PODER LEGISLATIVO FEDERAL
Diario de los Debates

DE LA DEL CONGRESO DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS
Correspondiente al Segundo Periodo de Sesiones Ordinarias del Segundo Año de Ejercicio
Director General de
Crónica Parlamentaria
Héctor de Antuñano y Lora
Presidente

Diputado María Claudia Esqueda Llanes
Director del
Diario de los Debates
Norberto Reyes Ayala
Año II
México, DF, lunes 29 de abril de 1996
No. 18

SUMARIO





ESTADO DE GUERRERO

Comunicación del Congreso estatal, con la que informa de actividades propias de su legislatura. De enterado.


ESTADO DE MORELOS

Tres comunicaciones del Congreso estatal, con las que informa de actividades propias de su legislatura. De enterado.


ESTADO DE QUINTANA ROO

Comunicación del Congreso estatal, con la que informa de actividades propias de su legislatura. De enterado.


DESECHOS TOXICOS

El diputado Marco Antonio Dávila Montesinos, a nombre de las comisiones de Asuntos Fronterizos y de Ecología y Medio Ambiente, presenta punto de acuerdo respecto a los depósitos de desechos tóxicos en la frontera norte de Mexico.


DIPUTADO SUPLENTE QUE SE INCORPORA

Se designa comisión que acompañe a la protesta de ley del ciudadano Tomás López Martínez, electo como diputado suplente por la segunda circunscripción plurinominal.


COMISION DE VIGILANCIA DE LA CONTADURIA MAYOR DE HACIENDA

El diputado Salvador Beltrán del Río Madrid, a nombre de dicha comisión, presenta informe consolidado sobre el seguimiento de las observaciones-recomendaciones derivadas de la revisión de las cuentas públicas de 1993. De enterado.


LEY DEL SERVICIO PUBLICO DE ENERGIA ELECTRICA

El diputado Manuel de Jesús Espino Barrientos, presenta iniciativa de reformas a dicho ordenamiento. Se turna a la Comisión de Energéticos.


CODIGO CIVIL PARA EL DISTRITO FEDERAL EN MATERIA DE FUERO COMUN Y PARA TODA LA REPUBLICA EN MATERIA DE FUERO FEDERAL, CODIGO DE PROCEDIMIENTOS CIVILES PARA EL DISTRITO FEDERAL, LEY ORGANICA DE NACIONAL FINANCIERA, CODIGO DE COMERCIO, LEY GENERAL DE TITULOS Y OPERACIONES DE CREDITO

Dictamen de las comisiones unidas de Comercio y de Justicia, con proyecto de decreto que reforma dichos ordenamientos. Es de segunda lectura.

A discusión en lo general se concede el uso de la palabra a los diputados:

Joaquín Humberto Vela González

Víctor Manuel Quintana Silveyra

Agustín Torres Delgado

Carlota Guadalupe Vargas Garza

A discusión en lo particular de los artículos reservados, hacen uso de la palabra los diputados:

Juan Nicasio Guerra Ochoa

Juan Manuel Cruz Acevedo

Rectifican hechos los diputados:

Juan Nicasio Guerra Ochoa

Juan Manuel Cruz Acevedo

Continúan el debate, los diputados:

Francisco José Peniche y Bolio

Mónica Gabriela Leñero Alvarez

César Antonio Chávez Castillo

José Alfonso Pascual Solórzano Fraga

Carlos Chaurard Arzate

Alejandro González Alcocer

Joaquín Humberto Vela González, para rectificar hechos.

Humberto Meza Galván

Rectifican hechos los diputados:

Alejandro González Alcocer

Pedro Morales Somohano

José Alejandro Zapata Perogordo

El diputado Rafael Jacobo García, termina el debate en lo particular.

La Secretaría da lectura a un punto de acuerdo, firmado por representantes de todos los grupos parlarnentarios, respecto a la integración de una comisión especial para dar seguimiento a las acciones, con la fínalidad de encontrar soluciones adecuadas, equitativas y viables, al problema de carteras vencidas.

Aprobado el punto de acuerdo.

Aprobado el proyecto de decreto. Se turna al Poder Ejecutivo federal, para los efectos constitucionales.


CODIGO PENAL PARA EL DISTRITO FEDERAL EN MATERIA DE FUERO COMUN Y PARA TODA LA REPUBLICA EN MATERIA DE FUERO FEDERAL, CODIGO FISCAL DE LA FEDERACION, CODIGO DE PROCEDIMIENTOS PENALES PARA EL DISTRITO FEDERAL Y CODIGO FEDERAL DE PROCEDIMIENTOS PENALES

Dictamen de la Comisión de Justicia, con proyecto de decreto que reforma diversos artículos de dichos ordenamientos. Es de segunda lectura.

A discusión en lo general se concede el uso de la palabra a los diputados:

Ezequiel Flores Rodríguez

Amado Jesús Cruz Malpica

Patricia Garduño Morales

Felipe Amadeo Flores Espinosa

A discusión en lo particular de los artículos reservados, se concede el uso de la palabra a los diputados:

Ezequiel Flores Rodríguez

Ramiro Javier Calvillo Ramos

Leonel Godoy Rangel, para rectificar hechos.

Horaclo Alejandro Gutiérrez Bravo

Juan Manuel Cruz Acevedo

María del Carmen Segura Rangel

Jaime Mariano del Río Navarro

José Alejandro Zapata Perogordo, para rectificar hechos.

Amado Jesús Cruz Malpica

Sergio Teodoro Meza López

Juan Manuel Cruz Acevedo

Leonel Godoy Rangel

Fernando Pérez Noriega

José Francisco Lozada Chávez

Ramón Sosamontes Herreramoro

Humberto Meza Galván

Rectifican hechos los diputados:

Alejandro González Alcocer

Cuauhtémoc Sandoval Ramírez

Leonel Godoy Rangel

Gustavo Gabriel Llamas Monjardín, para rectificar hechos.

Aprobado el proyecto de decreto. Se turna al Poder Ejecutivo Federal, para los efectos constitucionales.


SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACION

Oficio de la Oficialía Mayor, con el que informa que recibió copia del informe de dicha institución, referente a los hechos del 28 de junio de 1995 en el municipio de Coyuca de Benítez, Guerrero. Se turna a la Comisión de Gobernación y Puntos Constitucionales.


CAMARA DE SENADORES

Comunicación de la colegisladora, con la que informa de la elección de miembros de la Comisión Permanente para el segundo receso del segundo año de ejercicio de la LVI Legislatura. De enterado.


COMISION PERMANENTE

Elección de los diputados miembros de la Comisión Permanente para el segundo receso del segundo año de ejercicio de la LVI Legislatura.


COMISIONES DE TRABAJO

Oficio de la Comisión de Régimen Interno y Concertación Política, con el que remite proposición para adecuar las comisiones y comites legislativos. Aprobada.


COMISIONES REGLAMENTARIAS

Comisiones protocolarias para informar de la clausura de los trabajos del segundo periodo de sesiones ordinarias del segundo año de ejercicio de la LVI Legislatura.


REFORMA DEL ESTADO

El diputado Itzcóatl Tonatiuh Bravo Padilla, presenta guía analítica para la reforma del Estado. Se turna a la Comisión de Gobernación y Puntos Constitucionales.


JUVENTUD

La diputada Mara Nadiezdha Robles Villaseñor, presenta punto de acuerdo referente a la revisión de la normatividad en materia de menores infractores. Se turna a las comisiones de Justicia y a la Especial de Asuntos de la Juventud.

Sobre el mismo tema el diputadoLuis Alberto Contreras Salazar.


COMISION DE TURISMO

El diputado Max Tejeda Martínez, presenta a nombre de dicha comisión, informe respecto al impuesto a las habitaciones ocupadas del sector hotelero en México. De enterado.


SEGURIDAD PUBLICA

La diputada María de la Luz Lima Malvido, presenta propuesta respecto a fideicomiso para proteger los derechos de las víctimas de delitos. Se turna a la Comisión de Información, Gestoría y Quejas.


JUVENTUD (II)

La diputada Margarita Villanueva Ramírez, presenta punto de acuerdo respecto a la formación de una subcomisión del Consejo Nacional de Seguridad Pública, que estudie la problemática de los menores infractores. Se turna a la Comisión de Justicia.


BANCO DE MEXICO

Dos oficios de esa institución, con los que remite informe de la ejecución de la política monetaria durante el segundo semestre de 1995, copia del dictamen de los estados financieros del citado banco e informe sobre el ejercicio del presupuesto de gasto corriente e inversión física, correspondiente al periodo de 1995. Ambos se turnan a las comisiones de Hacienda y Crédito Público y de Programación, Presupuesto y Cuenta Pública.


MANUEL GOMEZ MORIN

El diputado José Luis Aguilar Martínez, realiza homenaje en el XXIV aniversario luctuoso.


JOSE REVUELTAS

La diputada Gloria Sánchez Hernández, realiza homenaje en el XXX aniversario luctuoso.


BATALLA DEL 5 DE MAYO

El diputado Fidencio Romero Tobón, hace comentarios en el CXXXIV aniversario.


LEY GENERAL DE EQUILIBRIO ECOLOGICO

La diputada María Leticia Calzada Gómez, solicita excitativa a la Comisión de Gobernación y Puntos Constitucionales, respecto a iniciativa presentada por su grupo parlamentario. La Presidencia realiza la excitativa.

Sobre el mismo tema el diputadoJosé Carmen Soto Correa.


EMBARGO ATUNERO

El diputado Jorge Abel López Sánchez, hace comentarios referentes al embargo de atún y camarón por parte de los Estados Unidos de América en contra de México.


ESTADO DE CHIHUAHUA

El diputado Oscar Villalobos Chávez, comenta el programa municipal Jalemos Parejo, en dicha entidad.

Para el mismo tema el diputado Cruz Pérez Cuéllar

Contestan alusiones personales o rectifican hechos, los diputados:

Oscar Villalobos Chávez

Guillermo Alberto Luján Peña

Héctor Armando González Mocken

Oscar Villalobos Chávez

Salvador Beltrán del Río Madrid


DIA DEL NIÑO

La diputada Margarita Villanueva Ramírez, comenta respecto a los derechos de los infantes.








Presidencia de la diputada María Claudia Esqueda Llanes



ASISTENCIA

La Presidenta:

Ruego a la Secretaría haga del conocimiento de esta Presidencia el resultado del cómputo de asistencia del registro de firmas de los diputados para conocer si existe el quorum reglamentario.

El secretario Florencio Catalán Valdés:

Se informa a la Presidencia que existen registrados previamente 270 diputados. Por lo tanto, hay quorum.

La Presidenta (a las 12:10 horas):

Se abre la sesión.



ORDEN DEL DIA

El secretario Florencio Catalán Valdés:

Se va a dar lectura al orden del día.

«Segundo Periodo de Sesiones Ordinarias.- Segundo Año.- LVI Legislatura.

Orden del día

Lunes 29 de abril de 1996.

Lectura del acta de la sesión anterior.

Comunicaciones de los congresos de los estados de Guerrero, Morelos y Quintana Roo.

Comunicación de las comisiones de Asuntos Fronterizos y de Ecología y Medio Ambiente.

Informe de la Comisión de Turismo.

Informe de la Comisión de Vigilancia de la Contaduría Mayor de Hacienda.

Iniciativa de diputados

De reformas a la Ley del Servicio Público de Energía Eléctrica, a cargo del diputado Manuel de Jesús Espino Barrientos, del grupo parlamentario del Partido Acción Nacional.

Dictámenes a discusión

De las comisiones unidas de Comercio y Justicia, con proyecto de decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones del Código Civil para el Distrito Federal en Materia de Fuero Común y para toda la República en Materia de Fuero Federal, del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, de la Ley Orgánica de Nacional Financiera, del Código de Comercio y de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito.

De la Comisión de Justicia, con proyecto de decreto que reforma, adiciona y deroga diversos artículos del Código Penal para el Distrito Federal en Materia de Fuero Común y para toda la República en Materia de Fuero Federal, del Código Fiscal de la Federación, del Código de Procedimientos Penales para el Distrito Federal y del Código Federal de Procedimientos Penales.

Elección de miembros de la Comisión Permanente.

Comisiones protocolarias.

Comentarios

Sobre el XXIV aniversario del fallecimiento de Manuel Gómez Morín, a cargo del diputado José Luis Aguilar Martínez, del grupo parlamentario del Partido Acción Nacional.

Sobre la próxima reunión México-Estados Unidos de América, a cargo del diputado Adolfo Miguel Aguilar Zinser.

Sobre el aniversario de la Batalla del 5 de Mayo en Puebla, a cargo del diputado Fidencio Romero Tobón, del grupo parlamentario del Partido Revolucionario Institucional.

Sobre las declaraciones del director de la DEA relativas al lavado de dinero en México, a cargo del diputado Cuauhtémoc Sandoval Ramírez, del grupo parlamentario del Partido de la Revolución Democrática.

Sobre el embargo atunero y amenaza de embargo camaronero de Estados Unidos de América, a cargo del diputado Jorge Abel López Sánchez, del grupo parlamentario del Partido Revolucionario Institucional.

Sobre el Programa Jalemos Parejo, en el Estado de Chihuahua, a cargo del diputado Oscar Villalobos Chávez, del grupo parlamentario del Partido Revolucionario Institucional.

Sobre la Ley General de Equilibrio Ecológico, a cargo de la diputada María Leticia Calzada Gómez, del grupo parlamentario del Partido de la Revolución Democrática.

Sobre lavado de dinero en México, a cargo del diputado Ramón Sosamontes Herreramoro, del grupo parlamentario del Partido de la Revolución Democrática.

Declaratoria de clausura de labores de la Cámara de Diputados del segundo periodo de sesiones ordinarias del segundo año de ejercicio de la LVI Legislatura.»

La Presidenta:

Dígame, diputado.

El diputado Kurt Antonio Thomsen D'Abbadie (desde su curul):

Se acordó llamar al suplente de un diputado que pidió licencia el viernes y no lo mencionaron en el orden del día y debe estar considerado porque viene a rendir la protesta de ley.

La Presidenta:

Toma nota esta Presidencia de su comentario, para si hay lugar incluirlo en el orden del día.

Gracias.



ACTA DE LA SESION ANTERIOR

La secretaria Leticia Camero Gómez:

Se va a dar lectura al acta de la sesión anterior.

«Acta de la sesión de la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión, celebrada el viernes veintiséis de abril de mil novecientos noventa y seis, correspondiente al Segundo Periodo de Sesiones Ordinarias del Segundo Año de Ejercicio de la Quincuagésima Sexta Legislatura.

Presidencia del diputado Roberto Pedraza Martínez

En la capital de los Estados Unidos Mexicanos, siendo las once horas con veintinueve minutos del viernes veintiséis de abril de mil novecientos noventa y seis, con una asistencia de doscientos sesenta y cuatro diputados, el Presidente declara abierta la sesión.

Desde sus respectivas curules, los diputados Ojeda Zubieta y Tenorio Adame, hacen comentarios respecto de la forma en la que se establece el quorum.

Se da cuenta con el orden del día y con el acta de la sesión anterior, misma que, con una aclaración del diputado Tenorio Adame, se aprueba en votación económica.

Por instrucciones de la Presidencia, la Secretaría da lectura a una comunicación de la Oficialía Mayor, con la que informa no haber recibido documento alguno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, relacionado con el caso de Aguas Blancas, Guerrero.

Se da lectura a la solicitud de licencia del diputado José Gerardo de los Cobos Silva y la Asamblea aprueba los puntos de acuerdo respectivos. Llámese al suplente.

Un oficio de la Primera Legislatura de la Asamblea de Representantes del Distrito Federal, informando de actividades propias de su organismo. De enterado.

Diversas comunicaciones del Congreso del Estado de Jalisco, con las que informa de actividades propias de su legislatura. De enterado.

Sube a la tribuna el diputado Francisco Antonio Tenorio Adame, del Partido de la Revolución Democrática, quien presenta iniciativa de reformas al artículo ciento trece de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Se turna a la Comisión de Gobernación y Puntos Constitucionales.

Se concede el uso de la palabra al diputado Salvador Becerra Rodríguez, del Partido Acción Nacional, quien presenta iniciativa de Ley de Asociaciones Agrícolas. Se turna a la Comisión de Agricultura.

El Presidente concede el uso de la palabra al diputado Apolonio Méndez Meneses, del Partido Acción Nacional, quien presenta iniciativa de reformas al artículo ciento quince de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Se turna a las comisiones unidas de Gobernación y Puntos Constitucionales y de Asuntos Hidráulicos.

En razón de que el dictamen de las comisiones unidas de Comercio y de Justicia, con proyecto de decreto que reforma diversas disposiciones del Código Civil para el Distrito Federal en Materia de Fuero Común y para toda la República en Materia de Fuero Federal; del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal; de la Ley Orgánica de Nacional Financiera; del Código de Comercio y de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, ha sido impreso y distribuido entre los señores diputados, la Asamblea le dispensa la primera lectura.

Por las mismas razones se dispensa la primera lectura a un dictamen de la Comisión de Justicia, con proyecto de decreto que reforma diversos artículos del Código Penal para el Distrito Federal en Materia de Fuero Común y para toda la República en Materia de Fuero Federal, del Código Fiscal de la Federación, del Código de Procedimientos Penales para el Distrito Federal y del Código Federal de Procedimientos Penales.

También se dispensa la segunda lectura del dictamen de las comisiones unidas de Gobernación y Puntos Constitucionales y de Justicia, con proyecto de decreto por el que se reforman los artículos dieciséis, veinte, veintiuno, veintidós y setenta y tres de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y se somete a discusión de inmediato.

Se concede el uso de la palabra al diputado Amado Cruz Malpica, del Partido de la Revolución Democrática, quien da lectura al voto particular de su grupo parlamentario, en contra.

A discusión en lo general, hacen uso de la palabra los diputados: Ezequiel Flores Rodríguez, del Partido del Trabajo, en contra; Píndaro Urióstegui Miranda, del Partido Revolucionario Institucional, en pro; José de Jesús Zambrano Grijalva, del Partido de la Revolución Democrática, en contra; Augusto Gómez Villanueva, del Partido Revolucionario Institucional, en pro; Graco Luis Ramírez Garrido Abreu, del Partido de la Revolución Democrática, en contra; José Alejandro Zapata Perogordo, del Partido Acción Nacional, en pro y presenta iniciativa de reformas al artículo ciento sesenta y siete del Código Penal para el Distrito Federal en Materia de Fuero Común y para toda la República en Materia de Fuero Federal y adiciona un artículo quinientos setenta y uno-bis a la Ley de Vías Generales de Comunicación; José Mauro del Sagrado Corazón González Luna Mendoza, del grupo parlamentario del Partido de la Revolución Democrática, en contra.

Desde su curul, el diputado Navarrete Ruiz, solicita a la Presidencia que se abran las puertas del salón de sesiones porque, según su dicho, se impide el libre tránsito de los legisladores. La Presidencia ordena que así se haga.

Presidencia de la diputada María Claudia Esqueda Llanes

Continúa la discusión en lo general y hacen uso de la palabra los diputados Augusto César Leal Angulo, del Partido Acción Nacional, en pro; José Mauro del Sagrado Corazón González Luna Mendoza, del grupo parlamentario del Partido de la Revolución Democrática, para contestar alusiones personales; Alejandro Rojas Díaz Durán, del Partido Revolucionario Institucional, en contra; Oscar Guillermo Levín Coppel, del Partido Revolucionario Institucional, en pro; Juan Nicasio Guerra Ochoa, del Partido de la Revolución Democrática, en contra; Ignacio González Rebolledo, del Partido Revolucionario Institucional, en pro.

Desde su curul, la diputada Luna Parra y Trejo Lerdo, del Partido de la Revolución Democrática, solicita a la Presidencia que se sirva la comida y la Presidenta turna la solicitud a la Oficialía Mayor.

Continúa el debate en lo general y hacen uso de la palabra los diputados: Ramón Sosamontes Herreramoro, del Partido de la Revolución Democrática, en contra; Jorge Efraín Moreno Collado, del Partido Revolucionario Institucional, en dos ocasiones, la primera en pro y contesta una interpelación del diputado González Luna y la segunda para contestar alusiones personales; Leonel Godoy Rangel, del Partido de la Revolución Democrática, en dos ocasiones, la primera en contra y la otra para contestar alusiones personales; Marco Antonio Ignacio Rascón Córdova, del Partido de la Revolución Democrática, para rectificar hechos y Francisco José Peniche y Bolio, del Partido Acción Nacional, en pro y contesta a una interpelación del diputado Guerra Ochoa.

Desde su curul, el diputado Ortega Martínez, del Partido de la Revolución Democrática, pide al orador respeto para su grupo parlamentario; se produce desorden en la sala y, desde sus respectivas curules, las diputadas Romero Castillo, del Partido Acción Nacional, solicita que se retiren las personas que no son legisladores y Sánchez Hernández, del Partido de la Revolución Democrática, solicita al diputado Peniche y Bolio que retire sus palabras.

En el uso de la palabra, el diputado Peniche y Bolio considera que no ha faltado en nada, que no retira sus expresiones y que se consignen en el Diario de los Debates.

Para rectificar hechos o contestar alusiones personales, se concede el uso de la palabra a los diputados:

Leonel Godoy Rangel, del Partido de la Revolución Democrática, en dos ocasiones, en la primera para solicitar que se aplique el artículo ciento siete del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos; Francisco José Peniche y Bolio, del Partido Acción Nacional; Juan Nicasio Guerra Ochoa, del Partido de la Revolución Democrática; Graco Luis Ramírez Garrido Abreu, del mismo partido; Salvador Pablo Martínez Della Rocca, del mismo partido; Juan Antonio García Villa, del Partido Acción Nacional, en dos ocasiones; José Mauro del Sagrado Corazón González Luna Mendoza, del grupo parlamentario del Partido de la Revolución Democrática y Marco Antonio Ignacio Rascón Córdova, del mismo partido.

La Presidenta concede el uso de la palabra para continuar la discusión en lo general, a los diputados: Adriana María Luna Parra y Trejo Lerdo, del Partido de la Revolución Democrática, en contra; Salvador Beltrán del Río Madrid, del Partido Acción Nacional, en dos ocasiones, la primera en pro y la segunda para contestar alusiones personales; Marco Antonio Ignacio Rascón Córdova, del Partido de la Revolución Democrática, para rectificar hechos y con el mismo sentido, los diputados Arnoldo Martínez Verdugo, del mismo partido, en dos ocasiones; José de Jesús Sánchez Ochoa, del Partido Acción Nacional; Isidro Aguilera Ortiz, del Partido de la Revolución Democrática, en su turno, en contra; Oscar Villalobos Chávez, del Partido Revolucionario Institucional, en pro; Víctor Manuel Quintana Silveyra, del Partido de la Revolución Democrática, para rectificar hechos; Crisóforo Lauro Salido Almada, motu proprio, en contra; María Elena Yrizar Arias, del Partido Revolucionario Institucional, en pro; Leonel Godoy Rangel, del Partido de la Revolución Democrática, para rectificar hechos; Hildiberto Ochoa Samayoa, del mismo partido, en contra; Carlota Angela Rosa Botey y Estape, del mismo partido, en contra; Francisco Andrés Bolaños Bolaños, del mismo partido, para rectificar hechos y Serafín Núñez Ramos, del Partido del Trabajo, en contra.

Presidencia del diputado Roberto Pedraza Martínez

Como último orador en lo general, hace uso de la palabra el diputado Luis Sánchez Aguilar, en contra.

La Asamblea considera suficientemente discutido el dictamen en lo general y la Presidencia informa que se reservaron para la discusión en lo particular, los artículos dieciséis y veinte.

Se autoriza a que la votación en lo general y en lo particular, se realice en un solo acto al término de la discusión en lo particular.

Para referirse al artículo dieciséis, se concede el uso de la palabra a los diputados:

Leonel Godoy Rangel, del Partido de la Revolución Democrática, quien hace una proposición; Eduardo Escobedo Miramontes, del Partido Revolucionario Institucional, en contra de la propuesta; Leonel Godoy Rangel, del Partido de la Revolución Democrática, para contestar alusiones personales; José Eduardo Escobedo Miramontes, del Partido Revolucionario Institucional, en el mismo sentido; Juan Nicasio Guerra Ochoa, del Partido de la Revolución Democrática, en contra del artículo a discusión; Humberto Meza Galván, del Partido Revolucionario Institucional, en pro del dictamen; Serafín Núñez Ramos, del Partido del Trabajo, para rectificar hechos; Carlos Navarrete Ruiz, del Partido de la Revolución Democrática, en el mismo sentido y, también para rectificar hechos, los diputados: María del Carmen Segura Rangel, del Partido Acción Nacional; José de Jesús Zambrano Grijalva, del Partido de la Revolución Democrática; Víctor Manuel Quintana Silveyra, del mismo partido; Marco Antonio Ignacio Rascón Córdova, del mismo partido; José Alejandro Zapata Perogordo, del Partido Acción Nacional; Juan Nicasio Guerra Ochoa, del Partido de la Revolución Democrática y Ezequiel Flores Rodríguez, del Partido del Trabajo, quien presenta su opinión en contra por escrito y la Presidencia ordena que se incluya en el Diario de los Debates.

A discusión el artículo veinte, hace uso de la palabra en contra el diputado Amado Jesús Cruz Malpica, del Partido de la Revolución Democrática, en dos ocasiones, la segunda para rectificar hechos y, desde su curul, el diputado Godoy Rangel, hace una moción de orden y Horacio Alejandro Gutiérrez Bravo, del Partido Acción Nacional.

La Asamblea considera suficientemente discutidos los artículos reservados y la Secretaría recoge la votación nominal en lo general y en lo particular, misma que resulta aprobatoria por trescientos veintiocho votos en pro y cincuenta y ocho en contra.

Se turna a las legislaturas de los estados, para los efectos constitucionales.

La iniciativa del diputado Zapata Perogordo, se turna a la Comisión de Justicia.

El diputado Cruz Pérez Cuéllar, del Partido Acción Nacional, presenta su participación por escrito, que contiene un punto de acuerdo para la liberación de un reo en el Estado de Chihuahua. Se ordena insertar en el Diario de los Debates y se turna a la Comisión de Derechos Humanos.

Se concede el uso de la palabra a la diputada Gloria Sánchez Hernández, del Partido de la Revolución Democrática, quien se refiere a un grupo de ex miembros de la Policía Fiscal Federal que se encuentran en huelga de hambre.

Agotados los asuntos en cartera, la Secretaría da lectura al orden del día de la próxima sesión y el Presidente clausura la de hoy a las cero horas con tres minutos del sábado veintisiete de abril de mil novecientos noventa y seis, citando para la que tendrá lugar el lunes veintinueve a las diez horas.»

Está a discusión el acta... No habiendo quien haga uso de la palabra, en votación económica se pregunta si se aprueba.

Los diputados que estén por la afirmativa, sírvanse manifestarlo...

Los diputados que estén por la negativa, sírvanse manifestarlo... Aprobada señora Presidenta.



ESTADO DE GUERRERO

El secretario Jesús Carlos Hernández Martínez:

«Escudo Nacional.- Estado de Guerrero.- LIV Legislatura.

Ciudadano Presidente de la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión.- México, D.F.

Para los efectos procedentes, me permito comunicar a usted, que previas las formalidades de ley, la LIV Legislatura al honorable Congreso del Estado, en sesión junta preparatoria de este día, tuvo a bien elegir a los diputados: Andrés Manzano Añorve, Hesiquio Bravo Fernández, María Cecilia Sánchez de la Barquera Alamán, Gonzala Vinalay Hernández, María Guadalupe Eguiluz Bautista, Jesús Bernal Román y Ramiro Alonso de Jesús, como presidente, vicepresidentes, primero y segundo secretarios, propietarios y suplentes, respectivamente, para integrar la mesa directiva que presidirá los trabajos del segundo periodo de sesiones ordinarias, correspondiente al tercer año de ejercicio constitucional de la citada legislatura.

Sin otro particular, aprovecho la oportunidad, para reiterarle las seguridades de mi distinguida consideración.

Atentamente.

Sufragio Efectivo. No Reelección.

Chilpancingo, Guerrero, marzo 27 de 1996. El oficial mayor del honorable Congreso del Estado, licenciado Emilio I. Ortiz Uribe

De enterado.



ESTADO DE MORELOS

El secretario Francisco Javier Hernández Armenta:

«Escudo.- Poder Legislativo.- XLVI Legislatura.

Ciudadano Presidente de la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión.- México, D.F.

En cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 118 de la Ley Orgánica del honorable Congreso del Estado de Morelos, tenemos el honor de informar a usted que en sesión de esta fecha se clausuraron los trabajos relativos a la diputación Permanente, correspondientes al segundo año de ejercicio constitucional de la XLVI Legislatura del Estado de Morelos.

Reitero a usted la seguridad de mi atenta y distinguida consideración.

Atentamente.

Sufragio Efectivo. No Reelección.

Cuernavaca, Morelos, abril 12 de 1996.- El oficial mayor del honorable Congreso del Estado de Morelos, licenciado Wilfrido López Luna

De enterado.

El secretario Sergio Vázquez Olivas:

«Escudo.- Poder Legislativo.- XLVI Legislatura.

Ciudadano Presidente de la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión.- México, D.F.

En cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 70 de la Ley Orgánica del honorable Congreso del Estado, tenemos el honor de informar a usted que en sesión de esta fecha, se clausuraron los trabajos relativos al segundo periodo extraordinario del segundo año de ejercicio constitucional de la XLVI Legislatura del Estado de Morelos.

Reiteramos a usted la seguridad de nuestra atenta y distinguida consideración.

Atentamente.

Sufragio Efectivo. No Reelección.

Cuernavaca, Morelos, abril 15 de 1996.- El oficial mayor del honorable Congreso del Estado de Morelos, licenciado Wilfrido López Luna.»

De enterado.

El secretario Raúl Ríos Magaña:

«Escudo.- Poder Legislativo.- XLVI Legislatura.

Ciudadano Presidente de la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión.- México, D.F.

En cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 27 de la Ley Orgánica del honorable Congreso del Estado de Morelos, tenemos el honor de informar a usted que en sesión de esta fecha se dio inicio al primer periodo de sesiones ordinarias del tercer año de ejercicio constitucional de este honorable Congreso del Estado; asimismo, me permito informar que se eligió a los diputados Héctor Plascencia Ayala y Roberto Santiago Arteaga Reynoso, quienes fungirán como presidente y vicepresidente de la mesa directiva que estará en funciones durante el mes de abril de 1996 y se desempeñarán como secretarios por todo el periodo antes citado los diputados Teresa de Jesús Ortiz Martínez y Marcos García Alvarez.

Reitero a usted la seguridad de mi atenta y distinguida consideración.

Atentamente.

Sufragio Efectivo. No Reelección.

Cuernavaca, Morelos, abril 17 de 1996.- El oficial mayor del honorable Congreso del Estado de Morelos, licenciado Wilfrido López Luna

De enterado.



ESTADO DE QUINTANA ROO

El secretario Sergio Vázquez Olivas:

«Escudo Nacional.- Poder Legislativo del Estado Libre y Soberano de Quintana Roo.- Ciudad Chetumal, Quintana Roo.- México.

Ciudadano Presidente de la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión.- México, D.F.

En cumplimiento al artículo 45 de la Ley Orgánica del Poder Legislativo, me permito comunicar que en sesión ordinaria celebrada el día 28 de marzo del presente año, se procedió a la elección de la Gran Comisión de la VIII Legislatura Constitucional del Estado de Quintana Roo, la cual quedó integrada de la siguiente manera:

Diputados: Carlos Cardín Pérez, presidente y coordinador; Gustavo Ortega Joaquín, secretario; Elina Coral Castilla, Mario B. Ramírez Canul e Iván R. Santos Escobar, vocales.

Sin otro particular, hago propicia la ocasión para reiterarle las seguridades de mi consideración distinguida.

Atentamente.

Sufragio Efectivo. No Reelección.

Ciudad Chetumal, Quintana Roo, 29 de marzo de 1996.- El diputado secretario Iván Rafael Santos Escobar

De enterado.



DESECHOS TOXICOS

La Presidenta:

Tiene la palabra el diputado Marco Antonio Dávila Montesinos, para presentar un punto de acuerdo sobre los depósitos de residuos peligrosos para la salud y el medio ambiente en la frontera de los Estados Unidos de América con México.

El diputado Marco Antonio Dávila Montesinos:

Con su permiso, señora Presidenta; compañeras y compañeros diputados:

Las comisiones de Asuntos Fronterizos y de Ecología y Medio Ambiente de esta Cámara de Diputados, ponen a consideración de esta soberanía, el siguiente punto de acuerdo.

CONSIDERANDO

1o. Que de acuerdo con el reporte trimestral emitido por la Enviroment Protection Agency (EPA) del gobierno de los Estados Unidos, del pasado mes de enero mediante el cual se informa que se encuentran en trámite la construcción del relleno de residuos tóxicos y centro de reciclado en el condado de San Diego al este de California, un incinerador de residuos peligrosos en la Posta a 70 millas al este de San Diego, California; la operación actual del relleno radiactivo en Sierra Blanca, condado de Hudspeth, Texas; la posible instalación de depósitos tóxicos en Drysden condado de Terrell y Sppofford, condado de Kenney también en el Estado de Texas.

2o. Que no obstante a que la corte de comisionados de Webb en Texas se opuso también al tiradero de desechos tóxicos en la Frontera de Laredo, Texas, la Comisión para la Conservación de los Recursos Naturales de Texas (TNRCC) otorgó en días pasados a la Empresa Magna Flow, la autorización para depositar gran cantidad de sustancias contaminantes para la salud.

3o. Que es una preocupación de los ciudadanos y las autoridades gubernamentales de México, así como de los diputados de la LVI Legislatura de las diferentes fracciones parlamentarias, rechazar a lo largo y ancho de la frontera norte con los Estados Unidos de América la instalación de depósitos de sustancias peligrosas.

4o. Que este tipo de acciones constituye una violación al acuerdo de La Paz, Baja California Sur, en sus artículos 2o. y 7o. que suscribieron los gobiernos de México y Estados Unidos de América, donde se establece la no instalación de focos contaminantes, en una zona con la línea limítrofe de ambos países y mucho menos en proyectos que puedan causar impactos negativos en el río Bravo, como es el caso de estos depósitos:

5o. Que con base al Reglamento Interior de la Organización de las Naciones Unidas y los reglamentos del Medio Ambiente de la zona fronteriza, firmados en el marco del Tratado de Libre Comercio entre Canadá, Estados Unidos y México en el contexto del diálogo que permiten los diversos foros internacionales, se pretende solicitar al gobierno de los Estados Unidos de América, cancelar los proyectos ya mencionados y suspenda todas aquellas instalaciones de las que no se tiene información, que con toda seguridad afectará la ecología de la región y ponen en peligro la salud de quienes habitamos en la franja fronteriza en ambos países.

Que reconocemos las acciones que vienen realizando la Secretaría de Relaciones Exteriores, la Secretaría de Medio Ambiente, Recursos Naturales y Pesca y a los organismos no gubernamentales (ONG) fronterizos, para evitar la instalación de residuos tóxicos, les expresamos desde aquí nuestro apoyo para que de nueva cuenta, sigan haciendo escuchar la voz a nombre de nuestro país para erradicar esos depósitos de la frontera norte.

Por lo anterior, exponemos el siguiente:

«PUNTO DE ACUERDO

Primero. Solicitar a el Senado de la República su apoyo para que como Congreso de la Unión y a través de la Secretaría de Relaciones Exteriores, se promueva una enérgica protesta ante la Enviroment Protection Agency (EPA) del gobierno de los Estados Unidos de América para que reconsidere la decisión y no autorice nuevos sitios de depósito en la frontera; así mismo el respeto al Convenio de La Paz, Baja California, suscrito por ambos países en la materia y que cancele los depósitos existentes.

Segundo. Solicitar a través de la Comisión de Asuntos Fronterizos de este Congreso, información oficial sobre instalaciones de depósitos en operación y aquellos que estén en trámite ante la EPA.

Tercero. Ofrecer al Gobierno Federal un mecanismo de comunicación a través de este Congreso, para que en las próximas reuniones parlamentarias con Estados Unidos, solicite el apoyo de los congresistas que representan a la zona fronteriza de ese país.

Diputados: Oscar Villalobos Chávez, presidente; Rodrigo Robledo Silva, Pedro Etienne Llano, Alí Cancino Herrera, secretarios; el de la voz, Marco Antonio Dávila.

Por la Comisión de Ecología y Medio Ambiente diputados: Oscar Cantón Zetina, presidente; Jorge Humberto Gómez García, José Carmen Soto Correa, Leticia Calzada Gómez y Franciscana Krauss Velarde, secretarios.

Por la subcomisión del seguimiento de basureros nucleares en Estados Unidos, el diputado Miguel Lucero Palma

Muchas gracias.



DIPUTADO SUPLENTE QUE SE INCORPORA

La Presidenta:

Se encuentra a las puertas de este recinto, el ciudadano Tomás López Martínez, diputado suplente electo por la segunda circunscripción plurinominal.

Se designa en comisión para que lo acompañen en el acto de rendir la protesta de ley para entrar en funciones, a los siguientes diputados: José de Jesús Padilla Padilla, Humberto Andrade Quezada, Eusebio Moreno Muñoz, Ramón Sosamontes Herreramoro y Alejandro Moreno Berry.

El secretario Florencio Catalán Valdés:

Se suplica a la comisión cumplir con este encargo.

Se ruega a los presentes ponerse de pie.

La Presidenta:

Ciudadano Tomás López Martinez, ¿protestáis guardar y hacer guardar la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y las leyes que de ella emanen y desempeñar leal y patrióticamente el cargo de diputado que el pueblo os ha conferido, mirando en todo por el bien y prosperidad de la Unión.

Ciudadano Tomás López Martínez:

¡Sí, protesto!

La Presidenta:

Si así no lo hiciereis, la nación os lo demande.



COMISION DE VIGILANCIA DE LA CONTADURIA MAYOR DE HACIENDA

La Presidenta:

Tiene la palabra el diputado Salvador Beltrán del Río, para dar lectura al informe de la Comisión de Vigilancia de la Contaduría Mayor de Hacienda.

El diputado Salvador Beltrán del Río Madrid:

Gracias, señora Presidenta; señoras y señores diputados:

Voy a proceder a dar lectura al informe consolidado sobre el seguimiento de las observaciones-recomendaciones derivadas de la revisión de las cuentas públicas de 1993, consolidado al día 15 de abril de 1996 y que recientemente hizo del conocimiento del pleno de la Comisión la Contaduría Mayor de Hacienda.

«Comisión de Vigilancia de la Contaduría Mayor de Hacienda.

Ciudadana diputada María Claudia Esqueda Llanes, presidenta de la Cámara de Diputados.- Presente.

La Comisión de Vigilancia de la Contaduría Mayor de Hacienda, en sesión celebrada el día de hoy, tomó el acuerdo de remitir a usted el "informe consolidado sobre el seguimiento de las observaciones-recomendaciones derivadas de la revisión de las cuentas públicas de 1993", preparado por la Contaduría Mayor de Hacienda con datos al 15 de abril de 1996, informe que se acompaña a la presente comunicación, junto con sus correspondientes anexos, con la atenta solicitud de que el informe se haga del conocimiento del pleno de la Cámara de Diputados, antes de la terminación del actual periodo de sesiones ordinarias.

Lo anterior a fin de dar cumplimiento al artículo 6o. del decreto aprobado por la Cámara de Diputados en su sesión celebrada el día 8 de diciembre de 1994, precepto que a la letra dice:

"La Contaduría Mayor de Hacienda, en acatamiento a lo establecido en el artículo 3o. de su Ley Orgánica deberá ejercer las funciones de contraloría y practicar las auditorías destacando las irregularidades por el incumplimiento de la normatividad vigente y en su caso, promover ante las autoridades competentes el fincamiento de responsabilidades administrativas, civiles o penales, que conforme a derecho procedan. De sus acciones deberá informar a esta Cámara de Diputados por conducto de la Comisión de Vigilancia."

Sin otro particular, reitero a usted las seguridades de mi atenta y distinguida consideración.

Atentamente.

México, D.F., a 25 de abril de 1996.- Diputado Juan Antonio García Villa,- presidente.»

«Informe consolidado sobre el seguimiento de las observaciones-recomendaciones derivadas de la revisión de las cuentas públicas de 1993. (Información consolidada al 15 de abril de 1996.)

La Contaduría Mayor de Hacienda, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 3o. de su Ley Orgánica, presentó el pasado 9 de septiembre a la Cámara de Diputados, por conducto de la Comisión de Vigilancia, el informe de resultados sobre la revisión de la cuenta de la Hacienda Pública Federal y de la del Departamento del Distrito Federal de 1993.

De los resultados obtenidos en las 551 auditorías practicadas derivaron un total de 2 mil 839 observaciones-recomendaciones, de las cuales, por tipo de auditoría, 1 mil 720 son de carácter financiero, 337 de sistemas, 517 de obras públicas, 86 programáticas, 196 de legalidad y 33 especiales.

Por sector 2 mil 231 corresponden a dependencias, entidades y órganos desconcentrados del Gobierno Federal y 608 al sector Departamento del Distrito Federal.

El órgano técnico notificó, mediante oficios, dichas observaciones-recomendaciones a las dependencias y entidades correspondientes, a fin de que adoptaran las medidas o acciones que procedieran; concluidos los plazos para las respuestas, se registró que la mayoría de las observaciones fueron atendidas por parte de las dependencias y entidades. La Contaduría Mayor de Hacienda llevó a cabo el registro y evaluación de las respuestas y posteriormente, comunicó a los titulares de los entes auditados los resultados de la calificación de dichas respuestas.

Simultáneamente, en los términos de su Ley Orgánica, este órgano fiscalizador realizó las dictaminaciones técnicas en los casos que fuera procedente y el fincamiento de los pliegos de observaciones, así como la promoción de acciones diversas.

Con fundamento en lo establecido en el artículo 7o. de su Ley Orgánica y 6o. del decreto relativo a la revisión de la cuenta de la Hacienda Pública Federal de 1993, la Contaduría Mayor de Hacienda ha informado a la Cámara de Diputados, por conducto de la Comisión de Vigilancia, del seguimiento puntual que ha llevado a cabo, derivado de la revisión de las cuentas públicas de 1993. De esta manera, ha presentado desde el 12 de octubre seis informes de avance, sobre la atención, seguimiento, promoción de acciones y en su caso, el desahogo de las observaciones-recomendaciones emitidas.

Este documento, actualizado al 15 de abril, presenta la información consolidada de dichos informes de avance. A la fecha, la Contaduría Mayor de Hacienda, dependiendo de la naturaleza de la deficiencia e irregularidad o del grado de atención, continúa el proceso de emisión de pliegos de observaciones, oficios de promoción del ejercicio de la facultad de comprobación fiscal y oficios para el deslindamiento de responsabilidades, entre otras acciones.

Emisión de observaciones-recomendaciones De los resultados obtenidos en las 551 auditorías practicadas, derivaron 2 mil 839 observaciones-recomendaciones, por lo cual, la Contaduría Mayor de Hacienda, de conformidad con los artículos 3o. y 7o. de su Ley Orgánica y 4o. y 5o. de su Reglamento Interior, formuló y notificó 72 oficios de recomendaciones a las dependencias, entidades y órganos descentralizados de la administración pública federal, a fin de que las mismas adoptaran las medidas o acciones que procedieran y formularan los comentarios pertinentes, notificando de ello a este órgano fiscalizador dentro de un plazo de 45 días hábiles, contados a partir de la recepción del oficio correspondiente.

La notificación de los oficios referidos se realizó el 21 de septiembre, 11 días después de la presentación del informe de resultados que les dio origen. Por tanto, el plazo para su atención venció el 24 de noviembre de 1995; excepción hecha a seis entidades que, por encontrarse en el interior de la República, su notificación se efectuó posteriormente.

Atención de dependencias y entidades El 25 de noviembre de 1995, un día después de la fecha en que venció el plazo para dar respuesta a los oficios de recomendaciones, se informó a la Comisión de Vigilancia sobre la atención que las dependencias y entidades dieron a estos oficios.

Destacó el hecho de que, el 95.5% de las observaciones-recomendaciones notificadas fueron contestadas en el plazo establecido por ley, lo que contrasta con el bajo grado de respuesta que existe en los últimos años, según los registros institucionales.

En las respuestas a los oficios de recomendaciones, contenidas en más de 45 mil fojas de documentación y anexos, las dependencias y entidades comunicaron a la Contaduría Mayor las acciones que emprendieron a fin de resarcir el daño o perjuicio causado al erario público, aquellas que instrumentaron para mejorar los sistemas o procedimientos observados, las referidas a la aplicación de sanciones que hubiesen promovido o bien manifestaron sus consideraciones y presentaron la documentación tendiente al desahogo de las observaciones-recomendaciones emitidas.

Asimismo, se informó que en 50 casos no había vencido el plazo establecido por ley y de las 79 restantes (equivalentes al 2.8% del total) no se había aún recibido respuesta (correspondientes a la PGR, Capufe e INAH); posteriormente, este órgano fiscalizador informó a la Comisión de Vigilancia que, con fecha 29 de febrero del año en curso, se contaba con la respuesta a 2 mil 808 observaciones-recomendaciones, equivalentes al 99% del total.1

Proceso de evaluación

A partir de la documentación soporte enviada por las dependencias y entidades para sustentar las respuestas, la Contaduría Mayor de Hacienda efectuó la evaluación pormenorizada y puntual para cada una de las observaciones-recomendaciones emitidas; esta revisión implicó además, la confrontación con los resultados de las auditorías que les dieron origen; asimismo precisó del análisis puntual de los documentos soporte de cada respuesta y, en algunos casos, implicó la ampliación de pruebas de auditoría para emitir el juicio técnico correspondiente.

Las unidades administrativas auditoras iniciaron dicho proceso a partir de la recepción de las respuestas, con objeto de clasificar, en primera instancia, las respuestas enviadas y delimitar con precisión si las respuestas se clasificarían como atendidas, atendidas parcialmente o no atendidas. Cabe mencionar que la evaluación técnica y por tanto la clasificación de las respuestas es independiente de la contestación que las dependencias y entidades hayan dado a los oficios de recomendaciones.

Este proceso de evaluación se complementa con una serie de controles que al interior del órgano técnico se tienen establecidos; de esta manera, una vez que las respuestas fueron analizadas y dictaminadas por el grupo auditor responsable de cada una de las observaciones-recomendaciones, la calificación que ellos emitieron fue valorada y confirmada por el comité interno de revisión de cada unidad administrativa auditora; en última instancia, el resultado de ese proceso es validado por el comité técnico de revisión de la Contaduría Mayor de Hacienda.

Resultado de la evaluación a las respuestas

Como resultado de la evaluación pormenorizada sobre la documentación proporcionada por dependencias y entidades, el 18 de enero se informó a la Comisión de Vigilancia que las unidades administrativas auditoras de la CMH habían determinado que el 53% de las observaciones (1,507) se consideraban atendidas. El 27% estaban atendidas parcialmente y el restante 18.7% (531) se catalogaban como no atendidas. El resultado señalado y las razones de la calificación fue comunicado a cada dependencia y entidad de la administración pública federal durante la segunda mitad del mes de enero.

Posteriormente, con la evaluación de las respuestas recibidas extemporáneamente, las unidades administrativas auditoras concluyeron que 1846 observaciones-recomendaciones se consideran "atendidas" y que su soporte documental técnico es suficiente, lo que representa un 65% de las notificaciones emitidas. Las observaciones-recomendaciones que fueron "atendidas parcialmente" ascendieron a 640, equivalentes al 23% del total, debido a que las medidas adoptadas no alcanzaron la suficiencia para desahogar plenamente las observaciones o bien porque requieren de un mayor lapso para la adopción de medidas correctivas. Las observaciones-recomendaciones que resultaron clasificadas como "no atendidas" fueron 353, representando el 12% del total; esta clasificación obedece a que las respuestas proporcionadas no demuestran fehacientemente la atención a las observaciones-recomendaciones formuladas.

Conforme a normas generales de auditoría, la CMH se reserva la facultad de constatación sobre la veracidad e instrumentación de las medidas preventivas y correctivas aplicadas en las tareas futuras de fiscalización.

Con el propósito de agilizar el desahogo de las observaciones-recomendaciones, se continúa promoviendo la intervención directa de los órganos de control interno, para supervisar la efectividad de las medidas preventivas y correctivas que garanticen la atención plena de las recomendaciones emitidas por este órgano técnico; para ello, cada unidad administrativa auditora ha realizado diversas reuniones con servidores públicos de las dependencias y entidades.

Cabe mencionar que las unidades administrativas auditoras conservan en sus archivos los soportes documentales: un documento que 1.Las restantes 31 correspondientes a Autotransportes Urbanos de Pasajeros Ruta-100, en proceso de quiebra contiene las recomendaciones con la evaluación de la respuesta de cada una de las acciones a promover, así como los expedientes de la auditoría que motivó tales recomendaciones, con los papeles de trabajo correspondientes.

Promoción de acciones

En términos del artículo 6o. del decreto relativo a la revisión de la cuenta de Hacienda Pública Federal correspondiente a 1993, la Contaduría Mayor de Hacienda informó a la Cámara de Diputados, por conducto de la Comisión de Vigilancia, las acciones que promueve para el desahogo de las observaciones-recomendaciones emitidas.

Dichas acciones, dependiendo de la naturaleza de la deficiencia o irregularidad, consisten básicamente en la emisión de pliegos de observaciones, que pueden originar el fincamiento de pliegos de responsabilidades, promoción de imposición de sanciones, promoción de resarcimientos directos, promoción del ejercicio de la facultad de comprobación fiscal o, en su caso, denuncia de hechos presuntamente constitutivos de ilícitos.

De las acciones promovidas por la Contaduría Mayor de Hacienda destaca que, con información actualizada al 15 de abril, se ha determinado lo siguiente:

a) Se han emitido 14 pliegos de observaciones a diferentes entidades de la administración pública (SCT, subsidiarias de Pemex, CFE e ISSSTE) por un monto de 146.9 millones de pesos en donde se notifican expresamente las causas de la irregularidad, los hechos que las motivaron y los servidores públicos directamente responsables; para tal efecto, la Ley Orgánica de la CMH contempla un plazo de 45 días contados a partir de la notificación, para la solventación correspondiente.

b) De las auditorías de obra pública, se ha recibido documentación comprobatoria de resarcimientos directos efectuados al erario federal por 16.2 millones de pesos; de ese monto, se emitieron oficios de conclusión de acciones por resarcimiento y de requerimiento de intervención del órgano de control interno de la dependencia o entidad, para proceder al deslindamiento de responsabilidades por 1.7 millones de pesos; adicionalmente, 7.0 millones de pesos de esos resarcimientos forman parte de una acción conjunta contemplada dentro de los pliegos de observaciones (de Pemex e ISSSTE) por lo que, en su caso, la solventación podría acompañarse del oficio de conclusión por el monto resarcido. El monto restante de los resarcimientos comprobados por 7.5 millones (CAPFCE, CNA, Ficonacal, ASA, SCT y DDF) se encuentra en proceso avanzado de dictaminación técnica para emitir los oficios correspondientes o bien podrían ser parte integral de otros pliegos de observaciones.

c) Mediante 33 oficios de promoción para el deslindamiento de responsabilidades (correspondientes a Lotenal, Capufe, IMP, Telecomm, SHCP, Pemex, DDF, INC, SEP, SCT, y Sedesol, entre otras) en los términos de la Ley Federal de Responsabilidades de los Servidores Públicos y de la Ley Orgánica de la Contaduría Mayor de Hacienda, se ha notificado tanto a la Secretaría de Contraloría y Desarrollo Administrativo (Secodadm) como a los órganos de control interno de las dependencias y entidades paraestatales, la promoción del deslindamiento de responsabilidades por operación cuyo monto cuantificado asciende a 68.1 millones de pesos; conviene señalar que ese importe no necesariamente significará un daño o resarcimiento.

d) Con respecto a las auditorías de ingresos, se han emitido seis oficios de promoción del ejercicio de la facultad de comprobación fiscal a la SHCP por 2.8 millones de pesos, correspondientes a diversas prestadores de servicios a entidades y dependencias públicas, a fin de que proceda a la realización de las auditorías fiscales respectivas, para dictaminar las presuntas omisiones fiscales por ingresos no declarados e informe lo correspondiente a esta CMH.

La promoción de acciones, en sus diferentes modalidades, involucra perjuicios y daños que, en buena medida, se traducirán en resarcimientos con su consecuente deslindamiento de responsabilidades por cerca de 234.0 millones de pesos, con corte al 15 de abril. Al respecto, dicho monto forma parte de la estimación efectuada por la CMH, contenida en su informe de avance del 18 de enero, con una expectativa de resarcimientos del orden de 340.4 millones de pesos. Este órgano técnico considera que con la prosecución de las acciones mencionadas y los pliegos y oficios pendientes de emitir, así como la cuantificación que se haga sobre casos específicos, se alcanzaría la estimación arriba señalada.

Conviene mencionar que, de conformidad con lo establecido en la Ley de Presupuesto, Contabilidad y Gasto Público Federal y en la Ley Federal de Responsabilidades de los Servidores Públicos, con independencia de los resarcimientos que puedan efectuarse derivados de las observaciones e irregularidades notificadas, los órganos de control interno y en su caso, la Secodadm deberán proceder al deslindamiento de las responsabilidades que correspondan, debiendo informar sobre el particular a este órgano fiscalizador en los términos de su Ley Orgánica.

Acciones posteriores La Contaduría Mayor de Hacienda, con fundamento en los artículos 31 y 32 de su Ley Orgánica y 4o. y 5o. de su Reglamento Interior, continuará emitiendo los pliegos de observaciones, oficios de promoción del deslindamiento de responsabilidades y oficios de promoción del ejercicio de la facultad de comprobación fiscal y demás acciones que procedan, además de elaborar los dictámenes técnicos que amparen todas las acciones que promueve.»

De enterado.



LEY DEL SERVICIO PUBLICO DE ENERGIA ELECTRICA

La Presidenta:

Tiene la palabra el diputado Manuel de Jesús Espino Barrientos, del grupo parlamentario del Partido Acción Nacional, para presentar iniciativa de reformas a la Ley del Servicio Público de Energía Eléctrica.

El diputado Manuel de Jesús Espino Barrientos:

Con su permiso, señora Presidenta; Cámara de Diputados:

En la intención de hacer más accesible un nivel de vida verdaderamente humano a los mexicanos que viven en pobreza extrema; en el propósito de mitigar, aunque sea parcialmente la creciente indigencia de nuestras comunidades más necesitadas, a partir de una definición tarifaria en el consumo doméstico de energía eléctrica, accesible a los sectores de la población con menor solvencia económica, los suscritos, diputados a la LVI Legislatura del honorable Congreso de la Unión, integrantes del grupo parlamentario del Partido Acción Nacional, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 71 fracción II de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 55 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General, nos permitimos someter a la consideración y a la responsabilidad de esta soberanía, la presente iniciativa de decreto para reformar y adicionar diversos artículos de la Ley del Servicio Público de Energía Eléctrica.

«EXPOSICION DE MOTIVOS

La crisis económica por la que atraviesa nuestro país, urge a la solidaridad de los mexicanos entre sí y particularmente del Estado con el pueblo de México. De ello depende la disminución del drama en que están inmersos millones de seres humanos y la supervivencia de tantas familias que hoy ven limitado su acceso a condiciones humanas y dignas, de vida.

Como todo ser humano, los mexicanos tenemos derecho a un nivel de vida que permita un desarrollo sano y armónico de la nación; en la tutela de esos derechos de los individuos, se debe tener especial consideración para con los débiles y pobres. Por tanto, es a ellos a quienes el Estado debe dirigir sus preferencias y sus cuidados.

Así lo ha entendido el Gobierno de México y ha asumido un compromiso de privilegiar la atención a la población con mayor desventaja económica y social. Este compromiso, plasmado en el Capítulo IV del plan nacional de desarrollo, consiste en la erradicación de la pobreza y de la marginación social mediante una estrategia integral que permita proporcionar servicios básicos a la población (PND, 4.5.4). En el caso de la energía eléctrica, se proporcionará este servicio, dice el documento, a las comunidades del país con más de 100 habitantes.

La población cuyas condiciones son de pobreza en nuestro país ha venido creciendo y convirtiéndose en un drama. El punto neurálgico de esta realidad lo constituyen alrededor de 60 millones de mexicanos que viven en condiciones de pobreza extrema, que no alcanzan a satisfacer sus necesidades elementales.

El Estado mexicano ha dejado de lado la justicia distributiva para favorecer a una parte de los ciudadanos, esto es, a la rica y próspera y ha descuidado a la gran mayoría del cuerpo social. La riqueza se aloja en unos cuantos en forma desproporcionada e inequitativa.

Dadas las condiciones económicas y sociales en que vive nuestro país, en la tutela de los derechos humanos, el Estado debe tener especial consideración con los débiles y pobres; es a ellos a quienes el Estado debe dirigir sus preferencias y sus cuidados. En ello coincide el plan nacional de desarrollo, pues es un principio lógico que los individuos, cuanto más indefensos están en una sociedad, tanto más necesitan el apoyo y el cuidado subsidiario de los demás, en particular, de la autoridad pública. Eso es la auténtica solidaridad, que al margen de propósitos partidarios o de imagen de Gobierno, se erige como principio fundamental en la vida social de los hombres.

Será meritorio ampliar la red de distribución del servicio de energía eléctrica y hacerlo llegar a las comunidades con más de 100 habitantes, como pretende el Plan Nacional de Desarrollo 1995-2000, pero de poco va a servir al propósito de erradicar la pobreza, si las familias tienen que pagar el servicio a los precios vigentes que, contra lo que establece la Constitución, son desproporcionados e inequitativos. Si existe la demanda del servicio en el ámbito de las familias mexicanas, es porque en nuestra sociedad es una necesidad primaria, no porque se tenga la capacidad económica de pagarlo a las tarifas vigentes.

El mismo plan nacional de desarrollo formulado por el Poder Ejecutivo, reconoce que las familias en condiciones de pobreza extrema están inmersas en una situación en que las carencias se retroalimentan mutuamente y reducen al mínimo la capacidad para aprovechar las oportunidades disponibles. De esta manera muchas familias no pueden beneficiarse de las políticas diseñadas para apoyar a la población en general (PND, 4.5.4).

La obligación que establece el artículo 31 constitucional en su fracción IV, para que los mexicanos contribuyan a los gastos públicos, con frecuencia se aplica con exceso al demandar de aquéllos, aportaciones desproporcionadas e inequitativas, ocasionando así un agudo incremento a la pobreza. Es el caso de las tarifas del consumo de energía eléctrica, que si bien es cierto se trata de un servicio público, también lo es que, un elevado porcentaje del ingreso de la Comisión Federal de Electricidad pasa a la Secretaría de Hacienda, vía impuestos.

En un claro propósito de evitar el empobrecimiento del pueblo, nuestra Ley Suprema prevé en el artículo 28, párrafo cuarto, que las leyes fijarán bases para que se señalen precios máximos a los artículos, materias o productos que se consideren necesarios para la economía nacional o el consumo popular. Es evidente que, en la práctica, ese espíritu constitucional de salvaguardar la economía popular a partir de un control de precios, no se da en forma satisfactoria y eficaz.

Es el caso de la energía eléctrica que, si bien el mismo artículo 28 define en su párrafo quinto como área estratégica a la electricidad, que es abastecida como servicio público a los usuarios, se trata de un producto que se considera necesario para el consumo popular y por tanto, debe tener tarifas sujetas al control legal en función no sólo del estado patrimonial y financiero del organismo público descentralizado encargado de proveer el servicio, como establece el artículo 31 de la Ley del Servicio Público de Energía Eléctrica, sino además y en forma prioritaria, con base en las posibilidades económicas de los sectores consumidores.

Sin embargo no es así. Hoy por hoy, las tarifas establecidas para los usuarios consumidores, rebasan en mucho la capacidad promedio que las familias mexicanas tienen para accesar al servicio sin menoscabo de la satisfacción de otras necesidades básicas.

Basta decir que para 1996, el costo promedio residencial de la energía eléctrica será de casi 80 centavos el kilowatt/hora y si consideramos que el 90% de las familias mexicanas, pobres en su mayoría, consumen un promedio de 200 kilowatts/hora por mes, según datos proporcionados por la subdirección de distribución de la Comisión Federal de Electricidad, ello significa que, sin tomar en cuenta otros conceptos que se suman al costo de lo consumido, mensualmente una familia paga alrededor de 200 pesos, lo que significa para muchas de ellas el 30% o más de su presupuesto familiar en un mes, invertido sólo en este producto de primera necesidad.

La ley establece en su artículo 31 que la Secretaría de Hacienda y Crédito Público podrá fijar tarifas especiales en horas de demanda máxima, demanda mínima o una combinación de ambas.

Así, la dependencia establece, además de una tarifa de uso general, tarifas de verano subsidiadas hasta por 2 mil 500 kilowatts/hora por mes, basadas estas últimas en criterios de medición termométrica de aplicación nacional, mismas que están en función de la temperatura media mínima registrada en cada región y son aplicadas durante los meses de mayo a octubre.

Sin embargo, los subsidios aplicados a las tarifas no responden adecuadamente al principio constitucional de proporcionalidad y equidad, pues hacen accesibles las tarifas a quienes mayor posibilidad tienen de pagar el servicio, no así a quienes más necesidad tienen de ser apoyados.

Así lo reconocen funcionarios de la Comisión Federal de Electricidad.

La consecuencia de lo anterior es que en zonas cálidas las familias de escasos recursos no tienen posibilidades económicas de adquirir un aparato eléctrico acondicionador de aire que les permita disminuir las altas temperaturas que se generan en el interior de la vivienda, lo que acarrea afectaciones a la salud que pudieran llegar a convertirse en un problema de salud pública, como son: deshidratación, náuseas, fatiga, aumento del ritmo cardiaco e inclusive fallecimiento, sobre todo de menores de edad y de personas de edad avanzada.

El problema tarifario estriba, entre otras causas, en la forma en que se obtienen las temperaturas medias mínimas en que se basan las tarifas con subsidio, ya que se obtienen sumando sólo la máxima y la mínima temperaturas registradas en un día y dividiendo el resultado entre dos.

Bajo esta ecuación matemática no se obtiene el promedio real de los registros termométricos, funcionarios de la propia Comisión Federal de Electricidad así lo reconocen, pues en zonas desérticas, por ejemplo, durante las horas de demanda máxima se alcanzan promedios de hasta 48 grados centígrados a la sombra, mientras que en las horas de demanda mínima, en las madrugadas, las temperaturas descienden a promedios de 15 grados centígrados.

De manera que, al estimarse en la forma actual los promedios mínimos, se están alterando los promedios reales registrados en las horas en que hay demanda máxima de energía eléctrica y se reduce así la posibilidad de que comunidades numerosas en algunas regiones del país, puedan accesar a tarifas más económicas y alcanzar condiciones de habitabilidad humana.

En tal virtud, es necesario que, conforme al artículo 28 constitucional, la ley precise la forma en que la Secretaría de Hacienda fijará las tarifas para el consumo de energía eléctrica y que establezca la prioridad del acceso al servicio doméstico a los sectores más pobres de la población.

Ello contribuirá a dar vigencia al espíritu del último párrafo del artículo 28 constitucional antes citado e impedirá que mediante acuerdos cupulares como el de la Alianza para la Recuperación Económica, impongan criterios como el que hizo posible que un kilowatt/hora pagado por un consumidor doméstico a razón de 14 centavos en 1995, para 1996 se está pagando a razón de 29 centavos en promedio, lo que significa un incremento del 50% acumulado.

Privilegiar desde la ley a los más necesitados en materia de tarifas eléctricas, contribuirá, por un lado, a reducir los niveles de pobreza y a elevar sus niveles de bienestar y, por otro, se estará respaldando el propósito que plantea el plan nacional de desarrollo en el sentido de que la equidad y el bienestar sean los criterios rectores para igualar oportunidades, compensar diferencias y promover el aumento de la productividad y de los ingresos de la población.

Por lo antes expuesto, nos permitimos someter a la consideración de ésta Cámara de Diputados, la siguiente:

INICIATIVA DE DECRETO QUE REFORMA Y ADICIONA DIVERSOS ARTICULOS DE LA LEY DEL SERVICIO PUBLICO DE ENERGIA ELECTRICA

Artículo primero. Se reforman los artículos 12 fracciones VI y VII, 14 fracción VIII y 31 párrafos primero y segundo de la Ley del Servicio Público de Energía Eléctrica, para quedar como sigue:

"Artículo 12. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

VI. Acordar las propuestas de ajuste a las tarifas, que deberán formularse de acuerdo con el estado patrimonial y financiero del organismo, así como de la situación económica de los diversos sectores consumidores:

VII. Aprobar, en su caso, la propuesta de reestructuración tarifaría que, invariablemente, deberá garantizar el acceso al servicio doméstico a los sectores de la población con menos ingreso; de manera que se cubran las necesidades básicas de consumo de energía eléctrica por vivienda, según sea temporada de demanda máxima o demanda mínima y según las características climáticas y socioeconómicas de las diversas zonas que reciben el suministro de energía eléctrica.

Artículo 14. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

VIII. Someter a la junta de gobierno los proyectos, estudios, propuestas y programas a que se refieren las fracciones I, II, III, IV, VI, VII, VIII y XIV del artículo 12.

Artículo 31. La Secretaría de Hacienda y Crédito Público, con la participación de las secretarías de Energía, Medio Ambiente, Recursos Naturales y Pesca y de Comercio y Fomento Industrial y a propuesta de la Comisión Federal de Electricidad, fijará las tarifas, su ajuste o reestructuración, de manera que tienda a cubrir las necesidades financieras, las de ampliación del servicio público y las demandas de los diversos sectores usuarios. En el caso del servicio doméstico, la tarifa no podrá incrementarse de un año a otro en más del 10% acumulado.

Asimismo y a través del procedimiento señalado, La Secretaría de Hacienda y Crédito Público fijará tarifas especiales en temporadas y horas de demanda máxima, orientadas a beneficiar la economía de los sectores usuarios y a subsidiar prioritariamente el servicio doméstico suministrado a los consumidores con menos recursos." Artículo segundo. Se adiciona una fracción al artículo 12 de la Ley del Servicio Público de Energía Eléctrica, para quedar como sigue:

"Artículo 12. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

XIV. Aprobar, en su caso, la propuesta de programas permanentes para la orientación de los usuarios en el consumo racional de energía eléctrica."

TRANSITORIOS

Artículo único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Salón de sesiones de la Cámara de Diputados, a los 29 días del mes de abril de 1996. Respetuosamente los diputados del grupo parlamentario del Partido Acción Nacional: Ricardo García Cervantes, Alejandro Higuera Osuna, Rafael Ayala López, Alejandro Zapata Perogordo, Jorge Humberto Gómez García, Sergio Teodoro Meza López, Andrés Galván Rivas, Cruz Pérez Cuellar, Manuel Espino Barrientos, Gonzalo Alarcón Bárcena, Salvador Beltrán del Río, Salvador Fernández Gavaldón, Guillermo Luján Peña, Rafael Díaz Chávez, María Remedios Olivera Orozco, David Vargas Santos, Alicia Céspedes Arcos, Jorge Nieto G., Eduardo Cárdenas, Enrique Patiño Terán, José Luis Aguilar Martínez, Víctor Manuel Palacios Sosa, Ramón Cárdenas Gudiño, Arnulfo Cueva Aguirre, Luis Andrés Esteva, José Iñiguez C., José de Jesús Sánchez, Manuel Baeza, Abel García Ramírez, Jorge González Gónzalez, Miguel Alberto Segura D., Luis F. Mena Salas, Margarita Villanueva R., Humberto Andrade Quezada, Hugo Meneses Carrasco, Apolinio Méndez Meneses, José Alberto Castañeda, Régulo Pastor Fernández Rivera, Manuel Beristáin Gómez, Salvador Becerra Rodríguez, Fernando Rivadeneira y Rivas, Francisco Limón, Horacio Alejandro Gutiérrez B., Kurt Thomsen, Jorge Antonio Catalán Sosa, Rodolfo Elizondo, Cecilia Romero, Juan Antonio García Villa, Rosa Margarita Guerrero Aguilar, Jorge Hernández Domínguez, Martha Patricia Mendoza, Javier Alberto Gutiérrez Vidal, Eusebio Moreno Muñoz

La Presidenta:

Túrnese a la Comisión de Energéticos.



CODIGO CIVIL PARA EL DISTRITO FEDERAL EN MATERIA DE FUERO COMUN Y PARA TODA LA REPUBLICA EN MATERIA DE FUERO FEDERAL, CODIGO DE PROCEDIMIENTOS CIVILES PARA EL DISTRITO FEDERAL, LEY ORGANICA DE NACIONAL FINANCIERA, CODIGO DE COMERCIO, LEY GENERAL DE TITULOS Y OPERACIONES DE CREDITO

La Presidenta:

El siguiente punto del orden del día es la segunda lectura al dictamen relativo al proyecto de decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones del Código Civil para el Distrito Federal en Materia de Fuero Común y para toda la República en Materia de Fuero Federal, del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, de la Ley Orgánica de Nacional Financiera, del Código de Comercio y de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito.

En atención a que este dictamen ha sido ya impreso y está distribuido entre los diputados, se ruega a la Secretaría consulte a la Asamblea si se le dispensa la lectura al dictamen.

El secretario Jesús Carlos Hernández Martínez:

Por instrucciones de la Presidencia, en votación económica se pregunta a la Asamblea si se le dispensa la lectura al dictamen.

Los diputados que esté por la afirmativa, sirvanse manifestarlo...

Los diputados que estén por la negativa, sirvanse manifestarlo... Se dispensa la lectura al dictamen.

«Escudo Nacional.- Poder Legislativo Federal.-Cámara de Diputados.

Comisiones unidas de Comercio y de Justicia.

Honorable Asamblea: a las comisiones unidas de Comercio y de Justicia, fue turnada para su estudio y dictamen la minuta con proyecto de decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones del Código Civil para el Distrito Federal en Materia Común y para toda la República en Materia Federal, del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, de la Ley Orgánica de Nacional Financiera, del Código de Comercio y de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, enviada por la Cámara de Senadores del Congreso de la Unión.

Estas comisiones, de conformidad con las facultades que les confieren los artículos 42, 43 fracción II, 48, 56 y demás relativos de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos y los artículos 65, 87, 88 y demás relativos del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, presentan a la consideración de los integrantes de esta Cámara, este dictamen con proyecto de decreto, de acuerdo con los siguientes

ANTECEDENTES

1o. Con fecha 28 de marzo de 1996, se recibió en la Cámara de Senadores del honorable Congreso de la Unión, una iniciativa de decreto presentada por el Ejecutivo Federal, por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones del Código Civil para el Distrito Federal en Materia Común y para toda la República en Materia Federal, del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, de la Ley Orgánica de Nacional Financiera, del Código de Comercio y de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito.

2o. Dicha iniciativa se turnó a las comisiones unidas de Comercio, Instituciones de Crédito, Justicia y Estudios Legislativos, Quinta Sección de la Cámara de Senadores.

3o. Desde que se presentó la iniciativa, diversos miembros de las comisiones de Comercio y de Justicia de esta Cámara de Diputados, se reunieron en múltiples ocasiones con funcionarios de la Secretaría de Comercio y Fomento Industrial, con objeto de recabar mayor información en relación con los aspectos que así lo requirieron.

4o. Las comisiones mencionadas de la Cámara de Senadores, con base en lo dispuesto en el artículo 90 segundo párrafo de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, invitaron a una reunión de conferencia a las comisiones de Comercio y de Justicia de la Cámara de Diputados, misma que tuvo lugar el día 17 de abril de 1996, a efecto de intercambiar puntos de vista en relación a la iniciativa del Ejecutivo Federal de decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones del Código Civil para el Distrito Federal en Materia Común y para toda la República en Materia Federal, del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, de la Ley Orgánica de Nacional Financiera, del Código de Comercio y de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito.

En dicha reunión se analizaron e intercambiaron opiniones y puntos de vista con los señores senadores sobre las innovaciones de la iniciativa del Ejecutivo Federal; igualmente, se plantearon por diversos diputados algunos planteamientos concretos al respecto que fueron analizados e incorporados en general al dictamen de la colegisladora.

5o. Se estima importante destacar que la iniciativa del Ejecutivo Federal da cumplimiento a un compromiso específico de la Alianza para la Recuperación Económica, dentro del contexto de la desregulación para la competitividad y el crecimiento del empleo.

6o. El día 23 de abril de 1996, los secretarios de la Cámara de Diputados dieron cuenta al pleno de la recepción de la minuta con proyecto de decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones del Código Civil para el Distrito Federal en Materia Común y para toda la República en Materia Federal, del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, de la Ley Orgánica de Nacional Financiera, del Código de Comercio y de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, enviada por la Cámara de Senadores del Congreso de la Unión.

7o. El Presidente de la mesa directiva acordó con fecha 23 de abril de 1996, el turno respectivo a las comisiones unidas de Comercio y de Justicia.

8o. Las comisiones unidas que dictaminan celebraron una reunión el día 25 de abril de 1996 para la discusión del presente dictamen.

9o. De acuerdo con los antecedentes indicados, las comisiones unidas de Comercio y de Justicia con las atribuciones antes señaladas, presentan el dictamen bajo las siguientes

CONSIDERACIONES

1o. El desarrollo de la legislación nacional en materias sustantivas ha sido más frecuente en los últimos años tendiendo principalmente a la regulación de la complejidad que día a día alcanzan las relaciones sociales, esa misma complejidad ha originado un incremento en el número de controversias que se plantean ante los tribunales, las que si bien son resueltas conforme a procedimientos legalmente establecidos, los plazos y términos vigentes resultan actualmente en resoluciones tardías con altos costos para las partes en litigio.

2o. Al ser el derecho uno de los pilares fundamentales del Estado, puede afirmarse que la práctica forense es tan antigua como las relaciones sociales mismas, de suerte que el ejercicio de la abogacía ha devenido en una de las profesiones más respetadas. Esa actividad enfrenta en la actualidad trámites y procedimientos ciertamente poco ágiles que finalmente inciden en el encarecimiento de los servicios profesionales, limitando su acceso a quienes puedan asumir los costos o bien recurriendo las partes a los servicios de aquellos que no están autorizados para el ejercicio de la profesión, poniendo en peligro la defensa de sus intereses.

3o. La dilación en la aplicación de justicia es en sí misma una denegación de ésta. Sin embargo y a pesar de ser reclamo unánime de quienes han tenido necesidad de ocurrir ante los tribunales, lo cierto es que los procedimientos mercantiles y civiles poco han cambiado en los últimos años.

4o. Por otra parte, la falta de una justicia oportuna tiene efectos graves en el ámbito económico, dado que afecta no sólo la confianza de los agentes económicos, sino que también se resiente en el factor de competitividad de las empresas. Asimismo, lo prolongado de los juicios incide negativamente en la planeación económica, elemento fundamental para el desarrollo nacional e internacional.

5o. Garantizar la cabal administración de la justicia como deber del Estado no se agota en la enunciación constitucional, es menester la modificación de instrumentos legislativos que la hagan factible, concretando los principios que la orientan: accesibilidad y expeditez, de suerte que al proscribirse en los hechos la justicia por propia mano, se recupere la confianza y la credibilidad en los tribunales que deban impartirla.

6o. Por supuesto que la celeridad en la administración de justicia no debe sacrificar la pericia necesaria para su aplicación, de ahí que el objeto de este dictamen debe entenderse como parte integral de la reforma en materia de justicia del mes de diciembre de 1994, en la que destacan la creación del Consejo de la Judicatura a nivel federal y local y la institución de la carrera judicial, de suerte que la aptitud de quienes habrán de objetivar la justicia es un presupuesto necesario para que en la agilidad de los procedimientos se observen cabalmente los principios de la ley.

7o. En virtud de lo expuesto, las comisiones unidas que dictaminan consideran de suma importancia propiciar el desarrollo de las acciones que permitan cumplir con la garantía constitucional de justicia expedita e impulsar la reactivación económica a fin de dar lugar a mejores niveles de bienestar de la población, este último aspecto requiere que el marco legal aliente las actividades productivas, especialmente a las micro, pequeñas y medianas empresas, brindándoles además mejores condiciones de acceso al financiamiento.

8o. Las comisiones unidas que dictaminan, estiman que las reformas propuestas a los procedimientos civil y mercantil podrán contribuir al cumplimiento de los objetivos enunciados, así como del compromiso específico del Acuerdo para la Recuperación Económica, dentro del contexto de la desregulación para la competitividad y el crecimiento del empleo.

9o. Por lo que toca a las reformas al Código Civil para el Distrito Federal en Materia Común y para toda la República en Materia Federal y a la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, coadyuvarán a atraer nuevas fuentes de financiamiento estable, lo que aumentará la disponibilidad de recursos y por lo tanto hará el crédito más barato.

10. De suma importancia resulta la previsión expresa en los artículos transitorios en cuanto a que las reformas únicamente serán aplicables a los procedimientos judiciales que se inicien después de su entrada en vigor y exclusivamente respecto de obligaciones contraídas con posterioridad a esa entrada en vigor. Ni los deudores actuales ni aquellos que estén reestructurando adeudos vigentes serán afectados.

11. Lo anterior lleva a estas comisiones unidas a afirmar que la minuta con proyecto de decreto de la colegisladora que se dictamina se encuentra dotada de la oportunidad necesaria por atender al reclamo generalizado de contar con tribunales que administren justicia de manera pronta, expedita, completa e imparcial, resultando igualmente conveniente, toda vez que al tiempo de salvaguardar el sistema de impartición de justicia que ha arraigado en nuestro país, concreta la expectativa de contar con procedimientos ágiles que permitan la certidumbre de los derechos que sean controvertidos.

12. La minuta con proyecto de decreto que se dictamina es producto de un trabajo serio y responsable de la colegisladora, en que fueron consideradas aportaciones de diputados miembros de las comisiones unidas que dictaminan, lo que permite afirmar la coincidencia de éstas con los términos de la minuta sujeta a dictamen.

13. En atención a la diferencia de las materias que corresponden a cada uno de los ordenamientos objeto de la minuta con proyecto de decreto que se dictamina, las comisiones unidas de comercio y de justicia han determinado su análisis general en forma separada, destacando el contenido que a su juicio merece especial atención.

I. Contenido de la minuta con proyecto de decreto enviada por la Cámara de Senadores La minuta con proyecto de decreto que se dictamina contiene reformas, adiciones y derogaciones a cinco ordenamientos, siendo éstos el Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, la Ley Orgánica de Nacional Financiera, el Código de Comercio, la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito y el Código Civil para el Distrito Federal en Materia Común y para toda la República en Materia Federal, así como cuatro artículos transitorios.

El objetivo general de la minuta con proyecto de decreto que se dictamina radica en la necesidad de contar con ordenamientos legales que permitan aplicar al caso concreto, las normas de una manera pronta y expedita, lo que habrá de lograrse con la previsión de procedimientos ágiles que hagan factible la definición jurídica de las controversias planteadas ante los órganos encargados de administrar justicia.

La reforma se centra en las materias civil y mercantil, involucrando, con el ánimo antes mencionado, las normas adjetivas contenidas en el Código de Comercio y en el Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, cuyo contenido guarda congruencia por referirse su regulación a los procedimientos que contienen, en razón de su especialidad y en atención a las modificaciones que al respecto formuló el Senado de la República a la iniciativa del Ejecutivo Federal en ambos ordenamientos, las materias de cada uno se abordan en el siguiente apartado de este dictamen.

Por cuanto hace a la Ley Orgánica de Nacional Financiera, la iniciativa del Ejecutivo Federal sustentó la propuesta de modificación al artículo 7o., en la necesidad de mejorar la calidad profesional de los jueces y magistrados y dotar a los juzgados de elementos técnicos y materiales de calidad, para lo que se requiere que el sistema judicial cuente con más recursos, adicionalmente, en congruencia con la nueva situación jurídica del Distrito Federal, el alcance de la reforma es la eliminación de la exclusividad que la institución que regula el ordenamiento antes mencionado tiene para fungir como depositaria de títulos, valores o sumas en efectivo que se hagan por o ante la autoridad judicial del Distrito Federal, con objeto de que esos recursos sean administrados por el Tribunal Superior de Justicia de esa entidad federativa.

Las comisiones unidas que dictaminan coinciden con la colegisladora en cuanto a la necesidad de atender los requerimientos materiales del sistema de administración de justicia del Distrito Federal, siendo un mecanismo idóneo para ello facilitar la constitución de un fideicomiso que se formará con los títulos o valores, así como con las sumas en efectivo que secuestren los tribunales de esta entidad y en consecuencia apoyan en su integridad el texto propuesto para el artículo 7o. de la Ley Orgánica de Nacional Financiera.

Concerniente al Código Civil para el Distrito Federal en Materia Común y para toda la República en Materia Federal, la iniciativa del Ejecutivo Federal plantea la reforma de la fracción XIII del artículo 750 y del artículo 2996, resultando la primera en el rescate semántico de la naturaleza del material rodante de los ferrocarriles, que conforme a la disposición vigente está catalogado como bien inmueble, siendo que naturalmente no le corresponde tal, al ser susceptible de traslado, lo que para efectos de la obtención de créditos importa la necesidad de la constitución de hipoteca, misma que no brindaría seguridad a los acreedores por la posibilidad de registrar diversas garantías sobre un mismo carro en diferentes entidades, dependiendo del lugar en que se constituyere. Estas comisiones unidas que dictaminan coinciden con el Senado de la República en la necesidad de reformar en el sentido que se hace la fracción XIII del artículo 750 del Código Civil mencionado.

Por otra parte, resulta igualmente atendible la modificación propuesta al artículo 2996 del mismo código, que constituye un nuevo mecanismo que coadyuvará a incrementar los recursos crediticios para permitir el acceso con mayor facilidad a una vivienda digna, sin duda la cesión de créditos hipotecarios en la forma que se propone estimulará el desarrollo de formas de financiamiento que permitirán responder de mejor manera a ese reclamo social.

Lo anterior motiva que estas comisiones unidas hagan suya en su totalidad las reformas planteadas por la colegisladora en la minuta con proyecto de decreto que se dictamina.

II. Modificaciones introducidas a la iniciativa del Ejecutivo Federal por la Cámara de Senadores A. Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal.

Es de destacarse que en el ordenamiento de que se trata, como producto del análisis interno de la comisiones ordinarias competentes de la Cámara de Senadores a la iniciativa del Ejecutivo Federal, se realizaron modificaciones al contenido de 65 preceptos, de las cuales 47 guardan coincidencia con planteamientos concretos de diputados miembros de las comisiones unidas que dictaminan.

Las comisiones unidas que dictaminan coinciden con la colegisladora en la necesidad de las modificaciones introducidas a la iniciativa del Ejecutivo Federal, al permitir con ello la claridad de los conceptos que involucran los preceptos, respondiendo finalmente al objetivo general de la reforma que radica en dotar de mayor agilidad a los procedimientos que contiene el ordenamiento de que se trata.

La repercusión de algunos temas en la práctica forense amerita para estas comisiones unidas que dictaminan sean abordados en específico, como a continuación se hace.

El artículo 41 de la iniciativa del Ejecutivo Federal establecía la posibilidad de que la representación y facultades de quien actuase por sociedades mercantiles, podrían hacerse constar en instrumento otorgado ante corredor público, el Senado de la República estimó innecesario el establecimiento de esta regla; al respecto debe considerarse que el otorgamiento de facultades o poderes para la representación de una persona está comprendido en el ámbito del derecho sustantivo civil, cuyo carácter es local y que la figura del corredor público y su regulación se ubican en el derecho mercantil con carácter federal, por lo que no es adecuado que en el ordenamiento adjetivo local se establezca la posibilidad de otorgamiento de poderes, acto de naturaleza sustantiva civil y local, ante este fedatario, mercantil y federal, ya que dicho acto se ubica en el ámbito de actuación de los notarios públicos.

Lo anterior sin que implique el desconocimiento de que habrá supuestos en que la personalidad de quien actúa a nombre de una sociedad mercantil se acredite con instrumento otorgado ante corredor público, en efecto, sería el caso de que este fedatario hubiere intervenido en la designación de funcionarios de la sociedad, órgano de la sociedad, que por el solo hecho de su designación tienen determinadas facultades por así señalarlo la ley, no pudiéndose entender que derivan del otorgamiento del instrumento como si ocurre respecto de las facultades, cuyo otorgamiento consta en la escritura pública en que se consigna un poder.

Estas razones animan la consideración de las comisiones unidas que dictaminan para establecer su coincidencia con la determinación de la colegisladora consistente en no modificar en el sentido anotado el precepto antes mencionado.

La atinada exclusión de la modificación del artículo 55 contemplado en la iniciativa del Ejecutivo Federal, en atención a que no aporta nuevos elementos, por referirse a la prohibición de renunciar por convenio de las partes, a los recursos, al derecho de recusación, a la alteración, modificación o renuncia de las normas de procedimiento, salvo cuando se pactare el juicio arbitral, siendo como es que el propio ordenamiento de que se trata contiene normas específicas para este tipo de juicios.

Igualmente atinada resulta la consideración de las comisiones dictaminadoras del Senado de la República, para excluir de la reforma la previsión en el artículo 71 de que la certificación de copias no causará contribución alguna, toda vez que atendiendo al sistema constitucional de distribución de competencia legislativa que rige para el Distrito Federal, es atribución de la Asamblea de Representantes del Distrito Federal esa determinación de carácter fiscal, misma que está contemplada en sentido positivo en el artículo 256 del Código Financiero del Distrito Federal, que en el rubro "derechos por la prestación de otros servicios", contempla las cuotas que deben cubrirse por la expedición de copias certificadas por parte de las autoridades administrativas y judiciales del Distrito Federal.

La innovación contemplada en el artículo 112 de la minuta con proyecto de decreto que se dictamina, consistente en que la persona autorizada por las partes para oír notificaciones, deviene en una suerte de mandatario judicial que en la iniciativa del Ejecutivo Federal acota a las materias civil y mercantil la obligación de que las personas así autorizadas sean licenciados en derecho, con lo que se hubiese permitido que en la materia familiar participaran con ése mismo carácter, quienes no tuviesen esa calidad profesional, atinadamente la colegisladora no limita a dichas materias esa representación, al no hacer mención expresa de ninguna.

Se destaca la determinación de las comisiones competentes del Senado de la República de excluir los artículos 430 a 441 que en la iniciativa del Ejecutivo Federal integraban el Título Séptimo denominado "de los juicios sumarios", coincidiendo las comisiones que dictaminan con la decisión del Senado de la República por estimarla acertada, en razón de que la regulación propuesta podría originar problemas de interpretación con las propias disposiciones contenidas en la minuta con proyecto de decreto que se dictamina, así como con las disposiciones vigentes del ordenamiento de que se trata, adicionalmente se toma en cuenta el objetivo primario de la reforma que es precisamente la simplificación de trámites con el fin de hacer más accesible la justicia, lo que se trastocaría con la previsión de un procedimiento sumario, que en los términos propuestos habría originado su recurrencia en detrimento de las restantes vías que en el ordenamiento de que se trata están contempladas.

Asimismo, la colegisladora estimó necesario adecuar el texto del artículo 468 de la iniciativa del Ejecutivo Federal, de cuya redacción se desprendía la posibilidad de que se constituyese garantía hipotecaría sin necesidad de escritura pública, respecto de lo cual cabe señalar que la constitución de dichas garantías está regulada por las disposiciones del Código Civil, de ellas se desprende el requisito de escritura pública, por lo que una disposición adjetiva como la de cuya reforma se trata, no podría señalar algo diverso, ya que además de la imposibilidad de modificar en este ordenamiento adjetivo la forma en que se constituye este derecho real, dejar la redacción como se pretendía en la iniciativa hubiera provocado confusión y con ello inseguridad jurídica, ya que las normas sustantivas del Código Civil en contrario seguirían vigentes. Por ello, estas comisiones unidas que dictaminan coinciden con la colegisladora en la pertinencia de modificar el precepto mencionado a efecto de referir en forma expresa la constitución en escritura pública de la garantía de que se trata.

Las comisiones del Senado de la República estimaron necesario incluir la modificación del artículo 12 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, no contemplado en la iniciativa del Ejecutivo Federal, a efecto de que en congruencia con el artículo 470, se refiriese a la inscripción de la demanda en el Registro Público de la Propiedad, en el caso del juicio especial hipotecario y no ya de la cédula hipotecaria como se establece en ambos dispositivos hasta ahora vigentes.

En relación a las reformas, adiciones y derogaciones contenidas en la minuta con proyecto de decreto que se dictamina, por lo que hace al Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, estas comisiones unidas de Comercio y de Justicia, coinciden plenamente en todos sus términos con la colegisladora, al estimar que con ellas se alcanzan los objetivos de simplificación procedimental que hará los juicios más ágiles y expeditos.

B. Código de Comercio.

Siguiendo la metodología aplicada para el análisis de las modificaciones introducidas a la iniciativa del Ejecutivo Federal por la Cámara de Senadores, referentes al Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, es de señalarse que en cuanto al Código de Comercio la Cámara de Senadores tanto en el trabajo de comisiones como en el pleno modificó el contenido de 36 preceptos, de los cuales 12 guardan coincidencia con planteamientos concretos de diputados miembros de las comisiones unidas que dictaminan.

Estas comisiones dictaminadoras, son coincidentes con la colegisladora en la necesidad de las modificaciones introducidas a la iniciativa del Ejecutivo Federal, en razón a lograr una mejor y mayor claridad en el contenido de conceptos y preceptos, así como, cumplir con el objetivo central de la reforma que es el lograr una pronta y expedita impartición de justicia en materia mercantil.

Por su importancia se señalan entre otros:

Se coincide con la colegisladora en que la iniciativa del Ejecutivo Federal era omisa en aclarar la procedencia de las pruebas supervenientes, lo que privaría a las partes de un medio de prueba que pudiere ser trascendental en la resolución judicial de la controversia, por lo que se estima atinada su inclusión mediante la modificación del párrafo tercero de la fracción III y la fracción IV del artículo 1061 que las reconocen.

A estas comisiones unidas resulta atinada la modificación al artículo 1076 contenido en la iniciativa, relativo a la caducidad de la instancia que la hace congruente con las modificaciones al Código de Procedimientos Civiles del Distrito Federal.

Igualmente resulta atinada la modificación realizada por las comisiones dictaminadoras del Senado de la República, en relación al artículo 1115, en el sentido de que ésta era omisa en señalar la consecuencia de la tramitación de una cuestión de competencia.

Se destaca la procedente modificación al texto del artículo 1116 en su penúltimo párrafo realizada por el Senado de la República que, al dejar sin validez actuaciones que podrían vulnerar derechos constitucionales de las partes por haberse sustanciado ante juez incompetente, se salvaguarda la garantía del legalidad contenido en el artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como se considera atinada por los mismos motivos, la modificación que las comisiones dictaminadoras del Senado de la República realizaron al penúltimo párrafo del artículo 1117.

Atinado resultó agregar, como lo hizo el Senado de la República en el artículo 1128 a las excepciones de orden y exclusión, en virtud de ser éstas, como las de falta de cumplimiento del plazo o de la condición a que está sujeta la obligación, excepciones procesales que deben resolverse de modo incidental y no hasta la sentencia definitiva, ya que el juez no debe de entrar al fondo del asunto, sino ver la oportunidad de la acción intentada, logrando así acortar la duración de un juicio.

Se consideran atinados los ajustes hechos por la colegisladora a la redacción del artículo 1163 de la iniciativa que hace más claro el precepto de la modificación en los diversos supuestos que contempla.

Adecuada se estima por estas comisiones unidas, la modificación del artículo 1256 de la iniciativa, en razón de que ésta hacía depender la validez de la prueba pericial de la carga procesal de pago de honorarios del perito tercero en discordia, al considerar que se estimase como único peritaje, el rendido por el perito de su contrario, en caso de la falta de pago.

Con ello se colocaría en desventaja a una de las partes en el proceso rompiendo el principio que debe de regir a todo juicio y que lo es el de equilibrio procesal y que generalmente lo sería la parte débil económicamente, que por no poder pagar la mitad de los honorarios del perito tercero en discordia, ya que el peritaje de la parte contraria difícilmente le favorecería. La modificación apuntada regula en forma más justa para las partes las consecuencias legales por el no pago de los honorarios del perito tercero en discordia.

Las comisiones unidas del Senado de la República adecuadamente a juicio de estas comisiones de la Cámara de Diputados, efectuaron modificaciones a los artículos 1139, 1163, 1203, 1253 y 1339 a efecto de mejorar la redacción y lograr una mejor y mayor claridad en el contenido de dichos preceptos.

C. Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito.

La iniciativa del Ejecutivo Federal contemplaba la reforma del cuarto párrafo del artículo 348 y la adición de un artículo 356-bis, los temas básicos de ambos preceptos estaban constituidos por un lado por la posibilidad de que las instituciones de crédito pudiesen ser al mismo tiempo fiduciarias y fideicomisarias y por el otro en la previsión de un procedimiento en aquellos fideicomisos, cuyo propósito fuese el establecimiento de un mecanismo alternativo de pago de obligaciones contraídas por el fideicomitente y en el que se hubiese pactado que, en cumplimiento de los fines del fideicomiso, fuesen enajenados los bienes cuya propiedad haya sido transmitida a la fiduciaria, dicho procedimiento establecía la designación de común acuerdo de un subastador, mismo que podría ser una institución de crédito, un notario público o un corredor público, este subastador, a solicitud del acreedor, cuando al vencimiento de la obligación no hubiere recibido el pago correspondiente, notificaría al fideicomitente, quien podría oponerse a la enajenación si demostrara que la solicitud no estuviere debidamente requisitada, no hubiere vencido el plazo de la obligación o exhibiendo el importe del adeudo o el comprobante de pago al acreedor, en caso contrario se procedería a la enajenación de los bienes fideicomitidos en acto público.

Este último tema fue motivo de reflexión profunda en el Senado de la República, determinando la supresión del texto del artículo 356-bis, considerándola una de las disposiciones más controvertidas.

En efecto, en la reunión de conferencia con las comisiones competentes de la Cámara de Senadores, diversos diputados manifestaron como preocupaciones, en primer lugar la circunstancia de que el deudor enfrentaría una gran dificultad para determinar por sí el monto de la deuda, la global y la que periódicamente debe cubrir, por lo que ante duda u oposición sobre la cantidad líquida exigida no se preveía una forma de hacer cierta jurídicamente dicha cantidad, así como tampoco la de hacer valer esa duda u oposición y en vinculación con ello la determinación de si éste ordenamiento hubiera sido el apropiado para establecer el medio para obtener esa certeza.

Otra preocupación atendía a la oposición o defensa que tendría el fideicomitente, ya que si bien en nuestro sistema jurídico se regula la actuación de árbitros y notarios públicos como auxiliares de la administración de justicia, en la que se da como elemento fundamental la voluntad de las partes para ello, también se prevé en el arbitraje para la ejecución de laudos, la intervención judicial y para el caso de los notarios públicos en los asuntos sucesorios, la inhibición de su actuación ante una controversia, por lo que se planteaban cuestionamientos relativos a la actuación del subastador en caso de que el fideicomitente tuviese excepciones diferentes a las de defectos de la solicitud de la institución de crédito, exhibición del comprobante de pago o la falta del cumplimiento del plazo para la exigencia, tales como la litis pendencia o la conexidad, esto es, no se contemplaban supuestos como la demanda del deudor contra la institución de crédito en relación al mismo crédito, la existencia de la compensación, la existencia de una demanda judicial de la institución de crédito en contra del deudor por otro crédito, anterior al requerimiento del subastador y finalmente la ausencia de la consideración de que interviniese la autoridad judicial en el procedimiento propuesto.

Las inquietudes manifestadas avalan la determinación de las comisiones unidas que dictaminan en el sentido de hacer suya la decisión de la colegisladora en el sentido de la supresión del artículo 356-bis, así como la relativa a la modificación que se hace del artículo 348 de la misma.

Por cuanto hace a las disposiciones transitorias, la iniciativa del Ejecutivo Federal contempló cinco artículos con ese carácter, determinando el Senado de la República eliminar el que aparecía con el numeral segundo y modificar el tercero, en razón de lo que se implica en general la modificación de este apartado de la iniciativa mencionada. En efecto, la redacción del artículo primero transitorio contenido en la iniciativa podría haber generado distintas interpretaciones ajenas al ánimo que lo inspiró, lo que motivó el cambio de redacción para dejar asentado en forma clara que las reformas realizadas al Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal y al Código de Comercio, entrarán en vigor 60 días después de su publicación en el Diario Oficial de la Federación y que no se les aplicarán a quienes hubieren contraído créditos con anterioridad a su vigencia, estén o no sujetos a procedimiento judicial, excluyéndose igualmente de su aplicación las novaciones o reestructuraciones de créditos contraídos también con anterioridad a su vigencia, igualmente consideró la colegisladora que no es dable la voluntad de las partes para determinar su aplicación, de lo que se desprende la supresión del artículo segundo transitorio contenido en la iniciativa del Ejecutivo Federal, en esta razón resulta natural recorrer la numeración de los transitorios restantes.

Igualmente se modifica el artículo tercero transitorio, para el efecto de expresar que la reforma a La Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación, previsión que ciertamente se contemplaba en el artículo cuarto transitorio de la iniciativa del Ejecutivo Federal, sin embargo, se estima acertada la decisión de la colegisladora de agregar la previsión de que la misma será aplicable a los fideicomisos que se celebren con posterioridad a dicha entrada en vigor y la prohibición de que tales fideicomisos puedan ser instrumentos para novar créditos contraídos con anterioridad a su vigencia.

En virtud de las razones que en general fueron expuestas y atento a las específicas que por su importancia fueron destacadas, las comisiones unidas que dictaminan hacen suyo en todos sus términos, el contenido de la minuta con proyecto de decreto enviada por la Cámara de Senadores.

Por las consideraciones antes señaladas, las comisiones unidas de Comercio y de Justicia que suscriben, se permiten someter al pleno de la Cámara de Diputados, el siguiente

PROYECTO DE DECRETO POR EL QUE SE REFORMAN, ADICIONAN Y DEROGAN DIVERSAS DISPOSICIONES DEL CODIGO CIVIL PARA EL DISTRITO FEDERAL, DEL CODIGO DE PROCEDIMIENTOS CIVILES PARA EL DISTRITO FEDERAL, DE LA LEY ORGANICA DE NACIONAL FINANCIERA, DEL CODIGO DE COMERCIO Y DE LA LEY GENERAL DE TITULOS Y OPERACIONES DE CREDITO

Artículo primero. Se reforman los artículos 12; 35;36;38;39;41;42;43;47;53;56;57;58; 59; 62 fracciones 11 y IV; 65; 71; 72; 73 fracción IV; 81; 87; 88; 89; 90; 95; 96; 97; 99; 104; 106; 108;109; 111; 112; 113; 114 fracción 1; 116; 118; 120;121; 123; 124; 125; 128; 129; 130; 137 fracciones I, II y IV; 1 37-bis, primer párrafo y fracciones 111, IV y V; 139;140 fracciones III, V y VI; 141;142;149;154;160;163, tercero y cuarto Párrafos; 165;166;167;168; 171 tercer párrafo; 190; 201; 202; 214; 240 primer párrafo; 255 fracciones ll y V; 257; 260; 261; 262; 264; 266; 267; 268;270; 271 tercero y cuarto párrafos; 272-C; 272-G; 290; 291; 298; 300; 301; 308; 310; 313; 324; 327 fracción I; 340; 346; 347; 348;349;350;351;352;353;357;359; 398 fracción II; 426 fracción I; 468; 469; 470; 471;476;479;481;483;484;486;487;488; 515; 531; 546; 582 primer párrafo; 583; 654; 684; 685; 690; 691; 692; 693; 694; 696; 697; 698; 702; 703; 704; 705; 706; 708; 709; 712; 713, 714; 725; 726; 896 y los artículos 2o.; 5o.; 16 primero y tercer párrafos; 17; 20, fracciones I y III; 21;47, del Titulo Especial, De la justicia de paz y se adicionan un párrafo segundo al articulo 63; un tercer párrafo al articulo 72; un segundo párrafo y cuatro fracciones al articulo 105; un cuarto, quinto, sexto, séptimo y octavo párrafos al articulo 112; una fracción VII al articulo 140; un segundo párrafo al articulo 212; un segundo párrafo a la fracción V y una fracción VIII al articulo 255; una fracción VI al articulo 426; un segundo párrafo al articulo 797, pasando el actual segundo a ser tercero; se derogan los artículos 263; 272-B; 478 y 20 fracciones IV a VII; 22 y 39 del Titulo Especial, De la justicia de paz, así como las denominaciones existentes entre los artículos 261 y 262, 264 y 265, del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, para quedar como sigue:

Artículo 12. Se intentará la acción hipotecaria para constituir, ampliar y registrar una hipoteca o bien para obtener el pago o prelación del crédito que la hipoteca garantice. Procederá contra el poseedor a título de dueño del fundo hipotecado y en su caso, contra los otros acreedores. Cuando después de anotada la demanda en el Registro Público de la Propiedad y contestada ésta, cambiare el dueño y poseedor jurídico del predio, con éste continuará el juicio.

Artículo 35. Son excepciones procesales las siguientes:

I. La incompetencia del juez:

II. La litis pendencia:

III. La conexidad de la causa:

IV. La falta de personalidad del actor o del demandado o la falta de capacidad del actor:

V. La falta de cumplimiento del plazo o de la condición a que esté sujeta la obligación:

VI. El orden o la excusión:

VII. La improcedencia de la vía:

VIII. La cosa juzgada:

IX. Las demás a las que les den ese carácter las leyes.

Todas las excepciones procesales que tenga el demandado debe hacerlas valer al contestar la demanda y en ningún caso suspenderán el procedimiento. Si se declara procedente la litis pendencia, el efecto será sobreseer el segundo juicio. Salvo disposición en contrario, si se declarara procedente la conexidad, su efecto será la acumulación de autos con el fin de que se resuelvan los juicios en una sola sentencia.

En las excepciones de falta de cumplimiento del plazo o de la condición a que esté sujeta la obligación, el orden, la división y la excusión, si se allana la contraria, se declararán procedentes de plano. De no ser así, dichas excepciones se resolverán en la audiencia a que se refiere el artículo 272A y de declararse procedentes, su efecto será dejar a salvo el derecho, para que se haga valer cuando cambien las circunstancias que afectan su ejercicio.

Cuando se declare la improcedencia de la vía, su efecto será el de continuar el procedimiento para el trámite del juicio en la vía que se considere procedente declarando la validez de lo actuado, sin perjuicio de la obligación del juez para regularizar el procedimiento.

Artículo 36. Salvo la incompetencia del órgano jurisdiccional, las demás excepciones procesales y las objeciones aducidas respecto de los presupuestos procesales se resolverán en la audiencia previa, de conciliación y de excepciones procesales, a menos que en disposición expresa se señale trámite diferente.

De todas las excepciones que deban resolverse en la audiencia se dará vista a la contraria por el término de tres días para que manifieste lo que a su derecho convenga.

Si al oponer las excepciones de falta de personalidad, conexidad, litis pendencia o falta de capacidad, se promueven pruebas, deberán ofrecerse en los escritos respectivos, fijando los puntos sobre los que versen y de ser admisibles se ordenará su preparación para que se reciban en la audiencia previa, de conciliación y de excepciones procesales. En la excepción de falta de personalidad, únicamente serán admisibles la documental y la pericial y en las demás excepciones procesales sólo se admitirá la prueba documental, salvo lo dispuesto en los artículos siguientes tratándose de las excepciones de la litis pendencia y conexidad, respecto de las cuales se podrá ofrecer también la prueba de inspección de los autos.

En este caso, desahogadas las pruebas en una sola audiencia, que no se podrá diferir bajo ningún supuesto, se oirán los alegatos y en el mismo acto se dictará la sentencia interlocutoria que corresponda. El tribunal nunca podrá diferir la resolución que deberá dictarse en la misma audiencia.

Artículo 38. La excepción de litis pendencia procede cuando un juez conoce ya de un juicio en el que hay identidad entre partes, acciones deducidas y objetos reclamados, cuando las partes litiguen con el mismo carácter.

El que la oponga debe señalar precisamente el juzgado donde se tramita el primer juicio y acompañar copia autorizada de las constancias que tenga en su poder o solicitar la inspección de los autos. En este último supuesto, la inspección deberá practicarse por el secretario, dentro del plazo de tres días, a quien de no hacerla en ese término se le impondrá una multa del equivalente al importe de cinco días de salario mínimo general vigente en el Distrito Federal.

El que oponga la litis pendencia por existir un primer juicio ante juzgado que no pertenezca a la misma jurisdicción de apelación, sólo podrá acreditarla con las copias autorizadas o certificadas de la demanda y contestación formuladas en el juicio anterior, que deberá exhibir hasta antes de la audiencia previa, de conciliación y de excepciones procesales. En este caso, declarada procedente la litis pendencia, se sobreseerá el segundo procedimiento.

Artículo 39. Existe conexidad de causas cuando haya:

I. Identidad de personas y acciones, aunque las cosas sean distintas:

II. Identidad de personas y cosas aunque las acciones sean diversas:

III. Acciones que provengan de una misma causa, aunque sean diversas las personas y las cosas:

IV. Identidad de acciones y de cosas, aunque las personas sean distintas.

El que oponga la conexidad debe señalar precisamente el juzgado donde se tramita el juicio conexo, acompañando copia autorizada de las constancias que tenga en su poder o solicitando la inspección de los autos conexos. En este último supuesto la inspección deberá practicarse por el secretario, dentro del plazo de tres días, a quien de no hacerla en ese término se le impondrá una multa del equivalente al importe de cinco días de salario mínimo general vigente en el Distrito Federal.

La excepción de conexidad tiene por objeto la remisión de los autos del juicio en que ésta se opone, al juzgado que previno en los términos del artículo 259 fracción I de este código, conociendo primero de la causa conexa, para que se acumulen ambos juicios y se tramiten como uno, decidiéndose en una sola sentencia.

Artículo 41. En la excepción de falta de personalidad del actor, o en la impugnación que se haga a la personalidad del que represente al demandado, cuando se declare fundada una u otra, si fuere subsanable el defecto, el tribunal concederá un plazo no mayor de 10 días para que se subsane y de no hacerse así, cuando se tratare del demandado, se continuará el juicio en rebeldía de éste. Si no fuera subsanable la del actor, el juez de inmediato sobreseerá el juicio y también devolverá los documentos.

La falta de capacidad en el actor obliga al juez a sobreseer el juicio.

Artículo 42. La excepción de cosa juzgada deberá tramitarse incidentalmente, dando vista a la contraria por el término de tres días, debiéndose resolver en la audiencia previa, de conciliación y de excepciones procesales, si al oponerla o antes de dicha audiencia exhibe copia certificada de la sentencia y del auto que la haya declarado ejecutoriada en que funde la excepción. El tribunal siempre podrá ordenar, cuando lo considere necesario y se pueda practicar en el Distrito Federal, la inspección de los autos de la que derive la cosa juzgada.

En los juicios de arrendamiento inmobiliario, solamente serán admisibles como prueba de las excepciones de litis pendencia, conexidad y cosa juzgada, las copias selladas de la demanda, de la contestación de la demanda o de las cédulas de emplazamiento del juicio primeramente promovido, tratándose de las dos primeras excepciones y en el caso de la última, se deberá acompañar como prueba, copia certificada de la sentencia de segunda instancia o la del juez de primer grado y del auto que la declaró ejecutoriada.

Si la copia certificada mencionada llegare a juicio con posterioridad a dicha audiencia, la excepción se resolverá de modo incidental.

Artículo 43. Salvo disposición expresa que señale alguna otra excepción como procesal, las demás defensas y excepciones que se opongan serán consideradas como perentorias y se resolverán en la sentencia definitiva.

Artículo 47. El juez examinará de oficio la personalidad de las partes y el interesado podrá corregir cualquier deficiencia al respecto hasta la audiencia a que hace mención el artículo 272-A de esta ley. Contra el auto en que el juez desconozca la personalidad negándose a dar curso a la demanda procederá el recurso de queja.

Artículo 53. Existirá litis consorcio necesario, sea activo o sea pasivo, siempre que dos o más personas ejerzan una misma acción u opongan la misma excepción, para lo cual deberán litigar unidas y bajo una misma representación.

A este efecto deberán, dentro de tres días, nombrar un mandatario judicial, quien tendrá las facultades que en el poder se le hayan concedido, necesarias para la continuación del juicio. En caso de no designar mandatario, podrán elegir de entre ellas mismas un representante común. Si dentro del término señalado no nombraren mandatario judicial ni hicieren la elección de representante común o no se pusieren de acuerdo en ella, el juez nombrará al representante común escogiendo a alguno de los que hayan sido propuestos y si nadie lo hubiere sido, a cualquiera de los interesados.

El representante común que designe el juez tendrá las mismas facultades que si litigara exclusivamente por su propio derecho, excepto las de desistirse, transigir y comprometer en árbitros. El que designen los interesados sólo tendrá estas últimas facultades, si expresamente le fueren concedidas por los litis consortes.

Cuando exista litis consorcio de cualquier clase, el mandatario nombrado, o en su caso el representante común, sea el designado por los interesados o por el juez, será el único que puea representar a los que hayan ejercido la misma acción u opuesto la misma excepción, con exclusión de las demás personas.

El representante común o el mandatario designado por los que conforman un litis consorcio, son inmediata y directamente responsables por negligencia en su actuación y responderán de los daños y perjuicios que causen a sus poderdantes y representados. El mandatario o el representante común podrán actuar por medio de apoderado o mandatario y autorizar personas para oír notificaciones en los términos del artículo 112 de este código.

Artículo 56. Todos los expedientes se formarán por el tribunal con la colaboración de las partes, terceros, demás interesados y auxiliares que tengan que intervenir en los procedimientos, observando forzosamente las siguientes reglas:

I. Todos los ocursos de las partes y actuaciones judiciales deberán escribirse en español y estar firmados por quienes intervengan en ellos. Cuando alguna de las partes no supiere o no pudiere firmar, impondrá su huella digital, firmando otra persona en su nombre y a su ruego, indicando estas circunstancias. La falta de cumplimiento de los requisitos señalados, dará lugar a que no se obsequie la petición que se contenga en el escrito respectivo:

II. Los documentos redactados en idioma extranjero deberán acompañarse con la correspondiente traducción al español:

III. En las actuaciones judiciales, las fechas y cantidades se escribirán con letra y no se emplearán abreviaturas ni se rasparán las frases equivocadas, sobre las que sólo se pondrá una línea delgada que permita la lectura salvándose al final del documento con toda precisión el error cometido;

IV. Las actuaciones judiciales deberán ser autorizadas, bajo pena de nulidad, por el funcionario público a quien corresponda dar fe o certificar el acto:

V. Las copias simples de los documentos que se presenten, confrontadas y autorizadas por el secretario, correrán en los autos, quedando los originales en el seguro del tribunal, donde podrá verlos la parte contraria, si lo pide.

Artículo 57. Todos los expedientes se llevarán en la forma y para los fines que se precisan en este código.

Cuando se interpongan apelaciones que se tengan que admitir en efecto devolutivo, el juez, al admitir el recurso, de oficio, ordenará se forme el testimonio con todo lo actuado, incluyendo hasta la resolución impugnada y lo remitirá al tribunal de alzada para tramitar esos recursos, haciendo constar en el expediente el número de fojas con que se integra el que se envíe al superior, así como las fechas de la providencia impugnada y del auto que admitió el recurso, precisando si se trata del primer testimonio que se envía o el que corresponda en los sucesivos envíos.

Cuando se interponga otra apelación que se admita en un solo efecto, también se remitirá al superior copias certificadas en continuación del testimonio enviado con anterioridad hasta la nueva resolución impugnada, para que tramite y resuelva el nuevo recurso, haciendo constar los mismos conceptos que se ordenan en la parte final del párrafo anterior.

Artículo 58. El tribunal de alzada con el primer testimonio que se envíe por el inferior para trámite de algún recurso, formará un expediente "de constancias" y ordenará formar otro expediente que se denominará "toca de recurso", el cual se integrará con los escritos de agravios y su contestación si la hubo, las providencias y actuaciones ordenadas y practicadas por la alzada, así como con la resolución que se dicte, de la que se agregará una copia autorizada al cuaderno "de constancias" y se remitirá otra copia igual al inferior para su conocimiento y en su caso, cumplimiento.

El inferior seguirá actuando en el expediente sin suspender el procedimiento, a menos que haya disposición en contrario, salvo cuando los recursos se admitan en ambos efectos, caso en el cual remitirá los autos originales al superior.

El superior formará con los diferentes testimonios que remita el inferior, un solo expediente "de constancias" que servirá para el trámite de todos los subsecuentes recursos de que deba conocer en segundo grado. Cuando el superior deje de conocer por cualquier razón de tales recursos, lo comunicará al inferior y remitirá ese expediente "de constancias" al superior que deba de continuar conociendo de los recursos subsecuentes.

Los expedientes "de constancias" que se formen se podrán destruir cuando el asunto esté definitiva y totalmente concluido.

Artículo 59. Las audiencias en todos los procedimientos se llevarán a cabo observando las siguientes reglas:

I. Serán públicas, pero el tribunal podrá determinar que aquellas que se refieran a divorcio, nulidad de matrimonio o las demás en que a su juicio convenga, sean privadas. En todos los supuestos en que no se verifiquen públicamente, se deben de hacer constar los motivos para hacerlo en privado, así como la conformidad o inconformidad de los interesados. El acuerdo será reservado:

II. El secretario, bajo la vigilancia del juez, hará constar el día, lugar y hora en que principie la audiencia, así como la hora en que termine:

III. No se permitirá interrupción de la audiencia por persona alguna, sea de los que intervengan en ella o de terceros ajenos a la misma. El juez queda facultado para reprimir los hechos de interrupción con medios de apremio o correcciones disciplinarias además de ordenar la expulsión con uso de la fuerza pública de aquél o aquéllos que intenten interrumpirla:

IV. En los términos expresados en la fracción IV del artículo 62, serán corregidos los testigos, peritos o cualesquiera otros que, como partes, o representándolas, faltaren en las vistas y actos solemnes judiciales, de palabra o de obra o por escrito, a la consideración, respeto y obediencia debido a los tribunales.

Artículo 62.. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

I. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

II. La multa, que será en los juzgados de paz, el equivalente como máximo, de 60 días del salario mínimo general vigente en el Distrito Federal al momento de la comisión de la falta; en las de primera instancia de 120 días de salario mínimo general vigente en el Distrito Federal, como máximo y en el Tribunal Superior de Justicia, de 180 días de salario mínimo general vigente en el Distrito Federal, como máximo.

Estas multas se duplicarán en caso de reincidencia:

III. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

IV. Los que se resistieren a cumplir la orden de expulsión serán arrestados hasta por un término de seis horas.

Artículo 63. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

En la resolución de estos incidentes se podrá confirmar, atenuar o dejar sin efecto la corrección, sin que en contra de dicha resolución proceda recurso alguno.

Artículo 65. Los tribunales tendrán una oficialía de partes común y su propia oficialía de partes.

La primera de éstas tendrá las siguientes atribuciones:

I. Turnar el escrito por el cual se inicie un procedimiento, al juzgado que corresponda, para su conocimiento:

II. Recibir los escritos de término que se presenten después de las horas de labores de los tribunales:

III. Proporcionar servicio desde las 9:00 horas hasta las 21:00 horas, durante los días señalados en el artículo 64 de este código y remitir los escritos que reciba al tribunal que corresponda, a más tardar al día siguiente.

El escrito por el cual se inicie un procedimiento, deberá ser presentado en la oficialía de partes común a los juzgados de la rama de que se trate, para ser turnado al juzgado que corresponda; los interesados pueden exhibir una copia simple del escrito citado, a fin de que dicha oficialía de partes se los devuelva con la anotación de la fecha y hora de presentación, sellada y firmada por el empleado que la reciba La oficialía de partes de cada tribunal recibirá los escritos subsecuentes que se presenten al juez que conozca del procedimiento, durante las horas de labores del juzgado correspondiente, pudiendo los interesados exhibir una copia de sus escritos, a fin de que se les devuelva con la anotación de la fecha y hora de presentación, sellada y firmada por el empleado que lo reciba en el tribunal.

Los escritos subsecuentes que se presenten fuera de las horas de labores del juzgado del conocimiento, dentro del horario señalado, deberán presentarse ante la oficialía de partes común de los juzgados de la rama que corresponda al juez del conocimiento.

Los empleados encargados de la recepción de escritos y documentos, en ningún caso y por ningún motivo podrán rechazar promoción alguna.

Las primeras diligencias en materia de depósito de personas y demás cuestiones de derecho familiar o cualquiera otras que, a juicio del juez, fueren de índole tan perentoria y urgente que su dilación dé motivo fundado para temer que se causen perjuicios a los interesados, podrán acordarse y en su caso proceder a la ejecución que se ordene por cualquiera de los jueces ante quienes se solicite.

Fuera de los casos expresados en el párrafo anterior, los jueces que dicten providencia en un negocio que no estuviere turnado a ellos, serán corregidos disciplinariamente.

Artículo 71. El tribunal está obligado a expedir, a costa del solicitante, sin demora alguna, copia simple o fotostática de los documentos o resoluciones que obren en autos, bastando que la parte interesada lo solicite verbalmente, sin que se requiera decreto judicial, dejando constancia en autos de su recepción.

Para obtener copia certificada de cualquier documento que obre en juicio, la parte interesada debe solicitarlo en comparecencia o por escrito, requiriéndose decreto judicial y sólo se expedirá conforme a lo dispuesto en el artículo 331 de este código, cuando se pidiere copia o testimonio de parte de un documento o pieza. Cuando la parte interesada solicite copia certificada de uno o varios documentos completos, en ningún caso se dará vista a la contraria. Al entregarse las copias certificadas, el que las reciba debe dejar razón y constancia de su recibo, en el que señale las copias que reciba.

Para obtener copia o testimonio de cualquier documento que se encuentre en archivos o protocolos que no están a disposición del público, aquel que pretenda lograrlo y carezca de legitimación en el acto contenido en el documento, requiere de decreto judicial, que no se dictará sino con conocimiento de causa y audiencia de parte, procediéndose incidentalmente, en caso de oposición.

Artículo 72. Los tribunales no admitirán nunca promociones o solicitudes, incluyendo recursos notoriamente frívolos o improcedentes; los desecharán de plano, sin necesidad de mandarlos hacer saber a la otra parte ni formar artículo y en su caso consignarán el hecho al agente del Ministerio Público.

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Al desechar las promociones o solicitudes, incluyendo los recursos e incidentes que los tribunales consideren notoriamente frívolos o improcedentes, los tribunales deben fundar y motivar su determinación.

Artículo 73. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

I a III. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

IV. El arresto hasta por 36 horas.

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Artículo 81. Todas las resoluciones sean decretos de trámite, autos provisionales, definitivos o preparatorios o sentencias interlocutorias, deben ser claras, precisas y congruentes con las promociones de las partes, resolviendo sobre todo lo que éstas hayan pedido. Cuando el tribunal sea omiso en resolver todas las peticiones planteadas por el promovente, de oficio o a simple instancia verbal del interesado, deberá dar nueva cuenta y resolver las cuestiones omitidas dentro del día siguiente. Las sentencias definitivas también deben ser claras, precisas y congruentes con las demandas y las contestaciones y con las demás pretensiones deducidas oportunamente en el pleito, condenando o absolviendo al demandado y decidiendo todos los puntos litigiosos que hayan sido objeto del debate. Cuando éstos hubieren sido varios, se hará el pronunciamiento correspondiente a cada uno de ellos.

Artículo 87. Las sentencias interlocutorias deben dictarse y mandarse notificar por publicación en el boletín judicial, dentro de los ocho días siguientes a aquél en que se hubiere citado para dictarse. Las sentencias definitivas deben dictarse y mandarse notificar por publicación en el boletín judicial, dentro de los 15 días siguientes a aquél en que se hubiera hecho citación para sentencia. Sólo cuando hubiere necesidad de que el tribunal examine documentos voluminosos, al resolver en sentencia definitiva, podrá disfrutar de un término ampliado de ocho días más para los dos fines ordenados anteriormente.

Tratándose de sentencias de segunda instancia de pronunciamiento colegiado, el ponente contará con un máximo de 15 días para elaborar el proyecto y los demás magistrados con un máximo de cinco días cada uno para emitir su voto. En el caso de que se tengan que analizar documentos voluminosos, el plazo para el ponente se ampliará en ocho días más para tal fin. En apelaciones de autos, interlocutorias y dictado de cualquier otra resolución de pronunciamiento unitario, el plazo será de 10 días.

Artículo 88. Los incidentes se tramitarán, cualquiera que sea su naturaleza, con un escrito de cada parte y tres días para resolver. Si se promueve prueba, deberá ofrecerse en los escritos respectivos, fijando los puntos sobre los que verse. Si las pruebas no tienen relación con los puntos cuestionados incidentalmente o si éstos son puramente de derecho, el tribunal deberá desecharlas. En caso de admitirlas se citará para audiencia dentro del término de 10 días, diferible por una sola vez, en que se reciban pruebas, se oigan brevemente las alegaciones y se cite para sentencia interlocutoria.

Artículo 89. Los decretos y los autos deben dictarse y mandarse notificar por publicación en el boletín judicial, dentro del plazo de tres días siguientes a las 24 horas en que el secretario de acuerdos forzosamente de cuenta después del último trámite o promoción correspondiente.

Artículo 90. El retardo en el pronunciamiento y publicación de decretos, autos y sentencias dará lugar a queja administrativa que se presentará ante el Consejo de la Judicatura para su trámite y sanción respectiva.

Artículo 95. A toda demanda o contestación deberá acompañarse necesariamente:

I. El poder que acredite la personalidad del que comparece en nombre de otro o bien el documento o documentos que acrediten el carácter con el que el litigante se presente en juicio, en el caso de tener representación legal de alguna persona o corporación o cuando el derecho que reclame provenga de habérsele transmitido por otra persona:

II. Los documentos en que el actor funde su acción y aquéllos en que el demandado funde sus excepciones. Si no los tuvieren a su disposición, acreditarán haber solicitado su expedición con la copia simple sellada por el archivo o lugar en que se encuentren los originales, para que, a su costa, se les expida certificación de ellos, en la forma que prevenga la ley.

Se entiende que las partes tienen a su disposición los documentos, siempre que legalmente puedan pedir copia autorizada de los originales y exista obligación de expedírselos. Si las partes no pudiesen presentar los documentos en que funden sus acciones o excepciones, declararán, bajo protesta de decir verdad, la causa por la que no pueden presentarlos. En vista a dicha manifestación, el juez, si lo estima procedente, ordenará al responsable de la expedición que el documento solicitado por el interesado se expida a costa de éste, apercibiéndolo con la imposición de alguna de las medidas de apremio que autoriza la ley.

Salvo disposición legal en contrario o que se trate de pruebas supervenientes, de no cumplirse por las partes con algunos de los requisitos anteriores, no se les recibirán las pruebas documentales que no obren en su poder al presentar la demanda o contestación, como tampoco si en esos escritos se dejan de identificar las documentales, para el efecto de que oportunamente se exijan por el tribunal y sean recibidas:

III. Además de lo señalado en la fracción II, con la demanda y contestación se acompañarán todos los documentos que las partes tengan en su poder y que deban de servir como pruebas de su parte y, los que presentaren después, con violación de este precepto, no les serán admitidos, salvo de que se trate de pruebas supervenientes:

IV. Copias simples o fotostáticas, siempre que sean legibles a simple vista, tanto del escrito de demanda como de los demás documentos referidos, incluyendo la de los que se exhiban como prueba, según los párrafos precedentes, para correr traslado a la contraria, así como para integrar el duplicado del expediente, en los términos del artículo 57 de este código.

Artículo 96. En el caso de que se demuestre haber solicitado la expedición del documento al protocolo o archivo público y dicha dependencia no lo expida, el juez deberá ordenar su emisión al encargado del archivo con apercibimiento de imposición de sanción pecuniaria, hasta por los importes señalados en el artículo 62 de este ordenamiento, que se aplicará en beneficio de la parte perjudicada.

Artículo 97. La presentación de documentos que establece el artículo 95, cuando sean públicos, podrá hacerse por copia simple, si el interesado manifestare, bajo protesta de decir verdad, que carece de otra fehaciente; pero no producirá aquélla ningún efecto si durante el término de ofrecimiento de prueba o durante el desarrollo de la audiencia respectiva, no se presentare una copia del documento con los requisitos necesarios para que haga fe en juicio o se cotejen las copias simples con sus originales por medio de fedatario público a quien autorice el tribunal y a costa del interesado, pudiendo asistir a la diligencia de cotejo la contraparte, para que en su caso haga las observaciones que considere pertinentes.

A las partes sólo les serán admitidos, después de los escritos de demanda y contestación, los documentos que les sirvan de pruebas contra excepciones alegadas contra acciones en lo principal o reconvencional; los que importen cuestiones supervenientes o impugnación de pruebas de la contraria; los que fueren de fecha posterior a la presentación de la demanda o a la contestación y aquellos que, aunque fueren anteriores, bajo protesta de decir verdad, se asevere que no se tenía conocimiento de ellos.

Artículo 99. A ninguna de las partes se le admitirá documento alguno después de concluido el desahogo de pruebas. El juez repelerá de oficio los que se presenten, mandando devolverlos a la parte, sin ulterior recurso, sin agregarlos al expediente en ningún caso.

Artículo 104. Los exhortos y despachos deben recibirse por la oficialía de partes común, quien designará el juzgado en turno, para que éste provea dentro de las 24 horas siguientes a su recepción y se diligenciarán dentro de los cinco días siguientes, a no ser que lo que haya de practicarse exija, necesariamente, mayor tiempo.

En los exhortos y despachos no se requiere la legalización de las firmas del tribunal que los expida, a menos que la exija el tribunal requerido, por ordenarlo la ley de su jurisdicción como requisito para obsequiarlos.

Artículo 105. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

El auxilio que se solicite, se efectuará únicamente por medio de exhorto dirigido al órgano que deba prestarlo y que contendrá:

I. La designación del órgano jurisdiccional exhortante:

II. La del lugar o población en que tenga que llevarse a cabo la actividad solicitada, aunque no se designe la ubicación del tribunal exhortado:

III. Las actuaciones cuya práctica se intenta:

IV. El término o plazo en que habrán de practicarse las mismas.

Artículo 106. En el caso de que la actuación requerida a otro órgano jurisdiccional o a otra autoridad de cualquier índole, de la que debiera enviarse exhorto, oficio, despacho o mandamiento, se considere de urgente práctica, podrá formularse la petición por telex, telégrafo, teléfono, remisión facsimilar o por cualquier otro medio, bajo la fe del secretario, quien hará constar la persona con la cual se entendió la comunicación, la hora de la misma y la solicitud realizada, con la obligación de confirmarla en despacho ordinario que habrá de remitirse el mismo día o al siguiente. Del empleo de los medios de comunicación indicados se dejará razón en el expediente, así como de las causas para considerarlo urgente.

Artículo 108. Las diligencias judiciales que deban practicarse en el extranjero, se cursarán en la forma que establezca el Código Federal de Procedimientos Civiles y los tratados y los convenios internacionales de los que los Estados Unidos Mexicanos sea parte.

Si el demandado fuera extranjero, las copias de la demanda y de los documentos irán redactadas en español, con su respectiva traducción a la lengua del país extranjero, a costa del interesado, quien deberá presentarla en el término que fije el tribunal y de no hacerlo, dejará de remitirse el exhorto, en perjuicio del solicitante.

Estas mismas reglas se observarán para dar cumplimiento en el Distrito Federal a los exhortos de tribunales extranjeros por los que se requiera la práctica de alguna diligencia judicial.

Cualquier duda se resolverá, según el principio de reciprocidad.

Artículo 109. Pueden los tribunales acordar que los exhortos y despachos que manden expedir se entreguen, para hacerlos llegar a su destino, a la parte interesada que hubiere solicitado la práctica de la diligencia, quien tendrá la obligación de apresurar su diligenciación por el juez exhortado y devolverlos con lo que se practicare, si por su conducto se hiciere la devolución.

El tribunal redactará el exhorto con las inserciones respectivas, dentro del término de tres días, contados a partir del proveído que ordene su remisión y lo pondrá a disposición del solicitante, mediante notificación por boletín judicial que se hará dentro del mismo plazo, para que a partir del día siguiente al en que surta sus efectos dicha notificación, se inicie el término que se haya concedido para su diligenciación.

Cuando el exhorto tenga algún defecto, la parte solicitante deberá hacerlo saber al tribunal y regresárselo dentro de los seis días siguientes, para que sea corregido y se proceda como se ordena en el párrafo anterior. De no hacerse la devolución del exhorto defectuoso, el plazo para su diligenciación no se interrumpirá.

En la resolución que ordene librar el exhorto podrá designarse, a instancia de parte, persona o personas para que intervengan en su diligenciación, con expresión del alcance de su intervención y del plazo para su comparecencia ante el órgano exhortado, expresando al juez exhortado si su incomparecencia determina o no la caducidad del exhorto. No procederá la nulidad de actuaciones por las diligencias practicadas por las personas mencionadas.

De igual manera, el juez exhortante podrá otorgar plenitud de jurisdicción al exhortado para el cumplimiento de lo ordenado.

No se exigirá poder alguno a las personas a que se refieren los párrafos anteriores.

La parte a cuya instancia se libre el exhorto, queda obligada a satisfacer los gastos que se originen para su cumplimiento.

El juez exhortante podrá disponer que para el cumplimiento de lo que haya ordenado, se practiquen cuantas diligencias sean necesarias para el desahogo de lo solicitado y que se devuelva directamente al exhortante, una vez cumplimentado, salvo que se designase a una o varias personas para la tramitación, en cuyo caso se le entregarán bajo su responsabilidad, para que haga su devolución dentro del término de tres días como máximo.

El juez exhortante podrá inquirir del resultado de la diligenciación al juez exhortado por alguno de los medios señalados en el artículo 106, dejando constancia en autos de lo que resulte.

El juez exhortante podrá facultar al juez exhortado, para que cuando el exhorto haya sido remitido a un órgano diferente al que deba prestar el auxilio, el que lo reciba lo envíe directamente al que corresponda, si es que le consta cuál sea éste, solicitando el exhortante que se le dé cuenta de dicha circunstancia por oficio.

El exhorto deberá cumplimentarse en el tiempo previsto en el mismo. De no ocurrir así, se recordará por cualquier medio de comunicación de la urgencia del cumplimiento, lo que se podrá hacer de oficio o a instancia de la parte interesada. Si a pesar del recordatorio, continuase la misma situación, el tribunal exhortante lo pondrá en conocimiento directo del superior inmediato del que deba cumplimentarlo, rogándole adopte las medidas pertinentes a fin de obtener el cumplimiento.

Si la parte a quien se le entregue un exhorto, para los fines que se precisan en este artículo, no hace la devolución dentro de los tres días siguientes al plazo que se le hubiere concedido para su diligenciación, sin justificar que para ello tuvo impedimento bastante, será sancionada en los términos del artículo 62 de este ordenamiento y se dejará de desahogar la diligencia por causas imputables al peticionario. Igual sanción se le impondrá cuando la contraparte manifieste que sin haberse señalado plazo para la diligencia, objeto del exhorto, la misma ya se llevó a cabo y no se ha devuelto el exhorto diligenciado, por aquel que lo solicitó y recibió, salvo prueba en contrario.

Artículo 111. Las notificaciones en juicio se deberán hacer:

I. Personalmente o por cédula:

II. Por boletín judicial, en los términos de los artículos 123 y 125:

III. Por edictos que se hagan ostensibles en los sitios públicos de costumbre o que se manden publicar en los periódicos que al efecto se autoricen en los plazos que se precisen:

IV. Por correo:

V. Por telégrafo.

La forma en que se lleven a cabo las notificaciones anteriores, será de acuerdo con lo que se dispone en los artículos siguientes.

Artículo 112. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

Las partes podrán autorizar para oír notificaciones en su nombre, a una o varias personas con capacidad legal, quienes quedarán facultadas para interponer los recursos que procedan, ofrecer e intervenir en el desahogo de pruebas, intervenir en la diligenciación de exhortos, alegar en las audiencias, pedir se dicte sentencia para evitar la consumación del término de caducidad por inactividad procesal y realizar cualquier acto que resulte ser necesario para la defensa de los derechos del autorizante, pero no podrán sustituir o delegar dichas facultades en un tercero. Las personas autorizadas conforme a la primera parte de este párrafo, deberán acreditar encontrarse legalmente autorizadas para ejercer la profesión de abogado o licenciado en derecho, debiendo proporcionar los datos correspondientes en el escrito en que se otorgue dicha autorización y exhibir su cédula profesional o carta de pasante en la primera diligencia en que intervengan, en el entendido que el autorizado que no cumpla con lo anterior, perderá la facultad a que se refiere este artículo, en perjuicio de la parte que lo hubiere designado y únicamente tendrá las que se indican en el último párrafo de este artículo.

Las personas autorizadas en los términos de este artículo, serán responsables de los daños y perjuicios que causen ante el que los autorice, de acuerdo a las disposiciones aplicables del Código Civil para el mandato y las demás conexas, salvo prueba en contrario. Los autorizados podrán renunciar a dicha calidad, mediante escrito presentado al tribunal, haciendo saber las causas de la renuncia.

Los tribunales llevarán un libro de registro de cédulas profesionales y cartas de pasante, en donde podrán registrarse los profesionistas autorizados.

Las partes podrán designar personas solamente autorizadas para oír notificaciones e imponerse de los autos, a cualquiera con capacidad legal, quien no gozará de las demás facultades a que se refieren los párrafos anteriores.

El juez, al acordar lo relativo a la autorización a que se refiere este artículo deberá expresar con toda claridad el alcance con el que se reconoce la autorización otorgada.

Artículo 113. Mientras un litigante no hiciere nueva designación del inmueble en donde se tengan que practicar las diligencias y las notificaciones personales, seguirán haciéndosele en el que para ello hubiere designado. El notificador tiene la obligación de realizarlas en el domicilio señalado y en el supuesto de no hacerlo así se le impondrá multa por el equivalente de cinco días del importe del salario mínimo general vigente en el Distrito Federal.

En caso de no existir dicho domicilio o de negativa a recibirlos en el señalado, el notificador deberá hacer constar en autos, una u otra circunstancia, para que surtan efectos las notificaciones que se hayan publicado en el boletín judicial, así como las subsecuentes, y además de que las diligencias en que debiere tener intervención se practicarán en el local del juzgado sin su presencia.

Artículo 114. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

I. El emplazamiento del demandado y siempre que se trate de la primera notificación en el procedimiento de diligencias preparatorias o de jurisdicción voluntaria en que se deba hacer saber de las mismas a la otra parte:

II a VII. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

Artículo 116. Todas las notificaciones que por disposición de la ley o del tribunal deban hacerse personalmente se entenderán con el interesado, su representante, mandatario, procurador o autorizado en autos, entregando cédula en la que hará constar la fecha y la hora en que se entregue; la clase de procedimiento, el nombre y apellidos de las partes, el juez o tribunal que manda practicar la diligencia; transcripción de la determinación que se manda notificar y el nombre y apellidos de la persona a quien se entrega, levantándose acta de la diligencia, a la que se agregará copia de la cédula entregada en la que se procurará recabar la firma de aquél con quien se hubiera entendido la actuación.

Tratándose de la primera notificación en cualquier procedimiento, además de cumplir con los requisitos anteriores, el notificador se identificará ante la persona con la que entienda la diligencia; requiriendo a ésta para que a su vez se identifique, asentando su resultado, así como los medios por los que se cerciore de ser el domicilio del buscado, pudiendo pedir la exhibición de documentos que lo acrediten, precisándolos en caso de su presentación, así como aquellos signos exteriores del inmueble que puedan servir de comprobación de haber acudido al domicilio señalado como del buscado y las demás manifestaciones que haga el que reciba la notificación en cuanto a su relación laboral, de parentesco, negocios, de habitación o cualquier otra existente con el interesado.

Salvo disposición legal en contrario cuando se trate de diligencias de embargo, el ejecutor no podrá practicarla cuando por primera ocasión en que la intente no se entienda con el interesado. En este caso dejará citatorio a éste para que lo espere dentro de las horas que se le precisen, que serán para después de seis horas de la del citatorio y entre las 48 horas siguientes. Si el buscado no atiende el citatorio, la diligencia se practicará con alguna de las personas que se indican en el artículo siguiente. En todos los casos, practicada la diligencia de ejecución decretada, el ejecutor entregará tanto al ejecutante como al ejecutado copia del acta que se levante o constancia firmada por él, en que conste los bienes que hayan sido embargados y el nombre, apellidos y domicilio del depositario designado.

La copia o constancia que se entregue al ejecutante podrá servir para el caso de haberse embargado bienes inmuebles, para que la misma se presente al Registro Publico de la Propiedad o del Comercio, dentro de los tres días siguientes, para su inscripción preventiva, la cual tendrá los mismos efectos que se señalan para los avisos de los notarios en los términos de la parte final del artículo 3016 del Código Civil y el juez, dentro de un término máximo de cinco días, deberá cumplir con lo ordenado por el artículo 546 de este código y de no hacerlo responderá de los daños y perjuicios que se ocasionen por su omisión.

El notificador expresará las causas precisas, por las que no se pueda practicar la diligencia o notificación, así como las oposiciones, para que el juez con vista al resultado imponga las correcciones disciplinarias y medios de apremio que considere procedentes.

Artículo 118. Si después que el notificador se hubiere cerciorado de que la persona por notificar vive en la casa y se negare aquél con quien se entiende la notificación a recibir ésta, el notificador la hará en el lugar en que habitualmente trabaje la persona por notificar, sin necesidad de que el juez dicte una determinación especial para ello, siempre y cuando obren en autos datos del domicilio o lugar en que habitualmente trabaje o le sean proporcionados por la contraparte al notificador y éste lo haga constar así en autos y cumpla en lo conducente con lo que se previene en los artículos anteriores.

Artículo 120. Cuando se trate de citar a peritos y testigos, la citación se hará por conducto de la parte que haya ofrecido dichas pruebas y será en su perjuicio la falta de comparecencia de tales citados a quienes no se les volverá a buscar, salvo que este código o el juez dispongan otra cosa. La entrega de la citación por las partes, a peritos y testigos, tendrá como efectos para éstos, la comprobación ante las personas que a los citados les interese, de su llamamiento en la fecha y hora que se precise, pero su inasistencia no dará lugar a la imposición de medida de apremio alguna a dichos terceros, sino que se desechará tal probanza.

Artículo 121. Los testigos, peritos o terceros que no constituyan parte, podrán ser citados por correo certificado o telégrafo, en ambos casos a costa del promovente, dejando constancia en autos.

Cuando se haga por telegrama se enviará por duplicado a la oficina que deba de trasmitirlo, la cual devolverá, con el correspondiente recibo, uno de los ejemplares que se agregará al expediente y cuando se realice por correo, se dejará copia del documento en que conste la citación, así como el acuse de recibo que recabe el correo. En todo caso el secretario de acuerdos dará fe de que el documento en donde conste la situación se contenga en el sobre correspondiente.

Si las partes consideran pertinente que la segunda y ulteriores notificaciones se les hagan a ellas por vía telefónica o telefacsimilar, proporcionarán al tribunal los correspondientes números telefónicos para que así se practiquen y manifestarán por escrito su conformidad para que se lleven a cabo en la forma mencionada. El tribunal deberá asentar razón del día y hora en que se verifiquen las notificaciones así practicadas, al igual que el nombre y apellidos de la persona que la haya recibido y de la que la haya enviado y en su caso, copia del documento remitido.

Artículo 123. La primera notificación al promovente de cualquier procedimiento se hará por boletín judicial, salvo que se disponga otra cosa por la ley o el tribunal. En todo caso el tribunal tendrá la obligación de notificar personalmente, entregando copia simple o fotostática de la resolución, la segunda y ulteriores notificaciones a los interesados o a sus apoderados, procuradores o autorizados, si éstos ocurren al tribunal o juzgado respectivo, el mismo día en que se dicten las resoluciones que hayan de notificarse y exigen que se les haga conocedoras de las providencias dictadas, sin necesidad de esperar a que se publiquen en el boletín judicial, dejando constancia en autos de dicha notificación, firmada por el notificado y el fedatario o haciendo saber si el primero se negó a firmar.

Artículo 124. Debe firmar las notificaciones la persona que las hace y aquélla a quien se hacen. Si ésta no supiere o no quisiere firmar, lo hará constar el secretario o notificador. A toda persona se le dará de inmediato copia simple de la resolución que se le notifique o de la promoción o diligencia a la que le hubiere recaído, bastando la petición verbal de su entrega, sin necesidad de que le recaiga decreto judicial y salvo que sea notificación personal, dejando constancia o razón de su entrega y recibo en autos.

Artículo 125. Si las partes, sus autorizados o sus procuradores no ocurren al tribunal o juzgado a notificarse personalmente el mismo día en que se dicten las resoluciones, el tribunal las mandara publicar en el boletín judicial. La notificación por boletín judicial se dará por hecha y surtirá sus efectos al día siguiente al de su publicación.

Artículo 128. Dentro de un procedimiento judicial, todos los edictos, convocatorias y avisos que por mandato legal o judicial se tengan que hacer del conocimiento de alguna persona o del público en general, así como aquellas comunicaciones similares de notarios públicos, corredores públicos o particulares que por cualquier causa deban hacerlos, por así obligarlos la ley o los cargos que ostenten, serán redactados de modo preciso y conciso, sintetizando las providencias que se ordene publicar, evitando transcripciones literales y señalándose únicamente los puntos sustanciales.

Las publicaciones de esos edictos, convocatorias y avisos sólo podrán realizarse en aquellos medios de difusión que tengan una sección especial destinada para "edictos, avisos y convocatorias judiciales" o sección destacada similar que represente el menor costo de todas las inserciones y anuncios que se lleven a cabo por esos medios de comunicación.

Artículo 129. Los términos empezarán a correr desde el día siguiente a aquél en que se hubiere hecho el emplazamiento o notificación. Tratándose de notificación realizada por boletín judicial, el término empezará a correr el día siguiente de aquél en que haya surtido efectos dicha notificación.

Artículo 130. La ley sólo reconoce como términos comunes en los juicios, los siguientes:

I. Cuando fueren varias las personas que puedan conformar por obligaciones solidarias o casos similares, un litis consorcio pasivo, tratándose del caso de emplazamiento de todos los interesados:

II. Para todas las partes que intervengan en el juicio, el relativo a ofrecimiento de pruebas y aquéllos en que el tribunal determine la vista para desahogo por las partes al mismo tiempo:

III. Los demás que expresamente señale este código como términos comunes.

Los términos comunes se empezarán a contar desde el día siguiente a aquél en que todas las personas que conformen el posible litis consorcio pasivo o todas las partes, en los demás casos, hayan quedado notificadas.

Los demás términos se considerarán individuales y empezarán a correr para cada interesado en particular, cuando la notificación haya surtido sus efectos.

Artículo 137. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

I. Nueve días para interponer el recurso de apelación contra sentencia definitiva:

II. Seis días para apelar de sentencia interlocutoria o auto:

III. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

IV. Tres días para todos los demás casos, salvo disposición legal en contrario.

Artículo 137-bis. Operará de pleno derecho la caducidad de la primera instancia cualquiera que sea el estado del juicio desde el emplazamiento hasta antes de que concluya la audiencia de pruebas, alegatos y sentencia, si transcurridos 120 días contados a partir de la notificación de la última determinación judicial no hubiere promoción de cualquiera de las partes.

Los efectos y formas de su declaración se sujetarán a las siguientes normas:

I y II. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

III. La caducidad de la primera instancia convierte en ineficaces las actuaciones del juicio y las cosas deben volver al estado que tenían antes de la presentación de la demanda y se levantarán los embargos preventivos y cautelares. Se exceptúan de la ineficacia referida las resoluciones firmes sobre competencia, litis pendencia, conexidad, personalidad y capacidad de los litigantes, que regirán en el juicio ulterior si se promoviere. Las pruebas rendidas en el proceso extinguido por caducidad, podrán ser invocadas en el nuevo, si se promoviere, siempre que se ofrezcan y precisen en la forma legal:

IV. La caducidad de la segunda instancia se da si en el lapso de 60 días contados a partir de la notificación de la última determinación judicial ninguna de las partes hubiere promovido impulsando el procedimiento y su efecto será dejar firme lo actuado ante el juez:

V. La caducidad de los incidentes se causa por el transcurso de 30 días contados a partir de la notificación de la última determinación judicial, sin promoción alguna de las partes; la declaración respectiva sólo afectará a las actuaciones del incidente sin abarcar las de la instancia principal aunque haya quedado en suspenso ésta por la aprobación de aquél:

VI a XII. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

Artículo 139. Cada parte será inmediatamente responsable de los gastos y costas que originen las diligencias que promueva.

El pago de los gastos será a cargo del que faltare al cumplimiento de la obligación. Cuando las leyes utilicen solamente las palabras gastos o solamente costas, se incluyen ambos conceptos de gastos y costas y la condenación abarcará los dos.

La condenación no comprenderá la remuneración del abogado patrono ni la del procurador, sino cuando estuvieran legalmente autorizados para ejercer la abogacía.

Los abogados extranjeros no podrán cobrar gastos, sino cuando estén autorizados legalmente para ejercer la abogacía.

Artículo 140. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

I y II. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

III. El que fuere condenado en los juicios ejecutivo hipotecario, en los interdictos de retener y recuperar la posesión y el que intente alguno de estos juicios si no obtiene sentencia favorable. En estos casos la condenación se hará en la primera instancia, observándose en la segunda lo dispuesto en la fracción siguiente:

IV. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

V. El que intente acciones o haga valer excepciones notoriamente improcedentes:

VI. El que oponga excepciones procesales improcedentes o haga valer recursos e incidentes de este tipo, a quien no solamente se le condenará respecto de estas excepciones, recursos e incidentes, sino que si la sentencia definitiva le es adversa, también se le condenará por todos los demás trámites y así lo declarará dicha resolución definitiva:

VII. Las demás que prevenga este código.

Artículo 141. Las costas serán reguladas por la parte a cuyo favor se hubieren declarado y se sustanciará el incidente con un escrito en el que se promueva la liquidación por la parte que haya obtenido dicha prestación, del que se dará vista a la contraria por el término de tres días, debiéndose resolver y mandar publicar la resolución en el boletín judicial dentro del término improrrogable de ocho días.

El juez deberá analizar la cotización que se presente por notarios públicos, abogados, corredores públicos o peritos y para aprobarla deberá comprobar que se apega al arancel respectivo y a las constancias de autos y en su caso, sólo autorizará la liquidación formulada por lo que resulte de acuerdo a los conceptos señalados.

La decisión que se pronuncie será apelable cuando lo fuere el negocio principal y el recurso se admitirá en efecto devolutivo.

Artículo 142. En todos los negocios ante los jueces de paz se causarán como máximo costas del 5% del monto de las prestaciones a que resulte condenada la parte que pierda el juicio, sin necesidad de formular planilla, pagaderas juntamente con las prestaciones principales y accesorios.

Artículo 149. La competencia por razón del territorio y materia son las únicas que se pueden prorrogar, salvo que correspondan al fuero federal.

La competencia por razón de materia, únicamente es prorrogable en las materias civil y familiar y en aquellos casos en que las prestaciones tengan íntima conexión entre sí o por los nexos entre las personas que litiguen, sea por razón de parentesco, negocios, sociedad o similares o deriven de la misma causa de pedir, sin que para que opere la prórroga de competencia en las materias señaladas, sea necesario convenio entre las partes, ni dará lugar a excepción sobre el particular.

En consecuencia ningún tribunal podrá abstenerse de conocer de asuntos argumentando falta de competencia por materia cuando se presente alguno de los casos señalados, que daría lugar a la división de la continencia de la causa o a multiplicidad de litigios con posibles resoluciones contradictorias.

También será prorrogable el caso en que, conociendo el tribunal superior de apelación contra auto o interlocutoria, las partes estén de acuerdo en que conozca de la cuestión principal. El juicio se seguirá tramitando conforme a las reglas de su clase, prosiguiéndose éste ante el superior.

Artículo 154. Es nulo todo lo actuado por el juez que fuere declarado incompetente, salvo:

I. La demanda, la contestación a la demanda, la reconvención y su contestación, si las hubo, las que se tendrán como presentadas ante el juez en que reconocida una incompetencia, sea declarado competente:

II. Las actuaciones relativas al conflicto competencial o aquellas por las que se decrete de oficio:

III. Cuando la incompetencia sea por razón del territorio o convengan las partes en su validez:

IV. Que se trate de incompetencia sobrevenida;:

V. Los demás casos en que la ley lo exceptúe.

Artículo 160. Es juez competente para conocer de la reconvención, cualquiera que sea la materia de ésta, aquel que conoce de la demanda en el juicio principal.

Si el valor de la reconvención es inferior a la cuantía de la competencia del juez que conoce de la demanda principal, seguirá conociendo éste, pero no a la inversa.

Artículo 163. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

La declinatoria se propondrá ante el juez que se considere incompetente al contestar la demanda, pidiéndole que se abstenga del conocimiento del negocio y remita los autos al considerado competente.

En caso de no promoverse cuestión de competencia alguna dentro de los términos señalados por el que se estime afectado, se considerará sometido a la del juez que lo emplazó y perderá todo derecho para intentarla. Las cuestiones de competencia en ningún caso suspenderán el procedimiento principal, pero deberán resolverse antes de dictarse sentencia definitiva.

Artículo 165. Los tribunales quedan impedidos para promover de oficio las cuestiones de competencia y sólo deberán inhibirse del conocimiento de negocios cuando se trate de competencias por razón de territorio, materia, con excepción de lo dispuesto en el artículo 149 o cuantía superior a la que les corresponda por ley y siempre y cuando se inhiban en el primer proveído que se dicte respecto de la demanda principal o ante reconvención por lo que hace a la cuantía.

Cuando dos o más jueces se nieguen a conocer de determinado asunto, la parte a quien perjudique ocurrirá a su elección, dentro del término de seis días, ante cualquiera de las salas a las que estuvieren adscritos dichos jueces, a fin de que ordene a los que se niegan a conocer que en el término de tres días, le envíen los expedientes originales en que se contengan sus respectivas resoluciones. Si las dos partes consideran que les causa perjuicio la negativa a conocer del asunto y ambas ocurrieran a las salas diferentes a las que estén adscritos los jueces dentro del término señalado, será competente para resolver la que primero reciba la inconformidad.

Una vez recibidos los autos por la sala elegida los pondrá a la vista del peticionario o en su caso de ambas partes, por el término de tres días para que ofrezcan pruebas o aleguen lo que a su interés convenga. En el caso de que se ofrezcan pruebas y éstas sean de admitirse, se señalará fecha para audiencia, la que se celebrará dentro de los 10 días siguientes y se mandarán preparar para recibirse y alegarse en la audiencia, debiendo pronunciar resolución y mandarla publicar en boletín judicial, dentro del término de ocho días.

En el supuesto de no ofrecerse pruebas y tan sólo se alegare, el tribunal dictará sentencia y la mandará publicar en el mismo plazo señalado en el párrafo anterior.

Artículo 166. El que promueva la inhibitoria deberá hacerlo dentro del término de nueve días contados a partir del día siguiente al emplazamiento. Si el juez al que se le haga la solicitud de inhibitoria la estima procedente, sostendrá su competencia y requerirá al juez que estime incompetente, para que dentro del término de tres días, remita testimonio de las actuaciones respectivas a la sala a que esté adscrito el juez requirente, comunicándoselo a éste quien remitirá sus autos originales al mismo superior.

Luego que el juez requerido reciba el oficio inhibitorio, dentro del término de tres días remitirá el testimonio de las actuaciones correspondientes al superior señalado en el párrafo anterior y podrá manifestarle a éste las razones por las que a su vez sostenga su competencia, o si por lo contrario, estima procedente la inhibitoria, haciéndolo saber a las partes.

Recibidos por el superior los autos originales y el testimonio de constancias, los pondrá a la vista de las partes para que éstas dentro del término de tres días ofrezcan pruebas y aleguen lo que a su interés convenga. Si las pruebas son de admitirse así lo decretará el tribunal y señalará fecha para audiencia indiferible que deberá celebrarse dentro de los 10 días siguientes, en la que desahogará las pruebas y alegatos y dictará la resolución que corresponda.

En el caso de que las partes sólo aleguen y no ofrezcan pruebas o las propuestas no se admitan el tribunal las citará para oír resolución, la que se pronunciará y se hará la notificación a los interesados dentro del término improrrogable de ocho días.

Decidida la competencia, el tribunal lo comunicará a los jueces contendientes.

Si la inhibitoria se declara improcedente, el tribunal lo comunicará a ambos jueces.

Artículo 167. La declinatoria de competencia se propondrá ante el juez, pidiéndole se abstenga del conocimiento del negocio. El juez, al admitirla, ordenará que dentro del término de tres días se remita a su superior el testimonio de las actuaciones respectivas, haciéndolo saber a los interesados para que en su caso comparezcan ante aquél.

Recibido por el superior el testimonio de las constancias, lo pondrá a la vista de las partes para que éstas dentro del término de tres días ofrezcan pruebas o aleguen lo que a su interés convenga.

Si las pruebas son de admitirse así lo decretará el tribunal mandando prepararlas y señalará fecha para audiencia indiferible que deberá celebrarse dentro de los 10 días siguientes, en la que se desahogarán las pruebas y alegatos y dictará la resolución que corresponda.

En el caso de que las partes sólo aleguen y no ofrezcan pruebas o las propuestas no se admitan, el tribunal citará para oír resolución, la que se pronunciará dentro del término improrrogable de ocho días a partir de dicha citación.

Decidida la competencia, el tribunal lo comunicará al juez ante quien se promovió la declinatoria y en su caso, al que se declare competente.

Si la declinatoria se declara improcedente, el tribunal lo comunicará al juez.

Artículo 168. El litigante que hubiere optado por uno de los dos medios de promover una incompetencia, no podrá abandonarlo y recurrir al otro ni tampoco emplearlos sucesivamente.

En el caso de que se declare infundada o improcedente una incompetencia, se aplicará al que la opuso, una sanción pecuniaria equivalente hasta de 60 días de salario mínimo general vigente en el Distrito Federal, en beneficio del colitigante, siempre que a juicio del juez, el incidente respectivo fuere promovido para alargar o dilatar el procedimiento.

Artículo 171. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

Cuando un juez o magistrado se excuse sin causa legítima, cualquiera de las partes puede acudir en queja al Consejo de la Judicatura quien encontrando injustificada la abstención podrá imponer la sanción que corresponda.

Artículo 190. De la recusación de los magistrados integrantes de una sala conocerá aquélla a la que corresponda y para tal efecto se integrará de acuerdo con la ley; de la recusación de un juez, conocerá la sala respectiva.

Artículo 201. Puede prepararse el juicio ejecutivo, pidiendo al deudor confesión judicial bajo protesta de decir verdad y el juez señalará día y hora para la comparecencia. En este caso el deudor habrá de estar en el lugar del juicio cuando se le haga la citación y ésta deberá ser personal, expresándose en la notificación el objeto de la audiencia, la cantidad que se reclame y la causa del deber.

Si el deudor no fuere hallado en su domicilio, la notificación se hará en los términos del artículo 116.

Se tendrá por confeso en la certeza de la deuda a aquel deudor que habiendo sido citado no comparezca a la diligencia mencionada en el primer párrafo de este artículo ni pruebe justa causa que se lo haya impedido.

Artículo 202. Se tendrá por reconocido el documento privado que contenga deuda líquida y sea de plazo cumplido, cuando el deudor reconozca su firma ante la presencia judicial o cuando requerido para ello rehuse contestar si es o no suya la firma y cuando deje de asistir a la audiencia de reconocimiento sin justa causa.

Artículo 212. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

El juez, tomando en cuenta las circunstancias del caso, decretará quién de los cónyuges permanecerá en el domicilio conyugal.

Artículo 214. La inconformidad de alguno de los cónyuges sobre la resolución o disposición decretada, se deberá hacer por medio de un incidente, cuya resolución no admitirá recurso alguno.

Artículo 240. Si el arraigo de una persona para que conteste en juicio, se pide al tiempo de entablar la demanda, bastará la petición del actor y el otorgamiento de una fianza que responda de los daños y perjuicios que se causen al demandado, cuyo monto discrecionalmente fijará el juez, para que se haga al demandado la correspondiente notificación.

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Artículo 255. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

I. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

II. El nombre y apellidos del actor y el domicilio que señale para oír notificaciones:

III y IV. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

V. Los hechos en que el actor funde su petición, en los cuales precisará los documentos públicos o privados que tengan relación con cada hecho, así como si los tiene o no a su disposición. De igual manera proporcionará los nombres y apellidos de los testigos que hayan presenciado los hechos relativos.

Asimismo debe numerar y narrar los hechos, exponiéndolos sucintamente con claridad y precisión:

VI. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

VII. El valor de lo demandado, si de ello depende la competencia del juez:

VIII. La firma del actor o de su representante legítimo. Si éstos no supieren o no pudieren firmar, pondrán su huella digital, firmando otra persona en su nombre y a su ruego, indicando estas circunstancias.

Artículo 257. Si la demanda fuere oscura o irregular o no cumpliera con algunos de los requisitos de los artículos 95 y 255, el juez dentro del término de tres días señalará con toda precisión en que consisten los defectos de la misma, en el proveído que al efecto se dicte. El actor deberá cumplir con la prevención que haga el juez en un plazo máximo de cinco días contados a partir del día siguiente a aquél en que haya surtido efectos la notificación por boletín judicial de dicha prevención y de no hacerlo transcurrido el término, el juez la desechará y devolverá al interesado todos los documentos originales y copias simples que se hayan exhibido, con excepción de la demanda con la que se haya formado el expediente respectivo. La anterior determinación o cualquier otra por la que no se dé curso a la demanda, se podrá impugnar mediante el recurso de queja, para que se dicte por el superior la resolución que corresponda.

Artículo 260. El demandado formulará la contestación a la demanda en los siguientes términos:

I. Señalará el tribunal ante quien conteste:

II. Indicará su nombre y apellidos, el domicilio que señale para oír notificaciones y en su caso, las personas autorizadas para oír notificaciones y recibir documentos y valores:

III. Se referirá a cada uno de los hechos en que el actor funde su petición, en los cuales precisará los documentos públicos o privados que tengan relación con cada hecho, así como si los tiene o no a su disposición. De igual manera proporcionará los nombres y apellidos de los testigos que hayan presenciado los hechos relativos:

IV. Se asentará la firma del puño y letra del demandado o de su representante legítimo. Si éstos no supieren o no pudieren firmar, lo hará un tercero en su nombre y a su ruego, indicando estas circunstancias, poniendo los primeros la huella digital:

V. Todas las excepciones que se tengan, cualquiera que sea su naturaleza, se harán valer simultáneamente en la contestación y nunca después, a no ser que fueran supervenientes.

De las excepciones procesales se le dará vista al actor para que las conteste y rinda las pruebas que considere oportunas en los términos de este ordenamiento:

VI. Dentro del término para contestar la demanda, se podrá proponer la reconvención en los casos en que proceda, la que tiene que ajustarse a lo prevenido por el artículo 255 de este ordenamiento:

VII. Se deberán acompañar las copias simples de la contestación de la demanda y de todos los documentos anexos a ella para cada una de las demás partes.

Artículo 261. Las excepciones que no se hayan resuelto en la audiencia previa, de conciliación y de excepciones procesales y la reconvención, se discutirán al propio tiempo y se decidirán en la misma sentencia.

Artículo 262. Cuando se trate de demandas por controversias sobre bienes inmuebles, el juez ordenará la anotación preventiva de la misma ante el Registro Público de la Propiedad, de conformidad a las disposiciones aplicables del Código Civil para el Distrito Federal en Materia Común y para toda la República en Materia Federal, siempre que previamente el actor otorgue fianza suficiente para responder de los daños y perjuicios que se causen al demandado, la que deberá ser fijada al prudente arbitrio del juez.

Artículo 263. Derogado.

Artículo 264. En los supuestos que las excepciones procesales puedan ser subsanables, el juez en su resolución ordenará con claridad y precisión en qué forma deberán de subsanarse por el interesado, al que le otorgará un plazo prudente que no será inferior a tres días ni superior a 30 días. Si no se cumple con lo que ordene el juez, se sobreseerá el juicio, condenando al promovente al pago de los gastos y costas causados, sin perjuicio de dejar a salvo el derecho de las partes.

Artículo 266. Si en el escrito de contestación el demandado no se refiere a cada uno de los hechos aludidos por el actor, confesándolos o negándolos y expresando los que ignore por no ser propios, se tendrán por fíctamente confesados por dicho demandado y esta confesión ficta se podrá tomar en consideración en cualquier estado del juicio y aun en la sentencia definitiva.

Cuando los hechos que se contesten hayan sido conocidos por algún testigo, se deberá mencionar su nombre y apellidos.

De igual manera, quien conteste deberá precisar los documentos relacionados en cada hecho y adjuntarlos precisamente con su contestación, salvo los casos de excepciones a que se refieren los artículos 96, 97 y 98 de este ordenamiento.

Se tendrán por confesados los hechos sobre los que se guardó silencio o que se evadió la contestación, exceptuando lo previsto en la parte final del artículo 271.

Artículo 267. En los casos en que las partes dejen de mencionar los testigos que estén relacionados con los hechos que fijen la litis; o se dejen de acompañar los documentos que se deben presentar, salvo en los casos que señalan los artículos 96, 97 y 98 de este código, el juez no admitirá tales pruebas. En el caso de que llegue a admitir alguna, su resolución será apelable.

Artículo 268. Las excepciones procesales supervenientes que se hagan valer por dicho motivo, el juez las tramitará en los términos y plazos que señala el artículo 88 de este ordenamiento.

Artículo 270. Todas las promociones de las partes deben ser firmadas por éstas o por sus representantes legales.

Cuando el promovente no sepa o no pueda firmar, estampará su huella digital, firmando otra persona en su nombre y a su ruego, indicando estas circunstancias.

Asimismo, las promociones deberán tener la debida identificación del litigio al que se dirigen, sin cuyo requisito, no se les dará el trámite correspondiente, hasta en tanto no se proporcionen dichos datos de identificación.

Artículo 271. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

Si el juez encontrará que el emplazamiento no se hizo conforme a la ley, mandará reponerlo y lo hará del conocimiento del Consejo de la Judicatura para que imponga una corrección disciplinaria al notificador cuando resulte responsable.

Se presumirán confesados lo hechos de la demanda que se deje de contestar. Sin embargo, se tendrá por contestada en sentido negativo cuando se trate de asuntos que afecten las relaciones familiares, el estado civil de las personas y en los casos en que el emplazamiento se hubiere hecho por edictos.

Artículo 272-B. Derogado.

Artículo 272-C. En el supuesto de que se objete la personalidad, si fuere subsanable, el juez resolverá de inmediato lo conducente; en caso contrario declarará terminado el procedimiento.

Artículo 272-G. Los jueces y magistrados podrán ordenar, aun fuera de la audiencia a que se refiere el artículo 272-A, que se subsane toda omisión que notaren en la sustanciación, para el solo efecto de regularizar el procedimiento, con la limitante que no podrán revocar sus propias determinaciones.

Artículo 290. El mismo día en que se haya celebrado la audiencia previa, de conciliación y de excepciones procesales, si en la misma no se terminó el juicio por convenio o a más tardar al día siguiente de dicha audiencia, el juez abrirá el juicio al periodo de ofrecimiento de pruebas, que es de 10 días comunes, que empezarán a contarse desde el día siguiente a aquél en que surta efectos la notificación a todas las partes del auto que manda abrir el juicio a prueba.

Artículo 291. Las pruebas deben ofrecerse expresando con toda claridad cual es el hecho o hechos que se tratan de demostrar con las mismas así como las razones por las que el oferente estima que demostrarán sus afirmaciones, declarando en su caso en los términos anteriores el nombre y domicilio de testigos y peritos y pidiendo la citación de la contraparte para absolver posiciones; si a juicio del tribunal las pruebas ofrecidas no cumplen con las condiciones apuntadas, serán desechadas, observándose lo dispuesto en el artículo 298 de este ordenamiento.

Artículo 298. Al día siguiente en que termine el periodo del ofrecimiento de pruebas, el juez dictará resolución en la que determinará las pruebas que se admitan sobre cada hecho, pudiendo limitar el número de testigos prudencialmente. En ningún caso el juez admitirá pruebas o diligencias ofrecidas extemporáneamente, que sean contrarias al derecho o la moral, sobre hechos que no hayan sido controvertidos por las partes o hechos imposibles o notoriamente inverosímiles o bien que no reúnan los requisitos establecidos en el artículo 291 de este código.

Contra el auto que admita pruebas que se encuentren en algunas de las prohibiciones anteriores, procede la apelación en el efecto devolutivo y en el mismo efecto se admitirá la apelación contra el auto que deseche cualquier prueba, siempre y cuando fuere apelable la sentencia en lo principal. En los demás casos no hay más recurso que el de responsabilidad.

Artículo 300. Cuando las pruebas hubieren de desahogarse fuera del Distrito Federal o del país, se recibirán a petición de parte dentro de un término de 60 y 90 días naturales, respectivamente siempre que se llenen los siguientes requisitos:

I. Que se solicite durante el ofrecimiento de pruebas:

II. Que se indiquen los nombres, apellidos y domicilios de los testigos que hayan de ser examinados, cuando la prueba sea testimonial:

III. Que se designen, en caso de ser prueba instrumental, los archivos públicos o particulares donde se hallen los documentos que han de cotejarse o presentarse originales.

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Artículo 301. A la parte a la que se le hubiere concedido la ampliación a que se refiere el artículo anterior, se le entregarán los exhortos para su diligenciación y si no rindiere las pruebas que hubiere propuesto, sin justificar que para ello tuvo impedimento bastante, se le impondrá una sanción pecuniaria a favor de su contraparte, equivalente al monto del depósito a que se hace mención en el artículo anterior, incluyendo la anotación en el registro judicial a que se refiere el artículo 61; así mismo se le condenará a pagar indemnización de daños y perjuicios en beneficio de su contraparte y además se dejará de recibir la prueba.

Artículo 308. Desde los escritos de demanda y contestación a la demanda y hasta 10 días antes de la audiencia de pruebas, se podrá ofrecer la de confesión, quedando las partes obligadas a declarar, bajo protesta de decir verdad, cuando así lo exija el contrario.

Es permitido articular posiciones al procurador que tenga poder especial para absolverlas o general con cláusula para hacerlo.

Artículo 310. Las personas físicas que sean parte en juicio, sólo están obligadas a absolver posiciones personalmente, cuando así lo exija el que las articula y desde el ofrecimiento de la prueba se señale la necesidad de que la absolución deba realizarse de modo estrictamente personal y existan hechos concretos en la demanda o contestación que justifiquen dicha exigencia, la que será calificada por el tribunal para así ordenar su recepción.

Sin perjuicio de lo señalado en el párrafo anterior, el mandatario o representante que comparezca a absolver posiciones por alguna de las partes, forzosamente será conocedor de todos los hechos controvertidos propios de su mandante o representado y no podrá manifestar desconocer los hechos propios de aquél por quien absuelve ni podrá manifestar que ignora la respuesta o contestar con evasivas ni mucho menos negarse a contestar o abstenerse de responder de modo categórico en forma afirmativa o negativa, pues de hacerlo así se le declarará confeso de las posiciones que calificadas de legales se le formulen. El que comparezca a absolver posiciones después de contestar afirmativa o negativamente, podrá agregar lo que a su interés convenga.

Tratándose de personas morales, la absolución de posiciones siempre se llevará a efecto por apoderado o representante, con facultades para absolver, sin que se pueda exigir que el desahogo de la confesional se lleve a cabo por apoderado o representante específico. En este caso, también será aplicable lo que se ordena en el párrafo anterior.

Artículo 313. Si el citado a absolver posiciones comparece, el juez abrirá el pliego si lo hubiere e impuesto de ellas, las calificará y aprobará sólo las que se ajusten a lo dispuesto por los artículos 311 y 312. En seguida el absolvente firmará el pliego de posiciones, antes de procederse al interrogatorio. Contra la calificación de posiciones no procede recurso alguno.

Artículo 324. El auto en que se declare confeso al litigante o en el que se deniegue esta declaración admite el recurso de apelación, cuya tramitación quedará reservada para que se realice en su caso, conjuntamente con la tramitación de la apelación que se formule en contra de la sentencia definitiva que se dicte.

Artículo 327. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

I. Las escrituras públicas, pólizas y actas otorgadas ante notario o corredor público, los testimonios y copias certificadas de dichos documentos:

II a X. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

Artículo 340. Las partes sólo podrán objetar los documentos, en cuanto a su alcance y valor probatorio, dentro de los tres días siguientes a la apertura del plazo de prueba, tratándose de los presentados hasta entonces. Los exhibidos con posterioridad podrán ser objetados en igual plazo, contado desde el día siguiente a aquél en que surta efectos la notificación del auto que ordene su recepción.

Artículo 346. La prueba pericial sólo será admisible cuando se requieran conocimientos especiales de la ciencia, arte, técnica, oficio o industria de que se trate, mas no en lo relativo a conocimientos generales que la ley presupone como necesarios en los jueces, por lo que se desecharán de oficio aquellas periciales que se ofrezcan por las partes para ese tipo de conocimientos o que se encuentren acreditadas en autos con otras pruebas o tan sólo se refieran a simples operaciones aritméticas o similares.

Los peritos deben tener título en la ciencia, arte, técnica, oficio o industria a que pertenezca la cuestión sobre la que ha de oírse su parecer, si la ciencia, arte, técnica o industria requieren título para su ejercicio.

Si no lo requirieran o requiriéndolo, no hubiere peritos en el lugar, podrán ser nombradas cualesquiera personas entendidas a satisfacción del juez, aun cuando no tengan título.

El título de habilitación de corredor público acredita para todos los efectos la calidad de perito valuador.

Artículo 347. Las partes propondrán la prueba pericial dentro del término de ofrecimiento de pruebas, en los siguientes términos:

I. Señalarán con toda precisión la ciencia, arte, técnica, oficio o industria sobre la cual deba practicarse la prueba; los puntos sobre los que versará y las cuestiones que se deben resolver en la pericial, así como la cédula profesional, calidad técnica, artística o industrial del perito que se proponga, nombre, apellidos y domicilio de éste, con la correspondiente relación de tal prueba con los hechos controvertidos:

II. Si falta cualquiera de los requisitos anteriores, el juez desechará de plano la prueba en cuestión:

III. En caso de estar debidamente ofrecida, el juez la admitirá, quedando obligados los oferentes a que sus peritos, dentro del plazo de tres días, presenten escrito en el que acepten el cargo conferido y protesten su fiel y legal desempeño, debiendo anexar copia de su cédula profesional o documentos que acrediten su calidad de perito en el arte, técnica o industria para el que se les designa, manifestando, bajo protesta de decir verdad, que conocen los puntos cuestionados y pormenores relativos a la pericial, así como que tienen la capacidad suficiente para emitir dictamen sobre el particular, quedando obligados a rendir su dictamen dentro de los 10 días siguientes a la fecha en que hayan presentado los escritos de aceptación y protesta del cargo de peritos:

IV. Cuando se trate de juicios sumarios, especiales o cualquier otro tipo de controversia de trámite específicamente singular, las partes quedan obligadas a presentar a sus peritos dentro de los tres días siguientes al proveído en que se les tenga por designados para que se cumpla con lo ordenado en el párrafo anterior, los cuales quedan obligados, en estos casos, a rendir su dictamen dentro de los cinco días siguientes a la fecha en que hayan aceptado y protestado el cargo:

V. Cuando los peritos de las partes rindan sus dictámenes y éstos resulten sustancialmente contradictorios, se designará al perito tercero en discordia tomando en cuenta lo ordenado por el artículo 349 de este código:

VI. La falta de presentación del escrito del perito del oferente de la prueba, donde acepte y proteste el cargo, dará lugar a que el juez designe perito en rebeldía del oferente. Si la contraria no designare perito o el perito por ésta designado, no presentara el escrito de aceptación y protesta del cargo, dará como consecuencia que se tenga a ésta por conforme con el dictamen pericial que rinda el perito del oferente.

En el supuesto de que el perito designado por alguna de las partes, que haya aceptado y protestado el cargo conferido, no presente su dictamen pericial en el término concedido, se entenderá que dicha parte acepta aquel que se rinda por el perito de la contraria y la pericial se desahogará con ese dictamen. Si los peritos de ambas partes no rinden su dictamen dentro del término concedido, el juez designará en rebeldía de ambas un perito único, el que rendirá su dictamen dentro del plazo señalado en las fracciones III o IV, según corresponda.

En los casos a que se refiere el párrafo anterior, el juez sancionará a los peritos omisos con multa equivalente a 60 días de salario mínimo general vigente en el Distrito Federal:

VII. Las partes quedan obligadas a pagar los honorarios de los peritos que hayan nombrado, así como a presentarlos cuantas veces sea necesario al juzgado. También quedarán obligadas a presentar el dictamen pericial dentro del plazo señalado, debiendo presentar los peritos el original de su cédula profesional o de los documentos anexados a sus escritos de aceptación y protesta del cargo:

VIII. Las partes en cualquier momento podrán convenir en la designación de un solo perito para que rinda su dictamen al cual se sujetarán:

IX. También las partes en cualquier momento podrán manifestar su conformidad con el dictamen del perito de la contraria y hacer observaciones al mismo, que serán consideradas en la valoración que realice el juez en su sentencia.

Artículo 348. El juez, antes de admitir la prueba pericial, dará vista a la contraria por el término de tres días, para que manifieste sobre la pertinencia de tal prueba y para que proponga la ampliación de otros puntos y cuestiones además de los formulados por el oferente, para que los peritos dictaminen.

Artículo 349. Cuando los dictámenes rendidos resulten sustancialmente contradictorios de tal modo que el juez considere que no es posible encontrar conclusiones que le aporten elementos de convicción, podrá designar un perito tercero en discordia. A este perito deberá notificársele para que dentro del plazo de tres días presente escrito en el que acepte el cargo conferido y proteste su fiel y legal desempeño, debiendo anexar copia de su cédula profesional o documentos que acrediten su calidad de perito en el arte, técnica, oficio o industria para el que se le designa, manifestando, bajo protesta de decir verdad, que tiene la capacidad suficiente para emitir dictamen sobre el particular, asimismo señalará el monto de sus honorarios, en los términos fijados en la Ley Orgánica del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal, los que deben ser aprobados y autorizados por el juez y cubiertos por ambas partes en igual proporción.

El perito tercero en discordia deberá rendir su peritaje precisamente en la audiencia de pruebas y su incumplimiento dará lugar a que el tribunal le imponga como sanción pecuniaria, en favor de las partes, el importe de una cantidad igual a la que cotizó por sus servicios, en los términos fijados en la Ley Orgánica del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal, al aceptar y protestar el cargo. En el mismo acto, el tribunal dictará proveído de ejecución en contra de dicho perito tercero en discordia, además de hacerlo saber al tribunal pleno y a la asociación, colegio de profesionistas o institución que le hubiere propuesto por así haberlo solicitado el juez, para los efectos correspondientes.

En el supuesto del párrafo anterior, el juez designará otro perito tercero en discordia y, de ser necesario, suspenderá la audiencia para el desahogo de la prueba en cuestión.

Artículo 350. Las partes tendrán derecho a interrogar al o a los peritos que hayan rendido su dictamen y a que el juez ordene su comparecencia en la audiencia de pruebas en la que se lleve a cabo la junta de peritos, donde la parte que la haya solicitado o de todos los colitigantes que la hayan pedido, podrán formular sus interrogatorios.

Artículo 351. El perito que nombre el juez puede ser recusado dentro de los cinco días siguientes a la fecha en que se notifique la aceptación y protesta del cargo por dicho perito a los litigantes. Son causas de recusación las siguientes:

I. Ser el perito pariente por consanguinidad o afinidad, dentro del cuarto grado, de alguna de las partes, sus apoderados, abogados, autorizados o del juez o sus secretarios o tener parentesco civil con alguna de dichas personas:

II. El haber emitido sobre el mismo asunto dictamen, a menos de que se haya mandado reponer la prueba pericial:

III. Haber prestado servicios como perito a alguna de las partes o litigantes, salvo el caso de haber sido tercero en discordia o ser dependiente, socio, arrendatario o tener negocios de cualquier clase, con alguna de las personas que se indican en la fracción I;

IV. Tener interés directo o indirecto en el pleito o en otro juicio semejante, o participación en sociedad, establecimiento o empresa con alguna de las personas que se indican en la fracción primera:

V. Tener amistad íntima o enemistad manifiesta con alguna de las partes, sus representantes, abogados o con cualquier otra persona de relación familiar cercana a aquéllos.

Propuesta en forma la recusación, el juez mandará se haga saber al perito recusado, para que el perito en el acto de la notificación si ésta se entiende con él, manifieste al notificador si es o no procedente la causa en que aquella se funde.

Si la reconoce como cierta, el juez lo tendrá por recusado sin más trámites y en el mismo auto nombrará otro perito. Si el recusado no fuere hallado al momento de notificarlo, deberá comparecer en el término de tres días, para manifestar bajo protesta de decir verdad, si es o no procedente la causa en que se funde la recusación.

Si admite ser procedente en la comparecencia o no se presenta en el término señalado, el tribunal, sin necesidad de rebeldía, de oficio lo tendrá por recusado y en el mismo auto designará otro perito.

Cuando el perito niegue la causa de recusación, el juez mandará que comparezcan las partes a su presencia en el día y hora que señale, con las pruebas pertinentes. Las partes y el perito únicamente podrán presentar pruebas en la audiencia que para tal propósito cite el juez, salvo que tales probanzas sean documentales, mismas que podrán presentarse hasta antes de la audiencia que señale el juez.

No compareciendo la parte recusante a la audiencia, se le tendrá por desistida de la recusación. En caso de inasistencia del perito se le tendrá por recusado y se designará otro. Lo anterior, salvo que las pruebas ofrecidas por la parte recusante o el recusado sean documentales, mismas que podrán presentarse hasta antes de la audiencia que señale el juez.

Si comparecen todas las partes litigantes, el juez las invitará a que se pongan de acuerdo sobre la procedencia de la recusación y en su caso sobre el nombramiento del perito que haya de remplazar al recusado.

Si no se ponen de acuerdo, el juez admitirá las pruebas que sean procedentes desahogándose en el mismo acto, uniéndose a los autos los documentos e inmediatamente resolverá lo que estime procedente.

En el caso de declarar procedente la recusación, el juez en la misma resolución, hará el nombramiento de otro perito, si las partes no lo designan de común acuerdo.

Del resultado de esta audiencia, se levantará acta, que firmarán los que intervengan.

Cuando se declare fundada alguna causa de recusación a la que se haya opuesto el perito, el tribunal en la misma resolución condenará al recusado a pagar dentro del término de tres días, una sanción pecuniaria equivalente al 10% del importe de los honorarios que se hubieren autorizado y su importe se entregará a la parte recusante.

Asimismo, se consignarán los hechos al Ministerio Público para efectos de investigación de falsedad en declaraciones judiciales o cualquier otro delito, además de remitir copia de la resolución al Consejo de la Judicatura, para que se apliquen las sanciones que corresponda.

No habrá recurso alguno contra las resoluciones que se dicten en el trámite o la decisión de la recusación.

Artículo 352. En caso de ser desechada la recusación, se impondrá al recusante una sanción pecuniaria hasta por el equivalente a 120 días de salario mínimo general vigente en el Distrito Federal, que se aplicará en favor de su contraparte, siempre que se hubiere promovido de mala fe.

Artículo 353. Los jueces podrán designar peritos de entre aquellos autorizados como auxiliares de la administración de justicia o de entre aquellos propuestos, a solicitud del juez, por colegios, asociaciones o barras de profesionales, artísticas, técnicas o científicas o de las instituciones de educación superior públicas o privadas o las cámaras de industria, comercio, confederaciones de cámaras o la que corresponda al objeto del peritaje.

Cuando el juez solicite que el perito se designe por alguna de las instituciones señaladas en último término, prevendrá a las mismas que la nominación del perito que proponga se realice en un término no mayor de cinco días, contados a partir de la recepción de la notificación o mandamiento que expida el juez.

En todos los casos en que se trate únicamente de peritajes sobre el valor de cualquier clase de bienes y derechos, los mismos se realizarán por avalúos que practiquen dos corredores públicos o instituciones de crédito, nombrados por cada una de las partes y en caso de diferencias en los montos que arrojen los avalúos, no mayor del 30% en relación con el monto mayor, se mediarán estas diferencias. De ser mayor tal diferencia, se nombrará un perito tercero en discordia, conforme al artículo 349 de este código, en lo conducente.

En el supuesto de que alguna de las partes no exhiba el avalúo a que se refiere el párrafo anterior, el valor de los bienes y derechos será el del avalúo que se presente por la parte que lo exhiba, perdiendo su derecho la contraria para impugnarlo.

Cuando el juez lo estime necesario, podrá designar a algún corredor público, institución de crédito, al Nacional Monte de Piedad o a dependencias o entidades públicas que practican avalúos.

En todos los casos en que el tribunal designe a los peritos, los honorarios de éstos se cubrirán por mitad por ambas partes y aquélla que no pague lo que le corresponde será apremiada por resolución que contenga ejecución y embargo en sus bienes. En el supuesto de que alguna de las partes no cumpla con su carga procesal de pago de honorarios al perito designado por el juez, dicha parte incumplida perderá todo derecho para impugnar el peritaje que se emita por dicho tercero.

Artículo 357. Las partes tendrán obligación de presentar sus propios testigos en términos de lo dispuesto por el artículo 120 de esta ley; sin embargo, cuando realmente estuvieran imposibilitadas para hacerlo, lo manifestarán así bajo protesta de decir verdad y pedirán que se les cite, expresando las causas de su imposibilidad que el juez calificará bajo su prudente arbitrio.

El juez ordenará la citación con apercibimiento de arresto hasta por 36 horas o multa equivalente hasta 30 días de salario mínimo general diario vigente en el Distrito Federal que aplicará al testigo que no comparezca sin causa justificada o que se niegue a declarar.

La prueba se declarará desierta si no es presentado el testigo por el oferente o si ejecutados los medios de apremio antes mencionados, no se logra dicha presentación.

En caso de que el señalamiento de domicilio de algún testigo resulte inexacto o de comprobarse que se solicitó su citación con el propósito de retardar el procedimiento, se impondrá al promovente una sanción pecuniaria a favor del colitigante, equivalente hasta de 60 días del salario mínimo general vigente en el Distrito Federal en el momento de imponerse la misma, sin perjuicio de que se denuncie la falsedad en que hubiere incurrido, debiendo declararse desierta la prueba testimonial.

Artículo 359. Al Presidente de la República, a los secretarios de Estado, a los titulares de los organismos públicos descentralizados o empresas de participación estatal mayoritaria, federales o locales, al gobernador del Banco de México, senadores, diputados, asambleístas, magistrados, jueces, generales con mando, a las primeras autoridades políticas del Distrito Federal, se pedirá su declaración por oficio y en esta forma la rendirán. En casos urgentes podrán rendir declaraciones personalmente.

Artículo 398. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

I. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

II. Los jueces que resuelvan deben ser los mismos que asistieron a la recepción de las pruebas y alegatos de las partes. Si por causa insuperable dejare el juez de continuar la audiencia y fuere distinto el que lo sustituyere en el conocimiento del negocio, puede ordenar la ampliación de cualquier diligencia probatoria en términos de lo dispuesto por el artículo 279 de esta ley:

III a V. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

Artículo 426. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

I. Las sentencias pronunciadas en juicios que versen sobre la propiedad y demás derechos reales que tengan un valor hasta de 60 mil pesos. Los demás negocios de jurisdicción contenciosa, común o concurrente, cuyo monto no exceda de 20 mil pesos. Dichas cantidades se actualizarán en forma anualizada que deberá regir a partir del 1o. de enero de cada año, de acuerdo con el Indice Nacional de Precios al Consumidor que determine el Banco de México. Se exceptúan los interdictos, los asuntos de competencia de los jueces de lo familiar, los reservados a los jueces del arrendamiento inmobiliario y de lo concursal:

II a V. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

VI. Las sentencias que no puedan ser recurridas por ningún medio ordinario o extraordinario de defensa.

Artículo 468. Se tramitará en la vía especial hipotecaria todo juicio que tenga por objeto la constitución, ampliación, división, registro y extinción de una hipoteca, así como su nulidad, cancelación o bien, el pago o prelación del crédito que la hipoteca garantice.

Para que el juicio que tenga por objeto el pago o la prelación de un crédito hipotecario se siga según las reglas del presente capítulo, es requisito indispensable que el crédito conste en escritura pública o escrito privado, según corresponda en los términos de la legislación común y registrado en el Registro Público de la Propiedad y que sea de plazo cumplido, o que éste sea exigible en los términos pactados o bien conforme a las disposiciones legales aplicables.

Artículo 469. Procederá el juicio hipotecario sin necesidad de que el contrato esté inscrito en el Registro Público de la Propiedad, cuando:

I. El documento base de la acción tenga carácter de título ejecutivo:

II. El bien se encuentre inscrito a favor del demandado:

III. No exista embargo o gravamen en favor de tercero, inscrito cuando menos 90 días anteriores a la de la presentación de la demanda.

Artículo 470. Presentado el escrito de demanda, acompañado del instrumento respectivo, el juez, si encuentra que se reúnen los requisitos fijados por los artículos anteriores, admitirá la misma y mandará anotar la demanda en el Registro Público de la Propiedad y que se corra traslado de ésta al deudor y, en su caso, al titular registral del embargo o gravamen por plazo inferior a que se refiere la fracción III, del artículo anterior, para que dentro del término de nueve días ocurra a contestarla y a oponer las excepciones que no podrán ser otras que:

I. Las procesales previstas en este código:

II. Las fundadas en que el demandado no haya firmado el documento base de la acción, su alteración o la de falsedad del mismo:

III. Falta de representación, de poder bastante, facultades legales de quien haya suscrito en representación del demandado el documento base de la acción:

IV. Nulidad del contrato:

V. Pago o compensación:

VI. Remisión o quita:

VII. Oferta de no cobrar o espera:

VIII. Novación de contrato:

IX. Las demás que autoricen las leyes.

Las excepciones comprendidas en las fracciones de la V a la VIII sólo se admitirán cuando se funden en prueba documental. Respecto de las excepciones de litis pendencia y conexidad sólo se admitirán si se exhiben con la contestación las copias selladas de la demanda y contestación de ésta o de las cédulas del emplazamiento del juicio pendiente o conexo o bien la documentación que acredite que se encuentra tramitando un procedimiento arbitral.

El juez bajo su más estricta responsabilidad revisará escrupulosamente la contestación de la demanda y desechará de plano las excepciones diferentes a las que se autorizan o aquéllas en que sea necesario exhibir documento y el mismo no se acompañe, salvo los casos a que se refieren los artículos 95 y 96 de este código.

La reconvención sólo será procedente cuando se funde en el mismo documento base de la acción o se refiera a su nulidad. En cualquier otro caso se desechará de plano.

Las cuestiones relativas a la personalidad de las partes no suspenderán el procedimiento y se resolverán de plano en la audiencia. Si el demandado se allanare a la demanda y solicitare término de gracia para el pago o cumplimiento de lo reclamado, el juez dará vista al actor para que, dentro de tres días manifieste lo que a su derecho convenga, debiendo el juez resolver de acuerdo a tales proposiciones de las partes.

Artículo 471. Tanto en la demanda como en la contestación a la misma, en la vista que se dé con ésta a la actora y en su caso en la reconvención y en la contestación a ésta, las partes tienen la obligación de ser precisos, indicando en los hechos si sucedieron ante testigos, citando los nombres y apellidos de éstos y presentando todos los documentos relacionados con tales hechos. En los mismos escritos, las partes deben ofrecer todas sus pruebas, relacionándolas con los hechos que se pretendan probar.

En el caso de que las pruebas ofrecidas sean contra la moral o el derecho, sobre hechos que no han sido controvertidos por las partes, sobre hechos imposibles o notoriamente inverosímiles o no se hayan relacionado con los mismos, el juez las desechará. Las pruebas que se admitan se desahogarán en la audiencia.

Salvo el caso de allanamiento total a la demanda, en que el juez citará para sentencia definitiva, con el escrito de contestación a la demanda se dará vista al actor para que manifieste lo que a su derecho convenga, hecho lo cual o transcurrido el plazo para ello, se señalará fecha para la celebración de la audiencia que deberá fijarse dentro de los 25 días siguientes.

Si hubiere reconvención se correrá traslado de ésta a la actora principal para que la conteste dentro de los seis días siguientes y en el mismo proveído, dará vista por tres días con las excepciones opuestas para que manifieste lo que a su derecho convenga.

Contestada la reconvención o transcurrido el plazo para ello, se señalará día y hora para la audiencia dentro del término arriba señalado.

Artículo 476. Si en el título con base en el cual se ejercita una acción hipotecaria se advierte que hay otros acreedores hipotecarios anteriores, el juez mandará notificarles la existencia del juicio para que manifiesten lo que a su derecho corresponda.

Artículo 478. Derogado.

Artículo 479. La demanda se anotará en el Registro Publico correspondiente, a cuyo efecto el actor exhibirá un tanto más de dicha demanda, documentos base de la acción y en su caso, de aquéllos con que justifique su representación, para que, previo cotejo con sus originales se certifiquen por el secretario, haciendo constar que se expiden para efectos de que la parte interesada inscriba su demanda, a quien se le entregarán para tal fin, debiendo hacer las gestiones en el registro dentro del término de tres días y acreditándolo en su oportunidad al tribunal.

Artículo 481. Desde el día del emplazamiento, contrae el deudor la obligación de depositario judicial respecto de la finca hipotecada, de sus frutos y de todos los objetos que con arreglo al contrato y conforme al Código Civil, deban considerarse como inmovilizados y formando parte de la misma finca, de los cuales se formará inventario para agregarlo a los autos, siempre que lo pida el acreedor.

Para efecto del inventario, el deudor queda obligado a dar todas las facilidades para su formación y en caso de desobediencia, el juez lo compelerá por los medios de apremio que le autoriza la ley.

Artículo 483. Las partes deberán ofrecer sus pruebas para acreditar los hechos de su acción o de sus excepciones en los escritos que fijan la controversia, exhibiendo los documentos que tengan en su poder o la copia sellada en que se solicite la expedición de tales documentos que no tuvieran, según ordenan los artículos 96 y 97 de este ordenamiento.

Las pruebas admitidas deberán ser preparadas por las partes y en consecuencia en la audiencia deberán presentar a sus testigos. En cuanto a la pericial, deberá estarse a lo ordenado en el juicio ordinario en cuanto a dicha prueba.

No obstante lo anterior, si las partes al ofrecer sus pruebas, bajo protesta de decir verdad, manifiestan no poder presentar a los testigos ni obtener los documentos que no tengan a su disposición, el juez mandará citar a dichos testigos, como el apercibimiento que de no comparecer a declarar, sin justa causa que se los impida, les impondrá una multa de hasta 100 días de salario mínimo general vigente en el Distrito Federal o arresto hasta de 36 horas y dejará de recibir tales testimoniales.

De igual manera auxiliará al oferente, expidiendo los oficios a las autoridades y terceros que tengan en su poder documentos, apercibiendo a las primeras con la imposición de una sanción pecuniaria, en favor de la parte perjudicada, por el equivalente a 60 días de salario mínimo general vigente, que se hará efectiva por orden del propio juez y a los segundos con la imposición de un arresto hasta de 36 horas, en la inteligencia de que estos terceros podrán manifestarle al juez, bajo protesta de decir verdad, que no tienen en su poder los documentos que se le requieren.

El juez debe presidir la audiencia, que se iniciará resolviendo todas las excepciones procesales que existan, los incidentes que hubieren y desahogará las pruebas admitidas y preparadas. Si no se llegaren a desahogar por falta de preparación, se diferirá la audiencia y bajo su más estricta responsabilidad, atenderá que se preparen las pruebas para desahogarse en la fecha que se señale, que no excederá en su fijación de los 10 días posteriores.

En todo lo no previsto en lo relativo al ofrecimiento, admisión, preparación y desahogo de las pruebas, así como al desarrollo de la audiencia y diferimiento de la misma, se observarán las reglas del capítulo anterior y en especial las contenidas en los artículos 432 a 436 de este código.

Desahogadas las pruebas, las partes alegarán lo que a su derecho convenga y el juez procurará dictar en la misma fecha de la audiencia la sentencia que corresponda, a menos que se tratare de pruebas documentales voluminosas, porque entonces contará el juez con un plazo de ocho días para dictarla y mandarla notificar por boletín judicial dentro de dicho término.

Artículo 484. Anotada la demanda en el Registro Público de la Propiedad, no podrá verificarse en la finca hipotecada ningún embargo, toma de posesión, diligencia precautoria o cualquier otra que entorpezca el curso del juicio, sino en virtud de sentencia ejecutoriada relativa a la misma finca, debidamente registrada y anterior en fecha a la inscripción de la referida demanda o en razón de providencia precautoria solicitada ante el juez por acreedor con mejor derecho, en fecha anterior a la de inscripción de la demanda.

Artículo 486. Para el remate, se procederá de la siguiente forma:

I. Cada parte tendrá derecho de exhibir, dentro de los 10 días siguientes a que sea ejecutable la sentencia, avalúo de la finca hipotecada, practicado por un corredor público, una institución de crédito o por perito valuador autorizado por el Consejo de la Judicatura, los cuales en ningún caso podrán tener el carácter de parte o de interesada en el juicio:

II. En el caso de que alguna de las partes deje de exhibir el avalúo referido en la fracción anterior, se entenderá su conformidad con el avalúo que haya exhibido su contraria:

III. En el supuesto de que ninguna de las partes exhiba el avalúo dentro del plazo señalado en la fracción I de este artículo, cualquiera de ellas lo podrá presentar posteriormente, considerándose como base para el remate el primero en tiempo:

IV. Si las dos partes exhibieren los avalúos en el plazo a que se refiere la fracción I de este artículo y los valores determinados de cada uno de ellos no coincidieren, se tomará como base para el remate el promedio de ambos avalúos, siempre y cuando no exista un 30% de diferencia entre el más bajo y el más alto, en cuyo caso el juez ordenará se practique nuevo avalúo por el corredor público o la institución bancaria que al efecto señale:

V. La vigencia del valor que se obtenga por los avalúos será de seis meses para que se lleve a cabo la primera almoneda de remate. Si entre ésta y las subsecuentes mediara un término mayor de seis meses se deberán actualizar los valores:

VI. Obtenido el valor del avalúo, según el caso que corresponda, de acuerdo a las fracciones anteriores, se procederá a rematar la finca en los términos de la Sección Tercera, del Capítulo V del Título Séptimo de este ordenamiento.

Artículo 487. Si el superior revoca el fallo de primera instancia que declaró procedente el remate, luego que vuelvan los autos al juzgado de su origen, se mandará cancelar la anotación de la demanda en el registro público y en su caso se devolverá la finca al demandado, ordenando al depositario que rinda cuentas con pago en el término que le fije el juez, que no podrá exceder de 30 días. Si el remate se hubiera ya verificado, se hará efectiva la fianza en la vía de apremio.

Artículo 488. En el caso de la adjudicación prevista en él párrafo segundo del artículo 2916 del Código Civil, se deberá solicitar avalúo del bien para fijar el precio que corresponda a la cosa en el momento de exigirse el pago, debiéndose aplicar en lo conducente lo señalado en el artículo 486 de este ordenamiento. La venta se hará de la manera que se hubiere convenido y a falta de convenio, por medio de corredores. El deudor puede oponerse a la adjudicación, alegando las excepciones que tuviere y esta oposición se sustanciará incidentalmente.

También pueden oponerse a la venta los acreedores hipotecarios posteriores, alegando prescripción de la acción hipotecaria.

Artículo 515. Si la sentencia no contiene cantidad líquida la parte a cuyo favor se pronunció, al promover la ejecución presentará su liquidación de la cual se dará vista por tres días a la parte condenada y sea que la haya o no desahogado, el juez fallará dentro de igual plazo lo que en derecho corresponda. Esta resolución será apelable en el efecto devolutivo.

Artículo 531. Contra la ejecución de las sentencias y convenios judiciales no se admitirá más excepción que la de pago, si la ejecución se pide dentro de 180 días; si ha pasado este término, pero no más de un año, se admitirán, además las de transacción, compensación y compromiso en árbitros y transcurrido más de un año serán admisibles también la de novación, la espera, la quita, el pacto de no pedir y cualquier otro arreglo que modifique la obligación y la de falsedad del instrumento, siempre que la ejecución no se pida en virtud de ejecutoria o convenio constante en autos.

Todas estas excepciones, sin comprender la de falsedad, deberán ser posteriores a la sentencia, convenio o juicio y constar por instrumento público o por documento privado judicialmente reconocido o por confesión judicial. Se sustanciarán estas excepciones en forma de incidente, con suspensión de la ejecución, sin proceder dicha suspensión cuando se promueva en el incidente respectivo, el reconocimiento o la confesión. La resolución que se dicte no admite más recurso que el de responsabilidad.

Artículo 582. No habiendo postor quedará al arbitrio del ejecutante pedir en el momento de la diligencia que se le adjudiquen los bienes por el precio del avalúo que sirvió de base para el remate o que se saquen de nuevo a pública subasta con rebaja del 20% de la tasación.

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Artículo 583. Si en ella tampoco hubiere licitadores, el actor podrá pedir o la adjudicación por el precio que sirvió de base para la segunda subasta o que se le entreguen en administración los bienes para aplicar sus productos al pago de los intereses y extinción del capital y de las costas.

Artículo 654. Las tercerías que se deduzcan en el juicio, se sustanciaran en la vía y forma, en que se tramite el procedimiento en la que se interponga la tercería.

Artículo 684. Los autos que no fueren apelables y los decretos pueden ser revocados por el juez que los dicta o por el que lo sustituya en el conocimiento del negocio, sea por la interposición del recurso de revocación o por la regularización del procedimiento que se decrete de oficio o a petición de parte, previa vista a la contraria por tres días, para subsanar toda omisión que exista en el procedimiento o para el sólo efecto de apegarse al procedimiento.

Artículo 685. En los juicios en que la sentencia definitiva sea apelable, la revocación es procedente únicamente contra determinaciones de trámite, en los términos del artículo 79 fracción I de este código.

En aquellos casos en que la sentencia no sea apelable, la revocación será procedente contra todo tipo de resoluciones con excepción de la definitiva. En todo caso, debe interponerse por escrito dentro de los tres días siguientes a la notificación, pudiéndose resolver de plano por el juez o dar vista a la contraria por un término igual y la resolución deberá pronunciarse dentro del tercer día. Esta resolución no admite más recurso que el de responsabilidad.

Artículo 690. La parte que venció puede adherirse a la apelación interpuesta dentro de los tres días siguientes a la admisión del recurso, expresando los razonamientos tendientes a mejorar las consideraciones vertidas por el juez en la resolución de que se trata. Con dicho escrito se dará vista a la contraria para que en igual plazo manifieste lo que a su derecho corresponda.

La adhesión al recurso sigue la suerte de éste.

Artículo 691. La apelación debe interponerse por escrito ante el juez que pronunció la resolución impugnada en la forma y términos que se señala en los artículos siguientes, salvo cuando se trate de apelaciones extraordinarias.

Los autos e interlocutorias serán apelables cuando lo fuere la sentencia definitiva.

Artículo 692. El litigante al interponer la apelación ante el juez, expresará los agravios que considere le cause la resolución ocurrida.

Las apelaciones que se interpongan contra auto o interlocutoria deberán hacerse valer en el término de seis días y las que se interpongan contra sentencia definitiva dentro del plazo de nueve días, contados a partir del día siguiente a aquél en que surtan efectos las notificaciones de tales resoluciones.

Artículo 693. Interpuesta una apelación, el juez la admitirá sin sustanciación alguna si fuere procedente, siempre que en el escrito se hayan hecho valer los agravios respectivos, expresando en su auto si la admite en ambos efectos o en uno solo.

El juez en el mismo auto admisorio ordenará se forme el testimonio de apelación respectivo con todas las constancias que obren en el expediente que se tramita ante él, si se tratare de la primera apelación que se haga valer por las partes. Si se tratare de segunda o ulteriores apelaciones, solamente formará el testimonio de apelación con las constancias faltantes entre la última apelación admitida y las subsecuentes, hasta la apelación de que se trate.

De igual manera, al tener por interpuesto el recurso de apelación, dará vista con el mismo a la parte apelada, para que en el término de tres días conteste los agravios si se trataré de auto o sentencia interlocutoria y de seis días si se tratare de sentencia definitiva. Transcurridos los plazos señalados, sin necesidad de rebeldía y se hayan contestado o no los agravios, se remitirán los escritos originales del apelante y en su caso de la parte apelada y las demás constancias que se señalan anteriormente o los autos originales al superior.

El testimonio de apelación que se forme por el juez, se remitirá a la sala a la que se encuentre adscrito, dentro del término de cinco días, contados a partir de la fecha en que precluyó el término de la parte apelada para contestar los agravios o en su caso del auto en que se tuvieron por contestados, indicando si se trata de primera, segunda o el número que corresponda en las apelaciones interpuestas.

La sala al recibir el testimonio, formará un solo toca, en el que se vayan tramitando todos los recursos de apelación que se interpongan en el juicio de que se trate.

La sala, al recibir las constancias que remita el inferior, revisará si la apelación fue interpuesta en tiempo y calificará si se confirma o no el grado en que se admitió por el inferior. De encontrarlo ajustado a derecho así lo hará saber y citará a las partes en el mismo auto para dictar sentencia, la que pronunciará y notificará dentro de los términos del artículo 704.

Artículo 694. El recurso de apelación procede en un solo efecto o en ambos efectos.

Tratándose de apelaciones contra cualquier clase de resoluciones, excepto la relativa a la sentencia definitiva, se tramitarán en un solo cuaderno "de constancias", en donde vayan agregándose los testimonios relativos y al que se anexarán copias de todas las resoluciones a dichas apelaciones, inclusive la de la sentencia definitiva del juicio de que se trate.

En el caso de que se trate de sentencia definitiva, se dejará en el juzgado, para ejecutarla, copia certificada de ella y de las demás constancias que el juez estime necesarias, remitiéndose desde luego los autos originales al tribunal superior.

La apelación admitida en ambos efectos suspende desde luego la ejecución de la sentencia, hasta que ésta cause ejecutoria. Cuando se interponga contra auto o interlocutoria que por su contenido impida la continuación del procedimiento y la apelación se admita en ambos efectos, se suspenderá la tramitación del juicio. De no ser así, sólo se suspenderá en el punto que sea objeto del auto o la interlocutoria apelada y se continuará el procedimiento con todo lo demás.

Artículo 696. De los autos y de las sentencias interlocutorias de los que se derive una ejecución que pueda causar un daño irreparable o de difícil reparación y la apelación proceda en el efecto devolutivo, se admitirán en ambos efectos si el apelante lo solicita al interponer el recurso y señala los motivos por los que considera el daño irreparable o de difícil reparación.

Con vista a lo pedido, el juez deberá resolver y si la admite en ambos efectos señalar el monto de la garantía que exhibirá el apelante dentro del término de seis días para que surta efectos la suspensión.

La garantía debe atender a la importancia del asunto y no podrá ser inferior al equivalente a 60 días de salario mínimo general vigente en el Distrito Federal. Si no se exhibe la garantía en el plazo señalado, la apelación sólo se admitirá en efecto devolutivo.

En caso de que el juez señale una garantía que se estime por el apelante excesiva o que se niegue la admisión del recurso, en ambos efectos se puede ocurrir en queja que se presentará ante el mismo juez dentro del término de tres días, acompañando a su recurso de queja el equivalente a 60 días del salario indicado, con lo que suspenderá la ejecución. De no exhibirse esta garantía, aunque la queja se deba admitir, no se suspenderá la ejecución. El juez en cualquier caso remitirá al superior la queja planteada junto con su informe justificado para que se resuelva dentro de igual término.

Declarada fundada la queja que interponga el apelante, el superior ordenará que la apelación se admita en ambos efectos y señalará la garantía que exhibirá el recurrente ante el inferior dentro del término de seis días.

Si se declara infundada la queja se hará efectiva la garantía exhibida. Las resoluciones dictadas en las quejas previstas en este artículo no admiten más recurso que el de responsabilidad.

También la parte apelada podrá ocurrir en queja, sin necesidad de exhibir garantía alguna, cuando la apelación se admita en ambos efectos y considere insuficiente la fijada por el juez al apelante.

Las quejas que se interpongan, se deben remitir por el juez junto con su informe justificado al superior en el término de tres días y éste resolverá en el plazo máximo de cinco días.

Si el tribunal confirmase la resolución apelada, condenará al recurrente al pago de dichas indemnizaciones, fijando el importe de los daños y perjuicios que se hayan causado, además de lo que importen las costas.

Artículo 697. Al recibirse las constancias por el superior éste ordenará notificar personalmente a las partes la radicación ante dicho tribunal, a menos que de las constancias remitidas aparezca que no se ha dejado de actuar por más de seis meses.

Artículo 698. No se suspenderá la ejecución de la sentencia, auto o providencia apelados, cuando haya sido admitida la apelación en el efecto devolutivo.

Si la apelación fuere de sentencia definitiva quedará en el juzgado testimonio de lo necesario para ejecutarla, remitiendo los autos al superior.

Artículo 702. En el caso del artículo anterior, se suspenderá la ejecución de la sentencia o auto apelado hasta que recaiga el fallo del superior; mientras tanto, queda en suspenso la jurisdicción del juez para seguir conociendo de los autos principales desde el momento en que se admita la apelación en ambos efectos.

No obstante lo anterior, el juez continuará conociendo para resolver con plenitud de jurisdicción, todo lo relativo a depósitos, embargos trabados, rendición de cuentas, gastos de administración, aprobación de entrega de fondos para pagos urgentes, medidas provisionales decretadas durante el juicio y cuestiones similares que por su urgencia no pueden esperar.

Artículo 703. La sala, al recibir el testimonio, formará un solo toca, en el que se tramitarán todos los recursos de apelación que se interpongan en el juicio de que se trata.

Con este testimonio se formará un cuaderno de constancias al que se seguirán agregando los subsecuentes testimonios que remita el inferior para tramitar otras apelaciones y quejas.

Por separado la sala formará cuadernos de recursos que se integrarán con los escritos de agravios y contestación, así como todo lo que se actúe en cada recurso y la resolución que se dicte, de la cual se agregará copia autorizada al cuaderno de constancias.

Artículo 704. Al recibir las constancias que remita el inferior, revisará si la apelación fue interpuesta en tiempo y calificará, si se confirma o no el grado en que se admitió por el inferior. De encontrarlo ajustado a derecho lo hará saber y citará a las partes en el mismo auto para oír sentencia, la que pronunciará y notificará por boletín judicial dentro del término de ocho días si se tratare de auto o interlocutoria y de 15 si se tratare de sentencia definitiva; cuando se trate de expedientes muy voluminosos se podrá ampliar el plazo en ocho días más para dictar sentencia y notificarla.

Artículo 705. En el caso de que el apelante omitiera expresar agravios al interponer el recurso de apelación ante el juez, sin necesidad de acusar rebeldía, precluirá su derecho y quedará firme la resolución impugnada, sin que se requiera declaración judicial, salvo en lo relativo a la sentencia de primera instancia en que se requerirá decreto del juez.

Si no se presentara apelación en contra de la sentencia definitiva, se entenderán consentidas las resoluciones y autos que hubieran sido apelados durante el procedimiento.

Artículo 706. En los escritos de expresión de agravios y contestación, tratándose de apelación de sentencia definitiva, las partes sólo podrán ofrecer pruebas, cuando hubieren ocurrido hechos supervenientes, especificando los puntos sobre los que deben versar las pruebas, que no serán extrañas ni a la cuestión debatida ni a los hechos sobrevenidos y el superior será el que admita o deseche las pruebas ofrecidas.

Artículo 708. Admitida la apelación en ambos efectos una vez contestados los agravios el juez remitirá los autos originales desde luego a la sala correspondiente del tribunal superior, dentro del tercer día citando a las partes para que comparezcan ante dicho tribunal.

Artículo 709. Será causa de responsabilidad la falta de envío oportuno a la sala de los autos o testimonio para la sustanciación del recurso.

Artículo 712. Contestados los agravios o perdido el derecho de hacerlo, si no se hubiera promovido prueba o las ofrecidas no se hubieren admitido, el superior dictará su sentencia dentro de los términos que señala el artículo 704.

Artículo 713. Cuando se admitan pruebas, el superior desde el auto de admisión, fijará la audiencia dentro de los 20 días siguientes, procediéndose a su preparación para su desahogo en la fecha señalada. Concluida la audiencia, alegarán verbalmente las partes y se les citará para sentencia.

Artículo 714. La apelación interpuesta en los juicios sumarios y especiales contra sentencia definitiva o cualquier otra determinación, sólo procederá en el efecto devolutivo.

Artículo 725. El recurso de queja contra resoluciones del juez se interpondrá ante éste, dentro de los tres días siguientes al acto reclamado, expresando los motivos de inconformidad. Dentro del tercer día en que se tenga por interpuesto el recurso, el juez de los autos remitirá al superior informe con justificación y acompañará, en su caso, las constancias procesales respectivas. El superior, dentro del tercer día, decidirá lo que corresponda.

La falta de remisión del recurso de queja e informe con justificación dentro del término de tres días por parte del juez al superior dará lugar a la imposición de una corrección disciplinaria por parte del superior, de oficio o a petición del quejoso.

Artículo 726. Si la queja no está apoyada por hecho cierto o no estuviere fundada en derecho o hubiere recurso ordinario en contra de la resolución reclamada, será desechada por el tribunal, imponiendo condena en costas contra el recurrente.

Artículo 797. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

Cuando se impugne la autenticidad o la existencia del testamento, se podrá hacer valer a través de incidente, en los términos del artículo 88 de este ordenamiento.

. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

Artículo 896. Si a la solicitud promovida se opusiere parte legítima después de efectuado el acto de la jurisdicción voluntaria se reservará el derecho al opositor para que lo haga valer en la vía y forma que corresponda.

TITULO ESPECIAL

De la justicia de paz

Artículo 2o. Conocerán los jueces de paz en materia civil de los juicios contenciosos que versen sobre la propiedad o demás derechos reales sobre bienes inmuebles ubicados dentro de su jurisdicción y que tengan un valor de hasta 3 mil días de salario mínimo general vigente en el Distrito Federal y en los demás negocios de jurisdicción contenciosa común o concurrente cuyo monto no exceda de 1 mil días de salario mínimo general vigente en el Distrito Federal, cantidades las anteriores que se actualizarán anualmente como lo dispone el artículo 71 de la Ley Orgánica del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal.

Quedan exceptuados de la anterior disposición todas las controversias relativas a las materias familiar y de arrendamiento inmobiliario, cuya competencia queda asignada a los jueces de primera instancia de la materia.

Artículo 5o. Cada juzgado conocerá de los negocios relativos a predios ubicados dentro de su jurisdicción, cuando se trate de acciones reales sobre bienes inmuebles. Conocerán también de aquéllos en que el demandado pueda ser citado en algún lugar que se encuentre comprendido en el perímetro de su jurisdicción.

En caso de duda será competente por razón del territorio, el juez de paz que ha prevenido y en ningún caso se dará entrada a cuestión relativa a competencia de jurisdicción por aquel concepto; por el hecho de haber conocido indebidamente de casos correspondientes a otras jurisdicciones, será motivo de corrección disciplinaria que impondrá el Consejo de la Judicatura mediante queja del agraviado.

Artículo 16. En toda diligencia o comparecencia ante el juez o secretario, las partes deberán identificarse plenamente.

Artículo 17. Si al anunciarse el despacho del negocio no estuviere presente injustificadamente al actor y sí el demandado, se impondrá a aquél una sanción pecuniaria que no será mayor del equivalente a 120 días de salario mínimo general diario vigente en el Distrito Federal, que se aplicará al demandado por vía de indemnización.

Artículo 20. Concurriendo al juzgado las partes en virtud de la citación, se abrirá la audiencia y en ella se observarán las siguientes prevenciones:

I. Expondrán oralmente sus pretensiones por su orden, el actor su demanda y el demandado su contestación y exhibirán los documentos y objetos que estimen conducentes a su defensa y presentarán a los testigos y peritos que pretendan sean oídos:

II. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

III. Todas las acciones y excepciones o defensas se harán valer en el acto mismo de la audiencia, sin sustanciar artículos o incidentes de previo pronunciamiento. Si de lo que expongan o aprueben las partes resultara demostrada la procedencia de una excepción dilatoria, el juez lo declarará así, desde luego y dará por terminada la audiencia. Ante los jueces de paz, sólo se admitirá reconvención hasta por el monto de su competencia en términos del artículo 2o. de esta ley.

Artículo 21. Las sentencias que se pronuncien en los juzgados de paz en materia civil deberán ajustarse a lo dispuesto por el artículo 81 de este código.

Artículo 22. Derogado.

Artículo 39. Derogado.

Artículo 47. Los jueces de paz no son recusables, pero deben excusarse cuando estén impedidos y en tal caso, el negocio pasará al siguiente juzgado en número. Si los jueces impedidos no se excusaren, a queja de parte el Consejo de la Judicatura impondrá la corrección disciplinaria correspondiente haciendo la anotación en el expediente del funcionario.

Artículo segundo. Se reforma el artículo 7o. de la Ley Orgánica de Nacional Financiera, para quedar como sigue:

"Artículo 7o. La sociedad será exclusiva depositaria de los títulos, valores o sumas en efectivo que tengan que hacerse por o ante las autoridades administrativas o judiciales de la Federación y por o ante las autoridades administrativas del Distrito Federal, así como de las sumas en efectivo, títulos o valores que secuestren las autoridades judiciales o administrativas de la Federación y aquellas que secuestren las autoridades administrativas del Distrito Federal.

Las autoridades mencionadas estarán obligadas a entregar a la sociedad dichos bienes, en su indicado carácter de depositaria.

También deberán hacerse exclusivamente en la sociedad, los depósitos para el otorgamiento de la suspensión del acto reclamado en el juicio de amparo y, en general, los depósitos de garantía que deban constituirse conforme a las disposiciones de las leyes federales y en su caso, del Distrito Federal o por órdenes o contratos de autoridades de la Federación y en su caso, del Distrito Federal."

Articulo tercero. Se reforman los siguientes artículos: 1o.; 2o., 1054; 1055; 1056; 1057; 1058; 1059; 1060; 1061; 1062; 1063; 1072; 1075;1076;1077; 1079 fracciones I a Vl; 1080; 1082;1090; 1094 fracciones II y III; 1 096; 1097; 1098; 1099; 1100; 1101; 1102; 1103; 1111; 1114; 1115; 1116; 1117; 1118; 1119; 1120; 1121; 1122; 1123; 1124; 1125; 1126; 1127; 1128; 1129;1130;1131 ;1132 primer párrafo; 1133; 1134; 1135; 1139; 1140; 1144; 1146; 1147;11 48;1149;1150;1151 fracciones I y V; 1152; 1153; 1154; 1155; 1156; 1157; 1158; 1159; 1160; 1161; 1162; 1163; 1164; 1165; 1166; 1167; 1174; 1183; 1184; 1185; 1186; 1189; 1190; 1193; 1198; 1201; 1202; 1203; 1205; 1207; 1214; 1215; 1216; 1217; 1219; 1220;1232 fracción 1;1234;1236;1241; 1242; 1243; 1247; 1250; 1252; 1253; 1254; 1255; 1256; 1257; 1258; 1261; 1262; 1263; 1264; 1265;1268;1269;1271 ;1303 fracción 1;1 307; 1310; 1312; 1314; 1318; 1319; 1334; 1335; 1336;1337 fracción 11;1339 fracción 11;1343; 1344; 1345; 1348; 1349; 1350; 1351; 1352; 1353; 1354; 1355; 1356; 1357; 1360; 1361; 1372; 1377;1378; 1380, primer párrafo; 1383; 1384;1385; 1386; 1387; 1388; 1391 fracciones IV, V y VI; 1392; 1393;1394;1399;1400; 1401; 1403 ultimo párrafo; 1404; 1405; 1406 y 141 4, así como la denominación de los capítulos XXIV y XXVI del Titulo Primero del Libro Quinto; se adicionan las fracciones IV y V al articulo 1061; un segundo, tercero y cuarto párrafos al articulo 1067; un segundo párrafo con seis fracciones al articulo 1068; un tercero, cuarto, quinto, sexto y séptimo párrafos al articulo 1069; un segundo párrafo al articulo 1070; un segundo párrafo con cuatro fracciones y un tercer y cuarto párrafos al articulo 1071; una fracción V al articulo 1084; una Vl fracción al articulo 1094; las V, VI, VII y VIII fracciones al articulo 1151: un segundo párrafo al articulo 1209; un segundo párrafo al articulo 1249; un segundo, tercero y cuarto párrafos al articulo 1259; un segundo, tercero, cuarto, quinto y sexto párrafos al articulo 1272; una fracción III al articulo 1337; una fracción VIII al articulo 1391; un primero y segundo párrafos al articulo 1394, así como el nombre al Capitulo VIII del Titulo Primero del Libro Quinto, y se derogan las fracciones VII y VIII del articulo 1079, y el articulo 1309, del Código de Comercio, para quedar como sigue:

Los actos comerciales sólo se regirán por lo dispuesto en este código y las demás leyes mercantiles aplicables.

Artículo 2o. A falta de disposiciones de este ordenamiento y las demás leyes mercantiles, serán aplicables a los actos de comercio las del derecho común contenidas en el Código Civil aplicable en materia federal.

Artículo 1054. En caso de no existir convenio de las partes sobre el procedimiento ante tribunales en los términos de los anteriores artículos, salvo que las leyes mercantiles establezcan un procedimiento especial o una supletoriedad expresa, los juicios mercantiles se regirán por las disposiciones de este libro y en su defecto se aplicará la ley de procedimientos local respectiva.

Artículo l055. Los juicios mercantiles, son ordinarios, ejecutivos o los especiales que se encuentren regulados por cualquier ley de índole comercial, los cuales se sujetarán a las siguientes reglas:

I. Todos los ocursos de las partes y actuaciones judiciales deberán escribirse en idioma español; fácilmente legibles a simple vista y deberán estar firmados por los que intervengan en ellos. Cuando alguna de las partes no supiere o no pudiere firmar, impondrá su huella digital, firmando otra persona en su nombre y a su ruego, indicando estas circunstancias:

II. Los documentos redactados en idioma extranjero deberán acompañarse con la correspondiente traducción al español:

III. En las actuaciones judiciales, las fechas y cantidades se escribirán con letra y no se emplearán abreviaturas ni se rasparán las frases equivocadas, sobre las que sólo se pondrá una línea delgada que permita la lectura, salvándose al fin con toda precisión el error cometido:

IV. Las actuaciones judiciales deberán ser autorizadas bajo pena de nulidad por el funcionario público a quien corresponda dar fe o certificar el acto:

V. Los secretarios cuidarán de que las promociones originales o en copias sean claramente legibles y de que los expedientes sean exactamente foliados, al agregarse cada una de las hojas; rubricarán todas éstas en el centro de los escritos sellándolo en el fondo del cuaderno, de manera que se abarquen las dos páginas:

VI. Las copias simples de los documentos que se presenten confrontadas y autorizadas por el secretario, correrán en los autos, quedando los originales en el seguro del tribunal, donde podrá verlos la parte contraria, si lo pidiere:

VII. El secretario dará cuenta al titular del tribunal junto con los oficios, correspondencia, razones actuariales, promociones o cualquier escrito con proyecto de acuerdo recaído a dichos actos, a más tardar dentro del día siguiente al de su presentación, bajo pena de responsabilidad, conforme a las leyes aplicables. El acuerdo que se prepare será reservado:

VIII. Los tribunales podrán ordenar que se subsane toda omisión que notaren en la sustanciación, para el efecto de regularizar el procedimiento correspondiente.

CAPITULO II

De la capacidad y personalidad

Artículo 1056. Todo el que, conforme a la ley esté en el pleno ejercicio de sus derechos, puede comparecer en juicio. Aquellos que no se hallen en el caso anterior, comparecerán a juicio por medio de sus representantes legítimos o los que deban suplir su incapacidad conforme a derecho. Los ausentes e ignorados serán representados como se previene en el Código Civil para el Distrito Federal.

Artículo 1057. El juez examinará de oficio la personalidad de las partes, pero los litigantes podrán impugnar la de su contraria cuando tengan razones para ello, en vía incidental que no suspenderá el procedimiento y la resolución que se dicte será apelable en el efecto devolutivo, sin perjuicio de lo dispuesto por el artículo 1126 de este código.

Artículo 1058. Por aquel que no estuviere presente en el lugar del juicio ni tenga representante legítimo, podrá comparecer un gestor judicial para promover en el interés del actor o del demandado y siempre sujetándose a las disposiciones de los artículos 1896 a 1909 del Código Civil para el Distrito Federal y gozará de los derechos y facultades de un mandatario judicial. Si la ratificación de la gestión se da antes de exhibir la fianza, la exhibición de ésta no será necesaria.

Artículo 1059. El gestor judicial, antes de ser admitido, debe dar fianza que garantizará que el interesado pasará por lo que él haga y de que pagará lo juzgado y sentenciado. La fianza será calificada por el tribunal bajo su responsabilidad y se otorgará por el gestor judicial, comprometiéndose con el dueño del negocio a pagar los daños, los perjuicios y gastos que se le irroguen a éste por su culpa o negligencia.

Artículo 1060. Existirá litis consorcio, sea activo o sea pasivo, siempre que dos o más personas ejerciten una misma acción u opongan la misma excepción, para lo cual deberán litigar unidas y bajo una misma representación.

A este efecto, dentro de tres días, nombrarán un mandatario judicial quien tendrá las facultades que en el poder se le concedan, necesarias para la continuación del juicio. En caso de no designar mandatario, podrán elegir de entre ellas mismas un representante común. Si dentro del término señalado, no nombraren mandatario judicial ni hicieren la elección de representante común o no se pusieren de acuerdo en ella, el juez nombrará al representante común escogiendo a alguno de los que hayan sido propuestos y si nadie lo hubiere sido, a cualquiera de los interesados.

El representante común que designe el juez tendrá las mismas facultades como si litigara exclusivamente por su propio derecho, excepto las de desistirse, transigir y comprometer en árbitros; el que designen los interesados sólo tendrá estas últimas facultades, si expresamente le fueren concedidas por los litis consortes.

Cuando exista litis consorcio de cualquier clase, el mandatario nombrado o en su caso el representante común, sea el designado por los interesados o por el juez, será el único que puede representar a los que hayan ejercitado la misma acción u opuesto la misma excepción, con exclusión de las demás personas.

El fin del representante común o la designación del mandatario por los que conforman un litis consorcio es evitar solicitudes múltiples, contrarias o contradictorias, por lo que tales mandatarios y representantes serán inmediata y directamente responsables por negligencia en su actuación y responderán de los daños y perjuicios que causen a sus poderdantes y representados. El mandatario o el representante común podrán actuar por medio de apoderado o mandatario y autorizar personas para oír notificaciones en los términos del artículo 1069 de este código.

Artículo 1061.. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

I. El poder que acredite la personalidad del que comparece en nombre de otro:

II. El documento o documentos que acrediten el carácter con que el litigante se presente en juicio en el caso de tener representación legal de alguna persona o corporación o cuando el derecho que reclame provenga de habérsele transmitido por otra persona:

III. Los documentos en que el actor funde su acción y aquéllos en que el demandado funde sus excepciones. Si se tratare del actor y carezca de algún documento, deberá acreditar en su demanda haber solicitado su expedición con la copia simple sellada por el archivo, protocolo, dependencia o lugar en que se encuentren los originales, para que, a su costa, se les expida certificación de ellos, en la forma que prevenga la ley. Si se tratare del demandado deberá acreditar la solicitud de expedición del documento de que carezca, para lo cual la copia simple sellada por el archivo, protocolo o dependencia, deberá exhibirla con la contestación o dentro de los tres días siguientes al del vencimiento del término para contestar la demanda.

Se entiende que las partes tienen a su disposición los documentos, siempre que legalmente puedan pedir copia autorizada de los originales y exista obligación de expedírselos. Si las partes no tuvieren a su disposición o por cualquier otra causa no pudiesen presentar los documentos en que funden sus acciones o excepciones, lo declararán al juez, bajo protesta de decir verdad, el motivo por el que no pueden presentarlos. En vista a dicha manifestación, el juez ordenará al responsable de la expedición que el documento se expida a costa del interesado, apercibiéndolo con la imposición de alguna de las medidas de apremio que autoriza la ley.

Salvo disposición legal en contrario o que se trate de pruebas supervenientes, de no cumplirse por las partes con alguno de los requisitos anteriores, no se le recibirán las pruebas documentales que no obren en su poder al presentar la demanda o contestación como tampoco si en esos escritos no se dejan de identificar las documentales, para el efecto de que oportunamente se exijan por el tribunal y sean recibidas:

IV. Además de lo señalado en la fracción III, con la demanda y contestación se acompañarán todos los documentos que las partes tengan en su poder y que deban de servir como pruebas de su parte y los que presentaren después, con violación de este precepto, no le serán admitidos, salvo que se trate de pruebas supervenientes:

V. Copia simple o fotostática siempre que sean legibles a simple vista, tanto del escrito de demanda como de los demás documentos referidos, incluyendo la de los que se exhiban como prueba según los párrafos precedentes para correr traslado a la contraria.

Lo dispuesto en la fracción anterior, se observará también respecto de los escritos en que se oponga la excepción de compensación o se promueva reconvención o algún incidente.

Artículo 1062. En el caso de que se demuestre haber solicitado al protocolo, dependencia o archivo público, la expedición del documento y no se expida, el juez ordenará al jefe o director responsable, que lo expida a costa del solicitante dentro del plazo de tres días y le informe al juez con apercibimiento en caso de no hacerlo de imposición de sanción pecuniaria hasta por los importes autorizados por la ley, que se aplicará en beneficio de la parte perjudicada.

Artículo 1063. Los juicios mercantiles se sustanciarán de acuerdo a los procedimientos, aplicables conforme este código, las leyes especiales en materia de comercio y en su defecto por la ley procesal local respectiva.

Artículo 1067.. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

El tribunal está obligado a expedir a costa del solicitante, sin demora alguna, copia simple o fotostática de los documentos o resoluciones que obren en autos, bastando que la parte interesada lo solicite verbalmente, sin que se requiera decreto judicial, dejando constancia en autos de su recepción.

Para obtener copia certificada de cualquier documento que obre en juicio, la parte interesada debe solicitarlo en comparecencia o por escrito, requiriéndose decreto judicial y cuando se pidiere copia o testimonio de parte de un documento o pieza, el contrario tendrá derecho de que a su costa se adicione con lo que crea conducente del mismo documento o pieza.

Cuando la parte interesada solicite copia certificada de uno o varios documentos completos, en ningún caso se dará vista a la contraria. Al entregarse las copias certificadas, el que las reciba debe dejar en autos razón y constancia de su recibo, en el que señale las copias que reciba.

Para obtener copia o testimonio de cualquier documento que se encuentre en archivos o protocolos que no están a disposición del público, aquel que pretenda lograrlo y carezca de legitimación en el acto contenido en el documento, requiere de decreto judicial, que no se dictará sino con conocimiento de causa y audiencia de parte, procediéndose incidentalmente, en caso de oposición.

Artículo 1068. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

Las notificaciones en cualquier procedimiento judicial serán:

I. Personales o por cédula:

II. Por boletín judicial, gaceta o periódico judicial en aquellos lugares en donde se edite el mismo, expresando los nombres y apellidos completos de los interesados:

III. Por los estrados, en aquellos lugares destinados para tal efecto en los locales de los tribunales, en los que se fijarán las listas de los asuntos que se manden notificar expresando los nombres y apellidos completos de los interesados:

IV. Por edictos que se hagan ostensibles en los sitios públicos de costumbre o que se manden publicar en los periódicos que al efecto se precisen por el tribunal:

V. Por correo:

VI. Por telégrafo.

Artículo 1069. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

Las partes podrán autorizar para oír notificaciones en su nombre, a una o varias personas con capacidad legal, quienes quedarán facultadas para interponer los recursos que procedan, ofrecer e intervenir en el desahogo de pruebas, alegar en las audiencias, pedir se dicte sentencia para evitar la consumación del término de caducidad por inactividad procesal y realizar cualquier acto que resulte ser necesario para la defensa de los derechos del autorizante, pero no podrá sustituir o delegar dichas facultades en un tercero.

Las personas autorizadas conforme a la primera parte de este párrafo, deberán acreditar encontrarse legalmente autorizadas para ejercer la profesión de abogado o licenciado en derecho, debiendo proporcionar los datos correspondientes en el escrito en que se otorgue dicha autorización y mostrar la cédula profesional o carta de pasante para la práctica de la abogacía en las diligencias de prueba en que intervengan, en el entendido que el autorizado que no cumpla con lo anterior, perderá la facultad a que se refiere este artículo en perjuicio de la parte que lo hubiere designado y únicamente tendrá las que se indican en el penúltimo párrafo de este artículo.

Las personas autorizadas en los términos de este artículo, serán responsables de los daños y perjuicios que causen ante el que los autorice, de acuerdo a las disposiciones aplicables del Código Civil para el Distrito Federal, relativas al mandato y las demás conexas. Los autorizados podrán renunciar a dicha calidad, mediante escrito presentado al tribunal, haciendo saber las causas de la renuncia.

Los tribunales llevarán un libro de registro de cédulas profesionales de abogados, en donde podrán registrarse los profesionistas autorizados.

Las partes podrán designar personas solamente autorizadas para oír notificaciones e imponerse de los autos, a cualquiera con capacidad legal, quien no gozará de las demás facultades a que se refieren los párrafos anteriores.

El juez al acordar lo relativo a la autorización a que se refiere este artículo deberá expresar con toda claridad el alcance con el que se reconoce la autorización otorgada.

Artículo 1070. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

Mientras un litigante no hiciere sustitución del domicilio en donde se tengan que practicar las diligencias y notificaciones personales, seguirán haciéndose en el que para tal fin hubiere señalado. El notificador tendrá la obligación de realizarlas en el domicilio señalado y en caso de no existir el mismo o de negativa a recibirlas, lo deberá hacer constar en autos para que surtan efectos, así como las subsecuentes, por publicación en el boletín, gaceta o periódico judicial o en los estrados de los tribunales, además de que las diligencias en que dicha parte debiere tener intervención se practicarán en el local del juzgado sin su presencia.

Artículo 1071. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

El auxilio que se solicite se efectuará únicamente por medio de las comunicaciones señaladas dirigidas al órgano que deba prestarlo y que contendrá:

I. La designación del órgano jurisdiccional exhortante:

II. La del lugar o población en que tenga que llevarse a cabo la actividad solicitada, aunque no se designe la ubicación del tribunal exhortado;

III. Las actuaciones cuya práctica se interesa:

IV. El término o plazo en que habrán de practicarse las mismas.

En el caso de que la actuación requerida a otro órgano jurisdiccional o a otra autoridad de cualquier índole, de la que debiera enviarse exhorto, oficio o mandamiento, se considere de urgente práctica, podrá formularse la petición por telex, telégrafo, teléfono, remisión facsimilar o por cualquier otro medio, bajo la fe del secretario, quien hará constar la persona con la cual se entendió en la comunicación, la hora de la misma y la solicitud realizada, con la obligación de confirmarla en despacho ordinario que habrá de remitirse el mismo día o al siguiente. Del empleo de los medios de comunicación indicados se dejará razón en el expediente, así como de las causas para considerarlo urgente.

En los despachos, exhortos y suplicatorias no se requiere la legalización de la firma del tribunal que lo expida.

Artículo 1072. Pueden los tribunales acordar que los exhortos y despachos que manden expedir se entreguen, para hacerlos llegar a su destino, a la parte interesada que hubiere solicitado la práctica de la diligencia, quien tendrá la obligación de apresurar su diligenciación por el juez exhortado y devolverlos con lo que se practicare, si por su conducto se hiciere la devolución.

La parte a cuya instancia se libre el exhorto queda obligada a satisfacer los gastos que se originen para su cumplimiento.

En la resolución que ordene librar el exhorto podrá designarse, a instancia de parte, persona o personas para que intervengan en su diligenciación, con expresión del alcance de su intervención y del plazo para su comparecencia ante el órgano exhortado, expresando al juez exhortado si su incomparecencia determina o no la caducidad del exhorto.

No se exigirá exhibición ante el juez exhortado de poder alguno a las personas que intervengan en su diligenciación si aparecen mencionadas en el exhorto para tal fin.

El tribunal redactará con las inserciones respectivas, el exhorto dentro del término de tres días, contados a partir del proveído que ordene su remisión y lo pondrá a disposición del solicitante mediante el tipo de notificación procedente, que se hará dentro del mismo plazo, para que a partir del día siguiente al que surta sus efectos dicha notificación se inicie el término que se haya concedido para su diligenciación.

Cuando el exhorto adolezca de algún defecto, la parte solicitante deberá hacerlo saber precisando en que consiste regresándolo al tribunal dentro de los tres días siguientes a aquél en que lo hubiere recibido para su corrección y se proceda como se ordena en el párrafo anterior. De no hacerse la devolución del exhorto defectuoso en el término señalado, el plazo para su diligenciación no se interrumpirá.

De igual manera el juez exhortante podrá otorgar plenitud de jurisdicción al exhortado para el cumplimiento de lo ordenado y disponer que para cumplimiento de lo ordenado se practiquen cuantas diligencias sean necesarias para desahogo de lo solicitado y que se devuelva directamente al exhortante una vez cumplimentado, salvo que se designase a una o varias personas su devolución, en cuyo caso se le entregará a éste quien bajo su responsabilidad lo devolverá al exhortante dentro del término de tres días contados a partir de su recepción.

El juez exhortante podrá facultar al juez exhortado, para que cuando el exhorto haya sido remitido a un órgano diferente al que deba prestar el auxilio, el que lo reciba lo envié directamente al que corresponda, si es que le consta cuál sea la jurisdicción competente, debiendo dar cuenta de dicha circunstancia por oficio al exhortante.

El exhorto deberá cumplimentarse en el tiempo previsto en el mismo. De no ocurrir así, se recordará por cualquier medio de comunicación de la urgencia del cumplimiento lo que se podrá hacer de oficio o a instancia de la parte interesada.

El juez exhortante de oficio o a petición verbal o escrita de cualquier interesado podrá inquirir del resultado de la diligenciación al juez exhortado por alguno de los medios señalados en el artículo 1071, dejando constancia en autos de lo que resulte.

Si a pesar del recuerdo, continuase la misma situación, el tribunal exhortante lo pondrá en conocimiento directo del superior inmediato del que deba cumplimentarlo, rogándole adopte las medidas pertinentes a fin de obtener el cumplimiento.

Si la parte a quien se le entregue un exhorto para los fines que se precisan en este artículo no hace la devolución dentro de los tres días siguientes al plazo que se le hubiere concedido para su diligenciación, sin justificar impedimento bastante, será sancionada en los términos que autorice la ley y se dejará de desahogar la diligencia. Igual sanción se le impondrá cuando la contraparte manifieste que sin haberse señalado plazo para la diligencia, objeto del exhorto, la misma ya se llevó a cabo y no se ha devuelto el exhorto diligenciado, por aquel que lo solicitó y recibió, salvo prueba en contrario.

Artículo 1075. Todos los términos judiciales empezarán a correr desde el día siguiente a aquél en que hayan surtido efectos el emplazamiento o notificaciones y se contará en ellos el día de vencimiento.

Las notificaciones personales surten efectos al día siguiente del que se hayan practicado y las demás surten al día siguiente, de aquél en que se hubieren hecho por boletín, gaceta o periódico judicial o fijado en los estrados de los tribunales, al igual que las que se practiquen por correo o telégrafo, cuando exista la constancia de haberse entregado al interesado y la de edictos al día siguiente de haberse hecho la última en el periódico oficial del Estado o del Distrito Federal.

Cuando se trate de la primera notificación y ésta deba de hacerse en otro lugar al de la residencia del tribunal, aumentará a los términos que señale la ley o el juzgador, un día más por cada 200 kilómetros o por la fracción que exceda de 100, pudiendo el juez, según las dificultades de las comunicaciones y aún los problemas climatológicos aumentar dichos plazos, razonando y fundando debidamente su determinación en ese sentido.

Artículo 1076. En ningún término se contarán los días en que no puedan tener lugar actuaciones judiciales, salvo los casos de excepción que se señalen por la ley.

La caducidad de la instancia operará de pleno derecho, sea porque se decrete de oficio o a petición de parte, cualquiera que sea el estado del juicio, desde el primer auto que se dicte en el mismo y hasta la citación para oir sentencia, en aquellos casos en que concurran las siguientes circunstancias:

a) Que hayan transcurrido 120 días contados a partir del día siguiente a aquél en que surtió efectos la notificación de la ultima resolución judicial dictada:

b) Que no hubiere promoción de cualquiera de las partes, dando impulso al procedimiento para su trámite, solicitando la continuación para la conclusión del mismo.

Los efectos de la caducidad serán los siguientes:

I. Extingue la instancia, pero no la acción, convirtiendo en ineficaces las actuaciones del juicio y volviendo las cosas al estado que tenían antes de la presentación de la demanda y se levantarán los embargos, mandándose cancelar su inscripción en los registros públicos correspondientes:

II. Se exceptúa de la ineficacia señalada, las resoluciones firmes de las excepciones procesales que regirán en cualquier juicio que se promoviera. De igual manera las pruebas rendidas en el proceso que se haya declarado caduco podrán invocarse de oficio, o por las partes, en el nuevo proceso que se promueva:

III. La caducidad de la segunda instancia deja firmes las resoluciones apeladas:

IV. La caducidad de los incidentes sólo afectará las actuaciones del mismo, sin comprender la instancia principal, aunque haya quedado en suspenso por la resolución de aquel, si transcurren 60 días:

V. No ha lugar a la caducidad en los juicios universales de concurso, pero sí en aquellos que se tramiten en forma independiente aunque estén relacionados o surjan de los primeros:

VI. Tampoco opera la caducidad cuando el procedimiento está suspendido por causa de fuerza mayor y el juez y las partes no pueden actuar; así como en los casos en que es necesario esperar una resolución de cuestión previa o conexa por el mismo juez o por otras autoridades y en los demás casos previstos por la ley:

VII. La resolución que decrete la caducidad será apelable en ambos efectos, en caso de que el juicio admita la alzada. Si la declaratoria se hace en segunda instancia se admitirá reposición:

VIII. Las costas serán a cargo del actor, cuando se decrete la caducidad del juicio, en primera instancia. En la segunda instancia serán a cargo del apelante y en los incidentes las pagará el que lo haya interpuesto. Sin embargo, las costas serán compensables con las que corran a cargo del demandado cuando hubiera opuesto reconvención, compensación, nulidad y en general las excepciones o defensas que tiendan a variar la situación jurídica que privaba entre las partes antes de la presentación de la demanda.

Artículo 1077. Todas las resoluciones sean decretos de trámite, autos provisionales, definitivos o preparatorios y sentencias interlocutorias deben ser claras, precisas y congruentes con las promociones de las partes, resolviendo sobre todo lo que éstas hayan pedido. Cuando el tribunal sea omiso en resolver todas las peticiones planteadas por el promovente de oficio o a simple instancia verbal del interesado, deberá dar nueva cuenta y resolver las cuestiones omitidas dentro del día siguiente.

Las sentencias definitivas también deben ser claras, precisas y congruentes con las demandas y las contestaciones y con las demás pretensiones deducidas oportunamente en el pleito, condenando o absolviendo al demandado y decidiendo todos los puntos litigiosos que hayan sido objeto del debate. Cuando estos hubieren sido varios, se hará el pronunciamiento correspondiente a cada uno de ellos.

Las sentencias interlocutorias deben dictarse y mandarse notificar como proceda conforme a la ley, dentro de los ocho días siguientes a aquél en que se hubiere citado para dictarse. Las sentencias definitivas deben dictarse y mandarse notificar como proceda en derecho, dentro de los 15 días siguientes a aquél en que se hubiera hecho citación para sentencia. Sólo cuando hubiere necesidad de que el tribunal examine documentos voluminosos, al resolver en sentencia definitiva, podrá disfrutar de un término ampliado de ocho días más para los dos fines ordenados anteriormente.

Los decretos y los autos deben dictarse y mandarse notificar como proceda, dentro de los tres días siguientes al último trámite o de la presentación de la promoción correspondiente.

Los decretos, los autos y las sentencias serán necesariamente pronunciados y mandados notificar en los plazos de ley.

Artículo 1079. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

I. Ocho días, a juicio del juez, para que dentro de ellos se señalen fechas de audiencia para la recepción de pruebas, reconocimiento de firmas, confesión, posiciones, declaraciones, exhibición de documentos, juicio de peritos y práctica de otras diligencias, a no ser que por circunstancias especiales, creyere justo el juez ampliar el término:

II. Nueve días para interponer el recurso de apelación contra sentencia definitiva y seis días cuando se trate de interlocutoria o auto y para pedir aclaración:

III. Tres días para desahogar la vista que se les dé a las partes en toda clase de incidentes que no tengan tramitación especial:

IV. Tres años para la ejecución de sentencias en juicios ejecutivos y demás especiales que se prevean en las leyes mercantiles y de los convenios judiciales celebrados en ellos:

V. Cinco años para la ejecución de sentencias en juicios ordinarios y de los convenios judiciales celebrados en ellos:

VI. Tres días para todos los demás casos.

Artículo 1080. Las audiencias en todos los procedimientos se llevarán a cabo observando las siguientes reglas:

I. Siempre serán públicas, manteniendo la mayor igualdad entre las partes, sin hacer concesiones a una de ellas sin que se haga lo mismo con la otra, evitando disgresiones y reprimiendo con energía las promociones de las partes que tiendan a suspender o retardar el procedimiento, el cual debe ser continuado y en consecuencia resolverán en la misma cualquier cuestión o incidente que pudieran interrumpirla:

II. El secretario, bajo la vigilancia del juez hará constar el día, lugar y hora en que principio la audiencia, así como la hora en que termine:

III. No se permitirá interrupción de la audiencia por persona alguna, sea de los que intervengan en ella o de terceros ajenos a la misma. El juez queda facultado para reprimir los hechos de interrupción con la imposición de la medida de apremio que considere pertinente, además de ordenar la expulsión con uso de la fuerza pública de aquel o aquellos que intenten interrumpirla:

IV. Los que se resistieren a cumplir la orden de expulsión serán arrestados hasta por un termino de seis horas y que cumplirán en el lugar que designe el juez;

V. En los términos expresados en el párrafo anterior, serán corregidos los terceros ajenos a la controversia, los testigos, peritos o cualesquiera otros que, como partes o representándolas, faltaren en las vistas y actos judiciales de palabra o de obra o por escrito, a la consideración, respeto y obediencia debido a los tribunales o a otras personas cuando los hechos no constituyan delito:

VI. Serán nulos todos los actos judiciales practicados bajo la intimidación o la fuerza.

Los jueces y magistrados que hubiesen cedido a la intimidación o a la fuerza, tan luego como se vean libres de ella, declararán nulo todo lo practicado y promoverán al mismo tiempo la formación de causa contra los culpables.

Artículo 1082. Cada parte será inmediatamente responsable de las costas que originen las diligencias que promueva, en caso de condenación en costas, la parte condenada indemnizará a la otra de todas las que se hubieren causado, cuando hubiese opuesto excepciones o recursos frívolos o improcedentes con el propósito de retardar el procedimiento.

La condenación no comprenderá la remuneración del procurador ni la del patrono, sino cuando fuere abogado recibido; cuando un abogado fuere procurador, sólo comprenderá sus honorarios la condenación, cuando el mismo se haya encargado de la dirección del juicio sin recurrir al patrocinio de otro abogado.

Artículo 1084. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

I a IV. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

V. El que intente acciones o haga valer cualquier tipo de defensas o excepciones improcedentes o interponga recursos o incidentes de este tipo a quien no solamente se le condenara respecto de estas acciones, defensas, excepciones, recursos o incidentes improcedentes, sino de las excepciones procesales que sean inoperantes.

CAPITULO VIII

De las competencias y excepciones procesales

Artículo 1090. Toda demanda debe interponerse ante juez competente.

Artículo 1094. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

I. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

II. El demandado, por contestar la demanda o por reconvenir al actor:

III. El demandado por no interponer dentro del término correspondiente las excepciones de incompetencia que pudiera hacer valer dentro de los plazos, estimándose en este caso que hay sumisión a la competencia del juez que lo emplazó:

IV y V. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

VI. El que sea llamado a juicio para que le pare perjuicio la sentencia, el que tendrá calidad de parte, pudiendo ofrecer pruebas, alegar e interponer toda clase de defensas y recursos, sin que oponga dentro de los plazos correspondientes, cuestión de competencia alguna.

Artículo 1096. Es juez competente para conocer de la reconvención, aquel que conoce de la demanda principal.

Si el valor de la reconvención es inferior a la cuantía de la competencia del juez que conoce de la demanda principal, en todos los casos seguirá conociendo éste, pero no a la inversa.

Artículo 1097. El juez que conozca de la quiebra y suspensión de pagos en concurso de acreedores, es competente para conocer de todos los juicios contra el fallido, incluyendo aquellos que se sigan contra otros codemandados en calidad de obligados solidarios avalistas, fiadores o que se les haya demandado por cualquier causa, prestaciones de contenido patrimonial y sea que se tramiten en procedimientos mercantiles o civiles, con el fin de que se acumulen al juicio concursal, universal y atractivo, con el fin de que dichos terceros puedan deducir sus derechos en ese proceso.

Se exceptúa de lo anterior aquellos que procedan de créditos hipotecarios o prendarios o en los que ya esté pronunciada y notificada la sentencia definitiva de primera instancia.

Artículo 1098. En el caso del primer párrafo del artículo anterior, cualquier interesado podrá solicitar al juez en donde se tramita el juicio, que en original remita los autos al concursal, sin que se tenga que promover cuestión competencial. También podrá solicitarle al juez concursal que solicite la remisión de los autos originales.

Artículo 1099. No se dará curso a cuestión de competencia ni será materia de improcedencia de la vía cuando se hagan valer por comerciantes acciones o procedimientos especiales, en vía civil, derivada de contratos y actos reglamentados en el derecho común o garantías derivadas de ese tipo de convenciones entre las partes, en que se alegue la necesidad de tramitar el juicio de acuerdo a las disposiciones mercantiles, debiéndose estar en lo conducente a lo que dispone el artículo 1090.

Artículo 1100. Ningún juez puede sostener competencia con su superior inmediato, pero si con otro juez o tribunal que, aunque sea superior en su clase, no ejerza jurisdicción sobre él, al igual que con aquéllos de fuero federal, cuando se esté en el caso de jurisdicción concurrente en los términos de la fracción IA del artículo 104 de la Constitución.

Artículo 1101. Todas las providencias que dicten los jueces para sostener su competencia o los tribunales superiores al resolver dichas cuestiones, deberán ser precisamente fundadas en ley.

Artículo 1102. Las contiendas sobre competencia sólo podrán entablarse a instancia de parte.

Artículo 1103. Los litigantes pueden desistirse de la competencia antes o después de la remisión de los testimonios de constancias al superior y su desistimiento hará cesar la contienda.

Artículo 1111. En todos los casos de jurisdicción voluntaria es competente el juez del domicilio del que promueve.

Artículo 1114. Las cuestiones de competencia podrán promoverse por inhibitoria o por declinatoria. Cualquiera de las dos que se elija por el que la haga valer, debe proponerse dentro del término concedido para contestar la demanda en el juicio en que se intente, cuyos plazos se iniciarán a partir del día siguiente de la fecha del emplazamiento.

Cuando se trate de dirimir las competencias que se susciten entre los tribunales de la Federación, entre éstos y los de los estados o entre los de un Estado y los de otro, corresponde decidirla al Poder Judicial de la Federación, en los términos del artículo 106 constitucional y de las leyes secundarias respectivas.

Tratándose de competencias que se susciten entre los tribunales de un mismo estado, se resolverá por el respectivo tribunal de alzada al que pertenezcan ambos jueces, debiéndose observar las siguientes reglas:

I. La inhibitoria se intentará ante el juez a quien se considere competente, pidiéndole que dirija oficio al que se estima no serlo, para que remita testimonio de las actuaciones respectivas al superior y el requirente también remita lo actuado por él al mismo tribunal de alzada para que éste decida la cuestión de competencia:

II. La declinatoria se propondrá ante el juez que se considere incompetente, pidiéndole que se abstenga del conocimiento del negocio y remita testimonio de lo actuado al superior para que éste decida la cuestión de competencia:

III. Las cuestiones de competencia en ningún caso suspenderán el procedimiento principal:

IV. En caso de no promoverse cuestión de competencia alguna dentro de los términos señalados por el que se estime afectado, se considerara sometido a la del juez que lo emplazó y perderá todo derecho para intentarla:

V. Tampoco se promoverán de oficio; pero el juez que se estime incompetente puede inhibirse del conocimiento del negocio en los términos del párrafo primero del artículo siguiente.

Artículo 1115. Los tribunales quedan impedidos para declarar de oficio las cuestiones de competencia y sólo deberán inhibirse del conocimiento de negocios cuando se trate de competencias por razón de territorio o materia y siempre y cuando se inhiban en el primer proveído que se dicte respecto de la demanda principal o ante la reconvención por lo que hace a la cuantía.

Cuando dos o más jueces se nieguen a conocer de determinado asunto, la parte a quien perjudique ocurrirá a su elección dentro del término de nueve días ante el superior, al que estén adscritos dichos jueces, a fin de que se ordene a los que se niegan a conocer, que en el término de tres días, le envíen los expedientes originales en que se contengan sus respectivas resoluciones.

Una vez recibidos los autos por el superior, los pondrá a la vista del peticionario o, en su caso, de ambas partes, por el término de tres días para que ofrezcan pruebas o aleguen lo que a su interés convenga. En el caso de que se ofrezcan pruebas y éstas sean de admitirse, se señalará fecha para audiencia la que se celebrará dentro de los 10 días siguientes y se mandarán preparar para recibirse en la audiencia las pruebas admitidas, pasando a continuación al periodo de alegatos y citando para oír resolución, la que deberá pronunciarse y notificarse dentro del término de ocho días, remitiendo los autos al juez competente.

En el supuesto de no ofrecerse pruebas y tan sólo se alegare, el tribunal dictará sentencia y la mandará publicar en el mismo plazo señalado en el párrafo anterior.

Artículo 1116. El que promueva la inhibitoria deberá hacerlo dentro del término señalado para contestar la demanda que se contará a partir del día siguiente del emplazamiento. Si el juez al que se le haga la solicitud de inhibitoria la estima procedente, sostendrá su competencia y mandará librar oficio requiriendo al juez que estime incompetente, para que dentro del término de tres días, remita testimonio de las actuaciones respectivas al superior y el requirente remitirá sus autos originales al mismo superior.

Luego que el juez requerido reciba el oficio inhibitorio, dentro del término de tres días remitirá el testimonio de las actuaciones correspondientes al superior señalado en el párrafo anterior y podrá manifestarle a éste las razones por las que a su vez sostenga su competencia, o, si por lo contrario, estima procedente la inhibitoria.

Recibidos por el superior los autos originales del requirente y el testimonio de constancias del requerido, los pondrá a la vista de las partes para que éstas dentro del término de tres días ofrezcan pruebas y aleguen lo que a su interés convenga.

Si las pruebas son de admitirse así lo decretará el tribunal y señalará fecha para audiencia indiferible que deberá celebrarse dentro de los 10 días siguientes, en las que desahogará las pruebas y alegatos y dictará en la misma la resolución que corresponda.

En el caso de que las partes sólo aleguen y no ofrezcan pruebas o las propuestas no se admitan, el tribunal las citará para oír resolución, la que se pronunciará y se hará la notificación a los interesados dentro del término improrrogable de ocho días.

Decidida la competencia, el tribunal lo comunicará a los jueces contendientes.

En caso de declararse procedente la inhibitoria, siempre tendrán validez las actuaciones practicadas ante el juez declarado incompetente, relativas a la demanda y contestación a ésta, así como la reconvención y su respectiva contestación si las hubiera y la contestación a las vistas que se den con la contestación de la demanda o reconvención, dejando a salvo el derecho de las partes en cuanto a los recursos pendientes de resolverse sobre dichos puntos, ordenando al juez del conocimiento que remita los autos originales al juez que se tenga declarado como competente para que éste continúe y concluya el juicio.

Si la inhibitoria se declara improcedente, el tribunal lo comunicará a ambos jueces para que el competente continúe y concluya el juicio.

Artículo 1117. El que promueva la declinatoria deberá hacerlo dentro del término señalado para contestar la demanda que se contará a partir del día siguiente del emplazamiento.

La declinatoria de jurisdicción se propondrá ante el juez pidiéndole se abstenga del conocimiento del negocio. El juez al admitirla, ordenará que dentro del término de tres días remita a su superior testimonio de las actuaciones respectivas haciéndolo saber a los interesados, para que en su caso comparezcan ante aquél.

Recibido por el superior el testimonio de constancias las pondrá a la vista de las partes para que éstas dentro del término de tres días ofrezcan pruebas o aleguen lo que a su interés convenga.

Si las pruebas son de admitirse así lo decretará el tribunal mandando prepararlas y señalará fecha para audiencia indiferible que deberá celebrarse dentro de los 10 días siguientes, en la que se desahogarán las pruebas y alegatos y dictará en la misma la resolución que corresponda.

En el caso de que las partes sólo aleguen y no ofrezcan pruebas o las propuestas no se admitan, el tribunal citará para oír resolución, la que se pronunciará dentro del término improrrogable de ocho días.

Decidida la competencia, el tribunal lo comunicará al juez ante quien se promovió la declinatoria y en su caso al que se declare competente.

En caso de declararse procedente la declinatoria, siempre tendrán validez las actuaciones practicadas ante el juez declarado incompetente, relativas a la demanda y contestación a ésta, así como la reconvención y su respectiva contestación si las hubiera y la contestación a las vistas que se den con la contestación de la demanda o reconvención, dejando a salvo el derecho de las partes en cuanto a los recursos pendientes de resolverse sobre dichos puntos, ordenando al juez del conocimiento que remita los autos originales al juez que se tenga declarado como competente para que éste continúe y concluya el juicio.

Si la declinatoria se declara improcedente el tribunal lo comunicará al juez para que continúe y concluya el juicio.

Artículo 1118. El litigante que hubiere optado por uno de los dos medios de promover una incompetencia, no podrá abandonarlo y recurrir al otro ni tampoco emplearlos sucesivamente.

En caso de que se declare infundada o improcedente una incompetencia, se aplicará al que la opuso, una sanción pecuniaria equivalente hasta de 60 días de salario mínimo general vigente de la zona respectiva, en beneficio del colitigante, siempre que se compruebe que el incidente respectivo fue promovido de mala fe.

Artículo 1119. Salvo disposición expresa que señale a alguna otra excepción como procesal, las demás defensas y excepciones que se opongan serán consideradas como perentorias y se resolverán en la sentencia definitiva.

Artículo 1120. La jurisdicción por razón del territorio y materia son las únicas que se pueden prorrogar, salvo que correspondan al fuero federal.

Artículo 1121. La competencia por razón de materia, es prorrogable, con el fin de no dividir la continencia de la causa en aquellos casos en que existan contratos coligados o las prestaciones tengan íntima conexión entre sí o por los nexos entre las personas que litiguen, sea por razón de parentesco, negocios, sociedad o similares o deriven de la misma causa de pedir. En consecuencia ningún tribunal podrá abstenerse de conocer de asuntos alegando falta de competencia por materia cuando se presente alguno de los casos señalados, que podrán dar lugar a multiplicidad de litigios con posibles resoluciones contradictorias.

También será prorrogable el caso en que, conociendo el tribunal superior de apelación contra auto o interlocutoria, las partes estén de acuerdo en que conozca de la cuestión principal. El juicio se seguirá tramitando conforme a las reglas de su clase, prosiguiéndose éste ante el superior.

Artículo 1122. Son excepciones procesales las siguientes:

I. La incompetencia del juez:

II. La litis pendencia:

III. La conexidad de la causa:

IV. La falta de personalidad del actor o del demandado o la falta de capacidad en el actor:

V. La falta de cumplimiento del plazo o de la condición a que esté sujeta la acción intentada:

VI. La división y la excusión:

VII. La improcedencia de la vía:

VIII. Las demás al que dieren ese carácter las leyes.

Artículo 1123. La excepción de litis pendencia procede cuando un juez conoce ya de un juicio en el que hay igualdad entre partes, acciones deducidas y cosas reclamadas.

El que la oponga debe señalar precisamente el juzgado donde se tramita el primer juicio, acompañando copia autorizada de las constancias que tenga en su poder o solicitando la inspección de los autos. En este último supuesto la inspección deberá practicarse por el secretario, en el caso de que se trate de juzgados radicados en la misma población dentro del plazo de tres días, a quien de no hacerla en ese término se le impondrá una multa del equivalente al importe de un día de su salario.

Si se declara procedente, se remitirán los autos al juzgado que previno en el conocimiento del negocio, cuando ambos jueces se encuentren dentro de la jurisdicción del mismo tribunal de apelación para que se acumulen y se tramiten como uno decidiéndose en una sola sentencia.

El que oponga la litis pendencia por existir un primer juicio ante juzgado que no se encuentre en la misma población o que no pertenezca a la misma jurisdicción de apelación, sólo podrá acreditarla con las copias autorizadas o certificadas de la demanda y contestación formuladas en el juicio anterior, que deberá ofrecer y exhibir en la audiencia incidental de pruebas y alegatos y sentencia. En este caso, declarada procedente la litis pendencia, se dará por concluido el segundo procedimiento.

Artículo 1124. Existe conexidad de causas cuando haya:

I. Identidad de personas y acciones, aunque las cosas sean distintas:

II. Identidad de personas y de cosas, aunque las acciones sean distintas:

III. Acciones que provengan de una misma causa, aunque sean diversas las personas y las cosas:

IV. Identidad de acciones y de cosas, aunque las personas sean distintas.

Artículo 1125. El que oponga la conexidad debe señalar precisamente el juzgado donde se tramita el juicio conexo, acompañando copia autorizada de las constancias que tenga en su poder o solicitando la inspección de los autos conexos. En este último supuesto, si ambos juzgados se encuentran en la misma población, la inspección deberá practicarse por el secretario, dentro del plazo de tres días, a quien de no hacerla en ese término se le impondrá una multa del equivalente al importe de un día de su salario.

Cuando la excepción de conexidad sea por relación con un juicio tramitado en juzgado que no se encuentre en la misma población o que no pertenezca a la misma jurisdicción de apelación, sólo podrá acreditarla con las copias autorizadas o certificadas de la demanda y contestación formuladas en el juicio anterior, que deberá ofrecer y exhibir en la audiencia de pruebas. En el caso de pertenecer a la misma jurisdicción de apelación, declarada procedente la conexidad, tiene por objeto la remisión de los autos en que se opone, al juzgado que previno en el conocimiento de la causa conexa, para que se acumulen ambos juicios y se tramiten como uno, decidiéndose en una sola sentencia.

Cuando los juzgados que conozcan de los juicios pertenezcan a tribunales de alzada diferente, no procede la conexidad ni tampoco cuando los pleitos están en diversas instancias o se trate de procesos que se ventilan en el extranjero.

Artículo 1126. En la excepción de falta de personalidad del actor o en la objeción que se haga a la personalidad del que represente al demandado, cuando se declare fundada una u otra, si fuere subsanable, el tribunal concederá un plazo no mayor de 10 días para que se subsane. De no hacerse así, cuando se trate de la legitimación al proceso por el demandado, se continuará el juicio en rebeldía de éste. Si no se subsanara la del actor, el juez de inmediato sobreseerá el juicio y devolverá los documentos.

La falta de capacidad del actor obliga al juez a dar por sobreseído el juicio.

Artículo 1127. Todas las excepciones procesales que tenga el demandado debe hacerlas valer al contestar la demanda y en ningún caso suspenderán el procedimiento. Si se declara procedente la litis pendencia el efecto será sobreseer en segundo juicio. Salvo disposición en contrario si se declara procedente la conexidad, su efecto será la acumulación de autos para evitar se divida la continencia de la causa con el fin de que se resuelvan los juicios en una sola sentencia.

Cuando se declare la improcedencia de la vía, su efecto será el de continuar el procedimiento para el trámite del juicio en la vía que se considere procedente declarando la validez de lo actuado, con la obligación del juez para regularizar el procedimiento de acuerdo a la vía que se declare procedente.

Artículo 1128. En las excepciones de falta de cumplimiento del plazo o de la condición a que esté sujeta la obligación, el orden y la excusión, si se allana la contraria, se declararán procedentes de plano. De no ser así, dichas excepciones se resolverán de modo incidental, dando vista a la contraria por el término de tres días y si no se ofrecen pruebas deberá dictarse la resolución correspondiente por el tribunal y notificarse a las partes dentro del término de ocho días, sin que se pueda suspender el procedimiento y su efecto será dejar a salvo el derecho para que se haga valer cuando cambien las circunstancias que afectan su ejercicio.

Artículo 1129. Salvo la competencia del órgano jurisdiccional, las demás excepciones procesales y las objeciones aducidas respecto de los presupuestos procesales se resolverán de modo incidental, dando vista a la contraria por el término de tres días y si no se ofrecen pruebas deberá dictarse la resolución correspondiente por el tribunal y notificarse a las partes dentro del término de ocho días sin que de modo alguno se pueda suspender el trámite del juicio.

Artículo 1130. Si al oponer las excepciones procesales se ofrecen pruebas, éstas se harán en los escritos respectivos, fijados los puntos sobre los que versen y de ser admitidas se ordenará su preparación para que se reciban en una sola audiencia que se fijará dentro de los ocho días siguientes a que se haya desahogado la vista o transcurrido el término para hacerlo, audiencia que no se podrá diferir bajo ningún supuesto recibiendo las pruebas, oyendo los alegatos y en el mismo acto se dictará la sentencia interlocutoria que corresponda sin que el tribunal pueda diferir tal resolución que dictará en la misma audiencia.

En las excepciones procesales sólo se administran como prueba la documental y la pericial, salvo en la litis pendencia y conexidad, respecto de las cuales se podrán ofrecer también, la prueba de inspección de los autos.

Artículo 1131. La excepción de cosa juzgada, se resolverá en los términos del artículo 1129 de este código.

Artículo 1132. Todo magistrado, juez o secretario, se tendrá por forzosamente impedido para conocer en los casos siguientes:

I a XII . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

Artículo 1133. Los magistrados, jueces y secretarios tienen el deber de excusarse del conocimiento de los negocios en que ocurra alguna de las causas expresadas en los artículos 1132 y 1138 de esta ley o cualquiera otra análoga, aun cuando las partes no los recusen. La excusa debe expresar concretamente la causa en que se funde.

Sin perjuicio de las providencias que conforme a este código deben dictar, tienen la obligación de inhibirse, inmediatamente que se aboquen al conocimiento de un negocio de que no deben conocer por impedimento o dentro de las 24 horas siguientes de que ocurra el hecho que origina el impedimento o de que tenga conocimiento de él.

Cuando un magistrado o juez se excuse sin causa legitima, cualquiera de las partes puede acudir en queja ante el órgano competente quien encontrando injustificada la abstención, podrá imponer la sanción que corresponda.

Artículo 1134. Toda recusación se impondrá ante el juez o tribunal que conozca del negocio, expresándose con toda claridad y precisión la causa en que se funde, quien remitirá de inmediato testimonio de las actuaciones respectivas a la autoridad competente para resolver sobre la recusación.

La recusación debe decirse sin audiencia de la parte contraria y se tramita en forma de incidente.

Artículo 1135. De la recusación de un magistrado que integre un tribunal colegiado, conocerá el propio tribunal del que forma parte, aunque el magistrado tenga competencia unitaria en tribunales colegiados, para tal efecto se integrará de acuerdo con la ley. De un magistrado unitario, conocerá el presidente del tribunal al que pertenezca dicho recusado, sea fuero local o federal.

En el incidente de recusación son admisibles todos los medios de prueba establecidos por este código y además, la confesión del funcionario recusado y la de la parte contraria.

Los magistrados y jueces que conozcan de una recusación son irrecusables para sólo este efecto.

Artículo 1139. Las recusaciones pueden interponerse durante el juicio desde el escrito de la contestación a la demanda hasta la notificación del auto que abre el juicio a prueba, a menos de cambio en el personal del juzgado o tribunal. En este caso la recusación será admisible si se hace dentro de los tres días siguientes a la notificación del primer auto o decreto proveído por el nuevo personal.

Mientras se decide la recusación, no suspende la jurisdicción del tribunal o juez, por lo que se continuará con la tramitación del procedimiento.

Si la recusación se declara fundada, será nulo lo actuado a partir de la fecha en que se interpuso la recusación.

Artículo 1140. Declarada procedente la recusación, termina la jurisdicción del magistrado o juez o la intervención del secretario en el negocio de que se trate.

Artículo 1144. Antes de contestada la demanda o de oponerse las excepciones procesales, en su caso, no cabe recusación.

Artículo 1146. Los tribunales desecharán de plano toda recusación:

I. Cuando no se presente en tiempo:

II. Cuando no se funde en alguna de las causas a que se refieren los artículos 1132 y 1138 de esta ley o en el caso del artículo anterior.

Artículo 1147. Cuando se declare improcedente o no probada la causa de recusación, se impondrá al recusante una sanción pecuniaria a favor del colitigante, equivalente hasta 30 días de salario mínimo general vigente en el Distrito Federal, si fueren un secretario o jueces de primera instancia; y hasta de 60 días de dicho salario, si fuere un magistrado.

Artículo 1148. Si en la sentencia se declara que procede la recusación, se comunicará al juzgado correspondiente, para que éste, a su vez, remita los autos al juez que corresponda. En los de segundo grado, el magistrado recusado queda separado del conocimiento del negocio y cuando pertenezca a tribunal colegiado se complementará en la forma que determine la ley. En todos los casos el funcionario que declare procedente la recusación de que se trate, también determinará cual será el tribunal que debe seguir conociendo el asunto y el término en que deben remitírsele los autos.

Si se declara no ser bastante la causa, se comunicará la resolución al juzgado de su origen. Si la denegación de recusación fuese de un magistrado, continuará conociendo del negocio el mismo si se trata de unitario o la misma sala como antes de la recusación.

Las recusaciones de los secretarios del tribunal superior y de los juzgados de primera instancia y de paz, se sustanciarán ante las salas o jueces con quienes actúen. Las resoluciones de los jueces de primera instancia serán apelables en el efecto devolutivo.

Artículo 1149. Los magistrados, jueces y secretarios tienen el deber de excusarse por las mismas causas por las que pueden ser recusados y deben de señalar expresamente la causa de su excusa.

Artículo 1150. Cuando un juez o magistrado se excuse sin causa legitima o no exprese con precisión la misma, cualquiera de las partes puede acudir en queja ante el presidente del tribunal, quien podrá imponer una corrección disciplinaria.

Artículo 1151. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

I. Pidiendo declaración bajo protesta el que pretenda demandar, de aquél contra quien se propone dirigir la demanda acerca de algún hecho relativo a su personalidad o a la calidad de su posesión o tenencia:

II a IV . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

V. Pidiendo el examen de testigos, cuando éstos sean de edad avanzada o se hallen en peligro inminente de perder la vida o próximos a ausentarse a un lugar con el cual sean difíciles las comunicaciones y no sea posible intentar la acción, por depender su ejercicio de un plazo o de una condición que no se haya cumplido todavía:

VI. Pidiendo el examen de testigos para probar alguna excepción, siempre que la prueba sea indispensable y los testigos se hallen en alguno de los casos señalados en la fracción anterior:

VII. Pidiendo el examen de testigos u otras declaraciones que se requieran en un proceso extranjero:

VIII. Pidiendo el juicio pericial o la inspección judicial cuando el estado de los bienes, salud de las personas, variaciones de las condiciones, estado del tiempo o situaciones parecidas hagan temer al solicitante la pérdida de un derecho o la necesidad de preservarlo.

Artículo 1152. Al pedirse la diligencia preparatoria debe expresarse el motivo porque se solicita y el litigio que se trata de seguir o que se teme.

Artículo 1153. El juez puede disponer lo que crea conveniente, ya para cerciorarse de la personalidad del que solicita la diligencia preparatoria, ya de la urgencia de examinar a los testigos.

Contra la resolución del juez que conceda la diligencia preparatoria no cabe recurso alguno. Contra la resolución que la deniegue habrá el de apelación en ambos efectos si fuere dictada por un juez de primera instancia o el de revocación si fuere dictada por juez menor o de paz.

Artículo 1154. La acción que puede ejercitarse conforme a las fracciones II y III del artículo 1151 procede contra cualquier persona que tenga en su poder las cosas que en ellas se mencionan. Mediante notificación personal se correrá traslado por el término de tres días a aquél contra quien se promueva, para que manifieste lo que a su derecho convenga, exponiendo en su caso las razones que tenga para oponerse a la exhibición o que le impidan realizarla.

En dichos escritos deberán ofrecerse las pruebas, las que de admitirse se recibirán en la audiencia que debe celebrarse dentro del plazo de ocho días y en donde se alegue y en la misma se resuelva sobre la exhibición solicitada. En caso de concederse la exhibición del bien mueble o de los documentos, el juez señalará día, hora y lugar para que se lleve a cabo la misma, con el apercibimiento que considere procedente. La resolución que niegue lo pedido será apelable en ambos efectos y la que lo conceda lo será en el devolutivo.

Artículo 1155. Cuando se pida la exhibición de un protocolo o de cualquier otro documento archivado en oficina pública, si el juez concede la diligencia preparatoria, mandará que se practique por el actuario, ejecutor o secretario, acompañado del peticionario, en el domicilio del notario, corredor o de la oficina respectiva, dejándoseles a estos, cédula de notificación en la que se transcriba la orden judicial, para que se realice la inspección, sin que en ningún caso salgan los originales. De ellos se expedirán copias certificadas por duplicado, a costa del solicitante, autorizadas por el notario, corredor o servidor público correspondiente, con la anotación de haberse extendido por mandamiento judicial, señalando la fecha del mismo, datos de identificación del procedimiento y fecha de expedición, de las cuales una se entregará al solicitante, mediante razón de recibo en autos y la otra quedará agregada al expediente.

Artículo 1156. Las diligencias preparatorias a que se refiere la fracción III del artículo 1151, de encontrarse ajustada la petición del promovente, así como acreditada su calidad de socio o condueño, se admitirán de plano y se ordenará, mediante notificación personal a aquél contra quien se pide, que exhiba los documentos y cuentas de la sociedad o comunidad, en el día y hora que al efecto se señale, para que se reciban por el tribunal, con el apercibimiento que de no realizarlo se le aplicará alguna de las medidas de apremio que autoriza la ley.

Artículo 1157. Las diligencias preparatorias de que se trata en las fracciones V a VIII del artículo 1151 se practicará con citación de la parte contraria, a quien se correrá traslado de la solicitud por el término de tres días y se aplicarán las reglas establecidas para la práctica de las pruebas testimonial, pericial o la inspección judicial, según sean los casos.

Artículo 1158. El juez podrá utilizar sin limitación de ninguna especie, toda clase de apercibimientos de los que permite la ley para hacer cumplir las determinaciones que dicte en toda clase de medios preparatorios a juicio.

Artículo 1159. En todos los casos en que las partes interesadas no comparezcan a los procedimientos de que se trata en este capítulo, se procederá en su rebeldía, sin necesidad de nueva búsqueda.

Artículo 1160. Es obligación del tribunal ordenar se expidan copias certificadas de todo lo actuado en los medios preparatorios a juicio de que se trate.

Artículo 1161. Promovido el juicio las partes podrán exhibir las copias certificadas a que se refiere el artículo anterior o solicitar que se agreguen las actuaciones originales de los medios preparatorios que se hubieren tramitado, para lo cual deberá hacerse la petición desde el escrito de demanda o contestación y de no hacerse así no se recibirán dichos originales, al igual que cuando se hubieren extraviado o destruido.

Artículo 1162. Puede prepararse el juicio ejecutivo, pidiendo al deudor confesión judicial bajo protesta de decir verdad, para lo cual el juez señalará día y hora para la comparecencia. En este caso el deudor habrá de estar en el lugar del juicio cuando se le haga la citación y ésta deberá ser personal, expresándose en la notificación el nombre y apellidos del promovente, objeto de la diligencia, la cantidad que se reclame y el origen del adeudo, además de correrle traslado con copia de la solicitud respectiva, cotejada y sellada.

Artículo 1163. Si el deudor fuere hallado o no en su domicilio y debidamente cerciorado el notificador de ser ése, le entregará la cédula en la que se contenga la transcripción íntegra de la providencia que se hubiere dictado, al propio interesado, a su mandatario, al pariente más cercano que se encontrare en la casa, a sus empleados, a sus domésticos o a cualquier otra persona que viva en el domicilio del demandado, entregándole también copias del traslado de la solicitud debidamente selladas y cotejadas.

Artículo 1164. Si no comparece a la citación y si se le hubiere hecho con apercibimiento de ser declarado confeso, así como cumplidos los requisitos a que se refieren los artículos anteriores y la exhibición del pliego de posiciones que calificadas de legales acrediten la procedencia de lo solicitado, se le tendrá por confeso en la certeza de la deuda y se despachará auto de embargo en su contra, siguiéndose el juicio conforme marca la ley para los de su clase.

Artículo 1165. El documento privado que contenga deuda líquida y sea de plazo cumplido, permitirá al acreedor, promover medios preparatorios a juicio, exhibiendo el documento al juez a quien se le hará saber el origen del adeudo, solicitándole que ordene el reconocimiento de la firma, monto del adeudo y causa del mismo.

Para tal fin, el juez ordenará al actuario o ejecutor que se apersone en el domicilio del deudor para que se le requiera que bajo protesta de decir verdad, haga reconocimiento de su firma, así como del origen y monto del adeudo y en el mismo acto se entregue cédula de notificación en que se encuentre transcrita la orden del juez, así como copia simple cotejada y sellada de la solicitud.

De no entenderse la diligencia personalmente con el deudor cuando se trate de persona física o del mandatario para pleitos y cobranzas o actos de dominio tratándose de personas morales o del representante legal, en otros casos, el actuario o ejecutor se abstendrá de hacer requerimiento alguno y dejará citatorio para que ese deudor, mandatario o representante legal, lo espere para la práctica de diligencia judicial en aquellas horas que se señale en el citatorio, la que se practicará después de las seis y hasta las 72 horas siguientes.

También el actuario o ejecutor podrá, sin necesidad de providencia judicial, trasladarse a otro u otros domicilios en el que se pueda encontrar el deudor, con la obligación de dejar constancia de estas circunstancias. Si después de realizadas hasta un máximo de cinco búsquedas del deudor éste no fuere localizado, se darán por concluidos los medios preparatorios a juicio, devolviéndose al interesado los documentos exhibidos y dejando a salvo sus derechos para que los haga valer en la vía y forma que corresponda.

Cuando fuere localizado el deudor, su mandatario o representante e intimado, dos veces rehuse contestar si es o no es suya la firma, se tendrá por reconocida y así lo declarará el juez.

Cuando reconozca la firma, mas no el origen o el monto del adeudo, el actuario o ejecutor lo prevendrá para que en el acto de la diligencia o dentro de los cinco días siguientes exhiba las pruebas documentales que acredite su contestación. De no exhibirse, el juez lo tendrá por cierto en la certeza de la deuda señalada o por la cantidad que deje de acreditarse que no se adeuda, al igual que cuando reconozca la firma origen o monto del adeudo.

Cuando el deudor desconozca su firma se dejarán a salvo los derechos del promovente para que los haga valer en la vía y forma correspondiente, pero de acreditarse la falsedad en que incurrió el deudor, se dará vista al Ministerio Público.

Lo mismo se hará con el mandatario o representante legal del deudor que actúe en la misma forma que lo señalado en el párrafo anterior.

Cuando se tenga por reconocida la firma o por cierta la certeza de la deuda, se ordenará la expedición de copias certificadas de todo lo actuado a favor del promovente y a su costa.

El actor formulará su demanda en vía ejecutiva, ante el mismo juez que conoció de los medios preparatorios acompañando la copia certificada como documento fundatorio de su acción, copias simples de éstas y demás que se requieran para traslado al demandado y se acumularán los dos expedientes y en su caso se despachará auto de ejecución.

Cuando se despache auto de ejecución, se seguirá el juicio en la vía ejecutiva como marca la ley para los de su clase.

La resolución que niegue el auto de ejecución será apelable en ambos efectos y en caso contrario se admitirá en el efecto devolutivo.

Artículo 1166. Puede hacerse el reconocimiento ante notario o corredor, ya en el momento de su otorgamiento o con posterioridad, de aquellos documentos que se hubieren firmado sin la presencia de dichos fedatarios, siempre que lo haga la persona directa obligada, su representante legítimo o su mandatario con poder bastante.

El notario o corredor harán constar el reconocimiento al pie del documento mismo, asentando si la persona que lo reconoce es el obligado directo o su apoderado y la cláusula relativa del mandato o el representante legal, señalando también el número de escritura y fecha de la misma en que se haga constar el reconocimiento.

Los documentos así reconocidos también darán lugar a la vía ejecutiva.

Artículo 1167. Si es instrumento público o privado reconocido o contiene cantidad liquida, puede prepararse la acción ejecutiva siempre que la liquidación pueda hacerse en un término que no excederá de nueve días.

Artículo 1174. Si el arraigo de una persona para que conteste en juicio se pide al tiempo de entablar la demanda, bastará la petición del actor y el otorgamiento de una fianza que responda de los daños y perjuicios que se causen al demandado, cuyo monto discrecionalmente fijará el juez, para que se haga al demandado la correspondiente notificación.

Artículo 1183. En la ejecución de las providencias precautorias no se admitirá excepción alguna, salvo las que se señalan en el artículo 1180.

Artículo 1184. El aseguramiento de bienes, decretado por providencia precautoria, se regirán por lo dispuesto para los juicios ejecutivos mercantiles y en cuanto a la consignación a que se refiere el artículo 1180, de acuerdo a lo que disponga la ley procesal de la entidad federativa, a que pertenezca el juez que haya decretado la precautoria y en su oscuridad o insuficiencia a lo que resuelva el juez.

Artículo 1185. Ejecutada la providencia precautoria antes de ser entablada la demanda, el que la pidió deberá entablarla dentro de tres días, si el juicio hubiere de seguirse en el lugar en que aquélla se dictó. Si debiere seguirse en otro lugar, el juez aumentará a los tres días señalados, los que resulten de acuerdo al último párrafo del artículo 1075.

Artículo 1186. Si el actor no cumple con lo dispuesto en el artículo que precede, la providencia precautoria se revocará de oficio, aunque no lo pida el demandado.

Artículo 1189. Reclamada la providencia en escrito de demanda en el que se ofrezcan las pruebas por el tercero, el juez correrá traslado al promovente de la precautoria y en su caso al deudor para que la contesten dentro del término de cinco días, debiendo en su caso, ofrecer las pruebas que pretendan se les reciban. Transcurrido el plazo para la contestación, al día siguiente en que se venza el término, el juez admitirá las pruebas que se hayan ofrecido y señalará fecha para su desahogo dentro de los 15 días siguientes, mandando preparar las pruebas que así lo ameriten.

Artículo 1190. En la audiencia a que se refiere el artículo anterior, se recibirán las pruebas y concluido su desahogo las partes alegarán verbalmente lo que a su derecho convenga y el tribunal fallará en la misma audiencia.

Artículo 1193. Las fianzas de que se trata en este capítulo, se otorgarán ante el tribunal que haya decretado la providencia precautoria respectiva.

El fiador o la compañía de fianzas que otorgue la garantía por cualquiera de las partes se entiende que renuncia a todos los beneficios legales, observándose en este caso, lo dispuesto en los artículos 2850 a 2855 del Código Civil para el Distrito Federal.

Artículo 1198. Las pruebas deben ofrecerse expresando claramente el hecho o hechos que se trata de demostrar con las mismas, así como las razones por las que el oferente considera que demostrarán sus afirmaciones; si a juicio del tribunal las pruebas ofrecidas no cumplen con las condiciones apuntadas, serán desechadas, observándose lo dispuesto en el artículo 1203 de este ordenamiento. En ningún caso se admitirán pruebas contrarias a la moral o al derecho.

Artículo 1201. Las diligencias de prueba deberán practicarse dentro del término probatorio; el juez deberá fundar la resolución que permita su desahogo fuera de dicho término, las cuales deberán mandarse concluir en los juicios ordinarios dentro de un plazo de 20 días y en los juicios especiales y ejecutivos dentro de 10 días, bajo responsabilidad del juez, salvo casos de fuerza mayor.

Artículo 1202. No obstan a lo dispuesto en el artículo anterior las reglas que se establecen para la recepción de pruebas en incidentes o las documentales de las que la parte que las exhibe manifieste bajo protesta de decir verdad, que antes no supo de ellas o habiéndolas solicitado y hasta requerido por el juez, no las pudo obtener, las supervenientes.

Artículo 1203. Al día siguiente en que termine el periodo del ofrecimiento de pruebas, el juez dictará resolución en la que determinará las pruebas que se admitan sobre cada hecho, pudiendo limitar el número de testigos prudencialmente. En ningún caso se admitirán pruebas contra del derecho o la moral; que se hayan ofrecido extemporáneamente, sobre hechos no controvertidos o ajenos a la litis; sobre hechos imposibles o notoriamente inverosímiles o bien que no reúnan los requisitos establecidos en el artículo 1198 de este código. Contra el auto que admita alguna prueba que contravenga las prohibiciones señaladas anteriormente o que no reúna los requisitos del artículo 1198, procede la apelación en efecto devolutivo, cuando sea apelable la sentencia en lo principal. En el mismo efecto devolutivo será apelable la determinación en que se deseche cualquier prueba que ofrezcan las partes o terceros llamados a juicio, a los que siempre se les considerará como partes en el mismo.

Artículo 1205. Son admisibles como medios de prueba todos aquellos elementos que puedan producir convicción en el ánimo del jugador acerca de los hechos controvertidos o dudosos y en consecuencia serán tomadas como pruebas las declaraciones de las partes, terceros, peritos, documentos públicos o privados, inspección judicial, fotografías, facsímiles, cintas, cinematográficas, de videos, de sonido, reconstrucciones de hechos y en general cualquier otra similar u objeto que sirva para averiguar la verdad.

Artículo 1207. El término ordinario que procede, conforme al artículo 1199, es susceptible de prórroga cuando se solicite dentro del término de ofrecimiento de pruebas y la contraria manifieste su conformidad o se abstenga de oponerse a dicha prórroga dentro del término de tres días. Dicho término únicamente podrá prorrogarse en los juicios ordinarios hasta por 20 días y en los juicios ejecutivos o especiales hasta por 10 días. El término extraordinario sólo se concederá cuando las pruebas se tengan que desahogar en distinta entidad federativa o fuera del país y cuando se otorguen las garantías por cada prueba que se encuentre en dichos supuestos, bajo las condiciones que dispongan las leyes procesales locales aplicadas supletoriamente, quedando al arbitrio del juez señalar el plazo que crea prudente, atendida la distancia de lugar y la calidad de la prueba. Del término extraordinario no cabe prórroga.

Artículo 1209. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

La suspensión del procedimiento se levantará cuando se haya hecho por consentimiento de los interesados a petición de cualquiera de ellos, sin ulterior recurso, sin perjuicio de que dicha suspensión no impida que corra el término de la caducidad. Cuando se decrete por causa muy grave a juicio del juez, la suspensión se levantará cuando cese dicha causa o éste requiera a las partes para que dentro del plazo de tres días, manifiesten y acrediten si tal gravedad subsiste. Transcurridos 90 días naturales de que se haya suspendido por causa grave, de oficio o cualquiera de las partes podrá solicitar al juez, para que se compruebe si subsiste la gravedad y de haberse salvado ésta, se levantará la suspensión, previa constancia de haberse efectuado el requerimiento señalado anteriormente, con el fin de que se inicie cualquier término judicial, incluyendo el de la caducidad.

Artículo 1214. Desde los escritos de demanda y contestación a la demanda y hasta 10 días antes de la audiencia de pruebas, se podrá ofrecer la de confesión, quedando las partes obligadas a declarar, bajo protesta de decir verdad, cuando así lo exija el contrario.

Es permitido articular posiciones al procurador que tenga poder especial para absolverlas o general con cláusula para hacerlo.

Artículo 1215. Las personas físicas que sean parte en juicio, sólo están obligadas a absolver posiciones personalmente, cuando así lo exija el que las articula y desde el ofrecimiento de la prueba se señale la necesidad de que la absolución deba realizarse de modo tan personal y existan hechos concretos en la demanda y contestación que justifiquen dicha exigencia, la que será calificada por el tribunal para así ordenar su recepción. En caso contrario la absolución se hará por el mandatario o representante legal con facultades suficientes para absolver posiciones.

Artículo 1216. El mandatario o representante que comparezca a absolver posiciones por alguna de las partes, forzosamente será conocedor de todos los hechos controvertidos propios de su mandante o representado y no podrá manifestar desconocer los hechos propios de aquél por quien absuelve ni podrá manifestar que ignora la respuesta o contestar con evasivas ni mucho menos negarse a contestar o se abstenga de responder de modo categórico en forma afirmativa o negativa, pues de hacerlo así se le declarará confeso de las posiciones que calificadas de legales se le formulen, toda vez que el tribunal bajo su responsabilidad debe considerar a dicho mandatario o representante legal, como si se tratara de la misma persona o parte por la cual absuelva las posiciones. Desde luego que el que comparezca a absolver posiciones después de contestar afirmativa o negativamente, podrá agregar lo que a su interés convenga.

Artículo 1217. Tratándose de personas morales, la absolución de posiciones siempre se llevará a efecto por apoderado o representante, con facultades para absolver, sin que se pueda exigir que el desahogo de la confesional se lleve a cabo por apoderado o representante específico. En este caso, también será aplicable lo que se ordena en el artículo anterior.

Artículo 1219. Si el que debe absolver las posiciones no estuviere en el lugar del juicio, el juez librará el correspondiente exhorto acompañando, cerrado y sellado, el pliego en que consten las posiciones, mismas que deben ser previamente calificadas. Del pliego, el oferente de la prueba, deberá, al ofrecer la confesión, acompañar copia que, autorizada conforme a la ley con la firma del juez y la del secretario, quedará en el seguro del juzgado, sin oportunidad de que pueda ser conocida por el contrario del oferente.

Artículo 1220. El juez exhortado practicará todas las diligencias que correspondan conforme a este capítulo, pero no podrá declarar confeso a ninguno de los litigantes, salvo que el juez exhortante lo autorice para que haga esa declaración de confeso o en los casos que así lo permite la ley.

Artículo 1232.. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

I. Cuando sin justa causa no comparezca a absolver posiciones cuando fue citado para hacerlo y apercibido de ser declarado confeso:

II. y III. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

Artículo 1234. Absueltas las posiciones, el absolvente tiene derecho a su vez de formularlas en el acto al articulante si hubiere asistido. El tribunal puede, libremente, interrogar a las partes sobre los hechos y circunstancias que sean conducentes a la averiguación de la verdad.

Las partes pedirán en el mismo acto de la declaración que el tribunal exija al absolvente que aclare algún punto dudoso sobre el cual no se haya contestado categóricamente, sea de las posiciones formuladas por las partes o por el interrogatorio que de oficio se haya realizado y en su caso que se declare confeso si se halla en alguno de los casos de las dos últimas fracciones del artículo 1232.

Artículo 1236. Las autoridades, las corporaciones oficiales y los establecimientos que formen parte de la administración pública no absolverán posiciones en la forma que establecen los artículos anteriores, salvo lo dispuesto en el artículo 1217, pero la parte contraria podrá pedir que se les libre oficio, insertando las posiciones que quiera hacerles para que, por vía de informe, sean contestadas por la persona que designa, dentro del término que designe el tribunal y que no excederá de ocho días con el apercibimiento de tenerla por confesa si no contestare dentro del término que se le haya fijado o si no lo hiciere categóricamente afirmando o negando los hechos. La declaración de confeso podrá hacerse de oficio o a petición de parte.

Artículo 1241. Los documentos privados y la correspondencia procedentes de uno de los interesados, presentados en juicio por vía de prueba y no objetados por la parte contraria, se tendrán por admitidos y surtirán sus efectos como si hubieren sido reconocidos expresamente. Puede exigirse el reconocimiento expreso si el que los presenta así lo pidiere; con este objeto se manifestarán los originales a quien deba reconocerlos y se le dejará ver todo el documento, no sólo la firma.

Artículo 1242. Los documentos privados se presentarán en originales y cuando formen parte de un libro, expediente o legajo, se exhibirán para que se compulse la parte que señalen los interesados.

Artículo 1243. Si el documento se encuentra en libros o papeles de casa de comercio o de algún establecimiento industrial, el que pida el documento o la constancia, deberá fijar con precisión cuál sea y la copia testimoniada se tomará en el escritorio del establecimiento, sin que los directores de él estén obligados a llevar al tribunal los libros de cuenta, sino sólo a presentar las partidas o documentos designados.

Artículo 1247. Las partes sólo podrán objetar los documentos dentro de los tres días siguientes a la apertura del término de prueba, tratándose de los presentados hasta entonces. Los exhibidos con posterioridad podrán ser objetados en igual termino, contado desde el día siguiente a aquél en que surta efectos la notificación del auto que ordene su recepción. En ambos casos se hará en forma incidental.

Podrá pedirse el cotejo de firmas y letras, siempre que se niegue o que se pongan en duda la autenticidad de un documento privado o de un documento público que carezca de matriz.

La persona que pida el cotejo designará el documento o documentos indubitables con que deba hacerse o pedirá al tribunal que cite al interesado para que en su presencia ponga la firma o letras que servirán para el cotejo.

Se considerarán indubitables para el cotejo:

I. Los documentos que las partes reconozcan como tales, de común acuerdo:

II. Los documentos privados cuya letra o firma haya sido reconocida en juicio por aquél a quien se atribuya la dudosa:

III. Los documentos cuya letra o firma haya sido judicialmente declarada propia de aquél a quien se atribuye la dudosa:

IV. El escrito impugnado en la parte en que reconozca la letra como suya aquél a quien perjudique:

V. Las firmas puestas en actuaciones judiciales en presencia del secretario del tribunal por la parte cuya firma o letra se trata de comprobar.

El juez podrá hacer por sí mismo la comprobación después de oír a los peritos revisores y apreciará el resultado de esta prueba conforme a las reglas de la sana crítica, sin tener que sujetarse al dictamen de aquéllos y aún puede ordenar que se repita el cotejo por otros peritos.

Artículo 1249.. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

Tampoco requerirán de legalización, los documentos públicos extranjeros, cuando se tenga celebrado tratado o acuerdo interinstitucional con el país de que provengan y se exima de dicha legalización.

Artículo 1250. En caso de impugnación de falsedad de un documento, se observará lo dispuesto por las siguientes reglas:

I. La impugnación de falsedad de un documento puede hacerse desde la contestación de la demanda y hasta 10 días después de que haya terminado el periodo de ofrecimiento de pruebas:

II. La parte que redarguye de falso un documento debe indicar específicamente los motivos y las pruebas:

III. Cuando se impugne la autenticidad del documento privado o público sin matriz, deben señalarse los documentos indubitables para el cotejo y promover la prueba pericial correspondiente:

IV. Sin los requisitos anteriores se tiene por no redargüido o impugnado el instrumento:

V. De la impugnación se correrá traslado al colitigante para que en el término de tres días manifieste lo que a su derecho convenga y ofrezca pruebas que se recibirán en audiencia incidental únicamente en lo relativo a la impugnación:

VI. Lo dispuesto en este artículo sólo da competencia al juez para conocer y decidir en lo principal la fuerza probatoria del documento impugnado, sin que pueda hacerse declaración alguna general que afecte al instrumento y sin perjuicio del procedimiento penal a que hubiera lugar:

VII. Si durante la secuela del procedimiento se tramitare diverso proceso penal sobre la falsedad del documento en cuestión, el tribunal, sin suspender el juicio y según las circunstancias, podrá determinar al dictar sentencia si se reservan los derechos del impugnador para el caso en que penalmente se demuestre la falsedad o bien puede subordinar la eficacia ejecutiva de la sentencia a la prestación de una caución.

Artículo 1252. Los peritos deben tener título en la ciencia, arte, técnica, oficio o industria a que pertenezca la cuestión sobre la que ha de oírse su parecer, si la ciencia, arte, técnica, oficio o industria requieren título para su ejercicio.

Si no lo requirieran o requiriéndolo, no hubiere peritos en el lugar, podrán ser nombradas cualesquier personas entendidas a satisfacción del juez, aun cuando no tengan título.

La prueba pericial sólo será admisible cuando se requieran conocimientos especiales de la ciencia, arte, técnica, oficio o industria de que se trate, mas no en lo relativo a conocimientos generales que la ley presupone como necesarios en los jueces, por lo que se desecharán de oficio aquellas periciales que se ofrezcan por las partes para ese tipo de conocimientos o que se encuentren acreditadas en autos con otras pruebas o tan sólo se refieran a simples operaciones aritméticas o similares.

El título de habilitación de corredor público acredita para todos los efectos la calidad de perito valuador.

Artículo 1253. Las partes propondrán la prueba pericial dentro del término de ofrecimiento de pruebas, en los siguientes términos:

I. Señalarán con toda precisión la ciencia, arte, técnica, oficio o industria sobre la cual deba practicarse la prueba; los puntos sobre los que versará y las cuestiones que se deben resolver en la pericial, así como la cédula profesional, calidad técnica, artística o industrial del perito que se proponga, nombre, apellidos y domicilio de éste, con la correspondiente, relación de tal prueba con los hechos controvertidos:

II. Si falta cualquiera de los requisitos anteriores, el juez desechará de plano la prueba en cuestión:

III. En caso de estar debidamente ofrecida, el juez la admitirá, quedando obligados los oferentes a que sus peritos, dentro del plazo de tres días, presenten escrito en el que acepten el cargo conferido y protesten su fiel y legal desempeño, debiendo anexar copia de su cédula profesional o documentos que acrediten su calidad de perito en el arte, técnica, oficio o industria para el que se les designa, manifestando, bajo protesta de decir verdad, que conocen los puntos cuestionados y pormenores relativos a la pericial, así como que tienen la capacidad suficiente para emitir dictamen sobre el particular, quedando obligados a rendir su dictamen dentro de los 10 días siguientes a la fecha en que hayan presentado los escritos de aceptación y protesta del cargo de peritos:

IV. Cuando se trate de juicios ejecutivos, especiales o cualquier otro tipo de controversia de trámite específicamente singular, las partes quedan obligadas a cumplir dentro de los tres días siguientes al proveído en que se les tengan por designados tales peritos, conforme a lo ordenado en el párrafo anterior, quedando obligados los peritos, en estos casos, a rendir su dictamen dentro de los cinco días siguientes a la fecha en que hayan aceptado y protestado el cargo:

V. Cuando los peritos de las partes rindan sus dictámenes y éstos resulten sustancialmente contradictorios, se designará al perito tercero en discordia tomando en cuenta lo ordenado por el artículo 1255 de este código:

VI. La falta de presentación del escrito del perito del oferente de la prueba, donde acepte y proteste el cargo, dará lugar a que se tenga por desierta dicha pericial. Si la contraria no designare perito o el perito por ésta designado no presentara el escrito de aceptación y protesta del cargo, dará como consecuencia que se tenga a ésta por conforme con el dictamen pericial que rinda el perito del oferente.

En el supuesto de que el perito designado por alguna de las partes, que haya aceptado y protestado el cargo conferido, no presente su dictamen pericial en el término concedido, se entenderá que dicha parte acepta aquel que se rinda por el perito de la contraria y la pericial se desahogará con ese dictamen. Si los peritos de ambas partes no rinden su dictamen dentro del término concedido, se declarará desierta tal prueba:

VII. Las partes quedan obligadas a pagar los honorarios de los peritos que hayan nombrado, así como a presentarlos cuantas veces sea necesario al juzgado. También quedarán obligadas a presentar el dictamen pericial dentro del plazo señalado, debiendo presentar los peritos el original de su cédula profesional o de los documentos anexados a sus escritos de aceptación y protesta del cargo;

VIII. Las partes en cualquier momento podrán convenir en la designación de un solo perito para que rinda su dictamen al cual se sujetarán:

IX. También las partes en cualquier momento podrán manifestar su conformidad con el dictamen del perito de la contraria y hacer observaciones al mismo, que serán consideradas en la valoración que realice el juez en su sentencia.

Artículo 1254. El juez, antes de admitir la prueba pericial, dará vista a la contraria por el término de tres días, para que manifieste sobre la pertinencia de tal prueba y para que proponga la ampliación de otros puntos y cuestiones además de los formulados por el oferente, para que los peritos dictaminen.

En el supuesto de que alguna parte no designe el perito que le corresponda o aquel que haya designado no comparezca en la forma señalada a aceptar el cargo o no presente su dictamen, el tribunal entenderá que dicha parte se conforma con el peritaje que rinda el perito de la contraria, como si hubiere sido nombrado de común acuerdo. Si ninguno de los peritos rinde su peritaje, la pericial que se hubiere propuesto se declarará desierta por imposibilidad para recibirla Artículo 1255. Cuando los dictámenes rendidos resulten sustancialmente contradictorios de tal modo que el juez considere que no es posible encontrar conclusiones que le aporten elementos de convicción, podrá designar un perito tercero en discordia. A este perito deberá notificársele para que dentro del plazo de tres días, presente escrito en el que acepte el cargo conferido y proteste su fiel y legal desempeño, debiendo anexar copia de su cédula profesional o documentos que acrediten su calidad de perito en el arte, técnica, oficio o industria para el que se le designa, manifestando, bajo protesta de decir verdad, que tiene la capacidad suficiente para emitir dictamen sobre el particular; asimismo señalará el monto de sus honorarios, en los términos de la legislación local correspondiente o en su defecto, los que determine, mismos que deben ser autorizados por el juez y serán cubiertos por ambas partes en igual proporción.

El perito tercero en discordia deberá rendir su peritaje precisamente en la audiencia de pruebas y su incumplimiento dará lugar a que el tribunal le imponga como sanción pecuniaria, en favor de las partes, el importe de una cantidad igual a la que cotizó por sus servicios al aceptar y protestar el cargo. En el mismo acto, el tribunal dictará proveído de ejecución en contra de dicho perito tercero en discordia, además de hacerlo saber al tribunal pleno y a la asociación, colegio de profesionistas o institución que lo hubiera propuesto por así haberlo solicitado el juez, para los efectos correspondientes.

En el supuesto del párrafo anterior, el juez designará otro perito tercero en discordia y de ser necesario, suspenderá la audiencia para el desahogo de la prueba en cuestión.

Artículo 1256. El perito que nombre el juez puede ser recusado dentro de los cinco días siguientes a aquél en que haya surtido efectos la notificación de la aceptación y protesta del cargo por dicho perito a los litigantes. Son causas de recusación las siguientes:

I. Ser el perito pariente por consanguinidad o afinidad, dentro del cuarto grado, de alguna de las partes, sus apoderados, abogados, autorizados o del juez o sus secretarios o tener parentesco civil con alguna de dichas personas:

II. Haber emitido sobre el mismo asunto dictamen, a menos de que se haya mandado reponer la prueba pericial:

III. Haber prestado servicios como perito a alguno de los litigantes, salvo el caso de haber sido tercero en discordia o ser dependiente, socio, arrendatario o tener negocios de cualquier clase, con alguna de las personas que se indican en la fracción I:

IV. Tener interés directo o indirecto en el pleito o en otro juicio semejante o participación en sociedad, establecimiento o empresa con alguna de las personas que se indican en la fracción primera:

V. Tener amistad íntima o enemistad manifiesta con alguna de las partes, sus representantes, abogados o con cualquier otra persona de relación familiar cercana a aquéllos.

Propuesta en forma la recusación, el juez mandará se haga saber al perito recusado, para que el perito en el acto de la notificación si ésta se entiende con él, manifieste al notificador si es o no procedente la causa en que aquélla se funde.

Si la reconoce como cierta, el juez lo tendrá por recusado sin más trámites y en el mismo auto nombrará otro perito. Si el recusado no fuere hallado al momento de notificarlo, deberá comparecer en el término de tres días, para manifestar bajo protesta de decir verdad, si es o no procedente la causa en que se funde la recusación.

Si admite ser procedente en la comparecencia o no se presenta en el término señalado, el tribunal, sin necesidad de rebeldía, de oficio lo tendrá por recusado y en el mismo auto designará otro perito.

Cuando el perito niegue la causa de recusación, el juez mandará que comparezcan las partes a su presencia en el día y hora que señale, con las pruebas pertinentes. Las partes y el perito únicamente podrán presentar pruebas en la audiencia que para tal propósito cite el juez.

No compareciendo la parte recusante a la audiencia, se le tendrá por desistida de la recusación. En caso de inasistencia del perito se le tendrá por recusado y se designará otro.

Si comparecen todas las partes litigantes, el juez las invitará a que se pongan de acuerdo sobre la procedencia de la recusación y en su caso sobre el nombramiento del perito que haya de reemplazar al recusado.

Si no se ponen de acuerdo, el juez admitirá las pruebas que sean procedentes desahogándose en el mismo acto, uniéndose a los autos los documentos e inmediatamente resolverá lo que estime procedente.

En el caso de declarar procedente la recusación, el juez en la misma resolución, hará el nombramiento de otro perito, si las partes no lo designan de común acuerdo.

Cuando se declare fundada alguna causa de recusación a la que se haya opuesto el perito, el tribunal en la misma resolución condenará al recusado a pagar dentro del término de tres días, una sanción pecuniaria equivalente al 10% del importe de los honorarios que se hubieren autorizado y su importe se entregará a la parte recusante.

Asimismo, se consignarán los hechos al Ministerio Público para efectos de investigación de falsedad en declaraciones judiciales o cualquier otro delito, además de remitir copia de la resolución al tribunal pleno, para que se apliquen las sanciones que correspondan.

No habrá recurso alguno contra las resoluciones que se dicten en el trámite o la decisión de la recusación.

En caso de ser desechada la recusación, se impondrá al recusante una sanción pecuniaria hasta por el equivalente a 120 días de salario mínimo general vigente en el Distrito Federal, que se aplicará en favor del colitigante.

Artículo 1257. Los jueces podrán designar peritos de entre aquellos autorizados como auxiliares de la administración de justicia por la autoridad local respectiva o a solicitar que el perito sea propuesto por colegios, asociaciones o barras de profesionales, artísticas, técnicas o científicas o de las instituciones de educación superior públicas o privadas o las cámaras de industria, comercio o confederaciones de cámaras a la que corresponda al objeto del peritaje.

Cuando el juez solicite que el perito se designe por alguna de las instituciones señaladas en último termino, prevendrá a las mismas que la nominación del perito que propongan, se realice en un término no mayor de cinco días, contados a partir de la recepción de la notificación o mandamiento que expida el juez.

En todos los casos en que se trate únicamente de peritajes sobre el valor de cualquier clase de bienes y derechos, los mismos se realizarán por avalúos que practiquen dos corredores públicos o instituciones de crédito, nombrados por cada una de las partes y en caso de diferencias en los montos que arrojen los avalúos, no mayor del 30% en relación con el monto mayor, se mediarán estas diferencias. De ser mayor tal diferencia, se nombrará un perito tercero en discordia, conforme al artículo 1255 de este código, en lo conducente.

En el supuesto de que alguna de las partes no exhiba el avalúo a que se refiere el párrafo anterior, el valor de los bienes y derechos será el del avalúo que se presente por la parte que lo exhiba, perdiendo su derecho la contraria para impugnarlo.

Cuando el juez lo estime necesario, podrá designar a algún corredor público, institución de crédito, al Nacional Monte de Piedad o a dependencias o entidades públicas que practican avalúos.

En todos los casos en que el tribunal designe a los peritos, los honorarios de éstos se cubrirán por mitad por ambas partes y aquella que no pague lo que le corresponde será apremiada por resolución que contenga ejecución y embargo en sus bienes. En el supuesto de que alguna de las partes no cumpla con su carga procesal de pago de honorarios al perito designado por el juez, dicha parte incumplida perderá todo derecho para impugnar el peritaje que se emita por dicho tercero.

Artículo 1258. Las partes tendrán derecho a interrogar al o a los peritos que hayan rendido su dictamen, salvo en los casos de avalúos a que se refiere el artículo 1257 y a que el juez ordene su comparecencia en la audiencia que para tal fin se señale, en la que se interrogará por aquél que la haya solicitado o por todos los colitigantes que la hayan pedido.

Artículo 1259. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

El reconocimiento se practicará el día, hora y lugar que se señalen.

Las partes, sus representantes o abogados pueden concurrir a la inspección y hacer las observaciones que estimen oportunas.

También podrán concurrir a ellas los testigos de identidad o peritos que fueren necesarios.

Artículo 1261. Todos los que tengan conocimiento de los hechos que las partes deben de probar, están obligados a declarar como testigos.

Artículo 1262. Las partes tendrán obligación de presentar sus propios testigos para cuyo efecto se les entregarán las cédulas de notificación. Sin embargo, cuando realmente estuvieren imposibilitadas para hacerlo, lo manifestarán así bajo protesta de decir verdad y pedirán que se Ies cite. El juez ordenará la citación con apercibimiento de arresto hasta por 36 horas o multa equivalente hasta 15 días de salario mínimo general diario vigente en el Distrito Federal, que aplicará al testigo que no comparezca sin causa justificada o que se niegue a declarar.

Artículo 1263. Para el examen de los testigos no se presentarán interrogatorios escritos. Las preguntas serán formuladas verbal y directamente por las partes, tendrán relación directa con los puntos controvertidos y no serán contrarias al derecho o a la moral. Deberán estar concebidas en términos claros y precisos, procurando que en una sola no se comprenda más de un hecho. El juez debe cuidar de que se cumplan estas condiciones impidiendo preguntas que las contraríen. Contra la desestimación de preguntas sólo cabe la apelación en el efecto devolutivo.

Artículo 1264. La protesta y examen de los testigos se hará en presencia de las partes que concurrieren. Interrogará el promovente de la prueba y a continuación los demás litigantes.

Artículo 1265. Después de tomarle al testigo la protesta de conducirse con verdad y de advertirle de las penas en que incurren los testigos falsos, se hará constar el nombre y apellidos, edad, estado, domicilio y ocupación; si es pariente por consanguinidad o afinidad y en qué grado, de alguno de los litigantes, si es dependiente o empleado del que lo presente o tiene con él sociedad o alguna otra relación de intereses; si tiene interés directo o indirecto en el pleito, si es amigo íntimo o enemigo de alguno de los litigantes. A continuación se procederá al examen.

Artículo 1268. El Presidente de la República, los secretarios de Estado, los titulares de los organismos públicos descentralizados o empresas de participación estatal mayoritaria, el gobernador del Banco de México, los senadores, diputados, magistrados, jueces, generales con mando, las primeras autoridades políticas del Distrito Federal, no están obligados a declarar, a solicitud de las partes, respecto al asunto de que conozcan o hayan conocido por virtud de sus funciones.

Solamente cuando el tribunal lo juzgue indispensable para la investigación de la verdad, podrán ser llamados a declarar. En este caso y en cualquier otro, se pedirá su declaración por oficio y en esta forma lo rendirán.

Artículo 1269. Cuando el testigo resida fuera de la jurisdicción territorial del juez que conozca del juicio, deberá el promovente, al ofrecer la prueba, presentar sus interrogatorios con las copias respectivas para las otras partes, que dentro de tres días podrán presentar sus interrogatorios de repreguntas. Para el examen de estos testigos, se librará exhorto en que se incluirán en pliego cerrado, las preguntas y repreguntas.

Cuando se solicitare el desahogo de prueba testimonial o de declaración de parte para surtir efectos en un proceso extranjero, los declarantes podrán ser interrogados verbal y directamente en los términos que dispone este código.

Para ello será necesario que se acredite ante el tribunal del desahogo, que los hechos materia del interrogatorio están relacionados con el proceso pendiente y que medie solicitud de parte o de la autoridad exhortante.

Artículo 1271. Los testigos serán examinados separada y sucesivamente, sin que unos pueden presenciar las declaraciones de los otros. A este efecto, el juez fijará un solo día para que se presenten los testigos que deban declarar conforme a un mismo interrogatorio y designará el lugar en que deben permanecer basta la conclusión de la diligencia. Cuando no fuere posible terminar el examen de los testigos en un solo día, la diligencia se suspenderá para continuarla el siguiente.

La parte contraria al oferente de la prueba decidirá, a su perjuicio si la prueba testimonial se divide, permitiendo que se examine a un testigo sin que haya comparecido alguno con el que esté relacionado el examinado.

Artículo 1272. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

Cuando el testigo deje de contestar a algún punto o haya incurrido en contradicción o se haya expresado con ambigüedad, pueden las partes llamar la atención del juez para que éste, si lo estima conveniente, exija al testigo las aclaraciones oportunas.

El tribunal tendrá la más amplia facultad para hacer a los testigos y a las partes las preguntas que estime conducentes a la investigación de la verdad respecto a los puntos controvertidos.

Si el testigo no sabe el idioma, rendirá su declaración por medio de intérprete, que será nombrado por el juez. Si el testigo lo pidiere, además de asentarse su declaración en castellano, podrá escribirse en su propio idioma por él o por el intérprete.

Las respuestas del testigo se harán constar en autos en forma que al mismo tiempo se comprenda el sentido o términos de la pregunta formulada. Salvo en casos excepcionales, a juicio del juez, en que permitirá que se escriba textualmente la pregunta y a continuación la respuesta.

Los testigos están obligados a dar la razón de su dicho y el juez deberá exigirla en todo caso.

Artículo 1303. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

I. Que no sean declaradas procedentes las tachas que se hubieren hecho valer o que el juez de oficio llegue a determinar:

II a VI. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

Artículo 1307. Dentro de los tres días que sigan a la declaración de los testigos, podrán las partes tachar a los testigos por causas que éstos no hayan expresado en sus declaraciones.

Artículo 1309. Derogado.

Artículo 1310. Cuando el testigo tuviere con ambas partes el mismo parentesco o desempeñare oficios o tuviere negocios o interés directo o indirecto en el pleito para con las dos partes, no sera tachable.

Artículo 1312. El juez nunca repelará de oficio al testigo. Será siempre examinado y las tachas que se hagan valer se calificarán en la sentencia. Cuando las tachas aparezcan de las declaraciones de los testigos u otras constancias de autos, el juez hará dicha calificación aunque no se hayan opuesto tachas al testigo.

Artículo 1314. La petición de tachas se hará en forma de incidente y en los términos para su tramitación.

Artículo 1318. En igual plazo que el señalado en el artículo 1307, podrá alegarse la falsedad de los documentos, observándose las disposiciones relativas a los incidentes.

Artículo 1319. Si los documentos se presentan después del término de ofrecimiento de pruebas, en los casos en que la ley lo permite o sean supervenientes, el juez dará vista de ellos a la parte contraria, para que haga valer sus derechos.

CAPITULO XXIV

De la revocación y reposición

Artículo 1334. Los autos que no fueren apelables y los decretos pueden ser revocados por el juez que los dictó o por el que lo sustituya en el conocimiento del negocio.

De los decretos y autos de los tribunales superiores, aun de aquellos que dictados en primera instancia serían apelables, puede pedirse la reposición.

Artículo 1335. Tanto la revocación en primera instancia como la reposición deberán pedirse por escrito dentro de los tres días siguientes a que haya surtido efectos la notificación del proveído a impugnar, dando vista a la contraria por un término igual y el tribunal debe resolver y mandar notificar su determinación dentro de los tres días siguientes.

De la resolución en que se decida si se concede o no la revocación o la reposición no habrá ningún recurso.

Artículo 1336. Se llama apelación el recurso que se interpone para que el tribunal superior confirme, reforme o revoque las resoluciones del inferior que puedan ser impugnadas por la apelación.

Artículo 1337. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

I. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

II. El vencedor que, aunque haya obtenido en el litigio, no ha conseguido la restitución de frutos, la indemnización de daños y perjuicios, o el pago de las costas:

III. La parte que venció puede adherirse a la apelación interpuesta al notificársele la admisión de ésta o dentro de los tres días siguientes a esa notificación. En este caso, la adhesión al recurso sigue la suerte de éste.

Artículo 1339. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

I. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

II. Respecto de sentencias interlocutorias o autos definitivos que pongan término al juicio, cualquiera que sea la naturaleza de éste.

En cualquier otra resolución que sea apelable, la alzada sólo se admitirá en el efecto devolutivo.

Artículo 1343. La sentencia de segunda instancia causará ejecutoria cuando la misma no pueda ser recurrida por ningún otro medio ordinario o extraordinario de impugnación, cualquiera que sea el interés que en el litigio se verse.

CAPITULO XXVI

Del trámite de la apelación

Artículo 1344. La apelación debe interponerse por escrito, dentro de nueve días improrrogables, si la sentencia fuere definitiva o dentro de seis si fuere auto o interlocutoria y en el mismo escrito se expresarán por el recurrente los motivos de inconformidad o agravios que formule.

El juez, en el auto que pronuncie al escrito de interposición del recurso, expresará si lo admite en un solo efecto o en ambos efectos, dando vista a la contraria para que en el término de tres días conteste lo que a su derecho convenga y ordenará se asiente constancia en autos de la interposición del recurso y de la remisión del cuaderno de apelación correspondiente a la superioridad dentro de un plazo de tres días, si fueren autos originales y de cinco si se tratare de testimonio.

Será causa de responsabilidad la falta de envío oportuno al superior de los autos o testimonio respectivo para la sustanciación del recurso.

Artículo 1345. Cuando la apelación proceda en un solo efecto no se suspenderá la ejecución de la resolución impugnada, pero en este caso el recurrente al interponerla deberá señalar las constancias para integrar el testimonio de apelación, que podrán ser adicionadas por la contraria y las que el juez estime necesarias, remitiéndose desde luego el testimonio que se forme al tribunal de alzada. De no señalarse las constancias por el recurrente, se tendrá por no interpuesta la apelación. Si el que no señale constancias es la parte apelada, se le tendrá por conforme con las que hubiere señalado el apelante.

Respecto del señalamiento de constancias, las partes y el juez deben de cumplir con lo que se ordena en el párrafo final de este artículo.

Si se tratare de sentencia definitiva en que la apelación se admita en efecto devolutivo se remitirán las originales al superior, pero se dejará en el juzgado para ejecutarla copia certificada de ella y de las demás constancias.

Si la apelación se admite en ambos efectos suspende desde luego la ejecución de la resolución, hasta que cause ejecutoria.

Al recibirse las constancias por el superior, no se notificará personalmente a las partes para que comparezcan ante dicho tribunal, a menos que se haya dejado de actuar por más de seis meses.

Llegados los autos o el testimonio, en su caso, al superior, este dentro de los tres días siguientes dictará providencia en la que decidirá sobre la admisión del recurso, la calificación del grado y la oportuna expresión de agravios y su contestación hechas por y ante el juez a quo, citando en su caso a las partes para oír sentencia, misma que se pronunciará dentro del plazo de 15 días contados a partir de la citación para sentencia.

Sólo cuando hubiere necesidad de que el superior examine documentos voluminosos, podrá disfrutar de ocho días más para pronunciar resolución.

Declarada inadmisible la apelación, se devolverán los autos al inferior; revocada la calificación, se procederá en consecuencia El tribunal de apelación formará un solo expediente, iniciándose con la primera apelación que se integre con las constancias que se remitan por el inferior y se continúe agregándose las subsecuentes que se remitan para el trámite de apelaciones posteriores.

Artículo 1348. Si la sentencia no contiene cantidad líquida la parte a cuyo favor se pronunció al promover la ejecución presentará su liquidación, de la cual se dará vista por tres días a la parte condenada y sea que la haya o no desahogado, el juez fallará dentro de igual plazo lo que en derecho corresponda. Esta resolución será apelable en el efecto devolutivo.

Artículo 1349. Son incidentes las cuestiones que se promueven en un juicio y tienen relación inmediata con el negocio principal, por lo que aquellos que no guarden esa relación serán desechados de plano.

Artículo 1350. Los incidentes se sustanciarán en la misma pieza de autos, sin que suspendan el trámite del juicio en lo principal.

Artículo 1351. Los incidentes, cualquiera que sea su naturaleza, se tramitarán verbalmente en las audiencias o por escrito, según se dispone en los siguientes artículos.

Artículo 1352. Cuando en el desarrollo de alguna audiencia se interponga en forma verbal un incidente relacionado con los actos sucedidos en la misma, el tribunal dará vista a la contraria para que en el mismo acto, de modo verbal manifieste lo que a su derecho convenga. Acto seguido se resolverá por el juez el fondo de lo planteado.

Las partes no podrán hacer uso de la palabra por más de 15 minutos, tanto al interponer como al contestar estos incidentes. En este tipo de incidentes no se admitirá más prueba que la documental que se exhiba en el acto mismo de la interposición y desahogo de la contraria, la instrumental de actuaciones y la presuncional.

Artículo 1353. Cualquier otro tipo de incidentes diferentes a los señalados en el artículo anterior, se harán valer por escrito y al promoverse el incidente o al darse contestación al mismo, deberán proponerse en tales escritos las pruebas, fijando los puntos sobre las que versen las mismas. De ser procedentes las pruebas que ofrezcan las partes, se admitirán por el tribunal, señalando fecha para su desahogo en audiencia indiferible que se celebrará dentro del término de ocho días, mandando preparar aquellas pruebas que así lo ameriten.

Artículo 1354. En la audiencia incidental se recibirán las pruebas y acto seguido los alegatos que podrán ser verbales, citando para dictar la interlocutoria que proceda, la que se pronunciará y notificará a las partes dentro de los ocho días siguientes.

Articulo 1355. Cuando las partes no ofrezcan pruebas o las que propongan no se admitan, una vez contestado el incidente o transcurrido el término para hacerlo, el juez citará a las partes para oír la interlocutoria que proceda, la que se pronunciará y notificará a las partes dentro de los tres días siguientes.

Artículo 1356. Las resoluciones que se dicten en los incidentes serán apelables en efecto devolutivo, salvo que paralicen o pongan término al juicio haciendo imposible su continuación, casos en que se admitirán en efecto suspensivo.

Artículo 1357. Las disposiciones de este capítulo serán aplicables a los incidentes que surjan en los juicios ejecutivos y demás procedimientos especiales mercantiles que no tengan trámite específicamente señalado para los juicios de su clase.

Artículo 1360. La acumulación puede pedirse en cualquier estado del juicio, antes de pronunciarse sentencia, salvo que se trate de excepciones procesales que deban hacerse valer al contestar la demanda o que tratándose del actor bajo protesta de decir verdad manifieste no conocer, al solicitar la acumulación, no haber conocido antes de la presentación de su demanda, de la causa de la acumulación.

Artículo 1361. La acumulación deberá tramitarse en forma de incidente.

Artículo 1372. Vencido el término de prueba se pasará al periodo de alegatos por tres días comunes para las partes.

Artículo 1377. Todas las contiendas entre partes que no tengan señalada tramitación especial en las leves mercantiles, se ventilarán en juicio ordinario.

Artículo 1378. En el escrito de demanda el actor deberá mencionar los documentos públicos y privados que tengan relación con dicha demanda, así como si los tiene o no a su disposición, debiendo exhibir los que posea y acreditar haber solicitado los que no tengan en los términos del artículo 1061. De igual manera, proporcionará los nombres y apellidos de los testigos que hayan presenciado los hechos contenidos en la demanda y las copias simples prevenidas en el artículo 1061. Admitida la demanda se emplazará al demandado para que produzca su contestación dentro del término de nueve días.

Con el escrito de contestación a la demanda se dará vista al actor, para que manifieste lo que a su derecho convenga dentro del término de tres días y para que mencione a los testigos que hayan presenciado los hechos y los documentos relacionados con los hechos de la controversia.

Artículo 1380. En la contestación a la demanda, en los juicios ordinarios, deberá proponerse la reconvención en los casos en que proceda. De la reconvención se dará traslado a la parte contraria para que la conteste dentro del termino de nueve días y con dicha contestación se dará vista el reconveniente para los mismos fines que se indican en el último párrafo del artículo 1378 de este código.

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Artículo 1383. Según la naturaleza y calidad del negocio el juez fijará de oficio o a petición de parte que se abra el mismo a prueba, no pudiendo exceder de 40 días, de los cuales los 10 días primeros serán para ofrecimiento y los 30 siguientes para desahogo de pruebas. Si el juez señala un término inferior al máximo que se autoriza, deberá precisar cuantos días completos se destinan para ofrecimiento y cuantos días completos para el desahogo, procurando que sea en la misma proporción que se indica anteriormente.

Cuando las pruebas hubieren de practicarse fuera del lugar del juicio, se recibirán a petición de parte dentro de términos hasta de 60 y 90 días naturales, si se tratare de pruebas a desahogarse dentro de la República mexicana o fuera de ella, respectivamente, siempre que se llenen los siguientes requisitos:

I. Que se solicite durante los 10 primeros días del periodo probatorio:

II. Que se indiquen los nombres, apellidos y domicilio de las partes o testigos, que hayan de ser examinados cuando se trate de pruebas confesional o testimonial, exhibiendo en el mismo acto el pliego de posiciones o los interrogatorios a testigos:

III. Que se designen, en caso de ser prueba instrumental, los archivos públicos o particulares donde se hallen los documentos que hayan que testimoniarse o presentarse originales.

El juez al calificar la admisibilidad de las pruebas, determinará si los interrogatorios exhibidos para la confesional o la testimonial guardan relación con los puntos controvertidos o si los documentos y los testigos fueron nombrados al demandar o contestar la demanda y si no reúnen estos requisitos se desecharán de plano.

De no exhibirse el pliego de posiciones o los interrogatorios a testigos con las copias correspondientes de éstos, no se admitirán las pruebas respectivas.

En el caso de concederse el término extraordinario, el juez por cada prueba para la que conceda dicho término determinará una cantidad que el promovente deposite como sanción pecuniaria en caso de no rendirse alguna de las pruebas que se solicitan se practiquen fuera del lugar del juicio. En ningún caso las cantidades que se ordenen se depositen como sanción pecuniaria serán inferiores al equivalente del importe de 60 días del salario mínimo diario general vigente en el Distrito Federal, teniendo el juez la facultad discrecional de señalar importes mayores al mínimo señalado anteriormente, tomando en cuenta la suerte principal del juicio y demás circunstancias que considere prudentes.

El que proponga dichas pruebas deberá exhibir las cantidades que fije el juez, en billete de depósito dentro del término de tres días y en caso de no hacerlo así, no se admitirá la prueba.

La prueba para la cual se haya concedido el término extraordinario y que no se reciba, dará lugar a que el juez haga efectiva la sanción pecuniaria correspondiente en favor del colitigante.

Las pruebas que deban recibirse fuera del lugar del juicio, se tramitarán mediante exhorto que se entregue al solicitante, quien por el hecho de recibirlo no podrá alegar que el mismo no se expidió con las constancias necesarias, a menos de que lo hagan saber al tribunal exhortante dentro del término de tres días, para que devolviendo el exhorto recibido corrija o complete el mismo o lo sustituya.

Transcurrido el término extraordinario concedido, que empezará a contar a partir de la fecha en que surta efectos la notificación a las partes, según certificación que haga la secretaría, sin que se haga devolución del exhorto diligenciado, sin causa justificada, se hará efectiva la sanción pecuniaria y se procederá a condenar en costas.

Artículo 1384. Dentro del término concedido para ofrecimiento de pruebas, la parte que pretenda su prórroga pedirá que se le conceda la misma y el juez dará vista a la contraria por el término de tres días y de acuerdo a lo que alegaren las partes se concederá o denegará. Si ambas partes estuvieran conformes en la prórroga la misma se concederá por todo el plazo en que convengan, no pudiendo exceder del término de 90 días.

Artículo 1385. Transcurrido el término de pruebas, el juez en todos los casos en que no se haya concluido el desahogo de las mismas, mandará concluirlas en los plazos que al efecto se autorizan en este código.

Artículo 1386. Las pruebas deberán desahogarse dentro de los términos y prórrogas que se autorizan y aquellas que no se logren concluir serán a perjuicio de las partes, sin que el juez pueda prorrogar los plazos si la ley no se lo permite.

Artículo 1387. Para las pruebas documentales y supervenientes se observará lo que dispone este código y en su defecto lo que al efecto disponga la ley procesal de la entidad federativa que corresponda.

Artículo 1388. Concluido el término probatorio, se pondrán los autos a la vista de las partes, para que dentro del término común de tres días produzcan sus alegatos y transcurrido dicho plazo hayan alegado o no, el tribunal de oficio citará para oír sentencia definitiva la que dictará y notificará dentro del término de 15 días.

Artículo 1391. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

I a III . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

IV. Los títulos de crédito:

V. Las pólizas de seguros conforme a la ley de la materia:

VI. La decisión de los peritos designados en los seguros para fijar el importe del siniestro, observándose lo prescrito en la ley de la materia:

VII. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .. . . . .

VIII. Los demás documentos que por disposición de la ley tienen el carácter de ejecutivos o que por sus características traen aparejada ejecución.

Artículo 1392. Presentada por el actor su demanda acompañada del título ejecutivo, se proveerá auto, con efectos de mandamiento en forma, para que el deudor sea requerido de pago y no haciéndolo se le embarguen bienes suficientes para cubrir la deuda, los gastos y costas, poniéndolos bajo la responsabilidad del acreedor, en depósito de persona nombrada por éste.

Artículo 1393. No encontrándose al deudor a la primera busca en el inmueble señalado por el actor, pero cerciorado de ser el domicilio de aquel, se le dejará citatorio fijándole hora hábil, dentro de un lapso comprendido entre las seis y las 72 horas posteriores y si no aguarda, se practicará la diligencia de embargo con los parientes, empleados o domésticos del interesado, o cualquier otra persona que viva en el domicilio señalado, siguiéndose las reglas de la ley procesal local, respecto de los embargos.

Artículo 1394. La diligencia de embargo se iniciará con el requerimiento de pago al deudor, su representante o la persona con la que se entienda, de las indicadas en el artículo anterior; de no hacerse el pago, se requerirá al demandado, su representante o la persona con quien se entiende la diligencia, para que señale bienes suficientes para garantizar las prestaciones reclamadas, apercibiéndolo que de no hacerlo, el derecho para señalar bienes pasará al actor. A continuación se emplazará al demandado.

En todos los casos se le entregará a dicho demandado cédula en la que se contengan la orden de embargo decretada en su contra, dejándole copia de la diligencia practicada, corriéndole traslado con la copia de demanda, de los documentos base de la acción y demás que se ordenan por el artículo 1061.

La diligencia de embargo no se suspenderá por ningún motivo, sino que se llevará adelante hasta su conclusión, dejando al deudor sus derechos a salvo para que los haga valer como le convenga durante el juicio.

El juez, en ningún caso, suspenderá su jurisdicción para dejar de resolver todo lo concerniente al embargo, su inscripción en el Registro Público que corresponda, desembargo, rendición de cuentas por el depositario respecto de los gastos de administración y de las demás medidas urgentes, provisionales o no, relativas a los actos anteriores.

Artículo 1399. Dentro de los cinco días siguientes al requerimiento de pago, al embargo, en su caso y al emplazamiento, el demandado deberá contestar la demanda, refiriéndose concretamente a cada hecho, oponiendo únicamente las excepciones que permite la ley en el artículo 1403 de este código y tratándose de títulos de crédito las del artículo 8o. de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito y en el mismo escrito ofrecerá pruebas, relacionándolas con los hechos y acompañando los documentos que exige la ley para las excepciones.

Artículo 1400. Si el demandado dejare de cumplir con lo dispuesto por el artículo 1061 de este ordenamiento respecto de las documentales en que funde sus excepciones, el juez dejará de admitirlas, salvo las que sean supervenientes.

En caso de que el demandado hubiere exhibido las documentales respectivas o cumplido con lo que ordena el artículo 1061 de este ordenamiento, se tendrán por opuestas las excepciones que permite la ley, con las cuales se dará vista al actor por tres días para que manifieste y ofrezca las pruebas que a su derecho convenga.

Artículo 1401. En los escritos de demanda, contestación y desahogo de vista de ésta, las partes ofrecerán sus pruebas, relacionándolas con los puntos controvertidos, proporcionando el nombre, apellidos y domicilio de los testigos que hubieren mencionado en los escritos señalados al principio de este artículo; así como los de sus peritos y la clase de pericial de que se trate con el cuestionario que deban resolver y todas las demás pruebas que permitan las leyes.

Si los testigos no se hubieren mencionado con sus nombres y apellidos en los escritos que fijan la litis, el juez no podrá admitirlas, aunque se ofrezcan por las partes posteriormente, salvo que importen excepción superveniente.

Desahogada la vista o transcurrido el plazo para hacerlo, el juez admitirá y mandará preparar las pruebas que procedan, de acuerdo a la ley procesal local, abriendo el juicio a desahogo de pruebas, hasta por un término de 15 días, dentro de los cuales deberán realizarse todas las diligencias necesarias para su desahogo, señalando las fechas necesarias para su recepción.

Las pruebas que se reciban fuera del término concedido por el juez o su prórroga si la hubiere decretado, serán bajo la responsabilidad de éste, quien sin embargo, podrá mandarlas concluir en una sola audiencia indiferible que se celebrará dentro de los 10 días siguientes.

Artículo 1403. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .. . . . . . . . . . . . . . . . . . .. . . . . . . . . . . . .

I a IX . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

Las excepciones comprendidas desde la fracción IV a la IX sólo serán admisibles en juicio ejecutivo, si se fundaren en prueba documental.

Artículo 1404. En los juicios ejecutivos los incidentes no suspenderán el procedimiento y se tramitarán cualquiera que sea su naturaleza con un escrito de cada parte y contándose con tres días para dictar resolución. Si se promueve prueba deberá ofrecerse en los escritos respectivos, fijando los puntos sobre los que verse y se citará para audiencia indiferible dentro del término de ocho días, en que se reciba, se oigan brevemente las alegaciones y en la misma se dicte la resolución correspondiente que debe notificarse a las partes en el acto o a más tardar el día siguiente.

Artículo 1405. Si el deudor se allanare a la demanda y solicitare término de gracia para el pago de lo reclamado, el juez dará vista al actor para que, dentro de tres días manifieste lo que a su derecho convenga, debiendo el juez resolver de acuerdo a tales proposiciones de las partes.

Artículo 1406. Concluido el término de prueba, se pasará al periodo de alegatos, el que será de dos días comunes para las partes.

Artículo 1414. Cualquier incidente o cuestión que se suscitare en los juicios ejecutivos mercantiles, serán resueltos por el juez con apoyo en las disposiciones respectivas de este título y en su defecto, en lo relativo a los incidentes en los juicios ordinarios mercantiles y a falta de unas y otras, a lo que disponga la ley procesal de la entidad federativa correspondiente, procurando la mayor equidad entre las partes sin perjuicio para ninguna de ellas."

Artículo cuarto. Se reforma el artículo 348, cuarto párrafo y se adiciona un quinto párrafo de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, para quedar como sigue:

"Artículo 348. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

Es nulo el fideicomiso que se constituye en favor del fiduciario, salvo lo dispuesto en el párrafo siguiente y en las demás disposiciones legales aplicables.

La institución fiduciaria podrá ser fideicomisaria en los fideicomisos en que, al constituirse, se transmita la propiedad de los bienes fideicomitidos y que tengan por fin servir como instrumento de pago de obligaciones incumplidas, en el caso de créditos otorgados por la propia institución para la realización de actividades empresariales. En este supuesto, las partes deberán designar de común acuerdo a una institución fiduciaria sustituta para el caso que surgiere un conflicto de intereses entre las mismas."

Artículo quinto. Se reforma el artículo 750 fracción XIII y se adiciona un tercero y cuarto párrafos al artículo 2926, del Código Civil para el Distrito Federal en Materia Común y para toda la República en Materia Federal, para quedar como sigue:

"Artículo 750. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

I a XII . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

XIII. Las líneas telefónicas y telegráficas y las estaciones radiotelegráficas fijas.

Artículo 2926. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

Las instituciones del sistema bancario mexicano, actuando en nombre propio o como fiduciarias, las demás entidades financieras y los institutos de seguridad social, podrán ceder sus créditos con garantía hipotecaria, sin necesidad de notificación al deudor, de escritura pública ni de inscripción en el registro, siempre que el cedente lleve la administración de los créditos. En caso de que el cedente deje de llevar la administración de los créditos, el cesionario deberá únicamente notificar por escrito la cesión al deudor.

En los supuestos previstos en los dos párrafos anteriores, la inscripción de la hipoteca a favor del acreedor original se considerará hecha a favor de él o los cesionarios referidos en tales párrafos, quienes tendrán todos los derechos y acciones derivados de ésta."

TRANSITORIOS

Primero. Las reformas previstas en los artículos 1o. y 3o., del presente decreto, entrarán en vigor 60 días después de su publicación en el Diario Oficial de la Federación y no serán aplicables a persona alguna que tenga contratados créditos con anterioridad a la entrada en vigor del presente decreto. Tampoco serán aplicables tratándose de la novación o reestructuración de créditos contraídos con anterioridad a la entrada en vigor de este decreto.

Segundo. La reforma prevista en el artículo segundo entrará en vigor al mismo tiempo que la legislación respectiva del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal que regule el funcionamiento del fondo de administración de justicia para el Distrito Federal.

Tercero. La reforma prevista en el artículo cuarto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación y será aplicable a fideicomisos que se celebren con posterioridad a dicha entrada en vigor y sin que estos fideicomisos puedan ser instrumentos para novar créditos contraídos con anterioridad a la entrada en vigor de este decreto.

Cuarto. Las reformas previstas en el artículo quinto entrarán en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Dado en el salón de sesiones de la Cámara de Diputados a los 25 días del mes de abril de 1996. Por las comisiones de Comercio y Justicia, los diputados: Fernando Pérez Noriega, Jorge Ocejo Moreno, José Eduardo Escobedo Miramontes, Carlota Vargas Garza, Felipe Amadeo Flores Espinosa, Carmen Segura Rangel, Zeferino Torreblanca Galindo, César Antonio Chávez, Audomaro Alba Padilla, Netzahualcóyotl De la Vega García, Emma Muñoz Covarrubias, Alejandro Díaz y Pérez Duarte, Tonatiuh Bravo Padilla, Julio Felipe García Castañeda, Máximo Cagigal Manilla, Guillermo Alejandro Gómez Vega, Oscar Gustavo Cárdenas Monroy, Luis Fernando González Achem, Jorge Adolfo Cejudo Díaz, Rafael Jacobo García, Carlos Chaurard Arzate, Mónica Gabriela Leñero Alvarez, Joaquín Vela González, Walter Antonio León Montoya, Guillermo A. Lujan Peña, Ricardo Menéndez y Haces, José Noé Mario Moreno Carbajal, Pedro Morales Somohano, Carlos Nuño Luna, Lauro Norzagaray Norzagaray, Luis Rico y Samaniego, Miguel Ortiz Jongitud, Gustavo Salinas Iñiguez, Hugo Fernando Rodríguez Martínez, Leonel Godoy Rangel, Ramiro Javier Calvillo Ramos, María Cristina Díaz Salazar, José Francisco Lozada Chávez, Jorge Moreno Collado, Guadalupe Morales Ledesma, Claudia Esqueda Llanes, Juan Manuel Cruz Acevedo, Humberto Meza Galván, María de la Luz Lima Malvido, Manlio Fabio Gómez Uranga, Francisco Peralta Burelo, Eustasquio de León Contreras, Ezequiel Flores Rodríguez, Patricia Garduño Morales, Mario de la Torre Hernández, Alejandro González Alcocer, Francisco José Peniche, Alejandro Zapata Perogordo, Horacio A. Gutierrez Bravo, Ramón Sosamontes Herreramoro, José Mauro González Luna, Yrene Ramos Dávila, Juan Nicasio Guerra Ochoa y Marcelino Miranda Añorve

Es de segunda lectura.

La Presidenta:

En consecuencia, está a discusión en lo general. Se han inscrito, para fijar posición, los diputados: Joaquín Humberto Vela González, del Partido del Trabajo; el diputado Víctor Manuel Quintana Silveyra, del Partido de la Revolución Democrática; el diputado Agustín Torres Delgado, del Partido Acción Nacional y la diputada Carlota Vargas Garza, del Partido Revolucionario Institucional.

Tiene la palabra el diputado Joaquín Humberto Vela González, del Partido del Trabajo.

El diputado Joaquín Humberto Vela González:

Gracias, señora Presidenta; compañeros legisladores:

El tema que hoy nos trae a esta tribuna es un tema que, desgraciadamente, afecta el patrimonio y los intereses de muchos mexicanos. Tradicionalmente en México, existía una legislación que permitía a no existir problemas de cartera vencida tan agudos como los que ahora se tienen, permitía que hubiera instancias para que efectivamente se hicieran más largos y algunas veces tortuosos los juicios.

La legislación que hoy se somete a consideración de esta Cámara tiene dos puntos centrales, que tienen que ver, el primero, con agilizar esos procedimientos y el segundo, crear las bases para establecer un mercado secundario de cartera vencida.

Los razonamientos que mi partido, el Partido del Trabajo, ha establecido desde hace año y medio en esta tribuna, creo que son claros y son inalterados. No queremos, de ninguna manera, modificar esa línea de pensamiento y queremos hacer con ustedes algunas reflexiones.

Sin duda que las modificaciones de carácter legal que se proponen atienden el primero de los problemas que se pretende atacar. Efectivamente se hace más ágil, se hace más expedita, hay mayor eficiencia y mayor productividad en la impartición de justicia.

Pero ese problema, señores, lo que debemos de preguntarnos es: ¿en que contribuye a destrabar un problema de crisis económica profunda que vive nuestro país, que no está siendo atacado desde el fondo.

Resulta que ahora la preocupación de todos los legisladores, pero principalmente la preocupación del Ejecutivo, a través de la Secretaría de Hacienda y también ahora de la Secretaría de Comercio, es cómo buscamos encontrarle caminos al ámbito de la esfera de la circulación financiera para resolver un problema que ya nos está ahogando ¿Por qué no llegamos realmente a la conclusión de que lo que necesitamos es buscar mecanismos precisos para poder darle solución al único problema que verdaderamente va a solucionar todos los problemas de la cartera vencida? ¿Cree encontrar camino para que la actividad productiva efectivamente se desarrolle en nuestro país?

Pero no, los funcionarios de Hacienda, los funcionarios de la Secretaría de Comercio, legisladores de todas las fracciones, parece ser que hemos caído en el juego de que tenemos que buscar mecanismos que hagan cada vez más sofisticado el procedimiento financiero.

Señores: podemos inventar mecanismos diversos, pero si no destrabamos el aparato productivo, tarde o temprano la crisis nos va a estallar en las manos, cada vez más y hoy la muestra es evidente. Tenemos en dos años un crecimiento del 500% a la cartera vencida. Tenemos ahora una propuesta que puede ser impecable desde el punto de vista técnico-legal, pero que yo me pregunto ¿En qué contribuye esto?, en términos reales se lo digo a los diputados que piensan argumentar a favor, ¿en qué contribuye a verdaderamente destrabar lo que nos interesa, que es hacer que nuestro país deje de estar empantanado en esta crisis económica tan profunda y que efectivamente podamos desarrollarnos en el ámbito económico, como país, para poder superar este problema?

Todo mundo sabe que siempre en las crisis económicas se producen reestructuraciones internas. Todo mundo sabe que al interior de las crisis económicas siempre los que más capital tienen absorben a las empresas pequeñas y medianas que están en quiebra. Ahora todo el listado de cambios de carácter jurídico que se nos presenta en esta Cámara, es para hacer y favorecer ese proceso, que de manera más inmediata, más expedita, los bancos puedan disponer de los bienes que como garantía prendaria dejaron los deudores con ellos.

Señores, muy bien, hacemos más eficiente esto, pero ¿En qué contribuimos para que ese problema, ni siquiera tuviéramos que llegar a ese problema? ¡Ningún deudor fue al banco con la idea de no pagar, todos fueron con la intención de tener esos recursos para poder ampliar su planta, para poder generar mayores empleos y para poder obtener una mayor rentabilidad para su empresa!

Pero desde mediados de 1992 esta situación ha venido creciendo como una bola de nieve que no creemos en el Partido del Trabajo, que con estas medidas le demos una solución de fondo, repito, señores y aquí quiero destacar un trabajo muy importante que diputados de las diferentes fracciones han realizado en la comisión de apoyo a la producción y que están planteando que no solamente las soluciones se deben plantear en el ámbito financiero, que tienen que ubicarse en el ámbito de fomentar las actividades productivas, porque solamente ahí es donde se puede lograr hacer crecer la riqueza social, el valor agregado nacional, que es el que podría estar sujeto a las redistribuciones en términos de la circulación que se plantea. Si no razonamos de esa manera, no tendría sentido.

No quiero cuestionar los artículos, no quiero señalar... en lo particular entrar a ver si el artículo 1053 del Código Civil del Distrito Federal está bien la modificación que se hace o no, el problema es cómo, cómo señores, sí esta medida nos puede servir para atacar el problema de fondo y aquí quiero señalar un razonamiento que hace un año hacíamos.

Se nos vino y se nos presentó aquí el problema de las Udis como un aspecto que resolvía muchos problemas ¡Señores, a un año, a un año de que se aprobaran las Udis, hoy muchos de los deudores que reestructuraron su cartera en Udis hoy tienen más problemas que los que tendrían si hubieran mantenido su deuda en los mecanismos que mantenían anteriormente, por una razón muy sencilla que la dijimos desde aquella época; resulta que lo que estaban planteando las Udis era indizar las deudas al Indice Nacional de Precios al Consumidor, pero los ingresos de la gente que indizaran sus deudas no estaban indizados, esa situación tarde o temprano nos iba a provocar esta situación!

Yo recuerdo y para no hacernos de la vista gorda, que nosotros votamos a favor, porque nuestro razonamiento, igual que el de otras fracciones, nuestro razonamiento es si en algo ayuda a resolver el problema de la cartera vencida, adelante, pero hoy compañeros, creo que podemos llegar todos a la conclusión de que no fue así, de que fue un fracaso.

Por ello, yo quiero preguntar a los compañeros que van a argumentar a favor de estas reformas, sin desconocer que efectivamente ha habido sensibilidad política para retirar muchos de los aspectos más negativos que esta legislación planteaba; solamente mencionar el de la retroactividad, que era totalmente inconstitucional y que no tenía ninguna razón de ser, pero muchos más que creo que efectivamente han sido quitados, pero que desde nuestro personal punto de vista siguen manteniendo el problema en sus mismos términos. Finalmente la razón fundamental era hacer más expeditos estos mecanismos y si eso sigue vigente, aunque hayan incorporado muchos puntos de vista y opiniones que algunos deudores de la banca han planteado, eso debemos reconocerlo, sin embargo, el problema y el objetivo, éste primer objetivo, sigue que vigente. Creo, sin embargo; el segundo gran planteamiento que se hacía con estas leyes puede ser, puede ser, así lo quiero dejar planteado, un mecanismo que nos dé salida, si se crearan las bases para generar un mercado secundario de deudas o de carteras vencidas, pudiera encontrar por ahí algunos canales que permitieran algunos bancos capitalizarse y que algunas de las deudas que ve, efectivamente ya son impagables por la cantidad de intereses y de acumulación de intereses que existen, pudieran encontrar una salida viable.

Pero creo que finalmente la única salida que existe, señores, podemos encontrarle mecanismos nosotros como legisladores los propios deudores, pero el problema que surgiese en el fondo de toda esta discusión sigue vigente y es el problema de que en tanto no haya recuperación económica, todo lo demás pues no dejarán de ser meros esquemas paliativos que si bien en esta ocasión no pasó lo lesivo de esta legislación que perjudicara y que sea retroactiva a todos los deudores, de aquí en adelante estas medidas y lo quiero plantear claramente, pueden ser, en lugar de ser un instrumento que quite obstáculos a la recuperación y que quite obstáculos a inversión real, que se ubique en el ámbito productivo, puede tener un riesgo y lo quiero plantear y el riesgo es que la preocupación fundamental de una legislación de este tipo es que genere certeza y certidumbre a la inversión.

Pero, señores, desde nuestro punto de vista como partido decimos, la preocupación que tiene el Ejecutivo es solamente garantizar la certeza y certidumbre a la inversión del capital financiero. No creo que estas medidas y estas leyes todo este paquete de leyes que hoy se planteando generen certeza y certidumbre al productor, a todo aquel empresario productivo porque con estas medidas, al hacer más expeditas la ejecución digamos de la justicia, lo que va a ser es que ahora cualquier empresario que solicite un nuevo crédito, sabe que pende sobre su cabeza una legislación más expedita que hará que al solicitar ese crédito lo piense cuando menos dos veces, porque ahora ya no van a tener mecanismos que pudieran permitirle esperar una recuperación económica determinada, ahora no va a haber esa posibilidad.

Por lo tanto cualquier empresario que solicite un crédito sabe que se está ateniendo a reglas que van a hacer que lo que los bienes que deje como garantía prendaría van a estar jugando permanentemente el papel de ser recuperados por la banca y quedarse con ellos.

Bueno, entonces, ese mecanismo, nos quedó una pregunta, ¿ese mecanismo garantiza certeza y certidumbre para que los inversionistas ahora con estas nuevas leyes vayan a los bancos, soliciten más créditos, generen más empleos, generen más ingresos para los mexicanos? Mi opinión, señores, es que no. Mi opinión es que la gente, que es el efecto que va a suceder, es que va a inhibir los nuevos créditos y en consecuencia se va a inhibir la inversión y no vamos a tener estos mayores empleos y no vamos a tener esos mayores ingresos.

Por ello, qué es lo que tenemos que hacer... tenemos que buscar mecanismos que sí solucionen de fondo no el problema resultado de, o sea, no el problema solamente de la cartera vencida, sino la causa que ha originado que exista esa cartera vencida; eso es, necesitamos cuestionar a fondo el modelo de política económica que plantee la necesidad de sí contar con una política industrial activa; de sí contar con políticas de fomento a sectores productivos, determinados que nos permitan destrabar la razón de todo este problema que hoy nos encontramos discutiendo que es la trabazón que existe en el aparato productivo.

Cuando todos los productores, los empresarios tengan, se destrabe ese crecimiento, señores estaremos hablando de otra cosa y seguramente no estaremos tan preocupados por andar generando mecanismos tan sofisticados o menos sofisticados que los que ahora estamos tratando de imaginar y seguramente muchas de las reformas que hoy se ponen a discusión hubieran resultado innecesarias, porque ningún deudor tendría los problemas ni los bancos tendrían la necesidad de actualizar esta legislación para poder solucionar su problema.

Debemos en consecuencia y estamos de acuerdo, conformar un ámbito de discusión que discuta estos problemas, así como en el corto plazo vamos... nuestro partido va a firmar el punto de acuerdo para que exista esta comisión que medie entre los deudores y los bancos y que pueda encontrarse una solución de corto plazo, pero que no va a tener solución porque bueno, pues podemos hacer otra tregua, mañana se vence la prueba planteada, puede tal vez, en el mejor de los casos, buscarle una solución de corto plazo, pero no la estamos encontrando, la solución de fondo y la solución de fondo es, señores, destrabar el aparato productivo, porque destrabando el aparato productivo todos tendremos ingresos para pagar las deudas y no tendremos los problemas que ahora discutimos.

Muchas gracias.

La Presidenta:

Tiene el uso de la palabra el diputado Víctor Manuel Quintana Silveyra, del Partido de la Revolución Democrática.

El diputado Víctor Manuel Quintana Silveyra:

Señora Presidenta; compañeras y compañeros diputados:

Cuando ve uno iniciativas como ésta, que se dictaminan y se votan con tanta celeridad, queda en el aire la gran duda ¿Cuál es la prioridad de este Gobierno, la salvación de los banqueros o la salud de la nación? Cuando recorre uno la iniciativa original tal cual salió de Los Pinos, la duda es aún más grande ¿Cómo pudo el Ejecutivo concebir e intentar hacer pasar una ley que pondría a millones de familias mexicanas al borde del desalojo de su hogar y al país al borde de miles de estallidos sociales cotidianos.

Se necesita estar lejos, muy lejos de los sentimientos de la nación y muy cerca de las exigencias del capital financiero. Muy lejos de la vida y de los sufrimientos de las mexicanas y de los mexicanos y muy cerca de las fórmulas económicas librescas para hacer llegar al Congreso una iniciativa de decreto como la que hizo llegar el presidente Zedillo, el 28 de marzo.

Se necesita tener mucha confianza y cinismo en la subordinación del Legislativo al Ejecutivo; en la impunidad de la acción legislativa para pensar como seguramente lo hizo el régimen, que una iniciativa como la original pasaría pronto y sin ninguna modificación.

Muy grande fue el sobresalto de los deudores y de las personas que creen en la justicia cuando se conocieron los términos de la iniciativa original. Se pedía que se legalizaran el que las deudas pudieran ser reconocidas ante los simples actuarios, que se pudiese renunciar a las instancias en el procedimiento, que los jueces pudieran variar la litis a petición de los actores, que los remates fueran verdaderos atracos, que los embargos se pudieran notificar por fax o por teléfono, que en suma, las garantías individuales consagradas en los artículos 14 y 16 de la Constitución Federal, se tornaran en simples exposiciones de motivos.

Desde el inicio de esta legislatura, han abundado las propuestas para empezar a edificar una solución al problema de la cartera vencida, problema que de ninguna manera provocaron los deudores. Nuestras calles, nuestros foros han conocido no sólo la protesta airada de los deudores, sino sus alternativas de solución que han ido presentando, pero este Gobierno fija su mirada al norte del Bravo y a lo más alto de la pirámide social y sus urgencias no son ni las de los productores y sus afanes no son los de las familias honestas; las energías, los proyectos, los afanes y la poca imaginación de este régimen, sus propuestas legislativas, se orientan no a reactivar la economía de la población, sino a proteger los intereses de los que enriqueció una vez al venderles los bancos y una segunda vez con los programas de rescate.

Así de grave, así de antihumano es el derecho que el régimen neoliberal trata de imponernos, para legitimar las cotidianas y masivas acciones expropiatorias en favor del capital financiero, asentado aquí y en el extranjero, pero al fin y al cabo sin patria alguna.

Siendo que el derecho privado y en especial el derecho mercantil, han sido codificados como derechos de la clase poseedora, hasta dónde no llega el régimen actual cuando propone reformar ese derecho, no para modernizarlo, sino para hacerlo todavía más clasista, más protector de un sector que es el capital financiero, hasta dónde llegará el régimen actual cuando los nuevos científicos llegados al poder hace dos sexenios, necesiten enmendarle la plana a Porfirio Díaz, a Limantour, a Corral y a Baranda, para imponer un derecho todavía más clasista, más expropiatorio, más protector de los fuertes ante los débiles. Todo esto quiere decir que la clase gobernante ha vuelto definitivamente la espalda al pueblo, a quien juró defender, en quien cimenta toda su legitimidad, según rezan los artículos 39 a 41 de nuestra Carta Magna.

No conforme pues, con seguir imponiendo a sangre y fuego un modelo económico que mata a los productores para salvar a los especuladores; no conforme con una torpe política de reprivatización y nula vigilancia a los bancos; no conforme con haber gastado ya más del 6% del producto interno bruto en inútiles programas de rescate financiero, el Ejecutivo pretendió desmantelar el último reducto defensivo de los deudores, buscando la injusta e inconstitucional retroactividad de estas leyes.

Pero si bien la dignidad huyó para siempre de los actos de un gobierno genuflexo ante las exigencias de los banqueros, la dignidad se expresó ahora en las miles de voces de los deudores de la banca, organizados sobre todo en El Barzón, en las voces de miles de personas que generan la riqueza nacional y que viven de su trabajo honrado y que se organizan para pagar lo que deben en justicia y no lo que las leyes de los especuladores y los tecnócratas les dictan; la dignidad habló en la acción enérgica de las mujeres y los hombres barzonistas que llegaron hasta el Senado de la República y hasta esta soberanía, para entregar sus protestas y sus propuestas. Con una responsabilidad cívica y visión del bien común que ya quisiera el Ejecutivo, El Barzón plantó no el simple rechazo a lo que ellos llaman la ley Zedillo, sino una serie de modificaciones para quitarle el filo de agresividad en contra de las familias y de las empresas.

Afortunadamente hubo por fin algo de sensibilidad política de parte de nuestro colegas de la cámara alta y de parte de algunos diputados. Por fin se escuchó el clamor de la población agobiada por las deudas y se operaron en la iniciativa original más de 100 modificaciones a propuesta de El Barzón. La más relevante de ellas consignada en el artículo primero transitorio.

A pesar de estos indudables avances logrados por los deudores organizados, la iniciativa de decreto en cuestión sigue funcionando en una lógica favorecedora del capital financiero y aunque se lograron anular aspectos muy agresivos, hay que dejarlo bien claro, no se trata para nada de una propuesta que favorezca a los deudores o a la reactivación de la economía, menos aun cuando se preparan ya nuevas iniciativas de ley todavía más expropiatorias.

Es así que valorando la victoria indudable y los avances logrados por El Barzón, no nos opondremos a su sugerencia de ellos, a esta iniciativa. Sin embargo, teniendo en cuenta que aun con las modificaciones, la ley no resulta de ninguna manera beneficiosa para los deudores, nos abstendremos en la votación y presentaremos propuestas en lo particular.

En todo caso el Partido de la Revolución Democrática seguirá sosteniendo el acuerdo político a que ha arribado junto con las otras tres fracciones parlamentarias y que se leerá dentro de algunos momentos.

La fracción del Partido de la Revolución Democrática con esta votación externa, una vez más, todo su apoyo a los deudores organizados y quiere decirles que el México nuevo está naciendo en base a sus movilizaciones, que el México que se resiste a morir aún es muy fuerte, pero que juntos los deudores y la gente de los partidos que amamos la democracia, habremos de llegar a buen término.

Muchas gracias.

La Presidenta:

Tiene el uso de la palabra el diputado Agustín Torres Delgado, del Partido Acción Nacional.

El diputado Agustín Torres Delgado:

Señora Presidenta: señoras y señores diputados:

El grupo parlamentario de Acción Nacional apoya en lo general el dictamen que hoy se discute, porque consideramos que las reformas buscan en gran medida hacer realidad la garantía contenida en el artículo 17 constitucional, para que se administre la justicia en forma expedita y los tribunales dicten sus resoluciones de manera pronta, completa e imparcial.

Sin embargo, señalamos que la práctica de presentar reformas y adiciones diversas a leyes al mismo tiempo, además de ir en contra de la técnica legislativa, dificulta su discusión. No debemos permitir que en el futuro se sigan presentando este tipo de misceláneas. Ya en diciembre de 1994, el entonces diputado Dionisio Pérez Jácome manifestó que en el futuro no se aceptaría la presentación de iniciativas en paquete, por lo que insistimos en beneficio del fortalecimiento del Poder Legislativo, a preservar el orden que establece la práctica legislativa y proporcionar con ello los debates serios y discusiones responsables y conscientes.

Acción Nacional ha sostenido desde su fundación que la realización de la justicia es atribución primaria del Estado, que la honesta, objetiva y secundada actuación de este valor es la mejor garantía que pueda otorgarse a los derechos fundamentales de la persona y de las comunidades naturales, además de ser condición necesaria de armonía social y el bien común.

Es tradicional la frase de que la delincuencia va siempre un paso adelante de la policía. Esta frase cotidiana no es más que el reflejo de una verdad que se deriva particularmente en la actualidad de que primero se dan los hechos y luego el derecho.

El vertiginoso cambio que se produce constantemente en las sociedades modernas en lo político, en lo económico y en lo social, obliga al legislador a estar renovándose constantemente, a tener un claro concepto de cambios que, repito, se dan mucho más rápido en las sociedades modernas, para poder así ajustar el derecho a estas constantes transformaciones.

Nuestros códigos procesales más importantes en el ámbito de las relaciones civiles y mercantiles en particular, indudablemente llenaron su función, pero también indudablemente han sido rebasados por los cambios sufridos.

El Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal se publicó en el Diario Oficial de la Federación el 1o. de septiembre de 1932 y sus últimas reformas se llevaron a cabo en 1993 y 1994.

El Código de Comercio se publicó el 7 de octubre de 1889 y estas dos fechas pueden darnos la idea de su venerable antigüedad.

A partir de las fechas antes mencionadas nadie podría negar el formidable avance con los consecuentes cambios que han existido en cuanto a las relaciones sociales, tanto civiles como mercantiles, cambios que pueden ejemplificarse en materia civil con la necesidad que llevó al Tribunal Superior de Justicia y a este Congreso, a la creación de tribunales especiales para la materia familiar, para el arrendamiento y para los concursos.

En materia mercantil basta recordar desde las legislaciones que preveían la prueba de un préstamo, hasta la legislación que en materia de títulos de crédito define al título como el derecho mismo incorporado a éste.

Por lo tanto, se hace patente la necesidad de la constante actividad del Poder Legislativo para que la sociedad no se encuentre desprovista de los elementos que el derecho positivo debe proporcionarle para su seguridad en cuanto a las relaciones entre sus integrantes.

En materia procesal no sólo era necesario el tratar de prever el derecho positivo, una nueva gama de relaciones que se dan entre los particulares en materia civil y mercantil por causa de lo antiguo de las leyes que rigen los procesos, sino que esta necesidad se había hecho más patente en razón de que los códigos procesales se habían convertido ya en un verdadero obstáculo para el ejercicio de los legítimos derechos de los particulares.

La colusión entre quienes han hecho el honroso ejercicio de la profesión de abogado un simple negocio ha provocado la verdadera distorsión de figuras creadas de toda buena fe por el legislador en su momento, llegando al grado que en la actualidad se puede decir que una excepción se llama dilatoria no para distinguirla de las llamadas perentorias en su sentido técnico, sino que ya la entendemos en sentido gramatical, o sea que no sirve más que para dilatar y entorpecer los procedimientos.

En materia de pruebas se ofrecen también, sin menor escrúpulo, con objeto de entorpecer los procedimientos, resultando a fin de cuentas ajenas a la controversia cuando no faltas, en tanto que las sanciones que quizá le sean impuestas al oferente de mala fe son muy leves.

Lo anterior, ejemplificando brevemente, ha provocado la reacción social lógica, los particulares, titulares legítimos de un derecho, vacilan al acudir a los tribunales, sabedores del tiempo y costo que representa intentar hacer valer sus derechos. La contraparte de estos titulares, es decir, los obligados, lo hacen gustosos, sabedores de que obtendrán plazos suficientes, en los que no tendrán que cumplir con esas obligaciones.

Los abogados independientes o pertenecientes a asociaciones profesionales a los que se consultó, expresan su inconformidad con esas actitudes y su frustración al no poder agilizar los procedimientos en favor de sus clientes, titulares de legítimos derechos.

Los tribunales, por su parte, se encuentran rebasados por la carga de trabajo, tratando de tramitar procedimientos interminables, por la facilidad con la que los litigantes poco escrupulosos utilizan interpretaciones tortuosas, con el único objetivo de evitar que sus clientes cumplan con sus obligaciones.

Es por eso que hemos visto en forma positiva la iniciativa propuesta y la minuta que envió a esta Asamblea el Senado de la República.

Creemos que la reforma evitará que continúen las inmoralidades practicadas y antes anotadas y para comentar en concreto lo que antes mencionamos, vemos que a las excepciones dilatorias se les cambia desde el nombre por la también correcta de procesales.

Se ordena que no se suspenda el procedimiento y que se falle previamente para que, de ser posible, evite llevar adelante juicios múltiples. Se sanciona con mayor severidad a los litigantes deshonestos, aunque consideramos que es de manera insuficiente.

Se determina que el que quiera rendir pruebas debe ofrecerlas de tal modo que no quede duda de que tienen relación con la controversia y de que son idóneas.

Se simplifican los trámites en materia de recursos y se faculta a los tribunales para desechar toda solicitud o promoción que resulte improcedente.

Asimismo destacamos la pertinente introducción de un artículo transitorio en el Senado de la República, por lo que las reformas no serán aplicables a los actuales deudores.

Por todo lo anterior expresado el grupo parlamentario del Partido Acción Nacional votará a favor del dictamen en lo general. Sin embargo, se reservará algunos artículos para la discusión en lo particular, mismos que votaremos en contra de no ser modificados, pues estamos seguros que dichos artículos rompen la lógica de la reforma y van en sentido inverso a la misma, al tratar de establecer mecanismos nuevos, que atentan contra la naturaleza misma de las instituciones y figuras jurídicas de que se trata.

En efecto, Acción Nacional reservará el artículo segundo del dictamen por el que se pretende reformar el artículo 7o. de la Ley Orgánica de Nacional Financiera, así como el artículo cuarto del dictamen que busca reformar el párrafo cuarto y adicionar un quinto al artículo 348 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito.

Evidentemente en la discusión en lo particular, intervendrán nuestros diputados del Partido Acción Nacional, para explicar a detalle el contenido y alcance de las disposiciones mencionadas, para fundamentar nuestro voto en contra y en su caso proponer las modificaciones pertinentes.

Sin embargo, no podemos dejar de señalar, en términos muy generales, que la reforma al artículo 7o. de la Ley Orgánica de Nacional Financiera, pretende establecer la posibilidad de los depósitos en efectivo ante los tribunales y otras autoridades federales y del Distrito Federal, lo cual nos parece un despropósito, principalmente por lo que hace a los tribunales, en virtud de que el manejo de dinero por parte de los juzgadores aumenta el riesgo de robos y malversación de esos depósitos, pero fundamentalmente porque distraen a los miembros del Poder Judicial de su cometido a impartir justicia para convertirlos en administradores de depósitos ajenos.

Esto pugna, evidentemente, en contra del sentido de las reformas del Poder Judicial aprobadas en el Congreso, en las que precisamente se señala que se creaba el Consejo de la Judicatura Federal para evitar que ministros, magistrados y jueces se distrajeran de su actividad y fuera el consejo el que se dedicara a las cuestiones administrativas.

Por lo que respecta al artículo 348 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, sólo adelantaremos que en nuestra opinión la reforma y adición que se pretende, desvirtúan totalmente la figura del fideicomiso al permitir que lo que hasta hoy está prohibido, la posibilidad de que la fiduciaria sea al mismo tiempo la beneficiaria de los bienes del fideicomiso, pues además del conflicto de intereses que se genera, esa posibilidad se da en perjuicio directo de los deudores que contraten de esa manera.

Por todo lo anteriormente expuesto, reitero que el voto del grupo parlamentario de Acción Nacional en lo general será a favor y en contra en lo particular respecto a los artículos que reservaremos y lo hacemos plenamente conscientes de que las modificaciones que se proponen al dictamen harían necesario que se devolviera al Senado de la República la minuta en los términos de lo dispuesto por el artículo 72 constitucional y en ello insistiremos permanentemente hasta lograr que en México tenga, sin problemas, vigencia real el bicamarismo.

Muchas gracias.

La Presidenta:

Tiene la palabra la diputada Carlota Vargas Garza, del Partido Revolucionario Institucional.

La diputada Carlota Guadalupe Vargas Garza:

Honorable Asamblea: los diputados priístas, integrantes de la Comisión de Justicia y Comercio, consideramos que la iniciativa que estamos discutiendo responde a una añeja y reiterada demanda de actualización de la legislación procesal civil en el Distrito Federal y la mercantil en el ámbito federal, a fin de eliminar diferencias, lagunas, tardanzas, que impiden el cumplimiento efectivo de la garantía constitucional de justicia pronta y expedita.

Queremos señalar que nuestra colegisladora realizó un intenso trabajo sobre la iniciativa, recibió, analizó e incorporó a su dictamen propuestas tanto de los diputados como del Tribunal Superior de Justicia, de colegios y de asociaciones de profesionistas, cámaras de comercio e industria, así como de organizaciones ciudadanas.

Especial mención merecen las dos entrevistas sostenidas con miembros de la Unión de Productores Agropecuarios, Comerciantes, Industriales y Prestadores de Servicios, A.C. El Barzón. En ellas se expresaron las preocupaciones y puntos de vista de este grupo y quedó claro que una de las premisas de la iniciativa es la retroactividad de las reformas en estricto apego al principio consagrado del artículo 14 constitucional.

Quisiera destacar dos temas que es necesario precisar para entender los aspectos esenciales de la reforma.

Primero. Estas reformas agilizarán el trámite de los juicios, lo cual brindará mayor seguridad jurídica a la población en general, así como a las empresas y propiciará la disminución de los costos en los que éstas incurren para su desahogo. Además, la iniciativa facilitará el acceso al crédito y mejorará las condiciones en que se otorgue éste, en especial a las micro, pequeñas y medianas empresas.

Por otro lado, se facilitará el régimen para la secesión de créditos hipotecarios, lo que permitirá que la llamada bursatilización de hipotecas genere mayores recursos para la construcción de vivienda y su consecuente incremento en el empleo.

Segundo. Las reformas únicamente serán aplicables a los procedimientos judiciales que se inicien después de su entrada en vigor y exclusivamente respecto de obligaciones contraídas con posterioridad a dicha fecha. Ni los deudores actuales ni aquellos que estén reestructurando o en el futuro reestructuren sus adeudos vigentes, serán afectados por esta iniciativa.

A fin de salvaguardar cabalmente los intereses de los deudores, el presente proyecto de reformas otorga una protección más amplia a la no retroactividad en materia procesal, pues en el artículo primero transitorio se establece, además de lo señalado anteriormente, que dichas modificaciones se apliquen respecto exclusivamente de obligaciones contraídas con posterioridad a la fecha de entrada en vigor de las mismas. Por ello, las obligaciones contraídas antes de la entrada en vigor de las reformas no podrán ser exigidas judicialmente conforme a las modificaciones aquí propuestas.

El artículo primero transitorio del texto de la iniciativa establece esta condición en relación con el ámbito temporal de aplicación de las reformas que por su importancia cito a continuación.

Las reformas previstas a los artículos 1o. y 3o. del presente decreto, entrarán en vigor 60 días después de su publicación en el Diario Oficial de la Federación y no serán aplicables a persona alguna que tenga contratados créditos con anterioridad a la entrada en vigor del presente decreto. Tampoco serán aplicables tratándose de la innovación o reestructuración de créditos contraídos con anterioridad a la entrada en vigor de este decreto.

Este artículo, así como el dictamen en su conjunto, reflejan la voluntad política de que bajo ninguna circunstancia se vulnerarán ni quebrantarán los derechos de los deudores.

Dado que las reformas se aplicarán a futuro, los beneficiarios de las mismas serán quienes contraten nuevos créditos a partir de la entrada en vigor, deudores que en adelante podrán contratar créditos en mejores condiciones.

Como antes dijimos, el objeto de la iniciativa es facilitar la impartición de justicia expedita para todas las partes, coadyuvar a la reactivación de la actividad empresarial e impulsar mecanismos crediticios más baratos y el desarrollo del mercado de créditos hipotecarios en el Distrito Federal.

La inseguridad jurídica e incertidumbre que enfrentan quienes buscan resolución a sus controversias, genera un sentimiento de injusticia y tiene una significativa y costosa recuperación económica y social. Es imprescindible, pues, reformar las normas jurídicas de tal manera que se resuelvan ágilmente las controversias judiciales y que hagan realidad el principio de impartición de justicia expedita. Además, se facilitará la inversión, la realización de transacciones comerciales, el otorgamiento de crédito y se reforzará el estado de derecho en general.

Los beneficios de esta iniciativa se pueden resumir como sigue:

Acortará la duración de los juicios excesivamente largos, lo cual fortalecerá la seguridad jurídica. Asimismo fomentará la competitividad y el crecimiento de las empresas, en especial de aquellas que cuentan con menores recursos para exigir sus derechos.

Brindará mayor seguridad jurídica a la población en general y a las empresas, lo que redundará en una realización de un mayor número de transacciones comerciales.

Actualmente la desconfianza en los procedimientos judiciales y su lentitud beneficia a las grandes empresas e impide el desarrollo de las pequeñas y medianas, así como la sana competencia.

Coadyuvará a traer nuevas fuentes de financiamiento estable, lo que aumentará la disponibilidad de recursos y hará el crédito más barato, esto reducirá la desventaja que enfrenta la micro, pequeña y mediana empresa, al no tener acceso a crédito en las condiciones de empresas de mayor tamaño.

Incrementará el flujo de recursos crediticios para la construcción de vivienda nueva en el Distrito Federal, con la consecuente generación de empleos.

Dado que la reactivación económica requiere de inversión y de nuevos créditos para la modernización de las empresas, es indispensable propiciar un marco jurídico que resuelva ágilmente las controversias judiciales. Con este objeto se proponen:

Primero. Erradicar prácticas dilatorias que actualmente se utilizan para retrasar injustificadamente la conclusión de los procedimientos judiciales, las excepciones procesales tales como la incompetencia del juez, la falta de personalidad del demandante etcétera. Esto ya no suspenderá los procedimientos.

Obligar a quien promueva de mala fe o con acciones excepciones notoriamente improcedentes, a pagar las erogaciones derivadas del juicio. Devolver a las pruebas pericial y testimonial su verdadera naturaleza, impidiendo que participen personas que no coadyuven al mejor conocimiento de los hechos por parte del juez y que retarden injustificadamente los procesos.

Permitir que las autoridades judiciales del Distrito Federal, a través de un fondo de administración de justicia para el Distrito Federal, que aparece en el artículo segundo transitorio, administren los depósitos de títulos, valores, sumas en efectivo que tengan que hacerse en virtud de los procedimientos judiciales, obteniendo el rendimiento de los mismos, a fin de que se destinen a mejorar la situación material y profesional del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal, fortaleciendo así su autonomía financiera y por ende, política y permitiendo el cabal cumplimiento de su misión de impartir justicia.

Facilitar el acceso al crédito a través de las reformas a la figura del fideicomiso. Hoy en día ya lo usa la banca de desarrollo, convirtiéndolo en un instrumento más accesible, barato, de uso generalizado como instrumento de pago en mecanismo de otorgamiento de crédito, propiciando mayor acceso al crédito para las pequeñas y medianas empresas. Actualizar la legislación civil en materia hipotecaria, facilitará el régimen para la cesión de créditos hipotecarios, lo que incrementará el flujo de recursos hacia la construcción de la vivienda nueva en el Distrito Federal, con la consecuente generación de empleos y modificar la situación jurídica del material rondante de los ferrocarriles, del bien inmueble a la del bien mueble, toda vez que puede trasladarse de un lugar a otro.

En síntesis, el sentido de esta iniciativa es ofrecer mecanismos más simples y expeditos que mejoren el entorno jurídico de la población en general y de las empresas, especialmente las micro, pequeñas y medianas, en el desarrollo de sus actividades. Con ellas se propiciará la disminución de los costos de los tiempos en que actualmente incurren la población y las empresas en el trámite de juicio. Se facilitará el acceso al crédito y se mejorarán las condiciones en que éste se otorga.

Es muy importante señalar que los principales beneficiarios de esa reforma no serán los grandes capitales, sino las familias y los pequeños empresarios, para quienes el acceso al crédito es cada vez más difícil. Asimismo, la vivienda popular, el sector de la construcción y por ende, el bienestar social y el empleo, serán fomentados por esta reforma.

Compañeras y compañeros diputados: el fortalecimiento del estado de derecho, es decir, aquél en el que la ley sea el marco regulador de la convivencia social, es una de las principales aspiraciones y demandas de los mexicanos; para ello son necesarias normas jurídicas que garanticen la impartición de justicia pronta y expedita.

En congruencia con lo anterior, es necesario modificar de manera sustancial la situación actual de los procedimientos judiciales; la inseguridad jurídica y la incertidumbre, inhiben la iniciativa de los particulares y son incompartibles con el desarrollo económico de la sociedad y con el crecimiento económico.

Un país en el que los procedimientos judiciales resultan excesivamente prolongados, es un país en el que se desalienta la inversión, la generación de fuentes de trabajo, la realización de transacciones comerciales y el otorgamiento de créditos.

Las reformas, materia del dictamen que hoy se somete a la consideración de este órgano legislativo, responden a una necesidad que no puede ni debe aplazarse. La reforma que se plantea a su consideración es el resultado de un importante esfuerzo de concertación, en el que se han escuchado y recogido los puntos de vista de los actores sociales principales y de los especialistas en la materia.

Por lo anterior, compañeros diputados, solicito su voto aprobatorio y en favor del dictamen que están presentando a todos nosotros las comisiones unidas.

Muchas gracias.

La Presidenta:

Consulte la Secretaría a la Asamblea si el dictamen se encuentra suficientemente discutido en lo general.

El secretario Raúl Ríos Magaña:

En votación económica, se pregunta a la Asamblea si se encuentra suficientemente discutido el dictamen en lo general.

Los diputados que estén por la afirmativa, sírvanse manifestarlo...

Los diputados que estén por la negativa, sírvanse manifestarlo... Suficientemente discutido, señora Presidenta.

La Presidenta:

Para los efectos del artículo 134 del Reglamento Interior del Congreso General, se pregunta a la Asamblea si se va a reservar algún artículo para discutirlo en lo particular.

Esta Presidencia informa que se han reservado para su discusión en lo particular, los siguientes artículos:

Por el grupo parlamentario del Partido Acción Nacional: el 7o. de la Ley Orgánica de Nacional Financiera, que es el artículo 2o. del decreto; el 348 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, que es el artículo 4o. del dictamen.

Por el grupo parlamentario del Partido de la Revolución Democrática: los artículos 36, 47, 59, 140, 154, 260, 261, 262, 264, 266, 298, 327, 468, 469, 470, 471, 476, 478, 479, 481, 483 y 484 del Código de Procedimientos Civiles que corresponden al artículo 1o. del dictamen; los artículos 1099, 1122, 1127, 1165, 1167, 1236, 1388, 1391 y 1400 del Código de Comercio que corresponden al artículo 3o. del dictamen y el artículo 348 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito que corresponden al artículo 4o. del dictamen, así como los artículos 750 y 2926 del Código Civil que corresponden al artículo 5o. del dictamen.

Consulte la Secretaría a la Asamblea si autoriza se reserve para su votación nominal en lo general y en lo particular, en un solo acto, al finalizar la discusión de los artículos reservados.

El secretario Florencio Catalán Valdés:

Por instrucciones de la Presidencia, en votación económica se pregunta a la Asamblea si autoriza se reserve para su votación nominal en lo general y en lo particular en un solo acto, al finalizar la discusión de los artículos reservados.

Los diputados que estén por la afirmativa, sírvanse manifiestarlo...

Los diputados que estén por la negativa, sírvanse manifestarlo... Se autoriza se reserve para su votación nominal en lo general y en lo particular en un solo acto, al finalizar la discusión de los artículos reservados.

La Presidenta:

Se han registrado para la discusión de los artículos reservados, los siguientes oradores:

En contra, los diputados: Juan Guerra Ochoa, del PRD; Francisco José Peniche y Bolio, del PAN; César Chávez Castillo, del PRD; Alfonso Solórzano Fraga, del PRD; Mauro González Luna, del PRD; Alejandro González Alcocer, del PAN y Rafael Jacobo García, del PRD.

En pro, los diputados: Juan Manuel Cruz Acevedo, del PRI; Mónica Leñero Alvarez, del PRI; Carlos Chaurard Arzate, del PRI; Humberto Meza Galván, del PRI; Pedro Morales Somohano, del PRI y Luis Antonio Godina Herrera, del PRI.

Tiene la palabra el diputado Juan Guerra Ochoa, del grupo parlamentario del Partido de la Revolución Democrática.

El diputado Juan Nicasio Guerra Ochoa:

Muchas gracias, señora Presidenta; compañeras y compañeros:

Esta iniciativa que podríamos llamar una especie de miscelánea comercial de Zedillo, pinta muy bien realmente cuáles son sus intenciones y cuáles son su s compromisos y también el respeto que se tiene hacia el legislador, porque hace una semana se aprobó en el Senado y ya estamos aquí discutiendo toda esta miscelánea.

Viene al caso por eso recordar algo. Cuando a Sócrates le preguntaron quién es aquel que crea el idioma, que es el instrumento de trabajo de los poetas y del pueblo mismo, respondió sin ninguna duda que el legislador, porque hacer las leyes no es otra cosa que nombrar las cosas. Las leyes entonces, no debe cabernos ninguna duda, deben ser justas, porque ellas no crean una realidad, sino que la nombran. El derecho no es solamente las normas que se encuentran en los códigos, sino también la relación entre semejantes, entre ellos y el poder público.

El proceso es entonces, siguiendo lo señalado, el camino mediante el cual un juez va a decir el derecho a señalar esa sentencia de justo e injusto, mediante la cual alguien será vencedor y alguien será vencido, es por ello que los artículos 14 y 16 de nuestra Constitución consagran a favor de los ciudadanos el que no podrán ser afectados en su persona, en su familia, en su libertad, en sus derechos, en sus bienes y posesiones, sino mediante juicio en el que se cumplan las formalidades del procedimiento y mediante mandamientos escritos de autoridad competente que funden y motiven la causa legal del procedimiento.

Ahora resulta que vamos a tener juicios, de acuerdo a esta miscelánea, donde el juez va a ser parte y va a intervenir y puede jugar un papel activo a favor del interesado que por supuesto en este caso, júrenlo, en juicios mercantiles, comerciales, siempre va a ser a favor del acreedor.

Yendo a lo particular, el artículo 35 del Código de Procedimientos Civiles, en su texto encontramos diversas excepciones tanto perentorias como meramente procesales e inclusive falta de presupuestos procesales. Sin embargo, todos ellos se encuentran dentro de un genérico: excepciones procesales, lo cual provocará no pocas dificultades. Cabe preguntar a este respecto, si se pueden tener las mismas consecuencias que el juez sea incompetente o si no existiese actor o demandado o bien si un juicio ya hubiese sido resuelto, que si simplemente hubiese un juicio pendiente o bien no se hubiese seguido el orden legal al demandar a personas en una obligación múltiple.

Pues evidentemente que no y ello tiene una consecuencia inmediata en el siguiente artículo a considerar en esta exposición. Se pretende, de ser aprobado el artículo 36 del proyecto, que en una audiencia previa se resuelvan las excepciones denominadas procesales a las que nos referimos en el argumento relativo al anterior artículo, siendo que esto ha sido normalmente parte de las sentencias dictadas en el curso del procedimiento, con la consecuencia de que por tal vía de ser consideradas como procesales, las excepciones vertidas quedarían sin defensa el demandado y el resto del procedimiento pues devendría en una simple formalidad, toda vez que de antemano alguien hubiese sido condenado.

Pero el problema principal nace a partir de que en una audiencia de las características que pretende el artículo 36 ya citado, para llevar a cabo la conciliación, la presentación de documentos, su examen, la presentación de pruebas, su desahogo, incluyendo la revisión de los autos en otros juzgados, los alegatos y la sentencia, requerirá mucho más de las modestas seis horas de labores que ofrecen nuestros tribunales de justicia del fuero común en el Distrito Federal y aún más, si tomamos en cuenta que con facilidad se rebasan los 1 mil juicios cada año en cada juzgado, nos encontraremos con una realidad espantosa, habremos generado tal cantidad de trabajo que pretendiendo arreglar una situación habremos saturado de trabajo a los mismos juzgados. Claro, en esto siempre hay ideas muy ingeniosas, así como cuando no hace muchos años se crearon el doble de juzgados sin contratar a nadie.

El examen de la personalidad de las partes y su subsanamiento es algo que sin duda preocupa por la correcta aplicación del propuesto artículo 47 del proyecto de reformas al cuerpo legal en cita, ya que la promoción de los juicios es bajo la responsabilidad de las partes, así ha sido desde siempre en una correcta interpretación de los artículos 95 y 96 del propio código que se pretende reformar. De esta manera se otorgan ventajas y se hacen cosas buenas que pueden parecer malas porque, ¿cómo saber cuándo se hace mal o cuándo se subsana?

Y así podríamos seguir, pero es preciso detenernos en la condenación en costas, la cual en este momento ocurre cuando alguien o bien pretende abusar de la buena fe del proceso o bien es condenado en ambas instancias, pero ahora será también aplicable a quien opusiese una excepción procesal que fuese declarada improcedente, con lo cual puede suceder que alguien gane un juicio para que de todas maneras tenga que pagar las costas a las que lo condenan por alguna excepción que no prosperase a criterio del juez.

Por ello debe solicitarse, evidentemente solicitamos que sea modificada la minuta del Senado para cambiar el artículo 140 propuesto.

El artículo 154 del proyecto nos presenta una nueva figura y es algo que ha creado el neoliberalismo la seminulidad. Todos estábamos acostumbrados a pensar que lo que no era nulo es lo que era válido, que no había punto intermedio, pero en estos tiempos nos han acarreado, nos han inventado la seminulidad, al determinar que todo lo actuado por juez incompetente será nulo salvo la demanda, la contestación a la misma, la reconversión y su contestación, las cuales deberían tenerse por hechas ante el juez que fuese declarado competente, lo cual de sola lógica jurídica hace doler los ojos del juez, puede ser incompetente pero hay todas estas excepciones.

¿Qué sucederá cuando sea competente una junta de conciliación y arbitraje o bien un juez federal o un juez de otro Estado o de otra nación, evidentemente sólo habremos creado un conflicto de jurisdicción? Sería muy lamentable pasar a la historia como generadores de una monstruosidad jurídica, por ello evidentemente les solicito el voto en contra del artículo ya citado.

El artículo 34 del código en vigor es claro y aun cuando en tiempos de la época de mediocridad lamadridista fue reformado, contiene los elementos que le dan validez como conservador de la materia de los juicios al impedir que las partes varíen la litis e impidiendo que la actividad jurisdiccional se viera desvirtuada.

Por ello, la fracción V del artículo 260 del proyecto es evidentemente contradictoria con esto y debe ser desechada.

En el caso del artículo 264 nos encontramos con excepciones procesales que pueden ser subsanadas, toda vez que queda al libre arbitrio del juez el determinar cuáles son tales excepciones. Nos encontramos con una verdadera suplencia de la queja deficiente a favor de un actor de los juicios civiles, lo cual riñe con el principio de igualdad entre las partes que rige tanto las normas sustantivas como las adjetivas del derecho civil, por ello de nueva cuenta, pues siquiera esto les solicitamos que lo corrijamos. El artículo 327, cuya aprobación se pretende, se refiere a los títulos ejecutivos y añade a los mismos las copias certificadas de las escrituras públicas, pólizas y actas otorgadas ante notario o corredor público, con lo cual puede suceder que podrá ejecutarse a una persona tantas veces como copias se saquen de un documento, no hay que olvidar que se trata de títulos ejecutivos, cuya normalidad es fundamental para la procedencia del juicio.

En este caso y por las razones aducidas, evidentemente les solicitamos que voten en contra. Estamos, termino con esto, discutiendo, digo, a una semana de que el Senado aprobó esto y solamente implementando medidas, ése es el papel que tenemos hoy como legisladores, para ver cómo los jueces, y nosotros aquí ayudamos a los banqueros a ejecutar, simple y sencillamente, a las personas, a los deudores.

¿Es así como Zedillo va a resolver los problemas de este país? Pues hasta ahora parece que no sabe de otra.

Por su atención, muchas gracias.

La Presidenta:

Tiene la palabra el diputado Juan Manuel Cruz Acevedo, del PRI en pro del dictamen.

El diputado Juan Manuel Cruz Acevedo:

Con su permiso, señora Presidenta; compañeras y compañeros diputados:

Hemos escuchado con atención la intervención de nuestro compañero diputado Juan Guerra, con el mejor ánimo de encontrar en sus objeciones alguna propuesta de modificación o mejora a los artículos que se han reservado en lo particular, pero de los cuales inclusive no ha hecho referencia en plenitud.

No encontramos una sola propuesta y creame diputado Guerra y creame diputado Guerra, que hicimos esfuerzos inconmensurables en los trabajos de comisión y en los trabajos de las sesiones de conferencias con el Senado para encontrar precisamente ese tipo de propuestas o sugerencia que usted viene a hace aquí en la tribuna. Ciertamente lamentamos su falta de asistencia a esas reuniones, porque posiblemente hubiéramos podido coincidir en algunos aspectos...

La Presidenta:

Perdóneme diputado, dígame diputado Juan Guerra. ¿Acepta usted una pregunta, diputado Cruz Acevedo.

El diputado Juan Manuel Cruz Acevedo:

Sí, con mucho gusto.

La Presidenta:

Adelante diputado Guerra.

El diputado Juan Nicasio Guerra Ochoa (desde su curul):

Cual es el objetivo de cambiar, nosotros queremos que queden los artículos como están, ¿a quien se busca beneficiar con estos cambios? Nosotros no estamos planteando que se cambie, sino que quede como está, pero yo le pregunto ¿a quién se beneficia con estos cambios.

El diputado Juan Manuel Cruz Acevedo:

Con mucho gusto contestare su pregunta, porque irremediablemente va a tener que ser el tema central de mi intervención ante la carencia de señalamientos concretos.

Compañeros diputados, una de las más caras aspiraciones de los mexicanos ya en lo individual, ya agrupados en asociaciones o sociedades civiles o bien integrados en corporaciones empresariales, sociedades de producción o mercantiles, es que contemos en el país con un marco legal que permita acceder, pero verdaderamente acceder a una administración de justicia pronta y expedita.

Decían los latinos "justicia que dilata no es justicia" y eso es precisamente lo que esta sucediendo en el contexto jurídico nacional, en todo nuestro país no solamente es privativo del Distrito Federal, cuyas reformas ahora estamos analizando.

Los señalamientos que usted ha hecho compañero diputado Juan Guerra, son precisamente los que van encaminados a disminuir tiempo y costos en el trámite de los asuntos judiciales que se plantean ante los tribunales civiles y mercantiles, por supuesto, en el caso de la especialización.

¿Qué obtenemos con esto? Seguridad. ¿En qué se benefician los mexicanos? En tener verdaderamente un acceso inmediato, pronto a administrar justicia. Esto no tiene otra finalidad y estaría en la mejor disposición de atender y de responder pregunta por pregunta, artículo por artículo si se nos señalara cuáles son las objeciones a las modificaciones.

En la actualidad un juicio civil o mercantil dura en promedio dos años para su resolución: un año quizá se llevan todas aquellas prácticas dilatorias conocidas comúnmente como "chicanas" y un año para que el juez pueda entrar realmente a ver el fondo del asunto, administrar justicia a los mexicanos que concurren en busca de ella a los tribunales.

Las excepciones dilatorias, usted sabe perfectamente bien que en un 90% de los casos, se oponían con el solo y exclusivo ánimo de dilatar la duración del juicio; vamos, no exageramos si le decimos que había despachos o existen despachos o lamentablemente compañeros abogados litigantes, que sus honorarios los cifran, los fundamentan en el tiempo en que puedan alargar un procedimiento civil o mercantil. Esto evidentemente que no es saludable para los mexicanos mismos, se emplea más tiempo, se emplean más recursos para obtener una justicia pronta y expedita a la que estamos aspirando.

Por eso es que estamos quitando primero el calificativo de excepciones dilatorias, para que como usted acertadamente lo dijo aquí, las denominemos excepciones procesales. No desaparece la posibilidad de oponerlas, lo único que cambia es la imposibilidad que esas mismas excepciones que quedan vigentes, puedan diferirse a su resolución en la sesión previa que prevé el 272 de nuestro código procesal civil y que no cambia en lo absoluto. Ahí el juez, y esto implica que conozca antes de entrar al fondo del negocio, la resolución de las excepciones procesales, si así resultan procedentes.

Si existe una falta de personalidad, tendrá que declararse previamente en esa sesión antes de entrar al fondo del negocio. Si existe una litis pendencia, tendrá que resolverse antes de entrar al fondo del negocio.

No existe pues, ninguna limitación, ninguna reducción a las defensas que puedan oponer las partes litigantes en un juicio.

Las costas procesales a las que usted se refería, bueno, el texto del artículo está previsto que solamente se van a condenar al pago de ellas, única y exclusivamente a quien demuestre en el proceso correspondiente, que las opuso con el ánimo de dilatar innecesariamente el juicio. Subsiste, sí, la posibilidad de oponerlas, se va a sancionar la mala fe.

Esas son las características principales que se contienen en esta iniciativa.

Yo podría concretizarlas, si hablo a usted de los beneficios que trae la iniciativa, podía identificarlas con un decálogo: primero, dar seguridad, certidumbre y garantía a los mexicanos, que por sí como ciudadanos o involucrados en actividades productivas, requieren de una justa administración de justicia; acceder al anhelo de todos los mexicanos de tener una real y verdadera administración de justicia pronta y expedita; impedir que los actuales deudores resulten más agobiados de su crítica situación por la que están atravesando, propiciar la reactivación económica; desburocratizar las transacciones comerciales; ofrecer mejores condiciones para el financiamiento del desarrollo empresarial; desregular la actividad de las empresas; propiciar la creación de nuevas empresas; disminuir los costos de los juicios civiles y mercantiles y evitar las prácticas desleales chicanas a las que me he referido en la tramitación de los juicios.

Creo que no vamos a encontrar, ciertamente no vamos a encontrar en la iniciativa, en las reformas de la iniciativa algún aspecto especial que pueda señalar que perjudica a quienes son peticionarios de justicia.

Por todo esto, compañeros diputados, estamos convencidos nosotros de las bondades de la iniciativa; estamos seguros, totalmente seguros y ciertos que en nada inciden las iniciativas que estamos hoy discutiendo en el problema de la cartera vencida, en el agobiante problema de los deudores de la banca y para el futuro estoy seguro que redundará en grandes beneficios para que el gran grueso de mexicanos que ahora no tiene acceso a los créditos, pueda tener acceso a créditos en situaciones más bonancibles o menos críticas.

Con ese convencimiento yo invito a mis compañeros diputados, a todos de todas las fracciones parlamentarias, a que aprobemos la iniciativa aquí presentada.

Muchas gracias.

La Presidenta:

Tiene la palabra para rectificar hechos el diputado Juan Guerra Ochoa, hasta por cinco minutos.

El diputado Juan Nicasio Guerra Ochoa:

Muchas gracias, señora Presidenta:

Yo creo que en efecto se clarifican las cosas. Si le quitamos un poco la coreografía dijéramos, el como se buscan endulzar los términos, creo que coincidimos. Nosotros no estamos proponiendo esa reforma, esta miscelánea y no tenemos por que hacer propuestas, nosotros estamos planteando que quede como está. Nosotros no tenemos prisa, lo quiero decir, para que los banqueros, los agiotistas, despojen a mucha gente de su patrimonio, o sea, nosotros no estamos en esa lógica.

En efecto, está muy claro y como dicen los abogados: a confesión de parte relevo de pruebas, la cita es por demás elocuente. Justicia que dilata no es justicia, nada más que aquí la justicia va a ser la justicia de los acreedores, de los banqueros, de los agiotistas, ésa es la justicia que no va a tener dilación.

Y está muy claro, están buscando reformar éste, evidentemente para que la gente que en el futuro contraiga una deuda, rápidamente la puedan ejecutar. Y le voy a decir quiénes son los primeros clientes: Zedillo, por razones de la sequía va a otorgar seguramente créditos, se habla de 8 mil millones de pesos, son los campesinos y usted aquí, el legislador, está planteando un papel más activo del juez, que se agilicen las cosas, para que los despojen muy rápido de sus tierras y evidentemente de sus propiedades.

Si ése es el papel del legislador, ponerse del lado de los agiotistas, de los usureros, por favor... No nos engañemos, esto no resuelve el problema económico. El problema económico de la deuda tiene otra solución y se la voy a decir muy breve y es muy sencilla: la deuda actual que tienen no tiene el valor que los bancos en nominación le dan. Si esa deuda la metiéramos a un mercado secundario, la metiéramos a la bolsa, esa deuda tendrá un valor del 40 ó 50% actual.

Hay que reconocer esa realidad, hay que hacer esa quita simple y sencillamente. ¿Y quién va a pagar esa quita? Pues no nos quebremos la cabeza, una parte tienen que pagarla los banqueros por lo irresponsable que han sido, porque fueron bolseros, no sabían de bancos, Salinas convirtió en banqueros a esos bolseros acostumbrados a la especulación por vía de la corrupción.

¿Quién dijo que esos dueños, por ejemplo el dueño de Banamex, que hace 8 años o 10 años era corredor de bolsa y debía hasta su tarjeta de crédito, quién dijo que era banquero realmente? Eran bolseros, tronaron la banca. Tienen que poner sin duda alguna una parte de una deuda que tiene otro valor realmente que el que está en libros o ahí documentada en los bancos.

Otra parte tendrán que poner sin duda alguna los deudores y otra parte más tiene que poner el Gobierno y no le busquemos, el Gobierno va a tener que ponerlo sobre la base de deuda interna, porque así un Estado no tiene otra opción para crecer como una persona: quiero hacer crecer mi negocio, necesito una deuda, voy a disponer de más recursos de los que tengo en este momento porque a futuro esa empresa los va a generar y los pagaré. Es igual, no es cierto que el déficit público es malo, existe en todos los países desarrollados y controlarlo es base del crecimiento.

Esa sería solución, no medidas de éstas para golpear aún más el patrimonio familiar. Si ése es nuestro papel, qué bajo hemos caído.

En efecto, usted tiene prisa porque se le haga justicia a los bolseros, porque se le haga justicia a los usureros, a los agiotistas, pues han de ser sus cuates. Los míos son la gente y los deudores.

Muchas gracias.

La Presidenta:

Diputado Cruz Acevedo, tiene la palabra hasta por cinco minutos.

El diputado Juan Manuel Cruz Acevedo:

Gracias, señora Presidenta:

Yo coincido sustancialmente con usted, compañero diputado Juan Guerra, en cuanto que el problema del adeudo de carteras vencidas de la banca en términos generales, de las finanzas públicas, no se va a resolver a través de las leyes, de este tipo de leyes. En lo que no coincido con usted es que a toda esa argumentación le quiera usted dar una interpretación que verdaderamente no tiene.

Esta iniciativa en nada se va a ocupar del aspecto financiero, en lo absoluto; de lo único que se va a ocupar es en quitar todos los obstáculos que puedan presentarse para que precisamente quienes tengamos necesidad de acceder a un crédito podamos encontrarlo con menos costos.

La dilación de un juicio tiene que incidir, forzosamente tiene que incidir en el estudio, en el cálculo de los intereses, los puntos conceptuales que una institución financiera bancaria debe de considerar al momento de otorgar el crédito. Si se lo reducimos por supuesto, si quitamos todos estos obstáculos, tendrá que haber una baja en los puntos que tienen que considerar las instituciones financieras.

La iniciativa por otra parte está previendo que suprimamos una serie de gastos innecesarios que solamente van a beneficiar a un cierto sector de profesionistas, que, digámoslo con toda claridad, viven muy cómodamente de todos estos eventos.

Mire usted, ¿cómo no va a incidir en beneficio de los deudores el hecho de que al realizar operaciones de carácter hipotecario no tengan que pagarse honorarios notariales, no tengan que pagarse derechos de registro de la propiedad?, cuando que tenemos instituciones de mucho tiempo atrás establecidas, que permiten este tipo de transmisiones.

Definitivamente no es el enfoque que usted ha dado, de lo que se ocupan las reformas judiciales, en nada va a incidir y en lo absoluto el problema financiero ni mucho menos de las carteras vencidas.

Tenemos la seguridad, la absoluta seguridad que ningún deudor a la banca que haya contraído con anterioridad un crédito, va a resultar afectado con estas iniciativas de reforma. Tenemos la seguridad que hemos ido todavía más allá: ni siquiera las novaciones o la reestructuración de los créditos van a poder ser tocados en virtud de estas iniciativas que hoy estamos analizando.

El problema que usted plantea, pues, tendrá que ser del conocimiento y de la resolución de otras esferas de la administración pública, pero no inciden en estas iniciativas.

Muchas gracias.

La Presidenta:

Tiene la palabra el diputado Francisco José Peniche y Bolio para hablar en contra del dictamen.

El diputado Francisco José Peniche y Bolio:

Con su amable permiso, señora Presidenta; señoras y señores diputados:

El Partido de Acción Nacional ha reservado para hablar en contra el artículo 2o. del decreto que se refiere a la modificación que se hace respecto del artículo 7o. de la Ley Orgánica de Nacional Financiera, cuya modificación consiste sustancialmente en que se permite que los particulares puedan exhibir dinero en efectivo a los tribunales del Distrito Federal.

En efecto, el artículo segundo dice: "Se reforma el artículo 7o. de la Ley Orgánica de Nacional Financiera, para quedar como sigue: La sociedad será exclusiva depositaria de los títulos, valores o sumas en efectivo, que tengan que hacerse por o ante las autoridades administrativas o judiciales de la Federación -que no es el caso- y por o ante las autoridades administrativas del Distrito Federal -tampoco es el caso- así como de las sumas en efectivo, títulos o valores que secuestren las autoridades judiciales o administrativas de la Federación y aquellas que secuestren las autoridades administrativas del Distrito Federal".

Quiere decir que se deja a salvo, cuando menos, la posibilidad de que los particulares acudan a los tribunales a depositar en dinero efectivo las consignaciones que hagan, para cumplir obligaciones que se traduzcan en monetario.

Nosotros consideramos, señoras y señores diputados, que esto es de un riesgo sumamente peligroso. Si ustedes hacen cuenta de cuántos juzgados civiles existen en la capital de la República, cuántos de arrendamiento inmobiliario y cuántos familiares, advertirán que pueden juntarse en la capital de la República en los tribunales civiles y dentro de rubros civiles quedan comprendidos familiares y de arrendamiento, millones de pesos todos los días.

Existe, por tanto, un riesgo sumamente grave, ante cuando menos la tentación de que alguien pueda echar mano de ese dinero. De que si un inquilino deposite su renta en un juzgado de arrendamiento, que si un esposo deudor alimentista deposite la pensión alimentaria en un juzgado familiar y que si un rematador deposita el precio de un remate en un juzgado civil, que puede ser no de centavos, no de miles, no de décimas de miles, sino puede ser de millones de nuevos pesos y de miles de millones de viejos pesos, en cash, ante una empleada de un juzgado que recibe ese dinero y que a las 3:00 de la tarde cuando terminen los tribunales de funcionar, se encuentren que hay en los jugados civiles del Distrito Federal, miles de millones de pesos. Esto que es la verdad, hace sumamente riesgoso, por lo peligroso, que se haya eliminado lo que hasta hoy venía sucediendo de que se hicieran las consignaciones a través de billetes de depósito que se compraban en Nacional Financiera.

Se podrá argumentar que el artículo segundo transitorio establece que la reforma prevista en el artículo segundo, que fue la que leí, entrará en vigor al mismo tiempo que la legislación respectiva del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal que regule el funcionamiento del Fondo de Administración de Justicia para el Distrito Federal. Quiere decir que este temor que justificadamente tenemos los diputados de Acción Nacional, pueda quizá, quizá, disiparse cuando se regule la administración de justicia del Distrito Federal.

Pero, señoras y señores diputados, Acción Nacional no encuentra ninguna garantía de que tal cosa pueda ocurrir, no encuentra ninguna garantía ni nadie que esté aquí me podrá asegurar terminante y categóricamente, que en la ley secundaria, que ni siquiera va a provenir de la Cámara de Diputados, porque no somos competentes para ello, sino que en todo caso será la Asamblea, pueda evitarse que se deposite dinero en efectivo en los tribunales. ¿Quién puede garantizar categóricamente que en esta ley reglamentaria se impedirá que se deposite en efectivo en los tribunales.

Hace poco se hicieron reformas tanto en materia de justicia federal como en materia de justicia local creándose los consejos de Judicatura Federal y locales precisamente para no distraer la atención de los impartidores de la justicia en tareas que no son propiamente de resolver las controversias, sino en tareas que se tratan de recibir y dar dinero. Eso es a lo que conduce esta reforma que estamos impugnando, se va a recibir dinero de los deudores para entregárselos después a los acreedores.

La explicación de semejante desaguisado nos la da la minuta que estamos discutiendo cuando dice: "Por cuanto hace a la Ley Orgánica de Nacional Financiera, la iniciativa del Ejecutivo Federal sustentó la propuesta de modificación al artículo 7o. en la necesidad de mejorar la calidad profesional de los jueces y magistrados y dotar a los juzgados de elementos técnicos y materiales de calidad para lo que se requiere que el sistema judicial cuente con más recursos.

Adicionalmente, en congruencia con la nueva situación jurídica del Distrito Federal, el alcance de la reforma es la eliminación de la exclusividad que la institución que regula el ordenamiento antes mencionado, tiene para fungir como depositaria de títulos, valores o sumas en efectivo que se hagan por o ante la autoridad judicial del Distrito Federal, con objeto de que esos recursos sean administrados por el Tribunal Superior de Justicia."

Ya asomó la verdadera intención de la reforma: obtenerse recursos para mejorar la calidad de jueces y magistrados y yo extendería, a todo el personal tanto humano cuanto personal de objetos y cosas al personal y equipo de los juzgados del Distrito Federal.

¿Pero qué, con esta intención se podrán evitar los hurtos? ¿Se podrán evitar los atracos? ¿Se podrán evitar los abusos de confianza? ¿Se podrán evitar en una palabra, los robos que puedan cometerse de lunes a viernes en los juzgados civiles, para lograr el objetivo que se está buscando? ¿Qué acaso no era muchísimo más fácil que Nafinsa celebrara con el Tribunal Superior de Justicia un convenio en virtud del cual los productos de los depósitos hechos para consignar esas cantidades ante los juzgados civiles, fueran destinados esos productos al Tribunal Superior de Justicia?

Un convenio de una cuartilla, de dos cuando mucho, con todos sus antecedentes y no hacer una reforma que pone en entredicho la garantía de que no pueda hacerse una malversación de fondos y que no pudiera decírsele de repente a una señora que se presenta el día 1o. a cobrar su pensión alimenticia con la que ella, sus siete hijos van a comer, que no existe la pensión porque la víspera a las 3:00 de la tarde, entró un ratero y se llevó todos los fondos que había en el juzgado familiar.

¿Con qué cuentas le van a salir a los acreedores por los tribunales del Distrito Federal?

Ante ese peligro, ante esa temeridad, los legisladores de Acción Nacional no podemos estar sujetos a una expectativa futura e incierta. Nosotros no vamos a estar creyendo en un dicho que puede o no, traducirse en una realidad. No podemos confiar con un cheque en blanco, que esa famosa ley orgánica que pueda venir de la Asamblea, contenga la prohibición de entregar dinero en efectivo en los tribunales.

El día de hoy estamos legislando y estamos legislando para hechos presentes; no tenemos ninguna seguridad de que la ley secundaria vaya a corregir el error que he planteado, en la mejor forma posible; con la mayor claridad y exposición que Dios me ha permitido exponer.

El temor existe; la tentación existe y contra ella únicamente queda una esperanza vana, futura e incierta.

Ante eso, señores diputadas y diputados, Acción Nacional no puede menos que proclamarse en contra de esta reforma y votar contra ella y el artículo segundo de cuya reserva me he permitido desarrollar.

Por su atención, muchas gracias.

La Presidenta:

Tiene el uso de la palabra la diputada Mónica Leñero Alvarez, del grupo parlamentario del Partido Revolucionario Institucional, hablando en pro del dictamen.

La diputada Mónica Gabriela Leñero Alvarez:

Con su permiso, señora Presidenta; compañeras y compañeros diputados:

Se encuentran en trámite una serie de reformas y adiciones a diversas leyes, comprendiendo, entre otras disposiciones, el artículo 7o. de la Ley Orgánica de Nacional Financiera. La modificación en trámite al referido precepto persigue, por un lado, eliminar la exclusividad de esta sociedad nacional de crédito, para recibir los depósitos que se efectúan ante los distintos órganos de impartición de justicia que conforman el Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal, a fin de que una vez que se expida la Ley del Fondo de Administración de Justicia para el Distrito Federal, en los términos que el artículo segundo transitorio del paquete de reformas en comentario, se obtengan rendimientos en valores de renta fija que se destinen a mejorar la situación material y profesional del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal.

Tiene usted razón, diputado Bolio, en que éste, efectivamente, es el objeto de tal reforma.

Comparto su preocupación referente al posible manejo del dinero en los juzgados. Sin embargo, sobre este particular, no se debe olvidar la progresión lógica de nuestra tarea legislativa. De no reformarse el artículo 7o. de la Ley Orgánica de Nacional Financiera, no puede haber ley que cree el Fondo Auxiliar de la Administración de Justicia, en los términos previstos en el segundo transitorio de la reforma en discusión, ya que no se puede olvidar que lo accesorio sigue la suerte de lo principal.

Ahora bien, como usted lo sabe, diputado Bolio, por su amplia experiencia de litigante, los juzgados civiles y de paz no reciben dinero en efectivo y sólo los juzgados penales lo hacen por excepción en los días festivos o fuera del horario de Nacional Financiera, a fin de conceder la libertad de los procesados. Lo comprendemos en el artículo 562 del Código de Procedimientos Penales.

Nuevamente le reitero que entiendo su preocupación, pero seguramente el manejo del dinero en efectivo, será un asunto que la Asamblea de Representantes del Distrito Federal cuidará en la ley que reglamente dicho fondo tomando en cuenta sus observaciones, mismas que por supuesto compartimos, ya que tanto su fracción como la nuestra, están representadas en la Asamblea y cuidaremos, precisamente, estas preocupaciones nuestras.

Creemos también que un convenio, como usted propone, entre Nacional Financiera y el Tribunal, no daría lugar a la ley que va a reglamentar dichos fondos y justamente no tendríamos los procedimientos y los mecanismos de control para este fideicomiso que permitirá tener, que el Tribunal Superior cuente con estos intereses en su provecho para su mejor administración de justicia. Creemos que es muy conveniente el tener esta ley que lo reglamente, para tener este control de estos propios dineros.

En última instancia, tanto a nivel federal como local y por mandato constitucional, existen Consejos de la Judicatura encargados de brindar transparencia a la administración y vigilancia de los recursos de los tribunales.

Muchas gracias.

La Presidenta:

Tiene la palabra, en contra del dictamen, el diputado César Chávez Castillo, del grupo parlamentario del Partido de la Revolución Democrática.

El diputado César Antonio Chávez Castillo:

Con su permiso, señora Presidenta; señoras y señores diputados:

El Partido de la Revolución Democrática presenta las siguientes consideraciones en contra del artículo tercero del proyecto de decreto con iniciativa de ley que reforma, adiciona y deroga diversas disposiciones del Código Civil para el Distrito Federal, del Código de Procedimientos para el Distrito Federal, de la Ley Orgánica de Nacional Financiera y del Código de Comercio de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito.

Al comentarse en lo general nuestra participación en la discusión planteada se hizo referencia al derecho mercantil, como un derecho de clase nacido en la edad media, como defensa de la naciente burguesía en contra de los abusos de la nobleza, por lo que a su abrigo nacieron todas las instituciones que tutelan los medios que generan la riqueza, lo cual a primera vista lo hace ver como un derecho contrario a todo concepto social, como un derecho oponible a los ciudadanos comunes y como un verdadero status privilegiado y contrario al espíritu y a la letra de la Constitución General de la República: "nadie puede ser juzgado por tribunales especiales ni gozar de fueros", dice nuestra Carta Magna, en una bellísima disposición que costó años de sangre a nuestro pueblo en contra de los conservadores y en contra de quienes ayer, como ahora, pretenden que seamos sojuzgados por el poder extranjero y que nuestra libertad quede en manos de quienes reclaman para ellos toda una gama de privilegios inaccesibles para la mayoría de los mexicanos.

Sólo mediante la protección de esta mayoría de la sociedad frente a los abusos del poder económico tiene justificación la existencia del derecho mercantil, el cual sirve para acotar los abusos que la competencia salvaje puede generar, así como para dar las bases para una sana competencia que genere riqueza en términos de la ley.

Pero cuando esas normas se convierten en una protección indebida o en un fuero, tales normas devienen profundamente en ilegales e indignas de ser siquiera propuestas ante nuestra más alta tribuna. Y es que ¿a quién le puede parecer justo que alguien sorprenda con la ley en la mano en su domicilio a una persona? ¿Qué valor puede haber en lo que los jueces se vean forzados a colaborar declarando cualquier papel como viable para decretar el embargo a una persona? Esas son las interrogantes que debemos hacernos.

Las reformas que se pretenden hacer a los procedimientos que revisten los juicios mercantiles pueden pensarse inocuas o inútiles, dado que prácticamente desde tiempos inmemorables nadie se había quejado de la supletoriedad de la materia civil adjetiva de este tipo de juicios. Ello no sólo es natural sino que tiene una razón social y jurídica. Por ese motivo cabe preguntarse: ¿por qué presentarnos tal cantidad de artículos en la reforma cuando ellos en su inmensa mayoría son refritos de los que se ponen a nuestra consideración en la reforma de carácter civil.

Para mayor abundamiento, resulta que la supletoriedad no se reformó. O sea que si hubiésemos legislado o no esta materia hubiese sido lo mismo.

Pero los antiguos decían: "si preguntas algo que ya sabes, es porque vas a hacer algo que no debes". Y tal es el caso. Se nos ha presentado a discusión cuestiones como el no poder ni siquiera como improcedente el que se demanden por la vía mercantil acciones que correspondan al derecho civil. Por ello, el artículo 1099 de la iniciativa de carácter mercantil debe ser retirado de ella con todas las consecuencias a que haya lugar.

Dentro de este orden de ideas, los artículos 122 y 1127 del proyecto del Código de Comercio son ilustrativos al repetir textualmente el artículo 35 del orden procesal civil que ha sido presentado en esta misma iniciativa, por lo que, en obvio de discusión, solicito que lo expresado al respecto se tenga por insertado en este punto. Dice la jurisprudencia: Es una maravillosa resolución de tal carácter que los recursos procesales son garantía de legalidad y no trampas procesales para que los particulares caigan en ellas.

Evidentemente no puede decirse lo mismo de lo puesto a nuestra consideración en el artículo 1165 de la iniciativa de reforma al Código de Comercio, ya que fuera de toda facultad derivada de la ley, fuera de toda equidad y de toda justicia, se pide a los actuarios que sean capaces de requerir y de interpelar de reconocimiento y de pago subsanado, los requisitos que por falta de capacidad o de integridad los actores no llenaron en los documentos originales.

Es curioso que tal circunstancia coincida con la actitud valentona de los banqueros, al decir que quienes no se acojan a la prórroga pagarán las consecuencias, ya que es del conocimiento público que sobre todo en materia de tarjetas de crédito, son muchos los documentos que no llenan las características para ser títulos de crédito exigidos en la ley correspondiente, por lo que ahora se nos pide que les hagamos su pequeño procedimiento para subsanar tales omisiones y puedan tranquilamente dedicarse a fastidiar a los particulares. Por ello, el mencionado artículo 1165 del proyecto de reforma al Código de Comercio, debe ser retirado para todos los efectos legales a que haya lugar.

Es falta de precisión la mención: "corporación oficial" en los textos del artículo 1236 del proyecto de reforma emérito, debe ser desechado porque establece ventajas indebidas. Explicaré: dicho artículo se refiere a las confesionales a cargo del Gobierno o de sus entidades en donde es de explotado derecho que no siempre se admiten las confesionales, pero de la lectura del mismo proyecto se deriva que las posiciones pueden hacerse a persona expresa en donde tal supuesto no tiene cabida.

En el artículo 1388 del proyecto: "Adjetivo mercantil", encontramos un verdadero polizón en la fracción VIII, que establece como títulos objetivos los demás documentos que por disposición de ley tienen el carácter de ejecutivos o que por sus características traen aparejada ejecución. Es evidente que si los títulos ejecutivos son los que por ley tienen esta característica, no existe problema, pero ¿quién va a decir qué características son las que traen aparejadas la ejecución? Es muy serio, porque cualquier papel puede a criterio tener tales características y ello no tiene otra misión que acabar con la jurisprudencia, que señala que se requiere la intención de firmar un documento como título de crédito, tras que sea considerado como tal. Por ello, se solicita sea desechado el artículo impugnado.

El artículo 1400 de los comentados, también debe ser rechazado, por cuanto a que es contradictorio con los artículos 1061 del Código de Comercio y 95 y 96 del Código de Procedimientos Civiles.

Compañeras y compañeros: el día 22 de abril las organizaciones deudoras lograron más de 100 modificaciones a la iniciativa del Ejecutivo. Sin embargo quedaron todavía en el proyecto de decreto y ahora en el dictamen que se nos presenta, todos estos artículos que son contrarios a los deudores y favorecen a los acreedores. Por tal motivo, los invito a votar en contra.

Muchas gracias.

La Presidenta:

Se concede el uso de la palabra al diputado Alfonso Solórzano Fraga, del Partido de la Revolución Democrática, para hablar en contra.

El diputado José Alfonso Pascual Solórzano Fraga:

Con su venia, señora Presidenta; compañeras y compañeros diputados:

Con fundamento en el artículo 58 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso de los Estados Unidos Mexicanos, por este conducto el Partido de la Revolución Democrática presenta consideraciones en contra del artículo tercero del proyecto de decreto con iniciativa de ley que establece, reforma y deroga diversas disposiciones, en este caso del Código de Comercio.

Establece el citado código que se reputa en derecho como comerciante a aquél a quien hace del comercio su ocupación principal, es por ello que al definir en tal sentido a un grupo de personas se entiende que para efectos legales existe una clase mercantil, pero ello no es cierto, puesto que el comercio es sólo un trabajo lícito en términos del artículo 5o. constitucional, pero no se trata, de ninguna manera, de la creación de una casta o de una clase social.

En la iniciativa en estudio, los grandes perjudicados son aquellos cada día más numerosos que tienen que trabajar por su cuenta, que son considerados comerciantes aun cuando sean pequeños propietarios, artesanos, micro o pequeños industriales, tianguistas etcétera.

Como puede deducirse, a nadie de ellos le llega el dinero sin esfuerzo y se encuentran sujetos a las mismas cargas fiscales que las grandes empresas, sin embargo carecen de las canonjías que tienen a su favor los banqueros y el resto de los especuladores de la economía nacional.

En tal caso, en el dictamen en estudio, no se toma en cuenta ninguna de las consideraciones anteriores y en cambio de ello sí se ven obligados los comerciantes en pequeño a acudir a juicios en los que llevan todas las de perder. Al respecto, es fundamental hacer recuento de las presunciones que siempre operan en su contra, no tienen acceso al crédito y si lo llegasen a tener éste es en tales condiciones abusivo que lejos de resolverles problemas les generan más, sus márgenes de utilidades son muy limitados y por ello carecen de toda posibilidad de salir avantes en su vida económica. Tienen que enfrentar a toda clase de inspectores, revisores y demás funcionarios que les hacen llenar interminables requisitos.

Por ello el que la fracción VII del artículo 1388 del Código de Comercio establece para su examen, que serán títulos ejecutivos, amén de aquellos que la ley consagra y como tales "aquellos que traigan aparejada ejecución", de acuerdo al lógico criterio del juez, es decir, el que un documento sea considerado como título ejecutivo es una presunción legal y no la aplicación del criterio de un juez o de cualquier autoridad. ¿Cuál será la suerte de todos aquellos pequeños comerciantes o pequeños empresarios cuando firmen una nota o un vale? ¿Podrán ser embargados en sus bienes de inmediato o bien la inseguridad de su destino? Por ello solicitamos se retire la mención referida del proyecto en discusión.

Muchas gracias.

La Presidenta:

Tiene la palabra en pro del dictamen, el diputado Carlos Chaurard Arzate, del PRI.

El diputado Carlos Chaurard Arzate:

Con el permiso de la Presidencia.

Al venir aquí a hablar en pro de los artículos reservados del Código de Comercio, hago una reflexión en el sentido de la necesidad de entrar al estudio de estas reformas fundamentalmente de carácter adjetivo, pero consciente de la imperiosa necesidad, impostergable diría yo, de entrar al estudio y reformas de la parte sustantiva.

Solamente así los diputados habremos de cumplir cabalmente con nuestro cometido. Aun cuando no haya sido un punto especial de reserva al artículo relativo, habré de referirme, aunque fuese brevemente, a la crítica que el diputado Guerra hace al artículo 154 del Código de Procedimientos Civiles para el D.F., por tener un artículo correlativo en la legislación mercantil referente al procedimiento. Los actos judiciales que se declaran válidos serán exclusivamente aquellos en que por su objetividad no cambian ni varían la relación procesal y que son la demanda, su contestación y la reconvención en caso de que ella existiera.

Estos actos jurídicos fijan la posición de las partes y por ende la litis, no causándose perjuicio a las partes por haberse presentado ante juez que posteriormente fuese declarado incompetente. Además, el juez incompetente no hace valoración alguna sobre tales escritos, por lo que no le resta plenitud de jurisdicción al juez competente.

Por último, cabe señalar que el juez competente hace suyos tales escritos con lo que se considera que no se viola el principio establecido en el artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Respecto a los demás actos que quedan válidos, son preceptos que están vigentes actualmente y que responden a cuestiones de lógica y de certeza jurídica.

Con relación al artículo 1122 de la ley en comento, podríamos establecer que este precepto trata lo relativo a las excepciones procesales, ya aquí se discutió y se habló con respecto a los términos adecuados en la utilización de estos conceptos en la legislación adjetiva. Estas excepciones son aquellas que no entran al fondo del asunto sino que únicamente se refieren a cuestiones de procedimiento, el uso del término procesal viene a dar claridad a las distintas denominaciones utilizadas en la doctrina y en la práctica forense.

En este artículo se enumeran de forma clara y expresa las excepciones procesales que pueden oponerse por un demandado dándoles un trámite incidental expedito y sin que suspenda el procedimiento evitando así dilaciones innecesarias.

La relación de este artículo con el 1127: debemos de establecer que en este precepto todas esas excepciones procesales que tiene el demandado, las deberá de hacer en el momento de contestar la demanda y que en ningún caso vienen a suspender el procedimiento.

Este artículo viene a dar una solución a la práctica tradicional de muchos litigantes que oponían este tipo de excepciones con la única finalidad de retardar o de obstaculizar el procedimiento. No nos queda duda de que las excepciones de incompetencia del juez, de falta de personalidad, ya no suspenden el procedimiento, lo que hace efectivo el principio constitucional de justicia expedita, sin embargo debemos de considerar que lo anterior no obsta para que además el demandado tenga la obligación de oponer las excepciones perentorias que tuviese.

En el artículo 1165 del Código de Comercio, que trata lo referente a medios preparatorios del juicio, posibilitando el reconocimiento de firma, el monto del adeudo y la causa del mismo, se innova en el sentido de que podrá ser el actuario o el ejecutor ante quien se haga el reconocimiento. En este momento estamos obligando al que pretende hacer este reconocimiento de firma o de contenido que la contraria y él mismo concurra al juez, a la oficina del juzgado; aquí diríamos que tanto el actuario como el ministro ejecutor designado por el juzgado tienen y gozan de fe pública, en consecuencia es un funcionario de fe pública el cual viene a ser un auxiliar del juez en esta situación.

No quiere decir como aquí se ha dicho, que cualquier documento pueda ser reconocido ni que se vulneren los derechos del deudor para negar tanto la firma como el monto de dicha deuda.

Por lo que se refiere al artículo 1236, que prevé la posibilidad de las posiciones que se hagan por las autoridades, corporaciones oficiales y establecimientos que formen parte de la administración pública, en estos casos se establece que no la desahogarán en forma personal sino que lo harán por vía de informe, esto no obsta para que se le aperciba a dicha autoridad para declararla confesa si no contesta en el término que se le conceda. La declaración de confeso se hará de oficio o a petición de partes. Los abogados litigantes saben que en infinidad de ocasiones se ofrecía esta posibilidad de una prueba y su desahogo y el medio de prueba nunca llegaba a su conclusión.

Por lo que se refiere al artículo 1388 del Código de Comercio, establecemos que tiene por objeto poner a la vista de las partes en un término común de tres días. En la actualidad la vista a las partes se concede en un término de 10 días, primero para una y luego para la otra. Al establecer un término común para ambas, indudablemente que se agiliza el procedimiento.

De igual manera se obliga a que el juez no únicamente dicte la sentencia, sino que la pueda notificar en el término que la iniciativa, la minuta del Senado tiene y que será de 15 días.

Con relación al artículo 1391, podemos señalar cuáles son o establecer cuáles son los documentos que traen aparejada la ejecución. Las modificaciones a la iniciativa consisten en que en la fracción IV se hace referencia a los títulos de crédito, en lugar de hacer una enumeración que nunca podrá ser tan exhaustiva.

En las fracciones V y VI, que se refieren a las pólizas de seguro, a la decisión de peritos, únicamente se actualiza lo relativo a artículos a los que hace referencia y que están derogados, remitiendo a la ley de la materia.

Y por último, en la fracción VIII, se incluye la hipótesis de todos aquellos documentos que por disposición de la ley tengan carácter de ejecutivos o que por sus características tengan aparejada ejecución. Esto último prevé aquellos casos contemplados en diversa legislación, que tengan ciertas características propias con los títulos de crédito.

Por último, el artículo 1400 del Código de Comercio, que obliga, en tratándose del juicio ejecutivo mercantil, a que el demandado acompañe a la demanda los documentos en los que está fundando sus excepciones, sin que esto tampoco sea impedimento para que se sigan las reglas genéricas del juicio ordinario, es decir, para el caso en que el demandado no los tenga en su poder, tener la posibilidad de anunciarlos conforme a estas reglas procesales.

Creemos que el espíritu de la reforma en materia procesal, de agilización de procedimientos y con las observaciones y comentarios que mis compañeros de fracción han hecho, son útiles y prácticas para las partes en un proceso y por eso solicitamos su voto a favor.

La Presidenta:

Se concede el uso de la palabra al diputado Alejandro González Alcocer, del Partido Acción Nacional.

El diputado Alejandro González Alcocer:

Con su permiso, señora Presidenta; señoras y señores diputados:

Antes de entrar en materia respecto al artículo cuarto del dictamen, me voy a permitir hacer algunas observaciones respecto a este debate, que yo creí que iba a ser tomado por todas las fracciones con seriedad.

Aquí se trata de un debate con mayor relevancia jurídico que político y se han venido a aprovechar situaciones políticas para hacer de esto en gran medida parte de la demagogia.

Yo criticaría la postura exhibida por el PT, por el PRD y por el mismo PRI, porque creo que han utilizado argumentos insustanciales, por gente que no conoce la materia de litigio en las reformas que se tratan hoy y que creo que se ha tomado con poca seriedad el debate.

Difiero del PT, porque aprovechando una situación coyuntural y política, se dedica a decir lo que ya la reforma no contiene. Esta reforma no va dirigida a ningún deudor ni a los barzonistas que están actualmente, y esto se vio claramente y hay que resaltarlo, en el Senado, ni se le puede aplicar estas reformas a los deudores actuales, sino a los futuros, ni en la reestructuración de los adeudos y yo creo que esto debe remarcarse correctamente.

Y aprovechando la mención al PT, debo cumplir una promesa que hice en Santa Fe de Bogotá, que sólo algunos conocen la razón del porqué y yo les digo: disiento definitivamente con el PT, pero mi respeto, diputado Ezequiel Flores.

Continuando, creo que es poco seria la posición del PRD, también por haber introducido en el debate las cuestiones procesales. Los litigantes sabemos de lo que estamos hablando y sabemos que las prácticas viciosas, porque no se trata aquí de si se favorece a la banca o al sistema financiero o se favorece a los deudores; de lo que se trata es de hacer leyes justas y equilibradas, para que ninguno de los dos tenga ventaja ante el juez.

Para entrar en materia, perdón y por último, al PRI, el aprobar todo, todo lo que viene en la reforma por el prurito de no regresar una minuta al Senado, creo también que es irresponsable, porque hay dos puntos fundamentales en esta reforma que no pueden pasar. A uno ya se refirió el diputado Peniche y Bolio y al otro me referiré yo y se trata del artículo cuarto del dictamen, que se refiere al artículo 348 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito y en este punto concreto sí, ahí sí se da un problema para deudores.

Sin hacer gran gala de conocimientos del fideicomiso, porque creo que no tiene caso, sólo diré que es una figura jurídica adoptada por nuestro sistema, ajena que era al nuestro, que viene del trust anglosajón y que con varias modificaciones para adaptarlo a nuestro sistema jurídico, ha mostrado sin duda alguna sus bondades en una serie de figuras que se dan en nuestro sistema financiero y nuestro sistema jurídico. Ha clarificado una serie de cosas, pero siempre con la advertencia de que ha sido adaptado a nuestra idiosincrasia y a nuestro régimen constitucional y legal.

Es innegable la bondad de esto; tratar ahora, a través de esta reforma, darle otro sentido, ahí sí, creo que va contra la naturaleza misma del fideicomiso y en contra de la equidad de las partes en cualquier conflicto.

Actualmente la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito prohibe al afirmar que es nulo el fideicomiso que se constituye en favor del fiduciario. La reforma precisamente viene a tratar de modificar esto para permitir que la institución fiduciaria sea al mismo tiempo fideicomisaria, es decir, beneficiaria de los bienes y aquí si se rompe yo creo, un justo reclamo de la población y de los deudores a futuro, en donde los llevan, por decirlo en el léxico vulgar, en entierros de pobre, en donde no van a poder tener una defensa y van a rematar sus bienes sin siquiera meter una mano y ya después vendrán a poder reclamar algo.

El Senado corrige en alguna medida el dislate legislativo que se preveía en la iniciativa de crear el artículo 356-bis con 16 párrafos, en los que estaban involucrados ocho fracciones para tratar de regular esto y lo reduce a un solo párrafo, pero Acción Nacional manifiesta ahora con toda seriedad que está en contra, en virtud de que no sólo se crearía un conflicto de intereses si se desvirtúa la figura del fideicomiso, sino como ya lo dije o lo apunté, va en contra totalmente de quien contrate de esta manera, porque lo llevan a que la fiduciaria se quede con estricta injusticia, con los bienes sin necesidad de recurrir a un juicio.

Hasta hoy en nuestro derecho sólo el Banco Nacional de Obras se ha permitido introducir esta figura que ellos mismos criticaron y voy a permitirme leer una parte del manual del fideicomiso mexicano, citado por el Banco Nacional de Obras y Servicios Públicos, en 1976, en donde ellos mismos usan esta figura evidentemente en contra de los deudores, que ellos le llaman viciosa, son los únicos que lo usan y creo que debemos, como excepción, quitarla.

Dice así: "A través de esta previsión, resulta clara la preocupación del legislador de evitar que los funcionarios del fiduciario desvíen para su beneficio personal los bienes fideicomitidos. Para combatir la práctica viciosa -nótese, ellos mismos lo dicen: práctica viciosa- que se había generalizado, de que una institución de crédito fuera al mismo tiempo fiduciaria y fideicomisario o la de captar recursos por uno de sus departamentos e invertirlos mediante fideicomisos a través de otro, reuniendo en sí misma la doble calidad de fideicomitente y fiduciario, la ley prohibió efectuar operaciones con otros departamentos de la misma institución, salvo autorización expresa de carácter general de la Secretaría de Hacienda" etcétera, aunque después ellos vienen diciendo que en su Ley Orgánica tienen una excepción y ellos sí lo pueden hacer, en perjuicio de los deudores.

¿Qué se nos ha dicho respecto a esta reforma?, se nos ha dicho que es para reactivar la economía, para facilitar créditos a las pequeñas y medianas empresas y tal vez sea cierto esto, pero es con la completa y única seguridad de los bancos, de que no pueden perder por ningún lado, de que no va a ser oída la gente que lo deban y que va a ser todo a favor de ellos.

Este es el costo de un financiamiento. Yo mejor diría: ¡más vale no tener crédito, que créditos leoninos de este tipo, en donde las instituciones fiduciarias tienen todo que ganar y nada que perder:

Yo creo que se maniata la defensa evidentemente del deudor que se atreviera a contar este tipo de fideicomisos y en el que, ahí sí, con toda justeza debemos reclamar que se vote en contra de este artículo cuarto y que se elimine de la minuta y se le regrese al Senado, porque ésta es otra pelea que hay que dar y constantemente lo vamos a hacer, porque no tiene ningún problema la aplicación del artículo 72 constitucional para que sea eliminada de esta minuta el artículo 348 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito.

El hecho es de que en el Senado trataron de mejorar esta iniciativa al decir que no sería la misma fiduciaria la que ejecutaría los bienes del deudor, sino que pasaría a otra fiduciaria. Para mí es lo mismo, no se logra el propósito y debemos votar en contra por todo lo expresado aquí.

Muchas gracias.

La Presidenta:

Tiene el uso de la palabra para hablar en pro del dictamen el diputado Humberto Meza Galván, del grupo parlamentario del Partido Revolucionario Institucional.

¡Perdóneme por favor, señor diputado! Antes para rectificar hechos tiene la palabra el diputado Joaquín Vela González, del grupo parlamentario del Partido del Trabajo.

El diputado Joaquín Humberto Vela González:

Gracias, señora Presidenta:

Diputado González Alcocer, yo creo que fui bastante claro y preciso en mi exposición. Yo dije de manera precisa que no iba a entrar al análisis de la parte jurídica, que podía ser incluso técnicamente impecable.

Mi cuestionamiento fundamental a todas estas reformas estuvo centrado en que desde nuestro punto de vista no resuelve el problema que hoy enfrenta el conjunto de la economía mexicana.

No vine aquí, y no mencioné, si mal no recuerdo ni al Barzón ni a la asociación de deudores de la banca que están aquí presentes, precisamente porque no era mi lógica aprovechar esta situación, creo que es incorrecto entonces, que se acuse de que se viene a aprovechar esta situación.

Que yo recuerde ni siquiera mencioné a los compañeros, independientemente que pueda coincidir con la lucha que ellos establecen, pero no era aprovecharme de esta situación, pero sí fui muy preciso. Creo, y lo repito ahora, me parece que todas estas reformas que fueron planteadas no resuelven el problema.

Yo no sé si efectivamente en el ámbito del derecho puedan representar avances, yo creo que pueden representar avances y modernizar esa estructura jurídica, pero ése no es desde mi punto de vista el problema central. No puedo poner en primer término el derecho, que desde mi punto de vista como economista no es más que un instrumento que expresa situaciones concretas, no lo puedo poner en primer término.

En consecuencia, yo le sigo preguntando, ¿usted cree que con estas reformas se puede resolver la contradicción que vive la economía mexicana.

Gracias.

La Presidenta:

Tiene la palabra para hablar en pro del dictamen, el diputado Humberto Meza Galván, del Partido Revolucionario Institucional.

El diputado Humberto Meza Galván:

Con su permiso, señora Presidenta; señoras y señores diputados:

Es indudable que uno de los aspectos más controvertidos de la iniciativa de decreto que dio lugar a la minuta que hoy estamos conociendo, es el relacionado con la reforma a la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito.

Como ustedes recordarán y como ya lo manifestó el diputado que me antecedió en el uso de la palabra, la reforma contemplaba dos aspectos principales: por una parte una modificación al artículo 348 de la citada Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, estableciendo una excepción al principio general de que son unos los fideicomisos en el que el fiduciario es el mismo fideicomisario.

De salvedad en el sentido de lo establecido por las operaciones, en las cuales se tratará de actividades empresariales y cuando se establecieran como métodos alternativas de pago de las obligaciones contraídas por el fideicomitente.

Por otra parte, el segundo aspecto que dio lugar precisamente a una encendida controversia, fue el de la adición del señalado artículo 356-bis, en el cual también se establecía un procedimiento sumario, digamos un tanto unilateral, mediante el cual el propio fiduciario que también era fideicomisario, pues podía poner a la venta en remate los bienes del fideicomitente, los bienes fideicomitidos, que obviamente ya le habían sido transmitidos en dominio.

Esta segunda disposición generó que muchos diputados, algunos senadores de las comisiones de Justicia y de Comercio que conocieron estos dictámenes se opusieran, por considerarlo inequitativo. Entre esos diputados y senadores que se opusieron estuvo un servidor.

Y finalmente fue eliminado del texto de la minuta aprobado el artículo 356-bis y solamente quedó establecido la excepción al principio general a que ya nos referíamos anteriormente.

Por otra parte convendría buscar algunos antecedentes que pudieran apoyarnos en el criterio que vamos a adoptar al votar respecto a esta minuta.

En la Ley de Instituciones de Crédito, el artículo 83 establece que a falta de procedimiento convenido en forma expresa por las partes en el acto constitutivo de los fideicomisos, que tengan por objeto garantizar el cumplimiento de obligaciones, se aplicará el procedimiento establecido en los dos primeros párrafos del artículo 341 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Créditos a petición del fiduciario.

Si el deudor no se opone conforme a lo previsto en dicho artículo, el juez mandará que se dé cumplimiento a lo establecido en el acto constitutivo del fideicomiso o sus modificaciones. Esto es, aquí queda claramente establecida la intervención judicial.

Por su parte, el artículo 341 a que me refiero en sus dos primeros párrafos, señala que: "el acreedor podrá pedir al juez que autorice la venta de los bienes o títulos dados en prenda cuando se venza la obligación garantizada. De la petición del acreedor se correrá traslado inmediato al deudor y éste, en el término de tres días, podrá oponerse a la venta exhibiendo el importe del adeudo". Claramente vemos, pues, aquí la intervención judicial.

También quisiera referirme a un precedente jurisprudencial establecido en el juicio de amparo directo número 9874, Mercedes Ascamio viuda de Castro, aprobado el 30 de abril de 1975 por unanimidad de cuatro votos en el cual fue ponente el ministro David Franco Rodríguez. La tesis a que me refiero dice al rubro: "Instituciones de crédito, remate al martillo, constitucionalidad".

"El remate al martillo de los bienes del deudor sin la intervención del órgano jurisdiccional no está prohibido por la ley, sino autorizado por ésta. En efecto, es verdad que el artículo 564 del Código de Procedimientos Civiles del Distrito Federal supletorio del comercio, dispone que toda venta que conforme a la ley deba hacerse en subasta o almoneda, se sujetará a las disposiciones contenidas en el citado Código de Procedimientos Civiles, relativas a los remates."

Sin embargo, el mismo precepto legal exceptúa de la regla general de que todo remate deberá celebrarse en el juzgado en que actúa el juez que fuere competente para la ejecución, en términos del artículo 565, los casos en que la ejecución en términos en que la ley disponga expresamente lo contrario. La Ley General de Instituciones de Crédito y Organizaciones Auxiliares en su artículo 141 fracción IV, prevé el procedimiento especial de remate al martillo de los bienes dados en garantía sin la intervención judicial. No es exacta la aseveración que se haga en el sentido de que la institución fiduciaria al rematar los bienes fideicomitidos realiza un acto de autoridad mediante el cual se introduce en el patrimonio del deudor y dispone de sus bienes para hacerlo cumplir, coercitivamente sus obligaciones, toda vez que en el fideicomiso de garantía es el propio deudor quien como fideicomitente hace la afectación de sus bienes transmitiendo su propiedad a la institución fiduciaria a la que encomienda la realización del fin a que los bienes son destinados, o sea, a ser vendidos o rematados y con su producto hacer el pago debido al fideicomisario acreedor.

Por lo que si la institución fiduciaria ajustándose a lo expresamente pactado vende o remata los bienes del deudor en los casos, forma y términos convenidos con éste, no hace sino cumplir conforme al contrato y a la ley las obligaciones que por su parte contrajo en el acto constitutivo del fideicomiso, sin que para hacerlo requiera de la intervención judicial, porque se repite, en ello no hay controversia que ventilar y decidir; pero si además las partes pactaron que el procedimiento de ejecución del fideicomiso de garantía se iniciara con la notificación notarial o en vía de jurisdicción voluntaria, que la institución fiduciaria habría de hacer a la fideicomitente deudora, haciéndole saber su intención de efectuar el remate pactado a fin de que éste se opusiera judicialmente al mismo, en la forma y términos convenidos en la propia escritura pública en que se constituyó el fideicomiso.

Ello pone de manifiesto que antes de iniciarse el procedimiento de remate, la controversia puede surgir mediante la oposición que se previó, podía hacer valer el fideicomitente a la deudora. A las pretensiones de la institución fiduciaria de llevar a cabo el remate al martillo, de los bienes dados en garantía.

Y si en este supuesto las partes convinieron conforme al artículo 1051 del código de comercio, en un procedimiento mercantil convencional preferente a los demás, conforme al cual la contienda habría de ventilarse ante un juez competente. Procedimiento que además de ajustarse a los requisitos y condiciones señaladas en los artículos 1052 y 1053 del mismo ordenamiento, se encuentra previsto en el artículo 141 fracción III de la citada Ley General de Instituciones de Crédito y Organizaciones Auxiliares.

En estas condiciones queda patentizado que la institución fiduciaria al realizar los fines del fideicomiso de garantía en los casos, forma y términos pactados en el acto constitutivo del mismo y siguiendo las disposiciones del artículo 141 de la Ley General de Instituciones de Crédito y Organizaciones Auxiliares, cumple las obligaciones que conforme al contrato y a la ley le corresponden, sin que este cumplimiento entrañe el ejercicio de la función de administrar justicia, porque esta función quedó reservada a los tribunales competentes.

Y al convenir en el procedimiento a seguir en la ventilación y decisión de la opción de la fideicomitente deudora a la realización de los fines del fideicomiso por parte de la institución fiduciaria. Convenio en el que además se guarda el respeto debido a las garantías individuales de audiencia, defensa, legalidad y seguridad jurídica, consagrado en los artículos 14, 16 y 17 constitucionales.

Para resumir, está claro que en todos estos casos hay intervención judicial de modo que las partes en el contrato no quedan en estado de indefensión.

Para resumir, es claro también que el propósito de esta disposición es establecer mecanismos que en un momento dado puedan agilizar los contratos en mejores condiciones económicas y para los acreditados. De tal forma que se pueda ir saliendo de las crisis económicas de las que tanto se ha hablado.

Agradezco mucho su atención.

La Presidenta:

Para rectificar hechos ha solicitado la palabra el diputado Alejandro González Alcocer, quien la tiene, por cinco minutos.

El diputado Alejandro González Alcocer:

Con su permiso, señora Presidenta; señoras y señores diputados:

Debo felicitar aquí al diputado Meza, de habernos recetado una jurisprudencia larga, en donde no tiene absoluta relación con lo que se está debatiendo. Esta jurisprudencia evidentemente quedará sin posibilidad de aplicarse cuando se den las reformas, si es que ustedes deciden aprobar a favor de este dictamen que hoy se discute.

Este recetario de la venta al martillo no tiene ninguna aplicación porque allá se daba la relación entre partes y el remate, cuando había partes y posibilidad de defenderse.

El problema de este dictamen, de esta reforma en el artículo 4o., es precisamente ése en el que el deudor por necesidad de obtener un crédito y por hechos que fuera, incluso de su voluntad, pueden suceder después, pierda todo su patrimonio.

En este caso no hay parte, si lo ejecutan directamente a él. Entonces, qué lástima que el diputado Meza no contrargumentó ni debatió porque no contradijo un solo punto de los que yo dije en la anterior intervención.

Muchas gracias.

La Presidenta:

Tiene la palabra el diputado Pedro Morales, por cinco minutos, para rectificar hechos.

El diputado Pedro Morales Somohano:

Con su permiso, señora Presidenta; compañeras y compañeros diputados:

Con la reforma del artículo 348 de la Ley de Títulos de Operaciones de Crédito, se buscan soluciones que permitan a las empresas, tener acceso a créditos más baratos, respetando siempre los intereses de los que vayan a ser sujetos del crédito.

Ahora bien, uno de los mecanismos que actualmente se utilizan para el otorgamiento de créditos, es el fideicomiso, que tiene por fin, servir como instrumento de pago de obligaciones. Sin embargo, la contratación de este tipo de fideicomisos, es cara, y hoy en día es utilizada casi exclusivamente por las grandes empresas.

Un factor que encarece dicha contratación, es el hecho de que el acreedor no puede ser al mismo tiempo fiduciario, de acuerdo con lo previsto en el artículo 348 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, vigente. Ello resulta a todas luces lógico cuando existe un conflicto de intereses entre acreedor y deudor, y es en este caso cuando se justifica la prohibición mencionada.

Pero imponer dicha prohibición desde un principio, es decir, desde que se constituye el fideicomiso, aunque no exista conflicto entre acreedor y deudor, no otorga protección adicional alguna al deudor; pero sí le encarece el crédito. Por ello se propone permitir que el acreedor también pueda ser fiduciario, tal como actualmente funciona, por lo que toca a la banca de desarrollo. Pero esto, sólo mientras no exista conflicto de intereses entre acreedor y deudor; debiendo operar una sustitución de institución fiduciaria, en el caso de que surja dicho conflicto. De esta manera no se incurre en mayores costos más que en el caso y a partir del momento de que exista dicho conflicto.

Es cierto que el nuevo texto del artículo 348 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, tiene por objeto permitir que una institución de crédito acreditante, o sea, un banco acreedor, también pueda ser fiduciario; pero lo que es falso, es que lo anterior vaya a dar lugar a que dicho banco pueda hacerse justicia por su propia mano.

No puede lugar a dudas, de que el banco acreedor no puede fungir como fiduciario, en caso de que exista conflicto de intereses con el deudor, sino que opera con una sustitución de dicho fiduciario; es decir, que en el caso de que el deudor, en cualquier momento no esté de acuerdo con algo que no quiera hacer el banco, éste deja de ser fiduciario. Como quien dice, un banco acreedor sólo puede ser fiduciario mientras esté de acuerdo el deudor y si éste no lo está, automáticamente opera el cambio del fiduciario.

Concluimos, que si bien es cierto que el acreedor fideicomisario no puede ser al mismo tiempo fiduciario, de acuerdo a lo establecido por el artículo 348 de Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, vigente, esto no se desvirtúa ni modifica su naturaleza cuando no hay conflicto de intereses entre acreedor y deudor. Si existiese un conflicto de intereses entre las mismas, el mismo artículo prevé que las partes deberán designar, de común acuerdo, a una institución fiduciaria sustituta.

Existen más bondades por este artículo; como que el fideicomiso sirva como instrumento de pago de obligaciones de crédito para actividades empresariales; que se sirva de este instrumento de una manera más fácil y barata, las micro, pequeñas y medianas empresas, con el fin de reactivar sus economías. El fin de este texto garantiza y protege todos los derechos de los deudores. Se salvaguarda a éstos de cualquier abuso.

En todo lo demás, se seguirá aplicando al fideicomiso las mismas reglas que se siguen actualmente. Cabe hacer mención que el texto que se propone, será aplicable a fideicomisos que se celebren con posterioridad a la entrada en vigor y sin que estos fideicomisos puedan ser instrumentos para renovar créditos contraídos con anterioridad a la entrada en vigor, de este decreto.

Muchas gracias, por su atención.

Presidencia del diputado Roberto Pedraza Martínez

El Presidente:

Tiene la palabra, para rectificar hechos, el diputado Zapata Perogordo.

El diputado José Alejandro Zapata Perogordo:

Con su permiso, señor Presidente; honorable Asamblea:

No estamos de acuerdo con la reforma que se pretende hacer al artículo 348 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, porque en la práctica francamente esto no va a funcionar a efecto de que pueda darse mayor fluidez a los procedimientos, sino el establecer mayores "candados" en contra de los deudores.

Vamos viéndolo de esta manera. Primero, el monopolio del dinero reside en los bancos y cuando un empresario o una persona pretende adquirir un crédito el banco no da opción a discutir el convenio o el contrato; es decir, establece sus propias condiciones y ante eso nos encontramos en lo que se denomina un contrato de adhesión.

No hay posibilidad de que la contraria parte pueda tener un acuerdo con quien le va a prestar el dinero, sino que tiene que someterse a las consideraciones y a las cláusulas que el mismo banco impone, lo que ya de por sí comienza con un acto injusto, partiendo de una necesidad social de conseguir un crédito.

Por otra parte, tampoco hay un argumento económico que yo haya escuchado aquí que pueda beneficiar a los deudores, sino por el contrario, se habla de una disminución de comisiones porque ahora el mismo banco puede tener un doble carácter: de fiduciario y fideicomisario. Pero cuando hay un conflicto de intereses entonces se puede recurrir a un tercero.

En relación a eso es obvio que sí hay comisiones, porque el tercero va a cobrar también más comisiones, que obviamente se las van a cargar al deudor y asimismo todo aquello que provenga de la ejecución del fideicomiso, pues es obvio que también va a cargo del deudor.

No obstante lo anterior, no debemos olvidar también otra circunstancia, que los bancos no están obligados a demostrar la deuda que tiene con ellos el deudor a través de documentación derivada de títulos ejecutivos o títulos de crédito, sino basta la simple certificación del contador para establecer una prueba plena y que le corresponde al deudor acreditar que ello no es lo correcto.

Por lo tanto, también se vuelve a dejar en esta situación en estado de indefensión al propio deudor, al no poder ocurrir en este tipo de procedimientos a defensas ágiles antes de perder su patrimonio y por lo tanto, entonces lo que tendría que estar haciendo es una acción para reivindicar su propio patrimonio.

Circunstancia que esto no nada más operaría en flagrante violación al artículo 14 constitucional, sino que adicionalmente consideramos se trataría de una enorme injusticia, porque no existiría una igualdad o una equidad para las partes dentro de un procedimiento judicial como el que debería establecerse erradicando este argumento o este artículo de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito.

Muchas gracias.

El Presidente:

Para referirse al artículo quinto del dictamen, referente al Código Civil para el Distrito Federal, tiene la palabra el diputado Rafael Jacobo García.

El diputado Rafael Jacobo García:

Con su permiso, señor Presidente:

Aclaro que me referiré al artículo 1o. y no al que se mencionó en este momento.

Compañeras y compañeros diputados: el dictamen o las propuestas del dictamen que hoy debatimos, que tienen que ver con las reformas a la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, demuestran en las diferentes intervenciones que hay dos concepciones de manera de ver esta situación y quiero decir a todos ustedes, con todo el respeto que me merecen, que en primer lugar no soy licenciado, ni soy economista, por tanto debatir jurídicamente las cuestiones no me es fácil. Sin embargo, participo y he participado y veo también cómo muchos mexicanos participan en la vida económica y en la vida social de mi país y creo que las reformas que ahora se proponen, que pueden ser buenas, en alguna medida, fundamentalmente para garantizar la recuperación de las inversiones, de los créditos que la banca otorgue a los contribuyentes, me parece que en este momento esta reforma no nos favorece a los mexicanos.

Y no nos favorece porque desde hace ya casi 20 años vemos cómo la economía nacional cada día se ha venido deteriorando y en este tiempo, en estos años, se han venido haciendo muchas propuestas de modificaciones a las leyes económicas, con el pretexto fundamentalmente para progresar, para salir adelante, para ser más fuertes económicamente, para que el control desde luego de las finanzas sea mejor. Y esto en lugar de avanzar creemos y no solamente porque creemos, sino porque lo vemos, lo constatamos diariamente, la situación económica de México va de mal en peor.

Vemos, por ejemplo, cuando no había los grandes problemas económicos que ahora tenemos, con el sexenio del presidente López Portillo, que se comprometió, hizo el compromiso formal de hacer más por los que menos tenían, hacer más por los pobres que por los que ya tenían algo o tenían bastante, sin embargo, no lo logró y aquí mismo reconoció que había fallado, aquí mismo, como nos consta a muchos mexicanos que lo vimos por la televisión y a lo mejor algunos de los que están aquí lo vieron aquí mismo, lloró el hombre porque no había cumplido.

Posteriormente hubo un abandono mayor al desarrollo productivo, se modificó también la ley, se nos impuso el IVA, el 10%, para progresar; tengo entendido, porque así lo leímos, que se combatió, no estuvimos de acuerdo en aquel IVA oficial y, ahí está, lo pagamos. Sin embargo, con todo y eso el país se endeudó, se superendeudó y en el sexenio anterior se nos impusieron a nosotros, sí, candados para que aumentaran los salarios a los trabajadores, no aumentaran los precios de los productos de la industria y de la agricultura, pero más los de la agricultura y la situación se fue agudizando al grado de que el país está sumamente descapitalizado.

Para crecer se modificaron las leyes con la idea de vender, de enajenar la riqueza nacional, las empresas paraestatales y creo que casi se han terminado estas empresas paraestatales y no sabemos qué se hizo con todo ese recurso, se dijo en el sexenio pasado que era un capital que estaba ahí para soportar las cuestiones que se presentarán y no hemos sabido qué pasó con esos recursos.

Entrando a este sexenio, aquí mismo la mayoría aprobó un aumento más al IVA, un 5% más y ahora nuestro pueblo ya no paga el 10%, paga el 15% del IVA y así van desapareciendo muchas cuestiones, ahora se reforma la ley nuevamente y eso es para mejorar, para que el crédito sea más accesible, lo que se ha argumentado aquí por otros compañeros diputados.

Yo no dudo que haya esas cuestiones, lo que nos parece es que estas modificaciones no tiendan realmente como habían dicho otros compañeros, a resolver las grandes necesidades de nuestro país, van a contribuir a que se garanticen más los grandes capitales de los inversionistas, de la banca tanto de los nacionales como de los extranjeros, de eso se trata. Por eso nos parece que no deberíamos de aprobar estas reformas, en este momento no es lo más indispensable nos parece.

Miren ustedes, aquí están, no voy a hacer política de ninguna manera, no se trata de hacer política, aquí están compañeros de El Barzón, que tienen mucha razón y mucho derecho a protestar, están en su país, están en su tierra, pero ¿por qué es la protesta?, porque realmente las deudas que han contraído muchos miles de mexicanos, es resultado de una política neoliberal que aquí hemos combatido en esta misma tribuna y que no nada más los diputados, la mayor parte de la población lo ha hecho y lo hacemos no por gusto, no porque nos guste estar en la oposición, en la contradicción permanente con el Gobierno, con el Estado, sino porque nos parece que éstas no son las medidas que deben de aplicarse para solucionar los grandes problemas por los cuales ahora atraviesa nuestro país.

Yo tengo mucha relación con el campo y desde las reformas al 27 constitucional que también fueron en el sexenio anterior, vemos que el campo cada día está más deteriorado, es más difícil la situación ahora, hay una incertidumbre real, un temor realmente a perder el patrimonio que tienen los agricultores tanto privados como del sector social, porque los bancos están esperando el momento preciso para embargarlos o ya les tienen los juicios para el embargo.

Pero ya no es nada más en el campo, que fue donde empezaron las luchas contra las carteras vencidas, ahora es en la ciudad, es en todas partes y esto es resultado de una política que nos parece no es la adecuada; no es aventurando con políticas de resolver los problemas sociales de México como vamos a avanzar, como vamos a cambiar, se necesitan medidas de fondo y esto es lo que no se ha querido entender, la oposición, no somos oposición por oposición, creo que hemos hecho propuestas, desafortunadamente la mayoría se ha impuesto aquí, la que viene comprometida con su partido y con el Gobierno que es al que sirven y a los grandes intereses del capital, mas no a la nación.

Nosotros por eso consideramos que de las reformas que aquí se proponen no deben pasar, no deben quedar dentro de esto las que están en los artículos 468 al 484 y no simplemente porque estamos en contra de las hipotecas, de que porque haya garantías, sino por las formas y porque realmente de lo que se trata es de que haya los mecanismos legales, legales para que pueda haber la recuperación y pueda haber el embargo, eso es de lo que se trata, que pueda haber los juicios de embargo.

Se dice aquí, ya han dicho que para los que deben de aquí para atrás no regirá esta ley, no se les aplicará, pero eso se dice ahorita, pero aunque así fuera, de los de mañana para adelante, ¿qué va a pasar al aprobarse esta ley?,

¿qué va a pasar?, se les aplica o se les va a aplicar a los demás y lo grave es que, según el artículo 469, aunque no haya convenios registrados ante el Registro Público de la Propiedad, el embargo vendrá y la gente se va a quedar sin su patrimonio y esto no es más que concentrar la riqueza en unos cuantos y hacer de este país más pobres de los que ahora tenemos.

Yo pienso que las medidas deben de ser otras, no sé si mi discurso cambia todo lo que se ha dicho aquí, pero creo que no es con estas reformas como vamos a modificar el rumbo del país, el bienestar del pueblo, no se va a modificar con esto, como no se modificará con otras leyes que tomemos para reprimir y encarcelar gente, tampoco; tiene que ser con medidas de otra naturaleza, más positivas en las que se tome en cuenta la organización del pueblo, del respeto a sus derechos, a la democracia, el impulso a la organización colectiva de la gente en las formas que ellos dispongan de acuerdo con las leyes que tenemos ahora, tratando de que ese embargo que tenemos del petróleo que nos embargan todos los días el petróleo que se lleva para allá, se venga para México y esos recursos se inviertan en el desarrollo del país; que el pueblo tenga salarios justos, salarios que les permita realmente adquirir lo que diariamente requieren para que haya que comer y recursos, claro para la gran industria, el gran comercio, la agricultura para que haya empleos y termine el desempleo, termine la pobreza que tenemos en este país.

Yo creo que medidas, menciono estos tres casos nada más, porque creo que lo que discutimos no es para esto pero se necesitan medidas de otras características que son las que deben resolver la gran problemática que ahora tenemos en nuestro país. Por tanto reitero, proponemos que no se aprueben que salgan de esta ley los artículos 468 al 484.

Muchas gracias.

El Presidente:

Consulte la Secretaría a la Asamblea si se encuentran suficientemente discutidos los artículos reservados.

El secretario Raúl Ríos Magaña:

Por instrucciones de la Presidencia, en votación económica se pregunta a la Asamblea si se encuentran suficientemente discutidos los artículos reservados.

Los diputados que estén por la afirmativa, sírvanse manifestarlo...

Los diputados que estén por la negativa, sírvanse manifestarlo... Suficientemente discutidos, señor Presidente.

El Presidente:

Esta Presidencia instruye a la Secretaría para dar lectura al punto de acuerdo en relación al problema de las carteras vencidas.

El secretario Raúl Ríos Magaña:

Punto de acuerdo con relación al problema de las carteras vencidas.

«Los diputados abajo firmantes, sometemos al pleno de la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión el siguiente punto de acuerdo:

CONSIDERANDO

Primero. Que la Cámara de Diputados está altamente interesada en considerar el problema de las carteras vencidas que afecta a un gran número de ciudadanos, de familias y de empresas, ya que es un problema cuya solución es clave para la reactivación económica del país y el bienestar de las familias.

Segundo. Que la Cámara de Diputados manifiesta la necesidad y la urgencia de encontrar soluciones adecuadas, equitativas y viables al problema de las carteras vencidas, suscriben los siguientes

PUNTOS DE ACUERDO

Primero. Reiterar el llamado que el pleno de esta Cámara hizo el día 8 de diciembre próximo pasado, en el sentido de convocar a las instituciones bancarias tanto a las privadas como a las de fomento y a los deudores para que mediante un acuerdo fundado en los consensos de las partes, amplíen la tregua judicial sin ostigamiento de los despachos hasta en tanto no se presenten las condiciones económicas más favorables para realizar las amortizaciones normales de los usuarios del crédito hacia la parte acreedora.

Segundo. Integrar de inmediato una comisión especial de la Cámara de Diputados para dar seguimiento a las acciones, con la finalidad de encontrar resoluciones adecuadas, equitativas y viables al problema de las carteras vencidas.

Tercero. Esta comisión será paritaria, con representantes de los cuatro grupos parlamentarios presentes en esta Cámara, y todos sus acuerdos se tomarán por consenso de todos sus integrantes.

Lo anterior, sin perjuicio de que la Comisión de Hacienda y Crédito Público de esta Cámara de Diputados, se mantenga atenta a los resultados de los trabajos de la comisión especial, a fin de que los considere al formular dictámenes sobre las iniciativas que con respecto a este asunto hayan presentado ya miembros de esta Cámara y le hayan sido turnados a aquélla dentro del proceso legislativo.

Cuarto. La comisión especial buscará siempre trabajar en sesiones bicamarales con la comisión equivalente formada en el Senado de la República.

Quinto. La comisión especial informará periódicamente al pleno y durante el receso legislativo a la Comisión Permanente, acerca del desarrollo de sus actividades y le hará las propuestas que considere necesarias para avanzar en la solución del problema.

Sexto. Los integrantes de las comisiones especiales del Senado y la Cámara de Diputados, invitarán a un representante de la Secretaría de Hacienda para celebrar las reuniones que sean necesarias, para buscar alternativas de solución a este grave problema y promoverá una reunión a la que se incorporarán representantes de los deudores, sobre bases convenidas.

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 29 de abril de 1996.- Diputados: Por el Partido Revolucionario Institucional, Francisco Suárez y Dávila; por el Partido Acción Nacional, Ricardo García Cervantes y Jorge Ocejo Moreno; por el Partido de la Revolución Democrática, Saúl Escobar Toledo; por el Partido del Trabajo, Eduardo Guzmán Ortiz y por el Partido de la Revolución Democrática, Víctor Quintana Silveyra

El Presidente:

Túrnese a la Comisión de Régimen Interno y Concertación Política.

Adelante, señor diputado.

El diputado Saúl Alfonso Escobar Toledo (desde su curul):

Yo entiendo, señor Presidente, que este punto de acuerdo cuenta con el apoyo de los coordinadores de las fracciones parlamentarias y de todos los que ahí firmamos. Yo entiendo que el procedimiento es que se apruebe por el pleno, no que se turne a la Comisión de Régimen Interno, porque ya es un acuerdo avalado por todas las fracciones y sus coordinadores. Entonces sí me gustaría, pues, que de una vez lo aprobáramos, puesto que hay pleno consenso en esta materia.

Gracias.

El Presidente:

Se instruye a la Secretaría para someter a votación esta propuesta.

El secretario Raúl Ríos Magaña:

Por instrucciones de la Presidencia, en votación económica se pregunta si se aprueba el punto de acuerdo.

Los diputados que estén por la afirmativa, sírvanse manifestarlo...

Los diputados que estén por la negativa, sírvanse manifestarlo... Aprobado el punto de acuerdo, señor Presidente.

El Presidente:

Proceda la Secretaría a recoger la votación nominal en lo general y en lo particular.

El secretario Raúl Ríos Magaña:

Se va a proceder a recoger la votación nominal en lo general y en lo particular en un solo acto. Se emitieron en lo general y en lo particular 355 votos en pro y tres votos en contra.

Por los artículos 2o. y 4o., se emitieron 247 votos en pro y 112 votos en contra.

Por el artículo 5o. se emitieron 324 votos en pro y 25 en contra.

Presidencia de la diputada María Claudia Esqueda Llanes

La Presidenta:

Aprobado en lo general y en lo particular por 355 votos.

Aprobado en lo general y en lo particular el decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones del Código Civil para el Distrito Federal en Materia de Fuero Común y para toda la República en Materia de Fuerdo Federal, del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, de la Ley Orgánica de Nacional Financiera, del Código de Comercio y de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito.

El secretario Raúl Ríos Magaña:

Pasan al Ejecutivo para los efectos constitucionales.

La Presidenta:

Tomando en consideración que han transcurrido las cuatro horas reglamentarias de esta sesión que establece el artículo 28 del Reglamento para el Gobierno Interior, la Presidencia, con fundamento en lo dispuesto por el artículo 27 de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos y a fin de concluir los asuntos pendientes en cartera, acuerda prorrogar el lapso correspondiente hasta la conclusión del orden del día.



CODIGO PENAL PARA EL DISTRITO FEDERAL EN MATERIA DE FUERO COMUN Y PARA TODA LA REPUBLICA EN MATERIA DE FUERO FEDERAL, CODIGO FISCAL DE LA FEDERACION, CODIGO DE PROCEDIMIENTOS PENALES PARA EL DISTRITO FEDERAL Y CODIGO FEDERAL DE PROCEDIMIENTOS PENALES

La Presidenta:

El siguiente punto del orden del día es la segunda lectura al dictamen relativo al proyecto de decreto que reforma, adiciona y deroga diversos artículos del Código Penal para el Distrito Federal en Materia de Fuero Común y para toda la República en Materia de Fuero Federal, del Código Fiscal de la Federación, del Código de Procedimientos Penales para el Distrito Federal y del Código Federal de Procedimientos Penales.

En atención a que este dictamen ha sido ya impreso y distribuido entre los diputados, se ruega a la Secretaría consulte a la Asamblea si se le dispensa la lectura al dictamen.

El secretario Francisco Javier Hernández Armenta:

Por instrucciones de la Presidencia, en votación económica se pregunta a la Asamblea si se le dispensa la lectura al dictamen.

Los diputados que estén por la afirmativa, sírvanse manifestarlo...

Los diputados que estén por la negativa, sírvanse manifestarlo... Se dispensa la lectura al dictamen.

«Escudo Nacional.- Poder Legislativo Federal.- Cámara de Diputados.

Comisión de Justicia.

Honorable Asamblea: a la Comisión de Justicia fue turnada para su estudio y dictamen, la minuta con proyecto de decreto que reforma, adiciona y deroga diversos artículos del Código Penal para el Distrito Federal en Materia de Fuero Común y para toda la República en Materia de Fuero Federal, del Código Fiscal de la Federación, del Código de Procedimientos Penales para el Distrito Federal y del Código Federal de Procedimientos Penales, enviada por la Cámara de Senadores del Congreso de la Unión.

Esta comisión, de conformidad con las facultades que le confieren los artículos 42, 43, fracción II, 48, 56 y demás relativos de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos y los artículos 65, 87, 88 y demás relativos del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, presenta a la consideración de los integrantes de esta honorable Cámara, este dictamen con proyecto de decreto, de acuerdo con los siguientes

ANTECEDENTES

1o. El día 23 de abril de 1996, los secretarios de la Cámara de Diputados dieron cuenta al pleno de la recepción de la minuta con proyecto de decreto que reforma, adiciona y deroga diversos artículos del Código Penal para el Distrito Federal en Materia de Fuero Común y para toda la República en Materia de Fuero Federal, del Código Fiscal de la Federación, del Código de Procedimientos Penales para el Distrito Federal y del Código Federal de Procedimientos Penales, enviada por la Cámara de Senadores del Congreso de la Unión.

El Presidente de la mesa directiva acordó, con fecha 23 de abril de 1996, el turno respectivo a la Comisión de Justicia.

2. Las comisiones unidas de Estudios Legislativos, Sección Primera, Distrito Federal y Justicia de la Cámara de Senadores, en base a lo dispuesto en el artículo 90 segundo párrafo de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, invitaron a una reunión de conferencia a las comisiones competentes de la Cámara de Diputados, misma que tuvo lugar en las instalaciones de la Cámara de Senadores el día 10 de abril de 1996, a efecto de intercambiar puntos de vista en relación a las iniciativas del Ejecutivo Federal tanto de decreto que reforma, adiciona y deroga diversos artículos del Código Penal para el Distrito Federal en Materia de Fuero Común y para toda la República en Materia de Fuero Federal y del Código Federal de Procedimientos Penales como de decreto por el que se reforman, adicionan, modifican y derogan diversos artículos del Código Penal para el Distrito Federal en Materia de Fuero Común y para toda la República en Materia de Fuero Federal, y del Código de Procedimientos Penales para el Distrito Federal.

3o. En dicha reunión, se analizaron e intercambiaron opiniones y puntos de vista con los senadores sobre las innovaciones de las iniciativas; igualmente se plantearon por diversos concurrentes, diputados y senadores, algunas inquietudes y dudas sobre el contenido particular de los documentos.

4o. La comisión que dictamina celebró una reunión el día 25 de abril de 1996 para la discusión del presente dictamen.

5o. De acuerdo con los antecedentes indicados, la Comisión de Justicia con las atribuciones antes señaladas, presenta el dictamen bajo las siguientes

CONSIDERACIONES

El constante interés por el fortalecimiento del estado de derecho ha llevado al diseño de nuevas políticas, instrumentos, mecanismos y acciones que reflejados en constante actividad legislativa buscan el perfeccionamiento del sistema jurídico nacional. Concretamente, la atención del complejo problema de la seguridad pública ha exigido la planeación legislativa y ejecutiva de estrategia y alcances integrales, involucrando cuestiones tanto de prevención y vigilancia como la reorganización de los sistemas de procuración e impartición de justicia.

En tal escenario a la LVI Legislatura, como integrante del poder revisor de la Constitución, le correspondió aprobar en diciembre de 1994 importantes reformas a la ley fundamental bajo la orientación de una reorganización integral, contemplando disposiciones que inciden en el sistema de justicia penal y de seguridad pública de nuestro Estado. Así, el poder constituyente aprobó el decreto por el que se adicionaron tres párrafos al artículo 21, una fracción VI y un último párrafo al artículo 95 y al artículo 102 apartado A; se restableció la fracción XXIII del artículo 73 y se reformaron la fracción V del artículo 55; las fracciones II y VIII del artículo 76; las fracciones II, IX, XVI y XVIII del artículo 89; los párrafos primero, segundo, quinto, sexto, octavo, noveno y se adicionó un décimo del artículo 94; las fracciones II, III y V; los artículos 96, 97, 98, 99, 100, 101; los párrafos primero y tercero del artículo 102 apartado A; las fracciones II y III del artículo 103; la fracción IV del artículo 104; los artículos 105 y 106; las fracciones V último párrafo, VIII párrafos primero y penúltimo, XI, XII, párrafos primero y segundo, XIII párrafo primero y XVI, del artículo 107; el párrafo tercero del artículo 108; los párrafos primero y segundo del artículo 110; los párrafos primero y quinto del artículo 111; la fracción III, párrafo tercero, al tiempo que se derogó el párrafo quinto del artículo 116; la fracción VII del artículo 122 y la fracción XII párrafo segundo del apartado B del artículo 123.

En dicha reforma se consideró como necesaria para enfrentar las circunstancias en que actualmente se manifiesta el fenómeno de la delincuencia así como para preservar el estado de derecho, la eficiente y oportuna coordinación de los distintos niveles actuantes.

Para los fines mencionados, tanto al ámbito federal como al del Distrito Federal, se han incorporado nuevas leyes y reformas a las existentes, así, el Congreso de la Unión ha expedido la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, la ley reglamentaria de las fracciones I y II del artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y la Ley General que Establece las Bases de Coordinación del Sistema Nacional de Seguridad Pública, las reformas a la Ley Federal de Armas de Fuego y Explosivos y al estatuto de Gobierno del Distrito Federal para regular lo relativo al Consejo de la Judicatura del propio Distrito Federal.

Por su parte, la Asamblea de Representantes del Distrito Federal ha expedido la nueva Ley Orgánica del Tribunal Superior de Justicia.

Es patente la convicción en los integrantes de la sociedad mexicana sobre la necesidad de actuar para mejorar tanto la seguridad pública como la procuración y administración de justicia, para lo cual es requisito indispensable el establecimiento de condiciones que permitan asegurar a toda persona la debida protección de su integridad física y patrimonio. Se entienden comprendidos en esas condiciones los medios legislativos y ejecutivos, a todos niveles, cuya orientación fundamental, punto de partida y fin último es la preservación del orden social.

Las circunstancias actuales exigen hacer de la seguridad pública un valor preeminente, al que se entienden contribuyentes el abatimiento de la impunidad y la procuración e impartición de justicia para todo aquel que lo demande, todo ello realizado con estricto apego al orden jurídico. Es consecuente entonces que ese orden jurídico sea modificado para dotar a los órganos encargados de la investigación y persecución así como de la sanción de los delitos, con los mejores instrumentos jurídicos que hagan eficaces y profesionales dichas funciones.

De esta manera, la reforma de la legislación penal, sustantiva y adjetiva, para adecuarla a las circunstancias actuales, se evidencia como una de las estrategias que permitirán una mayor eficacia y eficiencia en la atención de los fenómenos delictivos.

Es en este contexto que en diciembre de 1995 y marzo de 1996 se presentan por el Ejecutivo Federal dos iniciativas cuyos temas centrales en materia sustantiva penal son: conductas relacionadas con los denominados precursores químicos, sustracción o retención de menores; lavado de dinero; delitos en materia de petróleo, hidrocarburos y energía eléctrica; reglas comunes para lesiones y homicidios; la definición del delito continuado y las reglas para la aplicación de sanciones en tales casos así como para la tentativa punible, el concurso real de delitos y los sustitutivos penales; delitos de quebrantamiento de sanción, robo, lesiones, falsificación de documentos, delitos cometidos por y en contra de servidores públicos de procuración y administración de justicia y de seguridad pública, comercio o tráfico ilícito de armas, así como secuestro.

Para el ordenamiento procesal federal penal el rubro fue la información relativa al sistema bancario o financiero y a nivel local, para el ordenamiento adjetivo se abordaron los temas de los medios de apremio; flagrancia y caso urgente; medios de prueba y libertad provisional bajo caución.

Modificaciones Introducidas por la Cámara de Senadores a las Iniciativas Presentadas por el Ejecutivo Federal

La colegisladora como resultado del trabajo de estudio y análisis realizado a las iniciativas presentadas por el Ejecutivo Federal, al que contribuyeron tanto los legisladores de ambas cámaras como expertos en la materia, planteó diversas modificaciones al texto original de las mencionadas iniciativas con el objetivo de enriquecer sus disposiciones. A continuación se enuncian las modificaciones llevadas a cabo con toda oportunidad por la colegisladora.

Código Penal

1o. Con el fin de integrar en un solo decreto las iniciativas presentadas por el Ejecutivo Federal se hizo necesario, como lo expresa el dictamen de la colegisladora, modificar los artículos 1o. y 2o. de la presentada en diciembre de 1995.

2o. En la fracción III del artículo 7o., relativa a la consideración de la jurisprudencia en el concepto legal de delito continuado, se aclara su redacción al sustituir la última "y" por una coma.

3o. La aplicación plena de las disposiciones legales así como el criterio estricto que para ello debe seguirse en materia penal obligan a considerar ambos elementos como esenciales para el texto de las disposiciones de esta naturaleza. De esta manera esta comisión que dictamina coincide plenamente con las razones que llevaron a la Cámara de Senadores a proponer la derogación del artículo 21, atendiendo a que la consideración de la "misma pasión o inclinación viciosa" para el supuesto de la habitualidad, ha encontrado en la práctica obstáculos para su determinación y en consecuencia para la aplicación plena del dispositivo referido.

4o. En el mismo contexto de adecuación legal a la realidad, se presenta como necesario considerar los supuestos de quienes tienen a la delincuencia como su forma de vida, distorsionándose así en perjuicio de la sociedad los beneficios del sistema penal sin que se logre la readaptación social. La Comisión de Justicia que dictamina, reconoce como la colegisladora que es ésta la oportunidad para que el Poder Legislativo refleje lo conducente a un mayor rigor para la sanción de los reincidentes tratándose de delitos dolosos y graves, si ésta se presenta en dos ocasiones, supuesto en el que la sanción que corresponda por el nuevo delito se incrementará en dos terceras partes y hasta en un tanto más de la pena máxima prevista para éste, sin que exceda del máximo que señala ya el Código Penal; igualmente en estos casos, el sentenciado no podrá gozar de los beneficios o de los sustitutivos penales que la ley prevé.

5o. Se considera un reflejo de la preocupación integral de la sociedad mexicana en la lucha para abatir la delincuencia y la impunidad, la modificación de la sanción para los casos de concurso real, conforme al que operará la acumulación simple de las sanciones sin que como ahora se dé lugar a una sanción disminuida.

6o. En congruencia con lo planteado, la disposición relativa a los sustitutivos de la pena de prisión se modifica, señalando como casos en que éstos no procederán, los de reincidencia por dos ocasiones por delitos dolosos graves, así como para establecer que se dará la sustitución por trabajo en favor de la comunidad o semi libertad, cuando la pena de prisión impuesta no exceda de cuatro años, en lugar de tres como lo planteaba la iniciativa respectiva.

7o. La precisión jurídica que informa de manera natural la labor legislativa motiva una actuación conforme a ella; en este sentido, atinadamente en el adicionado último párrafo del artículo 158 se cambia la palabra "reo" por "sentenciado".

8o. En la búsqueda de esta precisión jurídica se llegan a dar con toda lógica diversas opiniones y puntos de vista, siendo éste el caso del tema de las armas, respecto al que se propuso en una de las iniciativas la reforma a los artículos 160 y 162, estimándose con toda razón por la Cámara de Senadores que al estar frente a alternativa que no las presentare, es consecuente se opte por conservar las disposiciones vigentes.

9o. Las disposiciones precisas devienen normas claras, razones que se reiteran en el trabajo realizado por la colegisladora ahora para el caso del artículo 185, en el que se buscó además de evitar la repetición no dar lugar a confusión, delimitando claramente el supuesto de agravante de la conducta para el caso de que la oposición material a que se refiere el precepto se realice con violencia, suprimiendo en consecuencia el supuesto de que esta última se dirija hacia las personas.

10. Atinadamente es cambiada la palabra "funcionario" por "servidor" en el artículo 189, relativo a los delitos cometidos en contra de servidores públicos o agentes de la autoridad, haciendo énfasis expreso en que para que se dé este supuesto agravante tendrá que ser en el acto en que cualquiera de los mencionados ejerce "lícitamente" sus funciones o con motivo de ellas.

11. La congruencia que deben guardar los preceptos que conforman un mismo ordenamiento requirió de la colegisladora se hicieran adecuaciones a la redacción del adicionado artículo 196-ter; de manera tal que siguieran en ella las líneas generales que se desprenden del Código Penal en su conjunto.

Particularmente, para la fracción I se consideró apropiada su formulación genérica que sin llegar al casuismo contemplare todos los posibles supuestos de realización de la conducta; por otra parte, dado que al final del artículo se señalan cuáles son los precursores químicos, se suprimió la expresión que en esta fracción I, refería cualquier otra sustancia; finalmente al tratar de los narcóticos, se introduce la obligada remisión al artículo 193 que los prevé.

Para la configuración del supuesto contenido en la fracción II no será necesario, como se preveía originalmente, que concurra el elemento subjetivo de realizarla con los propósitos de la fracción anterior. En el penúltimo párrafo se estima adecuado el cambio de la palabra "señaladas" por "comprendidas".

12. Las comisiones unidas de la Cámara de Senadores, atinadamente proponen en el dictamen no sea adicionado con dos párrafos el artículo 197, en virtud del alto grado de subjetividad que contienen los textos de la iniciativa respectiva y que en la práctica pueden dar lugar a abusos y por ello a dificultades en la aplicación del precepto.

13. En respuesta a las inquietudes planteadas, el texto del artículo 243 es modificado para distinguir los supuestos de falsificación de documentos públicos y aquella que tiene por objeto documentos privados, a efecto de señalar con toda lógica una mayor sanción para el caso de los primeros y una sanción agravada si quien la realiza es un servidor público.

14. La necesidad de resguardar la congruencia del ordenamiento en su conjunto motivó también la precisión que en materia de plazo se hizo al artículo 253. Se estiman igualmente apropiadas las modificaciones por las que se suprimen las palabras "las ventas" por entenderse comprendidas en el género "venta", así como la supresión de la palabra "operaciones" para el inciso g, de la fracción primera del precepto que se comenta.

En materia de sanciones las modificaciones introducidas a los textos originales por la colegisladora fueron igualmente importantes y atinadas: así, la penalidad prevista de manera general en el párrafo primero del precepto pasa de dos años a nueve años de prisión y de 200 a 1 mil días multa para quedar con tres a 10 años y 200 a 1 mil días multa; para el caso del inciso e y con el objetivo de motivar el desistimiento de la conducta, la sanción pecuniaria disminuiría de 200 a 600 días multa para quedar en 100 a 500 días multa.

Finalmente, esta comisión dictaminadora considera acertado conservar, como lo planteó la colegisladora, los tres últimos párrafos del precepto de que se trata, por estimar que las reglas que contiene además de reconocer el arbitrio del juez son necesarias para los casos de los hechos delictivos de que se trata.

15. La formulación precisa de las fracciones VII y VIII que se adicionan al artículo 254 llevó con todo acierto a la Cámara de Senadores a la realización de varios cambios con el fin de lograr una redacción general del supuesto normativo, se suprimieron y cambiaron palabras, particularmente se señala la de "robo" por "sustracción", al estimar que el robo no puede ser autorizado ni legitimado.

16. El artículo 354-ter que se adiciona al ordenamiento penal sustantivo, también fue objeto de diversas y atinadas adecuaciones para lograr un supuesto normativo de carácter general al tiempo que se introdujo la denominación exacta de la ley reglamentaria respectiva. La distinción entre los delitos de peligro y los delitos de daño se refleja en el texto modificado por la colegisladora; en efecto, la hipótesis planteada en la respectiva iniciativa refiere un delito de la primera especie al que se estimó conveniente, además de incluir el supuesto relativo al funcionamiento, disminuir la sanción y pasar de dos a nueve años de prisión y 250 a 2 mil días multa para quedar con tres meses a un año de prisión y 100 a 300 días multa, siendo necesario en consecuencia prever el supuesto de la segunda especie, esto es, una sanción agravada de dos a nueve años de prisión y de 250 a 2 mil días multa en los casos en que se cause daño.

17. Para el caso de las lesiones que no ponen en peligro la vida del ofendido y tardan en sanar más de 15 días, previstas en la última parte del artículo 289, se estimó adecuado conservar la sanción pecuniaria vigente, así como incluir por remisión al artículo 295 del ordenamiento de que se trata, la previsión de que en los casos de lesiones a menores o pupilos, el delito se perseguirá de oficio.

18. La adición de dos párrafos al artículo 364 relativos el primero al aumento de la sanción respecto de la privación de la libertad cuando se realice con violencia, la víctima sea menor de 16 años o mayor de 60 años de edad o cuando por cualquier circunstancia la víctima esté en situación de inferioridad física o mental respecto de quien la ejecuta y el segundo, la disminución de la sanción para el caso en que se libere a la víctima dentro de los tres días siguientes al de la privación de la libertad, encuentran su mejor ubicación como segundo y tercer párrafos respectivamente de la fracción I de dicho precepto que precisamente es la que trata estos supuestos.

En la mencionada fracción I se suprime la referencia a casos en que la ley permite la privación de la libertad, señalando la colegisladora que el Código Penal no lo autoriza en ningún caso y en el párrafo segundo se disminuye de 70 a 60 años, la edad que configura un elemento agravante para el delito por ser ésta última el inicio de la senectud. Diversas expresiones fueron modificadas en aras de la precisión y claridad; así, fueron sustituidos en el párrafo segundo de la fracción I "desventaja respecto del agente" por "inferioridad física o mental", "agente" por "quien la ejecuta", en el párrafo tercero de la misma fracción el cambio fue "inicio de la consumación del delito" por "la privación de la libertad".

19. El análisis tanto de los objetivos de las reformas propuestas en las iniciativas presentadas por el Ejecutivo Federal como de los índices delictivos llevaron a la colegisladora a determinar la conveniencia de mantener como se encuentra vigente el artículo 365-bis, así como a la no adición de los artículos 381-ter, la fracción VI del 397 y del 390-bis.

20. Esta Comisión de Justicia coincide con los puntos de vista expresados sobre el secuestro y otros temas, en la amplia reflexión de que fueron objeto en la Cámara de Senadores, las modificaciones al artículo 366. Desalentar la comisión de este delito y evitar principalmente que estas conductas representen un modo de vivir requiere aumentar su penalidad, considerando en ello las de carácter pecuniario.

Respecto del proemio de la fracción I, en que se enuncian los posibles propósitos a conseguir, se modifica, para sustituir las palabras "el hecho" por "la privación de la libertad", en el inciso b de la mencionada fracción, se incluyen como elementos nuevos que precisan el supuesto, "detener en calidad de rehén a una persona y amenazar con privarla de la vida o con causarle daño" y la palabra "particulares", además de las previstas autoridades, como posibles víctimas del delito.

Los cambios introducidos a los supuestos de la fracción II en sus incisos a, b y e, son de destacarse, el primero para agregar el concepto de "camino público" y adecuar en consecuencia, el segundo de ellos, para denominar con toda exactitud a los integrantes de alguna institución de seguridad pública y el inciso e, para sustituir las palabras "desventaja respecto del agente" por las de "inferioridad física o mental", ya que con toda lógica se consideró que la víctima del secuestro siempre va a encontrarse en desventaja y entonces todos los secuestros serían calificados, así como para disminuir de 70 a 60 años la edad que determina la agravación de la pena, ya que como ha quedado señalado, es esta última la considerada como el inicio de la senectud.

Los supuestos de atenuación a la pena por liberación espontánea del secuestrado merecieron también modificaciones, así en su redacción se cambia la expresión "consumación del delito" por "privación de la libertad" y se agrega de manera expresa la penalidad atenuada aplicable.

21. La adición del artículo 366-bis para contemplar los llamados delitos autónomos en materia de secuestro, también fue objeto de precisiones por parte de la Cámara de Senadores, modificaciones con las que los integrantes de esta comisión dictaminadora coincidimos plenamente.

En efecto, se planteó una nueva redacción del proemio del artículo en comento; se agregó el concepto de "fines lucrativos" para el supuesto de la fracción III relativa a la actuación de quien como asesor de quienes representen o gestionen en favor de la víctima, evite informar o colaborar con la autoridad competente en el conocimiento de la comisión del secuestro y de la fracción final se elimina la referencia a grados de parentesco respecto de la familia del secuestrado que es intimidada.

22. El contenido del numeral 366-ter que se agrega para comprender en él los supuestos del tráfico de menores se modifica totalmente, incluyendo aspectos importantes como el aumento del máximo de la sanción genérica de dos a nueve años de prisión, la agravación de la pena en los casos en que se presente como elemento la obtención de un beneficio económico o se realice sin el consentimiento de ascendientes o quienes tengan a su cargo la custodia de un menor, sancionando además a quienes teniendo la capacidad para ello, otorgan su consentimiento para el tráfico ilegítimo.

23. La adición de una fracción III al artículo 368 fue objeto de modificación para el efecto de que los supuestos, previstos quedaran en términos de mayor generalidad y para incluir además de la sustracción el aprovechamiento.

24. También para mayor precisión, se suprimen del texto del artículo 368-bis que se adiciona, la referencia al "ánimo de lucro" y al "ocultamiento", por estimar que se trata de elementos ajenos a las conductas a sancionar.

25. En el 368-ter se contiene un tipo independiente relativo a la comercialización habitual de objetos robados, a sabiendas de esta circunstancia cuando el valor intrínseco de aquéllos sea superior a 500 veces el salario, señalándose como sanción la prisión de seis a 13 años y de 100 a 1 mil días multa.

26. Se estima al igual que la colegisladora, conveniente disminuir la sanción máxima para el caso del robo agravado propuesta en la iniciativa respectiva del Ejecutivo Federal y pasar de 25 a 15 años.

27. La frecuencia en la comisión de delitos relacionados con el tráfico de vehículos y autopartes robados requiere el establecimiento de supuestos sancionadores que los inhiban, al efecto se coincide en la modificación de la Cámara de Senadores relativa al aumento en la penalidad de los supuestos propuestos en la iniciativa para el artículo 377, para pasar de uno a 10 años a una sanción de cinco a 15 años, incluyendo el aumento de la pena de prisión en el caso de que quienes lo cometan sean servidores públicos, en relación a los cuales también es menester contemplar a los que intervienen en la ejecución de las penas.

28. De mayor exactitud que "encubrimiento y lavado de dinero" se estimó como denominación del Título Vigesimotercero la de "encubrimiento y operaciones con recursos de procedencia ilícita", en cuyo primer artículo relativo a las circunstancias del artículo 52 que debe tomar en cuenta el juez para determinar las sanciones, se cambia la palabra "consigna" por "señala", en virtud de que la primera tiene un significado específico en materia penal y se trata en este caso de hacer una simple remisión a otro artículo del ordenamiento de que se trata.

29. El análisis y la fundamentación teórica de las modificaciones realizadas por la colegisladora al texto identificado con el numeral 400-bis relativo a las operaciones con recursos de procedencia ilícita que se incorporan a la legislación penal, manifiestan la seriedad con que el órgano legislador debe tratar los temas de mayor preocupación en la sociedad actual.

En este contexto fue modificada la definición típica contenida en la iniciativa respectiva, enfatizando la intencionalidad del delito más que las acciones mismas, considerando que lo que comúnmente se denomina lavado de dinero se constituye por actos en que siendo ilegal la actividad origen del dinero, es disfrazado su origen o encubierta su propiedad, con objeto de que éste aparezca como legítimo.

Para inhibir la realización de las conductas sancionadas y ante el incremento que en los últimos años se ha dado en nuestro país, en perjuicio de la sociedad, la pena de prisión se aumenta de cinco a 15 años de prisión en lugar de tres a 12 años propuestos en la iniciativa e igual ocurre para la sanción pecuniaria de 1 mil a cinco mil días multa en lugar de 50 a 5 mil días multa.

Atendiendo a la vigilancia y control que realiza la Secretaría de Hacienda y Crédito Público en materia financiera, se contempla su denuncia previa para proceder penalmente en el caso de conductas en que se utilicen servicios de instituciones que integran el sistema financiero, así como el ejercicio obligatorio de sus facultades de comprobación y denuncia cuando al ejercer las de fiscalización, encuentre elementos que hagan presumir la comisión de delitos relacionados con servicios de instituciones del sistema financiero ya mencionados.

Código de Procedimientos Penales para el Distrito Federal

1o. La reforma propuesta en la iniciativa respectiva para el artículo 267 fue objeto de una reformulación, en la que los incisos que identificaban los casos en que existe delito flagrante pasan a conformar ahora los dos primeros párrafos del precepto, estableciendo para el supuesto contenido en el inciso c, ahora párrafo segundo, que se equiparará la existencia de delito flagrante agregando además la condición de que se trate de delito grave así calificado por la ley.

2o. Las circunstancias que el artículo 268 prevé para la configuración del caso urgente requieren la concurrencia de los supuestos de las fracciones I a III de dicho precepto y con ese fin se agrega en el proemio la frase "concurran las siguientes circunstancias".

3o. El artículo 296-bis relativo a las circunstancias a considerar por el tribunal durante la instrucción para determinar la gravedad del ilícito y el grado de culpabilidad del agente se modificó para referir con mayor exactitud que la obligación del tribunal es la de "tomar en cuenta" y no la de "observar".

4o. En consideración a que la modificación que la respectiva iniciativa del Ejecutivo Federal propone al artículo 556 del ordenamiento penal adjetivo se relaciona con las también propuestas reformas por el Ejecutivo Federal al artículo 20 fracción I de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que aún no han sido aprobadas, se planteó por la colegisladora la no inclusión de este precepto en el decreto de reformas.

Código Federal de Procedimientos Penales

1o. El artículo 146 relativo a las circunstancias a considerar por el tribunal durante la instrucción para determinar la gravedad del ilícito y el grado de culpabilidad del agente, se modificó para referir con mayor exactitud que la obligación del tribunal es la de "tomar en cuenta" y no la de "observar".

2o. En congruencia con los cambios propuestos a las disposiciones sustantivas relativas a los elementos del tipo penal de los delitos relacionados con la industria petrolera y con el servicio público de energía eléctrica, se hacen las modificaciones conducentes al artículo 177 de este ordenamiento adjetivo.

3o. En relación al listado de los delitos que deben considerarse graves para todos los efectos legales contenido en el artículo 194, las adecuaciones de la colegisladora se refieren a la cita del Código Penal con su denominación exacta, modificaciones de puntuación que uniforman el artículo y el cambio de la denominación de los tipos "robo de productos y componentes de la industria petrolera y del servicio público de energía eléctrica" por "sustracción y aprovechamiento de productos y componentes de la industria petrolera y del servicio público de energía eléctrica" y la de "lavado de dinero" por "operaciones con recursos de procedencia ilícita".

4o. El párrafo segundo propuesto al artículo 180 fue modificado para lograr mayor precisión, en este contexto se sustituye la referencia a lo "bancario" integrando lo relativo bajo la denominación "sistema financiero" e incluyendo a la Comisión Nacional de Seguros y Fianzas y a la Comisión Nacional del Sistema de Ahorro para el Retiro como autoridades a través de las cuales se podrá solicitar información a los integrantes del mencionado sistema financiero, quedando en un párrafo tercero la regulación de la utilización de la información y documentos obtenidos.

Transitorios

1o. Se modifican los transitorios para el efecto de que la reforma a los preceptos de la iniciativa entre en vigor sin distinción alguna.

2o. En relación con la derogación del artículo 115 del Código Fiscal de la Federación y para no dar lugar a dudas, se estimó conveniente agregar dos artículos transitorios, el primero estableciendo que a los hechos realizados durante su vigencia se les aplicará tal disposición, lo mismo que a las personas procesadas o sentenciadas por los delitos previstos y sancionados por dicho artículo, así como que para proceder penalmente en los casos del citado precepto, se seguirá requiriendo la querella de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público.

Finalmente se establece que para los efectos de las penas respectivas, regirá lo dispuesto en el artículo 56 del Código Penal, sin que se implique la extinción de los tipos penales.

Para los efectos mencionados se señala en el agregado artículo tercero transitorio que el reiterado delito previsto por el artículo 115 del Código Fiscal de la Federación se califica como grave, en términos del artículo 194 del Código Federal de Procedimientos Penales, para todos los efectos legales procedentes.

En virtud de las razones que en general fueron expuestas y atento las específicas que por su importancia fueron destacadas, la Comisión de Justicia que dictamina hace suyo en todos sus términos el contenido de la minuta con proyecto de decreto enviada por la Cámara de Senadores.

Por las consideraciones antes señaladas, la Comisión de Justicia que suscribe, se permite someter al pleno de la Cámara de Diputados el siguiente

PROYECTO DE DECRETO QUE REFORMA, ADICIONA Y DEROGA DIVERSOS ARTICULOS DEL CODIGO PENAL PARA EL DISTRITO FEDERAL EN MATERIA DE FUERO COMUN Y PARA TODA LA REPUBLICA EN MATERIA DE FUERO FEDERAL, DEL CODIGO FISCAL DE LA FEDERACION, DEL CODIGO DE PROCEDIMIENTOS PENALES PARA EL DISTRITO FEDERAL Y DEL CODIGO FEDERAL DE PROCEDIMIENTOS PENALES

Artículo primero. Se reforman los artículos 7o., fracción III, 64, segundo y tercer párrafos, 65, 70 fracciones I, II y III, 185, 189, 243, 253 párrafo primero y la fracción I en sus incisos e segundo párrafo y g, 289, 364 párrafo primero y fracción I, 366 párrafo primero con sus fracciones segunda y tercera, y 400-bis; se adicionan un párrafo tercero al artículo 63, un segundo y tercer párrafo al artículo 65, un párrafo final al artículo 70 y otro al artículo 158, el artículo 196-ter, un párrafo segundo al artículo 243, el inciso i, a la fracción I del artículo 253, las fracciones VII y VIII al artículo 254, el artículo 254-ter, los párrafos segundo y tercero a la fracción I del artículo 364, un nuevo artículo 366-bis, hecho lo cual se recorre en su orden el actual artículo 366bis, para ser el artículo 366-ter, la fracción III al artículo 368, los artículos 368-bis y 368-ter, un párrafo tercero al artículo 371, el artículo 377 y un último párrafo al artículo 400; se modifica la denominación del Título Vigesimotercero del Libro Segundo y se le divide en dos capítulos y se deroga el artículo 321 del Código Penal para el Distrito Federal en Materia de Fuero Común, y para toda la República en Materia de Fuero Federal, para quedar como sigue:

"Artículo 7o. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

I a II. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

III. Continuado, cuando con unidad de propósito delictivo, pluralidad de conductas y unidad de sujeto pasivo, se viola el mismo precepto legal.

Artículo 63. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

En los casos de tentativa punible de delito grave así calificado por la ley, la autoridad judicial impondrá una pena de prisión que no será menor a la pena mínima y podrá llegar hasta las dos terceras partes de la sanción máxima prevista para el delito consumado.

Artículo 64. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

En caso de concurso real, se impondrá la pena del delito que merezca la mayor, la cual podrá aumentarse con las penas que la ley contempla para cada uno de los delitos restantes, sin que exceda del máximo señalado en el Título Segundo del Libro Primero. Cuando el concurso real se integre por lo menos con un delito grave, la autoridad judicial impondrá la pena del delito que merezca la mayor, la cual deberá aumentarse con cada una de las penas de los delitos restantes, sin que exceda del máximo señalado antes mencionado.

En caso de delito continuado, se aumentará de una mitad hasta las dos terceras partes de la pena que la ley prevea para el delito cometido, sin que exceda del máximo señalado en el Título Segundo del Libro Primero.

Artículo 65. La reincidencia a que se refiere el artículo 20 será tomada en cuenta para la individualización judicial de la pena, así como para el otorgamiento o no de los beneficios o de los sustitutivos penales que la ley prevé.

En caso de que el inculpado por algún delito doloso calificado por la ley como grave, fuese reincidente por dos ocasiones por delitos de dicha naturaleza, la sanción que corresponda por el nuevo delito cometido se incrementará en dos terceras partes y hasta en un tanto más de la pena máxima prevista para éste, sin que exceda del máximo señalado en el Título Segundo del Libro Primero.

En el caso del párrafo anterior, el sentenciado no podrá gozar de los beneficios o de los sustitutivos penales que la ley prevé.

Artículo 70. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

I. Por trabajo en favor de la comunidad o semilibertad, cuando la pena impuesta no exceda de cuatro años:

II. Por tratamiento en libertad, si la prisión no excede de tres años o

III. Por multa, si la prisión no excede de dos años.

La sustitución de la pena de prisión no podrá aplicarse por el juzgador cuando se trate de un sujeto al que anteriormente se le hubiere condenado en sentencia ejecutoriada por delito doloso que se persiga de oficio

Artículo 158. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

I a II . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

Si el sentenciado lo fuere por delito grave así calificado por la ley, la sanción antes citada será de uno a cuatro años de prisión.

Artículo 185. Cuando varias personas de común acuerdo procuren impedir la ejecución de una obra o trabajos públicos o la de los destinados a la prestación de un servicio público, mandados a hacer con los requisitos legales por autoridad competente o con su autorización, serán castigadas con tres meses a un año de prisión, si sólo se hiciere una simple oposición material sin violencia. En caso de existir violencia, la pena será hasta de dos años.

Artículo 189. Al que cometa un delito en contra de un servidor público o agente de la autoridad en el acto de ejercer lícitamente sus funciones o con motivo de ellas, se le aplicará de uno a seis años de prisión, además de la que le corresponda por el delito cometido.

Artículo 196-ter. Se impondrá de cinco a 15 años de prisión y de 100 a 300 días multa, así como decomiso de los instrumentos, objetos y productos del delito, al que:

I. Produzca, posea o realice cualquier acto u operación con precursores químicos, máquinas o elementos, con el propósito de cultivar, producir o preparar narcóticos a los que se refiere el artículo 193, en cualquier forma prohibida por la ley o II. Financie cualquiera de las conductas señaladas en la fracción anterior.

La misma pena de prisión y multa, así como la inhabilitación para ocupar cualquier empleo, cargo o comisión públicos hasta por cinco años, se impondrá al servidor público que, en ejercicio de sus funciones, permita o autorice cualquiera de las conductas comprendidas en este artículo.

Se consideran precursores químicos las sustancias líquidas, sólidas y gaseosas que sirven para la preparación de narcóticos, como el ácido lisérgico, efedrina, ergometrina, ergotamina, 1fenil2propanona, seudoefedrina, acetona, ácido antranílico, ácido fenilacético, anhídrido acético, éter etílico, piperidina y en su caso, sus sales o cualquier otra sustancia con efectos semejantes.

Artículo 243. El delito de falsificación se castigará, tratándose de documentos públicos, con prisión de cuatro a ocho años y de 200 a 360 días multa. En el caso de documentos privados, con prisión de seis meses a cinco años y de 180 a 360 días multa.

Si quien realiza la falsificación es un servidor público, la pena de que se trate se aumentará hasta en una mitad más.

Artículo 253. Son actos u omisiones que afectan gravemente al consumo nacional y se sancionarán con prisión de tres a 10 años y con 200 a 1 mil días multa, los siguientes:

I. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

a) al e) . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

Si se depone la conducta ilícita dentro de los dos días hábiles siguientes al momento en que la autoridad administrativa competente lo requiera, la sanción aplicable será de seis meses a tres años de prisión o de 100 a 500 días multa:

f) . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

g) La venta con inmoderado lucro, por los productores, distribuidores o comerciantes en general. En los casos de que el lucro indebido sea inferior al equivalente a 60 días del salario mínimo general vigente en la región y en el momento donde se consuma el delito, se sancionará con prisión de dos a seis años y de 60 a 300 días multa:

h) . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

i) Impedir o tratar de impedir la generación, conducción, transformación, distribución o venta de energía eléctrica de servicio público.

II a V. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

Artículo 254. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

I a VI. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

VII. Al que sin derecho realice cualquier sustracción o alteración a equipos o instalaciones de la industria petrolera a que se refiere la ley reglamentaria del artículo 27 constitucional en el ramo del petróleo:

VIII. Al que sin derecho realice cualquier sustracción o alteración de equipos o instalaciones del servicio público de energía eléctrica.

Artículo 254-ter. Se impondrá de tres meses a un año de prisión o de 100 a 300 días multa a quien, sin derecho, obstruya o impida en forma total o parcial, el acceso o el funcionamiento de cualesquiera de los equipos, instalaciones o inmuebles afectos de la industria petrolera a que se refiere la ley reglamentaria del artículo 27 constitucional en el ramo del petróleo o bien de los equipos, instalaciones o inmuebles afectos del servicio público de energía eléctrica.

Si con los actos a que se refiere el párrafo anterior se causa algún daño, la pena será de dos a nueve años de prisión y de 250 a 2 mil días multa.

Artículo 289. Al que infiera una lesión que no ponga en peligro la vida del ofendido y tarde en sanar menos de 15 días, se le impondrán de tres a ocho meses de prisión o de 30 a 50 días multa o ambas sanciones a juicio del juez. Si tardare en sanar más de 15 días, se le impondrán de cuatro meses a dos años de prisión y de 60 a 270 días multa.

En estos casos, el delito se perseguirá por querella, salvo en el que contempla el artículo 295, en cuyo caso se perseguirá de oficio.

Artículo 321. Se deroga.

Artículo 364. Se impondrá de seis meses a tres años de prisión y de 25 a 100 días multa:

I. Al particular que prive a otro de su libertad hasta por cinco días. Si la privación de la libertad excede de cinco días, la pena de prisión será de un mes más por cada día.

La pena de prisión se aumentará hasta en una mitad, cuando la privación de la libertad se realice con violencia, cuando la víctima sea menor de 16 o mayor de 60 años de edad, o cuando por cualquier circunstancia, la víctima esté en situación de inferioridad física o mental respecto de quien la ejecuta.

Si el agente espontáneamente libera a la víctima dentro de los tres días siguientes al de la privación de la libertad, la pena de prisión será de hasta la mitad:

II. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

Artículo 366. Al que prive de la libertad a otro se le aplicará:

I. De 10 a 40 años de prisión y de 100 a 500 días multa, si la privación de la libertad se efectúa con el propósito de:

a) Obtener rescate:

b) Detener en calidad de rehén a una persona y amenazar con privarla de la vida o con causarle daño, para que la autoridad o un particular realice o deje de realizar un acto cualquiera o

c) Causar daño o perjuicio a la persona privada de la libertad o a cualquier otra.

II. De 15 a 40 años de prisión y de 200 a 750 días multa, si en la privación de la libertad a que se hace referencia en la fracción anterior concurre alguna o algunas de las circunstancias siguientes:

a) Que se realice en camino público o en lugar desprotegido o solitario:

b) Que el autor sea o haya sido integrante de alguna institución de seguridad pública o se ostente como tal sin serlo:

c) Que quienes lo lleven a cabo obren en grupo de dos o más personas:

d) Que se realice con violencia o

e) Que la víctima sea menor de 16 o mayor de 60 años de edad o que por cualquier otra, circunstancia se encuentre en inferioridad física o mental respecto de quien ejecuta la privación de la libertad.

Si espontáneamente se libera al secuestrado dentro de los tres días siguientes al de la privación de la libertad, sin lograr alguno de los propósitos a que se refiere la fracción I de este artículo y sin que se haya presentado alguna de las circunstancias previstas en la fracción II, la pena será de uno a cuatro años y de 50 a 150 días multa.

En los demás casos en que espontáneamente se libere al secuestrado, sin lograr alguno de los propósitos a que se refiere la fracción I anterior, las penas de prisión aplicables serán hasta de tres a 10 años y de 250 hasta 500 días multa.

. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .. . . . . . . . . . . . . . . .. . . . . . . . . . . . . . . .. . . . . . . . . . . . . . . .. . . . . . .

Artículo 366-bis. Se impondrá de uno a ocho años de prisión y de 200 a 1 mil días multa, al que en relación con las conductas sancionadas por el artículo anterior y fuera de las causas de exclusión del delito previstas por la ley:

I. Actúe como intermediario en las negociaciones del rescate, sin el acuerdo de quienes representen o gestionen en favor de la víctima:

II. Colabore en la difusión pública de las pretensiones o mensajes de los secuestradores, fuera del estricto derecho a la información:

III. Actúe como asesor con fines lucrativos de quienes representen o gestionen en favor de la víctima, evite informar o colaborar con la autoridad competente en el conocimiento de la comisión del secuestro:

IV. Aconseje el no presentar la denuncia del secuestro cometido o bien el no colaborar o el obstruir la actuación de las autoridades:

V. Efectúe el cambio de moneda nacional por divisas o de éstas por moneda nacional sabiendo que es con el propósito directo de pagar el rescate a que se refiere la fracción I del artículo anterior:

VI. Intimide a la víctima, a sus familiares o a sus representantes o gestores, durante o después del secuestro, para que no colaboren con las autoridades competentes.

Artículo 366-ter. Al que con el consentimiento de un ascendiente que ejerza la patria potestad o de quien tenga a su cargo la custodia de un menor, aunque ésta no haya sido declarada, ilegítimamente lo entregue a un tercero para su custodia definitiva, a cambio de un beneficio económico, se le aplicará pena de prisión de dos a nueve años y de 200 a 500 días multa.

La misma pena a que se refiere el párrafo anterior se aplicará a los que otorguen el consentimiento a que alude este numeral y al tercero que reciba al menor.

Si la entrega definitiva del menor se hace sin la finalidad de obtener un beneficio económico, la pena aplicable al que lo entrega será de uno a tres años de prisión.

Si se acredita que quien recibió al menor lo hizo para incorporarlo a su núcleo familiar y otorgarle los beneficios propios de tal incorporación, la pena se reducirá hasta la cuarta parte de la prevista en el párrafo anterior.

Cuando en la comisión del delito no exista el consentimiento a que se refiere el párrafo primero, la pena se aumentará hasta el doble de la prevista en aquél.

Además de las sanciones señaladas, se privará de los derechos de patria potestad, tutela o custodia, en su caso, a quienes teniendo el ejercicio de éstos, cometan el delito a que se refiere el presente artículo.

Artículo 368. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

I y II. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

III. La sustracción o aprovechamiento de hidrocarburos o sus derivados, cualquiera que sea su estado físico, sin derecho y sin consentimiento de la persona que legalmente pueda autorizarlo, de los equipos o instalaciones de la industria petrolera a que se refiere la ley reglamentaria del artículo 27 constitucional en el ramo del petróleo.

Artículo 368-bis. Se sancionará con pena de tres a 10 años de prisión y hasta 1 mil días multa, al que después de la ejecución del robo y sin haber participado en éste, posea, enajene o trafique de cualquier manera, adquiera o reciba, los instrumentos, objetos o productos del robo, a sabiendas de esta circunstancia y el valor intrínseco de éstos sea superior a 15 veces el salario.

Artículo 368-ter. Al que comercialice en forma habitual objetos robados, a sabiendas de esta circunstancia y el valor intrínseco de aquellos sea superior a 500 veces el salario, se le sancionará con una pena de prisión de seis a 13 años y de 100 a 1 mil días multa.

Artículo 371. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

Cuando el robo sea cometido por dos o más sujetos, sin importar el monto de lo robado, a través de la violencia, la acechanza o cualquier otra circunstancia que disminuya las posibilidades de defensa de la víctima o la ponga en condiciones de desventaja, la pena aplicable será de cinco a 15 años de prisión y hasta 1 mil días multa. También podrá aplicarse la prohibición de ir a lugar determinado o vigilancia de la autoridad, hasta por un término igual al de la sanción privativa de la libertad impuesta.

Artículo 377. Se sancionará con pena de cinco a 15 años de prisión y hasta 1 mil días multa, al que a sabiendas y con independencia de las penas que le correspondan por la comisión de otros delitos:

I. Desmantele algún o algunos vehículos robados o comercialice conjunta o separadamente sus partes:

II. Enajene o trafique de cualquier manera con vehículo o vehículos robados:

III. Detente, posea, custodie, altere o modifique de cualquier manera la documentación que acredite la propiedad o identificación de un vehículo robado:

IV. Traslade el o los vehículos robados a otra entidad federativa o al extranjero:

V. Utilice el o los vehículos robados en la comisión de otro u otros delitos.

A quien aporte recursos económicos o de cualquier índole, para la ejecución de las actividades descritas en las fracciones anteriores, se le considerará copartícipe en los términos del artículo 13 de este código.

Si en los actos mencionados participa algún servidor público que tenga a su cargo funciones de prevención, persecución o sanción del delito o de ejecución de penas, además de las sanciones a que se refiere este artículo, se le aumentará pena de prisión hasta en una mitad más y se le inhabilitará para desempeñar cualquier empleo, cargo o comisión públicos por un período igual a la pena de prisión impuesta.

TITULO VIGESIMOTERCERO

Encubrimiento y operaciones con recursos de procedencia ilícita

CAPITULO I

Encubrimiento

Artículo 400. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

I a V . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

a) a c). . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

El juez, teniendo en cuenta la naturaleza de la acción, las circunstancias personales del acusado y las demás que señala el artículo 52, podrá imponer en los casos de encubrimiento a que se refieren las fracciones I párrafo primero y II a IV de este artículo, en lugar de las sanciones señaladas, hasta las dos terceras partes de las que correspondería al autor del delito; debiendo hacer constar en la sentencia las razones en que se funda para aplicar la sanción que autoriza este párrafo.

CAPITULO II

Operaciones con recursos de procedencia ilícita

Artículo 400-bis. Se impondrá de cinco a 15 años de prisión y de 1 mil a 5 mil días de multa, al que por sí o por interpósita persona realice cualquiera de las siguientes conductas adquiera, enajene, administre, custodie, cambie, deposite, dé en garantía, invierta, transporte o transfiera, dentro del territorio nacional, de éste hacia el extranjero o a la inversa, recursos, derechos o bienes de cualquier naturaleza, con conocimiento de que proceden o representan el producto de una actividad ilícita, con alguno de los siguientes propósitos: ocultar o pretender ocultar, encubrir o impedir conocer el origen, localización, destino o propiedad de dichos recursos, derechos o bienes o alentar alguna actividad ilícita.

La misma pena se aplicará a los empleados y funcionarios de las instituciones que integran el sistema financiero que dolosamente presten ayuda o auxilien a otro para la comisión de las conductas previstas en el párrafo anterior, sin perjuicio de los procedimientos y sanciones que correspondan conforme a la legislación financiera vigente.

La pena prevista en el párrafo primero será aumentada en una mitad, cuando la conducta ilícita se cometa por servidores públicos encargados de prevenir, denunciar, investigar o juzgar la comisión de delitos. En este caso, se impondrá a dichos servidores públicos, además, inhabilitación para desempeñar empleo, cargo o comisión públicos hasta por un tiempo igual al de la pena de prisión impuesta.

En caso de conductas previstas en este artículo, en las que se utilicen servicios de instituciones que integran el sistema financiero, para proceder penalmente se requerirá la denuncia previa de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público.

Cuando dicha Secretaría, en ejercicio de sus facultades de fiscalización, encuentre elementos que permitan presumir la comisión de los delitos referidos en el párrafo anterior, deberá ejercer respecto de los mismos las facultades de comprobación que le confieren las leyes y en su caso, denunciar hechos que probablemente puedan constituir dicho ilícito.

Para efectos de este artículo se entiende que son producto de una actividad ilícita, los recursos, derechos o bienes de cualquier naturaleza, cuando existan indicios fundados o certeza de que provienen directa o indirectamente o representan las ganancias derivadas de la comisión de algún delito y no pueda acreditarse su legítima procedencia.

Para los mismos efectos, el sistema financiero se encuentra integrado por las instituciones de crédito, de seguros y de fianzas, almacenes generales de depósito, arrendadoras financieras, sociedades de ahorro y préstamo, sociedades financieras de objeto limitado, uniones de crédito, empresas de factoraje financiero, casas de bolsa y otros intermediarios bursátiles, casas de cambio, administradoras de fondos de retiro y cualquier otro intermediario financiero o cambiario."

Artículo segundo. Se reforman los artículos 146 párrafo primero y 194 último párrafo y se adicionan el artículo 177 y un párrafo segundo al artículo 180 del Código Federal de Procedimientos Penales para quedar como sigue:

"Artículo 146. Durante la instrucción, el tribunal que conozca del proceso deberá tomar en cuenta las circunstancias peculiares del inculpado, allegándose datos para conocer su edad, educación e ilustración; sus costumbres y conductas anteriores; los motivos que lo impulsaron a delinquir; sus condiciones económicas y las especiales en que se encontraba en el momento de la comisión del delito; la pertenencia del inculpado, en su caso, a un grupo étnico indígena y las prácticas y características que como miembro de dicho grupo pueda tener; los demás antecedentes personales que puedan comprobarse; así como sus vínculos de parentesco, amistad o nacidos de otras relaciones sociales, la calidad de las personas ofendidas y las circunstancias de tiempo, lugar, modo y ocasión, que en su conjunto demuestren la gravedad del ilícito y el grado de culpabilidad del agente.

. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

Artículo 177. Para la comprobación de elementos del tipo penal de los delitos relacionados con la industria petrolera nacional y con el servicio público de energía eléctrica, previstos en los artículos 185; 253 fracción I inciso i; 254 fracciones VII y VIII, 254ter, 368 fracciones II y III del Código Penal para el Distrito Federal en Materia de Fuero Común y para toda la República en Materia de Fuero Federal, se presumirá la propiedad federal, salvo prueba en contrario.

Para el acreditamiento de la propiedad federal, no se exigirá la presentación de factura o escritura pública o la inscripción en el registro público.

Artículo 180. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

Los requerimientos que formule el Procurador General de la República o el servidor público en quien se delegue esta facultad o la autoridad judicial, en su caso, de información o documentos relativos al sistema financiero, se harán por conducto de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, de la Comisión Nacional de Seguros y Fianzas, así como de la Comisión Nacional del Sistema de Ahorro para el Retiro, en sus respectivas competencias. Los requerimientos de información o documentos de naturaleza fiscal, por conducto de la unidad de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público que determine el titular de dicha Secretaría.

La información y documentos así obtenidos sólo podrán ser utilizados en la investigación y para efectos del proceso penal, debiéndose guardar la más estricta confidencialidad. Al servidor público que quebrante la reserva de las actuaciones o proporcione copia de ellas o de los documentos que obran en la averiguación, se le sujetará al procedimiento de responsabilidad administrativa y penal, según corresponda.

Artículo 194. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

a) a c). . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

Se califican como delitos graves, para todos los efectos legales, por afectar de manera importante valores fundamentales de la sociedad, los previstos en los siguientes artículos del Código Penal para el Distrito Federal en Materia de Fuero Común y para toda la República en Materia de Fuero Federal: homicidio por culpa grave, previsto en el artículo 60 párrafo tercero; traición a la patria, previsto en los artículos 123, 124, 125 y 126; espionaje, previsto en los artículos 127 y 128; terrorismo, previsto en el artículo 139 párrafo primero; sabotaje, previsto en el artículo 140 párrafo primero, así como los previstos en los artículos 142 párrafo segundo y 145; piratería, previsto en los artículos 146 y 147; genocidio, previsto en el artículo 149-bis; evasión de presos, previsto en los artículos 150 y 152; ataques a las vías de comunicación, previsto en los artículos 168 y 170; uso ilícito de instalaciones destinadas al tránsito aéreo, previsto en el artículo 172-bis párrafo tercero; contra la salud, previsto en los artículos 194, 195 párrafo primero, 195-bis, excepto cuando se trate de los casos previstos en las dos primeras líneas horizontales de las tablas contenidas en el apéndice 1, 196-bis, 197 párrafo primero y 198, parte primera del párrafo tercero; corrupción de menores, previsto en el artículo 201; trata de personas, previsto en el artículo 205 segundo párrafo; explotación del cuerpo de un menor de edad por medio del comercio carnal, previsto en el artículo 208; falsificación y alteración de moneda, previsto en los artículos 234, 236 y 237; de violación, previsto en los artículos 265, 266 y 266-bis; asalto en carreteras o caminos, previstos en el artículo 286 segundo párrafo; homicidio, previsto en los artículos 302 con relación al 307, 313, 315, 315-bis, 320 y 323; de secuestro, previsto en el artículo 366, exceptuando el párrafo antepenúltimo; robo calificado, previsto en el artículo 367, en relación con el 370 párrafos segundo y tercero, cuando se realice en cualquiera de las circunstancias señaladas en los artículos 372, 381 fracciones VIII, IX y X, 381bis; robo, previsto en el artículo 371 párrafo último; extorsión, previsto en el artículo 390 y operaciones con recursos de procedencia ilícita, previsto en el artículo 400-bis; así como los previstos en los artículos 83 fracción III, 83-bis, exceptuando sables, bayonetas y lanzas y 84 de la Ley Federal de Armas de Fuego y Explosivos; tortura, previsto en los artículos 3o. y 5o. de la Ley Federal para Prevenir y Sancionar la Tortura; el de tráfico de indocumentados, previsto en el artículo 138 de la Ley General de Población y los previstos en los artículos 104 fracciones II y III, párrafo último y 105 fracción IV del Código Fiscal de la Federación."

Artículo tercero. Se reforman los artículos 33 párrafo primero, 267 primero y último párrafos, 268 y 296-bis y se deroga el último párrafo del artículo 33 del Código de procedimientos penales para el Distrito Federal, para quedar como siguen:

"Artículo 33. El Ministerio Público, los tribunales o jueces, para hacer cumplir sus determinaciones, podrán emplear indistintamente, cualquiera de los siguientes medios de apremio:

I a III. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

Se deroga.

Artículo 267. Se entiende que existe delito flagrante cuando la persona es detenida en el momento de estarlo cometiendo, o bien, cuando el inculpado es perseguido material e inmediatamente después de ejecutado el delito.

Se equiparará la existencia de delito flagrante cuando la persona es señalada como responsable por la víctima, algún testigo presencial de los hechos o quien hubiera participado con ella en la comisión del delito o se encuentre en su poder el objeto, instrumento o producto del delito o bien aparezcan huellas o indicios que hagan presumir fundadamente su participación en el delito; siempre y cuando se trate de un delito grave así calificado por la ley, no haya transcurrido un plazo de 72 horas desde el momento de la comisión de los hechos delictivos, se hubiera iniciado la averiguación previa respectiva y no se hubiese interrumpido la persecución del delito.

. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

La violación de esta disposición hará penalmente responsable a quien decrete la indebida retención y el indiciado deberá ser puesto en inmediata libertad.

Artículo 268. Habrá caso urgente cuando concurran las siguientes circunstancias:

I. Se trate de delito grave así calificado por la ley:

II. Exista riesgo fundado de que el indiciado pueda sustraerse a la acción de la justicia:

III. El Ministerio Público no pueda ocurrir ante la autoridad judicial por razón de la hora, lugar u otras circunstancias.

Existirá el riesgo fundado a que se refiere la fracción II anterior, en atención a las circunstancias personales del inculpado, a sus antecedentes penales, a sus posibilidades de ocultarse, a ser sorprendido al tratar de abandonar el ámbito territorial de jurisdicción de la autoridad que estuviera conociendo del hecho o, en general, a cualquier indicio que haga presumir fundadamente que puede sustraerse de la acción de la justicia.

El Ministerio Público ordenará la detención en caso urgente, por escrito, fundando y expresando los indicios que acrediten los requisitos mencionados en las fracciones anteriores.

Salvo que el individuo se encuentre en presencia del Ministerio Público, las demás detenciones serán ejecutadas por la Policía Judicial, la que deberá sin dilación alguna poner al detenido a disposición del Ministerio Público.

Para todos los efectos legales, por afectar de manera importante valores fundamentales de la sociedad, se clasifican como delitos graves los siguientes: homicidio por culpa grave previsto en el artículo 60 párrafo tercero; terrorismo, previsto en el artículo 139 párrafo primero; sabotaje, previsto en el artículo 140 párrafo primero; evasión de presos, previsto en los artículos 150 y 152; ataques a las vías de comunicación, previsto en los artículos 168 y 170; corrupción de menores, previsto en el artículo 201; trata de personas, previsto en el artículo 205 párrafo segundo; explotación del cuerpo de un menor de edad por medio del comercio carnal, previsto en el artículo 208; violación, previsto en los artículos 265, 266 y 266-bis; asalto, previsto en los artículos 286 párrafo segundo y 287; homicidio, previsto en los artículos 302, con relación al 307, 313, 315-bis, 320 y 323; secuestro, previsto en el artículo 366 exceptuando el párrafo antepenúltimo; robo calificado, previsto en los artículos 367, en relación con el 370 párrafos segundo y tercero, cuando además se realice en cualquiera de las circunstancias señaladas en los artículos 372, 377, 381 fracciones VIII, IX y X; y 381-bis; robo, previsto en el artículo 371 párrafo último; extorsión, previsto en el artículo 390 y despojo, previsto en el artículo 395, último párrafo todos del Código Penal para el Distrito Federal en materia de Fuero Común y para toda la República en Materia de Fuero Federal.

También lo será el delito de tortura, previsto en los artículos 3o. y 5o. de la Ley Federal para Prevenir y Sancionar la Tortura.

La tentativa punible de los ilícitos penales mencionados en el párrafo anterior, también se califica como delito grave.

Artículo 296-bis. Durante la instrucción, el tribunal que conozca del proceso deberá tomar en cuenta las circunstancias peculiares del inculpado, allegándose datos para conocer su edad, educación e ilustración; sus costumbres y conductas anteriores; los motivos que lo impulsaron a delinquir; sus condiciones económicas y las especiales en que se encontraba en el momento de la comisión del delito; la pertenencia del inculpado, en su caso, a un grupo étnico indígena y las prácticas y características que como miembro de dicho grupo pueda tener; los demás antecedentes personales que puedan comprobarse; así como sus vínculos de parentesco, amistad o nacidos de otras relaciones sociales, la calidad de las personas ofendidas y las circunstancias de tiempo, lugar, modo y ocasión, que en su conjunto demuestren la gravedad del ilícito y el grado de culpabilidad del agente." Artículo cuarto. Se deroga el artículo 115-bis del Código Fiscal de la Federación.

TRANSITORIOS

Primero. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo. El artículo 115-bis del Código Fiscal de la Federación, vigente hasta la entrada en vigor del presente decreto, seguirá aplicándose por los hechos realizados durante su vigencia. Asimismo, dicho precepto seguirá aplicándose a las personas procesadas o sentenciadas por los delitos previstos y sancionados por el mencionado artículo.

Para proceder penalmente en los casos a que se refiere el artículo 115-bis del Código Fiscal de la Federación, en los términos del párrafo anterior, se seguirá requiriendo la querella de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público.

Para efectos de la aplicación de las penas respectivas, regirá lo dispuesto en el artículo 56 del Código Penal citado, sin que ello implique la extinción de los tipos penales.

Tercero. Para los supuestos, sujetos y efectos del artículo anterior, los delitos previstos en el artículo 115-bis del Código Fiscal de la Federación, se seguirán calificando como graves, en los términos del artículo 194 del Código Federal de Procedimientos Penales, para todos los efectos legales procedentes.

Dado en el salón de sesiones de la Cámara de Diputados, a 25 de abril de 1996.- Por la Comisión de Justicia, los diputados: Fernando Pérez Noriega, José Eduardo Escobedo Miramontes, Felipe Amadeo Flores Espinosa, Carmen Segura Rangel, Leonel Godoy Rangel, María Cristina Díaz Salazar, Marcelino Miranda Añorve, Jorge Moreno Collado, Ramiro Javier Calvillo Ramos, Claudia Esqueda Llanes, José Francisco Lozada Chávez, Humberto Meza Galván, Guadalupe Morales Ledesma, Manlio Fabio Gómez Uranga, Juan Manuel Cruz Acevedo, Alejandro González Alcocer, María de la Luz Lima Malvido, Horacio A. Gutiérrez Bravo, Francisco Peralta Burelo, Alejandro Zapata Perogordo, Ezequiel Flores Rodríguez, José Mauro González Luna, Eustasquio de León Contreras, Juan Nicasio Guerra Ochoa, Mario de la Torre Hernández, Ramón Sosamontes Herreramoro, Patricia Garduño Morales, Yrene Ramos Dávila y Francisco José Peniche y Bolio

Es de segunda lectura.

La Presidenta:

En consecuencia está a discusión en lo general.

Esta Presidencia informa que se han registrado para la discusión en lo general los siguientes oradores: Ezequiel Flores Rodríguez, del Partido del Trabajo, Amado Cruz Malpica, del Partido de la Revolución Democrática, Patricia Garduño Morales, del Partido Acción Nacional y el diputado Felipe Amadeo Flores Espinosa, del Partido Revolucionario Institucional.

Tiene la palabra el diputado Ezequiel Flores Rodríguez, del Partido del Trabajo.

El diputado Ezequiel Flores Rodríguez:

Señora Presidenta; compañeras y compañeros diputados:

Acudo ante esta tribuna con el propósito de fijar la postura del Partido del Trabajo con relación al dictamen que presenta la Comisión de Justicia y que se refiere al proyecto de decreto que reforma, adiciona y deroga diversos artículos del Código Penal para el Distrito Federal en Materia de Fuero Común y para toda la República en Materia de Fuero Federal; del Código Fiscal de la Federación, del Código de Procedimientos Penales para el Distrito Federal y del Código Federal de Procedimientos Penales.

Resulta importante, pero desde luego acertado, proveer al poder público de los instrumentos jurídicos necesarios y suficientes para proporcionar seguridad en su persona y patrimonio a los gobernados.

En tal sentido, en noviembre de 1995 esta soberanía aprobó la Ley que Establece las Bases del Sistema Nacional de Seguridad Pública. En este periodo de sesiones se aprobaron las nuevas leyes orgánicas de la Procuraduría General de Justicia del Distrito Federal y de la Procuraduría General de la República.

En estas dos últimas leyes se ha pretendido modernizar y hacer eficiente la función de las instituciones encargadas de procurar justicia en toda la República y el Distrito Federal.

Como complemento a lo anterior ahora discutimos el dictamen de reformas a los ordenamientos sustantivos y adjetivos en materia penal.

Ha sido demanda generalizada de la población de todo el país el que el Estado, a través de sus órganos, garantice la seguridad de los mexicanos. Para cumplir tal objetivo se hace necesario adecuar y modernizar los códigos Penal y de Procedimientos Penales, con el fin de alcanzar dicha meta.

El bien jurídico que la norma penal debe proteger tiene que establecer la sanción que se debe aplicar a quienes actualizan el supuesto hipotético señalado en la norma jurídica. Sin embargo, en la época en que vivimos la delincuencia se ha incrementado notablemente, a ésta ya no le inhibe en su actuación la sanción de que puede ser objeto por sus conductas ilícitas, por eso nos parece positivo que en el dictamen a discusión se incorporen conductas que lesionan a la sociedad, como es el caso de la figura delictiva que se encuentra prevista en el artículo 196-ter del Código Penal sustantivo y que se refiere a la producción de precursores químicos para producir o preparar narcóticos.

Creemos que quienes se dedican a esa actividad que tiende a degenerar a la raza humana deben ser sujetos de una enérgica sanción.

De igual forma, compañeras y compañeros, consideramos que es positivo el que se sancione la sustracción y aprovechamiento de hidrocarburos o sus derivados, ya que esto lesiona seriamente la economía pública, puesto que quienes incurren en esta actividad están privando de legítimos recursos a la sociedad.

Una de las conductas delictivas que más lastiman a la población, el de la desposesión de un bien mueble, que se adquiere mediante un trabajo honesto por quien lo sufre. El robo se ha convertido en un delito que se ha incrementado notablemente en esta época, con él no sólo se priva a un particular de parte de su patrimonio, sino que dependiendo de las modalidades con que se cometa, se generan en el sujeto pasivo de la comisión de ese delito, graves trastornos sicológicos, ya que el ladrón pretende fundar su impunidad en la amenaza de personas cercanas al afecto de quien resiente este delito.

Por eso nos parece aceptable el incremento de la pena que se contiene en el artículo 371 del código penal en el presente dictamen.

Otra de las conductas ilícitas que lesionan seriamente el patrimonio de quienes lo poseen, es el referido al robo de vehículos o de autopartes de los mismos, aún incluso de quienes de buena fe y desconociendo su legal procedencia, adquieren un vehículo de estas características.

Por eso nos parece positivo el que las cinco fracciones del artículo 377 establezcan varios supuestos, en los que esta conducta ilícita pueda actualizarse, sobre todo en las fracciones II y IV del artículo citado, que se refieren respectivamente a la enajenación o tráfico de estos vehículos y a su traslado a otra entidad federativa o al extranjero.

En cualesquiera de estos supuestos, nos encontramos que son actualizados por bandas perfectamente establecidas y con un alto nivel de organización y que desde luego deben ser combatidas en forma enérgica.

Un elemento importante del presente dictamen, es el de incorporar en la legislación penal, en cumplimiento de los compromisos adquiridos por nuestro país al firmar convenciones internacionales, la figura delictiva denominada "delito de lavado de dinero". Ese delito ya se encuentra previsto en nuestra legislación en el artículo 115-bis del Código Fiscal de la Federación.

Pero ahora en cumplimiento de los compromisos internacionales, se pasa de la legislación fiscal a la penal con otra denominación técnicamente mas aceptable. Ahora en el dictamen a discusión se denomina "operaciones con recursos de procedencia ilícita".

El artículo 400-bis en el que se tipifica dicho delito, señala una amplia gama de casos, en el que puede actualizarse dicha conducta. Ahora bien, para que este delito pueda darse se requiere el concurso de personas que prestan sus servicios en el sistema financiero nacional, desde luego que por la naturaleza de las funciones que desempeñan estos individuos, tienen un nivel de escolaridad elevado, por lo que nos parece que en estos casos la pena a imponerse debe ser aumentada.

Si bien es cierto son bienes jurídicos diferentes los que se tutelan, en el artículo 377 del presente dictamen y que se refieren al robo de vehículos, se establece una pena de cinco a 15 años de prisión.

En el artículo 400-bis se establece esa misma pena en la comisión del delito de operaciones con recursos de procedencia ilícita de cinco a 15 años de prisión.

Consideramos que se debe reflexionar sobre el incremento de la pena en el caso del artículo 400-bis ya que el tipo de acciones que en él mismo se establecen pueden resultar más dañinas para la sociedad. O puesto en otros términos. Si son dos conductas ilícitas diferentes pero que tienen la misma sanción, los delincuentes pueden llegar a optar por la comisión del segundo delito que puede significar mayores utilidades.

También consideramos que se deben de imponer sanciones a las personas morales que formen parte del sistema financiero en los cuales se cometa este delito.

Ahora bien, compañeras y compañeros legisladores:

En cuanto al Código Federal de Procedimientos Penales, en este ordenamiento nos parece positivo el que en el artículo 194 se establezca el catálogo de delitos graves en los cuales por su condición no ha lugar a obtener la libertad provisional bajo caución en términos de lo dispuesto en la fracción I del artículo 20 constitucional y que en este catálogo se incluyan las nuevas conductas tipificadas como delito como es el caso de operaciones con recursos de procedencia ilícita.

En lo que se refiere al Código de Procedimientos Penales para el Distrito Federal, nos parece positivo para efectos de lograr una más eficaz lucha contra la delincuencia, la precisión del término "flagrancia" a que alude el párrafo cuarto del artículo 16 constitucional en relación con el artículo 267 del Código en comento, ya que una de las argucias de la delincuencia para evadir la acción de la justicia, es el de que si no son detenidos en flagrancia pueden sentirse seguros e impunes, puesto que la víctima del delito pierde tiempo en hacer del conocimiento del órgano persecutor la comisión del mismo.

Por eso nos parece positiva la forma en que este artículo 267 entiende en el párrafo primero lo que se entiende por la existencia de flagrancia y en el párrafo segundo la equiparación, ampliando hasta 72 horas el plazo para que se considere que ésta exista y dando cumplimiento a las condiciones que aquí se plantean.

Por las consideraciones antes expuestas y considerando que nuestra obligación como legisladores es proporcionar a los órganos del Estado competentes los instrumentos jurídicos necesarios para su mejor funcionamiento y a la sociedad el establecimiento de las figuras típicas delictivas, señalando la sanción correspondiente a quienes atenten contra los bienes jurídicos que la norma tutela, el grupo parlamentario del Partido del Trabajo manifiesta su posición en lo general a favor del dictamen que presenta la Comisión de Justicia, pero reservándonos en este mismo acto la manifestación de nuestras objeciones por cuanto hace a los contenidos de los artículos 254-ter del Código Penal para el Distrito Federal en Materia de Fuero Común y para toda la República en Materia de Fuero Federal, así como el artículo 364 y 366 del mismo ordenamiento en relación con el artículo 194 del Código Federal de Procedimientos Penales y el artículo 268 del Código de Procedimientos Penales para el Distrito Federal.

En relación al contenido del artículo 254-ter, el Partido del Trabajo está cierto de que el contenido del artículo en comento es plenamente contrario al espíritu de la garantía individual consagrado en el artículo 9o. constitucional, puesto que quienes en ejercicio de sus garantías decidan realizar una reunión frente a instalaciones petroleras o eléctricas, sin derecho" se les puede imponer la sanción que aquí se establece.

Ahora bien, debemos preguntarnos ¿quién establece en este caso cuándo se está en derecho y cuándo no, para obstaculizar el acceso a dichas instalaciones? ¿Quién tiene la atribución para establecer durante cuanto tiempo se tiene derecho para manifestándose impedir en forma total o parcial el acceso a dichas instalaciones.

En lo que se refiere al contenido del artículo 366 del Código Penal al que hace referencia el presente dictamen y su relación con los artículos 194 y 268 de los códigos procedimentales federal y local, tenemos la convicción de que es necesario manejar los mismos términos, ya que donde existe la misma cuestión, debe existir la misma razón.

Si los artículos correspondientes de los ordenamientos procesales en donde se hace la relación de los delitos considerados graves y en ambos se maneja como secuestro y además remiten al ordenamiento sustantivo en el que se maneja como privación de la libertad.

Creemos entonces compañeras y compañeros, que es necesario homologar conceptos: o es privación de la libertad o es secuestro, ya que como es de explorado derecho en materia penal, no cabe la analogía ni la mayoría de razón.

Por todo lo expuesto con anterioridad, compañeras y compañeros legisladores, la posición de mi partido, el Partido del Trabajo, es de votar en lo general a favor del presente dictamen que hoy se discute por esta soberanía, reservándonos en lo particular los artículos que en el cuerpo de esta posición de mi partido han quedado descritos.

Por su atención, muchas gracias.

La Presidenta:

Tiene el uso de la palabra el diputado Amado Cruz Malpica del grupo parlamentario del Partido de la Revolución Democrática.

El diputado Amado Jesús Cruz Malpica:

Gracias señora, Presidenta:

En el Partido de la Revolución Democrática hemos considerado que las reformas que se han sometido a consideración de esta Asamblea, no merecen ser aprobadas en lo general por varias razones:

La primera porque establece un aumento de penas, sin que en forma correlativa haya el desarrollo de una política criminológica que tienda a inhibir la consumación de conductas antisociales.

Estamos en ausencia plena de una política preventiva que combata las causas de la delincuencia y particularmente en lo que se refiere al terreno económico.

Sabemos, esto es una verdad de Perogrullo, que las crisis económicas aparejan un aumento de los delitos y que endurecer las sanciones no es ni puede ser considerado como una salida viable para este grave problema.

Por otra parte, tendríamos que reconocer también una profunda crisis del sistema penitenciario mexicano, una crisis que se ha expre-sado de manera pública en motines permanentes, reiterados, en diversas cárceles del país.

Y al lado de esta crisis del sistema penitenciario, la propia pena de prisión se encuentra en entredicho en la teoría de la criminología.

Por ello, nosotros consideramos que cuando el Estado asume como necesaria aumentar la penalidad, se está dando por derrotado ante una política de carácter preventivo del crimen.

Por otra parte, cuando se refiere a los problemas de la reincidencia, inhibiéndole beneficios como la sustitución o la conmutación de la prisión, ello entraña, al final de cuentas, el reconocimiento de la derrota del postulado constitucional de la readaptación social. Estamos entonces en presencia de un conjunto de disposiciones legales que no servirán ciertamente para combatir las causas de la delincuencia, sino simple y sencillamente para hacer más intenso el castigo a quienes delinquen. Las razones, las causas fundamentales, no se atacan; se atacan solamente los efectos.

Llama la atención de nuestra bancada, el hecho, por ejemplo, de que en el Código Penal para el Distrito Federal y en Materia de Fuero Común para toda la República Mexicana, el artículo 63 pasa de considerar de la mitad, de las dos terceras partes como sanción, a la pena mínima y hasta de las dos terceras partes de la sanción.

En el artículo 70, como tenemos dicho, se inhibe el beneficio a quien haya sido condenado con anterioridad por delito doloso que se persiga de oficio. O sea que ahora, aunque alguna persona cometa un delito de carácter culposo, no podrá acceder a los beneficios de la conmutación de la pena y por el rango de penalidad, lo frecuente es que precisamente quienes son inculpados de este tipo de ilícitos culposos, sean quienes tengan posibilidades de acceso a la conmutación de la pena; por ello consideramos que este dispositivo tampoco contribuirá de manera fundamental a resolver el problema, sino al contrario, acrecentar el número de población carcelaria por problemas graves que de por sí tiene y que seguramente serán todavía de mayor envergadura.

Una disposición que llama mucho la atención es la que tiene qué ver con el artículo 189 del ordenamiento que ahora nos ocupa y que se trata de los delitos cometidos en contra de servidores públicos. Aquí la pena se ve agravada de manera totalmente inopinada, sin ningún parámetro racional, ya que se pasa de una pena de tres días a tres años, a otra que va de un año a seis años de prisión. Es decir, la pena mínima se aumenta 12,000.66%, en tanto que la pena máxima se aumenta hasta en un 100%. Nosotros no encontramos una razón suficiente para avalar que este incremento tan desmesurado de la sanción en este tipo de delitos pueda ser admitido.

Por otra parte, existen disposiciones, como por ejemplo la relativa al lavado de dinero, a cuya consagración legislativa no podríamos oponernos, que han sido establecidos de manera tan deficiente en la minuta que ahora nos ocupa, que en lugar de facilitar el combate contra este tipo de delincuentes, lo que en realidad hace es inhibir las facultades que tiene el Ministerio Público en términos del artículo 21 constitucional, ya que exige la presentación de una querella por parte de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, para que pueda haber proceso penal en contra de este tipo de delincuentes. Nosotros consideramos, naturalmente, que esto es contrario a lo que establece, como tenemos dicho, el propio dispositivo 21 de la Constitución Federal y que aun cuando reconocemos que el lavado de dinero debe establecerse como tipo penal, la consagración que esto ha tenido en la minuta que ahora nos ocupa no amerita el hecho de que podamos pronunciarnos en contra.

Tema aparte merece desde luego el artículo 267, párrafo segundo, del Código de Procedimientos Penales para el Distrito Federal y que se refiere a la famosa presunción de flagrancia, ya que a nuestro juicio la forma en que se encuentra redactado este precepto resulta violatorio y contrario al espíritu del artículo 16 constitucional que en esencia consagra que no se podrá privar de la libertad personal, sino mediante la orden de captura correspondiente y la detención en los casos de flagrancia. Sin embargo, la cuasi flagrancia como tal que se presenta, según el texto del artículo 267 que se pone a nuestra consideración, como el hecho de que alguna persona pueda ser señalada con posterioridad a que el delito ha sido realizado y hasta por un plazo de 72 horas, para equipararlo a la flagrancia en caso de un testigo presencial de los hechos o que encuentren en su poder objeto o instrumento producto del delito, a nosotros nos parece una flexibilización a todas luces inadecuada y técnicamente incorrecta del artículo 16 constitucional, ya que en los hechos estamos autorizando que se realicen detenciones al margen de ese dispositivo constitucional.

Y recordemos que en el artículo 1o. de la Constitución General de la República las garantías individuales sólo pueden restringirse por las limitaciones que las propias garantías contienen.

En consecuencia, esta disposición del Código de Procedimientos Penales para el Distrito Federal nos parece notoriamente inconstitucional y contraria a las disposiciones del artículo 16 y por ello hemos decidido pronunciarnos en contra.

Estas son las razones esenciales que han motivado al grupo parlamentario del Partido de la Revolución Democrática, sin menoscabo de la reserva en lo particular que pueda darse durante el debate que nos ha motivado a formular un voto en contra en lo general de la iniciativa y de la minuta que ahora conocemos.

Muchas gracias.

La Presidenta:

Tiene el uso de la palabra la diputada Patricia Garduño Morales, del grupo parlamentario del Partido Acción Nacional.

La diputada Patricia Garduño Morales:

Muchas gracias, señora Presidenta; diputadas; diputados:

Analizamos en esta sesión la minuta con proyecto de decreto que reforma, adiciona y deroga diversos artículos del Código Penal para el Distrito Federal en Materia de Fuero Común y para toda la República en Materia de Fuero Federal, del Código Fiscal de la Federación, del Código de Procedimientos Penales para el Distrito Federal, del Código Federal de Procedimientos Penales, enviada por la colegisladora a esta soberanía en su carácter de cámara revisora. Al respecto queremos hacer los siguientes comentarios.

En el Partido Acción Nacional hemos señalado con insistencia la necesidad de una reforma integral del sistema penal mexicano, que abarque la creación de un aparato administrativo eficaz en la prevención del delito, la reestructuración de la institución del Ministerio Público en su función de procuración de justicia, de la administración de justicia a través del órgano jurisdiccional, de los sistemas de aplicación de las penas y la creación de nuevas instituciones sustitutivas de la prisión. En resumen, revisar la política criminal del Estado que permita dotar a los mexicanos de mejores niveles de seguridad.

Esta LVI Legislatura al aprobar diversos ordenamientos ha contribuido con este fin y las propias instituciones encargadas de la seguridad pública y la procuración de justicia han realizado cambios que pudieran considerarse adecuados. Sin embargo, sostenemos que lo hasta ahora hecho es insuficiente y que no han logrado que vivamos con seguridad y en tranquilidad, porque la autoridad no ha comprendido en su carácter integral a la seguridad pública, que no es otra cosa que vivir en paz.

Seguridad pública es organización del funcionamiento de los cuerpos policiacos y de un conjunto de medidas administrativas que puedan llevar a mejorar los resultados. Seguridad es mejoría de las corporaciones que debe ser profesionalización, que implica capacitación y también garantías para los propios policías; es honestidad y protección de los derechos humanos; es obligación de ponerse al día en técnicas y procedimientos de investigación y persecución del delito; es acción preventiva que debe destacarse como la función principal e inmediata que se le debe a la sociedad para el mantenimiento de la seguridad pública, del orden y de la paz, anticipándose a la comisión de delitos y conductas antisociales; es la lucha contra la impunidad que pertenece precisamente a la función ministerial, que al cumplirse alimenta en la sociedad el sentimiento de que las conductas antisociales son efectivamente sancionadas, siendo un freno en la comisión de delitos y recobrando la confianza en las instituciones.

Ahora que analizamos este paquete de reformas enviadas al Senado por el Ejecutivo Federal y que tienen su origen en la Procuraduría capitalina y que tienen como objeto dotar a la autoridad de mejores instrumentos para hacer frente a la delincuencia, queremos señalar que prevalece la visión parcial de considerar que penalizando más severamente o reprimiendo es como el problema de inseguridad se resolverá.

Hemos afirmado que en un régimen democrático el Estado debe combatir a la delincuencia con la racionalidad que le confiere la ley. El poder público debe vencer la tentación autoritaria de responder con al fuerza bruta a la violencia de la criminalidad, que ha de ser enfrentada con superioridad pero con ética por parte de la autoridad.

En el marco del derecho penal moderno debe entenderse a la pena como medida preventiva, reparadora y de readaptación social y debe tender sobre todo a la inhibición de conductas delictivas encauzándose a la prevención del delito y no sólo a su sanción. Debe erradicarse la concepción de que agravando o incrementando la pena se logra el combate a los delitos, ello se logra con el combate a la impunidad y en él juega un papel fundamental la procuración de justicia.

Una de las más importantes atribuciones conferidas a la procuración de justicia consiste en garantizar la vigencia del principio de legalidad, que asegure el cumplimiento del mandato constitucional otorgado al Ministerio Público de representar a la sociedad tutelando sus intereses, para abatir la impunidad en el marco de respeto irrestricto a los derechos humanos mediante una pronta y eficiente procuración de justicia.

Sólo si entendemos que la seguridad es uno de los más graves problemas a nivel nacional, podremos combatirla. Un escenario social de inseguridad pública generalizada puede constituirse en condición de inviabilidad de todo modelo de desarrollo y bienestar social. Por ello las posibles salidas al mismo deben ser planteadas desde una óptica integral que tome en cuenta todos los aspectos que en él intervienen y que permita generar propuestas, incluso cuando así lo ameriten, de importantes transformaciones estructurales.

Por ello, consideramos que las reformas que ahora se proponen son contrarias al fin que se persigue, porque persiste la visión de atacar los efectos y no las causas. Los mexicanos no somos delincuentes por naturaleza, pero el Gobierno no ha entendido que las condiciones que se viven en el país de desempleo y de injusta distribución de la riqueza, han vuelto delincuentes a muchos, por lo que es necesario replantear la política económica, sobre todo si consideramos que los delitos que más se cometen son los robos en todas sus modalidades y que la única respuesta del Gobierno hasta ahora ha sido penalizar más, llenando las ya sobrepobladas cárceles en donde no hay readaptación y donde en muchos casos se castiga a la pobreza.

No queremos, por supuesto, que los delitos queden impunes; queremos que cuando éstos se cometan se sancionen, pero antes que todo que se prevengan y que además la sanción sea racional.

Con las reformas aisladas y parciales del sistema penal éste ha quedado rebasado, además de no ser lógico porque se legisla para el caso o para las crisis, perdiéndose objetividad y coherencia en nuestro sistema penal.

Por lo expuesto y porque afirmamos que hace falta una reforma penal integral, los diputados del Partido Acción Nacional votaremos en contra del dictamen.

Diputados de mi partido se referirán a cuatro artículos que reservamos para su discusión en lo particular y que son los que nos parecen más graves de este proyecto, siendo el 63 y 366-bis, 400-bis del Código Penal para el Distrito Federal en Materia del Fuero Común y para toda la República en Materia de Fuero Federal y el 267 del Código de Procedimientos Penales para el D.F.

Sólo quiero hacer unos breves comentarios sobre el contenido de estos artículos que los diputados de mi partido comentarán con mayor amplitud. Por lo que hace al 63, se equipara la tentativa punible de delito grave a delito consumado, al permitir la imposición de sanciones hasta las dos terceras partes que se aplica para delito grave, lo que abre la puerta para cometer severas injusticias porque permitirá una excesiva discrecionalidad para comprobar con qué intención se iba a cometer el delito o qué delito se iba a consumar.

Por lo que hace al 366-bis en su fracción II, en donde el autor de la iniciativa no parece entender el bien jurídico que se tutela que es la vida, la integridad personal del secuestrado y prácticamente equipar a cómplices a quien colabore en la difusión pública de las pretensiones o mensajes de los secuestradores que en muchas ocasiones ha servido para salvar vidas.

Por lo que hace al 400-bis este artículo en su párrafo cuarto condiciona la actuación del Ministerio Público y éste no podrá actuar si no existe previa denuncia de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, aun conociendo de hechos que pudieran ser constitutivos de delitos, además de desconocer la unidad especializada de que se habla en la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República y el proyecto de ley contra la delincuencia organizada que permite contar con el auxilio o colaboración de autoridades federales pero no sustituirlo o condicionarlo.

En el 267 se permite la ampliación de la flagrancia hasta 72 horas violando totalmente el concepto de flagrancia que se refiere al delito descubierto en el mismo acto de su perpetración; por ejemplo en el lugar del hecho teniendo el ladrón las cosas robadas en su poder o con el revólver en la mano del homicida al lado de la víctima.

Señoras y señores diputados: al votar en contra, los diputados del PAN queremos repetir una vez más, que con medidas aisladas no se resolverá el problema ni dotaremos al país de mayor seguridad.

Sergio García Ramírez, en su libro El Nuevo Procedimiento Penal Mexicano, señala: "Sean bienvenidas las reformas cuando sean verdaderamente necesarias y oportunas; no sobra recordar a título de reflexión general, que las reformas jurídicas obedecen a diversos conceptos, esto es, tienen distintas fuentes, muchas se deben a la necesaria y natural evolución en las instituciones consecuencia de la experiencia y la meditación cuidadosa; otras, salen a flote en situaciones de crisis cuando es o parece ser apremiante la reforma legal para establecer o restablecer el orden deseable", fin de la cita.

Estas reformas son legislando para el caso y no atendiendo a las necesidades del país de manera integral, por lo que los diputados de Acción Nacional votaremos en contra de este dictamen.

Muchas gracias.

El Presidente:

Tiene la palabra el diputado Felipe Amadeo Flores Espinosa, del grupo parlamentario del PRI.

El diputado Felipe Amadeo Flores Espinosa:

Compañeras y compañeros diputados:

A nombre del grupo parlamentario del PRI, deseo fijar nuestra posición sobre aspectos fundamentales del dictamen y decreto que ocupan nuestra atención. Indudablemente el actual quehacer de las cámaras del Congreso de la Unión se ha caracterizado por la intensidad y seriedad de los trabajos con que las comisiones legislativas y plenos respectivos han abordado las tareas de análisis y estudio de las iniciativas objeto de dictamen.

En lo concerniente a las modificaciones en materia de administración y procuración de justicia y de seguridad pública, tanto en los niveles constitucional como reglamentario, el trabajo ha sido de un nivel indiscutiblemente destacado.

En este sentido, el Congreso de la Unión ha aprobado reformas a diversos artículos constitucionales relativos al Poder Judicial de la Federación, a la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, a la Ley Reglamentaria de las fracciones I y II del artículo 105 constitucional, la Ley General que Establece las Bases de la Coordinación del Sistema Nacional de Seguridad Pública, las reformas a la Ley Federal de Armas de Fuego y Explosivos y al Estatuto de Gobierno del Distrito Federal para regular lo relativo a su consejo de la judicatura.

La magnitud del trabajo legislativo que en esta materia hemos efectuado en el curso de la LVI Legislatura, ha sido incluso calificado como histórico; al efecto deseo mencionar como ejemplo el caso de la legislación penal sustantiva. Posterior al Código de Almaraz que se aplicó del 15 de diciembre de 1929 al 16 de septiembre de 1931, el Código Penal vigente entró en vigor al día siguiente, el 17 de septiembre de ese año con el nombre de Código Penal para el Distrito y Territorios Federales en Materia de Fuero Común y para toda la República en Materia de Fuero Federal, desde entonces su contenido ha motivado elogios de propios y extraños y por supuesto ha sufrido varias reformas que han mejorado sus preceptos y denominaciones.

Conviene recordar los intentos por modificar sustancialmente nuestra legislación penal que no lograron transitar por la vía de la formalidad legislativa y que en 1949 y en 1958 motivaron la propuesta de sendos anteproyectos de código cuyas comisiones redactoras estuvieron integradas en el primer momento por gente de la talla de Celestino Porte Pettit, Luis Garrido, Raúl Carrancá y Trujillo y en el segundo también por Celestino Porte Pettit, Francisco Pavón Vasconcelos y Ricardo Franco Guzmán.

La magnitud e intención del trabajo de estos connotados penalistas, encuentra, nos atrevemos a decir, verdadera continuidad con las reformas que ahora se proponen y que se inscriben en la tarea superior de organización integral del sistema de justicia penal y de seguridad pública. De esta manera el dictamen que se somete a la consideración de esta soberanía propone reformas y adiciones al Código Penal para el Distrito Federal en Materia de Fuero Común y para toda la República en Materia de Fuero Federal; al Código de Procedimientos Penales para el Distrito Federal y al Código Federal de Procedimientos Penales, así como derogar el artículo 115-bis del Código Fiscal de la Federación.

En estas reformas legislativas destaca el interés prioritario de prevenir conductas lesivas a la sociedad y posibilitar mejores instrumentos de combate a la delincuencia organizada pues es indudable que la criminalidad ha avanzado mejor y más rápido que los órganos encargados de combatirla.

De esta manera, en el dictamen correspondiente se aprecian consideraciones relativas al narcotráfico como es lo conducente en cuanto a los precursores químicos y otras sustancias que pueden utilizarse en la preparación de narcóticos e inhalantes.

La pretensión de la reforma es clara, se busca preservar la salud de los mexicanos, evitando la producción y consumo de sustancias nocivas; cabe mencionar además que nuestro país forma parte de la convención de naciones contra el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias sicotrópicas, que México suscribió en Viena en 1988 y que dicho organismo estableció qué sustancias sirven para la preparación de drogas y narcóticos, situación para la cual nuestra legislación actual no establece ninguna penalidad a las conductas relacionadas con estos hechos.

En íntima relación con este tema, cabe señalar, por su especial importancia, la adición de un último párrafo al artículo 400 y la reforma del artículo 400-bis del Código Penal, para referirse respectivamente al encubrimiento y a las operaciones con recursos de procedencia ilícita, estas últimas comúnmente conocidas como lavado de dinero.

La aparente novedad del delito de lavado de dinero, lo es sólo en su sentido formal; en los hechos es tema público el relativo a la procedencia ilícita de recursos, estrechamente vinculados a las diferentes formas de tráfico de estupefacientes, que se traduce en operaciones económicas tendientes a encubrir el origen de dichos recursos, con el fin de otorgarles una falsa situación de legitimidad y licitud.

Por lo que hace al secuestro y delitos que atentan contra la libertad de las personas, el Título Vigesimoprimero del código en comento, establece diferentes tipos de penalidad, acorde con la gravedad de estos delitos, cuya punibilidad podrá ser aumentada o disminuida, según las circunstancias que concurran en la conducta del sujeto activo y en las características del sujeto pasivo.

En virtud de que el secuestro es un delito que se persigue de oficio y de que la Constitución establece que sólo al Ministerio Público corresponde la investigación de los mismos, se prohibe la comisión de conductas relativas a dicho ilícito, como la intermediación no autorizada, cambio de divisas, intimidación a las víctimas, difusión de mensajes de los secuestradores o no denunciar el hecho a las autoridades.

El propósito de la reforma es afectar sólo a los secuestradores y a terceros ajenos a la familia del secuestrado, que no actúen por motivos afectivos o humanitarios.

Se propone equiparar a la existencia del delito flagrante, el señalamiento que se haga del responsable o que se encuentre en poder de éste el objeto, instrumento o producto del delito o bien aparezcan huellas o indicios que hagan presumir fundadamente su participación en el mismo, dentro de las 72 horas siguientes al momento de la comisión de los hechos delictivos.

Se clarifica el concepto de delito continuado, incrementándose la sanción para señalar que deberá haber siempre unidad de sujeto pasivo, al tiempo que se establece su diferencia, con el concurso real de delitos, situación que permite agravar la pena cuando una persona ha cometido varios delitos.

Asimismo, se aumenta la pena en la tentativa punible de delito grave, que será calificada como tal, haciendo improcedente, en consecuencia, el beneficio de la libertad provisional.

Igualmente, la lógica de incremento de las sanciones se aplica para los casos de lesiones, sustitutivos penales, delitos cometidos en contra de servidores públicos y medios de apremio.

Compañeras y compañeros diputados: quiero expresar que nuestra fracción ha tomado en cuenta los alcances filosóficos y de política criminal que contiene esta iniciativa. No ha pasado inadvertido para los priístas que hemos adoptado esta reforma a sabiendas de que la sociedad en este momento exige mayor severidad y una actitud muy firme frente a la delincuencia y que no nos anima estrictamente el aspecto represivo, sino la idea de que las penalidades deben ser ejemplares ante la sociedad y ante los criminales, particularmente para inhibir la producción del crimen y la proliferación de conductas antisociales, disolventes y atentatorias en contra de la sociedad.

Por ello, al expresar nuestro convencimiento de la necesidad de estas reformas, los priístas manifestamos que en ellas hemos tomado en cuenta todos los alcances de la modificación y la percepción de la política criminal y de la filosofía que la sustenta.

Muchas gracias.

La Presidenta:

Consulte la Secretaría a la Asamblea si el dictamen se encuentra suficientemente discutido en lo general.

El secretario Florencio Catalán Valdés:

En votación económica se pregunta a la Asamblea si se encuentra suficientemente discutido el dictamen en lo general.

Los diputados que estén por la afirmativa, sírvanse manifestarlo...

Los diputados que estén por la negativa, sírvanse manifestarlo... Suficientemente discutido.

La Presidenta:

Para los efectos del artículo 134 del Reglamento Interior del Congreso General, se pregunta a la Asamblea si se va a reservar algún artículo para discutirlo en lo particular.

A esta Presidencia ha llegado la reserva de los siguientes artículos:

Del grupo parlamentario del Partido del Trabajo, el artículo primero del dictamen, que contiene los artículos 254 y 366 del Código Penal para el Distrito Federal en Materia de Fuero Común y para toda la República en Materia de Fuero Federal; artículo segundo del dictamen, que contiene el artículo 194 del Código Federal de Procedimientos Penales. El artículo tercero del dictamen, que contiene el artículo 268 del Código de Procedimientos Penales para el Distrito Federal.

Del grupo parlamentario del Partido de la Revolución Democrática: el artículo primero del dictamen, que contiene los artículos 63 y 400-bis del Código Penal para el Distrito Federal en Materia de Fuero Común y para toda la República en Materia del Fuero Federal.

El artículo tercero del dictamen, que contiene el artículo 267 del Código de Procedimientos Penales para el Distrito Federal.

Y por el grupo parlamentario del Partido Acción Nacional, el artículo primero del dictamen, que contiene los artículos 63, 366-bis y 400-bis del Código Penal para el Distrito Federal en Materia de Fuero Común y para toda la República en Materia del Fuero Federal, el artículo tercero del dictamen que contiene el artículo 267 del Código de Procedimientos Penales para el Distrito Federal.

Consulte la Secretaría a la Asamblea si autoriza se reserve para su votación nominal en lo general y en lo particular en un solo acto, al finalizar la discusión de los artículos reservados.

El secretario Florencio Catalán Valdés:

Por instrucciones de la Presidencia, en votación económica se pregunta a la Asamblea si autoriza se reserve para su votación nominal en lo general y en lo particular en un solo acto, al finalizar la discusión de los artículos reservados.

Los diputados que estén por la afirmativa, sírvanse manifestarlo...

Los diputados que estén por la negativa, sírvanse manifestarlo... Se autoriza se reserve para su votación nominal y en lo particular en un solo acto, al finalizar la discusión de los artículos reservados.

La Presidenta:

Se han registrado para la discusión de los artículos reservados los siguientes oradores:

En contra los señores diputados Ezequiel Flores Rodríguez, Leonel Godoy Rangel, Horacio Gutiérrez Bravo, Carmen Segura Rangel, Sergio Meza López y Fernando Pérez Noriega.

Y en pro, los señores diputados Ramiro Javier Calvillo Ramos, Juan Manuel Cruz Acevedo, Jaime del Río Navarro y Francisco Lozada Chávez.

Tiene la palabra en contra el diputado Ezequiel Flores Rodríguez, del grupo parlamentario del Partido del Trabajo.

El diputado Ezequiel Flores Rodríguez:

Muchas gracias, señora Presidenta; compañeras y compañeros diputados:

El Partido del Trabajo ha manifestado su reserva respecto del artículo 254-ter del presente dictamen.

A nosotros nos parece que en los términos en que está redactado este precepto conculca el derecho de reunión y manifestación que establece el artículo 9o. constitucional, ya que si en algún momento en ejercicio justamente de una garantía constitucional, como lo es el de reunión o como lo dispone el segundo párrafo del mismo artículo 9o., se realiza una asamblea o reunión que tenga por objeto hacer una petición o presentar una protesta por algún acto y con esta reunión en términos del artículo 254-ter se obstruye o impide en forma total o parcial el acceso, así sea en el tiempo que dure la reunión o mitin en cuestión, a quienes la realicen o lo realicen se les podría aplicar la sanción prevista en este artículo.

A nosotros, como decía, nos parece que en el fondo la intención es prácticamente evitar que se puedan dar manifestaciones fuera de las instalaciones que señale el artículo citado. Esto, compañeros, nos hace recordar cuando hace algunos años el Partido Acción Nacional, como forma de protesta política, se dedicó a marcar billetes con la leyenda "fraude". La respuesta en aquella época frente a esta actitud de Acción Nacional fue adicionar la fracción II al artículo 235 del Código Penal para el Distrito Federal en Materia de Fuero Común y para toda la República en Materia Federal, estableciendo como delito el marcar billetes.

Ahora nos parece grave que la iniciativa del Ejecutivo establezca esta nueva figura delictiva, pues parece llevar toda la dedicatoria a las formas de protesta del Partido de la Revolución Democrática en Tabasco.

Quizá, compañeros del Partido Revolucionario Institucional, en el futuro podría también establecerse como delito el impedir el acceso a las instalaciones centrales de la Procuraduría General de la República de la Ciudad de México, cuando de no aclararse el caso Colosio, el caso Ruiz Massieu y otros muchos, los compañeros del Partido Revolucionario Institucional en ejercicio de su libertad constitucional de reunión pacífica, impidan transitoriamente el acceso a dichas instalaciones cada 23 de marzo, por ejemplo.

Es cierto, podrán decirnos que esta disposición cumple con los requisitos de toda norma jurídica, generalidad, abstracción e impersonalidad y que por tanto no se trata de ninguna manera de una norma privativa de las prohibidas por el artículo 13 constitucional. Sin embargo, compañeras y compañeros diputados, el grupo parlamentario del Partido del Trabajo, como hemos manifestado en nuestro pronunciamiento general, en lo particular estamos en contra y consecuentemente votaremos en contra de este artículo, el 254-ter.

Desde otro punto de vista, la reserva del Partido del Trabajo respecto del artículo 366 del Código Penal para el Distrito Federal en Materia del Fuero Común y para toda la República en Materia de Fuero Federal, en relación con los artículos 194 y 268 de los codigos procesales federal y local para el Distrito Federal respectivamente, se funda en las siguientes consideraciones:

En el Partido del Trabajo, compañeros diputados, consideramos que en el texto del artículo 366 del Código Penal, se debe establecer con claridad el tipo penal de secuestro, ya que como se regula en el texto del presente dictamen podría prestarse a confusión, máxime que en el catálogo de delitos graves que establecen los artículos 194 del código procedimental federal y el 268 del procedimental para el Distrito Federal, en los que por estar incluido el secuestro en estos catálogos, no ha lugar a obtener la libertad bajo caución como lo dispone la fracción I del artículo 20 constitucional.

Ambos procedimientos procesales remiten al artículo 366 del código sustantivo, exceptuando en ambos casos el antepenúltimo párrafo del artículo en comento, en el que de manera expresa se menciona al secuestral.

Creemos que no es posible vincular por analogía el delito de privación de la libertad con el del secuestro, máxime que esta analogía o mayoría de razón, está prohibida por el tercer párrafo del artículo 14 constitucional.

Por lo tanto, el grupo parlamentario del Partido del Trabajo propone el siguiente cambio de redacción al encabezado del artículo 366 del presente dictamen:

Artículo 366. Comete el delito de secuestro el o los que priven de la libertad a otro u otros, a él o a los que priven de la libertad a otro u otros se les aplicará la sanción a que haya lugar.

Estamos ciertos, compañeras y compañeros, que se puede compaginar el contenido del artículo 366 del código sustantivo, en relación con los artículos 194 y 268 de los códigos procedimentales federal y local para el Distrito Federal.

Muchas gracias.

La Presidenta:

Se concede el uso de la palabra al diputado Ramiro Javier Calvillo Ramos, del grupo parlamentario del Partido Revolucionario Institucional.

El diputado Ramiro Javier Calvillo Ramos:

Con su venia, señora Presidenta:

Hemos escuchado con especial atención las preocupaciones que la reforma penal causan a nuestros estimados amigos del Partido del Trabajo, fundamentalmente en lo que se refiere al artículo 254, en relación al 9o. constitucional en cuanto estiman que se puede limitar la garantía de reunión.

Quisiera expresar respetuosamente ante esta tribuna, que la idea de la reforma penal y en sí la adición de este artículo se refiere a un bien jurídico tutelado de prioridad para el desarrolloeconómico del país. El bien jurídico tutelado es la protección del funcionamiento de los inmuebles afectos de la industria petrolera a que se refiere la ley reglamentaria del artículo 27 constitucional en el ramo petrolera o bien de los equipos e instalaciones o inmuebles afectos al servicio público.

Por esta circunstancia la garantía constitucional por un lado se refiere a las manifestaciones pacíficas y entendemos que el bloqueo o el acceso a los equipos o a las instalaciones petroleras ya no van acordes a esta garantía individual. El espíritu de esta adición al Código Penal ciertamente es para cuidar el patrimonio de todos los mexicanos. Petróleos Mexicanos es del pueblo de México.

Por otro lado, con referencia al artículo 366, 194 y 268 del código procesal, local y federal, respectivamente, nosotros consideramos en la fracción parlamentaria de mi partido, el Revolucionario Institucional, que no viola ninguna garantía; es más, en este particular punto el secuestro es una parte de este capítulo que se titula "privación ilegal de la libertad y de otras garantías". Ya estaba contemplado así en la actual redacción del Código Penal y este capítulo abarca una serie de privaciones ilegales de la libertad. Por esta circunstancia no consideramos que deba hacerse ningún tipo de modificaciones a la propuesta que se ha hecho ya y la postura que ha tenido nuestro partido.

Muchas gracias.

La Presidenta:

Tiene la palabra el diputado Leonel Godoy Rangel, para rectificar hechos y hasta por cinco minutos.

El diputado Leonel Godoy Rangel:

Muchas gracias, señora Presidenta; compañeras y compañeros diputados:

He decidido hacer uso de la palabra para referirme a la propuesta que el dictamen trae de un nuevo artículo 254-ter, que la mayoría dictaminadora de la Comisión de Justicia nos presenta tal como lo aprobó el Senado en su momento.

Este delito o esta modalidad que se nos presenta el día de hoy dentro del artículo 254-ter, está en el Título Decimocuarto de los llamados "delitos contra la economía pública", en el Capítulo I de los delitos contra el consumo y las riquezas nacionales.

Y de la lectura de los artículos 253, 254 y 254-bis, nos encontramos ante la presencia clara de delitos de los llamados "intencionales" y que por sus características reflejan una disposición del sujeto activo del delito, de cometer precisamente un ilícito penal.

Y basta leer la redacción del artículo 254-ter, que se nos presenta, para darnos cuenta que efectivamente este artículo no encuadra técnicamente en virtud de que se nos está presentando como un delito, como una conducta intencional del sujeto activo, usa el término singular de "a quien sin derecho", entendiéndose obviamente que es también posible que sea realizado por varia personas. Pero lo utiliza un poco para disfrazar lo evidente.

La toma de pozos petroleros por los compañeros del Partido de la Revolución Democrática en el Estado de Tabasco, en el mes de marzo pasado, reaccionó el gobierno con esta propuesta que insisto, no tiene que ver con la técnica penal que contiene este capítulo de delitos contra la riqueza nacional, en virtud de que en ningún momento el tipo penal que se nos presenta se busca encontrar el animus delictivo del sujeto o los sujetos activos del delito.

Por ese motivo no quisimos dejar pasar la oportunidad para señalar, como también lo hizo el diputado Ezequiel Flores, de que éste es un artículo dirigido, tiene un propósito claro, tiene dedicatoria a los compañeros que con posterioridad realicen actos pacíficos de protesta en los términos del artículo 9o. constitucional, donde estén involucradas oficinas del servicio público de nuestro país y como bien lo dijo el diputado del Partido del Trabajo, en un momento determinado cualquier grupo político que vaya a una dependencia pública porque considere que las funciones que se están realizando en ese lugar no cumplen con las disposiciones que la ley le da a esos servidores públicos, entonces se revierte en contra de cualquier manifestación pacífica en este sentido.

Es claro que en este caso se trata exclusivamente de la industria del petróleo o de la energía eléctrica. Pero pudiera ser que con posterioridad también se refiera a quien impida, obstruya la administración o la procuración de justicia.

Por ese motivo nosotros nos parece inadmisible que se legisle con dedicatoria y se legisle con motivos políticos. Este artículo 254-ter, nos recuerda el 165-bis de disolución social que se estableció y que fue motivo de todo un movimiento popular en 1968.

Por ese motivo, a nosotros, las diputadas y diputados del Partido de la Revolución Democrática, votaremos en contra, porque no se pueden hacer, no se pueden elaborar, no se puede legislar en materia penal con dedicatoria a un grupo político.

Muchas gracias, compañeros.

La Presidenta:

Tiene el uso de la palabra el diputado Horacio Gutiérrez Bravo, del Partido Acción Nacional, en contra.

El diputado Horacio Alejandro Gutiérrez Bravo:

Compañera Presidenta; compañeras y compañeros diputados:

La libertad de expresión siempre ha sido considerada por el Partido Acción Nacional, uno de los más preciados bienes del pueblo de México. Considerado así también por la ideología liberal en el artículo 10 de la Declaración de los Derechos del Hombre y del Ciudadano, emitida en Francia el 26 de agosto de 1789. Esta garantía la vemos plasmada en el artículo 6o. de nuestra Constitución.

La libertad de prensa o imprenta, consistente en el derecho humano de publicar y difundir las ideas por cualquier medio, constituye otro de los derechos públicos fundamentales más importantes del pueblo de México. Esta libertad de escribir y publicar, se encuentra plasmada en el artículo 7o. de nuestra Constitución.

Las dos disposiciones referidas forman parte del Capítulo I del Título Primero de nuestra Constitución, denominado: "De las garantías individuales" y en ambas se establecen características esenciales de todo régimen democrático; en tanto que la primera propicia la libertad individual de expresión, difusión y publicación por escrito, que nada más tiene, como límites, los valores que la propia Constitución le señala y la segunda, propicia el pluralismo político e ideológico y permite controlar los actos del Gobierno, denunciando sus errores y defectos.

La libertad de expresión y el derecho a la información, están íntimamente relacionados; se atiende a la necesidad personal que tiene el individuo de expresarse, así como al derecho de información que tiene la sociedad de contar con información adecuada.

Con los anteriores antecedentes, consideramos que la fracción II del artículo 366-bis de la iniciativa de reformas al Código Penal para el Distrito Federal en Materia del Fuero Común y para toda la República en Materia de Fuero Federal, es violatoria de las garantías constitucionales referidas en los párrafos que anteceden, por las reflexiones que a continuación señalo:

La iniciativa refiere que: "se impondrá de uno a ocho años de prisión y de 200 a 1 mil días multa, al que:

Fracción II: colabore en la difusión pública de las pretensiones o mensajes de los secuestradores, fuera del estricto derecho a la información".

Efectivamente, el secuestro es uno de los delitos que en la actualidad agravan seriamente a nuestra sociedad y que representa, para los secuestradores, un negocio de grandes fortunas; pero consideramos que si no se ataca de una manera integral con soluciones sociopolíticas y económicas claras y no se acota debidamente esta fracción, es indudable que es violatoria de las garantías constitucionales ya referidas.

No es posible que se imponga la pena de uno a ocho años de prisión, al que colabore en la difusión pública de las pretensiones o mensajes de los secuestradores, puesto que la legítima intención de los medios de comunicación es, antes que nada, la de proteger un bien supremo que es la misma vida del secuestrado. Y si es condición de los secuestradores el que se haga pública su pretensión o mensaje, es menester, primero, más que nada, insisto, atender a las circunstancias personales del secuestrado y de sus familiares.

Es un hecho que la difusión pública de la pretensión o mensaje de los secuestradores, sí causan un impacto en la sociedad y se puede prestar al negocio y lucro indebido de los medios de comunicación, pero en ningún momento se ataca a la moral pública, a los derechos de terceros o se provoca un delito o se perturba el orden público.

Es indudable que puede limitarse el derecho de expresarse libremente y la manifestación de las ideas, que es la exteriorización del pensamiento por cualquier medio, que puede ser expresada y utilizada en medios modernos de comunicación como la prensa, radio y televisión, considerados como técnicas que permiten la divulgación masiva de las ideas, esta libertad tiene tan sólo como límites la moral, los derechos de terceros, la seguridad de la vida comunitaria que se vería afectada con la comisión de algún delito provocado como causa directa de la manifestación de las ideas y el orden público. Lo que en el caso que nos ocupa no se da, por lo que no es posible tipificar como delito en el Código Penal la propuesta a estudio.

El derecho a la información constituye un derecho público colectivo, para cuya garantía el Estado debe garantizar mediante normas jurídicas el adecuado funcionamiento de los órganos sociales que generan y difunden información, la cual tiene una incidencia muy importante sobre la sociedad.

Las distorsiones o manipulaciones intencionadas por parte de quien dispone del poder social de conformar la opinión de millones de personas, según la manera como les presenten los hechos aparentemente objetivos, sí deben dar lugar a una exigencia de responsabilidad establecida en la ley por parte de la propia sociedad. Pero también, ante una sociedad moderna, de individuos ávidos consumidores de información, tienen también el derecho a que la ley salvaguarde sus intereses como lo hace con los consumidores de bienes o de otros servicios.

Pero ¿qué es lo que está en juego? Si no es el bien supremo de la humanidad: la vida. ¿Y que a los familiares del secuestrado es lo primero y único que importa en ese momento? ¿Qué no tienen también el derecho éstos de velar por la vida del familiar?, no importando los medios que le sean necesarios para satisfacer las pretensiones de los delincuentes, cuando si precisamente no están atacando a la moral pública, no están atacando derechos de terceros ni la seguridad de la vida comunitaria ni tampoco están contraviniendo lo que ya se encuentra tipificado en el artículo 209 del mismo Código Penal actual que nos habla de la figura de la apología del delito, siendo que los que colaboran en la difusión y la hacen pública no pretenden provocar públicamente acometer un delito o hacen la apología de éste, es decir, su finalidad no es la de ayudar a los secuestradores a obtener sus pretensiones, sino lo que se pretende con la difusión es primero que nada la de recuperar la vida del secuestrado. Esa es y debe ser la única intención de los que colaboran en la difusión pública de las pretensiones o mensajes de los secuestradores.

Pero ante una sociedad que hasta la fecha no ha madurado lo suficiente para hacer conciencia de sus derechos y obligaciones frente a los medios colectivos de comunicación, así como a sus derechos de libre expresión, pese a los muchos esfuerzos, no ha sido posible obtener un consenso para que exista una normatividad adecuada que regule las relaciones entre la sociedad y los medios de comunicación, por lo que efectivamente se requieren reglas claras en lo que toca a las responsabilidades de quienes dirigen los grandes medios de comunicación, a fin de que su actividad sea transparente y objetiva, sin privilegios, manipulaciones o deficiencias profesionales que desvirtúen el contenido de las informaciones.

Y como contrapartida también el Estado debe ceñirse a esas reglas de información. Pero esto es una cosa muy clara y lo otro es, como la iniciativa lo propone, el que se viole lo consagrado en los artículos 6o. y 7o. constitucionales.

Para precisar señalo que la figura de la apología del delito en su conjunto significa la alabanza de un quebrantamiento de la ley y tiene como finalidad el que sea cometido o adoptado por la comunidad, con lo que se está provocando o instigando de manera indirecta a la comisión de una conducta delictiva.

Garrot afirma que mediante la apología se perturba y pierde la conciencia, ya que hacen hacer la creencia de que la acción es legítima cuando en realidad es ilícita. Debe también entenderse que su forma de comisión es la dolosa. Entonces, ¿en dónde se encuentra el dolo por parte de quien hace pública la pretensión o mensaje de los secuestradores? ¿Cuál es la acción ilícita de quien haga pública esta pretensión? ¿En qué momento hacen creer a la sociedad que la acción de los secuestradores es legítima.

No lo creo, simplemente el fin es salvaguardar la libertad y la vida del secuestrado y por eso se les impondrá una pena de uno a ocho años de prisión. En esto precisamente está la incongruencia, lo ilógico de la fracción de la iniciativa que comento, puesto que definitivamente va en contra de las garantías individuales referidas y la facultad de difundir públicamente un mensaje es una de las prerrogativas que la Constitución reconoce a los medios masivos de comunicación: "mientras no conspiren a atacar la independencia de la nación o a transtornar o destruir su religión o sus leyes, mientras no sean escritos dirigidos a excitar la rebelión o la la perturbación de la tranquilidad pública, como mientras no inciten a desobedecer las leyes o autoridades constituídas o se proteste contra unas u otras, mientras que no ofendan la decencia pública o la moral, mientras que no vulneren la reputación o el honor de los particulares y mientras que no ataquen los actos oficiales de las autoridades". Lo anterior como se señala en el decreto sobre la libertad de imprenta desde el 28 de diciembre de 1855 en su artículo 8o.

Por último, no se atenta contra la Ley de Vías Generales de Comunicación, la Ley Federal de Radio y Televisión la Ley de Imprenta, puesto que mientras se limite la manifestación de las ideas, será imposible averiguar cuáles son las opiniones del pueblo y toda restricción a la manifestación y difusión de las ideas sería contraria a la soberanía de este pueblo.

Muchas gracias.

El Presidente:

Para hablar en pro, tiene la palabra el diputado Juan Manuel Cruz Acevedo, del grupo parlamentario del Partido Revolucionario Institucional.

El diputado Juan Manuel Cruz Acevedo:

Con su autorización, señora Presidenta. Por tomar tan puntual nota no me di cuenta del cambio; señor Presidente, una disculpa muy cumplida; con su autorización, señor Presidente; compañeras y compañeros diputados:

Hemos visto que en la categoría de los bienes implicados en el tipo delictivo del secuestro rebasa con mucho el interés exclusivamente personal o los intereses exclusivamente personales, aunque éstos sean dignos de la mayor consideración: respeto, protección y abarca bienes supraindividuales, comunitarios o colectivos, que permitirían en este sentido hablar de la famosa noción de la dogmática jurídicopenal alemana, moderna, del peligro en abstracto, entendiendo por tal, aquel que lesiona directamente bienes jurídicos penales individuales y que pueden también lesionar o, lo que es más frecuente, ponen en peligro los denominados bienes supraindividuales.

Circunstancias propias de cada país han obligado con resultados y consecuencias distintas en cada uno de ellos, al surgimiento de legislaciones excepcionales no sólo referidas al tipo de secuestro, pero sí teniéndolo en cuenta en su forma principal como derivados de otras actividades delictivas.

La alta valoración jurídica de los bienes implicados en los diversos tipos de secuestro, así como su gran impacto en la vida ciudadana, aconsejan o al menos hacen conveniente estudiar no sólo la posible elevación de las penas aplicables a quienes cometan este delito, sino también a quienes colaboren en cualquier forma y más teniendo forma o medios para difundir la comisión del delito.

Los bienes jurídicamente protegidos por esta institución penal y su sanción son causas de que se busque hacer menos atractivo la comisión de este ilícito. Se debe buscar, pues, un castigo mayor a quien tenga en jaque la estabilidad, la tranquilidad, la seguridad de un individuo y al mismo tiempo la tranquilidad y la seguridad de la comunidad.

La paz social no debe ser tan fácilmente amenazada, la lucha por el derecho consiste en evitar su conculcación y en el caso de que esto ocurriere, castigar ejemplarmente al causante de tal atentado y a quienes con él colaboren.

Nuestro compañero diputado Horacio Gutiérrez de Acción Nacional ha hecho especial referencia al tipo delictivo que se instituye ahora de colaboración en la comisión del delito de secuestro introducido en la fracción II del artículo 366-bis de nuestro Código Penal y considera él que instituir este tipo delictivo es sinónimo de violar la libertad de expresión y la libertad de prensa prevista en el artículo 7o. constitucional. Nada más alejado de la realidad y del espíritu de la iniciativa, no es por ningún motivo y tanto el espíritu, la exposición de motivos como el texto de la ley no lo señalan así, dicen drástica, terminantemente todo lo contrario. Voy a darle lectura al texto de la ley.

Dice el artículo 366-bis: "se impondrá de uno a ocho años de prisión y de 200 a 1 mil días multa al que en relación con las conductas sancionadas en el artículo anterior y fuera de las causas de exclusión del delito previsto por la ley, fracción II, colabore en la difusión pública de las pretensiones o mensajes de los secuestradores, fuera del estricto derecho a la información.

Cuestión muy distinta es difundir un hecho delictivo de tal magnitud como lo es un secuestro y cuestión muy distinta por supuesto es adoptar una actitud de colaboración para difundir pretensiones o mensajes de los sujetos activos del delito. La ley, lo que pretende es evitar todas esas acciones que tiendan a la colaboración de la difusión de los mensajes o las pretensiones de los secuestradores. Miren ustedes, creo que somos testigos de que en materia de secuestros hay personajes que teniendo cierta presencia en los medios de difusión sin ser llamados a ello, se ofrecen a participar como mediadores, como colaboradores en la difusión de las pretensiones o mensajes y a su vez le ponen sus mensajes aunados a los de los secuestradores.

No lo hacen con otro ánimo más que con el de verdadera notoriedad y si tienen alguna presencia en los medios de difusión su tarea va a estar totalmente satisfecha; lo que la iniciativa se propone es exactamente acotar esas circunstancias que este tipo de personajes sean los que en alguna forma se sientan maniatados para realizar esas actividades, queda pues salvaguardada las causas de exclusión, queda salvaguardada el derecho a la información y mucho más, la libertad de expresión.

Considero, compañeros diputados, que la objeción a esta innovación que pretende sancionar en todos los aspectos el delito de secuestro y las adiciones que esto trae, está debidamente fundamentada en la iniciativa.

Muchas gracias.

El Presidente:

Tiene la palabra la diputada Carmen Segura Rangel, del grupo parlamentario del Partido Acción Nacional, para hablar en contra.

La diputada María del Carmen Segura Rangel:

Con su permiso, señor Presidente; compañeras y compañeros diputados:

Me he inscrito para hablar en contra del artículo 267 del Código de Procedimientos Penales para el Distrito Federal, que contiene el artículo 3o., del dictamen que se somete a la consideración de este pleno, referente a los casos de existencia de delito flagrante.

El artículo 16 de la Constitución se refiere a la detención de una persona en la hipótesis de flagrancia, en este caso cualquiera puede privar de su libertad al infractor o supuesto infractor y como comenta don Sergio García Ramírez, no es necesario obviamente que la propia Constitución indique en qué consiste la flagrancia. La ley fundamental no es un diccionario de voces jurídicas, dice don Sergio. Precisamente por ello debe estar claramente establecido en un Código de Procedimientos Penales.

El Diccionario Jurídico Mexicano entiende que hay flagrancia cuando el autor del delito es sorprendido en el acto de cometerlo, no es pues una condición intrínseca del delito sino una característica externa resultante de una relación circunstancial del delincuente con su hecho. Su presencia en el lugar del hecho y en el instante de su comisión es lo que hace la flagrancia.

Por lo que respecta a su párrafo primero, el proyecto del artículo 267 en comento se refiere al concepto tradicional de flagrancia, es decir, cuando la persona es detenida en el momento de estar cometiendo el delito o bien cuando el inculpado es perseguido material e inmediatamente después de ejecutado el delito.

El cuestionamiento surge en el segundo párrafo del artículo que equipara la existencia del delito flagrante, cuando la persona es señalada como responsable por la víctima, algún testigo presencial de los hechos o quien hubiera participado con ella en la comisión del delito o bien aparezcan huellas o indicios que hagan presumir fundadamente su participación en el delito siempre que concurran las siguientes condiciones:

a) Que se trate de un delito grave así calificado por la ley:

b) Que no haya transcurrido un plazo de 72 horas desde el momento de la comisión de los hechos delictivos;

c) Que se hubiera iniciado la averiguación previa respectiva y

d) No se hubiese interrumpido la persecución del delito.

Este desafortunado párrafo, le denomina flagrancia a situaciones que deberían quedar encuadradas en la figura de caso urgente, por los requisitos que se exigen y porque en delito flagrante se entiende que dada la evidencia de hechos constitutivos de delito y la necesidad de detener al que lo está cometiendo o lo acaba de cometer, se faculta la intervención de particulares, por la imposibilidad de que en ese momento intervenga la autoridad encargada de investigar y perseguir delitos ni que medie denuncia alguna, mezclándolos con la cuasi flagrancia también, en las condiciones que refiere el artículo vigente.

Así lo interpreta el Constituyente Permanente, cuando en el artículo 16 párrafo segundo de la Constitución General, faculta a cualquier persona, en caso de delito flagrante, para detener al indiciado, poniéndolo sin demora a disposición de la autoridad inmediata y ésta, con la misma prontitud, a la del Ministerio Público.

Luego entonces, por qué en este párrafo que se propone, se exigen como requisitos que se hubiera ya iniciado la averiguación previa y que no se hubiese interrumpido la persecución del delito.

Tal previsión, a nuestro juicio, contiene una inconstitucionalidad. El artículo 21 de la Carta Magna establece que la persecución de los delitos incumbe al Ministerio Público y a la Policía Judicial, la cual estará bajo la autoridad y el mando de aquel. Por tanto, de aprobar este párrafo del artículo 267 del Código de Procedimientos Penales para el Distrito Federal, que exigiría se hubiera iniciado ya la averiguación previa y no se hubiese interrumpido la persecución, estaría en el caso de invasión de competencias exclusivas del Ministerio Público, un particular cuando detenga al delincuente, pues el asunto ya habría entrado en el ámbito de actuación de dicha autoridad.

Constituiría también un riesgo, ya que aquel particular que sin tener los métodos ni la preparación para enfrentar un delincuente, sintiera la tentación de detenerlo, en tales condiciones pondría en peligro su integridad física. Alentaría además a elementos de corporaciones privadas de seguridad para que se contrataran en la investigación y persecución dentro de las 72 horas siguientes a la comisión del delito y cumpliéndose las demás condiciones exigidas por este precepto.

Ahora bien, hay elementos coincidentes entre este nuevo concepto de flagrancia y el caso urgente, excepto que en la flagrancia podría intervenir un particular, el que de inmediato deberá poner a disposición de la autoridad al delincuente.

El Ministerio Público, en cambio, en cualquiera de los dos casos de detención, ya sea flagrancia o caso urgente, dispone de 48 horas para ponerlo a disposición del juez y hasta de 96 horas cuando se trate de delincuencia organizada.

Con el caso urgente, precisamente se busca, como lo señala Sergio García Ramírez en su obra El Nuevo Procedimiento Penal Mexicano, resolver un antiguo problema consistente como lo comenta en que, cito:

"A menudo se halla claramente establecida, con base en probanzas persuasivas, la probable responsabilidad penal de un sujeto, pero no es posible proceder a detenerlo porque no hay todavía orden de aprehensión o no se está en la hipótesis de flagrancia. En tal caso el Ministerio Público ha debido limitarse a continuar la averiguación, concluirla, ejercitar la acción penal, aguardar el libramiento de orden de aprehensión y procurar por conducto de la Policía Judicial, el diligente cumplimiento de ésta.

Muchos actos y larga espera, incompatibles en la mayoría de los casos con la real o supuesta necesidad de evitar que el sujeto se sustrajese a la acción de la justicia". Hasta aquí la cita de don Sergio García Ramírez.

Si para ello se previó el caso urgente, ¿por qué entonces forzar circunstancias que encuadrarían en él y que alentarían a particulares a hacerse justicia por su propia mano al proponer este concepto inconstitucional y distorsionado de flagrancia.

Por los fundamentos y argumentos expuestos, este artículo debe rechazarse, por lo que además de votarlo en contra, los integrantes del grupo parlamentario de Acción Nacional proponemos que quede como actualmente establece el Código de Procedimientos Penales, que señala que se entiende que el delincuente es aprehendido en flagrante delito, no sólo cuando es detenido en el momento de estarlo cometiendo, sino cuando después de ejecutado el hecho delictuoso el inculpado es perseguido materialmente o cuando en el momento de haberlo cometido alguien lo señala como responsable del mismo delito y se encuentra en su poder el objeto del mismo, el instrumento con que parezca lo haya cometido o que haya huellas o indicios que hagan presumir fundadamente su culpabilidad.

De manera que a la flagrancia propiamente dicha conforme ha sido caracterizada, ha agregado la ley procesal penal la cuasi flagrancia, concepto y designación conocidos ya desde la época de Carrara y así no incurrimos en legislar a favor de una inconstitucionalidad.

La Presidenta:

Tiene el uso de la palabra el diputado Jaime del Río Navarro, del grupo parlamentario del Partido Revolucionario Institucional.

El diputado Jaime Mariano del Río Navarro:

Con su venia, señora Presidenta; compañeras y compañeros diputados:

Escuché con atención y con mucho respeto por cierto, los puntos de vista de mi compañera la diputada Carmen Segura, con los que fundamenta su posición y la de su partido, para estar en contra de esta propuesta de artículo 267 del Código de Procedimientos Penales para el Distrito Federal.

No es mi propósito entrar en un debate desgastante que niegue o descalifique la opinión de mi amiga Carmen Segura, quien sin duda sus conceptos son producto de sus preocupaciones evidentes por la aplicación de la ley y por la pureza de la técnica jurídica.

En razón de lo anterior y con el interés de recordar y hacer valer las razones que impulsaron el contenido y redacción de este artículo del dictamen, considero propicia la ocasión para hacer los siguientes comentarios:

Primero. Efectivamente, como lo puntualizó la diputada Segura, el artículo 16 constitucional señala entre otras cosas el procedimiento para la detención y expresamente establece como caso de excepción a la regla general la flagrancia.

Segundo. La Constitución no define la flagrancia, ésta la encontraremos en leyes reglamentarias y es el caso de que en el Código de Procedimientos Penales en el actual artículo 267 se le define: "Se señala como flagrancia la comisión del delito y además se establece la relación a nivel de identidad entre el delincuente y el delito consumado".

En el propio código al que he hecho referencia se equipara desde ahora el caso de la cuasi flagrancia para ser considerado como la primera a la que hice alusión.

Es pues en la legislación reglamentaria en donde encontramos la plena y cabal definición del caso de flagrancia y de entrada en este momento, la equiparación de la cuasi flagrancia al caso de flagrancia señalado en este artículo. ¿Dónde encontraremos igualmente luz para obtener una definición que nos acerque al caso de flagrancia? Es indiscutible que en la doctrina.

Yo señalaría para este efecto que en el Diccionario de Derecho Penal y Criminología se señala a la letra lo siguiente: "Delito flagrante es el que se ha consumado públicamente y cuyo perpetrador; ha sido visto por muchos testigos al tiempo en que lo cometía". Según Mansini el concepto jurídico de flagrancia está constituido por la idea de relación entre el hecho y el delincuente.

La persecusión de éste poco después de cometido el hecho, encontrarlo en posesión de las cosas cerca del lugar del hecho, de tal modo que ello haga presumir su intervención, recibe el nombre de cuasi flagrancia.

"La flagrancia -continúa el texto del diccionario-, tiene importancia tanto para la afirmación de la prueba, como para otros casos específicamente señalados por la ley." Encontramos en estos dos comentarios que he señalado, primero que no hay inconstitucionalidad con la pretendida reforma, puesto que la Constitución no define el caso de flagrancia, es la ley reglamentaria la que en todo caso se encarga de hacerlo. Actualmente definen a la flagrancia no solamente como la comisión del delito en la inmediatez sino también hay casos que se equiparan con ésta, cuando el delito habiendo sido cometido tiene identidad con el delincuente y éste es materialmente perseguido.

Igualmente mi comentario, he señalado, que encontraremos la definición de flagrancia en la doctrina; he leído algunos textos, éstos apoyan también la posibilidad de equiparar el delito de flagrancia como lo entendemos en la inmediatez con la cuasi flagrancia, referida a la comisión del delito y a la persecución inmediatamente después de la comisión del delincuente, existiendo la identidad del mismo.

Citaría finalmente en apoyo a este comentario y asegurar que no hay inconstitucionalidad posible, el que haya otros códigos también de procedimientos penales, que de manera muy semejante equiparan el concepto de flagrancia no solamente al delito cometido en la inmediatez con la identidad del delincuente, sino a la persecución del delincuente una vez que el delito ha sido cometido.

Es el caso, por ejemplo, del Código de Procedimientos Penales de Aguascalientes y del Código de Procedimientos Penales en Chihuahua.

Nos parece en consecuencia que la redacción es la que en estos momentos no permite, en las condiciones imperantes en el Distrito Federal, lograr el equilibrio, entre atacar de fondo la criminalidad de manera expedita, limpiando las calles de delincuentes y por el otro lado, evitar, acotando este artículo los abusos y la violación a la garantía constitucional de seguridad jurídica, consagrada en el artículo 16 constitucional.

Por todo lo anterior, la fracción parlamentaria del Partido Revolucionario Institucional por mi conducto, recomienda a todos ustedes, inclinarse por la afirmativa en la votación particular del artículo 267 del Código de Procedimientos Penales para el Distrito Federal.

Por su atención, muchas gracias.

La Presidenta:

Ha solicitado el uso de la palabra para rectificar hechos el diputado Alejandro Zapata Perogordo, la tiene por cinco minutos.

El diputado José Alejandro Zapata Perogordo:

Con su venia, señora Presidenta; honorable Asamblea:

Realmente los argumentos que acabamos de escuchar aquí son convincentes, son argumentos que llevan mucho sustento, pero sobre todo para reforzar la argumentación que la compañera Carmen Segura dio anteriormente. Pero quiero decirles también por qué.

El concepto de la flagrancia, como ya nos lo dijeron, tiene el requisito de la inmediatez, del momento y la cuasi flagrancia, es cuando se da la persecución material del delincuente, que no es el caso que nos ocupa. En la redacción del artículo 12 y 7o. donde se autoriza que todavía se considera flagrancia dentro del término de las 72 horas, que desde una posición lógica podemos entender que no puede haber una persecución material continua durante ese lapso, máxime que si se toman en cuenta los requisitos que aquí mismo se establecen pues existe evidentemente una imposibilidad jurídica para llevarlo a cabo y por lo tanto, sí se está desvirtuando completamente lo establecido por el artículo 267 tanto por la doctrina como por lo establecido en los propios diccionarios jurídicos que han mencionado.

Voy a dar dos circunstancias que adicionalmente refuerzan el argumento por el cual Acción Nacional no está de acuerdo con este artículo. El primero, que se trata, de acuerdo a como establece la última parte del precepto aludido que me voy a permitir darle lectura. Dice. "Se trate de un delito grave así calificado por la ley, no haya transcurrido un plazo de 72 horas desde el momento de la comisión de los hechos delictivos, se hubiere iniciado la averiguación previa respectiva y no se hubiese interrumpido la persecución del delito".

Aquí se considera como flagrancia que no se hubiese interrumpido la persecución del delito. Nada más que cabe hacer una aclaración, que de acuerdo al artículo 21 constitucional el único autorizado para la persecución del delito lo es el Ministerio Público y en los casos de flagrancia puede hacerlo también cualquier ciudadano, por lo tanto, sí existe una severa contradicción constitucional sobre este particular.

La segunda, que se refiere a que la flagrancia son los particulares también los que pueden detener a la persona y si nos vamos a que se realice dentro del plazo de las 72 horas, realmente se está perdiendo el concepto de la flagrancia porque ya no hay una continuidad ni tampoco existe la inmediatez. Así bien, desgraciadamente la persona que me antecedió en el uso de la palabra no dio argumentos para rebatir lo que estamos manifestando, simplemente lo único que vino a hacer es reforzar la postura de Acción Nacional lo cual encarecidamente se lo agradecemos, pero creo que su conclusión evidentemente resulta errónea.

Gracias.

El diputado Jaime Mariano del Río Navarro (desde su curul):

Señora Presidenta:

¿Quisiera preguntar al orador si me permite una pregunta?, por favor.

La Presidenta:

Señor diputado: ¿acepta usted una pregunta del diputado Del Río.

El diputado José Alejandro Zapata Perogordo:

Sí, señora Presidenta.

La Presidenta:

Sí le va a dar respuesta a su interrogante.

Gracias, diputado Perogordo.

El diputado José Alejandro Zapata Perogordo:

Lástima de su demora. Con toda confianza, compañero diputado:

El diputado Jaime Mario del Río Navarro: (desde su curul):

Muchas gracias, diputado Zapata Perogordo:

Mi intervención giró en torno a la consideración de que la Constitución no define la flagrancia, que esto es algo que está referido a leyes reglamentarias o en su caso a la doctrina. Llevé elementos para esclarecer esta afirmación que hice. Entendí que a juicio de usted y de su fracción hay inconstitucionalidad en razón de la concepción que usted tiene de la flagrancia.

Para usted la flagrancia solamente se da en la inmediatez y en su caso, en la persecución inmediata, no equipara usted a este concepto ninguno de los casos a los que la doctrina se refiere como cuasi flagrancia que es, en todo caso, lo que estamos haciendo en la iniciativa. Yo le pregunto, diputado Zapata: ¿cuáles son las razones que usted tiene para considerar que flagrancia solamente debe estar referido al concepto que usted tiene en su concepción jurídica y por qué niega usted que pueda abrirse la concepción equiparando a la inmediatez y a la persecución inmediata los casos de cuasi flagrancia, de acuerdo a como estuvieron establecidos en la iniciativa, porque créame, no escuché ningún argumento que me haga cambiar de opinión.

El diputado José Alejandro Zapata Perogordo:

¿Esa es su pregunta.

El diputado Jaime Mariano del Río Navarro: (desde su curul):

Sí, señor diputado.

El diputado José Alejandro Zapata Perogordo:

Gracias. Mire, ¡qué bueno que la hace!, porque probablemente tengo la culpa, no me di a entender o bien, probablemente usted no entendió.

Mire, en relación a lo que se refiere en la cuestión de inconstitucionalidad, queda muy claro y por eso me permití leer el párrafo que se refiere en la segunda parte del artículo 267 que termina en lo que se denomina "persecución del delito", refiriéndose a la flagrancia.

Si hablamos de persecución de delito y nos remitimos al artículo 21 constitucional, la persecusión del delito es única y exclusivamente del Ministerio Público. Y en la flagrancia también se permite que participen los ciudadanos.

Lo que sí resulta es que en esta ley secundaria evidentemente se contraviene un precepto constitucional expreso.

En cuanto a la flagrancia, efectivamente la flagrancia, de acuerdo a nuestra Constitución, no está definida y todos coincidimos que tenemos que irnos a la legislación secundaria o a la doctrina. Que ahí tanto usted como la compañera diputada Segura, dieron una amplia exposición sobre el particular y hacen la diferencia entre lo que es la flagrancia y lo que es la cuasi flagrancia.

Inclusive, usted comentaba que puede darse la persecución o después. Nada más que para que pueda estar existiendo, de acuerdo a los doctrinarios estas figuras, debe existir una persecución material, aunque sea poco después.

Ahora, si me habla que dentro del plazo o del término de 72 horas, es evidente que ya no hablamos de un poco después, ya estamos hablando de un término que ha excedido y que aquí vamos a tener problemas sociales muy serios, que los hemos comentado:

Primero, que puede no darse la persecución material del delito sino hasta después que hayan pasado 24, 48 horas y puede haber un exceso enorme también de los ciudadanos que les corresponde la facultad, como a todos nos puede pasar, de estar deteniendo personas.

Segundo, que aquí también se está privilegiando a organizaciones privadas de investigación que seguramente, tenemos el temor fundado, que va a haber demasiados abusos sobre este particular.

Tercero, es que esto rompe con todos los esquemas doctrinarios en relación tanto a la flagrancia como a la cuasi flagrancia.

Espero con esto haya entendido la concepción que tenemos en Acción Nacional y si bien no le he podido satisfacer, de todas maneas nosotros pensamos que sigue siendo contrario este artículo, tanto a la doctrina como a la Constitución.

Gracias.

La Presidenta:

Tiene el uso de la palabra el diputado Amado Cruz Malpica, en contra.

El diputado Amado Jesús Cruz Malpica:

Gracias, Presidenta:

Considero que involuntariamente el señor diputado del PRI, que vino a hacer uso de la tribuna, nos dio la razón. En realidad, en el derecho mexicano existen por lo menos tres formas de asumir este problema.

La flagrancia que tiene una connotación precisa; la flagrancia en sentido estricto, que se presenta cuando el indiciado es sorprendido en el momento en que está cometiendo el delito.

Inclusive Joaquín Scriche, en su Diccionario Razonado de Legislación y Jurisprudencia, es un tanto más severo, porque señala que esto tiene que ser notorio; tiene que ser público. Scriche inclusive, señala que no basta con que una persona lo indique sino que tiene que ser público, tienen que ser varias personas. Pero bueno, admitamos que cuando es sorprendido existe flagrancia. Solamente en ese caso existe flagrancia. Lo que después ha sucedido, es que se ha dilatado este concepto y surgieron dos adyacentes: que es la cuasi flagrancia, que se manifiesta cuando inmediatamente después de ejecutado el hecho delictuoso, el indiciado es perseguido materialmente.

Eso señor diputado, ya no es flagrancia, es cuasi flagrancia. Pero hay un tercer género que se refiere a la presunción de flagrancia, que ya no es flagrancia, es presunción de flagrancia, que se actualiza cuando después de cometido el delito, alguna persona señala al indiciado como responsable y se encuentra en su poder el objeto del delito, el instrumento con el que aparezca cometido e indicios que hagan presumir fundadamente su intervención en la comisión del delito.

Ahora bien, como aquí nos encontramos en el artículo 267 que ahora comentamos, pues ante una flagrancia que no es cuasi flagrancia ni es flagrancia presuntiva, entonces yo sí le concedería razón al diputado del PRI, que se trata de un delito de flagrancia, porque es la flagrancia que va delegando el delincuente a lo largo de 72 horas para que después pueda ser señalado y presuntamente aprehendido.

Nosotros pensamos que si usamos esta técnica que ahora se inaugura en esta legislación, de estar interpretando así los conceptos constitucionales, pues al rato vamos a tener no una orden de aprehensión, sino una cuasi orden de aprehensión y una orden de aprehensión presuntiva. Total, que para lesionar la libertad individual y la libertad personal de los mexicanos, podemos hacer de la interpretación un chicle completamente ajeno a la técnica legislativa.

Entonces yo sí francamente le reconozco al diputado del PRI, que sí se trata de un delito de flagrancia que 72 horas después lo van persiguiendo y deja un rastro casi digno de ser tomado.

Naturalmente que se trata de una inconstitucionalidad, como bien lo apuntaba la diputada Garduño y otros diputados del Partido Acción Nacional, que no alcanza ni tiene ningún sustento en la lógica ni en la interpretación jurídica y que por ello simple y sencillamente debe de ser votado en contra.

Muchas gracias.

La Presidenta:

Tiene la palabra el diputado Sergio Meza López.

El diputado Sergio Teodoro Meza López:

Con su venia, señora Presidenta; compañeros diputados:

Una buena política criminal no es precisamente la más represiva o la que únicamente busca detener, castigar o rehabilitar delincuentes. El ideal de toda la sociedad es tener una política criminal en la que haya el mínimo de delitos posibles. La experiencia, dentro de la experiencia histórica y la experiencia que ha recogido los diferentes ordenamientos penales, nos indica que hay diferentes grados en que se pueden realizar actitudes ilícitas, desde la intención de cometer un delito, la preparación de ellos, pasando por los actos de ejecución, para su realización, hasta su consumación. Todas estas actividades las recogen los ordenamientos penales y a la hora de castigarlos por parte de una autoridad judicial, conforme a la ley, se castigan según su peligrosidad y su grado de ejecución. Así vemos que hay conductas que no se castigan por ser delitos imposibles, aun cuando haya la intención de realizar un delito, éste es imposible de realizarlo porque los medios que se utilizan, son totalmente inadecuados, inocuos.

Y hay otros actos que tampoco se realizan, como es la pura preparación del delito y hay otros actos que la experiencia y las legislaciones tampoco castigan, que es cuando el sujeto activo o sea quien está empezando a realizar un delito, de alguna manera voluntaria, por sí mismo se desiste a su realización. ¿Por qué no se castiga? Porque dentro de la política criminal se busca más que castigar el desestimiento de la realización de esa conducta punible, el desestimiento de la realización de ese delito.

Y así nos podemos ir nosotros de grados, que nos puede llegar de realizar determinados actos tendientes a ejecutar un delito, pero el cual no se va a poder consumar, debido a una causa externa al sujeto activo, ya que ése es detenido en la realización de ella.

Esto es lo que en el artículo 12 del Código Penal establece en la tentativa o sea existe la tentativa punible cuando la resolución de cometer un delito se exterioriza realizando en parte o totalmente los actos ejecutivos a realizarlo y éste no se consuma por causas ajenas a voluntad del sujeto activo.

Este grado es totalmente diferente a que si el delito se llega a consumar y obviamente que las legislaciones recogen una penalidad diferente de cuando se consuma, se llega a consumar el delito a cuando no se llega a consumar, cuando es detenido ese delincuente.

Nosotros vemos que en la iniciativa que nos presentan cambian un tanto las reglas para castigar a aquellos responsables de la tentativa punible. Normalmente en la tentativa punible se dan por obvias razones una penalidad menor a que si el delito se hubiera consumado. De tal manera que actualmente se castiga con las dos terceras partes de la sanción que se debiera imponer como máxima en caso de que el delito fuera consumado y creemos nosotros que esa norma está bien y se sigue esa misma norma para todos los delitos.

Se pretende con esta iniciativa adicionar un tercer párrafo al artículo 63 en el que en el caso de cuando empieza a realizarse un delito calificado por la ley como grave, la autoridad judicial pueda imponer como sanción, al igual que ahora, las dos terceras partes como máximo que indica la ley en caso de haberse consumado el delito. Pero establece el mínimo que es exactamente igual, en el mínimo, a que si el delito se hubiera consumado y es donde nosotros no estamos de acuerdo porque no es lo mismo un delito que una tentativa del delito que la consumación propia de una tentativa del delito.

La legislación actual creo yo que está en la forma correcta y nos permite a la hora de sancionar a aquellos delincuentes que fueron detenidos en el acto, en la tentativa punible del delito, pueden ser sancionados conforme a la regla general que establece el artículo 51 y establecer su peligrosidad, dejando al arbitrio del juez dentro del rango que la propia ley le establece en el artículo 52, en el que se puede medir la peligrosidad de estos delincuentes que fueron detenidos en su intento de ejecutar determinado delito.

Entonces el juez en esta regla general que establece actualmente nuestro Código Penal, le da a la autoridad judicial la capacidad de analizar la gravedad del ilícito, el grado de culpabilidad de la gente, la magnitud del daño que pudo haber causado al bien jurídico que se protege, la naturaleza de la acción de la omisión, las circunstancias de tiempo, lugar y modo. En fin, una serie de reglas que puede mover al juzgador para conforme a su arbitrio castigar la peligrosidad o no peligrosidad y establecer la mínima o la máxima que dentro de los delitos en grados de tentativa nos señala la ley.

Pero creo yo que quitarle ya ese arbitrio al juzgador y encerrarlo en una mínima, que es exactamente igual a que si el delito se hubiera consumado, pues creo yo que va contra toda la técnica jurídica que se ha seguido en la historia y que normalmente se sigue dentro de nuestro país y en otros países.

Además hay que considerar que si bien es cierto que hay que premiar y hay que estimular el desistimiento de la realización de los delitos, aquellas personas que están pensando cometer un delito, también aquella persona que en un momento dado es sorprendida al estarlo cometiendo hay que quitarle el grado de peligrosidad y si en un momento cuando lo está cometiendo él desiste, también por tener la ventaja de que va a tener un castigo menor, pero si quitamos este castigo menor y lo van a considerar como un castigo igual a que si se hubiera consumado el delito, entonces ese delincuente es potencialmente más peligroso y ponemos más en peligro al sujeto pasivo o sea a la víctima.

Creo yo que no es mediante una represión más severa, que es lo que nosotros hemos estado observando, como se va a acabar la delincuencia. Obviamente que se necesitan hacer cambios radicales o integrales en todo lo que corresponde a la materia penal. Pero en el caso de pretender castigar igual en lo que se refiere al mínimo de sancionable, igual a la tentativa o a que sí se hubiera consumado el delito, creo que es un error y además peligroso porque sería sentar un precedente que el día de mañana vamos a heredar que la tentativa va a ser una figura que va a ser únicamente histórica.

Gracias.

La Presidenta:

Tiene el uso de la palabra el diputado Juan Manuel Cruz Acevedo, del Partido Revolucionario Institucional, en pro.

El diputado Juan Manuel Cruz Acevedo:

Ahora sí, con su permiso, señora Presidenta:

No cabe duda que el debate en todo lo largo del día y de la tarde ha sido muy constructivo, pero los héroes están fatigados y yo creo que ya debemos tratar de concluir.

Al margen, pues, de las consideraciones doctrinarias a las que se ha referido nuestro compañero apreciable, el diputado Sergio Meza López, yo debo de decirle que la iniciativa que hoy nos ocupa efectivamente contiene una adición, una adición que también efectivamente tiende a agravar más la penalidad de los delincuentes, pero conste, no es del delincuente común, ordinario, accidental, en este caso específico la iniciativa sólo prevé el aumento de la penalidad mínima para el caso de la tentativa punible de los delitos graves, única y exclusivamente de los delitos graves, así clasificados por la ley sustantiva penal.

Pero ¿qué sucede con una buena medida, los conceptos doctrinarios que ha vertido el licenciado Meza? Dice que la iniciativa cambia las reglas, que suavizan, voy a traducirlo así, suavizan las penalidades en los casos de tentativas punibles y es cierto, yo admito; sin embargo, esta misma iniciativa no tiene nada de novedosa.

En la legislación penal vigente nos vamos a encontrar varios, innumerables casos que rompen con esta regla tradicional. Yo solamente quisiera mencionarle dos en los que la tentativa punible rompe con este esquema y le imponen una penalidad propia, grave, más grave todavía que la que aquí se está previendo en la iniciativa y son los casos de los delitos cometidos contra la seguridad de la nación, conspiración, en el caso específico del artículo 141 de nuestro Código Penal; el 238 la falsificación de billetes, en donde la misma penalidad se aplica para quienes en grado de tentativa hacen circular billetes sin incurrir en el delito de falsificación. ¿Cuál es el fin último que persiguen estas reformas? Darle a los jueces los instrumentos reales, el escudo verdadero que les permita combatir eficazmente el crimen organizado y los delitos que la sociedad misma ha calificado como grave. Sin embargo el rigorismo que aquí estamos empleando yo creo que no es tal, estamos estableciendo reglas para que se aumente la penalidad mínima pero no la máxima, no le estamos quitando al juez su libre albedrío, dentro de esos parámetros el juez tendrá que valorar la conducta, los antecedentes, el hecho, las circunstancias en las que se cometió el ilícito o la tentativa en su caso, del ilícito a sancionar, pero le deja el libre albedrío y todavía más, no lo clasifica como un delito grave. Consecuentemente yo creo, siento sinceramente, que las objeciones no se justifican.

Muchas gracias.

La Presidenta:

Tiene el uso de la palabra el diputado Leonel Godoy Rangel para tratar el mismo artículo 63, en contra.

El diputado Leonel Godoy Rangel:

Muchas gracias, señora Presidenta:

El artículo en debate, el artículo 63, del Código Penal para el D.F. o Federal en su caso, tiene que ver con dos conceptos de la doctrina penal bastante explorados y que a mi juicio el diputado Cruz Acevedo aludió en su intervención hace un momento.

Estas dos figuras jurídicas son la tentativa concretamente, la tentativa punible que menciona el artículo 12 del Código Penal y el arbitrio judicial que es una atribución del órgano jurisdiccional reconocido en virtud de la independencia del Poder Judicial y efectivamente, como lo dijo el diputado de Acción Nacional, la redacción o la adición de este párrafo al artículo 63 rompe con una estructura lógicopenal que tiene el artículo en comento, ya que como bien lo establece el artículo 12, la tentativa que se castiga, la que amerita sanción penal es lo que la doctrina llama tentativa punible y el propio artículo 12, diputado, la define claramente. Dice: "es tentativa punible cuando la resolución de cometer un delito se exterioriza realizando en parte o totalmente los actos ejecutivos que debieran producir el resultado, no omitiendo los que de evitarlo u omitiendo los que debieren evitarlo o si aquél se consuma por causas ajenas a la voluntad de la gente".

Esto significa, compañeras y compañeros, que precisamente hay ciertas conductas u omisiones de sujetos activos de delitos que aunque no produzcan el resultado que buscaban, por causas ajenas a su voluntad deben de castigarse; ésa es la regla del artículo 12 y así en correlación está lo dispuesto en el artículo 63 del propio Código Penal.

Resulta que el legislador en el capítulo respectivo, o los artículos respectivos de este capítulo, es el Capítulo III del Título Tercero intitulado "el título aplicación de las sanciones" y el Capítulo III "aplicación de sanciones en caso de tentativa", entendiendo exclusivamente la tentativa punible que es la sancionable. En el artículo 63, los dos primeros párrafos que no se modifican dejan con claridad que la tentativa punible debe de ser por sus mismas características de esta figura penal, diputado Cruz Acevedo, debe de ser sometida a lo que en la doctrina se le llama el "arbitrio judicial del órgano jurisdiccional" y hay que ver la redacción del propio... de estas reglas, de aplicación de sanciones en materia de tentativa punible para dejar claramente establecido que la regla tiene que ver con el arbitrio judicial y no con las reglas establecidas para la aplicación de sanciones a los delitos consumados.

Y por ese motivo, insisto, el razonamiento del diputado de Acción Nacional no fue rebatido en el fondo sobre lo que significa la tentativa punible y la facultad discrecional del juez para aplicar una sanción en virtud de las circunstancias o de la peligrosidad del sujeto que establece el artículo 52 del propio ordenamiento que estamos debatiendo.

Y usted vino a comentar aquí una serie de señalamientos que no tienen qué ver con el fondo de la discusión y sólo con la redacción de la propuesta que se está haciendo, que se trate de delitos graves, ésa es la justificación para quitarle al órgano jurisdiccional su facultad arbitral para establecer la sanción penal y también que ésta establece un mínimo pero no un máximo y precisamente el centro del debate en este caso es el mínimo, diputado Cruz Acevedo, porque es el que elimina el arbitrio judicial, ya no le permite el juzgador resolver en los términos del artículo 52 del Código Penal cuál es la pena aplicable a una conducta que no se concretó por la voluntad del sujeto activo del delito.

Por eso nos parece que esta reforma, el único argumento que subyace, el único fundamento que existe en adicionar este párrafo al artículo 63 es en el espíritu de toda la reforma que se está debatiendo el día de hoy en materia penal, aumentar las penas, esto es establecer un sistema draconiano exclusivamente, privilegiar las medidas represivas sin tomar en consideración las medidas de política criminal que tienen más qué ver con la prevención de los delitos que con la represión de los mismos.

Lo que queda claro de esta adición al artículo 63, compañeras y compañeros, es simplemente que se van a aumentar las penas, no hay ningún otro argumento en el artículo 63 que tenga qué ver con lo que es la figura de la tentativa punible y que tenga qué ver con esa atribución que es reconocida plenamente por la doctrina y por nuestro sistema jurídico del arbitrio judicial.

No existe en ninguna parte de la redacción de esta fracción algo que tenga como argumento el por qué la tentativa punible casi se convierte en una regla parecida a las que tienen los delitos consumados y que por lo tanto ya no sería tentativa punible sino casi una tentativa consumada, no sé cómo llamarle doctrinariamente a esta nueva figura que se está estableciendo en este momento como sanción, aumentar la sanción penal a la tentativa punible.

Y tampoco hay ningún argumento que justifique eliminar la facultad del arbitrio judicial del órgano jurisdiccional en lo que ha venido a decir aquí el diputado Cruz Acevedo.

Por eso, compañeras y compañeros, queda claro que el único argumento que se puede esgrimir por parte de las diputadas y diputados que voten por esta adición al artículo 63 del Código Penal, es aquella de los que están a favor simple y exclusivamente que se aumenten las penas en este país, sin tomar en cuenta toda una política criminal integral que requiere urgentemente nuestro país, no solamente para reducir la criminalidad, sino para acabar y abatir la corrupción y la impunidad.

Por ese motivo el Partido de la Revolución Democrática votará en contra de la redacción de la adición al artículo 63 en este párrafo que se adiciona.

Muchas gracias.

La Presidenta:

Tiene la palabra el diputado Fernando Pérez Noriega, para hablar en contra de los artículos reservados.

El diputado Fernando Pérez Noriega:

Con su permiso, compañera Presidenta; compañeras y compañeros diputados:

Creo que todos nosotros estamos conscientes de la importancia del combate al narcotráfico, creo que todos nosotros utilizaremos todos nuestros recursos para combatir este mal que afecta a la nación, pero este combate no se hace exclusivamente contra la producción, contra el tránsito de la droga, sino principalmente en contra de las grandes ganancias económicas que se tienen por parte de los que se dedican al narcotráfico y es de ahí que vengo a comentar con ustedes ese nuevo artículo 400-bis del Código Penal para el Distrito Federal en Materia Común y para toda la República en Materia Federal.

Y antes de comentar el texto a discusión, sería conveniente recordar algunos antecedentes.

Esta Cámara de Diputados, por conducto de la Comisión de Justicia, llevó a cabo la Consulta Nacional para el Combate al Narcotráfico. En esta Consulta Nacional para el Combate al Narcotráfico, en el foro o panel número cinco llamado "El Narcotráfico y el Lavado de Dinero", en agosto 23 de 1995, en Tijuana, Baja California, ya se enunciaba el debate que el día de hoy espero se tenga, por un lado el licenciado Hiram Escudero Alvarez, subprocurador General de la República, concluía en su ponencia y cito:

"Actualmente el lavado de dinero sólo lo encontramos legislado en el artículo 115-bis del Código Fiscal de la Federación, en el capítulo único relativo a las infracciones y delitos fiscales."

Debemos subrayar que el tipo de lavado de dinero fue desarrollado fundamentalmente en las legislaciones penales italiana, francesa y estadounidense como una herramienta, un instrumento de lucha contra el crimen organizado. Es por eso que la Convención de Viena de 1988 prescribió que no debe ser considerado como un ilícito fiscal, ya que dicho tratamiento por una parte puede ser causal de la improcedencia de una tradición y por otra estar sometida a elementos fiscales internos de procedibilidad como la querella.

Desde esta perspectiva, me permito proponer a los señores legisladores que analicen la posibilidad de establecer el tipo de lavado de dinero como un tipo penal autónomo" y ahí termina la cita del representante de la Procuraduría General de la República.

A su vez, en ese mismo foro, el licenciado Luis Mario Aguilar y Maya Medrano, en ese entonces coordinador de asesores del Procurador Fiscal de la Federación de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, ahora subsecretario de ingresos de dicha dependencia, en sus conclusiones estableció lo siguiente y lo cito:

"El delito de lavado de dinero debe continuar tipificado en el Código Fiscal de la Federación y ser perseguible por querella de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público" y más adelante mencionaría: "el secreto bancario ha sido parte de la política financiera de la mayoría de los países, por ser un medio eficaz para atraer capitales".

Como les comentaba, ya en ese entonces se anunciaba este debate.

Por otro lado, la llamada convención de las naciones unidas contra el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias sicotrópicas, establece en su artículo 3o. lo siguiente: "Cada una de las partes adoptará las medidas que sean necesarias para tipificar como delitos penales en su derecho interno, cuando se cometan intencionalmente" y en su inciso b, subinciso 1, se refiere al lavado de dinero, que por cuestión de tiempo no voy a leer, pero mencionaré que a su vez en el inciso 10 de este artículo 3o., se establece que los delitos tipificados de conformidad con el presente artículo no se considerarán como delitos fiscales o como delitos políticos ni como delitos políticamente motivados sin perjuicio de las limitaciones constitucionales y de los principios fundamentales del derecho interno de las partes.

Otro antecedente que creo que es necesario citar, para poder centrar este comentario, es el debate que se llevó a cabo el día 30 de octubre de 1995 en este salón, cuando se discutieron diversas leyes reglamentarias de instituciones financieras como fue la Ley de Instituciones de Crédito, la Ley del Mercado de Valores, la Ley General de Organizaciones y Actividades Auxiliares de Crédito y la Ley de Instituciones Social Mutualistas y de Seguros y la Ley Federal de Instituciones de Fianzas.

Ya en ese entonces, cuando se planteó el artículo relacionado con el lavado de dinero en estos ordenamientos legales, el diputado González Alcocer, del Partido Acción Nacional, manifestó por qué votaríamos en contra de estos preceptos legales. En primer término manifestó que se votaría en contra de los mismos porque dejaban a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público la discrecionalidad total de cuando una operación iba a ser considerada sospechosa y cuando no.

El segundo punto fue porque esa discrecionalidad iba a estar fundamentada en una simple circular de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público y finalmente de que no se preveía que existiera la obligación ni la sanción de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público para informar de inmediato al Ministerio Público sobre lo que se presumía como lavado de dinero.

En esa sesión el diputado Sebastián Lerdo de Tejada, quien en ese momento manifestó lo siguiente y lo cito también: "Yo creo que aquí es una discusión que seguramente habremos de ampliar cuando venga la reforma al Código Penal en donde sin lugar a dudas habremos de dar la discusión sobre los tipos penales que sin duda revisten una complejidad importante". Desde este momento lo emplazo a este debate que dejamos inconcluso desde el día 30 de octubre de 1995.

Ahora bien, pasando ya a este artículo 400bis del Código Penal para el Distrito Federal, que ahora ya no se refiere al llamado lavado de dinero y que en algunos otros lugares también se le conoce como el "blanqueo de dinero" y ahora en México se le llama "operaciones con recursos de procedencia ilícita", llegamos nuevamente a las mismas objeciones que teníamos desde el año pasado.

En primer lugar continúa siendo difícil o imposible su aplicación. El artículo 115-bis del Código Fiscal de la Federación que ahora se deroga, establecía, al igual que las reformas que fueron objeto de discusión el día 30 de octubre de 1995, que solamente procedería, por decirle de alguna forma, el aviso por parte de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público cuando existiera conocimiento, decía, que procedan o representen el producto de un probable delito, el dinero que se estaba lavando y esta redacción que fue aprobada después de un largo debate, en el que intervino también el diputado Godoy, en donde se comentaba que era imposible demostrar este tipo penal cuando quedaba en una cuestión tan subjetiva de lograr demostrar de que se tuviera conocimiento exacto de que dicho dinero procedía o representaba el producto de una actividad ilícita.

Esta equivocación aparece nuevamente en el artículo 400-bis, en el primer párrafo, al establecer que solamente se comete este delito cuando, con conocimiento de que proceden o representan el producto de una actividad ilícita, oculte o pretenda ocultar, encubrir o impedir conocer el origen, localización, destino, propiedad de dichos recursos, derechos o bienes o alentar alguna actividad ilícita. Y nuevamente nos preguntamos, ¿cómo será posible demostrar por parte del Ministerio Público Federal, en este caso, de que estamos tratando de dinero que procede o representa el producto de una actividad ilícita.

Creemos nosotros que el texto debería referirse a la posibilidad de que tenga conocimiento esta persona por inferencias, es decir, de que tenga en su momento una sospecha de que dicho dinero proviene de una actividad ilícita. Por lo tanto insistimos en ese punto.

El segundo aspecto es el que se relaciona con el cuarto párrafo de este artículo 400-bis, en donde se establece que para que proceda este tipo penal por parte, para que proceda la denuncia por parte del Ministerio Público, será necesario antes una denuncia previa de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público.

Al pedirse que exista una denuncia previa de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público regresamos de nuevo al artículo 115-bis del Código Fiscal de la Federación; es decir, lo único que estamos haciendo es cambiar del Código Fiscal de la Federación el precepto y pasarlo en su momento al Código Penal, pero esta modificación sigue contemplando el delito desde el ámbito fiscal, y ¿por qué?, porque la Secretaría de Hacienda y Crédito Público tiene atribuciones muy claras en el Código Fiscal de la Federación, en su Ley Orgánica, también en su Reglamento Interior y en sí todas las disposiciones que regulan las atribuciones de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, son derivadas a ver si existe un cumplimiento adecuado en materia fiscal y desde luego, compañeros legisladores, los que vienen a lavar dinero en México van a cuidar en pagar todos sus impuestos. ¿Por qué? Porque lo que se desea lavando el dinero, es que el dinero salga limpio o sin ninguna duda de su legitimidad, por lo tanto quien viene a lavar dinero va a pagar todos sus impuestos.

Este precepto además de establecer la denuncia previa a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, nuevamente va en contra de la independencia del Ministerio Público, en la investigación de un delito, como es el lavado de dinero.

Creemos nosotros que este artículo 400 es fundamental para combatir el narcotráfico. Creemos nosotros que si combatimos el lavado de dinero, podremos combatir eficientemente a los narcotraficantes y no podemos tener entonces artículos que no podrán ser aplicados.

Quiero recordarles, señores legisladores, que el artículo 115-bis del Código Fiscal de la Federación, en la práctica nunca ha podido ser aplicado y no ha podido ser aplicado dicho precepto legal, porque es imposible la prueba subjetiva de que tenía conocimiento pleno de donde provenía el origen, o sea, el origen ilícito de los bienes.

En virtud de lo anterior, el Partido Acción Nacional por mi conducto, presenta una propuesta del artículo 400-bis del Código Penal para el Distrito Federal en Materia de Fuero Común y para toda la República en Materia de Fuero Federal, misma que me voy a permitir leer y entregar a la Secretaría correspondiente, para que sea tomada en consideración al momento de la votación.

"Artículo 400-bis. Se impondrán de cinco a 15 años de prisión y de 1 mil a 5 mil días multas, al que por sí o por interpósita persona realice cualquiera de las siguientes conductas: adquiera, enajene, administre, custodie, cambie y deposite, dé en garantía, invierta, transporte o transfiera dentro del territorio nacional de éste hacia el extranjero o a la inversa, recursos, derechos o bienes de cualquier naturaleza, con conocimiento de que proceden, representan o pueden representar, el producto de una actividad ilícita, con algunos de los siguientes propósitos: ocultar o pretender ocultar, encubrir o impedir, conocer el origen, localización, destino y propiedad de dichos recursos, derechos o bienes o alentar alguna actividad ilícita.

La misma pena se aplicará a los empleados y funcionarios de las instituciones que integran el sistema financiero, que dolosamente presten ayuda o auxilien a otro para la comisión de las conductas previstas en el párrafo anterior, sin perjuicio de los procedimientos y sanciones que correspondan, conforme a la legislación financiera vigente.

La pena prevista en el primer párrafo será aumentada en una mitad, cuando la conducta ilícita se cometa por servidores públicos, encargados de prevenir, denunciar e investigar la comisión de delitos. En este caso se impondrá a dichos servidores públicos además, inhabilitación para desempeñar empleo, cargo o comisión pública hasta por un tiempo igual al de la pena de prisión impuesta.

Cuando la Secretaría de Hacienda y Crédito Público en ejercicio de sus facultades de fiscalización, encuentre elementos que permitan presumir la comisión de los delitos referidos en este artículo, deberá ejercer respecto a los mismos, las facultades de comprobación que le confieren las leyes y en su caso denunciar hechos que probablemente puedan constituir dicho ilícito.

Para efectos de este artículo se entiende que son productos de actividad ilícita, los recursos, derechos o bienes de cualquier naturaleza, cuando existan indicios fundados o certeza que provienen directa o indirectamente o representan las ganancias derivadas de la comisión de algún delito y no pueda aceptarse su legítima procedencia.

Para los mismos efectos, el sistema financiero se impone integrado por las instituciones de crédito, de seguros y de fianzas, almacenes generales de depósito, arrendadoras financieras, asociaciones de ahorro y préstamo, sociedades financieras de objeto limitado, uniones de crédito, empresas de factoraje financiero, casas de bolsa y otros intermediarios bursátiles, casas de cambio, administradoras de fondos de retiro y cualquier otro intermediario financiero cambiario." Hasta ahí termina la propuesta del Partido Acción Nacional.

Compañeras y compañeros legisladores:

Estoy convencido de que ninguno de nosotros queremos que México se convierta en una narcoeconomía. Debemos dar los instrumentos adecuados a las autoridades para combatir el narcotráfico y sobre todo, sus ganancias.

Muchas gracias.

La Presidenta:

Tiene el uso de la palabra el diputado Francisco Lozada Chávez, del grupo parlamentario del Partido Revolucionario Institucional, para hablar en pro.

El diputado José Francisco Lozada Chávez:

Con su permiso, señora Presidenta; respetados diputadas y diputados:

Es incuestionable que hoy en los tiempos que vivimos requerimos de una legislación que contemple estos aspectos de lo que se ha llamado el lavado de dinero. Es indiscutible que todas las fracciones estamos de acuerdo en una legislación que evite que México sea paraíso de los lavadores de dinero.

Al analizar el tipo penal que se propone relativo a las operaciones con recursos de procedencia ilícita que el artículo 410... 400bis de la propuesta, impone a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público la obligación y facultad de denunciar las operaciones con recursos de procedencia ilícita; pero el carácter genérico del tipo penal que se propone habla de sancionar la conducta de todos aquellos que por sí o por interpósita persona realicen cualquiera de las actividades, conductas, de adquirir, enajenar, administrar, custodiar, cambiar, depositar, dar en garantía, invertir, transportar o transferir dentro del territorio nacional, de éste hacia el extranjero o a la inversa, estos recursos de procedencia ilícita.

Y en el caso de que estas actividades se sirvan del sistema financiero nacional se impone la necesidad que sea la Secretaría de Hacienda quien denuncie estos hechos ante el ministerio público, porque es esta entidad la que en forma directa vigila y fiscaliza a todas las instituciones que integran el sistema financiero y en caso de encontrar elementos que permitan presumir la comisión de los delitos a que se refiere el artículo en consulta, deben presentar la denuncia ante el Ministerio Público.

De acuerdo a estas facultades de la Secretaría de Hacienda, de la comprobación que le confieren las leyes y en ese caso es quien debe denunciar los hechos que puedan constituir el ilícito en comento para poder determinar que los recursos, derechos o bienes de cualquier naturaleza provienen directa o indirectamente de la comisión de algún delito. Solamente la Secretaría de Hacienda, por razón natural, puede tener acceso a estos hechos, porque es la que los controla y fiscaliza.

No solamente se comete el delito de lavado de dinero a través de las instituciones financieras, hay muchas otras formas en las que estas operaciones se realizan. El sistema financiero a que se refiere el artículo en consulta está integrado por las instituciones de crédito, de seguros y fianzas, almacenes generales de depósito, arrendadoras, financieras, sociedades de ahorro y préstamo, factoraje financiero, casas de bolsa, administradoras de fondos para el retiro y otros intermediarios financieros o cambiarios.

El que la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, como se ha manifestado, intervenga en esta función no inhibe al Ministerio Público a cumplir con su función como aquí se ha dicho y que por tratarse de la materia financiera, la vía de la denuncia de la Secretaría de Hacienda, lo es por sus funciones específicas y el Ministerio Público cumplirá realizando la investigación correspondiente para integrar la averiguación previa y consignar a los tribunales competentes.

El precepto propuesto no es limitado. Por una parte se refiere a que la Secretaría de Hacienda debe mantener el control cuando los recursos tengan implicación con el sistema financiero. Pero el Ministerio Público es el titular del ejercicio de la acción penal, por lo que la Secretaría no puede ser vinculante salvo en los casos en que los recursos de procedencia ilícita se relacionen con el sistema financiero, como ha quedado manifestado.

La facultad de la Secretaría de Hacienda, es obligatoria y no potestativa y no basta, como se ha dicho aquí, que dé el simple aviso, sino que es obligación de la Secretaría de Hacienda presentar la denuncia correspondiente cuando tenga sospecha o motivos fundados para presumir que existen los elementos del tipo penal de operaciones con dinero de procedencia ilícita.

Necesariamente cuando los lavadinero traen sus recursos, los invierten en el sistema financiero mexicano y en este caso el Ministerio Público tiene que continuar la averiguación; no se merma su facultad, de acuerdo a lo que dispone el artículo 21 constitucional.

Esto, aclara perfectamente que el tipo penal es autónomo, aun cuando exista la necesidad de la denuncia de la Secretaría de Hacienda.

Por todas estas consideraciones, invito a mis compañeros diputados a que votemos por el proyecto que estamos comentando, porque esto dará la posibilidad de que erradiquemos un mal nefasto que en nuestro país empieza a adquirir carta de residencia.

Muchas gracias.

La Presidenta:

Tiene el uso de la palabra el diputado Ramón Sosamontes Herreramoro, del grupo parlamentario del Partido de la Revolución Democrática, para hablar en contra.

El diputado Ramón Sosamontes Herreramoro:

Con su permiso, señora Presidenta:

Este artículo es el que seguramente tomará más en cuenta la DEA y el Departamento de Estado Americano.

Es uno de los temas que más ha exigido los Estados Unidos para que se legisle en México, porque efectivamente nuestro país se encuentra, dicho por las Naciones Unidas, dentro de los 10 países en el mundo, donde más se "lava" el dinero. Porque efectivamente no hay aquí delito, simplemente por ese delito que sí lo es.

Este artículo nosotros lo vemos como un artículo, diremos otra vez la palabra, de simulación. Otra simulación más, dizque se combate el lavado de dinero y quedan bien ante los vecinos y supuestamente quedan bien ante una exigencia de la sociedad mexicana, para que nuestro país acabe de ser un país donde sin problema alguno, se lava el dinero.

En la Revista Epoca, que obviamente no es del PRD ni por hay ni siquiera cercano, se denunció en 1994 un reportaje hecho por Noé Cruz, en agosto, que la bolsa mexicana de valores era el gran trampolín para el lavado de dinero y se hablaba, en entrevistas que hicieron los de Epoca, de que en un momento se podía presentar un cliente, en 1994, en agosto y hacer una compra de acciones por casi 200 mil dólares y que eran aceptados sin ningún problema y de inmediato y obviamente, esa transacción, no era ilegal. En esa misma revista se dijo que la banca mexicana, ésa que ahora se quiere proteger y que brinca espantada ante la denuncia del jefe de la DEA y que luego la protegen de repente desde Los Pinos y obviamente Mancera y Guillermo Ortiz, desde 1994, se hablaba que era la mejor industria y la más segura, para el lavado de dinero; desde, agosto de 1994. Ahora lo dice el jefe de la DEA y claro, brincan a medias, hasta la embajada americana desmiente y luego ratifica de inmediato la DEA central, en Washington.

¿Se lava el dinero por ahí? ¿Se lava el dinero en otras empresas? ¡Sí! ¿Con qué complicidad? La ley no lo prohibe. Es un delito fiscal. ¿Con qué complicidad entonces denunciaba la Revista Epoca que con 200 mil dólares se compraban acciones un día y al otro día las vendían? Con la complicidad que nos piden ahora que apoyemos, que es la Secretaría de Hacienda y Crédito Público. Esa Secretaría es la mejor cómplice del lavado de dinero, por intereses financieros del país, dicen algunos; porque hay problemas financieros muy duros y puede caer el país a un grado en que no se podría después salir de eso, como denunció Manuel Buendía, en su tiempo y fue asesinado. Desde entonces, en el gobierno de Miguel de la Madrid.

La Secretaría de Hacienda otra vez está puesta como la que puede hacer la denuncia previa para proceder penalmente, si no, no; si no, ¡no!, es decir, se le deja al Ejecutivo, al Ejecutivo y a Hacienda, la posibilidad que sea delito o no.

Pues preguntémosle entonces al regente de la ciudad si son delito los más de 1 mil delitos violentos diarios. Es parte del gabinete del Ejecutivo Federal, ¿no? Qué diferencia hay entre Hacienda y el Departamento. Están en el mismo rango, se fotografían igual. ¡O la Secretaría de la Reforma Agraria!, preguntémosle si son delitos algunos hechos ilícitos, que supongo que son ilícitos, en la tierra. O a la Secretaría de Agricultura, si usted quiere. Es el mismo rango.

¿Por qué se le da a la Secretaría de Hacienda, la posibilidad de decir si es o no un delito? ¿Por qué esa diferencia? ¿Por qué violentar nuestras leyes y nuestras normas constitucionales? ¿Por qué esta diferencia? ¿Por qué violentar nuestras leyes y nuestras normas constitucionales? Es delito cualquier delito que estamos mencionando en nuestros códigos penales, por ser delito, porque ofenden a una persona, porque se le quitan sus bienes o ¿no? Es delito porque es delito. ¡No! Si Hacienda en este caso dice si lo es o no. ¡Es otra aberración! ¡Es otra aberración que queremos meter aquí a fuerza! ¡Otra simulación más! ¡No podemos permitirlo! ¡Es delito, sí lo es!

¿Han procedido contra Angel Rodríguez? Vamos al más famoso: Cabal Peniche. ¿Hasta cuándo se dio cuenta Hacienda que estaban mal? ¡Hasta que fue denunciado públicamente y hubo denuncias abiertas y con pruebas! ¿Mientras Hacienda procedió? ¡Claro que no! Estamos haciendo de esta posibilidad de convertir la parte más dura e importante del narcotráfico quitándole lo que más les duele: que es su dinero y sus bienes. Que es otro artículo para su dinero, lo estamos haciendo simulación. ¡Simulación!

¡Pues que Guillermo Ortiz diga si es o no delito, verdad! ¡Y a ver si lo hace!

Ahora con la acusación de la DEA, ratificada. ¿Qué ha procedido? ¿Se ha preocupado Hacienda? ¡No, a Hacienda le preocupa otra cosa: que no se le vacíe el Banco de México en los dólares, junto con Mancera! ¡Mantener ahí la estabilidad! ¡Que no nos vayan a sacar de repente porque los vayan a mudar a las islas Caimán, que solamente nos supera en un número. Porque nosotros estamos abajo de las islas Caimán, según las Naciones Unidas y ahí están. Obviamente están preocupados por eso.

Y ahora en esto, el gran asunto, el gran debate para combatir el narcotráfico lo venimos a meter y diciéndole y dándole esa aberración a Hacienda para decir si es delito o no, "previa denuncia de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público". ¡Otra aberración más, insistimos nosotros:

Por lo tanto, esta posibilidad va a quedar totalmente opacada. No podremos responderle al requerimiento de esta última reunión que hubo contra el narcotráfico que estamos cumpliendo.

En otros países, sin ningún problema legal interno ni anticonstitucional, se persigue de oficio y así está planteado en las reuniones internacionales y México las ha firmado. En 1992 las firmó en la reunión en Colombia, que hubo de los procuradores de América latina.

¡Perseguir de oficio como cualquier delito, grave incluso que atenta contra la estabilidad nacional, en este caso:

Pero aquí se nos ocurrió, ahora si ya no sé a quién. Porque no fue a la Procuraduría, no fue a Hacienda. ¿A quién se le ocurrió? ¿Quién está defendiendo el "lavado de dinero" en el Ejecutivo Federal? ¿Quién? ¿Quién está permitiendo que en México sigamos siendo entre los 10 países en donde el "lavado de dinero" no tiene ningún problema? ¡Dándole la potestad al secretario de Hacienda que sea! ¡Guillermo Ortiz se pone nervioso luego, pero otros que sean! ¡Ahí la posibilidad de decir: es delito o no, se le persigue o no!

¡Cabal Peniche cayó de la gracia del poder público en turno y se le persigue! ¡Al rato quizá otro, quiza también puede ser otro, dándole la posibilidad para dirimir asuntos políticos que nada tienen que ver contra el "lavado de dinero"! ¡Denuncias! ¡Operaciones! ¡A nivel internacional se sabe que aquí es donde se puede "lavar el dinero"! ¡Pueden venir sin problema, meter los 200 mil dólares de que habla la revista Epoca! ¡Sacarlos al otro día! ¡Volver! ¡Al fin no hay querella de Hacienda! ¿Qué problema hay?

Pero otro asunto también grave. Se dice que todos los recursos, derechos, bienes que procedan o representen el producto de una actividad ilícita. Estamos regresando a esa tesis que obviamente no va contra el narcotráfico, nunca ha ido contra el narcotráfico y es el que el delincuente, el narcotraficante, el que comete ilícitos, es el que goza de esa fama pública y es textual: fama pública.

Basta que un procurador, de cualquier estado, basta que una campaña de la opinión pública haga fama pública de x o y ciudadano, incluyendo ciudadanos por cierto, sea delincuente o proteja narcotraficantes o tenga bienes producto del narcotráfico para que sea señalado como que está en una actividad ilícita y se vuelve a señalar en este artículo eso mismo, otra vez subjetivas acusaciones dándoselas a x o y personas o autoridades, para que no combatan al narcotráfico, sino para que combatan a aquel que cayó de la gracia política.

Compañeros, viene otra vez el gran rosario de Amozoc. Ayer, en la reunión pasada, hablábamos de la gran lista que hay de que estamos dándole instrumentos al grupo de poder para que combata a la oposición, para que combata a la gente que no es de su agrado, para que combata a aquellos que no están de acuerdo con ellos y vamos otra vez a cometer aquí un crimen, de los cuales obviamente después, como decíamos en aquella reunión, no se arrepientan, porque basta que les señalen que alguien tiene mala fama pública o basta también para que algún banco o banqueros o los bolseros de los cuales hablaban en la mañana, caigan de la gracia del Secretario de Hacienda, del Presidente en turno, para que sean señalados por esa denuncia.

Compañeras, compañeros: este artículo de aprobarse como está le estamos cercenando a la justicia mexicana y le estamos dando un gran poder a la Secretaría de Hacienda, pero sobre todo no estamos combatiendo al narcotráfico ni siquiera al lavado de dinero en México, lo estamos permitiendo, lo estamos dosificando, le estamos diciendo a la Secretaría de Hacienda, al Presidente en turno, que él diga quién puede lavar dinero o no.

Y por último, aquí se le olvidó a alguien una tarjetita que dice: "diputado: llamó el doctor Moisés Moreno Hernández, asesor del procurador, con respecto al artículo 400-bis, que si hay alguna duda respecto al lavado de dinero, la Secretaría de Hacienda sólo intervendrá cuando haya una cuestión financiera, en los demás casos será la Procuraduría directamente. Teléfono: 62-691-65". Alguien que vino a defender el lavado de dinero real, aquí se le quedó su tarjeta.

Gracias.

La Presidenta:

Tiene el uso de la palabra el diputado Humberto Meza Galván, del grupo parlamentario del Partido Revolucionario Institucional, en pro.

El diputado Humberto Meza Galván:

Señora Presidenta, señoras diputadas; señores diputados:

El debate de esta minuta me ha reafirmado en el concepto que tengo del derecho, el derecho como producto social, el derecho como fenómeno dinámico, el derecho que no se puede estratificar, que no se puede petrificar y que no se debe fosilizar.

Al hablarse de las diferentes figuras, como las de la flagrancia, como las de la tentativa punible y ahora como la del delito tipificado por el artículo 400-bis, tenemos una clara muestra de esta dinámica del derecho y tenemos esta convicción porque en el caso de la flagrancia el Constituyente de 1917 con gran sabiduría enunció el concepto pero no lo definió en su integridad, de modo pues que a través del tiempo se puede y se debe ir ajustando este fenómeno o esta figura jurídica de la flagrancia.

Por otra parte, el aumento de las penalidades entre algunos ilícitos penales y entre ellos la tentativa punible, no viene siendo más que una adecuación al momento social que estamos viviendo. De modo pues que ahora al llegar a este delito de lavado de dinero, tipificado por el artículo 400bis, debemos felicitar la coincidencia que tenemos con el PAN, coincidencia porque el PAN, con excepción de la supresión del cuarto párrafo, coincide en todos los conceptos con lo expresado en la iniciativa o más bien en la minuta aprobada por el Senado, excepto un pequeño término que se refiere a la posibilidad.

Por otra parte yo quiero dejar bien sentado que en el caso de la intervención de la Secretaría de Hacienda existen obviamente razones de conveniencia, razones de técnica financiera para que sea esta institución la que pueda y deba intervenir para poner en marcha al aparato de procuración de justicia y debe ser así porque es precisamente esta institución, a través de sus órganos diferentes, la que controle a las instituciones financieras. En ese concepto resulta evidente que es conveniente esta cláusula del delito a que nos estamos refiriendo.

Yo pediría que no suprimamos esto y que en los términos que está proponiendo el PAN, pues el resto lo aprobemos de acuerdo con los términos de la minuta también. Además yo quiero decir con toda propiedad que no podemos suscribir las denuncias formuladas por el diputado que me antecedió en el uso de la tribuna; evidentemente y a título personal él está en la posibilidad de justificar todas las denuncias que hizo en esta tribuna, pero evidentemente que nosotros no podemos suscribir porque no existe la menor prueba de estos hechos que se pusieron en conocimiento de los compañeros diputados en esta tribuna.

En ese sentido y dado que el debate ya ha sido agotado por todos los compañeros diputados que me antecedieron, solamente debo pedirles que votemos en favor del dictamen que propone la aprobación de la minuta del Senado.

Muchas gracias.

La Presidenta:

Ha solicitado la palabra para rectificar hechos el diputado Alejandro González Alcocer y en segundo término el diputado Cuauhtémoc Sandoval, por cinco minutos.

El diputado Alejandro González Alcocer:

Señora Presidenta; compañeras y compañeros diputados:

Verdaderamente me asombra la última alocución del diputado del PRI, si está de acuerdo pues suprimamos el cuarto párrafo, ahí está precisamente el meollo de todo este asunto. El hecho es de que, lo quieran confesar o no los señores del PRI que han pasado a defender este artículo, es la presión de la Secretaría de Hacienda la que los tiene obligados a votar a favor. Evidentemente dice mi amigo Francisco Lozada que no se afecta en nada al Ministerio Público. Por favor, se condiciona la actuación del Ministerio Público a petición y la denuncia sólo de la Secretaría de Hacienda, y de otra manera no procede, entonces ¿qué está pasando?, se está condicionando la actuación del Ministerio Público y esto va directamente en contra del artículo 21 constitucional, en donde se establece el monopolio de la acción penal.

Necesita que le diga Hacienda, que presente su denuncia Hacienda para que pueda proceder en ese sentido; es increíble que se venga aquí a sostener que en relación a este artículo no se merma para nada la facultad del Ministerio Público. A Hacienda lo único que le interesa es el dinero, no le interesa si se persigue o no un delito, le interesa el recuperar créditos supuestamente fiscales y va a ejecutar esa acción o esa denuncia cuando se le pegue la gana y cuando no, no y cuando quiera proteger a alguien y cuando no, no. Aquí hay que decirlo claramente, si el señor del PRI que me precedió en el uso de la palabra esta de acuerdo en la supresión de este cuarto párrafo, quitémoslo, porque es una merma al Ministerio Público único encargado del ejercicio de la acción penal. Donde dice el párrafo: "sólo procederá cuando exista denuncia de la Secretaría de Hacienda está condicionándose al Ministerio Público.

Por otro lado, también asombra que el diputado Lozada haya afirmado aquí, bueno a veces hasta da risa, de que en este artículo se pretenda decir que sólo en el sistema financiero, cuando se cometan delitos en el sistema financiero y yo quiero preguntarme: los delincuentes ¿a dónde llevan a lavar su dinero? Cualquiera que sea el delito de lavado de dinero, el origen de este dinero, el narcotráfico, cualquier otra... necesariamente va a recaer al sistema financiero.

¿Quién maneja las cantidades de dinero que manejan narcotráficantes en efectivo? Por favor, se trata de lavado de dinero, todos los delitos van a recaer en el sistema financiero, es una aberración sostener esto y yo pediría que recapacitaran los miembros del PRI sobre este particular.

Muchas gracias.

La Presidenta:

Tiene la palabra para rectificar hechos el diputado Cuauhtémoc Sandoval Ramírez, hasta por cinco minutos.

El diputado Cuauhtémoc Sandoval Ramírez:

Muchas gracias, señora Presidenta:

Tiene razón el diputado González Alcocer en la contradicción en que ha caído el diputado Meza en su exposición en esta tribuna. Creo también que no pudo refutar las aseveraciones que hizo aquí mi compañero de bancada, el diputado Ramón Sosamontes, las denuncias que hizo sobre lavado de dinero.

En estos últimos días ha habido una gran discusión sobre este tema, el día de hoy en muchos periódicos se lee unas denuncias de un agente de la DEA donde se plantea que el sistema bancario mexicano es utilizado por los narcos para lavado de dinero y que muchos altos funcionarios del sistema bancario mexicano están involucrados en este delito.

Me parece que la tipificación de este delito pretende contribuir a la lucha contra el lavado de dinero, pero no toma en cuenta que con la política económica que actualmetne se ha desarrollado desde 1982, la política económica neoliberal, se ha facilitado el libre movimiento de capitales en México. El neoliberalismo ha permitido que florezcan paralelamente tanto los negocios ilegales como las inversiones productivas. La fiscalización y vigilancia de delitos fiscales es actualmente muy deficiente, eso explica por ejemplo que el hoy huésped de Almoloya de Juárez, Raúl Salinas de Gortari, pudo trasladar 100 millones de dólares utilizando el City Bank y a la banca privada, sin que se lo impidieran las autoridades responsables de supervisar el sistema financiero.

Hay pues una contradicción entre la política gubernamental de fomentar las oportunidades para que se realicen negocios públicos y privados y por lo que los flujos de capital no se restringen sino más bien se fomentan. Se plantea fomentar la inversión como complemento del ahorro interno, ésa es la lógica que se sigue desde el gobierno de Carlos Salinas de Gortari.

El Tratado de Libre Comercio es un instrumento para atraer inversiones extranjeras y para buscar fondos externos para financiar el marcado déficit externo. Entonces esta necesidad de recursos externos ha relajado los controles cambiarios, el Tratado de Libre Comercio explícitamente prohibe cualquier control de cambios, cualquier control de flujos financieros y eso ha hecho que se relajen los controles por lo que se favorece el lavado de dinero.

En la Secofi hay un registro nacional de inversiones extranjeras, sin embargo los funcionarios de Secofi muchas veces se hacen de la vista gorda con los empresarios, entre comillas, que no registran a tiempo sus inversiones y que evidentemente son de lavado de dinero.

Actualmente, como lo decía el diputado Sosamontes, hay una presión muy fuerte de los Estados Unidos para obligar al Gobierno mexicano a ser más diligente en la persecución de estos delitos que han sido llamados delitos de cuello blanco.

El general Barry Matafi (?) que estuvo recientemente en nuestro país, exigió al gobierno mexicano medidas eficientes en este sentido.

Hay un informe reciente del Departamento de Estado de los Estados Unidos sobre el crimen organizado en el mundo, donde dice que las ganancias obtenidas por el tráfico de estupefacientes en México son alrededor de 30 mil millones de dólares.

La semana pasada estuvo aquí en nuestro país el director de la DEA, el señor Thomas Constantine y en el marco de la XIV Conferencia Internacional para el control de drogas y declaró que en México hay un gran lavado de dinero, un lavado masivo de dinero que alcanza a más de 7 mil millones de dólares. Evidentemente la desproporción de cifras es muy grande, pero ambos insisten en que el sistema bancario mexicano es lavador de dinero.

Y dice el Departamento de Estado que una parte importante circula a través de los bancos, pero otra parte no circula a través del sistema financiero mexicano. La gran pregunta es por dónde circula.

Por decisión u omisión, el control del movimiento ilegal de capitales es particularmente deficiente en México, hay un rezago muy grande en la tipificación de estos delitos y la relajación en esta materia contrasta con el endurecimiento en otros campos.

Estamos pues ante una evidente necesidad de tipificar claramente estos delitos y creo que la redacción del 400-bis e incluso acabo de leer muy rápidamente la propuesta del diputado Pérez Noriega, tampoco nos ayuda; de cualquier manera es una redacción más clara y más precisa.

Creo que es necesario que este Poder Legislativo, esta Cámara de Diputados, rechace y vote en contra de esta redacción.

Muchas gracias.

La Presidenta:

Tiene el uso de la palabra el diputado Leonel Godoy Rangel, del grupo parlamentario del Partido de la Revolución Democrática.

El diputado Leonel Godoy Rangel:

Muchas gracias, señora Presidenta:

Evidentemente, compañeras y compañeros, que el artículo 400-bis del Código Penal que hoy debatimos, es la parte medular a mi juicio de esta propuesta de reformas penales adjetivas y sustantivas en nuestra legislación reglamentaria federal y también no tenemos ninguna duda porque así lo hemos sostenido el Partido de la Revolución Democrática y otros partidos de oposición, de la urgencia de legislar estableciendo un tipo penal autónomo denominado que nosotros coloquialmente llamamos el delito de lavado de dinero y que en la redacción que se nos propone le llaman operaciones con recursos de procedencia ilícita.

También estamos ciertos de que el gobierno norteamericano ha insistido, ha ejercido presión ante el Gobierno de México para que se combata con mayor firmeza y precisión o eficiencia al narcotráfico y todas las ramas delictivas que esa actividad ilícita genera, fundamentalmente el lavado de dinero.

Desde que discutimos la reforma al Código Fiscal de la Federación en su artículo 115, dejamos sentado el precedente en esa discusión de dos elementos que desgraciadamente este tipo penal no contempla:

Primero, se refería a la certidumbre de que el delito de lavado de dinero no tuviera obstáculos reales en su persecución, y la otra de que el Ministerio Público Federal combatiera plenamente en los términos del artículo 21 constitucional a este delito.

Dichas precisiones que en aquella ocasión aceptó la bancada del PRI, de que se tomarían en cuenta en la redacción en su momento del tipo penal autónomo del delito de lavado de dinero, no las contiene esta redacción. Ya varios diputados de Acción Nacional han hablado al respecto; no tiene caso volverlo a repetir y hay una incluso propuesta de redacción en lo particular de este artículo 400-bis.

Sin embargo, por motivos que desconozco, los diputados del PRI que han venido a defender la redacción de este artículo no han entrado en ese debate. El diputado Meza por ejemplo vino a darnos una explicación, yo creo tenía interés de debatir sobre los temas que hoy se han confrontado, la flagrancia, como la doctrina la ha analizado en sus tres posibilidades de flagrancia, cuasi flagrancia y flagrancia presuntiva, el asunto de la tentativa punible y simplemente viene a decir, igual que el diputado anterior a él del PRI, que defendió esta propuesta, de que a la Secretaría de Hacienda, en virtud de lo complicado y de la información privilegiada que el sistema financiero tiene, le compete presentar una denuncia previa para que pueda actuar el Ministerio Público Federal en esta materia.

Nosotros decidimos votar en contra, porque nos parece que esta redacción en los hechos va a ser de un tipo penal que no va a poderse perseguir, en virtud de las varias imprecisiones que contempla y que quisiera reiterar en este momento.

La primera de ellas es que efectivamente en el párrafo primero exige que la persona que por sí o por otra realiza toda una serie de actos dentro del sistema financiero o en otro tipo de sistema para lavar dinero de recursos ilícitos, exige que tenga conocimiento de esa procedencia o lo que representa el producto de esa actividad ilícita. Esto en la práctica, señoras y señores diputados del PRI, va a impedir que este delito se pueda perseguir plenamente, va a ser una figura decorativa en el Código Penal Federal, para cumplir aparentemente con la petición del gobierno norteamericano de combatir con mayor firmeza, con mayor mano dura y con un régimen jurídico concreto a estas actividades ilícitas que genera fundamentalmente el narcotráfico, aunque en las últimas fechas también se ha visto que el secuestro, el trafico de armas y el tráfico de indocumentados están invirtiendo en este tipo de actividades ilícitas.

Por ese motivo, por esta simple palabra que se convierte en una obligación para poder proceder contra esa persona o contra el que utiliza para poder a su vez utilizar estos recursos o estos bienes dentro del mercado de valores o dentro del sistema financiero o en otra actividad como los juegos de azar, etcétera, en los bienes raíces, en cualquiera otra actividad lícita que les permita limpiar un dinero ilícito, este simple concepto de conocer previamente, va a impedir que se pueda combatir con plenitud, porque no va a haber manera o va a costarle mucho trabajo al Ministerio Público Federal poder demostrar este conocimiento del sujeto activo del delito de lavado de dinero.

Y también efectivamente el párrafo cuarto, compañeras y compañeros, al hablar de que se requiere la denuncia previa de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, somete, conculca la facultad plena que el Ministerio Público Federal tiene de perseguir los delitos en los términos del artículo 21 constitucional y lo condiciona por este requisito de procedibilidad que establece la nueva redacción de este tipo penal, que por cierto también su redacción misma denota una falta de interés de los legisladores de la mayoría priísta de redactarlo en mejores términos, simplemente porque viene del Senado y nos metemos en el problema del rebote.

Esta redacción que establece que se requerirá la denuncia previa pareciera que se trata de un delito que se persigue de oficio, pero como es requisito de procedibilidad para que pueda intervenir el Ministerio Público Federal, entonces estamos ante la regla del delito que se persigue por querella de parte, pero además no nada más con esa consecuencia de por sí ya diferente a la redacción que tiene el artículo 4o., esto también genera otra consecuencia de tipo jurídico; compañeras y compañeros, significa que la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, de acuerdo a las reglas que contienen el Código Penal y el Código Federal de Procedimientos Penales en materia de los delitos que se persiguen por querella de parte, significa nada más y nada menos que en cualquier momento del procedimiento penal que se instruya en contra de un sujeto, que ya de por sí es difícil de localizar en los términos del párrafo primero de esta redacción, que pueda la Secretaría de Hacienda en un momento determinado desistirse de su querella y poder personal y poder otorgarle el perdón al lavador de dinero, al sujeto activo de este delito.

Creo que estos obstáculos reales para perseguir al delito de lavado de dinero nos dejan ante una simulación de un tipo penal autónomo, novísimo, pero que no tiene posibilidades reales en la práctica de ser combatido con eficacia por el Ministerio Público Federal y, por ese motivo, compañeras y compañeros, no es posible que votemos por esta redacción, no es posible que estemos de acuerdo con una redacción que hasta adolece incluso de técnica legislativa por este concepto de denuncia previa, que debería decir en todo caso de querella previa, para que entre claramente en las reglas de los delitos que se persiguen por querella de parte.

A juicio nuestro, el Código Penal reformado, adicionado en este artículo 400-bis nos lleva a que en la práctica haga nugatorio este tipo penal autónomo que se está estableciendo, por los obstáculos jurídicos que la redacción contiene y en virtud de que no hubo realmente interés en quererlo modificar, de la pésima redacción y de los pésimos presupuestos típicos que contiene, que no va a permitirle al Ministerio Público Federal actuar plenamente en contra de los que se dedican al lavado de dinero en este país y que además es urgente que sean combatidos con firmeza, igual que contra el narcotráfico.

Por ese motivo el Partido de la Revolución Democrática votará en contra de este artículo 400-bis y llamamos a las diputadas y diputados a que voten en contra también de este artículo.

Muchas gracias.

La Presidenta:

Solicitó el uso de la palabra para rectificar hechos el diputado Gabriel Llamas Monjardín. La tiene por cinco minutos.

El diputado Gustavo Gabriel Llamas Monjardín:

Señoras y señores diputados:

El crimen organizado no se combate con leyes desorganizadas. Para tal efecto hay que conocer cuál es la práctica de fiscalización en este país.

Se pretende dejarle la responsabilidad única, monopolizarlo por decirlo así, a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, cuando en la realidad la Secretaría de Hacienda no ha aplicado los procedimientos adecuados de fiscalización y de auditoría, para investigar la conformación y generación de capital.

Es más, verificar cuáles han sido las formas de actuación en los últimos tiempos. De lo que tenemos conocimiento, pocos son, por no decir ninguno, los casos de investigación de suscripción, de exhibición de capital de personas físicas en sociedades mexicanas. Ejemplo de ello también es cuando en alguna ocasión se le preguntó a algún funcionario sobre los orígenes de los capitales y aquellos grandes empresarios que tuvieron la capacidad de adquirir aquellas empresas de la privatización y nos contestaron en un tono educado, en un tono disciplinado, que el objetivo era únicamente verificar que las empresas se hayan vendido a los valores de mercado y que en ningún momento era la intención por su imposibilidad verificar el origen de los recursos.

Asimismo la Secretaría de Hacienda únicamente se ha dedicado a verificar si los rendimientos de capital, es decir, las utilidades, han pagado los impuestos correspondientes, ¿y por qué? Porque hay una incompatibilidad de funciones.

Uno, quien tiene la responsabilidad de proveer la actividad económica, quien tiene la responsabilidad de promover que existe inversión en el país, no se le puede dar la responsabilidad de que verifique que dichos ingresos son debidamente obtenidos o generados y que por lo tanto son dineros limpios.

Por lo tanto hay una incompatibilidad de funciones y la Secretaría de Hacienda no debe de monopolizar dicha actividad.

Creemos pues que la Secretaría de Hacienda debería complementar las investigaciones si es que su tiempo libre y si es que la capacidad técnica se lo permite, lo puede hacer ante las funciones que desarrolle el Ministerio Público.

Por tal motivo, señoras y señores diputados, nuestra responsabilidad es legislar en favor de una ley que combata el crimen organizado y no por una ley que promueva el crimen organizado. Por lo tanto, el artículo 400-bis evidentemente tiene que ser votado en contra.

Muchas gracias.

La Presidenta:

Consulte la Secretaría a la Asamblea si se encuentran suficientemente discutidos los artículos reservados.

El secretario Raúl Ríos Magaña:

En votación económica se pregunta a la Asamblea si se encuentran suficientemente discutidos los artículos reservados.

Los diputados que estén por la afirmativa, sírvanse manifestarlo...

Los diputados que estén por la negativa, sírvanse manifestarlo... Suficientemente discutidos.

La Presidenta:

Esta soberanía autorizó la votación en un solo acto en lo general y en lo particular de este dictamen, por economía procesal se propone se incluyan en la votación las modificaciones derivadas de los artículos reservados.

Consulte la Secretaría a la Asamblea si autoriza que la votación, en un solo acto, sea en lo general, en lo particular y de las proposiciones.

El secretario Raúl Ríos Magaña:

En votación económica se pregunta a la Asamblea si se autoriza que las tres votaciones, sean en un solo acto.

Los diputados que estén por la afirmativa, sírvanse manifestarlo...

Los diputados que estén por la negativa, sírvanse manifestarlo... Se autoriza que las tres votaciones sean en un solo acto.

La Presidenta:

Proceda la Secretaría a recoger la votación nominal en lo general, en lo particular y de las proposiciones, en un solo acto.

El secretario Sergio Vázquez Olivas:

Se va a proceder a recoger la votación nominal en lo general y en lo particular y de las proposiciones, en un solo acto.

Se solicita a la Oficialía Mayor haga los avisos a que se refiere el artículo 161 del Reglamento Interior.

(Votación.)

En lo general y en lo particular se emitieron 278 votos en pro, 119 votos en contra y por la propuesta 92 votos en pro y 278 votos en contra.

La Presidenta:

Aprobado en lo general y en lo particular por 278 votos. Aprobado en lo general y en lo particular el decreto que reforma, adiciona y deroga diversos artículos del Código Penal para el Distrito Federal, en Materia de Fuero Común y para toda la República en Materia de Fuero Federal, del Código Fiscal de la Federación, del Código de Procedimientos Penales para el Distrito Federal y del Código Federal de Procedimientos Penales.

El secretario Sergio Vázquez Olivas:

Pasan al Ejecutivo, para los efectos constitucionales.



SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACION

La Presidenta:

Esta Presidencia ruega a la Secretaría dar cuenta con la comunicación que ha recibido.

La secretaria Leticia Camero Gómez:

«Ciudadana diputada Claudia Esqueda Llanes, Presidenta de la mesa directiva de la Cámara de Diputados - Presente.

Me permito informar a usted que con esta fecha fue recibido en esta Oficialía Mayor, el oficio número 140 suscrito por el presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, dirigido al diputado Humberto Roque Villanueva, presidente de la Gran Comisión de la Cámara de Diputados, mediante el que remite copia certificada del acuerdo plenario de fecha 23 de abril en curso, recaído en el expediente número 3/96, integrado con motivo de la solicitud formulada por el Secretario de Gobernación, a nombre del Presidente de la República en relación con el ejercicio de la facultad prevista en el párrafo segundo del artículo 97 constitucional, sobre los hechos acaecidos el 28 de junio de 1995, en el "Vado de Aguas Blancas", Municipio de Coyuca de Benítez, Estado de Guerrero, mismos documentos que en original y copia certificada al presente se adjuntan para los efectos legales correspondientes.

Atentamente.

México, D.F., a 29 de abril de 1996.- Licenciado Artemio Meixueiro S., oficial mayor.»

La Presidenta:

Túrnese a la Comisión de Gobernación y Puntos Constitucionales.



CAMARA DE SENADORES

La secretaria Leticia Camero Gómez:

«Escudo Nacional.- Cámara de Senadores. México,- D.F.

Ciudadanos secretarios de la Cámara de Diputados.- Presentes.

Tenemos el honor de comunicar a ustedes que en sesión pública ordinaria celebrada en esta fecha, se eligieron por parte de esta Cámara de Senadores los integrantes de la Comisión Permanente que funcionará en el segundo receso del segundo año de ejercicio de la LVI Legislatura del honorable Congreso de la Unión, en la siguiente forma:

Propietarios: Fernando Ortiz Arana, José Murat, Juan Millán Lizárraga, José Luis Lamadrid Sauza, Alvaro Vallarta Ceceña, José Luis Soberanes Reyes, Pablo Salazar Mendiguchia, Carlos Sales Gutiérrez, Salvador Rocha Díaz, Mauricio Valdés Rodríguez, Salvador Sánchez Vázquez, Gabriel Jiménez Remus, Juan de Dios Castro Lozano, José Ramón Medina Padilla, Francisco Xavier Salazar Sáenz, Héctor Sánchez López, Cristóbal Arias Solís e Irma Serrano Castro.

Sustitutos: Eugenio Ruiz Orozco, Guilebaldo Silva Cota, Judith Murguia Corral, Roberto Suárez Nieto, Manuel Medellín Milán, Manuel Montalvo Medellín, Héctor Murguia Lardizabal, Cirila Sánchez Mendoza, Martha Lara Alatorre, Samuel Aguilar Solís, Orlando Arvizu Lara, Norberto Corelia, Gil Samaniego, Mauricio Fernández Garza, Leonardo Yáñez Vargas, Ricardo González Cruz, Guillermo del Río Ortegón, Ernesto Navarro González y Crescenciano España Morales.

Reiteramos a ustedes las seguridades de nuestra atenta y distinguida consideración.

México, D.F., a 29 de abril de 1996.- Senadores secretarios: Humberto Mayans Canabal y Pedro Macías de Lara

De enterado.



COMISION PERMANENTE

La Presidenta:

De conformidad con lo dispuesto por el artículo 78 de la Constitución General de la República se va a proceder a la elección de los diputados que formarán parte en su calidad de titulares y sustitutos de la Comisión Permanente.

Se suplica a los diputados pasen a depositar su cédula al escuchar su nombre.

(Votación)

La secretaria Leticia Camero Gómez:

Se emitieron cinco votos por diversas planillas; uno en contra y 331 votos por la planilla que encabeza el diputado Víctor Samuel Palma César.

El Presidente:

En consecuencia se declara: que forman parte de la Comisión Permanente del Congreso de la Unión, que funcionará durante el segundo receso del segundo año de ejercicio de la LVI Legislatura, los siguientes diputados:

Víctor Samuel Palma César, Ismael Orozco Loreto, Gerardo Ordaz Moreno, Miguel Rodríguez Ramírez, Filemón Ramírez Pérez, Jacinto Gómez Pasilla, José de Jesús Padilla Padilla, Antonio Martínez Torres, Martina Montenegro Espinoza, José Manuel García García, Ricardo Francisco García Cervantes, Juan Antonio García Villa, Francisco José Peniche y Bolio, María del Carmen Segura Rangel, José de Jesús Sánchez Ochoa, Juan Guerra Ochoa, Víctor Quintana Silveyra, Mauro González Luna Mendoza y Alfonso Primitivo Ríos Vázquez.

Como sustitutos: Francisco Lozada Chávez, Alí Cancino Herrera, Fernando Salgado Delgado, Alejandro Gutiérrez Gutiérrez, Julio Felipe García Castañeda, Mónica Leñero Alvarez, Juan

Manuel Cruz Acevedo, Adolfo Flores Rodríguez, Rogelio Zamora Barradas, Héctor González Reyes, Jesús Ramón Rojo Gutiérrez, Manuel Beristáin Gómez, Claudio Manuel Coello Herrera, David Vargas Santos, Salvador Beltrán del Río Madrid, Jesús Zambrano Grijalva, Salvador Martínez Della Rocca, Alfonso Solórzano Fraga y Alejandro Moreno Berry.

Continúe la Secretaría.



COMISIONES DE TRABAJO

El secretario Raúl Ríos Magaña:

«Honorable Asamblea: la Comisión de Régimen Interno y Concertación Política de esta Cámara, en uso de las facultades que le otorgan los artículos 42, 45, 46, 47 y demás relativos a la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, se permite proponer a la honorable Asamblea, a los siguientes diputados para adecuar las comisiones y comités para el desempeño de los trabajos de este cuerpo legislativo:

Comisión Especial de Conasupo: Rafael Núñez Pellegrín, sustituye a Gerardo Nava Bolaños.

Comisión Especial de Seguimiento Caso Colosio: Isidro Aguilera, sustituye a Mauro González Luna; Sofía Valencia Abundis, sustituye a Fructuoso López Cárdenas.

Comisión de Participación Ciudadana: Matilde del Mar Hidalgo y García Barna, sustituye a Máximo Cagigal Manilla; Tomás López Martínez, sustituye a Salvador Avila.

Comisión del Deporte: ingresan Concepción Huerta Salgado y Silvia Balleza Sánchez.

Comisión de Distribución y Manejo de Bienes de Consumo: ingresa Concepción Huerta Salgado.

Comisión de Ganadería: Mario Alberto Valdés Berlanga, sustituye a José Luis Flores Méndez.

Comisión de Ciencia y Tecnología: José Luis Flores Méndez, sustituye a Mario Alberto Valdés Berlanga.

Comisión de Desarrollo Social: María Flor Celina Prado Piña, sustituye a Gerardo Nava Bolaños.

Comisión de Asuntos Hidráulicos: Rosa Margarita Guerrero Aguilar, sustituye a Alejandro Villaseñor Tatay.

Comisión de Radio, Televisión y Cinematografía: Sale José de Jesús Padilla Padilla e ingresa como quinto secretario, Eleazar García Sáenz.

Comisión de Salud: Se crea una quinta Secretaría que ocupa Miguel Moreno Brizuela.

Comisión de Información, Gestoría y Quejas: Se crea una quinta Secretaría que ocupa Graciela Rojas Cruz. José Carmen Soto Correa, sustituye a Maricela Cerón Nequiz.

Comisión de Asuntos Indígenas: Ingresa Maricela Cerón Nequiz, en lugar de José Roberto Arreola Arreola.

Comisión de Cultura: Rosa Margarita Guerrero Aguilar, sustituye a Jesús Salvador Fernández Velez.

Comisión de Energéticos: José Roberto Arreola Arreola, sustituye a Jesús Salvador Fernández Velez.

Comité de Biblioteca e Informática: Ingresan Eleazar García Sáenz y Omar Zamorano Ayala.

Comité de Administración: Ingresa Mario Alberto Valdés Berlanga, en sustitución de Jesús Siller Rojas, Salvador Hernández Velez. Máximo Cagigal Manilla, sustituye a Francisco Suárez y Dávila.

Comisión de Artesanías: María Flor Cecilia Prado Piña, sustituye a Nohelia Linares González.

Comisión de Trabajo y Previsión Social: Alejandro González Alcocer, sustituye como secretario, a Gerardo de los Cobos Silva e ingresa Pedro Flores Olvera.

Comisión de Comercio: Entra Luis Manuel Jiménez Lemus. Sale Oscar Cárdenas Monroy.

Atentamente.

México, D.F., a 29 de abril de 1996.- Diputados: Humberto Roque Villanueva, presidente; Ricardo García Cervantes, coordinador del grupo parlamentario del PAN; Jesús Ortega Martínez, coordinador del grupo parlamentario del PRD; Alfonso Primitivo Ríos Vázquez, coordinador del grupo parlamentario del PT; Juan José Osorio Palacios, Héctor Hugo Olivares V., José Ramírez Gamero y María del Rosario Guerra D

En votación económica y por instrucciones de la Presidencia, se pregunta si se aprueba la proposición.

Los diputados que estén por la afirmativa, sírvanse manifestarlo...

Los diputados que estén por la negativa, sírvanse manifestarlo... Aprobada, señora Presidenta.



COMISIONES REGLAMENTARIAS

La Presidenta:

La mesa directiva, con fundamento en el artículo 11 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, designa las siguientes comisiones protocolarias. Para participar que la Cámara de Diputados cerró su segundo periodo ordinario de sesiones del segundo año de ejercicio de la LVI Legislatura, al Presidente de la República.

Los integrantes de la mesa directiva y los siguientes diputados: Roberto Modesto Flores González, Liberato Montenegro Villa, Genaro Alfonso del Angel Amador, Eric Luis Rubio Barthell, Netzahualcóyotl de la Vega García, Abelardo Carrillo Zavala, Pablo Moreno Cota, Rubén Calderón y Cecilio, Gustavo Cárdenas Monroy, Héctor Humberto López Barraza, Píndaro Urióstegui Miranda, Javier Liniegras Rubiria, María Remedios Olivera Orozco, Ramón Sosamontes Herreramoro, Raúl Livas Vera, Alfonso Solórzano Fraga y Alejandro Moreno Berry.

A la Suprema Corte de Justicia de la Nación: Lauro Rendón Castrejón, Pedro Rivera Pavón, Javier Pineda Serino, Jorge Cortés Vences, Raúl Lara Chanes, Luis Fernando González Achem, Mario Alejandro Rosales Anaya, Eustaquio de León Contreras, Daniel Ernesto Trelles Iruretagoyena, Ramón Cárdenas Gudiño, María Teresa Gómez Mont y Urueta, Jesús Zambrano Grijalva, Héctor Bautista López, Cuauhtémoc Sandoval Ramírez y Ezequiel Flores Rodríguez.

A la Asamblea de Representantes del Distrito Federal: Jorge Moreno Collado, Ana María Licona Spínola, Miguel Manzo Godínez, José Luis Martínez Alvarez, Carlos Pérez Rico, Edgar Román Benítez Gálvez, Emilio Solórzano Solís, Juan Maldonado Sánchez, Alicia González Cerecedo, Kurt Antonio Thomsen D'Abaddie, Patricia Garduño Morales, René Arce Islas, Graciela Rojas Cruz y Oscar González Yáñez.



REFORMA DEL ESTADO

La Presidenta:

Le corresponde la palabra al diputado Tonatiuh Bravo Padilla, quien, en obsequio de lo avanzado de la hora, ha solicitado se inserte en el Diario de los Debates el documento que ya fue previamente repartido entre la Asamblea.

Se ordena insértese en el Diario de los Debates y túrnese a la Comisión de Gobernación y Puntos Constitucionales.

«Intervención del diputado Tonatiuh Bravo Padilla.

Guía Analítica para la Reforma Política del Estado 2 Contenido Presentación Introducción 1. Matriz de actores y temas de la agenda 2. Propuestas específicas sobre cada uno de los puntos de la agenda.

3. Comparativo de propuestas coincidentes y discordantes de los temas de la agenda.

4. Génesis de las principales propuestas en materia electoral para la reforma del Estado.

Presentación

El grupo de Diputados Ciudadanos del honorable Congreso de la Unión, con objeto de contribuir a la mejor comprensión, análisis y discusión del proceso de reforma del Estado en México, ha elaborado este segundo tomo de la Guía Analítica para la Reforma Política del Estado.

El documento que tienen ustedes en sus manos está compuesto de cinco grandes apartados: una introducción, en la que se analiza el origen del concepto de reforma del Estado en nuestro país, ¿qué es éste?, ¿qué cambios comprende?, ¿por qué es importante y cuáles son sus alcances?

El Capítulo I. Matriz de actores y temas de la agenda, comprende la matriz de temas tratados por los diferentes actores. Con el propósito de que los electores puedan tener una visión de conjunto sobre la evolución de los temas, se incluyeron, una vez más, los 15 actores o documentos tratados en la primera guía analítica publicada en diciembre pasado. Se agregaron, a partir del 25 de octubre de 1995, 10 documentos más que en total suman 25, mismos que son considerados en este capítulo.

El Capítulo II. Propuestas específicas sobre cada uno de los puntos de la agenda, incluye el desglose pormenorizado en cada uno de los temas, subtemas e incisos de las propuestas concretas que contienen los últimos 10 documentos que sobre el proceso de reforma del Estado han producido en nuestro país distintos actores políticos a partir del 25 de octubre de 1995.

El Capítulo III. Comparativo de propuestas coincidentes y discordantes sobre los temas de la agenda, se aboca al análisis de las posturas que sobre las propuestas emitidas han tenido cada uno de los 10 actores.

El Capítulo IV. Génesis de las principales propuestas en materia electoral para la reforma del Estado, contienen la evolución que han tenido las propuestas más importantes desde el momento de su formulación por alguno de los actores, hasta la fecha. Este apartado incluye modificaciones que, con el correr del tiempo, ha sufrido cada una de esas propuestas principales.

El grupo de Diputados Ciudadanos del honorable Congreso de la Unión espera que este documento contribuya a hacer del proceso de reforma del Estado en nuestro país un acontecimiento más racional, transparente y republicano.

Origen de la reforma del Estado de México

Si bien a nivel internacional la reforma del Estado es un proceso que adquiere mayor relevancia y pertinencia a partir de las transformaciones políticas ocurridas en el mundo a raíz de la caída del Muro de Berlín, en Latinoamérica éste ya se había iniciado en el contexto de los procesos de democratización o redemocratización política operados en el subcontinente con especial énfasis a mediados de los ochenta.

Aquí son dignos de mencionarse los casos de Venezuela (en cuyo país ya desde esa época se crea un organismo gubernamental destinado al tratamiento y estudio de la ya entonces llamada reforma del estado), Chile, Brasil y Argentina. En todos ellos las transformaciones en su régimen político vinieron acompañadas de una modificación en el carácter y rol del estado en la economía.

Nuestro país no podía ser ajeno a estas nuevas tendencias y acontecimientos. Así, en el sexenio 1986-1988 adquiere particular importancia un conjunto de políticas públicas, a las que se ubicó como parte de una estrategia global de cambio denominada "modernización de la vida nacional".

Sin embargo, es en el periodo gubernamental iniciado el 1o. de diciembre de 1988, cuando el Presidente de la República denominó "reforma del Estado", a los "tres acuerdos nacionales" anunciados en su informe presidencial del siguiente año.

En dicho documento se planteaba la "tesis del cambio" y la de la "modernización" como estrategia para poderlo realizar. Así, el entonces presidente propuso "tres acuerdos nacionales: uno, para la ampliación de nuestra vida democrática; otro, para la recuperación económica con estabilidad de precios y, el último, para el mejoramiento productivo del nivel de vida de la población". Se dijo en ese entonces que "cumplir eficazmente estos tres acuerdos nacionales implica una reforma del Estado, así como de sus relaciones con la sociedad y con el ciudadano".

Posteriormente, en su segundo informe insistió sobre el tema: "No hay otra manera de reformar el Estado que perfeccionar sus instituciones y sujetar su acción a la ley, apoyarse en la sociedad, abandonar su carácter excesivamente propietario y excluyente.

Pero, más allá de la consistencia teórica que entre sí puedan tener dichas propuestas, si algo ha distinguido al proceso de reforma del Estado en nuestro país ha sido su carácter asincrónico y el desigual nivel de profundidad que han alcanzado las transformaciones en los tres campos de acción.

Es evidente que los logros principales del proceso se ubicaron en lo económico, luego en lo social y menos en lo político. Más aún, en lo político el proceso ha sido accidentado y evidentemente, limitado. Esto sin dejar de reconocer que algunas transformaciones económicas y las nuevas modalidades de la política social del Estado mexicano pudieron haber afectado intereses políticos de grupos y viejas correlaciones de fuerzas. Sin embargo, debe también reconocerse que en el campo meramente políticoinstitucional poco se logró avanzar.

Por ello, la asignatura pendiente en el proceso de reforma del Estado es sin duda la políticoinstitucional. Y en ello el Congreso de la Unión tiene una responsabilidad sin lugar a dudas histórica.

Con el ánimo de contribuir a la mejor comprensión de este proceso, en el presente apartado se buscará ubicar los componentes y características esenciales que debería asumir dicho proceso en nuestro país.

¿Qué es reforma del Estado?

Conjunto de transformaciones en las relaciones que el Estado tiene en su forma de actuación, desempeño e intervención en la economía, en la sociedad y en sus formas de ejercicio de la autoridad.

El concepto no se limita a lo económico e involucra la transformación interna del aparato del Estado, sin limitarse a lo meramente administrativo o gubernamental; aunque, obviamente, también lo comprende.

¿Qué cambios comprende la reforma del Estado?

Abarca tres grandes cambios:

1. En las relaciones del Estado con la economía

Implica el replanteamiento de las funciones y atribuciones del Estado en materia económica; la transformación de las economías públicas y el saneamiento físcal del Estado.

El debate en este rubro es intervencionismo contra liberalismo (neoliberalismo). Sin embargo, más allá de esta discusión, que pareciera maniquea, se encuentra lo que vendrían a ser nuevos esquemas de pragmatismo gubernamental en el marco de la transformación de las relaciones Estado-economía dentro de un amplio proceso de reforma del Estado.

Este pragmatismo gubernamental (que parece ser lo que realmente existe y no decisiones de gobierno que se ajusten estrictamente a un patrón ideológico) bien pudiera ser comprendido en términos del principio de subsidiariedad: tanto mercado como sea posible tanto Estado como sea necesario.

2. En las relaciones del Estado con la sociedad.

Sugiere el replanteamiento de los mecanismos de interacción entre lo civil y lo político-institucional en el contexto de una sociedad cada vez más informada y participativa, y de regímenes políticos que producen cambios para favorecer la más amplia participación ciudadana tanto en los asuntos públicos como en la formación de la agenda de gobierno.

El debate se da en torno al balance que debe existir entre responsabilidades individuales y responsabilidades sociales; entre derechos individuales y atribuciones sociales del Estado. En síntesis, la discusión es en torno a los equilibrios y relaciones que deben existir entre lo civil y lo político. Involucra la respuesta a problemas acuciantes y de actualidad como los siguientes: ¿qué es más provechoso para la democratización y el cambio político en nuestro país? ¿Ampliar el espacio de lo civil, reduciendo el ámbito de lo gubernamental o ampliar el espacio de lo público para que concurran en él lo civil y lo gubernamental?

Se trataría aquí de responder a interrogantes como las siguientes: ¿la sociedad requiere del Estado? ¿En dónde? ¿En qué? ¿Por cuánto tiempo? ¿El Estado requiere de la sociedad? ¿Por qué? ¿En qué áreas?

Las reformas en este campo implica revisar los mecanismos de interacción entre las organizaciones sociales, el Gobierno y la ciudadanía.

3. En las relaciones del Estado con los ciudadanos o en las formas de ejercicio de la autoridad.

Esta es la que vendría a ser la vertiente política de la reforma del Estado. Aquí es donde tienen cabida conceptos tales como representación política, distribución del poder, participación ciudadana y gestión gubernamental.

Aquí el debate se da en torno a lo que vendrían a ser nuevas formas de ejercicio democrático que trasciendan el momentum de lo electoral y que involucren el examen o discusión de lo que se ha dado en llamar democracia participativa.

Los ejes de acción en el campo de lo político tendrían que ver a su vez con cinco grandes reformas:

1) Políticoelectoral (dimensión democrática), que tiene qué ver con la integración de la representación política, la conformación de los organismos electorales y el establecimiento de reglas de equidad en la competencia.

En este rubro, las reformas serían con la finalidad de tratar de establecer correlatos lo más simétricos posible entre porcentajes de votación y porcentajes de representación.

El objetivo de estas reformas es lograr equidad en la competencia electoral, representar la voluntad ciudadana y distribuir el poder en la forma más amplia posible.

2) Establecimiento de nuevo esquema de equilibrios, frenos y contrapesos entre los poderes (dimensión republicana), que comprende: fortalecimiento del Legislativo, control y fiscalización del Ejecutivo por otro poder y por un órgano que no esté en manos de un miembro del partido mayoritario. Contiene también el tema de la doble representación social y gubernamental del Ministerio Público; la mayor participación del Legislativo en el nombramiento de los titulares de las distintas dependencias del Ejecutivo y la independencia y fortalecimiento del Poder Judicial.

El objetivo de estas reformas es que el poder controle al poder y que existan dispositivos institucionales que obliguen a los gobernantes a responder y dar cuenta de sus actos ante quienes los eligieron, fortaleciendo el estado de derecho.

3) Desempeño gubernamental (dimensión de la eficacia y la efectividad), que tiene qué ver con las estructuras organizativas y normativas de la administración pública; con las capacidades y habilidades de quienes laboran y están al frente de las oficinas gubernamentales y con el tamaño y eficacia del aparato burocrático-gubernamental.

El sentido de estas reformas se debe orientar a lograr, por un lado, burocracias eficientes y con rostro humano y, por el otro, gobernantes que respondan con eficacia y efectividad a las demandas.

De igual forma comprendería el lograr un Gobierno honesto, imparcial, eficiente, flexible y cercano a la gente. Esto es, se trataría de realizar la reforma del Gobierno.

4) Relaciones entre los distintos órdenes de Gobierno (dimensión federalista), que comprende: conformar gobiernos locales de nuevo tipo que no reproduzcan con los ayuntamientos los mismos vicios y prácticas que el Gobierno Federal tiene con los estados y municipios; el fortalecimiento municipal; la descentralización política; la desconcentración administrativa y un federalismo de tipo cooperativo.

Las reformas en este campo comprenden también las relaciones intragubernamentales; es decir, el de las relaciones entre los poderes en un estado de la Federación y el de las formas de ejercicio de la autoridad en los cabildos y ayuntamientos; así como un nuevo equilibrio en las relaciones políticas y de poder entre los presidentes municipales, los demás regidores, y los cabildos.

La implementación de las reformas a profundidad obliga también a revisar la conveniencia de mantener o no en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos prohibiciones y definiciones que tienen qué ver con la soberanía de los estados y municipios (como por ejemplo, en lo que corresponde a la duración de periodos constitucionales y la reelección de gobernadores, diputados locales y munícipes).

La razón de ser de estas reformas es el fortalecimiento del orden local y municipal de gobierno.

5) Mayor participación ciudadana en los asuntos públicos, en la formación de la agenda de gobierno (dimensión participativa); en un sentido amplio, involucra temas como el del referendum, el plebiscito y la iniciativa popular; y el de las relaciones entre el Gobierno y las ONGS.

Sugiere también una mayor participación ciudadana en la definición de las obras y servicios públicos municipales.

El principio que debe normar estas nuevas relaciones es el de la corresponsabilidad.

¿Por qué es importante la reforma del Estado?

Con mucho, la superación de algunos de los más importantes problemas que actualmente tiene nuestro país tiene que ver con la forma como se logre avanzar en el proceso de la reforma del Estado y, particularmente, en la última de sus vertientes: la política.

La reforma del ámbito de lo político y gubernamental en nuestro país generaría cambios importantes en todos los diferentes ámbitos de la vida nacional. Esto porque:

Reformar la política es reordenar la economía.

Reformar al Gobierno implica gobernar por políticas públicas.

Gobernar por políticas públicas sugiere la argumentación, la persuasión, el diseño de decisiones para cada caso y la construcción de los consensos.

Construir consensos supone el paso de una lógica de la lealtad a una de desempeño para el acceso a los cargos de decisión política.

Gobernar por políticas públicas implica también reformar las instituciones con la finalidad de que puedan tener la suficiente fortaleza para procesar y resolver las demandas.

Reformar al Gobierno es reformar el poder y reformar el poder es reformar al Estado.

Realizar la vertiente política de la reforma del Estado trae consigo otra vez cambios en las relaciones del Estado con la economía y cambios de las relaciones del Estado con la sociedad.

Por tanto, la parte más dinámica de la reforma del Estado se juega en la reforma política o de Gobierno.

Alcances de una auténtica reforma del Estado Conviene, por último, distinguir entre reforma electoral, reforma política, reforma del Estado y reforma de Estado.

Una reforma electoral puede quedar comprendida dentro de una reforma política, una reforma política puede formar parte de una reforma del Estado y una reforma del Estado puede o no ser de Estado. Empero, no todas las reformas del Estado deben contener exclusivamente una dimensión político-electoral.

Por otro lado, puede haber reformas del Estado que no sean de Estado. El que sea de Estado tiene que ver con que sea de largo alcance, trascendencia y profundidad. De aquí pues que no todas las reformas del Estado sean o tengan que ser necesariamente de Estado.

La diferencia entre una reforma política de Estado y del Estado es que la primera se realizaría en función de los intereses generales y de largo plazo de la nación mexicana, mientras que la segunda sería de un carácter limitado, tanto en trascendencia como en temporalidad y respondería más que nada a los intereses particulares de los actores políticos que la pactan.

Por esto, conviene distinguir, en materia de reformas político-electorales, tres grandes escalas: la de su propio ámbito; la de un proceso más amplio de reforma del Estado y la de reformas que formen parte de un gran proyecto de reforma de Estado.

De ahí pues que lo importante es que las reformas que se aprueben por el honorable Congreso de la Unión sean auténticas reformas de Estado y no reformas de otro tipo que, quedándose en el momentum meramente electoral, pomposamente se les llame reforma del Estado.

Más aún, una reforma electoral definitiva sólo podrá ser tal en la medida que sea de Estado.

Reforma del Estado y conjunto de cambios En las relaciones de:

1. El Estado con la economía.

2. El Estado con las organizaciones.

3. El Estado con los ciudadanos y entre poderes y órdenes de gobierno.

Comprende las siguientes reformas:

1. Político-electoral.

2. En las relaciones entre poderes.

3. En el desempeño gubernamental.

4. En los órdenes de gobierno.

5. En la participación ciudadana.



JUVENTUD

La Presidenta:

Tiene la palabra la diputada Mara Robles Villaseñor, del grupo parlamentario del PRD, para referirse a una proposición sobre asuntos de la juventud.

La diputada Mara Nadiezhda Robles Villaseñor:

"Voy a dar lectura a un punto de acuerdo que han firmado diputadas y diputados de todas las fracciones parlamentarias y que me parece que constituye un paso importante en una discusión que ha generado una gran polémica en la sociedad civil.

CONSIDERANDO

1o. Que en la iniciativa de Ley Federal Contra la Delincuencia Organizada está contemplada la reducción de la edad penal a los 16 años.

2o. Que amplios y plurales sectores de la población, entre quienes se encuentran los ombudsman, los Procuradores del Distrito Federal, el Estado de Jalisco y el Estado de México, diversos partidos políticos, organismos no gubernamentales, organizaciones juveniles y estudiantiles, asociaciones de padres de familia, organismos internacionales como la UNICEF y sociedad civil en general se han manifestado en contra de la reducción de la edad penal.

3o. Que es urgente intensificar las medidas de prevención del delito y fortalecer el carácter de tratamiento rehabilitador de las instituciones encargadas de los menores infractores.

4o. Que existe un reconocimiento de las deficiencias y limitaciones del sistema penitenciario, por lo que sería inadecuado desde cualquier punto de vista mezclar a los menores infractores con los adultos que han delinquido.

5o. Que es tarea de los legisladores revisar la actual normatividad en materia de menores infractores y hacer las propuestas pertinentes, en su caso, para promover las reformas que tiendan al mejoramiento de nuestras instituciones y en favor de la juventud mexicana."

En virtud de lo anterior y con fundamento en el artículo 58 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General, sometemos a la consideración del pleno el siguiente

«PUNTO DE ACUERDO

Unico. Las fracciones parlamentarias representadas en esta Cámara de Diputados nos comprometemos a realizar un análisis serio y responsable de la citada iniciativa, a fin de garantizar que sea revisado con todo cuidado el tema de la reducción de la edad penal. Asimismo a llevar a cabo la revisión de la normatividad en materia de menores infractores para presentar una propuesta integral de solución a este problema.

Y firman los diputados: Jesús Ortega, Ezequiel Flores Rodríguez, Rodolfo Elizondo, María de la Luz Lima, Luis Alberto Contreras, Mara Robles, Jorge Abel López, Sebastián Lerdo, Carlos Reta, José Carmen Soto Correa, Jaime Martínez Veloz, María Elena Yrizar, Joaquín Vela, Irene Maricela Cerón, Gonzalo Alarcón Barcena, Leonel Godoy, Virginia Betanzos, Tonatiuh Bravo, Ofelia Casillas, Marta Alvarado, César Raúl Ojeda, Limbert Ponce Duarte, y las firmas que se anexan.

Entrego a la Secretaría una copia del punto de acuerdo y solicito a la señora Presidenta tenga a bien turnar este punto de acuerdo a las comisiones correspondientes, para que este paso que hemos iniciado redunde en beneficio de la juventud mexicana.

Muchas gracias.

La Presidenta:

Túrnese a las comisiones de Justicia y Especial de Asuntos de la Juventud.

Para el mismo tema tiene la palabra el diputado Luis Alberto Contreras Salazar, de la fracción parlamentaria del Partido Revolucionario Institucional.

El diputado Luis Alberto Contreras Salazar:

Con su permiso, señora Presidenta; compañeras y compañeros:

La iniciativa de Ley Federal Contra la Delincuencia Organizada busca preservar valores jurídicos y fortalecer la capacidad del Estado frente a una delincuencia organizada que en los últimos tiempos se ha manifestado con mayor eficacia, poniendo en peligro la seguridad, el patrimonio, la libertad y la vida de los mexicanos.

Nadie discute que es urgente la necesidad de combatir resueltamente a la delincuencia en todas sus manifestaciones y en particular a la delincuencia organizada.

El examen sobre la iniciativa debe ser exhaustivo y cuidadoso; tanto las reformas constitucionales propuestas como la nueva Ley Contra la Delincuencia Organizada, contienen aspectos graves que alteran el sistema penal mexicano sin la debida justificación.

Cabe mencionar que los avances de la ciencia jurídica penal desde la primera mitad del siglo llevaron a la comprensión de que el delito es un producto social que debe combatirse en las causas que lo generan, en una prevención real de las circunstancias que lo propician y con sanciones que tiendan a readaptar socialmente al infractor más que castigarlo. Estas concepciones jurídicas aplicables al delincuente adulto son mayormente atendibles en el caso de los menores y no es aceptable atribuirles responsabilidad que no había.

Las políticas y acciones públicas deben dirigirse a hacer eficaz la garantía social de la educación con esquemas compensatorios de desigualdades económicas, sociales y familiares que eliminen la deserción en todos los niveles y provean preparación y capacitación para el trabajo, abran oportunidades de ocupación y motiven a los niños, adolescentes y jóvenes para la superación permanente. Por lo que hago propicia la ocasión a todos ustedes, compañeros, para proponer al pleno de esta Asamblea la construcción de una verdadera política integral de juventud.

La ineficiencia de servicios sociales y educativos han generado la disminución de oportunidades para los jóvenes que se ven en circunstancias difíciles y se convierten en presa fácil de delincuentes adultos que los inducen a conductas delictivas de diversos órdenes, entre ellas la asociación para delinquir y la participación de la delincuencia organizada.

No es agravando penas ni precipitando anticipadamente su ingreso a la responsabilidad penal como se prevendrá y reducirá la delincuencia juvenil. Con el propósito de combatir con eficiencia esa grave amenaza contra la sociedad, la iniciativa contempla la disminución de la edad penal en un simple enfoque punitivo de carácter retributivo que fue característico de las etapas superadas en el derecho penal. Consecuentemente debe mantener el tratamiento protector de menores de 18 años en sistemas de rehabilitación eficaces y con centros separados y diferentes a los adultos, que evitarían la contaminación y profesionalización delictiva de los jóvenes.

Resulta incongruente que la responsabilidad en materia civil, mercantil y electoral se mantenga a los 18 años y se haga una excepción para las conductas delictuosas.

En el Plan Nacional de Desarrollo 1995-2000 se han comprendido diversas acciones de desarrollo social, entre ellas las orientadas a privilegiar la atención a la población con mayores desventajas económicas y sociales, superación de la pobreza extrema, provisión de servicios básicos, revisión y complementación de los programas de solidaridad social, atención a grupos vulnerables e integración de los jóvenes al desarrollo en otras importantes tareas.

Estas son las medidas que prevendrán o reducirán la delincuencia juvenil, por lo cual nosotros hacemos propicia la ocasión para que se manifieste todo su apoyo a la verdadera construcción de una política integral que se habrá de desarrollar en la Comisión de Atención a la Juventud.

Muchas gracias.

Presidencia del diputado Roberto Pedraza Martínez



COMISION DE TURISMO

El Presidente:

Tiene la palabra el diputado Max Tejeda Martínez, del Partido Acción Nacional, para presentar un informe de la Comisión de Turismo.

El diputado Max Tejeda Martínez:

Con su permiso, señor Presidente; compañeras y compañeros diputados:

En seguida voy a mencionar una consulta nacional sobre el impuesto a las habitaciones ocupadas en el país. Informe de actividades.

Derivado de la iniciativa que envió el Ejecutivo al Congreso de la Unión, que modifica diversas disposiciones en materia fiscal, destacó la relativa a la modificación del artículo 41 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado. Dicha modificación va encaminada a fortalecer los ingresos propios de las entidades federativas y a eliminar áreas de exclusividad de la Federación para establecer gravámenes sobre servicios de hospedaje, campamentos, paraderos de casas rodantes y tiempos compartidos, con el propósito de otorgar un instrumento de política capaz de generar recursos suficientes para efectuar promoción de la actividad turística.

De lo anterior la Comisión de Turismo de la Cámara de Diputados, como respuesta a carta de inconformidad de propietarios de hoteles, sometió un punto de acuerdo al pleno de la Cámara el 29 de noviembre próximo pasado en el que se comprometía a realizar una consulta más amplia con los sectores involucrados y turnar los resultados al pleno de la misma, a más tardar en el próximo periodo de sesiones, compromiso que estamos cumpliendo al dar lectura al presente documento.

Por tal motivo, los diputados integrantes de la Comisión de Turismo informamos lo siguiente:

Se ha dado inicio a la consulta nacional con un evento el pasado 20 de abril en Ixtapa-Zihuatanejo mediante convocatoria publicada y difundida el 3 de abril del año en curso. Para esta consulta se registraron 175 personas, principalmente hoteleros, representando a 28 entidades federativas y se recabaron 17 ponencias en las que expresaron las ventajas y desventajas del citado ordenamiento.

Los resultados hasta ahora encontrados de la consulta, indican una inconformidad del sector hotelero participante, sin que ello implique que otros actores del impuesto en cuestión que no han participado coincidan en esta misma dirección, por lo que mantendremos abierta la posibilidad de consultas futuras a nivel estatal y regional.

Señor Presidente, señoras y señores legisladores: con el presente informe la Comisión de Turismo ha dado debido cumplimiento al mencionado punto de acuerdo por lo que solicitamos de la Presidencia, de no haber inconveniente, turnar la documentación y el informe detallado para su revisión exhaustiva a las debidas comisiones.

Muchas gracias.

El Presidente:

De enterado.



SEGURIDAD PUBLICA

El Presidente:

Tiene la palabra la diputada María de la Luz Lima Malvido, del PRI para hacer una propuesta.

La diputada María de la Luz Lima Malvido:

Compañeras y compañeros:

Deseo compartir con ustedes una inquietud que muchos diputados y ciudadanos mexicanos tenemos respecto a la falta de protección y respuestas concretas para las víctimas del delito.

Dado que la modificación que se propone a la iniciativa de Ley Orgánica de Nacional Financiera elimina la exclusividad de esta institución para el manejo de recursos provenientes de títulos o valores, así como sumas en efectivo que secuestran los tribunales del Distrito Federal y con esto se facilita la constitución de un fideicomiso, con fundamento en lo que establece el último párrafo del artículo 20 constitucional y el artículo 35 del Código Penal para el Distrito Federal en Materia de Fuero Común y para toda la República en Materia de Fuero Federal, los legisladores de tres grupos parlamentarios representados en esta Cámara de Diputados externan la necesidad de expresarle al presidente del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal, de que tratándose de los beneficios provenientes de estos recursos en materia penal, se constituya un fideicomiso que sirva para proteger los derechos de las víctimas, ya contemplados en nuestra legislación.

Esta propuesta la firman los diputados Humberto Meza, Carlos Reta, Jaime del Río, Crisóforo Salido, José Castelazo, José Cejudo, Leonel Godoy, Arnoldo Martínez, Mara Robles, Joaquín Vela, Ezequiel Flores, Víctor Quintana, María de la Luz Lima, Armando Ballinas, Adriana Luna Parra, Javier Calvillo, Raúl Livas, Francisco Lozada, Leticia Calzada, Jesús Padilla, Martina Montenegro, Rodolfo González, Ofelia Casillas, Samuel Hernández, Franciscana Krauss, Sebastián Lerdo de Tejada, Jesús Ortega, Carmelo Soto, Jesús Zambrano, Mauro González Luna, Salvador Martínez, Jaime Martínez Veloz, Emilio Solórzano, Tonatiuh Bravo y Marta Alvarado.

Muchas gracias.

Paso el documento a la Secretaría.

El Presidente:

Túrnese a la Comisión de Información, Gestoría y Quejas.



JUVENTUD (II)

El Presidente:

Tiene la palabra la diputada Margarita Villanueva Ramírez, del Partido Acción Nacional, para hacer una propuesta sobre el Consejo de Seguridad Pública.

La diputada Margarita Villanueva Ramírez:

Con su permiso, señor Presidente:

Considerando que la inseguridad pública es una de las grandes preocupaciones para todos los sectores de la ciudad mexicana, como respuesta de la parte de responsabilidad a que el órgano legislativo corresponde, ha expedido valiosos instrumentos legales que permiten hacerle frente. Parte de esos instrumentos constituyen la ley general que establece las bases de coordinación del sistema nacional de seguridad que se publicó el 11 de diciembre de 1995; que en su artículo 12 prevé la creación del Consejo Nacional de Seguridad Pública mismo que se instaló el 7 de marzo de 1996; que el consejo nacional, instancia superior de coordinación, es competente para determinar lineamientos para establecimiento de políticas generales en materia de seguridad pública y para conocer y resolver aquellos asuntos que sean necesarios para cumplir los objetivos de la ley.

Que dentro de esa competencia, de conformidad con lo dispuesto en el párrafo dos del artículo 3o. del citado ordenamiento, queda comprendido lo referente a la reinserción social del menor infractor; que autoridades encargadas de la seguridad pública en el ámbito preventivo del Distrito Federal y de investigación y persecución de delitos en los ámbitos federal y del Distrito Federal, han dado a conocer que cada vez son más los menores que cometen hechos constitutivos de delitos vinculados con delincuencia organizada; que esa afirmación motivó a solicitar un escrupuloso análisis integral y profundo que permita conocer la dimensión del problema, sus causas y sugerir recomendaciones de política criminológica, que comprenda fundamentalmente acciones preventivas que se implementen de manera coordinada y coincidente en las instituciones y dependencias públicas, en niveles federal, estatal y municipal, que asimismo permita sugerir programas de atención y tratamiento y, en su caso, de reformas a la legislación aplicable.

Los suscritos, diputados integrantes del grupo parlamentario del Partido Acción Nacional, sometemos a la consideración de esta honorable Asamblea el siguiente

PUNTO DE ACUERDO

Unico. La Cámara de Diputados solicita al Consejo Nacional de Seguridad Pública, mediante la formación de una subcomisión que elabore un estudio y diagnóstico de la problemática de menores infractores, que posibilite a las diversas instancias e instituciones competentes contemplar con amplitud el tema y, en concordancia, implementar una política criminológica integral.

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 29 de abril de 1996.

Como todos están cansados, ya no voy a leer la lista de los diputados.

Gracias.

El Presidente:

Túrnese a la Comisión de Justicia.



BANCO DE MEXICO

El Presidente:

Esta Presidencia acaba de recibir dos oficios del Banco de México.

Se ruega a la Secretaría dar cuenta de ellos.

La secretaria Leticia Camero Gómez:

«Ciudadanos secretarios de la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión.- Presentes.

En cumplimiento de lo dispuesto por el artículo 51 fracción III de la Ley del Banco de México, envío a esa Cámara el informe sobre la ejecución de la política monetaria durante el segundo semestre de 1995 y sobre las actividades del banco en dicho ejercicio.

Ruego a ustedes dar el trámite que corresponda en los términos establecidos por los ordenamientos aplicables.

Atentamente.

México, D.F., 26 de abril de 1996.- Miguel Mancera, gobernador.»

Recibo y túrnese a las comisiones de Hacienda y Crédito Público y de Programación, Presupuesto y Cuenta Pública.

El secretario Raúl Ríos Magaña:

«Ciudadanos secretarios de la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión.- Presentes.

Con objeto de dar cumplimiento a lo indicado en la Ley del Banco de México en su artículo 50, nos permitimos enviar a ustedes copia del dictamen de los estados financieros del citado banco central a números del 31 de diciembre de 1995.

Para su información, los estados financieros mencionados en el párrafo anterior, fueron aprobados por la junta de gobierno del propio banco en sesión celebrada el día de ayer 25 de abril de 1996, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 46 fracción X y 40 de la Ley y el Reglamento Interior del Banco de México, respectivamente.

También, adjuntamos el informe sobre el ejercicio del presupuesto de gasto corriente e inversión física del Banco de México, correspondiente al periodo del 1o. de enero al 31 de diciembre de 1995, tal como se establece en el mencionado artículo 50 de la ley.

Muy atentamente, Ruiz Urquiza y compañía, SC.- Abril 26, 1996.- Carlos García Cardoso

Recibo y túrnese a las comisiones de Hacienda y Crédito Público y de Programación, Presupuesto y Cuenta Pública.



MANUEL GOMEZ MORIN

El Presidente:

Tiene la palabra el diputado José Luis Aguilar Martínez, del grupo parlamentario del Partido Acción Nacional, para referirse al XXIV aniversario del fallecimiento de Manuel Gómez Morín.

El diputado José Luis Aguilar Martínez:

Con su venia, señor Presidente; señores diputados:

Hoy paso a esta tribuna en representación del grupo parlamentario de Acción Nacional, para rendir homenaje a quien por títulos más que suficientes, debemos saber que fue uno de los ciudadanos más distinguidos de México en este siglo por finalizar.

Para no dejar desapercibida la fecha de su muerte, vengo a recordarles que el pasado 19 de abril se cumplieron 24 años del fallecimiento de don Manuel Gómez Morín, quien naciera en el antiguo mineral Batopilas, Chihuahua, el 27 de febrero de 1897. El fue hijo único de Manuel Gómez Castillo, Concepción Morín y el destino ya tenía trazado que antes de que este niño cumpliera un año, habría de perder a su padre quedando al cuidado de su joven madre. Ella, sin duda como toda madre mexicana, pensando en proporcionar lo mejor a su hijo y dentro de su modesta economía, ya que únicamente contaba con el producto de la venta del comercio de vituallas, se hizo a la idea de sacar adelante a su hijo, de manera que fue así como se fijó la residencia de él en León, Guanajuato.

Gómez Morín no tuvo la dicha como niño de iniciar sus estudios de las primeras letras en una sola escuela, ya que lo hizo en Batopilas, continúa en Parral y prosiguió en Chihuahua, para finalmente terminar en León, Guanajuato.

A fines de 1913, a los 16 años, Gómez Morín, junto con su madre, se establecen en la Ciudad de México, donde entra en contacto con grandes figuras intelectuales del México de 1915: Antonio Caso, Demesio Salgado, Ramón López Velarde, José Clemente Orozco, Torres Bodet y Carlos Pellicer, entre otros.

Viviendo tiempos de estrechez económica, ya que su madre perdió su escaso patrimonio al serle incendiada su tienda en un ataque villista, aun así él logró salir adelante.

Como dato interesante debemos saber que Gómez Morín asistió como representante de la Escuela Nacional de Jurisprudencia a la firma de la Constitución en Querétaro. Esto fue en 1917. En ese mismo año él inició la lucha por la autonomía de la Universidad Nacional de México.

Cuando hablamos de la lucha por la autonomía de la universidad, para muchos quizá no quede claro que en el Congreso de la Unión se discutía el proyecto de separar la universidad de la Secretaría de Instrucción Pública, para hacerla depender de Gobernación. Fue así como el 4 de octubre de ese mismo año, Gómez Morín leyó un discurso ante la comisión de la Cámara de Diputados, en el Salón Verde, que combatía el proyecto de ley que afectaba a la universidad.

Debemos de recordar que en septiembre de 1918, al celebrarse el VIII aniversario de la segunda fundación de la universidad, Gómez Morín habló a nombre de sus compañeros. Desde luego no podemos olvidar su paso por la universidad, donde fue maestro de derecho público, impartió economía, como también dio cursos de moneda y crédito, entre otros.

A los 25 años asumió la dirección de la Escuela Nacional de Jurisprudencia de 1922 a 1925, periodo en que dicha escuela se elevó por primera vez a la categoría de facultad de derecho y ciencias sociales.

En 1933, la Asamblea Constituyente de la Universidad Autónoma de México, presidida por el maestro Caso, eligió rector interino a Gómez Morín. Días después, el mismo consejo universitario lo eligió en definitiva para dicho cargo, en el que permaneció hasta 1934.

Debemos saber que en esta difícil época, el Estado quiso matar a la universidad por hambre. Empero Gómez Morín volvió a enfrentar el reto, con la consigna de austeridad y trabajo. El propio rector redujo su sueldo a 300 pesos mensuales, que nunca cobró y este ejemplo fue seguido por profesores y empleados.

El país entero secundó el esfuerzo, ayudando con donativos a formar un patrimonio que aseguraría la autonomía recién obtenida. Con ello Gómez Morín dio muestras de su profundo amor a la universidad y a México. Además, entre otras tareas él trabajó en la redacción de la primera Ley del Impuesto Sobre la Renta, esto le ganó el prestigio para que en el mes de marzo Alberto J. Pani, secretario de Hacienda del gobierno del presidente Calles, le pida encargarse del Departamento de Hacienda de la Comisión Monetaria y a la vez lo hace consejero de la institución y le pide redactar la memoria de Hacienda, además de preparar la primera convención fiscal.

Resulta ser tal acierto que convierte esto en la puerta para responsabilizar a Manuel Gómez Morín, junto con Fernando de la Fuente y Elías de Lima, en la redacción de la Ley Constitutiva del Banco de México. Esto comprende la ley, los estatutos y la escritura del banco único de emisión.

Es así como el banco nace el 15 de agosto de 1925 y oficialmente empieza a funcionar el 1o. de septiembre del mismo año.

Manuel Gómez Morín es nombrado miembro del consejo de la nueva institución y los consejeros deciden a su vez designarlo presidente del consejo el 29 de diciembre de 1925.

Ese mismo año de 1925 trabaja en otro proyecto bancario, el Banco de Crédito Agrícola, proyecto también encargado por Alberto J. Pani, quien invita a participar a Fernando de la Fuente y Pedro de Alba. Este busca básicamente nuevas formas de organización para el campo, asentadas en un programa específico de asesoría y de crédito, pensando especialmente para los hombres del campo mexicano.

Asimismo, en 1924, comienza a trabajar en otro proyecto, el del Seguro Social. Gómez Morín se mantiene como presidente del consejo del Banco de México, pero tiene ante sí otro reto: apoyar al maestro Vasconcelos en lo que será su campaña a la presidencia. Primero se requiere pulir las posibilidades, después abonar el campo y las cartas fluyen entre Chicago y México, donde Vasconcelos imparte clases y en realidad son otros los que se encargan de hacer efectiva la petición oficial, pues Gómez Morín se mantiene alerta tras bastidores y dispuesto a hacer todo aquello que coopere al encauzamiento del proyecto, aunque en el fondo se siente escéptico, dado que no hay condiciones y sus temores son muchos, estaba en juego la vida del maestro Morín.

A fines de 1928 Manuel Gómez Morín envía su renuncia a los consejeros del Banco de México, la que no es aceptada.

Por otro lado, en 1926 le es propuesto otro proyecto en el que directamente se involucra, es el Banco Hipotecario Urbano y de Obras Públicas, que años más tarde se convertiría en Banobras y relacionado con el Banco de México se da a la tarea de formar la escuela de banqueros de México, dedicada a la capacitación de trabajadores bancarios.

De 1932 a 1933 Alberto J. Pani asume la Secretaría de Hacienda y Manuel Gómez Morín participa en la reforma del Banco de México, así como otra reforma más a la Ley Monetaria del 9 de marzo de 1932.

También participa en la redacción de la Ley de Instituciones de Crédito, aprobada el 28 de junio de 1932, junto con Miguel Palacios Macedo y Juan B. Amezcua.

En la Ley de Títulos y Operaciones de Crédito que se promulga el 26 de agosto, con Manuel Palacios Macedo y Eduardo Suárez.

También participa en la elaboración de los reglamentos complementarios de la legislación bancaria, que regulan el funcionamiento de los bancos de capitalización que se aprueba el 26 de diciembre de 1932 y el 15 de febrero de 1933.

En el año de 1936 vuelve a reformarse el banco, Manuel Gómez Morín forma parte de la comisión responsable de dicha reforma, junto con Luis Montes de Oca, Luciano Wichers y Miguel Palacios Macedo. En el año de 1937 Manuel Gómez Morín es invitado por el gobierno de Ecuador, en calidad de asesor financiero, para estudiar y organizar las finanzas de este país, sin retribución económica por su trabajo, motivo que lo lleva a solicitar autorización del Gobierno de México.

Por otra parte, otra de sus grandes obras de don Manuel Gómez Morín, fue la fundación del Partido Acción Nacional, el 15 y 16 de septiembre de 1939.

Manuel Gómez Morín funda el Partido Acción Nacional en los altos del Frontón México, siendo la aportación cívica más importante para México en este siglo, después de la Revolución.

En ese entonces México pasaba por una época de especial confusión y sus problemas se agravaban con nuevos problemas. La naciente institución buscaría encauzar a México por una orientación precisa y decidida a ser congruente.

La organización jurídica y la acción política, con los intereses espirituales o materiales de la nación, tener en cuenta la tradición y el destino nacional, afirmarlos en un estado ordenado y con jerarquía y en un gobierno capaz de realizar el bien común, obtener que se respete y enaltezca la dignidad de la persona humana y se le aseguren los medios para cumplir plenamente su fin material y espiritual.

Cuando don Manuel Gómez Morín informó a su madre de organizar el partido político que se llamaría Acción Nacional, ella le dio esta respuesta que el maestro le recordaba siempre con orgullo: "Qué bien, Manuel, yo creía que en México ya no había hombres".

En los siguientes 10 años de vida de Acción Nacional él fue su presidente y tomando en cuenta la estrechez económica del partido, Gómez Morín aportó durante muchos años sus recursos personales.

Manuel Gómez Morín fue el mexicano excepcional, que sin apoyarse en su cargo público y sin derramar una gota de sangre, impulsó la democracia en México e influyó de manera favorable en el rumbo de la patria.

Gómez Morín fue el hombre que concibió la idea, junto con un destacado grupo de mexicanos, de realizar el gran esfuerzo de crear un instrumento eficaz al servicio de México, esto es, el Partido Acción Nacional.

Gómez Morín, a 24 años de su muerte, continúa influyendo en la vida política de México, por eso es que hoy se le reconoce como el constructor de instituciones, sí, de grandes instituciones que han servido a México.

Gracias.

Presidencia de la diputada María Claudia Esqueda Llanes



JOSE REVUELTAS

La Presidenta:

Tiene la palabra la diputada Gloria Sánchez, del grupo parlamentario del Partido de la Revolución Democrática, para referirse al aniversario luctuoso de José Revueltas.

La diputada Gloria Sánchez Hernández:

Gracias, compañera Presidenta; compañeras y compañeros diputados:

En nuestro ámbito de trabajo se refleja prácticamente toda la vida nacional, somos el presente pero a la vez la explicación del pasado y también un proyecto.

Nuestra dinámica nos impide hoy detenernos serenamente a recordar a fondo a los grandes hombres y mujeres, que han dado lo mejor de sí mismos para la construcción de nuestra sociedad actual.

Por ello solicité que antes de concluir el mes de abril, dedicáramos un espacio a reflexionar sobre la vida y la obra de alguien trascendental, a quien es necesario estudiar en serio, a fin de continuar dándole la correcta ubicación que merecen sus ideas de político visionario, de ser humano sensible y atormentado, capaz de convertirse en escritor que plasma con crudeza, una realidad urgida de transformación justa para todos.

Dice la presentación del número 167 del semanario Etcétera, cuando José Revueltas murió el 14 de abril de 1976, el sindicato del personal académico de la UNAM hizo publicar en la prensa una esquela heterodoxa: "No descansará en paz", decía el texto luctuoso, que sólo conociendo la profunda pasión rebelde que animaba al escritor y revolucionario duranguense podía ser tomado como el homenaje que era.

Esa tarde se organizó una sesión en el auditorio "Che Guevara" Luis González de Alba, autor de la infrecuente esquela, Eli de Gortari, Roberto Escudero, Juan de la Cabada, entre otros, hablaron delante del ataúd de quien volvía por última ocasión a la universidad en donde pasó lo que posiblemente fueron sus momentos más intensos. Autor prestigiado por sus narraciones descarnadas en donde la simpatía por la izquierda no impedía la relación de excesos y desfiguraciones, militante de toda la vida, nunca se subordinó a las ataduras de partidos que aherrojaban en vez de organizar las ideas.

José Revueltas desarrolló con plenitud sus posibilidades cuando estuvo junto al movimiento de los estudiantes de 1968, por esa contribución estuvo preso varios años y aunque nunca se matriculó, sus compañeros, alumnos y profesores, lo consideraron miembro honorario de la universidad.

Nació el 20 de noviembre de 1994, en la ciudad de Durango. Vivió en la Ciudad de México sus primeros años, fue un mal alumno, sometido a la doble vigilancia de El Colegio Alemán y de su padre. A los nueve años comenzó a dar dolores de cabeza. Las calles se convirtieron para él en un pasatiempo que lo pone en relación con el mundo. Se volvió rebelde, rechazó la escuela, la familia e inició así el camino que lo distinguiría durante toda su vida.

Conoció al arrabal citadino, la miseria y el sudor de los trabajadores. Buscó un asidero y encontró hostilidad. La religión se volvió un refugió para huir de la escasez; andaba por los rincones de la casa con un libro de vidas de santos en las manos; entregado a una causa que aún no se le revelaba, estuvo encerrado en la biblioteca nacional muchos días tratando de descifrar el misterio y llegó a la conclusión de que los santos eran tipos morales, no metafísicos.

La influencia intelectual y política de sus hermanos y amigos lo hicieron estudioso, anticlerical y marxista, porque estaba seguro de que el mundo es muy injusto, quería transformar la situación; una noche lo descubrió, "esto merece que le entregue yo mi vida entera". Y así fue.

Hay quienes lo definen como ateo y cristiano por su convicción materialista y por su abnegada entrega a la causa revolucionaria.

Se desempeñó en el Partido Comunista Mexicano. Fue preso en múltiples ocasiones. Participó en muchas huelgas obreras, mítines y movilizaciones campesinas. Valiente y decidido luchó por su derecho a ser tratado como preso político y no como delincuente.

Señora Presidenta: disculpe. Sé que la hora es inconveniente, pero es nuestra última sesión y aunque quisiera, honestamente siento que no debo obviar este homenaje.

Después de su segunda aprehensión en las islas Marías, sale en febrero de 1935 gracias a la amnistía del presidente Cárdenas.

Se incorpora al partido y es nombrado delegado al Congreso Mundial de la Internacional Comunista en Moscú. A su regreso ve que estamos muy lejos de aquellas realidades, pero que existía una fiebre socializadora proveniente de un gobierno cuya misión era redimir al pueblo al través de una educación de ese carácter.

Vivió una etapa de cambios sustanciales: con Lázaro Cárdenas, la República se encauza en una nueva época de paz interior y trabajo que dio frutos evidentes en el desarrollo económico, social y cultural.

La expropiación petrolera; la solidaridad con la República española y la guerra contra el eje, marcaron a México como un país respetuoso de la soberanía e independencia de los pueblos y con una estabilidad interna que fue asombro de propios y extraños.

México se convierte en uno de los centros intelectuales más importantes de América, lo que produjo intensos efectos en la literatura, resaltando el nacionalismo, el existencialismo, el neorrealismo y el abstraccionismo.

Se observa una decidida propensión hacia el profesionalismo riguroso en todos los campos y una conciencia científica que ya no se conforma con captar intuitivamente una auténtica expresión nacional.

El espíritu e intelecto de Revueltas se alimentan ávidamente del entorno. En 1941 escribe Los Muros de Agua, que retrata la reciedumbre de los comunistas reprimidos por Calles.

En 1942, pertenecía ya al sector intelectual, alternando con Octavio Paz, Efraín Huerta, Julio Cortázar.

En 1943, aparece El Luto Humano, novela con la que gana el Premio Latinoamericano de Farrar y el Premio Nacional de Literatura, obra angustiada de rebeldía ante la miseria y el oscuro destino de los humildes, que la convierte en uno de los libros de tendencia social mejor logrados, pues a él corresponde introducir en México como asunto literario, la conciencia de clase.

La producción de Revueltas exige del lector un acercamiento capaz de inventar su propia vía de acceso. No es extraño por ello que "el luto humano provoque el recelo y la desaprobación de los críticos del momento y aun de sus compañeros".

En 1949, la novela Los Días Terrenales, en la que organiza una severa crítica al dogmatismo del PCM, suscita otra iracunda e inusitada reacción, pues se le acusa de haberse pasado al bando del enemigo.

Los Errores, 1964, es una continuación y profundización de la línea crítica mostrada en la anterior.

En ambas, reitera su tema, la angustia y el dolor asumidos vívidamente como justificación del ser humano.

A la corrupción y a la degradación naturales en el hombre, se añade la situación política.

El rencor social entonces no se transforma organizativamente, sino que resulta circular y se sacia en la autodestrucción.

Su sensibilidad ante y dentro del movimiento estudiantil y los sucesos del 1968, producen una novela que recupera la función social de la literatura y aun en muchos casos, retoma el testimonio, la crónica o la autobiografía: México 1968, Juventud y revolución, en la que plasma el criterio de que este movimiento no plantea un cuestionamiento de la universidad ni de la cultura, como otros de la época, sino que se pronunció como una fuerza política, en pro de los derechos democráticos.

Como de costumbre, sufre cárcel. Ahora en Lecumberri, de la cual salió en 1971, enfermo y con una anemia generalizada. En 1975 la Universidad Veracruzana lo invita con el fin de estudiar su obra, en especial. El Apando, crudo y fiel reflejo del mundo carcelario; era el primer homenaje que recibiría antes de su muerte, acaecida en un hospital del cual hubieron de retirar sus restos un grupo de amigos, por cooperación, ya que Luis Echeverría no fue capaz de mirar a ese valor de las letras, entre sus más elementales preocupaciones de gobierno, por los intelectuales que dan gloria a un país, aun desde la oposición misma.

La obra de Revueltas ha conocido casi exclusivamente los aspectos policiacos de la crítica; el encono dogmático, el silencio amañado, las etiquetas fáciles y mistificantes han sido los medios habituales para mantener un prolongado cerco sobre su producción literaria y política. Sus textos no pueden incluirse dentro de la llamada literatura de denuncia. En ninguno de ellos se encuentra como protagonista a un trabajador ni muestra directamente en los lugares de trabajo, el proceso de la explotación. Lo importante de su literatura es que presenta la otra cara de la acumulación, en las capas en donde la opresión capitalista muestra efectos más profundos y devastadores, conectándola en sentido abstracto con el rostro animal del hombre y a la religión como la fe genérica en los valores de lo humano.

Revueltas, lo que hace, es reproducir una literatura al mismo tiempo materialista y dialéctica, pues para él la realidad no es una simple materialidad. "Los marxistas vulgares escribe Revueltas consideran que la dialéctica es progresiva, que va de lo menos a lo más, de lo atrasado a lo avanzado. Eso es falso, porque la síntesis puede ser absolutamente negativa; la síntesis dialéctica que sigue a la interpenetración de contrarios no da un más o un avance; nos da una cosa sombría y totalmente negadora del ser humano y afirmativa dentro de la negación".

Revueltas, pues, es capaz de incluir no sólo el movimiento ascendente progresivo, confortable, conciliador, sino también los procesos de una pauperización que debe exacerbarse hasta el límite de lo insoportable, para hacer posible así la desaparición del sistema que lo genera.

¿Por qué Revueltas elige ese submundo? Porque lo conoce y porque quiere mostrar el lado moral de la realidad humana, que es el papel que le asigna a la literatura.

Dentro de su producción Ensayos Políticos, destaca Un Proletariado Sin Cabeza. Se trata de la búsqueda de otros caminos diferentes a los recorridos que llevaron a la organización revolucionaria en nuestro país. En él está; El Análisis Histórico, El Examen del Papel Enajenante de la Ideología y La Teoría del Partido. Trabajo interesante para quienes creemos en nuestras propias fuerzas arraigadas en la historia patria, sin negar los aportes de otras latitudes.

Es Revueltas de los primeros que reivindican en su obra la personalidad de Ricardo Flores Magón como representante del proletariado, en su carácter de precursor revolucionario, a quien por cierto debemos aún colocar con letras de oro su nombre en estos muros.

Aparece en este libro el tema recurrente de la vanguardia y la libertad inalienable e incondicional de expresión.

Durante su sepelio, el 15 de abril de 1976, se escucharon goyas, vivas y el himno comunista La Internacional, que 1 mil personas lanzaron al aire para despedir a un excepcional compañero quien, como dijera Pablo Neruda a Díaz Ordaz en su carta enviada desde Isla Negra, en febrero de 1969, con motivo de la prisión de Revueltas en Lecumberri: "Este fue contradictorio, hirsuto, inventivo, desesperado y travieso. Una síntesis del alma mexicana. Tiene, como su patria, una órbita propia, libre y violenta. Tiene la rebeldía de México y una grandeza heredada de familia. Yo reclamo la libertad de José, entre otras cosas, porque seguramente es inocente. Además, porque tiene la genialidad de los Revueltas y también, lo que es muy importante, porque lo queremos muchísimo".

Compañeras y compañeros: sé positivamente que mientras más lo conozcamos más habremos también de liberarlo y de quererlo muchísimo.

Muchas gracias.



BATALLA DEL 5 DE MAYO

La Presidenta:

Tiene la palabra el diputado Fidencio Romero Tobón, del grupo parlamentario del Partido Revolucionario Institucional, para referirse al aniversario de la Batalla del 5 de mayo en Puebla.

El diputado Fidencio Romero Tobón:

Con su permiso, señora Presidenta; compañeros diputados:

Sé de antemano que los distraigo de las múltiples responsabilidades que tiene un diputado, pero como mexicanos habremos de sumarnos al homenaje que se rinde en la nación entera a los héroes del 5 de mayo de 1862.

Señalan los datos de la historia que cuando el licenciado Benito Juárez decidió suspender el pago de la deuda externa, con ese pretexto Napoleón III da la encomienda a uno de sus mejores hombres, al conde de Lorencez, la conquista de México y con 2 mil 300 soldados del mejor ejército del mundo desembarca en Veracruz en 1862.

De acuerdo a las estrategias militares el objetivo era dominar la capital de la República. Se decide el Gobierno mexicano a detener al ejército francés en Puebla. Caen los primeros mártires en Acultzingo. Así, el 3 de mayo establecen su cuartel los franceses en Amozoc.

El general Ignacio Zaragoza es nombrado general en jefe para detener al ejército francés. Antes de dominar la capital tenían que hacerlo con Puebla y para detenerlos el general Zaragoza escogió los fuertes de Loreto y Guadalupe, al norte de la ciudad de Puebla. Ahí se concentra todo el Ejército mexicano y se libra la más importante de las batallas por la soberanía de México.

Las guerras son sangrientas, crueles, despiadadas. Caen nuestros héroes pero derrotan a los europeos obligándolos a retirarse. Los méritos indiscutibles son la estrategia militar de Zaragoza; el heroísmo, del Ejército mexicano, integrado por diferentes batallones de Oaxaca, Michoacán, Querétaro, Toluca, Guerrero, Veracruz, San Luis Potosí, Puebla, Coahuila y Chiapas, entre otros.

También el valor, el coraje, la resistencia de los indígenas de Tetela, Xochiapulco y Zacapoaxtla, comandados por Juan Francisco Lucas, que sin armas, sin conocimientos militares ni disciplina, con patriotismo, se enfrentaron cuerpo a cuerpo, ganando la batalla. Por eso los mexicanos rendimos homenaje a todos los héroes del 5 de mayo.

¿Qué antecedentes existen? Dice la historia que de la Revolución de Ayutla resultó la Carta de 1857, donde se reconocen los derechos del hombre y se integra una nación como República federal democrática y representativa. En esa asamblea constituyente participaron los grandes forjadores de la reforma: Ponciano Arriaga, Valentín Gómez Farías, Francisco Zarco, Ignacio Vallarta, León Guzmán, Guillermo Prieto, Melchor Ocampo, Ignacio Ramírez y otros, quienes dieron a la Constitución las características liberales.

Las fuerzas políticas de aquellos tiempos eran los partidos de los moderados y conservadores que representaban al alto clero y a las poderosas clases sociales minoritarias pero económicamente privilegiadas, y los liberales, que con la dirección del licenciado Benito Juárez, expidieron de 1857 a 1860 la mayor parte de las leyes de reforma. Las leyes de reforma afectaron los intereses de la clase patronal y del clero de aquella época. La guerra entre liberales y conservadores, unidos con los franceses, termina en 1867, con la caída del imperio de Maximiliano.

Recordemos, compañeros diputados, antes del 5 de mayo realizaban rosarios, misas, tedéum para que Dios iluminara a los franceses y ganaran aquel 5 de mayo. El clero en aquel tiempo, en sus arengas y homilías incitaban a la violencia contra el gobierno liberal, sugerían a los feligreses defender a un partido conservador, el cual en muchos puntos del país, como ahora, se estaban convirtiendo en gobierno y viene al caso, compañeros diputados, recordar aquella frase que es vigente: "El pueblo que no conoce su pasado está condenado a volverlo a vivir".

El año de la Batalla del 5 de mayo es sitiada la ciudad de Puebla y al entrar a ella los patronales y la iglesia de aquella época reciben con alfombras de flores y gran fiesta a los franceses invasores. Aquellos partidos de las clases patronales unidos al clero, quisieron resolver los problemas de México con un emperador, llevaron los asuntos internos de los mexicanos al extranjero y si hubiera existido la ONU u otros organismos, también lo hubieran hecho, como lo hacen ahora pidiendo apoyo para resolver los asuntos que únicamente conciernen a los mexicanos.

Siempre han existido partidos e ideologías con posiciones políticas diferentes y cada partido va más allá que las personas, tiene sus propios valores y objetivos y es legítimo que los defienda; algunos se visten de democráticos cuando en realidad sólo defienden intereses particulares y sectarios. Por eso, a 134 años de aquel 5 de mayo, recordamos con orgullo, con respeto y admiración al Ejército de oriente que unido con los trabajadores, con el pueblo y los indígenas, nos dieron una lección de valor y patriotismo.

Compañeros diputados: si en estos tiempos existiera un grupo patronal al frente de un partido, si existiera algún obispo, algún sacerdote o hasta algún acólito invitando a los feligreses por algún partido, es una mera coincidencia.

Muchas gracias.



LEY GENERAL DE EQUILIBRIO ECOLOGICO

La Presidenta:

Tiene la palabra la diputada Leticia Calzada Gómez, del grupo parlamentario del Partido de la Revolución Democrática, para referirse a la Ley General de Equilibrio Ecológico.

La diputada María Leticia Calzada Gómez:

Gracias, señora Presidenta; compañeras diputadas; compañeros diputados:

Vengo a esta tribuna, la más alta de la nación, porque considero necesario hacer comentarios sobre cómo se ha estado llevando el proceso de modificaciones de la Ley General de Equilibrio Ecológico y del Medio Ambiente vigente. El medio ambiente, los recursos naturales y los ecosistemas de nuestro país están en un estado de deterioro tan acelerado y progresivo que están poniendo en riesgo el futuro del desarrollo nacional.

El impacto que este deterioro causa en nuestro territorio tiene ya repercusiones en actividades productivas y de servicios, afecta a las generaciones futuras, contribuye al cambio climático que se está dando en la Tierra, el cual es objeto de serias preocupaciones entre los científicos que siguen de cerca este fenómeno. Diversas son las causas de esta situación pero ciertamente demandan acciones importantes e inmediatas en varios ámbitos, una de ellas es el marco legal y normativo en materia ambiental. Vayamos a los inicios.

El 22 de marzo de 1995 las comisiones de Ecología y Medio Ambiente del honorable Congreso de la Unión iniciaron la consulta nacional sobre la legislación en materia ambiental, organizaciones, asociaciones, instituciones académicas y personas en general fueron convocadas a participar en esta consulta. La consulta nacional mencionada fue concebida a través de un método que no ha permitido ni extraer toda la riqueza de opiniones ni construir los necesarios consensos. Ello es así porque quienes la promovieron no repararon en el imperativo de presentar desde la lógica jurídica un diagnóstico adecuado que posibilitara entender el sentido de la reforma ni consideraron tampoco el hecho de que los consultados carecían de los instrumentos mínimos necesarios para sustentar sus opiniones.

Durante el mes de octubre empezó a circular un primer anteproyecto de modificaciones a la Ley General del Equilibrio Ecológico y Protección al Ambiente, elaborado por la Procuraduría General de Protección Ambiental. A partir de este momento el proceso se volvió difícil y confuso; difícil porque no se terminaba aún de revisar una propuesta cuando ya aparecía otra; confuso porque los documentos entregados por la secretaría técnica de la comisión no eran los mismos que se tenían en la Profepa, así que cuando se nos invitaba a presentar nuestras opiniones a los abogados de esta institución responsables de la redacción, resultaba que ya había otro documento que nosotros en el grupo parlamentario del PRD aún no teníamos; confuso también porque la comisión nos entregaba en sesión un marco de reformas constitucionales y un borrador de exposición de motivos que después no aparecía en las versiones siguientes.

Todo este complicado proceso ha traído extrañamiento como el dirigido al presidente de la Comisión de Ecología y Medio Ambiente de la Cámara de Diputados, por el presidente de la Comisión respectiva en el Senado, el 15 de marzo del presente año, manifiestos como el publicado en los diarios el 19 del mismo mes, firmado por más de 120 organizaciones ecologistas de todo el país. Todo este proceso trajo también protestas, aclaraciones y desmentidos.

El lunes 22 de abril, en reunión con los representantes de las organizaciones ecologistas en las oficinas de la comisión, éstos expresaron que a lo largo de la consulta encontraron en las sucesivas versiones de los anteproyectos presentados serios y muy diversos problemas. Protestaron por desconocer la versión del 17 de abril entregada a los diputados el viernes 19; en esta versión se les aseguró que muchos de esos problemas estarían ya superados, se les argumentó también que no era necesaria la reforma del artículo 4o. constitucional, la cual consideran, como los diputados del grupo parlamentario del PRD, indispensables para dotar a la ley de interés jurídico.

El 23 de abril se reúne la Comisión de Ecología y Medio Ambiente, asiste a esta reunión el Procurador General de Protección al Ambiente, licenciado Antonio Azuela y se les informa que las modificaciones a la ley no pueden esperar más porque ha transcurrido más de un año desde que se inició la consulta, por lo que consideran que la iniciativa deberá presentarse antes de la conclusión del presente periodo ordinario de sesiones, se nos pide a los diputados, con carácter de urgente, presentar a la brevedad nuestras observaciones y precisiones al citado anteproyecto.

La comisión no volvió a sesionar, por lo que las propuestas del grupo parlamentario del PRD fueron entregadas y analizadas con los miembros del secretariado técnico de la comisión y con los abogados de la Profepa, quienes mantuvieron a lo largo de nuestra participación una actitud de rechazo a cualquier sugerencia de cambio o inclusión; fue necesario argumentar y reargumentar para terminar escuchando comentarios poco serios y menos aún convincentes. El colmo se presentó cuando el secretario técnico de la comisión, licenciado Francisco Licona, al no encontrar argumentos para rechazar mi propuesta de incluir un cuerpo de criterios para la política ambiental referentes a la biodiversidad, de manera irrespetuosa y hasta grosera, intentó descalificar mi participación olvidando que estaba frente a una legisladora secretaria de la comisión y cuya función es apoyar el trabajo de todos los miembros de la comisión y respetar a los diputados.

Frente a estos hechos y después de haber sido testigo el miércoles 26 del presente de las presiones del Partido Verde Ecologista, para ser recibido en la comisión, quiero hacer los siguientes comentarios: no podemos permitir que los trabajos legislativos sean realizados a la ligera, no podemos permitir que se convoque a la sociedad a una consulta y después no se le toma en cuenta, sería deseable que por ejemplo así como fue convocada la consulta nacional la sociedad fuera informada públicamente de los resultados, de tal modo que se explique por qué se asegura que con la nueva propuesta se contará con un marco jurídico que coadyuve a aprovechar sustentablemente los recursos naturales, a prevenir y revertir los principales problemas ambientales del país, sin que se entre en contradicciones con las actividades económicas; ello no resta un ápice a los espacios de análisis y decisión propios de los legisladores, por el contrario, fortalece sus formas de relación con la sociedad para la búsqueda del consenso social.

En su momento expresamos nuestro parecer sobre la consulta, la que vuelvo a insistir careció de rigor conceptual y metodológico pues no hubo precisión en sus objetivos; es claro que entonces este proceso ha sido errático y tortuoso. Hace falta un estudio crítico y comparativo de nuestra legislación ambiental para evaluar las razones y sinrazones, las fuerzas y las debilidades del marco jurídico vigente; se trata de cimentar sólidamente las bases jurídicas del desarrollo ambientalmente sustentable; se trata de realizar con pasos firmes y seguros un marco jurídico en materia ambiental acorde a la situación de nuestro país, que supere el vigente; si no, no vale la pena, cambiar por cambiar.

La legislación para prevenir y en algunos casos revertir el terrible deterioro que vivimos en materia de medio ambiente y recursos naturales, es una cuestión importantísima para nuestro futuro, se requiere pues de un trabajo sin prisas, con paso firme, serio y profundo; aceptemos que si consultamos requerimos informar a los consultados y a la sociedad de los resultados de esta tarea no únicamente en forma privada, se trata de un importante asunto público. Gabriel Said dice que la verdadera comunicación social no es atender en privado las críticas públicas, sino atender en público el derecho a la información de la sociedad.

Se justifica una transformación del marco legislativo vigente siempre y cuando coadyuve a que México tenga un desarrollo sustentable, lo que significa sentar las bases jurídicas para promover un uso y una gestión productiva pública y privada de los recursos naturales que les permita el recuperarse. Establecer esta base jurídica significa una reforma constitucional que permita sentar las bases para que las autoridades federales, los estados y los municipios asuman en su ámbito de acción sus responsabilidades; es la lógica de la integridad nacional.

Establecer esta base jurídica significa sentar las bases para que la planeación y el desarrollo regional se coloquen en el marco del desarrollo sustentable, significa también sentar las bases para que se establezca una relación distinta entre el Estado y la sociedad y ésta pueda participar responsablemente en el cuidado del medio ambiente.

En virtud de lo anterior, solicito formalmente al Presidente de esta Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión, que con fundamento en los artículos 71 de la Constitución General de los Estados Unidos Mexicanos, 27 y 48 de la Ley Orgánica, 21, 85 y 87 del Reglamento para el Gobierno Interior, solicite a la Comisión de Gobernación y Puntos Constitucionales, que a la brevedad posible estudie, analice y dictamine el proyecto de decreto que adiciona un párrafo al artículo 4o. de la Constitución General de los Estados Unidos Mexicanos, sometida a la consideración de esta soberanía por la de la voz, a nombre del grupo parlamentario del PRD, con fecha 7 de noviembre de 1995.

Hago entrega a la Secretaría de esta solicitud.

Compañeros diputados: aprovechemos los próximos meses para reorientar los métodos de trabajo, para mejorar sustancial e integralmente los contenidos de estas modificaciones. Si lo hacemos así, el consenso tendrá un camino fácil para transitar a esta nueva legislación.

Gracias.

La Presidenta:

Se hará la excitativa a la Comisión de Gobernación y Puntos Constitucionales, como lo solicita.

Para el mismo tema tiene la palabra el diputado José Carmen Soto Correa.

El diputado José Carmen Soto Correa:

Con permiso de la Presidencia:

Paisano Godoy, soy secretario de la comisión y considero orientar a los que creo que están desorientados y sus comentarios no obedecen del todo a la verdad y a los compañeros diputados deseo hacerles un llamado a su atención, por considerar verdaderamente delicados los señalamientos de la compañera diputada Leticia Calzada, mismos que desde mi punto de vista considero que disminuyen el trabajo que ha hecho todo el Congreso de la Unión, me estoy refiriendo a la Comisión de Ecología y Medio Ambiente de la Cámara de Diputados y de la Cámara de Senadores.

Al mismo tiempo, me preocupa que haya quien desprecie el esfuerzo y el empeño de esta Cámara por encontrar caminos viables y eficaces para legislar y que las iniciativas se generen por el Congreso de la Unión, no sólo por el Poder Ejecutivo y que se desconozca, como decía, el trabajo de diputados y senadores.

En síntesis, estamos en contra de que a priori se descalifique el esfuerzo aquí empeñado.

Por otra parte, en el caso de la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección Ambiental, estamos de acuerdo que ya están dadas las condiciones para que ésta sea actualizada, en el entendido de que toda reforma nunca es definitiva ni para siempre; otra legislatura, a su tiempo, habrá de decidir una nueva actualización o creación de otra ley.

Está claro que ni a esta legislatura ni a ninguna otra le corresponde formular la biblia de la ecología, pero sí consideramos que es nuestra obligación y responsabilidad, de acuerdo a nuestras capacidades, el legislar.

Y así como es de conocimiento de todos ustedes, por conducto de sus comisiones de Ecología y Medio Ambiente, el Congreso de la Unión convocó a una consulta nacional de legislación ambiental, el 22 de marzo de 1995, misma que fue difundida por la prensa e incluso el presidente de nuestra comisión dirigió una carta personal a cada uno de los diputados de la legislatura, informándoles al respecto e invitándolos a participar.

La convocatoria para la consulta refirió de manera explícita las bases sobre las cuales se consideraba necesario actualizar la legislación vigente en la materia, para lo cual se debería de analizar la influencia de los avances tecnológicos y las transformaciones que se registraban en el país, mismas que daban lugar a que se actualizara el marco legal ambiental vigente y además la participación de México en el concierto internacional requería de la participación recíproca para la realización de acciones que resolvieran los problemas ecológicos comunes con otras regiones, continentes e incluso en el contexto mundial.

La estrategia principal de la convocatoria fue plasmada y consistió en que para lograr una mayor y seria participación, ésta podría ser individual, de grupo o institucional, mediante propuestas específicas y precisas en las que se indicara qué tipo de disposición vigente en materia ecológica se proponía reformar, modificar o adicionar. Se solicitó que las propuestas deberían de cubrir las siguientes formalidades:

a) La descripción breve de la problemática,

b) La indicación específica del o los artículos o interpretaciones jurídicas de la ley que generaba el problema descrito y

c) Presentar conclusiones y propuestas.

La segunda estrategia consistió en otorgar el tiempo suficiente para la presentación de las propuestas, a efecto de que éstas estuvieran debidamente fundamentadas y se propiciara una mayor participación de la sociedad; por ello la consulta no se concibió para realizarla a nivel de foros o actos políticos, sino en forma abierta, de tal manera que se pudieran recibir trabajos serios, bien documentados, no precisamente ponencias generales.

Como tercera estrategia se diseñó un esquema de trabajo que permitiera la revisión y análisis sistemático de cada una de las aportaciones recibidas a través de la consulta nacional. Este esquema fue desarrollado y operado por un grupo de análisis dirigido por los secretarios técnicos de las comisiones de Ecología y Medio Ambiente de la Cámara de Senadores y de Diputados, apoyados por un grupo de abogados ambientalistas y especialistas en las diversas materias de la ley vigente.

Ese grupo fue el responsable de preparar las versiones técnicas que alimentaron a los diputados y senadores de las comisiones legislativas y han servido de apoyo a los trabajos de consulta promovidos por el Poder Legislativo en el proceso realizado.

Estos documentos de trabajo se diseñaron con la finalidad de poder retroalimentar el proceso de análisis legislativo hasta concluir en un documento consensado por las partes que emitieron la convocatoria. En estas partes desde luego estaba la compañera diputada Leticia Calzada.

Se llevó a cabo la integración de los trabajos recibidos, así como una serie de consultas especializadas a nivel técnico-jurídico sobre todo con los principales grupos que participaron. La consulta no ha sido cerrada, aún se realizan reuniones con grupos representativos de la sociedad, incluso el día de hoy se recibió a representantes del Partido Verde Ecologista de México.

De todo lo anterior podemos informar al Congreso Federal que se realizaron 24 reuniones de trabajo con los principales grupos representativos del país; se recibieron en las instalaciones de la Cámara de Diputados a ecologistas reconocidos a nivel nacional e internacional, partidos políticos, académicos, especialistas ecologistas, a los representantes del sector privado, así como a las organizaciones no gubernamentales.

En los congresos estatales, tan sólo para el lanzamiento de las convocatorias a la consulta a nivel estatal, se realizaron, con la participación de diputados y senadores, una por cada estado de la República, además de las que en ellos realizaron a su interior.

Con el Poder Ejecutivo Federal, a través de la Secretaría de Medio Ambiente, Recursos Naturales y Pesca, se realizaron diversas reuniones de coordinación de acciones y de consulta al interior de las dependencias del sector. Cabe destacar que el Poder Ejecutivo, por conducto de la Secretaría de Medio Ambiente, Recursos Naturales y Pesca, realizó una extensa consulta a los miembros del consejo consultivo de la Secretaría, en la que intervinieron consejeros de todo el país.

El total de los trabajos realizados fue de 944. Recibidas en el Congreso de la Unión 405, que fue el 42.5%; recibidas de los congresos estatales 539, que fue el 57.1%; trabajos recibidos de acuerdo por sector, de las organizaciones no gubernamentales, fue el 25%; del sector académico, universidades y centros de investigación, el 18%; del sector gubernamental, el 33%; de organismos internacionales con sede en México el 2%; del sector privado, el 14% y a título individual, el 8%.

Tales aportaciones han dado como resultado la elaboración de un documento general que recoge las propuestas de reforma y adiciones a dicha ley, el cual sin cortapisas o limitaciones están analizando y consensando los diputados de todas las fracciones.

En este sentido, compañera Calzada, considero desde mi personal punto de vista que compartimos preocupaciones como que la ley no puede esperar. Compartimos preocupaciones por mejorar el medio ambiente de nuestro país, pero también compartimos el que esta ley debe de salir por consenso de los diputados, como así salió la convocatoria, como por consenso se ha realizado cada paso de ésta. Lo que sí no compartimos es una versión que considero no obedece a la realidad.

Yo considero, compañera, que estamos ante un documento a discutir; que si hace falta que discutir, discutamos, pero también para esto es necesario mantener un estricto sentido y correspondencia con la verdad.

Usted ha sido testigo por ejemplo que no todas las reuniones han sido en privado. Precisamente el día viernes su servidor participó en una respuesta ante un partido político en la explanada de este Congreso y ésa no fue ninguna reunión privada y además de un partido político que nos presentó un documento que yo quiero dejárselo a la Secretaría para que también se vea la seriedad.

El diputado Leonel Godoy Rangel (desde su curul):

Yo quisiera hacerle una pregunta.

El diputado José Carmen Soto Correa:

Compañero, si me permite terminar... compañero Godoy, con mucho gusto, si tiene alguna pregunta, para continuar, formúlela por favor.

La Presidenta:

Diputado José Carmen Soto Correa, ¿acepta usted una pregunta del diputado Leonel Godoy Rangel.

El diputado José Carmen Soto Correa:

Sí, señora Presidenta:

El diputado Leonel Godoy Rangel (desde su curul):

Señora Presidenta: no era pregunta; era solicitarle al orador que si quiere leer por favor el documento.

El diputado José Carmen Soto Correa:

Para ver la seriedad basta decir que por ejemplo en el título primero de disposiciones generales, la gran innovación en la parte séptima es que dice "asegurar" y el documento formulado por todas las fracciones dice "garantizar". Todo lo demás yo le voy pedir a la Presidencia que le dejo los documentos y le voy a pedir de manera muy especial una copia para el compañero Godoy, que es muy inteligente y sabe que cuando no hay razones, no queda más que como lo está haciendo, reírse.

Las razones aquí están y yo considero, compañera Leticia, hago suyo el que se llegue por consenso, pero también de manera muy serena y a nombre de muchos diputados y no solamente de mi fracción, yo considero aquí están miembros de la misma fracción del PAN y no van a decir que soy propanista, pero hay que reconocer el trabajo de ellos. Hay compañeros del Partido del Trabajo, hay compañeros que incluso si ustedes los ve, vea cuántos hay y estamos los de la comisión, porque hoy vimos un punto señalado en el orden del día y no lo quisimos dejar pasar.

Y no lo quisimos dejar pasar, porque hay un gran trabajo de mexicanos, científicos o no, pero que han aportado su grano de arena.

Muchas gracias.



EMBARGO ATUNERO

La Presidenta:

Esta Presidencia recibe sus documentos, acorde a lo solicitado.

Tiene la palabra el diputado Jorge Abel López Sánchez, del grupo parlamentario del Partido Revolucionario Institucional, para hablar sobre el embargo atunero y amenaza de embargo camaronero en Estados Unidos de América.

El diputado Jorge Abel López Sánchez:

Gracias, compañera Presidenta:

Me abstuve de declinar por esta participación, en virtud de que ésta es nuestra última sesión de este periodo de sesiones ordinarias y el asunto que me trae a esta tribuna, sobre el embargo atunero impuesto a México por Estados Unidos, habrá de discutirse en las próximas semanas, en el próximo mes de mayo en el Congreso de Estados Unidos y además en previsión de la amenaza del embargo al camarón también por Estados Unidos a México.

Estimados legisladores: recientemente se está discutiendo en las Cámaras de los Estados Unidos de América, la posibilidad de levantar el embargo atunero a México. Este asunto surgió como protección de los intereses de los productores de atún estadounidenses, enmascarado por una política de protección de los recursos naturales pesqueros.

Es importante recordar, señores diputados, que el inicio de las dificultades de la pesca del atún, comienza desde 1933, cuando México prohibió a Estados Unidos de América pescar atún dentro de las 12 millas de mar territorial. En este mismo año Estados Unidos de América a modo de represalia, aumentó del 30% al 45% el impuesto de importación al atún mexicano y más recientemente en 1990 se anunció por las tres principales compañías compradoras de atún de Estados Unidos, que no comprarían atún mexicano capturado en asociación con delfines.

En 1991 se impone el boicot atunero a México y posteriormente se hace extensivo a todos los países compradores de atún mexicano, principalmente los mercados europeos y asiáticos, alegando que nuestra flota incurre en una alta mortandad de delfines, por lo inadecuado de los métodos y artes de pesca. Este lesivo embargo o mejor dicho boicot, ha ocasionado pérdidas a los productores, calculadas entre los 350 y 500 millones de dólares, ocasionando entre otras cosas una disminución de la flota bastante considerable.

A esta actitud arrogante e intervencionista del gobierno norteamericano, que funge como juez unilateral, inapelable, no sólo sobre México, sino sobre la mayoría de los países del mundo, se le debe poner un ¡ya basta! Pues amparados en argumentos ecologistas, protege sus mercados al mismo tiempo que hablan de una globalización del comercio y de la economía en su conjunto.

Pero esta actitud no sólo afecta la producción de atún mexicano, sino que están preparando un boicot contra la pesquería del camarón, esgrimiendo el argumento de protección a la tortuga marina, no obstante que las autoridades mexicanas y las organizaciones de pescadores, tanto cooperativas como armadores, están haciendo todo lo posible para dotar de excluidores para tortuga en las redes camaroneras.

Todos sabemos de los esfuerzos realizados por la Secretaría de Comercio y Fomento Industrial, la Secretaría de Relaciones Exteriores y la Semarnap, para proteger nuestros recursos naturales, muy particularmente la labor realizada por la secretaria Julia Carabias y el subsecretario Carlos Camacho. Pero es necesario que esta buena voluntad de las autoridades de nuestro país sea reconocida y avalada por este Congreso de la Unión y las organizaciones ecologistas no gubernamentales, pero además el proyecto norteamericano de protección de sus intereses económicos incluye otros productos, tales como el tomate, aguacate, cemento y todas aquellas ramas de producción que son competitivas en el extranjero. Se trata, pues, de afectar a los mexicanos y más aún en vísperas de elecciones en Estados Unidos.

Los resultados obtenidos hasta la fecha es la reducción de la mortalidad por lance que pasa de 2.91 delfines en 1992 a 0.32 delfines por lance en 1994, es decir, una mortalidad muy próxima a cero, lo que ha demostrado en un tiempo relativamente corto que el argumento principal del grupo Earth Island y las compañías enlatadoras norteamericanas no tiene validez.

Por todo esto, el levantamiento del boicot al atún es un legítimo reclamo de justicia y respeto al derecho internacional, cuestión que en breve debatiremos con nuestros homólogos norteamericanos en virtud de la reunión interparlamentaria México-Estados Unidos de América la cual se realizará en la ciudad de Zacatecas los días 3, 4 y 5 de mayo del año en curso.

Por lo anterior, la fracción priísta propone a este honorable Congreso exija a los Estados Unidos de América el término de su actitud intervencionista en los asuntos nacionales y el término de la represión comercial a la exportación de nuestros productos, reclamo que consideramos legítimo pues se apoya en los preceptos del derecho internacional y en los diferentes acuerdos y tratados que hemos firmado con ese país.

Esta Cámara de Diputados debe recordar los principios de Benito Juárez cuantas veces sea necesario como una forma para salvaguardar la dignidad nacional y exigiendo el respeto a la política exterior mexicana y el apego al derecho internacional de los pueblos.

Estimados legisladores: solicitamos, respetuosamente, a la Comisión de Relaciones Exteriores que preside el diputado Augusto Gómez Villanueva, incluya, dentro de la agenda de temas de la interparlamentaria México-Estados Unidos, el embargo o boicot atunero y la amenaza de embargo al camarón mexicanos, así como el problema que tienen los productores de tomate.

Esta Cámara de Diputados del Congreso de la Unión tiene la más alta responsabilidad de defender los intereses de los mexicanos y velar por el respeto y la soberanía de nuestro país.

Ante la permanente actitud y conducta de injerencia e intervención de representantes del gobierno y legisladores norteamericanos, esta soberanía debe exigir respeto y proponer la construcción de una nueva y respetuosa relación entre ambas naciones, donde prevalezca el respeto a las soberanías y el apego al derecho internacional y a la libre autodeterminación de los pueblos.

Compañera Presidenta: en virtud de la obviedad de la hora y el tiempo y de la mínima participación de diputados, me he abstenido de hablar en términos generales y técnicos sobre la amenaza del embargo camaronero; pero quiero comentar a ustedes, compañeros diputados, que de acuerdo a la normatividad que expidió la Secretaría de Medio Ambiente, Recursos Naturales y Pesca, de una flota aproximada de 1 mil 200 embarcaciones, actualmente el 60% ya cuenta con la normatividad de instalar los excluidores de tortuga, lo cual inhibe y disminuye ampliamente la amenaza del embargo camaronero a nuestro país.

Ruego a usted, compañera Presidenta, sea incluido en el Diario de los Debates la participación total de un servidor.

Muchas gracias.

La Presidenta:

Como lo solicita se instruye incluir el total del documento en el Diario de los Debates.

(Intervención del diputado Jorge Abel López Sánchez, ante el pleno de la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión, el día 29 de abril de 1996, sobre el embargo del gobierno de Estados Unidos de América al atún mexicano y la amenaza de establecer embargo sobre la pesquería del camarón.)

"Estimados legisladores:

Recientemente se está discutiendo en las cámaras de los Estados Unidos de América la posibilidad de levantar el embargo atunero a México; este asunto surgió como protección de los intereses de los productores de atún estadounidenses, enmascarado por una política de protección de los recursos naturales pesqueros.

Es importante recordar, señores diputados, que el inicio de las dificultades de la pesca del atún comienza desde 1933, cuando México prohibió a EUA pescar atún dentro de las 12 millas de mar territorial.

En este mismo año EUA, a modo de represalia, aumentó del 30% al 45% el impuesto de importación al atún mexicano y más recientemente, en 1990, se anunció por las tres principales compañías compradoras de atún de EUA que no comprarían atún mexicano capturado en asociación con delfines.

En 1991 se impone el boicot atunero a México y posteriormente se hace extensivo a todos los países compradores de atún mexicano, principalmente los europeos y asiáticos.

Alegando que nuestra flota incurre en una alta mortandad de delfines, por lo inadecuado de los métodos y artes de pesca, este lesivo embargo o mejor dicho boicot, ha ocasionado perdidas a los productores calculadas entre los 350 y 500 millones de dólares, ocasionando entre otras cosas una disminución de la flota bastante considerable.

A esta actitud, arrogante e intervencionista del gobierno norteamericano, que funge como juez unilateral inapelable, no sólo sobre México, sino sobre la mayoría de los países del mundo, se le debe de poner un ¡ya basta!, pues amparados en "argumentos ecologistas", protegen sus mercados al mismo tiempo que hablan de una globalización del comercio y la economía en su conjunto; pero esta actitud no sólo afecta la producción de atún mexicano, sino que están preparando un boicot contra la pesquería del camarón, esgrimiendo el argumento de protección a la tortuga marina, no obstante que las autoridades mexicanas y las organizaciones de pescadores, tanto cooperativas como armadores, están haciendo todo lo posible para dotar de excluidores para tortuga en las redes camaroneras.

Todos sabemos de los esfuerzos realizados por la Secofi, la SRE y la Semarnap para proteger nuestros recursos naturales, muy particularmente la labor realizada por la secretaria Julia Carabias y el subsecretario de Pesca, Carlos Camacho. Pero es necesario que esta buena voluntad de las autoridades de nuestro país, sea reconocida y avalada por este Congreso de la Unión y las organizaciones ecologistas no gubernamentales, pero, además, el proyecto norteamericano de protección de sus intereses económicos, incluye otros productos, tales como: tomate, aguacate, cemento y todas aquellas ramas de producción que son competitivas en el extranjero.

Se trata pues de afectar a los mexicanos y más aún en vísperas de elecciones en EUA.

Po todo esto, el levantamiento del boicot al atún es un legítimo reclamo de justicia y de respeto al derecho internacional, cuestión que en breve debatiremos con nuestros homólogos norteamericanos, en virtud de la reunión interparlamentaria México-Estados Unidos de América, la cual se realizará en la ciudad de Zacatecas, los días 3, 4 y 5 de mayo del año en curso.

Compañeros legisladores: bueno es recordar que, para resolver el problema de la muerte del delfín por la pesca incidental en 1991, nació el Programa Nacional de Aprovechamiento del atún y protección al delfín.

Los resultados obtenidos hasta la fecha es la reducción de la mortalidad por lance, que pasa de 2.91 delfines en 1992 a 0.32 delfines por lance en 1994; es decir, una mortalidad muy próxima a cero, lo que ha demostrado en un tiempo relativamente corto, que el argumento principal del grupo Earth Island y las compañias enlatadoras norteamericanas, no tiene validez.

Por otro lado la declaración de Río de Janeiro y las disposiciones del programa 21, de la Conferencia Mundial de las Naciones Unidas para el Medio Ambiente, así como la estructuración del código de conducta para población de peces transzonales y las poblaciones de peces altamente migratorias, realizada en agosto de 1995, demuestran la recuperación real del Gobierno y la industria pesquera mexicana en el establecimiento jurídico internacional para el uso, captura y comercialización de los recursos pesqueros, en el marco de la responsabilidad y la sustentabilidad.

Como dije antes, nos reuniremos con nuestros homólogos norteamericanos haciéndoles notar que su país es firmante del acuerdo "De la Joya" y que los principales grupos ambientalistas reconocen los esfuerzos de nuestro país, para tener una pesca responsable protegiendo al delfín y la tortuga.

Sobre la amenaza de boicot o embargo al camarón mexicano.

El gobierno de EUA posee una legislación para proteger a las tortugas marinas, a través de la cual requiere para el área del gran Caribe, entre otras condiciones, la utilización de dispositivos de excluidores de tortugas marinas en las redes de la flota camaronera.

Estas disposiciones se encuentran en la sección 609 de la Ley Pública 101-162 de 1989, la cual señala que se aplicarán embargos a los países que capturen camarón con tecnología que afecte a las tortugas marinas, a menos de que el departamento de estado certifique que el país exportador posee un programa de protección a la tortuga marina similar al que se aplica en los EUA.

En enero de 1991 se emitieron los lineamientos para determinar la paridad entre los programas nacionales y el de los Estados Unidos, donde se incluyen entre otras disposiciones la de la utilización de excluidores en el área del gran Caribe.

México desde 1993 dispuso la obligatoriedad a las embargaciones camaroneras de esa zona, de la utilización de estos dispositivos, por lo que a la fecha no han existido problemas para la entrada de camarón mexicano a los Estados Unidos.

Es necesario señalar que como parte de la política mexicana a favor de la protección de este recurso, decidió la utilización obligatoria de excluidores en la flota camaronera del océano Pacífico.

De esta forma el pasado 18 de mayo de 1996, publicó en el Diario Oficial de la Federación. "La norma oficial mexicana de emergencia NOM-EM-001-PESC-1996, por la que se establece el uso de los dispositivos excluidores de tortugas marinas en las operaciones de redes de arrastre durante operaciones de pesca de camarón en el océano Pacífico, incluyendo el golfo de California".

No obstante, recientemente la corte internacional de comercio de Estados Unidos, con sede en Nueva York, emitió una orden interna ampliando los alcances geográficos para la aplicación de embargos al camarón en relación a la protección de las tortugas marinas.

De esta forma se aplicarán limitaciones a las importaciones de camarón antes del 1o. de mayo de 1996 provenientes de todas las áreas de pesca en el mundo donde se realicen operaciones de captura de camarón que afecten a las tortugas marinas. Esto implica que para nuestro país se tendrían que utilizar los dispositivos excluidores de tortugas marinas en la flota camaronera del Pacífico.

Por otra parte, la Cámara de Representantes del Congreso de los Estados Unidos aprobó el pasado 18 de octubre una enmienda a la Ley Magnuson, que autoriza al secretario de comercio de los EUA a imponer embargos a todos los productos pesqueros provenientes de países que no demuestren que poseen una reglamentación a nivel interno comparable a la de los Estados Unidos, a fin de obligar a sus flotas pesqueras a utilizar dispositivos excluidores de peces (TEX).

Dicha enmienda, propuesta por el congresista Jimmy Hayes, establece que los estados ribereños deben obligar a sus flotas a utilizar dispositivos excluidores de peces no objeto de los permisos de captura, sí desean continuar exportando sus productos pesqueros a los Estados Unidos.

De ser aprobada la iniciativa por el Senado, no significaría un embargo de inmediato, ya que actualmente el uso de dispositivos excluidores de peces no es una regulación federal de los Estados Unidos. Sin embargo, el servicio nacional de pesquerías marinas de dicho país esta realizando pruebas con este tipo de excluidor en la pesquería del camarón, las cuales serán finalizadas durante el verano de 1996. Por lo anterior, la pesquería podría ser eventualmente afectada por el uso de estos excluidores de pesca en el golfo de México.

Cabe mencionar que la propia industria pesquera estadounidense ha expresado su desacuerdo con esta iniciativa ya que, de aprobarse, afectaría no sólo a los pescadores, sino principalmente a los importadores de productos pesqueros en dicho país. Asimismo, entre los países que se verían más afectados con esta iniciativa se encuentran: Tailandia, Ecuador, México, China, India, Indonesia, Bangladesh, Panamá, Brasil, Guatemala, Guyana, Filipinas, Perú, Nicaragua, Noruega Costa Rica, Vietnam, Islandia, Chile, Argentina y República Dominicana, además de que también tendrían repercusiones negativas Canadá, Honduras, Taiwan, El Salvador, Singapur, Nigeria, Macao, Belice, Japón, Hong Kong, Uruguay y Nueva Zelanda, entre otros.

Asimismo cabe señalar que en septiembre de 1995 se llevo a cabo una reunión en Huatulco, Oaxaca, México, donde se discutió el texto de una convención para la protección de las tortugas marinas en el hemisferio occidental; en la reunión participaron representantes de Estados Unidos y de la mayor parte de los países del continente americano.

Por otra parte, del 24 al 26 de abril se llevó a cabo la tercera ronda de negociaciones de la convención en la ciudad de Caracas, Venezuela. De esta reunión se esperan avances sustanciales en el proyecto de convención. Este texto de convención tiene la finalidad de contar con un instrumento de carácter multilateral que evite la aplicación de sanciones comerciales a las exportaciones de camarón.

Por lo anterior la fracción priísta propone a este honorable Congreso exija a los Estados Unidos de América el término de su actitud intervencionista en los asuntos nacionales y el término de la represión comercial a la exportación de nuestros productos, reclamo que consideramos legítimo, pues se apoya en los preceptos del derecho internacional y en los diferentes acuerdos y tratados que hemos firmado con este país.

Esta Cámara de Diputados debe recordar los principios de Benito Juárez cuantas veces sea necesario, como una forma para salvaguardar la dignidad nacional, exigiendo el respeto a la política exterior mexicana y el apego al derecho internacional de los pueblos.

Estimados legisladores: solicitamos a la Comisión de Relaciones Exteriores, que preside el diputado Augusto Gómez Villanueva, incluya dentro de la agenda de temas, el embargo o boicot atunero y la amenaza de embargo al camarón mexicano, así como el problema que tienen los productores de tomate.

Esta Cámara de Diputados y el Congreso de la Unión, tienen la más alta responsabilidad de defender los intereses de los mexicanos y velar por el respeto y la soberanía de nuestro país.

Por ello nos pronunciamos en este sentido.

Ante la permanente actitud y conducta de injerencia e intervención de representantes del gobierno y legisladores norteamericanos, esta soberanía debe exigir respeto y proponer la construcción de una nueva y respetuosa relación entre ambas naciones, donde prevalezca el respeto a las soberanías y el apego al derecho internacional y a la libre autodeterminación de los pueblos.

Muchas gracias."



ESTADO DE CHIHUAHUA

La Presidenta:

Tiene el uso de la palabra el diputado Oscar Villalobos Chávez, del grupo parlamentario del Partido Revolucionario Institucional, para referirse al programa Jalemos Parejo, en el Estado de Chihuahua.

El diputado Oscar Villalobos Chávez:

Con su permiso, señora Presidenta; con el permiso de los compañeros diputados:

Evidentemente estamos ya cansados todos, la jornada ha sido larga.

Yo estoy cierto de que habrá interés en que los graves problemas que hoy vivimos en Chihuahua, los podamos abordar en esta tribuna aun cuando el cansancio de repente nos gana.

Son tales y tan graves los problemas que hoy vivimos en Chihuahua para los chihuahuenses, que es difícil a veces definir el tema al que debamos de poner mayor atención.

Hoy y a nombre de senadores, diputados federales, diputados locales, presidentes municipales y regidores del Estado de Chihuahua, quiero darles a conocer a ustedes un documento que circuló por ahí entre ustedes y que sólo resume uno de los pocos hechos de los que hoy acontecen en Chihuahua y que es importante para nosotros denunciar públicamente.

En los últimos meses hemos encontrado entre los chihuahuenses una acusada inquietud, intranquilidad e inseguridad, presentes en la vida pública estatal y en las manifestaciones cada vez más frecuentes de enfrentamiento entre diversos actores sociales.

Hay una opinión cada vez más arraigada de que la autoridad estatal no ha tenido en más de tres años la capacidad de propiciar el diálogo para generar acuerdos, para buscar coincidencias, para impulsar consensos que generen concordia política y armonía social. De haber sido así, no estaríamos en esta tribuna.

Es generalizada la situación de inseguridad pública que se vive sobre todo en los centros urbanos y el incremento de los hechos violentos en áreas rurales. Desatención a las reglas elementales de respeto a los derechos humanos.

Para muestra bastaría leer la prensa del día de hoy en Chihuahua, la alarma social que ha causado el inicio del nuevo penal en Chihuahua y el riesgo a que se sujetó a los chihuahuenses en el traslado de reos.

Existe un sistema selectivo de procuración de justicia en Chihuahua. No se da el mismo tratamiento a los involucrados en problemas judiciales y se aplican criterios discriminatorios con base en condiciones económicas o filiaciones políticas.

El contraste puede apreciarse con claridad en el caso de un ex funcionario estatal que confesó públicamente de acciones que pueden constituir peculado o en el de un ex presidente municipal panista acusado de desvío de fondos públicos, frente al tratamiento que se ha dado a casos como el del ex secretario del ayuntamiento de Huachochi y a nuestros compañeros mencionados en el conflicto de la asociación civil, organizaciones y ciudadanos, originalmente promovida por el FENOC.

A unos se les encubre, se les perdona y se les da la oportunidad de reparar en secreto, el daño causado. Con esto se ha incurrido incluso en responsabilidad que años después se pretende corregir, sólo como resultado de la presión social. Para ellos y por la confesión pública del propio funcionario al que me refiero, sus acciones no constituyen un peculado. Ha manifestado y reconocido públicamente en Chihuahua, el uso de recurso públicos y para él, para quienes de su partido lo han defendido en la prensa, esto sólo fue un autopréstamo. Esa es, señores, la concepción que ellos tienen, ésa es la idea que ellos tienen de legalidad, de justicia y de procuración de justicia en Chihuahua.

A otros se les encarcela, se les persigue, se les hostiga con cateos espectaculares en sus domicilios y en los de sus familiares y se cita, aun sin razón, a comparecer ante autoridades investigadoras, lo mismo a dirigentes políticos que a empresarios, entre otros, que ni siquiera se mencionaron en las querellas respectivas.

La propia autoridad investigadora aporta escandalosamente datos de sus futuras actuaciones a los medios de comunicación, datos que debieran de estar reservados. Como es lógico suponer, los días siguientes, con grandes titulares, se persiguió a muchos ciudadanos, se denostó y se afectó a muchos de ellos. En todos los casos, en unos, en los que ellos han participado; en otros, en los que fuere, es lamentable que se promueva o intencionalmente se dé pie a la exhibición y al escarnio público a los que se les sujeta sin haber sido juzgados y más aún, el daño moral, social y político que con esto se les infiere a sus familias, a las que en ningún momento debieran trascender las consecuencias de los supuestos hechos.

Yo recuerdo a la bancada panista que desde el siglo pasado se abolió en este país, la trascendencia de las penas y aún más, la infamia pública.

Hechos como éstos los hemos venido encontrando a lo largo de tres años y fracción de gobierno en Chihuahua. Recordemos aquella persecución política al ex gobernador Baeza; recordemos lo acontecido en la Escuela de Agronomía Hermanos Escobar; recordemos la persecución encarnizada contra el magisterio y su organización; recordemos cómo se golpeó a los que en su momento protestaron por la no regularización de vehículos de procedencia extranjera. Esto, compañeros de la bancada blanquiazul, trajo sus consecuencias en Chihuahua.

Y así en 1994 y en 1995, la ciudadanía chihuahuense, que no quiere escarnio público para su gente, que no quiere persecución, que en todo caso exige procuración de justicia y justicia para los chihuahuenses, emitió su fallo, emitió su voto y les dijo con mucha claridad que esto no debe seguir aconteciendo en Chihuahua.

La autoridad estatal ha desatendido la reiterada petición de los empresarios y constructores locales para que en la ejecución de obra pública estatal y la promoción industrial se privilegie la participación local, porque la escasa inversión que en estos renglones se ha hecho, dado el notorio desequilibrio de las finanzas estatales, propiciado por supuesto por el alarmante endeudamiento del gobierno, se asigna en muchos casos a empresas foráneas y aun extranjeras.

Aún recordamos y recordaremos los chihuahuenses siempre que su programa de obra, de inversión, para llevar a Chihuahua al 2000, como se nos dijo, fue hecho en el extranjero y se recurrió a empresas extranjeras para decirnos a los chihuahuenses qué y cómo debíamos llevar el gobierno del Estado hacia el 2000.

Esa falta de capacidad económica del gobierno del Estado nos parece que lo ha impulsado a tratar de aprovechar en su beneficio político los recursos asignados normalmente a los municipios. Este es el propósito que nosotros advertimos del programa Jalemos Parejo. Se trata de jalar parejo, sí, pero no con el dinero del gobierno del Estado, que no lo tiene, sino de jalar parejo con el dinero que corresponde aplicar a los municipios.

El nombramiento de autoridades intermedias políticas y/o administrativas entre el gobierno estatal y algunos ayuntamientos; la pretensión de instalar o coordinar comités ciudadanos, acción que conforme al código municipal del Estado corresponde a la autoridad municipal la asignación de recursos para obras municipales sin la determinación y priorización autónoma de los ayuntamientos y sus habitantes.

Además de violar principios constitucionales fundamentales, evidencia la falta de capacidad para el diálogo político del gobierno y su intención de enfrentar ahora administrativamente a quienes fueron antes adversarios electorales. Esta pretensión indefectiblemente motiva y propicia enfrentamientos sociales en las comunidades.

El asunto es claro. A quienes perdieron la elección por parte del Partido de Acción Nacional de ayuntamiento, hoy se les da un nombramiento para que vayan y apliquen recursos a los municipios, imponiéndoseles frente a una autoridad. Y digan si no por qué hay la coincidencia entre quienes ayer fueron candidatos y hoy pretenden aplicar recursos en el mismo municipio a través del programa Jalemos Parejo, como coordinadores municipales, vía las propias recaudaciones o con cualquier otro carácter.

El voto mayoritario del pueblo no debe ser ahora sustituido por la decisión sin facultades legales del gobierno. Que se demuestre en los hechos la voluntad y el compromiso con la legalidad, con el federalismo y con la descentralización.

Una y muchas veces en ésta, la más alta tribuna del país, les hemos escuchado hablar de ello. ¿Qué hay entonces en Chihuahua? ¿Un PAN distinto del que aquí se promueve o enuncia? ¿Qué hay en Chihuahua un alejamiento de quienes actualmente ejercen una vez electos por su partido y por la ciudadanía, propuesto por su partido, el gobierno en Chihuahua con una ideología distinta entonces de la que aquí les escuchamos.

El Congreso del Estado se ha expresado en contra de este programa con argumentos legales, determinando su inconstitucionalidad. A esa expresión sumamos la nuestra, estableciendo con la mayor claridad que no debe tomarse como pretexto para la suspensión de obras en los municipios o para detener las ministraciones normales de las aportaciones estatales, que llegue a los municipios los beneficios de la inversión y las obras, pero sin las violaciones constitucionales ni las presiones políticas que lleva el programa, pues se ha llegado incluso a que obras que no se han ejecutado con recursos de ese programa, se publiciten con el logotipo Jalemos Parejo.

En una y otra obra en Chihuahua hoy se endosa el logotipo de Jalemos Parejo, como si no fuera evidente para los chihuahuenses que son obras que fueron ejecutadas previo a que el programa iniciara. ¿De qué se trata? ¿De que un programa fallido por falta de recursos, por falta de aceptación y por la denuncia de inconstitucionalidad, que no ha logrado el apoyo que quisieran en Chihuahua, nos lo endosen publicitariamente adjudicando el emblema de Jalemos Parejo a obras que se iniciaron incluso desde las administraciones anteriores.

Los presidentes municipales aceptarán el recurso económico con el propósito de no poner en riesgo la ejecución de obras en beneficio de nuestros gobernados. Pero no sólo por eso, además porque conforme a la Ley de Ingresos y Presupuesto de Egresos del Estado este recurso debe ser aplicado conforme lo aprobó el Congreso del Estado. Lo que no habrán de aprobar y aceptar es la violación constitucional a través del programa Jalemos Parejo.

En tanto no se suspendan los elementos de violación a la ley y la autonomía municipal, insistiremos en exigir las medidas correctivas. Es obligación de la autoridad estatal restablecer los canales de comunicación con sectores, agrupaciones y aun con instituciones políticas y sociales, restaurar con acciones y conductas claras la confianza de la comunidad en las instituciones estatales, trabajar en coordinación con las demás instancias del poder público, federal, estatal y municipal, en la responsabilidad conjunta de procurar el progreso y desarrollo armónico del Estado.

Más debería el señor gobernador de atender a esto, que es su obligación, y no seguir dedicando su tiempo, sus ideas o sus acciones, a sus propósitos en el 2000. Esperamos respuesta a estos pronunciamientos del gobierno del Estado, del señor gobernador y también de ustedes el día de hoy. Es una denuncia pública la que hoy hacemos en esta tribuna y esperamos su respuesta en los hechos, no sólo en las palabras o justificaciones. De nada habrá de servir información que pueda ser parcial o sesgada; la respuesta en los hechos la espera el pueblo de Chihuahua.

Chihuahua y la situación que vivimos diariamente merecen no sólo un examen claro de la realidad, requieren también del compromiso de todos.

La Presidenta:

Tiene el uso de la palabra para el mismo tema, el diputado Cruz Pérez Cuéllar.

El diputado Cruz Pérez Cuéllar:

Con su permiso señora Presidenta:

Creo que la información parcial sesgada es la que se ha venido a dar en esta tribuna por parte del diputado Oscar Villalobos Chávez. Habla como si la inseguridad pública de la que se quejan los ciudadanos en Chihuahua y en todo el país fuera privativa solamente de ese Estado. Quisiera recordarle lo que dijo hace unos días el licenciado Emilio Chuayffet, que entre 1980 y 1994 se duplicaron los delitos del fuero común y se multiplicaron en cuatro tantos los delitos del fuero federal.

En cuanto al traslado de reos de un penal a otro de la ciudad de Chihuahua, sería importante que también no se diera información parcial, sesgada; habrá que reclamarle al Ejército su participación en esos hechos y los riesgos en los que dice usted que pusieron a la comunidad en la ciudad de Chihuahua.

Otro dato importante: no es válido venir a esta tribuna a reclamar los errores que ha habido en relación a la procuración de justicia en el Estado, para encubrir con eso a delincuentes electorales que usando recursos públicos apoyaron al PRI en su campaña; no es válido respaldar, en esos errores, el cometer el delito de fraude por parte de militantes de su partido contra militantes de su mismo partido; ellos pusieron la denuncia, ellos pusieron las querellas y simple y sencillamente conforme al estado de derecho se debe de actuar.

En relación a la supuesta inconstitucionalidad del programa Jalemos Parejo, el propio artículo 115 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos en su fracción III determina que la prestación de determinados servicios públicos corresponderá a los municipios con el concurso de los estados, cuando así fuere necesario y lo determinen las leyes; es decir, expresamente se reconoce la posibilidad de coordinación entre la autoridad municipal y estatal en ciertas materias, concretamente la realización de obra pública para la prestación de servicios obviamente también públicos. Esta afirmación es irrefutable.

Ciertamente la Constitución Federal señala que no habrá ninguna autoridad intermedia entre el municipio y el gobierno del Estado, sin lugar a dudas el programa Jalemos Parejo no se encuentra en la hipótesis anteriormente vertida, ésta resulta claramente apreciable por cuanto que los funcionarios que laboran dentro del Poder Ejecutivo se encuentran directamente adscritos a éste en calidad de unidades de apoyo, según se desprende del artículo 24 de la Ley Orgánica del Poder Ejecutivo. De ninguna manera son intermediarios entre el municipio y el gobierno estatal.

Por otra parte es infundada la acusación que hacen algunos diputados señalando que el programa tiene fines políticos. Quiero destacar que los objetivos del programa son lograr más diálogo, entendimiento para los distintos grupos organizados de la población, lograr un contacto más directo y permanente con la comunidad, que las distintas obras de los diversos programas se realicen, sí, para la gente, pero sobre todo con la gente que en los distintos proyectos, los vecinos, organizados en comités, sean una parte activa de las decisiones y de los trabajos, lograr más y mejor atención al pueblo impulsando el desarrollo integral de las comunidades.

En lo que respecta a que el programa no toma en cuenta la autoridad municipal por lo que se refiere a los comités de vecinos, ésta resulta una aseveración totalmente errónea, tendenciosa y falsa, ello en atención a los siguientes razonamientos. En primer lugar, el programa Jalemos Parejo no organiza comités de vecinos en las jurisdicciones municipales, simplemente se limita a coordinar con los ya existentes, reconociendo expresamente su vigencia y funcionamiento, incluso mediante la celebración de convenios precisamente como lo dispone el artículo 39 de la Ley de Planeación del Estado de Chihuahua.

Es también completamente falso que el programa se adjudique para sí la realización de las obras públicas que lleva a cabo, ello por cuanto que en ningún momento se prohibe dar a conocer la participación de las entidades que no intervienen cuando ésta es de carácter bipartita o tripartita.

Es lamentable la actitud que ha asumido el PRI respecto al programa Jalemos Parejo. Desde los lineamientos generales del mismo se advierte claramente que no constituye un medio de organización social que contravenga a ningún marco jurídico; no obstante, el PRI, por sobre los intereses de la comunidad y de la propia sociedad, objeta la finalidad del programa y sus medios; cuestiona, además, que ¿con qué facultades el Estado pretende organizar la sociedad para la obtención de fines que van precisamente a significar el logro del beneficio social?, cuestionamiento que deja de lado la urgente necesidad de satisfacer las demandas del pueblo y por otro ignora el fundamento contenido en la ley de planeación como queda dicho.

Es importante destacar que el multicitado programa está sujeto al presupuesto de egresos del gobierno del Estado, referente al rubro de obra pública, por lo cual los recursos que se destinan a dicho programa tienen por objeto satisfacer las necesidades básicas en nuestro Estado y su desarrollo socio-económico y no son producto de ningún oscuro procedimiento, como injustificadamente pretenden hacerlo ver los priístas.

Cabe señalar que son los presidentes municipales los que forman y formarán los comités de vecinos para la implementación del programa; que el gobierno del Estado no ha creado plazas nuevas, sino que ha aprovechado las ya existentes en varias dependencias, ya que se trata de coordinar de mejor manera lo que ya se había venido haciendo, sumando esfuerzos de funcionarios y canalizando la labor de personal de las diferentes dependencias estatales.

Lamentablemente las razones aquí expuestas no lograrán convencer a los compañeros diputados del PRI, ya que no son razones jurídicas ni de interés comunitario las que motivan estos comentarios sobre el programa Jalemos Parejo; son razones eminentemente de política partidista, sólo así se explica que 10 presidentes municipales priístas ya hayan firmado convenios con la coordinación de fortalecimiento municipal del gobierno del Estado para la ejecución del programa y hoy firmen un desplegado en contra del mismo programa que convinieron ejecutar.

Son razones de eminente política partidista, ya que el programa Jalemos Parejo permitirá que en las acciones de gobierno la parte que corresponda al gobierno, del Estado tenga el reconocimiento justo de lo que hace, habida cuenta que en ocasiones anteriores se ha querido negar la participación estatal en algunas obras y quisiera decirle que retoma precisamente lo que mencionan en su desplegado, al final, cuando dice que es obligación de la autoridad estatal restablecer los canales de comunicación con sectores, agrupaciones e instituciones políticas y sociales, restaurar con acciones y conductas claras la confianza de la comunidad en las instituciones estatales, trabajar en coordinación con las demás instancias del poder público federal, estatal y municipal en la responsabilidad conjunta de procurar el progreso y desarrollo armónico del Estado de Chihuahua.

Eso es lo que pretende el programa Jalemos Parejo, sin interpretar como ustedes lo quieren hacer que los sectores, las agrupaciones y las instituciones sean solamente del Partido Revolucionario Institucional.

Hacemos pues una cordial invitación a los compañeros diputados del PRI para analizar este programa no con un interés político partidista, sino con interés de que mejore la calidad de vida de los chihuahuenses, de que sean los ciudadanos los que decidan qué es prioritario para su comunidad, lo que a final de cuentas es lo que debe de importarnos.

¿Qué hay en Chihuahua? Un gobierno del Estado electo por el pueblo que en ejercicio de sus facultades está implementando nuevas formas de gobernar. Yo quisiera invitar a los diputados del PRI a que dijéramos, junto con su alcalde, el señor Gustavo Ramos Becerra, de la ciudad de Chihuahua, capital del Estado: hay que jalar parejo por Chihuahua.

Muchas gracias.

La Presidenta:

El diputado Oscar Villalobos, para contestar alusiones personales, hasta por cinco minutos.

El diputado Oscar Villalobos Chávez:

Voy a hacer alusión a algunas de las cosas que hemos escuchado de quien me antecedió en el uso de la palabra y tengo en mis manos todo el documento que publicó en Chihuahua, que se emitió sobre el programa jalemos parejo. Contiene un manual de organización, contiene organigramas, contiene la lista de funcionarios que fueron nombrados para la administración del programa, contiene muchas cosas, pero algunas muy interesantes que yo quisiera luego escuchar y verlos que vengan a desmentirlas o que desmientan al gobierno del Estado, frente al documento que describe el programa.

Yo sí habré de desmentir lo que aquí se acaba de decir. Viene la descripción de los objetivos del programa y si de veras fuera a coadyuvar con la administración municipal, mínimamente uno de los objetivos generales yo supongo debería haberlo descrito.

Voy a dar lectura muy rápido a las funciones de los coordinadores municipales. Dice la primera: lograr integrar una estructura de organización social basada en comités de vecinos. Dígame, diputado, ¿cierto o no que van a conformar comités de vecinos? Dígame, ya que ésa es una facultad que el código municipal le confiere a los municipios, si su programa o no así lo pretende hacer. Dice: de las funciones de los coordinadores de zona, en términos de logros, lograr integrar comités en cada sección de su área, según la geografía política. ¿Eso es o no es integrar comités de vecinos?

Dice: el lograr difundir en los comités las propuestas y la obra de gobierno, lograr validar los comités que ya estén formados, garantizando que sean democráticos. Dice: lograr fortalecer el liderazgo de nuestra gente, para que en la validación formen parte de la mesa directiva del comité. ¿Qué, ustedes tienen, salvo la gente de su partido, alguna gente que no sea de Chihuahua y a ellos se refieran? ¿Qué es esta expresión en un programa de gobierno en el que pretenden y le dan en un manual de organización a su gente, la tarea de que logre que su gente esté en la directiva.

Si eso no es política, que se venga y se me desmienta, si este propósito no lleva una tarea política electoral para 1997 y 1998 por el programa, que se me desmienta. Aquí lo dice, sólo di lectura al documento.

Que se me diga por qué en el documento que dice: perfil de los integrantes de la estructura del programa Jalemos Parejo, dice: ser un político humanista, crear un conocimiento amplio de la política humanista del gobierno, estar afiliados. A dónde, compañeros. ¿Qué hay alguna mecánica de afiliación al gobierno del Estado? ¿Qué no es contratación lo que corresponde.

Que se me diga por qué en el perfil dice y lo textual: ...capaz de identificar los liderazgos naturales, fortalecerlos y afiliarlos. ¿A dónde los van a afiliar, compañeros? ¿El programa Jalemos Parejo implica la necesidad de una afiliación? En todo caso contratación, en todo caso participación, pero no afiliación. Señores, si lo que querían era indirectamente inducir a la gente que están contratando para el manejo del programa, a que manejara el programa políticamente, no hubieran sido al menos tan burdos para manejarles un programa como éste.

Esto los chihuahuenses lo sentimos como una burla. No se vale ser tan destacados en el propósito político de un programa.

No, no nos quejamos de que haya inversión y de que el gobierno del Estado llame a la autoridad municipal y que con recursos de todos los órdenes se trabaje con comités de vecinos, eso lo vemos con mucha naturalidad; lo que no aceptamos es esto, señores, que hace evidente el manejo político-electoral.

Enhorabuena que haya comités de vecinos, enhorabuena que ellos prioricen obra y ejecuten obra en Chihuahua, con recursos de todos los niveles y órdenes, pero es demasiado burdo negar el sentido electoral de un programa, cuando en sus manuales de operación encontramos esto, como podemos encontrar otras cosas.

Yo me refiero por ejemplo, y hoy lo reclamamos, al 5% que de la inversión total en cada obra pretenden que se realice para publicidad. ¿Para publicidad de quién, de la obra solamente?, cuando en el programa describen textualmente, y lo quiero leer para que no quede duda al respecto, que lo que los responsables de la aplicación de este programa...

La Presidenta:

Diputado Villalobos, esta Presidencia le informa que su tiempo ha terminado. Si nos hace favor de redondear su intervención.

Gracias.

El diputado Oscar Villalobos Chávez:

Gracias, señora Presidenta; voy a terminar:

Lo que aquí dice en el programa como instrucciones para quienes lo aplican y seguramente ahí pretenden que se vaya ese 5% de toda obra, es que se debe de promover la imagen del gobernador y del gobierno del Estado. Con eso no podernos estar de acuerdo y díganme entonces ¿por qué se lo dan como una instrucción a la gente que debe aplicar el programa? Bastantes recursos ya se les aprobó de difusión en el presupuesto respectivo en el Estado, por el Congreso, para la difusión y el trabajo de comunicación social del gobierno. No requerimos más que la poca inversión que ahorita hay posibilidades de hacer en Chihuahua se dedique a promover la obra del gobernador ni su imagen personal. De eso bastan los hechos diarios del gobierno del Estado para darnos cuenta de cómo estamos gobernados.

La Presidenta:

Tiene la palabra para rectificar hechos el diputado Guillermo, Luján hasta por cinco minutos.

El diputado Guillermo Alberto Luján Peña:

Con su permiso, señora Presidenta:

Yo no sé si el diputado que me antecedió en el uso de la palabra lo hizo con su cargo como diputado o como presidente del comité directivo estatal del PRI en el Estado de Chihuahua.

Yo quiero decirle, y en obvio del tiempo y dado que todos estamos cansados, que en primer lugar si el programa Jalemos Parejo, como él dijo, es un programa fallido, pues no entiendo qué es lo que le está molestando.

Si el programa Jalemos Parejo es un programa que es anticonstitucional, pues que le lleven y lo diriman en el Supremo Tribunal de Justicia del Estado. Yo creo que esta tribuna y dada la hora, no es para venir a dirimir asuntos de este tipo.

Efectivamente dice él que en el manual se establece que se crearán los comités de vecinos. Quiero decirle al diputado Villalobos que

no es ésa la intención de programa jalemos parejos; la facultad es de los presidentes municipales y se establece que en aquellos casos únicamente en que no existan los comités de vecinos y la autoridad municipal así lo requiera, se le integrarán los comités de vecinos, pero además, esos comités de vecinos, como él mismo leyó, deberán ser democráticos, cosas que los comités de vecinos del PRI es una cualidad de la cual están totalmente ausentes.

¿A qué se refiere en cuanto a la afiliación? Se refiere a la afiliación del programa jalemos parejo, que es un programa que precisamente va a las necesidades de la gente; a resolver las necesidades más sentidas de la gente necesitada del Estado de Chihuahua.

En cuanto a algunos puntos anteriores, dice él, que las obras públicas se hicieron sin el consenso de los ciudadanos. Yo quiero decirle que ésa es una mentira del tamaño del mundo. Precisamente de eso se trata el programa jalemos parejo, de hacer las obras que el pueblo de Chihuahua reclama y necesita.

También quiero decirle que en cuanto a las obras públicas, que él vino aquí a leer un documento en donde dice que se licitaron inclusive en el extranjero, me extraña que un abogado como es el que me antecedió en el uso de la palabra, no sepa que el Tratado de Libre Comercio exige que todas las obras públicas sean licitadas de acuerdo al Tratado de Libre Comercio.

Y yo quisiera decirle al licenciado que venga y mencione una compañía extranjera, porque él mencionó y dijo que no solamente se han dado a compañías de fuera del Estado, sino a extranjeras. Que venga y mencione una sola compañía extranjera que haya hecho una obra pública en el estado de Chihuahua.

El diputado Oscar Villalobos Chávez (desde su curul):

Señora Presidenta, quisiera hacerle una pregunta al orador.

La Presidenta:

Señor diputado, ¿acepta usted una pregunta del diputado Oscar Villalobos.

El diputado Guillermo Alberto Luján Peña:

Sí, cómo no, con mucho gusto.

El diputado Oscar Villalobos Chávez (desde su curul):

Compañero diputado, primero le agradezco aceptar la pregunta, por supuesto.

¿No recuerda usted que desde el inicio del actual sexenio estatal en Chihuahua, a los chihuahuenses se nos presumía cómo se contrató a una empresa extranjera para definir un programa que luego se nos ha vendido como lo mejor de Harvard o no sé qué universidad o no sé qué empresa asesora nos dijo lo que debíamos de hacer los chihuahuenses hacia el 2000? ¿Esto que consignaron los medios de comunicación en declaraciones del gobierno del Estado y sus funcionarios, es entonces una mentira?

El diputado Guillermo Alberto Luján Peña:

Señor diputado, yo creo que usted confunde su partido con el mío. Los Chicago boys y los Harvard boys no son de mi partido y el estudio al que usted se refiere nada tiene que ver con la obra pública de la que usted dijo que compañías extranjeras estaban ejecutando la obra pública.

Ese estudio al que usted se refiere fue ejecutado por el Instituto Tecnológico de Estudios Superiores de Monterrey, unidad Chihuahua.

Muchas gracias.

La Presidenta:

Para rectificar hechos, tiene la palabra el diputado González.

El diputado Héctor Armando González Mocken:

Con su permiso, compañera Presidenta:

Yo creo que es importante señalar que la presencia de los chihuahuenses en esta tribuna es para dejar constancia al país de lo que real y efectivamente está sucediendo en nuestro estado, pero esto tiene un antecedente histórico muy importante. Nadie desconoce que el general Porfirio Díaz, durante su prolongado gobierno, a fin de que desapareciera totalmente la autonomía municipal y lograr así una mayor centralización del poder que disfrutaba, agrupó a los ayuntamientos en demarcaciones administrativas, que le llamaron en aquel tiempo partido, distrito, jefatura o cantón.

Hoy, la autoridad estatal está nombrando delegados políticos en los ayuntamientos que no gobierna y entonces se repite la historia de hace 70 años: la dictadura fascista. La dictadura del gobierno de Acción Nacional lo estamos viendo los ayuntamientos que no están presididos por Acción Nacional.

El Congreso del Estado de Chihuahua fue muy categórico recientemente cuando condena este tipo de decisiones del gobierno del Estado, al señalar concretamente que el programa Jalemos Parejo se sustenta en decisiones que violan totalmente la Constitución Federal y local.

También señala el Congreso del Estado la manera en que se ha venido ejecutando el mencionado programa...

La Presidenta:

¿Acepta usted una pregunta del diputado Salvador Beltrán.

El diputado Héctor Armando González Mocken:

Al final.

La Presidenta:

Al final, diputado, gracias.

El diputado Héctor Armando González Mocken:

Para ser breve, la legislatura local en forma concreta señala que el programa que está poniendo en marcha el ejecutivo del estado, es violatorio al artículo 115 constitucional y los ayuntamientos de extracción priísta revisarán ante las instancias que corresponda, la legalidad del convenio que se hizo firmar por parte del gobierno de la entidad.

La Presidenta:

Adelante diputado.

El diputado Salvador Beltrán del Río Madrid (desde su curul):

Gracias, señor diputado:

Nada más si me puede dar el fundamento conforme al cual el Congreso dice usted o la mayoría priísta del Congreso resolvió criticar el programa, Jalemos Parejo, en base en qué facultad constitucional del Estado de Chihuahua emitió esta opinión.

El diputado Héctor Armando González Mocken:

No fue necesariamente, y debo dejar constancia aquí, fue el Congreso del Estado en el uso de sus facultades, que emitió un dictamen a solicitud de ayuntamientos que estaban siendo presionados por algunos sucesos del estado, para suscribir un convenio, en donde prácticamente se limitaba la autonomía de los ayuntamientos.

Muchas gracias.

La Presidenta:

Tiene la palabra el diputado Villalobos, para rectificar hechos.

El diputado Oscar Villalobos Chávez:

Con su permiso, compañera Presidenta:

Seré ya muy breve, quiero decirles que voy a tomar el documento en el que ustedes participaron con un voto particular sobre este pronunciamiento, que obviamente de no haber tenido facultades el Congreso no había participado en él con un voto particular al asunto.

Y voy a leer de este documento algunas apreciaciones que hizo el diputado por su partido, David Rodríguez Torres. Dice: "el origen histórico del mencionado artículo 115, se refiere obviamente al constitucional, está en la Constitución de 1836 de origen centralista, donde fueron instituidos los denominados prefectos, quienes eran los agentes del gobierno central en las provincias y no obedecían otras órdenes que las del gobernador. Su actuación hacíase incompatible con cualquier asomo de libertad municipal, el odio que despertaron tales funcionarios, fue uno de los motivos inmediatos de la revolución".

Y si en Chihuahua un gobernador, también de apellido Terrazas, seguramente de la misma familia, a principios de siglo logró que de 1900 a 1910 se le impusieran a los municipios autoridades designadas por el gobernador. Hoy lamentamos que aún en los noventa, al concluir el siglo, vuelva un gobernador de apellido también Terrazas a hacer lo mismo.

Señores, esa concepción patrimonialista no sólo de la verdad, sino también de las voluntades políticas, los ha llevado a lo mismo. Han manejado el gobierno del Estado como una empresa y los chihuahuenses hoy les decimos: como gerentes nos han salido bastante caros.

La Presidenta:

Tiene la palabra el diputado Salvador Beltrán, para rectificar hechos y hasta por cinco minutos.

El diputado Salvador Beltrán del Río Madrid:

Con su permiso, señora Presidenta:

Nada más para ilustrar a esta mermada asamblea, el hecho de que no hay facultad alguna para que el Congreso del Estado así sea por su carácter colegiado emita una opinión o dé un dictamen en este sentido sobre la constitucionalidad o no de un programa, sin embargo, el artículo 109 de la Constitución del Estado señala que corresponde al pleno del Supremo Tribunal de Justicia el dirimir los conflictos que surjan entre el Poder Ejecutivo y el Legislativo del Estado, siempre que no sean de la competencia de la Cámara de Senadores del Congreso de la Unión o bien de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.

También corresponderá al pleno del Supremo Tribunal de Justicia el resolver los conflictos que se susciten entre dos o más municipios de la entidad, así como entre los municipios y el Ejecutivo del Estado en los términos que disponga la ley.

Entonces, yo invitaría a los señores del PRI, sobre todo que si este desplegado lo suscriben alcaldes de su partido, que tengan a bien proceder a presentar el documento correspondiente o el cuestionamiento correspondiente ante el Supremo Tribunal de Justicial.

La Presidenta:

Diputado Beltrán, ¿acepta usted una pregunta del diputado Oscar Villalobos.

El diputado Salvador Beltrán del Río Madrid:

¡Sí, cómo no!

La Presidenta:

Adelante, diputado Villalobos.

El diputado Oscar Villalobos Chávez (desde su curul):

Señor diputado...

El diputado Salvador Beltrán del Río Madrid:

Pregunta, por favor, a ver si es pregunta, no opinión.

El diputado Oscar Villalobos Chávez (desde su curul):

¡Sea paciente, diputado, no le va a pasar nada!

El diputado Salvador Beltrán del Río Madrid:

¡Viene de hay!

La Presidenta:

No hay diálogos.

El diputado Oscar Villalobos Chávez (desde su curul):

Salvador, si el trato de señor diputado le molesta. Salvador: ¿Recuerda usted lo que aconteció con la resolución de la Suprema Corte de Justicia respecto del conflicto en el municipio de Delicias por la administración del registro civil? ¿Recuerda usted que no fue acatada la resolución de la Suprema Corte por el gobernador y sí en cambio la mayoría en aquel entonces, ya no afortunadamente en el Congreso, mejor cambió la Constitución para ajustar los actos del gobernador del Estado, ajustar la Constitución a sus actos y no él sujetarse a la misma, habiendo un fallo de la Suprema Corte de Justicia? Y una pregunta más. Que no se ha logrado entender que el pronunciamiento en un punto de acuerdo respecto del cual esta Cámara o aquélla en el Estado tiene facultades, es una declaración eminentemente política y no la que refiere usted, respecto de las facultades constitucionales? Esto, señor diputado, ¿le es tan ajeno que no lo entendió.

El diputado Salvador Beltrán del Río Madrid:

No, no lo entendí, diputado.

Gracias.



DIA DEL NIÑO

La Presidenta:

Corresponde el turno a la diputada Margarita Villanueva Ramírez para referirse al "Día del Niño", quien en obsequio a lo avanzado de la sesión presentó por escrito su intervención por lo que esta Presidencia instruye a la Secretaría insertarla en el Diario de los Debates.

«Intervención de la diputada Margarita Villanueva Ramírez.

Estamos por celebrar el día de niño, con el cual se festeja al grupo de la población que representa la esperanza de la nación entera. Sin duda alguna, los niños son el cimiento espiritual, intelectual y moral del futuro mexicano.

Los niños carecen de poder político. No votan y sus opiniones tienen escaso peso para los gobiernos. Por tanto, su bienestar y la protección de sus derechos dependen completamente de la actuación de sus padres o tutores y en su ausencia, del Gobierno.

En 1990 el Gobierno de México firmó el decreto promulgatorio de la convención sobre los derechos de la infancia, que los agrupa bajo los epígrafes generales de supervivencia, protección y desarrollo.

En la práctica esta declaración, mejor conocida como la Convención de los Derechos del Niño, supone una enumeración de las responsabilidades de las personas adultas y del Gobierno para crear y mantener las condiciones que permitan que las propias familias se encarguen de proteger los derechos de los niños.

Cuando por circunstancias diversas las familias no cubran esta función, se establece como una responsabilidad del gobierno asumir la protección en el periodo vulnerable de la infancia, de manera que se garantice el apoyo a los niños privados de su medio familiar; el respeto a la dignidad del menor; un alto nivel de salud; el derecho a la seguridad social, a la educación, al descanso y esparcimiento y a la protección contra la explotación y el abuso.

En suma, se reconoce el derecho de todo niño a un nivel de vida adecuado para su desarrollo físico-mental, espiritual, moral y social, comprometiéndose las partes a dar apoyo a los padres para proveer asistencia en su nutrición, vestido y vivienda.

Este entorno de armonía, protección y seguridad requerido por nuestros niños no se ha logrado en México; al contrario, es uno de los dolorosos problemas que vemos a diario en el camino a nuestros hogares y del cual nos estamos insensibilizando.

En lugar de avergonzarnos ante nuestra propia conciencia, nos acostumbramos a una injusticia que vemos ya como algo normal y que no lo debiera ser por motivo alguno.

Me refiero a los llamados "Niños de la Calle".

Hijos de la errónea administración política y económica que ha reducido drásticamente el nivel de vida de los mexicanos, son miles de niños y jóvenes que sufren las consecuencias de la miseria. Expulsados de su núcleo familiar a causa de factores como la falta de educación de sus padres, que no han tenido la oportunidad de acceder a ella, carencia de servicios, recursos y represión del medio que los rodea, se concibe a los hijos como una carga, arrojándoseles a la calle.

En cifras de la UNICEF, únicamente en las calles del Distrito Federal deambulan 13,373 niños y niñas, número que puede parecernos intangible, pero que a manera de comparación, es mayor por mil unidades que el número de habitantes de Tepoztlán, Morelos.

El crecimiento de los niños de la calle es del 20% respecto a 1992. Esto representa un crecimiento anual de 6.6%, que de continuarse nos dará sólo en la capital del país un total de 18,400 niños en la calle para el año 2000.

De los 13 mil niños actuales, el 47.2% representa niños entre cero y 11 años de edad, de los cuales el 37% son propiamente bebés entre cero y dos años y el 63% se ubican en la edad preescolar entre tres y cinco años.

La presencia de niñas ha aumentado en sólo tres años en un 3.5%. Destacando en sus actividades el ambulantaje, la mendicidad, la limpieza de parabrisas, la actuación en la calle y la prostitución.

El incremento de niños pequeños en la ciudad de México está íntimamente ligado a la situación de la mujer y, en particular, a la de la madre trabajadora en condiciones de pobreza extrema.

El 92% de esta población infantil reportó no contar con ningún tipo de apoyo institucional, pese a la infraestructura de servicios existentes en la ciudad. Cabrá preguntarse por la participación de nuestra primera dama, Nilda Patricia Velazco de Zedillo como directora del Sistema de Desarrollo Integral de la Familia, así como a sus antecesoras, a quienes concierne la actuación en este importante ejercicio de solidaridad con los más afectados.

Aunque se podría detallar aún más este panorama, la realidad expuesta es de por sí dramática. Los programas de gobierno distan mucho de interesarse en encontrar una solución de fondo a las demandas de tantos niños en todo el país.

El panorama en otros rubros como la educación tampoco es nada halagadora. El crecimiento de la población en los últimos cinco años fue de 9.55% y el crecimiento de los alumnos inscritos en primaria en el mismo periodo fue sólo de 1.18% según cifras del INEGI, lo que representa que crece la oportunidad de educación ochos veces menos de lo requerido.

Por lo que toca a la nutrición, sólo el 58.7% de la población a nivel nacional tiene una alimentación aceptable, representando el resto serias deficiencias.

Los niños severamente desnutridos en la infancia revelan un bajo rendimiento escolar. Su productividad es baja y la tasa de accidentes alta cuando se incorporan a la fuerza de trabajo. En los casos avanzados se observan cambios evidentes en la conducta como apatía, falta de interés, disminución dramática de la capacidad de sufrimiento, accesos de irritabilidad, aislamiento social y letargo. Todos estos factores deterioran el entorno de un desarrollo social y económico de estos futuros adultos.

La carga más pesada de la deuda externa está siendo trasladada a los niños de este país. Niños cuyo crecimiento físico y mental pueden sufrir daños permanentes, incluso por una privación temporal. Niños cuya contribución social del mañana se ven socabados por la economía actual.

"El problema del desarrollo se debe definir como un ataque selectivo a las peores formas de pobreza. Las metas del desarrollo se deben sustentar en términos de una reducción progresiva y una eventual eliminación de la malnutrición, la enfermedad, el analfabetismo, la miseria, el desempleo y las desigualdades." Se nos enseñó a a atender el crecimiento del producto nacional ya que éste se preocuparía de la pobreza; revirtamos esta secuencia y atendamos a la pobreza, ya que ésta se ocupará del crecimiento del producto nacional.

Es necesario que los órganos ejecutivos correspondientes actúen con verdadera responsabilidad, no sólo aplicando cabalmente los recursos de los que se disponen, sino más aún, aplicándose en la creatividad de proyectos viables e inmediatos no sólo el conocimiento, sino la sensibilidad y la voluntad humana que requiere el futuro de la nación: nuestros niños.

Si nosotros los abandonamos a ellos, ellos abandonarán toda responsabilidad hacia el entorno social en el que han vivido y difícilmente se sentirán obligados a responder con interés hacia la nación, que no les dio la acogida y el apoyo que debió haberles dado.

Las palabras de José Martí nos invitan a la reflexión:

"Para los niños trabajamos, porque los niños son los que saben querer, porque los niños son la esperanza del mundo" México, D.F., a 29 de Abril de 1996.- Diputada Margarita Villanueva Ramírez.

Continúe la Secretaría con los asuntos en cartera.

El secretario Raúl Ríos Magaña:

Señora Presidenta, se han agotado los asuntos en cartera.



AGRADECIMIENTO DE LA PRESIDENCIA

La Presidenta María Claudia Esqueda Llanes:

Honorable Asamblea: Termina hoy el segundo periodo de sesiones ordinarias del segundo año del ejercicio de la LVI Legislatura de la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión, en cuyo trabajo se enriqueció el acervo de leyes que dan libertad y democracia a la actividad política, económica y social del México moderno.

En esta ocasión, quiero agradecer la extraordinaria colaboración de quienes conmigo participaron en la conducción de las sesiones; el apoyo recibido del cuerpo técnico, profesional y administrativo que nos ayudaron en el mejor desempeño de nuestras labores; y el saludo cordial a los representantes de todos los medios de comunicación, sin quienes sería imposible que los resultados de nuestros debates llegaran hasta los rincones más remotos de la patria.

A todos, muchas gracias.



DECLARATORIA DE CLAUSURA

El secretario Raúl Ríos Magaña:

Se ruega a los presentes ponerse de pie.

La Presidenta: "Hoy, 30 de abril de 1996, la Cámara de Diputados de la LVI Legislatura del honorable Congreso de la Unión declara formalmente terminados sus trabajos correspondientes al segundo período de sesiones ordinarias del segundo año de ejercicio."



ACTA DE LA PRESENTE SESION

La Presidenta:

Consulte la Secretaría a la Asamblea, en votación económica, si autoriza que el acta de esta sesión se dé por leída y copia de la misma se distribuyan a los grupos parlamentarios para su revisión y aprobación.

El secretario Florencio Catalán Valdés:

Los diputados que estén por la afirmativa, sírvanse manifestarlo...

Los diputados que estén por la negativa, sírvanse manifestarlo... Se da por leída.

«Acta de la sesión de la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión, celebrada el lunes veintinueve de abril de mil novecientos noventa y seis, correspondiente al Segundo Periodo de Sesiones Ordinarias del Segundo Año de Ejercicio de la Quincuagésima Sexta Legislatura

Presidencia de la diputada María Claudia Esqueda Llanes

En la capital de los Estados Unidos Mexicanos, a las once horas con cincuenta y nueve minutos, del lunes veintinueve de abril de mil novecientos noventa y seis, con una asistencia de doscientos sesenta y un diputados, la Presidenta declara abierta la sesión.

La Secretaría da lectura al orden del día y desde su curul, el diputado Thomsen D'Abbadie, reclama que estaba prevista la propuesta de un diputado suplente.

La Presidenta le informa que en su momento se incluirá ese asunto en la sesión.

Se da cuenta con el acta de la sesión anterior, que se aprueba en sus términos en votación económica.

También se da lectura a diversas comunicaciones de los congresos de los estados de Guerrero, Morelos y Quintana Roo, con las que informan de actividades propias de sus legislaturas. De enterado.

Se concede el uso de la palabra al diputado Marco Antonio Dávila Montesinos, del Partido Revolucionario Institucional, quien presenta un punto de acuerdo de las comisiones de Asuntos Fronterizos y de Ecología y Medio Ambiente, respecto a la construcción de tiraderos de desechos tóxicos en la frontera sur de los Estados Unidos de América, que calificó de violatorios al Convenio de La Paz, Baja California Sur.

La Presidenta informa que a las puertas del salón se encuentra el ciudadano Tomás López Martínez, electo como diputado suplente en la segunda circunscripción plurinominal y designa una comisión que lo introduzca y lo acompañe en el acto de rendir su protesta de ley como diputado federal.

Terminado el acto protocolario, el diputado López Martínez toma posesión de su encargo de inmediato.

Pasa a la tribuna el diputado Salvador Beltrán del Río Madrid, del Partido Acción Nacional, quien presenta un informe de la Comisión de Vigilancia de la Contaduría Mayor de Hacienda. De enterado.

Solicita y se concede el uso de la palabra al diputado Manuel de Jesús Espino Barrientos, del Partido Acción Nacional, quien presenta iniciativa de reformas a la Ley del Servicio Público de Energía Eléctrica. Se turna a la Comisión de Energéticos.

La Asamblea dispensa la segunda lectura al dictamen de las comisiones unidas de Comercio y Justicia, con proyecto de decreto que reforma diversas disposiciones del Código Civil para el Distrito Federal en Materia de Fuero Común y para toda la República en Materia de Fuero Federal, del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, de la Ley Orgánica de Nacional Financiera, del Código de Comercio y de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito y se pone a discusión de inmediato.

Para expresar las opiniones de sus respectivos grupos parlamentarios, hacen uso de la palabra los diputados Joaquín Humberto Vela González del Partido del Trabajo; Víctor Manuel Quintana Silveyra, del Partido de la Revolución Democrática; Agustín Torres Delgado, del Partido Acción Nacional y Carlota Guadalupe Vargas Garza, del Partido Revolucionario Institucional.

La Asamblea considera suficientemente discutido el dictamen en lo general y se reservan, para la discusión en lo particular, los artículos primero, segundo, tercero y cuarto del dictamen.

También se autoriza a que la votación en lo general y en lo particular, se realice en un solo acto, al término de la discusión en lo particular.

Expresan sus opiniones respecto del artículo primero, los diputados Juan Nicasio Guerra Ochoa, del Partido de la Revolución Democrática, en dos ocasiones, la primera en contra y la segunda para rectificar hechos; y Juan Manuel Cruz Acevedo, del Partido Revolucionario Institucional, también en dos ocasiones, la primera en apoyo del dictamen y para contestar una interpelación del diputado Guerra Ochoa y la segunda, para rectificar hechos.

Para discutir el artículo segundo del dictamen, suben a la tribuna los diputados Francisco José Peniche y Bolio, del Partido Acción Nacional, en contra y Mónica Gabriela Leñero Alvarez, del Partido Revolucionario Institucional, en pro.

Debaten el artículo tercero del dictamen, los diputados César Antonio Chávez Castillo, del Partido de la Revolución Democrática, en contra; José Alfonso Pascual Solórzano Fraga, del mismo partido, en contra; y Carlos Chaurard Arzate, del Partido Revolucionario Institucional, en pro.

Expresan sus opiniones sobre el artículo cuarto, los diputados Alejandro González Alcocer, del Partido Acción Nacional, en contra; Joaquín Humberto Vela González, del Partido del Trabajo, en contra; Humberto Meza Galván, del Partido Revolucionario Institucional, en pro; y para rectificar hechos los diputados: Alejandro González Alcocer, del Partido Acción Nacional; Pedro Morales Somohano, del Partido Revolucionario Institucional y José Alejandro Zapata Perogordo, del Partido Acción Nacional.

Presidencia del diputado Roberto Pedraza Martínez

En contra del artículo quinto, habla el diputado Rafael Jacobo García, del Partido de la Revolución Democrática y la Asamblea considera suficientemente discutido el dictamen.

Por instrucciones del Presidente, se da lectura a un punto de acuerdo respecto de los deudores de la banca, firmado por representantes de todos los grupos parlamentarios.

Se turna la Comisión de Régimen Interno y Concertación Política y, desde su curul, el diputado Escobar Toledo se inconforma con el turno, por lo que el Presidente somete a consideración de la Asamblea el punto de acuerdo que, en votación económica, se aprueba.

La Secretaría recoge la votación nominal respectiva, misma que arroja los siguientes resultados: en lo general, se aprueba por trescientos cincuenta y cinco votos en pro y tres en contra; los artículos segundo y cuarto, por doscientos cuarenta y siete votos en pro y ciento doce en contra y el artículo quinto por trescientos veinticuatro votos en pro y veinticinco en contra.

Se turna al Poder Ejecutivo Federal, para los efectos constitucionales.

También se dispensa la segunda lectura y se pone a discusión de inmediato, el dictamen de la Comisión de Justicia con proyecto de decreto que reforma diversos artículos del Código Penal para el Distrito Federal en Materia de Fuero Común y para toda la República en Materia de Fuero Federal, del Código Fiscal de la Federación, del Código de Procedimientos Penales para el Distrito Federal y del Código Federal de Procedimientos Penales.

Expresan sus opiniones en lo general, los diputados Ezequiel Flores Rodríguez, del Partido del Trabajo; Amado Jesús Cruz Malpica, del Partido de la Revolución Democrática; Patricia Garduño Morales, del Partido Acción Nacional y Felipe Amadeo Flores Espinosa, del Partido Revolucionario Institucional.

Suficientemente discutido en lo general, se reservan, por el Partido del Trabajo, los artículos doscientos cincuenta y cuatro y trescientos sesenta y seis, del Código Penal para el Distrito Federal en Materia de Fueron Común y para toda la República en Materia de Fuero Federal; el artículo ciento noventa y cuatro del Código Federal de Procedimientos Penales; y el artículo doscientos sesenta y ocho del Código de Procedimientos Penales para el Distrito Federal.

Por el grupo parlamentario del Partido de la Revolución Democrática, los artículos sesenta y tres y cuatrocientos-bis, del Código Penal para el Distrito Federal en Materia de Fuero Común y para toda la República en Materia de Fuero Federal; y el artículo doscientos sesenta y siete del Código de Procedimientos Penales para el Distrito Federal.

Por el grupo parlamentario del Partido Acción Nacional, los artículos sesenta y tres, trescientos sesenta y seis-bis y cuatrocientos-bis, del Código Penal para el Distrito Federal en Materia de Fuero Común y para toda la República en Materia de Fuero Federal; y el artículo doscientos sesenta y siete, del Código de Procedimientos Penales para el Distrito Federal.

La Asamblea autoriza que la votación en lo general se reserve para realizarla en un solo acto al término de la discusión en lo particular.

Para referirse a los artículos reservados por su grupo parlamentario, en un solo acto, hace uso de la palabra en contra, el diputado Ezequiel Flores Rodríguez, del Partido del Trabajo y, para apoyar el dictamen, el diputado Ramiro Javier Calvillo Ramos, del Partido

Revolucionario Institucional, así como el diputado Leonel Godoy Rangel, para rectificar hechos.

Presidencia del diputado Gonzalo Alarcón Bárcena

Debaten sobre lo reservado en el artículo primero del dictamen, los diputados Horacio Alejandro Gutiérrez Bravo, del Partido Acción Nacional, en contra y Juan Manuel Cruz Acevedo, del Partido Revolucionario Institucional, en pro.

Presidencia de la diputada María Claudia Esqueda Llanes

Expresan sus opiniones sobre el artículo tercero del dictamen, los diputados: María del Carmen Segura Rangel, del Partido Acción Nacional, en contra; Jaime Mariano del Río Navarro, del Partido Revolucionario Institucional, para apoyar el dictamen; y para rectificar hechos, los diputados José Alejandro Zapata Perogordo, del Partido Acción Nacional, quien contesta a una interpelación del diputado Del Río Navarro y Amado Jesús Cruz Malpica, del Partido de la Revolución Democrática.

Debaten sobre el artículo primero del dictamen, los diputados: Sergio Teodoro Meza González, del Partido Acción Nacional, en contra y Juan Manuel Cruz Acevedo, del Partido Revolucionario Institucional, en pro; Leonel Godoy Rangel, del Partido de la Revolución Democrática, en contra; Fernando Pérez Noriega, del Partido Acción Nacional, quien presenta una propuesta sobre el artículo cuatrocientos-bis, del Código Penal para el Distrito Federal en Materia de Fuero Común y para toda la República en Materia de Fuero Federal; Francisco Lozada Chávez, del Partido Revolucionario Institucional, en pro del dictamen; Ramón Sosamontes Herreramoro, del Partido de la Revolución Democrática, quien presenta una reforma al artículo cuatrocientos-bis; Humberto Meza Galván, del Partido Revolucionario Institucional, para apoyar el dictamen; Alejandro González Alcocer, del Partido Acción Nacional, para rectificar hechos; Cuauhtémoc Sandoval Ramírez, del Partido de la Revolución Democrática, en el mismo sentido; Leonel Godoy Rangel, del Partido de la Revolución Democrática, quien hace propuestas sobre los artículos sesenta y tres y cuatrocientos-bis y Gustavo Gabriel Llamas Monjardín, del Partido Acción Nacional.

La Asamblea considera suficientemente discutido el dictamen y autoriza a que en un solo acto se vote en lo general, en lo particular y por los artículos a los que se presentaron propuestas de modificación.

Aprobado en lo general y en lo particular por doscientos setenta y ocho votos en pro y ciento diecinueve en contra. Se desechan las proposiciones por ciento sesenta y ocho votos en pro y doscientos veintinueve en contra.

Se turna al Poder Ejecutivo Federal, para los efectos constitucionales.

Se da cuenta con una comunicación de la Oficialía Mayor, con la que informa que recibió copia certificada del informe de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, sobre los hechos ocurridos el veintiocho de junio de mil novecientos noventa y cinco en el municipio de Coyuca de Benítez, Guerrero.

Se turna a la Comisión de Gobernación y Puntos Constitucionales.

Se da lectura a una comunicación de la Cámara de Senadores, informando de la elección de miembros de la Comisión Permanente, para el segundo receso del segundo año de ejercicio, de la quincuagésima sexta legislatura del Congreso de la Unión. De enterado.

Se realiza la elección de diputados para integrar la Comisión Permanente de referencia y realizado el escrutinio y cómputo respectivos, se aprueba la planilla que encabeza el diputado Víctor Samuel Palma César, por trescientos treinta y un votos.

Se somete a consideración de la Asamblea, una proposición de la Comisión de Régimen Interno y Concertación Política, rectificando la integración de comisiones y comités de la Cámara de Diputados. Se aprueba en votación económica.

La Presidencia designa las comisiones protocolarias para informar, al Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, a la Suprema Corte de Justicia de la Nación y a la Primera Legislatura de la Asamblea de Representantes del Distrito Federal, la clausura de los trabajos del segundo periodo de sesiones ordinarias del segundo año de ejercicio de la quincuagésima sexta legislatura de la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión.

Presidencia del diputado Roberto Pedraza Martínez

Por instrucciones del Presidente, se turna a la Comisión de Gobernación y Puntos Constitucionales, la guía analítica para la Reforma Política del Estado, presentada por el diputado Itzcóatl Tonatiuh Bravo Padilla. Insértese en el Diario de los Debates.

Para presentar un punto de acuerdo respecto de asuntos de la juventud, hacen uso de la palabra los diputados Mara Nadiezhda Robles Villaseñor, del Partido de la Revolución Democrática, cuyo documento se turna a las comisiones de Justicia y a la Especial sobre Asuntos de la Juventud; y Luis Alberto Contreras Salazar, del Partido Revolucionario Institucional, habla sobre el mismo tema.

Se concede el uso de la palabra al diputado Max Tejeda Martínez, del Partido Acción Nacional, quien presenta un informe de la Comisión de Turismo, respecto al impuesto sobre habitaciones ocupadas en hoteles.

Sube a la tribuna la diputada María de la Luz Lima Malvido, del Partido Revolucionario Institucional, quien hace una proposición respecto de lo que calificó como víctimas del delito. Se turna a la Comisión de Información, Gestoría y Quejas.

Hace uso de la palabra la diputada Margarita Villanueva Ramírez, del Partido Acción Nacional, quien presenta un punto de acuerdo sobre el consejo de seguridad pública. Se turna a la Comisión de Justicia.

Por instrucciones del Presidente, se da cuenta con dos oficios del Banco de México, con los que remite el informe sobre la ejecución de la política monetaria durante el segundo semestre de mil novecientos noventa y cinco y copia del dictamen sobre los estados financieros de dicha institución, así como el informe sobre el ejercicio del presupuesto de gasto corriente e inversión física correspondiente al mismo año.

Se turnan a las comisiones de Hacienda y Crédito Público y de Programación, Presupuesto y Cuenta Pública.

Para rendir homenaje luctuoso al ciudadano Manuel Gómez Morín, en el vigésimo cuarto aniversario de su fallecimiento, hace uso de la palabra el diputado José Luis Aguilar Martínez, del Partido Acción Nacional.

Se refiere al aniversario de la muerte del escritor José Revueltas, la diputada Gloria Sánchez Hernández, del Partido de la Revolución Democrática.

Recuerda el aniversario de la Batalla del 5 de mayo en Puebla, el diputado Fidencio Romero Tobón.

Presidencia de la diputada María Claudia Esqueda Llanes

Se concede el uso de la palabra a la diputada Leticia Calzada Gómez, quien solicita una excitativa a la Comisión de Gobernación y Puntos Constitucionales, para que presente dictamen de la iniciativa que presentaron el quince de noviembre de mil novecientos noventa y cinco. La Presidenta actúa en lo conducente.

Para referirse al mismo tema, hace uso de la palabra el diputado José Carmen Soto Correa, del Partido Revolucionario Institucional, quien acepta una interpelación del diputado Godoy Rangel.

Habla sobre el embargo atunero y la posibilidad de un embargo camaronero en contra de México, el diputado Jorge Abel López Sánchez, del Partido Revolucionario Institucional.

Expresan sus opiniones sobre el programa Jalemos Parejo, en el Estado de Chihuahua, los diputados: Oscar Villalobos Chávez, del Partido Revolucionario Institucional, en tres ocasiones, las dos últimas para rectificar hechos; Cruz Pérez Cuéllar, del Partido Acción Nacional; Guillermo Alberto Luna Peña, del mismo partido, quien acepta una interpelación del diputado Villalobos Chávez; Héctor Armando González Mocken, del Partido Revolucionario Institucional, quien acepta una interpelación del diputado Beltrán del Río; y Salvador Beltrán del Río Madrid, del Partido Acción Nacional, quien acepta una interpelación del diputado Villalobos Chávez.

Por instrucciones de la Presidencia se ordena insertar en el Diario de los Debates, la intervención de la diputada Margarita Villanueva Ramírez, del Partido Acción Nacional, sobre el Día del Niño.

La Presidenta expresa su agradecimiento a la colaboración de todos los miembros de la mesa directiva y al personal administrativo que coadyuva en el trabajo de las sesiones de la Asamblea.

Agotados los asuntos en cartera, a las cero horas con treinta y seis minutos del martes treinta de abril de mil novecientos noventa y seis y todos de pie, la Presidenta declara:

Hoy, treinta de abril de mil novecientos noventa y seis, declaro solemnemente terminados los trabajos del segundo periodo de sesiones ordinarias del segundo año de ejercicio de la quincuagésima sexta legislatura de la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión.»



CLAUSURA Y CITATORIO

La Presidenta (a las 00:43 horas):

Se levanta la sesión y se cita para hoy martes 30 de abril a las 11:00 horas a sesión de Congreso General.




NOTAS:

Siglas y abreviaturas incluidas en esta edición

ASAAeropuertos y Servicios Auxiliares
BanamexBanco Nacional de México, Sociedad Nacional de Crédito
BanobrasBanco Nacional de Obras y Servicios Públicos, Sociedad Nacional de Crédito
CAPFCEComité Administrador del Programa Federal de Construcción de Escuelas
CapufeCaminos y Puentes Federales de Ingresos y Servicios Conexos
CFEComisión Federal de Electricidad
CMHContaduría Mayor de Hacienda
CNAComisión Nacional del Agua
DDFDepartamento del Distrito Federal
DEAAgencia Federal Contra el Narcotráfico de EUA (por las siglas en inglés)
D.F.Distrito Federal
EPAAgencia de Protección al Ambiente de EUA (por las siglas en inglés)
EUAEstados Unidos de América Ficonacal (Sin aclaración)
IMPInstituto Mexicano del Petróleo
INAHInstituto Nacional de Antropología e Historia
INC(Sin aclaración)
INEGIInstituto Nacional de Estadística, Geografía e Informática
ISSSTEInstituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado
LotenalLotería Nacional
NafinsaNacional Financiera, Sociedad Anónima
PANPartido Acción Nacional
PCMPartido Comunista Mexicano
PemexPetróleos Mexicanos
PGRProcuraduría General de la República
PNDPlan Nacional de Desarrollo
PRDPartido de la Revolución Democrática
PRIPartido Revolucionario Institucional
ProfepaProcuraduría Federal de Protección al Ambiente
PTPartido del Trabajo
SCSociedad Civil
SCTSecretaría de Comunicaciones y Transportes
SecodadmSecretaría de Contraloría y Desarrollo Administrativo
SecofiSecretaría de Comercio y Fomento Industrial
SedesolSecretaría de Desarrollo Social
SemarnapSecretaría de Medio Ambiente, Recursos Naturales y Pesca
SEPSecretaría de Educación Pública
SHCPSecretaría de Hacienda y Crédito Público
SRESecretaría de Relaciones Exteriores
TelecommTelecomunicaciones de México
UNAMUniversidad Nacional Autónoma de México
UNICEFFondo de las Naciones Unidas para la Infancia (por las siglas en inglés)