PODER LEGISLATIVO FEDERAL
Diario de los Debates

DE LA CAMARA DE DIPUTADOS DEL CONGRESO DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS
Correspondiente al Segundo Periodo de Sesiones Ordinarias del Primer Año de Ejercicio
Director General de
Crónica Parlamentaria
Héctor de Antuñano y Lora
Presidente

Diputada Sofía Valencia Abundis
Director del
Diario de los Debates
Norberto Reyes Ayala
Año I
México, DF, lunes 24 de abril de 1995
No. 15

SUMARIO





ASAMBLEA DE REPRESENTANTES DEL DISTRITO FEDERAL

Comunicación de la I Legislatura de ese cuerpo colegiado, informando de la eleccion de su mesa directiva.


ESTADO DE HIDALGO

Tres comunicaciones del Congreso estatal, con las que informa de actividades propias de su legislatura. De enterado.


LEY DE JUSTICIA PARA LAS VICTIMAS DEL DELITO EN EL DISTRITO FEDERAL

La diputada María de la Luz Lima Malvido, presenta iniciativa de dicha ley. Se turna a las comisiones de Justicia y del Distrito Federal.


LEY REGLAMENTARIA DEL ARTICULO 105 CONSTITUCIONAL

Dictamen de las comisiones de Gobernación y Puntos Constitucionales y de Justicia, con proyecto de ley reglamentaria de las fracciones I y II del artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicano. Es de primera lectura.

El Presídente de la bienvenida a una delegación parlamentaria de Nueva Zelandia

RECESO

José Jesús Ortega Martínez, establece la posición de su grupo parlamentario respecto a los procedimientos legislativos.

Debaten al respecto los diputados:

Francisco José Peniche y Bolio

José Jesús Ortega Martínez

Ricardo Francisco García Cervantes

Juan Nicasio Guerra Ochoa

Jorge Efraín Moreno Collado

Se dispensa la segunda lectura al dictamen

Para fundamentar el dictamen, hace uso de la palabra el diputado Ignacio González Rebolledo

Se somete a discusión en lo general y hacen uso de la palabra los diputados:

José Eduardo Escobedo Miramontes

María del Carmen Segura Rangel

Ezequiel Flores Rodríguez

Suficientemente discutido en lo general.

Para la discusión en lo particular, hacen uso de la palabra los diputados:

José Alejandro Zapata Perogordo, quien realiza varias proposiciones.

Dionisio Eduardo Pérez Jácome, en contra de las propuestas.

Francisco José Peniche y Bolio

Para rectificar hechos o contestar alusiones personales, los diputados:

Dionisio Eduardo Pérez Jácome

Francisco José Peniche y Bolio

Jorge Efraín Moreno Collado

Fernando Pérez Noriega

Alejandro González Alcocer

Aprobado. Se turna al Poder Ejecutivo Federal, para los efectos constitucionales.


LEY REGLAMENTARIA DEL SERVICIO FERROVIARIO

Oficio de la Cámara de Senadores, con el que remite minuta con proyecto de dicha ley. Se turna a la Comisión de Comunicaciones y Transportes.


LEY DE AVIACION CIVlL

Dictamen de la Comisión de Comunicaciones y Transportes, con proyecto de dicha ley. Es de primera lectura.


ORDEN DEL DIA

De la próxima sesión.





Presidencia del diputado
Anselmo García Cruz



ASISTENCIA

El Presidente:

Proceda la Secretaría a pasar lista de asistencia.

El secretario Ricardo Fidel Pacheco Rodríguez:

Hay una asistencia de 307 diputados, por lo tanto hay quorum.

El Presidente (a las 11 48 horas):

Se abre la sesión.



ORDEN DEL DIA

El secretario Ricardo Fidel Pacheco Rodríguez:

Se va a dar lectura al orden del día.

«Segundo Periodo de Sesiones Ordinarias.- Primer Año.-LVI Legislatura.

24 de abril de 1995.

Lectura del acta de la sesión anterior.

Comunicación de la I Legislatura de la Asamblea de Representantes del Distrito Federal.

Comunicaciones del Congreso del Estado de Hidalgo.

De Ley de Justicia para las Víctimas del Delito en el Distrito Federal, a cargo de la diputada María de la Luz Lima Malvido, del grupo parlamentario del Partido Revolucionario Institucional

De las comisiones de Gobernación y Puntos Constitucionales y de Justicia, con proyecto de ley reglamentaria del artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

De la Comisión de Comunicaciones y Transportes, con proyecto de ley de aviación civil.»



ACTA DE LA SESION ANTERIOR

El secretario Horacio Pereznegrón Pereznegrón:

Se va a dar lectura al acta de la sesión anterior.

«Acta de la sesión de la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión, celebrada el viernes veintiuno de abril de mil novecientos noventa y cinco, correspondiente al Segundo Periodo de Sesiones Ordinarias del Primer Año de Ejercicio de la Quincuagésima Quinta Legislatura.

Presidencia del diputada
Alejandro González Alcocer

En la capital de los Estados Unidos Mexicanos, siendo las once horas con treinta y dos minutos del viernes veintiuno de abril de mil novecientos noventa y cinco, con una asistencia de trescientos nueve diputados, el Presidente declara abierta la sesión.

La Secretaría da lectura al orden del día y al acta de la sesión anterior, misma que sin discusión se aprueba en sus términos en votación económica.

Una comunicación del Congreso del Estado de Yucatán, con la que informan de actividades propias de su legislatura.

Pasa a la tribuna el diputado Francisco Andrés Bolaños Bolaños, del Partido Acción Nacional, quien presenta iniciativa de reformas al artículo ciento quince de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia de territorios indígenas. Se turna a las comisiones de Gobernación y Puntos Constitucionales y a la de Asuntos Indígenas.

La misma Secretaría da primera lectura a un dictamen de la Comisión de Gobernación y Puntos Constitucionales, con proyecto de decreto, que concede el permiso constitucional necesario para que los ciudadanos Juan Guillermo Beistegui Landa y Bernard-Marie Joseph Luquet Pommel, puedan aceptar y usar las condecoraciones que les confiere el Gobierno de la República Francesa.

En virtud de que el dictamen de la Comisión de Hacienda y Crédito Público, con proyecto de Ley de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, ha sido impreso y distribuido entre los señores diputados, la Asamblea le dispensa la segunda Lectura y se somete a discusión de inmediato.

Para fundamentar el dictamen, a nombre de la comisión, hace uso de la palabra el diputado Jesús Rodríguez y Rodríguez, del Partido Revolucionario Institucional y, para rectificar hechos, el diputado Luis Sánchez Aguilar.

A discusión en lo general, expresan su opinión en pro, los diputados: Joaquín Humberto Vela González, del Partido del Trabajo; Ifigenia Martínez Hernández, del Partido de la Revolución Democrática; Gustavo Gabriel Llamas Monjardín, del Partido Acción Nacional; José Rosas Aispuro Torres, del Partido Revolucionario Institucional; Itzcóatl Tonatiuh Bravo Padilla, del Partido de la Revo!ución Democrática; José de Jesús Preciado Bermejo, del Partido Acción Nacional; Miguel Angel Garcia Garcia, del Partido Revolucionario Institucional; Saúl Alfonso Escobar Toledo, del Partido de la Revolución Democrática; Victor Cruz Ramírez, del Partido Acción Nacional; Salvador Mikel Rivera, del Partido Revolucionario Institucional y Victor Manuel Quintana Silveyra, del Partido de la Revolución Democrática, para rectificar hechos.

La Asamblea considera suficientemente discutido el dictamen en lo general y aprueba que se reserve para su votación nominal junto con los artículos reservados para su discusión en lo particular.

A discusión en lo particular, hacen uso de la palabra los diputados: Manuel Beristáin Gómez, del Partido Acción Nacional, quien propone adicionar un artículo veintiuno al Título Tercero; Jesús Rodríguez y Rodríguez, del Partido Revolucionario Institucional, en contra de la proposición y, para rectificar hechos, los diputados: Juan Antonio García Villa, del Partido Acción Nacional; Jesús Rodríguez y Rodríguez, del Partido Revolucionario Institucional y Gustavo Gabriel Llamas Monjardín, del Partido Acción Nacional.

Se concede el uso de la palabra al diputado Itzcóatl Tonatiuh Bravo Padilla, del Partido de la Revolución Democrática, quien propone reformas al artículo catorce.

En contra de la proposición, el diputado Jesús Rodríguez y Rodríguez, del Partido Revolucionario Institucional y el diputado Saúl Alfonso Escobar Toledo, del Partido de la Revolución Democrática, para rectificar hechos.

La Asamblea considera suficientemente discutidos los artículos reservados para la discusión en lo particular y autoriza, a propuesta del Presidente, que la votación se recoja, en lo general, en lo particular y por los artículos reservados, en un solo acto.

El dictamen se aprueba por trescientos setenta y dos votos en pro y uno en contra.

Se turna al Senado de la República, para los efectos constitucionales.

Por instrucciones de la Presidencia, la Secretaría da cuenta con un oficio de la Secretaría de Gobernación que remite iniciativa del Ejecutivo Federal, con proyecto de decreto, que reforma la ley reglamentaria del artículo veintisiete de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en el ramo del petróleo. Se turna a la Comisión de Energéticos Solicita y se concede el uso de la palabra a la diputada María Virginia Betanzos Moreno, del Partido Revolucionario Institucional, quien denuncia hechos que calificó de violatorios a los acuerdos de la Organización Internacional del Trabajo, en el Estado de Quintana Roo.

Para rectificar hechos, hacen uso de la palabra los diputados Raúl Ríos Magaña, del Partido Acción Nacional y Cuauhtémoc Sandoval Ramírez, del Partido de la Revolución Democrática.

Hace uso de la palabra la diputada Emma Muños Covarrubias, del Partido Revolucionario Institucional, quien propone un minuto de silencio por las personas que murieron en las explosiones de la ciudad de Guadalajara, Jalisco, hace tres años y así se realiza.

Para comentar los problemas de la llamada Ruta-Cien y el plantón que trabajadores de esa empresa sostienen frente al Palacio Legislativo, hace uso de la palabra el diputado Luis Sánchez Aguilar y, para rectificar hechos o contestar alusiones personales, sobre el mismo tema, los diputados: Ana María Licona Spínola, del Partido Revolucionario Institucional; Luis Sánchez Aguilar, por sí mismo, en dos ocasiones; Sebastián Lerdo de Tejada Covarrubias, del Partido Revolucionario Institucional y Joaquín Humberto Vela González, del Partido del Trabajo.

Para referirse a diversos hechos relacionados con el diálogo para la paz en el Estado de Chiapas, hace uso de la palabra el diputado Salvador Pablo Martínez Della Rocca, del Partido de la Revolución Democrática.

El Presidente concede el uso de la palabra a la diputada Rosa María Cabrera Lotfe, quien se refiere a las elecciones federales extraordinarias en el Estado de Veracruz.

Para rectificar hechos sobre el mismo asunto, hace uso de la palabra la diputada Zaida Alicia Lladó Castilla, del Partido Revolucionario Institucional.

Pasa a la tribuna la diputada María del Rosario Robles Berlanga, del Partido de la Revolución Democrática, quien hace una proposición respecto del diálogo para la paz en Chiapas y, para rectificar hechos, los diputados Tito Rubin Cruz, del Partido Revolucionario Institucional, quien acepta una interrupción del diputado Martínez Della Rocca y Martín Gerardo Longoria Hernández, del Partido de la Revolución Democrática.

A pregunta de diversos diputados de la bancada del Partido de la Revolución Democrática, el Presidente informa que en cuanto se presente la proposición por escrito, se le dará el trámite correspondiente y, a la vez, informa a la Asamblea que el punto de acuerdo propuesto por la diputada Betanzos Moreno, se turna a la Comisión de Trabajo y Previsión Social, con la recomendación de que investigue la denuncia de violación al fuero constitucional de la ponente, para obrar en consecuencia.

La diputada Cabrera Lotfe presenta su propuesta por escrito y la Asamblea no la considera de urgente resolución, por lo que en votación se desecha.

Agotados los asuntos en cartera, la Secretaría da lectura al orden del día de la próxima sesión y el Presidente clausura la de hoy a las diecisiete horas con cincuenta y un minutos, citando para la que tendrá lugar el lunes veinticuatro de abril de mil novecientos noventa y cinco, a las diez horas.»

El diputado Kurt Antonio Thomsen D'Abbadie (desde su curul):

Señor Presidente, una aclaración. Cuando se reseña la votación de la Ley de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, no se menciona la votación que hubo a favor de las propuestas presentadas, tanto por el Partido Acción Nacional como por el Partido de la Revolución Democrática, creo que se deben de mencionar los votos que obtuvieron esas propuestas.

El Presidente:

Tiene la palabra el diputado Amado Malpica.

El diputado Amado Jesús Cruz Malpica (desde su curul):

Gracias, señor Presidente.

Para solicitar que se aclare en dicha acta que el diputado Francisco Andrés Bolaños Bolaños no pertenece a la bancada del Partido Acción Nacional, sino del Partido de la Revolución Democrática. Por favor, señor Presidente.

El Presidente:

Tiene la palabra el diputado Cuauhtémoc Sandoval.

El diputado Cuauhtémoc Sandoval Ramirez (desde su curul):

En el acta se asienta que hubo una denuncia de la diputada Virginia Betanzos, lo cual es correcto y, posteriormente se dice que solicitaron la palabra para rectificar hechos un diputado del PAN y un servidor. Lo que yo propongo es que en el acta diga que ambos, dos. el diputado del PAN y del PRD, apoyaron la petición de que se respete el fuero constitucional de la diputada Virginia Betanzos, la cual orot)uso un punto de acuerdo al respecto.

El Presidente:

La diputada Rosa María Cabrera.

La diputada Rosa María Cabrera Loffe (desde su curul):

Gracias, señor Presidente También para aclaración en el acta, al final se señala que la diputada Cabrera Lotfe propuso un punto de acuerdo del llamado al diálogo a Chiapas; fue la diputada Rosario Robles Berlanga.

El Presidente:

Sí, diputado. Un micrófono, por favor.

El diputado Gaspar Eugenio Ortiz Walls (desde su curul):

Ortiz Walls, de Acción Nacional. Se señala en el acta que hubo una interrupción y que se aceptó una interrupción. Yo creo que hay que usar que aceptó una interpelación, ¿no.

El Presidente:

Gracias, señor diputado.

Ruego a la Secretaría tome nota de los señalamientos que han hecho los señores diputados

El secretario Horacio Pereznegrón Pereznegrón:

Se toma nota, señor Presidente.

El Presidente:

Ruego a la Secretaría dé a conocer la votación.

El secretario Horacio Pereznegrón Pereznegron:

El resultado de las votaciones fueron 114 en pro de la propuesta y 258 en contra.

Con las aclaraciones hechas por los diputados, se pregunta en votación económica si se aprueba el acta.

Los diputados que estén por la afirmativa, sírvanse manifestarlo...

Los diputados que estén por la negativa, sírvanse manifestarlo.. Aprobada, señor Presidente.



ASAMBLEA DE REPRESENTANTES DEL DISTRITO FEDERAL

El secretario Eusebio Moreno Muñoz:

«Escudo Nacional.- Asamblea de Representantes del Distrito Federal.-I Legislatura.

Secretarios de la Cámara de Diputados.-Presentes.

Nos es grato comunicar a esa Cámara de Diputados, que la Asamblea de Representantes del Distrito Federal, I Legislatura. en la sesión celebrada el día 11 de los corrientes, eligió su mesa directiva que coordinará los trabajos de este cuerpo colegiado durante el periodo comprendido del 15 al 30 de abril del año en curso, la cual quedó integrada de la siguiente forma:

Presidente: Francisco González Gómez; vicepresidentes: Julio Méndez Alemán, Sandra Segura Rangel, Estrella Vázquez Osomo y Esther Kolteniuk de Cesarman; secretarios: Mónica Torres Amarillas y Margarito Reyes Aguirre y prosecretarios: Alberto Nava Salgado y Javier Salido Torres.

Atentamente.

México, D.F., a 17 de abril de 1995.- Por la mesa directiva: Mónica Torres Amarillas y Margarito Reyes Aguirre, secretarios.»

De enterado



ESTADO DE HIDALGO

El secretario Eusebio Moreno Muñoz:

«Secretarios de la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión.- México, D.F.

En debido cumplimiento a lo dispuesto por los artículos 19, 21 y 24 de la Ley Orgánica del Poder Legislativo, nos permitimos el honor de comunicar a ustedes, que el día de hoy, se dio apertura al segundo periodo de sesiones extraordinarias, correspondiente al receso del segundo periodo de sesiones ordinarias, del segundo año de ejercicio constitucional, de la LV Legislatura del honorable Congreso del Estado Libre y Soberano de Hidalgo; el cual, por haberse diligenciado en su totalidad los asuntos contenidos en el acuerdo emitido por la Comisión Permanente, fue clausurado el mismo día de hoy.

Para tal efecto, se eligió a los miembros de la directiva, que llevó a cabo los trabajos, quedando integrada de la siguiente forma: presidente: Jaime Costeira Cruz; vicepresidente: José A. de Jesús Fosado Martínez; secretarios propietarios: Federico Hernández Barros y Alfredo Olvera Reyes; secretarios suplentes: Salvador Neri Sosa v David Serqio Morán Segovia.

Agradeciendo de antemano se sirvan tomar nota de lo anterior, aprovechamos la ocasión para reiterarles las seguridades de nuestra atenta y distinguida consideración.

Atentamente.

Sufragio Efectivo. No Reelección.

Pachuca, Hidalgo, 23 de marzo de 1995.- Diputados: Federíco Hernández Barros y Alfredo Olvera Reyes, secretarios.

De enterado

El secretario José Antonio Hernández Fraguas:

«Secretarios de la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión.- México, D. F.

Con toda atención, nos permitimos el honor de comunicar a ustedes, que la Comisión Permanente de la LV Legislatura del honorable Congreso del Estado Libre y Soberano de Hidalgo, en sesión celebrada el día de hoy, clausuró los trabajos de dicha comisión; lo anterior se les comunica para los efectos precedentes.

Al hacer de su conocimiento lo anterior, nos es grato reiterarles las seguridades de nuestra atenta consideración.

Atentamente .

Sufragio Efectivo. No Reelección.

Pachuca, Hidalgo, 29 de marzo de 1995.- Diputados: Mano Vera Leyva y Alfredo Tovar Gómez, secretarios.»

De enterado.

«Secretarios de la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión.- México, D . F.

Con toda atención, nos permitimos el honor de comunicar a ustedes, que la LV Legislatura del honorable Congreso del Estado Librey Soberano de Hidalgo, en junta preparatoria celebrada el día de hoy, dio cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 26 de la Ley Orgánica del Poder Legislativo, para la elección de los miembros de la directiva, que habrá de presidir los trabajos durante el mes de abril del año en curso, correspondiente al primer periodo de sesiones ordinarias del tercer año de ejercicio constitucional, quedando integrada de la siguiente forma: presidente: Esteban Angeles Cerón; vicepresidente: Roberto Alejandro Meza García; secretarios propietarios: Fernando Q. Moctezuma Pereda y Miguel Angel Peña Sánchez; secretarios suplentes: Salvador Neri Sosa y Jaime Costeira Cruz.

Al hacer de su conocimiento lo anterior, nos es grato reiterarles las seguridades de nuestra atenta consideración.

Atentamente.

Sufragio Efectivo. No Reelección.

Pachuca, Hidalgo, 29 de marzo de 1995.- Diputados: Fedenco Hemández Barros y Alfredo Olvera Reyes, secretarios » De enterado.



LEY DE JUSTICIA PARA LAS VICTIMAS DEL DELITO EN EL DISTRITO FEDERAL

El Presidente:

Tiene la palabra la diputada Maria de la Luz Lima Malvido, del grupo parlamentario del Partido Revolucionario Institucional, para presentar una iniciativa de Ley de Justicia para las Víctimas del Delito en el Distrito Federal.

La diputada María de la Luz Lima Malvido:

«INICIATIVA DE LEY DE JUSTICIA PARA LAS VICTIMAS DEL DELITO EN EL DISTRITO FEDERAL

EXPOSICION DE MOTIVOS

El Estado mexicano se ha preocupado, sobre todo, en el último decenio, por mejorar la situación jurídica y social de los inculpados procesados y reos, creando y modernizando diversos ordenamientos, instituciones y servicios. No sólo en México, sino en todo el mundo, esta corriente ha dado un gran impulso a la protección de los derechos humanos y a las garantias procesales en materia penal. entre otras acciones dignas de reconocimiento, pero poco se ha desarrollado un sistema de protección integral y eficiente para las víctimas del delito.

Cabe resaltar que es en el Estado de México en 1969 donde, aparece por primera vez en el derecho mexicano una Ley de Auxilio para las Víctimas, que fue pionera incluso a nivel internacional.

Más tarde otras entidades federativas emiten leyes similares como son las de los estados de Puebla, Tlaxcala, Jalisco, Tamaulipas y Veracruz, mismas que deberán adecuarse a la reciente reforma constitucional.

Es necesario resaltar que, a nivel internacional, fue de gran relevancia la preocupación que diversas naciones externaron en el seno de la comunidad internacional por las victimas, emitiendo la declaración sobre los principios fundamentales de justicia para las victimas de delitos y abusos de poder, que emanó de los debates del Vll Congreso de Prevención del Delito y Tratamiento del Delincuente (celebrado en Milán, Italia, del 26 de agosto al 6 de septiembre de 1985) y cuyo texto fue aprobado por la Asamblea General de la Organización de las Naciones Unidas, el 29 de noviembre del mismo año, a través de la resolución 40/34, que México aprobó.

Manifestaciones institucionales aisladas, pero de gran importancia, se dieron en varios estados de la República y en el Distrito Federal, ya que a partir de 1989, la Procuraduría General de Justicia capitalina puso en marcha proyectos de protección victimal, a través de las agencias especializadas en delitos sexuales y de los centros de atención a las víctimas.

En 1993, se aprobó la reforma constitucional que formó parte de un esfuerzo gubernamental por modernizar y actualizar el sistema de procuración y administración de justicia. En esta reforna las víctimas obtuvieron un reconocimiento constitucional de prerrogativas, que las colocan desde ahora como "sujeto" de derecho, no sólo como referente para individualizar la pena al delincuente.

También las comisiones unidas de Seguridad Pública y Protección Civil, de Procuración y Admin¡stración de Justicia, así como el Comité de Promoción y Participación Ciudadana de la 11 Asamblea de Representantes del Distrito Federal, en ejercicio de las facultades, que les confiere su reglamento, convocaron al "foro de Victimología", a petición de la Fundación Mexicana de Asistencia a las Víctimas, IAP, celebrado del 10 al 13 de diciembre de 1993, que hoy sirve de antecedente a la presente ley, ya que en el mismo se discutieron distintas estrategias para crear una cultura jurídica que defienda los derechos del ofendido, con la misma decisión y seriedad que la corriente, igualmente respetable, que demanda mayor seguridad jurídica y oportunidades de defensa para los inculpados, atendiendo a la presunción de inocencia.

El estatuto de Gobierno del Distrito Federal, contiene las normas de organización y funcionamiento del gobierno de la ciudad y establece en el artículo 10, que será el Ministerio Público el encargado, además de la persecución de los delitos, de la representación de los intereses de la sociedad; si bien omite aún mencionar la materia victimal, por ahora la situamos dentro del marco penal. Por ello afirmamos, que el estatuto es marco de referencia de esta nueva disposición .

El Derecho Penal, no establece entre sus preocupaciones y objetivos el establecer derechos para las víctimas del delito, ya que centra su atención en la búsqueda de la paz y seguridad social, por ello, el Ministerio Público en su "representación", establece los mecanismos para reprimir las conductas delictivas, mediante respuestas punitivas muy alejadas de las expectativas del que sufre el delito.

Las necesidades de las víctimas van más allá de las que por ahora establece el sistema penal, por ello, la presente iniciativa pretende generar las bases del nuevo derecho victimal, que surge a partir de la reforma constitucional.

A partir de estos antecedentes, conscientes del prolongado abandono de los sujetos pasivos del delito y del desmesurado crecimiento de la criminalidad contemporánea, la sociedad mexicana demanda ahora y con urgencia, de la política social y del legislador, la promoción de un sistema que garantice al ofendido la restitución de los derechos que fueron afectados por la conducta antijurídica y que cumplimente o amplíe, en lo posible, sus otras garantías constitucionales; es decir, se le satisfaga la reparación del daño cuando proceda, su derecho a coadyuvar con el Ministerio Público, a recibir asesoría jurídica y atención médica de urgencia.

Las reformas a la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos (publicadas en el Diario Oficial de la Federación, el 3 de septiembre de 1993), han significado un gran avance en la política victimológica nacional y un importante ejemplo en el ámbito internacional ya que, por primera vez en la historia legislativa, se señalan explícitamente en nuestra Carta Magna, no sólo las nuevas prerrogativas procesales para el inculpado en fase de averiguación previa sino, además, los derechos mínimos de las personas afectadas por delitos, en un claro ejemplo de justicia distributiva que respondiendo a los extremos admite, tácitamente, la responsabilidad del Estado por los defectos del sistema preventivo y judicial.

El último párrafo del artículo 20 constitucional, contiene un grupo de garantías en favor de la víctima, que deben respetarse, pero también promover su observancia en toda la República, mediante leyes, instituciones y políticas gubernamentales vinculadas con la actividad comunitaria, para que además del reconocimiento formal de estos derechos, se pueda asegurar su goce efectivo. Es en este marco donde surge ahora la iniciativa de Ley de Justicia para las Víctimas del Delito en el Distrito Federal.

El mismo artículo constitucional señala que "en todo proceso penal; la víctima ..", precepto que demanda una nueva consciencia cívica que propicie la promulgación de leyes que garanticen un sistema de justicia para las víctimas del delito, tanto en el fuero federal como en el fuero común. Por ello, cada entidad federativa deberá de realizar lo conducente en esta tarea.

Asimismo, el Constituyente, en el artículo en comento, además de sehalar los derechos mínimos refiere "...las demás que establecen las leyes", lo que nos permite interpretar que se le encomendó al leqislador la tarea de elaborar las normas necesarias para la creación del sistema de justicia para las víctimas del delito.

Existen diversos cuerpos jurídicos que poseen normas que buscan proteger a las víctimas desde distintas perspectivas, en esta iniciativa de ley se abordan las que se dedican a ampliar sus garantías penales y a desarrollar dos nuevas, que son: la asistencia jurídica y la atención médica de urgencia.

La presente iniciativa ofrece el marco jurídico de las garantías penales de la víctima o el ofendido; sin embargo, cabe destacar que éstas son sólo una materia, del universo jurídico, que en conjunto fortalecerá una nueva forma de ver a las víctimas y de hacer justicia.

Esta iniciativa presenta una nueva noción de lo que debe entenderse por víctima, concepto que va más allá de la consideración de simple ofendido o sujeto pasivo del delito, para incluir a sus dependientes económicos, y terceros que hayan sufrido daños al proteger a la víctima en peligro o asistirla después del hecho delictivo.

Es responsabilidad del Estado mexicano que frente a quienes fueron indebidamente procesados, obteniendo una sentencia absolutoria ejecutoriada o resolución relativa al reconocimiento de inocencia por haber demostrado en cualquiera de ambos casos su absoluta inocencia, esta iniciativa de ley los considere víctimas, para otorgarles algunos beneficios del sistema que puedan resarcir en algo el daño causado.

Otra novedad es el considerar a personas distintas de las señaladas anteriormente, que hayan estado estrechamente relacionadas con la víctima, a los denunciantes, querellantes y testigos de cargo, a quienes se les protegerá a hn de evitar que sufran amenazas o cualquier tipo de daño por esa vinculación o por su intervención en el procedimiento penal.

El nombre de esta iniciativa de ley hace referencia al vocablo "justicia", ya que se adecúa a las expectativas que debemos crear en las víctimas, que implican el exigir la igualdad ante la ley, recibiendo del sistema, por lo menos, derechos equivalentes a los que se les ha otorgado a los presuntos delincuentes.

No es correcto hablar de un sistema de auxilio, porque no rescata la nueva concepción constitucional que radica en necesidad de civilizar el derecho punitivo, dando la igualdad procesal a quien estuvo en desventajae cooperando para lograr equidad cumpliendo el Estado con la víctima al ser resarcida.

Esta iniciativa de ley permitirá atemperar los daños y el impacto que genera el delito en las mujeres y niños, víctimas de abusos aberrantes que se han vuelto lamentablemente de la vida cotidiana.

Muchas víctimas se encuentran abandonadas humilladas y marginadas socialmente y no pocas sufren repercusiones emocionales derivadas del delito. que puedan afectarles toda la vida, de no recibir una atención oportuna y adecuada. El hecho antijurídico, por otra parte, no sólo despierta en la mayoría de las víctimas el deseo de venganza. sino una grave inseguridad social que aumenta ante la impunidad y la desprotección del ofendido.

La verdadera justicia no se cumple solo con el castigo del culpable, es necesario que se respete siempre un principio restitutorio; el de la reparación del daño, que sirve también y en gran medida, a la prevención del delito en sus formas general y específica, porque no sólo conforma a la víctima y a la sociedad, en sus reclamaciones básicas, sino que significa un grave apercibimiento para quienes tienen el centro de sensibilidad en el bolsillo y temen más a la sanción pecuniaria que a las otras penas.

Pero los límites jurídicos de la acción reparadora no deben prolongar la victimización, como ha ocurrido desde lejanas épocas en la legislación mexicana, salvo honrosas excepciones localizadas en el noroeste del país. Restituir el monto del daño patrimonial, cuantihcado al momento del delito, es una práctica judicial, formalmente entendible por las deficiencias del Código Penal, pero no menos perjudicial para los intereses del injustamente afectado.

Por eso la iniciativa, operando sobre el Código Penal para el Distrito Federal, ordena que el monto de la reparación del daño se actualice desde el momento en que se comete el delito hasta que se hace efectivo el pago del daño acusado, debiendo calcularla la autoridad judicial o el ejecutor fiscal, tomando como parámetro objetivo el aumento en el costo de la vida, según los índices publicados por el Banco de México.

Desgraciadamente la reparación del daño, pena pública en la mayoría de los códigos estatales, requiere para su ejecución de una sentencia condenatoria firme; la que puede dictarse más de un año después del delito. Es por esto que la presente iniciativa dispone respuestas oportunas, creando servicios de apoyo y de reparación anticipada del daño sufrido, independientemente de que el inculpado haya sido identihcado, perseguido o sentenciado y sin perjuicio del derecho a repetir en su contra por las cantidades o servicios prestados a la víctima.

Es deber del Estado el reparar el daño a las personas que fueron victimizadas por servidores públicos, en el desempeño de sus funciones. Por ello, la presente iniciativa de Ley de Justicia para las Víctimas del Delito, establece, que dichas personas contarán con la asesoría jurídica, a fin de garantizar que se les satisfaga la reparación del daño por el delincuente. Sin perjuicio de que cuando dicha reparación tenga carácter de responsabilidad civil y sea exigible al gobierno del Distrito Federal, el sistema continuará, en la vía incidental procedente prestando su asesoría a las víctimas.

Debe tomarse en cuenta, además, que cuando la víctima se ve afectada por un delito, sufre necesidades inrnediatas derivadas de su estado de salud fisico o mental o de sus condiciones de extrema necesidad, por lo que es importante se le satisfagan sus requerimientos básicos, con premura y respeto, no como un acto paternalista, sino de justicia. De ahí la adición constitucional que le reconoce el derecho a la atención médica de urgencia, obviamente gratuita y a cargo del Estado, en la que se adicionó la intervención sicológica cuando se requiera.

Por eso es necesario reunir los derechos procesales de la víctima en un todo homogéneo, tomados de diversas leyes sectoriales, para facilitar su conocimiento y asignar su tutela a una subprocuraduría de justicia para las víctimas del delito, que coordine no sólo la información y la atención jurídica que se le debe, sino también la médica y social.

La iniciativa considera la posibilidad de otorgar recursos, para solventar necesidades urgentes e insoslayables de la víctima, como los gastos de inhumación o el pago temporal de alimentos básicos; el tratamiento médico terapéutico que sea indispensable para su rehabilitación y evitar daños mayores o permanentes, además de la asesoría jurídica que le corresponde como qarantía constitucional.

Para otorgar la protección consignada en esta iniciativa, se han establecido una serie de requisitos fundamentales para su aplicación. Tienen por ello prioridad en el proyecto legislativo, las víctimas en extrema necesidad o con escasos recursos económicos para enfrentar el problema, sobre aquellas que cuenten con servicios de seguridad social o las que estén amparadas poralgún seguro o bienes propios, que pueden recurrira los cauces comunes para obtener la reparación del daño.

Se admite que, no obstante la filosofía humanista y los medios de investigación previstos en esta ley, pueden suscitarse peticiones sustentadas en infommación falsa, pero en estos casos no sólo se suspenderá a la supuesta víctima todos los beneficios que le fueron otorgados, sino que se obrará penalmente en su contra y se le exigirá la restitución de las cantidades o el importe de los servicios que hubiese recibido.

Otro de los problemas que enfrenta la procuración y administración de justicia, es la omisión de la denuncia, que engrosa considerablemente el número oscuro del delito. La desconfianza hacia las autoridades, la angustia, el miedo y el estrés que normalmente experimentan las víctimas, así como el desconocimiento de sus derechos, les impide desenvolverse en los cauces legales, facilitando la impunidad y la debilidad de las leyes penales. Para resolver en parte este problema, son necesarios locales exclusivamente diseñados para las víctimas, donde se les brinde información, seguridad y asistencia, por personal seleccionado y especializado.

Para la prestación de los beneficios económicos y la protección provisional que corresponda otorgar al sistema, el proyecto propone que los montos presupuestales que se le asignen sean administrados a través de una institución fiduciaria de crédito en la que se constituirá el fideicomiso del sistema para las víctimas. Dicho fideicomiso tendrá amplias facultades para administrar dichos recursos, a fin de incrementar la capacidad del sistema.

El fideicomiso establecera su correspondiente comité técnico, el cual será presidido por el subprocurador, cuyas funciones se centran en supervisar el correcto ejercicio de los recursos fideicomitidos, mediante la operación de mecanismos de autocontrol.

El comité técnico tendrá además la atribución de expedir las reglas de carácter general para identificar y seleccionar los criterios de ahorro e inversión que le permitan al fideicomiso el mejor cumplimiento de sus fines; cabe destacar que el comité técnico tendrá bajo su más estrecha responsabilidad, la de evitar que los recursos económicos del sistema puedan ser destinados al pago de salarios de los servidores públicos de la Procuraduría, así como impedir bajo cualquier circunstancia que se realicen erogaciones con hnes distintos a los que persigue el fideicomiso.

Esto permitira, ademas de un ehciente cumplimiento de sus objetivos, el que los particulares tengan la certeza de que sus aportaciones se utilizarán para los fines que fueron destinados; es decir, para fortalecer los derechos y poder otorgar una protección económica provisional inmediata y suficiente a las victimas del delito.

En relación con lo anterior, cabe destacarque se tiene previsto en el proyecto, que el fideicomiso del sistema de justicia para las víctimas pueda destinarse un 20% de sus recursos patrimoniales para el financiamiento de proyectos y la adecuación o construcción de espacios especificos para estos servicios.

Para fortalecer la conciencia civica entre las víctimas y sus familiares, se tiene previsto que el fideicomiso, por medio de las instancias que se establezcan, pueda promover la participación solidaria de quienes queriendo corresponder con el sistema aporten en favor de otras víctimas bienes o servicios.

Es justo recordar que las instituciones de la sociedad civil organizada, han trabajado durante muchos años por auxiliar y asesorar a las víctimas de ciertos delitos, como, por ejemplo, los sexuales y los derivados de la violencia familiar, lo cual ha logrado sensibilizar y obtener el apoyo de una parte de la comunidad; sin embargo, muchas de estas organizaciones trabajan y realizan acciones protectoras sin que se conozca su existencia, salvo por grupos reducidos. Por ello, la presente iniciativa pretende reconocer la labor y experiencia de estas agrupaciones, generando mecanismos de enlace con todas aquellas que ya se desempeñan en áreas especializadas, a fin de coordinar esfuerzos para la creación de una red de servicios victimológicos en el Distrito Federal.

Esta instancia contará con un consejo técnico integrado por representantes de instituciones gubernamentales y organizaciones civiles que brinden atención a víctimas del delito en la capital federal.

En este proceso adquiere un significado básico, todo esfuerzo que implique movilizar a los sectores de la población para involucrarlos en esta tarea, por lo que se crea el patronato de justicia para las víctimas del delito, que tendrá como principal hn canalizar la participación ciudadana para apoyar económicamente al fideicomiso y hacer posible la realización de los fines de la presente iniciativa de ley. Al mismo pertenecerán representantes de la sociedad civil organizada, quienes promoverán toda clase de actividades para obtener aportaciones de cualquier tipo, depositando el efectivo en un fideicomiso de interés social.

El gobierno de la ciudad debe instrumentar las políticas sociales, sanitarias (incluida la salud mental), educativas y económicas que sean necesarias para garantizar una justicia integral a las víctimas del delito.

Todo esto redundará en una mayor tranquilidad para las víctimas y la sociedad en general, reducirá los índices de impunidad, comentará el respeto a los derechos humanos y fortalecerá nuestro sistema jurídico, así como la dignidad y justificación del Estado.

Según estudios victimológicos de carácter nacional, muestran que en muy pocos casos la reparación del daño, se hace efectiva, por defectos en las pruebas, por las omisiones del Ministerio Público al no presentar ante el juez los elementos para que dicte lo conducente, o por omisión del órgano jurisdiccional. Es por ello, que la iniciativa de ley incluye un capítulo de sanciones que prevendrá y reprimirá a los responsables de estos hechos.

Por lo anterior y con fundamento en los articulos 71 fracción II, artículo 122 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 55 fracción II del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos; los suscritos miembros de la fracción parlamentaria del Partido Revolucionario Institucional nos permitimos someter a la consideración de esta soberanía, la siguiente iniciativa de

LEY DE JUSTICIA PARA LAS VICTIMAS DEL DELIT0 EN EL DISTRIT0 FEDERAL

TITUL0 PRIMERO

CAPITUL0 I

Disposiciones generales

Artículo 1o. La presente ley es aplicable en el Distrito Federal, sus disposiciones son de orden público e interés social y tiene por objeto garantizar el goce y ejercicio de los derechos de la victima y del ofendido.

Asimismo, establece las bases de organización y funcionamiento del sistema de justicia para las víctimas del delito, que les permita el acceso a los servicios de asesoría jurídica y asistencia médica, además de complementar las normas sobre reparación del daño y coadyuvancia procesal previstas como garantías constitucionales, fortaleciendo la concurrencia de las instituciones públicas y privadas.

Artículo 2o. La Procuraduría General de Justicia del Distrito Federal será la responsable a través de la subprocuraduria de justicia para las víctimas del delito, de proporcionar asesoría, apoyo y asistencia a las personas que hubieren sufrido un daño, como consecuencia de algún delito que corresponda conocer a los tribunales del fuero común del Distrito Federal.

Artículo 3o. La subprocuraduría de justicia para las víctimas proporcionará los servicios a través de las instancias que establezca, o por conducto de organismos de asistencia pública o privada que participen en el sistema, y por las instituciones que, con motivo de sus funciones, deban entrar en contacto con las víctimas. La función pública regulada poresta ley, se entiende sin perjuicio de la reparación del daño y las normas sobre coadyuvancia procesal de la victima o el ofendido Artículo 4o. Para los efectos de esta ley se entenderá por:

I. Ley, a la presente Ley de Justicia para las Víctimas del Delito en el Distrito Federal:

II. Código Penal, al Código Penal para el Distrito Federal en Materia de Fuero Común, y para toda la República en Materia de Fuero Federal:

III. Código Procesal, al Código de Procedimientos Penales para el Distrito Federal:

IV. Procuraduria, a la Procuraduría General de Justicia del Distrito Federal:

V. Subprocuraduria, a la subprocuraduría de justicia para las victimas del delito:

VI. Sistema, al sistema de justicia para las victimas del delito:

VII. Patronato, al patronato de justicia para las víctimas:

VIII. Consejo, al consejo técnico de justicia para las víctimas del delito:

IX. Reparación del daño, a la reparación de daños y perjuicios.

Artículo 5o. Las autoridades y servidores públicos del Distrito Federal, deberán llevar a cabo las acciones que sean necesarias para el efectivo cumplimiento de las disposiciones de la presente ley, en el ámbito de sus respectivas competencias.

En el marco del sistema nacional de planeación, el Gobierno del Distrito Federal podrá convenir con los gobiernos de las entidades federativas la coordinación que se requiera, a efecto de que la víctima o el ofendido goce de las garantías que le otorga la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y, tenga expedito el ejercicio de los derechos y beneficios que le confieran esta ley, los códigos Penal y Procesal Penal y demás ordenamientos legales y reglamentarios aplicables.

Artículo 6o. La Procuraduría General de Justicia del Distrito Federal inducirá y concertará la participación de los sectores social y privado, para lo cual, promoverá la celebración de los correspondientes contratos y convenios, y asegurará su ejecución en tiempo y forma.

Artículo 7o. La concertación e inducción previstas por el artículo que antecede, se llevarán a cabo con establecimientos de salud, instituciones hospitalarias, y de carácter cultural o científico, asi como con prestadores de servicios especializados de carácter victimológico, legal, médico, sicológico, sociológico, asistencial y cualquier otro vinculado con las ciencias penales, y a través de sus respectivos colegios profesionales, barras, asociaciones y coaliciones.

La subprocuraduría de justicia para las víctimas del delito podrá realizar gestiones administrativas ante las autoridades competentes para el otorgamiento de beneficios e incentivos de carácter fiscal y económico, a fin de alentar la actividad de los particulares en favor de la víctima o el ofendido por algún delito.

CAPITULO II

De la víctima o el ofendido y sujetos protegidos

Artículo 8o. Se entiende por víctima a la persona que, individual o colectivamente, haya sufrido daño, inclusive lesiones físicas o mentales, sufrimiento emocional, pérdida hnanciera o menoscabo sustancial de sus derechos fundamentales, como consecuencia de acciones u omisiones sancionadas por la legislación penal, así como a las personas que sufrieron un daño o erogaron gastos al intervenir para asistir a la víctima en peligro o para prevenir la victimización.

Artículo 9o. Se entiende por ofendido el sujeto pasivo del delito, quien es el titular del bien jurídico lesionado.

Artículo 10. Son sujetos protegidos, los familiares, dependientes inmediatos, denunciantes, querellantes, testigos de cargo, sus familiares y dependientes, así como personas que tengan relación inmediata con la víctima, cuando existan datos de que pudieran ser afectados por los responsables del delito o por terceros involucrados.

Artículo 11. La calidad de víctima, ofendido y sujetos protegidos, es independiente de que se identifique, aprehenda, enjuicie o condene al responsable del delito, y de cualquier relación familiar que exista entre el delincuente y aquélla.

Artículo 12. Cuando el ofendido haya fallecido, o padezca lesiones que impliquen la pérdida o disminución grave de sus facultades físicas o mentales, se consideran también como ofendidos para efectos de la reparación del daño, al cónyuge, al concubinario o concubina, así como a los hijos menores de edad; o a los demás ascendientes o descendientes que dependieran económicamente de él al momento del fallecimiento.

TITULO SEGUNDO

CAPITULO I

De la asesoría jurídica y protección en favor de la víctima o el ofendido

Artículo 13. Los servicios de asesoría jurídica y protección en favor de la víctima o el ofendido se proporcionarán prioritariamente, a quien haya sufrido daños graves y declare, bajo protesta de decir verdad, que carece de asistencia legal y de recursos económicos para cubrir dicha asesoría.

Artículo 14. La víctima o el ofendido por cualquier delito tienen los siguientes derechos en materia de asesoría jurídica:

I. Ser infommado oportunamente sobre sus derechos, las pruebas requeridas y la trascendencia legal de cada una de las actuaciones, desde el inicio del procedimiento penal:

II. Contar con un asesor jurídico gratuito que le asista en todos los actos del procedimiento en que deba intervenir, para la defensa de sus derechos:

III. Contar con el asesoramiento legal para el correcto ejercicio de la acción incidental, cuando se reclame la reparación del daño a los terceros obligados por el Código Penal y, cuando proceda, en el ejercicio de la acción civil reparadora:

IV. Se le garantice el acceso a orientación social v asistencia médica, y V. Que se le asesore para la obtención de la protección económica provisional.

CAPITULO II

Del derecho a la reparación del daño

Artícuío 15. La víctima o el ofendido por cuae quier delito tienen los siguientes derechos de carácter procesal y patrimonial:

I. A exigir del responsable del delito la restitución de la cosa y, si no fuere posible, al pago de su valor actualizado por el juez o el ejecutor fiscal, a partir del momento de la perpetración del ilícito y hasta que se efectúe el pago, atendiendo a las pruebas aportadas y al índice nacional de precios al consumidor que publique el Banco de México:

II. A la reparación del daño material y a la indemnización de los perjuicios del delito:

III. A la reparación del daño moral y, si se trata de delitos contra el honor, a que además, por cuenta del sistema, se publique la sentencia condenatoria en uno de los periódicos de mayor circulación, como una fórmula reparadora del daño moral:

IV. A que el Ministerio Público le entregue en depósito los vehículos, objetos, derechos y valores de su propiedad, que hayan sido materia indirecta del delito, previa inspección ministerial, salvo las excepciones previstas en el código procesal:

V. A que el juez resuelva en la sentencia lo relativo a la reparación del daño:

VI. A recurrir en apelación los autos que nieguen las medidas precautorias de embargo o restitución de derechos, así como la sentencia definitiva cuando no condene a la reparación del daño o imponga una cantidad inferior a la reclamada, y Vll. A los demás apoyos y medidas que resulten necesarias para proporcionar asistencia integral a la víctima o el ofendido.

Artículo 16. El sistema conforme lo establece el código procesal, deberá asistir a la víctima o al ofendido para que se les haga efectiva la garantía correspondiente a la reparación del daño en los casos de revocación de la libertad provisional bajo caución del procesadoe así como para que la autoridad judicial les restituya sus derechos cuando estén plenamente justificados y se hayan demostrado los elementos del tipo penal.

Igualmente, se les asesorará para que hagan efectivo su derecho a que el Ministerio Público, desde el inicio de la averiguación previa y durante el ejercicio de la acción penal, recabe de oficio y presente al juez instructor las pruebas que tiendan a comprobar el daño causado por el delito, y para que ejerciten plenamente su derecho de ofrecer pruebas para demostrar al Ministerio Público o ante la autoridad judicial, la existencia y monto del daño sufrido.

Artículo 17. En caso de que la victima o el ofendido lo solicite, los asesores estarán legitimados para actuar en su representación ante las autoridades persecutoras y jurisdiccionales, para exigir la reparación del daño. Asimismo, les orientarán adecuadamente para que procedan a solicitar al juez o tribunal, directamente o a través de los propios asesores, el embargo precautorio de bienes propiedad del obligado a la reparación del daño, cuando exista temor fundado de que trate de ocultarlos o enajenarlos.

Artículo 18. Tratándose de delitos cuya comisión sea imputable a servidores públicos del Distrito Federal, en el desempeño de sus funciones o por motivo de ellas, se considerará como obligación propia del sistema proporcionar a las víctimas o a los ofendidos la asesoría jurídica, con objeto de que se les satisfaga la reparación del daño por el delincuente, sin perjuicio de que cuando dicha reparación tenga el carácter de responsabilidad civil por ser exigible al gobierno del Distrito Federal, el propio sistema continúe prestando dicho servicio en la vía incidental conforme lo establece el código procesal.

CAPITULO III

De la coadyuvancia y derechos procesales de la víctima o el ofendido

Artículo 19. La víctima o el ofendido por cualquier delito, tendrán en el procedimiento penal los siguientes derechos procesales de carácter no patrimonial:

I. A que los órganos encargados de la función persecutoria les reciban la denuncia o querella, por escrito o verbalmente, cualquiera que sea el delito, solicitando su ratificación y la apertura de la averiguación previa. Tratándose de incapaces éstos serán representados por las personas autorizadas en el código procesal:

II. A intervenir como coadyuvantes directos con el Ministerio Público, durante la averiguación previa y a designar a personas de su confianza para que los representen con ese mismo carácter:

III. A que la autoridad investigadora o jurisdiccional, en su caso, ordene la aplicación de medidas para proteger su vida, integridad, domicilio, posesiones o derechos, asi como la de los sujetos vinculados con ella, cuando existan datos objetivos de que pudieran ser afectados por los presuntos responsables del delito o por terceros implicados:

IV. A que se les otorguen todos los datos que requieran para conocer el desarrollo del procedimiento, y a ofrecer pruebas durante la averiguación previa y la instrucción, a fin de demostrar la existencia del delito y la responsabilidad penal del inculpado:

V. A efectuar la diligencia de identificación del probable responsable, en un lugar en donde no pueda ser vista por éste, si asi lo solicita, cuando se trate de delitos contra la libertad y normal desarrollo sicosexual:

VI. A impugnar por via judicial, en los términos que la legislación señale, la resolución que niega el ejercicio de la acción penal, el desistimiento de la misma, y las conclusiones no acusatorias, ratificadas por el Procurador General de Justicia:

VII. A que no se publique o comunique en los medios impresos, radiales o televisivos en cualquier tiempo sin su consentimiento, escritos, actas de acusación y demás piezas de los procesos o los nombres de los ofendidos, cuando se trate de delitos de adulterio, abuso y hostigamiento sexual, estupro, violación o ataques a la vida privada, y Vlll. Las demás que le otorquen las leyes.

Artículo 20. El sistema de conformidad con lo establecido en el código procesal, garantizará a la víctima o al ofendido el ejercicio del derecho que tienen a comparecer en las audiencias, por sí o a través de sus representantes, para alegar lo que a su derecho convenga en las mismas condiciones que los defensores del presunto responsable, y cuidará que cuando aquéllos no hablen el idioma castellano o se trate de analfabetas, mudos, sordos o ciegos, invariablemente cuenten con un traductor o intérprete en todas las actuaciones procesales.

Asimismo, cuando lo soliciten, se les nombrará un asesor para que los auxllie en las audiencias o pruebas que se realicen con su intervención, y cuando se trate de delitos contra la libertad y el normal desarrollo sicosexual o contra la moral, éste deberá exigir que las mismas se celebren a puerta cerrada, con la presencia exclusiva de las personas que deben intervenir oficialmente en ellas.

Artículo 21. El asesor procurará que se cumpla con la inmediación procesal en favor de la víctima o el ofendido, con objeto de que el juez tome conocimiento directo de sus personas y de los efectos del delito, para individualizar la pena o medida de seguridad que pudiera imponer. El sistema verificará que la autoridad judicial notifique a la víctima o al ofendido todas las resoluciones apelables en la forma y plazos legales, para que éstos puedan ejercer oportunamente las instancias que a su derecho convenga.

Artículo 22. Tratándose de delitos que admitan el perdón del ofendido como forma extintiva de la responsabilidad penal, se le deberá orientar acerca de las consecuencias de carácter legal y patrimonial que implica su otorgamiento, así como de las posibilidades de conciliación con el inculpado, para que pueda decidir si lo concede o no. Asimismo, se le deberá informar con precisión cuáles son las condiciones y términos previstos en la legislación penal para tal efecto.

CAPITULO IV

De la protección médica de la víctima

Artículo 23. La víctima o el ofendido por cualquier delito tienen también derecho:

I. A que se le proporcione gratuitamente atención médica victimolóeica de ureencia, en cualquiera de los hospitales públicos del Distrito Federal, cuando se trate de lesiones, enfermedades y trauma emocional provenientes de un delito:

II. A ser trasladada por cualquier persona al sitio apropiado para su atención médica, sin esperar la intervención de las autoridades, quien auxilia deberá, lo antes posible, comunicar a éstas los datos requeridos por el código procesal:

III. A no ser explorada físicamente, ni someterse a ningún estudio. examen, análisis o peritaje, si no lo desea, quedando estrictamente prohibido cualquier acto de intimidación o fuerza fisica para este efecto:

IV. A que la exploración y atención médica, siquiátricae ginecológica o de cualquiertipo, esté a cargo de facultativos de su mismo sexo, cuando lo solicite:

V. A ser atendida en su domicilio por facultativos particulares, independientemente del derecho de visita de los médicos legistas y la obligación de los privados de rendir y ratificar los informes respectivos:

VI. A contar con servicios victimológicos especializados, a fin de recibir gratuitamente tratamiento postraumático para la recuperación de su salud física y mental, y

VII. Los demás que le otorguen las leyes

TITULO TERCERO

CAPITULO I

Del sistema de justicia para las víctimas del delito.

Artículo 24. El sistema de justicia para las victimas del delito contará con una subprocuraduría, asesores jurídicos, peritos, sicólogos, trabajadores sociales y el personal especializado necesario para cumplir con sus funciones. Asimismo, se integrará con un consejo técnico y un patronato para las víctimas del delito.

Artículo 25. El sistema tendrá como objetivo principal proporcionar los servicios de asesoría juridica, orientación social, asistencia médica, sicológica y económica a las víctimas del delito.

Artículo 26. El consejo técnico se integrará con 15 representantes de los principales centros de atención a víctimas del delito en el Distrito Federal, tanto gubernamentales como privados que, por su experiencia y prestigio social, se hayan distinguido en su labor de protección victimal; serán propuestos por las propias organizaciones de la sociedad civil, y designadas o removidos por el Procurador General de Justicia del Distrito Federal, quien lo presidirá. El consejo contará además con el personal especializado del sistema, según la naturaleza de los asuntos a tratar.

Artículo 27. El consejo técnico tiene las siguientes funciones:

I. Participar en la elaboración del programa general de justicia para las víctimas del delito en el Distrito Federal:

II. Brindar opinión calificada sobre los servicios, y

III. Evaluar las políticas victimológicas ejecutadas

Artículo 28. El patronato tendrá como principal objetivo, canalizar la participación ciudadana para obtener apoyos económicos al fideicomiso para la protección económica provisional y hacer posible la realización de sus fines.

Artículo 29. El patronato estará integrado por:

I. El subprocurador de justicia para las víctimas del delito:

II. Un representante del gobierno del Distrito Federal:

III. Tres representantes de organizaciones civiles de reconocida experiencia y prestigio social en la atención a víctimas que serán invitados a participar y designados por el propio subprocurador de justicia para las víctimas del delito, y

IV. Un vocal ejecutivo, nombrado por el propio subprocurador.

Artículo 30. El patronato promoverá todas las actividades que le permitan recabar aportaciones, en especie o en efectivo, de las entidades de la administración pública federal o de los estados, de la junta de asistencia privada, asi como de asociaciones religiosas, empresas, fundaciones o asociaciones, particulares y organismos e instituciones o entidades y personas mexicanas y extranjeras, de acuerdo con las leyes.

Artículo 31. El personal de la subprocuraduría se desempeñará en la institución y en el sistema judicial del orden común, así como en las diversas circunscripciones político-administrativas del Distrito Federal.

Artículo 32. La subprocuraduria contará con profesionistas seleccionados y capacitados para esta actividad, debiendo el titular de la asesoría jurídica y los asesores cubrir los mismos requisitos que se exigen para ser agente del Ministerio Público.

CAPITULO II

Del programa general de justicia para las victimas del delito en el Distrito Federal

Artículo 33. Para el cumplimiento de los objetivos del sistema, la Procuraduría General de Justicia del Distrito Federal, por conducto de la subprocuraduría deberá elaborar un programa general de justicia para las víctimas del delito en el distrito federal, el cual se pondrá a consideración del consejo técnico, cuyo presidente lo someterá a la aprobación del jefe del Distrito Federal y de la Asamblea Legislativa del Distrito Federal. La subprocuraduría deberá elaborar anualmente una evaluación del desarrollo y ejecución del programa, la que será sometida a la consideración del Procurador General de Justicia del Distrito Federal.

El contenido del programa comprenderá fundamentalmente, los siguientes aspectos:

I. Un diagnóstico de servicios a víctimas en el Distrito Federal:

II. La realización de investigaciones sobre victimologia:

III. El informe y las propuestas que aporten los delegados del Distrito Federal y otras instituciones enlazadas al programa integral:

IV. Un programa de promoción para el establecimiento de centros, albergues e instituciones para la oportuna y eficaz atención a las víctimas del delito:

V. Un programa de vinculación de los servicios gubernamentales y no gubernamentales que se brindan a las víctimas del delito en el Distrito Federal, a fin de optimizar los recursos y lograr la protección integral que otorga esta ley:

VI. La propuesta de una estrategia de colaboración interinstitucional:

VII. La identificación de los mecanismos de enlace con las instancias similares, que atienden a víctimas en las entidades federativas:

VIII. Una estrategia de comunicación con organismos intemacionales y organizaciones extranjeras, dedicadas a la planeación o al desarrollo de programas de protección a las víctimas:

IX. El diseño, la programación y el calendario de cursos de sensibilización, capacitación y actualización en temas relativos a la prevención y protección victimal, tanto para el personal de la Procuraduria, como para otros organismos gubernamentales y de la sociedad civil que, por razón de sus funciones, traten con victimas:

X. La elaboración de manuales, instructivos y formatos para brindar un servicio eficiente:

XI. Las estrategias de difusión en los medios masivos de comunicación, de los servicios victimológicos y asi como de la información que sirva para sensibilizar a la sociedad sobre los problemas de las victimas y las fommas para su prevención, atención y adecuada solución:

XII. Un programa de estrategias para favorecer una cultura de justicia para las victimas del delito:

XIII. Las propuestas de reformas legales a los ordenamientos vinculados con la protección de la victima y la reparación del daño:

XIV. Las estrategias de apoyo al patronato, para aumentar la capacidad del sistema, especialmente en cuanto a la generación de recursos para el otorgamiento de la protección económica provisional:

XV. Proponer para su integración en el presupuesto anual de egresos, las actividades programáticas y los recursos que se requieran para armonizar los servicios a prestar por el sistema con los beneficios económicos que otorgue:

XVI. La distribución, evaluación y supervisión del correcto ejercicio del presupuesto ejercido:

XVII. La definición, programación y coordinación de las estrategias para una política victimológica y criminológica eficaz, y

XVIII. El establecimiento de los mecanismos de evaluación y seguimiento de las actividades del sistema de justicia para las víctimas del delito en el Distrito Federal.

CAPITULO III

De la atención y asistencia victimológica especializada

Artículo 34. Son funciones de los trabajadores sociales del sistema, sin perjuicio de la intervención de los asesores jurídicos:

I. Acompañar a comparecer y declarar a las victimas del delito y a los testigos de cargo, cuando lo soliciten:

II. Acudir con las víctimas menores de edad, incapaces y discapacitados a todas las diligencias ministeriales o judiciales, procurando velar por su integridad física y emocional:

III. Procurar que se proteja la integridad de las víctimas y testigos de cargo en las diligencias que intervengan:

IV. Orientar y asistir a los lesionados y enfermos que, como consecuencia de un delito, se encuentren internados en hospitales públicos o estén bajo tratamiento en otras instituciones de salud:

V. Realizar visitas domiciliarias para comprobar las condiciones de extrema necesidad de las víctimas cuando soliciten los servicios o la protección económica del sistema:

VI. Vincular a la victima con los miembros de su familia procurando su apoyo afectivo y material, y

VII. Las demás consignadas en las disposiciones legales y reglamentarias, así como las que les encomienden el Procurador General de Justicia del Distrito Federal, el subprocurador y los superiores jerárquicos.

Artículo 35. Son funciones de los médicos y sicólogos del sistema, las siguientes:

I. Garantizar la asistencia médica y terapia de rehabilitación física a las víctimas, cuando lo resuelva el subprocurador con la opinión del conseio técnico:

II. Atender a las víctimas de secuestro, violación y otros delitos de gran impacto sicológico, aplicando las medidas sicoterapéuticas de urgencia y la terapia postraumática que resulte necesaria:

III. Atender a los menores e incapacitados víctimas del delito o de violencia familiar:

IV. Dar asesoría a la víctima y a su familia, sobre los efectos que el delito puede producir en la vinculación y comunicación familiar:

V. Detemminar el daño psicológico o la afectación sentimental de la víctima, para efectos de la reparación del daño moral, y

VI. Las demás que le asignen el Procurador General, el subprocurador y sus correspondientes superiores jerárquicos.

Artículo 36. Son funciones de los peritos del sistema las siguientes:

I. Analizar los expedientes en donde el defensor del probable responsable o el propio inculpado pretendan of recer como prueba la pericial de su especialidad:

II. Aceptar el cargo de perito y rendir la propuesta de ley ante el juzgado correspondiente:

III. Estudiar la existencia de elementos que les permitan contravenir científicamente los dictámenes periciales ofrecidos por el defensor del probable responsable o el propio inculpado:

IV. Elaborar dictámenes sobre el daño sufrido por la víctima, ratificándolo ante la autoridad competente:

V. Exponer en la junta de peritos, los aspectos técnicos en que sustenten su dictamen, y

VI. Las demás que establecen la Ley Orgánica y el Reglamento Interior de la Procuraduría.

CAPITULO IV

De los beneficios del sistema y la protección económica provisional

Artículo 37. A fin de contar con los recursos necesarios para otorgar los servicios y prestaciones que permitan satisfacer los requerimientos de carácter económico, que presenten las víctimas del delito, el sistema contará con las ministraciones y recursos que dentro del presupuesto de egresos del Distrito Federal, le sean asignados, tomando en cuenta las características del sistema y sus funciones.

Las asignaciones que se autoricen al sistema, serán independientes de las otras erogaciones que se le destinen a la Procuraduría dentro del ramo general que a ella le corresponda dentro del propio presupuesto de egresos. Dichas asignaciones se afectarán en un fideicomiso constituido en una institución nacional de crédito, en témminos de la legislación aplicable y del reglamento respectivo.

La titularidad de los derechos y acciones que corresponda ejercitar al fiduciario sobre los bienes fideicomitidos, se ejercerán de conformidad con las instrucciones que expresamente y por escrito le sean giradas por el subprocurador del sistema de justicia para las víctimas del delito en el Distrito Federal. Tendrán derecho a disfrutar de los beneficios económicos las personas físicas y morales victimas de algún delito y quienes sean considerados sujetos protegidos, de conformidad a lo dispuesto en esta ley y demás disposiciones aplicables.

Artículo 38. El fideicomiso del sistema contará con un comité técnico que deberá supervisar que la aplicación de los bienes fideicomitidos se lleve a cabo de conformidad con lo previsto en esta ley, y las disposiciones legales presupuestarias. El comité tendrá las siguientes atribuciones:

I . Ejercer la inspección y vigilancia y operar mecanismos de protección y autocontrol respecto del manejo de los recursos económicos del sistema:

II. Expedir reglas de carácter general, a través de la subprocuraduría, que permitan identificar y seleccionar los criterios y definir las estrategias de ahorro e inversión para lograr una mayor efectividad en el cumplimiento de su objeto:

III. Establecer lineamientos generales sobre el manejo e inversión de los recursos para la cabal consecución de sus fines u objetivos:

IV. Evitar bajo su más estrecha responsabilidad, que los recursos económicos del sistema sean destinados al pago de salarios de servidores públicos de la Procuraduría, así como que sean aplicados a cualquier erogación distinta de los fines que persigue el fideicomiso, y

V. Aportar todos los datos, informes y documentación de respaldo que permitan contar con los elementos necesarios para conocer los resultados de la gestión financiera y comprobar con exactitud los gastos hechos para efectos de la rendición de la cuenta pública anual

Artículo 39. El fideicomiso del sistema, para el cabal ejercicio de los recursos y ejecución de acciones que le competen, tendrá a su cargo las siguientes funciones:

I. Elaborar estudios y proyectos para identificar y cuantificar las necesidades emergentes y normales, así como los servicios cuyo costo sea más sienificativo:

II. Contratar la ejecución de obras, en términos de lo dispuesto por la ley de la materia, para la mejor prestación de sus servicios en favor de les víe,timas del delito:

III. Otorgar garantías y préstamos en favor de las víctimas:

IV. Contratar seguros:

V. Invertir y reinvertir sus recursos:

VI. Promover la conciencia participativa entre las víctimas para que cuando les sea posible, correspondan solidariamente con el sistema mediante la aportación de recursos, bienes o servicios. y

VII. Las demás tendientes a incrementar la capacidad de auxilio del sistema.

Artículo 40. En caso de que la subprocuraduría reciba una solicitud de apoyo de alguna víctima o sujeto protegido cuyo derecho de reclamación no haya prescrito, realizará las investigaciones que se requieran y, de considerarlo procedente otorgará los apoyos de carácter económico, así como la protección y servicios victimológicos correspondientes. Cuando se trate de víctimas de delitos violentos o sin recursos, se concederán de inmediato los beneficios, a reserva de constatar la información posteriormente, en los términos del artículo 46.

Artículo 41. Cuando se detecte que existe falsedad en la información verbal o documental proporcionada por el solicitante, la subprocuraduría suspenderá cualquier apoyo y beneficio que le haya otorgado, sin perjuicio de las responsabilidades en que éste hubiera incurrido en términos de lo dispuesto por los códigos Penal y de Procedimientos Penales para el Distrito Federal.

Dicha persona quedará excluida del sistema, debiendo restituir de inmediato las cantidades obtenidas y el monto de los servicios recibidos indebidamente, para lo cual no se requerirá que medie resolución judicial.

Artículo 42. Cuando el ofendido querellante otorgue el perdón al probable responsable, conforme lo establecen las leyes, quedará obligado a garantizar o restituir al sistema las cantidades percibidas, el monto de los servicios que se le hayan prestado y otros beneficios o recursos recibidos, sin que se requiera de que medie resolución judicial para ello.

Artículo 43. La subprocuraduría, está legitimada para comparecer ante la autoridad judicial a reclamar, como créditos propios, las cantidades en efectivo o el costo de los servicios médicos, hospitalarios y medicinales prestados o cubiertos a la víctima o al ofendido, como parte de la reparación del daño exigible al delincuente y terceros obligados, así como para promover el embargo precautorio de bienes y la ejecución de las sentencias, por lo que toca a la sanción pecuniaria.

Artículo 44. De acuerdo a los recursos existentes, el 20% del patrimonio fideicometido podrá destinarse, en caso necesario, para el financiamiento de proyectos y la construcción o adecuación de establecimientos de protección a las víctimas de delitos.

Artículo 45. El patrimonio del fideicomiso se incrementará con las aportaciones que obtenga directamente el patronato y con aquellas que a este fin realice cualquier institución pública o privada, o un particular, a título de donación, herencia o legado, así como con los intereses y rendimientos que produzcan los recursos aportados al fideicomiso incluyendo los que generen las cantidades recabadas por cualquiera de los conceptos señalados en este artículo.

Artículo 46. Para tener derecho a los beneficios económicos del sistema se requiere acreditar la presentación de la denuncia o querella ante la autoridad competente y que no hubiere prescrito la acción penal correspondiente. Se otorgarán.preferentemente a la víctima que maniheste bajo protesta de decir verdad que:

I. Se encuentra en condición de extrema necesidad y sin ningún otro medio para resolver su situación:

II. No es derechohabiente de ningún servicio de seguridad social:

III. No está protegida por ningun seguro que cubra los beneficios que esta ley otorga, y

IV. Otorgue legitimación a los representantes del fideicomiso, para repetir las cantidades anticipadas de la reparación del daño exigible, al responsable del delito o a los terceros obligados civilmente a dicha reparación.

Cuando la víctima no reúna cualquiera de los requisitos previstos en las fracciones de la I a III de este artículo, el subprocurador, previa opinión del consejo técnico, podrá determinar si procede o no el otorgamiento total o parcial de los beneficios económicos, de acuerdo a la disponibilidad del fideicomiso.

CAPITULO V

De los demás beneficios que otorga el sistema

Artículo 47. El ofendido, sus dependientes económicos y legítimos causahabientes, tendrán derecho en tanto se cubre la reparación del daño a que:

I. Se otorguen becas de estudio a los menores huérfanos por causas del delito, cuando carezcan de proveedor alimenticio:

II. Se les anticipen los gastos de inhumación de las víctimas del delito, cuando la familia carezca de recursos económicos:

III. Se proporcionen alimentos provisionales a los enfermos o lesionados por causas delictivas y a sus dependientes económicos, mientras dure el tratamiento y prevalezca la situación de incapacidad economica producida por el delito, y

IV. El sistema procure y sufrague, en su caso, la hospitalización, el tratamiento médico o sicoterapéutico, los aparatos ortopédicos, las prótesis y los medicamentos que se requieran para la rehabilitación de las víctimas.

Artículo 48. Las personas, que comprueben ante las autoridades competentes haber sufrido, por los efectos del delito, daños en sus bienes materiales o efectuado erogaciones para proteger o auxiliar a la victima, están legitimadas para intervenir en el proceso para reclamar las medidas de aseguramiento patrimonial y el pago de la reparación correspondiente, a cargo de los responsables del delito o los terceros obligados por el código.

Artículo 49. Las personas que hayan sido procesadas por los tribunales del Distrito Federal y hayan obtenido sentencia absolutoria ejecutoriada, o resolución relativa al reconocimiento de inocencia por haberse demostrado en cualquiera de ambos casos su absoluta inocencia, podrán reclamar que el sistema, a título de indemnización, les otorgue un beneficio económico equivalente al importe de un salario mínimo por cada día de reclusión que hubieran sufrido, según resulte de la certificación del órgano penitenciario.

La persona absuelta o declarada inocente podrá pedir que el sistema sufrague el costo de la publicación de la sentencia o la resolución respectiva en un periódico de amplia circulación.

Artículo 50. Para la comprobación de los requisitos que deberán satisfacer la víctima o el ofendido u otros beneficiarios que soliciten protección económica del sistema, previstos en este título, el subprocurador gozará de las más amplias facultades de investigación y podrá solicitar datos, documentos o dictámenes, a fin de acreditar provisionalmente la existencia del delito, así como el monto del daño causado y la correspondiente cuantificación de su reparación, a efecto de determinar e individualizar el auxilio victimológico.

El subprocurador tendrá la facultad para valorar el apoyo jurídico, económico, médico y social que deba prestarse en cada caso concreto y la suspensión o cancelación del beneficio otorgado.

TITULO CUARTO

CAPITULO UNICO

De las infracciones y sanciones

Artículo 51. A los facultativos, personal médico y demás prestadores de los servicios de salud, que en contra de la voluntad de la víctima o el ofendido le hayan practicado cualquier tipo de exploración física o clínica, se les impondrá una multa de 30 a 100 días de salario mínimo. ei se hubiere utilizado fuerza física o cualquier acto de intimidación, se les aplicará hasta el doble de dicha sanción sin perjuicio de las demás responsabilidades en que incurran conforme a éstas u otras leyes.

Artículo 52. El agente del Ministerio Público, que por cualquier situación o circunstancia, en la averiguación previa o durante el ejercicio de la acción penal omita recabar de oficio o presentar al juzgador las pruebas que tiendan a la comprobación del daño causado por el delito, será sancionado con multa de 30 a 50 días de salario mínimo.

Artículo 53. Queda estrictamente prohibido publicar o dar a conocer sin el consentimiento de la víctima o el ofendido, a través de medios impresos, radiales o televisivos cualesquier clase de escritos, actas de acusación, testimonios y demás piezas de los procesos, así como los nombres de los ofendidos, cuando se trate de delitos de adulterio, abuso sexual, estupro, violación, hostigamiento sexual o ataques a la vida privada.

Quien viole esta prohibición será sancionado con multa de 500 a 1 mil salarios mínimos, en caso de reincidencia además se le impondrá hasta el doble de dicha sanción y clausura del establecimiento de dos a cinco días, sin perjuicio de las demás responsabilidades en que incurran conforme a ésta u otras leyes.

Artículo 54. Al juez o tribunal que en la sentencia que ponga hn al proceso penal, no se ocupe de resolver sobre la reparación del dano, determinando en forma clara y precisa su monto y la imposición de la pena que proceda, se le impondrá una multa de 30 a 250 días de salario mínimo general, en caso de reincidencia se le aplicará hasta el doble de dicha sanción, sin perjuicio de las responsabilidades en que incurran conforme a ésta u otras leyes.

Artículo 55. La contraloría del Distrito Federal por lo que corresponde a la autoridad persecutoria y el consejo de la judicatura del Distrito Federal, en lo que respecta a la autoridad judicial, verificarán bajo su estricta responsabilidad el debido cumplimiento confomme lo establece sus correspondientes leyes orgánicas y el cumplimiento y aplicación de las sanciones que establece este título.

TRANSITORIOS

Primero. La presente ley entrará en vigor a los 60 días de su publicación en el Diario Oficial de la Federación, con excepción de las disposiciones relativas a la prestación de atención médica de urgencia, que es una garantía constitucional vigente.

Segundo. Los beneficios económicos que otorgue el sistema de justicia para las víctimas del delito sólo podrán concederse a la víctima o el ofendido que hayan sufrido algún delito a partirde la fecha de entrada en vigordel decreto por el que se reforman los artículos 16,19, 20 y 119 y se deroga la fracción XVIII del artículo 119 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, publicado en el Diario Oficial de la Federación, el viernes 3 de septiembre de 1993.

Tercero. En términos de las disposiciones legales y reglamentarias la hacienda pública del Distrito Federal proveerá a la Procuraduría General de Justicia del Distrito Federal de los recursos presupuestales que se requieran para la integración, organización y funcionamiento de la subprocuraduría de justicia para las víctimas del delito en el Distrito Federal.

Cuarto. La hacienda pública del Distrito Federal llevará a cabo las transferencias de recursos y adecuaciones presupuestales, a fin de que durante el presente ejercicio fiscal le sean otorgadas al sistema de justicia para las víctimas del delito dependiente de la Procuraduría General de Justicia del Distrito Federal, las ministraciones de fondos y asignaciones que se requieran para que el propio sistema de justicia cuente con la suficiente capacidad económica para la prestación de los servicios y el otorgamiento de los beneficios económicos que, en favor de las víctimas, ofendidos y sujetos protegidos, establece esta ley.

La ministración de dichos recursos no podrá ser inferior a un monto global, equivalente a la suma de los ingresos que el Departamento del Distrito Federal haya obtenido durante el ejercicio fiscal de 1994, por concepto de:

I. Las multas que por concepto de sancion pecuniaria y medios de apremio fueron impuestas por el Ministerio Público y autoridades jurisdiccionales en materia penal, del Distrito Federal:

II. El monto de las sanciones pecuniarias, impuestas con motivo de la conmutación de penas de prisión por multa:

III. El monto de las cauciones que, para garantizar el cumplimiento de las obligaciones procesales inherentes a la libertad provisional bajo caución, fueron revocadas a los inculpados o procesados por la comisión de algún delito, y

IV. Los montos correspondientes a la reparación del daño cubierta por los reos sentenciados a dicha pena, que los beneficiarios no reclamaron en tiempo o renunciaron, así como el importe de las respectivas sanciones pecuniarias que fueron pagadas al Departamento de Distrito Federal, en su calidad de ofendido directo.

Quinto. El monto global al que se rehere el artículo anterior, se adicionará con una cantidad igual al producto que resulte de aplicar el costo porcentual promedio de captación bancaria a una cifra equivalente al importe total de los depósitos en dinero para garantizar la libertad provisional bajo caución; o del monto resultante, una vez hechas efectivas las otras garantías, por revocación de este beneficio, el de condena condicional o el de libertad preparatoria, mientras no se entregue al ofendido el importe de la reparación del daño:

Sexto. El monto global de los recursos que correspondan al sistema, conforme a lo dispuesto en el artículo anterior, se incrementará con el traspaso de las asignaciones presupuestales, que para 1995 se hubieren autorizado o destinado para servicios especializados a la atención de víctimas de los delitos.

Séptimo. Se reforma el párrafo final del artÍculo 9o. del Código de Procedimientos Penales para el Distrito Federal, para quedar como sigue:

" Artículo 9o. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

el sistema de justicia para las víctimas del delito dependerá de la Procuraduria General de Justicia del Distrito Federal."

Octavo. Quedan derogadas todas las disposiciones que se contrapongan a la presente ley.

* Palacio Legislativo, México, D.F., a 24 de Abril de 1995.

CARTA DE ADHESION

«Profundamente comprometidas con la ciudadanía de todo el país y con la República, consideramos impostergable actualizar nuestra legislación para que las autoridades cuenten con todas las disposiciones que sean necesarias para frenar el crimen y abatir los índices delictivos.

Por ello, el Gobierno Federal, encabezado por el Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, doctor Ernesto Zedillo Ponce de León, ha puesto en marcha un gran proyecto estratégico, a fin de incorporar en nuestras leyes las bases jurídicas para una reforma al sistema de procuración y administración de justicia. Parte importante en esta reforma la constituyen las acciones dirigidas a impulsar y lograr la protección de los derechos de las víctimas del delito.

Durante la campaña política que realizamos, recibimos de la sociedad mexicana la preocupación en torno al abandono de las víctimas y la necesidad de promover un sistema de atención de sus derechos.

Sabedoras de que esta iniciativa permitirá el goce y ejercicio de derechos que reclaman grupos vulnerables como los niños, mujeres, ancianos, que todos los días son violentamente agredidos, y conscientes de la necesidad de abatir la impunidad e inseguridad pública, que ha dado pauta a la barbarie y a la más aberrante indiferencia.

En congruencia con la reforma al artículo 20 constitucional, las suscritas, senadoras y diputadas que formamos parte de la fracción parlamentaria del Partido Revolucionario Institucional, de la LVI Legislatura del honorable Congreso de la Unión, encabezadas por su líder nacional María de los Angeles Moreno Uriegas y, contando con el consenso y apoyo de nuestras compañeras de partido, legisladoras ante la lll Asamblea de Representantes del Distrito Federal y I Legislatura presentamos la iniciativa de ley de justicia para las víctimas del delito en el Distrito Federal.

Palacio Legislativo, abril de 1995.»

El Presidente:

Túrnese a las comisiones de Justicia y del Distrito Federal.



LEY REGLAMENTARIA DEL ARTICULO 105 CONSTITUCIONAL

El secretario Manuel de Jesús Espino Barrientos:

«Comisiones unidas de Gobernación y Puntos Constitucionales y de Justicia.

Honorable Asamblea: a las comisiones unidas de Gobernación y Puntos Constitucionales y de Justicia, fue turnada para su estudio y dictamen la minuta con proyecto de ley reglamentaria de las fracciones I y ll del artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, aprobada por la Cámara de Senadores del honorable Congreso de la Unión el 10 de abril de este año.

Estas comisiones, da conformidad con las facultades que les confieren los artículos 42,43 fracción ll, 48,56 y demás relativos de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos y los artículos 65, 87, 88 y demás relativos del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, presentan a la consideración de los integrantes de esta cámara, este dictamen, de acuerdo con los siguientes:

ANTECEDENTES

1o. En sesión celebrada por la Cámara de Senadores el día 6 de abril de 1995, los secretarios de la misma dieron cuenta al pleno, de la iniciativa de ley reglamentaria del artículo 105 constitucional, presentada por el Ejecutivo Federal, con el propósito de garantizar la supremacía de la Constitución, no sólo en los casos de violación a garantías individuales, como hasta ahora sucede, sino de manera más amplia y directa al regular los procedimientos de controversias constitucionales y de acciones de inconstitucionalidad, con objeto de que los propios órganos del Estado puedan plantear la posible inconstitucionalidad de actos o leyes ante la Suprema Corte de Justicia de la Nación.

2o. El pleno de la Cámara de Senadores, acordó el día 6 de abril, turnar la iniciativa del Ejecutivo Federal, para su estudio, análisis y elaboración del dictamen correspondiente, a las comisiones unidas de Gobernación primera sección, Puntos Constitucionales y estudios legislativos tercera sección, conjuntamente con la iniciativa de Ley de Procedimientos Constitucionales, reglamentaria de los artículos 105 y 133 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, presentada ante el propio Senado de la República, por miembros de la fracción parlamentaria del Partido Acción Nacional, el día 29 de marzo de 1995.

3o. El día 7 de abril de 1995, se llevó a cabo en la Cámara de Senadores, un trabajo de conferencia en que participaron miembros de ambas cámaras del honorable Congreso de la Unión; en esta reunión se vertieron variados comentarios y puntos de vista en relación con el contenido de las iniciativas a dictaminar por el Senado de la República.

4o. El día 18 de abril de este año, los secretarios de la Cámara de Diputados, dieron cuenta al pleno de la recepción de la minuta con proyecto de ley reglamentaria de las fracciones I y II del artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, aprobado por el Senado de la República el día 10 del propio mes y año. El Presidente de la mesa directiva, acordó el turno respectivo a las comisiones unidas de Gobernación y Puntos Constitucionales y de Justicia, para su estudio y dictamen.

5o. Las comisiones unidas que dictaminan se reunieron el día 21 de abril, para discutir el presente dictamen y analizar los documentos fundamentales del proceso legislativo, consistentes en la iniciativa del Ejecutivo Federal, la iniciativa del Partido Acción Nacional, el dictamen de las comisiones unidas del Senado, de Gobernación primera sección, Puntos Constitucionales y estudios legislativos tercera sección, la versión estenográfica de la sesión de la colegisladora del día 10 de abril de 1995 y la minuta con proyecto de ley reglamentaria de las fracciones I y ll del artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

6o. De acuerdo con los antecedentes indicados, las comisiones unidas de Gobernación y Puntos Constitucionales y de Justicia, con las atribuciones antes señaladas, proponen el presente dictamen bajo las siguientes

CONSIDERACIONES

En la evolución progresiva de la jurisdicción constitucional en nuestro país, se ha considerado no sólo la conveniente relación entre gobernantes y gobernados, sino también la dinámica de las relaciones políticas entre los niveles de gobierno, que guardan íntima relación con el ejercicio de facultades constitucionales, por lo que es imprescindible dotar a la Suprema Corte de Justicia de la Nación, como encargada del control constitucional, de las herramientas necesarias para hacer prevalecer no sólo la ley fundamental como cuerpo normativo, sino también las instituciones nacionales que de ella se desprenden.

Con la aprobación de esta ley, se busca complementar el esquema de justicia constitucional encaminada a salvaguardar la supremacía de nuestra Carta Magna, pues si bien la institución del juicio de amparo ha probado sus bondades a lo largo de la historia, hace falta aún, concretar lo relativo al procedimiento, ya esbozado constitucionalmente, de solución de conflictos entre órganos de poder público y prever la posibilidad de que en dichos entes pueda asumirse un papel activo, por parte de sus propios miembros, en la defensa de la ley suprema.

El proyecto que se dictamina, aunado a las reformas constitucionales que antecedieron a las iniciativas de que se trata, tiende a caracterizar a la Suprema Corte de Justicia de la Nación como un auténtico tribunal constitucional, ya que si bien en determinadas circunstancias tiene a su cargo el control de garantías individuales a través del juicio de amparo, que forma parte del sistema de control constitucional, ahora se integra éste con plenitud mediante el llamado litigio constitucional, que si bien se contemplaba ya en la ley fundamental, carecía de una regulación que le diera plena eficacia, a lo que se agrega la innovación en nuestro sistema jurídico de una institución que posibilita el ejercicio de las acciones de inconstitucionalidad.

Al ser un órgano federal el que asuma la responsabilidad del control constitucional, con facultades expresamente determinadas, que no implican de modo alguno invasión de esfera de competencia de otros órganos federales, ni locales, pues su sustento se encuentra en las normas constitucionales garantes de la integridad de la propia Constitución federal, la función que desempeñará la Suprema Corte de Justicia de la Nación se afirma y se proyecta más allá de la mera solución de conflictos: está perfilada a que en su calidad de intérprete de la Constitución pueda coadyuvar al fortalecimiento del Estado Federal.

En efecto, al resolver la corte sobre el apego de actos y normas emanados de los diferentes órganos del poder público, a lo que constitucionalmente les está atribuido y permitido, así como sobre la propia sujeción de las normas generales a las disposiciones constitucionales, se logrará, por un lado, la precisión de los ámbitos competenciales de los diversos estratos que componen la Federación y por otro, lograr un mayor equilibrio entre los diversos órganos que concurren en la formación del Estado mexicano.

I. Contenido de la minuta de la honorable colegisladora, con proyecto de ley reglamentaria de las fracciones I y II del artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Amplias consideraciones motivan el dictamen formulado por las comisiones unidas de la Cámara de Senadores; así, en dicho documento se abordaron cuestiones primordiales como la supremacía constitucional y el tratamiento que el derecho comparado ha dado a la defensa de la constitucionalidad, a través de la referencia a los principales sistemas de control por órganos judiciales.

En este contexto, parte fundamental es la relativa al derecho mexicano. desde la reciente reforma constitucional y su íntima relación con el proyecto que acompaña la minuta; la forma como a través de nuestra historia jurídica se ha manejado la vigilancia y el control de las normas constitucionales, en la que como elemento esencial está la evolución del amparo y las atribuciones de la Suprema Corte de Justicia de la Nación. como tribunal constitucional.

El análisis de las iniciativas referidas anteriormente, constituye importante tarea desarrollada por la colegisladora, la que conjuntamente con los antecedentes y consideraciones que cita, dieron como fructífero resultado el dictamen y proyecto de ley que acompaña la minuta referida, que se integra con normas de carácter eminentemente procedimental, cuya razón se encuentra en la naturaleza sustantiva de las fracciones I y ll del artículo 105 constitucional, dispositivos que determinan los requisitos de validez para el ejercicio de los derechos relativos y los actores de los conflictos que contemplan; aspectos que en la ley se desarrollan con elementos adjetivos reguladores de las hipótesis que en el planteamiento fáctico son susceptibles de presentarse al demandarse la justicia constitucional.

1. Denominación

Las comisiones que dictaminan, coinciden con la colegisladora en que los contenidos generales de un ordenamiento cuyo objeto es la regulación de la justicia constitucional, deben constreñirse al desarrollo procedimental de los mecanismos de control de la Constitución, contemplados en las fracciones I y ll del artículo 105 de nuestra ley fundamental, lo que justifica la denominación de la ley considerando, consecuentemente, que la regulación de la facultad de atracción contenida en la fracción lll de dicho artículo, que la iniciativa del Ejecutivo Federal planteaba, deberá ser materia de otro momento legislativo, lo mismo que los mecanismos constitucionales de control preventivo y difuso, que proponía la iniciativa presentada por miembros de la fracción parlamentaria del Partido Acción Nacional a la Cámara de Senadores, por rebasar el contenido del dispositivo que se reglamenta.

2. Disposiciones generales

Se determinan en el Título del proyecto que acompaña a la minuta del Senado, las disposiciones que resultan comunes al trámite, tanto de las controversias constitucionales como de las acciones de inconstitucionalidad; entre ellas: el régimen de supletoriedad en favor del Código Federal de Procedimientos Civiles; la remisión a la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación en lo relativo a la consideración de días hábiles para las actuaciones procesales; las reglas de cómputo de los plazos; prácticas y validez de notificaciones y presentación de promociones.

En lo relativo a las notificaciones que se harán al Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, se señala en el proyecto de ley con quién podrán entenderse, atentas las competencias establecidas en los ordenamientos que rigen la organización de la administración pública federal...

La diputada Ifigenia Martha Martínez Hernández (desde su curul):

Señor Presidente, estoy solicitando atentamente que se nos reparta copia del dictamen que se está leyendo ahorita, porque no podemos seguirlo.

El Presidente:

Gracias, señora diputada.

Le pedimos a la oficialía, gire instrucciones a efecto de que se subsane esta deficiencia.

El diputado Francisco José Peniche y Bolio (desde su curul):

Señor Presidente, si ya aceptó que se reparta, rogaría que el secretario espere para seguir con la lectura hasta que se nos entregue el dictamen.

El Presidente:

Señor diputado, le Informamos que en este momento se está distribuyendo ya el documento. Con mucho gusto atendemos su indicación.

Señores diputados, entre tanto se distribuye el documento, queremos agradecer la presencia en este recinto de los señores parlamentarios de Nueva Zelandia:

Delegación Paralmentaria de Nueva Zelandia: Doctor Peter Wilfred Tapsell, presidente de la Cámara de Representantes del Parlamento de Nueva Zelandia; señor Peter Malcolm Hilt, representante del Partido Nacionalista por el distrito de Glenfield; señor Anthony Boyd Williams Ryall, presidente del Partido Nacionalista por la Bahía Oriental de Plenty; señorita Janet Elsden Mackey, representante del Partido Laborista por el distrito de Gisborne; señor George Hawkins, representante del Partido Laborista por el distrito de Manurewa.

Deseamos que su estancia en nuestro país sea del todo grata.

Queremos pedir también a los señores diputados ocupar sus lugares, a efecto de que podamos continuar con la lectura del dictamen y preguntaríamos si no tienen ningún inconveniente para que procediera la Secretaría con la lectura.

Adelante, proceda la Secretaría con la lectura del dictamen

El secretario Manuel de Jesús Espino Barrientos:

3. Controversias constitucionales

La función del control constitucional se había caracterizado por limitarse a la consideración de la parte dogmática de la ley fundamental, pues aun cuando la referente a la parte orgánica se encontraba prevista como mandato constitucional, carecía de una regulación legal que le diera plena eficacia; es por ello que, como se desprende del dictamen de la colegisladora, en las iniciativas que le fueron presentadas se apreció, como uno de los fines principales, el dar vigencia a la norma constitucional prevista en la fracción I del artículo 105, que con la reforma de diciembre de 1994 fue precisada.

En el Título II que nos ocupa, con acierto se da el carácter de parte, también a los terceros interesados y al Procurador General de la República, en adición a los participantes esenciales en todo litigio, que en esta especie serán las entidades, poderes u órganos que respectivamente lo promuevan o que hubiesen emitido o promulgado la norma o realizado el acto que le da materia. De este modo, las entidades, poderes u órganos que puedan resultar afectados con la sentencia que se dicte en la solución de la controversia, podrán intervenir en ella.

Asimismo, el Procurador General de la República interviene como parte, por establecerlo así la propia Constitución general, al disponer en su artículo 102 que lo hará personalmente en las controversias y acciones a que se refiere el artículo 105 de la misma.

En el mismo apartado, se precisa la forma en que las mencionadas partes podrán comparecer, así como la posibilidad de nombrar sus delegados, que podrán realizar promociones, concurrir a las audiencias, rendir pruebas, formular alegatos y promover incidentes y recursos.

La legitimación procesal es uno de los aspectos que conviene destacar en el proyecto que se dictamina, la que se desprende de la naturaleza colegiada de los órganos que potencialmente pueden ser partes en el litigio constitucional; situación que la colegisladora resuelve remitiendo a las normas que los rigen, las que deben contemplar lo relativo a la representación en general de tales órganos.

El Capítulo II, señala qué incidentes serán de especial pronunciamiento y determina las reglas para la sustanciación de los mismos. Regula también, en la vía incidental, lo relativo a la suspensión del acto que motiva una controversia y en detalle contempla los aspectos fundamentales para su concesión, los plazos para hacerla valer, la posibilidad de modificarla o revocarla, así como la obligación de considerar las circunstancias y características particulares de la controversia, precisando alcances, afectos, sujetos obligados a cumplirla, actos suspendidos, territorio y día en que surtirá efectos. Destaca en este tema la regulación de aquellos casos en que no podrá ser otorgada la suspensión.

El Capitulo III, se refiere a las causales de improcedencia y de sobreseimiento; las primeras, engloban situaciones que hacen innecesaria la actuación de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, bien por existir litispendencia, conexidad o cosa juzgada; cuando no tenga materia la supuesta controversia, no exista competencia en favor del máximo tribunal o bien la demanda sea extemporánea.

La colegisladora consideró también necesario prever, como causal de procedencia, la definitividad del acto materia de la controversia. Por su parte, el sobreseimiento se regula en atención a situaciones paralelas a las anteriores, cuando se presenten durante la secuela del litigio.

La demanda y su contestación han merecido un capítulo aparte, en el que se precisan los señalamientos que han de contener los escritos de demanda y su contestación, así como los plazos de 30 y 60 días para la presentación de la demanda, correspondiendo el primero de ellos a los actos y normas generales materia del litigio, computándose a partir, respectivamente, del día siguiente a aquél en que surta efectos la notificación de la resolución o acuerdo que se reclame, se haya tenido conocimiento de ellos, o de su ejecución o aquél en que el actor se manifieste sabedor de los mismos; y tratándose de normas generales, a partir del día siguiente al de su publicación o del día a aquél en que se produzca el primer acto de aplicación de la norma de que se trate.

El segundo de los plazos mencionados, se aplica a los conflictos de límites distintos de los previstos en la fracción IV del artículo 73 constitucional y se contará a partir de la entrada en vigor de la norma general o la realización del acto que lo motive.

El trámite, ágil y expedito, que ha de seguirse en las controversias constitucionales, para ponerlas en estado de resolución, se identificó en el Capítulo V como instrucción. Para los efectos correspondientes, se designará por el presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación a un ministro instructor, con facultades para examinar y en su caso admitir la demanda, emplazar a la demandada, formular la eventual prevención por defectos u oscuridad en la demanda, llevar a cabo la audiencia de ofrecimiento y desahogo de pruebas y someter al pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación el proyecto de resolución.

En este capítulo, se contienen disposiciones encamindadas al perfeccionamiento de la litis, a través de la ampliación de la demanda, la reconvención y sus respectivas contestaciones. La falta de contestación de la demandada, así como de la reconvención, produce efectos de presunción de existencia de los hechos en favor del órgano que presenta el escrito de que se trate, prevención que tiende a desalentar la obtención procesal de la contraparte.

Guarda especial importancia la potestad suspensiva que se otorga a la Suprema Corte de Justicia de la Nación, respecto de los juicios de amparo radicados en ella, siempre que exista coincidencia en los aspectos esenciales de dichos juicios de garantías y la controversia de mérito, lo que permitirá resoluciones congruentes del mismo órgano, en cuanto a los efectos relativos de los juicios de amparo que se hayan interpuesto contra los actos o normas generales cuya inconstitucionalidad se hace valer en la segunda de las vías mencionadas. Expresamente, se señala que aun cuando no proceda la acumulación, si entre dos o más controversias existe conexidad y el estado procesal lo permite, podrán resolverse en la misma audiencia.

En atención al alto interés que se ventila en las controversias constitucionales, que no sólo atañen a los órganos del poder público actuantes, sino que involucran el equilibrio jurídico-político del estado de derecho, se estima conveniente que en la parte relativa a las sentencias, se obligue a la Suprema Corte de Justicia de la Nación a corregir errores en la cita de los preceptos que se invoquen y a suplir las deficiencias de la demanda, contestación, alegatos y agravios, dado que no se trata de resolver sobre la mayor o menor capacidad y conocimientos de las partes, sino salvaguardar el texto constitucional y los valores que del mismo se desprenden.

Lo referente a las sentencias, mereció atención especial en cuanto a la precisión de sus alcances y efectos, dado que en ellos radica la eficacia de la norma constitucional, por lo que se consideró conveniente extender los efectos de invalidez, a las normas cuya vigencia dependa de aquella que haya sido invalidada.

Para garantizar la eficacia de los efectos generales de las resoluciones, se dispone la obligación de atender a las razones contenidas en sus considerandos, por parte de los tribunales jurisdiccionales, administrativos y del trabajo, federales y locales, al dictar sus fallos en el ámbito de sus respectivas competencias.

Parte importante de la eficacia de los efectos generales de las resoluciones, depende de la publicidad que en las mismas se dé, por lo que se dispone su publicación íntegra en el semanario judicial de la Federación, conjuntamente con los votos particulares que se formulen; en tratándose de normas generales, su inserción en el Diario Oficial de la Federación y en el órgano oficial en que tales normas se hubieren publicado.

En el dispositivo final del capítulo de que se trata, se faculta a la Suprema Corte de Justicia de la Nación para determinar la fecha a partir de la cual surtirán efecto las sentencias y en reiteración del texto constitucional, se prevé la retroactividad de las mismas en materia penal.

En la parte relativa a la ejecución de sentencias, la colegisladora propone sea facultad de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, resolver sobre el debido cumplimiento de las resoluciones, con base en el informe que la parte condenada deba rendirle al respecto.

En forma complementaria, se desarrolla un mecanismo de aplicación de sanciones para los casos de incumplimiento de sentencias, repetición de actos o aplicación de normas invalidadas por la parte condenada y, respecto de estos últimos, se hace extensiva la prevención a cualquier autoridad, lo que se entiende sin perjuicio de que el presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación haga cumplir la ejecutoria de que se trate, dictando las providencias necesarias.

Las partes desempeñan un importante papel para el debido cumplimiento de las resoluciones del alto tribunal, ya que podrán solicitar se requiera el informe sobre el cumplimiento, o denunciar la aplicación de la norma o acto declarado inválido.

En el Capítulo VIII, relativo a los recursos, se prevén los medios para que las partes impugnen, tanto la actuación del juzgador, como de la demandada o cualquier autoridad, durante la secuela del procedimiento. Así, la reclamación procede contra autos y resoluciones del ministro instructor y, en su caso, del presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y comprende las actuaciones desde el inicio de la controversia hasta la resolución sobre el cumplimiento de las ejecutorias del pleno de la corte. Por su parte, la queja podrá interponerse por violación, exceso o defecto en el cumplimiento del auto o resolución relativos a la suspensión o a la sentencia; por lo que hace a la suspensión, en contra de la parte demandada e incluso de cualquier autoridad.

5. Acciones de inconstitucionalidad

El capítulo relativo a las disposiciones generales, remite a la aplicación supletoria, en lo conducente, de las normas contenidas en el título referente a las controversias constitucionales.

Considerando las características específicas de este procedimiento, se señalan en detalle los requisitos que debe contener la demanda.

Se precisa también la legitimación procesal del demandante, misma que deberá objetivarse mediante la suscripción del escrito inicial de demanda cuando menos por el equivalente al 33% de los integrantes del órgano legislativo de que se trate. Dado que se trata del ejercicio plural de una acción, se hace necesaria la acreditación de representantes comunes, en cuyo defecto la colegisladora previo la facultad del presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación para hacer la designación.

En el procedimiento se prevé la participación del órgano ejecutivo que hubiese promulgado la norma de que se trate, lo cual halla explicación en la participación que éste tiene en el proceso de formación de leyes, lo que naturalmente lo convierte en parte.

Por lo que hace a las causales de improcedencia que se regula en el título que reglamenta las controversias constitucionales, se dispone también su aplicación a las acciones de inconstitucionalidad; por lo que se refiere al sobreseimiento, sólo serán aplicables los supuestos relativos a las causas de improcedencia supervenientes y a la inexistencia de la norma.

En este procedimiento, se introduce un novedoso sistema que permite allegarse mayores elementos para resolver y que consiste en la potestad del ministro instructor para solicitarlos a las partes o a quien juzgue conveniente.

A diferencia del trámite de los litigios constitucionales, tratándose de las acciones de inconstitucionalidad podrá decretarse la acumulación de dos o más de ellas por el presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de oficio o a petición de parte, siempre que se impugne la misma norma. Del mismo modo, se mencionan los dispositivos a aplicar para el caso de la existencia de conexidad entre controversias constitucionales, acciones de inconstitucionalidad y juicios de amparo.

En materia recursal, como regla especial se prevé que la reclamación sólo procederá en contra de los autos del ministro instructor que decreten la improcedencia o el sobreseimiento de la acción.

Respecto de las acciones de inconstitucionalidad, se prevé la suplencia por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, respecto de los errores en la cita de los preceptos invocados y en los conceptos de invalidez planteados en la demanda; por lo que de manera expresa se señala que este órgano podrá fundar su declaratoria de inconstitucionalidad en la violación de cualquier precepto constitucional, haya sido o no invocado en el escrito inicial.

II. Modificaciones introducidas por el pleno de la Cámara de Senadores.

La colegisladora introdujo modificaciones a la iniciativa del Ejecutivo Federal, que bien podrían calificarse de estilo, o de aclaración a los conceptos que en los dispositivos de que se trata se encuentran contenidos; sin embargo, es de mencionarse aquellas adiciones que resultan de fondo y trascendencia. Tal es el caso de la introducida al artículo 42, referente a los efectos de las resoluciones dictadas por la Suprema Corte de Justicia de la Nación en las controversias constitucionales que versaren sobre normas generales; originalmente, la iniciativa del Presidente de la República contemplaba tres supuestos, el primero, coincidente con el texto constitucional, relativo al carácter general de la sentencia cuando hubiere sido aprobada por una mayoría de por lo menos ocho votos; el segundo, establecía la desestimación de la controversia planteada sobre normas generales, cuando no se alcanzara la referida mayoría de cuando menos ocho votos y, el tercero, se refería a la resolución que se diera por mayoría simple, en los restantes casos, en los que la resolución tendría efecto sólo entre las partes.

Mejorando la redacción anterior, el pleno de la colegisladora aprobó sustituir el texto precedente y particularmente en el segundo párrafo del artículo 42 del proyecto, con el objeto de precisar el alcance de los efectos de las sentencias que resuelven controversias sobre normas generales y que no hayan sido aprobadas por cuando menos ocho votos, en cuyo caso la Suprema Corte de Justicia las declarará desestimadas.

En el capítulo de transitorio se establece el procedimiento para resolver los litigios de la materia, pendientes de sentencia al momento de entrar en vigor la ley reglamentaria que nos ocupa y se dispone la derogación de las normas que se opongan a su vigencia.

Finalmente, para hacer factible la aplicación de la nueva ley y permitir a la Suprema Corte de Justicia emitir los acuerdos generales necesarios, se establece en término de 30 días, contados a partir de la publicación de la ley, para su entrada en vigor.

Por las consideraciones antes señaladas, las comisiones unidas que suscriben, se permiten someter a la consideración del pleno de la Cámara de Diputados, el siguiente

PROYECTO DE DECRETO DE LEY REGLAMENTARIA DE LAS FRACCIONES I Y II DEL ARTICULO 105 DE LA CONSTITUCION POLITICA DE LOS ESTADOS UNlDOS MEXICANOS

TITULO PRIMERO

Disposiciones generales

Artículo 1o. La Suprema Corte de Justicia de la Nación, conocerá y resolverá con base en las disposiciones del presente título, las controversias constitucionales y las acciones de inconstitucionalidad a que se refieren las fracciones I y II del artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. A falta de disposición expresa, se estará a las prevenciones del Código Federal de Procedimientos Civiles.

Artículo 2o. Para los efectos de esta ley, se considerarán como hábiles todos los días que determine la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.

Artículo 3o. Los plazos se computarán de conformidad con las reglas siguientes:

I. Comenzarán a correr al día siguiente al en que surta sus efectos la notificación, incluyéndose en ellos el día del vencimiento:

II. Se contarán sólo los días hábiles, y

III. No correrán durante los periodos de receso, ni en los días en que se suspendan las labores de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.

Artículo 4o. Las resoluciones deberán notificarse al día siguiente al en que se hubiesen pronunciado, mediante publicación en lista y por oficio entregado en el domicilio de las partes, por conducto del actuario o mediante correo en pieza certificada con acuse de recibo. En casos urgentes, podrá ordenarse que la notificación se haga por vía telegráfica.

Las notificaciones al Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, se entenderán con el Secretario de Estado o jefe de departamento administrativo a quienes corresponda el asunto, o con el consejero jurídico del Gobierno, considerando las competencias establecidas en la ley.

Las partes podrán designar a una o varias personas para oír notificaciones, imponerse de los autos y recibir copias de traslado.

Artículo 5o. Las partes estarán obligadas a recibir los oficios de notificación que se les dirijan a sus oficinas, domicilio o lugar en que se encuentren. En caso de que las notificaciones se hagan por conducto de actuario, se hará constar el nombre de la persona con quien se entienda la diligencia y si se negare a firmar el acta o a recibir el oficio, la notificación se tendrá por legalmente hecha.

Artículo 6o. Las notificaciones surtirán sus efectos a partir del día siguiente al en que hubieren quedado legalmente hechas.

Las notificaciones que no fueren hechas en la forma establecida en este título serán nulas. Declarada la nulidad se impondrá multa de uno a 10 días al responsable, quien en caso de reincidencia será destituido de su cargo.

Artículo 7o. Las demandas o promociones de término podrán presentarse fuera del horario de labores, ante el secretario general de acuerdos o ante la persona designada por éste.

Artículo 8o. Cuando las partes radiquen fuera del lugar de residencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, las promociones se tendrán por presentadas en tiempo si los escritos u oficios relativos se depositan dentro de los plazos legales, en las oficinas de correos, mediante pieza certificada con acuse de recibo, o se envían desde la oficina de telégrafos que corresponda. En estos casos se entenderá que las promociones se presentan en la fecha en que las mismas se depositan en la oficina de correos o se envían desde la oficina de telégrafos, según sea el caso, siempre que tales oficinas se encuentren ubicadas en el lugar de residencia de las partes.

Artículo 9o. Las multas previstas en esta ley se impondrán a razón de días de salario, sirviendo como base para calcularlas el mínimo general vigente en el Distrito Federal al momento de realizarse la conducta sancionada.

TITULO SEGUNDO

De las controversias constitucionales

CAPITULO I

De las partes

Artículo 10. Tendrán el carácter de parte en las controversias constitucionales:

I. Como actor, la entidad, poder u órgano que promueva la controversia:

II. Como demandado, la entidad, poder u órgano que hubiere emitido y promulgado la norma general o pronunciado el acto que sea objeto de la controversia:

III. Como tercero o terceros interesados, las entidades, poderes u órganos a que se refiere la fracción I del artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que sin tener el carácter de actores o demandados, pudieran resultar afectados por la sentencia que llegare a dictarse, y IV. El Procurador General de la República.

Artículo 11. El actor, el demandado y, en su caso, el tercero interesado deberán comparecer a juicio por conducto de los funcionarios que, en términos de las normas que los rigen, estén facultados para representarlos. En todo caso, se presumirá que quien comparezca a juicio goza de la representación legal y cuenta con la capacidad para hacerlo, salvo prueba en contrario.

En las controversias constitucionales no se admitirá ninguna forma diversa de representación a la prevista en el párrafo anterior; sin embargo, por medio de oficio podrán acreditarse delegados para que hagan promociones, concurran a las audiencias y en ellas rindan pruebas, formulen alegatos y promuevan los incidentes y recursos previstos en esta ley.

El Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, será representado por el Secretario de Estado, por el jefe del departamento administrativo o por el consejero jurídico del Gobierno, conforme lo determine el propio presidente y considerando para tales efectos las competencias establecidas en la ley. El acreditamiento de la personalidad de estos servidores públicos y su suplencia se harán en los términos previstos en las leyes o reglamentos interiores que correspondan.

CAPITULO II

De los incidentes

SECCION PRIMERA

De los incidentes en general

Artículo 12. Son incidentes de especial pronunciamiento el de nulidad de notificaciones, el de reposición de autos y el de falsedad de documentos. Cualquier otro incidente que surja en el juicio, con excepción del relativo a la suspensión, se fallará en la sentencia definitiva.

Artículo 13. Los incidentes de especial pronunciamiento podrán promoverse por las partes ante el ministro instructor antes de que se dicte sentencia.

Tratándose del incidente de reposición de autos, el ministro instructor ordenará certificar la existencia anterior y la falta posterior del expediente, quedando facultado para llevar a cabo aquellas investigaciones que no sean contrarias a derecho.

Los incidentes se sustanciarán en una audiencia en la que el ministro instructor recibirá las pruebas y los alegatos de las partes y dictará la resolución que corresponda.

SECCION SEGUNDA

De la suspensión

Artículo 14. Tratándose de las controversias constitucionales, el ministro instructor, de oficio a petición de parte, podrá conceder la suspensión del acto que las motivare, hasta antes de que se dicte la sentencia definitiva. La suspensión se concederá con base en los elementos que sean proporcionados por las partes o recabados por el ministro instructor en términos del artículo 35, en aquello que resulte aplicable.

La suspensión no podrá otorgarse en aquellos casos en que la controversia se hubiere planteado respecto de normas generales.

Artículo 15. La suspensión no podrá concederse en los casos en que se pongan en peligro la seguridad o economía nacionales, las instituciones fundamentales del orden jurídico mexicano o pueda afectarse gravemente a la sociedad en una proporción mayor a los beneficios que con ella pudiera obtener el solicitante.

Artículo 16. La suspensión se tramitará por vía incidental y podrá ser solicitada por las partes en cualquier tiempo hasta antes de que se dicte sentencia definitiva.

Artículo 17. Hasta en tanto no se dicte la sentencia definitiva, el ministro instructor podrá modificar o revocar el auto de suspensión por el mismo dictado, siempre que ocurra un hecho superveniente que lo fundamente.

Si la suspensión hubiere sido concedida por el pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación al resolver el recurso de reclamación previsto en el artículo 51, el ministro instructor someterá a la consideración del propio pleno los hechos supervenientes que fundamenten la modificación o revocación de la misma, a efecto de que éste resuelva lo conducente.

Artículo 18. Para el otorgamiento de la suspensión deberán tomarse en cuenta las circunstancias y características particulares de la controversia constitucional. El auto o la interlocutoria mediante el cual se otorgue deberá señalar con precisión los alcances y efectos de la suspensión, los órganos obligados a cumplirla, los actos suspendidos, el territorio respecto del cual opere, el día en que deba surtir sus efectos y, en su caso, los requisitos para que sea efectiva.

CAPITULO III

De la improcedencia y del sobreseimiento

Artículo 19. Las controversias constitucionales son improcedentes:

I. Contra decisiones de la Suprema Corte de Justicia de la Nación:

II. Contra normas generales o actos en materia electoral:

III. Contra normas generales o actos que sean materia de una controversia pendiente de resolver, siempre que exista identidad de partes, normas generales o actos y conceptos de invalidez:

IV. Contra normas generales o actos que hubieren sido materia de una ejecutoría dictada en otra controversia, o contra las resoluciones dictadas con motivo de su ejecución, siempre que exista identidad de partes, normas generales o actos y conceptos de invalidez, en los casos a que se refiere el artículo 105, fracción I, último párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

V. Cuando hayan cesado los efectos de la norma general o acto materia de la controversia:

VI. Cuando no se haya agotado la vía legalmente prevista para la solución del propio conflicto:

VII. Cuando la demanda se presentare fuera de los plazos previstos en el artículo 21, y VIII. En los demás casos en que la improcedencia resulte de alguna disposición de esta ley.

En todo caso, las causales de improcedencia deberán examinarse de oficio.

Artículo 20. El sobreseimiento procederá en los casos siguientes:

I. Cuando la parte actora se desista expresamente de la demanda interpuesta en contra de actos, sin que en ningún caso pueda hacerlo tratándose de normas generales:

II. Cuando durante el juicio apareciere o sobreviniere alguna de las causas de improcedencia a que se refiere el artículo anterior:

III. Cuando de las constancias de autos apareciere claramente demostrado que no existe la norma o acto materia de la controversia, o cuando no se probare la existencia de ese último, y

IV. Cuando por convenio entre las partes, haya dejado de existir el acto materia de la controversia, sin que en ningún caso ese convenio pueda recaer sobre normas generales.

CAPITULO IV

De la demanda y su contestación

Artículo 21. El plazo para la interposición de la demanda será:

I. Tratándose de actos, de 30 días contados a partir del día siguiente al en que conforme a la ley del propio acto surta efectos la notificación de la resolución o acuerdo que se reclame; al en que se haya tenido conocimiento de ellos o de su ejecución; o al en que el actor se ostente sabedor de los mismos:

II. Tratándose de normas generales, de 30 días contados a partir del día siguiente a la fecha de su publicación, o del día siguiente al en que se produzca el primer acto de aplicación de la norma que dé lugar a la controversia, y

III. Tratándose de los conflictos de límites distintos de los previstos en el artículo 73, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, de 60 días contados a partir de la entrada en vigor de la norma general o de la realización del acto que los origine.

Artículo 22. El escrito de demanda deberá señalar:

I. La entidad, poder u órgano actor, su domicilio y el nombre y cargo del funcionario que los represente:

II. La entidad, poder u órgano demandado y su domicilio:

III. Las entidades, poderes u órganos terceros interesados, si los hubiere y sus domicilios:

IV. La norma general o acto cuya invalidez se demande, así como, en su caso, el medio oficial en que se hubieran publicado:

V. Los preceptos constitucionales que, en su caso, se estimen violados:

VI. La manifestación de los hechos o abstenciones que le consten al actor y que constituyan los antecedentes de la norma general o acto cuya invalidez se demande, y

VII. Los conceptos de invalidez.

Artículo 23. Es escrito de contestación de demanda deberá contener, cuando menos:

I. La relación precisa de cada uno de los hechos narrados por la parte actora, afirmándolos, negándolos, expresando que los ignora por no ser propios o exponiendo cómo ocurrieron, y

II. Las razones o fundamentos jurídicos que se estimen pertinentes para sostener la validez de la norma general o acto de que se trate.

CAPITULO V

De la instrucción

Artículo 24. Recibida la demanda, el presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación designará, según el turno que corresponda, a un ministro instructor a fin de que ponga el proceso en estado de resolución.

Artículo 25. El ministro instructor examinará ante todo el escrito de demanda y si encontrare motivo manifiesto e indudable de improcedencia, la desechará de plano.

Artículo 26. Admitida la demanda, el ministro instructor ordenará emplazar a la parte demandada para que dentro del término de 30 días produzca su contestación y dará vista a las demás partes para que dentro del mismo plazo manifiesten lo que a su derecho convenga.

Al contestar la demanda, la parte demandada podrá, en su caso, reconvenir a la actora, aplicándose al efecto lo dispuesto en esta ley para la demanda y contestación originales.

Artículo 27. El actor podrá ampliar su demanda dentro de los 15 días siguientes al de la contestación si en esta última apareciere un hecho nuevo, o hasta antes de la fecha de cierre de la instrucción si apareciere un hecho superveniente. La ampliación de la demanda y su contestación se tramitarán conforme a lo previsto para la demanda y contestación originales.

Artículo 28. Si los escritos de demanda, contestación, reconvención o ampliación fueren oscuros o irregulares, el ministro instructor prevendrá a los promoventes para que subsanen las irregularidades dentro del plazo de cinco días.

De no subsanarse las irregularidades requeridas y si a juicio del ministro instructor la importancia y trascendencia del asunto lo amerita, correrá traslado al Procurador General de la República por cinco días y con vista en su pedimento si lo hiciere, admitirá o desechará la demanda dentro de las 48 horas siguientes.

Artículo 29. Habiendo transcurrido el plazo para contestar la demanda y, en su caso, su ampliación o la reconvención, el ministro instructor señalará fecha para una audiencia de ofrecimiento y desahogo de pruebas que deberá verificarse dentro de los 30 días siguientes. El ministro instructor podrá ampliar el término de celebración de la audiencia, cuando la importancia y trascendencia del asunto así lo amerite.

Artículo 30. La falta de contestación de la demanda o, en su caso, de la reconvención dentro del plazo respectivo, hará presumir como ciertos los hechos que se hubieren señalado en ellas, salvo prueba en contrario, siempre que se trate de hechos directamente imputados a la parte actora o demandada, según corresponda.

Artículo 31. Las partes podrán ofrecer todo tipo de pruebas, excepto la de posiciones y aquellas que sean contrarias a derecho. En cualquier caso, corresponderá al ministro instructor desechar de plano aquellas pruebas que no guarden relación con la controversia o no influyan en la sentencia definitiva.

Artículo 32. Las pruebas deberán ofrecerse y rendirse en la audiencia, excepto la documental que podrá presentarse con anterioridad, sin perjuicio de que se haga relación de ella en la propia audiencia y se tenga como recibida en ese acto, aunque no exista gestión expresa del interesado.

Las pruebas testimonial, pericial y de inspección ocular deberán anunciarse 10 días antes de la fecha de la audiencia, sin contar, esta última, ni la de ofrecimiento, exhibiendo copia de los interrogatorios para los testigos y el cuestionario para los peritos, a fin de que las partes puedan repreguntar en la audiencia. En ningún caso se admitirán más de tres testigos por cada hecho.

Al promoverse la prueba pericial, el ministro instructor designará al perito o peritos que estime convenientes para la práctica de la diligencia. Cada una de las partes podrá designar también un perito para que se asocie al nombrado por el ministro instructor o rinda su dictamen por separado. Los peritos no son recusables, pero el nombrado por el ministro instructor deberá excusarse de conocer cuando en él ocurra alguno de los impedimentos a que se refiere la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.

Artículo 33. A fin de que las partes puedan rendir sus pruebas, todas las autoridades tienen obligación de expedirles oportunamente las copias o documentos que soliciten y, en caso contrario, pedirán al ministro instructor que requiera a los omisos. Si a pesar del requerimiento no se expidieren las copias o documentos, el ministro instructor, a petición de parte, hará uso de los medios de apremio y denunciará a la autoridad omisa por desobediencia a su mandato.

Artículo 34. Las audiencias se celebrarán con o sin la asistencia de las partes o de sus representantes legales. Abierta la audiencia se procederá a recibir, por su orden, las pruebas y los alegatos por escrito de las partes.

Artículo 35. En todo tiempo, el ministro instructor podrá decretar pruebas para mejor proveer, fijando al efecto fecha para su desahogo. Asimismo, el propio ministro podrá requerir a las partes para que proporcionen los informes o aclaraciones que estime necesarios para la mejor resolución del asunto.

Artículo 36. Una vez concluida la audiencia, el ministro instructor someterá a la consideración del tribunal pleno, el proyecto de resolución respectivo en los términos previstos en la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.

Artículo 37. La Suprema Corte de Justicia de la Nación, a solicitud de alguno de sus integrantes podrá, mediante acuerdos generales, acordar el aplazamiento de la resolución de los juicios de amparo radicadas en ella, hasta en tanto se resuelva una controversia constitucional siempre que las normas impugnadas en unos y otra fueren las mismas. En este supuesto, no correrá el término de caducidad previsto en el artículo 74, fracción V de la Ley de Amparo.

Artículo 38. No procederá la acumulación de controversias, pero cuando exista conexidad entre dos o más de ellas y su estado procesal lo permita, podrá acordarse que se resuelvan en la misma sesión.

CAPITULO VI

De las sentencias

Artículo 39. Al dictar sentencia, la Suprema Corte de Justicia de la Nación, corregirá los errores que advierta en la cita de los preceptos invocados y examinará en su conjunto los razonamientos de las partes a fin de resolver la cuestión efectivamente planteada.

Artículo 40. En todos los casos la Suprema Corte de Justicia de la Nación, deberá suplir la deficiencia de la demanda, contestación, alegatos o agravios.

Artículo 41. Las sentencias deberán contener:

I. La fijación breve y precisa de las normas generales o actos objeto de la controversia y, en su caso, la apreciación de las pruebas conducentes a tenerlos o no por demostrados:

II. Los preceptos que la fundamenten:

III. Las consideraciones que sustenten su sentido, así como los preceptos que en su caso se estimaren violados:

IV. Los alcances y efectos de la sentencia, fijando con precisión, en su caso, los órganos obligados a cumplirla, las normas generales o actos respecto de los cuales opere y todos aquellos elementos necesarios para su plena eficacia en el ámbito que corresponda. Cuando la sentencia declare la invalidez de una norma general, sus efectos deberán extenderse a todas aquellas normas cuya validez dependa de la propia norma invalidada:

V. Los puntos resolutivos que decreten el sobreseimiento, o declaren la validez o invalidez de las normas generales o actos impugnados y, en su caso la absolución o condena respectivas, fijando el término para el cumplimiento de las actuaciones que se señalen:

VI. En su caso, el término en el que la parte condenada deba realizar una actuación.

Artículo 42. Siempre que las controversias versen sobre disposiciones generales de los estados o de los municipios impugnadas por la Federación, de los municipios impugnadas por los estados, o en los casos a que se refieren los incisos c, h y k, de la fracción I del artículo 105 constitucional y la resolución de la Suprema Corte de Justicia las declare inválidas, dicha resolución tendrá efectos generales cuando hubiera sido aprobada por una mayoría de por lo menos ocho votos.

En aquellas controversias respecto de normas generales en que no se alcance la votación mencionada en el párrafo anterior, el pleno de la Suprema Corte de Justicia declarará desestimadas dichas controversias. En estos casos no será aplicable lo dispuesto en el artículo siguiente.

En todos los demás casos las resoluciones tendrán efectos únicamente respecto de las partes en la controversia.

Artículo 43. Las razones contenidas en los considerandos que funden los resolutivos de las sentencias aprobadas por cuando menos ocho votos, serán obligatorias para las salas, tribunales unitarios y colegiados de circuito, juzgados de distrito, tribunales militares, agrarios y judiciales del orden común de los estados y del Distrito Federal y administrativos y del trabajo, sean éstos federales o locales.

Artículo 44. Dictada la sentencia, el presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ordenará notificarla a las partes y mandará publicarla de manera íntegra en el Semanario Judicial de la Federación, conjuntamente con los votos particulares que se formulen.

Cuando en la sentencia se declare la invalidez de normas generales, el presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ordenará además, su inserción en el Diario Oficial de la Federación y en el órgano oficial en que tales normas se hubieren publicado.

Artículo 45. Las sentencias producirán sus efectos a partir de la fecha que determine la Suprema Corte de Justicia de la Nación.

La declaración de invalidez de las sentencias no tendrá efectos retroactivos, salvo en materia penal, en la que regirán los principios generales y disposiciones legales aplicables de esta materia.

CAPITULO VII

De la ejecución de sentencias

Artículo 46. Las partes condenadas informarán en el plazo otorgado por la sentencia, del cumplimiento de la misma al presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, quien resolverá si aquélla ha quedado debidamente cumplida.

Una vez transcurrido el plazo fijado en la sentencia para el cumplimiento de alguna actuación sin que ésta se hubiere producido, las partes podrán solicitar al presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación que requiera a la obligada para que de inmediato informe sobre su cumplimiento. Si dentro de las 48 horas siguientes a la notificación de dicho requerimiento la ejecutoría no estuviere cumplida, cuando la naturaleza del acto así lo permita, no se encontrase en vía de ejecución o se tratare de eludir su cumplimiento, el presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación turnará el asunto al ministro ponente para que someta al pleno el proyecto por el cual se aplique el último párrafo del artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Artículo 47. Cuando cualquier autoridad aplique una norma general o acto declarado inválido, cualquiera de las partes podrá denunciar el hecho ante el presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, quien dará vista a la autoridad señalada como responsable, para que en el plazo de 15 días deje sin efectos el acto que se le reclame, o para que alegue lo que conforme a derecho corresponda.

Si en los casos previstos anteriormente, las autoridades no dejan sin efectos los actos de que se trate, el presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, turnará el asunto al ministro ponente para que a la vista de los alegatos, si los hubiere, someta al tribunal pleno la resolución respectiva a esta cuestión. Si el pleno declara que efectivamente hay una repetición o aplicación indebida de una norma general o acto declarado inválido, mandará que se cumpla con lo dispuesto por el último párrafo del artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Artículo 48. Lo dispuesto en el artículo anterior, se entenderá sin perjuicio de que el presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación haga cumplir la ejecutoria de que se trate, dictando las providencias que estime necesarias.

Artículo 49. Cuando en términos de los artículos 46 y 47, la Suprema Corte de Justicia de la Nación, hiciere una consignación por incumplimiento de ejecutoria o por repetición del acto invalidado, los jueces de distrito se limitarán a sancionar los hechos, materia de la consignación en los términos que prevea la legislación penal federal para el delito de abuso de autoridad.

Si de la consignación hecha por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, o durante la secuela del proceso penal, se presume la posible comisión de un delito distinto a aquel que fue materia de la propia consignación, se procederá en los términos dispuestos en la parte final del párrafo segundo del artículo 19 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y en lo que sobre el particular establezcan los ordenamientos de la materia.

Artículo 50. No podrá archivarse ningún expediente sin que quede cumplida la sentencia o se hubiere extinguido la materia de la ejecución.

CAPITULO VIII

De los recursos

SECCION PRIMERA

De la reclamación

Artículo 51. El recurso de reclamación procederá en los siguientes casos:

I. Contra los autos o resoluciones que admitan o desechen una demanda, su contestación o sus respectivas ampliaciones:

II. Contra los autos o resoluciones que pongan fin a la controversia o que por su naturaleza trascendental y grave puedan causar un agravio material a alguna de las partes no reparable en la sentencia definitiva:

III. Contra las resoluciones dictadas por el ministro instructor, al resolver cualquiera de los incidentes previstos en el artículo 12:

IV. Contra los autos del ministro instructor en que se otorgue, niegue, modifique o revoque la suspensión:

V. Contra los autos o resoluciones del ministro instructor, que admitan o desechen pruebas:

VI. Contra los autos o resoluciones del presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que tengan por cumplimentadas las ejecutorias dictadas por el pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, y

VII. En los demás casos que señale esta ley.

Artículo 52. El recurso de reclamación deberá interponerse en un plazo de cinco días y en él deberán expresarse agravios y acompañarse pruebas.

Artículo 53. El recurso de reclamación se promoverá ante el presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, quien correrá traslado a las demás partes para que dentro del plazo de cinco días, aleguen lo que a su derecho convenga. Transcurrido este último plazo, el presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, turnará los autos a un ministro distinto del instructor a fin de que elabore el proyecto de resolución que deba someterse al tribunal pleno.

Artículo 54. Cuando el recurso de reclamación se interponga sin motivo, se impondrá al recurrente o a su representante, a su abogado o a ambos, una multa de 10 a 120 días de salario.

SECCION SEGUNDA

De la queja

Artículo 55. El recurso de queja es procedente:

I. Contra la parte demandada o cualquier otra autoridad, por violación, exceso o defecto en la ejecución del auto o resolución por el que se haya concedido la suspensión, y

II. Contra la parte condenada, por exceso o defecto en la ejecución de una sentencia.

Artículo 56. El recurso de queja se interpondrá:

I. En los casos de la fracción I del artículo 55, ante el ministro instructor hasta en tanto se falle la controversia en lo principal, y

II. Tratándose de la fracción II del propio artículo 55, ante el presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, dentro del año siguiente al de la notificación a la parte interesada de los actos por los que se haya dado cumplimiento a la sentencia, o al en que la entidad o poder extraño afectado por la ejecución tenga conocimiento de esta última.

Artículo 57. Admitido el recurso se requerirá a la autoridad contra la cual se hubiere interpuesto para que dentro de un plazo de 15 días deje sin efectos la norma general o acto que diere lugar al recurso o, para que rinda un informe y ofrezca pruebas. La falta o deficiencia de este informe establecerá la presunción de ser ciertos los hechos imputados, sin perjuicio de que se le imponga una multa de 10 a 180 días de salario.

Transcurrido el término señalado en el párrafo anterior y siempre que subsista la materia del recurso, en el supuesto de la fracción I del artículo precedente, el ministro instructor fijará fecha para la celebración de una audiencia dentro de los 10 días siguientes, a fin de que se desahoguen las pruebas y se formulen por escrito los alegatos; para el caso de la fracción II, el presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, turnará el expediente a un ministro instructor para los mismos efectos.

Artículo 58. El ministro instructor, elaborará el proyecto de resolución respectivo y lo someterá al tribunal pleno, quien de encontrarlo fundado, sin perjuicio de proveer lo necesario para el cumplimiento debido de la suspensión o para la ejecución de que se trate, determine en la propia resolución lo siguiente:

I. Si se trata del supuesto previsto en la fracción I del artículo 55, que la autoridad responsable sea sancionada en los términos establecidos en el Código Penal para el delito de abuso de autoridad, por cuanto hace a la desobediencia cometida, independientemente de cualquier otro delito en que incurra, y

II. En el caso a que se refiere la fracción II del artículo 55, que se aplique lo dispuesto en el último párrafo del artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

TITULO TERCERO

De las acciones de inconstitucionalidad

CAPITULO I

Disposiciones generales

Artículo 59. En las acciones de inconstitucionalidad se aplicarán en todo aquello que no se encuentre previsto en este título, en lo conducente, las disposiciones contenidas en el Título Segundo.

Artículo 60. El plazo para ejercitar la acción de inconstitucionalidad será de 30 días naturales, contados a partir del día siguiente a la fecha en que la ley o tratado internacional impugnado sean publicados en el correspondiente medio oficial. Si el último día del plazo fuese inhábil, la demanda podrá presentarse el primer día hábil siguiente.

Artículo 61. La demanda por la que se ejercita la acción de inconstitucionalidad deberá contener:

I. Los nombres y firmas de los promoventes:

II. Los órganos legislativos y Ejecutivo que hubieran emitido y promulgado las normas generales impugnadas:

III. La norma general cuya invalidez se reclame y el medio oficial en que se hubiere publicado:

IV. Los preceptos constitucionales que se estimen violados, y V. Los conceptos de invalidez.

Artículo 62. En los casos previstos en los incisos a, b, d y e, de la fracción II del artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la demanda en que se ejercite la acción deberá estar firmada por cuando menos el 33% de los integrantes de los correspondientes órganos legislativos.

La parte demandante, en la instancia inicial, deberá designar como representantes comunes a cuando menos dos de sus integrantes, quienes actuarán conjunta o separadamente durante todo el procedimiento y aún después de concluido éste. Si no se designaren representantes comunes, el presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación lo hará de oficio. Los representantes comunes podrán acreditar delegados para que hagan promociones, concurran a las audiencias y en ellas rindan pruebas y formulen alegatos, así como para que promuevan los incidentes y recursos previstos en esta ley.

Artículo 63. El Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, será representado en las acciones de inconstitucionalidad en términos del tercer párrafo del artículo 11 de esta ley.

CAPITULO II

Del procedimiento

Artículo 64. Iniciado el procedimiento, conforme al artículo 24, si el escrito en que se ejercita la acción fuere oscuro o irregular, el ministro instructor prevendrá al demandante o a sus representantes comunes para que hagan las aclaraciones que correspondan dentro del plazo de cinco días. Una vez transcurrido este plazo, dicho ministro dará vista a los órganos legislativos que hubieren emitido la norma y el órgano ejecutivo que la hubiere promulgado, para que dentro del plazo de 15 días, rindan un informe que contenga las razones y fundamentos tendientes a sostener la validez de la norma general impugnada o la improcedencia de la acción de inconstitucionalidad. Tratándose del Congreso de la Unión, cada una de las cámaras rendirá por separado el informe previsto en este artículo.

La admisión de una acción de inconstitucionalidad, no dará lugar a la suspensión de la norma cuestionada.

Artículo 65. En las acciones de inconstitucionalidad, el ministro instructor de acuerdo al artículo 25, podrá aplicar las causales de improcedencia establecidas en el artículo 19 de esta ley, así como las causales de sobreseimiento a que se refieren las fracciones II y III del artículo 20.

Las causales previstas en las fracciones III y IV del artículo 19, sólo podrán aplicarse cuando los supuestos contemplados en éstas se presenten respecto de otra acción de inconstitucionalidad.

Artículo 66. Salvo en los casos en que el Procurador General de la República hubiere ejercitado la acción, el ministro instructor le dará vista con el escrito y con los informes a que se refiere el artículo anterior, efecto de que hasta antes de la citación para sentencia, formule el pedimento que corresponda.

Artículo 67. Después de presentados los informes previstos en el artículo 64 o habiendo transcurrido el plazo para ello, el ministro instructor pondrá los autos a la vista de las partes a fin de que dentro del plazo de cinco días formulen alegatos.

Artículo 68. Hasta antes de dictarse sentencia, el ministro instructor podrá solicitar a las partes o a quien juzgue conveniente, todos aquellos elementos que a su juicio resulten necesarios para la mejor solución del asunto.

Agotado el procedimiento, el ministro instructor propondrá al pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, el proyecto de sentencia para la resolución definitiva del asunto planteado.

Artículo 69. El presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de oficio o a petición de parte, podrá decretar la acumulación de dos o más acciones de inconstitucionalidad, siempre que en ellas se impugne la misma norma.

Cuando exista conexidad entre acciones de inconstitucionalidad, controversias constitucionales y juicios de amparo, se estará a lo dispuesto en los artículos 37 y 38 de esta ley.

Artículo 70. El recurso de reclamación previsto en el artículo 51, únicamente procederá en contra de los autos del ministro instructor que decreten la improcedencia o el sobreseimiento de la acción.

CAPITULO III

De las sentencias

Artículo 71. Al dictar sentencia, la Suprema Corte de Justicia de la Nación, deberá corregir los errores que advierta en la cita de los preceptos invocados y suplirá los conceptos de invalidez planteados en la demanda. La Suprema Corte de Justicia de la Nación, podrá fundar su declaratoria de inconstitucionalidad en la violación de cualquier precepto constitucional, haya o no sido invocado en el escrito inicial.

Artículo 72. Las resoluciones de la Suprema Corte de Justicia sólo podrán declarar la invalidez de las normas impugnadas, si fueren aprobadas por cuando menos ocho votos. Si no se aprobaran por la mayoría indicada, el tribunal pleno desestimará la acción ejercitada y ordenará el archivo del asunto.

Artículo 73. Las sentencias se regirán por lo dispuesto en los artículos 41, 43, 44 y 45 de esta ley.

TRANSITORIOS

Primero. El presente decreto entrará en vigor 30 días después de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo. Las controversias constitucionales y ordinarias pendientes de resolución a la entrada en vigor del presente decreto, se tramitarán y resolverán en los términos establecidos en las disposiciones aplicables al momento en que se iniciaron.

Tercero. Se derogan los párrafos segundo a cuarto, inclusive, del artículo 12 de la Ley de Coordinación Fiscal, así como todas las disposiciones legales y reglamentarias que se opongan a esta ley.

Cuarto. En tanto entra en vigor el presente decreto, la Suprema Corte de Justicia de la Nación, dictará los acuerdos generales necesarios para la debida aplicación de esta ley.

Salón de sesiones de la Cámara de Diputados.- México, D.F., a 21 de abril de 1995.- Por las comisiones unidas de Gobernación y Puntos Constitucionales y de Justicia: diputados; Dionisio E. Pérez Jácome, Fernando Pérez Noriega, Fructuoso López Cárdenas, Guillermo Zúñiga Martínez, Gerardo Arellano Aguilar, Leonel Godoy Rangel, Jesús Zambrano Grijalva, Carmen Segura Rangel, Eduardo Escobedo Miramontes, Armando Ballinas Mayes, Salvador Beltrán del Río, José Castelazo y de los Angeles, Ricardo García Cervantes, Juan Antonio García Villa, Luis Garfias Magaña, Augusto Gómez Villanueva, Saúl González Herrera, Mauro González Luna Mendoza, Ignacio González Rebolledo, Juan Guerra Ochoa, Franciscana Krauss Velarde, Ernesto Luque Feregrino, Jorge Moreno Collado, Isidro Muñoz Rivera, José Narro Céspedes, Eugenio Ortiz Walls, Ignacio Ovalle Fernández, Víctor Samuel Palma César, Francisco José Peniche y Bolio, José Ramírez Gamero, Píndaro Urióstegui Miranda, Oscar Villalobos Chávez, Claudia Esqueda Llanes, Manlio F. Gómez Uranga, María de la Luz Lima Malvido, Humberto Meza Galván, Marcelino Miranda Añorve, Ramiro J. Calvillo Ramos, José Francisco Lozada Chávez, Guadalupe Morales Ledesma, Juan Manuel Cruz Acevedo, Francisco Peralta Burelo, Felipe Amadeo Flores Espinosa, Eustasquio de León Contreras, Yrene Ramos Dávila, Patricia Garduño Morales, Alejandro González Alcocer, Alejandro Zapata Perogordo, Ramón Sosamontes Herreramoro y Ezequiel Flores Rodríguez



RECESO

El Presidente (a las 13:55 horas):

Se decreta un receso por 30 minutos y se convoca a reanudar la sesión a las 14:30 horas.

Receso.

(A las 15:40 horas): Se reanuda la sesión.

El diputado Francisco José Peniche y Bolio (desde su curul):

Señor Presidente, solicito consulte usted a la Asamblea si se dispensa la segunda lectura del dictamen que estamos discutiendo.

El Presidente:

José Jesús Ortega Martínez, establece la posición de su grupo parlamentario respecto a los procedimientos legislativos.

Esta Presidencia instruye a la Secretaría para que consulte a la Asamblea...

El diputado José Jesús Ortega Martínez (desde su curul):

Señor Presidente; estoy de acuerdo que consultara a la Asamblea sobre la solicitud del señor diputado, nada más le rogaría que consultara a la Asamblea cuando hubiera quorum, porque en este momento no lo hay.

Entonces, en todo caso, que tome medidas la Presidencia para llamar a los señores diputados que están por los pasillos o están en el comedor, para que se integren a la Asamblea y en ese momento pone a consideración la propuesta del señor diputado.

El Presidente (receso a las 15:43 horas):

Pido se instruya a la Oficialía Mayor, para que se notifique a los señores diputados de que la sesión se ha reanudado. (A las 16:00 horas): Se reanuda la sesión.

Con base en la propuesta que presentó el diputado Peniche y Bolio, esta Presidencia instruye a la Secretaría consulte a la Asamblea si se le dispensa la segunda lectura y se pone a discusión y votación de inmediato...

El diputado José Jesús Ortega Martínez (desde su curul):

Señor Presidente, pido la palabra.

El Presidente:

Tiene la palabra, el diputado Jesús Ortega.

El diputado José Jesús Ortega Martínez:

Gracias, señor Presidente; compañeras y compañeros diputados y curules que me escuchan:

Yo decía, compañeras y compañeros diputados, que estaba a favor de poner a consideración la propuesta del diputado Peniche y Bolio, porque me parece que es práctica sana de esta Cámara de Diputados, de que las diversas propuestas de los legisladores sean plenamente conocidas y plenamente debatidas por la Asamblea. En esa medida creo que cada vez iremos tomando mejores decisiones, pero estoy en contra del contenido de la propuesta y voy a tratar de argumentar y en ese sentido tratar de convencerlos de que votemos en contra.

Compañeras y compañeros, todos aquí en diversas ocasiones hemos hablado de que estamos convencidos acerca de que debemos de tener un nuevo Poder Legislativo y particularmente tener una nueva Cámara de Diputados.

Hemos hablado, yo diría, hasta la saciedad, con muchísimos argumentos y todos los grupos parlamentarios, de que es indispensable para la vida política nacional el buscar y el de contribuir para restablecer la autoridad y para restablecer el prestigio del Poder Legislativo.

El Ejecutivo Federal por su lado, en discursos diversos, aquí mismo cuando vino a invitación de los diputados, parte sustancial de la intervención del Presidente de la República se refirió a que él iba a aportar esfuerzo y de que él iba a contribuir para que tuviéramos en México, un Poder Legislativo, no solamente respetable frente a la opinión pública, sino un Poder Legislativo fuerte.

Ha dicho el doctor Zedillo, que para avanzar hacia un nuevo estado en la vida política nacional se requiere un nuevo equilibrio entre los poderes y, que por lo tanto, confesión de parte, ha planteado que incluso él estaría de acuerdo a que se revisara la Constitución y otras leyes para que las facultades del Poder Ejecutivo fueran claramente delimitadas y por otro lado, modificar la Constitución y otras leyes para que las facultades del Poder Legislativo fueran en crecimiento.

Ello, decía, sería necesario para lograr este nuevo equilibrio entre los poderes en la República.

Y lo que hemos dicho nosotros en esta tribuna y lo que ha dicho el Ejecutivo en otros foros y aquí mismo, todos nosotros coincidiremos que es esencialmente correcto, porque el desarrollo de la vida política nacional hacia nuevas formas auténticas y verdaderamente democráticas, no lo vamos a lograr si no resolvemos uno de los problemas torales de la democracia en México, esto es, el de terminar de manera definitiva con un régimen político en donde el presidencialismo asfixia virtualmente la vida política nacional.

Y no me estoy refiriendo a que estemos planteando la modificación del sistema presidencial que vivimos en México, a lo que me estoy refiriendo es que es necesario terminar con la perversión del sistema presidencial, que es el presidencialismo asfixiante.

No habrá y subrayo, no habrá posible y verdadera reforma del Estado, si no logramos terminar con esa perversión del sistema presidencial, que es el presidencialismo absolutista o casi absolutista y por lo tanto, terminar con ese presidencialismo casi absolutista, tiene necesariamente como contraparte obligada el fortalecimiento del Poder Legislativo.

¿Qué es lo que estamos viviendo en este periodo de sesiones ordinarias?, ¿qué es lo que hemos vivido en los pasados periodos extraordinarios y en los pasados periodos ordinarios?, pues lo que hemos visto, compañeras y compañeros y debemos de reconocerlo a fuerza de ser honestos, es que en esencia no se ha modificado en absoluto la vigencia del presidencialismo en la vida política del país y también ese presidencialismo, a pesar de las palabras y de los discursos que aquí hemos mencionado todos los integrantes de los grupos parlamentarios, el presidencialismo sigue asfixiando la vida de esta Asamblea, la vida de la Cámara de Diputados.

Ven ustedes lo que hemos experimentado y lo que hemos vivido en los últimos días y en las últimas semanas.

En esencia, compañeras y compañeros, sigue siendo el único legislador de la República, el Presidente de la República y los que por facultad constitucional y los que por deseo soberano del pueblo estamos en esta Asamblea para legislar, seguimos, con vergüenza para nosotros mismos y con vergüenza para el país, actuando como meros oficiales mayores y considerando a la Cámara de Diputados como oficialía de partes en donde debemos de ponerle el sello de la Cámara de Diputados a las iniciativas del Presidente para que tengan vigencia. Pero estamos muy lejos de legislar; estamos sólo aprobando, la mayoría de esta cámara, las iniciativas que manda el Presidente de la República y, por lo tanto, hay una total incongruencia con lo que ha dicho el propio Presidente de la República con lo que estamos viendo en realidad en nuestros trabajos de esta Asamblea, aparentemente soberana.

¡El colmo!, en los próximos cuatro días, compañeras y compañeros, se pretende que la Cámara de Diputados legisle sobre ocho iniciativas, la gran parte de ellas, si no es que en su totalidad, provenientes del Ejecutivo; ocho iniciativas en cuatro días.

¿Qué espera el pueblo, de los legisladores, de que en cuatro días van a legislar sobre ocho iniciativas?, pues en la más lógica elemental lo que va a esperar el pueblo es nuevamente que los diputados estemos legislando "sobre las rodillas", que los diputados estemos legislando al vapor; y legislar es un decir, porque sólo se nos presentan las iniciativas y prácticamente se nos llama a que votemos a favor y a que votemos en contra.

¿Qué pasa compañeros diputados de Acción Nacional?, hoy vamos a discutir, se nos obliga a discutir el día de hoy, una iniciativa, la de las reformas al 105 de la Constitución, fundamentales, importantes para la vida del país y el día de hoy a las 12:00 del día o a la 1:00 de la tarde, todos ustedes o la gran mayoría de todos ustedes, de todos nosotros, estamos conociendo el contenido de la ley que hoy vamos a discutir y supuestamente vamos a aprobar.

¿Cuál es nuestra responsabilidad, compañeras y compañeros y particularmente los compañeros de Acción Nacional, que son los que hacen la propuesta de que ahorremos trámites?, ¿cuál es nuestra responsabilidad como diputados y se supone como diputados que estamos pugnando por un tránsito hacia una nueva forma de comportamiento y de actuación de la Cámara de Diputados: insistir en legislar al vapor, reiterar en legislar "sobre las rodillas", subrayar en que la Cámara de Diputados sea sólo oficialía de partes del Ejecutivo Federal, reafirmar que los diputados, como Poder de la República somos un poder que se le puede manipular y se le puede soslayar?, eso significaría el día de hoy legislar, como se nos pide que legislemos, sin una elemental discusión y sin un elemental conocimiento de lo que significa ésta u otras leyes.

Por lo tanto, compañeras y compañeros, de manera concreta yo les pediría que por primera ocasión en esta legislatura, rechazáramos la posibilidad de legislar tan irresponsablemente, como se pretende que lo hagamos en este momento, sin conocer elementalmente el contenido de la iniciativa, ponerla a discusión en este momento y aprobarla dentro de dos o dentro de tres horas. Rechacemos, compañeras y compañeros esa posibilidad; pero también en términos más generales, en un acto de restablecer nuestra condición de auténticos representantes populares, de recuperar para beneficio del país nuestra condición de auténtica soberanía y para ser verdaderamente congruentes y consecuentes con lo que hemos dicho, hoy y en el transcurso de los próximos días, rechacemos la posibilidad de legislar al vapor como si fuesen tamales.

Nuestra responsabilidad frente al país es muy grande y nuestra responsabilidad frente a los cambios que este país demanda y que el pueblo reclama, es una responsabilidad fundamental.

El grupo parlamentario del Partido de la Revolución Democrática, a partir de este momento vamos a rechazar, hacernos cómplices de una posición demagógica del Gobierno de que habla de que hay que fortalecer el Poder Legislativo y hace todo por debilitarlo.

Yo quisiera invitarlos a que en próximos días, si a alguien le queda alguna duda, que hiciéramos una encuesta con la gente, con la que pasa por la calle, con la que está en su centro de trabajo, con la que está en su centro de estudio, hiciéramos una encuesta, qué opina del Poder Legislativo en México; qué opinión le merecen sus legisladores, qué opinión le merecen sus representantes populares.

Si alguien tuviera una duda, vería que el Poder Legislativo en México carece del prestigio indispensable para contribuir verdaderamente a la democratización del país.

Y esa opinión la tiene el común de los ciudadanos y nuestra responsabilidad compañeras y compañeros, es no contribuir a que se siga desvalorizando y a que se siga desprestigiando a este Poder Legislativo, porque con ello se está contribuyendo a fortalecer al Ejecutivo Federal y con ello cada vez con mayor posibilidad a que se sigan ejerciendo medidas de Gobierno autoritarias, porque no hay control sobre esas medidas de Gobierno autoritarias del Ejecutivo.

Reitero: ya no nos vamos a hacer cómplices de esta actitud y, por lo tanto, nos vamos a negar a legislar sobre las rodillas, nos vamos a retirar en este momento de esta sesión y vamos a decidir qué hacemos en el transcurso de la semana para no permitir compañeras y compañeros, que en cuatro días legislemos ocho iniciativas que son fundamentales para el destino y para el futuro del país. Muchas gracias por su atención.

El diputado Ricardo Francisco García Cervantes (desde su curul):

Señor Presidente, pregunte por favor al orador si acepta una pregunta de su servidor.

El Presidente:

Señor diputado Jesús Ortega ¿acepta usted la pregunta del diputado García Cervantes.

El diputado José Jesús Ortega Martínez:

Sí, con todo gusto.

El diputado Ricardo Francisco García Cervantes (desde su curul):

Muchísimas gracias, señor coordinador del PRD. ¿Estaría usted dispuesto a debatir en este momento sobre la responsabilidad del trabajo de la Cámara de Diputados, con diputados de Acción Nacional.

El diputado José Jesús Ortega Martínez:

Por supuesto que sí. Vamos a debatir lo de esta ley en este momento y le pido que debatamos sobre el procedimiento de legislación al vapor que se nos quiere imponer en los próximos días. Con todo gusto, señor diputado.

El Presidente:

El diputado Francisco Peniche y Bolio, en el uso de la palabra.

El diputado Francisco José Peniche y Bolio:

Señor Presidente; señoras y señores diputados que me quieran oir:

Yo solicité desde mi curul que se dispensara la segunda lectura del dictamen, porque consideré que estábamos en una Asamblea de hombres inteligentes, que ya con la primera lectura, con el conocimiento que teníamos del dictamen, con los debates que habíamos llevado en las comisiones unidas, con lo importante que es la iniciativa que estamos discutiendo, era suficiente para poder dispensar la segunda lectura.

A mí me consta, como les consta a muchos de mis compañeros, que a mi solicitud el diputado Ortega manifestó su aceptación con la salvedad de que no había quorum, no que no fuera procedente la solicitud. La solicitud contiene, la solicitud de un servidor contiene la dispensa de una segunda lectura que podría resultar innecesaria aun cuando no inútil, pero sí innecesaria si ya se había conocido en primera lectura; se había pedido por la diputada Ifigenia Martínez, que tuviéramos en las manos el dictamen para poder ir siguiendo la lectura del dictamen, con sus castos ojos y los de todos nosotros, a través de la lectura que hacía el secretario. Apoyé en ese momento la proposición de la diputada Ifigenia Martínez, que no sé si está presente, pero no me dejará mentir y pedí que se hiciera la distribución del dictamen y hubo un receso breve, hasta esperar que pudiera repartirse ese dictamen y estuviera en manos de todos los congresistas aquí reunidos.

En las sesiones de las comisiones unidas a las que fuimos oportunamente convocados, no se pudieron celebrar, también, por falta de quorum, no pudimos llegar a sesionar, sino hasta el viernes pasado. No sé en dónde encuentra el diputado Ortega ahora justificación para lo que él llama un fast track. Yo más bien pienso que puede ser no un fast track, pero si una chicana burda y vil, que no era de esperarse de su bancada.

La iniciativa contiene uno de los pilares más importantes del sistema jurídico mexicano. Contiene, nada menos que el complemento de la acción de inconstitucionalidad que vamos a debatir ahora y que si los señores del PRD quieren dejar sus bancas, ¡que las dejen!, discutiremos la iniciativa con quienes tengan el valor civil de quedarse a hacer la discusión. Muchas gracias.

El Presidente:

Tiene la palabra el diputado Jesús Ortega, para contestar alusiones personales, hasta por cinco minutos.

El diputado José Jesús Ortega Martínez:

El diputado Peniche... Peniche y Bolio, así es ¿no?, el diputado Peniche y Bolio ante una ausencia total de argumentos, como ustedes lo pudieron observar, ¡ausencia total de argumentos!, viene y nos acusa de hacer "chicanas". ¡y me parece, diputado Peniche y Bolio, que escupe para el cielo!; porque su bancada, en ésta y otras ocasiones, su bancada y prestigiados legisladores de su partido han combatido con energía los procedimientos que hoy, incomprensiblemente, viene usted a defender.

¡Incomprensiblemente, porque su bancada en otras ocasiones, espero que también en ésta, lo vamos a ver en unos momentos, se ha opuesto a la legislación al vapor!

Debo decirle que las comisiones no sustituyen, bajo ninguna circunstancia, el conocimiento que todos los diputados debemos de tener sobre las iniciativas que se van a discutir, ¡y entonces, su peregrino argumento de que discutimos en comisiones, es el mismo, falaz y perverso argumento, que siempre utiliza la diputación priísta para imponer las iniciativas!

Y en otras ocasiones su bancada se ha opuesto a ese perverso argumento que ha utilizado en otras ocasiones la mayoría. ¡Me sorprende usted, diputado Peniche y Bolio, no parece diputado de Acción Nacional; parece diputado priísta! Gracias por su atención.

El Presidente:

Tiene la palabra el diputado García Cervantes, para rectificar hechos, hasta por cinco minutos.

El diputado Ricardo Francisco García Cervantes:

Con su permiso, señor Presidente; compañeras y compañeros diputados:

La acción de inconstitucionalidad es una institución jurídica y política del más alto interés para el grupo parlamentario de Acción Nacional.

Señor coordinador, señores diputados del PRD, ustedes saben y si no pueden informarse de las dificultades que se han tenido hasta este momento para transitar en oportunidad al dictamen de una minuta del Senado, que puede poner en vigencia esta institución jurídica y política trascendental para el país.

Y ustedes saben las dificultades, porque no es del interés del grupo mayoritario en esta cámara, el crear con amplitud esta nueva institución, y por la dificultad de integrar quorum, aún con muy escasa presencia, también, de diputados del PRD.

Y por ello contar con un dictamen en horas, que no fue posible presentar aún, que había acuerdo, a primera lectura desde el viernes. El viernes existió este dictamen y por lo que hace al grupo parlamentario de Acción Nacional fue conocido, discutido, analizado y estamos preparados para el debate. ¡Porque desde el viernes, no hoy, tuvimos conocimiento por el trabajo organizado de un grupo parlamentario que no se excusa en los defectos y en las deficiencias de los demás! Hoy, cuando venimos a esta sesión, todas las bancadas conocíamos que era tema de esta sesión la ley reglamentaria del 105 constitucional.

El diputado José Jesús Ortega Martínez (desde su curul): ¿Me permite una pregunta, señor diputado.

El diputado Ricardo Francisco García Cervantes:

Con muchísimo gusto, si el Presidente la autoriza, yo la autorizo.

El Presidente:

Adelante.

El diputado José Jesús Ortega Martínez (desde su curul):

La orden del día que se nos ha repartido a todos y que seguramente usted ya la vio, dice: "dictámenes de primera lectura. De la Comisión de Gobernación y Puntos Constitucionales con proyecto de ley reglamentaria del artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos". ¿De dónde saca, señor diputado, que en esta sesión íbamos a discutir esta ley, si en la orden del día está como dictamen de primera lectura.

El diputado Ricardo Francisco García Cervantes:

Señor diputado, usted sabe, pero yo no tengo la manera de que lo reconozca, que habíamos planteado para la sesión de hoy, como un acuerdo que posteriormente fuimos informados no fue aceptado y que tendríamos que debatir en los términos reglamentarios, porque no acepta el PRD establecer, un acuerdo parlamentario para organizar el debate y nosotros asumimos que iríamos en los términos reglamentarios.

¿Dígame usted, señor diputado o cualquiera de los diputados que me escuchan, si la propuesta planteada por el diputado Peniche y Bolio está fuera del reglamento? ¿Si no está contenida esta figura en la Ley Orgánica y en el Reglamento Interior del Congreso y se requiere para su aprobación dar un trámite legislativo que concluye en ir a votación?.

¡No es entonces apartarse del reglamento, que fue lo que estableció el coordinador del PRD como regla para conducir los trabajos de esta cámara! ¡No nos estamos apartando ni de la ley, ni del reglamento, estamos haciendo una propuesta honesta en la tribuna, diciendo que proponemos que se suspenda la segunda lectura, porque así interesa a la bancada de Acción Nacional que hoy se dictamine sobre una institución política y jurídica que a nuestro juicio es de alto interés nacional!

¡Para poder acudir a la acción de inconstitucionalidad se requiere que la Cámara de Diputados concluya con el proceso legislativo! Y bien, nosotros hemos interpretado resistencias del PRI y resistencias del PRD a dotar al país de esta institución. ¡Nosotros a pesar de haber identificado estas resistencias no dejaremos de hacer nuestro máximo esfuerzo para dotar cuanto antes al país de esta institución y estar en posibilidades de ejercer la acción de inconstitucionalidad ante todo el derecho positivo y ante los actos del Ejecutivo! Muchas gracias.

El Presidente:

Para rectificar hechos, tiene la palabra el diputado Juan Guerra, hasta por cinco minutos.

El diputado Juan Nicasio Guerra Ochoa:

Muchas gracias, señor Presidente; compañeras y compañeros diputados:

Sólo para rectificar y precisar algunos hechos. Cuando el diputado García Cervantes, nos solicitó a la bancada del PRD, que debatiéramos esta posición que había expuesto nuestro coordinador, Jesús Ortega, quedó claro en el intercambio ahí de opiniones, porque además se había dicho en tribuna, que nosotros no estábamos discutiendo solamente sobre el procedimiento y en particular sobre la situación de esta iniciativa de reforma al 105. Incluso nos dijo: "podemos debatirlo todo".

Y esto es importante, porque independientemente de los cuestionamientos que tengamos nosotros en lo particular y en la materia a esta iniciativa o a otras más, el argumento de fondo nuestro que nos obliga a retirarnos no es en razón, lo quiero decir, particularmente sólo de esta iniciativa. Para nosotros lo que está en cuestión ahorita no es sólo esta iniciativa, es más, ni siquiera sólo el que haya..., el que se quieran dictaminar ocho iniciativas en un periodo de cinco días, para nosotros lo que está en cuestión es el papel de este Congreso, este Congreso va a ser un Congreso digno que se va a dar tiempo o va a ser un Congreso de levantadedos, este Congreso va a asumir actitudes dignas en todo momento o cuando nos conviene vamos a proponer que se aceleren los procedimientos. La actitud parlamentaria, que es por excelencia discutir, debatir, abrirse a las ideas, consultar, está en cuestión en este parlamento, éste es el asunto esencial.

Nosotros, lo decía claramente Jesús Ortega y lo ratificamos, nos negamos a ser comparsas de un autoritarismo del Ejecutivo, nos convenga una iniciativa o no nos convenga; nos negamos a seguirle presentando al pueblo de México parches y más parches a la Constitución, sin que sea ya no digo suficientemente discutido hacia la población, ni siquiera entre los legisladores, sin que haya siquiera tiempo para que los legisladores lo procesen. Lo que está en cuestión aquí, es si este país va a tender a tener un equilibrio de poderes o va a seguir este Congreso aplastado, pisoteado, subordinado y algunas veces, incluso con apoyo de la oposición diciendo que porque tal iniciativa nos conviene que sea legislada al vapor, eso es lo que está en cuestión, el papel o el carácter que va a asumir este Congreso.

Tajantemente nos negamos aquí y ahora a continuar por esta senda; tajantemente aquí y ahora señalamos que de aquí en adelante no vamos a permitir más que se atropelle el derecho de parlamentario, el derecho de legislar, éste es el debate y no es sólo desviarnos, sólo por un asunto de si Acción Nacional cree positiva, le conviene o no le conviene una iniciativa en concreto, sino en todo caso al debate a que nos invitaron, es saber el papel realmente que tiene este Congreso y es lamentable en este sentido y el argumento no es válido de que Acción Nacional cuando considere si algo le sirve puede acelerarlo, porque a partir de las conveniencias partidarias es como se han fraguado iniciativas políticas en este país, que no siempre convienen a la nación; lo que conviene al país son debates serenos y un papel realmente fortalecido en el Congreso no mis conveniencias, anteponerlas, precisamente, porque estamos en esta posición vamos a discutir también qué más hacemos.

Por el momento nos retiramos y estamos abiertos a discutir esto y nos negamos tajantemente a continuar con esta nueva dinámica que se le sigue imponiendo a este Poder Legislativo, que por desgracia deja de ser así, Poder Legislativo. Muchas gracias.

El Presidente:

En el uso de la palabra, el diputado Jorge Moreno Collado.

El diputado Jorge Efraín Moreno Collado:

Señor Presidente; señoras y señores diputados:

Lamento profundamente esta salida al vapor de los compañeros legisladores del PRD.

No es, mediante actitudes pueriles y de rabietas, como puede construirse un nuevo Poder Legislativo en nuestro país, la nueva Cámara de Diputados debe mostrar la madurez de la institucionalidad de la República mediante la fuerza de los argumentos, mediante la calidad de la discusión, mediante la capacidad para actuar con rapidez en beneficio de la nación mexicana.

Se me antoja pensar que es sumamente contradictorio que la discusión y aprobación en su caso, de una ley que otorga facultades al Congreso, sirva como argumento para señalar que se lesiona precisamente la fuerza y el poder que está rescatando para el bien de la República el Congreso mexicano, a partir de las reformas constitucionales, particularmente del artículo 105 que permite la revisión de la constitucionalidad de actos y de leyes que permite la recuperación a plenitud del principio de la supremacía constitucional.

Los problemas torales de la democracia están frente a nosotros, si somos capaces de construir en el diálogo y la discusión los consensos básicos que requiere la República.

El problema toral de la democracia mexicana no es destruir a mansalva el presidencialismo mexicano y tampoco estamos discutiendo hoy y hay que aclarárselo a los compañeros del PRD, una iniciativa presidencial; por respeto a nosotros mismos y al Poder Legislativo de nuestro país, debemos de aclarar ante toda la opinión pública, que lo que hoy han dejado de discutir los diputados perredistas es una minuta de la colegisladora, una minuta de la Cámara de Senadores; se negaron a discutir los documentos enviados por sus propios miembros de su partido en la Cámara de Senadores. A ese grado de contradicción hemos llegado en estos momentos frente a la actitud de nuestros compañeros del PRD.

Pero también habría que señalar lo siguiente: estamos discutiendo temas fundamentales sobre los que todos estamos enterados. En nuestro sistema como en todo democracia con un régimen de parlamento de este nivel, los proyectos no son propuestas súbitas, no son proposiciones inopinadas, no son elementos sorpresivos de la discusión nacional. Todo México sabe, que el artículo 105 constitucional requiere para su aplicación específicamente, requiere de una ley reglamentaria de las fracciones que lo integran para que puedan resolverse por la Suprema Corte de Justicia casos de inconstitucionalidad que se ventilen publicamente a la luz de la nación.

Yo quiero en este momento apoyar la propuesta del diputado Francisco José Peniche y Bolio y apoyo la propuesta para dispensar la lectura y pasar de inmediato a la discusión y votación de la ley reglamentaria del artículo 105 en sus fracciones I y II, en razón de las siguientes consideraciones:

Primero. Nuestra cámara asume el carácter de una cámara revisora; el Senado de la República ya conoció con profusión este tema, es un tema que se ha ventilado ante la opinión pública, que ha tenido tribuna, que formó parte de un amplio debate, de un importante debate conocido por todos; resulta por lo tanto congruente que abreviemos en este caso para beneficio de la legislación mexicana, el trámite correspondiente.

Segundo lugar, las comisiones unidas de Gobernación y Puntos Constitucionales y de Justicia, pese a dos frustradas reuniones en las que no hubo quorum entre otras cosas, porque faltaron muchos de los compañeros perredistas que las integran, conoció a profundidad y conciencia los alcances de la ley reglamentaria.

En tercer lugar, esta ley es producto de la reforma constitucional que el constituyente permanente conoció desde el primer periodo de sesiones ordinarias, por lo que su contenido es del dominio de los señores diputados, tanto en lo que respecta a la solución de las controversias constitucionales suscitadas entre diversas instancias y niveles de Gobierno, cuanto a lo que se refiere a las acciones de inconstitucionalidad de normas generales.

En ambos casos, los diputados de las comisiones tienen plenamente identificado el motivo de la litis, tanto en cuestiones de fondo como de forma, de manera que hay condiciones precisas y claras para discernir, desde luego, la posición de cada diputado y de cada fracción parlamentaria.

Por último, no escapa a los señores diputados que nuestro segundo periodo de sesiones ordinarias está a punto de concluir y que aún nos aguarda el estudio y discusión de otros asuntos, por lo que es justificable acelerar el desahogo de una ley reglamentaria como la que ahora comentamos, dispensando su segunda lectura y entrando de inmediato a su discusión, cuyos extremos se vinculan con asuntos de carácter técnico, jurídico, procedimental, independientemente de las cuestiones implícitas de fondo que, como dije, ya son ampliamente conocidas.

Por lo tanto, no aceptamos que estemos legislando al vapor y no lo aceptamos porque, resumo, la unidad partidista de las fracciones parlamentarias, debería de hacer que los señores diputados entiendan que deben de estar en contacto también con sus senadores. La difusión por la opinión pública de los puntos que integran la minuta, es un hecho de sobra conocido. La previa discusión y votación en el Senado, es el otro elemento. Las reuniones de conferencia en que participamos diputados y senadores, también se agrega a ese conjunto de elementos que hacen sumamente conocida la iniciativa que vamos a debatir.

El hecho mismo de esta primera lectura y el seguro debate que habrá de darse, legitiman, justifican, le dan seguridad de su procedencia a la abreviación del debate, de abreviar la segunda lectura y entrar de inmediato a su discusión y a su aprobación o votación.

Por lo tanto, todo esto hace claro que no festinamos, ni precluimos arbitrariamente la lectura del proyecto. No hay de ninguna manera, en las condiciones en que vamos a discutir la ley reglamentaria del artículo 105, ninguna lesión a la independencia del Poder Legislativo, somos un Poder Legislativo independiente, somos un Poder Legislativo, que tenemos capacidad para debatir, nuestra democracia de hoy no está puesta en juego, porque no hagamos las cosas de una manera deliberadamente pausada, por razones desconocidas.

Yo les pido, compañeros diputados, que en virtud de todas estas razones, apoyemos la propuesta presentada por el diputado Peniche y Bolio y el señor Presidente ponga a votación el que se le dispense la segunda lectura y se pase de inmediato a la discusión de la ley reglamentaria. Muchas gracias.

El Presidente:

Proceda la Secretaría a consultar a la Asamblea, si se le dispensa la segunda lectura y se pone a discusión y votación de inmediato.

El secretario Ricardo Fidel Pacheco Rodríguez:

Por instrucciones de la Presidencia, con fundamento en el artículo 59 del Reglamento Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, se consulta a la Asamblea, si se le dispensa la segunda lectura y se somete a discusión y votación de inmediato.

Los diputados que estén por la afirmativa, sírvanse manifestarlo...

Los diputados que estén por la negativa, sírvanse manifestarlo... Se dispensa la segunda lectura.

El Presidente:

Tiene la palabra el diputado Ignacio González, para fundamentar el dictamen de conformidad con el artículo 108 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos.

El diputado Ignacio González Rebolledo:

Señor Presidente; compañeras y compañeros diputados:

El año pasado, en el mes de diciembre, esta honorable Asamblea, discutió y aprobó una serie de reformas a la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; entre ellas, las referentes a su artículo 105 tendientes a perfeccionar el sistema de las controversias constitucionales y a crear el de las acciones de inconstitucionalidad, ello con el fin de que los órganos legitimados planteen, ante el pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, la posible inconstitucionalidad de actos o leyes emanados de los diversos órganos gubernamentales.

En la Constitución están inscritos los principios que rigen nuestra vida en sociedad, como lo son: las garantías individuales; las garantías sociales, los derechos y obligaciones de los mexicanos y de los ciudadanos; el reconocimiento de que la soberanía reside esencial y originariamente en el pueblo; que es nuestra voluntad constituirnos en una República representativa, democrática y federal; el principio de la división de poderes; forma de integración y catalogo de facultades restringidas de los poderes Legislativo, Ejecutivo y Judicial federales; el principio de que lo no expresamente reservado a la Federación. Se entiende facultad de las entidades federativas; la responsabilidad de los servidores públicos; el reconocimiento del municipio libre; la separación del Estado y las iglesias; la creación del denominado Constituyente permanente y la inviolabilidad de la Constitución y si bien podemos decir que su natural supremacía la impregna cada uno de sus artículos, tendríamos necesidad de hacer referencia específica a sus numerales 41 y 133.

Afirmada que es la supremacía de la Carta Magna, que lo mismo rige a gobernantes que a gobernados, no podemos sino deducir como corolario que todo acto o ley emergido de los poderes constituidos no puede vulnerar, ni su letra, ni su espíritu.

Si el nobilísimo juicio de amparo, surgido del talento de don Manuel Crescencio Rejón, originalmente circunscrito a la Constitución yucateca de 1841, incorporado al ámbito nacional.

Por iniciativa de Mariano Otero en las "actas de reforma" y establecido de manera definitiva en las constituciones de 1847 y 1917, instituido en favor de los particulares en contra de actos o leyes emanados del Gobierno que vulneran sus garantías individuales, quede reservado al Poder Judicial de la Federación, al perfeccionado sistema de controversias constitucionales, pero sobre todo la recién establecida acción de inconstitucionalidad, no podía menos que dejarse al pleno de la Suprema Corte de Justicia, con lo que la misma alcanza, al margen de toda situación política, que por ende es muchas veces coyuntural, el elevado rango de custodio y garante de la supremacía constitucional.

Las comisiones unidas de Gobernación y Puntos Constitucionales y de Justicia, al emitir su dictamen, consideraron validos los argumentos de la colegisladora en cuanto a denominar el ordenamiento en cuestión "ley reglamentaria de las fracciones I y II del artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos", misma que esta compuesta de 73 artículos y cuatro transitorios y dividida en tres títulos. el primero destinado a disposiciones generales; el segundo a las controversias constitucionales, y el tercero a las acciones de inconstitucionalidad. A su vez, el Titulo Segundo destina, su Capítulo I, a especificar quienes tendrán el carácter de partes; por conducto de quienes deberán comparecer; forma de acreditar delegados; así como a través de quienes será representado el Presidente de los Estados Unidos Mexicanos. El Capítulo II, denominado de los incidentes, reserva su Sección Primera a los incidentes en general y su Sección Segunda al específico de la suspensión. El Capítulo III esta destinado a las causales de improcedencia y a determinar cuando procede el sobreseimiento. El Capítulo IV, denominado de la demanda y su contestación, señala los plazos para la interposición de la primera, así como los requisitos que deben reunir, ella y su contestación. El Capítulo V, denominado de la instrucción, señala que, recibida la demanda, el Presidente de la Suprema Corte designara, según turno que corresponda, a un ministro instructor a fin de que ponga el proceso en estado de resolución. El Capítulo VI, esta destinado a las sentencias y expresamente establece que el pleno de la corte esta facultado para corregir los errores que advierta en las citas de los preceptos invocados y a suplir la deficiencia de la demanda, contestación, alegatos o agravios, ya que no se trata de declarar vencedor a quien mejor argumente, sino de mantener incólume el texto de nuestra Carta Magna.

El Capítulo VII esta reservado a la ejecución de las sentencias e implementa una serie de medidas que van desde un simple requerimiento, hasta la consignación al Ministerio Público por el delito de abuso de autoridad. El Capítulo VIII esta reservado a la materia de los recursos y reglamenta, el de reclamación en su Sección Primera y el de queja en su Sección Segunda.

Como ya se dijo, el Título Tercero, se destina a las acciones de inconstitucionalidad y establece disposiciones generales en su Capítulo I. El Capítulo II, se refiere al procedimiento y establece claramente que la admisión de tales demandas no dará lugar a la suspensión de la norma cuestionada. El procedimiento es el siguiente: admitida la demanda, el ministro instructor dará vista a los órganos legislativos que hubieren emitido la norma, así como al Ejecutivo que la hubiere promulgado, para que en el plazo de 15 días rindan su informe en el que habrán de razonar y fundamentar la validez de la ley impugnada. Recibidos los informes o transcurrido el plazo de 15 días, los autos se pondrán a la vista de las partes a efecto de que dentro del plazo de cinco días formulen alegatos.

El Capítulo III, está reservado a las sentencias y establece que sólo se podrá declarar la invalidez de las normas impugnadas cuando fuese aprobada por cuando menos ocho votos, por lo que, en caso contrario, habrá de desestimarse la acción intentada.

Esta apretada síntesis pone de relieve la trascendencia histórica que para esta cámara tiene, que el día de hoy conozca, pondere, discuta y esperemos apruebe una ley que poseé la triple virtud de dar vigencia, en términos del artículo octavo transitorio de las diversas reformas constitucionales, publicadas el 31 de diciembre de 1994, al nuevo artículo 105 constitucional; implementar, respecto de las denominadas controversias constitucionales y que los doctrinarios han dado en llamar "amparos de soberanía", un procedimiento ágil y sencillo del que estuvimos ausentes cerca de 140 años, consecuentemente, bastaría llenar esta laguna para considerar que la ley que habremos de discutir cumple un cometido de primer orden, que; sin embargo, no agota, ni con mucho, su trascendental importancia, habida cuenta de que, al reglamentar la acción de inconstitucionalidad, da cuerpo al vacio en que nos mantuvimos hasta antes de las reformas constitucionales publicadas, como he dicho, el 31 de diciembre del año próximo pasado; en efecto, por décadas permanecimos al margen de las corrientes que, encabezadas por Austria y la Unión Americana, la primera a través de un tribunal especial y la segunda en la vía de jurisdicción ordinaria, diseñaron instancias para declarar la derogación judicial o la inaplicabilidad al caso planteado, de una norma general declarada inconstitucional.

Compañeros diputados: el titular del Poder Ejecutivo, al rendir, el 1o. de diciembre de 1994, ante el Congreso de la Unión su protesta constitucional, manifestó-cito- "un Poder Judicial con una renovada fortaleza, se consolidara como factor de equilibrio democrático entre los poderes de la Unión y permeara con los más altos valores de la tradición jurídica mexicana a todo el sistema de justicia".

Consecuentemente, en un acto de elemental justicia, es procedente dejar constancia que, con su iniciativa de reformas a diversos preceptos constitucionales, presentada en ese mismo mes y año; su iniciativa de reformas y adiciones a la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, que el día de hoy es materia de análisis y discusión en el Senado de la República y que los próximos días conoceremos como cámara revisora y la de la ley reglamentaria del artículo 105 constitucional, que hoy discutiremos. El Presidente de la República, ha cumplido la palabra empeñada al pueblo de México.

Al haber participado en las conferencias realizadas con el Senado de la República y haber aportado formalmente nuestras propuestas, esta Cámara de Diputados ha cumplido también y debemos estar muy satisfechos de ello, la misión que le esta encomendada, al introducir aquellas modificaciones que se han considerado convenientes a la iniciativa presidencial, con lo que se confirma, en el marco de nuestro estado de derecho, la existencia de una autentica corresponsabilidad del Congreso de la Unión con el Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, corresponsabilidad que habrá de permitirnos, sin menoscabo de nuestro prestigiado juicio de amparo, crear instituciones que superen, definitivamente, un rezago que no se avenía con la muy respetable tradición jurídica de nuestro pueblo.

El día de hoy, al aprobar esta nueva ley, México habrá de recobrar, a nivel mundial, su lugar de vanguardia en materia de instituciones jurídicas. Muchas gracias.

El Presidente:

Está a discusión en lo general el dictamen.

Esta Presidencia informa que se han registrado para la discusión en lo general, los siguientes oradores: el diputado Eduardo Escobedo, del PRI, la diputada Carmen Segura del PAN y el diputado Ezequiel Flores, del PT.

Tiene el uso de la palabra, el diputado Eduardo Escobedo.

El diputado José Eduardo Escobedo Miramontes:

Señor Presidente; compañeras y compañeros diputados:

Quisiera yo referirme a tres o cuatro puntos importantes que estimo de importancia, el venir a comentar a esta Asamblea, con motivo de la discusión del proyecto de ley reglamentaria de las fracciones I y II del artículo 105 de la Constitución que hoy estamos discutiendo y para eso me parece importante señalar, como lo ha hecho el diputado González Rebolledo, al fundamentar en nombre de las comisiones el dictamen respectivo, de dónde parte este novedoso artículo 105 de la Constitución y el proyecto de ley reglamentaria que hoy estamos discutiendo.

En diciembre de 1994, se realizaron una serie de reformas a la Constitución que vinieron a replantear la reestructuración del Poder Judicial de la Federación. Tenemos desde entonces, una Suprema Corte de Justicia integrada no por 26 ministros, sino por 11 ministros.

Tenemos igualmente un nuevo sistema novedoso del nombramiento de los ministros de la Suprema Corte de Justicia, que tienen que ser ahora propuestos en tema para cada vacante por el Presidente de la República, deben de comparecer previamente ante el Senado de la República y quien resulte nombrado debe de serlo por las dos terceras partes de los miembros presentes del Senado en la sesión respectiva.

Tenemos igualmente un consejo de la judicatura federal, integrado por siete miembros, que se encarga fundamentalmente de la administración, vigilancia y disciplina del Poder Judicial de la Federación.

Tenemos, asimismo, un replanteamiento a la institución de la Procuraduría General de la República, que viene a centrar las reformas de 1994, fundamentalmente en el nombramiento del procurador, que requerirá ratificación del Senado de la República y en el hecho fundamental de que ya no sea el Procurador General de la República, el consejero jurídico del Gobierno Federal.

Tenemos igualmente un punto que habremos de discutir aquí en los próximos días y que viene incluido en la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, relativo al importante rubro de la carrera judicial y a la concesión con criterios objetivos de los principios de objetividad, de profesionalismo, de excelencia, de imparcialidad, de independencia que han quedado establecidos en la reforma de 1994, en la Constitución y dentro de este paquete, compañeros, tenemos sin lugar a dudas el nuevo planteamiento del artículo 105 de la Constitución.

Examinemos y aquí me detengo un momento, en la evolución constitucional de este importante artículo. Retrotraemos a la Constitución de 1824, para ver cómo el Constituyente de 1824, percibió el conocimiento por la Suprema Corte de las diferencias, que así le llamaba, las diferencias constitucionales de un estado a otro, siempre que se redujeren a un juicio verdadero que tuviera que resolverse mediante sentencia formal.

En 1842 y en 1855, en las bases orgánicas de 1842 y en el estatuto provisional de 1855 prevalece la disposición de 1824.

En la Constitución de 1857, hay un añadido fundamental que se hace al artículo respectivo, el 98, con el objeto de plantear ya no diferencias constitucionales, sino controversias constitucionales de un estado a otro, más lo relativo a controversias en que la unión fuese parte.

Llegamos a 1917, compañeros, en este 105 que hoy nos tiene ocupados, con el objeto de ver lo que proponía Carranza en la Constitución respectiva y vemos ahí que se amplía el espectro de las posibles controversias y se habla entonces, ya no solamente de controversias constitucionales entre los estados, sino de controversias constitucionales entre la Federación y uno o más estados y se agrega el importante punto de controversias que puedan surgir entre los poderes de un estado respecto a la constitucionalidad de sus actos.

Se preserva igualmente lo relativo a aquellas controversias en que la Federación fuese parte.

En 1967; es decir, de 1917 a 1967 ese artículo 105 no sufrió ninguna modificación, y en 1967 se conserva el añadido de aquellas controversias en que la Federación fuese parte, pero se le agrega "en los casos especiales que determine la ley" y esto obliga a acudir a la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, para precisamente determinar cuáles eran esos casos especiales que determinaba la ley y que concretamente se señalaban como de discrecionalidad para el conocimiento del pleno de la corte, y que no eran otros que aquellos que fueran de interés para la Federación, de interés para la nación.

De 1967, este 105 que estamos discutiendo ahora viene a modificarse después en la reforma constitucional de octubre de 1993. Se agregan a los casos de controversias, los casos de controversias entre estados y el Distrito Federal y entre órganos locales de Gobierno del Distrito Federal, en virtud de que esa reforma vino a modificar 11 artículos de la Constitución para replantear la organización política de la ciudad capital, sede de los poderes de la Unión.

Esa es, compañeros, hasta 1994, diciembre, la historia del 105 de la Constitución.

Ahora hay un replanteamiento de fondo, estructurado en tres fracciones del 105 de la Constitución, en la cual, en la primera de ellas las controversias constitucionales, los llamados también conflictos constitucionales, o los llamados por Cabes Mill, litigios constitucionales, vienen a ampliarse en su sujeto y en sus objetos.

No sólo puede tratar de actos constitucionales, sino también de normas generales como lo establece la fracción I del artículo 105.

Y estamos ahora ante la inclusión por primera vez del municipio como sujeto de controversia constitucional y estamos ante un espectro amplísimo de sujetos que pueden plantear la controversia respectiva.

La Federación y los estados, dos estados, la Federación y el Distrito Federal, el Distrito Federal y los estados, el Distrito Federal y un municipio, municipios pertenecientes a un mismo estado, municipios de dos o más estados, el Congreso de la Unión y el Presidente de la República, cualquiera de las cámaras del Congreso de la Unión y el Presidente de la República y órganos locales de Gobierno del Distrito Federal.

Esta es, compañeros, el espectro sustantivo de la fracción I del artículo 105 de la Constitución.

La fracción II, como aquí bien se ha dicho, viene a dibujar, compañeros y a plasmar lo relativo a las acciones inconstitucionales. Las acciones de inconstitucionalidad que ahora se plantean en esa fracción II, para poder ser ejercidas por el 33% de los órganos legislativos que ahí se establecen y por el Procurador General de la República, para efecto de poder dirimir contradicciones que se planteen entre la Constitución y una ley secundaria.

Dirían los españoles, para el objeto de dirimir o de resolver el enjuiciamiento que se haga de conformidad o disconformidad de la Constitución con una norma.

Esto, compañeros, de la fracción II, nos lleva necesariamente a tener que replantear también cuál ha sido la historia del control de la Constitución en nuestro país. No hago referencia a la fracción III del 105, porque como bien lo señala el Senado de la República, no se contiene en la minuta que estamos conociendo, en virtud de no tratarse de un procedimiento constitucional y dejarse a otro momento legislativo y por lo tanto, centrar y ahora la denominación de este proyecto de ley no es reglamentaria del 105, sino es reglamentaria de las fracciones I y II del 105 de la Constitución.

Y menciono yo, compañeros, de esta importancia de ver también la evolución de la historia del control de la Constitución, porque recordemos que distinguidos constitucionalistas del país han debatido, han expuesto infinidad de artículos, de ponencias, sobre las garantías de control de la Constitución.

Así, Fix Zamudio, considera que las garantías de control de la Constitución, figura indiscutiblemente el artículo 105, figura el artículo 103 y el 107 relativos al amparo, figura el artículo 97 por su garantía de investigación por parte de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, y figura igualmente, a juicio de otros tratadistas, el Título Cuarto de la misma Constitución, relativa a los juicios políticos de responsabilidad.

Octavio Hernández agrega estas cuatro garantías de Constitución, agrega la relativa al artículo 29 y Jorge Carpizo, agrega la relativa a la facultad del Senado, para resolver conflictos entre estados, que viene prevista en el artículo 76, fracción IV de la Constitución General de la República.

El artículo 105, compañeros, fracción II que estamos analizando es novedoso; es novedoso si lo vemos, si lo contrastamos con la Constitución de 1857; es decir, desde 1857, hasta diciembre de 1994, no había un planteamiento para el efecto de hacer declaraciones de anulaciones o de nulidad de leyes inconstitucionales con efectos generales.

Pero no es, compañeros, desconocida esta institución, ni tampoco son desconocidos los efectos generales de las sentencias de órgano político o de órgano jurisdiccional en nuestro derecho.

Y aquí permítanme, compañeros, comentarles que hay un antecedente importantísimo en la segunda ley centralista de 1836, en donde se establecía precisamente por órgano político de control jurisdiccional el supremo poder conservador, integrado por cinco individuos, la atribución de declarar nula cualquier ley que se opusiera a la Constitución, siempre y cuando fuera dentro de los dos meses siguientes a la publicación de la norma y lo pidieran: el Presidente de la República, la alta Suprema Corte como se mencionaba o 18 legisladores en representación del Poder Legislativo Federal.

En el voto particular de Otero, compañeros, en 1847, que después se convierte en el acta de reformas de 1847; hay tres sistemas de control que se plasman en acta de reformas, dos de carácter político, la primera de las cuales estaba reservada al Congreso para declarar la nulidad de cualquier ley que se opusiera a la Constitución General de la República, siempre y cuando esa declaración tuviera que ser forzosamente iniciada en el Senado de la República.

El segundo control de órgano político, fundamentalmente centrado, concentrado en el ataque de la inconstitucionalidad de las leyes generales cuando fueran reclamadas ante la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por el Presidente de la República, por 10 diputados, por seis senadores, o bien, por tres legislaturas. Era el órgano político, porque el reclamo iba a las legislaturas de los estados quienes en un plazo de tres mese, en un día y en una votación resolvieron sobre la inconstitucionalidad o constitucionalidad de la ley respectiva.

Y, finalmente, el control de carácter judicial por el cual se establecía que los tribunales de la Federación tendrían la obligación ineludible de proteger y amparar a todo habitante de la República en el ejercicio y conservación de sus derechos fundamentales contra cualquier ataque de Poder: Ejecutivo o Legislativo, sea de la Federación o de los estados y para eso se limitaba la sentencia, amparar a la persona que hubiera pedido la respectiva protección sin hacer la declaración respectiva.

No nos es extraña, compañeros, entonces estas figuras que a partir de 1857 se van diluyendo, se va perfilando un control de órgano judicial, fundamentalmente a través del amparo. En la Constitución se centra esta discusión, ya solamente en la protección del 101, que es la institución del amparo en sus fracciones I, II y III, y que después en la Constitución de 1917 también se recogería de la siguiente manera e irían perfilando una Suprema Corte de Justicia de la Nación, como un sistema de control de la ilegalidad en las reformas de 1851 donde se instauran los tribunales colegiados, de 1867, hasta llegar a la importante reforma de 1988 en donde en esa fracción V del 107 de la Constitución quedó reservada la cuestión de los amparos contra sentencias definitivas a los tribunales colegiados de circuito y se perfila entonces ya la corte como un tribunal constitucional para conocer de procedimientos de revisión contra sentencias de juzgados de distrito o de tribunales colegiados, según sea el caso.

Ahora, compañeros, sobra decir que con este procedimiento importante del 105 constitucional centramos ahora las cuestiones relativas a los conflictos de carácter constitucional en el artículo 105 de la Constitución y evidentemente seguirán por la vía del reconocimiento y la tutela de los derechos individuales por la vía del amparo tutelado en el artículo 103 y 107 de la Constitución.

Me parece, compañeros, que los avances que tiene esta reforma, en este repaso de carácter constitucional que se ha hecho, son fundamentales. Se reglamentan los procedimientos, se amplían los sujetos de la controversia, se incluye al municipio, se pueden suspender actos y por ahí hay en la ley que estamos comentando un incidente de suspensión mas no de normas de carácter general; hay una tendencia de colocación en el sistema europeo de control de la constitucionalidad; hay efectos generales de la sentencia; hay una derogación que es producto de la actividad judicial y ya no solamente de la actividad del Congreso por la vía del artículo 72 de la Constitución y, por lo tanto, es una excepción al artículo 72 de la Constitución.

Y, fundamentalmente, hay una previsión de los órganos legitimados para intentar las controversias y las acciones de carácter constitucional.

Yo termino, compañeros, comentando que, como se dijo en el Senado, cuando se trató este asunto en el pleno de la Asamblea, la gran aportación de la acción y constitucionalidad que hoy, junto con las controversias constitucionales de la fracción I que estamos viendo es, sin lugar a dudas, que concilia el respeto del sistema del juicio de amparo en cuanto a la individualidad de las sentencias con los efectos generales que deben darse en las acciones de inconstitucionalidad cuando son intentadas por los propios sujetos que la Constitución precisa.

De poco serviría, compañeros, que tuviéramos normas constitucionales de organización del poder público que caracterizan al sistema federal, que caracterizaran nuestro carácter representativo; que instituyeran los órganos de poder público; que delimitaran las competencias; que señalaran la interrelación de funciones entre ellos y que señalaran cuáles son esas garantías individuales o derechos públicos subjetivos en la parte dogmática de la Constitución, si no hubiera como hoy lo hay plenamente con el artículo 105, un sistema de control directo que proteja la parte orgánica complementada con nuestro juicio de amparo que seguirá protegiendo la parte dogmática de la Constitución. Muchas gracias, compañeros.

El Presidente:

Tiene la palabra la diputada Carmen Segura.

La diputada María del Carmen Segura Rangel:

Después de escuchar esta clase del señor diputado Eduardo Escobedo, yo sí me voy a permitir presentar ante ustedes la posición del Partido Acción Nacional respecto de la iniciativa de ley reglamentaria de las fracciones I y II del artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Señor Presidente; compañeras y compañeros diputados: en toda sociedad deben establecerse reglas y mecanismos que posibiliten la convivencia ordenada y pacífica.

Nuestra organización como estado prevé un sistema jurídico-político, contenido en la Constitución General, cuyo cumplimiento no puede estar sujeto sólo al capricho o buena voluntad de gobernantes y gobernados. Si así fuera estaríamos ante un catálogo de buenos propósitos correspondiente al campo de la moral y no del derecho. Si por el contrario el Gobierno pretendiera imponer coactivamente su voluntad con desconocimiento del derecho, estaríamos ante una fuerza bruta.

En un estado democrático, la normalidad es el cumplimiento voluntario de las disposiciones legales. Pero cuando hay una violación sistemática a ellas por la autoridad, se abre la puerta a la anarquía o al despotismo, porque estado de derecho significa ante todo la supremacía del orden jurídico sobre gobernantes y gobernados.

El primado de la ley frente al despotismo fue un ideal conocido y practicado por la antigüedad clásica. Los griegos se ufanaron, la democracia ateniense sobre todo, de ser gobernados por leyes y no por hombres, porque las leyes son menos apasionadas que los hombres, como ya decía bien Aristóteles.

Por su parte, lo señala con toda claridad don Manuel Herrera y Lazo; "a esto tienden en todos los países civilizados y por eso existen las constituciones que al mismo tiempo que convierten a una nación en estado de derecho y definen el derecho del estado, proclaman y defienden la libertad humana. Su parte dogmática es el estatuto de la libertad civil. Su parte orgánica es el estatuto del Gobierno y el reconocimiento de la libertad política". Hasta aquí la cita de don Manuel.

Para garantizar su respeto, el mismo esquema constitucional debe establecer procedimientos y órganos que prevengan o reparen su violación, ya sea por indebida interpretación de los preceptos aplicables o de la intención de quebrantarlos.

Con base en las ideas expuestas nuestro sistema constitucional desde 1857 establece competencia a los tribunales federales para resolver controversias por leyes o actos que violan las garantías individuales. Leyes o actos que invadan la autonomía estatal y la invasión de la competencia de la Federación por parte de estados y municipios, dando lugar a lo que conocemos como controversias constitucionales o amparos de soberanía.

El texto contenido en el artículo 105 constitucional, antes de la reforma de diciembre de 1994, dio motivo a múltiples problemas de interpretación por parte de la Suprema Corte, entre ellas, la de que no podía acudir a una controversia constitucional, un municipio en contra de las autoridades de su propio estado. El punto medular de la discusión, era si un municipio tiene o no la categoría de poder.

Muchas décadas, como aquí ya se mencionó, se mantuvo esta laguna a pesar del reconocimiento de estudiosos del derecho y litigantes de la necesidad de otorgar al máximo tribunal, facultades expresas para conocer de la controversia constitucional, motivada por los problemas que se suscitan entre los poderes de los estados y los ayuntamientos y de esa manera fortalecer al municipio, al contar con un recurso para oponerse a las arbitrariedades del poder estatal.

Por tales motivos el Partido Acción Nacional presentó la iniciativa para reformar el artículo 105 constitucional, el 26 de junio de 1991 ante esta cámara, en el sentido de que los municipios fueran expresamente considerados sujetos para interponer dicha controversia.

Como es costumbre en los casos de iniciativas que no provienen del Ejecutivo Federal, no fue dictaminada; sin embargo, la reforma constitucional de diciembre pasado, recoge esta aportación y el proyecto de ley reglamentaria que hoy debatimos, la complementa al establecer el medio procedimental que precisa y regula su acción.

Este proyecto cubre, además, una laguna al no existir anteriormente reglas para tramitar una controversia constitucional, aplicando de manera supletoria las disposiciones del Código Penal de Procedimientos Civiles, lo que constituye una aportación valiosa a nuestro sistema constitucional y se convierte, por tanto, en una real garantía.

Desde que se debatió en esta tribuna la reforma constitucional, reconocimos que la controversia constitucional y la acción de inconstitucionalidad, son dos medios importantes que complementan el sistema de control de la constitucionalidad al lado del juicio de amparo y del juicio de responsabilidades de los servidores públicos, que como lo comenta Manuel Herrera y Lazo, es un medio indirecto de control.

Durante siglo y medio aproximadamente, se ha aplicado el principio de la relatividad, por el que la sentencia que declara inconstitucional una ley, sólo beneficia a la parte agraviada, lo que parece inexplicable, ya que la sentencia lleva en su contenido el reconocimiento de la contravención a la Carta Magna. Entonces ¿por qué esa ley se tiene que aplicar.

Por ello, con todo acierto, el maestro Felipe Tena Ramírez comenta que estas ideas informan de acentuado individualismo la institución del amparo en grado tal que si la estudiamos sin prejuicios, habremos de convenir en que no se trata en realidad de un sistema de defensa directa de la constitucionalidad, sino de defensa primordial del individuo frente al estado que se resuelve en defensa secundaria y eventual de la Constitución.

Aun cuando en el amparo se conserva la individualidad de las sentencias, en la reforma constitucional desarrollada en el proyecto de su ley reglamentaria, se establecen los efectos generales o erga homnes en las sentencias en controversias constitucionales y acciones de inconstitucionalidad, requiriéndose en ambos casos, para que pueda anularse una norma de carácter general, el voto de cuando menos ocho ministros.

En el caso de la controversia constitucional, el artículo 42 del mencionado proyecto precisa, que cuando en ella no está cuestionada una norma general por violación de soberanía, sólo se requiere mayoría y surtirá efectos únicamente entre las partes. En tal caso el otro efecto que produce, es que no constituye jurisprudencia obligatoria para los tribunales y autoridades a que hace referencia el artículo 43 del proyecto en discusión.

En el caso de la acción de inconstitucionalidad en el que sólo tiene por objeto plantear la posible contradicción entre una norma de carácter general y la Constitución, el artículo 72 del proyecto establece, que si no son aprobados por la mayoría de ocho votos el pleno desestimará la acción ejercitada y ordenará el archivo del expediente.

Esta regulación guarda armonía con el texto constitucional y forma parte de procedimientos ágiles y breves, dotados en cada una de sus etapas de certeza jurídica. Las previsiones contenidas en los artículos 44 y 45 del proyecto, que se refieren a la sentencia, recogen también el sentido de la reforma del artículo 105 constitucional, que contiene una excepción al artículo 72, inciso f, de la misma Constitución, que establece que para la derogación de una ley o decreto se observarán los mismos trámites establecidos para su formación.

Esta excepción tiene plena validez dentro de nuestro sistema constitucional, al ser el Constituyente Permanente quien otorga facultades al órgano legislativo, el mismo que introduce el caso de excepción.

Cuando debatimos, en diciembre de 1994, la iniciativa de reforma constitucional a diversos artículos, los diputados del Partido Acción Nacional reconocimos las bondades contenidas en la misma. Pero también sostuvimos que para hacerlas operantes en la práctica serían necesarias leyes secundarias adecuadas e hicimos un llamado para que en forma responsable se participara en su elaboración.

Reflejo de la preocupación por contar con el marco que diera vigencia real a esas reformas, es la iniciativa de ley reglamentaria de los artículos 105 y 133 constitucionales, presentada el 29 de marzo pasado, por los integrantes del grupo parlamentario del Partido Acción Nacional en la Cámara de Senadores, coincidente con la forma de regulación, objetivos y propósitos de la que hoy se debate.

Sin embargo, la iniciativa panista propone la regulación del control preventivo y control difuso de la constitucionalidad. El Senado reconoció las bondades de ambas propuestas, pero se reservó el derecho de analizarlas posteriormente.

Señoras y señores diputados: no perdamos de vista que el propósito de la reforma al artículo 105 constitucional, al introducir la acción de inconstitucionalidad es garantizar que el sistema mexicano esté regido por la constitucionalidad. En tal sentido este medio para su control debe comprender todas aquellas leyes y tratados internacionales expedidos en el pasado, en el presente y en el futuro, que contravengan las disposiciones constitucionales.

Es fundamental considerar que para que esta valiosa herramienta cubra cabalmente el mencionado propósito que animó al Constituyente Permanente en su introducción, el proyecto de ley reglamentaria debe distinguir que el plazo de 30 días siguientes a la publicación de la norma o tratado internacional para interponer la mencionada acción, se aplicará a partir de la entrada en vigor de la ley reglamentaria, no siendo aplicable a leyes o tratados antes de esa fecha.

Por tanto, los diputados del Partido Acción Nacional proponemos que en los artículos 59 y 60 del proyecto se haga tal distinción. Aun cuando reconocemos sus valiosas aportaciones, el proyecto es susceptible de mejorarse, tanto en el contenido como en la técnica.

Por ello, es que continuaremos con la insistencia para que se amplíen los beneficios de estos controles a la materia electoral. En consecuencia, en fecha próxima presentaremos la iniciativa de reformas para que el artículo 105 constitucional no excluya la materia electoral de la acción de inconstitucionalidad.

El marco procedimental de esta reforma sustentará su eficacia en la imparcialidad e independencia de criterio de los ministros de la Suprema Corte de Justicia.

La poderosa atribución de juzgar a una autoridad requiere, como lo comenta don Felipe Tena Ramírez, ante la ausencia de fuerza material de la que está desprovisto el órgano judicial, la fuerza moral, para que sus decisiones sean respetadas.

Por los argumentos expuestos, los diputados del grupo parlamentario del Partido Acción Nacional votaremos a favor en lo general de este dictamen y reservamos para su discusión en lo particular los artículos 59 y 60 del proyecto de ley reglamentaria. Por su atención, muchas gracias.

El Presidente:

En virtud de que han transcurrido las cuatro horas reglamentarias de la sesión, esta Presidencia, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 27 de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, 28 del Reglamento para el Gobierno Interior y a fin de concluir con los asuntos pendientes en cartera, acuerda prorrogarla hasta cumplir con el orden del día.

Tiene el uso de la palabra el diputado Ezequiel Flores.

El diputado Ezequiel Flores Rodríguez:

Señor Presidente; compañeras y compañeros legisladores:

Si bien es cierto que no estamos de acuerdo en la decisión de los compañeros del Partido de la Revolución Democrática de retirarse de este recinto, compartimos con ellos las causas de fondo que los orillaron a retirarse, porque, compañeros legisladores, dígase lo que se diga, el sol no puede taparse con un dedo.

Por lo menos durante esta corta actuación de esta LVI Legislatura, en sus dos periodos ordinarios y extraordinarios, ha sido práctica común el de legislar o aprobar las iniciativas, en lo fundamental, presidenciales, de manera muy apresurada. No se dan los tiempos suficientes y adecuados para una correcta discusión que nos lleve a una madura y responsable reflexión sobre los grandes y preocupantes problemas por los que atraviesa nuestro país.

Compañeros: que la actitud asumida de los compañeros del PRD, nos sirva a todos como un llamado de atención para colocar y darle a esta cámara el papel que realmente se merece.

Compañeras y compañeros: entrando en materia, hoy se pone a consideración de esta soberanía el dictamen con proyecto de ley reglamentaria de las fracciones I y II del artículo 105 constitucional. Por su naturaleza secundaria o reglamentaria, esta ley se limita a precisar o regular los procedimientos establecidos en el citado artículo, relativo a las controversias constitucionales, las acciones de constitucionalidad, así como al ejercicio de la facultad de atracción por parte de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.

Debe quedar muy claro que el marco de discusión de este dictamen resulta sumamente restringido, puesto que los aspectos fundamentales ya están definidos en la reforma constitucional de diciembre de 1994. De cualquier manera y para fijar nuestra postura nos referiremos a éste ya que el proyecto de ley que nos ocupa es derivada y consecuencia de la misma.

Nuestro partido expresó en su momento, que la reforma propuesta por el Ejecutivo para el Poder Judicial, en lo general no resolvía los grandes problemas de la justicia mexicana, ya que persistía la falta de independencia del Poder Judicial respecto al Ejecutivo, misma que es fundamental para garantizar la imparcialidad de dicho poder.

En ese sentido, hice hincapié en la absoluta subordinación de los tribunales agrarios, Fiscal, del Trabajo y Administrativos al Ejecutivo Federal y en el caso de los tribunales locales, a los gobiernos estatales. Subrayamos también en esa ocasión el riesgo de que conforme a una concepción liberal individualista se estuviera perfeccionando un aparato de justicia amurallado y de carácter fundamentalmente elitista, acorde a la moda constitucionalista de estilo europeo pero muy lejos de las necesidades de la población.

Consecuentemente planteamos la inquietud de establecer las bases constitucionales para el establecimiento de un sistema de asistencia jurídica, gratuita, para nuestros compatriotas de escasos recursos, que permitiera hacer realidad el acceso de la justicia sin cortapisas de ninguna especie, a campesinos, obreros e indígenas y a la sociedad mexicana en general.

Compañeros legisladores, en el Partido del Trabajo consideramos que las reformas realizadas hasta ahora por iniciativa del Ejecutivo Federal, sigue sin poner fin a la corrupción, al abuso y a la ineficiencia en la procuración y la administración de la justicia mexicana. La reforma judicial no ha tocado aún las fuerzas de la justicia cotidiana con la que tienen que vivir miles de mexicanos. Esta realidad se confirma con las declaraciones judiciales de quiebras fraudulentas para golpear a la clase trabajadora y con la renuncia forzada de un magistrado frente a presiones superiores o consignas para resolver en tal o cual sentido.

Para mayor abundamiento, la prestigiada organización internacional, no gubernamental Abogados pro Derechos Humanos de Minnesota, afirmó que, cita textual: "el Poder Judicial en México está corroído por la corrupción y se manifiesta principalmente en dos formas, la mordida y el tráfico de influencias". Se termina el texto. Por ello el Partido del Trabajo reitera su reclamo de una reforma al sistema de justicia, que parta de un diagnostico profundo de nuestra realidad y no simplemente de la voluntad de un funcionario de gabinete.

No obstante lo anterior, compañeros legisladores, el Partido del Trabajo siendo congruente con la postura adoptada en diciembre de 1994, reconoce que la reforma al artículo 105 constitucional y su ley reglamentaria que hoy nos ocupa, constituye un avance de cierta consideración en cuanto que amplía la gama de medios de impugnación en contra de leyes consideradas inconstitucionales, a través de procedimientos sencillos, por lo que en esta ocasión queremos manifestar que en lo general votaremos a favor de esta ley reglamentaria, pero en lo particular consideramos que es irracional y arbitrario que en la ley en discusión, en su artículo 19 fracción II, se establezca la improcedencia de los recursos contra las normas susceptibles de ser consideradas inconstitucionales en materia electoral, colocando en condiciones de indefensión a la sociedad mexicana y a los partidos políticos, en cuanto a la impugnación de leyes o reglamentos electorales, por lo que reiteramos que esta causal debe suprimirse.

De igual forma consideramos que debe ampliarse a cuando menos 60 días el plazo de 30 días previsto en el artículo 21 del proyecto de ley reglamentaria. Ello llegaría a modificar el artículo 105 constitucional, para la interposición de las demandas de inconstitucionalidad, ya que por la naturaleza compleja de las mismas se requiere de mayor tiempo para interponer este tipo de acciones.

Para demostrar la viabilidad de nuestro planteamiento, hacemos referencia al artículo 33 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional Español, el cual establece un plazo de tres meses a partir de la publicación de la ley para promover el recurso de inconstitucionalidad.

Compañeras y compañeros diputados: indudablemente que la eficacia jurídica de esta reforma, así como la actuación de la Suprema Corte de Justicia, estarán a prueba al examinarse la cuestión de constitucionalidad de la reforma a la Ley del Impuesto al Valor Agregado y del acuerdo crediticio con motivo de la demanda promovida por el PRD y el PAN y a la cual nos hemos adherido. Los hechos pues, tendrán la palabra.

El Partido del Trabajo, reitera que es impostergable la realización de una profunda y verdadera reforma judicial que esté a la altura de las exigencias y reclamos de la sociedad mexicana. Muchas gracias, por su atención.

El Presidente:

Consulte la Secretaría a la Asamblea, si el dictamen se encuentra suficientemente discutido en lo general.

El secretario José Antonio Hernández Fraguas:

En votación económica, se pregunta a la Asamblea si se encuentra suficientemente discutido el dictamen en lo general.

Los diputados que estén por la afirmativa, sírvanse manifestarlo...

Los diputados que estén por la negativa, sírvanse manifestarlo... Suficientemente discutido, señor Presidente.

El Presidente:

Para los efectos del artículo 134 del Reglamento Interior del Congreso General, se pregunta a la Asamblea, si se va a reservar algún artículo para discutirlo en lo particular.

Esta Presidencia, informa que se han reservado para la discusión en lo particular los artículos 59 y 60.

Consulte la Secretaría a la Asamblea, si autoriza se reserve para su votación nominal en lo general y en lo particular en un solo acto, al finalizar la discusión de los artículos reservados

El secretario José Antonio Hernández Fraguas:

Por instrucciones de la Presidencia, en votación económica se pregunta a la Asamblea si autoriza se reserve para su votación nominal en lo general y en lo particular en un solo acto, al finalizar la discusión de los artículos reservados.

Los diputados que estén por la afirmativa, sírvanse manifestarlo...

Los diputados que estén por la negativa, sirvanse manifestarlo... Aprobado.

Se autoriza se reserven para su votación nominal en lo general y en lo particular en un solo acto, al finalizar la discusión de los artículos reservados.

El Presidente:

Se han registrado para la discusión de los artículos reservados, los siguientes oradores: en contra, Alejandro Zapata, Peniche y Bolio; a favor, Dionisio Pérez Jácome.

Tiene la palabra el diputado Alejandro Zapata.

El diputado Francisco José Peniche y Bolio (desde su curul):

Una moción, por favor, señor Presidente: haga usted la precisión, que yo creo considero procedente, no es que estemos en contra de la proposición que va a presentar el diputado Zapata, sino que en todo caso los contras serán contra la proposición que presente el diputado Zapata y a su favor, los que estemos a favor de la proposición que va a hacer él.

Es preciso hacer la distinción, porque se trata de dos artículos que sí son propuestas de modificación de los mismos, respecto de los cuales un servidor está a favor de esa proposición y puede haber oradores en contra.

El Presidente:

Es correcta la observación, señor diputado.

El diputado José Alejandro Zapata Perogordo:

Señor Presidente; honorable Asamblea:

En esta ocasión corresponde la discusión y el debate a un tema cuya importancia fundamental es trascendente para la vida de nuestra nación. Siento mucho el que los compañeros perredistas no participen precisamente en esta discusión y debate, porque sé que con la pluralidad que debe existir en esta cámara, mucho podrían haber enriquecido las posturas del propio órgano legislativo.

La columna vertebral del Estado mexicano, el Pacto Federal, debe realmente ser la ley fundamental y suprema, como garantía incólume del Estado mexicano.

Durante el pasado mes de diciembre, se hicieron grandes reformas a la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, principalmente en lo relativo al Poder Judicial y al artículo 105. Es menester referirme a este último, pues precisamente en esas adecuaciones es donde descansa el principio del control de la constitucionalidad entre los órganos de la administración pública.

No se concibe como un mecanismo que pueda romper con la insustituible institución del juicio de amparo, baluarte jurídico del cual nos sentimos enormemente orgullosos y vanagloriamos su existencia. Sin embargo, los efectos del amparo son de exclusividad de la persona en lo individual, que solicitó la protección de la justicia federal y adicionalmente debe existir una vinculación entre el acto que se reclama frente a las garantías individuales del gobernado.

El espíritu del artículo 105 en comento, establece los efectos generales; en otras palabras, introduce un sistema a efecto de que las normas jurídicas secundarias y los tratados internacionales a que se refiere el artículo 133 de la propia Constitución, se encuentren en concordancia con los principios de la Carta Magna.

Ha sido una práctica común en el país, el tener leyes al margen de la Constitución y aún es doloroso observar que han sido declaradas de esa manera por el Poder Judicial, en aisladas ejecutorias de juicios de amparo.

Bajo tales razonamientos, se enriqueció el texto del multicitado artículo 105 constitucional, motivaciones que se recogen en la primera parte de las consideraciones del dictamen sujeto a discusión. Sin embargo, dentro del cuerpo del proyecto de ley reglamentaria de las fracciones I y II del artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que fue aprobada por la Cámara de Senadores el pasado 10 de abril, se localiza evidentemente una laguna jurídica, circunstancia que ha dado pie a la reserva de algunos artículos para su debate.

La esencia del artículo 105, es que todas las leyes de México y los tratados internacionales, sean constitucionales, ello implica que se encuentren apegadas al orden y principios establecidos en el Pacto Federal.

Ahora bien, del texto de la ley se interpreta que solamente pueden estar sujetas a la revisión por parte de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, aquellas futuras, pues se refiere exclusivamente al otorgamiento de un plazo de 30 días naturales a partir de la fecha de su publicación, para intentar la acción respectiva.

Resulta claro que ese plazo establecido por el artículo 60 del proyecto de ley, se refiere a leyes futuras que no han sido publicadas y mucho menos entrado en vigor, pero omiten señalar aquellas vigentes que también son anticonstitucionales.

Bajo el primer esquema, es obvio que la ley sería contraria a los principios constitucionales establecidos en el artículo 105 multicitado y por lo tanto al margen de la ley fundamental, circunstancia que seguro estoy no corresponde al espíritu del legislador, ni en la Cámara de Senadores y por supuesto tampoco a ésta, a la que me honro en pertenecer, sino por el contrario, tengo la inclinación de que fue elaborada de buena fe, sin la aberrante intención de hacer nugatorio el derecho de las minorías en las cámaras, de ejercitar acciones de inconstitucionalidad en contra de aquellas leyes que adolecen de ese vicio.

Entonces bien, aunque resulta bajo el concepto constitucional el derecho a impugnar cualquier ley anterior o posterior, ello implicaría intrincadas interpretaciones derivadas precisamente por una simple omisión del texto de la iniciativa. Por tal concepto, me permito proponer algunas adiciones a los artículos 59 y 60, para clarificar la cuestión y que quedara como sigue:

Artículo 59. En las acciones de inconstitucionalidad que podrán ser ejercitadas respecto de leyes y tratados anteriores o posteriores a la vigencia de esta ley, se aplicarán en todo aquello que no se encuentre previsto en este título en lo conducente, las disposiciones contenidas en el Título Segundo.

Artículo 60. El plazo para ejercitar la acción de inconstitucionalidad, tratándose de leyes o tratados posteriores a la vigencia de esta ley, será de 30 días naturales contados a partir del día siguiente a la fecha en que la ley o tratado internacional impugnado sean publicados en el correspondiente medio oficial. Si el último día del plazo fuese inhábil, la demanda podrá presentarse el primer día hábil siguiente.

Esta es la propuesta que por mi conducto hace el Partido Acción Nacional, a efecto de que sean adicionados los artículos reservados 59 y 60 y la dejo por escrito en esta Presidencia. Muchas gracias.

El Presidente:

En el uso de la palabra, el diputado Dionisio Pérez Jácome.

El diputado Dionisio Eduardo Pérez Jácome:

Con la venia del señor Presidente; compañeras y compañeros diputados:

Debo confesar a ustedes que consideraba en principio, por los trabajos muy amplios de discusión que se tuvieron en el seno de las comisiones unidas de Justicia y de Gobernación y Puntos Constitucionales, que la objeción de la muy respetable bancada del Partido Acción Nacional, en torno a los términos aprobados para esta ley reglamentaria de las fracciones I y II del artículo 105 constitucional, apuntaba en otra dirección.

En las discusiones correspondientes hablamos de los efectos de la ley, examinamos y quizá hubiera oportunidad de plantearse nuevamente el caso si es que en una intervención futura ya anunciada se expusiera una tesis de esa naturaleza, en cuanto a lo que el efecto sincrónico de una disposición legal en los transitorios respectivos pudiera significar en este caso, en cuanto a la limitación de un derecho constitucional, para impugnar una norma de carácter general, o real, o supuesta inconstitucionalidad.

Encuentro que no ha sido así, que el planteamiento con el argumento habilidoso de intentar llenar una laguna a la ley, apunta sobre otra dirección, pero en la que desafortunadamente para quien hizo una proposición, que reconozco en ese sentido con el adjetivo con el que la califiqué, que no sería factible aceptar, porque se contrapone expresamente a un mandato constitucional que esta misma legislatura, en el mes de diciembre expidió.

Si ustedes revisan el texto del artículo 105 constitucional, que después de ser aprobado por ambas cámaras del Congreso de la Unión, emprendió el tránsito del Constituyente Permanente y hoy en día nos rige, es ya materia vigente, expresamente se señala en la fracción II, en el párrafo segundo del inciso II del artículo 105, que las acciones de inconstitucionalidad podrán ejercitarse dentro de los 30 días naturales siguientes a la fecha de publicación de la norma y al preguntarnos a qué norma se refiere, nos basta con leer lo que el párrafo precedente, lo que el primer párrafo de ese apartado II nos dice también.

Dice que de las acciones de inconstitucionalidad que tengan por objeto plantear la posible contradicción entre una norma de carácter general y esta Constitución, con excepción de las que se refieran a la materia electoral.

Al hablar de norma de carácter general evidentemente nos está planteando el concepto a que el siguiente párrafo se refiere, cuando dice que tratándose de una acción de inconstitucionalidad, ésta tiene un término para su ejercicio, que es necesariamente de los 30 días naturales siguientes a la fecha de publicación de la norma.

No podemos, aunque lo quisiéramos, darle efecto retroactivo a una disposición, aunque pretendiésemos decir que no era en perjuicio, sino en beneficio de un grupo de legisladores, de un particular, o inclusive de un segmento muy importante de la sociedad y no podemos dársela, no sólo por los conceptos que he expresado, o que he tratado de razonar ante ustedes, sino porque inclusive el penúltimo párrafo del propio artículo 105 constitucional, que ya nos rige, el penúltimo párrafo nos dice que la declaración de invalidez de las resoluciones a que se refieren las fracciones I y II de este artículo, no tendrá efectos retroactivos, salvo en materia penal, en la que regirán los principios generales y disposiciones legales aplicables de esta materia.

Esta no es una materia penal, no podemos dar efecto retroactivo y nos encontramos, limitados además por el texto expreso de ese segundo párrafo del apartado II del propio artículo 105 constitucional, a entender, a interpretar y a que puedan ejercerse las acciones de inconstitucionalidad solamente dentro de los 30 días naturales siguientes a la fecha de publicación de la norma.

Aprobar la propuesta presentada por el señor diputado que me antecedió en el uso de la palabra implicaría una curiosa paradoja, estaríamos realizando un acto, un acto legislativo inconstitucional, precisamente en el marco que tanto nos preocupa y en el que agradecemos mucho su presencia y su contribución muy valiosa en la discusión de este precepto.

La institución de las acciones de inconstitucionalidad es precisamente una materia que persigue ese fin. No podríamos, a través de una norma, no de una norma constitucional, sino en una norma secundaria, pretender desconocer, vulnerar, contradecir, lo dispuesto ya en el texto de la Constitución.

La supremacía constitucional en este caso debe salvaguardarse, inclusive en nuestra acción legislativa.

Es por ahora lo que puedo comentar respecto al argumento que se ha presentado. Muchas gracias.

El Presidente:

Tiene la palabra el diputado Francisco José Peniche y Bolio.

El diputado Francisco José Peniche y Bolio:

Con la venia de su señoría. Señoras y señores diputados:

Todos los tratadistas de derecho contemplan que uno de los problemas más serios que se tienen en la técnica jurídica es la interpretación.

El diputado Dionisio Pérez Jácome ha hablado en esta tribuna rebatiendo la propuesta del diputado Alejandro Zapata, porque interpreta a su manera el artículo 105 constitucional y considera que la propuesta de la bancada del PAN, iría en contra del espíritu del artículo 105 constitucional.

Voy a tratar de demostrar que está equivocado el diputado Pérez Jácome y que, por el contrario, la congruencia la tenemos los diputados del PAN.

El tratadista Eduardo García Maynez, en su insuperable obra "Introducción al Estudio del Derecho", que para mí en lo personal el doctor García Maynez, es un sabio filósofo del derecho, superior inclusive a don Jacinto Payares, define la interpretación de las leyes de la siguiente manera: "interpretar las leyes es buscar el derecho aplicable a los casos concretos a través de una fórmula oficial. Esta interpretación no debe circunscribirse de modo exclusivo a la fórmula misma, sino que ha de realizarse en conexión sistemática con todo el ordenamiento vigente. El intérprete puede valerse para lograr su fin de elementos extraños a los textos, pero en tales elementos deben ver simples medios destinados a esclarecer la significación de la ley".

Voy a tener mucho gusto en solicitar a la Presidencia de esta cámara que me haga el favor de que venga una de nuestras edecanes a recibir este libro que le obsequio al diputado Dionisio Pérez Jácome y pueda seguir con el texto mismo de la obra el discurso que voy a pronunciar. Es un tratado cuyo autor, me callo su nombre, muy socorrido en casi todas las universidades de la República, que va para la undécima edición, lleva más de 10 ediciones agotadas y en él encontrará el diputado Dionisio Pérez Jácome la razón doctrinal de mi exposición.

Por favor, señor Presidente, suplico que una edecán acuda a entregarle el tratado de referencia.

El Presidente:

Ruego a una señorita edecán cumpla con la solicitud del diputado Peniche y Bolio.

El diputado Francisco José Peniche y Bolio:

El libro es para el señor diputado; el beso se puede usted quedar con él, aunque si me lo quiere devolver no me molesto.

El diputado Pérez Jácome no es extraño a las doctrinas jurídicas de la interpretación de las leyes. La escuela exegética establece que el medio principal para descubrir la interpretación de una ley está en la exposición de motivos; la exposición de motivos es a una ley, eso lo sabe él perfectamente bien y muchos de los muy buenos abogados que hay en las tres bancadas que ahora tenemos en este momento, sabe perfectamente bien que la exposición de motivos es a la ley lo que los considerandos son a una sentencia; de que debe de haber congruencia entre la exposición de motivos de la ley y la ley misma, como debe haber congruencia entre los considerandos de una sentencia y los puntos resolutivos de la misma.

Y si nos extendemos un poquito, podríamos decir que también debe haber congruencia entre los antecedentes de un contrato y las cláusulas del mismo; en una palabra, en toda norma jurídica debe haber lo que se llama el principio de lógica universal de respeto entre los considerandos y las resoluciones, entre la exposición de motivos y la ley misma.

Traigo conmigo cuatro instrumentos que abonan a favor de la propuesta presentada por la bancada del PAN, desde luego, la exposición de motivos del presidente Zedillo, presentada el día 5 de diciembre del año pasado, en la que entre otras reformas estuvo la del debatido artículo 105 que ahora nos ocupa.

Leeré apenas los parrafitos que puedan servir de apoyo a mi argumento. En la iniciativa, el presidente Zedillo dijo: "Los mexicanos necesitamos, queremos, demandamos y merecemos un sistema de justicia y seguridad eficaz, queremos que la ley sea la norma real de nuestra convivencia".

"Consolidar a la Suprema Corte como tribunal de constitucionalidad, exige otorgar mayor fuerza a sus decisiones, exige ampliar su competencia para emitir declaraciones sobre la constitucionalidad de leyes que produzcan efectos generales, para dirimir controversias entre los tres niveles de Gobierno y para fungir como garante del federalismo."

Asimismo, se propone abrir la posibilidad de que un porcentaje de los integrantes de las cámaras del Congreso de la Unión, de las legislaturas locales, de la Asamblea de Representantes del Distrito Federal o, en su caso, el Procurador General de la República, puedan plantear ante la Suprema Corte de Justicia de la Nación, la inconstitucionalidad de leyes, previéndose que las resoluciones puedan anular con efectos generales la norma declarada inconstitucional. No dice de leyes futuras; ¿De dónde nos inventa el diputado Pérez Jácome, que solamente pueda referirse a leyes futuras.

La intención del Presidente de la República es muy clara, dice: "La inconstitucionalidad de leyes", de todas las leyes; lo que busca el presidente con esta iniciativa es que bajo el manto protector del control de constitucionalidad, no haya en el derecho positivo mexicano ni una sola norma que peque de inconstitucional. Esa es la intención del Presidente de la República y díganme ustedes que no es cierto, para que yo le diga al Presidente de la República que se equivocó en su iniciativa. "La posibilidad de declarar la inconstitucionalidad de normas con efectos generales será una de las más importantes innovaciones que nuestro orden jurídico haya tenido a lo largo de la historia". Palabras del presidente Zedillo.

En adelante el solo hecho de que una norma de carácter general sea contraria a la Constitución, puede conllevar su anulación, prevaleciendo la Constitución sobre la totalidad de los actos del poder público. La totalidad; señor diputado Pérez Jácome; no parcialidad; sobre la totalidad de los actos del poder público anteriores, pretéritos, presentes y futuros.

La supremacía constitucional es una garantía de todo estado puesto que al prevalecer las normas constitucionales sobre las establecidas por los órganos legislativos o ejecutivos, federales o locales, se nutrirá una auténtica cultura constitucional que permee la vida nacional. ¿En qué tiempo de verbo está conjugando el verbo establecer, en pasado o en futuro?, dice establecidas, no que se establezcan.

Esa es la intención de la reforma judicial del Presidente Constitucional de los Estados Unidos Mexicanos. En la iniciativa de la ley reglamentaria que ahora tenemos, se establece en su primer párrafo. Uno de los aspectos más relevantes de la reforma de diciembre pasado fue el relativo a las modificaciones al 105 constitucional para perfeccionar el sistema de las controversias constitucionales y establecer el de las acciones de inconstitucionalidad ¡ojo!, a fin de que los sujetos u objetos legitimados planteen ante el pleno de la corte, la posible inconstitucionalidad de los actos o de las leyes, emanados de diversos órganos del Estado; no que emanen, emanados; no en futuro, sino ya existentes.

No me explico por qué no quieran entender que se está tratando por el Presidente de la República, de que en México opere la constitucionalidad de todas las leyes, las habidas y las por haber.

¿Dónde está la incongruencia que nos tacha el diputado Pérez Jácome?, entre nosotros que estamos tratando de que la ley reglamentaria del artículo 105 coincida con la intención del iniciador propia ley reglamentaria y de la norma primaria que fue el artículo 105 o la de aquellos que se contraponen contra ella y prefieren decir que hay incongruencia. ¿Hay incongruencia por parte de Acción Nacional entre la intención del legislador, del Poder Legislativo mismo, tanto manifestada en la Cámara de Senadores como manifestada en la propia minuta de dictamen que nos han presentado para su consideración?, y el resultado que es la ley que limita a leyes futuras.

Me apremia mucho el tiempo, y yo sí quisiera suplicarles y ojalá como en la legislatura, cuando se me agotaba el término, yo pedía que se consultara a la Asamblea si les interesaba el tema, que me permitieran seguirlo abordando y el primero en ponerse de pie, y quiero recordarlo, para aprobar que yo pudiera extenderme más del tiempo reglamentario, era el líder del PRI: Rodolfo González Guevara.

Señores: no sabemos cuántas leyes inconstitucionales existen ya. No va encaminada la intención del Partido Acción Nacional a una actitud tangencial, efímera, discutible, discutida, incierta, de determinada ley fiscal. ¡Nooo! ¡Nooo! La intención de Acción Nacional no la estén viendo miopemente hacia determinadas disposiciones de naturaleza fiscal contra las cuales nos hemos rebelado. Esa es una que pudiera ser o no ser inconstitucional, sino que nos hemos extendido y la intención de la reforma al 59 y al 60, hacia allá conduce, a todas las leyes emitidas, como dice el señor Presidente en su iniciativa, no que se emitan, quiero ser terco y subrayar la expresión, ya emitidas. Está hablando en pretérito, no está hablando en futuro.

Ya emitidas desde 1917 hasta la fecha. Quiere que en 80 años de vida nacional, no exista ni un solo precepto de carácter general que lleve encima el pecado de la inconstitucionalidad y quiso cubrir con el manto de la constitucionalidad, a todas las leyes y no solamente a algunas; a las pasadas y a las futuras.

Es evidente que tratándose de leyes futuras, habría que poner un término para la interposición de la acción de inconstitucionalidad y por eso se establecen en 60, el término de los 30 años. Pero este término está precisamente basado en la consideración de que se trata de leyes futuras y nosotros estamos hablando de leyes pasadas y sabe Pérez Jácome, como lo saben muchos abogados de este Congreso, que muchas son las leyes inconstitucionales, ya declaradas como tales, por la Suprema Corte de Justicia de la Nación y que todavía siguen vigentes. Esa es precisamente la hermosura de esta iniciativa, que están malogrando la mayoría si no se aprueba la adición; se está malogrando precisamente la hermosura de esta institución que se ha mandado al seno de esta cámara, de que no haya en México leyes inconstitucionales. No importa que hayan sido del pasado.

Lo que se quiere es purificar, ésa es la palabra, purificar jurídicamente el derecho positivo mexicano y no vamos a purificar el derecho positivo mexicano si suprimimos, arrojamos, desechamos, pateamos, pisoteamos, hacemos a un lado todo ese cúmulo de leyes inconstitucionales que de 1917 a la fecha se han producido en México.

No quiero pedir a la Presidencia que me autorice o que consulte a la Asamblea si me autorizan a continuar haciendo uso de la palabra, porque creo que la mayoría estará de acuerdo en que les interesa el tema.

Trataré de ser lo más breve posible. Existe jurisprudencia definida de la corte, en la que, por ejemplo, se establece que determinado precepto de la Ley Federal del Trabajo. Aquí tengo la compilación de la Suprema Corte, pero no me da tiempo de poder localizar la tesis respectiva que procuraba o que procura, porque está vigente el artículo, que tratándose de huelgas no pueda ningún tercero realizar ningún acto judicial respecto de la empresa contra la cual se interpone una huelga y con ello se viola el 14 constitucional y así lo vea resuelto la Suprema Corte; y ésta no es una ley futura, es una ley pretérita.

Existe un artículo 18 de la Ley del Seguro Social respecto de cuotas obrero-patronales. Que el sexto colegiado de circuito ha resuelto que es inconstitucional.

Y existe también, como un tercer ejemplo que quiero darles, lo que sucede con los profesionistas extranjeros. Ustedes deben saber y lo saben que frecuentemente nos llegan a México profesionistas del extranjero: médicos...

Señores: me están gritando "tiempo". Yo les consulto si me permiten seguir. Gracias...

El diputado Gerardo de Jesús Arellano Aguilar (desde su curul):

Señor Presidente: por favor avísele a la Asamblea que el orador está hablando en términos del artículo 103 y le dan 30 minutos al orador.

El Presidente:

Señor diputado: hace unos instantes el orador argumentó que no se acogía al artículo 103 ni que quería consultar. De manera que quiero entender que la Asamblea considera que es de interés el tema que se está tratando, por lo que les pido a todos que lo dejemos continuar.

El diputado Francisco José Peniche y Bolio:

Muchas gracias, compañeros. No podía esperar menos de ustedes.

Así lo haremos dentro de tres años, cuando tengamos la mayoría nosotros.

Yo pensé que los gritones ya se habían ido, pero por lo visto no... Hilvanando mi discurso o el que pretende serlo. Recuerdan que constantemente llegan a nuestro territorio, a nuestra patria, quizá abusando de la hospitalidad que el mexicano tiene hacia todo hombre del universo, extranjeros de todas partes. Profesionistas, médicos, abogados, profesores. No pueden ejercer su profesión si no tienen la cédula profesional.

Solicitan de la Secretaría de Educación que se les dé su cédula profesional y Educación se las niega y se las niega con base en una disposición de la ley de profesiones. ¡Y cuanto amparo se presenta contra la negativa de esa au-toridad para otorgar la cédula profesional a la monja que viene de España para dar clase en un colegio católico, como al médico que venga de Nicaragua para poder ejercer su profesión, y de donde quiera que sea, todos esos amparos se fallan favorablemente para el quejoso.

Y ahí está la ley todavía inconstitucional. Esa ley no se ha caído. Esa ley subsiste. Esa ley aún perdura. Se ampara a la profesora, al médico, al abogado, al dentista; pero la ley continúa.

¡Dense ustedes cuenta de la importancia que tiene esto que estamos queriendo hacerles convencer de la coincidencia en que estamos con la intención presidencial! ¡Cómo es posible que esta iniciativa que viene a ser la otra cara de la moneda constitucional, porque una es, desde luego, la protección individual que tiene el mexicano a través del juicio de amparo!; no es cierto, perdóneme la disgresión, no es cierto que esa fórmula la haya inventado Otero, esa fórmula de la individualización de los efectos de la sentencia recaída en un juicio de amparo que se denomina en la teoría constitucional como el principio de relatividad, fue concebido por el auténtico creador del juicio de amparo, don Manuel Crescencio Rejón, oriundo de Bolonchen Tikun, que para su ilustración "Bolonchen" significa nueve pozos, "Bolon" en maya quiere decir nueve y "chen" pozo: "chichen" es boca de pozo, "bolonchen" es nueve pozos, de ahí surgió la figura egregia de don Manuel Crescencio Rejón.

Yo veo que si ustedes se entercan en no querer extender los efectos de esta ley a la intención del Constituyente Permanente, que en ninguna parte prohibe que sea respecto de leyes pretéritas; lo que leyó el diputado Pérez Jácome no dice en ningún momento que no pueda aplicarse a leyes pretéritas. Si ustedes insisten testarudamente en sostener que la acción de constitucionalidad únicamente puede servir para el futuro de aquí en adelante, estaríamos incurriendo en una gravísima falsedad, gravedad, desaguisado o como quiera llamársele.

No se trata de que sea el nuevo testamento frente al viejo testamento, no se trata de que sea a partir de Zedillo o antes de Zedillo. Se trata de que todo México tenga la protección constitucional de cuanta disposición legal emitida, dice él, está hablando en pasado, ¡señores, por el amor de Dios!, ¡cómo es posible que no puedan entender semejante oración que hasta por sentido común entraría en la mente de cualquier persona!; esta hablando "emitidas o que se emitan", por supuesto, para las que se emitan entonces si cabe el término de los 30 días, para las emitidas no hay término.

Y si juntamos las dos caras de la moneda, entonces nos viene la institución preciosísima del control de constitucionalidad para todo el derecho positivo mexicano habido y por haber. ¿Eso no quieren que haya en México? Esa figura que para mi esta iniciativa, señores, tiene tanta importancia como la tuvo la Constitución yucateca de 1840 en que creó el juicio de amparo, "el as y el envés", de esa hoja están, por un lado, en el juicio de amparo que se puede promover por el individuo y que lo protege a "él sólo y el envés", estará en la acción de constitucionalidad que podremos promover el 33% de representantes populares. ¿Eso es ir en contra de la intención presidencial? Contéstenseme a su pregunta, ¿Es ir en contra de la iniciativa, de la exposición de motivos del presidente Zedillo o es ir a favor.

Si es ir en contra, quienes vayan en contra de esa iniciativa, de esa exposición de motivos, estarán traicionando la intención presidencial, quienes vayamos a favor de la reforma y de la adición propuesta, estaremos a favor de la constitucionalidad de todas las normas y no de solamente algunas de ellas.

Ya para terminar, les prometo que es para terminar, cuando me encargaron la defensa de los argumentos de Acción Nacional, que no dudaba un solo momento de que podría yo convencerlos y creo que los he convencido, desgraciadamente sus labios no van a pronunciar lo que su conciencia les dicta, no van a pronunciarlas y esperaría yo, podría sugerirse que si fuere necesario ampliar más en un cambio de impresiones esta proposición que hace Acción Nacional el día de hoy, estaríamos más que dispuestos a poder dialogar las tres fracciones, si es que la cuarta permanece en su ayuno de abstinencia de presencia legislativa, pero que si quieren contribuir al diálogo, bienvenidos, podríamos ampliarla para poder llegar a un buen fin que sería el del control de la constitucionalidad.

Me retiro señores de esta tribuna esperando, como dije hace un momento, que sus labios pronuncien lo que su conciencia les dicte; no creo que el presidente Zedillo haya obrado con mala fe, con dolo o con engaño al no percatarse de que la intención suya podía malinterpretarse en la producción de la ley, y que por eso mismo dolosamente haya establecido el término de los 30 días para solamente leyes futuras; no lo creo que así haya pensado el Jefe de la nación.

No lo creo tampoco, porque no peco de suspicacia, de que tampoco haya sido la intención de la Cámara de Senadores, ni tampoco lo creo de nuestra Cámara de Diputados, que dictaminó favorablemente la minuta.

Simplemente no se han percatado de la enorme trascendencia e importancia que tiene esta propuesta. Es darle a México, señoras y señores, una institución jurídica, de alcances completos, redondos, en todas sus fases y no solamente de aquí para adelante.

Hay que ver las cosas desde 1917 hasta el infinito y no solamente a partir de 1995. Por su atención, mil gracias.

El Presidente:

¿Con qué objeto señor diputado.

El diputado Dionisio Eduardo Pérez Jácome (desde su curul):

Para alusiones personales.

El Presidente:

Para contestar alusiones personales, tiene la palabra el diputado Dionisio Pérez Jácome, hasta por cinco minutos.

El diputado Dionisio Eduardo Pérez Jácome:

Con la venia del señor Presidente, trataré de limitar a los cinco minutos mi exposición, porque definitivamente no pretendo dar una clase sobre una materia en que doctos jurisconsultos, en que prestigiados miembros de esta legislatura, como es el caso del maestro Peniche y Bolio, nos pueden definitivamente ilustrar.

Pero seré muy breve en mis comentarios y espero que pueda a su vez convencer a quien tan gentilmente intentó en su caso aclarar algunos conceptos del de la voz.

Convengo, García Maynez es uno de los grandes gigantes del pensamiento jurídico de México y del mundo, lo admiro, lo leí y tuve la fortuna, tuve la muy grata oportunidad de ser alumno de él en el doctorado en derecho en 1959.

Pero García Maynez en ningún momento ha pretendido que una ley pueda tener un rango superior a aquella norma fundamental de la que todas las leyes devienen.

El señor diputado que me antecedió en el uso de la voz habló de intenciones, inclusive en algún caso leyó conceptos de exposiciones de motivos en que puede dársele una interpretación, inclusive muy contraria a la que él pretendía, pero es el caso que no estamos ante la necesidad de desentrañar el sentido de una disposición jurídica a través de una interpretación cualquiera que fuese el método a que deseásemos recurrir.

Estamos en presencia de un mandato expreso de la Constitución; estamos ante una norma que, quizá leí demasiado ágilmente para que pudiera ser entendida con toda su claridad, con la claridad que la LVI Legislatura del Congreso de la Unión supo acuñar en el texto del artículo 105 constitucional.

El penúltimo párrafo de ese precepto, expresamente dispone la declaración de invalidez de las resoluciones a que se refieren las fracciones I y II de este artículo, no tendrá efectos retroactivos salvo en materia penal en la que regirán los principios generales y disposiciones legales aplicables de esta materia; y el párrafo segundo a su vez del apartado II que le antecede, dice textualmente que las acciones de inconstitucionalidad podrán ejercitarse dentro de los 30 días naturales siguientes, futuros, a la fecha de publicación de la norma.

Si vamos más allá incluso en una interpretación racional y sencilla del precepto, recordemos que el propio artículo 105 constitucional hasta ahora pertenece a un campo muy importante para la producción del derecho, pero no es aún derecho vigente. El artículo octavo transitorio de la reforma a las disposiciones constitucionales que nosotros colegislamos, que el Senado aprobó también y que las legislaturas de los estados sancionaron, dice textualmente: "...las reformas al artículo 105 entrarán en vigor en la misma fecha que entre en vigor la ley reglamentaria correspondiente".

Todos los actos, definitivamente serán posteriores a una norma constitucional y en este caso legal que no existen todavía en el marco vigente hasta el momento en que la ley reglamentaria de los apartados 1o. y 2o., del 105 sean formalmente ley.

La doctrina es importante, como García Maynez; hay otros maestros y uno de esos maestros indudablemente es el que escribió este libro que muy gentilmente me envió el señor diputado que me antecedió, se lo agradezco particularmente por el libro y por la oportunidad de hacer portador de un beso a la edecán que me lo llevó, pero ese libro en la página 171 expresamente dice y lo subrayo: "...la retroactividad consiste en aplicar leyes actuales a hechos o actos jurídicos anteriores o viceversa..."

Y posteriormente, en la página 173, ese mismo libro de doctrina expresamente dice: "...las excepciones válidas al principio de retroactividad -osea, cuando no habría la retroactividad, prohibida para la Constitución, o sea, la licitud de aplicar retroactivamente una ley-, se dan en los siguientes casos...", y menciona tres, el segundo se refiere a materia penal, el tercero a materia procesal, pero la primera de las hipótesis que el docto autor de este libro nos dice, textualmente es la siguiente: "cuando la Constitución Federal autorice expresamente la aplicación retroactiva" y aquí ocurre exactamente lo contrario, la Constitución no la autoriza, la prohibe expresamente.

El libro de este docto maestro, definitivamente podrá ilustrarme aún más, lo aprecio en lo personal, le reconozco su gran capacidad jurídica, pero quien ha dicho estos conceptos válidos sobre la retroactividad, es precisamente el diputado Peniche y Bolio.

Quiero pues enviar al señor diputado, sin la pretensión de una obra tan valiosa como es el texto que me remitió, a su vez un texto, un texto que subrayé en tres apartados que leí. Voy a recurrir, si la Presidencia me autoriza, a una edecán también para que se lo lleve, porque así podré corresponder a su atención y podré disfrutar también de la oportunidad que me brindó con el ejemplo que dejó sentado en esta tribuna.

Muchas gracias, maestro Peniche y Bolio. Creo que su intención es loable, pero desafortunadamente en este caso, se opone, conforme a la propia doctrina que usted acuñó, a los mandatos de la Constitución. Muchas gracias.

El Presidente:

Proceda la edecán, a cumplir la propuesta del diputado Pérez Jácome.

Tiene la palabra el diputado Peniche y Bolio, para contestar alusiones personales, hasta por cinco minutos.

El diputado Francisco José Peniche y Bolio:

Señor Presidente; señoras y señores diputados:

Este es el libro que en correspondencia me manda el diputado Pérez Jácome, que es exactamente igual al que yo traía para contestarle. Ya tengo dos. Desde que nací...

Diputado Pérez Jácome, da un poco de trabajo enseriarse cuando ustedes provocan el humorismo, pero también no creo que esté de más. Yo recuerdo también del propio diputado que mencioné hace un momento como líder de la bancada priísta, que me decía: hay que infundirle alegría a la tribuna. Y eso es lo que usted hace. Perdonen la falta de modestia, es nada más justificación de la ocurrencia que tuve y de la cual ofrezco las más sentidas y sinceras disculpas.

No hay derecho, señor diputado Pérez Jácome, no se vale que usted me cite el penúltimo párrafo del 105, que me lo duplica en su regalo, porque este párrafo se está refiriendo a las declaraciones de invalidez de las resoluciones a que se refieren las fracciones I y II de este artículo y hace la salvedad de materia penal.

Yo no estoy pidiendo retroactividad respecto de resoluciones, perdón por el singular, no estamos pidiendo retroactividad respecto de resoluciones; estamos pidiendo que la acción de constitucionalidad sea precedente no respecto de resoluciones, mi querido diputado, sino respecto de normas generales, abstractas, que constituyen leyes y que hayan sido declaradas inconstitucionales, o que aún sin haber sido declaradas inconstitucionales pudiéramos considerar que lo son, pero que vienen del pasado y no de las que puedan provenir después.

¿Por qué no aceptar una adición que viene a enriquecer el acervo doctrinal constitucional planteado por el Ejecutivo Federal, que pasó por el tamiz del Senado y que no fue advertido por ellos obviamente? ¿Qué no le da gusto a la Cámara de Diputados, poderle corregir a la Cámara de Senadores su minuta y conforme al 72 constitucional, devolvérsela para que se corrija? Es una brillantísima oportunidad ésta. Somos cámara revisora, no aplaudidora, no aprobadora.

No, yo no malinterpreto los aplausos que se me están dando, porque es en razón a lo que yo estoy diciendo; no es razón a lo que están pretendiendo que sea la Cámara de Diputados, quienes no aceptan las modificaciones que hemos propuesto.

El hecho de que seamos cámara revisora no equivale a que seamos cámara aplaudidora obviamente y eso es lo que produjo el aplauso de quienes simpatizan con mi idea, no que la cámara sea aplaudidora; aplaudidora del mal, no aplaudidora del bien.

No es que yo me sienta depositario de la virtud, en manera alguna. Todos cometemos errores; puede que al presidente Zedillo se le haya quedado en el tintero, se le haya escapado no normalizar expresamente la intención de que se corrijan todas las leyes.

Señores, estamos hablando de todas, si quieren se los digo en maya para que lo entiendan: tu laca beyo. En todas, en todo el organismo legislativo, como muy bien lo definió Ricardo García Cervantes, en todo el derecho positivo mexicano que este derecho positivo mexicano tenga la cobertura del control de constitucionalidad y la supremacía de la Constitución sobre leyes pasadas y luego sobre leyes futuras.

¿Por qué solamente sobre leyes futuras? ¿Qué vamos a viajar en un almacén de trastos viejos e inservibles las leyes inconstitucionales que se han emitido del 1917 a la fecha? ¿Vamos a viajar en una bodega de las cosas inservibles las leyes inconstitucionales? ¿Por cuánto tiempo, per sécula seculorum, para toda la vida?, cuando hemos tenido la oportunidad que nos ha brindado el Ejecutivo Federal, de querer que toda la legislación esté adornada con el control de constitucionalidad, lo estamos desperdiciando lamentablemente.

Señores, reflexionen y voten de acuerdo con sus pensamientos. Gracias.

El Presidente:

Para rectificar hechos, tiene la palabra hasta por cinco minutos, el diputado Moreno Collado.

El diputado Jorge Efraín Moreno Collado:

Señor Presidente; señoras y señores diputados.

Quiero hacer una aclaración que me parece importante en relación con lo que ha afirmado el muy distinguido y sabio diputado don Francisco José Peniche y Bolio.

En efecto, una de las grandes aportaciones de la reforma al artículo 105 constitucional, es el que puede conocer la Suprema Corte de Justicia, de las acciones de inconstitucionalidad que tengan por objeto plantear la posible contradicción entre una norma de carácter general y la Constitución General de la República, salvo, como lo dice la fracción II, en su encabezado, las que se refieran a la materia electoral.

Pero el segundo párrafo de esta fracción determina con toda claridad lo siguiente: "Las acciones de inconstitucionalidad podrán ejercitarse dentro de los 30 días naturales siguientes a la fecha de publicación de la norma". Muy difícilmente podríamos retrotraer esta fecha a las normas por muy inconstitucionales que sean, que se hayan aprobado desde 1917 hasta hace unos cuantos días para cumplir con el texto que no admite otra interpretación que la estrictamente gramatical.

No es el caso de la declaración de invalidez de las resoluciones a que se refieren las fracciones I y II de este artículo, según dice la Constitución, que no tendrá efecto retroactivo, salvo en materia penal, pero una cosa es la declaración de la invalidez por inconstitucionalidad de la norma, y otra es la aplicación de esa invalidez a casos específicos, en donde efectivamente está prohibido que se apliquen retroactivamente.

En esa virtud no cabe la menor duda, mi distinguido maestro Peniche y Bolio, de que no hay posibilidades de que una norma inconstitucional sea declarada inválida si su origen tiene más de 30 días después de expedida. Y quiero comentar por qué razón.

En el estado de derechos, la supremacía de la Constitución es un principio válido y fundamental, pero la supremacía de la Constitución se puede lograr por dos vías de carácter judicial, de acuerdo con nuestro propósito de esta reforma: primero, por la vía del amparo, cuyos efectos, muy bien lo dijo usted, implica la relatividad de los efectos de la sentencia y por la vía de la declaración de inconstitucionalidad de las normas.

Cuando las normas se declaran inválidas por la vía inconstitucional los efectos son erga homnes, para toda la gente, se dejan de aplicar en el sistema jurídico de nuestro país, pero si una norma inconstitucional actualmente vigente no se ajusta a los términos de los 30 días al que se refiere el párrafo segundo de la fracción II de este artículo 105, permanece con su carácter de inconstitucional y tendrá alguien únicamente la posibilidad de acogerse al principio de la supremacía de la Constitución si acude ante el tribunal por la vía del amparo. Esa es la fórmula que está aquí diseñada. No se trata en consecuencia de discutir la retroactividad.

Pero por otra parte, maestro Peniche, hay una razón para que esto sea así y es que en el estado de derecho, además del principio de la supremacía de la Constitución, tenemos que hacer prevalecer igualmente el principio de la seguridad jurídica.

Y no podríamos, en este momento, hacer una revisión plena del sistema jurídico mexicano para intentar acciones de declaración de inconstitucionalidad de todas las normas que pudieran estar en ese supuesto, porque podríamos provocar un estado de inseguridad jurídica en el país, que es lo que trata de proteger la norma que está aquí señalada.

Que sea el Congreso, en un tercio de sus miembros por cada cámara o por la Asamblea, tratándose de leyes o de normas del Distrito Federal, y el Procurador General de la República, quienes, en un plazo no mayor de 30 días después de publicada una norma, intenten la acción de inconstitucionalidad ante la Suprema Corte de Justicia. Eso no tiene ninguna discusión. Es claro lo que ahí se protege o se intenta proteger, es el principio superior de la seguridad jurídica y el principio de la supremacía de la Constitución está garantizado en la medida en que si una ley se considera inconstitucional, para quien opere en perjuicio, para la persona a quien considere que está operando en perjuicio, tiene la vía expedita del juicio de amparo.

De tal manera, pues, que no se trata en este caso de algo que rechace la posibilidad de que la Constitución reciba esta protección jurisdiccional. Muy por el contrario, está plenamente garantizada pero en las condiciones en que lo dice la Constitución. Y voy a volver a leer el texto; lo voy a leer para que quede puntualmente aquí señalado. Dice el párrafo: "las acciones de inconstitucionalidad podrán ejercitarse dentro de los 30 días naturales siguientes a la fecha de publicación de la norma". Es decir, a partir de que entre esta ley, esta reforma en vigor, hasta 30 días después podría buscarse la inconstitucionalidad de la ley que estamos aprobando, o bien, cualquier ley que se emita en el futuro, los que tienen el derecho de acción pueden ejercitar la acción de inconstitucionalidad dentro de los 30 días naturales siguientes a la fecha de su publicación. Esa es la claridad con que la norma constitucional y la legal que ahora analizamos, está establecida por este Congreso y desde luego es en esa virtud que yo pido a los señores diputados la aprobación del texto en sus términos. Muchas gracias.

El Presidente:

Tiene la palabra el diputado Fernando Pérez Noriega, para rectificar hechos, hasta por cinco minutos.

El diputado Fernando Pérez Noriega:

Con su permiso, señor Presidente; compañeras y compañeros diputados.

Creo que las interpretaciones o los argumentos de los diputados del Partido Revolucionario Institucional que me han antecedido, confunden lo que es por un lado los efectos de una resolución de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, lo que es el acto impugnado dentro de una acción de inconstitucionalidad, lo que es la legitimación o el derecho de acción para promover dicha acción de inconstitucionalidad y lo más peligroso, confunden lo que es la seguridad jurídica, relacionada con actos concretos de autoridad, con lo que es la supremacía constitucional.

En Acción Nacional, creemos que todas las normas deben de estar de acuerdo y conforme al texto constitucional. Creemos nosotros que esta acción de inconstitucionalidad debe poder promoverse contra cualquier norma de carácter general que tiene vicios de inconstitucionalidad.

Es el artículo 105 constitucional una de las grandes aportaciones al sistema jurídico mexicano, es el establecer la acción por parte de un grupo parlamentario o un grupo de diputados o senadores o parlamentarios para que esa acción de inconstitucionalidad, si es calificada de procedente por un mínimo de ocho ministros de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que se declare inconstitucional la norma y, por lo tanto, se declare que ya no es válida.

No puede mencionarse que solamente queda el juicio de amparo para aquellos casos de leyes futuras o más bien leyes pasadas en donde aparentemente la mayoría dice: no puede promoverse la acción de inconstitucionalidad. Si vemos con detalle la exposición de motivos de la reforma constitucional, lo que se manejó en los dictámenes de la Cámara de Senadores y Cámara de Diputados al aprobarse la reforma constitucional, decíamos nosotros, que lo bonito, lo bueno de esta reforma era que permitía que no solamente unos cuantos que habían tenido la posibilidad de contratar abogados para ir al juicio de amparo, que habían tenido la suerte de haber contratado a un buen abogado, que habían ganado un juicio de amparo, tuvieran esa protección constitucional.

En Acción Nacional, consideramos que esa protección constitucional debe darse para todos; es decir, como dicen: erga hominis, en donde no tenga que ver en un momento determinado si se contrató a un buen abogado.

No hay duda, que el juicio de amparo va a resolver un conflicto individual, va a resarcir una garantía individual y solamente en forma secundaria va a proteger el texto de la Constitución.

La acción de inconstitucionalidad es una verdadera defensa, un verdadero control a nuestra Constitución y no creemos en Acción Nacional que de la lectura del artículo 105 se establezca una preclusión procesal para que los legisladores puedan acudir ante la Suprema Corte de Justicia de la Nación.

El plazo de 30 días que se establece para las leyes futuras es lógica, es adecuada, establece un principio de seguridad a futuro, pero las leyes que han sido dictadas antes de la vigencia de la norma, no por ese simple hecho podemos decir que ya quedaron libres de un análisis constitucional de la corte. Yo no veo por qué el legislador no puede dar los elementos para que sea un poder diferente: el Poder Judicial Federal, quien determine si las normas que expedimos son constitucionales o no, o si las normas que se expidieron con antelación también son constitucionales.

Creemos nosotros que más que hablar del principio de seguridad jurídica, hay que hablar de un estado constitucional en donde todas las leyes cumplan con la Constitución, sean nuevas o hayan sido promulgadas con anterioridad a esta ley reglamentaria.

En virtud de lo anterior, como dice el maestro Peniche, en conciencia hay que votar por la interpretación de que esta acción de inconstitucionalidad procede contra las normas publicadas y expedidas con antelación a la expedición de la norma. Muchas gracias.

El Presidente:

Para rectificar hechos, tiene el uso de la palabra el diputado Alejandro González Alcocer.

El diputado Alejandro González Alcocer:

Con su venia, señor Presidente; señoras y señores diputados:

Simplemente para referirme a tres puntos que mencionó aquí el diputado Pérez Jácome, con los que estoy totalmente en desacuerdo. Y uno expresado por el diputado Moreno Collado.

En primer término habló el diputado Pérez Jácome de la retroactividad y leyó el texto del maestro Peniche y Bolio, en donde simplemente toma unas ideas y no acaba de definir completamente lo que es la retroactividad, porque dice él que sólo en materia penal cuando no es en perjuicio de alguien, se puede hacer. Y desde materia constitucional como lo dice el maestro Peniche en su libro, en materia constitucional se puede hacer leyes retroactivas cuando sobre todo van en beneficio de todo el pueblo de México. ¿A quién le importan leyes inconstitucionales y que sobrevivan después de una modificación de este tipo?

En segundo término, dijo equivocadamente el diputado Pérez Jácome, que había una prohibición expresa en la Constitución en el párrafo segundo de la fracción II respecto a la entrada en vigor de la ley. Y la Constitución ciertamente no prohibe, tendría que decirlo categóricamente, faculta que se presenten estos juicios de inconstitucionalidad dentro de los 30 días siguientes y nada impide que una ley secundaria venga a hacer una aclaración pertinente en cuanto a las leyes pasadas que puedan ser atacadas de inconstitucionales.

Luego dice, creo yo para mi modo de ver y lo hemos estudiado a fondo, una incongruencia, una aberración jurídica, en cuanto a que dice que se introduce en la Constitución o de esta manera se introduciría en la Constitución, un texto inconstitucional.

Y la jurisprudencia de la corte y los tratadistas todos constitucionales, han manifestado que el texto de la Constitución, sea como sea, por más aberrante que éste sea, no puede ser inconstitucional. Y hay resoluciones de la Suprema Corte de Justicia, que así lo manifiestan.

Simplemente recordemos el aberrante e inconstitucional artículo 28 cuando fue expropiada, entre comillas, la banca y la resolución que le recayó. Ahí se dijo que la Constitución, el texto de la Constitución, no podía ser inconstitucional y por eso se fallaba en contra. Entonces ¿por qué se teme? ¿A someternos?, porque en seguida vengo yo a lo que dijo o asentó aquí el diputado Moreno Collado, a la supremacía de la constitucionalidad, pero bien entendida, porque él lo está manejando, una supremacía constitucional totalmente por un lado equivocado.

Precisamente se trata de la supremacía constitucional para que no existan leyes que atenten contra la Constitución. Eso es supremacía constitucional, no lo que dijo aquí el diputado Moreno Collado. ¿Qué interés hay en mantener leyes inconstitucionales y ya declaradas así por la corte, a pesar de todo lo que se ha expresado aquí con doctas palabras del maestro Peniche y Bolio y de otros oradores? Yo creo que la supremacía constitucional es lo que debe regirnos y el estado de derecho es lo que debe estar por arriba de cualquier otra cosa; autoridades y gobernados deben sujetarse a ella y no hay ningún problema por establecer una aclaración de ese tipo en una ley secundaria.

Por eso insisto en que se vote a favor de las propuestas sustentadas en esta discusión, en lo particular por nuestros compañeros de Acción Nacional. Muchas gracias.

El Presidente:

Consulte la Secretaría a la Asamblea, si se encuentran suficientemente discutidos los artículos reservados.

El secretario Ricardo Fidel Pacheco Rodríguez:

En votación económica, se pregunta a la Asamblea si se encuentran suficientemente discutidos los artículos reservados.

Los diputados que estén por la afirmativa, sírvanse manifestarlo...

Los diputados que estén por la negativa, sírvanse manifestarlo... Suficientemente discutido, señor Presidente.

El Presidente:

Esta soberanía autorizó la votación en un solo acto en lo general y en lo particular de este dictamen. Por economía en el trámite se propone se incluya en la votación las proposiciones derivadas de los artículos reservados.

Consulte la Secretaría a la Asamblea, si autoriza que la votación en un solo acto sea en lo general y en lo particular y de las proposiciones.

El secretario Ricardo Fidel Pacheco Rodríguez:

En votación económica, se pregunta a la Asamblea si se autoriza que las tres votaciones sean en un solo acto.

Los diputados que estén por la afirmativa, sírvanse manifestarlo...

Los diputados que estén por la negativa, sírvanse manifestarlo... Se autoriza que las tres votaciones sean en un solo acto.

El Presidente:

Proceda la Secretaría a recoger la votación nominal en lo general, en lo particular y de las proposiciones, en un solo acto.

El secretario Ricardo Fidel Pacheco Rodríguez:

Se va a proceder a recoger la votación nominal en lo general y en lo particular y de las proposiciones, en un solo acto.

Se solicita a la Oficialía Mayor haga los avisos a que se refiere el artículo 161 del Reglamento Interior. (Votación.) Señor Presidente: se emitieron en lo general y en lo particular, por los artículos no impugnados, 328 votos en pro, 2 votos en contra. Por los artículos 59 y 60 se emitieron 245 votos en pro, 85 votos en contra. Por las propuestas se emitieron 83 votos en pro y 247 votos en contra.

El Presidente:

Aprobada en lo general y en lo particular la ley reglamentaria del artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

El secretario Ricardo Fidel Pacheco Rodríguez:

Pasa al Ejecutivo, para los efectos constitucionales.



LEY REGLAMENTARIA DEL SERVICIO FERROVIARIO

El Presidente:

Esta Presidencia acaba de recibir un oficio de la Cámara de Senadores, con el que remite la minuta proyecto de ley reglamentaria del servicio ferroviario. Se ruega a la Secretaría dar cuenta con él.

El secretario Manuel de Jesús Espino Barrientos:

«Escudo Nacional.- Cámara de Senadores.- México, D.F.

Secretarios de la Cámara de Diputados.- Presentes.

Nos permitimos remitir a ustedes el expediente que contiene minuta proyecto de decreto de la ley reglamentaria del servicio ferroviario.

Reiteramos a ustedes las seguridades de nuestra consideración atenta y distinguida.

México, D.F., a 24 de abril de 1995.- Senadores: Antonio Manriquez Guluarte y J. Benigno Aladro Fernández, secretarios.»

«MINUTA PROYECTO DE DECRETO

LEY REGLAMENTARIA DEL SERVICIO FERROVIARIO

CAPITULO I

Disposiciones generales

Artículo 1o. La presente ley es de orden público y de observancia en todo el territorio nacional y tiene por objeto regular la construcción, operación, explotación, conservación y mantenimiento de las vías férreas cuando sean vías generales de comunicación, así como el servicio público de transporte ferroviario que en ellas opera y los servicios auxiliares.

El servicio ferroviario es una actividad económica prioritaria y corresponde al Estado ser rector de su desarrollo. Al ejercer sus funciones de rectoría, el Estado protegerá en todo momento la seguridad y la soberanía de la nación y promoverá el desarrollo del servicio ferroviario en condiciones que garanticen la libre competencia entre los diferentes modos de transporte.

Artículo 2o. Para los de esta ley, se entenderá por:

I. Derecho de vía: la franja de terreno que se requiere para la construcción, conservación, ampliación, protección y en general para el uso adecuado de una vía general de comunicación ferroviaria, cuyas dimensiones y características fije la Secretaría de Comunicaciones y Transportes:

II. Equipo ferroviario: los vehículos tractivos, de arrastre o de trabajo que circulan en las vías férreas:

III. Secretaría: la Secretaría de Comunicaciones y Transportes;

IV. Sistema ferroviario: las vías generales de comunicación ferroviaria, el servicio público de transporte ferroviario y los servicios auxiliares:

V. Servicio público de transporte ferroviario de carga: el que se presta en vías férreas destinado al porte de bienes, incluyendo el servicio de arrastre de vehículos de terceros:

VI. Servicio público de transporte ferroviario de pasajeros: el que se presta en vías férreas destinado al traslado de personas:

VII. Terminal: tratándose del servicio público de transporte ferroviario de pasajeros, las instalaciones en donde se efectúa la salida y llegada de trenes para el ascenso y descenso de pasajeros y, tratándose del servicio público de transporte ferroviario de carga, en las que se realiza la recepción, almacenamiento, clasificación, consolidación y despacho de bienes, y

VIII. Vías férreas: los caminos con guías sobre los cuales transitan trenes, inclusive los que se encuentren en los patios que, a su vez, sean indispensables para la operación:

Artículo 3o. Las vías férreas son vías generales de comunicación cuando:

I. Comuniquen entre sí a dos o más entidades federativas:

II. en todo o parte del trayecto, estén dentro de la zona fronteriza de 100 kilómetros o en la faja de 50 kilómetros a lo largo de las costas, con excepción de las líneas urbanas que no crucen la línea divisoria con otro país y que no operen fuera de los límites de las poblaciones, y

III. Entronquen o conecten con alguna otra vía férrea de las enumeradas en este artículo, siempre que presten servicio al público. Se exceptúan las líneas urbanas que no crucen la línea divisoria con otro país.

Son parte integrante de la vía general de comunicación ferroviaria el derecho de vía, los centros de control de tráfico y las señales para la operación ferroviaria.

Artículo 4o. son de jurisdicción federal las vías generales de comunicación ferroviaria, el servicio público de transporte ferroviario que en ellas opera y sus servicios auxiliares.

Corresponderá a los tribunales federales conocer de las controversias que se susciten con motivo de la aplicación de esta ley.

En todo caso, las autoridades que conozcan de las controversias proveerán lo necesario para que no se interrumpa la prestación del servicio público de transporte ferroviario.

Artículo 5o. A falta de disposición expresa en esta ley o en los tratados internacionales aplicables, se aplicarán:

I. La Ley de Vías Generales de Comunicación:

II. La Ley General de Bienes Nacionales:

III. La Ley Federal de Procedimiento Administrativo, y

IV. Los códigos de comercio; Civil para el Distrito Federal en Materia Común y para toda la República en Materia Federal y Federal de Procedimientos Civiles.

Artículo 6o. Corresponde a la Secretaría, en materia de servicio ferroviario, el ejercicio de las atribuciones siguientes:

I. Planear, formular y conducir las políticas y programas, así como regular el desarrollo del sistema ferroviario, con base al Plan Nacional de Desarrollo y a los planes sectoriales respectivos:

II. Otorgar las concesiones y permisos a que se refiere esta ley, verificar su cumplimiento y resolver sobre su modificación o terminación:

III. Determinar las características y especificaciones técnicas de las vías férreas, del servicio público de transporte ferroviario y de sus servicios auxiliares, mediante la expedición de normas oficiales mexicanas:

IV. Verificar que las vías férreas, los servicios públicos de transporte ferroviario y sus servicios auxiliares cumplan con las disposiciones aplicables:

V. Establecer, en su caso, bases de regulación tarifaria:

VI. Aplicar las sanciones establecidas en esta ley;

VII. Integrar el registro de las concesiones y permisos que se otorguen conforme a lo dispuesto en la presente ley:

VIII. Interpretar esta ley para efectos administrativos, y

IX. Las demás que señalen ésta y otras disposiciones legales aplicables.

CAPITULO II

De las concesiones y permisos

SECCION PRIMERA

De las concesiones

Artículo 7o. Se requiere de concesión para:

I. Construir, operar y explotar vías férreas, que sean vía general de comunicación.

Los concesionarios podrán contratar con terceros, la construcción, la conservación y el mantenimiento de las vías férreas, pero, en todo momento, el concesionario será el único responsable ante el Gobierno Federal por las obligaciones establecidas a su cargo en la respectiva concesión, y

II. Prestar el servicio público de transporte ferroviario.

Las concesiones de que trata el presente artículo podrán comprender los permisos para prestar servicios auxiliares, caso en el cual no será necesario obtener el permiso a que se refiere el artículo 15 de la presente ley.

Artículo 8o. Las vías generales de comunicación ferroviaria se mantendrán en todo momento dentro del dominio público de la Federación. Las vías férreas que se construyan al amparo de un título de concesión, pasarán a formar parte del dominio público inmediatamente, con independencia de las condiciones y plazo de la concesión.

Artículo 9o. Las concesiones a que se refiere este capítulo se otorgarán mediante licitación pública, conforme a lo siguiente:

I. La Secretaría, por sí o a petición del interesado, expedirá convocatoria pública para que se presenten proposiciones en presencia de los participantes.

Cuando exista petición del interesado, la Secretaría, en un plazo de 180 días naturales, expedirá la convocatoria; o señalará al propio interesado las razones de la improcedencia de su petición, en un plazo no mayor de 60 días naturales:

II. La convocatoria se publicará en el Diario Oficial de la Federación y en un periódico de la entidad o entidades federativas en donde se encuentren o se hayan de construir las vías férreas:

III. Las bases de la licitación incluirán, como mínimo:

a) Las características, especificaciones y límites de la concesión:

b) En su caso, las características técnicas de la vía férrea o el proyecto técnico, así como los requisitos de calidad de la construcción y operación:

c) En su caso, las especificaciones y características del servicio público de transporte ferroviario objeto de la concesión:

d) El plazo de la concesión, y

e) Los criterios para el otorgamiento de la concesión, entre los cuales se considerarán, según sea el caso, las contraprestaciones ofrecidas al Estado por el otorgamiento de la concesión; la calidad del servicio que se propone; el programa y calendario de inversiones; los volúmenes de operación; las bases para determinar los precios y las tarifas para el usuario y las demás condiciones que se consideren convenientes:

IV. Los interesados deberán demostrar su capacidad jurídica, técnica, administrativa y financiera, debiendo señalar en forma preliminar, aquellas actividades cuya ejecución pretenda contratar con terceros y cumplir con los demás requisitos que se establezcan.

Entre tales requisitos, los interesados deberán contar con opinión de la Comisión Federal de Competencia, respecto de su participación en la licitación de que se trate:

V. La Secretaría emitirá el fallo con base en el análisis comparativo de las proposiciones recibidas, el cual será dado a conocer a todos los participantes. La evaluación de las proposiciones se hará con base en los criterios contenidos en las bases a que se refiere el inciso e, de la fracción III anterior:

VI. La Secretaría, en su caso, otorgará la concesión dentro del plazo señalado en las bases correspondientes y el título respectivo se publicará en el Diario Oficial de la Federación a costa del concesionario, y

VII. No se otorgará la concesión cuando las proposiciones presentadas no aseguren las mejores condiciones de eficiencia para la prestación del servicio ferroviario; o la proposición económica no sea satisfactoria a juicio de la Secretaría; o no cumplan con los requisitos de las bases de la licitación. En estos casos, se declarará desierta la licitación y podrá expedirse una nueva convocatoria.

Artículo 10. La Secretaría podrá otorgar asignaciones a los estados, municipios y entidades paraestatales de la administración pública federal, sin sujetarse al procedimiento de licitación a que se refiere esta ley.

Artículo 11. Las concesiones se otorgarán hasta por un plazo de 50 años y podrán ser prorrogadas, en una o varias ocasiones, hasta por un plazo que en total no exceda de 50 años, siempre que el concesionario:

I. Hubiera cumplido con las condiciones previstas en la concesión que se pretenda prorrogar:

II. Lo solicite antes de que inicie la última décima parte del plazo de la concesión:

III. Acepte las nuevas condiciones que establezca la Secretaría, y

IV. Hubiera realizado el mejoramiento de las instalaciones y la calidad de los servicios prestados durante la vigencia de la concesión, de acuerdo con las verificaciones sistemáticas practicadas conforme a los indicadores de eficiencia y seguridad que se determinen en los reglamentos respectivos y demás disposiciones aplicables.

Artículo 12. El título de concesión deberá contener, como mínimo, lo siguiente:

I. Nombre y domicilio del concesionario:

II. Objeto:

a) La vía troncal, ruta o ramal a cubrir por la concesión:

b) La descripción de los bienes, obras e instalaciones que, en su caso, se concesionan, así como los compromisos de conservación y mantenimiento de los mismos, y c) Las características y especificaciones del servicio público de transporte ferroviario que, en su caso, se concesiona:

III. Los servicios auxiliares que, en su caso, podrán prestarse:

IV. Los programas de inversión, construcción, explotación, conservación y modernización de la infraestructura:

V. Los derechos y obligaciones de los concesionarios:

VI. Los indicadores de eficiencia y seguridad para la evaluación correspondiente:

VII. El periodo de vigencia:

VIII. Las características y el monto de la garantía que, en su caso, deberá otorgar el concesionario, y

IX. En su caso, forma de pago de las contraprestaciones.

Artículo 13. Los bienes muebles concesionados en los términos de esta ley, podrán enajenarse cuando en razón de su uso o características hayan sido sustituidos, tales como rieles, durmientes y señales.

Los concesionarios, previa autorización de la Secretaría, podrán constituir gravámenes sobre los derechos derivados de la concesión. En las escrituras públicas correspondientes se hará constar que bajo ninguna circunstancia se podrán gravar los bienes del dominio público, objeto de la concesión y que al terminar la concesión, por cualquiera de las causas señaladas en el artículo 20 de esta ley, los bienes de dominio público se reintegrarán a la nación.

Artículo 14. Las vías férreas, el derecho de vía, los centros de control de tráfico, las señales de operación ferroviaria y los demás bienes que se hubieren concesionado, al terminar la concesión, revertirán a la nación en buen estado operativo, sin costo alguno.

El Gobierno Federal tendrá derecho de preferencia para adquirir el equipo ferroviario y demás bienes que considere necesarios para continuar con la prestación del servicio.

SECCION SEGUNDA

De los permisos

Artículo 15. Se requiere permiso para:

I. Prestar los servicios auxiliares a que se refiere el artículo 44 de esta ley:

II. Construir accesos, cruzamientos e instalaciones marginales, en el derecho de vía de las vías férreas; excluyendo la construcción e instalación de escuelas, mismas que se podrán construir sin necesidad de concesión o permiso:

III. Instalar anuncios y señales publicitarias en el derecho de vía, y IV. Construir y operar puentes sobre vías férreas.

En caso de que haya dos o más interesados en construir y operar una terminal, la Secretaría otorgará el permiso respectivo conforme al procedimiento a que se refiere el artículo 9o. de esta ley.

Artículo 16. Los permisos a que se refiere el artículo anterior se otorgarán previo cumplimiento de los requisitos exigidos; por los plazos y con las condiciones que establezcan los reglamentos de la presente ley y en atención a la naturaleza del servicio.

En todo caso, la resolución correspondiente deberá emitirse en un plazo que no exceda de 90 días naturales, contados a partir de aquél en que se hubiere presentado la solicitud debidamente integrada.

SECCION TERCERA

Disposiciones comunes

Artículo 17. Las concesiones sólo se otorgarán a personas morales mexicanas.

La inversión extranjera podrá participar hasta el 49% en el capital social de las empresas concesionarias a que se refiere esta ley.

Se requerirá resolución favorable de la Comisión Nacional de Inversiones Extranjeras para que la inversión a que se refiere el párrafo anterior participe en un porcentaje mayor. Dicha comisión deberá considerar, al resolver, que se propicie el desarrollo regional y tecnológico y se salvaguarde la integridad soberana de la nación.

Los concesionarios deberán dar aviso a la Secretaría de las modificaciones que realicen a sus estatutos, relativas a la disolución anticipada, cambio de objeto, fusión, transformación o escisión. Asimismo, deberán informar el cambio de participación, directa o indirecta, en el capital social de que se trate, cuando dicha participación sea igual o superior al 5%.

Los permisos sólo se otorgarán a personas físicas o morales mexicanas.

Artículo 18. La Secretaría autorizará, dentro de un plazo de 90 días naturales, contados a partir de la presentación de la solicitud, la cesión total o parcial de los derechos y obligaciones establecidos en las concesiones o permisos, siempre que el cesionario se comprometa a realizar las obligaciones que se encuentren pendientes y asuma las condiciones que, al efecto, establezca la Secretaría.

Las partes interesadas, previamente a la presentación de la solicitud a que se refiere el párrafo anterior, deberán dar aviso a la Comisión Federal de Competencia.

Artículo 19. Los concesionarios o permisionarios en ningún caso podrán ceder, ni en forma alguna gravar, transferir o enajenar la concesión o el permiso, los derechos en ellos conferidos, así como los bienes afectos a la concesión, a ningún Gobierno o Estado extranjero.

Artículo 20. Las concesiones y permisos, según sea el caso, terminan por:

I. Vencimiento del plazo establecido en la concesión o el permiso o las prórrogas que se hubieren otorgado:

II. Renuncia del titular:

III. Revocación:

IV. Rescate;

V. Desaparición del objeto de la concesión o permiso y

VI. Liquidación o quiebra de la concesionaria o permisionaria.

La terminación de la concesión o el permiso no extingue las obligaciones contraídas por el titular durante su vigencia.

Artículo 21. Las concesiones y permisos se podrán revocar por cualquiera de las causas siguientes:

I. No ejercer los derechos conferidos en las concesiones o los permisos durante un periodo mayor de 180 días naturales, contado a partir de la fecha de su otorgamiento:

II. Interrumpir el concesionario la operación de la vía férrea o la prestación del servicio público de transporte ferroviario, total o parcialmente, sin causa justificada ante la Secretaría:

III. Ejecutar u omitir actos que impidan o tiendan a impedir la actuación de otros concesionarios o permisionarios que tengan derecho a ello:

IV. Incumplir con el pago de las indemnizaciones por daños que se originen en la prestación de los servicios:

V. Aplicar tarifas superiores a las registradas o, en su caso, a las autorizadas:

VI. Si el concesionario o permisionario cambian de nacionalidad:

VII. Ceder, gravar o transferir las concesiones o permisos, los derechos en ellos conferidos o los bienes afectos a los mismos, en contravención a lo dispuesto en esta ley:

VIII. En su caso, no otorgar o no mantener en vigor la garantía de cumplimiento de las concesiones o permisos, o las pólizas de seguros sobre daños a los pasajeros y a terceros en sus personas o bienes, a la carga y los que pudieran sufrir las construcciones, instalaciones, así como el equipo tractivo y de arrastre y

IX. En general, incumplir cualquiera de las obligaciones o condiciones establecidas en esta ley, sus reglamentos y en el título de concesión o permisos respectivos.

La Secretaría procederá de inmediato a la revocación de las concesiones y permisos en los supuestos de las fracciones I, VI y VII anteriores.

En los casos de las fracciones II y V, la Secretaría sólo podrá revocar la concesión o el permiso cuando previamente hubiese sancionado al respectivo concesionario o permisionario, por los menos en tres ocasiones por las causas previstas en la misma fracción.

Para los supuestos de las fracciones III, IV, VIII y IX, se requerirá que la sanción se haya impuesto por lo menos en cinco ocasiones por las causas previstas en la misma fracción.

Artículo 22. El titular de una concesión o permiso que hubiere sido revocado, estará imposibilitado para obtener, directa o indirectamente, otra concesión o permiso de los contemplados en la presente ley, dentro de un plazo de cinco años contados a partir de la fecha en que hubiere quedado firme la resolución respectiva.

Artículo 23. Para atender necesidades derivadas de caso fortuito o de fuerza mayor, la Secretaría estará facultada para imponer modalidades en la operación y explotación de las vías férreas y en la prestación del servicio público de transporte ferroviario, sólo por el tiempo y proporción que resulte estrictamente necesario. En su caso, el afectado percibirá la indemnización que corresponda por la afectación habida en virtud de la modalidad impuesta.

Artículo 24. Los servicios ferroviarios se prestarán a todos los usuarios solicitantes de manera permanente, uniforme y en condiciones equitativas en cuanto a oportunidad, calidad y precio.

CAPITULO III

De la construcción, conservación, mantenimiento y operación de las vías férreas

La Secretaría por sí, o a petición y por cuenta de los interesados o concesionarios, efectuará la compra-venta o, en su defecto promoverá la expropiación de los terrenos, construcciones y bancos de material, necesarios para la construcción, conservación y mantenimiento de vías férreas, incluyendo los derechos de vía.

Los terrenos federales y aguas nacionales, así como los materiales existentes en éstos, podrán ser utilizados para la construcción, conservación y mantenimiento de las vías férreas y derechos de vía correspondientes, conforme a las disposiciones legales aplicables.

Artículo 26. Los concesionarios de vías férreas contarán con centros de control de tráfico, los que se deberán establecer dentro del territorio nacional.

Artículo 27. Para realizar trabajos de construcción o reconstrucción en las vías férreas concesionadas, se requerirá la aprobación previa de la Secretaría, del proyecto ejecutivo y demás documentos relacionados con las obras que pretendan ejecutarse.

Se exceptúan de lo dispuesto en el párrafo anterior, los trabajos de urgencia, de mantenimiento y los trabajos menores de construcción que los concesionarios realicen para la conservación y buen funcionamiento de las vías férreas concesionadas, en el entendido de que informarán a la Secretaría en los términos que establezcan los reglamentos respectivos.

En los casos en que se pretenda que las vías férreas crucen centros de población u otras vías de comunicación, los proyectos respectivos deberán contener las previsiones necesarias para garantizar la seguridad de los habitantes y el funcionamientos adecuado de las vías de comunicación.

Artículo 28. Los concesionarios realizarán la conservación y el mantenimiento de la vía general de comunicación ferroviaria con la periodicidad y las especificaciones técnicas que al efecto establezcan los reglamentos y demás disposiciones aplicables.

Artículo 29. Si el concesionario no opera, mantiene o conserva las fías férreas en buen estado, en términos de la presente ley, la Secretaría podrá nombrar un verificador especial por el tiempo que resulte necesario para corregir las irregularidades de que se trate. Los gastos que se originen por tal verificación serán por cuenta del concesionario.

Artículo 30. Toda obra que se requiera para la prestación del servicio ferroviario dentro de los límites de un centro de población, deberá cumplir con lo dispuesto en la legislación, programas y zonificación en materia de desarrollo urbano y protección ambiental.

La Secretaría, tomando en cuenta las circunstancias de cada caso, promoverá con los estados, municipios, concesionarios o particulares, la conservación, reconstrucción y ampliación de tramos federales y la construcción de libramientos que eviten el paso por las poblaciones.

Artículo 31. Las obras de construcción de los cruzamientos de vías férreas se harán por cuenta del operador de la vía u obra que cruce a la ya establecida, previo cumplimiento de los requisitos aplicables.

Artículo 32. En los terrenos adyacentes a las vías generales de comunicación materia de esta ley, hasta en una distancia de 100 metros del límite del derecho de vía, no podrán establecerse obras o industrias que requieran el empleo de explosivos, salvo previa autorización expresa de la Secretaría.

Artículo 33. La Secretaría, en coordinación con la autoridad municipal correspondiente, de acuerdo a lo previsto en la legislación aplicable, podrá requerir que los predios colindantes a las vías férreas, se cerquen o delimiten, según se requiera, respecto del derecho de vía, por razones de seguridad.

Artículo 34. Se requiere autorización de la Secretaría, para la instalación de líneas de transmisión eléctrica, fibra óptica, postes, cercas, ductos de petróleo o sus derivados, o cualquiera otra obra subterránea, superficial o aérea, en las vías generales de comunicación ferroviaria, sin perjuicio de lo establecido en otras disposiciones aplicables.

En estos casos, el Estado podrá obtener una contraprestación por el aprovechamiento de la vía general de comunicación, sin perjuicio de la contraprestación que pudiere corresponder al concesionario de la vía férrea.

Las dependencias del Gobierno Federal, en coordinación con la Secretaría, podrán realizar cualesquiera de las obras señaladas en el primer párrafo de este artículo, dentro del derecho de vía de las vías férreas, sin pagar contraprestación alguna.

Las obras o instalaciones a que se refiere este artículo no deberán perjudicar la prestación del servicio público de transporte ferroviario o las instalaciones de las vías férreas.

Artículo 35. Los concesionarios, a cambio de una contraprestación previamente convenida, deberán prestar a otros concesionarios, los servicios de interconexión y de terminal requeridos para la prestación del servicio público de transporte ferroviario.

En caso de que los concesionarios no llegaren a un acuerdo dentro de los 90 días naturales siguientes a la fecha en que hubieren iniciado las negociaciones, la Secretaría, previa audiencia de las partes, establecerá las condiciones y contraprestaciones conforme a las cuales deberán prestarse dichos servicios.

Artículo 36. Los concesionarios podrán acordar entre ellos derechos de arrastre y derechos de paso, por virtud de los cuales puedan compartir una vía férrea determinada. El concesionario de la vía férrea será el responsable del despacho de los equipos ferroviarios y de la conservación y mantenimiento de la vía.

La Secretaría podrá establecer, en las bases de licitación y en los títulos de concesión respectivos, que para tramos determinados se otorguen derechos de arrastre y derechos de paso. Cuando los concesionarios no lleguen a un acuerdo dentro de los 90 días naturales siguientes a la fecha en que hubieren iniciado las negociaciones, la Secretaría, previa audiencia de las partes, fijará las condiciones y contraprestaciones conforme a las cuales se otorgarán dichos derechos.

Los concesionarios deberán remitir a la Secretaría copia de los convenios que celebren en términos del presente artículo.

CAPITULO IV

Del servicio público de transporte ferroviario

Artículo 37. El servicio público de transporte ferroviario podrá ser:

I. De pasajeros, y II De carga.

Artículo 38. Los concesionarios que presten el servicio público de transporte ferroviario deberán contar con el equipo adecuado para el tipo de servicio que presten y el personal capacitado para manejarlo y proporcionarlo en condiciones de seguridad, eficiencia, rapidez y funcionalidad, de acuerdo con lo dispuesto en esta ley.

Artículo 39. El equipo ferroviario deberá cumplir las condiciones de peso, dimensiones, capacidad y otras especificaciones; con la verificación técnica de sus condiciones físicas y mecánicas y obtener la constancia de aprobación correspondiente.

El equipo tractivo deberá contar con dispositivos de control gráfico o electrónico de velocidad máxima.

Artículo 40. El personal que opere o auxilie en la operación del equipo ferroviario deberá obtener licencia federal ferroviaria que expida la Secretaría y someterse a exámenes médicos.

Los concesionarios estarán obligados a vigilar y constatar que su personal cumpla con lo dispuesto en el párrafo anterior.

Artículo 41. Los concesionarios del servicio público de transporte ferroviario tendrán la obligación, de conformidad con la ley de la materia; de proporcionar al personal a que se refiere el artículo anterior, la capacitación y el adiestramiento que se requiera para que la prestación de los servicios sea eficiente y segura.

La Secretaría, sin perjuicio de las atribuciones que correspondan a la Secretaría del Trabajo y Previsión Social, en coordinación con otras autoridades federales competentes, determinará los lineamientos generales aplicables para la definición de aquellos conocimientos, habilidades y destrezas que requieran de certificación, según sea necesario para garantizar la seguridad en la prestación de los servicios. Dicha certificación se sujetará al régimen que las autoridades señaladas establezcan. En la determinación de los lineamientos generales antes citados, las autoridades competentes establecerán procedimientos que permitan considerar las propuestas y operaciones de los concesionarios del servicio público del transporte ferroviario.

Artículo 42. La concesión para la prestación del servicio público de transporte ferroviario de carga autoriza a sus titulares para realizar el transporte de cualquier tipo de bienes.

La Secretaría regulará el transporte de materiales, residuos, remanentes y desechos peligrosos que circulen en las vías férreas, sin perjuicio de las atribuciones que la ley otorga a otras dependencias del Ejecutivo Federal.

Artículo 43. El Gobierno Federal promoverá la prestación del servicio público de transporte ferroviario en las comunidades aisladas que no cuenten con otro medio de transporte al público.

Los concesionarios estarán obligados a proporcionar servicio a dichas comunidades en los términos y condiciones que establezca la Secretaría, lo que deberá establecerse en el título de concesión respectivo. En estos casos, el Gobierno Federal podrá otorgar un subsidio directamente al concesionario.

Los concesionarios deberán adoptar las medidas necesarias que permitan atender de manera adecuada a los discapacitados y a las personas de edad avanzada.

>CAPITULO V

De los servicios auxiliares

Artículo 44. Los permisos que en los términos de esta ley otorgue la Secretaría para la prestación de servicios auxiliares, serán los siguientes:

I. Terminales de pasajeros:

II. Terminales de carga:

III. Transbordo y transvases de líquidos:

IV. Talleres de mantenimiento de equipo ferroviario, y

V. Centros de abasto para la operación de los equipos.

Artículo 45. Los permisionarios, en lo conducente, estarán obligados a contar con las instalaciones que se requieran para garantizar que los servicios se presten con seguridad, eficiencia, higiene, rapidez y funcionalidad.

En el caso de las terminales de carga y de los servicios de transbordo y transvases de líquidos, adicionalmente los permisionarios deberán disponer del personal, equipo e infraestructura adecuados para el tamaño, volumen y características de la carga que se maniobre.

CAPITULO VI

De las tarifas

Artículo 46. Los concesionarios y permisionarios fijarán libremente las tarifas, en términos que permitan la prestación de los servicios en condiciones satisfactorias de calidad, competitividad, seguridad y permanencia.

Las tarifas deberán registrarse ante la Secretaría para su puesta en vigor y colocarse en lugar visible en las terminales en que presten servicios los concesionarios y permisionarios.

Artículo 47. Cuando la Secretaría, por sí o a petición de parte afectada, considere que no existe competencia efectiva, solicitará la opinión de la comisión federal de competencia para que, en su caso, la Secretaría establezca bases tarifarias. Dicha regulación se mantendrá sólo mientras subsistan las condiciones que la motivaron.

Los concesionarios sujetos a tal regulación podrán solicitar a la comisión federal de competencia, que emita opinión sobre la subsistencia de tales condiciones.

Se considera que existe competencia efectiva, cuando haya por lo menos dos prestadores de servicio ferroviario o dos modos de transporte en la misma ruta o por rutas alternativas, siempre y cuando puedan ser considerados como alternativa viable.

CAPITULO VII

Del transporte ferroviario internacional

Artículo 48. El transporte ferroviario internacional es el que se opera de otro país al territorio nacional, o viceversa y se ajustará a los términos y condiciones previstos en los tratados internacionales aplicables o, en su defecto, a los convenios celebrados entre las empresas ferroviarias participantes.

Artículo 49. Los equipos ferroviarios extranjeros que se internen en el territorio nacional deberán cumplir con los requisitos de seguridad establecidos por esta ley.

CAPITULO VIII

De las responsabilidades

Artículo 50. Las medidas que adopten los concesionarios del servicio público de transporte ferroviario de pasajeros, deberán ser suficientes para garantizar la seguridad e integridad de los pasajeros durante el trayecto, desde que aborden hasta que desciendan del vehículo.

Los concesionarios responderán a los usuarios por los daños que sufran en su persona o en su equipaje en la prestación del servicio.

En todo caso, los concesionarios deberán proporcionar un seguro que ampare los daños que pudieren ocasionarse a su persona y a su equipaje.

Artículo 51. Los concesionarios del servicio público de transporte ferroviario de carga son responsables de las pérdidas y daños que sufran los bienes o productos que transporten, desde el momento en que reciban la carga hasta que la entreguen a su destinatario, excepto en los siguientes casos:

I. Por vicios propios de los bienes o productos, o por embalajes inadecuados:

II. Cuando la carga, por su propia naturaleza, sufra deterioro o daño, total o parcial, siempre que hayan cumplido en el tiempo de entrega establecido:

III. Cuando los bienes se transporten a petición escrita del remitente en vehículos no idóneos, siempre que por la naturaleza de aquéllos debieran transportarse en vehículos con otras características, y

IV. Cuando sean falsas las declaraciones o instrucciones del cargador, del consignatario o destinatario de los bienes, o del titular de la carta de porte, respecto del manejo de la carga.

Artículo 52. En los casos en que el usuario del servicio pretenda que el concesionario responda ante la pérdida o daño que puedan sufrir sus bienes por el precio total de los mismos, inclusive los derivados en caso fortuito o fuerza mayor, deberá declarar el valor correspondiente y, en su caso, cubrir un cargo adicional equivalente al costo de la garantía respectiva que pacte con el concesionario.

Cuando el usuario del servicio no declare el valor de la mercancía, la responsabilidad quedará limitada a la cantidad equivalente a 15 días de salario mínimo general vigente en el Distrito Federal por tonelada, o la parte proporcional que corresponda tratándose de embarque de menor peso.

Artículo 53. Es obligación de los concesionarios del servicio público de transporte ferroviario de pasajeros o de carga garantizar, en los términos que autorice la Secretaría, los daños que puedan ocasionarse a terceros en su persona y sus bienes, vías generales de comunicación y cualquier otro daño que pudiera generarse por el equipo o por la carga.

Tratándose de materiales, sustancias, residuos, remanentes y desechos tóxicos o peligrosos, deberá contratarse un seguro en los términos que establezca el reglamento respectivo, el que será por cuenta del usuario, salvo pacto en contrario.

Artículo 54. El derecho a percibir las indemnizaciones establecidas en este capítulo y la fijación del monto se sujetará a las disposiciones del Código Civil para el Distrito Federal en Materia Común y para toda la República en Materia Federal. Para la prelación en el pago de las mismas, se estará a lo dispuesto en el artículo 501 de la Ley Federal del Trabajo.

Artículo 55. Las indemnizaciones a que se refiere el presente capítulo, deberán cubrirse en un plazo máximo de 90 días naturales, contado a partir de que se presente la reclamación correspondiente.

CAPITULO IX

De la requisa

Artículo 56. En caso de desastre natural, de guerra, de grave alteración del orden público o cuando se prevea algún peligro inminente para la seguridad nacional, la paz interior del país o para la economía nacional, el Gobierno Federal podrá hacer la requisa de las vías generales de comunicación ferroviaria, los equipos ferroviarios, los servicios auxiliares y demás bienes muebles e inmuebles y de disponer de todo ello como lo juzgue conveniente. El Gobierno Federal podrá igualmente utilizar el personal que estuviere al servicio de la vía requisada cuando lo considere necesario. La requisa se mantendrá mientras subsistan las condiciones que la motivaron.

El Gobierno Federal, salvo en el caso de guerra internacional, indemnizará a los interesados, pagando los daños y perjuicios a su valor real. Si no hubiere acuerdo sobre el monto de la indemnización, los daños se fijarán por peritos nombrados por ambas partes y en el caso de los perjuicios, se tomará como base el promedio del ingreso neto en el año anterior a la requisa. Cada una de las partes cubrirá la mitad de los gastos que se originen por el peritaje.

CAPITULO X

De la verificación

Artículo 57. La Secretaría verificará el cumplimiento de esta ley, sus reglamentos y demás disposiciones aplicables. Para tal efecto, los concesionarios y permisionarios estarán obligados a permitir el acceso a los verificadores de la Secretaría a sus instalaciones; a transportarlos en sus equipos para que realicen la verificación en términos de la presente ley y en general, a otorgarles todas las facilidades para estos fines.

La Secretaría, por sí o a través de los verificadores, podrá requerir a los concesionarios y emisionarios, informes con los datos que permitan a la Secretaría conocer la operación y explotación del servicio ferroviario.

Artículo 58. Las certificaciones de las unidades de verificación establecidas por terceros tendrán validez cuando dichas unidades hayan sido previamente autorizadas por la Secretaría en términos de lo dispuesto por la Ley Federal sobre Metrología y Normalización.

La Secretaría podrá autorizar directamente a las empresas concesionarias o permisionarias de servicios ferroviarios que puedan contar con los elementos técnicos necesarios y el personal capacitado para que realicen por sí la verificación físico-mecánica de su equipo ferroviario.

CAPITULO XI

De las sanciones

Artículo 59. Las infracciones a lo dispuesto en la presente ley, serán sancionadas por la Secretaría, de acuerdo con lo siguiente:

I. Prestar servicio público de transporte ferroviario sin la concesión respectiva, con multa de 10 mil a 25 mil salarios mínimos:

II. Prestar servicio público de transporte ferroviario con equipo cuyas condiciones no cumplan con los reglamentos correspondientes y demás disposiciones aplicables, con multa de 1 mil a 20 mil salarios mínimos:

III. No mantener las vías férreas en buen estado operativo, con multa de 1 mil a 20 mil salarios mínimos:

IV. Aplicar tarifas superiores a las que, en su caso, se autoricen, con multa de 1 mil a 5 mil salarios mínimos:

V. Tripular en estado de ebriedad o bajo los efectos de enervantes, con multa de 200 a 1 mil salarios mínimos y suspensión de la licencia por un año; por la segunda infracción, cancelación de la licencia.

En el supuesto anterior, al concesionario del servicio de transporte se le impondrá una multa de 500 a 2 mil salarios mínimos:

VI. Rebasar los máximos de velocidad establecidos o no respetar las señales, con multa al o los responsables de 200 a 1 mil salarios mínimos; suspensión de la licencia por seis meses por la segunda infracción y cancelación de la misma por la tercera infracción.

En el supuesto anterior, al concesionario del servicio de transporte se le impondrá una multa de 500 a 2 mil salarios mínimos:

VII. Conducir vehículos de transporte ferroviario sin la licencia que exige la ley, con multa de 200 a 1 mil salarios mínimos.

En el supuesto anterior, al concesionario del servicio de transporte se le impondrá una multa de 500 a 2 mil salarios mínimos;

VIII. Destruir, inutilizar, desactivar, remover o cambiar una señal establecida para la seguridad de las vías férreas o del equipo ferroviario, con multa de 100 a 3 mil salarios mínimos:

IX. Ejecutar obras que invadan o perjudiquen una vía general de comunicación ferroviaria, con multa de 100 a 3 mil salarios mínimos, además de que será aplicable lo señalado en el artículo siguiente, y

X. Cualquier otra infracción a lo previsto en esta ley, con multa de 100 a 5 mil salarios mínimos.

En caso de reincidencia, la Secretaría podrá imponer una multa equivalente hasta el doble de las cuantías señaladas.

Para los efectos del presente capítulo, se entiende por salario mínimo, el salario mínimo general diario vigente en el Distrito Federal, al momento de cometerse la infracción.

Artículo 60. Las personas que sin contar con la concesión o el permiso respectivo realicen las obras o instalaciones a que se refieren los artículo 7o., fracción I, ó 34 de la presente ley o que por cualquier otro medio invadan u obstruyan una vía general de comunicación ferroviaria, perderán en beneficio de la nación, las obras ejecutadas y las instalaciones establecidas.

La Secretaría podrá solicitar a las autoridades competentes el desalojo de los infractores y, en su caso, que se realice la demolición de las obras en la parte de la vía invadida y del derecho de vía y que se reparen los daños causados.

Una vez que la Secretaría tenga conocimiento de ello y en tanto se dicta resolución definitiva, procederá al aseguramiento de las obras ejecutadas y las instalaciones establecidas y las pondrá bajo la guarda de un interventor, previo inventario que al respecto se formule.

Artículo 61. Las sanciones que se señalan en este capítulo se aplicarán sin perjuicio de la responsabilidad civil o penal que resulte, ni de la revocación que proceda de la concesión o permiso.

Artículo 62. Para declarar la revocación de las concesiones y permisos; suspensión de servicios; la imposición de las sanciones previstas en esta ley; así como para la interposición del recurso administrativo de revisión, se estará a lo dispuesto en la Ley Federal de Procedimiento Administrativo.

TRANSITORIOS

Primero. La presente ley entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo. La Secretaría dará trámite a las solicitudes a que se refieren los artículos 9o., fracción I y XVI, segundo párrafo, de la presente ley, 180 días después de que la misma entre en vigor.

Tercero. Se derogan:

I. Los artículos 1o., fracción V; 9o., fracción I y del 129 al 145 de la Ley de Vías Generales de Comunicación:

II. Los artículos 5o., fracción X y 7o., fracción IV, inciso s, de la Ley de Inversión Extranjera, y

III. Todas las disposiciones que se opongan a la presente ley.

Cuarto. Ferrocarriles Nacionales de México, organismo público descentralizado, continuará administrando y operando los ferrocarriles mexicanos al amparo de su ley orgánica, hasta en tanto la Secretaría, de conformidad con lo previsto en la presente ley, otorgue concesiones y permisos a terceras personas respecto de las vías férreas, el servicio público de transporte ferroviario y los servicios auxiliares que actualmente opera dicho organismo.

Lo anterior, en el entendido de que Ferrocarriles Nacionales de México deberá ajustarse a lo dispuesto en esta ley en lo relativo a la construcción, operación, explotación, conservación y mantenimiento de vías férreas, la prestación del servicio público de transporte ferroviario y los servicios auxiliares.

Quinto. Las concesiones y permisos que se otorguen con motivo de la presente ley, no afectarán los derechos de los trabajadores activos, jubilados y pensionados del organismo público descentralizado Ferrocarriles Nacionales de México, los que serán respetados conforme a lo establecido en el artículo 123 constitucional y a la Ley Federal del Trabajo.

Sexto. Los titulares de los contratos celebrados con Ferrocarriles Nacionales de México, para la prestación del servicio de talleres de mantenimiento de equipo ferroviario y de terminales de carga, podrán continuar desempeñando sus actividades en los términos y condiciones pactados.

Séptimo. En tanto se expiden las disposiciones reglamentarias y administrativas a que se refiere la presente ley, se continuarán aplicando las expedidas en la materia con anterioridad a la vigencia de la misma, en lo que no se opongan.

Salón de sesiones de la honorable Cámara de Senadores.- México, D.F., a 24 de abril de 1995.- Senadores: Martha Lara Alatorre, presidenta; Antonio Manríquez Guluarte y J. Benigno Aladro Fernández, secretarios.»

El Presidente:

Recibo y túrnese a la Comisión de Comunicaciones y Transportes.



LEY DE AVIACION CIVIL

El Presidente:

El siguiente punto del orden del día es la primera lectura al dictamen relativo al proyecto de Ley de Aviación Civil. En atención a que este dictamen ha sido impreso y se está distribuyendo entre los diputados, ruego a la Secretaría consulte a la Asamblea si se le dispensa la lectura del dictamen.

El secretario Fernando Jesús Flores Gómez González:

Por instrucciones de la Presidencia, en votación económica, se pregunta a la Asamblea si se le dispensa la lectura al dictamen.

Los diputados que estén por la afirmativa, sírvanse manifestarlo... Se dispensa la lectura al dictamen.

«Comisión de Comunicaciones y Transportes.

Honorable Asamblea: a esta Comisión de Comunicaciones y Transportes fue remitida para su estudio y dictamen la iniciativa de Ley de Aviación Civil presentada por el Ejecutivo Federal, con base a lo dispuesto en la fracción I del artículo 71 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Esta comisión, de acuerdo con las facultades que le confieren los artículos 42, 43, fracción II, 48, 56 y demás relativos de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos y 65, 87, 88 y demás aplicables del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, se permite someter a esta soberanía el presente dictamen, de acuerdo con los antecedentes y considerandos siguientes:

ANTECEDENTES

El desarrollo futuro del país demanda de un sector comunicaciones y transportes más eficiente y para ello requiere actuar en los siguientes ámbitos: fortalecer el papel del Estado como rector, regulador y promotor, alentar la participación privada conforme lo establezca el marco legal y reordenar la estructura organizacional y jurídica del sector.

En este sentido, adquiere especial relevancia para el sector comunicaciones y transportes, el cambio estructural de la infraestructura básica del país y dentro de éste, ocupa un lugar primordial la aviación civil. Se puede afirmar que en la medida que un país cuenta con modos de transporte sólidos y sanamente financiados, en esa medida se fortalece la economía en su conjunto. Así, una mejor infraestructura en transporte y comunicaciones resulta esencial para sustentar una economía productiva.

El actual ordenamiento jurídico que regula la operación de la aviación civil data de 1940 y está contenido en la Ley de Vías Generales de Comunicación, de la que se desprenden 22 reglamentos.

En el debate sobre la Ley de Vías Generales de Comunicación, los diputados de la XXXVII Legislatura afirmaban que uno de los objetivos centrales que buscaba la ley era el control de las vías generales de comunicación en cuanto al servicio social que al país deban prestar. Asimismo, afirmaban que el órgano indicado para que controle de una manera eficaz y efectiva al sector comunicaciones y transportes, era sin duda el Gobierno. Esta dictaminadora sostiene que la iniciativa de ley que se dictamina, no sólo conserva, sino que actualiza este precepto de los legisladores mexicanos.

Como es evidente en las últimas décadas, del cambio en el ámbito aeronáutico ha sido dramático: pasó de actividades predominantemente militares, a actividades de transporte de personas y de carga. Esto obliga actualizar el marco jurídico integral de este sector. Se considera que el proyecto de ley que se dictamina responde en lo fundamental a este propósito.

Cabe señalar que esta comisión trabajó activamente en el proceso de integración de la iniciativa del Ejecutivo, participando en reuniones de trabajo y enviando comentarios al proyecto de manera previa al envio formal de la misma a esta Cámara de Diputados. Estos intercambios de puntos de vista se dieron con pleno respeto entre ambos poderes y contribuyó a enriquecer la iniciativa de ley. Esta comisión también consultó con los grupos de interés que actúan en el sector con el fin de recabar su opinión y reflejarla en lo posible en el cuerpo de la iniciativa remitida por el Ejecutivo a esta cámara.

Asimismo, se llevó a cabo una reunión de conferencia con la comisión análoga del Senado de la República, de la cual se desprendieron recomendaciones y cambios a la iniciativa enviada por el Ejecutivo.

Esta comisión hace un reconocimiento a la voluntad del Ejecutivo para analizar y discutir los elementos que conforman la iniciativa de Ley de Aviación Civil, en conjunto con los miembros del Congreso. Sin duda, esta experiencia contribuyó al fortalecimiento de la nueva relación que se busca establecer en la cooperación entre poderes.

Esta dictaminadora identifica como los principales problemas que enfrenta la aviación civil a los siguientes:

En materia de aviación civil si bien se ha logrado un mayor grado de competencia, se debe asegurar que ésta sea equitativa, garantizando en todo momento la seguridad y un servicio eficiente, oportuno y de calidad a los usuarios.

En 1994, el tráfico aéreo creció en 17.3% respecto de 1993, para alcanzar un total de 33.5 millones de pasajeros transportados. Actualmente 27 aerolíneas proporcionan servicios aéreos a 89 ciudades en el interior del país y el extranjero y compiten en servicios internacionales con 31 empresas de distintas naciones.

Para los próximos años, de conformidad con las estimaciones más recientes, el tráfico aéreo se desarrollará a un ritmo superior al del crecimiento del PIB, de tal manera que para el año 2000 se espera un movimiento cercano a 50 millones de pasajeros transportados. En este renglón autoridades y empresas habrán de trabajar para configurar una aviación que pueda movilizar el tráfico aéreo que demanda el proceso de desarrollo, con seguridad, calidad y competitividad.

La política de desregulación adoptada, que eliminó restricciones a los operadores, terminó con la exclusividad de rutas y liberó el esquema tarifario, fue el detonante para acabar con el estancamiento de la actividad observado a lo largo de la década de los ochenta. El fomento a la participación privada en las empresas aéreas, ha tenido como resultado un dinamismo creciente en la actividad aeronáutica.

México se encuentra actualmente más integrado en materia aérea y la presencia de nuevos operadores y el servicio a nuevas rutas, han hecho posible una reactivación del mercado. Los logros han sido importantes en la modernización del sector; sin embargo, aún quedan retos por enfrentar. Por ello, se requiere construir una nueva etapa en el desarrollo de la aviación nacional, que privilegie la modernización, competitividad y calidad de los servicios de las distintas empresas, sobre el simple crecimiento cuantitativo. Se debe lograr cuidando escrupulosamente las normas y disposiciones técnicas tendientes a garantizar los más altos niveles de seguridad en este modo de transporte.

Un elemento importante será configurar esquemas claros y sencillos que permitan conocer, de manera permanente, el comportamiento de las empresas aéreas, que sean una herramienta de evaluación y supervisión de la autoridad aeronáutica y orienten las decisiones del público usuario de los servicios aéreos bajo criterios de calidad y precio.

Las disposiciones técnicas de carácter obligatorio adquieren un papel relevante para alcanzar una mejor aviación. En este sentido, se deberá avanzar en la promoción, conjuntamente con las empresas, entidades y órganos colegiados, de las normas oficiales mexicanas para lograr este objetivo.

Se deberá reforzar, conforme a estándares internacionales, la supervisión técnica integral a todas las aerolíneas nacionales, a través del personal de la autoridad aeronáutica y empresas privadas especializadas. La función de autoridad y rectoría de la Secretaría en la materia se reforzará con estas medidas, garantizándose así el adecuado cumplimiento de la normatividad aplicable y, por tanto, la seguridad de las operaciones.

La apertura aérea ha favorecido el incremento de los movimientos turísticos y de negocios con otros países, por lo que es necesario que nuestra aviación logre una mayor concurrencia en los mercados internacionales.

Para responder a esta problemática, y en coincidencia con la exposición de motivos de la iniciativa de ley enviada por el Ejecutivo, esta dictaminadora considera que los objetivos de la iniciativa de ley van en el sentido de: "Primero. Actualizar el marco jurídico aplicable a la aviación, manteniendo la soberanía nacional del espacio aéreo:

Segundo. Promover el desarrollo de sistemas de transporte aéreo y sus servicios auxiliares sobre bases de seguridad y permanencia:

Tercero. Fortalecer las atribuciones a la Secretaría de Comunicaciones y Transportes como autoridad aeronáutica:

Cuarto. Consolidar la regulación del uso y aprovechamiento del espacio aéreo situado sobre el territorio nacional, bajo condiciones de competencia equitativa y de protección al ambiente:

Quinto. Precisar el régimen de otorgamiento de concesiones y permisos para la explotación de rutas aéreas, en atención a la importancia que representa cada una de las modalidades en la prestación de los servicios aéreos:

Sexto. Ordenar y regular las diferentes modalidades de prestación del servicio de transporte aéreo y definir los esquemas tarifarios y de competencia para cada una de ellas y,

Séptimo. Apoyar el sano desarrollo y la modernización de líneas aéreas nacionales en el nuevo marco de competencia internacional."

Contenido de la iniciativa y cambios realizados por la comisión dictaminadora

La iniciativa de ley que se dictamina está conformada por 19 capítulos, 92 artículos y cuatro transitorios.

En el Capítulo I, disposiciones generales, se dispone que la ley tendrá por objeto regular la explotación, el uso o aprovechamiento del espacio aéreo situado en el territorio nacional.

Señala que las aeronaves se clasifican en militares y civiles, dentro de las segundas se consideran las de servicio al público, las privadas y las del Estado.

El artículo 3o., establece que es de jurisdicción federal la explotación, uso o aprovechamiento del espacio aéreo situado sobre el territorio nacional.

En este capítulo la dictaminadora determinó incluir las siguientes definiciones en el artículo 2o.

IV. Aerovía: ruta aérea dotada de radioayudas a la navegación.

VIII. Ruta: espacio aéreo establecido por la Secretaría para canalizar el tráfico aéreo.

XI. Servicio al público de transporte aéreo: el que se ofrece de manera general y que, en términos de la presente ley, incluye el servicio público sujeto a concesión, así como otros servicios sujetos a permiso.

En el Capítulo II, "De la autoridad aeronáutica", se le otorgan a la Secretaría de Comunicaciones y Transportes, entre otras, las siguientes atribuciones: formular las políticas y programas; otorgar las concesiones y permisos y vigilar su cumplimiento; establecer medidas y normas de seguridad e higiene; registrar las tarifas para los servicios nacionales y aprobar las internacionales; prestar y controlar los servicios de navegación aérea y establecer las condiciones de operación a que deben sujetarse; establecer y verificar el sistema de aerovías dentro del espacio aéreo nacional; y, expedir y, en su caso, revalidar o cancelar las licencias del personal técnico aeronáutico.

Asimismo, se establece que la Secretaría ejercerá la autoridad aeronáutica en los aeropuertos, helipuertos y aeródromos en general, a través del comandante del aeropuerto, quien como lo establece el artículo 7o. de la iniciativa, tendrá, entre otras, las siguientes atribuciones autorizar o suspender la operación de las aeronaves, verificar los servicios de control del tránsito aéreo, verificar las licencias y capacidades del personal técnico aeronáutico y prohibir a cualquier piloto o miembro de la tripulación la realización de operaciones, cuando no cumplan con las disposiciones aplicables. La iniciativa determina que el comandante dispondrá del apoyo de un cuerpo de verificadores aeronáuticos subordinados a él.

En cada aeropuerto deberá establecerse un comité de horarios, que será presidido por el comandante del aeropuerto.

El Capítulo III, "de las concesiones de los permisos", señala que se requiere de concesión para prestar el servicio público de transporte aéreo nacional regular, definido éste como el que está sujeto a itinerarios, frecuencias de vuelos y horarios; esta concesión sólo se otorgará a personas morales mexicanas.

Según las fracciones I, II y III del artículo 9o., los interesados en la obtención de concesiones deberán acreditar: capacidad técnica, financiera y administrativa para prestar el servicio en condiciones de calidad, seguridad, oportunidad, permanencia y precio; contar con el equipo aéreo técnicamente adecuado y acorde con las condiciones de seguridad exigidas por la ley y, disponibilidad de la infraestructura necesaria para sus operaciones.

Se propone que las concesiones se otorguen hasta por un plazo de 30 años y podrán ser prorrogadas, dice la iniciativa, en una o varias ocasiones, siempre que cada una de dichas prórrogas no exceda el plazo a que se refiere este artículo y el concesionario hubiere cumplido con los requisitos establecidos en la ley.

Por otra parte, se requiere permiso para el caso del transporte aéreo nacional no regular; internacional regular y no regular, y privado comercial. La iniciativa establece qué tipo de sociedades son elegibles para que, en su caso les sea otorgado el permiso, así como los requisitos en materia de infraestructura humana y física requeridos por cada modalidad de servicio aéreo.

La iniciativa señala que los permisos se otorgarán por plazo indefinido y deja para la reglamentación correspondiente los requisitos para la obtención de los mismos.

En las disposiciones comunes a concesiones y permisos, la iniciativa establece los aspectos que deben contener los títulos de concesión o permisos, los motivos por los que terminan y las posibles causas de revocación.

En este capítulo, la dictaminadora determinó incluir cambios en:

Sección primera, de las concesiones, artículo 9o., fracción I,

Dice:

"I. La capacidad técnica, financiera y administrativa para prestar el servicio en condiciones de calidad, seguridad, oportunidad, permanencia y precio."

Para decir:

"I. La capacidad técnica, financiera, jurídica y administrativa para prestar el servicio en condiciones de calidad, seguridad oportunidad, permanencia y precio,"

Sección Tercera: sobre disposiciones comunes artículo 15 fracciones V y XIII, acotar la propuesta del Ejecutivo.

Dice:

"V. Ceder, hipotecar, gravar, transferir o enajenar las concesiones, los permisos, o los derechos en ellos conferidos a otros particulares, sin autorización de la Secretaría;"

Para decir:

"V. Ceder, hipotecar gravar, transferir o enajenar las concesiones, los permisos, o los derechos en ellos conferidos a otros particulares, nacionales o extranjeros, sin autorización de la Secretaria,"

Dice:

"En general, incumplir cualquiera de las obligaciones o condiciones establecidas en esta ley, en sus reglamentos y en el título de concesión o permiso respectivos."

Para decir:

"En general, incumplir cualquiera de las obligaciones o condiciones establecidas en esta ley, en sus reglamentos y en el título de concesión o permiso respectivos, siempre que por el incumplimiento se haya impuesto una sanción y ésta haya quedado firme en términos de ley."

Artículo 16. Incluir un segundo párrafo que refuerce lo indicado en la fracción IV del artículo 15.

"Los concesionarios o permisionarios en ningún caso podrán ceder, ni en forma alguna gravar, transferir o enajenar la concesión o el permiso o los derechos en ellos conferidos, a ningún gobierno o estado extranjero.

En el Capítulo IV, del servicio de transporte aéreo, se incluye los diferentes tipos de transporte aéreo que conforme a la iniciativa que se dictamina, podrá ser: regular o no regular; nacional e internacional, y de pasajeros, carga o correo. Además, el transporte aéreo entre dos o más puntos en territorio nacional, se realizará exclusivamente por personas morales mexicanas.

En el capítulo se incluye los requisitos para la prestación del servicio de transporte aéreo nacional regular; de transporte aéreo internacional regular por personas morales mexicanas; las sociedades extranjeras; los de transporte aéreo nacional no regular incluyendo, entre otros, los de fletamiento y de taxis aéreos. Cabe señalar la importancia de acotar la prestación del servicio de transporte por fletamiento que celebren con prestadores de servicios turísticos, mismos en los que deberá pactarse que los servicios de transporte aéreo se comercializaran, en todo caso, como parte de otros servicios en paquete, quedando excluida su venta por separado.

El capítulo se define también al servicio, de transporte aéreo privado comercial, como el que se destina al servicio de una o más personas físicas o morales, distintas del propietario o poseedor de la misma aeronave y que tenga fines de lucro. Asimismo se considera al transporte aéreo privado no comercial, que es aquel que no tiene fines de lucro y el capítulo concluye con lo referente a las aeronaves del Estado."

En este capítulo la dictaminadora determinó incluir cambios en:

Sección Cuarta, artículo 29, acotar la propuesta del Ejecutivo.

Dice:

" Artículo 29. Las aeronaves extranjeras de servicio privado no comercial, podrán sobrevolar el espacio aéreo nacional y aterrizar y despegar en territorio mexicano, siempre que obtengan, en cada caso, autorización de la Secretaría. El primer aterrizaje deberán hacerlo en el aeropuerto internacional que la Secretaría les indique."

Para decir:

" Artículo 29. Las aeronaves extranjeras de servicio privado no comercial, podrán sobrevolar el espacio aéreo nacional y aterrizar y despegar en territorio mexicano, siempre que obtengan, en cada caso, autorización de la Secretaría. El primer aterrizaje deberán hacerlo en un aeropuerto internacional."

Por lo que toca al Capítulo V, de las operaciones, se determina declara que todas las aeronaves para realizar vuelos, deberán contar con póliza de seguro y certificados de seguro, certificados de matrícula y de aeronavegabilidad. Se establece también un trato preferencial de los concesionarios y permisionarios hacia las personas con discapacidad, así como a las de edad avanzada.

Asimismo, se le atribuye a la Secretaría la responsabilidad de regular el transporte aéreo de materiales, sustancias y otros objetos peligrosos." En este capítulo la dictaminadora determinó incluir cambios en:

Artículo 33, párrafo tres, modificar redacción.

Dice:

"Los concesionarios y permisionarios deberán adoptar las medidas necesarias que permitan atender de manera adecuada, a los discapacitados y a las personas de edad avanzada."

Para decir:

"Los concesionarios y permisionarios deberán adoptar las medidas necesarias que permitan atender de manera adecuada a las personas con discapacidad, así como a las de edad avanzada."

El Capítulo VI, del tránsito aéreo, establece que será la Secretaría, o las personas facultadas por ésta, la que ejerza el control y la prestación de los servicios de tránsito aéreo, los de radioayudas, meteorología, telecomunicaciones e información aeronáuticas, así como el despacho y la información de vuelos. Para la administración del tránsito aéreo la Secretaría deberá operar de manera coordinada con las secretarías de Defensa Nacional y de Marina.

En este capítulo la dictaminadora determinó incluir cambios en:

Artículo 35, párrafo dos, acotar la propuesta del Ejecutivo.

Dice:

"Asimismo, será obligatorio hacer uso del sistema de aerovías establecido por la Secretaría."

Para decir:

"Asimismo, será obligatorio hacer uso del sistema de aerovías establecido por la Secretaría en el espacio aéreo controlado."

En el Capítulo VII, del personal técnico aeronáutico, se define a este personal como el que interviene en la operación de la aeronave y el personal de tierra. Mención especial merece el comandante de la aeronave, quien será la máxima autoridad a bordo y responsable, entre otras cosas, de su operación y dirección.

En este capítulo la dictaminadora determinó incluir cambios en:

Segunda sección, del comandante de la aeronave, artículo 40, agregar que el comandante deberá ser mexicano por nacimiento.

Dice:

" Artículo 40. Toda aeronave deberá contar con un comandante o piloto al mando, quien será la máxima autoridad a bordo y el responsable de su operación, dirección y de mantener el orden y la seguridad de la aeronave, de los tripulantes, pasajeros, equipaje, carga y correo."

Para decir:

" Artículo 40. Toda aeronave deberá contar con un comandante o piloto al mando, quien será la máxima autoridad a bordo y el responsable de su operación, dirección y de mantener el orden y la seguridad de la aeronave, de los tripulantes, pasajeros, equipaje, carga y correo, El comandante de las aeronaves de servicio al publico deberá ser mexicano por nacimiento."

En cuanto al Capítulo VIII, de las tarifas, se propone que los concesionarios y permisionarios fijen libremente las tarifas, bajo condiciones satisfactorias de calidad, competitividad, seguridad y permanencia, que reflejen la situación real del mercado y cubran sus costos. Mención especial merece la instrucción para que las tarifas describan de manera clara y explícita, las restricciones a que estén sujetas y permanecerán vigentes por el tiempo y en las condiciones ofrecidas.

En caso de competencia desleal se solicitará la intervención de la comisión federal de competencia.

En el Capítulo IX, de la matrícula de las aeronaves, se indica que toda aeronave civil deberá llevar marcas distintivas de su nacionalidad y matrícula. Las aeronaves mexicanas deberán ostentar además la bandera nacional. La iniciativa prevé también las causas de cancelación de la matrícula.

El Capítulo X, del registro aeronáutico mexicano, señala que el registro estará a cargo de la Secretaría y en él se deberá inscribir, entre otros: los documentos por los cuales se adquiera, transmita, modifique, grave o extinga el dominio, los demás derechos reales y la posesión sobre las aeronaves civiles mexicanas y sus motores, y, los certificados de matrícula. La iniciativa deja para la reglamentación correspondiente los requisitos a que deberán sujetarse las inscripciones, cancelaciones y certificación de las anotaciones que se hagan en el propio registro.

En el Capítulo XI, de los contratos, tal y como lo señala la exposición de motivos de la iniciativa, se reconocen tres tipos de contratos de transporte aéreo que, internacionalmente, han sido recogidos en las convenciones y tratados sobre la materia. Es así que se incluyen como tal el transporte de pasajeros, el de carga y el de correo. Se establecen también sanciones específicas para los concesionarios o permisionarios que sobrevendan la capacidad disponible de la aeronave. Las disposiciones de esta iniciativa en lo que hace a contratos, buscan proteger de manera importante al público usuario.

En el Capítulo XII, de la responsabilidad por daños, se deja claro que los concesionarios y permisionarios son los responsables de los daños que se causen a los pasajeros, la carga o el equipaje con motivo de transporte, quienes deberán pagar las indemnizaciones correspondientes. La iniciativa fija también los casos de pago y de no pago con motivo de daños en el transporte.

Uno de los temas más importantes de la iniciativa se trata en el Capítulo XIII, de los seguros aéreos, en que se establece que es responsabilidad del propietario o poseedor de una aeronave, la contratación de un seguro que cubra las responsabilidades por los daños y perjuicios a personas o bienes con motivo de la operación de la aeronave.

En el capítulo XIV, de la protección del ambiente, se dice que las aeronaves deberán satisfacer las especificaciones en materia de homologación de ruido y emisión de contaminantes.

El Capítulo XV, del abandono de aeronaves, señala que la Secretaría hará la declaratoria de abandono, en los casos de aeronaves abandonadas en aeródromos o helipuertos no controlados o en cualquier sitio no habilitado para operaciones aéreas; la Secretaría dará parte a la autoridad competente.

En el Capítulo XVI, de los accidentes y de la búsqueda y salvamento, se indica que los propietarios, poseedores, concesionarios y permisionarios, deberán contar con equipos técnicos y personal para la prevención de accidentes e incidentes aéreos. La Secretaría investigará y resolverá los accidentes e incidentes que surjan en las aeronaves civiles.

En el Capítulo XVII, de la requisa, se fijan los criterios mediante los cuales el Gobierno Federal, procederá a la requisa de las aeronaves y demás equipo de los servicios públicos de transporte aéreo, de los bienes muebles e inmuebles necesarios y disponer de todo ello como lo juzgue conveniente.

En el Capítulo XVIII, de la verificación, se establece que la Secretaría por sí a o través de terceros acreditados por ella, será la responsable de verificar el cumplimiento y la observancia del marco regulatorio de la aviación civil.

El Capítulo XIX, de las sanciones, señala una serie de sanciones pecuniarias y de cancelación de licencias a concesionarios y permisionarios, y al comandante o piloto de cualquier aeronave.

En este capítulo la dictaminadora determinó incluir cambios en:

Artículo 86, fracciones I, inciso f y III, acotar la iniciativa del Ejecutivo.

Dice:

"F) Por no llevar a bordo las pólizas de seguro a que se refiere esta ley, con multa de 1 mil a 5 mil salarios mínimos;"

Para decir:

"F) Por no llevar a bordo las pólizas de seguro a que se refiere esta ley, con multa de 100 a 2 mil salarios mínimos;"

Dice:

"III. Operar en aeródromos, aeropuertos y helipuertos no autorizados, salvo causa de fuerza mayor, con multa de 1 mil a 8 mil salarios mínimos,"

Para decir:

"III. Operar aviones en aeródromos y aeropuertos no autorizados, salvo causa de fuerza mayor, con multa de 1 mil a 8 mil salarios mínimos;"

Artículo 88, fracciones III, VII y VIII, acotar la iniciativa del Ejecutivo.

"III No aterrizar en los aeropuertos internacionales que hayan sido fijados en la autorización correspondiente, en caso de tripular una aeronave civil extranjera en vuelo de internación al territorio nacional, salvo causa de fuerza mayor, multa de 1 mil a 5 mil salarios mínimos,"

Para decir:

"III. No aterrizar en los aeropuertos internacionales autorizados en casos de vuelos de internación al territorio nacional, salvo causa de fuerza mayor, multa de 1 mil a 5 mil salarios mínimos;"

Dice:

"VII. Tripular la aeronave sin licencia, multa de 500 a 5 mil salarios mínimos. Igual sanción se impondrá a los demás miembros de la tripulación de vuelo que se encuentren en el mismo caso;"

Para decir:

"VII. Tripular la aeronave sin licencia, multa de 500 a 5 mil salarios mínimos."

Dice:

"VIII. Desobedecer las órdenes o instrucciones que reciba con respecto al transito aéreo, multa de 500 a 5 mil salarios mínimos;"

Para decir:

"VIII. Desobedecer las ordenes o instrucciones que reciba con respecto al tránsito aéreo, salvo causa de fuerza mayor, multa de 500 a 5 mil salarios mínimos;"

Como se observa, la iniciativa con las modificaciones realizadas por la dictaminadora es el instrumento adecuado para promover un mayor desarrollo de la aviación civil en México. Lo que se busca en síntesis es un sector competitivo, abierto, acorde con las normas internacionales y sobre todo que garantice un servicio adecuado a los usuarios con base en criterios de calidad y seguridad.

Como lo señala la exposición de motivos, "la modernización del sistema aeronáutico mexicano, a través de cambios estructurales y de adecuaciones legales, contribuye a que la prestación de servicios aéreos se lleve a cabo con eficiencia, competencia, certidumbre y sobre bases no discriminatorias, en beneficio del público usuario".

Con el fin de asegurar la eficiente aplicación de esta ley y su correspondiente observancia, esta comisión se permite hacer las siguientes

RECOMENDACIONES

Primera. La Secretaría de Comunicaciones y Transportes, deberá tomar las acciones necesarias para apoyar la participación de las aerolíneas nacionales en los mercados, siempre y cuando sea sobre las bases de sana competencia, atendiendo a los compromisos bilaterales que México tiene suscritos.

Segunda. México apenas ha comenzado a saldar el rezago acumulado en materia de comunicaciones y transportes. Se debe acelerar el paso. No se puede construir un país moderno con medios de transporte insuficientes o sobreexplotados. Las demandas de la población y las nuevas condiciones de interrelación y cooperación internacional dependen en importante medida de la competitividad de la economía y de la existencia de un sector comunicaciones y transportes integrado y eficiente.

Tercera. Es necesario avanzar de inmediato en el marco regulatorio que corresponde a la infraestructura aeroportuaria y a sus servicios auxiliares.

Cuarta. Corresponderá a la honorable Cámara de Diputados, a través de la Contaduría Mayor de Hacienda, conforme a las disposiciones aplicables, el verificar que la autoridad aeronáutica cumpla con el marco regulatorio que se propone aprobar.

Quinta. La Secretaría, deberá continuar con los trabajos relativos a la elaboración y, en su caso, modificación de los reglamentos que se derivan de esta ley. Para ello, mantendrá un intercambio de opiniones y puntos de vista con los sectores interesados.

En consecuencia de todo lo anterior y,

CONSIDERANDO

Primero. Que conforme lo establece el convenio sobre aviación civil internacional, "el desarrollo de la aviación civil internacional puede contribuir poderosamente a crear y a preservar la amistad y el entendimiento entre las naciones y los pueblos del mundo, mientras que el abuso de la misma puede llegar a constituir una amenaza a la seguridad general".

Segundo. Que la iniciativa que se dictamina es congruente con los tratados firmados por México y en particular con las libertades del aire, establecidas por la comunidad aeronáutica internacional.

Tercero. Que el Estado se mantiene como rector de la actividad aeronáutica y que con la iniciativa de ley que se dictamina, fortalece su capacidad reguladora y promotora en este sector.

Cuarto. Que es inaplazable actualizar el marco regulatorio en materia de aviación civil, para otorgar competitividad al sistema aeronáutico del país y brindar condiciones de mayor seguridad a los usuarios.

Quinto. Que la iniciativa de ley que se dictamina ha sido analizado por esta comisión en sus distintas etapas de elaboración y que cuenta con el consenso básico de la comunidad aeronáutica de México.

La Comisión de Comunicaciones y Transportes se permite someter a la consideración de la Asamblea de la Cámara de Diputados, el siguiente

PROYECTO DE LEY DE AVIACION CIVIL

CAPITULO I

Disposiciones generales

Articulo 1o. La presente ley es de orden público y tiene por objeto regular la explotación, el uso o aprovechamiento del espacio aéreo situado sobre el territorio nacional, respecto de la prestación y desarrollo de los servicios de transporte aéreo civil y de Estado.

El espacio aéreo situado sobre el territorio nacional es una vía general de comunicación sujeta al dominio de la nación.

Artículo 2o. Para los efectos de esta ley, se entenderá por:

I. Aeronave: cualquier vehículo capaz de transitar con autonomía en el espacio aéreo con personas, carga o correo:

II. Aeródromo civil: área definida de tierra o de agua adecuada para el despegue, aterrizaje, acuatizaje o movimiento de aeronaves, con instalaciones o servicios mínimos para garantizar la seguridad de su operación:

III Aeropuerto: aeródromo civil de servicio público, que cuenta con las instalaciones y servicios adecuados para la recepción y despacho de aeronaves:

IV. Aerovía: ruta aérea dotada de radioayudas a la navegación:

V. Certificado de aeronavegabilidad: documento oficial que acredita que la aeronave está en condiciones técnicas satisfactorias para realizar operaciones de vuelo:

VI. Certificado de matrícula: documento que identifica y determina la nacionalidad de la aeronave:

VII. Helipuerto: aeródromo civil para el uso exclusivo de helicópteros:

VIII. Ruta: espacio aéreo establecido por la Secretaría para canalizar el tráfico aéreo:

IX. Secretaría: La Secretaría de Comunicaciones y Transportes:

X. Servicio al público de transporte aéreo: el que se ofrece de manera general y que, en términos de la presente ley, incluye el servicio público sujeto a concesión, así como otros servicios sujetos a permiso:

XI. Servicio de transporte aéreo regular: el que está sujeto a itinerarios, frecuencias de vuelos y horarios:

XII. Servicio de transporte aéreo nacional: el que se presta entre dos o más puntos dentro del territorio nacional, y

XIII. Tratados: los definidos como tales en la fracción I del artículo 2o., de la Ley sobre la Celebración de Tratados.

Artículo 3o. La explotación, uso o aprovechamiento del espacio aéreo situado sobre el territorio nacional, es de jurisdicción federal.

Corresponderá a los tribunales federales conocer de las controversias que se susciten con motivo de la aplicación de esta ley, sin perjuicio de que las controversias que surjan entre particulares se sometan a arbitraje, de conformidad con las disposiciones aplicables.

Los hechos ocurridos y los actos realizados a bordo de una aeronave civil con matrícula mexicana, se sujetarán a las leyes y autoridades mexicanas; y los que ocurran o se realicen a bordo de una aeronave civil extranjera durante el vuelo de la misma sobre territorio nacional, se regirán por las leyes y autoridades del Estado de matrícula de la aeronave, sin perjuicio de lo establecido en los tratados. En el caso de comisión de delitos en aeronaves, se estará a lo dispuesto por el Código Penal para el Distrito Federal en Materia de Fuero Común y para toda la República en Materia de Fuero Federal.

Son aplicables a la navegación aérea civil las disposiciones que, sobre nacimientos y defunciones a bordo de un buque con bandera mexicana, establece el Código Civil para el Distrito Federal en Materia Común y para toda la República en Materia Federal.

Artículo 4o. La navegación civil en el espacio aéreo sobre territorio nacional se rige por lo previsto en esta ley, por los tratados y, a falta de disposición expresa, se aplicará:

I. La Ley de Vías Generales de Comunicación,

II. La Ley General de Bienes Nacionales,

III. La Ley Federal de Procedimiento Administrativo, y

IV. Los códigos de comercio; civil para el Distrito Federal en Materia Común y para toda la República en Materia Federal y Federal de Procedimientos Civiles.

Artículo 5o. Las aeronaves mexicanas se clasifican en:

I. Civiles, que podrán ser:

a) De servicio al público: las empleadas para la prestación al público de un servicio de transporte aéreo regular o no regular, nacional o internacional, y

b) Privadas: las utilizadas para usos comerciales diferentes al servicio al público o para el transporte particular sin fines de lucro, y II. De Estado, que podrán ser:

a) Las de propiedad o uso de la Federación distintas de las militares, las de los gobiernos estatales y municipales, y las de las entidades paraestatales, y

b) Las militares, que son las destinadas o en posesión del Ejército, Armada y Fuerza Aérea Nacionales.

CAPITULO II

De la autoridad aeronáutica

Artículo 6o. La Secretaría tendrá las siguientes atribuciones en materia de aviación civil, sin perjuicio de las otorgadas a otras dependencias de la administración pública federal:

I. Planear, formular y conducir las políticas y programas para la regulación y el desarrollo de los servicios de transporte aéreo:

II. Otorgar concesiones y permisos, verificar su cumplimiento y resolver, en su caso, su modificación o terminación:

III. Expedir las normas oficiales mexicanas y demás disposiciones administrativas:

IV. Prestar y controlar los servicios a la navegación aérea y establecer las condiciones de operación a que deben sujetarse:

V. Expedir y aplicar las medidas y normas de seguridad e higiene que deben observarse en los servicios de transporte aéreo, así como verificar su cumplimiento:

VI. Expedir certificados de matrícula y de aeronavegabilidad, así como llevar el Registro Aeronáutico Mexicano:

VII. Establecer y verificar el sistema de aerovías dentro del espacio aéreo nacional:

VIII. Participar en los organismos internacionales y en las negociaciones de tratados:

IX. Promover la formación, capacitación y adiestramiento del personal técnico aeronáutico:

X. Expedir y, en su caso, revalidar o cancelar las licencias del personal técnico aeronáutico:

XI. Interpretar la presente ley y sus reglamentos para efectos administrativos, y

XII. Las demás que señalen esta ley y demás ordenamientos aplicables.

Artículo 7o. La Secretaría ejercerá la autoridad aeronáutica en los aeropuertos, helipuertos y aeródromos en general, a través del comandante de aeropuerto quien tendrá las atribuciones que a continuación se mencionan, las cuales ejercerán en las demarcaciones geográficas que expresamente le sean determinadas por la propia Secretaría:

I. Autorizar o suspender la operación de las aeronaves, conforme a lo dispuesto por esta ley:

II. Verificar que los servicios de control de tránsito aéreo, de radioayudas a la navegación y de ayudas visuales se ajusten a las disposiciones aplicables:

III. Verificar la vigencia de las licencias y capacidades del personal técnico aeronáutico, de los certificados de matrícula y de aeronavegabilidad de las aeronaves:

IV. Verificar el cumplimiento de las condiciones de seguridad e higiene en los servicios de transporte aéreo:

V. Disponer el cierre parcial o total de aeropuertos, helipuertos o aeródromos en general, cuando no reúnan las condiciones de seguridad para las operaciones aéreas:

VI. Prohibir a cualquier piloto o miembro de la tripulación la realización de operaciones, cuando no cumplan con las disposiciones aplicables:

VII. Levantar actas administrativas por violaciones a lo previsto en esta ley, sus reglamentos y normas oficiales mexicanas actual como auxiliar del Ministerio Público, cumplimentar las resoluciones judiciales y coordinar sus actividades con las demás autoridades que ejerzan funciones en los aeropuertos, y

VIII. Las demás que señalen esta ley y demás ordenamientos aplicables.

Para estos efectos, el comandante dispondrá del apoyo de un cuerpo de verificadores aeronáuticos subordinados a él.

Artículo 8o. En los aeropuertos deberá integrarse un comité de horarios que determinará, de manera coordinada, la asignación a los distintos concesionarios o permisionarios de los horarios de aterrizaje y despegue de aeronaves, sobre bases equitativas y no discriminatorias, de conformidad con las frecuencias de vuelo previstas para la operación de las rutas.

Dicho comité será presidido por el comandante de aeropuerto, con la participación de la administración del aeropuerto y de los concesionarios o permisionarios interesados. Su funcionamiento se determinará en el reglamento respectivo.

CAPITULO III

De las concesiones y de los permisos

SECCION PRIMERA

De las concesiones

Artículo 9o. Se requiere de concesión que otorgue la Secretaría para prestar el servicio público de transporte aéreo nacional regular. Tal concesión sólo se otorgará a personas morales mexicanas.

Los interesados en la obtención de concesiones deberán acreditar:

I. La capacidad técnica, financiera, jurídica y administrativa para prestar el servicio en condiciones de calidad, seguridad, oportunidad, permanencia y precio:

II. La disponibilidad de aeronaves y demás equipo aéreo que cumplan con los requisitos técnicos de seguridad, las condiciones de aeronavegabilidad requeridas y las disposiciones en materia ambiental, y

III. La disponibilidad de hangares, talleres, de la infraestructura necesaria para sus operaciones, así como del personal técnico aeronáutico y administrativo capacitado para el ejercicio de la concesión solicitada.

Los concesionarios a que se refiere este artículo podrán prestar el servicio de transporte aéreo regular internacional, siempre que cuenten con la autorización de las rutas correspondientes por parte de la Secretaría.

Artículo 10. Las concesiones se otorgarán hasta por un plazo de 30 años y podrán ser prorrogadas en una o varias ocasiones, siempre que cada una de dichas prórrogas no exceda el plazo a que se refiere este artículo y el concesionario:

I. Hubiere cumplido con las obligaciones señaladas en la concesión que se pretenda prorrogar:

II. Lo solicite a más tardar un año antes de su conclusión:

III. Hubiere realizado un mejoramiento en la calidad de los servicios prestados durante la vigencia de la concesión, de acuerdo con las verificaciones sistemáticas practicadas conforme a los indicadores de eficiencia y seguridad que se determinen en los reglamentos respectivos y demás disposiciones aplicables, y

IV. Acepte las nuevas condiciones que establezca la Secretaría, con base en esta ley.

SECCION SEGUNDA

De los permisos

Artículo 11. Los servicios de transporte aéreo sujetos a permiso serán:

I. Nacional no regular:

II. Internacional regular:

III. Internacional no regular, y

IV. Privado comercial.

Los permisos se otorgarán: a personas morales mexicanas en el caso de la fracción I; a sociedades extranjeras en el supuesto de la fracción II; a personas morales mexicanas o sociedades extranjeras en el caso de la fracción III y a personas físicas o morales mexicanas o extranjeras en el de la fracción IV.

Para la prestación del servicio de transporte aéreo internacional regular por personas morales mexicanas, se estará a lo dispuesto en el artículo 9o. de esta ley.

Asimismo, requerirá de permiso el establecimiento de talleres aeronáuticos y centros de capacitación y adiestramiento, que podrá otorgarse a personas físicas o morales mexicanas o extranjeras.

Los permisos se otorgarán por plazo indefinido.

En el reglamento correspondiente se precisarán los requisitos para la obtención de los permisos a que se refiere este artículo.

SECCION TERCERA

Disposiciones comunes

Artículo 12. Las concesiones y los permisos se otorgarán a las personas que cumplan con los requisitos establecidos en esta ley y sus reglamentos.

La resolución correspondiente deberá emitirse en un plazo que no exceda de 90 días naturales, contados a partir de aquél en que se hubiere presentado la solicitud debidamente integrada.

La participación de la inversión extranjera en el capital de las personas morales mexicanas, se sujetará a lo dispuesto por la ley de la materia.

Artículo 13. El título de concesión o el permiso deberá incluir, cuando menos, lo siguiente:

I. El nombre y domicilio del concesionario o permisionario:

II. El objeto de la concesión o el permiso:

III. En su caso, las rutas o vuelos autorizados:

IV. Los programas de desarrollo y, en su caso, los programas de mantenimiento del servicio:

V. Los derechos y obligaciones de los concesionarios o permisionarios, y VI. El periodo de vigencia.

Artículo 14. Las concesiones o los permisos terminan por:

I. Vencimiento del plazo establecido en la concesión o de la prórroga que, en su caso, se hubiere otorgado:

II. Renuncia del titular:

III. Revocación:

IV. Desaparición del objeto de la concesión o el permiso, y

V. Liquidación o quiebra del titular.

La terminación de la concesión o del permiso no extingue las obligaciones contraídas por el titular durante su vigencia.

Artículo 15. Las concesiones o los permisos se podrán revocar por:

I. No ejercer los derechos conferidos durante un periodo mayor de 180 días naturales, contados a partir de la fecha de su otorgamiento:

II. No mantener vigentes los seguros a que se refiere esta ley:

III. El cambio de nacionalidad del concesionario o permisionario:

IV. Ceder, hipotecar, gravar, transferir o enajenar las concesiones, los permisos, o los derechos en ellos conferidos, a algún gobierno o estado extranjero;

V. Ceder, hipotecar, gravar, transferir o enajenar las concesiones, los permisos, o los derechos en ellos conferidos a otros particulares, nacionales o extranjeros sin autorización de la Secretaría:

VI. Aplicar tarifas diferentes a las registradas, o en su caso, aprobadas:

VII. Alterar o falsificar documentos oficiales relacionados con esta ley:

VIII. Suspender, en forma total, la prestación de los servicios sin autorización de la Secretaría, salvo en caso fortuito o de fuerza mayor:

IX. Prestar servicios distintos a los señalados en la concesión o permiso respectivo:

X. Infringir las condiciones de seguridad en materia de aeronavegabilidad:

XI. Incumplir con las obligaciones de pago de las indemnizaciones por daños que se originen en la prestación de los servicios:

XII. Ejecutar u omitir actos que impidan la prestación de los servicios concesionados o permisionados entre quienes tengan derecho a ello, y

XIII. En general, incumplir cualquiera de las obligaciones o condiciones establecidas en esta ley, en sus reglamentos y en el título de concesión o permiso respectivos, siempre que por el incumplimiento se haya impuesto una sanción y ésta haya quedado firme en términos de ley.

La Secretaría revocará las concesiones o permisos de manera inmediata únicamente en los supuestos de las fracciones I a V y VII anteriores.

En los casos de las fracciones VIII a XI, la Secretaría sólo revocará la concesión o permiso cuando previamente hubiese sancionado al respectivo concesionario o permisionario, por lo menos en tres ocasiones por las causas previstas en la misma fracción. Para los supuestos de las fracciones VI, XII y XIII, se requerirá que la sanción se haya impuesto por lo menos en cinco ocasiones por las causas previstas en la misma fracción.

El titular de una concesión o permiso que hubiere sido revocado no podrá obtener, directa o indirectamente, otra concesión o permiso de los contemplados en la presente ley dentro de un plazo de cinco años, contados a partir de la fecha en que hubiere quedado firme la resolución respectiva.

Artículo 16. La Secretaría autorizará la cesión total o parcial de los derechos y obligaciones establecidos en las concesiones o permisos, dentro de un plazo de 90 días naturales contados a partir de la presentación de la solicitud, siempre que el cesionario se comprometa a realizar las obligaciones que se encuentren pendientes y asuma las condiciones que, al efecto, establezca la Secretaría.

Los concesionarios o permisionarios en ningún caso podrán ceder, ni en forma alguna gravar, transferir o enajenar la concesión o el permiso o los derechos en ellos conferidos, a ningún gobierno o estado extranjero.

CAPITULO IV

Del servicio de transporte aéreo

SECCION PRIMERA

Generalidades

Artículo 17. En la prestación de los servicios de transporte aéreo se deberán adoptar las medidas necesarias para garantizar las condiciones máximas de seguridad de la aeronave y de su operación, a fin de proteger la integridad física de los usuarios y de sus bienes, así como la de terceros.

Los servicios deberán prestarse de manera permanente y uniforme, en condiciones equitativas y no discriminatorias en cuanto a calidad, oportunidad y precio.

SECCION SEGUNDA

Del servicio al público de transporte aéreo

Artículo 18. El servicio al público de transporte aéreo podrá ser: nacional o internacional, regular o no regular y de pasajeros, carga o correo.

El transporte aéreo entre dos o más puntos en territorio nacional, se realizará exclusivamente por personas morales mexicanas.

Artículo 19. La prestación del servicio de transporte aéreo nacional regular estará sujeto a lo siguiente:

I. Las concesiones contendrán las rutas específicas con las que se iniciará la prestación del servicio y las condiciones del mismo:

II. Para operar rutas adicionales a las contenidas en la concesión, deberá solicitarse a la Secretaría la autorización correspondiente, misma que formará parte de la propia concesión, y

III. La ruta adicional únicamente podrá comercializarse hasta que haya sido autorizada y deberá iniciarse la operación de la ruta correspondiente en un plazo máximo de 90 días, contado a partir de la fecha en que se haya expedido la autorización. De no operarse la ruta en dicho plazo, ésta quedará cancelada sin necesidad de declaratoria al respecto por parte de la Secretaría.

Artículo 20. La prestación de servicios de transporte aéreo internacional regular por personas morales mexicanas estará sujeta a lo siguiente:

I. Para la operación de las rutas correspondientes se requerirá de autorización que otorgue la Secretaría:

II. Las autorizaciones respectivas únicamente se otorgarán a las personas que cuenten con concesión para prestar el servicio de transporte aéreo regular nacional:

III. Las autorizaciones se ajustarán a lo convenido con el estado hacia el cual se opere la ruta:

IV. Las autorizaciones se referirán a rutas especificas:

V. Las rutas específicas únicamente podrán comercializarse hasta que hayan sido autorizadas y deberá iniciarse la operación de la ruta correspondiente en un plazo máximo de 180 días, contado a partir de la fecha en que se haya expedido la autorización. De no operarse la ruta en dicho plazo, ésta quedara cancelada sin necesidad de declaratoria al respecto por parte de la Secretaría, y

VI. En los casos en que más de un concesionario solicite la operación de una misma ruta asignable por la Secretaría, ésta otorgará la autorización correspondiente a aquel que ofrezca las mejores condiciones para la prestación del servicio.

Para determinar la oportunidad y conveniencia de iniciar las negociaciones de los tratados a que alude este artículo, la Secretaría tomará en cuenta condiciones de reciprocidad, así como los criterios a que se refiere el artículo 25 siguiente.

Artículo 21. Las sociedades extranjeras requerirán de permiso de la Secretaría para prestar el servicio de transporte aéreo internacional regular hacia y desde territorio mexicano. Al efecto, la Secretaría otorgará tales permisos conforme a los tratados celebrados con los estados respectivos.

Artículo 22. Los concesionarios o permisionarios que cuenten con autorización para explotar rutas aéreas en términos de esta ley, deberán informar a la Secretaría de aquellas rutas que dejarán de operar, con un mínimo de 30 días de anticipación a que ello ocurra, o de 90 días, si son las únicas prestadoras del servicio.

Artículo 23. Los servicios de transporte aéreo nacional no regular incluyen, entre otros, los de fletamento y de taxis aéreos.

En el caso de los servicios de fletamento, los permisionarios deberán observar lo siguiente:

I. Los vuelos o paquetes de vuelos que deseen operar estarán sujetos a autorización previa de la Secretaría:

II. Los servicios que presten en ningún caso podrán traducirse o de hecho ser equivalentes a los del transporte aéreo regular:

III. Los servicios serán complementarios a los del transporte aéreo regular, y

IV. En los contratos de fletamento de aeronaves que celebren con prestadores de servicios turísticos, deberá pactarse que los servicios de transporte aéreo se comercializarán, en todo caso, como parte de otros servicios en paquete, quedando excluida su venta por separado.

La prestación de los servicios de taxi aéreo se sujetarán a las condiciones que se especifiquen en los permisos que, para tal efecto, se otorguen por la Secretaría, con base en esta ley, considerando criterios que atiendan, entre otros elementos, a las especificaciones de los equipos aéreos, las características de las operaciones y la forma de comercialización de los servicios.

Artículo 24. La prestación de servicios de transporte aéreo no regular internacional por parte de permisionarios mexicanos o por sociedades extranjeras, se sujetará a lo establecido en los tratados; a falta de éstos, la Secretaría resolverá en lo particular cada solicitud.

Artículo 25. La Secretaría, al resolver las solicitudes a que se refieren los artículos 19 a 21 y 24 anteriores, tomará en cuenta, según sea el caso, criterios que fomenten la competencia efectiva, la permanencia, calidad y eficiencia del servicio, así como el desarrollo de los servicios de transporte aéreo.

Artículo 26. Los concesionarios o permisionarios mexicanos deberán enviar a la Secretaría, para su conocimiento, los acuerdos comerciales y de cooperación que celebren entre sí o con aerolíneas extranjeras, dentro de un plazo de 30 días contados a partir de la celebración de los mismos.

SECCION TERCERA

Del servicio de transporte aéreo privado comercial

Artículo 27. Se considera transporte aéreo privado comercial, aquel que se destina al servicio de una o más personas físicas o morales, distintas del propietario o poseedor de la misma aeronave, con fines de lucro.

Dentro del transporte aéreo privado comercial se encuentran los servicios aéreos especializados que, a su vez, comprenden los de aerofotografía, aerotopografía, publicidad comercial, fumigación aérea, provocación artificial de lluvias y capacitación y adiestramiento, entre otros.

En el caso de aeronaves extranjeras que presten servicios de transporte aéreo privado comercial, se estará a lo dispuesto en los tratados y en las leyes aplicables.

SECCION CUARTA

Del transporte aéreo privado no comercial

Artículo 28. Se considera transporte aéreo privado no comercial, aquel que se destina a uso particular sin fines de lucro.

La operación de las aeronaves de transporte aéreo privado no comercial no requerirá de permiso, pero deberá contar con los certificados de matrícula y de aeronavegabilidad y con póliza de seguro.

Las personas que operen las aeronaves a que se refiere este artículo, en ningún caso podrán prestar servicios comerciales a terceros.

Artículo 29. Las aeronaves extranjeras de servicio privado no comercial, podrán sobrevolar el espacio aéreo nacional y aterrizar y despegar en territorio mexicano, siempre que obtengan, en cada caso, autorización de la Secretaría. El primer aterrizaje deberán hacerlo en un aeropuerto internacional.

Los propietarios o la tripulación de aeronaves extranjeras de servicio privado no comercial, deberán acreditar a la Secretaría, cuando ésta se los solicite, que aquélla y la aeronave cumplen con los requisitos técnicos sobre aeronavegabilidad y licencias establecidos en el estado de su matrícula.

Artículo 30. Los aeróstatos, aeronaves ultraligeras u otras análogas, con o sin motor, que no presten servicio al público, requerirán registrarse ante la Secretaría y sujetarse a lo establecido en las disposiciones generales y normas oficiales mexicanas respectivas.

Los clubes aéreos y de aeromodelismo quedarán sujetos a los reglamentos derivados de esta ley y a las normas oficiales mexicanas que, en su caso, expida la Secretaría.

SECCION QUINTA

De las aeronaves de Estado

Artículo 31. La operación de las aeronaves de Estado no requerirá permiso; se ajustará a la obtención de los certificados de matrícula y de aeronavegabilidad correspondientes y deberá contar con póliza de seguro.

Las aeronaves militares se regirán para su operación por las disposiciones aplicables en específico a las mismas, sin perjuicio de lo dispuesto por el artículo 37 de esta ley.

CAPITULO V

De las operaciones

Artículo 32. Toda aeronave, para realizar vuelos, deberá contar con póliza de seguro y certificados de matrícula y de aeronavegabilidad vigentes.

La obtención del certificado de aeronavegabilidad se sujetará a las pruebas, al control técnico y a los requisitos de mantenimiento que establezcan los reglamentos.

En todos los casos, las aeronaves tendrán que llevar a bordo los documentos y equipo que señalen los tratados, esta ley y demás disposiciones aplicables.

Artículo 33. En las aeronaves civiles no podrán abordar personas armadas, en estado de ebriedad o bajo el influjo de estupefacientes, sicotrópicos o enervantes y sólo con las autorizaciones correspondientes podrán transportarse cadáveres o personas que, por la naturaleza de su enfermedad, presenten riesgo para los demás pasajeros.

Los menores de edad podrán viajar solos, bajo responsiva de sus padres o tutores.

Los concesionarios y permisionarios deberán adoptar las medidas necesarias que permitan atender de manera adecuada a las personas con discapacidad, así como a las de edad avanzada.

Artículo 34. La Secretaría regulará el transporte aéreo de materiales, sustancias y objetos peligrosos, así como de armas, municiones y explosivos, sin perjuicio de las atribuciones conferidas a otras dependencias de la administración pública federal y de lo dispuesto por los tratados.

CAPITULO VI

Del tránsito aéreo

Artículo 35. Para la navegación en el espacio aéreo será obligatorio utilizar los servicios de tránsito aéreo, radioayudas, meteorología, telecomunicaciones e información aeronáuticas, así como de despacho e información de vuelos, que preste la Secretaría o, en su caso, las personas facultadas por ésta.

Asimismo, será obligatorio hacer uso del sistema de aerovías establecido por la Secretaría en el espacio aéreo controlado.

Artículo 36. El Ejecutivo Federal, por razones de emergencia, seguridad pública o defensa nacional, podrá establecer zonas prohibidas, restringidas o peligrosas a la navegación aérea civil.

Queda prohibido a las aeronaves civiles realizar vuelos acrobáticos, de demostración y, en general, evoluciones de carácter peligroso sobre las ciudades y núcleos de población.

La Secretaría podrá autorizar la realización de festivales aéreos, para lo cual señalará las áreas en donde éstos se llevarán a cabo.

Artículo 37. Las operaciones de aeronaves militares en cualquier parte del espacio aéreo situado sobre el territorio nacional, a excepción de las áreas restringidas para su operación exclusiva, se sujetarán a las disposiciones de tránsito aéreo de esta ley. En el caso de infracciones, se informará a las secretarías de la Defensa y de Marina, según corresponda, para los efectos que procedan.

Por razones de seguridad nacional o de orden público, la Secretaría ejercerá sus atribuciones relativas a la navegación en el espacio aéreo en coordinación con las autoridades civiles o militares que correspondan.

CAPITULO VII

Del personal técnico aeronáutico

SECCION PRIMERA

Disposiciones comunes

Artículo 38. El personal técnico aeronáutico está constituido por el personal de vuelo que interviene directamente en la operación de la aeronave y por el personal de tierra, cuyas funciones se especifiquen en el reglamento correspondiente. Dicho personal deberá contar con las licencias respectivas, previa comprobación de los requisitos de capacidad, aptitud física, exámenes, experiencia y pericia, entre otros.

Artículo 39. Los concesionarios o permisionarios tendrán la obligación, de conformidad con la ley de la materia, de proporcionar al personal a que se refiere el artículo anterior, la capacitación y el adiestramiento que se requiera para que la prestación de los servicios sea eficiente y segura.

Los instructores que impartan la capacitación y el adiestramiento deberán contar con registro ante la Secretaría.

La Secretaría, sin perjuicio de las atribuciones que correspondan a la Secretaría del Trabajo y Previsión Social, en coordinación con otras autoridades federales competentes, determinará los lineamientos generales aplicables para la definición de aquellos conocimientos, habilidades y destrezas que requieran de certificación, según sea necesario para garantizar la seguridad en la prestación de los servicios. Dicha certificación se sujetará al régimen que las autoridades señaladas establezcan.

En la determinación de los lineamientos generales antes citados, las autoridades competentes establecerán procedimientos que permitan considerar las propuestas y operaciones de los concesionarios y permisionarios.

SECCION SEGUNDA

Del comandante de la aeronave

Artículo 40. Toda aeronave deberá contar con un comandante o piloto al mando, quien será la máxima autoridad a bordo y el responsable de su operación y dirección y de mantener el orden y la seguridad de la aeronave, de los tripulantes, pasajeros, equipaje, carga y correo. El comandante de las aeronaves de servicio al público deberá ser mexicano por nacimiento.

El comandante de la aeronave será designado por el concesionario o permisionario y, en el caso del servicio de transporte aéreo privado no comercial, por el propietario o poseedor de la aeronave; para suplir la ausencia o incapacidad del comandante de la aeronave durante el vuelo, se seguirá el orden jerárquico de designación de la tripulación hecha por aquéllos.

En casos de emergencia o por razones de seguridad, el comandante o el piloto que lo sustituya, actuará en nombre de quien lo designó y tomará las decisiones pertinentes.

Toda persona a bordo está obligada a acatar las instrucciones del comandante para la seguridad y operación de la aeronave.

El comandante registrará en el libro de bitácora los hechos que puedan tener consecuencias legales, ocurridos durante el vuelo y los pondrá en conocimiento de las autoridades competentes del primer lugar de aterrizaje en el territorio nacional, o de las autoridades competentes y del cónsul mexicano, si el aterrizaje se realiza en el extranjero.

Artículo 41. La responsabilidad del comandante comprende desde el momento en que se hace cargo de la aeronave para iniciar el vuelo, hasta su entrega a la autoridad competente o al representante del concesionario o permisionario y, en el caso del servicio de transporte aéreo privado no comercial, al propietario o poseedor de la aeronave, quienes serán solidariamente responsables con el comandante o piloto, por cualquier orden dictada en contravención a lo dispuesto por esta ley.

CAPITULO VIII

De las tarifas

Artículo 42. Los concesionarios o permisionarios fijarán libremente las tarifas por los servicios que presten, en términos que permitan la prestación de los servicios en condiciones satisfactorias de calidad, competitividad, seguridad y permanencia.

Las tarifas internacionales se aprobarán por la Secretaría de conformidad con lo que, en su caso, se establezca en los tratados.

Las tarifas deberán registrarse ante la Secretaría para su puesta en vigor y estarán permanentemente a disposición de los usuarios.

En las tarifas se describirán clara y explícitamente las restricciones a que estén sujetas y permanecerán vigentes por el tiempo y en las condiciones ofrecidas. Las restricciones deberán hacerse del conocimiento del usuario al momento de la contratación del servicio.

Artículo 43. Cuando la Secretaría, por sí o a petición de la parte afectada, considere que no existe competencia efectiva entre los diferentes concesionarios o permisionarios, solicitará la opinión de la comisión federal de competencia para que, en su caso, la Secretaría establezca bases de regulación tarifaria. Dicha regulación se mantendrá sólo mientras subsistan las condiciones que la motivaron.

En la regulación, la Secretaría podrá establecer tarifas específicas para la prestación de los servicios, así como mecanismos de ajuste y periodos de vigencia.

Los concesionarios y permisionarios sujetos a tal regulación podrán solicitar a la comisión federal de competencia que emita opinión sobre la aplicación y subsistencia de tales condiciones.

CAPITULO IX

De la matrícula de las aeronaves

Artículo 44. Toda aeronave civil, deberá llevar marcas distintivas de su nacionalidad y matrícula. Las aeronaves mexicanas deberán ostentar además, la bandera nacional.

Las marcas de nacionalidad para las aeronaves civiles mexicanas serán las siglas siguientes: XA, para las de servicio al público de transporte aéreo; XB, para las de servicios privados, y XC, para las aeronaves de Estado, distintas de las militares.

Las aeronaves civiles tienen la nacionalidad del estado en que estén matriculadas.

Artículo 45. Podrán matricularse en los Estados Unidos Mexicanos las aeronaves propiedad o legítima posesión de mexicanos, así como las de extranjeros dedicadas exclusivamente al transporte aéreo privado no comercial.

La nacionalidad mexicana de la aeronave se adquiere con el certificado de matrícula de la aeronave, el que se otorgará una vez inscrita la documentación a que se refiere la fracción I del artículo 47 de esta ley, en el Registro Aeronáutico Mexicano.

Las aeronaves matriculadas en otro estado podrán adquirir matrícula mexicana, previa cancelación de la extranjera.

En casos excepcionales, las aeronaves con matrícula extranjera arrendadas por los concesionarios o permisionarios, podrán ser operadas temporalmente, previa autorización de la Secretaría, con sujeción al reglamento respectivo.

Artículo 46. La cancelación de la matrícula de una aeronave en el Registro Aeronáutico Mexicano tendrá por consecuencia la pérdida de su nacionalidad mexicana y podrá realizarse en los siguientes casos:

I. A solicitud escrita del propietario o legítimo poseedor de la aeronave. No podrá cancelarse el registro de matrícula de una aeronave sujeta a gravamen, sin el consentimiento del acreedor,

II. Por mandamiento judicial o de otra autoridad competente,

III. En caso de destrucción, pérdida o abandono de la aeronave,

IV. Por vencimiento del plazo, tratándose de matrículas provisionales:

V. Por matricularse en otro estado, y

VI. Por cualquiera otra causa que señalen los reglamentos respectivos.

CAPITULO X

Del Registro Aeronáutico Mexicano

Artículo 47. El Registro Aeronáutico Mexicano es público, estará a cargo de la Secretaría y en él deberan inscribirse:

I. Los documentos por los cuales se adquiera, transmita, modifique, grave o extinga la propiedad, la posesión y los demás derechos reales sobre las aeronaves civiles mexicanas y sus motores, así como el arrendamiento de aeronaves mexicanas o extranjeras:

II. Los certificados de matrícula y de aeronavegabilidad:

III. La resolución de la autoridad aeronáutica en caso de abandono, pérdida, destrucción, inutilidad o desarme definitivo de las aeronaves:

IV. Las concesiones y permisos que amparen el servicio de transporte aéreo, así como los actos y resoluciones legales que los modifiquen o terminen, y V. Las pólizas de seguro.

El reglamento respectivo determinará los requisitos a que deberán sujetarse las inscripciones, las cancelaciones y las certificaciones que deban expedirse.

CAPITULO XI

De los contratos

SECCION PRIMERA

De los contratos de transporte aéreo

Artículo 48. Los contratos de servicio de transporte aéreo podrán referirse a pasajeros, carga o correo.

Artículo 49. El contrato de transporte de pasajeros es el acuerdo entre un concesionario o permisionario y un pasajero, por el cual el primero se obliga a trasladar al segundo, de un punto de origen a uno de destino, contra el pago de un precio.

El contrato deberá constar en un billete de pasaje o boleto, cuyo formato se sujetará a lo especificado en la norma oficial mexicana correspondiente.

Artículo 50. En servicios de transporte aéreo nacional los pasajeros tendrán derecho al transporte de su equipaje dentro de los límites de peso, volumen o número de piezas establecidos en el reglamento y disposiciones correspondientes, y al efecto se expedirá un talón de equipaje. En vuelos internacionales, dichos límites serán los fijados de conformidad con los tratados.

Artículo 51. Para los servicios de transporte aéreo internacional el contrato de transporte aéreo de pasajeros se sujetará a lo dispuesto en los tratados y a esta ley.

Para este tipo de servicios, el concesionario o permisionario deberá exigir a los pasajeros la presentación de los documentos oficiales que acrediten su legal internación al país de destino del vuelo respectivo.

Artículo 52. Cuando se hayan expedido boletos en exceso a la capacidad disponible de la aeronave o se cancele el vuelo por causas imputables al concesionario o permisionario, que tengan por consecuencia la denegación del embarque, el propio concesionario o permisionario, a elección del pasajero, deberá:

I. Reintegrarle el precio del boleto o billete de pasaje o la proporción que corresponda a la parte no realizada del viaje,

II. Ofrecerle, con todos los medios a su alcance, transporte sustituto en el primer vuelo disponible y proporcionarle, como mínimo y sin cargo, los servicios de comunicación telefónica o cablegráfica al punto de destino, alimentos de conformidad con el tiempo de espera que medie hasta el embarque en otro vuelo, alojamiento en hotel del aeropuerto o de la ciudad cuando se requiera pernocta y, en este último caso, transporte terrestre desde y hacia el aeropuerto, o

III. Transportarle en la fecha posterior que convenga al mismo pasajero hacia el destino respecto del cual se denegó el embarque.

En los casos de las fracciones I y III anteriores, el concesionario o permisionario deberá cubrir, además, una indemnización al pasajero afectado que no será inferior al 25% del precio del boleto o billete de pasaje o de la parte no realizada del viaje.

Artículo 53. Los pasajeros no tendrán los derechos a que se refiere el artículo anterior, cuando el transporte lo hagan a título gratuito, con tarifas reducidas que no estén disponibles al público, o cuando no se presenten o lo hicieren fuera del tiempo fijado para documentar el embarque.

Artículo 54. En vuelos de conexión, el concesionario o permisionario será responsable, en su caso, de los daños causados a pasajeros y equipaje facturado en tránsito o por retraso en el servicio de transporte aéreo, si la conexión forma parte del contrato celebrado entre el concesionario o el permisionario y el pasajero.

Artículo 55. Se entiende por contrato de transporte de carga el acuerdo entre el concesionario o permisionario y el embarcador, por virtud del cual, el primero se obliga frente al segundo, a trasladar sus mercancías de un punto de origen a otro de destino y entregarlas a su consignatario, contra el pago de un precio.

Este contrato deberá constar en una carta de porte o guía de carga aérea, que el concesionario o permisionario expedirá al embarcador al recibir las mercancías bajo su custodia, cuyo formato se sujetará a lo especificado en la norma oficial mexicana respectiva.

El embarcador será responsable de la exactitud de las declaraciones consignadas por él o sus representantes en la carta de porte o guía de carga aérea.

Para los servicios de transporte aéreo internacional, el contrato de transporte de carga se sujetará a lo dispuesto en los tratados y en esta ley.

Artículo 56. El porteador tendrá derecho de retener la carga hasta en tanto se cubre el precio indicado por el transporte en la carta de porte o guía de carga aérea.

Artículo 57. Se entiende por contrato de transporte de correos, el acuerdo entre el concesionario o permisionario y el organismo público descentralizado que preste el servicio público de correo, por virtud del cual, el primero se obliga frente al segundo, a trasladar correspondencia de un punto de origen a otro de destino, contra el pago de un precio.

Con sujeción a la presente ley, las partes celebrarán el contrato de transporte de correos con las modalidades que convenga a la prestación eficiente del servicio.

Artículo 58. Los concesionarios o permisionarios serán responsables ante los pasajeros, embarcadores o el organismo descentralizado a que se refiere el artículo anterior, por los actos u omisiones que realicen terceros que, en su caso, hubieren contratado los propios concesionarios o permisionarios para la prestación de los servicios de transporte.

En las tarifas que ofrezcan los concesionarios o permisionarios estarán incluidos los gastos que se originen por la contratación de dichas terceras personas.

SECCION SEGUNDA

Del contrato de fletamento de aeronaves

Artículo 59. El fletamento de aeronaves es el contrato mediante el cual el permisionario de la prestación del servicio al público de transporte aéreo no regular, en su carácter de fletante, pone a disposición del fletador, a cambio del pago de un precio determinado llamado flete, la capacidad útil total o parcial de una o más aeronaves para transportar personas, carga o correo, una o más veces o durante un periodo determinado, reservándose el fletante la dirección de la tripulación y la conducción técnica de la aeronave.

Artículo 60. El fletante responderá exclusivamente ante el fletador por el incumplimiento de las obligaciones pactadas entre ellos, y además será responsable por los daños que se produzcan a las personas, carga o correo transportados en su aeronave o a los causados a terceros en la superficie por ésta, así como por aquellos que se ocasionen por los abordajes en que la propia aeronave intervenga.

El fletador responderá por la realización y la calidad del transporte, ante las personas que hubieren contratado los servicios en paquete por él ofrecidos, inclusive cuando utilice agentes o intermediarios que actúen por cuenta y a nombre del propio fletador.

CAPITULO XlI

De la responsabilidad por daños

SECCION PRIMERA

De los daños a pasajeros, equipaje y carga

Artículo 61. Los concesionarios o permisionarios de los servicios de transporte aéreo nacional, serán responsables por los daños causados a los pasajeros, a la carga y al equipaje en el transporte.

En el caso de pasajeros, se entenderá que los daños se causaron en el transporte, si ocurren desde el momento en que el pasajero aborda la aeronave hasta que ha descendido de la misma.

El concesionario o permisionario será responsable del equipaje facturado desde el momento en que expida el talón correspondiente hasta que entregue el equipaje al pasajero en el punto de destino.

En el caso de carga, el concesionario o permisionario será responsable desde el momento en que reciba la carga bajo su custodia hasta que la entregue al consignatario respectivo. La responsabilidad del concesionario o permisionario se interrumpirá cuando la carga le sea retirada por orden de autoridad competente.

Artículo 62. Para los daños a pasajeros, el derecho a percibir indemnizaciones se sujetará a lo dispuesto por el artículo 1915 del Código Civil para el Distrito Federal en Materia Común y para toda la República en Materia Federal, salvo por lo que se refiere al monto que será el triple de lo previsto en dicho artículo. Para la prelación en el pago de las indemnizaciones, se estará a lo dispuesto en el artículo 501 de la Ley Federal del Trabajo.

La indemnización por la destrucción o avería del equipaje de mano será de hasta 40 salarios mínimos. Por la pérdida o avería del equipaje facturado la indemnización será equivalente a la suma de 75 salarios mínimos.

Artículo 63. Por la pérdida o avería de la carga, los concesionarios o permisionarios deberán cubrir al destinatario o, en su defecto, al remitente, una indemnización equivalente a 10 salarios mínimos por kilogramo de peso bruto.

Artículo 64. En los casos de las indemnizaciones previstas en los artículos 62 y 63 anteriores, el concesionario o permisionario no gozará del beneficio de limitación de responsabilidad, y deberá cubrir los daños y perjuicios causados en términos del Código Civil para el Distrito Federal en Materia Común y para toda la República en Materia Federal, si se comprueba que los daños se debieron a dolo o mala fe del propio concesionario o permisionario o de sus dependientes o empleados, o cuando no se expida el billete de pasaje o boleto, el talón de equipaje o la carta de porte o guía de carga aérea, según corresponda.

Para el pago de las indemnizaciones se tomará como base el salario mínimo general diario vigente en el Distrito Federal en la fecha en que ocurran los daños.

Artículo 65. Los concesionarios o permisionarios responderán por la pérdida o daño que pueda sufrir la carga por el precio total de los mismos, inclusive los derivados de caso fortuito o fuerza mayor, cuando el usuario declare el valor correspondiente y, en su caso, cubra un cargo adicional equivalente al costo de la garantía respectiva que pacte con el propio concesionario o permisionario.

Los concesionarios o permisionarios podrán pactar con los usuarios la responsabilidad por pérdida o daño del equipaje facturado, en los términos del párrafo anterior.

Artículo 66. Las reclamaciones para los casos de pérdida o avería de la carga o equipaje facturado, deberán presentarse ante el concesionario o permisionario dentro de los 15 días siguientes contados a partir de la fecha de entrega o de la fecha en que debió hacerse la misma. La falta de reclamación oportuna impedirá el ejercicio de las acciones correspondientes.

Para el caso de carga o equipaje facturado, las acciones para exigir el pago de las indemnizaciones prescribirán en el plazo de 90 días a partir de la fecha en que debió entregarse la carga o el equipaje facturado.

Para los daños a personas, las acciones para exigir el pago de las indemnizaciones prescribirán en el plazo de un año, a partir de la fecha de los hechos que les dieron nacimiento o, en su defecto, de la fecha de iniciación del viaje prevista en el contrato de transporte.

Artículo 67. Los concesionarios o permisionarios del servicio al público de transporte aéreo estarán exentos de las responsabilidades por daños causados en los siguientes casos:

I. A pasajeros, por culpa o negligencia inexcusable de la víctima, y Il. A equipaje facturado y carga:

a) Por vicios propios de los bienes o productos, o por embalajes inadecuados:

b) Cuando la carga, por su propia naturaleza, sufra deterioro o daño total o parcial, siempre que hayan cumplido en el tiempo de entrega establecido:

c) Cuando los bienes se transporten a petición escrita del remitente en vehículos no idóneos, siempre que por la naturaleza de aquéllos debieran transportarse en vehículos con otras características, y d) Cuando sean falsas las declaraciones o instrucciones del embarcador, del consignatario o destinatario de los bienes, o del titular de la carta de porte, respecto del manejo de la carga.

Artículo 68. Los daños que sufran las personas o carga transportadas en aeronaves destinadas al servicio de transporte aéreo privado comercial se sujetarán a las disposiciones del Código Civil para el Distrito Federal en Materia Común y para toda la República en Materia Federal.

Artículo 69. Será nula de pleno derecho toda cláusula que se inserte en los contratos de transporte con objeto de establecer límites de responsabilidad inferiores a los previstos en los artículos 62 y 63 anteriores, o que establezcan causas de exoneración de responsabilidad distintas de las previstas en el artículo 67 anterior. La nulidad de tales cláusulas no implicará la del contrato de transporte.

SECCION SEGUNDA

De los daños a terceros

Artículo 70. Cuando por la operación de una aeronave, por objetos desprendidos de la misma o por abordaje, se causen daños a personas o cosas que se encuentren en la superficie, nacerá la responsabilidad con sólo establecer la existencia del daño y su causa.

Será responsabilidad del concesionario o permisionario y, en el caso del servicio de transporte aéreo privado no comercial, del propietario o poseedor de la aeronave, cubrir las indemnizaciones por los daños causados.

Para los efectos de este capítulo, una aeronave se encuentra en operación cuando está en movimiento, lo que ocurrirá en los casos en que:

I. Se encuentra en funcionamiento cualquiera de sus servicios o equipos, con tripulación, pasaje o carga a bordo:

II. Se desplaza en la superficie por su propia fuerza motriz, o

III. Se encuentre en vuelo.

La aeronave se considera en vuelo desde el momento en que inicia la carrera para su despegue hasta el momento en que concluya el recorrido del aterrizaje.

Artículo 71. Se entiende por abordaje aéreo toda colisión entre dos o más aeronaves. En estos casos, los concesionarios o permisionarios y, tratándose del servicio de transporte aéreo privado no comercial, los propietarios o poseedores de las aeronaves, serán solidariamente responsables por los daños causados a los terceros o a los bienes en la superficie, cada uno dentro de los límites establecidos en el artículo siguiente.

Se consideran también abordajes aquellos casos en que se causen daños a aeronaves en movimiento, o a personas o bienes a bordo de éstas, por otra aeronave en movimiento, aunque no haya efectiva colisión.

Artículo 72. En el caso de daños a personas, se cubrirá la indemnización correspondiente conforme a los términos señalados en el primer párrafo del artículo 62 de esta ley. Para el caso de objetos en la superficie, el monto de la indemnización será de hasta 35 mil salarios mínimos.

El concesionario o permisionario y, en el caso del servicio de transporte aéreo privado no comercial, el propietario o poseedor de la aeronave, no gozarán del beneficio de limitación de responsabilidad, si se comprueba que los daños se debieron a dolo o mala fe de ellos mismos o de sus dependientes o empleados.

Artículo 73. Las acciones para exigir las indemnizaciones a que se refiere esta sección, prescribirán en un año a partir de la fecha en la cual ocurrieron los hechos.

CAPITULO XIII

De los seguros aéreos

Artículo 74. Los concesionarios o permisionarios y, en el caso del servicio de transporte aéreo privado no comercial, los propietarios o poseedores de aeronaves, que transiten en el espacio aéreo nacional, deberán contratar y mantener vigente un seguro que cubra las responsabilidades por los daños a pasajeros, carga, equipaje facturado o a terceros en la operación de las aeronaves.

Para el inicio de operaciones de una aeronave será requisito indispensable, la aprobación por parte de la Secretaría del contrato de seguro. En el caso de las aeronaves privadas extranjeras, tal acreditamiento deberá hacerse en el primer aeropuerto internacional en que aterricen. En materia de transporte aéreo internacional, los seguros deberán cumplir con lo establecido en los tratados.

Artículo 75. Las reclamaciones por daños deberán ser hechas valer ante el concesionario o permisionario y, en el caso del servicio de transporte aéreo privado no comercial, ante el propietario o poseedor de la aeronave, de acuerdo con las disposiciones del reglamento respectivo.

CAPITULO XIV

De la protección al ambiente

Artículo 76. Las aeronaves que sobrevuelen, aterricen o despeguen en territorio nacional, deberán observar las disposiciones que correspondan en materia de protección al ambiente, particularmente, en relación a homologación de ruido y emisión de contaminantes.

La Secretaría fijará los plazos para que se realicen adecuaciones en las aeronaves que, para los efectos de este artículo, así lo requieran y, en su caso, establecerá los lineamientos para la sustitución de la flota aérea.

CAPITULO XV

Del abandono de aeronaves

Artículo 77. La Secretaría podrá hacer la declaratoria de abandono de aeronaves cuando:

I. Lo declare el propietario o poseedor ante la Secretaría:

II. La aeronave permanezca en un aeropuerto, aeródromo o helipuerto, 90 días naturales o más sin estar al cuidado directo o indirecto de su propietario o poseedor, o

III. Carezca de marcas de nacionalidad y matrícula y no sea posible conocer, por los documentos a bordo, el nombre de su propietario o poseedor y lugar de procedencia.

En los casos de las fracciones II y III, previamente a la declaratoria de abandono, la Secretaría publicará tres veces en intervalos de 10 días cada uno, avisos en el Diario Oficial de la Federación y en un periódico de la entidad federativa donde se encuentre la aeronave, en los que en total se concederá un plazo de 40 días a partir de la primera publicación, para presentar objeciones.

Concluido el plazo, la Secretaría, en su caso, hará la declaratoria de abandono de la aeronave, pasando ésta a propiedad de la nación y procederá a su enajenación en subasta pública, con participación de las autoridades correspondientes y ante fedatario público. Los recursos que se obtengan por la enajenación de la aeronave se enterarán a la Tesorería de la Federación, previa liquidación de los adeudos generados con el aeropuerto de que se trate.

Artículo 78. En el caso de aeronaves abandonadas en aeródromos o helipuertos en los que no haya control de tráfico, o sitios no habilitados para operaciones aéreas, la autoridad aeronáutica dará parte de inmediato a las autoridades competentes.

CAPITULO XVI

De los accidentes y de la búsqueda y salvamento

Artículo 79. Los concesionarios o permisionarios y, en el caso del servicio de transporte aéreo privado no comercial, los propietarios o poseedores de aeronaves, deberán proveerse de equipos técnicos y del personal necesario para la prevención de accidentes e incidentes aéreos.

Para efectos de esta ley, se entenderá por:

I. Accidente: todo suceso por el que se cause la muerte o lesiones graves a personas a bordo de la aeronave o bien, se ocasionen daños o roturas estructurales a la aeronave, o por el que la aeronave desaparezca o se encuentre en un lugar inaccesible, y

II. Incidente: todo suceso relacionado con la utilización de una aeronave, que no llegue a ser un accidente que afecte o pueda afectar la seguridad de las operaciones.

Artículo 80. La búsqueda y salvamento en accidentes de aeronaves civiles es de interés público y las autoridades, propietarios, poseedores, concesionarios, permisionarios y miembros de la tripulación de vuelo estarán obligados a participar en las acciones que se lleven a cabo.

Las operaciones de búsqueda y salvamento estarán bajo la dirección y control de la Secretaría y los gastos que se originen por la investigación y el rescate de las víctimas o de sus bienes serán por cuenta del concesionario o permisionario y, en el caso del servicio de transporte aéreo privado no comercial, del propietario o poseedor de la aeronave accidentada.

Artículo 81. Corresponde a la Secretaría la investigación de los accidentes e incidentes sufridos por aeronaves civiles. Concluida la investigación, que se llevará a cabo con audiencia de los interesados, determinará la causa probable de los mismos y, en su caso, impondrá las sanciones. Si hay lugar a ello, hará los hechos del conocimiento de la autoridad competente.

Artículo 82. Se considerará perdida una aeronave, salvo prueba en contrario, en los siguientes casos:

I. Por declaración del concesionario o permisionario y, en el caso del servicio de transporte aéreo privado no comercial, del propietario o poseedor de la aeronave, y

II. Cuando transcurridos 30 días desde la fecha en que se tuvieron las últimas noticias oficiales o particulares de la aeronave, se ignore su paradero.

La Secretaría declarará la pérdida y cancelará las inscripciones correspondientes.

CAPITULO XVII

De la requisa

Artículo 83. En caso de desastre natural, de guerra, de grave alteración del orden público o cuando se tema algún peligro inminente para la seguridad nacional, la paz interior del país o para la economía nacional, el Gobierno Federal podrá hacer la requisa de las aeronaves y demás equipo de los servicios públicos de transporte aéreo, de los bienes muebles e inmuebles necesarios y disponer de todo ello, como lo juzgue conveniente. El Gobierno Federal podrá igualmente utilizar el personal que estuviere al servicio de la sociedad sujeta a la requisa cuando lo considere necesario. La requisa se mantendrá mientras subsistan las condiciones que la motivaron.

El Gobierno Federal, salvo en el caso de guerra internacional, indemnizará a los interesados, pagando los daños y perjuicios a su valor real. Si no hubiere acuerdo sobre el monto de la indemnización, los daños se fijarán por peritos nombrados por ambas partes y en el caso de los perjuicios, se tomará como base el promedio del ingreso neto en el año anterior a la requisa. Cada una de las partes cubrirá la mitad de los gastos que se originen por el peritaje.

CAPITULO XVIII

De la verificación

Artículo 84. La Secretaría, verificará el cumplimiento de esta ley, sus reglamentos y demás disposiciones aplicables. Para tal efecto, los concesionarios o permisionarios y, en el caso del servicio de transporte aéreo privado no comercial, los propietarios o poseedores de aeronaves, estarán obligados a permitir el acceso a los verificadores de la Secretaría a sus instalaciones, a transportarlos en sus equipos para que realicen la verificación en términos de la presente ley y en general, a otorgarles todas las facilidades para estos fines, así como a proporcionar a la Secretaría informes con los datos que permitan conocer de la operación y explotación de los servicios de transporte aéreo.

Las personas físicas o morales que sean sujetos de verificación, cubrirán las cuotas que por este concepto se originen.

Artículo 85. Las certificaciones de las unidades de verificación establecidas por terceros tendrán validez cuando dichas unidades hayan sido previamente autorizadas por la Secretaría en términos de lo dispuesto por la Ley Federal sobre Metrología y Normalización.

CAPITULO XIX

De las sanciones

Artículo 86. Las infracciones a lo dispuesto en la presente ley cometidas por el concesionario o permisionario y, en el caso del servicio de transporte aéreo privado no comercial, por el propietario o poseedor de la aeronave, según se trate, serán sancionadas por la Secretaría de acuerdo con lo siguiente:

I. Permitir que la aeronave transite:

a) Sin ostentar las marcas de nacionalidad y matrícula, o cuando éstas se encuentren alteradas o modificadas sin autorización de la Secretaría, con multa de 5 mil a 15 mil salarios mínimos:

b) Por carecer de los certificados de aeronavegabilidad o de matrícula, o cuando tales documentos estén vencidos, con multa de 5 mil a 15 mil salarios mínimos:

c) Por carecer de los seguros o cuando no estén vigentes, con multa de 5 mil a 15 mil salarios mínimos:

d) Tripulada por personas que carezcan de la licencia correspondiente, con multa de 5 mil a 15 mil salarios mínimos:

e) Sin el plan de vuelo o cuando se modifique sin autorización, salvo causa de fuerza mayor, con multa de 1 mil a 8 mil salarios mínimos:

f) Por no llevar a bordo las pólizas de seguro a que se refiere esta ley, con multa de 100 a 2 mil salarios mínimos:

g) Sin los instrumentos de seguridad y equipo de auxilio que corresponda, con multa de 500 a 5 mil salarios mínimos:

h) Sin hacer uso de las instalaciones y de los servicios auxiliares, salvo casos de fuerza mayor, con multa de 500 a 5 mil salarios mínimos, y

i) Por no llevar a bordo el certificado de aeronavegabilidad o de matrícula, con multa de 200 a 1 mil salarios mínimos.

II. Internar al territorio nacional una aeronave extranjera o por llevar una aeronave mexicana al extranjero, sin cumplir con los requisitos exigidos por esta ley, con multa de 2 mil a 10 mil salarios mínimos:

III. Operar aviones en aeródromos y aeropuertos no autorizados, salvo causa de fuerza mayor, con multa de 1 mil a 8 mil salarios mínimos:

IV. Obtener la matrícula de la aeronave en el registro de otro estado, sin haber obtenido la cancelación de la matrícula mexicana, con multa de 1 mil a 8 mil salarios mínimos:

V. Cuando de manera negligente no se haga del conocimiento de la Secretaría los incidentes o accidentes ocurridos a sus aeronaves, salvo causa de fuerza mayor, con multa de 1 mil a 8 mil salarios mínimos:

VI. Impedir el tránsito o la circulación en los aeródromos, aeropuertos y helipuertos por causas imputables a el, con multa de 1 mil a 5 mil salarios mínimos, y VII. Negarse a participar en las operaciones de búsqueda y salvamento, salvo causa de fuerza mayor, con multa de 1 mil a 5 mil salarios mínimos.

Artículo 87. Se les impondrán a los concesionarios o permisionarios de servicio al público de transporte aéreo las siguientes sanciones por:

I. No tener vigente la concesión o permiso correspondiente, multa de 8 mil a 10 mil salarios mínimos:

II. Llevar a cabo el servicio de transporte aéreo nacional, en el caso de sociedades extranjeras de servicio de transporte aéreo, multa de 8 mil a 10 mil salarios mínimos:

III. Cuando con motivo de un vuelo de simple tránsito efectúe embarque o desembarque de pasajeros y carga, en el caso de sociedades extranjeras de servicio de transporte aéreo, multa de 5 mil a 10 mil salarios mínimos:

IV. No seguir las aerovías o no utilizar los aeropuertos que le hayan sido señalados en el plan de vuelo respectivo, salvo caso fortuito o de fuerza mayor, multa de 2 mil a 10 mil salarios mínimos:

V. No dar aviso a la Secretaría de las rutas que deje de operar, en los términos del artículo 22 de esta ley, multa de 3 mil a 5 mil salarios mínimos:

VI. Vender, en forma directa, porciones aéreas en el caso de los servicios de transporte aéreo de fletamento, multa de 1 mil a 5 mil salarios mínimos:

VII. Negarse a prestar servicios, sin causa justificada, multa de 1 mil a 5 mil salarios mínimos:

VIII. No efectuar la conservación y mantenimiento de sus aeronaves y demás bienes que se relacionen con la seguridad y eficiencia del servicio, multa de 500 a 5 mil salarios mínimos;

IX. No aplicar las tarifas registradas, multa de 500 a 5 mil salarios mínimos:

X. No operar las rutas autorizadas en los plazos previstos en la presente ley, multa de 500 a 5 mil salarios mínimos:

XI. No proporcionar la información que le solicite la Secretaría, en los plazos fijados por ésta, multa de 300 a 3 mil salarios mínimos, y

XII. No sujetarse a los itinerarios, frecuencias de vuelo y horarios autorizados, multa de 200 a 1 mil salarios mínimos.

Artículo 88. Se impondrá sanción al comandante o piloto de cualquier aeronave civil por:

I. Permitir a cualquier persona que no sea miembro de la tripulación de vuelo tomar parte en las operaciones de los mandos de la aeronave, salvo causa de fuerza mayor, multa de 2 mil a 5 mil salarios mínimos:

II. Transportar armas, artículos peligrosos, inflamables, explosivos y otros semejantes, sin la debida autorización, multa de 1 mil a 5 mil salarios mínimos:

III. No aterrizar en los aeropuertos internacionales autorizados en casos de vuelos de internación al territorio nacional, salvo causa de fuerza mayor, multa de 1 mil a 5 mil salarios mínimos:

IV. Transportar cadáveres o personas que por la naturaleza de su enfermedad presenten riesgo para los demás pasajeros, sin la autorización correspondiente, multa de 1 mil a 5 mil salarios mínimos:

V. Abandonar la aeronave, la tripulación, los pasajeros, la carga y demás efectos, en lugar que no sea la terminal del vuelo y sin causa justificada, multa de 500 a 5 mil salarios mínimos:

VI. Realizar vuelos acrobáticos, rasantes o de exhibición en lugares prohibidos, multa de 500 a 5 mil salarios mínimos:

VII. Tripular la aeronave sin licencia, multa de 500 a 5 mil salarios mínimos:

VIII. Desobedecer las órdenes o instrucciones que reciba con respecto al tránsito aéreo, salvo causa de fuerza mayor, multa de 500 a 5 mil salarios mínimos:

IX. Iniciar el vuelo sin cerciorarse de la vigencia del certificado de aeronavegabilidad, de las licencias de la tripulación de vuelo y de que la aeronave ostente las marcas de nacionalidad y matrícula, multa de 300 a 3 mil salarios mínimos:

X. Operar la aeronave de manera negligente o fuera de los límites y parámetros establecidos por el fabricante de la misma, sin que medie causa justificada, multa de 300 a 3 mil salarios mínimos:

XI. No informar a la Secretaría o al comandante del aeropuerto más cercano, en el caso de incidentes o accidentes aéreos, dentro de las 48 horas siguientes a que tengan conocimiento de ellos, multa de 300 a 3 mil salarios mínimos:

XII. No utilizar durante la operación de la aeronave los servicios e instalaciones de ayudas a la navegación aérea y demás servicios auxiliares, multa de 300 a 3 mil salarios mínimos:

XIII. Realizar vuelos de demostración, pruebas técnicas o de instrucción, sin la autorización respectiva, multa de 300 a 3 mil salarios mínimos:

XIV. Volar sobre zonas prohibidas, restringidas o peligrosas, sin autorización de la Secretaría, multa de 200 a 2 mil salarios mínimos:

XV. Arrojar o tolerar que innecesariamente se arrojen desde la aeronave en vuelo, objetos o lastre, multa de 200 a 2 mil salarios mínimos:

XVI. Negarse a participar en las operaciones de búsqueda o salvamento, salvo causa de fuerza mayor, multa de 200 a 2 mil salarios mínimos, y

XVII. Realizar o permitir que se realicen abordo de la aeronave en vuelo, planificaciones aerofotográficas o aerotopográficas sin el permiso correspondiente, en el caso de tripular una aeronave civil extranjera, multa de 200 a 2 mil salarios mínimos.

Artículo 89. Cualquier otra infracción a esta ley o a sus reglamentos que no esté expresamente prevista en este capítulo, será sancionada por la Secretaría con multa de 200 a 5 mil días de salarios mínimos.

En caso de reincidencia, la Secretaría podrá imponer una sanción equivalente hasta el doble de la cuantía señalada.

Para efectos del presente capítulo, se entiende por salario mínimo, el salario mínimo general diario vigente en el Distrito Federal al momento de cometerse la infracción.

Artículo 90. Se le revocará la licencia al comandante de la aeronave que tripule en estado de ebriedad o bajo los efectos de estupefacientes, sicotrópicos o enervantes o que permita que un miembro de la tripulación de vuelo participe en las operaciones en ese estado o bajo tales efectos, o cuando realice actos u omisiones que tiendan a la comisión de los delitos de contrabando y tráfico ilegal de personas, drogas y armas. Igual sanción se impondrá a cualquier miembro de la tripulación de vuelo, que se encuentre en los mismos supuestos.

Artículo 91. Para declarar la revocación de concesiones, permisos y licencias; suspensión de servicios, la imposición de las sanciones previstas en esta ley; así como para la interposición del recurso administrativo de revisión, se estará a lo dispuesto en la Ley Federal de Procedimiento Administrativo.

Artículo 92. Las sanciones que se señalan en este capítulo se aplicarán sin perjuicio de la responsabilidad civil o penal que resulte, ni de la revocación que proceda.

TRANSITORIOS

Primero. La presente ley entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo. Se derogan los artículos 1o., fracción VIII; 9o., fracciones II y VI; 306 al 326; 329 al 370, 371, fracción I, incisos a y d, fracciones II y III y el penúltimo y último párrafo, 372 y 373; 542, 546, 555 al 558, 562 al 564 y 568 al 570, de la Ley de Vías Generales de Comunicación, así como las demás disposiciones que se opongan a la presente ley.

Las disposiciones reglamentarias y administrativas en vigor se continuarán aplicando mientras se expiden los nuevos reglamentos, salvo en lo que se opongan a la presente ley.

Tercero. Las infracciones cometidas con anterioridad a la entrada en vigor de la presente ley, se sancionarán y tramitarán de conformidad con las disposiciones vigentes al momento en que se cometieron.

Cuarto. Las concesiones y permisos otorgados con anterioridad a la entrada en vigor de la presente ley, serán respetados en sus términos, sin perjuicio de que sus titulares opten por acogerse a la presente ley.

Por lo que se refiere a los permisos en trámite, se estará a lo dispuesto en esta ley.

La obtención de permisos, en tanto se expiden los reglamentos respectivos, se sujetará a las disposiciones vigentes, en lo que no se opongan a la presente ley.

Sala de comisiones de la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión.- México D.F., a 22 de abril de 1995.- Diputados: Oscar Gustavo Cárdenas Monroy, presidente; José Alberto Castañeda Pérez, Eric Luis Rubio Barthell, Desiderio Camacho Garibo, Alfonso Molina Ruibal, secretarios; Carlos H. Aceves del Olmo, Jorge Castillo Cabrera, Víctor H. Islas Hernández, Gabriel Escalante Castillo, Alejandro Gutiérrez Gutiérrez, Gerardo Ordaz Moreno, Cecilio Lepe Bautista, Jaime Jesús Arceo Castro, Ricardo F. Pacheco Rodríguez, Roberto M. Flores González, Israel Reyes Ledezma Magaña, Carlos Vargas Garza, Luis Antonio Godina Herrera, Daniel Covarrubias Ramos, Tuffy Gaber Arjona, Miguel Rodríguez Ramírez, Apolonio Méndez Meneses, Eusebio Moreno Muñoz, Jorge Humberto Gómez García, Jesús Durán Ruiz, Martín Hernández Balderas, Alfonso Solórzano Fraga, Carlos Navarrete Ruiz, Ramón Sosamontes Herreramoro y Alejandro Moreno Berry

Es de primera lectura.



ORDEN DEL DIA

El secretario Manuel Alberto Coronel Zenteno:

Señor Presidente, se han agotado los asuntos en cartera. Se va a dar lectura al orden del día de la próxima sesión.

«Segundo Periodo de Sesiones Ordinarias.- Primer Año.- LVI Legislatura.

25 de abril de 1995.

Lectura del acta de la sesión anterior.

Para adicionar con dos fracciones al artículo 28 de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, a cargo del diputado Alejandro Díaz y Pérez Duarte, del grupo parlamentario del Partido Acción Nacional.

De reformas y adiciones al artículo 274 de la Ley del Seguro Social, a cargo del diputado Jorge Antonio Catalán Sosa, del grupo parlamentario del Partido Acción Nacional.

De la Comisión de Comunicaciones y Transportes, con proyecto de Ley de Aviación Civil.

De la Comisión de Gobernación y Puntos Constitucionales, con proyecto de decreto, que concede permiso a los ciudadanos Juan Guillermo Beistegui Landa y Bernard-Marie Joseph Luquet Pommel, para aceptar y usar las condecoraciones que les confiere el gobierno de la República Francesa.

De la Comisión de Gobernación y Puntos Constitucionales, con proyecto de decreto, que concede permiso a los ciudadanos José Alberto Cisneros Luna, Margarita Campuzano Godínez y Yolanda Valderrama Cerón, para prestar servicios de carácter administrativo, en la embajada de los Estados Unidos de América, en México.

De la Comisión de Gobernación y Puntos Constitucionales, con proyecto de decreto, que concede permiso al ciudadano Juan José Leaño Espinosa, para aceptar y desempeñar el cargo de cónsul honorario del Uruguay en Guadalajara, Jalisco.

De la Comisión de Gobernación y Puntos Constitucionales, con proyecto de decreto, que concede permiso al ciudadano Oses Clement Cole e Isunza, para aceptar y desempeñar el cargo de cónsul honorario de Guatemala en Mazatlán, Sinaloa.

Y los demás asuntos con los que la Secretaría dé cuenta.»



CLAUSURA Y CITATORIO

El Presidente (a las 20:00 horas):

Se levanta la sesión y se cita para la próxima que tendrá lugar mañana martes 25 de abril a las 10:00 horas.




NOTAS:

Siglas y abreviaturas incluidas en esta edición

D.F.Distrito Federal
IAP(Sin aclaración)
PANPartido Acción Nacional
PRDPartido de la Revolución Democrática
PRIPartido Revolucionario Institucional
PTPartido del Trabajo