dos últimos párrafos, 367 en relación con el 370 párrafos segundo y tercero, cuando se realice en cualquiera de las circunstancias señaladas en los artículos 372, 381 fracción VIII, IX y X, 381 - bis, y 390 del Código Penal para el Distrito Federal en Materia de Fuero Común y para toda la República en Materia de Fuero Federal.

Artículo 268 - bis. En los casos de delito flagrante y en los urgentes, ningún indiciado podrá ser retenido por el ministerio público por más de 48 horas, plazo en el que deberá ordenar su libertad o ponerlo a disposición de autoridad judicial. Este plazo podrá duplicarse en los casos de delincuencia organizada, que serán aquellos en los que tres o más personas cometan alguno de los delitos previstos en los siguientes artículos del Código Penal para el Distrito Federal en Materia de Fuero Común y para toda la República en Materia de Fuero Federal: terrorismo previsto en el artículo 139 párrafo primero, sabotaje previsto en el artículo 140 párrafo primero; evasión de presos previsto en el artículo 150, con excepción de la parte primera del párrafo primero y 152; ataque a las vías de comunicación previsto en los artículos 168 y 170; violación previsto en el artículo 265, 266, 266 - bis, homicidio doloso previsto en el artículo 302 con relación al 307, 315 y 320; secuestro previsto en el artículo 366 fracciones I a VI, exceptuando los dos últimos párrafos, robo calificado previsto en el artículo 370 párrafos segundo y tercero, cuando se realice en cualquiera de las circunstancias señaladas en los artículos 372, 381 fracciones IX y X, 381 - bis; y el de extorsión previsto en el artículo 390.

Si para integrar la averiguación previa fuese necesario mayor tiempo del señalado en el párrafo anterior, el detenido será puesto en libertad, sin perjuicio de que la indagación continúe sin detenido.

El juez que reciba la consignación con detenido procederá de inmediato a determinar si la detención fue apegada a la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos o no; en el primer caso ratificará la detención y en segundo decretará la libertad con las reservas de ley.

Artículo 269. Cuando el inculpado fuere detenido o se presentare voluntariamente ante el ministerio público, se procederá de inmediato en la siguiente forma:

I. Se hará constar la hora, fecha y lugar de la detención, así como, en su caso el nombre y cargo de quien la haya ordenado y ejecutado. Cuando la detención se hubiese practicado por una autoridad diversa al ministerio público, se asentará o se agregará, en su caso, información circunstanciada suscrita por quien la haya realizado o recibido al detenido;

II. Se le hará saber de la imputación que exista en su contra y el nombre del denunciante, acusador o querellante;

III. Será informado de los derechos que en averiguación previa consigna en su favor la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Dichos derechos, son: a) Que no podrá ser obligado a declarar; b) Que debe tener una defensa adecuada por sí, por abogado o por persona de su confianza, o si no quisiere o no pudiere designar defensor, se le designará desde luego un defensor de oficio; c) Que debe estar presente su defensor cuando declare;

d) Que su defensor comparezca en todos los actos de desahogo de pruebas dentro de la averiguación previa, y éste tendrá obligación de hacerlo cuantas veces se le requiera;

e) Que se le faciliten todos los datos que solicite para su defensa y que consten en la averiguación previa, para lo cual se permitirá a él y su defensor consultar en la oficina del ministerio público y en presencia del personal, el acta de averiguación previa;

f) Que se le reciban los testigos y las demás pruebas que ofrezca, las cuales se tomarán en cuenta para dictar la resolución que corresponda, concediendo el tiempo necesario para su desahogo, siempre que no se traduzca en dilación de la averiguación previa y las personas cuyos testimonios ofrezcan se encuentren presentes en la oficina del ministerio público.

Cuando no sea posible el desahogo de pruebas, ofrecidas por el inculpado y su defensor, el juzgador resolverá en su oportunidad, sobre la admisión y práctica de las mismas, y

g) Que se le conceda, inmediatamente que lo solicite, su bajo caución, conforme a lo dispuesto por la fracción I del artículo 20 de la Constitución federal, y en los términos del artículo 556 de este Código. Para los efectos de los incisos b, c y d se le permitirá al indiciado comunicarse con las personas que solicite, utilizando el teléfono o cualquier otro medio de que se disponga, o personalmente si se hallaren presentes.

IV. Cuando el indiciado fuere un indígena o extranjero, que no hable o no entienda suficientemente el castellano, se le designará un traductor que le hará saber los derechos a que se refiere este artículo. Si se tratare de un extranjero la detención se comunicará de inmediato a la representación diplomática o consular que corresponda.

De la información al indiciado sobre los derechos antes mencionados, se dejará constancia en el acta de averiguación previa. En todo caso se mantendrán separados a los hombres y a las mujeres en los lugares de detención.

Artículo 270. Antes de trasladar al probable responsable al reclusorio preventivo, se le identificará debidamente.

Artículo 271. El ministerio público que conozca de un hecho delictuoso, hará que tanto el ofendido como el probable responsable sean examinados inmediatamente por los médicos legistas, para que éstos dictaminen, con carácter provisional acerca de su estado psicofisiológico.

El Procurador determinará mediante disposiciones de carácter general el monto de la caución aplicable para gozar de la en averiguación previa.

Cuando el ministerio público decrete esa libertad al probable responsable lo prevendrá para que comparezca ante el mismo para la práctica de diligencias de averiguación, en su caso y concluida ésta ante el juez a quien se consigne la averiguación, quien ordenará su presentación y si no comparece ordenará su aprehensión, previa solicitud del ministerio público mandando hacer efectiva la garantía otorgada.

El ministerio público podrá hacer efectiva la garantía si el probable responsable desobedeciere, sin causa justificada, las ordenes que dictare.

La garantía se cancelará y en su caso se devolverá cuando se resuelva el no ejercicio de la acción penal o una vez que se haya presentado el probable responsable ante el juez de la causa y éste acuerde la devolución.

En las averiguaciones previas por delitos que sean de la competencia de los juzgados de paz en materia penal o siendo de los juzgados penales cuya pena máxima no exceda de cinco años de prisión el probable responsable no será privado de su libertad en los lugares ordinarios de detención y podrá quedar arraigado en su domicilio, con la facultad de trasladarse al lugar de su trabajo, si concurrieren las circunstancias siguientes:

I a IV.

V. Que alguna persona, a criterio del agente investigador del ministerio público, fundado en los datos que recabe al respecto, se comprometa, bajo protesta, a presentar al probable responsable cuando así se resuelva;

VI. En caso de que el indiciado o la persona a quien se refiere la fracción anterior, desobedecieren sin justa causa las ordenes que dicte el ministerio público, se revocará el arraigo y la averiguación previa será consignada en su caso, solicitando al juez competente la orden de aprehensión o de comparecencia en su contra, según corresponda, y

VII. El arraigo no podrá prolongarse por más de tres días; transcurridos éstos el arraigado podrá desplazarse libremente, sin perjuicio de que el ministerio público, si así procediese, consigne la averiguación y solicite la orden mencionada.

Se deroga.

Artículo 272. La autoridad que ejecute una orden judicial de aprehensión, deberá poner al inculpado a disposición del juez que la libró, sin dilación alguna y bajo su más estricta responsabilidad. La contravención a lo anterior, será sancionado por la ley penal.

Tratándose de delitos culposos, cuya pena de prisión no exceda de cinco años, el acusado será puesto a disposición del juez directamente, sin quedar internado en los lugares de prisión preventiva para que pueda solicitar su libertad provisional.

Artículo 274.

I.

II. Las pruebas que suministren las personas que rindan el parte o hagan la denuncia, así como las que se recojan en el lugar de los hechos, ya sea que se refieran a la existencia de los elementos del tipo ya a la probable responsabilidad de sus autores, cómplices o encubridores, y

III.

Artículo 279. Cuando se reciban armas u otros objetos que se relacionen con el delito, se hará la descripción de ellos en las actas, expresándose las marcas, calidades, materia y demás circunstancias características que faciliten su identificación; si se recibiere dinero o alhajas, se contará el primero, expresándose la clase de monedas y su número, y se especificarán debidamente las segundas, entregándose el recibo que menciona el artículo 98 de este código.

Artículo 283. En el caso de calumnia y, en general, en todos los delitos en que la ley exija una declaración judicial previa, deberá presentarse, con la denuncia o querella, copia de la sentencia irrevocable en que se haga dicha declaración.

Artículo 284. Los servidores públicos del ministerio público y de la policía judicial asentarán, en el acta que levanten, todas las observaciones que puedan recoger acerca de las modalidades empleadas al cometer el delito.

Artículo 285. Los mismos servidores asentarán también en dicha acta todas las observaciones que acerca del carácter del probable responsable hubieren recogido, ya sea en el momento de cometer el delito, ya durante la detención, o bien durante la práctica de las diligencias en que hubieren intervenido, incluyendo el grupo étnico indígena al que pertenecen, en su caso.

Artículo 285 - bis. En la averiguación previa en contra de alguna persona que no hable o no entienda suficientemente el idioma castellano, se le nombrará un traductor desde el primer día de su detención, o presentación, quien deberá asistirla en todos los actos procedimentales sucesivos en los que debe intervenir el indiciado y en la correcta comunicación que haya de tener con su defensor.

El juez, en su caso, de oficio o a petición de parte, verificará que perdure ese canal de comunicación; y si lo estimare prudente, podrá nombrar el traductor que mejore dicha comunicación.

Artículo 286 - bis. Cuando aparezca de la averiguación previa que existe denuncia o querella, que se han reunido los requisitos previos que en su caso exijan la ley y que se han acreditado los elementos del tipo y la probable responsabilidad del indiciado, el ministerio público ejercitará la acción penal ante el órgano jurisdiccional que corresponda.

El juzgado ante el cual se ejercite la acción penal, radicará de inmediato el asunto. Sin más trámite le abrirá expediente en el que se resolverá lo que legalmente corresponda y practicará, sin demora alguna, todas las diligencias que resulten procedentes. Si la consignación es con detenido deberá inmediatamente ratificar la detención, si ésta fuere constitucional; en caso contrario decretará la libertad con las reservas de ley.

Si durante el plazo de tres días, contados a partir del en que se haya hecho la sin detenido, el juez no dicta auto de radicación en el asunto, el ministerio público podrá recurrir en queja ante la Sala Penal del Tribunal Superior que corresponda.

El juez ordenará o negará la aprehensión, reaprehensión o comparecencia solicitada por el ministerio público dentro de los cinco días contados a partir de la fecha en que se haya acordado la radicación. Tratándose de consignación sin detenido por delito grave o delincuencia organizada, inmediatamente debe radicarse el asunto, y dentro de las doce horas siguientes la autoridad resolverá sobre el pedimento de la orden de aprehensión.

Si el juez no resuelve oportunamente sobre estos puntos, el ministerio público procederá en los términos previstos en el párrafo anterior.

Artículo 287. Dentro de las cuarenta y ocho horas contadas desde que el indiciado ha quedado a

la disposición de la autoridad judicial encargada de practicar la instrucción, se procederá a tomarle su declaración preparatoria; la misma se rendirá en forma oral o escrita, por el inculpado en presencia de su defensor para la asistencia jurídica que requiera. El inculpado podrá dictar sus declaraciones, pero si no lo hiciere, el juzgador que practique la diligencia las redactará con la mayor exactitud posible. Si fueran varios los inculpados por los mismos hechos, se les tomará declaración por separado, en una sola audiencia. Cuando haya diversos inculpados que deban rendir declaración, el juez adoptará las medidas legales.

Artículo 288. Esta diligencia se practicará en un local en que el público pueda tener libre acceso, quedando éste sujeto a las disposiciones del Capítulo VII, Título Primero de este Código, debiéndose impedir que permanezcan en dicho lugar los que tengan que ser examinados como testigos en la misma causa.

Artículo 289. En ningún caso, y por ningún motivo, podrá la autoridad emplear la incomunicación, intimidación o tortura para lograr la declaración del indiciado o para otra finalidad.

Artículo 290. La declaración preparatoria comenzará por las generales del indiciado, en las que se incluirán también los apodos que tuviere, el grupo étnico indígena al que pertenezca, en su caso, y si habla y entiende suficientemente el idioma castellano y sus demás circunstancias personales. Acto seguido se le hará saber el derecho a una defensa adecuada por sí, por abogado o por personas de su confianza, advirtiéndole que si no lo hiciere, el juez le nombrará un defensor de oficio.

Si el indiciado no hubiese solicitado su libertad bajo caución en averiguación previa, se le hará saber nuevamente de ese derecho en los términos del artículo 20 fracción I de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y del artículo 566 de este Código.

A continuación se le hará saber en qué consiste la denuncia, acusación o querella; así como los nombres de sus acusadores, denunciantes o querellantes y de los testigos que declaren en su contra; se le preguntará si es su voluntad declarar y en caso de que así lo desee se le examinará sobre los hechos consignados. Si el inculpado decidiere no declarar, el juez respetará su voluntad dejando constancia de ello en el expediente.

Igualmente se le harán saber todas las siguientes garantías que le otorga el artículo 20 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos: que se le recibirán todos los testigos y las pruebas que ofrezca, en términos legales, ayudándole para obtener la comparecencia de las personas que solicite, siempre y cuando estén domiciliadas en el lugar del juicio; y que le serán facilitados todos los datos que solicite para su defensa y consten en el proceso.

Artículo 292. El agente del ministerio público y la defensa tendrán el derecho de interrogar al procesado; pero el juez tendrá en todo tiempo la facultad de desechar las preguntas, si a su juicio fueran capciosas.

Artículo 293. El inculpado podrá redactar sus contestaciones; si no lo hiciere, las redactará el ministerio público o el juez, según el caso, procurando interpretarlas con la mayor exactitud posible, sin omitir detalle alguno que pueda servir de cargo o de descargo.

Artículo 294. Terminada la declaración u obtenida la manifestación del indiciado de que no desea declarar, el juez nombrará al procesado un defensor de oficio, cuando proceda, de acuerdo con la fracción III del artículo 269 de este Código.

Artículo 295. El juez interrogará al inculpado sobre su participación en los hechos imputados, y practicará careos entre el inculpado y los testigos que hayan declarado en su contra y estuvieren en el lugar del juicio, para que aquél y su defensor puedan hacerles todas las preguntas conducentes a su defensa, mismo derecho que también corresponde al ministerio público; el careo se practicará siempre que lo solicite el inculpado.

Artículo 296. Si el inculpado tuviere varios defensores, estará obligado a nombrar un representante común o, en su defecto, lo hará el juez.

Artículo 296 bis. Durante la instrucción, el juez que conozca del proceso deberá observar las circunstancias peculiares del inculpado, allegándose datos para conocer su edad, educación e ilustración; sus costumbres y conducta anteriores; los motivos que lo impulsaron a delinquir; sus condiciones económicas y las especiales en que se encontraba en el momento de la comisión del delito; la pertenencia del inculpado, en su caso, a un grupo étnico indígena, y las prácticas y características que como miembro de dicho grupo pueda tener; los demás antecedentes personales que puedan comprobarse, así como sus vínculos de parentesco, amistad o nacidos de otras relaciones sociales, la calidad de las víctimas

u ofendidos por el delito, y las circunstancias de tiempo, lugar, modo y ocasión que demuestren su mayor o menor temibilidad.

Auto de formal prisión y libertad por falta de elementos para procesar

Artículo 297. Todo auto de formal prisión deberá reunir los siguientes requisitos:

I. Se dictará dentro del plazo de setenta y dos horas, a partir de que el indiciado sea puesto a disposición de la autoridad judicial;

II. Que se le haya tomado la declaración preparatoria al inculpado en los términos de ley, o bien, conste en el expediente que se negó a emitirla;

III. Que de lo actuado aparezcan datos suficientes que acrediten los elementos del tipo penal del delito por el cual deba seguirse el proceso;

IV. Que el delito sea sancionado con pena privativa de libertad;

V. Que no esté acreditada alguna causa de licitud;

VI. Que de lo actuado aparezcan datos suficientes que hagan probable la responsabilidad del indiciado, y

VII. Los nombres y firmas del juez que dicte la resolución y del secretario que la autorice.

El plazo a que se refiere la fracción I de este artículo, se duplicará cuando lo solicite el inculpado por sí, o por su defensor, a rendir su declaración preparatoria, siempre que dicha ampliación sea con la finalidad de aportar y desahogar pruebas para que el juez resuelva su situación jurídica.

El ministerio público no podrá solicitar dicha ampliación ni el juez resolverla de oficio; el ministerio público en ese plazo puede sólo en relación con las pruebas o alegatos que propusiere el inculpado o su defensor, hacer las promociones correspondientes al interés social que representa.

Artículo 298. Dictado el auto de formal prisión o de sujeción a proceso, el juez ordenará que se identifique al procesado por el sistema administrativo adoptado para el caso.

Artículo 299. El auto de formal prisión se notificará inmediatamente que se dicte, al procesado, si estuviere detenido, y al establecimiento de detención, al que se dará copia autorizada de la resolución, lo mismo que al detenido, si lo solicitare.

Este auto, el de sujeción a proceso y el de libertad por falta de elementos para procesar, se comunicarán en la misma forma al superior jerárquico del procesado o libertado, cuando éste sea servidor público.

Artículo 300. El auto de formal prisión y de sujeción al proceso, serán apelables en el efecto devolutivo.

Artículo 302. El auto de libertad por falta de elementos para procesar se fundará en la falta de pruebas relativas a la existencia del tipo o a la probable responsabilidad del consignado; contendrá los requisitos señalados en las fracciones I y VII del artículo 297 de este Código, no impedirá que posteriormente, con nuevos datos, se proceda en contra del indiciado.

Artículo 303. Cuando el juez deba dictar auto de libertad, porque la ausencia de pruebas de los elementos del tipo o de probable responsabilidad del indiciado dependan de omisiones del ministerio público o de agentes de la policía judicial, el mismo juez, al dictar su determinación, mencionará expresamente tales omisiones para que se exija a éstos la responsabilidad en que hubieren incurrido.

Artículo 304. El auto de libertad por falta de elementos para procesar, es apelable en el efecto devolutivo.

Artículo 304 bis. El auto de sujeción a proceso deberá contener los requisitos señalados en las fracciones I, II, III, V, VI y VII del artículo 297 de este Código, y la sanción sea no privativa de libertad, o bien, alternativa o disyuntiva.

Artículo 304 bis A. El auto de formal prisión o el auto de sujeción a proceso se dictarán por el delito que realmente aparezca comprobado, tomando en cuenta sólo los hechos materia de la consignación, y considerando los elementos del tipo y la probable responsabilidad correspondientes aun cuando con ello se modifique la clasificación hecha en promociones o resoluciones anteriores.

Artículo 305. Se seguirá procedimiento sumario cuando se trate de delito flagrante, exista confesión rendida ante el ministerio público o la autoridad judicial, o se trate de delito no grave.

Los procesos ante los jueces de paz en materia penal, siempre serán sumarios.

Artículo 306. Reunidos los requisitos a que se refiere el artículo anterior, el juez, de oficio, declarará abierto el procedimiento sumario al dictar la formal prisión o la sujeción a proceso, haciéndolo saber a las partes. En el mismo auto se ordenará poner el proceso a la vista de éstas, para los efectos del artículo siguiente.

Sin embargo, en el auto de formal prisión necesariamente se revocará la declaración de apertura del procedimiento sumario, para seguir el ordinario que señalan los artículos 314 y siguientes, cuando así lo soliciten el inculpado o su defensor, en este caso con ratificación del primero, dentro de los tres días siguientes de notificado el auto relativo, que incluirá la información del derecho aquí consignado.

Artículo 307. Abierto el procedimiento sumario, las partes dispondrán de tres días comunes, contados desde el siguiente a la notificación del auto de formal prisión o el de sujeción a proceso, para proponer pruebas, que se desahogarán en la audiencia principal. Para los efectos de esta disposición se estará a lo prescrito en los párrafos segundo y tercero del artículo 314 de este Código.

. . . . Se deroga.

Artículo 308. La audiencia se realizará dentro de los cinco días siguientes al auto que resuelva sobre la admisión de pruebas, en el que se hará, además, fijación de fecha para aquélla.

Una vez terminada la recepción de pruebas, las partes deberán formular verbalmente sus conclusiones, cuyos puntos esenciales se harán constar en el acta relativa.

Artículo 309. El juez podrá dictar sentencia en la misma audiencia o disponer de un término de tres días.

. . . . Se deroga.

Artículo 310. En lo relativo a la asistencia de las partes a la audiencia, la celebración de ésta y la formulación de conclusiones, se estará a lo prevenido, en su caso, por los artículos 320, 323 y 326 de este Código.

Artículo 311. La audiencia se desarrollará en un solo día ininterrumpidamente, salvo que sea necesario suspenderla para permitir el desahogo de pruebas o por otras causas que lo ameriten, a criterio del juez. En este caso, se citará para continuarla al día siguiente o dentro de tres días, a más tardar, si no bastare aquel plazo para la desaparición de la causa que hubiere motivado la suspensión.

Artículo 314. En el auto de formal prisión se ordenará poner el proceso a la vista de las partes para que propongan, dentro de siete días contados desde el siguiente a la notificación de dicho auto, las pruebas que estimen pertinentes, las que se desahogarán en los quince días posteriores, plazo dentro del cual se practicarán, igualmente, todas aquellas que el juez estime necesarias para el esclarecimiento de la verdad y en su caso, para la imposición de la pena.

Si al desahogar las pruebas aparecen de la mismas nuevos elementos probatorios, el juez podrá señalar otro plazo de tres días para aportar pruebas que se desahogarán dentro de los cinco días siguientes para el esclarecimiento de la verdad.

Para asegurar el desahogo de las pruebas propuestas, los jueces harán uso de los medios de apremio y de las medidas que consideren oportunas, pudiendo disponer la presentación de personas por medio de la fuerza pública en los términos del artículo 33.

Artículo 317. En las conclusiones, que deberán presentarse por escrito, se fijarán en proposiciones concretas los hechos punibles que se atribuyan al acusado, solicitando la aplicación de las sanciones correspondientes, incluyendo la reparación del daño y perjuicio, con cita de las leyes y de la jurisprudencia aplicables al caso. Estas proposiciones deberán contener los elementos de prueba relativos a la comprobación del delito y los conducentes a establecer la responsabilidad penal.

Artículo 318. La disposición de las conclusiones de la defensa no se sujetará a regla alguna. Si aquélla no formula conclusiones en el plazo que establece el artículo 315 de este Código, se tendrán por formuladas las de inculpabilidad y se impondrá al o a los defensores una multa hasta de cien veces el salario mínimo vigente en el Distrito Federal o un arresto hasta de tres días.

Artículo 319. Las conclusiones definitivas del ministerio público sólo puedan modificarse por causas supervenientes y en beneficio del acusado. La defensa puede libremente retirar y modificar sus conclusiones en cualquier tiempo, hasta antes de que se declare visto el proceso.

Artículo 326. Las partes deberán estar presentes en la audiencia. En caso de que el ministerio público o el defensor no concurran, se citará para nueva audiencia dentro de tres días. Si la ausencia fuere injustificada, se aplicará una corrección disciplinaria al defensor particular y se informará al procurador y al jefe de la defensoría

de oficio, en su caso, para que impongan la corrección que proceda a sus respectivos subalternos y puedan nombrar sustituto que asista a la nuevamente citada.

Artículo 413. Interpuesto en el acto de la notificación o al día siguiente hábil, el tribunal o juez ante quien se interponga, lo admitirá o desechará de plano, si creyere que no es necesario oír a las partes. En caso contrario, las citará a audiencia verbal, que se verificará dentro de los dos siguientes días hábiles y dictará en ellas su resolución, contra la que no se da recurso alguno.

Artículo 414. El recurso de apelación tiene por objeto que el tribunal de segunda instancia estudie la legalidad de la resolución impugnada.

Artículo 418. Son apelables:

I. Las sentencias definitivas, hechas excepción de las que se pronuncien en los procesos sumarios;

II. Los autos que se pronuncien sobre cuestiones de jurisdicción o competencia; los que mandan suspender o continuar la instrucción; el de formal prisión o de sujeción a proceso o el que los niegue; el que conceda o niegue la libertad;

III. y IV. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

Artículo 420. Al notificarse la sentencia definitiva, se hará saber al procesado el plazo que la ley concede para interponer el recurso de apelación, quedando constancia en el proceso de haberse cumplido con esta prevención. La omisión de este requisito surtirá el efecto de duplicar el plazo legal para interponer el recurso, y el secretario será castigado disciplinariamente por el tribunal de alzada con multa que no exceda de cinco días de salario mínimo general vigente en el Distrito Federal.

Artículo 421. Interpuesto el recurso dentro del plazo legal y por quien tuviere personalidad para hacerlo, el juez, de plano, sin sustanciación alguna, lo admitirá si procediere. Contra este auto no se da recurso alguno.

Si no admitiere la apelación, procederá el recurso de denegada apelación.

Artículo 445. Los tribunales ordinarios serán competentes para conocer de los delitos comunes cometidos por servidores públicos, con las excepciones y limitaciones que establecen la Constitución y la Ley Orgánica de los Tribunales.

Artículo 446. Es juez competente para juzgar de los hechos delictuosos y para aplicar la sanción procedente: el del lugar donde se hubiere cometido el delito.

Artículo 487. Podrán promover la acumulación: el ministerio público, el ofendido o la víctima, o sus representantes y el procesado o sus defensores.

Artículo 546. En cualquier estado del proceso en que aparezca que se han desvanecido los fundamentos que hayan servido para decretar la formal prisión o sujeción a proceso, podrá decretarse la libertad del procesado, por el juez, a petición de parte y con audiencia del ministerio público, a la que éste no podrá dejar de asistir.

Artículo 547. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

I. Cuando en el curso del proceso se hayan desvanecido, por prueba plena, las que sirvieron para comprobar los elementos del tipo penal, y

II. Cuando, sin que aparezcan datos posteriores de responsabilidad, se hayan desvanecido, por prueba plena, los señalados en el auto de formal prisión o sujeción a proceso, para tener al procesado como probable responsable.

Artículo 550. Cuando en opinión del ministerio público se hayan desvanecido los datos que sirvieron para dictar el auto de formal prisión o de sujeción a proceso, no podrá expresar opinión en la audiencia, sin previa autorización del procurador, quien deberá resolver dentro de cinco días de formulada la consulta. Si no resuelve en este plazo, el ministerio público expresará libremente su opinión.

Artículo 551. En el caso de la fracción II del artículo 547 de este Código la resolución que conceda la libertad tendrá los mismos efectos del auto de libertad por falta de elementos, quedando expedita la acción del ministerio público para pedir de nuevo la aprehensión o comparecencia del inculpado, si aparecieren nuevos datos que lo ameriten, así como nueva formal prisión o sujeción a proceso.

En el caso de la fracción I del artículo 547 de este Código, la resolución que concede la libertad, tendrá efectos definitivos y se sobreseerá el proceso.

Artículo 552. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

I y II. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

III. Que a juicio del juez, no haya temor de que se sustraiga a la acción de la justicia;

IV y V. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

VI. Que se trate de delitos cuya pena máxima no exceda de tres años de prisión. Tratándose de personas de escasos recursos, el juez podrá conceder este beneficio cuando la pena privativa de libertad no exceda de cinco años.

Artículo 555. La libertad bajo protesta, procede sin los requisitos anteriores, en los siguientes casos:

I. Cuando se hubiese prolongado la prisión preventiva por más tiempo del que como máximo fije la ley al delito que motivare al proceso;

II. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

Artículo 556. Todo inculpado tendrá derecho durante la averiguación previa y en el proceso judicial, a ser puesto en bajo caución, inmediatamente que lo solicite, si se reúnen los siguientes requisitos:

I. Que garantice el monto estimado de la reparación del daño;

Tratándose de delitos que afecten la vida o la integridad corporal, el monto de la reparación no podrá ser menor del que resulte aplicándose las disposiciones relativas de la Ley Federal del Trabajo;

II. Que garantice el monto estimado de las sanciones pecuniarias que en su caso puedan imponérsele;

III. Que otorgue caución asequible en monto y forma para el cumplimiento de las obligaciones que en términos de ley se deriven a su cargo en razón del proceso, y

IV. Que no se trate de delitos que por su gravedad están previstos en el párrafo último del artículo 268 de este Código.

. . . . Se deroga.

Artículo 560. El monto de la caución a que se refiere la fracción III del artículo 556 de este Código, deberá ser asequible para el inculpado, tomándose en consideración:

I a V. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

. . . . Se deroga.

Artículo 561. La naturaleza de la caución quedará a elección del inculpado, quien al solicitar la libertad manifestará la forma que elige, para los efectos de la fracción V del artículo anterior. En el caso de que el inculpado, su representante o su defensor no hagan la manifestación mencionada, el ministerio público, el juez o el tribunal, de acuerdo con el artículo que antecede, fijará las cantidades que correspondan a cada una de las formas de la caución.

Artículo 562. La caución podrá consistir:

I. En depósito en efectivo, hecho por el inculpado o por terceras personas, en la institución de crédito autorizada para ello. El certificado que en estos casos se expida, se depositará en la caja de valores del ministerio público, del tribunal o juzgado, tomándose razón de ello en autos. Cuando, por razón de la hora o por ser día inhábil, no pueda constituirse el depósito directamente en la institución mencionada, el ministerio público o el juez recibirán la cantidad exhibida y la mandarán depositar en las mismas el primer día hábil.

a) a d). . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

II. En hipoteca otorgada por el inculpado o por terceras personas, sobre inmuebles cuyo valor fiscal no sea menor que el monto de la caución, más la cantidad necesaria para cubrir los gastos destinados a hacer efectiva la garantía en los términos del artículo 570 del presente Código.

III y IV. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

V. En fideicomiso de garantía formalmente otorgado.

Artículo 567. Al notificarse al indiciado el auto que le concede la libertad caucional, se le hará saber que contrae las siguientes obligaciones: presentarse ante el ministerio público o el juez cuantas veces sea citado o requerido para ello; comunicar a los mismos los cambios de domicilio que tuviere, y presentarse ante el ministerio público, juzgado o tribunal que conozca de su causa el día que se le señale de cada semana. En la notificación se hará constar que se hicieron saber al indiciado las anteriores obligaciones, pero la omisión de este requisito no libra al indiciado de ellas ni de sus consecuencias.

Artículo 568. El juez podrá revocar la libertad caucional cuando a su criterio el procesado incumpla en forma grave con cualesquiera de las obligaciones previstas en el artículo anterior:

Asimismo, se revocará la en los siguientes casos:

I a IV. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

V. Si durante la instrucción apareciere que el delito o los delitos materia del auto de formal prisión son de los considerados como graves, y

VI. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

VII y VIII. Se derogan.

Artículo 569. En caso de revocación de la libertad caucional se mandará reaprehender al procesado y, salvo la causa prevista en la fracción IV del artículo 568 de este Código, se hará efectiva a favor de la víctima o del ofendido por el delito la garantía relativa a la reparación del daño; las que versen sobre las sanciones pecuniarias y para el cumplimiento de las obligaciones derivadas del proceso, se harán efectivas a favor del Estado.

Artículos 570 y 571. Se derogan.

Artículo 572. El juez o tribunal ordenará la devolución de los depósitos o mandará cancelar las garantías, cuando:

I. El acusado sea absuelto, y

II. Cuando se dicte al indiciado auto de libertad o de extinción de la acción penal.

Cuando resulte condenado el acusado que se encuentre en libertad bajo caución y se presente a cumplir su condena, las cauciones para garantizar la reparación del daño y las sanciones pecuniarias se harán efectivas, la primera a favor de la víctima u ofendido por el delito y las segunda a favor del Estado. La otorgada para garantizar las obligaciones derivadas del proceso se devolverán al sentenciado o a quien indique éste, o en su caso, se cancelarán.

Artículo 573. Cuando un tercero haya constituido depósito, fianza, hipoteca o fideicomiso para garantizar la libertad de un inculpado, las órdenes para que comparezca éste se entenderán con aquél. Si no pudiere desde luego presentar al inculpado, el juez podrá otorgarle un plazo hasta de quince días para que lo haga, sin perjuicio de librar orden de reaprehensión si lo estimare oportuno. Si concluido el plazo concedido al fiador no se obtiene la comparecencia del inculpado, se hará efectiva la garantía, en los términos del artículo 569 de este Código, y se ordenará la reaprehensión del inculpado.

Artículo 574 bis. Lo previsto en este capítulo será aplicable en lo conducente a la libertad bajo caución que otorgue el ministerio público en averiguación previa.

Artículo 575. La ejecución de las sentencias ejecutoriadas en materia penal, corresponde a la Dirección General de Prevención y Readaptación Social. Esta designará los lugares en que los reos deban extinguir las sanciones privativas de libertad, ejercerá todas las funciones que le señalen las leyes y reglamentos, practicará todas las diligencias para que las sentencias se cumplan estrictamente y reprimirá todos los abusos que cometan sus subalternos.

Artículo 578. Pronunciada una sentencia ejecutoriada condenatoria, del juez o el tribunal que la pronuncie expedirá dentro de cuarenta y ocho horas, una copia certificada para la Dirección General de Prevención y Readaptación Social, con los datos de identificación del reo.

Artículo 580. El juez o tribunal estará obligado a tomar de oficio todas las providencias conducentes para que el reo sea puesto a disposición de la Dirección General de Prevención y Readaptación Social.

Artículo 581. Recibida por la Dirección General de Prevención y Readaptación Social la copia de la sentencia y puesto a su disposición el reo, destinará a éste al lugar en que deba extinguir la sanción privativa de libertad.

Artículo 582. Para la ejecución de las sanciones, la Dirección General de Prevención y Readaptación Social se sujetará a lo prevenido en el Código Penal, en éste y en las leyes y los reglamentos respectivos.

Artículo 583. Cuando algún reo que esté compurgando una sanción privativa de libertad, crea tener derecho a la libertad preparatoria por haber cumplido con los requisitos que exigen los artículos 84 y siguientes del Código Penal, ocurrirá a la Dirección General de Prevención y Readaptación Social, solicitándola y acompañando los certificados y demás pruebas conducentes.

Artículo 585. La Dirección General de Prevención y Readaptación Social resolverá sobre la solicitud a que se refiere el artículo anterior.

Artículo 586. Cuando se conceda la libertad preparatoria, el Delegado de la Dirección General de Prevención y Readaptación Social investigará la solvencia e idoneidad del fiador

propuesto. En vista de la información, la Dirección resolverá si es o no de admitirse el fiador.

Artículo 588. Cuando el reo incurriera en alguno de los casos previstos por el artículo 86 del Código Penal, la autoridad que tenga conocimiento, dará parte a la Dirección General de Prevención y Readaptación Social, para que resuelva si revoca o no la libertad preparatoria.

Artículo 589. Cuando el reo cometiere un nuevo delito, se estará a lo dispuesto en el artículo 86 del Código Penal, y el juez de la causa lo comunicará a la Dirección General de Prevención y Readaptación Social, para los efectos legales correspondientes.

Artículo 590. El salvoconducto a que se refiere el artículo 587 será firmado por el Director General de Prevención y Readaptación Social.

Artículo 593. Cuando hubiere expirado el término de la condena que debiera haberse compurgado, de no concederse la libertad preparatoria, el reo ocurrirá al Tribunal Superior de Justicia para que éste, en vista de la sentencia y de los informes de la Dirección General de Prevención y Readaptación Social, haga la declaración de quedar el reo en absoluta libertad.

CAPÍTULO III

De la retención

Artículos 594 a 600. Se derogan.

Artículo 601. El que hubiera sido condenado por sentencia ejecutoriada y se encontrare en el caso del artículo 73 del Código Penal, podrá ocurrir al Ejecutivo, por conducto de la Dirección General de Prevención y Readaptación Social solicitando la conmutación de la sanción que se le hubiere impuesto.

El condenado acompañará a su solicitud, testimonio de la sentencia y, en su caso, las constancias que acrediten plenamente los motivos que tuviere para pedir la conmutación.

Artículo 602. Al otorgarse la conmutación se estará a lo dispuesto en el artículo 76 del Código Penal.

Artículo 629. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

I. . . . . . .. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

II. Se deroga.

III. . . . . .. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

Artículo 650. La Dirección General de Prevención y Readaptación Social formará cada año una lista de los individuos que reúnan los requisitos indispensables para desempeñar el cargo de jurado, y mandará que se publique el día primero de noviembre.

Artículo 651. Los individuos comprendidos en la lista y que carecieren de los requisitos señalados en el artículo 648, están en la obligación de manifestarlo así a la Dirección General de Prevención y Readaptación Social.

Artículo 652. Dentro de este término, las personas incluidas en las listas tendrán derecho para presentar, ante la Dirección General de Prevención y Readaptación Social, las manifestaciones a que se refiere el artículo anterior, así como las excusas que tuvieren.

Artículo 653. El veinticinco de noviembre, a más tardar, se reunirán el Presidente del Tribunal Superior de Justicia, el Director General de Prevención y Readaptación Social y el Procurador de Justicia del Distrito Federal, para resolver, sin recurso alguno, sobre las manifestaciones y solicitudes que se hubieren presentado. Corregida así la primera lista, se formará la definitiva que publicará la Dirección General de Prevención y Readaptación Social.

Artículo 660. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

I a VI. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

VII. Cuando se trate de delitos culposos que sólo produzcan daño en propiedad ajena y/o lesiones de las comprendidas en los artículos 289 ó 290 del Código Penal, si se paga la reparación del daño a la víctima o al ofendido por el delito, si el inculpado no hubiese abandonado a aquélla, y no se encontrase el activo en estado de ebriedad, o bajo el influjo de estupefacientes, psicotrópicos o sustancias que produzcan efectos similares.

Lo anterior, no procederá cuando se trate de culpa calificada como grave, conforme a la parte conducente del artículo 60 del Código Penal.

VIII. Cuando así lo determine expresamente este Código.

Artículo 661. El procedimiento cesará y el expediente se mandará a archivar en los casos de las fracciones III y VII del artículo anterior, o cuando esté plenamente comprobado que los únicos responsables se hallan en alguna de las circunstancias a que se refieren las fracciones

I, II, IV, V, VI y VIII del mismo; pero si alguno no se encontrare en tales condiciones, el procedimiento continuará por lo que a él se refiere, siempre que no deba suspenderse en términos de este código.

Artículo 663. El sobreseimiento puede decretarse de oficio o a petición de parte, en los casos de las fracciones I a III y VII del artículo 660, y en la última forma en los demás.

. . . . Se deroga.

Artículo 665. No podrá dictarse auto de sobreseimiento después de que hayan sido formuladas conclusiones por el ministerio público, excepto en los casos a que se refieren las fracciones I, II, V, VI y VII del artículo 660 de este código.

CAPÍTULO X

De la Dirección General de Prevención

y Readaptación Social y otras

dependencias

Artículo 673. La Dirección General de Prevención y Readaptación Social, dependiente de la Secretaría de Gobernación, tendrá a su cargo la prevención general de la delincuencia y el tratamiento de los adultos delincuentes en los términos a que alude el artículo siguiente.

Artículo 674. Compete a la Dirección General de Prevención y Readaptación Social:

I. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

II. Orientar técnicamente la prevención de la delincuencia y el tratamiento de adultos delincuentes, alienados que hayan incurrido en conductas antisociales y, así como crear y manejar instituciones para el internamiento de estos sujetos;

III a VIII. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

IX. Conceder y revocar la libertad preparatoria; así como aplicar la disminución de pena privativa de libertad, en uno y en otro caso, en los términos previstos por el Código Penal;

X. Ejercer orientación y vigilancia sobre los enfermos mentales sometidos a medidas de seguridad por la jurisdicción penal y los sujetos a libertad preparatoria o condena condicional;

XI a XV. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

Artículo cuarto. De la Ley de Amparo Reglamentaria de los artículos 103 y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se reforman los siguientes artículos: 5o., fracción IV, 22, 66, 73, 78 tercer párrafo y 136, y se adiciona un tercer párrafo a la fracción segunda del artículo 22 para quedar como sigue:

Artículo 5o. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

I a III. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

IV. El Ministerio Público Federal, quien podrá intervenir en todos los juicios e interponer los recursos que señala esta Ley, inclusive estará legitimado para interponerlos en amparos penales cuando se reclamen resoluciones de tribunales locales, independientemente de las obligaciones que la misma Ley le precisa para procurar la pronta y expedita administración de justicia.

Artículo 22. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

I y II. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

En los casos en que el acto de autoridad combatible mediante demanda de amparo consista en acuerdo de la Secretaría de Relaciones Exteriores favorable a la extradición de alguna persona reclamada por un Estado extranjero, el término para interponerla será siempre de 15 días.

III. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

Artículo 66. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

I a III. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

IV. Si hubiesen tenido el carácter de autoridades responsables en el juicio de amparo, si hubiesen aconsejado como asesores la resolución reclamada, o si hubiesen emitido, en otra instancia o jurisdicción, la resolución impugnada.

No será motivo de impedimento para magistrados o ministros, haber resuelto en el mismo asunto recursos en contra de autos dictados en el curso del procedimiento que haya dado origen al acto reclamado.

Artículo 73. El juicio de amparo es improcedente:

I a X. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

Cuando por vía de amparo indirecto se reclamen violaciones a los artículos 16, 19 ó 20 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, sólo la sentencia de primera instancia hará que se consideren irreparablemente consumadas las violaciones para los efectos de la

improcedencia prevista en este precepto. La autoridad judicial que conozca del proceso penal suspenderá en estos casos el procedimiento en lo que corresponda al quejoso una vez cerrada la instrucción, y hasta que sea notificada de la resolución que recaiga en el juicio de amparo pendiente.

XI a XVIII. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

Artículo 76 bis. . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

I a II. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

Lo dispuesto en el párrafo anterior no será aplicable en los casos en los que se trate de delitos que la Ley señale como graves.

Artículo 78. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

El juez de amparo podrá recabar oficiosamente pruebas que, habiendo sido rendidas ante la autoridad responsable, no obren en autos y estime necesarias para la resolución del asunto. En las hipótesis previstas en el artículo 37 de esta Ley, será obligatorio para el juez de amparo penal recabar tales constancias, a efecto de suplir la deficiencia de la queja.

Artículo 136. Si el acto reclamado afecta la libertad personal, la suspensión sólo producirá el efecto de que el quejoso quede a disposición del juez de distrito únicamente en cuanto a ella se refiera, quedando a disposición de la autoridad que deba juzgarlo, cuando el acto emane de un procedimiento del orden penal por lo que hace a la continuación de éste.

Cuando el acto reclamado consista en la detención del quejoso efectuada por autoridades administrativas distintas del ministerio público como probable responsable de algún delito, la suspensión se concederá, si procediere, sin perjuicio de que sin dilación sea puesto a disposición del ministerio público, para que éste determine su libertad o su retención dentro del plazo y en los términos que el párrafo séptimo del artículo 16 constitucional lo permite, o su consignación.

De consistir el acto reclamado en detención del quejoso efectuada por el ministerio público, la suspensión se concederá, si procediere, sin perjuicio de que inmediatamente se le ponga en libertad si la detención no cumple los requisitos de flagrancia o urgencia, y de cumplirse estos requisitos, sea puesto en libertad o se le consigne dentro del término de 48 horas, o de 96 horas si el delito a que se refiera la averiguación respectiva es de los previstos como delincuencia organizada.

Si se concediere la suspensión en los casos de ordenes de aprehensión, detención o retención, el juez de distrito dictará las medidas que estime necesarias para el aseguramiento del quejoso, a efecto de que pueda ser devuelto a la autoridad responsable en caso de no concedérsele el amparo.

Cuando la orden de aprehensión, detención o retención, se refiera a delito que conforme a la Ley no permita la libertad provisional bajo caución, la suspensión sólo producirá el efecto de que el quejoso quede a disposición del juez de distrito en el lugar en que éste señale, únicamente en lo que se refiera a su libertad personal, quedando a disposición de la autoridad a la que corresponda conocer del procedimiento penal para los efectos de su continuación.

Cuando el acto reclamado consista en la detención del quejoso por orden de autoridades administrativas distintas del ministerio público, podrá ser puesto en libertad provisional mediante las medidas de aseguramiento y para los efectos que expresa el párrafo anterior.

En los casos en que la afectación de la libertad personal del quejoso provenga de mandamiento de autoridad judicial del orden penal o del ministerio público, o de auto de prisión preventiva, el juez dictará las medidas adecuadas para garantizar la seguridad del quejoso y éste podrá ser puesto en libertad bajo caución conforme a la fracción I del artículo 20 constitucional y a las leyes federales o locales aplicables al caso, siempre y cuando el juez o tribunal que conozca de la causa respectiva no se haya pronunciado en ésta sobre la libertad provisional de esa persona, por no habérsele solicitado.

La libertad bajo caución podrá ser revocada cuando incumpla en forma grave con cualquiera de las obligaciones que en términos de ley se deriven a su cargo en razón del juicio de amparo o del procedimiento penal respectivo.

Las partes podrán objetar en cualquier tiempo el contenido del informe previo. En los casos previstos en el artículo 204 de esta Ley, se considerará hecho superveniente la demostración de la falsedad del contenido del informe y el juez podrá modificar o revocar la interlocutoria en que hubiese concedido o negado la suspensión; además, dará vista al Ministerio Público Federal para los efectos del precepto legal citado.

Artículo quinto. De la Ley de Extradición Internacional se reforman los artículos siguientes: 6o., 10, 16, 33 y 35, para quedar como sigue:

Artículo 6o. Darán lugar a la extradición los delitos dolosos o culposos, definidos en la Ley penal mexicana, si concurren los requisitos siguientes:

I. Que tratándose de delitos dolosos, sean punibles conforme a la Ley penal mexicana y a la del Estado solicitante, con pena de prisión cuyo término medio aritmético por lo menos sea de un año; y tratándose de delitos culposos, considerados como graves por la Ley, sean punibles, conforme a ambas leyes, con pena de prisión.

Artículo 10. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

I a IV. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

V. Que si el delito que se impute al reclamado es punible en su legislación hasta con la pena de muerte o alguna de las señaladas en el artículo 22 constitucional, sólo se impondrá la de prisión o cualquier otra de menor gravedad que esa legislación fije para el caso, ya sea directamente o por sustitución o conmutación.

VI y VII. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

Artículo 16. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

I. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

II. La prueba que acredite los elementos del tipo del delito y la probable responsabilidad del reclamado. Cuando el individuo haya sido condenado por los tribunales del Estado solicitante, bastará acompañar copia auténtica de la sentencia ejecutoriada.

III a VI. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

Artículo 33. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

Esta resolución sólo será impugnable mediante juicio de amparo.

Transcurrido el término de 15 días sin que el reclamado o su legítimo representante haya interpuesto demanda de amparo o si, en su caso, éste es negado en definitiva, la Secretaría de Relaciones Exteriores comunicará al Estado solicitante el acuerdo favorable a la extradición y ordenará que se le entregue el sujeto.

Artículo 35. Cuando el Estado solicitante deje pasar el término de 60 días naturales desde el día siguiente en que el reclamado quede a su disposición sin hacerse cargo de él, éste recobrará su libertad y no podrá volver a ser detenido ni entregado al propio Estado, por el mismo delito que motivó la solicitud de extradición.

Artículo sexto. Del Código Civil para el Distrito Federal en materia común y para toda la República en materia federal se reforman los artículos 1916, 1927 y 1928 para quedar como sigue:

Artículo 1916. Por daño moral se entiende la afectación que una persona sufre en sus sentimientos, afectos, creencias, decoro, honor, reputación, vida privada, configuración y aspectos físicos, o bien en la consideración que de sí misma tienen los demás. Se presumirá que hubo daño moral cuando se vulnere o menoscabe ilegítimamente la libertad o la integridad física o psíquica de las personas.

Cuando un hecho u omisión ilícitos produzcan un daño moral, el responsable del mismo tendrá la obligación de repararlo mediante una indemnización en dinero, con independencia de que se haya causado daño material, tanto en responsabilidad contractual como extracontractual. Igual obligación de reparar el daño moral tendrá quien incurra en responsabilidad objetiva conforme al artículo 1913, así como el Estado y sus servidores públicos, conforme a los artículos 1927 y 1928, todos ellos del presente Código.

La acción de reparación...

Artículo 1927. El Estado tiene obligación de responder del pago de los daños y perjuicios causados por sus empleados y funcionarios con motivo del ejercicio de las atribuciones que les estén encomendadas. Esta responsabilidad será solidaria tratándose de actos ilícitos dolosos, y subsidiaria en los demás casos, en los que sólo podrá hacerse efectiva en contra del Estado cuando el servidor público directamente responsable no tenga bienes o los que tenga no sean suficientes para responder de los daños y perjuicios causados por sus servidores públicos.

Artículo 1928. El que paga los daños y perjuicios causados por sus sirvientes, empleados, funcionarios y operarios, puede repetir de ellos lo que hubiere pagado.

Artículo séptimo. De la Ley Federal de Responsabilidades de los Servidores Públicos se incluyen un artículo 77 bis y una fracción III del artículo 78, para quedar como sigue:

Artículo 77 bis. Cuando en el procedimiento administrativo disciplinario se haya determinado

la responsabilidad del servidor público y que la falta administrativa haya causado daños y perjuicios a particulares, éstos podrán acudir a las dependencias, entidades o a la Secretaría de la Contraloría General de la Federación para que éstos directamente reconozcan la responsabilidad de indemnizar la reparación del daño en cantidad líquida y, en consecuencia, ordenar el pago correspondiente, sin necesidad de que los particulares acudan a la instancia judicial o a cualquiera otra.

El Estado podrá repetir de los servidores públicos el pago de la indemnización hecha a los particulares.

Si el órgano del Estado niega la indemnización, o si el monto no satisface al reclamante, se tendrán expeditas, a su elección, la vía administrativa o judicial.

Cuando se haya aceptado una recomendación de la Comisión de Derechos Humanos en la que se proponga la reparación de daños y perjuicios, la autoridad competente se limitará a su determinación en cantidad líquida y la orden de pago respectiva.

Artículo 78. Las facultades del superior jerárquico y de la Secretaría para imponer las sanciones que esta Ley prevé se sujetarán a lo siguiente:

I y II. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

III. El derecho de los particulares a solicitar la indemnización de daños y perjuicios, prescribirá en un año, a partir de la notificación de la resolución administrativa que haya declarado cometido la falta administrativa.

Artículo octavo. De la Ley Orgánica del Tribunal Fiscal de la Federación se adiciona una fracción al artículo 23, de manera que el mismo quede redactado como sigue:

Artículo 23. Las salas regionales conocerán de los juicios que se inicien contra las resoluciones definitivas que se indican a continuación:

I a IX. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

X. Las que se dicten negando a los particulares la indemnización a que se contrae el artículo 77 bis de la Ley Federal de Responsabilidades de los Servidores Públicos. El particular podrá optar por esta vía, o acudir ante la instancia judicial competente.

XI. (Texto de la actual fracción VII).

Artículo noveno. De la Ley del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Distrito Federal se agrega una fracción a su artículo 21, que sería la VII, mientras que su fracción VII pasaría a ser la VIII, para quedar como sigue:

Artículo 21. Las salas del tribunal son competentes para conocer:

I a VI. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

VII. Las resoluciones que se dicten negando a los particulares la indemnización a que se contrae el artículo 77 bis de la Ley Federal de Responsabilidades de los Servidores Públicos. El particular podrá optar por esta vía, o acudir ante la instancia judicial competente.

VIII. (Texto de la actual fracción X).

Artículo décimo. De la Ley Federal para Prevenir y Sancionar la Tortura, modifica el último párrafo del artículo 10, para quedar como sigue:

Artículo 10. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

El Estado estará obligado a la reparación de los daños y perjuicios, en los términos de los artículos 1927 y 1928 del Código Civil.

Artículo decimoprimero. De la Ley de Presupuesto, Contabilidad y Gasto Público Federal se modifica el artículo 2o., para quedar como sigue:

Artículo 2o. El gasto público federal comprende las erogaciones por concepto de gasto corriente, inversión física, inversión financiera, así como pagos de pasivo o de deuda pública, y por concepto de responsabilidad patrimonial, que realizan:

I. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

Artículo decimosegundo. De la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación se adiciona la fracción XVI del artículo 82, para quedar como sigue:

Artículo 82. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

I a XV. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

XVI. Haber sido juez o magistrado en el mismo asunto en otra instancia o jurisdicción. No es motivo de impedimento para magistrados o ministros, haber resuelto en el mismo asunto recursos en contra de los autos a que se refieren las fracciones II a IX del artículo 367 del Código Federal de Procedimientos Penales.

XVII. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

TRANSITORIOS

Primero. El presente decreto entrará en vigor el uno de enero de mil novecientos noventa y cuatro.

Segundo. Con relación a los procedimientos que se sigan por delitos contra la salud, iniciados con anterioridad a la vigencia del presente decreto, continuarán en los términos de las nuevas disposiciones contenidas en este decreto, aun cuando éstas hayan cambiado de numeración.

Tercero. Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente decreto.

Reitero a ustedes ciudadanos secretarios, las seguridades de mi atenta y distinguida consideración.

Palacio Nacional, a 22 de noviembre de 1993.

Sufragio Efectivo. No Reelección.

El Presidente Constitucional de los Estados Unidos Mexicanos.

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CARLOS SALINAS DE GORTARI

Recibo y túrnese a las comisiones unidas de Gobernación y Puntos Constitucionales y a la Comisión de Justicia.

LEY FEDERAL PARA EL DEBATE PUBLICO

El Presidente:

Tiene la palabra el diputado Gonzalo Altamirano Dimas, para formular la excitativa a la Comisión de Gobernación y Puntos Constitucionales.

El diputado Gonzalo Altamirano Dimas:

Señor Presidente; compañeras y compañeros diputados:

En la Quincuagésima Tercera Legislatura, la diputación del Partido Acción Nacional presentó una iniciativa para crear la Ley Federal para el Debate Público. Y entre las consideraciones que se hicieron en esa ocasión, la exposición de motivos decían que es costumbre en los países democráticos, la realización de debates públicos entre los candidatos a puestos de elección popular y que es de trascendencia para la vida democrática, la realización de esos debates, trasmitidos por los medios electrónicos de la comunicación, como son la radio y la televisión.

Que, además, entre otras razones, el pueblo se entera de los programas de los partidos cuando en un debate se discuten y se dan soluciones a los problemas nacionales.

La iniciativa apuntaba también que, es importante que la campaña política no se convierta en un diálogo de sordos y no se convierta en una serie de monólogos encadenados, que no aportan nada al diálogo, que es necesario y positivo en la vida democrática.

Entre los fundamentos de la iniciativa, se mencionaba el artículo 3o., que indica que la educación será democrática, considerando la democracia no solamente como una estructura jurídica y un régimen político, sino como un sistema de vida fundado en el constante mejoramiento económico, social y cultural del pueblo.

En el artículo 6o., que indicaba que el derecho a la información será garantizado por el Estado y que en los procesos electorales federales, los partidos políticos nacionales deberán contar, esto en base a una disposición constitucionales, en los procesos electorales federales los partidos políticos nacionales deberán contar, en forma equitativa, con un mínimo de elementos para sus actividades, tendientes a la obtención del sufragio popular.

En ese sentido, se propuso un proyecto de decreto que obliga fundamentalmente a que el debate público de los candidatos a la Presidencia de la República, se considere como de interés público y que forme parte del derecho a la información, que se consagra en la Constitución.

Asimismo, esta iniciativa exige que los debates públicos de los candidatos a la Presidencia de la República, formen parte del proceso electoral, o sea, no que informen simplemente de ese proceso, sino que formen parte del proceso electoral, que sea obligatorio que se dé precisamente ese debate.

Y, además, en el artículo 3o. de ese proyecto se establece que deberán participar en el debate público los candidatos a la Presidencia que hayan obtenido su registro correspondiente. O sea, los candidatos registrados tendrán la obligación de presentar sus programas y de debatir públicamente

mente sus tesis, para que la ciudadanía o el electorado pueda considerarlos.

Asimismo, esta iniciativa habla de los grandes rubros de que deben versar los debates públicos, como son política económica, política exterior y política interior.

En síntesis, esta iniciativa considera como una necesidad o como una prioridad para la vida democrática el país, el que los debates entre los candidatos a la Presidencia de la República se hagan obligatorios y se regulen a través de una disposición legal.

Habrán algunos de ustedes o algunas otras personas, que se pregunten o cuestionen por qué es precisamente a través de una Iniciativa de Ley Federal. Los diputados de Acción Nacional consideramos que la Comisión debe analizar esta iniciativa y debe dictaminar dentro del término legal a la que está obligado para dictaminar cualquier iniciativa. Y hay que ver si la misma se ajusta a las necesidades que requiere el país, para que el debate entre los candidatos a la Presidencia de la República se dé o se le pudiera dar alguna otra modalidad.

Esta es una respuesta a ese requerimiento de debate que ya se empieza a pulsar que se empieza a sentir con mayor intensidad en el medio político nacional. Es más, hace poco tiempo, el mismo Gobierno a través del Secretario de comercio, invita a un debate público sobre el TLC a uno de los candidatos registrados a la Presidencia de la República.

Nosotros diríamos al Gobierno, y hacemos esta invitación, para que acepten una iniciativa o acepten un procedimiento legal, para que los candidatos a la Presidencia de la República no solamente debatan sobre el TLC, sobre economía, sino debaten sobre todos los temas de interés nacional que tienen los partidos políticos y los propios candidatos. Y que no se venga a decir que esto es una copia del sistema norteamericano que acabamos de vivir hace unos días con la aprobación del TLC, porque la iniciativa a que estoy haciendo referencia ya data de hace algunos años y de dos legislaturas.

Estos debates civilizados, estos debates públicos a través de los medios de comunicación masiva, como son la radio y la televisión, son válidos aquí, en China, Estados Unidos y en cualquier país civilizado.

Por eso esperamos una respuesta positiva sobre todo, repito, cuando ya se dan indicios de querer este debate, como los que acabo de manifestar en el área de economía o del propio TLC en el que el Gobierno ha manifestado su interés de debatir.

Por este motivo, a nombre de la diputación del Partido Acción Nacional y con fundamento en los artículos 21 fracción XVI y 91 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, solicitamos se haga una excitativa a la Comisión de Gobernación y Puntos Constitucionales, para que presente su dictamen respecto a la Ley Federal para el Debate Público presentado por la fracción panista, el 16 de septiembre de 1987.

Y firman esta iniciativa, el coordinador de la fracción parlamentaria, diputado Gabriel Jiménez Remus; el diputado Juan de Dios Castro y el de la voz.

Esperemos una respuesta positiva de todos los diputados, porque consideramos que esta iniciativa va a contribuir, a fortalecer la democracia en México y a que los ciudadanos se formen una opinión clara de los candidatos, de sus programas de los objetivos. Muchas gracias.

El Presidente:

Gracias, diputado Gonzalo Altamirano Dimas.

Esta Presidencia con base en la fracción XVI del artículo 21 del Reglamento para el Gobierno Interior hace una excitativa a la comisión de Gobernación y Puntos Constitucionales, para que se ocupe de la iniciativa de referencia, tal y como lo solicita el diputado Gonzalo Altamirano Dimas.

SECRETARIA DE AGRICULTURA Y RECURSOS HIDRÁULICOS

La secretaria María Cristina Hermosillo Ramírez:

«Escudo Nacional. Estados Unidos Mexicanos. Secretaría de Gobernación. Dirección General de Gobierno.

Ciudadanos secretarios de la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión. Presentes.

En cumplimiento a lo ordenado en el artículo 93 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y el artículo 23 de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, me permito presentar por su digno conducto al honorable Congreso de la Unión, la memoria

de labores realizada por la Secretaría de Agricultura y Recursos Hidráulicos, correspondiente al período de 19921993.

Reitero a ustedes en esta oportunidad, las seguridades de mi atenta y distinguida consideración.

Sufragio Efectivo. No Reelección.

México, Distrito Federal, 16 de noviembre de 1993. El secretario, José Patrocinio González Blanco Garrido.»

De enterado y túrnese a la Comisión correspondiente para su conocimiento.

SECRETARIA DE COMERCIO Y FOMENTO INDUSTRIAL

La secretaria María Cristina Hermosillo Ramírez:

«Escudo Nacional. Estados Unidos Mexicanos. Secretaría de Gobernación. Dirección General de Gobierno.

Ciudadanos secretarios de la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión. Presentes.

En cumplimiento a lo ordenado en el artículo 93 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y el artículo 23 de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, me permito presentar por su digno conducto al honorable Congreso de la Unión, la memoria de labores realizada por la Secretaría de Comercio y Fomento Industrial, correspondiente al período de 1992 - 1993.

Reitero a ustedes en esta oportunidad, las seguridades de mi atenta y distinguida consideración.

Sufragio Efectivo. No Reelección.

México, Distrito Federal, 16 de noviembre de 1993. El secretario, José Patrocinio González Blanco Garrido.»

De enterado y túrnese a la Comisión correspondiente para su conocimiento.

SECRETARIA DE LA DEFENSA NACIONAL

La secretaria María Cristina Hermosillo Ramírez:

«Escudo Nacional. Estados Unidos Mexicanos. Secretaría de Gobernación. Dirección General de Gobierno.

Ciudadanos secretarios de la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión. Presentes.

En cumplimiento a lo ordenado en el artículo 93 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y el artículo 23 de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, me permito presentar por su digno conducto al honorable Congreso de la Unión, la memoria de labores realizada por la Secretaría de la Defensa Nacional, correspondiente al período de 1992 - 1993.

Reitero a ustedes en esta oportunidad, las seguridades de mi atenta y distinguida consideración.

Sufragio Efectivo. No Reelección.

México, Distrito Federal, 16 de noviembre de 1993. El secretario, José Patrocinio González Blanco Garrido.»

De enterado y túrnese a la Comisión correspondiente para su conocimiento.

SECRETARIA DE ENERGÍA, MINAS E INDUSTRIA PARAESTATAL

La secretaria María Cristina Hermosillo Ramírez:

«Escudo Nacional. Estados Unidos Mexicanos. Secretaría de Gobernación. Dirección General de Gobierno.

Ciudadanos secretarios de la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión. Presentes.

En cumplimiento a lo ordenado en el artículo 93 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y el artículo 23 de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, me permito presentar por su digno conducto al honorable Congreso de la Unión, la memoria de labores realizada por la Secretaría de Energía, Minas e Industria Paraestatal, correspondiente al período de 1992 - 1993.

Reitero a ustedes en esta oportunidad, las seguridades de mi atenta y distinguida consideración.

Sufragio Efectivo. No Reelección.

México, Distrito Federal, 16 de noviembre de 1993. El secretario, José Patrocinio González Blanco Garrido.»

De enterado y túrnese a la Comisión correspondiente para su conocimiento.

SECRETARIA DE PESCA

La secretaria María Cristina Hermosillo Ramírez:

«Escudo Nacional. Estados Unidos Mexicanos. Secretaría de Gobernación. Dirección General de Gobierno.

Ciudadanos secretarios de la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión. Presentes.

En cumplimiento a lo ordenado en el artículo 93 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y el artículo 23 de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, me permito presentar por su digno conducto al honorable Congreso de la Unión, la memoria de labores realizada por la Secretaría de Pesca, correspondiente al período de 1992 - 1993.

Reitero a ustedes en esta oportunidad, las seguridades de mi atenta y distinguida consideración.

Sufragio Efectivo. No Reelección.

México, Distrito Federal, 17 de noviembre de 1993. El secretario, José Patrocinio González Blanco Garrido.»

De enterado y túrnese a la Comisión correspondiente para su conocimiento.

SECRETARIA DE SALUD

La secretaria María Cristina Hermosillo Ramírez:

«Escudo Nacional. Estados Unidos Mexicanos. Secretaría de Gobernación. Dirección General de Gobierno.

Ciudadanos secretarios de la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión. Presentes.

En cumplimiento a lo ordenado en el artículo 93 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y el artículo 23 de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, me permito presentar por su digno conducto al honorable Congreso de la Unión, la memoria de labores realizada por la Secretaría de Salud, correspondiente al período de 1992 - 1993.

Reitero a ustedes en esta oportunidad, las seguridades de mi atenta y distinguida consideración.

Sufragio Efectivo. No Reelección.

México, Distrito Federal, 16 de noviembre de 1993. El secretario, José Patrocinio González Blanco Garrido.»

De enterado y túrnese a la Comisión correspondiente para su conocimiento.

SECRETARIA DE TURISMO

La secretaria María Cristina Hermosillo Ramírez:

«Escudo Nacional. Estados Unidos Mexicanos. Secretaría de Gobernación. Dirección General de Gobierno.

Ciudadanos secretarios de la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión. Presentes.

En cumplimiento a lo ordenado en el artículo 93 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y el artículo 23 de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, me permito presentar por su digno conducto al honorable Congreso de la Unión, la memoria de labores realizada por la Secretaría de Turismo, correspondiente al período de 1992 - 1993.

Reitero a ustedes en esta oportunidad, las seguridades de mi atenta y distinguida consideración.

Sufragio Efectivo. No Reelección.

México, Distrito Federal, 16 de noviembre de 1993. El secretario, José Patrocinio González Blanco Garrido.»

De enterado y túrnese a la Comisión correspondiente para su conocimiento.

EMBAJADA BRITÁNICA EN MÉXICO

La secretaria María Cristina Hermosillo Ramírez:

«Comisión de Gobernación y Puntos Constitucionales.

Honorable Asamblea: en oficio fechado el 16 de noviembre del año en curso, la Cámara de Senadores remite el expediente con la minuta proyecto de decreto que concede permiso a la ciudadana Andrea Martínez de Haas, para que pueda prestar sus servicios como secretaria consular, en la Embajada Británica, en México.

En sesión efectuada por la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión, el 18 de noviembre, se turnó a la suscrita Comisión para su estudio y dictamen, el expediente relativo.

CONSIDERANDO

a) Que la peticionaria acredita su nacionalidad mexicana con la copia certificada de su acta de nacimiento;

b) Que los servicios que la propia interesada prestará en la Embajada Británica, en México, serán como secretaria consular.

c) Que la solicitud se ajusta a lo establecido en la fracción II del Apartado b, del artículo 37 constitucional.

Por lo expuesto, esta Comisión se permite someter a la consideración de la honorable Asamblea, el siguiente

PROYECTO DE DECRETO

Artículo único. Se concede permiso a la ciudadana Andrea Martínez de Hass, para que pueda prestar sus servicios como secretaria consular en la Embajada Británica en México.

Sala de comisiones de la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión. México, Distrito Federal, a 19 de noviembre de 1993. Gustavo Carvajal Moreno, Presidente; Cuauhtémoc López Sánchez, secretario; Juan de Dios Castro Lozano, secretario; José Octaviano Alanis Alanis, José Alarcón Hernández, Juan Alonso Romero, Cuauhtémoc Amezcua Dromundo, Cristóbal Arias Solís, Rogelio Audriffed Narváez, Benjamín Avila Guzmán, José Azanza Jiménez, Juan José Bañuelos Guardado, Agustín Basave Benítez, Luis A. Beauregard Rivas, Juan Moisés Calleja García, Carlos E. Cantú Rosas, Alberto M. Carrillo Armenta, Juan José Castillo Mota, Estela Cásares Esquivel, Javier Centeno Avila, José Alberto Cortés García, Eduardo Cristerna González, Enrique Chavero Ocampo, Pedro de León Sánchez, Jesús Mario del Valle Fernández, Rodolfo Echeverría Ruiz, Alejandro de Jesús Encinas Rodríguez, José Guadalupe Enríquez Magaña, José Escobedo Domínguez, Diego Fernández de Cevallos, Ramón Ferrari Pardiño, Luis Alberto Fuentes Mena, Rosa Albina Garavito Elías, Laura Alicia Garza Galindo, Manuel Garza González, José Ernesto Gil Elorduy, Tomás González de Luna, Guillermo J. González Díaz, José Antonio González Fernández, Fauzi Hamdan Amad, Joaquín Ernesto Hendricks Díaz, Fidel Herrera Beltrán, Marlene Catalina Herrera Díaz, Manuel Jiménez Guzmán, Enrique Gabriel Jiménez Remus, Adolfo Kunz Bolaños, Fernando Lerdo de Tejada, Ricardo López Gómez, José Benigno López Mateos, Jesús Martínez del Campo Castañeda, Jorge Mendoza Alvarez, José Merino Castrejón, Melquiades Morales Flores, María de los Ángeles Moreno Uriegas, Jaime Muñoz y Domínguez, Miguel Angel Murillo Aispuro, José Ramón Navarro Quintero, Juan Antonio Nemi Dib, Pedro Ojeda Paullada, Nicolás Olivos Cuéllar, J. Marco Antonio Olvera Acevedo, José Domingo Olvera Cervantes, Alejandro Ontiveros Gómez, Tomás Osorio Avilés, Rubén Pabello Rojas, Guillermo Pacheco Pulido, Raúl Pardo Villafaña, Crescencio Pérez Garduño, Oscar Pimentel González, Irma A. Piñeiro Arias, Froylán Ramírez Lara, Leonel Reyes Castro, Gilberto Rincón Gallardo, Juan Ramiro Robledo Ruiz, Fernando Rodríguez Cerna, Luis Dantón Rodríguez Jaime, Amador Rodríguez Lozano, Juan José Rodríguez Prats, María Esther Scherman Leaño, Alberto Schettino Piña, Jaime Serrano Cedillo, Manuel Solares Mendiola, Edmundo Sosa López, Cecilia Guadalupe Soto González, Manuel Terrazas Guerrero, Jorge Uscanga Escobar, Salvador Valencia Carmona, Ricardo Valero, Mario Vargas Aguiar, Diego Zavala Pérez, Jorge Zermeño Infante, Ildefonso Zorrilla Cuevas Nahum, Efraín Zúñiga Galeana.»

Es de primera lectura.

LEY QUE ESTABLECE LAS REDUCCIONES IMPOSITIVAS ACORDADAS EN EL PACTO PARA LA ESTABILIDAD, LA COMPETITIVIDAD Y EL EMPLEO

La secretaria María Cristina Hermosillo Ramírez:

«Comisión de Hacienda y Crédito Público.

Honorable Asamblea: el pasado día 15 de noviembre del presente año, el Ejecutivo Federal presentó ante esta honorable Cámara de Diputados, la Iniciativa de Ley que Establece las Reducciones Impositivas Acordadas en el Pacto para la Estabilidad, la Competitividad y el Empleo, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 71, fracción I, y 74, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

La iniciativa antes mencionada fue turnada a esta Comisión de Hacienda y Crédito Público, para su estudio, discusión y dictamen, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 54, 56 y 64 de la Ley Orgánica del Congreso General

de los Estados Unidos Mexicanos, y 87 y 88 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos.

En virtud de lo anterior, y con fundamento en las disposiciones antes citadas, la Comisión de Hacienda y Crédito Público presenta al pleno de esta Cámara de Diputados el siguiente

DICTAMEN

La Comisión que suscribe procedió al estudio de la iniciativa, conforme al orden de sus capitulados, realizando un escrupuloso examen de cada uno de ellos, analizando los objetivos de cada medida y procediendo a su discusión, estimando conveniente en algunos casos efectuar modificaciones y adecuaciones al texto propuesto, conforme a las consideraciones que a continuación se señalan.

CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN

Esta Comisión dictaminadora estima acertada la propuesta del Ejecutivo Federal de incluir como conductas tipificadas dentro del delito previsto en el artículo 115 - bis del Código Fiscal de la Federación el prestar auxilio o cooperación para evitar la identificación o localización de sumas de dinero o bienes provenientes de ilícitos, o que se falsee dicha información por parte de los empleados y funcionarios del sistema financiero, medida que, a juicio de la que suscribe, fortalecerá el combate contra prácticas ilícitas, como es el caso del lavado de dinero. Igualmente resulta acertada la propuesta del Ejecutivo Federal de señalar aquellas instituciones que componen el sistema financiero para los efectos de la aplicación de dicho precepto.

LEY DE COORDINACIÓN FISCAL

Resaltan por su importancia las modificaciones en materia de Coordinación Fiscal contenidas en la iniciativa en estudio, encaminadas a fortalecer las finanzas estatales y municipales a través del Sistema Nacional de Coordinación Fiscal, ya que, en la medida que las haciendas públicas de estos niveles de Gobierno cuenten con mayores recursos, estarán en mejor posibilidad de satisfacer las demandas de sus habitantes.

En este contexto, resulta acertada la propuesta para incrementar el monto que se adiciona al Fondo General de Participaciones de 0.5 a 1.0% de la recaudación federal participable en el ejercicio, con el cual se verán favorecidas las entidades federativas coordinadas en materia de derechos que no mantengan en vigor derechos estatales o municipales a que se refiere el artículo 10 - A de la Ley en comento.

Asimismo, resulta acertada la propuesta de establecer en la Ley de Coordinación Fiscal una participación adicional integrada con un monto equivalente a 0.44% de la recaudación federal participable, que se distribuirá entre las entidades federativas coordinadas con la Federación en materia de derechos para apoyar los programas de reordenamiento del comercio urbano. Igualmente, se considera conveniente la propuesta de que, en tanto las citadas entidades federativas establecen de común acuerdo con la Federación dichos programas, éstas puedan disponer de los recursos que componen esta participación conforme a lo dispuesto en el citado ordenamiento legal.

Esta Comisión considera adecuada la modificación propuesta al artículo 10 - B de la Ley que se analiza, misma que establece el derecho de audiencia a favor de las entidades federativas, con objeto de que manifiesten lo que a su derecho convenga, en el supuesto de que la Federación emita declaratoria de descoordinación por el establecimiento de derechos que contravengan lo dispuesto en el artículo 10 - A de la citada Ley.

Tomando en consideración que las medidas antes mencionadas incrementarán sustancialmente los recursos canalizados a las entidades federativas por parte de la Federación, de 21.99 a 22.93% de la recaudación federal participable, esta Comisión considera acertadas dichas propuestas, por lo que propone a esta honorable Asamblea su aprobación.

LEY DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA

Destacan por su importancia las modificaciones propuestas por el Ejecutivo Federal a la Ley del Impuesto Sobre la Renta, debido a que estas medidas, a juicio de la que suscribe, impulsarán la planta productiva nacional y fomentarán una mayor reactivación económica, disminuirán la carga tributaria de los trabajadores de menores ingresos, propiciarán la recuperación del sector industrial y estimularán los esfuerzos que lleven a cabo las empresas para conservar el medio ambiente.

Como parte fundamental de la iniciativa presentada por el Ejecutivo Federal sobresale la reducción de la tasa del impuesto sobre la renta de 35 a 34%, para las personas morales y físicas con actividades empresariales, misma que esta

Comisión considera debe aprobarse, ya que disminuirá la carga tributaria de estos contribuyentes, impulsando de esta forma la recuperación de la planta productiva del país. Asimismo, resulta congruente con la reducción antes citada, que se disminuya el factor que deben aplicar las personas morales para calcular el impuesto que deben cubrir por la distribución de dividendos o utilidades que no provengan del saldo de la cuenta de utilidad fiscal neta, en virtud de que en la actualidad dicho factor se encuentra calculado con base a la tasa de 35%.

Tomando en cuenta que la reducción de la tasa propuesta por parte del Ejecutivo Federal se sugiere que entre en vigor a partir del 1o. de octubre de 1993, y que el impuesto sobre la renta se causa por ejercicios fiscales, esta dictaminadora considera acertado se dé a conocer la tasa y el factor aplicable para el ejercicio de 1993, medida que facilitará a los contribuyentes el cálculo del impuesto a su cargo.

Igualmente resulta acertada la reforma contenida en la iniciativa en análisis, consistente en hacer extensiva la reducción de la tasa del Impuesto sobre la Renta del 34% a las personas físicas con actividades empresariales del régimen simplificado, a través del otorgamiento de un crédito fiscal, toda vez que esta medida dará simetría al esquema fiscal aplicable a las personas, tanto físicas como morales, que realizan actividades empresariales.

Respecto a la propuesta para incrementar a partir del 1o. de octubre de 1993, la tasa anual de deducción para inversiones realizadas en automóviles, autobuses, camiones de carga, tractocamiones y remolques de 20 a 25%, esta comisión legislativa considera apropiada dicha reforma, toda vez que permitirá uniformar este esquema con el utilizado en otros países.

Esta dictaminadora considera debe aprobarse el incremento de 35% a 50% en la tasa máxima de deducción para las inversiones en instalaciones y equipo para prevenir y controlar la contaminación, así como las inversiones en equipo destinado a la conversión de combustible pesado a gas natural. Esta medida coadyuvará y estimulará el esfuerzo que están realizando las empresas residentes en nuestro país por combatir la contaminación ambiental y cumplir de esta forma con las disposiciones legales de la materia.

A fin de evitar distorsiones en el esquema propuesto, resulta acertado que las inversiones en los bienes a que se refieren los párrafos que anteceden, realizadas con anterioridad al 1o. de octubre de 1993, no les sean aplicables las nuevas tasas de deducción.

En relación a la incorporación en la Ley del Impuesto Sobre la Renta de un crédito al salario en favor de los trabajadores propuesto por el Ejecutivo Federal, en sustitución del actual crédito fiscal que se otorga a dichos contribuyentes, esta dictaminadora considera acertada dicha medida, en virtud de que es acorde con el compromiso que el Gobierno Federal asumió en la reciente concertación del Pacto para la Estabilidad, la Competitividad y el Empleo.

Esta comisión legislativa considera que el nuevo mecanismo de crédito, consistente en el establecimiento de una tabla de créditos fiscales expresada en montos dependiendo del ingreso del trabajador, que disminuye conforme aumenta el ingreso del contribuyente, permitirá la reducción de la carga fiscal de los trabajadores que perciban hasta cuatro salarios mínimos, motivo por lo cual sugiere al pleno de esta honorable Cámara, la aprobación de dicha propuesta.

Congruente con lo anterior, resulta acertado que la propuesta, relativa al nuevo crédito fiscal, entre en vigor a partir del 1o. de octubre de 1993, toda vez que permitirá a los trabajadores contar con recursos adicionales.

Esta dictaminadora observa que el crédito al salario que se contiene en la iniciativa en estudio, al eliminar la referencia regional del salario mínimo permitirá que se otorgue de manera general, independientemente del lugar en que se encuentre el contribuyente, por lo que además de simplificar el cálculo del impuesto, otorgará un beneficio adicional a los trabajadores que actualmente se encuentran en las áreas geográficas "B" y "C".

De conformidad con las modificaciones en materia del crédito al salario se considera, a juicio de la que suscribe, que resulta adecuada la propuesta de actualizar trimestralmente la tabla que se utiliza para calcular el crédito al salario, ya que este planteamiento va encaminado a asegurar que el crédito no disminuya en términos reales a través del tiempo.

Esta Comisión considera acertada la reforma propuesta por el Ejecutivo Federal, para que los trabajadores reciban en efectivo, la diferencia que resulte a su favor como consecuencia de aplicar el crédito al salario contra el impuesto que tengan a su cargo, toda vez que esta medida beneficiará a los trabajadores de menores salarios, al incrementar sus ingresos. Igualmente esta Comisión está de acuerdo en que dicho beneficio se otorgue solamente a las personas que perciben ingresos por servicios personales subordinados y no a las que perciben ingresos que en términos

de la Ley del Impuesto Sobre la Renta se asimilan a salarios.

Congruente con lo expuesto en los anteriores párrafos, la iniciativa en análisis propone que las cantidades entregadas al trabajador como resultado de la aplicación del crédito fiscal, no sean tomadas en consideración para el cálculo de la proporción del subsidio fiscal, ni sean acumulables para el trabajador, evitando, de esta forma, que integren la base gravable de cualquier otra contribución, disposiciones que a juicio de la que suscribe son acertadas.

Adicionalmente a la propuesta en materia de crédito al salario, la iniciativa en estudio plantea que el patrón podrá acreditar contra las contribuciones federales que tenga a su cargo o en su carácter de retenedor, las cantidades que efectivamente haya pagado al trabajador como resultado de la aplicación del mencionado crédito fiscal, reforma que esta dictaminadora considera debe aprobarse. En igual forma, esta Comisión considera acertado que el patrón pueda solicitar la devolución de las cantidades, que efectivamente haya entregado al trabajador en los casos en que no tenga impuesto contra que acreditarlas.

Esta Comisión Dictaminadora estima sumamente oportuna la propuesta enviada por el Ejecutivo Federal en materia del crédito al salario, por lo que considera que debe aprobarse, ya que dicho crédito fiscal se constituye en un novedoso mecanismo para la redistribución del ingreso, lo cual redundará directamente en beneficio de la clase trabajadora de nuestro país, y en especial de aquellos trabajadores que perciben menores ingresos.

No obstante lo anterior, esta Comisión estima conveniente realizar algunas precisiones en los artículos 80 - B y 81 de la Ley del Impuesto Sobre la Renta, en lo relativo al mencionado crédito al salario, para efectos de evitar confusiones y dejar claramente establecidos los casos y condiciones en que procede el otorgamiento de dicho crédito. Por tal motivo se sugiere a esta honorable Asamblea que se modifique el penúltimo párrafo del artículo 80 - B y se reforme el artículo 81, para que dichos preceptos queden en los siguientes términos:

"Artículo 80 - B. Las personas que hagan pagos que sean ingresos para el contribuyente de los mencionados en el primer párrafo o la fracción I del artículo 78, salvo en el caso del sexto párrafo siguiente a la tarifa del artículo 80 de esta Ley, calcularán el impuesto en los términos de este último artículo aplicando el crédito al salario mensual que resulte conforme a lo dispuesto en los siguientes párrafos, en lugar del acreditamiento a que se refiere el segundo párrafo siguiente a la tarifa del artículo 80 mencionado.

Las personas que efectúen las retenciones por los pagos a los contribuyentes a que se refiere el párrafo anterior, acreditarán contra el impuesto que resulte a cargo de los contribuyentes, en los términos del artículo 80 disminuido con el monto del subsidio que, en su caso, resulte aplicable en los términos del artículo 80 - A de esta Ley por el mes de calendario de que se trate, el crédito al salario mensual que se obtenga de aplicar la siguiente tabla.

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Las cantidades establecidas en la tabla anterior se actualizarán trimestralmente en los términos del artículo 70 - C de esta Ley. La Secretaría de Hacienda y Crédito Público hará las operaciones aritméticas previstas en este párrafo y publicará la tabla actualizada en el Diario Oficial de la Federación.

En los casos en que, de conformidad con lo dispuesto en el segundo párrafo de este artículo, el impuesto a cargo del contribuyente que se obtenga de la aplicación de la tarifa del artículo 80 de esta Ley disminuido con el subsidio que, en su caso, resulte aplicable, sea menor que el crédito al salario mensual, el retenedor deberá entregar al contribuyente la diferencia que se obtenga conjuntamente con el pago por salarios por el que se haya determinado dicha diferencia. El retenedor podrá disminuir de las contribuciones federales a su cargo o de las retenidas a terceros, las cantidades que entregue a los contribuyentes en los términos de este párrafo, conforme a las reglas generales que al efecto expida la Secretaría de Hacienda y Crédito Público. Los ingresos que perciban los contribuyentes derivados del crédito al salario mensual no se considerarán para determinar la proporción del subsidio acreditable a que se refiere el artículo 80 - A de esta Ley y no serán acumulables ni formarán parte del cálculo de la base gravable de cualquier otra contribución por no tratarse de una remuneración al trabajo personal subordinado.

Los contribuyentes a que se refiere el primer párrafo de este artículo que presten servicios subordinados a personas no obligadas a efectuar la retención, de conformidad con el párrafo final del artículo 83 de esta Ley, y los que obtengan ingresos provenientes del extranjero por estos conceptos, aplicarán la tabla y el procedimiento previstos en este artículo para la determinación del impuesto correspondiente. Cuando el impuesto a cargo disminuido con el subsidio que, en su caso, le sea aplicable, sea menor que el crédito al salario mensual que resulte conforme a la tabla establecida en el presente artículo, el contribuyente podrá solicitar la devolución de dicho monto o compensarlo contra el impuesto sobre la renta que resulte a su cargo posteriormente."

"Artículo 81. Las personas obligadas a efectuar retenciones en los términos del artículo 80 de esta Ley, calcularán el impuesto anual de cada persona que le hubiere prestado servicios personales subordinados.

El impuesto anual se determinará aplicando a la totalidad de los ingresos obtenidos en un año de calendario, por los conceptos a que se refiere este capítulo, la tarifa del artículo 141 de esta Ley. El impuesto a cargo del contribuyente se disminuirá con el subsidio que, en su caso, resulte aplicable en los términos del artículo 141 - A, así como con el crédito general anual a que se refiere el artículo 141 - B de esta Ley y contra el monto que se obtenga será acreditable el importe de los pagos provisionales efectuados.

Los contribuyentes a que se refiere el artículo 80 - B de esta Ley estarán a lo siguiente:

I. El impuesto anual se determinará aplicando a la totalidad de los ingresos obtenidos en un año de calendario, por los conceptos a que se refiere el primer párrafo o la fracción I del artículo 78, la tarifa del artículo 141 de esta Ley. El impuesto a cargo del contribuyente se disminuirá con el subsidio que, en su caso, resulte aplicable en los términos del artículo 141 - A, así como con el crédito al salario anual que se obtenga de aplicar la siguiente tabla.

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Las cantidades establecidas en la tabla anterior se actualizarán sumando las cantidades de la tabla que en los términos del artículo 80 - B de esta Ley resulten para cada uno de los 12 meses del año. El resultado de las sumas será la tabla actualizada. La Secretaría de Hacienda y Crédito Público, en el mes de enero del año siguiente a aquél por el que se determine la tabla actualizada, realizará las operaciones aritméticas previstas en este párrafo y la publicará en el Diario Oficial de la Federación.

II. En el caso de que el crédito del salario anual exceda del impuesto determinado conforme al artículo 141 de esta Ley disminuido con el subsidio acreditable que, en su caso, tenga derecho el contribuyente, el retenedor:

a) Deberá entregar al contribuyente el monto que resulte de disminuir al excedente que se obtenga en los términos del primer párrafo de esta fracción, la suma de las cantidades que, en su caso, haya recibido el contribuyente por concepto del crédito al salario mensual correspondientes a cada uno de los meses del ejercicio por el que se determine el impuesto, cuando esta suma sea menor.

b) Considerará como impuesto a cargo del contribuyente el monto que resulte de disminuir a la suma de las cantidades que, en su caso, haya recibido el contribuyente por concepto del crédito al salario mensual correspondientes a cada uno de los meses del ejercicio por el que se determine el impuesto, al excedente que se obtenga en los términos del primer párrafo de esta fracción, cuando esta diferencia sea menor.

El retenedor deberá entregar al contribuyente las cantidades que, en su caso, resulten en los términos del inciso a, de esta fracción conjunta mente con el primer pago por salarios que efectúe en el mes de marzo del año siguiente a aquél por el que se haya determinado dicha diferencia. El retenedor podrá disminuir de las contribuciones federales a su cargo o de las retenidas a terceros, las cantidades que entregue a los contribuyentes conforme a las reglas generales que al efecto expida la Secretaría de Hacienda y Crédito Público. Los ingresos que perciban los contribuyentes derivados del crédito al salario anual no se considerarán para determinar la proporción del subsidio acreditable a que se refiere el artículo 141 - A de esta Ley y no serán acumulables ni formarán parte del cálculo de la base gravable de cualquier otra contribución por no tratarse de una remuneración al trabajo personal subordinado.

III. En el caso de que el impuesto determinado conforme al artículo 141 de esta Ley disminuido con el subsidio acreditable que, en su caso, tenga derecho el contribuyente, exceda del crédito al salario anual, el retenedor considerará como impuesto a cargo del contribuyente la diferencia que resulte, incrementada con las cantidades que, en su caso, haya recibido este último por concepto del crédito al salario mensual correspondientes a cada uno de los meses del ejercicio por el que se determine el impuesto.

IV. En el caso de que el impuesto determinado conforme al artículo 141 de esta Ley disminuido con el subsidio acreditable que, en su caso, tenga derecho el contribuyente, sea igual al crédito al salario anual, el retenedor considerará como impuesto a cargo del contribuyente las cantidades que, en su caso, haya recibido este último por concepto del crédito al salario mensual correspondientes a cada uno de los meses del ejercicio por el que se determine el impuesto.

V. Contra el impuesto que resulte a cargo del contribuyente en los términos de las fracciones anteriores de este artículo será acreditable el importe de los pagos provisionales efectuados por cada uno de los meses del ejercicio.

VI. Los contribuyentes que hayan prestado sus servicios en el año de calendario de que se trate por un período menor a 12 meses no tendrán derecho a recibir cantidad alguna por concepto de crédito al salario anual y las cantidades que, en su caso, hayan recibido por concepto del crédito al salario mensual correspondientes a dicho período se considerarán como definitivas.

La diferencia que resulte a cargo del contribuyente en los términos de este artículo se enterará ante las oficinas autorizadas a más tardar en el mes de febrero siguiente al año de calendario de que se trate. La diferencia que resulte a favor del contribuyente deberá compensarse contra la retención del mes de diciembre y las retenciones sucesivas, a más tardar dentro del año de calendario posterior. El contribuyente podrá solicitar a las autoridades fiscales la devolución de las cantidades no compensadas, en los términos que señale la Secretaría de Hacienda y Crédito Público mediante reglas de carácter general.

No se hará el cálculo del impuesto anual a que se refiere este artículo cuando se trate de contribuyentes que hayan dejado de prestar servicios al retenedor antes del 1o. de diciembre del año de que se trate y a quienes le comuniquen por escrito que presentarán declaración anual."

Tomando en consideración que el crédito al salario elimina la referencia al salario mínimo, el Ejecutivo Federal propone se modifique el crédito actual del 10% del salario mínimo, que se aplica a los contribuyentes distintos a los que prestan servicios personales subordinados, por un crédito general constituido por una cantidad equivalente al actual 10% del salario mínimo del área geográfica "A" que es el más elevado, representado en una cantidad fija, propuesta con la que está de acuerdo la Comisión que suscribe.

Asimismo, el Ejecutivo Federal propone modificaciones al artículo 83 de la Ley en comento, las cuales se consideran acertadas, no obstante lo anterior la Comisión que suscribe estima oportuno precisar que las cantidades que sean entregadas a los trabajadores por concepto de crédito al salario sean en efectivo, por lo que dicho precepto deberá quedar en los siguientes términos:

"Artículo 83. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

I. Efectuar las retenciones señaladas en el artículo 80 y entregar en efectivo las cantidades a que se refieren los artículos 80 - B y 81 de esta Ley.

. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

IV. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

Solicitar a los trabajadores que les comuniquen por escrito antes de que se efectúe el primer pago que les corresponda por la prestación de servicios personales subordinados en el año de calendario de que se trate, si prestan servicios a otro empleador y éste les efectúa el acreditamiento a que se refiere el artículo 80 u 80 - B de esta Ley, a fin de que ya no se realice dicho acreditamiento.

. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . ."

Por otra parte esta Comisión considera adecuada la propuesta del Ejecutivo Federal en el sentido de adicionar un artículo 83 - A para señalar los requisitos que deben cumplir las personas que efectúen pagos a los contribuyentes que tengan derecho al crédito al salario, para efectos de otorgar dicho crédito, sin embargo, a juicio de la que suscribe se estima conveniente precisar en la fracción I de dicho artículo, la forma en que se deberán llevar los registros con que cuente el retenedor. Igualmente esta Comisión sugiere efectuar algunas precisiones en la redacción de las fracciones II y IV del precepto citado. En lo relativo a la fracción III y con el objeto de evitar cargas excesivas a los retenedores se considera conveniente que se exija al retenedor cumplir únicamente con lo dispuesto en las fracciones I, II, V y VI del artículo 83, toda vez que, el cumplimiento de los requisitos que establecen dichas fracciones son elementos de control indispensables y suficientes para efectos de que se otorgue el crédito al salario.

Por las anteriores consideraciones se sugiere al pleno de esta honorable Cámara de Diputados, que el texto del artículo 83 - A, quede en los siguientes términos:

"Artículo 83 - A. Quienes hagan los pagos a los contribuyentes que tengan derecho al crédito al salario a que se refieren los artículos 80 - B y 81 de esta Ley sólo podrán entregar al contribuyente las diferencias que resulten a su favor con motivo del crédito al salario siempre que cumplan con los siguientes requisitos:

I. Que lleven los registros de los pagos por los ingresos a que se refiere este capítulo, en el que se identifique en forma individualizada a cada uno de los contribuyentes a los que se les realicen dichos pagos.

II. Que se conserven los comprobantes en los que se demuestre el monto de los ingresos pagados en los términos de este capítulo, el impuesto que, en su caso, se haya retenido, y las diferencias que resulten a favor del contribuyente con motivo del crédito al salario.

III. Que cumpla con las obligaciones previstas en las fracciones I, II, V y VI del artículo 83 de esta Ley.

IV. Que se hayan pagado las aportaciones de seguridad social y las mencionadas en el artículo 77 - A de esta Ley que correspondan por los ingresos de que se trate."

En la iniciativa que se dictamina se propone exentar los ingresos que obtengan los creadores de obras escritas o musicales, por la enajenación al público de sus obras, propuesta que esta Comisión considera acertada en virtud de la importancia que tiene la cultura para el desarrollo del país. Asimismo y acorde con la propuesta presentada por el Ejecutivo Federal sobre los ingresos que perciben los creadores de obras escritas o musicales, se sugiere a esta honorable Asamblea, reformar la fracción XVI del artículo 15 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, para precisar que no estarán sujetos al impuesto que establece dicha Ley, los servicios que presten los creadores de obras escritas o musicales por los que deriven ingresos que se encuentren

exentos en los términos de la Ley del Impuesto sobre la Renta, por lo que se propone adicionar a la iniciativa de Ley en dictamen un artículo 8o. bis que contenga la citada reforma.

Por otra parte, esta Comisión Dictaminadora considera oportuno que el régimen fiscal que actualmente les otorga la Ley del Impuesto sobre la Renta a los autores, continúe sin cambios para que sigan gozando de un acreditamiento por un monto equivalente al impuesto que corresponde a ocho salarios mínimos, y que las personas que les efectúen los pagos por concepto de derechos de autor estén obligadas a proporcionar a la autoridad la información correspondiente a dichos pagos.

Por lo anterior, se propone al Pleno de esta honorable Cámara de Diputados, modificar el artículo 58 en su fracción X; 72, fracción III, segundo párrafo, 80 - A, antepenúltimo párrafo; 112, fracción VIII, segundo párrafo; ll9I, fracción VII, segundo párrafo; 141 - A, último párrafo; igualmente se sugiere que no se deroguen los artículos 84, cuarto párrafo y que en lugar de derogarse el artículo 87 únicamente se reforme el primer párrafo del citado artículo así como adicionar un artículo 141 - C y un artículo 8o. bis, para que dichos preceptos queden en los siguientes términos:

"Artículo 58. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

III. Expedir las constancias en las que asienten el monto de los pagos efectuados que constituyan ingresos de fuente de riqueza ubicada en México de acuerdo con lo previsto por el Título V de esta Ley y, en su caso, el impuesto retenido al residente en el extranjero de que se trate.

. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

IX. Presentar en los meses de enero y julio de cada año ante las oficinas autorizadas una declaración en la que proporcionen la información siguiente:

a) El saldo insoluto al 31 de diciembre del año anterior o al 30 de junio del año de que se trate, respectivamente, de los préstamos que le hayan sido otorgados o garantizados por residentes en el extranjero; y

b) El tipo de financiamiento, nombre del beneficiario efectivo de los intereses, tipo de moneda, la tasa de interés aplicable y las fechas de exigibilidad del principal y accesorios, de cada una de las operaciones de financiamiento a que se refiere el inciso anterior.

X. Presentar en el mes de febrero de cada año ante las oficinas autorizadas, declaración en la que proporcionen información de las operaciones efectuadas en el año de calendario anterior con los 50 principales clientes y con los 50 principales proveedores. Deberán proporcionar, además, en su caso, información de las personas a las que en el mismo año de calendario les hubieren efectuado retenciones de impuesto sobre la renta u otorgado donativos, así como de los residentes en el extranjero a los que les hayan efectuado pagos de acuerdo con lo previsto en el Título V de esta Ley. También deberán proporcionar la información de las personas a las que en el año de calendario inmediato anterior les hayan efectuado pagos en los términos de los artículos 77, fracción XXX, y 141 - C de esta Ley.

Tratándose de las declaraciones a que se refiere la fracción IX de este artículo, así como de las mencionadas en los artículos 83, fracción V; 86, penúltimo párrafo; 92, quinto párrafo y 123, fracción III, de esta Ley, la información deberá proporcionarse en los términos del segundo y tercer párrafos de esta fracción.

. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . ."

"Artículo 72. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

III. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

Asimismo, deberán presentar en el mes de febrero de cada año ante las oficinas autorizadas, declaración en la que proporcionen información de las personas a las que les hubieran efectuado retenciones de impuesto sobre la renta u otorgado donativos en el mismo año de calendario anterior, así como de los residentes en el extranjero a los que les hayan efectuado pagos de acuerdo con lo previsto en el Título V de esta Ley. También deberán proporcionar la información de las personas a las que en el año de calendario inmediato anterior les hayan efectuado pagos en los términos de los artículos 77, fracción XXX, y 141 - C de esta Ley..

. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

V. Expedir las constancias y proporcionar la información a que se refieren las fracciones III y IX del artículo 58 de esta Ley; retener y enterar el impuesto a cargo de terceros y exigir la documentación que reúna los requisitos fiscales, cuando hagan pagos a terceros y estén obligados a ello en los términos de esta Ley. Asimismo, deberán cumplir con las obligaciones a que se refiere el artículo 83 cuando hagan pagos que

a la vez sean ingresos en los términos del Capítulo I del Título IV de esta Ley.

. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

Artículo 80 - A. . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

Los contribuyentes a que se refieren los capítulos II, III y VI de este Título, excepto los mencionados en los artículos 141 - C y 143 de esta Ley, también gozarán del subsidio a que se refiere este artículo contra el impuesto que resulte a su cargo en los términos de los artículos 86, 92 y 119 - K de esta Ley, según corresponda.

. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . ."

"Artículo 87. Los contribuyentes que obtengan ingresos por concepto de derechos de autor a que se refiere el artículo 141 - C de esta Ley, también podrán acreditar contra el impuesto que resulte a su cargo en los términos del artículo 86 de la misma, un monto equivalente al impuesto que corresponda a ocho salarios mínimos del área geográfica del Distrito Federal elevado al trimestre, calculado éste como si se tratara del único ingreso del contribuyente en el ejercicio.

. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . ."

Artículo 112. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

VIII. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

Asimismo, en el mes de febrero de cada ano deberán presentar en las oficinas autorizadas, declaración en la que proporcionen información de las operaciones efectuadas en el año de calendario anterior con los 50 principales clientes y con los 50 principales proveedores. Deberán proporcionar, además, en su caso, información de las personas a las que en el mismo año de calendario les hubieren efectuado retenciones de impuesto sobre la renta u otorgado donativos, así como de los residentes en el extranjero a los que les hayan efectuado pagos de acuerdo con lo previsto en el Título Quinto de esta Ley. También deberán proporcionar la información de las personas a las que en el año de calendario inmediato anterior les hayan efectuado pagos en los términos de los artículos 77, fracción XXX, y 141 - C de esta Ley.

. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

Tratándose de las declaraciones a que se refiere la fracción IX de este artículo y el artículo 83 fracción V de esta Ley, la información deberá proporcionarse también en los términos del tercer y cuarto párrafos de esta fracción.

IX. Presentar en los meses de enero y julio de cada año ante las oficinas autorizadas una declaración en la que proporcionen la información siguiente:

a) El saldo insoluto al 31 de diciembre del año anterior o al 30 de junio del año de que se trate, respectivamente, de los préstamos que le hayan sido otorgados o garantizados por residentes en el extranjero; y

b) El tipo de financiamiento, nombre del beneficiario efectivo de los intereses, tipo de moneda, la tasa de interés aplicable y las fechas de exigibilidad del principal y accesorios, de cada una de las operaciones de financiamiento a que se refiere el inciso anterior.

. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

XI. Expedir las constancias en las que asienten el monto de los pagos efectuados que constituyan ingresos de fuente de riqueza ubicada en México de acuerdo con lo previsto por el Título V de esta Ley y, en su caso, el impuesto retenido al residente en el extranjero de que se trate."

Artículo 119 - I. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

VII. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

En el mes de febrero de cada año, dichos contribuyentes deberán presentar, en las oficinas autorizadas, declaración en la que proporcionen información de las operaciones efectuadas en el año de calendario anterior con los 50 principales clientes y con los 50 principales proveedores. Los contribuyentes que realicen operaciones con el público en general no estarán obligados a proporcionar la información sobre clientes referida. Deberán proporcionar, además, en su caso, información de las personas a las que en el mismo año de calendario les hubieren efectuado retenciones de impuesto sobre la renta u otorgado donativos, así como de los residentes en el extranjero a los que les hayan efectuado pagos de acuerdo con lo previsto en el Título V de esta Ley. También deberán proporcionar la información de las personas a las que en el año de calendario inmediato anterior les hayan efectuado pagos en los términos de los artículos 77, fracción XXX, y 141 - C de esta Ley.

. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

"Artículo 141 - A. . . . . . . . . . . . . . . . . . .

Lo dispuesto en este artículo no será aplicable a los contribuyentes a que se refieren los artículos 141 - C y 143 de esta Ley."

"Artículo 141 - C. Los contribuyentes que perciban directamente ingresos por derechos de autor por las obras a que se refieren los incisos a, a g, e i, del artículo 7o. y el artículo 9o. de la Ley Federal de Derechos de Autor, que estén inscritas en el Registro Público del Derecho de Autor de la Secretaría de Educación Pública, podrán acreditar contra el impuesto que resulte a su cargo en los términos del artículo 141 de la misma, un monto equivalente al impuesto que corresponda a ocho salarios mínimos del área geográfica del Distrito Federal elevado al año, calculado éste como si se tratara del único ingreso del contribuyente en el ejercicio.

En los casos en que el impuesto a cargo del contribuyente por los ingresos a que se refiere este artículo sea menor a la cantidad acreditable a que se refiere el párrafo anterior, no se podrá solicitar la devolución o efectuar la compensación por la diferencia que resulte.

Cuando el contribuyente, además de percibir ingresos de los mencionados en este artículo, perciba ingresos por otros conceptos de este Título, determinará el monto del impuesto contra el cual podrá efectuar el acreditamiento que se señala en el primer párrafo, aplicando al total del impuesto que resulte en los términos del artículo 141 de esta Ley, el porciento que representen los ingresos acumulables a que se refiere este artículo respecto del total de los ingresos acumulables en el ejercicio."

No se podrá efectuar el acreditamiento a que se refiere este artículo en los siguientes casos:

I. Cuando quien percibe estos ingresos obtenga también de la persona que los paga, ingresos de los señalados en el Capítulo I de este Título.

II. Cuando la persona que perciba estos ingresos sea socio o accionista de quien se los paga y tenga una participación accionaria de más del 10% del capital social.

III. Cuando en un año de calendario la totalidad de estos ingresos se perciban de una sola persona, excepto cuando esta última se dedique a la actividad editorial o a la grabación o impresión de música.

IV. Cuando se trate de ingresos que deriven de ideas o frases publicitarias, logotipos, emblemas, sellos distintivos, diseños o modelos industriales, manuales operativos u obras de arte aplicado."

"Artículo octavo . - bis. Se reforma la fracción XVI del artículo 15 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, para quedar como sigue:

Artículo 15. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

XVI. Por los que deriven ingresos de los comprendidos en los artículos 77, fracción XXX, y 141 - C de la Ley del Impuesto sobre la Renta.

En materia de intereses que se pagan al extranjero por residentes en México, la iniciativa en estudio propone, por un período de dos años, reducir de 15% a 4.9% la tasa de retención del impuesto sobre la renta aplicable a los citados intereses, estableciendo para dicho tratamiento diversos requisitos de control, modificaciones que esta Comisión Dictaminadora estima acertadas, toda vez que con esa medida las empresas mexicanas que obtienen créditos provenientes del extranjero podrán aumentar en el corto plazo su competitividad internacional, ya que actualmente la mayoría de esas empresas asume los costos de las tasas de retención que les son aplicables a los residentes en el extranjero que les otorgan créditos.

La propuesta del Ejecutivo Federal de reducir en forma temporal las tasas de retención del impuesto sobre la renta aplicable a los intereses pagados al extranjero, sin duda propiciará que las empresas mexicanas aumenten en el corto plazo su competitividad internacional y reduzcan sus costos de financiamiento, por lo que este órgano legislativo sugiere al honorable pleno se apruebe dicha reducción. Sin embargo, con el objeto de hacer más precisa la redacción del artículo en el que se contiene este beneficio, esta Comisión sugiere el siguiente texto a la fracción V del Artículo Quinto de la Ley que se dictamina, para que quede en los siguientes términos:

"Artículo quinto. . . . . . . . . . . . . . . . . . .

V. Los residentes en el extranjero que obtengan ingresos por intereses de fuente de riqueza ubicada en territorio nacional en términos de lo dispuesto por la fracción I del artículo 154 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, causarán el impuesto sobre la renta, hasta el 31 de diciembre de 1995, a la tasa del 4.9%, en lugar de la tasa del 15% prevista en dicha fracción y la tasa del 10%, en lugar de la tasa del 21%, respecto de los supuestos previstos en la fracción II del citado precepto, siempre que, en cada caso, se cumpla con los requisitos que establece la fracción respectiva. No serán aplicables las tasas del 4.9% o del 10% a que se refiere este párrafo cuando el beneficiario efectivo de los intereses resida en un país en el que el impuesto sobre la renta que, en su caso, hubiere resultado a su cargo por los ingresos por intereses antes mencionados, como si se tratara de su único ingreso,

sea inferior al 70% del impuesto que se hubiera causado en México, de haber sido percibidos dichos ingresos por una persona moral residente en el país.

Los residentes en el extranjero que obtengan ingresos por arrendamiento financiero en términos de lo dispuesto en el artículo 155 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, causarán el impuesto sobre la renta, hasta el 31 de diciembre de 1995, a la tasa del 10%, en lugar de la tasa del 15% prevista en dicho artículo. No será aplicable la tasa del 10% a que se refiere este párrafo cuando el beneficiario efectivo de los ingresos resida en un país en el que el impuesto sobre la renta que, en su caso, hubiere resultado a su cargo por los ingresos antes mencionados, como si se tratara de su único ingreso, sea inferior al 70% del impuesto que se hubiera causado en México de haber sido percibidos dichos ingresos por una persona moral residente en el país.

Las instituciones de crédito residentes en el extranjero cuyas acciones con derecho a voto sean propiedad en más del 90% de una institución de crédito del país, así como los establecimientos en el extranjero de estas últimas instituciones, causarán el impuesto, hasta el 31 de diciembre de 1995, a la tasa del 4.9%, en lugar de la tasa del 15% prevista en los artículos 154, fracción I y 52 - B de la Ley del Impuesto sobre la Renta, respectivamente, por los ingresos por intereses que perciban del capital que coloquen o inviertan en el país, siempre que cumplan con lo dispuesto en los preceptos citados y proporcionen la información que les solicite la Secretaría de Hacienda y Crédito Público sobre financiamientos otorgados, directa o indirectamente, a residentes en el país.

También les será aplicable la tasa del 4.9% a que se refiere esta fracción a los intereses exigibles a partir del lo. de octubre de 1993, que tengan como beneficiario efectivo a entidades de financiamiento o bancos extranjeros a que se refieren los incisos a) o b) de la fracción I del artículo 154 de la Ley del Impuesto sobre la Renta y que cumplan con los requisitos que señala dicha fracción, así como a los intereses exigibles a partir del lo. de octubre de 1993, a favor de establecimientos en el extranjero de instituciones de crédito del país, en los términos del artículo 52 - B de dicha Ley.

. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . ."

De igual forma, esta dictaminadora considera debe ser aprobada con el carácter transitorio propuesto por el Ejecutivo Federal, la reducción de 21 a 10% en la tasa de retención del impuesto sobre la renta por intereses pagados a proveedores del extranjero por la enajenación de maquinaria y equipo, así como por los intereses pagados a residentes en el extranjero para financiar la adquisición de dichos bienes y en general para los intereses de habilitación o avío o comercialización, en virtud de que dicha modificación permitirá la modernización de la planta productiva del país a través de la adquisición de maquinaria y equipo en condiciones de financiamiento más favorables.

A juicio de la Comisión que suscribe resulta acertada la reducción de la tasa de retención de 15 a 10% por un período de dos años, en los pagos a residentes en el extranjero por concepto de arrendamiento financiero, ya que esta medida es congruente con las reducciones en la tasa de retención a los intereses que se pagan al extranjero, que el Ejecutivo Federal somete a consideración de este honorable Congreso de la Unión.

La Comisión que dictamina considera deben aprobarse las diversas medidas de control que el Ejecutivo Federal somete a consideración de esta Legislatura en materia de intereses, ya que de esta forma se garantiza que la reducción de las tasas a que hacen referencia los párrafos precedentes no se aplique a residentes de países considerados como refugios fiscales, además de que permite determinar en cada caso, si el ingreso de que se trate está sujeto a un tratamiento de privilegio en el extranjero, en cuyo caso dicho pago de intereses no gozará del beneficio de la reducción de tasas propuesta por el Ejecutivo Federal en la Iniciativa que se dictamina.

Con motivo de las reformas, adiciones y derogaciones que se proponen se hace necesario reformar el Artículo Cuarto del Proyecto de Ley que Establece las Reducciones Impositivas Acordadas en el Pacto para la Estabilidad, la Competitividad y el Empleo, mismo que deberá quedar como a continuación se indica:

LEY DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA

"Artículo cuarto. Se reforman los artículos 7o - B, fracción IV, inciso a, primer párrafo; 7o. C; 10, primer párrafo; 10 - A, primer párrafo; 24, fracciones V, IX y XIV; 25, fracción I, segundo párrafo; 44, fracción VI; 52 - B, primer párrafo; 58, fracciones III, IX y X, primer y último párrafos; 67, segundo párrafo; 72, fracciones III, segundo párrafo y V; 73, segundo párrafo; 80,

segundo y cuarto párrafos siguientes a la tarifa; 80 - A, antepenúltimo párrafo; 81; 82, fracción IV; 83, fracciones I y IV, segundo párrafo; 86, primer párrafo; 87, primer párrafo; 92, primer párrafo; 108, fracciones VII y VIII; 112, fracciones VIII, segundo y último párrafos, y IX; 112 - C, primer párrafo; 112 - D, primer párrafo; 115, segundo párrafo; 116, tercer párrafo; 119 - E, fracción XIII; 119 - I, fracción VII, segundo párrafo; 119 - K, tercer párrafo; 121, tercer párrafo; 122, primer párrafo; 136, fracciones VII, X, primer párrafo y XII; 137, fracción I, segundo párrafo; 138, fracción III; 141, último párrafo; 141 - A, último párrafo; 141 - B; 151, quinto párrafo; 151 - A, último párrafo; 154, fracción I, primer y último párrafos; 154 - A, fracciones I y II de la Ley del Impuesto sobre la Renta; se adicionan los artículos 44, con la fracción X; 77, con la fracción XXX; 80 - B; 83 - A; 112, con la fracción XI; 119 - B, con un párrafo tercero, pasando el actual párrafo tercero a ser cuarto párrafo; 141 - C; y 154 - A, con la fracción III a la misma Ley y, se derogan los artículos 7o - B, fracción IV, inciso b, subinciso 7; 44, fracción VIII, incisos b, y d; de la propia Ley del Impuesto sobre la Renta, para quedar como sigue:

LEY DEL IMPUESTO AL ACTIVO

Igualmente resulta oportuna la propuesta de reforma al artículo 9o. de la Ley del Impuesto al Activo, que establece la posibilidad de que los contribuyentes de este impuesto puedan acreditar hasta en un período de 10 ejercicios esta contribución contra el impuesto sobre la renta que resulte a su cargo, medida que esta dictaminadora considera debe aprobarse, en virtud de que se verán beneficiados con dicha adecuación los contribuyentes que invierten en proyectos de larga maduración.

LEY DEL IMPUESTO ESPECIAL SOBRE PRODUCCIÓN Y SERVICIOS

En materia del impuesto especial sobre producción y servicios, la Iniciativa en análisis propone que por las adquisiciones realizadas a partir del lo. de octubre de 1993, se otorgue un acreditamiento por el equivalente al impuesto especial sobre producción y servicios que Petróleos Mexicanos y sus organismos subsidiarios hayan causado por la enajenación de diesel industrial o marino en favor de las personas que adquieran dicho combustible para su consumo final, medida que esta Comisión estima acertada, ya que, por una parte, reducirá costos a las personas que utilizan dichos insumos y, por otra parte, permitirá la alineación de los precios a su referencia internacional.

Congruente con la reforma antes citada, el Ejecutivo Federal sugiere que Petróleos Mexicanos pueda desglosar en forma expresa y por separado en la factura que expida, el impuesto especial sobre producción y servicios que se cause por la enajenación de diesel industrial o marino, disposición que a juicio de esta dictaminadora es adecuada ya que permitirá a los adquirentes de los citados combustibles conocer el monto del impuesto que podrán acreditar. Asimismo, resulta acertado que se defina en Ley de la materia los conceptos de gas natural, diesel industrial y diesel marino, derivado de las diversas modificaciones contenidas en la Iniciativa que se dictamina que se refieren a estos conceptos.

Por otra parte, la Comisión que suscribe estima conveniente la derogación del impuesto para gas avión lo cual es congruente con las diversas modificaciones que se proponen en materia de hidrocarburos.

Asimismo resulta atinado el establecimiento de la tasa del impuesto a que estará sujeta la enajenación de gas natural para carburación automotriz, en virtud de su reciente introducción al mercado, por lo que resulta igualmente correcto que se establezca una tasa fija del 50% por el año de 1994 y que a partir de 1995 dicha tasa sea del 60%, ya que con ello se facilitará la sustitución de los actuales combustibles pesados por gas natural.

LEY DE IMPUESTO SOBRE ADQUISICIÓN DE INMUEBLES

La iniciativa en análisis propone que se elimine la exención del impuesto sobre Adquisición de Inmuebles que actualmente disfrutan las asociaciones religiosas por las adquisiciones de inmuebles que realicen y en su lugar sugiere se establezca de manera transitoria que las adquisiciones que se efectúen durante el año de 1994 queden exentas, medida con la que esta dictaminadora está de acuerdo, ya que como lo menciona la citada iniciativa la exención contenida en Ley se estableció para permitir la regularización del patrimonio de las asociaciones religiosas conforme al nuevo esquema jurídico, recientemente aprobado por esta Legislatura, el cual, ha cumplido con dicho objetivo, por lo que esta Comisión Dictaminadora propone su aprobación.

Congruente con los incrementos en participaciones a estados y municipios propuestos por

el Ejecutivo Federal en materia de la Ley de Coordinación Fiscal, esta Comisión Dictaminadora considera conveniente proponer que la garantía de ingresos a favor de los municipios por la posible disminución de recaudación del impuesto sobre adquisición de inmuebles con motivo de la transición que ha significado la modificación de las tasas de este impuesto, continúe aplicándose por lo que respecta a 1994, a fin de no afectar la situación financiera de los municipios, sin que esta disposición repercuta en un aumento en el impuesto que deben cubrir los contribuyentes por las enajenaciones o adquisiciones de inmuebles que efectúen en 1994, por lo que esta Comisión Legislativa propone se modifique en dicho sentido el artículo décimo quinto de las disposiciones transitorias de la Ley del Impuesto sobre Adquisición de Inmuebles, para quedar en los siguientes términos:

Artículo decimoquinto. Para la aplicación de la Ley del Impuesto sobre Adquisición de Inmuebles, se estará a las siguientes disposiciones transitorias:

I. Los estados, en los términos del artículo 9o., fracción II de la Ley del Impuesto sobre Adquisición de Inmuebles, contarán con un plazo de seis meses a partir de la entrada en vigor de lo dispuesto en el Artículo Décimo Sexto siguiente de esta Ley, para incorporar en su legislación local o municipal, lo dispuesto en este último precepto.

II. Durante el año de 1994, la Federación garantizará a cada municipio, por conducto de la entidad federativa que corresponda, la percepción actualizada que dichos municipios hubieren obtenido por concepto del impuesto sobre adquisición de inmuebles en el ejercicio inmediato anterior. La actualización se efectuará en los términos del artículo 17 - A del Código Fiscal de la Federación por el período comprendido desde el mes de julio del año de 1993 hasta el mes de julio de 1994.

III. Durante 1994, la coordinación en materia del impuesto sobre adquisición de inmuebles, estará condicionada a que el impuesto local o municipal que grave las enajenaciones o adquisiciones reúna además de los requisitos previstos en el artículo 9o. de la Ley del impuesto mencionado, el consistente en que el impuesto que resulte a cargo del contribuyente en dicho año, en ningún caso sea mayor a aquél que se hubiere determinado en los términos de la Ley del impuesto local o municipal de que se trate, vigente al 31 de diciembre de 1990.

LEY FEDERAL DE DERECHOS

En materia de derechos, esta Comisión Dictaminadora considera oportuno realizar las siguientes observaciones a la iniciativa de reformas enviada por el Ejecutivo Federal.

En relación con las disposiciones generales, destaca la adecuación del texto de los artículos lo. y 6o., para precisar que las cuotas que contengan tasas sobre valor no se incrementarán con los factores que señala la Ley y que las cuotas de los derechos sólo se ajustarán para efectuar su pago, respectivamente; propuesta con la que la Comisión que suscribe esta de acuerdo y considera debe aprobarse.

Por lo que se refiere a la propuesta para modificar los preceptos que establecen los derechos relativos a los servicios que en materia de cinematografía presta la Secretaría de Gobernación, la Comisión que suscribe la considera oportuna en virtud de ser acorde con las disposiciones contenidas en la nueva Ley Federal de Cinematografía.

Esta Comisión estima conveniente adecuar la redacción del artículo 19 - E, fracción II de la Ley en análisis, para quedar en los siguientes términos:

"Artículo 19 - E. . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

I. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

II. Autorización por cada ejercicio fiscal, para la transmisión y distribución de señales provenientes del extranjero en México, por hora o fracción... N$82.00

III a VII. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

En los casos de programas seriados o eventos a transmitirse en plazos determinados de tiempo, los sistemas de televisión por cable y de señal restringida, pagarán el derecho a que se refiere la fracción II de este artículo, por única vez respecto del tiempo de transmisión del programa seriado en un día, o respecto del tiempo promedio diario de transmisión del evento de que se trate."

Igualmente, se consideran adecuadas las modificaciones propuestas al artículo 26 de la Ley Federal de Derechos relativas a los servicios en materia de nacionalidad que presta la Secretaría de Relaciones Exteriores, ya que son congruentes con lo establecido en la Ley de Nacionalidad, recientemente aprobada por el honorable Congreso de la Unión.

Esta Comisión se avocó al estudio de la forma de pago que realizan las instituciones y sociedades mutualistas de seguros por la inspección y vigilancia que efectúa la Comisión Nacional de Seguros y Fianzas, considerando que para dar estabilidad al mencionado cobro resulta conveniente que la base para el cómputo de las primas de reaseguro se fije en 25% por lo que se propone que el segundo párrafo de la fracción primera del artículo 30 quede en los siguientes términos:

"Artículo 30. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

I. . . . . . .. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

Para tal efecto, se computarán las primas de seguro directo al 100%, y las primas de reaseguro tomado al 25%, ya sea por instituciones especializadas en reaseguro o de seguro directo que tomen reaseguro."

II a IV. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

Por otra parte, esta dictaminadora considera acertada la propuesta que contiene la iniciativa en análisis, en el sentido de reducir los derechos por los servicios que proporciona la Comisión Nacional de Valores.

Por lo que respecta a los servicios en materia de inversión extranjera y de permisos de importación que presta la Secretaría de Comercio y Fomento Industrial, la iniciativa en comento propone establecer cuotas fijas en substitución de las cuotas sobre valor que actualmente se cobran, propuesta que esta Comisión considera adecuada, ya que para la determinación de las mencionadas cuotas debe tenerse en cuenta el costo que para el Estado representa la ejecución del servicio que cause los respectivos derechos y que las cuotas de referencia sean fijas e iguales para todos los que reciban servicios análogos.

Con respecto a los servicios que presta la Secretaría de Agricultura y Recursos Hidráulicos, la iniciativa en análisis propone reformar el artículo 86 - A de la Ley, para suprimir los derechos que se venían aplicando por la prestación de servicios zoosanitarios que la citada dependencia realizaba con anterioridad a la expedición de la nueva legislación en materia de sanidad animal, así como derogar los artículos relativos a la prestación de servicios técnicos forestales, en congruencia con la legislación forestal, propuesta que se considera procedente por tratarse de servicios que ya no serán proporcionados por dicha Secretaría.

Congruente con las reformas a la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal que se realizaron el año próximo pasado, el Ejecutivo Federal propone en la iniciativa en comento, delimitar los derechos que les atañe cobrar a las secretarías de Agricultura y Recursos Hidráulicos y de Desarrollo Social, respectivamente, conforme a los servicios que les corresponde prestar en razón de la competencia que se les atribuyó con la mencionada reforma, propuesta con la que esta Comisión está de acuerdo.

La Comisión que suscribe realizó un estudio detallado sobre los servicios que presta la Secretaría de Agricultura y Recursos Hidráulicos en materia de flora y fauna silvestres contenidos en el artículo 90 - H de la iniciativa en comento, llegando a la conclusión de que las propuestas contenidas en el mencionado artículo son congruentes con la legislación aplicable; sin embargo en el caso del cobro del derecho por el trámite de solicitudes de importación definitiva de especies menores para pie de cría, aprovechamiento o exhibición, se observó una cuota igual que la aplicable tratándose de especies mayores para pie de cría, por lo que esta dictaminadora propone una disminución en el monto de la cuota mencionada, por lo que se sugiere que el artículo 90 - H quede en los siguientes términos:

"Artículo 90 - H. Por los servicios que presta la Secretaría de Agricultura y Recursos Hidráulicos en materia de flora y fauna silvestre, se pagarán derechos conforme a las siguientes cuotas:

I. Por el registro y refrendo anual:

a) De clubes o asociaciones cinegéticas, por cada uno N$25.00

b) De criadores de fauna silvestre y viveros de especies exóticas N$100.00

II. Por la expedición de permisos y, en su caso, de refrendos, anual o por temporada:

a) Para organizadores de expediciones cinegéticas, por temporada y por entidad federativa N$3,639.00

b) Para taxidermistas N$160.00

c) Individuales para entrenamiento de perros de presa N$160.00

d) Para guías asistentes cinegéticos, por temporada N$157.00

e). Para la comercialización ambulante de aves canoras y de ornato de cada entidad federativa N$22.00

f) Para comercialización establecida de aves canoras de ornato N$160.00

g) Para la comercialización al mayoreo de aves canoras y de ornato N$817.00

h) Para transportación de aves canoras y de ornato N$82.00

i) Para capturador de aves canoras y de ornato N$51.00

j) De zoológicos, circos y espectáculos, por cada uno N$54.00

k) Para criadores, organizadores de fauna silvestre por temporada y entidad federativa N$504.00

III. Trámite de solicitudes de importación definitiva, cualquiera que sea su resolución:

a) De trofeos de caza, por cada uno N$123.00

b) De animales de fauna silvestre provenientes del medio rural o de criadero, por ejemplar:

1. Aves canoras y de ornato N$1.00

2. Especies de acuario, incluyendo peces, tortugas de agua e invertebrados en general N$1.00

3. Especies menores para pie de cría, aprovechamiento o exhibición N$40.00

4. Especies mayores para pie de cría, aprovechamiento o exhibición N$50.00

5. Especies menores para venta directa al público, excepto aves canoras y de ornato N$5.00

6. Especies mayores para venta directa al publico N$10.00

c) De animales de fauna silvestre para fines no comerciales, por solicitud N$66.00

IV. Trámite de solicitudes de exportación, cualquiera que sea su resolución N$30.00

La iniciativa en discusión propone que tanto para los servicios que presta el Registro Aeronáutico Mexicano, así como para aquellos que proporciona el Registro Público Marítimo Nacional se establezcan cuotas fijas en los derechos que se cobran por los mismos, propuesta que esta Comisión considera pertinente, ya que esta contribución, como se expresó anteriormente, debe reflejar el costo que para el Estado implica la prestación del servicio.

Por lo que respecta a las reformas por el uso o aprovechamiento de aguas nacionales que la iniciativa en comento propone en el artículo 223 de la Ley, esta Comisión considera conveniente realizar algunas modificaciones. En primer lugar se propone adicionar un último párrafo al Apartado A para establecer que las empresas públicas y privadas que tengan concesión para usar o aprovechar aguas nacionales y suministren volúmenes de agua para consumo doméstico a centros o núcleos de población, paguen la misma cuota que corresponde a las entidades federativas, municipios, organismos paraestatales y organismos operadores que presten ese mismo servicio. Por otra parte, se considera adecuado cambiar la base de cobro de kilowatt - hora a metros cúbicos de agua utilizada en la generación de energía eléctrica, sin embargo esta dictaminadora recomienda que permanezca el cobro por zonas de disponibilidad para propiciar el uso eficiente del recurso. Por lo anterior, se propone que el artículo 223 quede de la siguiente manera:

Artículo 223. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

A. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

I. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

Cuando el sistema de agua potable y alcantarillado establezca diferentes cuotas o tarifas para servicio medido y sin medición, para el cálculo del derecho sólo se tomarán en cuenta las establecidas por servicio medido; asimismo, cuando se establezca una cuota hasta por cierto límite de volumen de agua utilizada y otra por el volumen excedente, el derecho se calculará aplicando el 75% a ambas cuotas. Tratándose de tarifas o cuotas aplicadas que no estén ajustadas o actualizadas, el derecho se calculará sobre las cantidades que resulten de aplicar las reglas generales que se hubieren establecido en la disposición local respectiva.

II. Zona de disponibilidad 2 N$0.9788

III. Zona de disponibilidad 3 N$0.3480

IV. Zona de disponibilidad 4 N$0.2609

Las empresas públicas y privadas que tengan concesión para usar o aprovechar aguas nacionales y suministren volúmenes de agua para consumo doméstico a centros o núcleos de población, cubrirán el derecho respecto de los volúmenes de agua suministrada, con las cuotas establecidas en el Apartado B, fracción I, de este artículo; para tales efectos deberán contar con medidor que contabilice exclusivamente el volumen de agua que proporcionen para el citado uso.

B. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

I. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

II. Generación hidroeléctrica:

Zona de disponibilidad 1 N$2.7900

Zona de disponibilidad 2 N$2.6100

Zona de disponibilidad 3 N$1.8900

Zona de disponibilidad 4 N$1.3500

III y IV. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

Esta dictaminadora al evaluar la propuesta para precisar que la exención del pago del derecho sobre el uso o aprovechamiento de aguas nacionales se otorgará a aquellos contribuyentes que regresen las aguas a su fuente original siempre que éstas no hayan sufrido alteración por degradación en su calidad respecto de las condiciones en que fueron tomadas ni cambio en su temperatura en más de 10%, considera que dicha propuesta debe aprobarse, ya que brinda mayor seguridad jurídica a los mismos.

Asimismo, esta Comisión de Hacienda y Crédito Público considera que es más conveniente otorgar un subsidio para aquellos contribuyentes que utilicen agua que no tenga uso alternativo y dicho subsidio lo otorgue la Comisión Nacional del Agua oyendo a la Secretarías de Hacienda y Crédito Público y de Comercio y Fomento Industrial, en lugar de exentar del pago del derecho sobre agua a las personas que usen o aprovechen aguas nacionales que no tengan uso alternativo, por lo que esta Comisión propone que el texto del artículo 224 quede de la siguiente manera:

Artículo 224. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

I a IV. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

V. Por las aguas que regresen a su fuente original, siempre que tengan el certificado expedido por la Comisión Nacional del Agua de que no han sufrido alteración por degradación en su calidad respecto a las condiciones en que fue tomada, ni cambio en su temperatura en más de 10%, y se acompañe una copia de dicho certificado a la declaración del ejercicio. Estos contribuyentes deberán tener instalado medidor tanto a la entrada como a la salida de las aguas.

VI. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

La Comisión Nacional del Agua, previa opinión de las secretarías de Hacienda y Crédito Público y de Comercio y Fomento Industrial, podrá otorgar un subsidio en el pago del derecho sobre agua, a las personas que usen o aprovechen aguas nacionales, siempre que demuestren ante la Comisión Nacional del Agua con los estudios técnicos que procedan que el agua no tiene uso alternativo y ésta expida el certificado respectivo.

Por otra parte la que suscribe propone incorporar un artículo transitorio en el cual se establezca para el año de 1994, el derecho que deberán pagar los permisionarios prestadores de servicios portuarios, ya que el artículo 37 de la Ley de Puertos señala que estos permisionarios pagarán como única contraprestación la que se fije en la Ley federal de Derechos. Por lo anterior, se propone el siguiente artículo transitorio:

"Artículo vigésimo - bis. Los permisionarios prestadores de servicios portuarios a que se refiere el artículo 37 de la Ley de Puertos, pagarán durante el año de 1994, por concepto de derecho por la prestación de dichos servicios, el 5% de sus ingresos brutos."

En relación con las disposiciones de vigencia anual, esta dictaminadora propone se suprima la fracción V del artículo vigesimoprimero, relativa al supuesto de no aumentar la cuota del derecho sobre agua para la generación hidroeléctrica, ya que la Ley Federal de Derechos establece el mecanismo para que las cuotas se incrementen trimestralmente en base al Índice Nacional de Precios al Consumidor, por tal motivo se propone al Pleno de esta honorable Asamblea que el texto del artículo vigesimoprimero, quede en los siguientes términos:

"Artículo vigesimoprimero. Durante el año de 1994, se aplicarán en materia de derechos las siguientes disposiciones:

I. Para los efectos del artículo lo. de la Ley Federal de Derechos, las cuotas de los derechos se incrementarán:

a) A partir del lo. de enero de 1994 con el factor de 1.0165, y

b) En los meses de abril, julio y octubre de 1994 se incrementarán en los términos de lo dispuesto en el cuarto párrafo del artículo lo. de la Ley Federal de Derechos.

II. No se incrementarán en el mes de enero de 1994, con el factor de 1.0165 las cuotas de los derechos contenidas en el artículo decimoséptimo de la presente Ley.

Las cuotas a que se refiere esta fracción se incrementarán en los meses de abril, julio y octubre de 1994, conforme a lo dispuesto en la fracción I, inciso b, de este artículo.

III. Las cuotas de los derechos a que se refiere el Capítulo II del Título I de la Ley Federal de Derechos, se incrementarán conforme a lo dispuesto en el inciso a, de la fracción I de este artículo.

Las cuotas señaladas en esta fracción no se incrementarán en los meses de abril, julio y octubre de 1994, conforme a lo dispuesto en la fracción I inciso b, de este artículo.

IV. Las cuotas de los derechos establecidos en el Capítulo II del Título I de la Ley Federal de Derechos, se ajustarán a partir del día lo. de enero de 1994, a múltiplos de N$5.00.

Para efectuar este ajuste, las cuotas aumentarán o disminuirán, según sea el caso, a la unidad de ajuste más próxima. Cuando la cuota se encuentre a la misma distancia de dos unidades de ajuste se disminuirá a la baja.

V. Los derechos a que se refiere el artículo 3o., séptimo párrafo de la Ley Federal de Derechos, son:

a) Los prestados por oficinas de la Federación en el extranjero.

b) Por el tránsito internacional de mercancías de procedencia extranjera que lleguen al territorio nacional con destino al extranjero.

VI. No se pagarán los derechos a que se refieren las fracciones I del artículo 82 y III del artículo 82 - A de la Ley Federal de Derechos, tratándose de expedición del título de concesión para usar y aprovechar aguas nacionales y del permiso para la construcción de obras manuales o sin maquinaria o equipo para la perforación de pozos para uso doméstico o agrícola, menores de quince metros de profundidad en las zonas de disponibilidad tres y cuatro refiere el artículo 231 de la citada Ley.

VII. Para los efectos de lo dispuesto en el artículo 223, Apartado A, fracción I de la Ley Federal de Derechos, el pago de los derechos por el uso o aprovechamiento de aguas nacionales que se utilicen en la industria minera no será superior a N$1.30 por metro cúbico de agua.

VIII. Para los efectos de lo dispuesto en el artículo 223, Apartado A, de la Ley Federal de Derechos, el pago de los derechos por el uso o aprovechamiento de aguas nacionales que se utilizan en los ingenios azucareros, corresponderá al 50% de las cuotas establecidas en las zonas 2, 3 y 4 de dicho Apartado.

IX. Para los efectos de lo dispuesto en el artículo 223, Apartado A, de la Ley Federal de Derechos, el pago de los derechos por el uso o aprovechamiento de aguas nacionales que se utilicen en la industria de la celulosa y el papel, corresponderá al 80% de las cuotas establecidas en las zonas dos, tres y cuatro de dicho Apartado.

X. Por el uso o aprovechamiento de las aguas nacionales superficiales que se utilicen en los municipios de Coatzacoalcos y Minatitlán del Estado de Veracruz, se cobrará la cuota que corresponda a la zona de disponibilidad dos a que se refiere el artículo 231 de la Ley Federal de Derechos.

Por el uso o aprovechamiento de las aguas nacionales superficiales que se utilicen en los municipios de Lázaro Cárdenas del Estado de Michoacán y Hueyapan de Ocampo en el Estado de Veracruz, se cobrará la cuota que corresponda a la zona de disponibilidad cuatro a que se refiere el artículo 231 de la Ley Federal de Derechos.

XI. Por el uso o aprovechamiento de aguas nacionales destinadas a baños públicos, se pagará la cuota que les corresponde aplicar conforme al artículo 223, Apartado A, a razón de 75% en 1994 y a partir de 1995, se cubrirá en su totalidad.

XII. No se pagará el permiso a que se refiere la fracción III del artículo 82 de la Ley Federal de Derechos, cuando se trate de descargas de aguas residuales que sean generadas por el uso agrícola.

XIII. El pago del derecho de caza deportiva a que se refiere el artículo 238 de esta Ley, por la temporada 1994 - 1995, se realizará conforme a las cuotas vigentes al inicio de dicha temporada.

En virtud de las modificaciones antes mencionadas, es conveniente adecuar el artículo decimoséptimo del Proyecto de Ley en análisis, el cual debe quedar como a continuación se indica:

LEY FEDERAL DE DERECHOS.

"Artículo decimoséptimo. Se reforman los artículos 1o., penúltimo párrafo; 2o., tercer y cuarto párrafos; 10; 14 - A, primer párrafo, fracción I, inciso a) y b), y último párrafo del artículo; 19 - B, segundo párrafo; 19 - C, primer párrafo y Apartado A, primer párrafo; 19 - E, fracción II; 22,

fracción III, incisos a, y c; 24, fracciones I y III; 26, primer párrafo, fracciones III, primer párrafo e inciso a, y V, primer párrafo e inciso a; 30, fracción I, segundo párrafo; 31, fracción I, primer párrafo; 31 B, fracciones II y IV; 32, fracciones I, incisos a, a h, y j, a m, II, incisos a, y b, y III, incisos a, a c; 33, fracciones I, inciso a, subincisos 1 a 5, inciso b, subincisos 1, 2, 3, 5 y 6, II, incisos a, y b, III, inciso a, subinciso 1, inciso b, subincisos 1 y 2, IV y V; 33A, fracciones II, incisos a, y b, IV, V, VI y VIII; 35, último párrafo; 50 - B; 70, fracciones IV y VII; 71, fracción I; 72, fracciones I, VI, VII, VIII y IX; 74, fracciones II y IV; 86 - A, fracciones I, III y V; 128 - D, fracción III; 148, apartados A, fracciones III, inciso ñ, IV, incisos a, y b y último párrafo, B, fracciones I, primer párrafo e incisos a, subincisos 1 y 2, y b, subincisos 1, 2 y 3, II y III, primer párrafo e incisos a, subincisos 1 y 2, y b, subincisos 1, 2 y 3, E, fracciones V, primer párrafo e inciso c y X, incisos a y b; 153; 162, apartados A, fracciones I, primer párrafo, II, III, IV y V, y C, fracciones II, VII, VIII y IX; 170, Apartado A, fracción II, primer párrafo; 174 - A; 174 - D; 174 - F, primer párrafo; 174 - G, primer párrafo; 174 - I, primer párrafo; 184, primer párrafo, fracciones I, II, IV y XXVI; 185, fracción XI; 199A, primer párrafo; 213, primer párrafo; 214, segundo y tercer párrafos; 215; 216; 220, primer párrafo; 221, segundo y tercer párrafos; 221 - A; 221 - B; 223, apartados A, fracciones I, tercer párrafo, II, III y IV y B, fracción II; 224, fracción V; 231, zonas de disponibilidad 1, 2 y 4; 232, fracción IV, pasando la actual fracción IV a ser fracción V y la actual fracción V, a ser fracción VI; 263, último párrafo; 287, primer párrafo de la Ley Federal de Derechos; se adicionan los artículos 6o., con un párrafo segundo, pasando los actuales párrafos segundo, tercero y cuarto, a ser tercero cuarto y quinto, respectivamente; 19 - A, con un segundo párrafo; 19 - E, con un último párrafo; 25, con una fracción XII, pasando la actual fracción XII a ser XIII; 33, fracción I, inciso b, con un subinciso 7; 53 - C, con un último párrafo; 81 con un segundo párrafo; el título I, Capítulo VII, con las secciones quinta, que comprende los artículos 90 - F y 90 - G y sexta, que comprende el artículo 90 - H; 184, con las fracciones XXVIII y XXIX; 185, con una fracción XII; 186, fracciones VIII con un inciso c, X, con un inciso c, y XXIV, con un inciso c; 195 - R; 223, apartado A, con un último párrafo; 224, con un último párrafo; 231 - A; 282 - A, con los párrafos cuarto y quinto; 287, con los párrafos cuarto y quinto, a dicha Ley; y se derogan los artículos 19 - C, apartado B; 19 - D; 22, fracción III, inciso b; 26, fracción IV; 71, fracciones II, IV y V; 77; 86 - A, fracción VII; 87; 88; 89; 90 120, fracción IV; 121, fracción IV; 128 - A; 148, apartados C, fracción IV, D, fracciones I, inciso c, II, y E, fracción V, incisos g, e i; 162, Apartado A, fracción I, incisos a, b y c; la Sección Primera del Capítulo IX del Título I, que incluye los artículos 173 y 173 - A; 174 - H; 184, fracción III; 195; 195 - N; 254; 255; 256; 257; 257 - A; 258 y 259 de la propia Ley Federal de Derechos para quedar como sigue:"

En virtud de lo antes expuesto, y conforme a lo señalado, esta Comisión de Hacienda y Crédito Público propone a esta honorable Asamblea, la aprobación del siguiente proyecto de

LEY QUE ESTABLECE LAS REDUCCIONES IMPOSITIVAS ACORDADAS EN EL PACTO PARA LA ESTABILIDAD, LA COMPETITIVIDAD Y EL EMPLEO CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN

Artículo primero. Se adiciona el artículo 115 - bis, con los párrafos tercero y cuarto, del Código Fiscal de la Federación, para quedar como sigue:

"Artículo 115 bis. . . . . . . . . . . . . . . . . . .

Igual sanción se impondrá a los empleados y funcionarios de las instituciones que integran el sistema financiero, que con el propósito de prestar auxilio o cooperación para evitar la identificación o localización de las sumas de dinero o bienes a que se refiere este artículo, no cumplan con la obligación de recabar o falseen la información sobre la identificación del cliente y la correspondiente operación, conforme a lo previsto en las disposiciones que regulan el sistema financiero.

Para los efectos de este artículo, se entiende por sistema financiero el comprendido por las instituciones de crédito, de seguros y de fianzas, almacenes generales de depósito, arrendadoras financieras, sociedades de ahorro y préstamo, uniones de crédito, empresas de factoraje financiero, intermediarios bursátiles, casas de cambio y cualquier otro intermediario financiero o cambiario."

LEY DE COORDINACIÓN FISCAL

Artículo segundo. Se reforman los artículos 2o., segundo y tercer párrafos y el párrafo siguiente a la fracción III; 2o - A, fracciones II y III, primer párrafo y el actual inciso 2, mismo que pasa a

ser el subinciso 2 del inciso a, de la citada fracción III; 4o., quinto párrafo; 10 - A, fracción I, primer párrafo y cuarto párrafo del artículo; 10 - B, tercer párrafo; y se adicionan los artículos 2o - A, fracción III, con los incisos a, y b; 10 - A, con un sexto párrafo, pasando el actual sexto a ser séptimo párrafo, de y a la Ley de Coordinación Fiscal, para quedar como sigue:

"Artículo 2o. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

La recaudación federal participable será la que obtenga la Federación por todos sus impuestos, así como por los derechos sobre la extracción de petróleo y de minería, disminuidos con el total de las devoluciones por los mismos conceptos.

No se incluirán en la recaudación federal participable, los impuestos adicionales del 3% sobre el impuesto general de exportación de petróleo crudo, gas natural y sus derivados y del 2% en las demás exportaciones; ni tampoco los derechos adicionales o extraordinarios, sobre la extracción de petróleo.

. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

I a III. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

El Fondo General de Participaciones se adicionará con un 1% de la recaudación federal participable en el ejercicio, que corresponderá a las entidades federativas y los municipios cuando éstas se coordinen en materia de derechos y, previa comprobación de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público de que se ajustan estrictamente a los lineamientos establecidos en el artículo 10 - A de esta Ley. El porcentaje citado será distribuido entre las entidades mencionadas conforme al coeficiente efectivo del Fondo General de Participaciones que les corresponda para el ejercicio en el que se calcula. El fondo no se adicionará con la parte que correspondería a las entidades no coordinadas en derechos. Asimismo, el fondo se incrementará con el por ciento que representen en la recaudación federal participable, los ingresos en un ejercicio de las contribuciones locales o municipales que las entidades convengan con la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, en derogar o dejar en suspenso.

. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

Artículo 2o .A. . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

I. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

II. 3.17% del derecho adicional sobre la extracción de petróleo, excluyendo el derecho extraordinario sobre el mismo y, en su caso, del impuesto adicional del 3% sobre el impuesto general en exportaciones de petróleo crudo, gas natural y sus derivados a los municipios colindantes con la frontera o litorales, por los que se realice materialmente la salida del país de dichos productos.

Petróleos Mexicanos y sus organismos subsidiarios, por conducto de Petróleos Mexicanos, informará mensualmente a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público los montos y municipios a que se refiere el párrafo anterior.

III. 1% de la recaudación federal participable que obtenga la Federación por concepto de impuestos, así como por los derechos sobre minería y sobre la extracción de petróleo, con exclusión del derecho extraordinario sobre el mismo, en la siguiente forma:

a). El 0.56% del mismo, conforme a lo siguiente:

1. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

2. El 70% incrementará dicho Fondo de Fomento Municipal y sólo corresponderá a las entidades que se coordinen en materia de derechos, siempre que se ajusten estrictamente a los lineamientos establecidos en el artículo 10 - A de esta Ley.

. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

b). El 0.44% restante, sólo corresponderá a las entidades federativas que se coordinen en materia de derechos y será distribuido conforme a los resultados de su participación en el programa para el reordenamiento del comercio urbano, en los términos del procedimiento que sea determinado conjuntamente por dichas entidades y la Secretaría de Hacienda y Crédito Público. Las cantidades percibidas por este concepto, serán entregadas íntegramente por los estados a sus municipios.

. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

Artículo 4o. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

Adicionalmente, se crea una reserva de compensación para las entidades federativas que sean afectadas por el cambio en la fórmula de participaciones. Esta reserva se formará con el remanente del 1% de la recaudación federal participable, a la que hace referencia el párrafo siguiente a la fracción III del artículo 2o., así como con el que se deriva de la parte del Fondo de Fomento Municipal, a que se refiere

el artículo 2o - A fracción III, inciso a), subinciso 2, e inciso b) de esta Ley.

. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

Artículo 10 - A. . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

I. Licencias, anuencias previas al otorgamiento de las mismas, en general concesiones, permisos o autorizaciones, o bien obligaciones y requisitos que condicionen el ejercicio de actividades comerciales o industriales y de prestación de servicios. Asimismo, los que resulten como consecuencia de permitir o tolerar excepciones a una disposición administrativa tales como la ampliación de horario, con excepción de las siguientes:

a) a e). . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

II a IV. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

En ningún caso lo dispuesto en este artículo, se entenderá que limita la facultad de los estados y municipios para requerir licencias, registros, permisos o autorizaciones, otorgar concesiones y realizar actos de inspección y vigilancia. Para el ejercicio de estas facultades no se podrá exigir cobro alguno, con las salvedades expresamente señaladas en este artículo.

. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

También se considerarán como derechos para los efectos de este artículo, las contribuciones u otros cobros, cualquiera que sea su denominación, que tengan la característica de derechos de acuerdo con el Código Fiscal de la Federación, aun cuando se cobren por concepto de aportaciones, cooperaciones, donativos, productos, aprovechamientos o como garantía de pago por posibles infracciones.

. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

Artículo 10 - B. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

Cuando en la legislación de alguna entidad o municipio se establezcan derechos que contravengan lo dispuesto en el artículo que antecede, la Secretaría de Hacienda y Crédito Público hará del conocimiento de la entidad de que se trate la violación específica, para que en un plazo de cinco días manifieste lo que a su derecho convenga. Transcurrido dicho plazo la propia Secretaría, en su caso, emitirá la declaratoria correspondiente, misma que se publicará en el Diario Oficial de la Federación y empezará a regir a partir del día siguiente al de su publicación, quedando sin efectos la coordinación en materia de derechos en esta última fecha. En el caso de que el Estado esté inconforme con esta declaratoria, podrá acudir ante la Suprema Corte de Justicia de la Nación en los términos del artículo 12 de esta Ley."

DISPOSICIÓN TRANSITORIA DE LA LEY DE COORDINACIÓN FISCAL

Artículo tercero. Las entidades federativas contarán con un plazo de cuatro meses a partir de la entrada en vigor de lo dispuesto en el artículo segundo de esta Ley, para proponer a la Reunión Nacional de Funcionarios Fiscales, previo dictamen de la Comisión Permanente de Funcionarios Fiscales y conforme a las facultades establecidas en los artículos 19 y 21 de la Ley de Coordinación Fiscal, un programa de reordenamiento del comercio urbano en el ámbito de su competencia y jurisdicción, en los términos y plazos que determinen de mutuo acuerdo las citadas entidades federativas y el Gobierno Federal por conducto de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público.

Durante el período comprendido del 1o. de enero al 30 de junio de 1994, el porcentaje a que se refiere el artículo 20 - A fracción III, inciso b, de la Ley de Coordinación Fiscal, será distribuido a las entidades federativas coordinadas en derechos, conforme a lo dispuesto en el citado artículo 20 - A fracción III, inciso a, de la citada Ley.

La propia Secretaría y las entidades federativas, por conducto de la Comisión Permanente de Funcionarios Fiscales, revisarán periódicamente los resultados de dichos programas y determinarán a partir de julio de 1994, la procedencia del otorgamiento de la participación adicional a que se refiere la fracción III, inciso b, del artículo 20 - A de la Ley de Coordinación Fiscal.

LEY DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA

Artículo cuarto. Se reforman los artículos 7o - B, fracción IV, inciso a, primer párrafo; 7o - C; 10, primer párrafo; 10 - A, primer párrafo; 24, fracciones V, IX y XIV; 25, fracción I, segundo párrafo; 44, fracción VI; 52 - B, primer párrafo; 58, fracciones III, IX y X, primer y último párrafos; 67, segundo párrafo; 72, fracciones III, segundo párrafo y V; 73, segundo párrafo; 80, segundo y cuarto párrafos siguientes a la tarifa; 80 - A, antepenúltimo párrafo; 81; 82, fracción IV; 83, fracciones I y IV, segundo párrafo; 86, primer párrafo; 87, primer párrafo; 92, primer párrafo;

108, fracciones VII y VIII; 112, fracciones VIII, segundo y último párrafos, y IX; 112 - C, primer párrafo; 112 - D, primer párrafo; 115, segundo párrafo; 116, tercer párrafo; 119 - E, fracción XIII; 119 - I, fracción VII, segundo párrafo; 119 - K, tercer párrafo; 121, tercer párrafo; 122, primer párrafo; 136, fracciones VII, X, primer párrafo y XII; 137, fracción I, segundo párrafo; 138, fracción III; 141, último párrafo; 141 - A, último párrafo; 141 - B 151, quinto párrafo; 151 - A, último párrafo; 154, fracción I, primer y último párrafos; 154 - A, fracciones I y II de la Ley del Impuesto Sobre la Renta; se adicionan los artículos 44, con la fracción X; 77, con la fracción XXX; 80 - B; 83 - A; 112, con la fracción XI; 119 - B, con un párrafo tercero, pasando el actual párrafo tercero a ser cuarto párrafo; 141 - C; y 154 - A, con la fracción III a la misma Ley y, se derogan los artículos 7o - B, fracción IV, inciso b), subinciso 7; 44, fracción VIII, incisos b, y d; de la propia Ley del Impuesto Sobre la Renta, para quedar como sigue:

"Artículo 7o - B. . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

IV. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

a). Las inversiones en títulos de crédito, distintos de las acciones, de los certificados de participación no amortizables, de los certificados de depósito de bienes y en general de títulos de crédito que representen la propiedad de bienes. También se consideran incluidos dentro de los créditos, los que adquieran las empresas de factoraje financiero.

. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

b). . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

7. (Se deroga).

. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

Artículo 7o - C. Las cantidades en moneda nacional que se establezcan en esta Ley para señalar límites de ingresos, deducciones y créditos fiscales, así como las que contienen las tarifas y tablas, se actualizarán trimestralmente con el factor de actualización correspondiente al período comprendido desde el mes anterior a aquél en que se efectuó la última actualización hasta el mes inmediato anterior a aquél por el cual se calcula el ajuste. La Secretaría de Hacienda y Crédito Público realizará las operaciones aritméticas previstas en este artículo y publicará el factor de actualización en el Diario Oficial de la Federación a más tardar el día 10 de los meses de enero, abril, julio y octubre.

Artículo 10. Las personas morales deberán calcular el impuesto sobre la renta, aplicando al resultado fiscal obtenido en el ejercicio la tasa del 34%.

. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

Artículo 10 - A. Las personas morales que distribuyan dividendos o utilidades deberán calcular el impuesto que corresponda a los mismos, aplicando la tasa del artículo 10 de esta Ley, al resultado de multiplicar dichos dividendos o utilidades por el factor de 1.515. También se considerarán dividendos o utilidades distribuidos los ingresos que señala el artículo 120 de esta Ley.

. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

Artículo 24. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

V. Que se cumplan las obligaciones establecidas en esta Ley en materia de retención y entero de impuestos a cargo de terceros o que, en su caso, se recabe de éstos copia de los documentos en que conste el pago de dichos impuestos. Tratándose de pagos al extranjero, sólo se podrán deducir siempre que el contribuyente proporcione la información a que esté obligado en los términos del artículo 58 de esta Ley.

Los pagos que a la vez sean ingresos en los términos del Capítulo I del Título Cuarto se podrán deducir siempre que se cumpla con las obligaciones a que se refieren los artículos 83, fracción I y 83A de esta Ley.

. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

IX. Que tratándose de pagos que a su vez sean ingresos de los señalados en los capítulos II y III del Título Cuarto y en la fracción XXX del artículo 77 de esta Ley, así como de aquéllos realizados a los contribuyentes a que hace referencia el último párrafo de la fracción I del artículo 16, a quienes paguen el impuesto sobre la renta en los términos del Título Segundo - A o de la Sección II del Capítulo VI del Título Cuarto de la Ley citada y de donativos, sólo se deduzcan cuando hayan sido efectivamente erogados en el ejercicio de que se trate. Los pagos que a la vez sean ingresos en los términos del Capítulo I de dicho Título, se podrán deducir cuando hayan sido erogados a más tardar en la fecha en que se deba presentar la declaración del citado ejercicio. Sólo se entenderán como efectivamente erogados cuando hayan sido pagados en efectivo, en cheque girado contra la cuenta del contribuyente, mediante traspasos de

cuentas en instituciones de crédito o casas de bolsa, o en otros bienes que no sean títulos de crédito.

. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

XIV. Que tratándose de pagos que a su vez sean ingresos en los términos de la fracción XXX del artículo 77 de esta Ley, el contribuyente obtenga de la persona que percibe el ingreso una declaración escrita en la que manifieste bajo protesta de decir verdad que se trata de una obra de su creación, se cumpla con los demás requisitos que señala la fracción antes citada, el comprobante de la erogación respectiva contenga la leyenda "ingreso percibido en los términos de la fracción XXX del artículo 77 de la Ley del Impuesto Sobre la Renta" y el contribuyente proporcione la información por los pagos a que se refiere esta fracción en los términos de la fracción X del artículo 58 de esta Ley.

. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

Artículo 25. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

I. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

Tampoco serán deducibles las cantidades que entregue el contribuyente en su carácter de retenedor a las personas que le presten servicios personales subordinados provenientes del crédito al salario a que se refieren los artículos 80 - B y 81 de esta Ley, así como los accesorios de las contribuciones, a excepción de sus recargos.

Artículo 44. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

VI. 25% para automóviles, autobuses, camiones de carga, tractocamiones y remolques.

. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

VIII. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

b) (Se deroga).

. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

d) (Se deroga).

. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

X. 50% para los siguientes bienes:

a). Equipo destinado para la conversión a consumo de gas natural.

b). Equipo destinado a prevenir y controlar la contaminación ambiental en cumplimiento de las disposiciones legales respectivas.

Artículo 52 - B. Los establecimientos en el extranjero de instituciones de crédito del país, deberán pagar el impuesto a la tasa del 15% por los ingresos por intereses que perciban del capital que coloquen o inviertan en el país, sin deducción alguna. Cuando en un acuerdo internacional celebrado por México con el país en el que se encuentre situado el establecimiento de que se trate, se establezca una tasa menor a la prevista en este artículo por los intereses que se paguen a instituciones de crédito de ese país, se aplicará la tasa prevista en el acuerdo en lugar de la contenida en este párrafo.

. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

Artículo 58. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

III. Expedir las constancias en las que asienten el monto de los pagos efectuados que constituyan ingresos de fuente de riqueza ubicada en México de acuerdo con lo previsto por el Título Quinto de esta Ley y, en su caso, el impuesto retenido al residente en el extranjero de que se trate.

IX. Presentar en los meses de enero y julio de cada año ante las oficinas autorizadas una declaración en la que proporcionen la información siguiente:

a) El saldo insoluto al 31 de diciembre del año anterior o al 30 de junio del año de que se trate, respectivamente, de los préstamos que le hayan sido otorgados o garantizados por residentes en el extranjero; y

b) El tipo de financiamiento, nombre del beneficiario efectivo de los intereses, tipo de moneda, la tasa de interés aplicable y las fechas de exigibilidad del principal y accesorios, de cada una de las operaciones de financiamiento a que se refiere el inciso anterior.

X. Presentar en el mes de febrero de cada año ante las oficinas autorizadas, declaración en la que proporcionen información de las operaciones efectuadas en el año de calendario anterior con los 50 principales clientes y con los 50 principales proveedores. Deberán proporcionar, además, en su caso, información de las personas a las que en el mismo año de calendario les hubieren efectuado retenciones de impuesto sobre la renta u otorgado donativos, así como de los residentes en el extranjero a los que les hayan efectuado pagos de acuerdo con lo previsto

en el Título Quinto de esta Ley. También deberán proporcionar la información de las personas a las que en el año de calendario inmediato anterior les hayan efectuado pagos en los términos de los artículos 77, fracción XXX, y 141 - C de esta Ley.

. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

Tratándose de las declaraciones a que se refiere la fracción IX de este artículo, así como de las mencionadas en los artículos 83, fracción V, 86, penúltimo párrafo, 92, quinto párrafo y 123, fracción III, de esta Ley, la información deberá proporcionarse en los términos del segundo y tercer párrafos de esta fracción.

. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

Artículo 67. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

Las personas morales a que se refiere el párrafo anterior calcularán el impuesto sobre la renta, aplicando al resultado fiscal del ejercicio la tasa que establece el artículo 10; también podrán calcularlo aplicando la tasa referida a la cantidad que se obtenga de multiplicar el resultado fiscal por el factor de 1.515.

. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

Artículo 72. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

III. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

Asimismo, deberán presentar en el mes de febrero de cada año ante las oficinas autorizadas, declaración en la que proporcionen información de las personas a las que les hubieran efectuado retenciones de impuesto sobre la renta u otorgado donativos en el mismo año de calendario anterior, así como de los residentes en el extranjero a los que les hayan efectuado pagos de acuerdo con lo previsto en el Título Quinto de esta Ley. También deberán proporcionar la información de las personas a las que en el año de calendario inmediato anterior les hayan efectuado pagos en los términos de los artículos 77, fracción XXX, y 141 - C de esta Ley.

. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

V. Expedir las constancias y proporcionar la información a que se refieren las fracciones III y IX del artículo 58 de esta Ley; retener y enterar el impuesto a cargo de terceros y exigir la documentación que reúna los requisitos fiscales, cuando hagan pagos a terceros y estén obligados a ello en los términos de esta Ley. Asimismo, deberán cumplir con las obligaciones a que se refiere el artículo 83 cuando hagan pagos que a la vez sean ingresos en los términos del Capítulo I del Título Cuarto de esta Ley.

. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

Artículo 73. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

La Federación, los estados, los municipios y las instituciones que por Ley estén obligadas a entregar al Gobierno Federal el importe íntegro de su remanente de operación, sólo tendrán las obligaciones a que se refiere el primer párrafo de este artículo.

. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

Artículo 77. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

XXX. Los que obtengan por permitir a terceros la publicación de obras escritas de su creación en libros, periódicos o revistas, o bien, la reproducción en serie de grabaciones de obras musicales de su creación, siempre que los libros, periódicos o revistas, así como los bienes en los que se contengan las grabaciones, se destinen para su enajenación al público por la persona que efectúa los pagos por estos conceptos y siempre que el creador de la obra expida por dichos ingresos el comprobante respectivo que contenga la leyenda "ingreso percibido en los términos de la fracción XXX del artículo 77 de la Ley del Impuesto Sobre la Renta".

La exención a que se refiere esta fracción no se aplicará en cualquiera de los siguientes casos:

a) Cuando quien perciba estos ingresos obtenga también de la persona que los paga ingresos de los señalados en el Capítulo I de este título.

b) Cuando quien perciba estos ingresos sea socio o accionista en más del 10% del capital social de la persona moral que efectúa los pagos.

c) Cuando se trate de ingresos que deriven de ideas o frases publicitarias, logotipos, emblemas, sellos distintivos, diseños o modelos industriales, manuales operativos u obras de arte aplicado.

No será aplicable lo dispuesto en esta fracción cuando los ingresos se deriven de la explotación de las obras escritas o musicales de su creación en actividades empresariales distintas a la enajenación al público de sus obras, o en la prestación de servicios.

. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

Artículo 80. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

Quienes hagan las retenciones a que se refiere este artículo por los ingresos señalados en las fracciones II a V del artículo 78 de esta Ley, salvo en el caso del sexto párrafo siguiente a la tarifa de este artículo, acreditarán contra el

impuesto que resulte a cargo del contribuyente, el subsidio que, en su caso, resulte aplicable en los términos del artículo 80 - A de esta Ley y el monto que se obtenga se disminuirá con el crédito general mensual a que se refiere el artículo 141 - B de esta Ley. En los casos en los que el impuesto a cargo del contribuyente sea menor que la cantidad acreditable conforme a este párrafo, la diferencia no podrá acreditarse contra el impuesto que resulte a su cargo posteriormente. Las personas que hagan pagos que sean ingresos para el contribuyente de los mencionados en el primer párrafo o la fracción I del artículo 78 de esta Ley, salvo en el caso del sexto párrafo siguiente a la tarifa de este artículo, calcularán el impuesto en los términos de este artículo aplicando el crédito al salario contenido en el artículo 80 - B de esta Ley, en lugar del crédito general a que se refiere este párrafo.

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Quienes hagan las retenciones podrán optar por considerar en vez del crédito general mensual correspondiente, el crédito general diario contenido en el artículo 141 - B de esta Ley, multiplicado por el número de días del mes por el que se efectúa el pago.

. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

Artículo 80 - A. . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

Los contribuyentes a que se refieren los Capítulos II, III y VI de este Título, excepto los mencionados en los artículos 141 - C y 143 de esta Ley, también gozarán del subsidio a que se refiere este artículo contra el impuesto que resulte a su cargo en los términos de los artículos 86, 92 y 119 - K de esta Ley, según corresponda.

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Artículo 80 - B. Las personas que hagan pagos que sean ingresos para el contribuyente de los mencionados en el primer párrafo o la fracción I del artículo 78, salvo en el caso del sexto párrafo siguiente a la tarifa del artículo 80 de esta Ley, calcularán el impuesto en los términos de este último artículo aplicando el crédito al salario mensual que resulte conforme a lo dispuesto en los siguientes párrafos, en lugar del acreditamiento a que se refiere el segundo párrafo siguiente a la tarifa del artículo 80 mencionado.

Las personas que efectúen las retenciones por los pagos a los contribuyentes a que se refiere el párrafo anterior, acreditarán contra el impuesto que resulte a cargo de los contribuyentes, en los términos del artículo 80 disminuido con el monto del subsidio que, en su caso, resulte aplicable en los términos del artículo 80 - A de esta Ley por el mes de calendario de que se trate, el crédito al salario mensual que se obtenga de aplicar la siguiente tabla.

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Las cantidades establecidas en la tabla anterior se actualizarán trimestralmente en los términos del artículo 7o - C de esta Ley. La Secretaría de Hacienda y Crédito Público hará las operaciones aritméticas previstas en este párrafo y publicará la tabla actualizada en el Diario Oficial de la Federación.

En los casos en que, de conformidad con lo dispuesto en el segundo párrafo de este artículo, el impuesto a cargo del contribuyente que se obtenga de la aplicación de la tarifa del artículo 80 de esta Ley disminuido con el subsidio que, en su caso, resulte aplicable, sea menor que el crédito al salario mensual, el retenedor deberá entregar al contribuyente la diferencia que se obtenga conjuntamente con el pago por salarios por el que se haya determinado dicha diferencia. El retenedor podrá disminuir de las contribuciones federales a su cargo o de las retenidas a terceros, las cantidades que entregue a los contribuyentes en los términos de este párrafo, conforme a las reglas generales que al efecto expida la Secretaría de Hacienda y Crédito Público. Los ingresos que perciban los contribuyentes derivados del crédito al salario mensual no se considerarán para determinar la proporción del subsidio acreditable a que se refiere el artículo 80 - A de esta Ley y no serán acumulables ni formarán parte del cálculo de la base gravable de cualquier otra contribución por no tratarse de una remuneración al trabajo personal subordinado.

Los contribuyentes a que se refiere el primer párrafo de este artículo que presten servicios subordinados a personas no obligadas a efectuar la retención, de conformidad con el párrafo final del artículo 83 de esta Ley, y los que obtengan ingresos provenientes del extranjero por estos conceptos, aplicarán la tabla y el procedimiento previstos en este artículo para la determinación del impuesto correspondiente. Cuando el impuesto a cargo disminuido con el subsidio que, en su caso, le sea aplicable, sea menor que el crédito al salario mensual que resulte conforme a la tabla establecida en el presente artículo, el contribuyente podrá solicitar la devolución de dicho monto o compensarlo contra el impuesto sobre la renta que resulte a su cargo posteriormente.

Artículo 81. Las personas obligadas a efectuar retenciones en los términos del artículo 80 de esta Ley, calcularán el impuesto anual de cada persona que le hubiere prestado servicios personales subordinados.

El impuesto anual se determinará aplicando a la totalidad de los ingresos obtenidos en un año de calendario, por los conceptos a que se refiere este capítulo, la tarifa del artículo 141 de esta Ley. El impuesto a cargo del contribuyente se disminuirá con el subsidio que, en su caso, resulte aplicable en los términos del artículo 141 - A, así como con el crédito general anual a que se refiere el artículo 141 - B de esta Ley y contra el monto que se obtenga será acreditable el importe de los pagos provisionales efectuados.

Los contribuyentes a que se refiere el artículo 80 - B de esta Ley estarán a lo siguiente:

I. El impuesto anual se determinará aplicando a la totalidad de los ingresos obtenidos en un año de calendario, por los conceptos a que se refiere el primer párrafo o la fracción I del artículo 78, la tarifa del artículo 141 de esta Ley. El impuesto a cargo del contribuyente se disminuirá con el subsidio que, en su caso, resulte aplicable en los términos del artículo 141 - A, así como con el crédito al salario anual que se obtenga de aplicar la siguiente tabla.

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Las cantidades establecidas en la tabla anterior se actualizarán sumando las cantidades de la tabla que en los términos del artículo 80 - B de esta Ley resulten para cada uno de los 12 meses del año. El resultado de las sumas será la tabla actualizada. La Secretaría de Hacienda y Crédito Público, en el mes de enero del año siguiente a aquél por el que se determine la tabla actualizada, realizará las operaciones aritméticas previstas en este párrafo y la publicará en el Diario Oficial de la Federación.

II. En el caso de que el crédito del salario anual exceda del impuesto determinado conforme al artículo 141 de esta Ley disminuido con el subsidio acreditable que, en su caso, tenga derecho el contribuyente, el retenedor:

a) Deberá entregar al contribuyente el monto que resulte de disminuir al excedente que se obtenga en los términos del primer párrafo de esta fracción, la suma de las cantidades que, en su caso, haya recibido el contribuyente por concepto del crédito al salario mensual correspondientes a cada uno de los meses del ejercicio por el que se determine el impuesto, cuando esta suma sea menor.

b) Considerará como impuesto a cargo del contribuyente el monto que resulte de disminuir a la suma de las cantidades que, en su caso, haya recibido el contribuyente por concepto del crédito al salario mensual correspondientes a cada uno de los meses del ejercicio por el que se determine el impuesto, el excedente que se obtenga en los términos del primer párrafo de esta fracción, cuando este excedente sea menor.

El retenedor deberá entregar al contribuyente las cantidades que, en su caso, resulten en los términos del inciso a, de esta fracción conjuntamente con el primer pago por salarios que efectúe en el mes de marzo del año siguiente a aquél por el que se haya determinado dicha diferencia. El retenedor podrá disminuir de las contribuciones federales a su cargo o de las retenidas a terceros, las cantidades que entregue a los contribuyentes, conforme a las reglas generales que al efecto expida la Secretaría de Hacienda y Crédito Público. Los ingresos que perciban los contribuyentes derivados del crédito al salario anual no se considerarán para determinar la proporción del subsidio acreditable a que se refiere el artículo 141 - A de esta Ley y no serán acumulables ni formarán parte del cálculo de la base gravable de cualquier otra contribución por no tratarse de una remuneración al trabajo personal subordinado.

III. En el caso de que el impuesto determinado conforme al artículo 141 de esta Ley disminuido con el subsidio acreditable que, en su caso, tenga derecho el contribuyente, exceda del crédito al salario anual, el retenedor considerará como impuesto a cargo del contribuyente la diferencia que resulte, incrementada con las cantidades que, en su caso, haya recibido éste último por concepto del crédito al salario mensual correspondientes a cada uno de los meses del ejercicio por el que se determine el impuesto.

IV. En el caso de que el impuesto determinado conforme al artículo 141 de esta Ley disminuido con el subsidio acreditable que, en su caso, tenga derecho el contribuyente, sea igual al crédito al salario anual, el retenedor considerará como impuesto a cargo del contribuyente las cantidades que, en su caso, haya recibido éste último por concepto del crédito al salario mensual correspondientes a cada uno de los meses del ejercicio por el que se determine el impuesto.

V. Contra el impuesto que resulte a cargo del contribuyente en los términos de las fracciones anteriores de este artículo será acreditable el importe de los pagos provisionales efectuados por cada uno de los meses del ejercicio.

VI. Los contribuyentes que hayan prestado sus servicios en el año de calendario de que se trate por un período menor a 12 meses no tendrán derecho a recibir cantidad alguna por concepto de crédito al salario anual y las cantidades que, en su caso, hayan recibido por concepto del crédito al salario mensual correspondientes a dicho período se considerarán como definitivas.

La diferencia que resulte a cargo del contribuyente en los términos de este artículo se enterará ante las oficinas autorizadas a más tardar en el mes de febrero siguiente al año de calendario de que se trate. La diferencia que resulte a favor del contribuyente deberá compensarse contra la retención del mes de diciembre y las retenciones sucesivas, a más tardar dentro del año de calendario posterior. El contribuyente podrá solicitar a las autoridades fiscales la devolución de las cantidades no compensadas, en los términos que señale la Secretaría de Hacienda y Crédito Público mediante reglas de carácter general.

No se hará el cálculo del impuesto anual a que se refiere este artículo cuando se trate de contribuyentes que hayan dejado de prestar servicios al retenedor antes del 1o. de diciembre del año de que se trate y a quienes le comuniquen por escrito que presentarán declaración anual.

Artículo 82. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

IV. Comunicar por escrito al empleador, antes de que éste les efectúe el primer pago que les corresponda por la prestación de servicios personales subordinados en el año de calendario de que se trate, si prestan servicios a otro empleador y éste les efectúa el acreditamiento a que se refiere el artículo 80 u 80 - B de esta Ley, a fin de que ya no se realice dicho acreditamiento.

Artículo 83. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

I. Efectuar las retenciones señaladas en el artículo 80 y entregar en efectivo las cantidades a que se refieren los artículos 80 - B y 81 de esta Ley.

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IV. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

Solicitar a los trabajadores que les comuniquen por escrito antes de que se efectúe el primer pago que les corresponda por la prestación de servicios personales subordinados en el año de calendario de que se trate, si prestan servicios a otro empleador y éste les efectúa el acreditamiento a que se refiere el artículo 80 u 80 - B de esta Ley, a fin de que ya no se realice dicho acreditamiento.

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Artículo 83A. Quienes hagan los pagos a los contribuyentes que tengan derecho al crédito al salario a que se refieren los artículos 80 - B y 81 de esta Ley sólo podrán entregar al contribuyente las diferencias que resulten a su favor con motivo del crédito al salario siempre que cumplan con los siguientes requisitos:

I. Que lleven los registros de los pagos por los ingresos a que se refiere este capítulo, en el que se identifique en forma individualizada a cada uno de los contribuyentes a los que se les realicen dichos pagos.

II. Que se conserven los comprobantes en los que se demuestre el monto de los ingresos pagados en los términos de este capítulo, el impuesto que, en su caso, se haya retenido, y las diferencias que resulten a favor del contribuyente con motivo del crédito al salario.

III. Que cumpla con las obligaciones previstas en las fracciones I, II, V y VI del artículo 83 de esta Ley.

IV. Que se hayan pagado las aportaciones de seguridad social y las mencionadas en el artículo 77 - A de esta Ley que correspondan por los ingresos de que se trate.

Artículo 86. Los contribuyentes que obtengan ingresos de los señalados en este capítulo, efectuarán pagos provisionales trimestrales a cuenta del impuesto anual a más tardar el día 17 de los meses de abril, julio, octubre y enero del siguiente año, mediante declaración que presentarán ante las oficinas autorizadas. El pago provisional se determinará aplicando la tarifa que corresponda conforme al siguiente párrafo, a la diferencia que resulte de disminuir a los ingresos del trimestre por los que se efectúa el pago, el monto de las deducciones a que se refiere el artículo 85, correspondientes al mismo período. Los contribuyentes acreditarán contra el impuesto que resulte a su cargo, el monto del crédito general trimestral que les corresponda en los términos del artículo 141 - B de esta Ley. En los casos en que el impuesto a cargo del contribuyente sea menor que la cantidad acreditable conforme a este párrafo, la diferencia no podrá acreditarse contra el impuesto que resulte a su cargo posteriormente.

. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

Artículo 87. Los contribuyentes que obtengan ingresos por concepto de derechos de autor a que se refiere el artículo 141 - C de esta Ley, también podrán acreditar contra el impuesto que resulte a su cargo en los términos del artículo 86 de la misma, un monto equivalente al impuesto que corresponda a ocho salarios mínimos del área geográfica del Distrito Federal elevado al trimestre, calculado éste como si se tratara del único ingreso del contribuyente en el ejercicio.

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Artículo 92. Los contribuyentes que obtengan ingresos de los señalados en este capítulo efectuarán pagos provisionales trimestrales a cuenta del impuesto anual a más tardar el día 17 de los meses de abril, julio, octubre y enero del siguiente año, mediante declaración que presentarán ante las oficinas autorizadas. El pago provisional se determinará aplicando la tarifa que corresponda conforme a lo previsto en el segundo párrafo del artículo 86, a la diferencia que resulte de disminuir a los ingresos del trimestre por el que se efectúa el pago, el monto de las deducciones a que se refiere el artículo 90, correspondientes al mismo período. Los contribuyentes acreditarán contra el impuesto que resulte a su cargo el monto del crédito general trimestral a que se refiere el artículo 141 - B de esta Ley.

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Artículo 108. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

VII. Las aportaciones para constituir fondos destinados a la investigación y desarrollo de tecnología, en los términos del artículo 27 de esta Ley. Si los contribuyentes disponen para fines diversos de estos fondos o de sus rendimientos, cubrirán sobre la cantidad respectiva impuesto a la tasa del artículo 10 de esta Ley.

VIII. La creación o incremento de reservas para fondos de pensiones o jubilaciones del personal, complementarlas a las que establece la Ley del Seguro Social y de primas de antigüedad constituidas en los términos del artículo 28 de esta Ley. Si los contribuyentes disponen para fines diversos de estos fondos o de sus rendimientos, cubrirán sobre la cantidad respectiva impuesto a la tasa del artículo 10 de esta Ley.

. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

Artículo 112. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

VIII. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

Asimismo, en el mes de febrero de cada año deberán presentar en las oficinas autorizadas, declaración en la que proporcionen información de las operaciones efectuadas en el año de calendario anterior con los 50 principales clientes y con los 50 principales proveedores. Deberán proporcionar, además, en su caso, información de las personas a las que en el mismo año de calendario les hubieren efectuado retenciones de impuesto sobre la renta u otorgado donativos, así como de los residentes en el extranjero a los que les hayan efectuado pagos de acuerdo con lo previsto en el Título Quinto de esta Ley. También deberán proporcionar la información de las personas a las que en el año de calendario inmediato anterior les hayan efectuado pagos en los términos de los artículos 77, fracción XXX, y 141C de esta Ley.

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Tratándose de las declaraciones a que se refiere la fracción IX de este artículo y el artículo 83 fracción V de esta Ley, la información deberá proporcionarse también en los términos del tercer y cuarto párrafos de esta fracción.

IX. Presentar en los meses de enero y julio de cada año ante las oficinas autorizadas una declaración en la que proporcionen la información siguiente:

a) El saldo insoluto al 31 de diciembre del año anterior o al 30 de junio del año de que se trate, respectivamente, de los préstamos que le hayan sido otorgados o garantizados por residentes en el extranjero; y

b) El tipo de financiamiento, nombre del beneficiario efectivo de los intereses, tipo de moneda, la tasa de interés aplicable y las fechas de exigibilidad del principal y accesorios, de cada una de las operaciones de financiamiento a que se refiere el inciso anterior.

. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

XI. Expedir las constancias en las que asienten el monto de los pagos efectuados que constituyan ingresos de fuente de riqueza ubicada en México de acuerdo con lo previsto por el Título Quinto de esta Ley y, en su caso, el impuesto retenido al residente en el extranjero de que se trate.

Artículo 112 - C. Las personas físicas con actividad empresarial que retiren utilidades de dicha actividad deberán pagar el impuesto que corresponda a las mismas, aplicando la tasa del artículo 108 - A al resultado de multiplicar dicha utilidad por el factor de 1.515.

. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

Artículo 112 - D. Los contribuyentes que obtengan ingresos de los comprendidos en esta sección podrán optar por acumular a sus demás ingresos los retiros de su utilidad fiscal empresarial. En este caso acumularán la cantidad que resulte de multiplicar dicha utilidad por el factor de 1.515.

. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

Artículo 115. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

I a VI. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

Se podrán considerar contribuyentes menores por el año que inicien la realización de actividades empresariales, las personas que manifiesten estimar que en dicho año obtendrán ingresos de los comprendidos en este capítulo que no excederán de las cantidades señaladas en la fracción I de este artículo, o bien que las autoridades fiscales les estimen ingresos que no excedan a las cantidades de referencia. Cuando en el año citado realicen operaciones por un período menor de 12 meses, para determinar el monto de ingresos, se dividirá el manifestado o estimado entre el número de días que comprende el período y se multiplicará por 365 días. Dichas personas deberán declarar bajo protesta de decir verdad si obtienen ingresos diversos a los señalados en

este capítulo por los que tomaron el crédito general previsto en el artículo 141 - B de esta Ley.

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Artículo 116. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

Para estimar la utilidad se aplicará a los ingresos el coeficiente que corresponda conforme al artículo 62 de esta Ley, a la utilidad obtenida se le aplicará la tarifa del artículo 141 de la misma, contra el impuesto que resulte se podrá acreditar el crédito general anual que le corresponda en los términos del artículo 141 - B de esta Ley. El acreditamiento a que se refiere este párrafo no se efectuará cuando el contribuyente obtenga ingresos de los señalados en los capítulos I a III de este título. La cantidad que se obtenga se dividirá entre seis y el monto será el impuesto estimado a pagar bimestralmente por el contribuyente, el que tendrá el carácter de definitivo, excepto en los casos a que se refiere el artículo 118 de esta Ley.

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Artículo 119 - B. . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

Los contribuyentes a que se refiere esta Sección II calcularán el impuesto anual que les corresponda en los términos de dicha sección, aplicando lo dispuesto por el Capítulo XII del Título IV de esta Ley. Estos contribuyentes podrán acreditar contra el impuesto que resulte a su cargo conforme a lo dispuesto en este párrafo la diferencia que, en su caso, resulte entre el monto que hubiera pagado de aplicar las disposiciones del capítulo antes citado al ingreso acumulable a que se refiere el primer párrafo de este artículo, como si se tratara de su único ingreso, y la cantidad que resulte de aplicar a este ingreso acumulable la tasa del 34%, cuando el primero sea mayor que el segundo.

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Artículo 119 - E. . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

XIII. Los pagos por el crédito al salario a que se refieren los artículos 80 - B y 81 de esta Ley.

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Artículo 119 - I. . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

VII. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

En el mes de febrero de cada año, dichos contribuyentes deberán presentar, en las oficinas autorizadas, declaración en la que proporcionen información de las operaciones efectuadas en el año de calendario anterior con los 50 principales clientes y con los 50 principales proveedores los contribuyentes que realicen operaciones con el público en general no estarán obligados a proporcionar la información sobre clientes referida. Deberán proporcionar, además, en su caso, información de las personas a las que en el mismo año de calendario les hubieren efectuado retenciones de impuesto sobre la renta u otorgado donativos, así como de los residentes en el extranjero a los que les hayan efectuado pagos de acuerdo con lo previsto en el Título Quinto de esta Ley. También deberán proporcionar la información de las personas a las que en el año de calendario inmediato anterior les hayan efectuado pagos en los términos de los artículos 77, fracción XXX, y 141 - C de esta Ley.

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Artículo 119 - K. . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

Contra el impuesto que resulte a su cargo, los contribuyentes podrán acreditar el monto del crédito general mensual que les corresponda en los términos del artículo 141 - B de esta Ley, multiplicado por el número de meses que comprenda el pago. En los casos en que el impuesto a cargo del contribuyente sea menor que la cantidad acreditable conforme a este párrafo, la diferencia no podrá acreditarse contra el impuesto que resulte a su cargo posteriormente. El impuesto que resulte a cargo del contribuyente en los términos de este artículo no podrá exceder del monto que resulte de aplicar a la cantidad a la que se le aplicó la tarifa antes mencionada, la tasa del 34%.

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Artículo 121. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

Las personas morales deberán determinar y enterar el impuesto que corresponda al resultado que se obtenga en los términos de este artículo, aplicando al total de dicho monto la tasa del 34%, cuando la utilidad no provenga del saldo de la cuenta de utilidad fiscal neta a que se refiere el artículo 124 de esta Ley. No se efectuará pago alguno cuando la utilidad provenga del saldo de la referida cuenta.

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Artículo 122. No serán ingresos acumulables los dividendos o utilidades distribuidos por personas

morales residentes en México que obtengan las personas físicas. Estas podrán optar por acumularlos a los demás ingresos, en cuyo caso acumularán la cantidad que resulte de multiplicar el dividendo o utilidad percibido por 1.515.

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Artículo 136. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

VII. Que se cumplan las obligaciones establecidas en esta Ley en materia de retención y entero de impuestos a cargo de terceros o que, en su caso, se recabe de éstos copia de los documentos en que conste el pago de dichos impuestos. Tratándose de pagos al extranjero, sólo se podrán deducir siempre que el contribuyente proporcione la información a que esté obligado en los términos del artículo 58 de esta Ley.

Los pagos que a la vez sean ingresos en los términos del Capítulo I del Título Cuarto se podrán deducir siempre que se cumpla con las obligaciones a que se refieren los artículos 83, fracción I y 83 - A de esta Ley.

. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

X. Que tratándose de pagos que a su vez sean ingresos de los señalados en los capítulos II y III de este título o de la fracción XXX del artículo 77 de esta Ley, así como de aquéllos realizados a los contribuyentes a que hace referencia el último párrafo de la fracción I del artículo 16 y a quienes paguen el impuesto sobre la renta en los términos del Título II - A o de la Sección II del Capítulo VI de este título, sólo se deduzcan cuando hayan sido efectivamente erogados en el ejercicio de que se trate. Los pagos que a la vez sean ingresos en los términos del Capítulo I de este título, se podrán deducir cuando hayan sido erogados a más tardar en la fecha en que se deba presentar la declaración del citado ejercicio. Sólo se entenderán como efectivamente erogados cuando hayan sido pagados en efectivo, en cheque girado contra la cuenta del contribuyente, mediante traspasos de cuentas en instituciones de crédito o casas de bolsa, o en otros bienes que no sean títulos de crédito.

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XII. Que tratándose de pagos que a su vez sean ingresos en los términos de la fracción XXX del artículo 77 de esta Ley, el contribuyente obtenga de la persona que percibe el ingreso una declaración escrita en la que manifieste bajo protesta de decir verdad que se trata de una obra de su creación, se cumpla con los demás requisitos que señala la fracción antes citada, el comprobante de la erogación respectiva contenga la leyenda "ingreso percibido en los términos de la fracción XXX del artículo 77 de la Ley del Impuesto Sobre la Renta", y el contribuyente proporcione la información por los pagos a que se refiere esta fracción en los términos de la fracción VIII del artículo 112 ó VII del artículo 119 - I de esta Ley, según corresponda.

Artículo 137. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

I. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

Tampoco serán deducibles las cantidades que entregue el contribuyente en su carácter de retenedor a las personas que le presten servicios personales subordinados provenientes del crédito al salario a que se refieren los artículos 80 - B y 81 de esta Ley, así como los accesorios de las contribuciones, a excepción de sus recargos.

. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

Artículo 138. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

III. 25% para automóviles, autobuses y otros equipos de transporte.

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Artículo 141. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

El impuesto que resulte a cargo del contribuyente se disminuirá con el subsidio que, en su caso, resulte aplicable en los términos del artículo 141 - A de esta Ley y contra el monto que se obtenga será acreditable el crédito general anual a que se refiere el artículo 141 - B de esta Ley. En los casos en los que el impuesto a cargo del contribuyente sea menor que la cantidad acreditable conforme a este párrafo, únicamente se podrá solicitar la devolución o efectuar la compensación del impuesto efectivamente pagado o que le hubiera sido retenido.

Artículo 141 - A. . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

Lo dispuesto en este artículo no será aplicable a los contribuyentes a que se refieren los artículos 141 - C y 143 de esta Ley.

Artículo 141 - B. El crédito general que tendrán derecho a acreditar los contribuyentes en los términos de esta Ley será la cantidad que corresponda conforme a lo siguiente:

I. Crédito general diario: N$ 1.43

II. Crédito general mensual: N$ 43.38

III. Crédito general trimestral: N$ 130.14

IV. Crédito general anual: N$ 520.56

Artículo 141 - C. Los contribuyentes que perciban directamente ingresos por derechos de autor por las obras a que se refieren los incisos a, a g, e i, del artículo 7o. y el artículo 9o. de la Ley Federal de Derechos de Autor, que estén inscritas en el Registro Público del Derecho de Autor de la Secretaría de Educación Pública, podrán acreditar contra el impuesto que resulte a su cargo en los términos del artículo 141 de la misma, un monto equivalente al impuesto que corresponda a ocho salarios mínimos del área geográfica del Distrito Federal elevado al año, calculado éste como si se tratara del único ingreso del contribuyente en el ejercicio.

En los casos en que el impuesto a cargo del contribuyente por los ingresos a que se refiere este artículo sea menor a la cantidad acreditable a que se refiere el párrafo anterior, no se podrá solicitar la devolución o efectuar la compensación por la diferencia que resulte.

Cuando el contribuyente, además de percibir ingresos de los mencionados en este artículo, perciba ingresos por otros conceptos de este título, determinará el monto del impuesto contra el cual podrá efectuar el acreditamiento que se señala en el primer párrafo, aplicando al total del impuesto que resulte en los términos del artículo 141 de esta Ley, el porciento que representen los ingresos acumulables a que se refiere este artículo respecto del total de los ingresos acumulables en el ejercicio

No se podrá efectuar el acreditamiento a que se refiere este artículo en los siguientes casos:

I. Cuando quien percibe estos ingresos obtenga también de la persona que los paga, ingresos de los señalados en el Capítulo I de este título.

II. Cuando la persona que perciba estos ingresos sea socio o accionista de quien se los paga y tenga una participación accionaria de más del 10% del capital social.

III. Cuando en un año de calendario la totalidad de estos ingresos se perciban de una sola persona, excepto cuando esta última se dedique a la actividad editorial o a la grabación o impresión de música.

IV. Cuando se trate de ingresos que deriven de ideas o frases publicitarias, logotipos, emblemas, sellos distintivos, diseños o modelos industriales, manuales operativos u obras de arte aplicado.

Artículo 151. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

La opción prevista en el párrafo anterior sólo se podrá ejercer cuando el enajenante de los títulos resida en un país en el que el impuesto sobre la renta que, en su caso, hubiere resultado a su cargo por la ganancia que se hubiere obtenido, como si se tratara de su único ingreso, sea igual o superior al 70% del impuesto que se hubiera causado en México de haber sido percibidos dichos ingresos por una persona moral residente en el país.

Artículo 151 - A. . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

La opción prevista en el párrafo anterior sólo se podrá ejercer cuando el enajenante de los títulos resida en un país en el que el impuesto sobre la renta que, en su caso, hubiere resultado a su cargo por la ganancia que se hubiere obtenido, como si se tratara de su único ingreso, sea igual o superior al 70% del impuesto que se hubiera causado en México de haber sido percibidos dichos ingresos por una persona moral residente en el país.

. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

Artículo 154. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

I. 15% a los intereses pagados a las siguientes personas, siempre que estén registradas para estos efectos en la Secretaría de Hacienda y Crédito Público y que proporcionen a la misma, la información que ésta solicite por reglas generales sobre financiamientos otorgados a residentes en el país:

Lo dispuesto en esta fracción también será aplicable a los intereses pagados a residentes en el extranjero provenientes de los títulos de crédito que se encuentren en alguno de los supuestos a que se refiere el artículo 125 de esta Ley, así como a los colocados en el extranjero a través de bancos o casas de bolsa, siempre que los documentos en los que conste la operación de financiamiento correspondiente se encuentren inscritos en la Sección Especial del Registro Nacional de Valores e Intermediarios.

. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

Artículo 154 - A. . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

I. Los que deriven de créditos concedidos al Gobierno Federal.

II. Los que se deriven de créditos a plazo de tres o más años, concedidos o garantizados por entidades de financiamiento residentes en el extranjero dedicadas a promover la exportación mediante el otorgamiento de préstamos o garantías en condiciones preferenciales, siempre que dichas entidades estén registradas para estos efectos en la Secretaría de Hacienda y Crédito Público.

III. Los que se deriven de créditos concedidos o garantizados en condiciones preferenciales por entidades de financiamiento residentes en el extranjero a instituciones autorizadas para recibir donativos deducibles en los términos de esta Ley, siempre que éstas últimas los utilicen para el desarrollo de actividades de asistencia o beneficencia y que dichas entidades estén registradas para estos efectos en la Secretaría de Hacienda y Crédito Público."

DISPOSICIONES TRANSITORIAS DE LA LEY DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA

Artículo quinto. Para efectos de lo dispuesto por el artículo anterior, se aplicarán las siguientes disposiciones transitorias:

I. Los contribuyentes que tributen en el impuesto sobre la renta en los términos de los Títulos II, II - A y IV, Capítulo VI, Sección I, de la Ley respectiva podrán calcular el impuesto correspondiente al ejercicio de 1993 aplicando la tasa del 34.75%, en lugar de la del 35% que establecía el artículo 10 de la Ley del Impuesto Sobre la Renta vigente hasta el 31 de diciembre de 1993. La tasa del 34.75% también será aplicable al último pago provisional correspondiente al ejercicio de 1993 que efectúen los contribuyentes en el mes de enero de 1994. Las personas morales que tributen en los términos del Título II - A de la Ley del Impuesto Sobre la Renta y que estén a lo dispuesto en esta fracción por el ejercicio fiscal de 1993 podrán aplicar, en lugar del factor que establecía el párrafo segundo del artículo 67 de dicha Ley vigente hasta el 31 de diciembre de 1993, el de 1.53.

Los contribuyentes que tributen en el impuesto sobre la renta en los términos del Título Cuarto, Capítulo VI, Sección II, de la Ley respectiva podrán calcular el último pago provisional correspondiente al ejercicio de 1993, que efectúen en el mes de enero de 1994 e impuesto correspondiente al ejercicio de 1993, aplicando lo dispuesto en el tercer párrafo de los artículos 119 - K y 119 - B, respectivamente, de la Ley vigente a partir del 1o. de enero de 1994. Para estos efectos, los contribuyentes aplicarán la tasa del 34.75%, en lugar de la del 34% que establecen dichos párrafos.

II. Los contribuyentes podrán considerar el 25% como por ciento máximo autorizado para calcular la deducción de inversiones efectuadas a partir del 1o. de octubre de 1993 en los bienes a que se refieren los artículos 44, fracción VI y 138, fracción III, de la Ley del Impuesto Sobre la Renta. Para la deducción de las inversiones efectuadas en los bienes citados antes del 1o. de octubre de 1993, se continuará considerando el 20% como por ciento máximo autorizado.

III. Los contribuyentes podrán considerar el 50% como por ciento máximo autorizado para calcular la deducción de inversiones efectuadas a partir del 1o. de octubre de 1993 en los bienes a que se refiere la fracción X del artículo 44 de la Ley del Impuesto Sobre la Renta. Para la deducción de las inversiones efectuadas en los bienes citados antes del 1o. de octubre de 1993, se continuará considerando el 35% como por ciento máximo autorizado.

IV. Quienes hagan las retenciones a que se refiere el artículo 80 de la Ley del Impuesto Sobre la Renta, a contribuyentes que sean de los mencionados en el artículo 80 - B de la misma, deberán determinar el impuesto a cargo de dichos contribuyentes en sus pagos mensuales, así como el impuesto anual a su cargo correspondiente al ejercicio de 1993, conforme a lo dispuesto en esta fracción. Para estos efectos, las reformas y adiciones a los artículos 24, fracción V, segundo párrafo; 25, fracción I, segundo párrafo; 81; 83; 83 - A; 119E, fracción XIII; 136, fracción VII, segundo párrafo, y 137, fracción I, así como la adición del artículo 80 - B de la Ley del Impuesto Sobre la Renta serán aplicables a partir del 1o. de octubre de 1993.

Las personas que realicen pagos a los contribuyentes que tengan derecho al crédito al salario a que se refiere el artículo 80B de la Ley cita da deberán entregarles las cantidades que, en su caso, resulten a su favor al aplicar lo dispuesto en el citado artículo a partir del 1o. de octubre de 1993, a más tardar en la fecha en que realicen el primer pago por concepto de salarios una vez transcurridos 60 días naturales contados a partir de la publicación en el Diario Oficial de la Federación de la presente Ley. Para estos efectos, la tabla que se aplicará para efectuar los cálculos a que se refiere este párrafo será la que a continuación se establece, de acuerdo con el área geográfica del contribuyente, en lugar de la contenida en el artículo 80 - B citado.

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Las personas que efectúen los pagos a los contribuyentes a que se refiere el párrafo anterior, determinarán el impuesto a cargo de éstos últimos por el año de calendario de 1993 conforme a lo dispuesto en los párrafos tercero y siguientes del artículo 81 de la Ley del Impuesto Sobre la Renta, aplicando la tabla que a continuación se establece, de acuerdo con el área geográfica del contribuyente, en lugar de la contienda en el artículo citado.

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En los casos que el impuesto del año de calendario de 1993 a cargo del contribuyente sea menor que el crédito al salario anual que se obtenga de conformidad con el artículo 81 y lo previsto en esta fracción, únicamente se podrá solicitar la devolución o efectuar la compensación

por las cantidades enteradas por el propio contribuyente o las que le hubieran sido retenidas.

Quienes hagan las retenciones a que se refiere el artículo 80 de la Ley del Impuesto Sobre la Renta a contribuyentes distintos de los mencionados en el artículo 80 - B de la misma, deberán determinar los pagos mensuales y el impuesto anual a cargo de dichos contribuyentes por el ejercicio de 1993 en los términos de los artículos 80, 81 y demás aplicables de la Ley del Impuesto Sobre la Renta vigente hasta antes de la entrada en vigor de la presente Ley.

V. Los residentes en el extranjero que obtengan ingresos por intereses de fuente de riqueza ubicada en territorio nacional en términos de lo dispuesto por la fracción I del artículo 154 de la Ley del Impuesto Sobre la Renta, causarán el impuesto sobre la renta, hasta el 31 de diciembre de 1995, a la tasa del 4.9%, en lugar de la tasa del 15% prevista en dicha fracción y la tasa del 10%, en lugar de la tasa del 21%, respecto de los supuestos previstos en la fracción II del citado precepto, siempre que, en cada caso, se cumpla con los requisitos que establece la fracción respectiva. No serán aplicables las tasas del 4.9% ó del 10% a que se refiere este párrafo cuando el beneficiario efectivo de los intereses resida en un país en el que el impuesto sobre la renta que, en su caso, hubiere resultado a su cargo por los ingresos por intereses antes mencionados, como si se tratara de su único ingreso, sea inferior al 70% del impuesto que se hubiera causado en México, de haber sido percibidos dichos ingresos por una persona moral residente en el país.

Los residentes en el extranjero que obtengan ingresos por arrendamiento financiero en términos de lo dispuesto en el artículo 155 de la Ley del Impuesto Sobre la Renta, causarán el impuesto sobre la renta, hasta el 31 de diciembre de 1995, a la tasa del 10%, en lugar de la tasa del 15% prevista en dicho artículo. No será aplicable la tasa del 10% a que se refiere este párrafo cuando el beneficiario efectivo de los ingresos resida en un país en el que el impuesto sobre la renta que, en su caso, hubiere resultado a su cargo por los ingresos antes mencionados, como si se tratara de su único ingreso, sea inferior al 70% del impuesto que se hubiera causado en México de haber sido percibidos dichos ingresos por una persona moral residente en el país.

Las instituciones de crédito residentes en el extranjero cuyas acciones con derecho a voto sean propiedad en más del 90% de una institución de crédito del país, así como los establecimientos en el extranjero de estas últimas instituciones, causarán el impuesto, hasta el 31 de diciembre de 1995, a la tasa del 4.9%, en lugar de la tasa del 15% prevista en los artículos 154, fracción I y 52 - B de la Ley del Impuesto Sobre la Renta, respectivamente, por los ingresos por intereses que perciban del capital que coloquen o inviertan en el país, siempre que cumplan con lo dispuesto en los preceptos citados y proporcionen la información que les solicite la Secretaría de Hacienda y Crédito Público sobre financiamientos otorgados, directa o indirectamente, a residentes en el país.

También les será aplicable la tasa del 4.9% a que se refiere esta fracción a los intereses exigibles a partir del 1o. de octubre de 1993, que tengan como beneficiario efectivo a entidades de financiamiento o bancos extranjeros a que se refieren los incisos a, o b, de la fracción I del artículo 154 de la Ley del Impuesto Sobre la Renta y que cumplan con los requisitos que señala dicha fracción, así como a los intereses exigibles a partir del 1o. de octubre de 1993, a favor de establecimientos en el extranjero de instituciones de crédito del país, en los términos del artículo 52 - B de dicha Ley.

VI. Las asociaciones religiosas constituidas en los términos de la Ley de Asociaciones Religiosas y Culto Público cumplirán a partir del 1o. de julio de 1994 con las obligaciones fiscales en materia del impuesto sobre la renta en los términos del Título Tercero de la Ley de la materia.

DISPOSICIONES DE VIGENCIA ANUAL

Artículo sexto. Durante el año de 1994, para la aplicación de las disposiciones de la Ley del Impuesto Sobre la Renta, que enseguida se mencionan, se estará a lo siguiente:

I. Para los efectos de la fracción XIX, del artículo 77 de la Ley del Impuesto Sobre la Renta, en el año de 1994, la tasa de interés será del 10%.

LEY DEL IMPUESTO AL ACTIVO

Artículo séptimo. Se reforma el artículo 9o., segundo y cuarto párrafos de la Ley del Impuesto al Activo, para quedar como sigue:

"Artículo 9o. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

Cuando en el ejercicio se determine impuesto sobre la renta por acreditar en una cantidad que

exceda al impuesto al activo del ejercicio, los contribuyentes podrán solicitar la devolución de las cantidades actualizadas que hubieran pagado en el impuesto al activo, en los 10 ejercicios inmediatos anteriores, siempre que dichas cantidades no se hubieran devuelto con anterioridad. La devolución a que se refiere este párrafo en ningún caso podrá ser mayor a la diferencia entre ambos impuestos.

. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

El impuesto al activo efectivamente pagado en los 10 ejercicios inmediatos anteriores a que se refiere el segundo párrafo de este artículo, se actualizará por el período comprendido desde el sexto mes del ejercicio en que se pagó, hasta el sexto mes del ejercicio en el cual el impuesto sobre la renta exceda al impuesto al activo."

DISPOSICIÓN TRANSITORIA DE LA LEY DEL IMPUESTO AL ACTIVO

Artículo octavo. La reforma a la Ley del Impuesto al Activo, entrará en vigor a partir del 1o. de octubre de 1993.

LEY DEL IMPUESTO AL VALOR AGREGADO

Artículo octavo - bis. Se reforma la fracción XVI del artículo 15 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, para quedar como sigue:

"Artículo 15. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

XVI. Por los que deriven ingresos de los comprendidos en los artículos 77, fracción XXX, y 141 - C de la Ley del Impuesto Sobre la Renta."

LEY DEL IMPUESTO ESPECIAL SOBRE PRODUCCIÓN Y SERVICIOS

Artículo noveno. Se reforma los artículos 2o., fracción I, incisos I, y J; 3o., fracciones VI, VII y VIII; 4o., fracción II, segundo párrafo; 11, tercer párrafo; 14, primer párrafo; 19, fracción II, tercer párrafo; se adicionan los artículos 2o., fracción I, con un inciso K; 2o - A; 2o - B; 4o. A; 11, con un cuarto párrafo, pasando el actual cuarto a ser quinto párrafo, a la misma Ley; y se derogan los artículos 2o., fracción I, inciso G; 30., fracción XIII y 8o., fracción VI, de la Ley del Impuesto Especial Sobre Producción y Servicios, para quedar como sigue:

Artículo 2o. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

I. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

A) a F). . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

G) (Se deroga).

H). . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

I) Gasolinas: La tasa que resulte para el mes de que se trate en los términos de los artículos 2o. A y 2o. B de esta Ley.

J) Diesel: La tasa que resulte para el mes de que se trate en los términos de los artículos 2o. A y 2o. B de esta Ley.

K) Gas natural para combustión automotriz... 60%.

. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

Artículo 2o - A. La tasa aplicable en cada mes para la enajenación de gasolinas o diesel será la que resulte para cada agencia de ventas de Petróleos Mexicanos conforme a lo siguiente:

I. El precio de referencia ajustado por calidad, cuando proceda, que se determine para el combustible de que se trate de acuerdo con la fracción VI de este artículo, se adicionará con el costo neto de transporte a la agencia de ventas de que se trate en el período comprendido del día 26 del segundo mes anterior al día 25 del mes inmediato anterior a aquel por el que se calcule la tasa, sin incluir, en este último caso, el impuesto al valor agregado.

II. Se multiplicará por el factor de 0.8741 para gasolinas, diesel automotriz y diesel sin, por 0.9615 para diesel industrial y por 0.9434 para el diesel marino, el monto que se obtenga de adicionar a la comisión que haya pagado Petróleos Mexicanos a los expendios autorizados por el combustible de que se trate en el período citado, los costos netos de transporte del combustible de la agencia de ventas de que se trate al establecimiento del expendedor incurridos durante dicho período, sin incluir, en ambos casos, el impuesto al valor agregado.

III. Se multiplicará por el factor de 0.7947 para gasolinas, diesel automotriz y diesel sin, por 0.8741 para el diesel industrial y por 0.8576 para el diesel marino, el precio de venta al público del combustible de que se trate, vigente en la zona geográfica correspondiente en el período citado.

IV. El monto que resulte conforme a la fracción III se disminuirá con las cantidades obtenidas conforme a las fracciones I y II de este artículo.

V. La cantidad determinada conforme a la fracción IV se dividirá entre el monto que se obtuvo conforme a la fracción I de este artículo y el resultado se multiplicará por 100. El porcentaje que se obtenga será la tasa aplicable al combustible de que se trate que enajene la agencia correspondiente durante el mes por el que se calcula la tasa.

VI. El precio de referencia para cada uno de los combustibles a que se refiere la fracción I de este artículo será el promedio de las cotizaciones del día 26 del segundo mes anterior al día 25 del mes inmediato anterior a aquél por el que se calcula la tasa, convertidas a nuevos pesos con el promedio del tipo de cambio de venta del dólar de los Estados Unidos de América que publica el Banco de México en el Diario Oficial de la Federación, como sigue:

a) Gasolinas: el promedio del precio spot de la gasolina regular sin plomo vigente en la Costa del Golfo de los Estados Unidos de América.

b) Diesel automotriz: el promedio del precio spot fuel oil número 2, 0.2% de azufre, vigente en la Costa del Golfo de los Estados Unidos de América.

c) Diesel sin: el promedio del precio spot fuel oil número 2, 0.05% de azufre, vigente en la Costa del Golfo o en la Costa Oeste, Los Angeles, California, de los Estados Unidos de América.

d) Diesel industrial en la Costa del Golfo: el promedio del precio spot fuel oil número 2, 0.2% de azufre, vigente en la Costa del Golfo de los Estados Unidos de América.

e) Diesel industrial en la Costa del Pacífico: el promedio del precio spot fuel oil número 2, 0.5% de azufre, vigente en la Costa Oeste, Los Angeles, California, de los Estados Unidos de América.

f) Diesel marino en la Costa del Golfo: el promedio del precio spot del marine diesel, vigente en Houston, Texas, de los Estados Unidos de América.

g) Diesel marino en la Costa del Pacífico: el promedio del precio spot del marine diesel, vigente en Los Angeles, California, de los Estados Unidos de América.

La Secretaría de Hacienda y Crédito Público, mediante reglas de carácter general, dará a conocer los elementos para determinar los precios de referencia, los ajustes por calidad, los costos netos de transporte y la comisión a los expendios autorizados a que se refiere este artículo. La citada dependencia realizará mensualmente las operaciones aritméticas para calcular las tasas aplicables para cada combustible y en cada agencia de ventas de Petróleos Mexicanos y las publicará en el Diario Oficial de la Federación.

Artículo 2o - B. La tasa aplicable para la importación de gasolinas o diesel será la menor de las que resulten para la enajenación del combustible de que se trate en los términos del artículo 2o - A de esta Ley, vigente en el mes en que se realice la importación.

Artículo 3o. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

I a V. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

VI. Gas natural para combustión automotriz, el gas natural extraído del subsuelo o de cualquier otra fuente, que se destine a la carburación automotriz.

VII. Diesel industrial, el combustible líquido derivado del petróleo crudo que se obtiene por procedimientos de destilación y conversión que no se utilice para la carburación automotriz.

VIII. Diesel marino, el combustible líquido derivado del petróleo crudo que se obtiene por procedimientos de destilación y conversión que se utilice exclusivamente como combustible en los vehículos marinos.

. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

XIII. (Se deroga).

. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

Artículo 4o. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

I. . . . . . . . . . . . . . . .. . . . . . . . . . . . . .

II. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

Petróleos Mexicanos y sus organismos subsidiarios podrán acreditar el impuesto por las importaciones de gasolinas, diesel y gas natural para combustión automotriz.

. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

Artículo 4o. A. Las personas que adquieran diesel industrial o marino para su consumo final podrán acreditar el impuesto especial sobre producción y servicios que Petróleos Mexicanos y sus organismos subsidiarios hayan causado por la enajenación de estos combustibles. Para estos efectos, el monto que dichas personas podrán acreditar será el que se señale expresamente y por separado en el comprobante correspondiente.

En los casos en que los combustibles citados se adquieran de agencias o distribuidores autorizados, el impuesto que las personas antes mencionadas podrán acreditar, será el que se

señale en forma expresa y por separado en el comprobante que les expidan dichas agencias o distribuidores y que deberá ser igual al que Petróleos Mexicanos y sus organismos subsidiarios hayan causado por la enajenación a dichas agencias o distribuidores del combustible de que se trate, en la parte que corresponda al combustible que las mencionadas agencias o distribuidores comercialicen a esas personas.

El acreditamiento antes mencionado podrá efectuarse contra las contribuciones federales que al efecto determine la Secretaría de Hacienda y Crédito Público mediante reglas de carácter general. En ningún caso procederá la devolución de las cantidades acreditables a que se refiere este artículo.

Artículo 8o. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

I a V. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

VI. (Se deroga).

Artículo 11. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

Los productores o importadores de cigarros para calcular el impuesto por la enajenación de esos bienes considerarán como valor el precio de venta al detallista. Tratándose de la enajenación de los combustibles a que se refieren los incisos I, y J, de la fracción I del artículo 2o. de esta Ley, los productores o importadores para calcular el impuesto por la enajenación de esos bienes considerarán como valor el precio a que se refiere la fracción I, del artículo 2o - A de esta Ley, multiplicado por el factor de 1.144 para gasolinas, diesel automotriz y diesel sin, por 1.04 para el diesel industrial y por 1.06 para el diesel marino.

El impuesto a que se refiere el párrafo anterior no se pagará por las enajenaciones subsecuentes.

Artículo 14. Para calcular el impuesto tratándose de importación de bienes, se considerará el valor que se utilice para los fines del impuesto general de importación, adicionado con el monto de las contribuciones y aprovechamientos que se tengan que pagar con motivo de la importación, a excepción del impuesto al valor agregado.

Artículo 19. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

I y II. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

Cuando se trate de enajenación de gasolinas, gas natural y del diesel a que se refiere la fracción XVII del artículo 3o., así como de la prestación de servicios gravados por esta Ley, en el comprobante que se expida, en ningún caso se hará la separación expresa del monto de este impuesto debiendo ofrecerse estos bienes o servicios incluyendo el impuesto en el precio o contraprestación. Tratándose de la enajenación de diesel industrial y marino a que se refieren las fracciones VII y VIII, del artículo 3o. de esta Ley, Petróleos Mexicanos y sus organismos subsidiarios o sus agencias o distribuidores autorizados, deberán desglosar expresamente y por separado en el comprobante correspondiente el impuesto especial sobre producción y servicios que Petróleos Mexicanos y sus organismos subsidiarios hubieran causado por la enajenación de que se trate.

DISPOSICIÓN TRANSITORIA DE LA LEY DEL IMPUESTO ESPECIAL SOBRE PRODUCCIÓN Y SERVICIOS

Artículo décimo. Las personas que hayan adquirido para su consumo diesel industrial o marino a que se refieren las fracciones VII y VIII del artículo 3o., durante el período comprendido del 1o. de octubre al 31 de diciembre de 1993, podrán efectuar el acreditamiento de un monto equivalente al impuesto especial sobre producción y servicios, que Petróleos Mexicanos y sus organismos subsidiarios hayan causado por la enajenación de dicho combustible. Para estos efectos, el impuesto especial sobre producción y servicios que se podrá acreditar será el que resulte de multiplicar el precio de adquisición del citado combustible que conste en el comprobante correspondiente, incluido el impuesto al valor agregado, por el factor de 0.1515.

El acreditamiento antes mencionado podrá efectuarse contra las contribuciones federales que al efecto determine la Secretaría de Hacienda y Crédito Público mediante reglas de carácter general. En ningún caso procederá la devolución de las cantidades acreditables a que se refiere el párrafo anterior.

DISPOSICIONES DE VIGENCIA ANUAL DE LA LEY DEL IMPUESTO ESPECIAL SOBRE PRODUCCIÓN Y SERVICIOS

Artículo decimoprimero. Durante el año de 1994 y para efectos del artículo 2o., fracción I, inciso h, subinciso 2 de la Ley del Impuesto Especial Sobre Producción y Servicios, son cigarros populares sin filtro los que al 1o. de enero de 1994 tengan un precio máximo al público que no exceda de .8 centavos de nuevos pesos por cigarro.

Artículo decimosegundo. Durante el año de 1994, se aplicará al gas natural para combustión automotriz la tasa del 50%, en lugar de la del 60% a que se refiere el inciso K) de la fracción I del artículo 2o. de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios.

Artículo decimotercero. Durante el año de 1994, se prorroga la vigencia de la fracción V del artículo décimo primero de las disposiciones de vigencia anual de la Ley que Reforma, Adiciona y Deroga Diversas Disposiciones Fiscales para 1992 y las modificaciones a dicha fracción, publicadas en el Diario Oficial de la Federación el 20 de julio de 1992.

LEY DEL IMPUESTO SOBRE ADQUISICIÓN DE INMUEBLES

Artículo decimocuarto. Se reforma el artículo 2o., segundo párrafo de la Ley del Impuesto sobre Adquisición de Inmuebles, para quedar como sigue:

"Artículo 2o. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

Tampoco se pagará el impuesto establecido en esta Ley en las adquisiciones de inmuebles que hagan los arrendatarios financieros al ejercer la opción de compra en los términos del contrato de arrendamiento financiero."

DISPOSICIÓN TRANSITORIA DE LA LEY DEL IMPUESTO SOBRE ADQUISICIÓN DE INMUEBLES

Artículo decimoquinto. Para la aplicación de la Ley del Impuesto sobre Adquisición de Inmuebles, se estará a las siguientes disposiciones transitorias:

I. Los Estados, en los términos del artículo 9o., fracción II de la Ley del Impuesto sobre Adquisición de Inmuebles, contarán con un plazo de seis meses a partir de la entrada en vigor de lo dispuesto en el Artículo décimo sexto siguiente de esta Ley, para incorporar en su legislación local o municipal, lo dispuesto en este último precepto.

II. Durante el año de 1994, la Federación garantizará a cada municipio, por conducto de la entidad federativa que corresponda, la percepción actualizada que dichos municipios hubieren obtenido, por concepto del impuesto sobre adquisición de inmuebles en el ejercicio inmediato anterior. La actualización se efectuará en los términos del artículo 17 - A del Código Fiscal de la Federación por el período comprendido desde el mes de julio del año de 1993 hasta el mes de julio de 1994.

III. Durante 1994, la coordinación en materia del impuesto sobre adquisición de inmuebles, estará condicionada a que el impuesto local o municipal que grave las enajenaciones o adquisiciones reúna además de los requisitos previstos en el artículo 9o. de la Ley del impuesto mencionado, el consistente en que el impuesto que resulte a cargo del contribuyente en dicho año, en ningún caso sea mayor a aquél que se hubiere determinado en los términos de la Ley del impuesto local o municipal de que se trate, vigente al 31 de diciembre de 1990.

DISPOSICIÓN DE VIGENCIA ANUAL DE LA LEY DEL IMPUESTO SOBRE ADQUISICIÓN DE INMUEBLES

Artículo decimosexto. Las asociaciones religiosas constituidas en los términos de la Ley de Asociaciones Religiosas y Culto Público, no pagarán el impuesto establecido en la Ley del Impuesto sobre Adquisición de Inmuebles, por las adquisiciones que realicen hasta el 31 de diciembre de 1994.

LEY FEDERAL DE DERECHOS

Artículo decimoséptimo. Se reforman los artículos 1o., penúltimo párrafo; 2o., tercer y cuarto párrafos; 10; 14 - A, primer párrafo, fracción I, incisos a, y b, y último párrafo del artículo; 19 - B, segundo párrafo; 19 - C, primer párrafo y apartado A, primer párrafo; 19 - E, fracción II; 22, fracción III, incisos a, y c; 24, fracciones I y III; 26, primer párrafo, fracciones III, primer párrafo e inciso a, y V, primer párrafo e inciso a; 30, fracción I, segundo párrafo; 31, fracción I, primer párrafo; 31 - B, fracciones II y IV; 32, fracciones I, incisos a, a h, y j, a m, II, incisos a, y b, y III, incisos a, a c; 33, fracciones I, inciso a), subincisos 1 a 5, inciso b), subincisos 1, 2, 3, 5 y 6, II, incisos a, y b, III, inciso a, subinciso 1, inciso b), subincisos 1 y 2, IV y V; 33 - A, fracciones II, incisos a, y b, IV, V, VI y VIII; 35, último párrafo; 50 - B; 70, fracciones IV y VII; 71, fracción I; 72, fracciones I, VI, VII, VIII y IX; 74, fracciones II y IV; 86 - A, fracciones I, III y V; 128 - D, fracción III; 148, Apartados A, fracciones III, inciso ñ, IV, incisos a, y b, y último párrafo, B, fracciones I, primer párrafo e incisos a, subincisos 1 y 2, y b, subincisos 1, 2 y 3, II y III, primer párrafo e incisos a, subincisos 1 y 2, y b, subincisos 1, 2 y 3, E, fracciones V, primer párrafo e inciso c, y X, incisos a, y b; 153; 162, Apartados A, fracciones I, primer párrafo, II, III, IV y V, y

C, fracciones II, VII, VIII y IX; 170, Apartado A, fracción II, primer párrafo; 174 - A; 174 - D; 174F, primer párrafo; 174 - G, primer párrafo; 174I, primer párrafo; 184, primer párrafo, fracciones I, II, IV y XXVI; 185, fracción XI; 199 - A, primer párrafo; 213, primer párrafo; 214, segundo y tercer párrafos; 215; 216; 220, primer párrafo; 221, segundo y tercer párrafos; 221 - A; 221 - B; 223, apartados A, fracciones I, tercer párrafo, II, III y IV y B, fracción II; 224, fracción V; 231, zonas de disponibilidad 1, 2 y 4; 232, fracción IV, pasando la actual fracción IV a ser fracción V y la actual fracción V, a ser fracción VI; 263, último párrafo; 287, primer párrafo de la Ley Federal de Derechos; se adicionan los artículos 6o., con un párrafo segundo, pasando los actuales párrafos segundo, tercero y cuarto, a ser tercero cuarto y quinto, respectivamente; 19 - A, con un segundo párrafo; 19 - E, con un último párrafo 25, con una fracción XII, pasando la actual fracción XII a ser XIII; 33, fracción I, inciso b, con un subinciso 7; 53 - C, con un último párrafo; 81, con un segundo párrafo; el Título I, Capítulo VII, con las Secciones Quinta, que comprende los artículos 90 - F y 90 - G y Sexta, que comprende el artículo 90 - H; 184, con las fracciones XXVIII y XXIX; 185, con una fracción XII; 186, fracciones VIII con un inciso c, X, con un inciso c, y XXIV, con un inciso c); 195 - R; 223, Apartado A, con un último párrafo 224, con un último párrafo; 231 - A; 282A, con los párrafos cuarto y quinto; 287, con los párrafos cuarto y quinto, a dicha Ley; y se derogan los artículos l9 - C, Apartado B; l9 - D; 22, fracción III, inciso b; 26, fracción IV; 71, fracciones II, IV y V; 77; 86 - A, fracción VII; 87; 88; 89; 90; 120, fracción IV; 121, fracción IV; 128 - A; 148, Apartados C, fracción IV, D, fracciones I, inciso c, II, y E, fracción V, incisos g, e i; 162, Apartado A, fracción I, incisos a, b y c; la Sección Primera del Capítulo IX del Título I, que incluye los artículos 173 y 173 - A; 174 - H; 184, fracción III; 195; 195 - N; 254; 255; 256; 257; 257 - A; 258 y 259 de la propia Ley Federal de Derechos para quedar como sigue:

"Artículo 1o. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

La actualización de las cuotas de los derechos se calculará sobre el importe de las cuotas vigentes. Las cuotas de los derechos que contengan tasas sobre valor no se incrementarán mediante la aplicación de los factores a que se refiere el párrafo cuarto de este artículo.

Artículo 2o. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

Cuando se constituyan o modifiquen organismos descentralizados que en cumplimiento del objeto para el que fueron creados presten servicios exclusivos del Estado o usen o aprovechen bienes del dominio público de la nación, estarán obligados a pagar por concepto de derechos el 10% de sus ingresos mensuales totales provenientes de la realización de las actividades propias de su objeto.

Los derechos que están obligados a pagar los organismos descentralizados por prestar servicios exclusivos del Estado en cumplimiento del objeto para el que fueron creados, se destinarán al organismo de que se trate en caso de encontrarse en estado deficitario para cubrir sus gastos de operación, conservación, mantenimiento e inversión hasta por el monto de la deficiencia presupuestal correspondiente. Esta circunstancia y el monto correspondiente se determinará por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público la que, en su caso, podrá otorgar la autorización respectiva. Las cantidades excedentes no tendrán destino específico.

Artículo 6o. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

Cuando en un mismo acto el contribuyente deba efectuar el pago de dos o más derechos, deberá considerar, en todo caso, la cuota sin ajuste que corresponda a cada derecho, y sólo a la suma de los mismos se aplicará el ajuste a que se refiere el párrafo anterior.

Artículo 10. Para el otorgamiento de la calidad de inmigrado, se pagarán las siguientes cuotas:

I. Por la expedición de la declaratoria de inmigrado N$506.00

II. Por la expedición de permisos a inmigrados para ejercer otras actividades distintas a las que le hubieran sido autorizadas, por cada uno N$506.00

Artículo 14 - A. Por los servicios migratorios que se presten en días inhábiles o fuera del horario de trámite ordinario señalado por la Secretaría de Gobernación, o en lugares distintos a las oficinas migratorias, las empresas de transporte pagarán el derecho por servicios migratorios extraordinarios, conforme a las siguientes cuotas:

I. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

a) Por cada revisión de la documentación de la tripulación en embarcaciones cargueras, al desembarque y despacho, respectivamente N$740.00

b) Por cada revisión de la documentación de la tripulación de las embarcaciones turísticas

comerciales, al desembarque y despacho, respectivamente N$443.00

II. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

No se pagarán los derechos por servicios migratorios extraordinarios, cuando por causas no imputables al contribuyente, los servicios migratorios se tengan que proporcionar en días y horas inhábiles o en lugares distintos a las oficinas migratorias.

Artículo 19 - A. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

Los ingresos que se obtengan por el derecho de publicaciones a que se refiere este artículo, se destinarán al Diario Oficial de la Federación.

Artículo 19 - B. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

Los Poderes Legislativo y Judicial, así como las dependencias y entidades de la Administración Pública Federal y, en su caso, los gobiernos de las entidades federativas, pagarán los derechos correspondientes cuando se trate de publicaciones de convocatorias para licitaciones públicas, así como de los documentos cuya inserción ordenen en la Sección de Avisos del Diario Oficial de la Federación.

Artículo 19 - C. Por los servicios de supervisión de películas o de material videograbado en cualquiera de sus formas para exhibición y su difusión comercial, se pagará el derecho de cinematografía, conforme a las siguientes cuotas:

A. Supervisión de películas para su exhibición comercial en cinematógrafo o televisión a difundirse con fines comerciales, incluidas la venta o renta:

I a III. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

B. (Se deroga).

C y D. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

Artículo l9 - D. (Se deroga).

Artículo 19 - E. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

I. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

II. Autorización por cada ejercicio fiscal, para la transmisión y distribución de señales provenientes del extranjero en México por hora o fracción N$82.00

III a VII. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

En los casos de programas seriados o eventos a transmitirse en plazos determinados de tiempo, los sistemas de televisión por cable y de señal restringida, pagarán el derecho a que se refiere la fracción II de este artículo, por única vez respecto del tiempo de transmisión del programa seriado en un día, o respecto del tiempo promedio diario de transmisión del evento de que se trate.

Artículo 22. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

I a III. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

a) Certificados de análisis, de libre venta, de origen y médicos, por cada uno N$100.00

b) (Se deroga).

c) Certificados fitosanitarios, por cada uno N$199.00

d) a h) . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

IV. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

Artículo 24. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

I. La legalización de firmas de documentos:

a) Cuando sean relacionados con asuntos penales.

b) A solicitud de dependencias del Ejecutivo Federal cuando exista disposición legal que las exija para el objeto a que se destinen.

c) Las que soliciten estudiantes extranjeros para realizar sus estudios en territorio nacional, en caso de reciprocidad del país del que son nacionales.

II. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

III. Los que soliciten indigentes y pensionados de nacionalidad mexicana para justificar su situación legal en el país en que residan, la de su familia y sus bienes para su repatriación.

IV y V. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

Artículo 25. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

I a XI. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

XII. Para que las instituciones y organizaciones auxiliares del crédito adquieran por adjudicación o de cualquier otra forma, inmuebles en la zona restringida del territorio nacional N$500.00

XIII. Los no especificados en las fracciones anteriores N$81.00

Artículo 26. Por los servicios que se presten en materia de nacionalidad y naturalización, a que se refiere el artículo 30 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y la legislación aplicable, se pagará el derecho de trámite de nacionalidad y naturalización, conforme a las siguientes cuotas:

I y II. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

III. En las cartas de naturalización a que se refieren la fracción II del Apartado B del citado precepto constitucional y el artículo 17 de la Ley de Nacionalidad:

a) Por la recepción, estudio y expedición de cada carta N$346.00

b) . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

IV. (Se deroga).

V. En los certificados de recuperación de nacionalidad mexicana a que se refiere la Ley de Nacionalidad:

a) Por la recepción y examen de cada solicitud de certificado N$102.00

b) y c) . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

Artículo 30. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

I. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

Para tal efecto, se computarán las primas de seguro directo al 100%, y las primas de reaseguro tomado al 25%, ya sea por instituciones especializadas en reaseguro o de seguro directo que tomen reaseguro.

II a IV. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

Artículo 31. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

I. Las instituciones de fianzas pagarán el equivalente al 4% de las primas que perciban.

II. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

Artículo 31 - B. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

I. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

II. Inscripción de intermediarios en el Registro Nacional de Valores e Intermediarios N$4,428.00

III. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

IV. Sociedades operadoras de sociedades de inversión, sociedades valuadoras de acciones de sociedades de inversión e instituciones calificadoras de valores.N$4,428.00

V y VI. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

Artículo 32. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

a) Acciones y obligaciones emitidas por sociedades anónimas...1.8 al millar por los primeros N$184'911,707.00 y 0.9 al millar por el excedente, sin que los derechos a pagar por este concepto excedan de N$2'175,432.00

b) Certificados de aportación patrimonial o acciones emitidas por sociedades controladoras de grupos financieros, casas de bolsa, instituciones de crédito, de seguros, de fianzas u organizaciones auxiliares del crédito...1.8 al millar por los primeros N$184'911,707.00 y 0.9 al millar por el excedente, sin que los derechos a pagar por este concepto excedan de N$2'175,432.00

c) Títulos de crédito y otros documentos que sean objeto de oferta pública que otorguen a sus titulares derechos de crédito, de propiedad o de participación en el capital de personas morales, emitidos por sociedades anónimas y otras entidades...1.8 al millar por los primeros N$ 184'911,707.00 y 0.9 al millar por el excedente, sin que los derechos a pagar por este concepto excedan de N$2'175,432.00

d) Títulos de crédito y otros documentos respecto de los cuales se realice oferta pública, que otorguen a sus titulares derechos de crédito (inscripción con vigencia máxima de 1 año)...0.9 al millar por los primeros N$184'911,707.00 y 0.45 al millar por el excedente en ambos casos, en proporción al plazo de la vigencia de la emisión o de su ampliación.

e) Pagarés, documentos con garantía fiduciaria y otros valores distintos de los señalados en esta fracción...1.8 al millar por los primeros N$184' 911,707.00 y 0.9 al millar por el excedente en ambos casos, en proporción al plazo de vigencia de la emisión o de su ampliación.

f) Bonos u obligaciones emitidos o garantizados por sociedades controladoras de grupos financieros, instituciones de crédito, de seguros, de fianzas u organizaciones auxiliares del crédito...0.9 al millar por los primeros N$184'911,707.00 y 0. 45 al millar por el excedente.

g) Otros títulos suscritos o emitidos por instituciones de crédito y organizaciones auxiliares del crédito, representativos o no de un pasivo a su cargo por clase de valor... 0.9 al millar por los primeros N$184'911,707.00 y 0.45 al millar por el excedente.

h) Valores emitidos por el Gobierno Federal, por emisión N$141,792.00

i) . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

j) Acciones de sociedades de inversión... 1.5 al millar respecto del monto total del capital pagado.

k) Valores emitidos por organismos descentralizados del Gobierno Federal...0.9 al millar respecto al monto inscrito por los primeros N$184'911,707.00 y 0.45 al millar por el excedente.

l) Valores emitidos por los Estados y Municipios, así como por sus entidades descentralizadas... 0.75 al millar respecto al monto inscrito, por los primeros N$192'174,109.00 y 0.375 al millar por el excedente.

m) Documentos que sean objeto de oferta pública denominados títulos opcionales, emitidos por sociedades anónimas, casas de bolsa e instituciones de crédito... 0.9 al millar respecto al monto total de las primas de emisión.

II. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

a) Casas de bolsa y especialistas bursátiles N$455,404.00

b) Por la apertura de oficinas de casas de bolsa y especialistas bursátiles, por cada oficina N$3,267.00

III. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

a) Valores emitidos en México o por personas morales mexicanas, respecto de los cuales se haga oferta en el extranjero, por emisión N$91,081.00

b) Valores de renta fija emitidos por instituciones de crédito para ser materia de oferta pública en el extranjero, por emisión N$91,081.00

c) Valores de renta fija emitidos por organismos descentralizados del Gobierno Federal, respecto de los cuales se haga oferta en el extranjero, por emisión N$91,081.00

Artículo 33. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

I. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

a) . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

1. Sociedades anónimas con sólo acciones inscritas... 1.12 al millar respecto al capital social más reservas de capital, sin que los derechos a pagar por este concepto excedan de N$98,755.00

2. Sociedades anónimas con acciones y obligaciones inscritas, pagarán por éstas últimas... 0.75 al millar respecto al monto en circulación de la emisión, sin que los derechos a pagar por este concepto excedan de N$24,689.00

3. Sociedades anónimas con sólo obligaciones inscritas, sociedades u otras entidades que emitan títulos de crédito y otros documentos que sean objeto de oferta pública o de intermediación en el mercado de valores, que otorguen a sus titulares derechos de crédito, de propiedad o de participación en el capital de personas morales; organismos descentralizados del Gobierno Federal, Gobiernos de los Estados y Municipios, así como organismos o empresas en que participen los mismos... 1.12 al millar respecto al monto en circulación de cada emisión, sin que los derechos a pagar por este concepto excedan de N$49,378.00

4. Sociedades de Inversión...0 .75 al millar sobre el capital social pagado y reservas de capital, sin que los derechos a pagar por este concepto excedan de N$61,722.00

5. Sociedades anónimas, casas de bolsa e instituciones de crédito que emitan títulos opcionales... 0.75 al millar respecto al monto total de la prima de emisión de los títulos en circulación (inscripción con vigencia superior a un año).

6. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

b) . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

1. Sociedades controladoras de grupos financieros, instituciones de crédito y organizaciones auxiliares del crédito con certificados de aportación patrimonial o acciones inscritas... 1.12 al millar respecto del capital exhibido y reservas de capital, sin que los derechos a pagar por este concepto excedan de N$98,755.00

2. Sociedades controladoras de grupos financieros, instituciones de crédito, de seguros y de fianzas u organizaciones auxiliares del crédito, emisoras de bonos o de obligaciones... 1.12 al millar respecto al monto en circulación, sin que

los derechos a pagar por este concepto excedan de N$61,722.00

3. Instituciones de crédito que emitan o intervengan en la emisión de valores de renta fija y que no afecten directamente su pasivo... 0.75 al millar respecto al monto en circulación, sin que los derechos a pagar por este concepto excedan de N$18,517.00

4. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

5. Organizaciones auxiliares del crédito que emitan o suscriban otros títulos representativos de un pasivo a su cargo, por clase de valor... 0.75 al millar respecto al monto en circulación, sin que los derechos a pagar por este concepto excedan de N$45,541.00

6. Instituciones de seguros y fianzas emisoras de acciones... 1.12 al millar respecto del capital exhibido y reservas de capital, sin que los derechos a pagar por este concepto excedan de N$98,755.00

7. Otros refrendos de inscripción distintos a los señalados en este inciso..N$18,517.00

II. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

a) Casas de bolsa y especialistas bursátiles... 0.5 por ciento respecto de su capital contable, excluyendo plusvalía (minusvalía) de su cartera de valores y actualización patrimonial, sin que los derechos a pagar por este concepto sean inferiores a N$ 217,543.00

b) Oficinas de casas de bolsa y especialistas bursátiles, por cada oficina...N$3,267.00

III. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

a) . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

1. Sociedades anónimas emisoras de valores colocados en el extranjero durante la vigencia de cada emisión N$ 9,108.00

b). . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

1. Organismos descentralizados emisores de valores colocados en el extranjero, durante la vigencia de cada emisión N$9,108.00

2. Instituciones de crédito emisoras de valores colocados en el extranjero, durante la vigencia de cada emisión N$9,108.00

IV. Bolsa de valores, cuota anual por concepto de inspección y vigilancia... 0.5% respecto de su capital contable, excluyendo plusvalía (minusvalía) de su cartera de valores y actualización patrimonial, sin que los derechos a pagar por este concepto sean inferiores a N$217,543.00

V. Las certificaciones de las inscripciones, suspensiones, cancelaciones y anotaciones marginales que obren en los legajos del Registro y de los demás contenidos en sus apéndices, así como certificaciones de no existir asientos de ninguna especie o de especie determinada sobre valores específicos o correspondientes a algún intermediario, y en general por cualquier certificación, por cada una de ellas N$81.00

Artículo 33 - A. . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

I y II . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

a) Por la autorización N$45,541.00

b) Por cada apertura de oficinas N$2,696.00

c) y d) . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

III. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

IV. Sociedades valuadoras de acciones de sociedades de inversión N$45,541.00

V. Instituciones para el depósito de valores, por concepto de inspección y vigilancia anual... 0.5% respecto de su capital contable, excluyendo actualización patrimonial, sin que los derechos a pagar por este concepto sean inferiores a N$115,298.00

VI. Sociedades controladoras de grupos financieros supervisadas por la Comisión Nacional de Valores... 0.75 al millar respecto del capital social más reservas de capital, sin que los derechos a pagar por este concepto excedan de N$123,444.00 anuales.

VII. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

VIII. Instituciones calificadoras de valores N$45,541.00 anuales.

Artículo 35. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

Los derechos que se causen por el refrendo anual de la inscripción en el citado registro, así como los derivados de los servicios de inspección y vigilancia que presta la Comisión Nacional de Valores, deberán ser cubiertos en un solo pago que se efectuará dentro del primer bimestre de cada año calendario, excepto en el caso de los derechos a que se refieren los artículos 33, fracciones II, inciso

a) y IV y 33A, fracción V, los cuales podrán ser cubiertos en cuatro exhibiciones trimestrales que se efectuarán durante los primeros 10 días naturales de los meses de enero, abril, julio y octubre de cada año.

Artículo 50 - B. Para los efectos de los artículos 49 y 50 de esta Ley, Petróleos Mexicanos y sus organismos subsidiarios no estarán obligados al pago de los derechos de trámite aduanero a que se refieren dichos preceptos, cuando importen o exporten gas natural, así como por el aprovisionamiento de combustible a embarcaciones de matrícula extranjera arrendados por dichos organismos para la realización de los fines que les son propios.

Artículo 53 - C. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

I a III. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

Los ingresos que se obtengan por los derechos a que se refiere este artículo, se destinarán a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público.

Artículo 70. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

I a III. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

IV. Por la visita de inspección que se practique por personal autorizado, a petición de parte interesada, para comprobar el cumplimiento de la legislación en materia de propiedad industrial o hechos relacionados con la aplicación de ésta, por cada establecimiento visitado N$191.00

V y VI. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

VII. Por el cambio de domicilio del titular de un derecho de propiedad industrial, por el cambio de ubicación del establecimiento industrial, comercial o de servicio, por el acreditamiento del nuevo apoderado o mandatario, así como por la toma de nota de otra información que sea proporcionada, por cada uno de los actos mencionados... N$49.00

Artículo 71. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

I. Por recepción y resolución de cada solicitud individual de inscripción y, en su caso, de documentos anexos N$384.00

II. (Se deroga).

III. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

IV. (Se deroga).

V. (Se deroga).

VI y VII. . .. . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

Artículo 72. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

I. Suscripción de acciones o partes sociales de sociedades o empresas por constituir con mayoría de inversión extranjera N$1,000.00

II a V. . . .. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

VI. Adquisición de acciones o partes sociales emitidas por sociedades mexicanas establecidas N$1,000.00

VII. Adquisición de activos fijos de empresas mexicanas establecidas........N$1,000.00

VIII. Constitución de fideicomisos en los que participen o se deriven derechos para inversionistas extranjeros N$1,000.00

IX. Por constitución de nuevas sociedades y por aumento de capital social por inversión de extranjeros en empresas mexicanas utilizando el sistema de intercambio de deuda pública por capital N$1,000.00

X a XIII. . .. . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

Artículo 74. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

I. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

II. Por la expedición de cada permiso de importación N$250.00

III. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

IV. Por modificación del permiso de importación N$250.00

Artículo 77. (Se deroga).

Artículo 81. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

En aquellos casos en que las entidades federativas hayan celebrado Convenio de Colaboración Administrativa en esta materia con la Federación, los ingresos que se obtengan por el cobro de los derechos señalados en el propio Convenio, relativos a esta Sección, se destinarán a la entidad federativa que los recaude para la instalación, equipamiento y mantenimiento de laboratorios de metrología legal que otorguen servicios de calibración y verificación de equipo de medición.

Artículo 86 - A. . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

I. Por el registro para el funcionamiento y validación de laboratorios particulares de sanidad vegetal N$617.00

II. . . . . .. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

III. Por la autorización para la importación y exportación de vegetales, sus productos y subproductos N$62.00

IV. . . . . .. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

V. Expedición del certificado fitosanitario para la exportación de vegetales, así como sus productos y subproductos N$62.00

VI. . . . . .. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

VII. (Se deroga).

Artículo 87. (Se deroga).

Artículo 88. (Se deroga).

Artículo 89. (Se deroga).

Artículo 90. (Se deroga).

SECCIÓN QUINTA

De los Parques Nacionales

Artículo 90 - F. Por el acceso a los parques nacionales, se pagará el derecho de parques nacionales por persona o vehículo, conforme a las siguientes cuotas:

I. Adultos N$10.00

II. Niños menores de 13 años N$2.00

III. Vehículos automotores:

a) Motocicletas y automóviles N$11.00

b) Automóviles o Pick Up, con remolque o semirremolque N$22.00

c) Camiones y Omnibuses N$45.00

Tratándose de profesores, estudiantes, asilos de ancianos, federaciones de excursionismo, montañismo y deportivas que soliciten con anticipación ante la Secretaría de Agricultura y Recursos Hidráulicos permiso para el acceso a los parques nacionales, pagarán el 50% del monto del derecho correspondiente.

Artículo 90 - G. Por el otorgamiento de permisos o concesiones para el uso o goce de los parques nacionales, se pagará anualmente el derecho de permiso o concesión de inmuebles federales, conforme a las siguientes cuotas:

I. Por el otorgamiento de la concesión N$280.00

II. Por el otorgamiento del permiso N$56.00

III. Por el deslinde y levantamiento topográfico de la zona sujeta a concesión, por metro cuadrado N$381.00

Estos derechos se pagarán independientemente de los que correspondan conforme al Título II de esta Ley.

SECCIÓN SEXTA

Otros Servicios

Artículo 90 - H. Por los servicios que presta la Secretaría de Agricultura y Recursos Hidráulicos en materia de flora y fauna silvestre, se pagarán derechos conforme a las siguientes cuotas:

I. Por el registro y refrendo anual:

a) De clubes o asociaciones cinegéticas, por cada uno N$250.00

b) De criaderos de fauna silvestre y viveros de especies exóticas N$100.00

II. Por la expedición de permisos y, en su caso, de refrendos, anual o por temporada:

a) Para organizadores de expediciones cinegéticas, por temporada y por entidad federativa N$3,639.00

b) Para taxidermistas N$160.00

c) Individuales para entrenamiento de perros de presa N$160.00

d) Para guías asistentes cinegéticos, por temporada N$157.00

e) Para comercialización ambulante de aves canoras y de ornato, en cada entidad federativa N$22.00

f) Para comercialización establecida de aves canoras y de ornato N$160.00

g) Para comercialización al mayoreo de aves canoras y de ornato N$817.00

h) Para transportación de aves canoras y de ornato N$82.00

i) Para capturador de aves canoras y de ornato N$51.00

j) De zoológicos, circos y espectáculos, por cada uno N$54.00

k) Para criadores organizadores de fauna silvestre por temporada y entidad federativa N$504.00

III. Trámite de solicitudes de importación definitiva, cualquiera que sea su resolución:

a) De trofeos de caza, por cada uno N$123.00

b) De animales de fauna silvestre provenientes del medio natural o de criadero, por ejemplar:

1. Aves canoras y de ornato N$1.00

2. Especies de acuario, incluyendo peces, tortugas de agua dulce e invertebrados en general N$1.00

3. Especies menores para pie de cría, aprovechamiento o exhibición N$40.00

4. Especies mayores para pie de cría, aprovechamiento o exhibición N$50.00

5. Especies menores para venta directa al público, excepto aves canoras y de ornato N$5.00

6. Especies mayores para venta directa al público N$10.00

c) De animales de fauna silvestre para fines no comerciales, por solicitud N$66.00

IV. Trámite de solicitudes de exportación, cualquiera que sea su resolución N$30.00

Artículo 120. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

I a III. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

IV. (Se deroga).

Artículo 121. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

I a III. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

IV. (Se deroga).

Artículo 128A. (Se deroga).

Artículo 128D. . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

I y II. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

III. En los circuitos o canales telefónicos con cruce fronterizo para transmisión de voz o datos y sin enlace a la red telefónica de servicio público, se pagará anualmente por el permiso de cruce fronterizo N$917.00

Artículo 148. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

A. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

I a III. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

a) a n). . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

ñ) Para el servicio público de autotransporte federal de pasajeros, exclusivo de turismo, transporte terrestre de los puertos, aeropuertos y carga N$296.00

o) y p) . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

IV. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

a) Para automotor, remolque y semirremolque del servicio de carga, por placa N$139.00

b) Para automotor del servicio de pasajeros y exclusivo de turismo, por placa. N$139.00

Cuando los trámites a que se refiere este apartado, fracciones III, incisos b, c, d, e, f y g, y IV, sean realizados con motivo del alta de unidades de autotransporte federal, dentro de los seis meses inmediatos anteriores al término del año correspondiente, se pagará el 50% de los derechos.

B. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

I. Canje o revalidación anual de autorizaciones de placas metálicas de identificación y calcomanías, dentro del plazo señalado en las disposiciones respectivas:

a). . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

1. Reposición o resello de autorizaciones para automotores, remolques o semirremolques para el servicio de autotransporte federal, por vehículo N$19.00

2. Reposición o resello de autorizaciones para automotores, remolques y semirremolques para el servicio de autotransporte de petróleo y sus derivados, productos en vehículo tipo tanque, grúas para arrastre o salvamento de vehículos y transporte de automóviles en vehículo tipo góndola o madrina, grúa industrial, transporte de fondos y valores, materiales peligrosos y sus residuos N$19.00

b) . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

1. Dos placas y calcomanía para automotor del servicio de carga N$277.00

2. Dos placas y calcomanía para automotor del servicio de pasaje N$277.00

3. Una placa y calcomanía para remolque y semirremolque N$138.00

II. Canje o revalidación anual de autorizaciones, placas metálicas de identificación y calcomanías, después del plazo señalado por las disposiciones respectivas:

a) Autorizaciones:

1. Reposición o resello de autorizaciones para automotores, remolques o semirremolques, para al servicio de autotransporte federal, por vehículo N$39.00

2. Reposición o resello de autorizaciones para automotores, remolques y semirremolques para el servicio de autotransporte de petróleo y sus derivados, productos en vehículo tipo tanque, grúas para arrastre o salvamento de vehículos y transporte de automóviles en vehículos tipo góndola o madrina, grúa industrial, transporte de fondos y valores, materiales peligrosos y sus residuos N$103.00

b) Placas metálicas de identificación:

1. Dos placas y calcomanía para automotor del servicio de carga N$360.00

2. Dos placas y calcomanía para automotor del servicio de pasaje N$360.00

3. Una placa y calcomanía para remolque o semirremolque N$166.00

III. Canje o revalidación de autorizaciones, placas metálicas de identificación y calcomanías, por cada año que no haya revalidado:

a) . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

1. Reposición o resello de autorizaciones para automotores, remolques y semirremolques, para el servicio de autotransporte federal, por vehículo N$47.00

2. Reposición o resello de autorizaciones para automotores, remolques y semirremolques para el servicio de autotransporte de petróleo y sus derivados, productos en vehículo tipo tanque, grúas para arrastre o salvamento de vehículos y transporte de automóviles en vehículo tipo góndola o madrina, grúa industrial, transporte de fondos y valores, materiales peligrosos y sus residuos N$50.00

b) . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

1. Dos placas y calcomanía para automotor del servicio de carga N$443.00

2. Dos placas y calcomanía para automotor del servicio de pasajeros y servicio exclusivo de turismo N$443.00

3. Una placa y calcomanía para remolque y semirremolque N$194.00

C. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

I a III. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

IV. (Se deroga).

D. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

I. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

a) y b) . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

c) (Se deroga).

d) y e) . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

II. (Se deroga).

E. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

I a IV. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

V. Modificación o cambio de vehículos en título de concesión, cédula de identificación, permisos y tarjeta de circulación:

a) y b) . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

c) Tarjeta de circulación:

1. Para automotor, remolque y semirremolque para el servicio público de autotransporte, por vehículo N$18.00

2. Para automotores, remolques o semirremolques para el transporte de petróleo y sus derivados, productos en vehículos tipo tanque, grúas para arrastre o salvamento de vehículos, transporte de automóviles en vehículos tipo góndola o madrina, grúa industrial, transporte de fondos y valores, materiales peligrosos y sus residuos N$50.00

3. Para efectuar el servicio de transporte de personas de puertos, aeropuertos y terminales centrales de autobuses de pasajeros a sus correspondientes ciudades y viceversa N$19.00

d) a f) . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

g) (Se deroga).

i) (Se deroga).

VI a IX. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

X. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

a) Para automotores, remolques o semirremolques para el servicio público federal de autotransporte, por vehículo N$18.00

b) Para automotores, remolques o semirremolques para el transporte de petróleo y sus derivados, productos en vehículo tipo tanque, grúas para arrastre o salvamento de vehículos, transporte de automóviles en vehículo tipo góndola o madrina, grúa industrial, transporte de fondos y valores, materiales peligrosos y sus residuos N$79.00

XI a XIII. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

Artículo 153. Por los servicios relativos al Registro Aeronáutico Mexicano, se pagará el derecho de registro aeronáutico de acuerdo con las siguientes cuotas:

I. Por las inscripciones que se realicen en el Registro a que se refiere este artículo:

a) De aeronaves N$7,000.00

Tratándose de la inscripción de aeronaves propulsadas con motores de pistón, se pagará el 25% del derecho establecido en este inciso.

b) De permisos relativos a los servicios públicos de transporte aéreo regular y no regular, de vuelos de fletamento nacional e internacional que se otorguen por cada aeronave, de operación para aeronaves de servicio privado y operación de aeródromos, así como sus respectivas modificaciones N$352.00

c) De la escritura constitutiva, sus modificaciones, aumento o disminución de capital social, transmisión de acciones y poderes notariales N$1,251.00

II. Por otros servicios prestados por el Registro N$196.00

Artículo 162. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

I. Por la anotación de documentos públicos o privados o de resoluciones judiciales o administrativas por virtud de las cuales se establezca, declare, reconozca, adquiera, transmita, modifique o extinga la propiedad o posesión de buques N$56.00

a) (Se deroga).

b) (Se deroga).

c) (Se deroga).

II. Por gravámenes a la propiedad de los buques N$56.00

III. Por los derechos preferentes de pago que constituyen privilegios marítimos distintos de los derechos comunes reales de conformidad con la legislación aplicable a la navegación y comercio marítimo N$56.00

IV. Por contratos de arrendamiento o cualquier otro por el que se otorgue el uso y goce del buque N$56.00

V. Por la cancelación de cualquiera de los actos especificados en este Apartado N$97.00

VI y VII. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

B. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

C. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

I. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

II. Instrumentos públicos en los que se consigne la constitución, aumentos de capital social o fusión de sociedades N$56.00

III a VI. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

VII. Tratándose de gravámenes N$56.00

VIII. Contrato de crédito hipotecario y de habilitación o de avío, de conformidad con la legislación aplicable N$56.00

IX. Contrato de construcción de navío N$56.00

X. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

D y E . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

Artículo 170. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

A. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

I. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

II. Por la supervisión que se proporcione en días y horas de descanso por disposición de la Ley, por cada turno de cuatro horas:

a) y b) . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

CAPÍTULO IX

De la Secretaría de Desarrollo Social

SECCIÓN PRIMERA

De los Parques Nacionales

(Se deroga esta Sección).

Artículo 173. (Se deroga).

Artículo 173-A. (Se deroga).

Artículo 174-A. Por los servicios que a continuación se señalan se pagará el derecho por servicios de flora y fauna silvestres, conforme a las siguientes cuotas:

A. Por el registro y refrendo anual:

I. De viveros comerciales de flora silvestre con especies terrestres y acuáticas, raras, endémicas, amenazadas, en peligro de extinción y las sujetas a protección especial contenidas en los listados de los apéndices I, II y III de la Convención Internacional de Especies Amenazadas de Flora y Fauna Silvestres, de la que México forma parte N$90.00

II. De mascotas de fauna silvestre raras, endémicas, amenazadas, en peligro de extinción y las sujetas a protección especial contenidas en los listados de los apéndices I, II y III de la Convención Internacional de Especies Amenazadas de Flora y Fauna Silvestres, de la que México forma parte N$82.00

III. De aves de presa consideradas como raras, endémicas, amenazadas, en peligro de extinción y las sujetas a protección especial contenidas en los listados de los apéndices I, II y III de la Convención Internacional de Especies Amenazadas de Flora y Fauna Silvestres, de la que México forma parte N$64.00

IV. De viveros no comerciales de flora silvestre con especies terrestres y acuáticas, raras, endémicas, amenazadas, en peligro de extinción y las sujetas a protección especial contenidas en los listados de los apéndices I, II y III de la Convención Internacional de Especies Amenazadas de Flora y Fauna Silvestres, de la que México forma parte N$20.00

No se pagará por el refrendo anual del registro a que se refiere la fracción II de este apartado.

B. Por la expedición de permisos y, en su caso, de refrendos, anual o por temporada, así como por la expedición de certificados:

I. Para colecta científica realizada en el país, por extranjeros N$2,390.00

Las personas que realicen colecta científica en el país, bajo algún convenio de cooperación internacional con el Gobierno Federal o con alguna institución mexicana, no pagarán este derecho.

II. Trámite de solicitudes para la expedición de certificados relacionados con la exportación, importación o reexportación de especies terrestres y acuáticas, raras, endémicas, amenazadas, en peligro de extinción y las sujetas a protección especial contenidas en los listados de los apéndices I, II y III de la Convención Internacional de Especies Amenazadas de Flora y Fauna Silvestres, de la que México forma parte:

a) De trofeos de caza, por cada uno N$123.00

b) De animales de fauna silvestre para comercialización:

1. De especies mayores, por cada uno N$ 403.00

2. De especies menores, por cada uno N$ 202.00

3. De aves canoras, por cada uno N$ 1.00

c) De animales de fauna silvestre, para fines no comerciales:

1. De especies mayores, por cada uno N$129.00

2. De especies menores, por cada uno N$67.00

3. De aves canoras, por cada uno N$1.00

d) Distintos de los anteriores, por cada uno N$67.00

e) De productos y subproductos de fauna silvestre, por cada uno N$67.00

f) De productos y subproductos de flora silvestre, por cada uno N$67.00

III. Para colecta de material parental para su reproducción y propagación con fines comerciales en unidades de producción, de especies amenazadas o en peligro de extinción contenidas en los listados de los apéndices I, II y III

de la Convención Internacional de Especies Amenazadas de Flora y Fauna Silvestres, de la que México forma parte N$100.00

IV. Por trámite para colecta de material parental de especies amenazadas o en peligro de extinción contenidas en los listados de los apéndices I, II y III de la Convención Internacional de Especies Amenazadas de Flora y Fauna Silvestres, de la que México forma parte N$100.00

Artículo 174-D. Por los servicios que a continuación se señalan, se pagará el derecho de impacto ambiental, conforme a las siguientes cuotas:

I. Por la inscripción en el Registro Nacional de Prestadores de Servicios que Realicen Estudios de Impacto Ambiental, por cada campo de especialidad o por el refrendo correspondiente N$865.00

II. Por la obtención de la versión actualizada del registro a que se refiere la fracción anterior N$ 10.00

Artículo 174-F. Por la recepción, evaluación y dictamen del Aviso de Acción Preliminar o del programa de manejo forestal, para obtener autorización de aprovechamiento de especies maderables de clima templado y frío, por volumen solicitado para su aprovechamiento, se pagará el derecho de impacto ambiental, conforme a las siguientes cuotas:

I a IV. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

Artículo 174-G. Por la recepción, evaluación y dictamen del Aviso de Acción Preliminar o del programa de manejo forestal, para aprovechamiento forestal de especies maderables de clima árido y semiárido por metro cúbico solicitado para su aprovechamiento, se pagará el derecho de impacto ambiental conforme a las siguientes cuotas:

I a IV. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

Artículo 174-H. (Se deroga).

Artículo 174-I. Por la recepción, evaluación y dictamen de los estudios para cambio de uso de suelo forestal y por superficie solicitada, se pagarán los derechos de impacto ambiental que a continuación se señalan:

I a VI. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

Artículo 184. Por los servicios que se presten en materia de derechos de autor, se pagarán derechos, conforme a las siguientes cuotas:

I. Recepción, examen y estudio de obra intelectual o artística o de una versión..N$4.00

II. Por la inscripción de cada obra intelectual o artística o de una versión N$4.00

III. (Se deroga).

IV. Por la inscripción de un fonograma o de cada traducción, compendio, adaptación, transportación, arreglo, instrumentación, dramatización, ampliación, compilación, transformación o en general de cualquier versión o modificación de una obra... N$4.00

V a XXV. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

XXVI. Otorgamiento de reserva de derechos al uso exclusivo de los personajes ficticios o simbólicos en obras literarias, historietas gráficas o en cualquier publicación periódica, cuando los mismos tengan señalada originalidad y sean utilizados habitual o periódicamente; los personajes humanos de caracterización empleados en actuaciones artísticas; los nombres artísticos, así como las denominaciones de grupos artísticos N$80.00

XXVII. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

XXVIII. Por la búsqueda y expedición de cada constancia de antecedentes o datos de las reservas N$10.00

XXIX. Por las anotaciones marginales en los expedientes y libros de las reservas N$80.00

Artículo 185. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

I a X. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

XI. Consultas de archivo N$23.00

XII. Constancias de antecedentes profesionales N$50.00

Artículo 186. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

I a la VIII. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

a) y b). . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

c) De capacitación para el trabajo industrial N$5.00

IX y X. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

a) y b). . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

c) Competencia ocupacional en capacitación para el trabajo industrial N$ 86.00

XI a la XXIV. . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

a) y b). . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

c) Cursos de capacitación para el trabajo industrial N$71.00

XXV. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

Artículo 195. (Se deroga).

Artículo 195-N. (Se deroga).

Artículo 195-R. En aquellos casos en que las entidades federativas hayan celebrado Convenio de Colaboración Administrativa en esta materia con la Federación, los ingresos que se obtengan por el cobro de los derechos señalados en el propio convenio, relativos a esta sección, se destinarán a la entidad federativa que los recaude para mejorar el ejercicio y desempeño de las facultades legales en materia de planeación, programación, vigilancia de los prestadores de servicios, capacitación, protección y asistencia al turista.

Artículo 199-A. Las personas físicas y morales mexicanas que en su caso y conforme a la Ley de Pesca, practiquen la pesca comercial en aguas de jurisdicción nacional, pagarán el derecho de pesca conforme a las siguientes cuotas:

Artículo 213. Caminos y Puentes Federales de Ingresos y Servicios Conexos determinará el derecho, por cada ejercicio fiscal, aplicando la tasa del 5.8% al valor total del activo del ejercicio, conforme a sus estados financieros dictaminados y que presente ante la Secretaría de la Contraloría General de la Federación.

Artículo 214. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

El pago provisional se calculará dividiendo entre 12 el derecho que correspondió al ejercicio inmediato anterior, el resultado se actualizará multiplicándolo por el factor de actualización correspondiente al período comprendido desde el último mes del ejercicio inmediato anterior, hasta el mes por el cual se efectúa el pago provisional. Dicho factor se obtendrá de conformidad con lo dispuesto en el artículo 17-A del Código Fiscal de la Federación. Por los meses comprendidos entre la fecha de terminación del ejercicio inmediato anterior y el mes en que se presente la declaración del mismo, el contribuyente deberá efectuar sus pagos provisionales con la misma cantidad que utilizó para este fin en el último mes del ejercicio inmediato anterior actualizado de la forma citada en el párrafo anterior.

Artículo 215. Al monto total del derecho que resulte por el ejercicio de que se trate en los términos del artículo 213, se le restará el monto total de los pagos provisionales enterados durante el ejercicio. La diferencia que resulte a su cargo se enterará a más tardar conjuntamente con el pago provisional correspondiente al mes siguiente a aquel en el que se haya presentado la declaración del ejercicio. Cuando resulte saldo a favor, dicho saldo se acreditará en partes iguales contra los pagos provisionales del derecho que resulte a su cargo por el ejercicio inmediato posterior al que se declara.

Artículo 216. Cuando se concesione el uso o explotación de un activo que forma parte de la base para el cálculo del derecho a que se refiere el artículo 213 de esta Ley, no se considerará el activo concesionado para los fines del artículo mencionado y, en su caso, se pagará como derecho el 35% del total de los ingresos recibidos como pago por otorgar el uso o la explotación del activo.

Artículo 220. Aeropuertos y Servicios Auxiliares determinará el derecho, por cada ejercicio fiscal, aplicando la tasa del 5.8% al valor total del activo del ejercicio, conforme a sus estados financieros dictaminados y que presente ante la Secretaría de la Contraloría General de la Federación.

Artículo 221. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

El pago provisional se calculará dividiendo entre 12 el derecho que correspondió al ejercicio inmediato anterior; el resultado se actualizará multiplicándolo por el factor de actualización correspondiente al período comprendido desde el último mes del ejercicio inmediato anterior, hasta el mes por el cual se efectúa el pago provisional. Dicho factor se obtendrá de conformidad con lo dispuesto en el artículo 17-A del Código Fiscal de la Federación.

Por los meses comprendidos entre la fecha de terminación del ejercicio inmediato anterior y el mes en que se presente la declaración del mismo, el contribuyente deberá efectuar sus

pagos provisionales con la misma cantidad que utilizó para este fin en el último mes del ejercicio inmediato anterior actualizado de la forma citada en el párrafo anterior.

Artículo 221-A. Al monto total del derecho que resulte por el ejercicio de que se trate en los términos del artículo 220, se le restará el monto total de los pagos provisionales enterados durante el ejercicio. La diferencia que resulte a su cargo se enterará a más tardar conjuntamente con el pago provisional correspondiente al mes siguiente a aquel en el que se haya presentado la declaración del ejercicio. Cuando resulte saldo a favor, dicho saldo se acreditará en partes iguales contra los pagos provisionales del derecho que resulte a su cargo por el ejercicio inmediato posterior al que se declara.

Artículo 221-B. Cuando se concesione el uso o explotación de un activo que forma parte de la base para el cálculo del derecho a que se refiere el artículo 220 de esta Ley, no se considerará el activo concesionado para los fines del artículo mencionado y, en su caso, se pagará como derecho el 35% del total de los ingresos recibidos como pago por otorgar el uso o la explotación del activo.

Artículo 223. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

A. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

I. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

Cuando el sistema de agua potable y alcantarillado establezca diferentes cuotas o tarifas para servicio medido y sin medición, para el cálculo del derecho sólo se tomarán en cuenta las establecidas por servicio medido; asimismo, cuando se establezca una cuota hasta por cierto límite de volumen de agua utilizada y otra por el volumen excedente, el derecho se calculará aplicando el 75% a ambas cuotas. Tratándose de tarifas o cuotas aplicadas que no estén ajustadas o actualizadas, el derecho se calculará sobre las cantidades que resulten de aplicar las reglas generales que se hubieren establecido en la disposición local respectiva.

II. Zona de disponibilidad 2 N$ 0.9788

III. Zona de disponibilidad 3 N$ 0.3480

IV. Zona de disponibilidad 4 N$ 0.2609

Las empresas públicas y privadas que tengan concesión para usar o aprovechar aguas nacionales y suministren volúmenes de agua para consumo doméstico a centros o núcleos de población, cubrirán el derecho respecto de los volúmenes de agua suministrada, con las cuotas establecidas en el apartado B, fracción I, de este artículo; para tales efectos deberán contar con medidor que contabilice exclusivamente el volumen de agua que proporcionen para el citado uso.

B. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

I. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

II. Generación hidroeléctrica:

Zona de disponibilidad 1 N$2.7900

Zona de disponibilidad 2 N$2.6100

Zona de disponibilidad 3 N$1.8900

Zona de disponibilidad 4 N$1.3500

III y IV. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

Artículo 224. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

I a IV. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

V. Por las aguas que regresen a su fuente original, siempre que tengan el certificado expedido por la Comisión Nacional del Agua de que no han sufrido alteración por degradación en su calidad respecto a las condiciones en que fue tomada, ni cambio en su temperatura en más de 10%, y se acompañe una copia de dicho certificado a la declaración del ejercicio. Estos contribuyentes deberán tener instalado medidor tanto a la entrada como a la salida de las aguas.

VI. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

La Comisión Nacional del Agua, previa opinión de las secretarías de Hacienda y Crédito Público y de Comercio y Fomento Industrial, podrá otorgar un subsidio en el pago del derecho sobre agua, a las personas que usen o aprovechen aguas nacionales, siempre que demuestren ante la Comisión Nacional del Agua con los estudios técnicos que procedan que el agua no tiene uso alternativo y ésta expida el certificado respectivo.

Artículo 231. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

Zona 1. Estado de Aguascalientes; Estado de Baja California; Estado de Baja California Sur; Estado de Coahuila; Estado de Colima: Colima,

Comala, Coquimatlán, Cuauhtémoc, Villa de Alvarez y Manzanillo; Estado de Chihuahua: excepto los municipios comprendidos en la zona dos; Distrito Federal; Estado de Durango: excepto los municipios comprendidos en las zonas dos, tres y cuatro; Estado de Guanajuato; Estado de Guerrero: Acapulco de Juárez; Estado de Hidalgo: Acatlán, Almoloya, Apan, Cuautepec, Emiliano Zapata, Epazoyucan, Huichapan, Metepec, Mineral del Chico, Mineral del Monte, Pachuca, Mineral de la Reforma, San Agustín Tlaxiaca, Santiago Tulantepec, Singuilucan, Tepeapulco, Tezontepec de Aldama, Tizayuca, Tlanalapa, Tlanchinol, Tolcayuca, Tulancingo, Zapotlán de Juárez y Zempoala; Estado de Jalisco: Atemajac de Brizuela, Atotonilco el Alto, Chapala, Guadalajara, Ixtlahuacán del Río, Juanacatlán, La Barca, Ocotlán, Poncitlán, Puerto Vallarta, El Salto, San Cristóbal de la Barranca, Tizapán el Alto, Tlajomulco, Tlaquepaque, Tonalá y Zapopan; Estado de México: excepto los municipios comprendidos en la zona dos; Estado de Michoacán: excepto los municipios comprendidos en las zonas dos y tres; Estado de Morelos: Axochiapan, Cuautla, Cuernavaca, Jantetelco, Jiutepec, Jonacatepec, Tepalcingo, Tepoztlán, Tlayacapan y Yautepec; Estado de Nuevo León; Estado de Puebla: Aljojuca, Amozoc, Atlixco, Atzintzintla, Calpan, Coronango, Cuapiaxtla de Madero, Cuautinchán, Cuautlancingo, Cuyoaco, Chalchicomula de Sesma, Chiautzingo, Chichiquila, Chilchotla, Domingo Arenas, General Felipe Angeles, Guadalupe Victoria, Huejotzingo, Santo Tomás Hueyotiplan, Izúcar de Matamoros, Juan C. Bonilla, Lafragua, Mazapiltepec de Juárez, Nealtican, Ocotepec, Ocoyucan, Oriental, Palmar de Bravo, Puebla, Quecholac, Quimixtlán, San Andrés Cholula, San Felipe Hueyotliplan, San Felipe Teotlalcingo, San Gregorio, Atzompa, San Jerónimo Caleras, San Jerónimo Tecuanipan, San José Chiapa, San Juan Atenco, San Martín Texmelucan, San Matías Tlalancaleca, San Miguel Xoxtla, San Nicolás de Buenos Aires, San Nicolás los Ranchos, San Pedro, San Salvador el Verde, Santa Isabel Cholula, Tecamachalco, Tehuacán, Tepanco de López, Tepatlaxco de Hidalgo, Tepeojuma, Tepeyahualco, Tianguismanalco, Tlachichuca, Tlahuapan, Tlaltenango, Xochitlán y Yehualtepec; Estado de Querétaro: Colón, Corregidora, Ezequiel Montes, Huimilpan, La Cañada, El Marquez, Pedro Escobedo, Querétaro, San Juan del Río, Tequisquiapan y Villa del Pueblito; Estado de Quintana Roo: Benito Juárez, Cozumel, Isla Mujeres y Solidaridad; Estado de San Luis Potosí: Agualulco, Catorce, Cedral, Cerro de San Pedro, Charcas, Guadalcazar, Matehuala, Mexquitic, Moctezuma, Salinas, San Luis Potosí, Santa María del Río, Santo Domingo, Soledad de Graciano Sánchez, Vanegas, Venado, Villa de Arriaga, Villa de Guadalupe, La Paz, Villa de Ramos, Villa de Reyes, Villa Hidalgo, Villa Juárez y Zaragoza; Estado de Sonora: excepto los municipios comprendidos en la zona dos; Estado de Tabasco: Cárdenas, Comalcalco, Cunduacán, Centro, Huimanguillo, Jalapa, Jalpa y Macuspana; Estado de Tlaxcala: Acuamanala de Miguel Hidalgo, Altzayanca, Calpulalpan, Cuapiaxtla, Chiautempan, Españita, Huamantla, Hueyotlipán, Ixtacuixtla de Mariano Matamoros, Ixtenco, Mazatecochco de José María Morelos, Nanacamilpa de Mariano Arista, Nativitas, Panotla, Papalotla de Xicoténcatl, Sanctorum de Lázaro Cárdenas, San Pablo de Monte, Tepetitlán de Lardizabal, Tlaxcala, Tenancingo, Teolocholco, Terrenante, Totolac, Tepeyanco, Tetla tlahuca, El Carmen Tequesquitla, Xicohtzinco, Zacatelco y Zitlaltepec de Trinidad Sánchez Santos; Estado de Veracruz: Actopan, Aguadulce, Angel R. Cabada, Catemaco, Coatzacoalcos, Cosoleacaque, Chopopotla, Ixhuatlán del Sureste, Hueyapan de Ocampo, La Antigua, Medellín, Mecayapan, Minatitlán, Moloacán, Nanchital de Lázaro Cárdenas del Río, Oluta, Sayula de Alemán, Texistepec, Tuxtilla y Veracruz; Estado de Zacatecas: excepto los municipios comprendidos en las zonas dos y tres.

Zona 2. Estado de Chihuahua: Ahumada, Bachiniva, Batopilas, Buena Ventura, Cuauhtémoc, Cusihuiriachi, Chinipas, General Trias, Gómez Farías, Gran Morelos, Huachochi, Guadalupe y Calvo, Guasapares, Guerrero, Ignacio Zaragoza, Madera, Maguarichi, Matachi, Morelos, Moris, Namiquipa, Ocampo, Riva Palacio, Temosachi, Urique y Uruachi; Estado de Durango: Canatlán, Durango, Nombre de Dios, Nuevo Ideal y Suchil; Estado de Jalisco: Ayotlán, Degollado, Ixtlahuacan de los Membrillos, Jamay, Jesús María, Jocotepec, Manzanilla de la Paz, Tototlán, Tuxcueca y Zapotlán del Rey; Estado de México: Almoloya de Alquisiras, Amanalco, Amatepec, Coatepec Harinas, Donato Guerra, Ixtapan de la Sal, Ixtapan del Oro, Joquicingo, Malinalco, Ocuilán, Otzoloapan, San Simón de Guerrero, Santo Tomás, Sultepec, Tejupilco, Temascaltepec, Tenancingo, Tenango del Valle, Texcaltitlán, Tlatlaya, Tonatico, Valle de Bravo, Villa de Allende, Villa Guerrero, Villa Victoria, Zacazonapan, Zacualpan y Zumpahuacan; Estado de Michoacán: Briseñas, Carácuaro, Cotija, Charapan, Chavinda, Chilchota, Hidalgo, Huetamo, Ixtlán, Jacona, Jiquilpan, Juárez, Jungapeo, Madero, Marcos Castellanos, Nocupétaro, Pajacuarán, Paracho, Purépero, Régules, Sahuayo, San Lucas, Susupuato, Tacámbaro, Tangamandapio, Tangancícuaro, Tiquicheo de Nicolás Romero, Tlazazalca, Turicato, Tuxpan,

Tuzantla, Tzitzio, Venustiano Carranza, Villa Mar, Vista Hermosa, Zamora y Zitácuaro; Estado de Morelos: excepto los municipios comprendidos en las zonas uno y tres; Estado de Puebla: excepto los municipios comprendidos en las zonas uno, tres y cuatro; Estado de Sinaloa: excepto los municipios comprendidos en la zona tres; Estado de Sonora: Agua Prieta, Alamos, Arivechi, Bacadehuachi, Bacanora, Bacerac, Bacoachi, Bavispe, Cumpas, Divisaderos, Fronteras, Granados, Huachinera, Huasabas, Moctezuma, Naco, Nácori Chico, Nacozari de García, Onavas, Quiriego, El Rosario, Sahuaripa, San Javier, San Pedro de la Cueva, Soyopa, Suaqui Grande, Tepache, Villa Hidalgo, Villa Pesqueira y Yécora; Estado de Tamaulipas: excepto los municipios comprendidos en las zonas tres y cuatro; Estado de Veracruz: Boca del Río; Estado de Zacatecas: Atolinga, Benito Juárez, Chalchihuites, General Joaquín Amaro, Jeréz, Jiménez del Teul, Momax, Monte Escobedo, Sustitacan, Tabasco, Tepechitlán, Tepetongo, Teul de González Ortega, Tlaltenango de Sánchez Román, Valparaíso y Villanueva.

Zona 3. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

Zona 4. Estado de Campeche: Carmen, Escárcega y Palizada; Estado de Chiapas; Estado de Durango: Mezquital y Pueblo Nuevo; Estado de Guerrero: excepto los municipios comprendidos en las zonas uno y tres; Estado de Nayarit; Estado de Oaxaca; Estado de Puebla: Ajapan, Altepexi, Caltepec, Coxcatlán, Coyomeapan, Chapulco, Eloxochitlán, Esperanza, Morelos Cañada, Nicolás Bravo, San Antonio Cañada, San Gabriel Chilac, San José Miahuatlán, San Sebastián Tlacotepec, Santiago Mihuatlán, Tlacotepec de Benito Juárez, Vicente Guerrero, Zapotitlán, Zinacatepec y Zoquitlán; Estado de Tabasco: excepto los municipios comprendidos en la zona uno; Estado de Tamaulipas: Aldama, Altamira, Antiguo Morelos, Ciudad Madero, Gómez Farías, González, Mante, Nuevo Morelos, Ocampo, Tampico y Xicoténcatl; Estado de Veracruz: excepto los municipios comprendidos en las zonas uno y dos.

Artículo 231-A. Cuando un organismo público realice obras de infraestructura hidráulica que eviten una erogación a la Comisión Nacional del Agua, el organismo público de que se trate podrá acreditar contra el monto de los derechos sobre agua que le corresponda pagar, el monto de los gastos en que hubiere incurrido la mencionada Comisión para desarrollar el mismo satisfactor.

Artículo 232. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

I a III. . . .. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

IV. El 1% sobre el total de sus ingresos brutos, cuando se trate de marinas turísticas que obtengan concesión para el uso, goce o aprovechamiento de las zonas federales marítima, marítimo-terrestre o vasos.

Cuando se otorguen concesiones para ampliar las marinas turísticas ya existentes, se pagará por estas nuevas áreas lo establecido en la fracción I de este artículo, sin que dicho pago exceda del 1% adicional sobre los ingresos a que se refiere el párrafo anterior.

V a VII. . . .. . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

Artículo 254. (Se deroga)

Artículo 255. (Se deroga).

Artículo 256. (Se deroga).

Artículo 257. (Se deroga).

Artículo 257-A. (Se deroga).

Artículo 258. (Se deroga).

Artículo 259. (Se deroga).

Artículo 263. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

I y II. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

Los titulares de concesiones mineras que al amparo de dichas concesiones exploren o exploten la sal gema, así como las sales y los subproductos que se obtengan de salinas formadas por aguas provenientes de mares actuales, superficial o subterráneamente, de modo natural o artificial, pagarán N$ 0.33 por tonelada vendida de sal y sus subproductos por concepto de derechos sobre minería. Cuando se otorguen al mismo concesionario nuevas concesiones, se pagará el 25% del derecho por hectárea que corresponda, conforme a lo establecido en este precepto, sin que el pago adicional exceda de un monto equivalente al que se derive de aplicar la cuota a que se refiere este párrafo.

Artículo 282-A. . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

A las personas que les fue autorizado su programa para la ejecución de las obras para el control de la calidad de sus descargas, y cumplieron con los avances programados, podrán gozar de la exención del pago del derecho por un período adicional hasta de seis meses.

Para el caso del Distrito Federal, entidades federativas, municipios, organismos paraestatales,

paramunicipales o empresas concesionarias que presten el servicio de agua potable y alcantarillado, el período de exención del pago del derecho, no podrá exceder del término total de cuatro años.

Artículo 287. Están obligadas a pagar el derecho por el uso o aprovechamiento del espacio aéreo congestionado, las personas físicas o morales, nacionales o extranjeras, que realicen actividades aeronáuticas privadas, oficiales y taxi aéreo; locales, nacionales o internacionales, cuando aterricen aeronaves en un aeropuerto que realice operaciones mayores de 200 mil vuelos comerciales anuales, medidos con base en las operaciones del año anterior a que se aplique este derecho.

Las personas señaladas en el primer párrafo de este artículo, que aterricen y despeguen aeronaves en un horario comprendido entre las 23.00 y las 5.59 horas, con el propósito de que las aeronaves reciban servicios de mantenimiento y reparación, no pagarán el derecho a que se refiere este artículo. Asimismo, no pagarán este derecho cuando los aterrizajes y despegues se realicen dentro del horario señalado en este párrafo y sean de vuelos de prueba que deban hacerse para verificar la calidad de los servicios mencionados.

Tampoco se pagará el derecho a que se refiere este artículo, cuando se efectúen aterrizajes de emergencia por fallas técnicas en las aeronaves o por condiciones climatológicas adversas en el espacio aéreo por el cual transitan."

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

Artículo decimoctavo. La derogación del artículo 195-N de la Ley Federal de Derechos, surtirá sus efectos a partir del 1o. de octubre de 1993.

Artículo decimonoveno. A las personas físicas y morales, nacionales y extranjeras que están obligadas a pagar el derecho por el uso o aprovechamiento del espacio aéreo congestionado a que se refiere el artículo 287 de la Ley Federal de Derechos, y que realicen actividades aeronáuticas privadas, oficiales y de taxi aéreo, se les exime en un 50% del pago de dicho derecho hasta el 31 de mayo de 1994, siempre que las aeronaves aterricen fuera de las horas críticas por vuelos originados en territorio nacional, y que el despegue subsecuente de las mismas se realice también fuera de tales horas.

A las personas a que se refiere el párrafo anterior, que estén obligadas a pagar el derecho que se menciona en el mismo y cuyas aeronaves aterricen durante las horas críticas, se les exime en un 25% del pago de dicho derecho hasta el 31 de mayo de 1994, siempre que el despegue subsecuente se realice fuera de tales horas.

A las personas a que se refiere el primer párrafo de este artículo, que estén obligadas a pagar el derecho señalado en el mismo, se les exime totalmente del pago de ese derecho, hasta el 31 de mayo de 1994, cuando los vuelos de las aeronaves se originen en el extranjero, siempre que el despegue subsecuente se realice fuera de las horas críticas. Para estos efectos, se considera que un vuelo se origina en el extranjero aún y cuando hubiere tenido alguna escala en territorio nacional, siempre que en dicha escala no hubieren abordado o descendido pasajeros, recogido o entregado carga.

Para efectos de este artículo se consideran horas críticas a las comprendidas entre las 7.00 y las 10.00 horas y entre las 17.00 y las 21.00 horas.

Artículo vigésimo. En tanto la Secretaría de Hacienda y Crédito Público no fije el aprovechamiento a que se refiere el artículo 37 de la Ley de Puertos, los administradores portuarios, así como los demás concesionarios de terminales marinas e instalaciones portuarias, deberán cubrir al Gobierno Federal las cuotas de los derechos establecidos en los artículos 42; 232, fracciones I y IV; 232-A y 237 de la Ley Federal de Derechos.

Artículo vigésimo-bis. Los permisionarios prestadores de servicios portuarios a que se refiere el artículo 37 de la Ley de Puertos, pagarán durante el año de 1994, por concepto de derecho por la prestación de dichos servicios, el 5% de sus ingresos brutos.

DISPOSICIONES DE VIGENCIA ANUAL DE LA LEY FEDERAL DE DERECHOS

Artículo vigesimoprimero. Durante el año de 1994, se aplicarán en materia de derechos las siguientes disposiciones:

I. Para los efectos del artículo 1o. de la Ley Federal de Derechos, las cuotas de los derechos se incrementarán:

a) A partir del 1o. de enero de 1994 con el factor de 1.0165, y

b) En los meses de abril, julio y octubre de 1994 se incrementarán en los términos de lo dispuesto en el cuarto párrafo del artículo 1o. de la Ley Federal de Derechos.

II. No se incrementarán en el mes de enero de 1994, con el factor de 1.0165 las cuotas de los derechos contenidas en el artículo decimoséptimo de la presente Ley.

Las cuotas a que se refiere esta fracción se incrementarán en los meses de abril, julio y octubre de 1994, conforme a lo dispuesto en la fracción I, inciso b, de este artículo.

III. Las cuotas de los derechos a que se refiere el Capítulo II del Título Primero de la Ley Federal de Derechos, se incrementarán conforme a lo dispuesto en el inciso a, de la fracción I de este artículo.

Las cuotas señaladas en esta fracción no se incrementarán en los meses de abril, julio y octubre de 1994, conforme a lo dispuesto en la fracción I inciso b, de este artículo.

IV. Las cuotas de los derechos establecidos en el Capítulo II del Título Primero de la Ley Federal de Derechos, se ajustarán a partir del día 1o. de enero de 1994, a múltiplos de N$ 5.00.

Para efectuar este ajuste, las cuotas aumentarán o disminuirán, según sea el caso, a la unidad de ajuste más próxima. Cuando la cuota se encuentre a la misma distancia de dos unidades de ajuste se disminuirá a la baja.

V. Los derechos a que se refiere el artículo 3o., séptimo párrafo de la Ley Federal de Derechos, son:

a) Los prestados por oficinas de la Federación en el extranjero.

b) Por el tránsito internacional de mercancías de procedencia extranjera que lleguen al territorio nacional con destino al extranjero.

VI. No se pagarán los derechos a que se refieren las fracciones I del artículo 82 y III del artículo 82-A de la Ley Federal de Derechos, tratándose de expedición del título de concesión para usar y aprovechar aguas nacionales y del permiso para la construcción de obras manuales o sin maquinaria o equipo para la perforación de pozos para uso doméstico o agrícola, menores de 15 metros de profundidad en las zonas de disponibilidad tres y cuatro a que se refiere el artículo 231 de la citada Ley.

VII. Para los efectos de lo dispuesto en el artículo 223, apartado A, fracción I de la Ley Federal de Derechos, el pago de los derechos por el uso o aprovechamiento de aguas nacionales que se utilicen en la industria minera no será superior a N$ 1.30 por metro cúbico de agua.

VIII. Para los efectos de lo dispuesto en el artículo 223, apartado A, de la Ley Federal de Derechos, el pago de los derechos por el uso o aprovechamiento de aguas nacionales que se utilizan en los ingenios azucareros, corresponderá al 50% de las cuotas establecidas en las zonas dos, tres y cuatro de dicho apartado.

IX. Para los efectos de lo dispuesto en el artículo 223, apartado A, de la Ley Federal de Derechos, el pago de los derechos por el uso o aprovechamiento de aguas nacionales que se utilicen en la industria de la celulosa y el papel, corresponderá al 80% de las cuotas establecidas en las zonas dos, tres y cuatro de dicho apartado.

X. Por el uso o aprovechamiento de las aguas nacionales superficiales que se utilicen en los municipios de Coatzacoalcos y Minatitlán del Estado de Veracruz, se cobrará la cuota que corresponda a la zona de disponibilidad dos a que se refiere el artículo 231 de la Ley Federal de Derechos.

Por el uso o aprovechamiento de las aguas nacionales superficiales que se utilicen en los municipios de Lázaro Cárdenas del Estado de Michoacán y Hueyapan de Ocampo en el Estado de Veracruz, se cobrará la cuota que corresponda a la zona de disponibilidad cuatro a que se refiere el artículo 231 de la Ley Federal de Derechos.

XI. Por el uso o aprovechamiento de aguas nacionales destinadas a baños públicos, se pagará la cuota que les corresponde aplicar conforme al artículo 223, apartado A, a razón de 75% en 1994 y a partir de 1995, se cubrirá en su totalidad.

XII. No se pagará el permiso a que se refiere la fracción III del artículo 82 de la Ley Federal de Derechos, cuando se trate de descargas de aguas residuales que sean generadas por el uso agrícola.

XIII. El pago del derecho de caza deportiva a que se refiere el artículo 238 de esta Ley, por la temporada 1994-1995, se realizará conforme a las cuotas vigentes al inicio de dicha temporada.

TRANSITORIOS

Primero. La presente Ley entrará en vigor a partir del 1o. de enero de 1994.

Segundo. Se establece como impuesto al comercio exterior, por los años de 1994 a 1996, inclusive, un impuesto a la exportación de energía eléctrica que se genere con vapor geotérmico. Este impuesto será del 13% del valor de exportación de la energía.

Del monto que se recaude por esta contribución se participará con un 6% al municipio productor colindante con la frontera por el que se realice materialmente la exportación. El remanente se destinará a la Comisión Federal de Electricidad, para el financiamiento de los programas de aislamiento térmico.

Sobre el impuesto a que se refiere este artículo, no se pagará el adicional del 2% a la exportación que establece el artículo 35, fracción II, apartado B, inciso a, de la Ley Aduanera.

Sala de comisiones de la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión. México, Distrito Federal, 23 de noviembre de 1993.»

El Presidente:

Esta Presidencia instruye a la Secretaría consulte a la Asamblea si se le dispensa la segunda lectura y se pone a discusión y votación de inmediato.

El secretario Bernardo Gutiérrez Ochoa:

Por instrucciones de la Presidencia, con fundamento en el artículo 59 del Reglamento Interior del Congreso de los Estados Mexicanos, se consulta a la Asamblea si se le dispensa la segunda lectura y se somete a discusión y votación de inmediato.

Los diputados que estén por la afirmativa, sírvanse manifestarlo...

Los diputados que estén por la negativa, sírvanse manifestarlo... Se dispensa la segunda lectura.

El Presidente:

Tiene la palabra el diputado Jorge Flores Solano, para fundamentar el dictamen, de conformidad con el artículo 108 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos.

El diputado Jorge Flores Solano:

Con su venia, señor Presidente; compañeras y compañeros diputados:

Hemos oído la lectura del dictamen, aprobado por la Comisión de Hacienda y Crédito Público, en el que nos da una amplia cuenta de las modificaciones que en esta ocasión presenta el Ejecutivo a nuestra consideración.

En la historia moderna de nuestro país, los impuestos han sido objeto de una constante adaptación a los objetivos y circunstancias cambiantes de nuestra economía. A veces sus modificaciones fueron hechas para impulsar la actividad económica del país y, en otras, la mayoría, para fortalecer las finanzas y permitir al Estado el financiamiento de su actividad con objeto de hacer frente a las necesidades de gasto.

En este segundo propósito, el sistema impositivo federal, llegó a tener más de 50 impuestos distintos y registró elevaciones en sus tasas, algunos de los cuales tuvieron cifras superiores al 150% sobre el valor del objeto aplicable, tal es el caso de tabacos labrados y algunos aranceles.

Con el primer propósito, con fines de impulso a la actividad económica, se dieron ejemplos del uso de los impuestos para favorecer las agrupaciones con fines de regulación, por ejemplo, los impuestos sobre la sal, el azúcar, el cacao, etcétera. También se utilizaron para proteger la actividad nacional como es el caso de los aranceles a la importación.

A lo largo de este proceso, todos recordamos los temores a la miscelánea fiscal, criticada a veces injustamente, pero siempre criticada a pesar de las concertaciones.

La crisis de los 80 trajo lecciones convenientes en el rumbo que debería de tomar la economía para alcanzar los anhelos del pueblo mexicano. Así, agotado el modelo proteccionista, la apertura y la modernización de la economía tomaron carta de naturalización. El redimensionamiento del Estado para precisar los alcances de su rectoría y convertirlo en eficiente conductor de la economía, han requerido también que se adecúe el sistema impositivo para lograr que sea eficiente instrumento de estos propósitos.

En la época actual se ha reducido el número de impuestos en aplicación, de manera significativa también lo han hecho sus tasas; no obstante ello, la recaudación en los últimos cinco años ha tenido un crecimiento real de 34% quitando los impuestos petroleros.

Este dato se explica, en parte, por mayor eficiencia en el aparato recaudatorio, y por la ampliación de la base de los contribuyentes que de

1 millón 760 mil habrá en 1988, llegaron a 4 millones 783 a diciembre de 1992, pues se incorporaron nuevos sectores distintos asalariados y se eliminaron tratamientos especiales e incentivos específicos que fueron sustituidos por criterios generales, sobre todo en apoyo de la inversión. Además, insisto, de la vigilancia del estricto cumplimiento de las obligaciones fiscales.

La miscelánea fiscal que conocimos quedó atrás. Ahora por segundo año consecutivo sólo han sido modificadas las leyes para continuar con su simplificación y reducir los niveles de sus tasas, con énfasis preferencial a los sectores de más bajos ingresos.

Así, por ejemplo, para julio del presente año, derogamos el impuesto del 1% sobre las erogaciones de remuneración al trabajo personal en el esquema de simplificación.

Los servicios que presta el Estado, por su parte, acorde con la política de eliminación de subsidios, se analizan sobre bases de eficiencia y competitividad internacional para fijar el precio de los mismos.

La instrumentación de un mandato constitucional, como comentábamos ayer, la concertación, ha venido perfeccionándose con los resultados altamente positivos para todos los sectores de nuestra población. La renovación de este esfuerzo de concertación, el Pacto para la Estabilidad, la Competitividad y el Empleo, en octubre próximo pasado, trajo la suscripción de medidas que actualizarán su operación en la economía ante los éxitos de acuerdos pasados.

El presente, que tendrá vigencia al 31 de diciembre de 1994, establece la necesidad de continuar con el abatimiento de la tasa de inflación, con estricta disciplina en las finanzas públicas y con el uso del superávit, logrando para la reactividad de la economía.

De manera muy especial destacan los compromisos acordados por el Gobierno a petición del movimiento obrero, para mejorar la equidad del sistema tributario.

Hay un especial énfasis en medidas que se proponen para incrementar el ingreso disponible de los trabajadores, de manera que los que perciban hasta cuatro salarios mínimos, reciban este beneficio que va de un incremento del 7.5% hasta el de 10.8% para los más bajos ingresos en función de la proporción que representen las prestaciones sociales de su ingreso; además de que todos los trabajadores que perciban ingresos de hasta dos salarios mínimos, no pagarán impuesto sobre la renta.

Por otra parte, en este acuerdo, el Estado se compromete a propiciar la fortaleza de la posición financiera de las empresas, buscando que se mantenga la planta productiva y el empleo.

En este sentido destacan facilidades para el pago de adeudos fiscales en forma administrativa, el apoyo a la inversión productiva de larga maduración al permitir periodos más largos para el acreditamiento del impuesto al activo, el buscar que las empresas aumenten su productividad capitalizándose y accediendo a financiamientos en condiciones más favorables; para ellos se reduce por dos años, la tasa del impuesto que debe retenerse en operaciones de financiamiento con bancos extranjeros; conseguir que se promueva la competitividad empresarial armonizado deducciones y dando margen para su amortización en materia fiscal en el caso de vehículos. También, el Estado se compromete a apoyar a las empresas en sus esfuerzos anticontaminantes, propiciando la amortización de estos bienes para fines fiscales, en equipo y en instalación, se dé en forma más acelerada.

De manera general, para impulsar la competitividad de la planta productiva, hemos escuchado, se introducen diversas medidas, destacando la deducción generalizada de la tasa del impuesto a las actividades empresariales del 35% al 34%.

Este es el contexto fundamental de la iniciativa, que en uso de las facultades que le concede la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, presenta el señor Presidente de la República a la consideración del Congreso.

Las medidas y modificaciones al impuesto sobre la renta, a la Ley del Impuesto al Activo y al de producción y comercio. También se introducen otras modificaciones a disposiciones fiscales, a saber:

Al Código Fiscal de la Federación, para tipificar y sancionar delitos que se cometan en relación con el lavado de dinero.

A la Ley de Coordinación Fiscal, para fortalecer el federalismo, aumentando la proporción de recursos canalizados a entidades y municipios. Pasarían de 2 mil 199 a 2 mil 299, como ha sido expuesto.

En ellos se reconoce la contribución de los fiscos de las entidades, el esfuerzo que han hecho para

obtener el superávit; dado los convenios de cooperación, al tiempo que se aumentan los recursos para el fondo general, por la coordinación de derechos se establece un nuevo criterio para coadyuvar a la reordenación del comercio urbano.

En la Ley del Impuesto Sobre Adquisiciones Inmuebles, se precisa la transitoriedad de la medida que exentó del impuesto a las asociaciones religiosas por el traslado de dominio para regularizar su patrimonio.

Se establece un transitorio en este impuesto, para garantizar que por el cambio que hay en la Ley de la tasa de aplicación del 4% al 2%, el ingreso que perciben los estados en la recaudación no disminuya de la proporción que lo recibieron con anterioridad. Esto se establece para el año de 1994.

Un beneficio importante se introduce en el impuesto sobre la renta para alentar la producción literaria y musical, al eximir del pago del impuesto a los ingresos que obtengan los autores de obras, por permitir de terceros la publicación o edición de libros, periódicos, revistas o en grabaciones.

Se establece también la exención correspondiente al impuesto sobre valor agregado para este tipo de ingresos. Se reitera el trato favorable que los autores que no están contenidos en esta exención tienen en relación a reducir hasta ocho veces el salario mínimo.

Por último, en la Ley Federal de Derechos, sin incrementar sus niveles, se hacen algunas modificaciones a las cuotas por el cobro de derechos, por el uso o aprovechamiento de aguas nacionales para alinearlas con los precios internacionales, cuando se usen para la generación de energía eléctrica.

Se establece un subsidio a las personas que no tengan otro uso alternativo de esta agua.

Se precisan los términos de las exenciones de derechos sobre el uso de agua a quienes las devuelvan a su cauce original, sin alteración o degradación.

Se precisan como sujetos de pago a las entidades de los poderes públicos de la Federación y los estados, de los derechos de publicaciones en el Diario Oficial de la Federación, de convocatorias, licitaciones públicas y derivados de las condenas de coordinación administrativa en materia de servicios de metrología, se propone que la recaudación de derechos por estos servicios sean de las entidades que los presten.

Se propone que la recaudación de derechos por estos servicios sean de las entidades que los presten.

Se reestructura la forma de cobro de los derechos por el registro aeronáutico mexicano, reduciendo sus cuotas.

Se reduce o exentan los derechos por el uso y aprovechamiento del espacio aéreo congestionado en actividades privadas o de taxi aéreo.

Y por último, en materia de derechos se extiende la vigencia aplicable a la exportación de energía eléctrica, porque el programa que les dio origen aún está vigente.

Señoras y señores diputados: por considerar altamente benéficas las medidas, ya que indudablemente perfeccionan la equidad del sistema y propician una mayor inversión y empleo, así como que regeneran una mayor competitividad de las empresas, sin descuidar su impacto en el medio ambiente, solicito a esta soberanía, en nombre de mi partido y de la clase obrera, su voto favorable a la iniciativa que hoy está a nuestra consideración. Muchas gracias.

El Presidente:

Muchas gracias, diputado Jorge Flores Solano.

Está a discusión en lo general.

Esta Presidencia informa que se han registrado para la discusión en lo general, los siguientes oradores:

Diputados: Héctor Morquecho Rivera, en contra, del Partido Popular Socialista; Gonzalo Cedillo Valdez, del Partido Auténtico de la Revolución Mexicana, para fijar posición; Luisa Alvarez Cervantes, del Partido del Frente Cardenista de Reconstrucción Nacional, para fijar posición; Jorge Calderón Salazar, del Partido de la Revolución Democrática, para fijar posición; José Antonio Gómez Urquiza, del Partido Acción Nacional, en pro y Fidel Herrera Beltrán, del Partido Revolucionario Institucional, en pro.

Tiene la palabra el diputado Héctor Morquecho Rivera, del Partido Popular Socialista.

El diputado Héctor Morquecho Rivera:

Con permiso de la Presidencia; honorable Asamblea:

Frente a la iniciativa de Ley que establece las reducciones impositivas acordadas en el Pacto para la Estabilidad, la Competitividad y el Empleo, que hoy ocupa nuestra atención, la fracción parlamentaria del Partido Popular Socialista quiere precisar, en primer lugar, que el Poder Ejecutivo Federal ha continuado y sigue decidiendo medidas de política económica sin tomar en cuenta al Poder Legislativo nacional. Esto ha sucedido anteriormente con otros pactos, como fueron: el Pacto de Solidaridad Económica; el Pacto para la Estabilidad y el Crecimiento Económico; pactos que de por sí solos violentan disposiciones constitucionales como es el artículo 123 de nuestra Carta Magna y los relativos a la planeación democrática inscrita en los artículos 25 y 26 de nuestra Carta nacional.

Hoy, este pacto que estamos tratando, es el que está estableciendo precisamente la reiterada actitud del Poder Ejecutivo Federal.

A juicio del PPS esto da la impresión de que la unilateral y dudosa reforma del Estado consiste en priorizar y atender los requerimientos y demandas de los sectores económicamente poderosos, vinculados al centro del poder económico de los Estados Unidos de Norteamérica y, por otra parte, de postergar pacto tras pacto las soluciones a los apremiantes y viejos, y nuevos problemas de los mexicanos, vividos de bienestar social, empleo, alimentos, vivienda, educación y obras públicas, mexicanos que son sin duda la mayoría de nuestra nación.

Según las cuentas alegres y los balances triunfalistas de los que manejan la política económica de nuestro país, aseguran que pacto tras pacto en cada etapa de cada uno de ellos, se ha venido avanzando hacia la estabilidad, el cambio estructural, hacia el fortalecimiento de las finanzas públicas, la elevación de la recaudación fiscal y hacia el control de la inflación.

Sin embargo, ciudadanas y amigos legisladores, no hay un propósito ni un objetivo concreto en el texto de esta iniciativa que enfoque medidas y disposiciones hacia el mejoramiento sustancial del bienestar de las clases sociales mayoritarias, que como se reconoce en el Quinto Informe de Gobierno del licenciado Salinas de Gortari, las clases trabajadoras han perdido su poder de compra.

No hay tampoco, por otro lado, una aplicación que induzca hacia el verdadero fortalecimiento del poder adquisitivo de los salarios o bien, para impulsar el desarrollo múltiple de nuestras diversas fuerzas productivas con independencia del exterior, para que sobre esta base sentar los cimientos que permitan el crecimiento de nuestra nación, sustentada en los avances técnicos, científicos, modernos, tecnológicos, en los sectores de la industria, la agricultura y los servicios. ¿Con qué finalidad?, con la finalidad de hacer frente, de pie y con capacidad propia y autónoma, no autárquica a la globalización económica internacional en un mundo cada vez más complejo, más difícil y más injusto para nuestro país.

Es cierto que en el contenido de esta iniciativa hay cuestiones que se deben reconocer, algunos aspectos positivos, pero la verdad es que son aspectos muy pequeños frente a las grandes concesiones que se hacen a los sectores empresariales que hoy concentran más del 65% de la riqueza nacional. De por sí, esta iniciativa presenta al desnudo la política económica parcializada que favorece al gran capital y sólo presenta una hojita de parra como para el engaño, como para taparle el ojo al macho, aparecen estos hechos pequeños, repito, de carácter positivo, dando la impresión de un manifiesto de claro populismo y clara demagogia, me refiero concretamente a la desgravación o acreditación fiscal en favor de los salarios.

De ahí, compañeras y compañeros legisladores, que la fracción parlamentaria de mi partido rechace en lo general esta iniciativa contradictoria en algunos aspectos, porque favorece en un 95% a las cúpulas empresariales desnacionalizadas, en tanto que los 1 mil 300 trabajadores o los 6 millones 600 mil trabajadores habrán de recibir simplemente migajas en este contexto socioeconómico injusto, inequitativo, recesivo, caracterizado por el propio Gobierno; hace pocos días como un proceso evolutivo económico hacia la baja en el producto interno bruto, a la baja en la creación de empleos y a la baja en el poder de compra de los salarios.

Resulta pues, que las propuestas contenidas en esta iniciativa sólo dan viabilidad a los compromisos asumidos por el Gobierno con relación a este pacto que estamos señalando y que con una gran publicidad, con una gran mercadotecnia política, se ha difundido que ha sido aceptado por todo nuestro pueblo, que ha sido firmado por todos los sectores sociales sin que, repito, exista en este texto una innovación, una aportación que de luz, claridad, para resolver los graves problemas de marginación, de desempleo, de pobreza y de extrema pobreza en la que vive nuestro pueblo.

Podemos pues, a grandes rasgos, afirmar síntesis apretada, que las diversas leyes que hoy se están planteando en esta iniciativa, la de coordinación fiscal, impuesto sobre la renta, el impuesto al activo, el impuesto especial sobre producción y servicios, la del impuesto sobre adquisición de inmuebles y la Ley Federal de Derechos van a colocar a nuestro país, a nuestro pueblo, en situación mucho muy difícil para el año de 1994.

Repito, es correcto legislar para evitar el lavado de dinero, es correcto incrementar los recursos a los municipios, pero se requieren medidas más a fondo para realmente tener municipios y estados con recursos bastantes para sus necesidades.

Es correcto impulsar la protección sobre la creatividad cultural literaria; es correcto también desgravar los salarios, pero no puede ser con tibias medias, sino con medidas a fondo para que se distribuya en verdad de una manera más equitativa la riqueza, porque resulta que en los últimos nueve años ha mermado en por lo menos un 8% la parte del ingreso nacional que le toca a las clases trabajadoras.

Por ello, porque amarra este pacto una política hasta diciembre de 1994, amarra a los salarios, impone topes salariales hasta finales del año próximo, son porcentajes muy bajos en cuanto a resarcir el poder adquisitivo de los salarios, porque ahora se afirma por parte de los que manejan la política económica de nuestro país, de que tendremos una inflación del 5%, cuestión dudosa definitivamente, toda vez que no se ha logrado dar control a la inflación, porque por otra parte, se insiste en seguir beneficiando al gran capital ampliándole de cinco a 10 años el plazo para pagar el impuesto al activo.

Porque además, y esto es lo más lamentable, es que se maneja la tesis de que ahora el Gobierno se está sacrificando, de que ahora es el Gobierno el que aporta, el que apoya a la sociedad civil, reduciendo tasas impositivas a las empresas; reduciendo tarifas de los servicios públicos, electricidad, ferrocarriles; reduciendo precios de combustibles inherentes al transporte y a la industria; reduciendo pues, una serie de capacidad, de capacidades económicas, producto precisamente de lo que estuvo en alegato hace un año, del superávit fiscal.

Ahora resulta precisamente, que es en sacrificio del pueblo, de las clases trabajadores que crearon ese superávit fiscal, creo que ahora es de 14 mil millones de nuevos pesos, es el que va ahora a apuntalar el crecimiento económico por la vía de la empresa privada extranjera y nacional.

Por esa razón, por estos planteamientos es que el Partido Popular Socialista llama a todos los diputados progresistas, democráticos, a que rechacemos este dictamen que por esta cuestión misma, el PPS votará en contra.

El Presidente:

Gracias, diputado Héctor Morquecho Rivera.

Para fijar posición de su partido, del Partido del Frente Cardenista de Reconstrucción Nacional, Luisa Alvarez Cervantes.

La diputada Luisa Alvarez Cervantes:

Con su permiso, señor Presidente; compañeras diputadas, compañeros diputados:

Indudablemente que el dictamen que nos ha presentado la Comisión en relación a la Ley que Establece las Reducciones Impositivas Acordadas en el Pacto para la Estabilidad y el Crecimiento Económico, siempre al analizarse las diversas fuerzas políticas y en particular nosotros, del Partido del Frente Cardenista de Reconstrucción Nacional, nos obliga a reconocer avances, a pesar de que también ha quedado muy clara nuestra posición acerca de la concentración de la riqueza.

Sin embargo, dentro del modelo económico del país, que se ha venido desarrollando, tenemos que partir del reconocimiento de aciertos que a nuestro juicio benefician a los trabajadores, y nuestros comentarios, nuestra posición es la siguiente:

La presentación de la política económica para 1994 por el secretario de Hacienda, Pedro Aspe Armella, expresa continuidad en los objetivos y en la estrategia de los últimos años; se consolida el esquema de política fiscal actual, se evoluciona si establece aplicación su presupuesto equilibrado y se han incrementado los ingresos fiscales, a pesar de que las tasas se han reducido y se están eliminando impuestos.

No habrá miscelánea fiscal, pues se busca consolidar la estabilidad y permanencia de las disposiciones fiscales como elemento que permita la creación de un clima propicio para la inversión y factor necesario para facilitar a los contribuyentes el cumplimiento de sus obligaciones.

Las líneas estratégicas de la reforma fiscal para 1994 son:

Reducción de las tasas impositivas al salario mínimo y apoyo a los ingresos de los trabajadores.

Reducción de las tasas en el impuesto sobre la renta a empresas, de 35% a 34%.

La modificación del impuesto al activo para ampliar su plazo de recuperación de cinco a 10 años.

El financiamiento de adeudos fiscales recientes hasta por 36 meses.

La reducción por dos años de la tasa de retención al impuesto sobre la renta, por intereses pagados al extranjero, del 15 al 4.9%.

El aumento en la depreciación de vehículos, del 20% al 25% anual.

La ampliación de 35% a 50% anual de la tasa de reducción de las inversiones en equipo anticontaminante, y se propone acreditar contra cualquier impuesto federal, el impuesto especial sobre producción y servicios correspondientes al diesel de uso industrial y marino.

Se propone reducir en 10% los servicios ferroviarios de carga; 14.8% en promedio las tarifas eléctricas de alta tensión; 18% de los servicios aeroportuarios y reducciones en los precios de diesel marino e industrial, que permiten alcanzar un nivel de 40% en el precio de venta.

Con estas medidas se puede afirmar que la reforma fiscal está prácticamente terminada en sus aspectos técnico, jurídico y de instrumentación. La ausencia de miscelánea fiscal habla por sí misma de consolidación.

En la implementación de la política económica hay coherencia y congruencia, no hay cambios de rumbo en la estrategia gubernamental iniciada en 1988.

Para 1994, el objetivo principal continuará siendo el control de la inflación, a pesar de los altos costos que esta meta implica, y creo que aquí hemos coincidido las diversas fuerzas políticas que es un alto costo de carácter social, se buscará reducirla 5%, tasa más cercana a la de nuestros principales socios comerciales, con un crecimiento de 3%.

Para lograr lo anterior, la economía exige un cambio: pasar de un esquema fiscal superavitario a un esquema fiscal equilibrado, sin superávit ni déficit presupuestal. Hoy este esquema fiscal articulado al Pacto para la Estabilidad, la Competividad y el Empleo, debe ser bien recibido. No hay duda que beneficia sustancialmente a los trabajadores y a los sectores bajos y medios, fortaleciendo su poder adquisitivo y con ello apoya de manera sustancial el fortalecimiento del mercado interno que hoy por hoy está seriamente afectado.

Tenemos claro que el impacto del costo fiscal, derivado de la reducción de las tasas y el apoyo al ingreso de los trabajadores, no impacta en la estructura de costos de las empresas, por lo que tenemos la seguridad de que no habrá ninguna transferencia de costo fiscal vía precios, derivado de las medidas fiscales propuestas. Nuestra economía lo necesita; los rezagos lo exigen.

Nuestro país no debe permanecer con una economía sometida por un esquema fiscal superavitario que ahoga la mayoría de los sectores económicos de nuestro país. Nuestro partido pidió aligerar este esquema fiscal superavitario en años anteriores, y hoy observamos que nuestra petición fue escuchada. Este nuevo esquema de política de ingresos, plantea permanente incertidumbre en la política fiscal, en congruencia con la necesidad de fortalecer la hacienda pública y nuestra economía, propiciar el cambio estructural y la revolución microeconómica.

En 1989, se inició una reforma fiscal de gran alcance; a nuestro juicio, los resultados están a la vista y no podemos ignorarlos. En cinco años se modificó sustancialmente el cuadro impositivo y el padrón fiscal de la Federación. Los ingresos tributarios y no tributarios aumentaron sustantibamente. Es difícil negar algunos de los avances de la reforma tributaria, sobre todo como instrumento de estabilización.

Por las consideraciones ya señaladas, la fracción del Partido del Frente Cardenista de Reconstrucción Nacional votará a favor del dictamen, sobre la iniciativa de Ley que Establece las Reducciones Impositivas acordadas en el Pacto para la Estabilidad, la Competitividad y el Empleo. Muchas gracias por su atención.

El Presidente:

Gracias, diputada Luisa Alvarez Cervantes.

Para fijar posición en nombre del Partido Auténtico de la Revolución Mexicana, el diputado Gonzalo Cedillo Valdez.

El diputado Gonzalo Cedillo Valdez:

Con su permiso, señor Presidente, compañeras y compañeros diputados:

Cuando se anuncian beneficios para la ciudadana, así fueran estos mínimos, el Partido Auténtico de la Revolución Mexicana tiene que estar de acuerdo, dado que uno de los propósitos centrales que mantienen a los parmistas en la lucha política, es precisamente la búsqueda del bienestar social de la mayoría.

El día de ayer escuchamos con atención los planteamientos del doctor Pedro Aspe Armella, secretario de Hacienda y Crédito Público, quien expresó aquí la decisión gubernamental de acelerar el crecimiento económico, a fin de que al final del sexenio llegue el producto interno bruto alrededor de 5% ó 6% en su crecimiento.

Tenemos necesariamente que coincidir con el titular de Hacienda en que la disminución de la inflación no es nada más un objetivo económico importante, sino también un objetivo fundamental en la necesidad de acelerar el crecimiento, en el que debe de buscarse la recuperación del poder adquisitivo de los salarios y en avanzar en la erradicación de la pobreza.

Inflación. Pérdida del poder adquisitivo y el incremento de la pobreza en nuestro país, ha sido parte del alto costo social que ha tenido que pagarse a cambio de la reordenación de las finanzas públicas y de la estabilización de la economía.

No coincidimos con lo expresado por el doctor Pedro Aspe, el día de ayer en esta misma tribuna, cuando sostuvo que tanto los salarios mínimos, como los contractuales, han registrado una recuperación en su poder adquisitivo durante la actual administración, y para apoyar esta discrepancia, recurrimos a un estudio reciente realizado por el Centro de Análisis Multidisciplinario de la Facultad de Economía de la Universidad Nacional Autónoma de México, que señala que mientras la canasta básica integral tuvo un crecimiento en su precio de 1 mil 461% entre enero de 1982 y agosto de 1993, el salario mínimo se ha incrementado en el mismo lapso sólo 409%.

En 1993, con el salario mínimo vigente, es decir, 14.27 nuevos pesos, sólo se puede adquirir el 12.6% de la canasta básica, la cual, de acuerdo con el Índice Nacional de Precios y Cotizaciones al Consumidor, del Banco de México, tiene un costo de 113 nuevos pesos con 70 centavos, o lo que es lo mismo, se requieren 7.96 salarios mínimos para su adquisición.

Esa misma canasta básica en 1982 tenía un costo de 728 pesos, y con el minisalario establecido en aquel año, de 280 pesos diarios, sólo se podía adquirir 38% de la misma, lo que quiere decir que eran necesarios 2.6 minisalarios para su compra.

De conformidad con los resultados de la misma investigación, se infiere que para elevar el poder adquisitivo del salario mínimo diario, es necesario un incremento del 91.41 nuevos pesos, es decir, un aumento del 697%, algo de lo que está muy lejos el insuficiente 7.5% programado.

Para principios de 1994, e incluso resulta insuficiente la estimación del doctor Pedro Aspe, en el sentido de que para el año próximo el ingreso de los trabajadores tendrá un repunte real del 17%, gracias a las desgravaciones impositivas y a las medidas hacendarias por las cuales considera que 1 millón 300 mil familias dejarán de pagar impuestos en 1994.

Estamos de acuerdo en que se destinen menos recursos al pago de intereses de la deuda pública y mucho más al bienestar popular.

Coincidimos en que se ponga el acento en menos niveles de pobreza y avanzar de manera convincente con una política que prevea un mayor gasto social, menos impuestos a las empresas, desgravación fiscal a los asalariados, y la perseverancia del control de las finanzas públicas.

Por todo lo anterior, el grupo parlamentario del Partido Auténtico de la Revolución Mexicana, votará a favor de la iniciativa del Ejecutivo para la Ley que Establece las Deducciones Impositivas, acordadas en el PECE, por considerar que efectivamente tienen como objetivo reactivar el poder adquisitivo del salario mínimo. Muchas gracias.

El Presidente:

Gracias, señor diputado Gonzalo Cedillo Valdez.

Para fijar posición por parte del Partido de la Revolución Democrática, el diputado Jorge Calderón Salazar.

El diputado Jorge Alfonso Calderón Salazar:

Con su venia, señor Presidente; estimados compañeros legisladores:

Voy a referirme, en nombre del grupo parlamentario del Partido de la Revolución Democrática,

al dictamen relativo a la iniciativa de Ley que establece las reducciones impositivas acordadas en el Pacto para la Estabilidad, la Competitividad y el Empleo.

De entrada, quisiera declarar a ustedes mi interés en hacer uso de los derechos reglamentarios que todo legislador tiene, hasta por 30 minutos, dentro de las normas que rigen el Congreso de la Unión.

Si algunos diputados estiman improcedente, inadecuado o carente de interés lo aquí se expone, tienen perfecto derecho a abstenerse de escuchar aquellos argumentos con los cuales puedan discrepar en su momento.

Estimados legisladores: Hay que establecer normas elementales de civilidad, y si ha habido tantas loas en las últimas semanas, días, desde que el licenciado Carlos Salinas de Gortari expresó en esta tribuna la importancia de un pacto de civilidad, eso se demuestra en la vida cotidiana de los órganos legislativo, y creo que los gritos, alusiones, no ayudan a esas normas de convivencia política, en beneficio de la República.

Lo que hoy estamos discutiendo es precisamente un conjunto de medidas ampliamente difundidas por los medios de comunicación hace ya algún tiempo, acordadas en el marco del Pacto para la Estabilidad, la Competitividad y el Empleo.

De entrada, quisiera decir a ustedes que estas decisiones tomadas el lunes 3 de octubre de 1993, por un conjunto de ciudadanos mexicanos, no tienen una base legal y constitucional.

El hecho de que asistan a estas reuniones un conjunto de representantes del Gobierno Federal, así como distintos representantes de algunos sindicatos, de algunas organizaciones campesinas y de organismos empresariales, no da, repito, una base legal y constitucional.

Baste destacar algo que no, por reiterativo, deja de ser importante, y es el hecho de que el licenciado Carlos Salinas de Gortari, firma este documento, no en su condición de Titular del Ejecutivo Federal, mandatado por la Constitución y por las leyes para expedir iniciativas de Ley, sino aquí sólo asiste como testigo de honor.

Y no existe en la estructura legal mexicana una base, repito, legal y constitucional para que un conjunto de ciudadanos representativos de sí mismos o de algunas organizaciones sociales, empresariales o campesinas, puedan tomar determinaciones que son de exclusiva competencia del Ejecutivo Federal, en cuanto a la formulación de iniciativas de Ley o de la competencia de las cámaras, particularmente en este caso de la Cámara de Diputados.

Independientemente de que se afirme que desde 1987 hay un proceso continuo de renovación de los pactos, el hecho de que se haya convertido en una práctica corporativa esta dinámica de regulación económica, bajo cúpulas empresariales, bajo cúpulas sindicales y bajo cúpulas campesinas, no le da legitimidad. Es un régimen de facto, que se reúnen personas cada equis tiempo a tomar decisiones, pero no le da legitimidad.

Lo único que le puede dar normatividad es precisamente decisiones que toman los órganos legislativos.

Y aquí entra el segundo problema. El segundo problema, estimados legisladores, es que desde todo punto de vista, este documento que el Ejecutivo ha enviado y presentado a nuestra consideración, y que ha sido motivo de una lectura, por cierto inconclusa, del dictamen de la Comisión de Hacienda; y digo inconclusa porque no se leyó el articulado propiamente dicho de lo que está aquí sujeto a consideración, es prácticamente un paquete de reformas fiscales, o lo que durante muchos años en este país se ha denominado miscelánea fiscal.

De ahí, que cuando se afirme que este año no habrá miscelánea fiscal es inexacto, porque propiamente hablando estamos discutiendo la miscelánea fiscal antes, algunos días, quizá semanas, de que propiamente discutamos la Ley de Ingresos de la Federación, cosa que supongo realizaremos en próximos días, nuestro criterio hubiera sido que se estableciera un paquete de reformas fiscales o de modificaciones, con las cuales podemos coincidir o discrepar, pero repito, que se estableciera un paquete de modificaciones fiscales, unida a lo que es propiamente la Ley de Ingresos de la Federación, para tener una visión de conjunto de algo que hemos sostenido durante varios años y seguiremos sosteniendo como simples ciudadanos cuando terminemos este período de legisladores, y es la necesidad de establecer la compatibilidad entre ingreso y gasto para una política global de la Federación en materia de recaudación fiscal, en materia de aprovechamiento y en materia de ejercicio de este gasto público a nivel Federal y en los distintos estados de la República.

Al fracturarse, estimados legisladores, por un lado la discusión de la Iniciativa de Ley de Ingresos que haremos en próximos días y el día de

hoy un paquete legislativo decidido en el marco del pacto, no tenemos la visión de conjunto adecuada de lo que esto significa. Suponemos que en el paquete de Ley de Ingresos que discutiremos están tomados los grandes agregados del impacto que en materia de ingresos tendrán las modificaciones fiscales que hoy se someten a nuestra consideración.

Pero para que se perciba lo importante que es esta discusión, quiero destacar a ustedes que en la página 114 de los Criterios Generales de Política Económica, se define un dato que debiera ponernos a reflexionar. Y este dato consiste, estimados compañeros legisladores, en que los ingresos presupuestales del Gobierno Federal como porcentaje del producto interno bruto, van a disminuir .9% del año de 1993 al año de 1994 y considerando una disminución de una décima del porciento del producto interno bruto, tenemos que por un impacto múltiple de estas reformas fiscales que estamos hoy discutiendo, va a disminuir el ingreso presupuestal del Gobierno Federal en el año 1994 respecto al año de 1993 en un 1% del producto interno bruto.

Quizá a ustedes el 1% les parezca una cifra ínfima, pero una vez más, de acuerdo con esta evolución económica estimada de los Criterios Generales de Política Económica, resulta que el 1% del producto interno bruto son 12 mil 297 millones de nuevos pesos, es decir, 12 billones de viejos pesos, cifra nada, nada despreciable en términos del impacto desfavorable que puede tener para los ingresos presupuestales este ajuste en materia de impuestos.

Y aquí vamos de nuevo al argumento. Al no estarse valuando de manera integrada la relación entre ingreso y gasto, medidas que intrínsecamente son positivas para beneficiar a los trabajadores como es la exención al pago de impuestos de hasta dos salarios mínimos y medidas que pueden ser positivas para ciertos sectores de mediana y pequeña empresas como bajar la tasa general del 35% al 34% y permitirlas deducir hasta 50% de los gastos que hagan en equipos anticontaminantes y renovación tecnológica, cuando no hay un esfuerzo para gravar los grupos empresariales monopólicos, cuando no hay un esfuerzo para gravar en mayor grado las actividades improductivas y especulativas del sector inmobiliario, del sector bursátil, del sector financiero y del sector comercial, entonces tenemos, que algunas reformas fiscales que intrínsecamente puedan ser positivas tienen un impacto descendente en la recaudación fiscal, significa que el Gobierno Federal está perdiendo recursos por más de 12 mil millones de nuevos pesos y no está habiendo un mecanismo compensatorio para que recupere el Gobierno Federal estos ingresos, que permitan un elevado nivel de gasto público que posibilite resolver las necesidades fundamentales de la población.

Y aquí llegamos a otro problema que está en este paquete fiscal, que es el que se refiere a la afectación del superávit. Algunos funcionarios han sostenido que efectivamente se piensa cubrir en parte esta reducción de los ingresos presupuestales y esperan que no sea mayor del 1% del producto interno bruto por medio de combatir la evasión fiscal y por medio de afectar lo que era el colchón previo que tenía el Gobierno Federal del superávit del gasto público. Pero entonces aquí hay una situación que es un problema de fondo, un problema de esencia.

El Gobierno ha dicho en reiteradas ocasiones que ha disminuido en forma sustancial el gasto que anteriormente se hacía de intereses. Y ha repetido y repetido que de un por ciento del producto que se gastaba anteriormente en intereses, hoy sólo vamos a gastar el 2.5%. ¡Bravo! Diríamos nosotros. ¡Qué bueno!

Otro problema es el costo que ha tenido para la nación desmantelar un conjunto de empresas públicas que se han vendido y utilizar un superávit fiscal para reabsorber deuda y bajar los intereses. Pero lo que no dice el Gobierno es que a pesar de esta drástica reducción que ha habido en el pago de intereses, respecto al penúltimo año de Gobierno de Miguel de la Madrid, no me voy al penúltimo año de Gobierno de José López Portillo; respecto al penúltimo año de Gobierno de Miguel de la Madrid, el gasto programable, es decir, el dinero real y efectivamente gastado por el Gobierno Federal, quitando intereses y participaciones a los estados, el gasto programable como porcentaje del producto interno bruto es inferior, todavía es inferior en el año de 1994, a lo que fue el gasto programable en el penúltimo año gobierno de Miguel de la Madrid.

En el penúltimo año de Gobierno de Miguel de la Madrid el gasto programable fue de 20.3% y en el último año de Gobierno de Carlos Salinas el gasto programable es de 19.2%.

¿Por eso estoy insistiendo en estas cifras, estimados legisladores?, porque lo que requiere la nación es un elevado nivel de gasto público apoyado por un elevado nivel de gastos presupuestales, que permita un equilibrio del gasto, pero en un nivel sustancialmente más elevado que el que hoy tenemos. La solución no es únicamente hacer reformas fiscales, exenciones a

empresarios, algunas pequeñas exenciones a grupos de trabajadores, pero con un perfil de gasto que sigue siendo globalmente más bajo, al que teníamos al final del Gobierno de Miguel de la Madrid y globalmente más bajo al que teníamos al final del Gobierno de José López Portillo.

Equilibrar el presupuesto, en una línea de ingreso-gasto, relativamente baja respecto a niveles previos, hacer un gasto público real, no me refiero al pago de intereses, que sigue siendo tendencialmente más bajo como porcentaje del producto nacional del que teníamos a finales de los dos sexenios anteriores, no es benéfico para la nación.

Entiéndase. No hacemos una apología ni del superávit ni del déficit, queremos presupuesto equilibrado, pero con recaudación fiscal que permita un incremento sustancial del gasto público, basado en ingresos presupuestales reales.

Bajar en 1% del producto la recaudación fiscal, sin mecanismos que lo compensen, tenemos aquí un problema que requiere una mayor consideración.

Entrando propiamente en las reformas fiscales que se nos están proponiendo, efectivamente hay un aumento de las participaciones a las entidades federativas en orden de .5%, y hay un aumento de .44% también a entidades federativas. Pero aquí es donde surge una primera incongruencia, ¿por qué una de las partes del aumento de las participaciones a estados y municipios se da condicionada a que se utilice para el reordenamiento del comercio urbano? Por qué no hay razón, y no hay razón porque debe existir la plena facultad de estados y municipios a dedicar las transferencias federales o los eventuales aumentos de transferencias federales en sus propios objetivos prioritarios.

Pudiera ser que desde el escritorio de la ciudad de México sea útil ver reordenar el comercio urbano, pero puede haber otras prioridades urgentes en una comunidad que hacen pertinente entonces que el aumento de las participaciones federales se dé con plena facultad y libertad a los estados y municipios de utilizar esos recursos. Aún así, nos parece insuficiente este aumento de 1%, aunque lo reconocemos positivo.

Respecto a la Ley del Impuesto Sobre la Renta, efectivamente para sectores empresariales afectados por apertura comercial, carteras vencidas, altos intereses y prácticas usureras de los bancos, reducir del 35% al 34% las tasas límites para personas físicas y morales con actividad empresarial, resulta conveniente; pero, insistimos, en que no basta este mecanismo para reactivar una débil economía que este año va a crecer en 1% por efecto combinado de apertura comercial, contra acción del gasto público y alto costo del dinero. Se requiere mucho más que una simple reducción impositiva.

Si no hay una reactivación con fondos líquidos, a baja tasa de interés y largo plazo, si no se racionalizan los apoyos a sectores productivos en crisis, puede bajar la recaudación fiscal sin que tengamos un efecto de expansión económica en aquellos sectores más débiles y afectados por la crisis.

Otro problema tiene que ver con las razones que no nos convencieron, de que a las personas físicas, sin actividad empresarial, no se les haya reducido también su tasa general del 35% al 34%.

También debiera haber reflexiones sobre la conveniencia de reducir, perdón, de ampliar del 20% al 25% la tasa, el esquema de deducciones aplicable a México a las inversiones en vehículos.

Si ustedes me hablan de camiones de carga, de equipo real para infraestructura productiva, es positivo evidentemente que puede haber una ampliación de estos márgenes de desgravación fiscal. Pero a automóviles, a veces usados por ejecutivos corporativos para fines de ostentación, ampliar automóviles, también estos niveles de desgravación, baste decir que tenemos nuestra reticencia sin que esto diga que nos oponemos totalmente.

En cambio, resulta positivo incrementar la tasa máxima de deducción a las inversiones en equipos e instalaciones anticontaminantes del 35% al 50%; que debiera ser acompañada de la ampliación de créditos de Nafinsa y de la reducción de las tasas de interés a los apoyos que Nafinsa está dando al mediano y pequeño empresario para renovar sus equipos.

En lo referente al crédito fiscal para los asalariados, resulta sí, positivo, que se establezca un mecanismo trimestral a través del cual los patrones entreguen en efectivo un porcentaje determinado sobre el ingreso de los trabajadores como crédito fiscal. Y aún más, lo decimos claramente, que resulta positivo que aquellos trabajadores que reciben hasta dos salarios mínimos tengan derecho a este crédito fiscal.

Sin embargo, hay aquí varios problemas. Uno es que no quedan claras las formas como en

la Federación vigilará de manera directa la congruencia de los patrones en pagar este crédito fiscal.

Pero el segundo problema, es un problema de fondo, al cual aludía un legislador que intervino previamente, es el siguiente:

Los patrones, los empresarios, han obtenido en los últimos años extraordinarias ganancias.

Hoy, los trabajadores mexicanos reciben aproximadamente un 35% a 36% del salario que recibían al inicio de la década de los 80 y los trabajadores han perdido una participación en el producto nacional equivalente a más del 11%. Para decirlo en números, si los asalariados mexicanos de 1993 recibieran el mismo ingreso real que percibían al inicio de los años 80, estarían recibiendo más de 100 mil millones de nuevos pesos de lo que en este momento están percibiendo. La pérdida global del poder adquisitivo de los trabajadores, es en los últimos años en términos reales, por año, de más de 100 mil millones de nuevos pesos. En este contexto establecer un pequeño mecanismo compensatorio con sacrificio fiscal para regresar a los trabajadores de hasta dos mínimos en una franja y hasta cuatro en otra franja, un pequeño mecanismo para resarcir su pérdida de ingresos, repito, es positiva pero insuficiente, porque elude el problema de fondo y el problema de fondo es que la economía ha tenido incrementos sustanciales de productividad en donde los trabajadores en vez de beneficiarse han visto reducirse sus salarios mínimos y también reducir en varias ramas de industriales, sus salarios contractuales. Y el peor, la peor pérdida de ingreso, es aquella que significa desempleo.

Si en los primeros años del Gobierno de Carlos Salinas, sólo se crearon 1 millón 63 mil empleos y se quedaron más de 2 millones 500 mil de mexicanos sin obtener el justo empleo al que tienen derecho, la peor forma de pérdida de ingreso es precisamente la carencia de empleos.

En estas condiciones, hacer con cargo a la Federación, con un sacrificio fiscal del que ya hablé, equivalente al 1% del producto interno bruto, un pequeño mecanismo de recuperación fiscal, perdón, salarial, que deja intactos al sector empresarial y a sus obligaciones para resarcir ingresos de los trabajadores, tiene, repito, serios problemas.

El problema de fondo es iniciar una recuperación del salario y del ingreso, con participación de empresarios y del Estado, que posibilite un mecanismo de aumento del ingreso real y las percepciones de los trabajadores.

Otro aspecto que tiene que examinarse con cuidado, es la reducción de los impuestos a las empresas mexicanas con adeudos en el extranjero. Mientras que hay varias decenas de miles de productores agrícolas, ejidales y privados, con serios problemas de carteras vencidas; mientras que hay también numerosas, medianas y pequeñas empresas con graves problemas en materia productiva, no hubo imaginación fiscal entre quienes negociaron el pacto para pensar en un paquete de apoyos fiscales a quienes tienen en este momento serios problemas de cartera vencida y a medianos y pequeños empresarios.

En cambio, a un reducido sector de grandes empresas, que debe más de 30 mil millones de dólares en el extranjero, a ese pequeño sector, repito, de empresarios que deben más de 30 mil millones de dólares al extranjero, les está dando el Gobierno mexicano una generosa exención fiscal, bajándoles provisionalmente por dos años prácticamente su tasa global que estaba siendo retenida de 15% sobre las transferencias de intereses, a una tasa del 4.9%.

Efectivamente, hay una presión que no se quiere reconocer en materia de pago del servicio de la deuda externa del sector empresarial privado. Pero aquí se está pidiendo a la nación que socialice y paguen los mexicanos la decisión particular de las empresas de endeudarse en el exterior. Y hemos dicho en muchas ocasiones que debe asumirse como deuda del país, no sólo la pública que es de 79 mil millones de dólares, sino también la privada por los efectos que esto genera para el conjunto de nuestra nación.

Otro elemento que ha sido también analizado es la reducción de la tasa de retención sobre intereses pagados a proveedores extranjeros, así como arrendamiento financiero a extranjeros.

Si se trata efectivamente de maquinaria y equipo, puede tener alguna utilidad esta reducción. Pero pensamos de nuevo que debe ser examinada más ampliamente.

Y respecto al impuesto al activo, resulta que se amplió el plazo de cinco a 10 años para esta deducción del impuesto al activo. La pregunta que nos hacemos y muchos sectores productivos se la hacen: ¿Si se amplía primero a cinco años, luego a 10, acaso vendrá dentro de algún tiempo ampliarla a 15 y a 20 años?

¿Por qué no derogan entonces el impuesto al activo? ¿Por qué no quitan este impuesto si ha

sido objeto de fuertes críticas de distintos sectores mexicanos por el carácter inequitativo del mismo?

En lo que se refiere al impuesto especial de producción y servicios, hay, como se conoce, disposiciones diversas sobre diesel industrial y marino, así como sobre gas natural. Quisiéramos que estas disposiciones que permiten mejorar ingresos a ciertos sectores por mecanismos de deducción, pudieran ser aplicadas también a amplios sectores de los productores agrícolas mexicanos que han sufrido en los últimos años una severa afectación.

Y ha sido ya del conocimiento de la Secretaría de Hacienda las protestas de productores agrícolas por los costos muy elevados de insumos diversos que utilizan, a los que perfectamente podría utilizar o aplicarse un mecanismo de devolución de impuestos. Pero también por los costos del agua.

¡La tarifa que se cobra en los distritos de riego por la extracción de agua es muy elevada y está afectando severamente a los sectores productivos! ¡Y nos unimos a las voces de estos sectores, protestando por esa elevada tarifa!

Finalmente, en lo que se refiere a la Ley Federal de Derechos, resulta a todas luces inadecuado e inconveniente que en este paquete de iniciativas ligadas al pacto, que ya cuestionamos en su momento, se incorpore un conjunto de tarifas sobre la Ley Federal de Derechos.

Hubiera sido pertinente una discusión especifica de Ley Federal de Derechos y un análisis particular de esta Ley, para examinar en congruencia con la tendencia de los últimos años el conjunto de la Ley.

Solo quiero destacar a ustedes en lo que se refiere a Ley Federal de Derechos, que tal como señalé el caso de la tarifa de agua y la tarifa eléctrica para los pozos de productores agrícolas, hay muchos otros derechos y aprovechamientos que están afectando intereses de sectores productivos y que debieran ser examinados en su conjunto.

Por ello, es que reconocemos que hay algunos aspectos positivos en esta iniciativa, particularmente la de exención hasta dos salarios mínimos. Positivo es también el novedoso mecanismo de crédito fiscal, que permite transferir ingresos incluso a trabajadores que no pagan impuestos, pero evidentemente se quedaron cortos y se quedaron cortos porque el salario mínimo de hoy es apenas la tercera parte del que existía a principios de los años 80 y menos aún si se compara con el que hubo en 1976.

Para restablecer la equidad impositiva y situarnos en aquel contexto que existía en los años 70 en que estaba exento el salario mínimo de pago de impuestos, tendría que debatirse la posibilidad, como lo ha planteado el Partido de la Revolución Democrática, de que la exención fiscal fuera de cuatro salarios mínimos, como exención fiscal completa para beneficiar a los trabajadores.

Y para que no se afirme que estamos solamente haciendo una tesis de populismo financiero, sostenemos que tiene que examinarse otros mecanismos de recaudación fiscal sin afectar sectores productivos, que permitan mecanismos compensatorios del ingreso, del ingreso presupuestario del Gobierno Federal, que permita que en vez de la tendencia a la reducción de los ingresos presupuestales como porcentaje del PIB, se consolide una tendencia moderadamente ascendente, sin afectar la empresa productiva, sin afectar a los empresarios mexicanos que se la juegan y se arriesgan por México, pero sí aquellos sectores parasitarios e improductivos que están obteniendo grandes ventajas de un esquema de desregulación y de especulación financiera, comercial e inmobiliaria.

Por lo anteriormente expuesto es que, repito, y termino, si bien vemos aspectos positivos en la desgravación fiscal a los sectores de los trabajadores, si bien vemos algunos aspectos positivos en algunas decisiones de desgravación fiscal al sector empresarial, no compartimos sin embargo otras decisiones que se han tomado en materia de protección de los intereses de empresas monopólicas, particularmente aquellas que tienen elevados adeudos en el extranjero. Cuestionamos el mecanismo de toma de decisiones que llevó a la presentación de esta iniciativa de Ley y desearíamos que existiera, para éste y otros puntos, un debate nacional con los sectores productivos involucrados que permitiera que con los auténticos empresarios y con los auténticos representantes de trabajadores, se dieran las modificaciones fiscales de forma democrática y participativa. Muchas gracias.

El Presidente:

Muchas gracias, diputado Jorge Calderón Salazar.

Ha solicitado la palabra para rectificar hechos el diputado Armando Lazcano Montoya, del Partido Revolucionario Institucional.

El diputado Armando Lazcano Montoya:

Con su autorización señor Presidente, compañeras y compañeros diputados:

He solicitado el uso de la palabra con relación al dictamen que hoy nos presenta la Comisión de Hacienda de esta soberanía sobre el Proyecto de Ley que establece las reducciones impositivas acordadas en el Pacto para la Estabilidad, la Competitividad y el Empleo.

El movimiento obrero organizado, mi partido, el Revolucionario Institucional, y la fracción del sector obrero de esta Cámara, hemos acordado manifestar nuestro apoyo y el voto favorable al presente dictamen que hoy nos ocupa.

Nosotros pensamos que la época actual exige impulsar la nueva cultura laboral entre los factores de la producción, capital y trabajo. El Congreso del Trabajo y el sindicalismo organizado, conscientes de su responsabilidad social, reconocen los alcances positivos de la reforma económica que ha delineado y definido el presidente Carlos Salinas de Gortari en su Plan Nacional de Desarrollo 19881994.

Los trabajadores mexicanos saben de los esfuerzos que ha venido sosteniendo el Gobierno de la República para detener la inflación económica y revertirla con talento y decisión para beneficio de México.

En el movimiento obrero organizado comprendemos que la planta productiva requiere del esfuerzo compartido del Gobierno, los patrones y los trabajadores, para superar rezagos, modernizar la industria y actualizar el conocimiento y la aplicación de la tecnología más avanzada, para que con ello se coloque al sector industrial a la vanguardia del progreso equilibrado del país.

Por ello consideramos que es importante que esta nueva mentalidad traerá como consecuencia un trabajo más productivo, con menor esfuerzo, la asimilación de que sólo a través de una verdadera y efectiva capacitación y adiestramiento para los trabajadores al pie de máquina, lograremos aprovechar más y mejor la capacidad y fuerza del trabajo, haciendo crecer las habilidades de los trabajadores y en especial fijará las condiciones económicas y sociales para que los asalariados de menores recursos puedan acceder a mejores condiciones de trabajo, de vida y sustancialmente mejores salarios.

Lo anterior exige del sector productivo optimizar la utilización de la mano de obra, la eficiencia en el cumplimiento de las obligaciones laborales, la determinación compartida para evitar pérdida de horas-hombre y/o materia prima y en especial la corresponsabilidad tripartita económica y social entre patrones, trabajadores y Gobierno.

Nosotros consideramos que si el capital y trabajo han iniciado las negociaciones y los acuerdos sobre productividad y empleo, el Gobierno de la República ahora y aquí, ante esta soberanía, ha propuesto la norma que mejore la equidad tributaria para beneficio de más de 7 millones de trabajadores mexicanos. Propone fomentar la recuperación ordenada del salario, fija la línea hacia el fortalecimiento del sector industrial y apoya el esfuerzo de las empresas que promuevan la conservación del medio ambiente. Por todo lo anterior, el PRI, las organizaciones sindicales aquí representadas y especialmente los trabajadores mexicanos, apoyamos el presente dictamen, porque beneficia en su contenido económica y socialmente a millones de compatriotas.

Compañeras y compañeros diputados: consideramos que es inaplazable la aprobación de este dictamen por parte de esta honorable Asamblea y la consecuente entrada en vigor de las reducciones impositivas propuestas, pues de esto depende que cuanto antes, al rededor de 7 millones de trabajadores, se beneficien de las mismas. Vengo, además, compañeras y compañeros diputados a que con el voto favorable a esta iniciativa contribuyamos a hacer realidad ya la devolución de impuestos en efectivo y con efectos a partir del 1o. de octubre de este año en favor de un gran número de trabajadores, que con ello verán incrementados en los hechos su salario real. No seamos nosotros quienes retrasemos el pago de estos incrementos a los trabajadores.

Consideramos por último que el voto a favor de todos los diputados que verdaderamente sientan en carne propia las necesidades de los trabajadores, habrán de votar a favor del presente dictamen. Por último, deseamos expresar nuestro reconocimiento público a los trabajadores mexicanos quienes son los que más han resentido esta crisis económica, pero que gracias a su esfuerzo, hoy se puede iniciar precisamente la recuperación económica, no solamente del salario, sino de la vida de millares de millones de compatriotas. Muchas gracias.

El Presidente:

Muchas gracias, diputado Armando Lazcano Montoya.

Para fijar en pro, para hablar en pro, el diputado José Antonio Gómez Urquiza, del PAN.

El diputado José Antonio Gómez Urquiza de la Macorra:

Señor Presidente; compañeras y compañeros diputados:

Hay prisa para sacar adelante este proyecto. En términos generales ya se habían anunciado desde el pasado 3 de octubre, muchos de los cambios que después llegaron en forma detallada en esta minimiscelánea fiscal llamada iniciativa de ley que establece las reducciones impositivas acordadas en el Pacto para la Estabilidad, la Competitividad y el Empleo, misma que ahora se debate.

Me referiré a algunos aspectos de las distintas leyes que incluye esta iniciativa. Ley del Impuesto al Activo: ha sido reiterada propuesta de Acción Nacional la desaparición del impuesto al activo en virtud de que era un impuesto transitorio que pretendía corregir la falta de pago del impuesto sobre la renta de muchas empresas; éste ya ha cumplido con su cometido y ahora este impuesto resulta una pesada carga para muchas empresas que necesitan tiempo para ser rentables.

En esta línea vemos positivo el que se amplíe el plazo de acreditación de cinco a 10 años.

Es adecuado que se incluya en el Código Fiscal a los empleados del sistema financiero, empleados que pudieran ser encubridores de delitos en caso de lavado de dinero.

Es positivo que se incremente en un 1% el fondo repartible a los estados en la Ley de Coordinación Fiscal, sin embargo es todavía muy bajo, es insuficiente para lo que necesitan los estados y municipios. No abundaré sobre este punto, ya que uno de mis compañeros presentará una propuesta en lo particular.

Ley de Impuesto Sobre la Renta: es positiva pero insuficiente la reducción del 35% al 34% en el impuesto sobre la renta de las empresas, mismo que se incluye en forma retroactiva al 1o. de octubre de este año, por lo que la tasa para 1993 se fijará en 34.75%.

La micro y pequeña empresa, como ya lo hemos apuntado, en forma muy particular se han visto tremendamente afectadas. En 1993 han sido víctimas de un círculo vicioso en donde la desaceleración, ahora recesión económica, ha provocado una baja en ventas; el crédito limitadísimo de la banca privatizada, convertido en cartera vencida en muchos casos, está ahorcando a muchas de éstas y muchas ya han desaparecido.

En su oportunidad, durante este debate, presentaremos una ayuda que necesitan estas micro y pequeñas empresas que esperamos sea aprobado por ustedes.

El aspecto más importante de esta iniciativa es el que corresponde a la reducción en el impuesto sobre productos del trabajo a aquellos trabajadores con ingresos de hasta cuatro salarios mínimos.

No abundaré en el hecho ya reiterado de la pérdida del poder adquisitivo de los salarios, todos los salarios, muy especialmente el salario mínimo, pero todos los salarios, todos los niveles, éstos han sufrido por lo menos un 40% de pérdida desde el primer pacto.

Es evidente, así lo hemos apuntado, que estamos a favor del cambio que se establece ahora en la estructura fiscal para reducir el impuesto a los salarios de dos a cuatro salarios mínimos y llegar a un impuesto negativo o crédito fiscal aquellos trabajadores asalariados con ingresos de hasta dos salarios mínimos.

Si quisiéramos poner estas cifras en pesos y centavos, apuntaríamos que el beneficio fiscal que recibirán aquellos trabajadores con salario mínimo, representará en promedio de 40 a 47 nuevos pesos por mes, que les significará de un 8% a un 10% de incremento sobre su salario; a salarios equivalentes a una y medio veces el salario mínimo, el beneficio será de tan sólo 30 pesos al mes, que representará un 4%, el beneficio a salarios equivalentes a dos salarios mínimos, será de 25 nuevos pesos al mes, que representará en promedio un 3%, a nivel de tres salarios mínimos, estaremos hablando de 10 pesos al mes la reducción, que representará en promedio menos del 1%.

Pero ¿por qué limitar esto únicamente a los asalariados?, ¿por qué sólo hasta el equivalente a cuatro salarios mínimos?

Durante esta sesión presentaremos una iniciativa que tiende a beneficiar a todos los mexicanos, no únicamente a aquellos asalariados y mucho menos a aquellos que perciban entre uno y cuatro salarios mínimos.

La pérdida en el nivel adquisitivo, la pérdida en el nivel de ingreso afecta a todas las familias, no únicamente a aquellos que dependen de un salario.

En conclusión, apoyamos la formalización de los beneficios fiscales derivados del pacto y nos reservamos los cambios que en su oportunidad presentaremos. Muchas gracias.

El Presidente:

Muchas gracias, diputado José Antonio Gómez Urquiza.

Para hablar en pro de esta iniciativa, solicitamos la presencia del diputado Fidel Herrera Beltrán, del Partido Revolucionario Institucional.

El diputado Fidel Herrera Beltrán:

Ciudadano Presidente; honorable Asamblea:

Con un profundo convencimiento de que pocos parlamentos en el mundo podrían tener a su consideración en un debate tan trascendente un conjunto de medidas como las que estamos ahora analizando: reducción de impuestos para apoyar sobre todo el ingreso de quienes menos ganan; un presupuesto equilibrado, lo que hace muy sano y positivo el apoyo a la economía de la nación, y un esfuerzo también por gastar más en los sectores básicos que pueden generar desarrollo y bienestar para el país, educación y salud, es éste creo uno de los momentos de mayor importancia en nuestra legislatura.

Creo también que es esta iniciativa de ley, que regula las disminuciones fiscales acordadas por el Pacto para la Estabilidad, la Competitividad y el Empleo, una de las tareas en la que mejor podemos cumplir con la encomienda de quienes con su voto nos trajeron a este parlamento para hacer las leyes.

Yo sí quisiera abrir esta intervención con una reflexión para puntualizar lo que un distinguido legislador afirmó en esta tribuna, que el hecho de estar analizando esta legislación, para la cual pedimos su voto aprobatorio, podría estar bajo la consideración de que lo acordado en este ejercicio democrático y de participación que es el Pacto, fuera más allá de las disposiciones o del marco constitucional que rige la vida de los mexicanos. Nada hay más impreciso, y respetuosamente llamo a un punto de coincidencia en este aspecto; nada hay más impreciso que esa información.

En los artículos 25 y el 26 de la Constitución, y aun en el 73, se encuentran las disposiciones que han hecho de la concertación un método de trabajo para superar las diferencias, para afrontar las dificultades y la crisis y encontrar los esquemas de producción y decisión que puedan orientar la vida en lo económico y en lo social de los mexicanos.

En la determinación del pacto para las reducciones fiscales que ahora estamos debatiendo, se materializan con el cumplimiento de lo establecido en la ley en el momento en que el Ejecutivo pone a disposición de nuestra soberanía las leyes que hagan realidad lo que ha sido un acuerdo concertado por los sectores, y resulta así que privilegiamos de esta manera un método de trabajo que ha dado resultados y que sirve para la construcción de este país y para el del futuro, y reconocemos aquí también una voluntad política, definitiva, con un compromiso creo yo, fundamental: cumplir con los trabajadores del país, como el movimiento obrero del país, en cuya tarea y compromiso ha descansado una parte muy sustantiva del costo social del reajuste y de la reconstrucción de la economía de México.

Es ahora pues el tiempo de hacer un esfuerzo consistente por los asalariados; es éste el tiempo en que el Congreso puede atender un reclamo nacional con diligencia para hacer justicia inmediata a un vasto sector de mexicanos. Se trata no sólo de fortalecer el poder adquisitivo del salario, sino también ahora de reconocer la productividad y el esfuerzo que en el marco de una economía abierta puede estar ya ligado al ingreso; es decir, la oportunidad de relacionar, de ligar los salarios a la productividad en el marco de esa economía abierta que también hemos resuelto construir, ahora alcanzamos.

Queda pues claro que el camino mexicano para la estabilidad de una vía eficaz para alcanzar justicia económica, es el pacto, y en este modelo de concertación de los factores armonizados por el Estado, que cumple así con las atribuciones que la Constitución le confiere, y en donde se analizan objetivamente las condiciones de la economía, y con la opinión participativa de los integrantes y con los datos imprescindibles de la información más puntual, se toman decisiones fundamentales de política económica que importan al país, que puede el Congreso ahora tomar una decisión que va a ser de una importancia vital para la economía de México.

Las propuestas contenidas en la iniciativa sometida a la discusión en esta Cámara, para la cual estamos pidiendo el voto de todos los individuos presentes en este recinto, buscan consolidar en los ordenamientos fiscales correspondientes, los compromisos asumidos por el Gobierno en

esa concertación, y que, en adición a un esfuerzo muy sustantivo para incrementar el ingreso de los asalariados, busca adecuar también los derechos que percibe el Estado por sus funciones de derecho público o aquellos que percibe también por otorgar el uso o goce de bienes del dominio público contenidos en la Ley Federal de Derechos.

Se busca con estas medidas estimular, como ayer lo escuchamos con extraordinaria puntualidad lo expuesto aquí por quien concurrió en representación del Ejecutivo a dar cumplimiento con la disposición constitucional, promover una mayor inversión, mejorar la competitividad de las empresas, promover la conservación, preservación y defensa del medio ambiente, y distribuir de una manera más equitativa la carga fiscal en favor de los trabajadores de menores ingresos.

Es cierto, y nosotros lo creemos así, para el ejercicio fiscal de 1994 no existe una miscelánea fiscal, y no la existe porque tampoco la existió en 1992. De esta manera, este propósito de darle permanencia y claridad a las disposiciones fiscales aplicables a los contribuyentes se alcanza perfectamente, y no existe tampoco porque no hay variación en sentido que afecte los ingresos de aquellos que contribuyen, sino al contrario, las disposiciones que ahora contemplamos son justamente disposiciones legislativas que tienden a favorecer la disminución del pago de las cargas fiscales para todos los mexicanos.

Las razones que justifican este paquete de reducciones fiscales están muy claras tanto en la iniciativa como en el dictamen que ahora defendemos. Hay ahí disposiciones que se han analizado en esta tribuna concernientes al Código Fiscal de la Federación, sobre el cual pareciera existir un consenso general, porque corresponden a un propósito y a un compromiso de la sociedad y del Estado y del Gobierno de México para combatir acciones ilícitas.

Hay también aquí otra determinación que pareciera alcanzar un consenso definitivo para avanzar en la construcción del federalismo económico.

Lo que se propone hacer con la Ley de Coordinación Fiscal, va a incrementar los coeficientes con base en los cuales se determinan las participaciones que la Federación otorga a estados y municipios sobre su recaudación participable, poniendo especial atención en el municipio, institución que ha sido reconocida como la piedra angular del sistema federal, bajo el que se rige nuestro sistema político.

Las más trascendentes de este paquete de reformas son sin duda las reformas a la Ley del Impuesto Sobre la Renta.

Se atiende un problema de fondo. El primero, el de hacer justicia a quienes más se han esforzado y aportado, y el segundo, el alcanzar un objetivo que es un compromiso de esta sociedad, un mejor equilibrio y una mejor distribución del ingreso entre los mexicanos.

Y para lograr que esta medida se traduzca en un incremento sano, el disponible para los trabajadores de menores recursos, se sugiere establecer que el monto en que exceda el crédito fiscal al impuesto a cargo, sea entregado al trabajador en efectivo.

A fin de lograr este objetivo, está claramente propuesto establecer una obligación a los empleadores de entregar directamente dicha cantidad a los trabajadores, permitiéndole acreditar estos pagos contra cualquier impuesto federal a su cargo o en su carácter de retenedores.

Se incrementará así el ingreso disponible de los trabajadores. Serviremos así con este esfuerzo de la sociedad, que es la que finalmente está representada en los recursos que el Estado administra, a un universo de casi 7 millones de mexicanos.

Apoyaremos la economía familiar vía el ingreso de los trabajadores con un aumento, ayer detallado aquí, de casi un 17%.

Creo que hay aquí, en esta propuesta, una decisión fundamental, asentada en un reconocimiento a un esfuerzo y también en un reconocimiento a una política fiscal y presupuestal que ha permitido llegar a este punto, en que tenemos ahora el producto de este esfuerzo, de esta disciplina, de esta austeridad y de este tremendo, tremendo esfuerzo de los mexicanos, algo con qué apoyar, como así ha sido nuestro objetivo, a quienes más lo necesitan.

Esta es una propuesta que está fundada en la realidad, es una propuesta que está asentada en lo que disponemos.

No podríamos negar que todos quisiéramos apoyar más allá de los cuatro salarios, pero tenemos que ser realistas, y éstas parecieran ser, con todo y la buena fe, más propuestas que apuntaran al milagro que al reconocimiento de que un esfuerzo que se está haciendo, está también ligado a un propósito indiscutible de mantener las finanzas públicas saneadas.

Hay, pues, en el cúmulo de disposiciones tan importantes que ahora analizamos, una determinación básica que está ligada al reconocimiento del esfuerzo que ha hecho este pueblo para superar los años difíciles.

En cada uno de los apartados del conjunto de la legislación que analizamos, hay disposiciones que tienen el común denominador de buscar incrementar el ingreso de las personas, de las empresas, de la sociedad toda.

Así, en las reformas propuestas a la Ley del Impuesto Sobre Producción y Servicio, como también a las propuestas que corrigen las diversas disposiciones de la Ley Federal de Derechos, que reducen enormemente el pago de los derechos por uso de agua, y una de ellas, una de las propuestas que poco se ha analizado y que corresponde a un reconocimiento al esfuerzo de un vasto sector importante de nuestra sociedad, es la que dictamina exentar los ingresos que obtengan los creadores de obras escritas o musicales, por la enajenación al público de sus obras.

La propuesta que ahora se eleva a esta consideración establece que los ingresos que perciben los creadores de obras escritas o musicales, se reforman para que no estén sujetos al impuesto que establece la ley, los servicios que presten los creadores de obras escritas o musicales, por los que deriven ingresos que se encuentren exentos en los términos de la Ley del Impuesto Sobre la Renta.

De esta manera, sin dejar de reconocer que hay en ellos un indiscutible elemento de aportación a la sociedad, se reconocen también las condiciones difíciles en que los creadores, diseñadores y conceptualizadores de la cultura en México requieren ser también apoyados, para que continúen aportando lo mejor de sus luces a la vida de esta sociedad mexicana.

Honorable Asamblea: los enormes cambios en materia tributaria llevados a cabo por la presente administración, parte muy importante de los cuales nosotros hemos debatido y aprobado, han venido conformando un sistema fiscal moderno, que permite garantizar un horizonte estable.

Esto representa un incuestionable beneficio, tanto para el sector privado como para el sector social, ya que otorga certidumbre a todos los agentes económicos.

La política fiscal, parte importante de la cual es el paquete que ahora discutimos, ha sido diseñada con un sentido de largo plazo, que no elude sus responsabilidades de invertir en las personas y amparar a los más necesitados; de promover el ahorro, la inversión productiva y el crecimiento, y de garantizar la estabilidad económica.

Votar por este dictamen con todo convencimiento, contribuirá al bienestar de amplios sectores de la sociedad mexicana. Gracias.

El Presidente:

Muchas gracias, señor diputado Fidel Herrera Beltrán.

El diputado Jorge Tovar Montañez (desde su curul):

Pido la palabra, señor Presidente.

El Presidente:

¿Con qué motivo, señor diputado?

El diputado Jorge Tovar Montañez (desde su curul):

Para hechos, señor Presidente.

El Presidente:

Para rectificar hechos, tiene usted la palabra, según el artículo 102, por cinco minutos, diputado Jorge Tovar Montañez.

El diputado Jorge Tovar Montañez:

Con el permiso de la Presidencia:

Evidentemente en todos los pactos que se han firmado ha quedado y seguirá quedando en esencia la pregunta de la justicia de los pactos, que por una parte otorga beneficios al capital y por otra parte otorga beneficios, supuestos beneficios a los trabajadores.

Y aquí ha dicho el compañero Morquecho, que ha dicho el Partido Popular Socialista, que no nos satisface el paquete de propuestas, que son un reflejo de un compromiso ya hecho por los sectores, porque a nuestro juicio no está dando justicia en el grado suficiente a la parte más débil, que son los trabajadores. Y éste es un problema

y una confrontación permanente e histórica, y nos dirán lo que siempre nos han dicho: no es conveniente otorgar mayores ingresos a los trabajadores porque se crearía inflación, porque ahí está otro hecho, siempre se ha culpado de la inflación al trabajador, al salario, pero nunca han querido los patrones y los empresarios asumir la responsabilidad de no especular con los precios ni con las mercancías.

Sigue siendo derrotado el trabajador, porque quien tiene el capital, quien tiene el poder económico, ha seguido abusando de ello. Y nuevamente en este pacto y en este paquete de propuestas, la parte perdedora es otra vez el trabajador.

Por otra parte nos parece que tiene mucha debilidad el conjunto de propuestas y que desde ayer que escuchábamos y comentábamos que al hablar de la política de ingresos y egresos, no hay garantía de que estas intenciones, en el supuesto de que fueran positivas, vayan a cumplimentarse y a respetarse, y voy a basarme simple y sencillamente en lo que afirmó el Secretario de Hacienda.

Han tenido graves problemas para hacer que se cumpla la Ley del Reparto de Utilidades, hay evasión, hay simulación, y solamente cuando los quejosos recurren a la Secretaría de Hacienda y que la Secretaría de Hacienda se entera de ello, intenta cumplimentar estas disposiciones. Y tenemos todo el derecho de preguntarnos si no va a suceder otra vez lo mismo, otra vez el cúmulo de evasiones de los patrones para cumplir con estas disposiciones. Tenemos todo el derecho a pensar de que esto otra vez se va a repetir, el fenómeno de la evasión, del incumplimiento de leyes, como ha sucedido con el reparto de utilidades.

Y por último, quiero mencionar que sigue teniendo debilidades y que los economistas, los técnicos y los especialistas, deberían venir a señalar aquí, porque si no, seguimos viviendo en la simulación.

Esa ampliación, esas facilidades para exención de impuestos para automóviles, que fundamentalmente disfrutan las empresas, vehículos de distinto tipo, son, contienen grandes ingredientes de simulación y saben muy bien muchos diputados a qué me estoy refiriendo, sobre todo los diputados empresarios, saben muy bien que se adquieren vehículos de distinto tipo, para pasajeros y transporte, en las empresas que son para uso personal y de sus familias y no de las empresas. Y hay simulación fiscal y Hacienda y las autoridades no hacen nada.

Estas son las debilidades que nosotros hemos querido señalar y que es necesario que los diputados aborden también, a su vez, y nos aclaren estas dudas que con justificación tenemos. Muchas gracias.

El Presidente:

Muchas gracias, diputado Jorge Tovar.

Ha solicitado la palabra para rectificar hechos, el diputado Jorge Calderón Salazar, del Partido de la Revolución Democrática.

El diputado Jorge Alfonso Calderón Salazar:

Con su venia, señor Presidente:

He solicitado el uso de la palabra para hechos, en virtud de que se hizo una afirmación en torno a las facultades de este grupo de ciudadanos para tomar determinaciones en materia de política económica.

Una lectura tensa de los artículos 25 y 26 constitucionales, relativos a la rectoría económica del Estado y la planeación democrática, así como a las facultades genéricas del Congreso en el 73 constitucional, en ningún momento faculta o permite suponer que se está delegando en un grupo de personas decisiones fundamentales en materia de política económica. Distinto sería que hubiera formas de diálogo de sectores productivos, amplios, democráticos, donde pudieran emitir algún tipo de recomendaciones que, en su momento, un legislador en lo particular, un grupo parlamentario, o el Gobierno Federal retomara parcial o totalmente y la hiciera llegar a los órganos legislativos correspondientes.

Desde ese punto de vista, la normatividad en materia de planeación democrática y rectoría del desarrollo, y las facultades del Congreso no se verían afectadas; pero hay un problema de fondo cuando desde hace ya varios años, desde 1987 para ser más exactos, las decisiones que toman un grupo de personas que se asumen como los únicos y exclusivos representantes del sector obrero, campesino y empresarial, se convierten por efecto de la mayoría parlamentaria que tiene el partido oficial en la Cámara de Diputados, en decisiones que toman plena vigencia por el trámite parlamentario que se les da posteriormente.

Y ésa es una distorsión esencial, porque organizaciones de medianos y pequeños productores de

empresarios, organizaciones como la Central Independiente de Obreros y Campesinos, y grupos de empresarios han hecho desde hace años, numerosas propuestas en materia legislativa y numerosas propuestas en materia de política económica, que ni el Gobierno ni el partido oficial han hecho suyas para efectos de trámite legislativo.

Y nosotros nos preguntamos: ¿por qué esta propuesta, firmada por este conjunto de personas, son el eje de la política económica? ¿Qué, acaso no hay otro espacio, como la propia discusión en el pleno del Congreso? ¿Qué, acaso no puede haber una capacidad del Gobierno Federal para recoger las demandas múltiples, plurales, multisectoriales de la sociedad civil mexicana y articularlas en proyectos de ley? ¿Por qué tienen que ser estas concertaciones la base para definir normas de política económica?

Evidentemente no podemos estar de acuerdo en esta sustancial delegación de facultades y responsabilidades.

Y el otro punto tiene que ver con cómo se mejoran los ingresos de los trabajadores. Efectivamente el crédito fiscal que se dará a los trabajadores permite una pequeña recuperación del ingreso, pero aún suponiendo en el mejor de los casos que pudiera haber para los trabajadores de más bajos ingresos un incremento del 10%, y estoy dándole al Gobierno el beneficio de la duda, de que todos los empresarios cumplirán con esta disposición y todos los trabajadores tendrán esta posibilidad, esto todavía está abajo de las capacidades reales de consumo que tenían los trabajadores del salario mínimo al inicio del gobierno de Carlos Salinas de Gortari.

Porque si consideramos muy conservadoramente que el mínimo ha caído 16% en los años de gobierno de Carlos Salinas, aún con este muy hipotético incremento en el ingreso que significaría el crédito fiscal a los de bajos ingresos, todavía estaría obteniendo menos ingresos, repito, que los que obtenía al inicio del gobierno de Carlos Salinas.

Y es que la ruta es otra. Ese es el problema de fondo. La ruta es un programa global de recuperación salarial, de salarios contractuales y de salarios mínimos que permita por una serie de etapas sucesivas, un ingreso que posibilite cumplir el 123 constitucional en materia de las disposiciones sobre el salario mínimo remunerativo, y la ruta también pasa por un fomento agrícola-industrial, la ruta pasa por un desarrollo económico que genere empleo-ingreso, al menos para reabsorber el desempleo y subempleo acumulado de 10 millones de personas y, al mismo tiempo, para generar ese millón 200 mil empleos que cada año los jóvenes que ingresan al mercado de trabajo demandan.

Mientras no se fomente, por un lado, el ingreso y el empleo y, por otro lado, no se estimule el crecimiento económico con generación de empleo y de ingreso, no habrá forma de una recuperación sostenida de los niveles de vida de la población, y en consecuencia, estas medidas fiscales son sólo medidas positivas, pero insuficientes para una política económica en su con junto, que defienda los intereses de las grandes mayorías de la población. Muchas gracias.

El Presidente:

Gracias, diputado Calderón.

Consulte la Secretaría a la Asamblea si el dictamen se encuentra suficientemente discutido en lo general.

El secretario Bernardo Gutiérrez Ochoa:

En votación económica, se pregunta a la Asamblea si se encuentra suficientemente discutido el dictamen en lo general.

Los diputados que estén por la afirmativa, sírvanse manifestarlo...

Los diputados que estén por la negativa, sírvanse manifestarlo... Suficientemente discutido, señor Presidente.

El Presidente:

Se reserva para su votación nominal en lo general y en lo particular en un solo acto al término de la discusión en lo particular.

Esta Presidencia se permite informar que se han reservado para su discusión, por los grupos parlamentarios, los siguientes artículos:

PAN: artículo 2o. de la Ley de Coordinación Fiscal; artículo primero transitorio de la iniciativa; propuesta de un artículo transitorio a la Ley de Impuesto Sobre la Renta. Se han inscrito los siguientes oradores: diputado Arturo Torres del Valle, del Partido Acción Nacional; diputado Ovidio Pereyra García, del Partido Revolucionario Institucional; diputado Miguel Martínez Mireles, del Partido Acción Nacional; diputado Roberto Soto Prieto, del Partido Revolucionario Institucional; diputado Fauzi Hamdan

Amad, del Partido Acción Nacional y diputado Juan Ramiro Robledo Ruiz, del Partido Revolucionario Institucional.

Tiene la palabra, del Partido Acción Nacional, el señor diputado Arturo Torres del Valle, para hacer la propuesta al artículo 2o. de la Ley de Coordinación Fiscal.

El diputado Arturo Torres del Valle:

Con su permiso, señor Presidente; compañeras y compañeros diputados:

Por mi conducto, el PAN propone una modificación al proyecto de ley que establece las reducciones impositivas acordadas en el Pacto para la Estabilidad, la Competitividad y el Empleo.

La propuesta se refiere a la Ley de Coordinación Fiscal Federal, con objeto de incrementar las participaciones a entidades federativas y a municipios; aunque reconocemos y nos satisface que se ha incrementado el porcentaje aplicado a la recaudación federal participable, que era del 18.5% en 1992 y para el presupuesto de 1994 es de 22.9%, según la iniciativa, esto es, el producto de diversos incrementos.

A fines de 1992, como ustedes bien lo recordarán, Acción Nacional presentó una iniciativa en voz del diputado Daniel de la Garza, para incrementar a un 25% el porcentaje de la recaudación federal participable que fuera repartida entre las entidades federativas y los municipios; el 30% el siguiente año e irle incrementando en cinco puntos porcentuales cada año hasta, llegar al 50% seis años después de haber empezado a seguir los incrementos propuestos por el Partido Acción Nacional.

Ahora bien, compañeros, ¿por qué consideramos que debe incrementarse la participación a entidades federativas y municipios?

En primer en lugar, para que exista un desarrollo más homogéneo del país. En segundo, para que el reparto de la riqueza sea más justo entre los mexicanos, y en tercero, que una vez habiendo logrado esto, no tenga por qué pagar el costo el Distrito Federal de recibir a la población que viene, población empobrecida de diversas partes de la República, cuyo número ya está acabando con esta ciudad. Para efectos de que pueda seguir subsistiendo el Distrito Federal como, nuestra ciudad capital, es necesario modificar la participación a entidades federativas y municipios.

Para que tengan una idea de cómo se reparten los presupuestos de los gobiernos en los países desarrollados, les menciono a ustedes que en Estados Unidos el porcentaje es el siguiente: el 50% del presupuesto de todos los gobiernos corresponde a los municipios; el 25% a los estados y el 25% a la Federación, al Gobierno Federal.

En Alemania los porcentajes en mención, esto es, los datos previos a la unificación de las dos Alemanias creo que se han modificado ahora favorablemente para los lander y para los municipios, pero al menos era así: El 33%, o sea, la tercera parte, correspondió a los municipios; la otra tercera parte a los lander y el 33% restante a la Federación.

¿Cual es la situación en México? Según los datos del Proyecto de Presupuesto de Egresos de la Federación para 1994, en su página 52, nos dan a conocer ciertas cifras y de las cuales, haciendo un cálculo de lo que representan los ingresos propios de las entidades federativas y de los municipios, llegamos a las siguientes cifras: ahí nos presentan el ingreso o el egreso, porque en este año están equilibradas los presupuestos, de 309 mil millones de pesos; si a éstos les restamos las participaciones a las entidades federativas de 37 mil millones 700 mil pesos, nos quedan 271 mil millones 300 mil pesos; esos serían los ingresos federales netos.

Las entidades federativas contarían con los siguientes ingresos: Por un lado el Distrito Federal con 10 mil millones 100 mil pesos de ingresos propios y de participaciones que les corresponden 6 mil millones 200 mil nuevos pesos, hacen un total de 16 mil millones 300 mil pesos. Los 31 estados de la Federación tienen ingresos propios calculados por 11 mil y participaciones por 25 mil; esto es, de los 31 mil que les toca, se descuenta el 20% y les quedan 25 mil y eso les da un ingreso total de 36 mil millones de pesos.

Los municipios tienen ingresos propios por 4 mil millones 200 mil pesos y las participaciones de 6 mil millones 300 mil esto les da un total de 10 mil millones 500 mil.

Si sumamos esto tenemos que los ingresos federales de 271, más las entidades federativas, 52, más los municipios, 10, da un total de 334 mil millones 100 mil, es el total de los ingresos gubernamentales en los tres niveles de gobierno y para los tres poderes. Si esto es el 100%, tenemos que los ingresos federales, que eran 271 mil millones 300 mil, corresponde al 81%; los del D.F. con 16 mil millones 300 mil corresponde al

5%; los de los estados, los 31 estados, corresponden al 11% y a los municipios, que tenían 10 mil millones 500 mil de pesos, sólo les corresponde el 3%.

Aquí manifestó el doctor Aspe que él consideraba como participación a los estados los gastos en educación que les habían mandado a los estados, sin embargo, pues eso tiene sus asegunes; recuerden ustedes que es un gasto comprometido, en primer lugar; en segundo lugar no representa un nuevo ingreso que puedan utilizar los estados libremente, sino que era un gasto ya efectuado por la Federación y que solamente por efectos políticos los está canalizando a través de los estados. Pero además, el artículo 3o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, menciona que la educación debe ser gratuita y que corresponde al Estado otorgarla. Siendo que la Constitución Federal se refiere al Gobierno Federal, nosotros no consideramos que esto sea un gasto que se considere como participación del Gobierno Federal a los estados.

Pero aun así, sin dar la razón, nada más para hacer los estudios cómo quedaría si se considerara que los gastos de educación corresponden a participación a los estados, esto modificaría las cifras, que el 71% corresponde al Gobierno Federal, el 26% a los estados y sigue el 3% a los municipios. Si consideramos que lo que es lo correspondiente a Solidaridad se sume a los municipios, éstos subirían del 3% al 6%.

Como ustedes ven esta situación debe ser corregida a la brevedad, por el bien del país, por el bien de todos los mexicanos, y para corregir la situación anterior, Acción Nacional hace la siguiente propuesta, que me voy a permitir leerles.

«Los infraescritos, diputados integrantes del grupo parlamentario del PAN, con fundamento en el artículo 124 del Reglamento del Gobierno Interior del Congreso General, proponemos modificar el penúltimo párrafo del artículo 2o. del Proyecto de Ley, que establece las reducciones impositivas acordadas en el Pacto para la Estabilidad, la Competitividad y el Empleo, para quedar redactado en los siguientes términos:

Párrafo final: El Fondo General de Participación se adicionará con un 3% de la recaudación federal, participable en el ejercicio que corresponderá a las entidades federativas y a los municipios, cuando éstas se coordinen en materia de derechos y previa comprobación de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, de que se ajustan estrictamente a los lineamientos establecidos en el artículo 10-A de esta Ley, el porcentaje citado será distribuido entre las entidades mencionadas conforme al coeficiente efectivo del Fondo General de Participaciones que le corresponda para el ejercicio en el que se calcula.

El Fondo no se adicionará con la parte que corresponda a las entidades no coordinadas en derechos, asimismo el Fondo se incrementará con el por ciento que representan en la recaudación federal participable, los ingresos en un ejercicio de las contribuciones locales o municipales que las entidades convengan con la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, en derogar o en dejar en suspenso.

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 23 de noviembre de 1993. Firman el diputado Daniel de la Garza, el diputado José Antonio Gómez Urquiza, el diputado Fauzi Hamdan y el de la voz». Muchas gracias, lo entrego a la Secretaría.

El Presidente:

Gracias a usted, diputado Arturo Torres del Valle.

Tiene la palabra el diputado Ovidio Pereyra García, del PRI.

El diputado Ovidio Pereyra García:

Con su permiso, señor Presidente; compañeras diputadas, compañeros diputados:

Hemos escuchado con atención la participación del compañero Arturo Torres, del PAN, donde hace una propuesta de reforma o de modificación a la Ley que hoy debatimos. Yo quiero decir algunas consideraciones derivadas del análisis del estudio de esta Iniciativa de Ley en lo referente a las reformas a la Ley de Coordinación Fiscal.

Considero que las finanzas sanas a nivel nacional son para beneficio de la sociedad mexicana en general y se dan en forma directa a través del gasto y de la inversión en coordinación de esfuerzos en gasto con los estados y con los municipios, en combinación de riesgos, de crédito para el desarrollo económico y social, en autorización institucional o formal a través de más participaciones federales para que los Estados y los municipios realicen sus propios programas.

Considero que la base fundamental para las participaciones federales a estados y municipios, son los ingresos federales y mientras haya un desarrollo económico sostenido y en crecimiento y una eficiente administración tributaria, habrá ingresos para gastar en la sociedad a través de programas públicos.

La relación ingreso-gasto federal de 1993 y la esperada para 1994, permite presentar propuestas de aumento formal, institucional, de las participaciones. Ahora, de aprobarse la iniciativa a discusión, el factor será de 22.93% aproximadamente, en lugar de 21.99%, y las participaciones estimadas para los estados y municipios en 1994, ya lo dijo el compañero Torres, será de 37 mil 756 millones de pesos, que equivale a un 12.2% del gasto total presupuestado en lugar de 34 mil 094 de 1993 y que refleja las participaciones que hemos recibido en la iniciativa, un incremento de casi un 10%.

En particular, en esta ley, se propone un incremento de .5% de la recaudación federal participable, para llegar hasta un 1% para aquellos estados y por lo tanto los municipios que estén coordinados en derecho.

También se somete a su consideración un incremento que va de .42% sobre la recaudación federal participable, a 1%, modificándose su distribución para fomentar el reordenamiento del comercio urbano, que haya coordinación en derechos para facilitar las obligaciones tributarias de los contribuyentes en los estados y municipios y manteniendo las fórmulas de participación del fondo de fomento municipal, en donde se estimula el control y recaudación del agua y el incremento del control urbano.

Yo considero que es muy importante guardar el equilibrio del gasto federal y en sus rubros particulares de participaciones es importante para la armonía fiscal de la federación la que a la vez le permite realizar los cambios estructurales de su economía, la planeación del futuro de la población y en particular la realización de los objetivos esenciales, de generación de empleo y de mejorar los salarios; a la vez permite la prestación de servicios públicos, la seguridad, la educación, la impartición de justicia y la búsqueda del progreso en general.

Consideramos que el Ejecutivo hace lo correcto para cuidar el equilibrio de la administración pública, por eso consideramos que el manejo ha sido cuidadoso y sano en las finanzas, que justo es remarcarlo, incluye reducción de tasas impositivas, ampliación de beneficios a los contribuyentes, como por ejemplo los del impuesto al activo fijo y una propuesta de casi un punto porcentual de participaciones a estados y municipios.

Esta última propuesta, repetimos, representa un incremento de casi el 10% de participaciones federales para 1994, sin aumentar la carga administrativa de los estados y de los municipios.

Por este esfuerzo, por este equilibrio, por estas razones, por lo expuesto, consideramos que debe ser aprobada la propuesta de reforma hecha a los artículos de la Ley de Coordinación Fiscal, en los términos de la iniciativa de ley que establece las reducciones impositivas acordadas en el Pacto para la Estabilidad, la Competitividad y el Empleo, así como su ratificación en el dictamen que aquí se ha leído.

Por consiguiente, además de pedir a esta honorable Asamblea que se aprueben las reformas a la Ley de Coordinación Fiscal en los términos ya señalados en la iniciativa y en el dictamen, a la vez solicitamos con todo respeto su voto en contra de la propuesta de incluir el 3%, en lugar del 1% en el artículo 2o., conforme fue leído aquí por mi compañero de Acción Nacional. Gracias.

El Presidente:

Gracias, diputado Ovidio Pereyra García.

Para rectificar hechos, tiene la palabra el diputado Alfredo Lujambio, por cinco minutos, según el artículo 102.

El diputado Alfredo Lujambio Rafols:

Muchas gracias, señor Presidente; estimados compañeros legisladores:

Quise venir a participar en este debate, porque la intervención del orador que me precedió creo que deja muchas cosas sin contestar, a la propuesta que puntualmente, con argumentos muy convincentes, presentó el diputado Torres del Valle.

Yo tengo información, señores diputados, que en su oportunidad me permitiré darles a conocer a ustedes aquí, cuando estemos debatiendo el Presupuesto de Egresos de 1994, que demuestra de una manera clara, incuestionable, cómo las participaciones federales no han tenido el incremento que ni remotamente se puede considerar

justo para ir mejorando, aunque fuese paulatinamente, las finanzas de los estados, pero principalmente señores diputados, principalmente, de los municipios.

Yo habré de darles a conocer a ustedes en fecha próxima cómo los estados de la Federación ni siquiera acusan un incremento en un mismo ejercicio fiscal, todos los estados, en participaciones. Les voy a hacer saber cuáles son los estados, cómo se han distribuido las participaciones entre los distintos Estados, que demuestran cómo estados muy importantes y aun estados pobres, de los que se consideran con mayores restricciones económicas, sufren año con año disminuciones en sus participaciones. Los datos los aportaré, como ya les dije, en los próximos días.

El diputado que me precedió, el diputado Pereyra, por ejemplo cuando viene aquí a la tribuna a pedir que sea rechazada la propuesta del diputado Torres del Valle, que suscribe todo el Partido Acción Nacional, cuidadosamente o inexplicablemente no se refiere para nada a argumentos tan convincentes, tan contundentes como los que aporta Torres del Valle, al mencionar la forma en que se distribuyen los ingresos fiscales entre los tres niveles de la administración pública en otros países.

En este país, señores diputados, no podremos hablar de democracia mientras sigamos viviendo un sistema de centralismo fiscal enfermizo, anacrónico, inoperante, como el que seguimos viviendo en México.

La propuesta de Acción Nacional para incrementar este fondo participable permitiría, aunque sea en una parte modesta, mejorar la situación económica de los municipios.

No acepto el argumento que nos da el diputado Pereyra, de que hay que mantener el equilibrio fiscal. El equilibrio se puede mantener perfectamente bien mejorando las finanzas de los municipios. No es posible que sigamos año con año hablando en esta tribuna de esta situación de las participaciones federales, que sigue siendo, como lo demostró puntualmente, un 3% del ingreso total del erario público en este país, señores diputados.

Yo les hago un llamado muy respetuoso, para que reconsideren la propuesta de Acción Nacional, para que respalden esta modificación que acaba de ser presentada, y hagamos algo concreto, visible, notorio e inmediato, en favor de los municipios de este país.

Si ustedes, señores diputados del partido de la mayoría numérica, se niegan permanentemente a actuar para avanzar en este camino de fortalecer la base de nuestra estructura constitucional, como son los municipios, están ustedes señores diputados retrasando el progreso de este país, están ustedes impidiendo que se establezca un equilibrio justo entre los tres niveles de gobierno.

Yo los invito muy cordial y respetuosamente, señores diputados de la mayoría, a que recapaciten, a que reflexionen, a que rebatan argumentos como los que dio el diputado Torres del Valle puntualmente, cómo en otros países que son democráticos, que prosperan, guardan un equilibrio entre los tres niveles de la administración pública. Los invito pues, a respaldar la iniciativa de nuestro partido, con todo respeto. Muchas gracias.

El Presidente:

Gracias, diputado Alfredo Lujambio. Ha solicitado la palabra para contestar alusiones personales, el diputado Ovidio Pereyra García.

El diputado Ovidio Pereyra García:

Con su permiso, señor Presidente.

Parece que es necesario recordar aquí que el Sistema Nacional de Coordinación Fiscal fue establecido a raíz de que los estados y los municipios tenían una muy deficiente recaudación tributaria en las fuentes que a ellos les correspondían y que les siguen correspondiendo, y ahí está la esencia del Sistema Nacional de Coordinación Fiscal.

La Constitución señala claramente cuáles son los ingresos tributarios que corresponden a la Federación, cuáles les corresponden a los estados y cuáles a los municipios. Además, en lo que no está reservado exclusivamente para la Federación, los estados y los municipios podrán establecer contribuciones en cualquiera de sus modalidades que pueden ser impuestos, derechos, principalmente.

Quisiera pues recordarle en primer lugar al diputado Lujambio, que el Sistema Nacional de Coordinación fue establecido para mejorar los ingresos de los estados y de los municipios, bajo esquemas, bajo un esquema convenido, convenido, entre los estados y la Federación. De tal manera que al convenir determinados impuestos

que correspondían a la federación, se evitaba una doble o una triple concurrencia y mejoraban sustancialmente los ingresos de los estados, además de que permitía que los contribuyentes no se vieran lastimados con diferentes formas de pago, con diferentes tasas, con mayores impuestos o con mayores derechos, y que a la vez se encajaban a través de factores de participación los ingresos de los estados con los de la Federación.

Los datos nos demuestran, las estadísticas, que la recaudación mejoró sustancialmente.

Pero quisiera recordarle algo de fondo al diputado Lujambio. Nosotros estamos en un sistema federativo en donde lo más importante para nosotros es la Federación.

Aun cuando los estados tienen un régimen interior, la soberanía reside en el pueblo, pero ha sido su voluntad constituirse en una república representativa, democrática y federal, compuesta de estados libres y soberanos, en lo concerniente a su régimen interior, pero unidos en una federación.

Los estados tendrán constituciones que no podrán contravenir las estipulaciones del pacto federal.

Primero es la Federación, para la salvaguarda de la soberanía, y debo decirles que la federación, a pesar de las finanzas difíciles y deficitarias en su tiempo, mantuvo un sistema fiscal en el que los únicos superavitarios eran los estados.

Pero además debo concluir diciendo que los estados pueden o no adherirse al Sistema Nacional de Coordinación Fiscal, si se adhirieron en 1980 y permanecen en él, es por su propia voluntad. Las razones que tienen son de carácter político y financiero. No tienen necesidad de cobrar impuestos, ni cobrar en doble o triple concurrencia algunos impuestos, y debo decir que con el actual sistema hay recursos fáciles y seguros, a muy bajo costo administrativo.

Por esa razón, considero que sí hay argumentos de fondo y sólidos para decir que la forma en que se está presentando la ley en discusión y la aprobación para los estados y municipios de una participación mayor, deriva de un presupuesto equilibrado, que permite agregar al sistema un incremento en las participaciones para estados y municipios. Muchas gracias.

El diputado Alfredo Lujambio Rafols (desde su curul):

Señor , pido la palabra para alusiones personales.

El Presidente:

Tiene la palabra el diputado Alfredo Lujambio Rafols, para contestar alusiones personales.

El diputado Alfredo Lujambio Rafols:

Gracias, señor Presidente:

El diputado Pereyra sigue sin contestar algunos de los argumentos que se han expresado aquí, en la tribuna, los elude cuidadosamente. El sabe que no puede adentrarse profundamente en este debate, porque no hay argumento.

Yo quisiera, por ejemplo, pedirle, con todo respeto a él mismo, que viniera a esta tribuna a justificar por qué el Departamento del Distrito Federal, por ejemplo, disfruta y va a disfrutar para 1994 de un presupuesto per capita del orden de 1 mil nuevos pesos; porque tendríamos para ver la equidad como se está distribuyendo en este país, el erario público entre los habitantes de este país, y que viniera también a decirnos, por ejemplo, en su propio Estado, allá, entiendo que el diputado es de Hermosillo, cuál es el presupuesto municipal, que venga a decirlo aquí, a la tribuna, de la ciudad de Hermosillo, Sonora, la capital del Estado.

Y puedo asegurar que en Hermosillo, como en San Luis Potosí, como en...

El Presidente:

Me permite un momentito, señor diputado.

El diputado Alfredo Lujambio Rafols:

Sí, señor Presidente.

El Presidente:

¿Dígame, señor diputado? El diputado Jorge Flores Solano (desde su curul):

Señor Presidente, por favor, pregunte al orador si acepta una interpelación.

El Presidente:

Señor diputado Lujambio, ¿acepta usted una interpelación?

El diputado Alfredo Lujambio Rafols:

Desde luego que sí, con mucho gusto.

El Presidente:

Aceptada, señor diputado.

El diputado Jorge Flores Solano (desde su curul):

Diputado Lujambio, estamos de acuerdo en el alto presupuesto que tiene el Departamento del Distrito Federal y en la relativa comparación, en su juicio, negativa frente a otros presupuestos de otras ciudades.

¿Sabe usted cuál es la carga fiscal en el Distrito Federal?, y; ¿puede usted compararla con la carga fiscal de los municipios y las ciudades que usted comenta?

El diputado Alfredo Lujambio Rafols:

Qué bueno que lo dice, diputado Flores Solano, porque estamos entrando a aspectos verdaderamente de fondo. Se supone que la carga fiscal y se supone que todo el sistema de coordinación fiscal que ustedes defienden, el injusto, oprobioso, sistema de coordinación fiscal que ustedes defienden, tiene el propósito, supuestamente, según el decir de ustedes, de redistribuir entre los estados y entre los municipios para favorecer, así se ha vertido en esta tribuna, para que los estados y las entidades con mayor capacidad tributaria contribuyan con aquellas entidades más desfavorecidas en su producto estatal.

De tal manera que, independientemente de con cuánto contribuya el Distrito Federal, es una realidad intolerable para la justicia, para la equidad, que tengamos ciudadanos aquí, en la capital, que reciben un presupuesto anual de mil pesos por habitante, y en cambio en San Luis Potosí, me gustaría saber allá, en Hermosillo, que seguramente el diputado Pereyra nos lo puede decir, reciben 100 pesos por habitante, presupuesto per capita.

Yo quisiera que realmente den razones, argumentos sólidos que justifiquen esta disparidad verdaderamente escandalosa.

Estamos de acuerdo en que el habitante del Distrito Federal tenga un alto presupuesto, no le queremos quitar el presupuesto per capita al habitante de la capital; lo que queremos es que los habitantes del interior del país tengan el mismo tratamiento y reciban el mismo ingreso per capita o el mismo gasto per capita que tiene el habitante del Distrito Federal.

Así es de que, aquí queda el planteamiento. Esto es lo que recibe en mi Estado el presupuesto municipal por habitante.

Si el diputado Pereyra tuviera a bien venir a decir cuánto recibe el habitante en Hermosillo, o todos ustedes, señores diputados, que vienen del interior del país y que seguramente conocen los presupuestos municipales de sus respectivos, estados, de sus respectivos municipios, para que determinemos...

El Presidente:

Señor diputado Lujambio, ¿me permite un momentito?, por favor.

El diputado Alfredo Lujambio Rafols:

Sí, señor Presidente.

El Presidente:

Sí, dígame, señor diputado, a sus ordenes.

El diputado Jorge Flores Solano (desde su curul):

Quisiera preguntar al orador si me permite otra interpelación, señor Presidente.

El Presidente:

¿Acepta usted otra interpelación?

El diputado Alfredo Lujambio Rafols:

Nuevamente, con mucho gusto.

El diputado Jorge Flores Solano (desde su curul):

Desearía que primero me contestara mi primera interpelación, porque estamos hablando de un presupuesto que indudablemente beneficia a la población de las diferentes entidades, en este caso se dice del Distrito Federal, pero me gustaría saber ¿cuánto contribuyen los habitantes de este Distrito Federal, que usted conoce, en relación al esfuerzo que hacen los estados y municipios por recaudar los impuestos locales de sus ciudadanos? Muchas gracias.

El diputado Alfredo Lujambo Rafols:

Sí, diputado Flores Solano, no tengo ahorita en este momento cuál es el ingreso, no, estoy contestando el dato de cuál es, en la memoria, lo tengo probablemente en mi escritorio y les podré dar respuesta puntual, cual es el ingreso que genera los habitantes del Distrito Federal, la tributación que generan el Distrito Federal. Pero, ¿por qué no se refiere usted, por ejemplo, también, a la ciudad de Guadalajara, o a la ciudad de Monterrey, o a las grandes ciudades del país que tributan, o al caso por ejemplo de Baja California, en donde el gobernador Ruffo ha venido a tener múltiples conversaciones con funcionarios de la Secretaría de Hacienda, y ha demostrado de una manera clara, inobjetable, fehaciente, que el Estado de Baja California produce, genera, mucho más ingreso a la Federación de lo que se está recibiendo por la vía de las participaciones, y lo mismo ocurre con mi propio Estado de San Luis Potosí, y estoy seguro que con la mayoría de los estados.

Pero no se ha contestado el argumento, señores diputados de la mayoría. Justifiquen, por favor, yo les ruego que justifiquen ustedes, por favor, como nos lo decía ayer vehementemente el Secretario, "créanme ustedes", nos repetía muchas veces. O justifiquen ustedes, den argumentos por qué en México es válido que los municipios manejen un 3% del total del erario público, vengan por favor a decirlo a la tribuna, y por qué en los países con los que estamos teniendo ahora relaciones comerciales nuevas a través del tratado, manejan un presupuesto los municipios, como ya se ha dicho, del orden del 40% ó del 50%, vengan a dar una explicación racional que justifique por qué hay ese contraste verdaderamente doloroso entre México y esos países. Muchas gracias.

El Presidente:

Ha solicitado el uso de la palabra el diputado Raymundo Cárdenas, del Partido de la Revolución Democrática.

El diputado Raymundo Cárdenas Hernández:

Gracias, señor Presidente; compañeras y compañeros legisladores:

Como dice la frase y el principio de derecho: "a confesión de parte, relevo de pruebas". Está claro que para la mayoría, no de ahora, sino desde hace tiempo, la Federación ha sido primero y ha sido lo importante, no los estados ni los municipios. Ha quedado públicamente dicho por un representante de la mayoría cual es la razón de que en este país haya tantas iniquidades.

La Federación acumuló desde hace mucho tiempo el poder económico que producen los mexicanos, y con ese poder económico definió el desarrollo desigual, no sólo desigual entre las clases, sino desarrollo regional desigual. El Estado canalizó inmensas cantidades de recursos económicos para generar polos de desarrollo y se olvidó de regiones enteras.

Hemos señalado en otras ocasiones cómo es injusta la política actual del Gobierno que habiendo generado esas desigualdades regionales por la potencia económica, de la Federación, ahora ante un tratado de libre comercio prácticamente se les dice a las entidades y a las regiones débiles: "rásquense con sus uñas y sálvese el que pueda".

Nosotros apoyamos el aumento que esta iniciativa que discutimos autoriza para las participaciones a los estados. También apoyamos la propuesta de Acción Nacional para que esto se incremente; pero sostenemos que el daño causado y el que próximamente van a sufrir las regiones más débiles, no va a poder resarcirse si no hay otro tipo de recursos para las regiones más atrasadas.

Yo sé que el Distrito Federal produce mucha riqueza y es precisamente de lo que hablamos, porque una política económica centralista puso, el acento en el desarrollo de esta zona y de otras; no es que los mexicanos que aquí viven sean distintos en su laboriosidad con los de otras regiones. La producción mayor del Distrito Federal que lo hace ser autosuficiente, se debe precisamente a una política económica discriminatoria, y por esa razón nosotros hemos sostenido que no se vale tratar igual a los desiguales, y por eso creemos que no es suficiente con el 1% que se está proponiendo en la iniciativa, ni sería suficiente con unos puntos porcentuales más.

Necesitamos fondos de desarrollo regional, que sustituyan a los fondos compensatorios que no supo o no quiso o las dos cosas, negociar el Gobierno mexicano en la negociación del Tratado de Libre Comercio, recursos compensatorios que sí existen en tratados que se han firmado en otras regiones del mundo, en concreto, en la Comunidad Económica Europea.

Por esa razón, nosotros sostenemos que tal como lo señaló ayer el diputado Encinas, en el Ramo 23 de Erogaciones no Sectorizables, existen recursos mucho más allá de los estrictamente destinados a aumentos salariales, como para establecer ese fondo de desarrollo regional compensatorio, que permita apoyar a las entidades y a las regiones que han sido discriminadas por esta política que favorece a la Federación y que van a ser mucho más dañadas con el Tratado de Libre Comercio.

No solamente se trata aquí de hablar como diputados federales, sino también hacer referencia a nuestro origen. Resulta que estados como el mío, en donde la principal actividad es la agropecuaria, que no está gravada, o la minería, a la cual le han aprobado, que ya no pague los derechos a la extracción, entonces aparentemente no contribuimos con una riqueza considerable a la bolsa nacional.

Precisamente a esto me quería referir porque en el artículo 2o. de la Ley de Coordinación Fiscal que se nos propone, en el primer párrafo se dice: "La recaudación federal participable será la que obtenga la Federación por todos sus impuestos, así como por los derechos sobre la extracción de petróleo y de minería".

Y resulta que en la Ley de Ingresos que se nos propone, ya no existe ni desde el año pasado, ese derecho de extracción de la minería, y entonces resulta que en los estados que principalmente se dedican a esta actividad, no tienen ese punto a su favor, porque no cuenta para la bolsa de participaciones.

Señalo, pues, que el PRD va a proponer en su momento, cuando se discuta el presupuesto de la Federación, que se cree este fondo de desarrollo regional y además apoyamos la propuesta de Acción Nacional, presentada por los compañeros en este punto. Gracias.

El Presidente:

Gracias, diputado Raymundo Cárdenas.

Para rectificar hechos, tiene la palabra el diputado Juan José Rodríguez Prats... Correcto. ¡Adelante, diputado Daniel de la Garza!

El diputado Daniel de la Garza Gutiérrez:

Señor Presidente:

Quienes son estudiosos del derecho fiscal, saben perfectamente, contrario a lo aquí afirmado por el diputado Ovidio Pereyra, que a la Ley de Coordinación Fiscal se le denomina "ley de subordinación fiscal".

Nos dejó pasmados el diputado Pereyra, cuando textualmente, y podrá confirmarse esto en el Diario de los Debates, si así lo quiere el diputado Pereyra, afirmó que para él es más importante la Federación.

Y es que en México, una cosa se predica y otra cosa se practica.

Veamos qué dice el Presidente de la República en la exposición de motivos relativa a la Ley de Coordinación Fiscal. Leo textualmente, está preocupado el Presidente de la República, leo textualmente, "...por el fortalecimiento del federalismo, que ha sido propósito continúa diciendo el Presidente de la República permanente de la actual administración..."

¿Dónde está el propósito permanente de la actual administración, compañeros diputados, cuando en los dos últimos ejercicios la participación dada a estados y municipios en términos reales, es menor que hace tres y cuatro años? ¿Dónde está esa práctica para ser consistente con la prédica?

¿Qué más dice el Presidente de la República sobre el fortalecimiento del federalismo?: "...que tiene gran preocupación dice el Presidente de la República, y aquí está, compañeros diputados, la iniciativa correspondiente por la consolidación de las finanzas públicas estatales y municipales para el desarrollo equilibrado de la nación".

Y para el diputado Pereyra, el desarrollo equilibrado de la nación es que la Federación, como hasta ahora, se lleve la parte del león.

Ya se los señalaban mis compañeros diputados. Basta asomarse a otros países. La Federación apenas y participa en un 30% de los ingresos totales tributarios de un país. Son los municipios los que mayor participación tienen en los ingresos tributarios de un país.

¿Por qué? Porque el costo de los servicios municipales, si queremos que sea eficiente, es significativo y por eso nuestros municipios viven en un estado paupérrimo.

Es importante refrescarle la memoria al diputado Pereyra. ¿Dónde tuvo origen la Ley de Coordinación Fiscal? Tuvo origen para quitarles a los estados un impuesto directo que era participar en el 40% de la ley antigua, denominada de ingresos mercantiles, y se les obligó a coordinarse, a subordinarse fiscalmente, porque si no se coordinaban, automáticamente esos estados no coordinados tendrían que pagar más impuestos sobre ventas.

Es así, señores diputados, que definitivamente si ustedes tuvieren amplitud de criterio, si este Poder Legislativo no estuviere supeditado al Poder Ejecutivo, aprobarían por mayoría de razón, no por mayoría de la fuerza, la iniciativa que hemos presentado. Muchas gracias.

Perdóneme, señor Presidente. Sí quisiera dejar por último, en los términos de los artículos 21, fracción VI, y 91 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso, una excitativa para que la propuesta presentada por el Partido Acción Nacional, sobre federalismo fiscal, que implica la reforma de artículos constitucionales, sea dictaminada. Con todo respeto la dejo en la Secretaría.

El Presidente:

Muchas gracias y recíbase por parte de la Secretaría.

El diputado Juan de Dios Castro Lozano (desde su curul):

Señor Presidente, solicito de la Presidencia el trámite de la excitativa en los términos del 21 del Reglamento.

El Presidente: Se turna a la Comisión de Gobernación y Puntos Constitucionales, de conformidad con el artículo 21, señor diputado.

El diputado Juan de Dios Castro Lozano (desde su curul):

Señor Presidente, permítame reiterarle mi pedimento.

Con todo respeto a la Presidencia, la excitativa está presentada en los términos del artículo 21 del Reglamento que establece las facultades de la Presidencia. En consecuencia, la Presidencia debe excitar a la Comisión para que dictamine dentro de término, no nada más turnarla.

El Presidente:

Esta Presidencia turna a la Comisión la excitativa...

El diputado Miguel González Avelar (desde su curul):

Señor Presidente, no sé si escuché bien, pero el señor diputado que hizo uso de la tribuna en el último momento aludió y arguyó al artículo 21 del Reglamento, que señala, en efecto, sus facultades. Yo creo que por consideración y respeto a la Presidencia de esta Cámara, que ahora ejerce usted, le agradecería para orientar el trámite y no brincar de uno a otro preceptos, y más que le sean invocados por los diputados a nuestro Presidente, a quien debemos no sólo consideración, sino eventualmente la contribución y el concurso de todos los diputados para el buen éxito de la reunión, que se lea el artículo 87 por parte de la Secretaría para ilustrar a la Asamblea sobre el trámite que está a debate.

El Presidente:

Pedimos a la Secretaría se lea el artículo 87.

El secretario Rogelio Villarreal Garza:

Artículo 87. Toda Comisión deberá presentar su dictamen en los negocios de su competencia dentro de los cinco días siguientes al de la fecha en que los hayan recibido. Todo dictamen deberá contener una parte expositiva de las razones en que se funde y concluir con proposiciones claras y sencillas que puedan sujetarse a votación.

El Presidente:

Gracias.

El diputado Miguel González Avelar (desde su curul):

A continuación, señor Presidente, si se sirviera usted pedir la lectura a la fracción XVI del artículo 21 del Reglamento.

El Presidente:

Léase por favor el artículo 21 del Reglamento, fracción XVI, del artículo 21.

El secretario Rogelio Villarreal Garza:

"Excitar a cualquiera de las comisiones a nombre de la Cámara, a que presenten dictamen si han transcurrido cinco días después de aquél en que se les turnó un asunto, y si no fuere suficiente, la aplazarán para día determinado, y si ni así presentara el dictamen, propondrá a la Cámara que se pase a otra Comisión."

El Presidente:

En consecuencia, esta Presidencia, con base en la fracción XVI del artículo 21 del Reglamento para el Gobierno Interior, hace una excitatitva a la Comisión de Gobernación y Puntos Constitucionales, para que se ocupe de la iniciativa de referencia tal y como lo solicitó el diputado De la Garza.

El diputado Juan de Dios Castro Lozano (desde su curul):

El acuerdo, señor Presidente, es acertado con la colaboración del señor diputado Miguel González Avelar y por supuesto que contribuimos con la Presidencia, pero dado que el señor Miguel González Avelar insiste dio aparte el otro artículo, nosotros vamos a insistir en que se cumpla la fracción XVI del artículo 21 en sus términos y como dice, para día determinado, le solicitamos que señale el día determinado en que la Comisión debe entregar el dictamen. Gracias, señor.

El Presidente:

Señor diputado, se va a proceder sobre la fracción XVI del artículo 21 del Reglamento. Se fija fecha después de los cinco días señor diputado.

Tiene la palabra el señor diputado Rodríguez Prats.

El diputado Juan José Rodríguez Prats:

Con su permiso, señor Presidente. En realidad estamos ante tal vez el más añejo debate en la historia de nuestro federalismo, cómo distribuir, cómo señalar los procedimientos equitativos para asignar las fuentes de contribución y lo que desde luego se obtenga entre las tres entidades que tienen potestad tributaria, hubo un tiempo inclusive y al principio de nuestra vida independiente, en que las entidades federativas hicieron préstamos al poder central y dentro de las distintas iniciativas y de las distintas participaciones inclusive del PAN, siempre se insistió en descentralizar las dos áreas, tanto la forma en que se obtenían los recursos, como la forma en que se ejercían, en qué se gastaba, se insistía mucho en que hubiera fuentes de contribución, impuestos, derechos, productos específicos que le correspondieran a los estados y a los municipios.

Y leyendo la iniciativa de Ley de Coordinación Fiscal que ustedes presentaron, a mí me dio una gran satisfacción encontrarme con un párrafo que si me permiten ustedes le daré lectura. Ese párrafo dice: por este mismo sistema se optó dar derecho sobre el producto de diversas contribuciones y no por la atribución sobre determinadas materias impunibles para continuar con la política fiscal que prevenga la anarquía y el caos económico, resultado de la multiplicación de las fuentes impositivas con el riesgo de hacerlas insuficientes.

Esto a la vez, evita la creación de numerosos gravámenes fiscales diversos en cuanto a su objeto, tasa, procedimiento, sanciones, etcétera, en definitiva se busca no distorsionar la homogeneidad fiscal en todo el territorio federal. A mí me dio una gran satisfacción leer en la exposición de motivos esta razón de ustedes, del Partido Acción Nacional, porque ya estamos de acuerdo en un 50%. Quiere decir que en la forma de obtener los recursos hacen un reconocimiento de la política que ha seguido el Gobierno de haber desaparecido cerca de 400 impuestos estatales y municipales, de haber reducido de 19 impuestos federales a los siete que actualmente están vigente y que están de acuerdo en esa modernidad para evitar doble tributación, para evitar heterogeneidad en el territorio nacional entre las distintas entidades.

Yo creo que ésa es una coincidencia que debemos celebrar, es algo en lo que el Partido Acción Nacional reconoció, hubo un cambio de las propuestas iniciales y eso sin lugar a dudas a mi partido le satisface porque estamos de acuerdo, repito, en la forma en que se obtienen los recursos.

La discusión se concentra ahora en la forma en que se distribuyen, de acuerdo a la Ley de Coordinación fiscal, de acuerdo al Presupuesto de Egresos y obviamente todos estamos de acuerdo en que se deben incrementar las participaciones. Nadie ha sostenido que sea lo justo, nadie ha dicho que estemos satisfechos, al final de cuentas la definición de la economía es la distribución de los recursos escasos; qué más quisiéramos que pudieran incrementarse estos fondos.

Relato una experiencia personal, discúlpenme que acuda a una experiencia personal, es un tema que con dificultad abordo con todo y que con toda certeza es el que mejor conozco, pero yo inicié mi carrera política como director de Ingresos del Gobierno de Tabasco; me encargaba yo de concertar con las distintas entidades, los cacaoteros, los ganaderos, los plataneros, cuánto tenían que incrementarse año con año los impuestos, fijar con los municipios sus contribuciones y como ustedes habrán notado, con mis amigos perredistas, recientemente regresé como Secretario de Gobierno y estuve allá por un período y pude confirmar cómo los municipios por evolución de darle participaciones y de recibir directamente, perdieron en muchos casos el aliento, el estímulo para obtener recursos.

Inclusive, lo señaló aquí el doctor Aspe, el día de ayer, cómo se disminuyó en el impuesto predial, ¿por qué? Porque la primera autoridad que está cerca del contribuyente no quiere generar resentimientos, no quiere generar rechazos que siempre, obviamente provoca el cobrar impuestos.

Nos dimos cuenta también cómo se habían generado en muchos casos los centros de vicio, la venta de licores, que es una protesta de toda la ciudadanía, por querer los municipios obtener más recursos.

Pero hay algo que está vigente, hay algo que no se ha perdido y hay una puerta de recaudación a la que siempre podrá acudir un buen presidente municipal: la cooperación para la obra pública....

El Presidente:

Diputado Rodríguez Prats, se le ha terminado su tiempo.

El diputado Juan José Rodríguez Prats:

En un minuto termino. Y aquí, hubo siempre el buen presidente municipal, recordemos los parques de los pueblos, como ahí estaban las bancas diciendo esta banca fue donada por un ciudadano, por un comerciante, porque siempre, cuando hay transparencia en el ejercicio de los recursos, cuando se motiva a la ciudadanía, cuando se hace una labor de convencimiento, siempre se logra este tipo de cooperaciones.

Yo en esta segunda ocasión que tuve oportunidad de estar en Tabasco, encontré cómo muchos presidentes municipales simple y llanamente utilizan el argumento de que "no he recibido los recursos del Estado ni me ha llegado la participación" y han perdido la iniciativa para motivar a su pueblo.

De ninguna manera me parece adecuado, simplemente para concluir, que se diga aquí que el Estado, que el Gobierno, es el culpable del rezago en muchas regiones. Sabemos históricamente que las desigualdades, los retrasos, la ignorancia, la incomunicación, muchas veces vienen de siglos atrás, no es un fenómeno con el que nos estemos enfrentando que pueda ser de fácil solución, es un problema que tenemos que ir cada día sumando esfuerzos, cada día buscando coordinar políticas para que podamos vencer.

Me parece arriesgada la afirmación, simplemente lo señalo.

Tampoco me parece justo que se diga que se está optando por una política de rásquense como puedan; hay una política de coordinación, hay apoyos, hay programa, se está avanzando. No me parecen justas esas afirmaciones, simplemente lo señalo, son exageraciones que hay que modificar en el discurso político para efecto de que le demos altura al debate.

Eso es todo, señor Presidente.

El Presidente:

Si me permite, por favor, tiene la palabra el diputado Enrique Rico Arzate, para rectificar hechos; después el diputado De la Garza y si alguien más se apuntó, perdón.

El diputado Enrique Rico Arzate:

Con el permiso de la Presidencia; compañeras y compañeros diputados:

Qué bueno que entramos a la discusión de tan interesante tema referente a la Ley de Coordinación Fiscal.

Quisiera comentarles que en esta Cámara de Diputados, en esta LV Legislatura, hay una gran cantidad de compañeros que fueron presidentes municipales, a los cuales no se les consultó para la elaboración de este proyecto de ley, y los presidentes municipales, quisiera recordarle al diputado Pereyra y al diputado Rodríguez Prats,

que son los que conocen los municipios, la vida municipal, lo que se da en ese que se conoce como la célula de este país, no es la Federación lo más importante en este país, compañeros diputados, es el municipio, es la estructura básica de la Federación, son los municipios.

Y me parece que esto es lo que está distorsionando el discurso de los compañeros de la mayoría, no quieren reconocer que es allá donde se forja la vida de este país, que es allá en donde existe, donde puede existir el avance y donde existe el retraso.

Pero a mí me llamó mucho la atención en este momento de la intervención de Rodríguez Prats, y dijo que quieren culpar al Gobierno del atraso en que se encuentran varios municipios de este país. Compañeros, ¿entonces ahora el pueblo es el culpable de todo lo que pasa en este país?

Quisiera recordarle al compañero Rodríguez Prats que él fue secretario de gobierno en el Estado de Tabasco, fue uno de los...

El Presidente:

Diputado, un momentito, por favor; ¿si acepta usted una interpelación?

El diputado Enrique Rico Arzate:

Mire, compañero, ¿me permite?..

El Presidente:

No se permite el diálogo; le solicitamos a usted si nos indica si permite la interpelación.

El diputado Enrique Rico Arzate:

Que se suba a la tribuna a debatir el compañero.

El Presidente: No la acepta, muchas gracias.

El diputado Enrique Rico Arzate:

En el Estado de Tabasco, compañeros, es el Estado más rico y donde existen los municipios más ricos y los más atrasados del país, son los municipios que producen una de las riquezas más grandes, las que aportan mayor tributación a México, y vean, conozcan en qué condiciones se encuentran los municipios del Estado de Tabasco.

Y ya no hablemos del Estado de Oaxaca, compañeros, en el Estado de Oaxaca se encuentran los municipios más pobres que puedan existir en todo este país, los han fraccionado, los han dividido y ahora ni siquiera en la tributación fiscal los quieren apoyar para un buen desarrollo de este país.

Quisiera comentarles también que es cierto, hay regiones que aportan mayor tributación que otras, pero para eso existe la Ley de Coordinación Fiscal, tenemos que apoyar a los estados que menor tributación aportan a México.

Y yo quisiera por último decir que el Partido de la Revolución Democrática está de acuerdo y apoya la propuesta de Acción Nacional en lo que se refiere al artículo 2o. del Fondo General de Participaciones, con un aumento del 3% en este sentido, para el apoyo a los municipios del país. Muchas gracias.

El Presidente:

Gracias, diputado Rico.

Tiene la palabra para rectificar hechos, el diputado Daniel de la Garza.

El diputado Daniel de La Garza Gutiérrez:

Señor Presidente:

Me dio muchísimo gusto que el diputado Rodríguez Prats se haya tomado la molestia, y más que molestia, ejerciendo su responsabilidad de diputado, haya repasado nuestra iniciativa de reforma a diversos artículos constitucionales.

Definitivamente la Ley de Coordinación Fiscal tiene cosas positivas, porque ha evitado el que tengamos un sistema fiscal injusto para los mexicanos.

Nuestra iniciativa parte de un hecho real: los grandes contrastes económicos del pueblo mexicano. Tenemos municipios ricos, municipios pobres; tenemos estados ricos y estados pobres, y de ahí la necesidad de establecer un equilibrio en el reparto del ingreso de todos los mexicanos, precisamente para fortalecer nuestro federalismo.

Ojalá y que la exhortación que ha hecho el Presidente, nuestro Presidente, a la Comisión de Puntos Constitucionales, yo en muy reiteradas ocasiones se lo hice al Presidente, don Gustavo Carvajal, he tratado este asunto con la Presidenta de la Gran Comisión, quien le encargó esta cuestión al diputado Becerril, me he encontrado las puertas cerradas de la Secretaría de Hacienda, concretamente del Secretario de Hacienda, para tratar este problema.

Pero yo quiero aprovechar esta intervención de hechos, para resaltar algunos aspectos importantes de la iniciativa presentada. Primero, la iniciativa pretende corregir este aspecto de subordinación fiscal que ocasiona el actual sistema de coordinación fiscal. ¿Cómo lo corregimos? Constituyendo un consejo nacional tributario, en cuyo consejo nacional tributario sólo participen las entidades federativas y los municipios.

El órgano actual, derivado de la Ley de Coordinación Fiscal, que es la Comisión Permanente, la única voz cantante es la del subsecretario de Hacienda, Gil Díaz, y ahí no hay diálogo; ahí hay un ordenamiento, una subordinación de todos los tesoreros hacia lo que diga el subsecretario de Ingresos, Gil Díaz, y esto no lo digo de memoria, me lo confirman nuestros tres tesoreros en las tres entidades federativas en que gobierna Acción Nacional.

El diputado Rodríguez Prats afirmó que lo importante era que los presidentes municipales pidieran cooperación para la obra pública, y nosotros desde esta tribuna es precisamente lo que hemos dicho: queremos un sistema en que no anden mendigando los gobernadores con el Presidente de la República y los secretarios de Estado, para obtener fondos para sus obras, y que a la vez no anden mendigando los presidentes municipales con sus gobernadores, para obtener recursos para dar servicios públicos decorosos.

Entre la filosofía básica que se establece para la operación del consejo tributario fiscal, es que debe prevalecer un criterio de una distribución equitativa por habitante del ingreso fiscal en México, o sea que independientemente de que un municipio sea pobre, que un municipio sea rico, que un Estado sea pobre y que un Estado sea rico, buscará el consejo federal fiscal, que haya este equilibrio de aplicación del ingreso fiscal en forma igualitaria para cada mexicano y que no, como ya se apuntó en la tribuna, haya estos contrastes entre equis municipios y equis estados, con respecto a municipios y estados pobres.

Qué bueno, diputado Rodríguez Prats, que usted haya ahondado en esta iniciativa, usted es un diputado influyente, y ojalá influya en don Angel Carvajal y el resto de los miembros de la comisión, para que dictaminen esta iniciativa. Muchas gracias, señor Presidente.

El Presidente:

Gracias, diputado De la Garza.

Tiene la palabra para rectificar hechos el diputado Esteban Zamora, del Partido Acción Nacional.

El diputado Esteban Zamora Camacho:

Con su permiso, señor Presidente.

Me complace mucho que el diputado Rodríguez Prats haya dicho que estamos de acuerdo en un 50% en este debate, y yo voy a intentar en una intervención breve, que lleguemos a un acuerdo en el 100%, y a ver si llegamos al consenso total. Yo quiero decir que estoy totalmente de acuerdo con el diputado Pereyra en que tenemos un sistema federativo, y que lo primero, lo primero, tiene razón el diputado Pereyra, lo primero es la Federación. Pero debemos tener claro el concepto de federación.

Federación, y a veces la etimología nos ayuda a penetrar en el significado de las palabras, quiere decir alianza; federación o significa subordinación; federación no es avasallamiento, y el día en que logremos lo que nos decía el diputado Pereyra: la Federación es primero, cuando lleguemos a hacer realidad este concepto, vamos a tener entidades federativas autónomas y poderosas; vamos a tener municipios autosuficientes.

Nos decía el diputado Rodríguez Prats que hay que sumar esfuerzos. Eso es precisamente la federación: suma de esfuerzos, de esfuerzos entre iguales; no sumisión al poderoso.

Recogemos pues esta invitación a la suma de esfuerzos para que estados federativos, autónomos, iguales, autosuficientes, logren crear una federación mexicana progresista y fuerte.

El municipio, lo dice el artículo 115 de la Constitución, y ya resulta muy cansado repetirlo todos los días, es la base de nuestra organización política.

Desgraciadamente el municipio ha sido el Lázaro que está mendigando las migajas que caen del banquete del rico y poderoso Estado central.

Ya estamos pues a punto de llegar al 100% del consenso. Si la actitud de los compañeros del PRI es sincera, y creo que sí lo es, vamos juntando los esfuerzos que nos pide el diputado Rodríguez Prats, vamos actuando en el sentido de un federalismo auténtico, vamos debatiendo la iniciativa de Acción Nacional; nosotros consideramos que el consejo nacional tributario es un organismo idóneo, por lo menos ahí está nuestra iniciativa, vamos debatiéndola con objetividad y de seguro vamos a lograr dar un avance decisivo en el progreso del país y en la prosperidad de los estados miembros de esta Federación, seguros, señores diputados, de que la Federación es primero. Muchas gracias.

El Presidente:

Gracias, diputado Zamora.

Pedimos la presencia del diputado Miguel Martínez Mireles, del Partido Acción Nacional, para proponer la adición de un artículo transitorio a la Ley del Impuesto Sobre la Renta.

El diputado Alberto Miguel Martínez Mireles:

Con su permiso, señor Presidente; compañeras y compañeros diputados:

El día de ayer, durante la larga comparencia del Secretario de Hacienda, quedó claramente en la mente de nosotros cómo el Gobierno mexicano, una vez que presume haber arreglado la macroeconomía, se empecina ahora en apoyar a la gente menos favorecida.

Y nos trajeron una serie de factores en favor, convenciéndonos o tratando de hacerlo, de que las bonificaciones que se van a lograr en favor de los que devengan el salario mínimo, y que podrán acreditar los patrones directamente sobre los impuestos federales, pues traerían una ventaja para aquellos que tienen los salarios mínimos.

Sin embargo, vemos con preocupación que ese muy grande y muy fuerte sector de la economía, que son los pequeños y, más aún, los microempresarios, siguen expuestos con las cargas fiscales a las que estamos sujetos los mexicanos.

Y en ese sentido es la iniciativa que propone Acción Nacional, para que también a aquellos que tienen que pagar uno, dos o tres salarios mínimos, aquellos que no lo reciben, sino que día a día salen a buscar cómo los consiguen para pagarlos, tienen que tener alguna forma de apoyo, alguna ayuda, para lo cual el Partido Acción Nacional propone a esta soberanía una modificación que a continuación voy a leer:

"Señor Presidente de la Cámara de Diputados, presente.

Los abajo firmantes, diputados integrantes del grupo parlamentario del Partido Acción Nacional, con fundamento en el artículo 124 del Reglamento de Gobierno Interior del Congreso General, proponemos se adicione un nuevo artículo dentro del Capítulo de Disposiciones de Vigencia Anual del Impuesto sobre la Renta, que quedaría redactado en los siguientes términos:

Artículo séptimo. Disposiciones de Vigencia Anual: Durante el año de 1994, las micro y pequeñas empresas que tributen bajo el régimen general o simplificado del impuesto sobre la renta, pagarán el 50% de la tasa de dicho impuesto que les sea aplicable.

Para los efectos anteriores, se entenderán por micro y pequeñas empresas aquellas que sean calificadas como tales por Nacional Financiera, Sociedad Nacional de Crédito.

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 23 de noviembre de 1993."

La firman el diputado Daniel de la Garza, el diputado José Antonio Gómez Urquiza, el diputado Fauzi Hamdan Amad, y el de la voz, Miguel Martínez Mireles.

Dejo en la Secretaría una copia para su análisis, esperando un voto favorable de esta soberanía. Muchas gracias.

El Presidente:

Gracias, diputado Miguel Martínez Mireles.

Tiene el uso de la palabra, por el Partido Revolucionario Institucional, el diputado Roberto Soto Prieto.

El diputado Roberto Soto Prieto:

Con su permiso, señor Presidente; honorable Asamblea:

Pedí el uso de la palabra porque deseo hacer algunos comentarios respecto al impacto que tienen las reducciones impositivas acordadas en el Pacto para la Estabilidad, la Competitividad y el Empleo, que el Ejecutivo propone a la consideración de esta Asamblea para su aprobación.

Las reducciones, me voy a permitir comentarlas a ustedes, porque todas éstas valorándolas, tienen un impacto económico bastante fuerte. La primera es la reducción del 35 al 34%. Hay otra que es aumentar la depreciación del 20 al 25% para aquellos equipos de transporte: vehículos.

Hace un momento escuchaba yo, uno de los diputados que pasó a la tribuna, le preocupaba mucho el aspecto del abuso que pudieran cometer los patrones en el uso excesivo de los vehículos, como en realidad era hasta hace muy poco tiempo. Efectivamente, hace muy poco tiempo, la Secretaría de Hacienda hizo una serie de modificaciones para poder limitar, para poder controlar todo el uso de los vehículos y esto causó un revuelo extraordinario, inclusive ustedes lo recordarán.

Yo recuerdo que aquí hubo comentarios bastante prolongados sobre este tema, pero yo creo que la Secretaría de Hacienda tenía razón, porque efectivamente había un gran abuso, aquí, un diputado lo comentó y tenía toda la razón.

Pero ahora hay limitaciones en circulares, hay limitaciones en el artículo 46 de la Ley del Impuesto Sobre la Renta, hay la limitación para los automóviles, que éstos sean utilitarios, que sean exclusivamente de transporte, para bienes o prestación de servicios, que no lo use una sola persona, que lo identifique. Hay una serie de limitaciones muy especiales, que desde luego esto ayuda a que se evite el abuso de todos estos vehículos que antes era muy común.

Por eso yo pienso que esta prestación que se está dando en este momento...

El diputado Fauzi Hamdan Amad (desde su curul):

Señor Presidente, quisiera hacer una interpelación al señor orador.

El diputado Roberto Soto Prieto:

Con mucho gusto, señor.

El Presidente:

Aceptada, señor diputado.

El diputado Fauzi Hamdan Amad (desde su curul):

Señor diputado Soto: yo nada más quisiera preguntarle que si tuvo oportunidad de leer la proposición hecha por el diputado del PAN que acaba de subir a la tribuna, y pudiese contestar concretamente si respecto a esa proposición considera usted justa y equitativa la proposición de reducción en un 50% del impuesto sobre la renta durante 1994, dadas las condiciones precarias en que éstas se encuentran. Muchas gracias.

El diputado Roberto Soto Prieto:

Definitivo no, y le voy a decir a usted por qué. Precisamente si usted me tiene un poquito de calma, con mucho gusto le haré y le fundamentaré cuál es la razón por la que creo que no debe hacerse.

Desde luego, hay otras reducciones, sobre todo a los trabajadores para cuatro salarios mínimos y para el de un solo salario mínimo y 1.9, hay una parte de entre el 7% y el 10% que tiene el patrón que bonificarle, al trabajador pagárselo efectivamente. Ese dinero que le va a dar, prácticamente se lo va a devolver, la Secretaría de Hacienda lo va a poder acreditar.

Esta es una ventaja extraordinaria porque automáticamente el trabajador va a recibir prácticamente un subsidio. También está la limitante aquí, que no va a poder descontar esto, no va a poderlo descontar el patrón, puesto que se le está reintegrando y el que carga con esta cantidad es la Secretaría de Hacienda.

Esta compensación que le da de 7.5 a 10.8, calculándolo a interés compuesto, se eleva casi hasta al 14 o el 15% quizá. Por otro lado, hay otras prestaciones, esto es para los trabajadores, hay una tabla, en el artículo 80B, hay una tabla que nos da la deducción hasta cuatro salarios mínimos; esto es muy importante, porque desde luego se sustituye el famoso 10% que tenía como descuento.

Para poder motivar a los patrones, para poder impulsar y motivar la economía, en la cuestión de los intereses se permite del 15 al 10% y, sobre

todo, en los primeros dos años, el 4.9%, esto si valoramos todas estas cargas, vamos a ver que es un gran esfuerzo el que está haciendo la Secretaría de Hacienda, el Gobierno Federal, para poder pagar eso.

¿De dónde se está pagando esto? El día de ayer nos comentaba el señor Secretario que estas reducciones se habían podido hacer porque se estimaba un superávit y se ha pretendido establecer un equilibrio entre el ingreso y el gasto; por tal motivo no es posible bajar las tarifas a un porcentaje de impuestos, porque esto generaría un déficit; es decir, si nosotros modificamos ya teniendo un equilibrio entre el ingreso y el gasto, generaría un déficit, y ha costado mucho trabajo, pero mucho trabajo encontrar el punto de equilibrio entre el ingreso y el gasto, y sería prácticamente muy peligroso que cayéramos nosotros en un nuevo déficit presupuestal.

Por ese motivo, señor diputado Hamdan, no es posible, cuando menos en mi real saber y entender, no es posible que se haga una reducción, porque está el presupuesto perfectamente bien ajustado para que conserve un equilibrio entre el ingreso y el gasto.

Desde luego, yo quiero decirle que este problema de las finanzas es un problema difícil; desde luego ha costado mucho trabajo al Gobierno en los cuatro o cinco años para poderlo conservar. Sin embargo, yo quiero hacer una proposición de dos artículos y desde luego también proponer una modificación al cuerpo del dictamen, porque considero que deben de hacerse algunos ajustes.

La proposición dice:

Con objeto de evitar dudas sobre el cálculo del crédito al salario contenido en el artículo 81 de la Ley del Impuesto Sobre la Renta, considero conveniente sugerir se precise la redacción del primer párrafo de la fracción II, así como la fracción III de dicho precepto, a fin de hacer congruente con lo que se establece en el propio artículo en la fracción II inciso B, por lo que me permito proponer a esta honorable Asamblea, modificar las fracciones indicadas para quedar como sigue:

Artículo 81, fracción II:

"En el caso de que el crédito al salario anual exceda del impuesto determinado conforme al artículo 141 de esta Ley, disminuido con el subsidio acreditable que en su caso tenga derecho el contribuyente, el retenedor..."

Fracción III:

"En el caso de que el impuesto determinado conforme al artículo 141 de esta ley disminuido con el subsidio acreditable que en su caso tenga derecho el contribuyente exceda del crédito al salario anual, el retenedor considerará como impuesto a cargo del contribuyente el excedente ahí es donde cambia el excedente en lugar de diferencia que resulte incrementado con las cantidades que en su caso haya recibido este último por concepto del crédito al salario mensual correspondiente a cada uno de los meses del ejercicio por el que se determina el impuesto."

Finalmente y en virtud de que el dictamen propuesto a este pleno por la citada Comisión de Hacienda al artículo 80-B de la Ley del Impuesto Sobre la Renta no modificó la tabla contenida en el mismo, sino únicamente efectuó diversas precisiones, como se indica en el documento correspondiente, me permito proponer se corrija un error mecanográfico existente en la última cifra de la primera columna de dicho precepto que dice: 1 mil 735 pesos con 23 centavos, ya que debe decir: 1 mil 735 con 25 centavos, a fin de ser congruentes con la iniciativa enviada por el Ejecutivo Federal, por lo que propongo la adecuación correspondiente.

Señor Presidente; compañeros diputados: Tomando en cuenta que la iniciativa que se somete a la consideración de este Congreso de la Unión propone la reducción de las tasas del impuesto sobre la renta aplicable a las personas morales y a las personas físicas con actividad empresarial de 35 a 34% y toda vez que los artículos que hacen mención a la tasa del 35% son modificados en la iniciativa en discusión, a excepción del artículo 67g, segundo párrafo de la fracción I, me permito poner a consideración de este pleno la adecuación a dicho precepto, a efecto de hacerlo congruente con la reducción que se propone para que su texto quede en los siguientes términos:

"Artículo 67-g. La utilidad se entenderá percibida cuando con posterioridad a la fecha en que deje de tributar conforme a lo previsto en este título, efectúe retiros, enajene bienes o títulos, valor cuya adquisición o depósito se consideraron salidas en el régimen establecido en este título, debiendo pagar el impuesto que resulte de aplicar a dichas utilidades la tasa contenida en el artículo 10 de esta ley."

Con objeto de evitar dudas sobre el cálculo del crédito al salario contenido en el artículo 81 de la Ley del Impuesto Sobre la Renta, consideran

do conveniente sugerir se precise la redacción de la fracción III de dicho precepto, a fin de hacerlo congruente con lo que se establece en el propio artículo, en la fracción II, inciso b, por lo que me permito proponer a esta honorable Asamblea modificar la fracción III indicada para quedar como sigue:

"Artículo 81, fracción III. En el caso de que el impuesto determinado conforme al artículo 141 de esta ley, disminuido con el subsidio acreditable que en su caso tenga derecho el contribuyente, exceda del crédito al salario anual, el retenedor considerará como impuesto a cargo del contribuyente el excedente que resulte incrementado con las cantidades que en su caso haya recibido este último precepto del crédito."

Dejo la propuesta en la Secretaría. Y antes de terminar, quiero enfatizar que en virtud de que el presupuesto ha estado equilibrado, no es posible aceptar ninguna modificación, sobre todo esta del 50%, porque esto impactaría y podría traer problemas serios en la recaudación en el futuro. Muchas gracias.

El Presidente:

Gracias, señor diputado.

Tiene la palabra para rectificar hechos, por cinco minutos, según el artículo 102, el diputado Alejandro Gutiérrez.

El diputado Alejandro Gutiérrez de Velasco Ortiz:

Con su permiso, señor Presidente; compañeras y compañeros:

He pedido la palabra para hechos, ya que nuestro compañero Roberto Soto Prieto vino a hablar de otras cosas, no de lo que nosotros estábamos pidiendo. Nosotros estamos pidiendo una ayuda para la micro y la pequeña empresa. El diputado se refirió a muchas cosas que se le han otorgado o que se le han coartado ya a lo que es la empresa grande.

También habló de las ayudas que se están dando a los obreros, de lo cual nosotros estamos totalmente de acuerdo. Pero quisiera yo puntualizar algunas cosas de la forma que pudiera..., el porqué estamos pidiendo para la micro y la pequeña empresa.

La micro y la pequeña empresa representan en este país aproximadamente el 90% de la industria nacional, la cual se encuentra actualmente en una situación muy difícil. Yo considero que la mayor parte de la microempresa en estos momentos ya no existe. Entonces, no creo que sea un sacrificio muy grande para la Federación o para el Gobierno Federal, tratar de ayudar a la que está subsistiendo actualmente.

Lo que ha ayudado el Gobierno Federal o lo que está sucediendo a la micro y la pequeña empresa es tan grave que por la situación de lo que ha entrado al país en forma indiscriminada, todo lo que han abierto las fronteras, desgraciadamente la micro y la pequeña empresa son las que menos tienen oportunidad de defenderse de cualquier cosa; la macro empresa, o la gran empresa, que es a la que se le ha estado oponiendo aquí o de lo que se habló que no puede con relación a los carros y todo eso, esa empresa definitivamente tiene con qué ayudarse y con qué defenderse. Yo nada más para cerrar esto, quisiera decirles que hay un rubro muy importante de 20 mil millones 700 mil nuevos pesos que están en el área de Erogaciones no Sectorizables y que de ahí si hubiera algo que reponer para lo que se le va a ayudar a la micro y mediana empresa, yo pienso que se puede perfectamente sacar de ahí, ya que es muy importante defender nuestra industria, señores. Muchas gracias.

El Presidente:

Gracias, diputado Alejandro Gutiérrez.

Para hacer propuestas al artículo primero transitorio de la iniciativa, tiene la palabra el diputado Fauzi Hamdan Amad, del PAN.

El diputado Fauzi Hamdan Amad:

Con su permiso, señor Presidente; honorable Asamblea:

El decreto que está a discusión establece en su artículo primero transitorio, que entrará en vigor el lo. de enero de 1994 y precisamente por esa circunstancia el motivo de la proposición de que la fecha de entrada en vigor del dictamen de Ley a discusión, entre al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación y las razones obedecen a lo siguiente:

En esta Ley de reducciones impositivas del PECE se están tocando diversas leyes impositivas y resulta que estas leyes impositivas están y deben tener su sustento previo condicionado a que se haya aprobado la Ley de Ingresos de

la Federación, que condiciona la legitimidad, la validez y la eficacia de todo el régimen y ordenamiento tributario que de él emana.

Consecuentemente se están invirtiendo los órdenes de discusión que la Constitución exige que deben respetarse; antes de discutir esta Ley debió haberse discutido y en su caso aprobado, la Ley de Ingresos de la Federación, que repito, condiciona todo el régimen tributario. Consecuentemente nosotros estamos de acuerdo con el dictamen, pero si lo vamos a mandar hasta el lo. de enero de 1994, resulta que todavía ni siquiera cazamos a la liebre y ya la estamos cocinando, no tenemos Ley de Ingresos para 1994 aprobada y el dispositivo constitucional, el 74 fracción IV, exige que esta Cámara, que siempre es de origen en la Ley de Ingresos, apruebe el catálogo de los ingresos que percibirá en el ejercicio correspondiente, en este caso 1994, automáticamente condiciona la validez y legitimación de cualquier modificación de los ordenamientos tributarios que el catálogo esté señalando.

Si el catálogo de los impuestos de la Ley de Ingresos no contempla por ejemplo algún tributo impuesto sobre la renta, automáticamente queda suspendida la vigencia de la Ley del Impuesto Sobre la Renta durante ese ejercicio fiscal; ¿cómo es posible que estemos discutiendo invirtiendo el orden de las cosas? Aquí sí el orden de los factores sí altera el producto y el gran producto es la Constitución. Simplemente por respeto a ella deberíamos aceptar esa proposición con una salvedad muy importante desde el punto de vista técnico; a muchas de las disposiciones de este dictamen, de la ley que se discute, se tienen, se dan efectos retroactivos al 1o. de octubre de este año, pero a otras no, otras entran en vigor hasta el lo. de enero de 1994.

Las principales, relativas a las modificaciones a la Ley Federal de Derechos, que también se puede hacer la salvedad. Consecuentemente la proposición que hago es concreta: la entrada en vigor de esta ley, a partir del día siguiente de su publicación, que sería este mismo año y así salvamos que todavía está vigente la Ley de Ingresos de 1993, a cuyo amparo se estarían haciendo las modificaciones correspondientes al dictamen de esta ley.

Aquí dejo en la Secretaría la proposición en concreto, muy simple, de que la presente Ley entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación, suscrita por diversos miembros del grupo parlamentario del Partido Acción Nacional. Dejo constancia ante la Secretaría. Muchas gracias.

El Presidente:

Muchas gracias, diputado Fauzi Hamdan.

Hace uso de la palabra el diputado Jorge Calderón Salazar, para presentar una propuesta al artículo 2o. de la Ley de Coordinación Fiscal.

El diputado Jorge Alfonso Calderón Salazar:

Con su venia, señor Presidente; estimados compañeros legisladores:

En la primera intervención que en representación del grupo parlamentario del Partido de la Revolución Democrática hice ante ustedes, expuse la importancia de que hubiera una visión integrada de ingreso y gasto público, para que el ajuste que se hiciera a la política fiscal y posteriormente a la política de gastos, no fuera en detrimento de programas vitales para el desarrollo del país. Esta afirmación genérica tiene mayor importancia cuando nos referimos al problema específico de las participaciones a estados y municipios y particularmente, para ser puntual en el comentario y la propuesta que voy a hacer a nombre del grupo parlamentario, nos preocupa un concepto de capital importancia en la definición de las transferencias federales y es el concepto de recaudación federal participable.

¿Por qué estas tres crípticas palabras son de vital importancia? Bueno, porque las transferencias que según el dictamen se nos afirma, se incrementan en un 1%; efectivamente se incrementan en un 1% de aquello que es objeto de la recaudación, de aquello que es objeto de un mecanismo de concertación de acuerdo fiscal. Si de esos mecanismos de recaudación federal a los que se aplica la recaudación fiscal, se quitan algunos impuestos base de recaudación fiscal y de participación, hay una disminución de lo que serán en términos globales las transferencias.

Diciéndolo de otra manera, puede incrementarse 1% la base de transferencias fiscales, pero si se quitan impuestos a la base de transferencias fiscales, entonces tenemos una reducción en términos reales, y llegamos entonces a una sorprendente conclusión, y es en el sentido de que de acuerdo al cuadro que aparece en la página 52 del Tomo I del Presupuesto de Egresos de la Federación para el año fiscal de 1994, resulta que hay una clara precisión de que las participaciones a entidades federativas estimadas en 34 mil 904 millones de nuevos pesos, pasan a 37 mil 786 millones 100 mil nuevos pesos.

Y he aquí, estimados compañeros legisladores, lo sorprendente, y lo sorprendente es que entre 1993 y 1994, se mantienen exactamente igual como porcentaje del gasto neto total, las participaciones a entidades federativas, exactamente; del 100% del gasto neto total, las participaciones a entidades federativas eran el 12.2% en 1993, y del gasto neto total en 1994, sigue siendo del 12.2%. Si alguien duda de la aseveración que estamos haciendo, baste que consulten su tomo de Presupuesto de Egresos de la Federación, página 52, línea final del cuadro, para que verifiquen lo que aquí sustentamos.

Por ello es que este concepto, repito, el de Recaudación Federal Participable, es muy importante, y de ahí que resulte preocupante la exclusión que se hace de la recaudación federal participable, del 3% de los impuestos adicionales, del 3% del Impuesto General de Exportación de Petróleo Crudo, Gas Natural y sus Derivados y del 2% en las demás exportaciones; y también que se excluya lo relativo a los derechos adicionales o extraordinarios sobre la extracción de petróleo.

Por ello es que el grupo parlamentario del Partido de la Revolución Democrática quiere proponer a esta soberanía que se quite, que no se incluya este segundo párrafo del artículo 2o. del dictamen de la Ley de Coordinación Fiscal y que busquemos, por la vía del incremento de los impuestos que sirven de base a la recaudación federal participable, un aumento no sólo del porcentaje que los estados y municipios recibirán de la recaudación federal participable, sino de la base impositiva sobre la cual se establece ese porcentaje, de tal forma que no se mantenga únicamente en 12.2% del gasto neto total del Gobierno Federal, la participación a estados y municipios, sino se incremente sustancialmente.

De poco sirve una modificación del tipo de la que se propone, donde se aumente en un 1% la participación a estados y municipios, si la base a la cual se aplica ese porcentaje es una base menor que se va a reflejar en que el porcentaje de participaciones a entidades federativas sobre el gasto neto total, se mantiene igual.

Entonces por ello es que proponemos esta modificación, en el sentido de quitar el segundo párrafo del artículo 2o. de la Ley de Coordinación Fiscal.

Pero terminaría diciendo que es más amplio que el simple elemento de quitar esta propuesta. Terminaré diciendo que éstos y otros elementos reafirman lo que sostuvimos previamente y lo que aquí vino a exponer el diputado Raymundo Cárdenas y Enrique Rico: se requiere una reforma fiscal de fondo no sólo para mejorar la equidad en la recaudación impositiva, no sólo para mejorar los mecanismos de ayuda a la mediana y pequeña empresa y a los auténticos productores del país, sino para crear un nuevo sistema de federalismo fiscal de apoyo a estados y municipios, que permita modificar sustancialmente las formas de recaudación, y eso exige una discusión amplia, democrática, profunda, con participación de presidentes municipales, gobernadores, ciudadanos y productores de toda la República, que permita una nueva convención fiscal nacional que posibilite un nuevo esquema de federalismo en materia fiscal.

Dejo la propuesta a la Secretaría, para que en su momento sea discutida, debatida y votada en lo particular. Muchas gracias.

El Presidente:

Gracias, diputado Calderón Salazar.

Tiene el uso de la palabra el diputado Juan Ramiro Robledo Ruiz, del Partido Revolucionario Institucional.

El diputado Juan Ramiro Robledo Ruiz:

Muchas gracias, señor Presidente; compañeros diputados de México:

Me sumo a las intervenciones de otros muchos diputados que han venido a fundamentar el contenido y los alcances de esta Ley, que reforma diversos ordenamientos jurídicos en materia tributaria, tanto en lo general como en lo particular, y específicamente quiero hacer comentarios y referirme a una propuesta en el sentido del compañero diputado Hamdan, en el sentido de que el inicio de la vigencia de esta ley sea a partir del día siguiente en que se llegara a publicar en el Diario Oficial de la Federación.

La afirmación la escuché con atención, la propuesta la medité lo que pude en el tiempo en que la exponía y encontré que su razón principal es que el fundamento jurídico o el origen de validez, de vigor jurídico de una ley que establece contribuciones o que altera la estructura de una contribución como ésta, levantando o reduciendo como éstas las cuotas de diferentes impuestos, tiene precisamente su basamento en otra disposición legislativa de vital importancia que es

primaria o que es matriz, me parece que es el término que usó, y que es la Ley de Ingresos, y que ésta debería discutirse y aprobarse primero y después las demás leyes especiales o específicas de los impuestos federales.

Tenemos una opinión diferente en cuanto a que la Ley de Ingresos sea el origen jurídico o el punto de inicio de una ley que establezca contribuciones fiscales federales.

Nuestra opinión es que la misma Constitución, el artículo 73 en una fracción que citamos siempre que discutimos estos temas, la VII, le da al Congreso General precisamente la facultad de imponer contribuciones suficientes para cubrir el gasto o el egreso de la Federación. Después, en disposiciones específicas le da atribuciones especiales a la Cámara de Diputados para, precisamente discutir y aprobar los egresos, el gasto y previene que antes hay que determinar, decretar, usa esa palabra el artículo 75, las contribuciones.

En mi opinión, las contribuciones, es decir, cualquiera que sea su naturaleza, un impuesto, un derecho o una aportación para la seguridad social, no se establecen exclusivamente con una ley, cuando menos en nuestro sistema jurídico tributario no es así; no basta que exista, como bien dijo el compañero diputado Hamdan, la Ley del Impuesto Sobre la Renta, para que ésta pueda aplicarse, para que ésta pueda exigirse y para que se genere el crédito o la obligación fiscal, o para que ésta pueda ser cobrada de manera coactiva por el fisco.

Se requiere que esa ley esté en vigor y que anualmente, porque ése es nuestro sistema de presupuesto financiero federal, anualmente se prorrogue, déjenme usar ese término, la vigencia de todas estas leyes, de tal suerte que se requiere que haya los dos actos legislativos, uno, que se diga que para el año siguiente, por autorización de esta Cámara, del Legislativo, el Gobierno Federal estima recaudar en determinados rubros contributivos una cierta cantidad, es un cálculo y una estimación. Y otro, que continúe en vigor esa Ley.

Bien dijo el diputado Hamdan, cuando aquí hacia su propuesta, que si dejáramos de incluir un rubro en la Ley de Ingresos, no podría haber ese cobro ni la obligación en el año siguiente; al revés, si la Ley de Ingresos incluyera todos los rubros impositivos imaginables, pues que quisiéramos imaginar y no hubiera una ley que estableciera la composición y los elementos del impuesto o de la contribución, pues tampoco podría ser cobrable. ¿De qué serviría que el Gobierno Federal y que nosotros le autorizáramos a cobrar una cantidad estimada de tantos miles de millones, nuevos o viejos, como quieran calcularlo, por concepto del impuesto al valor agregado, si no existiera la ley que establece quiénes deben pagar ese impuesto?, ¿qué condiciones?, ¿cuándo se dan los hechos que generan esos créditos?, con qué tasas, en qué plazos se deben pagar, ¿con qué mecanismos, con qué otras obligaciones secundarias?

De tal suerte que son, cuando menos en la forma en que hemos elaborado y desarrollado de manera tradicional nuestro sistema impositivo, son dos y hasta más diferentes actos de potestad legislativa los que aprobamos, los que hacemos valer año con año, una Ley de Ingresos y prorrogamos o damos al momento que autorizamos esa facultad para cobrar ingresos por determinados conceptos, la validez para el año siguiente de las demás leyes y también de las otras leyes que establecen procedimientos de cobro y formas y términos complementarios para cubrir toda la relación tributaria.

Nuestro punto de vista es que no sería necesario aprobar primero la Ley de Ingresos, que una modificación a las demás leyes; que si bien la mayor parte de esta Ley que estamos discutiendo entrará en vigor, según es la propuesta del dictamen, y así es la propuesta de la iniciativa, el 1o. de enero del año que entra, y que una parte entrará en vigor, según en la misma propuesta de ambos conceptos, iniciativa y dictamen, el 1o. de octubre de este año, no obsta que aún no hayamos discutido y aprobado la Ley de Ingresos.

La segunda parte, lo que entrará en vigor, de aprobarlo, como ahora discutiéndolo y pidiéndolo, el 1o. de octubre de este año, tendría su base, su antecedente, y el concepto recaudatorio incluido en la Ley de Ingresos actual de este año que aprobamos, pues, en diciembre del año 1992.

Y si de aquí al 1o. de enero de 1994 no aprobáramos, fecha en que todavía no se podrían aplicar las reformas que por esta Ley aprobáramos en este día, por ejemplo, si de aquí al 1o. de enero de 1994 no aprobáramos tampoco una Ley de ingresos para este año que sigue, pues tampoco podrían aplicarse.

No encuentro una disposición expresa, específica, que establezca esa prelación o esa prioridad en el orden de la aprobación de la Ley de Ingresos y de la aprobación del resto de las leyes, como ésta que estamos discutiendo, repito.

Encuentro que la base para establecer contribuciones está en un artículo de la Constitución, y que en tanto no se den las fechas para entrar en vigor de una ley específica como ésta, no obsta que aún no hayamos discutido la Ley de Ingresos.

Más aún, aparte de esta idea que expreso a ustedes en el sentido de que no es necesario aprobar primero la Ley de Ingresos, quiero hacer una reflexión simplemente de sentido común:

La Ley de Ingresos se dice que es un catálogo de rubros o de conceptos recaudatorios. Yo me atrevo a afirmar que también tiene ese otro efecto, esa otra consecuencia jurídica, le da vigencia a la aplicación, le continúa la aplicación a las demás leyes específicas para el año que continúa, que sigue. Pero como la Ley de Ingresos también es una estimación, un cálculo de lo que se pretende recaudar para el año que sigue, ¿como se puede hacer ese cálculo si no se conoce el tamaño del objeto gravable, de la materia gravable, si no se conoce el tamaño de la cuota fija o de la tasa porcentual con que se va a cobrar el impuesto, si no se conoce el número, el tamaño de los sujetos del impuesto? ¿Cómo puede calcular el Ejecutivo, que hace el esfuerzo de calcularlo y de proponerlo al Congreso, a esta Cámara de Diputados, y cómo nosotros lo podremos calcular, si no tuviéramos una aproximación más cierta, un cálculo del tamaño, repito, del número de personas a quienes se va a cobrar y de las cantidades que se van a cobrar? Estos son elementos necesarios para poder calcular el ingreso.

En buena lógica y con buen sentido común, sería más propio, con más sentido, repito, conocer primero esas modificaciones a las leyes específicas y después hacer el ejercicio del cálculo del ingreso para el año que sigue.

En suma, diferimos en cuanto que hay una exigencia jurídica para aprobar primero la Ley de Ingresos, que puede ser al revés; que no pasa nada tampoco si aprobáramos primero la Ley de Ingresos, que no se altera el valor legal y jurídico de ninguno de estos ordenamientos, de ninguna de estas modificaciones, y que en el peor de los casos, admitiendo argumentos, las modificaciones que hayamos aprobado entrarían en vigor hasta una fecha después, el 1o. de enero de 1994, después, en que nos ocupemos de aprobar también ese cálculo y esa estimación de ingresos en la Ley que ya está iniciada aquí y que discutiremos en los días próximos.

Muchas gracias, señor Presidente, y gracias por su atención.

El Presidente:

Muchas gracias, diputado Juan Ramiro Robledo Ruiz.

Tiene el uso de la palabra para contestar alusiones personales, el diputado Hamdan.

El diputado Fauzi Hamdan Amad:

Gracias, señor Presidente.

El señor diputado Robledo ha hecho un extraordinario esfuerzo por revertir el orden constitucional mexicano. Si así fuere su razonamiento, olvidémoslo y ya no aprobemos más leyes de ingresos, porque está basado en que las leyes específicas que determinan al sujeto, la tarifa, los derechos y obligaciones de los contribuyentes, es la que finalmente viene a llenar el contenido, alcance y determinación de los montos de los ingresos.

Pero olvida preceptos constitucionales, no propios de México, sino de cualquier otro país. Se hace un ejercicio convencional de un año, en que se determinan estimativamente los ingresos y lo que se va a poder generar a través de la recaudación de contribuciones, derechos, productos y aprovechamiento.

Esta Ley que estamos discutiendo, su bondad es innegable, pero la está refiriendo su entrada en vigor, su eficacia jurídica a partir del 1o. de enero de 1994. Y precisamente todas las leyes tributarias, y así lo ha establecido la Suprema Corte de Justicia de la Nación, cuya jurisprudencia seguramente la tiene en la mano el señor diputado Robledo, dice claramente que la Ley de Ingresos condiciona, legitima todos los tributos que en un ejercicio fiscal se van a cobrar.

Lo que estoy salvando para nuestra Cámara, es que se haga conforme a la Constitución: "Que entre en vigor al día siguiente de su publicación", y sí tendríamos sustento y apoyo en la Ley de Ingresos, actualmente vigente, que es la de 1993, que está todavía y que no ha concluido.

De lo contrario, estamos aprobando esquemas modificatorios de un concepto tributario de tres impuestos vitales para el Estado mexicano: renta, activo e impuesto al valor agregado, incluyendo los derechos, de cuyo tributo ni siquiera nosotros hemos estimado sus ingresos y aprobado el catálogo de esos tributos.

Obviamente, tanto la Ley de Ingresos como las leyes específicas que regulan y desarrollan y 9

detallan ésta, están vinculadas. La estimación la ha hecho el Ejecutivo, es el que tiene la exclusividad de la iniciativa de esta Ley. ¿O acaso no la tenemos ya presentada y en trámite de discusión y dictamen en la Comisión de Hacienda y Crédito Público?

¿De dónde sacó la cifra de 309 mil millones de nuevos pesos de ingreso total? Pues de un estimado de la capacidad contributiva, de la generación del producto interno bruto etcétera, de la diversidad y mosaico de los contribuyentes. Si no aprobamos esa Ley, pues simplemente no justifica la aplicación de las demás leyes, salvando la Constitución, concretamente el artículo 74 fracción IV, expresamente dice que anualmente el Congreso de la Unión, la Cámara de Diputados, de manera exclusiva aprobará el presupuesto de egresos, previo estudio y fijación de las contribuciones ahí, siendo Cámara de origen. Antes tenemos que fijar este catálogo para 1994.

Lo único que estoy proponiendo es salvar la inconstitucionalidad. En el fondo el diputado Robledo está de acuerdo conmigo, simplemente ha costeado un Pacífico y parte del Atlántico y no ha llegado al centro, eso es todo. Simplemente es un prurito de salvaguarda y respeto a la Constitución. Salvémosla, respetémosla, es la Ley suprema, es la que alimenta, la savia que alimenta todo el esquema jurídico y que le da legitimación. Hagamos ese esfuerzo para que se dé corrección a esta inversión del orden que la Constitución establece. Muchas gracias.

El Presidente:

Muchas gracias. Para contestar alusiones personales tiene la palabra el diputado Robledo.

El diputado Juan Ramiro Robledo Ruiz:

Muchas gracias, señor Presidente; compañeros diputados.

No le entiendo las conclusiones al compañero diputado Hamdan, partimos de las mismas premisas, francamente creo que estamos de acuerdo, pero llegamos a una conclusión diferente. Dice que es un prurito jurídico, yo creo que sea prurito o no, no hay ninguna violación a la Constitución, al régimen principal de organización jurídica del país ni a ninguna otra disposición particular de ninguna ley en México.

El artículo 74 en su fracción IV dice que son facultades exclusivas de la Cámara de Diputados, examinar, discutir y aprobar anualmente el Presupuesto de Egresos de la Federación y del Departamento del Distrito Federal, discutiendo primero las contribuciones que a su juicio deben decretarse para cubrirlos, así como revisar la cuenta pública del año anterior.

Discutiendo primero las contribuciones. Esto es, primero las contribuciones y después el gasto, de eso no hay duda. ¿Y cómo se discuten las contribuciones? Se establece la contribución exclusivamente con la Ley de Ingresos, diciendo que por impuesto de la renta se estiman cobrar tantos miles de millones de pesos nuevos o viejos, como quieran calcularlos, no solamente de esta manera se puede establecer la contribución.

Se establece la contribución, insisto, con la Ley de Ingresos, estoy de acuerdo con el diputado Hamdan en que es condición para poder cobrar impuestos y con otras leyes específicas que crean, contienen y estructuran los debates de impuestos específicos.

Con las dos leyes, o con una tercera que es la ley procesal, el Código Fiscal, con las tres leyes, condiciona la de Ingresos la aplicación de las demás, sí, estamos de acuerdo. El problema no es cómo se construyen las contribuciones, sino qué pasa si primero aprobamos una parte de las leyes que ayudan o sirven para construir las contribuciones y después otra.

En ninguna parte de la Constitución dice que hay que aprobar primero la Ley de Ingresos y después modificar las demás leyes específicas. ¿Qué pasaría entonces si en enero o agosto de este año hubiéramos intentado modificar cualquier Ley fiscal?, ¿no habríamos podido hacerlo? ¿Nos estaríamos negando, vedando nuestra potestad legislativa para modificar una Ley? No lo creo así.

Ahora, si el problema fuera nada más de cuándo publicar y cuándo entrar en vigor, aquí sí creo que sí es prurito, pues con el solo hecho de publicar esta Ley el 31 de diciembre para que entre en vigor el año que entra, se le daría satisfacción al diputado Hamdan, pero creo que no es el caso.

El Presidente:

Gracias, diputado Ramiro Robledo Ruiz.

Para rectificar hechos tiene la palabra el diputado Juan de Dios Castro, del Partido Acción Nacional.

El diputado Juan de Dios Castro Lozano:

Señor Presidente; señoras y señores diputados:

Durante muchos años se ha discutido y debatido en la Cámara de Diputados la Ley de Ingresos, precisamente en acatamiento de una disposición constitucional. Y el planteamiento ha sido expuesto por el diputado Hamdan con la misma sencillez en que en un párrafo, señor diputado Robledo, en un solo párrafo de la obra "Derecho Constitucional Mexicano", Felipe Tena le resuelve el problema.

Usted planteó una contraargumentación cuando dice que con el argumento de Fauzi Hamdan, no podríamos a mitad de año, ejercer nuestra facultad constitucional contenida en el artículo 73, de aprobar, modificar o, como en este caso, reducir un impuesto. Ese fue su argumento.

Yo digo, señor diputado, que sí podemos, por supuesto que podemos. ¿Por qué razón?, porque existe una Ley de ingresos para 1993, y precisamente ése es el motivo del planteamiento de la modificación al transitorio, para evitar violar la Constitución, porque la Ley de Ingresos, señor diputado, la Ley de Ingresos, dice la Corte, que condiciona la aplicación de las disposiciones fiscales contenidas en leyes específicas: Ley de Impuesto Sobre la Renta, Código Fiscal, Ley de Derechos etcétera. Y le voy a decir lo que dice Tena. Le repito, en un solo párrafo.

Cito: "La Ley de Ingresos se reduce a enumerar las fuentes tributables. Pero el quantum, dice Tena, la cuantía, cuánto de tributo, se fija en leyes específicas, ejemplos: sobre la renta, sobre capitales etcétera, y a veces por el Ejecutivo. Pero estas leyes participan de una temporalidad anual.

Fíjese bien. Yo no digo que estas leyes en enero dejen de estar en vigor. Estas leyes que de hecho son de vigencia indefinida, desde el punto de vista constitucional, fenecen cada año con la Ley de ingresos que expira; luego entonces, señoras y señores, tomando el ejemplo del diputado Robledo, si a mitad de año hago una modificación a esta Ley, claro que puedo hacerla. ¿Por qué puedo hacerla?, porque está amparada en la Ley de Ingresos de 1993.

Pero esa modificación, señor diputado Robledo, será de agosto a diciembre. Si en diciembre, al aprobar la Ley de Ingresos para 1994, en el catálogo se incluye el mismo renglón, aunque desde el punto de vista constitucional fenezca al año, esa Ley sigue vigente; pero si se diera la hipótesis de que la Ley de Ingresos no la incluyera, señor diputado, no estaría vigente para 1994. Y si esto es así, si esto es así, señoras y señores diputados, nosotros decimos: el contenido de estas leyes, benéfico para los trabajadores, queremos que entren ahora, queremos que entren ahora para que tengan vigencia durante noviembre, diciembre o retroactivamente desde octubre, señor diputado, porque la retroactividad sí es permitida si a nadie perjudica.

Y en la Ley de Ingresos de diciembre, al incluir ese renglón, quedaría prorrogada para enero.

Pero en este momento, si usted antes de aprobar la Ley de Ingresos de 1994 en un transitorio incluye que esta Ley entrará en vigor en 1994, viola el artículo 74 fracción IV de la Constitución. Gracias.

El Presidente:

Gracias, señor diputado Juan de Dios Castro.

Para contestar alusiones personales, el diputado Juan Ramiro Robledo Ruiz.

El diputado Juan Ramiro Robledo Ruiz:

Gracias, señor Presidente; compañeros diputados:

Verdaderamente no comprendí la razón por la que subió el diputado Castro a hablar, porque dijo, con otras palabras, exactamente, exactamente lo que había dicho yo en dos ocasiones; exactamente. Suscribo todas las palabras que dijo. Todas las palabras y las argumentaciones que dijo. Y el párrafo que leyó de Tena, suponiendo, lo cual acepto porque doy por antepuesta su honorabilidad, que sea textualmente en los términos en que lo leyó, también lo suscribiría. Estamos totalmente de acuerdo.

La Ley de Ingresos condiciona la vigencia anual, la aplicación anual de cada una de las demás leyes fiscales.

El problema es, si aprobamos esta Ley antes, aunque la publicación sea cuando sea, pero que entre en vigor el 1o. de enero de 1994, antes de discutir y aprobar la Ley de Ingresos, viola por prurito jurídico la Constitución General de la República. Esa es la discusión.

Lo que sostenemos nosotros no es nada contrario a lo que afirman el diputado Castro y el diputado Hamdan; salvo en la conclusión. No importa cuándo aprobáramos y discutiéramos una Ley y otra. El problema es cuándo entre en vigor.

Una parte de las leyes fiscales especiales que estamos discutiendo ahora van a entrar en vigor el 1o. de octubre de 1993, al amparo de la Ley de Ingresos que aprobamos para 1993. El resto, junto con todo el resto del cuerpo de las demás leyes fiscales, continuará en vigor a partir del 1o. de enero de 1994.

El diputado Fauzi Hamdan Amad (desde su curul):

Señor Presidente, pregunte al orador si acepta una interpelación.

El diputado Juan Ramiro Robledo Ruiz:

Sí, cómo no.

El Presidente:

Sí, sí acepta.

El diputado Fauzi Hamdan Amad (desde su curul):

Señor diputado Robledo, ¿cuándo expira la Ley de Ingresos de la Federación de 1993?, primera pregunta.

Y segunda, ¿cómo van a entrar en vigor las modificaciones a las leyes fiscales que se contienen en este dictamen a partir del 1o. de enero de 1994, si todavía no tenemos discutido y aprobado el catálogo de contribuciones para ese año? Muchas gracias.

El diputado Juan Ramiro Robledo Ruiz:

Fenece el 31 de diciembre de este año, en la primera respuesta.

Y en la otra, no entraría en vigor ninguna modificación que discutiéramos y aprobáramos ahora, el 1o. de enero de 1994, si para entonces no hubiéramos discutido y aprobado la Ley de Ingresos para 1994.

¡Estamos de acuerdo en todo! Lo único que decimos es que no hay necesidad de aplicar inmediatamente la vigencia de estas modificaciones, antes del 31 de diciembre de 1993. No habrá ninguna disparidad en la entrada en vigencia de ambas leyes. Discutamos la semana que entra la Ley de Ingresos o la hubiéramos discutido hace tres meses, porque se podría, porque el tope es a más tardar el 15 de noviembre de cada año, es cuando el Ejecutivo debe mandar su proyecto de Ley de Ingresos o la hubiéramos discutido y aprobado hace tres meses, ambas entrarían en vigor el 1o. de enero de 1994. Muchas gracias.

El Presidente:

Tiene la palabra para contestar alusiones personales, el diputado Juan de Dios Castro.

El diputado Juan de Dios Castro Lozano:

Señor Presidente; señoras y señores diputados:

Con la última intervención del señor diputado Robledo yo me preocupé. Está de acuerdo con toda la argumentación. Esta Ley, y ahí estamos de acuerdo, podemos nosotros aprobarla en este momento, porque tiene su apoyo, tiene su base, tiene su fundamento en la Ley de Ingresos de 1993. El señor diputado Robledo y los que hemos intervenido por parte de Acción Nacional, coincidimos en eso.

Dije: "coincidimos en la premisa mayor, coincidimos en la premisa menor" y dije: "nada más no coincidimos en la conclusión". Pues necesariamente alguna de las dos partes está en el error. Y yo voy a dar, a clarificar, por si hubiese quedado oscuro el argumento que di en mi anterior intervención, y además dar un argumento nuevo, señor diputado Robledo.

Si aprobamos la Ley con base en la Ley de Ingresos de 1993 en este momento y la Ley de Ingresos es presupuesto condicionante, este efecto de la Ley que nosotros aprobemos, suponiendo que entrara en vigor como plantea nuestra propuesta, al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial, entraría en vigor en noviembre, para tener efectos en noviembre y en diciembre, y en algunos aspectos retroactivamente desde octubre, porque dije: "se puede aplicar la ley retroactivamente en beneficio". Falta saber si hubiere alguna carga para alguien y sería en perjuicio, con lo cual sería retroactivo, pero no voy a debatir ni a discutir ese punto.

Imaginemos por un momento, señoras y señores diputados, y creo que esta argumentación puede ser clara, aunque no tengamos un estudio profundo, ni siquiera mediano de derecho constitucional,

imaginemos por un momento que en la Ley de Ingresos que vamos a discutir en una sesiones más y a aprobar, no se incluyeran estos renglones, ¿qué pasaría? Esta Ley que estamos aprobando ahora para entrar en vigor en enero de 1994 entraría en vigor si su fundamento es la Ley de Ingresos para 1993 y esa Ley de Ingresos expira en diciembre de 1993. Pregunto: ¿entraría en vigor? Y si no entraría en vigor, entonces señores es absurdo que en este momento aprobemos una Ley para que entre en vigor en 1994, en enero de 1994. Estamos pues aprobando una Ley para que entre en vigor en 1994, cuyo único sustento en este momento es la Ley de Ingresos de 1993, pero más todavía señoras y señores, todavía no aprobamos la Ley de Ingresos de 1994 y todavía no aprobamos, éste es el argumento nuevo, diputado Robledo, todavía no aprobamos el Presupuesto de Egresos de 1994 y en este momento sin tener las dos leyes de 1994 ya estamos estableciendo una carga fiscal para el año de 1994. De ahí deriva su inconstitucionalidad. Gracias.

El Presidente: Gracias diputado Juan de Dios Castro.

Tiene el uso de la palabra para rectificar hechos, el diputado Juan José Rodríguez Prats.

El diputado Juan José Rodríguez Prats: Con su permiso, señor Presidente:

Una primera rectificación, señor diputado Juan de Dios Castro: el Código Fiscal tiene vigencia permanente, no está condicionado a la Ley de ingresos, lo enumeró usted entre las leyes que estaban condicionadas a la Ley de Ingresos; en el Código Fiscal en sus conceptos fundamentales el procedimiento es el derecho adjetivo en su parte final de la relación fiscal. Así como usted consultó a Felipe Tena, yo me permití, en virtud de que con la decencia y con la calidad el señor Fauzi Hamdan me advirtió el día anterior...

El Presidente:

No puede haber diálogo... le suplico, licenciado.

El diputado Juan José Rodríguez Prats:

Sí señor, perdón, Presidente:

Me advirtió de este punto, yo me permití consultar a Fraga, porque yo creo que el quid de la cuestión, el centro, el meollo, está en la naturaleza de la Ley de Ingresos y creo que los conceptos que Fraga externa son muy aleccionadores. Dice Fraga: esto da a entender que en materia de impuestos existen dos clases de disposiciones, las que fijan el monto del impuesto, los sujetos del mismo y las formas de causar y recaudarse y las que enumeran anualmente cuáles impuestos deben causarse, pero en el concepto de que cuando la decisión es en el sentido de que el impuesto se sigue causando en la forma de alguna de las disposiciones de la primera clase, que están en vigor al expedirse la Ley de Ingresos, sólo se hace referencia a ello en los términos explicados anteriormente.

En otros términos, la ley general que anualmente se expide con el nombre de Ley de Ingresos, no contiene sino un catálogo de impuestos que han de cobrarse en el año fiscal, al lado de ella existen leyes especiales que regulan los propios impuestos y que no se reexpiden cada año; como la primera conserva el mismo concepto del impuesto, inclusive hay países; como el caso de Francia, por ejemplo, en donde en el mismo presupuesto se incluye este catálogo y se hace una estimación del ingreso.

Gabino Fraga, inclusive niega que materialmente sea un acto legislativo la Ley de Ingresos, casi le da el acto de administrativo.

Dice textualmente: "Estos actos no establecen deberes y poderes jurídicos nuevos y por consecuencia no entran en la función legislativa, no producen otro efecto que el de permitir el ejercicio de la competencia ya establecido por las leyes. Tienen pues el carácter, así lo califica, de apta condición, dentro de estas ideas, la Ley de Ingresos tiene la misma naturaleza que el Presupuesto de Egresos; es decir, que es acto legislativo, aquí lo afirma con ciertas dudas Gabino Fraga, desde el punto de vista material, no sin grandes vacilaciones, él mismo lo dice, al considerar que la Ley General de Ingresos que anualmente se expide por el Congreso tiene un carácter Legislativo.

Yo creo que la Ley de Ingresos viene a tener la categoría de un transitorio, son los transitorios de toda la legislación especial de cada impuesto, inclusive hay jurisprudencia diciendo que no se requiere modificar la Ley de Ingresos, que es facultad de las cámaras para modificar un impuesto específico. Creo que aquí lo que se ha discutido es cuál es primero y nadie ha dicho y creo que lo dejó muy claro mi compañero Juan

Ramiro Robledo, que no tenemos que aprobar una ley de ingresos; es ese catálogo, hay una estimación del ingreso que inclusive y hay disposiciones en el Código Fiscal, como por ejemplo el artículo 38, en donde se le concede al Ejecutivo en determinadas circunstancias, el artículo 39, perdón, en su fracción I, concede al Ejecutivo Federal la posibilidad hasta de no cobrar determinados impuestos cuando se dan determinadas características de catástrofes localizadas en ciertas regiones.

Y por último, también el artículo 7o. señala en el Código Fiscal, que las leyes fiscales, sus reglamentos y las disposiciones administrativas de carácter general, entrarán en vigor en toda la República el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación, salvo que en ellas se establezca una fecha posterior.

No siento que hay ningún interés jurídico afectado. De hecho, la Ley de Ingresos viene siendo un ahorro procesal en el que el Estado dice, para no revisar toda la legislación, te señalo a ti causante, cuáles son los impuestos que voy a cobrar. Es cierto, está señalando una condición para que se puedan cobrar esos impuestos. Por otra parte hace una estimación que tampoco es una obligación del Estado recaudar esa cantidad, es una estimación, por eso tiene que rendir una cuenta pública para ver con las facultades de cobrar, qué hizo el Estado, si alcanzó lo estimado y si la actividad económica permitió alcanzar esa estimación.

Es una ley muy especial, es una ley muy suigeneris, no tiene normas jurídicas bilaterales, no señala derechos y obligaciones, solamente está condicionando la vigencia. No veo ningún interés jurídico afectado y por otra parte tampoco veo cuál sea la preocupación de aprobar algo que posteriormente...

El Presidente:

Diputado Rodríguez Prats, un momentito. Diputado Fauzi, le pido un favor, ¿se ofrece alguna cosa?..

El diputado Fauzi Hamdan Amad (desde su curul):

Sí, de que si acepta una interpelación el señor orador.

El Presidente:

Al diputado... sí. Correcto. Señor diputado, ¿acepta usted una interpelación?...

El diputado Juan José Rodríguez Prats:

Con mucho gusto. En 20 segundos concluyo mi argumentación y con mucho gusto.

El Presidente:

Bien. Terminando su argumentación, diputado por favor.

El diputado Juan José Rodríguez Prats:

No entiendo cuál es el prurito de que se pruebe primero la Ley de ingresos, no veo fundamento en la Constitución, no veo interés jurídico afectado y por otra parte hemos aprobado leyes que no tan solo que van a entrar en vigencia en 1994, en 1995, hay algunas que condicionamos algunos años más y que aprobamos por su gran mayoría aquí en la Cámara de Diputados; entonces, no entiendo cuál es el interés jurídico afectado, no entiendo cuál es la preocupación.

Ahora sí, a sus órdenes señor Presidente.

El Presidente:

Se acepta la interpelación.

El diputado Fauzi Hamdan Amad (desde su curul):

Muchas gracias. Señor diputado, dice usted que la Ley de Ingresos es una ley suigeneris y que en realidad ni siquiera es una Ley sino un transitorio. Yo quisiera preguntarle si aparte de los artículos 1o. y 2o. que normalmente se contemplan en todas las leyes de ingresos de los últimos 40 años, de los cuales puede usted verificar, si no contiene normalmente otros 14 artículos que determinan bases, términos, régimen fiscal de Petróleos Mexicanos, aprobación de subsidios, régimen de estructura de operación de algunos tributos especiales, ¿es o no así que se contiene la Ley de Ingresos?

El diputado Juan José Rodríguez Prats:

Me remito a la versión estenográfica señor diputado, no estoy rechazando lo que dije, dije que,

me pareció haber dicho. inclusive, de que se me hacía en ciertas características que tenía la correspondencia con transitorios, no dije que eran unos transitorios, desde luego entiendo que la Ley de Ingresos en algunos casos contiene los conceptos que ha señalado, dije que tenía esa clase, se equivalía a un transitorio de toda una legislación fiscal, no señalé que era un transitorio. Muchas gracias.

El diputado Juan de Dios Castro Lozano (desde su curul):

Para contestar alusiones personales, señor Presidente.

El Presidente:

Con mucho gusto, diputado, adelante, para contestar alusiones personales tiene usted cinco minutos según el artículo 102.

El diputado Juan de Dios Castro Lozano:

Señor Presidente, señoras y señores diputados:

El señor Rodríguez Prats empezó su intervención citando uno de los ejemplos de leyes específicas al que yo aludí en mi intervención: el Código Fiscal, ¿verdad, señor diputado? Y dice el señor diputado Rodríguez Prats: "El Código Fiscal, señor diputado Castro, no tiene vigencia anual. ¿Por qué no tiene vigencia anual, diputado Castro?, insistió y remachó el diputado Rodríguez Prats, ¡ah!, porque el Código Fiscal de la Federación establece solamente una serie de procedimientos, entre otras cosas."

Y yo confirmaría el "no" que usted acaba de decir, señor diputado Rodríguez Prats. ¿Qué el Código Fiscal no establece multas? ¿No es conocido para todos los diputados de esta Cámara que el Código Fiscal de la Federación establece multas?

Y díganme, aunque ya esto quizá para algunos sea un poquito más técnico, señor diputado Rodríguez Prats: ¿las multas no son aprovechamientos? Y en ese concepto, señor diputado Rodríguez Prats, ¿no está subordinado a la Ley de Ingresos de vigencia anual?

Por supuesto que sí, señor diputado, porque implica una recepción de ingreso de parte del Estado.

Segundo argumento del señor diputado Rodríguez Prats: "Gabino Fraga, dice..."

El diputado Juan Ramiro Robledo Ruiz (desde su curul):

Señor Presidente, ¿podría preguntar al orador si acepta una interpelación?

El Presidente:

Señor diputado Juan de Dios, que si acepta usted una interpelación.

El diputado Juan de Dios Castro Lozano:

Con la misma reciprocidad de la parte contraria en el debate, que no me aceptó el diputado Rodríguez Prats, permítame terminar.

El Presidente:

No se admite la interpelación.

El diputado Juan de Dios Castro Lozano:

Vamos adelante. Segundo argumento, diputado Rodríguez Prats. Dice que Gabino Fraga, tratadista en derecho administrativo, discute que la Ley de Ingresos sea incluso ley, pero no lo cita completo, diputado, no lo cita completo. Le voy a indicar lo que dice Fraga. No sin grandes vacilaciones, admito que Fraga tiene la duda, no sin grandes vacilaciones, pero Fraga llega a la conclusión. Leo textualmente: "nos inclinamos a considerar que la Ley General de Ingresos que anualmente se expide por el Congreso, tiene un carácter legislativo". Gabino Fraga.

Andrés Serra Rojas, señor diputado en Sistema de Leyes Fiscales, leo textualmente, Andrés Serra Rojas, ex senador del PRI, tratadista de derecho administrativo dice: "El sistema de leyes fiscales comprende la Ley Fiscal Básica Anual, las leyes fiscales permanentes u ordinarias sujetas a reformas y las leyes fiscales extraordinarias".

Pero para finalizar, señor diputado Rodríguez Prats, no sé si usted lo acepte, fue iniciativa del Presidente de la República, aprobada por el Constituyente Permanente: artículo 74. El Ejecutivo Federal hará llegar a la Cámara las

correspondientes iniciativas de leyes de ingresos. Constitución General de la República. Gracias.

El Presidente:

¿Si acepta la interpelación, diputado Juan de Dios Castro?

El diputado Juan de Dios Castro Lozano:

A usted no, diputado Rodríguez Prats, al diputado Robledo, sí. Usted no me la aceptó cuando yo se la pedí.

El Presidente:

Por favor, no se permiten diálogos. ¿Quién de los diputados va a hacer la interpelación?

El diputado Juan Ramiro Robledo Ruiz (desde su curul):

Su servidor, señor Presidente. Dos preguntas quiero hacerle al diputado Juan de Dios Castro.

Partiendo de la base de la tesis que hemos sostenido los diputados priístas en esta parte del debate, de que la Ley de Ingresos y de que esta ley que discutimos ahora entrarían en vigor simultáneamente el día 1o. de enero de 1994.

El diputado Juan de Dios Castro Lozano:

¿Perdón, cuál ley de ingresos entra en vigor el 1o. de enero de 1994?, porque no hemos aprobado ninguna para ese año.

El diputado Juan Ramiro Robledo Ruiz (desde su curul): :

La que discutiéramos y aprobáramos antes del 31 de diciembre de 1993.

El diputado Juan de Dios Castro Lozano:

No sabemos señor, pero adelante.

El diputado Juan Ramiro Robledo Ruiz (desde su curul): :

Si no supiéramos, entonces las reformas que estuviéramos aprobando ahora, y no aprobáramos ninguna ley de ingresos para 1994 de aquí al 31 de diciembre de 1993, entonces no entraría en vigor ni ésta ni ninguna otra ley el 1o. de enero de 1994.

El diputado Juan de Dios Castro Lozano:

Así es.

El diputado Juan Ramiro Robledo Ruiz (desde su curul): :

En eso estamos de acuerdo. Es el tema. Las dos preguntas que le quiero hacer son las siguientes, la primera, y es una pregunta categórica y rogaría su respuesta categórica: ¿En qué disposición constitucional o legal se dice de manera expresa, que hay que discutir y aprobar primero la Ley de ingresos de la Federación para un ejercicio y después el resto de las modificaciones a las demás leyes fiscales? Primera pregunta.

Segunda pregunta, señor diputado, es una hipótesis que podría ilustrar la discusión: supongamos que hubiéramos recibido una iniciativa o que la hubiéramos formulado los diputados, para reducir a la mitad las tasas de todo el impuesto sobre la renta, o a la mitad estimada, todos los sujetos que deben pagar el impuesto sobre la renta para el año que viene. Si nosotros hubiéramos aprobado esa hipótesis supuesta, ¿cómo podríamos, días antes estimar, calcular cuánto se puede recaudar por impuesto sobre la renta?

El diputado Juan de Dios Castro Lozano:

Voy a dar puntual respuesta a sus dos preguntas, señor diputado.

Mire usted, cuando usted me dice: dígame la disposición constitucional donde se establece, o la disposición legal que en este caso es Ley fundamental, que primero, y utilizó usted las palabras exactas, porque esas palabras son las que utiliza el texto legal, discutiendo primero las contribuciones, ese párrafo se refiere al Presupuesto de Egresos.

Usted me dice, permítame, se lo voy a leer: "examinar, discutir y aprobar anualmente el Presupuesto de Egresos de la Federación", y usted utilizó las palabras, "y del Departamento del Distrito Federal, discutiendo primero las contribuciones

que a su juicio deben decretarse para cubrirlos".

Usted me pregunta categóricamente, y yo le contesto: fracción IV del artículo 74. Pero le faltó agregar algo, señor diputado, le faltó agregar algo como cuando citaron a Fraga: "El Ejecutivo Federal hará llegar a la Cámara las correspondientes iniciativas de leyes de ingresos y los proyectos de presupuesto".

Señores, basta hablar de derecho financiero. ¿Por qué razón se establece este párrafo siguiente, que usted cuidadosamente no citó cuando hizo su pregunta? Señor, porque la Ley de Ingresos es presupuesto sine qua non para la vigencia. Y permítame, no estoy diciendo, repito, no estoy diciendo, que la Ley termine su vigencia, por ejemplo, impuesto sobre la renta, el 31 de diciembre.

Al aprobarse en diciembre la Ley de ingresos para 1994, la Ley del Impuesto Sobre la Renta continuará su vigencia. Así lo determina la Corte. Pero dice la Corte: "La Ley de Ingresos es condicionante". De tal manera, diputado, que eso le faltó concluir en su pregunta, que si en hipótesis nos fuéramos al absurdo de que en este estado, la Cámara de Diputados, el Poder Legislativo, en diciembre no incluyera este renglón de ingresos en la Ley de Ingresos, la Ley del Impuesto Sobre la Renta no entraría en vigor en el mes de enero.

Y su planteamiento, señor diputado, está endeble desde que hizo su pregunta, cuando dijo: "...y la ley de ingresos que vamos a aprobar". ¡Que vamos a aprobar! Y yo le repliqué, faltando al Reglamento que prohibe los diálogos, ¿y si no lo aprobáramos? Usted está ya estableciendo, diputado, ya como supuesto; no tengo ningún inconveniente si la Ley entra en vigor ahora y en diciembre aprobamos la Ley de Ingresos con el mismo renglón, está Ley continuaría su vigencia en 1994, continuaría, repito, su vigencia en 1994.

Y a lo segundo, diputado, le voy a decir que esta tesis, y se lo digo con toda franqueza, no es absoluta. Me va a decir: ¡ah!, entonces es discutible, diputado. Es discutible y podemos tener razón. No, la Constitución plantea un solo caso de excepción. Señores diputados, un solo caso de excepción donde se puede prorrogar la vigencia anual, más allá, que es el artículo 75, y no en materia de ingresos; en materia de egresos.

"La Cámara de Diputados, al aprobar el Presupuesto de Egresos, no podrá dejar de señalar la retribución que corresponda a un empleo que esté establecido por la Ley, y en caso de que por cualquier circunstancia se omita fijar dicha remuneración, se entenderá por señalada la que hubiere sido fijada en el presupuesto anterior."

Es el único, señores, caso de excepción.

Y la segunda pregunta, que no quiero dejar de contestarla. ¿Y si bajáramos el impuesto sobre la Renta al 50%? Qué más quisiéramos para la micro y mediana empresa. Es una de las propuestas que le hicimos al señor Secretario de Hacienda y Crédito Público.

¿Cómo estableceríamos el quantum? Mire, yo me voy a aventurar, porque este debate se dio en la LIII Legislatura, cuando hubo ese intento. Yo diría que incluso es debatible y discutible la posibilidad de modificar el Presupuesto de Egresos. Gracias.

El diputado Juan José Rodríguez Prats (desde su curul):

Señor Presidente, pido la palabra para rectificar hechos.

El Presidente:

Para rectificar hechos, tiene la palabra el diputado Rodríguez Prats.

El diputado Juan José Rodríguez Prats:

Con su permiso, señor Presidente.

Lamento de veras que el señor diputado Juan de Dios Castro no haya aceptado mi interpelación, pero entonces sí lo invito a que regrese a la tribuna y me diga el caso de una sola ley de ingresos, que enumere el Código Fiscal, para que esté condicionando su vigencia, una sola ley de ingresos, desde que este país surgió a la vida independiente.

En segundo lugar, por más que insistí en que se me señalara cuál era el interés jurídico afectado en esta discusión que estamos teniendo, que me parece de meras formas y de meras palabras, nunca se ha aludido a cuál es el interés jurídico afectado.

Y, en tercer lugar, en sus propias palabras, cuando dice que "se deben discutir contribuciones".

Si lo que hemos discutido aquí no son contribuciones, entonces, señores, estamos en un diálogo totalmente desquiciado. Muchas gracias.

El Presidente:

Tiene la palabra para rectificar hechos el diputado Juan de Dios Castro.

El diputado Juan de Dios Castro Lozano:

Señor diputado, para contestar, y creo que sinceramente lo digo a todos, señores diputados, siempre yo creo es la primera vez que no acepto una interpelación. Y lamento mucho haberme excedido, señor diputado Rodríguez Prats, creo que por atención y cortesía debí habérsela concedido, a pesar de que usted no aceptó la mía. Rectifico. Pero vengo a la tribuna.

Mire, señor diputado, si bien es cierto, y le concedo que no enumera el Código Fiscal, lo señalé muy claro en mi intervención: El Código Fiscal de la Federación establece multas, y ésas están dentro del renglón de aprovechamientos que constituyen un ingreso previsto por la Ley de Ingresos. Hasta ahí estamos de acuerdo, con la primera acotación. Pero qué bueno que tocó la segunda parte, señor diputado, porque usted habla del interés jurídico. ¡Caray!, y por falta de tiempo, tenía nada más cinco minutos, no dispuse del tiempo para referirme a esa segunda parte de su intervención.

¿Que no hay interés jurídico, señoras y señores diputados? Claro que lo hay. ¿Cuál?, dice el señor diputado desde su curul, ¿cuál?

Efectivamente, el señor diputado quizá se regrese al siglo pasado, con José María Lozano, con Vallarta. ¿Qué decían Lozano y Vallarta?, y usted lo sabe porque es un conocedor del derecho, señor diputado. Lozano y Vallarta decían que no existía el amparo contra leyes, hasta que hubiera un acto de aplicación. Porque la Ley, decían Lozano y Vallarta, "no afecta intereses jurídicos".

Y qué cosa más rara, Rodríguez Prats, un siglo y cuarto después, o un siglo 10 años después nos recoge, en la Cámara de Diputados de 1993, la tesis de José María Lozano y Vallarta: "No hay amparo contra esta Ley, porque no afecta interés público".

¿Qué, señores, no hay amparo contra leyes?

Rodríguez Prats no recoge lo que dice la Corte de las leyes auto y heteroaplicativas. Quiero, en hipótesis que una de estas leyes, señor diputado, me imponga una carga, ¿podría ampararme?

¿Y qué es el interés jurídico? El derecho subjetivo, dice la Corte. Y si me agravia, si me agravia, claro que tengo interés jurídico, y claro que procede el amparo.

Y yo le contesto: el amparo contra leyes es la respuesta, señor diputado, ante un juzgado de Distrito, con recurso de revisión, en la Corte. Gracias.

El Presidente:

Gracias, diputado Juan de Dios Castro.

Para rectificar hechos tiene la palabra el diputado Juan Ramiro Robledo Ruiz.

El diputado Juan Ramiro Robledo Ruiz:

Gracias, señor Presidente; compañeros diputados:

Hice dos preguntas hace un momento, el orador me contestó la segunda sin ocuparse en mi opinión del fondo, pero la primera francamente quiero rectificar su respuesta, porque dijo que había omitido yo una parte de la categoría de la pregunta y francamente no fue así, incluso la fracción IV en su primer párrafo del artículo 74, la Ley textualmente íntegra en mi primera intervención y está anotada obviamente en el Diario de los Debates, que lo puede consultar cualquier persona.

El problema no es si discutimos primero los egresos que los ingresos, eso no está en debate. Ahí hay un mandamiento expreso de la Constitución que fue el que citó el orador ante mi pregunta y al que yo me había referido también antes, primero hay que discutir las contribuciones, es decir, los ingresos y después los egresos, ahí si hay discusión expresa, fracción IV, primer párrafo del artículo 74. Mi pregunta no es ésa ni la discusión aquí es ésta.

Estamos debatiendo contribuciones. ¡El problema es si primero hacemos un listado de ingresos y después nos preocupamos de mover o modificar las leyes fiscales especiales. Los diputados

de Acción Nacional dicen que primero hay que discutir y aprobar el listado de ingresos, nosotros decimos que puede ser indistintamente, que no hay violación a ningún precepto constitucional.

Que los dos, que las dos partes, que las dos discusiones, que los actos legislativos forman el mismo elemento constitucional: contribuciones, contribuciones, eso primero, el Presupuesto de Egresos después, de eso no hay duda. Ni omití una parte de mi pregunta, ya la había leído completa y la discusión es otra.

Al final de cuentas creemos en que son diferentes apreciaciones jurídicas, parece que no nos vamos a convencer unos a los otros, sin embargo, al final creo que no habrá ninguna disparidad en que tanto una ley como otra, seguramente habrá Ley de Ingresos, no lo podemos dudar, y cualquier otra modificación a esta Ley que discutimos, entrará simultáneamente a las cero horas del día 1o. de enero de 1994. Muchas gracias, señor Presidente.

El Presidente:

Tiene la palabra para rectificar hechos, el diputado Fauzi Hamdan Amad.

El diputado Fauzi Hamdan Amad:

Gracias, señor Presidente:

Yo pienso que, diputado Robledo, los argumentos esgrimidos por el diputado Castro son contundentes y lo que sucede, diputado Robledo, es que da usted por un hecho que vamos a aprobar la Ley de Ingresos para 1994, con el esquema del total del ingreso propuesto por el Ejecutivo Federal. Y resulta que el dictamen que estamos analizando, en la mayor parte de los ingresos que se afectan, es a partir del 1o. de octubre de este año. Se están retrotrayendo sus efectos a este año, 1o. de octubre de 1993, y se está afectando la Ley de Ingresos de 1993. Y el sustento en la exposición de motivos del ejecutivo es que vamos a tener un superávit de 1% del producto interno bruto que permitirá precisamente afectar esta Ley de Ingresos de 1993. ¿Entonces cuál es la razón por la que no tuviera que entrar en vigor a partir de esta fecha y darle sus efectos, su eficacia a partir del 1o. de enero de 1994?

Por otro lado, diputado Robledo, y vale la pena que quede esto sumamente claro, las contribuciones son obligaciones unilaterales impuestas por el Estado, en dinero o en especie para cubrir los gastos públicos. La Ley y catálogo que establece la Ley de Ingresos y la cifra que contiene la Ley de Ingresos, entonces se la "sacó de la manga el Ejecutivo Federal", según usted, porque si no tiene trascendencia e importancia la Ley de Ingresos, lo importante es el detalle del sujeto, tarifa, derechos y obligaciones, entonces ¿de qué sirve, diputado Robledo, de verdad, con honestidad intelectual, digamos, todo el esquema de exposición de motivos y los montos estimados de renglones individuales de contribuciones, productos, aprovechamientos y derechos, y el monto total al cual no puede exceder el Ejecutivo?

Entonces ¿cuál es el motivo de esta iniciativa de ley si finalmente estamos dándole efectos a este decreto del dictamen de la Ley que estamos discutiendo a partir del 1o. de octubre de 1993? Si todo el esquema tributario de estas modificaciones y sus efectos fuera para 1994, le doy sentido, le doy sentido a que finalmente no nos vamos a meter un "autogol" y no vamos a aprobar una ley de ingresos, pero no bajo el esquema, las características que supuestamente se contienen en este dictamen. De manera que se aprueba, se publica la Ley, está aprobada, pero le falta su eficacia jurídica, porque entrará en vigor hasta el año entrante, y mientras tanto lo único que estamos pidiendo es para salvar la constitucionalidad de estas reformas que van a tener sus efectos en la Ley de ingresos de este año, es que entra en vigor en este año, máxime que el mismo dictamen está diciendo, clarísimo, que en la mayor parte de sus disposiciones entran en vigor a partir del 1o. de octubre de 1993.

No entiendo ni el contenido ni el alcance que le pretende usted dar a lo que es una ley de ingresos, supuesto y condición de las leyes tributarias y a las propias leyes tributarias que de ella emanan y tienen su sustento. Muchas gracias.

El Presidente:

Gracias diputado Fauzi Hamdan.

Consulte la Secretaría a la Asamblea si se encuentra suficientemente discutidos los artículos reservados.

La secretaria Zoila Noemí Guzmán Lagunes:

En votación económica, se pregunta a la Asamblea si se encuentran suficientemente discutidos los artículos reservados.

Los diputados que estén por la afirmativa, sírvanse manifestarlo...

Los diputados que estén por la negativa, sírvanse manifestarlo... Suficientemente discutidos.

El Presidente:

Proceda la Secretaría a someter a la consideración de la Asamblea, las propuestas presentadas por los diputados.

La secretaria María Cristina Hermosillo Ramírez:

Diputados integrantes del grupo parlamentario del Partido Acción Nacional, presentan modificaciones al artículo 2o. del proyecto de decreto.

Se presentó modificación a la fracción III, segundo párrafo del artículo 2o. de la Ley de Coordinación Fiscal.

Artículo 2o. (primero a tercero). El fondo general de participación se adicionará con un 3% de la recaudación federal participable en el ejercicio que corresponderá a las entidades federativas y los municipios, cuando éstas se coordinen en materia de derechos y previa comprobación de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público de que se ajustan estrictamente a los lineamientos establecidos en el artículo 10 - A de esta Ley.

El porcentaje citado será distribuido entre las entidades mencionadas conforme al coeficiente efectivo del Fondo General de Participaciones que les corresponda para el ejercicio en el que se calcula.

El Fondo no se adicionará con la parte que correspondería a las entidades no coordinadas en derecho. Asimismo, el fondo se incrementará con el por ciento que representen en la recaudación federal participable los ingresos en un ejercicio de las contribuciones locales o municipales que las entidades convengan con la Secretaría de Hacienda y Crédito Público en derogar o dejar en suspenso.

En votación económica se pregunta si se admite o se desecha la modificación propuesta.

Los que estén porque se acepte, sírvanse manifestarlo...

Los que estén porque se deseche, sírvanse manifestarlo... Desechada, señor Presidente.

Diputados integrantes del grupo parlamentario del Partido Acción Nacional presentan modificaciones al artículo 6o. del proyecto de decreto, disposiciones de vigencia anual del impuesto sobre la renta.

Artículo 6o. del proyecto de decreto, disposiciones de vigencia anual.

"Durante el año de 1994 las micro y pequeñas empresas que tributen bajo el régimen general o simplificado del impuesto sobre la renta, pagarán el 50% de la tasa de dicho impuesto que le sea aplicable.

Para los efectos anteriores, se entenderán por micro y pequeñas empresas, aquellas que sean calificadas como tales por Nacional Financiera S.N.C.".

En votación económica, se pregunta si se admite o se desecha la modificación propuesta.

Los que estén porque se acepte, sírvanse manifestarlo...

Los que estén porque se deseche, sírvanse manifestarlo... Desechada, señor Presidente.

El secretario Bernardo Gutiérrez Ochoa:

Propuesta por el Partido Revolucionario Institucional. Artículo 67 - G, segundo párrafo de la fracción I. Me permito poner a consideración de este pleno la adecuación a dicho precepto a efecto de hacerlo congruente con la redacción que se propone, para que su texto quede en los siguientes términos. Artículo 67 - G, segundo párrafo de la fracción I:

La utilidad se entenderá percibida cuando con posterioridad a la fecha en que deje de tributar conforme a lo previsto en este título, efectúe retiros, enajene bienes o títulos, valor cuya adquisición o depósito se consideraron salidas en el régimen establecido en este título, debiendo pagar el impuesto que resulte de aplicar a dicha utilidad la tasa contenida en el artículo 10 de esta Ley".

Firman: Jorge Flores Solano y Roberto Soto Prieto.

En votación económica, se pregunta si se admite o se desecha la modificación propuesta.

Los que estén porque se acepte, sírvanse manifestarlo...

Los que estén porque se deseche, sírvanse manifestarlo... Aprobada, señor Presidente.

Propuesta del Partido Revolucionario Institucional. Artículo 81 de la Ley del Impuesto Sobre la Renta.

"Considerando conveniente sugerir se precise la redacción del primer párrafo de la fracción II, así como la fracción III de dicho precepto, a fin de hacerlo congruente con lo que se establece en el propio artículo de la fracción II inciso b, me permito proponer a esta honorable Asamblea modificar las fracciones indicadas para quedar como sigue, del artículo 2o. del proyecto de decreto.

Artículo 81, fracción II. En el caso de que el crédito al salario anual exceda del impuesto determinado conforme al artículo 141 de esta Ley, disminuido con el subsidio acreditable que en su caso tenga derecho el contribuyente, el retenedor.

Fracción III. En el caso de que el impuesto determinado conforme al artículo 141 de esta Ley, disminuido con el subsidio acreditable que en su caso tenga derecho el contribuyente, exceda del crédito al salario anual, el retenedor considerará como impuesto a cargo del contribuyente el excedente que resulte, incrementando con las cantidades que en su caso haya recibido este último por concepto del crédito al salario mensual correspondiente a cada uno de los meses del ejercicio por el que se determina el impuesto.

Diputado Jorge Flores Solano y diputado Roberto Soto Prieto."

En votación económica, se pregunta si se admite o se desecha la modificación propuesta.

Los que estén porque se acepte, sírvanse manifestarlo...

Los que estén porque se deseche, sírvanse manifestarlo... Aceptada, señor Presidente.

"Artículo 80 - B de la Ley del Impuesto Sobre la Renta no modificó la tabla contenida en el mismo, sino únicamente efectuó diversas precisiones, como se indica en el documento correspondiente.

Me permito proponer se corrija un error mecanográfico existente en la última cifra de la primera columna de dicho precepto, que dice: 1 mil 735.23, ya que debe decir: 1 mil 735.25, a fin de ser congruente con la iniciativa enviada por el Ejecutivo Federal, por lo que propongo la adecuación correspondiente. Diputado Jorge Flores y diputado Roberto Soto Prieto."

En votación económica, se pregunta si se admite o se desecha la modificación propuesta.

Los que estén porque se acepte, sírvanse manifestarlo...

Los que estén porque se deseche, sírvanse manifestarlo... Aceptada, señor Presidente.

La secretaria Martha Maldonado Zepeda:

"El grupo parlamentario del PRD presenta a consideración de la Cámara de Diputados la propuesta de supresión del segundo párrafo del artículo 2o. de la Ley de Coordinación Fiscal contenida en el artículo 2o. del proyecto de decreto relativo a la iniciativa de Ley que establece la reducción impositiva acordada en el PECE.

Atentamente, diputado Jorge Calderón, diputado Alejandro Encinas, diputado Ricardo Valero y diputado Raymundo Cárdenas."

En votación económica, se pregunta si se admite o se desecha la modificación propuesta.

Los que estén porque se acepte, sírvanse manifestarlo...

Los que estén porque se deseche, sírvanse manifestarlo... Desechada, señor Presidente. "Los infrainscritos diputados integrantes del grupo parlamentario del Partido Acción Nacional, proponemos se modifique el artículo primero transitorio de la Ley, que establece las reducciones impositivas acordadas en el Pacto para la Estabilidad, la Competitividad y el Empleo, para quedar redactado en los siguientes términos:

Transitorio primero. La presente Ley entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Diputado Daniel de la Garza, diputado José Antonio Gómez Urquiza y diputado Fauzi Hamdan Amad."

En votación económica, se pregunta si se admite o se desecha la modificación propuesta.

Los que estén porque se acepte, sírvanse manifestarlo...

Los que estén porque se deseche, sírvanse manifestarlo... Desechada.

El Presidente:

Proceda la Secretaría a recoger la votación nominal en lo general y en lo particular, en un solo acto, del proyecto de ley que establece las reducciones impositivas acordadas en el Pacto para la Estabilidad, la Competitividad y el Empleo.

El secretario Rogelio Villarreal Garza:

Se va a proceder a recoger la votación nominal en lo general y en lo particular, en un solo acto, del proyecto de ley que establece las reducciones impositivas en el Pacto para la Estabilidad, la Competitividad y el Empleo.

Se solicita a la Oficialía Mayor haga los avisos a que se refiere el artículo 161 del Reglamento Interior.

(Votación.)

El secretario Bernardo Gutiérrez Ochoa:

Señor Presidente, se emitieron en lo general 313 votos en pro, 11 en contra, 64 en contra de los artículos 2o. de Coordinación Fiscal y primero transitorio del proyecto de decreto; 11 en favor de los artículos 44 fracción X, 80 - B, 81, 119 - B, 119 - K de la Ley del Impuesto Sobre la Renta; artículo 9o. Ley del Impuesto al Activo 2 - A y 4 - A de la Ley Especial sobre Producción y Servicios.

El Presidente:

Aprobado en lo general y en lo particular por 313 votos.

El secretario Bernardo Gutiérrez Ochoa:

Pasa al Senado para sus efectos constitucionales.

LEY DEL IMPUESTO AL VALOR AGREGADO

El Presidente:

Tiene la palabra el diputado Daniel de la Garza, del grupo parlamentario del Partido Acción Nacional, para presentar, una iniciativa de reformas a la Ley del Impuesto al Valor Agregado.

Suplicamos a los compañeros diputados y a la gente que nos hace favor de acompañarnos, guardar compostura.

El diputado Daniel de la Garza Gutiérrez:

Señor Presidente. Inicio mi intervención pidiendo disculpas al compañero diputado Gustavo Carvajal Moreno, porque traicionó a mi mente la fama de su padre, de feliz memoria. Perdón, licenciado Gustavo, por haberle llamado Angel.

Si hemos de ser sinceros con nosotros mismos, tenemos que reconocer que acabamos de aprobar la miscelánea fiscal de 1994 y no la Ley de Reducciones Impositivas acordadas en el Pacto para la Estabilidad, la Competitividad y el Empleo.

Y como algún diputado señalaba, a confesión de parte, relevo de pruebas; así se lo significábamos al ministro Pedro Aspe, el pasado viernes y él coincidió que de hecho esta Ley correspondía a una miscelánea fiscal, porque incluye no tan sólo las leyes que se consideraron en el acuerdo del pacto y él en particular significó el Código Fiscal de la Federación. Así es de que seamos sinceros con nosotros mismos y hemos aprobado la miscelánea fiscal de 1994.

Y esa miscelánea fiscal que definitivamente tiene cosas buenas, al permitir reducciones de impuestos a la clase trabajadora y a las empresas, pues carece de generalidad porque los mexicanos somos mucho más; están los jubilados, están los campesinos, están los desempleados, están quienes prestan servicios terciarios a raíz de que no consiguen empleo, y a todo este grupo mayoritario de mexicanos no se les otorga dentro de esta grave crisis que padecemos, no se les otorga ningún beneficio.

Por ello mi fracción parlamentaria le planteó al ministro Aspe nuestras propuestas que ayer con claridad meridiana expuso ante ustedes mi compañero diputado Gómez Urquiza. Pretendemos señores diputados, que ustedes aprueben una reducción a la tasa del IVA, del 10 al 8%, y en aras de centrar el tema, le pediría a la Presidencia que le ordene a la Secretaría que lea el proyecto decreto.

El Presidente:

Se le indica a la Secretaría que lea por favor el acuerdo del proyecto.

La secretaria María Cristina Hermosillo Ramírez:

«Honorable Asamblea: en ejercicio de la facultad que nos confieren los artículos 71 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 55 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General, los suscritos, diputados integrantes del grupo parlamentario del Partido Acción Nacional, presentamos a la consideración de la honorable Cámara de Diputados la presente iniciativa de reforma al artículo 1o., párrafo segundo y adición de la fracción V al artículo 2a de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, de acuerdo con la siguiente:

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

Primera. La doctrina señala que la política fiscal es uno de los instrumentos que adecuadamente aplicado coadyuva con eficacia a encauzar el sano desarrollo económico de un país.

Segunda. Independientemente de la reducción del número de mexicanos en situación de pobreza señalado en el "Informe sobre la Magnitud y Evaluación de la Pobreza en México 1984 - 1992", elaborado por el INEGI y la CEPAL, dicho informe señala que el 44% de los hogares mexicanos sufren una pobreza extrema e intermedia, resultando evidente que la política tributaria propuesta por el Ejecutivo, no debe limitarse a favorecer a las empresas y a los trabajadores. Su cobertura benéfica debe ampliarse a todos los mexicanos, incluyendo a los campesinos y a los jubilados, a los subempleados y a los que, por carecer de empleo, se dedican a la prestación de servicios terciarios.

Tercera. En virtud de lo expuesto se propone reducir la tasa del impuesto al valor agregado del 10% al 8% y por ello, se propone a esta Honorable Cámara de Diputados la reforma al párrafo segundo del artículo I de la Ley del Impuesto al Valor Agregado.

Cuarta. Coincidimos con el Ejecutivo Federal en que la consolidación de las finanzas públicas estatales y municipales "es de la mayor importancia para el desarrollo equilibrado de la nación", pero sentimos que independientemente del incremento a los porcentajes de participación, dichos aumentos no son suficientes, ya que difícilmente las alzas propuestas sobre las vigentes participaciones, alcanzará a nivel estatal para el pago de los sueldos a los maestros con motivo de la descentralización educativa y para reestructurar a nivel municipal el ambulantaje que ahora, estará a cargo de los municipios.

Quinta. La Ley del Impuesto al Valor Agregado en su artículo 2 - a establece la tasa 0% aplicable en términos generales a alimentos básicos, maquinaria agrícola, actividades agrícolas y a la exportación de bienes y servicios. Con el objeto de no encarecer la obra y servicios públicos, tanto a nivel estatal como municipal, se requiere adicionar dicho artículo con una fracción V para aplicar la tasa 0% a la enajenación de bienes como a la prestación de servicios estatales y municipales. De aprobarse esta adición, se aprovecharán mejor y con mayor amplitud los ingresos estatales y municipales, lográndose con ello ampliar automáticamente tanto la obra como los servicios públicos.

En mérito de lo expuesto, sometemos a la consideración de la Cámara de Diputados el siguiente

PROYECTO DE DECRETO

Artículo primero. Se reforma el artículo 1o., párrafo segundo y se adiciona la fracción V al artículo 2 - A de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, para quedar como sigue:

Artículo 1o. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

I a IV . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

El impuesto se calculará aplicando a los valores que señala esta Ley, la tasa del 8%. El impuesto al valor agregado en ningún caso se considerará que forma parte de dichos valores.

Artículo 2 - A. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

I a V. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

La enajenación de bienes, prestación de servicios independientes, el otorgamiento, el uso o goce temporal de bienes, así como la importación de bienes o servicios que realicen o reciban los gobiernos de las utilidades federativas y los ayuntamientos.

TRANSITORIOS

Artículo único. La tasa del 8% prevista en el artículo 1o. segundo párrafo y la taza cero, que establece la fracción V del artículo 2 - a de esta Ley, entrarán en vigor en toda la República, el día 1o. de enero de 1994.

Salón de sesiones de la Cámara de Diputados a los 23 días del mes de noviembre de 1993.

Diputados: Daniel de la Garza, Jorge Zermeño Infante, Gabriel Jiménez Remus, Juan de Dios Castro L., Fauzi Hamdan, José Antonio Gómez U., Alfredo Lujambio, Gonzalo Altamirano Dimas, Raúl Hernández Avila, César Jáuregui Robles, Jorge Sánchez Muñoz, Miguel Gómez Guerrero, Arturo Fuentes Benavídes y Hiram de León Rodríguez.»

El diputado Daniel de la Garza Gutiérrez:

Muchas gracias a la señorita Secretaria y le ruego acusarme recibo del proyecto que estoy entregando.

Paso, compañeros diputados, a fundamentar la propuesta de mi partido.

La doctrina fiscal, todos sabemos, es uno de los instrumentos que adecuadamente aplicado, coadyuva con eficacia a encauzar el sano desarrollo económico de un país, y nosotros tenemos que hacerle a México el traje a su medida. Discrepamos del secretario Aspe cuando al darle a conocer nuestra propuesta, señaló que si se bajaba el IVA al 8%, sería el único país que tendría la tasa más baja del IVA. ¿Y eso qué tiene qué ver? Nosotros lo que necesitamos es compartir la riqueza en forma equilibrada, y en ese sentido la miscelánea fiscal que acabamos de aprobar, no tiene la generalidad que prevé nuestra Constitución.

En un estudio al cual se refieren las iniciativas presentadas por el Ejecutivo, denominado "Informe sobre la Magnitud y Evaluación de la Pobreza en México 1984 - 1992", elaborado por la CEPAL, se señala que el 44% de las familias mexicanas están en estado de extrema pobreza o pobreza intermedia. La miscelánea fiscal no beneficia a la gran mayoría de este 44% de las familias mexicanas. Por ello estamos proponiendo esta reducción del 10 al 8%.

Fuimos más allá en este proyecto de decreto, de lo que originalmente habíamos previsto de bajar el IVA del 10 al 8%, y fuimos más allá y está nuestro proyecto de reformas y de adiciones a la Ley del Impuesto al Valor Agregado, para fortalecer nuestro federalismo fiscal, que fue tema tan lleno de calor, tan trascendente, hace unos cuantos minutos.

Y precisamente para fortalecer las haciendas de los estados y municipios, estamos haciendo un añadido a la Ley, agregando la fracción V al artículo 2o. - A, que el artículo 2o. - a es el que establece la tasa cero, y a nosotros nos parece importante que la tasa cero se aplique a las compras que hacen los gobiernos estatales y los municipios, así como a los servicios que éstos reciben.

Al aplicar la tasa cero a estas erogaciones que hacen los estados y los municipios, automáticamente se amplía la posibilidad de la obra pública y de los servicios públicos en un 10%.

Yo espero que la Comisión de Hacienda, a quien seguramente se turnará esta iniciativa, la apruebe, que el dictamen resulte conducente a su aprobación para que nosotros en el pleno lo aprobemos.

El ministro nos señalaba que esto le implica un sacrificio fiscal, y le significábamos al ministro que analizando el proyecto de Presupuesto de Egresos para 1994, tenemos en el mismo tres conceptos que con amplitud sufragan la probable falta de recaudación que hubiere por la reducción de la tasa del 10 al 8% y por la aplicación de la tasa cero a los estados y a los municipios.

Nos encontramos que hay 8 mil millones de nuevos pesos para Solidaridad, y todos sabemos que Solidaridad es un chipote en el sistema fiscal mexicano. Son fondos de los cuales deben disponer los municipios y los estados sin necesidad de interferencia alguna de la Federación.

Segundo, en el concepto de rubro Derogaciones no Sectorizables, hay 2 mil millones de pesos para la obra pública, y tercero, hay un superávit del año pasado de 11 mil millones de pesos.

Estas modificaciones que estamos proponiendo a la Ley del IVA, no implicarían, si hay voluntad política, sacrificio fiscal alguno. Muchas gracias, señores diputados.

El Presidente:

Gracias, diputado Daniel de la Garza.

Recibo y túrnese a la Comisión de Hacienda y Crédito Público.

PARTIDO AUTENTICO DE LA REVOLUCIÓN MEXICANA

El Presidente:

Tiene el uso de la palabra el diputado Gonzalo Cedillo Valdez, para hacer comentarios en

relación con la agresión que sufrieron dirigentes del Partido Auténtico de la Revolución Mexicana.

El diputado Gonzalo Cedillo Valdez:

Con su permiso, señor Presidente:

Hago uso de esta tribuna una vez más, para hacer de su conocimiento un comunicado que nos hicieron llegar los diferentes dirigentes del Partido Auténtico de la Revolución Mexicana, a lo largo del país y dice lo siguiente:

"Al pueblo de México: Con motivo de los graves acontecimientos que se han venido desarrollando en los últimos meses en el seno de nuestro partido, los dirigentes estatales del Partido Auténtico de la Revolución Mexicana durante 23 días permanecimos en las afueras de la sede de nuestro instituto, ubicado en las calles de Puebla 286, colonia Roma, soportando las inclemencias del tiempo, en demanda de que retornara la legalidad y el respeto a nuestra autonomía como partido político.

Arribamos a nuestra casa con el fin de coadyuvar a reorientar el cauce de nuestro partido, cansados de los innumerables esfuerzos para buscar la unidad y la solución al problema originado por actos realizados a espaldas de las auténticas bases parmistas. Sin embargo, las respuestas que obtuvimos fue la represión, al ser desalojados violentamente por las fuerzas públicas el pasado 12 de noviembre a las 4.00 horas de la madrugada por varios centenares de elementos uniformados y perfectamente pertrechados.

No tenemos conocimiento de grupo o persona que sea desalojada de la vía pública, máxime que en nuestro caso el plantón se realizaba de manera pacífica, en nuestra casa, respetando el libre tránsito de personas y vehículos, sin escándalo ni exceso alguno. Sino en cambio, se violaron nuestros derechos y garantías individuales, como la libertad de asociación y manifestación, entre otras.

Otra cosa quedó evidente: Rosa María Martínez Denegri, que se ostenta como supuesta presidenta del Comité Ejecutivo Nacional, carece de poder de convocatoria y de respaldo de las fuerzas parmistas, ya que tuvo que recurrir a la fuerza pública para poder volver a usurpar la dirigencia nacional, y no importándole exponer la integridad de nuestros hermanos parmistas, hombres y mujeres, todo ello por la mezquina intención de perpetuarse en un sitio que no le corresponde y por no conocer la realidad política del PARM.

Con dichas acciones se cuestiona la política del pacto de civilidad y de respeto hacia los partidos por la que tanto se ha pugnado.

En el interior de la República, gracias al terrible engaño de que han sido objeto algunas de nuestras autoridades, en diferentes entidades varios compañeros han sido víctimas de represión y terrorismo político, con el fin de amedrentar sus voluntades y de esta forma pretender que otorguen su reconocimiento a un liderazgo ilegítimo, situación que ha tenido como consigna el ilegítimo desconocimiento a los auténticos dirigentes en las diferentes entidades del país y continuando con los viejos vicios de la simulación, con nombramientos de supuestos líderes estatales al vapor.

Quien en su afán de mantenerse al frente del partido desatiende la responsabilidad que tiene este instituto, de responder al reclamo de la ciudadanía, de mayor justicia social, a cambio del financiamiento que del erario público se destina para el desarrollo de las actividades partidistas.

El parmismo nacional no se limitará a la posesión o no de un edificio, ni siquiera a las prerrogativas que otorgan los organismos electorales, porque nuestras raíces son más profundas. Los auténticos parmistas tenemos una visión diferente a la sola pretensión de beneficios personales. Por ello, hemos decidido reiniciar con mayor vigor nuestras tareas políticas de proselitismo, sustentándonos en la labor social, en la gestoría y atención de los problemas amplios de los sectores de la población, así como en la organización, fortalecimiento y capacitación de nuestros diferentes cuadros en el país.

Es importante señalar que varios compañeros están siendo víctimas del terrorismo político de Rosa María Martínez Denegri, quien se quiere mantener como dirigente nacional, dado que no lo es.

No nos amedrentan las condiciones adversas, porque estamos acostumbrados a luchar a pesar de ello. Continuaremos con el compromiso que tenemos con el pueblo de México para enfrentar la contienda electoral de 1994 en condiciones favorables.

Ante este compromiso prioritario, hemos decidido continuar en la lucha. Seremos exiliados

políticos en nuestro propio país y desconocen desde este momento cualquier dirigencia de la susodicha lideresa, por lo que nuestro partido se regirá desde este momento por un consejo político integrado por nuestros diputados federales, diputados locales, presidentes municipales, regidores y dirigentes estatales, quienes realizaremos una intensa actividad en todo el país, organizando asambleas estatales, distritales y municipales y continuando con el programa para analizar y redefinir nuestros documentos básicos, así como para elaborar nuestra plataforma electoral para 1994.

Exponemos aquí la problemática de nuestro Partido Auténtico, no sólo para que sea conocida por ustedes, compañeros diputados, sino para que se analice en aras del pacto de civilidad y de la trayectoria de modernización que rige la vida pública, nos otorguen su moral reconocimiento y que intercedan ante quien corresponda para que se evite el atropello de que somos víctimas al ser reprimidos y perseguidos políticamente.

Eso es de vital importancia para poder continuar nuestras actividades hasta conquistar nuestras metas.

Exponemos también este tema porque consideramos urgente se establezca aquí entre las diversas fracciones parlamentarias representadas, el criterio general de que ninguna autoridad se abroga el derecho de intervenir en los asuntos internos de los partidos políticos, cuyos asuntos toca sólo a los militantes y dirigentes decidir.

Queremos demostrar que el parmismo nacional sí existe, porque nos negamos a las imposiciones y a caprichos, a la hora de elegir a nuestros líderes nacionales.

Queremos demostrar también que, a pesar de nuestra circunstancia estamos listos para enfrentar el compromiso electoral de 1994 y que estamos dispuestos a preservar la dignidad de nuestro partido.

Desde esta alta tribuna, y en estos momentos, solicitamos la intervención de la Honorable Comisión Nacional de los Derechos Humanos, para que se estudie nuestro caso y que penosos acontecimientos como los ocurridos el 12 de noviembre, no se repitan en contra de ningún político mexicano, dentro de nuestro propio territorio nacional, dado que estos actos violentan la buena voluntad de los hombres y ponen en serio peligro los convenios de civilidad y de respeto a los partidos políticos y a la sociedad mexicana.

México, Distrito Federal, noviembre 23 de 1993."

Por otro lado, quiero comunicarles, compañeros diputados, que los integrantes del grupo parlamentario del Partido Auténtico de la Revolución Mexicana en su mayoría, por mi conducto, nos permitimos señalar el siguiente

PUNTO DE ACUERDO

Que en solidaridad con nuestros dirigentes estatales del parmismo nacional, hoy 23 de noviembre de 1993, hemos decidido desconocer a Rosa María Martínez Denegri como dirigente nacional del Partido Auténtico de la Revolución Mexicana, debido a que su presencia ha provocado una gran división en nuestro partido.

Por lo anterior, no reconocemos sus opiniones y rechazamos sus intromisiones, que violan nuestro fuero constitucional y nos comprometemos ante esta Soberanía a seguir defendiendo en la Cámara de Diputados los principios y derechos del Partido Auténtico de la Revolución Mexicana. Muchas gracias.

El Presidente:

Gracias, diputado Gonzalo Cedillo Valdez.

Tiene la palabra, para rectificar hechos, el diputado Servando Hernández Camacho.

El diputado Servando Hernández Camacho:

Con su venia, señor Presidente; compañeras y compañeros diputados: Estos problemas, problemas internos de partido, que vienen a veces pues no a darle una verdadera imagen a los trabajos legislativos, por una sencilla razón, los hechos que hoy denuncia el diputado Cedillo, son hechos que deben de constar en alguna denuncia judicial o simplemente debe de haber algo que los avale.

Y digo esto porque me tocó ir con un notario al partido, tratar de entrar a desarrollar los trabajos normales a los cuales estoy encomendado. Hechos que están en un acta con fe notarial, donde no parmistas sino vándalos que ahí se encontraban armados de armas punzocortantes, trataban de impedir nuestra entrada. Y eso si consta en una denuncia, ese si es un hecho que tiene base legal, que se implica o se quiere

implicar a las autoridades de Gobernación o a las autoridades que intervinieron para hacer estos desalojos. Yo creo que el diputado Cedillo nunca se dio una vuelta por esos lugares ni encontró la forma del comportamiento de esta gente y sobre todo lo harto que tenían a los vecinos que también pusieron denuncia.

Quiero decirle al diputado Cedillo que yo nunca he ido a la Secretaría de Gobernación a pedir ser secretario del partido, para darle solución a un problema interno del mismo.

Quiero decirle también al diputado Cedillo que si hablamos de dignidad, habrá de vernos unos a los otros y fijar la postura, porque en el pasado vivimos situaciones muy graves en lo personal, muy graves con acontecimientos que el pueblo de México los conoce.

Por ello, yo invitaría más a un diálogo que a venir a hacer denuncias, llevar a Derechos Humanos, cuando la realidad, lo que se pretende es venir a querer sorprender, dañar más la imagen de un partido que bien lo dijo un dirigente en su momento, que si no era él el que se iba a perpetuar en el poder, el partido iba a desaparecer. Creo que debemos reflexionar.

Los invito, compañeros diputados del Partido Auténtico a reflexionar y a llevar sobre otra voluntad, sobre otra conciliación, sobre otra disciplina este problema. Si queremos civilidad, seamos los primeros en hacer uso de ella. Gracias, señor Presidente.

El Presidente:

Tiene la palabra el diputado Roberto García Acevedo, para rectificar hechos.

El diputado Roberto García Acevedo:

Muchas gracias, señor Presidente.

Quiero, antes que nada, retomar las palabras que dijo aquí el compañero Servando, para ilustrarlo, que efectivamente lo que sucedió el 12 de noviembre, está debidamente constatado ante las autoridades correspondientes; lamentablemente el señor no lo sabe, pero independientemente del aspecto legal, que nosotros hemos tenido mucho cuidado desde un principio en manejar, también hay un aspecto político.

Y estoy de acuerdo en que en esta tribuna no debemos de tocar asuntos internos de un partido político. En eso estamos de acuerdo. Lo que estamos diciendo y probablemente no lo entendió el señor, es que la mayor parte de la fracción parlamentaria del PARM, pe a ere eme, PARM, no está de acuerdo con la forma en que ha trabajado la señora Rosa María Martínez Denegri, porque afortunadamente para ello, y eso queda bien claro para todos los que estamos aquí, ha sido factor de unión del norte al sur, en el centro y al oeste y en el este, pero en contra de ella misma, porque es una señora que no ha tenido la sensibilidad política necesaria para poder llamar a todas y cada una de las fuerzas que formamos el PARM para sentarnos y platicar.

Me extraña mucho que el señor licenciado esté diciendo en este momento que quisiera que tratáramos el asunto en forma interna, cuando nosotros hemos llamado a la cordura muchas veces y ellos no han contestado.

No podemos tratar un asunto de este tipo con gente que carece de palabra, con gente que en un momento dado dice una cosa y hace otra, y a las pruebas me remito. Nosotros sí tenemos forma de comprobarle al señor diputado que me antecedió en la palabra, que nosotros sí hemos sido muy cuidadosos en el derecho y que también estamos en el aspecto político esperanzados en que esto se resuelva.

Repito, la decisión de los parmistas a nivel nacional y la mayoría de la fracción parlamentaria, está de acuerdo en que ya no más debemos de seguir reconociendo a la señora Rosa María Martínez Denegri, porque ha sido nefasta para nuestro partido.

Y en cuanto a lo que el señor dice de que él no fue a Gobernación a pedir que lo nombraran Secretario General, yo quisiera desmentirlo públicamente, de que él y su gavilla, y perdonen que utilice ese nombre, porque estoy ofendiendo a las gavillas, en un momento dado han preocupado enormemente al partido; han golpeado enormemente al partido, y, repito, no quiero seguir hablando más del partido. Quiero decir y que quede bien claro y lo digo ante la señora Presidenta que me merece todo el respeto, que nosotros tenemos la dignidad antes que nada y que deseamos que a la brevedad posible resolvamos este problema.

Y por favor, hago ese llamado si efectivamente el señor y la señora profesora tienen palabra y dignidad, que retomen sus palabras que el mismo señor dijo hace un momento y con mucho gusto en el momento que quieran y en el ámbito que quieran, estaremos en la mejor disposición

de empezar a resolver los problemas. Muchas gracias.

El Presidente:

Gracias, diputado Roberto García Acevedo. Tiene la palabra para rectificar hechos... declina.

ESTADO DE YUCATÁN

El Presidente:

Tiene la palabra el diputado Luis Rejón Peraza.

El diputado Luis Alberto Rejón Peraza:

Con su venia, señor Presidente; compañeras y compañeros diputados:

El objeto de mi intervención es poner una denuncia en contra del programa Procampo en el Estado de Yucatán.

En Yucatán se viola el pacto de civilidad, con premeditación y alevosía, pacto propuesto por Salinas de Gortari al pueblo de México el 1o. de noviembre al rendir su Quinto Informe de Gobierno ante esta soberanía.

Se ponen en entredicho las palabras del Secretario de Hacienda y Crédito Público doctor Pedro Aspe Armella, quien en este mismo recinto y ante el pleno el día de ayer expresó que Procampo no es programa sexenal ni mucho menos electorero y que la legalidad, honestidad y validez estaban garantizadas, y que se iba a vigilar con celo por parte de las instituciones del Gobierno de la República, la correcta aplicación del mismo.

Lo lamentable es que una de estas instituciones, la Secretaría de Agricultura y Recursos Hidráulicos, en concurrencia con la CNC del Estado de Yucatán, ha desvirtuado el objeto del programa que con tanto empeño y énfasis ha querido atribuirle el Presidente de la República.

Es del dominio público que el secretario general de la CNC, Feliciano Moo y Kan, en reuniones programadas con la delegación estatal de la Secretaría de Agricultura y Recursos Hidráulicos, cuyo objeto son el de informar a los campesinos sobre la aplicación de los recursos al campo, se hace acompañar por candidatos del partido oficial a los que él mismo se encarga de presentar en actos de proselitismo como promotores de PROCAMPO, manifestando los mismos que de los beneficios se harán acreedores sólo aquellos campesinos que pertenezcan a dicho sector de su partido y con la condición de que voten por los candidatos del mismo.

Poco favor le hacen al Presidente de la República actos como éstos, que hacen perder a los campesinos la credibilidad en las acciones emprendidas para apoyarlos casualmente, desdiciendo así las declaraciones externadas por éste en el Salón Adolfo López Mateos de la residencia oficial de Los Pinos, al afirmar que en este nuevo instrumento se busca terminar con manipulaciones, encubrimientos y corruptelas que afectan a los campesinos y en las que enfatizó que el Gobierno Federal ayudará a los más necesitados.

Hago constar que en el cuerpo de los documentos públicos que entregaré a esta Secretaría, se señalan los nombres de los funcionarios de la Secretaría de Agricultura y Recursos Hidráulicos, nombres de los dirigentes de la CNC, así como nombres de los candidatos del partido oficial involucrados en tales irregularidades.

También informo a esta soberanía que copia de los mismos y de la denuncia fueron entregados al doctor Pedro Aspe Armella el día de ayer al término de su comparecencia ante esta Cámara.

No deben usarse los recursos del Procampo con propósitos electoreros.

Las listas de beneficiados que de esta forma se integran llevan, sin lugar a dudas, este propósito.

Entrego a esta Secretaría anexos de las pruebas y documentos para los fines correspondientes.

El Presidente:

Continúe la Secretaría con los asuntos en cartera.

ORDEN DEL DÍA

El secretario diputado Rogelio Villarreal Garza:

Señor Presidente, se han agotado los asuntos en cartera.

Se va a dar lectura al orden del día de la próxima sesión.

«Primer Período de Sesiones Ordinarias. Tercer Año. LV Legislatura.

Orden del día

25 de noviembre de 1993.

Lectura al acta de la sesión anterior.

Comunicación del Congreso del Estado de Querétaro.

Oficios de la Secretaría de Gobernación Con los que se remiten los informes de labores de las secretarías de Gobernación y Relaciones Exteriores, correspondientes al período de 1992 - 1993.

Minuta

Proyecto de decreto que concede permiso a los ciudadanos Juan Ignacio López Martínez, como asistente de visas; Francisco Rivera Fernández, como analista en presupuestos en la Embajada de los Estados Unidos de América en México y Héctor Manuel Ureña López, como empleado consular en el Consulado General de los Estados Unidos de América en Ciudad Juárez, Chihuahua.

Dictamen de primera lectura.

De la Comisión de Programación, Presupuesto y Cuenta Pública, con proyecto de decreto relativo a la revisión de la Cuenta de la Hacienda Pública Federal, correspondiente al ejercicio fiscal de 1992.

Dictámenes a discusión

De la Comisión de Gobernación y Puntos Constitucionales, con proyecto de decreto que concede permiso al doctor en derecho Ricardo Franco Guzmán, para aceptar y usar la condecoración "Orden al Mérito, en el Trabajo", en la Primera Clase, que el confiere el Gobierno de la República de Venezuela.

De la Comisión de Gobernación y Puntos Constitucionales, con proyecto de decreto que concede permiso a la ciudadana Andrea Martínez de Haas, para prestar servicios como secretaria consular en la Embajada Británica en México.

Y los demás asuntos con los que la Secretaría dé cuenta.»

El Presidente (a las 22.40 horas):

Se levanta la sesión y se cita para la que tendrá lugar el próximo jueves 25 de noviembre, a las 10.00 horas.

NOTAS

Siglas y abreviaturas incluidas en esta edición:

CEPAL Comisión Económica para América Latina

CNC Confederación Nacional Campesina.

D.F. Distrito Federal.

IVA Impuesto al Valor Agregado

Km Kilómetro

PAN Partido Acción Nacional.

PARM Partido Auténtico de la Revolución Mexicana.

PECE Pacto para la Estabilidad, la Competitividad y el Empleo

PRD Partido de la Revolución Democrática

PRI Partido Revolucionario Institucional.

Procampo Programa de Apoyos Directos al Producto.

TLC Tratado de Libre Comercio.

UNAM Universidad Autónoma de México.