PODER LEGISLATIVO FEDERAL
DIARIO de los DEBATES

Correspondiente al Primer Receso del Primer Año de Ejercicio
DIRECTOR GENERAL DE
CRONICA PARLAMENTARIA
Héctor de Antuñano y Lora
PRESIDENTE

Diputado Gustavo Salinas Iñiguez
DIRECTOR DEL
DIARIO DE LOS DEBATES
Norberto Reyes Ayala
Año I
México, DF, martes 17 de enero de 1995
No. 3

PERIODO EXTRAORDINARIO

SUMARIO

LEY PARA REGULAR LAS AGRUPACIONES FINANCIERAS; LEY DE INSTITUCIONES DE CREDITO; LEY DEL MERCADO DE VALORES

Oficio de la Secretaría de Gobernación, con el que remite iniciativa que reforma, adiciona y deroga, diversas disposiciones de dichos ordenamientos. Se turna a la Comisión de Hacienda y Crédito Público.

LEY ORGANICA DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACION

Oficio de la SecretarÍa de Gobernación, con el que remite iniciativa que reforma, adiciona y deroga, diversas disposiciones de dicho ordenamiento. Se turna a la Comisión de Justicia.

ORDEN DEL DIA

De la próxima sesión.

Presidencia del diputado Gustavo Salinas Iñiguez



ASISTENCIA

El Presidente (a las 13.30 horas):

Se abre la sesión.

Con la misma asistencia de 395 diputados de la Sesión de Congreso General, se abre la sesión de cámara.



ORDEN DEL DIA

El secretario Abel García Ramírez:

Se va a dar lectura al orden del día.

«Primer Periodo de Sesiones Extraordinarias.— Primer Receso.— Primer Año.— LVI Legislatura.

Orden del día

17 de enero de 1995.

Lectura del acta de la sesión previa.

Iniciativas del Ejecutivo

Que reforma, adiciona y deroga diversas disposiciones de la Ley para Regular las Agrupaciones Financieras, de la Ley de Instituciones de Crédito y de la Ley del Mercado de Valores.

Que reforma, adiciona y deroga diversas disposiciones de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.



ACTA DE LA SESION ANTERIOR

El secretario Pascual Ramírez Córdova:

«Acta de la sesión de instalación de la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión, celebrada el martes diecisiete de enero de mil novecientos noventa y cinco, correspondiente al Primer Periodo de Sesiones Extraordinarias del Primer Receso del Primer Año de Ejercicio de la Quincuagésima Sexta Legislatura.

Presidencia de la diputada Carlota Guadalupe Vargas Garza

En la capital de los Estados Unidos Mexicanos, siendo las once horas con veintiséis minutos del martes diecisiete de enero de mil novecientos noventa y cinco, con una asistencia de trescientos noventa y cinco diputados, la Presidenta declara abierta la sesión.

La Secretaría da lectura al orden del día y posteriormente a un oficio de la Comisión Permanente con el que remite la convocatoria al periodo de sesiones extraordinarias origen de esta sesión. De enterado.

Se procede a la elección de mesa directiva para el periodo de sesiones extraordinarias del Primer Receso del Primer Año de Ejercicio de la Quincuagésima Sexta Legislatura y, después de realizado el escrutinio y cómputo correspondientes, la Secretaría informa que fueron electos los diputados Gustavo Salinas Iñiguez, Presidente; Abelardo Carrillo Zavala, Alejandro Díaz Pérez Duarte, Raúl Castellanos Hernández y Serafín Núñez Ramos, vicepresidentes; José Rosas Aispuro Torres, Andrés Galván Rivas, Sergio Prieto Gamboa y Graciela Rojas Cruz, secretarios y Ana María Licona Spínola, Abel García Ramírez, Pascual Ramírez Córdova y Oscar González Yáñez, prosecretarios, por 385 votos.

Los miembros de la mesa directiva electa, toman posesión de sus encargos de inmediato.

Presidencia del diputado Gustavo Salinas Iñiguez

Puestos todos de pie, el Presidente declara:

"La Cámara de Diputados del Congreso de la Unión, se declara formalmente instalada para funcionar durante el Primer Periodo de Sesiones Extraordinarias del Primer Receso del Primer Año de Ejercicio de la Quincuagésima Sexta Legislatura, al que fue convocado por la Comisión Permanente."

La mesa directiva, designa las comisiones de cortesía para informar al Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, Ernesto Zedillo Ponce de León; a la Suprema Corte de Justicia de la Nación, a la Cámara de Senadores del Congreso de la Unión y a la Asamblea de Representantes del Distrito Federal, Primera Legislatura, de la instalación de este cuerpo colegiado.»

Agotados los asuntos en cartera, el Presidente levanta la sesión a las doce horas con treinta y tres minutos y cita para la sesión de Cámara de Diputados que tendrá lugar hoy mismo a las trece horas con treinta minutos.

Está a discusión el acta... No habiendo quien haga uso de la palabra, en votación económica se pregunta si se aprueba.

Los diputados que estén por la afirmativa, sírvanse manifestarlo...

Los diputados que estén por la negativa, sírvanse manifestarlo... Aprobada, señor Presidente.



LEY PARA REGULAR LAS AGRUPACIONES FINANCIERAS; LEY DE INSTITUCIONES DE CREDITO; LEY DEL MERCADO DE VALORES

El secretario José Rosas Aispuro Torres:

«Escudo Nacional.— Estados Unidos Mexicanos.— Secretaría de Gobernación.— Dirección General de Gobierno.

Secretarios de la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión.— Presentes.

Para los efectos constitucionales y por instrucciones del Presidente de la República, con el presente envío a ustedes iniciativa de decreto que reforma, adiciona y deroga diversas disposiciones de la Ley para Regular las Agrupaciones Financieras, de la Ley de Instituciones de Crédito y de la Ley del Mercado de Valores, documento que el propio Primer Magistrado de la nación propone por el digno conducto de ustedes.

Reitero a ustedes en esta oportunidad, las seguridades de mi atenta y distinguida consideración.

Sufragio Efectivo. No Reelección.

México, Distrito Federal, 16 de enero de 1995.— Por acuerdo del Secretario, el director general de gobierno, Luis Maldonado Venegas.»

«Escudo Nacional.— Estados Unidos Mexicanos.— Presidencia de la República.

Secretarios de la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión.— Presentes.

La importancia de la actividad financiera hace necesario dotarla de un marco normativo adecuado que fortalezca su estructura y mejore su organización y funcionamiento, a fin de que contribuya en la ejecución de las políticas de estabilización y crecimiento de la economía nacional. Por ello, el Ejecutivo Federal a mi cargo estima fundamental promover la capitalización y la competitividad del sistema financiero mexicano, como elementos sustanciales que coadyuven a su fortalecimiento, en aras de ofrecer mejores servicios a un mayor número de mexicanos.

Para garantizar la solvencia de los intermediarios financieros y proteger los depósitos del público ahorrador, la legislación exige a las instituciones de crédito mantener un capital neto que no puede ser inferior a ciertos porcentajes del monto de sus carteras de crédito y de otras operaciones expuestas a riesgo. Las casas de bolsa, por su parte, también deben cumplir con requisitos de capitalización. Adicionalmente, las instituciones de crédito están obligadas por ley a crear reservas preventivas en función de la calidad de sus carteras crediticias.

La mayor capitalización y creación de reservas de las instituciones financieras dará una mejor protección a las inversiones del público en las mismas, incrementará su competitividad internacional y estimulará el papel que estas instituciones deben jugar en el desarrollo económico del país.

Para propiciar que se fortalezca el capital de las instituciones que integran nuestro sistema financiero, se debe facilitar el acceso a los inversionistas nacionales y extranjeros que cuenten con recursos para ello.

Por estas razones he decidido impulsar la modificación de la estructura accionaria del capital de los grupos financieros, las instituciones de banca múltiple y las casas de bolsa, permitiendo una mayor participación de personas morales mexicanas y de extranjeros, lo que a su vez favorecerá la existencia de alianzas estratégicas que habrán de traducirse en una elevación de los niveles de eficiencia de nuestro sistema financiero.

Para tales efectos, propongo a ese honorable Congreso de la Unión que el capital social ordinario de los grupos financieros y de las instituciones de banca múltiple, quede integrado únicamente por acciones series "A" y "B", las que representarían, de resultar aprobada la presente iniciativa, cuando menos el 51% y hasta el 49%, respectivamente. Tratándose de casas de bolsa se ampliaría el porcentaje máximo de acciones que puede representar la serie "B", del 30% al 49% del capital social ordinario.

En concordancia con lo anterior, se admite la posibilidad de que personas morales mexicanas, cuya mayoría de tenencia accionaria y control estén en manos de mexicanos, detenten acciones serie "A", así como la de que extranjeros puedan adquirir acciones serie "B" y por lo tanto ser tenedores en su conjunto de hasta el 49% del capital social ordinario de un banco, una casa de bolsa o una sociedad controladora. Bajo esta nueva estructura del capital social ordinario, se hace innecesaria la existencia de las acciones serie "C" en instituciones bancarias y sociedades controladoras.

Al simplificar la conformación de la tenencia accionaria de instituciones financieras, estas modificaciones, en caso de aprobarse, propiciarían el beneficio adicional de reducir las diferencias de precios en la cotización bursátil de las diversas series accionarias de una misma emisora.

Asimismo, se plantea elevar el porcentaje máximo de acciones representativas de "capital neutro" serie "L" que puede emitir un grupo financiero, una institución de banca múltiple o una casa de bolsa, hasta un 35% del capital social ordinario de cada sociedad. Las casas de bolsa, además, quedarían facultadas para emitir obligaciones subordinadas de conversión forzosa en acciones.

Por otra parte y con el mismo propósito de facilitar la capitalización de nuestro sistema financiero, se estima conveniente incrementar los límites de tenencia accionaria individual en las sociedades mencionadas, previa autorización de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, hasta el 20% del capital social. Tratándose de inversiones que lleven a cabo entidades financieras del exterior, la citada Secretaría podría autorizar límites mayores de tenencia individual a efecto de permitir que intermediarios con capital mayoritariamente mexicano puedan convertirse en filiales de dichas entidades.

También se propone reducir de 99% a 51% de acciones que necesariamente debe detentar una entidad financiera del exterior en una filial constituida como sociedad controladora, institución de banca múltiple o casa de bolsa. De esta manera se propiciarán un mayor número de alianzas estratégicas entre inversionistas nacionales y entidades financieras del exterior.

Tomando en consideración la mayor participación de personas morales en el capital de instituciones de crédito, resulta necesario hacer más estricta la regulación relativa a los créditos que la banca otorga a sus accionistas y demás personas relacionadas, con objeto de evitar conductas que no se apeguen a sanas prácticas bancarias. Con este mismo propósito se prohibiría a las instituciones de banca múltiple realizar inversiones en títulos representativos del capital de sociedades que tengan a su vez el carácter de accionistas en la propia institución o de sociedades patrimonialmente vinculadas con dichos accionistas.

Adicionalmente, se considera pertinente avanzar en el perfeccionamiento del régimen de garantías aplicable a los apoyos que otorgan el Fondo Bancario de Protección al Ahorro y el Fondo de Apoyo al Mercado de Valores.

Finalmente, considero adecuado fortalecer la figura de la intervención administrativa e implementar la de la intervención gerencial respecto de las sociedades controladoras de grupos financieros, con el propósito de dotar a las autoridades de mejores instrumentos para salvaguardar los intereses del público usuario, así como la efectiva aplicación de la ley.

Por lo anteriormente expuesto y con fundamento en el artículo 71, fracción I de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, me permito someter al honorable Congreso de la Unión, por el digno conducto de ustedes, la siguiente

INICIATIVA DE DECRETO QUE REFORMA, ADICIONA Y DEROGA DIVERSAS DISPOSICIONES DE LA LEY PARA REGULAR LAS AGRUPACIONES FINANCIERAS, DE LA LEY DE INSTITUCIONES DE CREDITO Y DE LA LEY DEL MERCADO DE VALORES

Artículo primero. Se reforman los artículos 18; 18-bis, último párrafo; 19, primer párrafo; 20, primer párrafo y su fracción V; 24, segundo párrafo; 25, fracción V y su último párrafo; 27-H; 27-I, primero y segundo párrafos; 27-J, fracción I; 27-L; 27-N; 29, primero y segundo párrafos, y 30, tercer párrafo, y se adiciona un tercer párrafo al artículo 29, pasando los actuales tercero y cuarto párrafos a ser cuarto y quinto párrafos, respectivamente, y los artículos 30-A, 30-B y 30-C, de la Ley para Regular las Agrupaciones Financieras, para quedar como sigue:

"Artículo 18. El capital social de las sociedades controladoras estará formado por una parte ordinaria y podrá también estar integrado por una parte adicional.

El capital social ordinario de las sociedades controladoras se integrará por acciones de la serie "A", que representarán cuando menos el 51% de dicho capital. El 49% restante de la parte ordinaria del capital social, podrá integrarse indistinta o conjuntamente por acciones series "A" y "B".

En su caso, el capital social adicional estará representado por acciones serie "L", que podrán emitirse hasta por un monto equivalente al 35% del capital social ordinario, previa autorización de la Comisión Nacional de Valores.

Las acciones representativas de la serie "A" sólo podrán adquirirse por:

I. Personas físicas mexicanas;

II. Personas morales mexicanas, cuyo capital sea mayoritariamente propiedad de mexicanos, sean efectivamente controladas por los mismos y cumplan los demás requisitos que mediante disposiciones de carácter general establezca la Secretaría de Hacienda y Crédito Público;

III. El Fondo Bancario de Protección al Ahorro y el Fondo de Apoyo al Mercado de Valores, y.

IV. Los inversionistas institucionales mencionados en el artículo 19 de esta ley.

Las acciones representativas de las series "B" y "L" serán de libre suscripción.

No podrán participar en forma alguna en el capital social de la controladora, personas morales extranjeras que ejerzan funciones de autoridad. Tampoco podrán hacerlo entidades financieras del país, incluso las que formen parte del respectivo grupo, salvo cuando actúen como inversionistas institucionales, en los términos del artículo 19 de esta ley."

Artículo 18-Bis.........................................

Las sociedades podrán emitir acciones no suscritas, que conservarán en tesorería, las cuales no computarán para efectos de determinar los límites de tenencia accionaria a que se refiere esta ley. Los suscriptores recibirán las constancias respectivas contra el pago total de su valor nominal y de las primas que, en su caso, fije la sociedad.

Artículo 19. Para efectos de lo previsto en la presente ley, por inversionistas institucionales se entenderá a las instituciones de seguros y de fianzas, únicamente cuando inviertan sus reservas técnicas y para fluctuaciones de valores; a las sociedades de inversión comunes; a los fondos de pensiones o jubilaciones de personal, complementarios a los que establece la Ley del Seguro Social y de primas de antigüedad, que cumplan con los requisitos señalados en la Ley del Impuesto Sobre la Renta, así como a los demás inversionistas institucionales que la Secretaría de Hacienda y Crédito Público autorice expresamente, oyendo la opinión de la Comisión Nacional de Valores.

..................................................................

Artículo 20. Ninguna persona física o moral podrá adquirir, directa o indirectamente, mediante una o varias operaciones de cualquier naturaleza, simultáneas o sucesivas, el control de acciones de las series "A" y "B" por más del 5% del capital social de una sociedad controladora. La Secretaría de Hacienda y Crédito Público podrá autorizar, cuando a su juicio se justifique, un porcentaje mayor, sin exceder del 20%.

..................................................................

I a IV ...........................................................

V. A las instituciones financieras del exterior que adquieran acciones de cualquier serie, conforme a programas aprobados por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, con la finalidad de convertir a la respectiva sociedad controladora en una sociedad controladora filial.

Artículo 24.............................................

En el supuesto de que el consejo se integre con 11 miembros, los accionistas de la serie "A" designarán a seis consejeros y por cada 10% de acciones de esta serie que exceda del 50% del capital pagado ordinario, tendrán derecho a designar un consejero más. Los accionistas de la serie "B", en su caso, designarán a los consejeros restantes.

..................................................................

Artículo 25.............................................

I a IV............................................................

V. Quienes realicen funciones de regulación, inspección y vigilancia de la controladora o de las entidades financieras integrantes del grupo, salvo en el caso en que la referida sociedad o entidades correspondientes reciban apoyos del Fondo Bancario de Protección al Ahorro o del Fondo de Apoyo al Mercado de Valores.

Los consejeros que representen a la serie "A" deberán ser mexicanos o extranjeros que tengan la calidad de inmigrantes.

Artículo 27-H. El capital social de las sociedades controladoras filiales estará integrado por acciones de la serie "F", que representarán cuando menos el 51% de dicho capital. El 49% restante del capital social, podrá integrarse indistinta o conjuntamente por acciones series "F" y "B".

Las acciones de la serie "F" solamente podrán ser adquiridas, directa o indirectamente, por una institución financiera del exterior, salvo en el caso a que se refiere el último párrafo del artículo 27-I.

Las acciones de la serie "B" se regirán por lo dispuesto para esta serie de acciones en los demás artículos de esta ley. La institución financiera del exterior propietaria de las acciones serie "F", no quedará sujeta a los límites establecidos en el artículo 20 de esta ley, respecto de su tenencia de acciones serie "B".

Las acciones serán de igual valor, dentro de cada serie conferirán a sus tenedores los mismos derechos y deberán pagarse íntegramente en efectivo en el acto de ser suscritas. Las mencionadas acciones se mantendrán en depósito en alguna de las instituciones para el depósito de valores reguladas en la Ley del Mercado del Valores, quienes en ningún caso se encontrarán obligadas a entregarlas a los titulares.

Artículo 27-I. Las acciones de la serie "F" representativa del capital social de una sociedad controladora filial, o de una filial únicamente podrán ser enajenadas previa autorización de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público; Salvo el caso en que el adquirente sea una institución financiera del exterior o una sociedad controladora filial para llevar a cabo la enajenación deberán modificarse los estatutos sociales de la sociedad controladora filial cuyas acciones sean objeto de la operación.

..................................................................

Artículo 27-J...........................................

a) y b). . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

I. La institución financiera del exterior o la sociedad controladora filial, según corresponda, deberá adquirir acciones que representen cuando menos el 51% del capital social de la sociedad controladora, institución de banca múltiple, institución de seguros, casa de bolsa o especialista bursátil o cuando menos el 99% del capital social de las demás entidades financieras, según sea el caso;

II y III..........................................................

Artículo 27-L. El consejo de administración de las sociedades controladoras filiales estará integrado, a elección de los accionistas de la sociedad, por 11 consejeros o sus múltiplos. Su nombramiento deberá hacerse en asamblea especial por cada serie de acciones. A las asambleas que se reúnan con este fin, así como a aquellas que tengan el propósito de designar comisarios por cada serie de acciones, les serán aplicables, en lo conducente , las disposiciones para las asambleas generales ordinarias previstas en la Ley General de Sociedades Mercantiles.

En el supuesto de que el consejo se integre con 11 miembros, los accionistas de la serie "F" designarán a seis consejeros y por cada 10% de acciones de esta serie que exceda del 50% del capital pagado, tendrán derecho a designar un consejero más. Los accionistas de la serie "B", en su caso, designarán a los consejeros restantes.

Los accionistas de cada una de las citadas series, que representen cuando menos un 10% del capital pagado de la sociedad controladora filial, tendrán derecho a designar a un consejero de la serie que corresponda. Sólo podrá revocarse el nombramiento de los consejeros de minoría, cuando se revoque el de todos los demás de la misma serie.

En caso de que el consejo se integre por múltiplos de 11, o cuente con más de seis consejeros de la serie "F", para efectos de los previsto en el párrafo anterior y en el artículo 25, fracción II de esta ley, se deben guardar las proporciones correspondientes conforme a lo dispuesto en este artículo.

El presidente del consejo deberá elegirse de entre los propietarios de la serie "F" y tendrá voto de calidad en caso de empate. Por los propietarios se nombrarán suplentes, los cuales podrán suplir indistintamente a cualesquiera de los propietarios, en el entendido de que dentro de cada sesión, un suplente sólo podrá representar a un propietario.

En caso de que una institución financiera del exterior sea propietaria de acciones que representen por lo menos el 99% del capital social de la sociedad controladora filial, ésta podrá determinar libremente el número de consejeros, el cual en ningún caso podrá ser inferior a cinco.

La mayoría de los consejeros de una sociedad controladora filial deberá residir en territorio nacional.

Artículo 27-N. El órgano de vigilancia de la sociedad controladora filial, estará integrado por lo menos por un comisario designado por los accionistas de la serie "F" y, en su caso, un comisario nombrado por los accionistas de la serie "B", así como sus respectivos suplentes.

Artículo 29. Los apoyos preventivos del Fondo Bancario de Protección al Ahorro y del Fondo de Apoyo al Mercado de Valores, sólo se concederán previa garantía suficiente que otorgue la controladora del grupo de que se trate, o bien, sobre las acciones representativas del capital de esta última. En caso de ser suficientes estas garantías, no será obligatorio otorgar las previstas en otros ordenamientos legales.

En el evento que, en virtud de algún apoyo de los fondos citados, se tuvieren que dar en garantía las acciones representativas del capital de la controladora, primero se afectarían las de la serie "A" o "F", según se trate y en caso de no ser suficiente, las correspondientes a las demás series. Dichas acciones garantizarán el pago del apoyo en la proporción a prorrata que corresponda conforme al valor de cada una de ellas. Para la constitución de esta garantía preferente de interés público, las acciones deberán traspasarse a una cuenta a favor del fondo de que se trate, en la institución para el depósito de valores en que se encuentren depositadas, correspondiendo a dicho fondo el ejercicio de los derechos patrimoniales y corporativos inherentes a tales acciones, quedando el producto de los derechos patrimoniales afecto en garantía a favor del fondo. El fondo respectivo podrá optar porque la garantía se ejecute mediante la venta extrajudicial de las acciones, de conformidad con el procedimiento previsto para la caución bursátil en la Ley de Mercados de Valores, o de acuerdo con lo establecido para la prenda en la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito.

Los apoyos previstos en el párrafo anterior podrán otorgarse directamente a una sociedad controladora a fin de que ésta los canalice, según corresponda, a la institución de banca múltiple o a la casa de bolsa que forme parte del grupo financiero al que pertenezca dicha sociedad.

..................................................................

I y II............................................................

Artículo 3o.............................................

La controladora estará obligada a recibir las visitas de la comisión competente y a proporcionarle los informes en la forma y términos que la misma solicite

Artículo 30-A. Cuando en virtud de los procedimientos de supervisión la autoridad competente encuentre que la controladora no se ajusta a lo establecido en las disposiciones aplicables, el presidente de la comisión correspondiente dictará las medidas necesarias para regularizar las actividades de la sociedad controladora, señalando un plazo para el efecto. Si transcurrido el plazo mencionado, la controladora no ha regularizado su situación, el presidente de la referida comisión podrá, sin perjuicio de las sanciones que procedan, declarar la intervención administrativa de la controladora, designando al efecto un interventor con objeto de que se suspendan, normalicen o resuelvan los actos irregulares.

Asimismo, el presidente de la comisión citada podrá designar interventor cuando se haya decretado la intervención administrativa de alguna entidad financiera integrante del grupo al que pertenezca dicha sociedad controladora.

Artículo 30-B. Cuando a juicio de la comisión competente, las irregularidades de cualquier género detectadas en la controladora afecten su estabilidad o solvencia y pongan en peligro los intereses del público o de sus acreedores, el presidente de aquélla podrá, con acuerdo de la junta de gobierno, declarar la intervención general de la controladora de que se trate y designar, sin que para ello requiera acuerdo de la mencionada junta, a la persona física que se haga cargo de la sociedad, con el carácter de interventor-gerente.

Asimismo, la citada comisión podrá declarar la intervención gerencial de la controladora cuando en alguna de las entidades financieras que integren el grupo al que pertenece la controladora se haya decretado una intervención con tal carácter.

El interventor-gerente designado tendrá todas las facultades que requiera la administración de la controladora intervenida y plenos poderes generales para actos de dominio, de administración y de pleitos y cobranzas, con las facultades que requieran cláusula especial conforme a la ley, incluyendo, entre otras, la facultad para otorgar o suscribir títulos de crédito, para presentar denuncias o querellas y desistirse de estas últimas, previo acuerdo del presidente de la comisión competente, así como para otorgar los poderes generales o especiales que juzgue convenientes y revocar los que estuvieren otorgados por la sociedad intervenida y los que él mismo hubiere conferido.

El interventor-gerente ejercerá sus facultades sin supeditarse a la asamblea de accionistas, ni al consejo de administración de la sociedad intervenida. Desde el momento de la intervención quedarán supeditadas al referido interventor todas las facultades del órgano de administración y los poderes de las personas que dicho interventor determine; pero la asamblea de accionistas podrá continuar reuniéndose regularmente para conocer de los asuntos que le competen y lo mismo podrá hacer el consejo, a fin de estar informado por el interventor-gerente sobre el funcionamiento y las operaciones que realice la sociedad y para opinar sobre los asuntos que el mismo interventor-gerente someta a su consideración. El interventor-gerente podrá citar a asambleas de accionistas y a reuniones del consejo de administración con los propósitos que considere necesarios o convenientes.

El nombramiento del interventor-gerente, su sustitución y su revocación, deberán inscribirse en el Registro Público de Comercio que corresponda al domicilio de la sociedad intervenida, sin más requisitos que el oficio respectivo de la comisión competente en que conste dicho nombramiento, la sustitución del interventor-gerente o su revocación cuando la referida comisión autorice levantar la intervención.

Artículo 30-C. Las intervenciones administrativa y gerencial a que se refieren los artículos 30-A y 30-B de esta ley, se llevarán a cabo directamente por el interventor de que se trate y al iniciarse la intervención deberá ser atendido por el principal funcionario o empleado de la sociedad controladora que se encuentre en las oficinas de ésta.

Artículo segundo. Se reforman los artículos 11; 12, último párrafo; 13, fracciones I a III; 14; 15; 17, primer párrafo y sus fracciones II y VII; 18, primer párrafo; 22, segundo párrafo; 23, fracción VII y último párrafo; 26; 45-G; 45-H, primer párrafo; 45-I, fracciones I y V; 45-K; 45-M; 73, primer y cuarto párrafos; 75, fracción II; 106, segundo párrafo y 122, segundo párrafo de su fracción II y se adicionan al artículo 13, las fracciones IV y V; al artículo 73, un quinto párrafo, pasando el actual quinto a ser el sexto párrafo; al artículo 75, un quinto párrafo y al artículo 106, un tercer párrafo, de la Ley de Instituciones de Crédito, para quedar como sigue:

"Artículo 11. El capital social de las instituciones de banca múltiple estará formado por una parte ordinaria y podrá también estar integrado por una parte adicional.

El capital social ordinario de las instituciones de banca múltiple se integrará por acciones de la serie "A", que representarán cuando menos el 51% de dicho capital. El 49% restante de la parte ordinaria del capital social podrá integrarse indistinta o conjuntamente por acciones series "A" y "B".

En su caso, el capital social adicional estará representado por acciones serie "L", que podrán emitirse hasta por un monto equivalente al 35% del capital social ordinario, previa autorización de la Comisión Nacional de Valores.

Artículo 12.............................................

Las instituciones podrán emitir acciones no suscritas, que conservarán en tesorería, las cuales no computarán para efectos de determinar los límites de tenencia accionaria a que se refiere esta ley. Los suscriptores recibirán las constancias respectivas contra el pago total de su valor nominal y de las primas que, en su caso, fije la institución.

Artículo 13.............................................

I. Personas físicas mexicanas;

II. Personas morales mexicanas, cuyo capital sea mayoritariamente propiedad de mexicanos, sean efectivamente controladas por los mismos y cumplan los demás requisitos que mediante disposiciones de carácter general establezca la Secretaría de Hacienda y Crédito Público;

III. El Gobierno Federal y el Fondo Bancario de Protección al Ahorro;

IV. Las sociedades controladoras a que se refiere la Ley para Regular las Agrupaciones Financieras, y

V. Los inversionistas institucionales mencionados en el artículo 15 de esta ley.

Artículo 14. Las acciones representativas de las series "B" y "L", serán de libre suscripción.

No podrán participar en forma alguna en el capital social de las instituciones de crédito, personas morales extranjeras que ejerzan funciones de autoridad.

Artículo 15. Para efectos de lo previsto en la presente ley, por inversionistas institucionales se entenderá a las instituciones de seguros y de fianzas, únicamente cuando inviertan sus reservas técnicas y para fluctuaciones de valores; a las sociedades de inversión comunes; a los fondos de pensiones o jubilaciones de personal, complementarios a los que establece la Ley del Seguro Social y de primas de antigüedad, que cumplan con los requisitos señalados en la Ley del Impuesto Sobre la Renta, así como a los demás inversionistas institucionales que autorice expresamente la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, oyendo la opinión de la Comisión Nacional de Valores.

Artículo 17. Ninguna persona física o moral podrá adquirir, directa o indirectamente, mediante una o varias operaciones de cualquier naturaleza, simultáneas o sucesivas, el control de acciones de las series "A" y "B" por más del 5% del capital social de una institución de banca múltiple. La Secretaría de Hacienda y Crédito Público podrá autorizar, cuando a su juicio se justifique, un porcentaje mayor, sin exceder el 20%.

..................................................................

I.................................................................

II. Los inversionistas institucionales señalados en el artículo 15 de esta ley, siempre y cuando su inversión no exceda en lo individual o en conjunto del 20% del capital social de la institución emisora. Las instituciones de banca múltiple deberán establecer mecanismos que permitan el cumplimiento de lo dispuesto en esta fracción;

III a VI..........................................................

VII. Las instituciones financieras del exterior y las sociedades controladoras filiales que adquieran acciones de cualquier serie, conforme a programas aprobados por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, con la finalidad de convertir a la respectiva institución de banca múltiple en una filial.

..................................................................

Artículo 18. La institución se abstendrá de inscribir en el registro de sus acciones las transmisiones que se efectúen en contravención de lo dispuesto por los artículos 13, 14, 17, 17-bis, 45-G y 45-H de esta ley, debiendo rechazar su inscripción e información sobre la transmisión a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, dentro de los cinco días hábiles siguientes a la fecha en que tenga conocimiento de ello.

..................................................................

I y II............................................................

Artículo 22.............................................

En el supuesto de que el consejo se integre con 11 miembros, los accionistas de la serie "A" designarán a seis consejeros y por cada 10% de acciones de esta serie que exceda del 50% del capital pagado ordinario, tendrán derecho a designar un consejero más. Los accionistas de la serie "B", en su caso, designarán a los consejeros restantes.

..................................................................

Artículo 23.............................................

I a VI............................................................

VII. Quienes realicen funciones de regulación de las instituciones de crédito, salvo que exista participación del Gobierno Federal en el capital de las mismas, o reciban apoyos del Fondo Bancario de Protección al Ahorro.

Los consejeros que representen a la serie "A" deberán ser mexicanos o extranjeros que tengan la calidad de inmigrados.

Artículo 26. El órgano de vigilancia de las instituciones de banca múltiple, estará integrado por lo menos por un comisario designado por los accionistas de la serie "A" y, en su caso, un comisario nombrado por los de la serie "B" y uno por los de la "L", así como sus respectivos suplentes.

Artículo 45-G. El capital social de las instituciones de banca múltiple filiales estará integrado por acciones de la serie "F", que representarán cuando menos el 51% de dicho capital. El 49% restante del capital social podrá integrarse indistinta o conjuntamente por acciones series de la "F" y "B".

Las acciones de la serie "F" solamente podrán ser adquiridas por una sociedad controladora filial o, directa o indirectamente, por una institución financiera del exterior, salvo en el caso a que se refiere el último párrafo del artículo 45-H.

Las acciones de la serie "B" se regirán por lo dispuesto para esta serie de acciones en los demás artículos de esta ley. La institución financiera del exterior, propietaria de las acciones serie "F", no quedará sujeta a los límites establecidos en el artículo 17 de esta ley, respecto de su tenencia de acciones serie "B".

Las acciones serán de igual valor, dentro de cada serie, conferirán a sus tenedores los mismos derechos y deberán pagarse íntegramente en efectivo en el acto de ser suscritas. Las mencionadas acciones se mantendrán en depósito en alguna de las instituciones para el depósito de valores reguladas en la Ley del Mercado de Valores, quienes en ningún caso se encontrarán obligadas e entregarlas a los titulares.

El capital social de las sociedades financieras de objeto limitado filiales deberá estar integrado por una sola serie de acciones. Una institución financiera del exterior, directa o indirectamente, o una sociedad controladora filial, deberá ser en todo momento propietaria de acciones que representen cuando menos el 99% del capital social de la sociedad financiera de objeto limitado filial, salvo en el caso a que se refiere el último párrafo del artículo 45-H.

Artículo 45-H. Las acciones serie "F" representativas del capital social de una institución de banca múltiple filial, así como las acciones representativas del capital social de una sociedad financiera de objeto limitado filial, únicamente podrán ser enajenadas previa autorización de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público.

..................................................................

Artículo 45-I...........................................

I. La institución financiera del exterior, la sociedad controladora filial o la filial, según sea el caso, deberá adquirir acciones que representen cuando menos el 51% del capital social de la institución de banca múltiple o cuando menos el 99% del capital social de la sociedad financiera de objeto limitado;

II a IV...........................................................

V. Tratándose de instituciones de banca múltiple, la suma del capital de la institución adquirida y del capital de la institución de banca múltiple filial adquirente, o en cuyo capital participe mayoritariamente la institución financiera del exterior o la sociedad controladora filial adquirente, no podrá exceder del límite de capital que en su caso se haya establecido en el tratado o acuerdo internacional aplicable, salvo que la Secretaría de Hacienda y Crédito Público lo autorice.

Artículo 45-K. El consejo de administración de las instituciones de banca múltiple filiales estará integrado, a elección de los accionistas de la institución, por 11 consejeros o sus múltiplos. Su nombramiento deberá hacerse en asamblea especial por cada serie de acciones. A las asambleas que se reúnan con este fin, así como a aquellas que tengan el propósito de designar comisarios por cada serie de acciones, les serán aplicables, en lo conducente, las disposiciones para las asambleas generales ordinarias previstas en la Ley General de Sociedades Mercantiles.

En el supuesto de que el consejo se integre con 11 miembros, los accionistas de la serie "F" designarán a seis consejeros y por cada 10% de acciones de esta serie que exceda del 50% del capital pagado, tendrán derecho a designar un consejero más. Los accionistas de la serie "B", en su caso, designarán a los consejeros restantes.

Los accionistas de cada una de las citadas series, que representen cuando menos un 10% del capital pagado de la institución de banca múltiple filial, tendrán derecho a designar a un consejero de la serie que corresponda. Sólo podrá revocarse el nombramiento de los consejeros de minoría, cuando se revoque el de todos los demás de la misma serie.

En caso de que el consejo se integre por múltiplos de 11 o cuente con más de seis consejeros de la serie "F", para efectos de lo previsto en el párrafo anterior y en el artículo 23, fracción II de esta ley, se deben guardar las proporciones correspondientes conforme a lo dispuesto en este artículo.

El presidente del consejo deberá elegirse de entre los propietarios de la serie "F" y tendrá voto de calidad en caso de empate. Por los propietarios se nombrarán suplentes, los cuales podrán suplir indistintamente a cualesquiera de los propietarios, en el entendido de que dentro de cada sesión, un suplente sólo podrá representar a un propietario.

En el caso de las instituciones de banca múltiple filiales en las cuales cuando menos el 99% de los títulos representativos del capital social sean propiedad de una institución financiera del exterior o una sociedad controladora filial, así como el de las sociedades financieras de objeto limitado filiales, podrán determinar libremente el número de consejeros, el cual en ningún caso podrá ser inferior a cinco.

La mayoría de los consejeros de una filial deberá residir en territorio nacional.

Artículo 45-M. El órgano de vigilancia de las instituciones de banca múltiple filiales, estará integrado por lo menos por un comisario designado por los accionistas de la serie "F" y, en su caso, un comisario nombrado por los accionistas de la serie "B", así como sus respectivos suplentes.

Artículo 73. Las instituciones de banca múltiple requerirán del acuerdo de la mayoría de los consejeros designados de la serie "A" o "F", según corresponda y, en su caso, de la mayoría de los consejeros designados de la serie "B", que integren su consejo de administración, para celebrar operaciones en virtud de las cuales resulten o puedan resultar deudores de las mismas, las personas que se indican a continuación:

I a VII...........................................................

La suma total de los créditos referidos no podrá exceder del importe del capital neto de la institución.

Para efectos de lo dispuesto en los dos párrafos anteriores, el capital neto que deberá utilizarse, será el correspondiente al día último del trimestre calendario inmediato anterior a la fecha en que se efectúen los cálculos.

..................................................................

Artículo 75.............................................

I.................................................................

II. Más del cinco y hasta el 15% del capital pagado de la emisora, durante un plazo que no exceda de tres años, previo acuerdo de la mayoría de los consejeros de la serie "A" o "F", según corresponda y, en su caso, de la mayoría de los de la serie "B". La Secretaría de Hacienda y Crédito Público podrá ampliar el plazo a que se refiere esta fracción, considerando la naturaleza y situación de la empresa de que se trate, y

III...............................................................

En ningún caso las instituciones de banca múltiple podrán realizar inversiones en títulos re-presentativos del capital de sociedades que, a su vez, tengan el carácter de accionistas en la propia institución o en la sociedad controladora de ésta. Tal restricción también será aplicable a las inversiones en títulos representativos del capital de sociedades controladas por dichos accionistas o que los controlen.

Artículo 106............................................

I a XIX...........................................................

El Banco de México podrá autorizar, mediante reglas generales, excepciones a lo dispuesto en las fracciones I y II de este artículo, con vistas a propiciar el buen funcionamiento del sistema de pagos, y a lo previsto en las fracciones XV a XVIII a fin de procurar la captación de recursos por las instituciones o regular la celebración de operaciones, en los términos más adecuados a la situación del mercado o del sistema bancario.

La Comisión Nacional Bancaria podrá autorizar excepciones a lo dispuesto en las fracciones I y II de este artículo, siempre y cuando sea para coadyuvar a la estabilidad de las instituciones de crédito o del sistema bancario.

Artículo 122............................................

I y II............................................................

Cuando esta garantía recaiga en acciones representativas del capital social de la institución apoyada, los accionistas primeramente deberán de afectar títulos representativos de la serie "A" o "F", según corresponda, hasta por el importe de la garantía requerida y, en caso de que tales títulos no cubran el total de dicho importe, también deberán afectar los títulos correspondientes a las demás series. Dichas acciones garantizarán el pago del apoyo en la proporción a prorrata que corresponda conforme al valor de cada una de ellas. Para la constitución de esta garantía preferente de interés público, las acciones deberán traspasarse a una cuenta a favor del fondo, en la institución para el depósito de valores en que se encuentren depositadas, correspondiendo a dicho fondo el ejercicio de los derechos patrimoniales y corporativos inherentes a tales acciones, quedando el producto de los derechos patrimoniales afectos en garantía a favor del fondo. El fondo podrá optar porque la garantía se ejecute mediante la venta extrajudicial de las acciones de conformidad con el procedimiento previsto para la caución bursátil en la Ley del Mercado de Valores, o de acuerdo a lo establecido para la prenda en la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito.

..................................................................

III a VII.........................................................

Artículo tercero. Se reforman los artículos 17-bis; 19, y 28-bis 7; 28 bis-8, primero y segundo párrafos; 28-bis 9, fracción I; 28-bis 11; 28-bis 13 y 89, segundo párrafo de su fracción II, se adicionan el artículo 17-bis-1; una fracción IV al artículo 19; la fracción X al artículo 22, pasando la vigente fracción X a ser fracción XI del mismo artículo y se derogan el segundo párrafo del inciso b, de la fracción II y la fracción IV del artículo 17 y el último párrafo del artículo 19 de la Ley del Mercado de Valores, para quedar como sigue:

Artículo 17.............................................

I y II............................................................

a) y b)...........................................................

(Se deroga.)

c) a f)...........................................................

III...............................................................

IV. (Se deroga)

V a VII...........................................................

"Artículo 17-bis. El capital social de las casas de bolsa y especialistas bursátiles estará formado por una parte ordinaria y podrá también estar integrado por una parte adicional.

El capital social ordinario de las casas de bolsa y especialistas bursátiles se integrará por acciones de la serie "A", que representarán cuando menos el 51% de dicho capital. El 49% restante de la parte ordinaria del capital social podrá integrarse, indistinta o conjuntamente, por acciones series "A" y "B".

En su caso, el capital social adicional estará representado por acciones serie "L", que podrán emitirse hasta por un monto equivalente al 35% del capital social ordinario, previa autorización de la Comisión Nacional de Valores.

Las acciones representativas de la serie "A" sólo podrán adquirirse por:

a) Personas físicas y morales mexicanas, cuyo capital sea mayoritariamente propiedad de mexicanos, sean efectivamente controladas por los mismos y cumplan los demás requisitos que mediante disposiciones de carácter general establezca la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, y

b) El Fondo de Apoyo al Mercado de Valores.

Las acciones representativas de las series "B" y "L" serán de libre suscripción, incluyendo entidades financieras del exterior.

En todo caso, las personas que participen en el capital social de casas de bolsa o especialistas bursátiles no deberán ubicarse dentro de las restricciones que establece el artículo 17, fracción II, del presente ordenamiento.

Las acciones serie "L" serán de voto limitado y otorgarán derecho de voto únicamente en los asuntos relativos a cambio de objeto, fusión, escisión, transformación, disolución y liquidación, así como cancelación de su inscripción en cualesquiera bolsas de valores.

Además, las acciones serie "L" podrán conferir derecho a recibir un dividendo preferente y acumulativo, así como un dividendo superior al de las acciones representativas del capital ordinario, siempre y cuando así se establezca en los estatutos de la sociedad emisora. En ningún caso los dividendos de esta serie podrán ser inferiores a los de las otras series.

Las acciones serán de igual valor y dentro de cada serie conferirán a sus tenedores los mismos derechos. Asimismo, se mantendrán en depósito en alguna de las instituciones para el depósito de valores reguladas en el Capítulo VI de esta ley, quienes en ningún caso se encontrarán obligadas a entregarlas a los titulares.Las casas de bolsa y especialistas bursátiles podrán emitir acciones no suscritas, que conservarán en tesorería, las cuales no computarán para determinar los límites de tenencia accionaria a que se refiere esta ley. Los accionistas recibirán las constancias respectivas contra el pago total del valor de suscripción que haya fijado la sociedad.

Artículo 17-bis-1. El consejo de administración estará integrado, a elección de los accionistas de la sociedad, por 11 consejeros o sus múltiplos. Su nombramiento deberá hacerse en asamblea especial por cada serie de acciones. A las asambleas que se reúnan con este fin, así como aquellas que tengan el propósito de designar comisarios por cada serie de acciones, les serán aplicables, en lo conducente, las disposiciones para las asambleas generales ordinarias previstas en la Ley General de Sociedades Mercantiles.

En el supuesto de que el consejo se integre con 11 miembros, los accionistas de la serie "A" designarán a seis consejeros y por cada 10% de acciones de esta serie que exceda del 50% del capital pagado ordinario, tendrán derecho a designar un consejero más. Los accionistas de la serie "B", en su caso, designarán a los consejeros restantes.

Los accionistas de cada una de las citadas series, que representen cuando menos un 10% del capital pagado ordinario de la sociedad, tendrán derecho a designar un consejero de la serie que corresponda. Sólo podrá revocarse el nombramiento de los consejeros de minoría, cuando se revoque el de todos los demás de la misma serie.

En caso de que el consejo se integre por múltiplos de 11 o cuente con más de seis consejeros de la serie "A", para efectos de lo previsto en el párrafo anterior, se deben guardar las proporciones correspondientes conforme a lo dispuesto en este artículo.

El presidente del consejo deberá elegirse de entre los propietarios de la serie "A" y tendrá voto de calidad en caso de empate. Por los propietarios se nombrarán suplentes, los cuales podrán suplir indistintamente a cualesquiera de los propietarios, en el entendido de que dentro de cada sesión, un suplente sólo podrá representar a un propietario.

Los consejeros que representen a la serie "A" deberán ser mexicanos o extranjeros que tengan la calidad de inmigrados.

Artículo 19. La adquisición del control del 10% o más de acciones de las series "A" y "B" representativas del capital social de una casa de bolsa o de un especialista bursátil, mediante una o varias operaciones de cualquier naturaleza, simultáneas o sucesivas, deberá someterse a la previa autorización de la Comisión Nacional de Valores, la que la otorgará o negará discrecionalmente.

Ninguna persona física o moral podrá ser propietaria, directa o indirectamente, del 20% o más del capital social de una casa de bolsa, excepto:

I. La adquisición de acciones que realicen las sociedades controladoras de grupos financieros, así como instituciones financieras del exterior y sociedades controladoras filiales, conforme al Capítulo III-bis de esta ley;

II. Los accionistas de casas de bolsa, fusionantes o fusionadas siempre y cuando la participación de cada uno de ellos en el capital de la sociedad fusionante o que resulte de la fusión, no exceda de la participación porcentual que a esos mismos accionistas les corresponda en el capital consolidado de las casas de bolsa involucradas en la fusión respectiva, de conformidad con lo que para la valuación y el canje de acciones se pacte en el convenio de fusión;

III. Las personas que adquieran acciones conforme a lo previsto en programas aprobados por la Comisión Nacional de Valores, conducentes a la fusión de casas de bolsa, a quienes excepcionalmente la citada comisión podrá otorgarles la autorización relativa, con carácter temporal, por un plazo no mayor de cinco años, sin que la participación total de cada uno de ellos exceda del 30% del capital social de la casa de bolsa de que se trate, y

IV. Las instituciones financieras del exterior que adquieran acciones de cualquier serie, conforme a programas aprobados por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, con la finalidad de convertir la respectiva casa de bolsa en una casa de bolsa filial.

(Se deroga.)

Artículo 22.............................................

I a IX............................................................

X. Emitir obligaciones subordinadas de conversión obligatoria a títulos representativos de su capital social, computables dentro de su capital global, quedando sujeta la emisión de dichas obligaciones a lo dispuesto en el artículo 64 de la Ley de Instituciones de Crédito, y

XI. Las análogas o complementarias de las anteriores, que le sean autorizadas por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, oyendo a la Comisión Nacional de Valores, mediante disposiciones de carácter general que podrán referirse a determinados tipos de operaciones.

Artículo 28-bis-7. El capital social de las filiales estará integrado por acciones de la serie "F", que representarán cuando menos el 51% de dicho capital. El 49% restante del capital social, podrá integrarse indistinta o conjuntamente por acciones series "F" y "B".

Las acciones de la serie "F" solamente podrán ser adquiridas por una sociedad controladora filial o, directa o indirectamente, por una institución financiera del exterior, salvo en el caso a que se refiere el último párrafo del artículo 28bis-8.

Las acciones de la serie "B" se regirán por lo dispuesto para esta serie de acciones en los demás artículos de esta ley. La institución financiera del exterior o la sociedad controladora filial propietaria de las acciones serie "F", no quedará sujeta a los límites establecidos en el artículo 19 de esta ley, respecto de su tenencia de acciones serie "B".

Las acciones serán de igual valor y dentro de cada serie conferirán a sus tenedores los mismos derechos. Asimismo, se mantendrán en depósito en alguna de las instituciones para el depósito de valores reguladas en el Capítulo VI de esta ley, quienes en ningún caso se encontrarán obligadas a entregarlas a los titulares.

Artículo 28-bis-8. Las acciones de la serie "F" representativas del capital social de una filial, únicamente podrán ser enajenadas previa autorización de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público.

Salvo el caso en que el adquirente sea una institución financiera del exterior o una sociedad controladora filial, para llevar a cabo la enajenación deberán modificarse los estatutos sociales de la filial cuyas acciones sean objeto de la operación.

..................................................................

Artículo 28-bis-9.......................................

I. La Institución financiera del exterior o la sociedad controladora filial, según corresponda, deberá adquirir acciones que representen cuando menos el 51% del capital social;

II y III..........................................................

Artículo 28-bis-11. El consejo de administración de las filiales estará integrado, a elección de los accionistas de la sociedad, por 11 consejeros o sus múltiplos. Su nombramiento deberá hacerse en asamblea especial por cada serie de acciones. A las asambleas que se reúnan con este fin, así como a aquellas que tengan el propósito de designar comisarios por cada serie de acciones, les serán aplicables, en lo conducente, las disposiciones para las asambleas generales ordinarias previstas en la Ley General de Sociedades Mercantiles.

En el supuesto de que el consejo se integre con 11 miembros, los accionistas de la serie "F" designarán a seis consejeros y por cada 10% de acciones de esta serie que exceda del 50% del capital pagado, tendrán derecho a designar a un consejero más. Los accionistas de la serie "B", en su caso, designarán a los consejeros restantes.

Los accionistas de cada una de las citadas series, que representen cuando menos un 10% del capital pagado de la filial, tendrán derecho a designar a un consejero de la serie que corresponda. Sólo podrá revocarse el nombramiento de los consejeros de minoría, cuando se revoque el de todos los demás de la misma serie.

En caso de que el consejo se integre por múltiplos de 11 o cuente con más de seis consejeros de la serie "F", para efectos de lo previsto en el párrafo anterior, se deben guardar las proporciones correspondientes conforme a lo dispuesto en este artículo.

El Presidente del consejo deberá elegirse de entre los propietarios de la serie "F" y tendrá voto de calidad en caso de empate. Por los propietarios se nombrarán suplentes, los cuales podrán suplir indistintamente a cualesquiera de los propietarios, en el entendido de que dentro de cada sesión, un suplente sólo podrá representar a un propietario.

En caso de que una institución financiera del exterior o un sociedad controladora filial sea propietaria de acciones que representen por lo menos el 99% del capital social de la filial, el consejo de administración de esta última estará integrado como mínimo por cinco consejeros.

La mayoría de los consejeros de una filial deberá residir en territorio nacional.

Artículo 28-bis-13. El órgano de vigilancia de las filiales estará integrado por lo menos por un comisario designado por los accionistas de la serie "F" y, en su caso, un comisario nombrado por los accionistas de la serie "B", así como sus respectivos suplentes.

Artículo 89.............................................

I y II............................................................

Cuando esta garantía recaiga en acciones re-presentativas del capital social de la casa de bolsa o del especialista bursátil apoyado, los accionistas deberán afectar títulos representativos del capital hasta por importe de la garantía requerida. Dichas acciones garantizarán el pago del apoyo en la proporción a prorrata que corresponda conforme al valor de cada una de ellas. Para la constitución de esta garantía preferente, las acciones deberán traspasarse a una cuenta a favor del fondo, en la institución para el depósito de valores en que se encuentren depositadas, correspondiendo a dicho fondo el ejercicio de los derechos patrimoniales y corporativos inherentes a tales acciones, quedando el producto de los derechos patrimoniales afectos en garantía a favor del propio fondo. El fondo podrá optar, porque la garantía se ejecute mediante la venta extrajudicial de las acciones, de conformidad con el procedimiento previsto patra la caución bursátil en esta ley, o para la prenda en la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito.

..................................................................

III a XI..........................................................

TRANSITORIOS

Primero. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación, con excepción de lo previsto para el penúltimo párrafo del artículo 73 de la Ley de Instituciones de Crédito, que entrará en vigor el 1o. de julio de 1995.

Segundo. Lo establecido en los artículos 2o. y 3o. transitorios del decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley para Regular las Agrupaciones Financieras, la Ley de Instituciones de Crédito, la Ley General de Organizaciones y Actividades Auxiliares del Crédito, la Ley del Mercado de Valores, la Ley de Sociedades de Inversión, la Ley General de Instituciones y Sociedades Mutualistas de Seguros y la Ley Federal de Instituciones de Fianzas, publicado en el Diario Oficial, de la Federación, el 23 de diciembre de 1993, no es aplicable a las filiales que resulten de las adquisiciones que sean autorizadas por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público.

Tercero. Las instituciones de crédito, sociedades controladoras e intermediarios en el mercado de valores, deberán efectuar los actos corporativos necesarios para ajustar sus estatutos a lo dispuesto por el presente decreto, dentro de un plazo máximo de 120 días contado a partir de la entrada en vigor del mismo.

Cuarto. Los canjes de acciones que deban efectuarse por las instituciones de banca múltiple, casas de bolsa y sociedades controladoras para ajustarse a lo dispuesto en el presente decreto, se realizarán conforme a lo siguiente:

I. Las acciones que resulten del canje, deberán representar la misma participación del capital pagado que las acciones canjeadas;

II. No se considerará que existe enajenación de acciones para efectos de la Ley del Impuesto Sobre la Renta, siempre y cuando el canje a que se refiere el inciso anterior no implique cambio en el titular de las acciones, y

III. Para los efectos del inciso anterior el costo promedio de las acciones que resulten del canje será el que corresponda a las acciones canjeadas.

Quinto. Los consejeros y comisarios de la serie "C", de las instituciones de crédito y sociedades controladoras, continuarán en el desempeño de sus funciones mientras no se realicen las designaciones que correspondan a la nueva estructura de capital y los designados tomen posesión de sus cargos.

Sexto. Durante el periodo establecido en el tratado o acuerdo internacional aplicable, las casas de bolsa filiales no podrán emitir obligaciones subordinadas, salvo para ser adquiridas por la institución financiera del exterior propietaria, directa o indirectamente, de las acciones de la casa de bolsa filial emisora.

Reitero a ustedes secretarios las seguridades de mi atenta y distinguida consideración.

Palacio Nacional, a los 16 días del mes de enero de 1995.

Sufragio Efectivo. No Reelección.

El Presidente constitucional de los Estados Unidos Mexicanos, Ernesto Zedillo Ponce de León.

Recibo y túrnese a la Comisión de Hacienda y Crédito Público.



LEY ORGANICA DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACION

El secretario Andrés Galván Rivas:

«Escudo Nacional.- Estados Unidos Mexicanos.- Secretaría de Gobernación.- Dirección General de Gobierno.

Secretarios de la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión.- Presentes.

Por instrucciones del Presidente de la República y con fundamento en el artículo 71 fracción I de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, envío a ustedes iniciativa de decreto que reforma, adiciona y deroga diversas disposiciones de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.

Reitero a ustedes en esta oportunidad, las seguridades de mi atenta y distinguida consideración.

Sufragio Efectivo. No Reelección.

México, D.F., 16 de enero de 1995.- Por acuerdo del secretario el director general de gobierno, licenciado Luis Maldonado Venegas.»

«Escudo Nacional.- Estados Unidos Mexicanos.- Presidencia de la República.

Secretarios de la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión.- Presentes.

En el mes de diciembre pasado sometí a consideración del constituyente permanente una iniciativa para reformar las disposiciones constitucionales que rigen el sistema de procuración e impartición de justicia y de seguridad pública.

El constituyente permanente enriqueció dicha iniciativa y, el 31 de diciembre de 1994, se publicó en el Diario Oficial de la Federación, el decreto de reformas a diversas disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en las materias citadas.

Las modificaciones contenidas en el decreto referido significan una vasta reforma integral en cuanto a la composición, organización y funcionamiento de los órganos del Poder Judicial de la Federación y del Distrito Federal y, además, permiten que en cada una de las entidades federativas se realicen las modificaciones necesarias para mejorar la administración de justicia.

Con esta reforma se consolidó a la Suprema Corte de Justicia como un tribunal constitucional, ampliando sus facultades para dictar resoluciones con efectos generales sobre la constitucionalidad de leyes, dirimir controversias entre los diversos niveles de gobierno y fortalecer su carácter como principal garante del federalismo.

Las facultades mencionadas, conjuntamente con el juicio de amparo que se mantiene como la vía idónea para la protección de los intereses individuales, constituyen un sistema dual que llevará a su máxima expresión el sistema de protección de la constitucionalidad en nuestro país.

Para alcanzar este objetivo, el texto constitucional introdujo importantes cambios que tienen qué ver con la forma de acceso e integración del máximo tribunal, así como con el desempeño de sus miembros.

En primer lugar, se modificó sustancialmente el mecanismo de designación de los ministros y, a partir de la reforma, se contempla la presentación de una terna de candidatos, la comparecencia previa de éstos ante el Senado de la República y el voto aprobatorio de este último, por una mayoría calificada de dos terceras partes de sus miembros presentes.

Paralelamente, se hicieron más estrictos los requisitos para acceder al cargo y se introdujeron medidas tendientes a estimular la permanencia en el puesto, tales como el impedimento para ocupar cargos de carácter político dentro de los dos años siguientes a la conclusión de las funciones de ministro.

Asimismo, fue necesario relevar a la Suprema Corte de las tareas de carácter administrativo que la distraían de su labor fundamental; esto es, la función jurisdiccional, transfiriendo dichas tareas a un consejo de la judicatura federal encargado de la administración, vigilancia y disciplina del Poder Judicial de la Federación. Dicho consejo es un órgano colegiado y plural integrado por miembros de la judicatura y por otros consejeros designados por los poderes Legislativo y Ejecutivo.

En virtud de lo anterior, resulta fácil comprender que la reforma al texto constitucional involucra modificaciones de gran aliento y que, por lo tanto, su concreción jurídica integral ciertamente requerirá de la presentación de diversas iniciativas, para precisar en lo particular los tópicos que dicha reforma abarca.

En efecto, conforme con el nuevo texto constitucional corresponderá al consejo de la judicatura federal, entre otras atribuciones, la designación y adscripción de jueces y magistrados, la inspección y vigilancia de las labores cotidianas de juzgados y tribunales, así como la aplicación de las medidas disciplinarias que correspondan. El propio consejo se encargará de detectar las carencias y rezagos más acusados que obstaculizan la administración de justicia pronta y expedita, proponiendo al efecto los instrumentos idóneos para su oportuna corrección.

Dichas atribuciones estarán supeditadas a la existencia de reglas claras y transparentes que tomen en cuenta los diferentes métodos selectivos de acceso y promoción de juzgadores, las opciones de formación y actualización de funcionarios, los diversos sistemas disciplinarios, así como las alternativas para el mejoramiento del régimen de prestaciones. Ello, con el fin de alcanzar, por una parte, que la impartición de justicia sea encomendada a mexicanos competentes y honestos y, por la otra, que los funcionarios de la judicatura gocen de garantías judiciales efectivas en el desempeño de su encargo.

Además, el establecimiento en nuestro país de la carrera judicial no debe circunscribirse a los titulares de los órganos judiciales, sino también a otros servidores públicos de los juzgados y tribunales, buscando con ello que éstos servidores lleguen a ser, con mayor frecuencia, nuestros futuros jueces y magistrados.

En este contexto, la presente iniciativa de reformas a la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación se inscribe, con un carácter de transición, dentro del marco global de la reforma en materia de justicia y, por lo tanto, deberá de considerarse como el inicio de los trabajos legislativos tendientes a mejorar el sistema de administración de justicia en nuestro país.

En virtud de lo anterior, la propuesta comprende únicamente las medidas indispensables para permitir la organización, tanto de la Suprema Corte de Justicia como del consejo de la judicatura federal, dejando para el periodo de sesiones ordinarias inmediato, el análisis y discusión de una nueva Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.

Ello permitirá, además, que el Congreso de la Unión pueda analizar simultáneamente, junto con los ordenamientos que regulen íntegramente al Poder Judicial Federal, la demás legislación que sentará las bases para el conocimiento y resolución de los asuntos que, en virtud del nuevo marco constitucional, corresponden a la Suprema Corte.

Por lo que hace al consejo de la judicatura resultaría sumamente provechoso permitirle, a través de la reforma que se propone, consolidar en un primer paso su organización y funcionamiento internos.

Independientemente de lo anterior, el esquema de reforma propuesto permitiría que el consejo de la judicatura federal aporte elementos y experiencias que puedan aprovecharse en el diseño de las disposiciones legales aplicables, con el consiguiente enriquecimiento de los proyectos legislativos a presentarse en el próximo periodo de sesiones ordinarias del Congreso de la Unión.

En congruencia con lo antes expuesto, la presente iniciativa comprende las reformas y adiciones indispensables a la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, que permitan a la Suprema Corte de Justicia y al consejo de la judicatura, integrarse como órganos colegiados, organizar sus sesiones, planificar sus labores y enriquecer el diagnóstico sobre el funcionamiento de dichos órganos.

En esa virtud, en los capítulos I y ll de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, se prevé la inclusión del consejo de la judicatura como órgano del Poder Judicial, la integración de la Suprema Corte de Justicia con 11 ministros y su duración en el cargo, así como el periodo de cuatro años para la presidencia del máximo tribunal. Las disposiciones relativas a los calendarios, sesiones, recesos y votaciones, entre otras, se mantienen sin modificación y, en su caso, serán objeto de revisión en el proyecto que se presentará en el próximo período de sesiones.

En cuanto a la competencia de la Suprema Corte, sus funciones jurisdiccionales no sufren cambios importantes y aquellas que conciernen aspectos administrativos quedarían limitadas, en concordancia con el texto constitucional, a los asuntos de esta índole de la propia Suprema Corte.

Por otro lado, se sugiere la desaparición de la Comisión de Gobierno y Administración, a través de la supresión del precepto legal que la contempla. Ello toda vez que al haberse asignado al presidente de la Suprema Corte, la facultad de atender y resolver los asuntos administrativos de ese órgano, se hace innecesario mantener la citada comisión.

Asimismo, se dispone el funcionamiento del máximo tribunal en dos salas sin que se requiera, por la naturaleza misma de la nueva organización de la Suprema Corte, prever desde la ley la competencia de aquéllas en razón de la materia. Congruentemente, se propone derogar los artículos que se refieren a las cuatro salas previstas en el texto vigente.

En el Capítulo IV, relativo a los tribunales colegiados de circuito se modificarían los artículos 44 y 45 únicamente por efecto de la remisión actual a aquellos preceptos concernientes a las atribuciones de las salas de la Suprema Corte que, de aprobarse esta iniciativa, quedarían derogados.

La iniciativa propone adicionar la ley con un Capítulo IX-bis, dedicado en su totalidad al consejo de la judicatura federal.

En este capítulo se establecen las reglas básicas sobre la integración del consejo, así como las normas relativas a sus sesiones, quorum de votación y requisitos de validez de sus resoluciones. Se prevé también la figura de secretario general ejecutivo, como órgano de apoyo del consejo.

Por otra parte la iniciativa contempla el funcionamiento del consejo en pleno o a través de comisiones, señalándose las atribuciones específicas del primero y la conformación de las segundas.

En razón de que, como ya se señaló, las propuestas contenidas en la presente iniciativa buscan instituir el marco jurídico para la debida integración y organización tanto de la Suprema Corte como del consejo de la judicatura, se ha considerado pertinente establecer, en el régimen transitorio, diversas disposiciones que sujeten, desde su inicio, las actividades del consejo al principio de legalidad, evitando cualquier acción oficiosa.

De esta manera, en los artículos transitorios de la presente iniciativa se prevé que hasta en tanto el Congreso de la Unión emita las disposiciones legales relativas al régimen disciplinario de los funcionarios del Poder Judicial de la Federación, dicho régimen se aplicará por el pleno de la Suprema Corte o por el consejo de la judicatura federal, respectivamente, en términos de la propia Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y de la Ley Federal de Responsabilidades de los Servidores Públicos.

Por lo que respecta a las vacantes que se llegaren a presentar en el periodo que iría desde la entrada en vigor de las presentes reformas hasta la de la ley que prevea las reglas de la carrera judicial, las referidas vacantes se cubrirían mediante los procedimientos de suplencia previstos en la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.

De igual forma, los procedimientos para verificar el estricto apego a la legalidad de las resoluciones del consejo, se sustanciarían de conformidad con las reglas del recurso de apelación en efecto devolutivo, previstas en el Código Federal de Procedimientos Civiles.

Por lo anteriormente expuesto, con fundamento en el artículo 71 fracción I de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, me permito someter a la consideración de ese honorable Congreso de la Unión, por el digno conducto de ustedes, secretarios, la presente

INICIATIVA DE DECRETO QUE REFORMA, ADICIONA Y DEROGA DIVERSAS DISPOSICIONES DE LA LEY ORGANICA DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACION

Artículo primero. Se reforman los artículos 1o., fracciones V y VI; 2o.; 3o.; 5o.; 11; 12; 13, fracciones V, VI, XII y XIV; 14; 15; 24; 44, primer párrafo; 45, primer párrafo; 54, fracción VI; 82, primer párrafo; 87, tercer párrafo; 92, primer párrafo; 94, primer párrafo; 98, primer párrafo; se adicionan una fracción VII al artículo 1o., y un Capítulo IX-bis denominado "del consejo de la judicatura federal", integrado por los artículos 84-bis-1 al 84-bis-15; y se derogan las fracciones IV, VIII y X del artículo 13; los artículos 23, 25 al 28; 30; 90 y 93 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, para quedar como sigue:

" Artículo 1o............................................

I a IV............................................................

V. Por el jurado popular federal;

VI. Por los tribunales de los estados y del Distrito Federal, en los casos previstos por el artículo 107, fracción XII de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y en los demás en que por disposición de la ley, deban actuar en auxilio de la justicia federal y

VII. Por el consejo de la judicatura federal.

Artículo 2o. La Suprema Corte de Justicia de la Nación, se compondrá de 11 ministros y funcionará en pleno o en salas.

Artículo 3o. El pleno se compondrá de 11 ministros, pero bastará la presencia de siete de sus miembros para que pueda funcionar.

Artículo 5o. La Suprema Corte de Justicia tendrá un presidente que durará en su cargo cuatro años y no podrá ser reelecto para el periodo inmediato posterior.

Artículo 11. Corresponde conocer al pleno de la Suprema Corte de Justicia:

I. De las controversias constitucionales y acciones de inconstitucionalidad a que se refiere el artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos;

II. Del recurso de revisión contra sentencias pronunciadas en la audiencia constitucional por los jueces de distrito en los siguientes casos:

a) Cuando subsista en el recurso el problema de constitucionalidad de normas generales, si en la demanda de amparo se hubiese impugnado una ley federal, local o del Distrito Federal o un tratado internacional, por estimarlos directamente violatorios de un precepto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y

b) Cuando se trate de los casos comprendidos en las fracciones II y III del artículo 103 constitucional;

III. Del recurso de revisión contra sentencias que en amparo directo pronuncien los tribunales colegiados de circuito, cuando decidan sobre la constitucionalidad de una ley federal, local o del Distrito Federal, o de un tratado internacional, o establezcan la interpretación directa de un precepto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos;

IV. De los amparos directos o en revisión que, en términos de las fracciones V y VIII del artículo 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, decida atraer por su interés y trascendencia;

V. Del recurso de queja interpuesto en el caso a que se refiere la fracción V del artículo 95 de la Ley de Amparo, siempre que el conocimiento de la revisión en el juicio de garantías en el que la queja se haga valer, le haya correspondido al pleno de la Suprema Corte, en los términos del artículo 99, párrafo segundo de la misma ley.

VI. Del recurso de reclamación contra las providencias o acuerdos del presidente de la Suprema Corte de Justicia, dictados durante la tramitación de los asuntos jurisdiccionales de la competencia del pleno;

VII. De las excusas e impedimentos de los ministros, en asuntos de la competencia del pleno;

VIII. De las excusas e impedimentos del presidente de la Suprema Corte de Justicia, incluso de los propuestos durante la tramitación de los asuntos de la competencia del pleno;

IX. De la aplicación de la fracción XVI del artículo 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos;

X. De las denuncias de contradicción entre tesis sustentadas por las salas de la Suprema Corte de Justicia o de los tribunales colegiados de circuito en aquellos asuntos que no sean de la competencia exclusiva de las salas;

XI. De los conflictos de trabajo suscitados con sus servidores en términos de la fracción XII del apartado B, del artículo 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, a partir del dictamen que le presente la comisión sustanciadora de la Suprema Corte de Justicia;

XII. De los juicios de anulación de la declaratoria de exclusión de los estados del sistema nacional de coordinación fiscal y de los juicios sobre cumplimiento de los convenios de coordinación celebrados por el Gobierno Federal con los gobiernos de los estados o el Distrito Federal, de acuerdo con lo establecido por la Ley de Coordinación Fiscal, en términos del artículo 105 constitucional y

XIII. De cualquier otro asunto de la competencia de la Suprema Corte de Justicia, cuyo conocimiento no corresponda a sus salas.

Artículo 12. Son, además, atribuciones del pleno de la Suprema Corte de Justicia:

I. Elegir a su presidente;

II. Conceder licencias a sus integrantes en términos del artículo 99 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos;

III. Fijar, mediante acuerdos generales, los días y horas de las sesiones ordinarias del pleno;

IV. Determinar mediante acuerdos generales, el sistema de distribución de los asuntos que cada una de las salas deba conocer;

V. Remitir a las salas los asuntos de su competencia para su resolución. Si alguna de las salas estima que un asunto debe resolverlo el pleno, lo hará de su conocimiento para que determine lo que corresponda;

VI. Remitir, para su resolución, a los tribunales colegiados de circuito con fundamento en los acuerdos generales que dicte, aquellos asuntos de su competencia en que hubiere establecido jurisprudencia. Si un tribunal colegiado estima que un asunto debe resolverse por el pleno, lo hará de su conocimiento para que determine lo que corresponda;

VII. Resolver sobre las quejas administrativas que por vía de dictamen le someta el Presidente de la Suprema Corte de Justicia;

VIII. Resolver las revisiones administrativas a que se refiere el párrafo octavo del artículo 100 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos;

IX. Conocer de cualquier controversia que se suscite entre las salas de la Suprema Corte de Justicia;

X. Determinar las adscripciones de los ministros a las salas y realizar los cambios necesarios entre sus integrantes con motivo de la elección del presidente de la Suprema Corte;

XI. Nombrar los comités que sean necesarios para la atención de asuntos de su competencia;

XII. Designar a su representante a la Comisión Sustanciadora de la Suprema Corte de Justicia;

XIII. Nombrar, a propuesta del presidente de la Suprema Corte de Justicia, al secretario general de acuerdos, al subsecretario general de acuerdos y a sus funcionarios y empleados, excepto los que corresponda designar al primero; así como resolver sobre las renuncias que presenten a sus cargos.

Igualmente, podrá removerlos por causa justificada o suspenderlos cuando lo juzgue conveniente para el buen servicio o por vía de corrección disciplinaria y ponerlos a disposición del Ministerio Público cuando aparezcan involucrados en la comisión de algún delito;

XIV. Solicitar la intervención del consejo de la judicatura federal en aquellos asuntos que estime convenientes;

XV. Aprobar el proyecto del presupuesto anual de egresos que le someta el presidente de la Suprema Corte de Justicia, atendiendo a las previsiones del ingreso y del gasto público federal;

XVI. Imponer correcciones disciplinarias a los abogados, agentes de negocios, procuradores o litigantes, cuando en las promociones que hagan ante la Suprema Corte de Justicia o su pleno, falten al respeto a ésta, a alguno de sus miembros o a cualquier otro funcionario del Poder Judicial de la Federación;

XVII. Ejercer las facultades a que se refieren los párrafos segundo y tercero del artículo 97 constitucional y

XVIII. Las demás que determinen las leyes.

Artículo 13.............................................

I a III...........................................................

IV. (Se deroga.)

V. Dictar las medidas que exijan el buen servicio y la disciplina en las oficinas de la Suprema Corte, así como las urgentes que sean necesarias;

VI. Recibir quejas sobre las faltas que ocurran en el despacho de los negocios, tanto de la competencia del pleno como de alguna de las salas;

VII...............................................................

VIII. (Se deroga.)

IX................................................................

X. (Se deroga.)

XI................................................................

XII. Conceder licencias a los funcionarios y empleados de la Suprema Corte de Justicia, cuyo otorgamiento no corresponda al pleno;

XIII..............................................................

XIV. Promover oportunamente el nombramiento de los funcionarios y empleados que deba hacer el pleno de la Suprema Corte de Justicia;

XV y XVI..........................................................

Artículo 14. Fuera de los cambios a que se refiere la fracción X del artículo 12, sólo podrá designarse a un ministro para integrar otra sala, cuando sea absolutamente indispensable en beneficio del servicio, a juicio del pleno, despúes de un año de haber sido electo para integrar la sala a que pertenezca o cuando por falta temporal de dos miembros de una misma sala, siempre que no exceda de un mes, sea necesario designar a un ministro de otra sala, para que aquélla pueda funcionar.

Artículo 15. Las salas se integrarán de cinco ministros cada una, pero bastará la presencia de cuatro para que puedan funcionar.

Artículo 23. (Se deroga.)

Artículo 24. Corresponde conocer a las salas:

I. Del recurso de revisión en amparo contra sentencias pronunciadas en la audiencia constitucional por los jueces de distrito en los siguientes casos:

a) Cuando subsista en el recurso el problema de constitucionalidad, si en la demanda de amparo se hubiese impugnado un reglamento federal expedido por el Presidente de la República, de acuerdo con la fracción I del artículo 89 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, o reglamentos expedidos por el gobernador de un Estado o por el jefe del Distrito Federal, por estimarlos directamente violatorios de un precepto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos o si en la sentencia se establece la interpretación directa de un precepto de la Constitución en estas materias, y

b) Cuando se ejercite la facultad de atracción contenida en el segundo párrafo del inciso b, de la fracción VIII del artículo 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, para conocer de un amparo en revisión que por su interés y trascendencia así lo amerite;

II. Del recurso de revisión contra sentencias que en amparo directo pronuncien los tribunales colegiados de circuito:

a) Cuando decidan sobre la constitucionalidad de un reglamento federal expedido por el Presidente de la República de acuerdo con la fracción I del artículo 89 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, o de reglamentos expedidos por el gobernador de un Estado o por el jefe del Distrito Federal, o cuando en la sentencia se establezca la interpretación directa de un precepto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos en estas materias, y

b) De los amparos directos que por su interés y trascendencia así lo ameriten en uso de la facultad de atracción contenida en el segundo párrafo del inciso d, de la fracción V del artículo 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos;

III. Del recurso de queja interpuesto en los casos a que se refieren las fracciones V y VII a IX del artículo 95 de la Ley de Amparo, siempre que a la sala le haya correspondido el conocimiento, directamente o en revisión, del amparo en que la queja se haga valer, en términos del artículo 99, párrafo segundo de la misma ley;

IV. Del recurso de reclamación contra los acuerdos de trámite dictados por su presidente;

V. De las controversias que por razón de competencia se susciten entre los tribunales de la Federación, entre éstos y los de los estados o del Distrito Federal, entre los de un Estado y los de otros, entre los de un Estado y los del Distrito Federal, entre cualquiera de éstos y los militares; aquellas que le correspondan a la Suprema Corte de Justicia, de acuerdo con la Ley Federal del Trabajo, así como las que se susciten entre las juntas de Conciliación y Arbitraje, o las autoridades judiciales y el Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje;

VI. De las controversias que se susciten entre tribunales de circuito, o entre juzgados de distrito pertenecientes a distintos circuitos;

VII. De las controversias que se susciten entre tribunales colegiados de circuito, entre jueces de distrito pertenecientes a distintos circuitos, entre un juez de distrito y el Tribunal Superior de un Estado o del Distrito Federal, entre tribunales superiores de distintos estados, o entre el Tribunal Superior de un Estado y el Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal;

VIII. De las resoluciones de contradicciones de tesis que en amparos materia de la competencia específica de cada sala, sustenten dos o más tribunales colegiados de circuito, para los efectos a que se refiere el párrafo final del artículo 196 y el artículo 197-A de la Ley de Amparo;

IX. Del reconocimiento de inocencia;

X. De los impedimentos y excusas de los magistrados de los tribunales colegiados de circuito en juicios de amparo;

XI. De los impedimentos, excusas y recusaciones de los magistrados de los tribunales unitarios de circuito, en los asuntos a que se refiere la fracción I del artículo 52 de esta ley, y

XII. De los demás asuntos que la ley les encargue expresamente.

Artículo 25. (Se deroga.)

Artículo 26. (Se deroga.)

Artículo 27. (Se deroga.)

Artículo 28. (Se deroga.)

Artículo 30. (Se deroga.)

Artículo 44. Con las salvedades a que se refieren los artículos 11 y 23 de esta Ley, son competentes los tribunales colegiados de circuito para conocer:

I a IX............................................................

Artículo 45. Los tribunales colegiados especializados, conocerán de las materias propias de su especialización.

Artículo 54.............................................

I a V.............................................................

VI. De las controversias en que la federación fuese parte, salvo aquellas que correspondan a la Suprema Corte de Justicia o a los demás tribunales, conforme a lo establecido por esta ley;

VII a IX..........................................................

Artículo 82. Los ministros de la Suprema Corte de Justicia, los consejeros de la judicatura federal, los magistrados de circuito y los jueces de distrito están impedidos para conocer de los asuntos, por alguna de las causas siguientes:

I a XVII..........................................................

Artículo 87.............................................

Cuando la ausencia deba durar más tiempo, dichos funcionarios deberán solicitar autorización del mismo consejo de la judicatura federal quien resolverá sobre ella.

Artículo 90. (Se deroga.)

Artículo 92. Los ministros de la Suprema Corte de Justicia, los consejeros de la judicatura federal, los magistrados de circuito; los jueces de distrito y los respectivos secretarios y actuarios en funciones están impedidos:

I y II............................................................

Artículo 93. (Se deroga.)

Artículo 94. Los ministros de la Suprema Corte, los consejeros de la judicatura federal y los funcionarios y empleados a que se refieren los artículos 6o. y 18 de esta ley, disfrutarán de dos periodos de vacaciones cada año, en las épocas en el que el mismo tribunal suspenda sus labores, con arreglo al artículo 8o., párrafo primero de esta ley.

Artículo 98. Los ministros de la Suprema Corte de Justicia durarán en su cargo 15 años y sólo podrán ser privados de sus puestos en la forma y términos que determina el Título Cuarto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

CAPITULO IX-BIS

Del consejo de la judicatura federal

Artículo 84-bis-1. La administración, vigilancia y disciplina del Poder Judicial de la Federación, con excepción de la Suprema Corte de Justicia, estarán a cargo del consejo de la judicatura federal, en los términos que establezca la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, esta ley, los reglamentos y acuerdos generales que el propio consejo expida.

Artículo 84-bis-2. El consejo de la judicatura federal se integrará por siete consejeros, en los términos del artículo 100 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y funcionará en pleno o a través de las comisiones administrativa y disciplinaria. Salvo el presidente del consejo, los demás consejeros durarán cinco años en su cargo durante el cual sólo podrán ser removidos en los términos del Titulo Cuarto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Artículo 84-bis-3. El consejo de la judicatura federal estará presidido por el presidente de la Suprema Corte de Justicia, quien ejercerá las atribuciones que le confiere el artículo 84 bis-13 de esta ley.

Artículo 84-bis-4. Las ausencias del presidente de la judicatura federal que no requieran licencia serán suplidas por el consejero más antiguo en el orden de su designación.

Artículo 84-bis-5. El consejo de la judicatura federal tendrá cada año dos periodos de sesiones: el primero comenzará el día 2 de enero y terminará el 15 de julio; el segundo comenzará el 1o. de agosto y terminará el 15 de diciembre.

Artículo 84-bis-6. Las resoluciones del pleno y de las comisiones del consejo de la judicatura federal constarán en acta y deberán firmarse por los presidentes y secretarios respectivos.

Artículo 84-bis-7. Las resoluciones del consejo de la judicatura federal deberán notificarse personalmente a la brevedad posible a las partes interesadas. La notificación y, en su caso, la ejecución de las resoluciones, deberá realizarse por conducto de los órganos del propio consejo de la judicatura federal o del juzgado de distrito que actúe en su auxilio.

Siempre que el consejo de la judicatura federal estime que los acuerdos son de interés general, deberá ordenar su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Artículo 84-bis-8. El pleno se integrará con los siete consejeros, pero bastará la presencia de cinco de ellos para funcionar.

Artículo 84-bis-9. Las sesiones ordinarias del pleno serán privadas y se celebrarán durante los periodos a que alude el artículo 84 bis-5 de esta ley, en los días y horas que el mismo determine mediante acuerdos generales.

El pleno podrá sesionar de manera extraordinaria a solicitud de por lo menos dos de sus integrantes.

Artículo 84-bis-10. Las resoluciones del pleno se tomarán por unanimidad o mayoría de votos de los consejeros presentes, quienes no podrán abstenerse de votar sino cuando tengan impedimento legal o cuando no hayan estado presentes durante la discusión del asunto de que se trate. En caso de empate, el Presidente tendrá voto de calidad.

El pleno del consejo de la judicatura federal calificará los impedimentos de sus miembros siempre que fueren planteados en asuntos de su competencia.

El consejero que disintiere de la mayoría podrá formular voto particular, el cual se insertará en el acta respectiva si fuere presentado dentro de los tres días siguientes a la fecha del acuerdo.

Artículo 84 bis-11. Son atribuciones del pleno del consejo de la judicatura federal:

I. Determinar el número y los límites territoriales de los circuitos en que se dividirá el territorio de la República;

II. Determinar el número y especialización por materia de los tribunales colegiados y unitarios en cada uno de los circuitos a que se refiere la fracción anterior;

III. Determinar el número, límites territoriales y especialización por materia de los juzgados de distrito en cada uno de los circuitos;

IV. Dictar las disposiciones necesarias para turnar los expedientes y promociones de la competencia de los tribunales de circuito o de los juzgados de distrito, cuando en un mismo lugar haya varios de ellos, en los términos de esta ley o de los acuerdos respectivos;

V. Cambiar la residencia de los tribunales de circuito y la de los juzgados de distrito;

VI. Hacer el nombramiento de los magistrados de circuito y jueces de distrito, en los términos del primer párrafo del artículo 97 constitucional y determinar su adscripción;

VII. Conceder licencias, con o sin goce de sueldo, a los funcionarios del Poder Judicial de la Federación, con excepción de la Suprema Corte de Justicia; cuando excedan de 15 días;

VIII. Acordar las renuncias que presenten los magistrados de circuito y los jueces de distrito;

IX. Acordar el retiro forzoso de los majistrados de circuito y jueces de distrito, en los términos de las disposiciones aplicables;

X. Suspender en sus cargos a los magistrados de circuito y jueces de distrito, a solicitud de la autoridad judicial que conozca del procedimiento penal que se siga en su contra, cuando se reúnan los requisitos previstos en el artículo 16 constitucional.

La resolución que se dicte sobre la suspensión se comunicará a la autoridad judicial que haya hecho la solicitud. La suspensión en sus cargos de los magistrados de circuito y jueces de distrito, por el consejo de la judicatura federal, constituye un requisito previo indispensable para la aprehensión y enjuiciamiento de aquéllos. Si llegare a ordenarse o a efectuarse alguna detención o aprehensión en desacato a lo previsto en este precepto, se procederá en los términos dispuestos por la fracción XIX del artículo 225 del Código Penal;

XI. Suspender en sus funciones a los magistrados de circuito y jueces de distrito que aparecieren involucrados en la comisión de un delito, a fin de ponerlos a disposición del Ministerio Público;

XII. Ordenar la práctica de visitas o investigaciones para averiguar la conducta de algún magistrado de circuito, juez de distrito o funcionario administrativo cuyo nombramiento le corresponda; verificar el adecuado funcionamiento de los juzgados y tribunales, así como aquellas que respecto de los dos primeros le encomiende el pleno de la Suprema Corte de Justicia;

XIII. Resolver sobre las quejas administrativas que se le presenten y, en su caso, imponer las medidas disciplinarias correspondientes;

XIV. Fijar las bases, convocar y realizar el procedimiento de insaculación para cubrir las vacantes de los jueces y magistrados ante el consejo de la judicatura federal en términos del artículo 100 constitucional;

XV. Determinar la adscripción permanente o temporal de los consejeros a las comisiones;

XVI. Aprobar el proyecto del presupuesto anual de egresos del Poder Judicial de la Federación, con excepción del de la Suprema Corte de Justicia;

XVII. Expedir los reglamentos interiores y acuerdos generales necesarios en materia administrativa, de carrera judicial y régimen disciplinario del Poder Judicial de la Federación, con excepción de los correspondientes a la Suprema Corte de Justicia;

XVIII. Emitir los acuerdos generales necesarios para llevar a cabo sus atribuciones;

XIX. Resolver los conflictos de trabajo suscitados entre el Poder Judicial de la Federación y sus servidores, con excepción de los correspondientes a la Suprema Corte de Justicia, en los términos de la fracción XII del apartado B, del artículo 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, a partir del dictamen que le presente la comisión sustanciadora del propio poder, a excepción de aquellos conflictos de trabajo cuya resolución corresponda a la Suprema Corte de Justicia;

XX. Designar, a propuesta del presidente, al representante del Poder Judicial de la Federación ante la comisión sustanciadora, para los efectos señalados en la fracción anterior;

XXI. Remitir a las comisiones, mediante acuerdos generales, los asuntos que estime convenientes, y

XXII. Desempeñar cualquier otra función de carácter administrativo o disciplinario que resulte de la propia naturaleza del consejo.

Artículo 84-bis-12. Son atribuciones del presidente del consejo de la judicatura federal, las siguientes:

I. Representar al consejo de la judicatura federal;

II. Tramitar los asuntos de la competencia del pleno;

III. Presidir el pleno, dirigir los debates y conservar el orden en las sesiones;

IV. Llevar la correspondencia oficial del consejo, salvo la reservada a los presidentes de las comisiones;

V. Recibir quejas sobre las faltas que ocurran en los asuntos judiciales o administrativos de que conozcan los órganos del Poder Judicial de la Federación, salvo aquellos que sean de la competencia de la Suprema Corte de Justicia;

VI. Conceder licencias, con o sin goce de sueldo, cuando no excedan de 15 días, a los funcionarios del Poder Judicial de la Federación, con excepción de los de la Suprema Corte de Justicia;

VII. Informar anualmente al pleno del consejo de la judicatura federal sobre el ejercicio de sus atribuciones, y

VIII. Las demás que determinen las leyes y correspondientes reglamentos interiores y acuerdos generales.

Artículo 84-bis-13. El consejo de la judicatura federal tendrá un secretario general ejecutivo y los secretarios técnicos y personal subalterno que fije el presupuesto.

El secretario general ejecutivo será designado por el pleno, el cual podrá removerlo y conocer de sus renuncias.

Los secretarios técnicos y personal subalterno serán nombrados y removidos de conformidad con lo establecido en los acuerdos generales correspondientes.

Artículo 84-bis-14. El secretario general ejecutivo, asistirá a las sesiones del pleno con voz, pero sin voto y ejercerá las funciones de gestión, tramitación y documentación de los actos del consejo de la judicatura federal, y coordinará las funciones de las comisiones cuando así lo acuerde el presidente del consejo de la judicatura federal.

Artículo 84-bis-15. Al clausurar sus periodos de sesiones ordinarias , el pleno del consejo de la judicatura federal designará al o los consejeros que deban proveer los trámites y resolver los de notoria urgencia durante los recesos. Asimismo, el propio Pleno designará a los secretarios y empleados necesarios para apoyar al consejero o consejeros a que se refiere este artículo.

Al iniciarse el correspondiente periodo de sesiones ordinarias, el consejero o consejeros designados, darán cuenta al pleno de las medidas que se hubieren tomado, a fin de que éste tome las medidas que estime convenientes.

Artículo segundo. Se reforman los artículos 32 párrafo primero, 34, 35, 45, 49, 56 a 59, 68, 79, 80, 81, 85 párrafo primero, 95, 96 y 105 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, únicamente para que las menciones a la Suprema Corte de Justicia o al pleno de la Suprema Corte de Justicia, que aparecen en dichos preceptos, sean al consejo de la judicatura federal.

TRANSITORIOS

Primero. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo. El régimen disciplinario de los funcionarios del Poder Judicial de la Federación, se aplicará, según corresponda, por el pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación o por el consejo de la judicatura federal, en los términos de la ley que se reforma por el presente decreto y la Ley Federal de Responsabilidades de los Servidores Públicos.

Las revisiones a que se refiere el párrafo octavo del artículo 100 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se tramitarán conforme al recurso de apelación en efecto devolutivo previsto en el Código Federal de Procedimientos Civiles.

Tercero. En tanto se establecen en ley las bases para el funcionamiento de la carrera judicial del Poder Judicial de la Federación, las vacantes que se presenten se cubrirán mediante los procedimientos de suplencia previstos en la ley que se reforma por el presente decreto.

Cuarto. Se respetarán íntegramente los derechos de los trabajadores del Poder Judicial de la Federación.

Reitero a ustedes, secretarios, las seguridades de mi alta y distinguida consideración.

Sufragio Efectivo. No Reelección.

Palacio Nacional, a los 16 días del mes de enero de 1994.- El Presidente constitucional de los Estados Unidos Mexicanos, Ernesto Zedillo Ponce de León.»

Recibo y túrnese a la Comisión de Justicia.

El Presidente:

Señor Secretario, continúe con los asuntos en cartera.



ORDEN DEL DIA

El secretario Sergio Emigdio Prieto Gamboa:

Señor Presidente, se han agotado los asuntos en cartera.

Se va a dar lectura al orden del día de la próxima sesión.

«Primer Periodo de Sesiones Extraordinarias.- Primer Receso.- Primer Año.- LVI Legislatura.

Orden del día

20 de enero de 1995.

Lectura del acta de la sesión anterior.

Dictamen de primera lectura

De la Comisión de Justicia, con proyecto de decreto, que reforma, adiciona y deroga diversas disposiciones de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.»



CLAUSURA Y CITATORIO

El Presidente (a las 13.45 horas):

Se levanta la sesión y se cita para la que tendrá lugar el próximo viernes 20 de enero, a las 10.30 horas.