PODER LEGISLATIVO FEDERAL
DIARIO de los DEBATES

Correspondiente al Segundo Receso del Primer Año de Ejercicio
DIRECTOR GENERAL DE
CRONICA PARLAMENTARIA
Héctor de Antuñano y Lora
PRESIDENTE

Diputado Miguel Angel Islas Chío
DIRECTOR DEL
DIARIO DE LOS DEBATES
Norberto Reyes Ayala
Año I
México, DF, viernes 19 de mayo de 1995
No. 5

PRIMER PERIODO EXTRAORDINARIO


SUMARIO


Dictamen de la Comisión de Justicia, con proyecto de dicho ordenamiento.

Es de segunda lectura.

El diputadoMarcelino Miranda Añorve, fundamenta el dictamen a nombre de la comisión.

El diputadoJuan Nicasio Guerra Ochoa, presenta moción suspensiva

Hace uso de la palabra en contra de la moción, el diputadoAlejandro González Alcocer.

Se desecha la moción suspensiva.

El diputado José Mauro del Sagrado Corazón González Luna mendoza, a nombre de su grupo parlamentario presenta voto particular, en contra.

A discusión en lo general, hace uso de la palabra los diputados:

LuisSánchez Aguilar, en contra.

Manuel Marcúe y Pardiñas; para rectificar hechos.

Ezequiel Flores Rodríguez, en pro.

Amado Jesús Cruz Malpica, en contra.

Ezequiel Flores Rodríguez, para rectificar hechos.

Gerardo de Jesús Arellano Aguilar, en pro.

María Guadalupe Morales Ledesma, en pro.

Suficientemente discutido en lo general.

A discusión en lo particular, se concede el uso de la palabra a los diputados:

Agustín Torres Delgado, quien presenta propuestas respecto a los artículos 35 y 75.

Juan Manuel Cruz Acevedo

Itzcóatl Tonatiuh Bravo Padilla, quien presenta propuesta respecto al artículo 181.

Cristian Castaflo Contreras

José Mauro del Sagrado Corazón González Luna Mendoza, realiza proposiciones referentes a los artículos 11 y 33.

Amado Jesús Cruz Malpica, quien presenta propuestas respecto a los artículos 1, 11, 22, 80 y 113.

Audomaro Alba Padilla, quien realiza proposición respecto al artículo catorce transitorio.

Suficientemente discutido.

Aprobado. Se turna al Poder Ejecutivo Federal, para los efectos constitucionales.

De la próxima sesión.

Presidencia del diputado José Alejandro Zapata Perogordo



ASISTENCIA

El Presidente:

Proceda la Secretaría a pasar lista de asistencia.

El secretario Víctor Manuel Palacios Sosa:

Se va a proceder a pasar lista de asistencia.

Hay una asistencia de 317 diputados. Por lo tanto, hay quorum, señor Presidente.

El Presidente (a las 11:42 horas):

Existiendo el quorum, se abre la sesión.



ORDEN DEL DIA

El secretario Sergio Inocencio Ramírez Vargas:

Se va a dar lectura al orden del día.

«Primer Periodo de Sesiones Extraordinarias.- Segundo Receso.- Primer Año.- LVI Legislatura.

Orden del día

Viernes 19 de mayo de 1995.

Lectura del acta de la sesión anterior.

Dictamen a discusión

De la Comisión de Justicia, con proyecto de Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.»



ACTA DE LA SESION ANTERIOR

El secretario Víctor Manuel Palacios Sosa:

Se va a dar lectura al acta de la sesión anterior.

«Acta de la sesión extraordinaria de la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión, celebrada el jueves dieciocho de mayo de mil novecientos noventa y cinco, correspondiente al Primer Periodo de Sesiones Extraordinarias, del Segundo Receso del Primer Año de Ejercicio de la Quincuagésima Sexta Legislatura.

Presidencia del diputado Lauro Rendón Castrejón

En la capital de los Estados Unidos Mexicanos, siendo las once horas con cuarenta y seis minutos del jueves dieciocho de mayo de mil novecientos noventa y cinco, con una asistencia de trescientos veintiún diputados, el Presidente declara abierta la sesión.

La Secretaría da lectura al orden del día y posteriormente al acta de la sesión anterior, que se aprueba en sus términos en votación económica.

En virtud de que el dictamen de la Comisión de Comunicaciones y Transportes, con proyecto de Ley Federal de Telecomunicaciones, ha sido impreso y distribuido entre los señores diputados, la Asamblea le dispensa la segunda lectura.

Para fundamentar el dictamen a nombre de la comisión, hace uso de la palabra el diputado Gabriel Escalante Castillo, del Partido Revolucionario Institucional y, para fjar la posición de cada uno de los grupos parlamentarios, el Presidente concede el uso de la palabra a los diputados:

Serafín Núñez Ramos, del Partido del Trabajo, quien propone modificaciones a los artículos noveno, veinticinco, veintiséis, veintinueve, treinta y ocho, cuarenta y ocho y cincuenta y cinco; Carlos Navarrete Ruiz, del Partido de la Revolución Democrática, quien presenta el voto particular de su grupo parlamentario, en contra en lo general; Apolonio Méndez Meneses, del Partido Acción Nacional y Eric Luis Rubio Barthell, del Partido Revolucionario Institucional.

Debaten el dictamen en lo general, los diputados Luis Sánchez Aguilar, motu proprio, en contra; José Alberto Castañeda Pérez, del Partido Acción Nacional, en pro; Desiderio Camacho Garibo, del Partido de la Revolución Democrática, en contra; Jaime Jesús Arceo Castro, del Partido Revolucionario Institucional, en pro; Ana Lilia Cepeda de León, del Partido de la Revolución Democrática, en contra; Cecilio Lepe Bautista, del Partido Revolucionario Institucional, en pro; Gloria Sánchez Hernández, del Partido de la Revolución Democrática, en contra; Víctor Hugo Islas Hernández, del Partido Revolucionario Institucional, en pro; Marco Antonio Ignacio Rascón Córdova, del Partido de la Revolución Democrática, en contra; María Teresa Gómez Mont y Urueta, del Partido Acción Nacional, en pro y Ricardo Luis Antonio Godina Herrera, del Partido Revolucionario Institucional, en pro.

La Asamblea considera suficientemente discutido el dictamen en lo general y el Presidente informa que los artículos primero, cuarto, séptimo, décimo, once, catorce, quince, dieciocho, diecinueve, veinte, veintiuno, veinticuatro, veintiséis, veintisiete, veintiocho, veintinueve, treinta y nueve, cuarenta, sesenta, cuarto y décimo transitorios, fueron reservados por el grupo parlamentario del Partido de la Revolución Democrática, así como los que fueron mencionados por el grupo parlamentario del Partido del Trabajo, para la discusión en lo particular y la Asamblea aprueba que la votación nominal en lo general y en lo particular, se realice en un solo acto, después de la discusión en lo particular.

Se concede el uso de la palabra al diputado Froylán Velázquez Hernández, del Partido de la Revolución Democrática, quien presenta las propuestas de modificación a los artículos reservados por su grupo parlamentario.

En pro del dictamen, pasa a la tribuna el diputado Roberto Flores González, del Partido Revolucionario Institucional.

La Asamblea considera suficientemente discutido el dictamen y aprueba que la votación nominal se realice en lo general, en lo particular y por las proposiciones de los grupos parlamentarios, en un solo acto.

La Secretaría recoge la votación nominal respectiva, misma que arroja los siguientes resultados: en lo general y en lo particular, trescientos treinta y seis votos en pro y treinta y nueve en contra; por las proposiciones del Partido de la Revolución Democrática, treinta y dos votos en pro y trescientos cuarenta y tres en contra y por las propuestas del Partido del Trabajo, siete votos en pro y trescientos setenta y ocho votos en contra.

Se turna al Poder Ejecutivo Federal, para los efectos constitucionales.

El Presidente informa que en el curso de la sesión se recibió el dictamen de la Comisión de Justicia, con proyecto de Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y en virtud de que este documento ha sido impreso y distribuido entre los señores diputados, la Asamblea dispensa la primera lectura.

Agotados los asuntos en cartera, la Secretaría da lectura al orden del día de la próxima sesión y el Presidente clausura la de hoy a las diecisiete horas con once minutos, citando para la que tendrá lugar mañana, viernes diecinueve de mayo de mil novecientos noventa y cinco, a las diez horas.»

Está a discusión el acta... No habiendo quien haga uso de la palabra, en votación económica se pregunta si se aprueba.

Los diputados que estén por la afirmativa, sírvanse manifestarlo...

Los diputados que estén por la negativa, sírvanse manifestarlo... Aprobada, señor Presidente.



LEY ORGANICA DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACION

El Presidente:

El siguiente punto del orden del día es la segunda lectura al dictamen relativo al proyecto de Ley Orgánica del PoderJudicial de la Federación.

En atención a que este dictamen ha sido impreso y distribuido entre los diputados, se ruega a la Secretaría consulte a la Asamblea si se le dispensa la lectura al dictamen.

La secretaria Anastacia Guadalupe Flores Valdez:

Por instrucciones de la Presidencia, en votación económica, se pregunta a la Asamblea si se le dispensa la lectura al dictamen.

Los diputados que estén por la afirmativa, sírvanse manifestarlo...

Los diputados que estén por la negativa, sírvanse manifestarlo... Se dispensa la lectura al dictamen.

«Comisión de Justicia.

Honorable Asamblea: A la Comisión de Justicia de esta cámara, fue turnada para su estudio y dictamen la minuta con proyecto de Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, aprobada por la Cámara de Senadores del honorable Congreso de la Unión el 25 de abril de este año.

Esta comisión, de conformidad con las facultades que le confiere los artículos 42, 43 fracción II, 48, 56 y demás relativos de Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos y los artículos 65, 87, 88 y demás relativos del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, presenta a la consideración de los integrantes de esta Cámara, este dictamen, de acuerdo con los siguientes:

ANTECEDENTES

1. En sesión celebrada por la Cámara de Senadores el día 18 de abril de 1995, los secretarios de la misma dieron cuenta al pleno, de la iniciativa de Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, presentada por el Ejecutivo Federal, a efecto de contar con un marco normativo idóneo que permita realizar plenamente la reforma integral al sistema de justicia iniciada en diciembre de 1994 y así continuar con el proceso de fortalecimiento del estado de derecho.

2. El pleno de la Cámara de Senadores, acordó el día 18 de abril, turnar la iniciativa del Ejecutivo Federal, para su estudio, análisis y elaboración del dictamen correspondiente a las comisiones unidas de Gobernación primera sección, de Justicia, y de Estudios Legislativos, segunda sección.

3. El Día 20 de abril de 1995, se llevó a cabo en la Cámara de Senadores, un trabajo de conferencia en que participaron miembros de ambas cámaras, del honorable Congreso de la Unión; en esta reunión se vertieron variados comentarios, y puntos de vista en relación con el contenido de la iniciativa del Ejecutivo Federal a dictaminar por el Senado de la República.

4. Con fecha 24 de abril de 1995, las comisiones unidas de Gobernación, primera sección, de Justicia, y de Estudios Legislativos, segunda sección, del Senado de la República, aprobaron un dictamen con proyecto de Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en el cual se detalla el trámite que en esa cámara se dio a la iniciativa presentada por el Presidente de la República.

Las comisiones de la colegisladora acordaron como mecánica de trabajo la constitución de una subcomisión encargada de elaborar el proyecto de dictamen respectivo, así como la celebración de cuando menos una reunión de conferencia con la Comisión de Justicia de la Cámara de Diputados.

El dictamen de que se trata manifiesta una acuciosa labor de investigación y valoración tanto de la iniciativa como de los sistemas constitucionales del Poder Judicial en algunos ejemplos de derecho comparado, así como de los que han existido en nuestro país relativos a la organización y funcionamiento del Poder Judicial Federal.

Parte importante también lo es el análisis detallado de la iniciativa que llevó a la Cámara de Senadores a introducir importantes modificaciones soportadas por aportaciones que le hicieron llegar a la subcomisión redactora los propios senadores de la República, diputados, juristas, académicos, miembros de la Judicatura Federal y del sistema de justicia mexicano así como de instituciones de educación superior.

5. El día 25 de abril las comisiones unidas de Gobernación, primera sección, de Justicia, y de Estudios Legislativos, segunda sección, de la Cámara de Senadores, sometieron a la aprobación del pleno de esa misma cámara el dictamen referido en el numeral anterior y que con modificaciones del propio pleno fue aprobado en la misma fecha.

6. El día 25 de abril de este año los secretarios de la Cámara de Diputados dieron cuenta al pleno, de la recepción de la minuta con proyecto de Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación. El Presidente de la mesa directiva acordó el turno respectivo a la Comisión de Justicia, para su estudio y dictamen.

7. Los miembros de la Comisión de Justicia de esta Cámara se reunieron el día 26 de abril de 1995, en que su presidente hizo entrega de los documentos fundamentales del proceso legislativo respectivo, consistentes en la iniciativa del Ejecutivo Federal, el dictamen de las comisiones unidas del Senado de Gobernación, primera sección, de Justicia, y de estudios legislativos, segunda sección, así como de la minuta con proyecto de Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.

En la misma reunión, en la Comisión de Justicia de la Cámara de Diputados se acordó encomendar a una de sus Secretarías la elaboración de un proyecto de dictamen que pudiera ser sometido a la consideración de la propia comisión.

8. Los integrantes de la comisión que dictamina fueron convocados para el día 18 de mayo de 1995, sesión en la que fue analizado y discutido el presente dictamen.

9. De acuerdo con los antecedentes indicados, la Comisión de Justicia, con las atribuciones antes señaladas, presenta el dictamen bajo las siguientes

CONSIDERACIONES

El dictamen elaborado por las comisiones unidas del Senado de Gobernación, primera sección, de Justicia, y de Estudios Legislativos, segunda sección, da cuenta de los modelos de organización, funcionamiento y atribuciones de los sistemas de impartición de justicia existentes en España, Francia, Alemania, Japón, Estados Unidos de América, Canadá, Venezuela, Argentina, Brasil y Chile y los rasgos de identidad, semejanza, acercamiento o separación con los que han sido característicos del sistema mexicano, incluyendo las importantes reformas constitucionales de diciembre de 1994.

A la vez que el resumen general de derecho comparado permite la confrontación con el nuestro, la colegisladora ha realizado una revisión y síntesis de las instituciones de administración de justicia en tres épocas de la historia nacional: la prehispánica, la colonial y la del México independiente.

No está en el ánimo de esta comisión dictaminadora ser reiterativa de las importantes refe-rencias extranjeras y nacionales asentadas por el Senado de la República. La remisión a ese trascendente dictamen de la colegisladora queda como punto fundamental en la consulta legislativa de un proyecto de Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, que ciertamente concreta y desarrolla los preceptos constitucionales reformulados en diciembre en 1994.

A riesgo de reiteración parcial, la comisión ha estimado que no puede dejar al margen de este dictamen ciertos señalamientos y consideraciones sobre la estructura y funciones que el Poder Judicial Federal ha tenido en las constituciones de 1824, 1857 y 1917 así como diversas reformas a la última de las mencionadas que, efectivamente, han caracterizado nuestro sistema de impartición de justicia.

La síntesis de la visión histórica de la organización del Poder Judicial Federal nos muestra sin lugar a dudas un largo camino de evolución que primordialmente se ha centrado en los sistemas de acceso a las diferentes categorías de juzgador, los requisitos para serlo, los variados tipos de órganos, su integración, la distribución de competencias, entre otros variados aspectos.

La importancia del proyecto de Ley Orgánica que se dictamina no sólo está en función de las nuevas estructuras establecidas en la reforma constitucional de 1994, sino en los preceptos contenidos en el artículo 17 de la ley suprema que consagra derechos fundamentales como el de que se administre de manera expedita justicia por tribunales cuya independencia y plena ejecución de sus resoluciones estarán garantizadas por las leyes federales y locales. De igual manera dispone que la impartición será en los plazos y términos que fijen las leyes, así como que el pronunciamiento de las resoluciones por los tribunales será pronta, completa e imparcial.

La experiencia que se ha acumulado a través de la historia jurídica de nuestro país ha contribuido a hacer del sistema de justicia, una institución fundamental, respecto de la que conviene hacer una remembranza.

La Constitución Federal de los Estados Unidos Mexicanos de 1824, estableció que el Poder Judicial de la Federación residía en la Corte Suprema de Justicia, en los tribunales de circuito y en los juzgados de distrito.

La Corte Suprema se componía de 11 ministros distribuidos en tres salas y de un fiscal, electos por las legislaturas de los estados, correspondiendo la calificación a la Cámara de Diputados. La estructura de la Suprema Corte y las atribuciones de sus salas se determinó en la ley del 14 de febrero de 1826.

Del artículo 137 constitucional se desprende que la Corte conocía de las diferencias que surgieran entre los estados de la Federación, siempre que fueran reducidas a un juicio verdaderamente contencioso, de los conflictos de competencia entre los tribunales de la Federación y entre éstos y los de los estados; de las disputas sobre negociaciones y contratos del supremo Gobierno o sus agentes, y de las causas de los altos funcionarios de la Federación; los tribunales de circuito y los juzgados de distrito conocían de causas civiles de diferente cuantía según disponían los artículos 142 y 143 constitucionales.

Se dispuso en el artículo 160 que el Poder Judicial de cada Estado se ejercería por los tribunales que su propia constitución estableciera y que las causas civiles y criminales de las que conocieran se concluirían en ellos hasta su última instancia y ejecución de sentencia.

En la Constitución de 1857 se determinó por su artículo 90, que el Poder Judicial de la Federación se depositaría en una Suprema Corte de Justicia y en los tribunales de distrito y de circuito. La Suprema Corte de Justicia se componía de 11 ministros propietarios, cuatro supernumerarios, un fiscal y un procurador general, de acuerdo al dispositivo número 91. El numeral 92, por su parte, estableció que los ministros serían electos indirectamente en primer grado y duraban en el cargo seis años pudiendo renunciar por causa grave. La Suprema Corte de Justicia se encargaba entre otros importantes asuntos, según lo dispusieron los artículos 98, 99 y 100, de conocer desde la primera instancia, las controversias que se suscitaren de un estado con otro y de aquéllas en que la Unión fuere parte; dirimir las competencias que se suscitaren entre los tribunales de la Federación; entre éstos y los de los estados o entre los de un estado y otro; igualmente, constituía tribunal de apelación en aquellos asuntos que en primera instancia competían a los tribunales de circuito y de distrito, los que a su vez, conforme al artículo 97 conocían de todas las controversias que se suscitaran sobre el cumplimiento y aplicación de leyes federales, así como de los casos concernientes a los agentes diplomáticos y cónsules y aquellas controversias planteadas entre un estado y uno o más vecinos de otro.

El artículo 101 establecía la competencia de los tribunales de la Federación, en materia de juicio de amparo respecto de leyes o actos de cualquier autoridad que violaren las garantías individuales, leyes o actos de la autoridad federal que vulneraran o restringieran la soberanía de los estados, y por leyes o actos de las autoridades de éstos que invadieran la esfera de la autoridad federal.

Por su parte, la Constitución de 1917 señalaba en sus artículos 94 y 96 que la Suprema Corte de Justicia se integraría por 11 ministros y funcionaría siempre en tribunal pleno, siendo electos por el Congreso de la Unión en funciones de colegio electoral. El número mencionado y el mecanismo de acceso de los ministros se modificaron en agosto de 1928. Así, 16 ministros nombrados por el Presidente con aprobación de la Cámara de Senadores, integrarían la Suprema Corte de Justicia, la que funcionaria en pleno o dividida en tres salas. Nuevamente en 1934 se elevó el número de ministros y la Suprema Corte de Justicia se integró por 21, creándose una cuarta sala.

En 1951 se dispuso el nombramiento de cinco ministros supernumerarios que no formarían parte del pleno, situación que varía en 1967, previéndose su integración al mismo sólo cuando suplieran a los numerarios.

La evolución de la Suprema Corte de Justicia de la Nación como tribunal constitucional, se acentúa a partir de las modificaciones realizadas por el poder revisor, a fracciones diversas del artículo 107 y que tienden al conocimiento de los juicios de amparo en las vías directa o de una sola instancia y de doble instancia o indirecta. Esta evolución se inicia con la creación de los tribunales colegiados de circuito en 1951, que implicó suprimir del conocimiento de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, aquellos juicios de amparo considerados de importancia menor, situación que con la reforma de 1987 se acota a efecto de que la Corte conociera y resolviera de aquellos asuntos en que fueran planteadas cuestiones estrictas de constitucionalidad, en tanto que las cuestiones que versaren sobre problemas de legalidad y particularmente los amparos promovidos contra sentencias definitivas y resoluciones que pusieren fin a un juicio, conocidos como directos, fueran encomendados a los tribunales colegiados de circuito, salvo los casos en que el máximo tribunal ejerciere la facultad de avocación.

Por lo que hace a las resoluciones que en amparo directo pronunciaren los tribunales colegiados de circuito, desde 1951 se dispuso que no admitían recurso, salvo que decidieran sobre la inconstitucionalidad de una ley o establecieran la interpretación directa de un precepto constitucional, casos que podrían ser impugnados en revisión ante la Suprema Corte de Justicia, la que se limitaría en su resolución a las cuestiones puramente constitucionales.

En lo que toca al juicio de amparo indirecto o de doble instancia; es decir, aquel que se interpone contra resoluciones judiciales que no tienen el carácter de sentencias definitivas ni de decisiones que pongan fin a un proceso ordinario y que se dictan en el juicio, fuera de juicio o después de concluido o que afecten a personas extrañas, siempre que tengan efectos decisivos en el proceso y también cuando se impugnen en forma directa disposiciones legislativas o actos de la administración que no puedan combatirse ante tribunales judiciales o administrativos, la competencia está dada para el juez de distrito y sus resoluciones pueden impugnarse ante la Suprema Corte de Justicia o ante los tribunales colegiados de circuito por medio del recurso de revisión.

El ámbito de conocimiento para la Corte a partir de 1987, se limita a los casos en que al impugnarse leyes federales o locales, reglamentos expedidos por el Presidente de la República o por los gobernadores de los estados, el recurrente estime que dichos ordenamientos son directamente inconstitucionales y esta cuestión subsiste en el propio recurso de revisión. Por su parte, los tribunales colegiados de circuito conocen en segunda instancia de aquellos casos de revisión no previstos en los supuestos mencionados por la Suprema Corte de Justicia y sus resoluciones no admiten impugnación alguna.

Se significa como una excepción a las reglas de competencia mencionadas, la facultad de atracción de la Corte respecto de los juicios de amparo cuyo conocimiento corresponda a los tribunales colegiados de circuito, misma que puede ejercer de oficio o a petición fundada del correspondiente tribunal colegiado o del Procurador General de la República.

En efecto, como se observa, la Suprema Corte de Justicia de la Nación durante largo tiempo estuvo actuando como tribunal de casación, lo que provocaba en gran medida un importante rezago de los asuntos de que conocía. Con las reformas anteriormente citadas, la Corte tendría competencia primordial en materia constitucional, acercándose a la concepción de tribunal constitucional como en algunos países latinoamericanos y europeos.

Un paso más en esta configuración de la Corte como tribunal constitucional lo representa el decreto por el que se reforman diversos artículos de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia de justicia y seguridad pública, por el que se reestructura la organización y funciones de los órganos del Poder Judicial de la Federación, publicado en el Diario Oficial de la Federación, el 31 de diciembre de 1994.

La importancia del proyecto de ley que se dictamina, estriba en el desarrollo y concreción de varios puntos de esa reforma constitucional, como la distribución de competencias entre la Suprema Corte de Justicia de la Nación y el Consejo de la Judicatura Federal, órgano de nueva creación, al cual se encomiendan los asuntos administrativos del Poder Judicial de la Federación, que anteriormente tocaban a la primera, excepción hecha de los que tengan que ver con el máximo tribunal del país, lo que permitirá a la Corte dedicar mayor tiempo a la atención de los asuntos jurisdiccionales de su competencia y que naturalmente le corresponden. A esos mismos fines responde la reestructuración de la misma Suprema Corte de Justicia, con base en la integración de un órgano con un número menor de miembros, cuya conformación seguirá garantizando diversidad de criterios, que sujetos a una mayor y profunda participación y dinamismo en un cuerpo colegiado más compacto, dotarán de máxima calidad a las resoluciones que se dicten.

Se atribuye también a la Suprema Corte de Justicia, la facultad de conocer respecto de los supuestos de las controversias constitucionales, así como de las acciones de inconstitucionalidad previstas ambas en el artículo 105 de la ley fundamental, con la novedosa previsión de los efectos generales de las resoluciones, cuando éstas sean tomadas por una mayoría de ocho votos y en los casos contemplados en las fracciones I y II de dicho artículo.

Conserva el máximo tribunal facultades que sin ser materialmente jurisdiccionales son indispensables para preservar su autonomía y la independencia de sus miembros, así se encuentran las relativas a nombramientos, licencias, responsabilidades y situación patrimonial de sus empleados y servidores públicos, aprobación de su proyecto de presupuesto y a expedir los reglamentos y acuerdos generales en las materias de su competencia

Como se ha mencionado el Consejo de la Judicatura Federal, cuya creación respondió al propósito de centrar la actuación de la Corte principalmente en el ejercicio de la función jurisdiccional que esencialmente le corresponde, se le encomendaron funciones propiamente administrativas que lo convierten en el depositario de las funciones de administración, vigilancia y disciplina del Poder Judicial Federal.

Igualmente, se sentaron las bases de la carrera judicial en la que al depender los nombramientos de un órgano colegiado, las decisiones al respecto tendrán en cuenta factores que otorguen certeza sobre la capacidad, actuación profesional, vocación y valores personales.

Todos estos aspectos relevantes de la reforma constitucional de 1994 requieren de la expedición de una Ley Orgánica, que en su contenido cumplan con la necesaria previsión de las normas no sólo de carácter estructural en cuanto a integración de órganos, mayorías indispensables para sesionar y resolver, requisitos para ser miembros de los mismos, elementos de evaluación, instancias de calificación, reglas de adscripción y remoción, sistemas de responsabilidades y demás cuestiones inherentes a todo esquema organizacional, sino que también, esta Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, debe establecer la distribución de atribuciones entre los diversos órganos a efecto de que, con sujeción a las previsiones constitucionales tenga armonía y haga viable el sistema de impartición de justicia.

I. Contenido de la minuta con proyecto de Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación de la colegisladora.

El proyecto que acompaña la minuta de la colegisladora concreta la reforma judicial referida y establece las bases para que el fortalecimiento y mejoramiento de la impartición de justicia sean viables. La comisión que dictamina ha resuelto atender a la estructura orgánica del Poder Judicial de la Federación en análisis de dicha minuta.

El proyecto a dictaminar se integra de 10 títulos. El primero de ellos enumera los órganos que ejercen el Poder Judicial de la Federación, en que acorde a la reforma constitucional de 1994 se incluye al Consejo de la Judicatura Federal.

1. Suprema Corte de Justicia de la Nación

El Título Segundo está referido a la integración y funcionamiento, así como las atribuciones tanto de la Suprema Corte de Justicia, como de las salas que la componen. Se establecen dos periodos de sesiones al año para el pleno y la posibilidad de sesionar de manera extraordinaria a solicitud de cualquiera de sus miembros.

La composición del pleno será de 11 ministros, pudiendo funcionar con la presencia de siete de ellos, requiriéndose la presencia de al menos ocho ministros tratándose del conocimiento de acciones de inconstitucionalidad y de la resolución de controversias también constitucionales sobre disposiciones generales de los estados o de los municipios, impugnadas por la Federación, de los municipios impugnadas por los estados o en los casos de controversias que se susciten entre el Poder Ejecutivo y el Congreso de la Unión o alguna de sus cámaras o la Comisión Permanente, entre dos poderes de un mismo Estado o entre dos órganos del Distrito Federal, sobre la constitucionalidad de sus actos o disposiciones generales.

Con referencia a las sesiones del pleno de la Suprema Corte de Justicia, atinadamente la colegisladora precisa que para el trato de los asuntos no jurisdiccionales, las sesiones tendrán carácter privado, conservando la regla general que da carácter público a las sesiones referidas a cuestiones jurisdiccionales dejando a juicio del propio pleno la determinación de su tratamiento privado.

El proyecto, en forma detallada prevé reglas para los casos de empate en las resoluciones del pleno, en las que el Senado introdujo para los casos de un segundo empate el voto de calidad en favor del presidente de la Corte.

Consecuente con las disposiciones constitucionales vigentes desde el 1o., de enero de 1995, se establece para los ministros una duración en el cargo de 15 años.

Asimismo, frente a la división de competencias entre la Suprema Corte de Justicia y el Consejo de la Judicatura Federal, para la primera se conservan amplias atribuciones administrativas y disciplinarias que permiten garantizar su plena autonomía, de este modo entre otras atribuciones, a este órgano corresponde aprobar su proyecto anual de presupuesto de egresos y la administración del presupuesto aprobado; así como el conocimiento sobre quejas administrativas relacionadas con los integrantes y personal del mismo; registro y seguimiento de la situación patrimonial de sus servidores públicos; nombramientos, renuncias y suspensión del Secretario y subsecretario general de acuerdos y titular del órgano de coordinación de compilación y sistematización de tesis; reglamentar el funcionamiento del último mencionado y de los encargados de la estadística e informática de la Suprema Corte de Justicia, así como del centro de documentación y análisis.

En cuestión de atribuciones jurisdiccionales, para el pleno se contienen las relativas al conocimiento de los litigios constitucionales y a la nueva competencia del mismo sobre las acciones de inconstitucionalidad, previstas en las fracciones I y II del artículo 105 de la ley suprema.

También relativa a la competencia del pleno de la Suprema Corte de Justicia, se establece el conocer de las controversias relacionadas con invasión de soberanías, ubicadas en las fracciones II y III del artículo 103 constitucional y para ello, la colegisladora precisó que no basta la afirmación del quejoso sobre la existencia de un problema de esa naturaleza en el escrito de demanda de amparo para que el pleno conozca del asunto, sino que habrán de formularse conceptos de violación específicos sobre el particular y, en su caso, deberá existir un agravio en la revisión a este respecto.

En materia de recursos interpuestos en contra de las resoluciones que se dicten en los juicios de garantías, conocerá los de revisión y de queja, en los siguientes casos:

Por lo que toca al de revisión, contra sentencias pronunciadas en la audiencia constitucional por los jueces de distrito o los tribunales unitarios de circuito en las controversias, cuando subsista el problema de constitucionalidad de normas, si se hubiese impugnado una ley federal, local, del Distrito Federal o un tratado internacional, así como cuando los tribunales colegiados de circuito decidan sobre la inconstitucionalidad de una ley o un tratado internacional o establezcan la interpretación directa de un precepto constitucional.

En cuanto al de queja contra las resoluciones que hayan dictado los jueces de distrito, el tribunal que conozca o haya conocido del juicio de amparo por violación de las garantías de los artículos 16, en materia penal, 19 y 20, fracciones I, VIII y X, párrafos primero y segundo constitucionales y contra las resoluciones dictadas por los tribunales colegiados de circuito que decidan sobre la inconstitucionalidad de una ley o establezcan la interpretación directa de un precepto constitucional, siempre que la revisión del juicio de amparo respectivo le haya correspondido al propio pleno.

Igualmente en materia de recursos, conocerá del de reclamación contra los acuerdos del presidente de la Suprema Corte de Justicia, que se dicten durante la tramitación de los asuntos jurisdiccionales que sean competencia del pleno.

Dadas las consecuencias constitucionales que se prevé para la repetición del acto reclamado o la inejecución de las sentencias, se atribuye al pleno de la Suprema Corte de Justicia, la declaración de incumplimiento o repetición y en su caso la actuación judicial correspondiente.

En razón de la competencia diferenciada respecto del Consejo de la Judicatura Federal, el pleno de la Suprema Corte de Justicia conoce de los conflictos suscitados con sus propios servidores, puesto que sería impropio que el tribunal máximo de la nación se sujetara a la jurisdicción de una instancia diferente.

Concerniente a las atribuciones no jurisdiccionales, se contemplan aquellos actos encaminados a asegurar un adecuado funcionamiento del máximo tribunal, razón por la que se establecen facultades como la elección de su presidente, cada cuatro años, la determinación de la competencia de las dos salas mediante acuerdos generales, la remisión de asuntos para su resolución a las salas y a los tribunales colegiados de circuito, la determinación de adscripciones de los ministros a las salas y la aprobación del proyecto de presupuesto anual de egresos de la Suprema Corte de Justicia.

Consecuente con las recientes reformas constitucionales en el rubro relativo al presidente de la Suprema Corte de Justicia, se establecen normas precisas para regular las ausencias del mismo, además se atribuyen expresamente a éste atribuciones de representación y administración de dicho tribunal; rendición ante los ministros y miembros del Consejo de la Judicatura Federal de un informe anual de labores del Poder Judicial de la Federación, designación de los servidores encargados de la administración de la Suprema Corte de Justicia, así como expedir el Reglamento Interior y los acuerdos generales que en la materia se requieren.

En el capítulo relativo a la integración, funcionamiento y atribuciones de las salas, con estricto orden, el proyecto determina que la Suprema Corte de Justicia contará con dos salas, compuestas de cinco miembros cada una, las que podrán funcionar con la presencia de cuatro de ellos, igualmente se regulan los periodos de sesiones, el primero comenzará el primer día hábil del mes de enero y terminará el último día hábil de la primera quincena del mes de julio y el segundo comenzará el primer día hábil del mes de agosto y terminará el último día hábil de la primera quincena del mes de diciembre.

Se introduce la unanimidad para que junto con la mayoría puedan adoptarse las resoluciones, respecto de las que se establece la posibilidad de que formule voto particular el ministro que disienta de la misma, el cual se deberá insertar en la ejecutoria respectiva, si fuera presentado dentro de los cinco días siguientes a la fecha del acuerdo. También se establece que cada sala designará a propuesta de su presidente, a un secretario y a un subsecretario de acuerdos y nombrarán a los secretarios auxiliares de acuerdos, actuarios y demás personal subalterno.

Por lo que hace a los nombramientos señalados, se determinan los requisitos académicos, de conducta y de experiencia profesional que deberán satisfacer para desempeñar tales cargos. Así, se determina que el secretario y subsecretario de acuerdos, los secretarios auxiliares de acuerdos y los actuarios deberán ser licenciados en derecho, gozar de buena reputación y no haber sido condenado por delito intencional con sanción privativa de libertad mayor de un año; el subsecretario de acuerdos deberá tener, además, por lo menos tres años de práctica profesional y el secretario de acuerdos, cuatro años.

Tocante a las atribuciones jurisdiccionales de las salas, destaca la que se refiere al conocimiento de las controversias ordinarias a que se refiere la fracción III del artículo 105 constitucional, de tal manera que de oficio o a petición fundada del correspondiente tribunal unitario de circuito o del Procurador General de la República, se dará el conocimiento de los recursos de apelación en contra de sentencias de jueces de distrito dictadas en aquellos procesos en que la Federación sea parte y que por su interés y trascendencia así lo ameriten, aspecto tan relevante que como se recordará fue excluido por el Congreso de la Unión al abordar la Ley Reglamentaria del artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, para sólo referirla a los supuestos de las fracciones I y II, haciendo el señalamiento en el dictamen correspondiente que se dejaría para otro rubro legislativo por tratarse de controversias ordinarias y no propiamente constitucionales; rubro que lo es, precisamente este proyecto de Ley Orgánica que se dictamina y que ameritó que la colegisladora adicionará la iniciativa del Ejecutivo Federal con un título específicamente dedicado a la regulación de la facultad de atracción de dichas controversias.

Sobre las atribuciones jurisdiccionales, se amplía la competencia en los recursos de revisión de amparo, para que acorde a las reformas constitucionales de 1994, conozca de los mismos tratándose de sentencias pronunciadas en la audiencia constitucional, tanto por jueces de distrito como por tribunales unitarios de circuito, en los casos en que subsista en el recurso el problema de constitucionalidad cuando se hubiese impugnado un reglamento federal, estatal o del Distrito Federal o se hubiese ejercitado la avocación en los juicios de amparo que por su interés y trascendencia lo ameriten.

Corresponde ahora a las salas conocer de las resoluciones de contradicción entre tesis sustentadas por dos o más tribunales colegiados de circuito, así como de las controversias que se susciten con motivo de los convenios de extradición. Importante resulta también su facultad para remitir a los tribunales colegiados de circuito, la resolución de los amparos en revisión que se hubieren promovido ante ellas, cuando exista jurisprudencia sobre los mismos, pudiendo estos mismos tribunales en los casos que estimen que la resolución corresponde a las salas o al pleno, ponerlos en conocimiento.

A diferencia del pleno de la Suprema Corte de Justicia que, como se dijo, conoce en revisión contra sentencias que en amparo directo pronuncien los tribunales colegiados de circuito en el supuesto de impugnación por inconstitucionalidad de leyes, conforme al artículo 21 del proyecto, las salas conocerán del recurso de revisión contra sentencias de los tribunales colegiados de circuito si se trata de la impugnación de constitucionalidad de un reglamento federal, estatal o expedido por el jefe del Distrito Federal, de acuerdo con el inciso a, fracción III del precepto mencionado.

2. Tribunales de circuito

a) Las disposiciones comunes contempladas en el primero de los capítulos del Título Tercero dedicado a estos órganos, se refieren al mecanismo a seguir en los casos de ausencias de magistrados, respecto de las cuales o se faculta al secretario para practicar las diligencias necesarias y dictar las providencias de trámite o bien se da intervención al Consejo de la Judicatura Federal para designar un interino. En cuanto a las ausencias de los secretarios y actuarios, se suplen por otro del mismo tribunal o por un interino o por el secretario o actuario que designe el magistrado respectivo.

La composición de los tribunales unitarios y colegiados, por lo que hace a secretarios, actuarios y empleados, se remite a lo que determine el presupuesto.

b) Se destaca como atribución de los tribunales unitarios la relativa al conocimiento de los juicios de amparo promovidos contra actos de otros tribunales unitarios de circuito, conforme a las reglas de la Ley de Amparo para los juicios de amparo indirecto promovidos ante juez de distrito, señalándose como competente el tribunal más próximo a la residencia de aquel que haya emitido el acto impugnado.

c) Tratándose de los tribunales colegiados, se prevé la posibilidad de formular voto particular para el magistrado de circuito que disienta de la mayoría, mismo que si es presentado dentro de los cinco días siguientes a la fecha del acuerdo, será incluido al final de la ejecutoria respectiva. Por otra parte se incluye la suplencia de un magistrado por el secretario que designe el tribunal para el supuesto de falta accidental o mayor de un mes.

En sus atribuciones jurisdiccionales, se amplía la competencia para conocer de los recursos de revisión contra sentencias pronunciadas tanto por los jueces de distrito, como por los tribunales unitarios o por el superior del tribunal responsable en la audiencia constitucional, siempre que no se hayan impugnado en la demanda de amparo leyes, tratados internacionales o reglamentos o cuando dichas sentencias establezcan la interpretación directa de un precepto constitucional y subsista el problema de constitucionalidad, sino tratándose de autos o resoluciones que desechen o tengan por no interpuesta la demanda de amparo, concedan o nieguen la suspensión definitiva, modifiquen o revoquen el auto en que concedan o nieguen tal suspensión o nieguen la revocación o modificación del auto en que la concedan o la nieguen.

En el mismo tenor, conocerán de conflictos de competencia entre jueces de distrito o tribunales unitarios de circuito en juicios de amparo, así como de las excusas o impedimentos que en materia de amparo se susciten entre jueces de distrito y en cualquier materia entre los magistrados de los tribunales de circuito.

Se explicitan las naturales atribuciones de los presidentes de los tribunales colegiados de circuito. Así, corresponderá a éstos llevar la representación y la correspondencia oficial del tribunal; turnar los asuntos entre los magistrados; dirigir los debates y conservar el orden durante las sesiones y firmar las resoluciones del tribunal con el magistrado ponente y el secretario de acuerdos.

3. Juzgados de distrito

Al igual que para los tribunales de circuito, el número de secretarios, actuarios y empleados que compondrán los juzgados de distrito se remite a la determinación del presupuesto. Se incluye la participación del Consejo de la Judicatura Federal para que autorice al secretario del juzgado o designe al sustituto en los casos de ausencia del juez por más de 15 días, así como para autorizar al juez para nombrar secretario interino.

En cuanto a sus atribuciones, se establece que aquellos que no tengan jurisdicción especial serán competentes para conocer de todos los asuntos referidos en el respectivo capítulo que comprende las materias penal, civil, administrativa y del trabajo.

En materia civil y penal se establece una distinción en cuanto a la naturaleza de los asuntos, que al tiempo de tender a una especialización permitirá una más pronta resolución, de este modo se establecen los juzgados federales penales y civiles y los jueces de distrito de amparo en materias penal y civil, subsistiendo los jueces de distrito en materias administrativa y del trabajo.

Destaca la modificación, que las comisiones unidas de Senado introducen a la iniciativa respecto de la materia del conocimiento de los jueces federales penales en cuanto a especificar como delito federal aquellos cometidos por o en contra de funcionarios electorales federales o de funcionarios partidistas en los términos de la fracción II del artículo 401 del Código Penal, los que por su trascendencia rebasan el ámbito estatal y resulta conveniente ubicarlos en el del Poder Judicial Federal.

4. Consejo de la Judicatura Federal

Acorde a las recientes reformas en materia de justicia introducidas a la Constitución General, el Título Sexto se refiere a los órganos administrativos del Poder Judicial de la Federación, a cuya cabeza se halla el Consejo de la Judicatura Federal, como encargado de la administración, vigilancia, carrera judicial y la disciplina de los miembros del Poder Judicial de la Federación, señalando que cuidará la independencia e imparcialidad de sus miembros y la autonomía de los órganos del mencionado poder.

El funcionamiento del Consejo de la Judicatura se prevé en periodos similares a los de la Suprema Corte de Justicia, estableciéndose la designación de consejeros para la atención de asuntos de notoria urgencia durante sus recesos y la posibilidad de sesionar de manera extraordinaria, a solicitud de cualquiera de sus integrantes.

Con toda precisión, la Cámara de Senadores modificó el texto de la iniciativa que le fue presentada por el Ejecutivo Federal, en lo relativo a la presidencia del Consejo para sujetar el texto a su correlativo constitucional, suprimiendo las innecesarias reglas que aquélla contenía para las ausencias, y sólo disponer que estará a cargo del presidente de la Suprema Corte de Justicia.

El pleno del Consejo se integrará por todos sus miembros, bastando la presencia de cinco de ellos para funcionar, siempre en sesión privada. En cuanto a sus resoluciones, la colegisladora amplía los casos en que se requiere la mayoría calificada de cinco votos, que la iniciativa reservaba para los nombramientos, renuncias, suspensiones y quejas; de esta manera se contemplan los supuestos relativos al establecimiento de comisiones, expedición de reglamentos interiores en materia administrativa, de carrera judicial, de escalafón y régimen disciplinario, aprobación del proyecto de presupuesto anual de egresos del Poder Judicial de la Federación, la aprobación de las bases generales de organización y funcionamiento de sus órganos auxiliares y el nombramiento de los secretarios ejecutivos, así como de sus licencias, remociones y renuncias.

En razón del carácter colegiado del Consejo, se prevé la figura del voto particular para los casos en que algún miembro disintiere de la resolución.

Además de su funcionamiento en pleno, el Consejo podrá funcionar en comisiones permanentes o transitorias, cuyo número de integrantes, determina la colegisladora sean uno proveniente del Poder Judicial y los dos restantes de entre los designados por el Ejecutivo y el Senado, la que también agregó la existencia necesaria de las correspondientes a la creación de nuevos órganos y de adscripción, en adición a las de administración, carrera judicial y disciplina, que la iniciativa del Ejecutivo Federal previó. Dichas comisiones ejercitarán atribuciones consultivas o decisorias, según se determine en el reglamento expedido por el pleno, conforme lo concibió el Senado.

Asimismo, de las atribuciones previstas para el Consejo en general, la cámara de origen señaló cuáles no podrán ejercitarse por las comisiones, referentes entre otras a determinación de número, límites y especialización de circuitos, tribunales y juzgados, nombramientos, renuncias, adscripciones, remociones, ratificaciones, suspensión del cargo, resolución de quejas administrativas y sobre responsabilidades, aprobación del proyecto de presupuesto anual de egresos, expedición de las bases de organización y funcionamiento de sus órganos auxiliares, emisión de bases para adquisición, arrendamiento, enajenación, prestación de servicios y contratación de obra que realice el Poder Judicial de la Federación, expedición de reglamentos interiores en materia administrativa, de carrera judicial, de escalafón y de régimen disciplinario del Poder Judicial de la Federación.

Tanto para el pleno como para las comisiones del Consejo de la Judicatura, se previene la figura del secretario técnico, requiriendo la persona que se desempeñe como tal, acreditar una calidad profesional afín a las competencias del Consejo, experiencia mínima de tres años, gozar de buena reputación y no haber sido condenado por delito intencional con sanción pri-vativa de libertad mayor de un año.

Para el presidente del Consejo de la Judicatura se establecen las funciones encaminadas a la representación y coordinación del funcionamiento del propio Consejo, entre ellas proponer al pleno los nombramientos de secretarios ejecutivos, titulares de los órganos auxiliares, vigilar el funcionamiento de éstos e informar al Senado y al Presidente de la República de las vacantes que deberán ser cubiertas mediante nombramientos realizados por cada uno.

Se dispone la creación de un secretariado ejecutivo del Consejo de la Judicatura Federal, integrado por los secretarios ejecutivos del pleno y carrera judicial, de administración y de disciplina, con las atribuciones que mediante acuerdos generales le otorgue el pleno. Dichos servidores deberán satisfacer requisitos tendientes a acreditar su capacidad profesional y una buena reputación.

5. Organos auxiliares

El proyecto que se dictamina contempla cuatro órganos auxiliares del Consejo de la Judicatura Federal, que por las importantes funciones que se les atribuyen son tratados en específico por la comisión que dictamina.

Determina el proyecto como requisitos para acceder a la titularidad de los órganos mencionados, el contar con título profesional afín a las funciones que deban desempeñarse, una experiencia mínima de cinco años, gozar de buena reputación y no haber sido condenado por delito intencional con sanción privativa de libertad mayor de un año.

Unidad de defensoría del fuero federal

La defensoría de oficio se constituye como un instrumento para lograr la igualdad de los mexicanos ante la impartición de justicia, que como derecho fundamental consagra nuestra Constitución en la fracción IX de su artículo 20, sin que pueda desconocerse que frente a desigualdades de índole diversa es factible que la aplicación de la ley pueda en ocasiones vulnerarlo, de lo cual resulta la bondad de esta institución aún perfectible.

Se presenta como indispensable una regulación encaminada a profesionalizar y especializar dicho servicio, por lo que en el proyecto que se dictamina se sientan las bases para ello, creando al efecto un órgano auxiliar del Consejo de la Judicatura Federal, medida que halla sustento en que dicho Consejo no ejerce funciones materialmente jurisdiccionales, por lo que está garantizada la imparcialidad que debe caracterizar a quienes desempeñen esta labor.

Tendiente a la obtención de la máxima calidad profesional de los defensores de oficio, se exige que éstos reúnan los mismos requisitos que se han establecido para acceder a la titularidad de los órganos auxiliares del Consejo de la judicatura y que su designación se realice mediante el concurso de oposición previsto para los magistrados de circuito y jueces de distrito, en aquello que fuere aplicable, correspondiendo su adscripción, promoción y determinación de categorías, al mencionado Consejo, a través de disposiciones generales que habrán de tener en cuenta, en lo conducente, las bases de la carrera judicial. Con el mismo fin, se considera el establecimiento de mecanismos que permitan la evaluación periódica de su desempeño y honorabilidad.

Responsabilidad importante para los defensores de oficio se desprende de las obligaciones que se imponen a los mismos y que están encaminadas a cubrir todo el proceso de enjuiciamiento, a la debida comunicación con su defendido, así como al cumplimiento de los reglamentos, programas y acuerdos dictados por el Consejo de la Judicatura Federal.

Instituto de la Judicatura

Uno de los objetivos de las recientes reformas constitucionales está constituido por la formación y actualización de los miembros del Poder Judicial de la Federación y de quienes pretenden pertenecer a él, atento a lo cual el proyecto contempla al instituto de la Judicatura como órgano auxiliar del Consejo de la Judicatura Federal, cuyo funcionamiento y atribuciones se regularán en el reglamento respectivo que dicte el citado Consejo.

Destacan las facultades que se le otorgan para apoyar a los poderes judiciales locales, para auxiliarse mediante coordinación con las universidades del país, así como llevar a cabo cursos de preparación para los exámenes correspondientes a las distintas categorías que componen la carrera judicial y para realizar estudios que desarrollen y mejoren las funciones del Poder Judicial de la Federación en su área de investigación.

El instituto contará con un comité académico integrado por nueve miembros de reconocida experiencia profesional o académica; éste determinará conjuntamente con el director general los programas de investigación, preparación y capacitación, los mecanismos de evaluación y rendimiento, la elaboración de los proyectos de reglamentos del propio instituto y la participación en los exámenes de oposición de la carrera judicial.

Visitaduría judicial

Como encargada de inspeccionar el funcionamiento de los tribunales de circuito y de los juzgados de distrito se determina a la visitaduría judicial, cuyos integrantes deberán satisfacer los requisitos exigidos para los titulares de cualquier órgano auxiliar del Consejo de la Judicatura Federal.

En virtud del alcance de las funciones a desempeñar, se considera un estricto mecanismo para acceder a las mismas; de este modo, se hará mediante concurso de oposición, semejante al previsto para el nombramiento de magistrados de circuito y jueces de distrito, y el ejercicio de sus labores será periódicamente evaluado.

Serán materia de inspección las cuestiones administrativas de la operación de tribunales y juzgados y el cumplimiento de los términos legales, no así la calidad y fundamento de las resoluciones judiciales cuya revisión se hará a través de los recursos que las leyes establecen.

La obligación de inspeccionar se realizará a través de dos vertientes, las visitas ordinarias y las extraordinarias. Las primeras serán cuando menos dos veces al año de acuerdo con los sorteos periódicos que realice el secretario ejecutivo de disciplina y las extraordinarias cuando a juicio de éste existan elementos que hagan presumir irregularidades cometidas por un magistrado de circuito o juez de distrito.

En el proyecto se establecen otras reglas para la realización de esta inspección, tales como, la determinación de las materias que serán su objeto, la información de su verificación al titular del tribunal o juzgado y al público en general mediante la colocación de avisos en los estrados y el levantamiento de acta circunstanciada y su entrega al titular del órgano visitado y al secretario ejecutivo de disciplina.

Contraloría del Poder Judicial de la Federación

Este órgano auxiliar tendrá a su cargo el control e inspección del cumplimiento de las normas de funcionamiento administrativo que rijan al Poder Judicial de la Federación, exceptuándose aquellas que correspondan a la Suprema Corte de Justicia, abarcando la vigilancia relativa a las disposiciones en materia de planeación, presupuestación, ingresos, egresos, financiamiento, patrimonio y fondos, sistemas de registro y contabilidad, contratación y pago de personal, contratación de servicios y recursos materiales, destacando la relativa al registro y seguimiento de la situación patrimonial de los servidores públicos del Poder Judicial de la Fe-deración.

6. Carrera judicial

Como uno de los pilares fundamentales se significa la regulación de la carrera judicial, pues con ello se podrá contar con mejores administradores de la justicia federal, al accederse a los cargos dentro del Poder Judicial de la Federación por méritos profesionales debidamente evaluados, de suerte que la aplicación de las normas será responsabilidad de los más aptos.

Se destaca como un acierto la consideración en la carrera judicial de las categorías que abarcan desde actuarios de juzgado de distrito, hasta magistrados de circuito, incluyendo entre estas categorías a todos aquellos que alguna función desempeñan en la estructura del Poder Judicial de la Federación.

El ejercicio de las funciones a cargo de los magistrados y jueces requiere de una mayor preparación y especialización, por lo que en el proyecto se establece la figura del año sabático que podrá autorizar el Consejo de la Judicatura, siempre que sea respaldado por un proyecto de trabajo que enriquezca la formación académica y profesional y sea de interés para el Poder Judicial de la Federación, considerando la colegisladora necesario también la previsión de un sistema de becas para estudios e investigación en el extranjero.

Por la importancia que revisten las funciones inherentes a las categorías de magistrado de circuito y juez de distrito, se prevén para el ingreso y la promoción a ellas, los mecanismos de concurso interno de oposición y oposición libre, en la proporción que determine el Consejo de la Judicatura, en tanto que para las demás categorías se requerirá el acreditamiento de un examen de aptitud. En el primero de los concursos referidos, sólo pueden participar los miembros de las categorías inferiores que ya pertenecen a la Judicatura y, en el segundo, podrá hacerlo cualquier persona pertenezca o no a la carrera judicial.

Se detalla el procedimiento a que deberán sujetarse los concursos de oposición que sucintamente se refieren a la emisión y publicación de la convocatoria, misma que deberá contener las categorías y número de vacantes, lugar, día y hora en que se llevarán a cabo, el plazo y el lugar de inscripción; la resolución de un cuestionario escrito y de un caso práctico consistente en la redacción de una sentencia, así como la realización de un examen oral y público.

Por su parte, en la evaluación deberán tomarse en cuenta los cursos que se hayan realizado en el instituto de la Judicatura, la antigüedad en el Poder Judicial de la Federación, el desempeño, el grado académico y los cursos de actualización y especialización que se hayan acreditado.

La elaboración de los cuestionarios y casos prácticos, así como la realización de los exámenes orales, estará a cargo de un comité y de un jurado respectivamente, integrados por un miembro del Consejo de la Judicatura Federal, un magistrado de circuito o un juez de distrito según corresponda y un miembro del comité académico del instituto de la Judicatura.

La adscripción y la ratificación son también desarrollados en el proyecto como funciones del Consejo de la Judicatura, considerando para la primera adscripción elementos relativos a la calificación obtenida en el concurso, los cursos realizados en el instituto de la Judicatura, la antigüedad o la experiencia profesional, el desempeño en el Poder Judicial de la Federación y el grado académico. Respecto de los cambios de adscripción, se considera adicionalmente a los elementos señalados, los resultados de las visitas de inspección, la disciplina y el desarrollo profesional.

En relación a la ratificación, en forma adicional a los antes mencionados, se encuentran la ausencia de sanciones por falta grave con motivo de una queja de carácter administrativo, así como los que mediante acuerdos generales haya establecido el Consejo de la Judicatura con una anticipación de seis meses a la fecha de la ratificación.

Sobre los exámenes de aptitud, se establece que se realizarán a petición del titular del órgano que deba realizar la designación, así como aquellas personas interesadas en ingresar a cualquiera de las categorías a las que se puede acceder por este medio; para el efecto de formar parte de la lista a considerar en el caso de presentarse alguna vacante, dicha lista se pondrá a la vista los titulares de los órganos que deban designar a quien ocupará tal vacante.

En contra de las decisiones del Consejo de la Judicatura relativas a nombramientos, adscripciones, cambios de adscripción y remociones de magistrados de circuito y jueces de distrito, se establece el recurso de revisión administrativa, que resolverá el pleno de la Suprema Corte de Justicia, dentro de un procedimiento expedito en el cual se decidirá sobre el apego de la decisión impugnada a los requisitos formales que establece la ley, los reglamentos interiores y los acuerdos generales expedidos por el Consejo de la Judicatura y para el caso de que se declare fundado el recurso interpuesto, se declarará la nulidad del acto impugnado.

7. Responsabilidades

En el proyecto se diseña un sistema de responsabilidades propio del Poder Judicial de la Federación en el que se distinguen diversos ámbitos: el de los ministros y miembros del Consejo de la Judicatura, el de los magistrados de circuito y jueces de distrito, y los de los restantes servidores públicos, tanto de la Suprema Corte de Justicia, como del Poder Judicial Federal.

Para el primer nivel, se remite al Título Cuarto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, recogiendo la disposición contenida en el artículo 101 de la misma y que se refiere a los impedimentos para aceptar o desempeñar empleo o encargo de la Federación, estados, Distrito Federal o de particulares, salvo que sean no remunerados en asociaciones científicas, docentes, literarias o de beneficencia, y a la actuación dentro de los dos años siguientes a su retiro como patronos, abogados o representantes en cualquier proceso ante los órganos del Poder Judicial de la Federación.

En el proyecto se hace extensiva la primera hipótesis del artículo 101 constitucional a los actuarios visitadores y defensores de oficio.

Atento al régimen especial de responsabilidades que se desprende del proyecto, se contemplan los órganos competentes para determinarlas, según los referidos ámbitos y las conductas específicas que dan lugar a ellas y que atañen a la naturaleza de las funciones a desempeñar en el Poder Judicial de la Federación y cuya realización puede afectar la administración de justicia. Del mismo modo, se determina el inicio del procedimiento de oficio a través de queja o denuncia, considerando el Senado la necesidad de dar trámite a las denuncias anónimas, condicionándolas a que sean sustentadas por pruebas documentales fehacientes. Para el supuesto de que la queja haya sido interpuesta sin motivo, podrá imponerse al quejoso o a su representante o a ambos, una multa.

El mencionado procedimiento incluye la garantía de audiencia para el servidor público de que se trate y la facultad del órgano resolutor para disponer la práctica de investigaciones y determinar la suspensión del presunto responsable sin prejuzgar sobre su responsabilidad.

Finalmente, la revisión administrativa será el mecanismo que permita impugnar la resolución del pleno del Consejo de la Judicatura, relativa a la destitución del cargo de magistrados de circuito y jueces de distrito.

8. Facultad de atracción

La Cámara de Senadores agrega el título relativo a la facultad de avocación que la fracción III del artículo 105 de la Constitución Federal otorga a la Suprema Corte de Justicia, sobre el recurso de apelación en las controversias ordinarias en que la Federación sea parte y que por su interés y trascendencia así lo ameriten, materia que fue excluida del proyecto de ley reglamentaria del artículo 105 constitucional por su contenido específico y que ahora incluye en el ordenamiento que naturalmente debe regularlo.

El trámite es regulado detalladamente en el proyecto, contemplando tanto el supuesto en que una sala la ejercite de oficio, como su ejercicio a solicitud del Procurador General de la República o de un tribunal unitario de circuito, fijando los plazos para la remisión de autos y para el respectivo proyecto y resolución y como requisito de procedencia, el que se haya agotado la sustanciación del recurso de apelación ante el correspondiente tribunal unitario de circuito.

Si del examen que realice la sala de la Suprema Corte de Justicia considera que en las instancias anteriores existieron violaciones a las normas esenciales del procedimiento afectando las defensas de alguna de las partes, determinará la reposición del procedimiento, casos en los que se revocará la sentencia recurrida y se remitirán los autos al magistrado o juez de distrito que corresponda, con la posibilidad de interponer el recurso de reclamación, siempre que conforme al Código Federal de Procedimientos Penales, la providencia de que se trate sea revocable.

9. Disposiciones generales

El título final identificado como del proyecto denominado Disposiciones Generales, toca diversos temas. El primer capítulo dispone que el Consejo de la Judicatura Federal estará encargado para realizar mediante acuerdos generales, la división del territorio del la República en circuitos y de éstos a su vez en distritos judiciales, determinando el mismo Consejo el número, límites y especialización de tribunales de circuito y de juzgados de distrito en ellos.

Para garantizar la independencia e imparcialidad de los miembros del Poder Judicial de la Federación, se regulan en capítulo especial los supuestos en que éstos se encuentran impedidos para conocer de los asuntos, considerando la existencia de parentesco, litigios pendientes y en general, de intereses o relaciones que pueden afectar los fines mencionados.

La protesta constitucional que deben rendir los miembros del Poder Judicial de la Federación se adecúa en el proyecto a la nueva estructura de éste, de esta manera se incluye que ante el presidente del recién instituido Consejo de la Judicatura Federal protestarán los consejeros representantes de jueces y magistrados, así como los secretarios y empleados de dicho consejo; ante su pleno lo harán los magistrados de circuito y podrán hacerlo los jueces de distrito, quienes también lo podrán hacer ante el presidente del tribunal colegiado de circuito más cercano.

Por otra parte, los miembros del citado Consejo, designados por el Senado o el Presidente de la República, rendirán la protesta ante ellos y finalmente se dispone que los secretarios y empleados de los tribunales y juzgados protestarán ante el magistrado o juez al que deban estar adscritos.

Bajo el rubro de actuaciones judiciales se encuentran reglas relativas, a la práctica de diligencias ante la ausencia de servidores públicos o empleados de tribunales y juzgados, o fuera de las oficinas o lugar de residencia de los mismos, así como sobre la autorización de los jueces de distrito para que los jueces del orden común practiquen diligencias.

En la parte relativa a las vacaciones de los miembros del Poder Judicial de la Federación, resalta el precepto que señala los días que se considerarán inhábiles y durante los cuales no se practicarán actuaciones judiciales, salvo disposición legal que así lo consigne.

Las faltas temporales de todo servidor público o empleado del Poder Judicial de la Federación requerían de licencia razonada para cuyo otorgamiento y condiciones ya se consideran los nuevos órganos de este poder.

La importante labor de compilación, sistematización y publicación de las tesis y jurisprudencias emitidas por los órganos del Poder Judicial de la Federación, encuentra adecuada organización al encomendarse a la coordinación de compilación y sistematización de tesis, cuyo titular debe satisfacer los requisitos exigidos para ser secretario general de acuerdos y contar con el personal subalterno que fije el presupuesto.

II. Modificaciones introducidas por el pleno de la Cámara de Senadores

El pleno de la colegisladora introdujo diversas modificaciones al proyecto presentado, algunas implican sólo la corrección de errores u omisiones de estilo, ortográficos y mecanográficos; otras, van al fondo de los dispositivos. Sobre estas últimas se hace especial referencia a continuación.

1. Introduce en el mecanismo para la adopción de las resoluciones por parte del pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, regulado en el artículo 7o., la previsión necesaria de que sus miembros puedan abstenerse de votar cuando tengan impedimento legal o no hayan estado presentes en la discusión del asunto.

2. Desagrega el contenido del artículo 8o. para dejar en éste, sólo la previsión de la temporalidad en el cargo de los ministros, con la salvedad de que sobrevenga incapacidad física o mental permanente y la regulación del haber por retiro que como derecho de los ministros se establece en el artículo 94 de la Constitución general se integra a un artículo 183 que es adicionado al proyecto.

En el precepto que es adicionado por la cámara de origen, se establece para los dos primeros años posteriores al retiro del ministro, un haber equivalente al 100% del ingreso mensual que corresponda a los ministros en activo y para los subsecuentes el equivalente al 80%, mismo haber que será proporcional al tiempo del desempeño, para el caso de que el retiro tenga verificativo antes de los 15 años en el cargo.

Respecto del derecho a la pensión que se otorga al cónyuge y a los hijos menores del ministro que hubiere fallecido durante el ejercicio del cargo o después de concluido, precisa el Senado de la República como causas para dejar de tenerlo, los de contraer matrimonio, entrar en concubinato o alcanzar la mayoría de edad.

3. Acorde con la naturaleza de tribunal constitucional que tiene la Suprema Corte de Justicia, la asamblea del Senado de la República introduce en la fracción III del artículo 10 del proyecto que se dictamina, nuevos elementos que tienden a evitar que ésta deje de resolver sobre la materia constitucional misma cuando las sentencias recurridas en revisión, pronunciadas por los tribunales colegiados de circuito no lo hagan, tratándose de la inconstitucionalidad de leyes federales, locales, del Distrito Federal, de tratados internacionales o cuando en los conceptos de violación se haya planteado la interpretación directa de un precepto constitucional.

4. El encabezado del artículo 11, se ve enriquecido con la más importante atribución del pleno de la Suprema Corte de Justicia, encaminado a su obligación de velar por la autonomía de los órganos del Poder Judicial de la Federación y por la independencia de sus miembros.

5. Se introducen en la redacción del inciso a, de la fracción III del artículo 21 del proyecto que se dictamina, algunos elementos cuyo objeto es evitar que las salas de la Suprema Corte de Justicia dejen de resolver sobre la materia constitucional misma cuando las sentencias recurridas en revisión, pronunciadas por los tribunales colegiados de circuito no lo hagan, tratándose de la inconstitucionalidad de reglamentos federales, locales, del Distrito Federal o cuando en los conceptos de violación se haya planteado la interpretación directa de un precepto constitucional.

6. El artículo 76, es modificado para corregir las remisiones que en él se hacen a diversas fracciones del artículo 81. Mayor claridad se logra al establecerse la previsión incluida para considerar el supuesto en que los impedimentos para votar las resoluciones del pleno del Consejo de la Judicatura Federal afecten a su presidente, en cuyo caso tendrá que ser sustituido por el ministro más antiguo en el orden de su designación.

7. En la fracción X del artículo 81, relativa a la facultad del pleno del Consejo de la Judicatura para suspender a magistrados de circuito y jueces de distrito sujetos a proceso penal, se suprime la mención del cumplimiento de los requisitos previstos en el artículo 16 de la Constitución, Federal, ya que éste es responsabilidad de la autoridad judicial solicitante y no del Consejo. Por otra parte se otorga al propio consejo, la facultad para determinar si el juez o magistrado suspendido ha de seguir percibiendo o no una remuneración y su monto.

8. Atendiendo a la división de competencias entre la Suprema Corte de Justicia y el Consejo de la Judicatura en materia de responsabilidades, se modifica el sentido de la fracción XXXVI del artículo 81, para dejar como ámbito de este último el correspondiente a los servidores públicos y empleados del propio Consejo, de los tribunales de circuito y de los juzgados de distrito, entendiéndose que la aplicación del régimen de que se trata a los servidores públicos y empleados de la Suprema Corte de Justicia corresponde a ella.

9. La imprescindible imparcialidad de los visitadores en el ejercicio de sus atribuciones es tenida en cuenta por el pleno del Senado de la República, para el efecto de establecer en el proyecto que se dictamina la previsión de que un visitador no pueda visitar los mismos órganos por más de dos años.

10. Para darle mayor solidez a la carrera judicial, el Senado acordó la consideración en el artículo 110 de un mayor número de categorías en las que incluye a quienes desempeñan importantes funciones tanto en la salas como en el pleno de la Suprema Corte de Justicia; así, forman parte de la carrera judicial el secretario general de acuerdos, el subsecretario general de acuerdos, el secretario de estudio y cuenta de los ministros, el secretario de acuerdos de las salas y el subsecretario de acuerdos de las salas.

Los artículos 112, párrafo segundo, 113, párrafo segundo y 115 párrafos primero, segundo y quinto, son modificados para hacerlos congruentes con la adición introducida al artículo 110, para de esta manera atender a todas las categorías que forman parte de la carrera judicial.

11. El pleno de la Cámara de Senadores le aprobó suprimir del artículo 163 la consideración del 1o. de septiembre y del 25 de diciembre como días inhábiles para los órganos del Poder Judicial de la Federación.

En virtud de lo expuesto, se concluye que el proyecto de Ley Orgánica que se analiza satisface los objetivos de estructurar adecuadamente a la Suprema Corte de Justicia de la Nación, detallar su marco competencial diferencia el del pleno y el de las salas, determinar las atribuciones no jurisdiccionales y en general, dotarla de los elementos necesarios para asumir las importantes facultades que las recientes reformas constitucionales le confirieron a nuestro máximo tribunal.

Igualmente concreta los variados aspectos orgánicos y competenciales que se previeron en la reforma constitucional de diciembre de 1994, como la regulación del Consejo de la Judicatura Federal y del ejercicio de sus atribuciones, apoyado por la creación de órganos auxiliares, así como la previsión de sistema de responsabilidades de servidores públicos y empleados del Poder Judicial de la Federación.

Por otra parte, la disposición en el proyecto de reglas claras y precisas sobre la carrera judicial permitirá capitalizar trascendentes beneficios en el sistema federal de impartición de justicia. Finalmente, las normas aplicables al ejercicio de la facultad de atracción hallan el cuerpo normativo idóneo.

Por lo anterior, la Comisión de Justicia de esta Cámara de Diputados se pronuncia por el apoyo íntegro al proyecto de Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, aprobado por la Cámara de Senadores el día 25 de abril de 1995.

Por las consideraciones antes señaladas, la comisión que suscribe se permite someter a la consideración del pleno de la Cámara de Diputados, el siguiente proyecto de

LEY ORGANICA DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACION

TITULO PRIMERO

Del Poder Judicial de la Federación

Capítulo único

De los órganos del Poder Judicial de la Federación

Artículo 1o. El Poder Judicial de la Federación se ejerce por:

I. La Suprema Corte de Justicia de la Nación;

II. Los tribunales colegiados de circuito;

III. Los tribunales unitarios de circuito:

IV. Los juzgados de distrito;

V. El Consejo de la Judicatura Federal;

VI. El jurado federal de ciudadanos, y

VII. Los tribunales de los estados y el Distrito Federal en los casos previstos por el artículo 107, fracción XII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y en los demás en que, por disposición de la ley deban actuar en auxilio de la justicia federal.

TITULO SEGUNDO

De la Suprema Corte de Justicia de la Nación

Capítulo I

De su integración y funcionamiento

Artículo 2o. La Suprema Corte de Justicia se compondrá de 11 ministros y funcionará en pleno o en salas. El presidente de la Suprema Corte de Justicia no integrará sala.

Artículo 3o. La Suprema Corte de Justicia tendrá cada año dos periodos de sesiones; el primero, comenzará el primer día hábil del mes de enero y terminará el último día hábil de la primera quincena del mes de julio; el segundo comenzará el primer día hábil del mes de agosto y terminará el último día hábil de la primera quincena del mes de diciembre.

CAPITULO II

Del pleno

SECCION PRIMERA

De su integración y funcionamiento

Artículo 4o. El pleno se compondrá de 11 ministros, pero bastará la presencia de siete miembros para que pueda funcionar con excepción de los casos previstos en el artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, fracción I penúltimo párrafo y fracción II, en los que se requerirá la presencia de al menos ocho ministros.

Artículo 5o. Las sesiones ordinarias de la Suprema Corte de Justicia funcionando en pleno se celebrarán dentro de los periodos a que alude el artículo 3o. de esta ley en los días y horas que el mismo fije mediante acuerdos generales.

El pleno de la Suprema Corte de Justicia, podrá sesionar de manera extraordinaria, aun en los periodos de receso, a solicitud de cualquiera de sus miembros. La solicitud deberá ser presentada al presidente de la Suprema Corte de Justicia a fin de que emita la convocatoria correspondiente.

Artículo 6o. Las sesiones del pleno de la Suprema Corte de Justicia, cuando se refieran a los asuntos previstos en el artículo 10, serán públicas por regla general y privadas cuando así lo disponga el propio pleno.

Las sesiones que tengan por objeto tratar los asuntos previstos en el artículo 11, serán privadas.

Artículo 7o. Las resoluciones del pleno de la Suprema Corte de Justicia se tomarán por unanimidad o mayoría de votos, salvo los casos previstos en el artículo 105 de la Constitución, fracción I, penúltimo párrafo y fracción II, en los que se requerirá una mayoría de ocho votos de los ministros presentes. En los casos previstos en el penúltimo párrafo de la fracción I del artículo 105 constitucional, las decisiones podrán ser tomadas por mayoría simple de los miembros presentes, pero para que tenga efectos generales, deberán ser aprobados por una mayoría de cuando menos ocho votos.

Los ministros sólo podrán abstenerse de votar cuando tengan impedimento legal o no hayan estado presentes en la discusión del asunto.

En caso de empate el asunto se resolverá en la siguiente sesión, para la que se convocará a los ministros que no estuvieren legalmente impedidos; si en esta sesión tampoco se obtuviere mayoría, se desechará el proyecto y el presidente de la Suprema Corte de Justicia designará a otro ministro para que, teniendo en cuenta las opiniones vertidas, formule un nuevo proyecto. Si en dicha sesión persistiera el empate, el presidente tendrá voto de calidad.

Siempre que un ministro disintiere de la mayoría, podrá formular voto particular, el cual se insertará al final de la ejecutoria respectiva si fuere presentado dentro de los cinco días siguientes a Ia fecha del acuerdo.

Artículo 8o. Los ministros durarán 15 años en su cargo, salvo que sobrevenga incapacidad física o mental permanente.

Artículo 9o. El pleno de la Suprema Corte nombrará, a propuesta de su presidente, a un secretario general de acuerdos y a un subsecretario general de acuerdos.

El presidente de la Suprema Corte de Justicia designará a los secretarios auxiliares de acuerdos y a los actuarios que fueren necesarios para el despacho de los asuntos de la Suprema Corte de Justicia, así como el personal subalterno que fije el presupuesto.

Los secretarios de estudio y cuenta serán designados por los correspondientes ministros, de conformidad con lo que establece el último párrafo del artículo 115 de esta ley.

El secretario general de acuerdos, el subsecretario general de acuerdos, los secretarios auxiliares de acuerdos, los secretarios de estudio y cuenta y los actuarios, deberán ser licenciados en derecho, gozar de buena reputación y no haber sido condenados por delito intencional con sanción privativa de libertad mayor de un año; el subsecretario y los secretarios de estudio y cuenta, así como el secretario general de acuerdos, deberán tener, además, por lo menos tres y cinco años de práctica profesional, respectivamente, preferentemente en el Poder Judicial de la Federación.

SECCION SEGUNDA

De sus atribuciones

Artículo 10. La Suprema Corte de Justicia conocerá funcionando en pleno:

I. De las controversias constitucionales y acciones de inconstitucionalidad a que se refieren las fracciones I y II del artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos;

II. Del recurso de revisión contra sentencias pronunciadas en la audiencia constitucional por los jueces de distrito o los tribunales unitarios de circuito, en los siguientes casos:

a) Cuando subsista en el recurso el problema de constitucionalidad de normas generales, si en la demanda de amparo se hubiese impugnado una ley federal, local, del Distrito Federal, o un tratado internacional, por estimarlos directamente violatorios de un precepto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos;

b) Cuando se ejercite la facultad de atracción contenida en el segundo párrafo del inciso b de la fracción VIII del artículo 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, para conocer de un amparo en revisión que por su interés y trascendencia así lo amerite, y

c) Cuando se trate de los casos comprendidos en las fracciones II y III del artículo 103 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, sin que baste la afirmación del quejoso sobre la existencia de un problema de esa naturaleza;

III. Del recurso de revisión contra sentencias que en amparo directo pronuncien los tribunales colegiados de circuito, cuando habiéndose impugnado la inconstitucionalidad de una ley federal, local, del Distrito Federal o de un tratado internacional, o cuando en los conceptos de violación se haya planteado la interpretación directa de un precepto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, dichas sentencias decidan u omitan decidir sobre tales materias, debiendo limitarse en estos casos la materia del recurso a la decisión de las cuestiones propiamente constitucionales;

IV. Del recurso de queja interpuesto en el caso a que se refiere la fracción V del artículo 95 de la Ley de Amparo, siempre que el conocimiento de la revisión en el juicio de garantías en el que la queja se haga valer le haya correspondido al pleno de la Suprema Corte de Justicia, en los términos del artículo 99 párrafo segundo, de la misma ley;

V. Del recurso de reclamación contra las providencias o acuerdos del presidente de la Suprema Corte de Justicia, dictados durante la tramitación de los asuntos jurisdiccionales de la competencia del pleno de la Suprema Corte de Justicia;

VI. De las excusas e impedimentos de los ministros, en asuntos de la competencia de la Suprema Corte de Justicia funcionando en pleno;

VII. De la aplicación de la fracción XVI del artículo 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos;

VIII. De las denuncias de contradicción entre tesis sustentadas por las salas de la Suprema Corte de Justicia, o por los tribunales colegiados de circuito cuando se trate de asuntos que por razón de la materia no sean de la competencia exclusiva de alguna de las salas.

IX. De los conflictos de trabajo suscitados con sus propios servidores en términos de la fracción XII del apartado B, del artículo 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, a partir del dictamen que le presente la Comisión Sustanciadora Unica del Poder Judicial de la Federación, en términos de los artículo 152 a 161 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, reglamentaria del apartado B, del artículo 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en lo conducente;

X. De los juicios de anulación de la declaratoria de exclusión de los estados del Sistema Nacional de Coordinación Fiscal y de los juicios sobre cumplimiento de los convenios de coordinación celebrados por el Gobierno Federal con los gobiernos de los estados o el Distrito Federal, de acuerdo con lo establecido por la Ley de Coordinación Fiscal, en términos de lo dispuesto por la ley reglamentaria del artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en lo que hace a las controversias constitucionales;

XI. De cualquier otro asunto de la competencia de la Suprema Corte de Justicia, cuyo conocimiento no corresponda a las salas, y

XII. De las demás que expresamente le confieran las leyes.

Artículo 11. El pleno de la Suprema Corte de Justicia, velará en todo momento por la autonomía de los órganos del Poder Judicial de la Federación y por la independencia de sus miembros y tendrá las siguientes atribuciones:

I. Elegir a su presidente en términos de los artículos 12 y 13 de esta ley; y conocer y aceptar, en su caso, su renuncia a dicho cargo:

II. Conceder licencias a sus integrantes en términos del artículo 99 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos;

III. Fijar, mediante acuerdos generales, los días y horas en que de manera ordinaria deba sesionar el pleno de la Suprema Corte de Justicia;

IV. Determinar, mediante acuerdos generales, la competencia por materia de cada una de las salas y el sistema de distribución de los asuntos de que éstas deban conocer;

V. Remitir para su resolución los asuntos de su competencia a las salas a través de acuerdos generales. Si alguna de las salas estima que el asunto remitido debe ser resuelto por la Suprema Corte de Justicia funcionando en pleno, lo hará del conocimiento de este último para que determine lo que corresponda.

VI. Remitir para su resolución a los tribunales colegiados de circuito, con fundamento en los acuerdos generales que dicte, aquellos asuntos de su competencia en que hubiere establecido jurisprudencia. Si un tribunal colegiado estima que el asunto remitido debe ser resuelto por la Suprema Corte de Justicia funcionando en pleno, lo hará del conocimiento de este último para que determine lo que corresponda;

VII. Resolver sobre las quejas administrativas relacionadas con los integrantes o con el personal de la Suprema Corte de Justicia, previo dictamen de su presidente, incluyendo aquellas que versen sobre la violación a los impedimentos previstos en el artículo 101 de la Constitución Federal, en los términos del Título Octavo de esta ley;

VIII. Resolver, en los términos que disponga esta ley, de las revisiones administrativas a que se refiere el párrafo octavo del artículo 100 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos;

IX. Conocer y dirimir cualquier controversia que surja entre las salas de la Suprema Corte de Justicia y las que se susciten dentro del Poder Judicial de la Federación con motivo de la interpretación y aplicación de las disposiciones de lo dispuesto en los artículos 94, 97, 100 y 101 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y en los preceptos relativos de esta ley orgánica;

X. Determinar las adscripciones de los ministros a las salas y realizar los cambios necesarios entre sus integrantes con motivo de la elección del presidente de la Suprema Corte;

XI. Nombrar los comités que sean necesarios para la atención de los asuntos de su competencia;

XII. Designar a su representante ante la Comisión Sustanciadora Unica del Poder Judicial de la Federación.

XIII. Llevar el registro y seguimiento de la situación patrimonial de sus servidores públicos en términos de la fracción VI del artículo 80 de la Ley Federal de Responsabilidades de los Servidores Públicos;

XIV. Nombrar, a propuesta del presidente de la Suprema Corte de Justicia, al secretario general de acuerdos, al subsecretario general de acuerdos y al titular de la Coordinación de Compilación y Sistematización de Tesis, resolver sobre las renuncias que presenten a sus cargos, removerlos por causa justificada, suspenderlos cuando lo juzgue conveniente para el buen servicio o por vía de corrección disciplinaria y formular denuncia o querella en los casos en que aparecieren involucrados en la comisión de un delito;

XV. Solicitar la intervención del Consejo de la Judicatura Federal, siempre que sea necesaria para la adecuada coordinación y funcionamiento entre los órganos del Poder Judicial de la Federación;

XVI. Aprobar el proyecto del presupuesto anual de egresos de la Suprema Corte de Justicia que le someta su presidente, atendiendo a las previsiones del ingreso y del gasto publico federal;

XVII. Apercibir, amonestar e imponer multas hasta de 180 días del importe del salario mínimo general vigente en el Distrito Federal al día de cometerse la falta, a los abogados, agentes de negocios, procuradores o litigantes, cuando en las promociones que hagan ante la Suprema Corte de Justicia funcionando en pleno falten al respeto o a algún órgano o miembro del Poder Judicial de la Federación;

XVIII. Ejercer las facultades previstas en los párrafos segundo y tercero del artículo 97 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos;

XIX. Reglamentar el funcionamiento de los órganos que realicen las labores de compilación y sistematización de tesis y ejecutorías, la publicación de las mismas, agrupándolas cuando formen jurisprudencia; la estadística e informática de la Suprema Corte de Justicia; y el centro de documentación y análisis que comprenderá la biblioteca central, el archivo histórico, el archivo central y los archivos de los tribunales federales foráneos, compilación de leyes y el archivo de actas y cuando lo estime conveniente podrá el pleno convenir con el Consejo de la Judicatura Federal las medidas necesarias para lograr una eficiente difusión de las publicaciones;

XX. Para conocer sobre la interpretación y resolución de los conflictos que se deriven de contratos o cumplimiento de obligaciones contraídas por particulares o dependencias públicas con la Suprema Corte de Justicia o con el Consejo de la Judicatura Federal;

XXI. Dictar los reglamentos y acuerdos generales en las materias de su competencia, y

XXII. Las demás que determinen las leyes.

CAPITULO III

Del presidente de la Suprema Corte de Justicia

Artículo 12. Cada cuatro años, los miembros de la Suprema Corte de Justicia elegirán de entre ellos al presidente, el cual no podrá ser reelecto para el periodo inmediato posterior. La elección tendrá lugar en la primera sesión del año que corresponda.

Artículo 13. Tratándose de las ausencias del presidente que no requieran licencia, el mismo será suplido por los ministros en el orden de su designación; si la ausencia fuere menor a seis meses y requiere licencia, los ministros nombrarán a un presidente interino para que lo sustituya; si fuere mayor a ese término, nombrarán a un nuevo presidente para que ocupe el cargo hasta el fin del periodo, pudiendo designarse en este último caso a aquellos que hubieren fungido como presidentes interinos.



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Artículo 14. Son atribuciones del presidente de la Suprema Corte de Justicia:

I. Representar a la Suprema Corte de Justicia y llevar su administración;

II. Tramitar los asuntos de la competencia del pleno de la Suprema Corte de Justicia, y turnar los expedientes entre sus integrantes para que formulen los correspondientes proyectos de resolución.

En caso de que el presidente estime dudoso o trascendente algún trámite, designará a un ministro ponente para que someta un proyecto de resolución a la consideración de la Suprema Corte de Justicia, a fin de que esta última determine el trámite que deba corresponder;

III. Autorizar las listas de los asuntos, dirigir los debates y conservar el orden en las sesiones del pleno de la Suprema Corte de Justicia;

IV. Firmar las resoluciones del pleno de la Suprema Corte de Justicia, con el ponente y con el secretario general de acuerdos que dará fe. Cuando se apruebe una resolución distinta a la del proyecto o cuando aquélla conlleve modificaciones sustanciales a éste, el texto engrosado se distribuirá entre los ministros y si éstos no formulan objeciones en el plazo de cinco días hábiles, se firmará la resolución por las personas señaladas en esta fracción;

V. Despachar la correspondencia de la Suprema Corte de Justicia, salvo la que es propia de los presidentes de las salas;

VI. Dictar las medidas necesarias para el buen servicio y disciplina en las oficinas de la Suprema Corte de Justicia;

VII. Recibir, tramitar y, en su caso resolver, las quejas administrativas que se presenten con motivo de las faltas que ocurran en el despacho de los negocios de la competencia del pleno de la Suprema Corte de Justicia, de alguna de las salas o de los órganos administrativos de la Suprema Corte de Justicia, en términos del Título Octavo de esta ley;

VIII. Legalizar, por sí o por conducto del secretario general de acuerdos, la firma de los servidores públicos de la Suprema Corte de Justicia en los casos en que la ley exija este requisito;

IX. Conceder licencias a los servidores de la Suprema Corte de Justicia en los términos previstos en esta ley;

X. Comunicar al Presidente de la República las ausencias definitivas de los ministros de la Suprema Corte de Justicia y las temporales que deban ser suplidas mediante su nombramiento, en términos de la fracción XVIII del artículo 89 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos;

XI. Rendir ante los ministros de la Suprema Corte de Justicia y los miembros del Consejo de la Judicatura Federal al finalizar el segundo periodo de sesiones de cada año, el informe de labores del Poder Judicial de la Federación;

XII. Proponer oportunamente los nombramientos de aquellos servidores públicos que deba hacer el pleno de la Suprema Corte de Justicia;

XIII. Nombrar a los servidores públicos encargados de la administración de la Suprema Corte de Justicia y acordar lo relativo a sus licencias, remociones, renuncias y vacaciones;

XIV. Expedir el reglamento interior y los acuerdos generales que en materia de administración requiera la Suprema Corte de Justicia;

XV. Formular anualmente el anteproyecto del presupuesto de egresos de la Suprema Corte de Justicia, y someterlo a la aprobación de esta última funcionando en pleno;

XVI. Remitir oportunamente al Presidente de la República los proyectos de presupuestos de egresos del Poder Judicial de la Federación, a fin de que se proceda en términos del último párrafo del artículo 100 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como administrar el presupuesto de la Suprema Corte de Justicia;

XVII. Designar a los ministros para los casos previstos en los artículos 17 y 18 de esta ley;

XVIII. Nombrar al ministro o ministros que deban proveer los trámites en asuntos administrativos de carácter urgente durante los periodos de receso de la Suprema Corte de Justicia;

XIX. Establecer las disposiciones generales necesarias para el ingreso, estímulos, capacitación, ascensos y promociones por escalafón y remoción del personal administrativo de la Suprema Corte de Justicia;

XX. Establecer las sanciones a que se refiere la fracción XVII del artículo 11 de esta ley, siempre que las promociones se hubieren hecho ante él, y

XXI. Las demás que le confieran las leyes, reglamentos interiores y acuerdos generales.

CAPITULO IV

De las salas

SECCION PRIMERA

De su integración y funcionamiento

Artículo 15. La Suprema Corte de Justicia contará con dos salas, las cuales se compondrán de cinco ministros, bastando la presencia de cuatro para funcionar.

Artículo 16. Durante los periodos a que se refiere el artículo 3o. de esta ley, las sesiones y audiencias de las salas se celebrarán en los días y horas que las mismas determinen mediante acuerdos generales. Las sesiones de las salas serán públicas y por excepción, privadas, en los casos en que a su juicio así lo exija la moral o el interés público.

Artículo 17. Las resoluciones de las salas se tomarán por unanimidad o mayoría de votos de los ministros presentes, quienes no podrán abstenerse de votar, sino cuando tengan impedimento legal o cuando no hayan estado presentes en la discusión del asunto de que se trate.

Si al llevarse a cabo la votación de un asunto no se obtuviere mayoría, el presidente de la sala lo turnará a un nuevo ministro para que formule un proyecto de resolución que tome en cuenta las exposiciones hechas durante las discusiones.

Si a pesar de lo previsto en el párrafo anterior, no se obtuviere mayoría al votarse el asunto, el presidente de la Suprema Corte de Justicia nombrará por turno a un integrante de otra sala para que asista a la sesión correspondiente a emitir su voto. Cuando con la intervención de dicho ministro tampoco hubiere mayoría, el presidente de la sala tendrá voto de calidad.

El ministro que disintiere de la mayoría podrá formular voto particular, el cual se insertará en la ejecutoria respectiva si fuere presentado dentro de los cinco días siguientes a la fecha del acuerdo.

Artículo 18. La sala respectiva calificará las excusas e impedimentos de sus integrantes. Si con motivo de la excusa o calificación del impedimento el asunto o asuntos de que se trate no pudieren ser resueltos dentro de un plazo máximo de 10 días, se pedirá al presidente de la Suprema Corte de Justicia, que designe por turno a un ministro a fin de que concurra a la correspondiente sesión de sala.

Artículo 19. Las salas de la Suprema Corte de Justicia tendrán la facultad a que se refiere la fracción XVII del artículo 11 de esta ley, siempre que las promociones se hubieren hecho ante ellas.

Artículo 20. Cada sala designará, a propuesta de su presidente, a un secretario de acuerdos y a un subsecretario de acuerdos.

Cada sala nombrará a los secretarios auxiliares de acuerdos, actuarios y personal subalterno que fije el presupuesto, y resolverá lo relativo a las licencias, remociones, suspensiones y renuncias de todos ellos.

El secretario de acuerdos, el subsecretario de acuerdos, los secretarios auxiliares de acuerdos y los actuarios, deberán ser licenciados en derecho, gozar de buena reputación y no haber sido condenados por delito intencional con sanción privativa de libertad mayor de un año; el subsecretario de acuerdos deberá tener, además, por lo menos tres años de práctica profesional y el secretario de acuerdos, cuatro años.

SECCION SEGUNDA

De sus atribuciones

Artículo 21. Corresponde conocer a las salas:

I. De los recursos de apelación interpuestos en contra de las sentencias dictadas por los jueces de distrito en aquellas controversias ordinarias en que la Federación sea parte, de conformidad con lo dispuesto en la fracción III del artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos;

II. Del recurso de revisión en amparo contra sentencias pronunciadas en la audiencia constitucional por los jueces de distrito o tribunales unitarios de circuito, en los siguientes casos:

a) Cuando subsista en el recurso el problema de constitucionalidad si en la demanda de amparo se hubiese impugnado un reglamento federal expedido por el Presidente de la República, o reglamentos expedidos por el gobernador de un estado o por el jefe del Distrito Federal, por estimarlos directamente violatorios de un precepto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos o si en la sentencia se establece la interpretación directa de un precepto de la misma en estas materias y

b) Cuando se ejercite la facultad de atracción contenida en el segundo párrafo del inciso b, de la fracción VIII del artículo 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, para conocer de un amparo en revisión que por su interés y trascendencia así lo amerite;

III. Del recurso de revisión contra sentencias que en amparo directo pronuncien los tribunales colegiados de circuito:

a) Cuando habiéndose impugnado la constitucionalidad de un reglamento federal expedido por el Presidente de la República, o de reglamentos expedidos por el gobernador de un estado o por el jefe del Distrito Federal, o en los conceptos de violación se haya planteado la interpretación directa de un precepto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos en estas materias, se haya decidido o se omita decidir sobre la misma inconstitucionalidad o interpretación constitucional;

b) De los amparos directos que por su interés y trascendencia así lo ameriten en uso de la facultad de atracción prevista en el segundo párrafo del inciso d, de la fracción V del artículo 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos;

IV. Del recurso de queja interpuesto en los casos a que se refieren las fracciones V, VII, VIII, IX del artículo 95 de la Ley de Amparo, siempre que el conocimiento del amparo en que la queja se haga valer sea competencia de una de las salas, directamente o en revisión, en los términos del artículo 99, párrafo segundo de la misma ley;

V. Del recurso de reclamación contra los acuerdos de trámite dictados por su presidente;

VI. De las controversias que por razón de competencia se susciten entre los tribunales de la Federación, entre éstos y los de los estados, del Distrito Federal, entre los de un estado y los de otro, entre los de un estado y los del Distrito Federal, entre cualquiera de éstos y los militares; aquellas que le correspondan a la Suprema Corte de Justicia de acuerdo con la Ley Federal del Trabajo, así como las que se susciten entre las juntas de conciliación y arbitraje, o las autoridades judiciales y el Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje;

VII. De las controversias que por razón de competencia se susciten entre tribunales colegiados de circuito; entre un juez de distrito y el tribunal superior de un estado o del Distrito Federal; entre tribunales superiores de distintos estados, o entre el tribunal superior de un estado y el Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal, en los juicios de amparo a que se refieren los artículos 51, fracciones I y II, 52, fracción 1, 53, fracciones I a VI, 54, fracción I y 55 de esta ley;

VIII. De las denuncias de contradicción entre tesis que sustenten dos o más tribunales colegiados de circuito, para los efectos a que se refiere la ley reglamentaria de los artículos 103 y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos;

IX. De las controversias que se susciten con motivo de los convenios a los que se refiere el segundo párrafo del artículo 119 constitucional.

X. Del reconocimiento de inocencia y

XI. Las demás que expresamente les encomiede la ley.

Artículo 22. En términos de los acuerdos generales expedidos por el pleno de la Suprema Corte de Justicia, las salas podrán remitir para su resolución a los tribunales colegiados de circuito, los amparos en revisión ante ellas promovidos, siempre que respecto de los mismos se hubiere establecido jurisprudencia. En los casos en que un tribunal colegiado de circuito estime que un asunto debe resolverse por el pleno o por una sala, lo hará del conocimiento de los mismos para que determinen lo que corresponda.

SECCION TERCERA

De los presidentes de las salas

Artículo 23. Cada dos años los miembros de las salas elegirán de entre ellos a la persona que deba fungir como presidente, la cual no podrá ser reelecta para el periodo inmediato posterior.

Artículo 24. Los presidentes de las salas serán suplidos en las ausencias menores a 30 días por los demás integrantes en el orden de su designación. En caso de ausencias mayores a dicho término, la sala deberá elegir nuevamente a un ministro como presidente.

Artículo 25. Son atribuciones de los presidentes de las salas:

I. Dictar los trámites que procedan en los asuntos de la competencia de la sala respectiva. En caso de que el presidente de una sala estime dudoso o trascendental algún trámite, designará a un ministro para que someta un proyecto a la misma sala a fin de que ésta decida lo que corresponda;

II. Regular el turno de los asuntos entre los ministros que integren la sala y autorizar las listas de los propios asuntos que deban resolverse en las sesiones;

III. Dirigir los debates y conservar el orden durante las sesiones y audiencias;

IV. Firmar las resoluciones de la sala con el ponente y con el secretario de acuerdos que dará fe. Cuando se apruebe una resolución distinta a la del proyecto o cuando aquélla conlleve modificaciones sustanciales a éste, se distribuirá el texto engrosado entre los ministros y si éstos no formulan objeciones en el plazo de cinco días hábiles, se firmará la resolución por las personas señaladas con anterioridad;

V. Despachar la correspondencia oficial de la sala;

VI. Promover oportunamente los nombramientos de los servidores públicos y empleados que deba hacer la sala, y

VII. Ejercer las demás atribuciones que le asigne esta ley, los reglamentos interiores y los acuerdos generales de la Suprema Corte de Justicia.

TITULO TERCERO

De los tribunales de circuito

CAPITULO I

Disposiciones comunes

Artículo 26. Cuando un magistrado de circuito falte al despacho del tribunal por un tiempo menor a 15 días, el secretario respectivo practicará las diligencias urgentes y dictará las providencias de trámite.

Cuando las ausencias temporales del mismo servidor público fueren superiores a 15 días, el Consejo de la Judicatura Federal designará a la persona que deba suplirlo interinamente, pudiendo autorizar a un secretario del tribunal para que desempeñe las funciones de magistrado durante su ausencia y entre tanto se efectúa la designación o autorización, el secretario actuará en términos del párrafo anterior.

Artículo 27. Las ausencias del secretario que no excedan de un mes serán suplidas por otro de los secretarios, si hubiere dos o más o por un secretario interino y, en su defecto, por el actuario que designe el magistrado respectivo. Lo mismo se observará en el caso en que conforme al artículo anterior el secretario ejerza las funciones de magistrado de circuito, a no ser que el Consejo de la Judicatura Federal lo autorice a nombrar secretario interino.

Las ausencias de los actuarios que no excedan de un mes, serán suplidas por otro actuario del mismo tribunal y si no hubiere más que uno, por un actuario interino o por el secretario que designe el magistrado respectivo.

CAPITULO II

De los tribunales unitarios

Artículo 28. Los tribunales unitarios de circuito se compondrán de un magistrado y del número de secretarios, actuarios y empleados que determine el presupuesto.

Artículo 29. Los tribunales unitarios de circuito conocerán:

I. De los juicios de amparo promovidos contra actos de otros tribunales unitarios de circuito, que no constituyan sentencias definitivas, en términos de lo previsto por la Ley de Amparo respecto de los juicios de amparo indirecto promovidos ante juez de distrito. En estos casos, el tribunal unitario competente será el más próximo a la residencia de aquél que haya emitido el acto impugnado;

II. De la apelación de los asuntos conocidos en primera instancia por los juzgados de distrito;

III. Del recurso de denegada apelación;

IV. De la calificación de los impedimentos, excusas y recusaciones de los jueces de distrito, excepto en los juicios de amparo;

V. De las controversias que se susciten entre los jueces de distrito sujetos a su jurisdicción, excepto en los juicios de amparo, y

VI. De los demás asuntos que les encomienden las leyes.

Los tribunales unitarios de circuito tendrán la facultad a que se refiere la fracción XVII del artículo 11 de esta ley, siempre que las promociones se hubieren hecho ante ellos.

Artículo 30. Cuando un magistrado estuviere impedido para conocer de un asunto, conocerá el tribunal unitario más próximo, tomando al efecto en consideración la facilidad de las comunicaciones y mientras se remiten los autos, el secretario respectivo practicará las diligencias urgentes y dictará las providencias de mero trámite.

Artículo 31. Los tribunales unitarios que tengan asignada una competencia especializada, conocerán de los asuntos a que se refiere el artículo 29 de conformidad con lo previsto en los artículos 50 a 55 de ésta ley.

Artículo 32. Cuando en un circuito se establezcan dos o más tribunales unitarios con idéntica competencia y residencia en un mismo lugar, tendrán una oficina de correspondencia común, que recibirá las promociones, las registrará por orden numérico riguroso y las turnará inmediatamente al tribunal que corresponda, de acuerdo con las disposiciones que dicte el Consejo de la Judicatura Federal.

CAPITULO III

De los tribunales colegiados

SECCION PRIMERA

De su integración y funcionamiento

Artículo 33. Los tribunales colegiados de circuito se compondrán de tres magistrados, de un secretario de acuerdos y del número de secretarios, actuarios y empleados que determine el presupuesto.

Artículo 34. Los magistrados listarán los asuntos con tres días de anticipación cuando menos y se resolverán en su orden. Los proyectos desechados o retirados para mejor estudio deberán discutirse en un plazo menor a 15 días, no pudiendo retirarse un mismo negocio por más de una vez.

Artículo 35. Las resoluciones de los tribunales colegiados de circuito se tomarán por unanimidad o mayoría de votos de sus integrantes, quienes no podrán abstenerse de votar sino cuando tengan excusa o impedimento legal.

El magistrado de circuito que disintiere de la mayoría podrá formular voto particular, el cual se insertará al final de la ejecutoria respectiva si fuere presentado dentro de los cinco días siguientes a la fecha del acuerdo.

Artículo 36. Cuando un magistrado estuviere impedido para conocer de un asunto o faltare accidentalmente, o se encuentre ausente por un término mayor de un mes, será suplido por el secretario que designe el tribunal.

Cuando el impedimento afecte a dos o más de los magistrados, conocerá del asunto el tribunal más próximo, tomando en consideración la facilidad de las comunicaciones.

SECCION SEGUNDA

De sus atribuciones

Artículo 37. Con las salvedades a que se refieren los artículos 10 y 21 de esta ley, son competentes los tribunales colegiados de circuito para conocer:

I. De los juicios de amparo directo contra sentencias definitivas, laudos o contra resoluciones que pongan fin al juicio por violaciones cometidas en ellas o durante la secuela del procedimiento, cuando se trate:

a) En materia penal, de sentencias o resoluciones dictadas por autoridades judiciales del orden común o federal, y de las dictadas en incidente de reparación de daño exigible a personas distintas de los inculpados, o en los de responsabilidad civil pronunciadas por los mismos tribunales que conozcan o hayan conocido de los procesos respectivos o por tribunales diversos, en los juicios de responsabilidad civil, cuando la acción se funde en la comisión del delito de que se trate y de las sentencias o resoluciones dictadas por tribunales militares, cualesquiera que sean las penas impuestas;

b) En materia administrativa, de sentencias o resoluciones dictadas por tribunales administrativos o judiciales, sean locales o federales;

c) En materia civil o mercantil, de sentencias o resoluciones respecto de las que no proceda el recurso de apelación, de acuerdo a las leyes que las rigen, o de sentencias o resoluciones dictadas en apelación en juicios del orden común o federal, y

d) En materia laboral, de laudos o resoluciones dictados por juntas o tribunales laborales federales o locales;

II. De los recursos que procedan contra los autos y resoluciones que pronuncien los jueces de distrito, tribunales unitarios de circuito o el superior del tribunal responsable, en los casos de las fracciones I, II y III del artículo 83 de la Ley de Amparo;

III. Del recurso de queja en los casos de las fracciones V a XI del artículo 95 de la Ley de Amparo, en relación con el artículo 99 de la misma ley;

IV. Del recurso de revisión contra las sentencias pronunciadas en la audiencia constitucional por los jueces de distrito, tribunales unitarios de circuito o por el superior del tribunal responsable en los casos a que se refiere el artículo 85 de la Ley de Amparo, y cuando se reclame un acuerdo de extradición dictado por el Poder Ejecutivo, a petición de un gobierno extranjero, o cuando se trate de los casos en que el pleno de la Suprema Corte de Justicia haya ejercitado la facultad prevista en el sexto párrafo del artículo 94 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos;

V. De los recursos de revisión que las leyes establezcan en términos de la fracción I-B del artículo 104 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos;

VI. De los conflictos de competencia que se susciten entre tribunales unitarios de circuito o jueces de distrito de su jurisdicción en juicios de amparo. Cuando el conflicto de competencia se suscite entre tribunales unitarios de circuito o jueces de distrito de distinta jurisdicción, conocerá el tribunal colegiado que tenga jurisdicción sobre el órgano que previno;

VII. De los impedimentos y excusas que en materia de amparo se susciten entre jueces de distrito, y en cualquier materia entre los magistrados de los tribunales de circuito, o las autoridades a que se refiere el artículo 37 de la Ley de Amparo. En estos casos conocerá el tribunal colegiado de circuito más cercano.

Cuando la cuestión se suscitara respecto de un solo magistrado de circuito de amparo, conocerá su propio tribunal.

VIII. De los recursos de reclamación previstos en el artículo 103 de la Ley de Amparo, y

IX. Las demás que expresamente les encomiende la ley o los acuerdos generales emitidos por la Suprema Corte de Justicia funcionando en pleno o las salas de la misma.

Los tribunales colegiados de circuito tendrán la facultad a que se refiere la fracción XVII del artículo 11 de esta ley, siempre que las promociones se hubieren hecho ante ellos.

Artículo 38. Podrán establecerse tribunales colegiados de circuito especializados, los cuales conocerán de los asuntos que establece el artículo anterior en la materia de su especialidad.

Artículo 39. Cuando se establezcan en un circuito en materia de amparo varios tribunales colegiados con residencia en un mismo lugar que no tengan jurisdicción especial, o que deban conocer de una misma materia, tendrán una oficina de correspondencia común que recibirá las promociones. Las registrará por orden numérico riguroso y las turnará inmediatamente al tribunal que corresponda, de conformidad con las disposiciones que dicte el Consejo de la Judicatura Federal.

SECCION TERCERA

De su presidente

Artículo 40. Cada tribunal nombrará a su presidente, el cual durará un año en su cargo y no podrá ser reelecto para el periodo inmediato posterior.

Artículo 41. Son atribuciones de los presidentes de los tribunales colegiados de circuito:

I. Llevar la representación y la correspondencia oficial del tribunal;

II. Turnar los asuntos entre los magistrados que integren el tribunal;

III. Dictar los trámites que procedan en los asuntos de la competencia del tribunal, hasta ponerlos en estado de resolución. En caso de que estime dudoso o trascendente algún trámite, dispondrá que el secretario respectivo dé cuenta al tribunal para que éste decida lo que estime procedente;

IV. Dirigir los debates y conservar el orden durante las sesiones;

V. Firmar las resoluciones del tribunal, con el magistrado ponente y el secretario de acuerdos, y

VI. Las demás que establezcan las leyes.

TITULO CUARTO

De los juzgados de distrito

CAPITULO I

De su integración y funcionamiento

Artículo 42. Los juzgados de distrito se compondrán de un juez y del número de secretarios, actuarios y empleados que determine el presupuesto.

Artículo 43. Cuando un juez de distrito falte por un término menor a 15 días al despacho del juzgado, el secretario respectivo practicará las diligencias y dictará las providencias de mero trámite y resoluciones de carácter urgente.

En las ausencias del juez de distrito superiores a 15 días, el Consejo de la Judicatura Federal autorizará al correspondiente secretario o designará a la persona que deba sustituirlo durante su ausencia. Entre tanto se hace la designación o autoriza al secretario, este último se encargará del despacho del juzgado en los términos del párrafo anterior sin resolver en definitiva.

Artículo 44. Las ausencias accidentales del secretario y las temporales que no excedan de un mes, serán cubiertas por otro secretario, si hubiere dos o más en el mismo juzgado o, en su defecto, por el actuario que designe el juez de distrito respectivo. Lo mismo se observará en los casos en que, conforme al artículo anterior un secretario desempeñe las funciones del juez de distrito de que dependa, a no ser que el Consejo de la Judicatura Federal lo autorice expresamente para nombrar secretario interino.

Artículo 45. Las ausencias accidentales de los actuarios y las temporales que no excedan de un mes serán cubiertas por otro de los actuarios del mismo juzgado o, en su defecto, por el secretario.

Artículo 46. Los impedimentos de los jueces de distrito serán conocidos y resueltos en términos de la ley relativa a la materia de su conocimiento.

Artículo 47. En los lugares en que no resida el juez de distrito o este servidor público no hubiere sido suplido en los términos que establecen los artículos anteriores, los jueces del orden común practicarán las diligencias que les encomienden las leyes en auxilio de la justicia federal.

CAPITULO II

De sus atribuciones

Artículo 48. Los jueces de distrito que no tengan jurisdicción especial conocerán de todos los asuntos a que se refieren los artículos del presente capítulo.

Artículo 49. Cuando se establezcan en un mismo lugar varios juzgados de distrito que no tengan competencia especial o que deban conocer de la misma materia, tendrán una o varias oficinas de correspondencia común, las cuales recibirán las promociones, las registrarán por orden numérico riguroso y las turnarán inmediatamente al órgano que corresponda, de acuerdo con las disposiciones que dicte el Consejo de la Judicatura Federal.

Artículo 50. Los jueces federales penales conocerán:

I. De los delitos del orden federal.

Son delitos del orden federal:

a) Los previstos en las leyes federales y en los tratados internacionales;

b) Los señalados en los artículos 2o. a 5o. del Código Penal para el Distrito Federal en Materia Común y para toda la República en Materia Federal;

c) Los cometidos en el extranjero por los agentes diplomáticos, personal oficial de las legaciones de la República y cónsules mexicanos;

d) Los cometidos en las embajadas y legaciones extranjeras;

e) Aquéllos en que la Federación sea sujeto pasivo;

f) Los cometidos por un servidor público o empleado federal, en ejercicio de sus funciones o con motivo de ellas;

g) Los cometidos en contra de un servidor público o empleado federal, en ejercicio de sus funciones o con motivo de ellas;

h) Los perpetrados con motivo del funcionamiento de un servicio público federal, aunque dicho servicio esté descentralizado o concesionado;

i) Los perpetrados en contra del funcionamiento de un servicio público federal o en menoscabo de los bienes afectados a la satisfacción de dicho servicio, aunque éste se encuentre descentralizado o concesionado;

j) Todos aquellos que ataquen, dificulten o imposibiliten el ejercicio de alguna atribución o facultad reservada a la Federación;

k) Los señalados en el artículo 389 del Código Penal, cuando se prometa o se proporcione un trabajo en dependencia, organismo descentralizado o empresa de participación estatal del Gobierno Federal, y

l) Los cometidos por o en contra de funcionarios electorales federales o de funcionarios partidistas en los términos de la fracción II del artículo 401 del Código Penal;

II. De los procedimientos de extradición, salvo lo que se disponga en los tratados internacionales.

Artículo 51. Los jueces de distrito de amparo en materia penal conocerán:

I. De los juicios de amparo que se promuevan contra resoluciones judiciales del orden penal; contra actos de cualquier autoridad que afecten la libertad personal, salvo que se trate de correcciones disciplinarias o de medios de apremio impuestos fuera de procedimiento penal y contra los actos que importen peligro de privación de la vida, deportación, destierro o alguno de los prohibidos por el artículo 22 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos;

II. De los juicios de amparo que se promuevan conforme a la fracción VII del artículo 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos en los casos en que sea procedente contra resoluciones dictadas en los incidentes de reparación del daño exigible a personas distintas de los inculpados, o en los de responsabilidad civil, por los mismos tribunales que conozcan o hayan conocido de los procesos respectivos, o por tribunales diversos, en los juicios de responsabilidad civil, cuando la acción se funde en la comisión de un delito, y

III. De los juicios de amparo que se promuevan contra leyes y demás disposiciones de observancia general en materia penal en los términos de la Ley de Amparo.

Artículo 52. Los jueces de distrito en materia administrativa conocerán:

I. De las controversias que se susciten con motivo de la aplicación de las leyes federales, cuando deba decidirse sobre la legalidad o subsistencia de un acto de autoridad o de un procedimiento seguido por autoridades administrativas;

II. De los juicios de amparo que se promuevan conforme a la fracción VII del artículo 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, contra actos de la autoridad judicial en las controversias que se susciten con motivo de la aplicación de leyes federales o locales, cuando deba decidirse sobre la legalidad o subsistencia de un acto de autoridad administrativa o de un procedimiento seguido por autoridades del mismo orden;

III. De los juicios de amparo que se promuevan contra leyes y demás disposiciones de observancia general en materia administrativa, en los términos de la Ley de Amparo;

IV. De los juicios de amparo que se promuevan contra actos de autoridad distinta de la judicial, salvo los casos a que se refieren las fracciones II del artículo 50 y III del artículo anterior en lo conducente, y

V. De los amparos que se promuevan contra actos de tribunales administrativos ejecutados en el juicio, fuera de él o después de concluido, o que afecten a personas extrañas al juicio.

Artículo 53. Los jueces de distrito civiles federales conocerán:

I. De las controversias del orden civil que se susciten sobre el cumplimiento y aplicación de leyes federales o tratados internacionales celebrados por el Estado mexicano. Cuando dichas controversias sólo afecten intereses particulares podrán conocer de ellas, a elección del actor, los jueces y tribunales del orden común de los estados y del Distrito Federal;

II. De los juicios que afecten bienes de propiedad nacional;

III. De los juicios que se susciten entre una entidad federativa y uno o más vecinos de otra, siempre que alguna de las partes contendientes esté bajo jurisdicción del juez;

IV. De los asuntos civiles concernientes a miembros del cuerpo diplomático y consular;

V. De las diligencias de jurisdicción voluntaria que se promuevan en materia federal;

VI. De las controversias ordinarias en que la Federación fuere parte, y

VII. De los asuntos de la competencia de los juzgados de distrito en materia de procesos federales que no estén enumerados en los artículos 50, 52 y 55 de esta ley.

Artículo 54. Los jueces de distrito de amparo en materia civil conocerán:

I. De los amparos que se promuevan contra resoluciones del orden civil, en los casos a que se refiere la fracción VII del artículo 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos;

II. De los juicios de amparo que se promuevan contra leyes y demás disposiciones de observancia general en materia civil, en los términos de la Ley de Amparo, y

III. De los asuntos de la competencia de los juzgados de distrito en materia de amparo que no estén enumerados en los artículos 51, 52 y 55 de esta ley.

Artículo 55. Los jueces de distrito en materia de trabajo conocerán:

I. De los juicios de amparo que se promuevan conforme a la fracción VII del artículo 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, contra actos de la autoridad judicial, en las controversias que se susciten con motivo de la aplicación de leyes federales o locales, cuando deba decidirse sobre la legalidad o subsistencia de un acto de autoridad laboral o de un procedimiento seguido por autoridad del mismo orden;

II. De los juicios de amparo que se promuevan contra leyes y demás disposiciones de observancia general en materia de trabajo, en términos de la Ley de Amparo;

III. De los juicios de amparo que se promuevan en materia de trabajo, contra actos de autoridad distinta de la judicial, y

IV. De los amparos que se promuevan contra actos de tribunales de trabajo ejecutados en el juicio, fuera de él o después de concluido, o que afecten a personas extrañas al juicio.

TITULO QUINTO

Del jurado federal de ciudadanos

CAPITULO UNICO

Artículo 56. El jurado federal de ciudadanos es competente para resolver, por medio de un veredicto, las cuestiones de hecho que le sean sometidas por los jueces de distrito con arreglo a la ley.

Artículo 57. El jurado federal de ciudadanos conocerá de los delitos cometidos por medio de la prensa contra el orden público, la seguridad exterior o interior de la nación, y los demás que determinen las leyes.

Artículo 58. El jurado se formará de siete ciudadanos designados por sorteo, en los términos que establece el Código Federal de Procedimientos Penales.

Artículo 59. Para ser jurado se requiere:

I. Ser ciudadano mexicano en pleno goce de sus derechos;

II. Saber leer y escribir, y

III. Ser vecino del distrito judicial en que deba desempeñar el cargo, por lo menos desde un año antes del día en que se publique la lista definitiva de jurados.

Artículo 60. No podrán ser jurados:

I. Los servidores públicos de la Federación, de los estados, del Distrito Federal y los de los municipios;

II. Los ministros de cualquier culto;

III. Las personas que tuvieren calidad de indiciadas o se encontraren sujetas a proceso;

IV. Las personas que hayan sido condenadas a sufrir alguna pena de prisión;

V. Los ciegos, sordos o mudos, y

VI. Las personas que se encuentran sujetas a interdicción.

Artículo 61. Todo individuo que reúna los requisitos que exige el artículo 59 de esta ley, tiene obligación de desempeñar el cargo de jurado, en los términos de este título y del Código Federal de Procedimientos Penales.

Artículo 62. El jefe del Distrito Federal y los presidentes municipales formarán cada dos años, en sus respectivas jurisdicciones, una lista de los vecinos del lugar que reúnan los requisitos a que se refiere el artículo 59 de esta ley y que no tengan alguno de los impedimentos expresados en el artículo 60 de esta ley. Dicha lista la publicarán el día 1o. de julio del año en que deba formarse y será enviada al Consejo de la Judicatura Federal.

Artículo 63. Los individuos comprendidos en esta lista y que carezcan de alguno de los requisitos que señala el artículo 59 de esta ley, o que se creyeren comprendidos en alguna de las prohibiciones del artículo 60 de esta ley, están obligados a manifestarlo a la autoridad que haya formado la lista. La manifestación que hagan deberá ir acompañada del justificante respectivo, el que podrá consistir, a falta de otro, en declaración ratificada ante tres testigos. Los testigos deberán ser vecinos de la delegación o municipalidad correspondiente y de reconocida honorabilidad y arraigo, a juicio de las mismas autoridades.

Las personas que justifiquen haber desempeñado el cargo de jurado o concejil durante un año, tendrán derecho a ser excluidos de la lista y los que reúnan los requisitos para ser jurados y no figuren en ella, lo tendrán para que se les incluya.

La autoridad administrativa resolverá bajo su responsabilidad lo que corresponda y hará, en su caso, las modificaciones respectivas antes del día 15 de julio.

Artículo 64. Las listas se publicarán el 31 de julio en el periódico oficial del Distrito Federal o del estado a que pertenezcan las respectivas delegaciones o municipalidades y en las tablas de avisos del Distrito Federal, de sus delegaciones y en las presidencias municipales de los estados. Un ejemplar de las listas deberá remitirse al Consejo de la Judicatura Federal y otro al Procurador General de la República.

Artículo 65. Una vez publicada la lista definitiva no se admitirán manifestaciones o solicitudes para modificarla.

La falta de los requisitos que para ser jurado exige el artículo 59 de esta ley, aunque sea superviniente, sólo podrá tomarse en consideración como causa de impedimento en la forma y términos que establezca el Código Federal de Procedimientos Penales.

Artículo 66. Los jurados podrán excusarse en los casos siguientes:

I. Cuando laboren en organismos o empresas que tengan a su cargo la prestación de servicios públicos;

II. Cuando sean estudiantes inscritos en las escuelas oficiales o en instituciones universitarias;

III. Cuando sean directores o profesores de establecimientos de instrucción o beneficencia, sean públicos o particulares;

IV. Cuando padezcan alguna enfermedad que no les permita trabajar;

V. Cuando sean mayores de 60 años, y

VI. Cuando hayan desempeñado el cargo de jurado durante el año anterior, sin que se les hubiese aplicado alguna corrección disciplinaria por la falta de asistencia, así como cuando hubiesen desempeñado algún cargo concejil durante el mismo tiempo.

Las excusas serán alegadas ante el presidente de debates, el que las calificará de plano.

Artículo 67. Los jurados que asistan a las audiencias recibirán la remuneración que determine el presupuesto y los que falten sin causa justificada les serán aplicables las sanciones que señale la ley.

TITULO SEXTO

De los órganos administrativos del Poder Judicial de la Federación

CAPITULO I

Del Consejo de la Judicatura Federal

SECCION PRIMERA

De su integración y funcionamiento

Artículo 68. La administración, vigilancia, disciplina y carrera judicial del Poder Judicial de la Federación, con excepción de la Suprema Corte de Justicia, estarán a cargo del Consejo de la Judicatura Federal, en los términos que establecen la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y esta ley.

El Consejo de la Judicatura Federal velará, en todo momento, por la autonomía de los órganos del Poder Judicial de la Federación y por la independencia e imparcialidad de los miembros de este último.

Artículo 69. El Consejo de la Judicatura Federal se integrará por siete consejeros, en los términos del artículo 100 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y funcionará en pleno o a través de comisiones.

Artículo 70. El Consejo de la Judicatura Federal, tendrá cada año dos periodos de sesiones. El primero comenzará el primer día hábil del mes de enero y terminará el último día hábil de la primera quincena del mes de julio y el segundo comenzará el primer día hábil del mes de agosto y terminará el último día hábil de la primera quincena del mes de diciembre.

Artículo 71. El Consejo de la Judicatura Federal, estará presidido por el presidente de la Suprema Corte de Justicia, quien ejercerá las atribuciones que le confiere el artículo 85 de esta ley.

Artículo 72. Las resoluciones del pleno y de las comisiones del Consejo de la Judicatura Federal constarán en acta y deberán firmarse por los presidentes y secretarios ejecutivos respectivos y notificarse personalmente a la brevedad posible a las partes interesadas. La notificación y, en su caso, la ejecución de las mismas, deberá realizarse por conducto de los órganos del propio Consejo de la Judicatura Federal o del juzgado de distrito que actúe en auxilio de éste.

Cuando el pleno del Consejo de la Judicatura Federal estime que sus reglamentos, acuerdos o resoluciones o los de las comisiones pudieran resultar de interés general, deberá ordenar su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Artículo 73. Al clausurar sus periodos de sesiones ordinarias, el pleno del Consejo de la Judicatura Federal designará a los consejeros que deban proveer los trámites y resolver los asuntos de notoria urgencia que se presenten durante los recesos, así como a los secretarios y empleados que sean necesarios para apoyar sus funciones.

Al reanudarse el correspondiente periodo de sesiones ordinarias, los consejeros darán cuenta al pleno del Consejo de la Judicatura Federal de las medidas que hayan tomado, a fin de que éste acuerde lo que proceda.

Artículo 74. El pleno se integrará con los siete consejeros, pero bastará la presencia de cinco de ellos para funcionar.

Artículo 75. Las sesiones ordinarias del pleno del Consejo da la Judicatura Federal serán privadas y se celebrarán durante los periodos a que alude el artículo 70 de esta ley, en los días y horas que el mismo determine mediante acuerdos generales.

El pleno del Consejo de la Judicatura Federal, podrá sesionar de manera extraordinaria a solicitud de cualquiera de sus integrantes. Dicha solicitud deberá presentarse al presidente del propio consejo a fin de que emita la convocatoria correspondiente.

Artículo 76. Las resoluciones del pleno del Consejo de la Judicatura Federal, se tomarán por el voto de la mayoría de los consejeros presentes y por mayoría calificada de cinco votos tratándose de los casos previstos en las fracciones: I, II, VII, VIII, XI, XII, XV, XVI, XVIII, XXV, XXVI y XXXVI del artículo 81 de esta ley. Los consejeros no podrán abstenerse de votar, sino cuando tengan impedimento legal o cuando no hayan asistido a la discusión del asunto de que se trate. En caso de empate, el presidente tendrá voto de calidad.

El pleno del Consejo de la Judicatura Federal, calificará los impedimentos de sus miembros que hubieran sido planteados en asuntos de su competencia, y si el impedido fuera el presidente, será sustituido por el ministro de la Suprema Corte de Justicia más antiguo en el orden de su designación.

El consejero que disintiere de la mayoría podrá formular voto particular, el cual se insertará en el acta respectiva si fuere presentado dentro de los cinco días siguientes a la fecha del acuerdo.

SECCION SEGUNDA

De las comisiones

Artículo 77. El Consejo de la Judicatura Federal contará con aquellas comisiones permanentes o transitorias de composición variable que determine el pleno del mismo, debiendo existir en todo caso las de administración, carrera judicial disciplina, creación de nuevos órganos y la de adscripción.

Cada comisión se formará por tres miembros: uno de entre los provenientes del Poder Judicial y los otros dos de entre los designados por el Ejecutivo y el Senado.

Artículo 78. Las resoluciones de las comisiones se tomarán por mayoría de votos de sus integrantes, quienes no podrán abstenerse de votar, sino cuando tengan impedimento legal. Las comisiones calificarán las excusas e impedimentos de sus miembros.

Artículo 79. Las comisiones creadas nombrarán a su respectivo presidente y determinarán el tiempo que deba permanecer en el cargo y las funciones que deba ejercer.

Artículo 80. En todos aquellos casos en los que no fuere posible la resolución de un asunto en comisiones, su conocimiento y resolución pasará al pleno del Consejo de la Judicatura Federal.

SECCION TERCERA

De sus atribuciones

Artículo 81. Son atribuciones del Consejo de la Judicatura Federal:

I. Establecer las comisiones que estime convenientes para el adecuado funcionamiento del Consejo de la Judicatura Federal y designar a los consejeros que deban integrarlas;

II. Expedir los reglamentos interiores en materia administrativa, de carrera judicial, de escalafón y régimen disciplinario del Poder Judicial de la Federación y todos aquellos acuerdos generales que fueren necesarios para el adecuado ejercicio de sus atribuciones en términos del artículo 100 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos;

III. Fijar las bases convocar y realizar el procedimiento de insaculación para cubrir las respectivas vacantes, al Consejo de la Judicatura Federal, entre aquellos jueces de distrito y magistrados de circuito que hubieren sido ratificados en términos del artículo 97 constitucional, y no hubieren sido sancionados por falta grave con motivo de una queja administrativa. En la licencia que se otorgue a los jueces de distrito y magistrados de circuito insaculados, deberá garantizarse el cargo y adscripción que vinieren desempeñando;

IV. Determinar el número y los límites territoriales de los circuitos en que se divida el territorio de la República;

V. Determinar el número y, en su caso, especialización por materia de los tribunales colegiados y unitarios en cada uno de los circuitos a que se refiere a la fracción anterior;

VI. Determinar el número, límites territoriales y, en su caso, especialización por materia, de los juzgados de distrito en cada uno de los circuitos;

VII. Hacer el nombramiento de los magistrados de circuito y jueces de distrito y resolver sobre su ratificación, adscripción y remoción;

VIII. Acordar las renuncias que presenten los magistrados de circuito y los jueces de distrito;

IX. Acordar el retiro forzoso de los magistrados de circuito y jueces de distrito;

X. Suspender en su cargos a los magistrados de circuito y jueces de distrito a solicitud de la autoridad judicial que conozca del procedimiento penal que se siga en su contra. En estos casos, la resolución que se dicte deberá comunicarse a la autoridad que la hubiere solicitado.

La suspensión de los magistrados de circuito y jueces de distrito por parte del Consejo de la Judicatura Federal, constituye un requisito previo indispensable para su aprehensión y enjuiciamiento. Si llegare a ordenarse o a efectuarse alguna detención en desacato a lo previsto en este precepto, se procederá en términos de la fracción XIX del artículo 225 del Código Penal. El Consejo de la Judicatura Federal determinará si el juez o magistrado debe continuar percibiendo una remuneración y, en su caso, el monto de ella durante el tiempo en que se encuentre suspendido.

XI. Suspender en sus funciones a los magistrados de circuito y jueces de distrito que aparecieren involucrados en la comisión de un delito y formular denuncia o querella contra ellos en los casos en que proceda;

XII. Resolver sobre las quejas administrativas y sobre la responsabilidad de servidores públicos en términos de lo que dispone esta ley, incluyendo aquellas que se refieran a la violación de los impedimentos previstos en el artículo 101 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos por parte de los correspondientes miembros del Poder Judicial de la Federación, salvo los que se refieran a los miembros de la Suprema Corte de Justicia;

XIII. Aprobar el proyecto del presupuesto anual de egresos del Poder Judicial de la Federación, el cual se remitirá al presidente de la Suprema Corte de Justicia para que, junto con el elaboró para esta última, se envíe al titular del Poder Ejecutivo;

XIV. Dictar las bases generales de organización y funcionamiento de sus órganos auxiliares;

XV. Nombrar, a propuesta que haga su presidente, a los titulares de los órganos auxiliares del Poder Judicial de la Federación resolver sobre sus renuncias y licencias, removerlos por causa justificada o suspenderlos en los términos que determinen las leyes y los acuerdos correspondientes y formular denuncia o querella en los casos en que proceda;

XVI. Nombrar, a propuesta que haga su presidente, a los secretarios ejecutivos, así como conocer de sus licencias, remociones y renuncias;

XVII. Emitir las bases mediante acuerdos generales, para que las adquisiciones, arrendamientos y enajenaciones de todo tipo de bienes, prestación de servicios de cualquier naturaleza y la contratación de obra que realice el Poder Judicial de la Federación, a excepción de la Suprema Corte de Justicia, en ejercicio de su presupuesto de egresos, se ajuste a los criterios contemplados en el artículo 134 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos;

XVIII. Establecer la normatividad y los criterios para modernizar las estructuras orgánicas, los sistemas y procedimientos administrativos internos, así como los de servicios al público;

XIX. Establecer las disposiciones generales necesarias para el ingreso, estímulos, capacitación, ascensos y promociones por escalafón y remoción del personal administrativo de los tribunales de circuito y juzgados de distrito;

XX. Cambiar la residencia de los tribunales de circuito y la de los juzgados de distrito;

XXI. Conceder licencias en los términos previstos en esta ley;

XXII. Autorizar a los secretarios de los tribunales de circuito y juzgados de distrito para desempeñar las funciones de los magistrados y jueces, respectivamente, en las ausencias temporales de los titulares y facultarlos para designar secretarios interinos;

XXIII. Autorizar en términos de esta ley, a los magistrados de circuito y a los jueces de distrito para que, en caso de ausencia de alguno de sus servidores públicos o empleados, nombren a un interino;

XXIV. Dictar las disposiciones necesarias para regular el turno de los asuntos de la competencia de los tribunales de circuito o de los juzgados de distrito, cuando en un mismo lugar haya varios de ellos;

XXV. Resolver los conflictos de trabajo suscitados entre el Poder Judicial de la Federación y sus servidores públicos en términos de la fracción XII del Apartado B, del artículo 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, a partir del dictamen que le presente la comisión sustanciadora del propio poder, con excepción de los conflictos relativos a los servidores públicos de la Suprema Corte de Justicia cuya resolución le corresponda, en los términos de los artículos 152 a 161 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, reglamentaria del Apartado B, del artículo 123 constitucional en aquello que fuere conducente;

XXVI. Designar, a propuesta de su presidente, al representante del Poder Judicial de la Federación ante la comisión sustanciadora para los efectos señalados en la fracción anterior;

XXVII. Convocar periódicamente a congresos nacionales o regionales de magistrados, jueces, asociaciones profesionales representativas e instituciones de educación superior, a fin de evaluar el funcionamiento de los órganos del Poder Judicial de la Federación y proponer las medidas pertinentes para mejorarlos;

XXVIII. Apercibir, amonestar e imponer multas hasta de 180 días del importe del salario mínimo general vigente del Distrito Federal, al día de cometerse la falta a aquellas personas que falten el respeto a algún órgano o miembro del Poder Judicial de la Federación en las promociones que hagan ante el Consejo de la Judicatura Federal.

XXIX. Formar anualmente una lista con los nombres de las personas que puedan fungir como peritos ante los órganos del Poder Judicial de la Federación, ordenándolas por ramas, especialidades y circuitos judiciales;

XXX. Ejercer el presupuesto de egresos del Poder Judicial de la Federación, con excepción del de la Suprema Corte de Justicia;

XXXI. Coordinar y supervisar el funcionamiento de los órganos auxiliares del Consejo de la Judicatura Federal;

XXXII. Nombrar a los servidores públicos de los órganos auxiliares del Consejo de la Judicatura Federal y, acordar lo relativo a sus ascensos, licencias, remociones y renuncias;

XXXIII. Fijar los periodos vacacionales de los magistrados de circuito y jueces de distrito;

XXXIV. Administrar los bienes muebles e inmuebles del Poder Judicial de la Federación, cuidando su mantenimiento, conservación y acondicionamiento, a excepción de los que correspondan a la Suprema Corte de Justicia;

XXXV. Fijar las bases de la política informática y de información estadística que permitan conocer y planear el desarrollo del Poder Judicial de la Federación;

XXXVI. Investigar, y determinar las responsabilidades y sanciones de los servidores públicos y empleados del propio consejo, de los tribunales de circuito y juzgados de distrito, en los términos y mediante los procedimientos establecidos en la ley, los reglamentos y acuerdos que por el consejo dicte en materia disciplinaria;

XXXVII. Realizar visitas extraordinarias o integrar comités de investigación, cuando estime que se ha cometido una falta grave o cuando así lo solicite el pleno de la Suprema Corte de Justicia, sin perjuicio de las facultades que correspondan a la visitaduría judicial o a la contraloría del Poder Judicial de la Federación;

XXXVIII. Dictar las medidas que exijan el buen servicio y la disciplina en las oficinas de los tribunales de circuito, juzgados de distrito, órganos auxiliares del Consejo de la Judicatura Federal;

XXXIX. Regular las autorizaciones para abandonar el lugar de residencia de los funcionarios judiciales a que se refiere el artículo 153 de esta ley,

XL. Dictar las disposiciones necesarias para la recepción, control y destino de los bienes asegurados decomisados, y

XLI. Desempeñar cualquier otra función que la ley encomiende al Consejo de la Judicatura Federal.

Artículo 82. Con excepción de las atribuciones previstas en las fracciones I a XXI del artículo anterior, el pleno del Consejo de la Judicatura Federal podrá establecer mediante acuerdos generales, cuáles de las atribuciones previstas en el propio artículo podrán ejercitarse por las comisiones creadas por el pleno.

Las comisiones tendrán facultades decisorias o consultivas según determine el reglamento expedido por el pleno del propio consejo.

Artículo 83. El pleno del Consejo de la Judicatura Federal contará con los servidores públicos superiores que establece esta ley y los secretarios técnicos y personal subalterno que determine el presupuesto, los cuales podrán ser nombrados y removidos de conformidad con lo previsto en esta ley.

Artículo 84. Cada una de las comisiones designará los secretarios técnicos y personal subalterno que fije el presupuesto.

Los secretarios técnicos deberán tener título profesional legalmente expedido, en alguna materia afín a las facultades del Consejo de la Judicatura Federal, contar con experiencia mínima de tres años y acreditar buena conducta:

SECCION CUARTA

De su presidente

Artículo 85. Son atribuciones del presidente del Consejo de la Judicatura Federal, las siguientes:

I. Representar al Consejo de la Judicatura Federal;

II. Tramitar los asuntos de la competencia del pleno del Consejo de la Judicatura Federal y, turnar los expedientes entre sus integrantes para que formulen los correspondientes proyectos de resolución.

En caso de que el presidente estime dudoso o trascendental algún trámite, designará a un consejero ponente para que someta el asunto a la consideración del pleno del Consejo de la Judicatura Federal, a fin de que éste determine lo que corresponda;

III. Presidir el pleno del Consejo de la Judicatura Federal, dirigir los debates y conservar el orden en las sesiones;

IV. Despachar la correspondencia oficial del consejo, salvo la reservada a los presidentes de las comisiones;

V. Proponer al pleno del Consejo de la Judicatura Federal los nombramientos de los secretarios ejecutivos, de los titulares de los órganos auxiliares del propio consejo, así como el del representante de este último, ante la correspondiente comisión sustanciadora;

VI. Vigilar el funcionamiento de los órganos auxiliares del Consejo de la Judicatura Federal;

VII. Informar al Senado de la República y al Presidente de la República de las vacantes que se produzcan en el Consejo de la Judicatura Federal, que deban ser cubiertas mediante sus respectivos nombramientos;

VIII. Otorgar licencias en los términos previstos en esta ley;

IX. Firmar las resoluciones y acuerdos del pleno del Consejo de Judicatura Federal, y legalizar, por sí o por conducto del secretario ejecutivo que al efecto designe, la firma de los servidores públicos del Poder Judicial de la Federación en los casos en que la ley exija este requisito, y

X. Las demás que determinen las leyes y los correspondientes reglamentos interiores y acuerdos generales.

SECCION QUINTA

Del secretariado ejecutivo

Artículo 86. El Consejo de la Judicatura Federal contará con un secretariado ejecutivo, el cual estará integrado cuando menos por los siguientes secretarios:

I. El secretario ejecutivo del pleno y carrera judicial;

II. El secretario ejecutivo de administración, y

III. El secretario ejecutivo de disciplina.

El secretariado ejecutivo contará con el personal que fije el presupuesto.

Los secretarios ejecutivos del pleno y carrera judicial y el de disciplina deberán tener título profesional de licenciado en derecho, expedido legalmente con experiencia mínima de cinco años, gozar de buena reputación y no haber sido condenado por delito intencional con sanción privativa de libertad mayor de un año y el secretario ejecutivo de administración título profesional afín a sus funciones y experiencia mínima de cinco años.

Artículo 87. Los secretarios ejecutivos contarán con las atribuciones que determine el pleno del Consejo de la Judicatura Federal mediante acuerdos generales.

Los secretarios técnicos deberán tener título profesional expedido en alguna materia afín a las competencias del Consejo de la Judicatura Federal, experiencia mínima de tres años, gozar de buena reputación y no haber sido condenado por delito intencional con sanción privativa de libertad mayor de un año.

CAPITULO II

De los órganos auxiliares

SECCION PRIMERA

Disposiciones generales

Artículo 88. Para su adecuado funcionamiento, el Consejo de la Judicatura Federal contará con los siguientes órganos auxiliares: la unidad de defensoría del fuero federal, el instituto de la judicatura, la visitaduría judicial y la Contraloría del Poder Judicial de la Federación.

Los titulares de los órganos auxiliares del Consejo de la Judicatura Federal deberán tener título profesional legalmente expedido, afín a las funciones que deban desempeñar, experiencia mínima de cinco años, gozar de buena reputación y no haber sido condenado por delito intencional con sanción privativa de libertad mayor de un año. Los órganos auxiliares contarán con el personal que fije el presupuesto.

SECCION SEGUNDA

De la unidad de defensoría del fuero federal

Artículo 89. La prestación del servicio gratuito y obligatorio de defensa del Fuero Federal a que se refiere la fracción IX del artículo 20 constitucional, estará a cargo de la unidad de defensoría del fuero federal.

El Consejo de la Judicatura Federal designará por cada tribunal unitario de circuito y juzgado de distrito en materia penal, cuando menos a un defensor de oficio y al personal de auxilio correspondiente.

Artículo 90. Los defensores de oficio deberán satisfacer los requisitos exigidos para ser titular de los órganos auxiliares del Consejo de la Judicatura Federal, y su designación se hará por el propio consejo mediante el concurso de oposición previsto en esta ley para el nombramiento de magistrados de circuito y jueces de distrito, en aquello que fuere aplicable.

Las adscripciones, promociones y determinación de las categorías de los defensores de oficio deberán hacerse de conformidad con las disposiciones generales que dicte el Consejo de la Judicatura Federal, atendiendo, en lo conducente, a las bases que esta ley prevé en materia de carrera judicial.

El Consejo de la Judicatura Federal establecerá, mediante acuerdos generales, los sistemas que permitan evaluar de manera periódica el desempeño y la honorabilidad de los defensores de oficio, para efectos de lo que se dispone en esta ley en materia de responsabilidad.

Artículo 91. Son obligaciones de los defensores de oficio.

I. Representar a los indiciados que no cuenten con un defensor particular, cuando ellos mismos o el órgano correspondiente los designen, en términos de la fracción IX del artículo 20 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos;

II. Aportar y promover las pruebas, alegatos, diligencias y recursos que sean necesarios para una eficaz defensa en todas las etapas del proceso, vigilar el adecuado cumplimiento de las sentencias y obtener para sus defendidos los beneficios previstos en las leyes aplicables;

III. Recabar la información necesaria para éxito de la defensa y mantener con sus defendidos la comunicación debida, y

IV. Cumplir con los reglamentos, programas y acuerdos dictados por el Consejo de la Judicatura Federal.

SECCION TERCERA

De instituto de la judicatura

Artículo 92. El instituto de la judicatura es el órgano auxiliar del Consejo de la Judicatura Federal en materia de investigación, formación, capacitación y actualización de los miembros del Poder Judicial de la Federación y de quienes aspiren a pertenecer a éste. El funcionamiento y atribuciones del instituto de la judicatura se regirán por las normas que determine el Consejo de la Judicatura Federal en el reglamento respectivo.

El instituto de la judicatura podrá establecer extensiones regionales, apoyar los programas y cursos de los poderes judiciales locales en los términos que le sea solicitado y coordinarse con las universidades del, país para que éstas lo auxilien en la realización de las tareas señaladas en el párrafo anterior.

Artículo 93. El instituto de la judicatura tendrá un comité académico que presidirá su director y estará integrado por cuando menos ocho miembros, designados por el Consejo de la Judicatura Federal, para ejercer por un periodo no menor de dos años ni mayor de cuatro, de entre personas con reconocida experiencia profesional o académica.

Artículo 94. El comité académico tendrá como función determinar de manera conjunta con el director general, los programas de investigación, preparación y capacitación de los alumnos del instituto, los mecanismos de evaluación y rendimiento, la elaboración de los proyectos de reglamentos del instituto y la participación en los exámenes de oposición a que se refiere el Título VII de esta ley.

Artículo 95. Los programas que imparta el instituto de la judicatura tendrán como objeto lograr que los integrantes del Poder Judicial de la Federación o quienes aspiren a ingresar a éste, fortalezcan los conocimientos y habilidades necesarios para el adecuado desempeño de la función judicial. Para ello, el instituto de la judicatura establecerá los programas y cursos tendientes a:

I. Desarrollar el conocimiento práctico de los trámites, diligencias y actuaciones que forman parte de los procedimientos y asuntos de la competencia del Poder Judicial de la Federación;

II. Perfeccionar las habilidades y técnicas en materia de preparación y ejecución de actuaciones judiciales;

III. Reforzar, actualizar y profundizar los conocimientos respecto del ordenamiento jurídico positivo, doctrina y jurisprudencia;

IV. Proporcionar y desarrollar técnicas de análisis, argumentación e interpretación que permitan valorar correctamente las pruebas y evidencias aportadas en los procedimientos, así como formular adecuadamente las actuaciones y resoluciones judiciales;

V. Difundir las técnicas de organización en la función jurisdiccional;

VI. Contribuir al desarrollo de la vocación de servicio, así como al ejercicio de los valores y principios éticos inherentes a la función judicial, y

VII. Promover intercambios académicos con instituciones de educación superior.

Artículo 96. El instituto de la judicatura llevará a cabo cursos de preparación para los exámenes correspondientes a las distintas categorías que componen la carrera judicial.

Artículo 97. El instituto de la judicatura contará con un área de investigación, la cual tendrá como función primordial la realización de los estudios necesarios para el desarrollo y mejoramiento de las funciones del Poder Judicial de la Federación.

SECCION CUARTA

De la visitaduría judicial

Artículo 98. La visitaduría judicial es el órgano auxiliar del Consejo de la Judicatura Federal competente para inspeccionar el funcionamiento de los tribunales de circuito y de los juzgados de distrito y para supervisar las conductas de los integrantes de estos órganos.

Artículo 99. Las funciones que en esta ley se confieren a la visitaduría judicial serán ejercitadas por los visitadores, quienes tendrán el carácter de representantes del Consejo de la Judicatura Federal.

Los visitadores deberán satisfacer los siguientes requisitos: ser mayor de 35 años, gozar de buena reputación, no tener condena por delito con pena privativa de libertad mayor de un año, título de licenciado en derecho legalmente expedido y práctica profesional de cuando menos 10 años, su designación se hará por el propio consejo mediante el concurso de oposición que se lleve a cabo en términos de lo previsto en esta ley para el nombramiento de magistrados de circuito y jueces de distrito.

El Consejo de la Judicatura Federal establecerá, mediante acuerdos generales, los sistemas que permitan evaluar de manera periódica el desempeño y la honorabilidad de los visitadores para efectos de lo que se dispone en esta ley en materia de responsabilidad.

Artículo 100. Los visitadores, de acuerdo con los sorteos periódicos que realice el secretario ejecutivo de disciplina, deberán inspeccionar de manera ordinaria los tribunales de circuito y juzgados de distrito cuando menos dos veces por año, de conformidad con las disposiciones generales que emita el Consejo de la Judicatura Federal en esta materia.

Ningún visitador podrá visitar los mismos órganos por más de dos años.

Los visitadores deberán informar con la debida oportunidad al titular del órgano jurisdiccional, o al presidente del mismo, tratándose de los tribunales colegiados, de la visita ordinaria de inspección que vayan a practicar a fin de que procedan a fijar el correspondiente aviso en los estrados del órgano con una anticipación mínima de 15 días, para el efecto de que las personas interesadas puedan acudir a la visita y manifestar sus quejas o denuncias.

Artículo 101. En las visitas ordinarias a los tribunales de circuito y juzgados de distrito, los visitadores tomando en cuenta las particularidades de cada órgano realizarán, además de lo que específicamente determine el Consejo de la Judicatura Federal, lo siguiente:

I. Pedirán la lista del personal para comprobar su asistencia;

II. Verificarán que los valores estén debidamente guardados, ya sea en la caja de seguridad del órgano visitado, o en alguna institución de crédito;

III. Comprobarán si se encuentran debidamente asegurados los instrumentos y objetos de delito, especialmente las drogas recogidas;

IV. Revisarán los libros de gobierno a fin de determinar si se encuentran en orden y contienen los datos requeridos;

V. Harán constar el número de asuntos penales y civiles, y de juicios de amparo que hayan ingresado al órgano visitado durante el tiempo que comprenda la visita y determinarán si los procesados que disfrutan de libertad caucional han cumplido con la obligación de presentarse en los plazos fijados, y si en algún proceso en suspenso transcurrió el término de prescripción de la acción penal;

VI. Examinarán los expedientes formados con motivos de las causas penales y civiles que se estime conveniente a fin de verificar que se llevan con arreglo a la ley; si las resoluciones y acuerdos han sido dictados y cumplidos oportunamente; si las notificaciones y diligencias se efectuaron en los plazos legales; si los exhortos y despachos han sido diligenciados y si se han observado los términos constitucionales y demás garantías que la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos otorga a los procesados.

Cuando el visitador advierta que en un proceso se venció el término para dictar sentencia, recomendará que ésta se pronuncie a la brevedad posible. En cada uno de los expedientes revisados, se pondrá la constancia respectiva, y

VII. Revisarán, además de los supuestos de la fracción anterior, los expedientes relativos a los juicios de amparo. En estos casos se comprobará si las audiencias incidentales y de fondo se fijaron y desahogaron dentro de los términos legales; indicándose, en su caso, la corrección necesaria para que las suspensiones provisionales y definitivas no se prolonguen por más tiempo al señalado en la ley y verificarán si las sentencias, interlocutorias y definitivas se pronunciaron oportunamente.

De toda visita de inspección deberá levantarse acta circunstanciada, en la cual se hará constar el desarrollo de la misma, las quejas o denuncias presentadas en contra de los titulares y demás servidores del órgano de que se trate, las manifestaciones que respecto de la visita o del contenido del acta quisieran realizar los propios titulares o servidores del órgano, y la firma del juez o magistrado que corresponda y la del visitador.

El acta levantada por el visitador será entregada al titular del órgano visitado y al secretario ejecutivo de disciplina a fin de que determine lo que corresponda y, en caso de responsabilidad, dé vista al Consejo de la Judicatura Federal, para que proceda en los términos previstos en esta ley.

Artículo 102. El Consejo de la Judicatura Federal y el secretario ejecutivo de disciplina podrán ordenar al titular de la visitaduría judicial la celebración de visitas extraordinarias de inspección o la integración de comités de investigación, siempre que a su juicio existan elementos que hagan presumir irregularidades cometidas por un magistrado de circuito o juez de distrito.

SECCION QUINTA

De la contraloría del Poder Judicial de la Federación

Artículo 103. La contraloría del Poder Judicial de la Federación tendrá a su cargo las facultades de control y la inspección del cumplimiento de las normas de funcionamiento administrativo que rijan a los órganos, servidores públicos y empleados del propio Poder Judicial de la Federación, con excepción de aquellas que correspondan a la Suprema Corte de Justicia.

Artículo 104. La contraloría del Poder Judicial de la Federación contará con las siguientes atribuciones:

I. Vigilar el cumplimiento de las normas de control establecidas por el Consejo de la Judicatura Federal;

II. Comprobar el cumplimiento por parte de los órganos administrativos de las obligaciones derivadas de las disposiciones en materia de planeación, presupuestación ingresos, egresos, financiamiento, patrimonio y fondos;

III. Llevar con excepción del relativo a la Suprema Corte de Justicia el registro y seguimiento de la evolución de la situación patrimonial de los servidores públicos del Poder Judicial de la Federación a que se refiere la fracción VI del artículo 80 de la Ley Federal de Responsabilidades de los Servidores Públicos;

IV. Inspeccionar y vigilar el cumplimiento de las normas y disposiciones relativas a los sistemas de registro y contabilidad, contratación y pago de personal, contratación de servicios y recursos materiales del Poder Judicial de la Federación, y

V. Las demás que determinen las leyes, los reglamentos y acuerdos generales correspondientes.

TITULO SEPTIMO

De la carrera judicial

Artículo 105. El ingreso y la promoción de los servidores públicos de carácter jurisdiccional del Poder Judicial de la Federación se hará mediante el sistema de carrera judicial a que se refiere el presente título, la cual se regirá por los principios de excelencia, profesionalismo, objetividad, imparcialidad, independencia y antigüedad en su caso.

Artículo 106. Para poder ser designado magistrado de circuito se requiere ser ciudadano mexicano en pleno ejercicio de sus derechos, mayor de 35 años, gozar de buena reputación, no haber sido condenado por delito intencional con sanción privativa de libertad mayor de un año, contar con título de licenciado en derecho expedido legalmente y práctica profesional de cuando menos cinco años, además de los requisitos previstos en esta ley respecto de la carrera judicial. Los magistrados de circuito durarán seis años en el ejercicio de su encargo al término de los cuales, si fueren ratificados, sólo podrán ser privados de sus cargos por las causas que señala esta ley, o por retiro forzoso al cumplir 75 años de edad.

Artículo 107. Para ser secretario de tribunal de circuito, se deberá contar con experiencia profesional de al menos tres años y satisfacer los demás requisitos exigidos para ser magistrado, salvo el de la edad mínima.

Los actuarios deberán ser ciudadanos mexicanos, en pleno ejercicio de sus derechos, con título de licenciado en derecho expedido legalmente, gozar de buena reputación y no haber sido condenado por delito intencional con sanción privativa de libertad mayor de un año.

Los secretarios y actuarios de los tribunales de circuito serán nombrados de conformidad con las disposiciones aplicables en materia de carrera judicial.

Artículo 108. Para ser designado juez de distrito se requiere ser ciudadano mexicano en pleno ejercicio de sus derechos, mayor de 30 años, contar con título de licenciado en derecho expedido legalmente, un mínimo de cinco años de ejercicio profesional, gozar de buena reputación y no haber sido condenado por delito intencional con sanción privativa de libertad mayor de un año. Los jueces de distrito durarán seis años en el ejercicio de su encargo, al término de los cuales, si fueren ratificados o designados para ocupar el cargo de magistrados de circuito sólo podrán ser privados de sus cargos por las causas que señala esta ley o por retiro forzoso al cumplir 75 años de edad.

Artículo 109. Los secretarios de juzgado deberán contar con una experiencia profesional de al menos tres años y satisfacer los mismos requisitos que para ser juez, salvo el de la edad mínima.

Los actuarios deberán ser ciudadanos mexicanos en pleno ejercicio de sus derechos, con título de licenciado en derecho expedido legalmente, gozar de buena reputación y no haber sido condenados por delito intencional con sanción privativa de libertad mayor de un año.

Los secretarios y actuarios de los juzgados de distrito serán nombrados conforme a las disposiciones relativas a la carrera judicial.

Artículo 110. La carrera judicial está integrada por las siguientes categorías:

I. Magistrados de circuito;

II. Juez de distrito;

III. Secretario General de Acuerdos de la Suprema Corte de Justicia;

IV. Subsecretario General de Acuerdos de la Suprema Corte de Justicia;

V. Secretario de Estudio y Cuenta de Ministro;

VI. Secretario de Acuerdos de Sala;

VII. Subsecretario de Acuerdos de Sala;

VIII. Secretario de Tribunal de Circuito;

IX. Secretario de Juzgado de Distrito, y

X. Actuario del Poder Judicial de la Federación.

Artículo 111. El consejo de la judicatura federal establecerá, de acuerdo con su presupuesto y mediante disposiciones generales, un sistema de estímulos para aquellas personas comprendidas en las categorías señaladas en el artículo anterior.

Dicho sistema podrá incluir estímulos económicos y tomará en cuenta el desempeño en el ejercicio de su función, los cursos realizados dentro del instituto de la judicatura, la antigüedad, grado académico, arraigo y los demás que el propio consejo estime necesarios. Adicionalmente, y tratándose de magistrados de circuito y jueces de distrito, el Consejo de la Judicatura Federal podrá autorizar años sabáticos, siempre que el interesado presente un proyecto de trabajo que redunde en su formación académica y profesional y sea de interés para el Poder Judicial de la Federación, así como también becas para estudios e investigación en el extranjero dentro de las posibilidades de orden presupuestal.

CAPITULO I

Del ingreso a la carrera judicial

Artículo 112. El ingreso y promoción para las categorías de magistrado de circuito y juez de distrito, se realizará a través de concurso interno de oposición y oposición libre.

Para acceder a las categorías señaladas en las fracciones III a X del artículo 110 de esta ley, se requerirá el acreditamiento de un examen de aptitud.

El Consejo de la Judicatura Federal tendrá la facultad de obtener y verificar, en todo momento, la información que los aspirantes le hubieren proporcionado.

Artículo 113. Las designaciones que deban hacerse en las categorías de magistrado de circuito y juez de distrito, deberán ser cubiertas mediante concurso interno de oposición y mediante concurso de oposición libre, en la proporción que fije el pleno del Consejo de la Judicatura Federal.

En los concursos internos de oposición para la plaza de magistrado de circuito, únicamente podrán participar los jueces de distrito, y para los concursos de plaza de juez de distrito, quienes se encuentren en las categorías señaladas en las fracciones III a IX del artículo 110 de esta ley.

Artículo 114. Los concursos de oposición libre e internos de oposición para el ingreso a las categorías de magistrado de circuito y juez de distrito, se sujetarán al siguiente procedimiento.

I. El Consejo de la Judicatura Federal emitirá una convocatoria que deberá ser publicada por una vez en el Diario Oficial de la Federación y por dos veces en uno de los diarios de mayor circulación nacional, con un intervalo de cinco días hábiles entre cada publicación. En la convocatoria, se deberá especificar si el concurso se trata de oposición libre o de concurso interno de oposición.

La convocatoria señalará las categorías y número de vacantes sujetos a concurso, el lugar, día y hora en que se llevarán a cabo los exámenes, así como el plazo, lugar de inscripción y demás elementos que se estimen necesarios;

II. Los aspirantes inscritos deberán resolver por escrito un cuestionario cuyo contenido versará sobre materias que se relacionen con la función de la plaza para la que se concursa.

De entre el número total de aspirantes sólo tendrán derecho a pasar a la siguiente etapa las cinco personas que por cada una de las vacantes sujetas a concurso hayan obtenido las más altas calificaciones;

III. Los aspirantes seleccionados, en términos de la fracción anterior, resolverán los casos prácticos que se les asignen mediante la redacción de las respectivas sentencias. Posteriormente se procederá a la realización del examen oral y público que practique el jurado a que se refiere el artículo 117 de esta ley, mediante las preguntas e interpelaciones que realicen sus miembros sobre toda clase de cuestiones relativas a la función de magistrado de circuito o juez de distrito, según corresponda. La calificación final se determinará con el promedio de puntos que cada miembro del jurado le asigne al sustentante.

Al llevar a cabo su evaluación, el jurado tomará en consideración los cursos que haya realizado el sustentante en el instituto de la judicatura, la antigüedad en el Poder Judicial de la Federación, el desempeño, el grado académico y los cursos de actualización y especialización que haya acreditado, en términos del reglamento que dicte el Consejo de la Judicatura Federal. Cuando ningún sustentante alcance el puntaje mínimo requerido, el concurso se declarará desierto, y

IV. Concluidos los exámenes orales, se levantará un acta final y el presidente del jurado declarará quienes son los concursantes que hubieren resultado vencedores y el medio de selección utilizado, e informará de inmediato al Consejo de la Judicatura Federal, para que realice los nombramientos respectivos y los publique en el semanario judicial de la Federación.

Artículo 115. La celebración y organización de los exámenes de aptitud para las categorías a que se refieren las fracciones III a X del artículo 110 de esta ley, estarán a cargo del instituto de la judicatura en términos de las bases que determine el Consejo de la Judicatura Federal, de conformidad con lo que disponen esta ley y el reglamento respectivo.

Los exámenes de aptitud se realizarán a petición del titular del órgano que deba llevar a cabo la correspondiente designación, debiendo preferir a quienes se encuentren en las categorías inmediatas inferiores. Igualmente podrán solicitar que se les practique un examen de aptitud, las personas interesadas en ingresar a las categorías señaladas en el primer párrafo de este artículo, quienes de aprobarlo serán consideradas en la lista que deba integrar el Consejo de la Judicatura Federal para ser tomadas en cuenta en caso de presentarse una vacante en alguna de las categorías contempladas en las propias fracciones III a X del artículo 110.

El Consejo de la Judicatura Federal establecerá, mediante disposiciones generales, el tiempo máximo en que las personas aprobadas en los términos del párrafo anterior permanezcan en dicha lista.

Antes de designar a la persona que deba ocupar el cargo, la Suprema Corte de Justicia, su presidente, las salas, el ministro, el magistrado o juez respectivo, deberá solicitar al Consejo de la Judicatura Federal que le ponga a la vista la relación de las personas que se encuentren en aptitud de ocupar la vacante.

Para el caso de los secretarios de estudio y cuenta de ministros, se exigirá además que cuando menos las dos terceras partes de las plazas de cada ministro, deban ocuparse por personas que se hayan desempeñado durante dos años o más en alguna o algunas de las categorías VIII y IX del artículo 110 de esta ley.

Artículo 116. Los cuestionarios y casos prácticos serán elaborados por un comité integrado por un miembro del Consejo de la Judicatura Federal, quien lo presidirá; por un magistrado de circuito o un juez de distrito, dependiendo de la categoría para la cual se concursa y por un miembro del comité académico del instituto de la judicatura. La designación de los miembros del comité se hará en los términos que establezca el reglamento respectivo.

Artículo 117. El jurado encargado de los exámenes orales se integrará por:

I. Un miembro del Consejo de la Judicatura Federal, quien lo presidirá;

II. Un magistrado de circuito ratificado, si la categoría para la cual se concursa es la de magistrado o un juez de distrito ratificado, si la categoría es la de juez; y

III. Una persona designada por el instituto de la judicatura, de entre los integrantes de su comité académico.

Por cada miembro titular se nombrará un suplente, designado en los términos que señale el reglamento correspondiente.

A los miembros del jurado les serán aplicables los impedimentos establecidos en el artículo 146 de esta ley, los cuales serán calificados por el propio jurado.

CAPITULO II

De la adscripción y ratificación

Artículo 118. Corresponde al pleno del Consejo de la Judicatura Federal, asignar la competencia territorial y el órgano en que deban ejercer sus funciones los magistrados de circuito y jueces de distrito.

Asimismo, le corresponde, de conformidad con los criterios establecidos en el presente capítulo, readscribir a los magistrados de circuito y jueces de distrito a una competencia territorial o a un órgano de materia distinta, siempre que las necesidades del servicio así lo requieran y haya causa fundada y suficiente para la readscripción.

Siempre que ello fuere posible, y en términos de lo dispuesto en este capítulo, el Consejo de la Judicatura Federal, establecerá las bases para que los jueces y magistrados puedan elegir la plaza y materia del órgano de adscripción.

Artículo 119. En aquellos casos en que para la primera adscripción de magistrados de circuito o jueces de distrito haya varias plazas vacantes, el Consejo de la Judicatura Federal tomará en consideración, de conformidad con el acuerdo respectivo, los siguientes elementos:

I. La calificación obtenida en el concurso de oposición;

II. Los cursos que haya realizado en el instituto de la judicatura.

III. La antigüedad en el Poder Judicial de la Federación o la experiencia profesional;

IV. En su caso, el desempeño en el Poder Judicial de la Federación, y

V. El grado académico que comprende el nivel de estudios con que cuente el servidor público, así como los diversos cursos de actualización y especialización acreditados de manera fehaciente.

Artículo 120. Tratándose de cambios de adscripción de magistrados de circuito y jueces de distrito, se considerarán los siguientes elementos:

I. Los cursos de enseñanza y capacitación que se hayan realizado en el instituto de la judicatura;

II. La antigüedad en el Poder Judicial de la Federación;

III. El grado académico que comprende el nivel de estudios con que cuente el servidor público, así como los diversos cursos de actualización y especialización acreditados de manera fehaciente;

IV. Los resultados de las visitas de inspección, y

V. La disciplina y desarrollo profesional.

El valor de cada elemento se determinará en el reglamento respectivo y deberá constar en las resoluciones del Consejo de la Judicatura Federal en que se acuerde un cambio de adscripción.

Artículo 121. Para la ratificación de magistrados de circuito y jueces de distrito a que se refiere el primer párrafo del artículo 97 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el Consejo de la Judicatura Federal tomará en consideración, de conformidad con el reglamento respectivo, los siguientes elementos:

I. El desempeño que se haya tenido en el ejercicio de su función;

II. Los resultados de las visitas de inspección;

III. El grado académico que comprende el nivel de estudios con que cuente el servidor público, así como los diversos cursos de actualización y especialización acreditados de manera fehaciente;

IV. No haber sido sancionado por falta grave, con motivo de una queja de carácter administrativa, y

V. Los demás que estime pertinentes, siempre que consten en acuerdos generales publicados con seis meses de anticipación a la fecha de la ratificación.

CAPITULO III

Del recurso de revisión administrativa

Artículo 122. Las decisiones dictadas por el Consejo de la Judicatura Federal serán definitivas e inatacables, salvo las que se refieran al nombramiento, adscripción, cambios de adscripción y remoción de magistrados de circuito y jueces de distrito, las cuales podrán impugnarse ante el pleno de la Suprema Corte de Justicia, mediante el recurso de revisión administrativa.

El recurso de revisión administrativa tendrá como único objeto que el pleno de la Suprema Corte de Justicia determine si el Consejo de la Judicatura Federal nombró, adscribió, readscribió o removió a un magistrado de circuito o juez de distrito, con estricto apego a los requisitos formales previstos en esta ley, o en los reglamentos interiores y acuerdos generales expedidos por el propio Consejo de la Judicatura Federal.

Artículo 123. El recurso de revisión administrativa podrá interponerse:

I. Tratándose de las resoluciones de nombramiento o adscripción con motivo de un examen de oposición por cualquiera de las personas que hubiera participado en él;

II. Tratándose de las resoluciones de remoción, por el juez o magistrado afectado por la misma, y

III. Tratándose de las resoluciones de cambio de adscripción, por el funcionario judicial que hubiera solicitado el cambio de adscripción y se le hubiere negado.

Artículo 124. El recurso de revisión administrativa deberá presentarse por escrito ante el presidente del Consejo de la Judicatura Federal, dentro de los cinco días hábiles siguientes a la fecha en que hubiere surtido sus efectos la notificación de la resolución que haya de combatirse. El escrito de revisión y el informe correspondiente será turnado, dentro de los cinco días hábiles siguientes, a un ministro ponente según el turno que corresponda. El informe mencionado deberá ir acompañado de todos aquellos elementos probatorios que permitan la resolución del asunto y será rendido por uno de los consejeros que hubiere votado a favor de la decisión, quien representará al Consejo de la Judicatura Federal durante el procedimiento.

Artículo 125. En los casos en que el recurso de revisión administrativa se interponga contra las resoluciones de nombramiento o adscripción, deberá notificarse también al tercero interesado, teniendo ese carácter las personas que se hubieren visto favorecidas con las resoluciones, a fin de que en el término de cinco días hábiles pueda alegar lo que a su derecho convenga.

Artículo 126. Tratándose de los recursos de revisión administrativos interpuestos contra las resoluciones de nombramiento o adscripción, no se admitirán más pruebas que las documentales públicas, las cuales deberán ser ofrecidas por el promovente o el tercero perjudicado en el correspondiente escrito de recurso o contestación a éste.

Artículo 127. En caso de que el recurso de revisión administrativa se presente en contra de resoluciones de remoción, el ministro ponente podrá ordenar la apertura de un término probatorio hasta por el término de 10 días. En este caso, únicamente serán admisibles las pruebas documental y testimonial.

Cuando alguna de las partes ofrezca una prueba documental que no obre en su poder, solicitará al ministro ponente que requiera a la autoridad que cuente con ella, a fin de que la proporcione a la brevedad posible.

Artículo 128. Las resoluciones del pleno de la Suprema Corte de Justicia que declaren fundado el recurso de revisión administrativa planteado, se limitarán a declarar la nulidad del acto impugnado para el efecto de que el Consejo de la Judicatura Federal dicte una nueva resolución en un plazo no mayor a 30 días naturales.

La nulidad del acto que se reclame no producirá la invalidez de las actuaciones del magistrado de circuito o del juez de distrito nombrado o adscrito.

La interposición de la revisión administrativa no interrumpirá en ningún caso, los efectos de la resolución impugnada.

TITULO OCTAVO

De la responsabilidad

Artículo 129. Los ministros de la Suprema Corte de Justicia y los miembros del Consejo de la Judicatura Federal, sólo podrán ser privados de sus puestos en la forma y términos que determina el Título Cuarto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

También se procederá en los términos del párrafo anterior cuando los propios servidores públicos violen las prohibiciones previstas en el artículo 101 constitucional, imponiéndose además como sanción la pérdida de las prestaciones y beneficios que les correspondan y las señaladas por la comisión de delitos contra la administración de la justicia.

Artículo 130. Los ministros de la Suprema Corte de Justicia los magistrados de circuito y los jueces de distrito, serán responsables al establecer o fijar la interpretación de los preceptos constitucionales en las resoluciones que dicten, cuando se compruebe que hubo cohecho a mala fe.

Artículo 131. Serán causas de responsabilidad para los servidores públicos del Poder Judicial de la Federación:

I. Realizar actos que atenten contra la in-dependencia de la función judicial, tales como aceptar o ejercer consignas, presiones, encargos o comisiones, o cualquier acción que genere o implique subordinación respecto de alguna persona, del mismo u otro poder;

II. Inmiscuirse indebidamente en cuestiones del orden jurisdiccional que competan a otros órganos del Poder Judicial de la Federación;

III. Tener una notoria ineptitud o descuido en el desempeño de las funciones o labores que deban realizar;

IV. Impedir en los procedimientos judiciales que las partes ejerzan los derechos que legalmente les correspondan en los procedimientos;

V. Conocer de algún asunto o participar en algún acto para el cual se encuentren impedidos;

VI. Realizar nombramientos, promociones o ratificaciones, infringiendo las disposiciones generales correspondientes;

VII. No poner en conocimiento del Consejo de la Judicatura Federal cualquier acto tendiente a vulnerar la independencia de la función judicial;

VIII. No preservar la dignidad, imparcialidad y profesionalismo propios de la función judicial en el desempeño de sus labores;

IX. Emitir opinión pública que implique prejuzgar sobre un asunto de su conocimiento;

X. Abandonar la residencia del tribunal de circuito o juzgado de distrito al que esté adscrito, o dejar de desempeñar las funciones o las labores que tenga a su cargo;

XI. Las previstas en el artículo 47 de la Ley Federal de Responsabilidades de los Servidores Públicos, siempre que no fueren contrarias a la naturaleza de la función jurisdiccional, y

XII. Las demás que determine la ley.

Artículo 132. El procedimiento para determinar las responsabilidades de los servidores públicos del Poder Judicial de la Federación a que se refiere este título, se iniciará de oficio, por queja o denuncia presentada por cualquier persona, por el servidor público que tenga conocimiento de los hechos o por el agente del Ministerio Público Federal. Las denuncias anónimas sólo serán tramitadas cuando estén acompañadas de pruebas documentales fehacientes.

Las denuncias que se formulen deberán estar apoyadas en pruebas documentales o elementos probatorios suficientes para establecer la existencia de la infracción y presumir la responsabilidad del servidor publico denunciado.

Artículo 133. Serán competentes para conocer de las responsabilidades de los servidores públicos del Poder Judicial de la Federación, así como para aplicar las sanciones a que se refiere el artículo 135 de esta ley:

I. La Suprema Corte de Justicia funcionando en pleno, tratándose de faltas de los ministros y de las faltas graves cometidas por sus servidores públicos:

II. El presidente de la Suprema Corte de Justicia, tratándose de servidores públicos de este órgano, en los casos no comprendidos en la fracción anterior:

III. El pleno del Consejo de la Judicatura Federal, tratándose de faltas graves de magistrados de circuito y jueces de distrito, cuando las sanciones aplicables sean las de destitución o inhabilitación temporal para desempeñar empleos, cargos o comisiones en el servicio público, y

IV. El órgano colegiado que determine el Consejo de la Judicatura Federal, en los casos no comprendidos en la fracción anterior.

Siempre que de un mismo acto se derive responsabilidad por una falta grave de un magistrado de circuito o juez de distrito, y otro u otros servidores públicos del Poder Judicial de la Federación, se estará a lo previsto en la fracción III de este artículo.

El Consejo de la Judicatura Federal podrá señalar, mediante acuerdos generales, los casos en que la Contraloría del Poder Judicial de la Federación sea competente para conocer de los procedimientos de responsabilidad comprendidos en la fracción IV de este artículo.

Artículo 134. Para la determinación de las responsabilidades a que se refiere este título, deberá seguirse el siguiente procedimiento:

I. Se enviará una copia del escrito de denuncia y sus anexos, al servidor público para que, en un término de cinco días hábiles, formule un informe sobre los hechos y rinda las pruebas correspondientes. El informe deberá referirse a todos y cada uno de los hechos comprendidos en el escrito de denuncia, afirmándolos, negándolos, expresando los que ignore, por no ser propios, o refiriéndolos como crea que tuvieron lugar. Se presumirán confesados los hechos de la denuncia sobre los cuales el denunciado no suscitare explícitamente controversia, sin admitirse prueba en contrario. La confesión de los hechos no entraña la aceptación del derecho del denunciante;

II. Recibido el informe y desahogadas las pruebas, si las hubiere se resolverá dentro de los 30 días hábiles siguientes sobre la inexistencia de responsabilidad o imponiendo al infractor las sanciones administrativas correspondientes y se notificará la resolución al interesado dentro de las 72:00 horas cuando se trate de los casos de responsabilidad señalados en las fracciones II y IV del artículo anterior;

III. Cuando se trate de los casos comprendidos en las fracciones I y III del artículo anterior, el presidente de la Suprema Corte de Justicia o, en su caso, el órgano que determine el Consejo de la Judicatura Federal, remitirán el asunto al pleno de la Suprema Corte de Justicia o al del Consejo de la Judicatura Federal, para que cite al presunto responsable a una audiencia, haciéndole saber la responsabilidad o responsabilidades que se le imputen, el lugar, día y hora en que tendrá verificativo dicha audiencia y su derecho a ofrecer pruebas y alegar en la misma lo que a su derecho convenga por sí o por medio de un defensor.

Entre la fecha de citación y la audiencia deberá mediar un plazo no menor de cinco ni mayor de 15 días hábiles;

IV. Si del informe o de los resultados de la audiencia no se desprenden elementos suficientes para resolver o se advierten otros que impliquen nueva responsabilidad administrativa a cargo del presunto responsable o de otras personas, se podrá disponer la práctica de investigaciones y acordar la celebración de otra u otras audiencias en su caso, y

V. En cualquier momento, previo o posteriormente a la recepción del informe o celebración de la audiencia, la Suprema Corte de Justicia, el Consejo de la Judicatura Federal, el presidente de la Suprema Corte de Justicia o el órgano que determine el Consejo de la Judicatura Federal, según corresponda podrán determinar la suspensión temporal de los presuntos responsables de sus cargos, empleos o comisiones, siempre que a su juicio así conviene para la conducción o continuación de las investigaciones, la cual cesará cuando así lo resuelvan independientemente de la iniciación, continuación o conclusión del procedimiento a que se refiere el presente artículo. La suspensión temporal no prejuzga sobre la responsabilidad que se impute, lo cual se hará constar expresamente en la determinación de la suspensión.

Si el servidor público suspendido temporalmente no resultare responsable de la falta que se le imputa, será restituido en el goce de sus derechos y se le cubrirán las percepciones que debiera haber recibido durante el tiempo en que se hallare suspendido.

Cuando la falta motivo de la queja fuese leve, el presidente de la Suprema Corte de Justicia o el órgano que determine el Consejo de la Judicatura Federal impondrá la sanción que corresponda y dictará las medidas para su corrección o remedio inmediato; si la falta fuere grave, remitirá el asunto al pleno de la Suprema Corte de Justicia o al del Consejo de la Judicatura Federal según corresponda, a fin de que procedan de acuerdo a sus facultades.

Artículo 135. Las sanciones aplicables a las faltas contempladas en el presente título y en el artículo 47 de la Ley Federal de Responsabilidades de los Servidores Públicos consistirán en:

I. Apercibimiento privado o público;

II. Amonestación privada o pública;

III. Sanción económica;

IV. Suspensión;

V. Destitución del puesto, y

VI. Inhabilitación temporal para desempeñar empleos, cargos o comisiones en el servicio público.

Artículo 136. Las faltas serán valoradas y, en su caso, sancionadas, de conformidad con los criterios establecidos en los tres últimos párrafos del artículo 53 y los artículos 54 y 55 de la Ley Federal de Responsabilidades de los Servidores Públicos.

En todo caso, se considerarán como faltas graves, el incumplimiento de las obligaciones señaladas en las fracciones XI a XIII y XV a XVII del artículo 47 de la Ley Federal de Responsabilidades de los Servidores Públicos, en las fracciones I a VI del artículo 131 de esta ley, y las señaladas en el artículo 101 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexi-canos.

Tratándose de los ministros, la destitución sólo procederá en los casos a que se refiere el artículo 101 y el Título IV de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como las fracciones XI, XIII y XV a XVII del artículo 47 de la Ley Federal de Responsabilidades de los Servidores Públicos.

Artículo 137. Tratándose de jueces y magistrados, la destitución sólo procederá en los siguientes casos:

I. Cuando incurran en una causa de responsabilidad grave en el desempeño de sus cargos, y

II. Cuando reincidan en una causa de responsabilidad, sin haber atendido a las observaciones o amonestaciones que se les hagan por faltas a la moral o a la disciplina que deben guardar conforme a la ley y a los reglamentos respectivos.

Artículo 138. Con independencia de si el motivo de la queja da o no lugar a responsabilidad, el presidente de la Suprema Corte de Justicia o del Consejo de la Judicatura Federal, en su caso, dictará las providencias oportunas para su corrección o remedio inmediato, y si de la propia queja se desprende la realización de una conducta que pudiera dar lugar a responsabilidad, dará cuenta al pleno del órgano que corresponda para que proceda en los términos previstos en este título.

Artículo 139. Si el pleno de la Suprema Corte de Justicia, el Consejo de la Judicatura Federal o su presidente estimaren que la queja fue interpuesta sin motivo, se impondrá al quejoso o a su representante o abogado, o a ambos, una multa de 10 a 120 días de salario mínimo tomando como base el vigente en el Distrito Federal al momento de interponerse la queja.

Artículo 140. Las resoluciones por las que el pleno del Consejo de la Judicatura Federal imponga sanciones administrativas consistentes en la destitución del cargo de magistrados de circuito y juez de distrito, podrán ser impugnadas por el servidor público ante el pleno de la Suprema Corte de Justicia mediante el recurso de revisión administrativa.

TITULO NOVENO

De la facultad de atracción en las controversias ordinarias

CAPITULO UNICO

Artículo 141. El ejercicio de la facultad de atracción a que se refiere la fracción I del artículo 21 de esta ley, se regirá por las siguientes reglas:

Si es ejercida de oficio por alguna sala, ésta deberá comunicar por escrito al correspondiente tribunal unitario de circuito, el cual en el termino de 15 días hábiles, le remitirá los autos originales y lo notificará a las partes mediante oficio.

Cuando el Procurador General de la República solicitare su ejercicio, la sala, si lo estima conveniente, ordenará al tribunal unitario de circuito que le remita los autos originales dentro del término de cinco días. Recibidos los autos, la sala, dentro de los 30 días siguientes, resolverá si ejerce la facultad de atracción, en cuyo caso le informará al propio tribunal unitario de circuito de la resolución correspondiente; en caso contrario, notificará su resolución al solicitante y devolverá los autos a dicho tribunal.

Si un tribunal unitario de circuito solicita que se ejerza la facultad de atracción, expresará las razones en que se funde su petición y remitirá los autos originales a la sala que corresponda, la cual resolverá dentro de los 30 días siguientes en términos del párrafo anterior.

No podrá solicitarse o ejercitarse la facultad de atracción, sin que se haya agotado la sustanciación del recurso de apelación ante el correspondiente tribunal unitario de circuito.

Dentro de los 10 días siguientes a la fecha en que se hubiere admitido la atracción, el expediente se turnará al ministro relator que corresponda, a efecto de que en un término de 30 días formule el proyecto de sentencia que deba ser sometido a la resolución de la sala correspondiente.

Artículo 142. Si al dictar sentencia la sala estima que en la tramitación o resolución de la primera instancia o durante la sustanciación de la segunda se violaron las normas esenciales del procedimiento afectando las defensas de alguna de las partes, decretará la reposición del procedimiento.

En estos casos, la sala competente revocará a la sentencia recurrida y remitirá los autos al magistrado o juez de distrito que corresponda.

Artículo 143. En contra de las resoluciones dictadas por el ministro a quien conforme a lo dispuesto en el artículo anterior se hubiere encomendado la reposición, podrá interponerse el recurso de reclamación siempre que en términos del Código Federal de Procedimientos Civiles la providencia correspondiente sea revocable. Para la sustanciación de este recurso se aplicarán, en lo conducente, los artículos 48 a 50 de la Ley Reglamentaria de las fracciones I y II del artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Cuando el recurso de reclamación se interponga sin motivo, se impondrá al recurrente o a su representante, a su abogado o a ambos, una multa de 10 a 120 días de salario.

TITULO DECIMO

De las disposiciones generales

CAPITULO I

De la división territorial

Artículo 144. Para los efectos de esta ley, el territorio de la República se dividirá en el número de circuitos que mediante acuerdos generales determine el Consejo de la Judicatura Federal.

En cada uno de los circuitos el Consejo de la Judicatura Federal establecerá mediante acuerdos generales, el número de tribunales colegiados y unitarios de circuito y de juzgados de distrito, así como su especialización y límites territoriales.

Artículo 145. Cada uno los circuitos a que se refiere el artículo anterior comprenderá los distritos judiciales cuyo número y límites territoriales determine el Consejo de la Judicatura Federal mediante acuerdos generales. En cada distrito deberá establecerse cuando menos un juzgado.

CAPITULO II

De los impedimentos

Artículo 146. Los ministros de la Suprema Corte de Justicia, los magistrados de circuito, los jueces de distrito, los miembros del Consejo de la Judicatura Federal y los jurados están impedidos para conocer de los asuntos por alguna de las causas siguientes:

I. Tener parentesco en línea recta sin limitación de grado, en la colateral por consanguinidad hasta el cuarto grado y en la colateral por afinidad hasta el segundo, con alguno de los interesados, sus representantes, patronos o defensores;

II. Tener amistad íntima o enemistad manifiesta con alguna de las personas a que se refiere la fracción anterior;

III. Tener interés personal en el asunto, o tenerlo su cónyuge o sus parientes, en los grados que expresa la fracción I de este artículo;

IV. Haber presentado querella o denuncia el servidor público, su cónyuge o sus parientes, en los grados que expresa la fracción I, en contra de alguno de los interesados;

V. Tener pendiente el servidor público, su cónyuge o sus parientes en los grados que expresa la fracción I, un juicio contra alguno de los interesados o no haber transcurrido más de un año desde la fecha de la terminación del que hayan seguido hasta la fecha en que tome conocimiento del asunto;

VI. Haber sido procesado el servidor público, su cónyuge o parientes, en los grados expresados en la misma fracción I, en virtud de querella o denuncia presentada ante las autoridades, por alguno de los interesados, sus representantes, patronos o defensores;

VII. Estar pendiente de resolución un asunto que hubiese promovido como particular, semejante a aquel que le es sometido para su conocimiento o tenerlo su cónyuge o sus parientes en los grados expresados en la fracción I;

VIII. Tener interés personal en asunto donde alguno de los interesados sea juez, árbitro o arbitrador;

IX. Asistir, durante la tramitación del asunto, a convite que le diere o costeare alguno de los interesados, tener mucha familiaridad o vivir en familia, con alguno de ellos;

X. Aceptar presentes o servicios de alguno de los interesados;

XI. Hacer promesas que impliquen parcialidad a favor o en contra de alguno de los interesados, sus representantes, patronos o defensores, o amenazar de cualquier modo a alguno de ellos;

XII. Ser acreedor, deudor, socio, arrendador o arrendatario, dependiente o principal de alguno de los interesados;

XIII. Ser o haber sido tutor o curador de alguno de los interesados o administrador de sus bienes por cualquier título;

XIV. Ser heredero, legatario, donatario o fiador de alguno de los interesados, si el servidor público ha aceptado la herencia o el legado o ha hecho alguna manifestación en este sentido;

XV. Ser cónyuge o hijo del servidor público, acreedor, deudor o fiador de alguno de los interesados;

XVI. Haber sido juez o magistrado en el mismo asunto, en otra instancia. No es motivo de impedimento para magistrados de los tribunales unitarios el conocer del recurso de apelación contra sentencias del orden penal cuando hubiesen resuelto recursos de apelación en el mismo asunto en contra de los autos a que se refieren las fracciones II a IX del artículo 367 del Código Federal de Procedimientos Penales; y

XVII. Haber sido agente del Ministerio Público, jurado, perito, testigo, apoderado, patrono o defensor en el asunto de que se trata, o haber gestionado o recomendado anteriormente el asunto en favor o en contra de alguno de los interesados. Tratándose de juicios de amparo, se observará lo dispuesto en la Ley de Amparo, y

XVIII. Cualquier otra análoga a las anteriores.

Artículo 147. Para los efectos del artículo anterior, en los asuntos del orden penal se considerarán como interesados al inculpado o a la persona que tenga derecho a la reparación del daño o a la responsabilidad civil.

Artículo 148. Los defensores de oficio, visitadores y los peritos estarán impedidos para actuar cuando se encuentren en alguna de las causales de impedimento previstas por las fracciones, II, IX, XIII, XIV y XV del artículo 146 de esta ley o en las leyes de la materia siempre que pudieran comprometer la prestación imparcial de sus servicios. La calificación del impedimento corresponderá, en todo caso, al órgano jurisdiccional ante el cual debieran ejerce sus atribuciones o cumplir sus obligaciones.

Artículo 149. Además de los servidores públicos previstos en el artículo 101 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, los actuarios, los defensores de oficio y los visitadores no podrán aceptar o desempeñar empleo o encargo de la Federación, de los estados, del Distrito Federal o de particulares, salvo los cargos no remunerados en asociaciones científicas, docentes, literarias o de beneficencia.

CAPITULO III

De la protesta constitucional

Artículo 150. Los miembros del Consejo de la Judicatura Federal, que fueren designados por la Cámara de Senadores o por el Presidente de la República, otorgarán ante ellos la protesta constitucional y los consejeros representantes de los jueces y magistrados los harán ante el presidente del Consejo de la Judicatura Federal.

Artículo 151. Los magistrados de circuito otorgarán la protesta constitucional ante el pleno del Consejo de la Judicatura Federal.

Artículo 152. Los jueces de distrito otorgarán la protesta constitucional ante el pleno del Consejo de la Judicatura Federal, o ante el presidente del tribunal colegiado de circuito más cercano dentro del circuito de su residencia.

Artículo 153. Los secretarios y empleados de la Suprema Corte de Justicia y del Consejo de la Judicatura Federal otorgarán la protesta ante el presidente respectivo.

Artículo 154. Los secretarios y empleados de los tribunales de circuito y de los juzgados de distrito protestarán ante el magistrado o juez al que deban estar adscritos.

Artículo 155. La protesta a que se refiere este capítulo se prestará en los términos siguientes: ¿Protestáis desempeñar leal y patrióticamente el cargo de (el que se confiera al interesado) que se os ha conferido; guardar y hacer guardar la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y las leyes que de ella emanen, mirando en todo por el bien y prosperidad de la Unión? El interesado responderá: Sí, protesto. La autoridad que tome la protesta añadirá: Si no lo hiciereis así, la nación os lo demande.

CAPITULO IV

De las actuaciones judiciales

Artículo 156. Ningún servidor público o empleado podrá abandonar la residencia del tribunal de circuito o juzgado de distrito al que esté adscrito, ni dejar de desempeñar las funciones o las labores que tenga a su cargo, sin que previamente se le hubiere otorgado la autorización respectiva con arreglo a la ley.

Cuando el personal de los tribunales de circuito o de los juzgados de distrito tuvieren que abandonar su residencia para practicar diligencias, podrá hacerlo en casos urgentes cuando la ausencia no exceda de tres días, dando aviso al Consejo de la Judicatura Federal, expresando el objeto y naturaleza de la diligencia y fechas de la salida y regreso.

Artículo 157. Las diligencias que deban practicarse fuera de las oficinas de la Suprema Corte de Justicia o del Consejo de la Judicatura Federal se llevarán a cabo por el ministro, consejero, secretario, actuario o juez de distrito que al efecto comisione el órgano que conozca del asunto que las motive.

Artículo 158. Las diligencias que hayan de practicarse fuera de las oficinas de los tribunales de circuito y de los juzgados de distrito podrán practicarse por los propios magistrados o jueces o por los secretarios o actuarios que comisionen al efecto.

Fuera del lugar de la residencia de los tribunales de circuito, las diligencias se practicarán por el magistrado de circuito o el juez de distrito o del fuero común del lugar donde habrá de realizarse la diligencia, comisionados al efecto.

Fuera de la residencia de los juzgados de distrito, las diligencias podrán practicarse por el mismo juez de distrito, por el del fuero común comisionado al efecto, o por el secretario o actuario del juzgado de distrito.

En los asuntos del orden penal los jueces de distrito podrán autorizar a los jueces del orden común en términos del artículo 47 de esta ley y cuando dichos jueces ordenen la práctica de diligencias para que resuelvan sobre la formal prisión, la sujeción a proceso o la libertad por falta de méritos para procesar, según fuere procedente y para practicar las demás diligencias en los términos que disponga el Código Federal de Procedimientos Penales.

CAPITULO V

De las vacaciones y días inhábiles

Artículo 159. Los servidores públicos y empleados de la Suprema Corte de Justicia y del Consejo de la Judicatura Federal, disfrutarán de dos periodos de vacaciones al año entre los periodos de sesiones a que se refieren los artículos 3o. y 70 de esta ley.

Los funcionarios designados para cubrir los recesos disfrutarán de las correspondientes vacaciones dentro de los dos primeros meses siguientes al del periodo inmediato de sesiones.

Artículo 160. Los magistrados de circuito y los jueces de distrito disfrutarán anualmente de dos periodos vacacionales de 15 días cada uno, en los periodos que fije el Consejo de la Judicatura Federal.

Artículo 161. Durante los periodos vacacionales a que se refiere el artículo anterior, el Consejo de la Judicatura Federal nombrará a las personas que deban sustituir a los magistrados o jueces, y mientras esto se efectúa, o si el propio consejo no hace los nombramientos, los secretarios de los tribunales de circuito y los de los juzgados de distrito, se encargarán de las oficinas respectivas en los términos que establece esta ley.

Los secretarios encargados de los juzgados de distrito, conforme al párrafo anterior, fallarán los juicios de amparo cuyas audiencias se hayan señalado para los días en que los jueces de distrito de que dependan disfruten de vacaciones, a no ser que dichas audiencias deban diferirse o suspenderse con arreglo a la ley.

Los actos de los secretarios encargados de los tribunales de circuito y de los juzgados de distrito, conforme a este artículo, serán autorizados por otro secretario, si lo hubiere, y en su defecto, por al actuario respectivo o por testigos de asistencia.

Artículo 162. Los magistrados de circuito y los jueces de distrito otorgarán a los secretarios, actuarios y demás empleados de los tribunales de circuito y juzgados de distrito, dos periodos de vacaciones durante el año, que no excederán de 15 días cada uno, procurándose que no sean concedidas simultáneamente a todos los empleados de la misma oficina.

Artículo 163. En los órganos del Poder Judicial de la Federación, se considerarán como días inhábiles los sábados y domingos, el 1o. de enero, 5 de febrero, 21 de marzo, 1o. de mayo, 16 de septiembre y 20 de noviembre, durante los cuales no se practicarán actuaciones judiciales, salvo en los casos expresamente consignados en la ley.

CAPITULO VI

De las licencias

Artículo 164. Todo servidor público o empleado del Poder Judicial de la Federación que deba faltar temporalmente al ejercicio de sus funciones, deberá contar con la licencia otorgada en los términos de este capítulo. En toda solicitud de licencia deberán expresarse por escrito las razones que la motivan.

Artículo 165. Las licencias serán otorgadas con o sin goce de sueldo hasta por seis meses, y sin goce de sueldo cuando excedan de ese término, y comprenderán siempre el cargo y la adscripción.

Artículo 166. Cuando se hubiere otorgado una licencia mayor de seis meses, no podrá concederse otra en el transcurso de un año, y si se hubiere gozado de una menor a seis meses no podrá solicitarse otra en el transcurso de cuatro meses.

Artículo 167. Las licencias mayores a seis meses se otorgarán de manera extraordinaria y por causa del servicio público. Ninguna licencia podrá exceder de un año.

Artículo 168. Toda licencia deberá concederse a través de un escrito en el que se hará constar la calificación de las razones aducidas en la solicitud de la licencia respectiva.

Artículo 169. Las licencias que no excedan de 30 días del secretario general de acuerdos, el subsecretario de acuerdos, los secretarios auxiliares de acuerdos, los secretarios de estudio y cuenta, los actuarios y demás personal subalterno del pleno de la Suprema Corte de Justicia, serán concedidas por su presidente; las que excedan de ese término, serán concedidas por el propio pleno.

Artículo 170. Las licencias que no excedan de 30 días del secretario de acuerdos, el subsecretario de acuerdos, los secretarios auxiliares de acuerdos, los secretarios de estudio y cuenta, los actuarios y demás personal subalterno de las salas de la Suprema Corte de Justicia, serán concedidas por el presidente de la sala respectiva; las que excedan de ese término serán concedidas por la sala correspondiente funcionando en pleno.

Artículo 171. Las licencias que no excedan de 30 días de los secretarios ejecutivos, secretarios técnicos y demás personal subalterno del pleno del Consejo de la Judicatura Federal, serán concedidas por su presidente; las que excedan de ese término, serán concedidas por el propio pleno.

Artículo 172. Las licencias que no excedan de 30 días de los secretarios técnicos y demás personal subalterno de las comisiones del Consejo de la Judicatura Federal, serán concedidas por el presidente de la comisión respectiva; las que excedan de ese término serán concedidas por la comisión correspondiente funcionando en pleno.

Artículo 173. Las licencias de magistrados de circuito, jueces de distrito y titulares de los órganos auxiliares del Poder Judicial de la Federación, excluida la Suprema Corte de Justicia, que no excedan de 30 días, serán otorgadas por el Presidente del Consejo de la Judicatura Federal y las que excedan de este término serán concedidas por el propio consejo en pleno.

Artículo 174. Las licencias de los secretarios y actuarios de tribunales colegiados de circuito que no excedan de 30 días, serán concedidas por el presidente del tribunal respectivo; las que excedan de 15 días pero no sean mayores a seis meses, serán concedidas conjuntamente por los magistrados que integren dicho tribunal y las mayores a este último término serán concedidas por el Consejo de la Judicatura Federal.

Las licencias de los demás empleados de los tribunales colegiados de circuito que no excedan de 30 días las concederá el presidente del tribunal del que se trate. Si exceden de dicho término serán concedidas, conjuntamente por los magistrados que integren el tribunal.

Artículo 175. Las licencias a los secretarios y actuarios de los tribunales unitarios de circuito y de los juzgados de distrito que no excedan de seis meses, serán concedidas por el registrado o juez respectivo. Las licencias que excedan de dicho término serán concedidas, por el Consejo de la Judicatura Federal.

Las licencias de los demás empleados de los tribunales unitarios de circuito y juzgados de distrito, serán concedidas por el titular del juzgado o tribunal al cual estén adscritos.

Artículo 176. Las licencias de los servidores públicos y empleados no contemplados en los artículos anteriores, serán concedidas por el órgano facultado para ello en los términos de los reglamentos y acuerdos generales correspondientes y, a falta de disposición expresa por quien haya conocido de su nombramiento.

CAPITULO VII

De la jurisprudencia

Artículo 177. La jurisprudencia que deba establecer la Suprema Corte de Justicia funcionando en pleno, las salas de la misma y los tribunales colegiados de circuito en las ejecutorias que pronuncien en los asuntos de su competencia distintos del juicio de amparo, se regirán por las disposiciones de la Ley de Amparo, salvo en los casos en que la ley de la materia contuviera disposición expresa en otro sentido.

Artículo 178. La coordinación de compilación y sistematización de tesis, será el órgano competente para compilar, sistematizar y publicar las tesis y jurisprudencias emitidas por los órganos del Poder Judicial de la Federación. Su titular deberá satisfacer los requisitos exigidos para ser secretario general de acuerdos y tendrá el personal subalterno que fije el presupuesto.

Artículo 179. En términos de la fracción XIX del artículo 11 de esta ley, la Suprema Corte de Justicia cuidará que las publicaciones del semanario judicial de la Federación se realicen con oportunidad y llevará a cabo todas aquellas tareas que fueren necesarias para la adecuada distribución y difusión de las tesis y jurisprudencias que hubieren emitido los órganos competentes del Poder Judicial de la Federación.

CAPITULO VIII

Del personal del Poder Judicial de la Federación

Artículo 180. En la Suprema Corte de Justicia de la Nación tendrán el carácter de servidores públicos de confianza: el secretario general de acuerdos, el subsecretario general de acuerdos, los secretarios de estudio y cuenta, los secretarios y subsecretarios de sala, los secretarios auxiliares de acuerdos, los actuarios, la persona o personas designadas por su presidente para auxiliarlo en las funciones administrativas, el coordinador de compilación y sistematización de tesis, los directores generales, los directores de área, los subdirectores, los jefes de departamento, el personal de apoyo y asesoría de los servidores públicos de nivel de director general o superior, y todos aquellos que tengan a su cargo funciones de vigilancia, control, manejo de recursos, adquisiciones o inventarios.

Artículo 181. Tendrán también el carácter de servidores públicos de confianza, los secretarios ejecutivos, los secretarios de comisiones, los secretarios técnicos, los titulares de los órganos auxiliares, los coordinadores generales, directores generales, directores de área, visitadores, defensores de oficio, personal técnico de la visitaduría judicial y la Contraloría del Poder Judicial de la Federación, subdirectores, jefes de departamento, oficiales comunes de partes, el personal de apoyo y asesoría de los servidores públicos de nivel de director general o superior, cajeros, pagadores y todos aquellos que tengan a su cargo funciones de vigilancia, control, manejo de recursos, adquisiciones o inventarios.

Artículo 182. Los servidores públicos del Poder Judicial de la Federación no previstos en los dos artículos anteriores, serán de base.

Artículo 183. Al retirarse del cargo, los ministros tendrán derecho a un haber por retiro de carácter vitalicio, el cual será equivalente al 100% durante los dos primeros años y al 80% durante el resto del tiempo, del ingreso mensual que corresponda a los ministros en activo.

Cuando los ministros se retiren sin haber cumplido 15 años en el ejercicio del cargo, tendrán derecho a la remuneración a que se refiere el párrafo anterior de manera proporcional al tiempo de su desempeño.

En caso de fallecimiento de los ministros durante el ejercicio del cargo o después de concluido, su cónyuge y sus hijos menores o incapaces tendrán derecho a una pensión equivalente al 50% de la remuneración mensual que en términos de los dos párrafos anteriores debía corresponder al propio ministro. El cónyuge dejará de tener derecho a este beneficio, al contraer matrimonio o al entrar en concubinato, y los menores al cumplir la mayoría de edad.

ARTICULOS TRANSITORIOS

Primero. La presente ley entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo. Los amparos indirectos promovidos en contra de actos de tribunales unitarios de circuito que a la fecha de entrada en vigor de esta ley se encuentren radicados en los juzgados de distrito, deberán seguir siendo tramitados y resueltos por éstos.

Tercero. Se abroga la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, publicada en el Diario Oficial de la Federación, del 5 de enero de 1988 y sus reformas.

Cuarto. Se abroga el decreto que establece las causas de retiro forzoso o voluntario de los ministros de la Suprema Corte de Justicia de la Nación del 19 de febrero de 1951 y su reforma de 1963.

Quinto. Los acuerdos administrativos dictados por la Suprema Corte de Justicia funcionando en pleno y por la comisión de gobierno y administración de la Suprema Corte de Justicia con fundamento en la Ley Orgánica que se abroga mediante el presente decreto, continuarán en vigor en lo que no se opongan a la presente ley hasta que el Consejo de la Judicatura Federal o la Suprema Corte de Justicia funcionando en pleno, dicten las normas administrativas que correspondan.

Sexto. Se faculta a la Suprema Corte de Justicia funcionando en pleno y al pleno del Consejo de la Judicatura Federal para dictar, en sus respectivos ámbitos de atribuciones, todas las medidas que sean necesarias para la efectividad e inmediato cumplimiento de la presente ley.

Séptimo. El presupuesto del Poder Judicial de la Federación para el ejercicio de 1995 será administrado y ejercido por el presidente de la Suprema Corte de Justicia y por el Consejo de la Judicatura Federal, en sus rubros y montos requeridos respectivamente. Para este efecto, dentro de los 30 días siguientes a la entrada en vigor de la presente ley, el presidente de la Suprema Corte de Justicia someterá al pleno del Consejo de la Judicatura Federal la división de dicho presupuesto, tomando en cuenta las necesidades para la administración de ambos, durante el resto del presente ejercicio fiscal.

Octavo. Se derogan los artículos 3o., 51 y 79 de la Ley Federal de Responsabilidades de los Servidores Públicos, únicamente en lo que se refiere a la Suprema Corte de Justicia.

Noveno. A partir de la entrada en vigor de esta ley, los días hábiles a que se refiere el primer párrafo del artículo 23 de la Ley de Amparo, serán los que señala el artículo 160 de esta ley.

Décimo. Las atribuciones, presupuesto y personal con que actualmente cuenta el instituto de especialización judicial, pasarán a formar parte del instituto de la Judicatura.

Decimoprimero. Para la suplencia en los casos de ausencia del presidente de la Suprema Corte de Justicia a que se refiere el artículo 13 de esta ley, se considerará el orden de nombramientos aprobados por la Cámara de Senadores.

Decimosegundo. Los miembros del comité académico del instituto de la judicatura serán designados dentro de los 30 días siguientes a la publicación de la presente ley. La mitad de los miembros que integren el primer comité académico será designada para un periodo de dos años y la restante para un periodo de cuatro años.

Decimotercero. Los ministros designados para periodos inferiores a 15 años, de acuerdo con lo dispuesto por el artículo cuarto transitorio del decreto por el que se reforman diversas disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, publicado en el Diario Oficial de la Federación del 31 de diciembre de 1994, tendrán derecho al haber por retiro en términos del primer párrafo del artículo 183 de esta ley, cuando cumplan el periodo por el que fueron designados. Cuando se retiren sin haber cumplido su periodo, tendrán derecho a su haber por retiro de manera proporcional al tiempo de su desempeño.

Decimocuarto. Dentro de los 30 días siguientes a la entrada en vigor de esta ley, el presidente del Consejo de la Judicatura Federal y los consejeros designados por el Senado de la República y por el Poder Ejecutivo, procederán a insacular a los magistrados de circuito y al juez de distrito que ocuparán el cargo de consejeros, cumpliendo con los requisitos de esta ley, quienes desempeñarán el cargo hasta concluir el periodo a que se refiere el artículo quinto transitorio del decreto por el que se reforman diversas disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, publicado en el Diario Oficial de la Federación del 31 de diciembre de 1994.

Decimoquinto. Las resoluciones del peno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación constituyen jurisprudencia, siempre que lo resuelto en ellas se sustente en cinco sentencias no interrumpidas por otra en contrario y que hayan sido aprobadas por lo menos por ocho ministros.

Salón de sesiones de la Cámara de Diputados, México, D.F., a los 18 días del mes de mayo de 1995.- Por la Comisión de Justicia: diputados, Fernando Pérez Noriega, José Eduardo Escobedo Miramontes, Carmen Segura Rangel, María Cristina Díaz Salazar, Jorge Moreno Collado, Claudia Esqueda Llanez, Manlio Fabio Gómez Uranga, María de la Luz Lima Malvido, Humberto Meza Galván, Marcelino Miranda Añorve, Ramiro Javier Calvillo Ramos, José Francisco Lozada Chávez, María Guadalupe Morales Ledesma, Juan Manuel Cruz Acevedo, Francisco Peralta Burelo, Felipe Amadeo Flores Espinosa, Eustaquio de León Contreras, Yrene Ramos Dávila, Mario de la Torre Hernández, Patricia Garduño Morales, Francisco José Peniche y Bolio, Alejandro González Alcocer, Gerardo Arellano Aguilar, Alejandro Zapata Perogordo, José Mauro González Luna, Juan Nicasio Guerra Ochoa, Ramón Sosamontes Herreramoro y Ezequiel Flores Rodríguez.»

Es de segunda lectura.

El Presidente:

Tiene la palabra el diputado Marcelino Miranda Añorve, para fundamentar el dictamen de conformidad con el artículo 108 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos.

El diputado Marcelino Miranda Añorve:

Con su permiso, señor Presidente; señores legisladores:

Todo Estado moderno tiende al cambio. México en particular ha tenido la sabiduría de transformarse para que los tiempos no lo dejen atrás y camine al ritmo de las exigencias sociales. El cambio de la nación para que tenga sentido humano, para que sea justo, para que lleve a la libertad, para que obsequie la igualdad, para que guarde la soberanía y todavía más, para que se afiance y el pueblo crea en ese cambio, ha de tener sin remedio una expresión en las leyes. Casos remotos y también recientes muestran cómo se descomponen las sociedades cuando para dar pasos a radicalismos transformadores se abandona la ley y no hay abandono mayor que dejarla de cambiar, pues se tiene el riesgo de no cumplirla.

Hoy la Cámara de Diputados, sesiona para analizar un dictamen que de aprobarse contribuirá a modificar profundamente la convivencia social. Nuestro sistema de justicia requiere modificaciones y adecuaciones que respondan a la exigencia de una nación moderna, transformada, en la que realmente se garanticen los derechos plenos de la población. Las reformas del sistema de justicia es un reclamo de la sociedad; la pronta respuesta a esta demanda es nuestra responsabilidad como legisladores, como parte del poder público.

A nadie escapa que hoy tenemos la oportunidad histórica de cambiar aspectos esenciales de la justicia del país. Como bien sabemos la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación se inscribe en el contexto de una profunda reforma de procuración e impartición de justicia, que se inicia con las reformas de diciembre de 1994, a 26 artículos de nuestra Constitución.

Al fundamentar el dictamen de esta trascendente ley que nos toca discutir el día de hoy, resulta importante referir que esta reforma constitucional para su desarrollo y correcta aplicación requiere de una reglamentación y en efecto así se dispuso en uno de los transitorios que aprobó el Constituyente Permanente, al establecer que dicha reforma tendrá vigencia en el seno nacional, a partir de la expedición de la ley reglamentaria. De ahí que el contenido de la reforma constitucional viene siendo la idea rectora de la ley que ahora nos corresponde examinar y, en su caso, aprobar.

Como hemos escuchado, como hemos leído en el dictamen, se hace una puntual explicación de la evolución del Poder Judicial Federal desde las constituciones de 1824, de 1857, de 1917 y las últimas reformas de nuestro sistema de impartición de justicia.

La ley que ahora ocupa la atención de esta honorable cámara, tiende a regular la estructura piramidal que en sus 178 juzgados de distrito, sus 314 magistrados de circuito y sus 11 ministros de la Suprema Corte constituyen la exacta estructura del Poder Judicial Federal. Este ordenamiento que se nos presenta a consideración, consta de 183 artículos y va acompañado de 15 transitorios. Estamos ante un cuerpo legal extenso que va regulando y recogiendo las experiencias del Poder Judicial en su afán de perceptibilidad de este servicio público tan importante a su cargo para atender al pueblo.

Ocuparíamos horas de análisis y de exposición el ir examinando los distintos objetivos que esta ley va regulando; sin embargo, es necesario enfatizar sobre los aspectos más relevantes:

1o. El dictamen que analizamos hoy es parte de un proceso más amplio de consolidación del estado de derecho y se suma a los esfuerzos de muchas generaciones de juristas y mexicanos por hacer del poder político en México un poder regido por la ley y permanentemente auditado por la sociedad.

2o. Este ordenamiento establece las bases para que el fortalecimiento y el mejoramiento de la impartición de justicia sean viables.

3o. Uno de los aspectos más importantes de este ordenamiento en el que acorde a la reforma constitucional de 1994, consiste en incluir al Consejo de la Judicatura Federal como órgano encargado de la administración, vigilancia, carrera judicial y el correcto desempeño de los miembros del Poder Judicial Federal.

4o. En ese orden de ideas cabe destacar bien la regulación precisa y acuciosa de la carrera judicial, no como un acto de condescendencia o dádiva, sino como un derecho indúbito para que todo servidor público que tiene la delicada responsabilidad de integrar la administración del Poder Judicial y de impartir justicia.

5o. Esta nueva ley contempla como objetivo fundamental, al instituto de la judicatura como órgano auxiliar del consejo que tiene como propósito la coordinación con universidades del país para la mejor formación y actualización de los miembros del Poder Judicial de la Federación.

6o. Otra parte esencial de este dictamen lo constituye, la visitaduría judicial, que tiene como atribuciones concretas el vigilar el cumplimiento de los aspectos administrativos de la operación de tribunales y juzgados.

7o. Asimismo es elemental mencionar el importante papel que tiene la Contraloría del Poder Judicial de la Federación, en la vigilancia relativa a las disposiciones en materia de planeación, presupuestación, ingresos, financiamiento, patrimonio y fondos; sistemas de registro y contabilidad, contratación de servicios y pago del personal y recursos materiales, así como el vigilar el seguimiento de la situación patrimonial de los servidores públicos del Poder Judicial de la Federación.

8o. Otro punto importantísimo de este dictamen es la reglamentación de la defensoría de oficio del fuero federal que con ello tiende a profesionalizar y a especializar esta noble labor con profundo sentido social y a la vez se cumple con el derecho fundamental consagrado en la procuración, en la fracción IX del artículo 20 constitucional.

Estos aspectos torales del dictamen de la Ley Orgánica del Poder Judicial Federal, nos permite apreciar las bondades del contenido de este ordenamiento que debe ser coherente con la reforma constitucional de diciembre de 1994, que tiene un rango excepcional y que empezó por donde tenía que empezar, por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, cabeza enhiesta e instancia rectora de nuestro sistema de justicia, lo demás hubiera sido reforma de remiendo, de curar llagas y sanar fracturas. De ahí también la justificación de la creación del Consejo de la Judicatura.

Sabemos además, que a un nuevo y ventilado Poder Judicial Federal, habrán de seguir inevitablemente los cambios del resto del sistema, tales como una verdadera profesionalización, dignificación y modernización de los cuerpos de seguridad pública de llevar adelante una eficiente coordinación de los 2 mil cuerpos policiales que existen en México; de lograr realmente la modernización del Ministerio Público y de los juzgados, revalorando y dignificando con mejores ingresos a quienes sirven en esta importante tarea para alcanzar la calidad en la procuración e impartición de justicia; habrán de darse también reformas en la prevención del delito y establecer mecanismos para controlar los actos de autoridad.

No hay duda de que estamos avanzando, al legislar sobre la transformación de nuestro sistema de justicia para fortalecer y vigorizar el estado de derecho en México.

Señores diputados. Lo anteriormente expresado sintetizan las razones por las que consideramos la aprobación de este dictamen. En esta sesión, con nuestro voto a favor, estaremos respondiendo al apoyo y a la confianza de millones de mexicanos que depositaron en nosotros sus aspiraciones de mayor y mejor justicia. Muchas gracias.

El Presidente:

Una vez que se ha presentado la fundamentación del dictamen, en consecuencia entra a discusión en lo general.

Se informa, por esta Presidencia, que ha pedido el uso de la palabra el diputado Juan Guerra, para presentar una moción suspensiva.

Tiene el uso de la palabra el diputado Juan Guerra.

El diputado Juan Nicasio Guerra Ochoa:

Muchas gracias, señor Presidente; compañeras y compañeros diputados:

Vamos a presentar a nombre del Partido de la Revolución Democrática, una moción suspensiva y antes de leerla vamos a decir en razón de qué.

Nos hemos encontrado con que hasta ahora, si estoy en un error me lo corrigen, a ningún jurista importante, destacado, en este país, le ha merecido respeto este dictamen de Ley Orgánica.

Independientemente de los avances que en el mismo se puedan consignar, a lo que aducen los juristas es a las notorias inconstitucionalidades y aberraciones en que se incurre.

Pero seguramente, alguien dirá que esto es materia de debate y yo quiero decir que dejando estos argumentos de lado, hay un hecho que nos hace a nosotros realmente inadmisible, el que discutamos este dictamen, me refiero en la abierta, notoria, evidente contradicción que existe entre el transitorio quinto y sexto de las reformas a la Constitución, que aprobamos el 31 de diciembre, con el decimocuarto transitorio de este proyecto de Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.

El asunto ha ido incluso más allá. Con motivo de esta aberración que nadie puede ocultar ni ignorar, hoy los representantes ante la Judicatura del Poder Judicial, nos enteramos por la prensa, renuncia, han sido presionados para que renuncien.

Y yo pregunto, compañeras y compañeros legisladores, ¿cómo podemos hacernos cómplices de estas cosas?, ¿acaso el esquema ahora de Zedillo, es que cuando algo se oponga a sus errores y absurdos hay que extirparlo?, ¿acaso es la forma como se va a proceder?, ¿acaso tendría legitimidad esta soberanía de proceder a convalidar estas aberraciones? No creo tampoco que haya razón para dejar un cargo que es irrenunciable, por una presión del Ejecutivo, a efecto simplemente de aprobar esta Ley Orgánica y de no reconocer el error en que han incurrido, y no veo por qué nosotros tengamos que hacernos cómplices de esto que puede llamarse una canallada.

La litis en cuestión en los últimos días y en la conclusión del segundo periodo ordinario, es precisamente si vamos a recuperar la dignidad como Poder Legislativo, o vamos a seguir transitando por una ruta que hace que nuestro trabajo caiga en la ignominia.

¿Cómo es posible que en la comisión no se corrijan estas aberraciones?

Compañeros diputados, yo les pido, y compañeras, que le ahorremos la vergüenza a este poder, de discutir algo que es tan notoriamente contradictorio, de algo que es tan aberrante, que en verdad no lastimemos más al Poder Legislativo.

No podemos siquiera poner sobre la mesa de los debates, algo que hasta un estudiante de preparatoria, o quizá de secundaria, nos puede decir cómo es posible que estando ya integrada la Judicatura, habiéndose insaculado los representantes del Poder Judicial, hoy se quiera retroceder olvidando la reforma que hicimos para convalidar un transitorio al decimocuarto, que no tiene absolutamente ninguna razón de ser y que es inconstitucional.

¿Qué tipo de legisladores seremos si siquiera aceptamos discutir estas cosas? Lo menos que podemos hacer es mandar esto a comisiones, que se corrija; si hay debate en algunas cosas podemos debatir, quizá no siempre podamos estar de acuerdo, pero ¿por qué tenemos que plegarnos o cuáles son las presiones que se ejercen sobre este poder para plegarnos y prestarnos a un juego donde los únicos que parecemos gente sin responsabilidad y sin compromiso somos nosotros?

Yo les pido en conciencia compañeros, y vuelvo a llamar, ya no queremos a veces, porque la ética está muy escasa entre los políticos, queremos cuando menos estética, que cuidemos formas y no incurramos en estas aberraciones.

En razón de esto presentamos, a nombre del grupo parlamentario del PRD, la moción suspensiva:

Señoras y señores diputados: el grupo parlamentario del Partido de la Revolución Democrática, presenta por nuestro conducto una moción para suspender la discusión en curso, a objeto de que puedan ser corregidas las aberraciones inconstitucionales notorias y evidentes que eviten a esta soberanía tener en debate, un dictamen que por el más elemental respeto que nos merece la Constitución y las propias reformas realizadas por esta cámara el 31 de diciembre pasado, no debería estar ahora en debate.

Con fundamento en los artículos 109 y 110 para efectos de la moción propiamente dicha y 148 para pedir que la votación se realice nominalmente, los suscritos diputados federales sometemos a la consideración de la Asamblea la siguiente

MOCION SUSPENSIVA

Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión:

En ejercicio de las facultades que le refiere la Constitución y su Ley Orgánica decreta:

Unico. Se suspende la discusión sobre la minuta proyecto de decreto de Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en tanto los miembros de esta Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión realizan consultas directas entre los ciudadanos de sus respectivos distritos y circunscripciones acerca de la conveniencia o no de aprobar el alza propuesta.

Salón de sesiones de la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión, Palacio Legislativo de San Lázaro, México, D.F.- Firman los diputados: Jesús Zambrano, Eliseo Moyao, Armando González Malpica, Ramón Sosamontes, J.M. Mauro González Luna y Juan Guerra. Por su atención muchas gracias.

El Presidente:

Se instruye a la Secretaría para que reciba el escrito de la moción suspensiva.

Se informa también que se ha inscrito en esta Presidencia para impugnar la moción suspensiva, el diputado Alejandro González Alcocer, quien tiene el uso de la palabra.

El diputado Alejandro González Alcocer:

Gracias, señor Presidente; señoras y señores diputados:

Francamente yo esperaba una cuestión de seriedad por parte del Partido de la Revolución Democrática en esta cuestión.

No es posible venir aquí a solicitar una moción suspensiva por cuestiones que van a la discusión del fondo de la materia de esta ley, trayendo a colación aquí cuestiones como la renuncia de los consejeros, que son totalmente irrelevantes para la cuestión de la discusión del fondo en lo general y en lo particular de esta ley que nos ocupa.

Yo quisiera empezar por decir que sí pretendo sacar del error a Juan Guerra, de que destacadísimos juristas han mantenido que es una ley con técnica jurídica apropiada y que reglamenta adecuadamente lo que nosotros ya modificamos en la Constitución desde diciembre, y de ellos hay una cantidad infinita que se pueden nombrar, empezando por el mismo Ignacio Burgoa, que es el que ha hecho las críticas a las que se refirió el diputado Juan Guerra, porque evidentemente hay puntos en donde coincidimos que deben ser criticables.

Y quiero sacarlo del error, porque también aquí en el Congreso hay destacados juristas que están de acuerdo con esta ley y en todo el país así lo han manifestado, en que es una ley, creo yo, incluso extraordinariamente buena, que vino del Ejecutivo y que ha tenido un largo proceso de análisis y no creo que sea lo correcto venir a pedir que ahora se suspenda por cuestiones que son ajenas a la discusión del fondo de la ley.

Habla el diputado Juan Guerra de inconstitucionalidades y aberraciones. Efectivamente hay algunas que debieron corregirse en las comisiones, en las que no estuvieron presentes los del PRD en la discusión.

Yo creo, y coincido con él, que hay una aberración, y que es básicamente la que se refiere al artículo decimocuarto transitorio, en lo que estamos totalmente de acuerdo, pero nosotros hemos hecho, vamos a hacer reserva de ese artículo precisamente para atacar la inconstitucionalidad de esta cuestión, pero éstas son cosas que se deben sacar precisamente en la discusión de la ley.

Yo no veo cómo pudiéramos suspender la discusión de todas y cada una de las leyes por cuestiones que vienen por un lado sucediéndole, y aquí pudiéramos pasarnos sin aprobar una sola ley por cuestiones personales, incluso hasta como lo de la renuncia de los consejeros, y que nunca pudiéramos llegar a una resolución.

Hubo el tiempo y el mecanismo, y ésta no es la vía definitivamente, para pretender suspender una discusión que debe darse aquí, y de aquí debe llegarse a una resolución que yo también espero, diputado Guerra, que no se apruebe ese artículo decimocuarto transitorio, porque evidentemente tiene una aberración jurídica y una inconstitucionalidad. La vía es la discusión abierta, tanto en comisiones como aquí en el pleno, precisamente reservando los artículos con los que no estemos de acuerdo, porque las críticas a esta ley se han reducido a dos o tres artículos y al transitorio que estamos mencionando.

Para recordar lo que ha pasado respecto a este tema que nos ocupa, simplemente quiero recordar que desde diciembre que aprobamos las reformas a la Constitución, estuvimos estudiando a fondo toda esta cuestión. En diciembre lo aprobamos, y esto no viene más que como consecuencia de la adecuación de estas reformas constitucionales.

La ley, a mi modo de ver, es una ley en lo general positiva, con buena técnica jurídica, y que va a servir para poder llevar a cabo y ejecutar las reformas constitucionales que nosotros aprobamos en diciembre, pero además, después de la aprobación, discusión y estudio de las reformas constitucionales, en el periodo extraordinario de enero hicimos las modificaciones de urgencia y provisionales para la adecuación de la Ley Orgánica del Poder Judicial, para que pudiera empezar a funcionar la Corte.

Quiere decir esto que todo el tiempo que se ha tenido para el estudio de esta ley viene desde diciembre, que no es legislar con irresponsabilidad lo que estamos haciendo, que hemos venido trabajando en ella con mucho tiempo y que incluso la iniciativa del Ejecutivo tiene más de cuatro semanas, o tres semanas que llegó al Senado y se dictaminó.

El 18 de abril precisamente se dio cuenta al pleno de la Cámara de senadores y el mismo día se turnó a las comisiones unidas de Gobernación, de Justicia y Estudios Legislativos, en donde los senadores tuvieron todo el tiempo del mundo, y ahí está representado el PRD, para estudiar y analizar la iniciativa que hoy se discute como minuta.

El 20 de abril de 1995 se llevó a cabo en la Cámara de Senadores trabajo-conferencia en que participaron miembros de ambas cámaras del Congreso de la Unión. El 24 de abril de 1995 las comisiones unidas de Gobernación, primera sección, de Justicia y de Estudio Legislativo, segunda sección, del Senado de la República, aprobaron un dictamen con proyecto de Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, del cual se detalla el trámite.

El 25 de abril las comisiones unidas de Gobernación, del Senado, de Justicia y de Estudios Legislativos, sometieron a la aprobación del pleno de esa misma cámara el dictamen referido.

El 25 de abril los secretarios de esta Cámara de Diputados dieron cuenta con la minuta del Senado.

Quiere decir que hemos tenido, y aquí no se puede hablar de suspensión, el tiempo necesario y suficiente para analizar con profundidad, con seriedad, el contenido de la ley, que a nosotros, a nuestro juicio, de la bancada de Acción Nacional también, nos parece que es una magnífica ley, salvo algunos errores que ya señalaremos y que apartaremos debidamente para la discusión en lo particular.

Entonces, ¿dónde hay la falta de seriedad?, ¿qué tiene que ver la renuncia de los consejeros?, ¿qué tiene que ver lo que ha sucedido al lado de esto para nosotros no entrar a la discusión del fondo, que precisamente fue convocado este periodo extraordinario para examinar esta ley entre otras?

Entonces no es serio, y así lo digo y lo confirmo, el pedir la suspensión de la discusión de este dictamen, de esta minuta que vino del Senado, porque precisamente fuimos nosotros citados para discutirlo. Y las cuestiones aquí invocadas por el PRD son materia del fondo, que se verán en la discusión en lo general y por supuesto en lo particular, en las que coincidimos con algunos puntos de vista vertidos aquí por el diputado Juan Guerra. Muchas gracias.

El Presidente:

Quiero instruir a la Secretaría para los efectos de que dé lectura al artículo 110 del Reglamento del Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos.

El secretario Víctor Manuel Palacios Sosa:

" Artículo 110. En el caso de moción suspensiva se leerá la proposición y sin otro requisito que oír a su autor si la quiere fundar y a algún impugnador si lo hubiera, se preguntará a la cámara si se toma en consideración inmediatamente. En caso afirmativo se discutirá y votará en el lapso, pudiendo hablar al efecto tres individuos en pro y tres en contra, pero si la resolución de la cámara fuese negativa, la proposición se tendrá por desechada.

El diputado Fructuoso López Cárdenas(desde su curul):

Señor Presidente. Moción de orden, porque esto pudiera aclarar el concepto claro del propio artículo que acaba de leer el señor Secretario. Se ha cumplido debidamente lo establecido en el texto del propio artículo, ha ido una persona en contra, otra a favor, y la ley es muy clara, inmediatamente se preguntará a la Asamblea. Suplico entonces la aplicación del artículo.

El Presidente:

Señor diputado Juan Guerra, en relación a la moción de orden llévenle el micrófono por favor.

El diputado Juan Nicasio Guerra Ochoa(desde su curul):

El artículo 102 que le pedí a la Presidencia, ordenara diera lectura, establece el derecho que tenemos todos los legisladores, aun sin estar inscrito en la lucha, y sin tener derecho incluso a estar inscrito en las listas, como es el caso del 110, a responder a alusiones personales.

Curiosos estaríamos que con el artículo 110 se quisiera invalidar el derecho que tenemos todos los individuos aquí a cuando se nos alude poder responder, porque entonces se nos dejaría sin defensa. Yo no estoy pidiendo la palabra como un orador más, ya intervine, conozco el 110, no estoy pidiendo ni siquiera la palabra para hechos, sino como fui aludido varias veces, para responder a esas alusiones personales. Le pido por favor entonces que proceda con sentido la Presidencia.

El Presidente:

Señores diputados, en principio esta Presidencia va a seguir la reglamentación establecida y es muy clara en cuanto al procedimiento que debe continuar. Quiero informarle también, señor diputado, que no se le va a quitar el uso de la palabra, cuando tenga derecho para ello, pero en principio vamos a continuar de acuerdo al procedimiento establecido en el artículo 110 y en su oportunidad tendrá usted el uso de la palabra en la tribuna.

Por lo tanto, se pide a la Secretaría se consulte a la Asamblea en votación nominal si se admite o desecha la moción suspensiva.

Perdón, ¿con qué objeto, señor diputado?

El diputado Juan Nicasio Guerra Ochoa(desde su curul):

No me va a dar la palabra cuando usted quiera, señor Presidente, para empezar, no me diga que me la va a dar después. Yo sólo quiero consignar que por fuerza, que no de acuerdo a nuestra reglamentación, usted me está negando el derecho que tiene todo individuo aquí a cuando se le ataca a responder, usted me ha dejado sin defensa aquí. Haga la aplicación que quiera, pero es un hecho de fuerza, no de ley ni de Reglamento. Usted por su decisión, por imposición me deja sin defensa y deja un precedente de que aquí se puede aludir, criticar, hacer lo que sea y usted nos deja sin defensa. Quiero consignar también ese hecho para que quede en la versión estenográfica.

El Presidente:

Queda consignado, señor diputado. Proceda la Secretaría con las instrucciones.

La secretaria Anastacia Guadalupe Flores Valdez:

En votación nominal se consulta a la Asamblea si se acepta o desecha la moción suspensiva presentada por el diputado Juan Guerra Ochoa, de la fracción parlamentaria del PRD.

(Votación.)

Señor Presidente, hay 35 votos a favor de la moción suspensiva y 294 votos en contra; por lo tanto... Desechada, señor Presidente.

El Presidente:

Una vez agotado el trámite de excepción a que se refiere el artículo 110 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, y a solicitud del diputado Juan Guerra Ochoa para hacer uso de la tribuna por alusiones personales, se le concede hasta por cinco minutos.

El diputado Juan Nicasio Guerra Ochoa(desde su curul):

Señor Presidente:

Las alusiones personales se responden en el acto, usted violó el Reglamento y no me quiera, dar la palabra ahora, por favor.

El Presidente:

En virtud de que se concedió el uso de la palabra y el diputado no hizo uso de la tribuna, entonces esta Presidencia informa que se han registrado para la discusión en lo general los siguientes oradores. Primeramente el voto particular a presentar por el diputado Mauro González Luna. Se le concede el uso de la palabra al diputado Mauro González Luna para la presentación del voto particular.

El diputado José Mauro del Sagrado Corazón González Luna Mendoza:

Solicito a los señores legisladores, a la prensa y a los demás asistentes, que me hagan favor de prestar atención, por la trascendencia para la gente honorable de lo que se está discutiendo en esta sesión.

Según Montaigne, la palabra es mitad de quien la dice y mitad de quien la escucha. Bajo esta premisa, acudimos a esta discusión esperando que cada uno tome la mitad que le corresponde y haga uso de ella en un ejercicio racional de reflexión, cuyo saldo final sea una decisión acertada por el bien del derecho y, sobre todo, por el bien de la patria.

Señores legisladores: la fracción parlamentaria del Partido de la Revolución Democrática, por medio de esta voz presenta este voto particular en contra del dictamen a la minuta proyecto de decreto de Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en razón de que adolece de serios defectos de técnica jurídica, de graves óbices para la impartición de la justicia y de insoslayables matices de invasión de poderes.

Primero. Técnica jurídica: la redacción del artículo 1o. de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación incluye al tribunal federal de ciudadanos y a los tribunales de los estados y del Distrito Federal, como integrantes del Poder Judicial, yendo más allá del texto del artículo 94 de la Constitución.

La fracción III del artículo 81 de la iniciativa de ley orgánica rebasa los límites establecidos por el artículo 100 de la Constitución, para ser elegible a ocupar los puestos de juez o magistrado. Ambas pretensiones transgreden los principios de supremacía constitucional y de rigidez para la transformación de la misma, consagrados en los artículos 133 y 135 constitucionales. Es de suyo un ataque a las disposiciones de nuestra Carta Magna y por ende notoriamente improcedente.

El artículo decimocuarto transitorio de la minuta traería como consecuencia la remoción a los tres consejeros extraídos del Poder Judicial Federal, procediendo los integrantes que queden del citado consejo a nombrar en su lugar a otros tres en forma insaculatoria. Con esto hay una contravención al artículo quinto transitorio de la reforma constitucional y al sexto publicado el 31 de diciembre de 1994.

Se pisotea el principio de la irretroactividad de las leyes, artículo decimocuarto constitucional; se vulnera la garantía de inamovilidad; se omite el principio de seguridad jurídica de los consejeros de origen judicial y se quebranta la obligación que todos los funcionarios tienen para respetar y hacer cumplir la Constitución.

El golpe de estado técnico al Poder Judicial Federal aún no concluye y se pretende hacer permanente. Habrá que pensar al respecto, que las designaciones de jueces y magistrados que hiciese un Consejo de la Judicatura bajo estas condiciones, daría pie a tachar de inconstitucionales las resoluciones emitidas por ellos, en virtud de la incompetencia de origen por la ilegalidad del nombramiento; es decir, cualquier acto que es nulo no puede producir sino efectos nulos.

Y aquí quisiera señalar un punto de gravedad para salvar o para intentar salvar este vicio evidentísimo de inconstitucionalidad de este ya famoso artículo decimocuarto transitorio de la iniciativa, hoy se ha sabido a través de las fuentes periodísticas, y aquí insisto en que se preste atención, si es que todavía queda algún interés por el derecho.

A través de las fuentes periodísticas se ha dicho que han renunciado los tres consejeros cuyo origen es el Poder Judicial. ¿A qué se debe, preguntamos nosotros, esta renuncia? La razón, el sentido común, nos ayuda a responder esta pregunta: de seguro se debe a que habiéndose percatado los que tienen en sus manos el verdadero poder en México, de que era un artículo notoriamente inconstitucional y dicho esto por juristas de la talla de Burgoa, de Sodi y de otros brillantísimos abogados de la nación, creyeron equivocadamente que al hacer seguramente renunciar a estos tres consejeros, se salvaría la dignidad de esta Legislatura de este Congreso.

Pero están muy equivocados; porque precisamente, prescindiendo del decimocuarto transitorio de la iniciativa, el propio artículo 81 de la misma en su fracción III, incurre en una clarísima violación a la Constitución, al adicionar requisitos para la designación de los consejeros, requisitos, insisto, que no se encuentran contemplados en ningún artículo de la Constitución General. Sigue vigente entonces el problema de inconstitucionalidad de esta norma incorporada en la iniciativa en la fracción III del 81. Pero hay algo que todavía lastima más la dignidad de un legislador, y es lo siguiente:

Parece ser que a raíz de esa renuncia, que por otro lado como bien señaló el diputado Guerra, es una renuncia que no se puede aceptar, porque es nula, porque seguramente se arrancó por violencia moral, representa una violación incomprensible, intolerable, haber aplicado antes de la aprobación del dictamen de esta iniciativa, precisamente el artículo decimocuarto transitorio cuyo propósito, cuyo fin era despedir a estos tres consejeros que pertenecen al Poder Judicial. ¿Cómo es posible que para salvar esta inconstitucionalidad se cometa otra aún más grave, que es aplicar esta iniciativa antes de ser aprobada por el Congreso?

Continúo con la lectura del voto particular. Ojalá que estas aberraciones despierten un poco la conciencia de todos los legisladores.

"El contenido de los capítulos 5o., 6o. y 8o. del Título Décimo; es decir, artículo 164 a 176, incorporan la regulación de las relaciones laborales entre el Poder Judicial y sus empleados, dentro de una ley de naturaleza orgánica, en vez de remitir estas normas a la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, para evitar que se cree confusión jurídica. Pero no se pueden pedir peras al olmo; sin embargo, es nuestro deber señalar reiteradamente estas aberraciones jurídicas. Ya en varios artículos periodísticos, por ejemplo, del maestro Sodi, se señalan estas inconsecuencias intolerables.

Segundo. Consejo de la Judicatura Federal. La idea original al crearse este consejo, como ustedes saben, fue liberar a la Suprema Corte de Justicia de la carga administrativa que le imponían las tareas de organización, que no siendo propiamente una labor de impartición de justicia, absorbían una gran parte del tiempo de la corte; sin embargo, equivocadamente se pretende hacer pasar al consejo de la judicatura, como un integrante. Esto es un absurdo, puesto que las funciones integrantes de la estructura del Poder Judicial; esto es un absurdo puesto que las funciones que desarrolla el consejo de la judicatura, son meramente administrativas o debieran ser y no de impartición de justicia; es decir, no aplica el derecho al caso concreto para dirimir una controversia.

La forma de integración y los mecanismos de actuación del consejo, establecidos en los artículos 77 y 100 de la iniciativa de Ley Orgánica, dejan en desventaja numérica a los consejeros del Poder Judicial cuando se trabaja en comisiones, puesto que éstas se integran con tres miembros y por lo tanto en cada comisión éstos sólo tienen un voto. Con esto se vulneran los principios de legalidad y de equidad y se rompe el equilibrio entre poderes al conculcarse la división funcional que la Constitución establece entre ellos, pues el Ejecutivo y el Legislativo por medio de sus personeros, conocen y deciden sobre asuntos que no son materia de su competencia, tal es el caso, por ejemplo, de la carrera judicial, la disciplina, la creación de nuevos órganos y la adscripción de jueces y magistrados. Este hecho sólo sería equiparable a que el Poder Judicial designara a algunos secretarios de despacho y fuera competente para conocer de controversias en materia electoral, de tal suerte que influyera en la integración de las cámaras.

La naturaleza jurídica del consejo de la judicatura es de órgano auxiliar subordinado, así lo establece la iniciativa presidencial y así se fundamenta en la minuta. Auxiliar significa ayudar, mientras subordinado expresa la dependencia jerárquica y sumisión a un mando; sin embargo, el desmedido tamaño, la trascendencia de las decisiones que toma y la inexistencia de aprobación final o visto bueno por parte del pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, desvirtúan la naturaleza del órgano auxiliar subordinado para convertirlo en un enorme aparato burocrático que pesará sobre los tribunales y juzgados, a quienes sí encomienda la Constitución la función de impartir justicia.

Impartición de justicia. Jurado federal de ciudadanos.

La relación jurídica que implica la garantía individual, y esto es de suma importancia por tratarse de garantías individuales constitucionales, engendra para el sujeto activo de ella, el gobernado, un derecho, y para el sujeto pasivo, el Estado, una obligación correlativa, obligación que se revela en un respeto de los derechos públicos subjetivos del gobernado y que pueden traducirse para el Estado en un hacer o en un no hacer. Luego entonces, es potestad única y exclusiva del individuo el resolver la disyuntiva manifiesta en la fracción VI del artículo 20 constitucional y decidir de motu proprio si le juzga un juez o un jurado.

El artículo 57 de la iniciativa proyecto de decreto de Ley Orgánica del Poder Judicial determine que es el Estado quien decide, anula la garantía individual, vulnera el estado de derecho, crea desventaja jurídica del individuo frente al conglomerado social y deja en estado de indefensión las libertades personales.

Por otro lado y ya para terminar, la unidad de la defensoría del fuero federal es un organismo que brinda un servicio público para garantizar el derecho de defensa de todos los acusados y por lo tanto juega un importantísimo papel en la impartición de justicia, no es un organismo, no es un órgano administrativo, está íntimamente ligado con la adecuada impartición de justicia, garantía constitucional consagrada en la Carta Magna.

Por ello, asombra la aberración de incluirlo como auxiliar del consejo, el que por sus funciones sólo debe limitarse a los asuntos administrativos. Más grave aún es que se determine en el artículo 181 de la iniciativa, que los defensores de oficio son personal de confianza, pues de este modo se lesiona la independencia y libertad de que deben gozar dichos defensores para defender a los acusados cumpliendo con el mandato constitucional.

Por los razonamientos vertidos, por la trascendencia que reviste esta decisión y por la salud moral del federalismo, del verdadero federalismo, no permitamos la consumación de esta fractura del sistema jurídico nacional.

Convoco de buena voluntad a todas las fracciones parlamentarias a que llevemos a cabo un verdadero debate para que a través del choque, de la confrontación de las ideas, logremos atisbar como humanos algunos aspectos de la verdad jurídica y entonces en su oportunidad votemos en conciencia por la mejor solución a este grave problema que se está señalando en el voto particular. Que no se debata sólo para cumplir un formulismo, que se debata prescindiendo por ahora de acuerdos previos, de componendas si las hubo, que se debata para encontrar la verdad de servir así al pueblo de México. Muchas gracias.

El Presidente:

Se informa a la Asamblea que se han registrado para la discusión en lo general, los siguientes oradores en contra los diputados: Luis Sánchez Aguilar, Amado Cruz Malpica y Ramón Sosamontes en pro los diputados: Ezequiel Flores Rodríguez, Gerardo Arellano Aguilar y Guadalupe Morales Ledesma.

Tiene la palabra el diputado Luis Sánchez Aguilar, en contra.

El diputado Luis Sánchez Aguilar:

Con su venia, señor Presidente; compañeras y compañeros legisladores:

Ante todo es preciso aquí hacer una denuncia por la forma en que la diligencia de la cámara procede a legislar, ya no sólo al vapor, sino con formas sofisticadas del microondas.

El tren bala japonés de Tokio a Osaka se quedaría chiquito, resulta lento ante la embestida del Ejecutivo sobre el Legislativo para que se le apruebe, en lapso inferior a 24 horas, la iniciativa de ley y no vale decir aquí, como dijo el señor diputado González Alcocer, que ha habido mucho tiempo, que a tiempo se inició la discusión en comisiones, subcomisiones y corrillos, tanto de Los Pinos como del Senado.

Lo que los diputados tenemos que defender aquí es que este pleno compañeros apenas conoció ayer y no temprano, sino por la tarde, el dictamen de la Comisión de Justicia y antes de 24 horas se nos quiere forzar a emitir una resolución por parte de la plenaria. Todo esto es una muy lamentable obsecuencia ante las exigencias del Poder Ejecutivo.

Ocurre también en la forma que esta iniciativa viene a someterse a votación cuando hoy los diarios informan, leo El Universal, plana 10, de la renuncia de los tres consejeros del Poder Judicial que desde luego han sido forzados a dicha situación para poder salvar el famoso artículo decimocuarto transitorio que dice: "dentro de los 30 días siguientes a la entrada en vigor de esta ley, el presidente del Consejo de la Judicatura Federal y los consejeros designados por el Senado de la República y Poder Ejecutivo procederán a insacular a los magistrados de circuitos y al juez de distrito que ocuparán el cargo de consejero cumpliendo con los requisitos de esta ley quienes desempeñarán el cargo hasta concluir el periodo a que se refiere el artículo quinto transitorio de decreto por el que se reforman diversas disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos publicado en tal fecha.

Es atendible por tanto la voz de alerta que ha dado aquí el compañero diputado Mauro González Luna, al resaltar cómo aún antes de que entre en vigor, aun antes de que se apruebe por esta soberanía, todo este esquema naufraga.

Ha venido a esta tribuna un diputado priísta a fundamentar el dictamen. Se habla de la consolidación del estado de derecho, cuando se está frente a una ley anticonstitucional; se habla de las bondades del contenido cuando se permite una injerencia indebida del Poder Ejecutivo sobre el consejo de la judicatura. Cualquier cosa pudo haberse consolidado hoy aquí, menos el estado de derecho.

Si de consolidación se trata, con esta iniciativa de ley aquí se consuma el golpe de estado judicial iniciado por Ernesto Zedillo en diciembre pasado, cuando forzó a esta representación nacional a aprobarle las iniciativas de reforma constitucional. El encargado del Ejecutivo Federal, Ernesto Zedillo, es un imitador y con menos eficacia, por cierto, de Alberto Fujimori, aquel que en Perú decretó por sí y ante sí la disolución del Poder Judicial.

Eso hizo Zedillo Ponce de León. Y así como en Perú se conoce a aquello como el fujigolpe, aquí vamos a conocer esa operación de Zedillo como el zedigolpe; y decíamos que con menos atingencia, porque por lo menos Fujimori sustituyó de inmediato el antiguo esquema por uno nuevo.

El señor Zedillo, a quien no se le da la rapidez en su toma de decisiones, dejó acéfala, desaparecida a la Suprema Corte durante 30 días. Esto ya es una constante en la conducta del encargado del Ejecutivo. Un día decreta una devaluación y tarda más de una semana en decretar el aumento de las tasas de interés.

Fracasado el programa económico del 1o. de diciembre, no hay programa alternativo el 20 de diciembre, hasta el 3 de enero. Naufragado el AUSEE, el Acuerdo de Unidad para Superar la Emergencia Económica a fines de enero, tampoco hay programa emergente, sino 60 días después el programa para rescatar, recuperar y reforzar el acuerdo que ya había naufragado. Naufragio al cuadrado.

Así, nos enfrentamos ante una iniciativa que es inaceptable. Inaceptable es que el Ejecutivo intervenga en el consejo de las judicaturas; aberrante es que los poderes Legislativo y Ejecutivo de la Federación, tengan una ventaja sobre los propios integrantes del Poder Judicial en dicho consejo.

No debe existir la Contraloría del Poder Judicial de la Federación, ni la Secretaría de la Contraloría en el Poder Ejecutivo, sino la Contraloría Federal de la nación como organismo autónomo que vigile a los tres poderes. El Ministerio Público debe ser designado por el Congreso de la Unión y no por el Ejecutivo Federal. La Suprema Corte de Justicia debe tener la facultad para revisar la constitucionalidad de las leyes electorales. Todo esto es una omisión grave.

El Consejo de la Judicatura debería estar conformado por 11 en vez de siete miembros para que así seis de ellos pertenecieren a la carrera judicial. Debería ampliarse el plazo de 30 días para declarar la constitucionalidad de alguna ley, mínimo 90 días.

Fue ciertamente un golpe judicial haber jubilado y además con extrema generosidad, a los anteriores 26 ministros de la Suprema Corte.

Debería prohibirse de manera contundente que los secretarios de Estado o jefes de departamento administrativo, titular de la Procuraduría General o del Distrito Federal, senadores y diputados, sean nombrados y designados ministros magistrados o jueces integrantes del Poder Judicial Federal estatal o municipal. Los requisitos para ser procurador general deben ser iguales a los de ministros de la Suprema Corte.

Los artículos 56, 57 y 58 del jurado federal de ciudadanos, son inconstitucionales, ya que su objetivo expreso, y en esto hay un gran descaro, una burla a los medios de comunicación, ya que es evidente que se pretende limitar la libertad de prensa, echándole la culpa a un jurado popular. En su lugar ese jurado federal de ciudadanos, debería ser utilizado para enjuiciar a los funcionarios públicos corruptos, sujetos a juicio político.

Y nos queremos detener en esta proposición. Esta fracción presentó ante esta cámara una demanda de juicio político en contra del señor Carlos Salinas de Gortari. Agotado que fue el procedimiento, de manera por cierto irregular, dado que las comisiones de Gobernación y de Justicia no resolvieron en el lapso que les impone la ley, resolvieron cuando les vino en gana, dejó en el espíritu de la ciudadanía la idea de la impunidad; sin embargo, sectores amplios de la población tuvieron a bien organizarse para constituir precisamente un jurado de ciudadanos, como ya la iniciativa de ley lo concibe. Ese jurado se agrupó en torno de la liga mexicana anticorrupción y ya sesionó el domingo anterior, en plaza pública, en el centro del centro de la nación, en el asta bandera del zócalo capitalino y ahí se produjo una sentencia, una sentencia de carácter ciertamente moral, pero que ha merecido el día de hoy los siguientes comentarios del intelectual Gastón García Cantú, en editorial de primera plana del diario Excélsior. El encabezado es: cosas de Fuenteovejuna, y se intitula La Sentencia. Dice García Cantú.

El juicio contra Carlos Salinas de Gortari, muestra de crisis política y él mismo hace una cita de Lope de Vega en Fuenteovejuna.

Cuando se alteran los pueblos agraviados y resuelven, nunca sin sangre o venganza vuelven. Este es Lope de Vega.

Ahora dice García Cantú, cita textual: "el juicio contra Carlos Salinas de Gortari, en la Plaza de la Constitución, es un signo de la crisis política cuyo origen proviene de la arbitrariedad que hace imposible el estado de derecho que ata por igual al súbdito y al poder, relación rota por la arbitrariedad que vuelve impunes los actos de autoridad".

Continúa: "vivimos hoy en la zona intermedia de la duda oficial, ni plenamente la ley, ni abiertamente la represión, lo que explica una apertura que no lo es porque nadie sabe hacia donde se dirige la autoridad de la República, si a la realización del estado de derecho o a la represión con su escala de persecuciones. En tal situación es explicable que en el sitio mayor de nuestra historia, se enjuiciara a Carlos Salinas, ejemplificando en su gobierno el uso del poder, tal como se conoce en nuestro país: absoluto, arbitrario y estrictamente personal".

"Cerca del sitio donde se efectúa el juicio, Orozco trazó con fuego la imagen de la justicia mexicana. El ojo abierto de la complicidad, expedientes rotos y destruidos por la ira popular, las puertas de la Suprema Corte derribadas, no premonición, sino advertencia, siempre estamos al borde de arrasar con lo que nos impide vivir con dignidad."

"Un juicio público que obedece al rechazo de lo que nos ocurre: al inocente la cadena perpetua de la pobreza, al victimario la libertad en la abundancia. No puede disimular...

"Señor Presidente, ruego informarle a ese coro priísta de cobardes anónimos que gritan siempre, que les informe que me atengo al dispositivo del artículo 103 para poder hablar hasta por 15 minutos más.

El Presidente:

Un momento señor orador. Sí, ruego a la Asamblea por favor ocupen sus lugares y mantengan el orden y el respeto debido. Puede continuar señor orador.

El diputado Luis Sánchez Aguilar:

Gracias, señor Presidente. Trataré de ser breve no más de tres minutos.

Repito: un juicio público que obedece al rechazo de lo que nos ocurre, al inocente la cadena perpetua de la pobreza, al victimario la libertad en la abundancia. No puede disimularse por más que se encumbra, la ira está ahí, en la plaza pública y si no se reconocen sus señales y las consecuencias pueden verse en el pasado mexicano, las inmediatas padecidas por todos.

En unas cuantas horas nuestro país pasó de la abundancia estadística al desastre y la pobreza. No fue un error, porque en política, ya lo dijo Ignacio Manuel Altamirano, los errores, y lo subrayo compañeros diputados, son crímenes y los crímenes se pagan con la vida.

Esas y acaso algunas más son las causas de la crítica anónima siempre aguda y acertada, pero nunca formativa del carácter que contribuye a organizar un mejor país, por eso los juicios populares resumen los argumentos, las preguntas y el afán de que la justicia se la palpe al menos una instancia en la plaza pública.

Dos sentencias dictó el jurado ese día de mayo, el pasado domingo 14. La moral y la modalidad de la pena. Las dos fueron leídas por Rosenda Monteros. En sus palabras, las de ella, las de la actriz, "no puedo solapar con mi silencio lo que cae sobre el pueblo".

Lo que pronunció la compañera Rosenda Monteros como sentencia moral, es el texto que ahora leo a ustedes: "Tribunal Nacional de Moral Pública, juicio popular a Carlos Salinas, sentencia moral: en la ciudad de México, Distrito Federal, siendo las 12:00 horas del día 14 de mayo de 1995 y estando reunidos el pueblo y los miembros del Tribunal Nacional de Moral Pública, cuya relación de miembros se anexa y forma parte integrante de esta acta, se instaló y llevó a efecto el juicio popular a Carlos Salinas de Gortari, acusado de traición a la patria; destrucción de la economía nacional; peculado, enriquecimiento inexplicable y delitos graves del orden común. Este cuerpo colegiado partidista, integrado por ciudadanos por su propio derecho, con distintas actividades e ideologías diversas, se erigió en tribunal moral ante la prevaricación de las autoridades competentes, de esta Cámara de Diputados y de la Procuraduría General de la República, para juzgar al referido Salinas por los delitos que se le imputan.

El tribunal, como intérprete de millones de mexicanos agraviados, considera un deber y un derecho histórico someter a Carlos Salinas a juicio como consecuencia de la lenidad, omisión y complicidad del régimen de Ernesto Zedillo, quien se ha negado a procesar a quien lo hizo candidato presidencial y a quien lo instaló en el poder.

Leídos los cargos que la sociedad le imputa a Carlos Salinas, conocidas las evidencias y escuchados los testigos de cargo y habiéndose por otra parte esgrimido los argumentos necesarios en su favor por parte del defensor de oficio y no habiéndose presentado ningún testigo de descargo, el honorable juzgado popular de este supremo tribunal, tras de una deliberación responsable, tiene a bien dictar la siguiente sentencia moral:

En virtud de encontrar sustento y validez en las acusaciones ingresadas directamente en contra de Carlos Salinas, por unanimidad de votos se le declara culpable de los delitos imputados de traición a la patria; destrucción de la economía nacional; peculado; enriquecimiento inexplicable y de los delitos graves del orden común tipificados en el capítulo correspondiente de la acusación de la fiscalía.

En consecuencia, este honorable tribunal condena a Carlos Salinas hasta el fin de sus días, a sufrir el vituperio y desprecio populares en su transitar apátrida por México y por el mundo.

Asimismo, se le considera moralmente inhabilitado para ocupar nuevos cargos públicos, para militar en partidos políticos y para participar nunca más en las actividades cívico-políticas de la nación.

Instáurese en las familias mexicanas una tradición oral, para transmitir a la presente y futuras generaciones, la idea de que el gobierno de Carlos Salinas fue sinónimo de crímenes de Estado y de partido y constituyó una etapa negra y negativa para la nación mexicana, en la que proliferaron la corrupción, la componenda, el fraude electoral y la traición sistemática a los valores nacionales y patrios.

En cuanto al desprecio de la ciudadanía, éste debe expresarse a través de las formas de repulsa que acostumbra el pueblo en todos aquellos lugares en donde el condenado se atreva a estar presente.

El Presidente:

Un momento, señor orador.

Se pide a la Asamblea nuevamente se preste la atención debida al orador y se mantenga el respeto en el recinto, para efecto de que se pueda dar mejor seguimiento al debate. Continúe.

El diputado Luis Sánchez Aguilar:

Gracias, señor Presidente.

Túrnese esta sentencia al Ministerio Público, a los partidos políticos, al cuerpo diplomático, a los organismos nacionales y extranjeros de derechos humanos y al consejo de directores de la empresa Dow Jones del extranjero, donde hoy como antes presta sus servicios Carlos Salinas, para su conocimiento y efecto.

Integraron este Tribunal Nacional de Moral Pública, como presidenta: la escritora y periodista Manú Donbierer; secretaria: la actriz Rosenda Monteros; secretario técnico: el doctor en derecho, Ernesto Sánchez Aguilar; coordinadora general: Cecilia Corona, coordinadora de la Asamblea Nacional de Mujeres; fiscal: José Enrique González Ruiz, doctor en derecho, ex rector de la Universidad Autónoma de Guerrero e investigador del Instituto de Investigaciones Económicas de la UNAM; defensor de oficio: el doctor en derecho Hugo Figueroa Salinas, director del Instituto Nacional de Derecho Electoral e investigador del Instituto de Investigaciones Jurídicas de la UNAM.

Como testigos de cargo se presentaron: Miguel Aroche Parra, editorialista de Excélsior; José Jaime Enríquez Félix, editorialista de El Universal; Rubén Venadero, diputado federal en la LIV Legislatura y líder de la Federación de Organizaciones Sociales del Estado de México; Benjamín Romero, artista plástico, pintor y escultor; José Luis González Meza, autor del libro Carlos Salinas, ¿un asesino en la presidencia?, editado en 1985 y que le costó tortura prisión y exilio.

Como miembros del jurado popular: Feliciano Réjar, pintor, escultor, ecologista; José Hernández Delgadillo, pintor, escultor; Moisés Felipe Alejandre, líder de la Federación Nacional de Artesanos; Raúl Livas, diputado federal; Fernando Razúa, investigador de la UAM; Roxana Ojeda, Alvaro Ortiz, José Luis Flores Godínez, Jorge García Ramírez, defensor del Sindicato Ruta-100; Jaime Méndez, empresario; Benito Mirón, del cuerpo de asesores de SUTAUR-100; Yolanda Higareda, constitucionalista; Hilda Aguirre, actriz; Alfredo Jalife, siquiatra; Jorge Meléndez, periodista; José Jiménez, líder del Frente Popular Francisco Villa; diputado Rafael Jacobo García, diputado Alejandro Rojas Díaz Durán, diputado Antonio Tenorio Adame, diputado Marco Rascón, diputada Carlota Botey y diputado Salvador Martínez Della Rocca.

Sobre lo anterior, concluye Gastón García Cantú hoy en Excélsior, con las siguientes palabras, cito: "Como se verá, es un juicio moral sin precedentes.

Podemos estar o no de acuerdo con sus términos, pero no ignorar que se han expresado los resultados civiles de la crisis y del desastre político que conlleva. Es un signo de lo que sucede en la conciencia de los desempleados, de quienes han cerrado sus empresas, de quienes endeudados con la banca se desprenden de cuanto poseían, de la nueva generación ante la cual el país, en que creían, desaparece por obra de una prestidigitación criminal."

No es venganza, sino tentativa de señalar en un ex gobernante, el resultado de la política que se declaró reiteradamente medida de salvación de la pobreza, del retraso y la postración de un pueblo colonizado.

Los términos de la reprobación se corresponden con el afán de verdad de la nueva generación. De ahí que fuera posible discutirla y acordarla, en un tiempo de indefiniciones, de dudas y desaciertos. Es la sociedad misma la que crea e impulsa y revierte cuanto la agobia. La política, como suma de las acciones del poder, produce la fuerza de los contrarios; es decir, resistencia, oposición militante y reprobaciones sin término.

Aquel presidente que disfrutó del poder no pareció advertir que en los instantes de poseerlo le aguardaban las consecuencias de sus excesos, ante los límites morales de la nación que gobernaba, por lo que ahora recibe, en pocas palabras, una sentencia que puede ser el epílogo de sus errores.

A veces, compañeras y compañeros diputados, es preferible salir expulsado del país a causa de una revolución, que padecer a fuego lento la lección eterna de Fuenteovejuna. Muchas gracias.

El Presidente:

Para rectificar hechos, tiene la palabra el diputado Manuel Marcué y Pardiñas, hasta por cinco minutos.

El diputado Manuel Marcué y Pardiñas:

Señores diputados:

Es profundamente grave y doloroso lo que acabamos de oír. Se trata nada menos que de juzgar a un ex presidente de la República.

Yo quisiera que la justicia en México fuera transparente. Creo que para la salud pública y política de este país es necesario que se investigue a fondo qué sucedió, qué responsabilidades tiene el ex presidente y qué responsabilidades tienen los que acompañaban al joven Colosio el día que fue asesinado en Lomas Taurinas.

Señores: para hacer una investigación clara y precisa se necesita llevar frente a la justicia a todos los que acompañaban al candidato a la presidencia de la República, el señor Colosio. Investigar los nombres del equipo de seguridad militar que cuidaba de la vida del señor Colosio durante la campaña que inició; pero así también se necesita llevar ante la justicia al equipo que llevaba como colaboradores de su campaña, me estoy refiriendo al equipo de campaña.

Señores: ¿y por qué me refiero a él? En los videocasetes que se conocieron en el extranjero y que se conocieron en México no aparece ningún miembro del equipo de campaña, cuando es normal que cuando un candidato a la presidencia recorre el país haciendo campaña, sus consejeros, su equipo de campaña está alrededor de él.

Yo me pregunto, señores, ¿dónde estaba el equipo de campaña que no aparece en los videos alrededor de él? Y me pregunto también: ¿les avisaron lo que iba a suceder y por eso desaparecieron?

Señores, eso es gravísimo, porque mañana pueden asesinar a alguno de los presuntos candidatos o al mismo Presidente y esta cámara no cumple con su deber. Seamos claros: ¿dónde estaban los señores del equipo de campaña del señor Colosio cuando el señor fue asesinado, para tragedia de este país?

¿Se ha premiado a esos señores por su ausencia en el momento de la tragedia? Se les ha premiado, señores, a muchos de ellos, con diputaciones y senadurías; ¿por qué razón?, y algunos de ellos pretenden ser gobernadores de algunos estados. Yo pregunto a esta legislatura, si hay una moral política, si queremos una salud política en México, ¿por qué no la iniciamos investigando a todos los que tuvieron que ver en esa tragedia, que nos ha dado una puñalada en el corazón, en el mismo corazón de la nación, que sufren todos los mexicanos? Esa pregunta se las dejo a ustedes.

Señores, tenemos valor para que aquí conozcamos los nombres del equipo de seguridad militar y los nombres del equipo de campaña que no aparecieron en los videos.

El Presidente:

Tiene la palabra el diputado Ezequiel Flores Rodríguez, para hablar en pro.

El diputado Ezequiel Flores Rodríguez:

Señor Presidente; compañeras y compañeros diputados:

Hoy se pone a consideración de esta soberanía, el dictamen con proyecto de Ley Orgánica del Poder Judicial Federal.

Por su naturaleza secundaria o reglamentaria, esta ley se limita a precisar o regular la organización y competencia de los órganos que conforman el Poder Judicial Federal.

De igual forma precisa algunos aspectos relativos a la carrera judicial y a la defensoría de oficio en el ámbito federal.

El marco de discusión de este dictamen resulta sumamente restringido, puesto que los aspectos fundamentales ya están definidos en la reforma constitucional de diciembre de 1994.

De cualquier manera y para fijar nuestra postura, nos referiremos a ésta, ya que el proyecto de ley que nos ocupa es derivada y consecuencia de la misma.

Nuestro partido expresó en su momento, que la reforma constitucional propuesta por el Ejecutivo, relativa al Poder Judicial, en lo general no resolvía los grandes problemas de la justicia mexicana, ya que persistía la falta de independencia del Poder Judicial, respecto al Ejecutivo, misma que es fundamental para garantizar la imparcialidad de dicho poder.

Asimismo hizo hincapié en la absoluta subordinación de los tribunales agrarios, fiscales, de trabajo y administrativos al, Poder Ejecutivo Federal. Y en el caso de los tribunales locales, a los gobiernos estatales.

Asimismo expresamos nuestra preocupación por la generalización de la corrupción en la procuración y en la administración de justicia, tanto en el ámbito federal como en el local y no obstante que constitucionalmente se garantiza la gratuidad de la justicia, en los hechos los juicios son lentos y costosos. Por lo tanto, inaccesibles para la gran mayoría de la población.

La sociedad mexicana no cree ni confía en los órganos de justicia. Subrayamos también el riesgo de que conforme a una concepción liberal individualista, se estuviera perfeccionando un aparato de justicia amurallado y de carácter elitista, acorde a la moda constitucionalista de estilo europeo, pero muy lejos de las necesidades de esta sociedad.

Estos grandes problemas no han sido resueltos aún por las reformas aprobadas hasta ahora. La sociedad mexicana sigue con sed de justicia y de que se ponga fin al abuso, a la corrupción y a la impunidad. Lejos estamos, pues, de transitar hacia un auténtico estado de derecho.

El grupo parlamentario de mi partido, considera, como lo hicimos en diciembre de 1994, ante la reforma constitucional en relación con el Poder Judicial, que la presente reforma de carácter reglamentario refleja algunos avances en este sentido, tales como la creación del Consejo de la Judicatura Federal, la carrera judicial y el establecimiento de las acciones de inconstitucionalidad.

Sin embargo, nuestro partido expresa su preocupación por algunos aspectos del proyecto aprobado por el senado el pasado 25 de abril del año en curso, que han sido cuestionados, incluso por algunos tratadistas en la materia. Estas críticas apuntan a los siguientes aspectos:

No obstante que el artículo 94 de la Constitución Federal establece con precisión ilimitativa cuáles son los órganos que integran el Poder Judicial Federal, la fracción VI del artículo 1o. del dictamen de la ley en cita, agrega:

"El jurado federal de ciudadanos". Contraviniendo con ello la estructura constitucional del Poder Judicial Federal, ya que este último no está contemplado en la Constitución, lo cual resulta grave, dado que ninguna ley secundaria puede contrariar a la ley suprema. Por lo que consideramos, deberá corregirse esa irregularidad; de lo contrario, nuestro grupo parlamentario votará en contra del artículo primero del dictamen con proyecto de ley, por cuanto hace a su fracción VI.

Otro aspecto que ha sido cuestionado por algunos tratadistas, es el que se refiere a que en la fracción III del artículo 81 del proyecto, se establece que el Consejo de la Judicatura, mediante un procedimiento de insaculación, cubrirá las plazas vacantes del propio consejo, de entre aquellos jueces de distrito y magistrados de circuito que hubieren sido ratificados en términos del artículo 97, constitucional, y no hubieren sido sancionados por falta grave, con motivo de una queja administrativa.

Tales requisitos contravienen el texto del artículo 100 constitucional, ya que en este último, no se estatuyen estos últimos dos requisitos para que los jueces de distrito y magistrados puedan ser insaculables.

Independientemente de que nuestro partido estuviese o no de acuerdo con estos nuevos requisitos, el problema radica en que éstos deben ser materia de una reforma constitucional y no materia de la ley secundaria que hoy se discute. Por lo que nuestro grupo parlamentario votará en lo particular, en contra del artículo 81 en su fracción III y del decimocuarto transitorio de este proyecto de ley.

En relación a la unidad de defensoría del fuero federal, subsiste aún el reclamo de que sea un órgano autónomo respecto del órgano ante quien va a promover, profesional y expedito y no sólo limitado al ámbito penal, sino también a otras materias.

Reclamamos también, como complemento obligado a las reformas a la ley en discusión, la necesaria reforma a la Ley de Amparo, para hacer de este juicio un procedimiento ágil y sencillo, al alcance de la sociedad, tal como lo concibieron sus creadores.

El Partido del Trabajo reitera que es impostergable la realización de una auténtica reforma judicial, a la altura de las exigencias que está reclamando nuestra sociedad. Esta es la postura por la que nuestro grupo parlamentario habrá de votar y habrá de expresar el día de hoy. Muchas gracias.

El Presidente:

Tiene el uso de la palabra el diputado Amado Cruz Malpica, para hablar en contra.

El diputado Amado Jesús Cruz Malpica:

Con permiso de la Presidencia.

Pensé que el diputado Ezequiel iba a hablar en contra o por lo menos los argumentos que aquí dio parecieran dibujar un voto en contra, pero bueno.

¿Por qué votar en contra de esta ley, compañeros? ¿Por qué votar en lo general en contra de una ley que, desde luego, responde a una adecuación reglamentaria de reformas constitucionales que hace muy poco tiempo han aprobado, en diciembre, otras bancadas de esta legislatura?

Hay algunas cuestiones fundamentales que aquí se han señalado ya y que deben rescatarse. En principio de cuentas de ninguna manera puede tolerarse la intromisión de otros poderes en el propio seno del Poder Judicial Federal. Ese famoso Consejo de la Judicatura que hoy nos regala una sorprendente renuncia que ojalá que no tenga qué ver nada con el decimocuarto transitorio de la ley que nos ocupa, ojalá, porque yo todavía no he escuchado a nadie en esta tribuna que defienda la constitucionalidad de ese decimocuarto transitorio; ese famoso Consejo de la Judicatura, destinado a ser un órgano de gobierno, hoy nos regala una grave sorpresa, pero independientemente de que en su momento el Constituyente Permanente atentó contra las formas republicanas de independencia y de división de poderes, con respecto a la Judicatura Federal, en el proyecto de reformas que se somete a la consideración de este pleno, hay problemas que agravan este Consejo de la Judicatura, en la reglamentación particular. Voy a referirme a alguno de ellos.

En principio de cuentas y de manera ajena a lo que dispone la norma constitucional, se crean comisiones que deben estar representadas de manera equivalente entre los representantes del Senado, los representantes del propio Poder Judicial y los representantes del Ejecutivo. Entonces, resulta que en las votaciones que se tomen en estas comisiones ¿quién creen ustedes que va a ser minoría? Pues sí, va a ser minoría el Poder Judicial Federal, que precisamente tiene cuatro consejeros para garantizar que va a ser mayoría en este órgano, entonces la representación que tienen estos consejeros en el propio Consejo de la Judicatura se pierde en las comisiones y resulta absurdo que representantes del Senado y del Legislativo, que son minoría relativa en la integración del Consejo, puedan decidir en comisiones como mayoría frente a los representantes del Poder Judicial Federal; esto es algo que no puede ser aprobado de manera consciente y con apego a la norma constitucional, compañeros.

Naturalmente que también este Consejo de la Judicatura, que se nos había dicho en la reforma constitucional, quienes lo dijeron, que no iba a generar burocracia, pues sí, hoy aparece preñado por una serie de órganos que no vienen en la Constitución, esos famosos secretariados ejecutivos de carrera judicial, de justicia, etcétera, que precisamente son la tarea fundamental del Consejo de la Judicatura y de los señores consejeros ciudadanos, pues ahora se los vamos a encargar para que se ocupen de ello, a un secretariado ejecutivo.

Esta es otra razón que debe valorarse mucho en lo que respecta a esta ley.

Naturalmente que hay en esta ley un poquito de todo, hay por ejemplo la incorporación de la llamada jurisdicción auxiliar a los órganos que ejercen el Poder Judicial Federal, concretamente en el artículo 1o. fracción VII de la minuta que hoy nos ocupa. Esto resulta francamente un despropósito técnico, porque la jurisdicción auxiliar resulta ser precisamente una colaboradora del Poder Judicial Federal, pero no forma parte integrante de ese poder, sino que lo auxilia en las labores en los términos en que la Constitución y la ley reglamentaria lo autorizan.

Otra cuestión muy grave de las muchas que tiene esta minuta que se somete a la consideración de todos nosotros, es la que tiene que ver con los integrantes de la defensoría de oficio; estos integrantes de la defensoría de oficio, que atiende aproximadamente a 50 mil personas anuales, son catalogadas en el articulado de esta ley como personal de confianza del Poder Judicial Federal.

Si nosotros aceptamos esta regulación para los defensores de oficio, estaremos impidiendo que profesionalicen, que hagan precisamente carreras como integrantes de la defensoría de oficio, ya que bastaría una simple declaratoria de pérdida de confianza, sobre todo tratándose de la burocracia, para que estos señores puedan ser trasladados a otros lugares o simple y sencillamente separados de sus encargos.

Creo que esto es algo que nosotros no podemos avalar en el proyecto que nos ocupa, pero como en esta iniciativa hay como en un cajón de sastre, de todo un poquito, tenemos por ahí algunas disposiciones, concretamente en los artículos del 180 al 183 y del 159 al 163, que se ocupan del personal del Poder Judicial de la Federación y de las vacaciones y demás cuestiones relativas al personal de este Poder.

Yo creo que todos ustedes tienen pleno conocimiento de que al efecto existe una ley que precisamente se encarga de regular las relaciones de trabajo entre los integrantes de algunos de los poderes de la Unión y quien presta un servicio personal subordinado; hablamos naturalmente de la Ley Federal de Trabajadores al Servicio del Estado, que yo creo que en su caso es la regulación que debiera ocuparse de estos pormenores, y no la ley orgánica de un poder que tiene un destino y una finalidad diferente.

Otra de las cuestiones que vale la pena traer a colación en esta ocasión, es la relativa a la carrera judicial. El artículo 113 de la iniciativa faculta de manera amplia e ilimitada a que sea el Consejo de la Judicatura Federal el que determine la proporción que habrá entre los concursos de oposición interna y de oposición libre. Creo que esto genera una incertidumbre en este aspecto y que debiera tener un acotamiento muy preciso que toca precisamente a este Poder Legislativo realizar.

En otros países del mundo, concretamente en España, existen disposiciones concretas para que por lo menos el 20% de las plazas concursadas para magistrados y jueces se hagan mediante el sistema de libre oposición y que el otro 80% restante se destine para los miembros de la carrera judicial. Qué lamentable es que aquí en México no tengamos ni siquiera de manera indicativa cuál es la proporción con que deberán funcionar estos concursos de oposición para los miembros de la carrera judicial o de libre oposición.

Y así tenemos que quizá de manera caprichosa el propio Consejo de la Judicatura determine que sea quizá el 50 y el 50%, yo creo que esto es algo que debe tener en la ley una acotación muy precisa y establecer a manera, insisto, en que se ha hecho en otros países, que por lo menos el 20% de los integrantes de ingreso al Poder Judicial Federal, sean por concursos de libre posición para académicos y distinguidos abogados del foro.

No quisiera dejar pasar esta ocasión para patentar una inquietud que tengo acerca de un par de artículos que también se contienen en este proyecto de ley; me refiero a los artículos 11 fracción VI y 22, del proyecto de reformas.

Estos artículos en esencia, dicen que cuando la Suprema Corte de Justicia de la Nación siente jurisprudencia en determinada materia o en determinados casos, podrá emitir acuerdos de carácter general para que en lo sucesivo sean los tribunales colegiados de circuito los que se encarguen de atender los asuntos donde ya se sentó jurisprudencia de la Corte, y esto se ratifica en el artículo 22, que autoriza a las salas en términos de los acuerdos generales que dicte el pleno de la Corte, también para remitir a los colegiados de circuito los asuntos donde ya se sentó jurisprudencia.

Solamente que hay un pequeño problema aquí, señoras y señores diputados. Esto entraña el riesgo de que la jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación se petrifique, quede estática y no pueda cambiar, porque de ninguna manera podrían los tribunales colegiados de circuito interrumpir una jurisprudencia dictada por el pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación o por alguna de las salas; entonces reeditaríamos un problema que ya existió en el Poder Judicial Federal allá por el 1934, 1935, que los tribunales colegiados del circuito, aun cuando estimaran que por razones de peso de la doctrina, del foro o de la vida jurídica de este país, hubiera que interrumpir una jurisprudencia, no lo pudieran hacer; luego entonces creo que estaríamos cometiendo un grave despropósito contra la institución de la jurisprudencia, de que si mantenemos en el articulado la permanencia de estos artículos 11 fracción VI, y 22 del dictamen.

Y finalmente,... voy a estar muy atento aquí en mi curul, para ver la hora en que algún distinguido diputado nos argumente sobre la constitucionalidad del decimocuarto transitorio del proyecto de ley que hoy nos ocupa. Todavía no hemos escuchado a nadie que diga esta voz es mía. Creo que esa sola razón bastaría para regresar la presente minuta al Senado y desde luego que creo que en obsequio al procedimiento legislativo que contempla la Constitución General de la República, debiera hacerse sensible a las propuestas que el Partido de la Revolución Democrática y seguramente otras bancadas van a formularle al proyecto. Muchas gracias, señores diputados.

El Presidente:

Tiene la palabra para rectificar hechos, hasta por cinco minutos, el diputado Ezequiel Flores.

El diputado Ezequiel Flores Rodríguez:

Muchas gracias, señor Presidente; compañeras y compañeros legisladores:

He pedido la palabra para aclararle con todo respeto al compañero diputado Cruz Malpica y a todos ustedes, que las posturas nuestras son posturas de convicción, son posturas congruentes con la concepción y los principios de nuestro partido.

En relación con la discusión que hoy nos ocupa, queremos manifestarles que estamos siendo congruentes con nuestro voto emitido en la discusión de reforma constitucional sobre el Poder Judicial, en el mes de diciembre. Nuestro voto en ese entonces también fue a favor en lo general, por la sencilla razón, compañeros legisladores, porque independientemente, como lo dijimos entonces y lo hemos dicho hoy, juzgamos que nuestro Poder Judicial, como está actualmente, adolece de una serie de deficiencias, de limitaciones y nos hemos pronunciado por una reforma profunda en este sentido.

Sin embargo, no podemos dejar de reconocer que en la reforma de diciembre y en la reforma de la Ley Orgánica del Poder Judicial, lo que se está haciendo es regular la reforma constitucional de diciembre.

En ese entonces reconocimos como avances la creación del Consejo de la Judicatura, reconocimos también como avance el establecimiento de la carrera judicial, porque para nosotros es importante que quienes ejercen y administran justicia, debe ser personal preparado, personal con experiencia, y que para ocupar esta responsabilidad, deben imponérsele requisitos que tengan que ver con su perfil profesional.

También reconocimos entonces y reconocemos ahora, el establecimiento de las acciones de inconstitucionalidad, porque con este agregado, el ciudadano, los mexicanos, ahora tenemos la posibilidad de impugnar las leyes inconstitucionales que antes estábamos limitados para hacerlo.

Es por esta razón, compañeros legisladores, que nuestra postura el día de hoy se expresó como ustedes la escucharon en la fijación de nuestra postura. Sencillamente estamos siendo congruentes con nuestra postura, con nuestra convicción y con nuestra concepción como partido. Muchas gracias.

El Presidente:

Se le concede el uso de la palabra, al diputado Gerardo Arellano Aguilar.

El diputado Gerardo de Jesús Arellano Aguilar:

Señor Presidente; honorable Asamblea:

Más allá de lo que nos pueda separar, nuestras distintas ideologías y formas de lucha política, es indudable que nos une e identifica el anhelo para que todos los mexicanos cuenten con una honesta y objetiva impartición de justicia.

De la misma forma, todos deseamos que las instituciones encargadas de la impartición de justicia, correspondan a la dignidad trascendental de su misión, con acendrada responsabilidad, que evite toda desviación o abuso de poder y se dé una plena eficacia al estado de derecho en la vida nacional.

Sostenemos que la justicia debe impartirse en todas sus etapas procesales con dignidad, eficiencia, profesionalismo y libertad, con posibilidades reales de ejercicio de las garantías constitucionales y con estricto apego a la legalidad, todo lo cual dará vigencia a las condiciones necesarias de armonía social y de bien común que deseamos todos los mexicanos.

Desde su fundación, Acción Nacional ha sostenido que es necesaria la aplicación justa de la ley por los tribunales, puesto que un verdadero estado de derecho exige además, de la elaboración de normas auténticamente justas, de un esfuerzo concurrente de la totalidad de los órganos encargados de su impartición, presidido por la justicia e inspirado en ella.

El anhelo de una recta, ordenada y generosa impartición de justicia, constituye el índice más fiel del grado de cultura y civilización de una sociedad, lo cual sólo es posible si estamos convencidos de que el derecho como ciencia, se debe adaptar a las circunstancias específicas del desarrollo de los pueblos y la consideramos base de sustentación del cambio y por tal virtud renovable, por lo que al fijar nuestra posición sobre la nueva Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación sostenemos que al dotarse con nuevas estructuras, modalidad y funciones a los órganos encargados de la impartición de justicia, es indudable que estamos realizando un avance más en el perfeccionamiento de la convivencia social.

La realización de la justicia pronta y expedita permite que los hombres resuelvan los conflictos a través de los cauces del derecho, por lo que reconocemos el valor y alcance que tiene la iniciativa que nos ha turnado la colegisladora por lograr los objetivos que ya hemos señalado.

También es de mencionarse que desde nuestro punto de vista, en forma general la ley que hoy discutimos en consecuencia de los grandes avances que se lograron en la pasada reforma constitucional en materia judicial, llevada a cabo en diciembre de 1994, que contempla la reestructuración de la integración, funciones y competencias de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, así como la creación del Consejo de la Judicatura como el organismo encargado de la administración, vigilancia y disciplina del Poder Judicial de la Federación, a excepción del más alto tribunal.

A mayor precisión sobre la minuta proyecto de decreto que hoy analizamos, en una descripción sobre los títulos, capítulos y secciones que conforman la nueva Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, podemos mencionar que congruentes con la reforma judicial constitucional en cuanto a la integración y funcionamiento de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, se establece la instauración de sólo dos salas que determinarán sobre cualquier materia, reservándose para el pleno el conocimiento de las controversias constitucionales y acciones de inconstitucionalidad que establecen las fracciones I y II del artículo 205 de la Constitución General de la República, de los problemas de constitucionalidad de normas generales de los asuntos de gran trascendencia, en donde se ejercite la facultad de atracción que determina el segundo párrafo del inciso b, de la fracción VIII del artículo 107 de nuestra Carta Magna, entre otros casos.

Resulta adecuado el avance que implementa la iniciativa que analizamos, en cuanto a la agrupación en el Título Tercero, de los tribunales de circuito unitarios o colegiados, estableciéndose disposiciones comunes para su funcionamiento, así como atribuciones concretas para sus presidentes.

En cuanto a los tribunales unitarios, la innovación que se propone será que podrán conocer de los juicios de amparo promovidos contra actos de otros tribunales unitarios, cuya resolución no constituyan sentencias definitivas, siendo competente de la tramitación el unitario más próximo a la residencia de aquel que hubiera dictado la resolución que se impugna.

Por otra parte, en cuanto a los tribunales colegiados, se amplía el plazo para que los magistrados listen los asuntos que tratarán con tres días de anticipación, lo que se traducirá en una mayor transparencia en la tramitación de los asuntos que conozcan.

Uno de los aspectos más significativos y trascendentes de la iniciativa que hoy discutimos, lo constituye precisamente la nueva estructura que se propone opere en aquellos lugares en donde exista la necesidad de juzgados de distrito, de proceso penal en materia civil y penal, además de juzgados de distrito de amparo, lo que sin duda evitará la carga de trabajo del órgano jurisdiccional y permitirá una impartición de justicia rápida y expedita.

Como complemento a la especialización por competencia de los juzgados federales, consecuentemente existirán juzgados de distrito en materia de amparo penal, civil, laboral y administrativo, que por la trascendencia de su función y de control constitucional dan la debida protección a las garantías individuales que pudieran haber sido violentadas por actos de autoridad, lo cual les permitirá contar con un mayor conocimiento de los asuntos de su competencia.

La debida instrumentación de la reforma que se propone en la competencia de los juzgados de distrito de procedimiento y de los de distrito en materia de amparo, necesariamente constituirá el punto de partida para lograr un cambio en la percepción que tiene la ciudadanía sobre la impartición de justicia en nuestra nación y permitirá que en la medida que se conozca y se evalúen los logros se alcance una mayor credibilidad en la impartición de justicia y la aplicación del derecho, como reguladores de la vida social y convivencia de todos los mexicanos.

En cuanto a los órganos administrativos que contempla el Título Sexto y en forma específica en el caso del Consejo de la Judicatura, sostenemos que son adecuados los principios rectores de su funcionamiento, referentes a la administración, vigilancia, disciplina y aplicación de la carrera judicial, resaltando en la iniciativa los aspectos de su integración, su forma de funcionamiento, que podrá ser en comisiones permanentes y transitorias, así como las modalidades de sus resoluciones.

De la misma forma, dentro de las atribuciones con que cuenta el Consejo de la Judicatura nos parece adecuada la posibilidad de la emisión de criterios mediante reglamentación que fije al efecto sobre las materias administrativas, de carrera judicial, de escalafón y régimen disciplinario, así como adicionalmente fijar el número y límites territoriales de los circuitos y según sea el caso, de la especialización por materia, tanto de los tribunales como de los juzgados de distrito.

De los órganos auxiliares del Consejo de la Judicatura, nos parecen adecuadas las disposiciones que se establecen, tanto para la unidad de defensoría del fuero federal, como del instituto de la Judicatura, puesto que en el primero de ellos constituye un instrumento eficaz de plena vigencia a la fracción IX del artículo 20 de la Constitución General de la República y en cuanto al instituto, se determina que será el órgano especializado encargado de la investigación, formación, capacitación y actualización de los miembros del Poder Judicial, mediante la implementación de programas que tiendan a desarrollar el conocimiento práctico de los trámites, diligencias y actuaciones que forman parte de los procedimientos y asuntos de la competencia del Poder Judicial, así como reforzar y actualizar los conocimientos respecto del ordenamiento positivo, doctrina y jurisprudencia.

Es indudable que la plena operatividad y funcionamiento del instituto de la Judicatura serán la piedra angular del desarrollo de la carrera judicial y permitirá que los integrantes del Poder Judicial, adquieran permanentemente una superación profesional que derivará en que los órganos jurisdiccionales encargados de la impartición de justicia logren cumplir cabalmente con los objetivos que les han sido fijados por la Constitución General de la República.

Si bien es cierto, el dictamen que hoy analizamos, menciona que la visitaduría judicial será el órgano auxiliar encargado de inspeccionar el funcionamiento de los tribunales de circuito y de los juzgados de distrito, mediante la realización de inspecciones ordinarias y extraordinarias, las cuales tendrán la finalidad de verificar el buen funcionamiento de los órganos jurisdiccionales y que adicionalmente también se establece como órgano auxiliar a la contraloría del Poder Judicial de la Federación, con la facultad de control y de inspección del cumplimiento de las normas del funcionamiento administrativo del Poder Judicial Federal, a excepción de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, sostenemos que estos dos órganos auxiliares no deben de tener la jerarquía que se les atribuye, ya que aparentemente duplican las funciones que han sido encomendadas al Consejo de la Judicatura.

A mayor precisión, es adecuado que por la trascendencia de sus funciones, tanto el instituto de la Judicatura como la unidad de la defensoría del fuero federal, sean considerados como órganos auxiliares, pero nos parece inadecuado y oneroso que se contemple la fracción de la visitaduría judicial y la contraloría, que bien pueden depender como direcciones del mismo Consejo de la Judicatura.

Es indudable que todos los mecanismos que se puedan implementar tendientes a lograr una superación y profesionalización de los integrantes del Poder Judicial, debe ser aceptado por todos los mexicanos. La debida regulación y operatividad de la carrera judicial, es uno de los aspectos más relevantes de la iniciativa que hoy analizamos, puesto que prevé en orden y método, por medio del cual los integrantes del Poder Judicial podrán acceder a la promoción de puestos de una responsabilidad mayor.

De la misma forma resulta importante que se establezcan estímulos para lograr un nivel superior en el escalafón, teniendo como base el buen desempeño en el ejercicio de su función del aspirante, los cursos que haya realizado en el instituto de la Judicatura, la antigüedad en el servicio público y el grado académico, así como la oportunidad que se brinda tanto a magistrados y jueces, que en busca de una superación personal y profesional, presenten proyectos de trabajo a efecto de que le sean autorizados años sabáticos.

En cuanto a las disposiciones de responsabilidades que se establecen en la iniciativa, nos parece adecuado el sistema que distingue diversos niveles, siendo así que para efecto de la responsabilidad tanto de los ministros de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, como para los integrantes del Consejo de la Judicatura, es el Título Cuarto de la Constitución General de la República, el que determina el orden y método a seguir en cuanto a su tramitación.

En los demás niveles de los servidores del Poder Judicial de la Federación, se establece un régimen especial de responsabilidades para determinarlas, según las conductas específicas que den lugar a ellas, iniciándose el procedimiento, ya sea de oficio o a través de queja o denuncia, la cual incluso puede ser anónima, siempre y cuando sea apoyada con pruebas documentales fehacientes.

Otro acierto de la iniciativa que se analiza, lo constituye la fijación de los casos por los cuales puede operar la facultad de atracción de la Suprema Corte de Justicia, para el conocimiento de asuntos en que la Federación sea parte o que por su trascendencia así lo ameriten.

De la misma forma nos parece adecuado el contenido de las disposiciones generales que presiden los criterios de la división territorial de los circuitos, de los impedimentos que tendrán los ministros, magistrados, jueces y miembros de la Judicatura, para el conocimiento de los asuntos judiciales.

De la necesaria protesta constitucional al acceder al cargo. De la formalidad que se debe de seguir en las actuaciones judiciales, de los periodos vacacionales y en días inhábiles, de las licencias que sean solicitadas por los servidores públicos del Poder Judicial de la Federación.

De la trascendencia que tiene la jurisprudencia, su compilación, sistematización y publicación de las tesis emitidas por los órganos competentes del Poder Judicial de la Federación y de las relaciones laborales que se establezcan por los servidores públicos de confianza que sirvan al Poder Judicial.

Esto es en términos genéricos nuestra opinión sobre la nueva ley que se está proponiendo.

Respecto a lo que acaba de decir el diputado Cruz Malpica, a mí me parecen interesantes los comentarios, me parece interesante que podamos discutir, analizar y controvertir nuestros puntos de vista, lo que no me parece adecuado es que por un solo artículo transitorio, que inclusive ya hemos dicho en la tribuna consideramos inconstitucional, por ese solo artículo transitorio que nosotros en su oportunidad pediremos con argumentaciones sólidas que se regrese al Senado, no es posible por solamente ese artículo descalificar todo el contenido de una gran ley.

Por eso yo también como el diputado Cruz Malpica, estaré esperando atentamente haber quién de los diputados maneja que el artículo decimocuarto es constitucional, el artículo decimocuarto transitorio.

Señoras y señores diputados, porque a lo largo de su actuación en la vida pública de México, el Partido Acción Nacional sin ambigüedades ni atavismos ha secundado toda normatividad que se traduzca en beneficio a la armonía y convivencia de todos los mexicanos.

Porque en el devenir del desarrollo político de la nación hemos dado testimonio a través de los legisladores del Partido Acción Nacional, aportando innumerables iniciativas tendientes al mejoramiento y perfeccionamiento de la impartición de justicia que hoy son reconocidas en el proyecto de ley que discutimos.

Porque en términos generales consideramos que la nueva Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación será un avance invaluable que dotará de la seguridad jurídica que deseamos tengan todos los mexicanos y porque estamos convencidos de que la realización de la justicia es atribución primaria del Estado que generará, mediante su debida impartición, condiciones de armonía social y del bien común.

Es la razón por la cual los diputados integrantes del grupo parlamentario del Partido Acción Nacional en esta Cámara de Diputados daremos nuestro voto a favor en lo general del dictamen que hoy se discute, con la firme convicción de anhelo y fe de que la debida instrumentación de la normatividad, que está a la consideración del pleno, constituirá un paso más que nos permita lograr un avance democrático hacia una patria más justa y ordenada que se traduzca en una vida mejor y más digna para todos. Muchas gracias.

El Presidente:

Tiene el uso de la palabra, el diputado Ramón Sosamontes Herreramoro, para hablar en contra.

Tiene el uso de la palabra la diputada Guadalupe Morales Ledesma, en pro.

La diputada María Guadalupe Morales Ledesma:

Con su permiso, señor Presidente; señoras y señores diputados:

México requiere un sistema nacional de justicia que respetando las diferencias políticas, sociales o económicas nos una a través de la regulación de leyes adecuadas que conlleven al fortalecimiento del Poder Judicial que es y debe ser factor de equilibrio que vele por la garantía de la seguridad, del orden, de la libertad, de la justicia y de la paz dentro de la sociedad.

Sin duda alguna, que una de las funciones más trascendentes de la vida nacional lo es mantener condiciones de seguridad y orden indispensables para la convivencia de los ciudadanos procurando el equilibrio que debe existir entre los derechos individuales y el interés de la sociedad, factor necesario para reafirmar el respeto a la persona y a la permanencia del Estado y de sus instituciones, lo cual constituye la función judicial.

Es indiscutible que uno de los más altos valores de la comunidad lo constituye el relativo a la justicia, sin la cual todos sus demás bienes y normas son prácticamente como si no lo fueran. La impartición de justicia no corresponde nada más o únicamente a los juzgadores, ya que nos incumbe a todos, por lo que debemos con honda preocupación social de la función que nos atañe como representantes populares, estar conscientes y convencidos que la observancia del derecho y la realización de la justicia deben ser tarea diaria y propósito permanente que debe conducir a la conquista de la libertad.

Es por ello, que debemos ser congruentes, firmes, decisivos, reflexivos, oportunos y actuar en concordancia y eso es precisamente lo que se pretende al solicitar de ustedes la aprobación del proyecto a la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, con la que se procura una renovación cabal al sistema judicial que garantice la independencia de los tribunales y pugne por una mayor calidad de los encargados de la difícil tarea de administrar justicia a fin de que sirvan con equidad, honestidad y responsabilidad a los ciudadanos por igual, atendiendo de esta manera a un reclamo permanente del pueblo mexicano.

Con la finalidad de hacer posible la reforma integral al sistema de justicia, fue necesario introducir diversos cambios a la Ley Orgánica del Poder Judicial Federal. Por su importancia y novedad nos referiremos en especial a algunos de ellos.

En éstos se garantiza la distinción entre órganos jurisdiccionales y administrativos que aumentan la eficacia en el Poder Judicial de la Federación, se crea un sistema de carrera judicial y se establece un procedimiento para conocer de las faltas e imponer las sanciones correspondientes a los servidores que incumplan con sus obligaciones.

No obstante, las atribuciones administrativas y disciplinarias con que se dotó al Consejo de la Judicatura Federal, la Corte mantiene importantes facultades que garantizan su más completa autonomía, pues a ella compete determinar la responsabilidad de los servidores públicos, de la propia Corte y conocer de las quejas administrativas presentadas por parte de cualquiera de sus integrantes o servidores públicos.

Por otra parte, se dotó a la Suprema Corte de dos nuevas atribuciones de carácter jurisdicional: la relativa al conocimiento de los conflictos de trabajo entre ella y sus servidores públicos y aquélla para interpretar y resolver las controversias derivadas de los contratos y convenios celebradas por cualquier órgano del Poder Judicial de la Federación, con un tercero, evitando que el Consejo de la Judicatura Federal se constituya en juez y parte respecto de los acuerdos de voluntad que celebre con entidades públicas o particulares.

Se establece el recurso de revisión en contra de las decisiones que dicte el Consejo de la Judicatura Federal en materia de nombramiento, adscripción y remoción de magistrados de distrito y jueces de distrito para, ante el pleno de la Suprema Corte, mediante un procedimiento sencillo y ágil; lo que pone de relieve la facultad jurisdiccional exclusiva de los órganos que imparten justicia y no de aquellos que tienen funciones preponderantemente administrativas.

El Consejo de la Judicatura Federal, que incuestionablemente debe formar parte integrante del Poder Judicial, el cual no puede ser concebido sin su aparato administrativo que recae precisamente en el Consejo de la Judicatura Federal, quien además, sí aplica el derecho y dirime controversias, como con claridad meridiana se precisa en el artículo 81, fracción XXV del proyecto a discusión, tratándose de los conflictos entre el Poder Judicial de la Federación y sus servidores, en los términos de la fracción XII, apartado B, del artículo 123 constitucional.

Cuenta además con atribuciones en materia de organización, administración, presupuesto, reglamentación de los órganos jurisdiccionales, de carrera judicial y de disciplina.

Las leyes orgánicas anteriores han sido superadas con la reforma en materia de previsión expresa del conocimiento de los conflictos de trabajo entre el Poder Judicial de la Federación y sus servidores públicos. Regula además, la dirección de políticas informáticas y estadísticas para todo el Poder Judicial de la Federación.

Como órganos auxiliares del Consejo de la Judicatura Federal, se crean la unidad de defensoría del fuero federal, el instituto de la Judicatura, la visitaduría judicial y la Contraloría del Poder Judicial.

Corresponde a la primera, la prestación del servicio gratuito y obligatorio a que se refiere la fracción IX del artículo 20 constitucional, órgano que permitirá el acceso de todos a la justicia. En la medida que se logre cumplir esta meta, se verán cristalizadas las ventajas de transferir esta unidad como órgano auxiliar al Consejo de la Judicatura Federal, en atención a que siendo éste el garante de la independencia de los órganos del Poder Judicial, lo será también respecto de la mencionada unidad, lo que hace posible, además, integrar a los miembros de esta última, a los mecanismos de carrera judicial, iniciando con ello la profesionalización de su personal y la obtención de los beneficios que se deriven de la carrera judicial.

El instituto de la Judicatura se abocará a la enseñanza, capacitación, actualización y perfeccionamiento de los servidores públicos del Poder Judicial de la Federación, requisitos fundamentales para el desarrollo y fortalecimiento de la carrera judicial, la modernización de la función jurisdiccional y de todas aquellas labores encomendadas al Consejo de la Judicatura Federal.

El estricto cumplimiento de la ley y el adecuado funcionamiento de los órganos jurisdiccionales y administrativos que integran el Poder Judicial Federal, será vigilado por la visitaduría judicial, quien realizará visitas ordinarias y extraordinarias a los tribunales de circuito, juzgados de distrito y a los propios órganos auxiliares. Con ello se cuidará de que se cumpla con el anhelo de todos los ciudadanos: que los órganos de justicia sirvan a todos por igual.

La contraloría del Poder Judicial de la Federación, complementa el sistema de vigilancia, control y fiscalización del funcionamiento de los órganos administrativos del Poder Judicial de la Federación, exceptuándose aquellas que corresponden a la Suprema Corte, tendiente a una adecuada aplicación de los recursos asignados.

Es pertinente destacar que la carrera judicial obedece a un reclamo por parte de abogados, académicos y miembros del Poder Judicial de la Federación, ya que permite el fortalecimiento de la autonomía, independencia y calidad de la justicia federal. Para el ingreso a la Judicatura Federal en las categorías de magistrado de distrito y juez de distrito, se regulan los procedimientos de oposición libre y concurso interno de oposición.

El primero garantiza la selección de juzgadores mejor preparados, con independencia en sus decisiones, pero definitivamente, permite una apertura a los interesados, evitando de esta suerte, la formación de un cuerpo cerrado, en tanto que el segundo, está reservado a los jueces de distrito, los secretarios de la Corte, de los tribunales de circuito, de juzgados de distrito, con lo cual se estimula y fomenta una verdadera carrera para todo el personal del Poder Judicial de la Federación.

La determinación de adscripciones y readscripciones de magistrados y jueces, se hará tomando en consideración la calificación obtenida en el concurso de oposición, si es la primera adscripción. Los cursos que haya realizado en el instituto de la Judicatura, la antigüedad, la experiencia profesional y el grado académico. Con lo anterior se asegura un auténtico profesionalismo y excelencia por parte de aquellas personas que tengan una auténtica vocación de servicio.

Señoras y señores legisladores: se trata, pues, de una ley necesaria e impostergable, cuanta habida que la sociedad reclama que la justicia satisfaga las aspiraciones del pueblo y fortalezca la convivencia y la solidaridad de la nación. Este es compromiso de todos, ya que actualizar la delicada función de la administración de la justicia, haciéndola eficaz, honesta e inmediata, es un reclamo de la sociedad que el Estado está obligado a proporcionar, como incontables voces lo han señalado.

No podemos, no debemos retardar este paso, pues con él se garantiza la efectiva organización del Poder Judicial de la Federación, asegura su independencia y procura el acceso de la justicia para todos.

Contribuyamos a la respetabilidad de esta institución pública. Actuemos pues con justicia, actuemos con afán de encontrar y encontremos con el deseo de buscar aún más; todo, con el fin de avanzar en favor de la justicia, una justicia más clara y más congruente.

Todos queremos jueces justos que sirvan a los ciudadanos, queremos jueces justos que le hagan sentir a la gente, principalmente a los más necesitados, que la ley está de su lado. Contribuyamos para hacer que las leyes sean aplicables a todos, no solamente a los más poderosos; contribuyamos para que los juzgados y tribunales atiendan por igual a los pobres y a los ricos, contribuyamos para hacer que las autoridades no estén al lado solamente de unos y dejen de atender a otros. Vamos a proporcionar los instrumentos para que actúen como deben actuar, con apego a la ley y con una total y absoluta transparencia.

Por ello, solicito el voto a favor del presente proyecto. Muchas gracias.

El Presidente:

Consulte la Secretaría a la Asamblea si el dictamen se encuentra suficientemente discutido en lo general.

El secretario Sergio Inocencio Ramírez Vargas:

En votación económica se pregunta a la Asamblea si se encuentra suficientemente discutido el dictamen en lo general.

Los diputados que estén por la afirmativa, sírvanse manifestarlo...

Los diputados que estén por la negativa, sírvanse manifestarlo... Suficientemente discutido, señor Presidente.

El Presidente:

Para los efectos del artículo 134 del Reglamento Interior del Congreso General, se pregunta a la Asamblea si se va a reservar algún artículo para discutirlo en lo particular.

Esta Presidencia informa que se han reservado para su discusión en lo particular los siguientes artículos: artículo 1o. fracción VII; artículo 33, artículo 35, artículo 75, artículo 80, artículo 113, artículo 181, artículo 11 fracción VI y artículo 22, así como el decimocuarto transitorio.

Consulte la Secretaría a la Asamblea si autoriza se reserve para su votación nominal en lo general y en lo particular en un solo acto, al finalizar la discusión de los artículos reservados.

El secretario Sergio Inocencio Ramírez Vargas:

Por instrucciones de la Presidencia, en votación económica se pregunta a la Asamblea si autoriza se reserve para su votación nominal en lo general y en lo particular en un solo acto, al finalizar la discusión de los artículos reservados.

Los diputados que estén por la afirmativa, sírvanse manifestarlo...

Los diputados que estén por la negativa, sírvanse manifestarlo... Aprobado.

Se autoriza se reserve para su votación nominal en lo general y en lo particular en un solo acto, al finalizar la discusión de los artículos reservados.

El Presidente:

Iniciando la discusión en lo particular, esta Presidencia informa a la Asamblea, que se han inscrito: el diputado Agustín Torres Delgado, quien reservó los artículos 35 y 75; el diputado Tonatiuh Bravo, que reservó el artículo 181; está el diputado Audomaro Alba Padilla, que reservó el artículo decimocuarto transitorio; está el diputado Cuauhtémoc Sandoval, que reservó también el artículo decimocuarto transitorio; está el diputado Cruz Malpica, que reservó los artículos 1o. fracción VII; artículo 80, artículo 11 fracción VI, artículo 22 y artículo 113; está el diputado Mauro González Luna, que reservó el artículo 33 y el 11; y mismos artículos también fueron reservados por el diputado Cristian Castaño Contreras y están apuntados también o inscritos para hacer uso de la palabra el diputado Juan Manuel Cruz Acevedo y la diputada Claudia Esqueda Llanes.

Continuamos, tiene el uso de la palabra el diputado Agustín Torres Delgado.

El diputado Agustín Torres Delgado:

Señor Presidente; honorable Asamblea:

Me he reservado en esta ocasión lo concerniente a los artículos 35 y 75 del dictamen, en virtud de considerar que implica, uno por omisión y el otro por disposición, un paso atrás a la tendencia del derecho abierto que nos identifica. Ambos se refieren a la manera en que deben de sesionar y resolver los tribunales colegiados y el Consejo de la Judicatura, respectivamente.

Del artículo 35 resulta omiso señalar si las audiencias deben ser públicas o privadas, por lo que se aduce que seguirán siendo secretas.

El artículo 75 dispone de manera expresa que las sesiones del Consejo de la Judicatura serán privadas. Uno de los puntos que han sido materia de debate en no pocas ocasiones, han sido precisamente el de las sesiones públicas de los órganos colegiados del Poder Judicial y la intención del legislador.

En otras legislaturas se ha inclinado sobre esta postura a tal grado que la Suprema Corte de Justicia de la Nación tiene la obligación legal de sesionar públicamente, siendo éste el órgano encargado más alto de administrar justicia en la nación mexicana, por lo que evidentemente resulta ser una incongruencia que no sean públicas las sesiones de los tribunales colegiados.

En nuestro orden judicial, las diversas leyes, desde la Constitución hasta los códigos de procedimiento, tienen disposiciones sobre la audiencia pública, salvo casos de reserva. A través de las audiencias públicas, es decir, de la audiencia pública de proceso, se pretende erradicar y cortar males cometidos por jueces o por quienes imparten justicia, ya que a través de esto el pueblo o la ciudadanía supervisa la función de éstos, y éstos a su vez se ven obligados a actuar conforme a la ley aplicable y a la ética, haciendo que estos funcionarios estén dentro del dominio de la opinión pública.

Esta institución se estableció en virtud de las amargas experiencias que se dieron en otras épocas, al existir procesos secretos y a puerta cerrada, donde quedaba al arbitrio la decisión de quienes juzgaban sin ninguna responsabilidad legal ni la sanción pública que pudiese merecer dichas actuaciones, por lo que es conveniente que las sesiones, tanto de la Judicatura como de los tribunales colegiados, sean públicas.

Señoras y señores diputados. Por decoro, es necesario asegurar la independencia, el apto y honrado funcionamiento del Poder Judicial, por lo cual no debe quedar duda que a partir de la aprobación de esta ley, la actuación de los magistrados será una recta, generosa y ordenada administración de justicia, que los encargados de la Judicatura, así como los encargados de los tribunales colegiados, ante la presencia de la ciudadanía, acaben con los vicios que acontecen en la impartición de la justicia.

Asimismo, demuestren en su actuar cualidades remplazables de elevar o de elevada rectitud de conciencia, ilustrado criterio, limpieza de juicio y honradez ejemplar para dejar de ser problema de presunción cotidiana.

Es vital que el Poder Judicial, especialmente el encargado de hacer justicia a través de la audiencia pública, debe corresponder a la habilidad, trascendental de su misión con asombrada responsabilidad, firme independencia, enérgica actitud, guardián celoso y activo, agente de la protección del derecho no sólo contra las transgresiones de los particulares, sino principalmente contra toda desviación o abuso de autoridad.

Por tal motivo, el grupo parlamentario de Acción Nacional propone la modificación a los artículos 35 y 75 de la ley reglamentaria del Poder Judicial para quedar como sigue:

Artículo 35. Las resoluciones de los tribunales colegiados de circuito, serán en audiencia pública y se tomarán por unanimidad o mayoría de votos de sus integrantes, quienes no podrán abstenerse de votar sino cuando tengan excusa o impedimento legal.

Artículo 75. Las sesiones ordinarias del pleno del Consejo de la Judicatura Federal, serán públicas y se celebrarán durante los periodos a que alude el artículo 70 de esta ley, en los días y horas que él mismo determine mediante acuerdos generales.

Señor Presidente, dejo a la Secretaría los artículos de referencia para dar el trámite legislativo correspondiente.

El Presidente:

Reciba la Secretaría la propuesta.

Tiene el uso de la palabra, el diputado Juan Manuel Cruz Acevedo.

El diputado Juan Manuel Cruz Acevedo:

Con su permiso, señor Presidente: compañeras y compañeros diputados:

La propuesta que hace el diputado de Acción Nacional, es muy concreta, yo podría decir que estamos de acuerdo en el fondo, con él; sin embargo, consideramos que no es necesaria su repetición. Y digo repetición, porque tratándose del artículo 35 al que él hace referencia y que se refiere concretamente a las audiencias de los tribunales colegiados de circuito, el trámite lo reglamentan las leyes correspondientes de los asuntos que estos tribunales van a resolver, y no podemos olvidar que precisamente la naturaleza de estas audiencias que en otras instancias o en otros momentos podríamos decir que son las audiencias de vista, tienen esa naturaleza de públicas, no son audiencias de carácter secreto.

Pero si nos quedara alguna duda respecto a la publicidad de esas audiencias, yo quisiera que hiciéramos remisión al artículo 6o. del proyecto que hoy estamos analizando y ahí quizá nos quitaría la duda correspondiente. Dice el 6o. textualmente: "Las sesiones del pleno de la Suprema Corte de Justicia, cuando se refieran a asuntos previstos en el artículo 10 -el artículo 10 debemos de señalar que se refiere específicamente a los actos eminentemente jurisdiccionales, que no a los administrativos a los que se refiere el 11-, serán públicas por regla general y privadas cuando así lo disponga el propio pleno.

Coincidimos, no tiene por qué haber sesiones secretas para resolver las cuestiones jurisdiccionales, pero el espíritu de esta ley no anima a los tribunales, a ninguno de los tribunales, a que esas sesiones tengan ese carácter de secreto.

Nos hubiera gustado también quizá a nosotros mismos que para evitar confusiones, hubiera sido más explícita la ley, pero siento que no existe impedimento, primero, repito, por la materia que están regulando los tribunales, el juicio de amparo en tratándose de los juzgados de distrito, y los tribunales colegiados por su materia correspondiente.

Regirá pues la ley de la materia para la resolución de que se trate.

El artículo 75 al que se hace alusión, debo aquí sí señalar, el Consejo de la Judicatura no administra justicia, es un órgano auxiliar administrativo del Poder Judicial; no le anima, pues el mismo espíritu al que se ha referido aquí el señor diputado de Acción Nacional. No vemos pues aquí la razón de ser de la adición que se propone.

Insistimos, podría ser más clara la ley, como obra humana que es perfectible, pero tampoco nos da materia para que podamos subvertir el orden procesal legislativo y que por esta propuesta tuviéramos que retroceder en el proceso legislativo.

Está claro, tenemos que vincularlo, esta interpretación de la ley no podemos hacerla en forma autónoma y sí está corregido y sí está aclarado en las leyes secundarias, que son las que van a regir la materia de los juicios de que se trate.

No considero pues que exista materia para admitir las propuestas que aquí se han expresado. Muchas gracias.

El Presidente:

Tiene el uso de la palabra el diputado Tonatiuh Bravo Padilla.

Solicito al personal de apoyo que por favor lleven correctamente la administración del tiempo.

El diputado Itzcóatl Tonatiuh Bravo Padilla:

Gracias, señor Presidente; compañeras y compañeros diputados:

Un grupo de abogados defensores de oficio de Jalisco, se reunieron conmigo, a propósito de solicitarme hiciera uso de la palabra en esta tribuna, para plantear lo que respecta al artículo 181 de la ley que estamos en este momento debatiendo.

El artículo 181, que forma parte del Capítulo VIII del personal del Poder Judicial de la Federación, incluye y dice a la letra lo siguiente: Tendrán también el carácter de servidores públicos de confianza los secretarios ejecutivos, los secretarios de comisiones, los secretarios técnicos, los titulares de los órganos auxiliares, los coordinadores generales, directores generales, directores de área, visitadores, e incluye a los defensores de oficio como personal de confianza del Poder Judicial de la Federación.

Quisiera en torno a esto hacer algunos breves razonamientos que me invitan a reflexionar sobre la inconveniencia de que un defensor de oficio sea considerado personal de confianza del Poder Judicial de la Federación, distinto de como hasta ahora ha ocurrido.

Por un lado es innegable que la defensoría de oficio federal han logrado avances importantes en los últimos tres años, en el sentido de que se reconozca la autonomía técnica que todo abogado, y especialmente los que desempeñan esta función de defensa de oficio, requieren para la amplia, eficaz y adecuada consecución de sus objetivos.

Los beneficios acerca de 50 mil personas de escasos recursos, a quienes atiende anualmente la defensoría de oficio, hace indispensable que nosotros pensemos de manera rigurosa si el desempeño de la defensoría de oficio es conveniente que se mantenga como un oficio que tenga el carácter de confianza como personal de la Federación.

Quisiera señalar que la actuación técnica de un defensor de oficio reclamaría más de ser considerado como personal de base, y salvaguardando la personalidad, la estabilidad, la inamovilidad e incluso a efecto de que no sea fácil la persecución o censura del trabajo que estos defensores de oficio hagan y en el ejercicio pleno de su opinión o de su trabajo en las funciones que desempeñan.

Por tal motivo, y en el entendido de que muchas veces estos defensores de oficio tienen que realizar y desempeñar esta actividad en casos que en muchas ocasiones políticamente pueden ser sujetos de presión, considero que el artículo 181 sería importante que fuera modificado de la actual redacción.

Por tal motivo, señor diputado Presidente, señores secretarios de esta cámara, deseo solicitar sobre la base de esta opinión, vertida por diversos juristas y de algunos de los abogados que actualmente se desempeñan como defensores de oficio, y compartiendo esta preocupación, solicitar que a la redacción actual del artículo 181 se suprima a los defensores de oficio como personal de confianza, y dado lo establecido en el artículo 182, automáticamente éstos pasarían a formar parte del personal de base, sin necesidad de hacer algún agregado más a éste u otros artículos.

Hago entrega a la Secretaría de esta Cámara de Diputados, con el propósito de que sea considerada esta redacción alternativa, y en síntesis simplemente se suprima a los defensores de oficio como personal de confianza del Poder Judicial de la Federación, a fin de no afectar las funciones y el desempeño que se les ha encomendado. Muchas gracias.

El Presidente:

Reciba la Secretaría la propuesta.

Tiene el uso de la palabra el diputado Cristian Castaño Contreras.

El diputado Cristian Castaño Contreras:

Con su venia, señor Presidente; señoras diputadas; señores diputados:

Puede ser legítimo el interés de garantizar derechos inalienables que tienen los trabajadores, pero hablando de esta nueva ley, debemos de verla de manera íntegra. Uno de los espíritus que este cuerpo legislativo ha integrado a este nuevo texto de normatividad contempla precisamente ventajas y grandes ventajas para la población, para todo el pueblo y para los propios defensores, cuando integra todo un capítulo referido de la unidad de defensoría del fuero federal.

No se puede ver de manera aislada la manera en como integra el artículo 181 como personal de confianza a los defensores de oficio. Precisamente por ello, se integra todo un capítulo en donde el espíritu de este cuerpo legislativo ha buscado no la inamovilidad, sino ante todo el buen desempeño y la honorabilidad de los defensores de oficio. Por fin, hoy se podrá calificar a ciencia cierta y con justicia precisamente a estos servidores públicos, no con la inamovilidad de la cual se ha presentado en la impugnación al artículo 181.

Es por ello que deben, a conciencia nuestra, deben de ser integrados y deben de ser mantenidos en su consideración del artículo 181 en referencia.

Además de toda la contemplación que tiene la Sección Segunda de esta unidad de defensoría del fuero federal, señala que el Consejo de la Judicatura Federal establecerá, mediante acuerdos generales, los sistemas que permitan evaluar de manera periódica el desempeño y la honorabilidad de los defensores de oficio, para efectos de lo que se dispone en esta ley en materia de responsabilidad.

De esta manera, se está defendiendo ante todo el interés general de la población y sobre todo también una de las intensiones que se había tenido desde hace mucho por los cuerpos legislativos y que hoy podemos consagrar en este nuevo proyecto de ley. Muchas gracias.

El Presidente:

Tiene el uso de la palabra, el diputado Mauro González Luna.

El diputado José Mauro del Sagrado Corazón González Luna Mendoza:

Señor Presidente; compañeros:

Propongo que las fracciones XIII y XVI del artículo 11 se supriman, para que las materias contempladas en dichas fracciones sean en sesiones públicas. Procedo a leer las fracciones XIII y XVI de dicho artículo 11: "llevar el registro y seguimiento de la situación patrimonial de sus servidores públicos, en términos de la fracción VI del artículo 80 de la Ley Federal de Responsabilidades de los Servidores Públicos y XVI aprobar el proyecto del presupuesto anual de egresos de la Suprema Corte de Justicia que le someta a su presidencia, atendiendo a las precisiones del ingreso y del gasto público federal". Excluyendo estas dos fracciones de acuerdo al 6o. de la iniciativa, serían públicas.

Con respecto al artículo 33, quisiera proponer una adición al final que dijera que: "todas las sesiones que celebre serán públicas". Muchas gracias.

Y quisiera simplemente aprovechar esta oportunidad para brevemente advertir que, aunque fuera uno sólo el artículo de la iniciativa que contraviniera la Constitución, sería suficiente para que de acuerdo al 105 se procediera en una demanda de inconstitucionalidad. Muchas gracias.

El Presidente:

Tiene el uso de la palabra, el diputado Amado Cruz Malpica.

El diputado Amado Jesús Cruz Malpica:

Con permiso, señor Presidente; para referirnos, señoras y señores diputados:

A lo que antes ya tuvimos oportunidad de hacer mención en esta tribuna. Primero, el hecho de que nos parece adecuado técnicamente sino mejor un despropósito, que el artículo 1o. fracción VII del proyecto de ley orgánica que nos está ocupando, porque la jurisdicción auxiliar no forma parte de hecho del Poder Judicial Federal, sino simple y sencillamente contribuye en los casos en que la Constitución o la ley secundaria así lo autoriza, a ejercer algunas cuestiones precisamente en auxilio de aquella a la que la Constitución faculta para realizar el ejercicio de uno de los poderes de la Unión. Por ello, estamos planteando que se suprima la fracción VII del artículo 1o.

Una cuestión más sustancial, es la que tiene que ver con los artículos del 77 al 80 y que nosotros de manera concreta puntualizamos en el artículo 80 a la ley. Nosotros proponemos ahí una modificación. Dijimos antes y ahora lo ratificamos, que el Consejo de la Judicatura se integra con siete consejeros, de los cuales cuatro de ellos deben pertenecer al Poder Judicial Federal por mandato de la norma suprema. Y el argumento que aquí se hizo valer y que el propio Senado reconoce en la minuta que envía a esta cámara, es para conservar la primacía de la representación del Poder Judicial en el Consejo de la Judicatura Federal. Sin embargo, este propósito se ve traicionado cuando en la integración de las comisiones resulta ser que se integrarán por un representante del Poder Judicial, uno del Ejecutivo y otro del Senado, de tal manera que los representantes del Poder Judicial Federal siempre van a ser minoría en las comisiones del Consejo de la Judicatura y con eso rompemos precisamente el principio de mayoría que como un candado de seguridad el Constituyente Permanente hizo valer para garantizar la mayor representación del Poder Judicial Federal.

Yo creo que sería un grave despropósito el hecho de que nosotros autorizáramos el artículo 80 en la condición en que se encuentra en el proyecto de ley. Por ello, nos permitimos presentar la modificación siguiente, para que este artículo quede como sigue:

"Artículo 80. Las resoluciones de las comisiones de la Judicatura Federal, sólo tendrán carácter de proyecto de dictamen y será el pleno del propio consejo quien determine la decisión que se adopta por ese órgano." Esto es, para que dejemos el funcionamiento de las comisiones únicamente como dictaminadoras y de ninguna manera autoricemos a que por mayoría el Poder Ejecutivo y el representante del Senado puedan tomar decisiones en perjuicio de la mayoría que la propia Constitución quiso preservar para los integrantes del Poder Judicial Federal.

Quisiera insistir también en los artículos 11 fracción VI y 22 del proyecto de dictamen. Toda vez que estos artículos autorizan al pleno de la Suprema Corte y en su momento a las salas de la Corte, para que por acuerdos generales remitan a los tribunales colegiados de circuito aquellos asuntos donde ya haya sentado jurisprudencia para que los colegiados naturalmente, resuelvan en apego a la jurisprudencia que previamente dictó el pleno o las salas; no podría ser de otra manera.

Si nosotros autorizamos la instauración de este precepto podríamos enfrentarnos al hecho de que la jurisprudencia del pleno de la Corte y de las salas quede estática, quede inamovible, porque desde luego que los tribunales colegiados no pueden interrumpir jurisprudencia del pleno o de las salas de la Corte; y se rompería así uno de los principios inspiradores de la jurisprudencia que es precisamente el acompasar al pensamiento jurídico, académico, intelectual etcétera y que ha dado tantas muestras de valía en la propia historia de la Judicatura Federal.

Yo quisiera entonces, proponer de manera concreta que se supriman el artículo 11, fracción VI y el artículo 22 de la propia minuta y, finalmente, de igual manera quiero referirme al artículo 113 del proyecto que nos ocupa en lo que atañe a que el Consejo de la Judicatura tendrá facultades amplias, discrecionales y sin ningún acotamiento para determinar cuáles concursos de ingreso para magistrados y jueces de distrito deban practicarse por libre oposición o por oposición interna.

Proponemos en este artículo concretamente, que se recojan experiencias que determinan de alguna manera el porcentaje de ingresos que pueden darse tanto a los integrantes de la carrera judicial, como a distinguidos exponentes de la academia y del foro.

Por lo tanto proponemos en el artículo 113, párrafo primero, la redacción siguiente:

"Las designaciones que deban hacerse a las categorías de magistrados de distrito y juez de circuito y juez de distrito, serán cubiertas mediante concurso interno de oposición o concurso de oposición libre.

En todo caso, deberán cubrirse mediante el sistema de oposición libre, el 20% de esas plazas."

Entrego a la Presidencia copia de las propuestas, para los efectos que correspondan. Muchas gracias.

El Presidente:

Se reciben las propuestas a través de la Secretaría.

Tomando en consideración que han transcurrido las cuatro horas reglamentarias de esta sesión, la Presidencia, con fundamento a lo dispuesto por el artículo 27 de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos y a fin de concluir los asuntos pendientes en cartera, acuerda prorrogar el lapso correspondiente hasta la conclusión del orden del día.

Tiene el uso de la palabra, el diputado Audomaro Alba Padilla.

El diputado Audomaro Alba Padilla:

Con su permiso, señor Presidente; compañeras y compañeros diputados:

El día de hoy se está analizando y discutiendo una nueva Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, que en forma integral reglamenta las diversas disposiciones constitucionales relacionadas con la impartición y administración de Justicia.

En diciembre del año pasado cuando en este pleno, como parte del denominado Constituyente Permanente, se discutieron las reformas a artículos constitucionales relacionados con el Poder Judicial de la Federación, el Partido Acción Nacional manifestó su apoyo a estas reformas toda vez que las mismas constituían un avance en la impartición de la justicia federal.

En especial se aprobó la creación de un nuevo órgano denominado Consejo de la Judicatura Federal, que de conformidad con el artículo 100 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, estará encargado de la administración, vigilancia y disciplina del Poder Judicial de la Federación, con excepción de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.

Mediante la creación de este órgano se separó la función de gobierno, administración y vigilancia del Poder Judicial del pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, lo que permitirá que los ministros que integran dicho pleno, se dediquen principalmente al análisis de las controversias constitucionales que se presentan ante nuestro más alto tribunal.

El Consejo de la Judicatura Federal antes referido, se integra por mandato expreso del artículo 100 de nuestra Constitución Política, por siete miembros de los cuales uno será el presidente de la Suprema Corte de Justicia, quien también lo será del consejo; un magistrado de los tribunales unitarios de circuito y un juez de distrito, quienes serán electos mediante insaculación; dos consejeros designados por el Senado y uno por el Presidente de la República. Los tres últimos deberán ser personas que se hayan distinguido por su capacidad, honestidad y honorabilidad en el ejercicio de las actividades jurídicas.

Ahora bien, como estoy seguro todos ustedes recordarán, el artículo primero transitorio del decreto mediante el cual se reforman diversos artículos constitucionales en materia judicial y a través de los cuales se crea el Consejo de la Judicatura Federal, entró en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación, publicación que se llevó a cabo el día 31 de diciembre de 1994.

Por otro lado, con el objeto de darle operatividad al artículo 100 constitucional en cuanto a la creación e integración del Consejo de la Judicatura Federal, se estableció en el artículo sexto transitorio de dicho decreto mediante el cual se reforma la Constitución, que correspondía a la última Comisión de Gobierno y Administración de la Corte, que estaba nombrada antes de la entrada en vigor de la reforma constitucional, el tomar las medidas necesarias para que la primera insaculación de los magistrados de circuito y del juez de distrito, que serían consejeros, se hagan en los días inmediatos siguientes a la entrada en vigor del decreto de reformas constitucionales.

Como es del conocimiento del pueblo de México, toda vez que fue difundido por los medios de comunicación, con fecha 6 de enero de 1995, se llevó a cabo el procedimiento de insaculación para elegir a los magistrados y jueces de distrito, que integrarían el Consejo de la Judicatura Federal.

A su vez, el artículo quinto transitorio del decreto mediante el cual se reforma la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos al que he hecho referencia, estableció en forma expresa que los magistrados de circuito y el juez de distrito electos la primera vez para integrar el Consejo de la Judicatura Federal, serán consejeros por un periodo que vencerá el último día de noviembre del año 2001.

Ahora bien, el Partido Acción Nacional reservó para su discusión el artículo decimocuarto transitorio de la minuta que nos fue enviada por el Senado de la República, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación. Este precepto establece a la letra lo siguiente:

"Decimocuarto:dentro de los 30 días siguientes a la entrada en vigor de esta ley, el presidente del Consejo de la Judicatura Federal y los consejeros designados por el Senado de la República y por el Poder Ejecutivo, procederán a insacular a los magistrados de distrito y al juez de distrito que ocuparán el cargo de consejeros, cumpliendo con los requisitos de esta ley, quienes desempeñarán el cargo hasta concluir el periodo a que se refiere el artículo quinto transitorio del decreto por el que se reforman diversas disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, publicado en el Diario Oficial de la Federación del 31 de diciembre de 1994".

Como podrán ustedes observar, mediante ese artículo transitorio, se deja sin efecto el procedimiento de insaculación llevado a cabo por la última Comisión de Gobierno y Administración de la Corte, al que me referí con antelación y que se establece en el artículo sexto transitorio del decreto de reformas constitucionales, por lo que al dejar sin efectos el procedimiento de insaculación en forma implícita, se remueve de sus funciones a los consejeros que se derivan del Poder Judicial Federal.

Sobre este punto me permito recordarles que en el artículo 100 de nuestro más alto ordenamiento legal, se establece que los consejeros ejercerán su función con independencia e imparcialidad. Durante su encargo sólo podrán ser removidos en los términos del Título Cuarto de esta Constitución.

Es evidente que el artículo decimocuarto transitorio de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación que nos fue enviada por la Cámara de Senadores, contraviene lo dispuesto en los artículos quinto y sexto transitorios del decreto que reforma la Constitución, publicado el 31 de diciembre de 1994, así como del texto expreso del artículo 100 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

En el Partido Acción Nacional, estamos convencidos de que para poder convivir en forma ordenada dentro de una sociedad, debemos exigir la plena vigencia de un estado de derecho; es decir, en un estado en el que se respete la Constitución como ley suprema.

En virtud de lo anterior, los diputados del Partido Acción Nacional no podemos aceptar el texto del artículo decimocuarto transitorio de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, por ser contrario a nuestra Constitución.

Como conclusión, los diputados del Partido Acción Nacional, consideramos que debe suprimirse dicho precepto y por lo tanto sometemos a la consideración de este pleno la siguiente propuesta:

"Se suprima de la minuta enviada por la Cámara de Senadores, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, el artículo decimocuarto transitorio."

Dejo la presente propuesta para el turno correspondiente, en la Secretaría. Muchas gracias.

El Presidente:

Reciba la Secretaría la propuesta.

Tiene la palabra el diputado Cuauhtémoc Sandoval Ramírez...

Tiene el uso de la palabra la diputada Claudia Esqueda Llanes.

La diputada María Claudia Esqueda Llanes (desde su curul):

Declino, señor Presidente.

El Presidente:

En esa consideración, la Comisión de Justicia me ha solicitado les pase una información en relación a una imprecisión que viene en la última hoja del dictamen que fue circulado ante ustedes y que se está discutiendo, es en la hoja número 99, que es una imprecisión en relación a la fecha, que dice: "Salón de sesiones de la Cámara de Senadores. México, Distrito Federal, a los 18 días del mes de mayo de 1995".

Les quiero decir que esto ha sido corregido y ha quedado ya como: "Salón de sesiones de la Cámara de Diputados, México, Distrito Federal, a los 18 días del mes de mayo de 1995". Se asienta para los efectos a que hubiere lugar.

Consulte la Secretaría a la Asamblea si se encuentran suficientemente discutidos los artículos reservados.

El secretario Víctor Manuel Palacios Sosa:

Por instrucciones de la Presidencia y en votación económica, se pregunta a la Asamblea si se encuentran suficientemente discutidos los artículos reservados.

Los diputados que estén por la afirmativa, sírvanse manifestarlo...

Los diputados que estén por la negativa, sírvanse manifestarlo... Suficientemente discutidos, señor Presidente.

El Presidente:

Esta soberanía autorizó la votación en un solo acto en lo general y en lo particular de este dictamen. Por economía procesal, se propone se incluyan en la votación las proposiciones derivadas de los artículos reservados.

Consulte la Secretaría a la Asamblea si autoriza que la votación, en un solo acto, sea en lo general, en lo particular y de las proposiciones.

El secretario Víctor Manuel Palacios Sosa:

En votación económica se pregunta a la Asamblea si se autoriza que las tres votaciones sean en un solo acto.

Los diputados que estén por la afirmativa, sírvanse manifestarlo...

Los diputados que estén por la negativa, sírvanse manifestarlo... Se autoriza que las tres votaciones sean en un solo acto.

El Presidente:

Proceda la Secretaría a recoger la votación nominal en lo general, en lo particular y de las proposiciones, en un solo acto.

La secretaria Anastacia Guadalupe Flores Valdez:

Se va a proceder a recoger la votación nominal en lo general, en lo particular y de las proposiciones, en un solo acto.

Se solicita a la Oficialía Mayor haga los avisos a que se refiere el artículo 161 del Reglamento Interior.

(Votación.)

Señor Presidente; se ha contabilizado la votación teniendo en lo general que se emitieron 340 votos en pro, 22 en contra. En lo particular por los artículos no impugnados 316 en pro; por los artículos 35 y 75, 89 votos en contra. Por el artículo decimocuarto transitorio, 96 votos en contra.

Por las propuestas del PAN, 89 votos en pro, 270 en contra; por las propuestas del PRD, 21 votos en pro, 332 votos en contra. Por el artículo 1o. y 81, seis votos en contra.

El Presidente:

Aprobado. Se turna al Poder Ejecutivo Federal, para los efectos constitucionales.

El secretario José Iñiguez Cervantes:

Pasa al Ejecutivo para los efectos constitucionales.



ORDEN DEL DIA

El secretario José Iñiguez Cervantes:

Señor Presidente, se han agotado los asuntos en cartera.

Se va a dar lectura al orden del día de la próxima sesión.

«Primer Periodo de Sesiones Extraordinarias.- Segundo Receso.- Primer Año.- LVI Legislatura.

Orden del día

Lunes 22 de mayo de 1995.

Lectura del acta de la sesión anterior.

Métodos de trabajo para las reformas a la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos y su Reglamento.»



CLAUSURA Y CITATORIO

El Presidente (a las 16:33 horas):

Se levanta la sesión y se cita para la próxima que tendrá lugar el lunes 22 de mayo a las 17:00 horas.