PODER LEGISLATIVO FEDERAL
DIARIO de los DEBATES

Correspondiente al Segundo Receso del Primer Año de Ejercicio
DIRECTOR GENERAL DE
CRONICA PARLAMENTARIA
Héctor de Antuñano y Lora
PRESIDENTE

Diputado Miguel Angel Islas Chío
DIRECTOR DEL
DIARIO DE LOS DEBATES
Norberto Reyes Ayala
Año I
México, DF, miércoles 17 de mayo de 1995
No. 3

PRIMER PERIODO EXTRAORDINARIO


SUMARIO


Dictamen de la Comisión de Comunicaciones y Transportes, con proyecto de dicha ley. Es de primera lectura.

De la próxima sesión.

Presidencia del diputado Miguel Angel Islas Chío



ASISTENCIA

El Presidente:

Ruego a la Secretaría haga del conocimiento de esta Presidencia la asistencia de diputados.

El secretario Sergio Inocencio Ramírez Vargas:

Hay una asistencia de 305 diputados. Hay quorum, señor Presidente.

El Presidente (a las 14:14 horas):

Se abre la sesión.



ORDEN DEL DIA

El secretario Sergio Inocencio Ramírez Vargas:

Se va a dar lectura al orden del día.

«Primer Periodo de Sesiones Extraordinarias.- Segundo Receso.- Primer Año.- LVI Legislatura.

Orden del día

17 de mayo de 1995.

Lectura del acta de la sesión de instalación.

Dictamen de primera lectura

De la Comisión de Comunicaciones y Transportes, con proyecto de Ley Federal de Telecomunicaciones.»



ACTA DE LA SESION ANTERIOR

El secretario José Iñiguez Cervantes:

«Acta de la sesión previa de la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión, correspondiente al Primer Periodo de Sesiones Extraordinarias del Segundo Receso del Primer Año de Ejercicio de la Quincuagésima Sexta Legislatura.

Presidencia de la diputada Sofía Valencia Abundis

En la capital de los Estados Unidos Mexicanos, siendo las once horas con treinta y ocho minutos del miércoles diecisiete de mayo de mil novecientos noventa y cinco, con una asistencia de trescientos treinta y nueve diputados, la Presidenta declara abierta la sesión.

La Secretaría da lectura al orden del día y de inmediato a un oficio de la Comisión Permanente del Congreso de la Unión, al que adjunta la convocatoria al primer periodo de sesiones extraordinarias del segundo receso del primer año de Ejercicio del Congreso de la Unión en su Quincuagésima Sexta Legislatura. De enterado.

Por instrucciones de la Presidenta, se procede a la elección de la mesa directiva para este periodo de sesiones extraordinarias y, después de realizado el escrutinio y cómputo correspondientes, son electos por doscientos noventa y un votos los diputados: Miguel Angel Islas Chío, Presidente; Lauro Rendón Castrejón, Alejandro Zapata Perogordo, Gloria Sánchez Hernández, Serafín Núñez Ramos, como vicepresidentes; Gerardo Ordaz Moreno, Víctor Manuel Palacios Sosa, Sergio Ramírez Vargas, Rafael Jacobo García, como secretarios y, como prosecretarios: Fernando Salgado Delgado, José Iñiguez Cervantes, Anastacia Guadalupe Flores Valdez y César Humberto González Magallón, quienes de inmediato toman posesión de sus cargos.

Presidencia del diputado Miguel Angel Islas Chío

Puestos todos de pie, el Presidente declara: "La Cámara de Diputados del Congreso de la Unión, se declara formalmente instalada para el Primer Periodo de Sesiones Extraordinarias del Segundo Receso del Primer Año de Ejercicio de la Quincuagésima Sexta Legislatura, al que fue convocada por la Comisión Permanente".

La mesa directiva designa las comisiones de cortesía para informar de la apertura de estos trabajos al Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, Ernesto Zedillo Ponce de León; a la Cámara de Senadores; a la Suprema Corte de Justicia de la Nación y a la Primera Legislatura de la Asamblea de Representantes del Distrito Federal.

Agotados los asuntos del orden del día, el Presidente clausura la sesión de instalación a las doce horas con treinta y ocho minutos, citando para la de Congreso General que se llevará a cabo el día de hoy a las trece horas y a la de Cámara de Diputados al término de la de Congreso General.»

Está a discusión el acta... No habiendo quien haga uso de la palabra, en votación económica se pregunta si se aprueba.

Los diputados que estén por la afirmativa, sírvanse manifestarlo...

Los diputados que estén por la negativa, sírvanse manifestarlo... Aprobada el acta, señor Presidente.



LEY FEDERAL DE TELECOMUNICACIONES

La secretaria Anastacia Guadalupe Flores Valdez:

Se va a dar lectura al dictamen relativo al proyecto de Ley Federal de Telecomunicaciones.

El Presidente:

Permítame, señora Secretaria.

En virtud de que está repartiéndose el dictamen con proyecto de decreto de la Ley de Telecomunicaciones, han solicitado a esta Presidencia un grupo de diputados que se dispense la primera lectura. Ruego a la Secretaría consulte a la Asamblea, si se le dispensa la primera lectura al dictamen.

La secretaria Anastacia Guadalupe Flores Valdez:

Por instrucciones de la Presidencia, se consulta a la Asamblea si están de acuerdo en que se dispense la primera lectura al dictamen.

Los diputados que estén por la afirmativa, sírvanse manifestarlo...

Los diputados que estén por la negativa, sírvanse manifestarlo... Se dispensa la lectura al dictamen, señor Presidente.

«Comisión de Comunicaciones y Transportes.

Dictamen con proyecto de decreto de la Ley Federal de Telecomunicaciones.

Honorable Asamblea: a esta Comisión de Comunicaciones y Transportes, le fue turnada para su estudio y dictamen, la minuta con proyecto de decreto de Ley Federal de Telecomunicaciones, aprobada por la Cámara de Senadores el 26 de abril de este año.

Esta comisión, de acuerdo con las facultades que le confieren los artículos 42; 43 fracción II, 48, 56 y demás relativos de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos y los artículos 65, 87, 88 y demás aplicables del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, se permite someter a la consideración de esta soberanía, el presente dictamen, de acuerdo con los siguientes antecedentes:

I. Antecedentes

1o. Conforme a los dispuesto en los artículos 73, fracciones XVII, XXIX-E, XXIX-F; 25; 27; 28; y, 123, apartado "A", fracción XXXI, inciso 18 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el Poder Legislativo tiene facultades para legislar en materia de vías generales de comunicación e inversión extranjera, estando contemplados los criterios para tal efecto en las diversas disposiciones citadas, sobre las siguientes materias: soberanía nacional, rectoría del Estado y otorgamiento de concesiones para el uso y aprovechamiento de bienes del dominio público y la prestación de servicios públicos.

2o. En este marco, con fecha 9 de enero de 1995, el Presidente de la República, en uso de las facultades que le confiere el artículo 89, fracción XI, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, remitió a la Comisión Permanente la solicitud para convocar a un periodo de sesiones extraordinarias del honorable Congreso de la Unión para conocer, entre otros asuntos, de la "iniciativa de reformas al párrafo cuarto del artículo 28 constitucional en materia de ferrocarriles y comunicaciones vía satélite". La Comisión Permanente, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 67, 79 fracción IV, 89 fracción XI de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 4o., 5o., 24, 69 de la Ley Orgánica y 27, 28 y 35 del Reglamento para el Gobierno Interior, ambos ordenamientos del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, aprobó el decreto por el que se convocó a un periodo de sesiones extraordinarias y que estableció como fecha de apertura el 17 de enero de 1995.

3o. La colegisladora en sesión celebrada el día 26 de enero de este año, aprobó la reforma al cuarto párrafo del artículo 28 constitucional, mismo que incluyó modificaciones propuestas en sesión-conferencia, por los señores senadores y diputados.

4o. Las comisiones dictaminadoras de ambas cámaras, estimaron necesario incluir en el artículo 28 constitucional una referencia expresa a que el dominio de las vías de comunicación ferroviaria y de comunicación vía satélite corresponden a la nación. Pero la principal preocupación de las comisiones fue garantizar explícitamente que la reforma constitucional no pudiera interpretarse en el sentido de permitir la transmisión de la propiedad de dichas vías de comunicación a los particulares, ya que éstos sólo podrán operar por medio de concesión cuando se trate de la explotación directa de las mismas.

5o. Con base en los ordenamientos ya mencionados, el pasado 24 de abril el Ejecutivo remitió a la Cámara de Senadores como cámara de origen, la iniciativa de Ley Federal de Telecomunicaciones.

6o. La colegisladora en sesión celebrada el 26 de abril, aprobó dicha iniciativa realizando diversos cambios de fondo a la propuesta del Ejecutivo.

7o. Los secretarios de esta Cámara de Diputados dieron cuenta al pleno de la minuta con proyecto de decreto aprobado por la Cámara de Senadores en sesión celebrada el pasado 27 de abril del presente año; hecho lo cual, el Presidente de la mesa directiva acordó turnar la minuta en cuestión a esta Comisión de Comunicaciones y Transportes, la que sesionó el 8 y 9 de mayo de los corrientes, a efecto de conocer, discutir y dictaminar sobre la minuta en estudio

8o. Resulta de particular importancia señalar, que esta comisión a partir de la aprobación al párrafo cuarto del artículo 28 constitucional, ha mantenido un trabajo permanente participando en la discusión y análisis de los anteproyectos de la iniciativa de Ley Federal de Telecomunicaciones.

9o. Se llevaron a cabo reuniones plenarias y diversas consultas informales, con el sector de telecomunicaciones, a lo largo de los meses de febrero a mayo y en ellas se realizaron sugerencias y recomendaciones que se detallan en el apartado respectivo del presente dictamen. Asimismo, se realizaron tres reuniones de trabajo con el secretario del ramo.

10. Como parte del proceso de explicación de los avances tecnológicos, el 27 de abril fue inaugurada una exposición organizada por esta Comisión de Comunicaciones y Transportes sobre "La Infraestructura y Servicios de las Telecomunicaciones en México".

De acuerdo con los antecedentes expresados, esta Comisión de Comunicaciones y Transportes se permite presentar las siguientes:

II. Consideraciones

En el pasado, la tecnología de las telecomunicaciones se caracterizaba por tener grandes economías de escala. En consecuencia, la inmensa mayoría de países optó porque las telecomunicaciones fueran un monopolio propiedad del Estado, o un monopolio privado estrictamente regulado.

En años recientes, los avances tecnológicos han modificado enormemente las telecomunicaciones y con ello las razones por las cuales éstas eran un monopolio. En los países más industrializados, se están abriendo todas las áreas del sector a la competencia, al tiempo que se mejora la regulación.

Hoy día, en México, el papel del Estado debe ser el de promover la competencia y garantizar que las compañías dominantes no ejerzan un poder indebido de mercado. También, debe reafirmar el carácter prioritario de las telecomunicaciones para la soberanía y la seguridad nacional y compaginar la competencia con una adecuada cobertura social que promueva la igualdad de oportunidades en todo el territorio nacional.

La iniciativa presentada por el Ejecutivo y aprobada por la colegisladora, incorpora plenamente estas realidades y los objetivos del Estado en la materia y hace congruente el marco normativo con el desarrollo de la industria y con la nueva estrategia del país. Tal y como se señaló en el dictamen de la aprobación de los cambios al párrafo cuarto del artículo 28 constitucional, reafirmamos que el Estado debe tener las herramientas necesarias para poder ser un rector eficaz de este sector prioritario.

Reconocemos que vivimos en la era de la información, en un mundo global, en donde tener una infraestructura adecuada de servicios de telecomunicaciones, es una necesidad imperiosa para el desarrollo.

En todas las economías modernas del mundo, las comunicaciones son una de las ramas que experimentan un mayor desarrollo. México no puede ser por ningún motivo una excepción. Las comunicaciones en nuestro país han venido creciendo a tasas mucho mayores que el resto de la economía y representaron en 1994 más del 2.5% del producto nacional bruto. No obstante, en países desarrollados esa proporción alcanza más del 10%.

En México el Estado, la inversión social y privada, han hecho posible el dinamismo del sector telecomunicaciones. Es así por ejemplo, que el gasto del Gobierno acumulado a partir de los proyectos de satélites Morelos, alcanza cifras importantes.

A pesar de los avances registrados en el sector, los retos que implica el cambio tecnológico a nivel mundial obligan a incrementar los recursos de inversión en el sector. El espíritu de la reforma al artículo 28 de la Constitución, es precisamente abrir márgenes de maniobra para hacer posible la participación de los sectores social y privado en el desarrollo de las telecomunicaciones.

Se precisa ahora que el Ejecutivo se concentre en aplicar una regulación estricta de las actividades en el sector y promueva la inversión en el mismo. Con ello, se estaría haciendo frente a dos de los rezagos más importantes en este renglón: la falta de un marco regulatorio adecuado y moderno, y atender las necesidades de recursos para impulsar al sector al nivel que requiere el desarrollo interno del país y la competencia internacional.

Por lo que toca a los servicios de telefonía, la empresa Teléfonos de México ha sido por mucho tiempo, el principal agente económico en el ramo. A partir de 1990, el crecimiento de la planta telefónica ha alcanzado tasas de crecimiento superiores al 12% anual, cifra tres o cuatro veces más elevada que el crecimiento de la economía en su conjunto.

Para lograr este ritmo de ampliación, Telmex ha invertido más de 10 mil millones de dólares en sólo cuatro años. En 1994 se instalaron más de 800 mil líneas. Como las ampliaciones se han realizado con tecnología digital, que es la más moderna disponible, el porcentaje de líneas digitales de la planta telefónica mexicana alcanza ya el 83%, lo que la coloca entre las más modernas del mundo.

La red de larga distancia cuenta ya con más de 5 mil kilómetros de fibra óptica, con lo que se cubren las principales rutas del país y se han eliminado los cuellos de botella que había en el tráfico interurbano.

Las mayores ciudades del país tienen servicios totalmente digitalizados, lo que significa un incremento sustancial en la calidad y diversidad de los insumos especializados que requiere el sector de negocios. Asimismo, el teléfono celular, que no existía en el país en 1990, hoy tiene facilidades instaladas en más de 160 ciudades y se tienen más de 630 mil abonados. En los últimos años se han liberado completamente los mercados de equipo terminal y de servicios de valor agregado.

Es ya inminente la apertura de la competencia en larga distancia que de acuerdo al título de concesión de Telmex debe iniciarse en agosto de 1996. Hoy la tecnología permite una competencia casi ilimitada en este campo, lo cual beneficiará al público consumidor, al tener más y mejores alternativas de servicios.

Esta competencia, en lo que hace a la larga distancia internacional, permitirá que las empresas integradas al comercio exterior y las familias con parientes en el extranjero podrán por primera vez, contar con precios y opciones de servicio verdaderamente competitivos.

En materia de servicio telefónico local, la posibilidad de competencia ha estado abierta desde la privatización de Telmex. Sin embargo, razones tecnológicas y de regulación hacían difícil que esto empezará a materializarse.

La iniciativa de Ley Federal de Telecomunicaciones así como los avances tecnológicos disponibles permitirán que la competencia en servicio local se preste a través de tecnologías que utilizan el radioespectro, las redes de televisión por cable y las redes urbanas de radio y fibra óptica.

El espectro radioeléctrico, es un recurso limitado para contar con las telecomunicaciones modernas y eficientes que demandan los mexicanos. Una de las responsabilidades primordiales del Estado es maximizar el valor económico de este recurso escaso.

Para ello, la iniciativa de ley señala la necesidad de contar con un registro nacional que amplíe las posibilidades de su utilización y asignarlo a las aplicaciones de mayor rendimiento económico, preservando la soberanía y la seguridad nacional.

Tecnológicamente, es posible ampliar sustancialmente la competencia en servicios de radiotelefonía móvil, localización especializada de flotillas y localización de personas, por medio de nuevas tecnologías que utilizan más eficientemente el espectro radioeléctrico. Esta iniciativa abre nuevas oportunidades de participación haciendo transparentes los procesos de asignación de concesiones. También existirán nuevas oportunidades de inversión en materia de televisión restringida, usando tecnologías innovadoras como distribución por cable, distribución por microondas y distribución satelital.

A un mediano plazo, es ya inminente la creación de nuevas infraestructuras basadas en redes de fibra óptica o en satélites de alta potencia que permitirán, tanto la recepción como la transmisión de información de banda ancha desde cualquier domicilio, a precios que irán reduciéndose con el tiempo en una curva similar a la que hoy experimentan las computadoras.

De acuerdo a la modificación del artículo 28 constitucional y a la presente ley se permitirá la participación privada en las comunicaciones vía satélite, por medio de concesiones que otorgará el Estado, bajo el entendido de que las posiciones orbitales y las frecuencias correspondientes quedan bajo su dominio.

En este marco, la iniciativa de Ley Federal de Telecomunicaciones tiene principalmente los objetivos siguientes:

Salvaguardar, mediante la rectoría del Estado, la seguridad y los intereses soberanos de nuestra nación.

Promover que los servicios de telecomunicaciones sean un insumo competitivo, moderno, eficaz y accesible para el resto de las actividades económicas, así como su disponibilidad en todo el territorio nacional, con alta calidad y a precios internacionalmente competitivos.

Impulsar la participación competitiva de empresas y empresarios mexicanos en la prestación de servicios de telecomunicaciones. Su participación en el establecimiento, operación y explotación de satélites deberá realizarse a través de concesiones del Gobierno Federal, quedando bajo el dominio del Estado las posiciones orbitales y las frecuencias correspondientes.

Desarrollar una infraestructura de telecomunicaciones que fortalezca la calidad de vida de los mexicanos y nuestra identidad cultural, así como la unidad nacional y la competitividad de nuestra economía.

Promover que el desarrollo de las telecomunicaciones dependa en forma creciente de las fuerzas del mercado. Cuando sea necesaria la regulación, ésta debe ser eficaz.

Estimular la investigación y desarrollo mexicanos en el campo de las telecomunicaciones.

La Comisión de Comunicaciones y Transportes de esta Cámara de Diputados considera que, de ser aprobada, esta iniciativa sienta las bases para avanzar hacia una mayor competencia; se encamina a transparentar los procesos para otorgar concesiones; da mayor certeza jurídica a los inversionistas que participan en la industria y ofrece más opciones y mejores servicios a los consumidores.

Esta Comisión de Comunicaciones y Transportes, reconoce que la formulación de esta iniciativa se realizó con apego al compromiso de mantener un diálogo plural y continuo con las comisiones correspondientes de ambas cámaras del honorable Congreso de la Unión, en el nuevo marco de la colaboración necesaria entre los poderes de la Unión.

La iniciativa de ley es fruto del esfuerzo conjunto de los diputados y senadores de la Comisión de Comunicaciones y Transportes y servidores públicos del ramo. Refleja la dedicada participación de legisladores de las diferentes fracciones parlamentarias, en un ambiente de respeto y cooperación en el que ha privado ante todo, el interés de México.

Las telecomunicaciones seguirán desarrollándose a ritmos vertiginosos. La integración de este nuevo marco jurídico permiten que las telecomunicaciones sean un detonador más del proceso de desarrollo que requiere el país.

III. Contenido de la iniciativa

La iniciativa de Ley Federal de Telecomunicaciones se integra por nueve capítulos. El primero de ellos, de disposiciones generales, establece que, corresponde al Estado la rectoría sobre telecomunicaciones, a cuyo efecto protegerá la seguridad y la soberanía de la nación.

Es objetivo de este ordenamiento la regulación de redes y servicios de telecomunicaciones, el uso y la explotación del espectro radioeléctrico y la comunicación vía satélite, manteniendo el Estado el dominio en todo momento sobre el espectro y las posiciones orbitales asignadas al país. Quedando; sin embargo, los servicios públicos de telégrafos y radiotelegrafía reservados exclusivamente al Gobierno Federal.

El Capítulo II, del espectro radioeléctrico, clasifica el uso de las bandas de las frecuencias del espectro de la siguiente forma: como de acceso libre, para usos determinados, para uso oficial, para usos experimentales y reservado, tratándose de bandas no asignadas por la Secretaría de Comunicaciones y Transportes.

La iniciativa de ley señala que, con excepción de las bandas de frecuencia de uso libre, oficial y reservado, la Secretaría determinará los usos y asignación de las frecuencias del espectro radioeléctrico y mantendrá actualizado un cuadro de atribuciones de frecuencias.

Asimismo, la Secretaría de Comunicaciones y Transportes podrá ordenar el cambio o rescate de una frecuencia asignada cuando así lo exija al interés público, ya sea para solucionar problemas de interferencia, o para la aplicación de nuevas tecnologías, o bien para el cumplimiento de acuerdos internacionales.

Uno de los capítulos medulares de la iniciativa de ley, es el Capítulo III. De las concesiones y permisos, en donde establece que dichas concesiones y permisos sólo se otorgaran a personas físicas y morales mexicanas y la participación de la inversión extranjera en ningún caso podrá exceder del 49%, excepto, tratándose de la telefonía celular.

Por otro lado, se define claramente en qué casos se requiere de concesión y en cuáles de permisos. Específicamente se requiere de concesión para el uso, aprovechamiento o explotación: del espectro radioeléctrico mexicano, salvo el de acceso libre y uso oficial, de redes públicas de telecomunicaciones, de posiciones geoestacionarias y de las órbitas satelitales asignadas a México, así como la explotación de los derechos de emisión y recepción de frecuencias asociadas a sistemas satelitales extranjeros que presten servicios en México.

La iniciativa de ley establece, que será mediante licitación pública el otorgamiento de las concesiones para el aprovechamiento del espectro y para ocupar posiciones orbitales geoestacionarias y órbitas satelitales, conforme a reglas transparentes.

Conforme a la iniciativa de ley se requiere de permiso para establecer, operar o explotar empresas comercializadoras de servicios de telecomunicaciones, valiéndose del uso de la infraestructura y para instalar y operar estaciones terrenas transmisoras.

Al término de la concesión, revierten a la nación el uso de las frecuencias asignadas o de las posiciones orbitales geoestacionarias y órbitas satelitales que hubiesen sido afectadas a los servicios previstos en la concesión.

Asimismo, sólo requieren de registro ante la Secretaría las empresas que prestan servicios de valor agregado.

Las concesiones o permisos sobre bandas de frecuencias para transmisión de televisión y radio abierta y su programación estarán sujetas a lo dispuesto en la Ley Federal de Radio y Televisión.

En este mismo capítulo, se establece que se permitirá la cesión de derechos conforme a los lineamientos en él establecidos y siempre que haya transcurrido un plazo de tres años a partir del otorgamiento de la concesión o permiso.

Las condiciones de revocación se definen claramente en la ley, incluyen entre otras: el impedir la interconexión de otras redes en igualdad de condiciones, el interrumpir la operación de la vía general de comunicación, el prestar servicios sin autorización de la Secretaría, e incumplir de manera reiterada cualquiera de las condiciones establecidas en la ley.

En el Capítulo IV, de la operación de servicios de telecomunicaciones, se promueve la adopción de criterios de diseño de arquitectura de red abierta y planes técnicos que garanticen la interconexión e interoperabilidad entre éstas sobre bases no discriminatorias. La interconexión de redes es una condición indispensable para permitir el amplio desarrollo de nuevos concesionarios y servicios de telecomunicaciones, fomentará una sana competencia entre éstos y beneficiará, tanto a los concesionarios como al usuario final.

Para cumplir los objetivos antes mencionados, los convenios de interconexión que celebren los concesionarios deberán permitir la interconexión en cualquier punto en el que ésta sea técnicamente factible; dar acceso a servicios, capacidad y funciones de las redes, de manera desagregada y sobre bases de tarifas no discriminatorias; garantizar que exista capacidad y calidad adecuadas para cursar el tráfico entre redes; y, actuar sobre bases de reciprocidad en la interconexión en tarifas y condiciones cuando se provean servicios, capacidades o funciones similares entre sí.

La iniciativa prevé una serie de plazos con objeto de agilizar la celebración de los convenios de interconexión que se realicen entre las partes, además contempla la participación de la Secretaría cuando las partes no alcancen un acuerdo.

Además de lo anterior, establece que los concesionarios de redes públicas de telecomunicaciones deberán abstenerse de realizar modificaciones a la red que afecten el funcionamiento de los equipos, de los usuarios o de las redes con la que esté interconectada, sin la autorización de la Secretaría; llevarán contabilidad separada por servicios e imputarse las mismas tarifas por interconexión en la prestación de servicios finales; permitirán la portabilidad de números cuando a juicio de la Secretaría esto sea factible y, permitirán la conexión de equipos terminales, cableados internos y redes privadas de los usuarios, siempre y cuando cumplan con las normas establecidas, entre otras condiciones.

Con respecto a los derechos de vía, se señala que cuando éstos se hagan disponibles a algún concesionario de redes públicas, deberá hacerse igualmente disponibles a otros concesionarios sobre bases no discriminatorias.

Por otra parte, la Secretaría promoverá acuerdos con autoridades extranjeras para asegurar el acceso de los concesionarios nacionales a mercados internacionales sobre bases de reciprocidad; asimismo promoverá mayor competencia en larga distancia internacional.

Con respecto a los convenios de interconexión con redes extranjeras, la iniciativa prevé que cuando éstos perjudiquen los intereses de los concesionarios de redes públicas nacionales, de los usuarios mexicanos o del país en general, la Secretaría modificará estos convenios incorporando condiciones de reciprocidad.

En relación a la cobertura social de las redes públicas, la Secretaría procurará la adecuada provisión de servicios de telecomunicaciones en todo el territorio nacional, para ello elaborará programas de atención de servicios públicos y sociales, para las unidades de producción y la población en general y asegurará la disponibilidad de bandas de frecuencia en los casos en que un proyecto de cobertura social así lo requiera.

Aquellas empresas que proporcionen a terceros servicios de telecomunicaciones sin poseer medios de transmisión, usando la capacidad adquirida de otro concesionario, no podrán tener participación de las redes públicas de telecomunicaciones, salvo autorización expresa de la Secretaría y deberán sujetarse a las disposiciones reglamentarias.

Con respecto a la comunicación vía satélite, la Secretaría asegurará la disponibilidad de capacidad satelital para redes de seguridad nacional y para prestar servicios de carácter social.

Por otro lado, establece que los concesionarios de posiciones orbitales geoestacionarias tendrán la obligación de poner un satélite en órbita, a más tardar cinco años después de haber obtenido la concesión deberán establecer centros de control de operación en el territorio nacional y solamente podrán explotar servicios de comunicación vía satélite en otros países, de acuerdo a la legislación que rija en estos países y a los tratados suscritos por el Gobierno de México.

La Secretaría podrá otorgar concesiones sobre los derechos de emisión y recepción de señales y bandas de frecuencia asociados a sistemas satelitales extranjeros que cubran y puedan prestar servicios en México, siempre que se trate de empresas constituidas conforme a las leyes mexicanas y existan tratados firmados con el país del que se trate, sobre bases de reciprocidad para los satélites nacionales.

La iniciativa de ley prevé que podrán operar en México satélites internacionales amparados por tratados internacionales multilaterales de los que México sea parte. Los concesionarios que distribuyan señales y/o tengan derechos de emisión y recepción de señales de satélites extranjeros, deberán respetar los ordenamientos legales de propiedad intelectual e industrial.

El Capítulo V, de esta ley, intitulado "de las tarifas", señala que los concesionarios de redes públicas de telecomunicaciones y las empresas comercializadoras fijarán libremente las tarifas de los servicios de telecomunicaciones, sujetándose solamente a que la prestación de los servicios sea con niveles satisfactorios de calidad, competitividad, seguridad y permanencia; que se registren las tarifas ante la Secretaría; que se abstengan de adoptar prácticas discriminatorias en la aplicación de las tarifas autorizadas, así como de otorgar subsidios cruzados hacia los servicios que proporcionan en competencia por ellos mismos, o a través de sus empresas y subsidiarias.

Aquellos concesionarios con poder sustancial en el mercado relevante, de acuerdo a la Ley Federal de Competencia Económica, estarán sujetos por parte de la Secretaría a obligaciones específicas relativas a tarifas, calidad de servicio e información. La regulación tarifaria estará basada en el costo incremental promedio de largo plazo.

El Capítulo VI, del registro en materia de telecomunicaciones, señala a la Secretaría de Comunicaciones y Transportes para ser la encargada de llevar un registro en donde deberán inscribirse las concesiones y permisos otorgados, los servicios de valor agregado, la cesión de derechos y obligaciones, la asignación de bandas de frecuencia en las distintas zonas del país, los acuerdos de interconexión, las tarifas al público, los gravámenes a concesiones y permisos, entre otros.

La información que contenga el registro podrá ser consultada por el público en general, salvo aquella información que por sus propias características se considere confidencial.

Con el propósito de salvaguardar la paz y seguridad nacional, el Capítulo VII de la ley prevé que la requisa se podrá hacer en casos de guerra y grave alteración del orden público que ponga en peligro la seguridad o la economía nacional.

El Capítulo VIII, intitulado de la "Información y Verificación", establece que compete a la Secretaría requerir de información, de acuerdo a la metodología y periodicidad que para tal efecto establezca sobre la contabilidad por servicio, región, función y componentes de las redes, la operación y la explotación de los servicios de telecomunicaciones.

El Capítulo IX de la ley, establece las "infracciones y sanciones", a los transgresores de la ley, mismas que se aplicarán de acuerdo a la gravedad de la falta, y van desde amonestaciones y multas fijas, hasta la revocación de la concesión o permiso.

Para el caso de Telecomunicaciones de México (Telecomm), continuará operando los servicios de comunicación vía satélite y las redes a su cargo, ajustándose a lo dispuesto por esta ley; sin embargo, la Secretaría podrá otorgar concesiones y permisos respecto de redes y servicios, actualmente a cargo de Telecomm, con excepción de los servicios de telégrafos y radiotelegrafía.

Se establece en los mismos artículos transitorios que las concesiones y permisos otorgados con anterioridad a la entrada en vigor de la nueva ley, se respetarán los términos y condiciones consignados en los títulos respectivos. Para los titulares de bandas de frecuencias que les hayan sido asignadas y que deseen prestar servicios no contemplados en su concesión o permiso, deberán solicitarlo a la Secretaría, la que a su juicio resolverá lo conducente.

Se señala que en las concesiones de telefonía básica de larga distancia podrán iniciar la prestación de los servicios después del 10 de agosto de 1996. Por otra parte los requisitos de contabilidad separada e imputación empezarán a aplicarse a partir del 1o. de julio de 1995, entregando resultados a partir del 31 de agosto del mismo año.

Por último señala que a más tardar el 10 de agosto de 1996 se constituirá un órgano desconcentrado con autonomía técnica y operativa de la Secretaría, cuya finalidad será regular y promover el desarrollo eficiente de las telecomunicaciones.

IV. Sugerencias y modificaciones a la iniciativa a lo largo del proceso de discusión y análisis.

Como se ha señalado, la elaboración de la iniciativa que se dictamina, contó con amplio periodo de discusión y análisis de los anteproyectos respectivos. Esta dictaminadora ha considerado necesario hacer del conocimiento del pleno las distintas recomendaciones que se realizaron por parte de sus integrantes a lo largo de los trabajos en torno a esta iniciativa.

Por tanto, a continuación se señalan las modificaciones a la iniciativa realizadas por la colegisladora, tomando en cuenta los trabajos efectuados en las comisiones dictaminadoras, en donde se consideraron los comentarios de diversos integrantes de esta Cámara de Diputados que suscriben el presente dictamen. Estos cambios están registrados en la minuta turnada a esta dictaminadora:

1o. En el artículo 3o., se incorpora una fracción V, relativa a la definición de "homologación", de lo que se sigue que las fracciones V a XIII de la iniciativa, se ven recorridas en su numeración, quedando éstas de la VI a la XIV. Por otra parte, en la fracción VII, a fin de precisar la definición de posiciones orbitales geoestacionarias, se acordó adicionar el término longitud, al final de dicha definición.

Por lo que hace a la fracción XIV, correspondiente a la definición de telecomunicaciones, las dictaminadoras estimaron necesario sustituir el término cables por el de hilos, por ser éste más descriptivo, y agregar la voz, como una de las emisiones consideradas.

2o. En el artículo 5o. y con el propósito de asegurar que los concesionarios de redes públicas de telecomunicaciones observen las disposiciones estatales y municipales en materia de desarrollo urbano y protección ecológica al momento de instalar, operar y mantener el cableado subterráneo o aéreo, se acordó adicionar al segundo párrafo lo siguiente: "debiéndose cumplir las disposiciones estatales y municipales en materia de desarrollo urbano y protección ecológica aplicables".

3o. Al artículo 7o., se integró una nueva fracción I, a fin de precisar las facultades de la autoridad, a saber: "Planear, formular y conducir las políticas y programas, así como regular el desarrollo de las telecomunicaciones, con base en el Plan Nacional de Desarrollo y los programas sectoriales correspondientes". De lo que se sigue que las fracciones I a XII de la iniciativa, se ven recorridas en su numeración, quedando éstas de la II a la XIII.

En el mismo ánimo de enriquecer las atribuciones de la autoridad, a la IX, fracción que originalmente contemplaba la facultad para operar sistemas de telecomunicaciones, se adicionó la atribución para adquirir y establecer los mismos.

A fin de precisar las negociaciones internacionales que sobre telecomunicaciones haga la Secretaría de Comunicaciones y Transportes, se incluyó en la fracción VIII, la necesidad de negociar considerando las dimensiones del sector, respecto a los países con los que se negocie.

Por otra parte, en la fracción XI se estimó necesario adicionar a las atribuciones de la Secretaría de Comunicaciones y Transportes, la promoción de la capacitación y el empleo de mexicanos, cuyas relaciones laborales se sujetarán a la legislación de la materia.

4o. En el artículo 8o. se acordó incluir la referencia a la Ley General de Bienes Nacionales, en razón a la aplicación que de ésta se hace en la iniciativa que nos ocupa, respecto de los bienes de dominio público sujetos a concesión, como de la figura de rescate, entre otros. Se acordó también incluir a la Ley Federal de Radio y Televisión.

5o. Por técnica jurídica se precisó el final del artículo 9o., sin cambiar su contenido.

6o. En el artículo 10, fracción IV, a fin de mejorar la redacción, se sustituyó el término de tecnologías "aún no desarrolladas", por el de tecnologías "en desarrollo".

7o. En el artículo 12, se incorpora y detalla la previsión del artículo decimosegundo transitorio de la iniciativa, y a efecto de dejar asentado el límite al porcentaje que será permitido a la inversión extranjera, se acordó adicionar su segundo párrafo para quedar como sigue: "La participación de la inversión extranjera en ningún caso podrá exceder del 49%, excepto tratándose del servicio de telefonía celular. En este caso, se requerirá de resolución favorable de la Comisión Nacional de Inversiones Extranjeras, para que la inversión extranjera participe en un porcentaje mayor". En consecuencia se suprime el artículo decimosegundo transitorio.

8o. En el artículo 13 las comisiones estimaron conveniente precisar dentro de las hipótesis del mismo, que la programación que se transmita a través de radio y televisión abierta esté sujeta a la Ley Federal de Radio y Televisión.

9o. En el numeral 15 se adiciona la obligación para la Secretaría de publicar un programa sobre las bandas de frecuencias del espectro para usos determinados, que serán materia de licitación pública.

10. En el artículo 22 se puso claro el carácter intransferible de las asignaciones de uso, aprovechamiento o explotación de bandas de frecuencia para uso oficial.

11. En el artículo 27, se acordó reducir el plazo de vigencia de las concesiones sobre redes públicas de telecomunicaciones, de 50 a 30 años.

12. En el numeral 31, relativo a la hipótesis del otorgamiento de permisos, se amplía la fracción I en el sentido de que también se requerirá permiso para establecer una comercializadora de servicios de telecomunicaciones.

13. Al artículo 35, se le agrega un tercer párrafo que señala que "La cesión a que se refiere este artículo, podrá solicitarse siempre y cuando haya transcurrido un plazo de tres años a partir del otorgamiento de la concesión o permiso respectivo".

14. Por cuestiones de definición técnica, en el artículo 41, se sustituyó el término de "arquitectura de red abierta" por el de "arquitectura abierta de red".

15. En el artículo 43, fracción IX, se acordó precisar su alcance, mediante la siguiente redacción: "Entregar la comunicación a su destino final o a un concesionario o combinación de concesionarios que puedan hacerlo".

16. En el artículo 44, fracciones II y III, las comisiones consideraron necesario redactarlas en los siguientes términos:

II. Abstenerse de interrumpir el tráfico de señales de telecomunicaciones entre concesionarios interconectados, sin la previa autorización de la Secretaría;

III. Se adicionó al final de la misma "sin contar con la anuencia de las partes afectadas y sin la aprobación previa de la Secretaría".

17. En el artículo 50, las comisiones estimaron conveniente adicionar el término "rural" al final del segundo párrafo, a fin de garantizar la cobertura en este medio.

18. A fin de hacer congruente la modificación realizada al artículo 31 de la iniciativa, se modificó el artículo 54 de la misma en el mismo sentido.

19. Se estimó necesario otorgar una suficiente y adecuada disponibilidad de capacidad satelital para las redes de seguridad nacional y de prestación de servicios de carácter social, modificándose al efecto el artículo 55.

20. En el artículo 57, y a efecto de beneficiar a los mexicanos en el desarrollo de las actividades en materia de comunicación vía satélite, las comisiones adicionaron a la parte final del primer párrafo lo siguiente: "Los centros de control de satélites serán operados preferentemente por mexicanos".

21. Se juzgó conveniente incluir un segundo párrafo al artículo 68, a saber: "La Secretaría vigilará que los concesionarios y permisionarios proporcionen al público información completa y veraz sobre los servicios de telecomunicaciones que presten".

22. Con el propósito de prevenir que la información que se transmita por las redes públicas de telecomunicaciones sea interceptada, se incluyó este evento dentro del capítulo de infracciones y sanciones, correspondiéndole la fracción V del apartado A, del artículo 71.

Ahora bien, a fin de proteger a los usuarios de los servicios de telecomunicaciones, se estimó indispensable adicionar como infracción en la iniciativa, la reiterada comisión de errores en el cobro de los servicios, modificación realizada en el apartado B, del artículo 71 de la iniciativa.

23. Se adicionó el décimo transitorio, en su parte final con el texto siguiente: para ese efecto deberán observarse los lineamientos establecidos por la Secretaría en la "Resolución sobre el Plan de Interconexión con Redes Públicas de Larga Distancia", que fue publicado en el Diario Oficial de la Federación el 1o. de julio de 1994.

24. En el artículo sexto transitorio, se pone en claro que la Secretaría de Comunicaciones y Transportes deberá resolver, conforme a lo establecido en el cuerpo normativo a discusión, en tratándose de prestación de servicios no contemplados en concesiones o permisos de uso de bandas de frecuencias, asignadas previamente al inicio de vigencia de la Ley Federal de Telecomunicaciones.

25. Por lo que respecta al artículo séptimo transitorio, se estimó conveniente precisar que los servicios de telefonía básica son de carácter público.

26. En el artículo quinto transitorio, las comisiones dictaminadoras acordaron incluir, como un tercer párrafo, que las solicitudes de concesión en trámite, deberán quedar resueltas en un plazo no mayor de 120 días naturales, a partir de la entrada en vigor de la presente ley.

Por tanto, la comisión señala que la aprobación de esta iniciativa de Ley Federal de Telecomunicaciones debe responder a las siguientes razones:

Primero. Que México necesita un sistema de telecomunicaciones eficaz, competitivo, que proporcione un servicio no discriminatorio y que coadyuve a construir la infraestructura que nuestro país reclama.

Segundo. Que se incluye el mandato de mantener en todo tiempo disponibilidad de capacidad satelital para las redes de seguridad nacional y para la prestación de servicios de carácter social, como telefonía rural y educación a distancia.

Tercero. Que se busca contribuir al fortalecimiento de los valores culturales y de los símbolos de nuestra identidad nacional y fomentar la competencia en el sector comunicaciones, evitando prácticas que restrinjan el acceso a los servicios o sean discriminatorias, en perjuicio de los intereses de los usuarios.

Cuarto. Que se recoge la demanda de esta soberanía en cuanto a que el desarrollo de las comunicaciones vía satélite se realice de manera ordenada, con apego a la Constitución, a las leyes que de ella emanan y a los tratados internacionales.

Quinto. Que con la aprobación de esta ley se avanza en la conformación de un marco regulatorio homogéneo para el desarrollo de la infraestructura en nuestro país.

No obstante, y con el fin de contribuir al cumplimiento de los objetivos estipulados en la misma ley, esta comisión dictaminadora considera indispensable hacer al Ejecutivo las siguientes:

V. Recomendaciones

Primera. La Cámara de Diputados a través de la Contaduría Mayor de Hacienda, en términos de los artículos 74, fracción IV de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 10, fracción III de la Ley Orgánica de dicha Contaduría y demás disposiciones aplicables, revisará las concesiones y permisos que otorgue y asigne el Ejecutivo Federal.

Segunda. La Secretaría deberá aplicar estrictamente la ley con el fin de garantizar la sana competencia en los actores involucrados y avanzar en el diseño y conformación del órgano desconcentrado que atenderá lo relativo a la regulación, normalización y desarrollo eficiente del sector telecomunicaciones. Deberá cuidar que la autonomía técnica y operativa del mismo sea plena con el fin de garantizar su operación eficaz y oportuna.

Asimismo, dicho órgano deberá estar facultado para contribuir a la promoción del desarrollo eficiente de las telecomunicaciones. Se recomienda que la disposición que lo conforme se emita durante 1995, con el fin de que se garanticen los recursos para su operación y puesta en marcha en 1996 tal como lo establece la iniciativa que se dictamina. Esta comisión hará una recomendación especial a la Comisión de Programación, Presupuesto y Cuenta Pública, para que se aseguren los recursos para dicho órgano en el proyecto de presupuesto para 1996.

Tercera. La Secretaría deberá ser escrupulosa en la aplicación del sexto transitorio del proyecto de ley que se dictamina, ello, con el fin de garantizar los derechos que se hubieren adquirido con antelación a la entrada en vigor de esta ley.

Cuarta. En la operación cotidiana y en la aplicación del marco regulatorio, la autoridad deberá cuidar que sus acciones se lleven a cabo con estricto apego a lo establecido en los convenios internacionales suscritos por México.

Quinta. En lo que hace a la elaboración de los reglamentos que se desprendan de esta ley, la subcomisión de telecomunicaciones de la Comisión de Comunicaciones y Transportes de la honorable Cámara de Diputados, mantendrá una estrecha relación con la Secretaría a fin de sostener un continuo intercambio de puntos de vista, con los agentes involucrados del sector, respecto de los reglamentos y demás disposiciones en la materia, y así elaborar propuestas. La reglamentación secundaria deberá estar concluida en un plazo breve, para evitar eventuales lagunas o vacíos en la aplicación de la ley que se dictamina.

Sexta. La Secretaría cuidará que los servicios sociales que se prestan a través de sector de telecomunicaciones se sigan dando dentro del nuevo marco regulatorio. Asimismo, se deberá garantizar en la aplicación del mismo, la cobertura nacional y el acceso del mayor número de usuarios a los servicios que se presten.

Séptima. La Secretaría deberá cuidar que en todo momento, la competencia y la asignación de servicios y concesiones se dé sobre bases sanas y no discriminatorias, al hacerlo se protegerán los derechos de los actores participantes y se fortalecerá al sector en su conjunto.

Asimismo, los poderes Ejecutivo y Legislativo habrán de avanzar en la consolidación de un marco regulatorio sólido y eficaz que permita por un lado, mantener la rectoría del Estado en este sector prioritario y por otro, fomentar una competencia sana y eficaz entre oferentes de servicios, procurando siempre, garantizar la seguridad de los usuarios en cuanto a la calidad y los costos de los servicios que reciben. En cualquier caso se deberán evitar, conforme a la legislación aplicable, las prácticas desleales de competencia.

La Secretaría, en los servicios que presta de manera directa, deberá atender las necesidades sociales en la materia y todo lo relativo a la seguridad nacional.

Los plazos de las concesiones y permisos, deberán ajustarse, según convenga, conforme a la tasa de retorno de los proyectos correspondientes. La Secretaría deberá atender estrictos criterios de evaluación económica, técnica y social de los proyectos, para asignar las concesiones y los permisos que se le soliciten.

Octava. La Secretaría deberá continuar con un intenso programa de desregulación y descentralización de decisiones en esta materia.

Novena. A la televisión por cable se le deberán aplicar políticas para fomentar una competencia sana, equitativa y no discriminatoria, además debe ser acorde con la situación que enfrenta este sector de las telecomunicaciones a nivel nacional.

Décima. La Secretaría, vigilará que exista un trato equitativo entre los concesionarios de redes públicas de larga distancia.

Decimaprimera. Se hace necesario que la Secretaría establezca, a la brevedad posible, los criterios y procedimientos que den carácter operativo a los instrumentos que establece la Ley Federal de Metrología y Normalización y, que a la vez permitan mantener la compatibilidad requerida de los instrumentos existentes con nuevos, que corresponden a diferentes ámbitos de actividad de las telecomunicaciones que se regulan por elementos legales específicos.

Por todo lo antes expuesto y con base en la minuta enviada por el Senado y en el análisis que esta comisión ha realizado de la iniciativa remitida por el Ejecutivo Federal, nos permitimos someter a la consideración del pleno de la honorable Cámara de Diputados, el siguiente

PROYECTO DE LEY FEDERAL DE TELECOMUNICACIONES

CAPITULO I

Disposiciones generales

Artículo 1o. La presente ley es de orden público y tiene por objeto regular el uso, aprovechamiento y explotación del espectro radioeléctrico de las redes de telecomunicaciones y de la comunicación vía satélite.

Artículo 2o. Corresponde al Estado la rectoría en materia, de telecomunicaciones, cuyo efecto protegerá la seguridad y la soberanía de la nación.

En todo momento el Estado mantendrá el dominio sobre el espectro radioeléctrico y las posiciones orbitales asignadas al país.

Artículo 3o. Para los efectos de esta ley se entenderá por:

I. Banda de frecuencias: porción del espectro radioeléctrico que contiene un conjunto de frecuencias determinadas;

II. Espectro radioeléctrico: el espacio que permite la propagación sin guía artificial de ondas electromagnéticas cuyas bandas de frecuencias se fijan convencionalmente por debajo de los 3 mil gigahertz;

III. Estación terrena: la antena y el equipo asociado a ésta que se utiliza para transmitir o recibir señales de comunicación vía satélite;

IV. Frecuencia: número de ciclos que por segundo efectúa una onda del espectro radioeléctrico;

V. Homologación: acto por el cual la Secretaría reconoce oficialmente que las especificaciones de un producto destinado a telecomunicaciones satisfacen las normas y requisitos establecidos, por lo que puede ser conectado a una red pública de telecomunicaciones, o hacer uso del espectro radioeléctrico;

VI. Orbita satelital: trayectoria que recorre un satélite al girar alrededor de la tierra;

VII. Posiciones orbitales geoestacionarias: ubicaciones en una órbita circular sobre el Ecuador que permiten que un satélite gire a la misma velocidad de rotación de la tierra, permitiendo que el satélite mantenga en forma permanente la misma latitud y longitud;

VIII. Red de telecomunicaciones: sistema integrado por medios de transmisión, tales como canales o circuitos que utilicen bandas de frecuencias del espectro radioeléctrico, enlaces satelitales, cableados, redes de transmisión eléctrica o cualquier otro medio de transmisión, así como, en su caso, centrales, dispositivos de conmutación o cualquier equipo necesario;

IX. Red privada de telecomunicaciones: la red de telecomunicaciones destinada a satisfacer necesidades específicas de servicios de telecomunicaciones de determinadas personas que no impliquen explotación comercial de servicios o capacidad de dicha red;

X. Red pública de telecomunicaciones: la red de telecomunicaciones a través de la cual se explotan comercialmente servicios de telecomunicaciones. La red no comprende los equipos terminales de telecomunicaciones de los usuarios ni las redes de telecomunicaciones que se encuentren más allá del punto de conexión terminal;

XI. Secretaría: la Secretaría de Comunicaciones y Transportes;

XII. Servicios de valor agregado: los que emplean una red pública de telecomunicaciones y que tienen efecto en el formato, contenido, código, protocolo, almacenaje o aspectos similares de la información transmitida por algún usuario y que comercializan a los usuarios información adicional, diferente o reestructurada, o que implican interacción del usuario con información almacenada;

XIII. Sistema de comunicación vía satélite: el que permite el envío de señales de microondas a través de una estación transmisora a un satélite que las recibe, amplifica y envía de regreso a la Tierra para ser captadas por estación receptora, y

XIV. Telecomunicaciones: toda emisión, transmisión o recepción de signos, señales, escritos, imágenes, voz, sonidos o información de cualquier naturaleza que se efectúa a través de hilos, radioelectricidad, medios ópticos, físicos, u otros sistemas electromagnéticos.

Artículo 4o. Para los efectos de esta ley, son vías generales de comunicación el espectro radioeléctrico, las redes de telecomunicaciones y los sistemas de comunicación vía satélite.

Artículo 5o. Las vías generales de comunicación materia de esta ley y los servicios que en ellas se presten son de jurisdicción federal.

Para los efectos de esta ley se considera de interés público la instalación, operación y mantenimiento de cableado subterráneo y aéreo y equipo destinado al servicio de las redes públicas de telecomunicaciones debiéndose cumplir las disposiciones estatales y municipales en materia de desarrollo urbano y protección ecológica aplicables.

Artículo 6o. Corresponderá a los tribunales federales conocer de las controversias que se susciten con motivo de la aplicación de esta ley, sin perjuicio de que las partes puedan someterse al procedimiento arbitral en los términos de las disposiciones aplicables.

Artículo 7o. La presente ley tiene como objetivos promover un desarrollo eficiente de las telecomunicaciones; ejercer la rectoría del Estado en la materia, para garantizar la soberanía nacional; fomentar una sana competencia entre los diferentes prestadores de servicios de telecomunicaciones, a fin de que éstos se presten con mejores precios, diversidad y calidad en beneficio de los usuarios y promover una adecuada cobertura social.

Para el logro de estos objetivos, corresponde a la Secretaría, sin perjuicio de las que se confieran a otras dependencias del Ejecutivo Federal, el ejercicio de las atribuciones siguientes:

I. Planear, formular y conducir las políticas y programas, así como regular el desarrollo de las telecomunicaciones, con base en el Plan Nacional de Desarrollo y los programas sectoriales correspondientes;

II. Promover y vigilar la eficiente interconexión de los diferentes equipos y redes de telecomunicación;

III. Expedir las normas oficiales mexicanas en materia de telecomunicaciones y otras disposiciones administrativas;

IV. Acreditar peritos en materia de telecomunicaciones;

V. Establecer procedimientos para homologación de equipos;

VI. Elaborar y mantener actualizado el cuadro nacional de atribución de frecuencias;

VII. Gestionar la obtención de las posiciones orbitales geoestacionarias con sus respectivas bandas de frecuencias, así como las órbitas satelitales para satélites mexicanos y coordinar su uso y operación con organismos y entidades internacionales y con otros países;

VIII. Participar en la negociación de tratados y convenios internacionales en materia de telecomunicaciones, considerando, entre otros factores, las diferencias existentes del sector con respecto al de los países con que se negocie y vigilar su observancia;

IX. Adquirir, establecer y operar, en su caso, por sí o a través de terceros, redes de telecomunicaciones;

X. Promover el fortalecimiento de los valores culturales y de la identidad nacional;

XI. Promover la investigación y el desarrollo tecnológico en materia de telecomunicaciones, la capacitación y el empleo de mexicanos cuyas relaciones laborales se sujetarán a la legislación de la materia;

XII. Interpretar esta ley para efectos administrativos, y

XIII. Las demás que esta ley y otros ordenamientos legales le confieran en la materia.

Artículo 8o. A falta de disposición expresa en esta ley y en sus reglamentos o en los tratados internacionales, se aplicarán:

I. La Ley de Vías Generales de Comunicación;

II. La Ley Federal de Procedimiento Administrativo;

III. El Código de Comercio;

IV. El Código Civil para el Distrito Federal en Materia Común y para toda la República en Materia Federal;

V. El Código Federal de Procedimientos Civiles;

VI. La Ley General de Bienes Nacionales, y

VII. La Ley Federal de Radio y Televisión.

Artículo 9o. La prestación de los servicios públicos de telégrafos y radiotelegrafía, queda reservada exclusivamente al Estado.

CAPITULO II

Del espectro radioeléctrico

Artículo 10. El uso de las bandas de frecuencias del espectro radioeléctrico se clasificará de acuerdo con lo siguiente:

I. Espectro de uso libre: son aquellas bandas de frecuencias que pueden ser utilizadas por el público en general sin necesidad de concesión, permiso o registro;

II. Espectro para usos determinados: son aquellas bandas de frecuencias otorgadas mediante concesión y que pueden ser utilizadas para los servicios que autorice la Secretaría en el título correspondiente;

III. Espectro para uso oficial: son aquellas bandas de frecuencias destinadas para el uso exclusivo de la administración pública federal, gobiernos estatales y municipales, otorgadas mediante asignación directa;

IV. Espectro para usos experimentales: son aquellas bandas de frecuencias que podrá otorgar la Secretaría, mediante concesión directa e intransferible, para comprobar la viabilidad técnica y económica de tecnologías en desarrollo tanto en el país como en el extranjero, para fines científicos o para pruebas temporales de equipo, y

V. Espectro reservado: son aquellas bandas de frecuencias no asignadas ni concesionadas por la Secretaría.

CAPITULO III

De las concesiones y permisos

SECCION PRIMERA

De las concesiones en general

Artículo 11. Se requiere concesión de la Secretaría para:

I. Usar, aprovechar o explotar una banda de frecuencias en el territorio nacional, salvo el espectro de uso libre y el de uso oficial;

II. Instalar, operar o explotar redes públicas de telecomunicaciones;

III. Ocupar posiciones orbitales geoestacionarias y órbitas satelitales asignadas al país, y explotar sus respectivas bandas de frecuencias, y

IV. Explotar los derechos de emisión y recepción de señales de bandas de frecuencias asociadas a sistemas satelitales extranjeros que cubran y puedan prestar servicios en el territorio nacional.

Artículo 12. Las concesiones a que se refiere esta ley sólo se otorgarán a personas físicas o morales de nacionalidad mexicana.

La participación de la inversión extranjera, en ningún caso podrá exceder del 49%, excepto en tratándose del servicio de telefonía celular. En este caso, se requerirá resolución favorable de la Comisión Nacional de Inversiones Extranjeras, para que la inversión extranjera participe en un porcentaje mayor.

Artículo 13. Las concesiones o permisos para el uso, aprovechamiento o explotación de bandas de frecuencias atribuidas a los servicios de radiodifusión de radio y televisión abierta y su programación, estarán sujetas a lo dispuesto en la Ley Federal de Radio y Televisión.

SECCION SEGUNDA

De las concesiones sobre el espectro radioeléctrico

Artículo 14. Las concesiones sobre bandas de frecuencias del espectro para usos determinados se otorgarán mediante licitación pública. El Gobierno Federal, tendrá derecho a recibir una contraprestación económica por el otorgamiento de la concesión correspondiente.

Artículo 15. La Secretaría establecerá y publicará periódicamente, un programa sobre las bandas de frecuencias del espectro para usos determinados, con sus correspondientes modalidades de uso y coberturas geográficas, que serán materia de licitación pública.

Los interesados podrán solicitar que se liciten bandas de frecuencias, modalidades de uso y coberturas geográficas distintas de las contempladas en el programa mencionado en el párrafo anterior. En estos casos, la Secretaría resolverá lo conducente en un plazo que no excederá de 60 días naturales.

Artículo 16. Para llevar a cabo el procedimiento de licitación pública a que se refiere el artículo 14 de esta ley, la Secretaría publicará en el Diario Oficial de la Federación y en un periódico de la entidad o entidades federativas cuya zona geográfica sea cubierta por las bandas de frecuencia objeto de concesión, convocatoria para que cualquier interesado obtenga las bases correspondientes.

Las bases de licitación pública incluirán como mínimo:

I. Los requisitos que deberán cumplir los interesados para participar en la licitación, entre los que se incluirán:

A. Los programas y compromisos de inversión, de cobertura y calidad de los servicios que se pretende prestar;

B. El plan de negocios;

C. Las especificaciones técnicas de los proyectos, y

D. Opinión favorable de la Comisión Federal de Competencia;

II. Las bandas de frecuencias objeto de concesión, sus modalidades de uso y zonas geográficas en que pueden ser utilizadas;

III. El periodo de vigencia de la concesión, y

IV. Los criterios para seleccionar al ganador.

Artículo 17. Cuando las proposiciones presentadas en la licitación pública no aseguren las mejores condiciones para la prestación de los servicios, las contraprestaciones ofrecidas no sean satisfactorias a juicio de la Secretaría o no cumplan con los requisitos establecidos en las bases de la licitación, se declarará desierta la licitación y podrá expedirse una nueva convocatoria.

Artículo 18. El título de concesión contendrá como mínimo lo siguiente:

I. El nombre y domicilio del concesionario;

II. Las bandas de frecuencias objeto de concesión, sus modalidades de uso y zona geográfica en que pueden ser utilizadas;

III. Los programas de inversión respectivos;

IV. Los servicios que podrá prestar el concesionario;

V. Las especificaciones técnicas del proyecto;

VI. El periodo de vigencia;

VII. Las contraprestaciones que, en su caso, deberán cubrirse por el otorgamiento de la concesión, y

VIII. Los demás derechos y obligaciones de los concesionarios.

Una vez otorgada la concesión, un extracto del título respectivo se publicará en el Diario Oficial de la Federación a costa del interesado.

Cuando la explotación de los servicios objeto de la concesión sobre el espectro radioeléctrico requiera de una concesión de red pública de telecomunicaciones, esta última se otorgará en el mismo acto administrativo.

Artículo 19. Las concesiones sobre bandas de frecuencias se otorgarán por un plazo hasta de 20 años y podrán ser prorrogadas hasta por plazos iguales a los originalmente establecidos, a juicio de la Secretaría.

Para el otorgamiento de las prórrogas será necesario que el concesionario hubiere cumplido con las condiciones previstas en la concesión que se pretenda prorrogar; lo solicite antes de que inicie la última quinta parte del plazo de la concesión y acepte las nuevas condiciones que establezca la propia Secretaría de acuerdo a la presente ley y demás disposiciones aplicables. La Secretaría resolverá lo conducente en un plazo no mayor a 180 días naturales.

Artículo 20. Para obtener concesión sobre bandas de frecuencias para usos experimentales se deberán reunir, en lo conducente, los requisitos a que se refiere el artículo 24 de esta ley.

Artículo 21. Las concesiones para el uso, aprovechamiento o explotación de bandas de frecuencia para uso experimental, se otorgarán por un plazo hasta de dos años y deberán sujetarse, invariablemente, a las disposiciones reglamentarias respectivas.

Artículo 22. Las asignaciones para el uso, aprovechamiento o explotación de bandas de frecuencia para uso oficial, serán intransferibles y estarán sujetas a las disposiciones que en materia de concesiones prevé esta ley, con excepción de las referentes al procedimiento de licitación pública.

Artículo 23. La Secretaría podrá cambiar o rescatar una frecuencia o una banda de frecuencias concesionadas, en los siguientes casos:

I. Cuando lo exija el interés público;

II. Por razones de seguridad nacional;

III. Para la introducción de nuevas tecnologías;

IV. Para solucionar problemas de interferencia perjudicial, y

V. Para dar cumplimiento a los tratados internacionales suscritos por el Gobierno de los Estados Unidos Mexicanos.

Para estos efectos, la Secretaría podrá otorgar directamente al concesionario nuevas bandas de frecuencias mediante las cuales se puedan ofrecer los servicios originalmente prestados.

SECCION TERCERA

De las concesiones sobre redes públicas de telecomunicaciones

Artículo 24. Los interesados en obtener una concesión para instalar, operar o explotar redes públicas de telecomunicaciones, deberán presentar, a satisfacción de la Secretaría, solicitud que contenga como mínimo:

I. Nombre y domicilio del solicitante;

II. Los servicios que desea prestar;

III. Las especificaciones técnicas del proyecto;

IV. Los programas y compromisos de inversión, de cobertura y calidad de los servicios que se pretende prestar;

V. El plan de negocios, y

VI. La documentación que acredite su capacidad financiera, técnica, jurídica y administrativa.

Lo anterior, sin perjuicio de obtener, en su caso, concesión para explotar bandas de frecuencias en los términos del artículo 14.

Artículo 25. La Secretaría, analizará y evaluará la documentación correspondiente a la solicitud a que se refiere el artículo anterior en un plazo no mayor de 120 días naturales, dentro del cual podrá requerir a los interesados información adicional. Una vez cumplidos, a satisfacción, los requisitos a que se refiere el artículo anterior, la Secretaría otorgará la concesión.

Artículo 26. El título de concesión contendrá como mínimo lo siguiente:

I. El nombre y domicilio del concesionario;

II. El objeto de la concesión;

III. Los diferentes servicios que pueda prestar el concesionario;

IV. Los derechos y obligaciones de los concesionarios;

V. El periodo de vigencia;

VI. Las características y el monto de la garantía que, en su caso, deberá otorgar el concesionario, y

VII. Los compromisos de cobertura geográfica de la red pública.

Una vez otorgada la concesión, un extracto del título respectivo se publicará en el Diario Oficial de la Federación a costa del interesado.

Artículo 27. Las concesiones sobre redes públicas de telecomunicaciones se otorgarán por un plazo hasta de 30 años y podrán ser prorrogadas hasta por plazos iguales a los originalmente establecidos.

Para el otorgamiento de las prórrogas será necesario que el concesionario hubiere cumplido con las condiciones previstas en la concesión que se pretenda prorrogar, lo solicite antes de que inicie la última quinta parte del plazo de la concesión, y acepte las nuevas condiciones que establezca la propia Secretaría de acuerdo a la presente ley y demás disposiciones aplicables. La Secretaría resolverá lo conducente en un plazo no mayor a 180 días naturales.

Artículo 28. Las redes privadas de telecomunicaciones no requerirán de concesión, permiso o registro para operar, salvo que utilicen bandas de frecuencias del espectro, en cuyo caso se estará a lo dispuesto en el artículo 14.

Para que los operadores de redes privadas puedan explotar comercialmente servicios, deberán obtener concesión en los términos de esta ley, en cuyo caso adoptarán el carácter de red pública de telecomunicaciones.

SECCION CUARTA

De las concesiones para comunicación vía satélite

Artículo 29. Las concesiones para ocupar y explotar posiciones orbitales geoestacionarias y órbitas satelitales asignadas al país, con sus respectivas bandas de frecuencias y derechos de emisión y recepción de señales, se otorgarán mediante el procedimiento de licitación pública a que se refiere la sección II del presente capítulo, a cuyo efecto el Gobierno Federal podrá requerir una contraprestación económica por el otorgamiento de dichas concesiones.

Tratándose de dependencias y entidades de la administración pública federal, la Secretaría otorgará mediante asignación directa dichas posiciones orbitales geoestacionarias y órbitas satelitales.

Artículo 30. La Secretaría podrá otorgar concesiones sobre los derechos de emisión y recepción de señales y bandas de frecuencias asociadas a sistemas satelitales extranjeros que cubran y puedan prestar servicios en el territorio nacional, siempre y cuando se tengan firmados tratados en la materia con el país de origen de la señal y dichos tratados contemplen reciprocidad para los satélites mexicanos. Estas concesiones sólo se otorgarán a personas morales constituidas conforme a las leyes mexicanas.

Asimismo, podrán operar en territorio mexicano los satélites internacionales establecidos al amparo de tratados internacionales multilaterales de los que el país sea parte.

SECCION QUINTA

De los permisos

Artículo 31. Se requiere permiso de la Secretaría para:

Establecer y operar o explotar una comercializadora de servicios de telecomunicaciones sin tener el carácter de red pública, y

II. Instalar, operar o explotar estaciones terrenas transmisoras.

Artículo 32. Los interesados en obtener permiso deberán presentar solicitud a la Secretaría, la cual contendrá, en lo conducente, lo establecido en el artículo 24.

La Secretaría analizará y evaluará la documentación correspondiente a la solicitud a que se refiere el párrafo anterior en un plazo no mayor de 90 días naturales, dentro del cual podrá requerir a los interesados información adicional.

Una vez cumplidos, a satisfacción, los requisitos a que se refiere el artículo anterior, la Secretaría otorgará el permiso correspondiente.

Artículo 33. Para la prestación de servicios de valor agregado bastará su registro ante la Secretaría.

Artículo 34. No se requerirá permiso de la Secretaría para la instalación y operación de estaciones terrenas receptoras.

La Secretaría podrá exentar de los requerimientos de permiso a aquellas estaciones terrenas transmisoras que, por cumplir con las normas establecidas, no ocasionen interferencia perjudicial en otros sistemas de telecomunicaciones.

SECCION SEXTA

De la cesión de derechos

Artículo 35. La Secretaría autorizará, dentro de un plazo de 90 días naturales, contado a partir de la presentación de la solicitud, la cesión parcial o total de los derechos y obligaciones establecidos en las concesiones o permisos, siempre que el cesionario se comprometa a realizar las obligaciones que se encuentren pendientes y asuma las condiciones que al efecto establezca la Secretaría.

En los casos en que la cesión tenga por objeto transferir los derechos para operar y explotar una red pública de telecomunicaciones o una banda de frecuencias a otro concesionario o permisionario que preste servicios similares en la misma zona geográfica, la Secretaría autorizará la respectiva cesión, siempre y cuando exista opinión favorable por parte de la Comisión Federal de Competencia.

La cesión a que se refiere este artículo, podrá solicitarse siempre y cuando haya transcurrido un plazo de tres años a partir del otorgamiento de la concesión o permiso respectivo.

Artículo 36. En ningún caso se podrá ceder, gravar, dar en prenda, hipotecar o enajenar la concesión o el permiso, los derechos en ellos conferidos y los bienes afectos a los mismos, a ningún gobierno o estado extranjero.

SECCION SEPTIMA

De la terminación y revocación de las concesiones y permisos

Artículo 37. Las concesiones y permisos terminan por:

Vencimiento del plazo establecido en el título o, en su caso, en el permiso respectivo;

II. Renuncia del concesionario o permisionario;

III. Revocación;

IV. Rescate, y

V. Liquidación o quiebra del concesionario o permisionario. La terminación de la concesión o del permiso no extingue las obligaciones contraídas por el titular durante su vigencia.

Artículo 38. Las concesiones y permisos se podrán revocar por cualquiera de las causas siguientes:

I. No ejercer los derechos conferidos en las concesiones o permisos durante un plazo mayor de 180 días naturales, contado a partir de la fecha de su otorgamiento, salvo autorización de la Secretaría por causa justificada;

II. Interrupciones a la operación de la vía general de comunicación o la prestación del servicio total o parcialmente, sin causa justificada o sin autorización de la Secretaría;

III. Ejecutar actos que impidan la actuación de otros concesionarios o permisionarios con derecho a ello;

IV. No cumplir con las obligaciones o condiciones establecidas en los títulos de concesión y en los permisos;

V. Negarse a interconectar a otros concesionarios o permisionarios de servicios de telecomunicaciones, sin causa justificada;

VI. Cambio de nacionalidad;

VII. Ceder, gravar o transferir las concesiones o permisos, los derechos en ellos conferidos o los bienes afectos a los mismos, en contravención a lo dispuesto en esta Ley;

VIII. No cubrir al Gobierno Federal las contraprestaciones que se hubieren establecido, y

La Secretaría procederá de inmediato a la revocación de las concesiones y permisos en los supuestos de las fracciones I, V, VI y VII anteriores.

En los casos de las fracciones II, III, IV y VIII la Secretaría sólo podrá revocar la concesión o el permiso cuando previamente hubiese sancionado al respectivo concesionario o permisionario, por lo menos en tres ocasiones por las causas previstas en dichas fracciones.

Artículo 39. El titular de una concesión o permiso que hubiere sido revocado, estará imposibilitado para obtener nuevas concesiones o permisos de los previstos en esta ley, por un plazo de 5 años, contado a partir de que hubiere quedado firme la resolución respectiva.

Artículo 40. Al término de la concesión o de las prórrogas que se hubieren otorgado, revertirán a la nación las bandas de frecuencias y las posiciones orbitales geoestacionarias y órbitas satelitales que hubieren sido afectas a los servicios previstos en la concesión.

El Gobierno Federal tendrá derecho preferente para adquirir las instalaciones, equipos y demás bienes utilizados directamente en la explotación de las bandas de frecuencias, posiciones orbitales u órbitas satelitales, objeto de la concesión.

CAPITULO IV

De la operación de servicios de telecomunicaciones

SECCION PRIMERA



>

De la operación e interconexión de redes públicas de telecomunicaciones

Artículo 41. Los concesionarios de redes públicas de telecomunicaciones deberán adoptar diseños de arquitectura abierta de red para permitir la interconexión e interoperabilidad de sus redes. A tal efecto, la Secretaría elaborará y administrará los planes técnicos fundamentales de numeración, conmutación, señalización, transmisión, tarifación y sincronización, entre otros, a los que deberán sujetarse los concesionarios de redes públicas de telecomunicaciones. Dichos planes deberán considerar los intereses de los usuarios y de los concesionarios y tendrán los siguientes objetivos:

I. Permitir un amplio desarrollo de nuevos concesionarios y servicios de telecomunicaciones;

II. Dar un trato no discriminatorio a los concesionarios, y

III. Fomentar una sana competencia entre concesionarios.

Artículo 42. Los concesionarios de redes públicas de telecomunicaciones deberán interconectar sus redes, y a tal efecto suscribirán un convenio en un plazo no mayor de 60 días naturales contados a partir de que alguno de ellos lo solicite. Transcurrido dicho plazo sin que las partes hayan celebrado el convenio, o antes si así lo solicitan ambas partes, la Secretaría, dentro de los 60 días naturales siguientes, resolverá sobre las condiciones que no hayan podido convenirse.

Artículo 43. En los convenios de interconexión a que se refiere el artículo anterior, las partes deberán:

I. Identificar los puntos de conexión terminal de su red;

II. Permitir el acceso de manera desagregada a servicios, capacidad y funciones de sus redes sobre bases de tarifas no discriminatorias;

III. Abstenerse de otorgar descuentos por volumen en las tarifas de interconexión;

IV. Actuar sobre bases de reciprocidad en la interconexión entre concesionarios que se provean servicios, capacidades o funciones similares entre sí, en tarifas y condiciones;

V. Llevar a cabo la interconexión en cualquier punto de conmutación u otros en que sea técnicamente factible;

VI. Prever que los equipos necesarios para la interconexión puedan ser proporcionados por cualquiera de los concesionarios y ubicarse en las instalaciones de cualquiera de ellos;

VII. Establecer mecanismos para garantizar que exista adecuada capacidad y calidad para cursar el tráfico demandado entre ambas redes;

VIII. Entregar la comunicación al operador seleccionado por el suscriptor en el punto más próximo en que sea técnicamente eficiente;

IX. Entregar la comunicación a su destino final o a un concesionario o combinación de concesionarios que puedan hacerlo;

X. Proporcionar toda la información necesaria que les permita identificar los números de origen y destino, así como a los usuarios que deben pagar por la llamada, la hora, y si hubo asistencia de operadora, y

XI. Llevar a cabo, si así se solicita, las tareas de medir y tasar los servicios prestados a sus propios usuarios por parte de otros concesionarios, así como proporcionar la información necesaria y precisa para la facturación y cobro respectivos.

Artículo 44. Los concesionarios de redes públicas de telecomunicaciones deberán:

I. Permitir a concesionarios y permisionarios que comercialicen los servicios y capacidad que hayan adquirido de sus redes públicas de telecomunicaciones;

II. Abstenerse de interrumpir el tráfico de señales de telecomunicaciones entre concesionarios interconectados, sin la previa autorización de la Secretaría;

III. Abstenerse de realizar modificaciones a su red que afecten el funcionamiento de los equipos de los usuarios o de las redes con las que esté interconectada, sin contar con la anuencia de las partes afectadas y sin la aprobación previa de la Secretaría;

IV. Llevar contabilidad separada por servicios y atribuirse a sí mismo y a sus subsidiarias y filiales, tarifas desagregadas y no discriminatorias por los diferentes servicios de interconexión;

V. Permitir la portabilidad de números cuando, a juicio de la Secretaría, esto sea técnica y económicamente factible;

VI. Proporcionar de acuerdo a lo que establezcan los títulos de concesión respectivos, los servicios al público de manera no discriminatoria;

VII. Prestar los servicios sobre las bases tarifarías y de calidad contratadas con los usuarios;

VIII. Permitir la conexión de equipos terminales, cableados internos y redes privadas de los usuarios, que cumplan con las normas establecidas;

IX. Abstenerse de establecer barreras contractuales técnicas o de cualquier naturaleza a la conexión de cableados ubicados dentro del domicilio de un usuario con otros concesionarios de redes públicas, y

X. Actuar sobre bases no discriminatorias al proporcionar información de carácter comercial, respecto de sus suscriptores, a filiales, subsidiarias o terceros.

Artículo 45. Cuando las condiciones técnicas, de seguridad y operación lo permitan, los derechos de vía de las vías generales de comunicación; las torres de transmisión eléctrica y de radiocomunicación; las posterías en que estén instalados cableados de distribución eléctrica; los terrenos adyacentes a los ductos de petróleo y demás carburos de hidrógeno; así como los postes y ductos en que estén instalados cableados de redes públicas de telecomunicaciones, que se hagan disponibles a algún concesionario de redes públicas deberán hacerse disponibles, de igual forma, a otros concesionarios sobre bases no discriminatorias.

En consecuencia, ningún concesionario de redes públicas de telecomunicaciones podrá contratar el uso o aprovechamiento de dichos bienes con derechos de exclusividad.

Artículo 46. La Secretaría promoverá acuerdos con las autoridades extranjeras, con el propósito de que exista reciprocidad en las condiciones de acceso de los concesionarios nacionales interesados en ofrecer servicios en el exterior y mayor competencia en larga distancia internacional.

Artículo 47. Sólo podrán instalar equipos de telecomunicaciones y medios de transmisión que crucen las fronteras del país, los concesionarios de redes públicas o las personas que expresamente autorice la Secretaría, sin perjuicio de las demás disposiciones aplicables.

La interconexión de redes públicas de telecomunicaciones con redes extranjeras se llevará a cabo mediante convenios que negocien las partes interesadas.

Los concesionarios deberán presentar a la Secretaría, previamente a su formalización, los convenios de interconexión que se pretenden celebrar. Cuando se estime que dichos convenios perjudican los intereses del país, en general, de los usuarios o de otros concesionarios de redes públicas de telecomunicaciones, la Secretaría podrá establecer las modalidades a que deberán sujetarse los convenios, a fin de incorporar condiciones de proporcionalidad y reciprocidad respecto de los servicios objeto de la interconexión.

Cuando fuere necesario celebrar convenios con algún gobierno extranjero para interconectar las redes concesionadas con redes extranjeras, los concesionarios solicitarán a la Secretaría su intervención para celebrar los convenios respectivos.

Artículo 48. La Secretaría establecerá las medidas conducentes para que los usuarios de todas las redes públicas de telecomunicaciones puedan obtener acceso bajo condiciones equitativas, a servicios de información, de directorio, de emergencia, de cobro revertido y vía operadora, entre otros.

Artículo 49. La información que se transmita a través de las redes y servicios de telecomunicaciones será confidencial, salvo aquélla que, por su propia naturaleza, sea pública, o cuando medie orden de autoridad competente.

SECCION SEGUNDA

De la cobertura social de las redes públicas

Artículo 50. La Secretaría procurará la adecuada provisión de servicios de telecomunicaciones en todo el territorio nacional, con el propósito de que exista acceso a las redes públicas de telecomunicaciones para la atención de servicios públicos y sociales, de las unidades de producción y de la población en general.

Tomando en cuenta las propuestas de los gobiernos de las entidades federativas, de los concesionarios de redes públicas de telecomunicación y otras partes interesadas, la Secretaría elaborará los programas de cobertura social y rural correspondientes, los cuales podrán ser ejecutados por cualquier concesionario.

La Secretaría asegurará la disponibilidad de bandas de frecuencias en los casos en que un proyecto de cobertura social así lo requiera, a cuyo efecto podrá negociar con los concesionarios la utilización de las bandas de frecuencias que no estén aprovechando, o bien otorgar nuevas bandas de frecuencias.

Artículo 51. En el caso de que no exista en una localidad determinada otro concesionario o permisionario que proporcione servicios similares, el concesionario de redes públicas de telecomunicaciones que dé servicio en dicha localidad, de conformidad con las condiciones que establezca su respectiva concesión, no podrá interrumpir la prestación de dicho servicio, salvo causa de fuerza mayor o que cuente con autorización expresa de la Secretaría.

SECCION TERCERA

De la operación de las comercializadoras de servicios

Artículo 52. Para los efectos de esta ley, se entiende por comercializadora de servicios de telecomunicaciones toda persona que, sin ser propietaria o poseedora de medios de transmisión, proporciona a terceros servicios de telecomunicaciones mediante el uso de capacidad de un concesionario de redes públicas de telecomunicaciones.

Artículo 53. Salvo aprobación expresa de la Secretaría, los concesionarios de redes públicas de telecomunicaciones no podrán participar, directa o indirectamente, en el capital de una empresa comercializadora de servicios de telecomunicaciones.

Artículo 54. El establecimiento y operación de las empresas comercializadoras de servicios de telecomunicaciones deberá sujetarse, invariablemente, a las disposiciones reglamentarias respectivas.

SECCION CUARTA

De la comunicación vía satélite

Artículo 55. La Secretaría asegurará, en coordinación con las dependencias involucradas, la disponibilidad de capacidad satelital suficiente y adecuada para redes de seguridad nacional y para prestar servicios de carácter social.

Artículo 56. Salvo lo previsto en sus respectivas concesiones, los concesionarios de posiciones orbitales geoestacionarias y órbitas satelitales asignadas al país tendrán la obligación de poner un satélite en órbita, a más tardar cinco años después de haber obtenido la concesión.

Artículo 57. Los concesionarios que ocupen posiciones orbitales geoestacionarias asignadas al país, deberán establecer los centros de control y operación de los satélites respectivos en territorio nacional. Los centros de control de satélites serán operados preferentemente por mexicanos.

Artículo 58. Los concesionarios de posiciones orbitales geoestacionarias y órbitas satelitales asignadas al país podrán explotar servicios de comunicación vía satélite en otros países, de acuerdo a la legislación que rija en ellos y a los tratados suscritos por el Gobierno de los Estados Unidos Mexicanos.

Artículo 59. Los concesionarios que distribuyan señales en el país deberán respetar los derechos de propiedad intelectual de los programas cuya señal transmitan.

Los concesionarios de derechos de emisión y recepción de señales de satélites extranjeros deberán asegurarse de que las señales que se distribuyan por medio de dichos satélites respeten los ordenamientos legales de propiedad intelectual e industrial.

CAPITULO V

De las tarifas

Artículo 60. Los concesionarios y permisionarios fijarán libremente las tarifas de los servicios de telecomunicaciones en términos que permitan la prestación de dichos servicios en condiciones satisfactorias de calidad, competitividad, seguridad y permanencia.

Artículo 61. Las tarifas deberán registrarse ante la Secretaría previamente a su puesta en vigor. Los operadores no podrán adoptar prácticas discriminatorias en la aplicación de las tarifas autorizadas.

Artículo 62. Los concesionarios no podrán otorgar subsidios cruzados a los servicios que proporcionan en competencia, por sí o a través de sus empresas subsidiarias o filiales.

Artículo 63. La Secretaría estará facultada para establecer al concesionario de redes públicas de telecomunicaciones, que tenga poder sustancial en el mercado relevante de acuerdo a la Ley Federal de Competencia Económica, obligaciones específicas relacionadas con tarifas, calidad de servicio e información.

La regulación tarifaria que se aplique buscará que las tarifas de cada servicio, capacidad o función, incluyendo las de interconexión, permitan recuperar, al menos, el costo incremental promedio de largo plazo.

CAPITULO VI

Del registro de telecomunicaciones

Artículo 64. La Secretaría llevará el registro de telecomunicaciones, en el que se inscribirán:

I. Los títulos de concesión, los permisos y las asignaciones otorgadas y, en su caso, las modificaciones autorizadas a los mismos;

II. Los servicios de valor agregado;

III. Los gravámenes impuestos a las concesiones y permisos;

IV. La cesión de derechos y obligaciones a que se refiere esta ley;

V. La bandas de frecuencias otorgadas en las distintas zonas del país;

VI. Los convenios de interconexión con otras redes;

VII. Las tarifas al público de los servicios de telecomunicaciones, y

VIII. Cualquier otro documento relativo a las operaciones de los concesionarios o permisionarios, cuando los reglamentos de esta ley exijan dicha formalidad.

Artículo 65. La información contenida en el registro a que se refiere el artículo anterior podrá ser consultada por el público en general, salvo aquella que, por sus propias características, se considere legalmente de carácter confidencial.

CAPITULO VII

De la requisa

Artículo 66. En caso de desastre natural, de guerra, de grave alteración del orden público o cuando se prevea algún peligro inminente para la seguridad nacional, la paz interior del país o para la economía nacional, el Gobierno Federal por conducto de la Secretaría podrá hacer la requisa de las vías generales de comunicación a que se refiere esta ley y de los bienes muebles e inmuebles necesarios para operar dichas vías y disponer de todo ello como lo juzgue conveniente. El Gobierno Federal podrá igualmente utilizar el personal que estuviere al servicio de la vía requisada cuando lo considere necesario. La requisa se mantendrá mientras subsistan las condiciones que la motivaron.

El Gobierno Federal, salvo en el caso de guerra, indemnizará a los interesados, pagando los daños y perjuicios a su valor real. Si no hubiere acuerdo sobre el monto de la indemnización, los daños se fijarán por peritos nombrados por ambas partes y en el caso de los perjuicios, se tomara como base el promedio del ingreso neto en el año anterior a la requisa. Cada una de las partes cubrirá la mitad de los gastos que se originen por el peritaje. Los derechos de los trabajadores se respetaran conforme a la ley de la materia.

CAPITULO VIII

De la verificación e información

Artículo 67. La Secretaría verificará el cumplimiento de esta ley, sus reglamentos y demás disposiciones aplicables. Para tal efecto, los concesionarios y permisionarios estarán obligados a permitir a los verificadores de la Secretaría, el acceso a sus instalaciones, así como a otorgarles todas las facilidades para que realicen la verificación en términos de la presente ley.

Los concesionarios y permisionarios que sean sujetos de verificación cubrirán las cuotas que por este concepto se originen.

Artículo 68. Los concesionarios de redes públicas de telecomunicaciones deberán proporcionar información contable por servicio, región, función y componentes de sus redes, de acuerdo a la metodología y periodicidad que para tal efecto establezca la Secretaría, así como aquélla que permita conocer la operación y explotación de los servicios de telecomunicaciones.

La Secretaría vigilará que los concesionarios y permisionarios proporcionen al público información completa y veraz sobre los servicios de telecomunicaciones que presten.

Artículo 69. Las certificaciones de las unidades de verificación establecidas por terceros tendrán validez cuando dichas unidades hayan sido previamente autorizadas por la Secretaría, en términos de lo dispuesto por la Ley Federal Sobre Metrología y Normalización.

Artículo 70. La Secretaría establecerá los mecanismos necesarios para llevar a cabo la comprobación de las emisiones radioeléctricas, la identificación de interferencias perjudiciales y demás perturbaciones a los sistemas y servicios de telecomunicaciones, con el objeto de asegurar el mejor funcionamiento de los servicios y la utilización eficiente del espectro.

CAPITULO IX

Infracciones y sanciones

Artículo 71. Las infracciones a lo dispuesto en esta ley, se sancionarán por la Secretaría de conformidad con lo siguiente:

A. Con multa de 10 mil a 100 mil salarios mínimos por:

I. Prestar servicios de telecomunicaciones sin contar con concesión por parte de la Secretaría;

II. No cumplir con las obligaciones en materia de operación e interconexión de redes públicas de telecomunicaciones;

III. Ejecutar actos que impidan la actuación de otros concesionarios o permisionarios con derecho a ello;

IV. No llevar contabilidad separada por servicios, de acuerdo a las disposiciones de esta ley o sus reglamentos;

V. Interceptar información que se transmita por las redes públicas de telecomunicaciones, y

B. Con multa de 4 mil a 40 mil salarios mínimos por:

I. Operar o explotar comercializadoras de servicios de telecomunicaciones en contravención a lo dispuesto en esta ley y sus reglamentos;

II. Interrumpir, sin causa justificada o sin autorización de la Secretaría, la prestación total de servicios en poblaciones en que el concesionario sea el único prestador de ellos;

III. Cometer errores en la información de base de datos, de usuarios, de directorios y en el cobro de los servicios de concesionarios de redes públicas, no obstante el apercibimiento de la Secretaría;

IV. No cumplir con las obligaciones o condiciones establecidos en los títulos de concesión o permiso, y

C. Con multa de 2 mil a 20 mil salarios mínimos por:

I. Contravenir las disposiciones tarifarias;

II. Contravenir las disposiciones sobre la conexión de equipos y cableados;

III. Operar sin permiso estaciones terrenas transmisoras;

IV. Incurrir en violaciones a las disposiciones de información y registro contempladas en la presente ley, y

V. Otras violaciones a disposiciones de esta ley y las disposiciones reglamentarias y administrativas que de ella emanen.

En caso de reincidencia, la Secretaría podrá imponer una multa equivalente hasta el doble de las cuantías señaladas.

Para los efectos del presente capítulo, se entiende por salario mínimo; el salario mínimo general diario vigente en el Distrito Federal al momento de cometerse la infracción.

Artículo 72. Las personas que presten servicios de telecomunicaciones sin contar con la concesión o el permiso a que se refieren los artículos 11 y 31 de esta ley, o que por cualquier otro medio invadan u obstruyan las vías generales de comunicación respectivas, perderán en beneficio de la nación los bienes, instalaciones y equipos empleados en la comisión de dichas infracciones.

Artículo 73. Las sanciones que se señalan en este capítulo se aplicarán sin perjuicio de la responsabilidad civil o penal que resulte o de que, cuando proceda, la Secretaría revoque la concesión o permiso respectivos.

Artículo 74. Para declarar la revocación de las concesiones y permisos; la imposición de las sanciones previstas en esta ley, así como para la interposición del recurso administrativo de revisión, se estará a lo previsto por la Ley Federal de Procedimiento Administrativo.

TRANSITORIOS

Primero. La presente ley entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación, excepto por lo que hace a las fracciones III del apartado B y IV del apartado C del artículo 71, las cuales entrarán en vigor 180 días naturales después del inicio de vigencia de esta ley.

Segundo. Se derogan:

I. Las fracciones IX y X del artículo 1o.; la fracción IV del artículo 9o; los párrafos segundo y tercero del artículo 11; 106 y los artículos 374 a 377; 390; 392 a 402 y 579; de la Ley de Vías Generales de Comunicación;

II. La fracción VI del artículo 5o. de la Ley de Inversión Extranjera, y

III. Todas aquellas disposiciones que se opongan a la presente ley.

Tercero. Las disposiciones reglamentarias y administrativas en vigor se continuarán aplicando, hasta en tanto se expidan nuevos ordenamientos que las sustituyan, salvo en lo que se opongan a la presente ley.

Cuarto. Telecomunicaciones de México continuará operando los servicios de comunicación vía satélite y las redes públicas que están a su cargo, en el entendido de que en la prestación de los servicios de telecomunicación deberá ajustarse a lo dispuesto por esta ley.

La Secretaría, de conformidad con lo previsto en la presente ley, podrá otorgar concesiones y permisos a terceras personas respecto de las redes y servicios actualmente a cargo de telecomunicaciones de México, excepto por lo que se refiere a los servicios de telégrafos y radiotelegrafía.

Quinto. Las concesiones y permisos otorgados con anterioridad a la entrada en vigor de la presente ley, se respetarán en los términos y condiciones consignados en los respectivos títulos, hasta su término.

Las solicitudes de concesión en trámite, se ajustarán a lo previsto en la presente ley, excepto cuando, de conformidad con la Ley de Vías Generales de Comunicación, el resultado de los estudios técnicos les hubiere sido favorable y se hubiere publicado la solicitud en el Diario Oficial de la Federación, siempre que no se hubieren formulado objeciones o éstas se hubieren desechado. En ese caso, por lo que hace exclusivamente al trámite, se estará a lo previsto en las disposiciones vigentes con anterioridad a la entrada en vigor de la presente ley.

Las solicitudes a que se refiere el párrafo anterior serán resueltas por la Secretaría en un plazo no mayor de 120 días naturales contados a partir de que entre en vigor el presente ordenamiento.

Las solicitudes de permiso en trámite se ajustarán a lo previsto en la presente ley.

Sexto. Los titulares de bandas de frecuencias que le hayan sido asignadas con anterioridad a la entrada en vigor de la presente ley, que deseen prestar a través de dichas bandas de frecuencias, servicios no contemplados en su concesión o permiso, deberán solicitarlo a la Secretaría, quien a su juicio resolverá lo conducente, con base en lo establecido en esta ley.

Para tal efecto, la Secretaría podrá requerir el pago de una contraprestación, cuyo monto se determinará tomando en cuenta la amplitud de la banda del espectro radioeléctrico y la cobertura geográfica que utilizará el concesionario para proveer el nuevo servicio y el pago que hayan realizado otros concesionarios en la obtención de bandas de frecuencias para usos similares en los términos de esta ley.

Séptimo. Las concesiones que se otorguen para redes públicas de telecomunicaciones sólo podrán iniciar la prestación de los servicios públicos de telefonía básica de larga distancia, después del 10 de agosto de 1996, excepto cuando los concesionarios actuales no hayan cumplido con las condiciones de expansión y eficiencia de los servicios contenidos en su título de concesión.

Octavo. Los concesionarios de redes públicas de telecomunicaciones en operación, deberán registrar y aplicar tarifas de interconexión entre sus propios servicios a partir del 1o. de septiembre de 1995. Estas obligaciones serán aplicables asimismo a la interconexión existente entre el concesionario y sus filiales y subsidiarias.

De igual forma deberán llevar contabilidad separada por servicios aplicando tarifas desagregadas, a partir del 1o. de enero de 1996.

Noveno. Los concesionarios de redes públicas de telecomunicaciones en operación podrán iniciar negociaciones para interconexión de sus respectivas redes públicas de acuerdo en los términos de la presente ley a partir del 1o. de septiembre de 1995.

Décimo. Los concesionarios de redes públicas de telecomunicaciones que tengan celebrados convenios de interconexión en los términos de esta ley con concesionarios de redes públicas que pretendan prestar el servicio público de telefonía básica de larga distancia nacional e internacional, podrán iniciar la operación de la interconexión respectiva a partir del 1o. de enero de 1997. Para ese efecto deberán observarse los lineamientos establecidos por la Secretaría en la "resolución sobre el plan de interconexión con redes públicas de larga distancia", que fue publicado en el Diario Oficial de la Federación, el 1o. de julio de 1994.

Decimoprimero. A más tardar el 10 de agosto de 1996, el Ejecutivo Federal constituirá un órgano desconcentrado de la Secretaría de Comunicaciones y Transportes, con autonomía técnica y operativa, el cual tendrá la organización y facultades necesarias para regular y promover el desarrollo eficiente de las telecomunicaciones en el país, de acuerdo a lo que establezca su decreto de creación.

Sala de comisión de la Cámara de Diputados del honorable Congreso Unión, México, D.F., a 16 de mayo de 1995.- Diputados Oscar Gustavo Cárdenas Monroy, PRI, presidente; José Alberto Castañeda Pérez, PAN; Eric Luis Rubio Barthell, PRI; Desiderio Camacho Garibo, PRD, Alfonso Molina Ruibal, PRI, secretarios; Carlos Humberto Aceves del Olmo, PRI; Jorge Castillo Cabrera, PRI; Víctor Hugo Islas Hernández, PRI; Gabriel Escalante Castillo, PRI; Alejandro Gutiérrez Gutiérrez, PRI; Gerardo Ordaz Moreno, PRI; Cecilio Lepe Bautista, PRI; Jaime Jesús Arceo Castro, PRI; Ricardo Fidel Pacheco Rodríguez, PRI; Roberto Modesto Flores González, PRI; Israel Reyes Ledezma, PRI; Luis Antonio Godina Herrera, PRI; Daniel Covarrubias Ramos, PRI; Tuffy Gaber Arjona, PRI; Miguel Rodríguez Ramírez, PRI; María Teresa Gómez Mont y Urueta, PAN; Apolonio Méndez Meneses, PAN; Eusebio Moreno Muñoz, PAN; Jorge Humberto Gómez García, PAN; José Jesús Durán Ruiz, PAN; Martín Hernández Balderas, PAN; Alfonso Solórzano Fraga, PRD; Carlos Navarrete Ruiz, PRD; Ramón Sosamontes Herreramoro, PRD y Alejandro Moreno Berry, PT.

Es de primera lectura.



ORDEN DEL DIA

El secretario Sergio Inocencio Ramírez Vargas:

Señor Presidente, se han agotado los asuntos en cartera. Se va a dar lectura al orden del día de la próxima sesión.

«Primer Periodo de Sesiones Extraordinarias.- Segundo Receso.-Primer Año.- LVI Legislatura.

Orden del día

18 de mayo de 1995.

Lectura del acta de la sesión anterior.

Dictamen a discusión

De la Comisión de Comunicaciones y Transportes, con proyecto de Ley Federal de Telecomunicaciones.»



CLAUSURA Y CITATORIO

El Presidente (a las 14:23 horas):

Se levanta la sesión y se cita para la próxima que tendrá lugar mañana jueves 18 de mayo, a las 10:00 horas.