PODER LEGISLATIVO FEDERAL
Diario de los Debates

DE LA DEL CONGRESO DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS
Correspondiente al Segundo Periodo de Sesiones Ordinarias del Segundo Año de Ejercicio
Director General de
Crónica Parlamentaria
Héctor de Antuñano y Lora
Presidente

Diputado Ismael Orozco Loreto
Director del
Diario de los Debates
Norberto Reyes Ayala
Año II
México, DF, martes 2 de abril de 1996
No. 8

SUMARIO





COMITE DE BIBLIOTECA E INFORMATICA

El diputado Gaspar Eugenio Ortiz Walls, se refiere al LX aniversario de la formación de la Biblioteca del honorable Congreso de la Unión.


CONSTITUCION POLITICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, CODIGO FEDERAL DE INSTITUCIONES Y PROCEDIMIENTOS ELECTORALESComunicación del diputado Ricardo Francisco García Cervantes, con la que envía fe de erratas de la iniciativa de reformas constitucionales y legales para el desarrollo de la democracia participativa, presentada en la sesión del día 1o. de abril. Se turna a la Comisión de Gobernación y Puntos Constitucionales.

CONSTITUCION POLITICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS (II)

El diputado Juan Antonio García Villa, presenta iniciativa de reformas a los artículos 26, 59, 61, 66, 69, 70, 72, 73, 74, 76, 77, 89, 93 y 97 constitucionales para el equilibrio de poderes y el fortalecimiento del Poder Legislativo. Se turna a la Comisión de Gobernación y Puntos Constitucionales.


LEY ORGANICA DEL CONGRESO GENERAL DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS

El diputado Salvador Beltrán del Río Madrid, presenta iniciativa de nueva Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos y nuevo Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos. Se turna a las comisiones de Gobernación y Puntos Constitucionales y a la de Reglamentos y Prácticas Parlamentarias.


CONSTITUCION POLITICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS (III) CODIGO FEDERAL DE INSTITUCIONES Y PROCEDIMIENTOS ELECTORALES

El diputado Luis Ruan Ruiz, presenta iniciativa de reformas al artículo 54 constitucional y diversas disposiciones del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, en materia electoral. Se turna a la Comisión de Gobernación y Puntos Constitucionales.


CONSTITUCION POLITICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS (IV)

Oficio de la Cámara de Senadores, con el que remite minuta proyecto de decreto por el que se reforman y adicionan los artículos 16, 20, 21, 22 y 73 de la Carta Magna. Se turna a las comisiones unidas de Gobernación y Puntos Constitucionales y de Justicia.


REPUBLICA DE FINLANDIA

Oficio de la Cámara de Senadores, con el que remite minuta proyecto de decreto que concede el permiso constitucional necesario para que el ciudadano Ricardo Galán, pueda aceptar y usar la condecoración que le confiere el gobierno de esa nación. Se turna a la Comisión de Gobernación y Puntos Constitucionales.


CONFEDERACION SUIZA

Oficio de la Cámara de Senadores, con el que remite minuta proyecto de decreto que concede el permiso constitucional necesario para que la ciudadana Sofía Román Palencia, pueda prestar sus servicios en la Embajada de ese país en México. Se turna a la Comisión de Gobernación y Puntos Constitucionales.


REPUBLICA HELENICA

Oficio de la Cámara de Senadores, con el que remite minuta proyecto de decreto con concede el permiso constitucional necesario para que el ciudadano Pablo González Sada, pueda desempeñar el cargo de cónsul honorario de Grecia en Monterrey, Nuevo León. Se turna a la Comisión de Gobernación y Puntos Constitucionales.


LEY ORGANICA DE LA PROCURADURIA GENERAL DE LA REPUBLICA

Dictamen de la Comisión de Justicia, relativo al proyecto de dicha ley. Es de segunda lectura.

El diputado José Eduardo Escobedo Miramontes, fundamenta el dictamen a nombre de la comisión.

Fijan la posición de sus respectivos grupos parlamentarios, los diputados:

Ezequiel Flores Rodríguez

Leonel Godoy Rangel

José Alejandro Zapata Perogordo

Juan Manuel Cruz Acevedo

A discusión en lo general, los diputados:

Luis Sánchez Aguilar

Itzcóatl Tonatiuh Bravo Padilla

A discusión en lo particular, se concede el uso de la palabra a los diputados:

Leonel Godoy Rangel

José Eduardo Escobedo Miramontes

Aprobado el proyecto de ley. Pasa al Senado de la República, para los efectos constitucionales.


ESTADO DE JALISCO

El diputado Mario Alejandro Rosales Anaya, se refiere a hechos ocurridos a dirigente estatal de su partido político en dicha entidad.


ESTADOS UNIDOS DE AMERICA

El diputado Raúl Armando Quintero Martínez, se refiere a la agresión a indocumentados mexicanos en la población de Riverside, California.

La diputada María Elena Yrizar Arias, presenta punto de acuerdo firmado por representantes de todos los grupos parlamentarios.

Rectifican hechos los diputados:

Rodrigo Robledo Silva

Eduardo Guzmán Ortiz


AUTOTRANSPORTE URBANO RUTA-100

El diputado Luis Sánchez Aguilar, se refiere a los problemas surgidos en la liquidación de dicha empresa.

La diputada Carlota Angela Rosa Botey y Estape, para rectifcar hechos.


ORDEN DEL DIA

De la próxima sesión.





Presidencia del diputado Ismael Orozco Loreto



ASISTENCIA

El Presidente:

Ruego a la Secretaría haga del conocimiento de esta Presidencia el resultado del cómputo de asistencia del registro de firmas de los diputados, para conocer si existe el quorum reglamentario.

El secretario Manuel Enrique Russek Valles:

Se informa a la Presidencia que existen registrados 268 diputados, por lo tanto hay quorum.

El Presidente (a las 10:45 horas):

Se abre la sesión.



ORDEN DEL DIA

El secretario Manuel Enrique Russek Valles:

«Segundo Periodo de Sesiones Ordinarias.- Segundo Año.- LVI Legislatura.

Orden del día

Martes 2 de abril de 1996.

Lectura del acta de la sesión anterior.

Comunicación del Comité de Biblioteca e Informática.

Iniciativas de diputados

De reformas a la Constitución para el equilibrio de poderes y fortalecimiento del Poder Legislativo, a cargo del diputado Juan Antonio García Villa, del grupo parlamentario del Partido Acción Nacional.

De Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, a cargo del diputado Salvador Beltrán del Río Madrid, del grupo parlamentario del Partido Acción Nacional.

De reformas al Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, a cargo del diputado Luis Ruan Luis, del grupo parlamentario del Partido Acción Nacional.

Minutas

Con proyecto de decreto por el que se reforman y adicionan los artículos 16, 20, fracción I y penúltimo párrafo, 21, 22 y 73 fracción XXI, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Con proyecto de decreto que concede permiso al embajador Ricardo Galán, para aceptar y usar la condecoración de la Orden del León de Finlandia, en grado de Gran Cruz, que le confiere el gobierno de la República de Finlandia.

Con proyecto de decreto que concede permiso a la ciudadana Sofía Román Palencia, para prestar servicios como asistente cultural en la Embajada de Suiza en México.

Con proyecto de decreto que concede permiso al ciudadano Pablo González Sada, para desempeñar el cargo de cónsul honorario de Grecia en Monterrey, NL, con circunscripción consular en los estados de Coahuila, Chihuahua, Durango, Nuevo León y Tamaulipas.

Dictamen a discusión

De la Comisión de Justicia, con proyecto de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

Comentarios

Sobre el Estado de Jalisco, a cargo del diputado Mario Alejandro Rosales Anaya, del grupo parlamentario del Partido Revolucionario Institucional.

Sobre el aumento salarial, a cargo del diputado Eduardo Guzmán Ortiz, del grupo parlamentario del Partido del Trabajo.

Sobre la visita a México del presidente del Perú, Alberto Fujimori, a cargo del diputado Mauro González Luna, del grupo parlamentario del Partido de la Revolución Democrática.

Del diputado Cuauhtémoc Sandoval Ramírez, del grupo parlamentario del Partido de la Revolución Democrática.

Sobre problemas de discapacitados, a cargo de la diputada Gloria Sánchez Hernández, del grupo parlamentario del Partido de la Revolución Democrática.

Sobre Ruta-100, a cargo del diputado Luis Sánchez Aguilar.»



ACTA DE LA SESION ANTERIOR

La secretaria Josefina Silvia Balleza Sánchez:

«Acta de la sesión de la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión, celebrada el lunes primero de abril de mil novecientos noventa y seis, correspondiente al Segundo Periodo de Sesiones Ordinarias del Segundo Año de Ejercicio de la Quincuagésima Sexta legislatura.

Presidencia del diputado Alejandro Moreno Berry

En la capital de los Estados Unidos Mexicanos, a las once horas con cuarenta y tres minutos del lunes primero de abril de mil novecientos noventa y seis, con una asistencia de doscientos noventa y tres diputados, el Presidente declara abierta la sesión.

La Secretaría da lectura al orden del día y posteriormente al acta de la sesión anterior, que sin discusión se aprueba en sus términos en votación económica.

Una comunicación del Congreso del Estado de Puebla, con la que informa de actividades propias de su legislatura. De enterado.

Hace uso de la palabra el diputado Ricardo Francisco García Cervantes, del Partido Acción Nacional, quien presenta iniciativa de reformas constitucionales y legales para el desarrollo de la democracia participativa. Se turna a la Comisión de Gobernación y Puntos Constitucionales y se ordena la publicación del documento íntegro en el Diario de los Debates.

Para presentar iniciativa de reformas constitucionales en materia electoral, se concede el uso de la palabra al diputado José Luis Torres Ortega, del Partido Acción Nacional. Se turna a la misma comisión que la anterior y con la misma instrucción del Presidente.

El Presidente concede el uso de la palabra a la diputada María del Carmen Segura Rangel, del mismo partido, quien presenta iniciativa de reformas constitucionales para la democratización integral del Distrito Federal. Se turna a la misma comisión y con las mismas instrucciones que los anteriores.

Hace uso de la palabra el diputado Jesús Ramón Rojo Gutiérrez, quien presenta iniciativa de reformas y adiciones a la Ley Federal de Juegos y Sorteos. Se turna a la Comisión de Gobernación y Puntos Constitucionales y se publica íntegra en el Diario de los Debates.

Se da cuenta con tres oficios de la Secretaría de Gobernación, con los que envía iniciativa que adiciona el diverso por el que se establecen las características de las monedas conmemorativas del quinientos aniversario del Encuentro de dos Culturas; iniciativa que modifica y adiciona el decreto con el que se fijan las características de las monedas de plata previstas en el artículo segundo-bis de la Ley Monetaria de los Estados Unidos Mexicanos, publicadas en el Diario Oficial de la Federación el veintiocho de diciembre de mil novecientos ochenta y uno y el cinco de enero de mil novecientos noventa e iniciativa que establece las características de la tercera moneda de plata conmemorativa del quinto centenario del Encuentro de Dos Mundos. Se turnan a la Comisión de Hacienda y Crédito Público.

Otro oficio de la Secretaría de Gobernación, con el que remite el primer informe de ejecución del Plan Nacional de Desarrollo mil novecientos noventa y cinco-dos mil. Se turna a la Comisión de Programación, Presupuesto y Cuenta Pública.

En virtud de que el dictamen de la Comisión de Justicia con proyecto de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, fue impreso y distribuido entre los señores diputados, la Asamblea le dispensa la primera lectura.

Tres dictámenes de la Comisión de Gobernación y Puntos Constitucionales, con proyectos de decreto que conceden los permisos constitucionales necesarios para que los ciudadanos:

María Julia Carabias Lillo, pueda aceptar y usar la condecoración que le confiere el gobierno de la República de Estonia;

José Luis Figueroa Cuevas, pueda aceptar y usar la condecoración que le confiere el gobierno de la República de Guatemala:

José Arturo Colín Pineda, pueda prestar sus servicios en la Embajada de los Estados Unidos de América en México.

Son de primera lectura.

Se concede la palabra al diputado José Luis Flores Méndez, del Partido Revolucionario Institucional, quien solicita que se inste al diputado Rascón Córdova, a que retire las ofensas que pronunció en contra de diputados en la sesión del jueves veintiocho de marzo de mil novecientos noventa y seis.

La Presidencia cumple con lo solicitado y concede el uso de la palabra, para hablar sobre el mismo asunto, al diputado Marco Antonio Ignacio Rascón Córdova, del Partido de la Revolución Democrática, en dos ocasiones, la segunda para rectificar hechos:

Ignacio González Rebolledo, del Partido Revolucionario Institucional, también en dos ocasiones y en los mismos términos.

Para rectificar hechos, se concede el uso de la palabra a los diputados:

Gloria Sánchez Hernández, del Partido de la Revolución Democrática:

Alejandro Gutiérrez Gutiérrez, del Partido Revolucionario Institucional:

Crisóforo Lauro Salido Almada, motu proprio:

Francisco Antonio Tenorio Adame, del Partido de la Revolución Democrática, quien solicita que se turne a la Comisión de Reglamento y Prácticas Parlamentarias:

Javier González Garza:

Víctor Manuel Quintana Silveyra, del mismo partido:

Gaspar Eugenio Ortiz Walls, del Partido Acción Nacional:

Miguel Angel García García, del Partido Revolucionario Institucional:

Leonel Godoy Rangel, del Partido de la Revolución Democrática.

El Presidente pregunta al diputado Rascón Córdova si retira sus palabras y desde sus respectivas curules, los diputados Tenorio Adame, Godoy Rangel y Ortega Martínez, hacen diversas aclaraciones.

Se turna el asunto a la comisión solicitada.

Para hablar sobre el entrenamiento militar conjunto en los Estados Unidos de América, hacen uso de la palabra los diputados Luis Sánchez Aguilar, en dos ocasiones, la segunda para rectificar hechos:

Luis Garfias Magaña, del Partido Revolucionario Institucional y Cuauhtémoc Sandoval Ramírez, del Partido de la Revolución Democrática, quien presenta un punto de acuerdo que se turna a la Comisión de la Defensa Nacional.

Desde su curul, el diputado Sandoval Ramírez se inconforma con el trámite y el Presidente hace aclaraciones y confirma su decisión.

Expresan sus opiniones respecto al crimen cometido en contra del ciudadano Luis Donaldo Colosio Murrieta, los diputados Alejandro Rojas Díaz-Durán, del Partido Revolucionario Institucional, quien presenta un punto de acuerdo que se turna a la Comisión de Seguimiento:

Luis Sánchez Aguilar, motu proprio:

Ezequiel Flores Rodríguez, del Partido del Trabajo:

Adriana María Luna Parra y Trejo Lerdo, del Partido de la Revolución Democrática, los tres para rectificar hechos.

Solicita y se concede el uso de la palabra al diputado Jaime Cleofas Martínez Veloz, del Partido Revolucionario Institucional, quien propone lo que calificó como plan de atención a la educación y a la juventud en el Estado de Baja California, que se turna a las comisiones de Educación y de Atención a la Juventud.

Para rectificar hechos sobre el mismo asunto, el Presidente concede el uso de la palabra a los diputados Rafael Ayala López, del Partido Acción Nacional, en dos ocasiones:

Gloria Sánchez Hernández, del Partido de la Revolución Democrática:

María Elena Yrizar Arias, del Partido Revolucionario Institucional:

Jaime Cleofas Martínez Veloz, del Partido Revolucionario Institucional.

Agotados los asuntos en cartera, la Secretaría da lectura al orden del día de la próxima sesión y el Presidente clausura la de hoy a las dieciséis horas con veintiún minutos, citando para la que tendrá lugar mañana, martes dos de abril de mil novecientos noventa y seis, a las nueve horas.»

Está a discusión el acta... No habiendo quien haga uso de la palabra, en votación económica se pregunta si se aprueba.

Los diputados que estén por la afirmativa, sírvanse manifestarlo...

Los diputados que estén por la negativa, sírvanse manifestarlo... Aprobada, señor Presidente.



COMITE DE BIBLIOTECA E INFORMATICA

El Presidente:

Tiene la palabra el diputado Eugenio Ortiz Walls, para dar lectura al informe del Comité de Biblioteca e Informática.

El diputado Gaspar Eugenio Ortiz Walls:

«Honorable Asamblea: Por iniciativa de un grupo de diputados de la XXXVI Legislatura el pleno de esta Cámara de Diputados acordó la formación y establecimiento de la Biblioteca del honorable Congreso de la Unión.

La institución abrió sus puertas al público el 4 de septiembre de 1936. En el presente año la biblioteca cumplirá 60 años de prestar sus servicios ininterrumpidamente, exceptuando el periodos de vacaciones de fin de año, los días festivos y el tiempo que se ha requerido para su mantenimiento y restauración. Durante estos 60 años nuestra biblioteca ha cumplido meritoriamente con su función y se ha constituido como un lazo cultural entre el pueblo de México y su Congreso.

La exposición denominada la biblioteca del honorable Congreso de la Unión-60 años de servicios al pueblo de México, que se ubica en el vestíbulo del salón de sesiones, es una muestra de lo que ha sido, es y debe ser una biblioteca que se inscribe "en el justo equilibrio del cambio y de la continuidad", puesta al servicio del quehacer legislativo y de los estudiosos de su proceso y, por lo tanto de los superiores intereses de la patria. Con esta exposición iniciamos una serie de actos que no sólo tendrán carácter conmemorativo, sino ante todo de aprovechamiento racional de los avances tecnológicos en materia bibliotecaria e informativa.

En este orden de ideas y de acciones a realizar, el Comité de Biblioteca e Informática de esta LVI Legislatura, estableció en su Plan de Trabajo 1995-1997, acrecentar y preservar el acervo bibliográfico y documental de la biblioteca, por lo que a partir del mes de mayo próximo se iniciará la restauración y mantenimiento que se requiera para la conservación de libros y documentos de valioso contenido histórico y cultural, a pesar de la escasez de recursos. No hacerlo de todas maneras resultará más costoso.

Diputadas y diputados: como es de su conocimiento, en sesión de fecha 29 de abril próximo pasado, el pleno de esta Cámara de Diputados aprobó por unanimidad el punto de acuerdo que crea la Sociedad de Amigos de la Biblioteca del honorable Congreso, cuya finalidad, entre otras, es la de "colaborar en la preservación, restauración y acrecentamiento del acervo bibliográfico".

En esta virtud y dada la urgencia de que preservemos nuestro acervo bibliográfico y documental, así como que restauremos gran número de obras a efecto de garantizar sus condiciones óptimas de utilización, se ha considerado conveniente proponer a los diputados establecer un fondo con aportaciones voluntarias de los propios legisladores, para que como socios fundadores de la sociedad mencionada, contribuyamos con nuestra aportación a mantener y ampliar el acervo bibliográfico de nuestra biblioteca, institución insigne que preserva la memoria legislativa y apoya el trabajo de los legisladores y de los estudiosos de nuestro proceso legislativo.

La Biblioteca del honorable Congreso de la Unión, al cumplir en el presente año 60 de prestar servicios a la comunidad y al Congreso, mantendrá el justo equilibrio de cambio y continuidad, en la medida que nosotros la apoyemos.

Salón de sesiones de la Cámara de Diputados a 2 de abril de 1996.- Por el Comité de Biblioteca e Informática.- Rúbricas.» Lo dejo en la Secretaría, para que obre en el Diario de los Debates.

Muchas gracias.

El Presidente:

De enterado.



CONSTITUCION POLITICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, CODIGO FEDERAL DE INSTITUCIONES Y PROCEDIMIENTOS ELECTORALES

La secretaria María Teresa Cortez Cervantes:

«Ciudadanos secretarios de la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión.- Presente.

Por medio de la presente me permito manifestar que la iniciativa de reformas constitucionales y al Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, referida al desarrollo de la democracia participativa que el grupo parlamentario del Partido Acción Nacional presentó el día de hoy contiene un error en el texto del artículo 382 (página 13 de la iniciativa), mismo que debe quedar como sigue:

"Artículo 382. Si el Congreso no se encontrare en sesiones ordinarias, la Comisión Permanente convocará a un periodo de sesiones extraordinarias en un plazo no mayor de 15 días naturales contados a partir de la fecha de la notificación que le realice el Consejo General del Instituto Federal Electoral, a fin de que el Congreso de la Unión proceda a la derogación del ordenamiento que no haya sido ratificado y a su publicación." Por lo tanto, se solicita que se tenga por no puesto el segundo párrafo del escrito inicial.

Sirva la presente como fe de erratas para los efectos que correspondan, solicitándose que la misma sea turnada a la Comisión de Gobernación y Puntos Constitucionales, para incorporarse a la iniciativa de referencia.

Atentamente.

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 1o. de abril de 1966.- Diputado Ricardo F. García Cervantes, coordinador del grupo parlamentario del PAN.»

El Presidente:

Túrnese a la Comisión de Gobernación y Puntos Constitucionales para los efectos correspondientes.



CONSTITUCION POLITICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS (II)

El Presidente:

Tiene la palabra el diputado Juan Antonio García Villa, del grupo parlamentario de Acción Nacional, para presentar una iniciativa de reformas a la Constitución, para el equilibrio de poderes y fortalecimiento del Poder Legislativo.

El diputado Juan Antonio García Villa:

Señor Presidente; señoras y señores diputados:

Algunos tratadistas de la Constitución se preguntan a qué obedece que el artículo 71 de nuestra Carta Magna diga acerca de quienes tienen la capacidad jurídica de presentar iniciativas de ley, que tienen el derecho de hacerlo y no la facultad de presentar iniciativas.

Hoy más que nunca cobra vigencia el sentido del texto del artículo 71 de la Constitución. Los diputados no tenemos sólo la facultad, sino el derecho de presentar iniciativas de ley o de reformas y adiciones a la propia Constitución.

En ejercicio de ese derecho, en ejercicio de ese derecho que nadie puede discutir, es que los diputados del grupo parlamentario de Acción Nacional, continuando con la presentación del paquete de iniciativas, cuya presentación iniciamos el día de ayer, hoy seguimos con otras más.

En este momento, señor Presidente, una iniciativa de adiciones y de reformas a la Constitución, para propiciar el sano, debido equilibrio de los poderes federales, que implica necesariamente el fortalecimiento del Poder Legislativo.

Solicito a usted, señor Presidente, se obvie la lectura del articulado y de los cambios que en él se proponen, pero con la solicitud de que usted se sirva ordenar la incorporación del texto íntegro de la iniciativa en el Diario de los Debates y se distribuya una copia de esta iniciativa entre los miembros de la Cámara.

Muchas gracias.

El Presidente:

Imprímase y distribúyase entre los diputados, e incorpórese el texto completo de la iniciativa presentada por el diputado Juan Antonio García Villa en el Diario de los Debates.

Túrnese a la Comisión de Gobernación y Puntos Constitucionales.

«Iniciativa de Reformas Constitucionales para el Equilibrio de Poderes y el Fortalecimiento del Poder Legislativo.

Ciudadanos secretarios de la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión.- Presentes.

Los suscritos, diputados a la LVI Legislatura del honorable Congreso de la Unión, integrantes del grupo parlamentario del Partido Acción Nacional, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 71 fracción II y 135 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como el artículo 55 fracción II del Reglamento Interior del Congreso General, sometemos a la consideración del honorable Constituyente Permanente a través de esta Cámara de Diputados, la presente iniciativa de decreto que reforma, deroga y adiciona los artículos 26, 59, 61, 66, 69, 70, 72, 73, 74, 75, 77, 89, 93 y 97 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, a fin de procurar un sano equilibrio entre los poderes de la Unión y fortalecer al Poder Legislativo Federal, de acuerdo a la siguiente

EXPOSICION DE MOTIVOS

La Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos contiene principios fundamentales que definen nuestra forma de Gobierno, entre los que destaca el relativo a la división de poderes: "el supremo poder de la Federación se divide para su ejercicio, en Legislativo, Ejecutivo y Judicial", de acuerdo al primer párrafo del artículo 49, cuyas facultades y atribuciones para cada uno de ellos se definen, entre otros, por los artículos 73 a 79 en lo que hace al Legislativo, 80 al 93 respecto al Ejecutivo y 94 al 107 en relación al Poder Judicial.

Sin embargo, contrasta el marco constitucional con la realidad operante del sistema político mexicano, respecto al cual aludía desde hace casi 80 años, en aquel lejano pero aún vigente, diciembre de 1916, Venustiano Carranza en su discurso ante el pleno del Congreso Constituyente, cuando se refería a la inoperancia del principio de separación de poderes:

"Tal división sólo ha estado, por regla general, escrita en la ley, en abierta oposición con la realidad, en la que de hecho, todos los poderes han estado ejercidos por una sola persona, habiéndose llegado hasta el grado de manifestar, por una serie de hechos constantemente repetidos, el desprecio a la ley suprema, dándose sin el menor obstáculo al jefe del Poder Ejecutivo la facultad de legislar sobre toda clase de asuntos, habiéndose reducido a delegar facultades y aprobar después lo ejecutado por virtud de ellas, sin que haya llegado a presentarse el caso, ya no de que reprobase (alguna iniciativa de ley del Ejecutivo), sino al menos de que hiciese observación alguna."

A 80 años de distancia, lamentablemente, sigue teniendo vigencia la crítica de Carranza acerca del divorcio entre la letra de la ley con las prácticas gubernamentales.

En efecto, prácticamente desde que nuestro país se convirtió en nación independiente, la presencia de un presidente omnipotente ha sido la regla que ha caracterizado a nuestra vida política. Más aún, si le sumamos aquellas atribuciones que los estudiosos de nuestro sistema político definen como facultades metaconstitucionales tenemos, por resultado que en nuestra incipiente vida republicana está lejos de hacer realidad el referido principio de división o separación de poderes y dentro de ello que el Poder Legislativo ejerza sus funciones y opere como verdadero freno y contrapeso de las amplísimas atribuciones del Ejecutivo Federal.

El propio titular del Ejecutivo en diversas ocasiones desde su toma de posesión y en el mismo Plan Nacional de Desarrollo 1995-2000, ha venido insistiendo en acotar los amplios poderes presidenciales y en mantener una nueva relación sana y respetuosa, con el Congreso de la Unión.

En contraste con los propósitos manifestados, en los hechos se mantienen las mismas prácticas de un ejercicio desbordado del poder presidencial frente a los otros poderes. Se requiere voluntad política para cambiar actitudes y aceptar con toda naturalidad que la división de poderes y el fortalecimiento de nuestro régimen federal, es el mejor camino para legitimar el ejercicio del poder, es el medio para compartir responsabilidades, coordinar esfuerzos, con respeto el ámbito de competencias que a cada poder debe corresponder.

Las propuestas que presentamos, tienen por objeto fortalecer y dignificar los trabajos del Poder Legislativo. No son cambios de forma sino de fondo, que de aprobarse, estamos seguros, contribuirán a mejorar nuestras instituciones republicanas.

La reforma del Estado tiene que ser integral, entendida ésta como la transformación de actitudes y de prácticas gubernamentales, de instituciones y de normas, encaminadas al fortalecimiento de los poderes. Reforma que debe llevarse a cabo por quienes ostentamos la representación popular, particularmente en el tema del Poder Legislativo, somos sus integrantes quienes debemos impulsar las modificaciones necesarias que transformen al Congreso de la Unión en un poder digno, eficiente y responsable para ejercer con mayor independencia las facultades que la Constitución le confiere.

Presentamos esta iniciativa de cara a la nación, utilizando los cauces constitucionales y privilegiando la instancia parlamentaria por ser precisamente en ella donde esperamos participar en un análisis y debate constructivo, asumiendo que de la pluralidad de este Congreso, puedan surgir otras ideas que enriquezcan nuestra propuesta.

Consideramos que estamos ante una oportunidad histórica para evidenciar qué tanto estamos todos dispuestos a discutir y aprobar cambios de fondo, encaminados a democratizar al Estado mexicano, sus poderes e instituciones, para finalmente hacer que la letra y el espíritu de la ley y armonicen con la realidad y las prácticas que nos conduzcan a un verdadero estado de derecho.

A continuación, pasamos a exponer el contenido de nuestras propuestas.

En relación al artículo 26 constitucional, el Congreso de la Unión debe ser reflejo del sentir popular y sus actos, deben determinar el rumbo y modelo de nación que se busca en la elaboración de los diferentes planes de Gobierno, definiendo normativamente la conducta a observarse por gobernantes y gobernados dentro del Estado. Las expresiones del Poder Legislativo y su materialización en normas jurídicas, han de ser resultado de su sensibilidad social.

Es inaceptable el ejercicio de las funciones públicas, donde las decisiones se toman en forma circunstancial. Hoy, en cualquier Estado moderno, es imperativo planear adecuadamente las líneas generales a que deba sujetarse la administración pública.

El desarrollo armónico y equilibrado de las comunidades requiere programas tendientes a proporcionar los satisfactores necesarios, que posibiliten el desarrollo de las regiones, como elementos que promuevan la elevación de la calidad de vida, partiendo de la visión del Estado, en armonía con la sociedad, la familia y las personas.

La primera parte del artículo 26 constitucional prevé la participación conjunta entre los diversos grupos de la sociedad, estableciendo la obligación de escuchar sus opiniones, a fin de elaborar e incorporar sus demandas y aspiraciones dentro del plan nacional de desarrollo, al que se sujetan en forma obligatoria los programas de la administración pública federal, según lo establece el propio artículo.

Asimismo, el precepto aludido otorga y reconoce la responsabilidad del Poder Ejecutivo en la recopilación e incorporación de las distintas demandas sociales, en la planeación democrática del desarrollo nacional. Es obvio que función tan delicada y trascendente no puede quedar al arbitrio de uno sólo de los poderes de la Federación; en tal virtud, es conveniente que el Poder Legislativo sancione y supervise su cumplimiento.

Actualmente, la Carta Magna remite a la legislación secundaria la participación del Congreso de la Unión en la planeación democrática. Por su parte, la ley de planeación señala en su artículo 5o. que al Congreso de la Unión se le presentará el plan nacional de desarrollo, simplemente para efectos de opinión.

Es inaceptable que una facultad del Poder Legislativo, como la señalada, se remita a una ley secundaria, como también lo es que dicha facultad consista solo en emitir una opinión, ya que ello no satisface los alcances de la función del Congreso de la Unión como uno de los poderes del Estado.

En consecuencia, se propone la reforma del último párrafo del artículo 26 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, a fin de que el Congreso de la Unión apruebe el plan nacional de desarrollo.

Lo anterior implica otorgarle una facultad al Poder Legislativo para participar en el ámbito de su función competencial, al sancionar la planeación y el programa central de desarrollo, con lo que se reconoce la atribución esencial de su representación y, consecuentemente, se adquiere la corresponsabilidad entre poderes que comparten el compromiso social del destino y desarrollo nacional.

Asimismo, en atención a la obligatoriedad que tiene el plan nacional sobre los programas de la administración pública federal, consideramos pertinente y necesario vincular esta obligación con la que establece el artículo 69 del propio ordenamiento, para que al rendir el informe sobre el estado que guarda la administración pública, el titular del Ejecutivo Federal dé cuenta de los avances en la ejecución de dicho plan.

En relación al artículo 59, el tema de la no reelección ha sido motivo de debate en la historia parlamentaria mexicana. Se estableció como limitante para acotar a quienes pretendían detentar de manera indefinida el Poder Ejecutivo; posteriormente se amplió a los miembros del Poder Legislativo.

La no reelección del titular del Ejecutivo fue producto de una amarga experiencia y de un proceso social violento que estableció nuevas reglas en la organización del Poder Ejecutivo. Sin embargo, tal limitación a los legisladores trajo consigo el debilitamiento del Poder Legislativo, porque impidió la profesionalización del trabajo legislativo, al dificultar la carrera parlamentaria.

Como referencia histórica, recordemos que en la XLVI Legislatura, en el año de 1964, se presentó una iniciativa para permitir la reelección por una vez consecutiva de los diputados, misma que fue aprobada por la mayoría de quienes entonces integraban esta Cámara, tras considerar que con ello se fortalecía al Congreso de la Unión, que sin embargo, fue rechazada por la colegisladora sin discusión de dictamen.

No podría ser alternativa viable la ampliación del periodo de los legisladores, pues resulta necesario el refrendo popular mediante los procesos electorales, a efecto de legitimar y sancionar el desempeño del cargo público.

Una vez electos los legisladores, independientemente del principio por el que lo hubieren sido conforme al artículo 52 constitucional, se consideró prudente establecer un límite máximo de hasta tres periodos consecutivos más para los diputados y uno más para los senadores, como un término razonable para que puedan aportar continuidad, conocimientos y experiencia en el trabajo legislativo.

El propósito de modificar el segundo párrafo del artículo 61 constitucional, es adecuar la terminología de la Carta Magna a la técnica jurídica y a la moderna teoría del Estado, designando correctamente a la protección procesal de que gozan los legisladores, cambiando la palabra "fuero" por la de "inmunidad constitucional", que no significa impunidad ni privilegios de clase, sino la protección a la investidura de legislador mediante la necesaria declaración de procedencia para sujetar a proceso judicial a algún miembro de las cámaras.

Por lo que hace al artículo 66, se juzga conveniente para fortalecer al Poder Legislativo que los periodos de sesiones ordinarias del Congreso de la Unión tengan una mayor duración, ya que, por una parte, la carga legislativa se ha incrementado notablemente y, por la otra, es indispensable contar con el tiempo suficiente para el análisis y estudio de las iniciativas que se presentan, tanto en comisiones como en el pleno de ambas cámaras, una vez formulados los dictámenes, evitando en lo posible el uso y abuso de los periodos extraordinarios. No puede seguirse legislando con apresuramientos y ligerezas, según los tiempos y necesidades del Ejecutivo Federal. El Poder Legislativo debe pugnar por su dignificación y tomar el lugar que constitucional y políticamente le corresponde.

De esta manera, se propone mantener el primer periodo tal y como está y prolongar el segundo hasta el 31 de mayo, incrementándose en un mes el segundo periodo ordinario, para un total de seis meses al año de sesiones ordinarias del Congreso, con lo que se favorecerá el estudio, reflexión y discusión responsable de los asuntos propios del Poder Legislativo.

Por lo que hace al artículo 69, se propone que el informe sobre el estado que guarda la administración pública del país, mismo que deberá incluir los avances de los programas contenidos en el plan nacional de desarrollo, que debe rendir por escrito el titular del Ejecutivo, sea remitido al Congreso de la Unión a la apertura del primer periodo de sesiones ordinarias de cada año, sin que ello implique la presencia física del Presidente de la República en la sede del Poder Legislativo.

Las cámaras del Congreso deberán destinar las sesiones subsecuentes a la de apertura, al análisis del informe remitido, con la presencia y participación de los secretarios de despacho que correspondan y, en su caso, del Procurador General de la República.

Se propone, asimismo, un mecanismo para que en cualquier momento en que el Ejecutivo Federal considere necesario tratar ante el Congreso o una de sus cámaras asuntos de interés nacional, que a su juicio deba conocer el Poder Legislativo, solicite la celebración de sesiones especiales convocadas al efecto.

La no obligatoriedad de la presencia del titular del Ejecutivo a la sesión de apertura del primer periodo de sesiones del Congreso cada año, deja al Presidente de la República en libertad de solicitar, si así lo considera, el poder asistir a esa sesión o bien optar por otras vías para expresar un mensaje a la nación en ocasión de la entrega del informe referido.

Es nuestra convicción que el fortalecimiento del Poder Legislativo no puede ni debe fincarse en el debilitamiento del Poder Ejecutivo, sino en una nueva relación de respeto, comunicación, colaboración y corresponsabilidad.

El desarrollo de las sesiones a que se refiere este artículo (las de apertura, las de análisis del informe presidencial y las especiales solicitadas por el Ejecutivo Federal), deberán ser reguladas por la Ley Orgánica del Congreso.

Por lo que se refiere al artículo 70, el espíritu que inspira esta propuesta es garantizar desde el marco constitucional la integración plural de las comisiones legislativas y de los órganos de gobierno de cada una de las cámaras.

No se trata de regular una asamblea política sino de diseñar los elementos para un Congreso a la altura de las expectativas del pueblo mexicano, una instancia de reflexión, debate y discusiones que refleje los intereses populares, el equilibrio de poderes y la integridad y soberanía de la nación.

Dentro de la dinámica de los trabajos del Congreso, es necesario contar con normas precisas que ordenen los procedimientos de participación de una manera responsable y equilibrada entre sus integrantes, que refleje la pluralidad ideológica y la integración de los diversos puntos de vista.

Esto se logrará en la medida en que tengamos reglas claras que sean observadas puntualmente por sus integrantes, que garanticen el ejercicio de derechos y el cumplimiento de responsabilidades en igualdad de condiciones, preservando el principio democrático de que las decisiones corresponden a la voluntad mayoritaria de sus miembros, pero tomando en cuenta los derechos de las minorías y sobre estas bases se establezcan consensos y acuerdos.

En el texto del artículo 72 ha existido una laguna que debe subsanarse. La falta de previsión para el caso en que una ley o decreto aprobado por el Congreso de la Unión y enviada al Ejecutivo para su publicación, se abstenga de hacerlo, inhibiendo con ello la iniciación de su vigencia.

Por tal motivo, en previsión de tal caso y con el propósito de fortalecer al órgano Legislativo, es indispensable dotar de un procedimiento que dé certeza y asegure la eficacia de la función legislativa. De ahí que la iniciativa proponga adicionar con un último párrafo al artículo 72 a fin de que si el titular del Ejecutivo, en un término de 15 días naturales después de vencido el plazo de que dispone para hacerle observaciones, no ordena la publicación de una ley o decreto, el Presidente de la Cámara revisora lo mandará hacer.

La iniciativa propone modificar la fracción VIII del artículo 73 a fin de ser más precisos en la intervención que el Congreso tiene en la aprobación de los empréstitos que contrate el Ejecutivo Federal a nombre de la nación mexicana, de ahí que se proponga que el Congreso no sólo se limite a dar las bases para la celebración de dichos empréstitos, sino que éstos sean, en su caso, aprobados en forma específica, a fin de lograr un cumplimiento cabal de la responsabilidad que el Poder Legislativo tiene en esta materia.

En el mismo artículo 73, se propone modificar la fracción XXIV a fin de incorporar el requisito de mayoría calificada para la aprobación de dos ordenamientos legales tan importantes y trascendentes para la vida del Poder Legislativo como son su Ley Orgánica y la Ley Orgánica de la Contaduría Mayor de Hacienda, mismos que, desde nuestra perspectiva deberán ser consensados entre los grupos parlamentarios representados en el Congreso de la Unión y, por la misma mayoría calificada, cualquier reforma a dichos ordenamientos requerirá también de un amplio consenso.

Acción Nacional considera un paso indispensable para el fortalecimiento del Poder Legislativo, el otorgarle a éste mayores atribuciones en materia presupuestaria y de control sobre la gestión gubernamental, de ahí que se propongan también reformas a los artículos 74 y 75 de la Carta Magna.

Por lo que hace al artículo 74, que se refiere a las facultades exclusivas de la Cámara de Diputados, se propone reformar la fracción IV y derogar las fracciones II y III.

De la fracción IV se mantiene su primer párrafo y se propone modificar el segundo, a fin de que el Ejecutivo Federal deba hacer llegar a la Cámara de Diputados el proyecto de presupuesto de egresos, la iniciativa de Ley de Ingresos, así como los criterios generales de política económica, a más tardar el 15 de octubre, con el fin de darle más tiempo al Poder Legislativo para el análisis de dichas iniciativas con lo que se fortalecen sus atribuciones en materia presupuestaria y económica. Se exceptúa de lo anterior, cuando se dé el cambio de titular del Ejecutivo Federal, en cuyo caso, éste tendrá hasta el 10 de diciembre para hacer llegar el llamado paquete económico y en este caso, se conserva la ampliación ya prevista del primer periodo de sesiones ordinarias hasta el 31 de diciembre, con lo que se tendrán 20 días para su análisis.

Conforme al tercer párrafo, la Cámara al aprobar el presupuesto de egresos deberá señalar la retribución que corresponda a un empleo establecido en la ley. En un cuarto párrafo, se propone resolver un problema que enfrentan los estados modernos cuando por cualquier razón, al término de un ejercicio fiscal, no se aprueban las partidas presupuestarias para hacer frente al ejercicio fiscal que inicia. De ahí que propongamos que "en el caso de que al inicio del ejercicio fiscal no estuvieren aprobados la Ley de Ingresos o el Presupuesto de Egresos o ambos, continuarán rigiendo la Ley de Ingresos y el Presupuesto de Egresos aprobados para el último ejercicio".

Por otra parte, si bien es cierto el Estado moderno requiere de una partida especial, que no secreta, cuyo manejo sea reservado por razones de seguridad nacional, sin embargo, se hace necesario que la ley establezca el tope de su monto, los destinos específicos que tendrá y el procedimiento especial a que se sujetará su revisión por la Contaduría Mayor de Hacienda.

Dentro de esta misma fracción IV del artículo 74, se propone un último párrafo conforme al cual el Ejecutivo Federal deberá remitir la cuenta pública federal a la Cámara dentro de los tres primeros meses de concluido el ejercicio presupuestal correspondiente, a fin de iniciar el proceso de revisión de la misma con mayor puntualidad.

Se propone reformar el artículo 75, para referirse íntegramente al proceso de fiscalización y control de la gestión gubernamental. Primeramente, se reafirma la existencia de la Contaduría Mayor de Hacienda, el órgano técnico de la Cámara de Diputados al que corresponde llevar a cabo el proceso de fiscalización del ingreso, gasto, manejo y aplicación de los fondos y recursos de los tres poderes de la Unión, así como el de todos aquellos entes, cualquiera que sea su denominación, que ejerzan gasto público federal.

En el ejercicio de dicha función, la Contaduría Mayor de Hacienda revisará no sólo el apego a los criterios establecidos en el presupuesto, el cumplimiento de metas y programas, la exactitud y justificación de los gastos, a lo que se limita en la actualidad, sino que habrá de hacerlo también para verificar la regularidad, la eficacia, la economía y la eficiencia de la gestión gubernamental.

Asimismo, se propone que la Contaduría Mayor de Hacienda tenga la facultad de llevar a cabo las investigaciones necesarias para detectar la comisión de actos irregulares o ilícitos en el ejercicio del gasto público federal, cuantificar los daños y perjuicios que afecten al erario público federal o al patrimonio de las entidades públicas federales, proceder al fincamiento de las responsabilidades administrativas que procedan, así como las indemnizaciones y sanciones pecuniarias que correspondan y en su caso proceder a presentar las denuncias penales que procedan, de las cuáles llevará puntual seguimiento.

La actuación de la Contaduría será evaluada por una comisión legislativa, la que será enlace entre aquélla y la Cámara de Diputados.

Respecto a dicha comisión y a fin de garantizar un mínimo de independencia e imparcialidad entre el fiscalizado y el fiscalizador, se propone que su integración sea en forma mayoritaria por diputados de partido diverso a aquél por el que fue electo el Presidente de la República.

La ley secundaria fijará las autoridades, los procedimientos y las sanciones aplicables a quienes resulten responsables del ejercicio irregular de la función pública. Para el desempeño de sus atribuciones, los tres poderes de la Unión prestarán a la Contaduría Mayor de Hacienda los auxilios necesarios para el mejor ejercicio de sus funciones.

Asimismo, será la legislación reglamentaria la que señale los requisitos para ser titular de la Contaduría Mayor de Hacienda, entre los que deberán contenerse los requisitos que señalan las fracciones I, II, IV a VI del artículo 95 constitucional, así como amplio prestigio profesional, reconocida capacidad y experiencia técnica.

Por lo que hace a la integración del personal de la Contaduría Mayor, se deberá garantizar eficiencia, profesionalismo y honradez en el ejercicio de la función.

Se propone la reforma de la fracción I del artículo 77, a fin de que las cámaras del Congreso tengan la facultad de formular su respectivo proyecto de presupuesto de egresos, que turnarán al Ejecutivo Federal, sin que éste pueda modificarlo, sólo para el efecto de su incorporación en el proyecto de Presupuesto de Egresos de la Federación, manteniendo con esto el principio de unidad presupuestaria.

Respecto al artículo 89, en su fracción XI, se propone una modificación para armonizar los diversos textos contenidos en la Carta Magna referidos a la convocatoria a periodos extraordinarios de sesiones, de una o de ambas cámaras y dejar así establecido que el órgano que realmente tiene dicha facultad, desde la reforma de 1923, es la Comisión Permanente del Congreso de la Unión.

En relación al artículo 93, con el propósito de lograr una mayor apertura, democratización y fortalecimiento del Poder Legislativo, se propone la reforma al tercer párrafo del mismo, a efecto de que las comisiones que en el mismo se mencionan, tengan mayores facultades para investigar el funcionamiento de los órganos de la administración pública federal centralizada y paraestatal.

Asimismo, se propone reducir el porcentaje requerido en la Cámara de Senadores para integrar las comisiones investigadoras y que éstas puedan conformarse a petición de la tercera parte de sus miembros, en lugar de la mitad, como actualmente se estipula, pues la intención del legislador al crear el párrafo que se comenta, fue la de otorgar un derecho a las minorías en el Congreso.

En el artículo 97 se propone el derecho de las minorías representativas en el Congreso, a efecto de que puedan solicitar la intervención de la Suprema Corte de Justicia de la Nación para que averigüe sobre hechos que presumiblemente constituyan una grave violación de alguna garantía individual.

De acuerdo a la tendencia del derecho moderno, se propone que los grupos minoritarios en el Congreso tengan mayor intervención en las decisiones que éste adopte, por lo que se propone que a iniciativa de una tercera parte de los miembros de cualquiera de sus cámaras, puedan hacer dicha petición.

El motivo que inspira esta propuesta es similar al contenido en el artículo 105 constitucional en su fracción II, que tuvo por objeto democratizar el acceso a las instancias de justicia constitucional.

Por lo anteriormente expuesto y con fundamento en lo dispuesto por la fracción II del artículo 71 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, nos permitimos poner a la consideración del honorable Congreso de la Unión, por conducto de la Cámara de Diputados, la siguiente

INICIATIVA DE DECRETO POR EL QUE SE REFORMAN, ADICIONAN Y DEROGAN DIVERSOS ARTICULOS DE LA CONSTITUCION POLITICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS

Artículo primero. Se reforman los artículos 26 párrafo cuarto, 59, 61 párrafo segundo, 66 párrafo primero, 69 párrafo primero, 70 párrafo tercero, 73 fracciones VIII y XXIV, 74 fracción IV, 75 párrafo primero, 77 fracción I, 89 fracción XI, 93 párrafo tercero y 97 párrafo segundo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, para quedar como sigue:

Artículo 26. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

El Ejecutivo Federal someterá a la aprobación del Congreso de la Unión el plan nacional de desarrollo. El Presidente de la República, al rendir el informe a que se refiere el artículo 69 de esta Constitución, dará cuenta de los avances en la ejecución del plan y sus programas.

Artículo 59. Los diputados y senadores al Congreso de la Unión podrán ser reelectos; los diputados hasta por tres periodos legislativos consecutivos y los senadores por uno más.

Artículo 61. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

El Presidente de cada Cámara velará por el respeto a la inmunidad constitucional de los miembros de la misma y por la inviolabilidad del recinto donde se reúnan a sesionar.

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Artículo 66. Cada periodo de sesiones ordinarias durará el tiempo necesario para tratar todos los asuntos mencionados en el artículo anterior. El primer periodo no podrá prolongarse sino hasta el 15 de diciembre del mismo año, excepto cuando el Presidente de la República inicie su encargo en la fecha prevista por el artículo 83, en cuyo caso las sesiones podrán extenderse hasta el 31 de diciembre de este mismo año. El segundo periodo no podrá prolongarse más allá del 31 de mayo del mismo año.

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Artículo 69. A la apertura del primer periodo de sesiones ordinarias del Congreso, el Presidente de la República remitirá un informe por escrito en el que manifieste el estado general que guarda la administración pública del país.

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Artículo 70. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

En las cámaras del Congreso de la Unión, los legisladores podrán organizarse en grupos parlamentarios de acuerdo a su afiliación de partido. La ley determinará las formas y procedimientos para la agrupación de los diputados y senadores, a efecto de garantizar la debida representación, participación e integración en los órganos y comisiones legislativas, así como la libre expresión de las corrientes ideológicas.

Artículo 73.. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

I a VII. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

VIII. Para dar bases sobre las cuales el Ejecutivo pueda celebrar empréstitos sobre el crédito de la nación, para aprobar específicamente esos mismos empréstitos y para reconocer y mandar pagar la deuda nacional. Ningún empréstito podrá celebrase sino para la ejecución de obras que directamente produzcan un incremento en los ingresos públicos, salvo los que se realicen con propósitos de regulación monetaria, las operaciones de conversión y los que se contraten durante alguna emergencia declarada por el Presidente de la República en los términos del artículo 29.

Asimismo, aprobar anualmente los montos de endeudamiento que deberán incluirse en la ley de ingresos, que en su caso requiera el Gobierno del Distrito Federal y las entidades de su sector público, conforme a las bases de la ley correspondiente. El Ejecutivo Federal informará anualmente al Congreso de la Unión sobre el ejercicio de dicha deuda a cuyo efecto el jefe del Distrito Federal le hará llegar el informe que sobre el ejercicio de los recursos correspondientes hubiere realizado. El jefe del Distrito Federal informará igualmente a la Asamblea de Representantes del Distrito Federal, al rendir la cuenta pública:

IX a XXIII. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

XXIV. Para aprobar, con el voto de las dos terceras partes de sus miembros presentes, la Ley Orgánica del Congreso de la Unión y la Ley Orgánica de la Contaduría Mayor de Hacienda:

XXV a XXX. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

Artículo 74. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

I. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

II. Se deroga.

III. Se deroga.

IV. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

El Ejecutivo Federal hará llegar a la Cámara la iniciativa de Ley de Ingresos, el proyecto de Presupuesto de Egresos de la Federación y los criterios generales de política económica a más tardar el día 15 del mes de octubre, salvo cuando inicie su encargo, en cuyo caso tendrá hasta el día 10 del mes de diciembre, debiendo comparecer el secretario del despacho correspondiente a dar cuenta de los mismos. Sólo se podrá ampliar el plazo señalado cuando medie solicitud del Ejecutivo justificada a satisfacción de la Cámara, debiendo comparecer en todo caso el secretario del despacho correspondiente a informar de las razones que la motiven.

La Cámara de Diputados, al aprobar el Presupuesto de Egresos deberá señalar la retribución que corresponda a un empleo que esté establecido por la ley.

En el caso de que al inicio del ejercicio fiscal no estuvieren aprobados la Ley de Ingresos o el Presupuesto de Egresos, o ambos, continuarán rigiendo la Ley de Ingresos y el Presupuesto de Egresos aprobados para el último ejercicio.

No podrá haber otras partidas secretas, fuera de las que se consideren necesarias con ese carácter, en el mismo presupuesto; las que emplearán los secretarios por acuerdo escrito del Presidente de la República. La ley establecerá el monto superior de estas partidas y el proceso especial a que se someterá su revisión por parte de la Contaduría Mayor de Hacienda.

El Ejecutivo Federal remitirá la Cuenta Pública a la Cámara de Diputados dentro de los tres primeros meses de concluido el ejercicio presupuestal correspondiente a fin de proceder a su revisión de conformidad con el artículo siguiente.

V a VIII. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

Artículo 75. Para apoyar el ejercicio de su facultad fiscalizadora, la Cámara de Diputados contará con un órgano técnico denominado Contaduría Mayor de Hacienda.

Artículo 77. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

I. Dictar resoluciones económicas relativas a su régimen interior. Elaborar su respectivo proyecto de presupuesto de egresos, el que será remitido por conducto del presidente de cada Cámara al Ejecutivo Federal para su inclusión en el Presupuesto de Egresos de la Federación.

II a IV. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

Artículo 89. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

I a X. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

XI. Solicitar a la Comisión Permanente del Congreso de la Unión, convoque a sesiones extraordinarias.

XII a XIII. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

Artículo 93. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

Las cámaras, a pedido de una cuarta parte de sus miembros, tratándose de los diputados y de la tercera parte, si se trata de los senadores, deberán integrar comisiones para investigar el funcionamiento de los órganos de la administración pública federal centralizada y paraestatal. Los resultados de las investigaciones se harán del conocimiento del Ejecutivo Federal.

Artículo 97. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

La Suprema Corte de Justicia de la Nación, podrá nombrar alguno o algunos de sus miembros o algún juez de distrito o magistrado de circuito o designar uno o varios comisionados especiales, cuando así lo juzgue conveniente, lo pidiere el Ejecutivo Federal o la tercera parte de los integrantes de alguna de las cámaras del Congreso de la Unión o el gobernador de algún Estado, únicamente para que averigüe algún hecho o hechos que constituyan una grave violación de alguna garantía individual. También podrá solicitar al Consejo de la Judicatura Federal, que averigüe la conducta de algún juez o magistrado federal.

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Artículo segundo. Se adicionan cuatro párrafos al artículo 69, un último párrafo al artículo 72 y 10 párrafos al artículo 75 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, para quedar como sigue:

Artículo 69. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

Las cámaras del Congreso destinarán las sesiones subsecuentes a la de apertura del primer periodo ordinario, al análisis del informe referido, a las que asistirán los secretarios de despacho que corresponda, así como en su caso el Procurador General de la República.

El Ejecutivo Federal podrá solicitar la celebración de una sesión especial de Congreso o de una de sus cámaras, para asistir y tratar los asuntos de interés nacional que a su juicio deba conocer el Poder Legislativo. Si el Congreso se encontrare en receso, la Comisión Permanente resolverá lo conducente.

Las sesiones a las que se refiere el presente artículo serán reguladas por la Ley Orgánica del Congreso de la Unión.

En la apertura de las sesiones extraordinarias del Congreso de la Unión o de una sola de sus cámaras, el Presidente de la Comisión Permanente informará acerca de los motivos o razones que originaron la convocatoria.

Artículo 72. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

a) a j) . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

Si transcurrido el plazo que el Ejecutivo tiene para hacer observaciones a la ley o decreto que se le remita para su publicación y no lo hiciere, el Presidente de la Cámara revisora ordenará la publicación.

Artículo 75. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

En el desarrollo de sus funciones, la Contaduría Mayor gozará de autonomía técnica. Su desempeño será evaluado por la comisión de diputados que tenga a su cargo mantener la relación orgánica entre la Cámara y la propia Contaduría; la referida comisión será presidida por un diputado que hubiere resultado electo a través de partido político diferente a aquél por el cual haya sido electo el Ejecutivo Federal; el mismo origen de elección deberá de tener la mayoría de los miembros que la integren.

El titular de la Contaduría Mayor de Hacienda será designado por mayoría de las dos terceras partes de los miembros presentes de la Cámara de Diputados, de entre las propuestas que presente la comisión a que se refiere el párrafo anterior; durará en el encargo ocho años y podrá ser reelecto por una sola vez; sólo podrá ser removido por la misma votación que se requiere para su nombramiento, por las causas graves que la ley señale o mediante declaración de procedencia conforme a lo dispuesto por el Título Cuarto de esta Constitución.

La ley determinará los requisitos para ser titular de la Contaduría Mayor de Hacienda, entre los cuales deberán estar los señalados en las fracciones I, II y IV a VI del artículo 95 de esta Constitución, así como los que permitan acreditar que el nombrado cuenta con reconocida capacidad, experiencia técnica y amplio prestigio profesional en la materia. Durante el ejercicio de su cargo no podrá formar parte activa de partido político alguno ni desempeñar otro empleo o encargo salvo los no remunerados en asociaciones científicas, docentes, artísticas o de beneficencia que desempeñare al tiempo de ser designado. Tampoco podrá desempeñar cargo alguno en los poderes y las entidades fiscalizadas, durante los tres años siguientes a la terminación de su gestión.

En la integración del personal de la Contaduría Mayor se deberá garantizar eficiencia, profesionalismo, imparcialidad y honradez en el ejercicio de la función.

La Contaduría Mayor de Hacienda tendrá a su cargo:

a) Establecer los sistemas, métodos y en general la normatividad de la contabilidad gubernamental a que se sujetarán los poderes de la Unión, así como todas las entidades públicas federales, cualquiera que sea su denominación.

b) Fiscalizar en forma posterior el ingreso, gasto, manejo y aplicación de recursos de los poderes de la Unión y de las entidades públicas federales y el cumplimiento de sus programas, así como presentar a la Cámara de Diputados un informe que contenga los resultados de la fiscalización y de la revisión de la Cuenta Pública del año anterior:

c) Llevar a cabo en cualquier tiempo, en los términos que prevenga la ley, las investigaciones necesarias en torno a los actos u omisiones que impliquen alguna irregularidad o conducta ilícita en el ingreso, gasto, manejo o aplicación de recursos federales:

d) Cuantificar los daños y perjuicios que afecten al erario público federal o al patrimonio de las entidades públicas federales y fincar directamente las responsabilidades de carácter administrativo que procedan, así como las indemnizaciones y sanciones pecuniarias que correspondan y, en su caso, presentar las querellas o denuncias penales procedentes. De estas últimas llevará puntual seguimiento.

La ley establecerá los procedimientos y sanciones aplicables con motivo de las responsabilidades que se deriven del ejercicio de funciones a cargo de la Contaduría Mayor de Hacienda, a la que los poderes de la Unión prestarán los auxilios que requiera para el mejor desempeño de su encargo.

Artículo tercero. Se derogan el párrafo segundo del artículo 59 y las fracciones II y III del artículo 74 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

ARTICULOS TRANSITORIOS

Primero. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo. El nombramiento del nuevo titular de la Contaduría Mayor de Hacienda se llevará a cabo durante el año de 1997; mientras tanto continuará en funciones el actual contador mayor de Hacienda.

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 28 de marzo de 1996.- Por el grupo parlamentario del Partido Acción Nacional.- Diputados: Ricardo García Cervantes, Juan Antonio García Villa, Cecilia Romero Castillo, Carmen Segura Rangel, Patricia Garduño Morales, Alejandro Zapata Perogordo, Alejandro González Alcocer, Horacio A. Gutiérrez Bravo, Francisco J. Peniche y Bolio, Fernando Pérez Noriega, Jesús Ramón Rojo Gutiérrez, José Luis Torres Ortega, Salvador Beltrán del Río Madrid y Miguel Hernández Labastida



LEY ORGANICA DEL CONGRESO GENERAL DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS

El Presidente:

Tiene la palabra el diputado Salvador Beltrán del Río, del grupo parlamentario del Partido Acción Nacional, para presentar una iniciativa de Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos.

El diputado Salvador Beltrán del Río Madrid:

Con su permiso, señor Presidente:

Señor Presidente, a fin de obviar la lectura de los 104 artículos de la Ley Orgánica y los 120 del reglamento respectivo, le solicito que los mismos se incorporen en el Diario de los Debates.

Asimismo y en virtud de que muchas de las propuestas que aquí hacemos se refieren precisamente a la iniciativa de reforma constitucional anteriormente expuesta aquí, se turne la presente iniciativa a la Comisión de Gobernación y Puntos Constitucionales.

Muchas gracias.

El Presidente:

Imprímase y distribúyase entre los diputados, e inscríbase el texto en su totalidad en el Diario de los Debates.

Y esta Presidencia turna la iniciativa presentada por el diputado Salvador Beltrán del Río a las comisiones de Gobernación y Puntos Constitucionales y de Reglamentos y Prácticas Parlamentarias.

«Iniciativa de nueva Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos y nuevo Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos.

Ciudadanos secretarios de la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión.

Los suscritos, diputados a la LVI Legislatura del honorable Congreso de la Unión, integrantes del grupo parlamentario del Partido Acción Nacional, con fundamento en la fracción II del artículo 71 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, fracción II del artículo 55 y 62 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, sometemos a la consideración de esta honorable Cámara de Diputados, la siguiente iniciativa de nueva Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos y nuevo Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos bajo la siguiente

EXPOSICION DE MOTIVOS

Desde el Constituyente de Apatzingán, José María Morelos, vislumbró la estructura de una República Federal y señaló entonces que: "Tres son las atribuciones de la soberanía: la facultad de dictar leyes, la facultad de hacerlas y la facultad de aplicarlas al caso particular. Estos tres poderes: Legislativo, Ejecutivo y Judicial, no deben ejercitarse ni por una sola persona ni por una sola corporación".

Las constituciones de 1824, 1857 y 1917 han consagrado la división de poderes con el fin de evitar el monopolio del poder, que haya una distribución equilibrada de las funciones, limitando el ejercicio de cada poder a través del derecho; obligando a cada poder a realizar estrictamente la función que le corresponde.

Esta distribución de facultades resulta en beneficio de la libertad individual y social; porque como indicaba Morelos: "la concentración de poder siempre se produce con violación a la libertad".

Por lo tanto, la división de funciones es característico en un Estado constitucional y democrático; dijimos antes y reafirmamos hoy, que esta división no es ni puede ser absoluta, ya que aunque los tres poderes sean independientes en su forma de organizarse y de actuar, son partes de un todo y se complementan, constituyendo así, un estado de derecho.

Estamos convencidos que en la medida de que el Congreso asuma con plena responsabilidad su papel de poder, no exclusivamente legislando, sino aún más, contribuyendo a una política de administración honesta y cabal, se puede reivindicar su dignidad, hoy mermada sustancialmente.

Es indudable que hoy en día, se vive, tristemente, una declinación del decoro y dignidad del Congreso por dos motivos principales: una por la sumisión de muchos de sus integrantes a los designios del Ejecutivo y otra por la negligencia e inaudita irresponsabilidad de otros de sus integrantes, para cumplir con sus obligaciones mínimas.

En el primer caso, es el elemento que ha provocado en la ciudadanía, desencanto por el Congreso. La opinión pública ve que las cámaras conocen los proyectos del Ejecutivo como una decisión ya tomada; ven que el Legislativo ha abdicado de su obligación y derecho constitucional de gobernar por la vía de la modificación o del rechazo de proyectos del Ejecutivo.

La ciudadanía no quiere una lucha sin cuartel entre el Legislativo y el Ejecutivo; hoy como ayer, exige que cada quien cumpla con lo que es su obligación, para que de nuestras responsabilidades surjan resultados siempre positivos.

Muy a menudo se nos reprocha a los legisladores escasez de resultados concretos, exceso de languidez, de tedio y de faltas injustificadas. Sin embargo, sería un error lamentable atribuir este desprestigio del Congreso de la Unión, sólo al Ejecutivo; también es responsabilidad de nosotros.

Por lo tanto, nos corresponde a todos los diputados integrantes de esta soberanía, rescatar a la brevedad el lugar preeminente del Congreso e instrumentar los medios legislativos para que cumpla su función cabalmente.

La dimensión de las responsabilidades del Congreso, el abandono de sus funciones constitucionales; no son por tanto cargos infundados que hacemos o que nos hace la opinión pública, sino que son evidencias nacionales que no podemos ni debemos justificar.

El Congreso de la Unión debe asumir en forma plena y responsable su categoría de poder, con el ejercicio eficaz y cabal de todas y cada una de sus atribuciones que la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos le otorga, no sólo para legislar, sino para contribuir a la correcta orientación de la política nacional.

El Partido Acción Nacional, a través de su ya largo quehacer legislativo ha propugnado siempre porque el Poder Legislativo asuma sus responsabilidades con decoro y dignidad. La congruencia política de Acción Nacional y sus diputados, forman ya parte de la historia de México y el Diario de los Debates da cuenta de ello. Más de una veintena de iniciativas presentadas por nosotros han procurado siempre enaltecer y dignificar a este poder y sus integrantes.

En ese sentido, a lo largo de 34 años, hemos propuesto, entre otras, reformas para que los asuntos que pasan a comisiones en esta Cámara se dictaminaran en el mismo periodo de sesiones; para que la Comisión de Reglamento se integrara por un diputado de cada partido; que las comisiones de las cámaras trabajaran durante los recesos del Congreso, iniciativa que por cierto fue aprobada en 1966.

Asimismo propusimos iniciativas para que los diputados tuvieran derecho de réplica y mayor libertad para formular preguntas durante las comparecencias de los secretarios de Estado; para agilizar los trabajos del Congreso de la Unión; propusimos que a fin de dar un trato igual a las iniciativas de los legisladores, se siguiera un orden cronológico en su dictamen a fin de no preferenciar aquellas provenientes del Ejecutivo Federal.

Ante el número de integrantes de esta Cámara, propusimos la utilización de mecanismos electrónicos para verificar el quorum y tomar la votación, así como medidas para prevenir el ausentismo. También propusimos la creación de un comité de presupuesto y el que la cuenta de gastos de la Cámara de Diputados se pusiera a disposición de los grupos parlamentarios, con el fin de estar y contar con mayor información y así estar en posibilidades de participar en los debates sobre el tema.

En 1986, presentamos una iniciativa para que en la integración de la Comisión Permanente todos los grupos parlamentarios estuviesen representados en forma proporcional. Un año más tarde, propusimos que el Presidente de la República conteste preguntas de los diputados después de rendir su informe.

Estas son sólo algunas, las más importantes quizá, de las iniciativas que dan testimonio de nuestra congruencia política, jurídica y parlamentaria.

Con el mismo fin de los que nos antecedieron en la tarea legislativa, presentamos hoy esta iniciativa de nueva Ley Orgánica y su respectivo reglamento, dentro del paquete para la reforma democrática del Estado.

Las nuevas iniciativas de Ley Orgánica y reglamento que hoy se presentan, se hace en forma conjunta porque ambos dispositivos legales guardan estrecha relación entre sí y porque requieren mantener congruencia y uniformidad en sus términos.

Entre los propósitos de esta iniciativa, se encuentra el de simplificar ambos ordenamientos para evitar repeticiones innecesarias de disposiciones que se contemplan actualmente en la Ley Orgánica y el reglamento, por ejemplo, los capítulos relativos a la Comisión Permanente del Congreso de la Unión, las facultades de los presidentes, vicepresidentes, secretarios y prosecretarios.

En concordancia con la iniciativa de reformas constitucionales para el equilibrio de poderes y el fortalecimiento del Poder Legislativo, presentada hace un momento ante este pleno, se retoma con lógica congruencia jurídica, las adecuaciones terminológicas, respecto de la protección procesal de que gozan los legisladores sustituyendo el calificativo "fuero" por el de "inmunidad" constitucional, que como ya se dijo no significa impunidad ni privilegios de clase, sino la protección al legislador mediante la necesaria declaración de procedencia para sujetar a proceso judicial a los legisladores.

Otro propósito de la iniciativa consiste en suprimir el órgano denominado "Gran Comisión", en virtud de que consideramos que se ha convertido en un órgano de control excluyente, muy oneroso y burocratizado, que en un Congreso cada vez más plural ya no tiene razón de ser.

La representación nacional se encuentra en los diputados federales, mientras que los senadores representan a cada una de las entidades federativas, de esta manera, en el Congreso de la Unión, se canalizan las inquietudes de las entidades en el contexto nacional. Más aún, los congresos locales y la Asamblea del Distrito Federal, tienen competencia constitucional para iniciar leyes ante el Congreso de la Unión, por lo que se considera inconveniente mantener organismos de supuesta representación de las distintas entidades en el seno del Congreso de la Unión.

En lugar de la Gran Comisión se propone crear la Comisión de Gobierno y Régimen Interior, que se integraría en forma plural por los coordinadores de los grupos parlamentarios, más un número igual de legisladores del grupo mayoritario con la finalidad de que se tomen en cuenta las opiniones de quienes representan la pluralidad de las cámaras para coadyuvar a un mejor desarrollo de los trabajos legislativos.

En la iniciativa de reformas constitucionales presentada el día de hoy, se instituye un nuevo tipo de sesión, las especiales, éstas son aquellas sesiones que solicite el Presidente de la República para comparecer ante el Congreso o una de sus cámaras, cuando a su juicio deba tratar asuntos de interés nacional. Por lo tanto, dada su naturaleza originariamente constitucional el desarrollo de estas sesiones se regulan por la nueva Ley Orgánica. Cabe destacar que a la Comisión de Gobierno y Régimen Interno la iniciativa de ley le otorga facultad para establecer acuerdos en los que se definan con toda claridad el desarrollo parlamentario de este tipo de sesiones. En tratándose de sesiones especiales ante el Congreso General y la Cámara de Diputados será la comisión de la Cámara baja la que acuerde lo correspondiente, mientras que la del Senado sólo cuando se solicite comparecer ante la misma.

Asimismo, se adecúan modificaciones constitucionales derivadas del proyecto de reformas constitucionales relativas a las fechas de inicio y terminación de los periodos ordinarios, ya que el rezago y la carga de trabajo legislativo se han incrementado notablemente, lo que trae como consecuencia que un responsable análisis y estudio de las iniciativas requieran de más tiempo para su dictamen y conclusión. Por lo que se propone que el segundo periodo de sesiones se prolongue un mes más y concluya por lo tanto el 31 de mayo.

Se propone también, adaptar diversas disposiciones a la realidad de las prácticas parlamentarias. Con objeto de aprovechar mejor los tiempos y agilizar las discusiones en el pleno, se propone que el Presidente consulte a la Asamblea la disminución del uso del tiempo en la tribuna cuando fueren muchos los oradores inscritos en un asunto.

Se propone también reducir el número de comisiones ordinarias y de dictamen legislativo, que se han multiplicado innecesariamente en perjuicio de un trabajo que debe ser de mayor calidad por parte del legislador. Se mantiene la regla que permite crear o suprimir aquellas comisiones que los legisladores consideren necesarias y se suprime el casuismo de un listado de comisiones que hasta en su denominación han perdido vigencia.

La naturaleza de las comisiones ordinarias, consiste en el estudio, análisis y dictamen de iniciativas de ley o bien de asuntos que tienen que ver con su denominación. Es conveniente, que estas comisiones ordinarias tengan alguna relación con las distintas áreas de la administración pública o también aquellas que tienen un carácter propiamente legislativo como: la de Gobernación y Puntos Constitucionales, Justicia, Reglamento y Prácticas Parlamentarias, entre otras. Con este criterio deben suprimirse varias comisiones que no tienen el carácter de ordinarias y de dictamen legislativo, pudiendo algunas de ellas convertirse en comisiones especiales y de naturaleza transitoria.

La iniciativa prevé que las comisiones investigadoras a que se refiere el artículo 93 constitucional se integren por un número igual de legisladores de cada grupo parlamentario representados en la Cámara de que se trate.

Por otra parte, la iniciativa contiene reformas a diversas disposiciones que tienen por objeto clarificar su redacción para evitar distintas interpretaciones que se apartan del verdadero espíritu del legislador. Se suprimen normas anacrónicas que ya han sido superadas por las actuales prácticas parlamentarias, como por ejemplo la forma de vestir de los legisladores en la sesión de apertura del periodo ordinario. Se adecúan otras disposiciones que tienen por objeto, prever recursos para sufragar gastos imprevistos de los legisladores ocasionados por enfermedad o fallecimiento.

Se propone también en la iniciativa, que se someta a la aprobación de la Asamblea los nombramientos del Oficial Mayor, del tesorero y del director de comunicación social de cada Cámara, lo cual permitirá por la importancia de su encargo tener una mayor vinculación de estos funcionarios con los legisladores.

Al desaparecer el Colegio Electoral como órgano de autocalificación para las elecciones de diputados y senadores, se omite toda referencia al mismo.

Siendo práctica aceptada por ambas cámaras la elección mensual de todos los integrantes de la mesa directiva, se modifica la disposición que preveía el nombramiento de los secretarios y prosecretarios para desempeñar su encargo por un año. De igual forma se elimina la prohibición de que los integrantes de la mesa directiva, participen en comisiones durante el periodo de su encargo.

Por considerar que es más propio del derecho parlamentario se propone el uso de expresiones como negocio por asunto, individuo por legislador, periodo de sesiones ordinarias por periodo, entre otras.

Señoras y señores diputados: quienes integramos el grupo parlamentario del Partido Acción Nacional en esta Cámara de Diputados estamos seguros que este proyecto de ley será enriquecido en un diálogo constructivo que llevemos a cabo en comisiones.

Por eso privilegiamos la presentación de ésta y las otras iniciativas ante esta honorable Asamblea, porque estamos ciertos de que es aquí, en la sede del Poder Legislativo, donde se debe debatir sobre la reforma democrática del Estado, porque es aquí en donde debemos decidir lo que es mejor para México.

Estamos ciertos también de que el fortalecimiento del Poder Legislativo se dará en el momento en el que todos aquellos que formamos parte del mismo asumamos nuestro papel en forma responsable y respetuosa, particularmente hacia nosotros mismos.

Por lo anteriormente expuesto y con fundamento a lo dispuesto en la fracción II del artículo 71 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, nos permitimos poner a la consideración de esta Asamblea las siguientes iniciativas de nueva Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos y nuevo Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos.

LEY ORGANICA DEL CONGRESO GENERAL DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS

TITULO PRIMERO

CAPITULO UNICO

Del Congreso General

Artículo 1o. El Poder Legislativo de los Estados Unidos Mexicanos se deposita en un Congreso General, que se divide en dos cámaras, una de Diputados y otra de Senadores.

Artículo 2o. La Cámara de Diputados se integrará con 300 diputados electos según el principio de votación mayoritaria relativa, mediante el sistema de distritos electorales uninominales y 200 diputados electos según el principio de representación proporcional, mediante el sistema de listas regionales votadas en circunscripciones plurinominales.

Integran la Cámara de Senadores cuatro miembros por cada Estado de la federación y por el Distrito Federal, de los cuales tres serán electos según el principio de votación mayoritaria relativa y uno será asignado a la primera minoría, en los términos dispuestos por el artículo 56 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

El ejercicio de las funciones de los diputados y senadores durante tres años constituye una legislatura.

Artículo 3o. El Congreso y las cámaras que los componen tendrán la organización y el funcionamiento que establece la Constitución General de la República, esta ley y su reglamento.

Esta ley y sus reformas y adiciones no necesitarán de promulgación del Presidente de la República ni podrán ser objeto de veto.

Artículo 4o. De conformidad con los artículos 65 y 66 de la Constitución, el Congreso se reunirá a partir del 1o. de septiembre de cada año para celebrar un primer periodo de sesiones ordinarias y a partir del 15 de marzo de cada año para celebrar un segundo periodo de sesiones ordinarias.

Cada periodo ordinario durará el tiempo necesario para tratar los asuntos de su competencia. El primer periodo no podrá prolongarse sino hasta el 15 de diciembre del mismo año, excepto cuando el Presidente de la República inicie su cargo en la fecha prevista por el artículo 83 constitucional, caso en el cual las sesiones podrán extenderse hasta el 31 de diciembre de ese mismo año. El segundo periodo no podrá prolongarse más allá del 31 de mayo del mismo año.

Las dos cámaras acordarán, en su caso, el término de las sesiones antes de la fechas indicadas.

El Congreso o una de sus cámaras, podrán ser convocados a periodos extraordinarios en los términos que establece el artículo 67 de la Constitución.

Artículo 5o. El Congreso se reunirá en sesión conjunta de las cámaras para tratar los asuntos que previenen los artículos 69, 84, 85, 86 y 87 de la Constitución, así como para el acto de clausura de los periodos ordinarios y extraordinarios para celebrar sesiones solemnes.

Artículo 6o. Cuando el Congreso sesione conjuntamente lo hará en el recinto que ocupe la Cámara de Diputados o en el que se habilite para tal efecto y el Presidente de ésta lo será de aquel.

Artículo 7o. El 1o. de septiembre y el 15 de marzo de cada año, el Congreso se reunirá en sesión conjunta en el salón de sesiones de la Cámara de Diputados para inaugurar sus periodos ordinarios.

Al iniciarse el periodo ordinario, el Presidente de la mesa directiva de la Cámara de Diputados declarará en voz alta:

"El Congreso de los Estados Unidos Mexicanos abre hoy (fecha) el primer (o segundo) periodo ordinario del (primer, segundo o tercer) año del ejercicio de la (número) legislatura".

Igual declaración se hará al iniciarse los demás periodos.

Artículo 8o. El 1o. de septiembre de cada año, a la apertura del primer periodo de sesiones ordinarias, el Presidente de la República remitirá al Congreso, un informe por escrito en el que manifiesta el estado general que guarda la administración pública del país.

Las cámaras del Congreso destinarán las sesiones subsecuentes a la de apertura del primer periodo de sesiones ordinarias, al análisis del informe referido, a las que asistirán los secretarios del despacho que corresponda, así como en su caso el Procurador General de la República.

El Ejecutivo Federal, podrá solicitar la celebración de una sesión especial del Congreso o de una de sus cámaras, para asistir y tratar los asuntos de interés nacional que a su juicio deba conocer el Poder Legislativo. Si el Congreso se encontrare en receso, la Comisión Permanente resolverá lo conducente.

En la apertura de las sesiones extraordinarias o en su caso, de la especial del Congreso de la Unión, o de una de sus cámaras, el Presidente de la Comisión Permanente informará acerca de los motivos o razones que originaron la convocatoria.

Artículo 9o. Las sesiones especiales del Congreso o una de sus cámaras a que se refiere el artículo anterior deberá sujetarse a los siguientes lineamientos:

a) Inmediatamente después de declarar formalmente instalada la sesión, una comisión de cortesía de seis legisladores previamente designada, saldrá a recibir al Presidente de la República hasta la puerta del salón. Dicha comisión lo acompañará hasta su asiento.

b) El Presidente ocupara su asiento al lado izquierdo del Presidente del Congreso.

c) El Presidente de la Cámara informará sobre los motivos o razones que originaron la convocatoria e inmediatamente después dará el uso de la palabra al Presidente de la República para que dé cuenta con los asuntos de interés nacional por los que solicitó la celebración de esta sesión.

d) Concluida la intervención del Presidente de la República, los legisladores podrán replicar tantas veces como se haya acordado por la Comisión de Gobierno y Régimen Interno.

e) Una vez agotada la lista de legisladores que hicieron uso de la palabra, el Presidente de la mesa directiva procederá a dar el uso de la palabra al Presidente de la República, para que exprese una reflexión final e inmediatamente después llamará a la comisión de cortesía para que acompañe al Presidente de la República a su salida hasta la puerta del salón, dando así por concluida la sesión especial.

Artículo 10. Para la realización de la sesión conjunta de las cámaras, se requiere el quorum que para cada una de ellas se dispone en el primer párrafo del artículo 63 constitucional.

Artículo 11. En los términos del párrafo primero del artículo 84 de la Constitución, el Congreso General, constituido en Colegio Electoral, con la concurrencia de por lo menos las dos terceras partes del total de sus miembros, nombrará presidente interino de la República. El nombramiento se otorgará en escrutinio secreto y por mayoría de votos de los miembros presentes.

El Congreso emitirá la convocatoria a elecciones en un plazo no mayor de 10 días naturales, contados a partir del siguiente al del nombramiento del presidente interino.

Esta convocatoria no podrá ser vetada por el presidente interino.

Artículo 12. En el caso de que llegada la fecha de comienzo del periodo presidencial no se presentase el presidente electo o la elección no estuviere hecha y declarada el 1o. de diciembre, cesará en su ejercicio el Presidente cuyo periodo haya concluido y ocupará el cargo con carácter de interino el ciudadano que para tal fin designe el Congreso de la Unión o, en su falta, con el carácter de provisional, el que designe la Comisión Permanente, observándose lo dispuesto en el artículo anterior.

En los casos de falta temporal del Presidente de la República, el Congreso de la Unión, en sesión conjunta o la Comisión Permanente en su caso, designará un presidente interino por el tiempo que dure la falta.

Cuando dicha falta sea por más de 30 días y el Congreso no estuviere reunido, la Comisión Permanente convocará a sesiones extraordinarias para que éste resuelva sobre la licencia y nombre, conforme a lo dispuesto por el artículo anterior y los dos primeros párrafos de este artículo, al presidente interino. De igual forma se procederá en el caso de que la falta temporal se convierta en absoluta.

Artículo 13. Los diputados y senadores gozan de la inmunidad que otorga la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Los diputados y senadores son inviolables por las opiniones que manifiesten en el desempeño de sus cargos y jamás podrán ser reconvenidos o enjuiciados por ellas.

Los diputados y senadores son responsables por los delitos que cometan durante el tiempo de su encargo y por los delitos, faltas u omisiones en que incurran en el ejercicio de ese mismo cargo, pero no podrán ser detenidos ni ejercitarse en su contra la acción penal hasta que seguido el procedimiento constitucional, se decida la separación del cargo y la sujeción a la acción de los tribunales comunes.

Artículo 14. Los recintos del Congreso y de sus cámaras son inviolables. Toda fuerza pública está impedida de tener acceso a los mismos, salvo con permiso del Presidente del Congreso, de la Cámara respectiva o de la Comisión Permanente, según corresponda, bajo cuyo mando quedará en este caso.

El Presidente del Congreso, de cada una de las cámaras o de la Comisión Permanente, en su caso, podrán solicitar el auxilio de la fuerza pública para salvaguardar la inmunidad constitucional de los diputados y los senadores y la inviolabilidad de los recintos parlamentarios; cuando sin mediar autorización se hiciere presente la fuerza pública, el Presidente podrá decretar la suspensión de la sesión hasta que dicha fuerza hubiere abandonado el recinto.

Artículo 15. Ninguna autoridad podrá ejecutar mandamientos judiciales o administrativos sobre los bienes nacionales destinados al servicio del Congreso, de sus cámaras ni sobre las personas o bienes de los diputados o senadores en el interior de los recintos parlamentarios.

TITULO SEGUNDO

De la Cámara de Diputados

CAPITULO I

De la instalación de la Cámara

SECCION PRIMERA

De la comisión instaladora

Artículo 16. La Cámara de Diputados, antes de clausurar el último periodo de sesiones de cada legislatura, nombrará, de entre sus miembros, una comisión instaladora de la legislatura que deba sucederla.

Los miembros de la comisión serán cinco y fungirán el primero, como presidente, el segundo y el tercero como secretarios y los dos últimos como suplentes primero y segundo, quienes entrarán en funciones sólo cuando falte cualquiera de los tres propietarios.

La Cámara de Diputados comunicará al Instituto Federal Electoral y al Tribunal Federal Electoral la designación de la comisión a que se refiere este artículo

Artículo 17. La comisión instaladora de la Cámara de Diputados tendrá a su cargo:

I. Recibir los expedientes provenientes de los consejos distritales relativos a cada cómputo distrital en los que se contengan las actas originales y cualquier otra documentación de la elección de Presidente de los Estados Unidos Mexicanos y además la copia certificada de la constancia de mayoría y validez de la fórmula de candidatos a diputados de mayoría relativa que la hubiese obtenido, así como un informe de los recursos que se hubieren interpuesto para cada una de las elecciones, de conformidad con lo prescrito en el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.

II. Recibir el informe y las constancias de asignación proporcional que el Consejo General del Instituto Federal Electoral hubiese entregado a cada partido político, de acuerdo con lo establecido en el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.

III. Recibir la notificación de las resoluciones de las salas del Tribunal Federal Electoral recaídas a los recursos de que haya conocido, conforme lo establece el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.

IV. Entregar, a partir del 15 de agosto, credenciales de identificación y acceso a los diputados electos que integrarán la nueva legislatura, cuya constancia de mayoría y validez, de asignación proporcional o por resolución firme del Tribunal Federal Electoral, haya recibido la Cámara.

V. Citar a los diputados electos a una junta previa dentro de los 10 días anteriores al inicio del primer periodo de sesiones ordinarias de la legislatura entrante.

VI. Entregar por inventario a la primera mesa directiva de la legislatura entrante, la totalidad de los documentos electorales a que se refieren las fracciones I, II y III de este artículo.

VII. Dar cumplimiento, en lo que le corresponde, al procedimiento establecido en el artículo siguiente.

Artículo 18. En la fecha y hora en que hubieren sido convocados conforme lo previsto en la fracción V del artículo anterior, presentes en el salón de sesiones, la comisión instaladora y los diputados electos procederán a la instalación de la nueva legislatura. Al efecto:

a) La comisión instaladora, por conducto de uno de sus secretarios, dará cuenta del ejercicio de las atribuciones establecidas en el artículo anterior, reservando la entrega de los documentos electorales a que se refiere la fracción VI de dicho artículo, a la mesa directiva que habrá de elegirse.

b) En seguida se pasará lista de presentes de los diputados miembros de la nueva legislatura para, en su caso, declarar debidamente instalada la Cámara. Los diputados electos ausentes serán llamados en los términos del artículo 63 constitucional.

c) Acto continuo al presidente de la comisión instaladora exhortará a los diputados electos a que en escrutinio secreto y por mayoría de votos, elijan la primera mesa directiva de la nueva legislatura, misma que se integrará conforme a lo dispuesto en esta ley.

d) Realizada la elección de la primera mesa directiva de la legislatura entrante conforme a los correspondientes resultados que serán anunciados por los secretarios de la comisión instaladora, el presidente de ésta invitará a los recién nombrados a tomar su lugar en el presidium. Antes de retirarse, hará la entrega por inventario de la totalidad de los documentos y constancias electorales que obren en su poder y declarará concluidas sus funciones.

e) El Presidente de la primera mesa directiva de la legislatura entrante protestará su cargo, pidiendo a los diputados asistentes que se pongan de pie y dirá:

"Protesto guardar y hacer guardar la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y las leyes que de ella emanen y desempeñar leal y patrióticamente el cargo de diputado a la (número) legislatura de la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión, que el pueblo me ha conferido, mirando en todo por el bien y prosperidad de la Unión y si así no lo hiciere, que la nación me lo demande."

f) El Presidente tomará protesta a los demás miembros integrantes de la Cámara en los siguientes términos:

"¿Protestáis guardar y hacer guardar la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y las leyes que de ella emanen y desempeñar leal y patrióticamente el cargo de diputado a la (número) legislatura de la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión, que el pueblo os ha conferido, mirando en todo por el bien y prosperidad de la Unión?" Los diputados electos responderán:

"Sí, protesto" El Presidente proseguirá:

"Si así no lo hiciereis, que la nación os lo demande."

g) En seguida, el Presidente de la mesa directiva dirá en voz alta:

"La (número) legislatura de la Cámara de Diputados del honorable Congreso de los Estados Unidos Mexicanos se declara legalmente constituida."

h) Por último, la mesa directiva de la Cámara nombrará siete comisiones de cortesía, cuya integración y procedimientos se regirán por las disposiciones reglamentarias y citará a sesión de Congreso General para la apertura de los trabajos de la nueva legislatura.

SECCION SEGUNDA

De la calificación de la elección presidencial

Artículo 19. La Cámara de Diputados del Congreso de la Unión calificará y hará el cómputo total de los votos emitidos en todo el país en las elecciones para Presidente de la República, para lo cual se erigirá el colegio electoral a fin de declarar electo Presidente de los Estados Unidos Mexicanos al ciudadano que hubiese obtenido mayoría de votos en las elecciones que al efecto se hubiesen celebrado.

La declaración relativa a la calificación de la elección presidencial deberá emitirse antes del 30 de septiembre del año de la elección.

La resolución de la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión erigida en colegio electoral es definitiva e inatacable.

Artículo 20. En la legislatura que se instale coincidiendo con el año de la renovación del Poder Ejecutivo Federal, la Comisión de Gobernación y Puntos Constitucionales deberá quedar integrada en la primera sesión ordinaria de la Cámara, a efecto de preparar en términos reglamentarios el dictamen relativo a la calificación de la elección presidencial.

Para producir su dictamen la Comisión de Gobernación y Puntos Constitucionales se basará en los resultados consignados en las actas oficiales de cómputo distrital y en los informes que reciba del Consejo General del Instituto Federal Electoral y en su caso, en las resoluciones de las salas central y regionales del Tribunal Federal Electoral, recaídas sobre los recursos de inconformidad previstos en la ley de la materia.

Las salas deberán resolver y notificar al Presidente de la Cámara de Diputados, los fallos recaídos a los recursos de inconformidad que se presenten en contra de los resultados consignados en las actas de cómputo distrital de la elección de Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, a más tardar tres días antes al en que deba iniciar el primer periodo de sesiones ordinarias de la legislatura que corresponda.

Verificados los requisitos de elegibilidad de los candidatos y hecho el cómputo a que se refiere el artículo anterior, la Cámara de Diputados declarará la validez de la elección y que es Presidente de los Estados Unidos Mexicanos el candidato que hubiese obtenido el mayor número de votos en los comicios que se califican.

CAPITULO II

De la mesa directiva

SECCION PRIMERA

De la integración

Artículo 21. La mesa directiva de la Cámara de Diputados se integrará con un Presidente, tanto vicepresidentes como grupos parlamentarios de los partidos políticos haya en la Cámara, cuatro secretarios y cuatro prosecretarios y será electa por mayoría y en votación por cédula.

El nombramiento de los integrantes de la mesa directiva de la Cámara de Diputados se comunicará de inmediato a la colegisladora, al titular del Poder Ejecutivo Federal, al presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, a las legislaturas de los estados y a la Asamblea de Representantes del Distrito Federal.

Todos los integrantes de la mesa directiva durarán en su ejercicio un mes y no podrán ser reelectos para esos cargos en el mismo periodo ordinario.

Artículo 22. La conducción de las sesiones será rotativa entre el Presidente y los vicepresidentes. La Secretaría y la prosecretaría se integrarán de manera plural, limitándose su gestión a un mes, al igual que la del Presidente y los vicepresidentes. El Presidente conducirá al menos, la primera y la última de las sesiones correspondientes al mes de su ejercicio.

La mesa directiva contará con la asistencia de un cuerpo técnico profesional de apoyo, cuyas funciones determinará el reglamento.

Artículo 23. En la última sesión de cada mes de ejercicio, la Cámara elegirá, para el siguiente mes, a la mesa directiva cuyos miembros asumirán sus cargos en la sesión siguiente a aquélla en que hubieren sido designados.

El día anterior al de la apertura de los periodos ordinarios de cada legislatura, con excepción del primero, que se regirá por lo que disponen los artículos 16 y 17 de esta ley, los diputados elegirán en sesión previa a la mesa directiva, para los meses de septiembre y marzo correspondientes. Esta sesión previa no tendrá más objeto que la elección que en ella se realice y la designación de las comisiones de cortesía.

En la sesión de apertura correspondiente al segundo periodo ordinario de cada año de ejercicio constitucional, podrá intervenir un legislador federal por cada uno de los partidos políticos representados en el Congreso, con el fin de fijar su posición respecto al periodo que se inicia.

Artículo 24. Cuando se convoque a periodo extraordinario la cámara eligirá, en la primera sesión, a la mesa directiva que fungirá por dicho periodo.

Artículo 25. Los integrantes de la mesa directiva sólo podrán ser removidos de sus cargos por las causas y en la forma prevista en las disposiciones reglamentarias.

Artículo 26. Corresponde a la mesa directiva, bajo la autoridad de su Presidente, preservar la libertad de las deliberaciones en los recintos de la Cámara, cuidar de la efectividad del trabajo legislativo y aplicar con imparcialidad las disposiciones de esta ley, de sus reglamentos y los acuerdos que apruebe la Cámara.

SECCION SEGUNDA

De la Presidencia

Artículo 27. El Presidente de la mesa directiva hará respetar la inmunidad constitucional de los miembros de la Cámara y velará por la inviolabilidad del recinto parlamentario. Son atribuciones del Presidente y de los vicepresidentes cuando suplan a aquél:

a) Abrir, prorrogar, suspender y clausurar las sesiones del pleno.

b) Dar curso reglamentario a los asuntos y determinar los trámites que deban recaer en cada caso dando cuenta a la Cámara.

c) Conducir los debates y las deliberaciones del pleno.

d) Cumplimentar el orden del día para las sesiones, tomando en consideración las proposiciones de la Comisión de Gobierno y Régimen Interno.

El orden del día distinguirá claramente los asuntos que requieren votación, de aquellos otros puramente deliberativos o de trámite.

e) Determinar qué asuntos deben ponerse a discusión, prefiriendo los de utilidad general; a no ser que, por moción que hiciere algún individuo de la Cámara, acuerde ésta dar la preferencia a otro asunto:

f) Requerir a los diputados faltistas a concurrir a las sesiones de la Cámara y disponer, en su caso, las medidas o sanciones que correspondan con fundamento en los artículos 63 y 64 constitucionales.

g) Exigir orden a los miembros de la Cámara y al público asistente a las sesiones e imponerlo cuando hubiere motivo para ello.

h) Solicitar el auxilio de la fuerza pública en los términos que establece el artículo 13 de esta ley.

i) Dictar todos los trámites que exija el orden de la discusión de los asuntos.

j) Firmar con los secretarios y en su caso, con el Presidente y secretarios de la colegisladora, las leyes, decretos, reglamentos y actas que expidan la Cámara o el Congreso.

k) Declarar, después de tomadas las votaciones por conducto de uno de los secretarios, aprobadas o desechadas las mociones o proposiciones a que éstas se refieran.

l) Firmar la correspondencia y demás comunicaciones de la Cámara.

m) Presidir las sesiones de Congreso General.

n) Representar a la Cámara ante la colegisladora y en las ceremonias a las que concurran los titulares de los otros poderes de la Federación.

o) Habilitar en el curso de alguna sesión plenaria, de entre los diputados presentes, a quienes por esa ocasión sustituirán a los secretarios o prosecretarios que por cualquier circunstancia se ausentaran de la sesión.

p) Anunciar, por conducto de los secretarios, al principio de cada sesión, los asuntos que se van a tratar en la misma y al final de ella el orden del día de la sesión inmediata y ordenar que la Secretaría dé el mismo aviso a cada una de las secretarías de Estado, siempre que se vaya a tratar algún asunto que sea de su competencia.

Bajo ningún concepto se podrá levantar una sesión sin antes haberse dado conocer a la Asamblea el orden del día para la siguiente sesión, salvo el caso a que se refiere el artículo 52 del reglamento.

q) Firmar, en unión de los secretarios, los nombramientos o remociones de los empleados que haya acordado la Cámara, conforme a la fracción III del artículo 77 constitucional.

r) Firmar los nombramientos o remociones que haga la Cámara de Diputados de los empleados de la Contaduría Mayor de Hacienda.

s) Citar a sesiones extraordinarias, cuando ocurriere algo grave, ya por si, o por excitativa del Ejecutivo o del Presidente de la otra Cámara.

t) Declarar que no hay quorum cuando es visible su falta o hacer que la Secretaría pase lista cuando aquél sea reclamado por algún miembro de la Cámara.

u) Excitar a cualquiera de las comisiones, a nombre de la Cámara, a que presente dictamen sobre algún asunto que haya sido turnado a la comisión. Si en un plazo que fije el Presidente no lo hicieren, éste propondrá a la Asamblea que se turne a otra comisión.

v) Las demás que se deriven de esta ley, de sus reglamentos y de las disposiciones o acuerdos que emita la Cámara.

De la Secretaría

Artículo 28. Son obligaciones de los secretarios y de los prosecretarios cuando suplan a aquéllos:

a) Auxiliar al Presidente en el desempeño de sus funciones.

b) Pasar lista de los diputados al inicio de las sesiones para comprobar el quorum requerido.

c) Extender las actas de las sesiones, firmadas después de ser aprobadas por la Cámara y asentarlas bajo su firma en el libro respectivo.

Las actas de cada sesión contendrán el nombre del individuo que la presida, la hora de apertura y clausura, las observaciones, correcciones y aprobación del acta anterior, una relación nominal de los diputados presentes y de los ausentes, con permiso o sin él, así como una relación sucinta, ordenada y clara de cuanto se tratare y resolviere en las sesiones, expresando nominalmente las personas que hayan hablado en pro y en contra y evitando toda calificación de los discursos o exposiciones y proyectos de ley. Al margen de las actas se anotarán los asuntos de que trate.

d) Rubricar las leyes, acuerdos y demás disposiciones o documentos que expida la Cámara o el Congreso.

e) Leer los documentos listados en el orden del día.

f) Cuidar que las iniciativas y los dictámenes que vayan a ser objeto de debate, se impriman y circulen con toda oportunidad entre los diputados.

g) Recoger y computar las votaciones y proclamar sus resultados cuando así lo disponga el Presidente de la mesa directiva.

h) Abrir, integrar y actualizar los expedientes para los asuntos recibidos por la Cámara y firmar las resoluciones que sobre los mismos asuntos se dicten.

i) Cuidar que las actas de las sesiones queden escritas y firmadas en el libro correspondiente.

j) Dar cuenta, previo acuerdo del Presidente de la Cámara, con los asuntos en cartera, en el orden que prescriban las disposiciones reglamentarias.

k) Asentar y firmar en todos los expedientes los trámites que se dieren a las resoluciones que sobre ellos se tomen.

l) Llevar un libro en que se asienten, por orden cronológico y textualmente, las leyes y decretos que expida el Congreso de la Unión o cualquiera de sus cámaras.

m) Coordinar sus labores con las que realice la Oficialía Mayor de la Cámara y el cuerpo técnico profesional de apoyo.

n) Vigilar la impresión y distribución del Diario de Debates de la Cámara de Diputados. ñ) Expedir, previa autorización del Presidente, las certificaciones que soliciten los diputados.

o) Las demás que les confiere esta ley o se deriven de sus reglamentos o de otras disposiciones emanadas de la Cámara.

Artículo 29. Los secretarios y prosecretarios para el desempeño de los trabajos, se turnarán de la manera que acuerden entre sí, en caso de no ponerse de acuerdo, resolverá el Presidente de la Cámara.

De los grupos parlamentarios

Artículo 30. Los grupos parlamentarios se conforman por los diputados de un mismo partido político. Ningún grupo parlamentario se integrará por menos de cinco diputados. Los diputados que se manifiesten como independientes de los partidos políticos representados en la Cámara recibirán los apoyos correspondientes para que puedan cumplir sus funciones.

Artículo 31. Para integrar un grupo parlamentario se deberán presentar a la mesa directiva de la Cámara, los siguientes documentos:

a) Acta en la que conste la decisión de sus miembros de constituirse en grupo, con especificación del nombre y lista de los integrantes.

b) Nombre del diputado que haya sido electo coordinador del grupo parlamentario.

Artículo 32. Los grupos parlamentarios deberán entregar la documentación requerida en el artículo precedente, en la sesión inicial del primer periodo de sesiones ordinarias de cada legislatura.

Examinada por el Presidente, la documentación referida hará, en su caso, la declaratoria de constitución de los grupos parlamentarios; a partir de ese momento ejercerán las atribuciones previstas por esta ley.

Artículo 33. El funcionamiento, las actividades y los procedimientos para la designación de los coordinadores de los grupos parlamentarios, serán regulados por las normas estatutarias y los lineamientos de los respectivos partidos políticos, en el marco de las disposiciones de esta ley.

Artículo 34. Corresponde a los coordinadores de los grupos parlamentarios realizar las tareas de coordinación con la mesa directiva, las comisiones y los comités de la Cámara de Diputados.

Los coordinadores de los grupos parlamentarios, con la finalidad de dar cumplimiento a esta disposición, formarán parte de la Comisión denominada de Gobierno y Régimen Interno.

Artículo 35. Los grupos parlamentarios dispondrán de locales adecuados en las instalaciones de la Cámara, así como de los asesores, personal y los elementos materiales necesarios para el cumplimiento de sus funciones, atendiendo a la importancia cuantitativa de cada uno de ellos, de acuerdo con las posibilidades y el presupuesto de la propia Cámara.

De las comisiones y comités Artículo 36. La Cámara de Diputados contará con el número y tipo de comisiones que requiera para el cumplimiento de sus atribuciones.

Las comisiones de la Cámara estarán facultadas para solicitar, por conducto de su Presidente, la información y las copias de documentos que obren en poder de las dependencias públicas, así como para celebrar entrevistas con los servidores públicos para ilustrar su juicio.

La competencia de las comisiones es la que se deriva de su denominación, en correspondencia a las respectivas áreas de la administración pública federal, así como de las normas que rigen el funcionamiento de la Cámara.

Artículo 37. Las comisiones serán:

I. De Gobierno y Régimen Interno;

II. Ordinarias de Dictamen Legislativo:

III. Extraordinarias o especiales:

IV. De investigación:

V. Jurisdiccionales:

VI. De enlace y evaluación de la Contaduría Mayor de Hacienda.

Las comisiones ordinarias de dictamen legislativo ejercerán, en el área de su competencia, las funciones de estudiar, analizar y dictaminar las iniciativas de ley y de decreto y de participar en las deliberaciones y discusiones de la Asamblea de acuerdo con las disposiciones del reglamento interior.

Los dictámenes que las comisiones produzcan sobre asuntos que no llegue a conocer la legislatura que los recibió, quedarán a disposición de la siguiente legislatura con el carácter de proyectos, para su análisis, discusión, modificación y en su caso aprobación. Las iniciativas que por cualquier motivo no se llegasen a dictaminar durante la legislatura en que se presentaron, deberán dictaminarse en el primer periodo ordinario de la siguiente.

La Cámara podrá aumentar o disminuir el número de las comisiones, según lo crea conveniente o lo exija el despacho de los asuntos.

Artículo 38. Las comisiones de Gobierno y Régimen Interno, de Dictamen Legislativo, de Vigilancia de la Contaduría Mayor de Hacienda y de Reglamentos y Prácticas Parlamentarias, se constituyen con carácter definitivo y funcionan para toda una legislatura; sus integrantes durarán en el cargo tres años. Para los efectos de esta ley se denominarán "ordinarias".

Las comisiones ordinarias se integrarán durante el mes de septiembre del año en que se inicie la legislatura.

Al iniciarse cada legislatura, la Comisión de Gobierno y Régimen Interno deberá quedar integrada en la primera sesión ordinaria de la Cámara.

Artículo 39. La Comisión de Gobierno y Régimen Interno la integrarán los diputados coordinadores de cada uno de los diversos grupos partidistas. El grupo mayoritario podrá incluir como miembros a un número igual al que acrediten los demás grupos partidistas en su conjunto. Esta comisión será presidida por el coordinador del grupo mayoritario, el cual tendrá voto de calidad.

Corresponde a esta comisión:

I. Suscribir acuerdos relativos a los asuntos que se deban desahogar en el pleno de la Cámara.

II. Proponer a los integrantes de las comisiones y comités.

III. Proponer el proyecto de presupuesto anual de la Cámara de Diputados.

IV. Proponer a la Cámara la designación del oficial mayor, del tesorero y del director de comunicación social.

V. Presentar al pleno de la Cámara los nombramientos de consejeros propietarios y suplentes, que formarán parte del Consejo General del Instituto Federal Electoral, propuestos por la fracción mayoritaria y la primera minoría de la Cámara.

VI. Contribuir con la mesa directiva a organizar y conducir los trabajos camarales.

VII. Coadyuvar en la realización de las funciones de las comisiones y de los comités.

VIII. Acordar lo relativo al desarrollo de las sesiones especiales conforme a los lineamientos del artículo 9o. de esta ley, ya sea cuando el Presidente solicite comparecer ante el Congreso General o ante la Cámara de Diputados únicamente.

IX. Los demás que le confieran esta ley, las disposiciones reglamentarias y los acuerdos de la Cámara.

Artículo 40. Las comisiones de investigación, las jurisdiccionales y las especiales se constituyen con carácter transitorio; funcionan en los términos constitucionales y legales, cuando así lo acuerde la Cámara, conocerán específicamente de los hechos que hayan motivado su integración.

Se podrán crear también comisiones o comités conjuntos con participación de las dos cámaras del Congreso de la Unión, para atender asuntos de interés común.

Artículo 41. Las comisiones se integran por no más de 30 diputados electos por el pleno de la Cámara a propuesta de la Comisión de Gobierno y Régimen Interno, cuidando que en ellas se encuentren representados los diferentes grupos parlamentarios, tanto en las presidencias como en las secretarías correspondientes. A este efecto se tomará en cuenta la importancia cuantitativa de cada grupo parlamentario.

Artículo 42. La Comisión de Programación, Presupuesto y Cuenta Pública actuará de acuerdo con lo dispuesto por las leyes de Presupuesto, Contabilidad y Gasto Público y Orgánica de la Contaduría Mayor de Hacienda, en lo conducente.

Artículo 43. La Comisión de Régimen, Reglamentos y Prácticas Parlamentarias se integrará con 20 miembros de entre los diputados de mayor experiencia parlamentaria.

Todos los grupos parlamentarios estarán representados en dicha comisión, a la que corresponde:

I. Preparar los proyectos de ley o de decreto, para adecuar y perfeccionar las normas de las actividades camarales.

II. Impulsar y realizar los estudios que versen sobre disposiciones normativas, régimenes y prácticas parlamentarias.

III. Desahogar las consultas respecto a la aplicación e interpretación de esta ley, reglamentos y prácticas y usos parlamentarios.

Artículo 44. La Comisión de Vigilancia de la Contaduría Mayor de Hacienda ejercerá sus funciones conforme a la Ley Orgánica de la propia Contaduría, en lo que corresponda.

Artículo 45. Las comisiones de investigación tratarán los asuntos a que se refiere el párrafo final del artículo 93 constitucional. Las cuales tendrán amplísimas facultades de investigación, aseguramiento de bienes y documentos, requerimiento de personas y toda clase de acciones que le permitan allegarse elementos de juicio para dictaminar sobre sus asuntos.

Artículo 46. Son comisiones jurisdiccionales las que se integran en los términos de la ley para los efectos de las responsabilidades de los funcionarios públicos.

Artículo 47. Las reuniones de las comisiones ordinarias de dictamen legislativo no serán públicas; sin embargo, cuando así lo acuerden, podrán celebrar reuniones de información y audiencia a las que podrán asistir, a invitación expresa, representantes de grupos de interés, peritos u otras personas que puedan informar sobre determinado asunto.

Artículo 48. Las reuniones de las comisiones investigadoras se atendrán a las disposiciones reglamentarias relativas y las de las comisiones jurisdiccionales se llevarán a cabo en los términos de las disposiciones legales aplicables.

Artículo 49. Las comisiones tomarán sus decisiones por mayoría de voto de sus miembros. Sus presidentes tendrán voto de calidad en caso de empate.

Cuando alguno de los miembros de una comisión disienta de la resolución adoptada, podrá expresar su parecer por escrito firmado como voto particular y dirigido al Presidente de la mesa directiva de la Cámara a fin de que éste lo ponga a consideración de la Asamblea.

Artículo 50. La Cámara de Diputados contará para su funcionamiento administrativo con los siguientes comités:

a) De Administración.

b) De Biblioteca e Informática.

c) De Asuntos Editoriales.

d) De Investigaciones Legislativas.

Los miembros de estos comités serán designados por el pleno a la propuesta de la Comisión de Gobierno y Régimen Interno. Su integración, actividad y funcionamiento se regirá por lo establecido en las disposiciones reglamentarias.

El Comité de Administración elaborará el proyecto de presupuesto anual de la Cámara de Diputados y se reunirá cada mes para recibir del tesorero un informe sobre el estado que guardan las finanzas de la Cámara. El comité dará cuenta trimestralmente a la Cámara del ejercicio del presupuesto, durante los periodos ordinarios y durante los recesos, a la Comisión Permanente.

Artículo 51. El Reglamento Interior del Congreso de la Unión regulará, con fundamento en los artículos 71 y 72 de la Constitución, todo lo relativo a sesiones, debates y votaciones, con exepción de las sesiones especiales, las cuales se regularán conforme al artículo 69 constitucional y 9o. de esta Ley Orgánica.

La comprobación del quorum para instalar la sesión o cuando haya de efectuarse una votación, podrá llevarse a cabo, en su caso, a través de pasar lista de presentes, mediante el previo registro de firmas o por medios electrónicos. Este último procedimiento podrá utilizarse también para las votaciones.

TITULO TERCERO

De la Cámara de Senadores

CAPITULO I

De la instalación de la legislatura

Artículo 52. La Cámara de Senadores, antes de clausurar su último periodo de sesiones, nombrará de entre sus miembros una comisión para instalar el cuerpo de senadores electos de la legislatura que deba sucederla.

La comisión se integrará con cinco personas que fungirán, el primero como Presidente, el segundo y el tercero como secretarios y los dos últimos como suplentes primero y segundo, quienes entrarán en funciones únicamente cuando falte cualquiera de los miembros propietarios.

La Cámara de Senadores comunicará al Instituto Federal Electoral la designación de la comisión a que se refiere este artículo.

Artículo 53. La comisión instaladora tendrá las siguientes atribuciones y deberes:

a) Recibir las constancias e informes a que se refiere el inciso c del párrafo primero del artículo 257 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.

b) Entregar por inventario a la primera mesa directiva de la legislatura entrante, la totalidad de los instrumentos electorales a que se refiere el inciso anterior.

c) Entregar credenciales identificatorias a los senadores electos que integran la nueva legislatura.

Artículo 54. En el año de la renovación del Poder Legislativo, la comisión instaladora citará a los senadores electos a junta previa dentro de los 10 días anteriores al inicio del primer periodo de sesiones ordinarias de la legislatura entrante.

La comisión instaladora comprobará que estén presentes cuando menos la mitad más uno de los senadores electos.

Si existe quorum, se eligirá en escrutinio secreto y por mayoría de votos la mesa directiva de la nueva legislatura, misma que se compondrá de un Presidente, dos vicepresidentes, cuatro secretarios y cuatro prosecretarios.

Si no existe quorum, la comisión instaladora convocará a una nueva junta, señalando día y hora, en la que se deberá dar cumplimiento a lo ordenado por este precepto.

Los miembros de la mesa directiva ocuparán sus lugares en el presidium y recibirán de la comisión instaladora los expedientes, documentos e informes referentes a los senadores electos.

CAPITULO II

De la constitución de la Cámara de Senadores

Artículos 55. En la junta previa que se realice en los términos del artículo anterior, ante los senadores electos puestos de pie, el Presidente de la mesa directiva dirá:

"Protesto guardar y hacer guardar la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y las leyes que de ella emanen y desempeñar leal y patrióticamente el cargo de senador que el pueblo me ha conferido, mirando en todo por el bien y prosperidad de la Unión. Y si así no lo hiciere, que la nación me lo demande."

En seguida el Presidente preguntará a los demás miembros de la Cámara que permanecerán de pie:

"¿Protestáis guardar y hacer guardar la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, las leyes que de ella emanen y desempeñar leal y patrióticamente el cargo de senador que el pueblo os ha conferido, mirando en todo por el bien y prosperidad de la Unión?" Los interrogados contestarán:

"Sí, protesto".

El Presidente dirá entonces:

"Si así no lo hiciereis, que la nación os lo demande."

Acto continuo, el Presidente expresará en voz alta:

"La Cámara de Senadores de los Estados Unidos Mexicanos se declara legalmente constituida."

Igual protesta rendirán los senadores que por cualquier circunstancia, se presentaren después de dicha ocasión.

Artículo 56. En los periodos ordinarios siguientes al de la instalación de la Cámara de Senadores, la primera junta se efectuará 10 días antes de la apertura de las sesiones, para elegir al Presidente, a los vicepresidentes, a los secretarios y a los prosecretarios.

Artículo 57. La constitución de la Cámara, las aperturas y clausuras de sus periodos de sesiones, serán comunicadas a la Cámara de Diputados, al titular del Poder Ejecutivo Federal, al presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, a las legislaturas de los estados y a la Asamblea de Representantes del Distrito Federal por medio de comisiones especiales que designará el Presidente.

CAPITULO III

De la mesa directiva

Artículo 58. La mesa directiva de la Cámara de Senadores se integra por un Presidente, dos vicepresidentes, cuatro secretarios y cuatro prosecretarios electos por mayoría y en votación por cédula.

Todos los integrantes de la mesa directiva durarán en su ejercicio un mes y no podrán ser reelectos para esos cargos en el mismo periodo ordinario.

Los nombramientos del Presidente y vicepresidente se comunicarán a la otra Cámara, al titular del Poder Ejecutivo Federal, al presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, a las legislaturas de los estados y a la Asamblea de Representantes del Distrito Federal.

Artículo 59. La mesa directiva del Senado presidirá los debates y determinará el trámite de los asuntos, conforme a esta ley y al reglamento correspondiente.

Artículo 60. El Presidente será suplido en sus ausencias y faltas temporales por el vicepresidente que corresponda, de acuerdo con el orden en que hayan sido electos.

En caso de falta absoluta del Presidente o vicepresidente, la Cámara eligirá sustituto en la misma sesión en que ocurra la falta, para que ocupe inmediatamente su cargo.

Artículo 61. Cuando el Presidente hubiere de tomar la palabra en ejercicio de sus funciones permanecerá sentado, pero si deseara intervenir en la discusión de algún asunto, lo manifestará así ante la Asamblea y hará uso de la palabra conforme a las reglas prescritas para los demás miembros de la Cámara. Entre tanto, lo sustituirá el vicepresidente que corresponda.

La mesa directiva contará con la asistencia de un cuerpo técnico profesional de apoyo, cuyas funciones determinará el reglamento.

Artículo 62. Cuando se hubiere convocado a periodo extraordinario, la Cámara designará en la primera sesión, al Presidente, a los vicepresidentes, a los secretarios y prosecretarios de la mesa directiva, quienes fungirán hasta la terminación de este periodo.

Artículo 63. Los integrantes de la mesa directiva sólo podrán ser removidos de sus cargos porque hayan inobservado reiteradamente las disposiciones de esta ley o del reglamento. Para ello se requiere que alguno de los miembros de la Cámara presente moción, que se adhieran a ella por lo menos dos de los miembros presentes y que sea aprobada en votación nominal después de que se someta a discusión, en el cual podrán hacer uso de la palabra hasta dos senadores en pro y dos en contra.

Artículo 64. El Presidente de la mesa directiva hará respetar la inmunidad constitucional de los miembros de la Cámara y velará por la inviolabilidad del recinto parlamentario. Son atribuciones del Presidente de la mesa directiva:

a) Abrir, prorrogar, suspender y clausurar las sesiones del pleno.

b) Dar curso a los asuntos y determinar los trámites que deban recaer en aquellos con que se dé cuenta a la Cámara.

c) Conducir los debates y las deliberaciones de la Cámara.

d) Cumplimentar el orden del día para las sesiones.

e) Determinar qué asuntos deben ponerse a discusión, prefiriendo los de utilidad general; a no ser que, por moción que hiciere algún individuo de la Cámara, acuerde ésta, dar la preferencia a otro asunto:

f) Requerir a los senadores faltistas a concurrir a las sesiones de la Cámara y proponer, en su caso, las medidas y conforme a lo dispuesto en los artículos 63 y 64 constitucionales.

g) Exigir e imponer orden al público asistente a las sesiones, cuando hubiere motivo para ello.

h) Solicitar el auxilio de la fuerza pública en los términos que establece el artículo 13 de esta ley.

i) Dictar todos los trámites que exija el orden de la discusión de los asuntos.

j) Firmar con los secretarios y en su caso, con el Presidente y secretarios de la colegisladora, las leyes, decretos, reglamentos y actas que expidan la Cámara o el Congreso.

k) Declarar, después de tomadas las votaciones por conducto de uno de los secretarios, aprobadas o desechadas las mociones o proposiciones a que éstas se refieran.

l) Firmar la correspondencia y demás comunicaciones de la Cámara.

m) Representar a la Cámara ante la colegisladora y en las ceremonias a las que concurran los titulares de los otros poderes de la Federación n) Anunciar, por conducto de los secretarios, al principio de cada sesión, los asuntos que se van a tratar en la misma y al final de ella el orden del día de la sesión inmediata y ordenar que la Secretaría dé el mismo aviso a cada una de las secretarías de Estado, siempre que se vaya a tratar algún asunto que sea de su competencia.

Bajo ningún concepto se podrá levantar una sesión sin antes haberse dado a conocer a la Asamblea el orden del día para la siguiente sesión, salvo el caso a que se refiere el artículo 52 del reglamento.

o) Firmar, en unión de los secretarios, los nombramientos o remociones de los empleados que haya acordado la Cámara, conforme a la fracción III del artículo 77 constitucional.

p) Citar a sesiones extraordinarias, cuando ocurriere algo grave, ya por sí o por excitativa del Ejecutivo o del Presidente de la otra Cámara.

q) Declarar que no hay quorum cuando es visible su falta o hacer que la Secretaría pase lista cuando aquél sea reclamado por algún miembro de la Cámara.

r) Excitar a cualquiera de las comisiones, a nombre de la Cámara, a que presente dictamen sobre algún asunto que haya sido turnado a la comisión. Si en un plazo que fije el Presidente no lo hiciere, éste propondrá a la Asamblea que se turne a otra comisión.

s) Las demás que se deriven de esta ley, de los reglamentos respectivos y de las disposiciones o acuerdos que emita la Cámara.

Artículo 65. Son obligaciones de los secretarios y de los prosecretarios cuando suplan a aquéllos:

a) Auxiliar al Presidente en el desempeño de sus funciones.

b) Pasar lista de los senadores al inicio de las sesiones para comprobar el quorum.

c) Extender las actas de las sesiones, firmadas después de ser aprobadas por el pleno y asentarlas bajo su firma en el libro respectivo. Las actas cumplirán las formalidades que precise el reglamento.

d) Rubricar las leyes, acuerdos y demás disposiciones o documentos que expidan la Cámara o el Congreso.

e) Leer los documentos listados en el orden del día.

f) Cuidar que las iniciativas y los dictámenes que vayan a ser objeto de debate, se impriman y circulen con toda oportunidad entre los senadores.

g) Recoger y computar las votaciones y proclamar sus resultados cuando así lo disponga el Presidente de la mesa directiva.

h) Abrir, integrar y actualizar los expedientes para los asuntos recibidos por la Cámara y firmar las resoluciones que sobre los mismos se dicten.

i) Cuidar que las actas de las sesiones queden escritas y firmadas en el libro correspondiente.

j) Dar cuenta, previo acuerdo del Presidente de la Cámara, con los asuntos en cartera, en el orden que prescriban las disposiciones reglamentarias.

k) Asentar y firmar en todos los expedientes los trámites que se les dieron a las resoluciones que sobre ellos se tomaron.

I) Llevar un libro en que se asienten, por orden cronológico y textualmente, los decretos y acuerdos que expidan el Congreso o la Cámara.

m) Coordinar sus labores con las que realice la Oficialía Mayor de la Cámara de Senadores.

n) Vigilar la impresión y distribución del Diario de los Debates de la Cámara de Senadores.

ñ) Expedir, previa autorización del Presidente, las certificaciones que soliciten los senadores.

o) Las demás que les confiere esta ley y los reglamentos o deriven de otras disposiciones o acuerdos emanados de la Cámara.

Artículo 66. La Oficialía Mayor, la Tesorería, el cuerpo técnico profesional de apoyo y demás dependencias de la Cámara de Senadores, tendrán las facultades y obligaciones que señalen las normas reglamentarias.

CAPITULO IV

De las comisiones

Artículo 67. La Cámara de Senadores contará con el número de comisiones ordinarias y especiales que requiera para el cumplimiento de sus funciones.

Los integrantes de las comisiones se elegirán en la primera sesión que efectúe la Cámara en el primer periodo ordinario. Los integrantes de las comisiones ordinarias serán electos para toda una legislatura.

Artículo 68. Las comisiones ordinarias tendrán a su cargo las cuestiones relacionadas con la materia propia de su denominación y conjuntamente con los estudios legislativos, el análisis y el dictamen de las iniciativas de leyes y decretos de su competencia.

Artículo 69. Cuando lo determine la Cámara de Senadores, se nombrarán comisiones con carácter transitorio para conocer exclusivamente de la materia para cuyo objeto hayan sido designadas o desempeñar un cargo específico.

Artículo 70. Se podrán crear también comisiones o comités conjuntos con participación de las dos cámaras del Congreso de la Unión para atender asuntos de interés común.

Artículos 71. Serán comisiones especiales la jurisdiccional y las que se constituyan en los términos del artículo 68. Sus integrantes serán electos por el lapso de su ejercicio.

Artículo 72. Serán comités los siguientes:

1. De Administración.

2. De Biblioteca, Informática y Asuntos Editoriales.

3. De Investigaciones Legislativas.

Artículo 73. La Comisión de Estudios Legislativos, conjuntamente con las restantes comisiones ordinarias que correspondan, hará el análisis de las iniciativas de leyes o decretos y concurrirá a la formulación de los dictámenes respectivos. Se podrá dividir en las secciones o ramas que se estimen convenientes.

Artículo 74. El Comité de Administración tendrá a su cargo las siguientes atribuciones:

a) Presentar a la Cámara para su aprobación el presupuesto para cubrir las dietas de los senadores.

b) Presentar de igual manera el presupuesto de los sueldos de los empleados de la Cámara.

c) Dar cuenta mensualmente del ejercicio del presupuesto.

d) Presentar a la Comisión Permanente durante los recesos del Congreso, los presupuestos a que se refieren los incisos a y b anteriores, para su examen y en su caso aprobación.

Artículo 75. De acuerdo con el decreto que crea la medalla de honor Belisario Domínguez del Senado de la República y su reglamento, la Cámara de Senadores celebrará sesión solemne en el mes de octubre de cada año, para imponerla al ciudadano que haya sido seleccionado.

A la sesión solemne se invitará al titular del Poder Ejecutivo Federal, al Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al Presidente de la Cámara de Diputados y a los demás funcionarios y personalidades que la mesa directiva determine.

Artículo 76. Las comisiones contarán con un presidente, un secretario y los vocales que autorice la Cámara.

Artículo 77. Las reuniones de las comisiones ordinarias no serán públicas. Cuando así lo acuerden sus miembros, podrán celebrar sesiones de información y audiencia a las que asistirán, a la invitación de ellas, representantes de grupos de interés, asesores, peritos, o las personas que las comisiones consideren que puedan aportar conocimientos y experiencias sobre el asunto de que se trate.

Artículo 78. Las comisiones tomarán sus decisiones por mayoría de votos de sus miembros. Su presidente tendrá voto de calidad en caso de empate.

Cuando alguno de los miembros de una comisión disienta de la resolución adoptada, podrá expresar su parecer por escrito, emitiendo un voto particular dirigido al presidente de la comisión, a fin de que se someta a consideración de la Asamblea junto con el dictamen de la mayoría.

Artículo 79. La Cámara podrá aumentar o disminuir el número de las comisiones, según lo crea conveniente o lo exija el despacho de los asuntos.

Artículo 80. Las comisiones seguirán funcionando durante los recesos del Congreso y los de la propia Cámara, en el despacho de los asuntos a su cargo.

Coordinará el trabajo de los miembros de cada comisión su presidente; cuando sea necesario para el despacho de los asuntos pendientes, los citará en los recesos.

Artículo 81. Las comisiones podrán pedir, por conducto de su presidente, a los archivos y oficinas de la nación, las informaciones y copias que requieran para el despacho de sus asuntos, los que deberán ser proporcionados en términos de la ley. La negativa a entregarlos en los plazos pertinentes, autorizará a la comisión para dirigirse en queja al titular de la dependencia o al Presidente de la República.

Artículo 82. Pueden las comisiones, para ilustrar su juicio en el despacho de los asuntos que se les encomienden, entrevistarse con los funcionarios públicos, quienes están obligados a guardar a los senadores las consideraciones debidas.

Las comisiones pueden reunirse en conferencia con los correspondientes de la Cámara de Diputados para analizar y discutir alguna iniciativa de ley u otro asunto importante.

CAPITULO V

De la Comisión de Gobierno y Régimen Interno

Artículo 83. La Comisión de Gobierno y Régimen Interno del Senado la integrarán los senadores coordinadores de cada uno de los diversos grupos partidistas. El grupo mayoritario podrá incluir como miembros a un número igual al que acrediten los demás grupos partidistas en su conjunto. Esta comisión será presidida por el coordinador del grupo mayoritario, el cual tendrá voto de calidad.

Artículo 84. Son facultades de la Comisión de Gobierno y Régimen Interno:

I. Proponer a la Cámara el personal de las comisiones ordinarias y especiales.

II. Proponer a la Cámara la designación de los comisionados ante el Consejo General del Instituto Federal Electoral.

III. Proponer el nombramiento del Oficial Mayor, del Tesorero de la Cámara y del director del Comunicación Social.

IV. Someter los nombramientos y remociones de los empleados de la Cámara a la consideración de la misma.

V. Prestar cooperación a la mesa directiva y a su Presidente en la conducción de los asuntos y para el mejor desahogo de las atribuciones administrativas.

VI. Proponer a la Cámara el programa legislativo. A este efecto jerarquizará las iniciativas de ley o decreto observando las disposiciones del artículo 71 constitucional y tomará las providencias necesarias para asegurar el estudio, análisis y debate de las iniciativas.

VII. Vigilar las labores de la Oficialía Mayor.

VIII. Proveer, a través de la Oficialía Mayor, lo necesario para el trabajo de las comisiones.

IX. Dirigir y vigilar los servicios necesarios para el eficaz cumplimiento de las funciones de la Cámara.

X. Acordar lo relativo al desarrollo de las sesiones especiales conforme a los lineamientos del artículo 9o. de esta ley, cuando el Presidente solicite comparecer ante el Senado.

XI. Las demás que se deriven de esta ley y de las disposiciones reglamentarias.

CAPITULO VI

De los grupos parlamentarios

Artículo 85. Los grupos parlamentarios son las formas de organización que, en los términos del artículo 70 constitucional, podrán adoptar los senadores con igual afiliación de partido, para realizar tareas específicas en el Senado y coadyuvar al mejor desarrollo del proceso legislativo. Además, deberán contribuir para orientar y estimular la formación de criterios comunes en las deliberaciones en que participen sus integrantes.

Artículo 86. Sólo los senadores de la misma afiliación de partido podrán integrar un grupo parlamentario, que estará constituido por un mínimo de tres senadores.

Los grupos parlamentarios se tendrán por constituidos mediante la presentación, a la mesa directiva de la Cámara, de los siguientes documentos:

a) Acta en la que conste la decisión de sus miembros de constituirse en grupo, con especificación del nombre y lista de los integrantes.

b) Nombre del senador que haya sido electo coordinador del grupo parlamentario.

Artículo 87. Los grupos parlamentarios deberán entregar la documentación requerida en el artículo precedente en la sesión inicial del primer periodo ordinario de cada legislatura.

Examinados los documentos, el Presidente formulará, en su caso, la declaratoria de constitución del grupo parlamentario en sesión ordinaria del pleno. El grupo parlamentario ejercerá desde ese momento las funciones previstas por esta ley.

Artículo 88. En el funcionamiento, las actividades y la designación de los coordinadores de los grupos parlamentarios, se observarán las disposiciones conducentes de esta ley.

Artículo 89. Los coordinadores serán los portavoces de los grupos parlamentarios ante la mesa directiva y las comisiones de la Cámara de Senadores.

Artículo 90. Los grupos parlamentarios dispondrán de locales adecuados en las instalaciones de la Cámara, así como del personal y los elementos materiales necesarios para el cumplimiento de sus funciones, de acuerdo con las posibilidades y el presupuesto de la propia Cámara.

TITULO CUARTO

De la Comisión Permanente

Artículo 91. La Comisión Permanente es el órgano del Congreso de la Unión que, durante los recesos de éste, desempeña las funciones que le señala la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Artículo 92. La Comisión Permanente se compone de 37 miembros, de los que 19 serán diputados y 18 senadores, quienes serán designados mediante voto secreto por las respectivas cámaras, durante la última sesión, de cada periodo ordinario. Para suplir en sus ausencias a los titulares, las cámaras nombrarán de entre sus miembros en ejercicio el mismo número de sustitutos.

Artículo 93. En el mismo día de la clausura de las sesiones ordinarias del Congreso General e inmediatamente después de esta ceremonia, los diputados y senadores que hubieren sido nombrados como miembros de la Comisión Permanente, se reunirán en el salón de sesiones de la Cámara de Diputados, bajo la presidencia de la persona a quien corresponde el primer lugar por orden alfabético de apellidos o de éstos y de nombres si hubiere dos o más apellidos iguales, con auxilio de dos secretarios de su elección, a fin de integrar la mesa directiva de la Comisión Permanente, para la cual se nombrará por mayoría de votos un presidente, un vicepresidente y cuatro secretarios; de éstos últimos, dos deberán ser diputados y dos senadores.

Artículo 94. La mesa de la Comisión Permanente ejercerá sus funciones durante el receso de las cámaras para el cual fue elegida. En un periodo de receso, el Presidente y el vicepresidente serán elegidos entre los diputados y en el periodo siguiente, entre los senadores.

Artículo 95. Llevada a cabo la elección de la mesa directiva, los legisladores electos tomarán desde luego posesión de sus cargos y el Presidente declarará instalada la Comisión Permanente comunicándolo así a los titulares de los poderes Ejecutivo y Judicial.

Artículo 96. Las sesiones de la Comisión Permanente tendrán lugar una vez por semana en los días y a las horas que el Presidente de la misma indique formalmente. Si hubiere necesidad de celebrar algunas otras sesiones fuera de los días estipulados, se llevarán a cabo previa convocatoria por parte del Presidente.

Artículo 97. Los asuntos cuya resolución corresponda al Congreso o a una de las cámaras y que durante el receso se presenten a la Comisión Permanente, se turnarán a las comisiones relativas de la Cámara que corresponda.

Cuando se trate de iniciativas de ley o de decreto, se imprimirán y se ordenará su inserción en el Diario de los Debates; se remitirán para su conocimiento a los diputados o senadores, según el caso y se turnarán a las comisiones de la Cámara a que vayan dirigidas.

Artículo 98. La Comisión Permanente adoptará sus resoluciones por mayoría de votos de sus miembros presentes.

Artículo 99. La Comisión Permanente no suspenderá sus trabajos durante los periodos extraordinarios que se convoquen, salvo en aquello que se refiera al asunto para el que se haya convocado el periodo extraordinario respectivo.

Artículo 100. La Comisión Permanente del Congreso de la Unión designará al Presidente provisional en los casos de falta absoluta o temporal del Presidente de la República durante el receso de las cámaras. En la misma sesión resolverá convocar al Congreso General a un periodo extraordinario, para el efecto de que se designe presidente interino o sustituto. La convocatoria no podrá ser vetada por el presidente provisional.

Artículo 101. Si el Congreso de la Unión, se halla reunido en un periodo extraordinario y ocurre la falta absoluta o temporal del Presidente de la República, la Comisión Permanente, de inmediato, ampliará el objeto de la convocatoria a fin de que el Congreso esté en aptitud de nombrar al presidente interino o sustituto, según proceda.

Artículo 102. La Comisión Permanente podrá tener hasta tres comisiones para el despacho de los asuntos de su competencia. El número de integrantes, la forma de su designación y los procedimientos de trabajo de las comisiones mencionadas en el párrafo anterior, serán fijados por las disposiciones reglamentarias.

Artículo 103. Durante los recesos del Congreso, el Comité y la Comisión de Administración presentarán a la Comisión Permanente, para su examen y su aprobación, los presupuestos de dietas, sueldos y gastos de sus respectivas cámaras.

Artículo 104. La Comisión Permanente, el último día de su ejercicio en cada periodo, deberá tener formados dos inventarios, uno para la Cámara de Diputados y otro para la de Senadores. Dichos inventarios se turnarán a las secretarías de las respectivas cámaras y contendrán las memorias, oficios, comunicaciones y otros documentos que hubiere recibido durante el receso del Congreso.

ARTICULOS TRANSITORIOS

Primero. La presente ley entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

REGLAMENTO PARA EL GOBIERNO INTERIOR DEL CONGRESO GENERAL DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS

CAPITULO I

De las sesiones

Artículo 1o. Las sesiones de las cámaras serán ordinarias, extraordinarias, especiales, públicas, secretas o permanentes. Ninguna Cámara podrá suspender sus sesiones por más de tres días, sin consentimiento de la otra.

Artículo 2o. Son ordinarias las que se celebren durante los periodos constitucionales, serán públicas, comenzarán a la hora en que se cite y durarán el tiempo necesario para despachar, los asuntos listados en el orden del día.

Serán permanentes las que se celebren con este carácter, por acuerdo expreso de los miembros de cada Cámara y a efecto de tratar un asunto previamente determinado.

Serán especiales aquéllas a que se refiere el párrafo tercero del artículo 69 constitucional y se regulan por la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos.

Artículo 3o. En las sesiones se dará cuenta con los asuntos en el orden siguiente:

I. Acta de la sesión anterior para su aprobación. Si ocurriese discusión sobre alguno de los puntos del acta, deberá informar la Secretaría y podrán hacer uso de la palabra dos individuos en pro y dos en contra, después de lo cual se consultará la aprobación de la Cámara:

II. Comunicaciones de la otra Cámara, del Ejecutivo de la Unión, de la Suprema Corte de Justicia, de las legislaturas y de los gobernadores:

III. Iniciativas de ley del Presidente de la República, de las legislaturas de los estados, de la Asamblea de Representantes del Distrito Federal y de los legisladores de la Cámara:

IV. Dictámenes de comisiones sometidos a primera lectura:

V. Dictámenes de comisiones para su discusión:

VI. Minutas de ley o decretos.

Artículo 4o. Se presentarán en sesión secreta:

I. Las acusaciones que se hagan contra los miembros de las cámaras, el Presidente de la República, los secretarios de despacho, los gobernadores de los estados o los ministros de la Suprema Corte de Justicia:

II. Los oficios que con la nota de "reservados" dirijan la otra Cámara, el Ejecutivo, los gobernadores o las legislaturas de los estados:

III. Los asuntos puramente económicos de la Cámara:

IV. En general todos los demás que el Presidente considere que deben tratarse en reserva.

Artículo 5o. Las cámaras podrán, por mayoría de votos de sus miembros presentes, constituirse en sesión permanente para tratar los asuntos a que se refiera el acuerdo relativo.

Artículo 6o. Los miembros de las cámaras asistirán a todas las sesiones desde el principio hasta el fin de éstas y tomarán asiento sin preferencia de lugar.

Se considerará ausente de una sesión al miembro de la Cámara que no esté presente al pasarse lista; si después de ella hubiere alguna votación nominal y no se encontrare presente, también se considerará como faltante. De igual manera se considerará ausente en caso de falta de quorum al pasarse la lista correspondiente.

Artículo 7o. El senador o diputado que por indisposición u otro grave motivo no pudiere asistir a las sesiones o continuar en ellas, lo avisará al Presidente por medio de un oficio o de palabra.

Artículo 8o. Sólo se concederán licencias por causas graves y cuando más a la cuarta parte de la totalidad de los miembros que deban componer la Cámara.

Artículo 9o. No podrán concederse licencias, con goce de dietas, por más de dos meses, salvo el caso de enfermedad comprobada.

Artículo 10. Cuando un miembro de la Cámara deje de asistir a las sesiones durante 10 días consecutivos, sin causa justificada, la Secretaría hará que se publique el nombre del faltista en el Diario Oficial y esta publicación seguirá haciéndose mientras continuare la falta.

Artículo 11. El Comité de Administración de cada Cámara presentará mensualmente, para su aprobación en sesión secreta, el presupuesto de egresos de la Cámara.

Artículo 12. El Comité de Administración de las respectivas cámaras proveerá recursos para efecto de apoyar a los legisladores o a sus familiares en caso de enfermedad o fallecimiento.

Artículo 13. Los secretarios del despacho, los jefes de los departamentos administrativos, los directores y administradores de los organismos descentralizados federales o de las empresas de participación estatal mayoritaria, asistirán a las sesiones siempre que fueren enviados por el Presidente de la República o llamados por acuerdo de la Cámara, en los términos que dispone la segunda parte del artículo 93 de la Constitución.

La Comisión de Gobierno y Régimen Interno, acordará el procedimiento que deberá seguirse en cada caso.

CAPITULO II

De la iniciativa de las leyes

Artículo 14. El derecho de iniciar leyes compete:

I. Al Presidente de la República:

II. A los diputados y senadores al Congreso General:

III. A las legislaturas de los estados:

IV. A la Asamblea de Representantes del Distrito Federal en los casos previstos por el inciso f de la fracción IV del artículo 122 constitucional:

V. A la iniciativa popular.

Artículo 15. Pasarán también inmediatamente a comisión las iniciativas o proyectos de ley que remita una de las cámaras a la otra.

Artículo 16. Las proposiciones que no sean iniciativas de ley presentadas por uno o más legisladores se sujetarán a los trámites siguientes:

I. Se presentarán por escrito y firmadas por sus autores, al Presidente de la Cámara y serán leídas una sola vez en la sesión en que sean presentadas. Podrá su autor o uno de ellos si fueren varios, exponer los fundamentos y razones de su proposición o proyecto:

II. Hablarán una sola vez dos miembros de la Cámara, uno en pro y otro en contra, prefiriéndose al autor del proyecto o proposición:

III. Inmediatamente se le preguntará a la Cámara si admite o no a discusión la proposición. En el primer caso se pasará a la comisión o comisiones a quienes corresponda y en segundo se tendrá por desechada.

Artículo 17. En el caso de urgencia u obvia resolución, calificados por el voto de la mitad más uno de los individuos de la Cámara que estén presentes, podrá ésta, a pedimento de alguno de sus miembros, dar curso a las proposiciones o proyectos en hora distinta de la señalada y ponerlos a discusión inmediatamente después de su lectura.

Artículo 18. Ninguna proposición o proyecto podrá discutirse sin que primero pase a la comisión o comisiones correspondientes y éstas hayan dictaminado. Sólo podrá dispensarse este requisito en los asuntos que por acuerdo expreso de la Cámara se calificaren de urgente o de obvia resolución.

Cuando la Cámara conozca de los permisos a que se refieren las fracciones I, III y IV del inciso b, del artículo 37 de la Constitución General, la comisión legislativa correspondiente podrá formular dictamen, resolviendo varias solicitudes a la vez, integrando en el proyecto de decreto tantos artículos como permisos se concedan sin perjuicio de que, puestos a discusión, si un legislador así lo solicita, cualquier artículo será reservado.

Artículo 19. Toda petición de particulares, corporaciones o autoridades que no tengan derecho de iniciativa, se mandará pasar directamente por el Presidente de la Cámara a la comisión que corresponda, según la naturaleza del asunto de que se trate. Las comisiones dictaminarán si son de tomarse o no en consideración estas peticiones.

Artículo 20. En la reforma, adición, derogación o abrogación de las leyes se observarán los mismos trámites establecidos para su formación.

CAPITULO III

De las comisiones

Artículo 21. La Comisión de Gobierno y Régimen Interno someterá a la consideración y resolución de su Cámara los nombramientos o remociones de los empleados de la misma y dictaminará sobre las licencias que soliciten, proponiendo a los sustitutos, así como a los nuevos empleados para cubrir las vacantes que ocurrieren.

Artículo 22. El día siguiente al de la apertura de las sesiones del primer año, la Comisión de Gobierno y Régimen Interno presentará a la Cámara, para su aprobación, la lista de las comisiones permanentes y la de los insaculados para el gran jurado, que se pondrán inmediatamente a discusión.

Artículos 23. Luego que ocurran vacantes en las comisiones se reunirá la Comisión de Gobierno y Régimen Interno para proponer a los que deban cubrirlas, observándose en tal caso las reglas anteriormente establecidas para el nombramiento de comisiones.

Artículo 24. Serán comisiones especiales las que acuerde cada Cámara para el mejor despacho de los negocios.

Artículo 25. Las comisiones no reglamentadas especialmente, se compondrán en lo general de tres legisladores propietarios y un suplente y sólo podrá aumentarse su personal por acuerdo expreso de la Cámara. Los suplentes cubrirán las faltas temporales de los propietarios y en caso de falta absoluta de estos, quedarán como propietarios, nombrándose nuevos suplentes. Será Presidente de cada comisión el primer nombrado y en su falta, el que le siga en el orden del nombramiento.

Las comisiones investigadoras a que se refiere el articulo 93 constitucional y el artículo 45 de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, se integraran por un número igual de legisladores de cada grupo parlamentario representados en la Cámara de que se trate.

Artículo 26. La Comisión de Programación, Presupuesto y Cuenta Pública, tendrá obligación de presentar dictamen sobre el Presupuesto de Egresos que le remita el Ejecutivo dentro de los 30 días siguientes a su recepción.

Artículo 27. Cuando uno o más miembros de una comisión tuvieren interés personal en algún asunto que se remita al examen de ésta, se abstendrán de votar y firmar el dictamen y lo avisarán por escrito al Presidente de la Cámara, a fin de que sean sustituidos para el solo efecto del despacho de aquel asunto.

Artículo 28. Los presidentes de las comisiones son responsables de los expedientes que pasen a su estudio y a este efecto, deberán firmar el recibo de ellos en el correspondiente libro de conocimientos. Dicha responsabilidad cesará cuando fuesen devueltos.

Artículo 29. Las comisiones de ambas cámaras seguirán funcionando durante el receso del Congreso, para el despacho de los asuntos a su cargo. El presidente de cada comisión tendrá a su cargo coordinar el trabajo de los miembros de la comisión y citarlos cuando sea necesario, durante los recesos, para el despacho de los asuntos pendientes.

Artículo 30. Los miembros de las comisiones no tendrán ninguna retribución extraordinaria por el desempeño de las mismas.

Artículo 31. Toda comisión deberá presentar su dictamen en los asuntos de su competencia, en un plazo no mayor a 30 días, contados a partir de la fecha en que los haya recibido. Todo dictamen deberá contener una parte expositiva de las razones en que se funde y concluir con proposiciones claras y sencillas que puedan sujetarse a votación.

Artículo 32. Para que haya dictamen de comisión, deberá éste presentarse firmado por la mayoría de los legisladores que la componen. Si alguno o algunos de ellos disintiesen del parecer de dicha mayoría, podrán presentar voto particular por escrito, que deberá insertarse al dictamen.

Artículo 33. Las comisiones, por medio de su presidente, podrán pedir a cualesquier archivos y oficinas de la nación, todas las informaciones y copias de documentos que estimen convenientes para el despacho de los negocios y esas constancias les serán proporcionadas, siempre que el asunto a que se refieran no sea de los que deban conservarse en secreto.

Artículo 34. Pueden también las comisiones, para ilustrar su juicio en el despacho de los asuntos que se les encomienden, tener conferencias con los funcionarios a que se refiere el artículo 53 de este reglamento, quienes están obligados a guardar a cualesquiera de los miembros de las comisiones las atenciones y consideraciones necesarias al cumplimiento de su misión.

Artículo 35. Cualquier miembro de la Cámara puede asistir sin voto a las conferencias de las comisiones, con excepción de las secciones del gran jurado y exponer libremente en ellas su parecer sobre el asunto en estudio.

Artículo 36. Para el despacho de los asuntos de su incumbencia, las comisiones se reunirán, mediante cita de sus respectivos presidentes, y podrán funcionar con la mayoría de los legisladores que la formen.

Artículo 37. Las comisiones, durante el receso, continuarán el estudio de los asuntos pendientes, hasta producir el correspondiente dictamen. También estudiarán y dictaminarán las iniciativas que les sean turnadas por la Comisión Permanente durante el receso.

Una vez que estén firmados los dictámenes por la mayoría de los miembros de las comisiones encargadas de un asunto, se imprimirán junto con los votos particulares si los hubiere y se remitirán a los diputados o senadores según corresponda, para su conocimiento y estudio.

Al abrirse el periodo de sesiones, se tendrá por hecha la primera lectura de todo dictamen que se remita a los legisladores antes del 15 de agosto de cada año.

Los dictámenes que las comisiones produzcan sobre asuntos que no llegue a conocer la legislatura que los recibió, quedarán a disposición de la siguiente legislatura con el carácter de proyectos, para su análisis, discusión, modificación y en su caso aprobación. Las iniciativas que por cualquier motivo no se llegasen a dictaminar durante la legislatura en que se presentaron, deberán dictaminarse en el primer periodo ordinario de la siguiente.

CAPITULO IV

De las discusiones

Artículo 38. Llegada la hora de la discusión, se leerá la iniciativa, proposición u oficio que la hubiere motivado y, después, el dictamen de la comisión a cuyo examen se remitió el voto particular, si lo hubiere.

Artículo 39. El Presidente formará luego una lista de los legisladores que pidan la palabra en contra y otra de los que la pidan en pro, las cuales leerá íntegras antes de comenzar la discusión.

Artículo 40. Todo proyecto de ley se discutirá primero en lo general, o sea en su conjunto y después en lo particular cada uno de sus artículos; cuando conste de un solo artículo será discutido una sola vez.

Artículo 41. Los miembros de la Cámara hablarán alternativamente en contra o en pro, llamándolos el Presidente por el orden de las listas, comenzando por el inscrito en contra.

Artículo 42. Siempre que algún legislador de los que hayan pedido la palabra no estuviere presente en el salón cuando le toque hablar, se le colocará a lo último de su respectiva lista.

Artículo 43. Los legisladores de la comisión y el autor de la proposición que se discuta, podrán hablar más de una vez.

Artículo 44. Los legisladores de la Cámara, aun cuando no estén inscritos en la lista de los oradores, podrán pedir la palabra para rectificar hechos o contestar alusiones personales, cuando haya concluido el orador y sin que puedan hacer uso de la palabra más de cinco minutos.

Artículo 45. Los discursos de los legisladores de las cámaras sobre cualquier asunto, no podrán durar más de media hora, sin permiso de la Cámara.

Cuando a juicio del Presidente sean muchos los legisladores inscritos para hablar en contra y en pro, podrá proponer a la Asamblea que se reduzca el tiempo de participación para cada legislador. Si la Asamblea lo aprueba los legisladores tendrán que ajustar su participación al tiempo acordado por la Asamblea.

Artículo 46. Ningún diputado podrá ser interrumpido mientras tenga la palabra a menos que se trate de moción de orden en el caso señalado en el artículo 47 o de alguna explicación pertinente, pero en este caso sólo será permitida la interrupción con permiso del Presidente y del orador. Quedan absolutamente prohibidas las discusiones en forma de diálogo.

Artículo 47. No se podrá reclamar el orden, sino por medio del Presidente en los siguientes casos, para ilustrar la discusión con la lectura de un documento; cuando se infrinjan artículos de este reglamento y de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, en cuyo caso deberá ser citado el artículo respectivo, cuando se viertan injurias contra alguna persona o corporación o cuando el orador se aparte del asunto a discusión.

Artículo 48. Si durante el curso de una sesión alguno de los miembros de la Cámara reclamare el quorum y la falta de éste fuera verdaderamente notoria, bastará una simple declaración del Presidente de la Cámara sobre el particular para levantar la sesión; en todo caso y cuando la dicha falta de quorum sea dudosa, deberá procederse a pasar lista y comprobada aquella, se levantará la sesión.

Artículo 49. No podrá llamarse al orden al orador que critique o censure a funcionarios públicos por faltas o errores cometidos en el desempeño de sus atribuciones; pero en caso de injurias o calumnias, el interesado podrá reclamarlas en la misma sesión, cuando el orador haya terminado su discurso o en otra que se celebre en día inmediato. El Presidente instará al ofensor a que las retire o satisfaga al ofendido. Si aquél no lo hiciere así, el Presidente mandará que las expresiones que hayan causado la ofensa se autoricen por la Secretaría, insertando éstas en acta especial, para proceder a lo que hubiere lugar.

Artículo 50. Cuando el Presidente haya de tomar la palabra en el ejercicio de sus funciones que este reglamento le señala, permanecerá sentado; más si quisiese tomar parte en la discusión de algún negocio, pedirá en voz alta la palabra y usará de ella conforme a las reglas prescritas para los demás miembros de la Cámara. Entretanto, ejercerá sus funciones un vicepresidente.

Artículo 51. Siempre que al principio de la discusión lo pida algún legislador de la Cámara, la comisión dictaminadora deberá explicar los fundamentos de su dictamen y aun leer constancias del expediente, si fuere necesario; acto continuo, seguirá el debate.

Artículo 52. Ninguna discusión se podrá suspender, sino por estas causas: primera, por ser la hora acordada para hacerlo, a no ser que se prorrogue por acuerdo de la Cámara; segunda, porque la Cámara acuerde dar preferencia a otro asunto de mayor urgencia o gravedad; tercera, por graves desordenes en la misma Cámara; cuarta, por falta de quorum, la cual, si es dudosa, se comprobará pasando lista y si es verdaderamente notoria, bastará la simple declaración del Presidente; quinta, por proposición suspensiva que presente alguno o algunos de los miembros de la Cámara y que ésta apruebe.

Artículo 53. En el caso de moción suspensiva, se leerá la proposición y, sin otro requisito que oír a su autor, si la quiere fundar y a algún impugnador, si lo hubiere, se preguntará a la Cámara si se toma en consideración inmediatamente. En caso afirmativo se discutirá y votará en el acto, pudiendo hablar, al efecto, tres legisladores en pro y tres en contra; pero si la resolución de la Cámara fuese negativa, la proposición se tendrá por desechada.

Artículo 54. No podrá presentarse más de una proposición suspensiva en la discusión de un asunto.

Artículo 55. La falta de quorum se establece, cuando es verdaderamente notoria, por una simple declaración del Presidente de la Cámara y, cuando es dudosa, por la lista que pasará la Secretaría, por acuerdo de la Presidencia o a petición de un miembro de la Asamblea.

Artículo 56. Cuando algún legislador de la Cámara quisiera que se lea algún documento en relación con el debate para ilustrar la discusión, pedirá la palabra para el solo efecto de hacer la moción correspondiente y aceptada que sea por la Cámara, la lectura del documento deberá hacerse por uno de los secretarios, continuando después en el uso de la palabra el orador.

Artículo 57. Cuando hubieren hablado todos los legisladores inscritos en la lista de oradores, el Presidente mandará preguntar si el asunto está o no suficientemente discutido. En el primer caso, se procederá inmediatamente a la votación; en el segundo, continuará la discusión; pero bastará que hable uno en pro y otro en contra, para que se pueda repetir la pregunta.

Artículo 58. Declarado un proyecto suficientemente discutido en lo general, se procederá a votarlo en tal sentido y, si es aprobado, se discutirán en seguida los artículos en particular. En caso contrario se preguntará, en votación económica, si vuelve o no todo el proyecto a la comisión. Si la resolución fuere afirmativa, volverá, en efecto, para que lo reforme, mas si fuere negativa, se tendrá por desechado.

Artículo 59. Asimismo, cerrada la discusión de cada uno de los artículos en lo particular, se preguntará si ha lugar o no a votar; en el primer caso, se procederá a la votación, en el segundo volverá el artículo a la comisión.

Artículo 60. Si desechado un proyecto en su totalidad o alguno de sus artículos, hubiere voto particular, se pondrá éste a discusión, con tal de que se haya presentado a lo menos un día antes de que hubiese comenzado la discusión del dictamen de la mayoría de la comisión.

Artículo 61. Sialgún artículo constare de varias proposiciones, se pondrá a discusión, separadamente una después de otra, señalándolas previamente su autor o la comisión que las presente.

Artículo 62. Cuando nadie pida la palabra en contra de algún dictamen, uno de los miembros de la comisión informará sobre los motivos que ésta tuvo para dictaminar en el sentido que lo haya hecho, posteriormente se procederá a la votación.

Artículo 63. Cuando sólo se pidiere la palabra en pro, podrá hablar hasta un representante por cada grupo parlamentario de la Cámara.

Artículo 64. Cuando sólo se pida la palabra en contra, hablarán todos los que la soliciten.

Artículo 65. En la sesión en que se discuta una proposición o dictamen, podrán presentarse por escrito adiciones o modificaciones a éstos.

Artículo 66. Leída por primera vez una adición, y oídos los fundamentos que quiera exponer su autor, se preguntará inmediatamente si se admite o no a discusión. Admitida, se pasará a la comisión respectiva; en caso contrario, se tendrá por desechada.

Artículo 67. Todos los proyectos de ley que consten de más de 30 artículos podrán ser discutidos y aprobados, por los libros, títulos, capítulos, secciones o párrafos en que los dividieren sus autores o las comisiones encargadas de su despacho, siempre que así lo acuerde la Cámara respectiva, a moción de uno o más de sus miembros; pero se votará separadamente cada uno de los artículos o fracciones del artículo o de la sección que esté al debate, si lo pide algún miembro de la Cámara y ésta aprueba la petición.

Artículo 68. En la discusión en lo particular, se podrán apartar los artículos, fracciones o incisos que los miembros de la Asamblea quieran impugnar; y lo demás del proyecto, que no amerite discusión, se podrá reservar para votarlo después en un solo acto.

Artículo 69. También podrán votarse, en un solo acto, un proyecto de ley o decreto, en lo general, en unión de uno, varios o la totalidad de sus artículos, en lo particular, siempre que no hayan sido impugnados.

CAPITULO V

De la revisión de los proyectos de ley

Artículo 70. Antes de remitirse una ley al Ejecutivo para que sea promulgada, deberá asentarse en el libro de leyes de la Cámara respectiva.

Artículo 71. Después de aprobados en lo particular todos los artículos de una ley por la Cámara que debe mandarla al Ejecutivo para su promulgación, así como las adiciones o modificaciones que se le hicieren, pasará el expediente relativo a la Comisión de Corrección de Estilo para que formule la minuta de lo aprobado y la presente a la mayor brevedad posible.

Artículo 72. Esta minuta deberá contener exactamente lo que hubieren aprobado las cámaras, sin poder hacer otras variaciones a la ley que se contraigan, que las correcciones que demanden el buen uso del lenguaje y la claridad de las leyes.

Artículo 73. Los proyectos que pasen de una a otra Cámara para su revisión, irán firmados por el Presidente y dos secretarios acompañados del expediente respectivo, del extracto de la discusión y demás antecedentes que se hubieran tenido a la vista para resolver aquéllos. Respecto a los documentos que obren impresos en el expediente, será bastante que vayan foliados y marcados con el sello de la Secretaría.

Artículo 74. En los casos graves o urgentes se podrá omitir el extracto a que se refiere el artículo anterior; pero pasará una comisión nombrada por el Presidente, a la Cámara revisora, para que, al entregar el expediente original informe sobre los principales puntos de la discusión y exponga los fundamentos que motiven la gravedad o urgencia del caso.

Artículo 75. Si la ley de que se trata hubiere sido aprobada con dispensa de trámites y aun sin el dictamen de la comisión, entonces la que nombre el Presidente de la Cámara para ir a informar a la revisora, deberá ser presidida por el autor del proyecto que motivare ese incidente, si fuere algún miembro de la Cámara.

Artículo 76. Los expedientes que deban pasar al Ejecutivo en cumplimiento del inciso a, del artículo 72 de la Constitución, ya sea luego que fueren aprobados por ambas cámaras o solamente por alguna de ellas cuando la expedición de la ley fuere de su exclusiva facultad, se remitirán en copia y con los documentos a que se refiere el artículo 141.

CAPITULO VI

De las votaciones

Artículo 77. Habrá tres clases de votaciones: nominales, económicas y por cédula. Nunca podrá haber votaciones por aclamación.

Artículo 78. La votación nominal se hará del modo siguiente:

I. Cada miembro de la Cámara, comenzando por el lado derecho del Presidente, se pondrá en pie y dirá en alta voz su apellido y también su nombre si fuere necesario para distinguirlo de otro, añadiendo la expresión sí o no:

II. Un secretario apuntará los votos a favor y otro los votos en contra:

III. Concluido este acto, uno de los mismos secretarios preguntará en voz alta si falta algún miembro de la Cámara por votar; y no faltando ninguno, votarán los secretarios y el Presidente:

IV. Los secretarios harán en seguida el cómputo de los votos. En caso de que algún legislador lo solicite se consignará en el Diario de los Debates el sentido del voto de cada legislador.

Artículo 79. Las votaciones serán precisamente nominales: primero, cuando se pregunte si ha o no lugar a aprobar algún proyecto de ley en lo general; segundo, cuando se pregunte si se aprueba o no cada artículo de los que compongan el indicado proyecto o cada proposición de las que formen el artículo, y tercero, cuando lo pida un miembro de la propia Cámara y sea apoyado por otros cinco. También serán nominales las votaciones en que la diferencia en los resultados no sean más de tres votos.

Artículo 80. Las demás votaciones sobre resoluciones de la Cámara serán económicas.

Artículo 81. La votación económica se practicará poniéndose en pie los legisladores que voten a favor, permaneciendo sentados los que voten en contra.

Artículo 82. Las votaciones para elegir personas, se harán por cédulas, que se entregarán al Secretario de la Cámara y éste las depositará, sin leerlas, en un ánfora que al efecto se colocará en la mesa.

Artículo 83. Concluida la votación, uno de los secretarios sacará las cédulas y las leerá en voz alta, para que otro secretario anote el sentido de los votos. Finalmente se hará el cómputo para conocimiento de la Asamblea.

Artículo 84. En el cómputo de los votos emitidos para la elección de Presidente de la República y en todo lo que a esto se refiera para la declaración del candidato triunfante, se procederá de acuerdo con la ley electoral respectiva.

Artículo 85. Todas las votaciones se efectuarán por mayoría absoluta, a no ser en aquellos casos en que la Constitución y este reglamento exigen las dos terceras partes de los votos.

Artículo 86. Para calificar los casos en que los asuntos son de urgente u obvia resolución, se requiere la mitad más uno de los votos presentes, de conformidad con el artículo 18 de este reglamento.

Artículo 87. Si hubiere empate en las votaciones que no se refieran a elección de personas se repetirá la votación en la misma sesión y si resultare empate por segunda vez, se discutirá y votará de nuevo el asunto en la sesión inmediata.

Artículo 88. Cuando llegue el momento de votar, los secretarios lo anunciarán en el salón y mandarán que se anuncie en las oficinas que conforman el recinto legislativo.

Artículo 89. Mientras ésta se realiza, ningún miembro de la Cámara deberá salir del salón ni excusarse de votar.

Artículo 90. Los artículos de cualquier dictamen no podrán dividirse en más partes, al tiempo de la votación, que las designadas con anterioridad, según se previene en el artículo 61 de este reglamento.

CAPITULO VII

De la fórmula para la expedición de leyes

Artículo 91. Las leyes serán redactadas con precisión y claridad, en la forma que hubieren sido aprobadas y al expedirse, serán autorizadas por las firmas de los presidentes de ambas cámaras y de un secretario de cada una de ellas, si la ley hubiere sido votada por ambas. El Presidente de la Cámara donde la ley tuvo origen, firmará en primer lugar. La misma regla se observará respecto de los secretarios.

Artículo 92. Cuando la ley fuere el resultado del ejercicio de facultades exclusivas de una Cámara, la firmarán el Presidente y dos secretarios de la misma.

Artículo 93. Los acuerdos económicos serán autorizados por dos secretarios de la Cámara que los aprobare.

Artículo 94. Las leyes votadas por el Congreso General, se expedirán bajo esta fórmula: "El Congreso de los Estados Unidos Mexicanos, decreta" (aquí el texto de la ley o decreto). Cuando la ley se refiera a la elección de presidente interino de la República, la fórmula será la siguiente: "El Congreso de los Estados Unidos Mexicanos, en ejercicio de la facultad que le da el artículo 84 y el 85 -según el caso-, de la Constitución declara":

Artículo 95. Las leyes que las cámaras votaren en ejercicio de sus facultades exclusivas, serán expedidas bajo esta fórmula "La Cámara de Diputados (o la de Senadores) del Congreso de los Estados Unidos Mexicanos, en ejercicio de la facultad que le concede (aquí el artículo, fracción o inciso que corresponda) de la Constitución Federal, decreta" (texto de ley).

Artículo 96. Cuando la ley se refiera a la elección de Presidente de la República de que habla la fracción I del artículo 74 de la Constitución, la Cámara de Diputados hará la declaratoria correspondiente.

CAPITULO VIII

Del Diario de los Debates

Artículo 97. Cada Cámara tendrá un órgano oficial denominado Diario de los Debates en el que se publicará la fecha y lugar en que se verifique la sesión, el sumario, nombre del que presida, copia fiel del acta de la sesión anterior, versión taquigráfica de las discusiones en el orden que se desarrollen e inserción de todos los documentos a los que se les dé lectura.

No se publicarán las discusiones y documentos relacionados con las sesiones secretas.

CAPITULO IX

Del ceremonial

Artículo 98. Cuando el Presidente de la República asista al Congreso a hacer la protesta que previene la Constitución, saldrá a recibirlo hasta la puerta del salón, una comisión compuesta de seis diputados e igual número de senadores, incluso un secretario de cada Cámara. Dicha comisión lo acompañará hasta su asiento y después, a su salida, hasta la misma puerta. Asimismo, se nombrarán comisiones para acompañarlo de su residencia a la Cámara y de ésta a su residencia.

Artículo 99. Al entrar y salir del salón el Presidente de la República, se pondrán en pie todos los asistentes a las galerías y los miembros del Congreso, a excepción de su Presidente.

Artículo 100. El Presidente de la República hará la protesta de pie ante el Presidente del Congreso y concluido este acto, se retirará, con el mismo ceremonial prescrito en los artículos anteriores.

Artículo 101. Cuando el Presidente de la República asista a la apertura de las sesiones, tomará asiento al lado izquierdo del Presidente del Congreso.

Artículo 102. Siempre que pase una comisión de una a la otra Cámara, en ésta se nombrará otra comisión, compuesta de seis individuos, que acompañará a la primera a su entrada y salida hasta la puerta exterior del salón.

Artículo 103. Los individuos de aquella comisión tomarán asiento indistintamente entre los miembros de la Cámara y luego que su Presidente haya expuesto el objeto de su misión, le contestará el Presidente de la Cámara en términos generales y la comisión podrá retirarse.

Artículo 104. A los diputados y senadores que se presenten para que se les tome la protesta de ley cuando ya estén en funciones las cámaras, serán recibidos por una comisión de dos legisladores.

Artículo 105. Cuando algún funcionario, representante diplomático o persona de relieve se presente en la Cámara a invitación de ésta o por sí, se nombrará una comisión que lo reciba a las puertas de la misma y lo acompañe hasta el lugar donde deba tomar asiento que podrá ser en los palcos bajos, en las curules de los diputados o senadores o bien, en el estrado que ocupa la Presidencia.

Artículo 106. Las primeras curules alrededor de la tribuna se destinarán a los secretarios de Estado que concurran a la sesión.

CAPITULO X

De la Tesorería

Artículo 107. Para la administración de los fondos del presupuesto del Congreso, tendrá cada una de las cámaras un tesorero, que será nombrado a propuesta de la Comisión de Gobierno y Régimen Interno, por cada una de ellas.

Artículo 108. El tesorero entrará a ejercer su cargo, otorgando la fianza correspondiente, con los requisitos y bajo la responsabilidad que para los de igual clase previenen las leyes. La vigilancia de manejo de la Tesorería quedará a cargo del Comité de Administración.

Artículo 109. El personal de la Tesorería será el que fije el Presupuesto de Egresos. El nombramiento y remoción de ese personal se hará por cada Cámara a propuesta de la Comisión de Gobierno y Régimen Interno.

Artículo 110. La remoción del tesorero se hará por la Cámara a moción de cualquier miembro de ella, con plena justificación por dictamen de la Comisión de Gobierno y Régimen Interno.

Artículo 111. Los tesoreros recibirán de la Tesorería de la Federación los fondos correspondientes al presupuesto aprobado para cada Cámara. El Comité de Administración formará mensualmente el presupuesto de egresos y vigilará la correcta aplicación del mismo.

Artículo 112. Los tesoreros descontarán de las cantidades que deban entregar como dietas a los diputados y senadores, la suma que corresponda a los días que dejaren de asistir, conforme a la orden escrita del Presidente de la Cámara o de la Permanente. El Presidente de la Cámara o el de la Permanente, en su caso, pasarán oportunamente las listas de asistencia a las sesiones.

Artículo 113. En caso de fallecimiento de un diputado o senador en ejercicio, el Comité de Administración tendrá la obligación de dar orden a la Tesorería para que proporcione inmediatamente a la familia del finado los recursos económicos acordados para gastos funerarios.

CAPITULO XI

De las galerías

Artículo 114. Habrá en cada Cámara un espacio destinado al público que concurra a presenciar las sesiones.

Artículo 115. Los concurrentes a las galerías, se presentarán sin armas, guardarán respeto, silencio y compostura y no tomarán parte en los debates con ninguna clase de demostración.

Artículo 116. Los que perturben el orden serán desalojados de las galerías en el mismo acto; pero si la falta fuere grave y constituyera algún ilícito, se consignará al responsable a la autoridad competente.

Artículo 117. Si los medios indicados no bastan para establecer el orden en las galerías, el Presidente levantará la sesión para ser reanudada, sin la presencia del público.

Artículo 118. Los presidentes de las cámaras podrán ordenar, siempre que lo consideren conveniente, que se sitúe guardia militar en los edificios de las mismas, la que estará sujeta exclusivamente a las órdenes del Presidente respectivo.

Artículo 119. Sólo con permiso del Presidente, en virtud de acuerdo de la Cámara, podrán entrar al salón de sesiones personas que no sean diputados o senadores.

Por ningún motivo se permitirá la entrada a los pasillos a personas que no tengan la anterior representación.

Artículo 120. Cuando por cualquier circunstancia concurriere alguna guardia militar o de la policía al recinto de las cámaras, quedará bajo las órdenes exclusivas del Presidente de cada una de ellas.

Palacio Legislativo, a los 28 días del mes de marzo de 1996.- Por el grupo parlamentario del Partido Acción Nacional, diputados: Horacio A. Gutiérrez Bravo, Alejandro Zapata Perogordo, Ricardo Francisco García, Miguel Hernández Labastida, Cecilia Romero Castillo, Juan Antonio García Villa, Salvador Beltrán del Río, José Luis Torres Ortega y Jorge Antonio Catalán Sosa



CONSTITUCION POLITICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS (III) CODIGO FEDERAL DE INSTITUCIONES Y PROCEDIMIENTOS ELECTORALES

El Presidente:

Tiene la palabra el diputado Luis Ruan Ruiz, del grupo parlamentario del Partido Acción Nacional, para presentar una iniciativa de reformas al Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.

El diputado Luis Ruan Ruiz:

Con su venia, señor Presidente:

Señor Presidente, solicito a usted me autorice abstenerme a leer el resto del documento, por lo extenso del mismo y se inserte en el Diario de los Debates el texto integro, poniendo a disposición de cada diputado copia de éste y hago entrega del original a la Secretaría.

El Presidente:

Se autoriza, señor diputado.

Imprímase la iniciativa presentada por el diputado Luis Ruan Ruiz y distribúyase entre los diputados, inscríbase en el Diario de los Debates. Y esta Presidencia le solicita a la Secretaría se turne a la Comisión de Gobernación y Puntos Constitucionales.

«Iniciativa de reformas constitucionales y del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales en materia electoral.

Ciudadanos secretarios de la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión.

Los suscritos, diputados a la LVI Legislatura del honorable Congreso de la Unión, integrantes del grupo parlamentario del Partido Acción Nacional, con fundamento en la fracción II del artículo 71 y en la fracción VI del artículo 73 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como en el artículo 55 fracción II, 56 y 62 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso de los Estados Unidos Mexicanos, sometemos a la consideración de la Cámara de Diputados a efecto de que se turne de inmediato para dictamen a la comisión correspondiente, la siguiente iniciativa de ley que modifica, deroga y adiciona diversos artículos de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y diversas disposiciones del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, a fin de realizar una reforma electoral que permita procesos electorales democráticos, tomando en consideración la siguiente:

EXPOSICION DE MOTIVOS

Los legisladores de los diversos grupos parlamentarios que integramos el Congreso de la Unión, somos por mandato constitucional y por la naturaleza de nuestra función, los depositarios de la facultad de implementar las normas mediante las cuales se aseguren el respeto de la voluntad popular y los derechos de todos los mexicanos.

Como representantes del pueblo, tenemos el deber de procurar que tales disposiciones legales, respondan al bien de la nación, por encima de intereses personales, de partido o de cualquier otro grupo y deben regirse por los principios de certeza, legalidad, independencia, imparcialidad, equidad y objetividad.

Resulta imperativo que los partidos políticos y el Gobierno, atendiendo el reclamo de la ciudadanía, demuestren una amplia disposición para que en el seno del Congreso de la Unión, se realice una verdadera reforma electoral, en el contexto de la reforma integral del Estado; considerada así, porque se trata de reformar las relaciones del Gobierno con el pueblo, siendo éstos, partes integrantes del Estado, en su concepción clásica.

En la actualidad, sustituir un sistema político en el que con frecuencia se repiten los reclamos por desaseo electoral que incrementa los conflictos poselectorales y ensanchar los campos de la democracia, es un reto y una necesidad inaplazable.

El crecimiento de los partidos políticos, su influencia en la vida de la nación, el creciente grado de politización y conciencia cívica de la sociedad, exigen arribar a una verdadera democracia, así como a una mayor presencia ciudadana en los espacios políticos, para lograr el mejoramiento de nuestra vida comunitaria. Requerimos por tanto perfeccionar el marco jurídico en materia electoral para generar credibilidad y confianza que faciliten la eficacia y el respeto de la voluntad ciudadana, expresada mediante el sufragio.

El Partido Acción Nacional, como un partido de ciudadanos, desde su origen y en el transcurso de toda su historia, ha pugnado por una auténtica reforma política. Consta en el Diario de los Debates de la Cámara de Diputados, las innumerables iniciativas que con ese propósito hemos presentado.

Participamos en muchas reformas electorales pero hemos sostenido siempre que más allá de la modificación de leyes para que México avance hacia la democracia, se requiere voluntad política. En 1977, el presidente de nuestro partido, Manuel González Hinojosa, en las famosas consultas efectuadas en ese año por la Secretaría de Gobernación, expresó: "El reto central de una reforma política seria, no reside en forma principal en la simple mutación de disposiciones legales electorales.

Las disposiciones legales justas, sinceramente aplicadas y respetadas a plenitud, son imprescindibles. Pueden ser un elemento más en el camino que ha de recorrerse, si se acepta que el poder no es sólo fuerza y capacidad de coerción, sino verdadera autoridad, respetada y obedecida en sus decisiones, por estar fincadas en los valores fundamentales de la vida social."

Nuestras propuestas de reforma a la Constitución Política y al Código Federal Electoral van encaminadas a dar el primer paso, paso que debemos dar todos, para que la esperanza de los mexicanos de tener procesos electorales limpios y confiables, por fin se realice.

En atención a lo anteriormente expuesto, en las reformas al Libro Primero de la Ley Electoral proponemos que para realizar una verdadera democratización de la vida política del Distrito Federal y garantizar el derecho de sus ciudadanos de elegir directamente a sus autoridades, se hace necesaria la eliminación de la función estatal de organizar las elecciones de los integrantes de la Asamblea de Representantes del Distrito Federal, ahora constituida como Asamblea Legislativa. Para que sea ésta la que pueda ejercer, en el futuro, la función de un congreso local en materia electoral.

Proponemos en este libro la desaparición del Colegio Electoral de la Cámara de Diputados, toda vez que damos a los órganos electorales en esta reforma mayores atribuciones para validar los comicios y el poder jurisdiccional al Tribunal Federal Electoral, para que sea garante de la justicia en materia electoral. Con ello la Cámara de Diputados únicamente deberá declarar formalmente la validez del proceso.

Acorde con nuestras propuestas de reforma constitucional, incorporamos a ésta la forma de integración de la Cámara de Senadores, disminuyendo de cuatro a tres las fórmulas de candidatos, evitando de esta manera la sobrerepresentación en esa Cámara.

Esta iniciativa propone asimismo, que los partidos políticos tengan una verdadera y mejor representación otorgándoles mayor libertad de participación en los cargos de elección, al eliminar el límite de registros por ambas fórmulas en las cinco circunscripciones.

Para clarificar y simplificar los criterios de las fórmulas de asignación de diputados por el principio de representación proporcional, en la Constitución Política de nuestro país, se establece que un partido puede obtener como máximo un total de 300 representantes populares ante la Cámara de Diputados por los principios de mayoría y representación proporcional.

A su vez en la ley electoral se introduce el concepto de "porcentaje de votación nacional ajustada", el cual pretende darle un verdadero sustento a la formula de proporcionalidad pura, establecida en el Cofipe y fundamentada en el artículo 54 de nuestra Carta Magna. Las modificaciones descritas buscan evitar la sobrerrepresentación de algún partido o grupo parlamentario en particular, eliminando las fracciones V y VI del citado artículo 54 constitucional.

Respecto al Libro Segundo del ordenamiento electoral, para que en México realmente exista un sistema de partidos nacionales fuertes y representativos se simplifican los requisitos y trámites para que una organización política obtenga el reconocimiento como partido político y se establece sólo una clase de registro.

En la búsqueda de una auténtica representatividad de los partidos políticos nacionales, sustituimos las cifras aleatorias del procedimiento de registro por un porcentaje mínimo del 0.2% respecto del padrón electoral.

Incluimos también la propuesta de evitar, por mandato expreso, el uso de los símbolos y colores patrios por partido político alguno en el distintivo o emblema electoral, a efecto de que se respete plenamente nuestro escudo y bandera nacionales; y se enfatiza la prohibición de utilizar programas y fondos públicos con fines partidistas o electorales.

Establecemos la necesaria reforma al Título Tercero, que norma las prerrogativas de los partidos, tomando como base el principio de equidad que debe prevalecer en una justa competencia, con la integración de una comisión de Radiodifusión y Medios; y la designación, por parte del Consejo General del IFE a propuesta de los partidos políticos, de la persona que habrá de presidirla. Entre sus facultades se contempla la de supervisar el desempeño de los medios y funcionarios gubernamentales subsanando, en su caso, las anomalías detectadas en formas y contenidos, sin menoscabo de la garantía de libertad de expresión y procurando en cambio en forma clara y equitativa el acceso a los medios masivos de comunicación de todos los partidos políticos, equilibrando la competencia electoral y estableciendo una mejor interacción comunicativa entre el electorado y dichos institutos.

Sobre el capítulo que se refiere al financiamiento de los partidos políticos, proponemos que éste se otorgue con equidad, el 70% del mismo de acuerdo a la votación por cada uno de ellos y el 30% restante igualitariamente, mejorando los mecanismos de control y revisión tanto de los montos asignados como de los donativos e ingresos propios. A su vez se establece la vigilancia de los límites de gastos aprobados por el Consejo General del IFE para las campañas políticas, descentralizando los procesos, con objeto de hacerlos más ágiles y así poder cumplir con los tiempos señalados.

Se mantiene lo relativo a las coaliciones, estableciéndose con mayor claridad las formas y requisitos a seguir por los partidos coligados y los porcentajes y mecanismos para que puedan mantener su registro.

En concordancia con las reformas constitucionales, propuestas por este grupo parlamentario, se cambia el término de consejero ciudadano, por el de consejero electoral, para dar mayor precisión a la figura y atribuciones del mismo. Establecemos un requisito más para quien sea propuesto para el cargo de consejero electoral, con objeto de mantener la independencia del órgano, tratando de evitar que quienes han desempeñado cargos de importancia en la administración pública o en partidos políticos, queden inhabilitados para ser consejeros electorales en obviedad de la duda sobre su imparcialidad. En el mismo sentido, proponemos impedimentos temporales para que quienes hubiesen dejado la encomienda de consejeros electorales, puedan ocupar cargos en la administración pública o de dirigencia en partidos políticos.

Se introduce el término de mayoría calificada en las resoluciones del consejo general para garantizar el consenso necesario en las decisiones de importancia. Se incorporan reformas con la intención de otorgar mayor responsabilidad y poder de decisión al propio consejo, por considerar que en la actualidad existen demasiadas limitaciones a su labor y excesivas atribuciones del director general del Instituto Federal Electoral y la propia junta, lo que ponía en entredicho el espíritu que motivó su creación.

Para evitar la duplicidad y excesiva burocratización dentro del órgano ejecutivo se disminuye el número de direcciones ejecutivas, quedando solamente como parte de la junta general ejecutiva: la del Registro Federal de Electores, la de prerrogativas y partidos políticos y la del servicio profesional electoral. Esta última absorberá las atribuciones de las direcciones ejecutivas de organización electoral y la de educación y capacitación cívica.

Del mismo modo esta simplificación se extiende a los vocales que integran las juntas y consejos locales y distritales ejecutivos. También se establecen algunos requisitos para quienes se desempeñan como titulares de las direcciones ejecutivas a fin de garantizar mayor imparcialidad e independencia, condición necesaria para estos cargos.

Quizá lo más importante y fundamental de esta reforma es que el Instituto Federal Electoral y el consejo general logran una verdadera autonomía e independencia, al ser los consejeros electorales quienes realmente proponen y deciden sobre el presupuesto y los programas del instituto, sobre el nombramiento del director general y de los diversos directores ejecutivos, la designación de consejeros electorales en los consejos locales y sobre el servicio profesional electoral.

En congruencia con el amplio proceso de fotocredencialización que se llevó a cabo en todo el territorio nacional complementamos el Capítulo II y IV del Libro Cuarto, en los artículos correspondientes, precisando que se procederá a formar las listas nominales del padrón electoral con los nombres y fotografías de aquéllos a quienes se les haya entregado su credencial para votar.

Con el espíritu de proponer modificaciones que den mayores atribuciones e independencia del Poder Ejecutivo Federal a este órgano electoral, será el consejo general quien apruebe las normas contenidas en el Estatuto del Servicio Profesional Electoral, en lugar del Presidente de la República. Además de que será el mismo consejo quien evalúe anualmente a los integrantes de este servicio.

Una de las propuestas en el Libro Quinto del código, es establecer el tiempo límite que tendrá la autoridad para notificar al partido político las renuncias de sus candidatos, para que proceda con oportunidad a sustituirlos.

En el caso de las fuentes y límites de financiamientos, proponemos nuevos criterios y reglas de equidad en la distribución de los recursos públicos, sistema de contraloría y de rendimiento de cuentas, condiciones para un sistema de financiamiento público y privado y tope máximo de gastos de campaña.

Asimismo se propone la creación de centros de votación, en donde confluyan dos o más secciones electorales, con la intención de facilitar el acceso y afluencia de los electores. Para superar las dificultades geográficas que pudieran presentarse se faculta la instalación de varias casillas en una misma sección, en diferentes domicilios, instruyendo a la dirección ejecutiva del Registro Nacional de Electores, para que elabore listas especiales para cada casilla de acuerdo a la división geográfica que se realice.

Considerando que se han propuesto reformas para otorgar mayores facultades al consejo general y por ende obtener más confianza en los consejos locales y distritales para mejorar el procedimiento vigente en la integración de las mesas directivas de casilla, se propone una metodología que permite lograr una selección más imparcial y transparente de los funcionarios de casilla, así como el mejoramiento en la calidad de la capacitación, otorgando esta facultad a los consejos distritales.

Se proponen modificaciones a fin de que los partidos políticos tengan mayores facilidades para el nombramiento y sustitución de sus representantes ante las mesas directivas de casilla.

Se adicionan reformas que buscan un control más efectivo de las boletas y actas electorales mediante el folio progresivo. Se invierte el orden del cómputo a efecto de facilitar la información rápida y oportuna de los resultados preliminares para la elección de Presidente de los Estados Unidos Mexicanos.

Para garantizar la adecuada entrega de los paquetes electorales ante los consejos distritales, se faculta a los secretarios para sustituir o acompañar a los presidentes de casilla a dicha entrega; también para facilitar la información preliminar de los resultados, se instruye al consejo distrital para que proceda a rescatar las actas correspondientes que vengan contenidas en los paquetes, con las debidas formalidades expresadas en este código.

Para el caso del cómputo distrital de la votación, se adiciona la exigencia de verificar la coincidencia de las actas del paquete y las que obren en poder del presidente del consejo distrital y de los representantes de los partidos políticos, asimismo se incorpora la obligatoriedad de realizar nuevamente el cómputo y escrutinio cuando exista escrito de protesta por error o dolo en los mismos.

Se propone la derogación del Libro Sexto denominado "Del Tribunal Federal Electoral", en congruencia con los planteamientos de reformas constitucionales que presentamos con anterioridad, para que se integre al Poder Judicial de la Federación.

La justicia electoral y la definitividad jurídica de un proceso electoral son condiciones necesarias para que los ciudadanos tengan confianza en que su voto es respetado y valorado por la autoridad, es por ello que en el Libro Séptimo del Cofipe se incorpora como causas de nulidad de una casilla el hecho de que el paquete electoral lo hubiera entregado persona extraña al presidente o al secretario de la misma al consejo electoral o que un candidato rebase los topes de campaña, además se contempla por primera vez en nuestra legislación causales de nulidad para la elección de Presidente de la República.

Se propone eliminar el escrito de protesta como requisito de procedibilidad para el recurso de inconformidad, con objeto de facilitar y dar mayor oportunidad a los partidos políticos de ejercer sus derechos de defensa poselectoral.

Por último, se deroga el Libro Octavo "De la elección e integración de la Asamblea de Representantes del Distrito Federal", en congruencia con las propuestas de reformas constitucionales presentadas por este grupo parlamentario.

Por lo anteriormente expuesto y con fundamento en lo dispuesto por la fracción II del artículo 71 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, nos permitimos poner a la consideración del honorable Congreso de la Unión, por conducto de esta Cámara de Diputados, la siguiente

INICIATIVA DE DECRETO POR EL QUE SE REFORMAN, ADICIONAN Y DEROGAN DIVERSOS ARTICULOS DE LA CONSTITUCION POLITICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS Y DEL CODIGO FEDERAL DE INSTITUCIONES Y PROCEDIMIENTOS ELECTORALES

Artículo primero. Se reforman los artículos 54 fracciones IV y VII y se derogan las fracciones V y VI del mismo artículo, para quedar como sigue:

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos

Artículo 54. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

I. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

II. Todo partido político que alcance por lo menos el 3% del total de la votación emitida para las listas regionales de las circunscripciones plurinominales, tendrá derecho a que le sean atribuidos diputados según el principio de representación proporcional:

III. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

IV. En ningún caso un partido político podrá contar con más de 300 diputados por ambos principios;

V. Derogado.

VI. Derogado.

VII. En los términos de lo establecido en las fracciones III y IV anteriores, las diputaciones de representación proporcional que resten después de asignarlas, se adjudicarán a los demás partidos políticos con derecho a ello en cada una de las circunscripciones plurinominales, en proporción directa con las respectivas votaciones nacionales de estos últimos. La ley desarrollará las reglas y fórmulas necesarias para estos efectos.

Artículo segundo. Se reforman, derogan y adicionan las siguientes disposiciones legales del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales como a continuación se describe:

Artículo 1o. Se modifica el inciso c numeral 2; artículo 3o. Se modifica el numeral 1; artículo 8o. Se modifica el numeral 2; artículo 11. Se modifica el numeral 2; artículo 12. Se modifica el numeral 2 y se deroga el numeral 3; artículo 13. Se modifica el numeral 1 incisos a y b y los numerales 2 y 3; artículo 14. Se modifica todo el artículo para adicionar un numeral 1 con incisos a, b y c adicionándose el numeral 2 con un párrafo; artículo 22. Se modifica el numeral 1 y se derogan sus incisos a y b; y se modifican los numerales 2 y 3; artículo 24. Se modifica el inciso b y se adicionan los incisos c, d, e y f, numeral 1; artículo 27. Se modifica el inciso a, numeral 1; artículo 28. Se modifica el inciso a y su fracción I, la fracción I del inciso b y se modifica la fracción V del inciso b todas del numeral 1; artículo 29. Se modifican los incisos b y c del numeral 1; artículo 33. Derogado; artículo 34. Derogado; artículo 35. Derogado; artículo 38. Se modifican los incisos c, l y q; y se adicionan los incisos r y s del numeral 1, se deroga el numeral 2; artículo 43. Se modifican los numerales 1 y 2, y se adiciona el numeral 3 con cuatro incisos; artículo 43-B. Se adiciona todo el artículo; artículo 44. Se modifica el numeral 1; artículo 48-A. Se adiciona todo el artículo; artículo 48-B. Se adiciona todo el artículo; artículo 48-C. Se adiciona todo el artículo; artículo 49. Se modifica el numeral 6, del numeral 7 se modifican las fracciones II, III, IV, V, VI, y VII; y se deroga la fracción VIII del inciso a, se modifican las fracciones I y II del inciso b y se derogan los incisos c, d y e. Se modifican los numerales 8 derogándose sus incisos a y b, 9 derogándose sus incisos a y b; y 10; artículo 49-A. Se modifican el numeral 1, la fracción I del inciso a, las fracciones I, II y III y se adiciona la fracción IV del inciso b del mismo numeral, se modifican los incisos a, b, c y d del numeral 2; artículo 50. Se modifica el numeral 1; artículo 55. Se modifican los incisos a y b del numeral 1; artículo 58. Se modifica el numeral 9; artículo 59. Se modifica el inciso d del numeral 1; artículo 61. Se modifica el inciso a del numeral 1; artículo 62. Se modifica el inciso e del numeral 1; artículo 63. Se modifica el inciso i y se adiciona el inciso k al numeral 1 y se modifica el numeral 2; artículo 66. Se modifica el inciso b y se deroga el inciso c del numeral 1; artículo 74. Se modifica el numeral 1, se modifica el inciso b y se adiciona el inciso d al numeral 5, se modifica el numeral 6 y se deroga el numeral 7; artículo 76. Se modifican los incisos f, g y h; y se deroga el inciso i del numeral 1; artículo 77. Se modifican los numerales 1, 2 y 3; y se adicionan los incisos a, b y c al numeral 3; artículo 78. Se modifica el numeral 1; artículo 79. Se modifica el numeral 1; artículo 80. Se modifican los numerales 1, 2, 3 y se adiciona el 4; artículo 82. Se modifican los incisos c, d, e, t y x; y se adiciona el inciso z con cuatro fracciones del numeral 1. Se adiciona el numeral 3; artículo 83. Se deroga el inciso e y se adiciona el f del numeral 1; artículo 85. Se modifica el numeral 1; artículo 86. Se deroga el inciso f y se reforman los incisos i y j del numeral 1; artículo 88. Se modifican los incisos g e i del numeral 1 y se adiciona el numeral 2 con tres incisos; artículo 89. Se derogan el inciso j, las fracciones I y II del inciso k, se reforma el inciso t y se adiciona el inciso u; artículo 90. Se deroga el inciso g del numeral 1; artículo 91. Se modifica el numeral 1 y se adicionan los incisos f y g del numeral 3. Se derogan los numerales 2 y 4; artículo 94. Se modifica el numeral 1 y los incisos a al h y se adicionan los incisos i, j, k, l y ll adicionándose el numeral 2; artículo 95. Se modifican los incisos a, b, c, d y e; y se adicionan el f, g y h; artículo 96. Se deroga todo el artículo; artículo 97. Se deroga todo el artículo; artículo 99. Se modifican los numerales 1, 2 y 3; artículo 100. Se modifican los incisos b y e, y se deroga el inciso d; artículo 101. Se modifican los incisos e y h del numeral 1; artículo 102. Se modifican los numerales 1, 2 y 3, se deroga el numeral 4; artículo 105. Se modifica el inciso c del numeral 1; artículo 107. Se modifica el inciso h del numeral 1, se modifica el numeral 2; y se deroga el numeral 3; artículo 109. Se modifican los numerales 1, 2 y 3; artículo 110. Se deroga el inciso c del numeral 1; artículo 111. Se modifica el inciso g del numeral 1; artículo 113. Se modifican los numerales 1, 2, 3 y 4; artículo 116. Se modifica el inciso m y se adiciona el inciso n; artículo 117. Se modifica el numeral 2 y se deroga el numeral 3; artículo 119. Se modifica el numeral 3; artículo 120. Se modifica el inciso f del numeral 1; artículo 145. Se modifica el numeral 1; artículo 155. Se modifica el numeral 1; artículo 167. Se modifican los numerales 3 y 4 y se adiciona el numeral 6; artículo 174. Se modifican los incisos c y d del numeral 2, se deroga el numeral 6 y se modifica el numeral 7; artículo 181. Se modifica el inciso c del numeral 1; artículo 182-A. Se modifican el numeral 4 y su inciso a, se modifican las fracciones I, II y III, se deroga la fracción IV y se adiciona un párrafo al mismo inciso; se modifica el inciso b y sus fracciones I, II y III derogándose la IV y se le adiciona un párrafo, se modifica el inciso c y sus fracciones I y II y se le adicionan la fracción III y un párrafo, derogándose sus numerales 5 y 6; artículo 192. Se modifican los numerales 2 y 4 y se adiciona el numeral 2-A; artículo 193. Se modifican los incisos a, b, c, d y e del numeral 1; artículo 194. Se modifica el numeral 1; artículo 201. Se modifican los incisos a y c del numeral 1; artículo 203. Se deroga el inciso g del numeral 1; artículo 205. Se adiciona el numeral 5 con dos incisos; artículo 212. Se modifica el numeral 4; artículo 214. Se modifica el numeral 1; artículo 217. Se derogan los numerales 3 y 4; artículo 228. Se modifican los incisos a y c; artículo 232. Se modifica el numeral 1; artículo 233. Se modifica el numeral 1; artículo 238. Se modifica el numeral 1 y se deroga el numeral 4; artículo 242. Se modifica el inciso a y se adiciona el inciso e del numeral 1; artículo 243. Se modifica el inciso b del numeral 1; artículo 247. Se modifican los incisos a y c del numeral 1; se deroga el Libro Sexto "Del Tribunal Federal Electoral"; artículo 287. Se modifican los incisos a, c, f, g y j; y se adiciona el inciso k; artículo 288. Se adiciona el inciso d; artículo 289. Se adiciona el inciso d; artículo 289-A. Se adiciona este artículo con cuatro incisos; artículo 296. Se modifica el numeral 1 y se deroga el numeral 2; artículo 316. Se modifica el inciso a del numeral 2 y se deroga el numeral 5; artículo 317. Se modifica el numeral 1; Se deroga el Libro Octavo "De la Elección e Integración de la Asamblea de Representantes del Distrito Federal", en su totalidad, para quedar como sigue:

CODIGO FEDERAL DE INSTITUCIONES Y PROCEDIMIENTOS ELECTORALES

LIBRO PRIMERO

De la integración de los poderes Legislativo y Ejecutivo de la Unión

TITULO PRIMERO

Disposiciones preliminares

Artículo 1o. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

1 y 2. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

a) y b) . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

c) La función estatal de organizar las elecciones de los integrantes de los poderes Legislativo y Ejecutivo de la Unión:

d) . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

Artículo 3o. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

1. La aplicación de las normas de este código corresponde al Instituto Federal Electoral, al Tribunal Federal Electoral y a la Cámara de Diputados, para declarar la validez de la elección de Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, en sus respectivos ámbitos de competencia.

Artículo 8o. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

1. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

2. Los partidos políticos podrán registrar simultáneamente, en un mismo proceso electoral, candidatos a diputados federales por mayoría relativa y por representación proporcional distribuidos en sus cinco listas regionales.

Artículo 11. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

1. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

2. Para integrar la Cámara de Senadores, en cada estado y en el Distrito Federal se elegirán tres senadores, de los cuales dos serán electos según el principio de votación mayoritaria relativa y uno más será asignado a la primera minoría. Para cada entidad federativa, los partidos políticos deberán registrar una lista con dos fórmulas de candidatos.

CAPITULO II

De la representación proporcional para la integración de la Cámara de Diputados y de las fórmulas de asignación

Artículo 12. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

1. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

2. En la aplicación de la fracción III del artículo 54 de la Constitución, para la asignación de diputados de representación proporcional, se entenderá como votación nacional emitida la que resulte de deducir de la votación total emitida, los votos a favor de los partidos políticos que no hayan obtenido el 3% y los votos nulos.

3. Derogado.

Artículo 13. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

1. Para la asignación de diputados de representación proporcional, conforme a lo dispuesto por la fracción III del artículo 54 de la Constitución se procederá a la aplicación de una fórmula de proporcionalidad pura integrada por los siguientes elementos:

a) Porcentaje de votación nacional ajustado:

b) Resto mayor.

2. Porcentaje de votación nacional ajustado: es el porcentaje de la votación nacional emitida que cada partido político obtuvo y su aplicación sobre el número base del total de diputados en la Cámara.

3. Resto mayor: es el remanente más alto entre los restos de votación de cada partido político una vez hecha la distribución de diputados mediante el cociente de distribución en cada circunscripción plurinominal. El resto mayor se utilizará cuando aún hubiese diputados por distribuir en cada circunscripción.

Artículo 14. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

1. Para la aplicación de la fórmula prevista en el artículo precedente se observará el procedimiento siguiente:

a) Se conocerá de las constancias de mayoría que obtuvo cada uno de los partidos políticos:

b) Tomando en cuenta el porcentaje de votación nacional ajustada, se determinará el número de diputados que le corresponda a cada partido político:

c) Se le asignará a cada partido político el número de diputados y de representación proporcional que se ajuste a su porcentaje correspondiente con base en el total de diputados de que se compone la Cámara de Diputados:

2. Si el número de constancias de mayoría de un partido político excede su porcentaje de votación nacional ajustada, no le serán asignados diputados de representación proporcional.

Si un partido político obtiene un número de constancias de mayoría menor al de su porcentaje de votación nacional ajustada le serán asignados diputados de representación proporcional hasta alcanzar dicho porcentaje.

LIBRO SEGUNDO

De los partidos políticos

TITULO PRIMERO

Disposiciones preliminares

Artículo 22. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

1. La organización o agrupación política que pretenda participar en las elecciones federales deberá contar con el registro correspondiente expedido por el Instituto Federal Electoral de conformidad con lo establecido en el artículo 24 de este código.

a) Derogado.

b) Derogado.

2. La denominación de "partido político nacional" se reserva, para los efectos de este código, a las organizaciones políticas con registro.

3. Los partidos políticos con registro tienen personalidad jurídica, gozan de los derechos y de las prerrogativas y quedan sujetos a las obligaciones que establecen la Constitución y este código.

TITULO SEGUNDO

De la constitución, registro, derechos y obligaciones

CAPITULO I

Del procedimiento de registro

Artículo 24. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

1. Para que una organización pueda ser registrada como partido político nacional, deberá cumplir los siguientes requisitos:

a) . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

b) Contar con un mínimo de afiliados equivalente al 0.2% sobre el Padrón Electoral Federal al momento de la notificación a la que se refiere el párrafo primero del artículo 28 de este código, distribuidos por lo menos en la mitad más una de las entidades federativas.

c) Acreditar la realización de actividades políticas continuas durante los dos años anteriores a la fecha en que solicite su registro.

d) Disponer de documentos que contengan sus lineamientos doctrinarios y las normas que regulen su organización interna.

e) Obtener cuando menos el 3% de la votación nacional en cualquier elección federal inmediata anterior. Cuando un partido político no obtenga el 3% de la votación nacional perderá su registro, sus derechos y las prerrogativas que se establecen en este código.

f) El hecho de que un partido político no obtenga el 3% de la votación emitida en alguna de las elecciones para diputados, senadores o Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, no tiene efectos en relación con los triunfos que sus candidatos hayan obtenido en las elecciones nacionales según el principio de mayoría relativa.

Artículo 27. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

1. Los estatutos establecerán:

a) La denominación del propio partido, el emblema, distintivo electoral y el color o colores que lo caractericen y distingan de otros partidos políticos que estarán exentos de alusiones religiosas, raciales o de utilizar los colores y símbolos patrios con fines electorales.

Artículo 28. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

1. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

a) Celebrar en cada una de las entidades federativas a que se refiere el inciso b del artículo 24, una asamblea en presencia de un juez municipal, de primera instancia o de distrito, notario público o funcionario acreditado para tal efecto por el propio Instituto Federal Electoral, quien certificará:

I. El número de afiliados que concurrieron a la asamblea estatal; que conocieron y aprobaron la declaración de principios, el programa de acción y los estatutos y que suscribieron el documento de manifestación formal de afiliación:

II. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

b) . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

I. Que asistieron los delegados propietarios o suplentes elegidos en las asambleas estatales.

II a IV. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

V. Que se formaron listas de afiliados con los demás militantes con que cuenta la organización en el país, con objeto de satisfacer el requisito del mínimo de afiliados del 0.2% sobre el Padrón Electoral Federal exigido por este código. Estas listas contendrán los datos requeridos en la fracción II del inciso anterior.

Artículo 29. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

1. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

a) . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

b) Las listas nominales de afiliados por entidades, a que se refieren las fracciones II del inciso a y V del inciso b del artículo anterior:

c) Las actas de las asambleas celebradas en las entidades federativas y la de su asamblea nacional constitutiva.

CAPITULO II

Del procedimiento de registro condicionado. Derogado.

Artículo 33. Derogado.

Artículo 34. Derogado.

Artículo 35. Derogado.

CAPITULO IV

De las obligaciones

Artículo 38. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

Son obligaciones de los partidos políticos nacionales:

a) y b). . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

c) Mantener el mínimo de afiliados en las entidades federativas, requeridos para su constitución y registro:

l) Comunicar al Instituto Federal Electoral cualquier modificación a su declaración de principios, programa de acción o estatutos, dentro de los 10 días siguientes a la fecha en que se tome el acuerdo correspondiente por el partido. Las modificaciones no surtirán efectos hasta que el consejo general del instituto declare la procedencia constitucional y legal de las mismas. La resolución deberá dictarse en un plazo que no exceda de 30 días contados a partir de la presentación de la documentación correspondiente. Estas modificaciones en ningún caso se podrán hacer una vez iniciado el proceso electoral:

q) No utilizar los colores y símbolos patrios con fines electorales.

r) No utilizar los programas y fondos públicos con fines partidistas o electorales.

s) Las demás que establezca este código.

2. Derogado.

TITULO TERCERO

De las prerrogativas acceso a la prensa, radio y televisión y financiamiento de los partidos políticos

CAPITULO I

De las prerrogativas y acceso a la prensa, radio y televisión

Artículo 43. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

1. La dirección ejecutiva de prerrogativas y partidos políticos y la comisión de radiodifusión y medios del Instituto Federal Electoral tendrán a su cargo la producción y difusión de los programas de radio y televisión de los partidos políticos, así como el trámite de las aperturas de los tiempos correspondientes, en los términos de los artículos 44 a 46 de este código.

2. La comisión de radiodifusión y medios será presidida por la persona que sea propuesta por los partidos políticos aprobada por la mayoría del consejo general.

3. Para ser presidente de la comisión de radiodifusión y medios se requiere:

a) Ser mexicano por nacimiento.

b) Tener una edad mínima de 30 años.

c) Tener experiencia y preparación profesional en cualquier área relativa a los medios de comunicación social.

d) Tener buena reputación y honorabilidad.

Artículo 43-B. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

Son facultades de la comisión de radiodifusión y medios, las siguientes:

a) Realizar el monitoreo permanente sobre el desempeño de los medios de comunicación, electrónicos y escritos, dando a conocer por lo menos cada 15 días los resultados obtenidos.

b) Garantizar la equidad en tiempos y contenido de las informaciones que se difundan en los medios de comunicación social a propósito de los partidos, grupos, coaliciones y candidatos.

c) Supervisar el cumplimiento por parte de los medios de comunicación social y funcionarios gubernamentales de las disposiciones de este código.

d) Recomendar al consejo general las medidas necesarias para subsanar las anomalías detectadas en el desempeño de los medios de comunicación social.

Artículo 44. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

1. Del tiempo total que le corresponde al Estado en las frecuencias de radio y en canales de televisión, cada partido político disfrutará de 15 minutos mensuales en cada uno de estos medios de comunicación. La difusión de los programas correspondientes a los partidos deberá realizarse dentro de los horarios que garanticen adecuados índices de audiencia.

Artículo 48-A. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

Cuando por cualquier medio de comunicación social se transmitan noticias relativas a partidos políticos, dirigentes, candidatos, coaliciones de los mismos o grupos que participen en la elección, que sean inexactos, incompletos o deformados, se deberá otorgar el derecho de rectificación de acuerdo a las siguientes condiciones:

a) Si la difusión se realizó a través de radio y televisión, la rectificación se hará al día siguiente en que el interesado haga llegar al medio responsable la descripción correcta del hecho.

b) El medio deberá transmitir la rectificación en las mismas condiciones en que fue transmitida la información que motivó la rectificación.

c) Si la información fue publicada en medios impresos, el derecho correspondiente se hará valer de acuerdo a lo dispuesto por la ley de imprenta.

Artículo 48-B. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

1. Cuando la información contenga fines publicitarios y sea difundida a través de medios electrónicos, impresos, cinematográficos u otros, deberá expresarse el origen del patrocinio.

2. El consejo general deberá denunciar ante las autoridades competentes todas aquellas prácticas de intimidación hacia comunicadores y concesionarios que tengan como finalidad la de orientar contenidos o reprimir el libre flujo informativo.

Artículo 48-C. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

El Gobierno Federal, los gobiernos estatales y municipales no podrán publicitar en ningún medio de comunicación social sus logros y obras de gobierno, en los tres últimos meses que anteceden al día de la jornada electoral.

CAPITULO II

Del financiamiento de los partidos políticos

Artículo 49. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

6. Para la revisión de los informes que los partidos políticos presenten sobre el origen y destino de sus recursos anuales y de campaña, para la elección de Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, se constituirá en los términos del artículo 49-B de este código, una comisión de consejeros que designará el Consejo General del Instituto Federal Electoral.

Para el caso de la revisión de los informes sobre el origen y destino de los recursos de campañas para la elección de senadores y diputados, se constituirán comisiones en cada entidad federativa y en cada distrito, designadas por los respectivos consejos locales y distritales.

7. Los partidos políticos tendrán derecho al financiamiento público de sus actividades, independientemente de las demás prerrogativas otorgadas en este código, conforme a las disposiciones siguientes:

a) . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

I. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

II. La cifra total obtenida por diputados de mayoría relativa y senadores, según la fracción anterior, se dividirá entre la votación nacional emitida para cada una de esas elecciones, determinándose así el valor unitario por voto:

III. A cada partido se le asignará el 70% de la cantidad que resulte de multiplicar el valor unitario obtenido, para cada una de las elecciones, según la fracción anterior, por el número de votos válidos que haya obtenido tanto en la elección de diputados de mayoría relativa como en la elección de senadores.

IV. El financiamiento a que se refieren las fracciones anteriores se determinará una vez que haya concluido el proceso electoral.

V. Los partidos políticos recibirán el monto del financiamiento que les corresponda según la fracción III de este inciso en los tres años siguientes a la elección. En el primero por el 20% del total; en el segundo por el 30% y en el último por el 50%. Los montos correspondientes a la segunda y tercera anualidad podrán ser incrementados por acuerdo del consejo general conforme a los índices de inflación que determine la autoridad competente.

VI. El 30% de la cantidad total que resulte, según la fórmula de la fracción I de este inciso se distribuirá anualmente por partes iguales a cada partido político que haya conservado su registro.

VII. Las cantidades que resulten a cada partido, según este inciso, serán entregadas en ministraciones mensuales.

VIII. Derogado.

b) Por subrogación del estado de las contribuciones que los legisladores habrían de aportar para el sostenimiento de sus partidos:

I. A cada partido político se le otorgará anualmente, una cantidad equivalente al 50% del ingreso neto que por concepto de dietas hayan percibido en el año inmediato anterior los diputados y senadores integrantes de su grupo parlamentario:

II. Las cantidades serán entregadas a cada partido político en ministraciones conforme al calendario presupuestal que se apruebe anualmente.

c) Derogado.

d) Derogado.

e) Derogado.

8. No tendrán derecho al financiamiento público los partidos políticos que no hubieren obtenido el 3% de la votación emitida en alguna de las elecciones de diputados, senadores y Presidente de la República, en el proceso electoral inmediato anterior.

a) Derogado.

b) Derogado.

9. Los partidos políticos que hubieren obtenido su registro con fecha posterior a la última elección, tendrán derecho a que se les otorgue financiamiento público previsto en la fracción VI del inciso a del párrafo séptimo de este artículo.

a) Derogado.

b) Derogado.

10. El financiamiento a que se refiere el párrafo anterior será entregado a partir del año siguiente a aquél en que tuvo su registro.

11. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

Artículo 49-A. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

1. Los partidos políticos deberán presentar ante la comisión correspondiente del Instituto Federal Electoral a que se refiere el párrafo sexto del artículo anterior, los informes del origen y monto de los ingresos que reciban por cualquier modalidad de financiamiento, así como su empleo y aplicación, con objeto de que sean revisados atendiendo a las siguientes reglas:

a). . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

1. Serán presentados a más tardar dentro de los 90 días siguientes al último día de diciembre del año del ejercicio, objeto del informe ante la comisión del consejo general:

II. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

b) Informes de campaña:

I. Para el control de gastos, los partidos políticos y los candidatos por cada campaña deberán abrir una cuenta bancaria especial en la que necesariamente se registrarán todos sus ingresos y egresos de la campaña:

II. Deberán presentarse por los partidos políticos, por cada una de las campañas en las elecciones respectivas, especificando los gastos que el partido político y el candidato hayan realizado en el ámbito territorial correspondiente: los candidatos a la Presidencia de la República ante la comisión del consejo general; los candidatos a senadores ante la comisión del consejo local correspondiente y los candidatos a diputados ante la comisión del consejo distrital correspondiente:

III. Serán presentados dentro de los 15 días siguientes contados a partir del día posterior a la jornada electoral:

IV. En cada informe será reportado el origen de los recursos que se hayan utilizado para financiar los gastos correspondientes a los rubros señalados en el artículo 182-A de este código, así como el monto y destino de dichas erogaciones.

2. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

a) Los consejos respectivos del Instituto Federal Electoral acordarán convocar a las comisiones a que se refiere el párrafo seis del artículo 49 de este código, dentro de los 15 días anteriores del periodo de presentación de los informes para que proceda a su recepción, revisión y dictamen:

b) La comisión contará con 60 días para revisar los informes anuales y con 15 días para revisar los informes de campaña presentados por los partidos políticos. Tendrá en todo momento la facultad de solicitar a los órganos responsables del financiamiento de cada partido político la documentación necesaria para comprobar la veracidad de lo reportado en los informes:

c) Si durante la revisión de los informes las comisiones advierten la existencia de errores u omisiones técnicas notificarán al partido político que hubiere incurrido en ellos para que en un plazo de cinco días contados a partir de dicha notificación, presente las aclaraciones o rectificaciones que estimen pertinentes:

d) Al vencimiento del plazo señalado en el inciso b de este párrafo o, en su caso, al concedido para la rectificación de errores u omisiones, las comisiones dispondrán de un plazo de 10 días para elaborar un dictamen consolidado que deberán presentar al consejo general dentro de los cinco días siguientes a su conclusión.

CAPITULO III

Del régimen fiscal

Artículo 50. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

1. Los partidos políticos nacionales no son sujetos del pago de impuestos y derechos federales, estatales y municipales siguientes:

CAPITULO IV

De las franquicias postales y telegráficas

Artículo 55. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

1 . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

a) Sólo podrán hacer uso de las franquicias telegráficas sus comités nacionales, regionales, estatales, distritales y municipales:

b) Los comités nacionales podrán usar las franquicias para las comunicaciones a toda la República y los comités regionales, estatales, distritales y municipales para comunicarse con su comité nacional, así como con los comités afiliados de sus respectivas demarcaciones.

CAPITULO II

De las coaliciones

Artículo 58. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

9. Los partidos políticos que se hubieren coaligado podrán conservar su registro al término de la elección, si la votación de la coalición es equivalente a la suma de los porcentajes del 3% de la votación emitida que se requiere para cada uno de los partidos políticos coligados.

Artículo 59. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

1 . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

d) Participará bajo la declaración de principios, programa de acción y estatutos únicos para la coalición.

Artículo 61. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

a) Si postulasen listas de fórmulas de candidatos a senadores en menos de 10 entidades federativas, participará en las campañas en las entidades correspondientes, bajo la declaración de principios, programa de acción y estatutos únicos para la coalición.

Artículo 62. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

1 . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

e) Si postulase candidaturas en menos de 100 distritos electorales uninominales, participará en las campañas y en los distritos correspondientes, bajo la declaración de principios, programas de acción y estatutos únicos para la coalición.

Artículo 63. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

1 . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

i) La prelación para la conservación del registro de los partidos políticos en el caso de que el porcentaje de la votación obtenida por la coalición no sea equivalente al 3% por cada uno de los partidos políticos coligados:

j). . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

k) El diseño del emblema o distintivo electoral, que aparecerá en la boleta electoral, que en todos los casos contendrá los símbolos de todos los partidos integrantes de la coalición.

2. En el convenio de coalición se deberá manifestar que los partidos políticos coligados, según el tipo de coalición de que se trate, se sujetarán a los topes de gastos de campaña que se hayan fijado para las distintas elecciones y tendrán derecho al uso de las prerrogativas que otorga este código, como si se tratara de un solo partido.

3. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

TITULO QUINTO

De la pérdida de registro

Artículo 66. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

1. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

a). . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

b) No obtener en las elecciones federales ordinarias, por lo menos el 3% de la votación emitida en alguna de las elecciones del último proceso electoral para diputados, senadores o Presidente de los Estados Unidos Mexicanos:

c) Derogado.

LIBRO TERCERO

Del Instituto Federal Electoral

TITULO SEGUNDO

De los órganos centrales

CAPITULO I

Del consejo general y de su presidencia

Artículo 74. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

1. El consejo general se integra por un consejero del Poder Ejecutivo, cuatro consejeros del Poder Legislativo, seis consejeros electorales y un representante de cada partido político nacional que tendrá voz pero no voto.

5. Los consejeros electorales serán electos conforme a las bases siguientes:

a) . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

b) De esta lista, la comisión correspondiente elaborará dictamen individual en el que se contenga la fórmula de los consejeros electorales, propietario y suplente. La Cámara de Diputados elegirá a los consejeros electorales por el voto de las dos terceras partes de sus miembros presentes. Las propuestas de consejeros serán votadas conforme al procedimiento que se marque en el Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos en su capítulo de votaciones:

c) . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

d) Para cubrir las ausencias temporales o definitivas de los consejeros electorales, serán electos seis consejeros de la lista adicional que para tal efecto integren los grupos parlamentarios. En este caso se aplicará los incisos a al c anteriores. Las ausencias serán cubiertas por los suplentes, en el orden en que determine la Cámara al elegirlos.

e) Los consejeros electorales propietarios y suplentes durarán en su cargo ocho años:

f) . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

6. Los partidos políticos podrán sustituir en todo tiempo a su representante, dando con oportunidad el aviso al presidente del consejo general.

7. Derogado.

Artículo 76. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

1 . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

f) No haber desempeñado cargo alguno dentro de la administración pública federal, estatal o municipal en funciones como secretario, subsecretario, oficial mayor o director general de empresas paraestatales en los tres años anteriores a la designación:

g) No desempeñar o haber desempeñado cargo alguno en la dirección nacional, estatal o municipal de algún partido político en los cinco años anteriores a la designación:

h) No tener ni haber tenido cargo alguno de elección popular en los últimos cinco años e

i) Derogado.

2. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

Artículo 77. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

1. Los consejeros electorales, miembros del consejo general, durante el periodo de su encargo, no podrán desempeñar ninguna comisión o empleo de la Federación, de los estados, los municipios o los partidos políticos. Tampoco podrán aceptar cargo o empleo remunerado de particulares, que implique dependencia o subordinación.

2. Los consejeros electorales podrán recibir percepciones derivadas de la práctica libre de su profesión, de regalías, derechos de autor o publicaciones, siempre que no se afecte la independencia, imparcialidad y equidad que debe regir el ejercicio de su función; podrán ejercer cargos no remunerados en asociaciones científicas, literarias o de beneficencia.

3. Al terminar su encargo los consejeros electorales, quedarán inhabilitados:

a) Dentro del término de un año, para desempeñar cualquier cargo de dirección nacional, estatal o municipal de algún partido político:

b) Dentro del término de tres años, para ocupar un puesto de elección popular:

c) Dentro del término de un año, para desempeñar algún cargo dentro de la administración pública federal, estatal o municipal, en funciones como secretario, subsecretario, oficial mayor o director general de empresas paraestatales.

Artículo 78. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

1. El consejo general se reunirá en sesión ordinaria cada tres meses. Su presidente podrá convocar a sesión extraordinaria cuando lo estime necesario, a petición que le formule la mayoría de los consejeros electorales o de los representantes de los partidos políticos nacionales.

Artículo 79. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

1. Para que el consejo general pueda sesionar es necesario que estén presentes la mayoría de los consejeros electorales y el presidente del mismo. Las resoluciones se tomarán por mayoría de votos, salvo los casos en que el presente código exija mayoría calificada.

Artículo 80. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

1. El consejo general integrará las comisiones que sean necesarias para la supervisión y vigilancia del ejercicio de las funciones ejecutivas y administrativas del instituto. Estas comisiones podrán ser integradas por los consejeros electorales, los representantes de los partidos o por personas externas que por sus capacidades técnicas, sean elegidos para esa comisión. En cada comisión se deberá integrar por los menos un consejero electoral.

2. El consejo general integrará con profesionales independientes un órgano de auditoría interna que anualmente presentará ante el consejo un dictamen que se hará público. Su actuación será adicional a la de la acción fiscalizadora que realice la Contaduría Mayor de Hacienda de la Cámara de Diputados.

3. En todos los asuntos que les encomienden, las comisiones deberán presentar al consejo general un proyecto de resolución o de dictamen.

4. El secretario del consejo general colaborará con las comisiones para el cumplimiento de las tareas que se les hayan encomendado.

CAPITULO II

De las atribuciones del consejo general

Artículo 82. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

1. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

a) y b) . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

c) Designar al director general del instituto por el voto de las dos terceras partes de sus miembros de entre las propuestas que presenten los consejeros electorales. De la misma forma, el consejo general podrá revocar el nombramiento del director general por causas que se consideren graves, tales como el incumplimiento en sus funciones, negligencia o actos contrarios a los principios de imparcialidad, certeza, legalidad y objetividad que rigen en la materia electoral;

d) Designar al secretario general y a los directores ejecutivos del instituto por el voto de las dos terceras partes de sus miembros, conforme a las propuestas que presenten los consejeros electorales y el director general:

e) Designar, a más tardar el día 30 del mes de noviembre del año anterior al de la elección, por mayoría absoluta de entre las propuestas que al efecto hagan los consejeros electorales y los representantes de los partidos políticos, a los consejeros electorales de los consejos locales a que se refiere el párrafo tercero del artículo 102 de este código:

t) Informar a la Cámara de Diputados sobre el desarrollo de los trabajos realizados por el Instituto Federal Electoral y en su caso, de los recursos interpuestos en la elección de Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, para los efectos de su declaración de validez:

u) a w). . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

x) Aprobar anualmente el anteproyecto de presupuesto del instituto que le proponga el presidente del propio consejo y que será incluido sin modificaciones en el proyecto de Presupuesto de Egresos de la Federación que deba presentarse ante la Cámara de Diputados para su discusión y aprobación;

y) . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

z) Establecer un mecanismo para la difusión inmediata, de los resultados preliminares, mediante la actuación de las organizaciones que realicen encuestas y conteos rápidos. Ordenar, cuando lo estime conveniente, la realización de los estudios o procedimientos pertinentes, a fin de conocer las tendencias electorales el día de la jornada electoral. Los resultados de dichos estudios sólo podrán ser difundidos previo acuerdo del consejo general. Dictar los acuerdos necesarios para hacer efectivas las anteriores atribuciones y las demás señaladas en este código. Para cumplir los puntos anteriores las organizaciones deberán reunir los siguientes requisitos:

I. Registrar su metodología ante la autoridad electoral:

II. Otorgar fianza para garantizar el pago de infracciones en que puedan incurrir:

III. Entregar previamente la muestra de los conteos rápidos en sobre cerrado:

IV. Publicar los resultados de las encuestas de preferencia del voto levantadas durante las últimas tres semanas anteriores a la elección y de las tendencias determinadas por los conteos rápidos.

2 . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

3. El consejo general convocará a debates públicos a los candidatos a la Presidencia de la República de los diferentes partidos políticos con registro y los promoverá para los demás candidatos a otros puestos de elección popular. El formato y reglas de los debates será aprobado por el propio consejo general a propuesta de la comisión de radiodifusión y medios del Instituto Federal Electoral.

CAPITULO III

De las atribuciones de la presidencia y del secretario del consejo general

Artículo 83. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

1 . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

e) Derogado.

f) Proponer al Procurador General de la República, previo acuerdo del consejo general, el nombramiento de un fiscal especial en asuntos electorales. El fiscal especial deberá rendir mensualmente un informe al consejo general en donde conste el número y naturaleza de las denuncias presentadas, el estado de las averiguaciones previas integradas al efecto y, en su caso, de las consignaciones efectuadas.

CAPITULO IV

De la junta general ejecutiva

Artículo 85. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

1. La junta general ejecutiva del instituto será presidida por el director general y se integrará con el secretario general del instituto y los directores ejecutivos del registro federal de electores, de prerrogativas y partidos políticos y del servicio profesional electoral.

Artículo 86. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

1 . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

f) Derogado.

i) Hacer la declaratoria de pérdida de registro del partido político que se encuentre en cualquiera de los supuestos de los incisos a y b, del artículo 66 de este código, a más tardar el último día del mes siguiente a aquel en que concluya el proceso electoral, comunicarlo al consejo general del instituto y solicitar su publicación en el Diario Oficial de la Federación:

j) Sustanciar los recursos que deban ser resueltos por el consejo general durante los dos años anteriores al proceso electoral:

CAPITULO QUINTO

Del director general y del secretario general del instituto

Artículo 88. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

1 . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

g) No desempeñar ni haber desempeñado cargo de dirección nacional, estatal o municipal en algún partido político en los cinco años anteriores a su elección.

i) No haber desempeñado cargo alguno dentro de la administración pública federal, estatal o municipal, en funciones como secretario, subsecretario, oficial mayor o director general de empresas paraestatales en los tres años anteriores a la designación.

2. Al terminar su encargo el director general quedará inhabilitado:

a) Dentro del término de un año, para desempeñar cualquier cargo de dirección nacional, estatal o municipal de algún partido político:

b) Dentro del término de tres años, para ser candidato a un puesto de elección popular;:

c) Dentro del término de un año, para desempeñar algún cargo dentro de la administración pública federal, estatal o municipal, en funciones como secretario, subsecretario, oficial mayor o director general de empresas paraestatales.

Artículo 89. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

1 . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

j) Derogado.

k) . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

I) Derogado.

II) Derogado.

m) . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

n) . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

t) Proponer al consejo general la creación de nuevas unidades técnicas para el mejor funcionamiento del instituto, de acuerdo con la disponibilidad presupuestal.

u) Las demás que disponga este código.

Artículo 90. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

1 . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

g) Derogado.

CAPITULO VI

De las direcciones ejecutivas

Artículo 91. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

1. Las direcciones ejecutivas del Instituto Federal Electoral son: del registro federal de electores, de prerrogativas y partidos políticos, del servicio profesional electoral y de administración. Al frente de cada una de las direcciones habrá un director ejecutivo que será nombrado por el consejo general.

2. Derogado.

3 . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

f) No desempeñar ni haber desempeñado cargo de dirección nacional, estatal o municipal en algún partido político en los cinco años anteriores a su elección.

g) No haber desempeñado cargo alguno dentro de la administración pública federal, estatal o municipal, en funciones como secretario, subsecretario, oficial mayor o director general de empresas paraestatales en los tres años anteriores a la designación.

4. Derogado.

Artículo 94. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

1. La dirección ejecutiva del servicio profesional electoral tiene las siguientes atribuciones:

a) Formular el proyecto de estatuto que regirá a los integrantes del servicio profesional electoral:

b) Cumplir y hacer cumplir las normas y procedimientos del servicio profesional electoral:

c) Llevar a cabo los programas de reclutamiento, selección, formación y desarrollo del personal profesional:

d) Apoyar la integración, instalación y funcionamiento de las juntas locales y distritales:

e) Elaborar los formatos de la documentación electoral para someterlos por conducto del director general a la aprobación del consejo general:

f) Proveer lo necesario para la impresión y distribución de la documentación electoral autorizada:

g) Recabar de los consejos locales y de los consejos distritales, copias de las actas de sus sesiones y demás documentos relacionados con el proceso electoral:

h) Recabar la documentación necesaria e integrar los expedientes a fin de que el consejo general efectúe el cómputo que conforme a este código debe realizar:

i) Llevar la estadística de las elecciones federales:

j) Elaborar, proponer, coordinar y vigilar los programas de educación cívica y capacitación electoral que desarrollen las juntas locales y distritales ejecutivas para orientar a los ciudadanos sobre sus derechos y cumplimiento de sus obligaciones político-electorales:

k) Preparar el material didáctico y los instructivos electorales:

I) Acordar con el director general del instituto los asuntos de su competencia:

II) Las demás que le confiera este código.

2. La dirección someterá anualmente para su aprobación al consejo general las normas y políticas generales para la planeación, organización, operación y desarrollo del servicio profesional electoral. El consejo general podrá modificar y hacer sugerencias sobre el funcionamiento del servicio.

Artículo 95. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

1. La dirección ejecutiva de administración tiene las siguientes atribuciones:

a) Aplicar las políticas, normas y procedimientos para la administración de los recursos financieros y materiales del instituto:

b) Organizar, dirigir y controlar la administración de los recursos materiales y financieros, así como la prestación de los servicios generales del instituto:

c) Formular el anteproyecto anual del presupuesto del instituto:

d) Establecer y operar los sistemas administrativos para el ejercicio y control presupuestales:

e) Elaborar el proyecto de manual de organización y el catálogo de cargos y puestos del instituto y someterlo para su aprobación a la junta general ejecutiva.

f) Atender las necesidades administrativas de los órganos del instituto:

g) Acordar con el director general del instituto los asuntos de su competencia:

h) Las demás que le confiera este código Artículo 96. Derogado.

Artículo 97. Derogado.

TITULO TERCERO

De los órganos en las delegaciones

CAPITULO I

De las juntas locales ejecutivas

Artículo 99. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

1. Las juntas locales ejecutivas son órganos permanentes que se integran por: el vocal ejecutivo, el vocal del registro federal de electores y el vocal del servicio profesional electoral.

2. El vocal ejecutivo presidirá la junta.

3. El vocal del servicio profesional electoral actuará como secretario de la junta y auxiliará al vocal ejecutivo en las tareas administrativas.

Artículo 100. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

1. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

a) . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

b) Supervisar y evaluar el cumplimiento de los programas relativos al registro federal de electores y servicio profesional electoral.

c) . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

d) Derogado.

e) Sustanciar los recursos de revisión que se presenten durante los dos años anteriores al proceso electoral contra los actos o resoluciones de los órganos distritales, en los términos establecidos en el Libro Séptimo de este código:

CAPITULO II

De los vocales ejecutivos de las juntas locales

Artículo 101. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

1. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

e) Ordenar al vocal del servicio profesional electoral que expida las certificaciones que le soliciten los partidos políticos:

h) Hacer que se ejecuten los programas del servicio profesional electoral e

CAPITULO III

De los consejos locales

Artículo 102. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

1. Los consejos locales funcionarán durante el proceso electoral federal y se integrarán con dos consejeros de la junta local ejecutiva, que serán el vocal ejecutivo y el vocal del servicio profesional electoral que actuará como secretario del consejo; seis consejeros electorales y un representante de cada partido político.

2. El vocal ejecutivo y el vocal del servicio profesional electoral de la junta serán, respectivamente, presidente y secretario del consejo local, este último tendrá voz, pero no voto en las sesiones del consejo.

3. Los representantes de los partidos políticos actuarán con voz, pero sin voto:

4. Derogado.

Artículo 105. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

1 . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

a) y b). . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

c) Designar en el mes de diciembre del año anterior al de la elección, por mayoría absoluta, a los consejeros electorales que integren los consejos distritales a que se refiere el párrafo tercero del artículo 113 de este código, con base en las propuestas que al efecto haga el propio consejo local y los partidos políticos con derecho a voz.

CAPITULO CUARTO

De las atribuciones de los presidentes de los consejos locales

Artículo 107. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

1. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

h) Recibir y turnar los recursos de revisión, apelación e inconformidad que se interpongan en contra de los actos o resoluciones del propio consejo o de los consejos distritales, en los términos del Libro Séptimo de este código e

2. El presidente del consejo local convocará a sesiones cuando lo estime necesario o lo solicite la mayoría de los consejeros electorales o de los representantes de los partidos políticos. Las convocatorias se harán por escrito

3. Derogado.

TITULO CUARTO

De los órganos del instituto en los distritos electorales uninominales

CAPITULO I

De las juntas distritales ejecutivas

Artículo 109. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

1. Las juntas distritales ejecutivas son órganos permanentes que se integran por: el vocal ejecutivo, el vocal del registro federal de electores y el vocal del servicio profesional electoral.

2. El vocal ejecutivo presidirá la junta.

3. El vocal del servicio profesional electoral, actuará como secretario de la junta y auxiliará al vocal ejecutivo en las tareas administrativas.

4. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

Artículo 110. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

1 . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

c) Derogado.

CAPITULO II

De los vocales ejecutivos de las juntas distritales

Artículo 111. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

g) Hacer que se ejecuten los programas del servicio profesional electoral:

CAPITULO III

De los consejos distritales

Artículo 113. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

1. Los consejos distritales funcionarán durante el proceso electoral federal y se integrarán con dos consejeros de la junta distrital ejecutiva, que serán el vocal ejecutivo y el vocal del servicio profesional electoral que actuará como secretario del consejo; seis consejeros electorales y un representante de cada partido político.

2. El vocal ejecutivo y el vocal del servicio profesional electoral de la junta serán, respectivamente, presidente y secretario del consejo distrital, este último tendrá voz pero no voto en las sesiones del consejo.

3. Los seis consejeros electorales serán designados por el consejo local correspondiente conforme a lo dispuesto en el inciso c, del artículo 105 de este código. Por cada consejero electoral habrá un suplente.

4. Los representantes de los partidos políticos actuarán con voz, pero sin voto.

Artículo 116. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

1 . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

m) Capacitar a los ciudadanos que habrán de integrar las mesas directivas de casilla, en los términos del Título Quinto de este libro:

n) Las demás que le confiera este código.

CAPITULO IV

De las atribuciones de los presidentes de los consejos distritales

Artículo 117. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

1. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

2. El presidente del consejo distrital convocará a sesiones cuando lo estime necesario o lo soliciten la mayoría de los consejeros electorales o de los representantes de los partidos políticos. Las convocatorias se harán por escrito.

3. Derogado.

TITULO QUINTO

De las mesas directivas de casilla

Artículo 119. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

3. Los consejos distritales integrarán las mesas directivas de casilla conforme al procedimiento señalado en el artículo 193 de este código

Artículo 120. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

1 . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

f) Haber participado en el curso de capacitación electoral impartido por el consejo distrital correspondiente:

LIBRO CUARTO

De los procedimientos especiales de las direcciones ejecutivas

TITULO PRIMERO

De los procedimientos del registro federal de electores

CAPITULO II

De la formación del padrón electoral

Artículo 145. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

1. Una vez llevado a cabo el procedimiento a que se refiere el artículo anterior, se procederá a formar las listas nominales del padrón electoral con los nombres y fotografías de aquéllos a los que se les haya entregado su credencial para votar

CAPITULO IV

De las listas nominales de electores y de su revisión

Artículo 155. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

1. Las listas nominales de electores son las relaciones elaboradas por la dirección ejecutiva del registro federal de electores que contienen la fotografía, el nombre de las personas incluidas en el padrón electoral, agrupadas por distrito y sección, a quienes se ha expedido y entregado su credencial para votar

TITULO SEGUNDO

De las bases para la organización del servicio profesional electoral.
Disposición preliminar

Artículo 167. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

3. La organización del servicio profesional electoral será regulada por las normas establecidas en este código y por las del estatuto que apruebe el consejo general.

4. La junta general ejecutiva elaborará el anteproyecto de estatuto, que será sometido al consejo general para su aprobación.

5 . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

6. El consejo general estará facultado parar evaluar anualmente a los integrantes del servicio profesional electoral, para lo cual podrá auxiliarse en comisiones de especialistas que podrán ser externos. Estas comisiones serán nombradas de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 80 de este código.

LIBRO QUINTO

Del proceso electoral

TITULO PRIMERO

Disposiciones preliminares

Artículo 174. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

2. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

c) Resultados y declaraciones de validez de las elecciones federales de diputados de mayoría relativa, diputados de representación proporcional y senadores de la República por parte de los consejos respectivos:

d) Declaración de validez de la elección de Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, por parte de la Cámara de Diputados.

6. Derogado.

7. Atendiendo al principio de definitividad que rige en los procesos electorales, a la conclusión de cualquiera de sus etapas o de alguna de las actividades trascendentes de los órganos electorales, los consejos general, local o distrital del instituto, según corresponda, podrán difundir su realización y conclusión por los medios que estimen convenientes

TITULO SEGUNDO

De los actos preparatorios de la elección

CAPITULO I

Del procedimiento de registro de candidatos

Artículo 181. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

1. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

c) En los casos que la renuncia del candidato fuera notificada por éste al consejo general, se hará del conocimiento del partido político que lo registró durante las 24 horas siguientes para que proceda, en su caso, a su sustitución

CAPITULO II

De las campañas electorales

Artículo 182-A. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

4. Para la determinación de los topes de gastos de campaña el consejo general y los consejos locales o distritales, según corresponda, aplicarán las siguientes reglas:

a) Para la elección de Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, atendiendo a los siguientes criterios:

I. El número de ciudadanos inscritos en el padrón electoral en todo el país, al 31 de octubre del año anterior al de la elección.

II. El valor unitario del voto, que corresponde al 20% de un día de salario mínimo general vigente de la Ciudad de México.

III. El resultado que se obtenga de la multiplicación de las dos fracciones anteriores, será el tope de gastos de campaña.

IV. Derogado.

El consejo general determinará este tope de gastos de campaña a más tardar el día último de noviembre del año anterior al de la elección.

b) Para la elección de diputados por el principio de mayoría relativa, atendiendo los siguientes criterios:

I. El número de ciudadanos inscritos en el padrón electoral en el distrito correspondiente, al 31 de octubre del año anterior al de la elección.

II. El valor unitario del voto, que corresponde al 5% de un día de salario mínimo general vigente de la Ciudad de México.

III. El resultado que se obtenga de la multiplicación de las dos fracciones anteriores, será el tope de gastos de campaña.

IV. Derogado.

Los consejos distritales determinarán este tope de gastos de campaña a más tardar el 15 de enero del año de la elección.

c) Para la elección de senadores, atendiendo los siguientes criterios:

I. El número de ciudadanos inscritos en el padrón electoral en el estado correspondiente, al 31 de octubre del año anterior al de la elección.

II. El valor unitario del voto, que corresponde al 2.5% de un día de salario mínimo general vigente de la Ciudad de México.

III. El resultado que se obtenga de la multiplicación de las dos fracciones anteriores, será el tope de gastos de campaña para el total de fórmulas que contenderán.

Los consejos locales determinarán este tope de gastos de campaña a más tardar el día último de enero del año de la elección.

5. Derogado.

6. Derogado.

CAPITULO III

De los procedimientos para la integración y ubicación de las mesas directivas de casilla

Artículo 192. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

1 . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

2. Para cada sección electoral se instalará una casilla por cada 750 electores o fracción para recibir la votación de los ciudadanos inscritos en la lista nominal de la sección; de ser dos o más se colocarán en forma contigua y se dividirá la lista nominal de electores en orden alfabético.

2A. Para facilitar el proceso de la jornada electoral, el consejo distrital podrá acordar el agrupamiento de varias casillas correspondientes a diversas secciones en un centro de votación. Los centros de votación serán preferentemente ubicados en escuelas, estacionamientos, parques o lugares de reunión pública de fácil acceso y conocimiento de los electores de las secciones que se concentren.

4. Cuando las condiciones geográficas de una sección hagan difícil el acceso de todos los electores residentes en ella a un mismo sitio, podrá acordarse la instalación de varias casillas en lugares que ofrezcan un fácil acceso a los electores. En estos casos, la dirección ejecutiva del registro federal de electores, elaborará una lista nominal de electores especial para cada casilla, de acuerdo a la división geográfica que se realice, comprendiendo a todos los electores residentes en ella.

Artículo 193. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

1. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

a) 120 días antes de la elección, el consejo general llevará a cabo un sorteo público para seleccionar un mes del año. Sorteado el mes, se procederá a convocar a los ciudadanos nacidos en ese mes, que estén inscritos en la lista nominal de electores de cada sección electoral, hasta completar el 10% de esta lista. De no cubrirse dicho porcentaje, se procederá a convocar a quienes hubieran nacido en el mes siguiente al sorteado y así sucesivamente hasta completarse . En ningún caso el número de ciudadanos convocados podrá ser menor a 50 personas:

b) Realizado este sorteo, los consejos distritales, harán una relación de aquellos que, habiendo sido convocados, estén impedidos física o legalmente para desempeñar el cargo en los términos de este código:

c) Hecha la relación a que se refiere el inciso anterior, los consejos distritales impartirán a los ciudadanos seleccionados un curso de capacitación que al efecto apruebe el consejo general:

d) 90 días antes de la elección, el consejo general celebrará un segundo sorteo para seleccionar la letra inicial del apellido paterno, a las personas que, habiendo recibido la capacitación, serán designadas para integrar las mesas directivas de casilla de su respectiva sección. De no completarse el número de integrantes para alguna o algunas casillas, se procederá a seleccionar a aquellas personas, cuya letra inicial de su apellido paterno sea la siguiente y así sucesivamente, hasta completar el número de integrantes de la o las mesas directivas de casilla que se encuentren en este supuesto:

e) Los consejos distritales integrarán las mesas directivas con los ciudadanos seleccionados, conforme al procedimiento descrito y determinarán según su idoneidad, las funciones a desempeñar en la casilla, a más tardar el día 15 de mayo.

Artículo 194. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

1. Las casillas y centros de votación deberán ubicarse en lugares que reúnan los requisitos siguientes.

Artículo 201. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

1. El registro de los nombramientos de los representantes ante las mesas directivas de casilla y de los representantes generales, se hará ante el consejo distrital correspondiente y se sujetará a las reglas siguientes:

a) A partir del día siguiente al de la publicación de las listas de casilla y hasta 10 días antes del día de la elección, los partidos políticos deberán registrar en su propia documentación y ante el consejo distrital correspondiente, a sus representantes generales y de casilla. La documentación de que se trata deberá reunir los requisitos que establezca el consejo general:

b) . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

c) Los partidos políticos podrán sustituir a sus representantes hasta con cinco días de anterioridad a la fecha de la elección, devolviendo con el nuevo nombramiento, el original del anterior.

Artículo 203. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

1. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

g) Derogado.

CAPITULO V

De la documentación y el material electoral

Artículo 205. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

5. Las boletas electorales tendrán adherido un talón foliado en numeración progresiva que será desprendible. El talón de las boletas deberá tener la siguiente información:

a) La entidad federativa, distrito electoral y tipo de elección que corresponda:

b) El número específico de dicho folio.

TITULO TERCERO

De la jornada electoral

CAPITULO I

De la instalación y apertura de casillas

Artículo 212. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

4. El acta de la jornada electoral deberá estar foliada, en numeración progresiva y constará de los siguientes apartados.

Artículo 214. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

1. Los funcionarios y representantes que actuaron en la casilla deberán, sin excepción, signar con firma autógrafa, todas las actas en cada ejemplar.

Artículo 217. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

3. Derogado.

4. Derogado.

Artículo 228. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

1. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

a) De Presidente de los Estados Unidos Mexicanos:

b) . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

c) De diputados.

CAPITULO III

Del escrutinio y cómputo en la casilla

Artículo 232. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

1. Se levantará un acta de escrutinio y cómputo para cada elección, estas actas estarán foliadas con numeración progresiva. Cada acta contendrá por lo menos.

Artículo 233. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

1. Concluido el escrutinio y el cómputo de todas las votaciones se levantarán las actas correspondientes de cada elección, las que deberán signar con firma autógrafa cada ejemplar, sin excepción, todos los funcionarios y los representantes de los partidos políticos que actuaron en la casilla.

Artículo 238. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

1. Una vez clausuradas las casillas, los presidentes de las mismas y/o sus secretarios, llevarán al consejo distrital que corresponda los paquetes y los expedientes de casilla dentro de los plazos siguientes, contados a partir de la hora de la clausura.

4. Derogado.

TITULO CUARTO

De los actos posteriores a la elección y los resultados electorales

CAPITULO I

Disposición preliminar

Artículo 242. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

1 . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

a) Se recibirán en el orden en que sean entregados por los presidentes y/o secretarios de las mesas directivas de casilla:

e) Del total de cada uno de los recibos de recepción de los paquetes, que deberán estar foliados con numeración progresiva, se le dará una copia a los representantes de los partidos políticos ante el consejo distrital.

CAPITULO II

De la información preliminar de los resultados

Artículo 243. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

1. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

b) Los funcionarios electorales designados, recibirán las actas de escrutinio y cómputo y de inmediato darán lectura en voz alta el resultado de las votaciones que aparezcan en ellas, procediendo a realizar la suma correspondiente para informar inmediatamente a la dirección general del instituto. En el caso de no poderse cumplir lo anterior, por encontrarse las actas dentro del paquete, se procederá a turnar el mismo al pleno del consejo para que proceda a su apertura, separar las actas de escrutinio y cómputo y sellarlo nuevamente para dar lectura a los resultados, esta circunstancia se hará constar en el acta a la que se refiere el párrafo segundo del artículo 242 de este código.

CAPITULO III

De los cómputos distritales y de la declaración de validez de la elección de diputados de mayoría relativa

Artículo 247. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

1. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

a) Se abrirán los paquetes que contengan los expedientes de la elección que no tengan muestras de alteración y siguiendo el orden numérico de las casillas; se cotejará el resultado del acta de escrutinio y cómputo contenida en el expediente de casilla con los resultados que de la misma obre en poder del presidente del consejo distrital y de los representantes de los partidos políticos. Si los resultados de las actas coinciden, se asentarán los datos en las formas establecidas para ello:

b) . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

c) Cuando existan errores o alteraciones evidentes en las actas o cuando medie escrito de protesta por error o dolo en el cómputo de la casilla, el consejo distrital deberá realizar nuevamente el escrutinio y cómputo en los términos señalados en el inciso anterior.

LIBRO SEXTO

Del Tribunal Federal Electoral

TITULO PRIMERO

Disposiciones preliminares

Todo el libro. Derogado.

LIBRO SEPTIMO

De las nulidades; del sistema de medios de impugnación y de las faltas y sanciones administrativas

TITULO PRIMERO

De las nulidades

CAPITULO I

De los casos de nulidad

Artículo 287. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

1. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

a) Instalar la casilla, sin causa justificada, en un lugar distinto al señalado por el consejo distrital correspondiente:

b) . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

c) Realizar, sin causa justificada, el escrutinio y cómputo en local diferente al determinado por el consejo distrital respectivo:

f) Haber mediado dolo o error en la computación de los votos que beneficie a uno de los candidatos o fórmula de candidatos:

g) Permitir sufragar sin credencial para votar o a aquellos cuyo nombre no aparezca en la lista nominal de electores, salvo los casos de excepción señalados en el párrafo quinto del artículo 218 y en el artículo 223 de este código:

j) Se compruebe que se impidió, sin causa justificada, ejercer el derecho de voto a los ciudadanos:

k) Cuando el paquete electoral sea entregado al consejo distrital por persona diferente al presidente o secretario de la casilla.

Artículo 288. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

1. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

d) Cuando se rebasen los topes de gastos de campaña establecidos por el consejo distrital, se anularán los resultados electorales de los candidatos que se encuentren en este supuesto.

Artículo 289. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

1. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

d) Cuando se rebasen los topes de gastos de campaña establecidos por el consejo local, se anularán los resultados electorales de los candidatos que se encuentren en este supuesto.

Artículo 289-A. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

Son causas de nulidad de una elección de Presidente de la República, las siguientes:

a) Cuando alguna o algunas de las causales de nulidad previstas en el artículo 287 de este código, se acrediten en por lo menos el 20% de las secciones electorales de la República Mexicana:

b) Cuando no se instale ninguna casilla en el 20% de las secciones electorales de la República Mexicana y consecuentemente la votación no hubiere sido recibida:

c) Cuando el candidato fuera inelegible:

d) Cuando se rebasen los topes de gastos de campaña establecidos por el consejo general para la elección de Presidente de los Estados Unidos Mexicanos.

Artículo 296. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

1. El escrito de protesta por los resultados contenidos en el acta de escrutinio y cómputo de la casilla, es uno de los medios para establecer la existencia de presuntas violaciones durante el día de la jornada electoral.

2. Derogado.

CAPITULO VIII

Reglas de procedimiento para los recursos

Artículo 316. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

2 . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

a) Las elecciones que se impugnan, señalando expresamente si se objeta el cómputo, la declaración de validez de las elecciones y por consecuencia, el otorgamiento de las constancias respectivas.

5. Derogado.

Artículo 317. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

1. Los recursos de revisión y de apelación se interpondrán ante el órgano del instituto que realizó el acto o dictó resolución, dentro de los plazos señalados por este código.

LIBRO OCTAVO

De la elección de la Asamblea de Representantes del Distrito Federal

Todo el libro. Derogado.

ARTICULO TRANSITORIO

Primero. El presente decreto estará en vigor el día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 1o. de abril de 1996.- Por el grupo parlamentario del Partido Acción Nacional, diputados: Ricardo García Cervantes, José Luis Torres Ortega, Martha Patricia Mendoza Peña, Consuelo Botello Treviño, Teresa Cortez Cervantes, María Teresa Gómez Mont, María del Carmen Segura Rangel, Cecilia Romero Castillo, Víctor Manuel Palacios Sosa, Kurt Thomsen D'Abbadie, Fernando Pérez Noriega, Javier Viniegra Zubiria, Claudio Coello Herrera, Sergio Teodoro Meza López, Jesús Carlos Hernández Martínez, Gerardo de los Cobos Silva, Abel García Ramírez, J. Antonio Tallabs Ortega, José Alberto Castañeda, Luis Felipe Mena Salas, Jesús Ramón Rojo, Jorge Ocejo Moreno, José Iñiguez Cervantes, Eduardo Cárdenas Lebrija, Alejandro Zapata Perogordo, Javier Ortega Espinoza, Salvador Beltrán del Río, Jorge Dávila y Juárez, Alejandro Díaz Perez y Duarte, Régulo Pastor Fernández Rivera, Juan Antonio García Villa, Martín Hernández Balderas, Miguel Hernández Balderas, Miguel Hernández Labastida, Luis Ruan Ruiz, Gabriel Llamas, José de Jesús Preciado, Rafael Ayala, Horacio A. Gutiérrez, Agustín Torres Delgado y Francisco Peniche y Bolio.



CONSTITUCION POLITICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS (IV)

La secretaria María Teresa Cortez Cervantes:

«Escudo Nacional.- Cámara de Senadores.

Ciudadanos secretarios de la Cámara de Diputados.- Presentes.

Para los efectos legales correspondientes, nos permitimos remitir a ustedes el expediente que contiene minuta proyecto de decreto por el que se reforman y adicionan los artículos 16, 20, fracción I y penúltimo párrafo, 21, 22 y 73, fracción XXI, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Reiteramos a ustedes las seguridades de nuestra atenta y distinguida consideración.

México, D.F., a 1o. de abril de 1996.- Senadores: Melquiades Morales Flores y Javier Alvarado Ibares, secretarios.

MINUTA PROYECTO DE DECRETO POR EL QUE SE REFORMA Y ADICIONAN LOS ARTICULOS 16, 20, FRACCION I Y PENULTIMO PARRAFO, 21, 22 Y 73, FRACCION XXI, DE LA CONSTITUCION POLITICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS

Artículo único. Se adicionan dos párrafos al artículo 16, como noveno y décimo, hecho lo cual, los párrafos subsecuentes se recorren en su orden; se reforma el artículo 20 fracción I y penúltimo párrafo; se reforma el artículo 21 párrafo primero; se reforma el artículo 22 párrafo segundo; se reforma el artículo 73 fracción XXI y se le adiciona un segundo párrafo; todos de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, para quedar como sigue:

"Artículo 16. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

Las comunicaciones privadas son inviolables. La ley sancionará penalmente cualquier acto que atente contra la libertad y privacía de las mismas. Exclusivamente la autoridad Judicial Federal, a petición de la autoridad federal que faculte la ley o del titular del Ministerio Público de la entidad federativa correspondiente; podrá autorizar la intervención de cualquier comunicación privada. Para ello, la autoridad competente, por escrito, deberá fundar y motivar las causas legales de la solicitud, expresando además, el tipo de intervención, los sujetos de la misma y su duración. La autoridad Judicial Federal no podrá otorgar estas autoridades cuando se trate de materias de carácter electoral, fiscal, mercantil, civil laboral o administrativo, ni en el caso de las comunicaciones del detenido con su defensor.

Las intervenciones autorizadas se ajustarán a los requisitos y límites previstos en las leyes. Los resultados de las intervenciones que no cumplan con éstos, carecerán de todo valor probatorio.

. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

Artículo 20. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

I. Inmediatamente que lo solicite, el juez deberá otorgarle la libertad provisional bajo caución, siempre y cuando no se trate de delitos en que, por su gravedad, la ley expresamente prohiba conceder este beneficio. En caso de delitos no graves, a solicitud del Ministerio Público, el juez podrá negar la libertad provisional, cuando el inculpado haya sido condenado con anterioridad, por algún delito calificado como grave por ley o cuando el Ministerio Público aporte elementos al juez para establecer que la libertad del inculpado representa, por su conducta precedente o por las circunstancias y características del delito cometido, un riesgo para el ofendido o para la sociedad.

El monto y la forma de caución que se fije, deberán ser asequibles para el inculpado. En circunstancias que la ley determine, la autoridad judicial podrá modificar el monto de la caución. Para resolver sobre la forma y el monto de la caución, el juez deberá tomar en cuenta la naturaleza, modalidades y circunstancias del delito; las características del inculpado y la posibilidad de cumplimiento de las obligaciones procesales a su cargo; los daños y perjuicios causados al ofendido; así como la sanción pecuniaria que, en su caso, pueda imponerse al inculpado.

La ley determinará los casos graves en los cuales el juez podrá revocar la libertad provisional:

II a X . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

Las garantías previstas en las fracciones I, V, VII y IX también serán observadas durante la averiguación previa, en los términos y con los requisitos y límites que las leyes establezcan; lo previsto en la fracción II no estará sujeto a condición alguna.

. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

Artículo 21. La imposición de las penas es propia y exclusiva de la autoridad judicial. La investigación y persecución de los delitos incumbe al Ministerio Público, el cual se auxiliará con una policía que estará bajo su autoridad y mando inmediato. Compete a la autoridad administrativa la aplicación de sanciones por las infracciones de los reglamentos gubernativos y de policía, las que únicamente consistirán en multa o arresto hasta por 36 horas; pero si el infractor no pagare la multa que se le hubiese impuesto, se permutará ésta por el arresto correspondiente, que no excederá en ningún caso de 36 horas.

. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

Artículo 22. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

No se considerará confiscación de bienes la aplicación total o parcial de los bienes de una persona hecha por la autoridad judicial, para el pago de la responsabilidad civil resultante de la comisión de un delito o para el pago de impuestos o multas. Tampoco se considerará confiscación el decomiso que ordene la autoridad judicial, de los bienes, en caso, del enriquecimiento ilícito, en los términos del artículo 109; ni el decomiso de los bienes propiedad del sentenciado, por delitos de los previstos como de delincuencia organizada o el de aquéllos respecto de los cuales éste se conduzca como dueño, si no acredita la legítima procedencia de dichos bienes.

. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

Artículo 73. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

I a XX. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

XXI. Para establecer los delitos y faltas contra la Federación y fijar los castigos que por ellos deban imponerse.

Las autoridades federales podrán conocer también de los delitos del fuero común, cuando éstos tengan convexidad con delitos federales:

XXII a XXX. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . ."

TRANSITORIO

Unico. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Salón de sesiones de la Cámara de Senadores.- México, D.F., a 1o. de abril de 1996.- Senadores: Alvaro Vallarta Ceceña, presidente; Melquiades Morales Flores y Javier Alvarado Ibares, secretarios.

Se remite a la Cámara de Diputados, para los efectos constitucionales.- México, D.F., a 1o. de abril de 1996.- El oficial mayor, licenciado Mario Alberto Navarro Manrique

El Presidente:

Recibo y túrnese a las comisiones unidas de Gobernación y Puntos Constitucionales y de Justicia.



REPUBLICA DE FINLANDIA

El secretario Desiderio Camacho Garibo:

«Escudo Nacional.- Cámara de Senadores. Ciudadanos secretarios de la Cámara de Diputados.- Presentes.

Para los efectos legales correspondientes, nos permitimos remitir a ustedes el expediente que contiene la minuta proyecto de decreto que concede permiso al embajador Ricardo Galán, para aceptar y usar la condecoración de la "Orden del León de Finlandia", en grado de Gran Cruz, que le confiere el gobierno de la República de Finlandia.

Reiteramos a ustedes las seguridades de nuestra atenta y distinguida consideración.

México, D.F., a 1o. de abril de 1996.- Senadores: Melquiades Morales Flores y Javier Alvarado Ibares, secretarios.

MINUTA PROYECTO DE DECRETO

Artículo único. Se concede permiso al embajador Ricardo Galán, para aceptar y usar la condecoración de la "Orden de León de Finlandia", en grado de Gran Cruz, que le confiere el gobierno de la República de Finlandia.

Salón de sesiones de la Cámara de Senadores.- México, D.F., a 1o. de abril de 1996.- Senadores: Alvaro Vallarta Ceceña, presidente; Melquiades Morales Flores y Javier Alvarado Ibares, secretarios.

Se remite a la Cámara de Diputados, para los efectos constitucionales.- México, D.F., a 1o. de abril de 1996.- El oficial mayor, licenciado Mario Alberto Navarro Manrique

Recibo y túrnese a la Comisión de Gobernación y Puntos Constitucionales.



CONFEDERACION SUIZA

El secretario Jorge de Jesús Castillo Cabrera:

«Escudo Nacional.- Cámara de Senadores.

Ciudadanos secretarios de la Cámara de Diputados.- Presentes.

Para los efectos legales correspondientes, nos permitimos remitir a ustedes el expediente que contiene la minuta proyecto de decreto que concede permiso a la ciudadana Sofía Román Palencia, para prestar servicios como asistente cultural en la Embajada de Suiza en México.

Reiteramos a ustedes las seguridades de nuestra atenta y distinguida consideración.

México, D.F., a 1o. de abril de 1996.- Senadores: Melquiades Morales Flores y Javier Alvarado Ibares, secretarios.

MINUTA PROYECTO DE DECRETO

Artículo único. Se concede permiso a la ciudadana Sofía Román Palencia, para prestar servicios como asistente cultural en la Embajada de Suiza en México.

Salón de sesiones de la Cámara de Senadores.- México, D.F., a 1o. de abril de 1996. Senadores: Alvaro Vallarta Ceceña, presidente; Melquiades Morales Flores y Javier Alvarado Ibares, secretarios.

Se remite a la Cámara de Diputados, para los efectos constitucionales.- México, D.F., a 1o. de abril de 1996.- El oficial mayor, licenciado Mario Alberto Navarro Manrique

Recibo y túrnese a la Comisión de Gobernación y Puntos Constitucionales.



REPUBLICA HELENICA

El secretario Cruz Pérez Cuéllar:

«Escudo Nacional.- Cámara de Senadores.

Ciudadanos secretarios de la Cámara de Diputados.- Presentes.

Para los efectos legales correspondientes, nos permitimos remitir a ustedes el expediente que contiene la minuta proyecto de decreto que concede permiso al ciudadano Pablo González Sada, para desempeñar el cargo de cónsul honorario de Grecia en Monterrey, NL, con circunscripción consular en los estados de Coahuila, Chihuahua, Durango, Nuevo León y Tamaulipas.

Reiteramos a ustedes las seguridades de nuestra atenta y distinguida consideración.

México, D.F., a 1o. de abril de 1996.- Senadores: Melquiades Morales Flores y Javier Alvarado Ibares, secretarios.

MINUTA PROYECTO DE DECRETO

Artículo único. Se concede permiso al ciudadano Pablo González Sada, para desempeñar el cargo de cónsul honorario de Grecia en Monterrey, NL, con circunscripción consular en los estados de Coahuila, Chihuahua, Durango, Nuevo León y Tamaulipas.

Salón de sesiones de la Cámara de Senadores.- México, D.F., a 1o. de abril de 1996.- Senadores Alvaro Vallarta Ceceña, presidente; Melquiades Morales Flores y Javier Alvarado Ibares, secretarios.

Se remite a la Cámara de Diputados, para los efectos constitucionales.- México, D.F., a 1o. de abril de 1996.- El oficial mayor, licenciado Mario Alberto Navarro Manrique

Recibo y túrnese a la Comisión de Gobernación y Puntos Constitucionales.



LEY ORGANICA DE LA PROCURADURIA GENERAL DE LA REPUBLICA

El Presidente:

El siguiente punto del orden del día es la segunda lectura al dictamen relativo al proyecto de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

En atención a que este dictamen ha sido ya impreso y distribuido entre los diputados, se solicita a la Secretaría consulte a la Asamblea si se le dispensa la lectura al dictamen.

El secretario Ezequiel Juan de Dios Espinosa Mejía:

Por instrucciones de la Presidencia, en votación económica se pregunta a la Asamblea si se dispensa la lectura al dictamen.

Los diputados que estén por la afirmativa, sírvanse manifestarlo...

Los diputados que estén por la negativa, sírvanse manifestarlo... Se dispensa la lectura al dictamen, señor Presidente.

«Escudo Nacional.- Poder Legislativo Federal.- Cámara de Diputados.

Comisión de Justicia.

Honorable Asamblea: a la Comisión de Justicia, fue turnada para su estudio y dictamen la iniciativa de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, presentada por el Ejecutivo Federal.

Esta comisión, de conformidad con las facultades que le confieren los artículos 42, 43, fracción II, 48, 56 y demás relativos de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos y los artículos 65, 87, 88 y demás relativos del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, presenta a la consideración de los integrantes de esta Cámara, este dictamen con proyecto de decreto, de acuerdo con los siguientes

ANTECEDENTES

1o. El día 6 de diciembre de 1995, los secretarios de la Cámara de Diputados dieron cuenta al pleno de la recepción de la iniciativa de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, presentada por el Ejecutivo Federal con el propósito de adecuar la organización y el funcionamiento de ese importante órgano a la nueva normatividad constitucional en materia de justicia y de seguridad pública.

El Presidente de la mesa directiva acordó con fecha 6 de diciembre de 1995, el turno respectivo a la Comisión de Justicia.

2o. La Comisión de Justicia de la Cámara de Diputados, Cámara de origen para el conocimiento de la iniciativa de que se trata, en base a lo dispuesto en el artículo 90 segundo párrafo de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, invitaron a una reunión de conferencia a la Cámara de Senadores, misma que tuvo lugar en las instalaciones de esta Cámara de Diputados el día 25 de enero de 1996, a efecto de transmitir recíprocamente observaciones en torno a la iniciativa del Ejecutivo Federal de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

3o. En el análisis e intercambio de puntos de vista llevado a cabo en dicha reunión, diversos participantes, diputados y senadores, expusieron sus puntos de vista y opiniones acerca del contenido general de la iniciativa del Ejecutivo Federal e igualmente fueron planteadas algunas inquietudes y dudas sobre varios preceptos de la misma.

4o. Con fecha 13 de febrero de 1996, diputados federales integrantes de la comisión que dictamina llevaron a cabo una reunión de trabajo con el Procurador General de la República y diversos funcionarios de la institución. En ella manifestaron planteamientos sobre cuestiones precisas contenidas en la iniciativa, respecto de los que el propio procurador y funcionarios de la Procuraduría General de la República, dieron respuesta.

5o. Las Comisión de Justicia que dictamina celebró una reunión el día 28 de marzo de 1996 para la discusión del presente dictamen.

6o. De acuerdo con los antecedentes indicados, la Comisión de Justicia, con las atribuciones antes señaladas, presenta el dictamen bajo las siguientes

CONSIDERACIONES

La evolución jurídica en nuestro país ha sido especialmente enfática en el ánimo de perfeccionar cada vez más las instituciones que conforman el Estado, concretando así en cada momento una aspiración que en el paso del tiempo va adquiriendo mayor relevancia, debido tanto al creciente interés ciudadano en los asuntos públicos como a la cada vez mayor responsabilidad en la conducción de éstos, situaciones ambas que al estar naturalmente vinculadas, implican la necesidad de contar con normas que impulsen, a través de una organización adecuada, el eficaz ejercicio de las funciones a cargo del Estado, concretando con ello el derecho a un mejor Gobierno.

Esa dinámica ha estado presente con mayor razón en el tema de la justicia, constituida ésta a lo largo de la historia nacional, en el vértice al que han confluido los esfuerzos para alcanzar los máximos ideales que configuran nuestro estado de derecho, entre ellos, la libertad y la seguridad.

Son precisamente estos tres valores fundamentales los que han sustentado el intenso trabajo legislativo de esta LVI Legislatura de la Cámara de Diputados, que como parte del poder revisor ha intervenido en reformas a la ley fundamental en aspectos de justicia y seguridad pública, del Poder Judicial de la Federación y del sistema de designación del Procurador General de la República y como integrante del Congreso de la Unión, ha participado con el Senado de la República en la expedición de la ley reglamentaria de la fracciones I y II del artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, la Ley General que Establece las Bases de Coordinación del sistema nacional de seguridad pública, el decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones del Estatuto de Gobierno del Distrito Federal, relativas al consejo de la judicatura del Distrito Federal, diversas reformas a la Ley Federal de Armas de Fuego y Explosivos y recientemente, como Cámara de origen, ha aprobado el proyecto de Ley Orgánica de la Procuraduría General de Justicia del Distrito Federal.

En esta línea se coloca también la iniciativa de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, que el Ejecutivo Federal ha sometido a la consideración del Congreso de la Unión por conducto de esta Cámara de Diputados.

A la iniciativa de mérito al igual que a la recientemente dictaminada, se dedicaron más de tres meses de análisis y estudio constantes, realizando investigaciones sobre los antecedentes histórico jurídicos nacionales de las instituciones de que se trata y de derecho comparado, intercambiando pareceres con senadores de la República y con los titulares y funcionarios de aquéllas, valorando objetivamente la información, opiniones y puntos de vista que se fueron obteniendo y vertiendo en esta labor.

El fundado interés que reviste la iniciativa que ahora se dictamina, radica en la importancia tanto de la actuación nacional de la institución que habrá de regularse como de la competencia constitucional asignada que en todo caso incide en la procuración de justicia, elemento principal que define al Ministerio Público en todos los ámbitos en que actúa, ello motiva el esquema de trabajo parlamentario llevado a cabo, involucrando a integrantes de los poderes Legislativo y Ejecutivo de la Unión, en un sano y enriquecedor intercambio de ideas y experiencias en que privaron siempre el concepto fundamental de la separación de poderes, la coincidencia en el fortalecimiento del estado de derecho y la intención de arribar al mejor marco normativo para la actuación de la Procuraduría General de la República.

Como resultado del esquema de trabajo planteado están los numerosos y variados aspectos que se modificaron en la iniciativa sujeta a dictamen y que se somete ahora a la consideración del pleno de esta Cámara de Diputados, para cuya determinación, se estima necesario abordar aspectos sustantivos que orientaron a esta Comisión de Justicia en su elaboración, mismos que se desarrollan en posteriores apartados.

Dentro de la planeación legislativa y ejecutiva de estrategia y alcances integrales para hacer frente a las dificultades que plantea la seguridad pública, la implicación de múltiples actividades amerita como acción fundamental la reorganización de los sistemas de procuración e impartición de justicia.

Precisamente con esa orientación de reorganización integral, esta LVI Legislatura como parte del poder revisor de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, aprobó en diciembre de 1994 importantes reformas a la ley fundamental. El decreto que aprobó el poder revisor modificó a través de reformas y adiciones los artículos 21; 55; 73; 76; 79; 89; 94; 95; 96; 97; 98; 99; 100; 101; 102 apartado A; 103; 104; 105; 106; 107; 108; 110; 111; 116; 122 y el 123, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y fundamentalmente se dirigió a cuatro puntos, a saber: la coordinación en materia de seguridad pública, conceptuada ésta como una función a cargo de la Federación, el Distrito Federal, los estados y los municipios en las respectivas competencias que la misma Constitución señala; la reorganización del Poder Judicial de la Federación con reglas nuevas acerca del Consejo de la Judicatura Federal; la creación del Consejo de la Judicatura del Distrito Federal y finalmente, modificaciones sustanciales en lo que hace al Procurador General de la República y a la viabilidad de impugnación de resoluciones del Ministerio Público respecto al no ejercicio y desistimiento de la acción penal.

Como uno de los antecedentes de dicha reforma está la concepción de que para el combate a la delincuencia y la preservación del estado de derecho es necesaria una eficiente y oportuna coordinación, por ello, particularmente en las reformas al artículo 21, se establece la colaboración entre las instituciones de seguridad pública y en especial, las policiales, para lograr una eficiente seguridad para los mexicanos. Esencialmente trató de la integración y funcionamiento de un sistema nacional de seguridad pública, bajo el que se establecerán medidas para eficientar la prevención del delito, intercambiar experiencias y datos sobre la delincuencia organizada que actúa en diferentes entidades federativas e igualmente, para una mejor administración de los elementos y recursos de las instituciones competentes.

Al respecto, debe señalarse que el Plan Nacional de Desarrollo 1995-2000 contempla a la iniciativa que se dictamina como una acción de fondo en la estrategia de operación de un sistema nacional de seguridad pública, en el que se insertarán estándares nacionales de calidad en el servicio de la seguridad, la creación de una auténtica carrera policial y los mecanismos de coordinación entre los distintos órdenes de gobierno.

La iniciativa que ahora se dictamina se analizó a la luz de una concepción integral del Ministerio Público de la Federación, considerando las notas esenciales que lo caracterizan y que se estima menester expresar como a continuación se hace.

I. Función del Ministerio Público de la Federación

La propia condición humana explica como un ideal la existencia de una sociedad en que la noción de la justicia sea un valor absoluto, misma razón en que a su vez radica la existencia de un orden que materialice la justicia en casos concretos.

Esta concepción de la justicia ha privado en toda organización humana, teniendo por supuesto, vigencia en nuestro sistema jurídico, en el cual con sentido positivista se llega a la concepción de la justicia legal, entendida como la derivada de los ordenamientos que lo conforman, puntualizando así el ideal aristotélico que alude al Gobierno de la ley como el medio para llegar a la justicia, de manera que el Estado tiene la responsabilidad de objetivar este trascendental valor, fin al que llega de diferentes formas, una de ellas es su procuración, sirviéndose de un órgano especializado que erige en representante social.

Si partimos de la idea de que el Ministerio Público no se agota en la norma fundamental, surge la pertinencia de la adecuación de las normas jurídicas que regulan su organización y funcionamiento, a efecto de considerar normativamente todos los factores en que se manifiesta el ejercicio de la función estatal de procurar justicia, en esta finalidad se inscribe la iniciativa que ahora se dictamina.

Los estudios doctrinales que existen respecto de esos factores y la propia actividad del Ministerio Público han contribuido a la evolución de éste, de suerte que aun cuando debe su esencia al ámbito penal, se ha desarrollado en otros campos del derecho, dando una connotación más amplia a la función de procurar justicia, en su calidad de representante de la sociedad.

En efecto, si bien el Ministerio Público encuentra su origen en el proceso penal, en el desarrollo nacional de la institución se presenta la atribución de vigilante de la constitucionalidad y de la legalidad, especialmente en el proceso de amparo y al igual que en otros países, además de ser persecutor de los delitos, se le otorgan otras facultades que le dan la forma actual al Ministerio Público.

Así, la original función persecutora atribuida al Ministerio Público se ha ido transformando. Ello obedece a que no sólo dedica esfuerzos a la investigación y prosecución de delitos ante los tribunales, sino que acatando ordenamientos varios, sustantivos y procesales, interviene en materias ajenas al ámbito estrictamente penal, en que se encuentran involucrados intereses superiores al ámbito personal que implica el ser víctima de algún delito. A esta concepción integral de la institución que nos ocupa se dedican las siguientes líneas.

Intervención en el juicio de amparo

La intervención del Ministerio Público de la Federación en los juicios de amparo tiene diversos caracteres, mismos que la doctrina se ha encargado de agrupar y explicar, así, recurriendo a diversas fuentes, esta importante función como representante público que tiene a su cargo el interés general por el mantenimiento de la legalidad, puede resumirse como se hace en las siguientes líneas.

Interviene como quejoso, atento a las disposiciones constitucionales que previenen, por una parte, su intervención en todos los negocios en que la Federación sea parte y por otra, la posibilidad para cualquiera de las partes, de reclamar en amparo las sentencias definitivas dictadas en los juicios civiles del orden federal, incluso por la Federación, en defensa de sus intereses patrimoniales.

Tiene el carácter de tercero perjudicado, cuando la concesión del amparo al quejoso puede afectar los intereses patrimoniales de la Federación, en cuyo caso interviene en defensa de dicho patrimonio.

Actuará con el carácter de autoridad responsable, cuando el acto reclamado motivo del juicio de garantías, le sea imputado al titular del Ministerio Público de la Federación o al personal sobre el que ejerce jerarquía.

Finalmente, al estar legitimado, conforme a la fracción XV del artículo 107 constitucional, para actuar en todos los juicios de amparo, se constituye en parte procesal permanente, que responde a su naturaleza de vigilante del interés público y del derecho objetivo.

Este último carácter define la institución del Ministerio Público de la Federación como defensor de la integridad constitucional, toda vez que al estar determinados procesalmente los roles de todas las partes en el juicio de amparo, queda a éste la vinculación, no respecto de las partes, sino con las leyes que resultan obligatorias para ellas y para el propio juzgador, de suerte que en esa posición le es dable concluir en cualquiera de los sentidos encontrados en la controversia, esto es, del quejoso que hace valer la inconstitucionalidad del acto reclamado o de la autoridad responsable y el tercero perjudicado que sostienen a su vez la constitucionalidad del mismo.

Es permitido reafirmar entonces que al Ministerio Público corresponde vigilar el estricto cumplimiento de las leyes, tanto por los gobernados como por las propias autoridades, que en última es la vigilancia de la integridad constitucional.

Es esta última, una de las funciones más importantes y necesarias del Ministerio Público de la Federación, puesto que no existe interés más alto de la sociedad que el respeto de la garantías individuales, base principal en que descansa nuestro estado de derecho.

Justicia constitucional

Sin dejar de reconocer las bondades manifiestas del juicio de amparo, resulta necesario aceptar que no era bastante para resolver todos los conflictos de constitucionalidad que se presentaban en el espectro jurídico nacional, así, dentro de las importantes reformas constitucionales que el poder revisor introdujo en el año de 1994, destacan la del artículo 105, que tratan en tres fracciones las figuras de las controversias constitucionales, la acción de inconstitucionalidad y la facultad de atracción de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en cuanto a los recursos de apelación contra sentencias de jueces de Distrito dictadas en los procesos en que la Federación sea parte, de oficio o a petición fundada del correspondiente tribunal colegiado de circuito o del Procurador General de la República.

Este precepto contemplaba la competencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación para conocer las controversias entre dos o más estados, entre los poderes de un mismo Estado sobre la constitucionalidad de sus actos y de los conflictos entre la Federación y uno o más estados, así como de las controversias que la Federación fuese parte.

El texto original de 1917 permaneció intocado hasta el año de 1967 en que se agregó la frase final "en los casos que establezca la ley" y en el año de 1993, para contemplar en su texto a los conflictos entre uno o más estados y el Distrito Federal y entre los órganos de gobierno del Distrito Federal. Al amparo de este texto constitucional no fue expedida ley reglamentaria alguna, siendo la propia Corte la que en ejercicio de su máxima función determinara su alcance. Cabe señalar que conforme a este sistema se atribuía en el artículo 102 constitucional, la intervención personal del Procurador General de la República en esas controversias.

La reforma constitucional del año de 1994 tuvo especial significado al incorporar en el artículo 105, procedimientos para garantizar de mejor manera el principio fundamental de la separación de poderes y para iniciar acciones de revisión de la constitucionalidad de ordenamientos de carácter general, siendo el apartado A del artículo 102 el que atribuye la intervención personal del Procurador General de la República en esas controversias y acciones. Conforme a este nuevo régimen, el Congreso de la Unión expidió en abril de 1995 la Ley Reglamentaria de las fracciones I y II del artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

La intervención del Procurador General de la República como parte en los procedimientos de controversias constitucionales y acciones de constitucionalidad y como solicitante en la denominada facultad de atracción, previstas en el artículo 105 de la Carta Magna, halla razón precisamente en el carácter atribuido al Ministerio Público de la Federación, institución cuya titularidad se le encomienda, de vigilante de la observancia de la constitucionalidad. Esta nota característica de la institución que nos ocupa reafirma la particularidad a que se ha hecho referencia y que radica en los altos intereses puestos a su cuidado.

Denuncia de tesis contradictorias ante la Suprema Corte de Justicia La facultad de denuncia respecto a la existencia de tesis contradictorias de las salas de la Suprema Corte de Justicia de la Nación o de los tribunales colegiados de circuito está revestida también con el carácter del Ministerio Público de la Federación en cuanto vigilante de la integridad del sistema jurídico.

La trascendencia de esta función radica en que no está limitada al aspecto formal que pudiera entrañar una denuncia, sino en la formulación de calificados puntos de vista que pudiesen orientar al máximo tribunal de la nación para fijar el criterio definitivo que se ha entendido comprendida en la función, así, se trata de una responsabilidad en la fijación de los criterios interpretativos en materia de amparo, identificándose la institución, según la califica algún sector de la doctrina, como un opinante social significado.

Función asesora

Como una de las conclusiones del I Congreso Latinoamericano de Derecho Constitucional, celebrado en la Ciudad de México en 1975, se encontró la de recomendar independencia al Ministerio Público respecto del Ejecutivo Federal, a fin de lograr la realización práctica de la justicia constitucional, separando las atribuciones de asesoría y de representación de gobierno de las de representación social y persecución de los delitos, pues se consideraba que no debían confundirse las atribuciones del Ministerio Público como representante social y titular de la acción penal con la de asesoría jurídica del Gobierno.

El análisis al respecto no es de modo alguno nuevo, baste referir el histórico debate sostenido por el licenciado Luis Cabrera y el licenciado Emilio Portes Gil en el año de 1932, siendo este último Procurador General de la República y en el que el licenciado Luis Cabrera reflexionaba "este carácter de consultor jurídico del Gobierno es notoriamente incompatible con las funciones del Ministerio Público propiamente dichas, pues especialmente al intervenir el Ministerio Público en la materia de amparos, no podría desempeñar el doble papel de defensor de la Constitución y de consejero del Gobierno en actos que el mismo Poder Ejecutivo hubiera ejecutado, precisamente bajo el patrocinio y conforme a la opinión del Procurador General de la República en sus funciones de consejero del Gobierno".

El desarrollo ocurrido en la administración pública federal por cuanto hace a la especialización de las diversas materias, había relegado la función de consejero del Gobierno que le era atribuida al Procurador General de la República, ya así lo apuntaba el licenciado Portes Gil en el año de 1932, al afirmar que "hasta ahora la función, consultiva del procurador, en asuntos concretos de Gobierno, ha sido débil".

Estas reflexiones fueron concretadas por el poder revisor en el mes de diciembre de 1994, al modificar el apartado A del artículo 102 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, suprimiendo para el Procurador General de la República la calidad de consejero jurídico del Gobierno, a efecto de que las funciones que desempeñe sean las inherentes a la calidad de representante social que en el contexto constitucional se atribuye a la institución del Ministerio Público de la que aquel es titular.

II. Reseña histórica

La preservación del orden social a través de la justicia y particularmente de su impartición, ha sido una concepción arraigada en la conciencia nacional desde antes de la llegada de los colonizadores españoles. De esta noción dan testimonio los cronistas del México prehispánico como Bernal Díaz del Castillo, fray Juan de Torquemada y fray Bernardino de Sahagún; de ellos se deduce la existencia de duros castigos para quienes cometían delitos, tales como la horca, el destierro, los azotes, los cortes de miembros y la exposición de entrañas. Las conductas castigadas eran aquellas consideradas como excesos o perjudiciales a la vida social, así las penas más notables eran para la traición, la promoción de disturbios, el homosexualismo, el adulterio, el homicidio, el robo y la embriaguez.

La organización en la vida comunitaria para la impartición de la justicia es descrita por Francisco Javier Clavijero en su Historia Antigua de México en los siguientes términos: "Este tribunal del tlacatecatl tenía en cada barrio un lugarteniente nombrado teuctli, elegido anualmente por el común del barrio. Estos tenían también su juzgado para conocer de las causas de su respectivo distrito y diariamente iban al cihuacoatl o al tlacatecatl para informarle de todo y recibir sus órdenes. Además de los teuctlis había en los mismos barrios unos comisarios que llamaban centectlapixque, los cuales tenían a su cargo cierto número de personas.

Eran también nombrados del común del barrio, pero a lo que parece no eran jueces sino meros inspectores que velaban sobre la conducta de las familias que tenían encargadas y daban cuenta a los magistrados de todo lo que ocurría. Bajo las órdenes de los teuctlis estaban los tequitlatoques, que eran los cursores o solicitadores, que iban a intimar sus órdenes a los particulares y a citar a los reos y los topiles, que eran los alguaciles que ejecutaban las prisiones que se ofrecían".

Durante la colonia, la procuración de justicia se entendió a cargo de personas que más que representar a la sociedad estaban investidas con la representación real. De entonces datan los fiscales, uno para cuestiones civiles y otro para las causas criminales, quienes en unión de los oidores encargados de las investigaciones, conformaron la estructura de la procuración de justicia a cargo de la Audiencia, sin embargo, el carácter preponderante del fiscal fue el de representante de los intereses de la hacienda pública.

El número par de fiscales, para lo civil y lo criminal, se conservó en la recopilación de las leyes de Indias con leyes de 1626 y 1632, lo que ocurrió también bajo el régimen constitucional en que por el decreto de 1812 además de atribuirse a las cortes la determinación del número de magistrados se preveía la existencia de dos fiscales en la Audiencia de México, reduciéndose a uno en el año de 1822, decreto que igualmente rigió al inicio de la vida independiente.

La Constitución de 1824 al establecer la integración de la Corte Suprema de Justicia señala a 11 ministros y a un fiscal, mientras que para los tribunales de circuito un juez letrado, un promotor fiscal y dos asociados, siendo hasta la ley de 22 de mayo de 1834 cuando se establece un promotor fiscal en cada juzgado de distrito, de nombramiento y funciones iguales a los de circuito. Es la ley de febrero de 1826 la que además de prever para el Ministerio Fiscal visitas a las cárceles, determina su intervención en todas las causas criminales de interés de la Federación y en los conflictos de jurisdicción para entablar o no el recurso de competencia.

La composición de la Corte Suprema siguió el mismo esquema con la vigencia de las siete leyes de 1836, estableciendo la quinta de ellas relativa al "Poder Judicial de la República Mexicana", para cada uno de los tribunales superiores de los departamentos, su integración con jueces y fiscales, estos últimos inamovibles en sus cargos y suspendidos sólo mediante juicio ante el Congreso.

Es al Presidente de la República a quien las bases orgánicas de 1843 atribuyen el cuidado de la administración pronta de justicia por los tribunales y jueces, mediante excitativas y solicitud de informes para efectos de responsabilidades, las que también determinaron un fiscal en la Corte Suprema de Justicia y fiscales generales cerca de los tribunales para los negocios de hacienda y los demás que fueran de interés público.

El nombramiento de un Procurador General de la Nación aparece como tal en 1853 con las bases para la administración de la República, encomendándose a tal funcionario la formulación de los informes en derecho solicitados al Gobierno así como la atención conveniente de los intereses nacionales en los negocios contenciosos junto con la promoción de cuanto conviniese a la hacienda pública. La distinción entre esta figura y la del fiscal se dio con la Constitución de 1857, conforme a la cual concurrían a la composición de la Suprema Corte de Justicia en unión de 11 ministros propietarios y cuatro supernumerarios.

El número de procuradores se fijó en tres con la Ley de Jurados de junio de 1869, denominándose a éstos como representantes del Ministerio Público, que independientes entre sí y desligados de las cuestiones civiles no conformaron una organización; lo contrario ocurrió bajo los códigos de procedimientos penales de septiembre de 1880 y mayo de 1884, que además señalaban como su función la de promover y auxiliar a la administración de justicia en sus diferentes ramas; señalándolo el último ordenamiento citado, como miembro de la Policía Judicial.

En esta evolución debe destacarse que en junio de 1891 se expidió un reglamento del Ministerio Público, pero no es sino hasta el año de 1903 en que se promulga la primera Ley Orgánica del Ministerio Público en el distrito y territorios federales, en que ya se le señala como una institución encabezada por el Procurador de Justicia, a ello se suma la importante transformación de sus funciones, pues de aquella auxiliar respecto de la administración de justicia, adquiere la calidad de parte en juicio para intervenir en asuntos de interés público y de incapacitados así como ostentar la titularidad del ejercicio de la acción penal.

La línea seguida en las distintas cartas fundamentales al regular dentro de la composición de la Suprema Corte de Justicia al Fiscal y al Procurador General, se interrumpe con la reforma constitucional del 22 de mayo de 1900 al disponer que la organización del Ministerio Público estaría determinada por una ley especial, siendo ésta la primera ocasión en que el término "Ministerio Público" se utiliza en un texto constitucional de nuestro país. Bajo su vigencia, en noviembre de 1908 se expide la Ley de Organización del Ministerio Público Federal y Reglamentación de sus Funciones, que comenzó a regir en febrero del año siguiente.

En ella se caracteriza al Ministerio Público como la institución encargada de auxiliar a la administración de justicia en el orden federal civil y penal a través de las promociones conducentes conforme a la ley, así como de procurar la persecución, investigación y represión de los delitos. Ante la Suprema Corte de Justicia y tribunales federales debía defender los intereses de la Federación y a su cargo estaba también la representación del Ejecutivo Federal, con el ejercicio de las acciones que a éste correspondiesen y su defensa al igual que la de, entre otros, los secretarios de estado, cuando fueren demandados.

En los artículos 21 y 102 de la ley fundamental de 1917 se centra lo relativo al Ministerio Público, así, el contenido de mayor trascendencia del primer precepto mencionado es la persecución de los delitos por el Ministerio Público y la Policía Judicial. Dicho dispositivo representó el fruto tanto de un intenso debate en el seno del Constituyente como de una extensa justificación en la exposición de motivos del proyecto presentado por el presidente Carranza en la que se recalcó la necesidad de otorgar autonomía al Ministerio Público en el proceso penal, que al actuar conforme a la legislación derivada de la Constitución de 1857 y no existir la Policía Judicial como organismo independiente, originaba que los jueces ejercieran esa función, convirtiéndose con perjuicio de los procesados en verdaderos acusadores.

Por su parte, en el debate también tuvieron un papel preponderante las funciones persecutoras del Ministerio Público y por ende, la creación de la Policía Judicial como organismo d0 6e investigación bajo el mando inmediato de aquél.

El modelo para la creación de la Policía Judicial según se explicó en el debate fue la organización del Ministerio Público Federal de los Estados Unidos de América con la policía bajo su mando directo, de modo que el objeto del artículo 21 de nuestra Constitución fue suprimir los excesos de los jueces que según se ha mencionado estaban constituidos en acusadores al ejercer funciones de Policía Judicial dando al Ministerio Público una real intervención en la investigación de los delitos y en el ejercicio de la acción penal.

La aprobación del artículo 102 no presentó mayor discusión para su aprobación. Reguló las funciones del Ministerio Público de la Federación señalando para el Procurador General de la República su intervención personal en todos los negocios en que la Federación fuese parte, así como su actuación como consejero jurídico del Gobierno y en congruencia con lo genéricamente establecido en el 21, se señala que al Ministerio Público corresponde la persecución ante los tribunales de los delitos de orden federal y por ello también solicitar las órdenes de aprehensión, buscar y presentar pruebas para acreditar la responsabilidad de los reos; finalmente, para una pronta y expedita administración de justicia, se le encomendó el hacer que los juicios se sigan con toda regularidad.

Bajo la presidencia de Carranza se publica en agosto de 1919 la Ley de organización del Ministerio Público Federal y reglamentación de sus funciones. Dividida en cuatro títulos corresponde al primero la regulación de las funciones del Ministerio Público Federal como la institución que tiene por objeto ejercitar ante los tribunales de este fuero las acciones penales correspondientes para la persecución, investigación y represión de las faltas y delitos definidos y penados por las leyes federales; le atribuye también la defensa de los intereses de la Federación ante los tribunales así como el ejercicio de las demás atribuciones conferidas por la Constitución y las leyes. El Ministerio Público tendría a su disposición y órdenes inmediatas a la Policía Judicial, a la que transcribiría toda orden de aprehensión dictada por un juez.

El Título Segundo reguló a los funcionarios integrantes del Ministerio Público, la forma de su nombramiento y el de los suplentes, los requisitos personales, el modo de llenar las faltas así como la protesta que deberán rendir. Los requisitos de ciudadanía mexicana en ejercicio de sus derechos, edad superior a 25 años y calidad de abogado que para ser agente del Ministerio Público previó la ley publicada en diciembre de 1908 se modifican, para señalar que es necesaria la ciudadanía mexicana por nacimiento, calificar de civiles y políticos a los derechos, precisar como necesario el título profesional expedido por autoridad o corporación legítimamente facultada para otorgarlo y adicionar dos años de ejercicio profesional cuando menos, así como la buena conducta.

El precepto sobre los nombramientos atribuye al Presidente de la República el nombramiento y remoción libre del Procurador General de la República, quien dependía directamente del primero e igualmente al mismo Presidente pero por conducto del procurador, correspondía el de los agentes y demás empleados de las oficinas.

El capítulo sobre las atribuciones y deberes del Procurador General de la República y de los agentes del Ministerio Público Federal señalaba que el primero es el consejero jurídico del Gobierno y tendría como atribuciones personales, intervenir como actor, demandado o tercer opositor, en los negocios del orden civil o penal en que la Federación fuere parte, en los casos de los ministros, diplomáticos y cónsules generales así como en aquellos que se suscitaren entre dos o más estados de la Unión, entre un estado y la Federación o entre los poderes de un mismo estado. En materia de amparo, se le señala la de alegar en los juicios de amparo, ante la Suprema Corte de Justicia, por sí o por medio de sus agentes, en los casos en que la ley lo ordenase.

Los últimos títulos de este ordenamiento referían respectivamente la incompatibilidad, impedimentos, licencias, residencia de los funcionarios y correcciones disciplinarias y el de las disposiciones generales trató entre otras cuestiones de los horarios, los libros a llevar por los agentes del Ministerio Público, la variación o modificación de las acciones civiles o penales intentadas y la de las excepciones. Las causas y reglas sobre responsabilidades fueron desarrolladas en las disposiciones transitorias que incluyeron la determinación de penas.

En agosto de 1934 se expide una nueva ley con la denominación de Ley Reglamentaria del artículo 102 de la Constitución de la República, que contuvo en un primer libro la regulación de las funciones del Ministerio Público y en el segundo la del Consejo Jurídico del Gobierno.

La determinación del objeto de la institución del Ministerio Público se contuvo en el primer artículo, enunciándose como tal la investigación y ejercicio de la acción penal ante los tribunales respecto de delitos federales; deducir las acciones encaminadas a la nacionalización de los bienes; intervenir como actora o demandada o tercer opositor, representando al órgano afectado, en juicios suscitados con motivo de la actividad de las autoridades federales; la defensa ante los tribunales de los intereses económicos de la Federación, requiriendo para el desistimiento y confesión de las demandas en éste y los dos supuestos anteriores, de previo acuerdo del Presidente de la República; también dentro del objeto estaba el auxilio a la administración de justicia, promover lo necesario para que sea recta y pronta y en general la intervención que señalaren la Constitución y las leyes.

La autoridad y mando de la Policía Judicial Federal se atribuye también en esta ley al Ministerio Público, agregando que lo tendrá también respecto de todos los que auxilien a aquélla en sus funciones, determinando expresamente como auxiliares de la mencionada policía a los cónsules y vicecónsules mexicanos en el extranjero, capitanes y patrones de embarcaciones mexicanas, administradores de aduanas y resguardos aduanales, capitanes de puerto, policías de carácter federal y policías preventivas y judiciales de las entidades federativas y municipios.

En el Título Segundo, de los funcionarios y empleados del Ministerio Público, se comprende la determinación de la composición de la institución, así como el nombramiento, remoción, suplencia y protesta. Los nombramientos de procurador, subprocuradores y agentes del Ministerio Público siguieron correspondiendo al Presidente de la República, no así los de empleados que fueron remitidos a las normas del reglamento, encargando al procurador el cuidado para que los agentes y empleados sólo fueren removidos de sus cargos por ascenso, ineptitud, mala conducta o alguna causa de responsabilidad.

Para los lugares en que no residiere juez de distrito se estableció que las funciones del Ministerio Público serían ejercidas por un agente titular si las necesidades permanentes lo requerían o por el empleado federal de Hacienda de mayor categoría; a su falta, por el de correos y en su defecto, por el síndico municipal.

En el Título Tercero, de las facultades y obligaciones de los funcionarios del Ministerio Público, se destacan en seis capítulos y con artículos específicos las facultades y obligaciones para el Procurador General de la República, los subprocuradores, los agentes auxiliares del procurador a funcionar en tres grupos (penal, administrativo y civil), los agentes adscritos a los juzgados de distrito y los agentes adscritos a los tribunales de circuito, así como lo relativo al departamento de nacionalización de bienes y al de averiguaciones previas.

Las excusas, impedimentos e incompatibilidades, así como las vacaciones y licencias, ocuparon respectivamente los títulos cuarto y quinto de la ley. En el capítulo único del último título del primer libro, relativo a las disposiciones generales, se regularon las correcciones disciplinarias que el procurador podría imponer a los agentes y demás personal; la resolución por el Departamento de Averiguaciones Previas de los casos de no ejercicio de la acción penal y del procurador para los de desistimiento y un procedimiento específico para los casos en que subprocuradores y agentes del Ministerio fueren acusados por algún delito.

Queda subsistente por disposición transitoria el régimen de responsabilidades que también en artículos transitorios regulaba la ley anterior que se abrogó.

En noviembre de 1940 fue modificado el párrafo primero del artículo 102 relativo al Ministerio Público de la Federación, para suprimir el libre nombramiento y remoción de sus funcionarios por el Ejecutivo, los cuales se harían entonces, de acuerdo con la ley respectiva.

Una nueva Ley Orgánica del Ministerio Público Federal se pública en enero de 1942. Contó con seis títulos a través de los cuales desarrolla: facultades del Ministerio Público Federal; organización y dentro de éste lo relativo al personal, nombramiento, remociones, suplencias, vacaciones, licencias y excusas e incompatibilidades; facultades y obligaciones de los funcionarios, especificando como la ley anterior lo que correspondía respectivamente al procurador, los agentes sustitutos, agentes auxiliares, agentes adscritos a los juzgados de distrito, agentes adscritos a tribunales de circuito, departamento de nacionalización de bienes, departamento de averiguaciones previas y al nuevo departamento consultivo; de la Policía Judicial Federal; Consejo Jurídico del Gobierno y Disposiciones Generales.

Se encomienda a la institución el velar por el respeto a la Constitución, por todas las autoridades del país, federales o locales, en los órdenes legislativo y judicial y proponer al Presidente de la República, las medidas adecuadas para hacer cesar las violaciones; representar a la Federación o a sus órganos, instituciones o servicios, en los juicios en que sean parte como actores, terceristas o demandados; intervenir en los juicios de amparo; perseguir los delitos del orden federal; promover lo necesario para que la administración de justicia sea recta y pronta y como se había venido señalando en ordenamientos anteriores, desempeñar los demás cometidos consignados en la Constitución y leyes de ella derivadas.

En el capítulo dedicado a los nombramientos, remociones y suplencias del personal, están reservados al Presidente de la República, además del nombramiento y remoción libre del Procurador General, los de los agentes sustitutos y agentes del Ministerio Público Federal auxiliares y adscritos, el personal restante se nombraba y removía por el procurador. También en este apartado se trata la facultad discrecional del procurador para cambiar de adscripción a todo el personal de la institución.

Se evidencia amplia trascendencia al interior de la institución para las funciones que tuvo encomendadas el departamento consultivo que se creó en la ley que se reseña. La siguiente referencia a sus atribuciones permite confirmar lo expresado, pues a este departamento se encomendó: el estudio y formulación de dictamen sobre los negocios en que debiere dictar consejo jurídico el procurador; el desahogo de consultas internas no encomendadas a otro departamento u oficina; el estudio de los problemas generales o especiales sobre legislación y la formulación de los proyectos relativos; la formulación de las demandas, contestación, alegatos y escritos en juicios de intervención personal de procurador, cuidando su trámite y curso legal; el allegarse de la dependencia interesada, informes y pruebas para la defensa en juicio de los intereses federales; girar instrucciones y proporcionar informes y documentación a los agentes adscritos a tribunales en los juicios en que fuere parte alguna dependencia; así como la formulación de informes y escritos en materia de amparos interpuestos contra la Procuraduría.

Dentro del tema de la Policía Judicial, por primera vez se determinan por ley, su organización, requisitos para ser agente de la misma, el adiestramiento físico, elementos jurídicos, estudios de idiomas y la técnica policiaca como aspectos de su preparación; con la misma ubicación y encargado de la investigación técnicopoliciaca de los delitos, se creó un Laboratorio Científico de Investigaciones con las secciones dactiloscópica, criptográfica, balística, fotografía, bioquímica y médico forense.

Se establece que todos los auxiliares de la Policía Judicial Federal deberían acatar las instrucciones de Ministerio Público, regulándose ya las actuaciones practicadas por los mismos.

Los títulos finales de esta ley regulan respectivamente, el Consejo Jurídico del Gobierno y las disposiciones generales, dentro de estas últimas lo relativo a las correcciones disciplinarias del personal, procedimiento en caso de acusación por delito a algún agente del Ministerio Público, la obligación de auxilio al Ministerio Público Federal para los funcionarios del Ministerio Público del distrito y territorios federales con el expreso impedimento de dictar cualquier resolución de fondo u ordenar la devolución de instrumentos u objetos del delito.

Importantes reformas al artículo 107 constitucional, uno de los preceptos más complejos según lo califica la doctrina, fueron publicadas en el Diario Oficial de la Federación en febrero de 1951. En virtud de la dificultad que aún para los expertos resulta explicar dicho artículo dada la gran cantidad y diversidad de disposiciones que contiene, sólo se referirán en estas líneas algunas cuestiones concretas vinculadas expresa y directamente con el tema que ahora nos ocupa.

En el segundo párrafo de la adicionada fracción XIII, en relación a los casos en que los tribunales colegiados de circuito sustentasen tesis contradictorias en los juicios de amparo materia de su competencia, se estableció para el Procurador General de la República, la facultad para denunciar dicha contradicción ante la sala de la Suprema Corte de Justicia que correspondiere, a fin de que decida cuál es la tesis que debe prevalecer e igualmente podrá denunciar ante la misma Suprema Corte de Justicia, conforme al tercer párrafo de dicha fracción, la existencia de tesis contradictorias de las salas en juicios de amparo; conforme a una nueva fracción XV, el propio procurador o el agente del Ministerio Público Federal que al efecto designare, será parte en todos los juicios de amparo, pudiendo abstenerse de intervenir en dichos juicios, cuando el caso de que se trate carezca, a su juicio, de interés público.

Con igual denominación al anterior ordenamiento secundario se publica en noviembre de 1955 otra Ley Orgánica del Ministerio Público Federal. De mayor amplitud que las anteriores, su contenido es desarrollado en 14 títulos referidos respectivamente a: atribuciones del Ministerio Público Federal; organización; nombramientos, remociones y suplencias del personal; atribuciones y obligaciones de los funcionarios; Dirección Jurídica y Consultiva; visitador general, Dirección General de Administración; Departamento de Nacionalización de Bienes; Policía Judicial Federal; Consejo Jurídico del Gobierno; vacaciones y licencias; intervención en los amparos; intervención ante los tribunales colegiados; oficina de registro de manifestaciones de bienes; biblioteca y disposiciones generales.

En este ordenamiento se atribuyó al Ministerio Público Federal la recepción de las manifestaciones de bienes de funcionarios y empleados de la Federación, investigando los casos de enriquecimiento inexplicable. Sigue señalándose que la Policía Judicial Federal y sus auxiliares estarán bajo la autoridad y mando inmediato del Ministerio Público.

En la composición del personal de la institución se prevén los agentes del Ministerio Público adjuntos para el auxilio a los titulares de las agencias, conforme a lo que se establecen artículos adelante de la misma ley. Entre las atribuciones del procurador se prevé el poner en conocimiento del Presidente de la República las leyes violatorias de la Constitución, proponiéndole al mismo las reformas respectivas para las federales y para las locales, se menciona la propuesta por los conductos debidos a fin de que se sugiera la desaparición de los preceptos contrarios a la ley suprema; intervenir a solicitud de la Secretaría de Relaciones Exteriores y conforme a la ley de la materia, en los casos de extradición y denunciar las contradicciones de tesis de las salas de la Suprema Corte o de los tribunales colegiados de circuito.

Como se desprende de la enunciación hecha del capitulado de esta ley, nuevas áreas se encargaron de manera específica de lo relativo a la vigilancia de la secuela de las causas instruidas en todo el país y de la realización de visitas generales y especiales a las agencias del Ministerio en la República cuando fueren ordenadas por el procurador, así como de los nombramientos, situación del personal, presupuesto, inventarios, estadísticas, compras y servicios generales; el anterior departamento consultivo, con funciones análogas es denominado ahora Dirección Jurídica y Consultiva y desde otro punto de vista, también fue novedad el capítulo especial en que se reguló la intervención del Ministerio Público en los amparos.

Respecto a los cónsules, capitanes, policías preventivas y judiciales federales y locales y demás auxiliares, por vez primera se precisa que lo son del Ministerio Público si bien también se les señala dicho carácter respecto de la Policía Judicial Federal.

El 25 de octubre de 1967, se publican reformas aprobadas por el Poder Constituyente a los artículos 102 y 107, entre otros. En relación al 102, se modificó el texto del segundo párrafo sobre la persecución de los delitos de orden federal y a la atribución de hacer que los juicios se sigan con toda regularidad para que la administración de justicia sea pronta y expedita; en tal ocasión se agregó un tercer párrafo por el que se determinó la intervención personal del Procurador General de la República en las controversias que se suscitaren entre dos o más estados de la Unión, entre un Estado y la Federación o entre los poderes de un mismo Estado.

La atribución contenida en el artículo 107 relativa a la denuncia de tesis contradictorias que se comentó, cambia con esta reforma de ubicación, ahora al primer y segundo párrafos de la fracción XIII, debiendo destacarse que además de tenerla en su caso los tribunales o las salas y el procurador, en virtud de esta reforma se posibilita a las partes que intervinieron en el juicio para que lo hagan.

Lo primero que se advierte en la ley expedida en diciembre de 1974 es el cambio de la denominación respecto de los ordenamientos que la precedieron, así fue Ley de la Procuraduría General de la República, expresando en su primer artículo que el Procurador General de la República será el titular de la Procuraduría y presidirá el Ministerio Público Federal.

Su contenido, organizado en cinco títulos se refiere a las atribuciones y organización, comprendiendo aquí las atribuciones del procurador que al igual que en las dos leyes anteriores, incluyen su asistencia sólo con voz, por invitación de la Suprema Corte de Justicia, a los plenos en que hubiere de designarse algún funcionario judicial; en el título sobre el titular de la Procuraduría se regula su nombramiento y remoción libre por el Presidente de la República, así como su suplencia, la convocatoria del procurador a los directores jurídicos de las secretarías y departamentos de Estado y de los organismos descentralizados.

El Ministerio Público Federal se desarrolló en un título especial, conteniéndose en él las atribuciones de la Policía Judicial, las direcciones generales de averiguaciones previas y de control de procesos y consulta en el ejercicio de la acción penal, los agentes del Ministerio Público, requisitos, nombramiento, suplencias, vacaciones, excusas, impedimentos y correcciones disciplinarias entre otros asuntos, también comprendió varios preceptos que en leyes anteriores eran parte de las disposiciones generales, tales como el procedimiento a seguir cuando fueren acusados de algún delito, su asistencia a las diligencias de cateo, etcétera, y también en capítulos específicos se refería respectivamente a las atribuciones de los agentes del Ministerio Público Federal supervisores de agencias, de los adscritos a las salas de la Suprema Corte y a los tribunales colegiados y unitarios de circuito, así como a los juzgados de distrito. El título sobre la representación en juicio, consejo y estudios jurídicos contenía lo relativo a la Dirección General Jurídica y Consultiva y en la última parte de la administración y servicios de apoyo se incluyó a la Dirección General de Administración, la Comisión Interna de Administración, la oficina de registro de manifestaciones de bienes y el señalamiento expreso de las unidades administrativas que establecería el procurador, así como la facultad para éste de expedir los manuales general y de organización de la Procuraduría.

La ley expedida en noviembre de 1983 atribuyó a la Procuraduría General de la República la naturaleza de dependencia del Poder Ejecutivo Federal en la que se integran la institución del Ministerio Público Federal y sus órganos auxiliares directos.

En ese primer capítulo también establece de manera genérica las atribuciones de la institución en cuanto a la persecución de los delitos del orden federal, la promoción de la pronta, expedita y debida procuración e impartición de justicia, prestar consejo jurídico al Gobierno Federal; representar al Gobierno Federal en actos de intervención de la Federación ante los estados de la República dentro del ámbito de la procuración e impartición de justicia y al cumplimiento de leyes, tratados y acuerdos de alcance internacional en que intervenga el Gobierno Federal, mismas que se desarrollaron en artículos posteriores a través de la enunciación específica de las funciones que cada una de ellas comprende.

El Capítulo Segundo referido a las bases de organización de la Procuraduría, remite a la determinación reglamentaria lo relativo al número y competencia de los servidores públicos sustitutos del procurador, órganos y unidades técnicas y administrativas, centrales y desconcentrados, así como la fijación de los términos y características de los exámenes de oposición para el ingreso de agentes del Ministerio Público y peritos; prevé la existencia de un sistema de desconcentración territorial y funcional; la resolución de cuestiones como el no ejercicio de la acción penal y la formulación de conclusiones no acusatorias; el señalamiento de Policía Judicial y los servicios periciales como auxiliares directos del Ministerio Público y ahora para los agentes del Ministerio Público del fuero común y de las policías judicial y preventiva de las entidades, cónsules y vicecónsules, capitanes, patrones o encargados de naves o aeronaves nacionales y funcionarios de otras dependencias se establece su carácter de auxiliares sólo respecto del Ministerio Público.

También en esta segunda parte de la ley se regula el nombramiento del procurador y remisión de sus requisitos a las calidades de un ministro de la Suprema Corte de Justicia; en un solo precepto se establecen los requisitos para ser agente del Ministerio Público Federal, de la Policía Judicial y de perito oficial, distinguiendo entre agentes ordinarios del Ministerio Público y agentes especiales, calidad esta última que también podrá atribuirse a los visitadores.

Se faculta al procurador para expedir acuerdos, circulares y manuales de organización y procedimientos y a éste o a los servidores públicos en quienes la delegare, las de adscribir discrecionalmente al personal y de acordar el auxilio del personal de la Procuraduría a otras autoridades. Finalmente en disposiciones generales, se alude a las obligaciones inherentes a la calidad de servidores públicos, a las excusas, incompatibilidades y a la facultad de expedir constancias de actuaciones o registros cuando exista mandamiento de autoridad competente o cuando resulte indispensable para el ejercicio de derechos o el cumplimiento de obligaciones.

La constante evolución de la materia de amparo dio lugar en 1987 a una trascendental reforma con la que se ha entendido culminado el proceso de descargar a la Suprema Corte y atribuirle preponderantemente sólo el conocimiento y resolución de los asuntos en que se plantean cuestiones estrictas de constitucionalidad; dejando los asuntos sobre legalidad y contra sentencias definitivas o que terminan un juicio, a cargo de los tribunales colegiados de circuito. Bajo ese antecedente y en el tema que nos ocupa, en esta reforma se adiciona a la fracción V del artículo 107 un párrafo final y se modifica la fracción VIII, textos por los que respectivamente se faculta al Procurador General de la República a formular petición fundada a la Suprema Corte de Justicia con el fin de que ésta conozca de amparos directos o en revisión, que por sus características especiales así lo ameriten.

En 1992 se abre con la letra B, un apartado para los organismos de protección de derechos humanos en el precepto constitucional dedicado al Ministerio Público de la Federación, de modo que a partir de la entrada en vigor del decreto de reformas constitucionales publicado en el Diario Oficial de la Federación el 28 de enero del año citado, el artículo 102 de la Constitución contiene en su primer apartado, identificado como A, la regulación del Ministerio Público de la Federación.

III. Contenido de la iniciativa del Ejecutivo Federal

El escenario social y jurídico en que se inserta la materia de la vigente Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República ha sufrido profundas y serias transformaciones. Es evidente desde una perspectiva social, que de 1983, año en que fue expedida la citada ley a la fecha, se reconoce un aumento en los índices delictivos, crecimiento que se ha dado no sólo en la cantidad de hechos sancionados por la Ley Penal, a ello debe añadirse la gravedad de tales hechos, la estructura cada vez más amplia y compleja con que se organizan y actúan los delincuentes y por si esto no bastare, la extensión de los efectos económicos y su repercusión en diversos aspectos vitales de la población que los padece. Los habitantes de la República esperan respuestas oportunas y eficaces por parte de la autoridad encargada de la persecución de los delitos y si bien no es la única función que tiene encomendada esa autoridad, debe advertirse que paralelamente a constituir su origen y esencia, en su desarrollo produce un alto impacto social.

De igual forma, no son menos esperadas la congruencia de la ley secundaria a las disposiciones constitucionales que dan esencial intervención al titular de la institución del Ministerio Público en controversias y acciones constitucionales y el ajuste de la misma ley, a las modificaciones que recientemente se han introducido en la primera parte de la Constitución General, siendo también indispensable la adecuación a variadas normas que en el transcurso de estos años han sido dictadas por el Poder Legislativo para el ámbito federal y la incorporación como bases esenciales de la estructuración, de las disposiciones rectoras del quehacer gubernativo en esta materia de la procuración de justicia.

La Constitución General otorga ya en el artículo 16 al Ministerio Público en casos urgentes, la posibilidad de ordenar la detención de probables responsables en los supuestos de comisión de un delito grave y de riesgo fundado de sustracción del indiciado a la acción de la justicia, siempre y cuando no se pueda ocurrir ante la autoridad judicial por razón de la hora, lugar o circunstancia, cumpliendo las condiciones previstas por el propio precepto.

Asimismo, dispone que ningún indiciado podrá ser retenido por el Ministerio Público por más de 48 horas, plazo en que deberá ordenarse su libertad o ponérsele a disposición de la autoridad judicial y que podrá duplicarse en aquellos casos que la ley prevea como delincuencia organizada. De carácter conceptual, ya reflejada en los ordenamientos procesales penales correspondientes, se modifican los términos "cuerpo del delito" para utilizar ahora los "elementos que integran el tipo penal".

Con la modificación a la fracción I y al penúltimo párrafo, ambos del artículo 20 también de la Constitución, se faculta expresamente al Ministerio Público para conceder la libertad provisional en los términos previstos por dicho precepto y se elevan a rango constitucional los denominados derechos de la víctima o el ofendido por algún delito.

También es reciente la importante previsión constitucional contemplada en el apartado B del artículo 102 a partir de la reforma de enero de 1992 y que establece la obligación de constituir organismos de protección de los derechos humanos que otorga el orden jurídico mexicano, fundamento del establecimiento de la Comisión Nacional de Derechos Humanos por el Congreso de la Unión.

Como ya se señaló en hojas precedentes, la reforma constitucional de diciembre de 1994 previó la adición del artículo 21 con tres párrafos para establecer que la Seguridad Pública es una función a cargo de la Federación, el Distrito Federal, los estados y los municipios y que éstos se coordinarán, en los términos de ley, para establecer un sistema nacional de seguridad pública.

Se enuncia finalmente la reciente Ley General que establece las bases de Coordinación del Sistema Nacional de Seguridad Pública, que involucra directamente a la institución del Ministerio Público al disponer que la función de Seguridad Pública se realiza por conducto de las autoridades de policía, del Ministerio Público, de los tribunales, de los responsables de la prisión preventiva, ejecución de penas y tratamiento de menores infractores, entre otras, en la que además se establecieron los deberes para la actuación de los integrantes de las instituciones policiales, así como el concepto y las bases de la carrera policial.

La anterior ejemplificación ilustra la noción del marco jurídico al que debe armonizarse la organización de la importante autoridad de que trata este dictamen, sustentada no sólo en la especialización del personal, sino también en una mejor forma de estructurar una actuación desconcentrada.

Estructurada en tres capítulos, dedica el primero a las atribuciones, dentro del cual hay un señalamiento genérico para las que se han considerado originarias o esenciales y en artículos posteriores, se contiene la enunciación específica de las atribuciones que se comprenden en las primeras. En esta relación es reflejada la intervención del procurador en las acciones y controversias del artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, lo mismo que la modificación conceptual al artículo 16 también de la Constitución, así como otras, provenientes del ordenamiento procesal penal federal. Igualmente, se introducen elementos relacionados con el servicio civil de carrera que esta comisión ha considerado conveniente desarrollar a mayor detalle.

Las bases de organización de la institución tienen cabida en el Capítulo II, así denominado, a cuyo contenido se integra la enunciación de los auxiliares del Ministerio Público Federal, calificando a la Policía Judicial y a los servicios periciales como directos y como suplementarios, a los agentes del Ministerio Público del fuero común y de las policías judicial y preventiva, en el Distrito Federal y en los estados de la República, a los cónsules y vicecónsules mexicanos en el extranjero, capitanes, patrones o encargados de naves o aeronaves nacionales y a funcionarios de dependencias del Ejecutivo Federal, estos últimos en determinados casos fijados en el mismo ordenamiento.

Se trata el nombramiento y los requisitos para ser Procurador General de la República y la facultad de éste para expedir acuerdos, circulares, manuales de organización, etcétera, al igual que los requisitos para agente del Ministerio Público, Policía Judicial y perito, así como de los agentes especiales.

Se determina que el auxilio a otras autoridades se autorizará mediante acuerdo, para el que se tomaran en cuenta las necesidades y posibilidades de la institución.

En atención a la titularidad que se atribuye al Procurador General de la República respecto de la institución, se prevé la autoridad jerárquica sobre los auxiliares directos del Ministerio Público Federal, enfatizando la autonomía técnica para la elaboración de los dictámenes por los peritos.

Contiene la previsión acerca de la coordinación de las unidades policiales desconcentradas a cargo de un órgano central de carácter técnico.

Dispone la facultad de la Policía Judicial Federal y de los agentes del Ministerio Público del fuero común, para recibir denuncias, en cuyo caso deberán dar aviso de inmediato al Ministerio Público Federal.

El Capítulo III contiene disposiciones referidas al régimen de responsabilidades de los servidores públicos de la institución, en los términos del Título Cuarto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, a los impedimentos y excusas de los agentes del Ministerio Público Federal.

En el mismo capítulo contiene dos preceptos en que se refieren los supuestos de empleo de medidas de apremio o imposición de correcciones disciplinarias y sanciones por la desobediencia o resistencia a las órdenes fundadas del Ministerio Público o de la Policía Judicial y de la potestad del Ministerio Público de otorgar constancias de registros y actuaciones que obren en su poder, a mandamiento de autoridad competente o cuando resulte esencial para el ejercicio de derechos o el cumplimiento de obligaciones.

Destaca el procedimiento relativo a la tramitación de los casos en que se impute al Procurador General de la República la comisión de un delito.

IV. Modificaciones a la iniciativa del Ejecutivo Federal

1o. A juicio de esta Comisión de Justicia, el artículo 1o. de la iniciativa tiene que ser reformulado totalmente. Contiene tres párrafos que deben ser ubicados en contextos diferentes y no en un mismo precepto. Así y para efectos de esa reformulación, la comisión hace el análisis de cada uno.

a) Al igual que en el análisis que esta comisión, con la del Distrito Federal, hizo hace algunos días respecto a la iniciativa de nueva Ley Orgánica de la Procuraduría General de Justicia del Distrito Federal y que llevó a la reformulación de la conceptualización y redacción, el texto del artículo 1o. de la iniciativa de que se trata recoge sustancialmente la redacción de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República publicada en el Diario Oficial de la Federación el 12 de diciembre de 1983, que se contempla en el mismo artículo 1o., con algunas variaciones: en lugar de dependencia se habla de órgano del Poder Ejecutivo; se señala la característica de su autonomía técnica y se amplían los artículos que refieren sus atribuciones para contemplar, además del 21 y 102 constitucionales, el 105, 107 y 119, aunado a que se hace el señalamiento del apartado A del 102, que ciertamente no se contemplaba en 1983. Sin embargo, al igual que en el caso de la Procuraduría capitalina, se mantiene el concepto básico de agregación de la institución del Ministerio Público a la Procuraduría General de la República.

Tanto el texto de la ley como el de la iniciativa están formulados de tal modo que motivan o inducen a una interpretación que se estima inexacta. En efecto, el texto de la iniciativa dice que la Procuraduría es el órgano en el que se integra la institución del Ministerio Público y sus auxiliares directos.

Integrar significa "dejar íntegra una cosa", "completar". En consecuencia, pareciera que la redacción puede dar a entender y a deducir que la Procuraduría podría existir por sí, desvinculada del Ministerio Público.

Esta comisión considera que la redacción parece utilizar un concepto de agregación o de suma que puede llevar a la conclusión de que la institución del Ministerio Público se agrega, completa o complementa a la Procuraduría cuando, a juicio de esta comisión no es así, tomando en cuenta tanto el aspecto esencial del Ministerio Público como la propia redacción que aparece enseguida en el mismo texto en el artículo 1o. de la iniciativa y de la ley vigente, en donde aparece que, después de decir que el Ministerio Público se "integra", se asienta una redacción que refiere a la Procuraduría para el despacho de los asuntos que la Constitución y las leyes atribuyen a la institución, sentido este último que se ve reforzado con la lectura del artículo 2o. de la iniciativa en que se alude a dicha institución.

En virtud de lo anterior, la comisión estima que es necesario revertir esa significación que aparece con el texto del artículo 1o. de la iniciativa y por tanto reformular el mismo para plasmar desde el numeral inicial de la Ley Orgánica, esa referencia sobre la Procuraduría para el despacho de los asuntos que prevén los ordenamientos que aparecen en el texto de la iniciativa y que después se enuncian en el artículo 2o., si bien, por las razones que se exponen en el numeral dos de este apartado de modificaciones, al conferir la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos ciertas atribuciones de ejercicio personal al Procurador General de la República, se ha juzgado conveniente también, apartarse de la fórmula que sigue la iniciativa de incluir en un solo artículo, las atribuciones de la institución y de su titular.

Por otra parte, el primer párrafo del artículo 1o. de la iniciativa también indica que la Procuraduría "es el órgano del Poder Ejecutivo Federal dotado de autonomía técnica en los términos de la presente ley". Al respecto, esta comisión observa que, por lo que hace a la dotación de "autonomía técnica" ni es la ley el origen para una libre dirección o determinación puesto que la institución y su titular tienen previsión constitucional, ni hay porque sólo aludir al carácter técnico cuando las leyes y no sólo la Orgánica, regulan actuaciones funcionales u operativas, técnicas en estricto sentido y aún dependientes como se verá más adelante, por ejemplo, para desistimientos en asuntos en que la Federación sea parte en controversia litigiosa o sujeción a reglas que rigen para dependencias del Ejecutivo Federal o de propuestas sobre proyectos legislativos o reformas legales.

Por otro lado, se considera que la expresión "órgano del Poder Ejecutivo Federal" requiere matizarse en cuanto a su sentido gramatical más preciso de rasgo o gradación. En efecto, la expresión de referencia denota un significado prácticamente idéntico al de "dependencia del Ejecutivo Federal" y por tanto muestra un sentido de estricta pertenencia a alguien, en este caso al Ejecutivo de la Unión.

Tomando en cuenta que, como ya se dijo, en diciembre de 1994 el Congreso de la Unión modificó la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal suprimiendo su mención en el segundo párrafo del artículo primero y por lo mismo, su característica estricta de dependencia como las Secretarías de Estado y los departamentos administrativos, a juicio de esta comisión resulta más adecuado hablar de una ubicación en el ámbito del Poder Ejecutivo.

Ello se considera más congruente no sólo con esa modificación legislativa de diciembre de 1994, sino más aún con elementos sustanciales que tienen como eje la evolución constitucional y legal que se ha dado respecto al Ministerio Público de la Federación y su titular, el Procurador General de la República.

El primero de ellos se remonta a la previsión en la Constitución de 1857 cuando el artículo 91 disponía que la Suprema Corte de Justicia se componía de 11 ministros propietarios, cuatro supernumerarios, un fiscal y un procurador general, artículo que sí denotaba un sentido de formación de un todo con entes diversos o una idea de integración y constitución con un marcado énfasis de pertenencia.

Dicho artículo 91, con el 96, fue reformado el 22 de mayo de 1900: se suprimió al Procurador de la composición de la Corte, se suprimió también la figura del fiscal y se determinó que "los funcionarios del Ministerio Público y el Procurador General que ha de presidirlo, serán nombrados por el Ejecutivo", redacción que en esencia siguió el texto original del artículo 102 de la Constitución de 1917, del que se puede inferir, en contraposición a los términos de la redacción del artículo 91 de la Constitución de 1857, que tenía una referencia más de ubicación que de integración o formación del Poder Ejecutivo Federal.

El segundo elemento sigue precisamente esa evolución y está constituido por la Ley de la Procuraduría General de la República publicada en el Diario Oficial de la Federación el 30 de diciembre de 1974, en donde a diferencia de la ley vigente de 1983 y de la iniciativa, no hay un señalamiento expreso que establezca o denote pertenencia, sino antes bien, tanto en el dictamen elaborado por las entonces comisiones Primera de Justicia, de Estudios Legislativos y de Desarrollo de la Seguridad Social y la Salud Pública, de la Cámara de Diputados, como los debates tenidos en el pleno el 27 de diciembre de 1974 se habla de ubicación o estructuración en el Poder Ejecutivo Federal, así como de que el Procurador General de la República y el Ministerio Público Federal están "situados ambos en el ámbito del Poder Ejecutivo Federal".

Por lo anterior, en la reformulación que más adelante se hace, ni se habla de la autonomía ni se utiliza una expresión que se aparte de esa evolución histórica.

b) Por lo que hace al segundo y tercer párrafos del artículo 1o. de la iniciativa, se ha considerado conveniente suprimirlos en la reformulación del nuevo artículo 1o. ya que, tanto dicho segundo párrafo como la primera parte del tercero, contienen la enunciación de ciertas atribuciones de la institución y su titular y por lo mismo no hay razón alguna para no ubicarlas en los artículos inmediatos que precisamente se dedican al establecimiento detallado de las atribuciones, como en el caso del respeto a los derechos humanos, la representación del interés jurídico de la Federación, la procuración de justicia y las inherentes a la persecución de delitos, esta última que no hace sino repetir lo que ya se dice en el apartado A del artículo 102 constitucional.

Asimismo, la parte final del tercer párrafo contiene señalamientos que son más propios del Capítulo II de la ley, relativo a las bases de organización como la mención expresa de quiénes son los auxiliares directos de la institución y otros señalamientos que más que normas prescriptivas tienen un contenido no ajustado a ese carácter, como la realización de tareas en libertad o la búsqueda de la verdad.

Por lo anterior, el nuevo artículo 1o. queda así:

Artículo 1o. Esta ley tiene por objeto organizar la Procuraduría General de la República, ubicada en el ámbito del Poder ejecutivo Federal, para el despacho de los asuntos que al Ministerio Público de la Federación y a su titular, el Procurador General de la República, les atribuyen la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, este ordenamiento y demás disposiciones aplicables.

2o. Respecto al artículo 2o. de la iniciativa, esta Comisión de Justicia ha estimado necesario formular dos artículos para establecer en uno, las atribuciones genéricas de la institución del Ministerio Público que después van a ser enunciadas de manera específica en preceptos y otro artículo que contenga las atribuciones de ejercicio personal del Procurador General de la República.

Sobre el particular, hay que mencionar que el artículo 2o. de la iniciativa sigue la estructura de la vigente Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 12 de diciembre de 1983, en cuyo artículo 2o. se enumeran atribuciones que son referidas a un proemio de ese precepto en donde sin distinción se alude al Ministerio Público y al procurador. Dice el artículo 2o. de la iniciativa, que corresponde casi en su totalidad al mismo numeral de la ley en vigor, que "La institución del Ministerio Público Federal, presidida por el Procurador General de la República y éste personalmente cuando así lo requieran las disposiciones constitucionales, tendrán las siguientes atribuciones"...

Ahora bien, por un lado se considera que las atribuciones de ejercicio personal del procurador no sólo son las así dispuestas por la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, sino que conviene también aludir a las que se contienen en ordenamientos secundarios como es el caso de la participación de dicho funcionario como integrante del Consejo Nacional de Seguridad Pública previsto en la Ley General que Establece las Bases de Coordinación del Sistema Nacional de Seguridad Pública, pero por otra parte, como ya se dijo, se estima que la precisión de atribuciones tiene mayor claridad si para la institución y para el procurador se formulan artículos específicos.

Ya la Ley de la Procuraduría General de la República, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 30 de diciembre de 1974, preveía un artículo 2o. para la enumeración de las atribuciones del procurador, un artículo 3o. para las del Ministerio Público y antes de ella, todas las de organización del Ministerio Público, desde la publicada en el Diario Oficial de la Federación el 14 de agosto de 1919, enumeraba en artículos distintos las atribuciones de la institución y de su titular.

Esta Comisión de Justicia propone que el artículo 2o. se dedique a la institución y un nuevo artículo 3o. señale las atribuciones de ejercicio personal del Procurador General de la República.

En el sentido apuntado, el nuevo artículo 2o., referido a la institución, tiene las siguientes características:

a) Se inserta la importante atribución que aparece en la fracción I del artículo 2o. de la iniciativa y también de la ley vigente, relativa a: vigilar la observancia de los principios de constitucionalidad y legalidad en el ámbito de su competencia; atribución que por primera vez fue imputada al Ministerio Público en la Ley Orgánica respectiva, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 13 de enero de 1942 y que ha sido recogida en todos los ordenamientos subsecuentes.

b) La fracción II del artículo 2o. de la iniciativa es suprimida de este nuevo artículo 2o. ya que, refiriéndose a la intervención en las controversias y acciones previstas en las fracciones I y ll del artículo 105 constitucional, se reubican en el nuevo artículo 3o. por ser de ejercicio personal del procurador.

c) La fracción III del artículo 2o. de la iniciativa se divide en dos para insertar igual número de fracciones en el nuevo artículo 2o. No se considera adecuado que en una misma fracción se hable de la intervención que corresponda en términos de la Ley de Planeación y ahí mismo, de la esencial atribución de promover la pronta, debida y expedita procuración de justicia que encuentra su sustento en el artículo 102 apartado A constitucional.

d) La fracción IV del artículo 2o. de la iniciativa, básicamente se deja en el nuevo artículo 2o., pero, en esta enumeración de atribución genérica, se recurre al texto del artículo 102 apartado A constitucional, para hablar de "intervención" ante las autoridades judiciales en todos los negocios en que la Federación sea parte, a efecto de que en artículo posterior se determine el carácter de esa intervención.

e) La fundamental atribución de persecución de delitos contenida en la fracción V del artículo 2o. de la iniciativa se traslada tal cual al nuevo artículo 2o..

f) La fracción VI del artículo 2o. de la iniciativa se divide en dos fracciones a efecto de que una se dedique expresamente a la actuación de la Procuraduría en la celebración de los convenios con los estados y el Distrito Federal, relativos a la entrega de indiciados, procesados o sentenciados, así como a la práctica del aseguramiento y entrega de objetos, instrumentos o productos del delito, a que se refiere el párrafo segundo del artículo 119 constitucional. En acatamiento al texto constitucional se habla de representación del Gobierno Federal.

La otra fracción, resultante de la división, se enfoca a asentar una atribución genérica de interrelación con las autoridades competentes de las entidades federativas en las materias del ámbito de la competencia de la institución, que en un artículo posterior encuentra concreción, como es el caso de la promoción y celebración de convenios sobre apoyo y asesoría recíprocos en materia policial, técnica, jurídica, pericial y de formación de personal para la procuración de justicia.

g) La fracción VII del artículo 2o. de la iniciativa, con otro número de fracción, se inserta en el nuevo artículo 2o.

h) Se suprime la fracción VIII del artículo 2o. de la iniciativa, ya que se considera inadecuado hablar que la institución tiene por atribución "vigilar el debido cumplimiento del servicio civil de carrera".

En todo caso, de aprobarse, es la ley la que establece el servicio civil de carrera y la institución la obligada a cumplir con las disposiciones dictadas a nivel legal y reglamentario.

Además, cabe desde ahora señalar que el proyecto que se acompaña a este dictamen, instituye y desarrolla a mayor detalle las previsiones normativas sobre el servicio civil de carrera para agentes del Ministerio Público de la Federación, de la Policía Judicial y peritos.

i) Se suprime la fracción IX del artículo 2o. de la iniciativa del nuevo artículo 2o. y se traslada, con modificaciones, al nuevo artículo 3o., por tratarse de una nueva atribución personal del procurador ya que versa sobre su comparecencia ante las Cámaras del Congreso de la Unión.

j) Se añade otra fracción al nuevo artículo 2o., no prevista en la iniciativa, relativa a la participación del Ministerio Público de la Federación en el Sistema Nacional de Seguridad Pública, de conformidad con la ley de la materia.

k) En congruencia con lo manifestado en el numeral uno de este apartado relativo a las modificaciones realizadas a la iniciativa del Ejecutivo Federal, se añade también una fracción que se dedica a la atribución del Ministerio Público para velar por los derechos humanos que otorga el orden jurídico mexicano, en la esfera de su competencia, a efecto de establecer una adecuada interrelación con las disposiciones del apartado B del artículo 102 constitucional, que no existían al momento de dictarse, en 1983, la ley en vigor.

l) La fracción X del artículo 2o. de la iniciativa, relativa a la remisión de otras atribuciones que las leyes determinen, se traslada al nuevo artículo 2o. con otro número de ubicación.

De conformidad con lo expuesto, el nuevo artículo 2o. queda redactado en la siguiente forma:

Artículo 2o. Corresponde al Ministerio Público de la Federación:

I. Vigilar la observancia de la constitucionalidad y legalidad en el ámbito de su competencia, sin perjuicio de las atribuciones que legalmente correspondan a otras autoridades jurisdiccionales o administrativas:

II. Promover la pronta, expedita y debida procuración e impartición de justicia:

III. Velar por el respeto de los derechos humanos en la esfera de su competencia:

IV. Intervenir ante las autoridades judiciales en todos los negocios en que la Federación sea parte, cuando se afecten sus intereses patrimoniales o tenga interés jurídico, así como en los casos de los diplomáticos y los cónsules generales:

V. Perseguir los delitos del orden federal:

VI. Intervenir en el Sistema Nacional de Planeación Democrática, en lo que hace a las materias de su competencia:

VII. Participar en el Sistema Nacional de Seguridad Pública de conformidad con lo establecido en la Ley General que Establece las Bases de Coordinación del Sistema Nacional de Seguridad Pública, este ordenamiento y demás disposiciones aplicables:

VIII. Dar cumplimiento a las leyes así como a los tratados y acuerdos internacionales en los que se prevea la intervención del Gobierno Federal en asuntos concernientes a las atribuciones de la institución y con la intervención que, en su caso, corresponda a las dependencias de la administración pública federal:

IX. Representar al Gobierno Federal en la celebración de convenios de colaboración a que se refiere el artículo 119 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos:

X. Convenir con las autoridades competentes de las entidades federativas sobre materias del ámbito de su competencia:

XI. Las demás que las leyes determinen.

3. En virtud de la estructura adoptada a que se ha hecho mención en el numeral 2 de este apartado, resulta claro que en adelante cambiará el número de preceptos en relación tanto con el total que contiene la iniciativa como en la misma ubicación que ésta les da.

Así, el proyecto contempla un nuevo artículo 3o. que básicamente corresponde al artículo 10 de la iniciativa. Este último prevé varios supuestos, estimándose que no deben estar todos contenidos en un mismo precepto.

En efecto, dicho artículo 10 habla del ejercicio de las atribuciones referidas en los artículos 3o. al 9o. de la misma iniciativa, por conducto del procurador o por agentes del Ministerio Público; habla de la distribución de asuntos entre las unidades administrativas, de acuerdo con lo que diga el reglamento de la ley y habla también de la administración de los bienes asegurados por la propia institución.

El nuevo artículo 3o., en el esquema adoptado, corresponde sólo al primer párrafo del artículo 10 de la iniciativa, a efecto de plasmar en un orden lógico, después de que el artículo 2o. enumera las atribuciones genéricas de la institución, la disposición necesaria para que el ejercicio de las mismas se haga por el procurador o por conducto de agentes del Ministerio Público, según las previsiones de la propia Ley Orgánica, de su reglamento, así como de los acuerdos que expida aquel funcionario.

Por lo tanto, el artículo 3o. queda así:

Artículo 3o. El Procurador General de la República intervendrá por sí o por conducto de agentes del Ministerio Público de la Federación en el ejercicio de las atribuciones conferidas en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y ordenamientos legales aplicables, según las previsiones de esta ley y su reglamento así como de los acuerdos que expida el propio Procurador General de la República.

4o. Como resultado de la fragmentación del artículo 2o. de la iniciativa y habiéndose ya establecido en el nuevo artículo 2o. las atribuciones de la institución, el artículo 4o. contiene las que corresponde ejercer personalmente al Procurador General de la República. Así, el artículo 4o. se estructuraría de la siguiente forma:

a) La fracción I recoge la contemplada en la fracción IX del artículo 2o. de la iniciativa, consistente en la comparecencia del Procurador General de la República ante cualquiera de las cámaras del Congreso de la Unión, pero la redacción se modifica, de tal modo que no sólo quede el señalamiento de que en tales comparecencias el funcionario observe las disposiciones que las leyes prevean sobre la reserva en las actuaciones relativas a la averiguación previa, sino que, en acotamiento a ello y dado que se trata ni más ni menos de un requerimiento de información de alguna de las cámaras del Poder Legislativo Federal, se prevé que, bajo su responsabilidad, sólo podrá reservarse la información que ponga en riesgo alguna investigación.

Si el Congreso es el que establece legislativamente la reserva y el que en la Ley General que Establece las Bases de Coordinación del Sistema Nacional de Seguridad Pública dispuso en el artículo 42, relativo a la información de apoyo a la procuración de justicia, que el Ministerio Público sólo podrá reservarse la información que ponga en riesgo alguna investigación, con mayor razón una previsión similar de acotamiento cabe determinar si el requerimiento parte de las cámaras del Congreso Federal.

b) La fracción II contempla la atribución de intervenir en las controversias y acciones dispuestas en las fracciones I y II del artículo 105 constitucional; adecuando la redacción, se ubica en esta fracción II la de igual número que aparece en el artículo 2o. de la iniciativa, que aparecen también mencionadas en las fracciones II y III del artículo 3o. de la misma iniciativa.

c) La fracción III contiene las atribuciones para pedir a la Suprema Corte de Justicia de la Nación, ejerza las facultades de atracción sobre amparos directos o en revisión, de acuerdo con el artículo 107, fracciones V y VIII de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Esta fracción III no tiene un correlativo expreso en la iniciativa y para esta Comisión de Justicia amerita su necesaria inclusión explícita, puesto que se trata de la atribución del funcionario que la doctrina identifica de atracción del procurador como opinante social significado.

d) La fracción IV tiene la atribución del procurador para denunciar ante la Suprema Corte de Justicia de la Nación la sustentación de tesis que estime contradictorias con motivo de los juicios de amparo de la competencia de aquélla o de los tribunales colegiados y corresponde básicamente a la redacción prevista en la fracción VII del artículo 3o. de la iniciativa. Se trata también, como lo apuntan los estudios doctrinarios, no sólo de la atribución que se limite al aspecto de mera denuncia, sino con mayor alcance, al externamiento de un punto de vista que la corte tomará para fijar el criterio definitivo.

e) La fracción V incluye la atribución de propuesta al Ejecutivo Federal respecto de proyectos de ley o de reformas Iegislativas, que ya desde la ley de 14 de agosto de 1919, en su artículo 16 fracción XVII se le daba al procurador para propuestas de leyes y reglamentos sobre administración de justicia.

Esta fracción V corresponde en esencia a la que en la iniciativa aparece como fracción IV del artículo 3o., pero se modifica para efectos de que, precisamente, la propuesta verse sobre materias de la competencia de la institución y del procurador, ya que la redacción de la iniciativa la desborda al referirla a las necesarias para la observancia de la Constitución o que estén vinculadas con las materias que sean de su competencia.

f) La fracción VI no tiene correlativo en la iniciativa y versa sobre la proposición al Ejecutivo Federal del proyecto de reglamento de la Ley Orgánica.

g) La fracción VII corresponde en lo sustantivo a la atribución prevista en el artículo 4o. fracción II de la iniciativa, pero se modifica la redacción, para ni hablar de sectores ni de un estricto deber de aportar elementos de juicio sobre la consulta que el procurador haga para proponer al Ejecutivo Federal medidas para el mejoramiento de la procuración de justicia.

h) La atribución prevista en la fracción VIII corresponde básicamente a la contemplada en la fracción I del artículo 8o. de la iniciativa, relativa a la presentación de propuestas al Ejecutivo Federal, de instrumentos de naturaleza internacional sobre colaboración en asistencia jurídica o policial, estimando esta Comisión de Justicia como necesario el señalamiento de que dicha atribución se entiende sin perjuicio de las que correspondan en la misma materia a las dependencias del Ejecutivo Federal.

i) La fracción IX no tiene un correlativo en la iniciativa pero esta Comisión de Justicia considera importante insertarla para que en el artículo relativo al ejercicio personal de atribuciones del procurador quede la de su concurrencia en la integración y desde luego su participación, en la instancia superior de coordinación del Sistema Nacional de Seguridad Pública.

j) De igual forma, la fracción X no tiene correlativo en la iniciativa, pero precisamente derivado de la participación en el Consejo Nacional de Seguridad Pública, se estima conveniente disponer que el Procurador participará en la Conferencia de Procuración de Justicia a que se refiere el artículo 13 de la Ley General de la materia.

k) Finalmente, la fracción XI prevería la remisión a otros ordenamientos que dispongan el ejercicio de una atribución de manera personal por el procurador.

Por lo anterior, el artículo 4o. queda de la siguiente manera:

"Artículo 4o. Corresponde personalmente al Procurador General de la República:

I. Comparecer ante cualquiera de las cámaras del Congreso de la Unión, a citación de éstas, para informar cuando se discuta una ley o se estudie un negocio concerniente a las actividades del Ministerio Público de la Federación o de las personales a que se refiere este artículo.

En esas comparecencias y bajo su responsabilidad, el Procurador General de la República sólo podrá reservarse la información que ponga en riesgo alguna investigación, conforme lo que dispongan las leyes sobre la reserva de las actuaciones relativas a la averiguación previa:

II. Intervenir en las controversias y acciones a que se refiere el artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en los términos previstos en dicho precepto y las leyes aplicables:

III. Formular petición a la Suprema Corte de Justicia de la Nación, para que conozca de los amparos directos o en revisión que por su interés y trascendencia, así lo ameriten, de conformidad con el artículo 107 fracciones V y VIII de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos:

IV. Denunciar ante la Suprema Corte de Justicia de la Nación la sustentación de tesis que estime contradictorias con motivo de los juicios de amparo de la competencia de las salas de la Suprema Corte de Justicia o de los tribunales colegiados de circuito, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 107 fracción XIII de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos:

V. Proponer al Ejecutivo Federal proyectos de iniciativas de ley o de reformas legislativas que estime necesarias para la exacta observancia de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y que estén vinculadas con las materias que sean competencia de la institución:

VI. Someter a la consideración del Ejecutivo Federal el proyecto de Reglamento de esta Ley, así como el de las reformas que juzgue necesarias:

VII. Proponer al Ejecutivo Federal, las medidas que estime convenientes para el mejoramiento de la procuración y de la impartición de justicia, escuchando la opinión de funcionarios y de personas físicas o morales que por su actividad, función o especialidad, considere que pueden aportar elementos de juicio sobre la materia de que se trate:

VIII. Presentar propuestas al Ejecutivo Federal, de instrumentos de naturaleza internacional sobre colaboración en asistencia jurídica o policial, competencia de la institución, sin perjuicio de las atribuciones que correspondan a las dependencias del Ejecutivo Federal:

IX. Concurrir en la integración y participar en la instancia superior de coordinación del Sistema Nacional de Seguridad Pública, de conformidad con la legislación aplicable:

X. Participar en la conferencia de Procuración de Justicia a que se refiere el artículo 13 de la Ley General que Establece las Bases de Coordinación del Sistema Nacional de Seguridad Pública:

XI. Las demás que prevean otras disposiciones aplicables." 5. El nuevo artículo 5o. concreta las atribuciones genéricas que aparecen en las fracciones I y II del artículo 2o. corresponde en lo general a las previsiones del artículo 3o. de la iniciativa pero se hacen las siguientes modificaciones:

a) Se modifica el proemio, al igual que se hace para los artículos sucesivos hasta el numeral 13, para no repetir en cada caso la fórmula que utiliza la iniciativa en cuanto a la mención de la atribución genérica de referencia. Esta se hace con la sola alusión a las distintas fracciones del artículo 2o.

b) La fracción I de este nuevo artículo 5o. corresponde en esencia a la que aparece con el mismo número en el artículo 3o. de la iniciativa, relativa a la intervención de la institución en todos los juicios de amparo, de acuerdo con la fracción XV del artículo 107 constitucional, atribución que ha sido recogida en todas las leyes de organización desde la que data del año de 1919, en cuya fracción VII del artículo 17 se prevía: "alegar en los juicios de amparo, ante la Suprema Corte de Justicia, por sí o por medio de sus agentes". Atribución que incluso, algunos tratadistas como don Luis Cabrera, en su célebre estudio sobre "La Misión Constitucional del Procurador General de la República", han considerado como la función "más alta y la más trascendental de las que la ley le asigna, porque significa la intervención de ese órgano para vigilar que los tribunales apliquen la Constitución".

c) La fracción II refiere a las atribuciones ya señaladas en las fracciones V, VI y VII del artículo anterior, ya que tratando de las de ejercicio personal del procurador, sólo se encuadraban en las atribuciones genéricas de las fracciones I y II del artículo 2o. sobre vigilar la observancia de la Constitución y la legalidad, así como de procuración de justicia. Las fracciones y artículos correlativos de la iniciativa ya fueron señalados al hablar de esas fracciones en el artículo 4o.

La fracción III, se refiere a la vigilancia en la aplicación de las leyes en todos los lugares de detención, prisión o reclusión de reos por delitos federales, corresponde a la fracción V del artículo 3o. de la iniciativa, pero se agrega la mención expresa de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, puesto que ella contiene disposiciones expresas sobre el particular, como lo es el artículo 18.

e) La fracción IV, versa sobre la comunicación que haga el Ministerio Público a las autoridades competentes sobre hechos de los que tenga conocimiento que no constituyan delitos, corresponde a la previsión que en la iniciativa se hace en la fracción VI del artículo 3o.

f) Por último, la fracción V trata sobre las denuncias de tesis contradictorias a que ya se aludió y que en la iniciativa corresponde a la fracción VII del artículo 3o.

En virtud de lo anterior, el artículo 5o. queda así: "Artículo 5o. Las atribuciones a que se refieren las fracciones I y II del artículo 2o. de esta ley, comprenden:

I. La intervención como parte en todos los juicios de amparo, conforme a lo dispuesto por el artículo 107 fracción XV de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, promoviendo la observancia de ésta y de la Ley de Amparo Reglamentaria de los artículos 103 y 107 constitucionales, así como la protección del interés público.

Esta atribución comprende las actuaciones necesarias para el ejercicio de las facultades que confieren al Procurador General de la República las fracciones V y VIII del artículo 107 constitucional:

II. Las propuestas a que se refieren las fracciones V, VI y VII del artículo 4o. de esta ley:

III. La vigilancia en la aplicación de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y de la ley, en todos los lugares de detención, prisión o reclusión de reos por delitos federales, sin perjuicio de las atribuciones de la autoridad competente en materia de ejecución de penas y medidas de seguridad; de observar irregularidades, las pondrá en conocimiento de dicha autoridad o de sus superiores y en su caso, iniciará la averiguación previa correspondiente:

IV. La comunicación a la autoridad a la que corresponda resolver de las quejas que los particulares presenten al Ministerio Público de la Federación por actos de otras autoridades que no constituyen delitos del orden federal y orientar al interesado, en su caso, sobre el trámite que legalmente corresponda al asunto de que se trate:

V. La formulación de denuncias sobre la existencia de tesis contradictorias en los términos de la fracción XIII párrafos primero y segundo, del artículo 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

6. El nuevo artículo 6o. concreta la atribución relativa sobre observancia de los derechos humanos que otorga el orden jurídico mexicano y que, como ya se dijo, ameritó incluir una fracción en el artículo 2o. para ubicar ahí, con otra redacción, la que aparece en el segundo párrafo del artículo 1o. de la iniciativa.

Sin embargo, en dicho artículo 1o. de la iniciativa sólo hay una mención general sobre tutela y defensa de los derechos humanos, por lo que a juicio de esta comisión, para ser congruentes con la estructura que sigue la iniciativa y con las modificaciones que se han realizado, en el sentido de que las atribuciones genéricas sean posteriormente especificadas, se incluyen dos fracciones en el artículo 6o. para establecer, por una parte, el desarrollo dentro de la institución de una cultura que arraigue en los servidores públicos para el respeto de los derechos humanos y por otro lado, el que la institución atienda las visitas, quejas y recomendaciones de la Comisión Nacional de Derechos Humanos.

Por lo tanto, el artículo 6o. quedaría redactado así:

Artículo 6o. Las atribuciones a que se refiere el artículo 2o., fracción III de esta ley, comprenden:

I. Fomentar entre los servidores públicos de la institución, una cultura de respeto a los derechos humanos que otorga el orden jurídico mexicano:

II. Atender las visitas, quejas, propuestas de conciliación y recomendaciones de la Comisión Nacional de Derechos Humanos, conforme a las normas aplicables.

7. El nuevo artículo 7o. se refiere a la atribución general del Ministerio Público de intervenir ante las autoridades judiciales en todos los negocios en que la Federación sea parte, así como en los casos de los diplomáticos y cónsules generales. Las adecuaciones que se realizan son:

a) La fracción I de este nuevo artículo versa sobre la atribución para reclamar en amparo, en representación de la Federación, las sentencias definitivas que se dicten en juicios civiles del orden federal, de acuerdo con lo dispuesto en el inciso c, segundo párrafo de la fracción V del artículo 107 constitucional. En esencia, corresponde a la previsión que se hace en la fracción I del artículo 5o. de la iniciativa.

b) La fracción II se refiere con más especificidad a la intervención en todos los negocios en que la Federación sea parte.

Esta es otra de las importantes facultades que la institución tiene. Cabe recordar que en el texto original del artículo 102 constitucional, la intervención era personal del procurador y que ello cambió a raíz de la reforma de fecha 25 de octubre de 1967 por la que la intervención personal de dicho funcionario se dejó para los casos de controversias previstas en el artículo 105 pero, en todos los negocios en que la Federación fuese parte; en los casos de diplomáticos y cónsules generales y en los demás en que deba intervenir el Ministerio Público, se dispuso y sigue vigente, que el procurador lo haría por sí o por medio de sus agentes.

Ahora bien, esa intervención se ha entendido en carácter de representante, al grado tal que con posterioridad a esa reforma constitucional de 1967, la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, publicada el 30 de diciembre de 1974, en su artículo 3o. fracción IV confería a la institución la representación de la Federación, de sus órganos, instituciones o servicios, en los juicios en que fuesen parte como actores, demandados o terceristas.

Esta fracción II de este nuevo artículo 7o., al igual que en la iniciativa que corresponde a la fracción II del artículo 5o., consta de tres párrafos.

El primero es idéntico al de la iniciativa y comprende la atribución a que se refiere la fracción III del artículo 105 constitucional consistente en la petición del procurador a la Suprema Corte de Justicia para conocer de recursos de apelación en contra de sentencias de jueces de distrito.

El segundo, en esencia es similar al que aparece en la iniciativa, pero se hacen dos ajustes: uno, para hablar de asuntos que revistan interés y trascendencia para la Federación como presupuesto para la intervención de la institución, en lugar de hablar de asuntos que "revistan características especiales", ya que la terminología utilizada en primer término es la empleada en los artículos 105 y 107 constitucionales y como segundo aspecto de adecuación, la determinación en estos casos de representación para que, ante la factibilidad de desistir de las acciones intentadas, no sea potestativo del procurador el requerir de acuerdo expreso del Presidente de la República, según aparece en la iniciativa, sino obligatorio. Esto, aunado a un deber para que aquel funcionario informe de los asuntos relevantes que revistan interés y trascendencia.

En efecto, tal atribución se considera que no debe ser potestativa y ello se observa no sólo en las disposiciones actualmente en vigor previstas en el último párrafo del artículo 5o. de la Ley Orgánica de 1983, sino que tal obligación data desde la Ley de Organización del Ministerio Público de 1919, promulgada por el presidente Carranza, en cuyo artículo 17 fracción VIII se disponía como obligación del procurador: "rendir informes acerca de los asuntos en que esté interviniendo, cuando se lo pida el Presidente de la República o cuando el mismo procurador lo crea necesario", asimismo, el artículo 21 de dicha ley disponía: "en los asuntos civiles en que intervenga el Ministerio Público como representante del Gobierno o del fisco, el procurador o agente no podrá desistirse de las acciones intentadas o de las excepciones opuestas, sin previo acuerdo del Presidente de la República".

Por lo que hace al párrafo tercero de la fracción II de este artículo 7o., también se reformula. La iniciativa dice; "cuando se trate de controversias que no sean del interés de la Federación, sino sólo de alguna dependencia del Ejecutivo Federal, a juicio del procurador y escuchando la opinión de aquella, el asunto será atendido por la propia dependencia a través de sus órganos internos competentes, en los términos de las atribuciones que prevé la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal".

Al respecto, se suprime ese tercer párrafo y para ello se han tomado en cuenta dos elementos. El primero, consistente en que no puede empezar este párrafo hablando de controversias que no sean del interés de la Federación para enseguida tratar la intervención de la institución o del procurador, ya que precisamente el presupuesto constitucional para la intervención es cuando la Federación es parte.

El segundo elemento descansa precisamente en esa trayectoria constitucional que reafirma la representación de la Federación cuando ésta es parte en un proceso judicial, al grado de involucrar a las dependencias del Poder Ejecutivo Federal.

c) La fracción III de este nuevo artículo 7o. básicamente corresponde al del mismo número del artículo 5o. de la iniciativa, relativo a la intervención de la institución cuando se trate de asuntos o negocios en que sean parte o tengan interés jurídico las entidades paraestatales de la administración pública federal.

Se hacen los ajustes para, empezando el párrafo, precisamente hablar de entidades paraestatales, en tanto que en el segundo párrafo de esta fracción se hace mención expresa a los órganos de Gobierno de las mismas, de acuerdo con lo establecido en la Ley Federal de Entidades Paraestatales, para hacer del conocimiento del Ministerio Público los casos en que ellas figuren como partes o coadyuvantes.

d) La fracción IV corresponde idéntica a la contemplada en la fracción IV del artículo 5o. de la iniciativa, relativa a la intervención en las controversias en que sean parte los diplomáticos y los cónsules generales.

Por lo anterior, el artículo 7o. queda en la siguiente forma:

Artículo 7o. Las atribuciones a que se refiere el artículo 2o., fracción IV de esta ley, comprenden:

I. La intervención como parte en el juicio de amparo, en los términos previstos por el artículo 107 fracción V inciso c constitucional y en los demás casos en que la Ley de Amparo, reglamentaria de los artículos 103 y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos disponga o autorice esta intervención:

II. La intervención como representante de la Federación, en todos los negocios en que ésta sea parte o tenga interés jurídico. Esta atribución comprende las actuaciones necesarias para el ejercicio de las facultades que confiere al Procurador General de la República la fracción III del artículo 105 constitucional.

Tratándose de asuntos que revistan interés y trascendencia para la Federación, el Procurador General de la República mantendrá informado al Ejecutivo Federal de los casos relevantes y requerirá de su acuerdo expreso para el desistimiento:

III. La intervención como coadyuvante en los negocios en que sean parte o tengan interés jurídico las entidades paraestatales de la administración pública federal, a solicitud del coordinador de sector correspondiente. El Procurador General de la República acordará lo pertinente, tomando en cuenta la importancia que el asunto revista para el interés público.

Los coordinadores de sector y por acuerdo de éstos las entidades paraestatales, conforme a lo que establezca la ley respectiva y por conducto de los órganos que determine su régimen de gobierno, deberán hacer del conocimiento de la institución los casos en que dichas entidades figuren como partes o como coadyuvantes o de cualquier otra forma que comprometa sus funciones o su patrimonio, ante órganos extranjeros dotados de atribuciones jurisdiccionales. En estos casos la institución se mantendrá al tanto de los procedimientos respectivos y requerirá la información correspondiente. Si a juicio del Procurador General de la República el asunto reviste importancia para el interés público, formulará las observaciones o sugerencias que juzgue convenientes:

IV. La intervención en las controversias en que sean parte los diplomáticos y los cónsules generales, precisamente en virtud de esta calidad. Cuando se trate de un procedimiento penal y no aparezcan inmunidades diplomáticas que respetar, el Ministerio Público de la Federación procederá en cumplimiento estricto de sus obligaciones legales, observando las disposiciones contenidas en los tratados internacionales en que los Estados Unidos Mexicanos sea parte.

8. El artículo 8o. contempla las atribuciones del Ministerio Público de la Federación relativas a la persecución de los delitos del orden federal. Corresponde al artículo 6o. de la iniciativa, sin embargo, esta Comisión de Justicia estima que, tal como se hizo en el dictamen con proyecto de Ley Orgánica de la Procuraduría General de Justicia del Distrito Federal, la importancia de estas atribuciones sustentadas en los artículos 21 y 102 apartado A, segundo párrafo de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que ameritó respecto del primero una amplia explicación por parte de don Venustiano Carranza al dar su mensaje al Constituyente el 1o. de diciembre de 1916, motiva el que en este artículo 8o. se hagan mayores precisiones, de acuerdo con los siguientes razonamientos:

a) La fracción I, al igual que en el artículo 6o. de la iniciativa, se dedica a las atribuciones de la institución en la averiguación previa, pero en lugar de conservarse los tres incisos previstos en dicha iniciativa, se enlistan 13 que contienen las facultades más relevantes a efecto de que, sin perjuicio de que aparezcan en disposiciones de carácter procesal, se contemplen en la ley de organización relativa.

Así, por ejemplo, se incorporan incisos relativos a:

La previsión constitucional para que el Ministerio Público pueda ordenar la detención y retención de acuerdo con el artículo 16 constitucional.

La práctica de diligencias no sólo para la acreditación de los elementos del tipo penal y la probable responsabilidad, sino para la reparación del daño.

El aseguramiento de los instrumentos, huellas, objetos y productos del delito, de acuerdo con los artículos 40 y 41 del Código Penal para el Distrito Federal en Materia de Fuero Común y para toda la República en Materia de Fuero Federal.

El otorgamiento de la libertad provisional a los indiciados, en los términos previstos por el artículo 20 constitucional.

Las solicitudes al órgano jurisdiccional de órdenes de cateo y embargo precautorio de bienes, esto último propuesto por legisladores en la reunión que se tuvo con el Procurador General de la República el día 13 de febrero de 1996.

Los supuestos para determinar el no ejercicio de la acción penal.

La previsión, en esta etapa y en aquellos casos en que la ley lo permita, para que el Ministerio Público propicie conciliar los intereses en conflicto, punto que también surgió en la reunión con el procurador.

De acuerdo con lo anterior, los incisos a y b, de la fracción I del artículo 6o. de la iniciativa se desagregan y reformulan en varios incisos. Asimismo, el inciso c, de esa fracción I relativo a la protección del ofendido, se suprime puesto que esta comisión estimó más adecuado, por su importancia, crear una nueva fracción con incisos que, sustentándose en el último párrafo del artículo 20 constitucional, se refiera expresamente a la protección de las víctimas o los ofendidos por el delito.

Además de lo anterior, la parte final del último párrafo de esa fracción I del artículo 6o. de la iniciativa, se suprime, a raíz de las reflexiones que se hicieron en la reunión en conferencia con el Senado de la República, ya que efectivamente la redacción puede dar lugar a equivocadas interpretaciones, puesto que, invocándose el artículo 16 constitucional se señala que si el Ministerio Público tiene detenido a su disposición y para proceder se requiere de la formulación de querella, podrá retener al detenido por 24 horas en espera de que la autoridad legitimada presente dicha querella, lo cual presenta un cuestionamiento de origen sobre la procedencia de la detención si precisamente se requerirá querella para proceder.

b) La fracción II del nuevo artículo 8o., al igual que en el artículo 6o. de la iniciativa se dedica a las atribuciones de la institución ante los órganos jurisdiccionales pero, en lugar de compactarlas en un único párrafo, la fracción se estructura ampliamente con base en siete incisos que destacan las facultades más relevantes en el proceso.

Se suprime el último párrafo de la fracción II del artículo 6o. de la iniciativa, que se estima no tiene una ubicación correcta, ya que refiriéndose el artículo de que se trata a las atribuciones de persecución de delitos, dicho párrafo alude a la fracción III del artículo 105 constitucional que versa sobre el pedimento del procurador a la Suprema Corte para que conozca de recursos de apelación, por lo que se reubica en el nuevo artículo 7o. fracción II que está dedicado a las atribuciones de la institución en cuanto a su intervención ante las autoridades jurisdiccionales.

c) La fracción III de este nuevo artículo 8o. no tiene correlativo en la iniciativa pero, como ya se apuntó, se estima conveniente su inclusión a efecto de que en esta ley orgánica queden las obligaciones de la institución en cuanto a la protección a la víctima o el ofendido por algún delito, normas que, con base en lo dispuesto por el último párrafo del artículo 20 constitucional, se plasman en tres incisos.

d) Finalmente, se introduce una fracción IV para referirla a las demás atribuciones que se determinen en otras leyes.

En virtud de lo anterior, el artículo 8o. queda así:

Artículo 8o. La persecución de los delitos del orden federal a que se refiere la fracción V del artículo 2o. de esta ley, comprende:

I. En la averiguación previa:

a) Recibir denuncias o querellas sobre acciones u omisiones que puedan constituir delito:

b) Investigar los delitos del orden federal con la ayuda de los auxiliares a que se refiere el artículo 19 de esta ley y otras autoridades, tanto federales como de las entidades federativas, en los términos de los convenios de colaboración:

c) Practicar las diligencias necesarias para la acreditación de los elementos del tipo penal del delito y la probable responsabilidad del indiciado, así como para la reparación de los daños y perjuicios causados:

d) Ordenar la detención y en su caso, retener a los probables responsables de la comisión de delitos, en los términos previstos por el artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos:

e) Realizar el aseguramiento y tramitación del destino de los instrumentos, objetos y productos del delito, en los términos de los artículos 40, 41 y 193 del Código Penal para el Distrito Federal en Materia de Fuero Común y para toda la República en Materia de Fuero Federal y demás disposiciones legales y reglamentarias aplicables:

f) Restituir provisionalmente al ofendido en el goce de sus derechos, en los términos del Código Federal de procedimientos penales:

g) Conceder la libertad provisional a los indiciados, en los términos previstos por la fracción I y el penúltimo párrafo del artículo 20 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos:

h) Solicitar al órgano jurisdiccional las órdenes de cateo, las medidas precautorias de arraigo, el aseguramiento o el embargo precautorio de bienes, que resulten indispensables para los fines de la averiguación previa, así como, en su caso y oportunidad, para el debido cumplimiento de la sentencia que se dicte. Al ejercitar la acción, el Ministerio Público de la Federación formulará a la autoridad jurisdiccional los pedimentos que legalmente correspondan:

i) En aquellos casos en que la ley lo permita, el Ministerio Público de la Federación propiciará conciliar los intereses en conflicto, proponiendo vías de solución que logren la avenencia;

j) Determinar el no ejercicio de la acción penal, cuando:

1. Los hechos de que conozca no sean constitutivos de delito:

2. Una vez agotadas todas las diligencias y los medios de prueba correspondientes, no se acredite la probable responsabilidad del indiciado:

3. La acción penal se hubiese extinguido en los términos de las normas aplicables:

4. De las diligencias practicadas se desprenda plenamente la existencia de una causa de exclusión del delito, en los términos que establecen las normas aplicables:

5. Resulte imposible la prueba de la existencia de los hechos constitutivos de delito, por obstáculo material insuperable:

6. En los demás casos que determinen las normas aplicables.

k) Poner a disposición del Consejo Tutelar para Menores, a los menores de edad que hubieren cometido infracciones correspondientes a ilícitos tipificados por las leyes penales federales:

l) Poner a los inimputables mayores de edad, a disposición del órgano jurisdiccional, cuando se deban aplicar medidas de seguridad, ejercitando las acciones correspondientes, en los términos establecidos en las normas aplicables:

m) Las demás que determinen las normas aplicables.

Cuando el Ministerio Público de la Federación tenga conocimiento por sí o por conducto de sus auxiliares, de la probable comisión de un delito cuya persecución dependa de querella o de cualquier otro acto equivalente, que deba formular alguna autoridad, lo comunicará por escrito y de inmediato a la autoridad legitimada para presentar la querella o cumplir el requisito equivalente, a fin de que resuelva con el debido conocimiento de los hechos lo que a sus facultades o atribuciones corresponda. Las autoridades harán saber por escrito al Ministerio Público de la Federación la determinación que adopten.

II. Ante los órganos jurisdiccionales:

a) Ejercer la acción penal ante el órgano jurisdiccional competente por los delitos del orden federal cuando exista denuncia o querella, estén acreditados los elementos del tipo penal del delito de que se trate y la probable responsabilidad de quien o quienes en él hubieren intervenido, solicitando las órdenes de aprehensión o de comparecencia, en su caso:

b) Solicitar al órgano jurisdiccional las órdenes de cateo, las medidas precautorias de arraigo, de aseguramiento o embargo precautorio de bienes, los exhortos o la constitución de garantías para los efectos de la reparación de los daños y perjuicios, salvo que el inculpado los hubiese garantizado previamente:

c) Poner a disposición de la autoridad judicial, a las personas detenidas y aprehendidas, dentro de los plazos establecidos por la ley:

d) Aportar las pruebas pertinentes y promover las diligencias conducentes para la debida comprobación de la existencia del delito, las circunstancias en que hubiese sido cometido y las peculiares del inculpado, de la responsabilidad penal, de la existencia de los daños y perjuicios, así como para la fijación del monto de su reparación:

e) Formular las conclusiones, en los términos señalados por la ley y solicitar la imposición de las penas y medidas de seguridad que correspondan y el pago de la reparación de los daños y perjuicios o, en su caso, plantear las causas de exclusión del delito o las que extinguen la acción penal:

f) Impugnar, en los términos previstos por la ley, las resoluciones judiciales:

g) En general, promover lo conducente al desarrollo de los procesos y realizar las demás atribuciones que le señalen las normas aplicables:

III. En materia de atención a la víctima o el ofendido por algún delito:

a) Proporcionar asesoría jurídica, así como propiciar su eficaz coadyuvancia en los procesos penales:

b) Promover que se garantice y haga efectiva la reparación de los daños y perjuicios:

c) Concertar acciones con instituciones de asistencia médica y social, públicas y privadas, para los efectos del último párrafo del artículo 20 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y

IV. Las demás que prevean otras disposiciones aplicables.

9. El nuevo artículo 9o. precisa la intervención en el Sistema Nacional de Planeación Democrática. Este artículo obedece a la división que se hizo en el artículo 2o. del proyecto que se acompaña a este dictamen a efecto de evitar que un solo precepto se refiera a la función de procuración de justicia y a la intervención en actos previstos por la Ley de Planeación, como se observa en el artículo 4o. de la iniciativa, en relación con el artículo 2o. fracción III de la misma.

La fracción I de ese artículo 4o. de la iniciativa habla de una participación "a la Ley de Planeación y al Plan Nacional de Desarrollo, en el estudio, la promoción y la ejecución de programas y acciones correspondientes a la procuración e impartición de justicia". Asimismo, el segundo párrafo de esa fracción recoge sustancialmente el texto de la fracción I del artículo 4o. de la ley en vigor que todavía habla de una coordinación que tenga el propósito de "integrar un sistema nacional de los servicios de la procuración de justicia".

Al respecto, con otra redacción, el primer párrafo del nuevo artículo 9o. precisa las actividades que la institución deba realizar en el marco del Sistema Nacional de Planeación Democrática.

Por otra parte, el párrafo segundo se adecúa para asentar que, en los programas correspondientes, las previsiones sobre coordinación tendrán por propósito el contemplar la ordenación sistemática de acciones prioritarias para el Sistema Nacional de Seguridad Pública, cuya determinación de existencia ya prevé el artículo 21 constitucional y que ha sido el fundamento para expedir la Ley General que Establece las Bases de Coordinación del Sistema Nacional de Seguridad Pública.

De acuerdo con lo expuesto, el artículo 9o. está redactado de la siguiente manera:

Artículo 9o. Para los efectos de la intervención del Procurador General de la República en el Sistema Nacional de Planeación Democrática, de acuerdo con lo establecido en el artículo 2o. fracción VI de esta ley, la institución realizará los estudios, elaboración y promoción ante el Ejecutivo Federal, de los contenidos que en las materias de su competencia, se prevea incorporar al Plan Nacional de Desarrollo, así como de los programas que del mismo se deriven.

Sin perjuicio de otros asuntos específicos, en los programas correspondientes deberán incluirse previsiones conducentes a la coordinación con autoridades federales y locales competentes, con el propósito de contemplar la ordenación sistemática de acciones prioritarias para el Sistema Nacional de Seguridad Pública.

10. El nuevo artículo 10 no tiene correlativo en la iniciativa. La comisión juzga conveniente establecer un artículo que, tomando en cuenta a la Ley General referida en el punto anterior, contenga las disposiciones enunciativas relevantes de la participación de la institución en esta materia, tales como la celebración de acuerdos para participar en el funcionamiento y desarrollo del Sistema Nacional de Seguridad Pública, la participación en las instancias a que se refiere la ley como lo son el consejo nacional, la conferencia de procuración de justicia, las instancias regionales que en su caso se conformen, así como también la participación en las acciones de suministro, intercambio y sistematización de información.

Por lo anterior, el artículo 10 queda de la siguiente forma:

Artículo 10. La atribución a que se refiere el artículo 2o. fracción VII de esta ley, comprende:

I. La promoción y celebración de acuerdos para participar en la integración, funcionamiento y desarrollo del Sistema Nacional de Seguridad Pública, con las autoridades competentes que establezca la ley de la materia:

II. La participación en las instancias y servicios a que se refiere la Ley General que Establece las Bases de Coordinación del Sistema Nacional de Seguridad Pública:

III. La participación en las acciones de suministro, intercambio y sistematización de información:

IV. El establecimiento, conforme a la Ley General que establece las bases de Coordinación del Sistema Nacional de Seguridad Pública y a otras leyes federales, de programas sobre organización, funcionamiento, ingreso, promoción, retiro y reconocimiento de los integrantes de la Policía Judicial Federal, con objeto de que su actuación se rija por los principios de legalidad, eficiencia, profesionalismo y honradez y

V. Las demás que las leyes determinen.

11. El nuevo artículo 11 se refiere a las atribuciones concretas que se establecen para que se dé cumplimiento a las leyes, tratados y acuerdos internacionales en los que se prevea la intervención del Gobierno Federal en asuntos concernientes a la competencia de la institución y con la intervención que, en su caso, corresponda a las dependencias de la administración pública federal. Corresponde al artículo 8o. de la iniciativa y se formula del siguiente modo:

Artículo 11. La atribución que se contiene en el artículo 2o. fracción VIII de esta ley, comprende:

I. La formulación y presentación de las propuestas de los instrumentos de alcance internacional, a que se refiere el artículo 5o. fracción VIII de este ordenamiento:

II. La intervención en la extradición internacional de indiciados, procesados y sentenciados, así como en la aplicación de los tratados celebrados conforme al último párrafo del artículo 18 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en los términos que dispongan las leyes e instrumentos jurídicos aplicables:

III. La intervención en el cumplimiento de otras disposiciones de carácter o con alcance internacional, cuando se relacionen con la competencia de la institución.

Cualquier apoyo o colaboración para la ejecución de programas derivados de instrumentos de carácter o con alcance internacional que involucren asuntos de la competencia de la institución, se entiende con reserva sobre evaluaciones o medidas que excedan la naturaleza de los programas, otorguen autoridad a personas o entidades extranjeras en territorio mexicano o involucren consecuencias sobre materias ajenas al ámbito especifico que cubre el programa respectivo. Esta reserva se consignará en los instrumentos que fijen las bases de dichos programas de conformidad con lo que establece la Ley Sobre la Celebración de Tratados.

12. El nuevo artículo 12, cuyo correlativo en la iniciativa es el artículo 7o., precisa las atribuciones que comprende la de carácter general establecida en la fracción X del artículo 2o., relativa a convenir con las autoridades competentes de las entidades federativas sobre materias del ámbito de competencia de la institución, como la promoción y celebración de convenios sobre apoyo y asesoría recíprocos en materia policial técnica, jurídica, pericial y de formación de personal.

En este sentido, el artículo 12 queda así:

Artículo 12. La atribución a que se refiere el artículo 2o., fracción X de esta Ley, comprende:

I. La promoción y celebración de convenios con las entidades federativas, con apego a las disposiciones aplicables y sin perjuicio de las facultades de otras autoridades, sobre apoyo y asesoría recíprocos en materia policial técnica, jurídica, pericial y de formación de personal para la procuración de justicia:

II. La promoción y celebración de acuerdos con arreglo a las disposiciones aplicables para efectos de auxilio al Ministerio Público de la Federación por parte de autoridades locales, cuando se trate de funciones auxiliares previstas en esta ley o en otros ordenamientos.

13. El artículo 13 en esencia corresponde al texto del artículo 11 de la iniciativa pero se suprime el último de sus tres párrafos que dice "En caso de incumplimiento de sus obligaciones, el Ministerio Público Federal y sus auxiliares sean responsables conforme a lo establecido en la Ley Federal de Responsabilidades".

La supresión no sólo obedece a que los dos párrafos precedentes que integran el artículo 11 de la iniciativa se refieren a responsabilidades en que pueden incurrir particulares y autoridades que incumplan con los requerimientos del Ministerio Público y por lo mismo el tercer párrafo está fuera de contexto porque se refiere a la responsabilidad de los agentes de la institución y auxiliares, sino también a que precisamente el Capítulo III tanto de la iniciativa como del proyecto que acompaña a este dictamen, dedica varios artículos a la regulación de esas responsabilidades a cargo del personal de que se trata, además de que, como se verá, esta comisión consideró necesario incluir una sección en el Capítulo II que sienta las normas sobre responsabilidades específicas adicionales a las de estricto carácter administrativo.

Así, el artículo 13 se redacta en los siguientes términos:

Artículo 13. En el cumplimiento de sus atribuciones, el Ministerio Público de la Federación y sus auxiliares, en su caso y conforme a sus funciones, podrán requerir informes, documentos, opiniones y elementos de prueba en general a las dependencias y entidades de la administración pública federal, a las correspondientes al Distrito Federal y a otras autoridades y personas que puedan suministrar elementos para el debido ejercicio de dichas atribuciones.

Es obligatorio proporcionar los informes que solicite el Ministerio Público de la Federación y que se realicen con las formalidades de la ley; en caso de incumplimiento, la autoridad correspondiente incurrirá en responsabilidad en los términos de la legislación aplicable.

14. El Capítulo II de la iniciativa, denominado "Bases de Organización", tiene 14 artículos. La comisión ha considerado necesario reformular a fondo la estructura y contenido de dicho capítulo y hacerlo sobre la base de tres secciones denominadas "de las disposiciones generales", "del servicio civil de carrera" y "de las responsabilidades especiales de los agentes del Ministerio Público de la Federación y de los agentes de la Policía Judicial Federal".

En lo que hace a la primera, se regulan ampliamente una serie de aspectos que sólo estrictamente se abordan en la iniciativa como lo son la estructura básica de la Procuraduría o el sistema de desconcentración territorial.

En lo que respecta a la segunda, ampliamente se regula el servicio civil de carrera para establecer principios rectores, a efecto de no dejarlos para los reglamentos.

En cuanto a la Sección Tercera, se incluye toda una previsión normativa para señalar causas específicas de responsabilidad, sanciones a aplicar, órganos competentes y procedimientos para interponerlas.

Así, la Sección Primera queda enmarcada en la siguiente forma:

CAPITULO II

Bases de organización

SECCION PRIMERA

De las disposiciones generales

15. El artículo 12 de la iniciativa consta de tres párrafos. La comisión que dictamina considera necesario reformular totalmente el primero de ellos. Así, el nuevo artículo 14 se estructura con cinco párrafos.

a) El primero de ellos trata del reconocido principio de dependencia jerárquica y unidad de actuación del Ministerio Público a través de la previsión que otorga al procurador el ejercicio de la autoridad jerárquica sobre el personal de la Procuraduría. No se utiliza ya, como lo hace la iniciativa, el término de "jefe" para referirse a la titularidad de la institución.

b) El segundo, tercero, cuarto y quinto párrafos del nuevo artículo 14 versan sobre la estructura básica de la Procuraduría. La comisión considera que la ley orgánica no debe limitarse a señalar que la Procuraduría "contará con servidores públicos que sustituirán al procurador en el orden que fije el reglamento de esta ley y con los órganos y unidades técnicos y administrativos, centrales y desconcentrados, necesarios para el despacho de los asuntos que la ley pone a cargo de la Procuraduría".

Esta es la fórmula que sigue la ley vigente de 1983, que se estima necesario replantear. Basta señalar que las cinco leyes de organización, anteriores a la de 1983, siempre contemplaron una estructura básica cuyo detalle de regulación se hizo después en reglamento.

Se considera que el Congreso debe sentar el perfil básico de la estructura de una institución constitucional fundamental. Para esos efectos, en el segundo párrafo se incluye a los funcionarios y servidores públicos que auxiliarán al procurador, señalando en primer término a los agentes del Ministerio Público de la Federación.

c) En el tercero y cuarto párrafos se prevé la existencia de dos estructuras fundamentales: las unidades especializadas y las fiscalías especiales. Las dos responden al eje rector de la necesaria especialización en la persecución de los delitos a efecto de que de manera profesional, eficaz y oportuna, el Ministerio Público cumpla con los múltiples requisitos de acreditación de los elementos del tipo penal del delito de que se trate y la probable responsabilidad, considerando, entre otros, la existencia de la correspondiente acción u omisión, la forma de intervención de los sujetos activos, la realización dolosa o culposa de la acción u omisión y en su caso, la acreditación de las calidades del sujeto activo y del pasivo, el resultado y su atribuibilidad a la acción u omisión, el objeto material, los medios utilizados, las circunstancias de lugar, tiempo, modo y ocasión, los elementos normativos, los elementos subjetivos específicos y demás circunstancias.

En consecuencia, siendo el eje común la especialización, se distingue entre unidad especializada y fiscalía especial de tal forma que las primeras se enfocarán a la persecución por género de delitos conforme a la clasificación del Código Penal y las que se deriven de otras leyes de naturaleza federal, que se determine encomendarse a dichas unidades, en tanto las fiscalías especiales quedarán para la atención y persecución de delitos específicos que por su trascendencia, interés y características así lo ameriten.

d) Finalmente, el quinto párrafo se dedica a un aspecto que la comisión considera esencial abordar y que es el relativo a la administración y en su caso, aplicación y destino de bienes asegurados. Los artículos 40, 41 y 193 del Código Penal para el Distrito Federal en Materia de Fuero Común y para toda la República en Materia de Fuero Federal, contemplan disposiciones sobre aseguramiento de bienes durante la averiguación previa o en el proceso y específicamente el 41 prevé mecanismos de notificación y en su caso, de subastas públicas respecto de objetos o valores que no hayan sido decomisados y no hayan sido recogidos por quien tenga derecho a ello, en tanto que el 193 distingue entre destino para la procuración de justicia y para su impartición.

En este rubro se está, sin lugar a dudas, ante problemas de enormes dimensiones cuando se trata de aseguramiento de dinero en efectivo, inmuebles, vehículos terrestres y aéreos, entre otros, respecto de los cuales no sólo hay un delicado asunto de administración sino, en caso de proceder conforme a esos artículos 41 y 193, de destino.

Ante ello, se considera necesario que sea el Congreso de la Unión el que a través de disposiciones legales, bien sea en un ordenamiento específico o en los ordenamientos sustantivo o adjetivo penales, siente las bases generales para el registro, guarda, custodia, conservación y en su caso aplicación y destino de bienes asegurados, inclusive en reflexión profunda que pondere el abordar el asunto con un enfoque integral para analizar la factible regulación básica de esas etapas, también por lo que hace al aseguramiento en el proceso, determinado por autoridad judicial.

En ese sentido, el quinto párrafo de este nuevo artículo 14 dispone que "la institución también contará con las unidades administrativas u órganos indispensables para cumplir con las disposiciones legales que establezcan los principios y procedimientos generales que deberán orientar la recepción, registro, guarda, custodia, conservación y en cuyo caso y con las características que se determinen, aplicación y destino de dichos bienes, en beneficio de la procuración de justicia, así como los relativos a la confidencialidad, control y supervisión, que garanticen su administración eficaz y honesta".

Los procedimientos de detalle se dictarían por disposición reglamentaria y el quinto párrafo guardaría congruencia con la redacción que ya se dio en el inciso e de la fracción I del artículo 8o. que dispone "el: realizar el aseguramiento y tramitación del destino de los instrumentos, objetos y productos del delito, en los términos de los artículos 40, 41 y 193 del Código Penal para el Distrito Federal en Materia de Fuero Común y para toda la República en Materia de Fuero Federal y demás disposiciones legales y reglamentarias aplicables".

Por lo expuesto, el nuevo artículo 14 queda en los siguientes términos:

Artículo 14. El Procurador General de la República, titular del Ministerio Público de la Federación ejercerá autoridad jerárquica sobre todo el personal de la Procuraduría.

Para el despacho de los asuntos a que se refiere el Capítulo I de esta ley, el Procurador General de la República se auxiliará con los agentes del Ministerio Público de la Federación, subprocuradores, oficial mayor, visitador general, contralor interno, coordinadores, directores generales, delegados, agregados, directores, subdirectores y demás servidores públicos que establezca el reglamento de esta ley, así como con los órganos y unidades técnicos y administrativos, centrales y desconcentrados, que también establezca dicho reglamento, el cual precisará el número de ellos y las atribuciones que les correspondan.

El Ministerio Público de la Federación contará con unidades especializadas, que podrán actuar en todo el territorio nacional, para la persecución de los géneros de delitos que, conforme a las clasificaciones del Código Penal para el Distrito Federal en Materia de Fuero Común y para toda la República en Materia de Fuero Federal y los que se deriven de otras leyes federales, se determine encomendarse a dichas unidades.

La institución, además, por previsión reglamentaria o por acuerdo del Procurador General de la República, podrá contar con fiscalías especiales para el conocimiento, atención y persecución de delitos específicos, que por su trascendencia, interés y características así lo ameriten.

El reglamento establecerá las facultades, bases de organización y los requisitos para la designación de los titulares de unidades especializadas y fiscalías especiales.

La institución también contará con las unidades administrativas u órganos indispensables para cumplir con las disposiciones legales que establezcan los principios y procedimientos generales que deberán orientar la recepción, registro, guarda, custodia, conservación y en su caso y con las características que se determinen, la aplicación y destino de dichos bienes, en beneficio de la procuración de justicia, así como los relativos a la confidencialidad, control y supervisión, que garanticen su administración eficaz y honesta.

16. El nuevo artículo 15 no tiene un correlativo expreso en la iniciativa, si bien el primer párrafo del artículo 10 de la misma alude a la intervención en el ejercicio de las atribuciones por el procurador o por conducto de agentes del Ministerio Público, se estima que se debe ser explícito para contemplar la delegación de facultades que pueda hacer el propio procurador, excepto de aquellas que por disposición constitucional, de las leyes o del reglamento, deban ser ejercidas por él mismo, por lo que el artículo 15 queda así:

Artículo 15. El procurador General de la República para la mejor organización y funcionamiento de la institución podrá delegar facultades, excepto aquellas que por disposición de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, de las leyes o del reglamento de esta ley, deban ser ejercidas por el propio Procurador General de la República.

El propio procurador, también podrá adscribir orgánicamente las unidades y órganos técnicos y administrativos que establezca el reglamento.

Los acuerdos por los cuales se deleguen facultades o se adscriban los órganos y las unidades a que se refiere el párrafo segundo del artículo anterior, se publicarán en el Diario Oficial de la Federación.

17. El nuevo artículo 16 se forma de una parte del contenido del párrafo segundo del artículo 12 de la iniciativa, que a juicio de esta comisión trata de dos aspectos diferentes que deben ser ubicados, con mayor desarrollo, en dos artículos distintos.

Así, la primera parte del párrafo segundo de dicho artículo 12 de la iniciativa dice: "el Ejecutivo determinará las entidades que deban quedar sujetas a la coordinación de la Procuraduría General de la República". Al respecto, se estima necesario hacer precisiones en la redacción como, por ejemplo, hablar de "entidades paraestatales de la administración pública federal", término utilizado en la ley de la materia, pero, además, se considera que debe quedar asentado que en éste como en otros supuestos, a la Procuraduría debe aplicársele ciertas disposiciones que rigen a las dependencias del Ejecutivo Federal y que no es impedimento para ello la reforma que el Congreso de la Unión hizo en diciembre de 1994 por la que se suprime a la Procuraduría del párrafo segundo del artículo 1o. de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, que señala la integración de la administración pública centralizada.

Resulta obvio que, habiéndose establecido en el artículo 1o. del proyecto que se acompaña a este dictamen, que la Procuraduría se ubica en el ámbito del Ejecutivo Federal y tratándose de que la misma Procuraduría pueda fungir como coordinadora de sector, así como de que este carácter lo tienen las dependencias del Ejecutivo Federal, la conclusión sea que para estos efectos se le apliquen las disposiciones correspondientes.

Por lo anterior, el artículo 16 queda así:

Artículo 16. El Ejecutivo Federal, en su caso, determinará las entidades paraestatales de la administración pública federal que deban quedar sujetas a la coordinación de la Procuraduría General de la República, en cuyo supuesto serán aplicables a ésta las disposiciones que para las dependencias coordinadoras de sector establecen la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, la Ley Federal de Entidades Paraestatales y las demás que resulten procedentes.

18. El nuevo artículo 17, tiene por base la segunda parte del segundo párrafo del artículo 12 de la iniciativa que de manera general contempla un sistema de desconcentración territorial y funcional de la Procuraduría. A juicio de la Comisión de Justicia, éste es uno de los puntos fundamentales que debe contener una nueva Ley Orgánica para que, en atención a las múltiples y complejas atribuciones de la institución y de su titular, el Congreso determine por ley las bases generales de desconcentración para la cobertura de las autoridades en todo el territorio nacional, para lo cual se desarrolla ampliamente lo que la iniciativa se circunscribe a señalar como un sistema conformado "en regiones y entidades del país, tomando en cuenta las características de la función" a cargo de la Procuraduría.

De esta mención y de la que en el artículo 21 de la propia iniciativa se observa respecto a unidades de policía judicial desconcentradas, la Comisión de Justicia elabora siete incisos para este nuevo artículo 17, que perfila la conformación de zonas por agrupación de entidades federativas atendiendo sobre todo a la incidencia delictiva y en especial a la influencia de la delincuencia organizada; la atención a la división territorial del Poder Judicial de la Federación; la responsabilidad de cada zona a cargo de un subprocurador; la implementación de un sistema de distribución de facultades amplias para las instancias responsables; la sujeción de la Policía Judicial Federal a la autoridad y mando de los subprocuradores de zona y delegados, que habrán de ser agentes del Ministerio Público; la obligación de contar con la normatividad correspondiente para la coordinación, evaluación, supervisión y control a efecto de articular el sistema de desconcentración con los órganos y unidades centrales y los sistemas de información que permita que, en su caso, el procurador ejercite las acciones de inconstitucionalidad respecto de leyes estatales o del Distrito Federal.

Por lo anterior, el nuevo artículo 17 se redacta en la siguiente forma:

Artículo 17. Para el desarrollo de las funciones del Ministerio Público de la Federación y del Procurador General de la República, se contará con un sistema de desconcentración territorial y funcional sujeto a las siguientes bases generales:

I. Se conformará atendiendo a las entidades federativas o zonas que agrupen a éstas, considerando las características de las circunscripciones, incidencia delictiva, adecuada distribución de las cargas de trabajo y regiones de influencia de la delincuencia organizada:

II. Se atenderá para su configuración, cuando resulte procedente, a la división del régimen de competencia territorial del Poder Judicial de la Federación:

III. Se dispondrá que cada zona quede a cargo de un subprocurador y bajo la responsabilidad de un delegado, supeditado funcionalmente a aquél, las oficinas del Ministerio Público de la Federación en las entidades federativas:

IV. Se implementará un sistema de distribución de facultades que permita a las instancias responsables de las zonas y delegaciones, la atención de los asuntos en materia de averiguación previa; Policía Judicial; servicios periciales; reserva de la averiguación previa; consignación, propuesta o resolución, según el caso, del no ejercicio de la acción penal; control de procesos, seguridad pública y política criminal; servicios administrativos y otras en los términos que señalen las normas reglamentarias y demás disposiciones aplicables:

V. Se preverá que los miembros de la Policía Judicial Federal en todos sus niveles que se encuentren adscritos a las diferentes zonas y entidades federativas, queden sujetos a la autoridad y mando directo del subprocurador y del delegado, respectivamente, quienes en todo caso serán agentes del Ministerio Público de la Federación:

VI. Se deberá contar con la normatividad correspondiente que establezca los criterios de coordinación, evaluación, supervisión y control para articular el sistema de desconcentración territorial con los órganos y unidades centrales, a efecto de garantizar la vigencia de los principios de unidad de actuación y dependencia jerárquica que rigen al Ministerio Público de la Federación:

VII. Se dispondrá de un sistema de información que permita a la unidad responsable que determine el reglamento, el conocimiento oportuno de la legislación estatal o del Distrito Federal, a efecto de que, en su caso, el Procurador General de la República esté en aptitud de ejercer la acción prevista por la fracción II, inciso c del artículo 105 constitucional, así como la participación que le corresponda en las controversias a que se refiere la fracción I del mismo artículo:

VIII. Se preverán las medidas que deba tomar el Ministerio Público de la Federación para la atención de los asuntos a su cargo, en las localidades donde no exista agencia permanente:

IX. Se establecerán medios de información a la comunidad, en forma sistemática y directa, para dar cuenta de las actividades de la institución.

19. La previsión a nivel orgánico de cuestiones relacionadas directamente con aspectos procesales determinó que el texto del artículo 13 de la iniciativa se precisara, así a fin de ser congruentes precisamente con los conceptos procesales respectivos, se establece la resolución final por los servidores públicos en quienes el procurador delegue la facultad y aquellos que faculte el reglamento, para los casos de no ejercicio de la acción penal, formulación de conclusiones no acusatorias, consultas que agentes del Ministerio Público de la Federación formulen, prevenciones que la autoridad judicial acuerde sobre la omisión de conclusiones en el término legal, así como para los actos cuya consecuencia sea el sobreseimiento del proceso o la libertad absoluta del inculpado antes de la sentencia. Al efecto el contenido se identifica ahora con el número 18 en los siguientes términos:

Artículo 18. El no ejercicio de la acción penal, la formulación de conclusiones no acusatorias, así como las consultas que agentes del Ministerio Público de la Federación formulen o las prevenciones que la autoridad judicial acuerde en los términos que la ley prevenga, respecto de la omisión de formular conclusiones en el término legal, de conclusiones presentadas en un proceso penal o de actos cuya consecuencia sea el sobreseimiento del proceso o la libertad absoluta del inculpado antes de que se pronuncie sentencia, se resolverán por los servidores públicos en los que el Procurador General de la República delegue esas funciones y aquellos que faculte el reglamento.

20. Los auxiliares directos y suplementarios del Ministerio Público de la Federación se encuentran previstos en el artículo 14 de la iniciativa, que por la reordenación llevada a cabo en esta comisión, su contenido se ha ubicado en el numeral 19, con mínimos ajustes, siendo el primero de ellos la supresión de la calificación a los servicios periciales, en consideración a que además de la persecución de los delitos de fuero federal, la institución que se organiza realiza otras no menos importantes, en relación a las que eventualmente puede llegar a requerirse la elaboración de un dictamen no calificado estrictamente como criminalístico, aunado a ello, al ser auxiliar directo, evidentemente se trata de los servicios periciales de la Procuraduría, pertenencia que no se ha considerado necesario repetir cuando se alude a ellos.

Por otra parte, el segundo ajuste responde al criterio de unidad que ha guiado la labor de esta comisión dictaminadora, conforme al cual se estimó oportuno incluir como párrafo final de esta disposición la ordenación por la institución de las actividades de los auxiliares suplementarios, con la debida precisión de que se hará en lo que corresponde exclusivamente a las actuaciones que practiquen en auxilio de ella, trasladando a este artículo 19 lo que aparece al final del primer párrafo del artículo 21 de la iniciativa. Lo anterior lleva al siguiente texto:

Artículo 19. Son auxiliares del Ministerio Público de la Federación:

I. Directos y por lo mismo se integran a la institución:

a) La Policía Judicial Federal:

b) Los servicios periciales.

II. Suplementarios:

a) Los agentes del Ministerio Público del Fuero Común y de las policías Judicial y Preventiva, en el Distrito Federal y en los estados de la República, previo acuerdo, entre las autoridades federales y locales en los términos del artículo 12 fracción II de la presente ley:

b) Los cónsules y vicecónsules mexicanos en el extranjero:

c) Los capitanes, patrones o encargados de naves o aeronaves nacionales:

d) Los funcionarios de las dependencias del Ejecutivo Federal, en los casos a que se refiere el articulo 31 de esta ley.

El Ministerio Público de la Federación ordenará la actividad de los auxiliares suplementarios, en lo que corresponde exclusivamente a las actuaciones que practiquen en auxilio de la institución.

21. La disposición relativa a la designación del Procurador General de la República, identificada como artículo 15. en la iniciativa del Ejecutivo Federal se ubicaría ahora en el numeral 20, sufriendo sólo modificaciones que ajustan su terminología a la usada por la Constitución General y el traslado del que aparece como segundo párrafo hacia el final de la disposición, desagregando su parte final relativa al nombramiento y remoción libre por el Presidente de la República de los denominados sustitutos del procurador, quienes deberán reunir los mismos requisitos que para éste se establecen y contenerse ahora esto último en el artículo 21.

El contenido del citado artículo 21 fue reformulado en términos que, con clara sujeción al artículo 102, apartado A de la Constitución Federal, precisan enunciativamente a los funcionarios del Ministerio Público de la Federación, cuyo nombramiento y remoción corresponde al Ejecutivo Federal, éstos son subprocuradores, visitador general, oficial mayor y coordinadores, señalando que los primeros suplirán al Procurador General de la República en sus excusas o ausencias temporales, de conformidad con el reglamento de la ley y para su nombramiento, se escuchará al consejero jurídico del Gobierno Federal.

En atención a las consideraciones vertidas, los respectivos textos serían como sigue:

Artículo 20. El Procurador General de la República será designado por el titular del Ejecutivo Federal con ratificación del Senado o, en sus recesos, de la Comisión Permanente del Congreso de la Unión.

Para ser procurador se requiere:

a) Ser ciudadano mexicano por nacimiento:

b) Tener cuando menos 35 años cumplidos el día de la designación:

c) Contar, con antigüedad mínima de 10 años de haber obtenido el título profesional de licenciado en derecho:

d) Gozar de buena reputación y no haber sido condenado por delito doloso.

El procurador podrá ser removido libremente por el Ejecutivo Federal.

Artículo 21. El nombramiento y remoción de los subprocuradores, visitador general, oficial mayor y coordinadores corresponden al Ejecutivo Federal.

Los demás funcionarios y agentes del Ministerio Público de la Federación serán designados y removidos en los términos previstos por esta ley y su reglamento.

Los subprocuradores que suplan al Procurador General de la República, en sus excusas, ausencias o faltas temporales, de conformidad con el reglamento de esta ley, deberán reunir los mismos requisitos que para éste se establecen en el artículo anterior. El nombramiento será hecho por el Ejecutivo Federal, escuchando previamente la opinión del consejero jurídico del Gobierno Federal.

El visitador general, el oficial mayor, los delegados y los demás funcionarios a que se refiere el segundo párrafo de este artículo, deberán reunir los requisitos que se establezcan en el reglamento de esta ley.

22. El establecimiento a mayor detalle de las disposiciones relativas al servicio civil de carrera del Ministerio Público de la Federación ameritó por los participantes en los trabajos de estudio y discusión de la iniciativa del Ejecutivo Federal, serias reflexiones e intercambio de opiniones, las cuales han sido reflejadas normativamente en una Sección Segunda dentro del capítulo de las bases de organización de la institución, cuya referencia se hará en páginas subsiguientes de este documento, tal razón motivó el traslado a dicha sección de los párrafos que en el artículo 16 de la iniciativa aparecen como primero, penúltimo y último, ya que al estar su contenido vinculado precisamente con el servicio civil de carrera, el apartado que trata de éste se estima como una mejor ubicación para ellos.

Por otra parte, se determinó la conveniencia de desagregar los tres temas del mencionado artículo 16 de la iniciativa en tres dispositivos diversos, de modo que ahora los requisitos para ingresar y permanecer como agente del Ministerio Público de la Federación, agente de la Policía Judicial Federal y perito del servicio civil de carrera son tratados respectivamente en los artículos 22, 23 y 24.

En esta reordenación de contenido del artículo 16 en tres dispositivos, hubo valiosas aportaciones que como elementos a satisfacer por quienes aspiren al ingreso y permanencia en la institución como agentes del Ministerio Público, Policía Judicial y peritos fueron comprendidos como reformulación de los incisos existentes en la iniciativa y como nuevas fracciones en los respectivos preceptos.

En efecto, la pretensión de contar con los mejores elementos para cada uno de los cargos, llevó, en el terreno de la responsabilidad penal, a que la exigencia de no haber sido condenado por sentencia irrevocable como responsable de delito doloso, se extienda a los delitos culposos graves y a no estar sujeto a proceso penal. En el ámbito administrativo llevó a la consideración también como requisito, el no estar suspendido ni haber sido destituido o inhabilitado por resolución firme como servidor público y finalmente la responsabilidad cívica impone la previsión de tener acreditado, en su caso, el Servicio Militar Nacional.

La tendencia a profesionalizar el área fundamental de la labor del Ministerio Público de la Federación encuentra un correlativo en la inclusión como requisito para el caso de los agentes de dicho ministerio, de la experiencia profesional de por lo menos un año como licenciado en derecho y para agentes especiales y visitadores, de la experiencia por tres años.

Sin perjuicio de la edad y el perfil físico, médico, ético y de personalidad establecidos como necesarios en las disposiciones relativas a la carrera policial que ahora se prevén como requisito para el caso de los agentes de la Policía Judicial, se plantea también con carácter general aplicable tanto a éstos como a los agentes del Ministerio Público y a los peritos, el no hacer uso ilícito de sustancias psicotrópicas, estupefacientes u otras que produzcan efectos similares, ni padecer alcoholismo.

Por lo anterior, el texto de los artículos referidos quedaría como sigue:

Artículo 22. Para ingresar y permanecer como agente del Ministerio Público de la Federación, se requiere:

I. Ser ciudadano mexicano en pleno ejercicio de sus derechos:

II. Ser de notoria buena conducta y no haber sido condenado por sentencia irrevocable como responsable de un delito doloso o por delito culposo calificado como grave por la ley, ni estar sujeto a proceso penal:

III. Contar con título de licenciado en derecho expedido y registrado legalmente y con la correspondiente cédula profesional:

IV. Tener por lo menos un año de experiencia profesional cómo licenciado en derecho. En el caso de los agentes especiales y visitadores a que se refiere el articulo 35 de esta ley, la experiencia será cuando menos de tres años:

V. En su caso, tener acreditado el Servicio Militar Nacional:

VI. Acreditar que se han cumplido los requisitos de ingreso, relativos a la selección de agente, siendo indispensable la aprobación del concurso de ingreso que establezca el servicio civil de carrera de acuerdo con las disposiciones jurídicas aplicables:

VII. No hacer uso ilícito de sustancias sicotrópicas, estupefacientes u otras que produzcan efectos similares ni padecer alcoholismo:

VIII. No estar suspendido ni haber sido destituido o inhabilitado por resolución firme como servidor público, en los términos de las normas aplicables y

IX. Los demás requisitos que establezcan otras disposiciones aplicables.

Artículo 23. Para ingresar y permanecer como agente de la Policía Judicial Federal, se requiere:

I. Ser ciudadano mexicano en pleno ejercicio de sus derechos:

II. Ser de notoria buena conducta y no haber sido condenado por sentencia irrevocable como responsable de un delito doloso o por delito culposo calificado como grave por la ley ni estar sujeto a proceso penal:

III. Acreditar que se han concluido, por lo menos, los estudios correspondientes a la enseñanza preparatoria o equivalente:

IV. Contar con la edad y el perfil físico, médico, ético y de personalidad que las disposiciones sobre carrera policial establezcan como necesarias para realizar las actividades policiales:

V. No hacer uso ilícito de sustancias sicotrópicas, estupefacientes u otras que produzcan efectos similares ni padecer alcoholismo:

VI. En su caso, tener acreditado el Servicio Militar Nacional:

VII. Acreditar que se han cumplido los requisitos de ingreso, relativos a la selección y en su caso formación, capacitación y adiestramiento de agente, siendo requisito indispensable para acceder, la aprobación del concurso de ingreso en los términos de las disposiciones jurídicas aplicables:

VIII. No estar suspendido ni haber sido destituido o inhabilitado por resolución firme como servidor público, en los términos de las normas aplicables:

IX. Los demás requisitos que establezcan otras disposiciones aplicables.

Artículo 24. Para ingresar y permanecer como perito del servicio civil de carrera, se requiere:

I. Ser ciudadano mexicano en pleno ejercicio de sus derechos:

II. Tener título legalmente expedido y registrado por la autoridad competente que lo faculte para ejercer la ciencia, técnica, arte o disciplina de que se trate o acreditar plenamente los conocimientos correspondientes a la disciplina sobre la que se deba dictaminar, cuando de acuerdo con las normas aplicables, no necesite título o cédula profesional para su ejercicio:

III. Ser de notoria buena conducta y no haber sido condenado por sentencia irrevocable como responsable de un delito doloso o por delito culposo calificado como grave por la ley ni estar sujeto a proceso penal:

IV. Acreditar que se han cumplido los requisitos de ingreso relativos a la selección y en su caso formación y capacitación de los peritos del Ministerio Público de la Federación, siendo requisito indispensable para acceder al cargo, la aprobación del concurso de ingreso en los términos de las disposiciones aplicables:

V. No hacer uso ilícito de sustancias sicotrópicas, estupefacientes u otras que produzcan efectos similares ni padecer alcoholismo:

VI. No estar suspendido ni haber sido destituido o inhabilitado por resolución firme como servidor público, en los términos de las normas aplicables:

VII. Los demás requisitos que establezcan otras disposiciones aplicables.

23. La autonomía técnica de la labor del perito se encuentra en el artículo 21 de la iniciativa junto con otros temas que se ha estimado pertinente distinguir, así la autoridad jerárquica ya ha sido referida en el numeral 15 de este documento como parte del precepto inicial del capítulo de bases de organización; la autoridad y mando inmediato del Ministerio Público de la Federación sobre peritos y Policía Judicial se traslada a cada uno de los preceptos que tratan respectivamente de la autonomía técnica e independencia de criterio que corresponde a los peritos en el estudio de los asuntos que se sometan a su dictamen y a la actuación en esos términos de la Policía Judicial, identificados ahora con los numerales 25 y 26, quedando en el artículo 27 el tema de la planeación, coordinación y administración de los servicios de policía judicial que fue esbozado en la parte final del citado numeral 21 de la iniciativa.

Como hemos mencionado, se destacó ya en la iniciativa la necesidad de que la estructura orgánica de la institución cuente con los elementos orgánicos también necesarios para lograr la pertinente coordinación entre las unidades policiales desconcentradas así como para el eficaz desempeño de las funciones que la Policía Judicial Federal tiene como auxiliar del Ministerio Público. Semejante función amerita especial desarrollo y en ese contexto el precepto identificado con el número 27 plantea la previsión reglamentaria de un consejo técnico de planeación y coordinación de operaciones y de un consejo técnico de administración, señalando algunas bases al efecto.

Dentro de esas bases se tendría que el primer órgano mencionado lo presidiría el subprocurador encargado de la coordinación institucional, en él concurrirán los responsables de las unidades de Policía Judicial en las diversas zonas así como de las unidades especializadas del Ministerio Público y cuyas principales funciones se dirigen a la organización y supervisión de la planeación de operativos de las diversas unidades de la Policía Judicial bajo la dirección de subprocuradores y delegados, así como a la coordinación de la actuación conjunta de los servicios policiales bajo el mando de distintas unidades a cargo de los subprocuradores y unidades especializadas del Ministerio Público de la Federación.

Por otra parte, el consejo técnico de administración estaría encargado principalmente de aspectos administrativos de los servicios policiales, fungir como auxiliar del consejo de profesionalización para la determinación de adscripciones, otorgamiento de estímulos, reconocimientos y lineamientos de evaluación, operar la base de datos de agentes de la Policía Judicial Federal, así como de controlar el armamento y equipo y hacer las dotaciones respectivas.

Por lo anterior, los artículos 25, 26 y 27 quedan así:

Artículo 25. Los peritos actuarán bajo la autoridad y mando inmediato del Ministerio Público de la Federación, sin perjuicio de la autonomía técnica e independencia de criterio que les corresponde en el estudio de los asuntos que se sometan a su dictamen.

Artículo 26. La Policía Judicial Federal actuará bajo la autoridad y el mando inmediato del Ministerio Público de la Federación, en los términos del artículo 21 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y lo auxiliará en la investigación de los delitos del orden federal. Para ese efecto, podrá recibir denuncias sólo cuando por la urgencia del caso no sea posible la presentación directa de aquéllas ante el Ministerio Público de la Federación, pero deberá dar cuenta sin demora a éste para que acuerde lo que legalmente proceda.

Conforme a las instrucciones que se le dicten, la Policía Judicial Federal desarrollará las diligencias que deban practicarse durante la averiguación previa y exclusivamente para los fines de ésta, cumplirá las citaciones, notificaciones y presentaciones que se le ordenen y ejecutará las órdenes de aprehensión, los cateos y otros mandamientos que emita la autoridad judicial, así como las órdenes de detención que, en los casos a que se refiere el párrafo quinto del artículo 16 constitucional, dicte el propio Ministerio Publico de la Federación. En todo caso, dicha policía actuará con respeto a las garantías individuales y a las normas que rijan esas actuaciones.

Artículo 27. Para la mayor eficacia y control en la planeación, coordinación y administración de los servicios de Policía Judicial, el reglamento de esta ley preverá la existencia de dos consejos técnicos cuya organización, integración y funciones regulará dicho ordenamiento, con sujeción, cuando menos, a las siguientes bases:

I. El consejo técnico de planeación y coordinación de operaciones será presidido por el subprocurador encargado de la coordinación institucional y en él participarán los responsables de las unidades de Policía Judicial en las diversas zonas, así como de las unidades especializadas del Ministerio Público y tendrá por principales funciones, las siguientes:

a) Organizar y supervisar las tareas de planeación de operativos que realicen las diversas unidades de Policía Judicial bajo la dirección de los subprocuradores y delegados:

b) Coordinar la actuación conjunta de los servicios policiales que estén bajo el mando de distintas unidades, de los subprocuradores y unidades especiales del Ministerio Público de la Federación y

c) Las demás que determine el reglamento.

II. El consejo técnico de administración, tendrá al menos, las siguientes funciones:

a) Organizar el desarrollo administrativo de los servicios policiales, en coordinación con la unidad administrativa que el reglamento establezca como competente para determinar los sistemas y procedimientos generales de administración:

b) Fungir como instancia auxiliar del consejo de profesionalización para los efectos de la determinación de adscripciones, otorgamiento de estímulos, reconocimientos y lineamientos de evaluación, así como de otros elementos análogos:

c) Instrumentar y operar la base de datos de identificación, localización, antecedentes, trayectoria, estímulos, reconocimientos, sanciones, adscripciones y demás afines de los agentes de la Policía Judicial, para el suministro oportuno de información al registro de personal:

d) Llevar a cabo la dotación de armamento y equipo así como establecer el sistema de control correspondiente:

e) Realizar o encomendar los estudios y análisis necesarios para el desarrollo de tecnologías aplicables a los servicios policiales con enfoques primordiales de investigación especializada:

f) Las demás que determine el reglamento.

24. La colaboración entre autoridades, manifiestamente necesaria en nuestra época, fue motivo de la previsión del artículo 20 de la iniciativa, que identificado ahora con el número 28 precisa que será el Procurador General de la República o los servidores públicos en quienes delegue esta función, los facultados para autorizar el auxilio del personal de la institución a otras autoridades, para el desempeño de actividades compatibles con las de procuración de justicia, en los términos que a continuación se expresan:

Artículo 28. El Procurador General de la República o los servidores públicos en quienes delegue esta función, podrán autorizar al personal del Ministerio Público de la Federación para auxiliar a otras autoridades que lo requieran en el desempeño de una o varias funciones, que sean compatibles con las que corresponden a la procuración de justicia.

El auxilio se autorizará mediante la expedición del acuerdo correspondiente, tomando en cuenta los recursos y las necesidades del Ministerio Público de la Federación.

El personal autorizado en los términos de este artículo no quedará, por ese hecho, comisionado con las autoridades a quienes auxilie.

25. Considerando que el texto del artículo 23 de la iniciativa proviene de una ley expedida con anterioridad a la vigencia de recientes modificaciones constitucionales, principalmente la relativa al artículo 119, esta comisión dictaminadora consideró conveniente invertir el orden de los párrafos de dicho artículo 23, regulando de este modo en el primero la facultad de mayor generalidad que es la de convenir con autoridades locales la forma en que se desarrollará el auxilio local al Ministerio Público de la Federación y en el segundo, lo relativo a la práctica de diligencias de averiguación previa urgentes, la resolución sobre detención o libertad del inculpado, bajo caución o con las reserva de ley, con la obligación para las autoridades locales de enviar sin dilación alguna a las autoridades federales, tanto el expediente como el detenido, en su caso, identificados ahora con el número 29 y la siguiente redacción:

Artículo 29. De conformidad con el artículo 119 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el Procurador General de la República convendrá con las autoridades locales competentes, la forma en que deban desarrollarse las funciones de auxilio local al Ministerio Público de la Federación.

Sujetándose a las disposiciones constitucionales y legales federales aplicables, cuando los agentes del Ministerio Público del fuero común auxilien al Ministerio Público de la Federación, recibirán denuncias y querellas por delitos federales, practicarán las diligencias de averiguación previa que sean urgentes, resolverán sobre la detención o libertad del inculpado, bajo caución o con las reservas de ley y enviarán sin dilación alguna el expediente y el detenido, en su caso, al Ministerio Público de la Federación.

26. En la reordenación que implicó el trabajo de esta Comisión de Justicia debe señalarse que el precepto identificado como 24, quedaría ahora con el numeral 30 en los mismos términos de la iniciativa que son los siguientes:

Artículo 30. Los auxiliares del Ministerio Publico de la Federación deberán, bajo su responsabilidad, dar aviso de inmediato a éste, en todos los casos, sobre los asuntos en que intervengan con ese carácter, haciendo de su conocimiento los elementos que conozcan con motivo de su intervención.

27. La reformulación del artículo 25 de la iniciativa bajo el número 31 relativa a la suplencia de encargados de una agencia del Ministerio Público de la Federación, cuando no exista en la localidad agencia permanente, por servidores públicos del Gobierno Federal, encuentra su razón en que la previsión anticipada de la idoneidad de aquéllos que en determinado momento pudieren llegar a estar a cargo de una de sus agencias llevaría al mejor desempeño de las funciones encomendadas. El dispositivo correspondiente quedaría como sigue:

Artículo 31. El Procurador General de la República y el Secretario de Gobernación convendrán la forma en que servidores públicos del Gobierno Federal suplan, en caso de falta, excusa o ausencia, al encargado de una agencia del Ministerio Público de la Federación, cuando no exista en la localidad agencia permanente. En todo caso, el servidor público en quien recaiga la suplencia, que contará con título de licenciado en derecho, deberá observar las normas que regulen la función del Ministerio Público de la Federación.

28. En la iniciativa del Ejecutivo Federal se advierten como innovaciones, disposiciones relativas a un servicio civil de carrera de los elementos básicos en que se sustenta la actuación del Ministerio Público de la Federación, así, de los agentes del Ministerio Público, agentes de la Policía Judicial Federal y peritos, sin embargo, esta Comisión de Justicia estima necesaria una regulación con mayor detalle que la contenida en la iniciativa.

En efecto, la iniciativa que se dictamina previene dicho servicio civil en la fracción VIII de su artículo 2o., dando en la atribución respectiva el carácter de vigilante del cumplimiento del mismo al Ministerio Público de la Federación, de lo que pudiera inferirse que su aplicación y cumplimiento correspondería a entidad diversa de la institución que se pretende organizar; igualmente en su artículo 16, que contiene los requisitos que deberán cumplir los agentes del Ministerio Público, de la Policía Judicial Federal y los peritos, se alude, en los dos últimos párrafos, a los prin-cipios de excelencia, objetividad, profesionalismo, legalidad, eficiencia y honradez que deben privar en el establecimiento del servicio civil mencionado, así como a que dicho establecimiento se hará por disposiciones reglamentarias, en las cuales habrán de especificarse los mecanismos de ingreso, selección, promoción, permanencia, remoción y evaluación.

Esta comisión que dictamina ha considerado imprescindible dotar de mayor contenido al servicio civil de carrera, por lo cual se propone la inclusión en el Capítulo II, "De las bases de organización", de una Sección Segunda denominada "del servicio civil de carrera", integrada por 18 artículos que prevén los contenidos básicos del mismo.

Así, el artículo 32 contempla la aplicación del mismo a los agentes del Ministerio Público de la Federación, de la Policía Judicial Federal y peritos, determinando en 10 fracciones las disposiciones a que deberá sujetarse, las cuales orientan la aspiración de dotar a la institución que se organiza de los mejores elementos para el ejercicio de las funciones constitucionales y legales que le son atribuidas, de suerte que se enfoca tanto al ingreso como a la formación; los criterios de igualdad de oportunidades, méritos y capacidad permitirá la selección de los más aptos, obviando factores externos que favorezcan o afecten a sus miembros; igual enfoque se da tanto a los principios de excelencia, objetividad, profesionalismo, imparcialidad, legalidad, eficiencia y honradez, que deben regir en su instrumentación y desarrollo como a los requisitos y procedimientos referidos en general al ingreso, formación, permanencia y en su caso separación del servicio.

Considerando el carácter que al Ministerio Público otorga la Ley General que Establece las Bases de Coordinación del Sistema Nacional de Seguridad Pública, es propio que el servicio civil desarrolle su organización con apego a las disposiciones de dicha ley y otras que resultarían aplicables.

Especial mención debe hacerse de la disposición referida a contemplar en la formación de los miembros de la institución, la promoción de la observancia de las disposiciones constitucionales y legales que rigen la actuación del Ministerio Público de la Federación, particularmente en cuanto al respeto irrestricto de los derechos humanos.

Conforme a lo razonado, el artículo 32 propuesto es el siguiente:

Artículo 32. El servicio civil de carrera del Ministerio Público de la Federación comprende el relativo a agente del Ministerio Público de la Federación y perito, así como el de carrera policial de agente de la Policía Judicial Federal y se sujetará a las siguientes disposiciones:

I. Será el elemento básico para el ingreso y la formación de los integrantes de la institución, personal del Ministerio Público, de la Policía Judicial y de los servicios periciales:

II. Tendrá carácter obligatorio y permanente:

III. Se desarrollará bajo los criterios de igualdad de oportunidades, méritos y capacidad:

IV. Regirán en su instrumentación y desarrollo, los principios de excelencia, objetividad, profesionalismo, imparcialidad, legalidad, eficiencia, honradez y antigüedad, en su caso:

V. Comprenderá los requisitos y procedimientos de selección, ingreso, formación, capacitación, adiestramiento, desarrollo, actualización, permanencia, promoción, reconocimiento y separación del servicio público, así como su evaluación:

VI. Desarrollará su organización observándose lo dispuesto en la Ley General que Establece las Bases de Coordinación del Sistema Nacional de Seguridad Pública y demás disposiciones legales aplicables, así como en los convenios, acuerdos y resoluciones que en su caso se celebren y tomen con fundamento en las leyes:

VII. Establecerá los programas, impartirá los cursos y realizará los exámenes y concursos correspondientes a las etapas a que se refiere la fracción V de este artículo, por sí o con la coadyuvancia de instituciones públicas o privadas, bajo la dirección del Procurador General de la República:

VIII. El contenido teórico y práctico de los programas de formación, en todos sus niveles, fomentará el efectivo aprendizaje y el pleno desarrollo de los conocimientos y habilidades necesarios para un desempeño cabalmente profesional:

IX. La formación promoverá la observancia de las disposiciones constitucionales y legales que rigen la actuación del Ministerio Público de la Federación, fomentando particularmente el respeto irrestricto a los derechos humanos, la honestidad, eficiencia y la plena conciencia sobre el efecto social de la responsabilidad:

X. Promoverá la celebración de convenios de colaboración con los estados, los municipios, el Distrito Federal y autoridades federales que concurren en el Sistema Nacional de Seguridad Pública, tendientes a la profesionalización del Ministerio Público de la Federación, Policía Judicial Federal y servicios periciales o de las instituciones de seguridad pública federales, locales o municipales.

29. Atendiendo a la importancia de las funciones a cargo del Ministerio Público de la Federación, desarrolladas por sus agentes y sus auxiliares directos, se ve la necesidad de que a la institución ingresen las personas más aptas para su ejercicio, aptitud que debe objetivarse en la práctica cotidiana de la responsabilidad asignada, sujeta a una temporalidad que esta comisión que dictamina estima de dos años; sin embargo, la permanencia con carácter definitivo debe desprenderse de una evaluación conforme a los principios que rigen el servicio civil de carrera y que han sido anteriormente anotados. En este sentido, se propone un artículo 32 con el siguiente contenido:

Artículo 33. Los agentes del Ministerio Público, agentes de la Policía Judicial y peritos del servicio civil de carrera tendrán una designación por el tiempo fijo de dos años, al término del cual serán sometidos a una nueva evaluación y, en caso de resultar satisfactoria, se les expedirá el nombramiento definitivo.

30. Esta Comisión de Justicia consideró necesario armonizar el carácter obligatorio del servicio civil de carrera, con la importancia de la responsabilidad que se deriva de la titularidad de la institución para el Procurador General de la República, de modo que se propone una facultad ciertamente discrecional de nombramiento en su favor, en un artículo 34, acotándola al cumplimiento de ciertos requisitos por parte de los así designados, los cuales responden a las características propias de la función que habrán de desempeñar, estableciendo asimismo que no serán miembros del servicio civil, a menos que acrediten los concursos y evaluaciones que se les practiquen para ese efecto.

Igualmente se propone en un artículo 38 que éstos deberán seguir los programas de formación para su mejoramiento profesional, en la misma forma que se prevé para los miembros del servicio civil en un artículo 37. Los textos propuestos son los siguientes:

Artículo 34. Tratándose de personas con amplia experiencia profesional, el Procurador General de la República podrá, en casos excepcionales, designar agentes del Ministerio Público de la Federación, especiales o visitadores, agentes de la Policía Judicial Federal o peritos, dispensando la presentación de los concursos de ingreso. Dichas personas deberán estar en pleno ejercicio de sus derechos y satisfacer los requisitos mencionados en las fracciones II, IV, V, VII y VIII del artículo 22 de esta ley y según corresponda los establecidos en las fracciones III del artículo 22, IV del artículo 23 y II del artículo 24 de esta ley y no serán miembros del servicio civil de carrera, a menos que acrediten los concursos y evaluaciones que se les practiquen, en los términos de las disposiciones aplicables.

En cualquier momento, se podrán dar por terminados los efectos del nombramiento de las personas designadas conforme a este artículo.

Artículo 37. Para permanecer en el servicio, como agente del Ministerio Público de la Federación, agente de la Policía Judicial o perito dentro del servicio civil de carrera, los interesados deberán participar en los programas de formación profesional y en los concursos de promoción a que se convoque.

Artículo 38. Los funcionarios designados conforme al artículo 34 de esta ley, los secretarios del Ministerio Público de la Federación y en general, todos los servidores públicos de la institución, están obligados a seguir los programas de formación que se establezcan para su capacitación, actualización y, en su caso, especialización con miras a su mejoramiento profesional.

31. La recientemente expedida Ley General que Establece las Bases de Coordinación del Sistema Nacional de Seguridad Pública, prevé la existencia del registro nacional del personal de seguridad pública, de consulta obligatoria y previa al ingreso de toda persona a cualquier institución policial, sin embargo, dado el carácter que la misma ley atribuye al Ministerio Público como institución de seguridad pública, esta comisión que dictamina ha estimado necesario extender la obligatoriedad mencionada a toda persona que pretenda ingresar al Ministerio Público de la Federación, así se propone el siguiente artículo:

Artículo 35. Previo al ingreso de toda persona al Ministerio Público de la Federación, será obligatorio que la institución realice la consulta respectiva al registro nacional del personal de Seguridad Pública, en los términos previstos en la Ley General que Establece las Bases de Coordinación del Sistema Nacional de Seguridad Pública.

32. El ejercicio de las funciones del Ministerio Público de la Federación requiere del óptimo aprovechamiento de los recursos humanos con que cuente, con mayor razón tratándose de los que están directamente vinculados con las atribuciones que le son esenciales. Este aprovechamiento se dará con una adecuada adscripción, atenta a la categoría y especialidad de esos servidores públicos, cuya determinación es producto del conocimiento de las necesidades estructurales de la institución, misma que naturalmente corresponde a su titular, aunque con carácter delegable, es menester señalar que esta previsión está contemplada en el artículo 19 de la iniciativa. Así, se propone un artículo 36 con el siguiente contenido:

Artículo 36. Los agentes del Ministerio Público de la Federación, agentes de la Policía Judicial Federal y peritos, serán adscritos por el Procurador General de la República o por otros servidores públicos de la institución en quienes delegue esta función, a las diversas unidades administrativas de la Procuraduría General de la República, tomando en consideración su categoría y especialidad.

Igualmente, se les podrá encomendar el estudio, dictamen y actuaciones que en casos especiales se requieran de acuerdo con su categoría y especialidad.

33. Resulta necesario, a juicio de la comisión que dictamina, prever un órgano responsable del desarrollo y operación del servicio civil de carrera, de integración colegiada a la que concurran los funcionarios y servidores públicos de la institución involucrados en el ejercicio de las principales funciones que la caracterizan, contemplando la creación de instancias auxiliares, atendiendo al sistema de desconcentración ya mencionado en el artículo 17 del proyecto que se somete a consideración del pleno. De este modo, los textos que se proponen en los artículos 39, 40 y 41 son:

Artículo 39. Se crea el consejo de profesionalización del Ministerio Público de la Federación como órgano de la institución responsable del desarrollo y operación del servicio civil de carrera, en los términos de las disposiciones aplicables. El consejo tendrá las facultades que establezca esta ley, su reglamento y los acuerdos que dicte el Procurador General de la República.

Artículo 40. El consejo de profesionalización del Ministerio Público de la Federación, será la instancia normativa, de supervisión, control y evaluación de la operación del servicio civil de carrera y se integrará por:

I. El Procurador General de la República:

II. Dos subprocuradores de la estructura centralizada:

III. El oficial mayor:

IV. El contralor interno:

V. El visitador general:

VI. El director general del Instituto Nacional de Ciencias Penales:

VII. Tres agentes del Ministerio Público de la Federación de reconocido prestigio profesional, buena reputación y desempeño excelente en la institución y cuya designación estará a cargo del procurador:

VIII. Dos agentes de la Policía Judicial Federal, de reconocido prestigio, buena reputación y desempeño excelente en la corporación y cuya designación estará a cargo del procurador:

IX. Dos peritos de los servicios periciales, de reconocido prestigio, buena reputación y desempeño excelente en este órgano auxiliar y cuya designación estará a cargo del procurador:

X. Los demás funcionarios que, en su caso, determine el reglamento o el procurador por acuerdo.

Artículo 41. El consejo de profesionalización del Ministerio Público de la Federación contará con comités de zona que lo auxiliarán en la ejecución de las normas del servicio civil de carrera, cuyo funcionamiento se determinará en el reglamento de esta ley. Se integrarán por:

I. Un representante de los funcionarios señalados en las fracciones I a V del artículo anterior:

II. El subprocurador responsable de la zona:

III. El número de delegados que determine el reglamento:

IV. El número de agentes del Ministerio Público de la Federación, de la Policía Judicial Federal y de peritos que el consejo determine en atención a las características de cada circunscripción.

34. La iniciativa del Ejecutivo Federal que se dictamina, contiene en su artículo 18 una disposición de carácter administrativo que aborda dos temas: por un lado, la facultad del Procurador General de la República para expedir acuerdos, circulares, manuales y guías de operación y por otro la de resolver sobre el ingreso, promoción, adscripción, renuncias, sanciones, estímulos y suplencias, sin perjuicio de las disposiciones que regulen las relaciones entre la institución y, quienes, presten sus servicios.

Si bien el artículo 42 que se propone coincide prácticamente con el artículo de la iniciativa mencionado, se estimó por la comisión que dictamina que los actos relativos a la situación de los servidores públicos de la institución no pueden ser ajenos a disposición legal alguna, como pudiera inferirse de la redacción de la parte final del artículo de mérito, sino que deben precisamente apegarse a ellas, haciéndose mención especial de las que sean aplicables al servicio civil de carrera. En este sentido, se propone el siguiente artículo:

Artículo 42. El Procurador General de la República expedirá los acuerdos, circulares, manuales de organización y guías de operación para los agentes del Ministerio Público de la Federación, Policía Judicial Federal y peritos de los servicios periciales, además de los de procedimientos principales conducentes al buen despacho de las atribuciones de la institución y resolverá, por sí o por conducto del servidor público que determine, sobre el ingreso, promoción, adscripción, renuncias, sanciones, estímulos y suplencias, de acuerdo con las disposiciones legales aplicables y con las normas que resulten procedentes en materia del servicio civil de carrera, así como de las que regulen las relaciones entre el titular y quienes presten sus servicios a la propia institución.

35. Se estima conveniente el diseño básico de las normas aplicables al servicio civil de carrera para agentes del Ministerio Público de la Federación, de la Policía Judicial Federal y de peritos, a este criterio responde la enunciación de las previsiones que en su emisión deberán atenderse y que en términos generales se refieren a la determinación de categorías, niveles y rangos, considerando para ello la especialización, la responsabilidad asignada, el grado académico y la experiencia profesional; la obligatoriedad de concurso de ingreso y de promoción, ya sea para formar parte de la institución o para acceder a a la categoría, nivel o rango inmediato superior.

De manera específica se propone para el ingreso y promoción de los agentes del Ministerio Público de la Federación, la celebración de concursos de oposición interno o abiertos, en el porcentaje que para cada caso determine el consejo de profesionalización a que antes se ha hecho referencia y particularmente para el ingreso a la categoría básica, se propone que sólo tengan acceso los secretarios del Ministerio Público de la Federación. Por las razones expresadas, se proponen los siguientes artículos:

Artículo 43. Las normas sobre servicio civil de carrera para agentes del Ministerio Público de la Federación contemplarán las previsiones para:

I. Determinar, en su caso, categorías de servidores públicos a fin de ser considerados para el acceso a la categoría básica de agente del Ministerio Público por medio de concurso de ingreso:

II. Determinar, en su caso, categorías de agentes del Ministerio Público de la Federación, en función de su especialización, responsabilidad asignada, años mínimos de ejercicio profesional y otros criterios que permitan establecerlas:

III. Establecer mecanismos que previamente a la sustentación del concurso de ingreso o de promoción, permitan seleccionar a los aspirantes más aptos por plaza:

IV. Regular las características del concurso de ingreso o de promoción con exámenes prácticos y orales:

V. Contemplar la integración de los órganos responsables de la preparación y sustentación de los concursos correspondientes:

VI. Expedir las reglas sobre contenidos de convocatorias, características del concurso de ingreso o de promoción, determinación de calificaciones y demás necesarias:

VII. Establecer los criterios de evaluación curricular y en particular de los cursos desarrollados por el sustentante, su desempeño y grado académico.

Artículo 44. La categoría superior de agente del Ministerio Público de la Federación del servicio civil de carrera será la de jefe de unidad especializada.

Artículo 45. El ingreso y promoción para la categoría de jefe de unidad especializada y cuando menos, la inmediata inferior a ella, se realizará a través de concurso interno de oposición o de oposición libre en el porcentaje que determine el consejo de profesionalización del Ministerio Público de la Federación.

En los concursos internos de oposición para la categoría de jefe de unidad especializada únicamente podrán participar los agentes del Ministerio Público de la Federación de la categoría inmediata inferior y para acceder a ésta, por la misma vía, sólo podrán hacerlo los del nivel inmediato anterior.

Artículo 46. Para el ingreso a la categoría básica de agente del Ministerio Público de la Federación se realizará concurso de ingreso por oposición interna o libre. Al primero sólo tendrán acceso los secretarios del Ministerio Público de la Federación.

Artículo 47. Las normas sobre servicio civil de carrera para agentes de la Policía Judicial Federal y peritos, contemplarán en lo conducente las previsiones a que se refieren las fracciones II, III, IV, V, VI y VII del artículo 43 de esta ley.

Artículo 48. Los niveles de los agentes de la Policía Judicial Federal se determinarán atendiendo a su especialización, responsabilidad asignada y otros criterios que permitan establecerlas.

Para el ingreso al nivel básico de agente de la Policía Judicial Federal se realizará concurso de ingreso con las características que determinen las disposiciones aplicables.

Artículo 49. Las categorías de peritos se determinarán por materia y dentro de ellas se establecerán los rangos atendiendo a la especialización, años mínimos de práctica, grado académico en la disciplina de que se trate y otros criterios que permitan establecerlos. El rango básico de cada categoría se identificará con la primera letra del alfabeto.

Para el ingreso al rango básico de cada categoría se realizará concurso de ingreso, con las características que determinen las disposiciones aplicables.

36. La recepción de valiosas aportaciones provenientes de diversas instancias, según ha quedado referido en el apartado de antecedentes de este documento, enriquecieron no sólo la etapa de estudio y discusión sino que fructificaron de manera importante en temas como el que ahora nos ocupa, relativo a las responsabilidades de agentes del Ministerio Público de la Federación, de la Policía Judicial Federal y de peritos.

En el intenso trabajo legislativo que ha requerido la iniciativa que se dictamina, resultó insoslayable la inclusión de los artículos 50 a 55, integrantes de una Sección Tercera relativa al tema citado, que en respuesta a la alta especialidad y responsabilidad profesional y social de los sujetos de que se trata, concrete en un régimen normativo supuestos que tiendan a una actuación apegada al marco normativo aplicable, redundando beneficios tanto para los particulares, pues se dificultará la actuación fuera de la ley, como para los propios servidores públicos que desempeñan las funciones de procuración de justicia, al establecerse con la mayor certeza los supuestos, procedimientos y sanciones a que están sujetos por la naturaleza de su función.

De esta manera para señalar las causas de responsabilidad se tomaron en cuenta aspectos específicos de la labor de estos servidores públicos, tales como el no cumplir, retrasar o perjudicar por negligencia la debida actuación de la institución del Ministerio Público, tales como aceptar o ejercer consignas, presiones, encargos, comisiones o cualquier acción que genere o implique subordinación indebida; distraer de su objeto, para uso propio o ajeno, el equipo, elementos materiales o bienes asegurados y omisiones referidas a no solicitar dictámenes periciales u omitir la práctica de diligencias necesarias; no trabar el aseguramiento de bienes o no solicitar el decomiso que proceda.

Tanto para los agentes del Ministerio Público de Federación como para los agentes de la Policía Judicial Federal se recogen en el artículo 51, los deberes que señala la Ley General que Establece las Bases de Coordinación del Sistema Nacional de Seguridad Pública, que con la fórmula de obligaciones para salvaguardar la legalidad, eficiencia, profesionalismo y honradez en el desempeño de su función, incluye conductas u omisiones como el apego al orden jurídico y respeto a los derechos humanos; el auxilio a personas amenazadas por algún peligro o que hayan sido víctimas de algún delito; la no discriminación por motivo alguno; las relativas a la tortura o a los actos de corrupción, por ejemplo, previsiones todas tendientes a la preservación de los altos valores vinculados al desempeño de los elementos de la policía y con las que encuentra plena coincidencia el ánimo de los integrantes de esta Comisión de Justicia.

El mencionado ordenamiento general igualmente dispone el establecimiento de sanciones por el incumplimiento de tales deberes, lo que se regula en artículos posteriores.

Cabe mencionar que las obligaciones referidas en el párrafo precedente se hacen extensivas a los peritos de los servicios periciales.

La seguridad jurídica impone igualmente la previsión acerca de la manera en que las sanciones se aplicarán, para ello se faculta al Procurador General de la República, a los subprocuradores, visitador general, delegados, directores generales y titulares de las unidades administrativas equivalentes, para amonestar pública o privadamente o para suspender hasta por 15 días al agente del Ministerio Público de la Federación o de la Policía Judicial que lo amerite, dejando en los comités de zona del consejo de profesionalización del Ministerio Público de la Federación, la determinación de la remoción a petición de los funcionarios primero mencionados con reglas especiales de procedimiento para este caso.

En el mismo contexto se estimaron necesarios como criterios a tomar en cuenta para la aplicación de las sanciones, la gravedad de la responsabilidad, la supresión de prácticas que vulneren el funcionamiento de la institución, la reincidencia, así como el nivel jerárquico, grado académico y antigüedad en el servicio del responsable, así como las circunstancias y medios de ejecución.

Para la determinación justa de la responsabilidad a cargo de algún servidor público se establece un procedimiento que se pretende atienda tanto a la buena marcha de la investigación como a los derechos del probable responsable. Así, se dispone su inicio de oficio o por queja, apoyada esta última en pruebas documentales u otros elementos suficientes para presumir la causa de responsabilidad de que se trata; el envío de los documentos relativos al servidor público de que se trata para que presente en cinco días un informe sobre los hechos y rinda las pruebas correspondientes. La expeditez de este procedimiento se refuerza con un plazo de 10 días para resolver y en su caso imponer la sanción correspondiente.

Las consecuencias de la remoción de servidores públicos fueron tomadas en consideración para el establecimiento de reglas especiales para su determinación, entre las que se comprenden la realización de una audiencia y en caso necesario la de otra u otras audiencias; la suspensión temporal del servidor público por convenir así a la conducción de la investigación y la correspondiente restitución en el goce de sus derechos y percepciones cuando no resultare responsable.

Reconociendo que la apreciación del cumplimiento de las obligaciones implica un proceso humano que por su naturaleza está sujeto a fallas, el procedimiento para la imposición de sanciones o de la suspensión provisional por la investigación, que se han referido, es completado con el recurso de rectificación ante el consejo de profesionalización del Ministerio Público de la Federación, a presentar dentro de los cinco días siguientes a la notificación de la resolución que imponga una sanción mediante escrito en que se expresarán los agravios y se aportarán las pruebas pertinentes, se otorga un plazo de 10 días para resolver.

La sección que se agregaría a la iniciativa quedaría en los siguientes términos:

SECCION TERCERA

De las responsabilidades especiales de agentes del Ministerio Público de la Federación, agentes de la Policía Judicial Federal y peritos.

Artículo 50. Son causas de responsabilidad de los agentes del Ministerio Público de la Federación, de los agentes de la Policía Judicial Federal y, en lo conducente, de los peritos:

I. No cumplir, retrasar o perjudicar por negligencia la debida actuación del Ministerio Público de la Federación:

II. Realizar o encubrir conductas que atenten contra la autonomía del Ministerio Público de la Federación, tales como aceptar o ejercer consignas, presiones, encargos, comisiones o cualquier otra acción que genere o implique subordinación indebida respecto de alguna persona o autoridad:

III. Distraer de su objeto, para uso propio o ajeno, el equipo, elementos materiales o bienes asegurados bajo su custodia o de la institución:

IV. No solicitar los dictámenes periciales correspondientes:

V. No trabar el aseguramiento de bienes, objetos, instrumentos o productos de delito y en su caso no solicitar el decomiso, cuando así proceda en los términos que establezcan las leyes penales:

VI. Omitir la práctica de las diligencias necesarias en cada asunto.

Artículo 51. Son obligaciones de los agentes del Ministerio Público de la Federación y de los agentes de la Policía Judicial Federal, para salvaguardar la legalidad, eficiencia, profesionalismo y honradez en el desempeño de su función, las siguientes:

I. Conducirse siempre con apego al orden jurídico y respeto a los derechos humanos:

II. Prestar auxilio a las personas amenazadas por algún peligro o que hayan sido víctimas de algún delito, así como brindar protección a sus bienes y derechos. Su actuación será congruente, oportuna y proporcional al hecho;

III. Cumplir sus funciones con absoluta imparcialidad, sin discriminar a persona alguna por su raza, religión, sexo, condición económica o social, preferencia sexual, ideología política o por algún otro motivo:

IV. Abstenerse en todo momento y bajo cualquier circunstancia de infligir, tolerar o permitir actos de tortura u otros tratos o sanciones crueles, inhumanos o degradantes, aun cuando se trate de una orden superior o se argumenten circunstancias especiales, tales como amenaza a la seguridad pública, urgencia de las investigaciones o cualquier otra; al conocimiento de ello, lo denunciará inmediatamente ante la autoridad competente:

V. Observar un trato respetuoso con todas las personas, debiendo abstenerse de todo acto arbitrario y de limitar indebidamente las acciones o manifestaciones que, en ejercicio de sus derechos constitucionales y con carácter pacífico realice la población:

VI. Desempeñar su función sin solicitar ni aceptar compensaciones, pagos o gratificaciones distintas a las previstas legalmente. En particular se opondrán a cualquier acto de corrupción:

VII. Abstenerse de ordenar o realizar la detención o retención de persona alguna sin cumplir con los requisitos previstos en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y en los ordenamientos legales aplicables:

VIII. Velar por la vida e integridad física de las personas detenidas o puestas a su disposición:

IX. Participar en operativos de coordinación con otras autoridades o corporaciones policiales, así como brindarles, en su caso, el apoyo que conforme a derecho proceda:

X. Obedecer las órdenes de los superiores jerárquicos y cumplir con todas sus obligaciones, siempre y cuando sea conforme a derecho:

XI. Preservar el secreto de los asuntos que por razón del desempeño de su función conozcan, con las excepciones que determinen las leyes:

XII. Abstenerse en el desempeño de sus funciones, del auxilio de personas no autorizadas por la ley:

XIII. Usar el equipo a su cargo con el debido cuidado y prudencia en el cumplimiento de sus funciones, así como conservarlo:

XIV. Abstenerse de abandonar sin causa justificada las funciones, comisión o servicio que tengan encomendado.

El incumplimiento de estas obligaciones dará lugar a las sanción correspondiente en los términos de esta sección.

En lo conducente, estas obligaciones serán aplicables a los peritos de los servicios periciales.

Artículo 52. Las sanciones por incurrir en causas de responsabilidad o incumplir las obligaciones a que se refieren los artículos 50 y 51 de esta ley, serán aplicadas conforme a los siguientes elementos:

I. El Procurador General de la República, los subprocuradores, el visitador general, los delegados, los directores generales o los titulares de las unidades administrativas equivalentes, podrán sancionar con amonestación pública o privada, que se integrará al expediente o a la hoja de servicio o con suspensión hasta por 15 días, cuando a su juicio, la falta cometida no amerite la remoción:

II. Los comités de zona del consejo de profesionalización, a petición de los funcionarios a que se refiere la fracción anterior, podrán determinar la remoción.

Artículo 53. Las sanciones se impondrán tomando en cuenta los siguientes elementos:

I. La gravedad de la responsabilidad en que se incurra:

II. La necesidad de suprimir prácticas que vulneren el funcionamiento de la institución:

III. La reincidencia del responsable:

IV. El nivel jerárquico, el grado académico y la antigüedad en el servicio:

V. Las circunstancias y medios de ejecución.

Artículo 54. La determinación de las responsabilidades a que se refiere esta sección, se hará conforme al siguiente procedimiento:

I. Se iniciará de oficio o por queja presentada por cualquier persona o por el servidor público que tenga conocimiento de los hechos. Las quejas anónimas sólo serán tramitadas cuando estén acompañadas de pruebas documentales suficientes.

Las quejas que se formulen deberán estar apoyadas en pruebas documentales o elementos probatorios suficientes para presumir la responsabilidad del servidor público denunciado.

II. Se enviará una copia de la queja y sus anexos al servidor público para que, en un término de cinco días hábiles, formule un informe sobre los hechos y rinda las pruebas correspondientes. El informe deberá referirse a todos y cada uno de los hechos comprendidos en la queja, afirmándolos, negándolos, expresando los que ignore, por no ser propios o refiriéndolos como crea que tuvieron lugar. Se presumirán confesados los hechos de la denuncia sobre los cuales el denunciado no suscitare explícitamente controversia, salvo prueba en contrario:

III. Recibido el informe y desahogadas las pruebas, si las hubiere, se resolverá dentro de los 10. días hábiles siguientes sobre la inexistencia de responsabilidad o imponiendo al responsable la sanción correspondiente, y se notificará la resolución al interesado dentro de las 72 horas:

IV. Cuando se trate de los casos comprendidos en la fracción II del artículo 52 de esta ley, se citará al presunto responsable a una audiencia, haciéndole saber la responsabilidad o responsabilidades que se le imputan, el lugar, día y hora en que tendrá verificativo dicha audiencia y su derecho a ofrecer pruebas y alegar en la misma lo que a su derecho convenga por sí o por medio de su defensor.

Entre la fecha de citación y la audiencia deberá mediar un plazo no menor de tres ni mayor de siete días hábiles.

V. Si del informe o de los resultados de la audiencia no se desprenden elementos suficientes para resolver o se advierten otros que impliquen nueva responsabilidad a cargo del presunto responsable o de otras personas, se podrá disponer la práctica de investigaciones y acordar, en su caso, la celebración de otra u otras audiencias:

VI. En cualquier momento, previo o posterior a la celebración de la audiencia, los funcionarios a que se refiere la fracción I del artículo 52, podrán determinar la suspensión temporal del presunto responsable, siempre que a su juicio así convenga para la conducción o continuación de las investigaciones, la cual cesará si así lo resuelve el consejo de profesionalización o el comité de zona respectivo, independientemente de la iniciación, continuación o conclusión del procedimiento a que se refiere este artículo. La suspensión no prejuzga sobre la responsabilidad que se impute, lo cual se hará constar expresamente en la determinación de la misma, contra la cual podrá interponerse el recurso a que se refiere el artículo 55 de esta ley.

Si el servidor público suspendido conforme a esta fracción no resultare responsable, será restituido en el goce de sus derechos y se le cubrirán las percepciones que debiera haber recibido durante el tiempo que se hallare suspendido.

Artículo 55. En contra de las resoluciones por las que se imponga alguna sanción conforme a las disposiciones de esta sección, se podrá interponer el recurso de rectificación ante el consejo de profesionalización del Ministerio Público de la Federación, dentro de los cinco días hábiles siguientes a la notificación de la resolución.

En el escrito correspondiente se expresarán los agravios y se aportarán las pruebas que se estimen pertinentes.

Interpuesto el recurso, se resolverá dentro de los 10 días hábiles siguientes. Las resoluciones se agregarán al expediente u hoja de servicio correspondiente.

37. Atendiendo esta comisión a las reformas realizadas en el mes de diciembre del año de 1994 a la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, de conformidad con las que se suprime a la Procuraduría General de la mención expresa de ser integrante de la administración pública centralizada, no tuvieron como fin excluir a sus servidores públicos del régimen de responsabilidades previsto en el Título Cuarto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, ni aún de esa calidad de servidores públicos, sin embargo, para evitar interpretación alguna en este sentido, se estimó necesario enfatizar tales situaciones que la iniciativa contempla en sus artículos 26 y 30, previéndose, por una parte, que para los efectos del Título de la Constitución General mencionado, la Procuraduría General de la República se considera integrante de la administración pública federal y por tanto, sus funcionarios y empleados, sujetos de las responsabilidades contenidas en el mismo, teniendo entonces la institución la calidad de autoridad competente para aplicar la Ley Federal de Responsabilidades de los Servidores Públicos y su titular, superior jerárquico en los términos dispuestos por dicho ordenamiento y por otra la aplicación de las sanciones previstas en la ley mencionada, sin embargo, considerando la integración y disciplina especiales de los miembros de la Policía Judicial Federal, se prevé la posibilidad de la aplicación de correctivos disciplinarios por el servidor público encargado de su mando o supervisión, así como la de interponer en contra de los correctivos impuestos el recurso de rectificación, cuya finalidad sería la de que dicho correctivo no figurase en el expediente u hoja de servicio. De esta manera, se someten a consideración del pleno, dentro del Capítulo III "disposiciones generales", los siguientes artículos:

Artículo 56. Para los efectos del Título Cuarto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la Procuraduría General de la República se considera integrante de la administración pública federal centralizada, y en consecuencia son sujetos de las responsabilidades a que se refiere dicho título y la legislación aplicable, los funcionarios y empleados, y en general, toda persona que desempeñe un cargo, comisión o empleo de cualquier naturaleza en la institución.

Para los mismos efectos, la Procuraduría General de la República será autoridad competente para aplicar la Ley Federal de Responsabilidades de los Servidores Públicos y el Procurador General de la República será considerado como superior jerárquico, en los términos de las disposiciones de dicha ley.

Artículo 57. En el ejercicio de sus funciones, el personal del Ministerio Público Federal observará las obligaciones inherentes a su calidad de servidores públicos y actuará con la diligencia necesaria para la pronta, completa y debida procuración de justicia.

Artículo 58. Se podrán imponer a los servidores públicos de la Procuraduría General de la República, por las faltas en que incurran en el desempeño de su empleo, cargo o comisión, las sanciones disciplinarias previstas en la Ley Federal de Responsabilidades de los Servidores Públicos, mediante el procedimiento que dicha ley previene. En el caso de la Policía Judicial Federal, se aplicarán las mismas sanciones administrativas, pero el servidor público encargado del mando o la supervisión de dicha policía, podrá imponer correctivos disciplinarios consistentes en arresto hasta de 36 horas y retención en el servicio o privación de permisos de salida, hasta por 15 días, si la gravedad de la falta lo amerita.

Cuando la conducta de que se trate entrañe la posible comisión de un delito se dará vista al Ministerio Público de la Federación para que proceda como corresponda.

En contra de los correctivos disciplinarios se podrá interponer el recurso de rectificación ante el comité de zona correspondiente, conforme al procedimiento establecido en el artículo 55 de esta ley. La interposición del recurso no suspenderá los efectos del arresto, pero tendrá por objeto que los correctivos impuestos no aparezcan en el expediente u hoja de servicios, sin perjuicio de las sanciones que el comité de zona aplique al servidor público que las hubiere impuesto injustificadamente.

38. Esta comisión que dictamina ha estimado adecuado prever la suspensión de los agentes del Ministerio Público de la Federación, de la Policía Judicial y de peritos, en los casos que sean sujetos de proceso penal como probables responsables de delito doloso o de delito culposo calificado como grave por la ley, atendiendo a que por la naturaleza de sus funciones en la procuración de justicia resultaría impropio continuar laborando en la institución, principalmente por dos razones, la primera, la conservación de la imagen social de la institución y, la segunda, que su estancia podría influir para generar actuaciones equívocas o parciales en detrimento de la administración de justicia, se previene asimismo que en caso de sentencia condenatoria serán destituidos y en el caso contrario, restituidos en sus derechos. De esta manera, se propone un artículo 59 con el siguiente contenido:

Artículo 59. Los agentes del Ministerio Público de la Federación, de la Policía Judicial Federal y peritos que estén sujetos a proceso penal como probables responsables de delito doloso o culposo calificado como grave por la ley, serán suspendidos desde que se dicte el auto de formal prisión o sujeción a proceso y hasta que se emita sentencia ejecutoriada. En caso de que ésta fuese condenatoria serán destituidos; si por el contrario, fuese absolutoria, se les restituirá en sus derechos.

39. En el ejercicio de reordenación que se ha realizado en la iniciativa que se dictamina, el texto de los artículos 27, 28 y 29, quedarían como artículos 60, 61 y 62, si bien en el segundo de los mencionados, se desagrega su contenido en cuatro fracciones, realizando dos modificaciones, una de ellas en cuanto a las incompatibilidades, agregando para el caso la prohibición de desempeñar también empleo, cargo o comisión en la administración pública federal y la otra, como precisión terminológica al referirse a la imposibilidad de ejercer la abogacía, salvo tratándose, entre otros, de su concubina, estimándose necesario contemplar al concubinario, dado que en una relación de este tipo, son aplicables ambos conceptos. De este modo el texto de los artículos 60, 61 y 62, sería el siguiente:

Artículo 60. Los agentes del Ministerio Público de la Federación no son recusables, pero bajo su más estricta responsabilidad deben excusarse del conocimiento de los negocios en que intervengan, cuando exista alguna de las causas de impedimento que la ley señala en el caso de ministros de la Suprema Corte de Justicia, magistrados de circuito y jueces de distrito y las demás disposiciones aplicables, haciéndolo del conocimiento por escrito de su superior inmediato.

Si el agente del Ministerio Público de la Federación, sabedor de que no debe conocer del asunto, aun así lo hiciera, será sancionado conforme a lo que establezca la Ley Federal de Responsabilidades de los Servidores Públicos y la legislación penal.

Artículo 61. Los agentes del Ministerio Público de la Federación no podrán:

I. Desempeñar otro empleo, cargo o comisión de cualquier naturaleza en la administración pública federal, del Distrito Federal o de otras entidades federativas y municipios, así como trabajos o servicios en instituciones privadas, salvo los de carácter docente y aquellos que autorice la institución, siempre y cuando no sean incompatibles con sus funciones en la misma:

II. Ejercer la abogacía por sí o por interpósita persona, salvo en causa propia de su cónyuge, concubina o concubinario, de sus ascendientes o descendientes, de sus hermanos o de su adoptante o adoptado:

III. Ejercer las funciones de tutor, curador o albacea judicial, a no ser que tenga el carácter de heredero o legatario o se trate de sus ascendientes, descendientes, hermanos, adoptante o adoptado:

IV. Ejercer ni desempeñar las funciones de depositario o apoderado judicial, síndico, administrador, interventor en quiebra o concurso, notario, corredor, comisionista, árbitro o arbitrador.

Artículo 62. La desobediencia o resistencia a las órdenes legalmente fundadas del Ministerio Público de la Federación dará lugar al empleo de medidas de apremio o a la imposición de correcciones disciplinarias, según sea el caso, en los términos que previenen las normas aplicables. Cuando la desobediencia o resistencia constituyan delito, se iniciará la averiguación previa.

40. Igualmente, atendiendo a la reubicación necesaria del articulado de la iniciativa que se dictamina, por virtud de las adiciones que estimó necesarias esta Comisión de Justicia, al artículo 31 de la iniciativa correspondería el 63, contemplándose igualmente la facultad del Ministerio Público de la Federación de expedir constancias de actuaciones o registros que obren en su poder, si bien se agrega en la parte final el derecho de acceso a ellas para el denunciante o el querellante, la víctima o el ofendido, el indiciado o su defensor y para quien tenga interés jurídico, objetivado éste en el ejercicio de derechos o el cumplimiento de obligaciones previstos en la ley. Así, el contenido del artículo 63 sería:

Artículo 63. El Ministerio Público de la Federación podrá expedir copias certificadas de constancias o registros que obren en su poder, cuando exista mandamiento de autoridad competente que funde y motive su requerimiento o cuando lo soliciten el denunciante o el querellante, la víctima o el ofendido, el indiciado o su defensor y quienes tengan interés jurídico, para el ejercicio de derechos o el cumplimiento de obligaciones previstos por la ley.

41. La iniciativa contempla en su artículo 32 un mecanismo especial para el caso que se impute la comisión de algún delito al titular de la institución que se organiza, mismo que se estima adecuado por esta comisión que dictamina, sin embargo, se hace una precisión terminológica por cuanto hace a la calidad del subprocurador a quien se asigna la responsabilidad de actuar en este supuesto y que el precepto que se menciona se la atribuye como sustituto, siendo más adecuado referirse a la suplencia, toda vez que aquélla tiene una connotación de definitividad, en tanto que la suplencia es la que opera en casos de ausencias temporales. Así, se propone un artículo 64 en los siguientes términos:

Artículo 64. Cuando se impute la comisión de un delito al Procurador General de la República, sin perjuicio de lo dispuesto por el artículo 111 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y por la Ley Federal de Responsabilidades de los Servidores Públicos, se procederá de la siguiente manera:

I. Conocerá de la denuncia y se hará cargo de la averiguación previa correspondiente, el subprocurador a quien corresponda actuar como suplente del Procurador General de la República de conformidad con esta ley y su reglamento:

II. El servidor público suplente del Procurador General de la República resolverá sobre el inicio del procedimiento para la declaración de procedencia ante la Cámara de Diputados, previo acuerdo con el Ejecutivo Federal.

42. Resulta natural, a juicio de la comisión que dictamina, que a ley que organiza la institución de que se trata, contemple en disposiciones sustantivas la naturaleza laboral de sus empleados, atendiendo al apartado B del artículo 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y su ley reglamentaria, así como la incorporación de los mismos a un régimen de seguridad social, que le es inherente a los trabajadores del Estado, de este modo, se proponen los siguientes artículos:

Artículo 65. Por la naturaleza de sus funciones, son trabajadores de confianza los agentes del Ministerio Público de la Federación, agentes de la Policía Judicial Federal, los peritos adscritos a los servicios periciales de la institución y los secretarios del Ministerio Público de la Federación, así como los servidores públicos de las demás categorías y funciones previstas en la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, reglamentaria del apartado B de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Artículo 66. El personal que preste sus servicios en la institución se regirá por las disposiciones del apartado B del artículo 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, reglamentaria del apartado B del artículo 123 constitucional. Dicho personal quedará incorporado al régimen del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado.

43. Las reflexiones sobre la reforma de 1994 a la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal por la que se excluye a la Procuraduría General de la República como integrante de la administración pública centralizada lleva a la necesidad de plantear a través de una disposición transitoria la aplicación de las leyes que sin mencionar tal institución expresamente le resultan aplicables por ubicarse en el ámbito del Ejecutivo Federal. Para este fin, se adicionaría un artículo IV transitorio en los siguientes términos:

Cuarto. Las leyes que regulen materias aplicables a las dependencias de la administración pública federal, que en sus disposiciones no enuncien expresamente a la Procuraduría General de la República pero que resulten vigentes a ésta en su carácter de dependencia del Ejecutivo Federal hasta antes de la entrada en vigor del decreto de reformas y adiciones a la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal de fecha 20 de diciembre de 1994, publicado en el Diario Oficial de la Federación de fecha 28 de diciembre de 1994, serán aplicables a la Procuraduría General de la República, considerándose para tales efectos como dependencia de la administración pública centralizada.

44. El objetivo de mejorar las funciones que la institución realiza se ha procurado reflejar en el trabajo de esta comisión dictaminadora, en este contexto se inserta la necesidad de un manejo honrado y eficiente de los bienes que administra de lo que resulta entonces necesario prever transitoriamente aquellas disposiciones que con el carácter orgánico de la ley, guíen su actuación en el sentido indicado con el siguiente texto:

Quinto. En tanto se expidan las disposiciones legales a que se refiere el artículo 14 de esta ley, en el reglamento de la misma se preverá la existencia de un consejo técnico para la supervisión y control de la administración de bienes asegurados por el Ministerio Público de la Federación y de la aplicación y destino de los fondos que provengan de dichos bienes, presidido por el Procurador General de la República y del que formarán parte, de manera personal e indelegable, un subsecretario por cada una de las secretarías de Hacienda y Crédito Público y de Contraloría y Desarrollo Administrativo, designados por sus titulares.

45. El establecimiento de un servicio civil de carrera que a través de la profesionalización de los servidores públicos encargados de las funciones de procuración de justicia coadyuve al mejor desempeño de las mismas, hace necesario reconocer la existencia de aquellos que sin pertenecer a dicho servicio las han venido realizando y que por lo mismo tienen una determinada situación jurídica en la institución, se adicionaría al efecto la iniciativa que se dictamina con una disposición transitoria en los siguientes términos:

Sexto. Los agentes del Ministerio Público, de la Policía Judicial Federal y peritos que presten sus servicios en la Procuraduría General de la República al momento de entrar en vigor las disposiciones reglamentarias en materia del servicio civil de carrera previsto en esta ley, deberán dar cumplimiento a los requisitos y condiciones que las mismas establezcan para incorporarse a dicho servicio.

En ningún caso podrán aplicarse en forma retroactiva normas que afecten su situación administrativa o laboral.

Por las consideraciones antes señaladas, la Comisión de Justicia que suscribe, se permite someter al pleno de la Cámara de Diputados el siguiente

PROYECTO DE DECRETO DE LEY ORGANICA DE LA PROCURADURIA GENERAL DE LA REPUBLICA

CAPITULO I

Atribuciones

Artículo 1o. Esta ley tiene por objeto organizar la Procuraduría General de la República, ubicada en el ámbito del Poder Ejecutivo Federal, para el despacho de los asuntos que al Ministerio Público de la Federación y a su titular, el Procurador General de la República, les atribuyen la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, este ordenamiento y demás disposiciones aplicables.

Artículo 2o. Corresponde al Ministerio Público de la Federación:

I. Vigilar la observancia de la constitucionalidad y legalidad en el ámbito de su competencia, sin perjuicio de las atribuciones que legalmente correspondan a otras autoridades jurisdiccionales o administrativas:

II. Promover la pronta, expedita y debida procuración e impartición de justicia:

III. Velar por el respeto de los derechos humanos en la esfera de su competencia:

IV. Intervenir ante las autoridades judiciales en todos los negocios en que la Federación sea parte, cuando se afecten sus intereses patrimoniales o tenga interés jurídico, así como en los casos de los diplomáticos y los cónsules generales:

V. Perseguir los delitos del orden federal:

VI. Intervenir en el Sistema Nacional de Planeación Democrática, en lo que hace a las materias de su competencia:

VII. Participar en el Sistema Nacional de Seguridad Pública de conformidad con lo establecido en la Ley General que Establece las Bases de Coordinación del Sistema Nacional de Seguridad Pública, este ordenamiento y demás disposiciones aplicables:

VIII. Dar cumplimiento a las leyes así como a los tratados y acuerdos internacionales en los que se prevea la intervención del Gobierno Federal en asuntos concernientes a las atribuciones de la institución y con la intervención que, en su caso, corresponda a las dependencias de la administración pública federal:

IX. Representar al Gobierno Federal en la celebración de convenios de colaboración a que se refiere el artículo 119 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos:

X. Convenir con las autoridades competentes de las entidades federativas sobre materias del ámbito de su competencia:

XI. Las demás que las leyes determinen.

Artículo 3o. El Procurador General de la República intervendrá por sí o por conducto de agentes del Ministerio Público de la Federación en el ejercicio de las atribuciones conferidas en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y ordenamientos legales aplicables, según las previsiones de esta ley y su reglamento así como de los acuerdos que expida el propio Procurador General de la República.

Artículo 4o. Corresponde personalmente al Procurador General de la República:

I. Comparecer ante cualquiera de las cámaras del Congreso de la Unión, a citación de éstas, para informar cuando se discuta una ley o se estudie un negocio concerniente a las actividades del Ministerio Público de la Federación o de las personales a que se refiere este artículo. En esas comparecencias y bajo su responsabilidad, el Procurador General de la República sólo podrá reservarse la información que ponga en riesgo alguna investigación, conforme lo que dispongan las leyes sobre la reserva de las actuaciones relativas a la averiguación previa:

II. Intervenir en las controversias y acciones a que se refiere el artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en los términos previstos en dicho precepto y las leyes aplicables:

III. Formular petición a la Suprema Corte de Justicia de la Nación para que conozca de los amparos directos o en revisión que por su interés y trascendencia, así lo ameriten, de conformidad con el artículo 107 fracciones V y VIII de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos:

IV. Denunciar ante la Suprema Corte de Justicia de la Nación la sustentación de tesis que estime contradictorias con motivo de los juicios de amparo de la competencia de las salas de la Suprema Corte de Justicia de la Nación o de los tribunales colegiados de circuito, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 107 fracción XIII de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos:

V. Proponer al Ejecutivo Federal proyectos de iniciativas de ley o de reformas legislativas que estime necesarias para la exacta observancia de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y que estén vinculadas con las materias que sean competencia de la institución:

VI. Someter a la consideración del Ejecutivo Federal el proyecto de reglamento de esta ley, así como el de las reformas que juzgue necesarias:

VII. Proponer al Ejecutivo Federal, las medidas que estime convenientes para el mejoramiento de la procuración y de la impartición de justicia, escuchando la opinión de funcionarios y de personas físicas o morales que por su actividad, función o especialidad, considere que pueden aportar elementos de juicio sobre la materia de que se trate:

VIII. Presentar propuestas al Ejecutivo Federal, de instrumentos de naturaleza internacional sobre colaboración en asistencia jurídica o policial competencia de la institución, sin perjuicio de las atribuciones que correspondan a las dependencias del Ejecutivo Federal:

IX. Concurrir en la integración y participar en la instancia superior de coordinación del Sistema Nacional de Seguridad Pública, de conformidad con la legislación aplicable:

X. Participar en la Conferencia de Procuración de Justicia a que se refiere el artículo 13 de la Ley General que Establece las Bases de Coordinación del Sistema Nacional de Seguridad Pública:

XI. Las demás que prevean otras disposiciones aplicables.

Artículo 5o. Las atribuciones a que se refieren las fracciones I y II del artículo 2o. de esta ley, comprenden:

I. La intervención como parte en todos los juicios de amparo, conforme a lo dispuesto por el artículo 107 fracción XV de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, promoviendo la observancia de ésta y de la Ley de Amparo Reglamentaria de los artículos 103 y 107 constitucionales, así como la protección del interés público.

Esta atribución comprende las actuaciones necesarias para el ejercicio de las facultades que confieren al Procurador General de la República las fracciones V y VIII del artículo 107 constitucional:

II. Las propuestas a que se refieren las fracciones V, VI y VII del artículo 4o. de esta ley;

III. La vigilancia en la aplicación de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y de la ley, en todos los lugares de detención, prisión o reclusión de reos por delitos federales, sin perjuicio de las atribuciones de la autoridad competente en materia de ejecución de penas y medidas de seguridad; de observar irregularidades, las pondrá en conocimiento de dicha autoridad o de sus superiores y, en su caso, iniciará la averiguación previa correspondiente:

IV. La comunicación a la autoridad a la que corresponda resolver de las quejas que los particulares presenten al Ministerio Público de la Federación por actos de otras autoridades que no constituyen delitos del orden federal y orientar al interesado, en su caso, sobre el trámite que legalmente corresponda al asunto de que se trate:

V. La formulación de denuncias sobre la existencia de tesis contradictorias en los términos de la fracción XIII párrafos primero y segundo del artículo 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Artículo 6o. Las atribuciones a que se refiere el artículo 2o. fracción III de esta ley, comprenden:

I. Fomentar entre los servidores públicos de la institución, una cultura de respeto a los derechos humanos que otorga el orden jurídico mexicano:

II. Atender las visitas, quejas, propuestas de conciliación y recomendaciones de la Comisión Nacional de Derechos Humanos, conforme a las normas aplicables.

Artículo 7o. Las atribuciones a que se refiere el artículo 2o. fracción IV de esta ley, comprenden:

I. La intervención como parte en el juicio de amparo, en los términos previstos por el artículo 107 fracción V inciso c constitucional, y en los demás casos en que la Ley de Amparo, Reglamentaria de los artículos 103 y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, disponga o autorice esta intervención:

II. La intervención como representante de la Federación, en todos los negocios en que ésta sea parte o tenga interés jurídico. Esta atribución comprende las actuaciones necesarias para el ejercicio de las facultades que confiere al Procurador General de la República la fracción III del artículo 105 constitucional.

Tratándose de asuntos que revistan interés y trascendencia para la Federación, el Procurador General de la República mantendrá informado al Ejecutivo Federal de los casos relevantes y requerirá de su acuerdo expreso para el desistimiento;

III. La intervención como coadyuvante en los negocios en que sean parte o tengan interés jurídico las entidades paraestatales de la administración pública federal, a solicitud del coordinador de sector correspondiente. El Procurador General de la República acordará lo pertinente, tomando en cuenta la importancia que el asunto revista para el interés público.

Los coordinadores de sector y, por acuerdo de éstos las entidades paraestatales, conforme a lo que establezca la ley respectiva y por conducto de los órganos que determine su régimen de Gobierno, deberán hacer del conocimiento de la institución los casos en que dichas entidades figuren como partes o como coadyuvantes o de cualquier otra forma que comprometa sus funciones o su patrimonio, ante órganos extranjeros dotados de atribuciones jurisdiccionales.

En estos casos la institución se mantendrá al tanto de los procedimientos respectivos y requerirá la información correspondiente. Si a juicio de la Procuraduría General de la República el asunto reviste importancia para el interés público, formulará las observaciones o sugerencias que juzgue convenientes y

IV. La intervención en las controversias en que sean parte los diplomáticos y los cónsules generales, precisamente en virtud de esta calidad. Cuando se trate de un procedimiento penal y no aparezcan inmunidades diplomáticas que respetar, el Ministerio Público de la Federación procederá en cumplimiento estricto de sus obligaciones legales, observando las disposiciones contenidas en los tratados internacionales en que los Estados Unidos Mexicanos sea parte.

Artículo 8o. La persecución de los delitos del orden federal a que se refiere la fracción V del artículo 2o. de esta ley, comprende:

I. En la averiguación previa:

a) Recibir denuncias o querellas sobre acciones u omisiones que puedan constituir delito:

b) Investigar los delitos del orden federal con la ayuda de los auxiliares a que se refiere el artículo 19 de esta ley y otras autoridades, tanto federales como de las entidades federativas, en los términos de los convenios de colaboración:

c) Practicar las diligencias necesarias para la acreditación de los elementos del tipo penal del delito y la probable responsabilidad del indiciado, así como para la reparación de los daños y perjuicios causados:

d) Ordenar la detención y, en su caso, retener a los probables responsables de la comisión de delitos, en los términos previstos por el artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos:

e) Realizar el aseguramiento y tramitación del destino de los instrumentos, objetos y productos del delito, en los términos de los artículos 40, 41 y 193 del Código Penal para el Distrito Federal en Materia de Fuero Común y para toda la República en Materia de Fuero Federal y demás disposiciones legales y reglamentarias aplicables:

f) Restituir provisionalmente al ofendido en el goce de sus derechos, en los términos del Código Federal de Procedimientos Penales:

g) Conceder la libertad provisional a los indiciados, en los términos previstos por la fracción I y el penúltimo párrafo del artículo 20 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos:

h) Solicitar al órgano jurisdiccional las órdenes de cateo, las medidas precautorias de arraigo, el aseguramiento o el embargo precautorio de bienes, que resulten indispensables para los fines de la averiguación previa, así como, en su caso y oportunidad, para el debido cumplimiento de la sentencia que se dicte. Al ejercitar la acción, el Ministerio Público de la Federación formulará a la autoridad jurisdiccional los pedimentos que legalmente correspondan:

i) En aquellos casos en que la ley lo permita, el Ministerio Público de la Federación propiciará conciliar los intereses en conflicto, proponiendo vías de solución que logren la avenencia:

J) Determinar el no ejercicio de la acción penal, cuando:

1. Los hechos de que conozca no sean constitutivos de delito:

2. Una vez agotadas todas las diligencias y los medios de prueba correspondientes, no se acredite la probable responsabilidad del indiciado:

3. La acción penal se hubiese extinguido en los términos de las normas aplicables:

4. De las diligencias practicadas se desprenda plenamente la existencia de una causa de exclusión del delito, en los términos que establecen las normas aplicables:

5. Resulte imposible la prueba de la existencia de los hechos constitutivos de delitos, por obstáculo material insuperable:

6. En los demás casos que determinen las normas aplicables:

k) Poner a disposición del Consejo Tutelar para Menores, a los menores de edad que hubieren cometido infracciones correspondientes a ilícitos tipificados por las leyes penales federales:

l) Poner a los inimputables mayores de edad, a disposición del órgano jurisdiccional, cuando se deban aplicar medidas de seguridad, ejercitando las acciones correspondientes, en los términos establecidos en las normas aplicables y

m) Las demás que determinen las normas aplicables.

Cuando el Ministerio Público de la Federación tenga conocimiento por sí o por conducto de sus auxiliares, de la probable comisión de un delito cuya persecución dependa de querella o de cualquier otro acto equivalente, que deba formular alguna autoridad, lo comunicará por escrito y de inmediato a la autoridad legitimada para presentar la querella o cumplir el requisito equivalente, a fin de que resuelva con el debido conocimiento de los hechos lo que a sus facultades o atribuciones corresponda. Las autoridades harán saber por escrito al Ministerio Público de la Federación la determinación que adopten.

II. Ante los órganos jurisdiccionales:

a) Ejercer la acción penal ante el órgano jurisdiccional competente por los delitos del orden federal cuando exista denuncia, acusación o querella, estén acreditados los elementos del tipo penal del delito de que se trate y la probable responsabilidad de quien o quienes en él hubieren intervenido, solicitando las órdenes de aprehensión o de comparecencia, en su caso:

b) Solicitar al órgano jurisdiccional las órdenes de cateo, las medidas precautorias de arraigo, de aseguramiento o embargo precautorio de bienes, los exhortos o la constitución de garantías para los efectos de la reparación de los daños y perjuicios, salvo que el inculpado los hubiese garantizado previamente:

c) Poner a disposición de la autoridad judicial, a las personas detenidas y aprehendidas, dentro de los plazos establecidos por la ley:

d) Aportar las pruebas y promover las diligencias conducentes para la debida comprobación de la existencia del delito, las circunstancias en que hubiese sido cometido y las peculiares del inculpado, de la responsabilidad penal, de la existencia de los daños y perjuicios así como para la fijación del monto de su reparación:

e) Formular las conclusiones, en los términos señalados por la ley, y solicitar la imposición de las penas y medidas de seguridad que correspondan y el pago de la reparación de los daños y perjuicios o, en su caso, plantear las causas de exclusión del delito o las que extinguen la acción penal:

f) Impugnar, en los términos previstos por la ley, las resoluciones judiciales:

g) En general, promover lo conducente al desarrollo de los procesos y realizar las demás atribuciones que le señalen las normas aplicables:

III. En materia de atención a la víctima o el ofendido por algún delito:

a) Proporcionar asesoría jurídica así como propiciar su eficaz coadyuvancia en los procesos penales:

b) Promover que se garantice y haga efectiva la reparación de los daños y perjuicios:

c) Concertar acciones con instituciones de asistencia médica y social, públicas y privadas, para los efectos del último párrafo del artículo 20 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos:

IV. Las demás que prevean otras disposiciones aplicables.

Artículo 9o. Para los efectos de la intervención del Procurador General de la República en el Sistema Nacional de Planeación Democrática, de acuerdo con lo establecido en el artículo 2o. fracción VI de esta ley, la institución realizará los estudios, elaboración y promoción ante el Ejecutivo Federal, de los contenidos que en las materias de su competencia, se prevea incorporar al Plan Nacional de Desarrollo, así como de los programas que del mismo se deriven.

Sin perjuicio de otros asuntos específicos, en los programas correspondientes deberán incluirse previsiones conducentes a la coordinación con autoridades federales y locales competentes, con el propósito de contemplar la ordenación sistemática de acciones prioritarias para el Sistema Nacional de Seguridad Pública.

Artículo 10. La atribución a que se refiere el artículo 2o. fracción VII de esta ley, comprende:

I. La promoción y celebración de acuerdos para participar en la integración, funcionamiento y desarrollo del Sistema Nacional de Seguridad Pública con las autoridades competentes que establezca la ley de la materia;

II. La participación en las instancias y servicios a que se refiere la Ley General que Establece las Bases de Coordinación del Sistema Nacional de Seguridad Pública:

III. La participación en las acciones de suministro, intercambio y sistematización de información:

IV. El establecimiento, conforme a la Ley General que Establece las Bases de Coordinación del Sistema Nacional de Seguridad Pública y a otras leyes federales, de programas sobre organización, funcionamiento, ingreso, promoción, retiro y reconocimiento de los integrantes de la Policía Judicial Federal, con objeto de que su actuación se rija por los principios de legalidad, eficiencia, profesionalismo y honradez:

V. Las demás que las leyes determinen.

Artículo 11. La atribución que se contiene en el artículo 2o. fracción VIII de esta ley, comprende:

I. La formulación y presentación de las propuestas de los instrumentos de alcance internacional, a que se refiere el artículo 5o. fracción VIII de este ordenamiento:

II. La intervención en la extradición internacional de indiciados, procesados y sentenciados, así como en la aplicación de los tratados celebrados conforme al último párrafo del artículo 18 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en los términos que dispongan las leyes e instrumentos jurídicos aplicables:

III. La intención en el cumplimiento de otras disposiciones de carácter o con alcance internacional, cuando se relacionen con la competencia de la institución.

Cualquier apoyo o colaboración para la ejecución de programas derivados de instrumentos de carácter o con alcance internacional que involucren asuntos de la competencia de la institución, se entiende con reserva sobre evaluaciones o medidas que excedan la naturaleza de los programas, otorguen autoridad a personas o entidades extranjeras en territorio mexicano o involucren consecuencias sobre materias ajenas al ámbito específico que cubre el programa respectivo. Esta reserva se consignará en los instrumentos que fijen las bases de dichos programas de conformidad con lo que establece la Ley Sobre la Celebración de Tratados.

Artículo 12. La atribución a que se refiere el artículo 2o. fracción X de esta ley, comprende:

I. La promoción y celebración de convenios con las entidades federativas, con apego a las disposiciones aplicables y sin perjuicio de las facultades de otras autoridades, sobre apoyo y asesoría recíprocos en materia policial técnica, jurídica, pericial y de formación de personal para la procuración de justicia:

II. La promoción y celebración de acuerdos con arreglo a las disposiciones aplicables para efectos de auxilio al Ministerio Público de la Federación por parte de autoridades locales, cuando se trate de funciones auxiliares previstas en esta ley o en otros ordenamientos.

Artículo 13. En el cumplimiento de sus atribuciones, el Ministerio Público de la Federación y sus auxiliares, en su caso y conforme a sus funciones, podrán requerir informes, documentos, opiniones y elementos de prueba en general a las dependencias y entidades de la administración pública federal, a las correspondientes al Distrito Federal y a otras autoridades y personas que puedan suministrar elementos para el debido ejercicio de dichas atribuciones.

Es obligatorio proporcionar los informes que solicite el Ministerio Público de la Federación y que se realicen con las formalidades de la ley; en caso de incumplimiento, la autoridad correspondiente incurrirá en responsabilidad en los términos de la legislación aplicable.

CAPITULO II

Bases de organización

SECCION PRIMERA

De las disposiciones generales

Artículo 14. El Procurador General de la República, titular del Ministerio Público de la Federación, ejercerá autoridad jerárquica sobre todo el personal de la Procuraduría.

Para el despacho de los asuntos a que se refiere el Capítulo I de esta ley, el Procurador General de la República se auxiliará con los agentes del Ministerio Público de la Federación, subprocuradores, oficial mayor, visitador general, contralor interno, coordinadores, directores generales, delegados, agregados, directores, subdirectores y demás servidores públicos que establezca el reglamento de esta ley, así como con los órganos y unidades técnicos y administrativos, centrales y desconcentrados, que también establezca dicho reglamento, el cual precisará el número de ellos y las atribuciones que les correspondan.

El Ministerio Público de la Federación contará con unidades especializadas, que podrán actuar en todo el territorio nacional, para la persecución de los géneros de delitos que, conforme a las clasificaciones del Código Penal para el Distrito Federal en Materia de Fuero Común y para toda la República en Materia de Fuero Federal y los que se deriven de otras leyes federales, se determine encomendarse a dichas unidades.

La institución, además, por previsión reglamentaria o por acuerdo del Procurador General de la República, podrá contar con fiscalías especiales para el conocimiento, atención y persecución de delitos específicos que por su trascendencia, interés y características así lo ameriten.

El reglamento establecerá las facultades, bases de organización y los requisitos para la designación de los titulares de unidades especializadas y fiscalías especiales.

La institución también contará con las unidades administrativas u órganos indispensables para cumplir con las disposiciones legales que establezcan los principios y procedimientos generales que deberán orientar la recepción, registro, guarda, custodia, conservación y, en su caso, y con las características que se determinen, la aplicación y destino de dichos bienes en beneficio de la procuración de justicia, así como los relativos a la confidencialidad, control y supervisión, que garanticen su administración eficaz y honesta.

Artículo 15. El Procurador General de la República para la mejor organización y funcionamiento de la institución podrá delegar facultades, excepto aquellas que por disposición de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, de las leyes o del reglamento de esta ley, deban ser ejercidas por el propio Procurador General de la República.

El propio procurador, también podrá adscribir orgánicamente las unidades y órganos técnicos y administrativos que establezca el reglamento.

Los acuerdos por los cuales se deleguen facultades o se adscriban los órganos y las unidades a que se refiere el segundo párrafo del artículo anterior, se publicarán en el Diario Oficial de la Federación.

Artículo 16. El Ejecutivo Federal, en su caso, determinará las entidades paraestatales de la administración pública federal que deban quedar sujetas a la coordinación de la Procuraduría General de la República, en cuyo supuesto serán aplicables a ésta las disposiciones que para las dependencias coordinadoras de sector establecen la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, la Ley Federal de Entidades Paraestatales y las demás que resulten procedentes.

Artículo 17. Para el desarrollo de las funciones del Ministerio Público de la Federación y del Procurador General de la República, se contará con un sistema de desconcentración territorial y funcional sujeto a las siguientes bases generales:

I. Se conformará atendiendo a las entidades federativas o zonas que agrupen a éstas, considerando las características de las circunscripciones, incidencia delictiva, adecuada distribución de las cargas de trabajo y regiones de influencia de la delincuencia organizada:

II. Se atenderá para su configuración, cuando resulte procedente, a la división del régimen de competencia territorial del Poder Judicial de la Federación:

III. Se dispondrá que cada zona quede a cargo de un subprocurador y bajo la responsabilidad de un delegado, supeditado funcionalmente a aquél, las oficinas del Ministerio Público de la Federación en las entidades federativas:

IV. Se implementará un sistema de distribución de facultades que permita a las instancias responsables de las zonas y delegaciones, la atención de los asuntos en materia de averiguación previa; Policía Judicial; servicios periciales; reserva de la averiguación previa; consignación, propuesta o resolución según el caso, del no ejercicio de la acción penal; control de procesos, seguridad pública y política criminal; servicios administrativos y otras en los términos que señalen las normas reglamentarias y demás disposiciones aplicables:

V. Se preverá que los miembros de la Policía Judicial Federal en todos sus niveles que se encuentren adscritos a las diferentes zonas y entidades federativas, queden sujetos a la autoridad y mando directo del subprocurador y del delegado, respectivamente, quienes en todo caso serán agentes del Ministerio Público de la Federación:

VI. Se deberá contar con la normatividad correspondiente que establezca los criterios de coordinación, evaluación, supervisión y control para articular el sistema de desconcentración territorial con los órganos y unidades centrales, a efecto de garantizar la vigencia de los principios de unidad de actuación y dependencia jerárquica que rigen al Ministerio Público de la Federación:

VII. Se dispondrá de un sistema de información que permita a la unidad responsable que determine el reglamento, el conocimiento oportuno de la legislación estatal o del Distrito Federal, a efecto de que, en su caso, el Procurador General de la República esté en aptitud de ejercer la acción prevista por la fracción II inciso c del artículo 105 constitucional, así como la participación que le corresponda en las controversias a que se refiere la fracción I del mismo artículo:

VIII. Se preverán las medidas que deba tomar el Ministerio Público de la Federación para la atención de los asuntos a su cargo, en las localidades donde no exista agencia permanente:

IX. Se establecerán medios de información a la comunidad, en forma sistemática y directa, para dar cuenta de las actividades de la institución.

Artículo 18. El no ejercicio de la acción penal, la formulación de conclusiones no acusatorias, así como las consultas que agentes del Ministerio Público de la Federación formulen o las prevenciones que la autoridad judicial acuerde en los términos que la ley prevenga, respecto de la omisión de formular conclusiones en el término legal, de conclusiones presentadas en un proceso penal o de actos cuya consecuencia sea el sobreseimiento del proceso o la libertad absoluta del inculpado antes de que se pronuncie sentencia, se resolverán por los servidores públicos en los que el Procurador General de la República delegue esas funciones y aquellos que faculte el reglamento.

Artículo 19. Son auxiliares del Ministerio Público de la Federación:

I. Directos y por lo mismo se integran a la institución:

a) La Policía Judicial Federal:

b) Los servicios periciales:

II. Suplementarios:

a) Los agentes del Ministerio Público del fuero común y de las policías judicial y preventiva, en el Distrito Federal y en los Estados de la República, previo acuerdo entre las autoridades federales y locales en los términos del artículo 12, fracción II de la presente ley:

b) Los cónsules y vicecónsules mexicanos en el extranjero:

c) Los capitanes, patrones o encargados de naves o aeronaves nacionales:

d) Los funcionarios de las dependencias del Ejecutivo Federal, en los casos a que se refiere el artículo 31 de esta ley.

El Ministerio Público de la Federación ordenará la actividad de los auxiliares suplementarios, en lo que corresponde exclusivamente a las actuaciones que practiquen en auxilio de la institución.

Artículo 20. El Procurador General de la República será designado por el titular del Ejecutivo Federal con ratificación del Senado o, en sus recesos, de la Comisión Permanente del Congreso de la Unión.

Para ser procurador se requiere:

a) Ser ciudadano mexicano por nacimiento:

b) Tener cuando menos 35 años cumplidos el día de la designación;

c) Contar con antigüedad mínima de 10 años de haber obtenido el título profesional de licenciado en derecho:

d) Gozar de buena reputación y no haber sido condenado por delito doloso.

El procurador podrá ser removido libremente por el Ejecutivo Federal.

Artículo 21. El nombramiento y remoción de los subprocuradores, visitador general, oficial mayor y coordinadores corresponden al Ejecutivo Federal.

Los demás funcionarios y agentes del Ministerio Público de la Federación serán designados y removidos en los términos previstos por esta ley y su reglamento.

Los subprocuradores que suplan al Procurador General de la República, en sus excusas, ausencias o faltas temporales, de conformidad con el reglamento de esta ley, deberán reunir los mismos requisitos que para éste se establecen en el artículo anterior. El nombramiento será hecho por el Ejecutivo Federal, escuchando previamente la opinión del consejero jurídico del Gobierno Federal.

El visitador general, el oficial mayor, los coordinadores y los demás funcionarios a que se refiere el segundo párrafo de este artículo, deberán reunir los requisitos que se establezcan en el reglamento de esta ley.

Artículo 22. Para ingresar y permanecer como agente del Ministerio Público de la Federación, se requiere:

I. Ser ciudadano mexicano en pleno ejercicio de sus derechos:

II. Ser de notoria buena conducta y no haber sido condenado por sentencia irrevocable como responsable de un delito doloso o por delito culposo calificado como grave por la ley ni estar sujeto a proceso penal:

III. Contar con título de licenciado en derecho expedido y registrado legalmente y con la correspondiente cédula profesional:

IV. Tener por lo menos un año de experiencia profesional como licenciado en derecho. En el caso de los agentes especiales y visitadores a que se refiere el artículo 35 de esta ley, la experiencia será cuando menos de tres años:

V. En su caso, tener acreditado el servicio militar nacional:

VI. Acreditar que se han cumplido los requisitos de ingreso, relativos a la selección de agente, siendo indispensable la aprobación del concurso de ingreso que establezca el servicio civil de carrera de acuerdo con las disposiciones jurídicas aplicables:

VII. No hacer uso ilícito de sustancias sicotrópicas, estupefacientes u otras que produzcan efectos similares ni padecer alcoholismo:

VIII. No estar suspendido ni haber sido destituido o inhabilitado por resolución firme como servidor público, en los términos de las normas aplicables:

IX. Los demás requisitos que establezcan otras disposiciones aplicables.

Artículo 23. Para ingresar y permanecer como agente de la Policía Judicial Federal, se requiere:

I. Ser ciudadano mexicano en pleno ejercicio de sus derechos:

II. Ser de notoria buena conducta y no haber sido condenado por sentencia irrevocable como responsable de un delito doloso o por delito culposo calificado como grave por la ley ni estar sujeto a proceso penal:

III. Acreditar que se han concluido, por lo menos, los estudios correspondientes a la enseñanza preparatoria o equivalente:

IV. Contar con la edad y el perfil físico, médico, ético y de personalidad que las disposiciones sobre carrera policial establezcan como necesarias para realizar las actividades policiales:

V. No hacer uso ilícito de sustancias sicotrópicas, estupefacientes u otras que produzcan efectos similares ni padecer alcoholismo:

VI. En su caso, tener acreditado el servicio militar nacional:

VII. Acreditar que se han cumplido los requisitos de ingreso, relativos a la selección y en su caso formación, capacitación y adiestramiento de agente, siendo requisito indispensable para acceder, la aprobación del concurso de ingreso en los términos de las disposiciones jurídicas aplicables:

VIII. No estar suspendido ni haber sido destituido o inhabilitado por resolución firme como servidor público, en los términos de las normas aplicables:

IX. Los demás requisitos que establezcan otras disposiciones aplicables.

Artículo 24. Para ingresar y permanecer como perito del servicio civil de carrera, se requiere:

I. Ser ciudadano mexicano en pleno ejercicio de sus derechos:

II. Tener título legalmente expedido y registrado por la autoridad competente que lo faculte para ejercer la ciencia, técnica, arte o disciplina de que se trate, o acreditar plenamente los conocimientos correspondientes a la disciplina sobre lo que se deba dictaminar, cuando de acuerdo con las normas aplicables, no necesite título o cédula profesional para su ejercicio:

III. Ser de notoria buena conducta y no haber sido condenado por sentencia irrevocable como responsable de un delito doloso o por delito culposo calificado como grave por la ley ni estar sujeto a proceso penal:

IV. Acreditar que se han cumplido los requisitos de ingreso relativos a la selección y, en su caso formación y capacitación de los peritos del Ministerio Público de la Federación, siendo requisito indispensable para acceder al cargo, la aprobación del concurso de ingreso en los términos de las disposiciones aplicables:

V. No hacer uso ilícito de sustancias sicotrópicas, estupefacientes u otras que produzcan efectos similares, ni padecer alcoholismo:

VI. No estar suspendido, no haber sido destituido o inhabilitado por resolución firme como servidor público, en los términos de las normas aplicables y

VII. Los demás requisitos que establezcan otras disposiciones aplicables.

Artículo 25. Los peritos actuarán bajo la autoridad y mando inmediato del Ministerio Público de la Federación, sin perjuicio de la autonomía técnica e independencia de criterio que les corresponde en el estudio de los asuntos que se sometan a su dictamen.

Artículo 26. La Policía Judicial Federal actuará bajo la autoridad y el mando inmediato del Ministerio Público de la Federación, en los términos del artículo 21 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y la auxiliará en la investigación de los delitos del orden federal. Para ese efecto, podrá recibir denuncias sólo cuando por la urgencia del caso no sea posible la presentación directa de aquéllas ante el Ministerio Público de la Federación, pero deberá dar cuenta sin demora a éste para que acuerde lo que legalmente proceda.

Conforme a las instrucciones que se le dicten, la Policía Judicial Federal desarrollará las diligencias que deban practicarse durante la averiguación previa y exclusivamente para los fines de ésta, cumplirá las citaciones, notificaciones y presentaciones que se le ordenen y ejecutará las órdenes de aprehensión, los cateos y otros mandamientos que emita la autoridad judicial, así como las órdenes de detención que, en los casos a que se refiere el párrafo quinto del artículo 16 constitucional, dicte el propio Ministerio Público de la Federación. En todo caso, dicha policía actuará con respeto a las garantías individuales y a las normas que rijan esas actuaciones.

Artículo 27. Para la mayor eficacia y control en la planeación, coordinación y administración de los servicios de Policía Judicial, el reglamento de esta ley preverá la existencia de dos consejos técnicos cuya organización, integración y funciones regulará dicho ordenamiento, con sujeción, cuando menos, a las siguientes bases:

I. El consejo técnico de planeación y coordinación de operaciones será presidido por el subprocurador encargado de la coordinación institucional y en él participarán los responsables de las unidades de Policía Judicial en las diversas zonas, así como de las unidades especializadas del Ministerio Público y tendrá por principales funciones, las siguientes:

a) Organizar y supervisar las tareas de planeación de operativos que realicen las diversas unidades de Policía Judicial bajo la dirección de los subprocuradores y delegados;

b) Coordinar la actuación conjunta de los servicios policiales que estén bajo el mando de distintas unidades, de los subprocuradores y unidades especiales del Ministerio Público de la Federación:

c) Las demás que determine el reglamento.

II. El consejo técnico de administración, tendrá al menos, las siguientes funciones:

a) Organizar el desarrollo administrativo de los servicios policiales, en coordinación con la unidad administrativa que el reglamento establezca como competente para determinar los sistemas y procedimientos generales de administración:

b) Fungir como instancia auxiliar del consejo de profesionalización para los efectos de la determinación de adscripciones, otorgamiento de estímulos, reconocimientos y lineamientos de evaluación, así como de otros elementos análogos:

c) Instrumentar y operar la base de datos de identificación, localización, antecedentes, trayectoria, estímulos, reconocimientos, sanciones, adscripciones y demás afines de los agentes de la Policía Judicial, para el suministro oportuno de información al registro de personal:

d) Llevar a cabo la dotación de armamento y equipo, así como establecer el sistema de control correspondiente:

e) Realizar o encomendar los estudios y análisis necesarios para el desarrollo de tecnologías aplicables a los servicios policiales con enfoques primordiales de investigación especializada:

f) Las demás que determine el reglamento.

Artículo 28. El Procurador General de la República o los servidores públicos en quienes delegue esta función, podrán autorizar al personal del Ministerio Público de la Federación para auxiliar a otras autoridades que lo requieran en el desempeño de una o varias funciones, que sean compatibles con las que corresponden a la procuración de justicia.

El auxilio se autorizará, mediante la expedición del acuerdo correspondiente, tomando en cuenta los recursos y las necesidades del Ministerio Público de la Federación.

El personal autorizado en los términos de este artículo no quedará, por ese hecho, comisionado con las autoridades a quienes auxilie.

Artículo 29. De conformidad con el artículo 119 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el Procurador General de la República convendrá con las autoridades locales competentes, la forma en que deban desarrollarse las funciones de auxilio local al Ministerio Público de la Federación.

Sujetándose a las disposiciones constitucionales y legales federales aplicables, cuando los agentes del Ministerio Público del fuero común auxilien al Ministerio Público de la Federación, recibirán denuncias y querellas por delitos federales, practicarán las diligencias de averiguación previa que sean urgentes, resolverán sobre la detención o libertad del inculpado, bajo caución o con las reservas de ley y enviarán sin dilación alguna el expediente y al detenido, en su caso, al Ministerio Público de la Federación.

Artículo 30. Los auxiliares del Ministerio Público de la Federación deberán, bajo su responsabilidad, dar aviso de inmediato a éste, en todos los casos, sobre los asuntos en que intervengan con ese carácter, haciendo de su conocimiento los elementos que conozcan con motivo de su intervención.

Artículo 31. El Procurador General de la República y el Secretario de Gobernación convendrán la forma en que servidores públicos del Gobierno Federal suplan, en caso de falta, excusa o ausencia, al encargado de una agencia del Ministerio Público de la Federación, cuando no exista en la localidad agencia permanente. En todo caso, el servidor público en quien recaiga la suplencia, que contará con título de licenciado en derecho, deberá observar las normas que regulen la función del Ministerio Público de la Federación.

SECCION SEGUNDA

Del servicio civil de carrera

Artículo 32. El servicio civil de carrera del Ministerio Público de la Federación comprende el relativo a agente del Ministerio Público de la Federación y perito, así como el de carrera policial de agente de la Policía Judicial Federal, y se sujetará a las siguientes disposiciones:

I. Será el elemento básico para el ingreso y la formación de los integrantes de la institución, personal del Ministerio Público, de la Policía Judicial y de los servicios periciales:

II. Tendrá carácter obligatorio y permanente:

III. Se desarrollará bajo los criterios de igualdad de oportunidades, méritos y capacidad:

IV. Regirán en su instrumentación y desarrollo, los principios de excelencia, objetividad, profesionalismo, imparcialidad, legalidad, eficiencia y honradez y antigüedad, en su caso:

V. Comprenderá los requisitos y procedimientos de selección, ingreso, formación, capacitación, adiestramiento, desarrollo, actualización, permanencia, promoción, reconocimiento y separación del servició público, así como su evaluación:

VI. Desarrollará su organización observándose lo dispuesto en la Ley General que Establece las Bases de Coordinación del Sistema Nacional de Seguridad Pública y demás disposiciones legales aplicables, así como en los convenios, acuerdos y resoluciones que en su caso se celebren y tomen con fundamento en las leyes:

VII. Establecerá los programas, impartirá los cursos y realizará los exámenes y concursos correspondientes a las etapas a que se refiere la fracción V de este artículo, por sí o con la coadyuvancia de instituciones públicas o privadas, bajo la dirección del Procurador General de la República:

VIII. El contenido teórico y práctico de los programas de formación, en todos sus niveles, fomentará el efectivo aprendizaje y el peno desarrollo de los conocimientos y habilidades necesarios para un desempeño cabalmente profesional:

IX. La formación promoverá la observancia de las disposiciones constitucionales y legales que rigen la actuación del Ministerio Público de la Federación, fomentando particularmente el respeto irrestricto a los derechos humanos, la honestidad, eficiencia y la plena conciencia sobre el efecto social de la responsabilidad:

X. Promoverá la celebración de convenios de colaboración con los estados, los municipios, el Distrito Federal y autoridades federales que concurren en el Sistema Nacional de Seguridad Pública, tendientes a la profesionalización del Ministerio Público de la Federación, Policía Judicial Federal y servicios periciales o de las instituciones de seguridad pública federales, locales o municipales.

Artículo 33. Los agentes del Ministerio Público, agentes de la Policía Judicial y peritos del servicio civil de carrera tendrán una designación por el tiempo fijo de dos años, al término del cual serán sometidos a una nueva evaluación y, en caso de resultar satisfactoria, se les expedirá el nombramiento definitivo.

Artículo 34. Tratándose de personas con amplia experiencia profesional, el Procurador General de la República podrá, en casos excepcionales, designar agentes del Ministerio Público de la Federación, especiales o visitadores, agentes de la Policía Judicial Federal o peritos, dispensando la presentación de los concursos de ingreso. Dichas personas deberán estar en pleno ejercicio de sus derechos y satisfacer los requisitos mencionados en las fracciones II, IV, V, VII y VIII del artículo 22 de esta ley y según corresponda los establecidos en las fracciones III del artículo 22, IV del artículo 23 y II del artículo 24 de esta ley y no serán miembros del servicio civil de carrera, a menos que acrediten los concursos y evaluaciones que se les practiquen, en los términos de las disposiciones aplicables.

En cualquier momento, se podrán dar por terminados los efectos del nombramiento de las personas designadas conforme a este artículo.

Artículo 35. Previo al ingreso de toda persona al Ministerio Público de la Federación, será obligatorio que la institución realice la consulta respectiva al registro nacional del personal de seguridad pública, en los términos previstos en la Ley General que Establece las Bases de Coordinación del Sistema Nacional de Seguridad Pública.

Artículo 36. Los agentes del Ministerio Público de la Federación, agentes de la Policía Judicial Federal y peritos, serán adscritos por el Procurador General de la República o por otros servidores públicos de la institución en quienes delegue esta función, a las diversas unidades administrativas de la Procuraduría General de la República, tomando en consideración su categoría y especialidad.

Igualmente se les podrá encomendar el estudio, dictamen y actuaciones que en casos especiales se requieran de acuerdo con su categoría y especialidad.

Artículo 37. Para permanecer en el servicio, como agente del Ministerio Público de la Federación, agente de la Policía Judicial o perito dentro del servicio civil de carrera, los interesados deberán participar en los programas de formación profesional y en los concursos de promoción a que se convoque.

Artículo 38. Los funcionarios designados conforme al artículo 34 de esta ley, los secretarios del Ministerio Público de la Federación y en general, todos los servidores públicos de la institución, están obligados a seguir los programas de formación que se establezcan para su capacitación, actualización y, en su caso, especialización con miras a su mejoramiento profesional.

Artículo 39. Se crea el consejo de profesionalización del Ministerio Público de la Federación como órgano de la institución responsable del desarrollo y operación del servicio civil de carrera, en los términos de las disposiciones aplicables. El consejo tendrá las facultades que establezca esta ley, su reglamento y los acuerdos que dicte el Procurador General de la República.

Artículo 40. El consejo de profesionalización del Ministerio Público de la Federación, será la instancia normativa, de supervisión, control y evaluación de la operación del servicio civil de carrera y se integrará por:

I. El Procurador General de la República:

II. Dos subprocuradores de la estructura centralizada:

III. El oficial mayor:

IV. El contralor interno:

V. El visitador general:

VI. El director general del Instituto Nacional de Ciencias Penales:

VII. Tres agentes del Ministerio Público de la Federación de reconocido prestigio profesional, buena reputación y desempeño excelente en la institución y cuya designación estará a cargo del procurador:

VIII. Dos agentes de la Policía Judicial Federal, de reconocido prestigio, buena reputación y desempeño excelente en la corporación y cuya designación estará a cargo del procurador:

IX. Dos peritos de los servicios periciales, de reconocido prestigio, buena reputación y desempeño excelente en este órgano auxiliar y cuya designación estará a cargo del procurador y

X. Los demás funcionarios que, en su caso, determine el reglamento o el procurador por acuerdo.

Artículo 41. El consejo de profesionalización del Ministerio Público de la Federación contará con comités de zona que lo auxiliarán en la ejecución de las normas del servicio civil de carrera, cuyo funcionamiento se determinará en el reglamento de esta ley. Se integrarán por:

I. Un representante de los funcionarios señalados en las fracciones I a V del artículo anterior:

II. El subprocurador responsable de la zona:

III. El número de delegados que determine el reglamento:

IV. El número de agentes del Ministerio Público de la Federación, de la Policía Judicial Federal y de peritos que el consejo determine en atención a las características de cada circunscripción.

Artículo 42. El Procurador General de la República expedirá los acuerdos, circulares, manuales de organización y guías de operación para los agentes del Ministerio Público de la Federación, Policía Judicial Federal y peritos de los servicios periciales, además de los de procedimientos principales conducentes al buen despacho de las atribuciones de la institución y resolverá, por sí o por conducto del servidor público que determine, sobre el ingreso, promoción, adscripción, renuncias, sanciones, estímulos y suplencias, de acuerdo con las disposiciones legales aplicables y con las normas que resulten procedentes en materia del servicio civil de carrera, así como de las que regulen las relaciones entre el titular y quienes presten sus servicios a la propia institución.

Artículo 43. Las normas sobre servicio civil de carrera para agentes del Ministerio Público de la Federación contemplarán las previsiones para:

I. Determinar, en su caso, categorías de servidores públicos a fin de ser considerados para el acceso a la categoría básica de agente del Ministerio Público por medio de concurso de ingreso:

II. Determinar, en su caso, categorías de agente del Ministerio Público de la Federación, en función de su especialización, responsabilidad asignada, años mínimos de ejercicio profesional y otros criterios que permitan establecerlas:

III. Establecer mecanismos que previamente a la sustentación del concurso de ingreso o de promoción, permitan seleccionar a los aspirantes más aptos por plaza:

IV. Regular las características del concurso de ingreso o de promoción con exámenes prácticos y orales:

V. Contemplar la integración de los órganos responsables de la preparación y sustentación de los concursos correspondientes:

VI. Expedir las reglas sobre contenidos de convocatorias, características del concurso de ingreso o de promoción, determinación de calificaciones y demás necesarias:

VII. Establecer los criterios de evaluación curricular y en particular de los cursos desarrollados por el sustentante, su desempeño y grado académico.

Artículo 44. La categoría superior de agente del Ministerio Público de la Federación del servicio civil de carrera será la de jefe de unidad especializada.

Artículo 45. El ingreso y promoción para la categoría de jefe de unidad especializada y cuando menos, la inmediata inferior a ella, se realizará a través de concurso interno de oposición o de oposición libre en el porcentaje que determine el consejo de profesionalización del Ministerio Público de la Federación.

En los concursos internos de oposición para la categoría de jefe de unidad especializada, únicamente podrán participar los agentes del Ministerio Público de la Federación de la categoría inmediata inferior y para acceder a esta, por la misma vía, sólo podrán hacerlo los del nivel inmediato anterior.

Artículo 46. Para el ingreso a la categoría básica de agente del Ministerio Público de la Federación se realizará concurso de ingreso por oposición interna o libre. Al primero sólo tendrán acceso los secretarios del Ministerio Público de la Federación.

Artículo 47. Las normas sobre servicio civil de carrera para agentes de la Policía Judicial Federal y peritos, contemplarán en lo conducente las previsiones a que se refieren las fracciones II, III, IV, V, VI y VII del artículo 43 de esta ley.

Artículo 48. Los niveles de los agentes de la Policía Judicial Federal se determinarán atendiendo a su especialización, responsabilidad asignada y otros criterios que permitan establecerlas.

Para el ingreso al nivel básico de agente de la Policía Judicial Federal se realizará concurso de ingreso con las características que determinen las disposiciones aplicables.

Artículo 49. Las categorías de peritos se determinaran por materia y dentro de ellas se establecerán los rangos atendiendo a la especialización, años mínimos de práctica, grado académico en la disciplina de que se trate y otros criterios que permitan establecerlos. El rango básico de cada categoría se identificará con la primer letra del alfabeto.

Para el ingreso al rango básico de cada categoría se realizará concurso de ingreso, con las características que determinen las disposiciones aplicables.

SECCION TERCERA

De las responsabilidades especiales de agentes del Ministerio Público de la Federación, agentes de la Policía Judicial Federal y peritos

Artículo 50. Son causas de responsabilidad de los agentes del Ministerio Público de la Federación, de los agentes de la Policía Judicial Federal y en lo conducente, de los peritos:

I. No cumplir, retrasar o perjudicar por negligencia la debida actuación del Ministerio Publico de la Federación:

II. Realizar o encubrir conductas que atenten contra la autonomía del Ministerio Público de la Federación, tales como aceptar o ejercer consignas, presiones, encargos, comisiones o cualquier otra acción que genere o implique subordinación indebida respecto de alguna persona o autoridad:

III. Distraer de su objeto, para uso propio o ajeno, el equipo, elementos materiales o bienes asegurados bajo su custodia o de la institución:

IV. No solicitar los dictámenes periciales correspondientes:

V. No trabar el aseguramiento de bienes, objetos, instrumentos o productos de delito y en su caso no solicitar el decomiso, cuando así proceda en los términos que establezcan las leyes penales:

VI. Omitir la práctica de las diligencias necesarias en cada asunto.

Artículo 51. Son obligaciones de los agentes del Ministerio Publico de la Federación y de los agentes de la Policía Judicial Federal, para salvaguardar la legalidad, eficiencia, profesionalismo y honradez en el desempeño de su función, las siguientes:

I. Conducirse siempre con apego al orden jurídico y respeto a los derechos humanos:

II. Prestar auxilio a las personas amenazadas por algún peligro o que hayan sido víctimas de algún delito, así como brindar protección a sus bienes y derechos. Su actuación será congruente, oportuna y proporcional al hecho:

III. Cumplir sus funciones con absoluta imparcialidad, sin discriminar a persona alguna por su raza, religión, sexo, condición económica o social, preferencia sexual, ideología política o por algún otro motivo:

IV. Abstenerse en todo momento y bajo cualquier circunstancia de infligir, tolerar o permitir actos de tortura u otros tratos o sanciones crueles, inhumanos o degradantes, aun cuando se trate de una orden superior o se argumenten circunstancias especiales, tales como amenaza a la seguridad pública, urgencia de las investigaciones o cualquier otra; al conocimiento de ello, lo denunciara inmediatamente ante la autoridad competente:

V. Observar un trato respetuoso con todas las personas, debiendo abstenerse de todo acto arbitrario y de limitar indebidamente las acciones o manifestaciones que, en ejercicio de sus derechos constitucionales y con carácter pacífico, realice la población:

VI. Desempeñar su función sin solicitar ni aceptar compensaciones, pagos o gratificaciones distintas a las previstas legalmente. En particular se opondrán a cualquier acto de corrupción:

VII. Abstenerse de ordenar o realizar la detención o retención de persona alguna sin cumplir con los requisitos previstos en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y en los ordenamientos legales aplicables:

VIII. Velar por la vida e integridad física de las personas detenidas o puestas a su disposición:

IX. Participar en operativos de coordinación con otras autoridades o corporaciones policiales, así como brindarles, en su caso, el apoyo que conforme a derecho proceda:

X. Obedecer las órdenes de los superiores jerárquicos y cumplir con todas sus obligaciones, siempre y cuando sea conforme a derecho:

XI. Preservar el secreto de los asuntos que por razón del desempeño de su función conozcan, con las excepciones que determinen las leyes:

XII. Abstenerse en el desempeño de sus funciones, del auxilio de personas no autorizadas por la ley:

XIII. Usar el equipo a su cargo con el debido cuidado y prudencia en el cumplimiento de sus funciones, así como conservarlo:

XIV. Abstenerse de abandonar sin causa justificada las funciones, comisión o servicio que tengan encomendado.

El incumplimiento de estas obligaciones dará lugar a la sanción correspondiente en los términos de esta sección.

En lo conducente, estas obligaciones serán aplicables a los peritos de los servicios periciales.

Artículo 52. Las sanciones por incurrir en causas de responsabilidad o incumplir las obligaciones a que se refieren los artículos 50 y 51 de esta ley, serán aplicadas conforme a lo siguientes elementos:

I. El Procurador General de la República, los subprocuradores, el visitador general, los delegados, los directores generales o los titulares de las unidades administrativas equivalentes, podrán sancionar con amonestación pública o privada, que se integrará al expediente o a la hoja de servicio o con suspensión hasta por 15 días, cuando a su juicio la falta cometida no amerite la remoción:

II. Los comités de zona del consejo de profesionalización, a petición de los funcionarios a que se refiere la fracción anterior, podrán determinar la remoción.

Artículo 53. Las sanciones se impondrán tomando en cuenta los siguientes elementos:

I. La gravedad de la responsabilidad en que se incurra:

II. La necesidad de suprimir prácticas que vulneren el funcionamiento de la institución:

III. La reincidencia del responsable:

IV. El nivel jerárquico, el grado académico y la antigüedad en el servicio:

V. Las circunstancias y medios de ejecución.

Artículo 54. La determinación de las responsabilidades a que se refiere esta sección, se hará conforme al siguiente procedimiento:

I. Se iniciará de oficio o por queja presentada por cualquier persona o por el servidor público que tenga conocimiento de los hechos. Las quejas anónimas sólo serán tramitadas cuando estén acompañadas de pruebas documentales suficientes.

Las quejas que se formulen deberán estar apoyadas en pruebas documentales o elementos probatorios suficientes para presumir la responsabilidad del servidor público denunciado:

II. Se enviará una copia de la queja y sus anexos al servidor público para que, en un termino de cinco días hábiles, formule un informe sobre los hechos y rinda las pruebas correspondientes. El informe deberá referirse a todos y cada uno de los hechos comprendidos en la queja, afirmándolos, negándolos, expresando los que ignore, por no ser propios o refiriéndolos como crea que tuvieron lugar. Se presumirán confesados los hechos de la denuncia sobre los cuales el denunciado no suscitare explícitamente controversia, salvo prueba en contrario:

III. Recibido el informe y desahogadas las pruebas, si las hubiere, se resolverá dentro de los 10 días hábiles siguientes sobre la inexistencia de responsabilidad o imponiendo al responsable la sanción correspondiente y se notificará la resolución al interesado dentro de las 72 horas:

IV. Cuando se trate de los casos comprendidos en la fracción II del artículo 52 de esta ley, se citará al presunto responsable a una audiencia, haciéndole saber la responsabilidad o responsabilidades que se le imputan, el lugar, día y hora en que tendrá verificativo dicha audiencia y su derecho a ofrecer pruebas y alegar en la misma lo que a su derecho convenga por sí o por medio de su defensor.

Entre la fecha de citación y la audiencia deberá mediar un plazo no menor de tres ni mayor de siete días hábiles:

V. Si del informe o de los resultados de la audiencia no se desprenden elementos suficientes para resolver o se advierten otros que impliquen nueva responsabilidad a cargo del presunto responsable o de otras personas, se podrá disponer la práctica de investigaciones y acordar, en su caso, la celebración de otra u otras audiencias:

VI. En cualquier momento, previo o posterior a la celebración de la audiencia, los funcionarios a que se refiere la fracción I del artículo 52, podrán determinar la suspensión temporal del presunto responsable, siempre que a su juicio así convenga para la conducción o continuación de las investigaciones, la cual cesará si así lo resuelve el consejo de profesionalización o el comité de zona respectivo, independientemente de la iniciación, continuación o conclusión del procedimiento a que se refiere este artículo. La suspensión no prejuzga sobre la responsabilidad que se impute, lo cual se hará constar expresamente en la determinación de la misma, contra la cual podrá interponerse el recurso a que se refiere el artículo 55 de esta ley.

Si el servidor público suspendido conforme a esta fracción no resultare responsable, será restituido en el goce de sus derechos y se le cubrirán las percepciones que debiera haber recibido durante el tiempo que se hallare suspendido.

Artículo 55. En contra de las resoluciones por las que se imponga alguna sanción conforme a las disposiciones de esta sección, se podrá interponer el recurso de rectificación ante el consejo de profesionalización del Ministerio Público de la Federación, dentro de los cinco días hábiles siguientes a la notificación de la resolución.

En el escrito correspondiente se expresarán los agravios y se aportarán las pruebas que se estimen pertinentes.

Interpuesto el recurso, se resolverá dentro de los 10 días hábiles siguientes. Las resoluciones se agregarán al expediente u hoja de servicio correspondiente.

CAPITULO III

Disposiciones generales.

Artículo 56. Para los efectos del Título Cuarto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la Procuraduría General de la República se considera integrante de la administración pública federal centralizada y en consecuencia son sujetos de las responsabilidades a que se refiere dicho título y la legislación aplicable, los funcionarios y empleados y en general, toda persona que desempeñe un cargo, comisión o empleo de cualquier naturaleza en la institución.

Para los mismos efectos, la Procuraduría General de la República será autoridad competente para aplicar la Ley Federal de Responsabilidades de los Servidores Públicos y el Procurador General de la República será considerado como superior jerárquico, en los términos de las disposiciones de dicha ley.

Artículo 57. En el ejercicio de sus funciones, el personal del Ministerio Público Federal observará las obligaciones inherentes a su calidad de servidores públicos y actuará con la diligencia necesaria para la pronta, completa y debida procuración de justicia.

Artículo 58. Se podrán imponer a los servidores públicos de la Procuraduría General de la República, por las faltas en que incurran en el desempeño de su empleo, cargo o comisión, las sanciones disciplinarias previstas en la Ley Federal de Responsabilidades de los Servidores Públicos, mediante el procedimiento que dicha ley previene. En el caso de la Policía Judicial Federal, se aplicarán las mismas sanciones administrativas, pero el servidor público encargado del mando o la supervisión de dicha policía, podrá imponer correctivos disciplinarios consistentes en arresto hasta de 36 horas y retención en el servicio o privación de permisos de salida, hasta por 15 días, si la gravedad de la falta lo amerita.

Cuando la conducta de que se trate entrañe la posible comisión de un delito se dará vista al Ministerio Público de la Federación para que proceda como corresponda.

En contra de los correctivos disciplinarios se podrá interponer el recurso de rectificación ante el comité de zona correspondiente, conforme al procedimiento establecido en el artículo 55 de esta ley. La interposición del recurso no suspenderá los efectos del arresto, pero tendrá por objeto que los correctivos impuestos no aparezcan en el expediente u hoja de servicios, sin perjuicio de las sanciones que el comité de zona aplique al servidor público que las hubiere impuesto injustificadamente.

Artículo 59. Los agentes del Ministerio Público de la Federación, de la Policía Judicial Federal y peritos que estén sujetos a proceso penal como probables responsables de delito doloso, o culposo calificado como grave por la ley, serán suspendidos desde que se dicte el auto de formal prisión o sujeción a proceso y hasta que se emita sentencia ejecutoriada. En caso de que ésta fuese condenatoria serán destituidos; si por el contrario, fuese absolutoria, se les restituirá en sus derechos.

Artículo 60. Los agentes del Ministerio Publico de la Federación no son recusables, pero bajo su más estricta responsabilidad deben excusarse del conocimiento de los negocios en que intervengan, cuando exista alguna de las causas de impedimento que la ley señala en el caso de ministros de la Suprema Corte de Justicia, magistrados de circuito y jueces de distrito y las demás disposiciones aplicables, haciéndolo del conocimiento por escrito de su superior inmediato.

Si el agente del Ministerio Público de la Federación, sabedor de que no debe conocer del asunto, aun así lo hiciera, será sancionado conforme a lo que establezca la Ley Federal de Responsabilidades de los Servidores Públicos y la legislación penal.

Artículo 61. Los agentes del Ministerio Público de la Federación no podrán:

I. Desempeñar otro empleo, cargo o comisión de cualquier naturaleza en la administración pública federal, del Distrito Federal o de otras entidades federativas y municipios, así como trabajos o servicios en instituciones privadas, salvo los de carácter docente y aquellos que autorice la institución, siempre y cuando no sean incompatibles con sus funciones en la misma:

II. Ejercer la abogacía por sí o por interpósita persona, salvo en causa propia, de su cónyuge, concubina o concubinario, de sus ascendientes o descendientes, de sus hermanos o de su adoptante o adoptado:

III. Ejercer las funciones de tutor, curador o albacea judicial, a no ser que tenga el carácter de heredero o legatario o se trate de sus ascendientes, descendientes, hermanos, adoptante o adoptado:

IV. Ejercer ni desempeñar las funciones de depositario o apoderado judicial, síndico, administrador, interventor en quiebra o concurso, notario, corredor, comisionista, árbitro o arbitrador.

Artículo 62. La desobediencia o resistencia a las órdenes legalmente fundadas del Ministerio Público de la Federación dará lugar al empleo de medidas de apremio o a la imposición de correcciones disciplinarias, según sea el caso, en los términos que previenen las normas aplicables. Cuando la desobediencia o resistencia constituyan delito, se iniciará la averiguación previa.

Artículo 63. El Ministerio Público de la Federación podrá expedir copias certificadas de constancias o registros que obren en su poder, cuando exista mandamiento de autoridad competente que funde y motive su requerimiento o cuando lo soliciten el denunciante o el querellante, la víctima o el ofendido, el indiciado o su defensor y quienes tengan interés jurídico, para el ejercicio de derechos o el cumplimiento de obligaciones previstos por la ley.

Artículo 64. Cuando se impute la comisión de un delito al Procurador General de la República, sin perjuicio de lo dispuesto por el artículo 111 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y por la Ley Federal de Responsabilidades de los Servidores Públicos, se procederá de la siguiente manera:

I. Conocerá de la denuncia y se hará cargo de la averiguación previa correspondiente, el subprocurador a quien corresponda actuar como suplente del Procurador General de la República de conformidad con esta ley y su reglamento:

II. El servidor público suplente del Procurador General de la República resolverá sobre el inicio del procedimiento para la declaración de procedencia ante la Cámara de Diputados, previo acuerdo con el Ejecutivo Federal.

Artículo 65. Por la naturaleza de sus funciones, son trabajadores de confianza los agentes del Ministerio Público de la Federación, agentes de la Policía Judicial Federal, los peritos adscritos a los servicios periciales de la institución y los secretarios del Ministerio Público de la Federación, así como los servidores públicos de las demás categorías y funciones previstas en la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, reglamentaria del apartado B de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Artículo 66. El personal que preste sus servicios en la institución se regira por los disposiciones del apartado B del artículo 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, reglamentaria del apartado B del artículo 123 constitucional. Dicho personal quedará incorporado al régimen del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado.

TRANSITORIOS

Primero. Esta ley entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo. Se abroga la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, publicada en el Diario Oficial de la Federación el día 12 de diciembre de 1983. Continuarán vigentes las normas expedidas con apoyo en la ley que se abroga, cuando no se opongan a la presente.

Tercero. En tanto se expide el nuevo reglamento de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, se aplicará el reglamento de fecha 7 de octubre de 1993, publicado en el Diario Oficial de la Federación del mismo mes y año, en todo aquello que no se oponga a las disposiciones de la presente ley.

Cuarto. Las leyes que regulen materias aplicables a las dependencias de la administración pública federal, que en sus disposiciones no enuncien expresamente a la Procuraduría General de la República pero que resulten vigentes a ésta en su carácter de dependencia del Ejecutivo Federal hasta antes de la entrada en vigor del decreto de reformas y adiciones a la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal de fecha 20 de diciembre de 1994, publicado en el Diario Oficial de la Federación de fecha 28 de diciembre de 1994, seran aplicables a la Procuraduría General de la República, considerándose para tales efectos como dependencia de la administración pública centralizada.

Quinto. En tanto se expidan las disposiciones legales a que se refiere el artículo 14 de esta ley, en el reglamento de la misma se preverá la existencia de un consejo técnico para la supervisión y control de la administración de bienes asegurados por el Ministerio Público de la Federación y de la aplicación y destino de los fondos que provengan de dichos bienes, presidido por el Procurador General de la República y del que formarán parte, de manera personal e indelegable, un subsecretario por cada una de las secretarías de Hacienda y Crédito Público y de Contraloría y Desarrollo Administrativo, designados por sus titulares.

Sexto. Los agentes del Ministerio Publico, de la Policía Judicial Federal y peritos que presten sus servicios en la Procuraduría General de la República al momento de entrar en vigor las disposiciones reglamentarias en materia del servicio civil de carrera previsto en esta ley, deberán dar cumplimiento a los requisitos y condiciones que las mismas establezcan para incorporarse a dicho servicio.

En ningún caso podrán aplicarse en forma retroactiva normas que afecten su situación administrativa o laboral.

Dado en el salón de sesiones de la Cámara de Diputados a los 28 días del mes de marzo de 1996.- Por la Comisión de Justicia, los diputados: Fernando Pérez Noriega, José Eduardo Escobedo Miramontes, Felipe Amadeo Flores Espinosa, Carmen Segura Rangel, Leonel Godoy Rangel, María Cristina Díaz Salazar, Jorge Moreno Collado, Claudia Esqueda Llanes, Humberto Meza Galván, Manlio Fabio Gómez Uranga, Marcelino Miranda Añorve, Ramiro Javier Calvillo Ramos, José Francisco Lozada Chávez, Guadalupe Morales Ledezma, Juan Manuel Cruz Acevedo, María de la Luz Lima Malvido, Francisco Peralta Burelo, Eustaquio de León Contreras, Ezequiel Flores Rodríguez, Mario de la Torre Hernández, Patricia Garduño Morales, Francisco José Peniche y Bolio, Alejandro González Alcocer, Gerardo Arellano Aguilar, Alejandro Zapata Perogordo, José Mauro González Luna, Juan Nicasio Guerra Ochoa, Ramón Sosamontes Herreramoro e Yrene Ramos Dávila

Es de segunda lectura.

El Presidente:

Se concede el uso de la palabra al diputado José Eduardo Escobedo Miramontes, para fundamentar el dictamen en términos del artículo 108 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos.

El diputado José Eduardo Escobedo Miramontes:

Señor Presidente; compañeras y compañeros diputados:

Ciento cuarenta y tres años han pasado desde que el 22 de abril de 1853 se expidieron las bases para la administración de la República hasta la promulgación de la Constitución, en donde por primera vez se usó, en un texto de índole constitucional, la mención expresa del Procurador General de la Nación.

Igualmente, 96 años han pasado desde el 22 de abril de 1900, en que se hizo la reforma constitucional a los artículos 91 y 96 de la Constitución de 1857, que vino a reformar dichos preceptos, el primero de los cuales establecía que la Suprema Corte del país se integraba por 11 ministros propietarios, cuatro supernumerarios, un fiscal y un Procurador General de la República.

En virtud de esa reforma, de hace 96 años, de 1900, se suprimió la figura del fiscal y se suprimió igualmente de la mención de ese texto de la Constitución y por lo tanto desincorporación a la Suprema Corte de Justicia al Procurador General de la República.

Igualmente, 87 años han pasado desde que en el año de 1909 se expidió la primera Ley Orgánica del Ministerio Público de la Federación y de reglamentación de sus funciones bajo el mandato de Porfirio Díaz.

A partir de la Constitución de 1917 se han expedido en nuestro país seis leyes que han organizado al Ministerio Público de la Federación. La primera de 1919, la segunda de 1934, la tercera de 1942, la siguiente de 1955, otra en 1974 y la vigente ley de 1983.

En estos 13 años de vigencia de la actual ley se han dado acciones dinámicas de fortalecimiento de la institución del Ministerio Público y de su titular, el Procurador General de la República. Hoy, el Ministerio Público de la Federación tiene atribuciones para ordenar la detención de una persona ante casos de delitos graves, ante casos de urgencia y por razones de hora, circunstancia y lugar no se pueda ocurrir ante la autoridad judicial.

Hoy igualmente tiene el Ministerio Público de la Federación un papel fundamental en el marco del Sistema Nacional de Seguridad Pública y en los servicios de información de apoyo, para constituir la base de datos de probables responsables de delitos.

Hoy también el Procurador General de la República tiene atribuciones con las cuales no contaba en 1917 y en 1983. Por ejemplo, la de formular pedimento para que la Corte atraiga y conozca de los amparos directos de los cuales esté conociendo los tribunales colegiados de circuito o el formular pedimento para que la Corte también atraiga y conozca de los amparos en revisión que estén conociendo también los tribunales colegiados de circuito. O bien, formular pedimento, para que en términos de la fracción III del 105 de la Constitución, conozca de los recursos de apelación contra sentencias de jueces de distrito, en los casos en donde interviene la Federación y ante los secuestros de interés y trascendencia que así lo ameriten.

Igualmente hoy el Procurador General de la República interviene como parte en las controversias a que se refiere la fracción I del artículo 105 de la Constitución, que el Constituyente revisó de la Constitución en diciembre de 1994 reformó para ampliar el espectro de los sujetos ante los cuales se pueda interponer la controversia respectiva.

Igualmente hoy es parte el Procurador de la República ejercitando la correspondiente acción de inconstitucionalidad a que se refiere la fracción II del artículo 105 de la Constitución. Igualmente, como todos sabemos, en diciembre de 1994 se reformuló el sistema de designación del Procurador General de la República para ser nombrado por el Presidente de la República con ratificación de la Cámara de Senadores.

La evolución de esta institución y de su órgano titular ameritaba, por lo tanto, fortalecer la estructura del aparato de procuración de justicia nacional. En este sentido es que se han hecho modificaciones fundamentales a la iniciativa del Poder Ejecutivo Federal para poder hoy presentar un proyecto de nueva Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. En este sentido, la iniciativa que envió el Presidente de la República, como ustedes saben, constaba de 32 artículos y el proyecto que está en sus manos presenta un articulado conformado por 66 preceptos; de tres artículos transitorios que enviaba el Presidente de la República en la iniciativa, hoy se cuenta con seis transitorios; se formularon 35 artículos nuevos que están contenidos en el proyecto, se realizaron 55 modificaciones, se realizaron igualmente 73 reubicaciones de los diferentes textos que aparecen en la iniciativa; se hicieron seis supresiones y, finalmente, de textos que contemplaba la iniciativa se han hecho 17 desagregados.

Las modificaciones más importantes que están sujetas a la consideración de este pleno de la Cámara fundamentalmente se refieren a los siguientes aspectos.

Primero. En la Comisión de Justicia se hizo un trabajo profundo para poner de relieve a la institución del Ministerio Público. Desde el artículo 1o. se hace un énfasis fundamental, no solamente en el señalamiento del Ministerio Público Federal que apunta más hacia un asunto de competencia que a la cuestión de texto que se desprende del artículo 102 de la Constitución y que está significada en la denominación de Ministerio Público de la Federación.

Segundo. Se hace una reformulación que estuvo presente durante 13 años en la legislación secundaria y de esta manera ya no se habla de que la Procuraduría sea una dependencia del Ejecutivo Federal a la cual se integre el Ministerio Público, que da una idea o un concepto de suma o de agregación que podría suponer la preexistencia de la Procuraduría por encima del Ministerio Público de la Federación. Se reformula el artículo para el efecto de que la Procuraduría se organice para el despacho de los asuntos del Ministerio Público de la Federación.

Igualmente se hace un replanteamiento conceptual y de fondo con el objeto de que quede perfectamente claro, no un sentido de pertenencia de la Procuraduría al Ejecutivo Federal, sino un sentido de ubicación de la Procuraduría en el ámbito del Poder Ejecutivo Federal siguiendo una interpretación de estricta lógica constitucional y que ya había manejado inclusive la ley de 1974.

Igualmente como un segundo punto importante es que el proyecto se aparta de una tendencia que había adoptado la ley de 1983 para establecer en un artículo 2o. tanto las facultades del Ministerio Público de la Federación, como las del Procurador General de la República. Hoy, se deja un artículo 2o. expreso para las facultades del Ministerio Público y otro artículo el 4o. para las facultades del Procurador General de la República.

Así, el Ministerio Público de la Federación actuará como parte y como interventor en todos los negocios en que la Federación sea parte en los términos del apartado "A" del artículo 102 de la Constitución. Tiene su función fundamental de persecución del delito; participa en el Sistema Nacional de Seguridad Pública; interviene en todos los juicios de amparo, de acuerdo con la fracción XV del artículo 107 de la Constitución; y se detalla en ese artículo 2o. todas las facultades del Ministerio Público Federal.

Por lo que hace al Procurador General de la República, en el artículo 4o. se detalla su participación en materia de controversias constitucionales; en materia de acciones de inconstitucionalidad; en materia de formular pedimentos de atracción para amparos en revisión y amparos directos e igualmente se señala lo relativo a su concurrencia para integrar al Consejo de Seguridad Pública Nacional e igualmente para concurrir a la conferencia de procuración de justicia que se deriva de las normas de la Ley General que Establece las Bases de Coordinación del Sistema Nacional de Seguridad Pública.

Como un tercer punto importante, destaca lo relativo a las previsiones generales de comparecencia del Procurador General de la República ante cualquiera de las cámaras del Congreso de la Unión, cuando sea citado por discutirse una ley o asunto de la competencia de la institución o del titular de la misma.

La iniciativa del Poder Ejecutivo hacía un señalamiento genérico de que el Procurador debería acatar las normas de la reserva, que se aplicaran a las actuaciones de averiguación previa.

La Comisión de Justicia estimó indispensable que tratándose de información que requieran las cámaras del Congreso Federal, se acote esa facultad discrecional que hoy viene en el artículo 16 del Código Federal de Procedimientos Penales, de tal manera de dejar señalado que solamente bajo su responsabilidad y cuando se pueda poner en riesgo una averiguación previa, el Procurador, ante cualquiera de las cámaras del Congreso de la Unión, podrá reservarse datos de los que requiere información el propio Poder Legislativo Federal.

Un cuarto punto tiene que ver con la estructura básica de la Procuraduría General de la República. Hasta la ley de 1974 y desde la ley de Carranza de 1919, todas sin excepción establecieron una estructura de carácter básico diseñada por el Poder Legislativo Federal para la Procuraduría General de la República.

La ley de 1983 se apartó de esta tendencia y estableció que sería el reglamento expedido por el Presidente de la República, el que señalaría los números, las atribuciones y el perfil de las unidades y órganos técnicos de carácter centralizado y desconcentrado de la Procuraduría General de la República.

La Comisión de Justicia estimó conveniente e indispensable, asentar en el Capítulo II precisamente denominado "De las bases de organización de la Procuraduría", el perfil y los contenidos mínimos y generales de la estructura básica de la misma Procuraduría.

Así, este artículo 14 de la Ley Orgánica o del proyecto de Ley Orgánica que está a su consideración, se estructura básicamente con varios párrafos, el primero de los cuales viene a establecer los conocidos principios de unidad, actuación y dependencia jerárquica del Ministerio Público de la Federación.

El segundo, debe señalar precisamente esa estructura de carácter básica para retomar las leyes orgánicas del Ministerio Público de la Federación de 1919 a 1974.

En la tercera y en el cuarto párrafos, se establece lo relativo a la creación a nivel de ley, de las fiscalías especiales y de las unidades especializadas del Ministerio Público de la Federación, de tal manera de dejar a las primeras la persecución de los delitos específicos que por su interés y trascendencia así se amerite por previsión reglamentaria o acuerdo del Procurador, en tanto las unidades especializadas queden reservadas para su actuación en todo el territorio nacional a efecto de persecución por géneros de delitos que se establezcan tanto en el Código Penal, como en otras leyes de carácter federal.

Y finalmente, el último párrafo de este importante artículo 14, tiene que referirse a que la Procuraduría General de la República cuente con las unidades administrativas necesarias para llevar a cabo la administración, y en su caso, aplicación de los fondos de los bienes asegurados.

Como un quinto punto que nos parece importante destacar en nombre de la comisión, es precisamente el relativo a los bienes asegurados.

La iniciativa del Ejecutivo Federal preveía una remisión para que en el reglamento de la misma Ley Orgánica, se llevara a cabo toda la regulación sobre la administración de los bienes asegurados por resolución ministerial.

En los trabajos internos que se tuvieron en la comisión, en conferencia con el Senado, en la reunión que se tuvo el 13 de febrero con el Procurador General de la República, se abordó este tema, no solamente con el consenso de los diputados para efecto de hacer una remisión expresa a los artículos 40 y 41 y 193 del Código Penal, sino para entrar a fondo a este problema tan delicado.

Hoy en día, el artículo 40 del Código Penal, contiene determinadas previsiones para el aseguramiento por vía de resolución ministerial, para el efecto de decomiso y destrucción de droga y de productos nocivos para la salud.

El artículo 41 igualmente contiene diferentes disposiciones que son aplicables para el efecto de subasta pública de bienes que no siendo sujetos de decomiso estén en poder de la Procuraduría General de la República y el 193, enmarcado dentro del título y el capítulo relativo a delitos contra la salud, viene a referirse a los beneficios en la aplicación de los fondos para las funciones de pro curación de justicia.

El problema de los bienes asegurados es un problema de enormes recursos y de enormes dimensiones. De acuerdo a los datos con los que cuenta esta comisión, al 31 de enero de este año de 1996, estaríamos hablando de un aseguramiento por parte de la Procuraduría General de la República, de 571 inmuebles en todo el territorio nacional; estaríamos hablando de 3,752 vehículos terrestres asegurados por la Procuraduría; estamos hablando de 311 aeronaves también aseguradas por la Procuraduría; de 75 embarcaciones y de 44 lotes de joyas.

Creemos indispensable que sea el Poder Legislativo Federal el que mediante una ley específica o disposiciones legales que se adicionen al Código Penal o al Código de Procedimientos Penales Federal, dicte los principios básicos y los procedimientos principales para los dos aspectos del problema, tanto para la administración por la vía de la recepción, del registro, de la custodia, de la guardia, de la conservación, del mantenimiento de los bienes asegurados, y por otra parte, para el punto no menos delicado que es la aplicación de los fondos de los bienes asegurados en el caso en que así se permita.

Como un sexto punto que nos parece también importante destacar, es que la comisión se abocó a configurar todo un sistema de desconcentración para las funciones de la Procuraduría General de la República en el territorio nacional. No solamente se establece un sistema de desconcentración en base a la división territorial del Poder Judicial de la Federación, sino se establece en base de zonas y circunscripciones que atiendan a las características de las mismas, que obedezcan a la detección de las zonas de influencia de la delincuencia organizada, a la incidencia delictiva y en las cuales las zonas estén a cargo de un subprocurador y las entidades federativas de delegados, los cuales invariablemente tendrán que ser agentes del Ministerio Público de la Federación.

Igualmente, un sistema de desconcentración funcional, fundado en un sistema de desconcentración de facultades para que estas instancias de zona y de entidades federativas, puedan actuar en materia de averiguación previa, en materia de control de procesos, en materia de investigaciones, de política criminal e inclusive de proposición o de no ejercicio de la acción penal correspondiente.

Se establece igualmente que el sistema cuente con un mecanismo de información para que oportunamente la Procuraduría conozca la legislación estatal y del Distrito Federal, a efecto de que en su caso, el procurador esté en actitud, conociendo la legislación estatal y del Distrito Federal, en actitud, repito, de interponer la acción de inconstitucionalidad de acuerdo con la fracción II del artículo 105 de la Cons-titución.

Como un séptimo punto importante, es que la comisión agregó toda una sección segunda a este proyecto de nueva Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, para instituir el servicio civil de carrera de la misma. Se establecen requisitos estrictos para ingresar como agente del Ministerio Público, como agente de la Policía Judicial o como perito. De tal manera que no podrán ingresar a los mismos, las personas que hayan sido condenadas por sentencia irrevocable, como responsable de delito doloso o culposo calificado como grave o que estén sujetos a proceso penal; no deberán estar suspendidos ni haber sido sancionados con destitución ni inhabilitación por resolución firme en la administración federal.

Igualmente será requisito indispensable que todos pasen por un concurso de ingreso y no por un examen de ingreso, como lo plantea la iniciativa, detallándose en esta sección segunda lo relativo a los concursos de oposición, libre e interno, que serán después detallados a nivel reglamentario.

Se establece igualmente que la categoría superior de agente del Ministerio Público del Servicio Civil de Carrera será el de jefe de la unidad especializada del Ministerio Público de la Federación y sí igualmente se establece el que se cuenten y se establezcan categorías de agentes del Ministerio Público de la Federación en atención a criterios de especialidad y años de servicio fundamentalmente.

Para Policía Judicial y peritos se observarán fundamentalmente estas normas y para los tres habrá una designación provisional de dos años, sujetos a estrictos controles y a evaluaciones al término de los cuales, si la evaluación es satisfactoria, podrá expedírsele el nombramiento definitivo.

Sustituye asimismo, como aportación de la Comisión de Justicia, la creación de un consejo de profesionalización, integrado por el Procurador General de la República, por dos subprocuradores de nivel centralizado, por el oficial mayor, por el contralor interno, por el visitador general y por el director general del Instituto Nacional de Ciencias Penales, así como por tres agentes del Ministerio Público de la Federación, dos agentes de la Policía Judicial Federal y dos peritos de los servicios periciales de carrera, con el objeto de ser la instancia de carácter normativo, regulatorio, de control y supervisión del servicio civil de carrera, para lo cual contará con comités de zona en el territorio nacional.

Se establece igualmente la consulta previa y obligatoria que se extiende, no solamente a la carrera policial, como está previsto actualmente en el artículo 30 de la Ley General que establece las Bases de Coordinación del Sistema Nacional de Seguridad Pública, sino que se hace obligatoria esa consulta para el ingreso de toda persona a la institución del Ministerio Público Federal, sean agentes del Ministerio Público o se pretenda que también funjan como peritos.

En lo relativo a la Policía Judicial, siendo éste un tema que ameritaba el poder insertar sistemas de control, de supervisión y de control en el texto del proyecto, se asienta igualmente en el proyecto mismo que se contará con dos consejos técnicos: un consejo técnico que se aboque a la coordinación, a la organización y a la planeación de la operación de la Policía Judicial Federal, para efecto de organizar y supervisar tareas de planeación de operativos que realicen las diversas unidades de Policía Judicial, bajo la dirección de los subprocuradores y delegados. Igualmente coordinar la actuación conjunta de los servicios policiales que estén bajo el mando de distintas unidades de los subprocuradores y unidades especializadas.

El otro consejo, el consejo técnico de administración, se enfocará fundamentalmente a ser una instancia auxiliar del consejo de profesionalización para todo lo que tiene que ver con la cuestión de adscripciones de Policía Judicial y Estímulos y Reconocimientos.

Igualmente para el efecto de llevar la base de datos que permita la identificación, la localización y el registro de trayectoria y antecedentes de los miembros de la Policía Judicial. Igualmente el que sea la instancia que dote de armamento y equipo a los elementos de la Policía de la Procuraduría General de Justicia de la República; e igualmente el que realice o encomiende estudios y análisis para el desarrollo de tecnologías aplicables a los servicios periciales.

Hay también, señoras y señores diputados, toda una Sección Tercera que la Comisión de Justicia ha insertado en el proyecto y ha desarrollado, con el objeto de establecer responsabilidades específicas de agentes del Ministerio Público, policía judicial y peritos.

De esta manera, habrá fundamentalmente dos vías de responsabilidades para este tipo de personal: una constituida por esta responsabilidad de carácter específico y otra por aplicación del artículo 47 de la Ley Federal de Responsabilidades de los Servidores Públicos.

Se establecen los órganos de sanción que podrán imponer las mismas, consistentes hasta suspensión de 15 días.

Se establece igualmente que los comités de zona podrán determinar la destitución de este tipo de personal.

Y se establece igualmente un procedimiento que respetando la garantía de audiencia, prevea, incluso, que vía recurso de rectificación se pueda acudir ante el consejo de profesionalización.

Finalmente, cabría destacar dos cuestiones importantes. La primera, relativa al Capítulo III, en donde se trata del punto de responsabilidades administrativas y en donde a juicio de la comisión era necesario indicar que para efectos del Título Cuarto de la Constitución General de la República, los servidores públicos de la Procuraduría General de la República y la misma Procuraduría se entenderían integrantes de la administración pública centralizada. Esto a raíz de que esta propia Cámara, junto con la de Senadores, en diciembre del 1994 modificó la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal y sustituyó del párrafo segundo del artículo 1o. de esa ley, la mención de la Procuraduría como dependencia de la administración pública centralizada. Había que hacer esa precisión, con el objeto de que quede claro que los servidores públicos de la Procuraduría están sujetos al Título Cuarto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Y finalmente, en relativo a los transitorios, hay tres transitorios que se crean. El primero de ellos que versa sobre la consideración de que la Procuraduría siga considerándose dependencia de la administración pública centralizada, para el efecto de las leyes de carácter administrativo que estaban vigente hasta el momento en que se publicó el decreto de diciembre de 1994, por el cual la procuraduría ya no es considerada dependencia de la administración centralizada y que son normas que hasta ese momento se le aplicaban y que por referirse a cuestiones de presupuesto, de contabilidad de gasto público, de deuda, de obras, de adquisiciones, requieren seguirse aplicando a la misma Procuraduría.

El segundo, para el efecto de prever que mientras se dicte esa ley específica o la visión de las disposiciones legales en Código Penal o procedimental para el asunto de los bienes asegurados, se cree de inmediato, en la Procuraduría, un consejo técnico integrado por el procurador que lo presidirá y del que formarán parte dos subsecretarios de Hacienda y de la Contraloría con su facultad personal e indelegable para el efecto de la administración y en su caso, aplicación de los bienes que procedan de los bienes asegurados.

Y finalmente, el último transitorio que se refiere al punto de establecer las normas que permitan la transición del personal del Ministerio Público, Policía Judicial y peritos que están actualmente en la Procuraduría, para su caso a el servicio civil de carrera, que se establece obligatorio en el proyecto de que se trata.

Señoras y señores diputados, por estas consideraciones pedimos el voto de ustedes a favor de este proyecto, con la firme convicción de que servirá para dar una estructura sólida, profesional, de especialización a este importante instrumento de procuración de justicia nacional, que es la Procuraduría General de la República.

Muchas gracias.

El Presidente:

En consecuencia, está a discusión en lo general.

Esta Presidencia informa a los diputados que se han registrado para la discusión en lo general, los siguientes oradores.

Para fijar posiciones, a nombre de los grupos parlamentarios: los diputados:

Ezequiel Flores Rodríguez, del Partido del Trabajo:

Leonel Godoy Rangel, del Partido de la Revolución Democrática; Alejandro Zapata Perogordo, del Partido Acción Nacional:

Juan Manuel Cruz Acevedo, del Partido Revolucionario Institucional.

Esta Presidencia concede el uso de la palabra al diputado Ezequiel Flores Rodríguez, del grupo parlamentario del Partido del Trabajo.

El diputado Ezequiel Flores Rodríguez:

Con su venia, señor Presidente; compañeras y compañeros legisladores:

El grupo parlamentario del Partido del Trabajo acude una vez más a esta tribuna con el propósito de establecer sus puntos de vista acerca de la iniciativa de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, turnada por el Presidente de la República a esta soberanía a efecto de poder hacer la reforma necesaria y así, contar con una nueva ley que actualice el marco normativo de esta institución.

En tal sentido, la ley que hoy nos ocupa se refiere a la nueva organización de la Procuraduría General de la República; las diferentes leyes que desde la promulgación de la Constitución en vigor hasta la fecha han regido la institución de la Procuraduría, lo han hecho considerando las funciones que a la misma han otorgado los artículos 21 y 102 constitucionales.

En el primer ordenamiento citado básicamente en cuanto a la función del Ministerio Público como encargado de perseguir los delitos y en el segundo, en cuanto a las funciones que el titular del Ministerio Público, el Procurador General de la República tiene asignados. Desde la primera ley de la materia, la de 1919 hasta la de 1983, todas han pretendido adecuar la organización y funcionamiento de la Procuraduría a la realidad que vive nuestro país.

De entonces a la fecha, México ha cambiado y por consecuencia nuestras instituciones jurídicas también. Sin lugar a dudas esta legislatura ha cumplido una importante función en la actualización y perfeccionamiento de las instituciones encargadas de procurar justicia. Recordemos que hace unos días, aquí aprobamos la nueva Ley Orgánica de la Procuraduría General de Justicia del D.F., ahora venimos a discutir la nueva Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

La necesidad de una nueva ley surge de las reformas que esta Cámara, como integrante del Constituyente Permanente realizó a diferentes artículos de la Constitución mexicana, entre ellos, el artículo 102. En relación a este último artículo, debemos recordar también las reformas efectuadas a la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal de diciembre de 1994.

La iniciativa de una nueva Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, turnada por el Ejecutivo Federal a esta soberanía para adecuar el marco normativo de esa institución, fue ampliamente discutida en la Comisión de Justicia por quienes la integramos. De tales discusiones la iniciativa original fue enriquecida notablemente. Como resultado de las reformas constitucionales de diciembre de 1994 se eliminó del artículo 102 la función del procurador como consejero jurídico del Gobierno y ahora con esta reforma se establece: "que la función de consejero jurídico del Gobierno estará a cargo de la dependencia del Ejecutivo Federal".

En relación con las reformas constitucionales supradichas, esta soberanía aprobó las reformas de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal de diciembre de 1994; de ellas es de destacar la eliminación en el artículo. 1o. de dicho ordenamiento de la Procuraduría General de la República como integrante de la administración pública centralizada y la derogación del artículo 4o. que confería al procurador la función de consejero jurídico del Gobierno Federal.

Sin embargo, el artículo quinto transitorio de las reformas a esta ley, establece "que las modificaciones antes mencionadas entrarán en vigor hasta en tanto no se hagan las reformas a las disposiciones legales vigentes.

Es precisamente en este contexto en el que se da la iniciativa que hoy se discute.

Compañeras y compañeros diputados; hemos reformado la Constitución, se aprobó ya la nueva Ley de la Procuraduría de Justicia del Distrito Federal y la de la Consejería Jurídica del Gobierno Federal. Ahora con esta ley se modernizará la estructura de la Procuraduría General de la República con respecto de la ley todavía en vigor.

Debemos destacar que acorde a las disposiciones que nos rigen, la Procuraduría hasta en tanto no sea aprobada y entre en vigor esta ley, sigue siendo integrante de la administración pública centralizada. Cuando esta ley se apruebe e inicie su vigencia, la Procuraduría será ubicada en el ámbito del Poder Ejecutivo, esto es de suma importancia, ya que la institución deja de ser dependencia y adquiere una nueva relación con el titular del Ejecutivo.

Por otra parte, en la nueva disposición se detallan las funciones que corresponden al Ministerio Público de la Federación, destacando como una de las más importantes aquella que consiste en vigilar la observancia de la constitucionalidad y legalidad en el ámbito de su competencia.

Ahora bien, acorde con otras normas jurídicas, se establece la intervención de la Procuraduría en el Sistema Nacional de Seguridad Pública, situación que no sería factible sin adecuar el respectivo orden normativo de esta institución tal y como ahora se plantea en esta nueva ley que estamos seguros quedará aprobada el día de hoy.

Se sigue manteniendo la intervención del Ministerio Público como parte en los juicios de amparo; asimismo, se define de mejor forma la actuación del Ministerio Público en la persecusión de los delitos en sus etapas siguientes:

1. De averiguación previa:

2. Ante órganos jurisdiccionales:

3. En materia de atención a la víctima u ofendido por algún delito.

En cuanto a la estructura orgánica, se señala en el presente dictamen con proyecto de ley, a los órganos que auxiliarán directamente al procurador, siendo éstos el mínimo de los que se mencionan en el artículo 14 y que se establezcan en el reglamento respectivo. Se prevé también la desconcentración territorial de la institución al contar con delegaciones en cada entidad federativa, pudiendo contar con unidades especializadas y fiscalías especiales.

Es importante destacar también que en la presente ley que hoy nos ocupa, ha quedado bien establecido y definido el servicio civil de carrera, que es básico para el ingreso y formación de los integrantes de la institución y que comprende a los agentes del Ministerio Público de la Federación y peritos, así como a los agentes de la Policía Judicial Federal para hacer más eficaz la actuación de estos servidores públicos.

Pero bien, sabemos compañeras y compañeros legisladores, que estas reformas no son suficientes para combatir vicios tan arraigados como el de la corrupción, pero de lo que sí estamos seguros es de que se contribuirá considerablemente para empezar a crear las condiciones mínimas necesarias para su erradicación. De igual forma se establece en esta nueva ley que hoy se aprobará, un régimen de responsabilidades especiales para los servidores públicos que forman parte de la institución y que abarca, tanto a los ministerios públicos, como a los policías que están bajo su mando, señalando los supuestos que de actualizarse les hacen incurrir en responsabilidad.

Y en particular, en el artículo 50 de este dictamen con proyecto de ley, se prevén las causas de responsabilidad del Ministerio Público Federal, así como la aplicación de las sanciones que prevé este artículo son por el procurador general, los subprocuradores, el visitador general y demás funcionarios que se señalan en las fracciones I y II del artículo 52 de esta ley que hoy discutimos.

Desde luego en la perspectiva modernizadora de esta ley, se establece la existencia de un recurso administrativo que pueden interponer los servidores públicos presuntamente omisos y responsables en el desempeño de sus funciones.

Compañeras y compañeros diputados, por las consideraciones antes expuestas y por estar convencidos de la necesidad de contar con este nuevo instrumento legal, el Partido del Trabajo manifiesta su firme convicción de apoyar en lo general y en lo particular este dictamen con proyecto de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

Por su atención, muchas gracias.

El Presidente:

Se concede el uso de la palabra al diputado Leonel Godoy Rangel, del grupo parlamentario del Partido de la Revolución Democrática.

El diputado Leonel Godoy Rangel:

Muchas gracias, señor Presidente; compañeras y compañeros:

Hoy discutimos el dictamen de la Comisión de Justicia, que contiene el proyecto de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, que trata fundamentalmente de adecuarse, por una parte en su organización interna, conforme a las reformas a los artículos 21, 102 y 105 de la Constitución y por otra, actualizar su funcionamiento a los nuevos tiempos que exigen combatir frontalmente el ascenso de la criminalidad y sus nuevas formas de operar, principalmente el narcotráfico y el lavado de dinero.

Aunque no es materia exclusiva de este debate, resulta inevitable repasar el problema delictivo desde una perspectiva integral, en virtud de que no existen soluciones aisladas al fenómeno criminal, por su complejidad y múltiples factores que lo generan.

Efectivamente, para nadie es un secreto que la causa principal del aumento de hechos delictuosos reside en las causas económicas, a mayor pobreza y desempleo, mayor índice de criminalidad.

Esta tesis se basa en datos irrebatibles, la mayoría de los delitos son de los llamados patrimoniales o cuyo móvil es económico; por lo tanto, un proyecto neoliberal que concentra la riqueza en pocas manos y genera pobreza y marginación, necesariamente será el principal causante del ascenso delictivo que ocasiona inseguridad pública.

Por ello la solución mejor, aunque no la única, es el cambio del modelo económico por uno que distribuya equitativamente la riqueza creada por todos los mexicanos.

Si reconocemos que otros factores importantes en el aumento de la criminalidad son la corrupción y la impunidad, que por su naturaleza se dan sólo si participan las autoridades que forman parte del aparato de justicia, esto es policías, ministerios públicos, jueces y autoridades penitenciarias, con excepciones honrosas, claro, entonces comprenderemos que otra posible solución al problema de la criminalidad, es la voluntad política de las autoridades de combatir en serio la corrupción y la impunidad.

Para ello se requiere de gobernantes comprometidos con la población y esto sólo se da en un régimen auténticamente democrático. Para decirlo sin rodeos, sólo un gobierno democrático enfrenta con firmeza la corrupción y la impunidad por tener un compromiso popular.

También es cierto que se requiere de un aparato de justicia eficiente y honesto que le devuelva la credibilidad ante la ciudadania.

Debemos aceptar que nuestro sistema de justicia, fundamentalmente el penal, atraviesa por una crisis de credibilidad por la corrupción, la complicidad con la delincuencia organizada, la carencia de profesionalismo, la inestabilidad laboral, la sumisión del Ministerio Público y del Poder Judicial ante el Ejecutivo. Esto es, sin discusión, otro factor criminológico que genera inseguridad pública.

Lograr que el Ministerio Público sea autónomo del Poder Ejecutivo, mejorará sin duda la calidad y el cumplimiento pleno de la función persecutora de los delitos.

Igualmente se hace impostergable la independencia total del Poder Judicial y la mayor profesionalización de nuestros cuerpos policíacos.

No tenemos duda que todo lo anterior no sería posible sin un marco jurídico apropiado, modernos, que le dé la herramienta legal a las autoridades del aparato de justicia para actuar con eficacia ante la ola criminal, que resulta en parte obsoleto este marco jurídico ante las nuevas formas de la delincuencia.

Todos sabemos que nuestro sistema de justicia se construyó pensando más en la delincuencia individual y por ello reconociendo sus deficiencias se creyó que se le castiga mejor con la pena de prisión. Hoy, no hay duda, dicho sistema y su sanción principal son insuficientes si es que no anacrónicos. Ante la criminalidad que opera principalmente en una organización colectiva, impersonal apoyada en su poderío económico, es urgente la reforma legal para contar con tipos penales adecuados, procedimientos actualizados y sanciones que castiguen realmente el poder de esta nueva delincuencia.

Por lo anterior sí estamos por cambios jurídicos, aunque no nos satisfacen los presentados. Desearíamos profundizar que sean integrales, no sólo represivos, sino que vayan al fondo, que atiendan las necesidades de la población, que permitan una política precriminal, fundada principalmente en la prevención. Sin embargo, es innegable que esta iniciativa presentada el día de hoy, mejora la organización y el funcionamiento interno de la Procuraduría General de la República.

Nosotros, por razones de nuestra convicción, de cómo vemos el fenómeno delictivo en su conjunto, creemos que esta iniciativa, si bien mejora el funcionamiento y la organización de la Procuraduría General de la República, dejó para mejor ocasión cuestiones de fondo.

Por ello no podemos aceptar, lo decimos con claridad, lo que hemos combatido y en su momento señalamos en relación a la manera en que es nombrado el Procurador General de la República.

El artículo 20 de la iniciativa del dictamen que hoy se discute mantiene la decisión de que sea el Presidente de la República el que nombre al titular del Ministerio Público Federal. Entendemos que éste es un mandato constitucional, pero nosotros mantenemos nuestra posición firme y seguiremos recalcando e insistiendo que esto se debe de modificar en la disposición respectiva del artículo 102 constitucional, para que en su momento este artículo 20 de esta nueva Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República sea también modificado.

Igualmente, hemos insistido que la función persecutora de los delitos que le atribuye el artículo 21 constitucional al Ministerio Público lo hace incompatible con otras atribuciones que no sean las propias que le consagra la Constitución. Por ello, para nosotros la participación del Procurador General de la República en el Consejo Nacional de Seguridad Pública no lo podemos aceptar, ya que a juicio nuestro contradice este mandato constitucional donde el Ministerio Público sí cumple funciones de seguridad pública, pero al desarrollar su función persecutora de los delitos, no como una tarea adicional propia de seguridad pública entendida en un concepto distinto a esta función persecutora de los delitos.

Las atribuciones que le da la nueva Ley General al Consejo Nacional de Seguridad Pública, a juicio nuestro contraviene y subordina el papel que le corresponde al Procurador General de la República y esto se ratifica en lo dispuesto en el artículo 4o. fracción IX de esta Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República que estamos discutiendo.

Si bien es cierto que en esta nueva legislación, en esta nueva Ley Orgánica vemos que se recalca, se enfatiza la función del Ministerio Público para perseguir los delitos, creemos que con una mejor redacción hubiéramos desarrollado con mayor precisión y enfatizado esta función exclusiva del Ministerio Público, donde la Policía Judicial y los servicios periciales son exclusivamente auxiliares del Ministerio Público, como lo mandata el artículo 21 constitucional. Por eso nos preocupa que el artículo 13 de este proyecto de nueva Ley Orgánica expresa que los auxiliares, entendiéndose éstos fundamentalmente a la Policía Judicial Federal y a los servicios periciales, puedan requerir, puedan solicitar información, puedan realizar tareas por sí mismos, que son competencia exclusiva del Ministerio Público.

Para nosotros una mejor redacción hubiera sido que todos estos auxiliares sólo acatan instrucciones de investigación que les dé el Ministerio Público por escrito.

Igualmente, nos parece que es un exceso lo dispuesto en el artículo 26, primer párrafo de este proyecto de nueva Ley Orgánica, donde se mantiene la tradición de que la Policía Judicial Federal, en casos urgentes, reciba denuncias, ya que la propia nueva Ley Orgánica en su artículo 29 previene cómo sería de mejor técnica y en mayor acoplamiento lo dispuesto en el 21 constitucional. Esto es, que en casos urgentes y en sustitución legal del Ministerio Público Federal, el Ministerio Público del Fuero Común reciba denuncias ordinariamente o en casos urgentes.

A mí me parece que no puede ser la Policía Judicial Federal, ni ninguna otra policía en ningún caso recibir denuncias de tipo penal. Esto se hubiera mejorado si sólo se establece que esta función, en caso de no encontrarse ministerios públicos federales, la realice los agentes del Ministerio Público del Fuero Común.

Coincidimos con quienes aquí afirman que se precisa el servicio de carrera del Ministerio Público y de sus auxiliares; coincidimos que se mejora la redacción para un funcionamiento más eficiente del Ministerio Público.

Creemos, finalmente, que hay un artículo que para nosotros resulta fundamental su modificación en este proyecto de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República porque, de no ser así, creemos, es más, estamos convencidos que excede lo dispuesto en el artículo 102 constitucional, nos referimos al artículo 1o. de esta Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República que señala que el Ministerio Público Federal se ubica dentro del Poder Ejecutivo Federal.

Para nosotros está claro que el artículo 102 constitucional sólo establece que el procurador, no estamos de acuerdo, pero lo establece, que el Procurador General de la República será designado por el titular del Poder Ejecutivo Federal con la ratificación del Senado.

En ningún momento la Constitución, en ninguno de sus artículos, señala que el Ministerio Público Federal se le ubica dentro del Poder Ejecutivo.

Igualmente, en este sentido y porque me parece que hay una corriente favorable en este sentido, en 1994, cuando reformamos la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, se excluyó de los integrantes de la administración pública federal a la Procuraduría General de la República.

El señalamiento en este artículo 1o. de esta Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, ubicando al Ministerio Público dentro del ámbito del Poder Ejecutivo Federal, nos parece que es un exceso que rebasa en lo dispuesto en los artículos 21 y 102 constitucional.

Por ello, nosotros nos vamos a reservar para la discusión en lo particular este artículo 1o.

Compañeras y compañeros diputados: el grupo parlamentario del Partido de la Revolución Democrática, después de tener una discusión intensa en su seno, ha resuelto por mayoría votar a favor en lo general de este dictamen, para reservarnos exclusivamente el artículo 1o. de esta nueva Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

Muchas gracias.

El Presidente:

Tiene el uso de la palabra el diputado Alejandro Zapata Perogordo, del grupo parlamentario de Acción Nacional.

El diputado José Alejandro Zapata Perogordo:

Señor Presidente; honorable Asamblea:

Para Acción Nacional éste es uno de los puntos torales que quería lograr, que quería discutir, que quería debatir, porque va encaminado precisamente a tratar de lograr una mayor justicia para los mexicanos.

Dentro de nuestra plataforma política se establecen tres aspectos cuyos objetivos para el grupo parlamentario son indispensables.

El establecer una política criminológica en tres aspectos: el preventivo, el punitivo y el readaptativo y la ley que ahora nos ocupa forma parte integral precisamente de la responsabilidad que a cuesta nos habíamos echado dentro del grupo del Partido Acción Nacional.

Se establece la necesidad de una adecuación a la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, porque la de 1983 ya era insuficiente, teníamos una creciente inseguridad pública. Por otra parte, la potencialidad y desarrollo del crimen organizado daba como resultado la imperante necesidad de establecer mecanismos más ágiles para ese combate.

Asimismo se tenía que armonizar la legislación en relación a la Ley Fundamental que en diciembre de 1994 se reforma y asimismo también en relación a leyes secundarias que establecían diferentes adecuaciones que tenían que realizarse frente a la Ley Orgánica.

Todo esto en concordancia con dos aspectos que hemos padecido: primero, la corrupción por la que hemos pasado durante muchos años los mexicanos, que se tenía de alguna manera que buscar la forma de combatirla dentro de todas las legislaciones y asimismo la moderna concepción de la seguridad pública, que va desde la prevención, persecución, administración de justicia, sanción y rehabilitación de las personas, para poderse integrar nuevamente a la sociedad.

Con base en ello cuando llega la iniciativa del Ejecutivo de reforma a la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República surge nuestra inquietud y debemos privilegiarnos porque los miembros de la Comisión de Justicia, en su gran mayoría, trabajaron arduamente en este documento.

Nos reunimos también para intercambiar experiencias, ideas e inquietudes con funcionaros de la Procuraduría General de la República y consideramos que de esa retroalimentación ha salido un documento adecuado en el que por el consenso general coincidimos los grupos parlamentarios, aunque existe disenso en un artículo.

No obstante el Partido Acción Nacional está de acuerdo en lo general y en lo particular en este documento, porque ha sido producto de una reflexión, de un trabajo, de un intercambio plural de ideas y de experiencias, donde se establece en cuanto a los contenidos de la propia ley, las facultades del Procurador General de la República y a la institución Ministerio Público.

Teníamos contemplado, porque así viene también en nuestra plataforma política, establecer estrategias dentro del marco legal que ahora se discute, de profesionalización, de moralización, de modernización, de centralización y sobre todo la conducción directa del Ministerio Público sobre la Policía Judicial Federal y adicionalmente de sus órganos auxiliares.

Establecer primeramente un servicio civil de carrera, con perfiles ideales en los puestos, ya no que se tratara de adecuar la ley a la persona que se le había dado el puesto, sino que la ley estableciera las bases precisas de los perfiles, para que se pudiera seleccionar y reclutar a la persona que cumpliera esos requisitos y por lo tanto, poder tener un moderno sistema de selección, de contratación, de formación y capacitación, tomando en consideración los perfiles físicos, médicos, éticos y de personalidad, contar adicionalmente con una experiencia mínima, como ahora se establece precisamente en la ley, de que sea cuando menos un año para el Ministerio Público y tres para aquellos agentes especiales o visitadores. Por supuesto privilegiar la autonomía técnica y, como se recoge también en esta iniciativa, la observancia a los derechos humanos y la protección a víctimas o los ofendidos por el delito.

Posibilitar inclusive la conciliación de algunos intereses entre particulares, determinar una laguna que existía en relación a los bienes asegurados por la Procuraduría General de la República y precisamente en lo que se refiere a cuerpos policiacos, que ha sido una de las grandes inquietudes que hemos tenido todos los mexicanos y que no es privativa de esta Cámara, pero que debemos enfrentar la situación porque de ahí proviene una gran corrupción que hemos padecido.

Era necesario establecer una estructura básica precisamente para poder profesionalizar esos cuerpos encargados de la seguridad pública y que son auxiliares directos del Ministerio Público y por lo tanto, se establece un consejo de profesionalización que es auxiliado también por un consejo técnico de administración, pero que debe regirse bajo los principios de excelencia, objetividad, profesionalismo, legalidad, eficiencia y honradez.

También ya se prevén los mecanismos rectores para la observación de la selección, promoción, permanencia, remoción y evaluación, para esto quiero decirles que todo lo que se refiere al servicio civil de carrera se destinan 18 artículos para precisamente garantizar la tendencia que ha tenido precisamente esta legislatura de que pueda existir la profesionalización en el servicio público.

Contempla la forma de criterios de igualdad de oportunidades, de méritos y la capacidad que pueda permitir la selección de los más aptos, con evaluaciones periódicas.

Por todo ello, para el grupo parlamentario del Partido Acción Nacional esta ley cumple los objetivos que nos habíamos propuesto y de hecho, en algunos aspectos por el enriquecimiento de diversas experiencias, de diversas ideas que en conjunto de la pluralidad salieron a relucir, rebasan inclusive aquellas aportaciones que se pretendía hacer y consideramos que el documento va a redundar en beneficio de los particulares; no obstante lo anterior, sí tenemos una preocupación porque como legisladores estamos cumpliendo en hacer un documento que posibilite a un organismo a efecto de hacer más ágil y más eficiente su labor; sin embargo le corresponde precisamente esa aplicación de la normatividad a los funcionarios públicos a quienes ésta regula.

Y hacemos votos porque efectivamente al haber dado cumplimiento esta Cámara al dotar de un instrumento jurídico a la Procuraduría General de la República para su mejor desempeño, ésta, en reciprocidad con los mexicanos y con esta propia Cámara, pueda desempeñar mejor su papel precisamente en beneficio de todos los mexicanos.

Muchas gracias.

El Presidente:

Tiene el uso de la palabra el diputado Juan Manuel Cruz Acevedo, del grupo parlamentario del Partido Revolucionario Institucional.

El diputado Juan Manuel Cruz Acevedo:

Con su autorización, señor Presidente; compañeras y compañeros diputados:

Enfrentar el complejo y dramático problema de la inseguridad social, entendida a contrario sensu, como la función positiva de dar seguridad al pueblo en su significado más amplio, fue un reto que en su momento a sí mismo se trazó el candidato priísta a la presidencia de la República, después de escuchar a lo largo de su campaña el reclamo generalizado de los votantes: seguridad para todos.

Reclamo que día a día crece y que aceptamos con el señor Secretario de Gobernación, se ha convertido en el problema prioritario de todos los mexicanos, aun antes que el económico y no es para menos, para muestra unos botones bastan:

Sólo en el Distrito Federal, en 1994, como promedio diario se cometieron 46.1 robos a transeúntes; 34.5 robos de vehículos con violencia y 18.5 robos, a negocios, con violencia.

En 1995 estos promedios diarios ascendieron escandalosamente a 64. 41, 58.5 y 24 delitos, con violencia diariamente, en el mismo orden anteriormente señalado. Esto es una aproximación de 75% en sólo un año.

En suma, la delincuencia va en crescendo, las corporaciones e instituciones responsabilizadas de brindar seguridad y procurar justicia para los mexicanos, se van rezagando cada vez más y cuando se logra la captura de los delincuentes, vemos con impotencia e ira, que salen libres con suma facilidad y todavía en forma cínica, invocan a la protección de comisiones de derechos humanos para que protejan sus derechos, soslayando los de quienes somos más humanos que ellos.

Afrontar este reto y cumplir con compromisos de campaña, ha requerido y requiere de planeación legislativa y ejecutiva, de estrategia y alcances integrales que a la vez que involucra la actividad más identificada de prevención y vigilancia, ha abordado la reestructuración y adecuación de los sistemas de procuración e impartición de justicia, que han caído en la obsolescencia como resultado de una cada vez más organizada delincuencia.

Es por ello que la fracción parlamentaria del Partido Revolucionario Institucional, como parte mayoritaria del poder revisor de nuestra Constitución Política Federal, no ha escatimado esfuerzo alguno para secundar esa estructuración y adecuación de los sistemas de procuración e impartición de justicia que en respuesta inmediata al pueblo de México, ha emprendido el Presidente priísta que gobierna para todos los mexicanos.

Y no solamente esta fracción parlamentaria ha apoyado la obra legislativa del presidente Zedillo, más que eso: ha puesto su mejor esfuerzo para mejorarla haciendo aportaciones muy valiosas que han hecho más perfectibles las iniciativas presentadas.

Justo es reconocer la coadyuvancia y positiva aportación que en este mismo sentido han hecho las fracciones parlamentarias de los demás partidos políticos aquí representados, que al margen de su aprobación final o no de esta iniciativa, su dedicación e intercambio de opiniones por sí solas aportan y coadyuvan.

Si hacemos una brevísima retrospectiva de los antecedentes que tenemos respecto del Ministerio Público, nos vamos a encontrar que desde la Constitución de 1824, pasando por las centralistas de 1836 y 1846, se estableció dentro de la estructura orgánica de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, la institución encargada de intervenir en todas las causas criminales de interés de la Federación y en los conflictos de jurisdicción, llamándoles entonces: ministerio fiscal.

"Debemos puntualizar que es la Constitución Federalista de 1857, la que por vez primera distingue entre la figura de un fiscal y un procurador general.

Por su parte, Benito Juárez, cuando expide en julio de 1869 la ley de jurados, denomina por primera vez a esta institución, como: Ministerio Público, aun cuando no integraba una organización, pues eran tres los procuradores y tenían una actuación independiente entre sí.

Es Porfirio Díaz quien establece la organización propiamente dicha, del Ministerio Público, como función de promover y auxiliar a la administración de justicia en sus diferentes ramas, sin que se reconozca el ejercicio privado de la acción penal.

El mencionado carácter de auxiliar de la administración de justicia que venía teniendo el Ministerio Público, se transforma con la primera Ley Orgánica del Ministerio Público de junio de 1891, en una verdadera institución, al determinar que será parte en el juicio, que será titular del ejercicio de la acción penal, que intervendrá en los asuntos de interés público y de incapacitados. Esta institución queda encabezada, desde entonces, por un solo procurador de justicia.

La Constitución de 1917, reconoce y plasma esta institución en los artículos 21 y 102. Pone énfasis en que la persecución de los delitos estará a cargo del Ministerio Público y la Policía Judicial, pues al no existir antes esta corporación como organismo independiente, eran los jueces quienes ejercían esta función dentro del proceso penal, convirtiéndose en verdaderos acusadores en perjuicio de los procesados, ya que al mismo tiempo eran acusadores y jueces. Esto es, eran juez y eran parte.

Muchos años transcurrieron para que el Constituyente Permanente y el legislador ordinario revisaran sustancialmente el funcionamiento de la institución del Ministerio Público. Fue necesario que la delincuencia sacudiera nuestras conciencias para que los mexicanos nos propusiéramos a revisar nuestro aparato de seguridad, de procuración y administración de justicia y en esta tarea estamos empeñados con esta iniciativa, que es muestra palpable de ese empeño de mi fracción parlamentaria.

Es así como esta LVI Legislatura reformó desde su primer periodo ordinario de su primer año de ejercicio, 25 artículos de nuestra Constitución General, cuya reforma bien puede calificarse como el andamiaje sobre el cual habrá de transitar la reforma judicial integral que requiere nuestro país y que procura el presidente Zedillo.

Esta reforma constitucional se centró en cuatro escenarios:

La coordinación en materia de seguridad pública, bajo la disposición fundamental de constituir ésta una función a cargo de la Federación, de las entidades federativas que conforman la República, del Distrito Federal y de todos los municipios del país, en sus respectivos ámbitos de competencia que la misma Constitución le señala a cada nivel de gobierno.

La reorganización del Poder Judicial de la Federación y las nuevas reglas del régimen jurídico de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y el Consejo de la Judicatura Federal, relativas a su integración y funciones, así como a las bases constitucionales de ambos, para sus relaciones con los tribunales de distrito y los juzgados de distrito.

La tercera fue: la creación del Consejo de la Judicatura del Distrito Federal.

Y finalmente, las adecuaciones fundamentales a que se refiere al nombramiento de Procurador General de la República y la viabilidad de impugnación de las resoluciones del Ministerio Público respecto al no ejercicio y desistimiento de la acción penal.

Ahora nos convoca el presidente Ernesto Zedillo, señoras y señores diputados, a dar un paso más para lograr tan anhelada reforma y brindarle a la institución responsabilizada de procurar justicia, una mejor arma, un mejor escudo, un mejor instrumento de trabajo, que le permita afrontar con eficiencia y eficacia la grave responsabilidad que tiene a cuestas y dar respuesta positiva y oportuna a ese reclamo de más y mejor seguridad y procuración de justicia para todos los mexicanos.

La fracción parlamentaria del Revolucionario Institucional responde a esa convocatoria y como aquí se ha reconocido se ha abocado al trabajo legislativo con conciencia y responsabilidad, con profundo conocimiento de nuestra realidad social y de la materia jurídica. Los resultados son obvios, jamás antes en la historia legislativa moderna se habían hecho tantas modificaciones, supresiones, adiciones, a una iniciativa de ley. Bástenos decir que se adicionaron 35 artículos y un sinnúmero de fracciones, incisos, puntos y comas.

Sin el ánimo de ser prolijo, pero sin caer en ligereza, debo señalar que en los trabajos se pondera y se antepone ante todo y antes que nada, la importancia, ya dije primaria, que en estos momentos ha adquirido la seguridad pública y la procuración de justicia para todos quienes pisen el suelo mexicano.

La impostergable necesidad de fortalecer a una institución constitucional tan importante, como lo es el Ministerio Público Federal, se plasma en la iniciativa; la conveniencia de profesionalizar y especializar como eje rector a los funcionarios y corporaciones responsabilizados de procurar justicia, estableciendo un triángulo equilátero: Ministerio Público, Policía Judicial, reglas para su control.

Se brinda singular importancia a los requisitos y estructura para quienes quieran ingresar como agentes del Ministerio Público, agentes de la Policía Judicial y peritos y sin apartarnos un ápice que el Ministerio Público Federal tiene su ámbito de acción en toda la República, se fortaleció al órgano constitucional: Procuraduría, previendo su efectiva desconcentración y creándole una estructura zonificada en proporción directa al índice delincuencial.

Los señores diputados que me han antecedido en el uso de la palabra, han enfatizado el intenso trabajo legislativo y las sustanciales reformas y adiciones que se hicieron a esta iniciativa.

Sólo me resta manifestar a ustedes que el Presidente de todos los mexicanos está cumpliendo con su parte. Corresponde ahora a esta Cámara de Diputados, como cámara de origen, analizar y debatir sobre el dictamen de tan trascendente iniciativa de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República que se somete a la consideración de vuestra soberanía, a fin de determinar con precisión la necesidad y oportunidad de la misma y en su momento la aprobación de su contenido.

Y con la certeza de que la fracción priísta, aquí representada, se ha ubicado en la justa dimensión que requiere, solicita, anhela, la vida del país y como miembro de la Comisión de Justicia y copartícipe de todos los trabajos que se realizaron en el proceso legislativo, con satisfacción pido el voto favorable para el dictamen, no solamente de mis compañeros priístas, sino de todos los integrantes de esta Cámara de Diputados.

Muchas gracias.

El Presidente:

Para referirse al dictamen a discusión, se concede el uso de la palabra al diputado Luis Sánchez Aguilar.

El diputado Luis Sánchez Aguilar:

Con su venia, señor Presidente; compañeras y compañeros diputados:

Asombra lo expuesto aquí por el diputado Juan Manuel Cruz Acevedo, de la fracción priísta. Viene aquí a decirnos que Ernesto Zedillo nos convoca a dar un paso más; sí, pero en la americanización de la Procuraduría General de la República. Dice que procurará la nueva Ley Orgánica una efectiva desconcentración de la dependencia; sí, en beneficio de los esquemas norteamericanos que hoy se le imponen a la Procuraduría General de la República.

Dice el diputado Cruz Acevedo que esto es para dar mayor seguridad a los mexicanos. No hay tal, compañeras y compañeros diputados, éste es un paso más, sí, en una ofensiva totalitaria que se inicia con el Consejo Nacional de Seguridad Pública, que sigue luego con las reformas a la Procuraduría de Justicia del Distrito Federal, hoy a la General de la República y muy pronto con las reformas constitucionales que abrogarán de jure y de facto las garantías individuales de los mexicanos.

Cuando terminó la Segunda Guerra Mundial Europa se norteamericanizó. Una novela llamada "La americanización de Emily", muchos la leímos, dio cuenta de un proceso por el cual una mujer fue adquiriendo hábitos perniciosos: drogadicción, consumismo, prostitución. El ejemplo se repitió cuando el mundo del socialismo real retornó a la órbita capitalista, aparecieron bandas de robacoches, lenones, narcotraficantes, pornógrafos, es decir, lo que fue Europa del Este se americanizó.

Ahora el procurador panista, Antonio Lozano Gracia, quiere americanizar la justicia penal con su nueva Ley Orgánica de la Procuraduría y la inminente ley contra el denominado crimen organizado.

¿De qué se trata? Se trata de calcar, de copiar y de implantar en México el sistema punitivo estadounidense. ¿Cómo funciona aquel sistema? Opera sobre las siguientes bases:

Primero, la Fiscalía, que equivale a nuestro Ministerio Público, puede llegar a acuerdos con los delincuentes; si éstos se declaran culpables y le ahorran al Estado el costo de un juicio, se transa, se transa con ellos una acusación más baja de la que se le enderezaría si se declara inocente.

Segundo. El trato que en aquel país se le da al infractor de la ley puede llegar al extremo de concederle impunidad, siempre y cuando delate a sus socios y eso conduzca a su captura. Todos sabemos que opera en los Estados Unidos el denominado programa de protección de testigos, éste se ha sofisticado de tal forma que es factible cambiar la identidad de una persona y reinsertarla en otro lugar sin mayores problemas; se premia al delator en aras supuestamente de acabar con la organización de la que forma parte o de cuyo funcionamiento está al tanto.

Tercer elemento de la denominada justicia a la americana. Una parte fundamental de la maquinaria norteamericana es el ofrecimiento de recompensas. Quien proporcione informes o realice acciones que lleven a capturar a un delincuente considerado importante, ése recibe una gratificación económica, una propina pues. Sospechosamente la iniciativa de Lozano Gracia contiene los mencionados elementos.

En efecto, al hablar de crimen organizado se adopta la terminología estadounidense; ese término no es propio de nuestras instituciones, se le introduce ahora al derecho penal mexicano donde no existe el término "crimen" como se usa en los Estados Unidos. Entre nosotros esa expresión es de lenguaje cotidiano pero no tiene significación jurídica. El procurador panista debe tener como un clavo en el zapato el caso de Mario Ruiz Massieu, cuya extradición no consiguió. Deben saber en la Procuraduría que ese delincuente es importante para los Estados Unidos porque tiene cuentas bancarias en millones de dólares y además porque puede dar información útil para acercarse a los cárteles de la droga.

A Lozano Gracia no le repugna desde luego el sistema de recompensas porque además de las que Salinas de Gortari le dio a Ruiz Massieu el mismo Lozano Gracia ha recibido según la prensa, de Ernesto Zedillo, 150 millones de nuevos pesos de propina por su brillante actuación en el caso de Raúl Salinas de Gortari. El de la voz cuestionó al señor procurador, en su comparecencia en esta Cámara en septiembre pasado sobre la dicha propina y al momento no lo ha negado, no lo ha desmentido, pero ¿quién decide el monto de las recompensas? ¿Quién controla financieramente su entrega si se garantiza a los delatores la total discreción.

El incremento innegable de la delincuencia en México, en opinión de esta fracción Socialdemócrata, son resultado de las políticas neoliberales promovidas por el Fondo Monetario Internacional y que ejecuta el PRI-gobierno con la complicidad del partido de la derecha, el verdadero crimen organizado es el que auspicia el partido de Estado con los banqueros, los bolseadores y los saqueadores de dólares que hambrean al pueblo y lo tienen sumido en la miseria, en el hambre, en la desesperación.

Con este esquema hoy el procurador pretende hacer pasar una nueva estructura para su dependencia, es una nueva estructura que aleja a nuestra Procuraduría de sus orígenes históricos y de su estructura nacional para adquirir un nuevo perfil y una nueva identidad más parecida a la que existe en las cortes norteamericanas y en el sistema judicial de aquel país que en el que nos es propio en México.

Así como el Tratado de Libre Comercio impuso la homologación de políticas comerciales, sindicales y políticas, se pretende el bipartidismo, hoy se impone la homologación en la procuración y posterior impartición de la justicia. Esta Procuraduría establece hoy el marco para seguir adelante con una iniciativa que ya está a la vista, esa iniciativa fue discutida ayer en esta tribuna, las maniobras conjuntas de militares mexicanos con militares de los Estados Unidos; aquí el Presidente de la Comisión de Defensa no pudo, no atinó a negar que esas maniobras combinadas, conjuntas, existen con la denominación que fuere, militares mexicanos con sus "hermanos" aunque haya malos hermanos como hay malos hijos, están de consuno entrenándose para combatir supuestamente al narcotráfico. De ahí se deriva una nueva tendencia que va a concluir con militares mexicanos al servicio de la Procuraduría no sólo para combatir narcotraficantes, sino para combatir activistas y disidentes políticos y sociales.

Por eso la Procuraduría ha aceptado que los militares coadyuven, colaboren en tareas que deberían ser eminentemente policiacas y que hoy han sido militarizados y no nos engañemos, con relación a lo que los militares van a hacer a los Estados Unidos, ayer decíamos cuáles eran los objetivos de los cursos que los futuros colaboradores del procurador con rango militar, van a tomar lo mismo en Fort Bragg, que en Fort Benning, que en Fort Gulick, van a recibir un adoctrinamiento y van a ser sujetos de una campaña de lavado de cerebro que ha sido descrita brillantemente por los documentos famosos denominados los Pike paper's, los documentos de Pike que son semejantes a los famosos Pentagon paper's, los papeles del pentágono, que exhibieron el doble juego norteamericano en la guerra de Vietnam.

Dicen los documentos Pike sobre la participación de los militares en el entrenamiento en los Estados Unidos, cita textual: "de acuerdo con lo oficialmente establecido desde comienzos de 1950 hasta finales de los ochenta, la CIA operó una entidad denominada "International Police Service's", siglas IPS en el área de Washington, DC, la institución tenía el doble propósito de mejorar las condiciones de seguridad interna de países amigos y evaluar las actitudes de los alumnos extranjeros frente a la política de Estados Unidos a fin de establecer las futuras posibilidades de utilizarlos como elementos de la red de inteligencia norteamericana.

Esto dicen los propios norteamericanos con relación a nuestros militares, se va a estudiar la actitud de ellos como alumnos extranjeros frente a la política de Estados Unidos, repito, a fin de establecer la posibilidad de que nuestros militares sean usados como espias, como agentes de la red de inteligencia norteamericana. Esto dice otra agencia de inteligencia de los Estados Unidos.

Continúo con la cita: "a comienzos de 1960, el organismo dependiente de la AID, denominado Office of Public Safety, puso en práctica intensos planes de entrenamiento de policías extranjeros a través de un programa de 14 semanas de duración, el que luego fue aumentado en cuatro semanas de entrenamiento proporcionado por el IPS de acuerdo a un contrato concertado entre la CIA y la AID. No menos de 5 mil oficiales de policía y hoy nuestros militares son considerados como policías para efectos del entrenamiento en Estados Unidos, recibieron de ese modo, dice el texto que leo, 'training', entrenamiento de la CIA".

A esto van hoy nuestros orgullosos coroneles, mayores, capitanes y no descartamos que alguno que otro general, van a ser adoctrinados, van a ser examinados con lupa para que posteriormente puedan ser utilizados, según dicen ellos mismos, en labores de infiltración, en labores de contraespionaje al servicio del Departamento de Estado. La ofensiva jurídica que el Gobierno de la República ha emprendido con reformas constitucionales, con nuevas estructuras orgánicas para las procuradurías revela una táctica envolvente de menos a más, empiezan con un consejo de seguridad sopretexto de dar protección ciudadana cuando en realidad de lo que se trata es crear los círculos de observación, de represión que están a la vista ante el vacío de poder.

Se trata de reformar luego la estructura de la Procuraduría del Distrito Federal. Posteriormente la de la General de la República y después vendrá la catarata de reformas constitucionales que abrogará de jure y de facto, repito, las garantías individuales que consagraron los constituyentes para todos los mexicanos.

Por esas razones, compañeros diputados, me dirijo no solamente a los de la oposición sino a los del PRI, porque también ellos serán víctimas de esta nueva estructura represiva, a que votemos todos en contra de una iniciativa y de un dictamen que es contrario al interés de la nación mexicana.

Muchas gracias.

El Presidente:

Se concede el uso de la palabra para referirse al dictamen a discusión, al diputado Tonatiuh Bravo Padilla.

El diputado Itzcóatl Tonatiuh Bravo Padilla:

Con su permiso, señor Presidente:

Posición de los diputados respecto del dictamen de la Comisión de Justicia, relativo a la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

Este dictamen que hoy analizamos forma parte de un conjunto de medidas legales para el fortalecimiento de los órganos encargados de la procuración de justicia.

Ya en días pasados hemos tenido la oportunidad de debatir lo relativo a la nueva Ley Orgánica de la Procuraduría General de Justicia del Distrito Federal y más recientemente lo relativo a la Conserjería Jurídica del Poder Ejecutivo Federal.

En lo general, los diputados votaremos en favor del presente dictamen, ya que los cambios logrados en este nuevo ordenamiento, dan condiciones a la Procuraduría General de la República para fortalecer su acción y le permiten un mejor y mayor campo de acción al cumplimiento de las funciones constitucionales del Ministerio Público Federal.

Llama la atención el trabajo realizado por la comisión legislativa correspondiente, pues incorpora un número importante de cambios que mejoran sustancialmente la iniciativa presidencial correspondiente; sin embargo, hay un punto particular sobre el cual deseamos hacer explícito nuestro punto de vista.

En nuestra consideración, la Procuraduría General de la República debe ser depositaria de las siguientes funciones constitucionales: estar a cargo de la coordinación general de la institución del Ministerio Público Federal.

Estar a cargo de la representación social y actuar a nombre de ésta y ser garante de la legalidad y de la conservación del estado de derecho.

Estas son, a nuestro juicio, las más importantes responsabilidades constitucionales depositadas en la Procuraduría General de la República, éstas son las que hay que fortalecer y en las que hay que insistir.

Nos pareció totalmente adecuado que la consejería jurídica relevara a la PGR y a su titular de algunas funciones de asesoría y respaldo jurídico al Poder Ejecutivo de la Federación. Por ello mismo nos pronunciamos porque la consejería jurídica se convierta en oficina del abogado general y consejería jurídica a la vez, a fin de que represente al Poder Ejecutivo Federal en todas las controversias y liberar así a la Procuraduría General de la República de estas funciones.

La anterior consideración la fundamentamos en la premisa siguiente: en un nuevo federalismo, lo conveniente es que la PGR sólo represente a la sociedad, a la institución del Ministerio Público y a la legalidad y que deje de representar al Poder Ejecutivo de la Federación, sobre todo en aquellos casos de controversias entre los estados y municipios y ella misma.

Igualmente nos parece que esto debe ser en el caso de las controversias entre particulares y el Poder Ejecutivo Federal.

Dado que estos aspectos implicarían reformas constitucionales de modificación al artículo 102, nos abstendremos de votar en el caso particular del artículo 2o. fracción IV y VIII y el artículo 7o. fracción II.

De igual forma consideramos que la redacción del artículo 1o. no debe incluir ninguna adscripción de la PGR al ámbito del Poder Ejecutivo Federal, dado que constitucionalmente no está establecido de esa manera.

No debemos de dejar señalar aquí un innegable hecho: uno de los principales problemas que hoy enfrenta la Procuraduría General de la República es la corrupción y participación de los agentes de la Policía Judicial Federal en diversos actos delictivos, particularmente en el narcotráfico. Hay niveles en los cuales las bandas criminales y los agentes judiciales no sólo se confunden sino se mimetizan.

Frente a este hecho, de poco servirá una nueva Ley Orgánica de la PGR al margen del combate frontal contra la corrupción en la que participan agentes de la Policía Judicial Federal.

En los debates relativos a la reforma del Estado, mucho habrá de abundarse en torno a la función de la Procuraduría General de la República. Sin duda en este debate subyacen dos preguntas claves: ¿A quién representa la PGR?, ¿a quién debe representar la Procuraduría General de la República y también lo relativo a que la PGR debe formar parte del Poder Ejecutivo de la Federación.

Por todo lo anterior apoyaremos en lo general este dictamen y en lo particular nos pronunciaremos porque en el artículo 1o. de la Ley Orgánica se obvie cualquier adscripción al Poder Ejecutivo y en lo que se refiere al artículo 2o. fracción IV y VIII, así como el artículo 7o. fracción II, nos abstendremos de apoyar las funciones de representación del Ejecutivo Federal que todavía le son atribuídas a la Procuraduría General de la República.

Por su atención, muchas gracias.

El Presidente:

Consulte la Secretaría a la Asamblea si el dictamen se encuentra suficientemente discutido en lo general.

El secretario Ezequiel Juan de Dios Espinosa Mejía:

En votación económica se pregunta a la Asamblea si se encuentra suficientemente discutido el dictamen en lo general.

Los diputados que estén por la afirmativa, favor de manifestarlo...

Los diputados que estén por la negativa, favor de manifestarlo... Suficientemente discutido, señor Presidente.

El Presidente:

Para los efectos del artículo 134 del Reglamento Interior del Congreso General, esta Presidencia tiene conocimiento de que se han reservado para su discusión en lo particular los artículos 1o., 13, 21 y 26.

Esta Presidencia pregunta si existe algún otro artículo que se reserve para su votación en lo particular.

En consecuencia, consulte la Secretaría a la Asamblea si autoriza se reserve para su votación nominal en lo general y en lo particular en un solo acto, al finalizar la discusión de los artículos reservados.

El secretario Ezequiel Juan de Dios Espinosa Mejía:

Por instrucciones de la Presidencia, en votación económica se pregunta a la Asamblea si autoriza se reserve para su votación nominal en lo general y en lo particular en un solo acto, al finalizar la discusión de los artículos reservados.

Los diputados que estén por la afirmativa, favor de manifestarlo...

Los señores diputados que estén por la negativa, favor de manifestarlo... Se autoriza se reserve para su votación nominal en lo general y en lo particular en un solo acto al finalizar la discusión de los artículos reservados.

El Presidente:

Se concede el uso de la palabra al diputado Leonel Godoy Rangel, del grupo parlamentario del Partido de la Revolución Democrática, para hablar en contra de los artículos 1o., 13, 21 y 26 en una sola intervención.

El diputado Leonel Godoy Rangel:

Muchas gracias, señor Presidente; compañeras diputadas; compañeros diputados:

Decidimos reservar para discutir en lo particular los artículos 1o., 13, 21 y 26 de esta nueva Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. En los términos autorizados por esta Presidencia iré artículo por artículo para agotarlo todo en una sola intervención.

Nosotros dijimos cuando se discutió la ley, las reformas en la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, para crear la Consejería Jurídica del Gobierno. Dijimos en esa ocasión que nos parecía que esa modificación a la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal mejoraba lo dispuesto en el artículo 102 constitucional, párrafo sexto, ello debido a que la Constitución habla de Consejería Jurídica del Gobierno y que de acuerdo al artículo 39 constitucional se entiende por Gobierno los tres poderes de la Unión y que era absolutamente incongruente que pudiera haber un consejero jurídico de todo el Gobierno, esto es del Poder Legislativo, el Ejecutivo y el Judicial. Por eso estuvimos de acuerdo con la disposición del artículo que creaba la Consejería Jurídica. Ahí se mejoraba la redacción de la Constitución y se decía que el consejo jurídico era sólo de las dependencias del Ejecutivo Federal.

No ocurre así en esta nueva Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. En vez de mejorar el texto constitucional, lo dispuesto en el párrafo primero del artículo 102 constitucional, el artículo 1o. de esta Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República que se está discutiendo, a mi juicio excede la disposición constitucional y de manera abusiva, sin que esté dispuesto en el artículo 21 y en el 102 de nuestra Carta Magna, ubica en el ámbito del Poder Ejecutivo Federal a la Procuraduría General de la República.

Quisiera, para mayor claridad, leerles a ustedes lo que dice el artículo 21 constitucional al respecto y el artículo 102 constitucional igualmente.

Dice el artículo 21: "la imposición de las penas es propia y exclusiva de la autoridad judicial. La persecusión de los delitos incumbe al Ministerio Público y a la Policía Judicial, la cual estará bajo la autoridad y mando inmediato de aquel".

Aun en la reforma que ayer se acaba de aprobar en el Senado, esta redacción se respeta. En ningún momento habla que el Ministerio Público por razones de teoría de la división de poderes, deba de estar en el ámbito del Poder Ejecutivo. Se entiende como una función autónoma técnicamente independiente, como lo ha repetido hasta el cansancio el propio Presidente de la República.

Por esa misma razón, el Constituyente Permanente no consideró conveniente modificar ni llevar a los alcances que señala la redacción del artículo 1o. de la nueva Ley Orgánica.

Leo como dice el artículo 102 constitucional: "inciso a. La ley organizará el Ministerio Público de la Federación, cuyos funcionarios serán nombrados y removidos por el Ejecutivo, de acuerdo con la ley respectiva, el Ministerio Público de la Federación estará presidido por un Procurador General de la República, designado por el titular del Ejecutivo Federal con ratificación del Senado".

De esta disposición, que no se modifica en los subsecuentes párrafos de este artículo 102 y en ningun otro de la Constitución, encontramos de ninguna forma esta expresión tan tajante y tan precisa de que la Procuraduría General de la República se le ubica dentro del ámbito del Ejecutivo Federal.

Por eso nosotros anunciamos que votaríamos en contra de este artículo 1o.

Insistimos, la corriente nacional en relación al mejor funcionamiento y el cumplimiento pleno de las funciones de persecución de los delitos del Ministerio Público, indica claramente que éste debe tener autonomía de los tres poderes de la Unión, sin entrar en discusiones teóricas de la división tradicional o clásica de poderes que consagra la Constitución, pero que encontramos muchos, muchísimos ejemplos de instituciones y de órganos que no pertenecen, que no están en la ubicación en ninguno de los poderes de la Unión.

Y daré como ejemplo el Tribunal Federal Electoral, el Tribunal de lo Contencioso de lo Administrativo, etcétera.

Aún más, ustedes, compañeras y compañeros, junto con nosotros, votamos en diciembre de 1994 la reforma a la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal que excluia expresamente a la Procuraduría General de la República de ser una de las dependencias del Ejecutivo Federal.

Igualmente, en el artículo 92 constitucional o 93, déjenme precisarlo, no recuerdo bien, se dejó claro en la redacción del mismo que el procurador tiene una categoría jurídica, es el 93 de la Constitución, distinta de los secretarios de Estado y a los jefes de los de departamentos administrativos del Poder Ejecutivo Federal y que, por lo tanto, es susceptible de ser citado a comparecer ante el pleno de esta Cámara.

En este sentido nosotros por eso no podríamos estar de acuerdo en que la redacción actual del artículo 1o. quede como está.

Estamos, aunque no aceptamos, reconocemos, perdón, de que la Constitución establece que al procurador y a los funcionarios de la Procuraduría los debe de nombrar y remover libremente el Ejecutivo. Eso no tiene discusión, porque así está en la discusión. Pero lo que nos parece que no debería de ser, insisto y más en esta tendencia clara de mayor autonomía técnica del Ministerio Público, es este exceso de expresamente señalar que a la Procuraduría General de la República se le ubica en el ámbito del Poder Ejecutivo Federal.

Nosotros, pues, estamos en contra de esta redacción y votaremos en consecuencia en contra del artículo 1o. de este proyecto de nueva Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

Otro artículo que reservamos fue el artículo 13. Este señala que en el cumplimiento de sus atribuciones el Ministerio Público de la Federación y sus auxiliares en su caso y conforme a sus funciones, podrán requerir informes, documentos, opiniones y elementos de prueba en general a las dependencias y entidades de la administración pública federal, a las correspondientes al Distrito Federal y a otras autoridades y personas que puedan suministrar elementos para el debido ejercicio de dichas atribuciones. Esto establece el artículo 13 párrafo primero.

Nosotros reiteramos aquí algo que oradores de otras fracciones parlamentarias señalaron, subrayar el papel protagónico exclusivo del Ministerio Público en la función persecutora de los delitos o ahora como dice la reforma constitucional, investigadora y persecutora de los delitos. Eso nos parece correcto.

A veces en la redacción de muchos artículos perdemos precisión por abarcar más, creemos que con una correcta interpretación de esto que estamos mencionando y que hemos defendido en la Comisión de Justicia todos los grupos parlamentarios de la función protagónica y exclusiva del Ministerio Público de investigar y perseguir delitos, en este párrafo primero del artículo 13 se comete un desliz jurídico, que además no va a operar a mi juicio técnicamente.

El hecho de que los auxiliares en su momento, en cumplimiento de sus funciones, a veces requieran informes, documentos, opiniones o elementos de prueba a dependencias y entidades de la administración pública federal o de otras o de particulares, creo yo que simplemente no va a operar por una razón.

Yo no concibo que la Secretaría de Hacienda, a petición escrita de la Policía Judicial Federal, le vaya a rendir un informe a ésta.

Y ésta es la redacción en la que quedó esta fracción I del artículo 3o. "Los auxiliares del Ministerio Público conforme al artículo 21 constitucional y a esta ley, son fundamentalmente la policía". Ahora llamada así a secas en la nueva reforma que todavía en estas leyes reglamentarias es Policía Judicial y los servicios periciales, ésos son los órganos auxiliares fundamentalmente, que integran la institución de la Procuraduría General de la República.

En este caso conforme a esta disposición del artículo 13, insisto, yo no creo, porque no sería procedente que ninguna autoridad le rinda un informe o le envíe un documento que le solicite aun por escrito y fundándose en este artículo, a la Policía Judicial o a los servicios periciales de alguna autoridad federal ni mucho menos un particular.

Esa es mi opinión en virtud de la interpretación que yo hago de lo dispuesto en el artículo 21 constitucional y en lo dispuesto en el 102 de nuestra misma Carta Magna y en lo dispuesto en esta nueva Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

Por eso nos parece que de esta redacción se pudo haber suprimido el término de auxiliares y dejar la función propia del Ministerio Público de recabar, de indagar, de realizar, de practicar exhaustivamente todas las actuaciones que no sean contrarias a derecho, que sirvan para encontrar la verdad histórica de un hecho concreto que se presume delictuoso.

Igualmente nos reservamos el artículo 21 de esta Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, porque en su párrafo tercero, este artículo su encabezado dice así: "El nombramiento y remoción de los subprocuradores, visitador general, oficial mayor y coordinadores, corresponden al Ejecutivo Federal". Esto es porque así lo establece claramente y no está a discusión el artículo 102 constitucional, que el personal de la Procuraduría General de la República será nombrado y removido libremente por el Presidente de la República.

Esto no está a discusión; pero hay un párrafo, en los últimos renglones del párrafo segundo de este artículo 21 que para nosotros nos parece que atenta contra esta autonomía del Ministerio Público y le da una injerencia mayor precisamente en relación a este señalamiento de lo dispuesto en el artículo 21 constitucional al Ejecutivo Federal.

Dice el punto y aparte último de este artículo: "El nombramiento será hecho por el Ejecutivo Federal escuchando previamente la opinión del consejero jurídico del Gobierno Federal". Además aquí se comete otra vez un error por los redactores. La reforma a la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal establece que es consejero jurídico del Poder Ejecutivo y aquí regresan a la redacción nuevamente, que alabamos que la redacción de la Ley Orgánica de la Administración Pública había mejorado, que es el Gobierno, entendido en los términos del artículo 39 constitucional como los tres poderes. Nuevamente se comete un error de redactar en los términos del artículo 102 cuando la reforma que aprobamos hace unos días en relación al consejero jurídico se habla de Consejería Jurídica de las dependencias del Ejecutivo Federal y aquí regresa la redacción original de Consejería Jurídica del Gobierno; pero además le da una atribución para involucrarse, para inmiscuirse en una función propia del titular del Ministerio Público Federal que es el nombramiento de sus subordinados, de sus auxiliares, de todos aquellos servidores públicos que se encuentran, que integran la Procuraduría General de la República a la institución del Ministerio Público Federal.

Nos parece un exceso que para nombrar a los funcionarios de la Procuraduría General de la República se tenga que escuchar el parecer del consejo jurídico. ¿Son acaso las propuestas de servidores públicos que trabajarán en la Procuraduría General de la República? ¿Esta propuesta es acaso un consejo jurídico? Pero esto tiene que ver con una redacción que quedó en la Consejería Jurídica que es correcta, entendidas las dependencias del Ejecutivo Federal a todas las que forman parte de la administración pública federal centralizada y descentralizada, pero no a la Procuraduría General de la República.

La Procuraduría General de la República salió del ámbito de las dependencias del Ejecutivo Federal y aquí nuevamente entendiendo eso, que el consejero jurídico es de las dependencias del Ejecutivo Federal, pues se le da la atribución al consejero jurídico de opinar en relación a los nombramientos de los funcionarios de la Procuraduría General de la República. Esto nos parece una intromisión inadmisible del Poder Ejecutivo Federal a través del consejero jurídico en las propuestas de los miembros de la Procuraduría General de la República.

Por último, tenemos un artículo, el artículo 26 que en su primer párrafo comentábamos con algunos compañeros, transcribió automáticamente algo que en cierto momento quizá del desarrollo técnico, del desarrollo administrativo de la institución del Ministerio Público Federal tuvo razón de ser, pero que ahora no es así y menos con lo dispuesto en el propio artículo 29 de esta Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Dice así el artículo 26: "La Policía Judicial Federal actuará bajo la autoridad y el mando inmediato del Ministerio Público de la Federación, en los términos del artículo 21 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y lo auxiliará en la investigación de los delitos del orden federal".

Hasta aquí es impecable en relación a la redacción y al mandato constitucional del artículo 21. Pero luego tiene un punto y seguido, "para ese efecto podrá recibir denuncias sólo cuando por la urgencia del caso, no sea posible la presentación directa de aquéllas ante el Ministerio Público Federal".

Esta redacción, insisto, viene de leyes orgánicas antiguas, cuando el desarrollo de la institución del Ministerio Público Federal era otro y cuando el propio desarrollo de las instituciones del Ministerio Público de las entidades federativas, también era otro.

El artículo 29 de este proyecto señala con claridad que serán los agentes del Ministerio Público del fuero común, quienes auxilien al Ministerio Público Federal y esto por una razón clara, a mi juicio precisa: el Ministerio Público es un órgano técnico que debe estar a cargo de licenciados en derecho, peritos en la materia penal.

Por eso creemos que este señalamiento debería de desaparecer, de que la Policía Judicial Federal reciba denuncias ni aun en los casos urgentes, porque eso lo puede hacer con plenas facultades legales de acuerdo a lo que establece esta propia ley en su artículo 29, los agentes del Ministerio Público del Fuero Común.

Para no alargar más esta intervención, queremos mencionar que estas precisiones hubieran sido adecuadas para que la institución del Ministerio Público se fortalezca y no quede ninguna duda que sus auxiliares están plenamente subordinados y que no pueden actuar en funciones propias de la investigación y persecución de los delitos, que es una función exclusiva de la institución del Ministerio Público.

Por todo lo anterior, compañeras y compañeros, el grupo parlamentario del Partido de la Revolución Democrática, votará en contra si no se modifican los artículos 1o., 13, 21 tercer párrafo y 26, primer párrafo de este proyecto de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

Por su atención, muchas gracias compañeras y compañeros.

El Presidente:

Para hablar en pro se concede el uso de la palabra al diputado Eduardo Escobedo Miramontes, del grupo parlamentario del Partido Revolucionario Institucional.

El diputado José Eduardo Escobedo Miramontes:

Señor Presidente; señoras y señores diputados:

Me refiero a los cuatro artículos reservados a los que ha hecho alusión en su argumentación el diputado que me antecedió en el uso de la palabra y me referiré de manera secuencial a los mismos.

En relación con el artículo 1o. debo de comentar a este pleno, que fue uno de los artículos reformulados totalmente en el seno de la Comisión de Justicia, no solamente por lo que se refiere al punto relativo a dejar a un lado la concepción que traía la ley de 83 todavía en vigor, para el efecto de señalar que la Procuraduría, una dependencia del Ejecutivo Federal a la cual se integraba el Ministerio Público de la Federación y que como señalé al fundamentar el dictamen, manejaba una idea o un concepto de suma o de agregación, suponiendo la preexistencia de la Procuraduría a la cual se sumaba para integrarla, para completarla, para complementarla, la institución del Ministerio Público de la Federación.

El otro punto importante o relevante, además del de utilización de la expresión Ministerio Público de la Federación y no Ministerio Público Federal, para acogernos al texto de la Constitución y para acentuar el énfasis en esta institución fundamental del Estado mexicano.

Repito, el segundo punto fundamental tuvo que ver con matizar la expresión que venía en la iniciativa del Ejecutivo Federal, en donde ahí sí se señalaba que la Procuraduría era un órgano del Poder Ejecutivo Federal. Nosotros pensamos que acudiendo a una interpretación constitucional, histórica, de las discusiones de 1917, se puede llegar perfectamente a la conclusión de que desde luego la Procuraduría o antes de la Procuraduría, dado que este término se introdujo en la Constitución en 1981, en el 29, para efectos de suspensión de garantías y en 1993, en el 119 para efectos del Convenio de Extradición Interestatales, antes de esto el Ministerio Público de la Federación, desde luego tenía una ubicación, una situación en el ámbito del Poder Ejecutivo Federal.

Recordemos que hasta antes de 1900, en las constituciones de 1824, en la centralista de 1836 y en la de 1857, específicamente en el artículo de esta última, se disponía que la Corte Suprema de Justicia de la nación se integraba con: 11 ministros propietarios; cuatro supernumerarios, un fiscal y un procurador. No había duda entonces, a juicio de la comisión, de quienes suscribimos el dictamen en los términos en que está presentado, que la interpretación en ese momento apuntaba a un sentido de pertenencia estricto y de conformación o de formación en el seno del Poder Judicial de la Federación.

Esto cambia radicalmente cuando México adopta la tesis francesa y por lo tanto el 22 de mayo de 1900, se hace una reforma constitucional al artículo 91, se suprime al procurador de ese artículo, se suprime la figura del fiscal y se lleva al procurador a la esfera del Poder Ejecutivo Federal, señalada en el artículo 96 que el Ministerio Público de la Federación se había organizado de acuerdo con la ley y el Ejecutivo, nombrado por el Presidente de la República.

En 1917, prácticamente se adopta esta misma redacción y lo que se hace aquí, es como ustedes saben, tener un debate intenso y extenso sobre el artículo 21; no así sobre el artículo 102. Es decir, el señalamiento de la ubicación y el señalamiento del mecanismo de designación del Ministerio Público de su titular, el procurador, no fue un objeto de debate en la Constitución del 1917.

El segundo elemento que tomó en cuenta la comisión, fue que precisamente las leyes secundarias, desde 1900 y hasta 1974, abordaban esa cuestión relativa a la ubicación en la esfera del ámbito del Poder Ejecutivo Federal y concretamente la de 1974, que es la primera ley que se refiere a la Procuraduría General de la República y no al Ministerio Público de la Federación en cuanto a denominación del texto de la ley; se refiere a, en el dictamen y en los debates, a un concepto que denota precisamente un sentido de situación, incluso el dictamen en 1974 habla de situados ambos en este concepto que manejó de que una institución era el Ministerio Público y otra institución era el procurador y decía el dictamen: "Situados ambos en el ámbito del Poder Ejecutivo Federal".

Nosotros pensamos también que la reflexión que se hizo por este pleno, por el Senado de la República para modificar la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal en su artículo 2o. en 1994, para suprimir como dependencia de la administración pública centralizada, a la Procuraduría, tiene una expresión expresa que se menciona en el cuerpo del dictamen correspondiente, en el cuarto párrafo de ese dictamen de la Comisión de Gobernación y Puntos Constitucionales y que se refiere a que se necesitaba precisar el ámbito de acción de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal. ¿Por qué? Porque esa ley tiene su fundamento en el 90 de la Constitución y trata de la distribución de asuntos o de negocios de carácter fundamentalmente administrativo.

Estamos totalmente de acuerdo y me parece que este proyecto va en esa tendencia, a enfatizar y a acentuar el carácter de autonomía en muchas de las cuestiones que corresponden al Ministerio Público de la Federación y al Procurador General de la República. Pero no perdamos de vista que uno y otro tienen, de acuerdo con el texto de la Constitución, una variedad de atribuciones que no solamente se refiere a la cuestión de la persecución de los delitos y aun ahí también hay autonomía técnica. El Ministerio Público del Procurador intervienen en todos los juicios de amparo.

Ya decía don Luis Cabrera que ésta era la más importante atribución del Ministerio Público. Por encima de la función persecutoria, Cabrera decía que era la de intervención en todos los juicios de amparo, porque ni más ni menos se entendía que era la función en donde se evitaba la violación de garantías individuales.

Interviene representando la Federación en todos los negocios en que es parte, persigue los delitos del orden federal y tiene ahora injerencia en cuestiones como controversias constitucionales, como acciones de constitucionalidad. Actúa lo que en la doctrina se le llama opinante social significado, cuando denuncia tesis contradictorias de las salas o del tribunal colegiado y promueve la atracción ante la corte de amparos directos o amparos en revisión.

Todas estas cuestiones desde luego gozan de una amplia autonomía y la cuestión de que se señale en el artículo 1o. una ubicación en el Poder Ejecutivo Federal, repito, obedece a esa interpretación de carácter constitucional e histórica en donde además y para no ser prolijo, hay otras atribuciones en el texto de este de este dictamen del proyecto de decreto y de la ley en vigor y de las leyes que han existido antes, que establecen una interrelación entre el Presidente de la República, el Procurador General de la República y el Ministerio Público de la Federación.

En conclusión en relación a este artículo coincidimos en que hay que enfatizar la autonomía del Ministerio Público, pero discrepamos en el sentido de que esa autonomía se vea en cualquier, en cualquier punto vulnerada por el señalamiento de que haya una ubicación en alguno de los tres poderes de la Unión.

Por lo que hace al artículo 13, comentaremos que efectivamente estos requerimientos de información que puede hacer el Ministerio Público y sus auxiliares, hay que verlo también en el contexto de lo dispuesto en el propio proyecto de decreto en el articulo 19, último párrafo, en donde claramente se menciona que en el caso de los auxiliares que como consta en el proyecto de decreto pueden ser directos o suplementarios, directos es Policía Judicial y peritos, dice: "El Ministerio Público de la Federación ordenará la actividad de los auxiliares suplementarios en lo que corresponde exclusivamente a las actuaciones que practiquen en auxilio de la institución y va en la tendencia de que efectivamente el Ministerio Público pueda allegarse, con sus órganos auxiliares directos, los elementos para la integración de averiguaciones previas y de sus actuaciones ante los órganos de carácter jurisdiccional".

Por lo que hace al artículo 21, me parece que ahí también hay un punto de discrepancia. El artículo 21 no se refiere a que todos los funcionarios del Ministerio Público de la Federación sean nombrados por el Ejecutivo Federal. Quiero llamar aquí la atención de que el texto del artículo 102 no habla ni emplea la palabra "libremente". Esta cuestión estaba en el texto original de la Constitución de 1917 y por reforma de 1940 al 102 se suprimió el señalamiento de "libremente" y se puso coma "de acuerdo con lo señalado en la ley respectiva".

A lo que se refiere el 21 es que tratándose de subprocuradores que suplan las ausencias del Procurador General de la República, el Presidente hará los nombramientos y dice: "escuchando la previa opinión de su consejero jurídico" y esto para ser congruente con lo que aprobamos hace unos días de la Consejería Jurídica del Gobierno Federal, cuando se habla en el artículo 43-bis de que "el consejero jurídico opinará y pasará a firma los nombramientos que corresponda directamente hacer al Ejecutivo Federal".

Por lo tanto, no hay ninguna vulneración al texto del artículo 102 de la Constitución, el texto está acotado a subprocuradores, está guardando congruencia con lo que aprobamos en la Consejería Jurídica del Gobierno Federal y nos parece que inclusive este artículo 21 viene a ubicarse precisamente en el texto de lo que señala el apartado A del artículo 102 de la Constitución.

Finalmente, por lo que hace al artículo 26 en cuanto a la posibilidad de que en casos acotados y extremos proceda la denuncia de posibles hechos delictuosos ante la Policía Judicial, esto tiene simplemente la referencia de ajustarnos a lo que dispone el artículo 3o. fracción I del Código Federal de Procedimientos Penales, que dice actualmente: "recibir denuncias sobre hechos que puedan constituir delitos del orden federal, sólo cuando por las circunstancias del caso aquéllas no puedan ser formuladas directamente ante el Ministerio Público, al que la Policía Judicial informará de inmediato acerca de las mismas y de las diligencias practicadas. Las diversas policías cuando actúen en auxilio del Ministerio Público, inmediatamente darán aviso a éste cuando él lo determine".

En conclusión, compañeras y compañeros diputados, no hay en ninguno de estos preceptos reservados violación alguna al marco jurídico que regula al Ministerio Público de la Federación.

Gracias.

El Presidente:

Consulte la Secretaría a la Asamblea si se encuentran suficientemente discutidos los artículos reservados.

El secretario Ezequiel Juan de Dios Espinosa Mejía:

En votación económica se pregunta a la Asamblea si se encuentran suficientemente discutidos los artículos reservados.

Los diputados que estén por la afirmativa, sírvanse manifestarlo...

Los diputados que estén por la negativa, sírvanse manifestarlo... Suficientemente discutidos.

El Presidente:

Esta soberanía autorizó la votación en un solo acto en lo general y en lo particular de este dictamen. Por economía procesal se propone se incluyan en la votación las modificaciones derivadas de los artículos reservados por el diputado Leonel Godoy.

Consulte la Secretaría a la Asamblea si autoriza que la votación, en un solo acto, sea en lo general, en lo particular y de las proposiciones presentadas por el diputado Leonel Godoy.

El secretario Ezequiel Juan de Dios Espinosa Mejía:

En votación económica se pregunta a la Asamblea si se autoriza que las tres votaciones sean en un solo acto.

Los diputados que estén por la afirmativa, sírvanse manifestarlo...

Los diputados que estén por la negativa, sírvanse manifestarlo... Se autoriza que las tres votaciones sean en un solo acto.

El Presidente:

Proceda la Secretaría a recoger la votación nominal en lo general, en lo particular y de las proposiciones, en un solo acto.

El secretario Ezequiel Juan de Dios Espinosa Mejía:

Se va a proceder a recoger la votación nominal en lo general, en lo particular y de las proposiciones en un solo acto.

Se solicita a la Oficialía Mayor haga los avisos a que se refiere el artículo 161 del Reglamento Interior.

(Votación.)

En lo general y en lo particular por los artículos no reservados, 401 en pro, cuatro en contra.

Por los artículos 1o., 13, 21 y 23 se emitieron 21 votos en contra.

Por las propuestas se emitieron 29 votos en pro y 381 votos en contra.

El Presidente:

Aprobado en lo general y en lo particular por 401 votos. Aprobado en lo general y en lo particular el proyecto de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

El secretario Ezequiel Juan de Dios Espinosa Mejía:

Pasa al Senado para los efectos constitucionales.



ESTADO DE JALISCO

El Presidente:

Tiene la palabra el diputado Mario Alejandro Rosales Anaya, del grupo parlamentario del Partido Revolucionario Institucional, para referirse al Estado de Jalisco.

El diputado Mario Alejandro Rosales Anaya:

Con su permiso, señor Presidente:

Vengo a la tribuna a hacer algunos comentarios sobre algo que está ocurriendo en Jalisco que nos llena de tristeza y de indignación.

Mientras el comité ejecutivo nacional del PAN pide respeto para los partidos políticos en una reunión recién celebrada en Cocoyoc, Morelos, las autoridades panistas de Jalisco van en sentido contrario a las recomendaciones de sus dirigentes.

El pasado lunes 25 de marzo a plena luz del día el presidente del comité directivo municipal del PRI en Guadalajara, Javier Contreras Gutiérrez, fue interceptado en una de las avenidas más transitadas de la capital jalisciense por cuatro sujetos que viajaban en dos automóviles Ford Topaz sin placas, quienes pistola en mano le advirtieron al dirigente priísta que le bajara a la crítica porque ya hay mucha gente molesta.

Este hecho que por sí mismo representa un grave atentado al priísmo jalisciense, a la convivencia política civilizada y por lo tanto a toda la sociedad, no es un hecho aislado, es un efecto más del ambiente que han creado las autoridades panistas en aquella entidad donde han convertido a la intolerancia en la tónica esencial de su actuación y de su actitud hasta quienes ejercen su derecho a la crítica o a su participación política en partidos diferentes al de Acción Nacional.

Basta un recuento rápido para entender qué es lo que está sucediendo en la tierra de Vallarta. El 29 de febrero de este año, en el interior de la sede del comité directivo estatal del PRI, fueron interceptados tres agentes del gobierno panista realizando labores de espionaje político. Los espías políticos arribaron y se retiraron de las instalaciones priístas en dos vehículos Ford Topaz como los que fueron utilizados para amenazar al dirigente del PRI-Guadalajara, con placas oficiales, una de ellas con la matrícula HTJ-1898.

Seguimos con esta pequeña lista. Como fue denunciado en su momento desde esta tribuna, las autoridades panistas de Jalisco sofocaron un motín de internos del reclusorio de Puente Grande a sangre y fuego, provocando con ese exceso de violencia varios muertos y decenas de heridos sin que hasta el momento, ya vamos a ajustar un año, sin que hasta el momento se hayan deslindado las responsabilidades penales y políticas de aquellos sangrientos hechos, consiguiendo con su actitud que los responsables intelectuales y materiales de la matanza gocen de la impunidad y permanezcan en el servicio público.

Los gobernantes panistas diputados, han sido incapaces de reconocer el grave error cometido en el reclusorio de Puente Grande y tratando de ocultar su incapacidad inventaron una supuesta injerencia de móviles políticos en el motín de los reclusos, hipótesis que por supuesto han sido incapaces de probar. En la misma tónica, el gobierno panista de Jalisco convocó a una reforma política del Estado en cuyos trabajos intentó dejar fuera a los partidos políticos.

Como se ve, los actuales gobernantes desde su visión quisieron actuar, no sólo sin la crítica de la oposición, sino que preferirían que ésta no existiera, sólo, sólo la presión social fue capaz de obligar a los panistas en Jalisco a convocar a los partidos políticos a participar en este trascendental proceso.

El 19 de febrero pasado, la sociedad jalisciense fue conmovida con la brutal actuación de las corporaciones policiacas del Estado, quienes bajo las órdenes de funcionarios panistas incapaces hilaron una larga serie de graves errores para enfrentar el secuestro de la joven Elba Rosa Frank Ramírez. Las balas disparadas por policías causaron la muerte de la joven secuestrada y de uno de sus desarmados secuestradores.

Como es su costumbre, la intolerancia del Gobierno le impidió reconocer y aceptar sus errores, de nueva cuenta se echó mano de la imaginación y se inventó una nueva versión de complot político, eso lo manifestó el gobernador, como fuente de los problemas que enfrenta Jalisco, lo grave del asunto compañeros diputados es que el gobierno panista de Jalisco no sólo ha creado la hipótesis del complot, sino que ha llegado a creérselo, guiados por su propia creación fantástica, actúan viendo en cada crítica y en cada señalamiento una evidencia más del complot, así que de no se asumen de manera incondicional al fanatismo que aún se empeña en creer que en Jalisco el PAN gobierna bien, son sospechosos de la conjura que por supuesto sólo existen en los cerebros de los gobernantes de Jalisco que se creen infalibles y por lo tanto no aceptan críticas ni oposición política.

Por otro lado y yo creo que estarán de acuerdo conmigo, en estos días y en estos tiempos también, se libra una batalla histórica entre el gobierno panista que con la creación de una nueva Ley de Educación pretende dar un paso a favor de su proyecto educativo de derecha, que pone en riesgo la educación laica y gratuita y un comprometido sindicato magisterial que abanderando los intereses de la sociedad jalisciense, se ha convertido en el principal obstáculo de los objetivos en materia panista, en materia de educación.

En ese mismo tenor, también se ha emprendido un nuevo esfuerzo para desprestigiar a los medios de comunicación que ejercen su derecho a la información y a la crítica.

Compañeras y compañeros diputados, la inseguridad y el nepotismo han sentado sus reales en Jalisco, de esto hay pruebas y manifestaciones que indignan y tienen irritada a la sociedad. Por ahora no voy a enumerar los casos, porque me puedo correr el riesgo de que me rebasen con amplio margen el día de mañana.

Hace casi un año, desde esta misma tribuna llamé su atención acerca de los primeros indicios de la intolerancia que empezaban a manifestarse en Jalisco. De aquella intervención a estas fechas, las muestras de oscurantismo político y de persecución a quienes no se suman incondicionalmente a las ideas del gobierno panista, se han multiplicado y agravado.

Un caso muy lamentable es la forma que el gobernador Cárdenas Jiménez descalifica al presidente del PRI-Jalisco, diciendo: "este señor dice puras barbaridades".

De nueva cuenta y ahora con mayor preocupación pido de nuevo su atención a lo que sucede en Jalisco, donde la intolerancia y la incapacidad manifiesta de los gobernantes panistas, ponen en grave riesgo la convivencia civilizada, la seguridad de los jaliscienses y la gobernabilidad del Estado.

Como pueden ver, compañeros, casi todos los caminos conducen al responsable de la seguridad en Jalisco. Yo creo que don Raúl Octavio debería tomar sus maletas y regresar a su natal Guzmán, donde podría ser un buen litigante o recuperar su curul que tiene en el Congreso del Estado.

Muchas gracias.



ESTADOS UNIDOS DE AMERICA

El Presidente:

Sobre el tema de indocumentados en Estados Unidos, tiene la palabra el diputado Armando Quintero Martínez, del grupo parlamentario del Partido de la Revolución Democrática.

El diputado Raúl Armando Quintero Martínez:

Gracias, señor Presidente; compañeras y compañeros diputados:

Hemos anotado el día de hoy este punto, porque el día de ayer por la noche y hoy en la mañana, en la televisión y en la prensa escrita, pudimos apreciar un video de cómo el día de ayer un grupo de agentes de Riverside, California, agredió con una brutalidad inaceptable, con una brutalidad absoluta, a un puñado de mexicanos que iban en una camioneta por una avenida de este condado.

Esta agresión que vivieron nuestros compañeros mexicanos en Riverside, California, es no un hecho aislado, sino un hecho más de la campaña xenofóbica, del clima de violencia que se ha construido en el estado de California por Peter Wilson, desde que se promovió la Ley 187 y es parte de ese clima de intolerancia, de racismo, que genera la violencia, que genera la persecución en contra de trabajadores mexicanos, el que se ha acentuado en las semanas recientes y mucho creemos que habrá de profundizar los próximos meses, porque los candidatos a la presidencia de la República de los Estados Unidos están haciendo del combate en contra de los mexicanos en los Estados Unidos, una parte privilegiada de su campaña.

Por ello y aun cuando sabemos que ya las autoridades mexicanas en California han tomado algunas decisiones, pensamos que es necesario que esta Cámara de Diputados, de manera enérgica, de manera firme, de manera clara, haga un pronunciamiento, tome una posición de indignación y de justicia ante este atentado brutal que vivieron un puñado de mexicanos en Riverside, California.

Creo que es importante dejar patente desde aquí, para que la opinión pública nacional y la de los Estados Unidos sepa que los legisladores mexicanos estamos indignados, estamos irritados por esta situación que hemos podido ver a través de un video. No hay dudas de la violencia, no hay dudas de la violación a los derechos humanos, no hay dudas de que la policía californiana, alentada por su gobernador, está practicando de manera cotidiana en contra de mexicanos que presumen pueden ser indocumentados y antes de averiguar si lo son o no, ejercita actos de violencia con una brutalidad inaceptable.

Por ello quiero solicitar a este Congreso que pueda elevar su voz y manifestar unidamente todos los partidos, una protesta ante el gobierno de los Estados Unidos por esta agresión que hemos presenciado y que ha llenado de indignación a todos los mexicanos que la han podido observar.

Esa es nuestra convocatoria a este Congreso, para que podamos tomar una resolución.

Muchas gracias.

El Presidente:

Se concede el uso de la palabra a la diputada María Elena Yrizar, del grupo parlamentario del Partido Revolucionario Institucional, para presentar un punto de acuerdo.

La diputada María Elena Yrizar Arias:

Buenas tardes; con su permiso, señor Presidente; señoras y señores diputados:

El día de ayer, 1o. de abril, la policía del Condado de Riverside en el área metropolitana de Los Angeles, estado norteamericano de California, la policía propinó una bestial golpiza a dos inmigrantes de los 21 que viajaban en una camioneta de carga.

La golpiza a macanazos incluyó a una mujer que no podía salir de la cabina del conductor, así como a un joven inmigrante que intentaba auxiliarla. Mientras tanto tres policías golpeaban y jalaban de los cabellos a una mujer.

Los indocumentados que fueron golpeados en el suelo y que no opusieron resistencia ni estaban armados ni se pusieron en contra de la policía.

Uno de los policías jaló a la mujer que estaba atrapada en la cabina y al sacarla la tiró al suelo golpeándola, luego la levantó y azotó su rostro contra el cofre de la camioneta, mientras las mujer tenía sujetas las manos con esposas.

Otro era golpeado en el suelo por tres de los mismos policías, mientras otros indocumentados eran amagados con pistola. Le persecución y golpiza de los inmigrantes indocumentados fue grabado desde un helicóptero.

El cónsul general de México en Los Angeles, José Angel Pescador Ozuna, manifestó su más enérgica protesta por los hechos descritos.

Por lo tanto, la fracción parlamentaria del Partido Revolucionario Institucional condenamos enérgicamente la actitud de los policías de Riverside que violan los derechos humanos de nuestros connacionales. Manifestamos nuestra más alta indignación porque se trata de personas que buscan en ese país una mejor calidad de vida y con su trabajo contribuyen fundamentalmente al mejoramiento de la economía de ese estado.

Los hechos son sólo un ejemplo que ilustra la forma y términos en que algunas autoridades de esa nación dan como recibimiento la represión que nos lastima profundamente a todos los mexicanos. Ese clima antiinmigrante de represión, de persecusión y xenofobia en nada contribuye a un país que se dice ser democrático y a sus autoridades menores que ofenden la dignidad humana de todos nosotros.

Por lo tanto, a nombre de las fracciones parlamentarias voy a dar lectura a un

PUNTO DE ACUERDO

Los diputados firmantes integrantes de los grupos parlamentarios del Partido Revolucionario Institucional; Partido Acción Nacional; Partido de la Revolución Democrática y del Partido del Trabajo, después de conocer la brutal agresión realizada por agentes del sheriff de Riverside, California, en contra de un grupo de ciudadanos mexicanos, manifestamos primero nuestra total condena y rechazo por los acontecimientos vividos el día de ayer en California, así como por la violencia institucionalizada en contra de los mexicanos.

¡Exigimos castigo y todo el rigor de la ley para los responsables que no respetaron los derechos humanos de nuestros mexicanos!

¡Apoyamos las acciones emprendidas por la cancillería y el Consulado mexicano en Los Angeles, hacemos un llamado a las autoridades del estado de California para que terminen de una vez por todas con el clima antiinmigrante que genera violencia y a la vez violación de los derechos humanos!

Firman, diputados: Carlos Reta Martínez, del PRI; Cecilia Romero Castillo, del PAN; Eduardo Guzmán Ortiz, del PT; Armando Quintero Martínez, del PRD, Tonatiuh Bravo Padilla, del grupo de Ciudadanos Diputados: Augusto Gómez Villanueva, del PRI.

Gracias.

El Presidente:

Ha solicitado el uso de la palabra para rectificar hechos el diputado Rodrigo Robledo, del grupo parlamentario de Acción Nacional.

El diputado Rodrigo Robledo Silva:

Si me permite, señor Presidente; compañeras y compañeros diputados:

Es una gran pena la que estamos viviendo en estos días y no por el hecho únicamente que se ha suscitado en estos momentos con haber propinado golpes a unos mexicanos. El hecho va más allá, no nada más de este evento en este punto de acuerdo.

Recordemos que en el año de 1994, en el mes de noviembre, el gobierno californiano de Pit Wilson emite o provoca el que se tenga una ley en contra de los migrantes.

A partir de estos hechos se ha venido manejando un clima de inseguridad, un clima de insatisfacción para el pueblo mexicano, como latinoamericanos.

Compañeros diputados, nosotros queremos recordar que ha habido y que hace falta impulsar aquel acuerdo de la Convención de Derechos Humanos para los Trabajadores Inmigrantes y sus Familiares de 1990, que no se ha podido ratificar.

A pesar de los convenios que ha creado el Gobierno mexicano con el gobierno de los Estados Unidos, en diversas materias de protección al ambiente, de protección al comercio, de protección a las economías, a un nuevo escenario de política económica, pero sin respetar los derechos humanos.

De tal manera que el Partido Acción Nacional, su grupo parlamentario, en este tema se mantiene muy molesto en relación a estos eventos.

Parece ser que los policías que a la frontera cuidan muy celosamente, tratan de conseguir presas para recibir trofeos.

Yo quisiera decirles, compañeros diputados, que no debemos de permitir ese tipo de actos y cada vez que sepamos de alguno manifestarlos y tramitarlos a la Comisión Nacional de los Derechos Humanos y a quien corresponda de las actividades de Relaciones Exteriores.

Afecta, pues y se deteriora la imagen de los Estados Unidos con estas campañas en relación a México, que desarrollan por su política interna, en relación de sus nuevos procesos electorales en los que afectan a este pueblo mexicano, a pesar de un tratado trilateral que al parecer no respeta el valor del ser humano mexicano.

De tal manera que apoyamos nosotros este punto de acuerdo y realmente los invitamos a que sigamos vigilando los derechos humanos de nuestro país y de los extranjeros.

El Presidente:

Sobre el mismo tema y hasta por cinco minutos, tiene la palabra el diputado Eduardo Guzmán, del grupo parlamentario del Partido del Trabajo.

El diputado Eduardo Guzmán Ortiz:

Gracias, señor Presidente; compañeras y compañeros diputados:

Creo que este punto de acuerdo que hoy hemos signado las cuatro fracciones parlamentarias, nos debe de motivar, no sólo a la reflexión de este momento producto de los lamentables acontecimientos acaecidos el día de ayer, sino a que nosotros de manera cotidiana prestemos atención a esta situación que guardan millones y millones de mexicanos en el vecino país.

Creo que es deber elemental de los legisladores mexicanos estar atentos, tener una política beligerante, así como la tiene Estados Unidos, en contra de este tipo de acciones y de las cotidianas manifestaciones de rechazo que se tienen desafortunadamente en el país del norte por varios de sus gobernantes y de diputados y senadores, fundamentalmente del partido republicano, aunque hoy, también hay que decirlo, el propio gobierno central de los Estados Unidos, es proclive a partir de la campaña electoral de ese país a instrumentar acciones contrarias a millones y millones de mexicanos y de otros países que contribuyen a la riqueza de esa nación.

Creo, pues, que la condena hoy es pertinente, pero también que esta condena y nuestra atención deben de ser permanentes.

Hoy recientemente estamos discutiendo algunas cuestiones que no se derivan estrictamente de esta relación respecto a los indocumentados o trabajadores mexicanos, pero que reflejan algo que nos debe llamar a preocupación: ¿Cómo interpretar las leyes que nos relacionan con los Estados Unidos y otros países.

Hoy, por ejemplo, con las Afore, interpretándola, según la versión que se nos ha presentado por parte de algunos funcionarios de Hacienda, señalando que la interpretación que hay que dar es la afín a los Estados Unidos de América.

Creo que si no prestamos atención, vamos a seguir interpretando la ley en ese sentido.

Creo que no es un problema sólo de nacionalismo, sino de interés nacional, de solidaridad, con nuestros compañeros, de solidaridad con tantos mexicanos obligados a irse al extranjero y de solidaridad con nosotros mismos que tenemos que reivindicar y a la cual nosotros hacemos un llamado.

Apoyamos obviamente el punto de acuerdo, pero también, insistimos, tenemos que reflexionar en esta cotidianeidad, que es la que sufren y viven muchos mexicanos y que nos debe de mantener atentos.

Gracias, compañeros.



AUTOTRANSPORTE URBANO RUTA-100

El Presidente:

Para hablar sobre la empresa de autotransportes urbanos Ruta-100, tiene la palabra el diputado Luis Sánchez Aguilar.

El diputado Luis Sánchez Aguilar:

Con su venia, señor Presidente; compañeras y compañeros diputados:

Hoy se cumplen 28 días de la huelga de hambre que los compañeros Jorge García Ramírez y Ventura Galván, que llevan a efecto frente a las puertas de la Asamblea Legislativa del Distrito Federal. Están en ese preciso lugar no tanto por su gusto, sino porque el déspota que despacha en la regencia el señor Oscar Espinosa Villarreal, los ha desalojado 14 veces con centenares de granaderos del Zócalo. Una y otra vez los compañeros regresaron y para evitar actos de violencia, finalmente ellos prudentemente decidieron quedar en la Asamblea y no ante el edificio del Departamento del Distrito Federal.

Pero así como se cumplen aquí 28 días, se cumplen 10 meses de una demanda que por escrito hiciéremos al regente varios diputados, varias ciudadanas y ciudadanos, en ejercicio del derecho de petición. Es el caso que Espinosa Villarreal no contesta, se pasa de listo, cree que olvidamos, cree que no recordamos, cree que no damos seguimientos a nuestras iniciativas.

En anterior intervención anunciamos que inminentemente presentaríamos una demanda de amparo para obligarlo a responder y a otorgar audiencia a quienes suscribimos aquella solicitud y a los dirigentes de Ruta-100.

El 22 de mayo del año próximo pasado más de 30 personas nos dirigimos al regente en los siguientes términos: "La declaración de quiebra de la empresa de autotransportes Ruta-100, ha desencadenado una grave situación de desestabilización en la ciudad. Los suscritos, convencidos de que el diálogo es siempre la mejor solución ante conflictos que finalmente son de naturaleza política, rogamos a usted se sirva conceder audiencia a los dirigentes del sindicato Ruta-100 encabezados por Ricardo Barco". El señor regente no se dignó siquiera acusar recibo.

A varios de los que aquí firmamos, entre otros, siete diputados federales, Carlota Botey, Armando Quintero, Manuel Marcué, que en paz descanse, Rafael Jacobo, Alejandro Rojas Díaz-Durán, no nos molesta particularmente que el regente con su silencio nos desprecie, estamos acostumbrados a esto y más.

Pero sí es una falta de sensibilidad, de cortesía y de educación, que damas tan respetables como la propia Carlota Botey, como la actriz Rosenda Monteros, como la escritora Manu Dornbierer, como la actriz Ofelia Medina, que se sumaron a esta demanda, el regente las trate de esa manera. Ignorando la petición, el regente no sólo falto de luces sino de sensibilidad, cortesía y, repito, educación, dio la callada por respuesta.

En instancia posterior aquí se planteó, por conducto de la diputada, la exigencia de que el Presidente de esta Cámara cumpliese lo establecido por el artículo 61 de la Constitución, el de la voz también se sumó a esta demanda. Quiero recordarles, compañeras y compañeros, lo que establece dicho dispositivo, a la letra estatuye el mencionado artículo: "El Presidente de cada Cámara velará por el respeto al fuero constitucional de los miembros de la misma" y es el caso que al momento la Presidencia no ha velado por nuestros derechos constitucionales cuando hemos reclamado aquí la intervención de la honorable Cámara de Diputados para que el señor regente, en lugar de agredirnos con 300 granaderos cuando vamos y ocurrimos a una audiencia previamente concertada y cuando hemos reclamado la interposición de los oficios del Poder Legislativo, nada ha ocurrido o si algo se hizo esa gestión también fue despreciada.

Si el Ejecutivo no responde, si el Legislativo no vela por las demandas de los diputados federales, sólo nos queda el último camino antes de hacer "locuras", como dirían las fuerzas represivas. Vamos a ocurrir al Poder Judicial porque dice la Constitución, artículo 80, que la autoridad debe responder a la petición de los ciudadanos. Es el caso que con esta fecha cumplimos nuestra "amenaza respetuosa" y hemos presentado ante el juez séptimo de distrito en materia administrativa, una demanda de amparo en contra de actos que le reclamamos al regente.

Ya no le vamos a reclamar su falta de educación, de cortesía, de sensibilidad; le vamos a reclamar que es un violador contumaz de la Constitución Federal porque pasó el breve término que el artículo 8o. establece y no nos contestó y hemos presentado la diputada Botey y un servidor, a nombre de los que suscribimos la demanda, demanda de amparo reclamando de la autoridad mencionada, en su calidad de la administración pública del Distrito Federal, el hecho de que pasado el término al que se refiere el artículo 8o. de la Constitución Federal, no haya dado respuesta a la petición presentada formalmente por escrito que un grupo de ciudadanos y los suscritos le presentamos a su digna consideración el pasado 25 de mayo.

Bajo protesta de decir verdad manifestamos que los siguientes hechos constituyen el fundamento de los conceptos de violación y que posteriormente expresamos en el cuerpo de la demanda de garantías.

Con fecha 25 de mayo de 1995 nos constituimos un grupo de ciudadanos mexicanos, incluyendo a los suscritos, ante la secretaria particular del licenciado Oscar Espinosa Villarreal, jefe del Distrito Federal, para hacer una respetuosa petición relativa a conceder una audiencia a los dirigentes del Sindicato Unico de Trabajadores de Autotransportes Urbanos Ruta-100, a fin de proceder a dirimir las controversias suscitadas a raíz de la declaración de quiebra de la empresa citada, organismo público incorporado al Departamento del Distrito Federal.

Es la fecha que no hemos recibido un acuerdo escrito de la autoridad responsable, la cual por este hecho ha incurrido en una violación a la obligación de haberlo hecho desde hace varios meses.

El concepto de violación, único, el segundo párrafo del artículo 8o. de la Constitución General de la República, que señala lo siguiente:

"A toda petición deberá recaer un acuerdo escrito de la autoridad a quien se haya dirigido, la cual tiene obligación de hacerlo conocer en breve término al peticionario".

Le pedimos al ciudadano juez séptimo, tenernos por presentados por nuestro propio derecho, promoviendo la presente demanda de garantías y solicitando el amparo y protección de la justicia de la Unión, contra los mencionados actos reclamados del ciudadano Oscar Espinosa Villarreal.

A Espinosa Villarreal lo vamos a obligar por la vía del Poder Judicial, a dar respuesta a nuestra demanda, de la misma manera como la movilización popular lo obligará a reconocer que los heroicos trabajadores de Ruta-100, están en lo justo y que se ha cometido con ellos una grave serie de violaciones no sólo al estatuto que normaba la operación de la empresa Ruta-100, sino a los derechos humanos y a las garantías individuales de los trabajadores injustamente presos y de aquellos que fueron privados de su legítima fuente de trabajo.

Muchas gracias, compañeros diputados.

El Presidente:

Para rectificar hechos tiene la palabra la diputada Carlota Botey, por cinco minutos.

La diputada Carlota Angela Rosa Botey y Estape:

Con su venia, señor Presidente:

Casi a un año del conflicto de Ruta-100, vengo a desenmascarar técnicos contra rudos, al licenciado Oscar Espinosa Villarreal, como el operador de una liquidación fraudulenta que dejó en la calle a más de 12 mil trabajadores y únicamente porque era un sindicato independiente, un sindicato autónomo.

Llevó a la cárcel a los dirigentes y asesores sindicales, con acusaciones prefabricadas que violentaron el estado de derecho. Confiscó los bienes del sindicato, así como los bienes personales de los dirigentes y asesores por la única razón de formar parte del Movimiento Proletario Independiente. Fue por pertenecer a este movimiento, a un movimiento del sector social, que los mencionados dirigentes y asesores fueron tratados como criminales del hampa organizada.

Provocó el asesinato del magistrado Abraham Polo Uscanga, del fiscal especial Humberto Priego Chávez y del supuesto "suicidio" del secretario de transporte y vialidad, Luis Miguel Moreno Gómez.

Entre los últimos hechos que demuestran la intransigencia y el autoritarismo de Oscar Espinosa Villarreal, tenemos, como lo hemos dicho en todas estas ocasiones, la violación a la Constitución, por no haber respetado el derecho de petición y el fuero del Poder Legislativo; represión a los dirigentes y delegados sindicales de otros países que vinieron a una reunión internacional. Uno de ellos, incluso, recibió la medalla Aguila Azteca, por sus méritos en la defensa de los trabajadores mexicanos en Estados Unidos. No se les permitió llegar al Zócalo. Represión en estos momentos y amenazas a los trabajadores de SUTAUR-100, para obligarlos a aceptar la oferta del Departamento del Distrito Federal; control autoritario y faccioso de la prensa. Representarse como un gobernante moderno, cuando en realidad es un gobernante autoritario y antidemocrático.

Sin embargo, a pesar de sus perversas intenciones y de sus tácticas terroristas, Oscar Espinosa Villarreal no ha podido romper el movimiento sindical de esta gran fuerza y sólido contenido ideológico. Por todo ello, ha iniciado en este momento una ruin campaña contra la dirigencia sindical. Para tal efecto, se ha comprado a personeros dispuestos a ello. Por eso ahora, que en este momento muy veladamente se quiere involucrar y quiero aquí dejar testimonio, de manera absurda, a SUTAUR-100, a los trabajadores del Sindicato de Ruta-100, en el asesinato de Abraham Polo Uzcanga.

Por tanto, quiero que quede bien claro que a lo único que he venido a esta tribuna, ha sido a defender a un sindicato independiente, así como los derechos laborales de los trabajadores y humanos de los personas que hoy mantienen una huelga de hambre en apoyo a un diálogo directo entre las autoridades capitalinas y el sindicato. Incluso esa petición, ha sido violada con la presencia del aparato represor puesto al servicio de Oscar Espinosa Villarreal.

Por tal motivo, volvemos a reiterar nuestra petición de entrenamiento, cosa que quiero que se haga públicamente y vuelvo a solicitar un diálogo directo entre los trabajadores de Ruta-100 y Oscar Espinosa Villarreal. En medio de la crisis actual y ante los numerosos problemas que sufre y padece esta gran capital, pensamos que los métodos de gobernar de Oscar Espinosa Villarreal, son los más inadecuados e impertinentes. ¿Hasta cuándo se va a seguir gobernando esta gran ciudad con estos métodos autoritarios y antidemocráticos? Oscar Espinosa Villarreal, tiene la palabra.

El diputado Cuauhtémoc Sandoval Ramírez (desde su curul):

Me parece que ya son dos ocasiones en que la diputada hace la solicitud de que el Presidente de la Cámara intervenga para que sean recibidos los trabajadores de Ruta-100. Entonces yo le pediría que se diera trámite a la petición formulada por la diputada Carlota Botey.

El Presidente:

Sí, esta Presidencia dará trámite a la petición expresada por la diputada Carlota Botey y le informará a ella personalmente.

Adelante con los asuntos en cartera.



ORDEN DEL DIA

La secretaria María Teresa Cortez Cervantes:

Señor Presidente se han agotado los asuntos en cartera.

Se va a dar lectura al orden del día de la próxima sesión.

«Segundo Periodo de Sesiones Ordinarias.- Segundo Año.- LVI Legislatura.

Orden del día

Martes 9 de abril de 1996.

Lectura del acta de la sesión anterior.

El Departamento del Distrito Federal, invita al acto cívico que con motivo del LXXVII aniversario luctuoso del general Emiliano Zapata Salazar, tendrá lugar el 10 de abril a las 10:00 horas.

Comunicación del Congreso del Estado de Baja California.

Iniciativa de diputados

Que reforma y adiciona los artículos 5o. y 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, a cargo del diputado Javier Alberto Gutiérrez Vidal, del grupo parlamentario del Partido Acción Nacional.

Dictámenes de primera lectura

De la Comisión de Gobernación y Puntos Constitucionales, con proyecto de decreto que concede permiso al embajador Ricardo Galán, para aceptar y usar la condecoración de la Orden del León de Finlandia, en grado de Gran Cruz, que le confiere el gobierno de la República de Finlandia.

De la Comisión de Gobernación y Puntos Constitucionales, con proyecto de decreto que concede permiso a la ciudadana Sofía Román Palencia, para prestar servicios como asistente cultural en la Embajada de Suiza en México.

De la Comisión de Gobernación y Puntos Constitucionales, con proyecto de decreto que concede permiso al ciudadano Pablo González Sada, para desempeñar el cargo de cónsul honorario de Grecia en Monterrey, Nuevo León, con circunscripción consular en los estados de Coahuila, Chihuahua, Durango, Nuevo León y Tamaulipas.

Dictámenes a discusión

De la Comisión de Gobernación y Puntos Constitucionales, con proyecto de decreto que concede permiso a la licenciada María Julia Carabias Lillo, secretaria de Medio Ambiente, Recursos Naturales y Pesca, para aceptar y usar la condecoración de la Orden Estonia de la Estrella Blanca, en grado de Primera Clase, que le confiere el gobierno de la República de Estonia.

De la Comisión de Gobernación y Puntos Constitucionales, con proyecto de decreto que concede permiso al contralmirante cuerpo general Diplomado de Estado Mayor José Luis Figueroa Cuevas, para aceptar y usar la condecoración Cruz de Mérito Militar de Primera Clase, que le confiere el gobierno de la República de Guatemala.

De la Comisión de Gobernación y Puntos Constitucionales, con proyecto de decreto que concede permiso al ciudadano José Arturo Colín Pineda, para prestar servicios en la Embajada de los Estados Unidos de América en México.

Comentarios

Sobre la reforma del Estado, a cargo del diputado Augusto César Leal Angulo, del grupo parlamentario del Partido Acción Nacional.

Sobre el aumento salarial, a cargo del diputado Eduardo Guzmán Ortiz, del grupo parlamentario del Partido del Trabajo.

Sobre el problema de discapacitados, a cargo de la diputada Gloria Sánchez Hernández, del grupo parlamentario del Partido de la Revolución Democrática.

Y los demás asuntos con los que la Secretaría dé cuenta.»

Sesión secreta.



CLAUSURA Y CITATORIO

El Presidente (a las 16:20 horas):

Se levanta la sesión y se cita para la que tendrá lugar el próximo martes 9 de abril, a las 10:00 horas.




NOTAS:

Siglas y abreviaturas incluidas en esta edición

AIDOffice of Public Safety (por las siglas en inglés)
CIAAgencia Central de Inteligencia de Estados Unidos de América (por las siglas en inglés)
CofipeCódigo Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales
DCDistrito de Columbia
D.F.Distrito Federal
IFEInstituto Federal Electoral
PANPartido Acción Nacional
PGRProcuraduría General de la República
PRDPartido de la Revolución Democrática
PRIPartido Revolucionario Institucional
PTPartido del Trabajo