PODER LEGISLATIVO FEDERAL
Diario de los Debates

DE LA DEL CONGRESO DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS
Correspondiente al Segundo Periodo de Sesiones Ordinarias del Segundo Año de Ejercicio
Director General de
Crónica Parlamentaria
Héctor de Antuñano y Lora
Presidente

Diputado Ismael Orozco Loreto
Director del
Diario de los Debates
Norberto Reyes Ayala
Año II
México, DF, miércoles 20 de marzo de 1996
No. 4

SUMARIO





ESTADO DE TAMAULIPAS

Comunicación del Congreso estatal, con la que informa de actividades propias de su legislatura. De enterado.


LUIS DONALDO COLOSIO MURRIETA

La Secretaria da lectura al acuerdo suscrito por los coordinadores de las fracciones legislativas de la LVI Legislatura de la Cámara de Diputados, en ocasión del II aniversario del asesinato del licenciado Luis Donaldo Colosio Murrieta.

El diputado Alfonso Molina Ruibal, presidente de la Comisión Especial de Seguimiento de las Investigaciones en torno al asesinato del licenciado Colosio Murrieta, presenta informe sobre las labores realizadas.

El Presidente da lectura a una declaratoria dirigida al pueblo de México.

Minuto de silencio.


LEY ORGANICA DE LA ADMINISTRACION PUBLICA FEDERAL

Dictamen de la Comisión de Gobernación y Puntos Constitucionales, con proyecto de decreto que reforma dicho ordenamiento. Es de primera lectura.


LEY ORGANICA DE LA PROCURADURIA GENERAL DE JUSTICIA DEL DISTRITO FEDERAL

Dictamen de las comisiones unidas de Justicia y del Distrito Federal, con proyecto de dicha ley. Es de segunda lectura.

El diputadoJosé Eduardo Escobedo Miramontes, fundamenta el dictamen a nombre de las comisiones y propone diversas modificaciones.

A discusión en lo general, hacen uso de la palabra los diputados:

Ezequiel Flores Rodríguez

Ramón Sosamontes Herreramoro

José Luis Torres Ortega

Jaime Mariano del Río Navarro

Luis Sánchez Aguilar

Marta Alvarado Castañón

Aprobado el proyecto de ley. Se turna al Senado de la República para los efectos constitucionales.


DERECHO A LA INFORMACION

Para expresar sus opiniones sobre diversos hechos que calificaron como violatorios al derecho de información, hacen uso de la palabra los diputados:

Maria Teresa Gómez Mont y Urueta

Juan Nicasio Guerra Ochoa

Consuelo Botello Treviño, para rectificar hechos.

Itzcóatl Tonatiuh Bravo Padilla

Claudio Manuel Coello Herrera, para rectificar hechos.

José Luis Torres Ortega, para rectificar hechos.


LEY DE LOS SISTEMAS DE AHORRO PARA EL RETIRO; LEYES GENERAL DE INSTITUCIONES Y SOCIEDADES MUTUALISTAS DE SEGUROS; PARA REGULAR LAS AGRUPACIONES FINANCIERAS DE INSTITUCIONES DE CREDITO; DEL MERCADO DE VALORES Y FEDERAL DE PROTECCION AL CONSUMIDOR

Oficio de la Secretaría de Gobernación, con el que remite iniciativa del Ejecutivo con reformas a dichos ordenamientos . Se turna a las comisiones unidas de Hacienda y Crédito Público y de Trabajo y Previsión Social.


LEY PARA REGULAR LAS AGRUPACIONES FINANCIERAS, LEY DE INSTITUCIONES DE CREDITO, LEY DEL MERCADO DE VALORES Y LEY GENERAL DE ORGANIZACIONES Y ACTIVIDADES AUXILIARES DE CREDITO

Oficio de la Secretaría de Gobernación, con el que remite iniciativas del Ejecutivo con reformas a dichas leyes. Se turna a la Comisión de Hacienda y Crédito Público.


ESTADO DE BAJA CALIFORNIA

La diputada Franciscana Krauss Velarde denuncia hechos de seguridad pública relacionados con la llamada "Operación Alacrán" en la ciudad de Tijuana, Baja California. Se toma nota para actuar en consecuencia.


CARTERAS VENCIDAS

El diputado Víctor Manuel Quintana Silveyra, presenta punto de acuerdo respecto al diálogo de las organizaciones de deudores de la banca con la Secretaría de Hacienda y Crédito Público.

Se turna a la Comisión de Régimen Interno y Concertación Política.


BENITO JUAREZ GARCIA

El diputado Joaquín Rodríguez Lugo, se refiere al CXC aniversario del natalicio del Benemérito de las Américas.


ORDEN DEL DIA

De la próxima sesión.





Presidencia del diputado Ismael Orozco Loreto



ASISTENCIA

El Presidente:

Ruego a la Secretaría haga del conocimiento de esta Presidencia el resultado del cómputo de asistencia del registro de firmas de los diputados, para conocer si existe el quorum reglamentario.

El secretario Cruz Pérez Cuéllar:

Se informa a la Presidencia que existen registrados previamente 282 diputados. Por lo tanto, hay quorum.

El Presidente (a las 11:30 horas):

Se abre la sesión.



ORDEN DEL DIA

El secretario Cruz Pérez Cuéllar:

Se va a dar lectura al orden del día.

«Segundo Periodo de Sesiones Ordinarias.-Segundo Año.-LVI Legislatura.

Orden del día

Miércoles 20 de marzo de 1996.

Lectura del acta de la sesión anterior.

Comunicación del Congreso del Estado de Tamaulipas.

Informe de la Comisión Especial de Seguimiento de las Investigaciones en torno del atentado en contra del licenciado Luis Donaldo Colosio Murrieta.

Dictamen de primera lectura

De la Comisión de Gobernación y Puntos Constitucionales, con proyecto de decreto que reforma la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal.

Dictamen a discusión

De las comisiones unidas de Justicia y del Distrito Federal, con proyecto de Ley Orgánica de la Procuraduría General de Justicia del Distrito Federal.

Comentarios

Sobre el derecho a la información, a cargo de la diputada María Teresa Gómez Mont y Urueta, del grupo parlamentario del Partido Acción Nacional.»



ACTA DE LA SESION ANTERIOR

El secretario Ezequiel Juan de Dios Espinosa Mejía:

Se va a dar lectura al acta de la sesión anterior.

«Acta de la sesión de la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión, celebrada el martes diecinueve de marzo de mil novecientos noventa y seis, correspondiente al Segundo Periodo de Sesiones Ordinarias del Segundo Año de Ejercicio de la Quincuagésima Sexta Legislatura.

Presidencia del diputado Ismael Orozco Loreto

En la capital de los Estados Unidos Mexicanos, siendo las once horas con quince minutos del martes diecinueve de marzo de mil novecientos noventa y seis, con una asistencia de doscientos ochenta y siete diputados, el Presidente declara abierta la sesión.

La Secretaría da lectura al orden del día y posteriormente al acta de la sesión de instalación, que se aprueba en sus términos en votación económica.

Dos invitaciones del Departamento del Distrito Federal a los actos cívicos conmemorativos del centésimo nonagésimo aniversario del natalicio del Benemérito de las Américas, Benito Juárez García, se designan comisiones para representar a la Cámara de Diputados.

Tres oficios de la Comisión Permanente del Congreso de la Unión, con los que remite:

El informe de labores de ese cuerpo colegiado. De enterado.

Con el que comunica que se concedió licencia al diputado Jesús Salvador Hernández Vélez. Llámese al suplente.

Con el que informa que concedió licencia al diputado Roberto Robles Garnica. Llámese al suplente.

El Presidente informa que a las puertas del salón se encuentran los ciudadanos Mario Alberto Valdés Berlanga e Isidro Aguilera Ortiz, electos como diputados suplentes en el sexto distrito electoral del Estado de Coahuila y en la cuarta circunscripción plurinominal, respectivamente y designa una comisión para que los introduzca y los acompañe en el acto de rendir su protesta de ley.

Terminado el acto protocolario, los diputados Valdés Berlanga y Aguilera Ortiz, toman posesión de sus encargos de inmediato.

Se da cuenta con un oficio de la Cámara de Senadores, con el que informa de la elección de su mesa directiva para el primer mes del segundo periodo de sesiones ordinarias del segundo año de ejercicio de la Quincuagésima Sexta Legislatura. De enterado.

También se da lectura a un oficio de la Primera Legislatura de la Asamblea de Representantes del Distrito Federal, con el que informa de la elección de la mesa directiva, para el mismo periodo que el anterior. De enterado.

Se da cuenta con dos oficios de la Secretaría de Gobernación, con los que informa que diversos ciudadanos han dejado de prestar sus servicios en la Embajada de los Estados Unidos de América en México. Se turna a las comisiones de Gobernación y Puntos Constitucionales de la Cámara de Diputados y a la de Puntos Constitucionales de la Cámara de Senadores, para su conocimiento.

Por haberse impreso y distribuido el dictamen de las comisiones unidas de Justicia y del Distrito Federal, con proyecto de Ley Orgánica de la Procuraduría General de Justicia del Distrito Federal, la Asamblea le dispensa la primera lectura.

Solicita y se concede el uso de la palabra a la diputada Matilde del Mar Hidalgo y García Barna, quien hace reflexiones sobre el quehacer legislativo de la Cámara de Diputados.

Para expresar sus opiniones respecto al quincuagésimo octavo aniversario de la Expropiación Petrolera y otros temas relacionados con hidrocarburos, hacen uso de la palabra los diputados Arnoldo Martínez Verdugo, del Partido de la Revolución Democrática; María Teresa Gómez Mont y Urueta, del Partido Acción Nacional y Heriberto Manuel Galindo Quiñones, del Partido Revolucionario Institucional, quien acepta una interpelación del diputado Sandoval Ramírez.

Para rectificar hechos sobre el mismo tema, suben a la tribuna los diputados: Francisco Curi Pérez Fernández, del Partido de la Revolución Democrática, en dos ocasiones; Carlos Alfonso Nuño Luna, del Partido Acción Nacional; Jorge Wade González, del Partido Revolucionario Institucional; Amado Jesús Cruz Malpica, del Partido de la Revolución Democrática, en dos ocasiones; Augusto César Leal Angulo, del Partido Acción Nacional; Javier González Garza, del Partido de la Revolución Democrática, Jaime Jesús Arceo Castro, del Partido Revolucionario Institucional, en dos ocasiones; Taide Aburto Torres, del Partido de la Revolución Democrática;

Presidencia de la diputada Zaida Alicia Lladó Castillo

y Jaime Jesús Arceo Castro, del Partido Revolucionario Institucional.

Presidencia del diputado Ismael Orozco Loreto

Sube a la tribuna el diputado Oscar González Yáñez, del Partido del Trabajo, quien presenta el informe sobre los acuerdos y compromisos sobre derechos y cultura indígena, logrados en San Andrés Larráinzar, Chiapas. Se turna a la Comisión de Asuntos Indígenas.

Para rectificar hechos sobre el mismo asunto, se concede el uso de la palabra a los diputados: Salvador Pablo Martínez Della Rocca, del Partido de la Revolución Democrática; Oscar González Yáñez, del Partido del Trabajo; Juan Nicasio Guerra Ochoa, del Partido de la Revolución Democrática y Adriana María Luna Parra y Trejo Lerdo, del mismo partido.

Se refieren a la situación económica de México, los diputados Gustavo Gabriel Llamas Monjardín, del Partido Acción Nacional, quien presenta un punto de acuerdo, solicitando la comparecencia de diversos funcionarios del Poder Ejecutivo Federal, que se turna a la Comisión de Hacienda y Crédito Público; Saúl Alfonso Escobar Toledo, del Partido de la Revolución Democrática; Luis Sánchez Aguilar:

Presidencia de la diputada Zaida Alicia Lladó Castillo

Joaquín Humberto Vela González, del Partido del Trabajo:

Presidencia del diputado Ismael Orozco Loreto

Salvador Mikel Rivera, del Partido Revolucionario Institucional y Adriana María Luna Parra y Trejo Lerdo, del Partido de la Revolución Democrática, para rectificar hechos.

Presenta una declaración sobre el combate al narcotráfico, firmada por diputados de los cuatro grupos parlamentarios, el diputado Carlos Alfonso Reta Martínez, del Partido Revolucionario Institucional y el diputado Cuauhtémoc Sandoval Ochoa, presenta otro también firmado por los cuatro grupos parlamentarios, ambos documentos se turnan a la Comisión de Régimen Interno y Concertación Política.

Desde su curul, el diputado Sandoval Ramírez se inconforma con el trámite; se da lectura al artículo cincuenta y ocho del reglamento y se ratifica el trámite.

Para referirse al mismo tema, hace uso de la palabra el diputado Ricardo Tarcisio Navarrete Montes de Oca, del Partido Acción Nacional.

El Presidente concede el uso de la palabra a la diputada Carlota Angela Rosa Botey y Estape, del Partido de la Revolución Democrática, quien solicita que la mesa directiva apoye su solicitud de audiencia con el jefe del Departamento del Distrito Federal, para hablar sobre los trabajadores de Ruta-Cien. Se toma nota para obrar en consecuencia.

Sobre el mismo asunto, hace uso de la palabra el diputado Luis Sánchez Aguilar.

Solicita y se concede el uso de la palabra a la diputada María Rosa Márquez Cabrera, del Partido de la Revolución Democrática, quien solicita una excitativa a las comisiones que estudian diversas iniciativas sobre leyes que su partido presentó. El Presidente hace lo conducente.

Agotados los asuntos en cartera, la Secretaría da lectura al orden del día de la próxima sesión y el Presidente clausura la de hoy a las dieciséis horas con treinta y cinco minutos, citando para la que tendrá lugar mañana, miércoles veinte de marzo de mil novecientos noventa y seis, a las diez horas.» Está a discusión el acta:

El diputado Cuauhtémoc Sandoval Ramírez (desde su curul):

Señor Presidente, el día de ayer presentamos, cuatro diputados de las cuatro fracciones parlamentarias, un punto de acuerdo y en la lectura del acta oigo que se dice que se le dio trámite, pero, según entiendo, ayer llegamos a la conclusión de que era un punto de acuerdo y que simplemente se iba a ejecutar el acuerdo por parte de la directiva de la Cámara de Diputados.

Quisiera saber con precisión qué trámite se le va a dar al punto de acuerdo que ayer suscribimos diputados de las cuatro fracciones parlamentarias.

El Presidente:

El día de ayer, usted recordará diputado Sandoval, que se le dio el trámite para que se enviara a la Comisión de Concertación, quienes ejecutarán lo que ahí se demanda, lo que ahí se señala en las declaraciones firmadas por los diputados. Usted estuvo de acuerdo ayer con el trámite.

El diputado Cuauhtémoc SandovalRamírez (desde su curul):

Sí, pero sobre la base de que está aprobado el punto de acuerdo.

El Presidente:

Claro, está aprobado el acuerdo, por eso se da ese turno para que entonces se le dé seguimiento a la petición solicitada por las dos declaraciones que se presentaron ayer.

El diputado Cuauhtémoc Sandoval Ramírez (desde su curul):

Muchas gracias, señor Presidente.

El secretario Ezequiel Juan de Dios Espinosa Mejía:

En votación económica, se pregunta si se aprueba.

Los diputados que estén por la afirmativa, sírvanse manifestarlo...

Los diputados que estén por la negativa, sírvanse manifestarlo... Aprobada, señor Presidente.



ESTADO DE TAMAULIPAS

El secretario Desiderio Camacho Garibo:

«Escudo Nacional.-Gobierno de Tamaulipas.-Poder Legislativo.

Ciudadanos secretarios de la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión. México, D.F.

Con fundamento en las disposiciones internas establecidas en el Reglamento para el Gobierno Interior de este poder, en sesión pública ordinaria celebrada este día, fueron electos los legisladores Enrique Garza Tamez y Rubén Ignacio Cavazos Cárdenas, como presidente y suplente respectivamente, de la mesa directiva que dirigirá los trabajos legislativos durante el mes de marzo del actual.

Sin otro particular, nos es grato reiterar nuestra atenta y distinguida consideración.

Atentamente.

Sufragio Efectivo. No Reelección.

Ciudad Victoria, Tamaulipas, a 29 de febrero de 1996.-Diputadas: María Doris Hernández Ochoa y María Dolores Salomón Villanueva, secretarias.»

De enterado.



LUIS DONALDO COLOSIO MURRIETA

El Presidente:

Ruego a la Secretaría dar lectura al acuerdo suscrito por los coordinadores de las fracciones legislativas de la LVI Legislatura de la Cámara de Diputados, en ocasión del II aniversario del asesinato de Luis Donaldo Colosio.

La secretaria Josefina Silvia Balleza Sánchez:

«Acuerdo suscrito por los coordinadores de las fracciones legislativas de la LVI Legislatura de la Cámara de Diputados, en ocasión del II aniversario del asesinato de Luis Donaldo Colosio.

Los coordinadores de las fracciones legislativas que concurren a LVI Legislatura de la Cámara de Diputados, en ocasión del II aniversario del asesinato de Luis Donaldo Colosio, el 23 de marzo del año en curso, someten a la consideración del pleno, el siguiente acuerdo

CONSIDERANDO

Primero. Que la Cámara de Diputados, de acuerdo a sus facultades y atribuciones, debe fortalecer el estado de derecho y la observancia de la ley, como fundamentos de una convivencia en paz y armonía para que, a través del esfuerzo colectivo, la sociedad alcance sus más altos fines.

Segundo. Que es convicción de todos los diputados que el ejercicio de la justicia, en el marco de la ley, garantiza las libertades y los derechos de los ciudadanos, al mismo tiempo que preserva la confianza en el Estado y sus instituciones.

Tercero. Que los integrantes de las cuatro fracciones legislativas de la Cámara de Diputados, están convencidos de que es necesario avanzar hacia el perfeccionamiento y la consolidación de la democracia, para que desde el reconocimiento de la nueva pluralidad del país se mantenga y vigorice la unidad nacional.

Cuarto. Que el asesinato de Luis Donaldo Colosio, el 23 de marzo de 1994 fue un hecho de violencia irracional y absurdo que vulneró el estado de derecho, la democracia y la convivencia pacífica, ofendiendo gravemente a la sociedad en los momentos en que, a través de la contienda electoral, los mexicanos expresaban su voluntad de sumar esfuerzos para construir un mejor futuro.

Quinto. Que Luis Donaldo Colosio, como legislador en la Cámara de Diputados y en el Senado de la República; como dirigente político y en su carácter de candidato del Partido Revolucionario Institucional a la presidencia de la República, siempre alentó una política de diálogo, acuerdos y consensos, mediante la búsqueda de convergencias en torno a los más altos propósitos de la nación:

Sexto. Que la sociedad, la opinión pública y los representantes de los partidos políticos, han expresado de manera reiterada su demanda de que avancen las investigaciones y se ejerza justicia, someten a la consideración del pleno, el siguiente

ACUERDO

Primero. Todos los integrantes de las fracciones legislativas del PRI, PAN, PRD y PT en la Cámara de Diputados, a dos años de distancia del asesinato de Luis Donaldo Colosio, mantienen su reclamo y su exigencia de que se haga justicia y se conozca la verdad sobre este lamentable suceso que puso en riesgo la convivencia civilizada y que ofendió a la sociedad entera.

Segundo. En memoria de Luis Donaldo Colosio, el miércoles 20 de marzo, a las 11:00 horas en la sesión ordinaria de la Cámara de Diputados, se rendirá un homenaje de conformidad con los puntos siguientes:

Primero. Lectura del presente acuerdo por el Secretario en turno de la Cámara de Diputados.

Segundo. Informe de la comisión de la Cámara de Diputados, que da seguimiento a las investigaciones sobre el asesinato de Luis Donaldo Colosio, por el presidente de la comisión.

Tercero. Intervención del Presidente de la Cámara de Diputados, a nombre de las cuatro fracciones legislativas de la Cámara de Diputados.

Cuarto. Minuto de silencio en memoria de Luis Donaldo Colosio.

Tercero. Para la ocasión, en señal de respeto a su memoria, se colocará un moño negro en la tribuna del recinto legislativo de la Cámara de Diputados, durante el desarrollo del homenaje.

Palacio Legislativo, a 19 de marzo de 1996.-Diputados: Humberto Roque Villanueva, Partido Revolucionario Institucional; Ricardo García Cervantes, Partido Acción Nacional; Jesús Ortega Martínez, Partido de la Revolución Democrática; Alfonso Primitivo Ríos Vázquez, Partido del Trabajo y Itzcóatl Tonatiuh Bravo Padilla, por los cinco Diputados Ciudadanos.»

El Presidente:

Tiene la palabra el diputado Alfonso Molina Ruibal, presidente de la Comisión Especial de Seguimiento de las Investigaciones en torno al atentado en contra del licenciado Luis Donaldo Colosio Murrieta, para dar lectura al informe.

El diputado Alfonso Molina Ruibal:

Con su permiso, señor Presidente; compañeras y compañeros diputados:

Por acuerdo de los integrantes de la Comisión Especial de Seguimiento de las Investigaciones en torno al asesinato en contra del licenciado Luis Donaldo Colosio y a nombre de los cuatro partidos representados en esta comisión, comparezco ante el pleno de esta legislatura, para rendir este informe, elaborado por cierto con el consenso de los cuatro partidos políticos sobre los trabajos emprendidos por este órgano legislativo.

Durante poco más de un año esta comisión especial, en cumplimiento de la tarea encomendada, ha llevado a cabo 32 reuniones, de las cuales 12 se han efectuado con el Procurador General de la República, licenciado Antonio Lozano Gracia y con el subprocurador especial del caso licenciado Pablo Chapa Bezanilla.

Asimismo la comisión especial ha sostenido 15 reuniones de carácter interno y a partir de cada una de ellas hemos determinado y decidido el rumbo de nuestras propias acciones.

De esta manera y a fin de profundizar en el conocimiento del caso, se tomó la decisión de sostener entrevistas con diversas personalidades cercanas o involucradas en la investigación.

Ante esta comisión y por invitación de la misma, han acudido a exponer sus puntos de vista la doctora Olga Islas, ex subprocuradora especial; los diputados integrantes de la comisión especial de la anterior legislatura, el licenciado Juan Velázquez, en su momento abogado de la familia Colosio y quien por cierto ahora descalifica al subprocurador especial Chapa Bezanilla, a pesar de que lo propuso en su tiempo para subprocurador especial, pretendiendo ahora también volver a la hipótesis del asesino solitario.

La más reciente de las entrevistas fue con el investigador privado, Humberto López Mejía.

Mención especial merece para esta comisión la oportunidad que tuvimos de conversar largamente con don Luis Colosio Fernández, padre del asesinado, mexicano por cierto de singular fortaleza y dignidad y a quien por acuerdo de la comisión acompañaremos en Magdalena de Kino, Sonora, el próximo día 23.

Además de las reuniones señaladas y de las entrevistas aquí comentadas, acudimos a los estados de Sonora y Baja California y nos trasladamos en esa ocasión a la ciudad de Los Angeles, en California.

Durante estas visitas tuvimos la oportunidad de conversar con el gobernador de Sonora, con el entonces coordinador de logística de la campaña del licenciado Colosio, con el entonces gobernador del Estado de Baja California, con el ex presidente de la Comisión de Derechos Humanos de Baja California, con el director del periódico Zeta de Tijuana, con el representante de la familia Aburto e integrante de la Comisión de Derechos Humanos de la ciudad de Los Angeles, en California, así como con los padres y familiares del asesino confeso.

Cabe señalar que ha quedado pendiente la entrevista con Mario Aburto por razones ajenas a nuestra voluntad. Esta entrevista que se ha pospuesto en dos ocasiones, muy probablemente se realizará en los próximos días.

Y a la luz de los últimos acontecimientos aparecidos en los medios de comunicación, donde los nombres del general Domiro García Reyes y el mayor Héctor Eustolio Morán Aguilar, han sido mencionados en relación con las investigaciones, reiteramos nuestra disposición de mantenernos abiertos a escuchar, sin cortapisas, a todo aquel que desee manifestar sus inquietudes para contribuir al esclarecimiento del asesinato del licenciado Colosio.

Y en ocasión de este informe los cuatro partidos políticos integrantes de esta comisión especial, reiteramos ante el pleno de esta honorable Cámara, que no pretendemos ni hemos pretendido en ningún momento, convertirnos en el fiscal del fiscal. En todo momento hemos sido respetuosos de que es una sola la autoridad responsable de llevar a cabo la investigación y otra autoridad la encargada de emitir el veredicto en torno al asesinato.

En ningún instante hemos intentado asumir o rebasar atribuciones propias de la instancia investigadora. Enfatizamos por lo tanto una vez más: nuestra función es exclusivamente la de dar seguimiento a la investigación.

Es de reconocerse que el trabajo de esta comisión especial ha sido intenso. Nuestro empeño cotidiano ha sido conformar un espacio abierto, en donde tengan cabida todas las opiniones, en donde se dé oído a declaraciones de quienes se ha considerado personas relevantes para la investigación.

No obstante, los avances logrados hasta hoy no son satisfactorios; no conocemos la verdad y el proceso de las investigaciones se ha alargado en demasía. A poco más de 15 meses de iniciados los trabajos de esta comisión y apegados estrictamente a los hechos que dentro del marco jurídico han sido aportados por las autoridades responsables del esclarecimiento de este asesinato, los diputados federales integrantes de esta comisión especial, asumimos las siguientes conclusiones:

Dejamos constancia de que de acuerdo con la información de que disponemos, la Procuraduría General de la República continúa trabajando por el esclarecimiento del caso. Sin embargo, no tenemos los resultados deseados.

Hasta el momento Mario Aburto Martínez, asesino confeso, es el único individuo procesado y sentenciado por el asesinato cometido en contra de Luis Donaldo Colosio. Si bien es cierto que Othón Cortés ha sido acusado de ser el autor del segundo disparo, el Poder Judicial aún no determina su complicidad o culpabilidad.

La liberación de los Mayoral y de Tranquilino Sánchez Venegas, por evidentes irregularidades en la presentación, ofrecimiento, preparación y desahogo de pruebas, implica la presencia de graves omisiones por parte de las anteriores subprocuradurías especiales que involuntaria o por incompetencia, deben de ser investigadas.

Compartimos el criterio de las autoridades de la Procuraduría General de la República, en el sentido de que el juez Alejandro Sosa Ortiz, ha actuado con parcialidad. Por lo tanto su remoción promueve la equidad en el procedimiento y es positiva para la investigación, sin dejar de señalar que dejó el juicio contra Othón Cortés, en el cierre de la instrucción, lo que impide la aportación de más elementos de prueba.

Ante todas estas consideraciones, los integrantes de la Comisión Especial de Seguimiento de las Investigaciones, deseamos manifestar al pleno y a la opinión pública nuestra posición respecto a un asunto de vital trascendencia para el fortalecimiento del régimen de derecho y de la justicia en la nación.

Primero. Consideramos fundamental que a la brevedad posible, la Procuraduría General de la República rinda un informe a la nación sobre el estado que guarda la investigación.

Segundo. Reafirmamos nuestra convicción de que el asesinato de Luis Donaldo Colosio, fue producto de una acción concertada.

Tercero. Ni por un instante los integrantes de esta comisión especial, aceptamos como válida la teoría del "asesino solitario", que durante el inicio de las investigaciones, se intentó presentar a la opinión pública. Esto, independientemente de la responsabilidad del presunto segundo tirador.

Cuarto. Ante las autoridades responsables de la investigación y ante la opinión pública, hemos coincidido en la necesidad de que se llame a declarar a todo aquel que tenga algo que aportar, sin importar su nivel de influencia en el ámbito político o en el ámbito privado.

Quinto. Rechazamos categóricamente la irresponsable partidización en la que en ocasiones se ha querido ubicar a este asunto de profunda trascendencia para el pueblo de México. Actitudes y posturas de esta naturaleza sólo han pretendido, vanamente por cierto, distraer la atención de la opinión pública.

Sexto. Reiteramos nuestra certeza de que el conocimiento de toda la verdad es superior y está por encima de cualquier ideología partidista. Primero y ante todo, está la estricta aplicación, sin distingos, de la ley.

Séptimo. Los integrantes de esta comisión especial, consideramos que ya es tiempo de desechar hipótesis y lineas de investigación agotadas, para dar paso a la profundización en el esfuerzo de la etapa de consignaciones:

Octavo. Debe procederse efectivamente a la investigación de la autoría intelectual de este aún inexplicable asesinato.

Este es el punto en el que debe de centrarse la atención de quienes investigan, de quienes somos responsables de dar seguimiento a las investigaciones del caso y de quienes mantienen informada a la opinión pública.

Finalmente, este informe no estaría completo sin el autocrítico reconocimiento de las limitantes en las que hemos incurrido en el despliegue de nuestras responsabilidades. Hasta el momento hemos dependido en gran parte de la información proveniente de la autoridad investigadora o bien, de publicaciones e informaciones que han aparecido en los medios informativos. En ocasiones hemos permanecido a la zaga de importantes acontecimientos y con ello se ha demeritado el propósito para el cual la actual legislatura aprobó la integración de esta comisión.

En virtud de estas limitantes que hemos enfrentado los miembros de esta comisión especial y en atención a la conveniencia que hemos identificado de replantear nuestros métodos de trabajo y de abrirnos un mayor universo de fuentes de información, habremos de enriquecer los apoyos necesarios y suficientes que nos permitan un sólido análisis de la información, así como una relación expedita y de calidad con la autoridad investigadora; nos referimos al imperativo de contar con un equipo de asesoría técnica que de tiempo completo pueda abocarse al análisis de los distintos elementos de información, documentos y testimonios que han sido aportados a esta comisión y que sin duda constituye un bagaje importante de elementos relevantes de la propia investigación.

Ello permitirá arribar a una nueva etapa de participación más dinámica, a mayor precisión en la orientación de las acciones y a contribuir de mejor manera en el establecimiento del rumbo para el seguimiento de las investigaciones.

Compañeras y compañeros diputados: hasta aquí los hechos del informe, por cierto, en forma sucinta. Ciertamente se ha avanzado, presumir lo contrario sería tanto como negar la voluntad que existe para el conocimiento de la verdad. Pero ningún avance será suficiente hasta que todas las dudas sean aclaradas, hasta que el o los autores intelectuales sean consignados, procesados y sentenciados por su perversidad.

Sólo entonces podremos estar satisfechos. Esto es, cuando el reclamo de justicia de los mexicanos haya sido atendido a plenitud.

Quienes integramos esta comisión especial estamos convencidos de que el real y auténtico cumplimiento de nuestra responsabilidad es el de contribuir al ejercicio de la justicia y a la preservación del estado de derecho. Rechazamos, junto con todos los mexicanos, que la impunidad prive en un asunto de vital importancia para la nación, como es el esclarecimiento de un crimen, cometido con todas las agravantes, a todas luces premeditado y ejecutado con las más evidentes de las ventajas.

Reiteramos, como la inmensa mayoría de los mexicanos, que no nos sentimos satisfechos con los avances obtenidos. Sabemos de los límites de nuestro ámbito de acción en esta trascendental encomienda, pero ello no será motivo para conformarse con verdades a medias ni para transigir con plazos dilatorios. ¡Nuestro compromiso de hacer valer la justicia está en pie, cada vez más fuerte y cada vez más firme!

Este documento está suscrito por el de la voz, por el diputado Antonio Tallabs Ortega, por el Partido Acción Nacional; por el diputado Daniel Trelles Iruretagoyena, del Partido Revolucionario Institucional; por el diputado Ramón Sosamontes, a nombre del Partido de la Revolución Democrática y por el diputado Ezequiel Flores Rodríguez, a nombre del Partido del Trabajo.

El Presidente diputado Ismael Orozco Loreto:

Señoras y señores diputados:

Voy a proceder a dar lectura al documento que señala el acuerdo suscrito por los coordinadores de las fracciones legislativas, en su punto tercero: "Al pueblo de México, con motivo del II aniversario del asesinato de Luis Donaldo Colosio:

El tiempo que hoy nos separa del 23 de marzo de 1994 no ha permitido, como hubiésemos deseado, conocer los motivos y a los actores que perpetraron el brutal crimen de Lomas Taurinas. El tiempo que desde entonces transcurrió y que se ha empleado en los procesos de investigación, no es todavía suficiente para tener respuesta a las preguntas básicas: ¿quién o Quiénes? ¿Por qué? ¿Cómo lo hicieron?

Es necesario conocer los móviles del crimen, porque sólo así sabremos si hubo intereses que se vieron amenazados con las propuestas y trayectoria de Luis Donaldo. De haberlos, esos mismos intereses son hoy obstáculo para construir el México que todos queremos.

La justicia como acto elemental del estado de derecho está pendiente de cumplirse en el caso del asesinato de Luis Donaldo Colosio. La justicia como cimiento institucional de la convivencia civilizada, aún no se alcanza en el delito que más ha conmocionado a la sociedad mexicana en los últimos años.

Un nuevo aniversario se cumple en la impunidad, en el agravio, en la incomprensión de los hechos, en la ofensa sin respuesta o en las respuestas que muchos han construido ante la carencia de una explicación sustentada en el proceso judicial.

Luis Donaldo fue un hombre que quería ser presidente de México, un hombre que para cumplir ese propósito había formulado propuestas para lo que él llamaba "cambio con responsabilidad y rumbo para el país". Un hombre que fue asesinado en ese cometido, en la lucha por el poder y que pensaba en la reforma del poder.

Hasta que no se conozca la verdad, siempre estará presente la pregunta sobre el papel del poder en la muerte de Luis Donaldo Colosio. Esa pregunta hiere, lastima, ofende. Esa pregunta agravia. Puede ser suspicacia o diatriba. No lo sabemos, no lo sabremos hasta conocer la verdad.

Luis Donaldo quería ser influencia positiva en el cambio democrático de México. Pero hoy los obstáculos que han impedido llegar a la verdad y a la justicia sobre su asesinato, parecen ser también obstáculos para construir el país que queremos los mexicanos.

El tiempo que hoy nos separa del 23 de marzo de 1994, ensanchó la brecha entre agravio y justicia. El acto de justicia que todos esperamos podrá cubrir esa grave ofensa a la vida de la nación.

Luis Donaldo Colosio estuvo en esta tribuna, en este recinto, fue compañero legislador de muchos de los que están aquí, compañero de partido de muchos otros y compañero de la gran lucha por el país de todos los que estamos reunidos en este recinto. Desde aquí hoy lo recordamos con emoción."

Se ruega a todos los presentes ponerse de pie para guardar un minuto de silencio en memoria del licenciado Luis Donaldo Colosio Murrieta.

(Minuto de silencio)

Muchas gracias.

Presidencia de la diputada Zaida Alicia Lladó Castillo



LEY ORGANICA DE LA ADMINISTRACION PUBLICA FEDERAL

La Presidenta:

El siguiente punto del orden del día es la primera lectura al dictamen relativo al proyecto de decreto que reforma la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal.

En atención a que este dictamen ha sido impreso y se está distribuyendo entre los diputados, ruego a la Secretaría consulte a la Asamblea si se le dispensa la lectura al dictamen.

La secretaria María Teresa Cortez Cervantes:

Por instrucciones de la Presidencia, en votación económica se pregunta a la Asamblea si se le dispensa la lectura al dictamen.

Los diputados que estén por la afirmativa, sírvanse manifestarlo...

Los diputados que estén por la negativa, sírvanse manifestarlo... Se dispensa la lectura al dictamen.

«Escudo Nacional.-Poder Legislativo Federal.-Cámara de Diputados.

Comisión de Gobernación y Puntos Constitucionales.

Honorable Asamblea: a la Comisión de Gobernación y Puntos Constitucionales fue turnada, para su estudio y dictamen, la iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforman los artículos 1o., en su segundo párrafo, 4o. y 43, y se adiciona el artículo 43bis, de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal.

Esta comisión, con fundamento en los artículos 48 y 56 de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos; 55, 56, 60, 87, 88 y demás relativos del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, estudió y analizó dicha propuesta bajo los siguientes

ANTECEDENTES

1o. El 6 de diciembre de 1994, el titular del Poder Ejecutivo Federal presentó, a la Cámara de Senadores, iniciativa con proyecto de decreto en materia de procuración y administración de justicia, por medio de la cual propuso, al Congreso de la Unión, la reforma de 27 artículos de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

2o. Fue turnada a las comisiones unidas de Justicia, Puntos Constitucionales y de Estudios Legislativos, Primera Sección, del Senado, el 9 de diciembre del mismo año estas comisiones se reunieron en conferencia con las comisiones unidas de Gobernación y Puntos Constitucionales y de Justicia de la Cámara de Diputados.

3o. Como consecuencia de los trabajos legislativos de las comisiones de ambas cámaras, y en relación con la materia de este dictamen, debe destacarse la modificación que el Congreso de la Unión hizo a la iniciativa presidencial, en cuanto al artículo 102 constitucional y por la que se suprimió el carácter de consejero jurídico del Gobierno al Procurador General de la República, señalándose, en el último párrafo, apartado A de dicho artículo, que la función de consejero jurídico estará a cargo de la dependencia del Ejecutivo Federal, a establecerse en la ley reglamentaria.

4o. El 31 de diciembre de 1994 fue publicado, en el Diario Oficial de la Federación, el decreto promulgatorio de la Comisión Permanente del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, relativo a la aprobación por el Constituyente Permanente de, entre otros artículos, el 102 constitucional.

5o. La iniciativa en estudio fue presentada por el doctor Ernesto Zedillo Ponce de León, Presidente Constitucional de los Estados Unidos Mexicanos, en la sesión ordinaria del día 6 de diciembre de 1995.

6. La Presidencia de la mesa directiva de la Cámara de Diputados, conforme al ordenamiento interno, ordenó el siguiente trámite: "Túrnese a la Comisión de Gobernación y Puntos Constitucionales".

Esta Comisión, con las facultades y antecedentes mencionados, se permite formular el presente dictamen, conforme a las siguientes

CONSIDERACIONES

I. La iniciativa en cuestión fue presentada por el Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, en uso de la facultad que le otorga la fracción I del artículo 71 constitucional y propone modificar la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, a efecto de reglamentar "que la función de consejo jurídico del Gobierno, en ese entonces responsabilidad del Procurador General de la República, esté a cargo de la dependencia del Ejecutivo Federal que la ley establezca".

II. En la exposición de motivos de la iniciativa en estudio se reconoce el acierto del Constituyente Permanente al aprobar la reforma constitucional en materia de procuración y administración de justicia citada en los antecedentes uno a cuatro de este dictamen, particularmente en lo relativo al artículo 102 de la Constitución que establece, para una dependencia del Ejecutivo Federal, la función específica de consejería jurídica.

De esta manera, dicha dependencia se encargaría de revisar las iniciativas de ley, reglamentos, decretos y acuerdos que suscribiera el Presidente de la República, permitiendo unificar criterios en materia jurídica y establecer una eficiente coordinación entre las dependencias y entidades de la administración pública federal, al tiempo que se evitarían duplicidades y sobrerregulación.

III. En virtud de lo anterior, el Ejecutivo Federal considera pertinente reformar dicho ordenamiento para ubicar en él la figura de la Consejería Jurídica, que no altera, sino enriquece, el espíritu de la exposición de motivos del dictamen presentado ante esta Cámara en la sesión ordinaria del 22 de diciembre de 1976, por el que se aprobó la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal y que planteó como objeto de la misma la mejor integración de todos los organismos que forman la administración pública federal con un señalamiento más claro y preciso de sus respectivas facultades.

IV. En consecuencia, la función de consejo jurídico estará a cargo de la consejería jurídica, en razón de que la ley antes citada regula dependencias, titulares y atribuciones, lo que obliga a que, como lo señala la iniciativa y recoge el presente dictamen, al frente de dicha consejería esté el consejero jurídico. A mayor abundamiento, el último párrafo del apartado A del artículo 102 constitucional establece claramente que la función de consejero jurídico estará a cargo de la dependencia del Ejecutivo Federal que para tal efecto establezca la ley.

V. De la modificaciones a la iniciativa.

En el afán de enriquecer el contenido de la iniciativa presidencial, esta comisión consideró pertinente modificar y adicionar el texto legal en los siguientes términos:

A) Con objeto de incorporar de una manera integral la figura de la consejería jurídica a la referida Ley Orgánica, se propone modificar la iniciativa a efecto de introducir, en el artículo 2o. de la ley reglamentaria, la multicitada Consejería, para quedar como sigue:

"Artículo 2o. En el ejercicio de sus atribuciones y para el despacho de los negocios del orden administrativo encomendados al Poder Ejecutivo de la Unión, habrá las siguientes dependencias de la administración pública centralizada:

I. Secretarías de Estado:

II. Departamentos administrativos:

III. Consejería jurídica."

B) Siguiendo la línea de argumentación esgrimida en el apartado anterior, se propone modificar la iniciativa en su artículo 4o., para establecer, en el primer párrafo, que al frente de la consejería jurídica estará un consejero, el cual dependerá directamente del Presidente de la República y será nombrado y removido libremente por éste; y en el segundo, los requisitos que se deben cumplir para ser Consejero Jurídico, que no son otros que los que la propia ley señala para ser Procurador General de la República.

C) Por otra parte, se propone modificar el párrafo tercero del artículo 4o., con objeto de aclarar que en el Reglamento Interior de la Consejería se determinarán las formas en que habrán de cubrirse las ausencias.

D) Al proceder al estudio detallado de la iniciativa que se dictamina, esta comisión consideró pertinente reflexionar sobre otros aspectos que tienen que ver con los actos administrativos emitidos por los funcionarios que ocupan la más alta jerarquía administrativa. La ley que regula los medios de defensa en contra de los actos de la administración pública, al no hacer ningún señalamiento expreso respecto de actos de secretarios de Estado, parece dar lugar a que sea el propio titular del Ejecutivo Federal el que deba resolver los recursos administrativos promovidos en contra de los actos emitidos por dichos secretarios.

Toda vez que tal interpretación no resulta adecuada con el régimen eficaz, sencillo y ágil de impugnación que pretende tal ordenamiento legal, esta comisión considera conveniente modificar el segundo párrafo del artículo 14 de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, para quedar como sigue: "en los juicios de amparo, el Presidente de la República podrá ser representado por el titular de la dependencia a que corresponde el asunto, según la distribución de competencias. Los recursos administrativos promovidos contra actos de los secretarios de Estado serán resueltos dentro del ámbito de su Secretaría en los términos de los ordenamientos legales aplicables".

E) Siguiendo el espíritu del apartado A antes mencionado, nos permitimos proponer a esta Asamblea, modificar la denominación del Capítulo II, Título Segundo, con la inclusión de la "Consejería Jurídica del Ejecutivo Federal", así como introducir dicha figura en el artículo 26 de la citada Ley de la Administración Pública Federal, que establece las dependencias con que contará el Ejecutivo de la Unión para el estudio, planeación y despacho de los negocios del orden administrativo, correspondiendo su ubicación inmediatamente después de la del "Departamento del Distrito Federal".

F) Por cuanto hace al nuevo artículo 43, actualmente derogado, se mantiene la redacción de la iniciativa en su fracción I; a la fracción II se agrega que los proyectos de iniciativas de leyes o decretos, sometidos por el Consejero Jurídico a la firma del Presidente de la República, podrán ser presentados, además de a la Asamblea de Representantes del Distrito Federal o al Congreso de la Unión, "a una de sus cámaras", para ajustar su redacción a lo preceptuado en los artículos 74 y 76 constitucionales.

G) Por cuanto hace a la fracción III del artículo 43 de la iniciativa, se propone una nueva redacción, aunque en esencia se mantiene el espíritu que la animó.

H) Por cuanto hace a la fracción IV de dicho artículo, se propone sustituir la palabra "documentos" por la de "instrumentos"; en la fracción V, sustituir el vocablo "otorgar" por el de "prestar" y, en la fracción VI, la palabra "cuidar" por la de "procurar", por ser expresiones de mayor precisión jurídica, para quedar como siguen:

"IV. Revisar los proyectos de reglamentos, decretos, acuerdos, nombramientos y resoluciones presidenciales y demás instrumentos de carácter jurídico, a efecto de someterlos a consideración y, en su caso, firma del Presidente de la República:

V. Prestar asesoría jurídica cuando el Presidente de la República así lo acuerde, en asuntos en que intervengan varias dependencias de la administración pública federal, así como en los previstos en el artículo 29 constitucional:

VI. Coordinar los programas de normatividad jurídica de la administración pública federal que apruebe el Presidente de la República y procurar la congruencia de los criterios jurídicos de las dependencias y entidades."

I) En el primer párrafo de la fracción VII de este mismo artículo, se precisa que la función del Consejero Jurídico en la Comisión de Estudios Jurídicos del Gobierno Federal, creada por decreto presidencial de fecha 18 de enero de 1983, será la de presidirla.

J) En lo referente a la fracción VIII del citado artículo 43, se simplifica el texto, manteniendo el sentido de la atribución y, por cuanto hace a la fracción IX, se propone sustituir la expresión "promover" por la de "prestar", estableciendo que tales apoyo y asesoría jurídicos sólo se darán a las entidades federativas cuando éstas lo soliciten, a efecto de respetar el pacto federal; asimismo se omite que tal atribución se lleve a cabo en unión de la Secretaría de Gobernación, dado que, conforme a la fracción VII del artículo 27 de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, le corresponde conducir las relaciones del Poder Ejecutivo con los otros poderes de la Unión, así como con los de los gobiernos de los estados, razón por la cual se mantiene la expresión "sin perjuicio de la competencia de otras dependencias", para quedar como sigue:

"IX. Prestar apoyo y asesoría en materia técnicojurídica a las entidades federativas que lo soliciten, sin perjuicio de la competencia de otras dependencias."

K) Con el objeto de ampliar las atribuciones de la Consejería Jurídica, se propone que la fracción X del multicitado artículo 43 quede de la siguiente manera: "representar al Presidente de la República, cuando éste así lo acuerde, en las acciones y controversias a que se refiere el artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como en los demás juicios en que el titular del Ejecutivo Federal intervenga con cualquier carácter. La representación a que se refiere esta fracción comprende el desahogo de todo tipo de pruebas".

L) Congruente con lo razonado en el apartado E en el artículo 43-bis también se incluye el caso de iniciativas de leyes o decretos que sean competencia exclusiva de una sola de las cámaras del Congreso de la Unión y se adiciona el texto de la iniciativa para prever casos de excepción.

Por lo anteriormente expuesto, esta comisión somete a esta soberanía, el siguiente

DECRETO QUE REFORMA Y ADICIONA DIVERSAS DISPOSICIONES DE LA LEY ORGANICA DE LA ADMINISTRACION PUBLICA FEDERAL

Artículo primero. Se reforman los artículos 1o. segundo párrafo, 2o., 14 segundo párrafo y se adicionan los artículos 4o., 26 con un último renglón, 43 y 43bis de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, para quedar como sigue:

"Artículo 1o. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

La Presidencia de la República, las secretarías de Estado, los departamentos administrativos y la consejería jurídica del Ejecutivo Federal, integran la administración pública centralizada.

Artículo 2o. En el ejercicio de sus atribuciones y para el despacho de los negocios del orden administrativo encomendados al Poder Ejecutivo de la Unión, habrá las siguientes dependencias de la administración pública centralizada:

I. Secretarías de Estado:

II. Departamentos administrativos:

III. Consejería jurídica.

Artículo 4o. La función de Consejero Jurídico, prevista en el apartado A del artículo 102 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, estará a cargo de la Consejería Jurídica del Ejecutivo Federal. Al frente de la Consejería Jurídica habrá un Consejero que dependerá directamente del Presidente de la República y será nombrado y removido libremente por éste.

Para ser Consejero Jurídico se deben cumplir los mismos requisitos que para ser Procurador General de la República.

A la Consejería Jurídica del Ejecutivo Federal le serán aplicables las disposiciones sobre presupuesto, contabilidad y gasto público federal, así como las demás que rigen a las dependencias del Ejecutivo Federal. En el reglamento interior de la consejería se determinarán las atribuciones de las unidades administrativas, así como la forma de cubrir las ausencias y delegar facultades.

Artículo 14. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

En los juicios de amparo, el Presidente de la República podrá ser representado por el titular de la dependencia a que corresponde el asunto, según la distribución de competencias. Los recursos administrativos promovidos contra actos de los secretarios de Estado serán resueltos dentro del ámbito de su Secretaría en los términos de los ordenamientos legales aplicables.

Artículo 26.. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

Consejería Jurídica del Ejecutivo Federal.

Artículo 43. A la Consejería Jurídica del Ejecutivo Federal corresponde el despacho de los asuntos siguientes:

I. Dar apoyo técnico-jurídico al Presidente de la República en todos aquellos asuntos que éste le encomiende:

II. Someter a consideración y, en su caso, firma del Presidente de la República todos los proyectos de iniciativas de leyes y decretos que se presenten al Congreso de la Unión o a una de sus cámaras, así como a la Asamblea de Representantes del Distrito Federal y darle opinión sobre dichos proyectos:

III. Dar opinión al Presidente de la República sobre los proyectos de tratados a celebrar con otros países y organismos internacionales:

IV. Revisar los proyectos de reglamentos, decretos, acuerdos, nombramientos, resoluciones presidenciales y demás instrumentos de carácter jurídico, a efecto de someterlos a consideración y, en su caso, firma del Presidente de la República:

V. Prestar asesoría jurídica cuando el Presidente de la República así lo acuerde, en asuntos en que intervengan varias dependencias de la administración pública federal, así como en los previstos en el artículo 29 constitucional:

VI. Coordinar los programas de normatividad jurídica de la administración pública federal que apruebe el Presidente de la República y procurar la congruencia de los criterios jurídicos de las dependencias y entidades:

VII. Presidir la Comisión de Estudios Jurídicos del Gobierno Federal, integrada por los responsables de las unidades de asuntos jurídicos de cada dependencia de la administración pública federal, la que tendrá por objeto la coordinación en materia jurídica de las dependencias y entidades de la administración pública federal.

El Consejero Jurídico podrá opinar previamente sobre el nombramiento y, en su caso, solicitar la remoción de los titulares de las unidades encargadas del apoyo jurídico de las dependencias y entidades de la administración pública federal:

VIII. Participar, junto con las demás dependencias competentes, en la actualización y simplificación del orden normativo jurídico:

IX. Prestar apoyo y asesoría en materia técnicojurídica a las entidades federativas que lo soliciten, sin perjuicio de la competencia de otras dependencias:

X. Representar al Presidente de la República, cuando éste así lo acuerde, en las acciones y controversias a que se refiere el artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como en los demás juicios en que el titular del Ejecutivo Federal intervenga con cualquier carácter. La representación a que se refiere esta fracción comprende el desahogo de todo tipo de pruebas:

XI. Las demás que le atribuyan expresamente las leyes y reglamentos.

Artículo 43-Bis. Las dependencias de la administración pública federal enviarán a la Consejería Jurídica del Ejecutivo Federal los proyectos de iniciativas de leyes o decretos a ser sometidos al Congreso de la Unión, a una de sus cámaras o a la Asamblea de Representantes del Distrito Federal, por lo menos con un mes de anticipación a la fecha en que se pretendan presentar, salvo en los casos de notoria urgencia a juicio del Presidente de la República y por lo que se refiere a las iniciativas de Ley de Ingresos y Proyecto de Presupuesto de Egresos de la Federación.

Las demás dependencias y entidades de la administración pública federal proporcionarán oportunamente a la Consejería Jurídica del Ejecutivo Federal la información y apoyo que requiera para el cumplimiento de sus funciones."

Artículo segundo. Se reforma la denominación del Capítulo II, Título Segundo de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, para quedar como sigue:

TITULO SEGUNDO

CAPITULO II

De la competencia de las secretarías de Estado, departamentos administrativo y Consejería Jurídica del Ejecutivo Federal

TRANSITORIOS

Primero. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo. Todos los elementos y recursos adscritos a la Dirección General de Asuntos Jurídicos de la Presidencia de la República, pasarán a la Consejería Jurídica del Ejecutivo Federal. Los derechos de los trabajadores de la citada dirección general, que presten sus servicios a la Consejería Jurídica, serán respetados en todos sus términos. Los asuntos que estén a cargo de la dirección general pasarán a la consejería.

Tercero. Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente decreto.

Salón de comisiones de la Cámara de Diputados, a los 19 días del mes de marzo de 1996. Por la comisión, diputados: Saúl González Herrera, presidente; Ignacio González Rebolledo, secretario; Gerardo Arellano Aguilar, Jesús Zambrano Grijalva, secretarios; Armando Ballinas Mayes, Salvador Beltrán del Río, José Castelazo y de los Angeles, Eduardo Escobedo Miramontes, Ricardo García Cervantes, Juan Antonio García Villa, Luis Garfias Magaña, Leonel Godoy Rangel, Augusto Gómez Villanueva, José Mauro González Luna Mendoza, Juan Guerra Ochoa, Franciscana Krauss Velarde, Ernesto Luque Feregrino, José Antonio Martínez Torres, Humberto Meza Galván, Jorge Moreno Collado, José Narro Céspedes, Eugenio Ortiz Walls, Ignacio Ovalle Fernández, Víctor Samuel Palma César, Francisco José Peniche y Bolio, Fernando Pérez Noriega, Javier Pineda y Zerino, Joaquín Rodríguez Lugo, Píndaro Urióstegui Miranda y Oscar Villalobos Chávez

Es de primera lectura.



LEY ORGANICA DE LA PROCURADURIA GENERAL DE JUSTICIA DEL DISTRITO FEDERAL

La Presidenta:

El siguiente punto del orden del día es la segunda lectura al dictamen relativo al proyecto de Ley Orgánica de la Procuraduría General de Justicia del Distrito Federal.

En atención a que este dictamen ha sido ya impreso y distribuido entre los diputados, se ruega a la Secretaría consulte a la Asamblea si se le dispensa la lectura al dictamen.

El secretario Jorge de Jesús Castillo Cabrera:

Por instrucciones de la Presidencia, en votación económica se pregunta a la Asamblea si se le dispensa la lectura al dictamen.

Los diputados que estén por la afirmativa, sírvanse manifestarlo...

Los diputados que estén por la negativa, sírvanse manifestarlo... Se dispensa la lectura al dictamen.

«Escudo Nacional.-Poder Legislativo Federal.-Cámara de Diputados.

Comisiones unidas de Justicia y del Distrito Federal.

Honorable Asamblea: a las comisiones unidas de Justicia y del Distrito Federal, fue turnada para su estudio y dictamen la iniciativa de Ley Orgánica de la Procuraduría General de Justicia del Distrito Federal, presentada por el Ejecutivo Federal.

Estas comisiones, de conformidad con las facultades que les confieren los artículos 42, 43 fracción II, 48, 56 y demás relativos de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos y los artículos 65, 87, 88 y demás relativos del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, presentan a la consideración de los integrantes de esta Cámara, este dictamen con proyecto de decreto, de acuerdo con los siguientes

ANTECEDENTES

1o. El día 6 de diciembre de 1995 los secretarios de la Cámara de Diputados dieron cuenta al pleno de la recepción de la iniciativa de Ley Orgánica de la Procuraduría General de Justicia del Distrito Federal, presentada por el Ejecutivo Federal con el propósito de prever el marco normativo indispensable para dar eficiencia y eficacia a las actividades del Ministerio Público y de sus auxiliares directos.

El Presidente de la mesa directiva acordó con fecha 6 de diciembre de 1995, el turno respectivo a las comisiones unidas de Justicia y del Distrito Federal.

2o. Las comisiones ordinarias de la Cámara de Diputados, cámara de origen para el conocimiento de la iniciativa de que se trata, de Justicia y del Distrito Federal, con base en lo dispuesto en el artículo 90 segundo párrafo de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, invitaron a una reunión de conferencia a las comisiones competentes de la Cámara de Senadores, misma que tuvo lugar en las instalaciones de esta Cámara de Diputados el día 26 de enero de 1996 a efecto de intercambiar puntos de vista en relación a la iniciativa del Ejecutivo Federal de Ley Orgánica de la Procuraduría General de Justicia del Distrito Federal.

3o. En dicha reunión, se llevó a cabo una presentación del contenido general de la iniciativa del Ejecutivo Federal y se analizaron e intercambiaron opiniones y puntos de vista con los señores senadores sobre las innovaciones de la misma; igualmente, se plantearon por diversos concurrentes, diputados y senadores, algunas inquietudes y dudas sobre el contenido particular del documento.

4o. Con fecha 8 de febrero de 1996, diputados federales integrantes de las comisiones unidas que dictaminan así como senadores de la República, llevaron a cabo una reunión de trabajo con el Procurador General de Justicia del Distrito Federal y diversos funcionarios de la institución. En ella se expresaron puntos de vista y planteamientos sobre cuestiones precisas contempladas en la iniciativa, respecto de los que el propio procurador dio respuesta a cada uno de ellos.

5o. Las comisiones unidas que dictaminan celebraron una reunión el día 18 de marzo de 1996 para la discusión del presente dictamen.

6o. De acuerdo con los antecedentes indicados, las comisiones unidas de Justicia y del Distrito Federal con las atribuciones antes señaladas, presentan el dictamen bajo las siguientes

CONSIDERACIONES

La expresión máxima de un estado de derecho está dada por la eficacia de sus leyes como el marco que ha de guiar la conducta de los gobernados y la actuación de las autoridades, en una interrelación en que la seguridad de las personas y sus bienes y el ejercicio de sus derechos y libertades sea garantizada por los órganos del Estado.

La voluntad del pueblo mexicano encuentra su más alta manifestación en la Constitución, como la norma sancionadora de estas relaciones entre gobernados, entre éstos y los órganos de gobierno y entre dichos órganos, todos en la ruta para alcanzar mejores condiciones de vida personal y comunitaria mediante la seguridad, la justicia y la libertad. El complejo orden jurídico a que dicha norma fundamental da origen lo hemos entendido perfectible día a día, sumando e integrando voluntades en la aspiración de una mayor coincidencia entre las normas y la realidad. Esa realidad, en tanto proyección de las circunstancias actuales, exige el replanteamiento de intereses; adecuar y actualizar se presenta como ineludible labor en materias de procuración e impartición de justicia, al eliminar vicios y desviaciones, colmar lagunas y desde luego, disponer nuevas políticas, instrumentos, mecanismos y acciones que fortalezcan el estado de derecho.

El interés por esa perspectiva de fortalecimiento se ha manifestado en una constante actividad legislativa en aras de perfeccionar el sistema jurídico nacional, con el fin, entre otros, de hacer menos complejas y más transparentes las relaciones de los particulares con las autoridades, abatir los rezagos, eliminar vicios, y plantear la disposición normativa como reflejo de la realidad, pero a la vez como impulso en la transformación de ésta.

Esos fenómenos, de percepción mayúscula en el ámbito de la procuración e impartición de justicia, debido quizá a la inmediatez que ambos aspectos guardan con la persona en su vivencia diaria, se manifestarán como proyecciones en el requerimiento de una mayor seguridad. En efecto, se reclama la inseguridad en las calles, la actuación desviada o equívoca de algunos miembros de los órganos encargados de salvaguardar la paz y el orden públicos así como en el actuar de los servidores públicos a quienes se atribuye la persecución de los delitos y la jurisdicción para resolver dichos conflictos y en general cualquier controversia.

Por otra parte, esas expresiones han adquirido un sentido positivo, ya que la sociedad y el Estado con visión crítica de la difícil circunstancia que hoy vivimos, han percibido también las posibles soluciones formulando su planteamiento.

Enfrentar el complejo y dramático problema de la inseguridad pública, entendida la función positiva de seguridad en su significado más amplio, ha requerido de una planeación legislativa y ejecutiva de estrategia y alcances integrales que a la vez que involucra a las actividades más identificadas de prevención y vigilancia, ha abordado la reorganización de los sistemas de procuración e impartición de justicia.

Así, esta LVI Legislatura como parte del poder revisor de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, aprobó en diciembre de 1994 importantes reformas a la ley fundamental precisamente con esa orientación de reorganización integral.

De esta manera, el poder revisor aprobó el decreto por el que se adicionaron tres párrafos al artículo 21; se reformó la fracción V del artículo 55; se restableció la fracción XXIII del artículo 73; se reformaron las fracciones II y VIII del artículo 76; se reformaron las fracciones II y V del artículo 79; se reformaron las fracciones II,IX, XVI y XVIII del artículo 89; se reformaron los párrafos primero, segundo, quinto, sexto, octavo, noveno y se adicionó un décimo, al artículo 94; se reformaron las fracciones II, III y V, se adicionó una VI y un último párrafo del artículo 95; se reformó el artículo 96; se reformó el artículo 97; se reformó el artículo 98; se reformó el artículo 99; se reformó el artículo 100; se reformó el artículo 101; se reformaron los párrafos primero y tercero y se adicionó un último, del artículo 102 apartado A; se reformaron las fracciones II y III del artículo 103; se reformó la fracción IV del artículo 104; se reformó el artículo 105; se reformó el artículo 106; se reformaron las fracciones V último párrafo, VIII párrafos primero y penúltimo, XI, XII párrafos primero y segundo, XIII párrafo primero y XVI, del artículo 107; se reformó el párrafo tercero del artículo 108; se reformaron los párrafos primero y segundo del artículo 110; se reformaron los párrafos primero y quinto del artículo 111; se reformaron la fracción III, párrafo tercero y se derogó el párrafo quinto del artículo 116; se reformó la fracción VII del artículo 122 y se reformó la fracción XII, párrafo segundo del apartado B del artículo 123, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Estas reformas constitucionales son muestra de que el ánimo de perfeccionamiento de las instituciones nacionales sigue siendo preocupación constante en la tradición jurídica de nuestro país con el esencial sustento del interés por la justicia, a la que se considera por un lado, como un derecho inherente a la calidad de ser y por otro, como el perfeccionamiento de la organización del Estado en su procuración e impartición.

Las reformas constitucionales aludidas se centraron en cuatro escenarios: la coordinación en materia de seguridad pública, bajo la disposición fundamental de constituir ésta una función a cargo de la Federación, el Distrito Federal, los estados y los municipios en las respectivas competencias que la misma Constitución señala; la reorganización del Poder Judicial de la Federación y las nuevas reglas de régimen jurídico de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y del Consejo de la Judicatura Federal relativas a su integración y funciones así como a las bases constitucionales de ambos para sus relaciones con tribunales de circuito y juzgados de distrito; la creación del Consejo de la Judicatura del Distrito Federal; y finalmente, modificaciones sustanciales en lo que hace al Procurador General de la República y a la viabilidad de impugnación de resoluciones del Ministerio Público respecto al no ejercicio y desistimiento de la acción penal.

Dicha reforma consideró que el combate a la delincuencia y la preservación del estado de derecho requieren de una necesaria, eficiente y oportuna coordinación, dado que se entiende como una función del Estado mexicano en su integridad, y por ello, con pleno respeto a la autonomía y a las funciones que el artículo 115 constitucional otorga a los municipios en materia de seguridad pública, las reformas al artículo 21 en comento establecen la colaboración entre las instituciones de seguridad pública y en especial, las policiales, con el propósito central de brindar oportuna y real seguridad para todos los habitantes de la República.

La idea fundamental en que se sustentó fue el establecimiento de medidas tendientes a eficientar la prevención del delito, al necesario intercambio de experiencias y datos que coadyuven a la detención de delincuentes organizados que actúan en perjuicio de la sociedad en diferentes entidades federativas e igualmente, a una mejor administración de los elementos y recursos de las instituciones competentes, así como en el punto medular de integración y funcionamiento de un Sistema Nacional de Seguridad Pública.

Dentro del marco de las reformas constitucionales y concebida la seguridad pública como un derecho de todo individuo y una función a cargo de servidores de la sociedad, el Plan Nacional de Desarrollo 19952000 contempla la iniciativa que se dictamina como una acción de fondo en la estrategia de operación de un Sistema Nacional de Seguridad Pública, en el que se insertarán estándares nacionales de calidad en el servicio de la seguridad, la creación de una auténtica carrera policial y los mecanismos de coordinación entre los distintos órdenes de gobierno.

En el ámbito federal, y como parte de esa estrategia integral, el Congreso de la Unión expidió una nueva Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, la Ley Reglamentaria de las fracciones I y II del artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y la Ley General que Establece las Bases de Coordinación del Sistema Nacional de Seguridad Pública, así como realizó diversas reformas a la Ley Federal de Armas de Fuego y Explosivos. En el ámbito del Distrito Federal, el Congreso de la Unión realizó también diversas reformas al Estatuto de Gobierno del Distrito Federal para regular lo relativo al Consejo de la Judicatura del Distrito Federal.

Asimismo, de acuerdo con el sistema de competencias legislativas para el Distrito Federal, que la Constitución prevé para el Congreso de la Unión y la Asamblea de Representantes del Distrito Federal, ésta expidió recientemente una nueva Ley Orgánica del Tribunal Superior de Justicia.

Corresponde ahora a esta Cámara de Diputados analizar y debatir sobre la iniciativa de Ley Orgánica de la Procuraduría General de Justicia del Distrito Federal, presentada por el Ejecutivo Federal. Las comisiones unidas que dictaminan han considerado necesario mencionar en el presente dictamen las notas características que a lo largo de nuestra historia jurídica han contribuido a la definición de la Institución del Ministerio Público, a efecto de determinar con precisión la necesidad y oportunidad de la iniciativa de mérito y en su momento la aprobación de su contenido.

I. Procuración de justicia

La idea de la justicia absoluta apunta a la existencia de un orden originario, metahumano, al cual y según el cual debe orientarse toda conducta del hombre. La aceptación de esta idea implicaría la existencia de una sociedad integrada por hombres y mujeres respetuosos del valor absoluto de justicia y por ende de la pertenencia de cada cual, anhelo que, al incumplirse, hace que la materialización correspondiente se deba a un orden que dispone la justicia en casos particulares, específicos, mediante la emisión de reglas generales de aceptación y aplicación también generales.

Esta connotación filosófica de la justicia tiene vigencia en el sistema jurídico nacional, en el que con una connotación positivista se ha dado preeminencia a la concepción de la justicia legal, es decir aquélla que es derivada de los ordenamientos jurídicos que lo conforman, situación coincidente con los principios aristotélicos relativos al gobierno de la ley, concebida ésta como el medio para llegar a la justicia.

Para la eficacia del principio de justicia es necesario que sea superada su inmanencia axiológica y de esta manera trascender al mundo fáctico, responsabilidad que asume el Estado en aristas diversas, una de ellas es su procuración a través de un ente gubernativo especializado erigido en representante social.

En el campo de la procuración de la justicia, no obstante la existencia de una diversidad de procuradurías y de los diferentes ámbitos de justicia en que el Estado ejerce funciones, en un concepto y enfoque primordial y estrictamente constitucional, aquélla se ha expresado como una actividad del Estado en representación de la sociedad en los ámbitos del derecho penal, ante la necesidad de evitar la venganza y la autodefensa, en un intento para apartarse de la dualidad de juez y acusador y superar el interés parcial y limitado que podría tener un fiscal particular.

En nuestro sistema jurídico, las normas fundantes de esta visión de la procuración de justicia se hallan en los artículos 17 y 21 constitucionales, disposición esta última que otorga la competencia para la persecución de los delitos al Ministerio Público y deja a la policía judicial bajo su autoridad.

Esa particularidad de la función del Ministerio Público en la rama penal se manifiesta a través de su actuación como autoridad administrativa, y como parte en juicio, es decir, que en cuanto a procedimientos, la naturaleza de la institución es doble, por una parte tiene carácter administrativo cuando averigua los delitos y dentro de un procedimiento judicial tiene el de sujeto procesal.

La evolución de la figura del Ministerio Público no se agota en la norma fundamental. Para su impulso es pertinente la adecuación de las normas jurídicas que regulan su organización y funcionamiento, tendiente a la consideración normativa de todos aquellos factores en que incide el ejercicio de la función estatal de procurar justicia. Por ello, se resalta la necesidad y la oportunidad de la iniciativa objeto del presente dictamen.

En este tenor, doctrinalmente se ha afirmado que en el proceso penal y civil, el Ministerio Público es el órgano desinteresado que representa los intereses más altos de la sociedad, ya que igual que vela por la defensa de los débiles o los incapaces y los ausentes, pide la justa penalidad de un criminal en defensa de la sociedad. Igualmente empeñado en la inocencia de un acusado que severo en el castigo de los culpables. En resumen se erige en guarda del cumplimiento estricto de las leyes.

La dinámica de la sociedad ha impulsado el desarrollo del Ministerio Público en su calidad de representante de la sociedad, de suerte que de su original función persecutora se ha ido transformando en auténtico garante de derechos e intereses de diverso carácter. De este modo, en los últimos años, no sólo ha dedicado su estructura a la investigación de conductas delictuosas y en su caso a la prosecución ante los órganos jurisdiccionales, sino que ha intervenido en ejercicio de atribuciones otorgadas por la vía de ordenamientos sustantivos y procesales diversos al igual que por disposiciones reglamentarias y lineamientos de actuación internos, en materias no vinculadas con conductas delictivas, sino con aquéllas en que se encuentran involucradas tanto situaciones jurídicas atentas a la calidad especial de algunas personas como intereses colectivos que rebasan el ámbito personal que en última instancia entraña el ser víctima de algún delito, entendiéndose referidas a anhelos sociales de protección superior que van más allá de las capacidades individuales de los gobernados y que sólo pueden ser objetivados por la institución del estado que tiene, precisamente en su carácter de representante social, la función de procurar justicia.

Las funciones que en materia civil desempeña el Ministerio Público, tienen tanta entidad como las desarrolladas en materia penal. En efecto, la doctrinalmente identificada como función social de esta institución se entiende con toda cabalidad cuando interviene en negocios en que se ventilan intereses de carácter privado, ya que no sólo representa y defiende el interés público en ellos, sino que también vela por los intereses particulares de aquellos ausentes e incapaces, por ejemplo, entendiéndose que en estos supuestos de "interés privado" también está presente el "interés general", representando así el Ministerio Público, la síntesis de los intereses sociales e individuales.

La intervención del Ministerio Público en el ámbito de que se habla, ha sido enunciada genéricamente y han sido los ordenamientos sustantivos y adjetivos, los encargados de establecer concretamente la facultad de intervención y la personalidad para ello, de este modo puede actuar como actor o representante de intereses de determinadas personas necesitadas de especial patrocinio; demandado, en representación de ciertas entidades o personas públicas; como denunciante exclusivo en ciertas cuestiones; como personero autorizado para formular pedimentos en favor de intereses públicos o privados desprotegidos, impedidos o marginados.

Por la entidad de los intereses puestos a su cuidado, el Ministerio Público como actor, ejercita acciones tales como la de nulidad del matrimonio, el aseguramiento de alimentos, el reembolso al Gobierno de los gastos realizados en favor de incapacitados indigentes que tienen parientes obligados a proporcionarles alimentos o para la declaración de ausencia, entre otras, y en un carácter procesal diverso al de actor, está facultado para formular pedimentos en diversos procedimientos, por ejemplo, en los intestados, en los de declaración de minoridad o de incapacidad de una persona para sujetarla a tutela.

En juicio, le corresponde la representación de aquellos que no estuvieren presentes en el lugar del mismo, ni tuvieren persona que legítimamente lo haga, así como la de los herederos cuyo paradero se ignore y la de los que habiendo sido citados no se hubieren presentado; incluso puede apelar, como en el caso del auto de aprobación de cuentas de los tutores. Aparecerá como demandado en los juicios entablados por una persona que reclame la propiedad de un bien mostrenco depositado.

Asuntos del más evidente interés público están a su cargo cuando se le encomiendan por ley su vigilancia y las denuncias conducentes, ello se evidencia en el cuidado sobre las actuaciones e inscripciones del registro civil, para que éstas sean conforme a la ley y los de educación inconveniente de menores.

II. Procuración de justicia en México

Los principales testimonios sobre las condiciones en que se impartía la justicia en el México prehispánico son aportadas por los cronistas Bernal Díaz del Castillo, Fray Juan de Torquemada y Fray Bernardino de Sahagún; de ellos se deduce la existencia de duros castigos para quienes cometían delitos, tales como la horca, el destierro, los azotes, los cortes de miembros y la exposición de entrañas. Las conductas castigadas eran aquellas consideradas como excesos o perjudiciales a la vida social, así las penas más notables eran para la traición, la promoción de disturbios, el homosexualismo, el adulterio, el homicidio, el robo y la embriaguez.

La organización en la vida comunitaria para la impartición de la justicia es descrita por Francisco Javier Clavijero, en su Historia Antigua de México, en los siguientes términos: "este tribunal de tlacatecatl tenía en cada barrio un lugarteniente nombrado teuctli, elegido anualmente por el común del barrio. Estos tenían también su juzgado para conocer de las causas de su respectivo distrito y diariamente iban al cihuacoatl o al tlacatecatl para informarle de todo y recibir sus órdenes.

Además de los teuctlis había en los mismos barrios unos comisarios que llamaban centectlapixque, los cuales tenían a su cargo cierto número de personas. Eran también nombrados del común del barrio, pero a lo que parece no eran jueces, sino meros inspectores que velaban sobre la conducta de las familias que tenían encargadas, y daban cuenta a los magistrados de todo lo que ocurría. Bajo las órdenes de los teuctlis estaban los tequitlatoques, que eran los cursores o solicitadores, que iban a intimar sus órdenes a los particulares y a citar a los reos y los topiles, que eran los alguaciles que ejecutaban las prisiones que se ofrecían".

Era tal el arraigo de la concepción de justicia como el eje de la conservación del orden social que es altamente sintomático el hecho de que en defensa de la gran Tenochtitlán hayan comandado a los guerreros, al lado de los tlatoanis, los teuctlis quienes eran pilares del sistema prehispánico de impartición de justicia.

En la época de la colonia en América, la procuración de justicia se denotó como algo diferente a la que se concibe en la actualidad no sólo en nuestro país sino en el resto del mundo, es decir, con la investidura de un representante social, antes bien al contrario se le caracterizaba como representante real. La persecución de los delitos era efectuada por funcionarios como el virrey, capitanes generales y corregidores.

En los inicios de la colonia española la procuración de justicia estaba a cargo de la audiencia integrada por dos fiscales, uno para los asuntos civiles y otro para los asuntos criminales, así como por los denominados oidores, responsables de realizar todas las investigaciones, desde el inicio hasta la sentencia. Ante la Inquisición actuaba el promotor fiscal como órgano acusador quien además informaba al virrey de las resoluciones adoptadas por este tribunal. En esta etapa, el fiscal tenía a su cargo preponderantemente la representación de los intereses de la hacienda pública.

Las leyes de 5 de octubre de 1626 y 1632 de la recopilación de indias, dispusieron que en cada audiencia hubiera dos fiscales, uno en lo civil y otro en lo criminal. Con el régimen constitucional se atribuyó a las cortes la determinación del número de magistrados, lo que se hizo por decreto del 9 de octubre de 1812, el que también preveía la existencia de dos fiscales en la audiencia de México, que se redujo a un fiscal en el año de 1822, rigiendo dicho decreto también al inicio de la vida independiente de México.

La Constitución de 1824 estableció que la Suprema Corte de Justicia, se compondría de 11 ministros y de un fiscal, en tanto los tribunales de circuito se integrarían de un juez letrado, un promotor fiscal y dos asociados sin que respecto de los juzgados se hubiese determinado expresamente una composición similar, siendo hasta la ley del 22 de mayo de 1834, la que refiere al promotor fiscal en cada juzgado de distrito, de nombramiento y funciones iguales a los de circuito. La ley del 14 de febrero de 1826 señala que el Ministerio Fiscal intervendrá en todas las causas criminales de interés de la Federación y en los conflictos de jurisdicción para entablar o no el recurso de competencia, determinando también que acudiría a las visitas de las cárceles.

Bajo el centralismo de las siete leyes de 1836, en la quinta de ellas relativa al "Poder Judicial de la República Mexicana", se establece idéntica composición de la Suprema Corte esto es, 11 ministros y un fiscal y para cada uno de los tribunales superiores de los departamentos, su integración con jueces y fiscales. Los fiscales eran inamovibles en sus cargos y no podían ser suspendidos sino por enjuiciamiento ante el Congreso.

Conforme a las bases orgánicas de 1843 se atribuía al Presidente de la República la responsabilidad de cuidar la administración pronta de justicia por los tribunales y jueces, mediante excitativas y solicitud de informes a efecto de exigir la responsabilidad de los culpables, asimismo, se establece la inclusión de un fiscal en la Suprema Corte de Justicia y de fiscales generales cerca de los tribunales para los negocios de hacienda y los demás que fueran de interés público.

Por su parte, en las bases para la administración de la República hasta la promulgación de la Constitución de 1853, se determina que se nombraría un procurador general de la nación, para la atención conveniente de los intereses nacionales en los negocios contenciosos y promover cuanto conviniese a la hacienda pública, quien además despacharía todos los informes en derecho que se le pidiesen por el Gobierno.

En la Constitución de 1857 se establece que la Suprema Corte de Justicia se compondría de 11 ministros propietarios, cuatro supernumerarios un fiscal y un procurador general, distinguiendo por vez primera ambas figuras.

Es con Benito Juárez cuando al expedir en junio de 1869 la Ley de Jurados, se denominan ya como representantes del Ministerio Público a los tres procuradores que estableció, sin que constituyeran una organización puesto que eran independientes entre sí e igualmente estaban desvinculados de la parte civil.

Los códigos de procedimientos penales de septiembre de 1880, el primero y de mayo de 1894, el segundo, establecen la organización del Ministerio Público, cuya función a semejanza del francés es la de promover y auxiliar a la administración de justicia en sus diferentes ramas, sin que se reconozca el ejercicio privado de la acción penal. El mencionado carácter de auxiliar de la administración de justicia se transforma con la primera Ley Orgánica del Ministerio Público de junio de 1891, al determinar que será parte en el juicio, interviniendo en los asuntos de interés público y de incapacitados, así como en el ejercicio de la acción penal como su titular. A partir de esta ley, se establece el Ministerio Público como una institución encabezada por el Procurador de Justicia.

Con la reforma constitucional del 22 de mayo de 1900 se eliminó de la composición de la Suprema Corte de Justicia al fiscal y al procurador general y se estableció que la organización del Ministerio Público estaría determinada por una ley especial. Es ésta la primera ocasión en que el término "Ministerio Público" es utilizado en los textos constitucionales de nuestro país.

En 1903, el presidente Porfirio Díaz promulga la Ley Orgánica del Ministerio Público en el Distrito y territorios federales, en cuyo texto se atribuye al Ministerio Público, la representación del interés de la sociedad ante los tribunales del propio fuero, estando a cargo de los funcionarios que la ley designare.

Igualmente se le encomendó, además de ejercitar la acción penal ante los tribunales, intervenir en los asuntos judiciales de interés de personas sujetas a protección especial por las leyes. Si los asuntos judiciales afectaban el interés público, el Ministerio Público debía intervenir como parte principal o como coadyuvante. En los juicios hereditarios del interés de ausentes, menores, incapacitados y de establecimientos de beneficencia, lo haría en los casos y términos prescritos por las leyes y debía intervenir en las juntas de vigilancia de cárceles, conforme al reglamento.

El propio presidente Díaz, en uso de facultades extraordinarias, expide en noviembre de 1908, la Ley de Organización del Ministerio Público Federal y Reglamentación de sus funciones en la que se caracteriza al Ministerio Público como la institución encargada de auxiliar a la administración de justicia en el orden federal, así como de procurar la persecución, investigación y represión de los delitos.

Ante la Suprema Corte de Justicia, tribunales de circuito y juzgados de distrito, se le encomendó la defensa de los intereses de la Federación. Dicho auxilio al Poder Judicial se daba a través de las promociones conducentes que debía realizar con arreglo a la ley, tanto en el orden civil como en el penal. Se le encomendaba también la representación del Ejecutivo, ejercitando las acciones que a éste correspondiesen y su defensa, así como la de, entre otros, los secretarios de estados, cuando fueren demandados.

En la Constitución de 1917 los artículos centrales sobre el Ministerio Público son el 21 y el 102. La persecución de los delitos por parte del Ministerio Público y la Policía Judicial es el aspecto de mayor trascendencia del mencionado artículo 21, que fue introducido por el Constituyente después de un extenso debate y mereció una explicación muy amplia en la exposición de motivos del proyecto presentado por el presidente Carranza. En ésta se enfatizó la necesidad de otorgar autonomía al Ministerio Público en el proceso penal, ya que al actuar conforme a la legislación derivada de la Constitución de 1857 y no existir la Policía Judicial como organismo independiente, los jueces ejercían esa función, convirtiéndose en verdaderos acusadores en perjuicio de los procesados.

El debate se centró en las funciones persecutorias del Ministerio Público y en la creación de la Policía Judicial, como organismo de investigación bajo el mando inmediato de aquel, tomándose como modelo según se explicó entonces, a la organización del Ministerio Público Federal de los Estados Unidos y a la policía bajo su mando directo, por lo que el objetivo del precepto constitucional consistía en otorgar una verdadera participación al Ministerio Público en la investigación de los delitos y en el ejercicio de la acción penal, para evitar los abusos de los jueces constituidos en acusadores al ejercer funciones de policía judicial como se subrayaba en la exposición de motivos.

Por lo que hace al artículo 102 cuya aprobación se dio sin mayor discusión, reguló las funciones del Ministerio Público de la Federación. En consonancia con las que se atribuyeron genéricamente a la institución en el 21, se señala que le corresponde la persecución ante los tribunales de todos los delitos de orden federal y por lo mismo, solicitar las órdenes de aprehensión, buscar y presentar pruebas para acreditar la responsabilidad de los reos; a su cargo también se determinó el hacer que los juicios se sigan con toda regularidad para una pronta y expedita administración de justicia. Para el Procurador General de la República, se señaló la intervención personal en todos los negocios en que la Federación fuese parte, así como la de ser el consejero jurídico del Gobierno.

La fracción VI del artículo 73, relativa a las facultades del Congreso de la Unión para legislar en todo lo relativo al Distrito Federal y territorios, estableció en su base 5o. que en el Distrito Federal y territorios federales, el Ministerio Público estaría a cargo de un Procurador General que residiría en la Ciudad de México, dependiente directo del Presidente de la República quien lo nombraría y removería libremente.

La primera Ley Orgánica del Ministerio Público del Distrito y Territorios Federales que rigió después de la Constitución de 1917, fue elaborada en 1919, siendo Presidente de la República Venustiano Carranza. Dicho ordenamiento trató en cuatro títulos lo relativo a las funciones del Ministerio Público; los funcionarios que lo integran, así como su nombramiento y las suplencias; incompatibilidades, impedimentos, licencias, residencia de los funcionarios y correcciones disciplinarias y finalmente, el horario de labores, libros que debían llevar los agentes del Ministerio Público con el señalamiento de que la Policía Judicial del Distrito y territorios de la Federación, dependería del Ministerio Público respectivo. En disposiciones transitorias abordó lo relativo a la responsabilidad generada por los delitos, faltas y omisiones en el encargo.

En 1929 se expide la Ley Orgánica del Ministerio Público del Distrito y Territorios Federales que recoge la reforma administrativa del Distrito Federal, cancelados los municipios y organizado en delegaciones, se señalaron, para aquellos lugares en que no hubiere juez letrado las funciones de un Ministerio Público designado por el Procurador de Justicia de la terna propuesta por el consejo consultivo de la delegación correspondiente, por conducto del jefe del Departamento del Distrito Federal o del gobernador del territorio. Por primera vez se establece la obligación del Ministerio Público, de exigir la reparación del daño proveniente de un delito.

Este ordenamiento estructurado en ocho títulos incluyó la regulación del objeto del Ministerio Público, su organización y mediante disposiciones sustantivas, la responsabilidad de sus funcionarios.

Una nueva ley se expide en el año de 1954, misma que estuvo 16 años vigente. Contó como la anterior, con ocho títulos a través de los cuales desarrolla facultades y obligaciones del Ministerio Público, su personal, facultades y obligaciones de los funcionarios del Ministerio Público. Dedica cinco títulos a la organización de áreas administrativas denominadas Dirección General de Investigaciones, Departamento Consultivo, Departamento de Servicios Periciales, Departamento de Manifestación de Bienes y Policía Judicial; finalmente, como disposiciones generales, regula las correcciones disciplinarias, la obligación de motivar y fundar las resoluciones y pedimentos y la necesidad de previa autorización del procurador para modificar la acción penal que se hubiere intentado.

La cuarta ley expedida en 1972, bajo la vigencia del precepto constitucional antes mencionado, se denominó Ley Orgánica de la Procuraduría General de Justicia del Distrito y Territorios Federales. Se advierte el cambio de la denominación respecto de los ordenamientos que la precedieron. Su contenido, organizado en cuatro títulos, se refiere a las atribuciones del Ministerio Público; el régimen del personal de la institución que incluye la estructura, los nombramientos, las remociones y suplencias, vacaciones, licencias y excusas e incompatibilidades; la organización y atribuciones de todas las direcciones de la institución, comprendiendo las atribuciones del procurador y los subprocuradores; al igual que la precedente en las disposiciones generales, regula las correcciones disciplinarias, la obligación de motivar y fundar las resoluciones y pedimentos y la necesidad de previa autorización del procurador para modificar la acción penal que se hubiere intentado.

El Constituyente Permanente en el año de 1974 modificó la fracción VI del artículo 73, ahora relativa a las facultades del Congreso de la Unión, para legislar en todo lo relativo al Distrito Federal y estableció en su base 5o. que en el Distrito Federal el Ministerio Público estaría a cargo de un Procurador General que residiría en la Ciudad de México, dependiente directo del Presidente de la República quien lo nombraría y removería libremente.

Durante la vigencia de ese texto constitucional se expidieron dos leyes, ambas bajo la denominación de Ley Orgánica de la Procuraduría General de Justicia del Distrito Federal.

La primera de ellas de 1977, constó de cuatro títulos, regulando las funciones de la institución; su organización y algunos aspectos administrativos como los nombramientos, remociones, suplencias, vacaciones, licencias, excusas e incompatibilidades, se crean la visitaduría general con funciones de supervisión de agentes del Ministerio Público y la Dirección General de Participación Ciudadana; la organización y atribuciones del procurador, subprocuradores, Oficial Mayor, visitaduría general y las direcciones generales que integraban la institución. Su parte final contuvo las correcciones disciplinarias, la obligación de motivar y fundar las resoluciones y pedimentos, así como la previa autorización del procurador para modificar la acción penal intentada.

La ley expedida en 1983 atribuyó a la Procuraduría General de Justicia del Distrito Federal la naturaleza de dependencia del Poder Ejecutivo Federal y expresamente señala para el Ministerio Público su carácter de representante social. En ese primer capítulo también establece las atribuciones de la institución en cuanto a la persecución de los delitos, el ejercicio de la acción penal, la vigilancia de la legalidad y de la pronta, expedita y debida procuración e impartición de justicia, la protección de menores e incapaces en juicios civiles y familiares y, escuetamente, la intervención en la aplicación de medidas de política criminal.

El Capítulo II contiene las bases de organización de la Procuraduría, señalando como auxiliares directos del Ministerio Público a la Policía Judicial y los servicios periciales, nombramiento y requisitos del procurador, subprocuradores, Oficial Mayor y agentes tanto del Ministerio Público como de la Policía Judicial, así como funciones genéricas de carácter administrativo como expedición de acuerdos, circulares, manuales de organización y procedimientos y adscripción del personal; finalmente en disposiciones generales, se alude a las obligaciones inherentes, a la calidad de servidores públicos, a la protesta que deberá rendir el personal de la institución, excusas, incompatibilidades y la facultad de expedir constancias de actuaciones o registros cuando exista mandamiento de autoridad competente o cuando resulte indispensable para el ejercicio de derechos o el cumplimiento de obligaciones.

En el año de 1987, con motivo de la creación de la Asamblea de Representantes del Distrito Federal, se publicó la reforma al artículo 73, fracción VI constitucional y la base relativa al Ministerio Público pasó a ser la 6o., donde se dispuso que el Ministerio Público del Distrito Federal estaría a cargo de un Procurador General de Justicia, que dependería directamente del Presidente de la República, quien lo nombraría y removería libremente.

En el año de 1993, el Constituyente Permanente realizó importantes modificaciones al texto constitucional, relativas al Distrito Federal, estableciendo en el artículo 73 fracción VI las facultades del Congreso de la Unión para expedir el Estatuto de Gobierno del Distrito Federal y legislar en lo relativo al Distrito Federal, salvo en las materias expresamente conferidas a la Asamblea de Representantes del Distrito Federal y disponiendo en la fracción VII del artículo 122, que el Ministerio Público del Distrito Federal estará a cargo de un Procurador General de Justicia.

En ejercicio de la facultad conferida al Congreso de la Unión, en la fracción VI del artículo 73 constitucional. En el año de 1994 se expidió el Estatuto de Gobierno del Distrito Federal, de cuyo artículo 10 se desprenden varios aspectos, ellos son: la incumbencia del Ministerio Público del Distrito Federal sobre la persecución de los delitos y la representación de los intereses de la sociedad; el encargo de la institución al Procurador General de Justicia; el nombramiento y remoción de éste a cargo del jefe del Distrito Federal con aprobación del Presidente de la República y como requisito para acceder al cargo, el de ser originario o vecino del Distrito Federal, con una residencia efectiva de dos años anteriores al día del nombramiento.

III. Contenido de la iniciativa del Ejecutivo Federal

Casi 13 años han transcurrido desde que el 12 de diciembre de 1983 se publicó en el Diario Oficial de la Federación la vigente Ley Orgánica de la Procuraduría General de Justicia del Distrito Federal y casi 10 desde que en el mismo órgano de difusión se publicaron diversas reformas y adiciones, el 11 de diciembre de 1986. De esas fechas a este año ha sido significativo el crecimiento de la delincuencia; está presente en los habitantes de la Ciudad de México y en quienes a ella arriban por distintos motivos, un sentimiento de miedo y preocupación común. Los relatos sobre experiencias violentas de robo, lesiones, homicidios, secuestros, violaciones y otros delitos pasan de persona a persona. La preocupación se refleja en la adopción de pautas de conducta como el evitar las salidas nocturnas o la proliferación de enrejados en todo tipo de comercio.

De acuerdo con los datos contemplados en el Programa de Procuración de Justicia para el Distrito Federal 1995-2000, recientemente elaborado por la Procuraduría General de Justicia del Distrito Federal, resulta verdaderamente alarmante la sola comparación en las variaciones porcentuales de los promedios diarios de los principales delitos violentos cometidos en el Distrito Federal y únicamente estableciendo el comparativo entre 1994 y 1995, se tiene que mientras en el primer año se cometieron 46.1 robos a transeúnte, 34.5 robos de vehículos con violencia, 1.9 robos a casa-habitación con violencia y 18.5 robos a negocios con violencia, en el segundo ascendieron respectivamente, a 64.4, 58.5, 2.5 y 24.0.

El mismo programa contiene estadísticas del índice delictivo por delegación del Departamento del Distrito Federal, que además de reflejar en orden descendente la ubicación de cada delegación con respecto a su índice delictivo, muestra el acumulado de promedio diario prácticamente de 600 ilícitos con un total en 1995 de 218,599. El comparativo de los años 1994 y 1995 en las cuatro delegaciones con mayor índice delictivo arroja un impresionante incremento en el promedio diario, así los índices de 1994 en Cuauhtémoc con 73.64, Iztapalapa con 52.25, Gustavo A. Madero con 58.12 y Benito Juárez con 41.73, aumentan en 1995 a 94.53, 83.84, 77.01 y 56.46 respectivamente.

El aumento de delitos se ha agravado con la expansión del crimen organizado y sus formas sofisticadas y equipo novedoso para la comisión de los ilícitos, aunado al manejo de grandes recursos económicos. Resulta claro que la delincuencia organizada opera no sólo en el narcotráfico sino también en el secuestro, robo de automóviles, robo de bancos y robo a casa-habitación.

Si bien ya se apuntó en este dictamen que el Ministerio Público tiene encomendadas diversas atribuciones de muy variada índole, no escapa a estas comisiones unidas, que le corresponde de manera esencial la investigación y persecución de los delitos y que la eficacia de las acciones y su oportunidad son preocupaciones centrales de la sociedad capitalina, que exige resultados tangibles y perceptibles.

La importancia de la iniciativa que ha formulado el Ejecutivo Federal, su estudio por estas comisiones y la propuesta de importantes modificaciones o adiciones que a la misma se plantea más adelante, responde a esa exigencia fundamental, en especial tratándose de la ley que, precisamente, debe organizar a la institución que persigue los delitos, acciona el aparato judicial, sostiene la acusación y realiza las actividades inherentes.

Como la iniciativa lo plantea, resulta indispensable que la ley de organización de la autoridad de que se trata no sólo se adecúe a variadas normas que en el transcurso de estos casi 13 años se han dictado por el Poder Legislativo tanto para el ámbito federal como para el de la Ciudad de México como legislatura local, sino también que se incorporen como bases esenciales de la estructuración, las disposiciones rectoras del quehacer gubernativo en esta materia de la procuración de justicia.

En términos generales, y a reserva de entrar al análisis de cada uno de los tres capítulos de la iniciativa, cabe mencionar que la formulación que se ha sometido a la consideración del Congreso de la Unión por conducto de esta Cámara de Diputados, adecúa la organización de la autoridad con varias disposiciones constitucionales que no se habían insertado en la ley fundamental al tiempo de la expedición de la ley de 1983.

Sin pretender ser prolijos, baste señalar que hoy día el artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, establece ya la atribución del Ministerio Público para que, sólo en casos urgentes, cuando se trate de delitos graves así calificados por la ley y ante el riesgo fundado de que el indiciado pueda sustraerse a la acción de la justicia, siempre y cuando no se pueda ocurrir ante la autoridad judicial por razón de la hora, lugar o circunstancia, el propio Ministerio Público podrá, bajo su responsabilidad, ordenar su detención, fundando y expresando los indicios que motivan su proceder.

Asimismo, dicho precepto dispone que ningún indiciado podrá ser retenido por el Ministerio Público por más de 48 horas, plazo en que deberá ordenarse su libertad o ponérsele a disposición de la autoridad judicial y que podrá duplicarse en aquellos casos que la ley prevea como delincuencia organizada.

Tampoco existía entonces la importante previsión constitucional que hoy contempla el apartado B del artículo 102, introducido por reforma del 28 de enero de 1992 y que establece la obligación de constituir organismos de protección de los derechos humanos que otorga el orden jurídico mexicano, disposición que sustentó el que el Congreso de la Unión estableciera la Comisión Nacional de Derechos Humanos y la Comisión de Derechos Humanos del Distrito Federal.

Como ya se señaló en hojas precedentes, la reforma constitucional de diciembre de 1994 previó la modificación al artículo 122, precepto rector de la organización política del Distrito Federal, a efecto de contemplar al Consejo de la Judicatura del Distrito Federal, que fue regulado por modificaciones que el Congreso de la Unión hizo al Estatuto de Gobierno del Distrito Federal en el primer periodo de sesiones ordinarias del segundo año de ejercicio en 1995 y respecto de lo cual la iniciativa prevé puntos de interrelación de la autoridad persecutora de delitos del orden común y representante social con dicho Consejo de la Judicatura.

También en diciembre de 1994 fue adicionado el artículo 21 con tres párrafos para establecer que la seguridad pública es una función a cargo de la Federación, el Distrito Federal, los estados y los municipios y que éstos se coordinarán, en los términos de ley, para establecer un sistema nacional de seguridad pública.

El 19 de julio de 1993, en el Diario Oficial de la Federación se publicó la Ley de Seguridad Pública del Distrito Federal expedida por el Congreso de la Unión, ordenamiento innovador que no sólo estableció la obligatoriedad de elaborar un programa en la materia, la intervención fundamental de la Asamblea de Representantes del Distrito Federal, los denominados en la doctrina internacional principios básicos de actuación de los cuerpos policiales, sino también las bases de una carrera policial, preventiva y persecutora y la previsión de la necesaria coordinación de operativos conjuntos, sin soslayar la regulación de los servicios privados de seguridad.

Hoy día, el Código de Procedimientos Penales para el Distrito Federal, en sus artículos 268 y 268-bis ya prevé los casos de urgencia, los delitos calificados como graves y los supuestos en que se está en presencia de delincuencia organizada.

Finalmente, en este recuento sólo ejemplificativo resalta la reciente Ley General que Establece las Bases de Coordinación del Sistema Nacional de Seguridad Pública, que incide directamente en la institución del Ministerio Público al disponer que la función de seguridad pública se realiza por conducto de las autoridades de policía, del Ministerio Público, de los tribunales, de los responsables de la prisión preventiva, ejecución de penas y tratamiento de menores infractores, entre otras.

A todo ese marco jurídico debe armonizarse la organización de la importante autoridad de que trata este dictamen, teniendo como ejes de dicha organización no sólo la especialización del personal que revierta la errónea creencia pero presencia real, de que en las instituciones públicas todos sirven para todo, sino también la instrumentación de suministro, intercambio y sistematización de información que permita formular y ejecutar lineamientos específicos de política criminal.

1. Atribuciones

En la enunciación que se hace en la iniciativa, se aprecia el esfuerzo para consignar de manera lógica, clara y pormenorizada, las distintas atribuciones de la institución en materia de averiguación previa, de proceso penal, de vigilancia de la legalidad y promoción de la pronta y debida impartición de justicia, lo relativo a la regulación sobre derechos humanos y en ella su vinculación con las comisiones de Derechos Humanos Nacional y del Distrito Federal, protección a menores, incapaces y ausentes y finalmente en las materias de política criminal, servicios a la comunidad y atención a la víctima o el ofendido por algún delito.

Es así que, en la persecución de los delitos del orden común en el Distrito Federal, se prevé en la etapa de averiguación previa, la recepción de denuncias o querellas y la investigación de los delitos del orden común, mediante la práctica de las diligencias necesarias tendientes a la acreditación de los elementos del tipo penal del delito y la probable responsabilidad de sus autores.

En relación a las garantías procesales previstas en la Constitución General, la iniciativa contempla atribuciones precisas del Ministerio Público consistentes en la facultad de ordenar la detención de los inculpados, así como la de conceder la libertad provisional a los probables responsables.

Las previsiones acerca de restituir al ofendido en el goce de sus derechos, asegurar instrumentos, objetos y productos del delito, solicitar a la autoridad judicial las órdenes de cateo y las medidas precautorias de arraigo y promover la conciliación en los delitos perseguibles por querella deben señalarse por tener un significado especial en el logro de la expedita procuración de justicia.

Los supuestos del no ejercicio de la acción penal, por la importancia que tal determinación conlleva, fueron establecidos con toda claridad, al igual que su resolución definitiva a cargo del procurador o los subprocuradores que determine el reglamento; misma responsabilidad se implica en la formulación de conclusiones no acusatorias o la realización de cualquier otro acto cuya consecuencia sea la libertad absoluta del inculpado, respecto de lo que impone la misma exigencia.

En el ejercicio de la acción penal y durante el proceso, como es natural se determina el ejercicio mismo de la acción ante el órgano jurisdiccional y la solicitud del aseguramiento precautorio de bienes, así como la actividad de poner a su disposición a las personas detenidas o aprehendidas.

La institución, de cuya organización se trata, desempeña un papel fundamental en la preservación y mantenimiento del estado de derecho, por ello como acertadamente señala la iniciativa, a ella corresponde, en la vigilancia de la legalidad y de la pronta, completa y debida procuración e impartición de justicia, proponer reformas jurídicas para mejorar la seguridad pública y la procuración de justicia; formular quejas ante el Consejo de la Judicatura del Distrito Federal, por las faltas, que a su juicio, hubieren cometido los servidores públicos del Tribunal Superior de Justicia; poner en conocimiento de la autoridad competente los hechos de los que tenga conocimiento que no constituyan delito y en su caso informar a los particulares sobre las quejas que a este respecto formulen; auxiliar al Ministerio Público Federal y al de las entidades federativas en los términos de los convenios de colaboración y con esos fines, hacia el interior, deberán ejercerse y desarrollarse normas de control y evaluación técnico-jurídicas en todas las unidades del Ministerio Público y sus órganos auxiliares, lo que se prevé hacer a través de visitas de inspección y vigilancia y el conocimiento de las quejas por demoras, excesos y faltas del Ministerio Público y sus órganos auxiliares.

Es ineludible que en el ejercicio de las funciones del Ministerio Público haya puntos de contacto con los derechos humanos, por ello es que se estiman atinadas las atribuciones que en esa materia se otorgan a la institución, cuya expresión entraña el compromiso de respetar y promover su respeto que, como órgano de autoridad ciertamente ya le es propio, sin embargo no puede dejar de reconocerse la bondad de que en el ordenamiento regulador de su organización se plasme dicho compromiso, acentuado con la previsión para promover entre los servidores públicos, una cultura de respeto a los derechos humanos que otorga el orden jurídico mexicano.

Igualmente, insoslayable la vinculación de las atribuciones del Ministerio Público con quienes se encuentran en los reclusorios preventivos y centros de ejecución de penas, explica el que se disponga que éste podrá realizar visitas a dichos establecimientos y escuchar las quejas de los internos para imponer de ellas a las autoridades competentes.

Significan un acierto de la iniciativa, bajo el principio esencial de la institución en cuanto representante de los intereses de la sociedad, los preceptos relativos a su intervención en asuntos del orden civil y familiar, con precisiones relativas a su actuación ante los órganos jurisdiccionales en la protección de intereses sociales e individuales, al inicio de incidentes criminales en juicios civiles o familiares, a la promoción de la conciliación entre las partes y a su coordinación con instituciones de asistencia social de menores e incapaces.

En el desarrollo de la función persecutora se evidencian como lógicas facetas el acopio y sistematización de información acerca de la incidencia delictiva y sus causas, contemplando en ello el necesario intercambio de información para estar así en aptitud de desarrollar estrategias de investigación y persecución del delito. Función que no se agota en estas materias, sino que también comprende acciones de naturaleza preventiva como la realización de campañas de prevención que entre otras tienden a fomentar la cultura preventiva en la sociedad. Aspectos todos que incorpora la iniciativa del Ejecutivo Federal para el diseño de un esquema general e integral de política criminal y de prevención del delito para la Ciudad de México, debiendo señalarse que, para la configuración de ese esquema, se incluyen como instrumentos, la propuesta de reformas jurídicas y los derivados de la planeación nacional del desarrollo.

Tanto los temas de los tres párrafos inmediatos anteriores como lo relativo a las atribuciones en materias de atención a las víctimas o los ofendidos por algún delito, de servicios a la comunidad y la relativa a la celebración de convenios con autoridades federales y locales merecen por parte de estas comisiones unidas una reflexión de mayor detalle, lo que tiene lugar en el apartado de este dictamen identificado como avances legislativos de la iniciativa.

2. Bases de organización

Dotar a la institución de una estructura cuya tendencia es la modernización tecnológica y la especialización, se entiende equivalente a proporcionarle los medios para su eficaz funcionamiento. En las previsiones de la iniciativa se tiende a la unidad de la actuación del Ministerio Público, de suerte que se regula una base estructural enunciativa cuya dimensión establecerá el reglamento, así como las atribuciones de los componentes de esa base, en atención a la especialización requerida para esa misma actuación.

En el mismo sentido, se contemplan reglas generales de desconcentración que si bien administrativamente dispondrán de autonomía funcional y técnica, al desarrollar funciones inherentes a la institución finalmente como se dispone en la iniciativa en dictamen, responden también al criterio de la unidad del Ministerio Público.

En ese orden de ideas, la iniciativa faculta al procurador para expedir acuerdos, circulares, bases e instructivos para el buen despacho de las funciones de la institución, así como para adscribir las unidades administrativas de ésta.

Resulta natural que una ley como la de la especie, determine como elementos fundamentales las cualidades académicas y personales de quienes aspiren integrarse a la institución y participar de las delicadas funciones de ésta. Es evidente que esa determinación no es arbitraria sino que consideró diversos géneros, al mismo tiempo que homologó todas aquellas calidades que resultan imprescindibles para el sano ejercicio de esa función pública institucional, precisándose las uniformes y en su caso, particulares aplicables a agentes del Ministerio Público, agentes de la Policía Judicial, y peritos.

En el orden de la iniciativa del Ejecutivo Federal aparecen sucesivamente los apartados que guardan vinculación entre sí en torno básicamente a la formación y especialización de los servidores públicos de la institución y que dada la innovación legislativa que representan han sido también objeto de una especial valoración en otro apartado de este documento.

3. Disposiciones generales

El capítulo final de la iniciativa analizada contiene importantes disposiciones sobre diversos temas que es necesario destacar. En él se establece que los agentes del Ministerio Público y oficiales secretarios no son recusables, pero que en todo caso, tienen el deber de excusarse, remitiendo a las causas de impedimento que legalmente operan para jueces y magistrados del orden común.

Por otra parte, la aspiración de contar con servidores públicos con verdadera vocación de servicio es el supuesto del catálogo de impedimentos previstos para agentes del Ministerio Público, de la Policía Judicial, de peritos y de oficiales secretarios.

En el orden de las responsabilidades debe señalarse que se explicitó la facultad de la contraloría interna de la institución para imponer a los servidores públicos de la misma, sanciones en los términos de la Ley Federal de Responsabilidades de los Servidores Públicos.

Finalmente, se establece que el subprocurador que actúe como primer sustituto del procurador, integrará las averiguaciones por las denuncias que se formulen en contra de éste y, en su caso, previo acuerdo del Presidente de la República, iniciará el procedimiento para la declaración de procedencia ante la Cámara de Diputados.

IV. Avances legislativos que implica la iniciativa del Ejecutivo Federal

Como se ha expresado, la necesidad de colaboración entre los distintos niveles de gobierno para el combate a la delincuencia se refleja ya en nuestra Constitución General y con sustento principalmente en las disposiciones del artículo 21 de ella, el Congreso de la Unión ha expedido recientemente la Ley General que Establece las Bases de Coordinación del Sistema Nacional de Seguridad Pública, que entre otros esenciales asuntos contempla como instancias encargada de la coordinación, planeación y supervisión del Sistema Nacional de Seguridad Pública en los respectivos ámbitos de gobierno, a los consejos locales y delegacionales, además de las llamadas instancias regionales de coordinación, temporales o permanentes, facultados para proponer a la instancia superior de coordinación, el consejo nacional, acuerdos, programas y convenios sobre las materias de la coordinación.

Las diversas instancias que legalmente se disponen para la integración de ese Sistema Nacional de Seguridad Pública conformarán una provisión al mismo tiempo global y diferenciada de políticas, lineamientos, mecanismos e instrumentos de actuación encaminados entre otros fines a una mejor prevención y persecución de los delitos, incluyendo medidas, acciones y operativos conjuntos, por lo cual, en perfecta congruencia con tales disposiciones, se ha previsto por el documento a dictamen, la participación de la institución encargada de la procuración de justicia en el Distrito Federal en las instancias que componen dicho Sistema Nacional de Seguridad Pública, lo cual permitirá, además de avanzar en la configuración del mismo, la obtención de resultados positivos en la práctica de las funciones encomendadas a la institución de cuya ley se trata.

En el mismo contexto de instrumentos de colaboración para enfrentar la manifiesta capacidad de organización de la delincuencia en los últimos años, se ubica la previsión relativa a la celebración de convenios, bases y otros instrumentos de coordinación con las procuradurías, tanto la general como las de las entidades federativas, con dependencias y entidades de la administración pública federal, del Distrito Federal, de los estados y municipios, así como con personas físicas o morales de los sectores social y privado.

Como se ha mencionado, en septiembre de 1993, se modificaron de manera importante algunos preceptos de la Constitución Federal, una de ellas, contemplada ahora en el artículo 16, de carácter conceptual, se ha reflejado ya en las reformas a los ordenamientos procesales penales correspondientes, que fueron publicadas al año siguiente y que es igualmente recogida por la iniciativa en dictamen, de manera que, fundamentalmente las disposiciones que regulan las diligencias a practicar en la averiguación previa, el ejercicio mismo de la acción penal, la aportación de pruebas y la promoción de diligencias ante el órgano jurisdiccional competente que con anterioridad referían el "cuerpo del delito", ahora tratan de los "elementos que integran el tipo penal".

Con la misma fecha, el Constituyente Permanente elevó a rango constitucional los denominados derechos de la víctima o el ofendido por algún delito. El mandato contenido en dicho precepto no puede soslayarse y a su cumplimiento concurrirán autoridades de diverso nivel y con diversas atribuciones, siendo una de aquéllas la relacionada de forma inmediata con los delitos, por ser la encargada de la función persecutoria y en esa virtud, el primer contacto con la víctima o el ofendido por la comisión de delitos. Es menester que a tal autoridad se le atribuya, como acertadamente contempla la iniciativa, competencia en la materia, tanto a nivel de orientación y asesoría jurídica como en lo relativo a la concertación de acciones de asistencia médica y social, resultando obligado en el contexto de su actuación los aspectos procesales que inciden en la efectividad de la coadyuvancia y de la reparación de los daños y perjuicios ocasionados por el ilícito penal.

La persecución de los delitos exige una respuesta oportuna que al mismo tiempo que pretende evitar la impunidad atienda en su realización al pleno respeto de garantías individuales. Ese equilibrio que en las reformas constitucionales citadas fue recogido por el Constituyente Permanente, se transfiere ahora con toda oportunidad a la Ley Secundaria, al asumirse en la iniciativa la atribución que la Constitución General otorga al Ministerio Público, en casos urgentes, para ordenar la detención de probables responsables en los supuestos de comisión de un delito grave y de riesgo fundado de sustracción del indiciado a la acción de la justicia, siempre y cuando no se pueda ocurrir ante la autoridad judicial por razón de la hora, lugar o circunstancia, señalándose expresamente que el ejercicio de tal atribución se hará en los términos previstos por el artículo 16 de la propia Constitución.

A la integración del marco de seguridad jurídica para los indiciados durante la averiguación previa, contribuye el señalamiento atributivo expreso en favor del Ministerio Público, para conceder la libertad provisional en los términos previstos por las modificaciones a la fracción I y al penúltimo párrafo, ambos del artículo 20 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que con toda equidad hasta antes de dicha reforma, había sido contemplada en los ordenamientos procesales bajo el criterio de que la Constitución General otorga derechos mínimos que pueden ser ampliados por el legislador ordinario.

La aspiración de la justicia integral motiva la configuración de un marco en que confluyen las estructuras formales del Estado, principales obligadas a profesarla y con mayor razón las que se ocupan de su impartición, sin embargo, es necesario reconocer que aún en el esquema dotado de mayor perfección existe la posibilidad de equívocos por razón de la condición humana que naturalmente poseen quienes son responsables de objetivarla, bien sea por acción o por omisión, conductas que ameritan la intervención del ente encargado de la disciplina en el órgano local de gobierno del Distrito Federal a cargo de la función judicial, de lo que resulta atinado atribuir a la institución del Ministerio Público la facultad de la formulación de quejas ante el Consejo de la Judicatura del Distrito Federal respecto de las faltas que hubiesen cometido los servidores públicos del Tribunal Superior de Justicia, como una función derivada del alto deber de vigilar la legalidad y la pronta, completa y debida impartición de justicia.

En este mismo tenor se inscribe la facultad de hacer del conocimiento de la autoridad judicial competente de las contradicciones de criterios que surjan en juzgados y salas del tribunal mencionado, que si bien es cierto atiende a la especialidad de los asuntos sometidos a su jurisdicción, también lo es que sus actos y resoluciones deben guardar congruencia entre sí, respondiendo en principio y fin a la unidad emanada de las normas generales que le dan sustento y permiten su actuación, así, esta función es concebida como la intención de lograr coherencia en la aplicación de la justicia.

Resulta también un acierto la disposición que se hace en la iniciativa de atribuciones en materia de derechos humanos, su intervención en asuntos del orden civil y familiar, política criminal, prevención del delito, atención a las víctimas o los ofendidos por el delito y servicios a la comunidad, puesto que se trata precisamente de un ordenamiento que tiene, por objeto, la organización de la institución, en cuyo concepto cabe naturalmente la expresión general de atribuciones, sin perjuicio de que en otros preceptos sean también contempladas e incluso a mayor detalle.

Concerniente a la materia de derechos humanos, debe destacarse la atribución de atender las actuaciones de las comisiones Nacional y del Distrito Federal de Derechos Humanos, resaltando las que tienen el carácter de recomendación que éstas formulen, toda vez que al establecerse así, se implica una atinada congruencia con las leyes reguladoras de esos organismos, que tiende por un lado a reforzar la función del ombudsman, cuya fuerza no se debe a carácter alguno de autoridad, sino a la importancia de los asuntos que constituyen su materia y por el otro el compromiso de la institución que como órgano de autoridad está originariamente obligada a respetar los derechos humanos otorgados por el orden jurídico mexicano, deber que no se agota en la atención de recomendaciones externas, sino que amerita acciones al interior de la propia institución, como las relativas a la promoción de una cultura de respeto a los derechos humanos entre sus servidores públicos, así como la recepción y atención de quejas que en la materia llegaren a formularle los particulares, si bien es cierto que esta última debe entenderse de aquella que involucren a sus propios servidores públicos.

Tradicionalmente, la intervención del Ministerio Público del Distrito Federal en procesos jurisdiccionales del orden civil y familiar se han establecido en el ordenamiento procesal local, lo que no impide de modo alguno que la ley que se encarga de su organización se establezca de manera general como atribución, independientemente de que aquel determine el modo y la forma de hacerlo.

En este tenor, la representación de la sociedad que toca al Ministerio Público, adquiere especial relevancia al erigirse en protector de la legalidad en favor de menores, incapaces y ausentes, bien sea en procesos jurisdiccionales cuya litis verse sobre sus derechos e intereses o cuando estén en una situación de daño o peligro, no necesariamente dentro de un proceso jurisdiccional, atento a su calidad personal diferenciada, por lo que esta intervención refleja un interés que va más alla de lo estrictamente personal.

Por otra parte, el combate a la delincuencia no se agota en el ejercicio de la función persecutoria, la cual se refiere en estricto a un aspecto individual del delito, sino que resulta insoslayable tener presentes las consecuencias sociales que su realización trae consigo; en ese sentido, resulta inaplazable enfocar tal lucha desde otra perspectiva, necesariamente compatible con aquella que es esencial a la institución, esta percepción es la referida en la iniciativa a su intervención en aspectos varios de la materia de política criminal.

Entendida la política criminal en su integralidad, no bastaría la atención de una sola de las aristas del delito, expresada en su comisión, sino que deben contemplarse también los factores personales y sociales que lo originan al mismo tiempo que el impacto social que representan, de este modo destacan las atribuciones que se refieren a la investigación de causas y precisión de lugares de comisión de delitos, lo cual deberá permitir atención especial por géneros de delitos y zonas, tanto para inhibir su realización como para una eficaz persecución.

Este conocimiento específico habrá de ser la base para la adopción de medidas generales a fin de abatir la delincuencia, mismas que entrañan acciones tanto al interior como hacia el exterior de la institución, siendo de las primeras la formación profesional y el mejoramiento de instrumentos administrativos y tecnológicos para la investigación y persecución de los delitos y de las últimas enunciadas, la promoción de reformas legales para el mejoramiento de la seguridad pública y de la procuración e impartición de justicia.

Es igualmente destacable que en la iniciativa se aborde el tema de la prevención del delito, atribución que no debe serle ajena al Ministerio Público en razón de la evolución que ha tenido como representante de altos intereses generales, esto es, si bien la función que lo ha definido es la encaminada a la persecución de los delitos, resulta de mayor preocupación para la comunidad el abatimiento de su incidencia y como un ideal, su absoluta inexistencia, de este modo resulta atinado que en la ley que organiza el funcionamiento de la institución que procura justicia en el Distrito Federal, se dé una regulación específica a la materia preventiva, involucrando la participación de los ciudadanos para el fomento y desarrollo de una cultura preventiva, misma que podría entenderse en un doble aspecto, el primero en el ámbito de la seguridad personal tendiente a evitar ser un potencial sujeto pasivo del delito y el segundo en el ámbito colectivo, a través de medidas generales que inhiban las conductas antisociales, atacando los factores que las propician.

El interés de la ciudadanía por los asuntos públicos se ha incrementado en los últimos años, merced a factores diversos como la existencia de una mayor información, ello ha propiciado la demanda social de su mejoramiento, lo que con mayor claridad se advierte en los temas que guardan vinculación con la justicia; así, resulta atinado el que la iniciativa contemple atribuciones en materia de servicios a la comunidad, orientadas al mejoramiento de las acciones a cargo de la institución, brindando orientación legal para el mejor ejercicio de los derechos y recogiendo las opiniones de los miembros de la comunidad en torno a la procuración de justicia.

Importantes cambios en estructuras del Estado que se han plasmado en la ley fundamental y en leyes secundarias son la respuesta a la constante preocupación de hacer de ellas verdaderas instituciones en las que se deposite la confianza de la población. La importancia que en las actuales circunstancias del país ha tomado la procuración de justicia, se proyecta en la necesidad vital de optimizar la preparación de quienes la llevan a cabo, quedando en este contexto identificada la iniciativa que ahora se dictamina, como un esfuerzo más para fortalecer y mejorar, en este caso, la procuración de justicia. Lo anterior se logrará a través de diversas medidas, destacando entre ellas, las que se enfocan al fortalecimiento y dignificación de la labor de quienes prestan sus servicios en la institución.

Una nueva manera de seleccionar y nombrar a los agentes del Ministerio Público, agentes de la Policía Judicial y a los Peritos, en la que se han tenido en cuenta los elementos necesarios para buscar que los cargos se ocupen por las personas más calificadas y de esta manera eficientar su actuación, es la que se manifiesta en el establecimiento del servicio civil de carrera en la institución, con la precisión de que para los agentes de la Policía Judicial se aplicará, en lo conducente, la Ley de Seguridad Pública del Distrito Federal, ordenamiento que ya prevé la existencia de la carrera policial.

Así, se plantean para acceder a dichos cargos, requisitos fundamentales como los referidos a la preparación y en el caso de los agentes del Ministerio Público, la experiencia profesional, pero también se establece el requisito indispensable de la aprobación del concurso de ingreso y los cursos de formación básica o inicial que imparta la institución u otras a las que se les reconozca. Su designación será provisional con duración de un año, al término del cual se evaluará nuevamente y se expedirá el nombramiento si resulta satisfactoria.

En este esquema, la categoría y la especialidad se tomarán en cuenta para la adscripción, configurándose entonces mecanismos no sólo relativos al ingreso y formación, sino también a la permanencia, promoción, especialización, evaluación, reconocimientos, prestaciones y sanciones.

Ahora bien, la evaluación no sólo se constituye en un criterio de ingreso, sino también de promoción y en este último caso, se establece la preferencia de la promoción de los oficiales secretarios a agentes del Ministerio Público, reuniendo evidentemente los requisitos que para éste ya se señalan.

En esa virtud y como complemento fundamental, se atribuye al instituto de formación profesional la participación en la formulación, regulación y desarrollo del mencionado servicio civil de carrera, así como el establecimiento de programas para el ingreso, formación, permanencia, promoción, especialización y evaluación de los servidores públicos, que tiene además como contrapartida la obligación extendida a todos los servidores públicos de la institución, para seguir los programas de capacitación, actualización y, en su caso, especialización. Este órgano desconcentrado contará con un órgano colegiado denominado consejo consultivo, encargado entre otros importantes asuntos de participar en el desarrollo y funcionamiento del servicio civil de carrera; aprobar el diseño de los concursos de ingreso y promoción y participar en su evaluación y de manera general, aprobar los planes y programas de estudio para la formación inicial o básica, permanencia, promoción y especialización de los servidores públicos de la institución, vigilando la calidad académica del instituto.

El mencionado consejo fungirá también como opinante significado acerca de la organización interna del instituto y brindará asesoría a la institución en materia de política criminal.

La propuesta de criterios generales para unificar la actuación del Ministerio Público y de reformas para el mejoramiento del ejercicio de las funciones de la institución, así como la asesoría al procurador en las materias que éste requiera, dan a un nuevo órgano, denominado consejo interno del Ministerio Público, la dimensión de valiosa instancia, tendiente a dotar de uniformidad a la actuación del Ministerio Público y entendido al mismo tiempo como un medio de aprovechamiento de puntos de vista, experiencia y de conocimientos diversos, se prevé en la iniciativa que se conforme colegiadamente, en el que, además del procurador, participarán otros servidores públicos de la institución y a cuyas sesiones se podrá invitar a profesionales del derecho o académicos para tratar temas específicos.

La actuación oportuna de las autoridades exige que su organización responda a las necesidades derivadas de las atribuciones que debe cumplir y de las circunstancias en que deben hacerlo, en el caso, se está ante una de las ciudades más grandes del mundo con un alto índice de población y una situación económica difícil, con fenómenos acentuados de migración, desempleo y una delincuencia mejor estructurada y con novedosos métodos de operación que requieren para la autoridad un desempeño de óptima calidad, de una mayor y mejor eficiencia y eficacia.

Estas comisiones unidas que dictaminan, entienden las anteriores como las motivaciones fundamentales para prever hoy, a nivel legislativo, la desconcentración de las funciones de la institución encargada de la procuración de justicia. Así, actuará a través de órganos desconcentrados denominados delegaciones, cuyos titulares estarán jerárquicamente subordinados al procurador, en el número que se establezca por éste, considerando las necesidades del servicio y la disponibilidad presupuestal. Con este sistema se acercará a la población la función de la institución en las materias de averiguaciones previas, Policía Judicial, servicios periciales, reserva de la averiguación previa, consignación propuesta sobre el no ejercicio de la acción penal y control de procesos, vigilancia del respeto a los derechos humanos, servicios a la comunidad, atención a las víctimas o los ofendidos por algún delito, prevención del delito, seguridad pública, información y política criminal y otras, remitiéndose a las disposiciones reglamentarias la determinación de los términos en que se ejercitarán.

A juicio de las comisiones unidas que dictaminan, existen diversos criterios a considerar para atribuir al Ministerio Público del Distrito Federal, la facultad de promover la conciliación en los delitos perseguibles por querella, uno de ellos consistente en que en efecto, como se menciona en la iniciativa a dictaminar, la procuración de justicia no comprende ni se agota sólo en el ejercicio de la acción penal, en tanto otro, atendería a la propia naturaleza de los delitos que exigen como presupuesto procesal la querella y que pueden obedecer bien a la menor lesividad o cuantía de los hechos o a la relación interpersonal de los sujetos del delito en cuestión, criterios compatibles que permiten afirmar la posibilidad jurídica de que la promoción de esa avenencia esté a cargo del Ministerio Público en los términos expresados en la iniciativa.

Como ya se señaló en otros apartados de este dictamen, el Congreso de la Unión expidió con fecha 6 de julio de 1993, la Ley de Seguridad Pública del Distrito Federal, misma que fue publicada el día 19 de julio del mismo año en el Diario Oficial de la Federación. Este ordenamiento atribuye expresamente a la Procuraduría General de Justicia del Distrito Federal facultades en materias de autorización, evaluación, control, supervisión y registro de las empresas que prestan servicios privados de seguridad, concepto que comprende, conforme a su artículo 68, la protección y vigilancia de personas o bienes fuera de las áreas públicas; traslado y custodia de fondos y valores e investigaciones encaminadas a proporcionar informes sobre los antecedentes, solvencia, localización o actividades de personas.

Las comisiones unidas que dictaminan coinciden con la iniciativa en que estas actividades no se entienden naturalmente vinculadas con la procuración de justicia, al ubicarse en el ámbito puramente preventivo, de suerte que para no distraer de las funciones esenciales a la institución que se regula, se estima oportuno establecer que las atribuciones en esa materia las asuma el gobierno del Distrito Federal, previsión que jurídicamente es viable que sea hecha por el Congreso de la Unión, atendiendo a su facultad derivada de la fracción VI del artículo 73 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

La determinación de disponer esta norma en un artículo transitorio obedece principalmente a varias razones: la primera consiste, como ya se dijo, en la naturaleza y alcances de las funciones o actividades de los servicios privados de seguridad que tienen características preventivas o de protección; otra razón estriba en que, tratándose de una atribución que tiene la autoridad de que trata este dictamen, la ley que la organiza determina la sustracción de tal atribución y su imputación a la unidad administrativa o dependencia competente del gobierno del Distrito Federal, ya que los servicios privados son auxiliares de la función de seguridad pública de acuerdo con la Ley General que Establece las Bases de Coordinación del Sistema Nacional de Seguridad Pública y la materia de seguridad pública del Distrito Federal es competencia del Congreso Federal de acuerdo con el sistema previsto en los artículos 73 fracción VI y 122 fracción IV de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Desde luego que, al momento de presentarse la iniciativa para reformar, adicionar y derogar preceptos de la Ley de Seguridad Pública del Distrito Federal, se harían las adecuaciones necesarias en su texto y en relación con la ley general mencionada, pero desde ahora el ejercicio de las atribuciones quedaría a cargo del gobierno del Distrito Federal.

V. Modificaciones a la iniciativa

En el seno de los trabajos de conferencia realizados con el Senado de la República, la reunión de trabajo con servidores públicos de la Procuraduría capitalina y los de estas comisiones unidas que dictaminan, fructificaron opiniones, sugerencias y precisiones como valiosas aportaciones. Los resultados de lo anterior evidencian la positividad del intercambio de puntos de vista de los involucrados tanto en el trabajo parlamentario en sentido estricto como en el de su aplicación ejecutiva, lo que tenderá invariablemente a la obtención de mejores instrumentos legislativos, como en la especie es posible apreciar. En este sentido, las razones y consideraciones externadas en su oportunidad por los participantes en las reuniones mencionadas fueron objetivamente valoradas atendiendo principalmente al propio contexto de la iniciativa que se dictamina, a las necesidades de la institución de cuya organización se trata y por supuesto considerando de manera integral el escenario jurídico en el que ella se ubica, así como manifestaciones doctrinales que también en este campo nutren el trabajo legislativo.

De esta manera y con el ánimo de ir avanzando hacia una óptima producción legislativa, las comisiones unidas que dictaminan han concluido en la necesidad de practicar diversas modificaciones a la iniciativa del Ejecutivo Federal sujeta a su análisis, variaciones que tienen distinta motivación, la cual a continuación es expuesta.

1o. El texto del artículo 1o. de la iniciativa de que se trata recoge sustancialmente la redacción de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de Justicia del Distrito Federal publicada en el Diario Oficial de la Federación el 12 de noviembre de 1983, que se contempla en el mismo artículo 1o., con alguna variación mínima como lo es la mención, en la iniciativa, sobre el Estatuto de Gobierno del Distrito Federal que desde luego no existía en el año de 1993. Tanto el texto de la ley como el de la iniciativa están formulados de tal modo que motivan o inducen a una interpretación que se estima inexacta. En efecto, el texto de la iniciativa dice que la Procuraduría es la dependencia en la que se integra la institución del Ministerio Público y sus auxiliares directos.

Integrar significa "dejar íntegra una cosa", "completar". En consecuencia, pareciera que la redacción puede dar a entender y a deducir que la Procuraduría podría existir por sí, desvinculada del Ministerio Público.

Estas comisiones unidas consideran que la redacción parece utilizar un concepto de agregación o de suma que puede llevar a la conclusión de que la institución del Ministerio Público se agrega, completa o complementa a la Procuraduría cuando, a juicio de estas comisiones no es así, tomando en cuenta tanto el aspecto esencial del Ministerio Público como la propia redacción que aparece enseguida en el mismo texto en los artículos 1o. de la iniciativa y de la ley vigente, en donde aparece que, después de decir que el Ministerio Público se "integra", se asienta una redacción que refiere a la Procuraduría para el despacho de los asuntos que la Constitución y las leyes atribuyen a la institución; sentido este último que se ve reforzado con la lectura del artículo 2o. de la iniciativa en que se alude a dicha institución. En virtud de lo anterior, las comisiones estiman que es necesario revertir esa significación que aparece con el texto del artículo 1o. de la iniciativa y por tanto reformular el mismo para plasmar desde el numeral inicial de la ley de organización de la autoridad de que se trata esa referencia sobre la Procuraduría, para el despacho de los asuntos que prevén los ordenamientos que aparecen en el texto de la iniciativa y que después se enuncian en el artículo 2o.

Artículo 1o. Esta ley tiene por objeto organizar la Procuraduría General de Justicia del Distrito Federal, para el despacho de los asuntos que al Ministerio Público atribuyen la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el Estatuto de Gobierno del Distrito Federal, este ordenamiento y las demás disposiciones aplicables.

2. La fracción VIII del artículo 122 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos dispone expresamente que el Ministerio Público en el Distrito Federal estará a cargo de un Procurador General de Justicia sin utilizar el término de que este funcionario lo presidirá como sí se hace para el General de la República en el artículo 102, apartado A de la propia Constitución. Por otra parte, considerando que el artículo 10 del Estatuto de Gobierno del Distrito Federal, norma de organización y funcionamiento del gobierno del Distrito Federal, de conformidad con lo dispuesto en la citada Constitución, según lo determina también el artículo 1o. de dicho estatuto, ya dispone que al Ministerio Público le incumbe la persecución de los delitos y la representación de los intereses de la sociedad, no es necesario que sólo uno de esas caracterizaciones figure en el proemio del artículo 2o., si con posterioridad las distintas fracciones de dicho precepto se refieren a ambas. Igualmente, atendiendo a la importancia de las funciones que cumplen los agentes del Ministerio Público, se estima necesario destacar su ubicación en la estructura administrativa de la institución. Así, las comisiones unidas estiman más adecuados los siguientes textos de los artículos 2o. y 16.

Artículo 2o. La institución del Ministerio Público en el Distrito Federal, estará a cargo del Procurador General de Justicia del Distrito Federal y tendrá las siguientes atribuciones que ejercerá por conducto de su titular o de sus agentes y auxiliares, conforme a lo establecido en esta ley y demás disposiciones aplicables.

Artículo 16. La Procuraduría estará a cargo del procurador, titular de la institución del Ministerio Público, quien ejercerá autoridad jerárquica sobre todo el personal de la institución.

La Procuraduría, de conformidad con el presupuesto que se le asigne, contará además con subprocuradores, agentes del Ministerio Público, oficial mayor, contralor interno, coordinadores, directores generales, delegados, supervisores, visitadores, subdelegados, directores de área, subdirectores de área, jefes de unidad departamental, agentes de la Policía Judicial, peritos y personal de apoyo administrativo que sean necesarios para el ejercicio de sus funciones, quienes tendrán las atribuciones que fijen las normas legales, reglamentarias y demás aplicables.

3o. La importante función social de representación del Ministerio Público, es patente en diversos ordenamientos que precisan la intervención de éste y la personalidad con que lo hace, en favor de ausentes, menores, incapaces etcétera, conceptos jurídicos los anteriores que se prevén en la legislación civil en sentido amplio, la cual les dota asimismo de un estatuto propio, sin que pueda predicarse lo mismo respecto de otros, como el de grupos vulnerables, que si bien sociológicamente se utilizan para identificar a una pluralidad de personas susceptibles de sufrir daño, lesión o perjuicio en atención a ciertas caracterizaciones que precisamente dan peculiaridad a esa pluralidad, jurídicamente su estamento aún es difuso y al no poseer entidad jurídica se aprecian como idóneos otros ordenamientos para configurarlos y no una Ley Orgánica como la de que se trata.

Esta misma reflexión lleva a tener en cuenta la multiplicidad de actividades que la institución tiene encomendadas para la protección de intereses y derechos individuales o sociales que no se ubican en los conceptos primero mencionados. Por lo anterior se propone que la fracción III del artículo 2o. y el artículo 8o. queden redactados como sigue:

III. Proteger los derechos e intereses de los menores, incapaces, ausentes, ancianos y otros de carácter individual o social, en general, en los términos que determinen las leyes.

Artículo 8o. La protección de los derechos e intereses de menores, incapaces, ausentes, ancianos y la de otros de carácter individual o social, consistirá en la intervención en procedimientos jurisdiccionales conforme a las disposiciones legales aplicables o cuando estén en una situación de daño o peligro.

4o. La precisión de las funciones de un órgano resulta de importancia para el efecto, entre otros, de su responsabilidad, de modo que aun cuando pareciere reiterativo el uso de términos, en ocasiones resulta indispensable para no dejar lugar a dudas. Así, se estimó en el rubro de la política criminal que la iniciativa refiere a la realización de estudios y formulación de lineamientos, que si bien conforme a la lógica pudiera generar la idea de que se implica la ejecución de éstos en la formulación, de la construcción gramatical también pudiera inferirse que esta última actividad tendría sólo un carácter normativo, cuya aplicación estaría a cargo de una institución distinta de la que se pretende organizar en la ley de que se trata, por ello se estima necesaria la modificación de la fracción IV del artículo 2o. con el contenido que a continuación se enuncia:

IV. Realizar estudios, formular y ejecutar lineamientos de política criminal y promover reformas que tengan por objeto hacer más eficiente la función de seguridad pública y contribuir al mejoramiento de la procuración e impartición de justicia:

5o. Al marco general de atribuciones establecido en el artículo 2o. de la iniciativa responde de manera directa el contenido de los artículos 3o., 4o., 5o., 6o., 7o., 8o., 9o., 10, 11 y 12, al desarrollar lo que aquéllas comprenden. Por lo tanto, no requiere cada texto la repetición total de la fórmula empleada en el artículo 2o. ni la mención reiterada de la autoridad que se organiza. Por otra parte, en atención a las facultades que en diversas materias se otorga en las leyes al Ministerio Público, es conveniente ampliar la enunciación que se hace en el artículo 7o. Tales razones animan el planteamiento de la modificación al artículo 8o. en los términos señalados en el numeral dos, así como al encabezado de los siguientes artículos:

Artículo 3o. Las atribuciones a que se refiere la fracción I del artículo 2o. de esta ley respecto de la averiguación previa, comprenden.

Artículo 4o. Las atribuciones a que se refiere la fracción I del articulo 2o. de esta: ley respecto de la consignación y durante el proceso, comprenden.

Artículo 5o. La vigilancia de la legalidad y de la pronta, completa y debida procuración e impartición de justicia, comprende.

Artículo 6o. Las atribuciones en materia de derechos humanos, comprenden.

Artículo 7o. Las atribuciones en asuntos del orden familiar, civil, mercantil y concursal, comprenden.

Artículo 9o. Las atribuciones relativas a realización y aplicación de estudios, propuestas y lineamientos de política criminal en el Distrito Federal, comprenden.

Artículo 10. Las atribuciones en materia de prevención del delito, comprenden.

Artículo 11. Las atribuciones en materia de atención a las víctimas o los ofendidos por el delito, comprenden.

Artículo 12. Las atribuciones en materia de servicios a la comunidad, comprenden.

6. Para lograr la congruencia terminológica de los artículos 3o. fracciones III y VI y 4o., fracciones I y V de la iniciativa con los empleados por los artículos 16 y 19 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos reformado por decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el día 3 de septiembre de 1993, se sustituiría en tales preceptos la palabra "comprobación" por "acreditación".

Con igual intención se estima necesaria la modificación de la fracción IV del artículo 3o., para adecuarla a los términos empleados en el párrafo quinto del artículo 16 constitucional, que utiliza la expresión "ordenar" y no "decretar", así como a la consideración de la facultad de retención contenida en el párrafo séptimo del mismo precepto constitucional, quedando como sigue:

Artículo 3o. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

III. Practicar las diligencias necesarias para la acreditación de los elementos del tipo penal del delito y la probable responsabilidad que corresponda, así como para la reparación de los daños y perjuicios causados:

IV. Ordenar la detención y, en su caso, la retención, de los probables responsables de la comisión de delitos en los términos previstos por el artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos:

VI. Restituir provisionalmente y de inmediato al ofendido en el goce de sus derechos, siempre y cuando no se afecte a terceros y estén acreditados los elementos del tipo penal del delito de que se trate y, en caso de considerarse necesario ordenará que el bien se mantenga a disposición del Ministerio Público, exigiendo el otorgamiento de garantías que, de ejercitarse la acción penal, se pondrán a disposición del órgano jurisdiccional:

Artículo 4o. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

I. Ejercer la acción penal ante el órgano jurisdiccional competente por los delitos del orden común, cuando exista denuncia o querella, estén acreditados los elementos del tipo penal del delito de que se trate y la probable responsabilidad de quien o quienes en él hubieran intervenido, solicitando las órdenes de aprehensión, de comparecencia o de presentación, en su caso:

V. Aportar las pruebas pertinentes y promover las diligencias conducentes para la debida acreditación de los elementos del tipo penal del delito de que se trate, de la responsabilidad penal, de la existencia de los daños y perjuicios y para la fijación del monto de su reparación:

7o. A fin de evitar confusiones y para contribuir a la congruencia normativa, se plantea para la fracción VIII del artículo 3o. que la mención de las órdenes de cateo en lugar de ubicarse entre las medidas precautorias como la de arraigo o de aseguramiento de bienes, las preceda para distinguirla de éstas, al igual que ocurre en la fracción II del artículo 4o., ambos de la iniciativa, de este modo el texto sería:

VIII. Solicitar al órgano jurisdiccional las órdenes de cateo y las medidas precautorias de arraigo y otras que fueren procedentes, en los términos de lo dispuesto por la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos:

8o. Uno de los temas que mayor interés ha despertado en el campo legislativo, la academia y la doctrina, es el del no ejercicio de la acción penal, cuyo control jurisdiccional se ha previsto recientemente a nivel constitucional. Al respecto, es uno de los funcionarios de la autoridad quien en la integración del expediente relativo puede llegar a plantearla; bajo esta consideración, es oportuno que se destaque en el párrafo final de la fracción X del artículo 3o. que quien propone el no ejercicio de la acción penal es el agente del Ministerio Público del caso, resolviendo por la institución en definitiva el procurador o los subprocuradores que autorice el reglamento. De esta manera queda claro que no es el Ministerio Público el que propone el no ejercicio de la acción penal puesto que la institución no podría plantearlo al titular, sino que es un agente de aquél quien, en su caso, lo somete a decisión del funcionario responsable. Por lo expuesto, quedaría la siguiente redacción:

X. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

a. a f. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

Para los efectos de esta fracción, el procurador o los subprocuradores que autorice el reglamento de esa ley, resolverán en definitiva los casos en que el agente del Ministerio Público proponga el no ejercicio de la acción penal:

9o. Por decreto publicado el 10 de enero de 1994 en el Diario Oficial de la Federación, fueron realizadas importantes reformas a diversos artículos del Código Penal para el Distrito Federal en Materia de Fuero Común y para toda la República en Materia de Fuero Federal, así como a los códigos procesales Federal y del Distrito Federal de la materia, entre otros ordenamientos; una de ellas se refiere a la existencia o realización de determinados hechos que aun cuando produzcan un resultado típico no pueden ser considerados como penalmente reprochables, que antes de la reforma se denominaban "circunstancias excluyentes del delito" y actualmente se identifican bajo el concepto de "causas de exclusión del delito", ante ello se considera que en el caso del primer párrafo de la fracción VI del artículo 4o., el término correcto es el de "causas", de modo que su texto cambiaría para quedar en la siguiente forma:

VI. Formular las conclusiones, en los términos señalados por la ley y solicitar la imposición de las penas y medidas de seguridad que correspondan y el pago de la reparación de los daños y perjuicios o, en su caso, plantear las causas de exclusión del delito o las que extinguen la acción penal.

10. Como uno de los aspectos fundamentales para coadyuvar al mejoramiento de toda actividad de gobierno y en el caso de la procuración de justicia, está el de dar la importancia debida a los cuestionamientos ciudadanos, parámetro que incluye en su configuración las quejas contra servidores públicos que no constituyen hechos delictivos y en cuyo supuesto es necesario precisar que aun cuando no sea indispensable la iniciación de un trámite de naturaleza penal sí deberá estar a cargo de la autoridad la obligación de informar a los miembros de la comunidad interesados sobre el seguimiento legal de las quejas que hubieren formulado. En tal sentido, la fracción V del artículo 5o. quedaría de la siguiente manera:

V. Informar a los particulares sobre los procedimientos legales que seguirán las quejas que hubieren formulado en contra de servidores públicos, por hechos no constitutivos de delito:

11. En el esquema de la planeación nacional, la terminología empleada es puntual, de modo que se reserva la categoría de plan al nacional de desarrollo, siendo denominados programas los que de él se deriven en esta razón, se modificaría la fracción VII del artículo 9o. en los siguientes términos:

VII. Intervenir en la evaluación del cumplimiento de los programas de procuración de justicia en el Distrito Federal.

12. La consideración de que la definición de políticas, estrategias y programas de defensa social que identificadas como parte de la fracción III del artículo 10, están ya naturalmente contenidas en las fracciones I y II del mismo, lo que adicionado a que los mecanismos correctivos mencionados como fines de esos conceptos no coinciden con el proemio del precepto, ya que éste se refiere a la prevención del delito, llevaron al planteamiento de la supresión de la citada fracción III del artículo 10 y en consecuencia a que el texto identificado con el numero IV pase a ubicarse como III.

Desde luego resulta pertinente asentar que en la prevención de la comisión de actos delictivos es posible distinguir varios tipos de actividades preventivas. La más identificada se manifiesta normalmente a través de la presencia policial en las vías y espacios públicos y centra su actividad precisamente en la vigilancia por medio de patrullaje o asistencia.

Es evidente que no es este tipo de prevención al que aluden los artículos 2o., fracción VII y 10 de la iniciativa, puesto que el primero de ellos en la citada fracción, refiere la actividad preventiva al ámbito de competencia de la autoridad que organiza el proyecto en estudio y en consecuencia, para estas comisiones unidas está claro que la función primordial de prevención de que se trata no se desvincula de la atribución esencial persecutora.

13. En virtud de la modificación enunciada en el numeral cinco al proemio del artículo 11 y considerando innecesaria la repetición de los términos ya contenidos en él para sus fracciones, éstas se reformularían ajustándose a lo establecido en el último párrafo del artículo 20 constitucional, igual conformidad con este precepto de la ley fundamental se obtendría con la adecuación en el empleo del concepto "la víctima o el ofendido" en la fracción VIII del artículo 2o. y en el segundo párrafo del artículo 18:

Artículo 2o. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

I a VII. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

VIII. Proporcionar atención a las víctimas o los ofendidos por el delito y facilitar su coadyuvancia:

IX a XI. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

Artículo 11.. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

I. Proporcionar orientación y asesoría legal así como propiciar su eficaz coadyuvancia en los procesos penales:

III. Concertar acciones con instituciones de asistencia médica y social, públicas y privadas, para los efectos del último párrafo del artículo 20 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos:

IV. Otorgar, en coordinación con otras instituciones competentes, la atención que se requiera.

Artículo 18. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

Las delegaciones tendrán funciones en materia de averiguaciones previas, Policía Judicial, servicios periciales, reserva de la averiguación previa, consignación, propuesta del no ejercicio de la acción penal y control de procesos, vigilancia del respeto a los derechos humanos, servicios a la comunidad, atención a la víctima o el ofendido por algún delito, prevención del delito, seguridad pública, información y política criminal y servicios administrativos y otras, en los términos que señalen las normas reglamentarias y demás disposiciones aplicables.

. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

14. La vinculación de la institución con grupos de los sectores social y privado está encaminada a su participación responsable, que aunado al desempeño de la autoridad pretende lograr una mejor realización de las labores de la institución, las cuales por su propia naturaleza inciden en la vida de la comunidad, por ello se entiende de mayor idoneidad buscar que esa vinculación no se cierre a grupos organizados y representativos de los que tradicionalmente se identifican como sector social y privado, como se refiere en la fracción I del artículo 12 cuando enuncia las atribuciones que corresponden en materia de servicios a la comunidad, sino que es necesario que se abra y al mismo tiempo se dote de los medios específicos que corresponderá promover y desarrollar a la autoridad. Por ende, se considera que una redacción más atinada es la que sigue:

I. Promover y desarrollar programas de colaboración comunitaria para mejorar el desempeño de la institución;

15. El propósito de una ley orgánica es principalmente precisar las funciones que se le atribuyen al ente que organiza, de ahí que éstas deben responder, entre otros, al criterio de factibilidad jurídica en su enunciación, así, no resulta pertinente ni propio de la autoridad señalar su obligación para proporcionar capacitación jurídica a los miembros de la comunidad, como se hace en la fracción II del artículo 12, ya que ésta tiene una entidad cuyo significado se enfatiza en la aptitud para el desempeño de alguna función, que no es el caso, toda vez que la propia iniciativa la refiere al ejercicio de los derechos. En tal sentido, lo apropiado es asentar una función de orientación, entendida como la información de los cauces legales para el logro del objetivo mencionado, lo que se expresaría como sigue:

II. Proporcionar orientación jurídica a los miembros de la comunidad, para el mejor ejercicio de sus derechos:

16. Los niveles de actuación de la autoridad que derivan de su ámbito de competencia están dados por la ubicación administrativa de las unidades con que opera, dicha determinación se relaciona con cuestiones como la organización jerárquica, el funcionamiento presupuestal y administrativo en estricto sentido, así como con la vigilancia y aun el control de la actuación al interior y desde el exterior a la organización de que se trata, en virtud de ello, se requiere que la información al respecto sea precisa tanto al seno de la organización que actúa, como para los particulares, siendo el medio de mayor certeza la publicidad en órganos de difusión de carácter oficial.

Por otra parte, atendiendo a que la competencia corresponde a la autoridad en su integridad, lo que tendría que establecerse en el reglamento sería la distribución de atribuciones entre las unidades administrativas que conforman a aquél y la previsión respecto a la suplencia de sus titulares en sus ausencias, así, la redacción del artículo 17 sería:

Artículo 17. El reglamento establecerá el número de unidades administrativas de la Procuraduría, las atribuciones de cada una de éstas y la forma en que sus titulares serán suplidos en sus ausencias, con base en la especialización necesaria y apropiada para la mejor procuración de justicia.

El procurador podrá adscribir orgánicamente las unidades administrativas establecidas en el reglamento mediante acuerdos que se publicarán en el Diario Oficial de la Federación.

17. Atendiendo a la distinción que por sus efectos existe entre sentencia definitiva y ejecutoriada, conforme a la cual, definitiva es aquella que resuelve el proceso y ejecutoriada la sentencia que por no admitir recurso alguno, bien por disposición legal o por haberse agotado todos los medios para ello, se declara que ha causado ejecutoria, quedando en consecuencia firme con carácter de cosa juzgada y con el objetivo de evitar cualquier equívoco respecto del estado procesal de este acto jurisdiccional en relación con la designación de un Procurador General de Justicia del Distrito Federal, así como con los requisitos a cubrir para los agentes del Ministerio Público o los denominados auxiliares directos, se considera más apropiado referirse a la sentencia ejecutoriada.

Para iguales efectos, al considerar que el procedimiento administrativo de responsabilidad regulado en la Ley Federal de responsabilidades de los servidores públicos, tiene también instancias procesales que determinan la definitividad de las resoluciones como es el caso de la impugnación directa que el afectado puede hacer ante el Tribunal Fiscal de la Federación de acuerdo con el artículo 73 de dicha ley, habría que referirse a la firmeza de aquéllas por las que se hubiere impuesto alguna sanción.

Igualmente como uno de los requisitos aplicables a los agentes del Ministerio Público, de la Policía Judicial y peritos en los artículos 34, 35 y 36 está el no hacer uso de sustancias sicotrópicas, estupefacientes u otras que produzcan efectos similares, sobre el que se entiende debe referirse a un carácter ilícito para no soslayar la posibilidad de ese uso bajo prescripción médica, ya que, por ejemplo, los artículos 240, 241 y 242 de la Ley General de Salud regulan lo relativo a la prescripción médica de estupefacientes, en tanto que el artículo 245 fracción IV de la misma ley hace referencia a sustancias sicotrópicas que tienen amplios usos terapéuticos y constituyen un problema menor para la salud pública.

Estas consideraciones llevan a la modificación en los siguientes términos:

Artículo 19. .. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

I a IV. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

V. Gozar de buena reputación y no haber sido condenado por sentencia ejecutoriada como responsable de un delito doloso o por delito culposo calificado como grave por la ley ni estar sujeto a proceso penal.

Artículo 22. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

I a III. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

IV. Gozar de buena reputación y no haber sido condenado por sentencia ejecutoriada como responsable de un delito doloso o por delito culposo calificado como grave por la ley ni estar sujeto a proceso penal.

. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

Artículo 34. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

I. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

II. Ser de notoria buena conducta y reconocida solvencia moral, no haber sido condenado por sentencia ejecutoriada como responsable de delito doloso o por delito culposo calificado como grave por la ley ni estar sujeto a proceso penal:

III a V...

VI. No hacer uso ilícito de sustancias sicotrópicas, estupefacientes u otras que produzcan efectos similares ni padecer alcoholismo:

VII. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

VIII. No estar suspendido ni haber sido destituido o inhabilitado por resolución firme como servidor público, en los términos de las normas aplicables.

Artículo 35. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

I a III. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

IV. No haber sido condenado por sentencia ejecutoriada como responsable de delito doloso o por delito culposo calificado como grave por la ley ni estar sujeto a proceso penal:

V a VI. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

VII. No hacer uso ilícito de sustancias sicotrópicas, estupefacientes u otras que produzcan efectos similares ni padecer alcoholismo:

VIII. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

IX. No estar suspendido ni haber sido destituido o inhabilitado por resolución firme como servidor público, en los términos de las normas aplicables.

Artículo 36. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

I a II. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

III. Ser de notoria buena conducta y reconocida solvencia moral, no haber sido condenado por sentencia ejecutoriada como responsable de delito doloso o por delito culposo calificado como grave por la ley ni estar sujeto a proceso penal:

IV. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

V. No hacer uso ilícito de sustancias sicotrópicas, estupefacientes u otras que produzcan efectos similares ni padecer alcoholismo:

VI. No estar suspendido ni haber sido destituido o inhabilitado por resolución firme como servidor público, en los términos de las normas aplicables.

18. El principal acierto de un precepto es que su contenido coincida con su intención normativa, de ahí que la determinación del supuesto a regular debe redactarse con toda exactitud, más aun cuando de ello dependa el ejercicio de funciones originalmente atribuidas respecto del que no cabe sustitución alguna, sino en su caso, la suplencia por ausencia temporal de su titular, encomendándose dicho ejercicio a servidores públicos determinados. Las funciones no pueden quedar suspendidas en tanto concluye una ausencia sino que es menester para su ejercicio, prever la actuación a cargo de alguien sin que de ello se desprenda la asunción del cargo del titular ausente, en efecto, las funciones están vinculadas con el cargo y el titular de éste deviene titular de aquellas, de manera que quien suple continúa en su propio cargo y funciones, desempeñando sólo las funciones del ausente sin asumir la titularidad del cargo, a menos precisamente que se esté en el caso de una sustitución.

La sustitución se entiende como un cambio definitivo por causas que genéricamente implican la separación del cargo, como renuncia, fallecimiento etcétera, siendo entonces necesario un nuevo nombramiento que conlleva la titularidad del cargo y de las atribuciones que le son inherentes.

En este sentido, se estimó necesario precisar conceptualmente los artículos 22 y 59 fracción I, modificación del orden en el primero de los preceptos mencionados, para quedar de la siguiente forma:

Artículo 22. Para ser subprocurador se requiere:

I a IV. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

Los subprocuradores suplirán al procurador en sus funciones, durante sus ausencias temporales, en el orden que se determine en el reglamento.

El oficial mayor también podrá suplir al procurador, siempre y cuando reúna los requisitos establecidos en este artículo.

Artículo 59. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

I. Conocerá y se hará cargo el subprocurador a quien corresponda actuar como primer suplente del procurador de conformidad con el reglamento de esta ley:

19. En razón de la naturaleza desconcentrada que en el artículo 28 de la iniciativa se pretende para el instituto de formación profesional, independientemente de la autonomía funcional y técnica que por ello le corresponderá, existen actividades que no podría realizar por la vinculación jerárquica que de ese carácter administrativo se desprende, así las relacionadas con la celebración de convenios y otros instrumentos de coordinación a nivel nacional e internacional, mismas que se entienden naturales del titular de la institución, por lo que la fracción IV del artículo 29 se modificaría para quedar como sigue:

IV. Proponer la celebración de convenios, bases y otros instrumentos de coordinación, con instituciones similares del país o del extranjero, para el desarrollo profesional:

20. La conceptualización que del Ministerio Público se hace como institución de seguridad pública en la Ley General que Establece las Bases de Coordinación del Sistema Nacional de Seguridad Pública, obliga a prever el intercambio de información entre los diversos niveles que coinciden en la materia y al efecto se asuman las obligaciones previstas en esa ley general al respecto, como lo es la consulta al registro nacional de personal de seguridad pública, que para el caso del Distrito Federal se estima debe ser previa y obligatoria para ingresar como servidor público a la institución.

Aun cuando el artículo 30 de la citada ley, expedida en el pasado periodo de sesiones ordinarias, establece la consulta obligatoria y previa al registro, tratándose del ingreso de toda persona a cualquier institución policial, incluyendo las de formación, estas comisiones unidas consideran conveniente y necesario que la consulta obligatoria y previa al ingreso no se circunscriba para la Policía Judicial en atención precisamente a la naturaleza y alcances del propio registro referido al personal de las instituciones de seguridad pública, según lo disponen los artículos 26, 27 y 28 de la ley mencionada. En tal virtud, tal previsión se agregaría como segundo párrafo al artículo 33.

Para el ingreso de los servidores públicos a la Procuraduría, los responsables de las unidades administrativas competentes, deberán consultar previamente el registro nacional del personal de seguridad pública, previsto en la Ley General que Establece las Bases de Coordinación del Sistema Nacional de Seguridad Pública, cuya información se tomará en cuenta para adoptar la determinación que corresponda.

21. El ejercicio de las importantes funciones de los servidores públicos de la institución, principalmente de aquellas relacionadas con la persecución de los delitos, que involucra a los agentes del Ministerio Público, de la Policía Judicial y peritos, requiere de un adecuado perfil y desempeño tanto para su ingreso como para lograr su permanencia, al primero de ellos se dirige la determinación precisa de los requisitos como se ha hecho mención en apartados anteriores de este dictamen, la segunda implica un periodo de evaluación de ese desempeño, para cuya eficacia se ha considerado conveniente ampliar la temporalidad de la designación provisional a dos años, tras de los cuales, si dicha evaluación resulta satisfactoria se expedirá el nombramiento definitivo. Bajo estas consideraciones se modifica en los siguientes términos el artículo 38.

Artículo 38. Los agentes del Ministerio Público, agentes de la Policía Judicial y peritos egresados del instituto de formación profesional tendrán una designación provisional por dos años en la Procuraduría, al término del cual serán sometidos a una nueva evaluación y en caso de resultar satisfactoria, se les expedirá el nombramiento definitivo.

22. Está previsto en los artículos 34, 35 y 36, como requisito de ingreso y permanencia para agentes del Ministerio Público, de la Policía Judicial y para peritos el de no estar sujeto a proceso penal, siendo claro que la consecuencia de su incumplimiento en el supuesto de pretender ingresar, es precisamente la imposibilidad de hacerlo, ahora bien, respecto de los efectos que se darían para quien desempeñándose ya como agente del Ministerio Público o de la Policía Judicial o perito es sujeto de un proceso penal, se considera necesario precisar, por una parte la naturaleza dolosa o culposa grave del delito por el que aquel se llegare a incoar y por otra que ello dará lugar a que el servidor público será suspendido desde que se dicte el auto de formal prisión o el que los sujete a proceso hasta la emisión de la respectiva sentencia ejecutoriada, la cual si es condenatoria dará origen a su destitución y en el caso de que fuere absolutoria a la restitución en sus derechos. Para tal fin se agregaría como primer párrafo al artículo 46 el texto que sigue y el que aparece como único quedaría como segundo párrafo de dicho precepto:

Artículo 46. Los agentes del Ministerio Público, de la Policía Judicial y peritos que estén sujetos a proceso penal como probables responsables de delito doloso o culposo calificado como grave por la ley, serán suspendidos desde que se dicte el auto de formal prisión o de sujeción a proceso y hasta que se emita sentencia ejecutoriada. En caso de que ésta fuese condenatoria serán destituidos; si por el contrario fuese absolutoria, se les restituirá en sus derechos.

Los servidores públicos de la Procuraduría, integrantes del servicio civil de carrera, podrán además ser suspendidos o destituidos por las causas y siguiendo el procedimiento establecido en las disposiciones aplicables.

23. La precisión terminológica es imperiosa tratándose de conceptos que tienen entidad jurídica y por tanto efectos legales, así se estima que la previsión relativa al impedimento para que ciertos servidores públicos de la institución ejerzan la abogacía, ha de considerar que dicho ejercicio puede llevarse a cabo bien por sí mismos o a través de otra persona y la salvedad que para hacerlo está prevista tratándose de causa propia, del cónyuge o de la pareja con la que se establece relación de concubinato omite la posibilidad de que el servidor público pertenezca al sexo masculino, en efecto, la legislación común no identifica a concubinario como voz plural en la que pueda incluirse a éste y a la concubina como la contraparte femenina en una relación del tipo que se ha mencionado, por lo que la fracción II del artículo 55 se modificaría en el siguiente sentido:

II. Ejercer la abogacía, por sí o por interpósita persona, salvo en causa propia, de su cónyuge, de su concubinario o concubina, de sus ascendientes o descendientes, de sus hermanos o de su adoptante o adoptado:

24. La norma prevista en la fracción VII del artículo 20 constitucional que por determinación del penúltimo párrafo del mismo precepto se extiende a la averiguación previa, hace necesario determinar con toda claridad a nivel orgánico la actuación del Ministerio Público, es decir deben señalarse los supuestos en que se podrán facilitar datos a través de la expedición de copias certificadas y dado que los mismos presuponen la existencia de un interés que responde necesariamente al ejercicio de derechos o al cumplimiento de obligaciones establecidas legalmente, resulta inherente su naturaleza jurídica, lo que se estima indispensable expresar en el artículo 56 como sigue:

Artículo 56. El Ministerio Público podrá expedir copias certificadas de constancias o registros que obren en su poder, cuando exista mandamiento de autoridad competente que funde y motive su requerimiento o cuando lo soliciten el denunciante o el querellante, la víctima o el ofendido, el indiciado o su defensor y quienes tengan interés jurídico para el ejercicio de derechos o el cumplimiento de obligaciones, previstas por la ley.

25. La instrumentación de un servicio civil de carrera tiende al mejoramiento de las diversas funciones que se desempeñan en la institución, a través de la profesionalización de aquellos que las tienen a su cargo, en ello debe tenerse presente que existen servidores públicos que ya las realizan y que tienen una situación administrativa y laboral cierta que debe respetarse sin que por esto se soslaye que el objetivo primordial sea el que por una parte, el personal de nuevo ingreso se sujete a las reglas del servicio civil pero, por otra, que el personal que ya está en la institución se incorpore a éste. A tales fines responde la adición de un artículo cuarto transitorio:

Cuarto. Los agentes del Ministerio Público, de la Policía Judicial y peritos que presten sus servicios en la Procuraduría al momento de entrar en vigor las disposiciones reglamentarias en materia del servicio civil de carrera previsto en esta ley, deberán dar cumplimiento a los requisitos y condiciones que las mismas establezcan, para incorporarse a dicho servicio.

En ningún caso podrán aplicarse en forma retroactiva normas que afecten su situación administrativa o laboral.

Por las consideraciones antes señaladas, las comisiones unidas que suscriben, se permiten someter al pleno de la Cámara de Diputados, el siguiente

PROYECTO DE LEY ORGANICA DE LA PROCURADURIA GENERAL DE JUSTICIA DEL DISTRITO FEDERAL

CAPITULO I

De las atribuciones

Artículo 1o. Esta ley tiene por objeto organizar la Procuraduría General de Justicia del Distrito Federal, para el despacho de los asuntos que al Ministerio Público atribuyen la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el Estatuto de Gobierno del Distrito Federal, este ordenamiento y las demás disposiciones aplicables.

Artículo 2o. La institución del Ministerio Público en el Distrito Federal estará a cargo del Procurador General de Justicia del Distrito Federal y tendrá las siguientes atribuciones que ejercerá por conducto de su titular o de sus agentes y auxiliares, conforme a lo establecido en esta ley y demás disposiciones aplicables:

I. Perseguir los delitos del orden común cometidos en el Distrito Federal:

II. Velar por la legalidad y por el respeto de los derechos humanos en la esfera de su competencia, así como promover la pronta, completa y debida impartición de justicia:

III. Proteger los derechos e intereses de los menores, incapaces, ausentes, ancianos y otros de carácter individual o social, en general, en los términos que determinen las leyes:

IV. Realizar estudios, formular y ejecutar lineamientos de política criminal y promover reformas que tengan por objeto hacer más eficiente la función de seguridad pública y contribuir al mejoramiento de la procuración e impartición de justicia:

V. Las que en materia de seguridad pública le confiere la Ley de Seguridad Pública del Distrito Federal:

VI. Participar en la instancia de coordinación del Distrito Federal en el Sistema Nacional de Seguridad Pública, de acuerdo con la ley y demás normas que regulen la integración, organización y funcionamiento de dicho sistema:

VII. Realizar estudios y desarrollar programas de prevención del delito en el ámbito de su competencia:

VIII. Proporcionar atención a las víctimas o los ofendidos por el delito y facilitar su coadyuvancia:

IX. Promover la participación de la comunidad en los programas de su competencia, en los términos que los mismos señalen:

X. Auxiliar a otras autoridades en la persecución de los delitos de la competencia de éstas, en los términos de los convenios, bases y demás instrumentos de colaboración celebrados al efecto:

XI. Las demás que señalen otras disposiciones legales.

Artículo 3o. Las atribuciones a que se refiere la fracción I del artículo 2o. de esta ley respecto de la averiguación previa, comprenden:

I. Recibir denuncias o querellas sobre acciones u omisiones que puedan constituir delito:

II. Investigar los delitos del orden común con la ayuda de los auxiliares a que se refiere el artículo 23 de esta ley y otras autoridades competentes, tanto federales como de las entidades federativas, en los términos de los convenios de colaboración:

III. Practicar las diligencias necesarias para la acreditación de los elementos del tipo penal del delito y la probable responsabilidad que corresponda, así como para la reparación de los daños y perjuicios causados:

IV. Ordenar la detención y en su caso, la retención de los probables responsables de la Comisión de Delitos, en los términos previstos por el artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos:

V. Asegurar los instrumentos, huellas, objetos y productos del delito, en los términos que señalen las normas aplicables;

VI. Restituir provisionalmente y de inmediato al ofendido en el goce de sus derechos, siempre y cuando no se afecte a terceros y estén acreditados los elementos del tipo penal del delito de que se trate y, en caso de considerarse necesario, ordenará que el bien se mantenga a disposición del Ministerio Público, exigiendo el otorgamiento de garantías que, de ejercitarse la acción penal, se pondrán a disposición del órgano jurisdiccional:

VII. Conceder la libertad provisional a los indiciados, en los términos previstos por la fracción I y el penúltimo párrafo del artículo 20 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos:

VIII. Solicitar al órgano jurisdiccional las órdenes de cateo y las medidas precautorias de arraigo y otras que fueren procedentes, en los términos de lo dispuesto por la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos:

IX. Promover la conciliación en los delitos perseguibles por querella:

X. Determinar el no ejercicio de la acción penal, cuando:

a) Los hechos de que conozca no sean constitutivos de delito:

b) Una vez agotadas todas las diligencias y los medios de prueba correspondientes, no se acredite la probable responsabilidad del indiciado:

c) La acción penal se hubiese extinguido en los términos de las normas aplicables:

d) De las diligencias practicadas se desprenda plenamente la existencia de una causa de exclusión del delito, en los términos que establecen las normas aplicables:

e) Resulte imposible la prueba de la existencia de los hechos constitutivos de delito, por obstáculo material insuperable:

f) En los demás casos que determinen las normas aplicables.

Para los efectos de esta fracción, el procurador o los subprocuradores que autorice el reglamento de esta ley, resolverán en definitiva los casos en que el agente del Ministerio Público proponga el no ejercicio de la acción penal:

XI. Poner a disposición del consejo de menores, a los menores de edad que hubieren cometido infracciones correspondientes a ilícitos tipificados por las leyes penales:

XII. Poner a los inimputables mayores de edad, a disposición del órgano jurisdiccional, cuando se deban aplicar medidas de seguridad, ejercitando las acciones correspondientes, en los términos establecidos en las normas aplicables:

XIII. Las demás que establezcan las normas aplicables.

Artículo 4o. Las atribuciones a que se refiere la fracción I del artículo 2o. de esta ley respecto de la consignación y durante el proceso, comprenden:

I. Ejercer la acción penal ante el órgano jurisdiccional competente por los delitos del orden común, cuando exista denuncia o querella, estén acreditados los elementos del tipo penal del delito de que se trate y la probable responsabilidad de quien o quienes en él hubieran intervenido, solicitando las órdenes de aprehensión, de comparecencia o de presentación, en su caso:

II. Solicitar al órgano jurisdiccional las órdenes de cateo, las medidas precautorias de arraigo y otras que fueren procedentes en los términos de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos:

III. Poner a disposición de la autoridad judicial, a las personas detenidas y aprehendidas, dentro de los plazos establecidos por la ley:

IV. Solicitar el aseguramiento precautorio de bienes o la constitución de garantías para los efectos de la reparación de los daños y perjuicios, salvo que el inculpado los hubiese garantizado previamente:

V. Aportar las pruebas pertinentes y promover las diligencias conducentes para la debida acreditación de los elementos del tipo penal del delito de que se trate, de la responsabilidad penal, de la existencia de los daños y perjuicios y para la fijación del monto de su reparación:

VI. Formular las conclusiones, en los términos señalados por la ley y solicitar la imposición de las penas y medidas de seguridad que correspondan y el pago de la reparación de los daños y perjuicios o, en su caso, plantear las causas de exclusión del delito o las que extinguen la acción penal.

La formulación de conclusiones no acusatorias o de cualquier acto cuya consecuencia sea el sobreseimiento del proceso o la libertad absoluta del inculpado antes de que se pronuncie sentencia, requerirá la autorización previa del procurador o de los subprocuradores que autorice el reglamento de esta ley.

VII. Impugnar, en los términos previstos por la ley, las resoluciones judiciales que, a su juicio, causen agravio a las personas cuya representación corresponda al Ministerio Público:

VIII. En general, promover lo conducente al desarrollo de los procesos y realizar las demás atribuciones que le señalen las normas aplicables.

Artículo 5o. La vigilancia de la legalidad y de la pronta, completa y debida procuración e impartición de justicia, comprende:

I. Auxiliar al Ministerio Público, tanto de la Federación como de las entidades federativas, de conformidad con los convenios de colaboración que al efecto se celebren, en los términos del artículo 119 párrafo segundo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos:

II. Hacer del conocimiento de la autoridad judicial competente las contradicciones de criterios que surjan en juzgados y salas del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal:

III. Formular quejas ante el Consejo de la Judicatura del Distrito Federal por las faltas que, a su juicio, hubieren cometido los servidores públicos del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal, sin perjuicio de la intervención que legalmente le corresponda cuando los hechos sean constitutivos de delito:

IV. Poner en conocimiento de las autoridades competentes aquellos hechos no constitutivos de delito, que hubieren llegado al conocimiento del Ministerio Público:

V. Informar a los particulares sobre los procedimientos legales que seguirán las quejas que hubieren formulado en contra de servidores públicos, por hechos no constitutivos de delito:

VI. Ejercer y desarrollar normas de control y evaluación técnicojurídica en todas las unidades del Ministerio Público y sus órganos auxiliares, tanto centrales como desconcentrados, mediante la práctica de visitas de inspección y vigilancia, así como conocer las quejas por demoras, excesos y faltas del Ministerio Público y sus órganos auxiliares, iniciando los procedimientos legales que correspondan en los términos que fijen las normas reglamentarias y demás disposiciones aplicables.

Artículo 6o. Las atribuciones en materia de derechos humanos, comprenden:

I. Promover entre los servidores públicos de la Procuraduría, una cultura de respeto a los derechos humanos:

II. Atender las visitas, quejas, propuestas de conciliación y recomendaciones de la Comisión Nacional de Derechos Humanos y de la Comisión de Derechos Humanos del Distrito Federal, conforme a las normas aplicables:

III. Coordinarse, en el ámbito de su competencia, con la Comisión Nacional de Derechos Humanos y la Comisión de Derechos Humanos del Distrito Federal, para procurar el respeto a los derechos humanos:

IV. Recibir las quejas que formulen directamente los particulares en materia de derechos humanos y darles la debida atención.

Artículo 7o. Las atribuciones en asuntos del orden familiar, civil, mercantil y concursal, comprenden:

I. Intervenir, en su carácter de representante social, ante los órganos jurisdiccionales para la protección de los intereses individuales y sociales en general:

II. Iniciar el trámite de incidentes penales ante los órganos jurisdiccionales no penales competentes, de conformidad con lo establecido en el Código de Procedimientos Penales para el Distrito Federal:

III. Promover la conciliación en los asuntos del orden familiar, como instancia previa al órgano jurisdiccional:

IV. Coordinarse con instituciones públicas y privadas que tengan por objeto la asistencia social de menores e incapaces para brindarles protección.

Artículo 8o. La protección de los derechos e intereses de menores, incapaces, ausentes, ancianos y la de otros de carácter individual o social, consistirá en la intervención en procedimientos jurisdiccionales conforme a las disposiciones legales aplicables o cuando estén en una situación de daño o peligro.

Artículo 9o. Las atribuciones relativas a realización y aplicación de estudios, propuestas y lineamientos de política criminal en el Distrito Federal, comprenden:

I. Recabar, sistematizar y analizar la información generada en materia de incidencia delictiva:

II. Promover las reformas jurídicas en el ámbito de su competencia y las medidas que convengan para el mejoramiento de la seguridad pública y de la procuración e impartición de justicia:

III. Investigar y determinar las causas que dan origen a los delitos, precisar los lugares de su comisión, desarrollar estadísticas criminales y conocer el impacto social del delito y su costo:

IV. Promover la formación profesional y el mejoramiento de instrumentos administrativos y tecnológicos para la investigación y persecución eficaz de los delitos:

V. Estudiar y analizar las medidas de política criminal adoptadas en otras ciudades, tanto de la República Mexicana como del extranjero e intercambiar información y experiencias sobre esta materia:

VI. Participar en el diseño de los proyectos del plan nacional de desarrollo y de los programas correspondientes, en los términos de las normas aplicables:

VII. Intervenir en la evaluación del cumplimiento de los programas de procuración de justicia en el Distrito Federal.

Artículo 10. Las atribuciones en materia de prevención del delito, comprenden:

I. Fomentar la cultura preventiva de la ciudadanía, involucrar al sector público y promover la participación de los sectores social y privado:

II. Estudiar las conductas antisociales y los factores que las propician y elaborar programas de prevención del delito en el ámbito de su competencia:

III. Promover el intercambio con otras entidades federativas e instituciones nacionales e internacionales de carácter público o privado para la cooperación y fortalecimiento de acciones en materia de prevención del delito.

Artículo 11. Las atribuciones en materia de atención a las víctimas o los ofendidos por el delito, comprenden:

I. Proporcionar orientación y asesoría legal, así como propiciar su eficaz coadyuvancia en los procesos penales:

II. Promover que se garantice y haga efectiva la reparación de los daños y perjuicios:

III. Concertar acciones con instituciones de asistencia médica y social, públicas y privadas, para los efectos del último párrafo del artículo 20 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos:

IV. Otorgar, en coordinación con otras instituciones competentes, la atención que se requiera.

Artículo 12. Las atribuciones en materia de servicios a la comunidad, comprenden:

I. Promover y desarrollar programas de colaboración comunitaria para mejorar el desempeño de la institución:

II. Proporcionar orientación jurídica a los miembros de la comunidad, para el mejor ejercicio de sus derechos:

III. Promover acciones que mejoren la atención a la comunidad por parte de los servidores públicos de la Procuraduría:

IV. Brindar información general sobre sus atribuciones y servicios, así como recoger las opiniones de la población en torno a la procuración de justicia.

Artículo 13. El Ministerio Público podrá realizar visitas a los reclusorios preventivos y centros de ejecución de penas y en su caso, escuchar las quejas de los internos y poner los hechos en conocimiento de las autoridades competentes. En caso de que tuviere conocimiento de alguna conducta posiblemente delictiva, se iniciará la averiguación correspondiente.

Asimismo, podrá practicar diligencias, a fin de verificar que las sentencias impuestas por los órganos jurisdiccionales sean estrictamente cumplidas Artículo 14. Para el cumplimiento de sus atribuciones, la Procuraduría podrá requerir informes, documentos y opiniones de las dependencias y entidades de la administración pública federal, del Distrito Federal y de los estados y municipios de la República.

Asimismo, podrá requerir informes y documentos de los particulares para los mismos fines, en los términos previstos por las normas aplicables.

Artículo 15. La Procuraduría, a efecto de establecer líneas de acción para la debida procuración de justicia, podrá celebrar convenios, bases y otros instrumentos de coordinación con la Procuraduría General de la República, con las procuradurías generales de justicia de otras entidades federativas y con otras dependencias y entidades de la administración pública federal, del Distrito Federal, de los estados y municipios de la República, así como con personas físicas o morales de los sectores social y privado.

Igualmente y con la debida intervención de las autoridades competentes, podrá concertar programas de cooperación con instituciones y entidades del extranjero, así como con organismos internacionales, con objeto de mejorar la procuración de justicia.

CAPITULO II

De las bases de organización

Artículo 16. La Procuraduría estará a cargo del procurador, titular de la institución del Ministerio Público, quien ejercerá autoridad jerárquica sobre todo el personal de la institución.

La Procuraduría, de conformidad con el presupuesto que se le asigne, contará además con subprocuradores, agentes del Ministerio Público, oficial mayor, contralor interno, coordinadores, directores generales, delegados, supervisores, visitadores, subdelegados, directores de área, subdirectores de área, jefes de unidad departamental, agentes de la Policía Judicial, peritos y personal de apoyo administrativo que sean necesarios para el ejercicio de sus funciones, quienes tendrán las atribuciones que fijen las normas legales, reglamentarias y demás aplicables.

Artículo 17. El reglamento establecerá el número de unidades administrativas de la Procuraduría, las atribuciones de cada una de éstas y la forma en que sus titulares serán suplidos en sus ausencias, con base en la especialización necesaria y apropiada para la mejor procuración de justicia.

El procurador podrá adscribir orgánicamente las unidades administrativas establecidas en el reglamento mediante acuerdos que se publicarán en el Diario Oficial de la Federación.

Artículo 18. La Procuraduría contará con delegaciones que tendrán el carácter de órganos desconcentrados por territorio con autonomía técnica y operativa, cuyos titulares estarán subordinados jerárquicamente al procurador.

Las delegaciones tendrán funciones en materia de averiguaciones previas, policía judicial, servicios periciales, reserva de la averiguación previa, consignación, propuesta del no ejercicio de la acción penal y control de procesos, vigilancia del respeto a los derechos humanos, servicios a la comunidad, atención a la víctima o el ofendido por algún delito, prevención del delito, seguridad pública, información y política criminal y servicios administrativos y otras, en los términos que señalen las normas reglamentarias y demás disposiciones aplicables.

De conformidad con las necesidades del servicio, el procurador podrá establecer las delegaciones y agencias del Ministerio Público que se requieran, de acuerdo con las disponibilidades presupuestales.

Artículo 19. El procurador será nombrado y removido en los términos que establezca la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Para ser procurador se requiere:

I. Ser mexicano por nacimiento, en pleno ejercicio de sus derechos políticos y civiles;

II. Ser originario o vecino del Distrito Federal, con residencia efectiva de dos años anteriores al día de su designación:

III. Tener cuando menos 35 años de edad, el día de su designación:

IV. Poseer el día de la designación, con antigüedad mínima de 10 años, título profesional de licenciado en derecho y contar con experiencia en el campo del derecho:

V. Gozar de buena reputación y no haber sido condenado por sentencia ejecutoriada como responsable de un delito doloso o por delito culposo calificado como grave por la ley ni estar sujeto a proceso penal.

Artículo 20. El procurador expedirá los acuerdos, circulares, instructivos, bases y manuales de organización y procedimientos conducentes al buen despacho de las funciones de la Procuraduría.

Artículo 21. El procurador podrá delegar una o varias de sus facultades, salvo aquellas que por las disposiciones aplicables, tengan carácter de indelegables.

Artículo 22. Para ser subprocurador se requiere:

I. Ser mexicano en pleno ejercicio de sus derechos políticos y civiles:

II. Tener cuando menos 30 de edad:

III. Poseer, con antigüedad mínima de cinco años, título profesional de licenciado en derecho y contar con experiencia en el campo del derecho:

IV. Gozar de buena reputación y no haber sido condenado por sentencia ejecutoriada como responsable de un delito doloso o por delito culposo calificado como grave por la ley ni estar sujeto a proceso penal.

Los subprocuradores suplirán al procurador en sus funciones, durante sus ausencias temporales, en el orden que se determine en el reglamento.

El oficial mayor también podrá suplir al procurador, siempre y cuando reúna los requisitos establecidos en este artículo.

Artículo 23. Son auxiliares directos del Ministerio Público del Distrito Federal:

I. La Policía Judicial:

II. Los servicios periciales.

Igualmente, auxiliarán al Ministerio Público, en los términos de las normas aplicables, la policía del Distrito Federal, el Servicio Médico Forense del Distrito Federal, los servicios médicos del Distrito Federal y en general las demás autoridades que fueren competentes.

Artículo 24. La Policía Judicial actuará bajo la autoridad y el mando inmediato del Ministerio Público, en los términos del artículo 21 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y lo auxiliará en la investigación de los delitos del orden común.

Conforme a las instrucciones que en cada caso dicte el Ministerio Público, la Policía Judicial desarrollará las diligencias que deban practicarse durante la averiguación previa, cumplirá las investigaciones, citaciones, notificaciones, detenciones y presentaciones que se le ordenen y ejecutará las órdenes de aprehensión, los cateos y otros mandamientos que emitan los órganos jurisdiccionales.

Artículo 25. Los servicios periciales actuarán bajo la autoridad y mando inmediato del Ministerio Público, sin perjuicio de la autonomía técnica e independencia de criterio que les corresponde en el estudio de los asuntos que se sometan a su dictamen.

Artículo 26. Los auxiliares del Ministerio Público notificarán de inmediato a éste, de todos los asuntos en que intervengan.

Artículo 27. El procurador o los servidores públicos en quienes delegue esta función, podrán autorizar al personal de la Procuraduría para auxiliar a otras autoridades que lo requieran en el desempeño de una o varias funciones, que sean compatibles con las que corresponden a la procuración de justicia.

El auxilio se autorizará mediante la expedición del acuerdo correspondiente, tomando en cuenta los recursos y las necesidades de la Procuraduría.

El personal autorizado en los términos de este artículo no quedará, por ese hecho, comisionado con las autoridades a quienes auxilie.

CAPITULO III

Del instituto de formación profesional

Artículo 28. El instituto de formación profesional es un órgano desconcentrado de la Procuraduría, cuya organización y funcionamiento se regirá por las disposiciones del presente ordenamiento, de las normas reglamentarias y demás disposiciones aplicables.

Artículo 29. El instituto de formación profesional tendrá las siguientes atribuciones:

I. Participar en la formulación, regulación y desarrollo del servicio civil de carrera de la Procuraduría, en los términos de las normas reglamentarias y demás disposiciones aplicables:

II. Establecer los programas para el ingreso, formación, permanencia, promoción, especialización y evaluación de los servidores públicos de la Procuraduría:

III. Implantar los planes y programas de estudio e impartir los cursos necesarios:

IV. Proponer la celebración de convenios, bases y otros instrumentos de coordinación, con instituciones similares, del país o del extranjero, para el desarrollo profesional:

V. Diseñar y llevar a cabo los concursos de ingreso y de promoción de los servidores públicos de la Procuraduría:

VI. Las demás, análogas a las anteriores, que le confieran las normas reglamentarias y demás disposiciones aplicables.

Artículo 30. El instituto de formación profesional estará a cargo de un director general nombrado por el procurador.

Artículo 31. El instituto de formación profesional contará con un consejo consultivo integrado colegiadamente, de conformidad con lo dispuesto en las normas reglamentarias y en las demás disposiciones aplicables.

El consejo consultivo tendrá las siguientes facultades:

I. Conocer el programa anual de labores del Instituto y los informes que rinda el director general:

II. Emitir opinión sobre la organización interna del instituto:

III. Participar en el desarrollo y funcionamiento del servicio civil de carrera de la institución, en los términos de las normas reglamentarias y demás disposiciones aplicables:

IV. Aprobar los planes y programas de estudio para la formación inicial o básica, permanencia, promoción y especialización de los servidores públicos de la Procuraduría:

V. Vigilar la calidad de la educación que se imparta en el instituto:

VI. Aprobar el diseño de los concursos de ingreso y de promoción de los servidores públicos de la Procuraduría y participar en su evaluación, en los términos de las normas reglamentarias y demás disposiciones aplicables:

VII. Fungir como órgano asesor de la Procuraduría en materia de política criminal:

VIII. Las demás que establezcan las normas reglamentarias y demás disposiciones aplicables.

CAPITULO IV

Del servicio civil de carrera en la Procuraduría

Artículo 32. El servicio civil de carrera en la Procuraduría para los agentes del Ministerio Público, agentes de la Policía Judicial y los peritos adscritos a los servicios periciales de la institución, se regirá por esta ley, sus normas reglamentarias y demás disposiciones aplicables.

Artículo 33. El ingreso, formación, permanencia, promoción, especialización, evaluación, reconocimiento, prestaciones y sanciones de los servidores públicos de la Procuraduría se sujetarán a lo dispuesto por este ordenamiento, sus normas reglamentarias y demás disposiciones aplicables.

Para el ingreso de los servidores públicos a la Procuraduría, los responsables de las unidades administrativas competentes, deberán consultar previamente el registro nacional del personal de seguridad pública, previsto en la Ley General que Establece las Bases de Coordinación del Sistema Nacional de Seguridad Pública, cuya información se tomará en cuenta para adoptar la determinación que corresponda.

Para el caso de los agentes de la Policía Judicial, será aplicable, en lo conducente, lo dispuesto por la Ley de Seguridad Pública del Distrito Federal.

Artículo 34. Para ingresar y permanecer como agente del Ministerio Público se requiere:

I. Ser mexicano, en pleno ejercicio de sus derechos políticos y civiles:

II. Ser de notoria buena conducta y reconocida solvencia moral, no haber sido condenado por sentencia ejecutoriada como responsable de delito doloso o por delito culposo calificado como grave por la ley ni estar sujeto a proceso penal:

III. Poseer cédula profesional de licenciado en derecho:

IV. Tener por lo menos un año de experiencia profesional como licenciado en derecho. En el caso de los agentes del Ministerio Público auxiliares del procurador y de los visitadores, la experiencia será cuando menos de tres años:

V. Haber aprobado el concurso de ingreso y los cursos de formación inicial o básica que imparta el instituto de formación profesional u otras instituciones cuyos estudios sean reconocidos por el instituto:

VI. No hacer uso ilícito de sustancias sicotrópicas, estupefacientes u otras que produzcan efectos similares ni padecer alcoholismo:

VII. En su caso, tener acreditado el servicio militar nacional:

VIII. No estar suspendido ni haber sido destituido o inhabilitado por resolución firme como servidor público, en los términos de las normas aplicables.

Artículo 35. Para ingresar y permanecer como agente de la Policía Judicial se requiere:

I. Ser mexicano, en pleno ejercicio de sus derechos políticos y civiles:

II. Ser de notoria buena conducta y reconocida solvencia moral:

III. Poseer grado de escolaridad mínimo de preparatoria o grado equivalente:

IV. No haber sido condenado por sentencia ejecutoriada como responsable de delito doloso o por delito culposo calificado como grave por la ley ni estar sujeto a proceso penal:

V. Haber aprobado el concurso de ingreso y los cursos de formación inicial o básica que imparta el instituto de formación profesional u otras instituciones cuyos estudios sean reconocidos por el instituto:

VI. Contar con la edad y con el perfil físico, médico, ético y de personalidad necesarios para realizar las actividades policiales:

VII. No hacer uso ilícito de sustancias sicotrópicas, estupefacientes u otras que produzcan efectos similares ni padecer alcoholismo:

VIII. En su caso, tener acreditado el servicio militar nacional:

IX. No estar suspendido ni haber sido destituido o inhabilitado por resolución firme como servidor público, en los términos de las normas aplicables.

Artículo 36. Para ingresar y permanecer como perito adscrito a los servicios periciales de la Procuraduría, se requiere:

I. Ser mexicano, en pleno ejercicio de sus derechos políticos y civiles:

II. Tener título legalmente expedido y registrado por la autoridad competente y, en su caso, la cédula profesional respectiva o, acreditar plenamente ante el instituto de formación profesional los conocimientos técnicos, científicos o artísticos correspondientes a la disciplina sobre la que deba dictaminar, cuando de acuerdo con las normas aplicables, no necesite título o cédula profesional para su ejercicio:

III. Ser de notoria buena conducta y reconocida solvencia moral, no haber sido condenado por sentencia ejecutoriada como responsable de delito doloso o por delito culposo calificado como grave por la ley ni estar sujeto a proceso penal:

IV. Haber aprobado el concurso de ingreso y los cursos de formación inicial o básica que imparta el instituto de formación profesional u otras instituciones cuyos estudios sean reconocidos por el instituto:

V. No hacer uso ilícito de sustancias sicotrópicas, estupefacientes u otras que produzcan efectos similares ni padecer alcoholismo:

VI. No estar suspendido ni haber sido destituido o inhabilitado por resolución firme como servidor público, en los términos de las normas aplicables.

Artículo 37. Cuando la Procuraduría no cuente con peritos en la disciplina, ciencia o arte de que se trate o, en casos urgentes, podrá habilitar a cualquier persona que tenga los conocimientos prácticos requeridos. Estos peritos no formarán parte del servicio civil de carrera.

Artículo 38. Los agentes del Ministerio Público, agentes de la Policía Judicial y peritos egresados del instituto de formación profesional tendrán una designación provisional por dos años en la Procuraduría, al término del cual serán sometidos a una nueva evaluación y, en caso de resultar satisfactoria, se les expedirá el nombramiento definitivo.

Artículo 39. Por la naturaleza de sus funciones, son trabajadores de confianza los agentes del Ministerio Público, agentes de la Policía Judicial, los peritos adscritos a los servicios periciales de la Procuraduría y los oficiales secretarios, así como las demás categorías y funciones previstas en la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, reglamentaria del apartado B del artículo 123 constitucional.

Artículo 40. Los agentes del Ministerio Público, agentes de la Policía Judicial y peritos, serán adscritos por el procurador o por otros servidores públicos de la institución en quienes delegue esta función, a las diversas unidades administrativas de la Procuraduría, tomando en consideración su categoría y especialidad.

Igualmente se les podrá encomendar el estudio, dictamen y actuaciones que en casos especiales se requieran, de acuerdo con su categoría y especialidad.

Artículo 41. Para permanecer al servicio de la Procuraduría como agente del Ministerio Público, agente de la Policía Judicial o perito, dentro del servicio civil de carrera, los interesados deberán participar en los programas de formación profesional y en los concursos de promoción a que se convoque.

Artículo 42. Los oficiales secretarios, los mecanógrafos y el personal administrativo en general, para ingresar y permanecer en la Procuraduría, deberán presentar y aprobar los exámenes de selección, las evaluaciones sicosociales y acreditar los cursos de capacitación y actualización que prevean las normas reglamentarias y demás disposiciones aplicables.

Artículo 43. Quienes formen parte del servicio civil de carrera serán ascendidos, previa evaluación que se realice al efecto, de conformidad con las normas reglamentarias y demás disposiciones aplicables.

Artículo 44. Se procurará que los oficiales secretarios, mediante las evaluaciones correspondientes, sean promovidos a agentes del Ministerio Público; en igualdad de circunstancias tendrán preferencia para ello. En todo caso deberán reunir los requisitos establecidos en el artículo 34 de esta ley.

Artículo 45. Las normas reglamentarias y las demás disposiciones aplicables establecerán sistemas de estímulos económicos derivados del desempeño, formación profesional, grados académicos y antigüedad de los agentes del Ministerio Público, agentes de la Policía Judicial y peritos adscritos a los servicios periciales de la Procuraduría.

Artículo 46. Los agentes del Ministerio Público, de la Policía Judicial y peritos que estén sujetos a proceso penal como probables responsables de delito doloso o culposo calificado como grave por la ley, serán suspendidos desde que se dicte el auto de formal prisión o de sujeción a proceso y hasta que se emita sentencia ejecutoriada. En caso de que ésta fuese condenatoria serán destituidos; si por el contrario fuese absolutoria, se les restituirá en sus derechos.

Los servidores públicos de la Procuraduría, integrantes del servicio civil de carrera, podrán además ser suspendidos o destituidos por las causas y siguiendo el procedimiento establecido en las disposiciones aplicables.

Artículo 47. Tratándose de personas con amplia experiencia profesional, el procurador, en casos excepcionales, podrá dispensar la presentación de los concursos de ingreso para agentes del Ministerio Público, agentes de la Policía Judicial o peritos. Los así nombrados deberán reunir, en lo conducente, los requisitos establecidos en los artículos 34, 35 y 36 de esta ley, sobre la base de que no serán miembros del servicio civil de carrera, a menos que acrediten los concursos y evaluaciones que se les practiquen, en los términos de las normas reglamentarias y demás disposiciones aplicables.

En cualquier momento, se podrán dar por terminados los efectos del nombramiento de las personas designadas con base en este artículo y que no se hubieren incorporado al servicio civil de carrera.

Artículo 48. Todos los servidores de la institución, incluidos los nombrados con base en el artículo anterior, están obligados a seguir los programas de formación que se establezcan para su capacitación, actualización y, en su caso, especialización con miras a su mejoramiento profesional.

CAPITULO V

Del consejo interno del Ministerio Público

Artículo 49. El consejo interno del Ministerio Público será un cuerpo colegiado integrado por el procurador y los servidores públicos de la Procuraduría que se determinen en las normas reglamentarias y demás disposiciones aplicables.

Artículo 50. El consejo interno del Ministerio Público tendrá las siguientes funciones:

I. Proponer criterios generales para unificar la actuación del Ministerio Público:

II. Asesorar al procurador en las materias que éste les requiera:

III. Proponer reformas para el mejoramiento del ejercicio de las funciones de la Procuraduría:

IV. Las demás análogas o complementarias a las anteriores que se determinen en las normas reglamentarias y demás disposiciones aplicables.

Artículo 51. La organización y funcionamiento del consejo interno del Ministerio Público se sujetarán a las bases que al efecto expida el procurador.

Artículo 52. El consejo podrá invitar a una o varias de sus sesiones para tratar temas específicos a profesionales del derecho o académicos para aprovechar su experiencia o conocimientos.

CAPITULO VI

Disposiciones generales

Artículo 53. En el ejercicio de sus funciones el personal de la Procuraduría observará las obligaciones inherentes a su calidad de servidores públicos y actuará con la diligencia necesaria para la pronta, completa y debida procuración de justicia.

Artículo 54. Los agentes del Ministerio Público y los oficiales secretarios no son recusables, pero deben excusarse del conocimiento de los asuntos en que intervengan cuando exista alguna de las causas de impedimento que la ley señala en los casos de los magistrados y jueces del orden común.

Artículo 55. Los agentes del Ministerio Público, agentes de la Policía Judicial, peritos adscritos a los servicios periciales de la Procuraduría y los oficiales secretarios no podrán:

I. Desempeñar otro empleo, cargo o comisión de cualquier naturaleza en la administración pública federal, del Distrito Federal o de otras entidades federativas y municipios, así como trabajos o servicios en instituciones privadas, salvo los de carácter docente y aquellos que autorice la Procuraduría, siempre y cuando no sean incompatibles con sus funciones en la institución:

II. Ejercer la abogacía, por sí o por interpósita persona, salvo en causa propia de su cónyuge, de su concubinario o concubina, de sus ascendientes o descendientes, de sus hermanos o de su adoptante o adoptado:

III. Ejercer las funciones de tutor, curador o albacea judicial, a no ser que tenga el carácter de heredero o legatario o se trate de sus ascendientes, descendientes, hermanos, adoptante o adoptado:

IV. Ejercer ni desempeñar las funciones de depositario o apoderado judicial, síndico, administrador, interventor en quiebra o concurso, notario, corredor, comisionista, árbitro o arbitrador.

Artículo 56. El Ministerio Público podrá expedir copias certificadas de constancias o registros que obren en su poder, cuando exista mandamiento de autoridad competente que funde y motive su requerimiento o cuando lo soliciten el denunciante o el querellante, la víctima o el ofendido, el indiciado o su defensor y quienes tengan interés jurídico, para el ejercicio de derechos o el cumplimiento de obligaciones, previstas por la ley.

Artículo 57. La desobediencia o resistencia a las órdenes legalmente fundadas del Ministerio Público dará lugar al empleo de medidas de apremio o a la imposición de correcciones disciplinarias, según el caso, en los términos que previenen las normas aplicables. Cuando la desobediencia o resistencia constituyan delito, se iniciará la averiguación previa.

Artículo 58. La contraloría interna de la Procuraduría impondrá sanciones a los servidores públicos de la institución, en los términos previstos por la Ley Federal de Responsabilidades de los Servidores Públicos, mediante el procedimiento que dicha ley y las demás normas aplicables previenen.

Artículo 59. Cuando se presente denuncia por la comisión de un delito en contra del Procurador General de Justicia del Distrito Federal, sin perjuicio de lo dispuesto por el artículo 111 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y por la Ley Federal de Responsabilidades de los Servidores Públicos, se procederá de la siguiente manera:

I. Conocerá y se hará cargo el subprocurador a quien corresponda actuar como primer suplente del procurador, de conformidad con el reglamento de esta ley:

II. El subprocurador citado integrará la averiguación previa correspondiente y resolverá sobre el inicio del procedimiento para la declaratoria de procedencia ante la Cámara de Diputados, previo acuerdo con el Presidente de la República.

Artículo 60. El personal que preste sus servicios en la Procuraduría General de Justicia del Distrito Federal, se regirá por las disposiciones del apartado B del artículo 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, reglamentaria del apartado B del artículo 123 constitucional. Dicho personal quedará incorporado al régimen del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado.

TRANSITORIOS

Primero. Esta ley entrará en vigor al día siguiente a su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo. Se abroga la Ley Orgánica de la Procuraduría General de Justicia del Distrito Federal del 16 de noviembre de 1983, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 12 de diciembre de 1983 y se derogan las demás disposiciones que se opongan a la presente ley.

Tercero. A partir de la fecha de entrada en vigor de la presente ley, las facultades en materia de autorización, evaluación, control, supervisión y registro de los servicios privados de seguridad, que el Título Noveno de la Ley de Seguridad Pública del Distrito Federal atribuye a la Procuraduría General de Justicia del Distrito Federal, se entenderán conferidas al gobierno del Distrito Federal, a través de la dependencia o unidad administrativa que tenga a su cargo la seguridad pública en términos de la Ley Orgánica de la Administración Pública del Distrito Federal.

Cuarto. Los agentes del Ministerio Público, de la Policía Judicial y peritos que presten sus servicios en la Procuraduría al momento de entrar en vigor las disposiciones reglamentarias en materia del servicio civil de carrera previsto en esta ley, deberán dar cumplimiento a los requisitos y condiciones que las mismas establezcan, para incorporarse a dicho servicio.

En ningún caso podrán aplicarse en forma retroactiva normas que afecten su situación administrativa o laboral.

Dado en el salón de sesiones de la Cámara de Diputados, el 19 de marzo de 1996. Por las comisiones unidas de Justicia y del Distrito Federal. Diputados: Fernando Pérez Noriega, Oscar Levín Coppel, José Eduardo Escobedo Miramontes, Felipe Amadeo Flores Espinosa, Leonel Godoy Rangel, Carmen Segura Rangel, Patricia Garduño Morales, Adolfo Ramón Flores Rodríguez, Graciela Rojas Cruz, Ignacio Cuauhtémoc Paleta, Eustasquio de León Contreras, Jorge Moreno Collado, Yrene Ramos Dávila, María Cristina Díaz Salazar, Mario de la Torre Hernández, María Claudia Esqueda Llanes, Francisco José Peniche y Bolio, Manlio Fabio Gómez Uranga, Alejandro González Alcocer, María de la Luz Lima Malvido, Gerardo Arellano Aguilar, Humberto Meza Galván, Alejandro Zapata Perogordo, Marcelino Miranda Añorve, José Mauro del Sagrado Corazón González Luna, Ramiro Javier Calvillo Ramos, Juan Nicasio Guerra Ochoa, José Francisco Lozada Chávez, Ramón Sosamontes Herreramoro, Guadalupe Morales Ledezma, Ezequiel Flores Rodríguez, Juan Manuel Cruz Acevedo, María Elena Alvarez Bernal, Francisco Peralta Burelo, Víctor Manuel Alvarez Trasviña, Miguel Hernández Labastida, René Arce Islas, Ana María Licona Spínola, Manuel Arciniega Portillo, Francisco Maldonado Ruiz, Ofelia Casillas Ontiveros, José Noé Mario Moreno Carbajal, José Rafael Castelazo y de los Angeles, Marco Antonio Ignacio Rascón Córdova, Florentino Castro López, Alejandro Rojas Díaz-Durán, Ignacio Contreras Flores, Carlos Alfonso Reta Martínez, Carlos Aceves del Olmo, Víctor Manuel Rubio y Ragazzoni, Jaime Mariano del Río Navarro, José Sánchez Juárez, Oscar González, Yáñez José Luis Torres Ortega y Javier Viniegra Zubiria

Es de segunda lectura.

La Presidenta:

En consecuencia, tiene la palabra el diputado Eduardo Escobedo Miramontes, para fundamentar el dictamen, de conformidad con el artículo 108 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos.

El diputado José Eduardo Escobedo Miramontes:

Señora Presidenta; señoras y señores diputados:

Discutimos hoy el dictamen con proyecto de decreto de una nueva Ley Orgánica de la Procuraduría General de Justicia del Distrito Federal. Lo hacemos en momentos especialmente delicados en la vida cotidiana en la capital de la República; vivimos hoy una alarmante situación de inseguridad pública en el Distrito Federal, está presente en los habitantes de la Ciudad de México y en quienes a ella arriban por distintos motivos, un sentimiento de miedo y preocupación común.

Los relatos sobre experiencias violentas de robos, lesiones, homicidios, secuestros, violaciones y otros delitos pasan de persona a persona. La preocupación se refleja en la adopción de pautas de conducta como el evitar las salidas nocturnas o la proliferación de enrejados en todo tipo de comercios. Estamos viendo y viviendo con mayor frecuencia el desarrollo de una criminalidad más organizada y con patrones de conducta en donde la violencia para infringir daño físico o moral resulta una constante presente en la Comisión de Delitos.

La modalidad del secuestro cada vez más extendida, en donde la víctima es transportada en su propio automóvil durante cuatro, cinco o seis horas oyendo amenazas de muerte, sufriendo golpes o incluso escuchando el disparo del percutor del arma descargada, revela una crueldad que indigna a toda la sociedad y que exige las más severas penas.

Existe una presencia grave del crimen organizado por sus formas sofisticadas y equipo para la Comisión de Delitos, sumado al manejo de grandes recursos económicos. No sólo hay delincuencia organizada en el narcotráfico, sino en el robo de autos, robo de bancos, secuestro y robo a casahabitación. Tan sólo en 1995 fueron presentadas en la Procuraduría General de Justicia del Distrito Federal 201 mil 136 denuncias; en relación con 1994, se tuvo un incremento del 35.36% en el promedio diario de la incidencia delictiva; el robo a casa-habitación con violencia tuvo una variación porcentual del 31.58%; el robo a negocio con violencia de 29.73%; el robo a repartidor de 70.53% y el robo de vehículo con violencia de 69.57%.

Hoy, el índice delictivo por delegación del Distrito Federal nos muestra que las cinco demarcaciones con mayor delito son Cuauhtémoc, Iztapalapa, Gustavo A. Madero, Benito Juárez y Miguel Hidalgo. De confirmarse por los peritajes la versión de múltiples testigos que anteayer lunes observaron, cómo un grupo de delincuentes disparaba armas de alto poder a un helicóptero de la policía preventiva que ocasionó la muerte de un destacado informador y de dos elementos de la corporación, habrá otra muestra significativa de la urgente necesidad de que se dé un alto al aumento delincuencial y se revierta su incidencia con resultados tangibles y perceptibles por la sociedad.

O fortalecemos con normas legislativas y recursos económicos a los aparatos de procuración e impartición de justicia o pasamos de una situación de alerta a una de colapso. El presupuesto de la Procuraduría, aun habiéndose incrementado sustancialmente para este ejercicio fiscal de 1996, representa menos de la construcción de dos kilómetros del Sistema de Transporte Colectivo. Para atender las 201 mil 136 denuncias que ya se dijo que en 1995 se presentaron, el aparato humano constaba de 1 mil 071 agentes del Ministerio Público, 3 mil 100 agentes de policía judicial y 894 peritos.

De ésos 1 mil 071 agentes del Ministerio Público sólo 596 están asignados al área de investigación puesto que los otros se tienen que repartir en los asuntos de control de procesos penales y atención en juzgados y salas en materias civil y familiar.

Todas estas consideraciones resaltan la importancia del documento que hoy discutimos, 20 de marzo, en que en estos momentos el procurador capitalino comparece ante la Asamblea de Representantes del Distrito Federal y fecha en la que esta Cámara del Congreso de la Unión tiene la responsabilidad de dotar a esa Procuraduría de un nuevo ordenamiento que la organice, para si bien desarrollar variadas atribuciones de muy diversa índole, la organización, la infraestructura responda a las exigencias inherentes al carácter de autoridad e investigación y persecución de los delitos de orden común.

De ser aprobado por el Congreso este proyecto, será la Ley Sexta de Organización de la Autoridad Persecutora, expedida a partir de la Constitución de 1917 y la séptima si se toma en cuenta la Primera Ley Orgánica del Ministerio Público en el Distrito y Territorios Federales del 12 de septiembre de 1903, expedida a raíz de las reformas constitucionales del 22 de mayo de 1900.

Esta será la sexta, después de las dictadas en los años de 1919, 1929, 1954, 1977 y la vigente ley de 1983.

Casi 13 años han transcurrido desde la expedición de la ley en vigor. El proyecto adecúa la organización con disposiciones constitucionales y legales dictadas con posterioridad.

Sin pretender ser prolijos, baste señalar que hoy día el artículo 16 de la Constitución General de la República, establece ya la atribución del Ministerio Público para que sólo en casos urgentes, cuando se trate de delitos graves así calificados por la ley y ante el riesgo fundado de que el indiciado pueda sustraerse a la acción de la justicia y siempre y cuando no se pueda ocurrir ante la autoridad judicial por razón de hora, lugar o circunstancia, el propio Ministerio Público pueda bajo su responsabilidad ordenar su detención, fundando y expresando los indicios que motiven su proceder.

Asimismo, dicho precepto dispone que ningún indiciado podrá ser retenido por el Ministerio Público por más de 48 horas, plazo en que deberá ordenarse su libertad o ponerse a disposición de la autoridad judicial y que podrá duplicarse a 96 en los casos de delincuencia organizada.

Tampoco existía entonces la importante previsión constitucional que hoy contempla el apartado B del artículo 102 de la Constitución, introducido por reforma del 28 de enero de 1992 y que establece la obligación de constituir organismos de protección de los derechos humanos que otorga el orden jurídico mexicano.

Asimismo, la reforma constitucional de diciembre de 1994, previó la modificación del artículo 122, precepto rector para la organización política del Distrito Federal, a efecto de contemplar al Consejo de la Judicatura del Distrito Federal, que fue regulado por modificaciones que el Congreso hizo al propio estatuto en el pasado periodo de sesiones ordinarias y respecto de lo cual la iniciativa prevé puntos de relación de la autoridad persecutora de delitos del orden común y representante social con dicho Consejo de la Judicatura.

También en diciembre de 1994, fue diseñado el artículo 21 con tres párrafos, para establecer que la seguridad pública es una función a cargo de la Federación, el Distrito Federal, los estados y los municipios y que éstos se coordinarán en los términos de ley para establecer un Sistema Nacional de Seguridad Pública .

El 19 de julio de 1993, en el Diario Oficial de la Federación se publicó la Ley de Seguridad Pública del Distrito Federal, expedida por unanimidad por el Congreso de la Unión, ordenamiento innovador que no sólo estableció la obligatoriedad de elaborar un programa en la materia, la intervención de la Asamblea de Representantes del Distrito Federal, los denominados en la doctrina internacional principios básicos de actuación de los cuerpos policiacos, sino también las bases de una carrera policial preventiva y persecutora y la previsión de la necesaria coordinación de operativos conjuntos, sin soslayar la regulación de los servicios privados de seguridad.

Hoy día, el Código de Procedimientos Penales para el Distrito Federal, en sus artículos 268 y 268-bis, ya prevé los casos de urgencia, los delitos calificados como graves y los supuestos en que se está en presencia de delincuencia organizada.

Finalmente, en este recuento solamente ejemplificativo, resalta la reciente ley general que establece las bases de coordinación del sistema nacional de seguridad pública, aprobada en el pasado periodo de sesiones ordinarias.

El proyecto, ya con las modificaciones que las comisiones unidas realizaron, producto de discusiones internas y reuniones en conferencia con el Senado de la República y con el Procurador de Justicia del Distrito Federal, contiene disposiciones fundamentales como las que se destacan a continuación:

Primero. Se reformula el artículo 1o., para cambiar una concepción que durante 13 años prevaleció, al disponerse en 1983 que a la dependencia de la Procuraduría se integraba la institución del Ministerio Público. Esta conceptualización parecía partir de una idea de agregación o de suma, que inducía a una existencia por sí misma de la Procuraduría, desvinculada en una interpretación de la institución del Ministerio Público.

Hoy, al establecerse que la Procuraduría se organiza para el despacho de los asuntos del Ministerio Público, se enfatiza el carácter esencial de la institución.

Segundo. Se establecen atribuciones expresas en materia de política criminal que contrastan con el señalamiento limitativo que contiene la ley en vigor, al sólo considerar como medida de política criminal el practicar visitas a los reclusorios preventivos.

Hoy, el proyecto contempla:

1o. La participación de la Procuraduría en el consejo de seguridad pública local, en el marco del Sistema Nacional de Seguridad Pública.

2o. Las facultades para recabar, sistematizar y analizar la información generada en materia de incidencia delictiva.

3o. La investigación y determinación de las causas que dan origen a los delitos, la precisión de los lugares de su comisión, el desarrollo estadístico criminal y el conocimiento del impacto social del delito.

4o. La formación profesional y el mejoramiento de instrumentos administrativos y tecnológicos para la investigación y persecución eficaz de los delitos.

Tercero. La intervención del Ministerio Público en la atención a las víctimas o los ofendidos por el delito también se contempla en el proyecto, a través de orientación y asesoría legal, promoción para que se garantice y haga efectiva la reparación del daño, así como la concertación de acciones para la asistencia y atención médica.

Cuarto. A nivel legal se lleva a la obligación de contar con delegaciones en las demarcaciones del Distrito Federal, con carácter de órganos desconcentrados y con plenas funciones en materia de averiguación previa, Policía Judicial, servicios periciales, reserva de la averiguación, consignación, control de procesos, vigilancia del respeto a los derechos humanos, servicios a la comunidad, atención a víctimas, prevención del delito, seguridad pública, información y política criminal, propuesta de no ejercicio de la acción penal, entre otras.

Se trata, sin lugar a dudas, de dar pleno vigor a la oportunidad con que la autoridad debe actuar en los mismos puntos geográficos de la delincuencia.

Quinto. El instituto de formación profesional se lleva a ley para convertirse en el órgano que participe decididamente en la formulación, regulación y desarrollo del servicio civil de carrera, de procuración de justicia del Distrito Federal.

Sexto. Se instituye un servicio civil de carrera para agentes del Ministerio Público, agentes de la Policía Judicial y peritos. Sólo podrán ingresar al servicio civil por concurso de ingreso con etapas de selección que garanticen que entre a la institución la mejor persona. Los requisitos que se establecen son estrictos, como el hecho de encontrarse sujeto a proceso penal, por ese mismo hecho sea impedimento para ingresar.

Séptimo. Los agentes del Ministerio Público de la Policía Judicial y peritos, tendrán una designación provisional por dos años; serán sujetos de una constante evaluación y si es satisfactoria a juicio del instituto, se les expedirá el nombramiento definitivo, que desde luego podrá cesarse por causas de responsabilidad.

Octavo. El servicio civil se enfocará principalmente a la necesaria especialización en la función de investigación criminal y determinación del ejercicio de la acción penal. Todos no sirven para todo, por lo tanto los agentes del Ministerio Público y de la Policía Judicial tienen hoy a su cargo la investigación de todo tipo de delitos, cuya naturaleza es diversa, ya sea por los elementos que integran el tipo penal o por el modo de operar de los delincuentes que los realizan en forma habitual y profesional.

La especialización debe ser el eje para el combate contra la delincuencia. La falta de especialización lleva a la deficiencia y la integración de la averiguación previa y la falta de solidez de ésta, tiene un proceso de conclusión no satisfactorio.

Noveno. Respecto a quienes pretendan ingresar a la Procuraduría y no sólo a quienes aspiren a serlo como agentes de la Policía Judicial, la institución tendrá la obligación de consultar previamente el registro nacional de personal de las instituciones de seguridad pública, para evitar el paso de entidad federativa a entidad federativa o de una institución federal de personas que por ningún motivo deben de formar parte del sistema de procuración de justicia.

Baste recordar que el registro tendrá los datos que permitan identificar plenamente y localizar al servidor público, sus huellas digitales, fotografía y trayectoria de los servicios de seguridad, así como cualquier cambio de adscripción o actividad.

Décimo. Se instituye el consejo interno del Ministerio Público del Distrito Federal para efecto de ser una instancia del procurador que asegure la unidad de actuación de la Procuraduría y establezca criterios uniformes en las distintas ramas de carácter penal, de carácter civil y de carácter familiar.

Decimoprimero. Se establece un artículo transitorio para que en cumplimiento de lo dispuesto en la Ley General que establece las bases de coordinación del Sistema Nacional de Seguridad Pública, los servicios privados de seguridad pasen a ser función, en cuanto a su control, de la unidad administrativa que dependa del gobierno de la Ciudad de México, de acuerdo con lo dispuesto en la Ley Orgánica de la Administración Pública del Distrito Federal.

Baste también recordar que en la Ley General que aprobamos en el pasado periodo de sesiones se establece que será facultad de la Secretaría de Gobernación el autorizar a las agencias o establecimientos que se dediquen a servicios privados de seguridad, cuando desempeñen sus funciones en dos o más entidades federativas. Para el caso exclusivo de que los servicios se presten en el ámbito local, la ley establece que será la autoridad administrativa la que realice ese tipo de autorizaciones.

Esto, vinculado con el hecho de que la naturaleza de estos servicios de seguridad son funciones auxiliares de seguridad pública y se refieren más a un aspecto de prevención, de protección, que de cuestión eminentemente persecutoria, incluye o amerita este transitorio tercero del proyecto de referencia.

Y finalmente un artículo que las comisiones unidas han insertado como nuevo, que es el artículo 4o. y que regula la etapa de transición para el objeto de que los agentes del Ministerio Público, de la Policía Judicial y los peritos tengan la obligación de incorporarse al sistema de carrera de procuración de justicia del Distrito Federal.

Señoras y señores diputados, yo concluiría señalando que como resultado de las discusiones habidas en las comisiones unidas de justicia y del Distrito Federal, nos hemos planteado proponer al pleno la siguiente propuesta de modificación.

«Miércoles 20 de marzo de 1996. El Presidente de la mesa directiva de la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión.-Presente.

Los firmantes, diputados federales integrantes de las comisiones de Justicia y del Distrito Federal, con base en lo dispuesto en los artículos 108 y 124 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, exponemos lo siguiente.

Que como consecuencia de las discusiones tenidas en la sesión de comisiones unidas el pasado 18 de marzo, en relación con el proyecto de Ley Orgánica de la Procuraduría General de Justicia del Distrito Federal, se permiten someter al pleno una propuesta de modificación a los artículos 19 fracción V; 22 fracción IV; 34 fracción II; 35 fracción IV y 36 fracción III, relativos a los requisitos para ser procurador, subprocurador, agente del Ministerio Público, agente de la Policía Judicial y perito, respectivamente, a efecto de sustituir la palabra "ejecutoriada" por "irrevocable", respecto a la sentencia condenatoria que en su caso se hubiere dictado por delito doloso o por delito culposo grave y que por tanto sería un impedimento para acceder a esos cargos.

Lo anterior a efecto de usar la misma terminología de irrevocable que usa el artículo 443 del Código de Procedimientos Penales para el Distrito Federal, que dice que son irrevocables: Uno, las sentencias pronunciadas en primera instancia cuando se hayan consentido expresamente o cuando expirado el término que la ley fija para interponer algún recurso, no se haya interpuesto:

Dos, la sentencia de segunda instancia de aquéllas contra las cuales no conceda la ley recurso alguno.

Dejo en poder de la Secretaría esta propuesta firmada por el diputado Amadeo Flores; el diputado Fernando Pérez Noriega; el diputado Ramón Sosamontes y el de la voz.»

Gracias, señora Presidenta.

La Presidenta:

En consecuencia, está a discusión en lo general... Esta Presidencia informa que se han registrado para la discusión en lo general los siguientes oradores: Ezequiel Flores Rodríguez, Ramón Sosamontes Herreramoro, José Luis Torres Ortega y Jaime del Río Navarro.

Tiene la palabra el diputado Ezequiel Flores Rodríguez.

El diputado Ezequiel Flores Rodríguez:

Con su venia, señora Presidenta; compañeras y compañeros legisladores:

El Partido del Trabajo hace uso de la palabra con objeto de manifestar su postura respecto del proyecto de dictamen de nueva Ley Orgánica de la Procuraduría General de Justicia del Distrito Federal que se presenta ante esta soberanía.

El Partido del Trabajo encuentra en esta nueva ley instrumentos jurídicos que permiten eficientar la actividad del órgano encargado de procurar justicia en el Distrito Federal, en la función de persecución de delitos y de su participación en el proceso penal; con estas modificaciones básicamente se pretende el que la sociedad cuente con mayor seguridad, que es el objeto fundamental del Estado en su relación con los particulares. Esto sólo puede lograrse teniendo servidores públicos honestos.

En esta iniciativa a discusión el día de hoy, se prevé la existencia en el Capítulo III de un instituto de formación profesional, que tiene el propósito de dar una permanente capacitación a los servidores públicos de esta institución.

Por otra parte, establece también un servicio civil de carrera para dar estabilidad laboral a quienes ahí prestan sus servicios, situación que a nuestro juicio permitirá también una más óptima procuración de justicia para quienes habitan en el Distrito Federal.

De igual manera, contando con servidores públicos capaces, la imagen y actuación del Ministerio Público y de la Policía Judicial, mejorará considerablemente.

Bien es cierto que problemas estructurales que padece nuestro país, como el de la acendrada corrupción en todos los niveles de gobierno, no se corregirán con la simple expedición de leyes, pero sí reconocemos en esta iniciativa el deseo y el claro propósito de empezar a erradicar esos añejos vicios que tanto han lacerado a nuestra sociedad.

Contar con una Policía Judicial honesta y mejor preparada es un reclamo generalizado.

La iniciativa propone hacer más eficaz la actuación de este auxiliar del Ministerio Público en la persecución de los delitos. Asimismo, los servicios periciales adscritos a la Procuraduría, se pretende sean más eficaces también.

Otro de los aspectos novedosos de la presente iniciativa es la atención a las víctimas o a los ofendidos por los delitos, ya que la Procuraduría les debe proporcionar orientación legal y promover que se garantice y haga efectiva la reparación de los daños y perjuicios en favor de quienes hayan sido afectados en sus bienes jurídicos, lo cual está previsto en la presente iniciativa de ley.

Otro punto de gran importancia es la facultad del Ministerio Público para realizar visitas a los centros penitenciarios, para escuchar las quejas de los internos y ponerlos en conocimiento de las autoridades competentes, sin descuidar la intervención de la Procuraduría en el Consejo Nacional de Seguridad Pública, para participar conjuntamente con los órganos que se prevén en la ley correspondiente.

Por lo anteriormente expuesto, compañeras y compañeros legisladores, el Partido del Trabajo manifiesta su voto en favor de la presente iniciativa de Ley Orgánica de la Procuraduría General de Justicia del Distrito Federal.

Por su atención muchas gracias.

La Presidenta:

Tiene la palabra el diputado Ramón Sosamontes Herreramoro.

El diputado Ramón Sosamontes Herreramoro:

Compañeras; compañeros:

Estamos en el inicio de una serie de discusiones que tienen qué ver en mucho con la reforma judicial que debe hacerse en México. Planteamos desde un principio de esta legislatura que dentro de los cambios importantes y necesarios para nuestro país, estaba la reforma judicial a fondo y en serio, incluso llegó a precisarse que debería ser una de las mesas de discusión que a nivel nacional pudiéramos tener y en particular en la Cámara de Diputados y de Senadores.

La reforma judicial anunciada y anhelada, parece ser que se está posponiendo y dejándose para parches legislativos y en la mesa central, Gobernación, donde están los partidos políticos, ni en la mesa particular en el Senado y en la Cámara de Diputados se está viendo y con responsabilidad este tan anhelado cambio.

Hoy inauguramos la cascada que nos envía el poder ejecutivo, una cascada en la cual tenemos que tomarlo o dejarlo, porque simplemente será aprobado. Una cascada que no posibilita ver el contenido a fondo de lo que debe ser la procuración y administración de justicia en México.

La Ley Orgánica de la Procuraduría General de Justicia del D.F., puede ser y es necesaria efectivamente para modernizarla y adecuarla a los tiempos actuales, pero en seguida viene la Ley Orgánica de la Procuraduría, en donde también se plantean cuestiones que se pueden aceptar y se aceptarán y también vienen anunciándose los cambios al Código Penal del Distrito Federal y federal.

La Consejería Jurídica de la Presidencia, en otro aspecto, pero dentro de la misma cascada y sobre todo, la más peligrosa para nosotros, que es la ley contra el crimen organizado, puesto que puede invalidar derechos constitucionales.

Hubiéramos preferido recibir todas esas propuestas como un conjunto de reformas a la procuración de justicia y después a lo que toque a la administración de justicia para poder discutir sobre el cambio necesario y a fondo de México en esta materia.

Y no fue así y esto hay que decirlo abiertamente, incluso si pudiéramos decir como un voto en contra del Poder Ejecutivo por hacer y dividir lo que algo pudo haber sido una cosa tan importante para nuestro país.

La Ley Orgánica de la Procuraduría General de Justicia del D.F., es aceptada en general por nosotros. Insisto, era necesaria para que esta Procuraduría empezara o intente hacer por lo menos en la letra la tan... una institución tan corrupta e innecesaria para la procuración de justicia, para que dejara de ser la persecutora de delitos políticos y sociales, aunque insisto, en la letra, quizá no cambie en la práctica.

Y esta misma Ley Orgánica pudo haberse presentado no sólo por la necesidad de la reforma judicial, sino también por algo más práctico y sencillo que era esperar la reforma del Distrito Federal, para ver cómo se va a decidir aquí, en nuestra legislación cómo íbamos a designar al procurador de justicia del Distrito Federal, cómo íbamos a hacer que dejara de haber tantos procuradores en la Ciudad de México, como tantos caprichos tuviera el regente en turno o el presidente en turno, para dejar de estar inventando la Procuraduría, procurador tras procurador, para que dejáramos de estar ahí señalando las grandes tareas cada vez que al procurador se le ocurriera alguna de ellas. Y no fue así, se nos presenta esta ley. Sin decidir primero, lo otro lo señalamos en nuestras comisiones y en las reuniones de trabajo.

Es importante la Ley Orgánica sí, pero hubiéramos podido esperar a la definición más importante que era la transformación de nuestra Ciudad de México en sus estructuras políticas y jurídicas también. No fue así, hay prisa e insistimos en que podemos llegar a hacer aquí en la Cámara de Diputados y Senadores, remiendos legislativos porque si encontramos que después de la reforma del D.F. hay que cambiar la Ley Orgánica, ahí viene el remiendo, remiendo tras remiendo a lo cual nos hemos negado siempre.

No es válido, señalamos nosotros, jugar al prestidigitador y pretender engañar con una mano el movimiento de la otra. Hay que señalar directamente qué queremos que sea la procuración de justicia en la capital para que efectivamente se haga justicia y deje de ser el Ministerio Público el escribiente en turno, más que el que investiga los delitos.

El policía judicial que se ha convertido en jefe de la Procurduría en si y en los hechos y a diario tiene que sujetarse el Ministerio Público efectivamente para terminar con esa lamentable tradición que ha hecho de la procuración de justicia una oficina de cobranzas, de represiones y persecuciones de la ciudadanía del Distrito Federal. Todo, menos procuración de justicia en nuestra ciudad.

Nosotros, en la Ley Orgánica presente, examinamos efectivamente la organización y funcionamiento de esta institución y nos señalamos primeramente las preguntas, creo que son importantes y debimos haberlas planteado como qué órganos deberían integrar esta Procuraduría General de Justicia del Distrito Federal y qué funciones corresponden a cada órgano; qué personas incluso pueden cubrir la representación de cada órgano, cuestiones sencillas que no se logran resolver completamente de manera satisfactoria en el proyecto presentado.

Nosotros queremos insistir en la idea que debemos revertir, en la idea que en el Ministerio Público que se encuentra en un cuestionamiento cada rato cuando intervienen en las investigaciones o en las actuaciones y ésa es la pregunta que siempre nos hemos hecho, que es investigar para detener o detener para investigar, que es lo que se ha privilegiado; detener y después averiguar si es culpable o no. Le es más barato detener a uno y decir que ése fue el culpable y listo, cumplieron con su trabajo o bien lo soltaron si les llegaron al precio. No está claramente definido este papel en su artículo 3o. fracción IV y eso también nos preocupa bastante, porque puede seguirse manteniendo la acción y la idea de que es mejor detener para investigar y así se cumple con la opinión pública y con la sociedad desde el punto de vista del procurador, desde su oficina.

Compañeras y compañeros diputados:

Hay un asunto que perseguimos durante muchos años y es que el que la procuración de justicia también buscara conciliar, que buscara no hacer el daño por el daño y la represión por la represión como están acostumbrados; más que solucionar, más que investigar y la facultad de conciliación era algo que debería adecuarse, que debería adoptarse como algo rico para la Ciudad de México, porque podría defender invariablemente, sobre todo, a la víctima. Y esta conciliación que nosotros buscamos que estuviera en la procuración de justicia, se la da en la ley al Ministerio Público. Y es cierto que tal como está el Ministerio Público, es posible que utilice esta atribución, este derecho de la víctima, en otro instrumento corrupto, en otro instrumento que haga de esta facultad correcta, una facultad para enriquecerse aún más por parte de los ministerios públicos.

Tal como está el Ministerio Público en su trabajo cotidiano, pensamos que puede ser peligroso que la conciliación esté en sus manos; no hubo momentos de discutir esto. El tiempo para discutir qué otro instrumento de la procuración de justicia podría adoptar este papel para que fuera, insisto, un derecho más que tuviera la víctima. Quedó el Ministerio Público esperando, quizás, como un sueño, que después de que se recorran los estudios, se desarrolle el servicio civil de carrera, el que se perfeccione el Ministerio Público, se pueda tener efectivamente a un defensor de la sociedad y por lo tanto, el instrumento de conciliación sea efectivo y no un instrumento de corrupción.

Ojalá también se respete el artículo 24 que se propone, en donde la función de policía judicial que seguramente se llamará ministerial, así viene en los proyectos posteriormente, porque a alguien se le ocurrió que era más bonito, pero ahora se llama todavía Policía Judicial, sea realmente de investigación científica. Y ojalá se pueda lograr en los hechos, lo que señalaba anteriormente, el que el Ministerio Público pudiera ser el jefe y no el auxiliar del policía judicial, como lo señala nuestro artículo 21 constitucional.

Es algo que hay que lograr, es un objetivo de lucha larga, porque la perversión que hemos tenido en nuestro sistema penal y que sufrió con el transcurso del tiempo esta transformación ilegal y anticonstitucional, pueda cambiarse y por fin hacer valer el artículo 21 constitucional.

Hay que revertir esa práctica, hay que hacerla cambiar, porque de lo contrario nada cambiará y todo seguirá igual, teniendo en sus manos la procuración de justicia, la Policía Judicial y ya vemos cómo la ha mantenido y ya vemos qué se ha transformado en nuestra capital, sobre todo.

Nos preocupa mucho que se le dé una atribución al Procurador del Distrito Federal, en el artículo 47, en donde exime del examen de oposición a casos de excepción, casos de excepción que son calificados por el propio procurador, para ingresar a la Procuraduría a ministerios públicos, judiciales y peritos.

Es posible que al final de un buen transcurso de tiempo de esta ley, los casos de excepción sean mayores que los que ingresaron por la vía del servicio civil de carrera para ser ministerios públicos, judiciales o peritos.

Esta es una atribución que no debería de tener el procurador, que debería haber desaparecido, porque por ahí puede ser la puerta para que todo siga igual en la procuración de justicia en el Distrito Federal.

Compañeras y compañeros: hemos insistido, no solamente el PRD desde hace un buen tiempo, sino también otros partidos, en que el control de los cuerpos de seguridad privados los tenga, en la Ciudad de México, la Secretaría de Seguridad Pública, independientemente de quien esté al frente.

En la I Asamblea de Representantes se logró que tuviera el control la Procuraduría del Distrito Federal. Posteriormente se adecuó esto y se perfeccionó y ahora con la Ley Nacional de Seguridad Pública, cuando estos cuerpos de seguridad privados trabajen en más de dos estados, tendrá el control la Secretaría de Gobernación.

Nosotros pensamos que en el D.F., donde existen más de 300 cuerpos de seguridad privados, muchos de ellos formados por ex policías o ex militares, integrados, incluso, por muchos de estos cuerpos que han salido y abandonado las filas para ingresar a estos cuerpos de seguridad privados, se han convertido de hecho en el sustituto de la tarea de seguridad pública que debe tener el Estado.

Y su integración por lo tanto y funcionamiento debería de preocuparnos más, para que realmente hagan lo que dicen al ofrecer sus servicios y representen, de alguna u otra manera, la seguridad de las empresas, industrias, comercios o fraccionamientos o incluso en casas particulares.

Se mantiene el tercero transitorio, en donde el cuerpo de seguridad privado se irá a seguridad pública y seguramente tendremos múltiples negocios ilegales, múltiples corruptelas en el control de estos cuerpos de seguridad y mucha complicidad entre la corrupción que impera en la Secretaría de Seguridad Pública con los cuerpos de seguridad.

No nos garantizan que haya honestidad en el trabajo de los cuerpos de seguridad pública privada, cuando tenga el control esta Secretaría de Seguridad Pública.

Nosotros mantuvimos la propuesta de que debería de ser la secretaría de gobierno del Departamento del Distrito Federal. Y posteriormente, posteriormente legislar por la Asamblea de Representantes, para que hubiera una instrumentación propia para que dejaran de haber cuerpos de seguridad privados corruptos, que nada sirven a la seguridad de la Ciudad de México.

En general, compañeras y compañeros, estamos de acuerdo en la Ley Orgánica. Es importante la profesionalización de la policía, importante el elemento de conciliación. No estamos satisfechos con ésta. No lo estamos porque, como he mencionado anteriormente, no se tomaron en cuenta algunas particularidades para nosotros importantes.

Pero sobre todo queremos hacer la crítica de que, a pesar de estar de acuerdo en lo general con esta ley, no estamos por el método que se adecuó de hacernos llegar y empezar hoy esta cascada de "remiendos legislativos" en materia de justicia, en materia de procuración y administración de justicia. Porque es darnos en los hechos lo que pretende ser una reforma del Estado, ajena a la Cámara de Diputados, ajena a la Cámara de Senadores y ajena a nuestra sociedad.

Por ello queremos dejar patente esta crítica, decir y señalar al Ejecutivo ¡Que no se vale hacer esto! Porque estábamos en el acuerdo de hacer una reforma judicial a fondo y en serio, de manera completa y sin hacer estos, insistimos, "parches legislativos".

Muchas gracias.

La Presidenta:

Tiene la palabra el diputado José Luis Torres Ortega, del Partido Acción Nacional.

El diputado José Luis Torres Ortega:

Con su venia, señora Presidenta; señoras y señores diputados:

En Acción Nacional sabemos que es reclamo cotidiano de los mexicanos mayor y mejor seguridad pública, así como de una justicia pronta, expedita y humana.

El dictamen del proyecto de Ley Orgánica de la Procuraduría General de Justicia del Distrito Federal que hoy debatimos, constituye un elemento valioso que aunado a otros como la Ley General que Establece las Bases de Coordinación del Sistema Nacional de Seguridad Pública, aporta mecanismos que traducidos en disposiciones jurídicas contribuyen a un justo equilibrio entre la libertad individual y el orden social. Pero de ninguna manera pretendemos afirmar que es exclusivamente un problema de legislación el erradicar la inseguridad y abatir la impunidad, ya que dependerá de la voluntad política en todos los niveles de gobierno y de los diversos actores que se desempeñan en las instituciones de seguridad pública y de justicia, el hacerlo realmente.

Elemento clave también será el establecimiento de una política criminológica integral, que parte del criterio del estado democrático en la que el carácter sancionador o los métodos represivos sean el último extremo al que acuda la autoridad y se apliquen políticas de prevención fundamentalmente, es decir, que se revierta la tendencia a combatir el hecho delictivo más que las causas que lo producen o los factores que lo favorecen.

El 6 de diciembre de 1995, fue presentada por el Ejecutivo Federal esta iniciativa de Ley Orgánica, con el propósito de prever el marco normativo indispensable para dar eficiencia y eficacia a las actividades del Ministerio Público y de sus auxiliares directos.

A partir de que la iniciativa fue turnada a los integrantes de las comisiones encargadas de la elaboración del dictamen, los diputados del Partido Acción Nacional realizamos un análisis responsable y profundo y en su oportunidad presentamos comentarios, la mayor parte de ellos recogidos en su contenido, conscientes de la importancia de dotar un marco adecuado y preciso a la institución del Ministerio Público, que organice cada una de las estructuras de la Procuraduría capitalina, que garantice la estabilidad de importantes áreas ya creadas sólo mediante acuerdos o circulares, que actualicen sus disposiciones para armonizarlas con las de otros ordenamientos jurídicos que fueron reformados después de la entrada en vigor de la última Ley Orgánica de diciembre del año de 1983.

Hablar de la eficacia de las leyes, uno de los propósitos de la iniciativa, implica un marco normativo acorde a las necesidades y circunstancias de la realidad, una voluntad manifiesta en su cumplimiento que se traduzca en acciones, se refleje en resultados positivos y en un ambiente social en el que los gobernados sientan tranquilidad y confianza, porque la autoridad garantiza la seguridad de las personas y sus bienes, el ejercicio de sus derechos y libertades. Es, por tanto, condición indispensable para la buena marcha de la sociedad y su confianza en los órganos del Estado, la actuación de éstos con apego a la legalidad, respeto a los derechos humanos, honestidad y profesionalismo.

En el ámbito de la procuración de la justicia, en el caso del Distrito Federal se han realizado esfuerzos legislativos e implementado acciones tendientes a dignificar la imagen del Ministerio Público y la Policía Judicial y a integrar bases para su profesionalización, pero por ser aisladas y temporales no han sido suficientes para transformarla.

Persisten las quejas aún de quienes acuden ante el Ministerio Público y deben esperar varias horas para ser atendidos o se les pide que regresen otro día o bien se les envía a otra agencia en donde correrán la misma suerte. Actitud que ha contribuido a la imagen de burocratismo, corrupción e ineficiencia que hace concebir en los habitantes del D.F., la sensación de desaliento y escepticismo hacia la institución, produciendo como resultado que no se denuncien hechos constitutivos de delitos a pesar de las campañas para fomentar el valor y la conciencia ciudadana y que en la medida en que contribuyan a denunciar, se mejorará la seguridad de las familias y se perseguirá y esclarecerán los delitos.

Los índices delictivos en la capital muestran una delincuencia cada vez más violenta, más peligrosa y mejor organizada. En 1995, la participación de delincuencia organizada estuvo presente en el 45% aproximadamente de los casi 220 mil delitos denunciados en ese año. El promedio diario de la incidencia delictiva tuvo un incremento del 35.36% en comparación con 1994, siendo el delito de más alto porcentaje en su colisión, el robo con violencia en sus diversas modalidades de las cuales destaca el robo a repartidor y robo a vehículo con violencia.

Es reclamo generalizado, la necesidad urgente de transformar la institución encargada de la procuración de justicia y de sus áreas auxiliares, en un auténtico cuerpo científico de investigación y persecución que cuente con la preparación profesional para hacer frente a todo tipo de delincuencia. Una forma de encaminar hacia ese objetivo, a la Procuraduría capitalina, es sin duda el establecimiento del servicio civil de carrera para agentes del Ministerio Público, agentes de la Policía Judicial y peritos, complementando el marco jurídico aplicable a los agentes de la Policía Judicial con la Ley de Seguridad Pública del D.F., que prevé la carrera policial.

Otra garantía de profesionalización de quienes están encargados de procurar justicia y sus auxiliares, previsto en el proyecto de Ley Orgánica, la constituye el instituto de formación profesional, órgano desconcentrado de la Procuraduría cuya organización y funcionamiento se regirá por las disposiciones de la misma ley las normas reglamentarias y demás disposiciones aplicables.

Entre sus atribuciones tendrá las de participar en la formulación, regulación y desarrollo del servicio civil de carrera y establecer los programas para el ingreso, formación, permanencia, promoción y especialización y evaluación de los servidores públicos de la propia dependencia que a través de su consejo consultivo vigilará la calidad de la educación que se imparta en el instituto y participará en el desarrollo y funcionamiento del servicio civil de carrera.

El cumplimiento de requisitos como la aprobación del concurso de ingreso y permanencia para agentes del Ministerio Público, agentes de la Policía Judicial y Peritos, posibilitará que los cargos se ocupen por quienes estén mejor capacitados y su designación provisional por un año, al término del cual se evaluará nuevamente para expedir el nombramiento definitivo y garantizará un mejor desempeño que se deberá reflejar en un servicio profesional y eficaz.

Y aun cuando el artículo 37 del proyecto establece que cuando la Procuraduría no cuente con peritos en la disciplina, ciencia o arte de que se trate o en casos urgentes, podrá habilitar a cualquier persona que tenga los conocimientos prácticos requeridos, también dispone que estos peritos no formarán parte del servicio civil de carrera.

Asimismo limita la facultad del procurador para hacer nombramientos de agentes del Ministerio Público, de la Policía Judicial o peritos, pero en todos los casos referidos, sin excepción, estarán obligados a seguir programas de formación tendientes a su capacitación, actualización y especialización.

Por otra parte, el desarrollo de una nueva cultura de protección y promoción de los derechos humanos, durante las dos últimas décadas, ha obligado a revisar y transformar el marco normativo, así como los procedimientos y mecanismos de los gobernados, frente a la violación a derechos humanos por la autoridad y de las formas de prevenir que se atente contra ellos.

Consideramos que esa tendencia se refleja en el contenido del proyecto, al establecer como atribución de la institución del Ministerio Público, velar por el respeto a los derechos humanos en la esfera de su competencia; promover entre los servidores públicos de la Procuraduría, una cultura de respeto a esos derechos; atender las recomendaciones de la Comisión Nacional de Derechos Humanos y de la Comisión de Derechos Humanos del Distrito Federal y coordinarse con ambas comisiones para procurar el respeto a los multicitados derechos; recibir quejas que formulen los particulares y darles debida atención.

El Ministerio Público, asimismo podrá realizar visitas a los reclusorios preventivos y centros de ejecución de penas, escuchar las quejas de internos y poner los hechos en conocimiento de las autoridades competentes e iniciar, en su caso, la averiguación correspondiente.

En 1993 se reformó el artículo 20 constitucional, para establecer que en todo proceso penal, la víctima o el ofendido por algún delito, tendrá derecho a recibir asesoría jurídica, a que se le satisfaga la reparación del daño cuando proceda, a coadyuvar con el Ministerio Público y a que se le preste atención médica de urgencia cuando lo requiera.

Este conjunto de derechos reconocidos a la víctima, constituyó un avance que no se podía limitar a enunciados; ahora el proyecto determina como atribución del Ministerio Público, proporcionar atención a las víctimas o a los ofendidos por el delito y facilitar su coadyuvancia.

Reconocemos que aunque falta mucho por hacer para que se garanticen efectivamente sus derechos a las víctimas de los delitos, pero esta disposición deja abierta la posibilidad para que las disposiciones reglamentarias concreten las instancias y mecanismos para su presentación.

En cuanto a los servicios a la comunidad, constituyen la parte humana de la procuración de justicia. El precedente asentado con su creación, ha permitido que en diversas procuradurías estatales, se adopte un área similar. Sin embargo, estos servicios han tenido hasta la fecha su fundamento en un acuerdo del procurador, con el riesgo de que al cambio de cada titular se pudiera decidir sobre su supresión.

Ahora, en el artículo 12 del proyecto, se le dota de la estabilidad necesaria que la deja a salvo de criterios personales y se precisan sus atribuciones.

Señoras y señores diputados: estas son algunas aportaciones que contiene el proyecto de Ley Orgánica de la Procuraduría General de Justicia del Distrito Federal, que constituyen parte de la motivación para que los diputados del Partido Acción Nacional votemos a favor del dictamen, convencidos de que se trata de un instrumento valioso que contribuirá a alcanzar una procuración de justicia pronta, moderna y profesional, con respeto absoluto a los derechos humanos.

Muchas gracias.

La Presidenta:

Tiene la palabra el diputado Jaime del Río Navarro.

El diputado Jaime Mariano del Río Navarro:

Presidenta; diputadas; diputados; distinguidos representantes de los medios de comunicación social; señoras y señores:

A nombre del grupo parlamentario del Partido Revolucionario Institucional, acudo ante esta representación nacional para fijar posición en relación a la iniciativa de Ley Orgánica de la Procuraduría de Justicia del Distrito Federal que hoy se presenta a nuestra consideración, mediante dictamen de las comisiones unidas de Justicia y del Distrito Federal.

Hablar sólo de esta iniciativa, de la necesaria modernización del sistema de procuración de justicia y de los resultados esperados con una nueva ley, resultaría insuficiente como respuesta ante los problemas de Seguridad Pública y Justicia en el Distrito Federal, por ello se hace necesario, en primer término, dimensional este esfuerzo legislativo en el marco de la estrategia integral que se requiere emprender para garantizar la seguridad de la sociedad frente al delito, el combate a la impunidad y el abatimiento de la delincuencia criminal, cuando la legislación vigente no es la más adecuada para generar las condiciones óptimas para enfrentar la inseguridad y el fenómeno delictivo en esta ciudad capital.

Los propósitos pueden interrumpirse si perdemos de vista la magnitud del problema en el Distrito Federal. De acuerdo con el estudio de las Naciones Unidas sobre tendencias delictivas, funcionamiento de sistemas de justicia penal y estrategias de prevención del delito, celebrado en La Habana, Cuba, en 1990, el fenómeno delictivo ha aumentado en todo el mundo, registrándose incrementos porcentuales significativos y advirtiendo que los delitos que más se elevaron fueron el de robo con violencia en personas y los relacionados con el tráfico y consumo de drogas.

Otras investigaciones internacionales en la materia, han concluido que el crecimiento del delito en las zonas urbanas, esta proporcionalmente relacionado con el tamaño de su población y que los índices delictivos más altos se encuentran siempre en ciudades o metrópolis con perfiles mixtos, en los que coincide la actividad industrial y comercial.

La Ciudad de México, desde su fundación constituyó un centro importante de actividad política, económica y cultural, que generó una excesiva centralización afectando en muchos aspectos el desarrollo de la nación. Este fenómeno, junto con otros elementos, propició una excesiva concentración poblacional que se agravó con los flujos de población flotante de los alrededores.

Actualmente la población de la zona metropolitana de la Ciudad de México, que incluye al Distrito Federal y a los 27 municipios conurbados del Estado de México, llega a los 18 millones de habitantes, por lo que los servicios de procuración de justicia deben plantearse a efecto de atender a una población potencial cercana al 20% del total nacional y en esquemas de coordinación regional, en los términos que establece la ley del 11 de diciembre del 1995, relativa a la coordinación del Sistema Nacional de Seguridad Pública.

En los últimos años en el Distrito Federal se ha presentado un alarmante crecimiento de la delincuencia. En 1995 el promedio diario de incidencia delictiva denuncia que se incrementó en un 35.36% en relación con el año anterior, resaltando por su importancia el crecimiento del robo con violencia en sus diversas modalidades, como bien lo señaló el orador anterior.

Además de la transformación acelerada de la vida de la sociedad, encontramos como factores criminógenos que explican la situación actual, los siguientes: la crisis económica que ha tenido como consecuencia el agravamiento de la desigualdad; el crecimiento en el desempleo y una sensible disminución en los ingresos familiares, lo que deriva en el crecimiento de los delitos patrimoniales; la falta de oportunidades laborales para los jóvenes, que genera el vandalismo y la masificación de la delincuencia; la modernización del crimen organizado y su creciente capacidad económica y tecnológica, que genera corrupción e impunidad; la crisis de los valores familiares, cívicos y educativos, como la desintegración y abandono familiar; la transculturación que ha ponderado formas de vida y patrones de conducta antisociales; la promoción de patrones de conducta ajenos a nuestra realidad nacional; la vulnerabilidad de la juventud para ser influida por diversos factores criminógenos y la insuficiencia para la atención de un importante segmento de la población infantil arraigada en las calles; el hacinamiento poblacional; la masificación y el olvido de los valores que rigen la convivencia social que propicia la paulatina pérdida de la confianza y la solidaridad vecinal; el descrédito y la desconfianza de una parte importante de la ciudadanía hacia el agente del Ministerio Público y el policía encargado de brindar seguridad; la ineficiencia en la investigación y persecución del delito, que junto con la corrupción generan impunidad.

Aunado a los actores anteriores, hay que considerar las circunstancias propias de la Procuraduría de Justicia del Distrito Federal, como la excesiva carga de trabajo, la insuficiencia de recursos presupuestales, la necesidad de tecnología de punta, la deficiencia en sueldos y prestaciones de agentes del Ministerio Público, peritos y policías judiciales y la ausencia de un sistema adecuado de reclutamiento, selección, capacitación y formación profesional, que han complicado la capacidad del Estado para garantizar una eficiente procuración de justicia y para atender los problemas de seguridad en la ciudad.

En el escenario descrito existen dos prioridades: abatir la impunidad y prevenir la comisión de delitos. La fórmula para una sociedad más segura y con mejores niveles de justicia implica que las acciones coactivas para perseguir a la delincuencia se consiguen con medidas eficaces para evitar que ésta se produzca. Las medidas preventivas se dirigen a la causa del delito y las medidas coactivas a la consecuencia del mismo.

Actuar de manera eficaz en ambos aspectos permitirá obtener resultados de manera progresiva.

Por ello, el Plan Nacional de Desarrollo 1995-2000, en su apartado de procuración de justicia y seguridad pública en el Distrito Federal, plantea ocho objetivos de los que hay que destacar la obligación del Ejecutivo para establecer condiciones legales, institucionales, administrativas, de comportamiento ético y profesional del Ministerio Público, la policía y los servicios periciales del Distrito Federal, que aseguren a los capitalinos la debida protección de su integridad física y patrimonial, un efectivo combate a la delincuencia organizada, el respeto a la legalidad y los derechos humanos, una eficiente investigación y persecución de los delitos, una lucha frontal en contra de la corrupción y en general un ambiente propicio para su desarrollo social.

En cumplimiento de lo anterior, el Ejecutivo Federal envió a esta representación la iniciativa de Ley Orgánica de la Procuraduría de Justicia del Distrito Federal, la que hoy se nos presenta enriquecida por adecuaciones, producto de una visión plural y el resultado del trabajo en conferencia con integrantes de la Comisión de Justicia del Senado de la República.

La iniciativa contiene disposiciones referentes a las atribuciones de la Procuraduría, a las nuevas bases para su organización, al instituto de formación profesional, al servicio civil de carrera, a la regulación del ingreso y al Ministerio Público y su consejo interno.

Por su trascendencia, es pertinente destacar algunas consideraciones de la iniciativa.

Esta nueva ley permitirá al Ministerio Público actuar de mejor manera como investigador en los delitos y parte acusadora en los procesos judiciales y además asumir el carácter de verdadero representante de los intereses de la sociedad, en suma, transformar a la Procuraduría en auténtica casa de justicia.

La Procuraduría capitalina requiere una nueva estructura, dice la iniciativa, basada en principios de profesionalización de los agentes del Ministerio Público, Policía Judicial y miembros de los servicios periciales, de investigación especializada de los delitos, de participación efectiva de la comunidad, de coordinación con otras instituciones y de formación institucionalizada.

Compañeras y compañeros diputados: por economía de tribuna y de su atención, obviaré señalar contenidos que me parecen trascendentes e innovadores en la iniciativa que hoy se ha dictaminado. Sólo estableceré nuestra coincidencia con lo que se destaca en la iniciativa y en el dictamen que hoy se nos presenta.

En suma, la presente iniciativa constituye el marco jurídico necesario para la modernización de la Procuraduría General de Justicia del Distrito Federal, con la finalidad de alcanzar su transformación en auténtica casa de justicia y en garante de uno de los intereses más altos de la sociedad, la procuración de justicia, acción indispensable para consolidar en México la existencia de un estado de derecho.

Finalmente, esta iniciativa deberá estar complementada con otras disposiciones normativas, administrativas, institucionales y humanas que permitan asegurar como un bien superior del hombre y de la sociedad la justicia y la seguridad como fundamentos esenciales de un pleno estado de derecho.

Para concluir, y ruego su atención, presento para su análisis algunos cuestionamientos que en materia de seguridad y justicia forman ya parte de la agenda de las preocupaciones de la sociedad.

Primero. Aseguran los especialistas que el principal factor que genera delincuencia es el de la impunidad, derivada del tráfico de influencias, la corrupción y la ineficiencia y persecución del delito. Cabría preguntarse si no es igual de grave la impunidad virtual que otorga al delincuente aprehendido la benevolencia legal y la suavidad de la pena, lo que ante la gravedad de su delito, constituye una simulación de castigo.

Segundo. En cuanto a la readaptación social. Esta debe ser el propósito único y prioritario de las penas. ¿Y la protección de la sociedad dónde queda? ¿Dónde la salvaguarda de la seguridad, como un bien superior socialmente necesario.

Tercero. Requerimos una policía respetable porque respete los derechos de los demás. Una policía profesionalizada, especializada y con modernos métodos científicos, que ajuste su actuación al marco legal vigente, pero estoy cierto que a nadie conviene tener una policía de rodillas frente a la criminalidad.

Cuarto. En relación a los derechos humanos. ¿Hasta dónde se ha privilegiado los derechos humanos de los delincuentes por sobre los derechos de las víctimas? ¿Qué impacto ha tenido la simple percepción social de este fenómeno en el sistema de seguridad y justicia?

Terminaré recordando al eminente penalista español, don Luis Jiménez de Asúa, quien al hablar de la pena de muerte expresó: "Empiecen ustedes a abolirla, señores delincuentes".

Muchas gracias.

La Presidenta:

Se han registrado para hablar en contra del dictamen el diputado Luis Sánchez Aguilar y a favor la diputada Marta Alvarado Castañón.

En consecuencia, se concede el uso de la voz al diputado Luis Sánchez Aguilar.

El diputado Luis Sánchez Aguilar:

Con su venia, señora Presidenta; compañeras y compañeros diputados:

De nueva cuenta la fracción priísta viene aquí a tratar de vendernos gato por liebre, esta fracción Social Demócrata considera que la iniciativa que hoy se presenta encubre graves atentados a los derechos humanos de los ciudadanos.

Es una iniciativa imprecisa, vaga, ambigua, que otorgaría, de ser aprobada en sus términos, una manga ancha al señor procurador, que los demócratas no debemos permitirlo.

Aquí se rebasa el ámbito de la procuración de la justicia y se incursiona peligrosamente en los campos de la inteligencia, del espionaje, del fichaje de los ciudadanos so pretexto de llegar a combatir el crimen organizado. Pero so pretexto de ese organizado crimen se perseguirá a los opositores, a los disidentes y desde luego a los enemigos del Estado. Como en todo régimen prerrogativo se premiará y se exceptuará a los verdaderos criminales que se organizan para destruir la economía, para saquear nuestros recursos, para cometer crímenes de partido y crímenes de Estado y preservar su poder y mantener la mano dentro del más grande botín económico, como lo es el Gobierno de la República y hablo en términos mundiales.

Ninguna camarilla gobernante roba tanto en seis años, como la camarilla priísta que gobierna México sexenio tras sexenio. Nos dice la iniciativa que deben ser atribuciones del Ministerio Público, entre otras, las siguientes:

Participar en la instancia de coordinación del Distrito Federal en el Sistema Nacional de Seguridad Pública y que como consecuencia de ello, debe realizar estudios y desarrollar programas de prevención del delito en el ámbito de su competencia.

¿De qué sistema se trata?, se trata desde luego de ese sistema de seguridad nacional que fue impuesto aquí por el mayoriteo priísta a fines del año pasado. Un sistema que violenta la Constitución porque incluye a las fuerzas armadas, contraviniendo el artículo 129 de la Constitución que señala que las fuerzas armadas en tiempos de paz sólo deben dedicarse a actividades propias de la disciplina castrense.

Dice: "realizar estudios", ¿de qué estudios se ocupará el procurador?, imaginemos algunos:

Primer estudio, cómo infiltrar a Ruta100.

Segundo estudio, cómo difamar a Cuauhtémoc Cárdenas Solórzano.

Tercer estudio, cómo desarticular al movimiento independiente de la Ciudad de México, al MPI, a "Francisco Villa", a la "Alianza Democrática Nacional" a la "Asamblea Nacional de Mujeres" o al "Partido Social Demócrata", que me honro en presidir.

El Ministerio Público debería ocuparse, tal como lo señala la Constitución, de la prevención y de la persecución del delito y si delincuentes fuéramos algunos activistas, que los señores agentes del MP presenten sus indagatorias y consignen ante juez competente.

Dice más adelante: "artículo 5o. La vigilancia de la legalidad y de la pronta, completa y debida procuración e impartición de justicia comprende entre otras: poner en conocimiento de las autoridades competentes aquellos hechos no constitutivos de delito, subrayo, no constitutivos de delito que hubieren llegado al conocimiento del Ministerio Público".

Aquí con lenguaje rebuscado se aprecia de manera más clara el objetivo de espionaje, de inteligencia, de fichaje político, de intervención en la vida privada de los ciudadanos, puesto que si aquí dice que son hechos que no constituyen delito, ¿qué diablos tiene el procurador que andar informándole a medio mundo, al regente de la ciudad, sobre dónde se reúnen y para qué, los que estamos formando el frente amplio para construir el movimiento de liberación nacional? o aquellos que se reúnen para apoyar a los huelguistas de Ruta100.

Se abre aquí la puerta para que una brigada de agentes del Ministerio Público, que no son más que policías de inteligencia, entiéndase, ¡policías!, legalicen lo que ya vienen haciendo. Esta sería la reedición del asalto a las oficinas de Ruta-100. Recordemos que el año anterior, so pretexto de un cateo, policías secretos del Distrito Federal disfrazados de agentes del Ministerio Público, fueron a saquear, no a catear, las oficinas sindicales. Al frente iba el jefe de la policía política de la Procuraduría, el señor licenciado Martín Salido. Salido sí, pero del averno, salido de las entrañas de las cuevas del espionaje político de la policía represora de Oscar Espinosa Villarreal. Ahora eso se va a legalizar. Lo van a poder hacer impunemente.

Dice en el artículo 9o.: "Las atribuciones relativas a realización y aplicación de estudios, de estos que ya señalamos, propuestas y lineamientos de política criminal en el Distrito Federal, comprenden: estudiar y analizar las medidas de política criminal adoptadas en otras ciudades tanto de la República como del extranjero e intercambiar información y experiencias sobre estas materias". ¿Con quién va a intercambiar el señor procurador información sobre política criminal? ¿Se va a comunicar con el FBI, con la CIA, con la DIA, con la DEA, con la Surêtè, con Scotland Yard, con el M-5? ¿Qué no somos un país soberano, independiente? De lo que se trata es de establecer el "fichero internacional" de los enemigos de la seguridad del estado norteamericano, de los Estados Unidos y la Procuraduría hará el trabajo gratis.

Dice el artículo 10: "Las atribuciones en materia de prevención del delito comprenden, entre otras: estudiar no se lo pierdan,-las conductas antisociales y los factores que la propician y elaborar programas de prevención del delito en el ámbito de su competencia".

Aquí ya se establece un mecanismo siniestro en donde una marcha pacífica, en cumplimiento, en acatamiento y beneficiándose el ciudadano de las garantías individuales consagradas en los artículos 6o. y 9o., asociarnos los mexicanos, expresarnos para con dignidad oponernos al régimen, eso va a ser una conducta antisocial. Y como antisocial es la conducta de manera automática, va a conducir a que ella sea considerada un delito en el ámbito de la competencia del señor procurador.

Además de ésa, en el siguiente párrafo dice:

"Promover el intercambio con otras entidades federativas e instituciones nacionales e internacionales de carácter público o privado, para la cooperación y fortalecimiento de acciones en materia de prevención del delito."

Estamos ante la conducta que el procurador llama: "antisocial". Se trata de establecer el gran "fichero nacional" de los opositores, de los disidentes, de los activistas; y el activismo no sólo es político, señores legisladores, es social; ahí están los que luchan por un mejor ambiente, los ecologistas; las mujeres que luchan por la condición femenina y por la promoción de los derechos del género.

Están ahí quienes reivindican calidad de vida, los que demandan empleo y salario y todos ésos, en un país quebrado por la ineficiencia priísta, serán catalogados por su conducta antisocial, por no aceptar el minisalario, por no resignarse al desempleo y por no querer morir de hambre.

Nos dice más adelante la iniciativa, artículo 18. "que las delegaciones tendrán funciones en materia", y las lista. Y agrega: "Las delegaciones tendrán la función de información y política criminal" y por si eso fuera poco deja abierta, manga ancha: "y otras".

Yo quisiera que el señor procurador viniera aquí a decirnos cuáles son esas "otras". Porque todo buen abogado sabe y practica, en el ejercicio de su noble profesión la precisión. Todo abogado, secretario de consejo o de empresa, todo aquel que dirige una asamblea sabe bien el riesgo y peligro y lo saben muy bien los asambleístas, de que en ese listado se ponga un punto llamado: "varios", "diversos", "otros".

Porque en esos "otros" , para poner un ejemplo: "Carlos Salinas de Gortari se llevó gran parte del erario de la nación, porque en "otros", esto es la caja chica, no sujeta a comprobación alguna y por lo mismo no obligado a rendirle cuentas a nadie se llevó lo que quiso y de ahí dio y repartió propinas por doquier". ¡Circunstancia que, por cierto, le sirvió a Mario Ruiz Massieu para gozar de libertad!

Cuestionado que fue, por qué era tan rico: ¿Usted se lo robó? Señores, señor juez Hedges: ¡Nada me robé, fue una propina presidencial!

Cuestionado el Gobierno de México sobre: "¿Si aquí había propinas?" Tuvieron que reconocer que sí.

Primero por la práctica de los bonos, extrabonos, ajustabonos y otras modalidades y

Segundo porque hay una partida que este Congreso aprueba cada año para que el Presidente "se sirva con la cuchara grande".

Dice más adelante: "que el procurador o los servidores públicos en quienes delegue esta función podrán autorizar al personal de la Procuraduría para auxiliar a otras autoridades que lo requieran en el desempeño de una o varias funciones que sean compatibles con las que correspondan a la procuración de justicia". Aquí nuevamente la discrecionalidad y la "manga ancha", porque cuando se trate de auxiliar a otras autoridades, desde luego estarán las norteamericanas, la CIA, el FBI, estará inteligencia militar y todas aquellas organizaciones dedicadas a perseguir el activismo social y político.

Dice, por último, artículo 45. "Las normas reglamentarias y las demás disposiciones aplicables establecerán sistemas de estímulos económicos derivados del desempeño, formación profesional, grados académicos y antigüedad de los agentes del Ministerio Público, agentes de la Policía Judicial y peritos etcétera". Nuevamente se introduce aquí ya la práctica norteamericana de dar bonos, como en los mejores tiempos del far west: "Tanto por traer a Mario Ruiz Massieu, tanto por traer a Carlos Salinas, pero también propina al que lo trajo".

El procurador general de la República, Antonio Lozano Gracia, no ha podido responder todavía a una pregunta que le hicimos en su comparecencia, el año pasado: "¿Si recibió o no los 150 millones de viejos pesos que la prensa publicó que había recibido, por haber arrestado a Raúl Salinas de Gortari?" Porque si eso es así, ¿entonces cuánto recibió el procurador por haber arrestado, me refiero al del Distrito Federal, a Ricardo Barco y a los dirigentes de Ruta-100?

Compañeras y compañeros diputados: entre otras razones por las que se anotan, pero también por considerar que en esta iniciativa la policía mexicana y en su práctica está ya siendo utilizada como ayudante del servicio de inmigración norteamericano, al buscar y detener migrantes; porque se está adaptando el sistema judicial al modelo estadounidense, como lo comprobará la ley contra el crimen organizado; porque detrás de la fachada bondadosa de combate al robo y la violencia se esconde la infraestructura de la represión y porque además el robo y la violencia se combatirían mejor con el empleo, la producción y un modelo distinto al neoliberal; porque esta iniciativa es el pivote sobre el cual girará la represión en la capital de la República; porque será el ariete para golpear a la disidencia, porque es el prólogo de lo que está por venir, una iniciativa de ley contra el denominado crimen organizado que abrogará el capítulo de las garantías individuales y porque finalmente esta iniciativa es parte integrante de un todo y ese todo es el Sistema de Seguridad Pública, inscrita en la doctrina de la seguridad nacional norteamericana, es que esta fracción Social Demócrata votará en contra en lo general y en lo particular de una iniciativa, repetimos, que de manera creciente atenta contra los derechos humanos de los ciudadanos libres.

Muchas gracias, compañeros.

La Presidenta:

Se concede el uso de la voz a la diputada Marta Alvarado Castañón, para hablar a favor del dictamen.

La diputada Marta Alvarado Castañón:

Con su venia, señora Presidenta; compañeras y compañeros legisladores:

A nombre del grupo de diputados deseo razonar nuestra postura en torno a esta iniciativa.

Cuando recibimos el mandato de representar a la ciudadanía ante la soberanía del Poder Legislativo Federal en el proceso electoral de 1994, uno de los principales reclamos fue el de resolver de manera inmediata y expedita el problema de la procuración de justicia. En aquel entonces situábamos el problema de seguridad pública y de justicia después del problema económico. A escasos 15 meses, diversos instrumentos de opinión pública ubican ya en primer lugar, desde la óptica de muchos y quizás la mayoría de los ciudadanos, los problemas de seguridad pública y procuración de justicia.

La solución de estos problemas no es sencilla frente a la enorme complejidad de los mismos y frente al gigantesco rezago de tantos años. Se debe atacar en varios frentes a la vez. Se han presentado ya algunas iniciativas en este sentido: la conformación del Sistema Nacional de Seguridad Pública, la transformación del Poder Judicial de la Federación y la iniciativa que hoy nos ocupa, para dotar de una adecuada Ley Orgánica a la Procuraduría General de Justicia del Distrito Federal.

También hemos estado al tanto de las nuevas iniciativas para combatir el crimen y la delincuencia organizada, frente a la cual expresaremos en su momento nuestra opinión.

En lo que respecta a la iniciativa que hoy nos ocupa, los diputados votaremos en favor de su aprobación, dado que contribuye significativamente a la reorganización de la Procuraduría General de Justicia del Distrito Federal, dotándola de nuevos, mejores y más eficaces instrumentos para atender los reclamos de procuración de justicia de los ciudadanos capitalinos.

Nos parece que en términos generales esta iniciativa es una aportación y un ángulo más a la solución de tan complejos problemas. Sin embargo, no obstante que votaremos en favor, queremos hacer los siguientes señalamientos:

Uno. Se requieren buenas leyes y buenos servidores públicos. De qué sirve una nueva ley si no se erradican las prácticas de corrupción o tráfico de influencia por parte de los funcionarios y agentes del Ministerio Público responsables de su aplicación. Una condición fundamental, pues, será el combatir la corrupción.

Dos. El conjunto de las acciones para la solución de los problemas de seguridad pública y procuración de justicia, deben tener como base principios comunes y generales, respeto pleno a la Constitución y a las garantías individuales que de ahí se desprendan, profesionalización del personal o de los funcionarios responsables, coherencia con otras iniciativas como las que analizaremos las próximas semanas de la ley de la Procuraduría General de la República y, sobre todo, la que se refiere a combatir la delincuencia organizada y la seguridad pública.

Tres. Si bien la procuración de justicia debe hacerse con pleno respeto a los derechos humanos, esto no debe ser el impedimento para que los órganos de justicia estén plenamente modernizados desde el punto de vista técnico y material, pues en muchas ocasiones parece mejor equipada la delincuencia que la autoridad.

Por último, deseo señalar lo que ya es una lamentable realidad, la sociedad, los ciudadanos son los rehenes del crimen y la delincuencia, los problemas de seguridad pública y de procuración de justicia han rebasado a las instituciones y se están convirtiendo paulatinamente en un problema de seguridad nacional.

Qué bueno que hoy aprobemos esta nueva ley, pero que quede claro que la credibilidad de los ciudadanos en las procuradurías no cambiará hasta que estas demuestren la aplicación pareja de la ley y no castiguen sólo a la gente humilde y que la impunidad de que han gozado personalidades políticas para delinquir, verdaderamente sea ya cosa del pasado.

Gracias.

La Presidenta:

Consulte la Secretaría a la Asamblea si el dictamen se encuentra suficientemente discutido en lo general, con las modificaciones presentadas por la comisión.

El secretario Jorge de Jesús Castillo Cabrera:

En votación económica se pregunta a la Asamblea si se encuentra suficientemente discutido el dictamen en lo general, con las modificaciones presentadas por la comisión.

Los diputados que estén por la afirmativa, sírvanse manifestarlo...

Los diputados que estén por la negativa, sírvanse manifestarlo... Suficientemente discutido.

La Presidenta:

Para los efectos del artículo 134 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General, se pregunta a la Asamblea si se va a reservar algún artículo para discutirlo en lo particular.

En virtud de que no se ha reservado ningún artículo para discutirlo en lo particular, proceda la Secretaría a recoger la votación nominal en lo general y en lo particular, del proyecto de ley y de las modificaciones presentadas por la comisión en un solo acto.

El secretario Jorge de Jesús Castillo Cabrera:

Se va a proceder a recoger la votación nominal en lo general y en lo particular del proyecto de ley y de las modificaciones presentadas por la comisión, en un solo acto.

Se ruega a la Oficialía Mayor, haga los avisos a que se refiere el artículo 161 del Reglamento Interior.

(Votación.)

Se emitieron 357 votos en pro y uno en contra.

La Presidenta:

Aprobado en lo general y en lo particular por 357 votos. Aprobado en lo general y en lo particular el proyecto de Ley Orgánica de la Procuraduría General de Justicia del Distrito Federal.

El secretario Jorge de Jesús Castillo Cabrera:

Pasa al Senado para los efectos constitucionales.



DERECHO A LA INFORMACION

La Presidenta:

Tiene la palabra la diputada María Teresa Gómez Mont y Urueta, del grupo parlamentario del Partido Acción Nacional, para referirse al derecho a la información.

La diputada María Teresa Gómez Mont y Urueta:

Con su permiso, señora Presidenta; compañeras y compañeros diputados:

En este México de dualidades, de avances y retrocesos, de aciertos y desaciertos, de esperanza y desconcierto, hoy vivimos una serie de situaciones que exigen cambios, que no pueden ser sólo legislativos, sino de actitudes también.

La mañana de ayer nos despertamos con la noticia de la renuncia a la vicepresidencia de Televisa de Alejandro Burillo Azcárraga, información que hace algunos días se dejaba ver como un rumor que caía en lo absurdo, después de la dimisión del gobernador del Estado de Guerrero, Rubén Figueroa Alcocer.

Cómo cortar cabezas en estos momentos, cuando Televisa se dejaba ver como en los últimos tiempos, como una empresa que hacía esfuerzos por vencer esas prácticas que tanto daño habían causado a su prestigio.

Lo que parecía consecuencia lógica de un mundo más dinámico y más comprometido, quizá tuvo la oportunidad de encontrarse con la actitud de un joven hombre de empresa que pretendía ir más allá y ganar un sitio para Televisa, que le permitiera obtener la imagen de un consorcio más autónomo y más comprometido.

Cierto es que el video de la matanza de Aguas Blancas presentado en el programa "Detrás de la Noticia", de Ricardo Rocha, jugó un papel determinante en la historia de los medios televisivos en México, más que nada porque las trágicas escenas que a todos nos impactaron, mostraron las posibilidades de un periodismo más obligado con la verdad, de un periodismo reformado, capaz de cumplir con esa función social de informar, al asumir el reto de dar a conocer a la opinión pública un testimonio planteado como contundente, que culminó con meses de infructuosos alegatos jurídicos que hasta el momento tenían postradas a las viudas guerrerenses y a la sociedad entera que veía triunfar la impunidad.

Cuando creíamos que se avanzaba, que la presentación de hechos hablaba de nuevos tiempos y de una actitud reivindicadora de Televisa, que decidió adaptarse a los nuevos reclamos informativos de México, nos encontramos con un acto de censura que corta de tajo lo que ya se perfilaba como una conquista que nos permitiera aceptar que para bien de todos había cambios, nuevas actitudes que impulsaban un nuevo pacto entre los medios y la ciudadanía.

La renuncia de Burillo Azcárraga, dimisión o retiro voluntario, tiene un costo para todos los mexicanos, pero mucho más para los diputados que de manera plural hoy trabajamos con el ánimo de buscar para México nuevas actitudes, nuevos planteamientos y una respuesta concordante con el proceso de transición que pretende y que viene a ser un nuevo acto de autoritarismo, ejecutado por el presidente general de la empresa, pero quizá promovido e impulsado por alguien con más influencia, que da señas de interferencia, de impedimento y sobre todo, que indica el retorno a una política de comunicación más represiva.

Quienes trabajamos en una posible reforma en materia de comunicación social y hablo a nombre de mi partido, el de Acción Nacional, no podemos permanecer estáticos ante estos acontecimientos que evidencian un repliegue que pudiera ser el signo del inicio de una etapa donde se pone en riesgo, no sólo la reforma legislativa, sino todo lo logrado hasta ahora, la apertura a la pluralidad y el reconocimiento al esfuerzo de los trabajadores de la comunicación.

Hay indicios de volver a viejos tiempos. El caso de Burillo Azcárraga, impactante por sí mismo, ya que se trata de uno de los principales accionistas de la empresa y miembro de la familia Azcárraga, propietaria mayoritaria y fundadora de Televisa, no es el único de estos momentos.

Hace algunos días la prensa nacional se encargó de enterarnos de que siete destacados periodistas estaban impedidos de tener acceso a la información oficial. Se dice que el secretario de Gobernación Emilio Chuayffet dio la orden terminante a otras instancias de gobierno, para no dar información alguna a Juan Bustillos de Impacto; Francisco Cárdenas Cruz de El Universal; Angel Trinidad Ferreria de El Universal; Miguel Angel Granados Chapa del Reforma; Carlos Ramírez de El Financiero; Francisco Rodríguez de El Sol de México y Raymundo Rivapalacio de Reforma.

Hoy día que los reclamos de los profesionales de la información se concentran en la petición de tener acceso a la información misma, no se justifican los impedimentos, las barreras y mucho menos los obstáculos al libre ejercicio de la profesión. No se puede hablar del derecho a la información ni mucho menos de la libertad de expresión, cuando la misma autoridad se convierte en represora, pero sobre todo cuando atenta contra la ciudadanía, que es quien reclama información plural, veraz y oportuna.

No se puede actuar autoritariamente y mucho menos decidir a nombre de ella, mas cuando estos periodistas de alguna manera se habían distinguido por ser personas inquietas, que buscaban cumplir con algo más de lo esperado para sus lectores. Los nombres de estos hombres impedidos de tener acceso a la información, no son de principiantes; cada quien tendrá su juicio para calificar su profesionalismo y es así que quienes hacemos el esfuerzo por construir una prensa libre y responsable, manifestamos nuestra inconformidad por los acontecimientos.

Un hecho más enturbia nuestro espectro informativo: en la ciudad de San José de Costa Rica, durante la reunión de la Sociedad Interamericana de Prensa, se habló de los crímenes contra periodistas mexicanos que no han sido resueltos, ni qué hablar de los periodistas intimidados, asaltados y hasta amenazados de muerte.

Hoy las noticias son malas, pero eso no implica que la lucha por mejores tiempos para los medios de comunicación sufra desencanto. Hechos como éstos no son otra cosa más que detonantes que reactivan el proceso democratizador de los medios y en eso estamos.

El compromiso a que nos hemos abocado todos los partidos en la comisión especial de Comunicación Social, por parte del PAN, hoy se fortalece y se compromete aún más con la convicción y con la certeza de que se hará todo lo que esté en nuestras manos para que en México sean efectivos los principios de libertad de expresión y del derecho a la información.

Muchas gracias.

La Presidenta:

Tiene la palabra el diputado Juan Guerra Ochoa, del grupo parlamentario del Partido de la Revolución Democrática, para hablar sobre el mismo tema.

El diputado Juan Nicasio Guerra Ochoa:

Muchas gracias, señora Presidenta; compañeras y compañeros:

Cuando el presidente Zedillo tomó posesión a su cargo y posteriormente en algunos eventos públicos con los medios de comunicación, nos ha planteado el titular del Ejecutivo que será muy escrupuloso en la libertad de información y de prensa en nuestro país.

Después de una larga cultura en México, donde la prensa funciona en base a presiones, a telefonazos o a otro tipo de prácticas que coartan materialmente la libertad de expresión, estos comentarios del Presidente sonaban estimulantes, porque no va a haber democracia en este país si no hay libertad de expresión, no va a haber reforma del Estado que convenza a la sociedad si no hay libertad tampoco de prensa y de expresión.

La prensa, la comunicación es conciencia, es, se dice, opinión pública y el cambio en nuestro país va a correr paralelo a un uso responsable, pero también libre de la libertad, valga la redundancia, de expresión y de información.

Nadie puede ignorar el impacto que tuvo la difusión del cassette en Televisa, del videocassette sobre Aguas Blancas. Fue un impacto que conmocionó a la opinión pública nacional e internacional, hizo evidente que México es un país inestable y de impunidad, hizo evidente la corrupción y la distorsión de los hechos de Aguas Blancas y fue un factor fundamental para la renuncia del ahora ex gobernador Rubén Figueroa.

Todos tuvimos que reconocer y pudimos apreciar cómo juega favorablemente a la democracia la libertad de expresión, tan sólo con ese hecho, por eso nos preocupa de sobremanera los signos que estamos viendo, que parecen una línea del Presidente en contra de la libertad de expresión. Es la renuncia de Alejandro Burillo un fenómeno que preocupa y que parece ser el cobro de cuentas por esta difusión en Televisa, pero es también la denuncia de Raymundo Rivapalacio de cómo hay periodistas, columnistas, en una lista negra, a los que se les va a negar información, a los que se les debe de despreciar por los medios oficiales, pero es hasta preocupante el hecho de que el día de ayer se dé línea a los medios para que no se difunda la discusión que hay aquí sobre política económica y sobre petroquímicas.

En este tenor y en este sentido, el Presidente Zedillo falta a su palabra e incumple sus promesas, pero además obstaculiza con ello también cualquier cambio que pueda ocurrir en el país, porque no se puede hablar de una reforma del Estado, no se puede hablar de un tránsito a la democracia si se vuelve a prácticas de darle línea a los medios de comunicación y de quererlos orientar al sentido del Presidente.

Paradójicamente frente a las ideas del Presidente Zedillo de que no quiere hacer un ejercicio presidencialista del cargo que ostenta, lo más presidencialista es querer coartar la información y el ejercicio de las ideas, la publicación de las mismas.

Desde esta tribuna tenemos que demandarle al Ejecutivo que no esté coartando la libertad de expresión, que no haga listas negras de tipo de régimenes totalitarios, de informadores que requiere la opinión pública y que no se presione tampoco a los canales de televisión cuando apenas empiezan a recobrar algo de libertad, cuando apenas empiezan a hacer un ejercicio honesto de su función, cuando apenas empiezan a deslindar de la información oficialista y cada vez más despreciada por la población.

Que cumpla con sus promesas el Presidente Zedillo, que nos demuestre que tiene palabra; que permita la libertad irrestricta del ejercicio de prensa y de información. Esto es necesario en un país donde es desinformado; esto es necesario en un país donde es el rumor, incluso los chismes, los que se ponderan por encima de la información objetiva y veraz. La información veraz es el caldo que requiere cualquier cambio en este país.

Que no obstaculice ningún cambio. Obstaculizar la discusión, el debate de las ideas, es coartar cualquier posibilidad de reforma del Estado. Por eso nos hacemos eco también de lo que ha planteado aquí la bancada de Acción Nacional y conjuntamente tenemos que ponerle un alto a esta tendencia lesiva para todos que estamos observando.

No a las listas negras, no a las presiones para despedir gente que adquiere libertad al ejercer el oficio de periodista y tampoco, por supuesto, no a la manipulación a través del cohecho y de las corruptelas para que la prensa informe lo que sólo quiere el presidente que informe.

No necesita este país una prensa el servicio del Presidente. Requiere una prensa y una información al servicio de la sociedad.

Muchas gracias.

La diputada Consuelo Botello Treviño (desde su curul):

Pido la palabra para rectificar hechos.

La Presidenta:

Ha solicitado la palabra para rectificar hechos la diputada Consuelo Botello Treviño, del PAN, hasta por cinco minutos.

La diputada Consuelo Botello Treviño:

Señora Presidenta; diputados:

Mi rectificación de hechos es más bien una ampliación de hechos respecto a lo que mis compañeros han manifestado, porque lo mismo que sucede en la capital también se extiende hasta la provincia y yo quiero mencionar aquí un hecho, quien o por ser un hecho concreto puede caer en el terreno de la anécdota, sino que realmente es un hecho que vulnera principios y que realmente debemos nosotros manifestarlo porque es sintomático de lo que está sucediendo actualmente con el gobierno o los gobiernos y la prensa.

En Nuevo León, después del asesinato de un conocido abogado, muy evidente, muy público, porque fue asesinado en un restaurante muy conocido cuando cenaba con el jefe de la Policía Judicial del Estado, se hizo naturalmente una gran expectación porque se consideraba que inmediatamente se sabría quién había sido él o los autores material y el intelectual de tal homicidio. No sucedió así.

Un periódico serio, el que tiene mayor circulación en Monterrey, el periódico El Norte, se abocó a una muy acuciosa investigación al respecto, ya que las autoridades competentes y las instancias legales no dan información a un pueblo que quiere saber cómo se está dando esta vida comunitaria en nuestro Estado, este periódico se abocó a hacer la información y logró tener una gran fuente de información y sobre todo, un contenido informático tan delicado que involucraba a las propias autoridades judiciales que existían entonces cuando sucedió el homicidio y de paso hasta al propio gobernador del Estado.

Ante esa situación, en lugar de que las autoridades citen a quien deben citar, den las declaraciones pertinentes, aclaren si es que no tienen delito o para deslindar responsabilidades, aclaren ante la opinión pública, no es eso lo que hacen, se van contra el medio de difusión que trata de lograr la información más fidedigna a este respecto y lo conminan a que en 24 horas entregue toda la información que tiene respecto a esos hechos.

Esto, señores, me parece tras el insulto, la injuria. No pueden, no quieren aclarar, no quieren investigar o cuando menos dar a conocer la investigación que les toca por obligación, por su investidura de autoridades judiciales y si emplazan en una forma agresiva de cierta manera y hasta cierto punto abusiva, a que le sea entregado todo el material que ese medio de difusión se puso a buscar, gastando sus recursos y utilizando todos sus muy aventajados medios electrónicos.

Señores, esto es un síntoma más de la descomposición que se está dando en las relaciones entre el Gobierno y la prensa escrita o los medios de difusión electrónicos y esto no puede dejar frío a los diputados, a los que constituimos el Poder Legislativo Federal.

Nosotros tenemos que hacer esta denuncia en esta tribuna que es la representación popular y tratar a través de toda la nueva legislación que sobre comunicación social esperamos terminar antes de que termine nuestro ejercicio constitucional, debemos dejar a través de esto una legislación clara y transparente, respecto al papel de los medios y respecto a las relaciones de la autoridad con estos medios, porque si éstos que son los formadores de opinión pública no pueden guardar la discrecionalidad de sus fuentes o no pueden expresar, de acuerdo con el artículo 6o. constitucional, lo que realmente han encontrado y que es una información a la que tiene derecho la comunidad, entonces no sé que pueda ser de nuestro país en adelante.

Muchas gracias.

La Presidenta:

Tiene la palabra el diputado Tonatiuh Bravo Padilla, para hablar sobre el mismo tema.

El diputado Itzcóatl Tonatiuh Bravo Padilla:

Con su permiso señora Presidenta:

Ya los diputados que me antecedieron en el uso de la palabra han expresado algunos de los puntos de vista que yo quería verter aquí en la tribuna, relacionados con este penoso caso. Sin embargo, creo que hay tres aspectos que me gustaría tocar en este momento y que tienen no solamente relación sino forman parte medular del caso que nos ocupa.

La principal aportación a la reforma del Estado que se ha hecho en este año, en los meses de enero, febrero y lo que corre de marzo, la hizo precisamente Ricardo Rocha y la empresa Televisa. Bastó, simple y llanamente bastó, que en un noticiero del Canal 2 se proyectara el video original que se filmó de la matanza de Aguas Blancas, para que el país entero no solamente conociera lo que ahí había ocurrido y quiénes habían actuado, sino además para que las instituciones responsables de tomar cartas en el asunto lo hicieran y cambiaran radicalmente las posiciones que hasta ese momento habían sostenido.

Esta es la principal aportación que yo he visto a la reforma del Estado, de eso se trata, que los medios de comunicación cumplan cabalmente con mostrar la verdad y ahí se demuestra que la verdad transforma el accionar de las instituciones responsables de la impartición de justicia y de las instituciones del Poder Ejecutivo.

Esa es pues la principal aportación. De haber reforma del Estado así tendrían que actuar los medios de comunicación. Esto tendrían que comunicar los canales televisivos y los medios de prensa.

Hasta críticos de televisa que sistemáticamente han cuestionado su labor, felicitaron y felicitamos la acción de Televisa y la acción de Ricardo Rocha y yo les quiero recordar aquí a ustedes que las escenas que vimos en ese video, a mí por lo menos me recordaron las escenas de los meses previos al triunfo de la revolución popular sandinista en Nicaragua en donde los famosos Becats, que eran las Brigadas contra Actividades Terroristas, actuaban contra la población inerme.

O me recordaron francamente los tiempos de los escuadrones de la muerte en El Salvador y entonces me recordaron y creo que también lo debieron de hacer a mis compañeros de la Comisión de Defensa Nacional, de que lo que ocurre en algunos estados de este país, concretamente en Guerrero, están convertidos en problemas de seguridad nacional porque la impunidad con la que actuaron los policías del batallón motorizado en Guerrero en esa matanza, de veras que no conoce nombre y no conoce nombre porque incluso hasta donde sabemos, ellos estaban al tanto de que estaban siendo filmados por esa cámara, porque la ubicación de la cámara hacía justamente evidente que estaban siendo videofilmadas las acciones y los trabajos que estaba haciendo en ese momento ese batallón.

Yo sé, a lo mejor no tengo la información de primera mano, yo digo que sí, que solamente hubo dos ejemplares de ese video porque fue contratada una empresa a la hora que fue conocido por el gobierno del Estado de Guerrero y fue trasladada al Estado de Guerrero para hacer la edición del video que posteriormente todos conocimos como la fuente original del informe de la Secretaría General de Gobierno del gobierno del Estado de Guerrero.

Por eso adquiría singular importancia la difusión de este video. Me parece y coincido en que es notoria la incidencia de la Secretaría de Gobernación y tal parece que la solución al caso Guerrero implicaba dos renuncias: por un lado la licencia definitiva del gobernador de ese Estado, Rubén Figueroa y por otro lado la renuncia del vicepresidente de la empresa Televisa, Alejandro Burillo.

Tal parece, por la forma en como se presentan estos acontecimientos y por la forma en como están siendo objeto de señalamiento los periodistas que aquí han sido mencionados, que esta será la actitud que tomará la Secretaría de Gobernación, para respetar el derecho a la información.

Por eso nos unimos al reclamo y a la exigencia de que el derecho a la información sea plenamente respetado. Rescatamos y rescato aquí la aportación singular a la reforma del Estado, que hizo Ricardo Rocha y la empresa Televisa y me pronuncio porque así exactamente como ese video fue publicado, así sean los medios de información que tenga nuestro país después de que concluyan los trabajos legislativos de la reforma política.

Y por último, me uno a las intervenciones de mis compañeros diputados, la diputada Gómez Mont, el diputado Juan Guerra, expresando nuestro deseo de que las concesiones públicas operen en favor de la sociedad y que el Presidente de la República y la Secretaría de Gobernación rectifiquen a tiempo este comportamiento que están teniendo frente a la libertad de información y frente a todos los medios de difusión.

Muchas gracias.

La Presidenta:

Ha solicitado la palabra, para rectificar hechos, el diputado Claudio Coello Herrera, del Partido Acción Nacional, hasta por cinco minutos.

El diputado Claudio Manuel Coello Herrera:

Con el permiso de la Presidencia; compañeras y compañeros diputados:

En la reunión de la Sociedad Interamericana de Prensa, celebrada el pasado fin de semana en San José de Costa Rica, el señor Presidente de El Salvador, Armando Calderón Sol, nos recordó que: "El hombre sólo puede alcanzar su plenitud cuando alcanza la verdad. Que la misión de la prensa es proclamar la verdad y hacerla llegar a los miembros de la sociedad" y afirmó:

"Que la libertad de expresión es garantía de democracia."

Ciertamente, un servidor coincide en plenitud con tales asertos, expresiones tan oportunas como precisas y afirmo que es responsabilidad de la autoridad de todos los poderes, el garantizar el derecho a la información y a la libertad de expresión, responsabilidad que no se agota ni se refleja en la tolerancia, en la actitud pasiva del mandatario de la sociedad, sino que exige esa misma responsabilidad, la obligación de perseverar en la búsqueda y logro de mejores condiciones para el desarrollo de la comunicación y de sus trabajadores, así como la necesaria fluidez y oportunidad de los elementos de interés público que genera el propio Gobierno.

En la mencionada reunión semestral de la SIP

lo que más llamó la atención fue la reiterada denuncia de los asesinatos de conocidos trabajadores de los medios o propietarios de ellos, envueltos en la sospecha de crímenes por censura, crímenes entintados previamente por la presión y la amenaza, crímenes que hasta la fecha no han sido aclarados. "Esos delitos representan la más grave forma de censura impuesta a la libertad de expresión". señaló el director de El Imparcial, señor José Santiago Healy en su ponencia ante el pleno de la Sociedad Interamericana de Prensa.

La muerte, los ataques físicos y las amenazas contra periodistas, ponen en entredicho el papel del Estado como garante. Esa omisión de justicia constituye per se, un ataque a los derechos de todos los mexicanos y aunque la denuncia resaltó los crímenes en contra de los periodistas: Héctor Félix Miranda, en Tijuana, Baja California, en 1988 y de Víctor Manuel Oropeza, en Ciudad Juárez, Chihuahua, en 1991, son muchos más los que se encuentran en la lista de inconclusos, ya sea por desidia o ya sea por interés.

Tan sólo entre octubre de 1995 y febrero de 1996, se contabilizaron 27 agresiones físicas contra periodistas. Coincido también en que no debemos generalizar los casos en los cuales alguna autoridad pudiera estar inmiscuida con el propósito de violentar las libertades más caras de los mexicanos. Existen elementos variados, principalmente de índole económica o por narcotráfico, finalmente, delictuosos todos.

Ante tales hechos de gravedad extrema para la democracia, la seguridad nacional, la paz social y el desarrollo de una sociedad más justa y equitativa y libre, unámonos y hagamos nuestros esos reclamos. Exijamos el cabal cumplimiento de la ley y evitemos que en el futuro sigamos siendo objeto de extrañamientos del exterior en asuntos que deberían de ser responsabilidades cumplidas en el interior.

Bien señalaba el señor presidente de Costa Rica, José María Figueres, "que aun en los regímenes democráticos más maduros, las limitaciones a la libertad de prensa pueden ser más útiles y más difíciles de percibir que cuando se dan en regímenes totalitarios".

Ante esa expresión, sólo puedo manifestar mis dudas respecto a que hayamos alcanzado lo primero y al mismo tiempo expresar mis dudas de que hayamos abandonado lo segundo.

Muchas gracias.

Presidencia de la diputada Osbelia Arellano López

La Presidenta:

Ha solicitado la palabra, para rectificar hechos, el diputado José Luis Torres Ortega, del Partido Acción Nacional, hasta por cinco minutos.

El diputado José Luis Torres Ortega:

Con su venia, señora Presidenta; señoras y señores diputados:

A mayor abundamiento de lo dicho por mi compañera diputada Consuelo Botello, para el Partido Acción Nacional es inaceptable el hecho de que las autoridades judiciales hayan iniciado con periodistas de La Jornada, Proceso, El Universal, Televisa, Reforma y El Norte y de otros medios, una serie de requerimientos oficiales y oficiosos "de supuesta buena voluntad" como lo llaman las autoridades, para que abunden sobre sus trabajos publicados e identifiquen a sus fuentes de información.

Este asunto, del que todas las señales nos marcan que no se trata de asuntos aislados, atenta contra el trabajo periodístico que permite al informador a reservarse y a no revelar sus fuentes de información.

La intención de las autoridades judiciales "de supuesta buena voluntad", puede llevarnos a un estado de cosas que permitan en el futuro los siguientes casos que atentan contra una prensa libre.

Primer caso. A que el informador que se niegue a revelar sus fuentes sea acusado de encubrimiento y falsedad de declaraciones.

Segundo caso. Que sea a tal grado el acoso de la autoridad que los informantes se inhiban y así la información de la prensa se convierta en: "boletines íntegros de las oficinas de comunicación social de los organismos diversos". Asimismo, que el periodista, presionado por esta actitud de la autoridad, se convierta en un profesionista alejado de la investigación y de las fuentes de información y sobre todo, que dependa solamente del boletín.

Es por ello que el grupo parlamentario del Partido Acción Nacional, ante esta situación:

1o. Exige a las autoridades judiciales estatales y nacionales que abandonen todo intento de limitar el derecho a la información y a la libertad de expresión. Ahora parece que los periodistas son más hábiles en investigar que la autoridad judicial:

2o. A la Comisión Especial de Comunicación Social, legislar en la materia para preservar el derecho de los periodistas de reservarse la confidencialidad de sus fuentes de información:

3o. A los periodistas y a los medios, pedirles que nos den los elementos a los legisladores para que propongamos leyes que garanticen su trabajo, su ética y la libertad de expresión y el derecho a la información.



LEY DE LOS SISTEMAS DE AHORRO PARA EL RETIRO; LEYES GENERAL DE INSTITUCIONES Y SOCIEDADES MUTUALISTAS DE SEGUROS; PARA REGULAR LAS AGRUPACIONES FINANCIERAS DE INSTITUCIONES DE CREDITO; DEL MERCADO DE VALORES Y FEDERAL DE PROTECCION AL CONSUMIDOR

La Presidenta:

Esta Presidencia acaba de recibir dos oficios de la Secretaría de Gobernación. Se ruega a la Secretaría dar cuenta con ellos.

La secretaria Josefina Silvia Balleza Sánchez:

«Escudo Nacional.-Estados Unidos Mexicanos.-Secretaría de Gobernación. Dirección General de Gobierno.

Ciudadanos secretarios de la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión. Presentes.

Con base a lo que determina la fracción I del artículo 27 de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, me permito enviar a ustedes decreto de Ley de los sistemas de ahorro para el retiro y reformas y adiciones a las leyes General de Instituciones y Sociedades Mutualistas de Seguros, para regular las Agrupaciones Financieras de Instituciones de Crédito, del Mercado de Valores y Federal de Protección al Consumidor.

Reitero a ustedes en esta oportunidad las seguridades de mi atenta y distinguida consideración.

Sufragio Efectivo. No Reelección.

México, D.F., 20 de marzo de 1996.-Por acuerdo del secretario.-El director general de gobierno, licenciado Juan Burgos Pinto

«Escudo Nacional.-Estados Unidos Mexicanos.-Presidencia de la República.

Ciudadanos secretarios de la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión. Presentes.

El Estado mexicano, como estado social de derecho, ha tenido históricamente como prioridad el velar por el constante mejoramiento de las condiciones de vida de los trabajadores.

Dentro de este contexto, la Constitución Política de 1917 elevó a rango de norma suprema los derechos laborales y de la seguridad social, estableciéndose así los instrumentos jurídicos para dar plena vigencia a las justas reivindicaciones de los trabajadores. A partir de ese momento, la seguridad social se ha convertido en un instrumento fundamental dentro de la política de desarrollo.

La política económica y social del Gobierno de la República se orienta hacia un desarrollo nacional equitativo. Por ello, el crecimiento económico debe venir acompañado de mayor justicia social y de un mejor nivel de bienestar para la población. Este es uno de los principios fundamentales de la política social que habrá de profundizarse para los años venideros. Estabilidad y crecimiento económico deben darse a través del progreso social.

México, al igual que muchos países, ha tenido que enfrentar recientemente una compleja problemática en relación a las instituciones que brindan los servicios de seguridad social. Debido principalmente a cambios en la dinámica demográfica, que se han traducido en problemas financieros para el Instituto Mexicano del Seguro Social.

En este sentido, nuestro país ha buscado con anticipación nuevas alternativas para hacer frente al proceso de transición demográfica caracterizado por una disminución en la tasa de natalidad y un aumento en la esperanza de vida, lo que ha dado por resultado un creciente número de pensionados frente al total de la población asegurada.

Frente a estas circunstancias, el honorable Congreso de la Unión aprobó en diciembre de 1995, la nueva Ley del Seguro Social. Sin duda, esta ley constituye una decisión de carácter histórico que tendrá profundas consecuencias para el futuro de los trabajadores de nuestro país.

Uno de los aspectos medulares de la seguridad social es proporcionar a la ciudadanía un sistema de pensiones, eficiente y financieramente sustentable, que garantice de manera transparente y justa el otorgamiento de una pensión para los trabajadores al momento de su retiro, en los casos de incapacidad o en caso de muerte.

El nuevo esquema de pensiones se fundamentará sobre un sistema de capitalización individual, es decir, que las contribuciones que realicen los trabajadores, los patrones y el propio Gobierno, serán canalizadas a cuentas individuales pertenecientes a cada trabajador. Este sistema prevé el fortalecimiento de la participación estatal y busca estimular el ahorro de los trabajadores al contemplar aportaciones voluntarias a las cuentas individuales.

Por lo que respecta a la participación gubernamental, el Estado se ha comprometido a garantizar una pensión mínima equivalente a un salario mínimo indizado al índice nacional de precios al consumidor, así como una cuota social diaria equivalente al 5.5% de un salario mínimo vigente en el Distrito Federal, en el momento en que entre en vigor la nueva ley y que se indizará trimestralmente de acuerdo al movimiento de precios.

A través de la cuenta individual, el trabajador no pierde sus derechos sobre las aportaciones realizadas, aun cuando éste deje de cotizar al Seguro Social. Así se pone fin a una práctica injusta en que los trabajadores que no cumplían los requisitos mínimos para pensionarse, perdían el derecho a reclamar las aportaciones realizadas durante su vida laboral. Esta pérdida de derechos afectaba en especial a aquellos trabajadores que solían abandonar el sistema sin pensionarse: las mujeres y los trabajadores menos calificados.

La presente iniciativa de ley retoma los principios básicos contenidos en la nueva Ley del Seguro Social, por lo que corresponde a la creación de un sistema de pensiones más justo y sustentable.

De esta manera, se contempla que los recursos de las cuentas individuales sean administrados por entidades financieras especializadas, denominadas Administradoras de Fondos de Ahorro para el Retiro (Afore), mismas que serán elegidas libremente por cada trabajador. Las Afore invertirán los fondos en instrumentos financieros bajo una estricta regulación y supervisión del Gobierno Federal por medio de la Comisión Nacional del Sistema de Ahorro para el Retiro (Consar).

El esquema permitirá al trabajador saber en cada momento en donde están y en qué se invierten sus ahorros. Así el trabajador podrá planear una mejor pensión para él y su familia. Además, tendrá el derecho de afiliarse a las Afore, que considere más conveniente en términos de servicio, costo y rendimientos.

Las cuentas individuales administradas por las Afore, traerán importantes beneficios para los mercados financieros y para la economía en su conjunto. El crecimiento económico se estimulará al canalizarse el ahorro que se genere hacia la inversión productiva.

En consecuencia, a fin de contar con el marco normativo necesario para la prosecución de dichos fines, el Ejecutivo a mi cargo, somete a consideración del Poder Legislativo, la presente iniciativa de Ley de los sistemas de ahorro para el retiro.

La iniciativa prevé un doble propósito al establecer mecanismos de regulación y supervisión para el adecuado funcionamiento de los sistemas de ahorro para el retiro y sus participantes previstos en esta iniciativa y establecer nuevas facultades para la Consar.

La propuesta que ahora se somete a consideración del honorable Congreso de la Unión se encuentra dividida en nueve capítulos relativos a disposiciones preliminares de la Consar, de los participantes en los sistemas de ahorro para el retiro, de la cuenta individual y de los planes de pensiones establecidos por patrones o derivados de la contratación colectiva, de la supervisión de los participantes en los sistemas de ahorro para el retiro, de las sanciones administrativas, de los delitos, del procedimiento de conciliación y arbitraje y de las disposiciones generales.

Dentro de los nueve capítulos que integran el proyecto de ley, deben destacarse por su importancia y novedad los relativos al fortalecimiento de la Comisión Nacional del Sistema de Ahorro para el Retiro en sus nuevas tareas de coordinación, regulación y supervisión de los participantes en los sistemas de ahorro para el retiro.

La manera en que la iniciativa de ley elabora sobre estas materias se enfoca a garantizar la distinción entre la protección de los intereses de los trabajadores y el saludable desempeño de las nuevas instituciones financieras.

De esta forma la propuesta tiene por objeto regular y supervisar el funcionamiento de los sistemas de ahorro para el retiro y de sus participantes, a la vez que busca crear los mecanismos adecuados de coordinación, regulación, supervisión y vigilancia de dichos sistemas mediante la Consar.

Fortalecimiento de la Comisión Nacional del Sistema de Ahorro para el Retiro

La Ley para la Coordinación de los sistemas de ahorro para el retiro, promulgada en julio de 1994, junto con reformas a diversos ordenamientos legales en materia de la seguridad social, contribuyeron a solucionar el problema que representaba la concurrencia de diversos órganos de autoridad e institutos de seguridad social y la multiplicidad de instancias competentes en materia de los sistemas de ahorro para el retiro.

Asimismo, las implicaciones derivadas de la promulgación de la nueva Ley del Seguro Social al igual que la experiencia adquirida por la Consar, conducen al Ejecutivo a proponer la ampliación y perfeccionamiento de las atribuciones legales de esta comisión. La Consar deberá convertirse en un auténtico órgano de supervisión y regulación a través de una nueva organización, estructura y funcionamiento.

Para estos efectos, se prevé que la Consar sea un órgano administrativo desconcentrado de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, dotado de autonomía técnica y facultades ejecutivas, así como de competencia funcional propia, fortaleciendo a la vez sus atribuciones como autoridad.

Entre las principales atribuciones que la presente iniciativa propone que sean conferidas a la Consar, se encuentran las siguientes:

Otorgar, modificar o revocar las autorizaciones o permisos a las administradoras de fondos para el retiro, sociedades de inversión especializadas de fondos para el retiro.

Ordenar la intervención administrativa de las personas sujetas a su supervisión, regulándose en forma pormenorizada los supuestos en los que procede dicha medida, así como el procedimiento conforme al cual se llevará a cabo.

Determinar que se proceda a la amonestación, suspensión, remoción o inhabilitación de los representantes, directivos y demás funcionarios que presten sus servicios a los participantes en los sistemas de ahorro para el retiro.

Rendir un informe semestral al honorable Congreso de la Unión sobre la situación que guarden los sistemas de ahorro para el retiro, a fin de que esa soberanía disponga de información completa, actualizada y confiable acerca de esta importante institución de seguridad social.

Estructura y organización interna de la Comisión Nacional del Sistema de Ahorro para el Retiro

Para lograr una actuación más ágil y eficiente de la Consar, la iniciativa propone fortalecer la figura del Presidente de la comisión. Para ello se le confiere una mayor participación en el funcionamiento y actuación de esta entidad, otorgándole mayores facultades y reservando a la junta de gobierno el ejercicio de aquellas que por su trascendencia requieran de la participación de un órgano colegiado de mayor jerarquía.

Asimismo se propone que los órganos tripartitos, el comité técnico consultivo y el comité de vigilancia, se unifiquen en un órgano denominado comité consultivo y de vigilancia, el cual mantendrá su carácter tripartita fortalecido en sus facultades a fin de que los representantes de los sectores obrero, patronal y gubernamental participen de manera más activa en los sistemas de pensiones.

En respuesta a las necesidades y requerimientos que seguramente planteará la instrumentación del nuevo esquema de pensiones, se prevé la creación de delegaciones regionales de la comisión en las entidades federativas en donde éstas sean necesarios, atribuyéndoles las facultades que la comisión considere convenientes. Dichas delegaciones regionales ejercerán las facultades que les sean conferidas dentro de la circunscripción territorial que determine la propia comisión.

Participantes de los sistemas de ahorro para el retiro

Administradoras de fondos para el retiro y Sociedades de Inversión Especializadas de Fondos para el Retiro.

El nuevo régimen de pensiones previsto en la Ley del Seguro Social, establece que para la individualización y manejo de las cuentas de los trabajadores se deberán constituir intermediarios financieros especializados en la administración e inversión de los recursos que correspondan a dichas cuentas.

La iniciativa de ley que someto a consideración del Poder Legislativo, contempla un estricto marco normativo para regular la organización y funcionamiento de las Afore, con la finalidad de lograr una administración transparente del sistema de pensiones.

Las Afore serán entidades financieras encargadas de individualizar los recursos de los trabajadores, canalizándolos a través de las Sociedades de Inversión Especializadas de Fondos de Ahorro para el Retiro (Siefores). Ello con la finalidad de que cada trabajador obtenga un rendimiento sobre las aportaciones recibidas en su cuenta individual.

El crecimiento, expansión y consolidación de los sistemas de ahorro para el retiro, implicará importantes efectos tanto en el bienestar de los trabajadores como de la economía en general. Por ello se requiere de una legislación que otorgue seguridad jurídica al trabajador, que fortalezca la rectoría del Estado a través de una regulación clara y congruente con el resto de la legislación financiera y de seguridad social.

La aparición de fondos de pensiones con capitalización individual benefician a las economías que, como la de México, aún no cuentan con un sistema financiero lo suficientemente diversificado. Ante las nuevas condiciones económicas y sociales del país y de nuestros crecientes intercambios con el exterior, se plantea la necesidad de que a través de las Afore se impulse el desarrollo de los mercados financieros, sobre la base de reglas claras que regulen en forma eficiente, equitativa y competitiva, salvaguardando en todo momento los intereses de los trabajadores.

En la medida en que las Afore se desarrollen y consoliden en el mercado financiero, se profundizará la intermediación financiera, con lo que se diversificarán y aparecerán nuevos instrumentos financieros. El aumento en la disponibilidad de recursos en los mercados financieros repercutirá en la disminución de las tasas de créditos para las empresas, en el desarrollo de nuevos instrumentos de deuda y en el crecimiento de los mercados de capitales.

En este sentido, las Afore se constituirán como sociedades anónimas de capital variable, cuyo objeto exclusivo será el de individualizar la cuenta de cada trabajador y otorgar los beneficios que expresamente le señale la ley.

Con la finalidad de garantizar la solvencia financiera de las Afore, se propone que el capital mínimo fijo exigido, en los términos de la Ley de Sociedades Mercantiles, quede íntegramente suscrito y pagado, estableciendo un capital fijo sin derecho a retiro. Asimismo se determinan reglas a fin de regular las inversiones que se puedan realizar con cargo del capital mínimo exigido.

Esta iniciativa contempla proteger el patrimonio de los trabajadores, exigiendo a las Afore constituir una reserva especial con la finalidad de cubrir las responsabilidades a cargo de las propias administradoras y de las sociedades de inversión. Para este fin, las Afore estarán obligadas a mantener activos sobre el valor total de las carteras de las sociedades de inversión que administren, mismos que deberán ser invertidos en acciones de estas sociedades de inversión.

De esta manera, las Afore tendrán el incentivo para administrar e invertir de la mejor manera los recursos de los trabajadores.

Debido a la importancia que las Afore tendrán dentro del sistema financiero mexicano, así como a la articulación gradual de este último dentro de los mercados globales, esta iniciativa propone un régimen de propiedad similar al establecido para otros intermediarios financieros. En ese sentido, el capital social estará integrado por acciones series "A" y "B".

Las acciones de la serie "A" representarán hasta el 51% del capital social y únicamente podrán ser adquiridas por personas físicas y morales mexicanas, estas últimas controladas por nacionales. Por su parte y con objeto de fomentar alianzas estratégicas con extranjeros, se prevé que las acciones de la serie "B" sean de libre suscripción representando hasta el 49% restante del capital social. Ello, con objeto de que las inversiones de capital extranjero se traduzcan en mercados más competitivos y eficientes.

Por otra parte, se establece que ninguna persona física o moral podrá adquirir directa o indirectamente más del 10% del capital social de una Afore. La Consar podrá autorizar, cuando a su juicio se justifique, un porcentaje mayor, siempre que no implique un conflicto de interés.

Los intermediarios financieros de aquellos países con los que México hubiere celebrado acuerdos comerciales, podrán constituir Afore filiales, puesto que a través de estos acuerdos nuestro país, ha decidido previamente beneficiarse de su experiencia en materia financiera.

Con la finalidad de que exista una protección al patrimonio de los trabajadores, la iniciativa contempla la separación patrimonial entre la sociedad administradora y el fondo de pensiones que ésta administre. Ello, con objeto de evitar los conflictos de interés, asegurar la transparencia de las operaciones del fondo y sus resultados, a la vez que lograr un control más eficiente del fondo de pensiones y de sus inversiones por parte del organismo fiscalizador.

La iniciativa prevé que las Siefores inviertan los recursos de los trabajadores en un fondo la compra y venta de distintos instrumentos financieros, con el fin de ofrecer un rendimiento atractivo a los trabajadores, cuidando en todo momento de minimizar el riesgo.

Dentro del esquema propuesto para las Siefores, la propiedad mayoritaria de la sociedad de inversión quedará en manos de los trabajadores, a través del capital variable. Además, como se mencionó anteriormente, con la participación de las Afore en el capital de las sociedades de inversión a través de reservas especiales, se crean los incentivos adecuados para una mejor administración de los recursos en beneficio de los trabajadores.

Con la finalidad de procurar una adecuada inversión de los recursos de los trabajadores, la iniciativa prevé que la Consar, oyendo la opinión del comité consultivo de vigilancia y de otras autoridades financieras, expida los lineamientos generales de política sobre el régimen de inversión de las Siefores. Adicionalmente, en esta iniciativa se contempla la creación de los comités de análisis de riesgos, que también quedarán integrados por las principales autoridades financieras y cuya prioridad será establecer los criterios necesarios para realizar una calificación y valuación correcta de los valores, garantizando así una mayor transparencia y seguridad a los trabajadores.

Programa de autorregulación

Uno de los aspectos más importantes de la regulación financiera, tanto en nuestro país como a nivel mundial, es la creación de mecanismos de regulación prudencial, basados en la participación activa de los intermediarios financieros a través de fórmulas de autorregulación. Se contempla la creación de mecanismos que deberán incorporar los distintos intermediarios financieros participantes dentro de los sistemas de ahorro para el retiro, con objeto de proteger tanto la viabilidad del sistema como los intereses de los trabajadores.

Por ello, uno de los requisitos necesarios en la autorización de una Afore será contar con un programa de autorregulación, el cual deberá cumplir con exigencias mínimas de carácter prudencial.

Divulgación

Para la sana operación de un sistema de pensiones basado en sociedades de inversión y el adecuado manejo de la información para los participantes dentro del sistema, se contempla la obligación de que las Siefores, a través de las Afore, presenten un programa de divulgación, de información que cumpla con disposiciones de carácter general.

Se prevé la obligación de que las Siefores entreguen a los trabajadores un prospecto, claro y comprensible, con objeto de que se revele en forma razonable la situación financiera de la empresa administradora, así como el plan de funcionamiento de la sociedad. Al ser el documento que amparará legalmente la relación entre el trabajador y el fondo de inversión, el prospecto deberá detallar los mecanismos de operación de la Afore y de la Siefore, así como los procedimientos de pagos, cobros de comisiones, así como las políticas de inversión y valuación por tipo de instrumento.

En materia de publicidad y promoción se contempla que las Afore proporcionen a los trabajadores la información suficiente para tomar adecuadamente sus decisiones de ahorro. Este tipo de información será supervisada por la Consar, con objeto de evitar el manejo de información distorsionada y engañosa.

Comisiones

Dentro de esta iniciativa de ley, se contemplan comisiones orientadas a favorecer la competencia entre las Afore. Los ingresos de las Afore provendrán sólo de las comisiones cobradas, esto con el fin de evitar manejos poco transparentes de los recursos de los trabajadores en operaciones ajenas al propósito de las Afore. Las Afore podrán cobrar comisiones a los afiliados para financiar sus gastos de operación.

Base de datos nacional SAR

Se propone una sección que contempla la creación de la base de datos nacional SAR, la cual será propiedad exclusiva del Gobierno Federal y estará conformada por la información procedente de los sistemas de ahorro para el retiro.

Asimismo se declara de interés público la operación de la base de datos nacional SAR, por lo que la misma se sujeta al régimen de servicio público, pudiendo ser concesionada en favor de las empresas que cumplan con los requisitos establecidos en la propia iniciativa. Lo anterior, presenta la ventaja de sujetar a los concesionarios a un régimen jurídico más estricto, lo que garantiza que el Estado tendrá en todo momento la facultad de supervisión y control de la mencionada base de datos nacional SAR.

Este sistema de información ofrecerán a las entidades administradoras de pensiones economías de escala que permitirán reducir el costo de la información. Esto se traducirá en un impacto menor en el cobro de comisiones a los trabajadores derivado de costos de información.

Disposiciones tendientes a evitar conflictos de interés

Uno de los aspectos más importantes que la presente iniciativa de ley busca tutelar, se relaciona con los conflictos de interés que se puedan presentar entre los distintos participantes dentro de los sistemas de ahorro para el retiro. Con la finalidad de atender esta preocupación, la iniciativa contempla el establecimiento de diversos mecanismos tendientes a evitar, en la medida de lo posible, este tipo de conflictos.

Se propone que haya dos consejeros independientes en los consejos de administración de las Afore y Siefores como una medida para evitar los conflictos de interés. Para ello se prevé que dichos funcionarios no tengan relación de parentesco, vínculo laboral o financiero con los accionistas o funcionarios de los mencionados intermediarios financieros. Además deberán cumplir con requisitos de solvencia moral y reconocida competencia en materia financiera. Asimismo, con la finalidad de garantizar el cumplimiento de estas disposiciones, se propone a ese honorable Congreso que el nombramiento de dichos funcionarios sea aprobado por el comité consultivo y de vigilancia de la Consar.

La iniciativa también establece que los consejeros independientes deberán propiciar que en las sesiones de los consejos de administración y del comité de inversión se tomen decisiones que redunden en beneficio de los trabajadores, al igual que sean decisiones apegadas a la normatividad aplicable. Para garantizar el cumplimiento de estas funciones, se propone a este honorable Congreso establecer un régimen de responsabilidad para el caso en que los consejeros independientes apoyen decisiones de los consejos y comités en que participen, que sean contrarias a los intereses de los trabajadores, estableciéndoles así la obligación de informar a la Consar en el supuesto de que se tomen decisiones que sean violatorias de dichas disposiciones.

Uno de los aspectos más novedosos de la presente iniciativa de ley, es la propuesta para crear la figura de los contralores normativos. Estos contralores serán funcionarios nombrados por la asamblea de accionistas de las Afore y reportarán únicamente a ésta y al consejo de administración. La función de los contralores normativos consistirá en vigilar que se cumpla con toda la normatividad aplicable, a la vez que proponer al consejo modificaciones al programa de autorregulación, recibir los informes del comisario y los dictámenes de auditores externos para su conocimiento y análisis, así como informar a la Consar de las irregularidades de las que tenga conocimiento en el ejercicio de sus funciones.

Además, con objeto de tener un pleno conocimiento sobre los asuntos de las Afore, se prevé que los contralores normativos participen con voz tanto en las sesiones de la asamblea de accionistas, como en las del consejo de administración y del comité de inversiones de las Afore y Siefores.

Para garantizar que el contralor normativo cumpla sus obligaciones, la presente iniciativa contempla un estricto régimen de responsabilidad, así como sanciones pecuniarias por el incumplimiento de las mismas.

Por otra parte, con la finalidad de que los trabajadores puedan contar con una instancia efectiva para presentar sus reclamaciones ante las Afore, la presente iniciativa contempla la creación de unidades especializadas de atención al público dentro de estas entidades. Así, la medida permitirá atender adecuadamente a los trabajadores en sus consultas y reclamaciones.

Supervisión de los participantes en los sistemas de ahorro para el retiro

Se contempla una estricta regulación por parte del Estado como elemento fundamental para la coordinación y funcionamiento del nuevo sistema de pensiones. La acción regulatoria de la Consar es fundamental para garantizar el funcionamiento eficaz y trasparente del nuevo sistema. Por ello, esta comisión debe tener atribuciones que le permitan reaccionar de manera oportuna, tanto por la vía prudencial como correctiva.

Además de las facultades en materia de regulación, se prevé que la Consar efectúe las funciones de inspección y vigilancia en materia de pensiones, a fin de lograr un efectivo control sobre los participantes en estos sistemas de ahorro, en especial por lo que se refiere a la presencia de los nuevos intermediarios financieros que administrarán e invertirán los recursos de los trabajadores.

Para lograr este objetivo, se propone que la inspección se efectúe a través de visitas que tendrán por objeto revisar, verificar, comprobar y evaluar los recursos, obligaciones y patrimonio de las personas sujetas a la misma. Asimismo deberán evaluar las operaciones, el funcionamiento, los sistemas de control y, en general, todo lo que pudiendo afectar la posición financiera y legal conste o deba constar en los registros, a fin de que se ajusten al cumplimiento de las disposiciones que las rijan y a las sanas prácticas en la materia.

También, la presente iniciativa, plantea que las funciones de vigilancia que lleve a cabo la comisión, consistan en verificar que las personas sujetas a la ley cumplan con las disposiciones previstas. En ese sentido, la iniciativa de ley prevé que la Consar lleve a cabo la comprobación y evaluación sistemática del funcionamiento, servicios y operación de dichas personas, para cuidar el cumplimiento de las disposiciones que le son aplicables y prevenir, identificar y, en su caso, corregir oportunamente las situaciones que puedan afectar su estabilidad, solvencia, eficiencia y productividad.

Con objeto de salvaguardar el patrimonio de los trabajadores, se faculta a la Consar para ordenar la intervención administrativa o gerencial de los participantes en los sistemas de pensiones, con excepción de las instituciones de crédito e instituciones de seguros, en aquellos casos en que las entidades no regularicen sus operaciones. De esta manera, cuando la comisión, haciendo uso de sus facultades de inspección y vigilancia, detecte irregularidades en contravención a lo dispuesto por la presente iniciativa, así como de las disposiciones que de ella emanaren, se ordenará la intervención administrativa a fin de normalizar las operaciones de dichos participantes, que se hayan considerado como irregulares.

Para los casos, en que la gravedad de las irregularidades pueda afectar la estabilidad o solvencia de los participantes dentro del sistema y que además ponga en peligro los intereses de los trabajadores, esta iniciativa de ley propone que la Consar quede facultada para ordenar la intervención gerencial. En ese supuesto un interventor gerente sería nombrado por la Consar para hacerse cargo de la administración de la entidad de la que se trate. Con lo anterior, se busca facilitar una rápida actuación de la autoridad para proteger los intereses de los trabajadores.

Sanciones administrativas y delitos

La iniciativa de ley que presento al honorable Congreso de la Unión se orienta a mejorar el esquema de sanciones administrativas previsto por la Ley para la Coordinación de los Sistemas de Ahorro para el Retiro, actualmente en vigor. Para ello se propone dar mayor precisión a los supuestos normativos que definen los actos, omisiones u operaciones que serán objeto de sanción pecuniaria, precisando los límites máximos y mínimos de la misma.

Asimismo, con el fin de que la imposición de sanciones se lleve a cabo dentro del marco constitucional y legal, la presente iniciativa específica las circunstancias que deberán considerarse al individualizar las multas, mediante la definición del concepto de reincidencia y respetando la garantía de audiencia de los gobernados, al establecerse que se deberá oír al presunto infractor, previamente a la imposición de la sanción.

La iniciativa de ley contempla el establecimiento del recurso administrativo de revocación, para que los particulares afectados por algún acto de los considerados en la iniciativa o por la imposición de alguna sanción, puedan hacer valer su derecho frente la propia comisión. Además se propone a este honorable Congreso suprimir el carácter obligatorio de dicho recurso, regulándolo como de agotamiento optativo, de acuerdo con la tendencia que actualmente impera en la legislación mexicana. En caso de que opten por no interponer dicho recurso, los afectados podrán en todo caso impugnar el acto o la sanción de que se trate ante el Tribunal Fiscal de la Federación, mediante el juicio contencioso administrativo o en su caso, ante los tribunales federales en la vía del juicio de amparo.

Finalmente, la presente iniciativa de ley, propone fortalecer el régimen de responsabilidad de los participantes en los sistemas de ahorro para el retiro, mediante la creación de un capítulo de delitos especiales en esta materia. Para ello, se prevé como requisito de procedibilidad para el ejercicio de la acción penal, la petición que en tal sentido haga la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, previa opinión de la comisión.

Procedimiento de conciliación y arbitraje

Con la finalidad de velar por los derechos tanto a trabajadores como patrones, la presente iniciativa de ley propone ampliar el ámbito de competencia del procedimiento de conciliación y arbitraje. Para ello se establece la posibilidad de que los patrones puedan acudir ante la Consar, para presentar y ventilar sus reclamaciones en contra de las entidades participantes en los sistemas de ahorro para el retiro.

Esta instancia de protección se llevará a cabo a través de un procedimiento de conciliación y arbitraje, el cual conserva su naturaleza tutelar de los intereses de los trabajadores, al establecer la suplencia de la deficiencia de la queja de sus reclamaciones, permitiéndose que sus reclamaciones sean formuladas inclusive en forma oral.

Con objeto de garantizar la simplicidad, expedición y gratuidad del procedimiento, se prevé que el arbitraje será en amigable composición y en todos los casos la Consar fungirá como árbitro.

En suma, esta iniciativa de Ley de los Sistemas de Ahorro para el Retiro tiene por propósito fundamental proteger los derechos de los trabajadores mexicanos, adecuando, fortaleciendo y ampliando las facultades y procedimientos materia de la Comisión Nacional del Sistema de Ahorro para el Retiro, adecuándolas al nuevo marco establecido por la Ley del Seguro Social aprobada por ese honorable Congreso de la Unión, estableciendo el régimen al que se deberán sujetar las nuevas entidades financieras encargadas de administrar los recursos de los trabajadores y el sistema de recaudación de los mismos.

En este orden de ideas y dado que la protección de los intereses de los trabajadores en relación con los sistemas de ahorro para el retiro, corresponde a la Consar a través de los procedimientos de conciliación y arbitraje descritos, resulta necesario dar a esta situación el mismo tratamiento de excepción que la Ley Federal de Protección al Consumidor establece ya en su texto vigente, respecto de los servicios que se presten por parte de las instituciones y organizaciones cuya supervisión o vigilancia esté a cargo de las comisiones nacionales bancaria y de valores o de seguros y fianzas, incorporando en el artículo correspondiente, la mención expresa a la Comisión Nacional del Sistema de Ahorro para el Retiro.

Adecuaciones a otras leyes financieras

En la exposición de motivos de la nueva Ley del Seguro Social, aprobada por ese honorable Congreso de la Unión, el Ejecutivo a mi cargo se comprometió a promover las adecuaciones necesarias a otros ordenamientos legales que contribuyan de manera efectiva al constante proceso de mejoramiento de nuestros sistemas de seguridad social, razón por la cual se propone reformar diversas leyes financieras de la manera siguiente:

Ley General de Instituciones y Sociedades Mutualistas de Seguros

A fin de que las instituciones de seguros estén en condiciones de operar los seguros de pensiones, derivados de las leyes de seguridad social y puedan invertir en el capital de las Afore, así como en el de las Siefores, se proponen las siguientes reformas y adiciones a la ley indicada.

En la nueva Ley del Seguro Social se establecen normas relativas al seguro de riesgos de trabajo, invalidez y muerte, de retiro, cesantía en edad avanzada y vejez, con el fin de promover el otorgamiento de pensiones más dignas a los trabajadores y a sus familias. Para ello, se crea un sistema de pensiones más equitativo y transparente y a través de la constitución de una cuenta individual para el retiro de cada trabajador, que garantiza la generación de rendimientos, se promueve la formación de una cultura del ahorro.

De acuerdo con la nueva Ley del Seguro Social, con los recursos de la cuenta individual se podrán contratar seguros de renta vitalicia y de sobrevivencia con las instituciones de seguros, para cubrir los riesgos de trabajo, invalidez y muerte, así como cesantía en edad avanzada y vejez. También se prevé que con cargo a los recursos acumulados de la cuenta individual del trabajador, la administradora adquirirá a nombre de éste y en favor de sus beneficiarios legales, en el momento de otorgarse la pensión, un seguro de sobrevivencia, en los términos que al efecto determine la Comisión Nacional de Seguros y Fianzas.

Asimismo, el trabajador o sus beneficiarios que adquieran el derecho a disfrutar de una pensión proveniente de algún plan establecido por su patrón o derivado de contratación colectiva, que haya sido autorizado y registrado por la Comisión Nacional del Sistema de Ahorro para el Retiro, tendrá derecho a que la administradora que opere su cuenta individual, le entregue los recursos que la integran, situándolos en la entidad financiera que el trabajador designe, a fin de adquirir, con una institución de seguros una renta vitalicia, si ésta fuera la opción que determinara.

Con el propósito de que las instituciones de seguros del país que pretendan manejar los seguros de pensiones, derivados de las leyes de seguridad social, cuenten con el marco normativo que regule esta actividad, a través de la presente iniciativa se establecen las principales directrices que les permitirán otorgar dichos seguros.

Por la relevancia que representa el manejo de las cuentas individuales para la economía de los trabajadores, se considera conveniente destacar en la Ley General de Instituciones y Sociedades Mutualistas de Seguros, que los seguros de pensiones, derivados de las leyes de seguridad social, sólo podrán ser autorizados a instituciones de seguros especializadas, sin que éstas puedan ser facultadas para la práctica de cualesquiera otra operación de seguros.

Transitoriamente las instituciones de seguros autorizadas para practicar operaciones de vida podrán ser facultadas a proporcionar el seguro de pensiones que nos ocupa, por un plazo máximo que no deberá exceder del 1o. de enero del año 2002, debiendo la institución de seguros proceder a escindir la sociedad y crear una institución de seguros especializada, manteniendo en ella el mismo grupo de control accionario. De no llevarse a cabo la escisión, la Secretaría de Hacienda y Crédito Público podrá revocar a la institución la autorización para la práctica de los seguros de pensiones, derivados de las leyes de seguridad social y efectuará el traspaso de la cartera a una institución de seguros especializada, siguiendo los procedimientos establecidos en la propia ley.

En congruencia con el régimen patrimonial que la iniciativa de Ley de Coordinación de los Sistemas de Ahorro para el Retiro establece respecto de las Afore y Siefores, se permite a las instituciones de seguros, previa autorización de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, invertir en ellas su capital y reservas de capital, sin sujetarlas al límite del 20% de inversión que establece la ley que se reforma, pero se mantiene la restricción de que dicha inversión sólo se podrá realizar con los excedentes que la institución tenga sobre el capital mínimo pagado y que su importe se deducirá del capital de garantía que la propia ley exige.

En protección de los intereses de pensionados y beneficiarios de los seguros, se propone dotarlos del carácter de acreedores con privilegio especial, por lo que en los supuestos de quiebra o de liquidación administrativa de una aseguradora, siempre prevalecerá su derecho sobre el de otros acreedores, como es el caso de los reaseguradores.

Congruente con lo anterior, se excluyen de la masa de la quiebra, así como de la liquidación administrativa, de las instituciones de seguros, de los recursos que éstas manejen, derivados de la administración de las sumas que por concepto de dividendos e indemnizaciones, les confíen los asegurados o beneficiarios así como la administración de las reservas correspondientes a contratos de seguros que tengan como base planes de pensiones y los que se deriven de los fideicomisos de administración en los que se afecten recursos relacionados con primas de antigüedad o fondos individuales de pensiones, complementarios de las leyes sobre seguridad social.

Por último, a fin de prevenir conflictos de intereses, se prohibe ser consejero de las instituciones de seguros a los servidores públicos de la Consar, así como ser comisarios de las propias instituciones de seguros a los funcionarios y empleados de las Afore y Siefores.

Ley para Regular las Agrupaciones Financieras

Dado el importante papel que están llamadas a representar las administradoras de fondos para el retiro, se prevé su inclusión en el listado de entidades que pueden formar parte de un grupo financiero, sujetas a una misma controladora.

En congruencia, se incluye a la Consar, en su calidad de reguladora y supervisora de las Afore, dentro de aquellas autoridades que la Secretaría de Hacienda y Crédito Público debe escuchar para aprobar actos que afecten la integración u operación de un grupo financiero.

Asimismo se considera a las Siefores en la relación de inversionistas institucionales que para sus efectos prevé la propia ley y se permite a los bancos, aseguradoras y casas de bolsa integrantes de un grupo financiero a invertir en una Afore por un porcentaje superior al 1% de su capital.

Ley de Instituciones de Crédito

En congruencia con lo ya planteado respecto de la ley anterior, en ésta se propone otorgar el carácter de inversionista institucional a las Siefores, respecto de su participación en el capital de una institución de crédito.

De igual manera, se permite a las instituciones de crédito participar en el capital de las Afore y Siefores, en los mismos términos en que se les autoriza invertir en otras entidades financieras y de acuerdo a la legislación aplicable.

Ley del Mercado de Valores

Al igual que en las disposiciones anteriores, se propone facultar a las casas de bolsa para participar en el capital de las Afore y Siefores en los términos de la legislación aplicable, requiriéndose la previa autorización de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público.

En esa virtud y con fundamento en lo dispuesto por los artículos 71 fracción I y 73 fracción X de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, por conducto de esa Cámara de Diputados propongo a consideración del honorable Congreso de la Unión, la siguiente

INICIATIVA DE DECRETO DE LEY DE LOS SISTEMAS DE AHORRO PARA EL RETIRO Y DE REFORMAS Y ADICIONES A LAS LEYES GENERAL DE INSTITUCIONES Y SOCIEDADES MUTUALISTAS DE SEGUROS, PARA REGULAR LAS AGRUPACIONES FINANCIERAS, DE INSTITUCIONES DE CREDITO, DEL MERCADO DE VALORES Y FEDERAL DE PROTECCION AL CONSUMIDOR

Artículo primero. De la Ley de los sistemas de ahorro para el retiro.

CAPITULO I

Disposiciones preliminares

Artículo 1o. La presente ley es de orden público y tiene por objeto regular y supervisar el funcionamiento de los sistemas de ahorro para el retiro y sus participantes previstos en esta ley y en las leyes del Seguro Social, del Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores, del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado.

Artículo 2o. La coordinación, regulación, supervisión y vigilancia de los sistemas de ahorro para el retiro están a cargo de la Comisión Nacional del Sistema de Ahorro para el Retiro como órgano administrativo desconcentrado de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público dotado de autonomía técnica y facultades ejecutivas, con competencia funcional propia en los términos de la presente ley.

Artículo 3o. Para los efectos de esta ley, se entenderá por:

I. Administradora, a las administradoras de fondos para el retiro:

II. Base de datos nacional SAR, aquella conformada por la información procedente de los sistemas de ahorro para el retiro, conteniendo la información individual de cada trabajador y el registro de la administradora o institución de crédito en que cada uno de éstos se encuentra afiliado:

III. La comisión, a la Comisión Nacional del Sistema de Ahorro para el Retiro:

IV. Empresas operadoras, a las empresas concesionarias para operar la base de datos nacional SAR:

V. Entidades financieras, a las instituciones de crédito, administradoras de fondos para el retiro, sociedades de inversión especializadas de fondos para el retiro e instituciones de seguros:

VI. Institutos de Seguridad Social, a los institutos Mexicano del Seguro Social, del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores, de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado y las instituciones de naturaleza análoga:

VII. Leyes de Seguridad Social, a las leyes del Seguro Social, del Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores y del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado:

VIII. Nexo patrimonial, el que tenga una persona física o moral, que directa o indirectamente, participe en el capital social o por cualquier título tenga la facultad de determinar el manejo de una sociedad:

IX. Participantes en los sistemas de ahorro para el retiro, a las entidades financieras mencionadas en la fracción V de este artículo, empresas operadoras y las empresas que presten servicios complementarios o auxiliares directamente relacionados con los sistemas de ahorro para el retiro:

X. Sistemas de ahorro para el retiro, aquellos regulados por las leyes de seguridad social que prevén que las aportaciones de los trabajadores, patrones y del Estado sean manejadas a través de cuentas individuales propiedad de los trabajadores, con el fin de acumular saldos, mismos que se aplicarán para fines de previsión social o para la obtención de pensiones o como complemento de estas:

XI. Sociedades de inversión, a las sociedades de inversión especializadas de fondos para el retiro:

XII. Trabajador, los asegurados o derechohabientes que de acuerdo a las leyes de seguridad social tengan derecho a los beneficios de los sistemas de ahorro para el retiro:

XIII. Vínculo laboral, la prestación de servicios subordinados de conformidad con lo dispuesto por la Ley Federal del Trabajo o la prestación de servicios profesionales.

Artículo 4o. La interpretación de los preceptos de esta ley, para efectos administrativos, corresponderá a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público.

CAPITULO II

De la Comisión Nacional del Sistema de Ahorro para el Retiro

SECCION PRIMERA

De la comisión

Artículo 5o. La comisión tendrá las facultades siguientes:

I. Regular, mediante la expedición de disposiciones de carácter general, todo lo relativo a la operación de los sistemas de ahorro para el retiro, la recepción, depósito, transmisión y administración de las cuotas y aportaciones correspondientes a dichos sistemas, así como la transmisión, manejo e intercambio de información entre las dependencias y entidades de la administración pública federal, los institutos de seguridad social y los participantes en los referidos sistemas, determinando los procedimientos para su buen funcionamiento:

II. Expedir las disposiciones de carácter general a las que habrán de sujetarse los participantes en los sistemas de ahorro para el retiro, en cuanto a su constitución, organización, funcionamiento, operaciones y participación en los sistemas de ahorro para el retiro, tratándose de las instituciones de crédito e instituciones de seguros, esta facultad se aplicará en lo conducente:

III. Emitir en el ámbito de su competencia la regulación prudencial a que se sujetarán los participantes en los sistemas de ahorro para el retiro:

IV. Emitir reglas de carácter general para la operación y pago de los retiros programados:

V. Establecer las bases de colaboración entre las dependencias y entidades públicas participantes en la operación de los sistemas de ahorro para el retiro:

VI. Otorgar, modificar o revocar las autorizaciones y concesiones a que se refiere esta ley, a las administradoras, a las sociedades de inversión y a las empresas operadoras:

VII. Realizar la supervisión de los participantes en los sistemas de ahorro para el retiro. Tratándose de las instituciones de crédito e instituciones de seguros, la supervisión se realizará exclusivamente en relación con su participación en los sistemas de ahorro para el retiro.

La Comisión Nacional Bancaria y de Valores, la Comisión Nacional de Seguros y Fianzas y la comisión, de común acuerdo, establecerán las bases de colaboración para el ejercicio de sus funciones de supervisión:

VIII. Administrar y operar, en su caso, la base de datos nacional SAR:

IX. Imponer multas y sanciones, así como emitir opinión a la autoridad competente en materia de los delitos previstos en esta ley:

X. Actuar como órgano de consulta de las dependencias y entidades públicas, en todo lo relativo a los sistemas de ahorro para el retiro, con excepción de la materia fiscal:

XI. Celebrar convenios de asistencia técnica:

XII. Recibir y tramitar las reclamaciones que formulen los trabajadores o sus beneficiarios y patrones en contra de las instituciones de crédito y administradoras conforme al procedimiento de conciliación y arbitraje establecido en esta ley y su reglamento:

XIII. Rendir un informe semestral al Congreso de la Unión sobre la situación que guardan los sistemas de ahorro para el retiro. Asimismo, dar a conocer a la opinión pública, reportes sobre comisiones, número de afiliados, estado de situación financiera, estado de resultados, composición de cartera y rentabilidad de las sociedades de inversión, cuando menos en forma trimestral, así como elaborar y publicar estadísticas y documentos relacionados con los sistemas de ahorro para el retiro:

XIV. Las demás que le otorguen ésta u otras leyes.

SECCION SEGUNDA

De los órganos de gobierno

Artículo 6o. Los órganos de gobierno de la comisión serán la junta de gobierno, la Presidencia y el comité consultivo y de vigilancia.

Artículo 7o. La junta de gobierno se conformará por 11 miembros y estará integrada por el Secretario de Hacienda y Crédito Público quien la presidirá, el subsecretario de Hacienda y Crédito Público, el presidente de la comisión, el Secretario del Trabajo y Previsión Social, el Secretario de Desarrollo Social, el gobernador del Banco de México, el director general del Instituto Mexicano del Seguro Social, el director general del Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores, el director general del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, el presidente de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores y el presidente de la Comisión Nacional de Seguros y Fianzas.

En ausencia del Secretario de Hacienda y Crédito Público, lo suplirá el presidente de la comisión.

Por cada miembro propietario se nombrará un suplente, que en todo caso deberá ser un funcionario con el rango inmediato inferior al del miembro propietario; en el caso del Banco de México, el suplente será el subgobernador que designe el gobernador; en el caso del subsecretario de Hacienda y Crédito Público el suplente será otro subsecretario de dicha dependencia, nombrado por el titular de la misma. Los miembros suplentes podrán ser removidos libremente por las dependencias, entidades o instituciones que los hayan designado.

La junta de gobierno contará con un secretario, el cual podrá expedir constancias de los acuerdos de los órganos colegiados de la propia comisión.

Artículo 8o. Corresponde a la junta de gobierno:

I. Otorgar, modificar o revocar las autorizaciones a que se refiere esta ley a las administradoras y sociedades de inversión en los términos de esta ley:

II. Acordar la intervención administrativa o gerencial de los participantes en los sistemas de ahorro para el retiro, con excepción de las instituciones de crédito e instituciones de seguros:

III. Aprobar el nombramiento de los consejeros que no requieran aprobación del comité consultivo y de vigilancia, de los directores generales, funcionarios de los dos niveles inmediatos inferiores, comisarios, apoderados y, en su caso, amonestar, suspender, remover e inhabilitar a las personas antes señaladas, así como a los consejeros independientes, al contralor normativo y la demás personal que preste sus servidos a los participantes en los sistemas de ahorro para el retiro, con excepción de las instituciones de crédito e instituciones de seguros:

IV. Expedir las reglas de carácter general relativas al régimen de inversión al que deberán sujetarse las sociedades de inversión, previa opinión del comité consultivo y de vigilancia:

V. Determinar mediante reglas de carácter general el régimen de las comisiones que las instituciones de crédito, administradoras o empresas operadoras, podrán cobrar por los servicios que presten en materia de los sistemas de ahorro para el retiro:

VI. Establecer mediante disposiciones de carácter general, los términos y condiciones a los que deberán sujetarse las administradoras, respecto a los gastos que genere el sistema de emisión, cobranza y control de aportaciones, mismos que deberán cubrir al Instituto Mexicano del Seguro Social, así como respecto a cualquier otro servicio que este instituto le preste a las referidas administradoras:

VII. Conocer de las violaciones de los participantes en los sistemas de ahorro para el retiro a esta ley, reglamentos y disposiciones generales aplicables e imponer las sanciones correspondientes:

VIII. Conocer y aprobar el informe semestral sobre la situación que guardan los sistemas de ahorro para el retiro, que le sea presentado por el presidente de la comisión, a fin de remitirlo al Congreso de la Unión y solicitar informes generales o especiales al presidente de la comisión:

Asimismo conocer y tomar en consideración el informe anual de labores desarrolladas por la comisión que sea presentado por el presidente de la misma;

IX. Aprobar los presupuestos anuales de ingresos, para ser remitidos a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, para su aprobación definitiva.

Igualmente, aprobará los informes sobre el ejercicio del presupuesto de conformidad con las disposiciones legales aplicables:

X. Nombrar y remover a los vicepresidentes, contralor interno, su secretario y al suplente de éste a propuesta del presidente de la comisión:

XI. Aprobar la estructura y organización de la comisión, el establecimiento o supresión de las delegaciones de la misma, así como el proyecto de Reglamento Interior, determinando las atribuciones que correspondan a cada unidad administrativa y

XII. Resolver sobre otros asuntos que el presidente de la comisión someta a su consideración.

Las facultades que le otorga la presente ley a la junta de gobierno son indelegables, con excepción de las comprendidas en las fracciones III y VII, que podrá delegarse en el presidente de la comisión, mediante acuerdo publicado en el Diario Oficial de la Federación.

Artículo 9o. La junta de gobierno celebrará sesiones bimestrales y en cualquier tiempo cuando sean convocadas por su presidente o por el presidente de la comisión.

Habrá quorum con la presencia de siete de sus miembros. Las resoluciones se tomarán por mayoría de votos de los presentes. El presidente de la junta de gobierno dirigirá los debates, dará cuenta de los asuntos y tendrá voto de calidad en los casos de empate.

Los acuerdos de la junta de gobierno serán ejecutivos y corresponderá al presidente de la comisión, en ejercicio de sus atribuciones, darles oportuno cumplimiento.

Artículo 10. El Secretario de Hacienda y Crédito Público nombrará al presidente de la comisión.

La designación de presidente deberá recaer en quien reúna los requisitos siguientes:

I. Ser ciudadano mexicano:

II. Gozar de reconocida experiencia en materia económica, financiera, jurídica o de seguridad social:

III. No tener nexos patrimoniales con los accionistas que formen el grupo de control de los participantes en los sistemas de ahorro para el retiro sujetos a la supervisión de la comisión, ni con los funcionarios de primer y segundo nivel de las mismos, así como tener relación de parentesco consanguíneo dentro del segundo grado con dichas personas:

IV. No haber sido inhabilitado para ejercer el comercio o para desempeñar un empleo, cargo o comisión en el servicio público o en el sistema financiero mexicano.

Artículo 11. El presidente de la comisión es la máxima autoridad administrativa de ésta y ejercerá sus funciones directamente o, a través de los servidores públicos de la comisión, en los términos del Reglamento Interior de ésta y mediante los acuerdos delegatorios que deberán ser publicados en el Diario Oficial de la Federación.

Artículo 12. Serán facultades y obligaciones del presidente de la comisión:

I. Tener a su cargo la representación legal de la comisión y el ejercicio de sus facultades, sin perjuicio de las atribuidas por esta ley a la junta de gobierno:

II. Dirigir administrativamente a la comisión:

III. Presentar a la junta de gobierno un informe semestral sobre la situación que guardan los sistemas de ahorro para el retiro y un informe anual sobre las labores desarrolladas por la comisión. Así como informarle acerca de todos los asuntos relativos al funcionamiento de los sistemas de ahorro para el retiro, proponiendo a la misma las medidas pertinentes cuando a su juicio se presenten hechos o situaciones que afecten el buen funcionamiento de los mismos:

IV. Proponer a la junta de gobierno los proyectos de las disposiciones que compete expedir a la comisión:

V. Proponer a la junta de gobierno el nombramiento y remoción de los vicepresidentes, el contralor interno, el secretario de la misma y del suplente de éste:

VI. Realizar la supervisión de los participantes en los sistemas de ahorro para el retiro;

VII. Nombrar y remover al demás personal de la comisión:

VIII. Proveer en los términos de esta ley y demás relativas, el eficaz cumplimiento de sus preceptos:

IX. Informar a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público anualmente y cuando ésta se lo solicite, sobre su actuación y sobre casos concretos que la misma requiera:

X. Formular y presentar a la aprobación de la junta de gobierno el presupuesto de ingresos y egresos de la comisión en los términos de las disposiciones aplicables:

XI. Informar a la junta de gobierno sobre el ejercicio del presupuesto, con la periodicidad que la misma determine:

XII. Ordenar en los casos que proceda conforme a esta ley, previo acuerdo de la junta de gobierno, la intervención administrativa o gerencial de los participantes en los sistemas de ahorro para el retiro, con excepción de las instituciones de crédito e instituciones de seguros, en los términos previstos por esta ley, designando interventor o interventor gerente, según sea el caso:

XIII. Ejecutar los acuerdos de la junta de gobierno:

XIV. Informar a la junta de gobierno sobre el estado y ejercicio de las facultades que le hayan sido delegadas por ésta:

XV. Representar a la junta de gobierno en todos los trámites de los juicios de amparo en los que aquélla sea parte;:

XVI. Las demás facultades que le delegue la junta de gobierno o le sean atribuidas por ésta y otras leyes.

Artículo 13. En congruencia con los principios que rigen la seguridad social en México, la comisión contará con un órgano tripartito denominado comité consultivo y de vigilancia, integrado por los sectores obrero, patronal y del gobierno, que tiene por fin velar por los intereses de las partes involucradas, a efecto de que siempre se guarde armonía y equilibrio entre los intereses mencionados para el mejor funcionamiento de los sistemas de ahorro para el retiro.

Artículo 14. Los miembros del comité consultivo y de vigilancia, deberán reunir los siguientes requisitos:

I. Ser ciudadanos mexicanos:

II. Tener conocimientos en materia financiera, jurídica o de seguridad social:

III. Acreditar el nombramiento respectivo de la dependencia, entidad u organización que los proponga:

IV. No ser funcionario o consejero de algún participante en los sistemas de ahorro para el retiro.

Artículo 15. El comité consultivo y de vigilancia estará integrado por 19 miembros: seis representantes de los trabajadores y seis representantes de los patrones, el presidente de la comisión y uno por cada una de las siguientes dependencias y entidades: la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, la Secretaría del Trabajo y Previsión Social, el Instituto Mexicano del Seguro Social, el Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, el Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores y el Banco de México.

El Ejecutivo Federal por conducto de la Secretaría del Trabajo y Previsión Social, fijará las bases para determinar la forma de designar a los representantes de las organizaciones nacionales de patrones. Los miembros representantes de las organizaciones nacionales de trabajadores, serán designados de la siguiente manera: cinco corresponderán a las organizaciones representadas en la asamblea general del Instituto Mexicano del Seguro Social, de los cuales tres serán designados por la organización mayoritaria y uno por cada una de las dos organizaciones inmediatas siguientes; el sexto representante será designado por la Federación de Sindicatos de los Trabajadores al Servicio del Estado.

Un representante de las organizaciones nacionales de trabajadores o de patrones presidirá, alternativamente, por periodos anuales, el comité consultivo y de vigilancia. Este comité se reunirá, a convocatoria de quien lo presida, en sesiones ordinarias por lo menos cada seis meses y en sesiones extraordinarias cuando sea conveniente, a convocatoria de su presidente.

Artículo 16. El comité consultivo y de vigilancia tendrá las siguientes facultades:

I. Conocer de los asuntos que le someta el presidente de la comisión, relativos a la adopción de criterios y políticas de aplicación general en materia de los sistemas de ahorro para el retiro:

II. Vigilar el desarrollo de los sistemas de ahorro para el retiro, conociendo el comportamiento del mercado, de la rentabilidad, así como lo relativo al número de cuentas activas, su distribución, los medios a través de los cuales se transmitan los recursos o la información entre las dependencias, entidades y participantes en los sistemas de ahorro para el retiro:

III. Conocer sobre las autorizaciones para la constitución de las administradoras y sociedades de inversión:

IV. Conocer sobre las modificaciones y revocaciones de las autorizaciones otorgadas a las administradoras y sociedades de inversión:

V. Aprobar los nombramientos de los contralores normativos y de los consejeros independientes de las administradoras y de las sociedades de inversión:

VI. Conocer de la amonestación, suspensión, remoción e inhabilitación de los contralores normativos y de los consejeros independientes de las administradoras y de las sociedades de inversión:

VII. Emitir opinión a la junta de gobierno respecto al establecimiento de lineamientos generales de política sobre el régimen de inversión de las sociedades de inversión:

VIII. Recomendar medidas preventivas para el sano desarrollo de los sistemas de ahorro para el retiro:

IX. Emitir opinión sobre el procedimiento de contratación de seguros de vida o de invalidez con cargo a los recursos de la subcuenta de ahorro para el retiro de los trabajadores sujetos a la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado:

X. Emitir opinión sobre el establecimiento de criterios generales para la subtanciación del procedimiento arbitral previsto en la presente ley:

XI. Conocer y aprobar la destitución de sus miembros que incumplan la obligación de confidencialidad prevista en el artículo 70:

XIII. Conocer de las sanciones impuestas por la comisión:

XIV. Conocer de la información relativa a las reclamaciones presentadas ante la comisión en contra de las instituciones de crédito y las administradoras:

XV. Dar seguimiento a las publicaciones que está obligada a realizar la comisión:

XVI. Presentar un informe anual por escrito sobre el desarrollo de sus actividades a la junta de gobierno de la comisión con las recomendaciones pertinentes para el mejor funcionamiento de los sistemas:

XVII. Someter a consideración de la junta de gobierno los demás asuntos que estime pertinentes.

Artículo 17. Los cargos de los miembros del comité consultivo y de vigilancia serán honorarios y no devengarán salario o remuneración alguna por su desempeño.

CAPITULO III

De los participantes en los sistemas de ahorro para el retiro

SECCION PRIMERA

De las administradoras de fondos para el retiro

Artículo 18. Las administradoras son entidades financieras que se dedican de manera exclusiva, habitual y profesional a administrar las cuentas individuales y canalizar los recursos de las subcuentas que las integran en términos de las leyes de seguridad social, así como a administrar sociedades de inversión.

Las administradoras deberán efectuar todas las gestiones que sean necesarias, para procurar la obtencion *Tal como aparece en el original y seguridad en las inversiones de las sociedades de inversión que administren. En cumplimiento de sus funciones, atenderán exclusivamente al interés de los trabajadores y asegurarán que todas las operaciones que efectúen para la inversión de los recursos de dichos trabajadores se realicen con ese objetivo.

Las administradoras tendrán como objeto:

I. Abrir, administrar y operar las cuentas individuales de conformidad con las leyes de seguridad social. Tratándose de las subcuentas de vivienda, deberán individualizar las aportaciones y rendimientos correspondientes con base en la información que le proporcionen los institutos de seguridad social. La canalización de los recursos de dichas subcuentas se hará en los términos previstos por las leyes de seguridad social:

II. Recibir de los institutos de seguridad social las cuotas y aportaciones correspondientes a las cuentas individuales de conformidad con las leyes de seguridad social, así como recibir de los trabajadores o patrones las aportaciones voluntarias:

III. Individualizar las cuotas y aportaciones de seguridad social, así como los rendimientos derivados de la inversión de las mismas:

IV. Enviar al domicilio que indiquen los trabajadores, sus estados de cuenta y demás información sobre sus cuentas individuales y el estado de sus inversiones, por lo menos una vez al año, así como establecer servicios de información y atención al público:

V. Prestar servicios de administración a las sociedades de inversión:

VI. Prestar servicios de distribución y recompra de acciones representativas del capital de las sociedades de inversión que administren:

VII. Operar y pagar los retiros programados:

VIII. Pagar los retiros parciales con cargo a las cuentas individuales de los trabajadores en los términos de las leyes de seguridad social:

IX. Realizar la contratación de rentas vitalicias y del seguro de sobrevivencia por cuenta y orden de los trabajadores y sus beneficiarios, cuando así se lo soliciten:

X. Las análogas o conexas a las anteriores.

Artículo 19. Las administradoras requieren para su constitución y organización, autorización de la comisión. Dicha autorización será otorgada, siempre y cuando se trate de propuestas viables económica y jurídicamente que satisfagan los siguientes requisitos:

I. Presentar la solicitud respectiva, así como el proyecto de estatutos sociales:

II. Presentar un programa general de funcionamiento, de sucursales, de informática, de autoregulación y divulgación de la información, que cumpla con los requisitos mínimos que determine la comisión:

III. La comisión aprobará las escrituras constitutivas de las administradoras, así como sus modificaciones. Sin esta aprobación el testimonio de la escritura correspondiente no podrá ser inscrito en el Registro Público de Comercio. En todo caso, las administradoras deberán proporcionar a dicha comisión copia certificada de las actas de asamblea y, cuando proceda, testimonio notarial en el que conste la protocolización de las mismas.

Artículo 20. Las administradoras, para su funcionamiento, deberán cumplir adicionalmente con los siguientes requisitos:

I. Deberán ser sociedades anónimas de capital variable, debiendo utilizar en su denominación o a continuación de ésta, la expresión "administradora de fondos para el retiro" o su abreviatura: "Afore":

II. Tener íntegramente suscrito y pagado su capital mínimo exigido en los términos de esta ley y de las disposiciones de carácter general que para tal efecto se expidan:

III. El número de sus administradores no será inferior a cinco y actuarán constituidos en consejo de administración:

IV. Los miembros del consejo de administración, el director general y el contralor normativo de las administradoras deberán ser autorizados por la comisión, debiendo acreditar ante la misma, en los términos de esta ley y de su reglamento, los requisitos de solvencia moral, así como de capacidad técnica y administrativa.

Artículo 21. El capital social de las administradoras estará formado por acciones de la serie "A" que representarán cuando menos el 51% de dicho capital. El 49% restante del capital social podrá integrarse indistinta o conjuntamente por acciones de las series "A" y "B".

Las acciones representativas de la serie "A" únicamente podrán ser adquiridas por:

I. Personas físicas mexicanas:

II. Personas morales mexicanas cuyo capital sea mayoritariamente propiedad de mexicanos y sean efectivamente controladas por los mismos.

Las acciones representativas de la serie "B" serán de libre suscripción.

No podrán participar en forma alguna en el capital social de las administradoras, personas morales extranjeras que ejerzan funciones de autoridad.

Artículo 22. Ninguna persona física o moral podrá adquirir, directa o indirectamente, mediante una o varias operaciones de cualquier naturaleza, simultáneas o sucesivas, el control de acciones de las series "A y B" por más del 10% del capital social de la administradora de que se trate. La comisión podrá autorizar, cuando a su juicio se justifique, un porcentaje mayor, siempre y cuando esta operación no implique conflicto de interés.

Los mencionados límites también se aplicarán a la adquisición del control por parte de personas que la comisión, considere para estos efectos como una sola persona, de conformidad con las reglas generales que al efecto expida.

Artículo 23. Las administradoras deberán contar permanentemente con un capital fijo sin derecho a retiro totalmente pagado, el cual deberá ser por lo menos igual al capital mínimo exigido que indique la comisión mediante disposiciones de carácter general.

Si el capital de la administradora se redujera por debajo del mínimo exigido, aquélla estará obligada a reconstituirlo dentro del plazo que determine la comisión, mismo que no podrá exceder de 45 días naturales.

Artículo 24. Las inversiones con cargo al capital de las administradoras, se sujetarán a las siguientes reglas:

I. No excederá del 40% el importe de las inversiones en mobiliario y equipo, en inmuebles, en derechos reales que no sean de garantía o en gastos de instalación, más el importe de las inversiones en el capital de las empresas que les presten servicios complementarios o auxiliares y

II. El importe restante del capital deberá invertirse en acciones de las sociedades de inversión que administren.

La comisión podrá autorizar un porcentaje mayor al establecido en la fracción I de este artículo sin que pueda exceder del 60%

Artículo 25. Las administradoras estarán obligadas a mantener una reserva especial, invertida en las acciones de las sociedades de inversión que administren. El monto de esta reserva será determinado por la comisión mediante disposiciones de carácter general, con base en el valor total de las carteras de dichas sociedades de inversión que administren.

En los casos en que el monto de la reserva especial se encuentre por debajo del mínimo requerido, la administradora estará obligada a constituirla dentro del plazo que determine la comisión, mismo que no podrá exceder de 45 días naturales.

La reserva especial a que se refiere este artículo deberá constituirse sin perjuicio de integrar la reserva legal establecida por la Ley General de Sociedades Mercantiles.

Artículo 26. Las administradoras en su consejo de administración contarán con consejeros independientes, que serán expertos en materia financiera, económica, jurídica o de seguridad social y no deberán tener ningún nexo patrimonial con las administradoras, ni vínculo laboral con los accionistas que detenten el control o con los funcionarios de dichas administradoras, así como reunir los demás requisitos señalados en esta ley y deberán emitir voto aprobatorio para la validez de los siguientes asuntos:

I. El programa de autorregulación de la administradora:

II. Los contratos que la administradora celebre con las empresas con las que tenga nexos patrimoniales o de control administrativo:

III. Los contratos tipo que las administradoras celebren con los trabajadores y sobre las modificaciones a los prospectos de información.

Artículo 27. En cada administradora existirá un contralor normativo responsable de vigilar que los funcionarios y empleados de la misma cumplan con la normatividad externa e interna que sea aplicable. La administradora deberá dotar al contralor normativo de los recursos humanos y materiales que requiera para el buen desempeño de las funciones a su cargo.

El contralor normativo deberá ser nombrado por la asamblea de accionistas de la administradora, la cual podrá suspenderlo, removerlo o revocar su nombramiento; asimismo, el funcionario en cuestión reportará únicamente al consejo de administración y a la asamblea de accionistas de la administradora de que se trate, no estando subordinado a ningún otro órgano social ni funcionario de la administradora.

El contralor normativo realizará las siguientes funciones:

I. Verificar que se cumpla el programa de autoregulación de la administradora:

II. Proponer al consejo de administración de la administradora modificaciones al programa de autorregulación de la misma, a efecto de establecer medidas para prevenir conflictos de interés y evitar el uso indebido de la información:

III. Recibir los informes del comisario y los dictámenes de los auditores externos para su conocimiento y análisis:

IV. Informar a la comisión mensualmente del cumplimiento de las obligaciones a su cargo, así como en cualquier momento de las irregularidades de que tenga conocimiento en el ejercicio de sus funciones.

El contralor normativo deberá asistir a las sesiones del consejo de administración de las administradoras y de las sociedades de inversión y a las sesiones del comité de inversión y en dichos casos participará con voz pero sin voto.

Asimismo, será responsable por el incumplimiento de cualquiera de sus obligaciones previstas en esta ley, pudiendo ser sancionado de conformidad a lo previsto en la misma.

Las funciones del contralor normativo se ejercerán sin perjuicio de las que correspondan al comisario y al auditor externo de la administradora de que se trate, de conformidad con la legislación aplicable.

Artículo 28. Las administradoras deberán contar con una unidad especializada que tenga por objeto atender consultas y reclamaciones de los trabajadores y patrones. La unidad especializada deberá estar a cargo de un funcionario que pueda obligar a la administradora y su funcionamiento se sujetará a lo que disponga el Reglamento de esta ley.

La unidad especializada deberá informar al consejo de administración de la administradora y a la comisión sobre las consultas y reclamaciones que reciba.

Lo establecido en el presente artículo es sin perjuicio del derecho de los usuarios para acudir al procedimiento de conciliación y arbitraje ante la comisión, directa o indirectamente, de conformidad con el artículo 187 de la Ley del Seguro Social.

Artículo 29. Las administradoras, en cumplimiento de sus funciones, realizarán operaciones de correduría, de comisión y otras, tendientes a poner en contacto la oferta y demanda de valores, para lo cual tendrán las mismas facultades establecidas en la Ley del Mercado de Valores en favor de las sociedades operadoras de sociedades de inversión.

Las administradoras para la guarda y administración de las acciones de las sociedades de inversión que operen, deben depositar dichos títulos en una institución para el depósito de valores.

Artículo 30. Las administradoras con cargo a sus ingresos deberán cubrir todos los gastos de establecimiento, organización y demás necesarios para la operación de las sociedades de inversión que administren.

Artículo 31. Las administradoras requerirán autorización de la comisión, para invertir en las empresas que les presten servicios complementarios o auxiliares en la realización de su objeto.

Las empresas que presten servicios complementarios o auxiliares en las que las administradoras tengan participación accionaria, estarán sujetas a la regulación y supervisión de la comisión, sin perjuicio de que la administradora sea la responsable de la debida prestación de los servicios.

Asimismo, la administradora será solidariamente responsable de las sanciones que correspondan a dichas empresas con motivo de su inspección y vigilancia.

Artículo 32. Las administradoras responderán directamente de todos los actos, omisiones y operaciones que realicen las sociedades de inversión que operen, con motivo de su participación en los sistemas de ahorro para el retiro.

Artículo 33. Las administradoras responderán directamente de los actos realizados tanto por sus consejeros, directivos y empleados, como de los realizados por los consejeros, directivos y empleados de las sociedades de inversión que administren, en el cumplimiento de sus funciones relativas a los sistemas de ahorro para el retiro y la operación de la administradora y sociedades de inversión, sin perjuicio de las responsabilidades civiles o penales en que ellos incurran personalmente.

Asimismo, las administradoras responderán directamente de los actos realizados por sus agentes, ya sea que éstos tengan una relación laboral con la administradora o sean independientes.

La comisión llevará un registro de los agentes de comercio de las administradoras; para su registro, los agentes tendrán que cumplir con los requisitos que señale la comisión, la cual estará facultada para cancelarlo en caso de que se incumpla con dichos requisitos.

Artículo 34. Las administradoras sólo podrán cobrar a los trabajadores las comisiones con cargo a sus cuentas individuales y a las aportaciones voluntarias, que establezcan de conformidad con las reglas de carácter general que expida la comisión.

Las comisiones podrán cobrarse sobre el valor de los activos administrados o sobre el flujo de las cuotas y aportaciones recibidas, pudiendo ser un porcentaje sobre dichos conceptos, una cuota fija o una combinación de ambas.

Cada administradora deberá cobrar las comisiones sobre bases uniformes, sin discriminar contra trabajador alguno, sin perjuicio de los incentivos que se otorguen a los propios trabajadores por permanencia o por ahorro voluntario.

Las administradoras deberán presentar a la comisión su estructura de comisiones; en el supuesto de que la comisión no la objete en un plazo de 30 días, se tendrá por aprobada. Las nuevas comisiones comenzarán a cobrarse una vez transcurridos 60 días naturales contados a partir del día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Como consecuencia del cambio de comisiones, los trabajadores podrán traspasar sus recursos a otra administradora, dicho traspaso no estará sujeto al límite de un traspaso anual previsto por la Ley del Seguro Social.

Artículo 35. Las administradoras tendrán prohibido:

I. Emitir obligaciones:

II. Gravar de cualquier forma su patrimonio, salvo lo dispuesto por esta ley:

III. Otorgar garantías o avales:

IV. Adquirir valores:

V. Adquirir acciones representativas del capital social de otras administradoras, salvo que obtengan para ello autorización de la comisión:

VI. Obtener préstamos o créditos, con excepción de los expresamente autorizados por la comisión:

VII. Adquirir el control de empresas:

VIII. Las demás que les señalen ésta u otras leyes.

SECCION SEGUNDA

De las Sociedades de Inversión Especializadas de Fondos para el Retiro

Artículo 36. Las sociedades de inversión, administradas y operadas por las administradoras, tienen por objeto exclusivo invertir los recursos provenientes de las cuentas individuales que reciban en los términos de las leyes de seguridad social.

Artículo 37. Las sociedades de inversión requieren para su constitución y organización, autorización de la comisión. Dicha autorización deberá ser solicitada por la administradora, que la administrará y operará y sólo a ésta le será otorgada, siempre y cuando se trate de propuestas viables económica y jurídicamente que satisfagan los siguientes requisitos:

I. Acompañar a la solicitud el proyecto de escritura constitutiva:

II. Presentar un programa general de operación y funcionamiento de la sociedad, que cumpla con los requisitos que establezca la comisión:

III. La comisión aprobará las escrituras constitutivas de las sociedades de inversión, así como sus modificaciones. Sin esta aprobación, el testimonio de la escritura correspondiente no podrá ser inscrito en el Registro Público de Comercio. En todo caso, las sociedades de inversión deberán proporcionar a dicha comisión copia certificada de las actas de asamblea y cuando proceda, testimonio notarial en el que conste la protocolización de las mismas.

Artículo 38. Las sociedades de inversión, para su funcionamiento, deberán cumplir adicionalmente con los siguientes requisitos:

I. Deberán ser sociedades anónimas de capital variable y utilizar en su denominación, o a continuación de ésta, la expresión "Sociedad de Inversión Especializada de Fondos para el Retiro" o su abreviatura: "Siefore":

II. El capital mínimo exigido de la sociedad estará íntegramente suscrito y pagado y será el que establezca la comisión, mediante disposiciones de carácter general. Dicho capital estará representado por acciones de capital fijo que sólo podrán transmitirse previa autorización de la comisión:

III. Su administración estará a cargo de un consejo de administración en los términos que establece esta ley:

IV. Unicamente podrán participar en el capital social fijo de las sociedades de inversión, la administradora que solicite su constitución y los socios de dicha administradora. En ningún caso la participación accionaria de las administradoras en el capital fijo de las sociedades de inversión que operen podrá ser inferior al 99% de la parte representativa del capital social fijo:

V. Unicamente podrán participar en su capital social variable los trabajadores que inviertan los recursos de las cuentas individuales previstas en las leyes de seguridad social:

VI. Podrán mantener acciones en tesorería, que serán puestas en circulación en la forma y términos que señale el consejo de administración:

VII. En caso de aumento de capital, las acciones se pondrán en circulación sin que rija el derecho de preferencia establecido por el artículo 132 de la Ley General de Sociedades Mercantiles:

VIII. Podrán adquirir las acciones que emitan.

Artículo 39. Las sociedades de inversión deberán contar con un comité de inversión que tendrá por objeto determinar la política y estrategia de inversión y la composición de los activos de la sociedad, así como designar a los operadores que ejecuten la política de inversión.

La designación de los operadores de las sociedades de inversión deberá contar siempre con el voto favorable de los consejeros independientes.

Este comité deberá sesionar cuando menos una vez al mes y sus sesiones no serán válidas sin la presencia de cuando menos un consejero independiente. De cada sesión deberá levantarse acta pormenorizada, la cual deberá estar a disposición de la comisión.

Artículo 40. El régimen de inversión de las sociedades de inversión procurará, entre otros objetivos, la obtención de una adecuada seguridad y rentabilidad de los recursos de los trabajadores, así como ser acorde con inversiones a largo plazo, fomentar la actividad productiva nacional, la creación de infraestructura, la generación de empleo y la inversión en títulos de vivienda.

Las sociedades de inversión deberán operar con valores y documentos a cargo del Gobierno Federal y aquellos que se encuentren inscritos en el registro nacional de valores e intermediarios.

El régimen de inversión se sujetará a lo dispuesto por las reglas de carácter general que expida la comisión, oyendo previamente la opinión del Banco de México, de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores y del Comité Consultivo y de Vigilancia, así como a lo siguiente:

I. El 100% de su activo total deberá estar representado por efectivo y valores:

II. La cartera de valores de las sociedades de inversión estará integrada por los siguientes instrumentos:

a) Instrumentos emitidos o avalados por el Gobierno Federal;

b) Instrumentos de renta variable;

c) Instrumentos de deuda privada:

d) Títulos de deuda emitidos o avalados por instituciones de crédito y

e) Acciones de otras sociedades de inversión.

Los valores a que se refieren los incisos c y d, deberán estar calificados por una empresa calificadora de valores autorizada por la comisión Nacional Bancaria y de Valores.

Sin perjuicio de lo anterior, el comité de análisis de riesgos podrá prohibir la adquisición de valores de los referidos en los incisos b, c, d y e, cuando a su juicio representen riesgos excesivos para la cartera de las sociedades de inversión.

La comisión queda facultada para establecer límites a las inversiones cuando se concentren en un mismo ramo de la actividad económica o se constituyan riesgos comunes para una sociedad de inversión.

Artículo 41. Cuando una sociedad de inversión haya adquirido valores entre los porcentajes previstos en el régimen de inversión que le sea aplicable y con motivo de variaciones en los precios de los valores que integran su activo no cubra o se exceda de tales porcentajes, podrá solicitar a la comisión autorización para mantener temporalmente el defecto o exceso correspondiente, la cual, en su caso, se otorgará con la condición de que no lleven a cabo nuevas adquisiciones o venta de los valores causantes de los mismos hasta en tanto se restablezcan los porcentajes aplicables.

Las sociedades de inversión que incumplan con el régimen de inversión autorizado, deberán recomponer su cartera en el plazo que fije la comisión, el que no podrá ser mayor de seis meses, a fin de ajustarse al régimen ordenado por esta ley.

Cuando se presenten minusvalías derivadas del incumplimiento al régimen de inversión autorizado por efectos distintos a los de valuación o en el caso de la falta de presentación de la solicitud a que se refiere el primer párrafo de este artículo, la administradora que opere la sociedad de inversión de que se trate, las cubrirá con cargo a la reserva especial constituida en los términos previstos en esta ley y en caso de que ésta resulte insuficiente, lo deberá hacer con cargo a su capital social.

Artículo 42. El comité de análisis de riesgos tendrá por objeto el establecimiento de criterios y lineamientos para la selección de los riesgos crediticios permisibles de los valores que integren la cartera de las sociedades de inversión.

Dicho comité estará integrado por tres representantes de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, uno de los cuales a designación de ésta, lo presidirá, dos de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, dos del Banco de México, dos de la comisión y dos de la Comisión Nacional de Seguros y Fianzas.

Artículo 43. La valuación de los documentos y valores susceptibles de ser adquiridos por las sociedades de inversión, se sujetará a los criterios técnicos de valuación que establezca un comité de valuación, el cual estará integrado por tres representantes de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, uno de los cuales, a designación de ésta, lo presidirá, dos de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, dos del Banco de México, dos de la comisión y dos de la Comisión Nacional de Seguros y Fianzas.

Dicho comité dará a conocer los criterios de valuación, así como los procedimientos y técnicas a que deberán sujetarse las administradoras en la valuación de los valores que integran las carteras de las sociedades de inversión.

Artículo 44. Las administradoras serán responsables de que las sociedades de inversión elaboren prospectos de información al público inversionista, que revelen razonablemente la situación patrimonial de la administradora que opere a la sociedad de inversión de que se trate, así como la información relativa a las políticas de inversión que seguirá dicha sociedad de inversión. Estos prospectos deberán remitirse a la comisión para su previa autorización y precisar, por lo menos, lo siguiente:

I. La advertencia a los trabajadores de los riesgos que pueden derivarse de la clase de portafolios y carteras que compongan la sociedad de inversión, atendiendo a las políticas y límites que se sigan conforme a las disposiciones aplicables:

II. El sistema de valuación de sus acciones de conformidad con los criterios expedidos por el comité de valuación:

III. La mención específica de que los trabajadores de la sociedad de inversión de que se trate, tendrán el derecho a que la propia sociedad de inversión, a través de la administradora de ésta, les recompre a precio de valuación el 100% de su tenencia accionaria, con motivo de una modificación al régimen de inversión o de comisiones, así como en el caso de que el trabajador solicite el traspaso de su cuenta individual, en los plazos que la comisión establezca:

IV. El derecho de los trabajadores a la recompra cuando tengan derecho a gozar de una pensión o a alguna otra prestación en los términos de las leyes de seguridad social:

V. Señalar en forma detallada el concepto e importe de las comisiones que se cobrarán al trabajador y explicar la forma de cálculo.

Los prospectos y sus modificaciones deberán publicarse en el Diario Oficial de la Federación.

Sin perjuicio de lo anterior, las sociedades de inversión deberán elaborar folletos explicativos que traten cuando menos los puntos básicos de los prospectos de información, los que deberán estar redactados en forma clara, sencilla y en un lenguaje accesible a los trabajadores. Tanto los prospectos como los folletos explicativos deberán estar en todo tiempo a disposición de los trabajadores, en las administradoras y sociedades de inversión.

La elección de administradora por los trabajadores, implica su aceptación expresa de los prospectos de información emitidos por las sociedades de inversión que administre aquélla.

Artículo 45. Las sociedades de inversión tendrán prohibido lo siguiente:

I. Emitir obligaciones:

II. Recibir depósitos de dinero:

III. Adquirir inmuebles:

IV. Dar en prenda los valores y documentos que mantengan en sus activos, salvo que se trate de garantizar los préstamos y créditos que puedan obtener conforme a la fracción IX de este artículo:

V. Otorgar garantías o avales:

VI. Gravar de cualquier forma su patrimonio, salvo lo dispuesto por esta ley:

VII. Adquirir o vender las acciones que emitan a precio distinto al que resulte de aplicar los criterios que dé a conocer el comité de valuación:

VIII. Practicar operaciones activas de crédito, excepto préstamos de valores y reportos sobre valores emitidos por el Gobierno Federal, así como sobre valores emitidos, aceptados o avalados por instituciones de crédito, los cuales se sujetarán a las disposiciones de carácter general que expida el Banco de México.

Tratándose de operaciones de reporto o de préstamo de valores, que en su caso se autoricen, las sociedades de inversión únicamente podrán actuar como reportadoras o prestamistas;

IX. Obtener préstamos o créditos, salvo aquellos que reciban de instituciones de crédito, intermediarios financieros no bancarios y entidades financieras del exterior, para satisfacer la liquidez que requiera la operación normal de acuerdo a lo previsto en esta ley. La obtención de estos préstamos y créditos se sujetará a las disposiciones de carácter general que expida el Banco de México, a propuesta de la comisión:

X. Adquirir el control de empresas:

XI. Celebrar operaciones en corto, con títulos opcionales, futuros y derivados y demás análogas a éstas, así como cualquier tipo de operación distinta a compraventas en firme de valores, salvo cuando lo autorice el Banco de México a propuesta de la comisión:

XII. Celebrar operaciones que de manera directa o indirecta tengan como resultado adquirir valores, por más de un 5% del valor de la cartera de la sociedad de inversión de que se trate, emitidos o avalados por personas físicas o morales con que tenga nexos patrimoniales o de control administrativo.

La comisión, en casos excepcionales y atendiendo a las consideraciones del caso concreto, podrá autorizar la adquisición de los valores a que se refiere el párrafo anterior hasta por un 10%:

XIII. Adquirir valores extranjeros de cualquier género:

XIV. Las demás que señalen ésta u otras leyes.

SECCION TERCERA

Disposiciones comunes

Artículo 46. Las administradoras y las sociedades de inversión serán administradas por un consejo de administración integrado con un mínimo de cinco consejeros que serán designados por los accionistas de la sociedad, de los cuales, cuando menos dos serán consejeros independientes.

Los miembros del consejo de administración de las administradoras serán también miembros del consejo de administración de las sociedades de inversión que operen, así como del comité de inversión de dichas sociedades.

En caso de que se aumente el número de integrantes del consejo de administración se deberá mantener la proporción de consejeros independientes que se señala en el primer párrafo de este artículo.

Los consejos de administración de las administradoras y de las sociedades de inversión deberá sesionar cuando menos una vez al mes y sus sesiones no serán válidas sin la presencia de cuando menos un consejero independiente. De cada sesión de consejo de administración deberá levantarse acta pormenorizada, la cual deberá estar a disposición de la comisión.

Artículo 47. Para ser consejero independiente o contralor normativo, se deberá cumplir, cuando menos, con los siguientes requisitos:

I. Ser persona de reconocido prestigio en materia financiera, económica, jurídica o de seguridad social y tener experiencia profesional previa en la materia de cuando menos cinco años:

II. Acreditar ante la comisión solvencia moral, así como capacidad técnica y administrativa:

III. No ser cónyuge o tener relación de parentesco por afinidad, civil o consanguíneo dentro del segundo grado o algún vínculo laboral con los accionistas de control o principales funcionarios de las administradoras.

Asimismo, no deberá tener algún nexo patrimonial, ni vínculo laboral con las administradoras y sociedades de inversión autorizadas, con excepción de la administradora y sociedad de inversión a las que les preste sus servicios:

IV. No prestar servicios personales a los institutos de seguridad social o habérselos prestado durante los 12 meses anteriores a su contratación:

V. Residir en territorio nacional:

VI. Contar con aprobación del comité consultivo y de vigilancia de la comisión.

Artículo 48. Los consejeros independientes deberán propiciar con su voto y en todo caso procurar que las decisiones que se tomen en las sesiones del consejo de administración y comités en que participen sean en beneficio de los trabajadores y que las mismas se apeguen a la normatividad interna y externa, así como a las sanas prácticas del mercado.

Los consejeros serán responsables cuando apoyen decisiones de los comités o consejos en que participen que sean contrarias a dicha obligación o cuando tengan conocimiento de irregularidades que a su juicio sean contrarias a los intereses de los trabajadores, sin perjuicio de la responsabilidad en que incurran el director general y los demás consejeros y funcionarios de la administradora o sociedad de inversión de que se trate, en los términos de las disposiciones legales aplicables.

En todo caso, deberán presentar de inmediato al presidente del consejo de administración, al auditor interno y al contralor normativo, así como a la comisión, un informe detallado sobre la situación observada.

La omisión, por parte de los consejeros independientes, en el cumplimiento de las obligaciones a su cargo, será causa de remoción, cuando así lo determine la comisión.

Artículo 49. La comisión, oyendo previamente al interesado y a la entidad de que se trate, podrá en todo tiempo determinar que se proceda a la suspensión o remoción de los consejeros, contralores normativos, directivos, comisarios, apoderados, funcionarios y demás personas que presten sus servicios a las administradoras o sociedades de inversión, cuando considere que tales personas no cuentan con la suficiente calidad técnica o moral para el desempeño de sus funciones, no reúnen los requisitos establecidos al efecto o incurran de manera grave o reiterada en infracciones a las leyes y demás disposiciones normativas que regulan los sistemas de ahorro para el retiro En el último supuesto, la comisión podrá además inhabilitar a las citadas personas para desempeñar un empleo, cargo o comisión dentro del sistema financiero mexicano o dentro de cualquiera de las entidades que participen en los sistemas de ahorro para el retiro, por un periodo de seis meses a 10 años, sin perjuicio de las sanciones que conforme a éste u otros ordenamientos legales fueren aplicables.

Para imponer la inhabilitación la comisión deberá tomar en cuenta lo siguiente:

a) La gravedad de la infracción y la necesidad de evitar estas prácticas:

b) El nivel jerárquico, los antecedentes, la antigüedad y las condiciones del infractor:

c) Las condiciones exteriores y las medidas de ejecución;

d) La reincidencia:

e) El monto del beneficio, daños o perjuicios económicos derivados de la infracción.

Artículo 50. Las administradoras y sociedades de inversión ajustarán sus programas de publicidad y toda la documentación de divulgación e información que dirijan a los trabajadores y al público en general a las disposiciones de esta ley y a las disposiciones de carácter general que expida la comisión.

La comisión podrá obligar a las administradoras y a las sociedades de inversión a modificar o suspender su publicidad cuando ésta no se ajuste a las reglas generales que la misma hubiere dictado. Si una administradora o sociedad de inversión infringiere más de dos veces, en un periodo de seis meses, las normas de publicidad dictadas por la comisión, no podrá reiniciarla sin previa autorización de la misma.

Artículo 51. La comisión, oyendo previamente a la administradora o a la sociedad de inversión, revocará la autorización en los siguientes casos:

I. Si la administradora o sociedad de inversión incumple reiteradamente con las obligaciones a su cargo establecidas en esta ley, en otras leyes, reglamentos o en las disposiciones de carácter general que le sean aplicables:

II. Cuando reiteradamente sus sistemas de cómputo no satisfagan o dejen de cumplir con los requisitos establecidos de conformidad con esta ley:

III. Cuando reiteradamente no entregue la información necesaria para la operación de los sistemas de conformidad con lo previsto en la presente ley, en otras leyes o en las disposiciones de carácter general que le sean aplicables:

IV. Tratándose de una sociedad de inversión, si se revoca la autorización a la administradora que la opere:

V. Si se disuelve, quiebra la administradora o entra en estado de liquidación.

La revocación de la autorización producirá la disolución y la liquidación de la administradora o de la sociedad de inversión de que se trate.

Artículo 52. Previo a la revocación de la autorización, la comisión deberá proceder conforme a lo siguiente:

I. Notificar personalmente al interesado la determinación de revocar la autorización de que se trate:

II. Conceder al interesado un plazo de 15 días hábiles siguientes a la fecha en que surta efectos la notificación, a fin de que manifieste lo que a su derecho convenga, ofreciendo o acompañando, en su caso, las pruebas que considere convenientes:

III. Una vez analizados los argumentos hechos valer y desahogadas y valoradas las pruebas ofrecidas, la comisión dictará y notificará la resolución correspondiente, la cual no admitirá recurso administrativo alguno.

Artículo 53. La disolución y liquidación de las administradoras o sociedades de inversión se regirán por lo dispuesto en los capítulos X y XI de la Ley General de Sociedades Mercantiles o, según el caso, por el Capítulo I del Título Séptimo de la Ley de Quiebras y Suspensión de Pagos, con las siguientes excepciones:

a) Previamente a la declaración de quiebra o suspensión de pagos, los jueces deberán oír la opinión de la comisión:

b) EL cargo de síndico o liquidador siempre corresponderá a alguna institución de crédito:

c) La comisión ejercerá, respecto a los síndicos y a los liquidadores, las funciones de vigilancia que tiene atribuidas en relación a las propias administradoras:

d) La comisión podrá solicitar la suspensión de pagos y la declaratoria de quiebra en las condiciones y casos previstos por la Ley de Quiebras y Suspensión de Pagos.

En el caso de disolución de las administradoras o sociedades de inversión, la comisión deberá tomar todas las medidas necesarias para la protección de los intereses de los trabajadores.

Antes de proceder a la disolución y liquidación de una administradora, se traspasarán las cuentas individuales a otra administradora, en los términos de las disposiciones generales que emita la comisión, salvaguardando los derechos de los trabajadores, sin perjuicio del derecho de éstos para elegir la administradora y sociedad de inversión a la que se traspasará su cuenta individual.

SECCION CUARTA

De las filiales de instituciones financieras del exterior

Artículo 54. Para efectos de esta ley, se entenderá por

I. Administradora filial, a la administradora autorizada para organizarse y operar, conforme a esta ley y en cuyo capital participe una institución financiera del exterior o una institución financiera filial:

II. Institución financiera del exterior, la entidad financiera constituida en un país con el que México haya celebrado un tratado o acuerdo internacional en virtud del cual se permita el establecimiento en territorio nacional de filiales:

III. Institución financiera filial, la sociedad mexicana autorizada para constituirse y operar como sociedad controladora filial, institución de crédito filial, institución de seguros filial o casa de bolsa filial en los términos de la Ley para Regular las Agrupaciones Financieras, Ley de Instituciones de Crédito, Ley General de Instituciones y Sociedades Mutualistas de Seguros o Ley del Mercado de Valores:

IV. Sociedad de inversión filial, la sociedad de inversión autorizada para organizarse y operar conforme a esta ley, en cuyo capital participe una administradora filial.

Artículo 55. Las administradoras y sociedades de inversión filiales se regirán por lo previsto en los tratados o acuerdos internacionales correspondientes, la presente sección, las disposiciones contenidas en esta ley aplicables a las administradoras o sociedades de inversión y las reglas para el establecimiento de filiales que al efecto expida la comisión.

Para organizarse y operar como administradora filial o sociedad de inversión filial se requiere autorización del Gobierno Federal, que compete otorgar a la comisión, oyendo previamente la opinión de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público. Esta opinión de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público tenderá al equilibrio de los sistemas procurando evitar monopolios, prácticas monopólicas y demás restricciones al funcionamiento eficiente de los sistemas de ahorro para el retiro.

La solicitud de autorización para organizarse y operar como administradora filial o sociedad de inversión filial deberá cumplir con los requisitos establecidos en la presente ley y en las reglas a las que se refiere el primer párrafo de este artículo.

La Secretaría de Hacienda y Crédito Público estará facultada para interpretar para efectos administrativos las disposiciones sobre servicios financieros que se incluyan en los tratados o acuerdos internacionales, así como para proveer a su observancia.

Artículo 56. Para invertir en el capital social de una administradora filial, la institución financiera del exterior deberá realizar, en el país en el que esté constituida, directa o indirectamente, de acuerdo con la legislación aplicable, el mismo tipo de operaciones que la filial de que se trate esté facultada para realizar en México de conformidad con lo que señalen la presente ley y las reglas a las que se refiere el primer párrafo del artículo 55.

También podrán invertir en dicho capital las instituciones financieras filiales constituidas conforme a la legislación mexicana.

Artículo 57. El capital social de las administradoras filiales estará integrado por acciones de la serie "F", que representarán cuando menos el 51% de dicho capital. El 49% restante del capital social podrá integrarse indistinta o conjuntamente por acciones serie "F" y "B".

El capital social fijo de las sociedades de inversión filiales estará integrado por acciones de la serie "F" que representarán cuando menos el 99% de dicho capital. El 1% restante del capital social fijo podrá integrarse indistinta o conjuntamente por acciones serie "F" y "B".

Las acciones de la serie "F" solamente podrán ser adquiridas por una institución financiera filial o, directa o indirectamente, por una institución financiera del exterior. Tratándose de sociedades de inversión filiales, sólo podrán ser adquiridas por las administradoras filiales.

Las acciones de la serie "B" se regirán por lo dispuesto para esta serie de acciones en los demás artículos de esta ley. La institución financiera del exterior, institución financiera filial o administradora filial, propietaria de las acciones serie "F", no quedará sujeta a los límites establecidos en esta ley, respecto de su tenencia de acciones serie "B".

Las acciones serán de igual valor, dentro de cada serie, conferirán a sus tenedores los mismos derechos y deberán pagarse íntegramente en efectivo en el acto de ser suscritas. Las mencionadas acciones se mantendrán en depósito en alguna de las instituciones para el depósito de valores reguladas en la Ley del Mercado de Valores, quienes en ningún caso se encontrarán obligadas a entregarlas a los titulares.

Las acciones serie "F" representativas del capital social de una administradora filial o una sociedad de inversión filial, únicamente podrán ser enajenadas previa autorización de la comisión.

Salvo en el caso en que el adquirente sea una institución financiera del exterior, una institución financiera filial o una administradora filial, deberán modificarse los estatutos sociales de la sociedad filial cuyas acciones sean objeto de la operación.

Las administradoras filiales y sociedades de inversión filiales, no podrán establecer subsidiarias o sucursales fuera del territorio nacional.

Artículo 58. La comisión podrá autorizar a las instituciones financieras del exterior, a las instituciones financieras filiales y a las administradoras filiales, la adquisición de acciones representativas del capital social de una administradora, según corresponda, siempre y cuando se cumplan los requisitos que se señalen en el reglamento.

Artículo 59. Las administradoras filiales y las sociedades de inversión filiales se sujetarán respecto de su constitución, funcionamiento, derechos y obligaciones, al régimen previsto en esta ley para las administradoras y sociedades de inversión mexicanas; la comisión tendrá todas las facultades que le atribuye la presente ley en relación con las administradoras y sociedades de inversión.

SECCION QUINTA

De las empresas operadoras de la base de datos nacional SAR

Artículo 60. La base de datos nacional SAR, propiedad exclusiva del Gobierno Federal, es aquella conformada por la información procedente de los sistemas de ahorro para el retiro, conteniendo la información individual de cada trabajador y el registro de la administradora o institución de crédito en que cada uno de éstos se encuentra afiliado.

Artículo 61. Se declara de interés público la operación de la base de datos nacional SAR que tiene por finalidad la identificación de las cuentas individuales en las administradoras e instituciones de crédito, la certificación de los registros de trabajadores en las mismas, el control de los procesos de traspasos, así como instruir al operador de la cuenta concentradora, sobre la distribución de los fondos de las cuotas recibidas a las administradoras correspondientes.

La prestación del servicio público a que se refiere este artículo se llevará a cabo por empresas operadoras que gocen de la concesión del Gobierno Federal, la que se otorgará discrecionalmente por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público oyendo la opinión de la comisión.

Para obtener la concesión, las empresas operadoras deberán, entre otros requisitos, constituirse como sociedades anónimas de capital variable, sólo podrán participar en su capital social las personas físicas o morales de nacionalidad mexicana y deberán tener íntegramente suscrito y pagado su capital mínimo exigido de conformidad con lo dispuesto por esta ley y por las disposiciones de carácter general que para tal efecto se expidan.

Las empresas operadoras tendrán como objeto exclusivo:

I. Administrar la base de datos nacional SAR:

II. Promover un ordenado proceso de elección de administradora por los trabajadores, III. Coadyuvar al proceso de localización de los trabajadores para permitir un ordenado traspaso de las cuentas individuales de estos últimos de una administradora a otra:

IV. Servir de concentradora y distribuidora de información relativa a los sistemas de ahorro para el retiro entre los participantes en dichos sistemas, los institutos de seguridad social y la comisión:

V. Establecer el procedimiento que permita que la información derivada de los sistemas de ahorro para el retiro fluya de manera ordenada entre los participantes en los sistemas de ahorro para el retiro, los institutos de seguridad social y la comisión:

VI. Indicar al operador de la cuenta concentradora para que éste efectúe las transferencias de recursos depositados en dicha cuenta a las cuentas de las administradoras:

VII. Procurar mantener depurada la base de datos nacional SAR. Para tal efecto, procurarán evitar la duplicidad de cuentas, incentivando la unificación y traspaso de las mismas a la última cuenta individual abierta por el trabajador, de conformidad a los procedimientos establecidos en el reglamento de esta Ley. La unificación y traspaso se realizarán sin necesidad de solicitar previamente autorización del trabajador de que se trate:

VIII. Los demás que se señalen en la concesión.

Artículo 62. Los concesionarios en ningún caso podrán ceder ni en forma alguna gravar, transferir o enajenar, la concesión o los derechos en ella conferidos.

Artículo 63. Las concesiones para la operación de la base de datos nacional SAR terminan por cualquiera de las siguientes causas:

I. Cumplimiento del plazo o término por el que se hayan otorgado:

II. Renuncia del concesionario:

III. Imposibilidad del cumplimiento de su objeto o finalidad:

IV. Declaratoria de rescate por causa de utilidad pública:

V. Liquidación o quiebra del titular y

VI. Cualquier otra causa prevista en esta ley, su reglamento y demás disposiciones administrativas que rijan los sistemas de ahorro para el retiro o en el título de concesión, que a juicio de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, haga imposible o inconveniente su continuación.

La terminación de la concesión no extingue las obligaciones pendientes de cumplimiento, contraídas por el titular durante su vigencia.

Artículo 64. Las concesiones para operar la base de datos nacional SAR podrán ser revocadas, oyendo previamente a la empresa operadora de que se trate, por cualquiera de las causas siguientes:

I. Por dejar de cumplir con cualesquiera de los requisitos que para el otorgamiento de la concesión establece la presente ley y su reglamento:

II. Por dejar de cumplir con el fin para el cual fue otorgada la concesión:

III. Por dar a la información objeto de la concesión un uso distinto al autorizado:

IV. Por dejar de cumplir con los términos y condiciones a los que se sujete el otorgamiento de la concesión o por infringir lo dispuesto en esta ley, su reglamento, el título de concesión y demás disposiciones administrativas aplicables a los sistemas de ahorro para el retiro:

V. Por dejar de pagar en forma oportuna los derechos que se hayan fijado a cargo de la empresa operadora:

VI. Por dejar de observar los principios de confidencialidad y reserva de la información derivada de los sistemas de ahorro para el retiro, de conformidad con lo establecido en la presente ley y en las disposiciones de carácter general que al efecto sean expedidas por la comisión:

VII. Por incumplir de manera grave con los planes de trabajo o con el proyecto informático aprobados por la comisión:

VIII. Por permitir que participen en su capital social personas distintas de las autorizadas por esta ley:

IX. Por cobrar comisiones mayores o distintas de las aprobadas por la comisión:

X. Por no proporcionar a la comisión, la información que está obligada a entregarle de acuerdo a lo previsto en esta ley y a las disposiciones de carácter general derivadas de la misma:

XI. El cambio de la nacionalidad del concesionario:

XII. Ceder, hipotecar, gravar, transferir o enajenar las concesiones o los derechos en ellas conferidos, así como a otros particulares, nacionales o extranjeros:

XIII. Suspender, en forma total, la prestación de los servicios sin autorización de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, salvo en caso fortuito o de fuerza mayor:

XIV. Prestar servicios distintos a los señalados en la concesión respectiva:

XV. Ejecutar u omitir actos que impidan la prestación continua de los servicios concesionados:

XVI. Por incurrir en cualquier otra causal de revocación prevista en esta ley, sus reglamentos o en el título de concesión.

La Secretaría de Hacienda y Crédito Público podrá revocar las concesiones de manera inmediata únicamente en los supuestos de las fracciones II, VIII, XI, XII, XIII y XV anteriores.

En los demás supuestos se requerirá que la sanción se haya impuesto por lo menos en cinco ocasiones.

Artículo 65. En caso de desastre natural, de guerra, de grave alteración del orden público o cuando se tema algún peligro inminente para la seguridad nacional, la paz interior del país o para la economía nacional, el Gobierno Federal podrá hacer la requisa del centro de operaciones y demás instalaciones, inmuebles, muebles y equipo, destinados para la operación de la base de datos nacional SAR, como lo juzgue conveniente.

El Gobierno Federal podrá igualmente utilizar el personal que estuviere al servido de las empresas operadoras de que se trate, cuando lo considere necesario. La requisa se mantendrá mientras subsistan las condiciones que la motivaron.

El Gobierno Federal, salvo en el caso de guerra internacional, indemnizará a los interesados pagando los daños y perjuicios a su valor real. Si no hubiere acuerdo sobre el monto de la indemnización, los daños se fijarán por peritos nombrados por ambas partes y en el caso de los perjuicios, se tomará como base el promedio del ingreso neto en el año anterior a la requisa. Cada una de las partes cubrirá la mitad de los gastos que se originen por el peritaje.

Artículo 66. Previo a la declaración de revocación de la concesión para la operación de la base de datos nacional SAR, se deberá cumplir con el procedimiento establecido en el artículo 52.

SECCION SEXTA

De los conflictos de interés

Artículos 67. La comisión está facultada para establecer las medidas tendientes a evitar el uso indebido de información privilegiada y los conflictos de interés en la administración de los recursos derivados de los sistemas de ahorro para el retiro por las administradoras, teniendo en todo tiempo como objeto primordial, la protección de los intereses de los trabajadores Artículo 68. Los participantes en los sistemas de ahorro para el retiro, tienen prohibido utilizar la información de dichos sistemas para cualquier fin distinto a los previstos por esta ley.

Artículo 69. Los directores generales de una administradora, no podrán ejercer el mismo cargo ni tener algún nexo patrimonial o vínculo laboral de cualquier especie con otra administradora que no sea a la que le preste sus servicios.

Artículo 70. Los directores de las administradoras, sociedades de inversión y empresas operadoras, sus contralores, sus gerentes, consejeros, los servidores públicos de la comisión, los integrantes de la junta de gobierno y del comité técnico consultivo y de vigilancia y en general, cualquier persona que en razón de su cargo o posición tenga acceso a información de las inversiones de los recursos de las cuentas individuales previstas por las leyes de seguridad social, que aún no haya sido divulgada oficialmente al mercado y que por su naturaleza sea capaz de influir en las cotizaciones de los valores de dichas inversiones, deberán guardar estricta reserva respecto de esa información.

Asimismo, se prohibe que las personas mencionadas en el párrafo anterior puedan valerse directa o indirectamente de la información reservada, para obtener para sí o para otros, ventajas mediante la compra o venta de valores.

Las personas referidas en el primer párrafo de este artículo, que participen en las decisiones sobre adquisición o enajenación de valores, no podrán comunicar estas decisiones a personas distintas de aquellas que deban participar en la operación por venta o en representación de la administradora o sociedad de inversión y estarán sujetas a lo dispuesto en la Ley del Mercado de Valores en materia de información privilegiada, así como a las sanciones respectivas.

Artículo 71. A los integrantes de la junta de gobierno y del comité consultivo y de vigilancia, a todos los servidores públicos de la comisión, así como a los integrantes de los consejos de administración, comités de inversión y directores generales de las administradoras y sociedades de inversión, les serán aplicables las prohibiciones, limitaciones y obligaciones que establecen los artículos 16bis 2o., 16bis 3o., 16bis 7o. y 16bis 8o. de la Ley del Mercado de Valores, así como las correspondientes sanciones establecidas en los artículos 16bis 4o., 16bis 7o. y lo dispuesto por el artículo 16bis 8o. de la misma ley, con la salvedad de que las atribuciones que en ellos se establecen para la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, se entenderán conferidas a la Comisión Nacional del Sistema de Ahorro para el Retiro.

Artículo 72. Con objeto de evitar posibles conflictos de interés, los contratos que celebren las administradoras con cualquier empresa con la que tengan nexos patrimoniales, así como los planes de promoción y distribución de acciones de las sociedades de inversión que lleven a cabo las administradoras, deberán ser aprobados por el contralor normativo y por la comisión, en cuanto a sus requisitos mínimos.

Las empresas que presten servicios a más de una administradora, no deberán hacer discriminación entre éstas, para lo cual deberán aplicar las mismas condiciones de contratación.

Artículo 73. Las sociedades de inversión deberán respetar el límite del 5% o su ampliación de hasta el 10%, con autorización de la comisión, para la adquisición directa o indirecta de valores emitidos o avalados por personas físicas o morales con quienes tengan nexos patrimoniales o de control administrativo.

Artículo 74. Las empresas operadoras a las que se les declare la revocación de la concesión, durante un plazo de 10 años contado a partir de la declaración correspondiente, deberán guardar confidencialidad respecto de la información derivada de los sistemas de ahorro para el retiro a la que hayan tenido acceso y abstenerse de usar o comercializar dicha información en beneficio propio o de terceros.

Las administradoras y sociedades de inversión filiales deberá cumplir con todo lo previsto en este capítulo, sin perjuicio de las demás obligaciones a su cargo previstas en esta ley.

CAPITULO IV

De la cuenta individual y de los planes de pensiones establecidos por patrones o derivados de contratación colectiva

SECCION PRIMERA

De la cuenta individual

Artículo 75. Los trabajadores tienen derecho a la apertura de su cuenta individual de conformidad con las leyes de seguridad social, en la administradora de su elección. Para abrir las cuentas individuales, se les asignará un número de seguridad social al ser afiliados a los institutos de seguridad social.

Las administradoras estarán obligadas a abrir la cuenta individual o aceptar el traspaso de dicha cuenta, de aquellos trabajadores que cumpliendo con las disposiciones aplicables, soliciten su apertura de cuenta. En ningún caso podrán hacer discriminación de trabajadores.

El traspaso de la cuenta individual de un trabajador a una administradora diferente a la que opera dicha cuenta, sólo podrá solicitarlo una vez en un año calendario contado a partir de la última ocasión en que haya ejercitado este derecho, salvo cuando se modifique el régimen de inversión o de comisiones o la administradora entre en estado de disolución.

Asimismo, el derecho de los trabajadores para invertir los recursos de su cuenta individual en otra sociedad de inversión, que sea operada por la misma administradora que se encuentre operando dicha cuenta, podrá ser ejercitado una vez al año en los términos de lo dispuesto en el párrafo anterior.

Las administradoras elegidas por los trabajadores que quieran traspasar sus cuentas individuales en los términos del artículo 178 de la Ley del Seguro Social, serán responsables de efectuar los trámites para el traspaso.

Artículo 76. En tanto el trabajador no efectúe la elección de la administradora que opere su cuenta individual, sus recursos quedarán invertidos en la cuenta concentradora a nombre del Instituto Mexicano del Seguro Social, hasta que se realice la elección correspondiente, ya sea directamente por el trabajador o a través del procedimiento establecido en el reglamento.

Artículo 77. La cuenta concentradora será una cuenta abierta a nombre del Instituto Mexicano del Seguro Social que llevará el Banco de México, en la cual se depositarán los recursos correspondientes a las cuotas obreropatronales del seguro de retiro, cesantía en edad avanzada y vejez.

Los recursos depositados en la cuenta concentradora se invertirán en valores créditos a cargo del Gobierno Federal y devengarán intereses a la tasa que determine la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, siendo pagaderos mensualmente mediante su reinversión en la respectiva cuenta. El cálculo de los intereses y demás características de la cuenta los determinará la propia Secretaría de Hacienda y Crédito Público, oyendo la opinión de la comisión.

Artículo 78. Los institutos de seguridad social llevarán a cabo la recaudación de las cuotas y aportaciones destinadas a las cuentas individuales de los sistemas de ahorro para el retiro, de conformidad con lo previsto en las leyes de seguridad social.

Artículo 79. La recepción, depósito y retiros de los recursos de las cuentas individuales de los sistemas de ahorro para el retiro, así como los traspasos y flujos de información se realizarán en los términos y conforme a los procedimientos que se establezcan en el reglamento de esta ley.

Los depósitos y retiros que se realicen a la subcuenta de aportaciones voluntarias se determinarán de conformidad con el reglamento de esta ley.

Artículo 80. El saldo de la cuenta individual, una vez deducido el importe de los recursos provenientes de la subcuenta de aportaciones voluntarias, será considerado por el Instituto Mexicano del Seguro Social para la determinación del monto constitutivo, a fin de calcular la suma asegurada que se entregará a la institución de seguros elegida por el trabajador o sus beneficiarios para la contratación de las rentas vitalicias y seguros de sobrevivencia en los términos previstos en la Ley del Seguro Social. En cada caso, el trabajador o sus beneficiarios decidirán libremente si los recursos de la subcuenta de aportaciones voluntarias los reciben en una sola exhibición o los utilizan para incrementar los beneficios de la renta vitalicia y seguro de sobrevivencia.

Artículo 81. Los procedimientos relativos al cálculo del monto constitutivo para la contratación de las rentas vitalicias y de los seguros de sobrevivencia, estará a cargo de un comité integrado por 11 miembros de la siguiente forma: tres por la Comisión Nacional de Seguros y Fianzas, quien lo presidirá, dos por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, dos por el Instituto Mexicano del Seguro Social, dos por el Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado y dos por la Comisión Nacional del Sistema de Ahorro para el Retiro.

SECCION SEGUNDA

Del registro de planes de pensiones establecidos por patrones o derivados de contratación colectiva

Artículo 82. Los planes de pensiones establecidos por patrones o derivados de contratación colectiva o por dependencias o entidades a que se refieren las leyes del Seguro Social y del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, respectivamente, para su autorización y registro por la comisión, deberán otorgarse en forma general, en beneficio de todos los trabajadores, dictaminarse por actuario registrado ante la comisión y cumplir con los requisitos que se determinen mediante disposiciones de carácter general.

Para estar registrado ante la comisión como actuario autorizado para dictaminar planes de pensiones se deberán cubrir los requisitos que determine la comisión mediante disposiciones de carácter general.

Artículo 83. La comisión deberá llevar un registro de los planes de pensiones establecidos por patrones o derivados de contratación colectiva, autorizados conforme a lo dispuesto en el artículo anterior, a fin de que a los trabajadores que adquieran el derecho a disfrutar de una pensión conforme a un plan registrado, les sean entregados los recursos de su cuenta individual, por la administradora que opere la misma, ya sea en una sola exhibición o bien, situándoselos en la entidad financiera que el trabajador designe, para que adquieran una pensión en los términos del artículo 157 de la Ley del Seguro Social.

Para realizar el retiro de los recursos de la cuenta individual en los supuestos a que se refiere el párrafo anterior, la pensión que recibirá conforme al plan de pensiones autorizado más la que correspondería si contratara una renta vitalicia con los recursos de su cuenta individual, no deberá ser inferior a la pensión garantizada en los términos del artículo 170 de la Ley del Seguro Social, más un 30%.

Los planes de pensiones mencionados podrán fijar edad y periodos de servicio diferentes a los establecidos en la Ley del Seguro Social o en la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, según sea el caso.

CAPITULO V

De la supervisión de los participantes en los sistemas de ahorro para el retiro

SECCION PRIMERA

De la contabilidad

Artículo 84. La contabilidad de las administradoras y sociedades de inversión se sujetará a lo previsto en la presente ley y en las disposiciones de carácter general que para tal efecto expida la comisión.

Por lo que respecta a las sociedades de inversión, éstas deberán cumplir con las normas de agrupación de cuentas y de registro de operaciones que dicte la comisión.

Artículo 85. Las cuentas que deben llevar las sociedades de inversión y administradoras, se ajustarán estrictamente al Código de Comercio y al catálogo que al efecto autorice la comisión. Las sociedades de inversión podrán introducir nuevas cuentas, previa autorización de la comisión, para lo cual deberán indicar en la solicitud respectiva el motivo de la misma.

Las sociedades de inversión y administradoras deberán llevar su contabilidad en su domicilio social, así como los sistemas y registros contables que establezca la comisión, debiendo satisfacer los requisitos mínimos a que se refiere el Código de Comercio.

Los asientos de contabilidad serán analíticos y deberán efectuarse en el plazo, que a tal efecto establezca la comisión, el que no deberá exceder de cinco días hábiles.

Artículo 86. Los sistemas de registro y procesamiento contable deberán conservarse a disposición de la comisión, en las oficinas de las administradoras y sociedades de inversión durante un plazo de 10 años, mediante los sistemas fotográficos, electrónicos o telemáticos que autorice la comisión.

Artículo 87. Las sociedades de inversión y las administradoras, deberán publicar en dos periódicos de circulación nacional los estados financieros trimestral y anual, formulados de acuerdo con las reglas de agrupación de cuentas establecidas en las disposiciones generales que al respecto emita la comisión, precisamente dentro del mes y los 90 días naturales a su fecha, respectivamente, sin perjuicio de mantener colocados en lugares visibles en todas sus oficinas y sucursales, en todo tiempo, dichos estados financieros. Los administradores y comisarios de las sociedades de inversión y de las administradoras que hayan aprobado la autenticidad de los datos contenidos en dichos estados contables serán los responsables de dicha publicación y quedarán sujetos a las sanciones correspondientes en el caso de que las publicaciones no revelen la verdadera situación financiera de la sociedad o administradora que corresponda.

Sin perjuicio de lo anterior, la comisión podrá al revisar los estados contables ordenar modificaciones o correcciones que a su juicio fueren fundamentales para ameritar su publicación y podrá ordenar que se publiquen con las modificaciones pertinentes, en la inteligencia de que esta publicación se hará dentro de los 15 días naturales siguientes a la modificación.

Artículo 88. Las administradoras, sociedades de inversión y empresas operadoras, sin perjuicio de lo señalado en el Código de Comercio, en la presente ley y en las demás disposiciones conducentes, deberán llevar su contabilidad y el registro de las operaciones en que intervengan mediante sistemas automatizados o por cualquier otro medio, conforme a lo que señale la comisión.

La información que cumpliendo con los procedimientos establecidos se integre a las bases de datos de la comisión, producirá los mismos efectos que las leyes otorgan a los documentos originales y en consecuencia, tendrá igual valor probatorio. Los sistemas automatizados, la información y la manera en que deba proporcionarse, deberán reunir las características que establezca el reglamento de esta ley.

SECCION SEGUNDA

De la inspección y vigilancia

Artículo 89. La supervisión que realice la comisión se sujetará al reglamento de esta ley y comprenderá el ejercicio de las facultades de inspección, vigilancia, prevención y corrección que se confieren a la comisión en esta ley, así como a otras leyes y disposiciones aplicables. Tratándose de las instituciones de crédito y las instituciones de seguros la supervisión se realizará exclusivamente por lo que respecta a las operaciones que realicen en relación con los referidos sistemas.

La supervisión de los participantes en los sistemas de ahorro para el retiro tendrá por objeto evaluar los riesgos a que están sujetos, sus sistemas de control y la calidad de su administración, a fin de procurar que los mismos mantengan una adecuada liquidez, sean solventes y estables y en general se ajusten a las disposiciones que los rigen y a los usos y sanas prácticas de los mercados financieros. Asimismo, por medio de la supervisión se evaluarán de manera consolidada los riesgos de los participantes en los sistemas de ahorro para el retiro agrupados o que tengan nexos patrimoniales, así como en general el adecuado funcionamiento de dichos sistemas.

Artículo 90. En ejercicio de sus funciones de supervisión, la comisión tiene las siguientes facultades:

I. Practicar las visitas de inspección y los actos de vigilancia a que se refiere esta ley:

II. Requerir toda aquella información y documentación que estime necesaria para la realización de sus funciones de supervisión:

III. Asegurar en caso de que así lo estime conveniente, la documentación, medios magnéticos y de procesamiento de datos que contengan información necesaria para realizar sus facultades de supervisión:

IV. Revisar los estados financieros, así como ordenar las publicaciones establecidas en esta ley:

V. Vigilar el cumplimiento de los programas de funcionamiento de las administradoras y sociedades de inversión:

VI. Revisar que mantengan el capital mínimo y, en su caso, la reserva especial, las administradoras, sociedades de inversión y empresas operadoras:

VII. Supervisar el cumplimiento del régimen de inversión de las sociedades de inversión:

VIII. Verificar que los contratos de inversión que las administradoras celebren con los trabajadores, se apeguen a lo establecido en las disposiciones de carácter general que al efecto expida la comisión:

IX. Revisar que las sociedades de inversión cumplan con las reglas de valuación y atiendan a los criterios de calificación de los valores y documentos con que operen, conforme a las disposiciones aplicables:

X. Verificar que las comisiones que cobren los participantes en los sistemas de ahorro para el retiro, se ajusten al régimen autorizado por la comisión:

XI. Determinar los días en que las sociedades de inversión y las administradoras podrán cerrar su puertas y suspender sus operaciones:

XII. Vigilar el debido cumplimiento de lo establecido por cada sociedad de inversión en sus prospectos de información a los trabajadores:

XIII. Ejercer las demás facultades que, en materia de supervisión, se atribuyen a la comisión en la presente ley.

Artículo 91. Los participantes en los sistemas de ahorro para el retiro, estarán obligados a proporcionar a la comisión la información y documentación que ésta les solicite en ejercicio de sus facultades de supervisión, en relación con las cuentas y operaciones relativas a los sistemas de ahorro para el retiro, así como sobre su organización, sistemas, procesos, contabilidad, inversiones, presupuestos y patrimonio.

La información y documentación que requiera la comisión a las personas mencionadas en el párrafo que antecede deberá cumplir con la calidad, oportunidad, características, forma, periodicidad, requisitos y presentación que sean señalados por la propia comisión en el requerimiento correspondiente.

La información y documentos que obtenga la comisión en el ejercicio de sus facultades, son estrictamente confidenciales, con excepción de los que por su naturaleza puedan ser dadas a conocer al público en general. Los servidores públicos de la comisión serán responsables en caso de su divulgación.

Artículo 92. La inspección que practique la comisión se efectuará a través de visitas, verificación de operaciones y auditorias de registros y sistemas, en las instalaciones o equipos automatizados de los participantes en los sistemas de ahorro para el retiro.

Cuando en virtud de la inspección se presuma falta de cumplimiento por parte de los obligados a cubrir las cuotas y aportaciones a los sistemas de ahorro para el retiro, la comisión comunicará tal situación, según corresponda, a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, al Instituto Mexicano del Seguro Social, al Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores y a la Secretaría de Contraloría y Desarrollo Administrativo.

Artículo 93. La vigilancia se efectuará por medio del análisis de la información económica y financiera, a fin de medir posibles efectos en los participantes y en los sistemas de ahorro para el retiro en su conjunto. Asimismo, consistirá en cuidar que los participantes en los sistemas de ahorro para el retiro, cumplan con ésta y las demás leyes relativas, así como con las disposiciones que emanen de ellas y atiendan las observaciones e indicaciones de la comisión, resultado de las visitas de inspección o de otras medidas de control practicadas.

Las medidas adoptadas en ejercicio de esta facultad serán preventivas para preservar la estabilidad y buen funcionamiento de los sistemas de ahorro para el retiro y normativas para definir criterios y establecer reglas y procedimientos a los que deban ajustarse los participantes en los sistemas de ahorro para el retiro, conforme a lo previsto en esta ley.

Artículo 94. Las personas sujetas a la supervisión y vigilancia de la comisión, estarán obligadas a recibir las visitas de inspección que se ordene practicar, así como a prestar a los inspectores y visitadores todo el apoyo que se les requiera, poniendo a disposición inmediata los datos, informes, registros, documentos y en general la documentación, cintas, discos o cualquier otro medio procesable de almacenamiento de datos que tengan y que los inspectores estimen necesarios para el cumplimiento de su cometido, pudiendo tener acceso a sus sistemas automatizados, oficinas, locales y demás instalaciones. Asimismo deberán poner a disposición de los inspectores y visitadores el equipo de cómputo y el servicio de sus operadores, para que auxilien en el desarrollo de la visita.

El presidente de la comisión podrá designar, en cualquier tiempo, inspectores que comprueben la veracidad y exactitud de los informes proporcionados por los participantes en los sistemas de ahorro para el retiro en los términos de este capítulo, pudiendo revisar las operaciones, la contabilidad y la situación financiera de las personas sujetas a la supervisión de la comisión.

Artículo 95. Los inspectores y visitadores serán personas con conocimientos en materia financiera y de los sistemas de ahorro para el retiro, comprobados en los términos que determine el reglamento de esta ley.

La comisión vigilará que los inspectores y visitadores no incurran en situaciones de conflicto de interés entre su función y los participantes en los sistemas de ahorro para el retiro, siéndoles aplicables las penas previstas en la Ley Federal de Responsabilidades de los Servidores Públicos y en el Código Penal para el Distrito Federal y para toda la República en Materia Federal.

SECCION TERCERA

De la intervención administrativa y gerencial

Artículo 96. Cuando se encuentre que alguna operación de las personas sujetas a la supervisión de la comisión, no está realizada en los términos de las disposiciones normativas aplicables, el presidente de la comisión dictará las medidas necesarias para regularizarlas, señalando un plazo para tal efecto.

Si transcurrido el plazo fijado, la persona de que se trate no ha regularizado las operaciones en cuestión, el presidente comunicará tal situación a la junta de gobierno, con objeto de que aquélla tome las medidas pertinentes. Sin perjuicio de la aplicación de las sanciones que resulten procedentes, en los supuestos previstos por esta ley, el presidente, con acuerdo de la junta de gobierno, podrá disponer que se intervenga administrativamente a la persona de que se trate, a fin de normalizar las operaciones que se hayan considerado irregulares.

La intervención administrativa se llevará a cabo directamente por el interventor, quien realizará los actos necesarios para cumplir los objetivos que se señalen en el acuerdo correspondiente, en los términos del reglamento de esta ley.

Artículo 97. Cuando a juicio de la comisión existan irregularidades de cualquier género que afecten la estabilidad, solvencia o liquidez de las personas sujetas a la supervisión y pongan en peligro los intereses de los trabajadores o el sano y equilibrado desarrollo de los sistemas de ahorro para el retiro, el presidente podrá de inmediato, con acuerdo de la junta de gobierno declarar la intervención gerencial de la persona de que se trate y designar, sin que para ello requiera acuerdo de la junta de gobierno, a la persona física que se haga cargo de la intervención de que se trate, teniendo el carácter de interventor gerente.

Artículo 98. La intervención gerencial a que se refiere el artículo 97 se llevará a cabo directamente por un interventor gerente y al iniciarse este proceso administrativo se entenderá con el funcionario o empleado de mayor jerarquía de la sociedad intervenida que se encuentre en las oficinas de ésta.

El interventor gerente tendrá todas las facultades que normalmente correspondan al órgano de administración de la sociedad intervenida, o las que se requieran para tal efecto, así como plenos poderes generales para actos de dominio, de administración, de pleitos y cobranzas, con las facultades que requieran cláusula especial conforme a la ley, para otorgar y suscribir títulos de crédito, para presentar denuncias o querellas y desistirse de estas últimas previo acuerdo de la junta de gobierno de la comisión y para otorgar los poderes generales o especiales que juzgue convenientes y revocar los que estuvieren otorgados por la sociedad intervenida y los que él mismo hubiere conferido.

El interventor gerente ejercerá sus facultades sin quedar supeditado en su actuación a la asamblea de accionistas ni al consejo de administración de la sociedad intervenida. Desde el momento de la intervención quedarán supeditadas al interventor gerente todas las facultades del órgano de administración y los poderes de las personas que el interventor determine. El interventor podrá convocar a la asamblea de accionistas y al consejo de administración, cuando lo estime pertinente, con los propósitos que considere necesarios.

El nombramiento del interventor gerente, así como su sustitución y su revocación, deberán inscribirse en el Registro Público de Comercio que corresponda al domicilio de la sociedad intervenida, sin más requisitos que el oficio respectivo de la comisión en donde conste dicho nombramiento y la sustitución del interventor o su revocación cuando la comisión, previo acuerdo de la junta de gobierno, autorice levantar la intervención.

La intervención gerencial será levantada mediante acuerdo de la junta de gobierno de la comisión, cuando se hayan normalizado las operaciones irregulares que se hubieran detectado, en los términos del acuerdo que ordenó la intervención y de las demás disposiciones dictadas a tal efecto por la comisión.

El acuerdo mediante el cual se ordene levantar la intervención gerencial deberá ser comunicado por la comisión al Registro Público de Comercio en donde se haya inscrito el nombramiento del interventor, a efecto de que cancele la inscripción respectiva.

En caso de que las operaciones irregulares no se hubieran normalizado en su totalidad en el plazo de seis meses a partir de la fecha en que se emitió la orden de intervención gerencial, la comisión ordenará que se levante la intervención y revocará la autorización o la concesión otorgada a la sociedad de que se trate.

En circunstancias excepcionales, a juicio de la junta de gobierno de la comisión, se podrá prorrogar por una sola vez, por un nuevo periodo de seis meses, la intervención gerencial, siempre que dicha prórroga no cause daño ni perjuicio alguno a los intereses de los trabajadores.

Ninguna intervención gerencial podrá exceder del plazo señalado en el párrafo que antecede.

En el caso de que se ordene la intervención administrativa o con carácter de gerencia de una administradora, el interventor realizará los procedimientos necesarios para garantizar los derechos de los trabajadores, para lo cual se ajustará a las reglas que expida la comisión para traspasar las cuentas de los trabajadores a otra administradora en los términos de esta ley.

Los costos de la intervención administrativa o con carácter de gerencia estarán a cargo de la persona intervenida.

CAPITULO VI

De las sanciones administrativas

Artículo 99. El incumplimiento o la contravención a las normas previstas en la presente ley, en las leyes del Seguro Social, del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado y del Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores, así como en los reglamentos y disposiciones que de ellas emanen, en lo relacionado con los sistemas de ahorro para el retiro, por parte de las instituciones de crédito, instituciones de seguros, las administradoras, las sociedades de inversión y las empresas operadoras o empresas que presten servicios complementarios o auxiliares directamente relacionados con los sistemas de ahorro para el retiro serán sancionados con multa que impondrá administrativamente la comisión, tomando como base el salario mínimo general diario vigente en el Distrito Federal al momento de cometerse la infracción, a excepción de que en la propia ley se disponga otra forma de sanción.

Si después de haber sido sancionada una conducta hubiera reincidencia, ésta se sancionará con multa cuyo importe será equivalente de hasta el doble de la sanción impuesta originalmente. Igualmente, cuando la comisión además de imponer la sanción que corresponda otorgue al infractor un plazo para que cumpla con la obligación omitida o para que normalice la operación irregular motivo de la sanción y éste no de cumplimiento a ello, este nuevo incumplimiento será sancionado como reincidencia.

Para imponer la multa que corresponda, la citada comisión deberá oír previamente al presunto infractor y tener en cuenta las condiciones económicas del mismo, así como la importancia de la infracción y la necesidad de evitar prácticas tendientes a contravenir las disposiciones que regulan los sistemas de ahorro para el retiro.

Las multas que se impongan en términos de la presente ley no excederán en ningún caso del 5% del capital pagado y reservas de capital de la institución de crédito, administradora, sociedad de inversión, institución de seguros o empresa operadora de que se trate, las cuales serán notificadas al representante legal de la institución de crédito, administradora, sociedad o empresa operadora que haya cometido la infracción. La imposición de sanciones no relevará al infractor de cumplir con las obligaciones o regularizar las situaciones que motivaron la determinación de las multas.

Lo dispuesto en el presente artículo no excluye la imposición de las sanciones que conforme a ésta u otras leyes fueren aplicables por la comisión de otras infracciones o delitos ni la revocación de las autorizaciones o concesiones otorgados a los participantes en los sistemas de ahorro para el retiro a que alude la presente ley.

Artículo 100. Las infracciones a que se refiere este artículo se sancionarán como sigue:

I. Multa de 200 a 500 días de salario a la institución de crédito o administradora por cada cuenta individual en la que no utilice para su apertura la documentación y características que al efecto determinen las disposiciones aplicables:

II. Multa de 10 a 100 días de salario a la institución de crédito o administradora por cada cuenta individual respecto de la cual no proporcione información al trabajador titular sobre el estado de la misma en los términos, periodicidad y forma que al efecto establezcan las disposiciones aplicables:

III. Multa de 100 a 500 días de salario a la institución de crédito o administradora por cada cuenta, que al recibir el entero de las cuotas y aportaciones y que disponiendo de la información y documentación necesaria para ello, no realice la individualización de los recursos o ésta se efectúe en forma errónea. Para tal efecto se entenderá como individualización el proceso mediante el cual se identifica la parte que se abona a las subcuentas correspondientes a cada trabajador de los pagos efectuados por el patrón, el Estado y los trabajadores en su caso, así como los rendimientos financieros que se generen:

IV. Multa de 1 mil a 4 mil días de salario a las instituciones de crédito, administradoras o sociedades de inversión, que no cumplan de la manera contratada con las operaciones y servicios que celebren con los trabajadores:

V. Multa de 1 mil a 6 mil días de salario a los participantes en los sistemas de ahorro para el retiro, que no entreguen a la comisión en los plazos estipulados la información, documentación y demás datos que se les requiera en términos del Capítulo V, Sección Segunda de la presente ley o la que se encuentren obligados a proporcionar de conformidad con las disposiciones que regulan los sistemas de ahorro para el retiro:

VI. Multa de 1 mil a 6 mil días de salario a las administradoras, sociedades de inversión y empresas operadoras que no lleven su contabilidad y el registro de las operaciones en que intervengan, mediante sistemas automatizados o por cualquier otro medio que determine la comisión.

Igual sanción se impondrá a las entidades mencionadas en el párrafo anterior, cuando no entreguen a la comisión en la forma prevista por el artículo 88 de esta ley, la información que en términos de las disposiciones aplicables están obligadas a entregarle:

VII. Multa de 2 mil a 10 mil días de salario a la institución de crédito o administradora que sin causa justificada se niegue a abrir cuentas individuales relacionadas con los sistemas de ahorro para el retiro, así como a recibir las cuotas y aportaciones destinadas a cualesquiera de las subcuentas que integran dicha cuenta:

VIII. Multa de 200 a 1 mil días de salario a la institución de crédito, administradora o sociedad de inversión por cada cuenta en la que no transfiera las cuotas y aportaciones de seguridad social en la forma y términos establecidos por las disposiciones que regulan los sistemas de ahorro para el retiro:

IX. Multa de 1 mil a cinco mil días de salario por cada trabajador, a la administradora que no contrate a nombre del trabajador y en favor de sus beneficiarios legales un seguro de sobrevivencia en los términos, porcentajes y condiciones que determinen las disposiciones aplicables:

X. Multa de 2 mil a 10 mil días de salario a la institución de crédito o a la administradora que no entregue a los trabajadores o a sus beneficiarios, cuando tengan derecho a ello, los fondos de su cuenta individual de los sistemas de ahorro para el retiro, en la forma y términos establecidos o para la adquisición de una pensión, de conformidad con lo previsto en esta ley y en las leyes del Seguro Social, del Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores y del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado:

XI. Multa de 2 mil a 10 mil días de salario a la administradora que en caso de fallecimiento del trabajador, entregue sin previa autorización del instituto de seguridad social que corresponda, el saldo de la cuenta individual respectiva en partes iguales a los beneficiarios legales que ya no tengan derecho a pensión por el seguro de invalidez y vida:

XII. Multa de 2 mil a 20 mil días de salario a la institución de seguros o administradora que retenga el pago de rentas vencidas o retiros programados no cobrados por el pensionado:

XIII. Multa de 5 mil a 20 mil días de salario a los participantes en los sistemas de ahorro para el retiro que impidan o dificulten a los inspectores de la comisión, realizar las visitas de inspección correspondientes o se nieguen a proporcionar la información y documentación y en general, cualquier medio procesable de almacenamiento de datos que se les solicite en ejercicio de sus facultades de inspección y vigilancia:

XIV. Multa de 2 mil 500 a 5 mil días de salario a las administradoras que operen a las sociedades de inversión, que den preferencia a sus intereses o a los de sus empresas frente a los de los trabajadores, que realicen operaciones que impliquen conflicto de intereses o intervengan en aquellas que no se ajusten a los usos y sanas prácticas del mercado de valores:

XV. Multa de 2 mil 500 a 5 mil días de salario a la sociedad de inversión que incumpla con el régimen de inversión señalado en los prospectos de información que dé a conocer al público inversionista previamente autorizados por esta comisión o que establezca un régimen de inversión que no se sujete a lo previsto por esta ley.

Igual sanción se impondrá si invierte los recursos de las cuentas individuales relativas a las cuentas de ahorro para el retiro, en contravención a lo dispuesto por esta ley y las reglas de carácter general que les sean aplicables:

XVI. Multa de 2 mil 500 a 5 mil días de salario a la institución de crédito, administradora, sociedad de inversión o empresa operadora, que falsee, oculte, o disimule sus registros contables y estados financieros, independientemente de las responsabilidades civiles o penales que resulten aplicables:

XVII. Multa de 1 mil a 6 mil días de salario a la institución de crédito, administradora, sociedad de inversión o empresa operadora que omita o no lleve su contabilidad de conformidad a lo previsto en la presente ley y en las disposiciones de carácter general que para tal efecto expida la comisión:

XVIII. Multa de 300 a 3 mil días de salario por cada cuenta individual, a la institución de crédito, administradora o empresa operadora, que cobre comisiones por los servicios que preste en materia de los sistemas de ahorro para el retiro por importes superiores a los ofrecidos a los trabajadores conforme a las disposiciones aplicables:

XIX. Multa de 2 mil a 10 mil días de salario a los funcionarios de las instituciones de crédito, administradoras, sociedades de inversión y empresas operadoras que no observen el principio de confidencialidad y de reserva de información previsto por esta ley:

XX. Multa de 2 mil 500 a 5 mil días de salario a las instituciones de crédito, administradoras y sociedades de inversión que no ajusten la información, la publicidad y demás documentación de divulgación dirigida a los trabajadores y al público en general a las características y términos previstos por esta ley y disposiciones que emanen de ella, así como por no suspenderla, modificarla o rectificarla, según lo haya ordenado la comisión:

XXI. Pérdida de la participación de capital en beneficio de la nación y en perjuicio de las administradoras, sociedades de inversión o empresas operadoras, cuando participen en su capital social personas distintas a las autorizadas en los términos de esta ley:

XXII. Las administradoras y sociedades de inversión que realicen operaciones prohibidas en los términos de esta ley, de su reglamento y de disposiciones de carácter general o cuando se excedan los porcentajes o montos máximos o en no mantener los mínimos previstos por esta ley y las disposiciones que de ella emanen, serán sancionadas con multa por el importe de la operación de que se trate:

XXIII. Multa de 200 a 1 mil días de salario al consejero independiente de una administradora o de una sociedad de inversión que actúe en las sesiones del respectivo consejo de administración en contravención a la presente ley y a las disposiciones que emanen de ella:

XXIV. Multa de 200 a 1 mil días de salario al contralor normativo de una administradora que no lleve a cabo sus funciones de vigilancia conforme lo establece la presente ley.

Igual sanción se impondrá a la administradora que por cualquier medio impida que el contralor normativo realice sus funciones de conformidad a lo previsto en esta ley:

XXV. Multa de 3 mil a 10 mil días de salario a la administradora que no cuente con la unidad especializada que tenga por objeto atender consultas y reclamaciones de los trabajadores y patrones en términos de esta ley o que disponiendo de ella no la tenga en operación sin causa justificada.

Igual sanción se les impondrá cuando no den al usuario respuesta en el plazo estipulado a la consulta o reclamación que se les formule:

XXVI. Las infracciones a cualesquiera de las normas de esta ley, de las leyes del Seguro Social, del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado y del Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores, así como las disposiciones que de ellas emanen en relación a los sistemas de ahorro para el retiro y que no tengan sanción especialmente señalada en este artículo, serán sancionadas con multa de 1 mil a 20 mil días de salario.

Cuando alguna de las fracciones que anteceden, se refieran a cuotas, se entiende que se refieren a las cuotas del seguro de retiro, cesantía en edad avanzada y vejez y aportaciones voluntarias previstas por la Ley del Seguro Social y a las aportaciones de ahorro para el retiro previstas por la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado. De igual forma, cuando se hace referencia a las aportaciones, quedan comprendidas las aportaciones al fondo de vivienda previstas por las leyes del Instituto Nacional del Fondo de la Vivienda para los Trabajadores y del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado.

Si las multas a que se refiere esta ley son impuestas a alguno de los participantes en los sistemas de ahorro para el retiro, la comisión también podrá imponer una multa de hasta 5 mil días de salario a cada uno de los consejeros, directores, administradores, funcionarios, apoderados, agentes, empleados y demás personas que en razón de sus actos hayan ocasionado o intervenido para que la sociedad incurriera en la irregularidad motivo de la sanción impuesta.

Artículo 101. Las multas impuestas en términos de la presente ley, deberán ser pagadas dentro de los 15 días hábiles siguientes a la fecha de su notificación y cuando el infractor promueva cualquier medio de defensa legal en contra de la multa que se le hubiere aplicado, en caso de que ésta resulte confirmada total o parcialmente, su importe se actualizará en los términos del Código Fiscal de la Federación y deberá ser cubierto dentro de los cinco días hábiles siguientes a aquél en que la autoridad competente le notifique al infractor la resolución correspondiente.

Cuando las personas a las que la comisión haya impuesto multas, sean cuentahabientes del Banco de México, se harán efectivas cargando su importe en la cuenta que les lleva dicho banco. Los cargos correspondientes se realizarán en la fecha en que la comisión se lo solicite al Banco de México por tratarse de multas contra las cuales no se hayan interpuesto oportunamente los medios de defensa procedentes o después de haberse agotado éstos, se haya confirmado la sanción correspondiente.

Tratándose de personas a las que el Banco de México no les lleve cuenta, las multas se harán efectivas por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público.

Artículo 102. En contra de las sanciones pecuniarias que imponga la comisión, procederá el recurso de revocación, mismo que deberá interponerse por escrito, ante el presidente de la misma, dentro de los 15 días hábiles siguientes al de su notificación y cuya interposición será optativa respecto del ejercicio de cualquier otro medio legal de defensa.

En el escrito en que la parte afectada interponga el recurso, deberá expresarse el acto impugnado y los agravios que el mismo cause y se acompañarán u ofrecerán, según corresponda, las pruebas que al efecto se consideren convenientes. A dicho escrito, se acompañará además del documento que acredite el otorgamiento de una garantía por el monto de la multa impuesta.

Cuando no se señale el acto impugnado o no se expresen agravios, la autoridad competente desechará por improcedente el recurso interpuesto. Si se omitieran las pruebas, se tendrán por no ofrecidas.

La resolución del recurso de revocación podrá ser desechado, confirmando, mandando reponer por uno nuevo que lo sustituya o revocando el acto impugnado y deberá ser emitida en un plazo no superior a los 60 días hábiles.

La interposición del recurso de revocación, una vez otorgada la garantía en los términos del Código Fiscal de la Federación, suspenderá la exigibilidad del pago de la multa.

La solicitud de condonación de multas impuestas por la comisión deberá presentarse por escrito ante el presidente de la misma, la cual resolverá sobre la procedencia de la condonación, ya sea total o parcialmente, aplicándose en forma supletoria lo dispuesto por el Código Fiscal de la Federación. Igualmente, en caso de que ésta se niegue, su importe se actualizará de conformidad a dicho código y deberá ser cubierto dentro de los cinco días hábiles siguientes a aquél en que se notifique al infractor la resolución correspondiente.

En el caso de que se confirme la resolución recurrida, la multa impuesta se actualizará por el transcurso del tiempo y con motivo de los cambios de precios en el país, para lo cual se aplicará el factor de actualización a la cantidad que se deba de actualizar. Dicho factor se obtendrá de conformidad con lo previsto por el Código Fiscal de la Federación. Las multas impuestas no se actualizarán por fracciones de mes.

CAPITULO VII

De los delitos

Artículo 103. Serán sancionadas con prisión de dos a 10 años y multa de 200 a 12 mil días de salario, las personas que sin estar autorizadas o gozar de concesión para operar como administradoras, sociedades de inversión o empresas operadoras, realicen actos de los reservados a éstas por la presente ley.

Artículo 104. Serán sancionados con prisión de dos a 10 años y multa de 5 mil a 20 mil días de salario, los empleados y funcionarios de las instituciones de crédito que participen en la operación de los sistemas de ahorro para el retiro, así como los miembros del consejo de administración y las personas que desempeñen funciones directivas, empleos, cargos o comisiones en administradoras, sociedades de inversión o empresas operadoras, que internacionalmente dispongan u ordenen la disposición de los fondos, valores o documentos que manejen de los trabajadores con motivo de su objeto, aplicándolos a fines distintos de los contratados y a los establecidos en la ley.

Artículo 105. Serán sancionados con prisión de dos a 10 años y multa de 2 mil a 20 mil días de salario, los miembros del consejo de administración, directivos, empleados, apoderados para celebrar operaciones con el público, comisarios o auditores externos de administradoras, sociedades de inversión o empresas operadoras:

I. Que dolosamente omitan registrar las operaciones efectuadas por la administradora, sociedad de inversión o empresa operadora de que se trate o que mediante maniobras falsifiquen, simulen, alteren o permitan que se alteren los registros para ocultar la verdadera naturaleza de las operaciones realizadas, afectando la composición de activos, pasivos, cuentas de orden o resultados:

II. Que intencionalmente inscriban u ordenen que se inscriban datos falsos en la contabilidad de la sociedad de que se trate o que proporcionen o permitan que se incluyan datos falsos en los documentos o informes que deban proporcionar a la comisión o que ésta les requiera.

Artículo 106. Serán sancionados con prisión de seis meses a cinco años y multa de dos a tres veces el beneficio obtenido o la pérdida evitada, los miembros del consejo de administración, las personas que desempeñen funciones directivas, empleos, cargos o comisiones en las administradoras o sociedades de inversión:

I. Que a sabiendas, en prospectos de información al público o por cualquier otra vía, mediante difusión de información falsa relativa a una sociedad emisora, obtengan un lucro indebido o que se evite una pérdida, directamente o por interpósita persona, a través de la adquisición y/o enajenación de los valores, títulos de crédito o documentos emitidos por la propia sociedad:

II. Que mediante el uso indebido de información privilegiada, proveniente de una sociedad emisora, obtengan un lucro indebido o se eviten una pérdida, directamente o por interpósita persona, a través de la adquisición y/o enajenación de los valores, títulos de crédito o documentos emitidos por la propia sociedad, siempre que se produzca una variación igual o mayor al 10% entre los precios de compra o de venta de las operaciones efectuadas, antes de que la información privilegiada sea hecha de conocimiento del público y el precio de mercado de los valores, títulos de crédito o documentos emitidos por la sociedad de que se trate.

Artículo 107. Los delitos previstos en este capítulo solamente se perseguirán a petición de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, previa opinión de la comisión. Cuando se presuma la existencia de algún delito, el presidente de la comisión deberá informar de inmediato a la Procuraduría Fiscal de la Federación.

Lo dispuesto en los artículos citados en el primer párrafo, no excluye la imposición de las sanciones que conforme a otras leyes fueren aplicables, así como la reparación del daño que se hubiere causado.

CAPITULO VIII

Del procedimiento de conciliación y arbitraje

Artículo 108. Los trabajadores titulares de cuentas individuales de los sistemas de ahorro para el retiro, sus beneficiarios y los patrones podrán, a su elección, presentar ante la comisión sus reclamaciones en contra de las instituciones de crédito o administradoras o bien, hacer valer sus derechos ante los tribunales competentes.

Las instituciones de crédito y administradoras estarán obligadas a someterse al procedimiento de conciliación.

Los institutos de seguridad social podrán recibir las reclamaciones a que se refiere el párrafo primero de este artículo con objeto de turnarlas a la comisión.

La comisión deberá suplir en beneficio de los trabajadores o de sus beneficiarios la deficiencia de la reclamación en cuanto a los beneficios que les corresponden, de conformidad con las disposiciones aplicables a los sistemas de ahorro para el retiro. Para tal efecto la comisión podrá hacer uso de la información contenida en sus registros y en la base de datos nacional SAR. Asimismo, la comisión desechará aquellas reclamaciones que sean notoriamente improcedentes o las que se hubieren promovido ante los tribunales competentes.

En las controversias relacionadas con los sistemas de ahorro para el retiro, el tribunal competente deberá solicitar y tomar en cuenta el dictamen técnico de la comisión, el cual se emitirá una vez concluida la junta de avenencia a que se refiere el artículo 109 de esta ley. Los trabajadores o sus beneficiarios, así como las instituciones de crédito o administradoras podrán exhibir en juicio el dictamen técnico antes mencionado.

Artículo 109. El procedimiento conciliatorio y el arbitraje previstos en este artículo se sujetarán a las reglas que a continuación se señalan:

I. El procedimiento conciliatorio en la vía de reclamación se deberá agotar de conformidad con las reglas siguientes:

a) El reclamante presentará mediante escrito por duplicado ante la comisión su reclamación, precisando los actos, omisiones u operaciones que reclama y las razones que tiene para hacerlo.

La comisión podrá solicitar que la reclamación sea aclarada, cuando se presente de manera vaga, general o confusa, señalando al reclamante los defectos u omisiones en que haya incurrido previniéndolo para que los subsane en el término de 10 días hábiles contados a partir de la fecha en que surta efectos la notificación de este hecho. En caso de que no sean subsanados los defectos u omisiones en el término señalado, la reclamación se tendrá por no presentada.

La presentación de la reclamación interrumpirá, la prescripción a que se encuentran sujetas las acciones de carácter mercantil o civil que sean procedentes:

b) La otra parte, dentro del término de nueve días hábiles, contados a partir de la fecha en que surta efectos la notificación, rendirá un informe por escrito y por duplicado a la comisión, en el que contestará en forma detallada todos y cada uno de los hechos a que se refiere la reclamación.

Asimismo, la multa prevista en el párrafo anterior se impondrá a la institución de crédito o administradora reclamada en el supuesto de que no presente en tiempo el informe correspondiente:

c) La comisión citará a las partes a una junta de avenencia, que se realizará dentro de los 35 días hábiles contados a partir de la fecha de presentación de la reclamación. Si por cualquier circunstancia la junta no puede celebrarse en la fecha indicada, se verificará dentro de los ocho días hábiles siguientes. En todo caso, la junta de avenencia no podrá diferirse más de una vez en caso de que las partes se encuentren debidamente notificadas.

Si no comparece el reclamante, sin causa justificada, se entenderá que no desea la conciliación y que es su voluntad no someter sus diferencias a juicio arbitral, siendo improcedente presentar nueva reclamación sobre el mismo caso, dejando a salvo sus derechos para que concurra ante la instancia que considere conducente. Si no comparece institución de crédito o la administradora, a pesar de haber sido debidamente notificada y apercibida, se señalará nuevo día y hora para la celebración de la junta de avenencia y se le impondrá una multa de 1 mil a 3 mil días de salario mínimo general vigente en el Distrito Federal.

A toda reclamación, una vez sustanciado el procedimiento conciliatorio ante la comisión, deberá recaer un dictamen técnico que será elaborado por el conciliador que designe aquélla. En caso de que las partes decidan someterse al arbitraje, no se emitirá el referido dictamen técnico:

d) El procedimiento conciliatorio se tendrá por agotado si el reclamante no concurre a la junta de avenencia, si al concurrir las partes a la junta relativa argumentan su voluntad de no conciliar o bien, si concilian sus diferencias. La comisión levantará el acta en la que se hará constar cualquiera de estas circunstancias y la terminación del procedimiento conciliatorio:

e) En la junta de avenencia se exhortará a las partes a exponer sus argumentos de manera completa y a conciliar sus intereses y si esto no fuera posible, la comisión las invitará a que voluntariamente y de común acuerdo sometan su controversia al juicio arbitral previsto en esta ley. En caso de que las partes decidan someter su controversia a dicho juicio, la comisión fungirá como árbitro.

El compromiso arbitral se hará constar en el acta a que se refiere el inciso anterior:

II. El juicio arbitral será en amigable composición y en él, de manera breve y concisa, se fijarán ante la comisión las cuestiones que deberán ser objeto de arbitraje las que deberán corresponder a los hechos controvertidos en la respectiva reclamación e informe presentados a la comisión.

La comisión propondrá a las partes las reglas para la sustanciación del juicio, respecto de las cuales las partes deberán manifestar su conformidad. No habrá incidentes y la resolución sólo admitirá aclaraciones de la misma, a instancia de parte, presentada dentro de los tres días hábiles siguientes al de la notificación.

La comisión resolverá en conciencia, a verdad sabida y buena fe guardada, sin sujeción a formalidades especiales, pero observando las esenciales del procedimiento:

III. La comisión tendrá la facultad de allegarse de todos los elementos de juicio que estime necesarios para resolver las cuestiones que se le hayan sometido a arbitraje:

IV. La comisión emitirá los laudos.

El laudo que condene, otorgará para su cumplimiento un plazo de 15 días hábiles a partir de su notificación. Cuando no sea impugnado o siendo impugnado conforme a la legislación aplicable y la resolución judicial que lo confirme haya causado estado, persistiéndose en su incumplimiento, la comisión impondrá una multa de 3 mil a 10 mil días de salario mínimo diario general vigente en el Distrito Federal; en caso de incumplimientos reiterados la propia comisión incrementará el monto de la sanción hasta en un 50% sobre el límite máximo de la prevista en este artículo y en su caso, podrá incluso suspender o revocar la autorización correspondiente:

V. Cuando se faltare al cumplimiento voluntario de lo convenido en la conciliación o al laudo en la amigable composición, la parte afectada deberá acudir a los tribunales competentes, para efectos de la ejecución de una u otra resolución. En contra del laudo arbitral sólo procederá el juicio de amparo:

VI. El incumplimiento por parte de las instituciones de crédito y administradoras, a los convenios, laudos o acuerdos dictados por la comisión dentro del procedimiento conciliatorio, se sancionará por la propia comisión con multa administrativa de 3 mil a 10 mil días de salario mínimo general vigente en el Distrito Federal.

CAPITULO IX

De las disposiciones generales

Artículo 110. Para efectos de las notificaciones, el recurso de revocación, las sanciones pecuniarias, el procedimiento de ejecución de las multas impuestas y la garantía que deban otorgar las personas y sociedades que impugnen dichas multas, se estará a lo dispuesto por esta ley y supletoriamente a lo previsto en el Código Fiscal de la Federación.

Artículo 111. Con el fin de que no se afecten los intereses de los trabajadores en cuanto a la prestación de los servicios y el cumplimiento de las obligaciones a cargo de las administradoras, sociedades de inversión y empresas operadoras, en los casos de emplazamiento a huelga de las mismas, antes de la suspensión de labores y en términos de la Ley Federal del Trabajo, la junta federal de conciliación y arbitraje en ejercicio de sus facultades, oyendo la opinión de la comisión, cuidará que para el fin mencionado, durante la huelga, permanezca abierto el número indispensable de oficinas y continúen laborando los trabajadores que atendiendo a sus funciones, sean necesarios.

Artículo 112. Las instituciones de crédito, instituciones de seguros, administradoras, sociedades de inversión, empresas operadoras y demás participantes en los sistemas de ahorro para el retiro, que se encuentren sujetos conforme a esta ley a la supervisión de la comisión, deberán cubrir los derechos correspondientes en los términos de las disposiciones legales aplicables.

Los derechos a que se refiere este artículo se destinarán a cubrir parcial o totalmente el presupuesto de la comisión.

Artículo 113. Los participantes en los sistemas de ahorro para el retiro, coadyuvarán al correcto funcionamiento de dichos sistemas proporcionando la información y documentación que en relación con su participación les solicite la comisión.

La información y documentación que requiera la comisión a las personas mencionadas en el párrafo que antecede deberá cumplir con la calidad, características, requisitos y presentación que sean señalados por la propia comisión en el requerimiento correspondiente.

Artículo 114. Las expresiones administradora de fondos para el retiro, sociedad de inversión especializada de fondos para el retiro y empresa operadora de información SAR u otras equivalentes en cualquier idioma, sólo podrán ser utilizadas en la denominación de las sociedades que gocen de autorización o concesión en los términos de esta ley. La comisión podrá ordenar la intervención administrativa del establecimiento infractor para que deje de usar la expresión indebidamente empleada.

Artículo 115. La operación de las cuentas individuales de los trabajadores afiliados al Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado se realizarán de conformidad con lo dispuesto por la ley de este instituto, manteniéndose las obligaciones a cargo de los participantes en los sistemas de ahorro para el retiro regulados por dicha ley.

Artículo 116. Las disposiciones de esta ley no deberán interpretarse como de carácter fiscal.

Artículo segundo. Se reforman los artículos 8o., fracción I, 32, fracción III; 34, fracción XIV; 35, fracción XII; 47, último párrafo; 50, fracción I, incisos c, d y penúltimo párrafo de dicha fracción; 61, fracción III, primer párrafo; 62, fracción XII, último párrafo; 81, fracción I; 108B, primer párrafo; 126, último párrafo; 129, primer párrafo; se adicionan los artículos 7o., con un tercer párrafo, pasando el actual tercero a ser cuarto; 8o., con una fracción Ibis; 29, fracción VIIbis, con un inciso h; 34, con una fracción XIV-bis; 47, con una fracción Ibis; 50, fracción I, con un inciso e y 61, fracción III, con un tercer párrafo, de la Ley General de Instituciones y Sociedades Mutualistas de Seguros, para quedar como sigue:

Artículo 7o. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

I a III. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

a) a h). . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

Tratándose de los seguros relacionados con contratos de seguros que tengan como base planes de pensiones o de supervivencia derivados de las leyes de seguridad social y a los que se refiere el párrafo segundo de la fracción I del artículo 8o. de esta ley, las autorizaciones se otorgarán sólo a instituciones de seguros que las practiquen en forma exclusiva, sin que a las mismas se les pueda autorizar cualquiera otra operación de las señaladas en este artículo.

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Artículo 8o. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

I. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

También se considerarán comprendidas dentro de estas operaciones, los contratos de seguros que tengan como base planes de pensiones o de supervivencia relacionados con la edad, jubilación o retiro de personas, ya sea bajo esquemas privados o derivados de las leyes de seguridad social:

Ibis. Para los seguros de pensiones, derivados de las leyes de seguridad social, el pago de las rentas periódicas durante la vida del asegurado o las que correspondan a sus beneficiarios de acuerdo con los contratos de seguros celebrados en los términos de la ley aplicable:

II a IX. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

Artículo 29. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

I a VII. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

VII-bis. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

a) a g). . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

h) Los servidores públicos de la Comisión Nacional del Sistema de Ahorro para el Retiro.

VII-bis-1 a XI. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

Artículo 32. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

I y II. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

III. Los funcionarios y empleados de instituciones de crédito, de seguros, de fianzas, de casas de bolsa, de organizaciones auxiliares de crédito, de casas de cambio, de administradoras de fondos para el retiro y de las sociedades de inversión especializadas de fondos para el retiro:

IV. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

Artículo 34. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

I a XIII. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

XIV. Adquirir los bienes muebles e inmuebles necesarios para la realización de su objeto social:

XIV-bis. Invertir en el capital de las administradoras de fondos para el retiro y en el de las sociedades de inversión especializadas de fondos para el retiro, en los términos de la legislación aplicable:

XV. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

Artículo 35 .. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

I a XI. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

XII. El importe de los préstamos con garantía de las reservas matemáticas de primas de la operación de vida, no excederá de la reserva terminal correspondiente. Lo dispuesto en esta fracción no será aplicable a los seguros de pensiones, derivados de las leyes de seguridad social:

XIII a XVII. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

Artículo 47. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

I. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

I-bis. Para los seguros de pensiones derivados de las leyes de seguridad social, la reserva matemática de primas correspondientes a las pólizas en vigor al momento de su valuación, calculada de acuerdo con los métodos actuariales que mediante reglas de carácter general determine la Secretaría de Hacienda y Crédito Público.

II a VI. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

Las tablas de mortalidad, invalidez, morbilidad y sobrevivencia, así como la tasa máxima de interés compuesto que, en su caso, deban usarse para calcular las reservas de riesgos en curso, serán las que determine la Secretaría de Hacienda y Crédito Público mediante reglas de carácter general.

Artículo 50. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

I. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

a) y b) . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

c) Para las operaciones de accidentes y enfermedades se procederá como en las de vida, cuando se trate de capitales o rentas aseguradas por muerte o por incapacidad y como en las de daños en los demás casos:

d) Si se trata del supuesto del artículo 135 de esta ley, la cantidad que designe la Comisión Nacional de Seguros y Fianzas:

e) Para los seguros de pensiones, derivados de las leyes de seguridad social, el monto de las rentas que estén vencidas y no se hayan cobrado.

Las reservas a que se refieren los incisos a, b, c y e de esta fracción, deberán constituirse inmediatamente después de que se hayan hecho las estimaciones correspondientes y la reserva a que se refiere el inciso d, conforme a lo dispuesto por el artículo 135 de esta ley.

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II y III. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

Artículo 61. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

I y II. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

III. Las instituciones de seguros podrán invertir en el capital social de otras instituciones de seguros o de instituciones de fianzas, del país o del extranjero, de sociedades de inversión o de sociedades operadoras de estas últimas, de administradoras de fondos para el retiro y de las sociedades de inversión especializadas de fondos para el retiro; además, cuando no formen parte de grupos financieros, en el de almacenes generales de depósito, arrendadoras financieras, empresas de factoraje financiero y casas de cambio. Esta inversión no podrá ser mayor al 20% de la suma del capital pagado y reservas de capital de la inversora y sólo podrá hacerse con los excedentes de esta suma sobre su capital mínimo pagado. El importe de esta inversión se deducirá del capital de garantía.

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El límite del 20% a que se refiere el primer párrafo de esta fracción, no será aplicable a la inversión que se realice en instituciones de seguros autorizadas para practicar los seguros de pensiones derivados de las leyes de seguridad social, así como en las administradoras de fondos para el retiro y en las sociedades de inversión especializadas de fondos para el retiro. Esta inversión requerirá de la autorización previa de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, oyendo la opinión de la Comisión Nacional de Seguros y Fianzas y sólo podrá hacerse con los excedentes del capital mínimo pagado de la inversora y el importe de la misma se deducirá del capital de garantía.

IV a VI. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

Artículo 62. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

I a XII. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

Lo dispuesto en esta fracción no se aplicará cuando se trate de préstamos con garantía de las reservas matemáticas de primas de la operación de vida, con excepción a los contratos de seguros de pensiones derivados de las leyes de seguridad social:

XIII. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

Artículo 81. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

I. Practicar las operaciones de seguros a que se refiere la autorización que exige esta ley, con excepción de los contratos de seguros de pensiones, derivados de las leyes de seguridad social, previstos en el segundo párrafo de la fracción I del artículo 8o. de esta ley:

II a XII. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

Artículo 108-B. La junta de gobierno estará integrada por el presidente y vicepresidentes de la comisión y por nueve vocales. Cuatro vocales serán designados por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, uno por la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, uno por el Banco de México y uno por la Comisión Nacional del Sistema de Ahorro para el Retiro. La propia Secretaría designará los otros dos vocales, quienes no deberán ser servidores públicos de la dependencia. Por cada vocal propietario se nombrará un suplente.

Artículo 126. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

No podrán considerarse los activos afectos a las reservas técnicas a que se refiere el artículo 63 de esta ley ni los recursos de terceros a que se refieren las fracciones III, III-bis y IV del artículo 34 de esta ley, dentro de la masa de la quiebra ni de la liquidación administrativa, en su caso.

Artículo 129. Los asegurados, beneficiarios, pensionados y reaseguradores tendrán el carácter de acreedores con privilegio especial y cobrarán con preferencia a todos los demás acreedores del mismo grado, pero en este caso, siempre deberá prevalecer el derecho de los asegurados, beneficiarios y pensionados sobre el que tengan los reaseguradores.

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Artículo tercero. Se reforman los artículos 7o. primer y segundo párrafos; 10, primer párrafo; 11, primer párrafo; 12, primer párrafo; 19, primer párrafo; 31, segundo párrafo y 34 de la Ley para Regular las Agrupaciones Financieras, para quedar como sigue:

Artículo 7o. Los grupos a que se refiere la presente ley estarán integrados por una sociedad controladora y por algunas de las entidades financieras siguientes: almacenes generales de depósito, arrendadoras financieras, empresas de factoraje financiero, casas de cambio, instituciones de fianzas, instituciones de seguros, sociedades financieras de objeto limitado, casas de bolsa, instituciones de banca múltiple, así como sociedades operadoras de sociedades de inversión y administradoras de fondos para el retiro.

El grupo financiero podrá formarse con cuando menos dos tipos diferentes de las entidades financieras siguientes: instituciones de banca múltiple, casas de bolsa e instituciones de seguros. En los casos en que el grupo no incluya a dos de las mencionadas entidades, deberá contar por lo menos con tres tipos diferentes de entidades financieras de las citadas en el párrafo anterior que no sean sociedades operadoras de sociedades de inversión o administradoras de fondos para el retiro.

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Artículo 10. La incorporación de una nueva sociedad a un grupo ya constituido, la fusión de dos o más grupos, así como la fusión de dos o más entidades participantes en un mismo grupo o de una entidad financiera con cualquier sociedad, requerirá autorización de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, oyendo la opinión del Banco de México y, según corresponda, de las comisiones nacionales Bancaria y de Valores, de Seguros y Fianzas o del Sistema de Ahorro para el Retiro.

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I a VI. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

Artículo 11. La separación de alguno o algunos de los integrantes de un grupo, así como la disolución de este último, deberá ser autorizada por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, oyendo la opinión del Banco de México y, según corresponda, de las comisiones nacionales Bancaria y de Valores, de Seguros y Fianzas o del Sistema de Ahorro para el Retiro.

Artículo 12. La Secretaría de Hacienda y Crédito Público, oyendo al Banco de México y, según corresponda, a las comisiones nacionales Bancaria y de Valores, de Seguros y Fianzas o del Sistema de Ahorro para el Retiro, así como a la controladora del grupo financiero afectado, podrá revocar la autorización a que se refiere el artículo 6o. de esta ley, si la controladora o alguno de los demás integrantes del grupo incumplen lo dispuesto en la presente ley o en las normas que de ella emanen.

. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

Artículo 19. Para efectos de lo previsto en la presente ley, por inversionistas institucionales se entenderá a las instituciones de seguros y de fianzas, únicamente cuando inviertan sus reservas técnicas; a las sociedades de inversión comunes y a las especializadas de fondos para el retiro; a los fondos de pensiones o jubilaciones de personal complementarios a los que establece la Ley del Seguro Social y de primas de antigüedad que cumplan con los requisitos señalados en la Ley del Impuesto Sobre la Renta, así como a los demás inversionistas institucionales que la Secretaría de Hacienda y Crédito Público autorice expresamente, oyendo la opinión de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores.

. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

Artículo 31. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, las instituciones de seguros y las de fianzas podrán participar, de conformidad con las disposiciones de las respectivas leyes aplicables, en el capital de otras entidades financieras del mismo tipo. De igual manera, podrán invertir en porcentajes superiores al 1%, las instituciones de crédito, las casas de bolsa y las instituciones de seguros en el capital social de las administradoras de fondos para el retiro y las instituciones de crédito y casas de bolsa en el capital social de sociedades operadoras de sociedades de inversión.

Artículo 34. Las comisiones nacionales Bancaria y de Valores, de Seguros y Fianzas y del Sistema de Ahorro para el Retiro, en el ámbito de sus respectivas competencias, podrán ordenar la suspensión de la publicidad que realicen los grupos financieros, cuando a su juicio ésta implique inexactitud, oscuridad o competencia desleal entre las mismas o que por cualquier otra circunstancia pueda inducir a error, respecto de sus operaciones y servicios.

Artículo cuarto. Se reforman los artículos 15 y 89 tercer párrafo, de la Ley de Instituciones de Crédito, para quedar como sigue:

Artículo 15. Para efectos de lo previsto en la presente ley, por inversionistas institucionales se entenderá a las instituciones de seguros y de fianzas, únicamente cuando inviertan sus reservas técnicas; a las sociedades de inversión comunes y a las especializadas de fondos para el retiro; a los fondos de pensiones o jubilaciones de personal complementarios a los que establece la Ley del Seguro Social y de primas de antigüedad que cumplan con los requisitos señalados en la Ley del Impuesto Sobre la Renta, así como a los demás inversionistas institucionales que autorice expresamente la Secretaria de Hacienda y Crédito Público, oyendo la opinión de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores.

Artículo 89. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

Las instituciones de banca múltiple podrán invertir en el capital social de sociedades de inversión, sociedades operadoras de éstas, administradoras de fondos para el retiro y sociedades de inversión especializadas de fondos para el retiro en los términos de la legislación aplicable; además, cuando no formen parte de grupos financieros, en el de organizaciones auxiliares del crédito e intermediarios financieros no bancarios, que no sean casas de bolsa, instituciones y sociedades mutualistas de seguros e instituciones de fianzas, previa autorización de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, oyendo la opinión del Banco de México y de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores.

Artículo quinto. Se adicionan el artículo 22 con una fracción X-bis y el artículo 22-bis-2, con un tercer párrafo, de la Ley del Mercado de Valores, para quedar como sigue:

Artículo 22. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

I a X. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

X-bis. Invertir en el capital de administradoras de fondos para el retiro y sociedades de inversión especializadas de fondos para el retiro, en los términos de la legislación aplicable:

XI. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

Artículo 22-bis-2. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

Las casas de bolsa podrán invertir en el capital de las administradoras de fondos para el retiro y en el de las sociedades de inversión especializadas de fondos para el retiro, en los términos de la legislación aplicable, previa autorización de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, oyendo la opinión de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores.

Artículo sexto. Se reforma el artículo 5o. de la Ley Federal de Protección al Consumidor, para quedar como sigue:

Artículo 5o. Quedan exceptuadas de las disposiciones de esta ley, los servicios que se presten en virtud de una relación o contrato de trabajo, los de las instituciones y organizaciones cuya supervisión o vigilancia esté a cargo de las comisiones nacionales Bancaria y de Valores, de Seguros y Fianzas o del Sistema de Ahorro para el Retiro; así como los servicios profesionales que no sean de carácter mercantil.

TRANSITORIOS

Artículo primero. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Artículo segundo. Se abroga la Ley para la Coordinación de los sistemas de ahorro para el retiro publicada en el Diario Oficial de la Federación el día 22 de julio de 1994.

Artículo tercero. En tanto se expida el Reglamento Interior de la Comisión Nacional del Sistema de Ahorro para el Retiro, continuará en vigor el publicado en el Diario Oficial de la Federación el 28 de julio de 1995.

Artículo cuarto. En tanto se expida el Reglamento de la Ley de los Sistemas de Ahorro para el Retiro, se aplicará en materia de inspección y vigilancia el Reglamento de la Comisión Nacional Bancaria en materia de inspección, vigilancia y contabilidad.

Artículo quinto. Los acuerdos, reglas generales, circulares, acuerdos delegatorios y demás disposiciones y actos administrativos, tanto de carácter general como particular, expedidos por la Comisión Nacional del Sistema de Ahorro para el Retiro, continuarán en vigor en lo que no se opongan a la Ley de los Sistemas de Ahorro para el Retiro.

Artículo sexto. El trabajador tendrá derecho a que las subcuentas del seguro de retiro y del Fondo Nacional de la Vivienda previstas en la Ley del Seguro Social vigente hasta el 31 de diciembre de 1996, se transfieran a la administradora elegida por éste, para que esta última las administre por separado de la cuenta individual prevista por el seguro de retiro, cesantía en edad avanzada y vejez.

Los recursos de los trabajadores acumulados en la subcuenta de retiro transferidos, deberán invertirse por las administradoras en los mismos términos previstos por la Ley de los Sistemas de Ahorro para el Retiro, para los recursos de la cuenta individual del seguro de retiro, cesantía en edad avanzada y vejez.

Los recursos correspondientes a la subcuenta del Fondo Nacional de la Vivienda se mantendrán invertidos en los términos de la Ley del Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores.

En las subcuentas del seguro de retiro y del fondo nacional de la vivienda transferidas, no se efectuará por motivo alguno depósitos por aportaciones posteriores a las correspondientes al sexto bimestre de 1996.

Artículo séptimo. Los recursos correspondientes a la subcuenta del seguro de retiro prevista en la Ley del Seguro Social vigente hasta el 31 de diciembre de 1996, de los trabajadores que no hayan elegido administradora, se abonarán en la cuenta concentradora a nombre del Instituto Mexicano del Seguro Social prevista en esta ley, durante un plazo máximo de cuatro años, transcurrido el cual deberán transferirse los recursos a las administradoras que se designen en los términos de la Ley de los Sistemas de Ahorro para el Retiro.

La Secretaría de Hacienda y Crédito Público determinará el rendimiento que otorgará a los recursos depositados en la cuenta concentradora.

El trabajador podrá solicitar información sobre sus recursos de conformidad con el Reglamento de la Ley de los Sistemas de Ahorro para el Retiro.

Artículo octavo. Los trabajadores que optaren por pensionarse conforme al régimen establecido en la Ley del Seguro Social vigente hasta el 31 de diciembre de 1996, tendrán el derecho a retirar en una sola exhibición los recursos que se hayan acumulado hasta esa fecha en las subcuentas del Seguro de Retiro y del Fondo Nacional de la Vivienda, incluyendo los rendimientos que se hayan generado.

Artículo noveno. El presidente de la comisión, previo acuerdo de la junta de gobierno, podría autorizar la salida voluntaria de los sistemas de ahorro para el retiro de las instituciones de crédito que por ministerio de ley participen en los sistemas de ahorro para el retiro, siempre y cuando se cumplan los siguientes requisitos:

I. Que exista solicitud por escrito de la persona interesada dirigida a la comisión, en la cual aquélla exponga las causas o motivos por los cuales solicita la autorización para dejar de participar en los sistemas de ahorro para el retiro, acompañando las pruebas que considere convenientes en apoyo de su solicitud:

II. Que a juicio de la junta de gobierno de la comisión existan circunstancias económicas, jurídicas, técnicas u operativas que justifiquen la salida de los sistemas de ahorro para el retiro de la institución de crédito de que se trate:

III. Que los intereses de los trabajadores no sufran daño ni perjuicio alguno con motivo de la salida de los sistemas de ahorro para el retiro de la institución de crédito de que se trate.

En relación con este requisito, la comisión queda facultada para dictar e imponer las medidas que considere necesarias a fin de garantizar la protección a los trabajadores.

Artículo décimo. Los recursos administrativos, reclamaciones, trámites y procedimientos que se sigan ante la Comisión Nacional del Sistema de Ahorro para el Retiro y que se encuentren pendientes de resolución al momento de la entrada en vigor de la Ley de los Sistemas de Ahorro para el Retiro, se resolverán conforme a las disposiciones anteriormente aplicables.

Respecto de los procedimientos conciliatorios, se seguirán aplicando las reglas conforme a las cuales se venían regulando, en tanto no sea expedido el Reglamento de la Ley de los Sistemas de Ahorro para el Retiro.

Artículo decimoprimero. Las referencias a la Ley para la Coordinación de los sistemas de ahorro para el retiro que hace la Ley del Seguro Social que inicia su vigencia el 1o. de enero de 1997 y demás ordenamientos legales se entenderán hechas a la Ley de los Sistemas de Ahorro para el Retiro.

Artículo decimosegundo. Los artículos de la Ley del Seguro Social que se citan en la Ley de los Sistemas de Ahorro para el Retiro en relación con las administradoras, sociedades de inversión, planes de pensiones y cuotas del seguro de retiro, cesantía en edad avanzada y vejez, se refieren a la Ley del Seguro Social publicada en el Diario Oficial de la Federación del 21 de diciembre de 1995 que entrará en vigor el 1o. de enero de 1997.

Artículo decimotercero. El entero y recaudación de las aportaciones correspondientes al régimen previsto por la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, se seguirán rigiendo por lo dispuesto en dicha ley.

Artículo decimocuarto. Las instituciones de crédito, seguirán sujetas al régimen de supervisión previsto en la Ley de los Sistemas de Ahorro para el Retiro, en tanto administren la cuenta individual del seguro de retiro a que se refiere la Ley del Seguro Social que dejará de estar en vigor el día 31 de diciembre de 1996.

Artículo decimoquinto. Las administradoras de fondos para el retiro y sociedades de inversión especializadas de fondos para el retiro, se considerarán para efectos de la legislación mexicana como intermediarios financieros.

Artículo decimosexto. A partir de la entrada en vigor de este decreto, la Secretaría de Hacienda y Crédito Público podrá autorizar a las instituciones de seguros que a esa fecha estén facultadas para practicar en seguros la operación de vida, a que temporalmente, por un plazo que en ningún caso podrá exceder del 1o. de enero del año 2002, contraten los seguros de pensiones, derivados de las leyes de seguridad social a que se refiere el artículo 8o. fracción I segundo párrafo de la Ley General de Instituciones y Sociedades Mutualistas de Seguros a condición de que a más tardar en esta última fecha escindan a la institución para que, con la cartera correspondiente a los seguros de pensiones, derivados de las leyes de seguridad social, se constituya y opere una institución de seguros especializada, que cumpla todos los requisitos establecidos en la ley citada y en las disposiciones que de ella emanen.

La institución escindida deberá mantener el mismo grupo de control accionario de la escindente, salvo autorización que al efecto otorgue la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, oyendo la opinión de la Comisión Nacional de Seguros y Fianzas.

Para tal efecto, en el plazo de transición, las instituciones de seguros de vida así autorizadas, deberán realizar los seguros de pensiones, derivados de las leyes de seguridad social en un departamento especializado, debiendo cumplir con los requerimientos de solvencia correspondientes y afectar, así como registrar separadamente en libros las reservas técnicas que queden afectas a estos seguros, conforme a las disposiciones de carácter general que establezca la Comisión Nacional de Seguros y Fianzas, sin que dichas reservas puedan servir para garantizar obligaciones contraídas por pólizas emitidas en otras operaciones y en su caso, en otros ramos.

Para el supuesto de que al 1o. de enero del año 2002 la institución de seguros de que se trate no hubiere procedido a su escisión como lo ordena el primer párrafo de este artículo, la Secretaría de Hacienda y Crédito Público podrá revocar la autorización otorgada para practicar los seguros de pensiones derivados de las leyes de seguridad social y la propia Secretaría procederá, con la participación de la Comisión Nacional de Seguros y Fianzas, al traspaso de la cartera correspondiente a una institución de seguros, debiendo observar lo dispuesto en el procedimiento establecido en el artículo 66 de la Ley General de Instituciones y Sociedades Mutualistas de Seguros, con independencia de las sanciones que correspondan.

Reitero a ustedes, ciudadanos secretarios, las seguridades de mi atenta y distinguida consideración.

Sufragio Efectivo. No Reelección.

Palacio Nacional,-Ciudad de México,-Distrito Federal, a 20 de marzo de 1996. El Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, Ernesto Zedillo Ponce de León

Recibo y túrnese a las comisiones unidas de Hacienda y Crédito Público y de Trabajo y Previsión Social.



LEY PARA REGULAR LAS AGRUPACIONES FINANCIERAS, LEY DE INSTITUCIONES DE CREDITO, LEY DEL MERCADO DE VALORES Y LEY GENERAL DE ORGANIZACIONES Y ACTIVIDADES AUXILIARES DE CREDITO

La secretaria Josefina Silvia Balleza Sánchez:

«Escudo Nacional.-Estados Unidos Mexicanos.-Secretaría de Gobernación. Dirección General de Gobierno.

Ciudadanos secretarios de la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión.-Presentes.

Para los efectos constitucionales y por instrucciones del Presidente de la República, con el presente envío a ustedes iniciativa de decreto que reforma, adiciona y deroga diversas disposiciones de la Ley para Regular las Agrupaciones Financieras, Ley de Instituciones de Crédito, Ley del Mercado de Valores y Ley General de Organizaciones y Actividades Auxiliares de Crédito, documento que el propio primer magistrado de la nación propone por el digno conducto de ustedes.

Reitero a ustedes en esta oportunidad las seguridades de mi atenta y distinguida consideración.

Sufragio Efectivo. No Reelección.

México, D.F., a 20 de marzo de 1996. Por acuerdo del secretario el director general de gobierno, licenciado Juan Burgos Pinto

«Escudo Nacional.-Estados Unidos Mexicanos.-Presidencia de la República.

Ciudadanos secretarios de la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión.-Presentes.

Con el propósito de contribuir a la reactivación económica y al fortalecimiento del sector financiero, resulta necesario modificar algunas disposiciones de las leyes para Regular las Agrupaciones Financieras; de Instituciones de Crédito; del Mercado de Valores y General de Organizaciones y Actividades Auxiliares de Crédito.

Un elemento fundamental para garantizar la solvencia de los intermediarios financieros y proteger los depósitos del público ahorrador, es la existencia de una base sólida de capital en las instituciones de crédito. A efecto de garantizar una mejor capitalización de éstas y de las casas de bolsa, la iniciativa contempla tres medidas.

La primera, consiste en prohibir a las instituciones de crédito y a las entidades financieras integrantes de un grupo, el otorgamiento de financiamientos para la adquisición de acciones de la propia institución o de acciones de dichas entidades o del grupo financiero al que pertenezcan respectivamente, con el propósito de evitar que los recursos destinados a capitalizar los bancos se originen en la propia institución o bien, que dichos recursos permanezcan dentro de un mismo grupo, desincentivando la aportación de recursos frescos al mismo.

En congruencia con lo anterior, se propone establecer la prohibición para que las entidades financieras de grupos y las instituciones de crédito, reciban como garantía acciones de entidades financieras o sociedades controladoras, salvo que la Secretaría de Hacienda y Crédito Público lo autorice, habiendo escuchado las opiniones del Banco de México y de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores.

La segunda medida, consiste en permitir a los potenciales compradores de cartera de las instituciones y a los inversionistas por porcentajes significativos del capital de los bancos o de las sociedades controladoras de grupos en que se incluya un banco, en este último caso, previa autorización de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, conocer información detallada de dichos créditos o de la cartera total u otros activos respectivamente. Esta medida, además de apoyar la capitalización al incrementar la certidumbre en la adquisición de créditos o en la inversión en el capital de los bancos, contribuirá a reactivar la economía, al ampliar la capacidad crediticia de la banca y permitirá financiar un mayor número de proyectos destinados a la inversión productiva.

La tercera medida para fomentar la capitalización, consiste en modificar la base para el cálculo de la cuota inicial que los bancos de reciente creación deben cubrir al Fondo Bancario de Protección al Ahorro (Fobaproa). Actualmente, dicha fórmula se basa en el capital neto de las instituciones y el patrimonio del Fobaproa, lo que desincentiva la capitalización de los nuevos bancos. Por lo anterior, se propone que al igual que las cuotas ordinarias y extraordinarias, la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, a propuesta del Banco de México, determine las cuotas iniciales mediante criterios de aplicación general tomando como base, el monto de pasivos y el nivel de capitalización de cada institución.

De igual manera, por lo que se refiere a la Ley del Mercado de Valores, se propone modificar la base para el cálculo de las aportaciones iniciales que deben efectuar las casas de bolsa y los especialistas bursátiles, de reciente creación, al Fondo de Apoyo al Mercado de Valores (Famerval), facultando también a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público para determinarlas, a propuesta del Banco de México, mediante criterios de aplicación general, que tomarán en cuenta, entre otros elementos, la capacidad máxima de operación, así como el volumen y riesgo de las operaciones de cada sociedad.

Por otra parte, a efecto de hacer más eficiente el sistema de pagos y lograr una liquidación más expedita de los valores, se propone facultar al Banco de México para autorizar a las instituciones de crédito, a realizar operaciones de reporto y préstamo de valores por cuenta de terceros que tiendan a eficientar dicho sistema, sin la intermediación de casas de bolsa.

Adicionalmente, con objeto de homogeneizar y modernizar la regulación aplicable a los distintos intermediarios financieros, se propone facultar a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, para autorizar fusiones entre instituciones de banca múltiple con cualquier otra sociedad, pues actualmente sólo está facultada para autorizar fusiones entre bancos; autorizar las escrituras constitutivas y sus modificaciones, de sociedades financieras de objeto limitado y sociedades de información crediticia y permitir a las instituciones de crédito conservar su información en discos ópticos y otros medios.

Se propone la derogación de los párrafos conducentes de los artículos 2o. y 103 de la Ley de Instituciones de Crédito, a fin de dar mayor certeza jurídica a los particulares.

En lo que se refiere a agrupaciones financieras, por último, se propone que cualquier entidad de un grupo pueda desincorporarse de éste de manera automática, cuando el Fobaproa o el Famerval adquieran por lo menos el 50% de su capital social, sin necesidad de realizar las asambleas correspondientes para ese propósito en el grupo y en la entidad a ser desincorporada.

Por otra parte, en relación con la Ley General de Organizaciones y Actividades Auxiliares del Crédito, los almacenes generales de depósito, como intermediarios financieros no bancarios, desempeñan un papel importante en el crecimiento económico del país.

Esos intermediarios deben ser coadyuvantes en el fortalecimiento del ahorro, la ampliación de la capacidad productiva y la reactivación económica. En tal virtud, se ha considerado necesario ampliar la gama de sus actividades vinculadas al financiamiento, así como a la consolidación del comercio interior y exterior, a efecto de elevar los niveles de competitividad de estas organizaciones.

De igual manera, en lo referente al depósito fiscal, se precisan algunas actividades de acuerdo a la legislación aduanera, previendo que estos intermediarios puedan gestionar por cuenta y nombre de los depositantes, el otorgamiento de garantías en favor del fisco federal.

Otras reformas propuestas en este rubro, se refieren a simplificar el registro de certificados de depósito y bonos de prenda, a través de reglas que emita la Comisión Nacional Bancaria y de Valores; sustituir la autorización para arrendar locales por el previo aviso; establecer reglas para que la Secretaría de Hacienda y Crédito Público fije los límites de inversión respecto a capital pagado y reservas; flexibilizar el porcentaje de descuento en un nivel no mayor del 50% en las almonedas sucesivas del remate de mercancías y convertir en título ejecutivo al convenio de depósito junto con el estado de cuenta, certificado por el contador del almacén, para lograr la expedita recuperación de adeudos, como se establece en ésta y otras leyes, en el caso de los demás intermediarios.

Por último, otros aspectos técnicos que prevé la iniciativa, en materia de organizaciones auxiliares del crédito, consisten en establecer en la ley el fundamento legal de las reglas relativas al importe máximo de responsabilidades en favor de las arrendadoras financieras.

Por lo anteriormente expuesto y con fundamento en lo dispuesto en la fracción I del artículo 71 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, por el digno conducto de ustedes, secretarios, someto a la consideración del honorable Congreso de la Unión, la presente

INICIATIVA DE DECRETO QUE REFORMA, ADICIONA Y DEROGA DIVERSAS DISPOSICIONES DE LA LEY PARA REGULAR LAS AGRUPACIONES FINANCIERAS, LEY DE INSTITUCIONES DE CREDITO, LEY DEL MERCADO DE VALORES Y LEY GENERAL DE ORGANIZACIONES Y ACTIVIDADES AUXILIARES DE CREDITO

Artículo primero. Se adicionan los artículos 11 con un tercer párrafo, pasando los actuales tercero y cuarto a ser cuarto y quinto párrafos, respectivamente; 31, con un cuarto párrafo y 33, con un cuarto párrafo, pasando los actuales cuarto, quinto y sexto a ser quinto, sexto y séptimo párrafos, respectivamente, de la Ley para Regular las Agrupaciones Financieras, para quedar como sigue:

"Artículo 11. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

Cuando el Fondo Bancario de Protección al Ahorro o el Fondo de Apoyo al Mercado de Valores suscriba o adquiera el 50% o más del capital social de cualquier entidad financiera integrante de un grupo, no se observará lo dispuesto en el primero y segundo párrafos del presente artículo, así como en las fracciones V y VI del artículo 10 de esta ley. La separación del grupo tendrá efectos a partir de dicha suscripción o adquisición, por lo que se tendrá por modificado el convenio único de responsabilidades en este sentido.

. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

Artículo 31. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

Las entidades financieras integrantes de un grupo no podrán otorgar financiamientos para la adquisición de acciones representativas de su capital, de la sociedad controladora o de cualquier otra entidad financiera integrante del grupo al que pertenezcan. Tampoco podrán recibir en garantía acciones de las entidades financieras a las que se refiere el artículo 7o. de la presente ley, de sociedades controladoras o de uniones de crédito, salvo que cuenten con la autorización de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, oyendo la opinión del Banco de México y de la comisión nacional supervisora de la entidad que pretenda recibirlas en garantía.

Artículo 33. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

La escritura constitutiva de las sociedades a que se refiere este artículo y cualquier modificación a la misma, deberá ser sometida a la aprobación previa de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público. Una vez aprobada la escritura o sus reformas deberán inscribirse en el Registro Público de Comercio.

. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . "

Artículo segundo. Se reforman los artículos 27, primer párrafo y fracción l; 100; 106, fracción IV y 122, fracción Vl; se adicionan los artículos 81, con un segundo párrafo; 93, con un segundo párrafo y dos fracciones; 103, con un cuarto párrafo y 106 con un inciso c a la fracción XVII y se derogan el último párrafo del artículo 2o. y el segundo párrafo de la fracción Vl del artículo 122, de la Ley de Instituciones de Crédito, para quedar como sigue:

"Artículo 2o. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

I y II. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

Ultimo párrafo. (Se deroga.)

Artículo 27. Para la fusión de dos o más instituciones de banca múltiple o de cualquier sociedad con una institución de banca múltiple, se requerirá autorización previa de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, quien oirá la opinión del Banco de México y de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores y se efectuará de acuerdo a las bases siguientes:

I. Las sociedades presentarán a la propia Secretaría los proyectos de los acuerdos de las asambleas de accionistas relativos a la fusión, plan de fusión de las sociedades respectivas con indicación de las etapas en que deberá llevarse a cabo, estados contables que presenten la situación de las sociedades y la información a que se refieren las fracciones I, II y IV del artículo 10 de esta ley:

II a V. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

Artículo 81. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

Las instituciones de crédito, con sujeción a las disposiciones de carácter general que expida el Banco de México, podrán realizar operaciones de reporto y préstamo de valores por cuenta de terceros, sin la intermediación de casas de bolsa, cuando tales operaciones tengan por finalidad proveer al buen funcionamiento del sistema de pagos.

Artículo 93. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

Las instituciones de crédito no estarán sujetas a lo establecido en el primer párrafo del artículo 117 de esta ley por lo que hace a la información relacionada con los activos que se mencionan a continuación, cuando ésta sea proporcionada a personas con las que se negocien o celebren las siguientes operaciones:

I. Los créditos que vayan a ser objeto de cesión o descuento o II. Su cartera u otros activos, tratándose de la transmisión o suscripción de un porcentaje significativo de su capital social o de la sociedad controladora del grupo financiero al que pertenezca. Para dar a conocer la información respectiva deberá obtenerse la autorización previa de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público.

Artículo 100. Las instituciones de crédito podrán microfilmar o grabar en discos ópticos o en cualquier otro medio que les autorice la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, todos aquellos libros, registros y documentos en general, que obren en su poder, relacionados con los actos de la propia institución, que mediante disposiciones de carácter general señale la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, de acuerdo a las bases técnicas que para la microfilmación o la grabación en discos ópticos, su manejo y conservación establezca la misma.

Los negativos originales de cámara obtenidos por el sistema de microfilmación y las imágenes grabadas por el sistema de discos ópticos o cualquier otro medio autorizado por la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, a que se refiere el párrafo anterior, así como las impresiones obtenidas de dichos sistemas o medios, debidamente certificadas por el funcionario autorizado de la institución de crédito, tendrán en juicio el mismo valor probatorio que los libros, registros y documentos microfilmados o grabados en discos ópticos o conservados a través de cualquier otro medio autorizado.

Artículo 103. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

I a IV. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

La escritura constitutiva de las sociedades financieras de objeto limitado y cualquier modificación a la misma, deberá ser sometida a la aprobación previa de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público. Una vez aprobada la escritura o sus reformas, deberán inscribirse en el Registro Público de Comercio.

Artículo 106. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

I a III. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

IV. Operar sobre los títulos representativos de su capital, salvo lo dispuesto por el último párrafo de los artículos 19 y 38 y por el artículo 122 de esta ley, así como otorgar créditos para la adquisición de tales títulos:

V a XVII. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

a) y b) . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

c) Acciones de entidades financieras o sociedades controladoras de grupos financieros, salvo que cuenten con la autorización previa de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, quien para resolver oirá la opinión del Banco de México y de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores.

XVIII y XIX. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

Artículo 122. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

I a V. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

VI. Las sociedades que, con posterioridad a la fecha de constitución del fondo, obtengan autorización para constituirse y operar como instituciones de banca múltiple, de conformidad con la presente ley, estarán obligadas a aportar al fondo la cantidad inicial que determine la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, a propuesta del Banco de México, mediante criterios de aplicación general que tomarán en cuenta, entre otros elementos, el monto de los pasivos y el nivel de capitalización de cada institución. Dicha cantidad inicial se empezará a cubrir desde que la sociedad inicie operaciones, en los términos que indique el comité técnico del fondo.

Segundo párrafo. (Se deroga.)>

VII. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . "

Artículo tercero. Se reforma el artículo 89 fracción IX primer párrafo y se deroga el segundo párrafo de dicha fracción, de la Ley del Mercado de Valores, para quedar como sigue:

"Artículo 89. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

I a VIII. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

IX. Las sociedades que, con posterioridad a la fecha de constitución del fondo, obtengan autorización para ser inscritas en la Sección de Intermediarios del Registro Nacional de Valores e Intermediarios, de conformidad con la presente ley, estarán obligadas a participar en el fondo y a cubrir a éste, en los términos que indique el comité técnico, la aportación inicial que determine la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, a propuesta del Banco de México, mediante disposiciones de carácter general que tomarán en cuenta, entre otros elementos, la capacidad máxima de operación, así como el volumen y riesgo de las operaciones de cada sociedad. Dicha cantidad inicial se empezará a cubrir desde que la sociedad comience sus operaciones, en los términos que indique el comité técnico.

Segundo párrafo. (Se deroga.)

X. y XI. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

Artículo cuarto. Se reforman los artículos 11, primer y cuarto párrafos, fracciones I, IV, V y VII; 12, primer y segundo párrafos, fracciones I y II; 15, segundo párrafo de la fracción I y fracción II; 20 y 22, fracción V y tercer párrafo, y se adiciona el artículo 11, con un segundo y sexto párrafos, recorriéndose en su orden los actuales segundo a quinto y pasando el actual sexto a ser séptimo, respectivamente, así como las fracciones IX, X y XI; 12, con una fracción III y un artículo 37C, de la Ley General de Organizaciones y Actividades Auxiliares de Crédito, para quedar como sigue:

"Artículo 11. Los almacenes generales de depósito tendrán por objeto el almacenamiento, guarda o conservación, manejo, control, distribución o comercialización de bienes o mercancías bajo su custodia o que se encuentren en tránsito, amparados por certificados de depósito y el otorgamiento de financiamientos con garantía de los mismos. También podrán realizar procesos de incorporación de valor agregado, así como la transformación, reparación y ensamble de las mercancías depositadas a fin de aumentar su valor, sin variar esencialmente su naturaleza. Sólo los almacenes estarán facultados para expedir certificados de depósito y bonos de prenda.

Los almacenes facultados para recibir mercancías destinadas al régimen de depósito fiscal, podrán efectuar en relación a esas mercancías, los procesos antes mencionados en los términos de la Ley Aduanera.

. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

Los almacenes llevarán un registro de los certificados y bonos de prenda que se expidan, en el que se anotarán todos los datos contenidos en dichos títulos, incluyendo en su caso, los derivados del aviso de la institución de crédito que intervenga en la primera negociación del bono. Este registro deberá instrumentarse conforme a las reglas de carácter general que emita la Comisión Nacional Bancaria y de Valores.

. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

Para los efectos de aseguramiento de la mercancía en tránsito, según se prevé en el párrafo que antecede, el almacén podrá contratar directamente el seguro respectivo, apareciendo como beneficiario en la póliza que al efecto fuere expedida por la compañía aseguradora correspondiente o bien en el caso de mercancía previamente asegurada, podrá obtener el endoso en su favor de la póliza respectiva.

. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

I. Prestar servicios de guarda o conservación, manejo, control, distribución, transportación y comercialización, así como los demás relacionados con el almacenamiento, de bienes o mercancías, que se encuentren bajo su custodia, sin que éstos constituyan su actividad preponderante:

II y III. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

IV. Empacar y envasar los bienes y mercancías recibidos en depósito por cuenta de los depositantes o titulares de los certificados de depósito, así como colocar los marbetes, sellos o etiquetas respectivos:

V. Otorgar financiamientos con garantía de bienes o mercancías almacenados en bodegas de su propiedad o en bodegas arrendadas que administren directamente y que estén amparados con bonos de prenda, así como sobre mercancías en tránsito amparadas con certificados de depósito:

VI. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

VII. Emitir obligaciones subordinadas y demás títulos de crédito, en serie o en masa, para su colocación entre el gran público inversionista:

VIII. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

IX. Gestionar por cuenta y nombre de los depositantes, el otorgamiento de garantías en favor del fisco federal, respecto de las mercancías almacenadas por los mismos, a fin de garantizar el pago de los impuestos, conforme a los procedimientos establecidos en la Ley Aduanera:

X. Prestar servicios de depósito fiscal, así como cualesquier otros expresamente autorizados a los almacenes generales de depósito en los términos de la Ley Aduanera y

XI. Las demás operaciones análogas y conexas que, mediante reglas de carácter general, autorice la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, oyendo la opinión del Banco de México y de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores.

Artículo 12. Los almacenes generales de depósito podrán ser de tres clases:

I. Los que se destinen a recibir en depósito bienes o mercancías de cualquier clase y realicen las demás actividades a que se refiere esta ley a excepción del régimen de depósito fiscal y otorgamiento de financiamientos:

II. Los que además de estar facultados en los términos señalados en la fracción anterior, lo estén también para recibir mercancías destinadas al régimen de depósito fiscal:

III. Los que además de estar facultados en los términos de las fracciones anteriores, otorguen financiamientos conforme a lo previsto en esta ley, debiendo sujetarse a los requerimientos mínimos de capitalización que al efecto establezca la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, mediante disposiciones de carácter general.

Tratándose de los almacenes a que se refiere la fracción II de este artículo, deberán sujetarse a las disposiciones correspondientes que prevé la Ley Aduanera, sobre las mercancías que no podrán ser objeto del régimen de depósito fiscal y las medidas de control que deban implantar para mantener aislada la mercancía sometida a este régimen, conforme a lo que establezca la mencionada ley.

. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

Artículo 15. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

I. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

La Secretaría de Hacienda y Crédito Público establecerá mediante disposiciones de carácter general, el importe total de estas inversiones en relación a la suma del capital pagado y reservas de capital:

II. En financiamientos con garantía de bienes o mercancías depositados, amparados con bonos de prenda; en anticipos con garantía de los bienes y mercancías depositados, que se destinen en pago de empaques, fletes, seguros, impuestos a la importación o a la exportación y operaciones de transformación de esos mismos bienes y mercancías, haciéndose constar el anticipo en los títulos relativos que expidan los almacenes; en cartera de créditos prendarios y en inventarios de las mercancías que comercialicen:

III. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

Artículo 20. Los almacenes generales de depósito podrán dar en arrendamiento alguno o algunos de sus locales, cuando concurran circunstancias que lo justifiquen, así como asignar áreas en sus bodegas propias y arrendadas, al almacenamiento exclusivo de mercancías recibidas para su custodia por un mismo depositante y, por ende, no amparadas por certificado de depósito, previo aviso, dado a la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, siempre y cuando dichas actividades no constituya una actividad preponderante.

Artículo 22. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

I a IV. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

V. Cuando no hubiere postor, ni los almacenes se adjudicaren las mercancías o efectos rematados, podrán proceder a nuevas almonedas, previo el aviso respectivo, haciendo en cada una de ellas un descuento no mayor del 50% sobre el precio fijado como base para la almoneda anterior.

Cuando el producto de la venta de la mercancía o bienes depositados no baste para cubrir el adeudo a favor de los almacenes generales de depósito, por el saldo insoluto, éstos tendrán acción a través de la vía ejecutiva mercantil para reclamar al depositante original, el pago del adeudo existente. El convenio de depósito correspondiente junto con el estado de cuenta certificado por el contador del almacén de que se trate, será título ejecutivo sin necesidad de reconocimiento de firma ni de otro requisito.

Artículo 37-C. El importe máximo de las responsabilidades a favor de una arrendadora financiera y a cargo de una sola persona o grupo de personas que, por nexos patrimoniales o de responsabilidad, constituyan riesgos comunes, no excederá de los límites que determine la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, oyendo a la Comisión Nacional Bancaria y de Valores."

TRANSITORIOS

Primero. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo. En tanto la Secretaría de Hacienda y Crédito Público emite las disposiciones de carácter general a que se refiere el párrafo segundo de la fracción I del artículo 15 de la Ley General de Organizaciones y Actividades Auxiliares del Crédito, seguirá observándose el texto anteriormente aplicable.

Reitero a ustedes, secretarios, las seguridades de mi más atenta y distinguida consideración.

Sufragio Efectivo. No Reelección.

Palacio Nacional,-Ciudad de México,-Distrito Federal, a 20 de marzo de 1996.-El Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, Ernesto Zedillo Ponce de León

Recibo y túrnese a la Comisión de Hacienda y Crédito Público.



ESTADO DE BAJA CALIFORNIA

La Presidenta:

Se concede el uso de la palabra a la diputada Franciscana Krauss Velarde, del Partido Revolucionario Institucional, para hacer comentarios sobre el operativo "Alacrán" en la ciudad de Tijuana, Baja California.

La diputada Franciscana Krauss Velarde:

Muchas gracias, señora Presidenta; con su permiso compañeras y compañeros diputados: «La ciudad de Tijuana, Baja California, ha sido forjada con el esfuerzo de muchos mexicanos, los que hemos nacido en aquel Estado y los que han llegado de todos los rincones del país y que hoy también lo sienten suyo.

Algunas leyendas negras han tratado de empañar el buen nombre de nuestra ciudad y sus residentes. Sin embargo, el trabajo honrado, el esfuerzo de todos, el amor a nuestra tierra ha hecho de Tijuana un pilar importante del desarrollo económico, industrial, turístico y comercial de México.

Hoy recuerdo como parte de la historia de nuestra ciudad, pero como parte de la historia verdadera, no de la que a veces se ha difundido, cuando el entonces presidente de la República, general Lázaro Cárdenas, ordenó la construcción de la Escuela "Alvaro Obregón", una de las primeras en nuestra ciudad y lo hizo en una de las partes más altas y visibles de la ciudad de Tijuana, para enviar un claro mensaje para que todo visitante que llegara a nuestra ciudad supiera que ahí también se estudiaba y también se estaban forjando mexicanos en futuros valores.

Por ello, como diputados priístas de Baja California, no podemos dejar pasar lo que sucedió en nuestra ciudad, el día viernes 1o. de marzo. Esa madrugada en nuestra ciudad... ¡compañero, compañero:

Señora Presidenta: le ruego sea tan amable a los compañeros que no tengan interés, que guarden silencio para que me permitan seguir hablando.

La Presidenta:

Sí, permítame compañera diputada.

Esta Presidencia les hace un atento exhorto, para que en el ánimo de respetar a los diputados que soliciten el uso de la voz, les pedimos otorgarle ese respeto prestándole la debida atención.

Gracias.

La diputada Franciscana Krauss Velarde:

Muchas gracias, señora Presidenta:

Esa madrugada en nuestra ciudad se llevó a cabo la llamada "Operación Alacrán", en busca, según nos enteramos muchas horas más tarde y hablando a propósito del derecho que los ciudadanos tienen de ser informados, no por los medios nacionales, sino por los medios de comunicación de Estados Unidos, que se trataba, sí, de una operación que realizaba la Procuraduría General de la República y que se buscaba a supuestos narcotraficantes que vivían en la ciudad de Tijuana.

Los medios de comunicación de nuestra ciudad buscaban desesperadamente la información de parte de las autoridades responsables del operativo, pero ahí no hubo respuesta, hubo que arrebatar la información que dieron algunos informadores precisamente de Estados Unidos, para enterarnos a los tijuanenses lo que estaba sucediendo.

En este dispositivo al mando de la Procuraduría General de la República, vivimos en Tijuana situaciones de angustia, atropellos e incertidumbre en toda la ciudad, se suspendieron clases en las escuelas y no se podía transitar libremente por nuestra ciudad, parecía que estábamos en estado de sitio o de guerra, algunas familias fueron víctimas de hechos que hoy toda la sociedad ha condenado, como los proyectiles de bala que pasaron por encima de las camas de los niños que en ese momento se encontraban durmiendo.

Cuando llegaron en este operativo a las casas de residentes tijuanenses yo les pregunto a los compañeros diputados ¿Los agentes que iban enmascarados y encapuchados no podían saber los tijuanenses si se trataba en ese momento de asaltantes o de un operativo realizado por autoridades? Y aquí están las pruebas.

Los viernes son días en que el turismo visita Tijuana profusamente, especialmente en esos días, turistas aterrados abandonaron la ciudad llevándose una pésima imagen de lo que estábamos viviendo en Tijuana, el daño moral que esta acción deja, será difícilmente reparable, no omitimos manifestar y que esto quede bien claro, que apoyamos decididamente la lucha contra el narcotráfico, que comprendemos el alto riesgo que la autoridad enfrenta y también que esta lucha es una alta prioridad de nuestra seguridad interna y la salud de todos los mexicanos; sin embargo, exigimos el respeto a las garantías individuales que la Constitución consagra y el estricto apego a los procedimientos legales y a los derechos humanos.

Por ello pedimos que esta Cámara de Diputados a través de la instancia que corresponda, haga llegar a las autoridades responsables nuestra firme exigencia de que todo procedimiento realizado sea siempre apegado a derecho y también que la Procuraduría General de la República en sus boletines se abstenga de llamar "cartel de Tijuana" cuando se refiera a grupos de narcotraficantes, Tijuana no es de los narcotraficantes ni del narcotráfico, ahí se trabaja, ahí se estudia, ahí hay unidad, no por algo el escudo de nuestra ciudad ostenta el lema: "Aquí empieza la Patria". Firman los compañeros diputados: Martina Montenegro Espinoza, Daniel Quintero Peña, Humberto López Barraza, Julio García Castañeda, Francisco Domínguez García, Jaime Martínez Veloz, Alfonso Garzón Santibáñez y su servidora Franciscana Krauss

Gracias por su atención, compañeros diputados.

La Presidenta:

Esta Presidencia toma nota por lo dicho de la diputada Franciscana Krauss y actuará en consecuencia.



CARTERAS VENCIDAS

La Presidenta:

Tiene la palabra el diputado Víctor Manuel Quintana Silveyra, del grupo parlamentario del PRD, para presentar una proposición sobre el diálogo de las organizaciones de deudores con la Secretaría de Hacienda y Crédito Público.

El diputado Víctor Manuel Quintana Silveyra:

Señora Presidenta; compañeras y compañeros diputados:

Señora Presidenta, no se trata de una proposición, es un punto de acuerdo de los partidos Acción Nacional, de la Revolución Democrática y del Trabajo que no quiso firmar el PRI.

El día de ayer se presentaron a esta Cámara por enésima vez y qué bueno que es así porque ésta es su casa, las organizaciones de deudores de la banca y venían con una demanda muy sencilla, que la Secretaría de Hacienda participe en la mesa de diálogo que se abrió con la Secretaría de Gobernación desde el mes de septiembre pasado.

A pesar de los insistentes llamados de los deudores de la banca, la Secretaría de Hacienda no ha escuchado y no ha mandado absolutamente a nadie a dialogar con los deudores.

Es vergonzoso la manera como el Ejecutivo hace oídos sordos a los representantes de miles de millones de deudores de la banca, ojalá tuviera para ellos el Poder Ejecutivo los mismos oídos que tiene para escuchar la voz de Washington o para escuchar la voz de los monopolios financieros de este país; es vergonzoso que tengan que venir a pedirnos a los diputados que logremos que Hacienda acuda a la mesa de diálogo, los deudores de la banca, es increíble que esto suceda en el país, es increíble que el señor Guillermo Ortiz esté tan puesto para abrir la llave, para darles 90 mil millones de pesos a los bancos y no pueda abrir los oídos para escuchar las demandas de los deudores. ¿En qué país estamos? ¿Por qué esta cerrazón del Ejecutivo?

Después de dialogar con los deudores de la banca, un diputado del PRI quedó, acordó formalmente con ellos que iba a tramitar un punto de acuerdo, conminando a la Secretaría de Hacienda, invitándola a que participe en la mesa de diálogo con deudores. Estuvieron esperando a este diputado del Revolucionario Institucional los compañeros deudores de la banca, toda la tarde de ayer. Si no es porque después de algunas horas comenzaron a desconfiar de la palabra de este diputado, todavía estarían aquí esperándolo.

Como había sido el acuerdo en el que participaron por lo menos una diputada y un diputado priísta, los diputados de oposición comenzamos hoy a cabildear este punto de acuerdo. El Partido Revolucionario Institucional, en voz de su líder, no quiso firmarlo, pero se comprometió a gestionar a que la Secretaría de Hacienda participe en esta mesa de diálogo.

Voy a dar lectura al punto de acuerdo que firmamos los tres partidos de oposición:

Los que suscribimos, diputados federales de la LVI Legislatura del Congreso de la Unión, ante el pleno de esta Cámara exponemos que:

1o. El problema de la cartera vencida de las instituciones bancarias, ha venido creciendo, misma cartera que a pesar de las cuantiosas sumas erogadas en diversos programas y planes para la reestructuración de adeudos y rescate financiero, mantiene una tendencia creciente, amenazando con destruir nuestro sistema de pagos.

2o. Tal crisis se ha manifestado en la pérdida de empleos, en el cierre de empresas y en la falta de cumplimiento general de las obligaciones. Por ello, miles de familias corren el riesgo de perder su patrimonio y miles de empresas sus activos.

3o. En forma evidente, los problemas antes citados afectan gravemente la estabilidad social de nuestro país, porque atacan la economía y el bienestar de la población.

4o. Las instituciones nacionales garantizan la solución pacífica de las controversias y, por ello, protegen el intercambio libre de las ideas como sustento de la democracia. No obstante lo anterior, hasta la fecha no se ha establecido un espacio de diálogo serio y eficaz entre el Poder Ejecutivo y las organizaciones representativas de los deudores, debido a la sensible ausencia de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público y de la Asociación Mexicana de Bancos.

5o. La expresión de la soberanía nacional consagrada en los artículos 39 y 40 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, implica como deber de la representación que ostentamos, el proteger el bien común, la paz social, mediante la expresión de las demandas de la ciudadanía.

Por ello, con fundamento en el artículo 58 del Reglamento para el Gobierno del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, los diputados abajo firmantes, miembros de los grupos parlamentarios que se indican, presentamos el siguiente

«PUNTO DE ACUERDO

Unico. Vista la petición de las organizaciones que representan a los deudores de la banca, demandamos se envíe una comunicación de esta Cámara de Diputados a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público y a la Asociación Mexicana de Bancos, para que nombre representantes con facultades suficientes para que concurran a la mesa del diálogo que se tiene con los deudores de la banca y representantes de este Poder Legislativo.

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 20 de marzo de 1996. Diputados: por el Partido Acción Nacional, Jorge Ocejo Moreno; por el Partido del Trabajo, Serafín Núñez Ramos y el de la voz, por el Partido de la Revolución Democrática.»

Este mínimo, tímido punto de acuerdo de los partidos de oposición, no quiso ser signado por el PRI y esperamos que su majestad Guillermo I se digne recibir alguna vez a los deudores de la banca.

Muchas gracias.

La Presidenta:

Túrnese el punto de acuerdo a la Comisión de Régimen Interno y Concertación Política.



BENITO JUAREZ GARCIA

La Presidenta:

Tiene la palabra el diputado Joaquín Rodríguez Lugo, del grupo parlamentario del Partido Revolucionario Institucional, para referirse al CXC aniversario del natalicio del licenciado Benito Juárez García.

El diputado Joaquín Rodríguez Lugo:

Con su permiso, señora Presidenta; compañeras diputadas; compañeros diputados:

El día de mañana, los mexicanos, con respeto y orgullo, conmemoramos el nacimiento de quien la historia ha reconocido como el Benemérito de las Américas y a quien sus contemporáneos confiaron en tiempos de singular dificultad económica y política la conducción de sus destinos.

Juárez, desde niño fue tenaz en el aprendizaje temprano de la lengua y letras, se entregó al conocimiento para la acción y siempre se caracterizó por buscar mejores horizontes para la patria.

Juárez reconoció en la práctica cotidiana del quehacer político la forma más clara de plantear compromisos comunes con miras a la reconstrucción de las instituciones. El y los suyos no dudaron en señalar y en enfrentar los problemas que ponían en riesgo independencia y territorio, estabilidad y legalidad. Su gran disciplina, su prolongado empeño, su afanosa lucha, los rigores de cárcel y destierro y el peregrinar sin más rumbo que la preservación de la República tuvieron su recompensa, pues inscritos para siempre en nuestra historia quedan la victoria de las fuerzas juaristas en Calpulalpan, el triunfo sobre la invasión francesa y la eliminación de aquel imperio ilegítimo; el estado de derecho y sus estructuras de gobierno se hicieron voluntad constante.

Impulsó un Estado eficaz que terminara con la desesperanza y la iniquidad. En la reconstrucción política fue la generación de la Reforma la que Juárez tomara como punto de partida.

Su disposición a aglutinar esfuerzos le permitió avances decisivos en la construcción de la unidad nacional. Alentó y protegió la libertad de opinión y dicho en sus propias palabras "la emisión de las ideas por la prensa debe ser libre, como libre es en el hombre la facultad de pensar."

Juárez creyó en el equilibrio de poderes, por ello supo encontrar en el Congreso respuesta en los momentos decisivos, siendo su práctica la ley, buscó con la representación nacional rumbo y respaldo, no dudó en respetar procedimientos y en tolerar impaciencias, miró siempre con respeto a las instituciones para fortalecerlas y provocar así la fortaleza de la República.

Ante la estrechez de los recursos de la Hacienda Pública y la presión de los acreedores, Juárez reformó leyes fiscales para amortizar adeudos internos y externos, para facilitar el comercio exterior y para fomentar el ahorro interno, suprimiendo dispendios e identificando el gasto público con la consecución de la transformación y el progreso social. El tamaño de la crisis fue medida de la hondura de los cambios.

Ayer, como hoy, fue imperioso reconocer que las soluciones verdaderas no habrían de venir de fuera, nadie hará por nosotros lo que corresponde hacer a los propios mexicanos. Sólo nuestro trabajo, nuestra disciplina y el respeto absoluto a nuestro marco legal nos permitirán salir adelante.

Apelando siempre al esfuerzo insustituible de los mexicanos, Juárez resistió tentaciones aislacionistas libres de sentimientos coloniales, fomentó las relaciones con las naciones amigas y propició inversiones extranjeras a condición de que fueran productivas, respetando lo pactado; rompió con el sistema de evasivas y moratorias, convencido de que sólo así la nación podría recobrar crédito y buen nombre.

Por encima de todo, bien sabía Juárez de los riesgos que la suspensión de pagos al extranjero y del peligro de pretender satisfacer la impaciencia de los que quieren arreglos de fondo en corto plazo.

El presidente Juárez planteó en la disciplina fiscal y presupuestal las condiciones básicas para confrontar con éxito los problemas del desarrollo, asegurando el recto empleo de los recursos recaudados.

Para superar la crisis de entonces, Juárez se apoyó en la ley y en la verdad, en la consolidación de las instituciones y en la moralidad pública que hoy como ayer es exigencia inexcusable.

Confirmar el propósito de velar activamente porque a ninguno le sea denegada la justicia por origen o condición social y que ninguno pueda por lo mismo colocarse por encima de la ley, son imperativos del presente y acciones en consecuencia del actual republicano. Nada ni nadie por encima de la ley, pero nada ni nadie al margen de su amparo y de su abrigo.

Para que la ley impere su procuración y administración han de mantenerse ajenas a todo propósito que no sea el de preservar los principios fundamentales de nuestra convivencia. Para superar la crisis del presente es útil emular a Juárez. El no se cerró ni se aisló del exterior, se inscribió en él exigiendo de los otros lo mismo que ofrecía, respetando e intercambiando, intercambios regidos por convenciones y tratados.

Hoy contamos con tales instrumentos, sumados al respeto crediticio que nos trae haber cumplido con lo pactado.

Los problemas que hoy enfrentamos no superan a los que Juárez y la Reforma hubieron que sortear; evocar su ejemplo obliga a medir grandezas que sólo la adversidad dimensiona. Las nuevas incertidumbres, al agobio de los que menos tienen se suman hoy a nuestros retos. La superación de la crisis nos debe llevar más allá del equilibrio de las balanzas y centrarse en un crecimiento sostenido con fines de bienestar social y no derivante de nuevos fueros y privilegios.

En la unidad, compañeros legisladores, en el respeto absoluto de la ley y en la convicción profunda de que es anhelo de todos nosotros el avanzar de un modo firme y duradero hacia un progreso que integre en la justicia social a todos los mexicanos, habremos de encontrar la fórmula de un futuro exitoso.

Cuando nada está a favor, cuando todo está en contra, cuando los saldos aparecen como insuficientes, entonces el raigambre, el origen, la fuerza genética de las culturas, son las que proyectan los nuevos destinos.

Juárez supo sumar esa grandeza, se apoyó en ella para defender la soberanía y reconstruir la República. Esto por sí solo demostraría que somos un pueblo que no se agota en sus contradicciones; que somos una nación que puede superar sus diferencias y que en este diario devenir somos capaces de construir con paciencia y decisión la grandeza de un país, destinado a convertirse en una firme civilización, en una gran cultura, basada en la aceptación de su diversidad y en la conveniencia de los grandes acuerdos que la proyectan hacia el próximo siglo.

Esos acuerdos, como lo dijo Juárez, el 29 de diciembre de 1858, en el tres veces heroico Puerto de Veracruz, son la Constitución y la legalidad, porque sólo ella garantiza la paz duradera de nuestro país, pues cualquier plan que se adopte, cualquier promesa que se haga saliéndose de la ley fundamental, nos conducirá indefectiblemente a la anarquía y a la pérdida de los hombres que la ofrecen.

Continúo la cita, compañeros legisladores: "ciudadanos todos que habéis sostenido y sostenéis con heroica constancia el orden constitucional, seguid el camino que habéis elegido, porque es el camino de la justicia y de la ley".

Al triunfar la República sobre el imperio, Juárez hizo un llamado a la concordia que aún mantiene. El supo que debíamos encontrar el modo de vencer nuestras diferencias y potencializar nuestras afinidades para traducir en actos nuestros anhelos de justicia e igualdad. Su mensaje hoy está vivo: que el pueblo y el Gobierno respeten los derechos de todos: "Entre los Individuos Como Entre las Naciones, el Respeto al Derecho Ajeno es la Paz".

Muchas gracias.



ORDEN DEL DIA

La secretaria María Teresa Cortez Cervantes:

Señora Presidenta, se han agotado los asuntos en cartera. Se va a dar lectura al orden del día de la próxima sesión.

«Segundo Periodo de Sesiones Ordinarias. Segundo Año. LVI Legislatura.

Orden del día

Martes 26 de marzo de 1996.

Lectura del acta de la sesión anterior.

Comunicación del Congreso del Estado de Morelos.

Dictamen a discusión

De la Comisión de Gobernación y Puntos Constitucionales, con proyecto de decreto que reforma y adiciona diversas disposiciones de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal.

Y los demás asuntos con los que la Secretaría dé cuenta.»



CLAUSURA Y CITATORIO

La Presidenta (a las 15:40 horas):

Se levanta la sesión y se cita para la que tendrá lugar el próximo martes 26 de marzo a las 10:00 horas.




NOTAS:

Siglas y abreviaturas incluidas en esta edición

AforeAdministradoras de Fondos para el Retiro
CIAAgencia Central de Inteligencia de Estados Unidos de América
ConsarConsejo Nacional del SAR
CRT(Sin aclaración)
DEAAgencia Federal Contra el Narcotráfico de Estados Unidos de América (por las siglas en inglés)
D.F.Distrito Federal
DIA(Sin aclaración)
FamervalFondo de Apoyo al Mercado de Valores
FBIOficina Federal de Investigación de Estados Unidos de América (por las siglas en inglés)
FobaproaFondo Bancario para la Protección al Ahorro
MPMinisterio Público
MPIMovimiento Proletario Independiente
PANPartido Acción Nacional
PRDPartido de la Revolución Democrática
PRIPartido Revolucionario Institucional
PTPartido del Trabajo
SARSistema de Ahorro para el Retiro
SieforesSociedades de Inversión Especializadas de Fondos de Ahorro para el Retiro
SIPSociedad Interamericana de Prensa