Legislatura LV - Año III - Período Ordinario - Fecha 19931125 - Número de Diario 12

(L55A3P1oN012F19931125.xml)Núm. Diario: 12

ENCABEZADO

LV LEGISLATURA

PODER LEGISLATIVO FEDERAL

DIARIO DE LOS DEBATES

DE LA CÁMARA DE DIPUTADOS DEL CONGRESO DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS

Correspondiente al Primer Período del Tercer Año de Ejercicio

PRESIDENTE DE LA CÁMARA DE DIPUTADOS

Diputado Hugo Andrés Araujo de la Torre

PALACIO LEGISLATIVO

DIRECTOR DEL DIARIO DE LOS DEBATES

Héctor de Antuñano y Lora

AÑO III México, D.F., jueves 25 de noviembre de 1993 No. 12

SUMARIO

SUMARIO

ASISTENCIA

ORDEN DEL DÍA

ACTA DE LA SESIÓN ANTERIOR

ASAMBLEA DE REPRESENTANTES DEL DISTRITO FEDERAL

Hace uso de la palabra el asambleísta Jorge Gaviño Ambriz, para informar de actividades de ese cuerpo colegiado.

ESTADO DE MÉXICO

Rinden su protesta de ley los diputados Daniel Reyes Valencia y Rafael Celis y Contreras, electos como suplentes en los distritos XV y XIX de esa entidad.

ESTADO DE QUERÉTARO

Comunicación del Congreso de ese Estado, informando de actividades de su legislatura.

LEY DE INVERSIÓN EXTRANJERA

Iniciativa del Poder Ejecutivo Federal, Se turna la Comisión de Patrimonio y Fomento Industrial.

LEY DEL BANCO DE MÉXICO

Iniciativa del Poder Ejecutivo Federal, Se turna la Comisión de Hacienda y Crédito Publico.

TRATADO DE LIBRE COMERCIO DE AMÉRICA DEL NORTE

Iniciativa del Poder Ejecutivo Federal, con proyecto de decreto que reforma, adiciona y deroga diversas leyes relacionados con ese tratado.

LEY DE ADQUISICIONES Y OBRAS PÚBLICAS

Iniciativa del Poder Ejecutivo Federal. Se turna a la Comisión de Programación, Presupuesto y Cuenta Pública.

LEY PARA REGULAR LAS AGRUPACIONES FINANCIERAS;

LEY DE INSTITUCIONES DE CRÉDITO;

LEY GENERAL DE ORGANIZACIONES Y ACTIVIDADES AUXILIARES DE CRÉDITO;

LEY DEL MERCADO DE VALORES;

LEY DE SOCIEDADES DE INVERSIÓN;

LEY GENERAL DE INSTITUCIONES Y SOCIEDADES MUTUALISTAS DE SEGUROS;

LEY FEDERAL DE INSTITUCIONES DE FINANZAS

Iniciativa del Poder Ejecutivo Federal, con proyecto de decreto que reforma, adiciona y deroga diversas disposiciones de esas ordenanzas.

CÓDIGO PENAL

Iniciativa del diputado Luis Felipe Bravo Mena, con proyecto de decreto que reforma dicho ordenamiento.

PARTIDO ACCIÓN NACIONAL

El diputado Jorge Zermeño Infante de lectura a una comunicación con la que informa de la elección del diputado Enrique Gabriel Jiménez Remus, como coordinador de ese grupo parlamentario.

COMISIONES DE GOBERNACIÓN Y PUNTOS CONSTITUCIONALES Y DE HACIENDA Y CRÉDITO PUBLICO

Solicitud de excitativa a esas comisiones, presentada por el diputado Alfredo Lujambio Rafols.

SECRETARÍA DE GOBERNACIÓN

Informe de labores correspondiente al período 1992-1993. Se turna a la Comisión de Gobernación y Puntos Constitucionales.

SECRETARÍA DE RELACIONES EXTERIORES

Informe de labores correspondiente al período 1992-1993. Se turna a la Comisión de Relaciones Exteriores.

SENADO DE LA REPÚBLICA

Minuta con proyecto de decreto, que concede el permiso constitucional necesario para que los ciudadanos Juan Ignacio López Martínez, francisco Rivera Fernández y Héctor Manuel Ureña López, puedan prestar sus servicios en el Consulado General de los Estados Unidos de América en Ciudad Juárez, Chihuahua.

CUENTA DE LA HACIENDA PÚBLICA FEDERAL

Con proyecto de decreto de la Comisión de Programación, Presupuesto y Cuenta Pública, relativo a la revisión de ese documento, correspondiente al ejercicio fiscal de 1992.

Hacen uso de la palabra los diputados:

Jorge Alfonso Calderón Salazar

Jorge Flores Solano

Jorge Alfonso Calderón Salazar

Alfredo Lujambio Rafols

Se dispensa la primera lectura.

REPÚBLICA DE VENEZUELA

Dictamen de la Comisión de Gobernación y Puntos Constitucionales, con proyecto de decreto que concede el permiso constitucional necesario para que el ciudadano Ricardo Franco Guzmán, pueda aceptar y usar la condecoración que confiere el gobierno de ese país. Se aprueba en votación económica y se turna al Senado de la República para los efectos constitucionales.

EMBAJADA BRITÁNICA EN MÉXICO

Dictamen de la Comisión de Gobernación y Puntos Constitucionales, con proyecto de decreto que concede el permiso constitucional necesario para que la ciudadana Andrea Martínez de Haas, pueda prestar sus servicios en esa legación. Se aprueba en votación económica y se turna al Senado de la República para los efectos constitucionales.

EMBAJADOR DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA EN MÉXICO

Denuncia hechos relacionados de ese diplomático, el diputado Jorge Tovar Montañez

ORDEN DEL DÍA

De la próxima sesión. Se levanta la sesión.

DEBATE

Presidencia del diputado

Hiram Luis de León Rodríguez

ASISTENCIA

El Presidente:

Ruego a la Secretaría haga del conocimiento de esta Presidencia el resultado del cómputo de asistencia del registro de firmas de los diputados, para conocer si existe el quórum reglamentario.

También suplico a los presentes tomen su lugar en su curul.

La secretaria Noemí Zoila Guzmán Lagunes:

Se informa a la Presidencia que existen registrados previamente 295 diputados, por lo tanto hay quórum.

APERTURA

El Presidente (a las 11.55 horas):

Se abre la sesión.

ORDEN DEL DÍA

La secretaria Noemí Zoila Guzmán Lagunes:

Se va a dar lectura al orden del día.

«Primer Período de Sesiones Ordinarias. Tercer Año. LV Legislatura.

Orden del día

25 de noviembre de 1993.

Lectura al acta de la sesión anterior.

Comunicación de la Asamblea de Representantes del Distrito Federal.

Comunicación del Congreso del Estado de Querétaro.

Iniciativas del Ejecutivo

Ley de Inversión Extranjera.

Ley del Banco de México.

Decreto que reforma, adiciona y deroga diversas leyes relacionadas con el Tratado de Libre Comercio de América del Norte.

Ley de Adquisiciones y Obras Públicas.

Decreto que reforma, adiciona y deroga diversas disposiciones de las leyes: para Regular las Agrupaciones Financieras, de Instituciones de Crédito, General de Organizaciones y Actividades Auxiliares de Crédito, del Mercado de Valores, de Sociedades de Inversión, General de Instituciones y Sociedades Mutualistas de Seguros y Federal de Instituciones de Finanzas.

Iniciativa de diputados

De reformas al Código Penal, en materia electoral, a cargo del diputado Luis Felipe Bravo Mena, del grupo parlamentario del Partido Acción Nacional.

Oficios de la Secretaría de Gobernación

Con los que se remiten los informes de labores de las secretarías de Gobernación y Relaciones Exteriores, correspondientes al período de 1992 - 1993.

Minuta

Proyecto de decreto que concede permiso a los ciudadanos Juan Ignacio López Martínez, como asistente de visas; Francisco Rivera Fernández, como analista en presupuestos en la Embajada de los Estados Unidos de América en México, y Héctor Manuel Ureña López, como empleado consular en el Consulado General de los Esta dos Unidos de América en Ciudad

Juárez, Chihuahua.

Dictamen de primera lectura

De la Comisión de Programación, Presupuesto y Cuenta Pública, con proyecto de decreto relativo a la revisión de la Cuenta de la Hacienda Pública Federal, correspondiente al ejercicio fiscal de 1992.

Dictámenes a discusión

De la Comisión de Gobernación y Puntos Constitucionales, con proyecto de decreto que concede permiso al doctor en derecho Ricardo Franco Guzmán, para aceptar y usar la condecoración "Orden al Mérito, en el Trabajo", en la Primera Clase, que le confiere el Gobierno de la República de Venezuela.

De la Comisión de Gobernación y Puntos Constitucionales, con proyecto de decreto que concede permiso a la ciudadana Andrea Martínez de Haas, para prestar servicios como secretaria consular en la Embajada Británica en México.

Intervención del grupo parlamentario del Partido Popular Socialista, en relación a las declaraciones de James R. Jones, embajador de los Estados Unidos de América, en México, sobre el perfil del futuro candidato del Partido Revolucionario Institucional, a la Presidencia de la República Mexicana.

Intervención en torno al posible acuerdo de civilidad, a cargo del grupo parlamentario del Partido de la Revolución Democrática.

Intervención del grupo parlamentario del Partido Popular Socialista, para hacer comentarios en relación al proceso electoral en el Estado de México.»

ACTA DE LA SESIÓN ANTERIOR

El Presidente:

En virtud de que se entregaron copias del acta de la sesión anterior a los coordinadores de los grupos parlamentarios, consulte la Secretaría a la Asamblea si se le dispensa la lectura.

La secretaria Noemí Zoila Guzmán Lagunes:

Por instrucciones de la Presidencia, en votación económica se pregunta a la Asamblea si se le dispensa la lectura al acta.

Los que estén por la afirmativa, sírvanse manifestarlo...

Los que estén por la negativa, sírvanse manifestarlo... Se dispensa la lectura al acta, señor Presidente.

«Acta de la sesión de la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión, celebrada el día veintitrés de noviembre de mil novecientos noventa y tres, correspondiente al Primer Período de Sesiones Ordinarias del Tercer Año de Ejercicio de la Quincuagésima Quinta Legislatura.

Presidencia del diputado

Javier Marcelino Colorado Pulido

En la capital de los Estados Unidos Mexicanos, siendo las doce horas con trece minutos del día veintitrés de noviembre de mil novecientos noventa y tres, con una asistencia de trescientos cincuenta y ocho diputados, el Presidente declara abierta la sesión.

La Secretaría da lectura al orden del día y la Asamblea dispensa la del acta de la sesión anterior, misma que sin discusión se aprueba en sus términos en votación económica.

Se da cuenta con la solicitud de licencia del diputado Enrique Jacob Rocha y la Asamblea aprueba el punto de acuerdo correspondiente. Llámese al suplente.

Una comunicación de la Cámara de Senadores, con la que informa de la comparecencia del Secretario de Relaciones Exteriores e invita a una comisión de diputados a ese acto. Se turna a la Comisión del ramo para su atención.

La Secretaría da lectura a una declaración política firmada por representantes de todos los grupos parlamentarios de la Quincuagésima Quinta legislatura que integran la Comisión de Régimen Interno y Concertación Política, respecto de los hechos violentos de ayer, en los que participaron, invadiendo el recinto legislativo, sedicentes grupos sindicales de la Universidad Nacional Autónoma de México.

Para expresar sus opiniones al respecto, se concede el uso de la palabra a los diputados Martín Tavira Urióstegui, del Partido Popular Socialista; Israel González Arreguín, del Partido del Frente Cardenista de Reconstrucción Nacional; y Pedro Ojeda Paullada, del Partido Revolucionario Institucional.

Para rectificar hechos sobre el mismo tema, pasan a la tribuna los diputados: Raúl Alvarez Garín, del Partido de la Revolución Democrática; Francisco Dorantes Gutiérrez, del Partido Auténtico de la Revolución Mexicana; Luis Bravo Mena, del Partido Acción Nacional y Pedro Ojeda Paullada, del Partido Acción Nacional.

Con el fin de rendir homenaje al octagésimo tercer aniversario del inicio de la lucha armada de la Revolución mexicana, se concede el uso de la palabra a los diputados: Florencio Salazar Adame, del Partido Revolucionario Institucional; Martín Tavira Urióstegui, del Partido Popular Socialista; Tomás Correa Ayala, del Partido del Frente Cardenista de Reconstrucción Nacional y Carlos González Durán, del Partido de la Revolución Democrática.

Se da cuenta con una iniciativa del Ejecutivo Federal, con proyecto de Ley de Navegación. Se turna a la Comisión de Comunicaciones y Transportes, con opinión de la de Marina.

Otra iniciativa del Ejecutivo Federal, con proyecto de Ley de Caminos, Puentes y Autotransporte

Federal. Se Turna a la Comisión de Comunicaciones y Transportes.

También del Ejecutivo Federal, se da cuenta con una iniciativa con proyecto de decreto que reforma, adiciona y deroga diversos artículos del Código Penal para el Distrito Federal en materia de fuero común y para toda la República en materia de fuero federal; del Código de Procedimientos Penales para el Distrito Federal; de la Ley de Amparo reglamentaria de los artículos ciento tres y ciento siete de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; de la Ley de Extradición Internacional; del Código Civil para el Distrito Federal en materia de fuero común y para toda la República en materia de fuero federal; de la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos; de la Ley Orgánica del Tribunal Fiscal de la Federación; de la Ley del Tribunal de lo Contencioso - Administrativo del Distrito Federal; de la Ley Federal para Prevenir y Sancionar la Tortura; de la Ley de Presupuesto, Contabilidad y Gasto Público Federal y de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación. Se turna a las comisiones unidas de Gobernación y Puntos Constitucionales y a la de Justicia.

Se concede el uso de la palabra al diputado Gonzalo Altamirano Dimas, del Partido Acción Nacional, quien solicita que se haga una excitativa a la Comisión de Gobernación y Puntos Constitucionales, a fin de que dictamine sobre una iniciativa de su grupo parlamentario respecto a un proyecto de Ley Federal Para el Debate Público. El Presidente exhorta a la Comisión.

Se da cuenta con diversos oficios con los que se remiten los informes de labores de las secretarías de Agricultura y Recursos Hidráulicos, de Comercio y Fomento Industrial, de la Defensa Nacional, de Energía, Minas e Industria Paraestatal, de Pesca, de Salud y de Turismo, correspondientes al período mil novecientos noventa y dos y mil novecientos noventa y tres. Se turnan a las comisiones correspondientes.

Primera lectura a un dictamen de la Comisión de Gobernación y Puntos Constitucionales, con proyecto de decreto por el que se concede el permiso constitucional necesario para que la ciudadana Andrea Martínez de Haas, pueda prestar sus servicios en la Embajada Británica en México.

También se da primera lectura y se dispensa la segunda, a un dictamen de la Comisión de Hacienda y Crédito Público, con proyecto de Ley que establece las reducciones impositivas acordadas en el Pacto para la Estabilidad, la Competitividad y el Empleo.

Para fundamentar el dictamen a nombre de la comisión dictaminadora, hace uso de la palabra el diputado Jorge Flores Solano, del Partido Revolucionario Institucional y, para expresar sus opiniones en lo general, los diputados: Héctor Morquecho Rivera, del Partido Popular Socialista, en contra, Luisa Alvarez Cervantes, del Partido del Frente Cardenista de Reconstrucción Nacional, en pro; Gonzalo Cedillo Valdés, del Partido Auténtico de la Revolución Mexicana, en pro; Jorge Calderón Salazar, del Partido de la Revolución Democrática, en contra; Armando Lazcano Montoya, del Partido Revolucionario Institucional, para rectificar hechos; José Antonio Gómez Urquiza de la Macorra, del Partido Acción Nacional, en pro; Fidel Herrera Beltrán, del Partido Revolucionario Institucional, en pro y, para rectificar hechos, los diputados Jorge Tovar Montañez, del Partido Popular Socialista y Jorge Calderón Salazar, del Partido de la Revolución Democrática.

La Asamblea considera suficientemente discutido el dictamen en lo general y se reserva para su votación nominal en un solo acto, al término de la discusión en lo particular.

El Presidente informa que fueron reservados para la discusión en lo particular, el artículo segundo de la Ley de Coordinación Fiscal, el artículo primero transitorio de la iniciativa y la proposición de un artículo transitorio a la Ley del Impuesto Sobre la Renta, por el Partido Acción Nacional.

Para hacer referencia a los artículos reservados, se concede el uso de la palabra a los diputados: Arturo Torres del Valle, del Partido Acción Nacional, quien propone reformas al artículo segundo de la Ley de Coordinación Fiscal; Ovidio Pereira García, del Partido Revolucionario Institucional, en contra.

Para rectificar hechos o contestar alusiones personales, pasan a la tribuna los diputados: Alfredo Lujambio Rafols, del Partido Acción Nacional, en dos ocasiones; Ovidio Pereira García, del Partido Revolucionario Institucional; Raymundo Cárdenas Hernández, del Partido de la Revolución Democrática y Daniel de la Garza Gutiérrez, del Partido Acción Nacional, quien solicita que se excite a la Comisión de Hacienda y Crédito Público, respecto de una iniciativa de su Partido en relación con la federalización fiscal.

El Presidente turna a la comisión correspondiente la solicitud del diputado De la Garza y, desde sus respectivas curules, hacen aclaraciones

respecto del procedimiento, los diputados Juan de Dios Castro Lozano y Miguel González Avelar.

El Presidente rectifica el procedimiento y, para rectificar hechos, hacen uso de la palabra los diputados Juan José Rodríguez Prats, del Partido Revolucionario Institucional; Enrique Rico Arzate, del Partido de la Revolución Democrática; Daniel de la Garza Gutiérrez, del Partido Acción Nacional y Esteban Zamora Camacho, del mismo Partido.

Pasa a la tribuna el diputado Miguel Martínez Mireles, quien propone modificaciones al artículo sexto del proyecto de decreto y Roberto Soto Prieto, del Partido Revolucionario Institucional, quien hace diversas proposiciones respecto de la Ley del Impuesto Sobre la Renta y acepta una interpelación del diputado Hamdan Amad.

Para rectificar hechos o contestar alusiones personales, hacen uso de la palabra los diputados: Alejandro Gutiérrez de Velasco, del Partido Acción Nacional; Fauzi Hamdan Amad, del Partido Acción Nacional, en tres ocasiones, quien hace una propuesta; Jorge Calderón Salazar, del Partido de la Revolución Democrática, quien hace una proposición; Juan Ramiro Robledo Ruiz, del Partido Revolucionario Institucional, en cuatro ocasiones y contesta a una interpelación del diputado Hamdan Amad; Juan de Dios Castro Lozano, del Partido Acción Nacional, en cuatro ocasiones y contesta a una interpelación del diputado Robledo Ruiz, y Juan José Rodríguez Prats, del Partido Revolucionario Institucional, en dos ocasiones.

La Asamblea considera suficientemente discutido el dictamen en lo particular y se ponen a su consideración las proposiciones de reforma propuestas por los diputados durante el debate y de ellas se aprueban las que corresponden a los artículos sesenta y siete g), ochenta y ochenta y uno, del impuesto sobre la renta, del Partido Revolucionario Institucional.

La Secretaría recoge la votación nominal correspondiente, en lo general y en lo particular, misma que resulta aprobatoria por trescientos trece votos. Pasa al Senado de la República para los efectos constitucionales.

Para presentar una iniciativa con proyecto de decreto que reforma la Ley del Impuesto al Valor Agregado, hace uso de la palabra el diputado Daniel de la Garza Gutiérrez, del Partido Acción Nacional. Se turna a la Comisión de Hacienda y Crédito Público.

Para referirse a problemas internos del Partido Auténtico de la Revolución Mexicana y actos que calificaron de agresivos, hacen uso de la palabra los diputados: Gonzalo Cedillo Valdez, Servando Hernández Camacho y Roberto García Acevedo.

Se concede el uso de la palabra al diputado Luis Rejón Peraza, del Partido Acción Nacional, quien hace diversas denuncias contra el programa Procampo en el Estado de Yucatán.

Agotados los asuntos en cartera y no habiendo nadie más que haga uso de la palabra, la Secretaría da lectura al orden del día de la próxima sesión y el Presidente clausura la de hoy a las veintidós horas con treinta y cinco minutos, citando para la que tendrá lugar el próximo jueves veinticinco de noviembre de mil novecientos noventa y tres, a las diez horas.»

El Presidente:

Ruego a la Secretaría poner a consideración de la Asamblea el acta de la sesión anterior y si algún diputado desea hacer alguna observación a la misma, sírvase manifestarlo.

La secretaria Noemí Zoila Guzmán Lagunes:

Está a consideración de la Asamblea el acta de la sesión anterior. ¿Hay algún diputado que desee hacer observaciones a la misma?

Se consulta a la Asamblea, en votación económica, si se aprueba.

Los diputados que estén por la afirmativa, sírvanse manifestarlo...

Los diputados que estén por la negativa, sírvanse manifestarlo... Aprobada el acta.

ASAMBLEA DE REPRESENTANTES

El Presidente:

Se encuentra a las puertas del salón de sesiones una comisión de la Asamblea de Representantes del Distrito Federal. Se designa para introducirlos a los siguientes diputados: Gustavo Carvajal, José Octaviano Alaniz y Diego Velazquez.

Se suplica cumplan con su encomienda a los señores diputados.

Tiene la palabra el asambleísta Jorge Gaviño Ambriz.

El asambleísta Jorge Gaviño Ambriz:

Con el permiso de la Presidencia; señoras y señores diputados; honorable Asamblea:

Los 66 miembros de los seis partidos políticos de la Asamblea de Representantes de Distrito Federal, quieren expresar por mi conducto un testimonio

de respeto y solidaridad y un saludo fraternal a esta honorable Cámara de Diputados.

Más que un acto protocolario en donde un grupo de asambleístas en comisión venimos a informar sobre el inicio de nuestros trabajos a esta LV Legislatura de la Cámara de Diputados, y más que un mero acto de cortesía cuya trascendencia no pasaría más allá de un ritualístico formalismo, venimos a nombre de nuestro órgano colegiado, a renovar el compromiso que tenemos como representantes de la ciudad de México, para que conjuntamente con esta alta representación de la nación, podamos seguir sirviendo, con alteza de miras, a los habitantes del Distrito Federal.

Durante el receso que acabamos de concluir, tuvimos un período extraordinario que se abocó al estudio y ratificación del nombramiento del primer defensor de los derechos humanos en el Distrito Federal, concluyendo con una sesión de toma de protesta del doctor Luis de la Barrera Solórzano, presidente de la Comisión de Derechos Humanos del Distrito Federal.

En el período ordinario de sesiones que se inició el 15 del presente, se programaron 17 sesiones ordinarias, en donde se han tratado y habrán de tratarse asuntos relevantes, dictámenes de las diversas comisiones, aprobación de los nombramientos y toma de protesta de los integrantes del Consejo de la Comisión de Derechos Humanos del Distrito Federal, presentación del Programa de Seguridad Pública y las comparecencias del Procurador General del Distrito Federal, del Secretario General de Obras, del Secretario Técnico de la Comisión Metropolitana para la Prevención y Control de la Contaminación, del Secretario General de Planeación y Evaluación del Departamento del Distrito Federal, del Secretario General de Coordinación Metropolitana, del Director General del Sistema de Transporte Colectivo (Metro), y del Coordinador General de Abasto y Distribución.

Señores diputados: al iniciar el primer período ordinario del tercer año de ejercicio, es propicio hacer votos para que esta honorable Cámara de Diputados y la Asamblea de Representantes del Distrito Federal, continúen trabajando juntos como lo han hecho, para seguir encontrando soluciones a los problemas complejos, por cierto, de la ciudad capital.

Agradezco su hospitalidad y deseamos por último, éxito renovado en los trabajo de su actual período de sesiones. Muchas gracias.

El Presidente:

Ciudadano asambleísta Jorge Gabino Ambriz, la Cámara de Diputados se ha enterado de la apertura del primer período de sesiones ordinarias del tercer año de ejercicio. Agradecemos la visita de los señores asambleístas y deseamos para todos ellos éxito en sus labores.

Se ruega a la comisión designada, acompañar a la comisión de la Asamblea de Representantes del Distrito Federal cuando deseen retirarse.

ESTADO DE MÉXICO

El Presidente:

Se encuentran a las puertas de este recinto los ciudadanos Daniel Reyes Valencia y Rafael de Celis y Contreras, diputados suplentes electos en los distritos XV y XIX del Estado de México. Se designan en comisión para que los acompañen al acto de rendir la protesta de Ley para entrar en funciones, a los siguientes diputados: Fernando Ordorica Pérez, Pablo Casas Jaime, Guadalupe Lino Luna, Roberto Soto Prieto, José de Jesús Berrospe Díaz, Francisco Dorantes Gutiérrez y Juan Jacinto Cárdenas García.

La secretaria María Cristina Hermosillo Ramírez:

Se ruega a los presentes ponerse de pie.

El Presidente:

Ciudadanos Daniel Reyes Valencia y Rafael de Celis y Contreras: ¿Protestáis guardar y hacer guardar la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y las leyes que de ella emanen, y desempeñar leal y patrióticamente el cargo de diputado que el pueblo os ha conferido, mirando en todo por el bien y prosperidad de la Unión?

Los ciudadanos Daniel Reyes Valencia y Rafael de Celis y Contreras: Sí, protesto.

El Presidente:

Si así no lo hiciereis, la nación os lo demande.

Continúe la Secretaría con los asuntos en cartera.

ESTADO DE QUERÉTARO

La secretaria María Cristina Hermosillo Ramírez: «Escudo. Querétaro. Honorable Congreso del Estado. Ciudadano Presidente de la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión - México D.F.

La Quincuagésima Legislatura del honorable Congreso del Estado Libre y Soberano de Querétaro Arteaga, hace de su conocimiento que con fecha del día 26 de septiembre, clausuró los trabajos de la diputación permanente del Segundo Receso del Segundo Año e inaugura con esta fecha el Primer Período Ordinario de Sesiones correspondiente al Tercer Año de Ejercicio legal, eligiendo la directiva que presidirá sus trabajos durante el mes de octubre quedando de la forma siguiente:

Presidente, Francisco Hernández Velasco; vicepresidente, Domingo Gómez Landaverde; secretario Gilberto Ugalde Campos; secretario Esteban Darío Martínez Luna y secretario suplente Jacaranda López Salas.

Sin otro particular, hacemos propicia la ocasión para reiterarle las seguridades de nuestra atenta y distinguida consideración.

Atentamente.

Sufragio Efectivo. No Reelección.

Querétaro, Qro., 27 de septiembre de 1993. Diputados secretarios: Gilberto Ugalde Campos y Esteban Darío Martínez Luna.

De enterado.

LEY DE INVERSIÓN EXTRANJERA

La secretaria María Cristina Hermosillo Ramírez:

«Escudo Nacional. Estados Unidos Mexicanos. Secretaría de Gobernación. Dirección General de Gobierno.

Ciudadanos secretarios de la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión. - Presentes.

Para los efectos constitucionales y por instrucciones del ciudadano Presidente de la República, con el presente envío a ustedes iniciativa de Ley de Inversión Extranjera, documento que el propio primer magistrado de la nación propone por el digno conducto de ustedes.

Reitero a ustedes en esta oportunidad, las seguridades de mi atenta y distinguida consideración.

Sufragio Efectivo. No Reelección.

México, D.F., 24 de noviembre de 1993. El secretario, José Patrocinio González Blanco Garrido.»

«Ciudadanos secretarios de la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión. - Presentes.

El objetivo de esta iniciativa de Ley de Inversión Extranjera es establecer un nuevo marco normativo que, con pleno apego a la Constitución, promueva la competitividad del país, brinde certidumbre jurídica a la inversión extranjera en México y establezca reglas claras para canalizar capital internacional a las actividades productivas.

El avance científico y tecnológico de los últimos años ha transformado profundamente los procesos productivos y los patrones de consumo. El desarrollo de las comunicaciones y el transporte ha reducido la importancia de las distancias y ha estrechado la interdependencia entre los países. A su vez, el avance de la informática ha reducido los costos de transacción de los agentes económicos y ha facilitado el intercambio entre los productores y consumidores de todo el orbe. Así, los procesos productivos y distributivos internacionales forman, ahora, extensas y complejas cadenas a escala mundial que convierten el intercambio simultáneo de bienes, servicios y capitales en un flujo indisoluble.

Esta transformación ha modificado los modelos de desarrollo prevalecientes en décadas pasadas. En particular, los esquemas de sustitución de importaciones, de intervención gubernamental excesiva y de sobrerregulación económica ya no corresponden a la evolución de los procesos productivos y distributivos a nivel mundial, ni a las necesidades actuales de los países.

En cambio, la apertura a los flujos de bienes, servicios y capitales del exterior, el

redimensionamiento y saneamiento financiero del sector público y la desregulación económica se han convertido en elementos clave dentro del proceso de globalización económica, ya que permiten a los países incrementar la eficiencia y competitividad de sus aparatos productivos.

Particularmente, la inversión extranjera ha constituido, en la historia reciente, un instrumento fundamental en el desarrollo económico de las naciones. Los flujos internacionales de capital no sólo han complementado el ahorro de los países al incorporar divisas frescas a la actividad económica doméstica; también han permitido la introducción y difusión de nuevas tecnologías, así como la generación de fuentes de empleo más productivas y mejor remuneradas. Además, en los países con economías abiertas, la inversión extranjera ha estado ligada a una orientación exportadora que permite un aprovechamiento más eficiente de los recursos, fortalece la competitividad de la economía y coadyuva al crecimiento económico sostenido.

En los últimos años diversos acontecimientos han generado escasez de capitales internacionales. En primer lugar, la recesión y los desequilibrios fiscales en los países desarrollados han reducido la disponibilidad de capitales para invertir en el exterior. En segundo lugar, la transición hacia la economía de mercado en Europa Oriental y en las repúblicas ex soviéticas, la consolidación de las reformas económicas en China, el dinamismo de los países de la Cuenca de Pacífico y la recuperación de América Latina han acrecentado la demanda de recursos y han recrudecido la disputa por la inversión internacional. En tercer lugar, la emisión y recepción de inversión extranjera continúa concentrada en los propios países desarrollados debido a la incertidumbre jurídica, a las deficiencias en infraestructura y al tamaño limitado de los mercados que existen en la mayoría de los países en desarrollo.

La experiencia internacional ha demostrado que la inversión extranjera precisa de una serie de condiciones adecuadas para arraigarse en las economías domésticas. Así, la continuidad del flujo de capitales a un país depende, en buena medida, de factores como la estabilidad de su política económica; la existencia de reglas claras y permanentes en materia de inversión; la vigencia de tasas impositivas competitivas a nivel internacional; la ausencia de regulaciones económicas excesivas, y la capacidad de acceso a otros mercados.

México, gracias a la seriedad de su política económica y a diversas acciones específicas para promover la inversión, ha podido competir favorablemente para atraer capitales internacionales. Durante los últimos años, el Gobierno ha impulsado diversas medidas que propician un clima favorable para la incorporación de capitales privados internacionales en el proceso de modernización del país. En virtud de estas acciones y, sobre todo, del éxito del programa económico mexicano y la confianza internacional en sus perspectivas a futuro, la inversión extranjera en México se ha multiplicado.

Como informé el pasado 1o. de noviembre, al rendir mi informe de Gobierno sobre el estado general que guarda la administración pública del país, la inversión extranjera acumulada durante la actual administración es superior a los 34 mil millones de dólares y supera en más de 40% la meta de 24 mil millones de dólares propuestos para todo el sexenio. De hecho, en el período enero octubre de este año, se ha logrado captar un monto de inversión extranjera mayor a 9 mil 400 millones de dólares. Así, el saldo histórico de la inversión extranjera en nuestro país registra un valor cercano a los 60 mil millones de dólares.

El origen de la inversión extranjera refleja la intensidad de las relaciones económicas de México con el exterior, así como la posición geográfica de nuestro país. En particular, los países de América del Norte, Estados Unidos y Canadá, participan con el 65% de la inversión extranjera acumulada durante la actual administración. Por su parte, los países de la ahora Unión Europea contribuyen con el 19% de dicho monto, las naciones latinoamericanas con cerca del 8% y los países asiáticos de la Cuenca del Pacífico con una participación de poco más de 2%.

La inversión extranjera acumulada durante este período se ha dirigido principalmente a los sectores más dinámicos de la economía. Así, el sector manufacturero ha recibido casi 30% de la inversión extranjera acumulada durante este sexenio; el sector de transporte y comunicaciones ha participado con alrededor de 24% y el sector de servicios financieros con más de 16%.

Además, de acuerdo a las estadísticas más recientes del Fondo Monetario Internacional, México se ubicó en 1991 como el octavo receptor de inversión extranjera directa a nivel mundial y el primero en el grupo de países en desarrollo. De hecho, esta es la primera ocasión en que un país en desarrollo se ubica dentro de los ocho principales receptores de inversión extranjera. Asimismo, estadísticas del Departamento de Comercio de Estados Unidos muestran que en el lapso 1989 - 1991, México pasó de la séptima a

la segunda posición en la tabla general de países receptores de inversión estadounidense.

Dada la orientación exportadora de la política comercial, la mayoría de la inversión extranjera que ha captado la economía mexicana en los últimos años se ha orientado a producir para vender bienes y servicios en el exterior. Otra parte de la inversión recibida se ha dirigido a la modernización de áreas de la economía nacional que requieren recursos cuantiosos, difíciles de financiar en su totalidad por fuentes nacionales, como es el caso del sector de telecomunicaciones.

Sin menoscabo del dinamismo observado en los últimos años, es necesario permanecer atentos a la evolución internacional con el fin de fortalecer la competitividad de nuestra economía. La afluencia continua de capitales externos dependerá en buena medida de la eliminación de procedimientos discrecionales que propician incertidumbre en los inversionistas. Por ello, es necesario que los procedimientos y reglas que han facilitado en los últimos años la participación de la inversión foránea en la actividad económica nacional se eleven a rango de Ley. Además, es conveniente que se amplíe la cobertura sectorial de los beneficios que se derivan de la inversión extranjera y que la diversificación de las fuentes de inversión extranjera siga siendo un pilar fundamental de política económica.

De hecho, en virtud del papel catalizador del desarrollo que desempeña la inversión extranjera, un número creciente de países ha establecido diversas estrategias para promover la captación de flujos internacionales de capital. Según la División de Empresas Transnacionales y Gestión de la Organización de las Naciones Unidas, en el bienio 1990 - 1991 se firmaron 64 tratados para la promoción y protección de la inversión externa; un total de 35 países efectuaron cambios en su marco normativo para hacerlo más flexible y abierto a la inversión extranjera, y 70 países instrumentaron programas de privatización.

La consolidación del proceso de transformación de la economía mexicana requerirá proseguir en la estrategia de diversificación de nuestras relaciones con el exterior, con el propósito de aprovechar las ventajas comparativas para el comercio y la inversión con diversas regiones y países, así como para asegurar una mayor captación de flujos de inversión.

Ante el previsible recrudecimiento de la competencia por los recursos mundiales, es necesario permanecer atentos a la evolución de las corrientes y tendencias mundiales de inversión e impulsar fórmulas activas de promoción que aseguren el concurso del capital internacional en el proceso de modernización del país.

La Ley para Promover la Inversión Mexicana y Regular la Inversión Extranjera, publicada en el Diario Oficial de la Federación del 7 de marzo de 1973, refleja la realidad económica de México y el mundo a inicios de la década de los 60, la cual era considerablemente distinta a la que prevalece actualmente. En esa época, la tendencia generalizada de los países en vías de desarrollo era establecer mecanismos y regímenes jurídicos con un excesivo énfasis regulatorio sobre la participación de la inversión extranjera en sus economías.

Este ordenamiento jurídico representó un avance importante en lo que respecta a la determinación de límites a la participación de inversionistas extranjeros en diversas actividades, al establecimiento de criterios y principios generales, así como a la creación de órganos e instancias competentes en la materia. No obstante, es preciso reconocer que su carácter eminentemente restrictivo y sus disposiciones sobre el otorgamiento de considerables márgenes de discrecionalidad a las autoridades generan incertidumbre jurídica y crean confusión en la aplicación de sus principios y conceptos. Por ello, después de permanecer en vigor por más de 20 años, actualmente ha dejado de reflejar la situación y las necesidades del país.

En particular, la Ley actualmente en vigor limita innecesariamente las posibilidades de participación de la inversión extranjera en algunos sectores y establece requisitos de desempeño que son contrarios al proceso de globalización y distorsionan las actividades económicas del país. Además, dicha Ley contiene disposiciones que, al impedir la participación de la inversión extranjera en zonas restringidas, han inhibido el desarrollo industrial y comercial de las mismas y han limitado su potencial turístico. Asimismo, se ha dificultado la operación del Registro Nacional de Inversiones Extranjeras debido a que el ordenamiento en vigor no precisa de manera adecuada las facultades del Registro, ni las obligaciones de las empresas para reportar información.

Por otro lado, de acuerdo a las disposiciones reglamentarias vigentes, el mecanismo de inversión neutra ha favorecido únicamente a las empresas registradas en el mercado de valores, lo cual ha impedido que sus beneficios se extiendan a empresas pequeñas y medianas que no cotizan en bolsa.

Por los motivos y consideraciones expuestos, he considerado oportuno proponer un nuevo marco jurídico para promover la inversión extranjera. Así, la iniciativa de Ley que someto a la consideración del honorable Congreso de la Unión define claramente los conceptos relevantes en la materia; precisa las vías para la canalización del capital extranjero al territorio nacional; contempla un respeto irrestricto a las disposiciones constitucionales; permite la apertura a la inversión extranjera en actividades donde su participación se considera necesaria y benéfica para el desarrollo nacional; establece obligaciones y otorga facultades precisas a las autoridades competentes en la materia, y simplifica considerablemente los trámites administrativos.

En el Título Primero del proyecto se establece el ámbito federal de aplicación de la Ley y se definen algunos términos, tales como el de inversión e inversionista extranjeros, zona restringida y cláusula de exclusión de extranjeros, entre otros. Con ello, la delimitación precisa de estos conceptos evitará confusiones innecesarias entre los agentes económicos. Además, se establecen los objetivos del nuevo marco normativo. En particular, se señala que el objeto de la Ley es determinar las reglas para la canalización de la inversión extranjera hacia el país y propiciar que ésta contribuya al desarrollo nacional.

Parte central de este título es la definición precisa de las actividades en las que la inversión extranjera quedará sujeta a restricciones específicas, conforme a lo dispuesto por la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y, en algunos casos, a partir de una evaluación sobre la conveniencia de restringir la participación de la inversión extranjera en ciertos sectores específicos. En particular, se señalan las actividades que quedan reservadas al Estado y a mexicanos o sociedades mexicanas con cláusula de exclusión de extranjeros. Además, se indican las actividades en donde el capital extranjero puede participar en proporciones que van del 10% al 49%, así como aquellos sectores en los que la inversión extranjera puede participar con más del 49%, mediante previa obtención de la resolución favorable de la Comisión Nacional de Inversiones Extranjeras.

En todas las actividades económicas que no estén reguladas expresamente en este título se establece la posibilidad de que el capital extranjero participe en inversiones o realice adquisiciones. En este sentido, la iniciativa presenta avances sustanciales de liberalización para la participación de la inversión foránea en diversos sectores.

En materia de adquisición de activos por parte de inversionistas extranjeros, se establece que será necesaria la resolución favorable de la Comisión Nacional de Inversiones Extranjeras para la adquisición de más del 49% de las acciones o partes sociales propiedad de mexicanos, cuyo valor total de activos sea superior al que fije anualmente la propia Comisión.

El Título Segundo de la iniciativa trata sobre la adquisición de los bienes inmuebles y sobre los fideicomisos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 27 constitucional. En particular, se establece que sólo los mexicanos por nacimiento o por naturalización y las sociedades mexicanas pueden adquirir el dominio directo sobre bienes inmuebles en territorio nacional.

Por lo que respecta a la zona restringida a que alude la propia fracción I del artículo 27 constitucional, se establece que las personas físicas y morales extranjeras no podrán adquirir el dominio directo sobre bienes inmuebles ubicados dentro de los límites de la zona citada, salvo a través del mecanismo de fideicomiso. Asimismo, dentro de este título, se contempla que las sociedades mexicanas que pretendan adquirir derechos sobre bienes inmuebles ubicados dentro de la zona restringida y que sean destinados a fines residenciales podrán adquirir el uso y aprovechamiento de los mismos únicamente mediante el citado esquema de fideicomiso. Se contempla que la duración máxima de los fideicomisos sobre bienes inmuebles será de 30 años prorrogables.

En cuanto a la adquisición por parte de sociedades mexicanas de bienes inmuebles que serán destinados a fines industriales, comerciales y hoteleros, la iniciativa prevé que, de conformidad con las disposiciones constitucionales, dichas adquisiciones se podrán realizar de manera directa en todo el territorio nacional.

También en este título se establecen con claridad las facultades de la Secretaría de Relaciones Exteriores por lo que respecta a las adquisiciones de bienes inmuebles en el territorio nacional.

Dentro del Título Tercero del proyecto se contemplan disposiciones sobre las sociedades mercantiles, tales como la necesidad de recabar el permiso de la Secretaría de Relaciones Exteriores para su constitución y modificación, el requisito de insertar en los estatutos sociales la cláusula de exclusión de extranjeros o el convenio previsto en la fracción I del artículo 27 constitucional.

El Título Cuarto de la Iniciativa trata sobre la inversión de personas morales extranjeras y alude expresamente a los requisitos que éstas deben cumplir para llevar a cabo habitualmente actos de comercio en los Estados Unidos Mexicanos. Con el fin de brindar agilidad en los trámites llevados a cabo para estos efectos, la iniciativa establece un mecanismo de autorización por parte de la Secretaría de Comercio y Fomento Industrial, en el que se otorga la seguridad al inversionista extranjero de que en caso de no recibir respuesta dentro del plazo fijado, la solicitud respectiva se considerará autorizada.

El Título Quinto contiene las disposiciones sobre el concepto, reglamentación y alcance de la inversión neutra. La inversión neutra constituye un mecanismo que se recoge de las disposiciones reglamentarias en vigor, y que ha probado ser un esquema novedoso y altamente benéfico para que las sociedades que cotizan en el mercado de valores puedan allegarse recursos externos y financiamiento del gran público inversionista. Esto permite a las empresas la realización de sus proyectos de expansión o saneamiento financiero, sin que ello represente una pérdida de control de los inversionistas mexicanos sobre las sociedades donde participan. Cabe reiterar que este mecanismo de participación no se considera para determinar el porcentaje de inversión extranjera en el capital social de sociedades mexicanas.

Para que el beneficio de contar con recursos del exterior mediante el mecanismo de inversión neutra favorezca a las sociedades mexicanas que, debido a sus volúmenes y montos de operación, no pueden cotizar en el mercado bursátil, la presente iniciativa prevé que estas sociedades puedan también hacer uso de las distintas modalidades de inversión neutra. De esa manera la pequeña y mediana industria también podrá utilizar este mecanismo de financiamiento.

El Título Sexto de la Iniciativa corresponde a la estructura, atribuciones y operación de la Comisión Nacional de Inversiones Extranjeras. La Comisión estará integrada por las Secretarías de Gobernación; de Relaciones Exteriores; de Hacienda y Crédito Público; de Desarrollo Social; de Energía; Minas e Industria Paraestatal; de Comercio y Fomento Industrial; de Comunicaciones y Transportes; del Trabajo y Previsión Social, y de Turismo. Dentro de sus principales atribuciones, la Comisión deberá dictar la política en materia de inversión extranjera; resolver sobre los términos y condiciones de participación de la inversión extranjera, y establecer criterios para la aplicación de las disposiciones legales en la materia.

El Título Séptimo se refiere al Registro Nacional de Inversiones Extranjeras, se determina su organización, los sujetos obligados a su inscripción y la información que los mismos deberán proporcionar. Asimismo, se establece que ninguna sociedad con participación extranjera podrá llevar a cabo actos notariales si no exhibe su constancia de inscripción actualizada ante el Registro. Estas disposiciones permitirán contar con una fuente de estadísticas y cifras confiables sobre los flujos de inversión extranjera y los sectores económicos y regiones en los que ésta se localice.

Por último, el Título Octavo corresponde a las sanciones y a las facultades de las Secretarías de Comercio y Fomento Industrial y de Relaciones Exteriores para imponer las multas y sanciones administrativas que procedan por el incumplimiento a las disposiciones de la Ley.

Por lo anteriormente expuesto y, en ejercicio de la facultad que me confiere la fracción I del artículo 71 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, por el digno conducto de ustedes, ciudadanos secretarios, me permito someter a la consideración de ese honorable Congreso de la Unión, la siguiente iniciativa de

LEY DE INVERSIÓN EXTRANJERA

TÍTULO PRIMERO

Disposiciones Generales

CAPÍTULO I

Del objeto de la ley

Artículo 1o. La presente Ley es de orden público y de observancia general en toda la República. Su objeto es la determinación de reglas para canalizar la inversión extranjera hacia el país y propiciar que ésta contribuya al desarrollo nacional.

Artículo 2o. Para los efectos de esta Ley, se entenderá por:

I. Comisión: la Comisión Nacional de Inversiones Extranjeras;

II. Inversión extranjera:

a) La participación de inversionistas extranjeros, en cualquier proporción, en el capital social de sociedades mexicanas;

b) La realizada por sociedades mexicanas con mayoría de capital extranjero; y

c) La participación de inversionistas extranjeros en las actividades y actos contemplados por esta Ley.

III. Inversionista extranjero: a la persona física o moral de nacionalidad distinta a la mexicana y las entidades extranjeras sin personalidad jurídica.

IV. Registro: el Registro Nacional de Inversiones Extranjeras;

V. Secretaría: la Secretaría de Comercio y Fomento Industrial;

VI. Zona Restringida: La faja del territorio nacional de 100 kilómetros a lo largo de las fronteras y de 50 a lo largo de las playas, a que hace referencia la fracción I del artículo 27 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y

VII. Cláusula de Exclusión de Extranjeros: El convenio o pacto expreso que forme parte integrante de los estatutos sociales, por el que se establezca que las sociedades de que se trate no admitirán directa ni indirectamente como socios o accionistas a inversionistas extranjeros, ni a sociedades con cláusula de admisión de extranjeros.

Artículo 3o. Para los efectos de esta Ley, se equipara a la inversión mexicana la que efectúen los extranjeros en el país con calidad de inmigrados, salvo aquella realizada en las actividades contempladas en los Títulos Primero y Segundo de esta Ley.

Artículo 4o. La inversión extranjera podrá participar en cualquier proporción en el capital social de sociedades mexicanas, adquirir activos fijos, ingresar a nuevos campos de actividad económica o fabricar nuevas líneas de productos, abrir y operar establecimientos, y ampliar o relocalizar los ya existentes, salvo por lo dispuesto en esta Ley.

Las reglas sobre la participación de la inversión extranjera en las actividades del sector financiero contempladas en esta Ley, se aplicarán sin perjuicio de lo que establezcan las leyes específicas para esas actividades.

CAPÍTULO II

De las actividades reservadas

Artículo 5o. Están reservadas de manera exclusiva al Estado las funciones que determinen las leyes en las siguientes áreas estratégicas:

I. Petróleo y demás hidrocarburos;

II. Petroquímica básica;

III. Electricidad;

IV. Generación de energía nuclear;

V. Minerales radioactivos;

VI. Comunicación vía satélite;

VII. Telégrafos;

VIII. Radiotelegrafía;

IX. Correos;

X. Ferrocarriles;

XI. Emisión de billetes;

XII. Acuñación de moneda;

XIII. Control, supervisión y vigilancia de puertos, aeropuertos y helipuertos; y

XIV. Las demás que expresamente señalen las disposiciones legales aplicables.

Artículo 6o. Las actividades económicas y sociedades que se mencionan a continuación, están reservadas de manera exclusiva a mexicanos o a sociedades mexicanas con cláusula de exclusión de extranjeros:

I. Transporte terrestre nacional de pasajeros, turismo y carga, sin incluir los servicios de mensajería y paquetería;

II. Comercio al por menor de gasolina y gas licuado de petróleo;

III. Servicios de radiodifusión y otros de radio y televisión, distintos de televisión por cable;

IV. Uniones de crédito;

V. Instituciones de banca de desarrollo, en los términos de la Ley de la materia; y

VI. La prestación de los servicios profesionales y técnicos que expresamente señalen las disposiciones legales aplicables.

La inversión extranjera no podrá participar en las actividades y sociedades mencionadas en el presente artículo directamente, ni a través de fideicomisos, convenios, pactos sociales o

estatutarios, esquemas de piramidación, u otro mecanismo que les otorgue control o participación alguna, salvo por lo dispuesto en el Título Quinto de esta Ley o en caso de que la Comisión resuelva favorablemente sobre su participación indirecta.

CAPÍTULO III

De las actividades y adquisiciones con regulación específica

Artículo 7o. En las actividades económicas y sociedades que se mencionan a continuación la inversión extranjera podrá participar en los porcentajes siguientes:

I. Hasta el 10% en: Sociedades cooperativas de producción;

II. Hasta el 25% en:

a) Transporte aéreo nacional;

b) Transporte en aerotaxi; y

c) Transporte aéreo especializado;

III. Hasta el 30% en:

a) Sociedades controladoras de agrupaciones financieras;

b) Instituciones de crédito de banca múltiple;

c) Casas de bolsa; y

d) Especialistas bursátiles;

IV. Hasta el 49% en:

a) Instituciones de seguros;

b) Instituciones de fianzas;

c) Casas de cambio;

d) Almacenes generales de depósito;

e) Arrendadoras financieras;

f) Empresas de factoraje financiero;

g) Sociedades financieras de objeto limitado a las que se refiere el artículo 103 fracción IV, de la Ley de Instituciones de Crédito;

h) Sociedades a las que se refiere el artículo 12 - bis de la Ley del Mercado de Valores;

i) Acciones representativas del capital fijo de sociedades de inversión y sociedades operadoras de sociedades de inversión;

j) Fabricación y comercialización de explosivos, armas de fuego, cartuchos, municiones y fuegos artificiales, sin incluir la adquisición y utilización de explosivos para actividades industriales y extractivas, ni la elaboración de mezclas explosivas para el consumo de dichas actividades.

k) Impresión y publicación de periódicos para circulación exclusiva en territorio nacional;

l) Acciones serie "T" de sociedades que tengan en propiedad tierras agrícolas, ganaderas y forestales.

m) Televisión por cable;

n) Servicios de telefonía básica y servicios de videotexto y de conmutación en paquete;

o) Pesca en agua dulce, costera y en la zona económica exclusiva, sin incluir acuacultura;

p) Administración portuaria integral;

q) Sociedades navieras dedicadas a la explotación comercial de embarcaciones para la navegación interior y de cabotaje, con excepción de cruceros turísticos y la explotación de dragas y artefactos navales para la construcción, conservación y operación portuaria;

r) Servicios conexos al sector de ferrocarriles, que consisten en servicios a pasajeros, mantenimiento y rehabilitación de vías, libramientos, talleres de reparación de equipo tractivo y de arrastre, organización y comercialización de trenes unitarios, operación de terminales interiores de carga y telecomunicaciones ferroviarias; y

s) Suministro de combustible y lubricantes para embarcaciones, aeronaves y equipo ferroviario.

Los límites para la participación de inversión extranjera señalados en este artículo, no podrán ser rebasados directamente, ni a través de fideicomisos, convenios, pactos sociales o estatutarios, esquemas de piramidación, o cualquier otro mecanismo que otorgue control o una participación mayor a la que se establece, salvo por lo dispuesto en el Título Quinto de esta Ley o en el caso de que la Comisión resuelva favorablemente sobre una participación indirecta mayor a la permitida en el presente artículo.

Artículo 8o. Se requiere resolución favorable de la Comisión para que la inversión extranjera

participe en un porcentaje mayor al 49% en las actividades económicas y sociedades que se mencionan a continuación:

I. Servicios portuarios a las embarcaciones para realizar sus operaciones de navegación interior, tales como el pilotaje, remolque, amarre de cabos y lanchaje;

II. Sociedades navieras dedicadas a la explotación de embarcaciones exclusivamente en tráfico de altura;

III. Administración de terminales aéreas;

IV. Servicios privados de educación preescolar, primaria, secundaria, media superior, superior y combinados;

V. Servicios legales;

VI. Sociedades de información crediticia;

VII. Instituciones calificadoras de valores; y

VIII. Agentes de seguros; y

IX. Telefonía celular.

Artículo 9o. Se requiere resolución favorable de la Comisión para que la inversión extranjera adquiera acciones o partes sociales de sociedades mexicanas, independientemente de la actividad que realicen, cuyo valor total de activos fijos al momento de la adquisición, exceda el monto que determine anualmente la propia comisión y siempre que dicha adquisición implique que la participación directa o indirecta de la inversión extranjera en el capital social rebase el 49% en las sociedades de que se trate.

TÍTULO SEGUNDO

De la Adquisición de Bienes Inmuebles y de los Fideicomisos

CAPÍTULO I

De la adquisición de bienes inmuebles

Artículo 10. De conformidad con lo dispuesto por la fracción I del artículo 27 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, las sociedades mexicanas con cláusula de exclusión de extranjeros o que hayan celebrado el convenio a que se refiere dicho precepto, podrán adquirir el dominio de bienes inmuebles en el territorio nacional.

En el caso de las sociedades en cuyos estatutos se incluya el convenio previsto en la fracción I del artículo 27 constitucional, se estará a lo siguiente:

I. Podrán adquirir el dominio de bienes inmuebles ubicados en la zona restringida, destinados a la realización de actividades industriales, comerciales u hoteleras, debiendo registrar dicha adquisición ante la Secretaría de Relaciones Exteriores; y

II. Podrán adquirir derechos sobre bienes inmuebles en la zona restringida, que sean destinados a fines residenciales, de conformidad con las disposiciones del capítulo siguiente.

CAPÍTULO II

De los fideicomisos sobre bienes inmuebles en zona restringida

Artículo 11. Se requiere permiso de la Secretaría de Relaciones Exteriores para que instituciones de crédito adquieran como fiduciarias, derechos sobre bienes inmuebles ubicados dentro de la zona restringida, cuando el objeto del fideicomiso sea permitir la utilización y el aprovechamiento de tales bienes sin constituir derechos reales sobre ellos, y los fideicomisarios sean:

I. Sociedades mexicanas sin claúsula de exclusión de extranjeros en el caso previsto en la fracción II del artículo 10 de esta Ley; y

II. Personas físicas o morales extranjeras.

Artículo 12. Se entenderá por utilización y aprovechamiento de los bienes inmuebles ubicados en la zona restringida, los derechos al uso o goce de los mismos, incluyendo en su caso, la obtención de frutos, productos y, en general, cualquier rendimiento que resulte de la operación y explotación lucrativa, a través de terceros o de la institución fiduciaria.

Artículo 13. La duración de los fideicomisos a que este capítulo se refiere, será por un período máximo de 30 años, mismo que podrá prorrogarse a solicitud del interesado.

La Secretaría de Relaciones Exteriores se reserva la facultad de verificar en cualquier tiempo el cumplimiento de las condiciones bajo las cuales se otorguen los permisos e inscripciones a que este título se refiere.

Artículo 14. La Secretaría de Relaciones Exteriores resolverá sobre los permisos a que se

refiere el presente capítulo, considerando el beneficio económico y social que la realización de estas operaciones implique para la nación.

Toda solicitud de permiso que cumpla con los requisitos señalados, deberá ser otorgada por la Secretaría de Relaciones Exteriores dentro de los 30 días hábiles siguientes a la fecha de su presentación. Las inscripciones ante el registro a que se refiere la fracción I del artículo 10, deberán resolverse dentro de un plazo máximo de quince días hábiles siguientes a la presentación de la solicitud. En caso contrario, el permiso o el registro correspondiente se considerará otorgado.

TÍTULO TERCERO

De las sociedades

De la constitución y modificación de sociedades

Artículo 15. Se requiere permiso de la Secretaría de Relaciones Exteriores para la constitución de sociedades. Se debe insertar en los estatutos de las sociedades que se constituyan, la cláusula de exclusión de extranjeros o el convenio previsto en la fracción I del artículo 27 constitucional.

Artículo 16. Se requiere permiso de la Secretaría de Relaciones Exteriores para que las sociedades constituidas cambien su denominación o razón social, o para que modifiquen su cláusula de exclusión de extranjeros por la de admisión de extranjeros.

TÍTULO CUARTO

De la inversión de personas morales extranjeras

Artículo 17. Sin perjuicio de lo establecido en los tratados y convenios internacionales de los que México sea parte, para que personas morales extranjeras puedan realizar habitualmente actos de comercio en la República Mexicana, se deberá obtener autorización de la Secretaría para su consecuente inscripción en el Registro Público de Comercio, de conformidad con los artículos 250 y 251 de la Ley General de Sociedades Mercantiles.

Toda solicitud para obtener la autorización a que se refiere el párrafo anterior, que cumpla con los requisitos correspondientes, deberá otorgarse por la Secretaría dentro de los 15 días hábiles siguientes a la fecha de su presentación.

TÍTULO QUINTO

De la Inversión Neutra

CAPÍTULO I

Del concepto de inversión neutra.

Artículo 18. La inversión neutra es aquella realizada en sociedades mexicanas o en fideicomisos autorizados conforme al presente título y no se computará para determinar el porcentaje de inversión extranjera en el capital social de sociedades mexicanas. CAPÍTULO II

De la inversión neutra representada por instrumentos emitidos por las instituciones fiduciarias

Artículo 19. La Secretaría podrá autorizar a las instituciones fiduciarias para que expidan instrumentos de inversión neutra que únicamente otorgarán, respecto de sociedades, derechos pecuniarios a sus tenedores y, en su caso, derechos corporativos limitados, sin que concedan a sus tenedores derecho de voto en sus Asambleas Generales Ordinarias.

CAPÍTULO III

De la inversión neutra representada por series especiales de acciones

Artículo 20. Se considera neutra la inversión en acciones sin derecho a voto o con derechos corporativos limitados, siempre que obtengan previamente la autorización de la Secretaría, y cuando resulte aplicable, de la Comisión Nacional de Valores.

CAPÍTULO IV

De la inversión neutra en sociedades controladoras de grupos financieros, instituciones de Banca Múltiple y Casas de Bolsa

Artículo 21. Previa opinión de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público y de la Comisión Nacional de Valores, la Secretaría podrá resolver sobre la inversión neutra mediante la adquisición de certificados de participación ordinarios emitidos por instituciones fiduciarias autorizadas para tal efecto, cuyo patrimonio esté constituido por acciones representativas de la serie "B" del capital social de sociedades controladoras de

grupos financieros, de instituciones de banca múltiple, o acciones representativas de la serie "A" del capital social de casas de bolsa.

CAPÍTULO V

De la inversión neutra realizada por sociedades financieras internacionales para el desarrollo

Artículo 22. La Comisión podrá resolver sobre la inversión neutra que pretendan realizar sociedades financieras internacionales para el desarrollo en el capital social de sociedades, de acuerdo a los términos y condiciones que para el efecto se establezcan en el Reglamento de esta Ley.

TÍTULO SEXTO

De la Comisión Nacional de Inversiones Extranjeras

CAPÍTULO I

De la estructura de la comisión

Artículo 23. La Comisión estará integrada por los secretarios de Gobernación, de Relaciones Exteriores, de Hacienda y Crédito Público, de Desarrollo Social, de Energía, Minas e Industria Paraestatal, de Comercio y Fomento Industrial, de Comunicaciones y Transportes, del Trabajo y Previsión Social y de Turismo, quienes podrán designar a un subsecretario como suplente. Asimismo, se podrá invitar a participar en las sesiones de la comisión a aquellas autoridades que tengan competencia en los asuntos a tratar.

Artículo 24. La Comisión será presidida por el Secretario de Comercio y Fomento Industrial y para su funcionamiento contará con un Secretario Ejecutivo y un Comité de Representantes.

Artículo 25. El Comité de Representantes estará integrado por el servidor público designado por cada uno de los secretarios de Estado que integran la Comisión y tendrá las facultades que le delegue la propia Comisión.

CAPÍTULO II

De las atribuciones de la comisión

Artículo 26. La Comisión tendrá las siguientes atribuciones:

I. Dictar los lineamientos de política en materia de inversión extranjera y diseñar mecanismos para promover la inversión en México;

II. Resolver, a través de la Secretaría, sobre la procedencia y en su caso, sobre los términos y condiciones de la participación de la inversión extranjera en las actividades o adquisiciones con regulación específica, conforme a los artículos 6o. a 9o. de esta Ley;

III. Ser órgano de consulta obligatoria en materia de inversión extranjera para las dependencias y entidades de la Administración Pública Federal;

IV. Establecer los criterios para la aplicación de las disposiciones legales y reglamentarias sobre inversión extranjera, mediante la expedición de resoluciones generales; y

V. Las demás que le correspondan conforme al presente ordenamiento.

Artículo 27. Son atribuciones del Secretario Ejecutivo de la Comisión:

I. Representar a la Comisión;

II. Notificar las resoluciones de la Comisión, a través de la Secretaría;

III. Realizar los estudios que le encomiende la Comisión; y

IV. Las demás que le correspondan conforme a esta Ley.

CAPÍTULO III

De la operación de la Comisión

Artículo 28. La Comisión deberá resolver las solicitudes sometidas a su consideración dentro de un plazo que no excederá de 45 días hábiles contados a partir de la fecha de presentación de la solicitud respectiva, en los términos establecidos en el Reglamento de la presente Ley.

En caso de que la Comisión no resuelva en el plazo señalado, la solicitud se considerará aprobada en los términos presentados.

Artículo 29. Para evaluar las solicitudes que se sometan a su consideración, la comisión atenderá a los criterios siguientes:

I. El impacto sobre el empleo y la capacitación de los trabajadores;

II. La contribución tecnológica; y

III. En general, la aportación para incrementar la competitividad de la planta productiva del país.

La comisión, al resolver sobre la procedencia de una solicitud, sólo podrá imponer requisitos que no distorsionen el comercio internacional.

Artículo 30. Por razones de seguridad nacional, la Comisión podrá impedir las adquisiciones por parte de la inversión extranjera.

TÍTULO SÉPTIMO

Del registro nacional de inversiones extranjeras

Artículo 31. El Registro no tendrá carácter público, y se dividirá en las secciones que establezca su Reglamento, mismo que determinará su organización, así como la información que deberá proporcionarse al propio registro.

Artículo 32. Deberán inscribirse en el registro:

I. Las sociedades mexicanas en las que participe la inversión extranjera;

II. Las personas físicas o morales extranjeras que realicen habitualmente actos de comercio en la República Mexicana, y sucursales de inversionistas extranjeros establecidas en el país; y

III. Los fideicomisos de acciones o partes sociales, de bienes inmuebles y de inversión neutra, por virtud de los cuales se deriven derechos en favor de la inversión extranjera.

La obligación de inscripción correrá a cargo de las personas físicas o morales a que se refieren las fracciones I y II y, en el caso de la fracción III, la obligación corresponderá a las instituciones fiduciarias.

La inscripción deberá realizarse dentro de los 40 días hábiles contados a partir de la fecha de constitución de la sociedad o de participación de la inversión extranjera; de formalización o protocolización de los documentos relativos de la sociedad extranjera; o de constitución del fideicomiso respectivo u otorgamiento de derechos de fideicomisario en favor de la inversión extranjera.

Artículo 33. El registro expedirá las constancias de inscripción cuando en la solicitud se contengan los siguientes datos:

I. En los supuestos de las fracciones I y II:

a) Nombre, denominación o razón social, domicilio, fecha de constitución en su caso, y principal actividad económica a desarrollar;

b) Nombre y domicilio del representante legal;

c) Nombre y domicilio de las personas autorizadas para oír y recibir notificaciones;

d) Nombre, denominación o razón social nacionalidad y calidad migratoria en su caso, domicilio de los inversionistas extranjeros en el exterior o en el país y su porcentaje de participación;

e) Importe del capital social suscrito y pagado o suscrito y pagadero; y

f) Fecha estimada de inicio de operaciones y monto aproximado de inversión total con su calendarización.

II. En el supuesto de la fracción III:

a) Denominación de la institución fiduciaria;

b) Nombre, denominación o razón social, domicilio y nacionalidad de la inversión extranjera o de los inversionistas extranjeros fideicomitentes;

c) Nombre, denominación o razón social, domicilio y nacionalidad de la inversión extranjera o de los inversionistas extranjeros designados fideicomisarios;

d) Fecha de constitución, fines y duración del fideicomiso; y

e) Descripción, valor, destino y en su caso, ubicación del patrimonio fideicomitido.

Una vez expedida la constancia de inscripción y sus renovaciones, el registro se reserva la facultad de solicitar aclaraciones con respecto a la información presentada.

Cualquier modificación a la información presentada en los términos de este artículo deberá ser notificada al registro conforme a lo que establezca su Reglamento.

Artículo 34. En la constitución, modificación, transformación, fusión, escisión, disolución y liquidación de sociedades mercantiles, de sociedades y asociaciones civiles y en general, en todos los actos y hechos jurídicos donde intervengan por sí o representadas, las personas obligadas a inscribirse en el registro en los términos del artículo 32 de esta Ley, los fedatarios públicos exigirán a dichas personas o sus representantes, que les acrediten su inscripción ante el citado registro, o en caso de estar la inscripción en trámite, que le acrediten la solicitud correspondiente. De no acreditarlo, el fedatario podrá

autorizar el instrumento público de que se trate, e informará de tal omisión al registro, dentro de los 10 días hábiles siguientes a la fecha de autorización del instrumento.

Artículo 35. Los sujetos obligados a inscribirse en el registro, deberán renovar anualmente su constancia de inscripción, para lo cual bastará presentar un cuestionario económico - financiero en los términos que fije el reglamento respectivo.

Artículo 36. Las autoridades federales, estatales y municipales están obligadas a proporcionar a la Secretaría, los informes y las certificaciones necesarias para el cumplimiento de sus funciones de conformidad con esta Ley y sus disposiciones reglamentarias.

TÍTULO OCTAVO

De las Sanciones

Artículo 37. Cuando se trate de actos efectuados en contravención a las disposiciones de esta Ley, la Secretaría podrá revocar las autorizaciones otorgadas.

Los actos, convenios o pactos sociales y estatutarios declarados nulos por la Secretaría, por ser contrarios a lo establecido en esta Ley, no surtirán efectos legales entre las partes ni se podrán hacer valer ante terceros.

Artículo 38. Las infracciones a lo establecido en esta Ley y sus disposiciones reglamentarias, se sancionarán de acuerdo a lo siguiente:

I. En caso de que la inversión extranjera lleve a cabo actividades, adquisiciones o cualquier otro acto que para su realización requiera resolución favorable de la Comisión, sin que ésta se haya obtenido previamente, se impondrá multa de 1 mil a 5 mil salarios;

II. En caso de que personas morales extranjeras realicen habitualmente actos de comercio en la República Mexicana, sin haber obtenido previamente la autorización de la Secretaría, se impondrá multa de 500 a mil salarios;

III. En caso de realizar actos en contravención a lo establecido en esta Ley o en sus disposiciones reglamentarias en materia de inversión neutra, se impondrá multa de 100 a 300 salarios;

IV. En caso de omisión, cumplimiento extemporáneo, presentación de información incompleta o incorrecta respecto de las obligaciones de inscripción, reporte o aviso al registro por parte de los sujetos obligados, se impondrá multa de 100 a 500 salarios; y

V. En caso de simulación de actos con el propósito de permitir el goce o la disposición de bienes inmuebles en la zona restringida a personas físicas o morales extranjeras o a sociedades mexicanas que no tengan cláusula de exclusión de extranjeros, en contravención a lo dispuesto por los Títulos Segundo y Tercero de esta Ley, se sancionará al infractor con multa hasta por el importe de la operación; y

VI. En caso de las demás infracciones a esta Ley o a sus disposiciones reglamentarias, se impondrá multa de 100 a 1 mil salarios.

Para efectos del presente artículo, por salario se entiende el salario mínimo general vigente en el Distrito Federal al momento de determinarse la infracción.

Para la determinación e imposición de las sanciones se deberá oír previamente al interesado y, en el caso de sanciones pecuniarias, tomar en consideración la naturaleza y la gravedad de la infracción, la capacidad económica del infractor, el tiempo transcurrido entre la fecha en que se debió cumplir la obligación y su cumplimiento o regularización, y el valor total de la operación.

Corresponderá a la Secretaría la imposición de las sanciones, excepto por lo que hace a la infracción a la que se refiere la fracción V de este artículo y las demás relacionadas con los Títulos Segundo y Tercero de esta Ley, que serán aplicadas por la Secretaría de Relaciones Exteriores.

La imposición de las sanciones a que se refiere el presente Título, será sin perjuicio de la responsabilidad civil o penal que en su caso corresponda.

Artículo 39. Los fedatarios públicos relacionarán, insertarán o agregarán al archivo oficial o apéndice de los instrumentos en que intervengan, los oficios en que consten las autorizaciones que deban expedirse en los términos de esta Ley. Cuando autoricen instrumentos en los que no se relacionen tales autorizaciones se harán acreedores a las sanciones que determinen las leyes del notariado correspondientes y la Ley Federal de Correduría Pública.

TRANSITORIOS

Primero. Esta Ley entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo. Se abroga:

I. La Ley para Promover la Inversión Mexicana y Regular la Inversión Extranjera, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 9 de marzo de 1973;

II. La Ley Orgánica de la Fracción I del Artículo 27 Constitucional, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 21 de enero de 1926.

III. El Decreto que establece la necesidad transitoria de obtener permiso para adquisición de bienes a extranjeros y para la constitución o modificación de sociedades mexicanas que tengan o tuvieren socios extranjeros, publicado en el Diario oficial de la Federación el 7 de julio de 1944.

Tercero. Se derogan:

I. Los artículos 46 y 47 de la Ley Federal de Armas de Fuego y Explosivos, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 11 de enero de 1972.

II. El artículo 152 fracción I de la Ley de Vías Generales de Comunicación, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 19 de febrero de 1940.

III. Todas las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas de carácter general que se opongan a esta Ley.

Cuarto. En tanto se expiden los reglamentos de esta Ley, el Reglamento de la Ley para Promover la Inversión Mexicana y Regular la Inversión Extranjera, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 16 de mayo de 1989, seguirá vigente en todo lo que no se oponga a la misma.

Quinto. Los inversionistas extranjeros y las sociedades con inversión extranjera, que a la fecha de publicación de esta Ley tengan concertados programas, requisitos y compromisos ante la Comisión, su secretario ejecutivo o la Dirección General de Inversión Extranjera de la Secretaría, quedan exentos de su cumplimiento.

Sexto. Están reservadas de manera exclusiva a mexicanos o a sociedades mexicanas con cláusula de exclusión de extranjeros las actividades de transporte terrestre internacional de pasajeros, turismo y de carga entre puntos del territorio de México y el servicio de administración de centrales camioneras de pasajeros y servicios auxiliares.

Sin embargo, en las actividades mencionadas la inversión extranjera podrá participar de conformidad con las disposiciones siguientes:

I. A partir del 18 de diciembre de 1995, hasta el 49% del capital social de sociedades mexicanas;

II. A partir del 1o. de enero del año 2001, hasta el 51% del capital social de sociedades mexicanas; y

III. A partir del 1o. de enero del año 2004, hasta el 100% del capital social de sociedades mexicanas sin necesidad de obtener la resolución favorable de la Comisión.

Séptimo. En las actividades de fabricación y ensamble de partes, equipo y accesorios para la industria automotriz, la inversión extranjera podrá participar hasta el 49% del capital social de sociedades mexicanas. A partir del primero de enero de 1999, la inversión podrá participar hasta el 100% en el capital social de sociedades mexicanas, sin necesidad de recabar la resolución favorable de la Comisión.

Octavo. Con respecto a la actividad de prestación de los servicios de videotexto y conmutación en paquete, contemplados en el artículo 7 fracción IV inciso n), la inversión extranjera podrá participar hasta el 49% del capital social de las sociedades mexicanas. A partir del 1o. de julio de 1995 la inversión extranjera podrá participar hasta el 100% en las sociedades dedicadas a los servicios mencionados, sin necesidad de obtener la resolución favorable de la Comisión.

Noveno. Se requiere resolución favorable de la Comisión para que la inversión extranjera participe en un porcentaje mayor al 49% del capital social de sociedades que realicen las actividades siguientes: I. Edificación, construcción e instalación de obras;

II. Construcción de ductos para la transportación de petróleo y sus derivados; y

III. Perforación de pozos petroleros y de gas.

Con respecto a las actividades mencionadas en la fracción I, a partir del lo. de enero de 1999 la inversión extranjera podrá participar hasta el 100% en el capital social de sociedades mexicanas dedicadas a las mismas, sin necesidad de recabar la resolución favorable de la Comisión.

Décimo. Para los efectos de lo dispuesto en el artículo 9, y en tanto la Comisión fije el monto del valor total de los activos a que se hace referencia en el citado artículo, se determina la cantidad de 85 millones de nuevos pesos.

Dado en la Residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, Distrito Federal, a los 24 días del mes de noviembre de 1993.

Reitero a ustedes ciudadanos secretarios, las seguridades de mi atenta y distinguida consideración.

Sufragio Efectivo. No Reelección.

El Presidente Constitucional de los Estados Unidos Mexicanos.

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CARLOS SALINAS DE GORTARI

Recibo y túrnese a la Comisión de Patrimonio y Fomento Industrial.

LEY DEL BANCO DE MÉXICO

La secretaria María Cristina Hermosillo Ramírez:

«Ciudadanos secretarios de la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión. Presentes.

Por instrucciones del ciudadano Presidente de la República y para los efectos constitucionales, con el presente envío a ustedes Iniciativa de Ley del Banco de México, documento que el propio Primer Magistrado de la Nación propone por el digno conducto de ustedes.

Reitero a ustedes en esta oportunidad, las seguridades de mi atenta y distinguida consideración.

Sufragio Efectivo. No Reelección.

México, Distrito Federal, 24 de noviembre de 1993. El secretario, José Patrocinio González Blanco Garrido.»

«Ciudadanos secretarios de la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión, Presentes.

En los últimos años, los mexicanos hemos venido realizando grandes esfuerzos en la lucha contra la inflación. Gracias a ello, a partir del pasado mes de junio la tasa de inflación anual ha sido inferior a 10%, y se pronostica su reducción a menos del 8% para diciembre próximo. Además, en el contexto de la última renovación del Pacto para la Estabilidad, la Competitividad y el Empleo, se está haciendo todo lo posible para que la tasa de inflación en 1994 decline al 5%.

En este empeño hemos tenido claros nuestros propósitos. La estabilidad de precios no se ha perseguido como un fin en si mismo, sino como una condición necesaria, aunque no suficiente, para lograr en forma sostenible la equidad social y el desarrollo económico. Así lo expliqué ampliamente en la exposición de motivos de la iniciativa de reforma constitucional en la que, como una salvaguarda contra el resurgimiento de la inflación, propuse dotar de autonomía al banco central. Tras de un cuidadoso análisis en el Constituyente Permanente, dicha propuesta fue aprobada, reformándose los artículos 28, 73 y 123 de nuestra Carta Magna.

La presente iniciativa contiene mi propuesta de Ley reglamentaria del artículo 28 Constitucional, para regular al banco central en congruencia con las nuevas disposiciones constitucionales. En ella quedan plasmadas las finalidades del Banco de México y las facultades de que dispondría para su consecución, así como los preceptos que permitirían poner en práctica los elementos esenciales de la autonomía del banco central consignados ya en el Código Político.

Hoy en día, la finalidad primordial, más no única, de todo banco central es proveer a la economía del país de moneda de curso legal. Así lo prevé la Ley que se propone, la cual reitera, en congruencia con la norma constitucional, que en la consecución de dicha finalidad el Banco de México deberá ante todo procurar la estabilidad del poder adquisitivo de la citada moneda. En el proyecto de Ley se proponen dos finalidades adicionales relacionadas con dicho objetivo, que son promover el sano desarrollo del sistema financiero y propiciar el buen funcionamiento de los sistemas de pagos.

En lo tocante a las funciones que el Banco Central ejerce en las áreas estratégicas de emisión de billetes y acuñación de moneda, se mantiene en lo sustancial el régimen de la Ley vigente. Sin embargo, existe una adición respecto de la obligación de canje de signos monetarios. Se dispone que, al cumplir la citada obligación con las instituciones de crédito, el Banco les podrá entregar billetes y monedas metálicas de las denominaciones cuya mayor circulación considere

conveniente para facilitar los pagos. Sobre el particular, es de señalarse que al solicitar retiros de billetes y monedas del Banco de México, las instituciones no siempre reflejan la demanda del público por las distintas denominaciones.

Atributo esencial de un banco central autónomo es la facultad exclusiva que debe tener para determinar el monto y manejo de su propio crédito. Esta facultad del Banco de México quedó consignada en el artículo 28 de nuestra Constitución Política, al señalar que ninguna autoridad podrá ordenar al Banco conceder financiamiento.

En el capítulo relativo a las operaciones de la institución se propone delimitar claramente los posibles sujetos de crédito del Banco de México y los términos en que éste podría otorgar financiamiento. Al respecto y en concordancia con la práctica generalizada de los bancos centrales en la actualidad, se prevé que la institución sólo otorgue crédito al Gobierno Federal, a las instituciones bancarias del país, a otros bancos centrales y autoridades financieras del exterior, a organismos de cooperación financiera internacional o que agrupen a bancos centrales, así como a los fondos de protección al ahorro y de apoyo al mercado de valores.

Respecto del crédito al Gobierno Federal, se propone que éste sólo pueda otorgarse por monto limitado mediante el ejercicio de la cuenta corriente que el Banco le lleve. De esta manera, dicho Gobierno dispondrá de un medio para compensar, en forma expedita, desequilibrios transitorios entre ingresos y egresos presupuestales. Pero, a fin de evitar que el referido financiamiento pueda traducirse en expansión monetaria excesiva, se propone también que, si el saldo deudor de esa cuenta rebasa el límite fijado, el Banco coloque valores a cargo y por cuenta de aquél. Como podrá observarse, esta fórmula facilita el manejo de la Tesorería del Gobierno Federal, pero impide que el crédito del Banco Central se constituya en instrumento para financiar de manera inflacionaria los déficit de las finanzas públicas.

Por otra parte, el proyecto mantiene el régimen previsto en la Ley vigente, conforme al cual el Banco tiene prohibido adquirir directamente del Gobierno Federal valores a cargo de éste. Se exceptúan los casos en que tales adquisiciones no conducen a expansión monetaria y sí facilitan la operación del Banco en el mercado de dinero.

Adicionalmente, el proyecto contiene una serie de disposiciones que buscan evitar que se presenten situaciones en las que el Banco pudiere verse con frecuencia en el caso de tener que colocar valores a cargo y por cuenta del Gobierno Federal. Así, se establece que con cargo a la cuenta de la Tesorería de la Federación no podrán librarse cheques u otros documentos a favor de terceros, instrumentos de pago que, por cierto, tienden a ser reemplazados por las transferencias electrónicas de fondos, las cuales ofrecen señaladas ventajas por su rapidez y seguridad. Con el objeto de facilitar la transición en tanto se elimina por completo el uso de los referidos documentos por el Gobierno Federal, se propone que puedan continuar librándose durante un plazo de tres años contado a partir de la entrada en vigor de la Ley.

Por lo que hace a los financiamientos que el Banco conceda a las instituciones de crédito, sea mediante el otorgamiento de crédito o a través de la adquisición de valores, éstos sólo podrían tener propósitos de regulación monetaria. De esta manera, se protege al Banco contra presiones de solicitantes de crédito, las cuales eventualmente pudieren llevarlo a expandir excesivamente la base monetaria, es decir, la suma de los billetes y monedas en circulación más las obligaciones a la vista del Banco a favor de las instituciones de crédito.

Se establece que los citados financiamientos y, en general, las operaciones que el Banco de México realice, se efectúen en términos congruentes con las condiciones del mercado y conforme a disposiciones de carácter general. Con ello se provee a la imparcialidad de la institución y a la eliminación de subsidios.

Los financiamientos del Banco a las instituciones de crédito, en su función de acreditante de última instancia o para evitar trastornos en el sistema de pagos se ajustarían también a las condiciones de mercado, pero no tendrían que efectuarse conforme a las referidas disposiciones generales. Ello dado el carácter de urgencia o específico de los financiamientos de que se trata.

El proyecto mantiene básicamente sin modificaciones las normas en vigor relativas a la integración y cómputo de la reserva de activos internacionales del Banco de México, si bien reordenándolas y haciéndolas más claras y precisas.

La política cambiaria es uno de los factores determinantes de la evolución del nivel general de los precios. Por esta razón, para poder cumplir con el mandato de procurar la estabilidad monetaria, el Banco debe participar en la formulación y ejecución de dicha política. Por otra

parte, dada la estrecha relación entre la política cambiaria y otros aspectos de la política económica a cargo de los gobiernos, en el panorama internacional se observa que éstos últimos son los que, generalmente, tienen la facultad de fijar el marco dentro del cual la banca central interviene en el mercado de divisas para regular los cambios.

Por tanto, advierto que en esta área debe haber una muy cercana colaboración entre el Instituto Central y el Gobierno Federal, la cual se propone lograr con el proyecto de Ley que se presenta.

Sobre este particular, se señala que el Banco deberá actuar en materia cambiaria de acuerdo con las directrices que determine una Comisión de Cambios integrada por altos funcionarios de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público y por miembros de la Junta de Gobierno del Banco Central, esquema sustancialmente similar al vigente hoy en día.

Es conveniente hacer notar que las resoluciones de la citada Comisión requerirían contar con el voto favorable de por lo menos uno de los representantes de la citada Secretaría. Por tal motivo, se puede afirmar que en última instancia las decisiones fundamentales de política cambiaria corresponderían al Gobierno Federal.

Ahora bien, con objeto de que las resoluciones que se adopten en materia cambiaria no impidan al Banco Central cumplir con su objetivo prioritario, la institución podría compensar el aumento en la base monetaria, resultante de las adquisiciones de divisas que efectuara en cumplimiento de las directrices de la Comisión de Cambios, mediante la colocación y, en su caso, emisión de valores a cargo del Gobierno Federal. Se establece, asimismo, un mecanismo para revertir el efecto de estas operaciones en caso de que el Banco enajene posteriormente las citadas divisas.

El artículo 28 de nuestra Constitución Política prevé que el Banco Central, en los términos que establezcan las leyes y con la intervención que corresponda a las autoridades competentes, regulará los cambios, así como la intermediación y los servicios financieros, contando con las atribuciones de autoridad necesarias para llevar a cabo dicha regulación y proveer a su observancia.

La Ley Orgánica vigente comprende sólo parcialmente las disposiciones relativas a las facultades que corresponden al Banco Central para regular los cambios y la intermediación y los servicios financieros. Ello en razón de que numerosas normas se encuentran previstas en las diversas leyes que rigen al sistema financiero, habiéndose incorporado a éstas después de la expedición de la primera. La iniciativa propone recoger en la nueva Ley las disposiciones hoy dispersas, conformando un catálogo completo de las facultades normativas de la institución a fin de facilitar su conocimiento y observancia. Salvo por las precisiones que se comentan más adelante, las facultades que se proponen para el Banco de México son básicamente las mismas que hoy en día tiene la Institución.

Con el fin de procurar una adecuada coordinación del Banco con otras autoridades financieras, se facultaría a los representantes de la institución en las juntas de Gobierno de las comisiones supervisoras, para suspender, por un plazo no mayor de cinco días hábiles, la ejecución de las resoluciones de dichas comisiones que afecten la política monetaria. En el plazo mencionado el Banco presentaría sus puntos de vista a la junta de Gobierno respectiva, para que ésta resuelva en definitiva. Con ello se acotaría, tanto en sus propósitos como en el procedimiento para su ejercicio, la facultad que actualmente tiene el Banco de aprobar las resoluciones de las citadas autoridades que afecten sus funciones.

Con este mismo propósito, se establece un precepto conforme al cual las resoluciones de las autoridades competentes sobre la adquisición de valores a cargo del Gobierno Federal o del Banco de México, por sociedades de inversión, deberán someterse a la aprobación del Banco Central antes de proceder a su ejecución.

Para facilitar la consecución de la finalidad del Banco, de promover el buen funcionamiento del sistema de pagos, se amplía el alcance de la facultad del Instituto Central, hoy confinada al ámbito de las cámaras de compensación, para que pueda regular, en general, el servicio de transferencias de fondos a través de instituciones de crédito y de otras empresas que lo presten de manera profesional.

En beneficio de la seguridad jurídica se propone que en la Ley se señale claramente que las disposiciones del Banco sólo puedan tener por motivo la regulación monetaria o cambiaria, el sano desarrollo del sistema financiero, el buen funcionamiento del sistema de pagos, o bien, la protección de los intereses del público.

Importa destacar que, en el ejercicio de las atribuciones de autoridad que la Constitución confiere al Banco, éste tendría la facultad de imponer multas a los intermediarios que infringieran sus

disposiciones. Además, las comisiones supervisoras del sistema financiero, a solicitud del Banco de México, realizarían visitas a los intermediarios con el objeto de revisar, verificar y evaluar, la información que éstos le presenten. En tales visitas podría participar personal del Banco.

Uno de los pilares fundamentales de la autonomía de la Institución lo constituyen las disposiciones tendientes a procurar la independencia de criterio de las personas encargadas de su conducción.

Conforme a la propuesta de Ley que se somete a la consideración de esa Soberanía, el ejercicio de las funciones y la administración del Banco estarían encomendados, en el ámbito de sus respectivas competencias, a una Junta de Gobierno y a un Gobernador.

La Junta se integraría por cinco miembros designados de acuerdo con el procedimiento señalado en la Constitución, de entre los cuales el Ejecutivo Federal nombraría al Gobernador del Banco, quien presidiría la Junta de Gobierno. Los demás integrantes se denominarían subgobernadores.

El número de miembros de la Junta de Gobierno se considera adecuado porque uno menor no daría suficientes puntos de vista para el análisis de materias tan complejas como las encomendadas al Banco Central, en tanto que uno mayor dificultaría la toma de decisiones. Por otra parte, cabe señalar que las denominaciones de gobernador y subgobernador son propias de la tradición de os bancos centrales.

En el proyecto de Ley se establece una serie de requisitos para ser designado miembro de la Junta de Gobierno, que tienen como propósito lograr un elevado nivel técnico y profesional de sus integrantes. Tales personas deberán gozar de reconocida competencia en materia monetaria así como haber ocupado, por lo menos durante cinco años, cargos de alto nivel en el sistema financiero mexicano o en las dependencias, organismos o instituciones que ejerzan funciones de autoridad en materia financiera.

Para la designación de dos de los cinco miembros no sería necesario cumplir con los requisitos mencionados en el párrafo anterior, siempre y cuando se tratare de profesionales distinguidos en materia económica, financiera o jurídica. Con ello se permitiría la participación de personas que, como algunos académicos distinguidos, podrían aportar un considerable caudal de valiosos conocimientos, aun sin experiencia ejecutiva. De cualquier manera, ninguno de estos dos integrantes tendría posibilidad de ocupar el puesto de Gobernador antes de haber cumplido tres años en su cargo. Así, adquirirían experiencia en las tareas cotidianas del Banco Central, antes de poder asumir el referido puesto.

En cumplimiento de lo dispuesto por el artículo 28 de nuestro Código Político y en vista de las consideraciones que hice en la iniciativa de reforma constitucional relativa al Banco de México, respecto de los periodos durante los cuales desempañarán sus cargos las personas encargadas de conducir a la institución, propongo que éstos sean de seis y ocho años para el gobernador y los subgobernadores, respectivamente, y que estén escalonados conforme se señala enseguida.

El período del gobernador comenzaría al inicio del cuarto año calendario de cada administración presidencial, en la cual podrían ser sustituidos tres subgobernadores, al inicio del primero, tercero y quinto año calendario de aquélla. Por otra parte, se establece un régimen especial para la cobertura de vacantes, con objeto de que en ningún caso se interrumpa la secuencia de los periodos referidos.

El artículo 28 de nuestra Constitución señala que las personas encargadas de la conducción del Banco Central sólo podrán ser removidas por causa grave. En el proyecto se consideran causas de remoción de un miembro de la Junta de Gobierno la incapacidad mental, así como la física que impida el correcto ejercicio de sus funciones durante un período de más de seis meses, el incumplimiento de sus obligaciones, así como el dejar de reunir alguno de los requisitos que se exigen para ser designado miembro de dicha junta.

Dado que la inamovilidad en el cargo es una de las mayores salvaguardas de la independencia de criterio de los miembros de la Junta de Gobierno, se establece un procedimiento estricto para la remoción de éstos. En dicho procedimiento participaría el Presidente de la República y la propia Junta de Gobierno, correspondiendo al Senado resolver en caso de diferencia de opinión.

En vista de la complejidad de los fenómenos monetarios y de la importancia de tomar medidas acertadas en la materia, es conveniente que las acciones sustantivas del Banco queden a decisión de la Junta de Gobierno. Procede también que las resoluciones de mayor importancia en materia administrativa correspondan a dicho órgano.

En atención a lo anterior, las principales facultades del referido órgano serían resolver sobre el otorgamiento de crédito al Gobierno Federal, así como determinar las políticas y criterios conforme a los cuales el Banco realice sus operaciones, pudiendo incluso señalar las características que éstas deban tener.

Asimismo, correspondería a la citada junta dictar las políticas a las que deba ajustarse la institución en el ejercicio de las facultades normativas que competen al Banco Central, con excepción de las relativas a la materia cambiaria que serían asignadas a la Comisión de Cambios.

A fin de propiciar el indispensable diálogo institucional entre el Gobierno y el Banco de México, el secretario y el subsecretario de Hacienda y Crédito Público serían invitados a todas las sesiones de la Junta de Gobierno, a la vez que podrían convocar a tales reuniones y proponer asuntos a ser tratados en ellas.

El gobernador tendría a su cargo la administración, la representación legal y el ejercicio de las funciones del Banco, sin perjuicio de las atribuciones de la Junta de Gobierno. También le competería ejecutar los acuerdos de ésta y de la Comisión de Cambios.

En lo que toca a la fijación de las remuneraciones de los miembros de la Junta de Gobierno, es necesario conciliar dos objetivos. Por una parte, conviene evitar que la determinación de dichas remuneraciones sea eventualmente usada como medio de presión sobre la conducción de la política monetaria. Por la otra, dicha determinación no puede dejarse en manos de los encargados de gobernar el Banco, dado el conflicto de intereses consiguiente.

Buscando un adecuado equilibrio en esta materia, en la iniciativa se propone que las aludidas remuneraciones sean fijadas por un comité. Este sería integrado por el Presidente de la Comisión Nacional Bancaria y por dos personas de reconocida experiencia en el mercado laboral bancario que designe el Secretario de Hacienda y Crédito Público.

Se prevé que el Banco informe en enero de cada año al Ejecutivo Federal y al Congreso de la Unión sobre el presupuesto de gasto corriente e inversión física de la Institución, el cual deberá ser elaborado en concordancia con la evolución del Presupuesto de Egresos de la Federación y en función de las remuneraciones de los miembros de la Junta de Gobierno determinadas conforme al régimen señalado, y de las limitaciones que, para las remuneraciones del personal, resultan por consecuencia.

Se propone también que el Secretario de Hacienda y Crédito Público designe y contrate al auditor externo de la Institución, a cuyo fin solicitaría a un colegio o instituto de contadores ampliamente representativo de la profesión presentar una terna de firmas de reconocido prestigio.

Para proveer a una adecuada transparencia en lo tocante a la administración del Banco de México, el auditor estaría obligado a enviar al Congreso de la Unión copia de los dictámenes de su auditoría, incluso la que habrá de hacer sobre el ejercicio del presupuesto.

En el capítulo de las disposiciones generales se contienen algunos preceptos que corresponden a las normas vigentes, los cuales se acotan para efectos de precisión. Por otra parte, se adicionan ciertas disposiciones cuyo objetivo es conciliar la autonomía del Banco Central con la conveniencia de que rinda cuentas sobre su gestión.

Al efecto, la fórmula que se considera más apropiada, y que es utilizada en una gran variedad de países es la presentación por el banco central, a un órgano parlamentario, de informes sobre sus políticas y actividades.

En tal virtud, se propone que el Banco envíe anualmente al Ejecutivo Federal y al Congreso de la Unión y, en los recesos de este último a su Comisión Permanente, dos informes distintos sobre sus funciones sustantivas. En enero, un documento en el que se exponga la política monetaria a seguir por la institución en el ejercicio respectivo y en abril un informe sobre la ejecución de la política monetaria durante el ejercicio inmediato anterior y, en general, sobre las actividades del Banco en dicho ejercicio, en el contexto de la situación económica nacional e internacional. Por otra parte, cualquiera de las Cámaras del Congreso Federal podría citar al gobernador para que rinda informes sobre las políticas y actividades de la institución.

Por lo que hace a la responsabilidad de los miembros de la Junta de Gobierno y del personal del Banco, les sería aplicable la Ley Federal de Responsabilidades de los Servidores Públicos. Sin embargo, de manera congruente con la autonomía que la Constitución Política otorga al Banco en su administración, se prevé que la aplicación de dicha Ley y el proveer a su observancia competerían a un órgano interno de la institución, sin perjuicio de que las personas encargadas de la conducción del Banco puedan

ser sujetos de juicio político según lo establece la Constitución.

En el proyecto se establece que contra las resoluciones mediante las cuales el Banco imponga multas a los intermediarios financieros, procederá el recurso de reconsideración ante la propia institución, previéndose al efecto un procedimiento expedito.

La iniciativa propone que la Ley entre en vigor el 1o. de abril de 1994, a fin de contar con un plazo razonable para que se lleve a cabo la designación de los primeros miembros de la Junta de Gobierno. Por esta razón, las disposiciones relativas a la citada designación entrarían en vigor el día siguiente al de la publicación de la Ley.

Por último, la propuesta contiene disposiciones para facilitar la transición del régimen actual al previsto en esta iniciativa.

En virtud de lo anterior, y con base en lo dispuesto en la fracción I del artículo 71 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, me permito someter a la consideración del honorable Congreso de la Unión, la presente iniciativa de

LEY DEL BANCO DE MÉXICO

CAPÍTULO I

De la naturaleza, las finalidades y las funciones

Artículo 1o. El Banco Central será persona de derecho público y se denominará Banco de México. En el ejercicio de sus funciones y en su administración se regirá por las disposiciones de esta Ley reglamentaria de los párrafos sexto y séptimo del artículo 28 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Artículo 2o. El Banco de México tendrá por finalidad proveer a la economía del país de moneda nacional. En la consecución de esta finalidad tendrá como objetivo prioritario procurar la estabilidad del poder adquisitivo de dicha moneda. Serán también finalidades del Banco promover el sano desarrollo del sistema financiero y propiciar el buen funcionamiento de los sistemas de pagos.

Artículo 3o. El Banco desempeñará las funciones siguientes:

I. Regular la emisión y circulación de la moneda, los cambios, la intermediación y los servicios financieros, así como los sistemas de pagos;

II. Operar con las instituciones de crédito como banco de reserva y acreditante de última instancia;

III. Prestar servicios de tesorería al Gobierno Federal y actuar como agente financiero del mismo;

IV. Fungir como asesor del Gobierno Federal en materia económica y, particularmente, financiera;

V. Participar en el Fondo Monetario Internacional y en otros organismos de cooperación financiera internacional o que agrupen a bancos centrales, y

VI. Operar con los organismos a que se refiere la fracción V anterior, con bancos centrales y con otras personas morales extranjeras que ejerzan funciones de autoridad en materia financiera.

CAPÍTULO II

De la emisión y la circulación monetaria

Artículo 4o. Corresponderá privativamente al Banco de México emitir billetes y ordenar la acuñación de moneda metálica, así como poner ambos signos en circulación a través de las operaciones que esta Ley le autoriza realizar.

Artículo 5o. Los billetes que emita el Banco de México deberán contener: la denominación con número y letra; la serie y número; la fecha del acuerdo de emisión; las firmas en facsímile de un miembro de la Junta de Gobierno y del cajero principal; la leyenda "Banco de México", y las demás características que señale el propio Banco.

El Banco podrá fabricar sus billetes o encargar la fabricación de éstos a terceros.

Artículo 6o. El Banco, directamente o a través de sus corresponsales, deberá cambiar a la vista los billetes y las monedas metálicas que ponga en circulación, por otros de la misma o de distinta denominación, sin limitación alguna y a voluntad del tenedor.

Si el Banco o sus corresponsales no dispusieren de billetes o monedas metálicas de las denominaciones solicitadas, la obligación de canje podrá cumplirse entregando billetes o monedas metálicas de las denominaciones de que dispongan, más próximas a las demandadas.

Se exceptúan de lo dispuesto en este artículo las monedas metálicas a que se refiere la fracción II del artículo 62.

En el cumplimiento de su obligación de canje con las instituciones de crédito, el Banco podrá entregarles billetes y monedas metálicas de las denominaciones, cuya mayor circulación considere conveniente para facilitar los pagos.

CAPÍTULO III

De las operaciones

Artículo 7o. El Banco de México podrá llevar a cabo los actos siguientes:

I. Operar con valores;

II. Otorgar crédito al Gobierno Federal, a las instituciones de crédito, así como a los fondos bancario de protección al ahorro y de apoyo al mercado de valores previstos en las leyes de Instituciones de Crédito y del Mercado de Valores;

III. Otorgar crédito a las personas a que se refiere la fracción VI del artículo 3o.;

IV. Constituir depósitos en instituciones de crédito o depositarias de valores, del país o del extranjero;

V. Adquirir valores emitidos por organismos financieros internacionales o personas morales domiciliadas en el exterior, de los previstos en la fracción II del artículo 20;

VI. Emitir bonos de regulación monetaria;

VII. Recibir depósitos bancarios de dinero del Gobierno Federal, de entidades financieras del país y del exterior, de fideicomisos públicos de fomento económico y de los referidos en la fracción XI siguiente, de instituciones para el depósito de valores, así como de entidades de la administración pública federal cuando las leyes así lo dispongan;

VIII. Recibir depósitos bancarios de dinero de las personas a que se refiere la fracción VI del artículo 3o.;

IX. Obtener créditos de las personas a que se refiere la fracción

VI del artículo 3o. y de entidades financieras del exterior, exclusivamente con propósitos de regulación cambiaria;

X. Efectuar operaciones con divisas, oro y plata, incluyendo reportes;

XI. Actuar como fiduciario cuando por Ley se le asigne esa encomienda, o bien tratándose de fideicomisos cuyos fines coadyuven al desempeño de sus funciones o de los que el propio Banco constituya para cumplir obligaciones laborales a su cargo, y

XII. Recibir depósitos de títulos o valores, en custodia o en administración, de las personas señaladas en las fracciones VII y VIII anteriores. También podrá recibir depósitos de otros efectos del Gobierno Federal.

El Banco no podrá realizar, sino los actos expresamente previstos en las disposiciones de esta Ley o los conexos a ellos.

Artículo 8o. Las operaciones a que se refiere el artículo 7o. deberán contratarse en términos que guarden congruencia con las condiciones de mercado al tiempo de su celebración, exceptuando aquellas que por su naturaleza no tengan cotización en el mercado.

Además, las operaciones con valores que realice el Banco Central, salvo las señaladas en las fracciones IV, V y XII del artículo 7o. y en la fracción I del artículo 9o., se harán exclusivamente mediante subasta, cuyo objeto sean títulos a cargo del Gobierno Federal, de instituciones de crédito o del propio Banco.

Artículo 9o. El Banco de México no deberá prestar valores al Gobierno Federal ni adquirirlos de éste, excepto cuando se trate de adquisiciones de valores a cargo del propio Gobierno y se cumpla una de las dos condiciones siguientes:

I. Las adquisiciones que queden correspondidas con depósitos en efectivo no retirables antes del vencimiento, que dicho Gobierno constituya en el Banco con el producto de la colocación de los valores referidos, cuyos montos, plazos y rendimientos sean iguales a los de los valores objeto de la operación respectiva; o bien,

II. Las adquisiciones correspondan a posturas presentadas por el Banco en las subastas primarias de dichos valores. Estas adquisiciones en ningún caso deberán ser por monto mayor al de los títulos a cargo del propio Gobierno propiedad del Banco que venzan el día de colocación de los valores objeto de la subasta.

Artículo 10. La función de agente del Gobierno Federal para la emisión, colocación, compra y venta, de valores representativos de la deuda interna del citado Gobierno y, en general, para el servicio de dicha deuda, será privativa del Banco Central.

Artículo 11. El Banco de México sólo podrá dar crédito al Gobierno Federal mediante el ejercicio de la cuenta corriente que lleve a la Tesorería de la Federación y con sujeción a lo que se dispone en el artículo 12. Para efectos de la presente Ley, no se consideran crédito al Gobierno Federal los valores a cargo de éste propiedad del Banco Central.

Artículo 12. El Banco llevará una cuenta corriente a la Tesorería de la Federación, que se ajustará a lo que convengan las partes, pero en todo caso a lo siguiente:

I. Sólo podrán hacerse cargos o abonos a esta cuenta mediante instrucción directa del Tesorero de la Federación al Banco, que este último reciba con una antelación de por lo menos un día hábil bancario a la fecha en que deba efectuarse el respectivo cargo o abono;

II. El Banco de México podrá, sin autorización del Tesorero de la Federación, cargar la cuenta para atender el servicio de la deuda interna del Gobierno Federal;

III. Con cargo a esta cuenta no podrán librarse cheques u otros documentos a favor de terceros, y

IV. El saldo que, en su caso, obre a cargo del Gobierno Federal no deberá exceder de un límite equivalente al 1.5% de las erogaciones

del propio Gobierno previstas en el Presupuesto de Egresos de la Federación, para el ejercicio de que se trate, sin considerar las señaladas para la amortización de la deuda de dicho Gobierno; salvo que, por circunstancias extraordinarias aumenten considerablemente las diferencias temporales entre los ingresos y los gastos públicos.

En el evento de que el saldo deudor de la cuenta exceda del límite referido, el Banco deberá proceder a la colocación de valores a cargo del Gobierno Federal, por cuenta de éste y por el importe del excedente. De ser necesario o conveniente, el Banco, también por cuenta del Gobierno Federal, emitirá valores a cargo de éste para realizar la colocación respectiva. Al determinar las características de la colocación y, en su caso, emisión, el Banco procurará las mejores condiciones para el Gobierno dentro de lo que el mercado permita.

El Banco deberá efectuar la colocación de los valores mencionados en un plazo no mayor de 15 días hábiles, contado a partir de la fecha en que se exceda el límite señalado, liquidando el excedente de crédito con el producto de la colocación correspondiente. Excepcionalmente, la Junta de Gobierno del Banco podrá ampliar este plazo una o más veces por un plazo conjunto no mayor de tres meses, si ello resulta conveniente para evitar trastornos en el mercado financiero.

Artículo 13. Cuando las leyes establezcan que el Banco de México deba efectuar aportaciones a organismos financieros internacionales, el Gobierno Federal, salvo por lo que enseguida se señala, proveerá oportunamente al propio Banco de los recursos respectivos. El pago de las cuotas al Fondo Monetario Internacional, se efectuará con recursos del Banco de México.

Artículo 14. Las operaciones que el Banco de México realice con las instituciones de crédito se efectuarán mediante subasta o de conformidad con disposiciones de carácter general que expida el propio Banco.

Los financiamientos que el Banco Central conceda a las instituciones de crédito, sea mediante el otorgamiento de crédito o a través de la adquisición de valores, sólo podrán tener por finalidad la regulación monetaria.

Artículo 15. Lo previsto en los artículos 8o., segundo párrafo y 14, no será aplicable a los financiamientos que el Banco Central conceda a las instituciones de crédito para evitar trastornos en los sistemas de pagos, ni a las operaciones que el Banco realice como acreditante de última instancia.

Artículo 16. Los financiamientos que el Banco de México conceda a las instituciones de crédito, estarán garantizados por los depósitos de dinero y de valores que dichas instituciones tengan en el propio Banco. Al vencer los mencionados financiamientos, el Banco estará facultado para cargar su importe a las cuentas en que se registren dichos depósitos de dinero.

Artículo 17. Los bonos de regulación monetaria que emita el Banco de México, serán títulos de crédito nominativos o al portador y tendrán las demás características que el Banco fije, debiendo mantenerse depositados en administración en el propio Banco, cuando éste así lo determine.

CAPÍTULO IV

De la reserva internacional y el régimen cambiario

Artículo 18. El Banco de México contará con una reserva de activos internacionales, que

tendrá por objeto coadyuvar a la estabilidad del poder adquisitivo de la moneda nacional mediante la compensación de desequilibrios entre los ingresos y egresos de divisas del país.

Artículo 19. La reserva a que se refiere el artículo inmediato anterior se constituirá con:

I. Las divisas y el oro, propiedad del Banco Central, que se hallen libres de todo gravamen y cuya disponibilidad no esté sujeta a restricción alguna;

II. La diferencia entre la participación de México en el Fondo Monetario Internacional y el saldo del pasivo a cargo del Banco por el mencionado concepto, cuando dicho saldo sea inferior a la citada participación, y

III. Las divisas provenientes de financiamientos obtenidos con propósitos de regulación cambiaria, de las personas señaladas en la fracción VI del artículo 3o.

Para determinar el monto de la reserva, no se considerarán las divisas pendientes de recibir por operaciones de compraventa contra moneda nacional, y se restarán los pasivos de la institución en divisas y oro, excepto los que sean a plazo mayor de seis meses y los correspondientes a los financiamientos mencionados en la fracción III de este artículo.

Artículo 20. Para efectos de esta Ley, el término divisas comprende: billetes y monedas metálicas extranjeros, depósitos bancarios, títulos de crédito y toda clase de documentos de crédito, sobre el exterior y denominados en moneda extranjera, así como, en general, los medios internacionales de pago.

Las divisas susceptibles de formar parte de la reserva son únicamente:

I. Los billetes y monedas metálicas extranjeros;

II. Los depósitos, títulos, valores y demás obligaciones pagaderos fuera del territorio nacional, considerados de primer orden en los mercados internacionales, denominados en moneda extranjera y a cargo de gobiernos de países distintos de México, de organismos financieros internacionales o de entidades del exterior, siempre que sean exigibles a plazo no mayor de seis meses o de amplia liquidez;

III. Los créditos a cargo de bancos centrales, exigibles a plazo no mayor de seis meses, cuyo servicio esté al corriente, y

IV. Los derechos especiales de giro del Fondo Monetario Internacional.

Artículo 21. El Banco de México deberá actuar en materia cambiaria de acuerdo con las directrices que determine una Comisión de Cambios, que estará integrada por el Secretario y el subsecretario de Hacienda y Crédito Público, otro subsecretario de dicha dependencia que designe el titular de ésta, el gobernador del Banco y dos miembros de la Junta de Gobierno, que el propio gobernador designe. Los integrantes de la Comisión no tendrán suplentes.

Las sesiones de la Comisión serán presididas por el Secretario de Hacienda y Crédito Público, en su ausencia, por el gobernador y, en ausencia de ambos, por el subsecretario que designe el titular de la citada Secretaría. Quien presida la sesión tendrá voto de calidad en caso de empate.

La Comisión podrá reunirse en todo tiempo a solicitud del Secretario de Hacienda y Crédito Público o del gobernador; sus sesiones deberán celebrarse con la asistencia de por lo menos tres de sus miembros, siempre que, tanto dicha Secretaría como el Banco de México se encuentren representados. Las resoluciones de la Comisión se tomarán por mayoría de votos, siendo necesario en todo caso el voto favorable de por lo menos uno de los representantes de la citada Secretaría.

El gobernador informará a la Junta de Gobierno sobre dichas resoluciones.

El secretario de la Junta de Gobierno y su suplente lo serán también de la Comisión de Cambios.

Artículo 22. La Comisión estará facultada para:

I. Autorizar la obtención de los créditos a que se refiere la fracción IX del artículo 7o.;

II. Fijar criterios a los que deba sujetarse el Banco en el ejercicio de las facultades previstas en los artículos 32, 34 y 35, y

III. Señalar directrices respecto del manejo y la valuación de la reserva a que se refiere el artículo 18.

Artículo 23. El Banco de México, para el cumplimiento de su objetivo prioritario, podrá compensar el aumento de la circulación de moneda o de sus obligaciones a la vista, resultante de las adquisiciones de divisas que efectúe atendiendo

las directrices a que se refiere el artículo 21, mediante la colocación y, en su caso, emisión de valores a cargo del Gobierno Federal en términos de lo dispuesto en el segundo párrafo de la fracción IV del artículo 12. Esta colocación por cuenta del citado Gobierno sólo podrá efectuarse en caso de que el monto de los valores a cargo del Gobierno Federal, con que el Banco cuente en sus activos sea igual o menor que el monto de los depósitos referidos en la fracción I del artículo 9o. y el Banco no disponga de otros valores de amplio mercado. Al realizarse la colocación, el Banco de México abonará el producto de ella a un depósito a su cargo sin intereses a favor del propio Gobierno. Los fondos depositados serán entregados al Gobierno al tiempo y por el monto equivalente de las enajenaciones netas de divisas que el Banco efectúe y que por sí mismas determinen disminución en la circulación de moneda o en el monto de las obligaciones a la vista de éste.

CAPÍTULO V

De la expedición de normas y las sanciones

Artículo 24. El Banco de México podrá expedir disposiciones sólo cuando tengan por propósito la regulación monetaria o cambiaria, el sano desarrollo del sistema financiero, el buen funcionamiento del sistema de pagos, o bien, la protección de los intereses del público. Al expedir sus disposiciones el Banco deberá expresar las razones que las motivan.

Las citadas disposiciones deberán ser de aplicación general, pudiendo referirse a uno o varios tipos de intermediarios, a determinadas operaciones o a ciertas zonas o plazas.

Las sanciones que el Banco imponga conforme a lo previsto en los artículos 27, 29 y 33, deberán tener como objetivo preservar la efectividad de las normas de orden público establecidas en la presente Ley y, de esta manera, proveer a los propósitos mencionados en el primer párrafo de este precepto.

Artículo 25. El Banco de México determinará las condiciones en que las instituciones de crédito deberán canjear y retirar los billetes y las monedas metálicas en circulación.

Artículo 26. Las características de las operaciones activas, pasivas y de servicios que realicen las instituciones de crédito, así como las de crédito, préstamo o reporto que celebren los intermediarios bursátiles, se ajustarán a las disposiciones que expida el Banco Central.

Lo dispuesto en este artículo será aplicable también a los fideicomisos, mandatos o comisiones de los intermediarios bursátiles y de las instituciones de seguros y de fianzas.

Se exceptúan de lo dispuesto en este precepto las operaciones que efectúen las instituciones de banca de desarrollo con recursos del Gobierno Federal, cuyas características serán determinadas por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público.

Artículo 27. El Banco de México podrá imponer multas a los intermediarios financieros por las operaciones activas, pasivas o de servicios, que realicen en contravención a la presente Ley o a las disposiciones que éste expida, hasta por un monto equivalente al que resulte de aplicar, al importe de la operación de que se trate y por el lapso en que esté vigente, una tasa anual de hasta el 100% del costo porcentual promedio de captación que el Banco estime representativo del conjunto de las instituciones de crédito para el mes o meses de dicha vigencia y que publique en el Diario Oficial de la Federación.

El Banco fijará las multas a que se refiere el párrafo anterior, tomando en cuenta:

1. El importe de las ganancias que para dichos intermediarios resulten de las operaciones celebradas en contravención a las disposiciones citadas;

II. Los riesgos en que hayan incurrido los intermediarios por la celebración de tales operaciones, y

III. Si el infractor es reincidente.

Artículo 28. El Banco de México estará facultado para determinar la parte de los pasivos de las instituciones de crédito, que deberá estar invertida en depósitos de efectivo en el propio Banco, con o sin causa de intereses, en valores de amplio mercado o en ambos tipos de inversiones.

Lo dispuesto en el párrafo anterior, también será aplicable a los fideicomisos, mandatos o comisiones, excepto a los constituidos por el Gobierno Federal, mediante los cuales instituciones fiduciarias capten recursos del público, o bien, reciban fondos destinados al otorgamiento de créditos o a la inversión en valores.

Las inversiones obligatorias referidas en los párrafos primero y segundo de este artículo no podrán exceder, respectivamente, del 20% y del 50% de los pasivos o fondos correspondientes.

El Banco podrá también determinar que hasta el 100% del importe de los recursos captados por las instituciones de crédito con fines específicos o de conformidad con regímenes especiales previstos en Ley, se mantenga invertido en determinados renglones de activo consecuentes con tales fines o regímenes.

Artículo 29. El Banco de México podrá imponer multas a los intermediarios financieros por incurrir en faltantes respecto de las inversiones que deban mantener conforme a lo dispuesto en el artículo 28. El monto de dichas multas no podrá exceder de la cantidad que resulte de aplicar, al importe de los referidos faltantes, una tasa anual de hasta el 300% del costo porcentual promedio de captación que el Banco estime representativo del conjunto de las instituciones de crédito para el mes respectivo, y que publique en el Diario Oficial de la Federación.

El Banco fijará las multas a que se refiere el párrafo anterior, tomando en cuenta las causas que hayan originado los citados faltantes y, particularmente, si éstos obedecen a retiros anormales de fondos, a situaciones críticas de los intermediarios, o a errores u omisiones de carácter administrativo en los que, a criterio del propio Banco, no haya mediado mala fe.

Artículo 30. Los representantes del Banco en las juntas de Gobierno de las comisiones supervisoras del sistema financiero, estarán facultados para suspender hasta por cinco días hábiles la ejecución de las resoluciones de dichas comisiones que puedan afectar la política monetaria. Dentro de ese plazo, el Banco deberá comunicar sus puntos de vista a la junta de Gobierno respectiva para que ésta resuelva en definitiva.

Las resoluciones de las autoridades competentes sobre la adquisición de valores a cargo del Gobierno Federal o del Banco de México, por sociedades de inversión, deberán someterse a la aprobación del Banco Central, antes de proceder a su ejecución.

Artículo 31. El Banco Central podrá regular el servicio de transferencias de fondos a través de instituciones de crédito y de otras empresas que lo presten de manera profesional.

Artículo 32. Las instituciones de crédito, los intermediarios bursátiles, las casas de cambio, así como otros intermediarios cuando formen parte de grupos financieros, o sean filiales de las instituciones o intermediarios citados en primer término, ajustarán sus operaciones con divisas, oro y plata a las disposiciones que expida el Banco de México. Este, en igualdad de condiciones, tendrá preferencia sobre cualquier otra persona en operaciones de compraventa y otras que sean usuales en los mercados respectivos.

Los citados intermediarios estarán obligados, siempre que el Banco así lo disponga, a constituir depósitos de dinero a la vista a favor de éste y a cargo de entidades de primer orden del exterior, denominados en la moneda extranjera en la que el Banco usualmente haga su intervención en el mercado de cambios, por el monto en que los activos de aquéllos en divisas, oro y plata, exceda sus obligaciones en dichos efectos.

El Banco abonará a los intermediarios el contravalor en moneda nacional de esos depósitos, calculado al tipo de cambio publicado por el propio Banco en el Diario Oficial de la Federación en la fecha en que dicte el acuerdo respectivo. Las divisas distintas de la referida, así como el oro y la plata, se valuarán en los términos de las disposiciones que expida el Banco, las cuales no podrán establecer términos apartados de las condiciones del mercado en la fecha citada.

El Banco tomando en cuenta la gravedad del caso, podrá ordenar a los intermediarios financieros que infrinjan lo dispuesto en este artículo, la suspensión hasta por seis meses de todas o algunas de sus operaciones con divisas, oro o plata.

Artículo 33. El Banco de México podrá establecer límites al monto de las operaciones activas y pasivas que impliquen riesgos cambiarios de los intermediarios mencionados en el artículo 32.

El Banco podrá imponer multas a los intermediarios financieros que transgredan las disposiciones expedidas conforme a lo señalado en el párrafo anterior, hasta por un monto equivalente al 5% del capital pagado y reservas de capital del intermediario de que se trate.

El Banco fijará las multas a que se refiere el párrafo anterior, tomando en cuenta lo dispuesto en las fracciones I a III del artículo 27.

Artículo 34. Las dependencias y las entidades de la administración pública federal, que no tengan el carácter de intermediarios financieros, deberán mantener sus divisas y realizar sus operaciones con éstas, sujetándose a las normas, orientaciones y políticas que el Banco de México establezca. Al efecto, proporcionarán al Banco la información que les solicite respecto de sus operaciones con moneda extranjera y estarán obligadas a enajenar sus divisas al propio Banco

en los términos de las disposiciones que éste expida, las cuales no podrán establecer términos apartados de las condiciones del mercado.

Artículo 35. El Banco de México expedirá las disposiciones conforme a las cuales se determine el o los tipos de cambio a que deba calcularse la equivalencia de la moneda nacional para solventar obligaciones de pago en moneda extranjera, contraídas dentro o fuera de la República para ser cumplidas en ésta. También podrá determinar los tipos de cambio aplicables a las operaciones por las que se adquieran divisas contra entrega de moneda nacional, siempre que ambas o alguna de estas prestaciones se cumpla en territorio nacional.

Artículo 36. Los intermediarios financieros estarán obligados a suministrar al Banco de México la información, que éste les requiera sobre sus operaciones, incluso respecto de alguna o algunas de ellas en lo individual, los datos que permitan estimar su situación financiera y, en general, aquélla que sea útil al Banco para proveer el adecuado cumplimiento de sus funciones.

Las comisiones supervisoras del sistema financiero, a solicitud del Banco de México, realizarán visitas a los intermediarios, que tendrán por objeto revisar, verificar y evaluar la información que de conformidad con el párrafo anterior hayan presentado. En dichas visitas podrá participar personal del propio Banco.

Artículo 37. El Banco de México podrá suspender todas o algunas de sus operaciones con los intermediarios financieros que infrinjan la presente Ley o las disposiciones que emanen de ella.

CAPÍTULO VI

Del gobierno y la vigilancia

Artículo 38. El ejercicio de las funciones y la administración del Banco de México estarán encomendados, en el ámbito de sus respectivas competencias, a una Junta de Gobierno y a un gobernador.

La Junta de Gobierno estará integrada por cinco miembros, designados conforme a lo previsto en el párrafo séptimo del artículo 28 constitucional. De entre éstos, el Ejecutivo Federal nombrará al gobernador del Banco, quien presidirá a la Junta de Gobierno; los demás miembros se denominarán subgobernadores.

Artículo 39. La designación de miembro de la Junta de Gobierno deberá recaer en persona que reúna los requisitos siguientes:

I. Ser ciudadano mexicano y no tener más de 65 años cumplidos en la fecha de inicio del período durante el cual desempeñará su cargo;

II. Gozar de reconocida competencia en materia monetaria, así como haber ocupado, por lo menos durante cinco años, cargos de alto nivel en el sistema financiero mexicano o en las dependencias, organismos o instituciones que ejerzan funciones de autoridad en materia financiera.

Para la designación de dos de los cinco miembros no será necesario satisfacer los requisitos previstos en el párrafo anterior, pero en todo caso, deberá tratarse de profesionales distinguidos en materia económica, financiera o jurídica. Ninguno de estos dos miembros podrá ser nombrado gobernador antes de haber cumplido tres años en su cargo, y

III. No haber sido sentenciado por delitos intencionales; inhabilitada para ejercer el comercio o para desempeñar un empleo, cargo o comisión, en el servicio público o en el sistema financiero mexicano; ni removida con anterioridad del cargo de miembro de la Junta de Gobierno, salvo que esto último hubiere sido resultado de incapacidad física ya superada.

Artículo 40. El cargo de gobernador durará seis años y el de subgobernador será de ocho años. El período del gobernador comenzará el primero

de enero del cuarto año calendario del período correspondiente al Presidente de la República. Los periodos de los subgobernadores serán escalonados, sucediéndose cada dos años e iniciándose el 1o. de enero del primer, tercer y quinto año del período del Ejecutivo Federal. Las personas que ocupen esos cargos podrán ser designadas miembros de la Junta de Gobierno más de una vez.

Artículo 41. La vacante que se produzca en un puesto de subgobernador será cubierta por el nuevo miembro que se designe para integrar la Junta de Gobierno. En caso de vacante en el puesto de gobernador, el Ejecutivo Federal podrá nombrar para ocupar tal cargo a un subgobernador en funciones, o bien, designar a un nuevo miembro de la Junta de Gobierno y, ya integrada ésta, nombrar de entre sus cinco miembros al gobernador. En tanto se hace el nombramiento de gobernador, el subgobernador con mayor antigüedad en el cargo será gobernador interino del Banco y presidirá la Junta de Gobierno. En caso de que hubieren dos o más subgobernadores con igual antigüedad, la Junta de Gobierno elegirá entre ellos al gobernador interino.

Los miembros que cubran vacantes que se produzcan antes de la terminación del período respectivo, durarán en su cargo sólo por el tiempo que faltare desempeñar al sustituido. Si al término del período que corresponde al gobernador, se nombra a un subgobernador en funciones para ocupar tal puesto, el nombramiento referido será por seis años independientemente del tiempo que hubiere sido subgobernador.

Artículo 42. El gobernador y los subgobernadores deberán abstenerse de participar con la representación del Banco en actos políticos partidistas.

Artículo 43. Son causas de remoción de un miembro de la Junta de Gobierno:

I. La incapacidad mental, así como la incapacidad física que impida el correcto ejercicio de sus funciones durante más de seis meses;

II. El desempeño de algún empleo, cargo o comisión, distinto de los previstos en el párrafo séptimo del artículo 28 constitucional;

III. Dejar de ser ciudadano mexicano o de reunir alguno de los requisitos señalados en, la fracción III del artículo 39;

IV. No cumplir los acuerdos de la Junta de Gobierno o actuar deliberadamente en exceso o defecto de sus atribuciones;

V. Utilizar, en beneficio propio o de terceros, la información confidencial de que disponga en razón de su cargo, así como divulgar la mencionada información sin la autorización de la Junta de Gobierno;

VI. Someter a sabiendas, a la consideración de la Junta de Gobierno, información falsa, y

VII. Ausentarse de sus labores sin autorización de la Junta de Gobierno o sin mediar causa de fuerza mayor o motivo justificado. La Junta de Gobierno no podrá autorizar ausencias por más de seis meses.

El Gobernador podrá ser removido también por no cumplir con los acuerdos de la Comisión de Cambios.

Artículo 44. Compete a la Junta de Gobierno dictaminar sobre la existencia de las causas de remoción señaladas en el artículo inmediato anterior, debiendo hacerlo a solicitud del Presidente de la República o de cuando menos dos de sus miembros. El dictamen se formulará según resolución de la mayoría de los miembros de la Junta de Gobierno, después de conceder el derecho de audiencia al afectado y sin que éste participe en la votación.

El dictamen, con la documentación que lo sustente, incluida la argumentación por escrito que, en su caso, el afectado hubiere presentado, será enviado al Ejecutivo Federal. Si este último aprueba el dictamen, quedará firme la proposición que contenga; de lo contrario, el Ejecutivo Federal deberá remitirlo, acompañado con la citada documentación y con su razonamiento de negativa, a la Cámara de Senadores o, en su caso, a la Comisión Permanente, para resolución definitiva.

Artículo 45. El Gobernador o cuando menos dos de los subgobernadores podrán convocar a reunión de la Junta de Gobierno, cuyas sesiones deberán celebrarse con la asistencia de por lo menos tres de sus miembros. Si no concurriere el gobernador, la sesión será presidida por quien aquél designe o, en su defecto, por el subgobernador a quien corresponda según el procedimiento previsto en el párrafo primero del artículo 41.

Las resoluciones requerirán para su validez del voto aprobatorio de la mayoría de los presentes, salvo el caso previsto en el párrafo primero del artículo 44. Quien presida la sesión tendrá voto de calidad en caso de empate.

El Secretario y el subsecretario de Hacienda y Crédito Público, podrán asistir con voz, pero sin voto, a las sesiones de la Junta de Gobierno, para lo cual serán previamente convocados, dándoles a conocer el orden del día correspondiente. Dichos funcionarios podrán convocar a reunión de la Junta de Gobierno y proponer asuntos a ser tratados en ella.

La junta podrá acordar la asistencia de funcionarios de la institución a sus sesiones para que le rindan directamente la información que les solicite.

Quienes asistan a las sesiones deberán guardar confidencialidad respecto de los asuntos que se traten en ellas, salvo autorización expresa de la Junta de Gobierno para hacer alguna comunicación.

Artículo 46. La Junta de Gobierno tendrá las facultades siguientes:

I. Determinar las características de los billetes, con sujeción a lo establecido en el artículo 5o.,

y proponer a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, las composiciones metálicas de las monedas conforme a lo dispuesto por la Ley Monetaria de los Estados Unidos Mexicanos;

II. Autorizar las órdenes de acuñación de moneda y de fabricación de billetes;

III. Resolver sobre la desmonetización de billetes y los procedimientos para la inutilización y destrucción de moneda;

IV. Resolver sobre el otorgamiento de crédito del Banco al Gobierno Federal;

V. Fijar las políticas y criterios conforme a los cuales el Banco realice sus operaciones, pudiendo determinar las características de éstas y las que por su importancia deban someterse en cada caso a su previa aprobación;

VI. Autorizar las emisiones de bonos de regulación monetaria y fijar las características de éstos;

VII. Determinar las características de los valores a cargo del Gobierno Federal que el Banco emita conforme al párrafo segundo, fracción IV, del artículo 12, así como las condiciones en que se coloquen esos títulos y los demás valores señalados en dicho párrafo;

VIII. Establecer las políticas y criterios conforme a los cuales se expidan las normas previstas en el capítulo V, sin perjuicio de las facultades que corresponden a la Comisión de Cambios conforme al artículo 22;

IX. Aprobar las exposiciones e informes del Banco y de los miembros de la Junta de Gobierno sobre las políticas y actividades de aquél;

X. Aprobar los estados financieros correspondientes a cada ejercicio, así como los estados de cuenta consolidados mensuales;

XI. Expedir las normas y criterios generales a los que deberá sujetarse la elaboración y ejercicio del presupuesto de gasto corriente e inversión física del Banco, así como aprobar dicho presupuesto y las modificaciones que corresponda efectuarle durante el ejercicio. La Junta de Gobierno deberá hacer lo anterior, de conformidad con el criterio de que la evolución del citado presupuesto guarde congruencia con la del presupuesto de Egresos de la Federación;

XII. Expedir, con sujeción a los criterios de carácter general señalados en el artículo 134 constitucional, las normas conforme a las cuales el Banco deba contratar las adquisiciones y enajenaciones de bienes muebles, los arrendamientos de todo tipo de bienes, la realización de obra inmobiliaria, así como los servicios de cualquier naturaleza;

XIII. Resolver sobre la adquisición y enajenación de acciones o partes sociales por el Banco, de empresas que le presten servicios;

XIV. Autorizar la adquisición y enajenación de inmuebles;

XV. Resolver sobre la constitución de las reservas a que se refiere el artículo 53;

XVI. Aprobar el Reglamento Interior del Banco, el cual deberá ser publicado en el Diario Oficial de la Federación;

XVII. Aprobar las Condiciones Generales de Trabajo que deban observarse en las relaciones entre el Banco y su personal, así como los tabuladores de sueldos, en el concepto de que las remuneraciones de los funcionarios y empleados del Banco no deberán exceder de las que perciban los miembros de la Junta de Gobierno, excepto en los casos en que dadas las condiciones del mercado de trabajo de alguna especialidad, se requiera de mayor remuneración;

XVIII. Nombrar y remover al secretario de la Junta de Gobierno, así como a su suplente, quienes deberán ser funcionarios del Banco;

XIX. Nombrar y remover a los funcionarios que ocupen los tres primeros niveles jerárquicos del personal de la institución;

XX. Aprobar las políticas para cancelar, total o parcialmente, adeudos a cargo de terceros y a favor del Banco, cuando fuere notoria la imposibilidad práctica de su cobro, o éste fuere económicamente inconveniente para la institución, y

XXI. Resolver sobre otros asuntos que el Gobernador someta a su consideración.

Artículo 47. Corresponderá al gobernador del Banco de México:

I. Tener a su cargo la administración del Banco, la representación legal de éste y el ejercicio de sus funciones, sin perjuicio de las atribuciones que esta Ley confiere a la Junta de Gobierno;

II. Ejecutar los acuerdos de la Junta de Gobierno y de la Comisión de Cambios;

III. Someter a la consideración y, en su caso, aprobación de la Junta de Gobierno las exposiciones e informes del Banco señalados en la fracción IX del artículo 46, así como los documentos a que se refieren las fracciones X, XI, XII, XVI y XVII del referido artículo 46;

IV. Actuar con el carácter de apoderado y delegado fiduciario;

V. Ser el enlace entre el Banco y la Administración Pública Federal;

VI. Ser el vocero del Banco, pudiendo delegar esta facultad en los subgobernadores;

VII. Constituir consejos regionales;

VIII. Acordar el establecimiento, cambio y clausura de sucursales;

IX. Designar a los subgobernadores que deban desempeñar cargos o comisiones en representación del Banco;

X. Designar y remover a los apoderados y delegados fiduciarios;

XI. Nombrar y remover al personal del Banco, excepto el referido en la fracción XIX del artículo 46, y

XII: Fijar, conforme a los tabuladores aprobados por la Junta de Gobierno, los sueldos del personal y aprobar los programas que deban aplicarse para su capacitación y adiestramiento.

Artículo 48. Los consejos regionales previstos en la fracción VII del artículo 47, tendrán únicamente funciones de consulta, así como de obtención y difusión de información de carácter general en materia económica y particularmente, financiera.

Artículo 49. La remuneración del Gobernador del Banco, así como la de los subgobernadores, las determinará un comité integrado por el Presidente de la Comisión Nacional Bancaria y por dos personas nombradas por el Secretario de Hacienda y Crédito Público, cuya designación no produzca conflicto de intereses y que sean de reconocida experiencia en el mercado laboral en el que participan las instituciones de crédito públicas y privadas, así como las autoridades reguladoras de éstas.

El comité sesionará por lo menos una vez al año, y tomará sus resoluciones por el voto favorable de la mayoría de sus miembros, los cuales no tendrán suplentes. Para adoptar sus resoluciones, el comité deberá considerar las remuneraciones existentes en el Banco y la evolución de las remuneraciones en el sistema financiero del país, teniendo como criterio rector que, dadas las condiciones del referido mercado laboral, la Junta de Gobierno cuente con miembros idóneos y el Banco pueda contratar y conservar personal debidamente calificado.

Artículo 50. El Secretario de Hacienda y Crédito Público solicitará a un colegio o instituto de contadores ampliamente representativo de la profesión, la designación de una terna de firmas de reconocido prestigio, entre las cuales elegirá al auditor externo del Banco y contratará sus servicios por cuenta de éste.

El auditor tendrá las más amplias facultades para examinar y dictaminar los estados financieros del Banco, así como para revisar la contabilidad y demás documentación relacionada con ésta, debiendo enviar al Ejecutivo Federal y al Congreso de la Unión copia de los dictámenes que presente a la Junta de Gobierno, y un informe sobre el ejercicio del presupuesto de gasto corriente e inversión física.

CAPÍTULO VII

De las disposiciones generales

Artículo 51. El Banco enviará al Ejecutivo Federal y al Congreso de la Unión y, en los recesos de éste último, a su Comisión Permanente, lo siguiente:

I. En enero de cada año, una exposición sobre la política monetaria a seguir por la institución en el ejercicio respectivo, así como un informe sobre el presupuesto de gasto corriente e inversión física de la institución, correspondiente a dicho ejercicio, y

II. En abril de cada año, un informe sobre la ejecución de la política monetaria durante el ejercicio inmediato anterior y, en general, sobre las actividades del Banco en dicho ejercicio, en el contexto de la situación económica nacional e internacional.

Artículo 52. Cualquiera de las Cámaras del Congreso de la Unión podrá citar al Gobernador del Banco para que rinda informes sobre las políticas y actividades de la institución.

Artículo 53. El Banco de México deberá, siempre que sea posible, preservar el valor real de la suma de su capital más sus reservas e incrementar

dicho valor conforme aumente el producto interno bruto en términos reales. El Banco de México sólo podrá constituir reservas en adición a lo que dispone este artículo, cuando resulten de la revaluación de activos o así lo acuerde con la Secretaría de Hacienda y Crédito Público.

Artículo 54. El ejercicio financiero del Banco se iniciará el primero de enero y terminará el 31 de diciembre de cada año, la institución estará obligada a publicar el balance general de fin de ejercicio, así como un estado de cuentas consolidado al día último de cada mes.

Artículo 55. El Banco será Institución sin propósito de lucro y deberá entregar al Gobierno Federal el importe íntegro de su remanente de operación una vez constituidas las reservas previstas en esta Ley, siempre que ello no implique la reducción de reservas provenientes de la revaluación de activos.

Artículo 56. Los billetes y las monedas metálicas que el Banco de México ponga en circulación deberán quedar registrados como pasivos en el balance de la institución a su valor nominal. En tanto dichas piezas no sean puestas en circulación figurarán en el activo del Banco a su costo de fabricación o a su valor de adquisición, según corresponda, debiendo ajustarse los importes respectivos conforme evolucione el costo de reponer las piezas referidas. Al ser puestas en circulación por primera vez se darán de baja en el activo con cargo a resultados. El Banco registrará en su activo con abono a resultados, el importe obtenible de la enajenación del metal de las monedas que retire de la circulación.

Las monedas señaladas en el inciso c del artículo 2o. de la Ley Monetaria de los Estados Unidos Mexicanos que no estén destinadas a fungir como medios generales de pago, y las del artículo 2o. bis de dicha Ley, serán contabilizadas en los términos que acuerde la Junta de Gobierno.

Artículo 57. Las operaciones a que se refiere la fracción XII del artículo 46 se llevarán a cabo a través de licitaciones públicas, excepto en los casos siguientes:

I. Cuando se trate de adquisiciones de alimentos u otros bienes perecederos;

II. De no existir por lo menos tres proveedores o postores idóneos;

III. Cuando se dé por terminado anticipadamente un contrato o se rescinda;

IV. Cuando el importe del contrato no rebase los montos equivalentes a:

a) Sesenta veces el salario mínimo general diario vigente en el Distrito Federal elevado al año, tratándose de adquisiciones, arrendamientos y prestación de servicios relacionados con bienes muebles;

b) Noventa veces el salario mínimo general diario vigente en el Distrito Federal elevado al año, en el caso de obra inmobiliaria, y

c) Diez veces el salario mínimo general diario vigente en el Distrito Federal elevado al año, conforme avalúo realizado por persona capacitada legalmente para ello, cuando se trate de enajenación de bienes muebles;

V. Tratándose de casos fortuitos o de fuerza mayor;

VI. Cuando existan trabajos o servicios de conservación, mantenimiento, restauración, reparación y demolición en los que no sea posible precisar su alcance, establecer el catálogo de conceptos y cantidades de trabajo, determinar las especificaciones correspondientes o elaborar el programa de ejecución;

VII. Tratándose de la adquisición o de la enajenación de bienes inmuebles, así como de los servicios relacionados con la obra inmobiliaria;

VIII. De existir circunstancias que puedan provocar trastornos graves, pérdidas o costos adicionales importantes para el Banco;

IX. Después de haber realizado dos licitaciones sin que hubiese sido posible adjudicar el contrato correspondiente, o

X. Cuando se trate de adquisiciones de insumos que el Banco requiera para la fabricación de billetes o adquiera para la de moneda metálica.

Artículo 58. Al Banco de México, a los miembros de su Junta de Gobierno, así como a los funcionarios y empleados de la institución, les serán aplicables las disposiciones relativas al secreto bancario y al fiduciario previstas en ley.

Artículo 59. Son trabajadores de confianza del Banco de México:

I. El personal que ocupe puestos de subgerente o superior, los trabajadores de rango equivalente al de los anteriores y los empleados adscritos de manera personal y directa a la Junta de

Gobierno y a los miembros de ésta; los asesores y personal secretarial de los funcionarios antes mencionados; los jefes de división y de oficina; el personal de seguridad; los pilotos, copilotos e ingenieros de vuelo; el personal técnico adscrito a las áreas de cambios, metales, inversiones, valores e informática; los operadores y contraseñadores de telecomunicaciones por las que se transmitan escritos, así como el personal técnico que maneje información confidencial, y

II. Los señalados en la Ley Reglamentaria de la fracción XIII - bis del apartado B del artículo 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que no estén comprendidos en la fracción anterior.

El gobernador y los subgobernadores del Banco no formarán parte del personal de la institución.

Artículo 60. El personal que ocupe puestos de subgerente o superior y los trabajadores de rango equivalente al de los anteriores, no podrán tener empleo, cargo o comisión, en la Administración Pública Federal, con excepción de aquéllos en que actúen en representación del Banco o en asociaciones docentes, científicas, culturales o de beneficencia.

Artículo 61. La Ley Federal de Responsabilidades de los Servidores Públicos, será aplicable a los miembros de la Junta de Gobierno y al personal del Banco, con las excepciones siguientes:

I. La aplicación de dicha Ley y el proveer a su estricta observancia, competerán a una Comisión de Responsabilidades integrada por el miembro de la Junta de Gobierno que ésta designe y por los titulares de las áreas jurídica y de Contraloría del Banco.

Tratándose de infracciones cometidas por miembros de la Junta de Gobierno o por funcionarios que ocupen puestos comprendidos en los tres niveles más altos del personal, será la Junta de Gobierno quien determine la responsabilidad que resulte e imponga la sanción correspondiente, a cuyo efecto la Comisión de Responsabilidades le turnará el expediente respectivo, y

II. Las personas sujetas a presentar declaración de situación patrimonial, serán los miembros de la Junta de Gobierno y quienes ocupen en la institución puestos de subgerente o superior, así como aquéllas que por la naturaleza de sus funciones se señalen en el Reglamento Interior. Esta declaración deberá presentarse ante la Contraloría del Banco, quien llevará el registro y seguimiento de la evolución de la mencionada situación patrimonial, informando a la Comisión de Responsabilidades o a la Junta de Gobierno, según corresponda, las observaciones que, en su caso, resulten de dicho seguimiento.

Artículo 62. El Banco de México podrá:

I. En coordinación con las demás autoridades competentes, elaborar, compilar y publicar estadísticas económicas y financieras, así como operar sistemas de información basados en ellas y recabar los datos necesarios para esos efectos;

II. Llevar a cabo, directamente o a través de terceros, la comercialización de monedas conmemorativas, así como de los billetes y las monedas metálicas, que tengan empaque o acabado especial;

III. Utilizar los recursos de que disponga, en la fabricación de bienes para terceros y en la prestación de servicios a éstos, siempre que ello no afecte el adecuado desempeño de sus funciones, y

IV. Adquirir o arrendar los bienes muebles y contratar los servicios y la obra inmobiliaria, necesarios o convenientes para su adecuada operación y funcionamiento, así como enajenar aquellos bienes muebles que dejaren de ser útiles para tales efectos.

Artículo 63. Queda prohibido al Banco de México:

I. Otorgar garantías;

II. Adquirir o arrendar inmuebles que no requiera para el desempeño de sus funciones. Cuando fuere necesario que el Banco reciba o se adjudique inmuebles o derechos reales en pago de sus créditos, así como cuando dejen de serle necesarios aquéllos de que sea propietario, estará obligado a realizarlos dentro de un plazo máximo de tres años, y

III. Adquirir títulos representativos del capital de sociedades, salvo que se trate de empresas que le presten servicios necesarios o convenientes a la realización de sus funciones.

No serán aplicables al Banco las prohibiciones y limitaciones establecidas en esta Ley, cuando actúe en cumplimiento de sus obligaciones de carácter laboral o de las que adquiera con los miembros de su Junta de Gobierno como contraprestación por los servicios que le presten, pudiendo en esos casos realizar las operaciones

y constituir las reservas necesarias o convenientes para dicho cumplimiento.

Artículo 64. Contra las resoluciones previstas en los artículos 27, 29 y 33, procederá el recurso de reconsideración, el cual deberá interponerse ante la unidad administrativa que se determine en el Reglamento Interior del Banco, dentro de los 15 días hábiles siguientes a la fecha de notificación de tales resoluciones.

El recurso tendrá por objeto revocar, modificar o confirmar la resolución reclamada. En el escrito de interposición se deberá señalar el nombre y domicilio del recurrente, la resolución impugnada y los agravios que se hagan valer, acompañándose con los elementos de prueba que se consideren necesarios, así como con las constancias que acrediten la personalidad del promovente.

A las notificaciones, trámite y resolución del recurso, les serán aplicables supletoriamente las disposiciones contenidas en los artículos 130, 132, 134, 135, 136 tercer párrafo, 137, 139 y 140 del Código Fiscal de la Federación y las disposiciones reglamentarias aplicables a estos preceptos.

Artículo 65. El recurso de reconsideración deberá resolverse dentro de un plazo máximo de 20 días hábiles contado a partir de la fecha de su presentación, de no ser así, se considerará confirmado el acto impugnado. El recurso será de agotamiento obligatorio antes de acudir a la vía de amparo.

Cuando el escrito antes mencionado no señale los agravios o el acto reclamado, será desechado por improcedente. Si se omitieron las pruebas, se tendrán por no ofrecidas.

La resolución del recurso contendrá la fijación del acto impugnado, los fundamentos legales en que se apoye y los puntos de resolución.

Contra las resoluciones a que se refiere este artículo no procederá medio de defensa alguno ante el Tribunal Fiscal de la Federación.

Artículo 66. Las resoluciones previstas en el primer párrafo del artículo 64 se ejecutarán:

I. Cuando no se interponga recurso de reconsideración dentro del plazo señalado en el artículo 64;

II. Si el afectado no acredita, dentro de los 20 días hábiles siguientes a aquél en que se notifique la resolución correspondiente, que ha presentado demanda de amparo contra dicha resolución;

III. Si en el juicio de amparo se niega la suspensión del acto reclamado, o

IV. De haberse concedido la suspensión en el juicio de amparo, hasta que se dicte sentencia firme en contra del quejoso.

Artículo 67. El procedimiento administrativo de ejecución para el cobro de las multas que no hubieren sido cubiertas oportunamente al Banco de México, se aplicará por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público o por el propio Banco a través de la unidad administrativa que señale su Reglamento Interior.

La unidad señalada en el párrafo anterior, aplicará las normas previstas en el Código Fiscal de la Federación para el procedimiento administrativo de ejecución. En el mencionado Reglamento Interior se indicarán las oficinas que deban conocer y resolver los recursos previstos en el citado código, relativos a ese procedimiento.

Si el Banco Central llevare cuenta al infractor, no será necesario aplicar el procedimiento administrativo de ejecución, pudiendo hacerse efectiva la multa cargando su importe a dicha cuenta.

Artículo 68. La Ley de Instituciones de Crédito, la legislación mercantil, los usos bancarios y mercantiles y el Código Civil para el Distrito Federal, en Materia Común, y para toda la República en Materia Federal, se aplicarán a las operaciones del Banco, supletoriamente a la presente Ley y en el orden en que están mencionados.

TRANSITORIOS

Primero. Esta Ley entrará en vigor el 1o. de abril de 1994, con excepción del segundo párrafo de este artículo y de los artículos tercero y décimo tercero transitorios, los cuales iniciarán su vigencia al día siguiente de la publicación de la Ley en el Diario Oficial de la Federación.

La designación de los primeros integrantes de la Junta de Gobierno será hecha en los términos previstos en la presente Ley, dentro del plazo señalado en este artículo.

Segundo. El período del primer gobernador del Banco vencerá el 31 de diciembre de 1997. Los periodos de los primeros subgobernadores vencerán los días 31 de diciembre de 1994, 1996, 1998 y 2000, respectivamente, debiendo el Ejecutivo Federal señalar cual de los periodos citados corresponderá a cada subgobernador.

Tercero. Las remuneraciones del gobernador y de los subgobernadores a que se refiere el artículo inmediato anterior, correspondientes al primer ejercicio financiero del Banco, serán determinadas por el Secretario de Hacienda y Crédito Público.

Cuarto. Las instrucciones del Tesorero de la Federación al Banco, en términos de la fracción I del artículo 12, no tendrán que efectuarse con la antelación señalada en la propia fracción I de dicho artículo, durante un plazo de tres años contado a partir de la entrada en vigor de la presente Ley. En el transcurso de ese mismo plazo, el Tesorero de la Federación podrá seguir librando los cheques y demás documentos a que se refiere la fracción III del referido artículo.

Quinto. El Banco de México, organismo descentralizado del Gobierno Federal, se transforma en la nueva persona de derecho público a que se refiere esta Ley y conserva la titularidad de todos los bienes, derechos y obligaciones integrantes del patrimonio del primero.

Sexto. El Reglamento Interior del Banco de México deberá expedirse en un plazo no mayor de seis meses, contado a partir del día en que quede legalmente instalada la Junta de Gobierno. Hasta en tanto se expida dicho Reglamento continuará en vigor el publicado en el Diario Oficial de la Federación el 4 de julio de 1985, y el recurso previsto en el artículo 64 se presentará ante la Gerencia Jurídica del Banco de México.

Cuando en el Reglamento actualmente vigente o en cualquier otro instrumento jurídico se haga referencia al Director General del Banco, se entenderá hecha al gobernador del Banco en el ámbito de las atribuciones que le confiere la presente Ley.

Séptimo. Los poderes, mandatos, designaciones de delegados fiduciarios y en general las representaciones otorgadas y las facultades concedidas por el Banco de México con anterioridad a la entrada en vigor de la presente Ley, subsistirán en sus términos en tanto no sean modificados o revocados expresamente.

Octavo. Las monedas metálicas actualmente en circulación pasarán a formar parte del pasivo en el balance de la Institución, aplicando el régimen previsto en el artículo 56.

Los fondos del Gobierno Federal depositados en el Banco de México derivados de la diferencia entre el valor facial de las monedas entregadas por la Casa de Moneda al propio Banco hasta el día inmediato anterior al que entre en vigor la presente Ley y los costos en que se haya incurrido en su producción, quedarán a favor de este último.

Noveno. El Banco de México podrá poner en circulación en cualquier tiempo los billetes con fecha de emisión anterior a la entrada en vigor de la presente Ley.

Décimo. El Banco podrá seguir desempeñando el cargo de fiduciario en los fideicomisos que actualmente maneja, pudiendo recibir de dichos fideicomisos depósitos bancarios de dinero.

Los créditos que el Banco de México haya otorgado con anterioridad a la fecha de entrada en vigor de la presente Ley a los fideicomisos que conforme a ésta ya no deban recibir financiamiento del Banco, podrán mantenerse hasta su vencimiento e incluso renovarse una o más veces por un plazo conjunto no mayor de 20 años.

Decimoprimero. En tanto el Banco de México expide las disposiciones a que se refiere esta Ley, seguirán aplicándose las emitidas con anterioridad a su vigencia, en las materias correspondientes. Las medidas administrativas dictadas con fundamento en disposiciones que por esta Ley se derogan, continuarán en vigor hasta que no sean revocadas o modificadas por las autoridades competentes.

Decimosegundo. A los intermediarios financieros que hayan realizado operaciones con anterioridad a la entrada en vigor de la presente Ley, en contravención a las disposiciones que por ésta se derogan, les serán aplicables las disposiciones vigentes al momento en que se hayan realizado tales operaciones.

Decimotercero. El primer ejercicio financiero del Banco de México iniciará al entrar en vigor la presente Ley y terminará el 31 de diciembre de 1994.

El último ejercicio financiero del Banco de México, organismo descentralizado del Gobierno Federal, comenzará el lo. de enero de 1994 y terminará el 31 de diciembre de 1994. Durante dicho ejercicio la institución no quedará sujeta a lo dispuesto por el artículo 7o. de la Ley Orgánica del Banco de México.

Decimocuarto. El Banco de México enviará al Ejecutivo Federal y al Congreso de la Unión o, en su caso, a su Comisión Permanente, los documentos a que se refiere la fracción I del

artículo 51 que correspondan al primer ejercicio de la institución, dentro del mes inmediato siguiente a aquél en que entre en vigor la presente Ley.

Decimoquinto. A partir de la entrada en vigor de la presente Ley y hasta en tanto el valor real total del capital más las reservas de la Institución sea superior al 20% por ciento del total de los billetes y monedas en circulación más las obligaciones de la institución a favor de entidades financieras y del Gobierno Federal, excepto los depósitos a que se refiere la fracción I del artículo 9o., dicho valor total no será incrementado conforme al crecimiento del producto interno bruto en los términos del artículo 53. Durante el lapso referido, el Gobierno Federal y el Banco podrán acordar reducciones al citado valor real total, siempre que ellas no impliquen disminuir dicho valor a una cantidad que represente un porcentaje inferior al mencionado ni tampoco tengan por consecuencia expansión monetaria.

Decimosexto. Los depósitos a que se refiere el artículo 132 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito deberán constituirse en Nacional Financiera, S.N.C. Aquellos recibidos por el Banco de México con anterioridad al inicio de vigencia de esta Ley serán conservados y entregados por éste de conformidad con las disposiciones aplicables.

Decimoséptimo. Cuando las leyes, reglamentos, decretos, acuerdos u otros ordenamientos jurídicos hagan mención a la Ley Orgánica del Banco de México, o a este último, la referencia se entenderá hecha a la presente Ley y a la institución que ésta regula, respectivamente.

Decimoctavo. Se abroga la Ley Orgánica del Banco de México del 21 de diciembre de 1984.

Se derogan los artículos 31 fracción IV de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, 13 párrafos primero y segundo de la Ley Monetaria de los Estados Unidos Mexicanos, 48 párrafo segundo y decimosegundo transitorio de la Ley de Instituciones de Crédito, 9o. de la Ley Orgánica de Nacional Financiera, 10 de la Ley Orgánica del Banco Nacional de Obras y Servicios Públicos, 8o. de la Ley Orgánica del Banco Nacional de Comercio Interior, 9o. de la Ley Orgánica del Banco Nacional de Comercio Exterior, 48 de la Ley Orgánica del Sistema Banrural, 8o. de la Ley Orgánica del Banco Nacional del Ejercito, Fuerza Aérea y Armada, 24 de la Ley Orgánica del Patronato del Ahorro Nacional y las demás disposiciones que se opongan a la presente Ley.

Se deja sin efecto lo previsto en la fracción VII del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal en lo referente al Banco de México.

Reitero a ustedes ciudadanos secretarios, las seguridades de mi atenta y distinguida consideración.

Sufragio Efectivo. No Reelección.

Palacio Nacional a 24 de noviembre de 1993. El Presidente Constitucional de los Estados Unidos Mexicanos.

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CARLOS SALINAS DE GORTARI

Recibo y túrnese a la Comisión de Hacienda y Crédito Público.

TRATADO DE LIBRE COMERCIO

DE AMÉRICA DEL NORTE

La secretaria María Cristina Hermosillo Ramírez

«Secretarios de la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión. Presentes.

Anexa al presente envío a ustedes, por instrucciones del ciudadano Presidente de la República y para los efectos constitucionales, iniciativa de decreto que reforma, adiciona y deroga disposiciones de diversas leyes relacionadas con el Tratado de Libre Comercio de América del Norte.

Reitero a ustedes en esta oportunidad, las seguridades de mi atenta y distinguida consideración.

Sufragio Efectivo. No Reelección.

México, D.F., 25 de noviembre de 1993. El secretario, José Patrocinio González Blanco Garrido.»

«Ciudadanos secretarios de la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión. Presentes.

En el Plan Nacional de Desarrollo 19891994 se propone la modernización de la economía, mediante la apertura comercial y el fortalecimiento de la competitividad de la industria

nacional. Con este propósito, a lo largo de los últimos años se han diseñado y adoptado políticas y reformas jurídicas en los diferentes campos en los que el Estado incide para regular el comportamiento de la economía.

El saneamiento de las finanzas públicas, la desregulación y la apertura comercial han sido los ejes de una estrategia tendiente a reducir la inflación, reactivar la economía e insertar al país con ventaja en los mercados internacionales.

En ese contexto, el Plan asigna al comercio exterior un papel preferente en las tareas de modernización de la economía y elevación productiva del nivel de vida de la población. Por su parte, el Programa Nacional de Modernización Industrial y del Comercio Exterior, establece las líneas de acción para impulsar el comercio exterior, a través del perfeccionamiento de la apertura a la competencia leal y la promoción de exportaciones.

Acorde con esta estrategia, se ha impulsado la apertura comercial a través de una política que comprende dos aspectos fundamentales:

Por una parte, se han venido reduciendo de manera unilateral los aranceles y eliminando otros obstáculos de carácter no arancelario a la importación y exportación de mercancías, lo que ha permitido, entre otras cosas, que la industria nacional cuente con insumos más baratos y esté en condiciones de competir con los productos extranjeros en nuestro mercado y en el exterior.

Como resultado de esta política, los aranceles promedio se redujeron de un 27% a un 10% entre 1983 - 1992 y las exportaciones de productos no petroleros, en el mismo lapso, pasaron a representar cerca del 80% del total exportado, lo que refleja la diversificación y fortalecimiento de nuestro aparato productivo.

El otro aspecto de la política de apertura comercial se ha orientado a la ampliación de nuestros vínculos económicos con otros países y regiones, a través de negociaciones que permitan un mejor acceso de los productos nacionales a mercados internacionales.

En este contexto destacan: La adhesión de México al Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio (GATT) en 1986, y la participación en la Ronda Uruguay de dicho acuerdo;

Los numerosos acuerdos de intercambio comercial que se han suscrito en el marco de la Asociación Latinoamericana de Integración (ALADI), para contar con mecanismos regionales y acuerdos de alcance parcial, que incluyen preferencias arancelarias;

La celebración del Acuerdo de Complementación Económica con la República de Chile, en septiembre de 1991;

La suscripción con la Comunidad Europea (CE), actualmente Unión Europea, de un Acuerdo Marco de Cooperación Económica, en abril de 1991, y los acuerdos a nivel bilateral de cooperación con España, Italia y Suiza;

En la Cuenca del Pacífico, la membresía de México, de pleno derecho, en la Conferencia de Cooperación Económica del Pacífico (PECC), el Consejo Económico Asia Pacífico (APEC), y su participación en el Consejo Económico de la Cuenca del Pacífico (PBEC);

La firma en diciembre del año pasado del Tratado de Libre Comercio de América del Norte por los presidentes de México y los Estados Unidos de América el primer ministro de Canadá, mismo que ha sido recientemente ratificado por las legislaturas de los tres países; La virtual conclusión de las negociaciones para un tratado de libre comercio entre México, Colombia y Venezuela, y las negociaciones que se llevan a cabo con otros países de América Latina, y

La solicitud de México de ingreso a la Organización de Cooperación Económica y Desarrollo (OECD), a partir de una invitación formulada por los países miembros de dicha organización, en abril de 1991.

En este contexto de modernización y apertura, se ha venido modificando el marco normativo, para que el país pueda responder adecuadamente a las nuevas condiciones y desafíos que plantea la globalización. Así, el Ejecutivo a mi cargo ha presentado diversas iniciativas que han sido aprobadas por ese honorable Congreso de la Unión, entre las que destacan:

Ley de Fomento y Protección de la Propiedad Industrial; Ley Federal sobre Metrología y Normalización; Ley Federal de Competencia Económica; Ley Federal de Correduría Pública; Ley de Comercio Exterior; Reforma y adición de diversas disposiciones del Código de Comercio, para incluir un Capítulo relativo al Arbitraje Comercial, y Reforma y adición de diversas disposiciones de la Ley Aduanera.

Para avanzar en la consolidación del marco normativo y para hacer compatible nuestro régimen jurídico con la nueva realidad económica del país y con los compromisos contraídos internacionalmente, el Ejecutivo a mi cargo ha considerado conveniente la reforma y adición de diversos ordenamientos jurídicos.

LEY DE COMERCIO EXTERIOR

El Ejecutivo Federal a mi cargo considera necesario asegurar que en los procedimientos para determinar si una mercancía está sujeta a cuota compensatoria, y el de revisión de cuotas compensatorias se garantice la más amplia participación de los agentes económicos que puedan verse afectados por dichas determinaciones. Por ello, se propone la modificación de los artículos 60 y 68 de la Ley de Comercio Exterior.

Se propone modificar, asimismo, los artículos 97 y 98 de la ley referida con el objeto de precisar que las resoluciones finales derivadas del procedimiento para determinar si una mercancía está sujeta a una cuota compensatoria y el procedimiento de revisión de cuotas compensatorias podrán ser recurridas a través de los mecanismos alternativos de solución de controversias pactados por México en tratados internacionales.

LEY ADUANERA

Con el objeto de reconocer la existencia de regímenes especiales en los tratados comerciales internacionales de los que México sea parte, se propone adicionar el artículo lo. de la Ley Aduanera para prever que sus disposiciones se aplicarán sin perjuicio por lo dispuesto por los tratados internacionales referidos.

CÓDIGO FISCAL

Con el mismo propósito por el que se plantea la adición al artículo lo. de la Ley Aduanera, se propone la reforma del artículo lo. del Código Fiscal de la Federación para precisar que sus disposiciones se aplican sin perjuicio de lo dispuesto en dichos tratados.

Asimismo, en vista de la dinámica de las relaciones comerciales, se considera conveniente reformar el artículo 52 del Código Fiscal de la Federación para permitir que los auditores extranjeros, conforme a lo pactado en tratados internacionales, puedan registrarse ante la Secretaría de Hacienda y Crédito Público para poder dictaminar estados financieros.

Por otro lado, se propone modificar el artículo 202, adicionándole dos fracciones para incluir los casos previstos en el artículo 97 de la Ley de Comercio Exterior con la finalidad de que se considere improcedente el juicio de nulidad contra resoluciones que puedan impugnarse en los términos del artículo citado; así como para recurrir a los mecanismos alternativos de solución de controversias, pactados en los tratados internacionales en los que México sea parte.

LEY ORGÁNICA DEL TRIBUNAL

FISCAL DE LA FEDERACIÓN

La Ley de Comercio Exterior establece la competencia del Tribunal Fiscal de la Federación para conocer y resolver diversos conflictos en materia de comercio exterior. Por ello, se estima necesario proponer modificaciones a la Ley Orgánica del Tribunal Fiscal de la Federación para otorgarle a este órgano la facultad para conocer y resolver conflictos en materia de prácticas desleales.

LEY REGLAMENTARIA DEL

ARTÍCULO 5o. CONSTITUCIONAL RELATIVO AL EJERCICIO DE LAS PROFESIONES EN EL DISTRITO FEDERAL

En el contexto de diversificación de relaciones internacionales en los aspectos económico, científico, tecnológico y cultural, se comprende el incremento de la cooperación con otros países en materia de desarrollo e intercambio de los recursos humanos profesionales.

La cooperación internacional pretende fomentar el conocimiento y alentar una mayor movilidad de los profesionales, lo cual es un factor altamente positivo para acelerar el desarrollo nacional, pues implica la plena utilización de científicos, técnicos y especialistas con una formación de calidad.

De esta manera, se aprovecharía la formación y experiencia adquiridas en otros países en aquellas áreas que requieren en forma inmediata de un alto nivel de especialización y, en consecuencia, se lograrían mayores oportunidades de competitividad para los profesionales mexicanos.

Aunado a los compromisos internacionales que han permitido implantar mecanismos tendientes a un reconocimiento recíproco en materia del conocimiento académico, deben darse pasos concretos que permitan el ejercicio profesional a extranjeros, sin perjuicio de nuestra identidad cultural y siempre con base en el principio de reciprocidad internacional.

Las razones históricas, justificables en su momento, que llevaron a nuestro país a restringir la posibilidad de que profesionales y técnicos extranjeros ejercieran en el país, no tiene cabida en un México moderno y fortalecido, en una nación que predica con el ejemplo, los beneficios de los intercambios económicos, científicos y culturales equitativos.

Por ello, en la iniciativa se propone suprimir la prohibición del ejercicio profesional a los extranjeros y eliminar los condicionamientos, menos justificables, del trato para aquellos mexicanos que lo son, por voluntad propia, es decir, los mexicanos por naturalización.

No se trata de una propuesta de apertura indiscriminada en relación con la posibilidad del ejercicio profesional de los extranjeros, sino que estaría sujeta tanto a nuestra legislación nacional como a lo establecido en los tratados internacionales que México suscriba, siempre bajo el principio de reciprocidad que debe privar en las relaciones internacionales.

Al respecto, el pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha establecido jurisprudencia firme, en el sentido de que la libertad de ejercicio profesional consagrada en el artículo 5o. constitucional, comprende tanto a los nacionales como a los extranjeros, por lo que las disposiciones de la Ley de Profesiones que prohiben en forma absoluta a los extranjeros el ejercicio de las profesiones son contrarias a la Carta Magna.

De esta manera, atendiendo a dicho criterio jurisprudencial y, en apego a lo previsto en diversos tratados suscritos por México, se propone la reforma de los artículos 15, 17, 25 y la derogación de los artículos 16, 18, 19 y 20, así como el transitorio 21 de la mencionada ley.

LEY DE EXPROPIACIÓN

La vigente Ley de Expropiación que data de 1936, se ha mantenido prácticamente sin modificaciones. Ha llegado el momento de introducir algunas reformas a dicho ordenamiento con objeto de otorgar una mayor seguridad jurídica a los particulares en los procedimientos expropiatorios. De esta manera, con la modificación que se propone en la presente iniciativa, se busca establecer un procedimiento transparente y expedito, acorde con los tiempos actuales.

Es así que en la iniciativa se precisa que corresponde al Ejecutivo Federal hacer la declaratoria en el decreto respectivo.

Asimismo, se señala un plazo de 45 días hábiles para que la autoridad que haya tramitado el expediente de expropiación resuelva la reversión total o parcial del bien cuando éste no fuere destinado al fin que dio causa a la declaratoria respectiva.

Con la finalidad de no afectar a los particulares propietarios de un bien que se requiera para cumplir con una causa de utilidad pública, en la iniciativa se señala que el precio que se fijará como indemnización deberá ser equivalente a su valor comercial. Para su determinación, la Comisión de Avalúos de Bienes Nacionales, órgano desconcentrado de la Secretaría de Desarrollo Social, se basará en el valor catastral del bien, que figure en las oficinas catastrales o recaudadoras, de conformidad con lo previsto en el artículo 27 constitucional.

En el proyecto de reformas a la Ley de Expropiación, se prevé que la indemnización deba pagarse en moneda de libre circulación, sin perjuicio de que se convenga su pago en especie.

Por lo que hace al plazo de pago, que actualmente es de 10 años, en la iniciativa se propone que sea de un año, salvo los casos en que por la magnitud de la inversión, la indemnización no pueda cubrirse dentro de dicho plazo.

Asimismo, en congruencia con lo dispuesto en el artículo 14 de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, se propone denominar decreto el ordenamiento por el que se dispone la expropiación. De esta forma se sustituirían las referencias al término acuerdo que actualmente se contienen en los artículos 4o., 5o. y 9o. de la Ley de Expropiación.

LEY ORGÁNICA DE PETRÓLEOS MEXICANOS Y ORGANISMOS

SUBSIDIARIOS Y LEY DEL

SERVICIO PUBLICO DE ENERGÍA ELÉCTRICA

La inclusión de cláusulas arbitrales en los contratos celebrados entre particulares y entidades gubernamentales es una práctica frecuente, especialmente en el ámbito internacional. Con el fin de reconocer esta realidad, y de garantizar mejores condiciones en las negociaciones celebradas por Pemex, sus organismos subsidiarios y la Comisión Federal de Electricidad, se considera oportuno modificar los artículos 14 de la Ley Orgánica de Petróleos Mexicanos y Organismos Subsidiarios, y 45 de la Ley del Servicio Público de Energía Eléctrica, para aclarar que estos organismos pueden pactar cláusulas

arbitrales. Al mismo tiempo, esta modificación permitirá cumplir los compromisos adquiridos por México en materia de arbitraje internacional.

LEY FEDERAL DE DERECHOS DE AUTOR

Dado el carácter original que pueden tener las compilaciones de datos o de otros materiales, en la iniciativa que se somete a la consideración de ese honorable Congreso de la Unión se propone adicionar el artículo 9o. de la Ley Federal de Derechos de Autor para proteger los derechos de los autores de este tipo de creaciones intelectuales.

Actualmente, la Ley Federal de Derechos de Autor, reconoce y protege en favor del autor el derecho de usar o explotar su obra, por sí mismo o por terceros, durante la vida del propio autor y 50 años después de su muerte.

La propuesta de reforma a la fracción I del artículo 23 tiene por objeto ampliar el plazo de vigencia de los derechos patrimoniales, para extenderlo a 75 años después de la muerte del autor. Se estima que esta ampliación, ubicada dentro de las más recientes tendencias internacionales, estimulará a los creadores en la medida en que dará un mayor valor a los derechos de autor y asegurará, al mismo tiempo, que el fruto de su trabajo beneficie a un mayor número de sus descendientes.

La ampliación del plazo de protección de las obras intelectuales y artísticas que se propone tendría asimismo repercusiones para los usuarios, quienes deberán esperar un plazo más largo para que las obras pasen al dominio público. Es por ello que, en aras del equilibrio entre los autores y los usuarios, conviene también considerar la derogación del régimen de dominio público pagante que consiste en entregar a la Secretaría de Educación Pública un 2% del ingreso total que produzca la explotación de obras del dominio público.

En la actualidad muy pocos países mantienen un régimen de dominio público pagante ya que el límite temporal de los derechos patrimoniales de autor tiene por objeto promover la difusión de la cultura y pagar por el uso de obras intelectuales o artísticas cuyos derechos patrimoniales ya se extinguieron dificulta la circulación de la obra y las encarece. El pago al Estado en ese caso, se constituye en un verdadero impuesto.

Recientemente varios países han derogado el régimen de dominio público pagante en favor de un esquema económica y culturalmente más positivo: Portugal, Brasil, Chile y Costa Rica. Todavía mantienen el régimen de dominio público pagante: Argelia, Argentina, Bolivia, Burkina Fasso, Camerún, Congo, Costa de Marfil, Guinea, Checoslovaquia, Hungría, Italia, Malí, México, Senegal, Uruguay y Yugoslavia.

Por otra parte, para que la explotación de obras del dominio público fuese debidamente supervisada y cobrada se requeriría de una infraestructura que, para ser eficiente, necesitaría en sí misma recursos mayores a los que se proyecta podrían recaudarse.

Asimismo, se propone modificar también el artículo 146 de la Ley Federal de Derechos de Autor con la finalidad de que el titular del derecho de autor, al solicitar a la autoridad correspondiente que se dicte alguna medida precautoria, acredite la necesidad de esa medida. Lo anterior busca evitar la ejecución, en algunos casos innecesaria e injustificada, de medidas precautorias en los procedimientos de defensa de los derechos de propiedad intelectual.

Por lo anteriormente expuesto, y con fundamento en lo dispuesto por la fracción I del artículo 71 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, someto a la consideración del honorable Congreso de la Unión, por el digno conducto de ustedes ciudadanos Secretarios, la siguiente iniciativa de

DECRETO QUE REFORMA,

ADICIONA Y DEROGA

DISPOSICIONES

DE DIVERSAS LEYES RELACIONADAS CON EL TRATADO DE LIBRE COMERCIO

DE AMÉRICA DEL NORTE

Artículo primero. Se reforman los artículos 60; 68 primer párrafo; 97 primer párrafo y fracción I y 98 primer párrafo y fracciones I y II de la Ley de Comercio Exterior, para quedar como sigue:

Artículo 60. Dictada una cuota compensatoria definitiva, las partes interesadas podrán solicitar a la Secretaría que resuelva si determinada mercancía está sujeta a dicha cuota compensatoria. En el caso, la Secretaría dará participación a las demás partes interesadas y deberá dar respuesta al solicitante conforme al procedimiento establecido en el reglamento, la cual tendrá el carácter de resolución final. La resolución se notificará a las partes interesadas y se publicará en el Diario Oficial de la Federación.

Artículo 68. Las cuotas compensatorias definitivas deberán revisarse anualmente a petición de parte interesada y podrán revisarse en cualquier tiempo de oficio por la Secretaría.

En todo caso las resoluciones que declaren el inicio y la conclusión de la revisión deberán notificarse a las partes interesadas y publicarse en el Diario Oficial de la Federación. En el procedimiento de revisión las partes interesadas tendrán participación y podrán asumir los compromisos a que se refiere el artículo 72 de esta Ley.

Artículo 97. En relación a las resoluciones y actos a que se refieren las fracciones V, VI y VIII del artículo 94, cualquier parte interesada podrá optar por acudir a los mecanismos alternativos de solución de controversias en materia de prácticas desleales contenidos en tratados comerciales internacionales de los que México sea par te. De optarse por tales mecanismos:

I. No procederá el recurso de revocación previsto en el artículo 94 ni el juicio ante la Sala Superior del Tribunal Fiscal de la Federación contra dichas resoluciones, ni contra la resolución de la Secretaría dictada como consecuencia de la decisión que emane de dichos mecanismos alternativos;

II y III. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

Artículo 98. Además de lo dispuesto en los artículos 96 y 97, los recursos relacionados con las resoluciones a que se alude en las fracciones V, VI y VIII del artículo 94, se sujetarán a las siguientes reglas:

I. Cuando dichas resoluciones sean recurribles mediante mecanismos alternativos de solución de controversias pactados por México en tratados internacionales, el plazo para interponer el recurso de revocación no empezará a correr sino hasta que haya transcurrido el plazo previsto en el tratado o convenio internacional de que se trate para interponer el mecanismo alternativo de solución de controversias;

II. Cuando dichas resoluciones sean recurribles mediante mecanismos alternativos de solución de controversias pactados por México en tratados internacionales, el recurrente que opte por el recurso de revocación deberá cumplir, además, con las formalidades previstas en el tratado o convenio internacional de que se trate, y

III. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

Artículo segundo. Se adiciona con un último párrafo el artículo 1 de la Ley Aduanera, para quedar como sigue:

Artículo 1o. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

Las disposiciones de esta Ley se aplicarán sin perjuicio de lo dispuesto por los tratados internacionales de que México sea parte.

Artículo tercero. Se reforman los artículos 1o, primer párrafo; 52, fracción I; 202 fracción XII; y se adicionan las fracciones XIII y XIV al artículo 202 del Código Fiscal de la Federación, para quedar como sigue:

Artículo 1o. Las personas físicas y las morales están obligadas a contribuir para los gastos públicos conforme a las leyes fiscales respectivas; las disposiciones de este Código se aplicarán en su defecto y sin perjuicio de lo dispuesto por los tratados internacionales de que México sea parte. Sólo mediante ley podrá destinarse una contribución a un gasto público específico.

. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

Artículo 52.. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

I. Que el contador público que dictamine esté registrado ante las autoridades fiscales para estos efectos. Este registro lo podrán obtener únicamente:

a) Las personas de nacionalidad mexicana que tengan título de contador público registrado ante la Secretaría de Educación Pública y que sean miembros de un colegio de contadores reconocido por la misma Secretaría, y

b) Las personas extranjeras con derecho a dictaminar conforme a los tratados internacionales de que México sea parte.

II y III. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

Artículo 202. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

I a XI. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

XII. Que puedan impugnarse en los términos del artículo 97 de la Ley de Comercio Exterior, cuando no haya transcurrido el plazo para el ejercicio de la opción o cuando la opción ya haya sido ejercida.

XIII. Dictados por la autoridad administrativa para dar cumplimiento a la decisión que emane de los mecanismos alternativos de solución de controversias a que se refiere el artículo 97 de la Ley de Comercio Exterior.

XIV. En los demás casos en que la improcedencia resulte de alguna disposición de este Código o de las leyes fiscales especiales.

. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

Artículo cuarto. Se adicionan una fracción VII al artículo 15 de la Ley Orgánica del Tribunal Fiscal de la Federación, para quedar como sigue:

Artículo 15.. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

I a VI. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

VII. Resolver los juicios en materia de comercio exterior a que se refiere el artículo 95 de la Ley de Comercio Exterior.

Artículo quinto. Se reforman los artículos 15; 17 primer párrafo y 25 fracción I; y se derogan los artículos 16, 18, 19 y 20, así como el transitorio 21 de la Ley Reglamentaria del Artículo 5o. Constitucional, relativo al Ejercicio de las Profesiones en el Distrito Federal, para quedar como sigue:

Artículo 15. Los extranjeros podrán ejercer en el Distrito Federal las profesiones que son objeto de esta Ley, con sujeción a lo previsto en los tratados internacionales de que México sea parte.

Cuando no hubiere tratado en la materia, el ejercicio profesional de los extranjeros estará sujeto a la reciprocidad en el lugar de residencia del solicitante y al cumplimiento de los demás requisitos establecidos por las leyes mexicanas.

Artículo 16. (Se deroga).

Artículo 17. Los títulos expedidos en el extranjero serán registrados por la Secretaría de Educación Pública, siempre que los estudios que comprenda el título profesional sean iguales o similares a los que se impartan en instituciones que formen parte del sistema educativo nacional.

Artículo 18. (Se deroga).

Artículo 19. (Se deroga).

Artículo 20. (Se deroga).

Artículo 25.. . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

I. Estar en pleno goce y ejercicio de los derechos civiles.

II y III. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

Transitorio vigesimoprimero. (Se deroga).

Artículo sexto. Se reforman los artículos 3o.; 9o.; 10; 20 y 21 de la Ley de Expropiación, para quedar como sigue:

Artículo 3o. La Secretaría de Estado, departamento administrativo o Gobierno del Distrito Federal según corresponda, tramitará el expediente de expropiación, de ocupación temporal o de limitación de dominio y, en su caso, el Ejecutivo Federal hará la declaratoria en el decreto respectivo.

Artículo 9o. Si los bienes que han originado una declaratoria de expropiación, ocupación temporal o limitación de dominio no fueren destinados total o parcialmente al fin que dio causa a la declaratoria respectiva, dentro del término de cinco años, el propietario afectado podrá solicitar a la autoridad que haya tramitado el expediente, la reversión total o parcial del bien de que se trate, o la insubsistencia de la ocupación temporal o limitación de dominio, o el pago de los daños causados.

Dicha autoridad dictará resolución dentro de los 45 días hábiles siguientes a la presentación de la solicitud. En caso de que se resuelva la reversión total o parcial del bien, el propietario deberá devolver únicamente la totalidad o la parte correspondiente de la indemnización que le hubiere sido cubierta.

El derecho que se confiere al propietario en este artículo, deberá ejercerlo dentro del plazo de dos años, contado a partir de la fecha en que sea exigible.

Artículo 10. El precio que se fijará como indemnización por el bien expropiado, será equivalente al valor comercial que tenga inmediatamente antes de la declaratoria de expropiación. El valor que se fije, se basará en la cantidad que como valor fiscal del bien figure en las oficinas catastrales o recaudadoras, ya sea que este valor haya sido manifestado por el propietario o simplemente aceptado por él de un modo tácito por haber pagado sus contribuciones con esta base.

Artículo 20. La indemnización deberá pagarse dentro del año siguiente a la expropiación, en moneda de libre circulación, sin perjuicio de que se convenga su pago en especie.

Artículo 21. Esta Ley es de carácter federal en los casos en que se tienda a alcanzar un fin cuya realización competa a la Federación conforme a sus facultades constitucionales, y de carácter local para el Distrito Federal.

La aplicación de esta Ley se entenderá sin perjuicio de lo dispuesto por los tratados internacionales de que México sea parte y, en su caso, en los acuerdos arbitrales que se celebren.

Artículo séptimo. Se reforma el artículo 14 de la Ley Orgánica de Petróleos Mexicanos y Organismos Subsidiarios, para quedar como sigue:

Artículo 14. Los actos jurídicos que celebren Petróleos Mexicanos o cualquiera de sus organismos subsidiarios se regirán por las leyes federales aplicables y las controversias nacionales en que sea parte, cualquiera que sea su naturaleza, serán de la competencia de los tribunales de la Federación, salvo acuerdo arbitral, quedando exceptuados de otorgar las garantías que los ordenamientos legales exijan a las partes, aun en los casos de controversias judiciales.

Tratándose de actos jurídicos de carácter internacional, Petróleos Mexicanos o sus organismos subsidiarios podrán convenir la aplicación de derecho extranjero, someterse a la jurisdicción de tribunales extranjeros y celebrar acuerdos arbitrales cuando así convenga al mejor cumplimiento de su objeto.

Artículo octavo. Se reforma el artículo 45 de la Ley del Servicio Público de Energía Eléctrica, para quedar como sigue:

Artículo 45. Los actos jurídicos que celebre la Comisión Federal de Electricidad se regirán por las leyes federales aplicables y las controversias nacionales en que sea parte, cualquiera que sea su naturaleza, serán de la competencia de los tribunales de la Federación, salvo acuerdo arbitral, quedando exceptuada de otorgar las garantías que los ordenamientos legales exijan a las partes, aun en los casos de controversias judiciales.

La Comisión podrá convenir la aplicación de derecho extranjero, someterse a la jurisdicción de tribunales extranjeros y celebrar acuerdos arbitrales cuando así convenga al mejor cumplimiento de su objeto.

Artículo noveno. Se reforman el primer párrafo de la fracción I del artículo 23, el artículo 81 y el último párrafo del artículo 146 y se adiciona un párrafo tercero al artículo 9o. de la Ley Federal de Derechos de Autor, para quedar como sigue:

Artículo 9o.. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

Las compilaciones de datos o de otros materiales, legibles por medio de máquinas o en otra forma, que por razones de la selección y disposición de su contenido constituyan creaciones de carácter intelectual, estarán protegidas como tales. Esta protección no se extenderá a los datos o materiales en sí mismos, ni se otorgará en perjuicio de ningún derecho de autor que exista sobre tales datos o materiales.

Artículo 23. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

I. Durará tanto como la vida del autor y 75 años después de su muerte.

. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

II a V. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

Artículo 81. Es libre la utilización de obras del dominio público, con la sola limitante de reconocer invariablemente los derechos a que se refieren las fracciones I y II del artículo 2o.

Artículo 146. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

I a III. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

Estas providencias serán acordadas por la autoridad judicial siempre que se acredite la necesidad de la medida y se otorgue garantía suficiente.

TRANSITORIOS

Primero. El presente decreto entrará en vigor el 1o. de enero de 1994.

Segundo. Se reforman los artículos 4o. y 5o. de la Ley de Expropiación para sustituir la palabra acuerdo por decreto.

Tercero. La ampliación del plazo de protección de los derechos de propiedad intelectual a que se refiere la fracción I del artículo 23 de la Ley Federal de Derechos de Autor que se reforma, será aplicable a aquellos derechos que no hayan ingresado al régimen de dominio público a la fecha en que el presente decreto entre en vigor.

Reitero a ustedes, ciudadanos secretarios, las seguridades de mi atenta y distinguida consideración.

Sufragio Efectivo. No Reelección.

Palacio Nacional, a 24 de noviembre de 1993. El Presidente Constitucional de los Estados Unidos Mexicanos.»

*******FACSIMILAR***

Recibo y túrnese a la Comisión de Comercio.

LEY DE ADQUISICIONES

Y OBRAS PÚBLICAS

La secretaria María Cristina Hermosillo Ramírez:

«Ciudadanos secretarios de la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión. Presentes.

Por instrucciones del ciudadano licenciado Carlos Salinas de Gortari, Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, y para los efectos constitucionales, con el presente envío a ustedes iniciativa de Ley de Adquisiciones y Obras Públicas.

Reitero a ustedes en esta oportunidad, las seguridades de mi atenta y distinguida consideración.

Sufragio Efectivo. No Reelección.

México, D.F., 25 de noviembre de 1993. El secretario, José Patrocinio González Blanco Garrido.»

«Ciudadanos secretarios de la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión. Presentes.

La historia reciente de nuestro país nos ha mostrado que, cuando los mexicanos unimos nuestro trabajo, talento y nacionalismo, podemos alcanzar mejores niveles de desarrollo y bienestar. Crear las condiciones macroeconómicas propicias para el crecimiento sostenido con estabilidad de precios, además de alentar la productividad genera un clima de confianza y certidumbre. Sólo así, con entusiasmo y confianza es como podremos salir adelante y dejar una solida estructura, que ofrezca un horizonte más promisorio a las futuras generaciones.

El Plan Nacional de Desarrollo 1989 - 1994 planteó la necesidad de reformar al Estado y así hacerlo más eficiente, ordenado, justo y solidario. Consecuente con estos fines, la política de gasto público también ha sido objeto de un proceso de transformación que, entre otros aspectos, comprende una estricta disciplina presupuestal y un mayor control en su ejercicio.

Una de las vertientes del gasto público se encuentra en la ejecución de la obra pública y en las adquisiciones, arrendamientos y prestación de servicios en general, cuyos contratos celebran las dependencias y entidades de la administración pública federal. Estos actos jurídicos, que hoy se encuentran regulados por la Ley de Obras Públicas y por la Ley de Adquisiciones, Arrendamientos y Prestación de Servicios relacionados con Bienes Muebles, deben llevarse a cabo bajo criterios de eficiencia, eficacia, transparencia, disciplina y control presupuestal.

En este contexto de importantes reformas hacia el interior de nuestras estructuras, México participa en una franca competencia internacional y en una inminente globalización de los mercados, lo cual se traduce, necesariamente, en un cambio de actitud frente a estos nuevos retos. La legislación mexicana, acorde con nuestra propia experiencia, debe adecuarse a esta nueva realidad.

El artículo 134 de la Constitución dispone que las adquisiciones y enajenaciones de todo tipo de bienes, prestación de servicios de cualquier naturaleza y la contratación de obra que realicen el Gobierno Federal y el Gobierno del Distrito Federal, así como sus respectivas administraciones públicas paraestatales, se adjudicarán o llevarán a cabo a través de licitaciones públicas mediante convocatoria pública para que, libremente, se presenten proposiciones solventes, en sobre cerrado, que será abierto públicamente, a fin de asegurar al Estado las mejores condiciones disponibles en cuanto a precio, calidad, financiamiento, oportunidad y demás circunstancias pertinentes.

El mismo precepto agrega que, cuando no sean idóneas las referidas licitaciones, para asegurar dichas condiciones, las leyes establecerán las bases, procedimientos, reglas, requisitos y demás elementos para acreditar la economía, eficacia, eficiencia, imparcialidad y honradez, que aseguren las mejores condiciones para el Estado.

Teniendo siempre presente este mandato inexorable, la presente iniciativa recoge la experiencia que, durante años, hemos acumulado en cuanto a la contratación de obra pública, adquisiciones, arrendamientos y servicios. Plantea, a la vez, nuevas propuestas para fortalecer los aspectos presupuestales de la materia; dotar de mayor transparencia a los procedimientos de licitación y contratación; simplificar administrativamente dichos procedimientos; administrar de mejor manera las obras, adquisiciones, arrendamientos y servicios; y, adecuar el marco normativo a las condiciones de apertura comercial en las que México ha incursionado.

Además, la iniciativa que hoy se presenta a su consideración, refleja la atención que se ha dado a diversas peticiones, opiniones y sugerencias que, en los últimos meses, han sido expresadas por parte de las cámaras industriales y comerciales.

Con objeto de facilitar su interpretación y aplicación, se propone reunir, en un sólo ordenamiento, las materias de obras públicas y de adquisiciones, arrendamientos y servicios que, hasta ahora, han sido regulados en forma independiente. Ello, en virtud de la analogía que presentan muchas de sus disciplinas y de la conveniencia de reducir al máximo la regulación respecto de las mismas, sin que ello se traduzca en el abandono de los objetivos que persigue esta iniciativa.

La transparencia y legalidad en los actos que se realicen al amparo de esta nueva Ley, de merecer su aprobación, constituyen precisamente uno de esos objetivos fundamentales. Para tal efecto, se propone el fortalecimiento de las facultades de las secretarías de la Contraloría General de la Federación y de Hacienda y Crédito Público, en materia de información y verificación; sanciones; inconformidades y recurso de revocación.

En resumen, con la presente iniciativa se pretende conformar un marco jurídico idóneo para que la obra pública, así como las adquisiciones, arrendamientos y prestación de servicios en general, que lleven a cabo las dependencias y entidades de la administración pública federal, se realice con criterios de eficacia y eficiencia; con transparencia en su invitación y adjudicación; con un equilibrio en cuanto a la integración de los respectivos contratos; con estricta disciplina y control presupuestal; promoviendo la simplificación administrativa y la descentralización de funciones; y facilitando la coexistencia de tratados internacionales que abarquen estas disciplinas.

Es, por tanto, una iniciativa congruente con los nuevos tiempos que vive el país: clara en sus objetivos y eficaz en su postulado.

Por lo anteriormente expuesto y con fundamento en lo dispuesto en la fracción I del artículo 71 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, por el digno conducto de ustedes, ciudadanos secretarios, me permito someter a la consideración del honorable Congreso de la Unión, la siguiente iniciativa de

LEY DE ADQUISICIONES Y OBRAS PÚBLICAS

TÍTULO PRIMERO

Disposiciones generales

CAPÍTULO ÚNICO

Artículo 1o. La presente Ley es de orden público y tiene por objeto regular las acciones relativas a la planeación, programación, presupuestación, gasto, ejecución, conservación, mantenimiento y control de las adquisiciones y arrendamientos de bienes muebles; la prestación de servicios de cualquier naturaleza; así como de la obra pública y los servicios relacionados con la misma, que contraten:

I. Las unidades administrativas de la Presidencia de la República;

II. Las secretarías de Estado y departamentos administrativos;

III. Las procuradurías generales de la República, y de Justicia del Distrito Federal;

IV. El Gobierno del Distrito Federal;

V. Los organismos descentralizados, y

VI. Las empresas de participación estatal mayoritaria y los fideicomisos públicos que, de conformidad con las disposiciones legales aplicables, sean considerados entidades paraestatales.

Los titulares de las dependencias y los órganos de Gobierno de las entidades emitirán, bajo su responsabilidad y de conformidad con este mismo ordenamiento, las políticas, bases y lineamientos para las materias que se refieren en este artículo.

Las dependencias y entidades señaladas en las fracciones anteriores, se abstendrán de crear fideicomisos, otorgar mandatos o celebrar actos o cualquier tipo de contratos, cuya finalidad sea evadir lo previsto en este ordenamiento.

No estarán dentro del ámbito de aplicación de esta Ley, los contratos que celebren las dependencias con las entidades, o entre entidades.

Artículo 2o. Para los efectos de la presente Ley, se entenderá por:

I. Secretaría: la Secretaría de Hacienda y Crédito Público;

II. Contraloría: la Secretaría de la Contraloría General de la Federación;

III. Dependencias: las señaladas en las fracciones I a IV del artículo 1o.;

IV. Entidades: las mencionadas en las fracciones V y VI del artículo 1o.;

V. Sector: el agrupamiento de entidades coordinado por la dependencia que, en cada caso, designe el Ejecutivo Federal;

VI. Tratados: los definidos como tales en la fracción I del artículo 2o. de la Ley Sobre la Celebración de Tratados;

VII. Proveedor: la persona que celebre contratos de adquisiciones, arrendamientos o servicios, y

VIII. Contratista: la persona que celebre contratos de obras públicas y de servicios relacionados con las mismas.

Artículo 3o. Para los efectos de esta Ley, entre las adquisiciones, arrendamientos y servicios, quedan comprendidos:

I. Las adquisiciones de bienes muebles que deban incorporarse, adherirse o destinarse a un inmueble, que sean necesarios para la realización

de las obras públicas por administración directa, o los que suministren las dependencias y entidades de acuerdo a lo pactado en los contratos de obra;

II. Las adquisiciones de bienes muebles que incluyan la instalación, por parte del proveedor, en inmuebles de las dependencias y entidades, cuando su precio sea superior al de su instalación;

III. La contratación de los servicios relacionados con bienes muebles que se encuentren incorporados o adheridos a inmuebles, cuya conservación, mantenimiento o reparación no impliquen modificación alguna al propio inmueble;

IV. La reconstrucción, reparación y mantenimiento de bienes muebles; maquila; seguros; transportación de bienes muebles; contratación de servicios de limpieza y vigilancia, así como los estudios técnicos que se vinculen con la adquisición o uso de bienes muebles;

V. Los contratos de arrendamiento financiero de bienes muebles, y

VI. En general, los servicios de cualquier naturaleza cuya prestación genere una obligación de pago para las dependencias y entidades, que no se encuentren regulados en forma específica por otras disposiciones legales.

En todos los casos en que esta Ley haga referencia a las adquisiciones, arrendamientos y servicios, se entenderá que se trata, respectivamente, de adquisiciones de bienes muebles, arrendamientos de bienes muebles y de prestación de servicios de cualquier naturaleza; salvo, en este último caso, de los servicios relacionados con la obra pública. Artículo 4o. Para los efectos de esta Ley se considera obra pública:

I. La construcción, instalación, conservación, mantenimiento, reparación y demolición de bienes inmuebles;

II. Los servicios relacionados con la misma, incluidos los trabajos que tengan por objeto concebir, diseñar, proyectar y calcular los elementos que integran un proyecto de obra pública, así como los relativos a las investigaciones, asesorías y consultorías especializadas; la dirección o supervisión de la ejecución de las obras; los estudios que tengan por objeto rehabilitar, corregir o incrementar la eficiencia de las instalaciones cuando el costo de éstas sea superior al de los bienes muebles que deban adquirirse; y, los trabajos de exploración, localización y perforación que tengan por objeto la explotación y desarrollo de los recursos petroleros que se encuentren en el subsuelo;

III. Los proyectos integrales, que comprenderán desde el diseño de la obra hasta su terminación total;

IV. Los trabajos de exploración, localización y perforación distintos a los de extracción de petróleo y gas; mejoramiento del suelo; subsuelo; desmontes; extracción; y, aquellos similares, que tengan por objeto la explotación y desarrollo de los recursos naturales que se encuentren en el suelo o en el subsuelo;

V. Instalación de islas artificiales y plataformas utilizadas directa o indirectamente en la explotación de recursos;

VI. Los trabajos de infraestructura agropecuaria, y

VII. Todos aquellos de naturaleza análoga.

Artículo 5o. La aplicación de esta Ley será sin perjuicio de lo dispuesto en los tratados.

Artículo 6o. Solamente estarán sujetas a las disposiciones de esta Ley las adquisiciones, arrendamientos y servicios, así como la obra pública, que contraten las entidades federativas, cuando se realicen con cargo total o parcial a fondos federales, conforme a los convenios que celebren con el Ejecutivo Federal.

Artículo 7o. El gasto de las adquisiciones, arrendamientos y servicios, así como de obra pública, se sujetará, en su caso, a las disposiciones específicas de los presupuestos anuales de egresos

de la Federación y del Gobierno del Distrito Federal, así como a lo previsto en la Ley de Presupuesto, Contabilidad y Gasto Público Federal, y demás disposiciones aplicables.

Artículo 8o. La Secretaría, la Contraloría y la Secretaría de Comercio y Fomento Industrial, en el ámbito de sus respectivas competencias, estarán facultadas para interpretar esta Ley a efectos administrativos.

La Secretaría y la Contraloría dictarán las disposiciones administrativas que sean estrictamente necesarias para el adecuado cumplimiento de esta Ley, tomando en cuenta la opinión de la otra Secretaría, así como, cuando corresponda, de la Secretaría de Comercio y Fomento Industrial. Tales disposiciones se publicarán en el Diario Oficial de la Federación.

Artículo 9o. Atendiendo a las disposiciones de esta Ley, y a las demás que de ella emanen, la Secretaría de Comercio y Fomento Industrial dictará las reglas que, derivadas de programas que tengan por objeto promover la participación de las empresas micro, pequeñas y medianas, deban observar las dependencias y entidades.

Para la expedición de las reglas a que se refiere el párrafo anterior, la Secretaría de Comercio y Fomento Industrial tomará en cuenta la opinión de la Secretaría y de la Contraloría.

Artículo 10. Los titulares de las dependencias, los órganos de Gobierno de las entidades y los directores de estas últimas, serán los responsables de que, en la adopción e instrumentación de las acciones que deban llevar a cabo en cumplimiento de esta Ley, se observen criterios que promuevan la simplificación administrativa, la descentralización de funciones y la efectiva delegación de facultades.

Artículo 11. La Secretaría, la Contraloría y la Secretaría de Comercio y Fomento Industrial, podrán contratar asesoría técnica para la realización de investigaciones de mercado; el mejoramiento del sistema de adquisiciones, arrendamientos, servicios y obra pública; la verificación de precios, pruebas de calidad, y otras actividades vinculadas con objeto de esta Ley. Artículo 12. Será responsabilidad de las dependencias y entidades mantener adecuada y satisfactoriamente asegurados los bienes con que cuenten.

Artículo 13. En lo no previsto por esta Ley, serán aplicables el Código Civil para el Distrito Federal en Materia Común y para toda la República en Materia Federal; y, el Código Federal de Procedimientos Civiles.

Artículo 14. Cuando por las condiciones especiales de la obra pública se requiera la intervención de dos o más dependencias o entidades, quedará a cargo de cada una de ellas la responsabilidad sobre la ejecución de la parte de la obra que le corresponda, sin perjuicio de la responsabilidad que, en razón de sus respectivas atribuciones, tenga la encargada de la planeación y programación del conjunto.

En los convenios a que se refiere el artículo 6o., se establecerán los términos para la coordinación de las acciones entre las entidades federativas que correspondan y las dependencias y entidades.

Artículo 15. Las controversias que se susciten con motivo de la interpretación o aplicación de esta Ley o de los contratos celebrados con base en ella, salvo aquéllas en que sean parte empresas de participación estatal mayoritaria o fideicomisos públicos, serán resueltas por los tribunales federales.

Lo anterior, sin perjuicio de lo establecido en los tratados de que México sea parte o de que la Contraloría conozca, en la esfera administrativa, de las inconformidades que presenten los particulares en relación con los contratos antes referidos, en los términos del Título Sexto de esta Ley.

Sólo podrá pactarse cláusula arbitral en contratos respecto de aquellas controversias que determine la Secretaría, mediante reglas de carácter general, previa opinión de la Contraloría y de la Secretaría de Comercio y Fomento Industrial.

Los actos, contratos y convenios que las dependencias y entidades realicen en contravención a lo dispuesto por esta Ley, serán nulos de pleno derecho.

Artículo 16. Los contratos que celebren las dependencias y entidades fuera del territorio nacional, se regirán, en lo conducente, por esta Ley, sin perjuicio de lo dispuesto por la legislación del lugar donde se formalice el acto.

TÍTULO SEGUNDO

De la planeación, programación y presupuestación

CAPÍTULO ÚNICO

Artículo 17. En la planeación de las adquisiciones, arrendamientos y servicios, así como de la obra pública, las dependencias y entidades deberán ajustarse a:

I. Los objetivos y prioridades del Plan Nacional de Desarrollo y de los programas sectoriales, institucionales, regionales y especiales que correspondan, así como a las previsiones contenidas en sus programas anuales, y

II. Los objetivos, metas y previsiones de recursos establecidos en los presupuestos de egresos de la Federación y del Gobierno del Distrito Federal, o de las entidades respectivas.

Artículo 18. Las dependencias y entidades formularán sus programas anuales de adquisiciones, arrendamientos y servicios, y sus respectivos presupuestos, considerando:

I. Las acciones previas, durante y posteriores a la realización de dichas operaciones; los objetivos y metas a corto y mediano plazos;

II. La calendarización física y financiera de los recursos necesarios;

III. Las unidades responsables de su instrumentación;

IV. Sus programas sustantivos, de apoyo administrativo y de inversiones, así como, en su caso, aquéllos relativos a la adquisición de bienes para su posterior comercialización, incluyendo los que habrán de sujetarse a procesos productivos;

V. La existencia en cantidad suficiente de los bienes; en su caso, las normas aplicables conforme a la Ley Federal Sobre Metrología y Normalización, las que servirán de referencia para exigir la misma especificación técnica a los bienes de procedencia extranjera; los plazos estimados de suministro, y los avances tecnológicos incorporados en los bienes;

En su caso, los planos, proyectos, especificaciones y programas de ejecución;

VII. Los requerimientos de conservación y mantenimiento preventivo y correctivo de los bienes muebles a su cargo, y

VIII. Las demás previsiones que deban tomarse en cuenta según la naturaleza y características de las adquisiciones, arrendamientos o servicios.

Artículo 19. Las dependencias y entidades elaborarán los programas de obra pública y sus respectivos presupuestos considerando:

I. Los estudios de preinversión que se requieran para definir la factibilidad técnica, económica y social en la realización de la obra;

II. Los objetivos y metas a corto, mediano y largo plazos;

III. Las acciones previas, durante y posteriores a su ejecución, incluyendo las obras principales, las de infraestructura, las complementarias y accesorias, así como las acciones para poner aquéllas en servicio;

IV. Las características ambientales, climáticas y geográficas de la región donde deba realizarse la obra;

V. Los resultados previsibles;

VI. La calendarización física y financiera de los recursos necesarios para su ejecución, así como los gastos de operación;

VII. Las unidades responsables de su ejecución, así como las fechas previstas de iniciación y terminación de cada obra;

VIII. Las investigaciones, asesorías, consultorías y estudios que se requieran, incluyendo los proyectos arquitectónicos y de ingeniería necesarios;

IX. La regularización y adquisición de la tenencia de la tierra, así como la obtención de los permisos de construcción necesarios;

X. La ejecución, que deberá incluir el costo estimado de la obra que se realice por contrato y, en caso de realizarse por administración directa, los costos de los recursos necesarios, las condiciones de suministro de materiales, de maquinaria, de equipos o de cualquier otro accesorio relacionado con la obra, los cargos para pruebas y funcionamiento, así como los indirectos de la obra;

XI. Los trabajos de conservación y mantenimiento preventivo y correctivo de los bienes inmuebles a su cargo, y

XII. Las demás previsiones que deban tomarse en cuenta según la naturaleza y características de la obra.

Artículo 20. Las dependencias y entidades estarán obligadas a prever los efectos sobre el medio ambiente que pueda causar la ejecución de la obra pública. Los proyectos deberán incluir las obras necesarias para que se preserven o restauren las condiciones ambientales cuando éstas pudieren deteriorarse, y se dará la intervención que corresponda a la Secretaría de Desarrollo Social y, en su caso, a las dependencias y entidades que tengan atribuciones en la materia.

Artículo 21. Las dependencias o entidades que requieran contratar o realizar estudios o proyectos, primero verificarán si en sus archivos o en los de las entidades o dependencias afines existen estudios o proyectos sobre la materia. De resultar positiva la verificación y de comprobarse que el estudio o proyecto localizado satisface los requerimientos de la entidad o dependencia, no procederá la contratación.

Artículo 22. Las entidades que sean apoyadas presupuestalmente o que reciban transferencias de recursos federales, remitirán sus programas y presupuestos de adquisiciones, arrendamientos y servicios, así como de obra pública, a la dependencia coordinadora de sector en la fecha que ésta señale.

Las dependencias coordinadoras de sector y, en su caso, las entidades que no se encuentren agrupadas en sector alguno, enviarán a la Secretaría los programas y presupuestos mencionados en la fecha que ésta determine, para su examen, aprobación e inclusión, en lo conducente, en el proyecto de presupuesto de egresos correspondiente.

Artículo 23. Las dependencias y entidades, a más tardar el 31 de marzo de cada año, pondrán a disposición de los interesados, por escrito, sus programas anuales de adquisiciones, arrendamientos y servicios, así como de obra pública, salvo que medie causa debidamente justificada para no hacerlo en dicho plazo.

El documento que contenga los programas será de carácter informativo; no implicará compromiso alguno de contratación y podrá ser adicionado, modificado, suspendido o cancelado, sin responsabilidad alguna para la dependencia o entidad de que se trate.

Las dependencias y entidades remitirán sus programas a la Secretaría de Comercio y Fomento Industrial, quien, también para efectos informativos, podrá llevar a cabo la integración correspondiente.

Artículo 24. Las dependencias deberán establecer comités de adquisiciones, arrendamientos y servicios que tendrán las siguientes funciones:

I. Revisar los programas y presupuestos de adquisiciones, arrendamientos y servicios, así como formular las observaciones y recomendaciones convenientes;

II. Dictaminar sobre la procedencia de celebrar licitaciones públicas, así como los casos en que no se celebren por encontrarse en alguno de los supuestos de excepción previstos en el artículo 81, salvo en los casos de la fracción VI del inciso a, y en el artículo 82;

III. Proponer las políticas internas, bases y lineamientos en materia de adquisiciones, arrendamientos y servicios, así como autorizar los su puestos no previstos en éstos, debiendo informar al titular de la dependencia o al órgano de gobierno en el caso de las entidades;

IV. Analizar trimestralmente el informe de la conclusión de los casos dictaminados conforme a la fracción II anterior, así como los resultados generales de las adquisiciones, arrendamientos y servicios y, en su caso, disponer las medidas necesarias;

V. Analizar exclusivamente para su opinión, cuando se le solicite, los dictámenes y fallos emitidos por los servidores públicos responsables de ello;

VI. Elaborar y aprobar el manual de integración y funcionamiento del comité, y

VII. Coadyuvar al cumplimiento de esta Ley y demás disposiciones aplicables.

La Secretaría podrá autorizar la creación de comités en órganos desconcentrados cuando las características de sus funciones así lo justifiquen.

Los órganos de Gobierno de las entidades establecerán dichos comités, cuando por la naturaleza de sus funciones o por la magnitud de sus operaciones, se justifique su instalación.

Artículo 25. El Ejecutivo Federal, por conducto de la Secretaría, determinará las dependencias y entidades que deberán instalar comisiones Consultivas Mixtas de Abastecimiento, en función del volumen e importancia de las adquisiciones, arrendamientos y servicios que contraten. Dichas comisiones tendrán por objeto:

I. Propiciar y fortalecer la comunicación de las propias dependencias y entidades con la industria, a fin de lograr una mejor planeación de las adquisiciones, arrendamientos y servicios;

II. Promover y acordar la simplificación interna de trámites administrativos que realicen las dependencias o entidades relacionados con las adquisiciones, arrendamientos y servicios;

III. Difundir y fomentar la utilización de los diversos estímulos del Gobierno Federal y de los

programas de financiamiento para apoyar la fabricación de bienes, y

IV. Elaborar y aprobar el manual de integración y funcionamiento de la Comisión.

Artículo 26. La Secretaría de Comercio y Fomento Industrial, mediante disposiciones de carácter general, oyendo la opinión de la Secretaría, determinará, en su caso, los bienes y servicios de uso generalizado que, en forma consolidada, podrán adquirir, arrendar o contratar las dependencias y entidades, ya sea de manera conjunta o separada, con objeto de obtener las mejores condiciones en cuanto a precio y oportunidad, y apoyar en condiciones de competencia a las áreas prioritarias del desarrollo.

Artículo 27. En la obra pública cuya ejecución rebase un ejercicio presupuestal, deberá determinarse tanto el presupuesto total como el relativo a los ejercicios de que se trate; en la formulación de los presupuestos de los ejercicios subsecuentes se atenderá a los costos que, en su momento, se encuentren vigentes. Igual obligación será aplicable, en lo conducente, tratándose de adquisiciones, arrendamientos y servicios.

Para los efectos de este artículo, las dependencias y entidades observarán lo dispuesto en el artículo 30 de la Ley de Presupuesto, Contabilidad y Gasto Público Federal.

TÍTULO TERCERO

De los procedimientos y los contratos

CAPÍTULO I

Generalidades

Artículo 28. Las dependencias y entidades, bajo su responsabilidad, podrán contratar adquisiciones, arrendamientos y servicios, así como obra pública, mediante los procedimientos que a continuación se señalan:

A. Por licitación pública, y

B. Por invitación restringida, la que comprenderá:

I. La invitación a cuando menos tres proveedores o contratistas, según sea el caso, y

II. La adjudicación directa.

Artículo 29. Las dependencias y entidades podrán convocar, adjudicar o llevar a cabo adquisiciones, arrendamientos y servicios, así como obra pública, solamente cuando se cuente con saldo disponible, dentro de su presupuesto aprobado, en la partida correspondiente.

En casos excepcionales y previa autorización de la Secretaría, las dependencias y entidades podrán convocar sin contar con saldo disponible en su presupuesto.

Tratándose de obra pública, además se requerirá contar con los estudios y proyectos, las normas y especificaciones de construcción, el programa de ejecución y, en su caso, el programa de suministro.

Los servidores públicos que autoricen actos en contravención a lo dispuesto en este artículo, se harán acreedores a las sanciones que resulten aplicables.

Artículo 30. Las adquisiciones, arrendamientos y servicios, así como la obra pública, por regla general, se adjudicarán a través de licitaciones públicas, mediante convocatoria pública, para que libremente se presenten proposiciones solventes en sobre cerrado, que serán abiertos públicamente, a fin de asegurar al Estado las mejores condiciones disponibles en cuanto a precio, calidad, financiamiento, oportunidad y demás circunstancias pertinentes, de acuerdo a lo que establece la presente Ley.

Artículo 31. Las licitaciones públicas podrán ser:

A. Tratándose de adquisiciones, arrendamientos y servicios:

I. Nacionales, cuando únicamente puedan participar personas de nacionalidad mexicana y los bienes a adquirir cuenten por lo menos con un 50% de contenido nacional. La Secretaría de Comercio y Fomento Industrial, mediante reglas de carácter general, establecerá los casos en que no será exigible el porcentaje mencionado, así como un procedimiento expedito para determinar el grado de integración nacional de los bienes que se oferten, para lo cual tomará en cuenta la opinión de la Secretaría y de la Contraloría; o

II. Internacionales, cuando puedan participar tanto personas

de nacionalidad mexicana como extranjeras y los bienes a adquirir sean de origen nacional o extranjero.

B. Tratándose de obras públicas: nacionales, cuando únicamente puedan participar personas de nacionalidad mexicana; o, internacionales, cuando puedan participar tanto personas de nacionalidad mexicana como extranjeras.

Solamente se realizarán licitaciones de carácter internacional, cuando ello resulte obligatorio conforme a lo establecido en tratados; cuando, previa investigación de mercado que realice la dependencia o entidad convocante, no exista oferta en cantidad o calidad de proveedores nacionales o los contratistas nacionales no cuenten con la capacidad para la ejecución de la obra de que se trate; cuando sea conveniente en términos de precio; o bien, cuando ello sea obligatorio en adquisiciones, arrendamientos, servicios y obra pública, financiados con créditos externos otorgados al Gobierno Federal o con su aval.

Podrá negarse la participación de proveedores o contratistas extranjeros en licitaciones internacionales, cuando con el país del cual sean nacionales no se tenga celebrado un tratado o ese país no conceda un trato recíproco a los proveedores o contratistas o a los bienes y servicios mexicanos.

La Secretaría de Comercio y Fomento Industrial, tomando en cuenta la opinión de la Secretaría, determinará los casos en que las licitaciones serán de carácter nacional en razón de las reservas, medidas de transición u otros supuestos establecidos en los tratados.

Artículo 32. Las convocatorias, que podrán referirse a uno o más bienes, servicios u obras, se publicarán, simultáneamente, en la sección especializada del Diario Oficial de la Federación, en un diario de circulación nacional, y en un diario de la entidad federativa donde haya de ser utilizado el bien, prestado el servicio o ejecutada la obra, y contendrán:

I. El nombre, denominación o razón social de la dependencia o entidad convocante;

II. La indicación de los lugares, fechas y horarios en que los interesados podrán obtener las bases y especificaciones de la licitación y, en su caso, el costo y forma de pago de las mismas;

III. La fecha, hora y lugar de celebración del acto de presentación y apertura de proposiciones, y

IV. La indicación de si la licitación es nacional o internacional; si se realizará bajo la cobertura de algún tratado, y el idioma o idiomas en que podrán presentarse las proposiciones.

A. Tratándose de adquisiciones, arrendamientos y servicios, además contendrán:

I. La descripción general, cantidad y unidad de medida de los bienes o servicios que sean objeto de la licitación, así como la correspondiente a, por lo menos, cinco de las partidas o conceptos de mayor monto;

II. Lugar, plazo de entrega y condiciones de pago, y

III. En el caso de arrendamiento, la indicación de si éste es con o sin opción a compra.

B. En materia de obra pública, además contendrán:

I. La descripción general de la obra y el lugar en donde se llevarán a cabo los trabajos, así como, en su caso, la indicación de que podrán subcontratarse partes de la obra;

II. Fecha estimada de inicio y terminación de los trabajos;

III. La experiencia o capacidad técnica que se requiera para participar en la licitación, de acuerdo con las características de la obra, y demás requisitos generales que deberán cumplir los interesados;

IV. La información sobre los porcentajes a otorgar por concepto de anticipos, y

V. Los criterios generales conforme a los cuales se adjudicará el contrato.

Artículo 33. Las bases que emitan las dependencias y entidades para las licitaciones públicas se pondrán a disposición de los interesados a partir de la fecha de publicación de la convocatoria y hasta siete días naturales previos al acto de presentación y apertura de proposiciones, y contendrán, como mínimo, lo siguiente:

I. Nombre, denominación o razón social de la dependencia o entidad convocante;

II. Poderes que deberán acreditarse; fecha, hora y lugar de la junta de aclaraciones a las bases de la licitación, siendo optativa la asistencia a las reuniones que, en su caso, se realicen; fecha, hora y lugar para la presentación y apertura de las proposiciones, garantías, comunicación del fallo y firma del contrato;

III. Señalamiento de que será causa de descalificación, el incumplimiento de alguno de los

requisitos establecidos en las bases de la licitación;

IV. El idioma o idiomas en que podrán presentarse las proposiciones;

V. La indicación de que ninguna de las condiciones contenidas en las bases de la licitación, así como en las proposiciones presentadas por los proveedores o contratistas, podrán ser negociadas, y

VI. Criterios claros y detallados para la adjudicación de los contratos y la indicación de que en la evaluación de las proposiciones en ningún caso podrán utilizarse mecanismos de puntos o porcentajes.

A. Tratándose de adquisiciones, arrendamientos y servicios, además contendrán:

Descripción completa de los bienes o servicios; información específica sobre el mantenimiento, asistencia técnica y capacitación; relación de refacciones que deberán cotizarse cuando sean parte integrante del contrato; especificaciones; dibujos; cantidades; muestras; pruebas que se realizarán; período de garantía y, en su caso, otras opciones adicionales de cotización;

II. Plazo, lugar y condiciones de entrega;

III. Requisitos que deberán cumplir quienes deseen participar;

IV. Condiciones de precio y pago;

V. La indicación de si se otorgará anticipo, en cuyo caso deberá señalarse el porcentaje respectivo, el que no podrá exceder del 50% del monto total del contrato;

VI. La indicación de si la totalidad de los bienes o servicios objeto de la licitación, o bien, de cada partida o concepto de los mismos, serán adjudicados a un sólo proveedor, o si la adjudicación se hará mediante el procedimiento de abastecimiento simultáneo a que se refiere el artículo 49, en cuyo caso deberá precisarse el número de fuentes de abastecimiento requeridas, los porcentajes que se asignarán a cada una, y el porcentaje diferencial en precio que se considerará;

VII. En el caso de los contratos abiertos, la información que corresponda del artículo 48;

VIII. Señalamiento de que será causa de descalificación la comprobación de que algún proveedor ha acordado con otro u otros elevar los precios de los bienes y servicios;

IX. Penas convencionales por atraso en las entregas;

X. Instrucciones para elaborar y entregar las proposiciones y garantías, y

La indicación de que, en los casos de licitación internacional en que la convocante determine que los pagos se harán en moneda extranjera, los proveedores nacionales, exclusivamente para fines de comparación, podrán presentar la parte del contenido importado de sus proposiciones, en la moneda extranjera que determine la convocante; pero el pago se efectuará en moneda nacional al tipo de cambio vigente en la fecha en que se haga el pago de los bienes;

B. En materia de obra pública, además contendrán:

I. Proyectos arquitectónicos y de ingeniería que se requieran para preparar la proposición; normas de calidad de los materiales y especificaciones de construcción aplicables; catálogo de conceptos, cantidades y unidades de trabajo; y, relación de conceptos de trabajo, de los cuales deberán presentar análisis y relación de los costos básicos de materiales, mano de obra y maquinaria de construcción que intervienen en los análisis anteriores;

II. Relación de materiales y equipo de instalación permanente, que en su caso, proporcione la convocante;

III. Origen de los fondos para realizar los trabajos y el importe autorizado para el primer ejercicio, en el caso de obras que rebasen un ejercicio presupuestal;

IV. Experiencia, capacidad técnica y demás requisitos que deberán cumplir los interesados;

V. Forma y términos de pago de los trabajos objeto del contrato;

VI. Datos sobre la garantía de seriedad en la proposición; porcentajes, forma y términos del o los anticipos que se concedan; y, procedimiento de ajuste de costos;

VII. Lugar, fecha y hora para la visita al sitio de realización de los trabajos, la que se deberá llevar a cabo dentro de un plazo no menor de 10 días naturales contados a partir de la publicación de la convocatoria, ni menor de siete días naturales anteriores a la fecha y hora del acto de presentación y apertura de proposiciones;

VIII. Información específica sobre las partes de la obra que podrán subcontratarse;

IX. Cuando proceda, registro actualizado en la Cámara que le corresponda;

X. Fecha de inicio de los trabajos y fecha estimada de terminación;

XI. Modelo de contrato, y

XII. Condiciones de precio.

Tanto en licitaciones nacionales como internacionales, los requisitos y condiciones que contengan las bases de la licitación, deberán ser los mismos para todos los participantes, especialmente por lo que se refiere a tiempo y lugar de entrega; plazos para la ejecución de los trabajos; normalización; forma y plazo de pago; penas convencionales; anticipos y garantías.

Tratándose de adquisiciones, arrendamientos, servicios y obra pública financiados con créditos externos otorgados al Gobierno Federal o con su aval, los requisitos para la licitación serán establecidos por la Secretaría.

En el ejercicio de sus atribuciones, la Contraloría podrá intervenir en cualquier acto que contravenga las disposiciones que rigen las materias objeto de esta Ley. Si la Contraloría determina la cancelación del proceso de adjudicación, la dependencia o entidad reembolsará a los participantes los gastos no recuperables en que hayan incurrido, siempre que éstos sean razonables, estén debidamente comprobados y se relacionen directamente con la operación correspondiente.

Artículo 34. Todo interesado que satisfaga los requisitos de la convocatoria y las bases de la licitación tendrá derecho a presentar su proposición. Para tal efecto, las dependencias y entidades no podrán exigir requisitos adicionales a los previstos por esta Ley. Asimismo, proporcionarán a todos los interesados igual acceso a la información relacionada con la licitación, a fin de evitar favorecer a algún participante.

El plazo para la presentación y apertura de proposiciones no podrá ser inferior a 40 días naturales contados a partir de la fecha de publicación de la convocatoria, salvo que, por razones de urgencia justificadas y siempre que ello no tenga por objeto limitar el número de participantes, no pueda observarse dicho plazo, en cuyo caso éste no podrá ser menor a 10 días naturales contados a partir de la fecha de publicación de la convocatoria. En materia de adquisiciones, arrendamientos y servicios, la reducción del plazo será autorizada por el comité de adquisiciones, arrendamientos y servicios.

En licitaciones nacionales de adquisiciones, arrendamientos y servicios, el plazo para la presentación y apertura de proposiciones será, cuando menos, de 15 días naturales contados a partir de la fecha de publicación de la convocatoria.

Artículo 35. Las dependencias y entidades, siempre que ello no tenga por objeto limitar el número de participantes, podrán modificar los plazos u otros aspectos establecidos en la convocatoria o en las bases de la licitación, cuando menos con siete días naturales de anticipación a la fecha señalada para la presentación y apertura de proposiciones, siempre que:

I. Tratándose de la convocatoria, las modificaciones se hagan del conocimiento de los interesados a través de los mismos medios utiliza dos para su publicación, y

II. En el caso de las bases de la licitación, se publique un aviso a través de la sección especializada del Diario Oficial de la Federación a que se refiere el artículo 32, a fin de que los interesados concurran, en su caso, ante la propia dependencia o entidad para conocer, de manera específica, la o las modificaciones respectivas.

No será necesario hacer la publicación del aviso a que se refiere esta fracción, cuando las modificaciones deriven de las juntas de aclaraciones, siempre que, a más tardar en el plazo señalado en este artículo, se entregue copia del acta respectiva a cada uno de los participantes que hayan adquirido las bases de la correspondiente licitación.

Las modificaciones de que trata este artículo no podrán consistir en la sustitución o variación sustancial de los bienes, obras o servicios convocados originalmente, o bien, en la adición de otros distintos.

Artículo 36. En las licitaciones públicas, la entrega de proposiciones se hará por escrito, mediante dos sobres cerrados que contendrán, por separado, la propuesta técnica y la propuesta económica, incluyendo en esta última la garantía de seriedad de las ofertas.

Artículo 37. Las dependencias y entidades, a través de la sección especializada del Diario Oficial de la Federación a que se refiere el artículo

32, harán del conocimiento general, la identidad del participante ganador de cada licitación pública. Esta publicación contendrá los requisitos que determine la Secretaría.

Artículo 38. Quienes participen en las licitaciones o celebren los contratos a que se refiere esta Ley, deberán garantizar:

I. La seriedad de las proposiciones en los procedimientos de licitación pública.

La convocante conservará en custodia las garantías de que se trate hasta la fecha del fallo, en que serán devueltas a los licitantes, salvo la de aquél a quien se hubiere adjudicado el contrato, la que se retendrá hasta el momento en que el proveedor o contratista constituya la garantía de cumplimiento del contrato correspondiente;

II. Los anticipos que, en su caso, reciban. Esta garantía deberá constituirse por la totalidad del monto del anticipo, y

III. El cumplimiento de los contratos.

Para los efectos de las fracciones I y III, los titulares de las dependencias y los órganos de Gobierno de las entidades, fijarán las bases, forma y porcentajes a los que deberán sujetarse las garantías que deban constituirse a su favor.

Cuando las dependencias y entidades celebren contratos en los casos señalados en los artículos 81, fracción V del inciso a y III del inciso b; y 82, bajo su responsabilidad, podrán exceptuar al proveedor o contratista, según corresponda, de presentar la garantía de cumplimiento del contrato respectivo.

Tratándose de obra pública, las garantías previstas en las fracciones II y III de este artículo, deberán presentarse dentro de los 15 días naturales siguientes a la fecha en que el contratista reciba copia del fallo de adjudicación; y el o los anticipos correspondientes se entregarán, a más tardar, dentro de los 15 días naturales siguientes a la presentación de la garantía.

Artículo 39. Las garantías que deban otorgarse conforme a esta Ley, se constituirán en favor de:

I. La Tesorería de la Federación, por actos o contratos que se celebren con las dependencias a que se refieren las fracciones I y II del artículo 1o., y con la Procuraduría General de la República;

II. La Tesorería del Distrito Federal, por actos o contratos que se celebren con el Gobierno del Distrito Federal y la Procuraduría General de Justicia del Distrito Federal;

III. Las entidades, cuando los actos o contratos se celebren con ellas, y

IV. Las Tesorerías de los estados y municipios, en los casos de los contratos a que se refiere el artículo 6o.

Artículo 40. Las dependencias y entidades podrán rescindir administrativamente los contratos en caso de incumplimiento de las obligaciones a cargo del proveedor o contratista.

Asimismo, las dependencias y entidades podrán dar por terminados anticipadamente los contratos cuando concurran razones de interés general, en cuyo caso corresponderá al titular de la dependencia o al órgano de Gobierno de la entidad resolver previamente lo conducente.

Artículo 41. Las dependencias y entidades se abstendrán de recibir propuestas o celebrar contrato alguno en las materias a que se refiere esta Ley, con las personas físicas o morales siguientes:

I. Aquéllas en que el servidor público que intervenga en cualquier forma en la adjudicación del contrato tenga interés personal, familiar o de negocios, incluyendo aquéllas de las que pueda resultar algún beneficio para él, su cónyuge o sus parientes consanguíneos hasta el cuarto grado, por afinidad o civiles, o para terceros con los que tenga relaciones profesionales, laborales o de negocios, o para socios o sociedades de las que el servidor público o las personas antes referidas formen o hayan formado parte:

II. Las que desempeñen un empleo, cargo o comisión en el servicio público, o bien, las sociedades de las que dichas personas formen parte, sin la autorización previa y específica de la Contraloría conforme a la Ley Federal de Responsabilidades de los Servidores Públicos; así como las inhabilitadas para desempeñar un empleo, cargo o comisión en el servicio público;

III. Aquellos proveedores o contratistas que, por causas imputables a ellos mismos, la dependencia o entidad convocante les hubiere rescindido administrativamente un contrato, en más de una ocasión, dentro de un lapso de dos años calendario contado a partir de la primera rescisión. Dicho impedimento prevalecerá ante la propia dependencia o entidad convocante durante dos años calendario contados a partir de la fecha de rescisión del segundo contrato;

IV. Los proveedores y contratistas que se encuentren en el supuesto de la fracción anterior respecto de dos o más dependencias o entidades, durante un año calendario contado a partir de la fecha en que la Secretaría lo haga del conocimiento de las dependencias y entidades de la administración pública federal;

V. Las que no hubieren cumplido sus obligaciones contractuales respecto de las materias de esta Ley, por causas imputables a ellas y que, como consecuencia de ello, haya sido perjudicada gravemente la dependencia o entidad respectiva;

VI. Aquellas que hubieren proporcionado información que resulte falsa, o que hayan actuado con dolo o mala fe, en algún proceso para la adjudicación de un contrato, en su celebración, durante su vigencia o bien en la presentación o desahogo de una inconformidad;

VII. Las que, en virtud de la información con que cuente la Contraloría, hayan celebrado contratos en contravención a lo dispuesto por esta Ley;

VIII. Los proveedores que se encuentren en situación de atraso en las entregas de los bienes o servicios por causas imputables a ellos mismos, respecto al cumplimiento de otro u otros contratos y hayan afectado con ello a la dependencia o entidad convocante;

IX. Aquéllas a las que se les declare en estado de quiebra o, en su caso, sujetas a concurso de acreedores;

X. Respecto de las adquisiciones y arrendamientos, así como para la ejecución de la obra pública correspondiente, las que realicen o vayan a realizar, por sí o a través de empresas que formen parte del mismo grupo empresarial, trabajos de coordinación, supervisión y control de obra e instalaciones, laboratorio de análisis y control de calidad, laboratorio de mecánica de suelos y de resistencia de materiales y radiografías industriales, preparación de especificaciones de construcción, presupuesto o la elaboración de cualquier otro documento para la licitación de la adjudicación del contrato de la misma obra;

XI. Las que por si o a través de empresas que formen parte del mismo grupo empresarial, elaboren dictámenes, peritajes y avalúos, cuan do se requiera dirimir controversias entre tales personas y la dependencia o entidad, y

XII. Las demás, que por cualquier causa se encuentren impedidas para ello por disposición de ley.

Artículo 42. El Presidente de la República podrá autorizar la contratación directa de adquisiciones, arrendamientos y servicios, así como de obra pública, incluido el gasto correspondiente, y establecerá los medios de control que estime pertinentes, cuando se realicen con fines exclusivamente militares o para la Armada, o sean necesarias para salvaguardar la integridad, la independencia y la soberanía de la nación y garantizar su seguridad interior.

Artículo 43. En los procedimientos para la contratación de adquisiciones, arrendamientos y servicios, así como de obra pública, las dependencias y entidades optarán, en igualdad de condiciones, por el empleo de los recursos humanos del país y por la utilización de los bienes o servicios de procedencia nacional y los propios de la región, sin perjuicio de lo dispuesto en los tratados.

Artículo 44. Las dependencias o entidades no podrán financiar a proveedores la adquisición o arrendamiento de bienes o la prestación de servicios, cuando éstos vayan a ser objeto de contratación por parte de las propias dependencias o entidades, salvo que, de manera excepcional y por tratarse de proyectos de infraestructura, se obtenga la autorización previa y específica de la Secretaría y de la Contraloría. No se considerará como operación de financiamiento, el otorgamiento de anticipos, los cuales en todo caso, deberán garantizarse en los términos del artículo 38.

CAPÍTULO II

De los procedimientos y contratos de adquisiciones, arrendamientos y servicios Artículo 45. El acto de presentación y apertura de proposiciones, en el que podrán participar los licitantes que hayan cubierto el costo de las bases de la licitación, se llevará a cabo en dos etapas, conforme a lo siguiente:

I. En la primera etapa, los licitantes entregarán sus proposiciones en sobres cerrados en forma inviolable; se procederá a la apertura de la propuesta técnica exclusivamente y se desecharán las que hubieren omitido alguno de los requisitos exigidos, las que serán devueltas por la dependencia o entidad, transcurridos 15 días naturales contados a partir de la fecha en que se dé a conocer el fallo de la licitación;

II. Los participantes rubricarán todas las propuestas técnicas presentadas. En caso de que la apertura de las proposiciones económicas no

se realice en la misma fecha, los sobres que las contengan serán firmados por los licitantes y los servidores públicos de la dependencia o entidad presentes, y quedarán en custodia de ésta, quien informará la fecha, lugar y hora en que se llevará a cabo la segunda etapa. En su caso, durante este período, la dependencia o entidad hará el análisis detallado de las propuestas técnicas aceptadas;

III. En la segunda etapa, se procederá a la apertura de las propuestas económicas de los licitantes cuyas propuestas técnicas no hubieren sido desechadas en la primera etapa o en el análisis detallado de las mismas, y se dará lectura en voz alta al importe de las propuestas que contengan los documentos y cubran los requisitos exigidos;

IV. En caso de que el fallo de la licitación no se realice en la misma fecha, dos proveedores, por lo menos, y los servidores públicos de la convocante presentes, firmarán las proposiciones económicas aceptadas. La dependencia o entidad señalará fecha, lugar y hora en que se dará a conocer el fallo de la licitación, el que deberá quedar comprendido dentro de los 40 días naturales, contados a partir de la fecha de inicio de la primera etapa, y podrá diferirse por una sola vez, siempre que el nuevo plazo fijado no exceda de 20 días naturales contados a partir del plazo establecido originalmente;

V. En junta pública se dará a conocer el fallo de la licitación, a la que libremente podrán asistir los licitantes que hubieren participado en las etapas de presentación y apertura de proposiciones. En sustitución de esta junta, las dependencias y entidades podrán optar por comunicar por escrito el fallo de la licitación a cada uno de los licitantes;

VI. En el mismo acto de fallo o adjunta a la comunicación referida en la fracción anterior, las dependencias y entidades proporcionarán por escrito a los licitantes, la información acerca de las razones por las cuales su propuesta, en su caso, no fue elegida; asimismo, se levantará el acta del fallo de la licitación, que firmarán los participantes, a quienes se entregará copia de la misma. El fallo de la licitación, de ser el caso, se hará constar en el acta a que se refiere la fracción siguiente, y

VII. La dependencia o entidad levantará acta de las dos etapas del acto de presentación y apertura de proposiciones, en la que se hará constar las propuestas aceptadas, sus importes, así como las que hubieren sido desechadas y las causas que lo motivaron; el acta será firmada por los participantes y se les entregará copia de la misma.

Artículo 46. Las dependencias y entidades, para hacer la evaluación de las proposiciones, deberán verificar que las mismas incluyan la información, documentos y requisitos solicitados en las bases de la licitación.

Una vez hecha la evaluación de las proposiciones, el contrato se adjudicará a la persona que, de entre los licitantes, reúna las condiciones legales, técnicas y económicas requeridas por la convocante, y garantice satisfactoriamente el cumplimiento de las obligaciones respectivas.

Si resultare que dos o más proposiciones son solventes y, por tanto, satisfacen la totalidad de los requerimientos de la convocante, el contrato se adjudicará a quien presente la proposición cuyo precio sea el más bajo.

La dependencia o entidad convocante emitirá un dictamen que servirá como fundamento para el fallo, en el que hará constar el análisis de las proposiciones admitidas, y se hará mención de las proposiciones desechadas.

Contra la resolución que contenga el fallo no procederá recurso alguno, pero los licitantes podrán inconformarse en los términos del artículo 95.

Artículo 47. Las dependencias y entidades procederán a declarar desierta una licitación cuando las posturas presentadas no reúnan los requisitos de las bases de la licitación o sus precios no fueren aceptables, y volverán a expedir una nueva convocatoria.

Tratándose de licitaciones en las que una o varias partidas se declaren desiertas por no haberse recibido posturas satisfactorias, la dependencia o entidad podrá proceder, sólo por esas partidas, en los términos del párrafo anterior, o bien, cuando proceda, en los términos del artículo 82.

Artículo 48. Las dependencias y entidades podrán celebrar contratos abiertos conforme a lo siguiente:

I. Se establecerá la cantidad mínima y máxima de bienes por adquirir o arrendar, o bien, el presupuesto mínimo y máximo que podrá ejercerse en la adquisición o el arrendamiento;

En el caso de servicios, se establecerá el plazo mínimo y máximo para la prestación, o bien, el

presupuesto mínimo y máximo que podrá ejercerse;

II. Se hará una descripción completa de los bienes o servicios relacionada con sus correspondientes precios unitarios;

III. En la solicitud y entrega de los bienes se hará referencia al contrato celebrado;

IV. Su vigencia no excederá del ejercicio fiscal correspondiente a aquél en que se suscriban, salvo que se obtenga previamente autorización para afectar recursos presupuestales de años posteriores, en términos de la Ley de Presupuesto, Contabilidad y Gasto Público Federal y su Reglamento;

V. Como máximo, cada 30 días naturales se hará el pago de los bienes entregados o de los servicios prestados en tal período, y

VI. En ningún caso, su vigencia excederá de tres ejercicios fiscales.

Artículo 49. Las dependencias y entidades, previa justificación de la conveniencia de distribuir la adjudicación de los requerimientos de un mismo bien a dos o más proveedores, podrán hacerlo siempre que así se haya establecido en las bases de la licitación.

En este caso, el porcentaje diferencial en precio que se considerará para determinar los proveedores susceptibles de adjudicación, no podrá ser superior al 5% respecto de la proposición solvente más baja.

Artículo 50. Los contratos que deban formalizarse como resultado de su adjudicación, deberán suscribirse en un término no mayor de 20 días naturales contados a partir de la fecha en que se hubiere notificado al proveedor el fallo correspondiente.

El proveedor a quien se hubiere adjudicado el contrato como resultado de una licitación, perderá en favor de la convocante la garantía que hubiere otorgado si, por causas imputables a él, la operación no se formaliza dentro del plazo a que se refiere este artículo, pudiendo la dependencia o entidad adjudicar el contrato al participante que haya presentado la segunda proposición solvente más baja, de conformidad con lo asentado en el dictamen a que se refiere el artículo 46, y así sucesivamente en caso de que este último no acepte la adjudicación, siempre que la diferencia en precio con respecto a la postura que inicialmente hubiere resultado ganadora, en todo caso, no sea superior al 10%.

El proveedor a quien se hubiere adjudicado el contrato no estará obligado a suministrar los bienes o prestar el servicio, si la dependencia o entidad, por causas no imputables al mismo proveedor, no firmare el contrato dentro del plazo establecido en este artículo, en cuyo caso se le reembolsarán los gastos no recuperables en que hubiere incurrido, siempre que éstos sean razonables, estén debidamente comprobados y se relacionen directamente con la licitación de que se trate.

El atraso de la dependencia o entidad en la formalización de los contratos respectivos, prorrogará en igual plazo la fecha de cumplimiento de las obligaciones asumidas por ambas partes.

Los derechos y obligaciones que se deriven de los contratos de adquisiciones, arrendamientos o servicios no podrán cederse en forma parcial ni total en favor de cualesquiera otra persona física o moral, con excepción de los derechos de cobro, en cuyo caso se deberá contar con la conformidad previa de la dependencia o entidad de que se trate.

Artículo 51. En las adquisiciones, arrendamientos y servicios, deberá pactarse preferentemente la condición de precio fijo.

En casos justificados se podrán pactar en el contrato decrementos o incrementos a los precios, de acuerdo con la fórmula que determine previamente la convocante en las bases de la licitación. En ningún caso procederán ajustes que no hubieren sido considerados en las propias bases de la licitación.

Tratándose de bienes o servicios sujetos a precios oficiales, se reconocerán los incrementos autorizados.

Artículo 52. Las dependencias y entidades deberán pagar al proveedor el precio estipulado en el contrato, a más tardar dentro de los 20 días naturales siguientes contados a partir de la fecha en que se haga exigible la obligación a cargo de la propia dependencia o entidad.

En caso de incumplimiento en los pagos a que se refiere el párrafo anterior y sin perjuicio de la responsabilidad del servidor público que corresponda de la dependencia o entidad, ésta deberá pagar gastos financieros conforme a una tasa que será igual a la establecida por la Ley de Ingresos de la Federación en los casos de prórroga para el pago de créditos fiscales. Dichos gastos se calcularán sobre las cantidades no pagadas y se computarán por días calendario

desde que se vencio el plazo pactado, hasta la fecha en que se pongan efectivamente las cantidades a disposición del proveedor.

Artículo 53. Dentro de su presupuesto aprobado y disponible, las dependencias y entidades, bajo su responsabilidad y por razones fundadas, podrán acordar el incremento en la cantidad de bienes solicitados mediante modificaciones a sus contratos vigentes, dentro de los seis meses posteriores a su firma, siempre que el monto total de las modificaciones no rebase, en conjunto, el 15% de los conceptos y volúmenes establecidos originalmente en los mismos y el precio de los bienes sea igual al pactado originalmente.

Igual porcentaje se aplicará a las modificaciones o prórrogas que se hagan respecto de la vigencia de los contratos de arrendamientos o servicios.

Tratándose de contratos en los que se incluyan bienes o servicios de diferentes características, el porcentaje se aplicará para cada partida o concepto de los bienes o servicios de que se trate.

Cualquier modificación a los contratos deberá formalizarse por escrito; por parte de las dependencias y entidades, los instrumentos legales respectivos serán suscritos por el servidor público que lo haya hecho en el contrato o quien lo sustituya.

Las dependencias y entidades se abstendrán de hacer modificaciones que se refieran a precios, anticipos, pagos progresivos, especificaciones y, en general, cualquier cambio que implique otorgar condiciones más ventajosas a un proveedor comparadas con las establecidas originalmente.

Artículo 54. Las dependencias y entidades podrán pactar penas convencionales a cargo del proveedor por atraso en el cumplimiento de los contratos. En las operaciones en que se pactare ajuste de precios, la penalización se calculará sobre el precio ajustado.

Tratándose de incumplimiento del proveedor por la no entrega de los bienes o de la prestación del servicio, éste deberá reintegrar los anticipos más los intereses correspondientes, conforme a una tasa que será igual a la establecida por la Ley de Ingresos de la Federación en los casos de prórroga para el pago de créditos fiscales. Los cargos se calcularán sobre el monto del anticipo no amortizado y se computarán por días calendario desde la fecha de su entrega hasta la fecha en que se pongan efectivamente las cantidades a disposición de la dependencia o entidad.

Los proveedores quedarán obligados ante la dependencia o entidad a responder de los defectos y vicios ocultos de los bienes y de la calidad de los servicios, así como de cualquier otra responsabilidad en que hubieren incurrido, en los términos señalados en el contrato respectivo y en el Código Civil para el Distrito Federal en Materia Común y para toda la República en Materia Federal.

Los proveedores cubrirán las cuotas compensatorias a que, conforme a la Ley de la materia, pudiere estar sujeta la importación de bienes objeto de un contrato, y en estos casos no procederán incrementos a los precios pactados, ni cualquier otra modificación al contrato.

Artículo 55. Las dependencias y entidades estarán obligadas a mantener los bienes adquiridos o arrendados en condiciones apropiadas de operación, mantenimiento y conservación, así como vigilar que los mismos se destinen al cumplimiento de los programas y acciones previamente determinados.

Para los efectos del párrafo anterior, las dependencias y entidades, en los actos o contratos de adquisiciones, arrendamientos o servicios, deberán estipular las condiciones que garanticen su correcta operación y funcionamiento; el aseguramiento del bien o bienes de que se trate para garantizar su integridad hasta el momento de su entrega y, en caso de ser necesario, la capacitación del personal que operará los equipos.

CAPÍTULO III

De los procedimientos y contratos de obra pública

Artículo 56. Las dependencias y entidades podrán realizar obra pública por contrato o por administración directa.

Artículo 57. Para los efectos de esta Ley, los contratos de obra pública podrán ser de dos tipos:

I. Sobre la base de precios unitarios, en cuyo caso el importe de la remuneración o pago total que deba cubrirse al contratista, se hará por unidad de concepto de trabajo terminado, o

II. A precio alzado, en cuyo caso el importe de la remuneración o pago total fijo que deba cubrirse al contratista, será por la obra totalmente terminada y ejecutada en el plazo establecido. Las proposiciones que presenten los contratistas para la celebración de estos contratos, tanto

en sus aspectos técnicos como económicos, deberán estar desglosadas por actividades principales.

Los contratos de este tipo no podrán ser modificados en monto o plazo, ni estarán sujetos a ajuste de costos.

Los contratos que contemplen proyectos integrales se celebrarán a precio alzado.

Las dependencias y entidades podrán incorporar las modalidades de contratación que tiendan a garantizar al Estado las mejores condiciones en la ejecución de la obra, siempre que con ello no se desvirtúe el tipo de contrato con que se haya licitado.

Artículo 58. El acto de presentación y apertura de proposiciones, en el que podrán participar los licitantes que hayan cubierto el costo de las bases de la licitación, se llevará a cabo en dos etapas, conforme a lo siguiente:

I. En la primera etapa, los licitantes entregarán sus proposiciones en sobres cerrados en forma inviolable; se procederá a la apertura de la propuesta técnica exclusivamente y se desecharán las que hubieren omitido alguno de los requisitos exigidos, las que serán devueltas por la dependencia o entidad, transcurridos 15 días naturales contados a partir de la fecha en que se dé a conocer el fallo de la licitación;

II. Los licitantes y los servidores públicos de la dependencia o entidad presentes rubricarán todas las propuestas técnicas presentadas, así como los correspondientes sobres cerrados que contengan las propuestas económicas de aquellos licitantes cuyas propuestas técnicas no hubieren sido desechadas, y quedarán en custodia de la propia dependencia o entidad, quien informará la fecha, lugar y hora en que se llevará a cabo la segunda etapa. Durante este período, la dependencia o entidad hará el análisis detallado de las propuestas técnicas aceptadas;

III. Se levantará acta de la primera etapa, en la que se harán constar las propuestas técnicas aceptadas, así como las que hubieren sido desechadas y las causas que lo motivaron; el acta será firmada por los participantes y se les entregará copia de la misma;

IV. En la segunda etapa, se procederá a la apertura de las propuestas económicas de los licitantes cuyas propuestas técnicas no hubieren sido desechadas en la primera etapa o en el análisis detallado de las mismas, y se dará lectura en voz alta al importe total de las propuestas que cubran los requisitos exigidos. Los participantes rubricarán el catálogo de conceptos, en que se consignen los precios y el importe total de los trabajos objeto de la licitación;

V. Se señalarán fecha, lugar y hora en que se dará a conocer el fallo de la licitación; esta fecha deberá quedar comprendida dentro de los 40 días naturales contados a partir de la fecha de inicio de la primera etapa, y podrá diferirse por una sola vez, siempre que el nuevo plazo fijado no exceda de 40 días naturales contados a partir del plazo establecido originalmente;

VI. Se levantará acta de la segunda etapa en la que se hará constar las propuestas aceptadas, sus importes, así como las que hubieren sido desechadas y las causas que lo motivaron; el acta será firmada por los participantes y se les entregará copia de la misma;

VII. En junta pública se dará a conocer el fallo de la licitación, a la que libremente podrán asistir los licitantes que hubieren participado en las etapas de presentación y apertura de proposiciones. En sustitución de esta junta, las dependencias y entidades podrán optar por comunicar el fallo de la licitación por escrito a cada uno de los licitantes, y

VIII. En el mismo acto de fallo o adjunta a la comunicación referida en la fracción anterior, las dependencias y entidades proporcionarán por escrito a los licitantes, la información acerca de las razones por las cuales su propuesta, en su caso, no fue elegida; asimismo, se levantará el acta del fallo de la licitación, que firmarán los participantes, a quienes se entregará copia de la misma.

Artículo 59. Las dependencias y entidades, para hacer la evaluación de las proposiciones, deberán verificar que las mismas incluyan la información, documentos y requisitos solicitados en las bases de la licitación; que el programa de ejecución sea factible de realizar, dentro del plazo solicitado, con los recursos considerados por el licitante, y, que las características, especificaciones y calidad de los materiales sean de las requeridas por la convocante.

Las dependencias y entidades también verificarán el debido análisis, cálculo e integración de los precios unitarios, conforme a las disposiciones que expida la Secretaría.

Una vez hecha la evaluación de las proposiciones, el contrato se adjudicará a la persona que,

de entre los licitantes, reúna las condiciones legales, técnicas y económicas requeridas por la convocante, y garantice satisfactoriamente el cumplimiento de las obligaciones respectivas.

Si resultare que dos o más proposiciones son solventes y, por tanto, satisfacen la totalidad de los requerimientos de la convocante, el contrato se adjudicará a quien presente la proposición cuyo precio sea el más bajo.

La dependencia o entidad convocante emitirá un dictamen que servirá como fundamento para el fallo, en el que hará constar el análisis de las proposiciones admitidas, y se hará mención de las proposiciones desechadas.

Contra la resolución que contenga el fallo no procederá recurso alguno, pero los licitantes podrán inconformarse en los términos del artículo 95.

Artículo 60. Las dependencias y entidades no adjudicarán el contrato cuando a su juicio las posturas presentadas no reúnan los requisitos de las bases de la licitación o sus precios no fueren aceptables, y volverán a expedir una convocatoria.

Artículo 61. Los contratos de obra pública contendrán, como mínimo, las declaraciones y estipulaciones referentes a:

I. La autorización de la inversión para cubrir el compromiso derivado del contrato;

II. El precio a pagar por los trabajos objeto del contrato;

III. La fecha de iniciación y terminación de los trabajos;

IV. Porcentajes, número y fechas de las exhibiciones y amortización de los anticipos para inicio de los trabajos y para compra o producción de los materiales;

V. Forma y términos de garantizar la correcta inversión de los anticipos y el cumplimiento del contrato;

VI. Plazos, forma y lugar de pago de las estimaciones de trabajos ejecutados, así como de los ajustes de costos;

VII. Montos de las penas convencionales;

VIII. Forma en que el contratista, en su caso, reintegrará las cantidades que, en cualquier forma, hubiere recibido en exceso para la contratación o durante la ejecución de la obra, para lo cual se utilizará el procedimiento establecido en el segundo párrafo del artículo 69;

IX. Procedimiento de ajuste de costos que deberá ser determinado desde las bases de la licitación por la dependencia o entidad, el cual deberá regir durante la vigencia del contrato;

X. La descripción pormenorizada de la obra que se deba ejecutar, debiendo acompañar, como parte integrante del contrato, los proyectos, planos, especificaciones, programas y presupuestos correspondientes, y

XI. En su caso, los procedimientos mediante los cuales las partes, entre sí, resolverán controversias futuras y previsibles que pudieren versar sobre problemas específicos de carácter técnico y administrativo.

Artículo 62. La adjudicación del contrato obligará a la dependencia o entidad y a la persona en quien hubiere recaído dicha adjudicación a formalizar el documento relativo, dentro de los 30 días naturales siguientes al de la adjudicación.

Si el interesado no firmare el contrato perderá en favor de la convocante la garantía que hubiere otorgado y la dependencia o entidad podrá, sin necesidad de un nuevo procedimiento, adjudicar el contrato al participante que haya presentado la siguiente proposición solvente más baja, de conformidad con lo asentado en el dictamen a que se refiere el artículo 59, y así sucesivamente en caso de que este último no acepte la adjudicación, siempre que la diferencia en precio con respecto a la postura que inicialmente hubiere resultado ganadora, en todo caso, no sea superior al 10%.

Si la dependencia o entidad no firmare el contrato respectivo, el contratista, sin incurrir en responsabilidad, podrá determinar no ejecutar la obra. En este supuesto, la dependencia o entidad liberará la garantía otorgada para el sostenimiento de su proposición y cubrirá los gastos no recuperables en que hubiere incurrido el contratista para preparar y elaborar su propuesta, siempre que éstos sean razonables, estén debidamente comprobados y se relacionen directamente con la licitación de que se trate.

El contratista a quien se adjudique el contrato, no podrá hacer ejecutar la obra por otro; pero, con autorización previa de la dependencia o entidad de que se trate, podrá hacerlo respecto de partes de la obra o cuando adquiera materiales

o equipos que incluyan su instalación en la obra. Esta autorización previa no se requerirá cuando la dependencia o entidad señale específicamente en las bases de la licitación, las partes de la obra que podrán ser objeto de subcontratación. En todo caso, el contratista seguirá siendo el único responsable de la ejecución de la obra ante la dependencia o entidad.

Las empresas con quienes se contrate la realización de obras públicas, podrán presentar conjuntamente proposiciones en las correspondientes licitaciones, sin necesidad de constituir una nueva sociedad, siempre que para tales efectos, al celebrar el contrato respectivo, se establezcan con precisión, a satisfacción de la dependencia o entidad, las partes de la obra que cada empresa se obligará a ejecutar así como la manera en que, en su caso, se exigiría el cumplimiento de las obligaciones.

Los derechos y obligaciones que se deriven de los contratos de obra pública no podrán cederse en forma parcial o total en favor de cualesquiera otra persona física o moral, con excepción de los derechos de cobro sobre las estimaciones por trabajos ejecutados, en cuyo supuesto se deberá contar con la conformidad previa de la dependencia o entidad de que se trate.

Artículo 63. El otorgamiento de los anticipos se deberá pactar en los contratos de obra pública conforme a lo siguiente:

I. Los importes de los anticipos concedidos serán puestos a disposición del contratista con antelación a la fecha pactada para el inicio de los trabajos; el atraso en la entrega del anticipo, será motivo para diferir en igual plazo el programa de ejecución pactado. Cuando el contratista no entregue la garantía de los anticipos dentro del plazo señalado en el artículo 38, no procederá el diferimiento y por lo tanto deberá iniciar la obra en la fecha establecida originalmente.

Los contratistas, en su proposición, deberán considerar para la determinación del costo financiero de los trabajos, el importe de los anticipos;

II. No se otorgarán anticipos para los convenios que se celebren en términos del artículo 70, salvo los que se celebren conforme al último párrafo del mismo, ni para los importes resultantes de los ajustes de costos del contrato o convenios, que se generen durante el ejercicio presupuestal de que se trate, y

III. Para la amortización de los anticipos en los casos de rescisión de contrato, el saldo por amortizar se reintegrará a la dependencia o entidad en un plazo no mayor de 20 días naturales contados a partir de la fecha en que le sea comunicada la rescisión al contratista.

El contratista que no reintegre el saldo por amortizar en el plazo señalado en esta fracción, cubrirá los cargos que resulten conforme a la tasa y el procedimiento de cálculo establecidos en el segundo párrafo del artículo 69.

Artículo 64. Las dependencias y entidades establecerán la residencia de supervisión con anterioridad a la iniciación de la obra, y será la responsable directa de la supervisión, vigilancia, control y revisión de los trabajos, incluyendo la aprobación de las estimaciones presentadas por los contratistas.

Artículo 65. La ejecución de la obra contratada deberá iniciarse en la fecha señalada, y para ese efecto, la dependencia o entidad contratante oportunamente pondrá a disposición del contratista el o los inmuebles en que deba llevarse a cabo. El incumplimiento de la dependencia o entidad, prorrogará en igual plazo la fecha originalmente pactada de terminación de los trabajos.

Artículo 66. Las estimaciones de trabajos ejecutados, a más tardar, se presentarán por el contratista a la dependencia o entidad por periodos mensuales, acompañadas de la documentación que acredite la procedencia de su pago.

Las estimaciones por trabajos ejecutados deberán pagarse por parte de la dependencia o entidad, bajo su responsabilidad, dentro de un plazo no mayor a 30 días naturales, contados a partir de la fecha en que las hubiere recibido el residente de supervisión de la obra de que se trate.

Las diferencias técnicas o numéricas pendientes de pago se resolverán y, en su caso, incorporarán en la siguiente estimación.

Artículo 67. Cuando ocurran circunstancias de orden económico no previstas en el contrato, que determinen un aumento o reducción de los costos de los trabajos aún no ejecutados conforme al programa pactado, dichos costos podrán ser revisados, atendiendo a lo acordado por las partes en el respectivo contrato. El aumento o reducción correspondiente deberá constar por escrito.

No dará lugar a ajuste de costos, las cuotas compensatorias a que, conforme a la Ley de la

materia, pudiere estar sujeta la importación de bienes contemplados en la realización de una obra.

Artículo 68. El procedimiento de ajuste de costos deberá pactarse en el contrato y se sujetará a lo siguiente:

I. Los ajustes se calcularán a partir de la fecha en que se haya producido el incremento o decremento en el costo de los insumos respecto de la obra faltante de ejecutar, conforme al programa de ejecución pactado en el contrato o, en caso de existir atraso no imputable al contratista, con respecto al programa vigente;

Cuando el atraso sea por causa imputable al contratista, procederá el ajuste de costos exclusivamente para la obra que debiera estar pendiente de ejecutar conforme al programa originalmente pactado;

II. Los incrementos o decrementos de los costos de los insumos, serán calculados con base en los relativos o el índice que determine la Secretaría. Cuando los relativos que requiera el contratista o la contratante no se encuentren dentro de los publicados por la Secretaría, las dependencias y entidades procederán a calcularlos conforme a los precios que investiguen, utilizando los lineamientos y metodología que expida la Secretaría;

III. Los precios del contrato permanecerán fijos hasta la terminación de los trabajos contrata dos. El ajuste se aplicará a los costos directos, conservando constantes los porcentajes de indirectos y utilidad originales durante el ejercicio del contrato; el costo por financiamiento estará sujeto a las variaciones de la tasa de interés propuesta, y

IV. A los demás lineamientos que para tal efecto emita la Secretaría.

El ajuste de costos que corresponda a los trabajos ejecutados conforme a las estimaciones correspondientes, deberá cubrirse por parte de la dependencia o entidad, a solicitud del contratista, a más tardar dentro de los 30 días naturales siguientes a la fecha en que la dependencia o entidad resuelva por escrito el aumento o reducción respectivo.

Artículo 69. En caso de incumplimiento en los pagos de estimaciones y de ajustes de costos, la dependencia o entidad, a solicitud del contratista, deberá pagar gastos financieros conforme a una tasa que será igual a la establecida por la Ley de Ingresos de la Federación en los casos de prórroga para el pago de créditos fiscales. Dichos gastos se calcularán sobre las cantidades no pagadas y se computarán por días calendario desde que se venció el plazo, hasta la fecha en que se pongan efectivamente las cantidades a disposición del contratista.

Tratándose de pagos en exceso que haya recibido el contratista, éste deberá reintegrar las cantidades pagadas en exceso, más los intereses correspondientes, conforme a una tasa que será igual a la establecida por la Ley de Ingresos de la Federación en los casos de prórroga para el pago de créditos fiscales. Los cargos se calcularán sobre las cantidades pagadas en exceso en cada caso y se computarán por días calendario desde la fecha del pago hasta la fecha en que se pongan efectivamente las cantidades a disposición de la dependencia o entidad.

Lo previsto en este artículo deberá pactarse en los contratos respectivos.

Artículo 70. Las dependencias y entidades podrán, dentro del programa de inversiones aprobado, bajo su responsabilidad y por razones fundadas y explícitas, modificar los contratos de obra pública mediante convenios, siempre y cuando éstos, considerados conjunta o separadamente, no rebasen el 25% del monto o del plazo pactados en el contrato, ni impliquen variaciones sustanciales al proyecto original.

Si las modificaciones exceden el porcentaje indicado o varían sustancialmente el proyecto, se deberá celebrar, por una sola vez, un convenio adicional entre las partes respecto de las nuevas condiciones, en los términos del artículo 29. Este convenio adicional deberá ser autorizado bajo la responsabilidad del titular de la dependencia o entidad o por el oficial mayor o su equivalente en entidades. Dichas modificaciones no podrán, en modo alguno, afectar las condiciones que se refieran a la naturaleza y características esenciales de la obra objeto del contrato original, ni convenirse para eludir en cualquier forma el cumplimiento de la Ley o de los tratados.

De las autorizaciones a que se refiere el párrafo anterior, el titular de la dependencia o entidad, de manera indelegable, informara a la Secretaría, a la Contraloría y, en su caso, al órgano de Gobierno. Al efecto, a más tardar el último día hábil de cada mes, deberá presentarse un informe que se referirá a las autorizaciones otorgadas en el mes calendario inmediato anterior.

No serán aplicables los límites que se establecen en este artículo cuando se trate de contratos cuyos trabajos se refieran a la conservación, mantenimiento o restauración de los inmuebles a que se refiere el artículo 5o. de la Ley Federal sobre Monumentos y Zonas Arqueológicos, Artísticos e Históricos, en los que no sea posible determinar el catálogo de conceptos, las cantidades de trabajo, las especificaciones correspondientes o el programa de ejecución.

Artículo 71. Las dependencias y entidades podrán suspender temporalmente en todo o en parte la obra contratada, por cualquier causa justificada. Los titulares de las dependencias y los órganos de Gobierno de las entidades designarán a los servidores públicos que podrán ordenar la suspensión.

Artículo 72. En la suspensión, rescisión administrativa o terminación anticipada de los contratos de obra pública, deberá observarse lo siguiente:

I. Cuando se determine la suspensión de la obra o se rescinda el contrato por causas imputables a la dependencia o entidad, ésta pagará los trabajos ejecutados, así como los gastos no recuperables, siempre que éstos sean razonables, estén debidamente comprobados y se relacionen directamente con el contrato de que se trate;

II. En caso de rescisión del contrato por causas imputables al contratista, la dependencia o entidad procederá a hacer efectivas las garantías y se abstendrá de cubrir los importes resultantes de trabajos ejecutados aún no liquidados, hasta que se otorgue el finiquito correspondiente, lo que deberá efectuarse dentro de los 40 días naturales siguientes a la fecha de notificación de la rescisión. En dicho finiquito deberá preverse el sobrecosto de los trabajos aún no ejecutados que se encuentren atrasados conforme al programa vigente, así como lo relativo a la recuperación de los materiales y equipos que, en su caso, le hayan sido entregados;

III. Cuando concurran razones de interés general que den origen a la terminación anticipada del contrato, la dependencia o entidad pagará al contratista los trabajos ejecutados, así como los gastos no recuperables, siempre que éstos sean razonables, estén debidamente comprobados y se relacionen directamente con el contrato de que se trate,

IV. Cuando por caso fortuito o fuerza mayor se imposibilite la continuación de los trabajos, el contratista podrá suspender la obra. En este supuesto, si opta por la terminación anticipada del contrato, deberá presentar su solicitud a la dependencia o entidad, quien resolverá dentro de los 20 días naturales siguientes a la recepción de la misma; en caso de negativa, será necesario que el contratista obtenga de la autoridad judicial la declaratoria correspondiente.

Artículo 73. De ocurrir los supuestos establecidos en el artículo 72, las dependencias y entidades comunicarán la suspensión, rescisión o terminación anticipada del contrato al contratista; posteriormente, lo harán del conocimiento de la Secretaría y de la Contraloría, a más tardar el último día hábil de cada mes, mediante un informe que se referirá a los actos llevados a cabo en el mes calendario inmediato anterior.

Artículo 74. El contratista comunicará a la dependencia o entidad la terminación de los trabajos que le fueron encomendados y ésta verificará que los trabajos estén debidamente concluidos dentro del plazo que se pacte expresamente en el contrato.

Una vez que se haya constatado la terminación de los trabajos en los términos del párrafo anterior, la dependencia o entidad procederá a su recepción dentro del plazo que para tal efecto se haya establecido en el propio contrato. Al concluir dicho plazo, sin que la dependencia o entidad haya recibido los trabajos, éstos se tendrán por recibidos.

La dependencia o entidad, si esta última es de aquéllas cuyos presupuestos se encuentren incluidos en el Presupuesto de Egresos de la Federación o en el del Gobierno del Distrito Federal o de las que reciban transferencias con cargo a dichos presupuestos, comunicará a la Contraloría la terminación de los trabajos e informará la fecha señalada para su recepción a fin de que, si lo estima conveniente, nombre representantes que asistan al acto.

En la fecha señalada, la dependencia o entidad, bajo su responsabilidad, recibirá los trabajos y levantará el acta correspondiente.

Artículo 75. Concluida la obra, no obstante su recepción formal, el contratista quedará obligado a responder de los defectos que resultaren en la misma, de los vicios ocultos, y de cualquier otra responsabilidad en que hubiere incurrido, en los términos señalados en el contrato respectivo y en el Código Civil para el Distrito Federal en Materia Común y para toda la República en Materia Federal.

Para garantizar durante un plazo de 12 meses el cumplimiento de las obligaciones a que se refiere el párrafo anterior, previamente a la recepción de los trabajos, los contratistas, a su elección, podrán constituir fianza por el equivalente al 10% del monto total ejercido de la obra; presentar una carta de crédito irrevocable por el equivalente al 5% del monto total ejercido de la obra, o bien, aportar recursos líquidos por una cantidad equivalente al 5% del mismo monto en fideicomisos especialmente constituidos para ello.

Los recursos aportados en fideicomiso deberán invertirse en instrumentos de renta fija.

Los contratistas, en su caso, podrán retirar sus aportaciones en fideicomiso y los respectivos rendimientos, transcurridos 12 meses a partir de la fecha de recepción de los trabajos.

Quedarán a salvo los derechos de las dependencias y entidades para exigir el pago de las cantidades no cubiertas de la indemnización que a su juicio corresponda, una vez que se hagan efectivas las garantías constituidas conforme a este artículo.

Artículo 76. El contratista será el único responsable de la ejecución de los trabajos y deberá sujetarse a todos los reglamentos y ordenamientos de las autoridades competentes en materia de construcción, seguridad y uso de la vía pública, así como a las disposiciones establecidas al efecto por la dependencia o entidad contratante. Las responsabilidades, y los daños y perjuicios que resultaren por su inobservancia, serán a cargo del contratista.

Artículo 77. Cumplidos los requisitos establecidos en el artículo 29, las dependencias y entidades podrán realizar obra pública por administración directa, siempre que posean la capacidad técnica y los elementos necesarios para tal efecto, consistentes en maquinaria, equipo de construcción y personal técnico que se requieran para el desarrollo de los trabajos respectivos, y podrán según el caso:

I. Utilizar la mano de obra local complementaria que se requiera, lo que invariablemente deberá llevarse a cabo por obra determinada;

II. Alquilar el equipo y maquinaria de construcción complementario, y

III. Utilizar los servicios de fletes y acarreos complementarios que se requieran.

En la ejecución de obra por administración directa no podrán participar terceros como contratistas, independientemente de las modalidades que éstos adopten.

Los órganos internos de control de las dependencias y entidades, previamente a la ejecución de las obras por administración directa, verificarán que se cuente con los programas de ejecución, de utilización de recursos humanos y de utilización de maquinaria y equipo de construcción.

Previamente a la ejecución de la obra, el titular de la dependencia o entidad o el oficial mayor o su equivalente en las entidades, emitirá el acuerdo respectivo, del cual formarán parte: la descripción pormenorizada de la obra que se deba ejecutar, los proyectos, planos, especificaciones, programas de ejecución y suministro, y el presupuesto correspondiente.

En la ejecución de obras por administración directa serán aplicables, en lo conducente, las disposiciones de esta Ley.

Artículo 78. No quedan comprendidos dentro de los servicios relacionados con la obra pública, los que tengan como fin la contratación y ejecución de la obra de que se trate por cuenta y orden de las dependencias o entidades, por lo que no podrán celebrarse contratos de servicios para tal objeto.

Artículo 79. Las dependencias y entidades que realicen obra pública por administración directa o mediante contrato y los contratistas con quienes aquéllas contraten, observarán, en su caso, las disposiciones que en materia de construcción rijan en el ámbito estatal y municipal.

CAPÍTULO IV

De las excepciones a la licitación pública

Artículo 80. En los supuestos y con sujeción a las formalidades que preven los artículos 81 y 82, las dependencias y entidades, bajo su responsabilidad, podrán optar por no llevar a cabo el procedimiento de licitación pública y celebrar contratos de adquisiciones, arrendamientos, servicios y obra pública, a través de un procedimiento de invitación restringida.

La opción que las dependencias y entidades ejerzan, deberá fundarse, según las circunstancias que concurran en cada caso, en criterios de economía, eficacia, eficiencia, imparcialidad y honradez que aseguren las mejores condiciones para

el Estado. En el dictamen a que se refieren los artículos 46 y 59, según corresponda, deberán acreditar, de entre los criterios mencionados, aquéllos en que se funda el ejercicio de la opción, y contendrá además:

I. El valor del contrato;

II. Tratándose de adquisiciones, arrendamientos y servicios, una descripción general de los bienes o servicios correspondientes y, tratándose de obra pública, una descripción general de la obra correspondiente;

III. La nacionalidad del proveedor o contratista, según corresponda, y

IV. Tratándose de adquisiciones y arrendamientos, el origen de los bienes.

En estos casos, el titular de la dependencia o entidad, a más tardar el último día hábil de cada mes, enviará a la Secretaría, a la Contraloría y, en su caso, al órgano de Gobierno, un informe que se referirá a las operaciones autorizadas en el mes calendario inmediato anterior, acompañando copia del dictamen aludido en el segundo párrafo de este artículo.

En adquisiciones, arrendamientos y servicios, el informe podrá ser enviado por el presidente del comité de adquisiciones a que se refiere el artículo 24, en caso de que así lo autorice el titular de la dependencia o entidad. En materia de obras públicas, esta obligación será indelegable.

No será necesario rendir este informe en las operaciones que se realicen al amparo de los artículos 81, fracción VI del inciso a, y 83.

Artículo 81. Las dependencias y entidades, bajo su responsabilidad, podrán contratar adquisiciones, arrendamientos, servicios y obra pública, a través de un procedimiento de invitación restringida, cuando:

I. El contrato sólo pueda celebrarse con una determinada persona por tratarse de obras de arte, titularidad de patentes, derechos de autor u otros derechos exclusivos;

II. Peligre o se altere el orden social, la economía, los servicios públicos, la salubridad, la seguridad o el ambiente de alguna zona o región del país como consecuencia de desastres producidos por fenómenos naturales, por casos fortuitos o de fuerza mayor;

III. Se hubiere rescindido el contrato respectivo por causas imputables al proveedor o contratista. En estos casos la dependencia o entidad podrá adjudicar el contrato al licitante que haya presentado la siguiente proposición solvente más baja, siempre que la diferencia en precio con respecto a la postura que inicialmente hubiere resultado ganadora no sea superior al 10%, y

IV. Se realicen dos licitaciones públicas sin que en ambas se hubiesen recibido proposiciones solventes.

A. Tratándose de adquisiciones, arrendamientos y servicios, además podrá seguirse un procedimiento de invitación restringida cuando:

I. Existan razones justificadas para la adquisición y arrendamiento de bienes de marca determinada;

II. Existan circunstancias que puedan provocar trastornos graves, pérdidas o costos adiciona les importantes;

III. Se trate de adquisiciones de bienes perecederos, granos y productos alimenticios básicos o semiprocesados y, bienes usados. Tratándose de estos últimos, el precio de adquisición no podrá ser mayor al que se determine mediante avalúo que practicarán las instituciones de banca y crédito u otros terceros legitimados para ello conforme a las disposiciones aplicables;

IV. Se trate de servicios de consultoría cuya difusión pudiera afectar al interés público o comprometer información de naturaleza confidencial para el Gobierno Federal;

V. Se trate de adquisiciones, arrendamientos o servicios cuya contratación se realice con campesinos o grupos urbanos marginados y que la dependencia o entidad contrate directamente con los mismos o con las personas morales constituidas por ellos;

VI. Se trate de adquisiciones de bienes que realicen las dependencias y entidades para su comercialización o para someterlos a procesos productivos en cumplimiento de su objeto o fines propios;

VII. Se trate de operaciones que realicen las dependencias y entidades con objeto de cumplir con el otorgamiento de prestaciones sociales al personal que les preste servicios;

VIII. Se trate de servicios de mantenimiento, conservación, restauración y reparación de bienes en los que no sea posible precisar su alcance, establecer el catálogo de conceptos y cantidades de trabajo o determinar las especificaciones correspondientes;

IX. Se trate de adquisiciones provenientes de personas físicas o morales que, sin ser proveedores habituales y en razón de encontrarse en estado de liquidación o disolución, o bien, bajo intervención judicial, ofrezcan bienes en condiciones excepcionalmente favorables, y

X. Se trate de servicios profesionales prestados por personas físicas.

B. En materia de obra pública, además podrá seguirse un procedimiento de invitación restringida cuando:

I. Se trate de trabajos de conservación, mantenimiento, restauración, reparación y demolición de los inmuebles, en los que no sea posible precisar su alcance, establecer el catálogo de conceptos, cantidades de trabajo, determinar las especificaciones correspondientes o elaborar el programa de ejecución;

II. Existan circunstancias que puedan provocar trastornos graves;

III. Se trate de trabajos que requieran fundamentalmente de mano de obra campesina o urbana marginada y, que la dependencia o entidad contrate directamente con los habitantes beneficiarios de la localidad o del lugar donde deba ejecutarse la obra o con las personas morales o agrupaciones legalmente establecidas y constituidas por los propios habitantes beneficiarios, y

IV. Se trate de obras que, de realizarse bajo un procedimiento de licitación pública, pudieran afectar la seguridad de la nación o comprometer información de naturaleza confidencial para el Gobierno Federal.

Las dependencias y entidades, preferentemente, invitarán a cuando menos tres proveedores o contratistas, según corresponda, salvo que ello, a su juicio, no resulte conveniente, en cuyo caso utilizarán el procedimiento de adjudicación directa. En cualquier supuesto se convocará a la o las personas que cuenten con capacidad de respuesta inmediata, así como con los recursos técnicos, financieros y demás que sean necesarios.

En materia de adquisiciones, arrendamientos y servicios, se invitará a personas cuyas actividades comerciales estén relacionadas con los bienes o servicios objeto del contrato a celebrarse.

Artículo 82. Las dependencias y entidades, bajo su responsabilidad, podrán llevar a cabo adquisiciones, arrendamientos, servicios y obra pública, a través del procedimiento de invitación a cuando menos tres proveedores o contratistas, según corresponda, o por adjudicación directa, cuando el importe de cada operación no exceda de los montos máximos que al efecto se establecerán en los Presupuestos de Egresos de la Federación y del Gobierno del Distrito Federal, siempre que las operaciones no se fraccionen para quedar comprendidas en este supuesto de excepción a la licitación pública.

En materia de adquisiciones, arrendamientos y servicios, se invitará a personas cuyas actividades comerciales estén relacionadas con los bienes o servicios objeto del contrato a celebrarse.

La suma de las operaciones que se realicen al amparo de este artículo no podrán exceder del 20% de su volumen anual de adquisiciones, arrendamientos y servicios autorizado o, tratándose de obra pública, del 20% de la inversión total física autorizada para cada ejercicio fiscal.

En casos excepcionales, las operaciones previstas en este artículo podrán exceder el porcentaje indicado, siempre que las mismas sean aprobadas previamente por el titular de la dependencia o por el órgano de Gobierno de la entidad, en cuyo caso formarán parte del informe a que se refiere el artículo 80.

En materia de obra pública, la autorización del titular de la dependencia o entidad será específica para cada obra.

Los montos previstos en el Presupuestos de Egresos de la Federación y en del Gobierno del Distrito Federal para adquisiciones, arrendamientos y servicios, serán aplicables a los contratos de servicios relacionados con la obra pública.

Artículo 83. Los procedimientos de invitación a cuando menos tres proveedores o contratistas, según sea el caso, a que se refieren los artículos 81 y 82, se sujetarán a lo siguiente:

I. La apertura de los sobres podrá hacerse sin la presencia de los correspondientes licitantes, pero invariablemente se invitará a un representante del órgano de control de la dependencia o entidad;

II. Para llevar a cabo la evaluación, se deberá contar con un mínimo de tres propuestas, y

III. A las demás disposiciones de la licitación pública de este Capítulo que, en lo conducente, resulten aplicables.

A. Tratándose de adquisiciones, arrendamientos y servicios, los procedimientos se ajustarán además a lo siguiente:

I. En las solicitudes de cotización, se indicarán, como mínimo, la cantidad y descripción de los bienes o servicios requeridos y los aspectos que correspondan del artículo 33;

II. Los plazos para la presentación de las proposiciones se fijarán en cada operación atendiendo al tipo de bienes o servicios requeridos, así como a la complejidad para elaborar la propuesta y llevar a cabo su evaluación, y

III. La Secretaría, atendiendo al monto y características de las operaciones, determinará los casos en que las proposiciones podrán recibirse por télex, telefacsimil u otros medios de comunicación análogos, en sustitución de los sobres cerrados.

B. En materia de obra pública, los procedimientos se ajustarán además a lo siguiente:

I. En las bases o invitaciones se indicarán, como mínimo, los aspectos que correspondan del artículo 33;

II. Los interesados que acepten participar, lo manifestarán por escrito y quedarán obligados a presentar su proposición, y

III. Los plazos para la presentación de las proposiciones se fijarán para cada operación atendiendo al monto, características, especialidad, condiciones y complejidad de los trabajos.

TÍTULO CUARTO

CAPÍTULO ÚNICO

De la información y verificación

Artículo 84. La forma y términos en que las dependencias deberán remitir a la Secretaría, a la Contraloría y a la Secretaría de Comercio y Fomento Industrial, la información relativa a los actos y contratos materia de esta Ley, serán establecidos de manera sistemática y coordinada por dichas Secretarías, en el ámbito de sus respectivas atribuciones; las entidades, además, informarán a su coordinadora de sector en los términos de la Ley Federal de las Entidades Paraestatales.

Para tal efecto, las dependencias y entidades conservarán en forma ordenada y sistemática toda la documentación comprobatoria de dichos actos y contratos, cuando menos por un lapso de cinco años, contados a partir de la fecha de su recepción.

Artículo 85. La Secretaría, la Contraloría y las dependencias coordinadoras de sector, en el ejercicio de sus respectivas facultades, podrán verificar, en cualquier tiempo, que las adquisiciones, los arrendamientos, los servicios y la obra pública, se realicen conforme a lo establecido en esta Ley o en otras disposiciones aplicables y a los programas y presupuestos autorizados.

La Secretaría y la Contraloría, en el ejercicio de sus respectivas facultades, podrán realizar las visitas e inspecciones que estimen pertinentes a las dependencias y entidades que realicen adquisiciones, arrendamientos, servicios y obra pública, e igualmente podrán solicitar de los servidores públicos y de los proveedores y contratistas que participen en ellas, todos los datos e informes relacionados con los actos de que se trate.

Artículo 86. La comprobación de la calidad de las especificaciones de los bienes muebles se hará en los laboratorios que determine la Contraloría y que podrán ser aquéllos con los que cuente la dependencia o entidad adquirente o cualquier tercero con la capacidad necesaria para practicar la comprobación a que se refiere este artículo.

El resultado de las comprobaciones se hará constar en un dictamen que será firmado por quien haya hecho la comprobación, así como por el proveedor y el representante de la dependencia o entidad adquirente, si hubieren intervenido.

TÍTULO QUINTO

De las infracciones y sanciones

CAPÍTULO ÚNICO

Artículo 87. Quienes infrinjan las disposiciones contenidas en esta Ley, serán sancionados por la Secretaría con multa equivalente a la cantidad de cincuenta a trescientas veces el salario mínimo general vigente en el Distrito Federal elevado al mes, en la fecha de la infracción.

Artículo 88. Los proveedores y contratistas que se encuentren en el supuesto de las fracciones V a VII del artículo 41, no podrán presentar propuestas ni celebrar contratos sobre las materias objeto de esta Ley, durante el plazo que establezca la Secretaría, el cual no será menor de seis meses ni mayor de dos años, contado a partir de la fecha en que la Secretaría lo haga

del conocimiento de las dependencias y entidades de la Administración Pública Federal.

Las dependencias y entidades informarán y, en su caso, remitirán la documentación comprobatoria, a la Secretaría y a la Contraloría, sobre el nombre del proveedor o contratista que se encuentre en el supuesto previsto en la fracción IV del artículo 41, a más tardar dentro de los quince días naturales siguientes a la fecha en que le notifiquen la segunda rescisión al propio proveedor o contratista.

Artículo 89. La Contraloría podrá proponer a la Secretaría la imposición de las sanciones a que se refiere este capítulo y, a la dependencia o entidad contratante, la suspensión del suministro, de la prestación del servicio o de la ejecución de la obra en que incida la infracción.

Sin perjuicio de lo anterior, a los servidores públicos que infrinjan las disposiciones de esta Ley, la Contraloría aplicará, conforme a lo dispuesto por la Ley Federal de Responsabilidades de los Servidores Públicos, las sanciones que procedan.

Artículo 90. La Secretaría impondrá las sanciones o multas conforme a los siguientes criterios:

I. Se tomará en cuenta la importancia de la infracción, las condiciones del infractor y la conveniencia de eliminar prácticas tendientes a infringir, en cualquier forma, las disposiciones de esta Ley o las que se dicten con base en ella;

II. Cuando sean varios los responsables, cada uno será sancionado con el total de la sanción o multa que se imponga;

III. Tratándose de reincidencia, se impondrá otra sanción o multa mayor dentro de los límites señalados en el artículo 87, y

IV. En el caso de que persista la infracción, se impondrán multas por cada día que transcurra.

Artículo 91. No se impondrán sanciones o multas cuando se haya incurrido en la infracción por causa de fuerza mayor o de caso fortuito, o cuando se observe en forma espontanea el precepto que se hubiese dejado de cumplir. No se considerará que el cumplimiento es espontáneo cuando la omisión sea descubierta por las autoridades o medie requerimiento, visita, excitativa o cualquier otra gestión efectuada por las mismas.

Artículo 92. En el procedimiento para la aplicación de las sanciones o multas a que se refiere este Capítulo, se observarán las siguientes reglas:

I. Se comunicarán por escrito al presunto infractor los hechos constitutivos de la infracción, para que dentro del término que para tal efecto se señale y que no podrá ser menor de diez días hábiles exponga lo que a su derecho convenga y aporte las pruebas que estime pertinentes;

II. Transcurrido el término a que se refiere la fracción anterior, se resolverá considerando los argumentos y pruebas que se hubieren hecho valer, y

III. La resolución será debidamente fundada y motivada, y se comunicará por escrito al afectado.

En lo conducente, este artículo será aplicable en las rescisiones administrativas que lleven a cabo las dependencias y entidades por causas imputables a los proveedores o contratistas.

Artículo 93. Los servidores públicos de las de pendencias y entidades que en el ejercicio de sus funciones tengan conocimiento de infracciones a esta Ley o a las disposiciones que de ella deriven, deberán comunicarlo a las autoridades que resulten competentes conforme a la ley.

La omisión a lo dispuesto en el párrafo anterior será sancionada administrativamente.

Artículo 94. Las responsabilidades a que se refiere la presente Ley son independientes de las de orden civil o penal, que puedan derivar de la comisión de los mismos hechos.

TÍTULO SEXTO

De las Inconformidades y el Recurso

CAPÍTULO I

De las inconformidades

Artículo 95. Las personas interesadas podrán inconformarse por escrito ante la Contraloría, por los actos que contravengan las disposiciones que rigen las materias objeto de esta Ley, dentro de los 10 días hábiles siguientes a aquél en que éste ocurra o el inconforme tenga conocimiento del acto impugnado.

Lo anterior, sin perjuicio de que las personas interesadas previamente manifiesten al órgano de control de la convocante, las irregularidades que a su juicio se hayan cometido en el procedimiento de adjudicación del contrato respectivo, a fin de que las mismas se corrijan.

Al escrito de inconformidad podrá acompañarse, en su caso, la manifestación aludida en el párrafo precedente, la cual será valorada por la Contraloría durante el período de investigación.

Transcurridos los plazos establecidos en este artículo, precluye para los interesados el derecho a inconformarse, sin perjuicio de que la Contraloría pueda actuar en cualquier tiempo en términos de ley.

Artículo 96. La Contraloría, de oficio o en atención a las inconformidades a que se refiere el artículo 95, realizarán las investigaciones correspondientes dentro de un plazo que no excederá de 45 días naturales contados a partir de la fecha en que se inicien, y resolverá lo conducente.

Las dependencias y entidades proporcionarán a la Contraloría la información requerida para sus investigaciones, dentro de los ocho días naturales siguientes contados a partir de la recepción de la respectiva solicitud.

Durante la investigación de los hechos a que se refiere el párrafo anterior, podrá suspenderse el proceso de adjudicación cuando:

I. Se advierta que existan o pudieren existir actos contrarios a las disposiciones de esta Ley o de las disposiciones que de ella deriven, y

II. Con la suspensión no se cause perjuicio al interés público y no se contravengan disposiciones de orden público, o bien, si de continuarse el procedimiento de contratación, pudieran producirse daños o perjuicios a la dependencia o entidad de que se trate.

Artículo 97. La resolución que emita la Contraloría, sin perjuicio de la responsabilidad que proceda respecto de los servidores públicos que hayan intervenido, tendrá por consecuencia:

I. La nulidad del procedimiento a partir del acto o actos irregulares, estableciendo las directrices necesarias para que el mismo se realice conforme a la Ley;

II. La nulidad total del procedimiento, o

III. La declaración de improcedencia de la inconformidad.

Artículo 98. El inconforme, en el escrito a que se refiere el primer párrafo del artículo 95, deberá manifestar, bajo protesta de decir verdad, los hechos que le consten relativos al acto o actos impugnados y acompañar la documentación que sustente su petición. La falta de protesta indicada será causa de desechamiento de la inconformidad.

La manifestación de hechos falsos se sancionará conforme a las disposiciones legales aplicables.

CAPÍTULO II

Del recurso de revocación

Artículo 99. En contra de las resoluciones que dicten la Secretaría o la Contraloría en los términos de esta Ley, el interesado podrá interponer ante la que la hubiere emitido, recurso de revocación dentro del término de diez días naturales, contados a partir del día siguiente al de la notificación, el que se tramitará conforme a las normas siguientes:

I. Se interpondrá por el recurrente mediante escrito en el que se expresarán los agravios que el acto impugnado le cause, ofreciendo las pruebas que se proponga rendir y acompañando copia de la resolución impugnada, así como la constancia de la notificación de esta última, excepto si la notificación se hizo por correo;

II. En el recurso no será admisible la prueba de confesión de las autoridades. Si dentro del trámite que haya dado origen a la resolución recurrida, el interesado tuvo oportunidad razonable de rendir pruebas, sólo se admitirán en el recurso las que hubiere allegado en tal oportunidad;

III. Las pruebas que ofrezca el recurrente deberá relacionarlas con cada uno de los hechos controvertidos y sin el cumplimiento de este requisito serán desechadas;

IV. Se tendrán por no ofrecidas las pruebas de documentos, si éstas no se acompañan al escrito en que se interponga el recurso y en ningún caso serán recabadas por la autoridad, salvo que obren en el expediente en que se haya originado la resolución recurrida;

V. La prueba pericial se desahogará con la presentación del dictamen a cargo del perito designado por la recurrente. De no presentarse el dictamen dentro del plazo de ley, la prueba será declarada desierta;

VI. La Secretaría o la Contraloría, según el caso, podrá pedir que se le rindan los informes que

estimen pertinentes por parte de quienes hayan intervenido en el acto reclamado;

VII. La Secretaría o la Contraloría, según el caso, acordará lo que proceda sobre la admisión del recurso y de las pruebas que el recurrente hubiere ofrecido, que deberán ser pertinentes e idóneas para dilucidar las cuestiones controvertidas. La Secretaría ordenará el desahogo de las mismas dentro del plazo de quince días hábiles, el que será improrrogable, y

VIII. Vencido el plazo para la rendición de las pruebas, la Secretaría o la Contraloría, según el caso, dictará resolución en un término que no excederá de treinta días hábiles.

TRANSITORIOS

Primero. La presente Ley entrará en vigor el 1o. de enero de 1994.

Segundo. Se abroga la Ley de Obras Públicas publicada en el Diario Oficial de la Federación el día 30 de diciembre de 1980, y sus reformas del 28 de diciembre de 1983, 31 diciembre de 1984, 7 de febrero de 1985, 13 de enero de 1986, 7 de enero de 1988 y 18 de julio de 1991; así como la Ley de Adquisiciones, Arrendamientos y Prestación de Servicios relacionados con Bienes Muebles publicada en el Diario Oficial de la Federación el día 8 de febrero de 1985, y sus reformas del 30 de noviembre de 1987, 7 de enero de 1988 y 18 de julio de 1991; y, se derogan todas las disposiciones que se opongan a la presente Ley.

Tercero. Los reglamentos de las leyes de Obras Públicas y de Adquisiciones, Arrendamientos y Prestación de Servicios relacionados con Bienes Muebles, así como las disposiciones administrativas expedidas en estas materias, se seguirán aplicando, en todo lo que no se opongan a la presente Ley, en tanto se expiden los manuales de procedimientos y demás disposiciones relativas a adquisiciones, arrendamientos, servicios y obras públicas.

Cuarto. A partir del 1o. de enero de 1995, las convocatorias a que se refiere el artículo 32 esta Ley, serán publicadas, exclusivamente, en la sección especializada del Diario Oficial de la Federación y en un diario de la entidad federativa donde haya de ser utilizado el bien, prestado el servicio o ejecutada la obra.

Ruego a ustedes, ciudadanos secretarios se sirvan dar cuenta a la honorable Cámara de Diputados de la presente iniciativa, para los efectos correspondientes.

Sufragio Efectivo, No Reelección.

Palacio Nacional, D.F., 24 de noviembre de 1993. El Presidente Constitucional de los Estados Unidos Mexicanos.

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CARLOS SALINAS DE GORTARI

Recibo y túrnese a la Comisión de Programación, Presupuesto y Cuenta Pública.

LEY PARA REGULAR LAS AGRUPACIONES FINANCIARES; LEY DE INSTITUCIONES DE CRÉDITO; LEY GENERAL DE ORGANIZACIONES Y ACTIVIDADES AUXILIARES DE CRÉDITO; LEY DEL MERCADO DE VALORES; LEY DE SOCIEDADES DE INVERSIÓN; LEY GENERAL DE INSTITUCIONES Y SOCIEDADES MUTUALISTAS DE SEGUROS; LEY FEDERAL DE INSTITUCIONES DE FIANZAS

La secretaria María Cristina Hermosillo Ramírez:

«Ciudadanos secretarios de la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión. Presentes.

Anexa al presente envío a ustedes, por instrucciones del ciudadano Presidente de la República y para los efectos constitucionales, iniciativa de decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley para Regular las Agrupaciones Financieras, Ley de Instituciones de Crédito, Ley General de Organizaciones y Actividades Auxiliares del Crédito, Ley del Mercado de Valores, Ley de Sociedades de Inversión, Ley General de Instituciones y Sociedades Mutualistas de Seguros y Ley Federal de Instituciones de Fianzas.

Reitero a ustedes en esta oportunidad, las seguridades de mi atenta y distinguida consideración.

Sufragio Efectivo. No Reelección.

México, D. F., 25 de noviembre de 1993. El secretario José Patrocinio González Blanco Garrido.»

«Ciudadanos secretarios de la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión. Presentes.

Uno de los pilares del cambio estructural de la economía mexicana lo constituye la apertura económica. Esta no se limita al intercambio de bienes, sino que comprende también la inversión y el comercio internacional de servicios. En congruencia con el Plan Nacional de Desarrollo 19891994, esta administración ha impulsado la apertura comercial de México.

Al aumentar los intercambios comerciales, la movilización de los recursos financieros, contraparte natural de aquellos, también se incrementará. Por ello, los servicios financieros no deben excluirse del proceso de integración de nuestra economía a la economía mundial. La globalización económica exige la internacionalización de los servicios financieros. El creciente intercambio de bienes y el incremento en los flujos de inversión que traerán consigo los tratados para liberar el comercio en los que México participe, tendrán como resultado un aumento en la demanda de servicios financieros en nuestro país. La internacionalización de los servicios financieros tiene por objeto incrementar la competencia al interior del sistema financiero en beneficio de los consumidores, fomentar el ahorro para que mayores recursos financieros se canalicen a la inversión productiva y facilitar las transacciones internacionales.

El Tratado de Libre Comercio de América del Norte, TLC, ratificado por el honorable Senado de la República el pasado 22 de noviembre del presente año, establece una zona de libre comercio entre México, Estados Unidos y Canadá. Esta zona de libre comercio no comprende exclusivamente el intercambio de bienes, sino que abarca también la liberalización del comercio de servicios y de la inversión extranjera. Las disposiciones del TLC aplicables a los servicios financieros están contenidas en su Capítulo XIV. Este capítulo cubre la prestación de servicios financieros en el territorio de los países signatarios, la inversión en intermediarios financieros y la prestación transfronteriza de servicios financieros.

Sin embargo, la apertura financiera de nuestro país no debe limitarse a los Estados Unidos de América y Canadá, sino que debe hacerse extensiva a otros países con los que México suscriba tratados para liberar el comercio. Ello permitirá aumentar la competencia a la que se sujetará a los propios intermediarios del extranjero y beneficiarnos de la tecnología existente en otros mercados. Además del TLC, existen otros instrumentos internacionales a través de los cuales México podrá negociar la liberalización de los servicios financieros, entre los que destacan: el Acuerdo General sobre el Comercio de Servicios, GATS, propuesto dentro de las negociaciones de la ronda de Uruguay del Acuerdo General de Aranceles Aduaneros y Tarifas; los Códigos de Liberalización de Transacciones Corrientes Invisibles y de Movimientos de Capital de la Organización para la Cooperación y el Desarrollo Económico, OCDE, y otros acuerdos internacionales, como el que actualmente se negocia con Venezuela y Colombia. De lo anterior surge la conveniencia de que la reforma a la legislación financiera establezca un marco general que sirva de base para futuras liberalizaciones en este sector.

Aunque como parte integrante del TLC y de conformidad con el artículo 133 de nuestra Constitución Política, las disposiciones del capítulo sobre servicios financieros tienen fuerza de Ley, es necesario reformar la legislación financiera actual con el doble propósito de implementar las disposiciones del capítulo sobre servicios financieros del TLC que no son autoaplicativas, particularmente algunas excepciones a las obligaciones del Tratado que quedaron planteadas en términos facultativos, y crear un marco jurídico general para futuras liberalizaciones en esta materia.

El compromiso principal asumido por México, dentro del capítulo sobre servicios financieros del TLC, es permitir el establecimiento en nuestro territorio de intermediarios financieros del exterior a través de filiales. La presencia de filiales de intermediarios financieros del exterior en nuestro territorio incrementará la competencia en la prestación de servicios financieros en México aumentando la eficiencia del sistema, lo que se reflejará en menores costos de la intermediación. Por otra parte, la presencia de filiales ayudará a incrementar los recursos financieros disponibles para las inversiones productivas que se traducirán en un mayor crecimiento económico. Finalmente, la existencia de filiales de intermediarios financieros del exterior y la presencia de instituciones financieras mexicanas en el extranjero facilitará las transacciones internacionales fomentando el comercio internacional. El objetivo último que mi administración persigue con la apertura del sistema financiero a la competencia externa es beneficiar a los usuarios de los servicios financieros: las empresas y las personas físicas mexicanas.

El marco jurídico actual no permite el acceso directo de las instituciones financieras del

exterior. La inversión extranjera en los intermediarios financieros mexicanos en todos los casos debe ser minoritaria. El único acceso directo que contempla nuestra legislación vigente es muy limitado, pues sólo beneficia a algunos intermediarios a los que se les permite establecer oficinas de representación. Por otra parte el artículo 7o. de la Ley de Instituciones de Crédito contempla la posibilidad de establecer sucursales off - shore de bancos extranjeros de primer orden. Estas sucursales no pueden realizar operaciones pasivas o activas con residentes en México. Por lo anterior, resulta necesario modificar la legislación financiera para permitir el acceso directo de intermediarios financieros del exterior a nuestro país.

La iniciativa que se somete a la consideración del honorable Congreso de la Unión propone la inclusión de un nuevo capítulo, dentro de cada una de las leyes que regulan a nuestros intermediarios financieros, aplicable a las filiales de instituciones financieras del exterior. Este capítulo contempla un régimen general que sirva de base para la instrumentación del TLC, así como para futuras liberalizaciones que se negocien a través de otros tratados.

La reforma abre la posibilidad para que intermediarios financieros del exterior, constituidos en los países con los que México haya celebrado tratados internacionales en virtud de los cuales se permita el establecimiento de filiales, presten servicios financieros en nuestro territorio, pero a través de empresas mexicanas constituidas conforme a nuestra legislación, a la que quedarán sujetas. Así, los intermediarios del exterior deberán cumplir los mismos requisitos que se exigen a los mexicanos para establecer y operar intermediarios financieros, y algunos adicionales.

Debe aclararse que, en términos generales, la apertura financiera acordada en el TLC es exclusivamente para intermediarios financieros del exterior, por lo que los límites a la inversión extranjera agregada, aplicables a otros inversionistas, se conservarán. Los intermediarios financieros de otros países podrán establecer filiales en México, siempre y cuando presten, directa o indirectamente, el mismo tipo de servicios financieros en su país de origen. De esta forma se garantiza que el intermediario financiero del exterior tenga la especialización necesaria para prestar servicios en México.

No obstante lo anterior, conforme al TLC los intermediarios financieros del exterior autorizados para constituir una institución de banca múltiple o una casa de bolsa filial podrán constituir una sociedad controladora y formar un grupo financiero. En consecuencia, en la iniciativa se propone que sólo los intermediarios del exterior autorizados expresamente en el acuerdo aplicable puedan formar grupos financieros.

Para constituir y operar una filial, los intermediarios financieros del exterior deberán cumplir con requisitos adicionales a los aplicables a los inversionistas mexicanos. Estos requisitos adicionales se referirán básicamente a la situación financiera y experiencia internacional del intermediario financiero del exterior, así como a la capacidad técnica y solvencia moral de sus inversionistas y directivos en el país de origen. Es conveniente que estos requisitos, además de otras particularidades relacionadas con el proceso de autorización, se rijan por reglas expedidas por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público. Esta autoridad será la encargada de interpretar, para efectos administrativos, las disposiciones sobre servicios financieros incluidas en los tratados internacionales y de proveer todo lo necesario para su aplicación.

Como ya se dijo, las filiales son sociedades constituidas en México, tienen personalidad jurídica propia y están sujetas a nuestra jurisdicción. La naturaleza jurídica de las filiales no es distinta de la de los intermediarios financieros de capital mayoritariamente mexicano: ambos son sociedades anónimas autorizadas para la prestación de determinados servicios financieros. Por ello, salvo cuando exista una disposición especial en el tratado internacional aplicable o en el nuevo capítulo que se propone, las filiales mexicanas de intermediarios financieros del exterior se regirán por las disposiciones generales contenidas en cada una de las leyes financieras.

Por lo que hace a sus operaciones en México, las autoridades financieras garantizarán que se aplique el principio de trato nacional cuando éste sea acordado en el instrumento internacional aplicable, en los términos y con las restricciones que en él se establezcan.

El capítulo sobre filiales de instituciones financieras del exterior contiene disposiciones especiales, que difieren de los regímenes generales establecidos en las leyes, sobre los siguientes aspectos:

a) La estructura de su capital;

b) La integración de sus órganos de administración;

c) La supervisión consolidada a la que pueden estar sujetas sus matrices en su país de origen; y

d) la creación de un régimen de límites individuales y agregados de mercado, así como un mecanismo para su cumplimiento.

Las modificaciones relacionadas con la estructura accionaria de los intermediarios son necesarias debido a que la apertura es exclusivamente para los intermediarios financieros del exterior, quienes deberán ser accionistas mayoritarios de las filiales. En este sentido, se propone exigir a los intermediarios financieros del exterior, o a las sociedades controladoras filiales de aquéllos tratándose de grupos financieros, que adquieran y mantengan en todo momento cuando menos el 99% del capital social de una filial, salvo tratándose de instituciones de seguros y asesores de inversión en valores, en los que el porcentaje requerido es, de conformidad con el TLC, del 51%. Se busca que los intermediarios del exterior interesados en participar en el sistema financiero de nuestro país hagan una contribución de capital significativa. Por esa misma razón, excepto en lo que se refiere a instituciones de seguros, no se permite a las filiales la emisión de obligaciones subordinadas, salvo para ser adquiridas por la matriz. Este planteamiento no es contrario a la política de diversificación de capital que contienen la mayoría de nuestras leyes financieras, debido a que prácticamente en todos los casos los intermediarios del exterior son personas morales y la mayoría de su capital está muy diversificado.

En el caso de instituciones de seguros el 49% del capital social restante podrá estar representado por acciones de la Serie "M" y ser adquirido por otros inversionistas mexicanos o extranjeros. Ello con el objeto de que se puedan crear asociaciones. También tratándose de estas instituciones se modifica el régimen de operaciones transfronterizas, contenido en el artículo 3o. de la Ley de la materia, para permitir mayor libertad del consumidor en operaciones de transporte de carga o de turistas.

Para permitir la adquisición de acciones de las filiales por parte de mexicanos, así como la adquisición de acciones de instituciones financieras controladas por mexicanos por parte de instituciones financieras del exterior, se prevé que, previa autorización de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, se puedan modificar los estatutos sociales de la filial o del intermediario financiero de que se trate para que la estructura accionaria se adecúe a las disposiciones de la ley que sean aplicables, dependiendo de la nacionalidad del capital. Cuando una institución financiera del exterior ya cuente con una filial y adquiera acciones de otro intermediario del mismo tipo, deberá proceder a su fusión, pues se propone que las instituciones financieras del exterior no puedan ser propietarias de acciones de más de una filial del mismo tipo. Las adquisiciones también quedarán sujetas a los límites individuales y agregados de participación a los que se hace referencia más adelante.

A efecto de facilitar la capitalización de instituciones de banca múltiple y su asociación con intermediarios del exterior, se propone que el límite de tenencia accionaria individual que actualmente prevé la Ley pudiera llegar hasta un 20%, con la autorización de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, cuando la inversión la realicen entidades financieras del exterior cuyo capital se encuentre diversificado en su país de origen. En el mismo orden de ideas, se propone permitir que entidades financieras del exterior puedan participar en el capital social de las casas de bolsa y los especialistas bursátiles; que la inversión extranjera individual en ambos tipos de intermediarios pueda llegar hasta un 15% de su capital social, como sucede con accionistas mexicanos; y derogar la norma que prohibe a las personas morales invertir en el capital de especialistas bursátiles.

La modificación a la estructura accionaria trae como consecuencia cambios en la integración del consejo de administración, el director general y los comisarios. Se exige un requisito de residencia para la mayoría de los miembros del consejo y el director general. Para intermediarios bursátiles también se exigirá residencia a los apoderados para realizar operaciones con el público y operadores.

Por otra parte, no se permitirá a las filiales de intermediarios financieros del exterior el establecimiento de sucursales fuera del territorio nacional, ni la adquisición de títulos representativos del capital social de entidades financieras del exterior.

Los intermediarios bursátiles del exterior podrán también, de acuerdo a la iniciativa, establecer oficinas de representación en México, como ya les está permitido a otros intermediarios, pero sin que las mismas puedan realizar operaciones de intermediación en nuestro territorio.

Por lo que hace a las supervisión de las filiales de intermediarios financieros del exterior, se confirma el principio de que, al igual que cualquier

intermediario financiero establecido en México, compete a las autoridades mexicanas, concretamente a las comisiones supervisoras, su inspección y vigilancia. La institución financiera matriz podría estar sujeta, en su país de origen, a una supervisión consolidada. Esta forma de supervisar a los intermediarios financieros es congruente con la tendencia mundial, que se ha desarrollado a raíz de la internacionalización de los servicios financieros, y permite evaluar la situación de los intermediarios tomando en cuenta la totalidad de sus operaciones a nivel mundial. Sin embargo, aunque no se pretenden negar los beneficios que la supervisión consolidada de las instituciones financieras acarrea, tanto para los usuarios como para la estabilidad y solidez de los mercados financieros en México, la supervisión de las instituciones financieras, como ya se dijo, compete únicamente a las autoridades mexicanas. Si alguna autoridad del país de origen del intermediario financiero del exterior pretende realizar un acto de inspección en una filial establecida en México, deberá solicitarlo a la Comisión Supervisora mexicana competente. En todo caso la inspección deberá hacerse por conducto de la referida Comisión, la que establecerá los términos en que se llevará a cabo.

Aunque, como ya se señaló, la apertura del sistema financiero es conveniente para la economía nacional, esta apertura debe hacerse de manera que no ponga en riesgo a las instituciones financieras mexicanas, antes de que éstas hayan tenido oportunidad de prepararse para la competencia. Debe recordarse que desde el inicio de mi administración se han emprendido diversas acciones para modernizar al sistema financiero: la desregulación operativa, la privatización bancaria y la constante adecuación del marco jurídico son las tres principales dimensiones de la modernización financiera que se ha llevado a cabo.

Los intermediarios financieros han respondido al reto de la reforma emprendida y hemos evitado que el ritmo del cambio provoque desequilibrios en los mercados o incluso la quiebra de algunos intermediarios, con todas las consecuencias que esto tendría para el público usuario de servicios financieros. Por ello, al agregar ahora un cuarto componente a la modernización financiera, la apertura, debemos hacerlo de manera gradual para evitar arriesgar lo logrado.

Con este objetivo en mente, la apertura financiera que se negoció en el TLC contempla un período de transición, que va de su entrada en vigor al año 2000, durante el cual se aplicarán límites de mercado a las instituciones del exterior que establezcan filiales, tratándose de la mayoría de los tipos de intermediarios que regula nuestra legislación. Los límites a la participación de intermediarios extranjeros son, por lo que respecta a los principales tipos de intermediarios (instituciones de banca múltiple, casas de bolsa y aseguradoras), tanto individuales como agregados. Los primeros se aplican a cada filial en lo particular, mientras que los segundos se aplican a todas las filiales de un mismo tipo en su conjunto. En otros casos (arrendadoras financieras, empresas de factoraje financiero y sociedades financieras de objeto limitado), se prevén límites agregados. Además existen, en el capítulo sobre servicios financieros del TLC, salvaguardas que nuestro país puede ejercer unilateralmente cuando las instituciones de crédito y las casas de bolsa filiales alcancen ciertos límites, y que permiten a México no incrementar la participación agregada de los intermediarios financieros del exterior de esos tipos. Lo anterior además de las salvaguardas generales que se prevén en el TLC.

La iniciativa que presento a la consideración del honorable Congreso de la Unión propone incluir una serie de artículos transitorios, que se refieren a los límites de participación de mercado que se aplicarán a los intermediarios financieros del exterior. Sin embargo, en congruencia con el propósito de crear un marco jurídico general, en tales disposiciones transitorias se remite a los tratados internacionales correspondientes a efecto de conocer en detalle las magnitudes de tales límites, así como la duración de los periodos en que serán aplicables. De esta forma, se conserva la posibilidad de negociar en futuros tratados en los que México sea parte, límites de mercado y periodos de transición diferentes a los incluidos en el TLC, pero al mismo tiempo se prevé en la Ley el concepto con base en el cual se medirán los límites, los procedimientos que deberán seguirse para asegurar la observancia de los mismos, así como las sanciones especiales que se aplicarán a los infractores de tales límites.

En particular, la iniciativa propone un mecanismo que garantiza el estricto cumplimiento de los límites individuales y agregados. Tratándose de los primeros, las filiales están obligadas a dar aviso, dentro de un plazo de cinco días hábiles, cuando alcancen el 90% del límite autorizado. Lo anterior con el objeto de que las autoridades financieras sigan con especial atención su crecimiento, para que no rebasen tales límites. En caso de que a pesar de lo anterior, la filial llegue a exceder el límite individual autorizado, la Secretaría de Hacienda y Crédito Público le podrá establecer un programa de reducción de activos para que de esta forma vuelva a observarse

dicho límite. En todo caso para el cumplimiento de los requisitos de capitalización que existan sólo se tomará en cuenta el límite autorizado. Las sanciones al incumplimiento de las obligaciones anteriores van desde la imposición de multas, la destitución de los funcionarios del intermediario, hasta la revocación de la autorización para operar como intermediario financiero.

Por último, para garantizar el cumplimiento de los límites agregados, se prevé que la Secretaría de Hacienda y Crédito Público podrá suspender el otorgamiento de autorizaciones cuando éstos se hayan alcanzado. La Secretaría de Hacienda y Crédito Público podrá igualmente decretar la suspensión anterior cuando procedan las cláusulas de salvaguarda contenidas en los tratados internacionales aplicables.

Además de las reformas a las leyes financieras que se refieren a la apertura del sector a la competencia externa, la presente iniciativa contiene algunas otras propuestas que se describen a continuación.

Con propósitos de claridad y precisión, se modifican los artículos 11 de la Ley de Instituciones de Crédito y 18 de la Ley para Regular las Agrupaciones Financieras estableciendo que las acciones de las series "A", "B" y "C" formarán parte del capital social ordinario y las acciones serie "L" integrarán la parte adicional del capital social, de instituciones de crédito y sociedades controladoras.

En congruencia con el límite que se propone para la participación accionaria individual de entidades financieras del exterior en el capital de instituciones de banca múltiple y sociedades controladoras de grupos financieros, siempre que su capital esté diversificado en su país de origen, se considera conveniente ampliar el límite aplicable a los inversionistas institucionales, hasta el 20% del capital social.

En la iniciativa de reformas que envío a su consideración se establece que cuando una persona o grupo de personas pretendan adquirir el control de una institución de banca múltiple o sociedad controladora de grupos financieros, requerirán la autorización de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público. Con ello, las autoridades pretenden identificar en todo momento a los responsables últimos del manejo de cualquier banco o grupo financiero y analizar caso por caso la conveniencia de este tipo de operaciones.

Se ha observado que para medir el crecimiento del sistema bancario es mejor referencia el capital neto del propio sistema que su capital pagado y reservas. Por ello, se sugiere la modificación del artículo 19 de la Ley de Instituciones de Crédito, para que el capital mínimo que se requiere para constituir un banco sea un porcentaje del capital neto del sistema. A efecto de no modificar sustancialmente la cantidad que hoy corresponde al capital mínimo, se sugiere el .12% del capital neto del sistema.

Tres reformas más a la Ley de Instituciones de Crédito se incluyen en la iniciativa en cuestión. Con la primera de ellas se les dará el nombre de "sociedades financieras de objeto limitado" a los intermediarios a que se refiere la fracción IV del artículo 103 de la mencionada Ley. La segunda reforma, atendiendo a la creciente globalización de los mercados, se encamina a facultar a la Comisión Nacional Bancaria, para suscribir tratados de coordinación con autoridades supervisoras bancarias de otras naciones. Por último, se ajusta el artículo sobre días inhábiles bancarios, para que la Comisión Nacional Bancaria pueda señalarlos a través de disposiciones de carácter general.

También se propone adecuar la disposición que norma la conformación de los grupos financieros a que se refiere la Ley para Regular las Agrupaciones Financieras, en dos aspectos: en primer lugar, permitiendo que las sociedades financieras de objeto limitado, intermediarios financieros de reciente creación, puedan formar parte de un grupo financiero; en segundo lugar, dada la importancia y tamaño de las entidades financieras que se mencionan a continuación, señalando que los grupos financieros puedan conformarse cuando menos con dos tipos diferentes de las siguientes entidades: instituciones de banca múltiple, casas de bolsa e instituciones de seguros.

Se propone facultar a la sociedad controladora para invertir en títulos representativos de cuando menos el 51% del capital pagado de entidades financieras del exterior, a efecto de que los grupos financieros mexicanos puedan contar con filiales en el exterior en cuyo capital invierta directamente la controladora. Además, se aclara que los integrantes de un grupo financiero podrán invertir en el capital social de dichas entidades financieras del exterior.

En la Ley de Organizaciones y Actividades Auxiliares del Crédito, se propone permitir la inversión extranjera en casas de cambio, para asimilarlas a otras organizaciones auxiliares del crédito.

En materia de asesores de inversión en valores, se propone adecuar el texto legal a fin de que las disposiciones para evitar conflictos de interés, contenidas en el segundo párrafo de la fracción I del artículo 12 bis, comprendan también a las personas físicas que presten este servicio.

El activo proceso de internacionalización del mercado de valores, entre cuyas manifestaciones más importantes se encuentra la participación de las emisoras mexicanas en mercados del exterior, plantea la necesidad de reformar las disposiciones aplicables a la adquisición de acciones propias. Para ello, se propone suprimir la limitante de que las acciones de la porción fija de las sociedades anónimas de capital variable no sean susceptibles de adquirirse por la sociedad emisora, procurando de esta manera condiciones similares de liquidez y evitando arbitrajes injustificados de precios. Asimismo, para asegurar que a través de la compra de acciones propias no se excedan los porcentajes previstos para la emisión de acciones sin derecho a voto, al igual que con la limitante de otros derechos corporativos, o bien de voto restringido, se plantea incorporar la previsión expresa de que tal adquisición y la recolocación de los títulos no deberán traer como consecuencia que se rebasen dichos porcentajes.

La evolución creciente de los grupos financieros plantea la exigencia de avanzar en la divulgación de cifras consolidadas, a partir de la armonización de normas y principios contables entre las distintas entidades financieras, en un proceso de acercamiento a las prácticas internacionales. Las reformas que se proponen a los artículos 26 bis 4, primer párrafo y 26 bis 7, fracción V, de la Ley del Mercado de Valores, así como 99 de la Ley General de Instituciones y Sociedades Mutualistas de Seguros, facilitarán concretar resultados en esta materia.

Adicionalmente se propone modificar la última Ley citada y la Ley de Instituciones de Fianzas, para incluir un ajuste de orden operativo relativo al régimen de emisiones subordinadas, las cuales podrán formar parte del capital, toda vez que son de conversión forzosa a capital.

Las reformas que se proponen a los artículos 9o., fracción III; 29, fracción VI y 41, fracción III, de la Ley de Sociedades de Inversión, tienen el propósito de uniformar la terminología con la que se utiliza en el resto de los ordenamientos legales del sistema financiero. Se incluye también una reforma que establece requisitos de solvencia moral y económica, así como capacidad técnica y administrativa para los directores generales de las sociedades operadoras de sociedades de inversión.

La modernización del marco regulatorio aplicable a las sociedades de inversión, cuyo principal propósito ha sido dotarlas de condiciones de operación competitivas para hacer frente a los retos que plantean la apertura y globalización, determina la conveniencia de que se derogue la prohibición para que puedan invertir en valores extranjeros y, al mismo tiempo, se les faculte para realizar operaciones de préstamo de valores, sujetándose estas últimas a las disposiciones que expida el Banco de México.

En virtud de lo anterior, y con base en lo dispuesto en la fracción X del artículo 73 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, me permito someter a la consideración del honorable Congreso de la Unión la presente iniciativa de

DECRETO POR EL QUE SE REFORMAN, ADICIONAN Y DEROGAN DIVERSAS DISPOSICIONES DE LA LEY PARA REGULAR LAS AGRUPACIONES FINANCIERAS, LEY DE INSTITUCIONES DE CRÉDITO, LEY GENERAL DE ORGANIZACIONES Y ACTIVIDADES AUXILIARES DEL CRÉDITO, LEY DEL MERCADO DE VALORES, LEY DE SOCIEDADES DE INVERSIÓN, LEY GENERAL DE INSTITUCIONES Y SOCIEDADES MUTUALISTAS DE SEGUROS Y LEY FEDERAL DE INSTITUCIONES DE FIANZAS.

Artículo primero. Se reforman los artículos 7o., primer y segundo párrafos; 18, primer, segundo y tercer párrafos; 20, primer párrafo, y las fracciones I y V; 21, primer párrafo; y 31, primer párrafo; se adicionan el artículo 20 bis; una fracción IV al artículo 23; y un Capítulo II, denominado "De las Filiales de Instituciones Financieras del Exterior", que comprende los artículos 27A a 27Ñ, al Título Tercero de la Ley para Regular las Agrupaciones Financieras, para quedar como sigue:

"Artículo 7o. Los grupos a que se refiere la presente Ley estarán integrados por una sociedad controladora y por alguna de las entidades financieras siguientes: almacenes generales de depósito, arrendadoras financieras, empresas de factoraje financiero, casas de cambio, instituciones de fianzas, instituciones de seguros, sociedades financieras de objeto limitado, casas

de bolsa, instituciones de banca múltiple, así como por sociedades operadoras de sociedades de inversión.

El grupo financiero podrá formarse con cuan do menos dos tipos diferentes de las entidades financieras siguientes: instituciones de banca múltiple, casas de bolsa e instituciones de seguros. En los casos en que el grupo no incluya a dos de las mencionadas entidades deberá contar por lo menos con tres tipos diferentes de entidades financieras de las citadas en el párrafo anterior, que no sean sociedades operadoras de sociedades de inversión.

. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

Artículo 18. El capital social de las sociedades controladoras estará formado por una parte ordinaria y podrá también estar integrado por una parte adicional. El capital social ordinario de las sociedades controladoras se integrará por acciones de la serie "A", que representarán el 51% del capital ordinario de la sociedad.

Asimismo, el 49% de la parte ordinaria del capital social, podrá integrarse indistinta o conjuntamente por acciones, series "A", "B" y "C"; la serie "C", sólo podrá emitirse hasta por el 30% de dicho capital.

En su caso, el capital social adicional estará representado por acciones, serie "L", que podrán emitirse hasta por un monto equivalente al 30% del capital social ordinario de la sociedad, previa autorización de la Comisión Nacional de Valores.

. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

Artículo 20. Ninguna persona física o moral podrá adquirir directa o indirectamente, mediante una o varias operaciones de cualquier naturaleza, simultáneas o sucesivas, el control de más del 5% del capital social de una sociedad controladora. La Secretaría de Hacienda y Crédito Público podrá autorizar, cuando a su juicio así se justifique, un porcentaje mayor, sin exceder en caso alguno del 10%.

. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

I. A los inversionistas institucionales, siempre y cuando su inversión no exceda en lo individual o en conjunto del 20% del capital social de la sociedad emisora, las controladoras deberán establecer mecanismos que permitan el cumplimiento de lo dispuesto en esta fracción. Las in versiones que en su caso realicen sociedades de inversión conforme al último párrafo del artículo anterior, computarán dentro del límite previsto en esta fracción;

II a IV . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

V. Las entidades financieras del exterior que inviertan en acciones serie "C" del capital social de una sociedad controladora quienes previa autorización de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público podrán adquirir el control de acciones representativas de hasta el 20% del capital social de una sociedad controladora, siempre y cuando el capital social de dichas entidades financieras del exterior se encuentre diversificado a juicio de la propia Secretaría. Si dicha diversificación disminuyera la Secretaría de Hacienda y Crédito Público podrá requerir a la entidad financiera del exterior que ajuste su inversión en acciones de esta serie "C" a los límites señalados en el primer párrafo.

Artículo 20 bis. Se requerirá autorización de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, quien oirá la opinión de la Comisión que supervise a la sociedad controladora de conformidad con lo señalado por el artículo 30 de esta Ley y del Banco de México, para que cualquier persona o grupo de personas adquiera, directa o indirectamente, mediante una o varias operaciones de cualquier naturaleza, simultáneas o sucesivas, el control de dicha sociedad controladora.

Para los efectos señalados en el presente artículo, se entenderá que una persona o grupo de personas adquiere el control de una sociedad controladora cuando sean propietarias del 30% o más de las acciones representativas del capital pagado de la propia sociedad, tengan el control de la asamblea general de accionistas, estén en posibilidad de nombrar a la mayoría de los miembros del consejo de administración, o por cualquier otro medio controlen a la sociedad controladora de que se trate.

Las solicitudes de autorización a que se refiere el primer párrafo de este artículo deberán acompañarse de lo siguiente:

I. Relación de las personas que pretendan adquirir el control de la sociedad controladora de que se trate indicando el capital que suscribirán, la manera en que realizarán su pago, así como el origen de los recursos con que se realizará dicho pago;

II. Relación de los consejeros y directivos que nombrarían en la sociedad controladora de la que pretenden adquirir el control, y

III. La demás documentación que a juicio de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, se requiera a efecto de evaluar la solicitud correspondiente.

Artículo 21. La controladora se abstendrá de inscribir en el registro de acciones a que se refiere el artículo 128 de la Ley General de Sociedades Mercantiles, las transmisiones que se efectúen en contravención de lo dispuesto en los artículos 18, 19, 20 y 20 - bis del la presente Ley. En estos casos, la controladora deberá rechazar la inscripción e informar sobre la transmisión a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, dentro de los cinco días hábiles siguientes al que conozca de dicha transmisión.

. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

I y II. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

Artículo 23. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

I a III. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

IV. Títulos representativos de cuando menos el 51% del capital ordinario de entidades financieras del exterior, previa autorización de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, y en los términos y proporciones que dicha Secretaría señale.

. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

TÍTULO TERCERO

De las sociedades controladoras

CAPÍTULO II

De las filiales de instituciones financieras del exterior

Artículo 27-A. Para efectos de esta Ley se entenderá por:

I. Sociedad Controladora Filial: La sociedad mexicana autorizada para constituirse y funcionar como sociedad controladora de un grupo financiero en los términos de esta Ley, y en cuyo capital participe una Institución Financiera del Exterior en los términos del presente capítulo; en los términos del presente capítulo.

II. Institución Financiera del Exterior: La entidad financiera constituida en un país con el que México haya celebrado un tratado internacional en virtud del cual se permita el establecimiento en territorio nacional de filiales.

Artículo 27 - B. Las filiales se regirán por lo previsto en los tratados internacionales correspondientes, el presente capítulo, las disposiciones contenidas en esta Ley aplicables a las Sociedades Controladoras Filiales y grupos financieros, y las reglas para el establecimiento de filiales que expida la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, oyendo la opinión del Banco de México y de las comisiones nacionales Bancaria, de Valores y de Seguros y Fianzas.

La Secretaría de Hacienda y Crédito Público estará facultada para interpretar para efectos administrativos las disposiciones sobre servicios financieros que se incluyan en los tratados internacionales a que hace mención el párrafo anterior, así como para proveer a su observancia.

Artículo 27 - C. Las entidades financieras en cuyo capital participe una Sociedad Controladora Filial se regirán por las disposiciones aplicables a las Filiales de Instituciones Financieras del Exterior.

Artículo 27 - D. Para constituir una Sociedad Controladora Filial y operar como grupo financiero, la Institución Financiera del Exterior requerirá autorización del Gobierno Federal, que compete otorgar discrecionalmente a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, oyendo la opinión del Banco de México y, según corresponda en virtud de los integrantes del grupo financiero, de las comisiones nacionales Bancaria, de Valores y de Seguros y Fianzas. Por su naturaleza estas autorizaciones serán intransmisibles.

Las autorizaciones que al efecto se otorguen, así como sus modificaciones, se publicarán en el Diario Oficial de la Federación y en dos periódicos de amplia circulación del domicilio social de la Sociedad Controladora Filial de que se trate.

Artículo 27 - E. Las autoridades financieras, en el ámbito de sus respectivas competencias, garantizarán el cumplimiento de los compromisos de trato nacional, que en su caso sean asumidos por México, en los términos establecidos en el tratado internacional aplicable.

Las filiales podrán realizar las mismas operaciones que las sociedades controladoras a menos que el tratado internacional aplicable establezca alguna restricción.

Artículo 27 - F. Solamente podrá constituir un grupo financiero la Institución Financiera del Exterior expresamente autorizada en el tratado internacional aplicable, de conformidad con lo que

señalen la presente Ley y las reglas a las que se refiere el primer párrafo del artículo 27 - B.

Artículo 27 - G. La solicitud de autorización para constituir una Sociedad Controladora Filial deberá cumplir con los requisitos establecidos en la presente Ley y en las reglas a las que se refiere el artículo anterior.

Artículo 27 - H. El capital social de las Sociedades Controladoras Filiales deberá estar integrado por una sola serie de acciones. Una Institución Financiera del Exterior, directa o indirectamente, deberá ser en todo momento propietaria de acciones que representen cuando menos el 99% del capital social de la filial, salvo en el caso a que se refiere el último párrafo del artículo 27 - I.

Artículo 27 - I. Las acciones representativas del capital social de una Sociedad Controladora Filial o una entidad financiera filial únicamente podrán ser enajenadas previa autorización de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público.

Salvo en el caso en que el adquirente sea una Institución Financiera del Exterior o una Sociedad Controladora Filial, para llevar a cabo la enajenación deberán modificarse los estatutos sociales de la Sociedad Controladora Filial, cuyas acciones sean objeto de la operación a efecto de cumplir con lo dispuesto en Capítulo I del presente título.

Cuando el adquirente sea una Institución Financiera del Exterior o una Sociedad Controladora Filial deberá observarse lo dispuesto en las fracciones I y III del artículo 27J.

No se requerirá autorización de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público ni modificación de estatutos cuando la transmisión de acciones sea, en garantía o propiedad, al Fondo Bancario de Protección al Ahorro, así como al Fondo de Apoyo al Mercado de Valores.

Artículo 27 - J. La Secretaría de Hacienda y Crédito Público podrá autorizar:

a) A las Instituciones Financieras del Exterior o a las Sociedades Controladoras Filiales la adquisición de acciones representativas del capital social de una sociedad controladora de un grupo financiero, y

b) A las Sociedades Controladoras Filiales la adquisición de acciones representativas del capital social de una entidad financiera en cuyo capital participen mayoritariamente mexicanos; siempre y cuando se cumplan los siguientes requisitos:

I. La Institución Financiera del Exterior o la Sociedad Controladora Filial, según corresponda, deberá adquirir acciones que representen cuando menos el 99% del capital social de la sociedad controladora o de la entidad financiera, según sea el caso;

II. Deberán modificarse los estatutos sociales de la sociedad controladora o de la entidad financiera mexicana de que se trate, cuyas acciones sean objeto de enajenación, a efecto de cumplir con lo dispuesto en el presente capítulo, y

III. Cuando el adquirente sea de una Sociedad Controladora Filial o una entidad financiera Filial del mismo tipo que ya sea propietaria de acciones representativas del capital social de una filial, deberán fusionar ambas sociedades o entidades, según corresponda, a efecto de controlar solamente una entidad financiera filial del mismo tipo, o una sola Sociedad Controladora Filial.

Artículo 27 - K. Las Sociedades Controladoras Filiales no podrán emitir obligaciones subordinadas, salvo para ser adquiridas por la Institución Financiera del Exterior propietaria, directa o indirectamente, propietaria de las acciones representativas del capital social de la filial emisora. Tampoco les estará permitido a las Sociedades Controladoras Filiales la adquisición de títulos representativos del capital social de entidades financieras del exterior.

Artículo 27 - L. El consejo de administración de las Sociedades Controladoras Filiales estará integrado por lo menos por cinco consejeros, de entre los cuales la mayoría deberá residir en territorio nacional.

Artículo 27 - M. Se exceptúa a los directores generales de las Sociedades Controladoras Filiales del requisito previsto en la fracción I del artículo 26 de la presente Ley. Los directores generales de las Sociedades Controladoras Filiales deberán residir en territorio nacional.

Artículo 27 - N. El órgano de vigilancia de las Sociedades Controladoras Filiales estará integrado por lo menos por un comisario nombrado por la Institución Financiera del Exterior propietaria de las acciones representativas del capital social de la Filial.

Artículo 27 - Ñ. La inspección y vigilancia de las Sociedades Controladoras Filiales estará a cargo de la Comisión que supervise a la entidad

financiera integrante del grupo que la Secretaría de Hacienda y Crédito Público determine como la preponderante dentro del propio grupo, en los términos de esta Ley. Cuando autoridades supervisoras del país de origen de la Institución Financiera del Exterior tenedora de acciones de una Sociedad Controladora Filial o de una filial, según sea el caso, deseen realizar visitas de inspección, deberán solicitarlo a las mencionadas comisiones nacionales. En todo caso las visitas deberán hacerse por conducto de la comisión correspondiente, la que establecerá los términos en que las visitas deban realizarse.

La solicitud a que hace mención el párrafo anterior deberá hacerse por escrito, cuando menos con 30 días naturales de anticipación y deberá acompañarse de lo siguiente:

I. Descripción del acto de inspección a ser realizado, y

II. Las disposiciones legales pertinentes al acto de inspección objeto de la solicitud.

"Artículo 31. Las entidades financieras integrantes de un grupo sólo podrán adquirir acciones representativas del capital de otras entidades financieras, de conformidad con las disposiciones aplicables, y sin exceder del 1% del capital pagado de la emisora; en ningún caso participarán en el capital de los otros integrantes del grupo. Asimismo, los integrantes de un grupo podrán invertir en títulos representativos del capital social de entidades financieras del exterior, previa autorización de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público."

Artículo segundo. Se reforman los artículos 10, último párrafo; 11; 17, primer párrafo y fracción II; 18, primer párrafo; 19, primer párrafo; 95; y 103, fracción IV; se adicionan una fracción VI al artículo 17; el artículo 17 - bis; una fracción XII al artículo 125, pasando la actual XII a convertirse en la fracción XIII del mismo artículo; una fracción XVIII al artículo 131, pasando la actual XVIII a convertirse en la fracción XIX del mismo artículo; y un Capítulo III, denominado "De las Filiales de Instituciones Financieras del Exterior", que comprende los artículos 45 - A a 45 - N, al Título Segundo de la Ley de Instituciones de Crédito, para quedar como sigue:

"Artículo 10. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

I a IV. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

Al ejercer las facultades que le confiere este artículo, la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, con sujeción a lo dispuesto en el Plan Nacional de Desarrollo, promoverá una adecuada descentralización del Sistema Bancario Mexicano, evitando una excesiva concentración de instituciones de crédito en una misma región.

Artículo 11. El capital social de las instituciones de banca múltiple estará formado por una parte ordinaria y podrá también estar integrado por una parte adicional. El capital social ordinario de las instituciones de banca múltiple se integrará por acciones de la serie "A", que representarán el 51% del capital ordinario de la institución.

Asimismo, el 49% restante de la parte ordinaria del capital social, podrá integrarse indistinta o conjuntamente por acciones serie "A", "B" y "C"; la serie "C" sólo podrá emitirse hasta por el 30% de dicho capital.

En su caso, el capital social adicional estará representado por acciones serie "L", que podrán emitirse hasta por un monto equivalente al 30% del capital social ordinario de la institución, previa autorización de la Comisión Nacional de Valores".

Artículo 17. Ninguna persona física o moral podrá adquirir directa o indirectamente mediante una o varias operaciones de cualquier naturaleza, simultáneas o sucesivas, el control de acciones por más del 5% del capital social de una institución de banca múltiple. La Secretaría de Hacienda y Crédito Público podrá autorizar, cuando a su juicio se justifique, un porcentaje mayor, sin exceder en caso alguno del 10%.

I. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

II. Los inversionistas institucionales, señalados en las fracciones

I del artículo 13 y III del 14 de esta Ley, siempre y cuando su inversión no exceda en lo individual o en conjunto del 20% del capital social de la institución emisora. Las instituciones de crédito deberán establecer mecanismos que permitan el cumplimiento de lo dispuesto en esta fracción;

III a VI. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

VII. Las entidades financieras del exterior que inviertan en acciones serie "C" del capital social de una institución de crédito quienes previa autorización de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público podrán adquirir el control de acciones representativas de hasta el 20% del capital social de una institución de banca múltiple, siempre y cuando el capital social de dichas entidades financieras del exterior se encuentre

diversificado a juicio de la propia Secretaría. Si dicha diversificación disminuyera la Secretaría de Hacienda y Crédito Público podrá requerir a la entidad financiera del exterior que ajuste su inversión en acciones de esta serie a los límites señalados en el primer párrafo.

. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

Artículo 17 - bis. Se requerirá autorización de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, quien oirá la opinión de la Comisión Nacional Bancaria y del Banco de México, para que cualquier persona o grupo de personas adquiera, directa o indirectamente, mediante una o varias operaciones de cualquier naturaleza, simultáneas o sucesivas, el control de una institución de banca múltiple.

Para los efectos señalados en el presente artículo, se entenderá que una persona o grupo de personas adquiere el control de una institución de banca múltiple cuando sean propietarias de 30% o más de las acciones representativas del capital social de la propia institución, tengan el control de la asamblea general de accionistas, estén en posibilidad de nombrar a la mayoría de los miembros del consejo de administración, o por cualquier otro medio controlen a la institución de banca múltiple de que se trate.

Las solicitudes de autorización a que se refiere el primer párrafo de este artículo deberán acompañarse de lo siguiente:

I. Relación de las personas que pretendan adquirir el control de la institución de crédito de que se trate indicando el capital que suscribirán, la manera en que realizarán su pago, así como el origen de los recursos con que se realizará dicho pago;

II. Relación de los consejeros y directivos que nombrarían en la institución de banca múltiple de la que pretenden adquirir el control;

III. Plan general de funcionamiento de la institución de banca múltiple de que se trate, el cual deberá contemplar los aspectos señalados por la fracción II del artículo 10 de esta Ley, y

IV. La demás documentación, que a juicio de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, se requiera a efecto de evaluar la solicitud correspondiente.

Artículo 18. La institución se abstendrá de inscribir en el registro de sus acciones las transmisiones que se efectúen en contravención de lo dispuesto por los artículos 13, 14, 15, 17 y 17 - bis de esta Ley, debiendo rechazar su inscripción e informar sobre la transmisión a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, dentro de los cinco días hábiles siguientes al que lo conozca.

. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

I y II. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

Artículo 19. El capital mínimo de cada una de las instituciones de banca múltiple será la cantidad equivalente al 0.12% de la suma del capital neto que alcancen en su conjunto dichas instituciones al 31 de diciembre del año inmediato anterior.

TÍTULO SEGUNDO

De las instituciones de crédito

CAPÍTULO III

De las filiales de instituciones financieras del exterior

Artículo 45 - A. Para efectos de esta Ley se entenderá por:

I. Filial: La sociedad mexicana autorizada para organizarse y operar, conforme a esta Ley, como institución de banca múltiple o sociedad financiera de objeto limitado, y en cuyo capital participe una Institución Financiera del Exterior o una Sociedad Controladora Filial en los términos del presente capítulo;

II. Institución Financiera del Exterior: La entidad financiera constituida en un país con el que México haya celebrado un tratado internacional en virtud del cual se permita el establecimiento en territorio nacional de filiales, y

III. Sociedad Controladora Filial: La sociedad mexicana autorizada para constituirse y operar como sociedad controladora en los términos de la Ley para Regular las Agrupaciones Financieras, y en cuyo capital participe una Institución Financiera del Exterior.

Artículo 45 - B. Las Filiales se regirán por lo previsto en los tratados internacionales correspondientes, el presente capítulo, las disposiciones contenidas en esta Ley aplicables a las instituciones de banca múltiple o a las sociedades financieras de objeto limitado, según corresponda, y las reglas para el establecimiento de filiales, que al efecto expida la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, oyendo la opinión del Banco de México y de la Comisión Nacional Bancaria.

La Secretaría de Hacienda y Crédito Público estará facultada para interpretar para efectos administrativos las disposiciones sobre servicios financieros que se incluyan en los tratados internacionales a que hace mención el párrafo anterior, así como para proveer a su observancia.

Artículo 45 - C. Para organizarse y operar como filial se requiere autorización del Gobierno Federal, que compete otorgar discrecionalmente a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, oyendo la opinión del Banco de México y de la Comisión Nacional Bancaria. Por su naturaleza estas autorizaciones serán intransmisibles.

Las autorizaciones que al efecto se otorguen, así como sus modificaciones, se publicarán en el Diario Oficial de la Federación y en dos periódicos de amplia circulación del domicilio social de la filial de que se trate.

Artículo 45 - D. Las autoridades financieras, en el ámbito de sus respectivas competencias, garantizarán el cumplimiento de los compromisos de trato nacional que en su caso sean asumidos por México, en los términos establecidos en el tratado internacional aplicable.

Las filiales podrán realizar las mismas operaciones que las instituciones de banca múltiple o las sociedades financieras de objeto limitado, según corresponda, a menos que el tratado internacional aplicable establezca alguna restricción.

Artículo 45 - E. Para invertir en el capital social de una Filial la Institución Financiera del Exterior deberá estar autorizada para realizar, en el país en el que esté constituida, directa o indirectamente, el mismo tipo de operaciones que la filial de que se trate esté facultada para realizar en México, de conformidad con lo que señalen, la presente Ley y las reglas a las que se refiere el primer párrafo del artículo 45 - B.

Se exceptúa de lo dispuesto en el párrafo anterior a las filiales en cuyo capital participe una Sociedad Controladora Filial de conformidad con la Ley para Regular las Agrupaciones Financieras y las reglas mencionadas en el párrafo anterior.

Artículo 45 - F. La solicitud de autorización para organizarse y operar como filial deberá cumplir con los requisitos establecidos en la presente Ley y en las reglas a las que se refiere el primer párrafo del artículo 45 - B.

Artículo 45 - G. El capital social de las filiales deberá estar integrado por una sola serie de acciones. Una Institución Financiera del Exterior, directa o indirectamente, o una Sociedad Controladora Filial deberá ser en todo momento propietaria de acciones que representen cuando menos el 99% del capital social de la filial, salvo en el caso a que se refiere el último párrafo del artículo 45 - H.

Artículo 45 - H. Las acciones representativas del capital social de una filial únicamente podrán ser enajenadas previa autorización de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público.

Salvo en el caso en que el adquirente sea una Institución Financiera del Exterior, una Sociedad Controladora Filial o una Filial, para llevar a cabo la enajenación deberán modificarse los estatutos sociales de la filial cuyas acciones sean objeto de la operación. Tratándose de instituciones de banca múltiple filiales, deberá cumplirse con lo dispuesto en el Capítulo I del presente título.

Cuando el adquirente sea una Institución Financiera del Exterior, una Sociedad Controladora Filial o una filial, deberá observarse lo dispuesto en las fracciones I, III y IV del artículo 45 - I. Cuando estas personas adquieran acciones representativas del capital social de una institución de banca múltiple filial deberá también observarse lo dispuesto en la fracción V del mencionado artículo 45 - 1.

No se requerirá autorización de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público ni modificación de estatutos cuando la transmisión de acciones sea, en garantía o propiedad, al Fondo Bancario de Protección al Ahorro.

Artículo 45 - I. La Secretaría de Hacienda y Crédito Público podrá autorizar a las Instituciones Financieras del Exterior, a las Sociedades Controladoras Filiales o a las Filiales, la adquisición de acciones representativas del capital social de una institución de banca múltiple o de una sociedad financiera de objeto limitado, según corresponda, siempre y cuando se cumplan los siguientes requisitos:

I. La Institución Financiera del Exterior, la Sociedad Controladora Filial o la filial, según sea el caso, deberá adquirir acciones que representen cuando menos el 99% del capital social;

II. Deberán modificarse los estatutos sociales de la institución de banca múltiple o de la sociedad financiera de objeto limitado, cuyas acciones sean objeto de enajenación, a efecto de cumplir con lo dispuesto en el presente capítulo;

III. Cuando el adquirente sea una Institución Financiera del Exterior o una Sociedad Controladora Filial que ya sea propietaria de acciones representativas del capital social de una filial, deberá fusionar ambas instituciones de banca múltiple o sociedades financieras de objeto limitado, según corresponda, a efecto de controlar solamente una filial del mismo tipo;

IV. Cuando el adquirente sea una filial deberá fusionarse con la institución de banca múltiple o sociedad financiera de objeto limitado que haya sido adquirida, y

V. Tratándose de instituciones de banca múltiple, la suma del capital de la institución adquirida y del capital de la institución de banca múltiple filial adquirente, o en cuyo capital participe mayoritariamente la Institución Financiera del Exterior o la Sociedad Controladora Filial adquirente, no podrá exceder del límite de capital que en su caso se haya establecido en el tratado internacional aplicable.

Artículo 45 - J. Las filiales no podrán emitir obligaciones subordinadas, salvo para ser adquiridas por la Institución Financiera del Exterior propietaria, directa o indirectamente, de las acciones de la filial emisora. Tampoco les estará permitido a las filiales la adquisición de títulos representativos del capital social de entidades financieras del exterior, ni el establecimiento de sucursales fuera del territorio nacional.

Artículo 45 - K. El consejo de administración de las instituciones de banca múltiple filiales estará integrado por lo menos por cinco consejeros.

La mayoría de los consejeros de una filial deberá residir en territorio nacional.

Artículo 45 - L. Se exceptúa a los directores generales de las instituciones de banca múltiple filiales del requisito previsto en la fracción I del artículo 24 de la presente Ley. Los directores generales de las filiales deberán residir en territorio nacional.

Artículo 45 - M. El órgano de vigilancia de las filiales estará integrado por lo menos por un comisario nombrado por la Institución Financiera del Exterior o por la Sociedad Controladora Filial propietaria de las acciones representativas del capital social de la filial.

Artículo 45 - N. Respecto de las filiales, la Comisión Nacional Bancaria tendrá todas las facultades que le atribuye la presente Ley en relación con las instituciones de banca múltiple y las sociedades financieras de objeto limitado. Cuando autoridades supervisoras del país de origen de la Institución Financiera del Exterior tenedora de acciones de una Filial o de una Sociedad Controladora Filial, según sea el caso, deseen realizar visitas de inspección, deberán solicitarlo a la Comisión Nacional Bancaria. En todo caso las visitas deberán hacerse por conducto de dicha Comisión la que establecerá los términos en que las visitas deban realizarse.

La solicitud a que hace mención el párrafo anterior deberá hacerse por escrito, cuando menos con 30 días naturales de anticipación y deberá acompañarse de lo siguiente:

I. Descripción del acto de inspección a ser realizado, y

II. Las disposiciones legales pertinentes al acto de inspección objeto de la solicitud.

Artículo 95. Las instituciones de crédito deberán cerrar sus puertas y suspender operaciones en los días que señale la Comisión Nacional Bancaria mediante disposiciones de carácter general.

Los días señalados en los citados términos se podrán considerar inhábiles para todos los efectos legales, cuando así lo determine la propia Comisión.

Artículo 103. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

I y III. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

IV. Las sociedades financieras de objeto limitado autorizadas por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, que capten recursos provenientes de la colocación de instrumentos inscritos en el Registro Nacional de Valores e Intermediarios y otorguen créditos para determinada actividad o sector.

Artículo 125. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

I a XI. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

XII. Para celebrar convenios de diversa naturaleza con organismos supervisores y reguladores nacionales y de otros países, y otros organismos nacionales e internacionales, siempre y cuando los mismos tengan relación con las funciones de inspección, vigilancia y supervisión que tenga a cargo la Comisión Nacional Bancaria respecto de sus entidades supervisadas, así como para participar, dentro del ámbito de sus facultades, en foros de consulta y organismos supervisores a nivel nacional e internacional.

XIII. Las demás que le están atribuidas por esta Ley, por la Ley Reglamentaria de la fracción XIII - bis del apartado B, del artículo 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y por otras leyes.

Artículo 131. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

I a XVII. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

XVIII. La suscripción de los convenios que la Comisión Nacional Bancaria celebre con organismos supervisores y reguladores nacionales y de otros países, así como con otros organismos nacionales e internacionales, y para participar y designar participantes en foros de consulta y organismos supervisores a nivel nacional e internacional, de conformidad con la fracción XII del artículo 125 de esta Ley.

XIX. Las demás que le sean atribuidas por esta Ley y otras disposiciones legales.

Artículo tercero. Se reforma el artículo 8o., fracción III, numeral 1, segundo párrafo; se adiciona un Capítulo III - bis - 1, denominado "De las Filiales de Instituciones Financieras del Exterior", que comprende los artículos 45 - bis - 1 a 45 - bis - 14, al Título Segundo de la Ley General de Organizaciones y Actividades Auxiliares del Crédito, para quedar como sigue:

"Artículo 8o. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

I y III. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

1. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

La Secretaría de Hacienda y Crédito Público podrá, discrecionalmente, autorizar la participación en el capital pagado de los almacenes generales de depósito, arrendadoras financieras, empresas de factoraje financiero y casas de cambio, a entidades financieras del exterior, así como a personas físicas y morales extranjeras. La autorización que se otorgue a un inversionista extranjero será intransmisible.

2 y 3. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

IV a XII. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

TÍTULO SEGUNDO

De las organizaciones auxiliares de crédito

CAPÍTULO III - BIS - 1

De las filiales de instituciones financieras del exterior

Artículo 45 - bis - 1. Para efectos de esta Ley se entenderá por:

I. Filial: La sociedad mexicana autorizada para constituirse y operar, conforme a esta Ley, como organización auxiliar del crédito o casa de cambio, y en cuyo capital participe una Institución Financiera del Exterior o una Sociedad Controladora Filial en los términos del presente capítulo;

II. Institución Financiera del Exterior: La entidad financiera constituida en un país con el que México haya celebrado un tratado internacional en virtud del cual se permita el establecimiento en territorio nacional de filiales, y

III. Sociedad Controladora Filial: La sociedad mexicana autorizada para constituirse y operar como sociedad controladora en los términos de la Ley para Regular las Agrupaciones Financieras, y en cuyo capital participe una Institución Financiera del Exterior.

Artículo 45 - bis - 2. Las filiales se regirán por lo previsto en los tratados internacionales correspondientes, el presente capítulo, las disposiciones contenidas en esta Ley aplicables a las organizaciones auxiliares del crédito o a las casas de cambio, respectivamente, y las reglas para el establecimiento de filiales que al efecto expida la Secretaría de Hacienda y Crédito Público.

La Secretaría de Hacienda y Crédito Público estará facultada para interpretar, para efectos administrativos las disposiciones sobre servicios financieros que se incluyan en los tratados internacionales a que hace mención el párrafo anterior, así como para proveer a su observancia.

Artículo 45 - bis - 3. Para constituirse y operar como filial se requiere autorización del Gobierno Federal, que compete otorgar discrecionalmente a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, oyendo la opinión de la Comisión Nacional Bancaria y del Banco de México tratándose de almacenes generales de depósito, arrendadoras financieras, sociedades de ahorro y préstamo y empresas de factoraje financiero, o autorización de la Comisión Nacional Bancaria cuando se trate de uniones de crédito. Por su naturaleza estas autorizaciones serán intransmisibles.

Las autorizaciones que al efecto se otorguen, así como sus modificaciones, se publicarán en el Diario Oficial de la Federación.

Artículo 45 - bis - 4. Las autoridades financieras, en el ámbito de sus respectivas competencias, garantizarán el cumplimiento de los compromisos de trato nacional que en su caso sean asumidos por México, en los términos establecidos en el tratado internacional aplicable.

Las filiales podrán realizar las mismas operaciones que las organizaciones auxiliares del crédito o las casas de cambio, según corresponda, a menos que el tratado internacional aplicable establezca alguna restricción.

Artículo 45 - bis - 5. Para invertir en el capital social de una filial, la Institución Financiera del Exterior deberá estar autorizada para realizar, en el país en el que esté constituida, directa o indirectamente, el mismo tipo de operaciones que la filial de que se trate esté facultada para realizar en México, de conformidad con lo que señalen la presente Ley y las reglas a las que se refiere el primer párrafo del artículo 45 - bis - 2.

Se exceptúa de lo dispuesto en el párrafo anterior a las filiales en cuyo capital participe una Sociedad Controladora Filial de conformidad con la Ley para Regular las Agrupaciones Financieras y las reglas mencionadas en el párrafo anterior.

Artículo 45 - bis - 6. La solicitud de autorización para constituirse y operar como filial deberá cumplir con los requisitos establecidos en la presente Ley y en las reglas a las que se refiere al primer párrafo del artículo 45 - bis - 2.

Artículo 45 - bis - 7. El capital social de las filiales deberá estar integrado por una sola serie de acciones. Una Institución Financiera del Exterior, directa o indirectamente, o una Sociedad Controladora Filial deberá ser en todo momento propietaria de acciones que representen cuando menos el 99% del capital social de la filial.

Artículo 45 - bis - 8. Las acciones de una filial únicamente podrán ser enajenadas previa autorización de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público.

Salvo en el caso en que el adquirente sea una Institución Financiera del Exterior, una Sociedad Controladora Filial o una Filial, para llevar a cabo la enajenación deberán modificarse los estatutos sociales de la filial, cuyas acciones sean objeto de la operación, a efecto de cumplir con lo dispuesto en el Capítulo Único del Título Primero de la presente Ley.

Cuando el adquirente sea una Institución Financiera del Exterior, una Sociedad Controladora Filial o una Filial, deberá observarse lo dispuesto en las fracciones I, III, IV y V del artículo 45 - bis - 9.

Artículo 45 - bis - 9. La Secretaría de Hacienda y Crédito Público podrá autorizar a las Instituciones Financieras del Exterior, a las Sociedades Controladoras Filiales o a las Filiales, la adquisición de acciones representativas del capital social de una organización auxiliar del crédito o casa de cambio siempre y cuando se cumplan los siguientes requisitos:

I. La Institución Financiera del Exterior, la Sociedad Controladora Filial o la filial, según sea el caso, deberá adquirir acciones que representen cuando menos el 99% del capital social;

II. Deberán modificarse los estatutos sociales de la organización auxiliar del crédito o casa de cambio, cuyas acciones sean objeto de enajenación, a efecto de cumplir con lo dispuesto en el presente capítulo;

III. Cuando el adquirente sea una Institución Financiera del Exterior o una Sociedad Controladora Filial, que ya sea tenedora de acciones de una filial del mismo tipo, deberán fusionar ambas organizaciones auxiliares del crédito o casas de cambio, según corresponda, a efecto de controlar solamente una filial del mismo tipo y

IV. Cuando el adquirente sea una filial deberá fusionarse con la organización auxiliar del crédito o casa de cambio del mismo tipo, según corresponda, que haya sido adquirida.

Artículo 45 - bis - 10. Las filiales no podrán emitir obligaciones subordinadas, salvo para ser adquiridas por la Institución Financiera del Exterior propietaria, directa o indirectamente, de las acciones representativas del capital social de la filial emisora. Tampoco les estará permitido a las filiales la adquisición de títulos representativos del capital social de entidades financieras del exterior, ni el establecimiento de sucursales fuera del territorio nacional.

Artículo 45 - bis - 11. El consejo de administración de las filiales, estará integrado por lo menos por cinco consejeros, de entre los cuales la mayoría deberá residir en territorio nacional.

Artículo 45 - bis - 12. Los directores generales de las filiales deberán residir en territorio nacional.

Artículo 45 - bis - 13. El órgano de vigilancia de las filiales estará integrado por lo menos por un comisario nombrado por la Institución Financiera del Exterior o por la Sociedad Controladora Filial tenedora de las acciones de la filial.

Artículo 45 - bis - 14. Respecto de las filiales, la Comisión Nacional Bancaria tendrá todas las facultades que le atribuye la presente Ley en relación con las organizaciones auxiliares del crédito o las casas de cambio, respectivamente.

Cuando autoridades supervisoras del país de origen de la Institución Financiera del Exterior propietaria de acciones representativas del capital social de una filial o de una Sociedad Controladora Filial, según sea el caso, deseen realizar visitas de inspección, deberán solicitarlo a la Comisión Nacional Bancaria. En todo caso las visitas deberán hacerse por conducto de dicha comisión la que establecerá los términos en que las visitas deban realizarse.

La solicitud a que hace mención el párrafo anterior deberá hacerse por escrito, cuando menos con 30 días naturales de anticipación y deberá acompañarse de lo siguiente:

I. Descripción del acto de inspección a ser realizado, y

II. Las disposiciones legales pertinentes al acto de inspección objeto de la solicitud.

Artículo cuarto. Se reforman los artículos 12 - bis, fracción I, segundo párrafo; 14 - bis, fracción I, penúltimo párrafo; 17, fracción II, inciso b, segundo párrafo; 19, fracción I; 26 - bis - 4, primer párrafo; 26 - bis - 7, fracción V; y 51, fracción IX, primer párrafo; se adiciona el artículo 27 - bis; un Capítulo III - bis, denominado "De las Filiales de Instituciones Financieras del Exterior", que comprende los artículos 28 - bis - 1 a 28 - bis - 15, y se deroga el artículo 17, párrafo tercero, inciso b, de la fracción I; y la fracción II, último párrafo; de la Ley del Mercado de Valores, para quedar como sigue:

"Artículo 12 - bis. . . . . . . . . . . . . . . . . . .

I. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

Asimismo, los socios administradores o miembros del Consejo de Administración, así como directivos, apoderados y empleados no deberán participar en el capital o en los órganos de administración, ni tener relación de dependencia con casas de bolsa, especialistas bursátiles, sociedades operadoras de sociedades de inversión, instituciones de crédito, instituciones calificadoras de valores y sociedades emisoras de valores que sean materia de intermediación en el mercado de valores. Estas restricciones también serán aplicables a las personas físicas que realicen el manejo de carteras de valores previsto en este artículo.

II a IV. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

Artículo 14 - bis. . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

I. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

La posibilidad de adquirir acciones propias deberá estar consignada en los estatutos sociales al igual que, en el caso de sociedades anónimas de capital fijo, la emisión de acciones de tesorería y su posterior colocación entre el público inversionista. En ningún caso tales operaciones podrán dar lugar a que se excedan los porcentajes autorizados conforme a la fracción III de este artículo, tratándose de acciones sin derecho a voto, al igual que con la limitante de otros derechos corporativos, o bien de acciones de voto restringido distintas a las que prevé el artículo 113 de la Ley General de Sociedades Mercantiles.

II y III. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

Artículo 17. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

I. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

II. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

a). . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

b). . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

La Secretaría de Hacienda y Crédito Público podrá discrecionalmente autorizar la inversión extranjera, incluyendo la de entidades financieras del exterior, en el capital social de las casas de bolsa y los especialistas bursátiles, siempre que no exceda en su conjunto del 30% de dicho capital. La participación individual extranjera no podrá exceder del 10% de las acciones representativas del capital social de una casa de bolsa o de un especialista bursátil, a menos que se obtenga autorización de la citada Secretaría para adquirir, directa o indirectamente, hasta el 15% del referido capital.

Se deroga.

c) a f). . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

(Se deroga). . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

III a VII. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

Artículo 19. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

I. La adquisición de acciones que realicen las sociedades controladoras de grupos financieros, así como Instituciones Financieras del Exterior y Sociedades Controladoras Filiales, conforme al Capítulo III - bis de esta Ley;

II y III. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

Artículo 26 - bis - 4. Las casas de bolsa deberán formular sus estados financieros al día último de cada mes. La Comisión Nacional de Valores

queda facultada para establecer las reglas de agrupación de cuentas conforme a las cuales las casas de bolsa deberán formular y publicar, cuando menos en un periódico de circulación nacional, sus estados financieros, los cuales habrán de serle proporcionados junto con la demás información que determine la propia comisión, a la que también corresponderá establecer la periodicidad con que habrán de realizarse tales publicaciones.

Artículo 26 - bis - 7. . . . . . . . . . . . . . . . . . .

I a IV. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

V. Los demás activos fijos se estimarán a su precio de adquisición y, en su caso, a su valor actualizado de acuerdo al método de valuación que determine la propia comisión.

Artículo 27 - bis. La Secretaría de Hacienda y Crédito Público podrá autorizar el establecimiento, en el territorio nacional de oficinas de representación de casas de bolsa del exterior. Estas oficinas no podrán realizar en el mercado nacional ninguna actividad de intermediación financiera que requiera autorización por parte del Gobierno Federal, ni proporcionar información o hacer gestión o trámite alguno para este tipo de operaciones.

Las actividades que realicen las oficinas de representación se sujetarán a las disposiciones que expida la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, oyendo la opinión de la Comisión Nacional de Valores.

La Secretaría de Hacienda y Crédito Público podrá declarar la revocación de las autorizaciones correspondientes, cuando las referidas oficinas no se sujeten a lo previsto en este artículo, sin perjuicio de la aplicación de las sanciones establecidas en la presente Ley y en los demás ordenamientos legales, ni de las responsabilidades civiles y penales que sean exigibles a los directivos, empleados o a las instituciones en su caso.

Al ejercer las atribuciones que le confiere este artículo, la Secretaría de Hacienda y Crédito Público y de la Comisión Nacional de Valores a la cual le corresponderá inspeccionar y vigilar el funcionamiento de las oficinas citadas.

"CAPITULO III - BIS"

De las filiales de instituciones financieras del exterior

Artículo 28 - bis - I. Para efectos de esta Ley se entenderá por:

I. Filial: La sociedad mexicana inscrita en la Sección de Intermediarios del Registro Nacional de Valores e Intermediarios, conforme a esta Ley, y en cuyo capital participe una Institución Financiera del Exterior o una Sociedad Controladora Filial en los términos del presente capítulo;

II. Institución Financiera del Exterior: La entidad financiera constituida en un país con el que México haya celebrado un tratado internacional en virtud del cual se permita el establecimiento en territorio nacional de filiales, y

III. Sociedad Controladora Filial: La sociedad mexicana autorizada para constituirse y operar como sociedad controladora en los términos de la Ley para Regular las Agrupaciones Financieras, y en cuyo capital participe una Institución Financiera del Exterior.

Artículo 28 - bis - 2. Las filiales se regirán por lo previsto en los tratados internacionales correspondientes, el presente capítulo, las disposiciones contenidas en esta Ley aplicables a las sociedades inscritas en la sección de intermediarios del Registro Nacional de Valores e Intermediarios, y las reglas para el establecimiento de filiales que al efecto expida la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, oyendo la opinión de la Comisión Nacional de Valores.

La Secretaría de Hacienda y Crédito Público estará facultada para interpretar para efectos administrativos las disposiciones sobre servicios financieros que se incluyan en los tratados internacionales a que hace mención el párrafo anterior, así como para proveer a su observancia.

Artículo 28 - bis - 3. Para ser inscrita en la Sección de Intermediarios del Registro Nacional de Valores e Intermediarios y operar como filial se requiere autorización del Gobierno Federal, que compete otorgar discrecionalmente a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, a propuesta de la Comisión Nacional de Valores tratándose de casas de bolsa, y a la Comisión Nacional de Valores tratándose de especialistas bursátiles. Por su naturaleza estas autorizaciones serán intransmisibles.

Artículo 28 - bis - 4. Las autoridades financieras, en el ámbito de sus respectivas competencias, garantizarán el cumplimiento de los compromisos de trato nacional, que en su caso sean asumidos por México, en los términos establecidos en el tratado internacional aplicable.

Las filiales podrán realizar las mismas operaciones que las sociedades inscritas en la Sección

de Intermediarios del Registro Nacional de Valores e Intermediarios, según corresponda, a menos que el tratado internacional aplicable establezca alguna restricción.

Artículo 28 - bis - 5. Para invertir en el capital social de una filial, la Institución Financiera del Exterior deberá estar autorizada para realizar, en el país en el que esté constituida, directa o indirectamente, el mismo tipo de operaciones que la Filial de que se trate esté facultada para realizar en México, de conformidad con lo que señalen la presente Ley y las reglas a las que se refiere el primer párrafo del artículo 28 - bis 2.

Se exceptúa de lo dispuesto en el párrafo anterior a las filiales en cuyo capital participe una Sociedad Controladora Filial de conformidad con la Ley para Regular las Agrupaciones Financieras y las reglas mencionadas en el párrafo anterior.

Artículo 28 - bis - 6. La solicitud de autorización para inscribirse en la Sección de Intermediarios del Registro Nacional de Valores e Intermediarios y operar como filial, deberá cumplir con los requisitos establecidos en la presente Ley y en las reglas a las que se refiere el primer párrafo del artículo 28 - bis - 2.

Artículo 28 - bis - 7. El capital social de las filiales deberá estar integrado por una sola serie de acciones. Una Institución Financiera del Exterior, directa o indirectamente, o una Sociedad Controladora Filial deberá ser en todo momento propietaria de acciones que representen cuando menos el 99% del capital social de la filial, salvo en el caso previsto por el último párrafo del artículo 28 - bis - 8.

Artículo 28 - bis - 8. Las acciones representativas del capital social de una filial únicamente podrán ser enajenadas, previa autorización de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público.

Salvo en el caso de que el adquirente sea una Institución Financiera del Exterior o una Sociedad Controladora Filial, para llevar a cabo la enajenación deberán modificarse los estatutos sociales de la filial cuyas acciones sean objeto de la operación, a efecto de cumplir con lo dispuesto en los artículos 17, 17 - bis y 19 de la presente Ley.

Cuando el adquirente sea una Institución Financiera del Exterior o una Sociedad Controladora Filial, deberá observarse lo dispuesto en las fracciones I y III del artículo 28 - bis - 9.

No se requerirá autorización de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público ni modificación de estatutos cuando la transmisión de acciones sea, en garantía o propiedad, al Fondo de Apoyo al Mercado de Valores en los términos de las fracciones II y VII del artículo 89 de la presente Ley.

Artículo 28 - bis - 9. La Secretaría de Hacienda y Crédito Público podrá autorizar a las Instituciones Financieras del Exterior o a las Sociedades Controladoras Filiales la adquisición de acciones representativas del capital social de una sociedad inscrita en la Sección de Intermediarios del Registro Nacional de Valores e Intermediarios, siempre y cuando se cumplan los siguientes requisitos:

I. La Institución Financiera del Exterior o la Sociedad Controladora Filial, según sea el caso, deberá adquirir acciones que representen cuando menos el 99% del capital social;

II. Deberán modificarse los estatutos sociales de la casa de bolsa o del especialista bursátil, cuyas acciones sean objeto de enajenación, a efecto de cumplir con lo dispuesto en el presente capítulo, y

III. Cuando el adquirente sea una Institución Financiera del Exterior o una Sociedad Controladora Filial, que ya sea tenedora de acciones de una filial, deberán fusionar ambas sociedades inscritas en la Sección de Intermediarios del Registro Nacional de Valores e Intermediarios, según corresponda, a efecto de controlar solamente una filial del mismo tipo.

Artículo 28 - bis - 10. Las Filiales no podrán establecer sucursales o subsidiarias fuera del territorio nacional.

Artículo 28 - bis - 11. El consejo de administración de las filiales, estará integrado por lo menos por cinco consejeros, de entre los cuales la mayoría deberá residir en territorio nacional.

Artículo 28 - bis - 12. Se exceptúa a los directivos, apoderados para celebrar operaciones con el público y apoderados operadores en el piso de remates de las filiales, del requisito previsto en el inciso a, de la fracción III del artículo 17 de la presente Ley. Tales directivos y apoderados de las filiales deberán residir en territorio nacional.

Artículo 28 - bis - 13. El órgano de vigilancia de las filiales estará integrado por lo menos por un comisario nombrado por la Institución

Financiera del Exterior o por la Sociedad Controladora Filial tenedora de las acciones de la filial.

Artículo 28 - bis - 14. Respecto de las filiales, la Comisión Nacional de Valores tendrá todas las facultades que le atribuye la presente Ley en relación con las sociedades inscritas en la Sección de Intermediarios del Registro Nacional de Valores e Intermediarios. Cuando autoridades supervisoras del país de origen de la Institución Financiera del Exterior tenedora de acciones de una Filial o de una Sociedad Controladora Filial, según sea el caso, deseen realizar visitas de inspección, deberán solicitarlo a la Comisión Nacional de Valores. En todo caso las visitas deberán hacerse por conducto de dicha Comisión la que establecerá los términos en que las visitas deban realizarse.

La solicitud a que hace mención el párrafo anterior deberá hacerse por escrito, cuando menos con 30 días naturales de anticipación y deberá acompañarse de lo siguiente:

I. Descripción del acto de inspección a ser realizado, y

II. Las disposiciones legales pertinentes al acto de inspección objeto de la solicitud.

Artículo 28 - bis - 15. Las Instituciones Financieras del Exterior podrán establecer las sociedades a que se refiere el artículo 12 - bis de la presente Ley con participación mayoritaria o total en el capital social, pudiendo asimismo, determinar el manejo de la sociedad. Estas sociedades se sujetarán a las reglas que expida la Secretaría de Hacienda y Crédito Público.

Artículo 51. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

I a VIII. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

IX. Las infracciones que consistan en realizar operaciones prohibidas o no autorizadas o en exceder los porcentajes máximos o no mantener los mínimos previstos por esta Ley y que se exijan respecto a determinados elementos del activo, pasivo, capital contable o capital global, serán sancionadas con multa hasta por el importe de la operación prohibida o no autorizada y sobre el exceso o defecto de los porcentajes fijados, respectivamente, con arreglo a la siguiente escala:

a) a c). . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

X a XV. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

Artículo quinto. Se reforman los artículos 9o, fracción III; 14, fracciones VII y VIII; 29, fracciones VI y VIII, y 41, fracción III, y se adiciona un Capítulo V - bis, denominado "De las Filiales de Instituciones Financieras del Exterior", que comprende los artículos 34 - bis a 34 - bis - 13, de la Ley de Sociedades de Inversión, para quedar como sigue:

Artículo 9o. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

I y II. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

III. En ningún momento podrán participar en forma alguna en el capital de estas sociedades, personas morales extranjeras que ejerzan funciones de autoridad, directamente o a través de interpósita persona;

IV a XIII. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

Artículo 14. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

I a VI. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

VII. Practicar operaciones activas de crédito, excepto préstamos de valores, al igual que reportes sobre valores emitidos por el Gobierno Federal, así como sobre valores emitidos, aceptados o avalados por instituciones de crédito, los cuales se sujetarán a las disposiciones de carácter general que expida el Banco de México.

VIII. Adquirir acciones representativas del capital social de otras sociedades de inversión, salvo que obtengan para ello autorización de la Comisión Nacional de Valores.

IX a XI. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

Artículo 29. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

I a V. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

VI. En ningún momento podrán participar en su capital social personas morales extranjeras que ejerzan funciones de autoridad, directamente o a través de interpósita persona;

VII. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

VIII. El director general deberá cumplir, a satisfacción de la Comisión Nacional de Valores, los requisitos de solvencia moral y económica, así como capacidad técnica y administrativa. Asimismo, deberán utilizar los servicios de personas físicas que les autorice la propia comisión, la cual será otorgada cuando a su juicio, dichas personas cuenten con la capacidad técnica o

moral necesarias para llevar a cabo la promoción y venta de acciones de sociedades de inversión.

CAPÍTULO V BIS

De las filiales de instituciones financieras del exterior

Artículo 34 bis. Para efectos de esta Ley se entenderá por:

I. Filial: La sociedad mexicana autorizada para organizarse y funcionar, conforme a esta Ley, como sociedad de inversión o sociedad operadora de sociedades de inversión, y en cuyo capital participe una Institución Financiera del Exterior o una Sociedad Controladora Filial en los términos del presente capítulo;

II. Institución Financiera del Exterior: La entidad financiera constituida en un país con el que México haya celebrado un tratado internacional en virtud del cual se permita el establecimiento en territorio nacional de filiales, y

III. Sociedad Controladora Filial: La sociedad mexicana autorizada para constituirse y operar como sociedad controladora en los términos de la Ley para regular las Agrupaciones Financieras, y en cuyo capital participe una Institución Financiera del Exterior.

Artículo 34 bis 1. Las filiales se regirán por lo previsto en los tratados internacionales correspondientes, el presente capítulo, las disposiciones contenidas en esta Ley aplicables a las sociedades de inversión o a las sociedades operadoras de sociedades de inversión, según corresponda, y las reglas para el establecimiento de filiales que al efecto expida la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, oyendo la opinión de la Comisión Nacional de Valores.

La Secretaría de Hacienda y Crédito Público estará facultada para interpretar para efectos administrativos las disposiciones sobre servicios financieros que se incluyan en los tratados internacionales a que hace mención el párrafo anterior, así como para proveer a su observancia.

Artículo 34 bis 2. Para organizarse y funcionar como filial se requiere autorización del Gobierno Federal, que compete otorgar discrecionalmente a la Comisión Nacional de Valores. Por su naturaleza estas autorizaciones serán intransmisibles.

Artículo 34 bis 3. Las autoridades financieras, en el ámbito de sus respectivas competencias, garantizarán el cumplimiento de los compromisos de trato nacional que en su caso sean asumidos por México, en los términos establecidos en el tratado internacional aplicable.

Las filiales podrán realizar las mismas operaciones que las sociedades de inversión o las sociedades operadoras de sociedades de inversión, según corresponda, a menos que el tratado internacional aplicable establezca alguna restricción.

Artículo 34 bis 4. Para adquirir una participación mayoritaria en el capital social de una filial, cuando ésta tenga el carácter de sociedad operadora de sociedades de inversión, la Institución Financiera del Exterior deberá estar autorizada para realizar en el país en el que esté constituida, directa o indirectamente, el mismo tipo de operaciones que la filial de que se trate esté facultada para realizar en México, de conformidad con lo que señalen la presente Ley y las reglas a que se refiere el primer párrafo del artículo 34 bis 1.

La adquisición de acciones de una filial que tenga el carácter de sociedad de inversión, sólo podrá realizarse por las Instituciones Financieras del Exterior citadas en el párrafo anterior, o por una filial autorizada como sociedad operadora de sociedades de inversión.

Se exceptúa de lo dispuesto en los dos párrafos anteriores a las filiales en cuyo capital mínimo fijo, si son sociedades de inversión, o capital social si son sociedades operadoras de sociedades de inversión, participe mayoritariamente una Sociedad Controladora Filial, de conformidad con la Ley para Regular las Agrupaciones Financieras y las reglas mencionadas en el primer párrafo del artículo 34 bis 1.

Artículo 34 bis 5. La solicitud de autorización para organizarse y funcionar como filial deberá cumplir con los requisitos establecidos en la presente Ley y en las reglas a las que se refiere el primer párrafo del artículo 34 bis 1.

Artículo 34 bis 6. El capital social de las filiales deberá estar integrado por una sola serie de acciones. Una Institución Financiera del Exterior, directa o indirectamente, o una Sociedad Controladora Filial deberá ser en todo momento propietaria de acciones que representen cuando menos el 99% del capital mínimo fijo o del capital social de las sociedades de inversión filiales o de las sociedades operadoras de sociedades de inversión filiales, respectivamente.

Artículo 34 bis 7. Las acciones representativas del capital mínimo fijo o del capital social de una filial, según se trate de sociedades de inversión o de sociedades operadoras de sociedades de inversión, podrán ser enajenadas por una Institución Financiera del Exterior o por una Sociedad Controladora Filial, previa autorización de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público.

Salvo en el caso en que el adquirente sea una Institución Financiera del Exterior, una Sociedad Controladora Filial o una sociedad operadora de sociedades de inversión filial, para llevar a cabo la enajenación deberán modificarse los estatutos sociales de la filial cuyas acciones sean objeto de la operación, a efecto de cumplir con lo dispuesto en los artículos 9o. fracción II, 10 y 29 fracción V y 30 de la presente Ley.

Cuando el adquirente sea una Institución Financiera del Exterior, una Sociedad Controladora Filial o una sociedad operadora de sociedades de inversión filial deberá observarse lo dispuesto en las fracción I del artículo 34 bis 8.

Artículo 34 bis 8. La Secretaría de Hacienda y Crédito Público podrá autorizar a las Instituciones Financieras del Exterior, a las Sociedades Controladoras Filiales o a las sociedades operadoras de sociedades de inversión filiales, la adquisición de acciones representativas del capital mínimo fijo y del capital social de una sociedad de inversión o de una sociedad operadora de sociedades de inversión, respectivamente, siempre y cuando se cumplan los siguientes requisitos:

I. La Institución Financiera del Exterior, la Sociedad Controladora Filial o la sociedad operadora de sociedades de inversión filial, según sea el caso, deberá adquirir acciones que representen cuando menos el 99% del capital mínimo fijo o del capital social, según corresponda, y

II. Los estatutos sociales de la sociedad de inversión o de la sociedad operadora de sociedades de inversión, cuyas acciones sean objeto de la adquisición, deberán modificarse a efecto de cumplir con el presente capítulo.

Artículo 34 bis 9. Las filiales no podrán establecer sucursales o subsidiarias fuera del territorio nacional.

Artículo 34 bis 10. El consejo de administración de las filiales, estará integrado por lo menos por cinco consejeros, de entre los cuales la mayoría deberá residir en territorio nacional.

Artículo 34 bis 11. Los directores generales de las filiales, así como las personas encargadas de llevar a cabo la promoción y venta de acciones de sociedades de inversión filiales, deberán cumplir con los requisitos previstos en la fracción VIII del artículo 29 de la presente Ley, así como residir en territorio nacional.

Artículo 34 bis 12. El órgano de vigilancia de las filiales estará integrado por un comisario nombrado por la Institución Financiera del Exterior, por la Sociedad Controladora Filial, o por la sociedad operadora de sociedades de inversión filial, según sea el caso. En las sociedades de inversión filiales, los accionistas de la parte variable podrán designar cuando menos un comisario conforme a lo establecido en la Ley General de Sociedades Mercantiles.

Artículo 34 bis 13. Respecto de las filiales, la Comisión Nacional de Valores tendrá todas las facultades que le atribuye la presente Ley en relación con las sociedades de inversión y las sociedades operadoras de sociedades de inversión. Cuando autoridades supervisoras del país de origen de la Institución Financiera del Exterior tenedora de acciones de una filial o de una Sociedad Controladora Filial, según sea el caso, deseen realizar visitas de inspección, deberán solicitarlo a la Comisión Nacional de Valores. En todo caso las visitas deberán hacerse por conducto de dicha Comisión la que establecerá los términos en que las visitas deban realizarse.

La solicitud a que hace mención el párrafo anterior deberá hacerse por escrito, cuando menos con 30 días naturales de anticipación y deberá acompañarse de lo siguiente:

I. Descripción del acto de inspección a ser realizado, y

II. Las disposiciones legales pertinentes al acto de inspección objeto de la solicitud.

Artículo 41.

I y II.

III. Si infringen lo establecido por la fracción III del artículo 9o., o si la sociedad establece relaciones evidentes de dependencia con las personas mencionadas en dicha fracción;

IV a VII.

Artículo sexto. Se reforman los artículos 3o., fracción II, inciso 6), y fracción IV; 29, fracciones

I bis y II; 34, fracción X bis; 99, fracción VI, sexto párrafo, y 139, fracción IV; se adiciona un Capítulo I bis, denominado "De las Filiales de Instituciones Financieras del Exterior", que comprende los artículos 33 A a 33 N, al Título Primero; se derogan el inciso 2, de la fracción II, del artículo 3o., y los párrafos penúltimo y último, de la fracción I, del artículo 29, de la Ley General de Instituciones y Sociedades Mutualistas de Seguros, para quedar como sigue:

"Artículo 3o.

I.

II. Se prohibe contratar con empresas extranjeras:

1).

2) Se deroga.

3) a 5) .

6) Seguros de los demás ramos contra riesgos que puedan ocurrir en territorio mexicano. No se considerarán como tales los seguros que no residentes en territorio mexicano contraten fuera del mismo para sus personas o sus vehículos, para cubrir riesgos durante sus internaciones eventuales.

III.

IV. Se prohibe a toda persona ofrecer directamente o como intermediario, en territorio nacional, por cualquier medio público o privado, las operaciones a que se refieren el primer párrafo de la fracción I y la fracción II de este artículo, así como seguros sobre bienes que se transporten de territorio mexicano a territorio extranjero y viceversa.

Artículo 29.

I.

14. Se deroga.

15. Se deroga.

I bis. En razón del origen de los accionistas que suscriban su capital, las instituciones podrán ser:

a) De capital total o mayoritariamente mexicano, o

b) De capital total o mayoritariamente extranjero, en cuyo caso se les considerará como filiales de entidades financieras del exterior.

En todo lo relativo a su organización, las instituciones a que se refiere el inciso a, de esta fracción, se regirán por lo dispuesto en el presente capítulo, en tanto que a las instituciones a que se refiere el inciso b, de la misma, les será aplicable, además de lo dispuesto en este mismo capítulo, con excepción de la fracción II de este artículo, lo que se establece en el Capítulo I bis del Título Primero de esta Ley.

En ningún momento podrán participar en el capital de las instituciones de seguros, ya sea directamente o a través de interpósita persona, gobiernos o dependencias oficiales extranjeros.

II. Tratándose de las instituciones a que se refiere el inciso a, de la fracción I bis, de esta Ley:

I. No podrán participar en su capital social pagado, directamente o a través de interpósita persona, instituciones de crédito, sociedades mutualistas de seguros, casas de bolsa, organizaciones auxiliares del crédito, sociedades operadoras de sociedades de inversión, ni casas de cambio.

La Secretaría de Hacienda y Crédito Público, podrá discrecionalmente, autorizar la participación en el capital pagado de estas instituciones de seguros a entidades aseguradoras, reaseguradoras o reafianzadoras del exterior y a personas físicas o morales extranjeras o agrupaciones de las mismas, distintas de las excluidas en el párrafo anterior. La autorización que se otorgue a un inversionista extranjero será intransmisible, y la inversión mexicana siempre deberá ser mayoritaria y mantener la facultad de determinar el manejo de la institución y su control efectivo.

A tal efecto, la inversión extranjera deberá hacerse constar en una serie especial de acciones representativas del capital de la sociedad correspondiente, misma que en ningún caso podrá rebasar el 49% del capital de la sociedad.

2. Ninguna persona física o moral podrá ser propietaria de más del 15% de su capital social, excepto:

a) La Administración Pública Federal;

b) Las sociedades que sean o puedan llegar a ser propietarias de acciones de una institución de seguros. Estas sociedades estarán sometidas a la inspección y vigilancia de la Comisión Nacional de Seguros y Fianzas y les será aplicable al igual que a sus accionistas lo dispuesto en esta fracción, en la fracción III de este artículo

y en las fracciones III y IV del artículo 139 de esta Ley.

Las personas que aporten acciones de una o varias instituciones de seguros al capital de una de las sociedades a que se refiere este inciso, podrán mantener la participación que resulte en el capital de la misma, por el valor de las acciones que cada una de ellas aporte.

Dichas sociedades no podrán ser propietarias de acciones de más de una institución de seguros, salvo que se trate de instituciones autorizadas para realizar operaciones de seguro directo distintas, caso en el que podrán adquirir una por cada tipo de operación o ramo, o que se trate de una institución que opere exclusivamente reaseguro, o que pretendan fusionarse conforme a programas aprobados por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, previa autorización que con carácter transitorio podrá otorgar esa dependencia.

En el capital de las señaladas sociedades no podrá participar directa o indirectamente otra sociedad del mismo tipo, sociedades mutualistas de seguros, instituciones de crédito o de fianzas; casas de bolsa, sociedades financieras de objeto limitado, sociedades operadoras de sociedades de inversión, organizaciones auxiliares del crédito o casas de cambio, así como aquellas sociedades que la Secretaría de Hacienda y Crédito Público señale mediante disposiciones de carácter general como incompatibles en razón de sus actividades.

Lo dispuesto en este inciso deberá hacerse constar en los estatutos de las sociedades correspondientes;

c) Las personas que adquieran acciones conforme a lo previsto en programas aprobados por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, conducentes a la fusión de instituciones de seguros, a quienes, excepcionalmente, la mencionada Secretaría podrá otorgarles la autorización relativa, con carácter temporal, por un plazo no mayor de cinco años, sin que la participación total de cada uno de ellos exceda del 30% del capital pagado de la institución de que se trate;

d) Las instituciones de seguros, cuando adquieran acciones por cuenta propia conforme a lo previsto en programas aprobados por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, conducentes a su fusión;

e) Las instituciones de crédito cuando, previa autorización de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, adquieran acciones actuando como fiduciarias en fideicomisos que no se utilicen como medio para contravenir los porcentajes máximos de tenencia de acciones permitidos por esta Ley;

f) Los accionistas de instituciones de seguros fusionantes o fusionadas, siempre y cuando la participación de cada uno de ellos en el capital de la institución fusionante o que resulte de la fusión no exceda de la participación porcentual que a esos mismos accionistas les corresponda en el capital consolidado de las instituciones involucradas en la fusión respectiva, de conformidad con lo que para la valuación y el canje de acciones se pacte en el convenio de fusión;

g) Las sociedades controladoras a que se refiere la Ley para Regular las Agrupaciones Financieras, y

h) Las personas que de manera discrecional, autorice la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, con las finalidades de propiciar el desarrollo técnico y de comercialización del seguro; de procurar una adecuada diversificación de riesgos, o de fortalecer la eficiencia y capacidad de retención de primas de las instituciones.

Las personas que en los términos de esta fracción lleguen a ser propietarias de más del 15% del capital pagado de una institución de seguros o de una sociedad de las comprendidas en el inciso b, de esta fracción, deberán obtener certificados de tenencia accionaria de la Comisión Nacional de Seguros y Fianzas, en el que se hará constar el porcentaje correspondiente;

III a XI.

TITULO PRIMERO

Instituciones de seguros

CAPITULO I BIS

De las filiales de instituciones financieras del exterior

Artículo 33 A. Para efectos de esta Ley se entenderá por:

I. Filial: La sociedad anónima mexicana autorizada para organizarse y funcionar, conforme a esta Ley, como institución de seguros, y en cuyo capital participe mayoritariamente una Institución Financiera del Exterior o una Sociedad Controladora Filial en los términos del presente capítulo;

II. Institución Financiera del Exterior: La entidad financiera constituida en un país con el que México haya celebrado un tratado internacional en virtud del cual se permita el establecimiento en territorio nacional de filiales, y

III. Sociedad Controladora Filial: La sociedad mexicana autorizada para constituirse y operar como sociedad controladora en los términos de la Ley para Regular las Agrupaciones Financieras, y en cuyo capital participe mayoritariamente una Institución Financiera del Exterior.

Artículo 33 B. Las Filiales se regirán por lo previsto en los tratados internacionales correspondientes, el presente capítulo, las disposiciones contenidas en esta Ley aplicables a las instituciones de seguros y las reglas para el establecimiento de filiales que al efecto expida la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, oyendo la opinión de la Comisión Nacional de Seguros y Fianzas.

La Secretaría de Hacienda y Crédito Público estará facultada para interpretar para efectos administrativos las disposiciones sobre servicios financieros que se incluyan en los tratados internacionales a que hace mención el párrafo anterior, así como para proveer a su observancia.

Artículo 33 C. Para organizarse y funcionar como filial se requiere autorización del Gobierno Federal, que compete otorgar discrecionalmente a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, oyendo la opinión de la Comisión Nacional de Seguros y Fianzas. Por su naturaleza estas autorizaciones serán intransmisibles. Las autorizaciones que al efecto se otorguen, así como sus modificaciones, se publicarán en el Diario Oficial de la Federación.

Artículo 33 D. Las autoridades financieras, en el ámbito de sus respectivas competencias, garantizarán el cumplimiento de los compromisos de trato nacional que en su caso sean asumidos por México, en los términos establecidos en el tratado internacional aplicable.

Las filiales podrán realizar las mismas operaciones que las instituciones de seguros, a menos que el tratado internacional aplicable establezca alguna restricción.

Artículo 33 E. Para adquirir una participación mayoritaria en el capital social de una filial, la Institución Financiera del Exterior deberá estar autorizada para realizar en el país en el que esté constituida, directa o indirectamente, el mismo tipo de operaciones que la filial de que se trate esté facultada para realizar en México, de conformidad con lo que señalen la presente Ley y las reglas a las que se refiere el primer párrafo del artículo 33 B.

Se exceptúa de lo dispuesto en el párrafo anterior a las filiales en cuyo capital participe mayoritariamente una Sociedad Controladora Filial de conformidad con la Ley para Regular las Agrupaciones Financieras y las reglas mencionadas en el párrafo anterior.

Artículo 33 F. Las solicitudes para organizarse y funcionar como filiales deberán cumplir, además de lo establecido en la fracción I del artículo 29 de esta Ley, lo que establezcan las reglas a las que se refiere el primer párrafo del artículo 33 B.

Artículo 33 G. El capital social de las filiales podrá estar representado por dos series de acciones. Cuando menos el 51% del capital social de las filiales se integrará por acciones de la serie "E". Las filiales podrán también emitir acciones de la serie "M" sin que éstas puedan exceder del 49% del capital social.

La totalidad de las acciones serie "E" de una filial deberán ser propiedad en todo momento de una Institución Financiera del Exterior, directa o indirectamente, o de una Sociedad Controladora Filial. Las acciones serie "M" estarán sujetas a lo dispuesto en la fracción II del artículo 29 de la presente Ley.

Artículo 33 H. Las acciones serie "E" de una filial sólo podrán ser enajenadas previa autorización de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público.

Salvo en el caso en que el adquirente sea una Institución Financiera del Exterior, una Sociedad Controladora Filial o una Filial, y se adquiera cuando menos el 51% del capital representado por las acciones serie "E", para llevar a cabo la enajenación anterior deberán modificarse los estatutos sociales de la filial cuyas acciones serie "E" sean objeto de la enajenación, para cumplir con lo dispuesto en la fracción II del artículo 29 de esta Ley.

Cuando el adquirente sea una Institución Financiera del Exterior, una Sociedad Controladora Filial o una Filial, y adquiera cuando menos el 51% del capital social de la serie "E", deberá observarse lo dispuesto en las fracciones II y III del artículo 33 I.

Después de su constitución, las acciones de la serie "E" de una filial podrán ser adquiridas por el Gobierno Federal en forma transitoria para su posterior colocación en otros inversionistas previa autorización de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público.

Artículo 33 I. La Secretaría de Hacienda y Crédito Público podrá autorizar a las Instituciones Financieras del Exterior, a las Sociedades Controladoras Filiales o a las filiales, la adquisición de acciones representativas de cuando menos el 51% del capital social de una institución de seguros siempre y cuando se cumplan los siguientes requisitos:

I. Deberán modificarse los estatutos sociales de la institución de seguros, cuyas acciones sean objeto de enajenación, a efecto de cumplir con lo dispuesto en el presente capítulo;

II. Cuando el adquirente sea una Institución Financiera del Exterior o una Sociedad Controladora Filial que ya sea tenedora de acciones serie "E" de una filial de la misma operación o ramo, deberá fusionar ambas instituciones de seguros a efecto de controlar solamente una filial del mismo ramo, y

III. Cuando el adquirente sea una filial de la misma operación o ramo deberá fusionarse con la institución de seguros que haya sido adquirida.

Artículo 33 J. Las filiales no podrán adquirir títulos representativos del capital social de entidades financieras del exterior, ni establecer sucursales fuera del territorio nacional.

Artículo 33 K. El consejo de administración de las filiales estará integrado por lo menos por cinco consejeros, de entre los cuales la mayoría deberá residir en territorio nacional. En su caso, los propietarios de las acciones de la serie "M" tendrán derecho a nombrar cuando menos un consejero.

Artículo 33 L. Los directores generales de las filiales deberán cumplir con los requisitos previstos en la fracción VII bis 1 del artículo 29 de la presente Ley y residir en territorio nacional.

Artículo 33 M. El órgano de vigilancia de las filiales estará integrado por lo menos por un comisario de la serie "E" y, en su caso, por otro de la serie "M", nombrados por los accionistas de cada una de las series, y sus respectivos suplentes.

Artículo 33 N. Respecto de las filiales, la Comisión Nacional de Seguros y Fianzas tendrá todas las facultades que le atribuye la presente Ley en relación con las instituciones de seguros. Cuando autoridades supervisoras del país de origen de la Institución Financiera del Exterior tenedora de acciones de la serie "E" de una filial o de una Sociedad Controladora Filial, según sea el caso, deseen realizar visitas de inspección, deberán solicitarlo a la Comisión Nacional de Seguros y Fianzas. En todo caso las visitas deberán hacerse por conducto de dicha comisión la que establecerá los términos en que las visitas deban realizarse.

La solicitud a que hace mención el párrafo anterior deberá hacerse por escrito, cuando menos con 30 días naturales de anticipación y deberá acompañarse de lo siguiente:

I. Descripción del acto de inspección a ser realizado, y

II. Las disposiciones legales pertinentes al acto de inspección objeto de la solicitud.

Artículo 34. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

I a X. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

X bis. Emitir obligaciones subordinadas que deberán ser obligatoriamente convertibles a capital, hasta por un monto igual al capital pagado de la institución.

Artículo 99.

I a VI..

a) y b)

Cuando de la revisión que se haga del valor de un inmueble resulte en avalúo superior al de costo o al de adquisición, las instituciones o sociedades mutualistas de seguros registrarán en su contabilidad como valor del inmueble, el que arroje el último avalúo, pero la diferencia en aumento que resulte estará representada por una reserva especial de fluctuación del valor del inmueble. Esta diferencia en aumento sólo se podrá considerar como utilidad, cuando efectivamente se realice en virtud de la venta del inmueble. Para efectos de inversión la referida reserva para fluctuación del valor del inmueble se considerará en el porcentaje que corresponda conforme a los procedimientos que al efecto establezca la Comisión Nacional de Seguros y Fianzas.

Artículo 139.

I a III.

IV. Multa por el importe equivalente al 10% del valor de las acciones que excedan del porcentaje permitido o de las acciones con que se participe en la Asamblea, según sea el caso, conforme a la valuación que de esas mismas acciones se haga de acuerdo con las reglas previstas en la fracción III del artículo 99 de esta Ley, a las personas que infringiendo lo dispuesto en las fracciones I, I bis y II del artículo 29 y los artículos 33 G y 33 H de la misma Ley, lleguen a ser propietarias de acciones de una institución de seguros de cualquier tipo o de una sociedad de las comprendidas en los incisos b y g de la fracción II, en exceso de los porcentajes permitidos, así como los que al participar en las asambleas incurran en falsedad al buscar las manifestaciones a que se refieren los incisos a y b de la fracción III del citado artículo.

V a XX.

Artículo séptimo. Se reforman los artículos 15, fracciones II bis y III, primer párrafo; 16, fracción XVI primer párrafo; 111 fracción III; se adiciona el inciso i, a la fracción III, del artículo 15; y un Capítulo I bis, denominado "De las Filiales de Instituciones Financieras del Exterior", que comprende los artículos 15 A a 15 N, al Título Primero; y se deroga la fracción XIII del artículo 15, de la Ley Federal de Instituciones de Fianzas, para quedar como sigue:

Artículo 15.

I y II.

II bis. En razón del origen de los accionistas que suscriban su capital, las instituciones podrán ser:

a) De capital total o mayoritariamente mexicano;

b) De capital extranjero, en cuyo caso se les considerará como filiales de entidades financieras del exterior.

En ningún caso podrán participar en el capital de dichas instituciones, ya sea directamente o a través de interpósita persona, gobiernos o dependencias oficiales extranjeros.

En todo lo relativo a su organización, las instituciones a que se refiere el inciso a, de esta fracción, se regirán por lo dispuesto en el presente capítulo, en tanto que a las instituciones a que se refiere el inciso b, de la misma, les será aplicable, además de lo dispuesto en este mismo capítulo, con excepción de la fracción III de este artículo, lo que se establece en el Capítulo I bis del Título Primero de esta Ley.

III. Tratándose de las instituciones a que se refiere el inciso a, de la fracción I bis, de esta Ley:

a) a h) .

i) La Secretaría de Hacienda y Crédito Público, podrá discrecionalmente, autorizar la participación en el capital pagado de las instituciones de fianzas a entidades afianzadoras, aseguradoras, reaseguradoras o reafianzadoras del exterior y a personas físicas o morales extranjeras o agrupaciones de las mismas distintas de las excluidas en el párrafo anterior. La autorización que se otorgue a un inversionista extranjero será intransmisible y la inversión mexicana siempre deberá ser mayoritaria y mantener la facultad de determinar el manejo de la institución y su control efectivo.

A tal efecto, la inversión extranjera deberá hacerse constar en una serie especial de acciones representativas del capital de la sociedad correspondiente, misma que en ningún caso podrá rebasar el 49% del capital de la sociedad.

IV a XII.

XIII. Se deroga.

TITULO PRIMERO

Instituciones de fianzas

CAPITULO I BIS

De las filiales de instituciones financieras del exterior.

Artículo 15 A. Para efectos de esta Ley se entenderá por:

I. Filial: La sociedad mexicana autorizada para organizarse y funcionar, conforme a esta Ley, como institución de fianzas, y en cuyo capital participe una Institución Financiera del Exterior o una Sociedad Controladora Filial, en los términos del presente capítulo;

II. Institución Financiera del Exterior: La entidad financiera constituida en un país con el que México haya celebrado un tratado internacional en virtud del cual se permita el establecimiento en territorio nacional de filiales, y

III. Sociedad Controladora Filial: La sociedad mexicana autorizada para constituirse y operar como sociedad controladora en los términos de la Ley para Regular las Agrupaciones Financieras, y en cuyo capital participe una Institución Financiera del Exterior.

Artículo 15 B. Las filiales se regirán por lo previsto en los tratados internacionales correspondientes, el presente capítulo, las disposiciones contenidas en esta Ley aplicables a las instituciones de fianzas y las reglas para el establecimiento de filiales que al efecto expida la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, oyendo la opinión de la Comisión Nacional de Seguros y Fianzas.

La Secretaría de Hacienda y Crédito Público estará facultada para interpretar para efectos administrativos las disposiciones sobre servicios financieros que se incluyan en los tratados internacionales a que hace mención el párrafo anterior, así como para proveer a su observancia.

Artículo 15 C. Para organizarse y funcionar como filial se requiere autorización del Gobierno Federal, que compete otorgar discrecionalmente a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, oyendo la opinión de la Comisión Nacional de Seguros y Fianzas. Por su naturaleza estas autorizaciones serán intransmisibles.

Las autorizaciones que al efecto se otorguen, así como sus modificaciones, se publicarán en el Diario Oficial de la Federación.

Artículo 15 D. Las autoridades financieras, en el ámbito de sus respectivas competencias, garantizarán el cumplimiento de los compromisos de trato nacional que en su caso sean asumidos por México, en los términos establecidos en el tratado internacional aplicable.

Las filiales podrán realizar las mismas operaciones que las instituciones de fianzas, a menos que el tratado internacional aplicable establezca alguna restricción.

Artículo 15 E. Para invertir en el capital social de una filial, la Institución Financiera del Exterior deberá estar autorizada para realizar, en el país en el que esté constituida, directa o indirectamente, el mismo tipo de operaciones que la filial de que se trate esté facultada para realizar en México, de conformidad con lo que señalen la presente Ley y las reglas a las que se refiere el primer párrafo del artículo 15 B.

Se exceptúa de lo dispuesto en el párrafo anterior a las filiales en cuyo capital participe una Sociedad Controladora Filial de conformidad con la Ley para regular las agrupaciones financieras y las reglas mencionadas en el párrafo anterior.

Artículo 15 F. La solicitud de autorización para organizarse y funcionar como filial deberá cumplir con los requisitos establecidos en la presente Ley y en las reglas a las que se refiere el primer párrafo del artículo 15 B.

Artículo 15 G. El capital social de las filiales deberá estar integrado por una sola serie de acciones. Una Institución Financiera del Exterior, directa o indirectamente, o una Sociedad Controladora Filial deberá ser en todo momento propietaria de acciones que representen cuando menos el 99% del capital social de la filial.

Artículo 15 H. Las acciones de una filial podrán ser enajenadas previa autorización de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público.

Salvo en el caso en que el adquirente sea una Institución Financiera del Exterior, una Sociedad Controladora Filial o una Filial, para llevar a cabo la enajenación deberán modificarse los estatutos sociales de la filial cuyas acciones sean objeto de la enajenación para cumplir con lo dispuesto en la fracción III del artículo 15.

Cuando el adquirente sea una Institución Financiera del Exterior, una Sociedad Controladora Filial o una filial, deberá observarse lo dispuesto en las fracciones I, III y IV del artículo 15 I.

Artículo 15 I. La Secretaría de Hacienda y Crédito Público podrá autorizar a las Instituciones Financieras del Exterior, a las Sociedades Controladoras Filiales o a las filiales, la adquisición de acciones de una institución de fianzas siempre y cuando se cumplan los siguientes requisitos:

I. La Institución Financiera del Exterior, la Sociedad Controladora Filial o la filial, según sea el caso, deberá adquirir acciones que representen cuando menos el 99% del capital social.

II. Deberán modificarse los estatutos sociales de la institución de fianzas, cuyas acciones sean objeto de enajenación, a efecto de cumplir con lo dispuesto en el presente capítulo; III. Cuando el adquirente sea una Institución Financiera del Exterior o una Sociedad Controladora Filial que ya sea tenedora de acciones de una filial, deberá fusionar ambas instituciones de fianzas a efecto de controlar solamente una filial del mismo tipo, y

IV. Cuando el adquirente sea una filial deberá fusionarse con la institución de fianzas que haya sido adquirida. Artículo 15 J. Las filiales no podrán emitir obligaciones subordinadas, salvo para ser adquiridas por la Institución Financiera del Exterior propietaria, directa o indirectamente, de las acciones de la filial emisora. Tampoco les estará permitido a las filiales la adquisición de títulos representativos del capital social de entidades financieras del exterior, ni el establecimiento de sucursales fuera del territorio nacional.

Artículo 15 K. El consejo de administración de las filiales, estará integrado por lo menos por cinco consejeros, de entre los cuales la mayoría deberá residir en territorio nacional.

Artículo 15 L. Los directores generales de las filiales deberán cumplir con los requisitos previstos en la fracción VIII bis 1 del artículo 15 de la presente Ley y residir en territorio nacional.

Artículo 15 M. El órgano de vigilancia de las filiales estará integrado por lo menos por un comisario nombrado por la Institución Financiera del Exterior o por la Sociedad Controladora Filial tenedora de las acciones de la filial.

Artículo 15 N. Respecto de las filiales, la Comisión Nacional de Seguros y Fianzas tendrá todas las facultades que le atribuye la presente Ley en relación con las instituciones de fianzas. Cuando autoridades supervisoras del país de origen de la Institución Financiera del Exterior tenedora de acciones de una Filial o de una Sociedad Controladora Filial, según sea el caso, deseen realizar visitas de inspección, deberán solicitarlo a la Comisión Nacional de Seguros y Fianzas. En todo caso las visitas deberán hacerse por conducto de dicha Comisión la que establecerá los términos en que las visitas deban realizarse.

La solicitud a que hace mención el párrafo anterior deberá hacerse por escrito, cuando menos con 30 días naturales de anticipación y deberá acompañarse de lo siguiente:

I. Descripción del acto de inspección a ser realizado, y

II. Las disposiciones legales pertinentes al acto de inspección objeto de la solicitud.

Artículo 16.

I a XV.

XVI. Emitir obligaciones subordinadas que deberán ser obligatoriamente convertibles en capital, hasta por un monto igual al capital pasado de la institución.

Artículo III.

I y II.

III. Multa por el importe equivalente al 10% del valor de las acciones que excedan del porcentaje permitido o de las acciones con el que se participe en la Asamblea, según sea el caso, conforme a la valuación que de esas mismas acciones se haga de acuerdo con las Reglas previstas en la fracción III del artículo 62 de esta Ley, a las personas que infringiendo lo dispuesto en las fracciones I, I bis y III del artículo 15 y los artículos 15 G y 15 H de la misma Ley lleguen a ser propietarios de acciones de una institución de fianzas o de una sociedad de las comprendidas en los incisos a y b de la fracción IV del artículo 15, en exceso de los porcentajes permitidos, así como a los que al participar en las Asambleas incurran en falsedad al buscar las manifestaciones a que se refieren los incisos a y b de la fracción IV del citado artículo 15.

IV a XX.

TRANSITORIOS

Primero. El presente decreto entrará en vigor el 1o. de enero de 1994.

Segundo. La Secretaría de Hacienda y Crédito Público autorizará el límite de capital individual que podrá alcanzar el capital de cada filial, así como el límite de capital agregado que en su conjunto podrán alcanzar las filiales del mismo tipo, de conformidad con los tratados internacionales aplicables.

Tercero. Las adquisiciones por parte de filiales, instituciones financieras del exterior o sociedades controladoras filiales, de acciones de intermediarios financieros, en cuyo capital participen mayoritariamente inversionistas mexicanos, o de acciones de filiales o sociedades controladoras filiales, estarán sujetas a los límites de capital individuales y agregados que en su caso establezcan los tratados internacionales aplicables.

Cuarto. Cuando una filial alcance el 90% del límite de capital individual autorizado, deberá notificar este hecho a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público dentro de los cinco días hábiles siguientes.

El incumplimiento de la obligación a que se refiere el párrafo anterior será sancionado por la Comisión Nacional competente, previa audiencia, con multa de hasta 2 mil 500 días de salario mínimo por cada día de retraso en la notificación correspondiente.

Quinto. Cuando una filial exceda el límite de capital individual autorizado, la Secretaría de Hacienda y Crédito Público estará facultada para establecer un programa de reducción de capital a fin de que en un período determinado se ajuste a dicho límite. En todo caso, para cumplir con los requerimientos de capitalización aplicables se tomará en cuenta el menor entre el límite de capital individual autorizado y el capital real con que cuente la filial de que se trate.

Cuando se exceda el límite de capital individual autorizado, la Comisión Nacional competente estará facultada para remover, suspender o imponer veto a los miembros del consejo de administración, directores generales, comisarios, directores, gerentes y funcionarios que puedan obligar con su firma a la sociedad, previa audiencia, de conformidad y siguiendo el procedimiento establecido en la Ley aplicable.

Si la infracción a lo dispuesto en el párrafo anterior es reiterada, o si la filial no cumple con el programa de reducción de capital a que se refiere el primer párrafo del presente artículo, la Secretaría de Hacienda y Crédito Público podrá declarar la revocación de la autorización para constituir y operar una filial o una Sociedad Controladora Filial, previa audiencia, en los términos establecidos en la Ley aplicable.

Sexto. La Secretaría de Hacienda y Crédito Público podrá suspender el otorgamiento de autorizaciones para organizarse y operar como filiales, así como para inscribirse en la Sección de Intermediarios del Registro Nacional de Valores e Intermediarios, cuando se hayan alcanzado los límites agregados a la participación de Instituciones Financieras del Exterior, o procedan las cláusulas de salvaguarda que en su caso establezca el tratado internacional aplicable.

Séptimo. Los límites individuales y agregados aplicables a las filiales, que en su caso establezcan los tratados internacionales correspondientes, serán calculados con base en la información proporcionada por la Comisión Nacional competente y por el Banco de México, en los términos de las reglas para el establecimiento de filiales.

Octavo. Tratándose de instituciones de banca múltiple filiales, los límites de capital individuales y agregados se fijarán con base en el capital neto de la totalidad de las instituciones de banca múltiple establecidas en México en la fecha de cálculo.

Noveno. Tratándose de sociedades financieras de objeto limitado filiales, los límites de capital individuales y agregados se fijarán con base en la suma de los activos de la totalidad de las instituciones de banca múltiple y las sociedades financieras de objeto limitado establecidas en México en la fecha de cálculo.

Décimo. Tratándose de las sociedades filiales inscritas en la sección de intermediarios del Registro Nacional de Valores e Intermediarios, los límites de capital individuales y agregados se fijarán con base en el capital global de la totalidad de las instituciones del mismo tipo establecidas en México en la fecha de cálculo.

Decimoprimero. Tratándose de organizaciones auxiliares de crédito filiales, casas de cambio filiales e instituciones de fianzas filiales, los límites de capital individuales y agregados se fijarán con base en la suma del capital contable de la totalidad de las instituciones del mismo tipo establecidas en México en la fecha de cálculo.

Decimosegundo. Los límites de capital individuales y agregados aplicables a las instituciones de seguros se fijarán con base en la cantidad que como requerimiento bruto de solvencia, necesiten las instituciones de seguros.

Dicho requerimiento bruto de solvencia corresponderá al capital mínimo de garantía que se establezca, de acuerdo a las reglas que conforme al artículo 60 de la Ley General de Instituciones y Sociedades Mutualistas de Seguros compete emitir a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, y se considerará por separado para la realización de las operaciones de vida, accidentes y enfermedades por una parte y de daños, considerando cada uno de sus ramos, por la otra.

Decimotercero. No obstante lo dispuesto en el artículo 29 fracción II de la Ley General de Instituciones y Sociedades Mutualistas de Seguros, las Instituciones Financieras del Exterior podrán adquirir, previa autorización de un programa de inversiones por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, oyendo la opinión de la Comisión Nacional de Seguros y Fianzas, una participación accionaria en una institución de seguros de las previstas en el 2) de la fracción I bis, del artículo 29 de la Ley General de Instituciones y Sociedades Mutualistas de Seguros, por constituirse o ya establecida, de conformidad con lo dispuesto en los tratados internacionales aplicables.

Las Instituciones Financieras del Exterior que antes de la entrada en vigor del tratado aplicable tengan inversiones en instituciones de seguros, podrán incrementar éstas de conformidad con el dicho tratado.

A las inversiones señaladas en los dos párrafos anteriores no les serán aplicables los límites de capital individuales y agregados de conformidad con el tratado internacional aplicable.

Reitero a ustedes, secretarios, las seguridades de mi atenta y distinguida consideración.

Sufragio Efectivo. No Reelección.

Palacio Nacional, D.F., 24 de noviembre de 1993. El Presidente Constitucional de los Estados Unidos Mexicanos.

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CARLOS SALINAS DE GORTARI

Recibo y túrnese a la Comisión de Hacienda y Crédito Público.

CÓDIGO PENAL

El Presidente:

Tiene la palabra el diputado Luis Felipe Bravo Mena, del grupo parlamentario del Partido Acción Nacional, para presentar una Iniciativa de reformas al Código Penal, en materia electoral.

El diputado Luis Felipe Bravo Mena:

Señor Presidente; señoras y señores diputados:

La gran responsabilidad que nos distingue se magnifica hoy en México en los momentos en los que se dirige hacia la renovación de los poderes federales.

Como siempre, aspiramos a que en esta oportunidad se manifieste sin cortapisas la soberanía del pueblo como única fuente de poder de los gobernantes y la legitimidad de sus instituciones.

Un Estado democrático debe garantizar como elemento nuclear del mismo, la libre expresión de la soberanía popular, y esta libertad genérica se rodea de un conjunto de libertades encaminadas a salvaguardar la opción de los ciudadanos entre diversos términos de una alternativa verdaderamente plural.

Hacer efectiva dicha condición se dirige a un conjunto de previsiones de muy diversa naturaleza, entre las que se deben incluir la tipificación como delitos electorales de un conjunto de conductas atentorias contra la libertad y el secreto del voto, con la concreción de las penas que les corresponden.

El Código Penal para el Distrito Federal en Materia de Fuero Común, y para toda la República en Materia de Fuero Federal, hizo eco de esta premisa cuando en 1990 añadió el título vigesimocuarto sobre Delitos Electorales y en Materia de Registro Nacional de Ciudadanos, integrado por un solo capítulo, compuesto por los artículos 401 al 410.

No obstante la bondad de estas normas, sentimos la necesidad de insistir en su perfeccionamiento, incluyendo en el cuerpo del Código Penal los tipos de conductas que son abiertamente agresoras de la libertad y del secreto del voto.

Para ilustrar la decisión de los diputados, me permito comentar lo que al respecto prevén algunas legislaciones sobre lo anterior.

La Ley Orgánica Constitucional sobre Votaciones Populares y Escrutinios de la República de Chile, en su artículo 52, sobre los locales de votación, ordena la instalación de cámaras secretas para que el ciudadano vote, y establece la responsabilidad de los alcaldes de proveer de dichas cámaras secretas.

El Código Electoral de la República de Costa Rica, en su artículo 100, indica que el local de votaciones estará condicionado de modo que, con todas las garantías necesarias se dé el secreto del voto al elector y así pueda marcar la boleta a solas.

Y en su artículo 114, dice: el elector pasará al local secreto y marcará cada una de las papeletas. Por lo que ve a las conductas atentatorias al secreto del voto, la legislación en los países democráticos es muy variada. El Código Electoral Nacional argentino, castiga con la pena de prisión de tres meses a tres años al que utilizare medios tendientes a violar el secreto del sufragio.

En Costa Rica se sanciona con pena de prisión de uno a seis meses a quien violare por cualquier

medio el secreto del voto ajeno, pero también castiga a quien mostrare en público su voto, decomisándole e impidiéndosele que lo deposite y sancionándolo con una multa de 50 a 300 colonos o arresto de 25 a 180 días.

La Ley electoral portuguesa y el código electoral argentino, también sancionan a quien revele su voto en el momento de emitirlo.

La Ley chilena dispone que el voto sólo será emitido por cada elector en un acto secreto y sin presión alguna, y para asegurar su independencia, los miembros de la mesa receptora cuidarán que los electores lleguen a la mesa y accedan a la cámara secreta sin que nadie los acompañe.

Si un elector, continúa la Ley chilena, acudiera acompañado a sufragar, desoyendo la advertencia que le hicieren, sin perjuicio de admitir su sufragio hará que el elector, él y los acompañantes, sean conducidos al juez del crimen. La simple compañía es causal suficiente para la detención, sin perjuicio de las penas que puedan corresponder en caso de existir delito de cohecho.

En nuestro país, el Cofipe define que el voto es universal, libre, secreto, directo, personal e intransferible, y dispone que las casillas deberán ubicarse en lugares que reúnen los requisitos siguientes; propicien la instalación de canceles o elementos modulares que garanticen el secreto en la emisión del voto.

En el mismo sentido, en su artículo 218, puntualiza que la emisión del voto debe ser libre y en secreto. Además, asigna al presidente de la casilla la responsabilidad de garantizar en todo tiempo el secreto del voto y advierte a los miembros de la mesa directiva de interferir con la libertad y el secreto del voto de los electores.

El Código Penal para el Distrito Federal en Materia de Fuero Común, y para toda la República en Materia de Fuero Federal, en su título sobre Delitos Electorales, no especifica en sus 10 artículos ninguna conducta delictiva en contra del secreto del voto, y sólo en forma muy forzada podrían considerarse como sanciones por violación al secreto del voto las establecidas en los artículos 405, fracción VII, que castiga con prisión de 20 a 100 días y multa o prisión de tres meses a cinco años o ambas sanciones, a juicio del juez, al funcionario electoral que instale, abra o cierre dolosamente una casilla fuera de los tiempos y formas previstos por la Ley de la materia, y la prevista en el artículo 403, fracción IV, que impone de 10 a 100 días multa o prisión de seis meses a dos años o ambas, a juicio del juez, a quien obstaculice o interfiera en el desarrollo normal de las votaciones o del escrutinio.

Ahora bien, la libertad de emisión del sufragio libre, puede ser constreñida de muy diversos modos, bien directamente, obligando a votar en un determinado sentido o impidiendo la emisión del voto o bien a través de cauces indirectos, induciendo con engaño a los electores a votar por una opción concreta.

Veamos otra vez el derecho comparado. El Código Nacional argentino, sanciona con pena de prisión de 15 días a seis meses al empresario u organizador de espectáculos públicos o actos deportivos que se realicen durante el desarrollo del acto electoral y hasta pasadas tres horas de ser clausurado. Lo mismo prescribe respecto a quienes organicen o autoricen juegos de azar; impone también la pena de prisión de dos meses a dos años a quien con engaños indugere a otros a votar en determinada forma o abstenerse de hacerlo.

En Francia, el Código Electoral penaliza al que atemorice, amenace, violente a un elector con la intención de influenciar su opción de voto o lograr su abstención; la pena es de un mes a dos años de prisión y una multa que oscila entre 720 y 30 mil francos.

En el Reino Unido, la legislación electoral tipifica la realización de prácticas corruptas, entre las que incluyen el soborno, los obsequios injustificados, el abuso de influencia, caso de que estas infracciones se lleven a cabo por el candidato o su gente o bien con su conocimiento, en todo caso, se hará nula la elección.

El Código Electoral de Costa Rica, declara reos de delitos contra el régimen electoral, sancionando con pena de prisión a quien mediante actos o amenazas de violencia, tumulto o fraude coartare la libertad electoral; sanciona con la pena de multa de 50 a 360 colonos o arresto de 25 a 180 días, al que con violencia o amenazas compeliere a otro a adherirse a determinada candidatura, a votar en determinado sentido o a abstenerse de votar, y al que con dádivas o promesa de dádivas, determinare a otro a emitir el voto en favor de una candidatura.

En nuestro país, las sanciones a la violación a la libertad del voto están excesivamente acotadas al día de la jornada electoral y al ámbito cercano a la casilla.

Las únicas conductas delictivas que no están delimitadas en esta forma, son las que se refieren al condicionamiento de servicios públicos o la presión a los subordinados por parte de los servidores públicos.

La penalización a la construcción de la libertad del sufragio en nuestro país, es estrecha e incompleta, lo que abre amplias posibilidades a la transgresión del principio democrático de libertad y secreto del voto.

La civilidad política de la que tanto se habla ahora, tiene como fundamento una cultura democrática, y ésta a su vez en la convicción profunda de respeto del voto.

Ahora bien, sin civilidad política está claro que no habrá estabilidad en el país. La estabilidad política es presupuesto ineluctable de un desarrollo nacional íntegro; asimismo, es el sufragio y su pureza el elemento toral de la democracia, y será entonces su protección y respeto una premisa insoslayable para el orden, la paz social y el progreso de México.

Por lo anteriormente manifestado, y con fundamento en lo dispuesto por los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y 55, fracción II, del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso de los Estados Unidos Mexicanos.

«Ciudadanos secretarios de la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión. Presentes.

Con fundamento en lo dispuesto por los artículos 71 fracción II de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 55 fracción II del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso de los Estados Unidos Mexicanos, los suscritos diputados integrantes del grupo parlamentario del Partido Acción Nacional en esta LV Legislatura, nos permitimos someter a la consideración de esta Asamblea iniciativa de reformas y adiciones al Código Penal para el Distrito Federal en materia de fuero común, y para toda la República en materia de fuero federal, en sus artículos 403 y 405, en los términos siguientes:

Artículo primero. Se reforma la denominación del título vigesimocuarto, Libro Segundo para quedar como sigue:

TITULO VIGESIMOCUARTO

"Delitos contra la libertad y el secreto del voto y en materia de registro nacional de ciudadanos"

Artículo segundo. Se reforma los artículos 403 en su fracción III y 405 en su fracción VII; se adicionan los artículos 403, con las fracciones V, VI, VII y VIII; 405, con las fracciones IX y X; para quedar como sigue:

Artículo 403. "Se impondrá. .

I y II.

III. Haga proselitismo o presione a los electores el día de la jornada electoral;

IV.

V. Recoja o solicite sin causa justificada credenciales de elector de los ciudadanos;

VI. Solicite votos por paga, dádiva o promesa de dinero u otra recompensa, coheche en cualquier forma u ofrezca ventajas al elector, durante el proceso electoral;

VII. Venda su voto, sufrague o se abstenga de votar por dinero, dádivas o promesas de los mismos, y

VIII. Por cualquier medio o pretexto el día de la jornada electoral reclute electores con objeto de conducirlos a las casillas."

Artículo 405." Se impondrá.

I al VI.

VII. Al que instale,

VIII.

IX. Permita que las casillas electorales se instalen sin las condiciones necesarias que garanticen la emisión del voto con plena privacidad, o

X. Informado de la existencia de condiciones o actividades que atenten contra la libertad y el secreto del voto; no tome las medidas conducentes para que cesen."

Salón de sesiones a los 25 días del mes de noviembre de 1993. Diputado Luis Felipe Bravo Mena.»

Señores diputados: el Ejecutivo en esta misma tribuna ha exhortado a las diversas fuerzas políticas a la realización de un pacto de civilidad. Pregunto: ¿no les parece, señores diputados, un buen inicio hacia ese pacto de civilidad la aprobación de la presente iniciativa? La dejamos a su consideración. Muchas gracias.

El Presidente:

Recibo y túrnese a las comisiones de Gobernación y Puntos Constitucionales y de Justicia.

PARTIDO ACCIÓN NACIONAL

El Presidente:

Tiene el uso de la palabra el diputado Jorge Zermeño Infante, para presentar un comunicado del grupo parlamentario del Partido Acción Nacional.

El diputado Jorge Zermeño Infante:

Ciudadano Presidente de la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión. Presente.

Los suscritos, diputados integrantes del grupo parlamentario del Partido Acción Nacional, de la LV Legislatura, y con fundamento en lo dispuesto por los artículos 70 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 2o. del Reglamento de las Relaciones entre el Partido Acción Nacional y los funcionarios públicos de elección postulados por el PAN, en concordancia con el artículo 42, de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, nos permitimos hacer de su conocimiento y de los integrantes de toda esta Cámara de Diputados, que a partir de esta fecha el coordinador de este grupo parlamentario es el diputado Enrique Gabriel Jiménez Remus.

Lo anterior se manifiesta para los efectos legales y administrativos correspondientes. Se adjunta la firma de los 88 integrantes del grupo parlamentario de Acción Nacional.

El Presidente:

De enterado.

COMISIONES DE GOBERNACIÓN

Y PUNTOS CONSTITUCIONALES

Y DE HACIENDA Y CRÉDITO PUBLICO

El Presidente:

Tiene el uso de la palabra el diputado Alfredo Lujambio Rafols, para presentar una solicitud de excitativa a las comisiones de Hacienda y Crédito Público y de Gobernación y Puntos Constitucionales.

El diputado Alfredo Lujambio Rafols:

Muchas gracias, señor Presidente; señores diputados:

Vengo a esta tribuna por encargo de mi partido, Acción Nacional, a presentar una solicitud al Presidente de esta soberanía, para que se haga una excitativa a las comisiones de Hacienda y Gobernación, sobre una iniciativa que presentó nuestro partido a esta soberanía el pasado 7 de julio del presente año.

La iniciativa en cuestión, señores diputados, obedece al propósito de Acción Nacional de hacer aportaciones constructivas, hacer un esfuerzo por contribuir a mejorar y a modernizar tanto el proceso de presentación de cuenta pública que le corresponde en términos constitucionales al Ejecutivo Federal, como también la parte concomitante, correspondiente a la que le corresponde a esta Cámara de Diputados en materia de revisión de cuenta pública.

A lo largo de muchas legislaturas Acción Nacional ha venido haciendo propuestas constructivas y en esta presente legislatura hicimos un esfuerzo por hacer una aportación en este sentido, que creemos que es del interés, del mejor interés no sólo de la Cámara de Diputados, sino inclusive del propio Ejecutivo Federal.

Por tal motivo, me permito dar lectura al documento que haré entrega a la Presidencia, por conducto de la Secretaría.

«Ciudadano Presidente de la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión. Presente.

Con fundamento en los artículos 21, fracción XVI, y XCI del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso, le solicitamos se sirva dirigir sendas excitativas a las comisiones de Hacienda y de Gobernación, a fin de que dictaminen las iniciativas presentadas por nuestro grupo parlamentario el pasado 7 de julio del presente año, y relativas, una, a la Ley Orgánica de la Contaduría Mayor de Hacienda, y otra a la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos.»

Por su atención, señor Presidente, muchas gracias.

Esta solicitud está firmada por el suscrito, a nombre del grupo parlamentario del Partido Acción Nacional. Hago entrega a la Secretaría. Muchas gracias.

El Presidente:

Esta Presidencia, con base en lo dispuesto por la fracción XVI del artículo 21, del Reglamento para el Gobierno Interior, formula una excitativa

a las comisiones de Hacienda y Crédito Público y de Gobernación y Puntos Constitucionales, para que se ocupen de la iniciativa a que se refirió el diputado Alfredo Lujambio Rafols.

Continúe la Secretaría.

SECRETARIA DE GOBERNACIÓN

El secretario Bernardo Gutiérrez Ochoa:

«Escudo Nacional. Estados Unidos Mexicanos. Secretaría de Gobernación. Dirección General de Gobierno.

Ciudadanos secretarios de la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión. Presentes.

En cumplimiento a lo ordenado en el artículo 93 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y el artículo 23 de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, me permito presentar por su digno conducto al honorable Congreso de la Unión, la memoria de labores realizada por esta Secretaría, correspondiente al período de 1992 - 1993.

Reitero a ustedes en esta oportunidad, las seguridades de mi atenta y distinguida consideración.

Sufragio Efectivo. No Reelección.

México, Distrito Federal, 22 de noviembre de 1993. El secretario José Patrocinio González Blanco Garrido.»

De enterado y túrnese a las comisiones correspondientes, para su conocimiento.

SECRETARIA DE RELACIONES

EXTERIORES

El secretario Bernardo Gutiérrez Ochoa:

«Escudo Nacional. Estados Unidos Mexicanos. Secretaría de Gobernación. Dirección General de Gobierno. Ciudadanos secretarios de la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión. Presentes.

En cumplimiento a lo ordenado en el artículo 93 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y el artículo 23 de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, me permito presentar por su digno conducto al honorable Congreso de la Unión, la memoria de labores realizada por la Secretaría de Relaciones Exteriores, correspondiente al período de 1992 - 1993.

Reitero a ustedes en esta oportunidad, las seguridades de mi atenta y distinguida consideración.

Sufragio Efectivo. No Reelección.

México, Distrito Federal, 22 de noviembre de 1993. El secretario José Patrocinio González Blanco Garrido.»

De enterado y túrnese a las comisiones correspondientes, para su conocimiento.

SENADO DE LA REPÚBLICA

El secretario Bernardo Gutiérrez Ochoa:

«Escudo Nacional. Estados Unidos Mexicanos. Cámara de Senadores. México, D.F.

Ciudadanos secretarios de la honorable Cámara de Diputados. Presentes.

Para sus efectos correspondientes, nos permitimos remitir a ustedes, el expediente que contiene la Minuta Proyecto de Decreto que concede permiso para prestar sus servicios a los ciudadanos Juan Ignacio López Martínez como asistente de visas; Francisco Rivera Fernández como analista en presupuesto en la Embajada de los Estados Unidos de América en México y Héctor Manuel Ureña López como empleado consular en el Consulado General de los Estados Unidos de América en Ciudad Juárez, Chihuahua.

Reiteramos a ustedes las seguridades de nuestra atenta y distinguida consideración.

México, Distrito Federal, a 18 de noviembre de 1993. Senadores secretarios, Jorge Rodríguez León y Antonio Melgar Aranda.»

«MINUTA

PROYECTO DE DECRETO

Artículo primero. Se concede permiso para que el ciudadano Juan Ignacio López Martínez pueda prestar sus servicios como asistente de visas en la Embajada de los Estados Unidos de América en México.

Artículo segundo. Se concede permiso para que el ciudadano Francisco Rivera Fernández pueda

prestar sus servicios como analista en presupuestos en la Embajada de los Estados Unidos de América en México.

Artículo tercero. Se concede permiso para que el ciudadano Héctor Manuel Ureña López pueda prestar sus servicios como empleado consular en el Consulado General de los Estados Unidos de América en Ciudad Juárez, Chihuahua.

Salón de sesiones de la honorable Cámara de Senadores. México, D.F. a 18 de noviembre de 1993. Senadores Presidenta, María Elena Chapa Hernández; secretarios, Jorge Rodríguez León y Antonio Melgar Aranda.

Se remite a la honorable Cámara de Diputados para los efectos constitucionales.

México, Distrito Federal, a 18 de noviembre de 1993. El oficial mayor licenciado Morelos Canseco Gómez.» Recibo y túrnese a la Comisión de Gobernación y Puntos Constitucionales.

CUENTA DE LA HACIENDA PÚBLICA FEDERAL

El Presidente:

El siguiente punto del orden del día es la primera lectura al dictamen con proyecto de decreto relativo a la revisión de la Cuenta de la Hacienda Pública Federal, correspondiente al ejercicio fiscal de 1992.

En atención a que este dictamen ha sido impreso y se está distribuyendo entre los diputados, ruego a la Secretaría consulte a la Asamblea si se le dispensa la lectura al dictamen.

El diputado Jorge Alfonso Calderón Salazar (desde su curul):

Pido la palabra.

El Presidente:

¿Para qué objeto?

El diputado Jorge Alfonso Calderón Salazar (desde su curul):

Para referirme a esta petición se dispensa de trámite.

El Presidente:

Tiene la palabra.

El diputado Jorge Alfonso Calderón Salazar:

Señor Presidente; compañeras y compañeros diputados:

He solicitado el uso de la palabra para referirme a la petición de dispensa del dictamen de cuenta pública, en virtud de que estimamos los legisladores del Partido de la Revolución Democrática, que se aplicó un procedimiento a todas luces incorrecto, inadecuado, para la aprobación de este dictamen.

El pasado martes, a las 12.00 horas del día, en una sesión que apenas duró algunos minutos, presidida por la diputada Laura Alicia Garza Galindo, nos fue entregado a diferentes grupos parlamentarios un anteproyecto de dictamen de cuenta pública, un anteproyecto relativamente extenso, complejo, que aborda análisis de distintas áreas y sectores y que constituye, evidentemente, un documento que requiere un período de tiempo relativamente amplio para examinar cuestiones relativamente complejas y diversas.

En una forma por demás sorpresiva, en una reunión que estaba prevista el día de ayer para iniciar, y subrayo esto, para iniciar la discusión del dictamen de cuenta pública, de manera sorpresiva fue aprobado este dictamen por la mayoría de los ahí presentes y hoy también de manera sorpresiva se nos presenta en esta sesión, para primera lectura, este dictamen de cuenta pública.

A todas luces resulta inadecuado e inconveniente que un dictamen de esta importancia sea aprobado en condiciones que estimamos absolutamente irregulares, 18 horas por ningún motivo son suficientes, alguien me podría decir: 21 horas, por ningún motivo son suficientes para un análisis de conjunto de esta magnitud.

Efectivamente, y me adelanto a los argumentos que quizá alguien podría decir, efectivamente desde mediados de este año el Ejecutivo Federal entregó a la Cámara de Diputados el documento donde presenta la cuenta pública y apenas el 10 de noviembre la Contaduría Mayor de Hacienda entregó varios tomos que contienen el informe previo sobre la cuenta pública, y me adelanto también a un argumento, alguien me dirá: pero es que hubo 10 sesiones de la Comisión de

Programación, Presupuesto y Cuenta Pública donde grupos de funcionarios vinieron a exponer diversos aspectos de esta cuenta pública.

Sí, pero el problema es que estas sesiones fueron solamente sesiones de información, donde los funcionarios presentaban diversas opiniones y comentarios; no eran, propiamente hablando, debates de los legisladores sobre análisis de puntos específicos de cuenta pública; eran sesiones públicas de información de funcionarios, y hay que recalcar que los diputados del Partido de la Revolución Democrática, asistimos a todas las sesiones para el análisis de la cuenta pública con los funcionarios, discutimos junto con otros legisladores con documentos, materiales y análisis específicos, lo que ahí se discutía; pero siempre pensamos y por ello es que aquí quiero expresar nuestro punto de vista, que después de terminar las sesiones con los funcionarios para debatir puntos específicos, áreas y sectores de cuenta pública, y después de que se nos entregara el anteproyecto de dictamen de cuenta pública, habría un período, al menos de varios días, subrayo, al menos de varios días, para examinar la Cuenta de la Hacienda Pública Federal.

Haber presentado el dictamen de cuenta pública apenas a las 12.00 horas del día martes y haberlo aprobado a las 9.00 horas de la mañana, o se me podrá decir: 9.30 horas, 10.00 horas o 10.30 horas de la mañana del día de ayer, resulta a todas luces inconveniente para un análisis serio, sereno y objetivo.

Más aún, cuando a diferencia del año pasado, cuando al menos se intentó formar comisiones plurales de legisladores de varios partidos que analizaran en forma, repito, plural, capítulo por capítulo, área por área y sector por sector de la cuenta pública, en esta ocasión, en forma súbita, a las 12.00 horas del día martes se nos presenta un anteproyecto de dictamen sin establecer claramente quiénes, cómo y en qué condiciones se hizo, bajo qué mecanismos participativos de discusión se elaboró, y, repito, en una sesión absolutamente precipitada, el día de ayer se aprueba un dictamen de cuenta pública.

Hace apenas unos segundos, al presentarse a mi asiento un asesor de la Comisión de Programación, Presupuesto y Cuenta Pública, a solicitarme el voto a favor de la cuenta pública, no solamente voté en contra del dictamen de cuenta pública, sino puse con letra manuscrita mi enérgica protesta por el procedimiento de aprobación de este dictamen de cuenta pública que, repito, resulta a todas luces contrario a las elevadas responsabilidades que el Poder Legislativo Federal tiene en materia de la supervisión y control de cuenta pública.

Yo preguntaría, ¿con qué autoridad, con qué fuerza, con qué legitimidad, con qué capacidad vamos a sugerir y establecer un conjunto de recomendaciones a la Contaduría Mayor de Hacienda, de cara al informe definitivo de cuenta pública, si no se contó con las posibilidades de establecer y analizar nuestro propio dictamen? No basta tener meses para examinar el dictamen de cuenta pública que nos presentó el Ejecutivo Federal y no basta tener unos cuantos días para examinar miles de páginas del informe previo de la Contaduría Mayor de Hacienda; se requiere que nuestro Poder Legislativo, la Cámara de Diputados, tenga la posibilidad específica de tener algo más de 18 ó 20 horas para examinar un dictamen que se nos presentó de manera precipitada.

Una vez más, como ya sucedió en aquel tristemente célebre dictamen sobre ley inmobiliaria, una vez más como sucedió con el paquete de leyes financieras que envió el Senado a finales del período de sesiones ordinarias, se nos presentan de manera precipitada mecanismos de aprobación de dictamen que resultan a todas luces contrarios a la dignidad del Poder Legislativo. No basta cubrir las formas, no basta cubrir las formas; no basta cubrir aparentemente el mecanismo de anteproyecto de dictamen y después aprobación y votación; se requiere un espíritu genuinamente participativo y de concertación política para que aunque estemos a favor o en contra de tal o cual documento, haya los espacios de discusión y análisis que posibiliten un estudio sereno, cuidadoso y cauteloso.

Los procedimientos de vía rápida no son parte de la tradición legislativa de los Estados Unidos Mexicanos. Dejémosle a los Estados Unidos de América, esos mecanismos de aprobación legislativa por este procedimiento de vía rápida. Pero tengamos nosotros la capacidad y la seriedad para examinar de manera serena, de manera amplia, de manera multiforme y multilateral, toda clase de dictámenes y evitemos estas decisiones que evidentemente atropellan nuestra facultad propia como legisladores para un análisis cuidadoso y sereno.

Quede aquí pues constancia clara y directa de la protesta que el Partido de la Revolución Democrática presenta por el procedimiento de aprobación de este dictamen de cuenta pública y por haberse violentado una idea que sugerimos en estos escasos minutos, cuando se nos entregó

el anteproyecto de dictamen, de que hubiera por lo menos varias sesiones para análisis específico del dictamen. Que no se me diga que hubo reuniones con funcionarios, repito, para análisis específico de ese dictamen que llegará a su aprobación o hacia presentar documentos alternativos por las diferentes fracciones parlamentarias. Muchas gracias.

El Presidente:

Gracias, diputado Calderón.

Tiene el uso de la palabra, en nombre de la Comisión, el diputado Jorge Flores Solano.

El diputado Jorge Flores Solano:

Con su venia, señor Presidente; compañeros diputados:

En parte el mismo diputado Calderón ha dado respuesta a la interrogante que plantea.

El trabajo de la comisión, como les consta a todos los miembros de la misma, fue intenso; recibimos en tiempo y en pocos días a la recepción de este documento, entregamos a todos los diputados las copias corrrespondientes y los anexos, a las fracciones parlamentarias, del voluminoso documento que es la Cuenta de la Hacienda Pública Federal.

Tuvimos efectivamente estas reuniones con los representantes del Ejecutivo y en una reunión en la que estuvieron los representantes de los partidos y los secretarios de la Comisión, acordamos un programa de trabajo en donde mencionamos que éstas no eran comparecencias de los representantes del Ejecutivo, sino que eran sesiones de trabajo. Así, tomamos nota de todos los planteamientos que hicieron los señores diputados, de todas las preguntas que formularon a los participantes y pedimos las respuestas correspondientes a algunas interrogantes que quedaron en el aire.

Este es el caso que turnamos a la Contaduría y entregamos en la sesión a que hace referencia el licenciado Calderón, en la cual por razones también de trabajo de esta Cámara, aunque era comisiones unidas, estuvo el secretario de la Comisión, la licenciada Laura Alicia Garza Galindo, que recibió el paquete, hizo entrega a los diputados y en efecto entregamos el dictamen correspondiente. Dictamen que desde la semana pasada en un anteproyecto, entregamos a todos los diputados, al diputado Calderón se le entregó, pero por razones de su fracción parlamentaria, le volví a entregar uno el viernes en la tarde, de ese anteproyecto. El viernes, el mandato que solicitamos a los diputados cuando entregamos este documento, fue que nos hicieran sus observaciones para incluirlas en el proyecto de dictamen. Y en efecto, del viernes al martes que se entregó el dictamen, se incorporaron modificaciones sustanciales al mismo, para la reforma, para su presentación a la comisión.

Todo el paquete fue visto, analizado; se hicieron citas con las juntas de trabajo; algunos diputados asistieron, pero en otras no hubo el trabajo, pero sí hubo las observaciones. Recibimos observaciones del Frente Cardenista, recibimos observaciones del Partido Auténtico de la Revolución Mexicana y comentarios que recogimos, insisto, en todo este tiempo de trabajo, fueron incorporados al dictamen. Algunas peticiones que el Partido de la Revolución Democrática presentó, están en los considerandos de este dictamen, como están las del resto de los compañeros que estimamos pertinente. Se ofreció para su presentación y en efecto se hizo la reunión, se solicitó la palabra de los diputados; hicieron uso de ella, y por haber distribuido con antelación este dictamen, acordamos votarlo y así fue votado.

Si al diputado le parece poco el tiempo que hemos tenido de tener este documento, me refiero precisamente al dictamen, ésta es sólo primera lectura, y habremos de discutirlo el martes próximo, como está planeado, en un calendario que previamente hice del conocimiento de todos los diputados y que ayer mismo ratifiqué enviando nuevamente una copia.

Por esa razón creo que es injustificada, aunque razonable desde su punto de vista, la protesta que el diputado Calderón hace a esta primera lectura que se somete a su consideración. Muchas gracias, compañeros diputados.

El Presidente:

Tiene la palabra el diputado Calderón, por cinco minutos.

El diputado Jorge Alfonso Calderón Salazar:

Gracias, señor Presidente.

Efectivamente, desde fines de la semana pasada un borrador previo, que así debiera de denominarle: "borrador previo"; no se trataba aún de

un anteproyecto formal de dictamen, repito, efectivamente desde fines de la semana pasada un borrador previo fue distribuido a algunos diputados. Lo entendimos como eso, como un borrador previo que todavía no tenía el status, llamémosle así, de un anteproyecto formal de dictamen.

Por ello es que el acto legislativo que precisó de entrega del anteproyecto de dictamen se dio hasta el martes de esta misma semana. Es decir, hace aproximadamente 48 horas, el anteproyecto de dictamen.

Es práctica legislativa en esta Cámara que diversos borradores pueden ser entregados. Pero ¡por favor!, por mínima congruencia con los tiempos y ritmos de discusión de un anteproyecto formal de dictamen, debimos habernos dado el tiempo específico de análisis de ese anteproyecto de dictamen.

Las 10 sesiones, y subrayo esto, las 10 sesiones a las que concurrimos con absoluta responsabilidad los legisladores del Partido de la Revolución Democrática, fueron diálogos con los funcionarios. Si no se le quiere llamar comparecencias úsese otro concepto; pero fueron diálogos con funcionarios donde el 50% del tiempo eran intervenciones, comentarios y opiniones de los legisladores hacia los funcionarios y la otra mitad era respuestas de los funcionarios. No era un diálogo autónomo, libre, independiente, de los legisladores con los funcionarios en torno a la cuenta pública, como estimamos que debe ser la segunda fase o la segunda etapa del procedimiento legislativo.

Y en lo que se refiere a puntos de vista y análisis, nuestro partido, estimados legisladores, está preparado para el debate de cuenta pública. Si se hiciera el día de hoy, podríamos entrar al análisis, punto por punto, capítulo por capítulo y sector por sector, porque hemos, juntos, como lo han hecho otros grupos parlamentarios, suponemos, analizado extensamente los documentos del Ejecutivo, así como el informe previo. No estoy analizando eso.

El problema de fondo es que por lo menos debería existir un espacio de tiempo más amplio, que estas 18 ó 21 horas para que el anteproyecto formal de dictamen, el que fue entregado el martes, no los borradores de la semana pasada, pudieran ser examinados de manera responsable.

Ojalá que en otras leyes, como este paquete que acaba de entregársenos el día de hoy: Banco de México, Adquisiciones y Obras Públicas, Inversión Extranjera, el paquete TLC y el paquete financiero, haya los tiempos no sólo para un debate, y con esto termino, no sólo para un debate previo a la elaboración del dictamen, sino para que, cuando se tenga el anteproyecto de dictamen, dispongamos de los tiempos adecuados para que el propio anteproyecto pueda ser discutido y analizado de manera correcta.

Por ello, pues, reiteramos los argumentos expuestos previamente, y ojalá que en próximas legislaturas no se repita este mecanismo de presentación en plazos tan extremadamente breves de un anteproyecto para su aprobación posterior. Muchas gracias.

El Presidente:

Gracias, diputado Calderón.

El diputado Alfredo Lujambio Rafols (desde su curul):

¡Señor Presidente!

El Presidente:

¿Para qué objeto, diputado?

El diputado Alfredo Lujambio Rafols (desde su curul):

Para hechos.

El Presidente:

Para rectificar hechos y por cinco minutos, el diputado Alfredo Lujambio, del Partido Acción Nacional.

El diputado Alfredo Lujambio Rafols:

Gracias, señor Presidente; señores diputados:

Me pareció pertinente venir a la tribuna para hacer una breve intervención en relación al tema que nos ocupa.

Y expresar que efectivamente, en el seno del grupo parlamentario de Acción Nacional, tenemos una preocupación que ha sido muchas veces expresada, pero que ahora en este año cuando se nos presenta este proyecto de dictamen que efectivamente, como ya se ha dicho aquí, fue el día de ayer; dictamen que nosotros cuando se puso a la consideración, lo votamos en contra.

Yo quería nada más llamar la atención de ustedes, con todo respeto, al hecho de que ahora en este año hemos dado algunos pasos para atrás, en lugar de avanzar, como sería lo más saludable para el proceso de revisión de cuenta pública.

El año pasado, señores diputados, recibimos el informe previo que presenta la Contaduría Mayor de Hacienda, con un mes de anticipación a la fecha en que lo está presentando el día de hoy. Es decir, habíamos logrado un avance. El término legal efectivamente es el 10 de noviembre, pero a través de un esfuerzo que hizo el año pasado la Contaduría Mayor de Hacienda, tuvimos oportunidad de conocer este informe previo, desde el 10 de octubre; un mes antes.

De tal manera que ahora nuevamente se nos presenta y en retroceso a la situación que habíamos tenido el año pasado, se nos presenta el informe previo el día 10 de noviembre y el día 24 de noviembre, solamente 14 días, 14 días después de recibir el informe previo, que es un documento importantísimo, estamos ya con un dictamen de primera lectura.

Un informe que, señores diputados, ni siquiera, fíjense ustedes, ni siquiera fue considerado en el seno de la Comisión de Programación y Presupuesto. Ese documento se nos entrega a los miembros de la Comisión, empezamos su estudio, su análisis, al igual que la propia cuenta pública; pero ni siquiera fue materia de una consideración, de una reunión o dos o tres, de trabajo, en el seno de la Comisión de Programación y Presupuesto, que es la que tiene que determinar en términos de ley.

Así es que pues lamentablemente vemos que efectivamente, en lugar de estar avanzando en hacer más racional el proceso de revisión, de discusión, de análisis, de cuenta pública, estamos dando pasos para atrás.

En su oportunidad abundaremos y daremos más elementos de juicio a todos ustedes, señores diputados, cuando pase a discusión, en segunda lectura, el dictamen. Muchas gracias.

El Presidente:

La Secretaría, conforme a lo dispuesto por esta Presidencia, consulte a la Asamblea si se dispensa la lectura al dictamen.

El secretario Bernardo Gutiérrez Ochoa:

Por instrucciones de la Presidencia, en votación económica se pregunta a la Asamblea si se le dispensa la lectura al dictamen.

Los diputados que estén por la afirmativa, sírvanse manifestarlo...

Los diputados que estén por la negativa, sírvanse manifestarlo... Aprobado. Se dispensa la lectura.

«Comisión de Programación, Presupuesto y Cuenta Pública.

Honorable Asamblea: En cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 74, fracción IV, párrafo sexto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 43 de la Ley de Presupuesto, Contabilidad y Gasto Público Federal, el Ejecutivo Federal presentó en tiempo y forma a la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión, la Cuenta de la Hacienda Pública Federal correspondiente al ejercicio fiscal de 1992; incluyendo los resultados de la gestión financiera, presupuestal y programática de la Administración Pública Federal, conforme a lo establecido en el Presupuesto de Egresos de la Federación aprobado por esta Cámara para ese ejercicio, y la información relacionada, en lo conducente, con los objetivos y prioridades de la Planeación Nacional, a que se refiere el artículo 6o. de la Ley de Planeación.

De acuerdo a lo preceptuado en los artículos 56 y 57 de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, la Comisión de Programación, Presupuesto y Cuenta Pública, recibió para su estudio, análisis y dictamen la documentación respectiva. Por conducto de la Comisión de Vigilancia se turnó al órgano técnico de esta Cámara de Diputados para la revisión ordenada en los artículos 1o., 3o., 10, fracciones I, II y IV y 20 de la Ley Orgánica de la Contaduría Mayor de Hacienda.

La Comisión de Programación, Presupuesto y Cuenta Pública, durante el proceso de integración del dictamen, coordinó la intervención de más de 200 diputados en las siguientes actividades:

1) Colaboraron en el examen de la documentación correspondiente, 14 comisiones de esta Cámara de Diputados relacionadas con Sectores o Ramos específicos de la Cuenta de la Hacienda Pública Federal.

2) Debe destacarse la participación de diputados de todas las fracciones parlamentarias que conformaron nueve Grupos de Trabajo, cuyo esfuerzo plural generó una mayor profundidad en el análisis del ejercicio presupuestal de la Administración Pública Federal.

3) Con el propósito de ampliar la información y aclarar dudas relacionadas con la gestión financiera, el ajuste a los criterios presupuestales y el cumplimiento de los objetivos contenidos en los principales programas, se efectuaron nueve reuniones que comprendieron más de 44 horas de trabajo. Asistieron servidores públicos de la Administración Pública Federal y diputados integrantes de 14 comisiones de esta Cámara y de los nueve Grupos de Trabajo Pluripartidistas. A los cuestionamientos de los legisladores, dieron respuesta 23 subsecretarios, 10 Oficiales Mayores y varios Directores Generales de las entidades convocadas.

4) La Comisión Dictaminadora, en coordinación con la Comisión de Vigilancia realizó una sesión de análisis, en la que el Contador Mayor de Hacienda atendió los requerimientos de información adicional y propuestas específicas de fiscalización de los diputados integrantes de la Comisión y de los Grupos de Trabajo Pluripartidistas para incorporarlas, en lo conducente, al Informe Previo.

Con base en el Informe Previo, en las observaciones emitidas por las comisiones y Grupos de Trabajo Pluripartidistas, y con fundamento en la legislación aplicable, la Comisión de Programación, Presupuesto y Cuenta Pública procedió a elaborar el dictamen respectivo, cuyas conclusiones más importantes son las siguientes:

I. Observancia del marco jurídico

La Contaduría Mayor de Hacienda ejerció funciones de Contraloría de conformidad con las atribuciones señaladas en el artículo 3o., de su Ley Orgánica.

Del estudio y análisis de la documentación e información relativa, se verificó que las dependencias y entidades de la Administración Pública Federal actuaron con apego a los siguientes preceptos legales: Ley Orgánica de la Administración Pública Federal; Ley de Presupuesto, Contabilidad y Gasto Público Federal y su Reglamento; Ley General de Deuda Pública; Ley de Adquisiciones, Arrendamientos y Prestación de Servicios Relacionados con Bienes Muebles y su Reglamento; Ley Federal de las Entidades Paraestatales y su Reglamento; Ley de Planeación; Ley del Servicio de Tesorería de la Federación; Ley de Obras Públicas y su Reglamento; Ley Federal de Responsabilidades de los Servidores Públicos; Ley General de Bienes Nacionales; Normas y Procedimientos Generales para la Afectación, Baja y Destino Final de Bienes Muebles de las Dependencias de la Administración Pública Federal, y el Acuerdo por el que se establecen las Bases y Lineamientos conforme a los cuales las Dependencias y Entidades de la Administración Pública Federal formularán y presentarán sus Programas Anuales de Requerimientos Inmobiliarios, así como los relativos a Obras en Inmuebles destinados o utilizados para oficinas públicas.

De lo expuesto en el Informe Previo, en la parte relativa al apego a los Preceptos Legales, se desprenden algunas variaciones, incumplimientos y discrepancias, que si bien no tienen incidencia en la información ni en los resultados que contiene la Cuenta Pública, sí implican faltas de orden administrativo; éstas son:

Algunas dependencias no han emitido sus manuales de organización general y otras no lo han publicado en el Diario Oficial de la Federación.

Se advierte retraso en los informes mensuales que deben rendir los liquidadores de entidades paraestatales en proceso de desincorporación a la SHCP, Secogef y a su Coordinadora de Sector.

En consecuencia el órgano técnico deberá realizar las revisiones específicas de las irregularidades detectadas, y rendir a esta Cámara los informes correspondientes.

II. Cumplimiento de los principios básicos de contabilidad gubernamental

La Contaduría Mayor de Hacienda, para evaluar la observancia de los Principios Básicos de Contabilidad Gubernamental, procedió a constatar que las dependencias y entidades, hubiesen observado las normas en el registro de sus operaciones y en la elaboración de la información financiera.

Del análisis y evaluación efectuados, se desprende que, en términos generales, la información financiera se formuló de acuerdo con los Principios Básicos de Contabilidad Gubernamental.

En términos generales, la Cuenta de la Hacienda Pública Federal correspondiente al ejercicio de 1992 se presentó de acuerdo con los Principios Básicos de Contabilidad Gubernamental, por lo que de acuerdo a las facultades conferidas a la Contaduría Mayor de Hacienda, procederá a efectuar las revisiones específicas a que dan lugar las deficiencias detectadas.

III. Análisis de los resultados económicos

III. 1 Actividad Económica

Los objetivos de Política Económica para 1992 fueron reducir la tasa de inflación a un solo dígito;

impulsar la recuperación gradual de la actividad Económica a tasas mayores a las del crecimiento demográfico; continuar con el proceso de modernización de la economía; fortalecer la política social para mejorar el nivel de vida de la población, con énfasis en la educación, el desarrollo rural y la preservación del medio ambiente.

Los logros obtenidos por el sector público, fueron determinantes para avanzar en el proceso de estabilización. En 1992 se registró un resultado sin precedente, ya que sin considerar los ingresos derivados de la desincorporación bancaria, y la venta del segundo paquete de acciones de Teléfonos de México el Balance Presupuestario fue superavitario al ubicarse en un 1.7% respecto al producto interno bruto. Incluyendo estos ingresos, el superávit presupuestal ascendió a un 4.6% del PIB.

El índice de inflación fue el más bajo de los últimos 17 años, al registrar una variación del 11.9% de diciembre de 1991 al mismo mes de 1992. En tanto, el índice nacional de precios al productor incluyendo al petróleo crudo de exportación, varió un 10.6% en igual período siendo la menor variación desde el inicio de su medición en 1980. Conviene señalar que el 90% de la disminución de la inflación, se explica por los menores crecimientos en los precios de la canasta básica y de las mercancías con precios libres, cuyas variaciones fueron inferiores al índice general de precios; el abasto de la canasta básica fue de un 98.3% por lo que la inflación a la baja y el pleno abasto, fueron logros conjuntos de la política económica.

La actividad económica aumentó a una tasa mayor que la de la población. El valor del PIB creció 2.6% en términos reales, ritmo inferior al previsto en los Criterios Generales de Política Económica. Por tercer año consecutivo, el componente más dinámico de la demanda agregada fue la formación bruta de capital fijo, con un incremento anual de 13.9% real, sustentado fundamentalmente en la inversión del sector privado, que participó con 80.3% del total.

El crecimiento de la inversión privada fue el más alto de los últimos 13 años, al registrar una tasa de 20.4% real, superior en 9.0 puntos porcentuales a la prevista en los Criterios Generales de Política Económica. Las favorables expectativas sobre la evolución de la economía, las acciones emprendidas para modernizar la planta productiva, y el incremento de la disponibilidad de recursos para el sector privado, son los factores que influyeron en este resultado.

El Gasto en Consumo Privado, creció respecto a 1991 en 5.9% real superior al 3.7% real de crecimiento estimado en los Criterios Generales de Política Económica.

El comportamiento de la actividad económica por sector, registró su mayor impulso en el Sector Servicios el que creció en 3.1% real. Dentro del Sector, destacó el subsector transportes, almacenamiento y comunicaciones con 7.6% de aumento real, impulsado por las medidas de desregulación que permitieron eliminar restricciones, reducir el costo de operación y tiempos de entrega; de igual manera fue importante el comportamiento del comercio, restaurantes y hoteles, los que en conjunto aumentaron en un 3.3% real.

El Sector Industrial creció 2.8% real, viéndose favorecido por la dinámica en la construcción en 7.8% en términos reales alentada por el programa de concesión de obras de infraestructura, agua potable, carreteras y el apoyo a la construcción de vivienda de interés social; además del crecimiento real del 4.4% en la generación de electricidad, gas y agua, y en el ritmo de expansión de la industria manufacturera, en un 1.8% real dentro de la cual participaron los minerales no metálicos y otras industrias manufactureras con el 7.0% y 13.1% real, respectivamente.

El descenso del 1.5% en el PIB del Sector Primario se originó en la agricultura y la silvicultura ya que se registraron incrementos en la ganadería y la pesca. En la agricultura, la mayor parte de los cultivos básicos sufrió siniestros a causa de las desfavorables condiciones climatológicas, además, disminuyó ligeramente la superficie sembrada y se sustituyeron cultivos (mientras que el área sembrada de algodón disminuyó por los bajos precios del mercado, la superficie cosechada de sorgo casi duplicó a la del año anterior); por otro lado se retrasaron las lluvias en detrimento sobre todo del frijol, en tanto que el ajonjolí, el trigo y la soya se vieron afectados por el exceso de humedad y, en el caso de la soya, disminuyó la superficie sembrada al ser sustituido por el maíz.

Por lo que corresponde a la silvicultura, el producto tanto de maderables como de no maderables, descendió en un 2.4%. La ganadería aumentó un 3.5%, debido a que la producción de leche como resultado, se elevó como resultado de la liberalización de los precios al productor, a la mayor comercialización y la aplicación del Programa de Fomento a la Producción de Leche; en tanto la pesca aumentó su producto en un 1.4%.

Como resultado del menor crecimiento de la economía y del proceso de modernización económica, la tasa de desempleo abierto en las áreas urbanas registró una tasa promedio de 2.9%; el sector manufacturero incrementó su productividad media en una tasa de 5.9%, lo que permitió mejorar las remuneraciones reales en 9.8%.

III. 2 Sector Financiero

Por lo que corresponde a la modernización del sistema financiero, en julio 1992 concluyó el proceso de desincorporación bancaria, con lo cual se reestableció el régimen mixto en la prestación del servicio de banca de crédito. De las acciones de modernización y las adecuaciones a la regulación que se llevaron a cabo, destacan las modificaciones a la Ley para Regular las Agrupaciones Financieras, y a la Ley de Instituciones de Crédito.

Una medida que fortalecerá el ahorro interno a largo plazo, y tendrá un importante impacto social para mejorar la situación económica de los trabajadores al momento de su retiro, es el establecimiento del Sistema de Ahorro para el Retiro (SAR), el cual permitirá a los trabajadores canalizar sus ahorros a instrumentos financieros con alto rendimiento y bajo riesgo, al tiempo que se generan mayores recursos para el financiamiento de la inversión. Para su instrumentación se reformaron las leyes del IMSS; Infonavit, y se estableció un régimen similar para los afiliados al ISSSTE.

Como resultado de la aplicación de la modernización del sistema financiero, el saldo real del ahorro financiero creció 6.9%, tasa superior en 2.6 puntos porcentuales a la prevista en los Criterios Generales de Política Económica. La congruencia de la estrategia económica, traducida en una mayor confianza del público inversionista, así como el cambio estructural en el sistema financiero, fueron factores que explican la evolución positiva del Ahorro Financiero. La captación total de recursos de la economía, por parte del sistema financiero aumentó 7.4% en términos reales representando el 45.8% del PIB, el nivel más alto en la historia del país.

Por su parte, el saldo del financiamiento interno a los sectores público y privado aumentó a una tasa del 7.2%, en tanto que el financiamiento asignado al sector privado, creció en términos reales un 33.6% superando al 20.2% estimado en los Criterios Generales y representando un 38.9% del PIB, lo cual se compensó con una disminución del 41.6% en el financiamiento al sector público, como reflejo de su fortalecimiento financiero.

El comportamiento del agregado M - 4 determinó la evolución de las tasas de interés, en las cuales influyeron los flujos de recursos externos al país, los menores requerimientos financieros del sector público, la demanda de crédito privado y la liquidez de las empresas aumentando las tasas reales. La captación integral de las bancas Comercial y de Desarrollo aumentó de diciembre de 1991 a diciembre de 1992 en términos reales el 4.5%, por lo que el saldo de la captación bancaria en el agregado monetario más amplio, fue de 70%.

El crecimiento real de la cartera vencida de las bancas comercial y de desarrollo, aumentó 71% en el primer caso y 14.7% en el segundo siendo los mayores incrementos en los sectores comercial, manufacturero y agropecuario y los créditos al consumo. La cartera vencida respecto al total fue en la Banca Comercial de un 5.3%, en tanto que en la Banca de Desarrollo se redujo a 3.0%, donde Banrural destaca por el Programa de Saneamiento que lleva a cabo desde 1989.

Los intermediarios financieros no bancarios por su lado mostraron un comportamiento positivo, destacando la evolución de la bolsa de valores, cuyo saldo en circulación registró un incremento del 7.9% que se originó en los valores de renta variable, pagarés de mediano plazo, bonos de infraestructura y aceptaciones bancarias, en detrimento de los valores de Deuda Pública Interna.

III. 3 Sector Externo

La estrategia establecida en los Criterios Generales de Política Económica de 1992, profundiza la relación de la economía nacional con la internacional, mediante mayores vínculos comerciales vía las negociaciones de libre comercio, con el propósito de fomentar el crecimiento de las exportaciones no petroleras, estimular la competitividad de la industria nacional y seguir moderando el incremento de los precios internos. Asimismo se definió una estructura arancelaria más homogénea y se promovió una política de protección contra las prácticas desleales del comercio internacional.

Como resultado de las acciones de fomento del comercio exterior y los logros obtenidos en materia de estabilización y modernización de la economía, el ingreso neto de capital ascendió a 25 mil 955 millones de dólares, mismos que permitieron financiar el déficit de la cuenta

corriente por 22 mil 809 millones de dólares e incrementar las reservas internacionales en 1 mil 161 millones de dólares.

La entrada de capitales privados fue por 27 mil 543 millones de dólares, mientras que el sector público registró un egreso neto de 1 mil 588 millones de dólares, por concepto de desendeudamiento tanto bancario como del Banco de México. Del total de recursos privados, el 49.2% correspondió a inversión en cartera, 19.5% a inversión directa, 21.1% a endeudamiento, 8.5% a capital repatriado y el 1.7% a la reducción de los depósitos de la banca comercial en el exterior.

La importante entrada de recursos del exterior permitió apoyar la modernización del aparato productivo. En efecto, las importaciones totales incluyendo maquiladoras crecieron un 24.3% reflejando el incremento de la inversión fija bruta del sector privado. Cabe subrayar que el 87.5% de las importaciones efectuadas correspondió a bienes de capital e insumos intermedios.

El déficit comercial incluyendo la operación de las maquiladoras ascendió a 15 mil 933 millones de dólares, como resultado de las exportaciones por 46 mil 196 millones de dólares e importaciones por 62 mil 129 millones de dólares que representan el 69.8% del déficit en la Cuenta Corriente. Las operaciones con el exterior calculado como la suma de las exportaciones e importaciones, aumentó de 24.0% en 1989 a 33.2% del valor de la economía en 1992.

Del total de las exportaciones, las petroleras representaron el 18.0%, siendo su crecimiento respecto a 1991 resultado del mayor precio del petróleo crudo de exportación (que aumentó de 14.54 dólares por barril en 1991 a 14.83 dólares por barril en 1992, que supera al estimado en los Criterios Generales), ya que su volumen fue muy similar al exportado el año anterior, con lo cual se compensó la reducción de las ventas de productos petroleros.

Los ingresos por concepto de exportaciones no petroleras representaron el 82.0% del total y ascendieron a 37 mil 889 millones de dólares, cifra superior en 9.8% a la obtenida el año anterior; su crecimiento se originó en las manufacturas, pues disminuyeron las agropecuarias y las extractivas, al registrar una contracción de 11.0% y 34.9% respectivamente.

Las manufacturas incrementaron su participación en las exportaciones totales de 74.0% a 76.0% y representaron el 93.5% de las no petroleras, debido a que descendieron las exportaciones no manufactureras y que en ese renglón, se incluyen las exportaciones procedentes de la maquila.

Por lo que corresponde a las importaciones crecieron las de bienes de capital y de consumo. Si bien en conjunto estos dos conceptos representaron el 31.1% del total de las importaciones, las de bienes de uso intermedio aumentaron 20.5% y representaron el 68.9% del total.

Cabe señalar que poco más del 20.0% de las compras al exterior se efectuaron en actividades vinculadas con la industria maquiladora, teniendo como contraparte las exportaciones que realizó el sector.

Si a este renglón se agregan las importaciones realizadas bajo regímenes temporales, se puede decir que por lo menos el 39.0% de las compras realizadas en el exterior estuvo relacionado de manera directa con la generación de exportaciones.

La balanza de servicios factoriales, es decir, intereses y utilidades arrojó un déficit de 6 mil 876 millones de dólares. Dicho resultado se explica porque se redujeron tanto los ingresos por intereses como los egresos por ese concepto, debido a que descendieron las tasas internacionales.

IV. Evaluación de los resultados presupuestarios del sector público

IV. 1 El resultado de las finanzas públicas

Durante 1992, el Sector Público obtuvo un balance financiero sin precedente en la historia reciente de México. Las Finanzas Públicas registraron un Superávit Presupuestal equivalente al 1.7% del PIB, sin considerar los ingresos extraordinarios derivados de la desincorporación bancaria, de la venta del segundo paquete accionario de Telmex. Si se incluyen estos ingresos, el superávit presupuestal registra un 4.6% del producto superior al 3.5% del valor de la Actividad Económica obtenido en 1991 y a la meta de 4.2% del PIB. Por su parte el Superávit Primario fue del 8.8% del Valor de la Producción Nacional.

Este resultado se deriva de:

1) El crecimiento de los Ingresos Presupuestales que representan el 29.6% del PIB, superior en 3.2 puntos porcentuales al estimado en los Criterios Generales de Política Económica que fue del 26.4% del producto. Sin considerar los ingresos no recurrentes la proporción es del 26.7%

criterios Generales de Política Económica que fue del 26.4% del producto. Sin considerar los ingresos no recurrentes la proporción es del 26.7% de la Producción Nacional, mayor en 0.3 puntos porcentuales a la meta prevista para 1992.

2) Un menor Gasto debido a la significativa reducción en el Costo Financiero de la Deuda cuya proporción respecto al producto representó el 4.2%, menor en 1.4 puntos porcentuales a la de 1991; asimismo, influyeron los Avances en el Proceso de Desincorporación y la disciplina presupuestal observada. De esta manera el Gasto del Sector Público Presupuestario significó el 25% respecto al tamaño de la economía e igual a la meta prevista. Del total, el 70% correspondió al programable y el 30% al no programable.

IV. 2 Los Resultados de la Política de Ingresos

Los Ingresos Presupuestales del Sector Público, incluyendo los no recurrentes ascendieron a 300 mil 957 millones de nuevos pesos, cifra que representó el 29.6% del producto, mayor en 0.3% al de 1991 y en 3.2 puntos porcentuales respecto a la meta consignada en los Criterios Generales de Política Económica. A nivel institucional el Gobierno Federal aportó el 71.4% y los Organismos y Empresas el 28.6% restante.

Los ingresos del Gobierno Federal, ascendieron a 214 mil 947 millones 200 mil nuevos pesos incluyendo los recursos derivados de la venta de los nueve bancos, de Teléfonos de México, y los Ingresos provenientes de la liquidación del Ficorca lo cual, implicó un crecimiento real de 5.7% sobre lo captado en 1991, y superior en 11.1% a la estimación de la Ley de Ingresos.

Los ingresos tributarios ascendieron a 132 mil 031 millones 300 mil nuevos pesos, superior en 9.7% real a 1991; por su importancia destaca el comportamiento del impuesto sobre la renta y al activo, al valor agregado, especial sobre producción y servicios y a la importación.

La recaudación del impuesto sobre la renta e Impuesto al activo alcanzó 59 mil 272 millones 200 mil nuevos pesos, con un crecimiento real de 14.1% sobre 1991 y una relación respecto al producto de 5.8%, la proporción más alta alcanzada en la historia de este gravamen mayor en 0.6% del PIB respecto al año anterior y en 0.6 puntos porcentuales del PIB respecto a lo previsto en los Criterios Generales de Política Económica. Este resultado se deriva del conjunto de las modificaciones fiscales adoptadas a partir de 1989 y por las acciones de Administración y Fiscalización Tributarias.

Respecto al impuesto al valor agregado, por la aplicación de este gravamen se captaron 32 mil 702 millones 800 mil nuevos pesos, monto inferior en 10.2% en términos reales a la recaudación del año anterior, representando el 3.2% del producto, superior al 2.6% del PIB contemplado en los Criterios Generales de Política Económica.

La contracción registrada, obedeció a la disminución y homologación de la tasa General, acción que se atenuó a través de diversas medidas que ampliaron la base gravable, entre las que destacan la inclusión de los intereses provenientes de los créditos al consumo, los servicios de suministros, uso o aprovechamiento de agua; la enajenación de aguas gaseosas, y la eliminación de la exención que mantenían las tiendas sindicales y oficiales.

La captación del Impuesto Especial Sobre Producción y Servicios aportó 18 mil 194 millones 100 mil nuevos pesos, superando en 39.7% real a la recaudación de 1991 y mayor en 8.9% a la estimación de la Ley de Ingresos. El aumento se debió a los incrementos a los precios de las gasolinas, y las mayores ventas de gasolinas y diesel en el norte del país. También influyó el aumento en la demanda de bebidas alcohólicas y cerveza.

El Impuesto a la Tenencia o Uso de Vehículos obtuvo 2 mil 001 millones 600 mil nuevos pesos, lo que significó un crecimiento real del 54.7% en relación a lo recaudado en 1991. Este comportamiento se explica por el programa de regularización de automóviles de procedencia extranjera, el aumento de tarifas y la favorable evolución en las ventas de autos.

Por concepto del Impuesto a la Importación se recaudaron 12 mil 884 millones 200 mil nuevos pesos, lo que significó un crecimiento real del 13.3%, mayor al 5.9% previsto en los criterios generales, y de 7% respecto a lo proyectado en la Ley de Ingresos. Dicho comportamiento es atribuible a la mayor compra de bienes de capital a que dio lugar el dinamismo de la inversión privada.

En cuanto a los ingresos no tributarios, éstos fueron por 82 mil 915 millones 900 mil nuevos pesos, representando una disminución real de 0.1% y mayor en 9.7% a la estimación original. Destaca en este resultado la combinación de una reducción de derechos, principalmente hidrocarburos y la mayor captación por aprovechamientos.

El cobro de derechos registró una baja por la disminución de los precios de exportación del petróleo crudo, petrolíferos y petroquímicos, y

la reducción del volumen de ventas internas de petroquímicos. Los aprovechamientos por su parte fueron superiores a lo captado en 1991 en 2.9% real al incluir los ingresos no recurrentes.

Las entidades federativas recibieron participaciones por 31 mil 828 millones 500 mil nuevos pesos, con un incremento real de 6.5% representando como proporción del PIB el 3.1%. Los recursos distribuidos a través del Fondo General de participación fueron por 28 mil 342 millones de nuevos pesos, 3.9% en términos reales respecto al ejercicio anterior, en tanto que el Fondo de Fomento Municipal otorgó 787 millones de nuevos pesos, superior en 2.5% real a lo asignado un año antes. Por la captación proveniente del Impuesto Sobre Tenencia, los estados percibieron 2 mil 015 millones de nuevos pesos, mayor en 53.9% real a 1991 y por otros conceptos 684 mil 500 millones de nuevos pesos.

Por lo que corresponde a los ingresos de los Organismos y Empresas sujetas a control presupuestal, éstas tuvieron como objetivo lograr la eficiencia económica y el saneamiento financiero a partir de los siguientes mecanismos:

Ajuste de precios y tarifas de acuerdo a las variaciones de los precios internacionales. Fórmulas de ajuste para periodos largos, hasta alcanzar su referencia internacional. Relaciones técnicas con otros productos.

Ajustes para alcanzar y mantener una relación precio/costo equilibrada, y

Ajustes para mantener las tarifas a precios reales.

Política de subsidios transparentes, con base en el costo real del bien o servicio y su impacto preciso en los beneficiarios.

Los ingresos ordinarios de los organismos y empresas sujetas a control presupuestal fueron por 97 mil 489 millones 500 mil nuevos pesos, menor en términos reales en un 0.4% a lo obtenido en 1991 por menores ingresos propios y menos transferencias. Los ingresos propios ascendieron a 89 mil 274 millones 300 mil nuevos pesos, cifra 0.2% menor en términos reales a la generada el año anterior por la disminución de los ingresos de capital y en 2.1% a la estimada en la Ley de Ingresos. Las Entidades no Petroleras obtuvieron ingresos por 63 mil 676 millones 400 mil nuevos pesos, registrando un crecimiento real de 4.5% respecto a 1991.

Los ingresos de Pemex ascendieron a 25 mil 597 millones 900 mil nuevos pesos, representando el 26.2% de los ingresos ordinarios de las entidades paraestatales controladas directamente, inferior en 11.0% real al del año anterior. Varios factores influyeron en este comportamiento, entre ellos; los menores precios de exportación de petrolíferos y petroquímicos, reducción en el volumen de ventas internas de ciertos productos, sobre todo combustibles industriales y menor captación de ingresos financieros.

La política de cuotas de peaje, en los caminos y puentes que administra Capufe, se orientó a mantener tarifas reales para reflejar el valor del servicio; mientras que con la política seguida de precios y tarifas, el Sector Eléctrico buscó reflejar su costo real, considerando diferencias regionales y estacionales en el costo de suministro para los usuarios de media y alta tensión, así como ajustar las tarifas residenciales, agrícola, comercial y de servicios, para alcanzar una relación equilibrada costo/precio.

A los servicios aeroportuarios se aplicó una política de precios diferenciados por aeropuerto de acuerdo a la infraestructura, equipo y horario de uso y eliminar las ineficiencias creadas en la comercialización de la turbosina, cuyo precio se fijó en función de la cotización vigente en el mercado internacional. Esta política reflejó el costo real del transporte del centro productor al consumidor y una tarifa de suministro tal, que el precio final fuera competitivo con el de otros aeropuertos con los que se tiene mayor flujo operacional.

El IMSS, CFE, ISSSTE y Conasupo tuvieron ingresos mayores a los presupuestados, en tanto que la Compañía de Luz y Fuerza del Centro y Ferronales, registraron menores ingresos a los originales atribuible en el primer caso, a la menor cobranza y los mayores niveles estimados en materia de generación y comercialización, y en Ferronales a la reorganización de los servicios y la no aplicación del aumento de tarifas.

IV. 3 Los Resultados de la Política de Gasto

La Política de Gasto se apegó a la estrategia establecida. Por primera vez en varios años, para 1992 se determinó que el gasto total debía ser compatible con un nivel de ingresos, sin depender de los recursos extraordinarios y sin recurrir al endeudamiento que permitiera alcanzar un superávit en las finanzas públicas. Para ello, el nivel de gasto debía disminuir en términos reales, permitiendo una recuperación del Gasto Programable para atender las prioridades sociales. Estos objetivos se cumplieron.

El gasto neto del sector público presupuestario registró una reducción real respecto al año anterior, contribuyendo a la obtención de un superávit fiscal sin incluir ingresos extraordinarios, en tanto que el Gasto Programable alcanzó un incremento compatible con las metas previstas, lo que a su vez permitió avanzar en el cambio estructural del presupuesto. Asimismo, el gasto en desarrollo social erogó 50.2% del total programable. De éste se canalizó al Sector Salud el 43.9%, a Educación el 41.1%, a Pronasol el 6.9%, a Desarrollo Urbano, Agua Potable y Ecología el 5.2% y al Programa Social de Abasto el 2.9%.

Durante 1992, el gasto neto del sector público presupuestario representó el 25.0% del producto interno bruto y menor en 0.9 puntos porcentuales al ejercido en 1991; resultado de la combinación de un aumento en el gasto programable, principalmente en transferencias las que crecieron un 14.8% en términos reales, y la baja en el no programable en un 11.6% real en los intereses, comisiones y gasto de la deuda, no obstante haber aumentado las participaciones y los estímulos fiscales y otros en un 6.5 y 26.4%, respectivamente.

Cabe señalar que el Ejecutivo Federal autorizó diversas ampliaciones para cubrir gastos no previstos o para impulsar actividades y proyectos prioritarios. Derivado de ello el ejercicio del gasto fue de 9 mil 442 millones 500 mil nuevos pesos, 3.9% mayor a lo presupuestado; estas erogaciones, fueron menos del 50% de la generación de mayores ingresos a los previstos originalmente, por 19 mil 225 millones 900 mil nuevos pesos, por lo que las ampliaciones autorizadas no afectaron el cumplimiento de las metas presupuestales.

La baja del gasto total obedeció principalmente a una reducción en el costo financiero de la deuda pública, tanto por la renegociación como por la canalización de ingresos extraordinarios, así como a su amortización, lo que propició que el pago de intereses descendiera; al erogarse 43 mil 103 millones 300 mil nuevos pesos en 1992 frente a 48 mil 257 millones 800 nuevos pesos ejercidos en 1991, lo que representó una baja del 22.1% en términos reales.

El costo financiero de la deuda fue equivalente a 4.2% del PIB, igual a lo previsto en los Criterios Generales de Política Económica y menor en 1.6 puntos del PIB al de 1991, representando el 16.9% del presupuesto total. Cabe recordar que al inicio de la presente administración este gasto era equivalente al 18.0% del PIB y absorbía el 45.3% del Presupuesto de Egresos de la Federación.

El gasto programable ascendió a 178 mil 266 millones 200 mil nuevos pesos, representando un incremento real de 4.6% respecto a 1991. Este gasto fue inferior en 0.1 puntos porcentuales del PIB respecto a la previsión original de 17.6% por lo que con menos recursos fue posible tener una mayor cobertura y mejorar los servicios básicos a la población. Con la estrategia establecida, se avanzó en el cambio estructural del presupuesto al aumentar su participación en relación al gasto total de 66.4% en 1991 a 70.0% en 1992.

A su vez, para la expansión y modernización de la infraestructura básica, el Gobierno promovió en los términos establecidos por la Ley la participación de la iniciativa de los particulares, lo que explica el comportamiento del Gasto Programable en sus dos grandes rubros; corriente y de capital; el gasto corriente incluyendo transferencias de igual naturaleza, ascendió a 137 mil 328 millones 100 mil nuevos pesos, lo que significó un aumento real de 7.9% en relación a 1991.

Dicho comportamiento lo determinaron los aumentos salariales otorgados por la Dependencia y Entidades de la Administración Pública Federal, dirigidos a mejorar el ingreso real de sus trabajadores, en beneficio del magisterio, al personal del Sector Salud, al responsable de la impartición de justicia; la Reestructuración Administrativa en varias entidades paraestatales a efecto de elevar su productividad y eficiencia y al cumplimiento de las aportaciones al Sistema de Ahorro para el Retiro.

Desde el inicio de la presente Administración se asignó al gasto de capital un papel estratégico en función de su orientación más que a su volumen. Consecuente con lo anterior, la inversión pública se canalizó hacia la expansión de la infraestructura social, mientras que el fortalecimiento y modernización de la infraestructura básica, se apoyó en el esfuerzo complementario entre los sectores público, social y privado, lo que permitió impulsar las acciones a un ritmo mayor al que podría realizar el Gobierno por sí solo.

Así en 1992, el gasto de capital ejercido por las dependencias y entidades sujetas a control presupuestal, incluyendo las aportaciones de capital a las entidades de control indirecto, ascendió a 40 mil 938 millones 100 nuevos pesos, inferior en términos reales en un 5.0% respecto a 1991.

IV. 4 Los Resultados de la Política de Deuda

El honorable Congreso de la Unión autorizó un endeudamiento externo neto de hasta 2 mil millones de dólares, sin embargo, no sólo no hubo endeudamiento, sino que incluso se redujo el monto de los pasivos externos, a través de la recompra de pasivos a descuento en los mercados secundarios internacionales así como operaciones de recompra indirecta, a través del programa de intercambio de deuda por capital.

Como resultado de la colocación bruta y del pago del principal de la deuda externa del Sector Público, se obtuvo un desendeudamiento de 3 mil 483 millones 700 mil dólares (20 mil 383 millones 200 mil dólares de amortización, menos 16 mil 899 millones 500 dólares de colocación bruta), cifra que se compara favorablemente con el monto del endeudamiento externo aprobado por la Cámara de Diputados; si a esta cifra se le agregan 748 millones 900 dólares por concepto de la apreciación de dólar respecto a otras divisas y los ajustes por conciliación de cifras, se obtiene un desendeudamiento total de 4 mil 232 millones 600 mil dólares.

Al 31 de diciembre de 1992, el saldo de la Deuda Externa Bruta del Sector Público Federal, que comprende al Gobierno Federal, las Instituciones de Fomento y el Sector Paraestatal de control directo e indirecto ascendió a 75 mil 755 millones 200 mil dólares, monto inferior en 5.3% al registrado en 1991 por 79 mil 987 millones 800 mil dólares, al considerar los Activos Financieros Externos propiedad de México y atados a la Deuda Externa, ésta se situó en 68 mil 060 millones 300 mil dólares.

En materia de Deuda Interna el Sector Público registró un desendeudamiento devengado interno de 32 mil 722 millones 500 mil nuevos pesos, originado en su totalidad en el Gobierno Federal, ya que los organismos y empresas presentaron un ligero endeudamiento.

Una parte importante de la reducción del saldo de la Deuda Interna del Gobierno Federal se efectuó con los recursos del Fondo de Contingencia y del Superávit de Caja. En virtud de ese desendeudamiento se amplió la oferta de Fondos Prestables, descendieron las tasas de interés, disminuyó el Costo del Servicio de la Deuda Interna y se liberaron recursos que se destinaron al desarrollo de la infraestructura social y económica.

Como resultado de la estrategia aplicada, el saldo de deuda interna se ubicó en 143 mil 190 millones 900 mil nuevos pesos, monto inferior en 24.7% real al alcanzado en 1991. Del total señalado, el 93.2% correspondió al Gobierno Federal y el 6.8% al Sector Paraestatal de Control Directo y respecto al producto representó el 14.1%, el cual fue menor al 19.2% que alcanzó en 1991.

La Deuda Total del Sector Público al 31 de diciembre de 1992 alcanzó 352 mil 588 millones 800 mil nuevos pesos, lo que representó una reducción nominal de 10.6% en sólo un año. En relación al PIB pasó de 45.6% en 1991 a 34.6% en 1992, su nivel más bajo en los últimos 12 años. De sus componentes, la interna se redujo en 5.2 puntos porcentuales del PIB y la externa en 5.8 puntos del producto, al ubicarse cada uno de ellos en 14.0 y 20.6% respectivamente en 1992.

En términos netos, la participación en el PIB fue de 31.2%, lo cual refleja un descenso de 9.0 puntos porcentuales respecto a 1991. Dicha variación se explica por reducciones de 5.0 y 4.0 puntos porcentuales en el salido neto interno y externo, respectivamente.

IV. 5 Evaluación de las Políticas de Ingresos, Gasto y Deuda

De lo expuesto se concluye que:

1) Durante 1992 el Sector Público obtuvo un Balance Financiero sin precedente, al registrar un superávit presupuestal equivalente al 1.7% del PIB, excluyendo los ingresos no recurrentes. Considerando tales ingresos, se logró una participación en el PIB de 4.6%, superior en 1.1 puntos porcentuales al obtenido en 1991.

El superávit presupuestal primario representó un 8.8% del PIB, similar en términos reales al obtenido un año antes y mayor en 0.4 puntos porcentuales del PIB a lo previsto en los Criterios Generales de Política Económica de 1992. Con ello el Sector Público pasó de ser un demandante a un generador de ahorro.

2) Los Ingresos Presupuestales del Sector Público, incluyendo los derivados de la venta de Telmex y bancos alcanzaron un 29.6% del PIB superior en 3.2 puntos porcentuales del PIB previsto en los Criterios Generales de Política Económica; el Gobierno Federal aportó el 71.4% y los Organismos y Empresas el restante 28.6%.

La efectividad de las medidas orientadas a llevar la eficiencia recaudatoria, la modernización de la Administración Tributaria, y el aumento de la presencia fiscal, fueron los factores que, junto con la percepción de ingresos no recurrentes, generaron los resultados positivos, aún sin considerar los ingresos no recurrentes, la recaudación resultó favorable al depender de fuentes más estables.

3) La Política de Gasto fue congruente con los objetivos y lineamientos establecidos en el Presupuesto de Egresos de la Federación para 1992 aprobado por la honorable Cámara de Diputados, basándose en un manejo racional y acorde a la disponibilidad de recursos. La continua reducción del servicio de la deuda interna y externa, como resultado del adecuado manejo fiscal, permitió una recomposición importante del gasto a favor de las erogaciones programables.

En 1992, el gasto neto presupuestal prosiguió su tendencia decreciente al registrar una disminución en términos reales del 0.8% real respecto a 1991. El gasto no programable se redujo en 11.6% real a consecuencia del menor Costo Financiero de la deuda; en tanto que el gasto programable se incrementó 4.4% a precios constantes debido principalmente al gasto destinado al desarrollo social, mismo que se reflejó en un aumento de 6.4% en el gasto corriente y 14.8% en las transferencias a las entidades de control indirecto.

La inversión pública se redujo 2.2% real influida por el redimensionamiento del sector paraestatal, la redefinición de objetivos y ámbitos de operación de algunas empresas y la mayor participación privada en inversiones antes reservadas al Estado.

4) En materia de deuda pública, los logros sobresalientes fueron la reducción de las transferencias netas de recursos al exterior, acceso a nuevas fuentes de financiamiento en los mercados internacionales de capitales, disminución del saldo histórico y mejoría del perfil, así como de las condiciones de contratación de deuda interna, lo cual contribuyó a la disminución de los requerimientos financieros del sector público.

La deuda pública interna redujo su saldo en términos nominales al aplicar los recursos acumulados en el Fondo de Contingencia, con lo cual su proporción se redujo y aseguró un menor costo financiero, y el uso de los valores gubernamentales como el principal medio de financiamiento del Gobierno Federal.

La tenacidad en la aplicación de la estrategia de amortización de la deuda pública con los recursos provenientes del superávit fiscal, hizo posible obtener por segundo año consecutivo un desendeudamiento neto. Los resultados de las finanzas públicas permitieron reducir la deuda pública total externa e interna en un 10.6% en términos nominales en un solo año, llegando su saldo a representar al cierre de 1992 únicamente 34.6%, con relación al PIB, cifra menor en 11 puntos porcentuales del PIB respecto a 1991.

V. Evaluación sectorial del gasto

V.1 Sector Desarrollo Rural Integral

Los objetivos trazados para 1992 y las metas intermedias; de asistencia técnica, agrícola y pecuaria, de control de plagas y enfermedades, de incorporación y rehabilitación de áreas de riego, de producción de especies benéficas, de reforestación, de vigilancia de los recursos forestales y de capacitación de productores, fueron congruentes con las prioridades establecidas en el Plan Nacional de Desarrollo, y los programas de mediano plazo, orientados a elevar la producción y productividad del campo; garantizar el abasto de productos básicos; contribuir a lograr la soberanía alimentaria e incrementar el uso eficiente y racional del agua.

En 1992, el Sector Desarrollo Rural ejerció 9 mil 449 millones 700 mil nuevos pesos, mayor en 4.2% en términos reales al de 1991 y 0.8% más en relación al original. El gasto ejercido por las secretarías de Agricultura y Recursos Hidráulicos y de la Reforma Agraria fue de 2 mil 650 millones 800 mil nuevos pesos. Por dependencias la SARH ejerció 2 mil 137 millones 600 mil nuevos pesos, teniendo un crecimiento real de 11.7%. La Reforma Agraria ejerció 513 millones 200 nuevos pesos, mayor en 29.0% en términos reales por la ejecución del Programa de Abatimiento del Rezago Agrario, la creación de la Procuraduría Agraria y los Programas de Capacitación a los campesinos. Las transferencias a las entidades coordinadas en ambas dependencias fueron de 6 mil 048 millones 800 mil nuevos pesos.

Las acciones desarrolladas en este sector fueron congruentes con los lineamientos establecidos en el Plan Nacional de Desarrollo, el Programa Nacional de Modernización del Campo y el Presupuesto de Egresos de la Federación de 1992. Aumentó la participación del gasto corriente, debido a la regularización salarial, al impulso en la cadena trigo - harina y al Programa de Retiro Voluntario. El gasto de capital disminuyó por la reclasificación de las transferencias de inversión asignadas a la Comisión Nacional del Agua y el menor monto de inversión directa de la SARH.

Respecto a las metas intermedias, se superaron las relacionadas con la incorporación de nuevas superficies de temporal a la producción agrícola tecnificada, la rehabilitación de infraestructura de riego, la entrega de certificados de propiedad e inafectabilidad y la capacitación a productores.

No se cumplieron las metas de ampliación de superficies cultivables de riego, de asistencia técnica pecuaria, de reforestación y de protección de recursos forestales, debido a que se sobreestimaron las metas y se modificaron los programas de obra de algunos proyectos de irrigación.

Las acciones desarrolladas se caracterizaron por haber involucrado a los gobiernos estatales, municipales y organizaciones de productores. Se profundizó además en los procesos de descentralización y desconcentración, buscando mayor participación del sector privado a través de nuevas formas organizativas, derivadas de las modificaciones al artículo 27 constitucional y las leyes reglamentarias respectivas.

V.2 Sector Pesca

El sector continuó reforzando sus funciones de coordinación y regulación, encaminadas a promover la Pesca en sus fases de captura y acuacultura; la administración eficiente y el fomento de las pesquerías; el desarrollo y diversificación de mercados, y la concurrencia amplia y organizada de los agentes productivos. Acciones que fueron consistentes con los objetivos y metas del Programa Operativo Anual, y en el Presupuesto de Egresos de la Federación para 1992, congruentes con los lineamientos del Plan Nacional de Desarrollo 1989 1994 y el Acuerdo Nacional para la Modernización Pesquera.

En 1992, el volumen de la producción pesquera nacional disminuyó en 14.2% respecto a 1991 al alcanzar 1 mil 246 millones 400 mil toneladas, de las cuales, 86.4% corresponden a especies de captura y el 13.6% a la acuacultura. La captura de especies marinas se redujo debido a la presencia de fenómenos oceanográficos y climatológicos adversos, principalmente en la sardina y anchoveta; también influyó el embargo atunero. La producción acuícola disminuyó, como consecuencia de elementos contaminantes, trastornos genéticos y la presencia de depredadores.

Las erogaciones del sector pesquero ascendieron a 332 millones 800 mil nuevos pesos, superior en 47.6% al original pero, 7.0% menor en términos reales al ejercido en 1991, debido a los mayores recursos otorgados a la Sepesca, Instituto Nacional de Pesca y el otorgamiento de transferencias no previstas originalmente a Ocean Garden Products, Inc., al impulso dado a las acciones de promoción, regulación y organización pesquera; al desarrollo de la investigación aplicada, y el fomento de las actividades acuícolas.

Destaca que los recursos ejercidos por Ocean Garden Products Inc., por 27 millones 700 mil nuevos pesos, no consideradas en el presupuesto original, se destinaron al apoyo de 54 cooperativas camaroneras.

Las metas para construir y mantener la infraestructura acuícola se cumplieron en un 88% al reportar 22 obras de las 25 que fueron programadas. La variación obedece a la cancelación de obras del Parque Camaronícola el Caimanero en Sinaloa; el Parque de Maricultivo de Bahía de San Quintín en Baja California Sur, y el Parque Camaronícola de Yucatán.

La meta de dragar lagunas y canales de comunicación con el mar no se cumplió en 39.4%, debido al retraso en la autorización del estudio de impacto ambiental, motivando la reprogramación en las contrataciones.

V.3 Sector Industrial y Energético

En el Sector Industrial y Energético, las metas y líneas de acción propuestas en el Presupuesto de Egresos de la Federación de 1992 se orientaron a elevar la eficiencia y la productividad de la Industria Nacional y de las entidades paraestatales, estratégicas y prioritarias; fomentar la participación de los sectores social y privado en la ampliación, conservación y mantenimiento de infraestructura básica; garantizar la suficiencia energética, atender la demanda de bienes minerometalúrgicos, e impulsar las exportaciones no petroleras, conforme al esquema de apertura comercial.

En el Programa Nacional de Modernización Energética se fijaron las siguientes metas: Ampliar la capacidad instalada para la generación de electricidad en 5.8% anual, incrementar la generación bruta a una tasa media anual de 6.5%, elevar las ventas a una tasa anual de 6.8%, mantener la producción promedio de crudo en 2 millones 500 mil barriles diarios, adecuar la ex portación a niveles no menores de 1 millón de barriles diarios y aumentar las ventas intermedias de refinados en 5.2%.

En materia de hidrocarburos se produjeron 2 millones 668 mil barriles diarios de petróleo crudo, 0.3% menor al observado en 1991. Asimismo se produjeron 1 millón 543 mil barriles diarios de petrolíferos refinados y 18 millones 422 mil toneladas de petroquímicos, volúmenes superiores en 0.6% y 2.3% a los producidos en el año anterior.

Por lo que respecta al subsector eléctrico se invirtieron 14 mil 226 millones 400 mil nuevos pesos

para la construcción de centrales generadoras, sistemas de transformación, líneas de transmisión y circuitos de distribución, con lo que se logró aumentar la capacidad instalada en 1.0%, y la generación en 2.7% respecto a 1991. Se incorporaron 594 colonias populares debido a que se recibieron apoyos del Programa Nacional de Solidaridad, para atender a la población de escasos recursos lográndose incorporar en el año más de 800 mil nuevos usuarios.

En 1992 la política de gasto aplicada al sector, se ajustó a los criterios de racionalidad y selectividad de obras. De los 46 programas los 10 más importantes representaron el 89.4% del gasto, superior en 2.3 puntos porcentuales a lo previsto.

V.4 Sector Comercio

En lo relativo al comercio interior y exterior y el abasto; los objetivos, las acciones y las metas propuestas contempladas en el Presupuesto de Egresos de la Federación, se apegaron a los propósitos establecidos en el Plan Nacional de Desarrollo y a los programas sectoriales de mediano plazo: Modernización Industrial y de Comercio Exterior, y el de Modernización del Abasto y del Comercio Interior.

El sector dedicó su esfuerzo a asegurar el abasto suficiente de alimentos básicos en condiciones adecuadas de precio y calidad, en especial, a los sectores de bajos ingresos cuidando que los subsidios se canalizaran al consumo de productos que realizan dichos grupos, a promover la libre concurrencia de productos básicos, a promover la modernización de la planta productiva para aumentar la eficiencia y productividad, así como fomentar las exportaciones y la inversión extranjera mediante la desregulación.

El gasto programable del sector fue de 6 mil 368 millones 700 mil nuevos pesos, mayor en 9.5% a la previsión original. Este aumento se registró en la Conasupo mayores compras de maíz y en la Secofi debido, entre otros, a los aumentos salariales y a las aportaciones al SAR.

Los resultados obtenidos superaron las metas de comercialización del maíz, construcción de bodegas y almacenes, acopio y productos básicos, y, se cumplieron parcialmente las metas de comercialización del frijol, almacenamiento de productos básicos, comercialización de lácteos y venta de bienes de consumo generalizado. Específicamente, los resultados del Sector en el ámbito de abasto y comercio interior fueron: la adquisición de productos básicos agropecuarios (maíz y frijol) 4 millones 900 mil toneladas, 30% mayor a lo estimado; venta de productos básicos agropecuarios 4 millones 700 mil toneladas, 9% superior a lo programado; acopio de productos básicos 4 millones 800 mil toneladas, 20% mayor al original y almacenamiento de productos básicos, 33 millones 400 mil toneladas, inferior en 1% respecto al estimado.

En el campo del Fomento y la Promoción Industrial destaca la creación de la Comisión Mixta para la Modernización de la Industria Micro, Pequeña y Mediana (Comin), la cual opera en todas las entidades del país. El número de empresas maquiladoras establecidas a diciembre de 1992 fue de 2 mil 129 (11% más que en 1991), en tanto que el número de empleos aumentó alrededor del 10% y la captación neta de divisas fue mayor en 18%.

Se avanzó también en la consolidación de la apertura comercial, logrando una conformación de la estructura arancelaria más homogénea, al modificarse 3 mil 345 fracciones arancelarias de la Tarifa del Impuesto General de Importación y 2 mil 900 fracciones de la Tarifa del Impuesto General de Exportación. Con lo anterior, la estructura arancelaria de importación quedó integrada por 192 fracciones controladas y 11 mil 618 liberadas, y en la de exportación por 101 y 5 mil 080, respectivamente.

En cuanto a la promoción de las exportaciones, se registraron 21 empresas de comercio exterior, 69 altamente exportadoras y 273 programas de importación temporal para elaborar artículos de exportación, que ampararon exportaciones por 166 millones 100 mil, 285 millones 500 mil y 980 millones de dólares, respectivamente.

Con objeto de fortalecer y diversificar las relaciones comerciales con el exterior, se realizaron intensas negociaciones bilaterales y multilaterales, destacando la firma del Acuerdo Marco Multilateral para el programa de liberación comercial entre México y los países centroamericanos, además, se presentó el Proyecto del Acuerdo Marco de Libre Comercio entre el grupo andino (Bolivia, Colombia, Ecuador, Perú, Venezuela y México).

En relación a las negociaciones del Tratado de Libre Comercio, entre México, Canadá y Estados Unidos, éstas concluyeron el 12 de agosto de 1992, con la firma del documento finalizó la etapa de negociación de Gobierno a Gobierno.

Además, se practicaron ocho auditorías de sistemas a las entidades coordinadas sectorialmente:

Liconsa, Diconsa, Conasupo y Boruconsa. Como resultado de dichas auditorías surgieron diversas recomendaciones, entre otras: actualización de manuales y reforzamiento del control interno contable.

En 1992 se desincorporaron siete entidades del sector: uno por venta, uno por liquidación, dos por extinción y tres por fusiones.

V.5 Sector Turismo

Durante 1992, los objetivos, acciones y metas establecidas en el Presupuesto de Egresos de la Federación para este año proceden de los Lineamientos del Plan Nacional de Desarrollo y el Programa de Modernización del Sector.

Las metas propuestas se cumplieron en forma general, de acuerdo a lo previsto en el Presupuesto de Egresos de la Federación para 1992 considerando mantener su participación en el Producto Interno Bruto, el saldo superavitario de la captación de divisas y la generación de empleos remunerados.

Respecto a los resultados obtenidos por el sector, éstos muestran avances en relación a 1991. Así, se registró un crecimiento anual en la captación de divisas de 2.2%; aumento en los egresos de 10.7%, y, un superávit de la balanza turística mayor en 11.8% a la previsión original. Asimismo, se generaron 40 mil nuevos empleos permanentes para sumar poco más de 2 millones de personas ocupadas en la actividad, representando el 9% de la población económicamente activa.

Los logros obtenidos obedecieron al avance de la modernización del sector con base en la colaboración de los sectores social y privado, a la desregulación y simplificación administrativa, a una mayor oferta y demanda hotelera, al apoyo de programas de capacitación a los prestadores de servicios, al fomento de la participación de inversionistas nacionales y extranjeros en proyectos integrados, a la descentralización y a la realización de campañas publicitarias nacionales e internacionales.

Por lo que respecta al gasto del sector se ejercieron 448 millones 900 mil nuevos pesos, cantidad superior en 35.8% al presupuesto original, debido fundamentalmente a las ampliaciones efectuadas al Fondo Nacional de Fomento al Turismo (Fonatur) para la operación y mantenimiento de los polos de Desarrollo Turístico ubicados en Cancún, Ixtapa, Loreto, los Cabos y Huatulco.

Respecto a la clasificación económica, el gasto corriente absorbió la mayor parte del gasto total ejercido y sólo una mínima proporción se destinó al gasto de capital, con base en el apoyo otorga do principalmente a las campañas promocionales y publicitarias. Por el contrario, las empresas de control indirecto canalizaron sus mayores porcentajes al gasto de capital cuya estructura es similar a la del año anterior.

La auditoría de sistemas que se practicó en el sector por parte de la Contaduría Mayor de Hacienda, derivó en cinco recomendaciones en materia de adquisiciones, de las que destacan la correcta utilización de formatos, la adecuada elaboración de manuales y ajustarse a la Ley de Adquisiciones. Asimismo se desincorporaron un total de tres entidades: dos por disolución y liquidación y una por transferencia.

V.6 Sector Comunicaciones y Transportes

Los objetivos, metas y líneas de acción propuestos en el Presupuesto de Egresos de la Federación de 1992, fueron congruentes con el marco de planeación establecido en el Plan Nacional de Desarrollo y en los programas de mediano plazo del Sector Comunicaciones y Transportes, tendientes a: mejorar la capacidad, calidad y eficiencia de los servicios de transporte; ampliar la cobertura de las comunicaciones para promover la integración y desarrollo regionales; mejorar la calidad de los servicios de comunicación y fomentar una mayor participación de la inversión privada.

El gasto ejercido en 1992 por el sector fue de 10 mil 156.0 millones de nuevos pesos, monto que superó en 1.2% al previsto, debido principalmente, a remuneraciones adicionales efectuadas para cubrir incrementos salariales y el Sistema de Ahorro para el Retiro, dar inicio al proceso de desincorporación del organismo Puertos Mexicanos, y llevar a cabo un programa emergente de mantenimiento y rehabilitación en el aeropuerto internacional de la ciudad de México.

Durante 1992 los recursos se dirigieron a conservar, reconstruir, ampliar, construir y modernizar la infraestructura de los transportes y de las comunicaciones. En materia de transporte carretero destacan las obras de conservación y reconstrucción de la red federal con la participación de los tres niveles de Gobierno, la superación de las metas de movilización de carga y transporte de pasajeros, así como la construcción y modernización de carreteras concesionadas a particulares.

En el transporte ferroviario sobresale la rehabilitación de vías con riel nuevo y riel de recobro y la reparación mayor de locomotoras, que redundó en transportar más carga que la prevista y alcanzar de hecho la meta esperada en transporte de pasajeros. Las metas en materia de modernización y ampliación de aeropuertos, pistas y plataformas se cumplieron cabalmente.

En materia de comunicaciones, se prosiguió la instalación del sistema computarizado de gestión del espectro radioeléctrico, la operación de las 27 estaciones terrenas de comunicación vía satélite y se reforzó la supervisión a Teléfonos de México, S.A., en particular de sus programas de aparatos públicos en operación, alcanzando en total 23 mil 799 aparatos que representan una densidad de 1.52 casetas por cada mil habitantes y se dio seguimiento a la incorporación de 2 mil 869 localidades rurales al servicio telefónico, en tanto el servicio postal mexicano rebasó la meta de manejo y transportación de piezas postales.

V.7 Sector Salud y Seguridad Social

En el Plan Nacional de Desarrollo 1989 - 1994 y en los programas de mediano plazo 1990 - 1994, se estableció como objetivo, impulsar la protección de todos los mexicanos mediante servicios y prestaciones oportunos y equitativos que contribuyan a mejorar efectivamente sus condiciones de bienestar social.

En 1992, el sector conservó su carácter prioritario dentro de la política presupuestal del Gobierno Federal, de acuerdo con lo establecido en el Presupuesto de Egresos de la Federación, para fortalecer la política social y contribuir al mejoramiento del nivel de vida de la población.

En este sector se ejerció un gasto de 38 mil 296.2 millones de nuevos pesos, monto mayor en 7.7% real al registrado en 1991 y 2.9% al programado. De este total, 65.2% correspondió al IMSS, 17.6% al ISSSTE, 9.3% a la Secretaría de Salud y el restante 7.9% a otros ramos y entidades.

En el ejercicio del presupuesto, el gasto corriente fue superior por los aumentos salariales autorizados, el pago del Sistema de Ahorro para el Retiro y los incrementos registrados en los insumos médicos. El gasto de capital fue inferior debido a que se rescindieron algunos contratos de obra, retraso en los procedimientos de licitación, no se reprogramaron las fechas de terminación de obras y se transfirieron recursos presupuestales al Pronasol.

A efecto de satisfacer la creciente demanda de atención médica y asistencia, así como para elevar la calidad, oportunidad y cobertura de los servicios que proporcionan las instituciones públicas del sector, se coordinaron acciones y esfuerzos otorgando prioridad a los habitantes de las zonas marginadas rurales y urbanas.

El 95.0% de la población tuvo acceso a los servicios permanentes de salud a través de las instituciones de seguridad social (IMSS e ISSSTE), de los servicios de salud a población abierta (SSA, DIF e IMSS Solidaridad) y de las instituciones privadas. Se redujeron los índices de mortalidad al pasar de 5.2% en 1991 a 4.8% en 1992 por cada, mil habitantes, disminuyendo también la incidencia de las principales enfermedades transmisibles y manteniéndose los índices de vida ya alcanzados.

V.8 Sector Trabajo y Previsión Social

El sector orientó sus acciones a procurar la solución conciliada de los conflictos obrero - patronales; vigilar el cumplimiento de la legislación laboral; proteger el salario y el consumo de los trabajadores; extender y consolidar el Sistema Nacional de Empleo; fomentar la capacitación de la mano de obra, y elevar la productividad y competitividad de las empresas.

De igual forma promovió el fortalecimiento de las sociedades cooperativas y se intensificaron los esfuerzos para mejorar las condiciones de seguridad e higiene en el trabajo, así como elevar los índices de bienestar y seguridad social de los trabajadores y sus familias. Todo ello, dentro del marco del PND 1989 - 1994; el Programa Nacional de Promoción e Impartición de Justicia 1991 - 1994, y el Programa Nacional de Capacitación y Productividad 1991 - 1994.

La Procuraduría Federal de la Defensa del Trabajo, agilizó los procedimientos de atención al público, actualizó los programas de capacitación para su personal y reforzó los sistemas de control y supervisión mediante el enlace de 22 procuradurías foráneas y las oficinas centrales con equipos de fax.

En el fomento y regulación del mercado de trabajo destaca la labor del servicio nacional de empleo, en este ejercicio fue posible colocar a 253 mil 799 personas, 81% del total de solicitantes y 30% superior respecto al año anterior. Este servicio mantuvo su cobertura en las 31 entidades federativas por medio de 99 oficinas ubicadas en 83 ciudades principales.

A través del proyecto de capacitación de mano de obra, se otorgaron 42 mil 136 becas a trabajadores desempleados, observando los requerimientos del aparato productivo local y regional, promoviendo la calidad y la competitividad para asimilar los cambios inducidos por la incorporación acelerada de nuevas tecnologías. En este mismo marco, se capacitaron a 84 mil 064 trabajadores que significa el 149.4% sobre la meta original.

Con objeto de ofrecer alternativas de empleo y fomentar la participación de las organizaciones del sector social en las actividades productivas, se brindó asesoría y orientación a través de la integración de grupos productivos y de sociedades cooperativas de producción y consumo, constituyéndose 258 cooperativas, de las cuales 186 fueron de producción y 72 de consumo, generando 5 mil 190 empleos directos.

Para garantizar las condiciones de seguridad e higiene en los centros de trabajo, los esfuerzos se dirigieron a disminuir los accidentes laborales, por lo que se registraron 11 mil 165 comisiones mixtas de Seguridad e Higiene, 33.3% superior a lo alcanzado en 1991.

En el marco de la concertación económica con los sectores productivos, a partir del 11 de noviembre de 1991, se fortalecieron el ingreso real de los trabajadores y los salarios profesionales, mismos que fueron ratificados el lo. de enero de 1992. El 20 de octubre de 1992 al suscribir el PECE, se concertó otro incremento equivalente al 7.0% a partir del 1o. de enero de 1993.

Con el propósito de reforzar el poder adquisitivo del salario, el Fondo de Fomento y Garantía para el Consumo de los Trabajadores otorgó 429 mil 574 créditos para la adquisición de bienes y servicios, 8.8% superior a 1991:

El Sector Trabajo y Previsión Social ejerció 328 millones 400 mil nuevos pesos, monto inferior en 1.4% respecto del original y 1.7% menos en términos reales de lo ejercido en 1991.

En el ejercicio presupuestal por programas, los sustantivos ejercieron un gasto de 153 millones 100 mil nuevos pesos, cifra equivalente al 46.6% del total y menor en 26.5% de la original; las variaciones relevantes respecto de lo autorizado se observaron en los siguientes programas: en el de Impartición de Justicia y Vigilancia de la Legislación Laboral y Fiscal, se ejerció un presupuesto de 60 millones 200 mil de nuevos pesos, cifra superior en 43.1% a la original, por los incrementos salariales al personal y prima quinquenal, gastos por instalación de las nuevas juntas auxiliares y creación de plazas para el fortalecimiento del programa de modernización.

En el Programa de Fomento y Regulación del Programa Nacional de Capacitación para los trabajadores, disminuyeron los recursos en 64.0% del original por cumplimiento al programa de racionalidad del ahorro administrativo y transferencias para el programa de becas a trabajadores desempleados.

El Programa de Canalización de Recursos Financieros a los Trabajadores ejerció 19 millones 700 mil nuevos pesos, 15.5% menor que el original en cumplimiento al reforzamiento de políticas de autorización de créditos por parte del Fonacot y reducción de transferencias para el Programa de Comunicación Social.

V.9 Sector Educación Pública

Las acciones del sector se orientaron a cumplir los objetivos y prioridades de la Modernización del Sistema Educativo Nacional, destacando para ello la operación del Acuerdo Nacional para la Modernización de la Educación Básica.

El cumplimiento de dicho acuerdo comprendió en su fase inicial, que el Gobierno Federal transfiriera a los gobiernos estatales cerca de 100 mil establecimientos escolares; 20 millones de bienes muebles; una planta docente y administrativa de alrededor de 700 mil maestros y trabajadores con respeto a sus derechos laborales. Lo anterior implicó la transferencia de 16 mil millones de nuevos pesos a los gobiernos estatales para la atención educativa de 13 millones 500 mil de alumnos.

En el nivel preescolar se diseñó e implantó para el año lectivo 1992 - 1993 un nuevo plan de estudios, con materiales didácticos, cuadernos de trabajo y guías de estudio. Además se continuó con el proyecto de alternativas de atención a la educación preescolar con el que se atendió a 26 mil niños de comunidades apartadas que carecen del servicio educativo formal en 27 entidades federativas.

Se inició el Programa para Abatir el Rezago Educativo, atendiendo a 615 mil alumnos de primaria de 9 mil escuelas en los estados de Chiapas, Guerrero, Hidalgo y Oaxaca mediante acciones para mejorar el desempeño escolar.

Por otra parte, debido al redimensionamiento del sector público realizado en febrero de 1992, las entidades con funciones de conducción y

promoción del desarrollo científico y tecnológico que tenía asignada la SPP, pasaron a formar parte de la estructura orgánica de la SEP, conformándose el sistema SEP - Conacyt.

Los programas sustantivos participaron con un monto ejercido de 31 mil 661 millones 800 mil nuevos pesos que representan el 90.5% del total ejercido, mientras que los no sustantivos ejercieron 3 mil 336 millones 600 mil nuevos pesos que representan el 9.5% del total. El monto erogado por el sector ascendió 6 a 34 mil 998 millones 500 mil de nuevos pesos, 21.9% más en términos reales respecto al gasto ejercido en 1991 y 70.8% mayor que en 1988. Su participación relativa en el PIB pasó de 2.6% en 1988 a 3.6% en 1992.

Destaca que en 1992, se actualizaron 1 mil 093 planes de estudio en el área tecnológica y universitaria; se crearon 52 carreras; se apoyó el reforzamiento de bibliotecas, centros de información, laboratorios y talleres, así como la instalación y adquisición de equipos y redes de cómputo.

V.10 Sector Desarrollo Social

La estrategia general de desarrollo señaló objetivos y prioridades tendientes a lograr incrementos en la calidad de vida de la población, a través del otorgamiento de servicios urbanos, vivienda y la preservación del ambiente en congruencia con los lineamientos del Plan Nacional de Desarrollo y los programas nacionales de Desarrollo Urbano, de Vivienda y de Protección del Medio Ambiente. Para reunir en una sola dependencia las políticas destinadas a superar la pobreza, fortalecer el pacto federal, el desarrollo regional y urbano, impulsar la oferta de vivienda y proteger el medio ambiente, en 1992 se creó la Secretaría de Desarrollo Social.

Los lineamientos principales para cumplir los objetivos fueron: en vivienda, consolidar el Sistema Nacional de Vivienda e impulsar la adecuación de los esquemas financieros de los organismos públicos de vivienda; en urbanización, impulsar sistemas urbano - regionales con amplias posibilidades de desarrollo y ampliar la cobertura de infraestructura y equipamiento urbano, y, en protección del ambiente, hacer del ordenamiento jurídico un instrumento normativo y de regulación de las actividades productivas y de los asentamientos humanos.

El presupuesto ejercido en Desarrollo Urbano, Agua Potable y Ecología en 1992 fue de 4 mil 615 millones 500 mil nuevos pesos, inferior en 7.5% al original por haberse transferido a particulares algunas obras de urbanización y pospuesto para el ejercicio de 1993 diversos proyectos de construcción y conservación de infraestructura vial y áreas verdes.

En materia de desarrollo urbano se formuló el Programa de las 100 Ciudades Prioritarias, la ampliación de la oferta de suelo urbanizado por medio del Programa de Reservas Territoriales, el estímulo a la edificación de vivienda mediante su fomento y desregulación a través del Acuerdo Nacional de Coordinación para el Fomento de la Vivienda, la simplificación y actualización de los trámites para regularizar y titular vivienda de interés social y popular, y la mayor cobertura de financiamiento al hacer más accesible su costo y alcanzar un total de 389 mil 997 créditos.

En el ámbito ecológico la participación de los gobiernos locales y otras dependencias públicas hicieron posible la superación de las metas establecidas y, consolidando avances jurídicos y normativos con la creación del Instituto Nacional de Ecología y de la Procuraduría Federal de Protección del Ambiente. Especial atención se otorgó a las ciudades de la frontera norte con el Plan Integral Ambiental Fronterizo.

VI. Análisis del Programa Nacional de Solidaridad

El Programa Nacional de Solidaridad ejerció durante 1992 un presupuesto de 6 mil 992 millones 100 mil de nuevos pesos, superiores en 2.8% a lo autorizado, principalmente por el impulso dado a la vertiente productiva del programa. Del total ejercido, el 60.1% se destinó a proyectos de bienestar social, 22.6% a proyectos productivos y 17.3% a proyectos de desarrollo regional.

En bienestar social los recursos atendieron necesidades de agua potable, alcantarillado y plantas de tratamiento de aguas negras, urbanización, vivienda y ecología; fondos municipales de Solidaridad; infraestructura educativa, y fomento a la cultura y la puesta en marcha del Programa Niños en Solidaridad.

En beneficio de localidades ubicadas en el medio rural se realizaron obras de construcción, ampliación y rehabilitación de 2 mil 150 sistemas de agua potable y 693 de alcantarillado. Un total de 22 mil 842 viviendas fueron mejoradas y se proporcionaron 13 mil 542 lotes de materiales para el adecuamiento de otras tantas. La pavimentación se extendió a 1 mil 473 colonias populares.

El Programa Escuela Digna hizo posible que alrededor de 4 millones 500 mil de estudiantes

tuvieran mejores condiciones, en tanto el Programa Niños en Solidaridad proporcionó 682 mil estímulos económicos y 3 millones 200 mil de despensas. El Programa Hospital Digno permitió la mejora y equipamiento de las áreas de consulta externa y de urgencias de 103 hospitales, en tanto 82 unidades médicas rurales fueron atendidas por el programa IMSS - Solidaridad.

En el ámbito productivo los fondos de Solidaridad para la producción posibilitaron las tareas de 691 mil productores agrícolas de 29 entidades federativas; también se transfirió al Programa Nacional de Solidaridad parte de la cartera vencida del Banco Nacional de Crédito Rural, para ampliar los plazos de vencimiento a cargo de créditos a campesinos.

La puesta en operación del Programa Nacional de Empresas de Solidaridad permitió generar empleos permanentes y aprovechar los recursos naturales de la región, a través de 3 mil 643 empresas creadas en todo el país apoyadas con capital de riesgo y con Fondos Regionales de Financiamiento y Garantía.

A su vez, 128 fondos regionales se ocuparon de la atención de comunidades indígenas y el Programa de Ecología Productiva se creó para conservar los recursos y desarrollar proyectos productivos que eviten la contaminación y la depredación originadas por prácticas y procesos inadecuados.

Solidaridad para el Desarrollo Regional fortaleció la respuesta de los estados y municipios a las demandas de servicios urbanos básicos y de transporte. Más de 22 mil acciones de bienestar social, infraestructura básica de apoyo y proyectos productivos se llevaron a cabo mediante los fondos municipales de Solidaridad. Esta vertiente regional del Programa de Solidaridad se extendió a 2 mil 135 municipios que representan el 89.0% del total nacional.

El Convenio Único de Desarrollo cambió su denominación por el de Convenio de Desarrollo Social para enfatizar el carácter social de los compromisos entre los gobiernos Federal y estatal y los grupos sociales. De manera consecuente, se impulsó la consolidación de las contralorías sociales a fin de que los propios beneficiarios y participantes de los programas sociales fortalezcan la supervisión del uso de los recursos.

Por lo expuesto, la Comisión que suscribe somete a la consideración de la Asamblea, el siguiente:

PROYECTO DE DECRETO RELATIVO A LA REVISIÓN DE LA CUENTA DE LA HACIENDA PÚBLICA FEDERAL CORRESPONDIENTE AL EJERCICIO FISCAL DE 1992.

Consideraciones generales:

El Ejecutivo Federal, en cumplimiento del mandato constitucional, presentó en tiempo y forma a esta Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión para su revisión, la Cuenta de la Hacienda Pública Federal correspondiente al ejercicio fiscal de 1992.

El Gobierno Federal, en el proceso de modernización administrativa, ha venido aplicando el programa de reestructuración de la Cuenta de la Hacienda Pública Federal, para mejorar su estructura y contenido, con el propósito de facilitar las tareas de evaluación y fiscalización de la gestión pública, que tiene a su cargo esta Cámara de Diputados.

La Comisión de Programación, Presupuesto y Cuenta Pública efectuó el proceso de revisión y análisis de la documentación presentada por el Ejecutivo Federal, con objeto de conocer los resultados de la gestión financiera y presupuestal, y verificar el cumplimiento de los objetivos contenidos en los programas.

El citado proceso se efectuó con la colaboración de más de 200 diputados integrantes de 14 comisiones relacionadas con sectores o ramos específicos y nueve grupos de trabajo pluripartidistas, habiendo realizado, entre otras, las siguientes acciones:

a) Se celebraron nueve reuniones con servidores públicos de la Administración Pública Federal, con el propósito de aclarar dudas y recibir información adicional. Las preguntas de los diputados de las comisiones y grupos de trabajo pluripartidistas, fueron atendidas por 23 Subsecretarios, 10 Oficiales Mayores y varios directores generales de las entidades convocadas.

b) En reunión realizada en la Contaduría Mayor de Hacienda, el contador mayor de este órgano técnico amplió la información y recibió propuestas específicas de fiscalización que le formularon los diputados integrantes de la Comisión y de los grupos de trabajo pluripartidistas.

c) El 10 de noviembre pasado, la Comisión Dictaminadora recibió por conducto de la Comisión de Vigilancia, el Informe Previo de la Contaduría Mayor de Hacienda, en el que se constata

el cumplimiento a lo preceptuado en el artículo 3o. fracción II, inciso a de su Ley Orgánica.

La Comisión Dictaminadora estudió y analizó los factores económicos que afectaron el ejercicio de las finanzas públicas, así como la forma en que éste influyó en la evolución económica del país.

El incumplimiento y las deficiencias que se detectaron en las investigaciones realizadas por la Contaduría Mayor de Hacienda derivadas de la revisión y análisis de la Cuenta de la Hacienda Pública Federal, son motivo de recomendaciones, con objeto de corregir la gestión de las dependencias y entidades cuestionadas.

Por lo expuesto, la Comisión de Programación, Presupuesto y Cuenta Pública, con fundamento en los artículos 74, fracción IV de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 56 y 57 de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos; 11, 14 y 20 de la Ley Orgánica de la Contaduría Mayor de Hacienda; 43 de la Ley de Presupuesto, Contabilidad y Gasto Público Federal; 1o., 2o. y 12 de la Ley de Ingresos de la Federación para el Ejercicio Fiscal de 1992; 7o., 13 y 40 del decreto del Presupuesto de Egresos de la Federación para 1992; 6o. de la Ley de Planeación, y demás disposiciones aplicables, somete a consideración de esta honorable representación el siguiente

PROYECTO DE DECRETO

Artículo 1o. La Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión, en apego a la facultad que le otorga la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, recibió la Cuenta de la Hacienda Pública Federal correspondiente al ejercicio fiscal de 1992, para efectuar su revisión con objeto de conocer los resultados de la gestión financiera, presupuestal y programática de la Administración Pública Federal.

Artículo 2o. Se analizó el cumplimiento de los objetivos y prioridades del Plan Nacional de Desarrollo de acuerdo a lo señalado en el artículo 6o. de la Ley de Planeación.

Artículo 3o. Se verificó la observancia de los preceptos legales aplicables en el ejercicio presupuestal de las dependencias y entidades comprendidas en el Presupuesto de Egresos de la Federación de 1992 aprobado por esta Cámara.

Artículo 4o. Con base en el proceso de revisión de la Cuenta de la Hacienda Pública Federal de 1992 y las investigaciones efectuadas por la Contaduría Mayor de Hacienda, se determinó formular las siguientes recomendaciones:

1) A las dependencias y entidades de la Administración Pública Federal que no observaron en su totalidad los ordenamientos legales, se les recomienda:

a) Elaborar e informar con la debida oportunidad a la SHCP y a la Secogef, los manuales y políticas de adquisiciones, arrendamientos, prestación de servicios y cancelación de adeudos;

b) Emitir sus manuales de organización general y publicarlos en el Diario Oficial de la Federación;

c) Sesionar los órganos de gobierno de las entidades paraestatales con la debida periodicidad;

d) Rendir mensualmente por parte del responsable de efectuar la liquidación de una entidad a la SHCP, Secogef y a la coordinadora de sector, el informe relativo al proceso de desincorporación de las entidades paraestatales de control presupuestal indirecto;

e) Corregir las deficiencias en la operación del Sistema de Compensación para la Extinción de Créditos y Adeudos y en la difusión orientada a los usuarios de las modalidades y adecuaciones respectivas;

f) Implementar mecanismos para vigilar la aplicación de recursos provenientes de financiamientos autorizados;

g) Las dependencias y entidades no sujetas a control presupuestal directo, deberán rendir su informe en materia de financiamientos a la SHCP en el término señalado para tal efecto;

h) Comunicar a la SHCP y a la Secogef oportunamente, lo referente a las modificaciones que rebasen el 25% del monto y plazo estipulados en el contrato original de obra pública. Formular las actas de entrega - recepción de las obras. Remitir a la Secogef los avisos de terminación de los trabajos. Enviar a la Sedesol los datos de localización y construcción de las obras públicas para que se incluyan en los catálogos e inventarios de la nación;

i) Enviar a la SHCP y a la Secogef la información relativa a la contratación de obras públicas mediante el procedimiento de adjudicación directa;

j) Remitir a la SHCP dentro del término legal su programa anual de obras públicas y sus respectivos presupuestos;

k) Aun cuando se aplicaron sanciones en acatamiento a lo señalado en la Ley Federal de Responsabilidades de los Servidores Públicos, deben corregirse las deficiencias en la remisión de copias de denuncias por infracciones a la Secogef, y

l) Deben efectuarse revisiones específicas de apego a los preceptos normativos a las dependencias, entidades y órganos desconcentrados de la Administración Pública Federal.

2) Para avanzar en el cumplimiento y observancia de los principios básicos de contabilidad gubernamental, se recomienda:

a) Llevar a cabo las 58 auditorías que se derivan de las observaciones procedentes formuladas por los diputados para ser incorporadas al Programa de Trabajo del Informe de Resultados de la Cuenta de la Hacienda Pública Federal para 1992;

b) En el caso del sector central, debe continuar la depuración de ciertos rubros del estado de posición financiera y de algunas dependencias que no efectúan recuentos físicos de activos inventariables;

c) En el sector paraestatal, no debe omitirse el registro de pasivos contingentes;

d) Continuar con los estudios que permitan la vinculación de los egresos con los avances físico - financieros de los programas, y

e) Continuar de manera permanente por parte de las unidades de auditoría interna de las dependencias el ejercicio de auditorías legales, administrativas y operacionales, que permitan detectar deficiencias para su regularización, en el flujo de la documentación financiera y presupuestaria, para la elaboración de los informes que requieran las instancias globalizadoras y fiscalizadoras.

3) Con el propósito de que los procesos de programación - presupuestación sean más eficientes en el cumplimiento de las metas de las dependencias y entidades del Gobierno Federal, se recomienda:

a) Evitar rezagos en la ejecución de obras y en la contratación de estudios de impacto ambiental;

b) Oportunidad en la autorización de créditos externos;

c) Evitar cambios en las metas prioritarias durante el ejercicio;

d) No hacer cambios a los programas de obras y a las especificaciones de los proyectos;

e) Cuidar que no se presenten rescisiones de contratos;

f) Evitar desfases en la concertación de convenios con los gobiernos estatales;

g) Prever el suministro de insumos;

h) Suficiencia de equipo, e

i) Congruencia entre la previsión de las metas y la suficiencia de los recursos.

4) Con el propósito de continuar avanzando en la sistematización de la tareas a cargo de las dependencias y entidades involucradas en el proceso de formulación e integración de la cuenta pública, se recomienda intensificar las acciones en el desarrollo de sistemas computarizados y continuar avanzando en la presentación de la cuenta pública en medios magnéticos, para facilitar su consulta, análisis y verificación, en apoyo de las tareas de fiscalización.

5) Para consolidar los logros obtenidos en la modernización de la cuenta pública, se deberán continuar las acciones de reestructuración en su presentación y que la Comisión de Programación, Presupuesto y Cuenta Pública reciba un documento cada vez más simplificado que facilite mejorar en tiempo y forma el proceso de revisión de la Cuenta de la Hacienda Pública Federal.

Artículo 5o. La Contaduría Mayor de Hacienda en acatamiento a lo establecido en el artículo 3o. de su Ley Orgánica deberá ejercer las funciones de contraloría con objeto de detectar las irregularidades originadas por el incumplimiento de la normatividad vigente y, en su caso, promover ante las autoridades competentes el fincamiento de responsabilidades a efecto de pro ceder a solicitar la imposición de sanciones administrativas, civiles o penales, conforme a derecho. De sus acciones deberá informar a esta Cámara de Diputados por conducto de la Comisión de Vigilancia.

Artículo 6o. Remítase el presente decreto a la Contaduría Mayor de Hacienda para todos los efectos a los que hubiere lugar, instruyéndola para que, dentro del término de Ley, rinda el informe de resultados correspondiente por conducto de la Comisión de Vigilancia.

Sala de comisiones de la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión. - México, D.F. 24 de noviembre de 1993.»

Es de primera lectura.

REPÚBLICA DE VENEZUELA

El secretario Rogelio Villarreal Garza:

«Comisión de Gobernación y Puntos Constitucionales.

Honorable Asamblea: A la Comisión de Gobernación y Puntos Constitucionales que suscribe, le fue turnado para su estudio y dictamen, el expediente con la solicitud de permiso constitucional necesario para que el doctor Ricardo Franco Guzmán, pueda aceptar y usar la condecoración de la Orden al Mérito en el Trabajo, en la Primera Clase, que le confiere el Gobierno de la República de Venezuela.

La Comisión considera cumplidos los requisitos legales necesarios para conceder el permiso solicitado y en tal virtud, de acuerdo con lo que establece la fracción III, del apartado b, del artículo 37 constitucional, se permite someter a la consideración de la honorable Asamblea el siguiente

PROYECTO DE DECRETO

Artículo único. Se concede permiso al doctor Ricardo Franco Guzmán, para aceptar y usar la condecoración de la Orden al Mérito en el Trabajo, en la Primera Clase, que le confiere el Gobierno de la República de Venezuela.

Sala de comisiones de la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión. - México, D.F., a 16 de noviembre de 1993. Diputados: Gustavo Carvajal Moreno, Presidente; Cuauhtémoc López Sánchez, secretario; Juan de Dios Castro Lozano, secretario; José Octaviano Alaniz Alaniz, José Alarcón Hernández, Juan Alonso Romero, Cuauhtémoc Amezcua Dromundo, Cristóbal Arias Solís, Rogelio Audiffred Narváez, Benjamín Avila Guzmán, José Azanza Jiménez, Juan José Bañuelos Guardado, Agustín Basave Benítez, Luis A. Beauregard Rivas, Juan Moisés Calleja García, Carlos E. Cantú Rosas, Alberto M. Carrillo Armenta, Juan José Castillo Mota, Estela Cásares Esquivel, Javier Centeno Avila, José Alberto Cortés García, Eduardo Cristerna González, Enrique Chavero Ocampo, Pedro de León Sánchez, Jesús Mario del Valle Fernández, Rodolfo Echeverría Ruiz, Alejandro de Jesús Encinas Rodríguez, José Guadalupe Enríquez Magaña, José Escobedo Domínguez, Diego Fernández de Cevallos, Ramón Ferrari Pardiño, Luis Alberto Fuentes Mena, Rosa Albina Garavito Elías, Laura Alicia Garza Galindo, Manuel Garza González, José Ernesto Gil Elorduy, Tomás González de Luna, Guillermo J. González Díaz, José Antonio González Fernández, Fauzi Hamdan Amad, Joaquín Ernesto Hendricks Díaz, Fidel Herrera Beltrán, Marlene Catalina Herrera Díaz, Manuel Jiménez Guzmán, Enrique Gabriel Jiménez Remus, Adolfo Kunz Bolaños, Fernando Lerdo de Tejada, Ricardo López Gómez, José Benigno López Mateos, Jesús Martín del Campo Castañeda, Jorge Mendoza Alvarez, José Merino Castrejón, Melquiades Morales Flores, María de los Angeles Moreno Uriegas, Jaime Muñoz y Domínguez, Miguel Angel Murillo Aispuro, José Ramón Navarro Quintero, Juan Antonio Nemi Dib, Pedro Ojeda Paullada, Nicolás Olivos Cuéllar, J. Marco Antonio Olvera Acevedo, José Domingo Olvera Cervantes, Alejandro Ontiveros Gómez, Tomás Osorio Avilés, Rubén Pabello Rojas, Guillermo Pacheco Pulido, Raúl Pardo Villafaña, Crescencio Pérez Garduño, Oscar Pimentel González, Irma A. Piñeiro Arias, Froylán Ramírez Lara, Leonel Reyes Castro, Gilberto Rincón Gallardo, Juan Ramiro Robledo Ruiz, Fernando Rodríguez Cerna, Luis Dantón Rodríguez Jaime, Amador Rodríguez Lozano, Juan José Rodríguez Prats, María Esther Scherman Leaño, Alberto Schettino Piña, Jaime Serrano Cedillo, Manuel Solares Mendiola, Edmundo Sosa López, Cecilia Guadalupe Soto González, Manuel Terrazas Guerrero, Jorge Uscanga Escobar, Salvador Valencia Carmona, Ricardo Valero, Mario Vargas Aguiar, Diego Zavala Pérez, Jorge Zermeño Infante, Nahum Ildefonso Zorrilla Cuevas y Efraín Zúñiga Galeana.»

Es de segunda lectura.

Está a discusión el proyecto de decreto... No habiendo quien haga uso de la palabra, en votación económica se pregunta si se aprueba.

Los diputados que estén por la afirmativa, sírvanse manifestarlo...

Los diputados que estén por la negativa, sírvanse manifestarlo... Aprobado el proyecto de decreto. Pasa al Senado para sus efectos constitucionales.

EMBAJADA BRITÁNICA EN MÉXICO

El secretario Rogelio Villarreal Garza:

«Comisión de Gobernación y Puntos Constitucionales.

Honorable Asamblea: en oficio fechado el 16 de noviembre del año en curso, la Cámara de

Senadores remite el expediente con la minuta proyecto de decreto que concede permiso a la ciudadana Andrea Martínez de Haas, para que pueda prestar sus servicios como secretaria consular, en la Embajada Británica, en México.

En sesión efectuada por la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión el 18 de noviembre, se turnó a la suscrita Comisión para su estudio y dictamen, el expediente relativo.

CONSIDERANDO

a) Que la peticionaria acredita su nacionalidad mexicana con la copia certificada de su acta de nacimiento;

b) Que los servicios que la propia interesada prestará en la Embajada Británica, en México, serán como secretaria consular y

c) Que la solicitud se ajusta a lo establecido en la fracción II del apartado b, del artículo 37 constitucional.

Por lo expuesto, esta Comisión se permite someter a la consideración de la honorable Asamblea, el siguiente

PROYECTO DE DECRETO

Artículo único. Se concede permiso a la ciudadana Andrea Martínez de Haas, para que pueda prestar sus servicios como secretaria consular en la Embajada Británica en México.

Sala de comisiones de la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión. - México, D.F., a 19 de noviembre de 1993. Diputados: - Gustavo Carvajal Moreno, Presidente; Cuauhtémoc López Sánchez, secretario; Juan de Dios Castro Lozano, secretario; José Octaviano Alaniz Alaniz, José Alarcón Hernández, Juan Alonso Romero, Cuauhtémoc Amezcua Dromundo, Cristóbal Arias Solís, Rogelio Audiffred Narváez, Benjamin Avila Guzmán, José Azanza Jiménez, Juan José Bañuelos Guardado, Agustín Basave Benítez, Luis A. Beauregard Rivas, Juan Moisés Calleja García, Carlos E. Cantú Rosas, Alberto M. Carrillo Armenta, Juan José Castillo Mota, Estela Cásares Esquivel, Javier Centeno Avila, José Alberto Cortés García, Eduardo Cristerna González, Enrique Chavero Ocampo, Pedro de León Sánchez, Jesús Mario del Valle Fernández, Rodolfo Echeverría Ruiz, Alejandro de Jesús Encinas Rodríguez, José Guadalupe Enríquez Magaña, José Escobedo Domínguez, Diego Fernández de Cevallos, Ramón Ferrari Pardiño, Luis Alberto Fuentes Mena, Rosa Albina Garavito Elías, Laura Alicia Garza Galindo, Manuel Garza González, José Ernesto Gil Elorduy, Tomás González de Luna, Guillermo J. González Díaz, José Antonio González Fernández, Fauzi Hamdan Amad, Joaquín Ernesto Hendricks Díaz, Fidel Herrera Beltrán, Marlene Catalina Herrera Díaz, Manuel Jiménez Guzmán, Enrique Gabriel Jiménez Remus, Adolfo Kunz Bolaños, Fernando Lerdo de Tejada, Ricardo López Gómez, José Benigno López Mateos, Jesús Martín del Campo Castañeda, Jorge Mendoza Alvarez, José Merino Castrejón, Melquiades Morales Flores, María de los Angeles Moreno Uriegas, Jaime Muñoz y Domínguez, Miguel Angel Murillo Aispuro, José Ramón Navarro Quintero, Juan Antonio Nemi Dib, Pedro Ojeda Paullada, Nicolás Olivos Cuéllar, J. Marco Antonio Olvera Acevedo, José Domingo Olvera Cervantes, Alejandro Ontiveros Gómez, Tomás Osorio Avilés, Rubén Pabello Rojas, Guillermo Pacheco Pulido, Raúl Pardo Villafaña, Crescencio Pérez Garduño, Oscar Pimentel González, Irma A. Piñeiro Arias, Froylán Ramírez Lara, Leonel Reyes Castro, Gilberto Rincón Gallardo, Juan Ramiro Robledo Ruiz, Fernando Rodríguez Cerna, Luis Dantón Rodríguez Jaime, Amador Rodríguez Lozano, Juan José Rodríguez Prats, María Esther Scherman Leaño, Alberto Schettino Piña, Jaime Serrano Cedillo, Manuel Solares Mendiola, Edmundo Sosa López, Cecilia Guadalupe Soto González, Manuel Terrazas Guerrero, Jorge Uscanga Escobar, Salvador Valencia Carmona, Ricardo Valero, Mario Vargas Aguiar, Diego Zavala Pérez, Jorge Zermeño Infante, Nahum Ildefonso Zorrilla Cuevas y Efraín Zúñiga Galeana.»

Es de segunda lectura.

Está a discusión el proyecto de decreto... No habiendo quien haga uso de la palabra, en votación económica se pregunta si se aprueba.

Los diputados que estén por la afirmativa, sírvanse manifestarlo...

Los diputados que estén por la negativa, sírvanse manifestarlo... Aprobado el proyecto de decreto. Pasa al Ejecutivo para sus efectos constitucionales.

EMBAJADOR DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA EN MÉXICO

El Presidente:

Tiene la palabra el diputado Jorge Tovar Montañez, del grupo parlamentario del PPS, en

relación a las declaraciones de James R. Jones, embajador de Estados Unidos de América en México, sobre el perfil del futuro candidato del PRI a la Presidencia de la República Mexicana.

Suplicamos a los asistentes guardar silencio y conservar sus lugares, por favor. El diputado Jorge Tovar Montañez:

Gracias, señor Presidente; estimados diputadas y diputados:

En menos de cuatro meses y por dos ocasiones, nos hemos enterado de las opiniones del señor James R. Jones, hoy embajador de Estados Unidos en México, en torno a la vida política nacional y en torno a asuntos que son de la exclusiva competencia de los mexicanos.

La primera, realizada durante el mes de agosto ante el Presidente de la subcomisión de Relaciones Exteriores del Senado de los Estados Unidos, el señor Jesse Helms, en la que se comprometió expresamente a pugnar ante el Gobierno de México, durante su gestión como embajador, para combatir la corrupción, los fraudes electorales, la violación a los derechos humanos y el narcotráfico, esto último como una supuesta causa de la drogadicción en grado elevado que se localiza en la población de Estados Unidos.

La segunda, recientemente, apenas el día 18 del mes en curso, de nuevo el señor James Jones, ahora en su carácter de embajador de su país ante nuestro Gobierno, en versión no desmentida hasta el momento, hace declaraciones públicas sobre las características que debe reunir el próximo presidente de México afirmando que debe ser a la vez, un tecnócrata y un político.

Estos dos eventos deben analizarse en conjunto, porque ya forman parte de una cadena de hechos ligados entre sí.

En principio, debemos descartar el que el aludido señor Jones realice este tipo de afirmaciones sobre México, por su escasa experiencia política. Ya durante la sesión de la Comisión Permanente del Congreso del 11 de agosto pasado, nuestro compañero, el diputado Juan Campos Vega, demostró que no se trata de ningún neófito en política, como vanamente intentó mostrar el anterior embajador Negroponte. Hoy reiteramos nuestros juicios y esta Cámara de Diputados tiene el derecho de conocerlo.

En 1972, el aludido señor Jones, en su papel de representante por el Estado de Oklahoma, votó contra enmiendas a la Constitución de su país tendientes a ampliar la igualdad de los derechos ciudadanos de los Estados Unidos. En su momento se opuso a los tratados Torrijos - Carter y por tanto se opuso a la devolución del Canal de Panamá y habría que investigar si aún sigue oponiéndose a que esta importante vía de comunicación sea reintegrada al patrimonio de los panameños.

Durante el mismo período del señor Carter, se opuso también a nuevas leyes laborales en favor de los trabajadores de aquel país. Esto muestra que no es ningún neófito en política. Entonces debemos examinar el significado político del conjunto de actitudes y declaraciones del señor Jones en torno a la vida de México.

En primer término las respuestas afirmativas dadas por el señor Jones al cuestionario al que fue sometido por el presidente de la subcomisión de Relaciones Exteriores del Senado norteamericano, el señor Jesse James, independientemente del contexto en que hayan sido hechas, significan, representan, por parte del señor Jones, un claro compromiso ante su gobierno, de presionar a México y a sus autoridades en cuestiones que son de la estricta incumbencia de los mexicanos.

Tendrá el señor Jones que rendirle cuentas al Senado norteamericano y al señor Jesse James, de ese compromiso que hizo al contestar afirmativamente al cuestionario del presidente de esa subcomisión, y si no responde a esas expectativas del gobierno norteamericano, el señor Jones será criticado seguramente. Tiene un compromiso y ese compromiso lo adquirió desde el momento en que contestó de una manera afirmativa a ese cuestionario.

Esto no se puede catalogar de otra manera más que como intervencionismo preanunciado, más aún, cuando se nos calumnia por los problemas de drogadicción que padece la sociedad norteamericana y cuando el compromiso se hace ante un individuo, el señor Helms, conspicuo representante de los llamados wasp que junto con el señor Perot, siguen creyendo que fuera de los valores de este grupo los demás pueblos del mundo carecen de valores dignos, y esto es racismo.

El segundo hecho referente a las declaraciones del señor James Jones, opinando sobre las características del futuro presidente de México, tampoco debemos soslayarlas, porque fueron

hechas ante medios de comunicación nacionales, lo cual obviamente tiene la clara intención de influir en la opinión pública nacional y sobre todo marcar la línea política que deben asumir los personeros de los intereses norteamericanos en México, cada vez más omnipresentes y crecientemente poderosos en lo económico, así como influir en otros sectores de mexicanos que quieren a su vez influir en la sucesión presidencial, aliados y coincidentes con los intereses del gobierno norteamericano.

¿O qué acaso el aparentemente ingenuo señor Jones desconoce el impacto de los medios de comunicación en la opinión pública? Descartada esa supuesta ingenuidad, sólo se puede afirmar que tales declaraciones poseen una clara intencionalidad política que como representante de su gobierno en México está realizando.

Deben preocuparnos este conjunto de hechos porque son reiteradas las opiniones políticas de extranjeros sobre la vida nacional hechas desde nuestro territorio, lo que obviamente está siendo aprovechado por el señor Jones multimencionado, como una muestra más del relajamiento en la defensa de los principios constitucionales que se ha ido permitiendo desde los niveles de las autoridades mexicanas.

Debe preocuparnos aún más el que con estos hechos se estén violando principios caros para los mexicanos de nuestra política exterior, inscritos en la Constitución nacional.

Por otra parte, está el señor Jones desconociendo principios también muy importantes y enfatizados reiteradamente por México en cuanto a las prácticas de política internacional. Nada menos en la iniciativa de reformas a la Ley del Servicio Exterior Mexicano, que pronto discutirá esta Cámara, se reafirma el principio de que sin perjuicio de las inmunidades y privilegios que les correspondan a los miembros del Servicio Exterior Mexicano, deberán respetar las leyes y reglamentos del Estado ante cuyo Gobierno estén acreditados, y observar las costumbres sociales del país y la práctica diplomática internacional.

Estos son los principios de la práctica diplomática mexicana con los que el PPS está de acuerdo. ¿Y acaso estos principios los desconoce el gobierno norteamericano? ¿Por qué no hay reciprocidad de aquel gobierno hacia nuestro país? ¿Hasta cuándo vamos a permitir este trato desigual? ¿De qué servirán los esfuerzos que está realizando la cancillería para que se descarte por completo en el plano internacional la aplicaciónde leyes de manera extraterritorial de un país contra otro, como lo acaba de enfatizar el titular de la Secretaría de Relaciones Exteriores hace unos cuantos días?

Y nos debe preocupar el que aún continúe desde el Gobierno de Estados Unidos la vieja línea intervencionista de sus embajadores, en los asuntos internos de México que, en el siglo pasado, realizaron contra México con fines anexionistas y que en este siglo siguen practicando con intenciones de subordinación de nuestro país hacia sus intereses.

Tenemos derecho a pensar que las bases de la política exterior norteamericana diseñadas en la doctrina Monroe, aún son vigentes para los gobernantes de aquel país y esto no se debe quedar sin respuesta.

Tampoco debemos permitir que se nos critique a los integrantes de esta Cámara, cuando hemos elevado críticas como lo hacemos en este momento, y mencionamos nombres de integrantes del Gobierno norteamericano y cuando hablamos clara y abiertamente contra la política norteamericana, por una razón muy simple: cuando desde las esferas del Gobierno norteamericano se habla contra México, se habla con fines intervencionistas, se habla con fines de romper nuestra soberanía, y cuando desde esta tribuna y cuando desde la tribuna del Congreso nacional hablamos contra ciertos elementos del Gobierno norteamericano o contra ciertas prácticas que se derivan de aquel Gobierno, lo hacemos en defensa del débil contra el fuerte, por lo tanto no aceptamos que se nos vaya a decir que igual derecho tienen los funcionarios del Gobierno norteamericano de criticarnos como nosotros lo hacemos hacia ellos.

Reiteramos la idea: nuestra actitud, la actitud de los diputados mexicanos es la actitud de defensa del débil contra el fuerte, contra el agresor. En consecuencia, y en opinión de la fracción parlamentaria del Partido Popular Socialista, el Poder Legislativo mexicano, y en particular esta Cámara de Diputados, tiene el deber de declararse en contra de los comentarios insidiosos del señor embajador de los Estados Unidos en México, señor James Jones, en torno a la vida política nacional, por ser de claro corte intervencionista, que de no ser frenadas hoy, nos enfrentarán de seguro a una permanente actitud de parte del mencionado señor Jones, durante el tiempo que dure su gestión, lo que constituye por demás una burla contra nuestras leyes, nuestros principios y nuestras prácticas.

El Partido Popular Socialista hace un llamado a todos los diputados de las diferentes

fracciones a unirnos en este rechazo, porque independientemente de nuestras discrepancias como representantes de distintas fuerzas políticas y corrientes de opinión nacionales, no debemos olvidar las lecciones de nuestra historia, particularmente aquella que nos ha enseñado que cuando los mexicanos no mostramos un frente unido frente a las agresiones del exterior, sobre todo del poderoso vecino del norte y otros de otras latitudes, éstos han aprovechado tales momentos para atentar contra nuestra soberanía y contra nuestra independencia, y esa lección debemos traerla a cuento, a colación y actualizarla en estos momentos de la vida de México. Muchas gracias.

El Presidente:

Agradecemos su intervención, diputado Tovar Montañez.

Continúe la Secretaría con los asuntos en cartera.

ORDEN DEL DÍA

La secretaria Noemí Zoila Guzmán Lagunes:

Señor Presidente, se han agotado los asuntos en cartera.

Se va a dar lectura al orden del día.

«Primer Período de Sesiones Ordinarias. - Tercer Año. - LV Legislatura.

Orden del día

30 de noviembre de 1993.

Lectura al acta de la sesión anterior.

Comunicación del Congreso del Estado de Tamaulipas.

Dictámenes de primera lectura

De la Comisión del Distrito Federal, con proyecto de decreto relativo a la revisión de la Cuenta Pública del Departamento del Distrito Federal, correspondiente al ejercicio fiscal de 1992.

De la Comisión de Gobernación y Puntos Constitucionales, con proyecto de decreto que concede permiso a los ciudadanos Juan Ignacio López Martínez, como asistente de visas; Francisco Rivera Fernández, como analista en presupuestos en la Embajada de los Estados Unidos de América en México y Héctor Manuel Ureña López, como empleado consular en el Consulado General de los Estados Unidos de América en Ciudad Juárez, Chihuahua.

Dictamen a discusión

De la Comisión de Programación, Presupuesto y Cuenta Pública, con proyecto de decreto relativo a la revisión de la Cuenta de la Hacienda Pública Federal, correspondiente al ejercicio fiscal de 1992.

Elección de la mesa directiva.

Y los demás asuntos con los que la Secretaría dé cuenta.»

El Presidente (a las 13.25 horas):

Se levanta la sesión y se cita para la que tendrá lugar el próximo martes 30 de noviembre a las 11.00 horas, suplicando su puntual asistencia.

Siglas y abreviaturas incluidas en esta edición:

NOTAS

Banrural Banco Nacional de Crédito Rural

Boruconsa Bodegas Rurales de la Compañía Nacional de SubsistenciasPopulares, Sociedad Anónima

CFE Comisión Federal de Electricidad

Cofipe Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales

Conacyt Consejo Nacional de Ciencia y Tecnología

Conasupo Compañía Nacional de Subsistencias Populares

Diconsa Distribuidora de la Compañía Nacional de Subsistencias Populares, Sociedad Anonirna

DIF Desarrollo Integral de la Familia

Ferronales Ferrocarriles Nacionales de México

Ficorca Fideicomiso para la Cobertura de Riesgos Cambiarios

Fonacot Fondo de Fomento y Garantía para el Consumo de los Trabajadores

IMSS Instituto Mexicano del Seguro Social

Infonavit Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores

ISSSTE Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado

Liconsa Leche Industrializada de la Compañía Nacional de Subsistencias Populares, Sociedad Anónima

PAN Partido Acción Nacional

PECE Pacto para la Estabilidad, la Competitividad y el Empleo

Pemex Petróleos Mexicanos

PIB Producto interno bruto

PND Plan Nacional de Desarrollo

PPS Partido Popular Socialista

PRI Partido Revolucionario Institucional

Pronaso Programa Nacional de Solidaridad

SAR Sistema de Ahorro para el Retiro

SARH Secretaría de Agricultura y Recursos Hidráulicas

Secof Secretaría de Comercio y Fomento Industrial

Secogef Secretaría de la Contraloría General de la Federación

Sedosol Secretaría de Desarrollo Social

Sepesca Secretaría de Pesca

SHCP Secretaría de Hacienda y Crédito Publico

SPP Secretaría de Programación y Presupuesto

SSA Secretaría de Salubridad y Asistencia

Telmex Teléfonos de México

TLC Tratado de Libre Comercio